1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO ATTMOSFERAS VS FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y LA GESTIÓN SOCIAL CONTENIDO Tema Página Capítulo I: Antecedentes 3 Capítulo II: Síntesis de la Contestación de la Demanda 9 Capítulo III: Partes 13 Capítulo IV: Competencia del Tribunal 13 Capítulo V: Término de Duración del Proceso Arbitral 18 Capítulo VI: Consideraciones del Tribunal 18 Capítulo VII: Decisión 39 2 TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO ATTMOSFERAS VS FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y LA GESTIÓN SOCIAL L A U D O CÁMARA DE COMERCIO DE CALI CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN Santiago de Cali, tres (3) de marzo de dos mil diez y seis (2.016).
Agotado el cumplimiento de las etapas procesales previstas en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012), el Tribunal de Arbitramento procede a resolver la controversia. CAPÍTULO I 3 ANTECEDENTES Mediante documento No. FM COL CO ALOJ 01 2011 de fecha 23 de Diciembre de 2011, el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte celebró un contrato civil de obra con el Consorcio Attmosferas, cuyo objeto era ejecutar para la contratante “obras de estructura metálica, y terminación de instalaciones técnicas así mismo efectuar la carpintería metálica y acabados del Edificio de Alojamiento de conformidad con la propuesta, los pliegos de condiciones y los documentos avalados por el Departamento Administrativo del Deporte, Coldeportes como términos de referencia” a precios unitarios fíjos sin reajuste y por cuenta y riesgo del Consorcio Attmosferas, en el Centro de Alto Rendimiento de Coldeportes en la ciudad de Cali.
PACTO ARBITRAL En la cláusula vigésima sexta del contrato ya citado, se convino cláusula compromisoria al siguiente tenor: “CLAUSULA COMPROMISORIA. ARBITRAMENTO: Cualquier discrepancia que se presente entre las partes respecto de la interpretación, ejecución y desarrollo del presente contrato, la terminación unilateral, las modificaciones o interpretaciones sobre las cláusulas del mismo que puedan solucionarse por acuerdo directo entre ellas, será llevada a un amigable conciliador que designe la Cámara de Comercio de Cali.
Si las partes no llegaren a un acuerdo ante este la diferencia será sometida a un tribunal de arbitramento, integrado por tres (3) Arbitros que deberán ser abogados y su fallo será en derecho. El tribunal será nombrado de común acuerdo entre las partes de este contrato, y si ello no fuere posible la designación se hará por la Cámara de Comercio de Cali.
El Tribunal sesionará en el centro de Conciliación y Arbitraje de la misma Cámara de 4 Comercio y dará aplicación a las normas legales vigentes sobre la materia. El domicilio contractual que en este contrato fijan las partes tendrá efecto para las notificaciones que se hagan dentro del arbitramento.” ACTUACIONES PREVIAS DEL CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Recibida la petición de convocatoria el 27 de Febrero de 2015, el Centro de Conciliación y Arbitraje procedió a la designación de árbitros, tal y como consta en el acta del 6 de marzo de 2015, nombrándose para el efecto a los arbitros inscritos Martha Lucía Becerra Suarez, Olga Lucía Botero Toro y Guillermo Alberto Chaux Torres, quienes aceptaron las designaciones.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL El Tribunal se instaló lunes 20 de abril de 2015, se fijó como sede del Tribunal las instalaciones del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, ubicado en la Calle 8 No. 3-14, Piso 4 de Cali, habiendo sido designada como Presidente la Dra. Martha Lucía Becerra Suarez y como Secretario al Dr. Luis Eduardo Arellano Jaramillo; en dicho acto se reconoció personería a los apoderados de las partes, doctores Nicolas Polanía Tello por la parte demandante y Luis Mario Duque por la parte demandada, tal y como consta en el auto No. 1 del Tribunal; mediante auto No. 2 de la misma fecha, se inadmitió la demanda, concediéndose un término de 5 días para su corrección, la cual fue corregida dentro del término legal.
La demanda fue admitida mediante Auto No. 4 del 4 de mayo de 2015 (Acta No. 2), ordenándose su notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, lo cual se hizo; ésta última no intervino en el 5 proceso arbitral. En el Acta No. 3 se aceptó la renuncia del apoderado de la parte demandante, doctor Nicolas Polanía Tello, y se solicitó al representante legal de la demandante designar nuevo apoderado.
En el Acta No. 4 del 3 de julio de 2015 se reconoció personería al nuevo apoderado de la parte demandante, doctor Mateo Jaramillo Vernaza. En el Acta No. 05 del 28 de julio de 2015 consta la realización de la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada, y por consiguiente se fijaron gastos y honorarios. El Acta No. 07 del 9 de noviembre de 2015 corresponde a la Primera Audiencia de Tramite en la cual el Tribunal se declaró competente, sin que los apoderados hayan interpuesto recurso alguno, y se decretaron pruebas.
Las pruebas se practicaron el 19 y 20 de noviembre de 2015 según consta en las Actas 08 y 09. Los alegatos de conclusión tuvieron lugar el 26 de enero de 2016. SINTESIS DE LA DEMANDA Los siguientes hechos fueron expuestos en la demanda:
HECHOS DE LA DEMANDA 1.- Entre COLDEPORTES y el FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y LA GESTION SOCIAL se celebró el convenio interadministrativo No. 390 de 2.011, cuyo objeto principal fue la “Gerencia de Proyectos”. En virtud de dicho convenio, el Fondo se obligó a gerenciar los siguientes proyectos: a) Cuarta Fase del alojamiento para deportistas en el Centro de Alto Rendimiento en Altura, y b) Construcción, mantenimiento y adecuación de las instalaciones del Centro de Alto Rendimiento en Altura. 6 2.- En ejecución de dicho contrato, el Fondo seleccionó como contratista al CONSORCIO ATTMOSFERAS integrado por OBIPROSA COLOMBIA S.A. e INTERIORISMO ACTIVO SAS, y entre el Fondo y el Consorcio suscribieron el contrato civil de obra No. FM COL CO ALOJ 01 2011.
En dicho contrato el Consorcio se obligó por su cuenta y riesgo a ejecutar para el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, a precios unitarios fijos, de conformidad con las áreas establecidas: efectuar las obras de estructura metálica, y la terminación de instalaciones técnicas, y también a efectuar la carpintería metálica y acabados del edificio de alojamiento. 3.- De otro lado, el Fondo suscribió contrato de interventoría con INCOPLAN S.A. 4.- El “Edificio Alojamiento para Deportistas Centro de Alto Rendimiento de Altura”, objeto del contrato civil de obra, fue construido y entregado por el Consorcio al Fondo, según acta de recibo final de obra suscrita el 19 de septiembre de 2012 por el ingeniero Fabio Villamil Paez, Representante Legal de INCOPLAN S.A., (Interventor Técnico), doctor Agustín Aylagas Delafuente, Representante Legal del Consorcio Attmosferas, Contratista; con visto bueno del señor Pascual Guerrero Arana, Director Ejecutivo del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y Oscar Ramirez Bedoya, Coordinador Técnico del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y Acta de Liquidación Final de Obra Civil suscrita el 19 de octubre de 2012, suscrita por el ingeniero Fabio Villamil Paez, Representante Legal de INCOPLAN S.A., (Interventor Técnico) y el doctor Agustín Aylagas Delafuente, Representante Legal del Consorcio Attmosferas, Contratista, únicamente. 7 5.- Se expresa en la demanda que a pesar de la firma del Acta de Liquidación Final de Obra Civil de fecha 19 de octubre de 2012, el contrato siguió en ejecución sin haberse liquidado realmente.
Esta acta se firmó para que el Fondo pudiera cobrar a Coldeportes, en el marco del convenio interadministrativo. Pero en realidad el Fondo quedó debiendo al Consorcio $282’429.397 por capital. También se dice que el Fondo se negó a pagar dicho capital aduciendo que Coldeportes aún no había recibido la obra y además se expresa que según el Fondo faltaban por concluir unas obras a cargo del Consorcio. 6.- El Consorcio realizó unas obras adicionales programadas por Coldeportes.
Y en el acta de recibo de dichas obras se dejó constancia que los documentos para la liquidación final del contrato ya habían sido entregados por el Consorcio al Fondo. 7.- En el contrato civil de obra se estipuló que este debía liquidarse dentro del mes siguiente a la fecha de la firma del acta de recibo de obras y finalización de la etapa de construcción. La etapa de construcción se prolongó hasta el 10 de abril de 2013, fecha para la cual, Coldeportes y el Interventor reconocen que el contrato de obra civil aún no se ha liquidado. 8.- El 26 de agosto de 2.013 se proyectó acta de liquidación del contrato interadministrativo, pero no fue suscrita por el Fondo.
En este documento se indica que para el 31 de octubre de 2012, el Fondo habría pagado al Consorcio $4.191’099.400. 8 9.- Coldeportes declaró el incumplimiento parcial del Fondo del contrato interadministrativo, y liquidó unilateralmente el dicho contrato. En el acto liquidatorio se ordena al Fondo reintegrar a Coldeportes la suma de $232’339.745,45. 10.- El Consorcio ha requerido al Fondo el pago del saldo insoluto.
Sin embargo, no le ha sido cancelada esta obligación, y a la fecha de presentación de la demanda, el Fondo adeuda al Consorcio la suma de $282’429.397 por concepto de capital, más los respectivos intereses de mora.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA En este acápite de la demanda se indica lo siguiente: 1.- El contrato civil de obra suscrito entre el CONSORCIO ATTMOSFERAS y el FONDO MIXTO PARA LA PROMOCION DEL DEPORTE Y LA GESTIÓN SOCIAL se deriva del convenio interadministrativo celebrado entre el Fondo y COLDEPORTES. 2.- El Convenio Interadministrativo fue incumplido por el Fondo.
Lo liquidó unilateralmente COLDEPORTES mediante Resolución 2224 del 11 de diciembre de 2013. 3.- En la Resolución en mención, consta que a 31 de octubre de 2012, el Fondo había pagado al Consorcio $4.191’009.400. Mientras que el acta de liquidación final de obra civil se indica que el total pagado al Consorcio ascendía a $4.473’438.797. 9 4.- En el “Informe para la liquidación contrato 390 de 2011”, suscrito por la supervisora del contrato, en la determinación de la obra ejecutada, se explica la diferencia pagada al contratista, mostrando la diferencia en lo que respecta al valor pagado al contratista.
No existe claridad respecto de la extensión de la obra ejecutada por el CONSORCIO ATTMOSFERAS, ni respecto de los valores adicionales, pues en el acta del Fondo (que no es una verdadera acta de liquidación) se dice que allí se incluyen todos los valores del contrato inicial, el cual no tuvo adicionales. Sin embargo, en el informe para la liquidación del convenio interadministrativo, se da cuenta de la ejecución de obras no previstas sin que mediara autorización de COLDEPORTES.
Del acta mediante la cual el Fondo pretendió liquidar el contrato, se deduce que no se ha pagado al CONSORCIO ATTMOSFERAS, la factura correspondiente al Acta Final. A la suscripción del acta de liquidación final obra civil, efectuada por el Fondo, no concurrió COLDEPORTES, teniendo la obligación de hacerlo. Tampoco contiene la cantidad de obra ejecutada ni los reajustes. 5.- El Fondo ha reconocido la deuda, pero no la paga aduciendo que los recursos provienen de COLDEPORTES, quien aún no ha recibido la obra.
CAPITULO II SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado presentó escrito donde consignó la contestación de la demanda en la forma que se presenta a continuación: 10 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó los hechos de la demanda de la siguiente manera: 1.- No es cierto que a pesar de la firma del “Acta de Liquidación Final de Obra Civil”, el contrato se haya seguido ejecutando.
El contrato se liquidó el 19 de octubre de 2012 y el Fondo nunca ordenó la ejecución de obras posteriores a la liquidación. Lo único que se solicitó al CONSORCIO ATTMOSFERAS y al interventor fue la corrección de detalles de obra ejecutada en el marco del contrato reconocidas por el interventor pero que no estaban siendo recibidas por COLDEPORTES. 2.- Es cierto que el Fondo no ha pagado los $282’429.397, porque COLDEPORTES aún no ha recibido la obra. 3.- El Fondo requirió al CONSORCIO ATTMOSFERAS y al interventor para que atendieran las observaciones de calidad exigidas por COLDEPORTES para el recibo definitivo de las obras, pero no fueron actividades extra contractuales. 4.- No es cierto que se hayan programado obras adicionales a cargo del contratista, para que estas se finalicen el 10 de abril de 2013.
Lo que se le solicitó al contratista fue la corrección de varios ítems que estaban dentro del contrato, y que fueron reconocidos en el acta final de cantidades de obra. Por ello en el Acta de Liquidación Final del 19 de octubre de 2012 se lee: 11 “El contratista manifiesta que el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, como contratante cumplió con todas sus obligaciones contractuales y que por lo tanto renuncia a toda acción, reclamación o demanda en contra de esta entidad en relación con este contrato y la presente liquidación” (folio 15). 5.- La etapa de construcción no se prolongó hasta el 10 de abril de 2013.
En realidad el contrato se liquidó el 19 de octubre de 2012, sin que las partes hubieran expresado salvedades de ninguna clase, como consta en el acta de liquidación final de obra civil de la última fecha mencionada. 6.- Es cierto que el 26 de agosto de 2013 se proyectó el acta de liquidación del contrato interadministrativo, pero no fue suscrita por el Fondo.
Es cierto que en este documento se da cuenta que al 31 de octubre de 2012, el Fondo habría pagado al Consorcio $4.191’099.400. También es cierto que COLDEPORTES declaró el incumplimiento parcial del Fondo del contrato interadministrativo. 7.- Se reconoce que el Fondo adeuda al Consorcio $282’429.397 por capital más los intereses de mora.
Pero esto no constituye un enriquecimiento sin causa, puesto que en el contrato del 23 de diciembre de 2011, se dice que el pago insoluto depende de los pagos que debe hacer COLDEPORTES al Fondo, de allí la demanda de controversias contractuales presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto en dicho contrato se estipuló como obligación del Fondo a pagar al contratista, “siempre y cuando el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, COLDEPORTES propietario de las obras, provea los recursos económicos para su ejecución…”. 12 8.- Se opone a las pretensiones de la demanda de liquidación del contrato civil de obra No. FM COL ALOJ 01 2011 porque ya está liquidado.
Las pretensiones de pago de capital e intereses son improcedentes porque el contrato fue liquidado sin salvedades el 12 de octubre de 2012. 9.- Como excepciones propuso: 9.1.- Inexistencia de la obligación y/o renuncia a toda acción, reclamación o demanda. Se fundamenta en el acta de liquidación bilateral del contrato del 12 de octubre de 2012, en la parte transcrita en el punto 4.- de este acápite. 9.2.- Improcedencia de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento por falta de objeto.
La convocatoria no se refiere a discrepancias surgidas con relación a la interpretación, terminación unilateral, modificaciones e interpretaciones sobre las cláusulas del contrato, ni a la ejecución y desarrollo del contrato. El hecho de haberse liquidado el contrato sin ningún tipo de salvedades significa que no hay divergencia frente a la ejecución y desarrollo del mismo, de allí la improcedencia de la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento es improcedente por falta de objeto. 13 CAPÍTULO III PARTES Las partes del proceso son: Demandante: CONSORCIO ATTMOSFERAS, integrado por las sociedades comerciales Obiprosa Colombia S.A. e Interiorismo Activo SAS.
Demandada: FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y LA GESTIÓN SOCIAL, entidad privada –asociación civil- sin ánimo de lucro. Su naturaleza jurídica corresponde a la de una entidad pública mixta de segundo orden, descentralizada e indirecta por servicios, creada por la Gobernación del Valle del Cauca, entidad de las contempladas en el art. 2 de la ley 80 de 1993.
CAPITULO IV COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Celebrada la audiencia de conciliación y habiéndose declarada fracasada, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, a pesar de que el Tribunal instó a las partes a llegar a un acuerdo, y una vez consignados los honorarios y gastos del Tribunal, se citó a las partes a la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró plenamente competente, sin que se hubieran presentado recursos por los apoderados de las partes.
Los argumentos sobre los cuales se fundamentó el auto que declaró la competencia del Tribunal (Acta No. 07) se transcriben a continuación: 14 “El análisis de la competencia de los tribunales de arbitramento es de especial importancia por sus consecuencias, principalmente por la delimitación del objeto de la controversia entre las partes, teniendo en cuenta que esa habilitación se origina en la voluntad de las mismas, quienes transitoriamente invisten a particulares de la facultad de administrar justicia, en condición de árbitros, con el fin de proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos fijados por la ley, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política.
En el presente caso el Tribunal encuentra que ambas partes son capaces y están plenamente facultadas para concurrir a este proceso, están representadas por abogados igualmente habilitados para ello, y las cuestiones sometidas son de carácter patrimonial y constituyen materias sobre las que pueden disponer. Igualmente en los propios términos de la cláusula compromisoria que se transcribe a continuación se confirma que este es el domicilio y el Centro de Arbitraje fijado por las partes y que, las expensas fueron liquidadas conforme a lo dispuesto en el decreto 1829 de 2013.
La cláusula compromisoria contenida en el Contrato Civil de Obra No. FM CO ALOJ 01 2011 del 23 de diciembre de 2.011, celebrado entre el FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE y el CONSORCIO ATTMOSFERAS, ya transcrita. El apoderado de la parte demandante edifica sus pretensiones sobre la base de la existencia de la cláusula compromisoria, contenida en el Contrato Civil de Obra No. FM CO ALOJ 01 2011 del 23 de diciembre de 2.011, celebrado entre el FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE y el CONSORCIO ATTMOSFERAS. 15 Y dentro de sus pretensiones solicita que se liquide el contrato civil de obra No. FM COL CO ALOJ 01 2011, suscrito entre el FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y LA CULTURA y el CONSORCIO ATTMOSFERAS, y que en la liquidación se incluyan la factura No. 1174 del 27 de agosto de 2012 por valor de $91’211.093, a cargo del Fondo, más los intereses moratorios, y la factura No. 1211 del 5 de diciembre de 2012 por valor de $191’208.304, a cargo del Fondo, más los intereses moratorios.
El Tribunal ha tomado también en cuenta, para proveer sobre su competencia, los argumentos de la demandada presentados en la contestación de la demanda, que para mayor claridad se revisan en esta oportunidad, y que deben ser despachados en otro momento procesal. El apoderado de la demandada sostiene en la contestación de la demanda, que la obligación buscada por el demandante no existe y además se renunció a toda acción, reclamación o demanda, según consta en el acta de liquidación bilateral del contrato de octubre de 2012, en donde se estipuló: “El contratista manifiesta que el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, como contratante cumplió con todas sus obligaciones contractuales y que por lo tanto renuncia a toda acción, reclamación o demanda en contra de esta entidad en relación con este contrato y la presente liquidación” (folio 15).
Y además continúa el demandado alegando que es improcedente la convocatoria al Tribunal de Arbitramento por falta de objeto, puesto que ésta no se refiere a discrepancias surgidas con relación a la interpretación, terminación unilateral, modificaciones e interpretaciones sobre las cláusulas del contrato, ni a la ejecución y desarrollo del contrato.
El hecho de haberse liquidado el contrato sin ningún tipo de salvedades significa que no hay divergencia frente a la ejecución y 16 desarrollo del mismo, de allí la improcedencia de la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento por falta de objeto, según lo sostiene el demandado en la contestación de la demanda. Debe el Tribunal determinar si las obras realizadas por el CONSORCIO ATTMOSFERAS que dieron lugar al cobro que se pretende en éste proceso arbitral están enmarcadas dentro del objeto del contrato de obra civil No. FM COL CO ALOJ 01 2011 o son obras adicionales, y si este contrato se encuentra liquidado como lo sostiene la hoy demandada, o se debe liquidar.
Para dilucidar lo anterior, es claro que deberá adelantarse el proceso arbitral, desarrollándose cada una de sus etapas, y que las pretensiones de la demanda tienen relación directa con la cláusula compromisoria citada, sin perjuicio de que en el laudo pudiera arribarse a una conclusión diferente. El Tribunal entiende, sin perjuicio de lo que en definitiva pudiera llegar a proveer en el laudo arbitral, que no puede colegirse primigeniamente que la pretensión señalada en la demanda quede excluida de la competencia de los árbitros, sino que tal apreciación jurídica constituye materia de fondo y por ende, será objeto de estudio en el laudo, luego de culminar la valoración de la totalidad de las pruebas y una vez agotado todo lo que implica el debido proceso, esto es la instrucción de la causa y el derecho a exponer de manera amplia sus razones cada una de las partes, y la definición del Tribunal sobre el particular”.
La cláusula compromisoria dispone que las discrepancias de los contratantes que se refieran, entre otros aspectos, a la ejecución y desarrollo del contrato, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento. 17 Encuentra el Tribunal que el asunto materia del presente proceso se refiere a un aspecto de la ejecución y desarrollo del contrato, como es la liquidación del mismo.
Una vez celebrado el contrato se producen los diferentes hitos del mismo, como son, la ejecución de las obras, la intervención de la Interventoría, los pagos, y su liquidación. En los contratos de tracto sucesivo el plazo de ejecución empieza a contarse a partir de la suscripción del acta de inicio de actividades. Una vez iniciado el contrato las partes deben ejecutar las prestaciones mutuas por ellas convenidas, hasta llegar a la etapa final del mismo, que se plasma en el acta de liquidación final del contrato; acta en la cual realizan un corte de cuentas, es decir que, como lo señala el apoderado de la parte demandada, esta es una “etapa del negocio jurídico en el que las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el corte o mejor la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el estado de su ejecución”.
Entonces es claro que la liquidación del contrato es parte de la ejecución del mismo. Así las cosas, para el Tribunal no ha existido ni existe duda de su plena competencia, como lo analizó y determinó en el acto de asunción de competencia, en la primera audiencia de trámite. Por lo tanto no cabe la solicitud de inhibición formulada por el apoderado de la demandada.
En la primera audiencia de trámite se dejó constancia de que las partes, demandante y demandada, tienen capacidad para transigir, y las diferencias sometidas al conocimiento y decisión de este Tribunal son susceptibles de definirse por transacción, por libre disposición de las mismas. CAPÍTULO V TÉRMINO DE DURACIÓN DEL TRÁMITE ARBITRAL 18 Al no convenir las partes el término del proceso, su duración, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, es de seis (6) meses, contados partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, la cual tuvo lugar el 9 de noviembre de 2015 (Acta No. 7), término que vencería el 9 de mayo de 2016.
Sin embargo, los apoderados de las partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso, desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 25 de enero de 2016, ambas fechas inclusive (Acta No. 10) (59 días). En consecuencia, al término inicial debe sumarse el tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido, lo que nos lleva a concluir que el término del presente proceso arbitral vencería finalmente el 7 de julio de 2016.
CAPÍTULO VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir sobre las diferencias surgidas entre las partes, el Tribunal procedió a examinar si se reunían los presupuestos procesales, que son los requisitos necesarios para la validez del proceso y el ejercicio de la facultad de administrar justicia. Las partes son personas jurídicas, debidamente representadas, y con capacidad para actuar.
El Tribunal fue integrado de acuerdo con lo pactado en la cláusula compromisoria y se encuentra debidamente instalado. 19 Las partes consignaron oportunamente el valor de los honorarios y gastos de administración del Tribunal. Las controversias objeto de este proceso tienen contenido patrimonial, son susceptibles de transacción, y las partes son plenamente capaces para transigir y disponer sobre las mismas.
EL Tribunal examinó oportunamente la demanda y concluyó que ella reunía los requisitos formales establecidos en la ley procesal. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos el Tribunal asumió competencia plena para conocer y decidir este proceso en la primera audiencia de trámite. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL Se pretende la liquidación del contrato y dentro de la liquidación el pago de saldos insolutos de dos facturas, con sus intereses.
CONSIDERACIÓN PRELIMINAR Contrato Interadministrativo celebrado entre Coldeportes y el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social El 2 de diciembre de 2011 el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - Coldeportes y el Fondo Mixto para la Promoción del deporte y la Gestión Social celebraron el Contrato Interadministrativo de Gerencia de Proyectos No. 390, para que ésta última entidad gerenciara: A ) – La cuarta fase del alojamiento para deportistas en el Centro de Alto Rendimiento en Altura, y B) _ La construcción, mantenimiento y adecuación de las instalaciones del 20 Centro de Alto Rendimiento en Altura, conforme a los proyectos, siendo obligaciones del Fondo Mixto entre otras las siguientes: “1) - Verificar la existencia de todos los permisos, licencias y/o autorizaciones que se requieran para la ejecución de las actividades objeto del convenio…., 2) – Adelantar todas las gestiones y actos necesarios para la debida y correcta ejecución del convenio, 3 ) – Informar mensualmente a Coldeportes, o cuando éste así lo requiera las actividades y acciones realizadas para cumplir las condiciones a que está sujeta la viabilidad técnica del proyecto, 4) – Aportar los recursos gerenciales, de asesoría y de interventoría técnica, administrativa y financiera que disponga, y garantizar su disponibilidad para la ejecución del objeto contractual, 5) ……, 6) – Coordinar y gestionar todo el proceso de ejecución del proyecto que soporte el objeto del convenio, en todas sus etapas, incluida la interventoría, … “ En desarrollo de este Convenio el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social celebró el CONTRATO CIVIL DE OBRA No. FM COL CO ALOJ 01 2011 de Diciembre 23 de 2011.
I.- EL CONTRATO CIVIL DE OBRA No. FM COL CO ALOJ 01 2011 de Diciembre 23 de 2011. El 23 de diciembre de 2011 se suscribió el Contrato Civil de Obra No. FM COL CO ALOJ 01 2011, celebrado entre el Fondo Mixto para la Promoción del deporte y la Gestión Social y el Consorcio Attmósferas. 1- Objeto del contrato. El contrato No. FM COL CO ALOJ 01 de diciembre 23 de 2011, suscrito entre el FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL 21 DEPORTE y el CONSORCIO ATTMOSFERAS, de conformidad a lo estipulado en la cláusula primera tiene el siguiente objeto: “PRIMERA.
OBJETO: EL CONTRATISTA de acuerdo con su oferta, se obliga por su cuenta y riesgo se obliga por su cuenta y riesgo a ejecutar para EL FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE, a precios unitarios fijos, de conformidad con las áreas establecidas: efectuar obras de estructura metálica, y la terminación de instalaciones técnicas así mismo a efectuar la carpintería metálica, acabados del edificio de ALOJAMIENTO de conformidad con la propuesta, los pliegos de condiciones y los documentos avalados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, COLDEPORTES, como los TERMINOS DE REFERENCIA”. 2 - Valor del contrato.
La cláusula séptima del contrato consagra el valor del mismo, de la siguiente manera: “SEPTIMA.- VALOR DEL CONTRATO: Para todos los efectos el valor de este contrato se establece en $4.619.947.455 CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS, incluido el IVA, para el objeto de la obra: obras de estructura metálica, y la terminación de instalaciones técnicas así mismo a efectuar la carpintería metálica, acabados del edificio de ALOJAMIENTO y demás actividades contempladas en este contrato y de acuerdo con la propuesta final presentada por EL CONTRATISTA a EL FONDO MIXTO.
PARAGRAFO: Los impuestos y demás descuentos que el Municipio (sic) deduzca los valores del convenio, serán trasladados al CONTRATISTA.
7.1. QUE INCLUYE 22 EL VALOR DEL CONTRATO: Las sumas anteriores incluyen los todos los impuestos que el CONTRATISTA debe pagar en relación con el presente contrato y su desarrollo. También están cubiertos la totalidad de los costos directos, indirectos,, sueldos, salarios, honorarios, gastos y elementos menores, fabricación, mano de obra, transportes, pruebas requeridas, imprevistos, utilidades y cualquier otro costo o gasto que se requiera para ejecutar los ítems de obra y corresponde al valor cuidadosamente determinado por el CONTRATISTA en la propuesta final del contrato.
EL CONTRATISTA renuncia a presentar reclamación por concepto de otros reajustes, compensaciones o reclamaciones por cualquier mayor que resulte de la liquidación de las obras, salvo el caso de las obras complementarias o adicionales que no sean parte de la oferta y que hayan sido ordenadas por el FONDO MIXTO. De conformidad con lo anterior, el valor final del contrato será la suma equivalente a los valores obtenidos al multiplicar los precios unitarios de la oferta por las cantidades de obra realmente ejecutadas a satisfacción, mas el valor de las obras complementarias o adicionales si las hubiera. 7.2 ACTAS DE OBRAS COMPLEMENTARIAS: Se entienden por obras complementarias aquellas no contempladas en los pliegos de condiciones ni en la propuesta de EL CONTRATISTA cuya ejecución se considera necesaria para la puesta en funcionamiento del proyecto y que impliquen aumento del valor del contrato.
Los precios de dichas obras complementarias deberán ser convenidos entre EL INTERVENTOR y EL CONTRATISTA y para su ejecución es necesario protocolizar el acuerdo con las mismas formalidades del presente contrato. Si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que se decida su ejecución, dichas obras podrán ser ejecutadas directamente por el FONDO MIXTO o mediante otro contratista, sin que ello implique modificaciones en las relaciones contractuales 23 derivadas de este contrato.
Además EL CONTRATISTA se obliga a prestar su colaboración para la coordinación de los trabajos entre el FONDO MIXTO y el nuevo contratista de las obras complementarias.
7.3. ACTAS DE OBRAS ADICIONALES: Se entiende por obras adicionales aquellas pactadas en el contrato en cantidades menores a las efectivamente requeridas para la ejecución de la obra y que impliquen aumento en el valor del contrato. El valor de las obras será el resultado de multiplicar los precios previstos en la propuesta del CONTRATISTA, por la cantidad de obra adicional.
Dichas obras adicionales deberán ser autorizadas por la INTERVENTORIA y para su ejecución es necesario protocolizar el acuerdo con las mismas formalidades del presente contrato. ” 3 - Liquidación del Contrato: En la Cláusula vigésima cuarta del contrato, las partes decidieron que su liquidación procedía así: “LIQUIDACIÓN: La liquidación de este contrato procederá de común acuerdo entre las partes, dentro del mes siguiente a la fecha de firma del acta de recibo de obras y finalización de la etapa de construcción, entre EL FONDO MIXTO, EL CONTRATISTA Y COLDEPORTES, propietario del proyecto.
Sin embargo para ello el CONTRATISTA elaborará un proyecto de Acta de Liquidación o pre- Acta de Liquidación que contenga la información pertinente sobre las cantidades de obra ejecutada y los pagos realizados durante el contrato, la cual se entregará al Director General de la interventoría para su revisión. En dicha acta deben figurar los reajustes y los reconocimientos acodados por las partes.
En caso de divergencias constaran además, los pactos y/ o transacciones que solucionen las diferencias. ” 24 II - PRUEBAS: La parte demandante presentó prueba documental y además solicitó interrogatorio de parte al doctor Pascual Guerrero Arana, representante legal del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión social y testimonio de la doctora Carolina Aguilera López, supervisora del contrato por parte de Coldeportes, y el testimonio de los señores Fabio Ernesto Villamil Páez, representante legal de Incoplan SA, firma interventora del contrato, de la doctora Tatiana Moreno Lugo, y de Claudia Suárez, funcionaria del Consorcio Attmósferas.
La parte demandada presentó prueba documental, solicitó interrogatorio de parte de Agustín Aylagas La Fuente, representante legal del Consorcio Attmósferas y el testimonio de los doctores Oscar Ramírez Bedoya, Coordinador técnico del Fondo Mixto y Fabio Villamil Páez, representante legal de la firma interventora Incoplan S.A. El Tribunal decretó las siguientes pruebas de oficio: Testimonios de: 1 – Carolina Aguilera López;
Fabio Villamil P., representante legal de Incoplan S.A., firma interventora del contrato; Tatiana Moreno Lugo, funcionaria de Incoplan S.A., firma interventora del contrato y Claudia Suárez, funcionaria del Consorcio Attmósferas. El día 19 de noviembre de 2015 rindió testimonio el señor Oscar Hernán Ramírez Bedoya. En la misma audiencia en que se recibió dicho testimonio se dejó sin efecto la citación de la testigo Tatiana Moreno, habida cuenta del desistimiento del testimonio presentado por el apoderado de la parte demandante. 25 El día 20 de noviembre de 2015 se practicó el interrogatorio de parte del doctor Pascual Guerrero Arana.
En la misma audiencia en que se practicó el citado interrogatorio se dejó sin efecto la citación de la testigo Carolina Aguilera López, habida cuenta del desistimiento del testimonio presentado por el apoderado de la parte demandante y se fijó nueva fecha para la declaración de la señora Claudia Suárez. El mismo 20 de noviembre de 2015 se practicó el interrogatorio de parte del doctor Agustín Aylagas La Fuente.
El 26 de noviembre de 2015 declaró la señora Claudia del Pilar Suárez Angarita. En esa misma audiencia se aceptó el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandada en relación con el testigo Fabio Villamil. III - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El día 26 de enero de 2016 el apoderado de la parte demandante y la Procuradora 18 Judicial II para Asuntos Administrativos presentaron alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandada remitió oportunamente al Tribunal sus alegatos de conclusión. IV – ANALISIS DEL DESARROLLO DEL CONTRATO Para la ejecución del proyecto denominado “Construcción, mantenimiento y adecuación de las instalaciones del Centro de Alto Rendimiento en Altura”, efectuar las construcciones, mantenimiento y adecuaciones en el mismo, en aras de 26 propender porque el Centro de alto rendimiento en altura conserve los estándares para los que fue construido y además para habilitar en dicho Centro algunas oficinas que por su ubicación no habían sido incluidas dentro de la red interna del Instituto, para lo que requiere instalar los servicios de red de energía regulada, voz y datos, de acuerdo con los requerimientos de la entidad, de tal forma que en dicho Centro se puedan ubicar nuevos programas y dependencias que hoy no cuentan con una ubicación fija con las condiciones mínimas para la realización de un trabajo eficiente, Coldeportes buscó un aliado estratégico que cooperara en el desarrollo de las actividades tendientes al fortalecimiento del Centro de alto rendimiento en altura, considerando que dicha entidad era el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social, entidad pública destinada a la promoción y financiación del deporte y a la infraestructura social vinculada al deporte, la recreación y la educación física.
El Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social tiene como objeto ejecutar, desarrollar, fomentar o financiar programas, proyectos de obras civiles de beneficio social y obras para el desarrollo del deporte, la recreación, educación física y otras áreas de promoción del bienestar físico y mental de los ciudadanos y actividades deportivas a nivel nacional o internacional.
El objeto del Contrato Interadministrativo de Gerencia de Proyectos No. 390 de 2011, celebrado entre el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre y el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte consistió en “prestar los servicios de gerencia de los siguientes proyectos: A) – Cuarta fase del 27 alojamiento para deportistas en el Centro de alto rendimiento en altura, y B) – Construcción, mantenimiento y adecuación de las instalaciones del Centro de alto rendimiento en altura, conforme a los proyectos”.
Según lo señalado en su cláusula primera el objeto del contrato No. FM – COL-CO-ALOJ-01-2011 del 23 de diciembre de 2011 consistió en “….. EL CONTRATISTA de acuerdo con su oferta, se obliga por su cuenta y riesgo a ejecutar para EL FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE, a precios unitarios fijos, de conformidad con las áreas establecidas: efectuar obras de estructura metálica, y la terminación de instalaciones técnicas así mismo a efectuar la carpintería metálica, acabados del edificio de ALOJAMIENTO de conformidad con la propuesta, los pliegos de condiciones y los documentos avalados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, COLDEPORTES, como TERMINOS DE REFERENCIA”.
Según acta del 30 de diciembre de 2011, el contrato debía iniciar en la misma fecha y la fecha de terminación se fijó para el 30 de abril de 2012. Según acta de fecha 20 de enero 2012, la fecha de terminación del contrato se fijó para el 22 de mayo de 2012. En acta de prórroga No. 1 del 12 de mayo de 2012 se dio un plazo contractual de ciento veinte (120) días (a partir de la fecha de pago del anticipo), señalando como fecha de terminación el 2 de junio de 2012; en dicha acta, en el literal L, se expresa que “la fecha real de inicio de las obras se produjo el 14 de febrero de 2012.
Por último, en dicha acta se fijó como fecha de inicio el 2 de junio de 2012. En el acta de prórroga No. 2, del 27 de julio de 2012, se amplió el plazo por 19 días calendario, a partir del 1 de agosto de 28 2012, señalando como fecha de terminación el 19 de agosto de 2012. Obra en el expediente, a folios 136 a 154, documento titulado “Acta final de obra civil”, la cual fue firmada por el arquitecto Juan Carlos González, Director Obra Consorcio Attmósferas, arquitecto Andrés Cobo Jiménez, Director Interventoría Técnica y señor Agustín Aylagas Lafuente, representante legal Consorcio Attmósferas y el Ingeniero Fabio Villamil, representante legal de la Interventoría Técnica.
Es de anotar que dicha acta no fue suscrita por el señor Pascual Guerrero Arana, representante legal del Fondo Mixto. Dicha acta final se refiere a: Cuadro de precios y cantidades: Descripción de la actividad; contratado: Unidad, cantidad, valor unitario y valor parcial; obra ejecutada-: Cantidad, valor parcial; Obra ejecutada acumulada, cantidad, valor parcial, Pendiente por ejecutar: Cantidad;
Acta de cambio de obra: Contratado no ejecutado: Cantidad valor parcial, Ejecutado parcialmente: Cantidad valor parcial. En dicha acta, último folio, se encuentra un resumen que incluye el saldo por ejecutar, la obra ejecutada a la fecha, porcentaje ejecutado a la fecha, contratado ejecutado, ejecutado adicionalmente. Fecha del acta 17 de septiembre de 2012.
Además de lo anterior obra en el expediente otro documento titulado “Acta de Recibo Final – Obra Civil”, suscrita el 19 de septiembre de 2012 en la ciudad de Bogotá, con la participación de Pascual Guerrero Arana, Director Ejecutivo Fondo Mixto para la Promoción del Deporte; Agustín Aylagas Lafuente, representante legal Consorcio Attmósferas; el Ingeniero Fabio Villamil Páez, representante legal Incoplan S.A., Interventor Técnico del contrato y Oscar Ramírez Bedoya, Coordinador 29 Técnico Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, documento en el cual se contempla que la fecha de inicio fue el 3 de febrero de 2012, que la prórroga No. 1 fue por 60 días y que la prórroga 2 fue por 19 días, señalando que la fecha de terminación fue el 19 de agosto de 2012.
La mencionada acta consigna, entre otras cosas que:”El contratista deja constancia que por concepto de este contrato no adeuda dinero alguno a los trabajadores contratados para la ejecución de actividades, por lo tanto se encuentra a paz y salvo.” Así mismo, en el expediente obra el “ACTA DE LIQUIDACION FINAL – OBRA CIVIL”, de fecha 19 de octubre de 2012, acta suscrita por el Ingeniero Fabio Villamil Páez, representante legal de Incoplan S.A., Interventor técnico;
Agustín Aylagas LaFuente, representante legal Consorcio Attmósferas, Contratista; y los señores Pascual Guerrero Arana, Director Ejecutivo del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y Oscar Ramírez Bedoya, coordinador Técnico del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte. En dicha acta consta que el objeto contractual fue ejecutado por el contratista y recibido por la interventoría técnica, previa verificación de actividades, tal como consta en el acta de recibo final del 19 de septiembre de 2012; que la obra ejecutada y recibida por la interventoría técnica, a entera satisfacción, fue entregada a Coldeportes el 16 de octubre de 2012; que en la presente acta de liquidación están incluidos todos los valores correspondientes al contrato inicial, el cual no tuvo adicionales, y que se concedieron dos (2) prórrogas.
Se consigna y deja constancia, además, en el Acta de Liquidación Final – Obra Civil, que: “El contratista manifiesta que el Fondo Mixto para la 30 Promoción del Deporte, como contratante, cumplió con todas sus obligaciones contractuales y que por lo tanto renuncia a toda acción, reclamación o demanda en contra de esta entidad en relación con este contrato y la presente liquidación”.
Es claro para el Tribunal que el contrato se encuentra liquidado sin salvedades, y que liquidación se efectuó de común acuerdo entre las partes. El contrato culminó de la misma forma en que tuvo su génesis, es decir mediante el acuerdo de voluntades, de conformidad con los arts. 60 de la ley 80 de 1993 y 11 de la ley 1150 de 2007, que dice, éste último, entre otras cosas “la liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo ” “……los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación de mutuo acuerdo,…….” Además, el Acta de Liquidación Final – Obra Civil es completamente pacífica, no contiene ningún desacuerdo o reclamación de las partes, elemento necesario en caso de pretenderse reclamación por alguna de ellas.
Más aún, el contratista demandante declaró en esta acta de liquidación que el contratante, Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, cumplió con todas sus obligaciones contractuales y que por esa razón renunciaba a toda acción, reclamación o demanda en contra de esa entidad, en relación con el contrato y su liquidación. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado, en Sentencia No. 21483 de julio 18 de 2012, Sección Tercera, Magistrado Ponente Enrique Gil Botero:”….en estos términos, en la actualidad también se concluye que para demandar es necesario que las partes hayan dejado constancias en el acta de liquidación, si esta se hizo de manera bilateral.
Esta exigencia también rige para el Estado, no solo para el contratista” (Resaltado nuestro). 31 Sobre las reclamaciones de la parte demandante respecto de un saldo pendiente a favor de ella y en relación con el contrato, el Tribunal considera que, tal como lo señala el Ministerio Público por medio de la Procuradora 18 Judicial II Administrativa en su concepto de fondo, “no puede suplir en este momento el escrito que la ley exige como solemnidad que para el caso que nos ocupa lo constituye el acta de liquidación final, la cual tuvo como propósito hacer un ajuste final de cuentas y de finiquitar el negocio mediante el reconocimiento de saldos a favor de una de las partes o de declararse a paz y salvo”.
Ahora bien, respecto de la declaración de Agustín Aylagas LaFuente, representante del Consorcio Attmósferas, en lo referente al Acta de Liquidación Final – Obra Civil del contrato, cuando afirma que lo “instaron a firmar un documento”, considera el Tribunal que dicha afirmación no puede ser tenida en cuenta en el proceso, toda vez que el representante del Consorcio Attmósferas no consignó salvedad alguna en dicho documento y no lo tachó; además, en su declaración ante el Tribunal el representante del Consorcio, de manera libre y espontánea, reconoció haber firmado sin salvedades el acta de Liquidación Final – Obra Civil del contrato.
V - LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE Solicita el demandante: 1 – Que se liquide el Contrato Civil de Obra No. FM – COL-CO- ALOJ-01-2011 del 23 de diciembre de 2011, suscrito entre el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Cultura y el Consorcio Attmósferas. 2 – Que en dicha liquidación se incluya como deuda a cargo del Fondo Mixto para la promoción del Deporte y la Cultura la suma 32 de $91.211.093, por concepto de saldo insoluto de la factura cambiaria No. 1174 de 27 de agosto de 2012. 3 – Que en dicha liquidación se incluya como deuda a cargo del Fondo Mixto para la promoción del Deporte y la Cultura la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios causados sobre el saldo insoluto de la factura de venta No. 1174 de 27 de agosto de 2012, desde la fecha en que venció el título hasta la fecha del pago efectivo a la tasa máxima permitida, certificada por la Superintendencia Financiera. 4 - Que en dicha liquidación se incluya como deuda a cargo del Fondo Mixto para la promoción del Deporte y la Cultura la suma de $191.208.304, por concepto de saldo insoluto de la factura cambiaria No. 1211 del 5 de diciembre de 2012. 5 Que en dicha liquidación se incluya como deuda a cargo del Fondo Mixto para la promoción del Deporte y la Cultura la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios causados sobre el saldo insoluto de la factura de venta No. 1211 de 5 de diciembre de 2012, desde la fecha en que venció el título hasta la fecha del pago efectivo a la tasa máxima permitida, certificada por la Superintendencia Financiera. 6 Que se condene al Fondo Mixto al pago de las costas y agencias en derecho causadas en este proceso.
De conformidad con lo mencionado en el punto anterior, “Análisis del desarrollo del contrato”, el 17 de septiembre de 2012 las partes suscribieron el Acta final de obra civil, el 19 de septiembre de ese año suscribieron el “Acta de Recibo Final – Obra Civil” y el 19 de octubre del mismo año, suscribieron el Acta de Liquidación Final de Obra Civil, documento este último donde declaran que “El contratista manifiesta que el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, como contratante, cumplió con todas sus obligaciones contractuales y que por lo tanto renuncia a toda acción, reclamación o demanda en contra esta entidad 33 en relación con este contrato y la presente liquidación”.
Es decir que el demandante contratista, renunció expresamente a toda acción, reclamación o demanda en contra del Fondo Mixto, por haber cumplido con todas las obligaciones contractuales. Es de señalar que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina son claros en precisar la naturaleza de la liquidación del contrato, destacando, en Sentencia No. 2003-01227 de octubre 9 de 2013, Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Mauricio Fajardo Gómez los efectos vinculantes de la misma, por lo que no puede ser desconocida: “….La jurisprudencia del Consejo de Estado ha destacado la naturaleza negocial de la liquidación bilateral al precisar que una vez convenida o acogida de manera conjunta y sin salvedades por las partes del respectivo contrato, dicha liquidación genera efectos vinculantes y no puede ser desconocida con el fin de alcanzar reconocimientos superiores o adicionales a los acordados en ella, ni siquiera acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos que se pretenda la nulidad de la liquidación por ocurrencia de algún vicio que hubiere afectado su validez” El Acta Liquidación Final - Obra Civil fue acogida y convenida de manera conjunta y sin salvedades, y así consta, además en las declaraciones de las partes; es más, a pesar de que la parte demandante pretende que el Tribunal liquide el contrato, ni en la demanda, ni en el desarrollo del proceso, desconoció o tachó el documento que contiene la liquidación del contrato.
Sobre este punto de la liquidación del contrato, el Subdirector Administrativo del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Cultura, señor OSCAR HERNAN RAMIREZ BEDOYA, quien se desempeñó como Coordinador Técnico del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Cultura dentro del contrato FM COL CO 34 ALOJ 01 2011, declaró ante el Tribunal y bajo la gravedad del juramento, el 19 de noviembre de 2015, (Acta No. 8), lo siguiente: Pregunta el “DR. MATEO JARAMILLO VERNAZA: ….
Pregunta: Usted hace un momento habló de la liquidación del contrato, ¿por qué razón habla de eso o utiliza ese término? SR. OSCAR HERNAN RAMIREZ BEDOYA: Porque el contrato fue liquidado, aceptado por las partes, donde pues sólo quedó pendiente el pago del recurso, más o menos un 18% que el FONDO MIXTO no le pagó a ATTMÓSFERAS; pero el contrato fue liquidado.
DR. MATEO JARAMILLO VERNAZA: Pregunta: ¿Más o menos en qué fecha se liquidó ese contrato, según pues su opinión de que se encuentra liquidado? SR. OSCAR HERNAN RAMIREZ BEDOYA: Más o menos, discúlpeme si no soy exacto, pero creo que está más o menos a mediados de, finales de septiembre del 2012; perdone sino soy exacto.” DR. MATEO JARAMILLO VERNAZA: Okay.
¿Usted recuerda, en ese documento que usted refiere como liquidación, si firmaron todos o faltó alguien por firmar? SR. OSCAR HERNAN RAMIREZ BEDOYA: No, recuerdo muy bien que firmaron todas las partes. DR. MATEO JARAMILLO VERNAZA: ¿Todas las partes? SR. OSCAR HERNAN RAMIREZ BEDOYA: Sí, de hecho yo hablo de liquidación porque existe un acta de liquidación; lo digo porque existe un acta de liquidación, documento llamado acta de liquidación y fue firmado por las partes, FONDO MIXTO como Subdirector Ejecutivo Pascual Guerrero y el representante legal de ATTMÓSFERAS.” La declaración del señor Ramírez Bedoya corrobora la liquidación del contrato. 35 En este mismo orden de ideas, sobre la liquidación del contrato, obra en el expediente el interrogatorio de parte rendido por el Director Ejecutivo del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Cultura, Doctor Pascual Guerrero Arana, el 20 de noviembre de 2015 (Acta No. 09), en el cual al preguntársele sobre la firma del acta de liquidación final del contrato declaró: “DR. MATEO JARAMILLO VERNAZA: Pregunta 6.- Sírvase por favor don Pascual informarle a este Tribunal, usted firmó un acta de liquidación final de obra civil del contrato que tiene con ATTMÓSFERAS – ALOC-01- 2011 ¿Recuerda usted la fecha en que usted, don Pascual, firmó esa acta de liquidación? DR. PASCUAL GUERRERO ARANA: En este momento no recuerdo la fecha, tendría que consultar la fecha exacta del acta de liquidación; pero si se refiere al acta de liquidación que hicimos entre las dos partes, pues es un acta de liquidación hecha con todos los requisitos en donde el CONSORCIO ATTMÓSFERAS estuvo de acuerdo en la situación con que quedamos, tanto de saldo, de no cobro, y de no interponer en ningún momento ningún tipo de demanda por ese cobro.
Hasta ahí recuerdo eso, la fecha exacta no la recuerdo, tendría que consultarla si ustedes me lo permiten. DR. MATEO JARAMILLO VERNAZA: Pregunta 7.- Quisiera, si me lo permite el Tribunal, exponerle al señor representante del FONDO MIXTO unos documentos que en su contenido son iguales, no obstante que en la suscripción del mismo hay una diferencia. DR. LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO: Se le pone de presente a don Pascual Guerrero, el folio 1653 del Cuaderno 1.1, y el folio 074 del Cuaderno 1.
DR. MATEO JARAMILLO VERNAZA: ¿Don Pascual, por favor sírvase decirle Tribunal si los documentos que se presentaron, si tanto el uno como el otro corresponden al formato de acta de liquidación final del contrato ALOC? 36 DR. PASCUAL GUERRERO ARANA: Pues a primera vista, sin hacer ningún análisis más que el visual de contenidos, pues puedo decir que en principio aparentemente sí corresponde el uno al otro, con la diferencia pues de que en el uno hay no solamente la firma de los representantes legales, en el cuaderno No. 1 aparecen todas las firmas; y en el segundo, pues no aparece la firma mía; sin embargo no sé si este es el que nosotros presentamos, y éste lo presentó ATTMÓSFERAS, quien presentó cada uno de estos folios porque no sé la procedencia de los folios, entonces no podría decir.
Indudablemente que presumo, que donde aparece mi firma es el documento que presentamos, y aparecen todas las firmas; y luego el otro, pues no tiene mi firma y aparecen firmas con sellos, nunca recibimos ni exigimos sellos nosotros para eso.” El doctor Pascual Guerrero Arana, igualmente manifiesta de manera expresa la liquidación del contrato y la existencia del acta que la contiene, la cual se encuentra en cuaderno 1 del expediente, folios 73 y 74.
También el doctor AGUSTIN AYLAGAS LAFUENTE, representante del Consorcio Attmósferas, entidad demandante, reconoce en su declaración la liquidación del contrato, cuando manifiesta lo siguiente: “DR. LUIS MARIO DUQUE: Con la venia del Tribunal, le pondré al señor gerente de la empresa o representante legal, a su disposición los folios 073 y 074 que reposa en el cuaderno No. 1 Contestación Demanda Arbitral, para que lo lea primero y enseguida le hago la correspondiente pregunta.
DR. LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO: Se le pone de presente al señor Agustín Aylagas, el folio 073 y 074 del Cuaderno No. 1. SR. AGUSTIN AYLAGAS LA FUENTE: Sí, creo haber revisado este documento. 37 DR. LUIS MARIO DUQUE: Pregunta 3.- Con base en su documento que usted está leyendo, ¿sírvase manifestar si reconoce su firma en dicho documento? SR. AGUSTIN AYLAGAS LA FUENTE: Sí, es mi firma.
DR. LUIS MARIO DUQUE: Pregunta 4.- En ese mismo documento, penúltimo párrafo, antes de la constancia y de las firmas hay una manifestación. ¿Quisiera leérsela al Tribunal, por favor? SR. AGUSTIN AYLAGAS LA FUENTE: “El contratista manifiesta que el FONDO MIXTO PARA LA PROMOCION DEL DEPORTE como contratante cumplió con todas sus obligaciones contractuales y por lo tanto renuncia a toda acción, reclamación o demanda en contra de esta entidad en relación con este contrato y la presente liquidación”.
“DR. LUIS MARIO DUQUE: Pregunta 5.- De acuerdo a su respuesta anterior, en donde en el documento de liquidación del contrato usted manifestó que renuncia a cualquier reclamación, alguna posteriormente, ¿sírvase manifestar por qué ahora están reclamando si lo había suscrito sin ninguna salvedad? SR. AGUSTIN AYLAGAS LA FUENTE: Le acabo de contestar anteriormente, porque este documento desde mi punto de vista y sin dejar de reconocer que lo firmé….” Por otra parte, la representante del Ministerio Público, doctora Alexandra Gómez Muñoz, Procuradora 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, en su concepto de fondo de enero 26 de 2016, expuso lo siguiente: “… Así las cosas en el caso subjudice existe un acta de liquidación que no presenta salvedades, ni ninguna manifestación de desacuerdo o inconformidad por parte del Contratista – Consorcio Attmosferas-, momento determinante y el único relevante para que su actitud 38 (anotaciones, salvedades, objeciones, etc.), pueda llegar a tener efectos jurídicos a posteriori, en relación con la posibilidad de demandar.
De otro lado y estudiado el expediente no existe ningún documento diferente al acta de liquidación bilateral que haga parte o remita al acta de liquidación final, donde se exprese salvedad, inconformidad o reclamación que ahora en sede de arbitraje reclama el Contratista”. En relación a la declaración que hace el representante legal del Fondo Mixto donde reconoce la existencia de una obligación a cargo de la entidad que representa, este Tribunal considera que se trata de una situación que no podrá ser abordada dentro del marco de desarrollo contractual base de la Litis en razón a que el contrato quedó liquidado de común acuerdo entre las partes.
Por las anteriores consideraciones y de acuerdo con todas las pruebas, normas y jurisprudencia, al no haberse declarado en el Acta de Liquidación Final – Obra Civil, ningún reparo u observación respecto de las obligaciones del contratante, el Tribunal encuentra improcedente la Primera pretensión y por lo tanto no se accederá a ella.
Al negarse la primera pretensión, se deniegan las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, derivadas de la primera. Sobre la octava pretensión, al ser ésta consecuencia de las anteriores, que han sido negadas, no procede la pretensión. RECURSOS CONTRA EL LAUDO Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de este Laudo las partes o el Ministerio Público podrán pedir su aclaración, corrección o complementación o el Tribunal hacerlo de oficio; 39 pudiendo las partes formular el Recurso extraordinario de anulación, de acuerdo a la ley.
CAPÍTULO VII DECISIÓN Como consecuencia de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Arbitramento constituido para decidir en Derecho las diferencias surgidas entre el CONSORCIO ATTMOSFERAS y el FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y LA GESTIÓN SOCIAL, mediante decisión unánime, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Denegar todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Denegar la excepción denominada “Improcedencia de la Convocatoria al Tribunal de Arbitramento por Falta de Objeto” formulada por la parte demandada, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar probada la excepción denominada “Inexistencia de la Obligación y/o Renuncia a toda Acción, Reclamación o Demanda”, formulada por la parte demandada, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar a CONSORCIO ATTMOSFERAS a pagar a favor de FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y LA GESTION SOCIAL la suma de treinta millones seiscientos noventa y seis mil pesos ($30’696.000) correspondiente a las costas y agencias en 40 derecho de este tribunal, suma que deberá pagarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo.
QUINTO: Ordenar la expedición, por Secretaría, de copia auténtica e íntegra de este Laudo con destino a cada una de las partes y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, para lo de su cargo. En la copia de la parte demandada se hará constar la ejecutoria del laudo y el mérito ejecutivo que presta dicha copia.
SEXTO: Archívar el respectivo Laudo en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, de conformidad con lo señalado por el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.
SEPTIMO: Por la Presidencia del Tribunal hágase entrega del saldo de los honorarios a los árbitros y al secretario, y a las partes de la cantidad consignada por concepto de gastos, si la hubiere. LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 1). COSTAS. 50% Honorarios de los árbitros más IVA $11’745.000 50% Honorarios del Secretario más IVA $1’975.500 50% Gastos Administrativos más IVA $1’975.500 Total Costas $15’696.000 2).
AGENCIAS EN DERECHO. 41 QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000), en favor de la parte demandada. Total Costas más Agencias en Derecho $30’696.000 El presente laudo queda notificado a las partes en estrados. Cúmplase, La Presidente, MARTHA LUCIA BECERRA SUAREZ Los Árbitros, OLGA LUCIA BOTERO TORO GUILLERMO ALBERTO CHAUX TORRES 42 El Secretario, LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO