De: JULIANA MARÍA GIRALDO SERNA Enviado: viernes, 31 de mayo de 2024 2:33 p. m. Para: alejandro.tor40@gmail.com.rpost.biz; nesth_592@hotmail.com.rpost.biz; gerencia@alameda.com.co.rpost.biz; juan.alzate@conexionygestion.com.rpost.biz; andres.alzate@conexionygestion.com.rpost.biz CC: Zapata, Jose V (BOG - X85940) Asunto: LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL ALEJANDRO TORRES GIRALDO VS. EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA Asunto: Tribunal de Arbitraje Radicación No.: A-20230502/0893 Convocante: ALEJANDRO TORRES GIRALDO Convocado: EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A. Respetados Doctores, Reciban un cordial saludo.
Por medio de la presente, conforme la audiencia celebrada el día de hoy me permito remitir el Laudo Arbitral, para su conocimiento y fines pertinentes. En caso de requerir información adicional sobre el trámite, no duden en hacérmelo saber. Atentamente, JULIANA MARÍA GIRALDO SERNA Secretaria CÁMARA DE COMERCIO DE CALI CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAJE A-20230502/0893 ALEJANDRO TORRES GIRALDO Vs. EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A. Contenido I.
ANTECEDENTES
1.1. EL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA
1.2. PARTES DEL PROCESO ARBITRAL
1.3. EL PACTO ARBITRAL
1.4. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL
1.5. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 1.6.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA
1.7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.8. EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS
1.9. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE 1.10. INSTALACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA SECRETARIA
1.11. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE GASTOS Y DE HONORARIOS
1.12. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
1.13. INSTRUCCIÓN DEL PROCESO 1.13.1. Documentos 1.13.2. Interrogatorio de parte 1.13.3. Prueba Pericial 1.13.4. Pruebas de oficio:
1.14. CIERRE ETAPA PROBATORIA
1.15. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.16. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. Demanda presentada en debida forma 2.1.2. Competencia 2.1.3. Capacidad
2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.4. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES
2.5. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO 2.6. COSTAS 2.6.1. Honorarios del Árbitro, la Secretaría, y Gastos del Tribunal 2.6.2. Agencias en derecho III. DECISIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE A-20230502/0893 ALEJANDRO TORRES GIRALDO Vs. EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A. LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, 31 de mayo de 2024 Agotadas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a proferir el Laudo que en derecho corresponde y que pone fin al proceso arbitral entre ALEJANDRO TORRES GIRALDO, como parte Convocante, y la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., como parte Convocada, respecto de las controversias derivadas de los contratos de vinculación de automotores en la modalidad de transporte público colectivo urbano municipal identificados así: No. 315 del vehículo de placas VBZ-704, No. 381 del vehículo de placas VCI-652 y No. 382 del vehículo de placas VCI-831; previo recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del trámite.
I.ANTECEDENTES
1.1. EL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del presunto incumplimiento contractual en cabeza de la sociedad Convocada EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., debido entre otros asuntos, a la desvinculación de los vehículos de operación en cabeza del señor ALEJANDRO TORRES GIRALDO, lo cual ha generado unos argumentados daños y perjuicios en cabeza del demandante por la inactividad de los vehículos que son objeto de los contratos suscritos entre las partes.
1.2. PARTES DEL PROCESO ARBITRAL 1.2.1. Demandante: ALEJANDRO TORRES GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.106.607 con domicilio en Jamundí. El Demandante, confirió poder especial para actuar en el presente trámite al abogado NESTOR HERRERA VALENCIA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.658.636 y tarjeta profesional No. 129.870 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.2.
Demandada: EMPRESA DE TRANSPORTE SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., sociedad comercial legalmente constituida y actualmente existente, identificada con el NIT: 890301295-7 y domicilio en Santiago de Cali, representada legalmente por la señora LILIANA PATRICIA MONTAÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.995.271. La Demandada EMPRESA DE TRANSPORTE SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., a través de su Representante Legal, confirió poder especial para actuar en el presente trámite, al abogado JUAN DIEGO ALZATE GARCÍA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.162.396 con tarjeta profesional No. 222.790 del Consejo Superior de la Judicatura.
Dicho poder fue posteriormente sustituido al Doctor EDGAR ANDRÉS ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.772.673 y Tarjeta Profesional No. 317.255 del Consejo Superior de la Judicatura.
1.3. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral en el cual se basó la convocatoria de este Tribunal de Arbitraje es la Cláusula Compromisoria que obra en los tres (3) contratos referidos por el demandante de vinculación de vehículo que son objeto del presente proceso arbitral identificados con la siguientes numeración: 315, 381 y 382, que en su contenido establecen en la cláusula DÉCIMA PRIMERA: “DECIMA PRIMERA.
CLÁUSULA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: En caso de diferencias o conflictos entre las partes contratantes, por el inicio, terminación, ejecución, interpretación, etc., de este contrato, se someterá única y exclusivamente a decisión arbitral, pues las partes renuncian a acudir a la jurisdicción ordinaria, los árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de Cali, fallarán en derecho y funcionarán según el reglamento de ese Centro de Arbitramento o según la Ley”.
1.4. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL Se dio inicio al trámite arbitral con la presentación de la demanda el día 2 de mayo de 2023, la cual fue inicialmente inadmitida mediante Auto Nº 2 de fecha 21 de junio de 2023 y subsanada en los términos indicados el día 29 de junio de 2023, por lo que el Tribunal procedió a admitirla mediante Auto Nº 3 del 6 de julio de 2023 y de ella se corrió traslado a la Convocada quien la contestó dentro del término legal, el día 14 de agosto de 2023.
Con relación a las excepciones de mérito propuestas por el Convocado, se surtió el traslado correspondiente en la forma establecida en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y la Convocante se abstuvo de descorrer el traslado.
1.5. PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demanda presentada por la Convocante ALEJANDRO TORRES GIRALDO persigue el acogimiento de las siguientes pretensiones: “1. Se decrete la resolución judicial de los contratos de vinculación No. 315, del vehículo de placa VBZ-704; y contrato No. 382 del vehículo de placa VCI-831 celebrados entre ALEJANDRO TORRES GIRALDO y la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., en razón a la violación e incumplimiento a normas legales y estatutarias. 2.
Subsidiariamente de lo anterior, que se declare la nulidad del contenido de la cláusula CUARTA de los contratos de vinculación No. 315, 381 y 382 de los vehículos de plazas VBZ-704, VCI-652, VCI-831 respectivamente suscritos entre el señor ALEJANDRO TORRES GIRALDO y la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., en razón a que es una cláusula absolutamente LEONINA que viola la reglamentación legal; y, por tanto, razonablemente nula e inaplicable. 3.
Condenar a la demandada EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., a pagar al Sr Alejandro Torres, los valores aquí descritos, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012). La tasación razonable es la siguiente: a) Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de los contratos por los incumplimientos del clausulado de los mencionados contratos de vinculación. b) $20.000.000 M/CTE como daños morales (anexo #06 (17) paginas) c) Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cobro de lo no debido, por las pérdidas corrientes que los vehículos han tenido hasta la fecha de la resolución del presente contrato por concepto de lucro cesante en razón a que no han podido prestar el servicio de transporte, por el daño emergente por los días que los vehículos no trabajaron por valor de $147.033.491 determinados en el (Anexo # 7 (25) páginas) de la liquidación por cada uno de los vehículos que hacen parte de esta demanda. 4.
Que se condene en costas al demandado”. 1.6.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA Teniendo en cuenta los hechos descritos por la Convocante en su demanda este Tribunal procede a hacer una síntesis de los principales aspectos así: 1.6.1. Entre las partes, se suscribieron tres (3) contratos de vinculación de automotores en la modalidad de transporte público colectivo urbano municipal así: - El día 2 de diciembre de 2009, el contrato No. 315 del vehículo de placas VBZ- 704, prorrogado hasta el día 2 de diciembre de 2022. - El día 20 de febrero de 2010, el contrato No. 381 del vehículo de placas VCI- 652, que estuvo vigente hasta el 6 de abril de 2022 (día que terminó por enajenación del vehículo). - El día 29 de julio de 2014 No. 382 del vehículo de placas VCI-831, prorrogado hasta el 29 de diciembre de 2022. 1.6.2.
La empresa demandada, tomó decisiones en contra de lo estipulado en el contrato y la Ley pues subieron la administración., no prorrogaron los contratos, ni dieron informes detallados de los cobros. Adicionalmente, se está haciendo cobros por $38.438.953. 1.6.3. El día 31 de enero de 2023, se solicita al demandante el retiro de los vehículos de placas VBZ-704 y VCI-831 de las instalaciones de la empresa sin encontrarse aún desvinculados dichos vehículos. 1.6.4.
Tanto el vehículo de placas VBZ-704 como el VCI-831, se encontraban en buenas condiciones mecánicas para la prestación del servicio público de transporte a la fecha de vencimiento de su respectivo contrato de vinculación. 1.6.5. Que no obstante las regulaciones sobre la materia y lo indicado por las Autoridades de Transporte, la empresa demandada no permitió que los vehículos continuaran prestando su servicio y ordenó retirar los mismos de sus instalaciones. 1.6.6.
Que los contratos suscritos, no contiene en ninguna de sus estipulaciones la forma detallada en que han de realizarse los cobros y pagos por cada concepto en cabeza de cada una de las partes y su periodicidad. 1.6.7. Que la demandada, basada en la cláusula cuarta del contrato ejerce revisiones, determina aumento de pagos de administración, termina contratos, retiene tarjetas de operación, exigen paz y salvos, entre otras actuaciones. 1.6.8.
Ninguna de las cláusulas contractuales establece que cuando el vehículo suspende su servicio por fuerza mayor o caso fortuito, debe generarse un cobro de administración.
1.7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Frente a lo manifestado por la Convocante, el apoderado del Convocado a través de su contestación, se centra en manifestar lo siguiente: 1.7.1. Se indica que, si bien se suscribieron los contratos de vinculación de vehículos aludidos por el demandante, no es cierto que para los contratos 315 y 382, se dio terminación unilateral de los mismos por parte de la empresa, ya que simplemente se hizo efectivo lo pactado en la cláusula octava del contrato, de preavisar con un mes de antelación al vencimiento del contrato su deseo de no prorrogar el contrato, lo que ocurrió en el presente caso. 1.7.2.
Se afirma que efectivamente se realizó un cobro a la parte demandante, el cual corresponde al control antes de finalizar el vínculo contractual, obligaciones que constan en facturas debidamente expedidas y radicadas a través de las herramientas digitales de la DIAN. Para el efecto, se hace una relación de las facturas pendientes de pago que suman $39.285.896. 1.7.3.
Indica el demandado que efectivamente se requirió al demandante el pasado 31 de enero de 2023, para el retiro de los vehículos de placas VBZ-704 y VCI-831. 1.7.4. Afirma el demandado, que en el contrato se pactó claramente la forma en que debían realizarse los cobros y pagos por las partes, señala que dentro de las obligaciones del AFILIADO se indica: “Cancelar diariamente en los términos que fije para ello la empresa en la tesorería los cargos por concepto de vinculación del vehículo y demás erogaciones especiales conforme a los reglamentos de la Empresa y las que legalmente sean asignadas a la misma”.
Aunado a lo anterior, manifiesta el demandado que además de sujetarse a las disposiciones contractuales, las manifestaciones del demandante resultan inadecuadas por la posición directiva que éste ostenta en la sociedad demandada.
1.8. EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS En el escrito de contestación de la demanda, el Convocado además de pronunciarse sobre los hechos, propone las siguientes excepciones de mérito: 1.8.1. Inexistencia del derecho reclamado: debido a que lo que se pretende por el demandante en cuanto a la resolución de los contratos de vinculación de un vehículo, identificados con los números 315 y 382, en realidad obedeció a una terminación por acuerdo de las partes.
Lo anterior, debido a que la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., avisó con la antelación pactada la no prórroga de los respectivos contratos. 1.8.2. Inexistencia de la obligación a indemnizar: debido a que el demandante pretende sea indemnizado con base en vínculos resueltos e inexistentes. Por un lado, con relación a los vehículos de placas VBZ-704 y VCI-831 el demandado dio el preaviso correspondiente de no continuación del contrato y, con relación al vehículo de placas VCI 652, el mismo se culminó debido a la enajenación del vehículo tal como lo indicó el demandante, el pasado 6 de abril de 2022. 1.8.3.
Cobro de lo no debido: en línea con las dos anteriores excepciones y habida cuenta de la no existencia de vínculo contractual entre las partes, no podría imputársele a la demandada ningún pago por concepto de perjuicios ni cláusula penal.
1.9. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE El 8 de mayo de 2023, se designó por sorteo, al abogado JOSE VICENTE ZAPATA LUGO, quien aceptó la designación y dio cumplimiento al deber de información y revelación oportunamente. Lo anterior, atendiendo la forma de designación establecida en la cláusula compromisoria. 1.10. INSTALACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA SECRETARIA El 21 de junio de 2023, previas las citaciones correspondientes por parte del Centro de Arbitraje, se instaló el Tribunal de Arbitraje y se fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría del Tribunal el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.
En la audiencia de instalación se designó como secretaria a la abogada JULIANA MARÍA GIRALDO SERNA.
1.11. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE GASTOS Y DE HONORARIOS El 13 de septiembre de 2023, se dio inicio con la celebración de la audiencia de conciliación la cual fue suspendida con el fin de explorar posibles fórmulas de arreglo. El día 29 de septiembre de 2023, se da continuidad a la audiencia en la cual no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes.
En consecuencia, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos. Dentro del plazo legal la parte Convocante ALEJANDRO TORRES GIRALDO, realizó el pago de las sumas a su cargo. Así mismo, encontrándose dentro del plazo adicional otorgado a la parte cumplida y debido a la falta de pago por la Convocada, ALEJANDRO TORRES GIRALDO realizó el pago adicional correspondiente a la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A. Contra el Auto Nº 12 del 30 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal declara realizados los pagos correspondientes por el Convocante ALEJANDRO TORRES GIRALDO, las partes no interpusieron recurso de reposición alguno.
1.12. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE La Primera Audiencia de Trámite de que trata el artículo 30 del Estatuto de Arbitraje Nacional (Ley 1563 de 2012) se surtió el 17 de noviembre de 2023, dando cumplimiento a las formalidades previstas. En esta audiencia el Tribunal de Arbitraje asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre ALEJANDRO TORRES GIRALDO, como parte Convocante, y la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., como parte Convocada, originadas en el presunto incumplimiento contractual en que incurrió la sociedad Convocada EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., debido a la no prórroga de los Contratos de vinculación de automotores en la modalidad de transporte público colectivo urbano municipal suscritos con el señor ALEJANDRO TORRES GIRALDO, que, en consideración de éste último, se realizó sin tener en cuenta lo pactado contractualmente.
Contra el Auto mediante el cual el Tribunal de Arbitraje asumió competencia (Auto Nº 14), las partes no interpusieron recurso alguno. En la misma audiencia, el Tribunal reiteró que el término de duración del proceso arbitral era de seis (6) meses de conformidad con lo reglado en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, profiriendo a continuación el Auto de decreto de pruebas y señalando con el mismo, las fechas para la práctica de las diligencias.
Finalmente, el Tribunal procedió a realizar el control de legalidad, en cumplimiento de lo señalado por los artículos 42 numeral 12 y 132 del CGP frente al cual las partes manifestaron no tener reparo alguno. Así las cosas, declaró finalizada la Primera Audiencia de Trámite.
1.13. INSTRUCCIÓN DEL PROCESO El Tribunal de Arbitraje practicó las pruebas solicitadas por las partes, que fueron decretadas y no desistidas. 1.13.1. Documentos Se tuvo como prueba documental, los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda y su subsanación, como en la contestación de la misma. 1.13.2. Interrogatorio de parte El Tribunal decretó el Interrogatorio de Parte solicitado por la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A. al Convocante ALEJANDRO TORRES GIRALDO, el cual se llevó a cabo de manera virtual el día 27 de noviembre de 2023, a través de la plataforma ZOOM suministrada por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, dejando constancia de los mismos en el sistema de grabación mencionado y que fue incorporada en el expediente, tal como consta en el Acta Nº 9. 1.13.3.
Prueba Pericial Fue decretada prueba pericial solicitada por el demandante, para el efecto se nombró a la perito MIRYAM CAICEDO ROSAS, quien tomó posesión de su cargo el día 27 de noviembre de 2023. El 12 de enero de 2024, la perito designada por el Tribunal MIRYAM CAICEDO ROSAS, remite el dictamen pericial rendido, para lo cual adjunta archivo en formato PDF con veinticinco (25) páginas y cinco (5) anexos.1 El 21 de marzo de 2024, la perito fue oída en interrogatorio el cual se llevó a cabo de manera virtual el día 21 de marzo de 2024, a través de la plataforma ZOOM suministrada por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, dejando constancia de los mismos en el sistema de grabación mencionado y que fue incorporada en el expediente, tal como consta en el Acta Nº 14. 1.13.4.
Pruebas de oficio: El Tribunal admitió como prueba documental las aportadas mediante memorial remitido por la parte demandante el pasado 16 de noviembre de 2023 y ordenó su incorporación al expediente. Documentos de los cuales, se corrió traslado al demandado mediante Auto No. 16 del 17 de noviembre de 2023. De igual manera, ordenó oficiar a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali para que certificara si las resoluciones No. 4152.010.21.0.1133 y No. 4152.010.21.0.1134, se encuentran en firme y confirmar que quien certifique sea el funcionario competente para certificar tal firmeza.
La Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali dio respuesta al oficio requerido el día 7 de diciembre de 2023. 2
1.14. CIERRE ETAPA PROBATORIA Por haberse practicado la totalidad de las pruebas, se cerró la etapa probatoria el día 21 de marzo de 2024, tal como consta en el Acta Nº 14, mediante la cual se fijó fecha para alegatos de conclusión. Con la finalización de la etapa probatoria, el Tribunal realizó un control de legalidad del proceso que culminó su etapa de instrucción. Frente al control de legalidad realizado, las partes manifestaron no tener reparo alguno.
1.15. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Recaudado así el acervo probatorio, el Tribunal, en sesión del 9 de mayo de 2024, realizó la audiencia de alegaciones finales. En ella, ambas partes formularon sus planteamientos de manera verbal. 1 Véase Expediente Digital. 009. ALEJANDRO TORRES G. VS EMPRESA DE TRANSP SANTIAGO DE CALI / 1. Cuaderno No. 1 Principal / 028.
DICTAMEN PERICIAL ALEJANDRO TORRES VS TPTES ALAMEDA 2 Véase Expediente Digital. 009. ALEJANDRO TORRES G. VS EMPRESA DE TRANSP SANTIAGO DE CALI / 1. Cuaderno No. 1 Principal / 023. RESPUESTA NO. 2 SECRETARÍA MOVILIDAD Tanto el apoderado de la Convocante como el apoderado de la Convocada en el transcurso de la audiencia, hicieron llegar al Tribunal sus alegaciones en escrito.3 Las intervenciones estuvieron encaminadas a ratificar lo expresado tanto en la demanda y su subsanación, como en la contestación. También se hizo hincapié en las estipulaciones contractuales que las partes consideran vulneradas, así como las excepciones de mérito planteadas y la inexistencia de los elementos de responsabilidad contractual para este caso concreto.
De igual manera, los apoderados de las partes apoyaron sus alegaciones en las pruebas aportadas, decretadas y practicadas. La audiencia para la lectura de la parte resolutiva del Laudo se fijó mediante Auto Nº 27, notificado a las partes en estrados, señalando para ello el día viernes 31 de mayo de 2024, a las 2:00 p.m.
1.16. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, como así se ordenó en el Auto Nº 14 de fecha 17 de noviembre de 2023. Así las cosas, se tiene que: 1.16.1.
La primera audiencia de trámite se surtió y finalizó el 17 de noviembre de 2023. 1.16.2. El trámite arbitral se ha encontrado suspendido un total de 31 días hábiles, así: entre los días 22 de marzo de 2024 y hasta el 8 de mayo de 2024, ambas fechas inclusive (31 días hábiles). 1.16.3. Tiempo transcurrido desde la finalización de la primera audiencia de trámite a la fecha: han transcurrido 148 días. 1.16.4.
En conclusión, el término de duración del trámite se cumple el día 4 de julio de 2024, encontrándose en oportunidad legal el Tribunal para proferir el Laudo en esta fecha. 1.16.5. Terminada cada audiencia del presente trámite, se realizó el control de legalidad correspondiente, sin sobrevenir vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para su decisión en derecho, el Tribunal examinará los presupuestos procesales, el mérito del proceso, las pretensiones, excepciones y las costas. 3 Véase Expediente Digital. 009. ALEJANDRO TORRES G. VS EMPRESA DE TRANSP SANTIAGO DE CALI / 1. Cuaderno No. 1 Principal / 039. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ALEJANDRO TORRES y 040.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ALAMEDA
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. No se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria se profiere en derecho.
Así mismo, el Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó pruebas, garantizó el debido proceso a todas las partes en igualdad de condiciones, para el desarrollo de las diferentes audiencias, se le concedió la palabra a las partes para que pusieran de presente posibles vicios o nulidades que pudieran afectar el proceso y se ha respetado el derecho de defensa, frente a lo cual las partes manifestaron no tener reparos en el trámite.
En efecto, se acreditó: 2.1.1. Demanda presentada en debida forma La demanda arbitral junto con la subsanación presentada cumplió con los presupuestos, requisitos y formalidades que se requieren conforme los artículos 82, 84, 85, 89 y 206 del C.G.P. y el artículo 6 de la Ley 2213, aplicables por remisión expresa del artículo 20 de la Ley 1563 de 2012.
Por lo cual, el Tribunal procedió a admitirla y correr traslado al Convocado para su contestación. 2.1.2. Competencia Los asuntos materia de este proceso son controversias legalmente disponibles y arbitrables, por concernir a asuntos derivados de los contratos de vinculación de automotores en la modalidad de transporte público colectivo urbano municipal suscritos el día 2 de diciembre de 2009 (contrato No. 315 del vehículo de placas VBZ-704), el día 20 de febrero de 2010 (contrato No. 381 del vehículo de placas VCI- 652) y el día 29 de julio de 2014 (contrato No. 382 del vehículo de placas VCI-831) sobre las cuales el Tribunal es competente para juzgar en derecho en los términos y con el alcance que se señala en este Laudo. 2.1.3.
Capacidad Del estudio de la prueba documental que obra en el expediente, se observa que la Convocante, ALEJANDRO TORRES GIRALDO y la Convocada, EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir; por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna; y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos.
2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Para decidir de fondo, este Tribunal Arbitral deberá establecer si efectivamente la Convocada, EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A. incumplió con alguna de las estipulaciones contractuales pactadas con el Señor ALEJANDRO TORRES GIRALDO y, si como consecuencia de ello, se generaron perjuicios a favor del demandante que deben ser resarcidos.
2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Tal y como se señaló, el problema jurídico en este caso se centra en determinar si debe declararse la resolución judicial del contrato de vinculación por el incumplimiento de las partes. En primer lugar, es importante señalar que las deliberaciones del Tribunal se centrarán exclusivamente en los contratos de vinculación de vehículos No. 315 y No. 382, que fueron celebrados el 2 de diciembre de 2009 y el 20 de febrero de 2010, respectivamente.
Aunque el demandante alegó el incumplimiento del contrato No. 381, este contrato no puede ser considerado en las evaluaciones del Tribunal debido a que en las pretensiones de la demanda, nada se incluyó frente a la resolución de este contrato. El contrato de transporte, en términos generales, está desarrollado en el Título IV del Libro Cuarto del Código de Comercio, el cual fue mayormente modificado por el Decreto 1 de 1990.
Este decreto define el contrato de transporte como un acuerdo en el que una de las partes se compromete, a cambio de un precio, a trasladar personas o cosas de un lugar a otro dentro de un plazo determinado y entregarlas al destinatario. Este contrato involucra al transportista y al usuario. La ejecución de este contrato puede ser realizada por empresas de servicio público o particular.
En el caso de las empresas de servicio público, el Estado tiene la potestad de establecer sus características y regular las condiciones de creación y funcionamiento, según el artículo 3° del Decreto 1 de 1990 según el cual: “ARTÍCULO 3° Modifica el Artículo 983 del Decreto 410 de 1971. El artículo 983 del Código de Comercio, quedará así: “ARTÍCULO 983.
Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte.
PARÁGRAFO. Para la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, sujeto a rutas y horarios, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria la autorización previa del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito o de la entidad que haga sus veces, autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva escritura.
Como se observa, este artículo también establece que las empresas deben someter sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio con vehículos propios, deben celebrar contratos de vinculación con los propietarios de los vehículos, conforme a las normas reglamentarias del transporte. Además, el servicio público de transporte está bajo la regulación, control y vigilancia del Estado.
Esta regulación se alinea con el artículo 365 de la Constitución Política, que establece que los servicios públicos son esenciales para la finalidad social del Estado. Es responsabilidad del Estado asegurar una prestación eficiente de estos servicios a todos los habitantes, regulándolos, controlándolos y vigilándolos, incluso si no los presta directamente.
En desarrollo de este marco, la Ley 105 de 1993 estableció disposiciones básicas sobre el transporte, indicando en su artículo 3 que el transporte público es una industria destinada a garantizar la movilización de personas o cosas mediante vehículos apropiados, asegurando condiciones de acceso libre, calidad y seguridad para los usuarios, y sujeto a una contraprestación económica: “ARTÍCULO 3.- Principios del transporte público.
El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios…”.
Esta ley se basa en principios como el acceso al transporte, el carácter de servicio público, la colaboración entre entidades, la participación ciudadana, la asignación de rutas, la libertad de empresa, la concesión de permisos o contratos para la movilización en el territorio nacional, el transporte intermodal y los subsidios a determinados usuarios, con el objetivo de facilitar la libre circulación de las personas y brindarles seguridad.
El artículo 61 de esta ley ordena al Gobierno Nacional compilar y publicar las normas administrativas, técnicas y laborales sobre las diversas modalidades del sector transporte para facilitar su interpretación y ejecución. Adicionalmente, la Ley 336 de 1996 adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, con el objetivo de unificar los principios y criterios para la regulación y reglamentación del transporte público en sus diferentes modalidades y su operación en todo el país. Esta ley enfatiza la seguridad de los usuarios, estableciendo que las autoridades competentes deben exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad necesarias para garantizar una prestación eficiente del servicio de transporte.
También prioriza el interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios. En ejercicio de las potestades conferidas al Ejecutivo en el artículo 189 de la Constitución Política y las normas anteriormente mencionadas, se profirió el Decreto 170 de 2001 que regula expresamente el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en lo que respecta a la habilitación de las empresas dedicadas a esa actividad y su prestación en forma eficiente, segura, oportuna y económica, en aras de cumplir con los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada.
El eje central de la mencionada norma, que posteriormente fue modificado por el Decreto 431 de 2017, gira en torno principalmente a la obtención de la habilitación para operar por parte de las empresas, la asignación de rutas y horarios, así como la oficialización de la vinculación de los vehículos que presenten el servicio público de transporte.
Ahora bien, dicha norma realiza una distinción muy clara entre el contrato de vinculación de vehículos y el trámite administrativo de vinculación. Así el artículo 2.2.1.6.8.1 del Decreto 431 de 2017 que modifica el Decreto 170 de 2001, establece que el contrato de vinculación “es un contrato de naturaleza privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial incorpora a su parque automotor los vehículos de propiedad de socios o de terceros y se compromete a utilizarlos en su operación en términos de rotación y remuneración equitativos.
El contrato se perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte y se termina con la autorización de desvinculación.” Por lo tanto, la relación entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo, que surge cuando el vehículo se incorpora a la flota de la empresa, debe cumplir con todos los requisitos del artículo 54 del Decreto 170 de 2001 y estar directamente relacionada con la prestación del “servicio público esencial” de transporte.
Esta relación debe entenderse desde una perspectiva comercial en cuanto a sus alcances y efectos, aunque su desarrollo esté regulado y controlado por el Estado. Ahora bien, como bien es determinado por la norma, la desvinculación del vehículo se encuentra en estrecha relación con la terminación del contrato de vinculación, por lo cual la autoridad de transporte estableció causales taxativas en la misma norma sobre la procedencia de la desvinculación. Así, el Decreto 170 de 2001 estableció las siguientes causales de terminación consagradas en los artículos 49, 50 y 51: “Artículo 49.
Desvinculación de común acuerdo. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario o poseedor del vehículo, en forma conjunta, informarán por escrito a la autoridad competente y esta procederá a efectuar el trámite correspondiente desvinculando el vehículo y cancelando la respectiva tarjeta de operación. Artículo 50.
Desvinculación administrativa por solicitud del propietario. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el propietario podrá solicitar ante la autoridad de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales, imputables a la empresa: 1.
El Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la empresa. 2. El Cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculación.4 3. El no gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en el presente Capítulo. Artículo 51. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa.
Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales, imputables al propietario del vehículo: 1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante la autoridad competente. 2.
No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Capítulo para el trámite de los documentos de transporte. 3. No cancelar oportunamente a la empresa los valores pactados en el contrato de vinculación.5 4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el plan señalado por la empresa. 5.
No efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición.6 PARÁGRAFO 1. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación.
PARÁGRAFO 2. Si con la desvinculación solicitada afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor. Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad Es de anotar, que la relación entre los propietarios de los vehículos y la empresa de transporte no ha sido pacífica, pues la íntima relación administrativa y privada del contrato de vinculación de vehículos ha generado problemáticas sobre el mismo contrato, particularmente sobre la duración y causales de terminación. Por tal razón, la autoridad de transporte ha tratado de regular esta relación mediante la expedición de normas tendientes a generar una coherencia entre el trámite administrativo y el contrato privado.
En ese sentido, una vez vencida la duración del contrato de vinculación o ante la presencia de alguna de las causales previamente descritas, cualquiera de las partes debe solicitar a la autoridad de transporte la desvinculación del vehículo de acuerdo con los artículos anteriormente mencionados. 4 Aparte declarado nulo en sentencia del Consejo de Estado de 22 abr. 2011, rad. 2008-00199-00 5 Ibídem. 6 Id.
I. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CONTRATO Como se mencionó anteriormente, el contrato No. 315 del vehículo con placas VBZ- 704 se celebró el 2 de diciembre de 2009, y el contrato No. 382 del vehículo con placas VCI-831 se celebró el 29 de julio de 2014. Al respecto, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 sobre las "reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes" establece lo siguiente:
ARTÍCULO 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de celebración de ambos contratos, la norma aplicable a dicho contrato es el Decreto 170 de 2001, que regula el servicio público de transporte automotor y que estaba vigente en el momento en que se celebraron los contratos. II. INCUMPLIMIENTO DE LAS PARTES Una vez descrita la naturaleza jurídica de los contratos de vinculación de vehículos y su estrecha relación con la normativa reglamentaria de orden público, el Tribunal procede a analizar el caso concreto.
El contrato No. 315 se celebró el 2 de diciembre de 2009 y terminó el 2 de diciembre de 2023 por expiración del plazo acordado (cláusula octava del contrato de vinculación). De igual manera, el contrato No. 382 se celebró el 29 de julio de 2014 y terminó el 29 de diciembre de 2022 también por expiración de plazo. Las pruebas presentadas en la contestación de la demanda demuestran que la Empresa de Transporte notificó con antelación que los respectivos contratos no serían prorrogados, conforme a lo estipulado en la cláusula octava del contrato.
Es claro que, durante la vigencia del contrato, las partes estaban obligadas a cumplir con las obligaciones correspondientes hasta la fecha de terminación del contrato: Contrato No. 315 Contrato No. 382 Ahora bien, no se puede perder de vista que el legislador quiso regular este tipo de contrato y para el efecto extendió las obligaciones y los efectos del contrato más allá del vencimiento del contrato: “ARTÍCULO 51 DESVINCULACIÓN ADMINISTRATIVA POR SOLICITUD DE LA EMPRESA. […]
PARÁGRAFO PRIMERO. - La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación”. Este trámite ha sido reconocido y validado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC4961-2019 del 18 de noviembre de 2019, que estableció: “La anterior precisión se hace necesaria para constatar los alcances de los artículos 55, 56 y 57 del Decreto 171 de 2001, donde la «desvinculación» de los automotores en el Ministerio de Transporte no es nada distinto a un paso de «des-oficialización» que debe agotarse ante una autoridad administrativa como consecuencia de la ruptura de la atadura que unía a la empresa con el propietario, pero que lejos está de significar el establecimiento de un régimen que delimite con exclusividad el entramado de la relación comercial cuya culminación exige llevarlo a cabo.
Ni siquiera hay que hacer un esfuerzo muy grande para constatar que dicha tramitación en nada riñe con la intervención de la jurisdicción ordinaria civil para dirimir los conflictos que surjan en el desarrollo del «contrato de vinculación» de vehículos a las empresas transportadoras y en algunos eventos pueden incluso ser complementarias al agotamiento de la «desvinculación».” Así mismo, la sentencia de la misma corporación del 22 de abril de 2011, rad. 2008- 00199-00: “[e]n cuanto a los excesos que se le atribuyen a los artículos 56 y 57 del Decreto impugnado, la Sala considera oportuno expresar que los cargos formulados por el actor se estructuran a partir de una falsa premisa, al manifestar que los preceptos acusados están disponiendo la terminación de los contratos de vinculación, cuando lo cierto es que, como queda dicho, lo que en ellos se está regulando no es nada distinto a la Desvinculación Administrativa de los vehículos del parque automotor de las empresas a las cuales se encuentren vinculados, mediando la solicitud previa y expresa ya sea del propietario o de la propia empresa de transporte, sobre la base de que el contrato se haya vencido y no exista acuerdo entre las partes en relación con la continuidad de la vinculación del vehículo a la empresa.
Lo anterior también desvirtúa la afirmación del actor en el sentido de que tales normas están creando nuevas causales de terminación del contrato de vinculación.” Aclarado lo anterior, conviene al Tribunal verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de vinculación durante la vigencia de estos. Obligaciones del propietario de los vehículos, parte demandante.
La cláusula cuarta de los contratos de vinculación No. 382 y 315, celebrados entre ALEJANDRO TORRES y LA EMPRESA DE TRANSPORTE SANTIAGO DE CALI ALAMEDA, estipulaba que los pagos por conceptos de afiliación y control eran responsabilidad del afiliado, en este caso, el señor ALEJANDRO TORRES: “CUARTA. OBLIGACIONES DEL AFILIADO: Son obligaciones del AFILIADO: A) Cancelar diariamente en los términos que fije para ello la empresa en la tesorería los cargos por concepto de vinculación del vehículo y demás erogaciones especiales conforme a los reglamentos de la Empresa y las que legalmente sean asignadas a la misma”.
Según las pruebas presentadas por la demandada, se demostró que el señor ALEJANDRO TORRES no ha realizado los pagos correspondientes a los controles de los vehículos desde enero de 2022 para el contrato No. 315 y desde mayo de 2022 para el contrato No. 382, como se evidencia en las facturas aportadas en la contestación de la demanda en las cuales no se evidencia que hubo objeción alguna de parte del demandado (Página 23 y 24 del escrito de la contestación).
De tales facturas aportadas se evidencia que el primer incumplimiento se produjo el 1 de marzo de 2022 y hasta diciembre 29 del mismo año (folio 58 de la contestación de la demanda). De acuerdo con lo señalado por el demandado actualmente, el incumplimiento de estos pagos es objeto de una demanda ejecutiva en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, de dicha presunta demanda ejecutiva no se aportó prueba alguna en el proceso: En ese sentido, para el Tribunal es claro que el señor ALEJANDRO TORRES incumplió con su obligación de pagar las facturas antes mencionadas, pues a pesar que en su escrito de demanda indica que estos cobros no son procedentes, las facturas expedidas por la aquí demandada no fueron objetadas por este, según fue demostrado en el proceso, lo cual convierte el valor de las mismas en una obligación clara y exigible hasta tanto un juez de la república no declare lo contrario, situación que en este caso el Despacho tiene por no demostrada.
Obligaciones de la Empresa de Transporte Frente a la obligación contractual alegada por el demandante en el hecho cuarto de la demanda referente a la prohibición de evidenciar el estado de conservación de los vehículos, el demandante relaciona una comunicación de 2 de enero de 2023 en la que la empresa le señala que para el ingreso del demandante debe contar con autorización previa.
(Anexo 3 de la demanda folio 14 de la demanda). En ese sentido, se evidencia que la prueba aportada contradice el dicho mencionado en el hecho cuarto del escrito de la demanda, pues de dicha comunicación se concluye que el ingreso debe contar con autorización previa y no que se le prohíbe la entrada al demandante de manera definitiva.
De las demás pruebas allegadas al proceso, respecto a este punto no se evidenció comunicación o prueba alguna que evidencie que al señor ALEJANDRO TORRES se le impidió verificar el estado de conservación de sus vehículos máxime cuando el señor TORRES, como quedó demostrado, era miembro de la junta directiva de la empresa demanda tal y como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal de la compañía demandada y en el dictamen pericial.
Con base en dichas evidencias, resulta claro que no está probado que LA EMPRESA DE TRANSPORTE SANTIAGO DE CALI ALAMEDA impidió al demandante revisar el estado de conservación de los vehículos e incumplió dicha obligación. Ahora bien, respecto de que LA EMPRESA DE TRANSPORTE SANTIAGO DE CALI ALAMEDA, se tiene que el demandante señala que ésta incurrió en un incumplimiento, al dejar de circular los vehículos de propiedad del demandante.
Según la demanda (Hecho 6 y 7 de la demanda), el vehículo de placas VBZ-704 del contrato No. 315 dejó de circular el día 25 de septiembre de 2022 y el vehículo VCI- 831 del contrato No. 382 dejó de circular el día 3 de noviembre de 2022. Al respecto, es necesario anotar lo siguiente sobre la cláusula tercera de los contratos de vinculación: “TERCERA.
VINCULACIÓN DEL VEHÍCULO: En virtud de este contrato, la EMPRESA tendrá a su cargo la vinculación y control del vehículo indicado, el que queda desde hoy sujeto a los itinerarios, horarios y tarifas que de acuerdo con la EMPRESA fije el gobierno municipal o la entidad oficial correspondiente y en general queda sometido a los reglamentos de la Empresa.” Así mismo, se señala la cláusula quinta de los contratos de vinculación: “QUINTA.
OBLIGACIONES DE LA EMPRESA CON RELACIÓN AL AFILIADO: LA EMPRESA como afiliadora del vehículo indicado, tiene tan solo facultades de un administrador, pero estas serán suficientes y necesarias para garantizar el cumplimiento del objeto social de la EMPRESA y la correcta prestación del servicio público que ella presta.” Según esta cláusula, durante la vigencia del contrato, era obligación de que LA EMPRESA DE TRANSPORTE SANTIAGO DE CALI ALAMEDA administrar los vehículos, siempre que estos estuvieran en condiciones óptimas para circular.
Sobre esta obligación, el Tribunal destaca que tanto la parte demandante como la parte demandada admitieron que los vehículos dejaron de circular. Por diferentes razones, las partes del proceso coinciden en que los vehículos dejaron de circular desde 25 de septiembre de 2022 y 3 de noviembre del mismo año. La parte demandada señala que los vehículos no contaban con los permisos requeridos por la normatividad de transporte.
Sin embargo, cabe señalar que la parte demandada no demuestra de modo alguno esta situación. Contrario a ello, el demandante en el escrito de la demanda aporta un certificado de revisión técnico-mecánica de fecha 23 de septiembre de 2023 expedido por el RUNT respecto del vehículo de placas VBZ704 (Anexo 5 folio 20 del escrito de la demanda).
Sobre el particular, debe señalarse que no se evidencia en el proceso, comunicación alguna del demandado que requiriese al demandante a cumplir con los permisos o registros correspondientes que según el demandado le hacían falta a los vehículos del señor ALEJANDRO TORRES. Lo anterior a pesar de que en comunicación de 12 de abril de 2023 dirigida a la Secretaría de Movilidad de Cali se indique que se anexan pruebas documentales en las que se evidencian los requerimientos realizados al señor ALEJANDRO TORRES, las cuales no fueron aportadas al proceso de la referencia. Con base en lo anterior, el hecho probado en este trámite consiste en que los vehículos dejaron de circular a pesar de que el contrato se encontraba vigente y pese a no contar con la decisión de desvinculación por parte de la Secretaría de Movilidad de Cali.
En ese sentido, frente a la obligación de permitir la circulación de los vehículos hasta tanto se cuente con la autorización de la autoridad de transporte, es preciso traer a colación lo que señala el parágrafo 1 del artículo 51 del Decreto 171 de 2001: “Artículo 51. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales, imputables al propietario del vehículo: 1.
No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante la autoridad competente. 2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Capítulo para el trámite de los documentos de transporte. 3. No cancelar oportunamente a la empresa los valores pactados en el contrato de vinculación.7 4.
Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el plan señalado por la empresa. 5. No efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición.8 PARÁGRAFO 1. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación”.
En esa medida, de las normas transcritas es claro que existen tres tipos de desvinculación: (i) aquella desvinculación de común acuerdo, la cual requiere de la notificación ante la autoridad de transporte para que ésta proceda a cancelar la tarjeta de operación, (ii) la desvinculación que se solicita por el propietario en caso de que no haya acuerdo entre las partes y (iii) la desvinculación solicitada por la empresa la cual aplica en determinados casos establecidos en el artículo 51 del Decreto 171 de 2001.
Para el caso que nos ocupa, es claro que el supuesto aplicable, según las pruebas que obran en el expediente, es el supuesto de la desvinculación solicitada por la empresa, pues el desacuerdo de las partes es a todas luces evidente, y no se demostró por ninguna de las partes que la desvinculación en momento alguno haya sido solicitada por el propietario.
Contrario a ello, se probó que la desvinculación fue solicitada por la empresa en comunicación de 12 de abril de 2023 ante la Secretaría de Movilidad de Cali. (Folio 27 y ss de la contestación de la demanda). En línea con ello, la norma establece que en el caso en que la empresa solicite la desvinculación, ésta no puede suspender la circulación de los vehículos, sino que debe permitir que los mismos continúen trabajando en la forma como se venía haciendo hasta tanto se decida la desvinculación. De las pruebas del proceso, el Tribunal considera que este hecho también se encuentra probado en el proceso en la medida en que el demandante en el hecho quinto del escrito de la demanda afirmó que el demandado ordenó el retiro de los vehículos sin encontrarse desvinculados, lo cual fue aceptado en la contestación de la demanda: Respecto de este hecho, el demandado afirmó: En adición a lo anterior, se tiene que no se demostró, como debió hacerse, que para el momento de la contestación de la demanda la Secretaría de Movilidad de Cali se hubiese pronunciado sobre la solicitud de desvinculación. Contrario a ello, de la prueba de oficio decretada por el tribunal en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2023, se recibió por parte de la Secretaría de Movilidad de Cali comunicación de fecha 6 de diciembre de 2023 con radicado 202341520200050941 en la que se indicó que frente a las resoluciones 4152.010.21.0.1133 y 4152.010.21.0.1134 se encontraban surtiendo sendos recursos de reposición. Con base en las pruebas analizadas puede sostenerse que hubo un incumplimiento recíproco de ambas partes referente a las obligaciones del contrato de vinculación. Por parte del señor ALEJANDRO TORRES ese incumplimiento consistió en la falta del pago de la contraprestación económica pactada en la cláusula cuarta del contrato desde marzo de 2022 y por parte de la compañía en la falta de obtener la decisión de desvinculación administrativa de los vehículos automotores y concomitantemente no permitir que los vehículos continuaran trabajando hasta tanto se decidiera la desvinculación por parte de la Secretaría de Movilidad de Cali, tal y como se demostró con la comunicación de fecha 31 de enero de 2023.
En ese orden de ideas, dado que ambas partes han incumplido el contrato y considerando la naturaleza privada de los contratos de vinculación de vehículos, el Tribunal se remite al artículo 1602 del Código Civil, que establece: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”. Esto implica que los contratos tienen un poder vinculante y las partes deben cumplirlos.
Similarmente, el Código de Comercio define un contrato como un “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Art. 864). La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el incumplimiento de las obligaciones contractuales es la más grave violación del contrato y debe ser sancionado, al igual que cualquier infracción de la ley.
La sanción busca impedir que estas conductas se generalicen, garantizar la satisfacción de los intereses de la parte inocente o restablecer las condiciones previas al incumplimiento, en la medida de lo posible. En casos de incumplimiento recíproco, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el artículo 1609 del Código Civil en el sentido en que, independientemente de quién incumpla primero, ninguna parte está en mora, pero ambas siguen obligadas a cumplir el contrato.
Además, cuando ambas partes incumplen, tienen el derecho de demandar el cumplimiento o la terminación del contrato, pero pierden el derecho a exigir una indemnización por los perjuicios9: “En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido.
En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales. Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14554-2019 del 24 de octubre de 2019.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años”. Bajo ese contexto, en el presente caso, es procedente la pretensión del demandante de solicitar la resolución judicial de los contratos de vinculación No. 315 y No. 382, en la medida en que como se vio, tanto el demandante como el demandado incumplieron con sus obligaciones contractuales, el uno de pagar la contraprestación económica pactada de manera diaria a la empresa de transporte y la otra en no permitir que los vehículos siguieran trabajando hasta que se decidiera la desvinculación por parte de la autoridad de transporte competente.
En ese sentido, tal y como establece el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el demandante no se encuentra legitimado para solicitar la indemnización de perjuicios tal y como lo ha decantado la Corte: “En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios.
Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso.
Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal[1].
Por tal razón, procederá el Tribunal a declarar la resolución del contrato en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil. Cabe señalar que la resolución del contrato se declarará a partir de la fecha del laudo en virtud de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 170 de 2001 y lo que ha entendido la jurisprudencia frente a los efectos extendidos de las obligaciones de un contrato vencido respecto de la cual no se ha decidido la desvinculación. En línea con ello, como consecuencia de la declaratoria de resolución judicial del contrato, el tribunal accederá a la pretensión consecuencial de pagar el valor de las [1] CSJ, SC del 7 de diciembre de 1982, proceso ordinario de Luis Guillermo Aconcha contra Antonio Escobar.
G.J. t. CLXV, págs. 345 a 347. obligaciones sin lugar al pago de los perjuicios señalados en el numeral tercero del acápite de pretensiones del escrito de la demanda, por las consideraciones anteriormente expuestas. Es importante señalar que para el Tribunal es claro que el incumplimiento al haber sido recíproco, da lugar a que ambas partes reclamen la ejecución de sus obligaciones, más no de los perjuicios.
No obstante, dado que la parte demanda no demandó en reconvención y manifestó surtir el trámite de un proceso ejecutivo en contra del demandante, mal podría este Tribunal pronunciarse extra petita sobre tales obligaciones incumplidas por el demandante. Aclarado lo anterior, de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la perito, el valor correspondiente al pago de las obligaciones correspondería al monto calculado por la perito equivalente a $90.562.000, monto que a la fecha de este Laudo asciende a la suma de $122.115.500.
Valores actualizados con corte al 31 de mayo de 2024: Como se señaló, dado que este Tribunal considera el incumplimiento fue recíproco de ambas partes, no se condenará al pago de intereses de mora.
2.4. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.G.P., este Tribunal considera que las partes y los apoderados procuraron sustentar sus respectivas posturas respecto de los asuntos debatidos en el proceso, de lo cual no se pueden deducir comportamientos temerarios o reprochables que permitan derivar alguna consecuencia procesal distinta a la valoración del material probatorio que fue consignado en los apartes precedentes del laudo.
2.5. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO Corresponde al Tribunal pronunciarse respecto del juramento estimatorio formulado por el Demandante, pues aun cuando no se propuso objeción por el Demandado la norma es clara en determinar que el Juez deberá realizar el respectivo análisis, artículo 206 del CGP: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.”10 Tal como lo indica el artículo citado, la aplicación de la sanción en él contenida solo procede cuando al interior del proceso, por negligencia o un actuar temerario de la parte, no se logre demostrar la existencia de perjuicios.
Para el caso concreto, si bien no se da lugar a la causación de perjuicios por el recíproco incumplimiento contractual que ya fue referido anteriormente, este Tribunal no observó un actuar negligente ni temerario de la Convocante ni de su apoderado que dé lugar a la aplicación de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P., por lo cual, no se impondrán las sanciones derivadas del juramento 10 Artículo modificado parcialmente por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. estimatorio plasmado en la demanda, pues, conforme a lo dicho, no concurren los presupuestos del artículo en mención. 2.6.
COSTAS Las costas están constituidas por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso y por las agencias en derecho. En lo atinente al caso, el inciso primero del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. Para la determinación de las costas, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este trámite fueron pagados en su totalidad por la Convocante.
En este orden de ideas se impondrá a la parte vencida, esto es, en este caso, la parte Convocada, condena al pago de costas a favor de la Convocante, incluyendo las agencias en derecho, de conformidad con la siguiente liquidación: 2.6.1. Honorarios del Árbitro, la Secretaría, y Gastos del Tribunal Teniendo en cuenta que ALEJANDRO TORRES GIRALDO asumió el costo correspondiente al 100% de los honorarios y gastos del Tribunal, el Tribunal impone a cargo de la Demandada una condena en costas equivalente al 100% de las sumas por concepto de honorarios y gastos fijados en el proceso, conforme a la liquidación que se consigna a continuación: Concepto Valor 100% de los honorarios del Árbitro, la Secretaria, y gastos de funcionamiento de la Cámara de Comercio de Cali, conforme a lo dispuesto en Auto Nº 11 del 28 de septiembre de 2023 (Acta Nº 6). $ 20.544.736 A dicho valor deberá adicionarse la suma que ALEJANDRO TORRES pagó a la perito por concepto de honorarios y que corresponde a COP $6.000.000,oo.
Respecto de la suma entregada por concepto de “Gastos de Funcionamiento del Tribunal” la cual corresponde a COP $1.000.000,oo, al no haberse realizado erogación alguna, el Tribunal dispondrá que la misma sea devuelta directamente al Demandante, quien realizó el pago. 2.6.2. Agencias en derecho Para la fijación de las agencias en derecho a que se refiere el artículo 366, núm. 2 del Código General del Proceso, el Tribunal acudirá a un criterio de razonabilidad, toda vez que, como ya se indicó, no advirtió tacha en la conducta procesal de las partes o de sus apoderados, quienes, por el contrario, actuaron a lo largo del proceso con apego a la ética y al profesionalismo.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal ha impuesto una condena en costas del 100% a cargo de LA EMPRESA DE TRANSPORTE SANTIAGO DE CALI ALAMEDA, se considera razonable establecerlas en un monto equivalente al 100% de los honorarios del árbitro único de manera que ésta deberá pagar a ALEJANDRO TORRES la suma de COP $8.991.132,oo.
El Tribunal estima pertinente señalar que no dará aplicación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el artículo primero del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 no dispone que las mismas tengan como destino los procesos que cursan en sede arbitral11. En consecuencia, las costas y agencias en derecho ascienden a la suma de $35.535.868.
III. DECISIÓN En mérito de los antecedentes y consideraciones antes expuestos, el Tribunal Arbitral, instalado para decidir en derecho las diferencias surgidas entre ALEJANDRO TORRES GIRALDO, como parte Convocante y EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., como parte Convocada, administrando justicia por habilitación de las partes y en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la resolución de los contratos de vinculación No. 315, del vehículo de placa VBZ-704; y contrato No. 382 del vehículo de placa VCI-831 11 “19.- Es cierto que el numeral 4 del artículo 366 del CGP indica que <<deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura>>. En todo caso, la decisión no comportaría un apartamiento manifiesto o evidente del derecho aplicable teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Esta norma no señala que sea aplicable a los procesos arbitrales: <<ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Subraya del texto original) Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de enero de 2023. Rad. 11001-03-26-000-2022-00131-00 (68550). C.P. Martín Bérmudez Muñoz. celebrados entre ALEJANDRO TORRES GIRALDO y la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. Condenar a la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A. a pagar a favor del demandante la suma de COP $122.115.500 por concepto del valor neto de las obligaciones incumplidas que tenia que cancelar a favor del demandante.
TERCERO. Ordenar a la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A. a que restituya los vehículos de propiedad del señor ALEJANDRO TORRES GIRALDO.
CUARTO. Notificar a la Secretaría de Movilidad de Cali la resolución de los contratos de vinculación No. 315, del vehículo de placa VBZ-704; y contrato No. 382 del vehículo de placa VCI-831 y ordenar la desvinculación de los dos vehículos afiliados a la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A.
QUINTO. Rechazar la pretensión segunda por ser subsidiaria de la principal y al haberse acogido dicha pretensión.
SEXTO. CONDENAR a la Convocada EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., a pagar a favor de ALEJANDRO TORRES GIRALDO la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($35.535.868), por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. Ordenar la expedición de copia auténtica del presente Laudo Arbitral con destino a cada una de las Partes y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, quien deberá tomar atenta nota de la expedición de este Laudo Arbitral para los fines legales pertinentes. La copia expedida con destino a las Partes deberá contener las constancias de ley.
OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, ordenar el archivo del expediente en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, una vez se encuentre en firme el presente Laudo Arbitral.
NOVENO. Ejecutoriado este Laudo Arbitral, se causará el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios del árbitro único y de la secretaria del Tribunal; se procederá al pago correspondiente de la contribución arbitral, así como a la rendición final de cuentas, para lo cual se devolverá a las Partes el remanente no utilizado de la suma correspondiente a “Gastos de Funcionamiento del Tribunal” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. El presente laudo fue notificado a las partes en estrados y presta mérito ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 de la ley 1563 de 2012. El árbitro único, Quien asistió a través de videoconferencia JOSÉ VICENTE ZAPATA LUGO La parte demandante, Quien asistió a través de videoconferencia ALEJANDRO TORRES GIRALDO Quien asistió a través de videoconferencia NESTOR HERRERA VALENCIA Apoderado especial Parte Demandante La parte demandada, Quien asistió a través de videoconferencia LILIANA PATRICIA MONTAÑEZ PABÓN Quien asistió a través de videoconferencia EDGAR ANDRÉS ALZATE Apoderado especial Parte Demandada La secretaria, JULIANA MARÍA GIRALDO SERNA De: Recibo Enviado: viernes, 31 de mayo de 2024 4:33 p. m. Para: juliana.giraldo@galo.legal Asunto: Recibo: LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL ALEJANDRO TORRES GIRALDO VS. EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA EsteÊAcuseÊdeÊReciboÊcontieneÊEvidenciaÊDigitalÊyÊPruebaÊverificableÊdeÊsuÊtransacciónÊdeÊComunicaciónÊ CertificadaÊRPost.
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ANTECEDENTES
1.1. EL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA
1.2. PARTES DEL PROCESO ARBITRAL
1.3. EL PACTO ARBITRAL
1.4. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL
1.5. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 1.6.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA
1.7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.8. EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS
1.9. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE 1.10. INSTALACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA SECRETARIA
1.11. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE GASTOS Y DE HONORARIOS
1.12. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
1.13. INSTRUCCIÓN DEL PROCESO 1.13.1. Documentos 1.13.2. Interrogatorio de parte 1.13.3. Prueba Pericial 1.13.4. Pruebas de oficio:
1.14. CIERRE ETAPA PROBATORIA
1.15. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.16. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. Demanda presentada en debida forma 2.1.2. Competencia 2.1.3. Capacidad
2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.4. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES
2.5. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO 2.6. COSTAS 2.6.1. Honorarios del Árbitro, la Secretaría, y Gastos del Tribunal 2.6.2. Agencias en derecho III. DECISIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE A-20230502/0893 ALEJANDRO TORRES GIRALDO Vs. EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A. LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, 31 de mayo de 2024 Agotadas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a proferir el Laudo que en derecho corresponde y que pone fin al proceso arbitral entre ALEJANDRO TORRES GIRALDO, como parte Convocante, y la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., como parte Convocada, respecto de las controversias derivadas de los contratos de vinculación de automotores en la modalidad de transporte público colectivo urbano municipal identificados así: No. 315 del vehículo de placas VBZ-704, No. 381 del vehículo de placas VCI-652 y No. 382 del vehículo de placas VCI-831; previo recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del trámite.
I.ANTECEDENTES
1.1. EL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del presunto incumplimiento contractual en cabeza de la sociedad Convocada EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., debido entre otros asuntos, a la desvinculación de los vehículos de operación en cabeza del señor ALEJANDRO TORRES GIRALDO, lo cual ha generado unos argumentados daños y perjuicios en cabeza del demandante por la inactividad de los vehículos que son objeto de los contratos suscritos entre las partes.
1.2. PARTES DEL PROCESO ARBITRAL 1.2.1. Demandante: ALEJANDRO TORRES GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.106.607 con domicilio en Jamundí. El Demandante, confirió poder especial para actuar en el presente trámite al abogado NESTOR HERRERA VALENCIA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.658.636 y tarjeta profesional No. 129.870 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.2.
Demandada: EMPRESA DE TRANSPORTE SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., sociedad comercial legalmente constituida y actualmente existente, identificada con el NIT: 890301295-7 y domicilio en Santiago de Cali, representada legalmente por la señora LILIANA PATRICIA MONTAÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.995.271. La Demandada EMPRESA DE TRANSPORTE SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., a través de su Representante Legal, confirió poder especial para actuar en el presente trámite, al abogado JUAN DIEGO ALZATE GARCÍA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.162.396 con tarjeta profesional No. 222.790 del Consejo Superior de la Judicatura.
Dicho poder fue posteriormente sustituido al Doctor EDGAR ANDRÉS ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.772.673 y Tarjeta Profesional No. 317.255 del Consejo Superior de la Judicatura.
1.3. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral en el cual se basó la convocatoria de este Tribunal de Arbitraje es la Cláusula Compromisoria que obra en los tres (3) contratos referidos por el demandante de vinculación de vehículo que son objeto del presente proceso arbitral identificados con la siguientes numeración: 315, 381 y 382, que en su contenido establecen en la cláusula DÉCIMA PRIMERA: “DECIMA PRIMERA.
CLÁUSULA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: En caso de diferencias o conflictos entre las partes contratantes, por el inicio, terminación, ejecución, interpretación, etc., de este contrato, se someterá única y exclusivamente a decisión arbitral, pues las partes renuncian a acudir a la jurisdicción ordinaria, los árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de Cali, fallarán en derecho y funcionarán según el reglamento de ese Centro de Arbitramento o según la Ley”.
1.4. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL Se dio inicio al trámite arbitral con la presentación de la demanda el día 2 de mayo de 2023, la cual fue inicialmente inadmitida mediante Auto Nº 2 de fecha 21 de junio de 2023 y subsanada en los términos indicados el día 29 de junio de 2023, por lo que el Tribunal procedió a admitirla mediante Auto Nº 3 del 6 de julio de 2023 y de ella se corrió traslado a la Convocada quien la contestó dentro del término legal, el día 14 de agosto de 2023.
Con relación a las excepciones de mérito propuestas por el Convocado, se surtió el traslado correspondiente en la forma establecida en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y la Convocante se abstuvo de descorrer el traslado.
1.5. PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demanda presentada por la Convocante ALEJANDRO TORRES GIRALDO persigue el acogimiento de las siguientes pretensiones: “1. Se decrete la resolución judicial de los contratos de vinculación No. 315, del vehículo de placa VBZ-704; y contrato No. 382 del vehículo de placa VCI-831 celebrados entre ALEJANDRO TORRES GIRALDO y la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., en razón a la violación e incumplimiento a normas legales y estatutarias. 2.
Subsidiariamente de lo anterior, que se declare la nulidad del contenido de la cláusula CUARTA de los contratos de vinculación No. 315, 381 y 382 de los vehículos de plazas VBZ-704, VCI-652, VCI-831 respectivamente suscritos entre el señor ALEJANDRO TORRES GIRALDO y la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., en razón a que es una cláusula absolutamente LEONINA que viola la reglamentación legal; y, por tanto, razonablemente nula e inaplicable. 3.
Condenar a la demandada EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., a pagar al Sr Alejandro Torres, los valores aquí descritos, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012). La tasación razonable es la siguiente: a) Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de los contratos por los incumplimientos del clausulado de los mencionados contratos de vinculación. b) $20.000.000 M/CTE como daños morales (anexo #06 (17) paginas) c) Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cobro de lo no debido, por las pérdidas corrientes que los vehículos han tenido hasta la fecha de la resolución del presente contrato por concepto de lucro cesante en razón a que no han podido prestar el servicio de transporte, por el daño emergente por los días que los vehículos no trabajaron por valor de $147.033.491 determinados en el (Anexo # 7 (25) páginas) de la liquidación por cada uno de los vehículos que hacen parte de esta demanda. 4.
Que se condene en costas al demandado”. 1.6.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA Teniendo en cuenta los hechos descritos por la Convocante en su demanda este Tribunal procede a hacer una síntesis de los principales aspectos así: 1.6.1. Entre las partes, se suscribieron tres (3) contratos de vinculación de automotores en la modalidad de transporte público colectivo urbano municipal así: - El día 2 de diciembre de 2009, el contrato No. 315 del vehículo de placas VBZ- 704, prorrogado hasta el día 2 de diciembre de 2022. - El día 20 de febrero de 2010, el contrato No. 381 del vehículo de placas VCI- 652, que estuvo vigente hasta el 6 de abril de 2022 (día que terminó por enajenación del vehículo). - El día 29 de julio de 2014 No. 382 del vehículo de placas VCI-831, prorrogado hasta el 29 de diciembre de 2022. 1.6.2.
La empresa demandada, tomó decisiones en contra de lo estipulado en el contrato y la Ley pues subieron la administración., no prorrogaron los contratos, ni dieron informes detallados de los cobros. Adicionalmente, se está haciendo cobros por $38.438.953. 1.6.3. El día 31 de enero de 2023, se solicita al demandante el retiro de los vehículos de placas VBZ-704 y VCI-831 de las instalaciones de la empresa sin encontrarse aún desvinculados dichos vehículos. 1.6.4.
Tanto el vehículo de placas VBZ-704 como el VCI-831, se encontraban en buenas condiciones mecánicas para la prestación del servicio público de transporte a la fecha de vencimiento de su respectivo contrato de vinculación. 1.6.5. Que no obstante las regulaciones sobre la materia y lo indicado por las Autoridades de Transporte, la empresa demandada no permitió que los vehículos continuaran prestando su servicio y ordenó retirar los mismos de sus instalaciones. 1.6.6.
Que los contratos suscritos, no contiene en ninguna de sus estipulaciones la forma detallada en que han de realizarse los cobros y pagos por cada concepto en cabeza de cada una de las partes y su periodicidad. 1.6.7. Que la demandada, basada en la cláusula cuarta del contrato ejerce revisiones, determina aumento de pagos de administración, termina contratos, retiene tarjetas de operación, exigen paz y salvos, entre otras actuaciones. 1.6.8.
Ninguna de las cláusulas contractuales establece que cuando el vehículo suspende su servicio por fuerza mayor o caso fortuito, debe generarse un cobro de administración.
1.7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Frente a lo manifestado por la Convocante, el apoderado del Convocado a través de su contestación, se centra en manifestar lo siguiente: 1.7.1. Se indica que, si bien se suscribieron los contratos de vinculación de vehículos aludidos por el demandante, no es cierto que para los contratos 315 y 382, se dio terminación unilateral de los mismos por parte de la empresa, ya que simplemente se hizo efectivo lo pactado en la cláusula octava del contrato, de preavisar con un mes de antelación al vencimiento del contrato su deseo de no prorrogar el contrato, lo que ocurrió en el presente caso. 1.7.2.
Se afirma que efectivamente se realizó un cobro a la parte demandante, el cual corresponde al control antes de finalizar el vínculo contractual, obligaciones que constan en facturas debidamente expedidas y radicadas a través de las herramientas digitales de la DIAN. Para el efecto, se hace una relación de las facturas pendientes de pago que suman $39.285.896. 1.7.3.
Indica el demandado que efectivamente se requirió al demandante el pasado 31 de enero de 2023, para el retiro de los vehículos de placas VBZ-704 y VCI-831. 1.7.4. Afirma el demandado, que en el contrato se pactó claramente la forma en que debían realizarse los cobros y pagos por las partes, señala que dentro de las obligaciones del AFILIADO se indica: “Cancelar diariamente en los términos que fije para ello la empresa en la tesorería los cargos por concepto de vinculación del vehículo y demás erogaciones especiales conforme a los reglamentos de la Empresa y las que legalmente sean asignadas a la misma”.
Aunado a lo anterior, manifiesta el demandado que además de sujetarse a las disposiciones contractuales, las manifestaciones del demandante resultan inadecuadas por la posición directiva que éste ostenta en la sociedad demandada.
1.8. EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS En el escrito de contestación de la demanda, el Convocado además de pronunciarse sobre los hechos, propone las siguientes excepciones de mérito: 1.8.1. Inexistencia del derecho reclamado: debido a que lo que se pretende por el demandante en cuanto a la resolución de los contratos de vinculación de un vehículo, identificados con los números 315 y 382, en realidad obedeció a una terminación por acuerdo de las partes.
Lo anterior, debido a que la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., avisó con la antelación pactada la no prórroga de los respectivos contratos. 1.8.2. Inexistencia de la obligación a indemnizar: debido a que el demandante pretende sea indemnizado con base en vínculos resueltos e inexistentes. Por un lado, con relación a los vehículos de placas VBZ-704 y VCI-831 el demandado dio el preaviso correspondiente de no continuación del contrato y, con relación al vehículo de placas VCI 652, el mismo se culminó debido a la enajenación del vehículo tal como lo indicó el demandante, el pasado 6 de abril de 2022. 1.8.3.
Cobro de lo no debido: en línea con las dos anteriores excepciones y habida cuenta de la no existencia de vínculo contractual entre las partes, no podría imputársele a la demandada ningún pago por concepto de perjuicios ni cláusula penal.
1.9. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE El 8 de mayo de 2023, se designó por sorteo, al abogado JOSE VICENTE ZAPATA LUGO, quien aceptó la designación y dio cumplimiento al deber de información y revelación oportunamente. Lo anterior, atendiendo la forma de designación establecida en la cláusula compromisoria. 1.10. INSTALACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA SECRETARIA El 21 de junio de 2023, previas las citaciones correspondientes por parte del Centro de Arbitraje, se instaló el Tribunal de Arbitraje y se fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría del Tribunal el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.
En la audiencia de instalación se designó como secretaria a la abogada JULIANA MARÍA GIRALDO SERNA.
1.11. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE GASTOS Y DE HONORARIOS El 13 de septiembre de 2023, se dio inicio con la celebración de la audiencia de conciliación la cual fue suspendida con el fin de explorar posibles fórmulas de arreglo. El día 29 de septiembre de 2023, se da continuidad a la audiencia en la cual no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes.
En consecuencia, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos. Dentro del plazo legal la parte Convocante ALEJANDRO TORRES GIRALDO, realizó el pago de las sumas a su cargo. Así mismo, encontrándose dentro del plazo adicional otorgado a la parte cumplida y debido a la falta de pago por la Convocada, ALEJANDRO TORRES GIRALDO realizó el pago adicional correspondiente a la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A. Contra el Auto Nº 12 del 30 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal declara realizados los pagos correspondientes por el Convocante ALEJANDRO TORRES GIRALDO, las partes no interpusieron recurso de reposición alguno.
1.12. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE La Primera Audiencia de Trámite de que trata el artículo 30 del Estatuto de Arbitraje Nacional (Ley 1563 de 2012) se surtió el 17 de noviembre de 2023, dando cumplimiento a las formalidades previstas. En esta audiencia el Tribunal de Arbitraje asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre ALEJANDRO TORRES GIRALDO, como parte Convocante, y la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., como parte Convocada, originadas en el presunto incumplimiento contractual en que incurrió la sociedad Convocada EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., debido a la no prórroga de los Contratos de vinculación de automotores en la modalidad de transporte público colectivo urbano municipal suscritos con el señor ALEJANDRO TORRES GIRALDO, que, en consideración de éste último, se realizó sin tener en cuenta lo pactado contractualmente.
Contra el Auto mediante el cual el Tribunal de Arbitraje asumió competencia (Auto Nº 14), las partes no interpusieron recurso alguno. En la misma audiencia, el Tribunal reiteró que el término de duración del proceso arbitral era de seis (6) meses de conformidad con lo reglado en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, profiriendo a continuación el Auto de decreto de pruebas y señalando con el mismo, las fechas para la práctica de las diligencias.
Finalmente, el Tribunal procedió a realizar el control de legalidad, en cumplimiento de lo señalado por los artículos 42 numeral 12 y 132 del CGP frente al cual las partes manifestaron no tener reparo alguno. Así las cosas, declaró finalizada la Primera Audiencia de Trámite.
1.13. INSTRUCCIÓN DEL PROCESO El Tribunal de Arbitraje practicó las pruebas solicitadas por las partes, que fueron decretadas y no desistidas. 1.13.1. Documentos Se tuvo como prueba documental, los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda y su subsanación, como en la contestación de la misma. 1.13.2. Interrogatorio de parte El Tribunal decretó el Interrogatorio de Parte solicitado por la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A. al Convocante ALEJANDRO TORRES GIRALDO, el cual se llevó a cabo de manera virtual el día 27 de noviembre de 2023, a través de la plataforma ZOOM suministrada por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, dejando constancia de los mismos en el sistema de grabación mencionado y que fue incorporada en el expediente, tal como consta en el Acta Nº 9. 1.13.3.
Prueba Pericial Fue decretada prueba pericial solicitada por el demandante, para el efecto se nombró a la perito MIRYAM CAICEDO ROSAS, quien tomó posesión de su cargo el día 27 de noviembre de 2023. El 12 de enero de 2024, la perito designada por el Tribunal MIRYAM CAICEDO ROSAS, remite el dictamen pericial rendido, para lo cual adjunta archivo en formato PDF con veinticinco (25) páginas y cinco (5) anexos.1 El 21 de marzo de 2024, la perito fue oída en interrogatorio el cual se llevó a cabo de manera virtual el día 21 de marzo de 2024, a través de la plataforma ZOOM suministrada por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, dejando constancia de los mismos en el sistema de grabación mencionado y que fue incorporada en el expediente, tal como consta en el Acta Nº 14. 1.13.4.
Pruebas de oficio: El Tribunal admitió como prueba documental las aportadas mediante memorial remitido por la parte demandante el pasado 16 de noviembre de 2023 y ordenó su incorporación al expediente. Documentos de los cuales, se corrió traslado al demandado mediante Auto No. 16 del 17 de noviembre de 2023. De igual manera, ordenó oficiar a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali para que certificara si las resoluciones No. 4152.010.21.0.1133 y No. 4152.010.21.0.1134, se encuentran en firme y confirmar que quien certifique sea el funcionario competente para certificar tal firmeza.
La Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali dio respuesta al oficio requerido el día 7 de diciembre de 2023. 2
1.14. CIERRE ETAPA PROBATORIA Por haberse practicado la totalidad de las pruebas, se cerró la etapa probatoria el día 21 de marzo de 2024, tal como consta en el Acta Nº 14, mediante la cual se fijó fecha para alegatos de conclusión. Con la finalización de la etapa probatoria, el Tribunal realizó un control de legalidad del proceso que culminó su etapa de instrucción. Frente al control de legalidad realizado, las partes manifestaron no tener reparo alguno.
1.15. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Recaudado así el acervo probatorio, el Tribunal, en sesión del 9 de mayo de 2024, realizó la audiencia de alegaciones finales. En ella, ambas partes formularon sus planteamientos de manera verbal. 1 Véase Expediente Digital. 009. ALEJANDRO TORRES G. VS EMPRESA DE TRANSP SANTIAGO DE CALI / 1. Cuaderno No. 1 Principal / 028.
DICTAMEN PERICIAL ALEJANDRO TORRES VS TPTES ALAMEDA 2 Véase Expediente Digital. 009. ALEJANDRO TORRES G. VS EMPRESA DE TRANSP SANTIAGO DE CALI / 1. Cuaderno No. 1 Principal / 023. RESPUESTA NO. 2 SECRETARÍA MOVILIDAD Tanto el apoderado de la Convocante como el apoderado de la Convocada en el transcurso de la audiencia, hicieron llegar al Tribunal sus alegaciones en escrito.3 Las intervenciones estuvieron encaminadas a ratificar lo expresado tanto en la demanda y su subsanación, como en la contestación. También se hizo hincapié en las estipulaciones contractuales que las partes consideran vulneradas, así como las excepciones de mérito planteadas y la inexistencia de los elementos de responsabilidad contractual para este caso concreto.
De igual manera, los apoderados de las partes apoyaron sus alegaciones en las pruebas aportadas, decretadas y practicadas. La audiencia para la lectura de la parte resolutiva del Laudo se fijó mediante Auto Nº 27, notificado a las partes en estrados, señalando para ello el día viernes 31 de mayo de 2024, a las 2:00 p.m.
1.16. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, como así se ordenó en el Auto Nº 14 de fecha 17 de noviembre de 2023. Así las cosas, se tiene que: 1.16.1.
La primera audiencia de trámite se surtió y finalizó el 17 de noviembre de 2023. 1.16.2. El trámite arbitral se ha encontrado suspendido un total de 31 días hábiles, así: entre los días 22 de marzo de 2024 y hasta el 8 de mayo de 2024, ambas fechas inclusive (31 días hábiles). 1.16.3. Tiempo transcurrido desde la finalización de la primera audiencia de trámite a la fecha: han transcurrido 148 días. 1.16.4.
En conclusión, el término de duración del trámite se cumple el día 4 de julio de 2024, encontrándose en oportunidad legal el Tribunal para proferir el Laudo en esta fecha. 1.16.5. Terminada cada audiencia del presente trámite, se realizó el control de legalidad correspondiente, sin sobrevenir vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para su decisión en derecho, el Tribunal examinará los presupuestos procesales, el mérito del proceso, las pretensiones, excepciones y las costas. 3 Véase Expediente Digital. 009. ALEJANDRO TORRES G. VS EMPRESA DE TRANSP SANTIAGO DE CALI / 1. Cuaderno No. 1 Principal / 039. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ALEJANDRO TORRES y 040.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ALAMEDA
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. No se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria se profiere en derecho.
Así mismo, el Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó pruebas, garantizó el debido proceso a todas las partes en igualdad de condiciones, para el desarrollo de las diferentes audiencias, se le concedió la palabra a las partes para que pusieran de presente posibles vicios o nulidades que pudieran afectar el proceso y se ha respetado el derecho de defensa, frente a lo cual las partes manifestaron no tener reparos en el trámite.
En efecto, se acreditó: 2.1.1. Demanda presentada en debida forma La demanda arbitral junto con la subsanación presentada cumplió con los presupuestos, requisitos y formalidades que se requieren conforme los artículos 82, 84, 85, 89 y 206 del C.G.P. y el artículo 6 de la Ley 2213, aplicables por remisión expresa del artículo 20 de la Ley 1563 de 2012.
Por lo cual, el Tribunal procedió a admitirla y correr traslado al Convocado para su contestación. 2.1.2. Competencia Los asuntos materia de este proceso son controversias legalmente disponibles y arbitrables, por concernir a asuntos derivados de los contratos de vinculación de automotores en la modalidad de transporte público colectivo urbano municipal suscritos el día 2 de diciembre de 2009 (contrato No. 315 del vehículo de placas VBZ-704), el día 20 de febrero de 2010 (contrato No. 381 del vehículo de placas VCI- 652) y el día 29 de julio de 2014 (contrato No. 382 del vehículo de placas VCI-831) sobre las cuales el Tribunal es competente para juzgar en derecho en los términos y con el alcance que se señala en este Laudo. 2.1.3.
Capacidad Del estudio de la prueba documental que obra en el expediente, se observa que la Convocante, ALEJANDRO TORRES GIRALDO y la Convocada, EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir; por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna; y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos.
2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Para decidir de fondo, este Tribunal Arbitral deberá establecer si efectivamente la Convocada, EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A. incumplió con alguna de las estipulaciones contractuales pactadas con el Señor ALEJANDRO TORRES GIRALDO y, si como consecuencia de ello, se generaron perjuicios a favor del demandante que deben ser resarcidos.
2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Tal y como se señaló, el problema jurídico en este caso se centra en determinar si debe declararse la resolución judicial del contrato de vinculación por el incumplimiento de las partes. En primer lugar, es importante señalar que las deliberaciones del Tribunal se centrarán exclusivamente en los contratos de vinculación de vehículos No. 315 y No. 382, que fueron celebrados el 2 de diciembre de 2009 y el 20 de febrero de 2010, respectivamente.
Aunque el demandante alegó el incumplimiento del contrato No. 381, este contrato no puede ser considerado en las evaluaciones del Tribunal debido a que en las pretensiones de la demanda, nada se incluyó frente a la resolución de este contrato. El contrato de transporte, en términos generales, está desarrollado en el Título IV del Libro Cuarto del Código de Comercio, el cual fue mayormente modificado por el Decreto 1 de 1990.
Este decreto define el contrato de transporte como un acuerdo en el que una de las partes se compromete, a cambio de un precio, a trasladar personas o cosas de un lugar a otro dentro de un plazo determinado y entregarlas al destinatario. Este contrato involucra al transportista y al usuario. La ejecución de este contrato puede ser realizada por empresas de servicio público o particular.
En el caso de las empresas de servicio público, el Estado tiene la potestad de establecer sus características y regular las condiciones de creación y funcionamiento, según el artículo 3° del Decreto 1 de 1990 según el cual: “ARTÍCULO 3° Modifica el Artículo 983 del Decreto 410 de 1971. El artículo 983 del Código de Comercio, quedará así: “ARTÍCULO 983.
Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte.
PARÁGRAFO. Para la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, sujeto a rutas y horarios, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria la autorización previa del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito o de la entidad que haga sus veces, autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva escritura.
Como se observa, este artículo también establece que las empresas deben someter sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio con vehículos propios, deben celebrar contratos de vinculación con los propietarios de los vehículos, conforme a las normas reglamentarias del transporte. Además, el servicio público de transporte está bajo la regulación, control y vigilancia del Estado.
Esta regulación se alinea con el artículo 365 de la Constitución Política, que establece que los servicios públicos son esenciales para la finalidad social del Estado. Es responsabilidad del Estado asegurar una prestación eficiente de estos servicios a todos los habitantes, regulándolos, controlándolos y vigilándolos, incluso si no los presta directamente.
En desarrollo de este marco, la Ley 105 de 1993 estableció disposiciones básicas sobre el transporte, indicando en su artículo 3 que el transporte público es una industria destinada a garantizar la movilización de personas o cosas mediante vehículos apropiados, asegurando condiciones de acceso libre, calidad y seguridad para los usuarios, y sujeto a una contraprestación económica: “ARTÍCULO 3.- Principios del transporte público.
El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios…”.
Esta ley se basa en principios como el acceso al transporte, el carácter de servicio público, la colaboración entre entidades, la participación ciudadana, la asignación de rutas, la libertad de empresa, la concesión de permisos o contratos para la movilización en el territorio nacional, el transporte intermodal y los subsidios a determinados usuarios, con el objetivo de facilitar la libre circulación de las personas y brindarles seguridad.
El artículo 61 de esta ley ordena al Gobierno Nacional compilar y publicar las normas administrativas, técnicas y laborales sobre las diversas modalidades del sector transporte para facilitar su interpretación y ejecución. Adicionalmente, la Ley 336 de 1996 adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, con el objetivo de unificar los principios y criterios para la regulación y reglamentación del transporte público en sus diferentes modalidades y su operación en todo el país. Esta ley enfatiza la seguridad de los usuarios, estableciendo que las autoridades competentes deben exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad necesarias para garantizar una prestación eficiente del servicio de transporte.
También prioriza el interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios. En ejercicio de las potestades conferidas al Ejecutivo en el artículo 189 de la Constitución Política y las normas anteriormente mencionadas, se profirió el Decreto 170 de 2001 que regula expresamente el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en lo que respecta a la habilitación de las empresas dedicadas a esa actividad y su prestación en forma eficiente, segura, oportuna y económica, en aras de cumplir con los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada.
El eje central de la mencionada norma, que posteriormente fue modificado por el Decreto 431 de 2017, gira en torno principalmente a la obtención de la habilitación para operar por parte de las empresas, la asignación de rutas y horarios, así como la oficialización de la vinculación de los vehículos que presenten el servicio público de transporte.
Ahora bien, dicha norma realiza una distinción muy clara entre el contrato de vinculación de vehículos y el trámite administrativo de vinculación. Así el artículo 2.2.1.6.8.1 del Decreto 431 de 2017 que modifica el Decreto 170 de 2001, establece que el contrato de vinculación “es un contrato de naturaleza privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial incorpora a su parque automotor los vehículos de propiedad de socios o de terceros y se compromete a utilizarlos en su operación en términos de rotación y remuneración equitativos.
El contrato se perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte y se termina con la autorización de desvinculación.” Por lo tanto, la relación entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo, que surge cuando el vehículo se incorpora a la flota de la empresa, debe cumplir con todos los requisitos del artículo 54 del Decreto 170 de 2001 y estar directamente relacionada con la prestación del “servicio público esencial” de transporte.
Esta relación debe entenderse desde una perspectiva comercial en cuanto a sus alcances y efectos, aunque su desarrollo esté regulado y controlado por el Estado. Ahora bien, como bien es determinado por la norma, la desvinculación del vehículo se encuentra en estrecha relación con la terminación del contrato de vinculación, por lo cual la autoridad de transporte estableció causales taxativas en la misma norma sobre la procedencia de la desvinculación. Así, el Decreto 170 de 2001 estableció las siguientes causales de terminación consagradas en los artículos 49, 50 y 51: “Artículo 49.
Desvinculación de común acuerdo. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario o poseedor del vehículo, en forma conjunta, informarán por escrito a la autoridad competente y esta procederá a efectuar el trámite correspondiente desvinculando el vehículo y cancelando la respectiva tarjeta de operación. Artículo 50.
Desvinculación administrativa por solicitud del propietario. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el propietario podrá solicitar ante la autoridad de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales, imputables a la empresa: 1.
El Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la empresa. 2. El Cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculación.4 3. El no gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en el presente Capítulo. Artículo 51. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa.
Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales, imputables al propietario del vehículo: 1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante la autoridad competente. 2.
No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Capítulo para el trámite de los documentos de transporte. 3. No cancelar oportunamente a la empresa los valores pactados en el contrato de vinculación.5 4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el plan señalado por la empresa. 5.
No efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición.6 PARÁGRAFO 1. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación.
PARÁGRAFO 2. Si con la desvinculación solicitada afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor. Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad Es de anotar, que la relación entre los propietarios de los vehículos y la empresa de transporte no ha sido pacífica, pues la íntima relación administrativa y privada del contrato de vinculación de vehículos ha generado problemáticas sobre el mismo contrato, particularmente sobre la duración y causales de terminación. Por tal razón, la autoridad de transporte ha tratado de regular esta relación mediante la expedición de normas tendientes a generar una coherencia entre el trámite administrativo y el contrato privado.
En ese sentido, una vez vencida la duración del contrato de vinculación o ante la presencia de alguna de las causales previamente descritas, cualquiera de las partes debe solicitar a la autoridad de transporte la desvinculación del vehículo de acuerdo con los artículos anteriormente mencionados. 4 Aparte declarado nulo en sentencia del Consejo de Estado de 22 abr. 2011, rad. 2008-00199-00 5 Ibídem. 6 Id.
I. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CONTRATO Como se mencionó anteriormente, el contrato No. 315 del vehículo con placas VBZ- 704 se celebró el 2 de diciembre de 2009, y el contrato No. 382 del vehículo con placas VCI-831 se celebró el 29 de julio de 2014. Al respecto, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 sobre las "reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes" establece lo siguiente:
ARTÍCULO 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de celebración de ambos contratos, la norma aplicable a dicho contrato es el Decreto 170 de 2001, que regula el servicio público de transporte automotor y que estaba vigente en el momento en que se celebraron los contratos. II. INCUMPLIMIENTO DE LAS PARTES Una vez descrita la naturaleza jurídica de los contratos de vinculación de vehículos y su estrecha relación con la normativa reglamentaria de orden público, el Tribunal procede a analizar el caso concreto.
El contrato No. 315 se celebró el 2 de diciembre de 2009 y terminó el 2 de diciembre de 2023 por expiración del plazo acordado (cláusula octava del contrato de vinculación). De igual manera, el contrato No. 382 se celebró el 29 de julio de 2014 y terminó el 29 de diciembre de 2022 también por expiración de plazo. Las pruebas presentadas en la contestación de la demanda demuestran que la Empresa de Transporte notificó con antelación que los respectivos contratos no serían prorrogados, conforme a lo estipulado en la cláusula octava del contrato.
Es claro que, durante la vigencia del contrato, las partes estaban obligadas a cumplir con las obligaciones correspondientes hasta la fecha de terminación del contrato: Contrato No. 315 Contrato No. 382 Ahora bien, no se puede perder de vista que el legislador quiso regular este tipo de contrato y para el efecto extendió las obligaciones y los efectos del contrato más allá del vencimiento del contrato: “ARTÍCULO 51 DESVINCULACIÓN ADMINISTRATIVA POR SOLICITUD DE LA EMPRESA. […]
PARÁGRAFO PRIMERO. - La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación”. Este trámite ha sido reconocido y validado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC4961-2019 del 18 de noviembre de 2019, que estableció: “La anterior precisión se hace necesaria para constatar los alcances de los artículos 55, 56 y 57 del Decreto 171 de 2001, donde la «desvinculación» de los automotores en el Ministerio de Transporte no es nada distinto a un paso de «des-oficialización» que debe agotarse ante una autoridad administrativa como consecuencia de la ruptura de la atadura que unía a la empresa con el propietario, pero que lejos está de significar el establecimiento de un régimen que delimite con exclusividad el entramado de la relación comercial cuya culminación exige llevarlo a cabo.
Ni siquiera hay que hacer un esfuerzo muy grande para constatar que dicha tramitación en nada riñe con la intervención de la jurisdicción ordinaria civil para dirimir los conflictos que surjan en el desarrollo del «contrato de vinculación» de vehículos a las empresas transportadoras y en algunos eventos pueden incluso ser complementarias al agotamiento de la «desvinculación».” Así mismo, la sentencia de la misma corporación del 22 de abril de 2011, rad. 2008- 00199-00: “[e]n cuanto a los excesos que se le atribuyen a los artículos 56 y 57 del Decreto impugnado, la Sala considera oportuno expresar que los cargos formulados por el actor se estructuran a partir de una falsa premisa, al manifestar que los preceptos acusados están disponiendo la terminación de los contratos de vinculación, cuando lo cierto es que, como queda dicho, lo que en ellos se está regulando no es nada distinto a la Desvinculación Administrativa de los vehículos del parque automotor de las empresas a las cuales se encuentren vinculados, mediando la solicitud previa y expresa ya sea del propietario o de la propia empresa de transporte, sobre la base de que el contrato se haya vencido y no exista acuerdo entre las partes en relación con la continuidad de la vinculación del vehículo a la empresa.
Lo anterior también desvirtúa la afirmación del actor en el sentido de que tales normas están creando nuevas causales de terminación del contrato de vinculación.” Aclarado lo anterior, conviene al Tribunal verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de vinculación durante la vigencia de estos. Obligaciones del propietario de los vehículos, parte demandante.
La cláusula cuarta de los contratos de vinculación No. 382 y 315, celebrados entre ALEJANDRO TORRES y LA EMPRESA DE TRANSPORTE SANTIAGO DE CALI ALAMEDA, estipulaba que los pagos por conceptos de afiliación y control eran responsabilidad del afiliado, en este caso, el señor ALEJANDRO TORRES: “CUARTA. OBLIGACIONES DEL AFILIADO: Son obligaciones del AFILIADO: A) Cancelar diariamente en los términos que fije para ello la empresa en la tesorería los cargos por concepto de vinculación del vehículo y demás erogaciones especiales conforme a los reglamentos de la Empresa y las que legalmente sean asignadas a la misma”.
Según las pruebas presentadas por la demandada, se demostró que el señor ALEJANDRO TORRES no ha realizado los pagos correspondientes a los controles de los vehículos desde enero de 2022 para el contrato No. 315 y desde mayo de 2022 para el contrato No. 382, como se evidencia en las facturas aportadas en la contestación de la demanda en las cuales no se evidencia que hubo objeción alguna de parte del demandado (Página 23 y 24 del escrito de la contestación).
De tales facturas aportadas se evidencia que el primer incumplimiento se produjo el 1 de marzo de 2022 y hasta diciembre 29 del mismo año (folio 58 de la contestación de la demanda). De acuerdo con lo señalado por el demandado actualmente, el incumplimiento de estos pagos es objeto de una demanda ejecutiva en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, de dicha presunta demanda ejecutiva no se aportó prueba alguna en el proceso: En ese sentido, para el Tribunal es claro que el señor ALEJANDRO TORRES incumplió con su obligación de pagar las facturas antes mencionadas, pues a pesar que en su escrito de demanda indica que estos cobros no son procedentes, las facturas expedidas por la aquí demandada no fueron objetadas por este, según fue demostrado en el proceso, lo cual convierte el valor de las mismas en una obligación clara y exigible hasta tanto un juez de la república no declare lo contrario, situación que en este caso el Despacho tiene por no demostrada.
Obligaciones de la Empresa de Transporte Frente a la obligación contractual alegada por el demandante en el hecho cuarto de la demanda referente a la prohibición de evidenciar el estado de conservación de los vehículos, el demandante relaciona una comunicación de 2 de enero de 2023 en la que la empresa le señala que para el ingreso del demandante debe contar con autorización previa.
(Anexo 3 de la demanda folio 14 de la demanda). En ese sentido, se evidencia que la prueba aportada contradice el dicho mencionado en el hecho cuarto del escrito de la demanda, pues de dicha comunicación se concluye que el ingreso debe contar con autorización previa y no que se le prohíbe la entrada al demandante de manera definitiva.
De las demás pruebas allegadas al proceso, respecto a este punto no se evidenció comunicación o prueba alguna que evidencie que al señor ALEJANDRO TORRES se le impidió verificar el estado de conservación de sus vehículos máxime cuando el señor TORRES, como quedó demostrado, era miembro de la junta directiva de la empresa demanda tal y como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal de la compañía demandada y en el dictamen pericial.
Con base en dichas evidencias, resulta claro que no está probado que LA EMPRESA DE TRANSPORTE SANTIAGO DE CALI ALAMEDA impidió al demandante revisar el estado de conservación de los vehículos e incumplió dicha obligación. Ahora bien, respecto de que LA EMPRESA DE TRANSPORTE SANTIAGO DE CALI ALAMEDA, se tiene que el demandante señala que ésta incurrió en un incumplimiento, al dejar de circular los vehículos de propiedad del demandante.
Según la demanda (Hecho 6 y 7 de la demanda), el vehículo de placas VBZ-704 del contrato No. 315 dejó de circular el día 25 de septiembre de 2022 y el vehículo VCI- 831 del contrato No. 382 dejó de circular el día 3 de noviembre de 2022. Al respecto, es necesario anotar lo siguiente sobre la cláusula tercera de los contratos de vinculación: “TERCERA.
VINCULACIÓN DEL VEHÍCULO: En virtud de este contrato, la EMPRESA tendrá a su cargo la vinculación y control del vehículo indicado, el que queda desde hoy sujeto a los itinerarios, horarios y tarifas que de acuerdo con la EMPRESA fije el gobierno municipal o la entidad oficial correspondiente y en general queda sometido a los reglamentos de la Empresa.” Así mismo, se señala la cláusula quinta de los contratos de vinculación: “QUINTA.
OBLIGACIONES DE LA EMPRESA CON RELACIÓN AL AFILIADO: LA EMPRESA como afiliadora del vehículo indicado, tiene tan solo facultades de un administrador, pero estas serán suficientes y necesarias para garantizar el cumplimiento del objeto social de la EMPRESA y la correcta prestación del servicio público que ella presta.” Según esta cláusula, durante la vigencia del contrato, era obligación de que LA EMPRESA DE TRANSPORTE SANTIAGO DE CALI ALAMEDA administrar los vehículos, siempre que estos estuvieran en condiciones óptimas para circular.
Sobre esta obligación, el Tribunal destaca que tanto la parte demandante como la parte demandada admitieron que los vehículos dejaron de circular. Por diferentes razones, las partes del proceso coinciden en que los vehículos dejaron de circular desde 25 de septiembre de 2022 y 3 de noviembre del mismo año. La parte demandada señala que los vehículos no contaban con los permisos requeridos por la normatividad de transporte.
Sin embargo, cabe señalar que la parte demandada no demuestra de modo alguno esta situación. Contrario a ello, el demandante en el escrito de la demanda aporta un certificado de revisión técnico-mecánica de fecha 23 de septiembre de 2023 expedido por el RUNT respecto del vehículo de placas VBZ704 (Anexo 5 folio 20 del escrito de la demanda).
Sobre el particular, debe señalarse que no se evidencia en el proceso, comunicación alguna del demandado que requiriese al demandante a cumplir con los permisos o registros correspondientes que según el demandado le hacían falta a los vehículos del señor ALEJANDRO TORRES. Lo anterior a pesar de que en comunicación de 12 de abril de 2023 dirigida a la Secretaría de Movilidad de Cali se indique que se anexan pruebas documentales en las que se evidencian los requerimientos realizados al señor ALEJANDRO TORRES, las cuales no fueron aportadas al proceso de la referencia. Con base en lo anterior, el hecho probado en este trámite consiste en que los vehículos dejaron de circular a pesar de que el contrato se encontraba vigente y pese a no contar con la decisión de desvinculación por parte de la Secretaría de Movilidad de Cali.
En ese sentido, frente a la obligación de permitir la circulación de los vehículos hasta tanto se cuente con la autorización de la autoridad de transporte, es preciso traer a colación lo que señala el parágrafo 1 del artículo 51 del Decreto 171 de 2001: “Artículo 51. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales, imputables al propietario del vehículo: 1.
No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante la autoridad competente. 2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Capítulo para el trámite de los documentos de transporte. 3. No cancelar oportunamente a la empresa los valores pactados en el contrato de vinculación.7 4.
Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el plan señalado por la empresa. 5. No efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición.8 PARÁGRAFO 1. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación”.
En esa medida, de las normas transcritas es claro que existen tres tipos de desvinculación: (i) aquella desvinculación de común acuerdo, la cual requiere de la notificación ante la autoridad de transporte para que ésta proceda a cancelar la tarjeta de operación, (ii) la desvinculación que se solicita por el propietario en caso de que no haya acuerdo entre las partes y (iii) la desvinculación solicitada por la empresa la cual aplica en determinados casos establecidos en el artículo 51 del Decreto 171 de 2001.
Para el caso que nos ocupa, es claro que el supuesto aplicable, según las pruebas que obran en el expediente, es el supuesto de la desvinculación solicitada por la empresa, pues el desacuerdo de las partes es a todas luces evidente, y no se demostró por ninguna de las partes que la desvinculación en momento alguno haya sido solicitada por el propietario.
Contrario a ello, se probó que la desvinculación fue solicitada por la empresa en comunicación de 12 de abril de 2023 ante la Secretaría de Movilidad de Cali. (Folio 27 y ss de la contestación de la demanda). En línea con ello, la norma establece que en el caso en que la empresa solicite la desvinculación, ésta no puede suspender la circulación de los vehículos, sino que debe permitir que los mismos continúen trabajando en la forma como se venía haciendo hasta tanto se decida la desvinculación. De las pruebas del proceso, el Tribunal considera que este hecho también se encuentra probado en el proceso en la medida en que el demandante en el hecho quinto del escrito de la demanda afirmó que el demandado ordenó el retiro de los vehículos sin encontrarse desvinculados, lo cual fue aceptado en la contestación de la demanda: Respecto de este hecho, el demandado afirmó: En adición a lo anterior, se tiene que no se demostró, como debió hacerse, que para el momento de la contestación de la demanda la Secretaría de Movilidad de Cali se hubiese pronunciado sobre la solicitud de desvinculación. Contrario a ello, de la prueba de oficio decretada por el tribunal en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2023, se recibió por parte de la Secretaría de Movilidad de Cali comunicación de fecha 6 de diciembre de 2023 con radicado 202341520200050941 en la que se indicó que frente a las resoluciones 4152.010.21.0.1133 y 4152.010.21.0.1134 se encontraban surtiendo sendos recursos de reposición. Con base en las pruebas analizadas puede sostenerse que hubo un incumplimiento recíproco de ambas partes referente a las obligaciones del contrato de vinculación. Por parte del señor ALEJANDRO TORRES ese incumplimiento consistió en la falta del pago de la contraprestación económica pactada en la cláusula cuarta del contrato desde marzo de 2022 y por parte de la compañía en la falta de obtener la decisión de desvinculación administrativa de los vehículos automotores y concomitantemente no permitir que los vehículos continuaran trabajando hasta tanto se decidiera la desvinculación por parte de la Secretaría de Movilidad de Cali, tal y como se demostró con la comunicación de fecha 31 de enero de 2023.
En ese orden de ideas, dado que ambas partes han incumplido el contrato y considerando la naturaleza privada de los contratos de vinculación de vehículos, el Tribunal se remite al artículo 1602 del Código Civil, que establece: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”. Esto implica que los contratos tienen un poder vinculante y las partes deben cumplirlos.
Similarmente, el Código de Comercio define un contrato como un “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Art. 864). La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el incumplimiento de las obligaciones contractuales es la más grave violación del contrato y debe ser sancionado, al igual que cualquier infracción de la ley.
La sanción busca impedir que estas conductas se generalicen, garantizar la satisfacción de los intereses de la parte inocente o restablecer las condiciones previas al incumplimiento, en la medida de lo posible. En casos de incumplimiento recíproco, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el artículo 1609 del Código Civil en el sentido en que, independientemente de quién incumpla primero, ninguna parte está en mora, pero ambas siguen obligadas a cumplir el contrato.
Además, cuando ambas partes incumplen, tienen el derecho de demandar el cumplimiento o la terminación del contrato, pero pierden el derecho a exigir una indemnización por los perjuicios9: “En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido.
En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales. Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14554-2019 del 24 de octubre de 2019.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años”. Bajo ese contexto, en el presente caso, es procedente la pretensión del demandante de solicitar la resolución judicial de los contratos de vinculación No. 315 y No. 382, en la medida en que como se vio, tanto el demandante como el demandado incumplieron con sus obligaciones contractuales, el uno de pagar la contraprestación económica pactada de manera diaria a la empresa de transporte y la otra en no permitir que los vehículos siguieran trabajando hasta que se decidiera la desvinculación por parte de la autoridad de transporte competente.
En ese sentido, tal y como establece el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el demandante no se encuentra legitimado para solicitar la indemnización de perjuicios tal y como lo ha decantado la Corte: “En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios.
Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso.
Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal[1].
Por tal razón, procederá el Tribunal a declarar la resolución del contrato en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil. Cabe señalar que la resolución del contrato se declarará a partir de la fecha del laudo en virtud de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 170 de 2001 y lo que ha entendido la jurisprudencia frente a los efectos extendidos de las obligaciones de un contrato vencido respecto de la cual no se ha decidido la desvinculación. En línea con ello, como consecuencia de la declaratoria de resolución judicial del contrato, el tribunal accederá a la pretensión consecuencial de pagar el valor de las [1] CSJ, SC del 7 de diciembre de 1982, proceso ordinario de Luis Guillermo Aconcha contra Antonio Escobar.
G.J. t. CLXV, págs. 345 a 347. obligaciones sin lugar al pago de los perjuicios señalados en el numeral tercero del acápite de pretensiones del escrito de la demanda, por las consideraciones anteriormente expuestas. Es importante señalar que para el Tribunal es claro que el incumplimiento al haber sido recíproco, da lugar a que ambas partes reclamen la ejecución de sus obligaciones, más no de los perjuicios.
No obstante, dado que la parte demanda no demandó en reconvención y manifestó surtir el trámite de un proceso ejecutivo en contra del demandante, mal podría este Tribunal pronunciarse extra petita sobre tales obligaciones incumplidas por el demandante. Aclarado lo anterior, de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la perito, el valor correspondiente al pago de las obligaciones correspondería al monto calculado por la perito equivalente a $90.562.000, monto que a la fecha de este Laudo asciende a la suma de $122.115.500.
Valores actualizados con corte al 31 de mayo de 2024: Como se señaló, dado que este Tribunal considera el incumplimiento fue recíproco de ambas partes, no se condenará al pago de intereses de mora.
2.4. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.G.P., este Tribunal considera que las partes y los apoderados procuraron sustentar sus respectivas posturas respecto de los asuntos debatidos en el proceso, de lo cual no se pueden deducir comportamientos temerarios o reprochables que permitan derivar alguna consecuencia procesal distinta a la valoración del material probatorio que fue consignado en los apartes precedentes del laudo.
2.5. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO Corresponde al Tribunal pronunciarse respecto del juramento estimatorio formulado por el Demandante, pues aun cuando no se propuso objeción por el Demandado la norma es clara en determinar que el Juez deberá realizar el respectivo análisis, artículo 206 del CGP: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.”10 Tal como lo indica el artículo citado, la aplicación de la sanción en él contenida solo procede cuando al interior del proceso, por negligencia o un actuar temerario de la parte, no se logre demostrar la existencia de perjuicios.
Para el caso concreto, si bien no se da lugar a la causación de perjuicios por el recíproco incumplimiento contractual que ya fue referido anteriormente, este Tribunal no observó un actuar negligente ni temerario de la Convocante ni de su apoderado que dé lugar a la aplicación de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P., por lo cual, no se impondrán las sanciones derivadas del juramento 10 Artículo modificado parcialmente por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. estimatorio plasmado en la demanda, pues, conforme a lo dicho, no concurren los presupuestos del artículo en mención. 2.6.
COSTAS Las costas están constituidas por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso y por las agencias en derecho. En lo atinente al caso, el inciso primero del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. Para la determinación de las costas, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este trámite fueron pagados en su totalidad por la Convocante.
En este orden de ideas se impondrá a la parte vencida, esto es, en este caso, la parte Convocada, condena al pago de costas a favor de la Convocante, incluyendo las agencias en derecho, de conformidad con la siguiente liquidación: 2.6.1. Honorarios del Árbitro, la Secretaría, y Gastos del Tribunal Teniendo en cuenta que ALEJANDRO TORRES GIRALDO asumió el costo correspondiente al 100% de los honorarios y gastos del Tribunal, el Tribunal impone a cargo de la Demandada una condena en costas equivalente al 100% de las sumas por concepto de honorarios y gastos fijados en el proceso, conforme a la liquidación que se consigna a continuación: Concepto Valor 100% de los honorarios del Árbitro, la Secretaria, y gastos de funcionamiento de la Cámara de Comercio de Cali, conforme a lo dispuesto en Auto Nº 11 del 28 de septiembre de 2023 (Acta Nº 6). $ 20.544.736 A dicho valor deberá adicionarse la suma que ALEJANDRO TORRES pagó a la perito por concepto de honorarios y que corresponde a COP $6.000.000,oo.
Respecto de la suma entregada por concepto de “Gastos de Funcionamiento del Tribunal” la cual corresponde a COP $1.000.000,oo, al no haberse realizado erogación alguna, el Tribunal dispondrá que la misma sea devuelta directamente al Demandante, quien realizó el pago. 2.6.2. Agencias en derecho Para la fijación de las agencias en derecho a que se refiere el artículo 366, núm. 2 del Código General del Proceso, el Tribunal acudirá a un criterio de razonabilidad, toda vez que, como ya se indicó, no advirtió tacha en la conducta procesal de las partes o de sus apoderados, quienes, por el contrario, actuaron a lo largo del proceso con apego a la ética y al profesionalismo.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal ha impuesto una condena en costas del 100% a cargo de LA EMPRESA DE TRANSPORTE SANTIAGO DE CALI ALAMEDA, se considera razonable establecerlas en un monto equivalente al 100% de los honorarios del árbitro único de manera que ésta deberá pagar a ALEJANDRO TORRES la suma de COP $8.991.132,oo.
El Tribunal estima pertinente señalar que no dará aplicación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el artículo primero del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 no dispone que las mismas tengan como destino los procesos que cursan en sede arbitral11. En consecuencia, las costas y agencias en derecho ascienden a la suma de $35.535.868.
III. DECISIÓN En mérito de los antecedentes y consideraciones antes expuestos, el Tribunal Arbitral, instalado para decidir en derecho las diferencias surgidas entre ALEJANDRO TORRES GIRALDO, como parte Convocante y EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., como parte Convocada, administrando justicia por habilitación de las partes y en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la resolución de los contratos de vinculación No. 315, del vehículo de placa VBZ-704; y contrato No. 382 del vehículo de placa VCI-831 11 “19.- Es cierto que el numeral 4 del artículo 366 del CGP indica que <<deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura>>. En todo caso, la decisión no comportaría un apartamiento manifiesto o evidente del derecho aplicable teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Esta norma no señala que sea aplicable a los procesos arbitrales: <<ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Subraya del texto original) Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de enero de 2023. Rad. 11001-03-26-000-2022-00131-00 (68550). C.P. Martín Bérmudez Muñoz. celebrados entre ALEJANDRO TORRES GIRALDO y la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. Condenar a la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A. a pagar a favor del demandante la suma de COP $122.115.500 por concepto del valor neto de las obligaciones incumplidas que tenia que cancelar a favor del demandante.
TERCERO. Ordenar a la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A. a que restituya los vehículos de propiedad del señor ALEJANDRO TORRES GIRALDO.
CUARTO. Notificar a la Secretaría de Movilidad de Cali la resolución de los contratos de vinculación No. 315, del vehículo de placa VBZ-704; y contrato No. 382 del vehículo de placa VCI-831 y ordenar la desvinculación de los dos vehículos afiliados a la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A.
QUINTO. Rechazar la pretensión segunda por ser subsidiaria de la principal y al haberse acogido dicha pretensión.
SEXTO. CONDENAR a la Convocada EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., a pagar a favor de ALEJANDRO TORRES GIRALDO la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($35.535.868), por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. Ordenar la expedición de copia auténtica del presente Laudo Arbitral con destino a cada una de las Partes y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, quien deberá tomar atenta nota de la expedición de este Laudo Arbitral para los fines legales pertinentes. La copia expedida con destino a las Partes deberá contener las constancias de ley.
OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, ordenar el archivo del expediente en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, una vez se encuentre en firme el presente Laudo Arbitral.
NOVENO. Ejecutoriado este Laudo Arbitral, se causará el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios del árbitro único y de la secretaria del Tribunal; se procederá al pago correspondiente de la contribución arbitral, así como a la rendición final de cuentas, para lo cual se devolverá a las Partes el remanente no utilizado de la suma correspondiente a “Gastos de Funcionamiento del Tribunal” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. El presente laudo fue notificado a las partes en estrados y presta mérito ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 de la ley 1563 de 2012. El árbitro único, Quien asistió a través de videoconferencia JOSÉ VICENTE ZAPATA LUGO La parte demandante, Quien asistió a través de videoconferencia ALEJANDRO TORRES GIRALDO Quien asistió a través de videoconferencia NESTOR HERRERA VALENCIA Apoderado especial Parte Demandante La parte demandada, Quien asistió a través de videoconferencia LILIANA PATRICIA MONTAÑEZ PABÓN Quien asistió a través de videoconferencia EDGAR ANDRÉS ALZATE Apoderado especial Parte Demandada La secretaria, JULIANA MARÍA GIRALDO SERNA Cali, 7 de junio de 2024 La suscrita secretaria del Tribunal de Arbitraje de ALEJANDRO TORRES GIRALDO, como parte demandante, EMPRESA DE TRANSPORTES SANTIAGO DE CALI ALAMEDA S.A., como parte demandada, identificado bajo el radicado A- 20230502/0893, certifica que el presente laudo arbitral de fecha 31 de mayo de 2024, que consta de 32 páginas, es copia auténtica tomada de su original, presta mérito ejecutivo y se encuentra debidamente ejecutoriado.
JULIANA MARÍA GIRALDO SERNA Secretaria