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vs.

Laudo arbitral · Cali (CCC)· Rad. 20201223-0803

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TRIBUNAL DE ARBITRAJE A-20201223/0803 LILIANA MILLÁN ARANGO Vs. INGENIO LA CABAÑA S.A., MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO LAUDO ARBITRAL Árbitro único y presidente: Francisco José Hurtado Langer Secretario: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Santiago de Cali, veintiseis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Encontrándose agotadas las diferentes etapas y diligencias procesales previstas en Ley 1563 de 2012 para la instrucción del trámite procesal arbitral, el Tribunal de Arbitramento profiere el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado por LILIANA MILLÁN ARANGO, para dirimir las diferencias surgidas entre ella e INGENIO LA CABAÑA S.A., MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO, surgidas en relación con el contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2016.

CAPITULO I ANTECEDENTES A.- Partes Como parte demandante actúa LILIANA MILLÁN ARANGO y como demandadas INGENIO LA CABAÑA S.A., MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO. B.- Cláusula Compromisoria En el contrato de arrendamiento del 30 de marzo de 2016 consta la siguiente cláusula compromisoria: Décima Quinta: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y al cumplimiento de cualquier de las obligaciones señaladas en el mismo, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Cali, que se sujetará a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1.818 de 1998, o en las normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro; b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali; c) El Tribunal decidirá en Derecho; d) El Tribunal funcionará en Cali en el Centro de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad.

C.- Término del proceso Por no haber previsto las partes demandante y demandada término especial para la duración del proceso arbitral, su término sería de seis (6) meses, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de terminación de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, interrupciones o suspensiones que pueda tener el proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.

No obstante, el artículo 10 del decreto 491 de 2020 amplió el término del proceso arbitral previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 a ocho (8) meses. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, condicionando su vigencia durante el desarrollo de la emergencia sanitaria, según sentencia C242/2020. Y según Resolución No. 304 de 2022 el Ministerio de Salud, la emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 30 de abril de 2022.

Conforme con lo anterior, teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se celebró y finalizó el 19 de enero de 2022, el término del proceso vencería el 19 de septiembre de 2022, por lo tanto, el presente laudo se profiere dentro del término legal. CAPITULO II SINTESIS DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES A.- Reforma de la Demanda y Contestaciones A continuación, se resumen los hechos en que se fundamenta la reforma de la demanda, y las respectivas contestaciones de las demandadas:

HECHOS REFORMA DE LA DEMANDA CONTESTACIÓN REFORMA DE LA DEMANDA INGENIO LA CABAÑA S.A. CONTESTACIÓN REFORMA DE LA DEMANDA SOCIEDAD MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN Y MARIA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO Primero: El 30 de marzo de 2016 se celebró contrato de arrendamiento sobre el predio Santa Inés y se le entregó la tenencia a la arrendataria para cultivar azúcar, por un término de 8 años, contados a partir del 1 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2024.

Es cierto. En dicho contrato obró como arrendadora la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, quien es la propietaria del predio, e INGENIO LA CABAÑA S.A. como arrendataria. Es cierto. Segundo: En el encabezado del contrato se mencionó como arrendadora a la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, y como arrendataria a INGENIO LA CABAÑA S.A. Pero en el cuerpo del contrato se indicó, al identificar a las partes: “Así mismo, las señoras MARIA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO, de cédula de ciudadanía No. XXX, y LILIANA MILLÁN ARANGO de c.c. XXX, vecinas de Cali, No es cierto.

Los extremos contractuales son la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN e INGENIO LA CABAÑA S.A. Por el hecho de que LILIANA MILLAN ARANGO y MARIA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO hayan firmado como socias de la compañía y testigos del acto, no se convierten en partes arrendadoras, cuando la única propietaria del inmueble es MARIA S. MILLÁN ARANGO Y Es parcialmente cierto, aclarando que MARIA DEL SOCORRO y LILIANA MILLÁN fungieron como testigos de la celebración del contrato, y no como partes.

La única propietaria del predio es la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. actúan en nombre propio y como socias de la mencionada compañía y testigos del presente acto”. Es decir, que las señoras MARIA DEL SOCORRO y LILIANA MILLÁN ARANGO, fueron parte del contrato como personas naturales, como socias de MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, y también como testigos de la celebración del contrato.

Pero además en la parte final del contrato debajo del título de LA ARRENDADORA suscribieron las dos señoras en su propio nombre, y además la sra. MARIA DEL SOCORRO MILLAN en representación también de la sociedad MARIA S. MILLAN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, quien no ha entregado la posesión a ningún tercero. Las referidas señoras simplemente firmaron como testigos.

Ellas no tienen ni la propiedad ni la posesión del predio arrendado, por lo cual no es válido afirmar que lo entregaron en arrendamiento. Tercero: En la cláusula CUARTA del contrato se pactó como canon de arrendamiento el equivalente a 140.625 kilos de azúcar por hectárea y por mes. En la cláusula OCTAVA se pactó la posibilidad de que las partes puedan ceder los derechos derivados del Es cierto en el entendido que hacen parte del contrato de arrendamiento suscrito entre MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, como arrendadora, e INGENIO LA CABAÑA S.A., como arrendataria.

Es cierto pero aclaro que no existe cesión del contrato a la demandante. Nunca se ha suscrito una cesión; lo único que se suscribió fue una instrucción de pago. Quien ha venido pagando los impuestos del inmueble es la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y contrato. Y en la DÉCIMA se estableció una cláusula penal. CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, y no la demandante, lo que demuestra que no ha habido cesión de posición contractual.

Cuarto: El 31 de marzo de 2016 (un día después de la suscripción del contrato de arrendamiento) la sra. MARIA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO, como liquidadora de la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, informó al INGENIO LA CABAÑA S.A., de la cesión del contrato efectuada el 30 de marzo de 2016, en favor de LILIANA MILLÁN en un 50% y MARIA DEL SOCORRO MILLÁN en el restante 50%, y se dio una instrucción de pago en ese sentido.

Es cierto el documento en el que se mencionó una supuesta cesión del contrato de arrendamiento. Pero para que INGENIO A CABAÑA S.A. pudiera hacer efectiva la cesión, el 8 de abril de 2016, envió un comunicado a la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, pidiendo copia del contrato de cesión. MARIA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO en representación de MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN contestó al INGENIO LA CABAÑA S.A. el 15 de abril de 2016 en donde informó que el supuesto contrato de cesión no se había perfeccionado y por tanto no podía aportarlo, pero que la instrucción de pago debía mantenerse, lo cual fue aceptado por INGENIO LA CABAÑA S.A. Se pone de manifiesto que según la cláusula Es parcialmente cierto.

El documento a que se hace referencia es una cesión de derechos económicos, pero no una cesión de posición contractual. OCTAVA del contrato, la cesión debe ser de común acuerdo y constar por escrito. La demandante no tiene claro si LILIANA MILLÁN firmó el contrato de arrendamiento como testigo o como parte; si lo segundo, no podía ser cesionaria de algo que ya ostentaba.

No existe un documento escrito de cesión de contrato. Quinto: INGENIO LA CABAÑA S.A. aceptó la cesión a tal punto que pagó el 50% de los cánones hasta diciembre de 2019. INGENIO LA CABAÑA S.A. pagó el 50% del canon a la demanda con fundamento en el documento del 15 de abril de 2016, pero no es cierto que haya aceptado la cesión del contrato.

No es cierto. Existe una instrucción de giro de derechos económicos, mas no una cesión de contrato, por lo cual la parte hoy demandante no puede tenerse como arrendadora. Sexto: Como el 50% de los cánones se pagaron hasta diciembre de 2019 a LILIANA MILLÁN, se creó en ella la íntima convicción de que actuaba como arrendadora en el contrato de arrendamiento.

No es cierto que LILIANA MILLAN sea arrendadora en el contrato de arrendamiento. Tampoco es cesionaria. Los pagos realizados son ciertos y se soportan en la comunicación del 15 de abril de 2016. Por tanto no tiene cabida el principio de confianza legítima. El 26 de diciembre de 2019, la arrendataria recibió una nueva instrucción pidiendo que la totalidad del pago del canon se haga directamente a la sociedad MARIA S. MILLÁN No es cierto.

La orden de pago en favor de LILIANA MILLÁN no la convierte ni en arrendadora ni en cesionaria. ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, y no a las personas naturales mencionadas. Séptimo: En ningún momento nadie le solicitó a LILIANA MILLÁN prueba escrita de la cesión. Es cierto, que a LILIANA MILLAN no se le hizo ningún requerimiento por parte de la arrendataria, lo cual se explica porque para el INGENIO LA CABAÑA S.A., LILIANA MILLÁN nunca ha sido arrendadora.

No existe cesión escrita del contrato de arrendamiento. Octavo: Sin mediar consentimiento de LILIANA MILLAN, el INGENIO LA CABAÑA S.A. desde enero de 2020, dejó de pagar el 50% del canon a la hoy demandante, apoyado en un documento del 26 de diciembre de 2019 denominado “INFORMACIÓN TERMINACIÓN DE LA CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A FAVOR DE LA SEÑORA LILINANA MILLÁN ARANGO C.C. 31970939”.

Es cierta la existencia del documento, y por tanto a partir de esa fecha los pagos se empezaron a realizar directamente a la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. Es cierto que la señora MARIA DEL SOCORRO MILLAN por error involuntario se refiere en ese documento a una terminación de la cesión del contrato de arrendamiento.

Sin embargo, INGENIO LA CABAÑA concluyó que se trataba de una simple modificación de la instrucción de pago ratificada el 15 de abril de 2016. INGENIO LA CABAÑA S.A. atendió las instrucciones de la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y S. La sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y S. EN C. EN LIQUIDACIÓN tiene autonomía para cambiar las instrucciones de pago.

EN C. EN LIQUIDACIÓN en cuanto al pago. Noveno: En la notificación de la cesión del 31 de marzo de 2016 nunca se indicó que ésta se haya derivado de un anticipo de utilidades; y en ella se mencionó a LILIANA MILLAN como arrendadora, y en tal calidad se firmó. Siendo LILIANA MILLÁN arrendadora inicial y/o cesionaria del 50% del contrato de arrendamiento, no era posible que la liquidadora de la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN terminara la cesión sin el consentimiento de la demandante, pues a ella, además de ser arrendadora, se le cedió la posición contractual.

Entonces la terminación de la cesión no es oponible a la demandante, y por ende INGENIO LA CABAÑA S.A. ha debido continuar pagando el 50% del canon a LILIANA MILLÁN. La arrendataria no conoce el documento de cesión. Tampoco conoce ningún anticipo de utilidades. En el contrato de arrendamiento, LILIANA MILLÁN obró como testigo y no como parte arrendadora.

No tiene sentido que la demandante sostenga en la demanda dos posiciones contrarias: o es arrendadora o es cesionaria. MARIA DEL SOCORRO MILLAN por error involuntario habló de la terminación de una cesión del contrato de arrendamiento. No obstante el documento de 2019 se encaminó a modificar la instrucción de pago ratificada el 15 de abril de 2016.

No era necesaria el consentimiento de la demandante para que la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN modificara las instrucciones de pago, pues como arrendadora, lo podía hacer libremente. Los pagos que ha hecho la arrendataria siempre han LILIANA MILLÁN es simplemente testigo en el contrato de arrendamiento.

No se pueden confundir las figuras de arrendadora y cesionaria que pretende mezclar el apoderado de la demandante. sido siguiendo las instrucciones de la liquidadora de la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. Décimo: Sí hubo un contrato de cesión como se indica en el documento del 31 de marzo de 2016, del 50% del canon.

Y por ello la terminación de la misma no puede ser unilateral. Es cierto que la terminación de la cesión, la hizo la liquidadora de la arrendadora. La arrendataria no conoce el contrato de cesión, lo único que conoce es la modificación de las instrucciones de pago. La cesión del contrato debe ser por escrito, y ésta no existe.

Lo único que existe es una instrucción de pago que se dio por terminada en forma unilateral por parte de la arrendadora. Décimo primero: El 13 de enero de 2020 la sra. LILIANA MILLÁN presentó una reclamación ante el INGENIO LA CABAÑA S.A. por el no pago del canon de arrendamiento. Es cierto, pero la demandante interpretó erróneamente su posición al asumir que por haber suscrito el contrato de arrendamiento en calidad de testigo, esto le otorgaba la calidad de arrendadora.

Si así fuere, porqué el apoderado de la demandante insiste en una cesión de la posición contractual? Es cierta la reclamación. Décimo segundo: El 3 de febrero de 2020, el INGENIO LA CABAÑA S.A. respondió que la arrendadora modificó la instrucción de pago en diciembre de 2019. Pero también se dice que pese que al INGENIO LA CABAÑA se le notificó una cesión de derechos económicos en favor de la demandante el 31 de marzo de 2016, en ésta no se Es cierto el documento pero la arrendadora en el contrato de arrendamiento es la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. Después del comunicado del 31 de marzo de 2016, la arrendadora remitió un comunicado de fecha 15 de abril de 2016, mediante el que informó que no existía un documento de No existe cesión escrita de posición contractual. restringía la disposición sobre los derechos.

Lo cierto es que no se trató de una cesión de derechos económicos sino de una cesión de contrato de arrendamiento. Y la arrendataria aceptó esa cesión de posición contractual en un 50%, a tal punto que empezó a pagar el 50% del canon a la hoy demandante. cesión de contrato, y que lo único que se había hecho es modificar las instrucciones de pago.

Por ello INGENIO LA CABAÑA empezó a pagar a la sra. LILIANA MILLÁN el 50% del canon solo a partir de ésta última comunicación. Pago que se cesó a raíz de la comunicación del 29 de diciembre de 2019. Décimo tercero: LILIANA MILLÁN suscribió el contrato de arrendamiento en su propio nombre. Pero además la intención verdadera fue que a ella se le cedió el 50% del contrato, y no solamente la mitad de los derechos económicos.

No es cierto. No hay prueba de una cesión de contrato. Es una apreciación del apoderado. Décimo cuarto: Mediante comunicado del 14 de febrero de 2020, LILIANA MILLÁN solicitó a INGENIO LA CABAÑA S.A. una relación de los pagos efectuados a ella y a la sra. MARIA DEL SOCORRO MILLÁN. Es cierto. No me consta que se pruebe. Décimo quinto: La arrendataria respondió parcialmente y por ello en la demanda se solicitó que se ordené a la arrendataria aporte estos documentos.

En los soportes de los pagos se puede evidenciar que la fecha de vencimiento del contrato Es cierta la relación de pagos, y la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento. La arrendataria cesó los pagos a LILIANA MILLÁN en virtud de la instrucción recibida de la arrendadora en diciembre de 2019. No existe causa ni legal ni económica para la supuesta cesión del contrato. de arrendamiento era el 31 de marzo de 2024.

El entendimiento de la arrendataria en el sentido de considerar que la instrucción de pago fue modificada por la liquidadora de la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, que se trataba de una cesión de derechos económicos y que la misma no restringía la disposición sobre sus derechos, ha lesionado los intereses de la hoy demandante.

Pero además genera un incumplimiento del contrato, que da lugar a la exigibilidad de la cláusula penal. La instrucción de MARIA DEL SOCORRO MILLÁN y de la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN dada al INGENIO LA CABAÑA S.A. de cesar los pagos a la demandante es arbitraria. No puede hablarse de un incumplimiento de un contrato de arrendamiento en el que la sra. LILIANA MILLÁN no es parte.

INGENIO LA CABAÑA S.A. siempre ha cumplido con lo que le ha ordenado la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, cuando pidió el pago a LILIANA MILLÁN, y también cuando pidió que lo cesara. Si alguien incumplió el contrato pudo ser la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, pero no la arrendataria INGENIO LA CABAÑA S.A. Décimo sexto: Por lo anterior todos estos derechos deben restablecerse mediante el laudo arbitral que se profiera.

No es un hecho. No es un hecho. Décimo séptimo: La cláusula penal se fijó en el contrato en el equivalente a 3.000 kilos de azúcar. Está erróneamente liquidada la cláusula penal. Es cierto. Décimo octavo: A la demandante se le dejaron de pagar el 50% de los cánones desde enero de 2020 hasta diciembre de 2020. La arrendataria no adeuda ningún dinero a la demandante.

Se recuerda que la instrucción de pago fue modificada en diciembre de 2019. No me consta que haya causa para el pago del arrendamiento a la demandante. Décimo noveno: Se transcribe la cláusula compromisoria. Parcialmente cierto aclarando que la arrendador no es parte del contrato de arrendamiento. La cláusula no cobija a la sra. MARIA DEL SOCORRO MILLAN como persona natural.

Vigésimo: Después de haber reconocido a LILIANA MILLAN como arrendadora y cesionaria por más de tres años, los argumentos para no pagarle el canon a partir de enero de 2020, son totalmente nuevos como son el argumento de la instrucción de pago y el de la cesión de derechos económicos para el pago de unas utilidades, y que no existe cesión escrita.

Nunca la arrendataria reconoció a la demandante como arrendadora. Tampoco como cesionaria, pues no se conoce el contrato de cesión. La sra. LILIANA MILLÁN no es propietaria ni poseedora del predio para aspirar a ser arrendadora. Los pagos que se le hicieron obedecieron a una instrucción de pago. No es un hecho, que se pruebe.

Vigésimo primero: No se entiende por qué las demandadas alegan que lo que existe es una cesión de derechos económicos, si tampoco existe documento escrito en este sentido. El contrato de arrendamiento es consensual y por tanto su cesión no tiene que ser por escrito. La cesión de derechos económicos es la disposición del titular del derecho de ceder o disponer de los dineros de un negocio en favor de un tercero, y en el presente caso hubo una instrucción escrita de la arrendadora en ese sentido.

Por su parte, la cesión de posición contractual No es un hecho. conforme a los artículos 887 y 888 del C. de Co., debe ser escrita si así se consigna en el contrato, tal como ocurre en la cláusula octava del contrato de arrendamiento que hoy nos ocupa. Vigésimo segundo: Solo hasta ahora en la contestación de la demanda, se esbozó el argumento de que se trata de una cesión de derechos económicos.

INGENIO LA CABAÑA S.A. nunca a aceptado a LILIANA MILLÁN como arrendadora. No es un hecho. Vigésimo tercero: Durante más de tres años, la arrendataria tuvo a LILIANA MILLÁN como arrendadora y/o cesionaria. No es cierto. El hecho de reportar los pagos hechos a la demandante ante la DIAN no la convierte en arrendadora y/o cesionaria.

No es un hecho. Vigésimo cuarto: LILIANA MILLÁN ha tenido la íntima convicción de ser arrendadora y/o cesionaria. No tiene justificación de que se hable de una cesión de posición contractual si LILIANA MILLÁN tenía la íntima convicción de que al firmar como testigo, estaba también firmando como arrendadora. La demandante no es ni arrendadora ni cesionaria.

B.- Pretensiones de la reforma de la demanda A continuación, se transcriben: “PRETENSIONES… ….I. Pretensiones principales: 1. Que en el contrato de arrendamiento suscrito el 30 de marzo de 2.016 respecto del predio rural conocido como Santa Inés, …, la parte arrendadora es MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO y LILIANA MILLÁN ARANGO (estas últimas como arrendadoras iniciales y/o cesionarias arrendadoras), y la parte arrendataria es el INGENIO LA CABAÑA S.A. 2.

Que una de las obligaciones de la parte arrendataria en la mencionada relación contractual, es y ha sido la de pagar la mitad del canon de arrendamiento a la arrendadora y/o cesionaria arrendadora LILIANA MILLÁN ARANGO, en virtud del contrato mismo, así como en virtud de la cesión del contrato que al día siguiente de la fecha de su suscripción hizo la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, en favor de LILIANA MILLÁN ARANGO, cesión que aún se encuentra vigente, por cuanto la terminación que de la misma hizo la mencionada sociedad, no le es oponible a LILIANA MILLÁN ARANGO, y por ende, no le surte efectos jurídicos. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, la parte arrendataria, INGENIO LA CABAÑA S.A., debe seguir cumpliendo con la mencionada obligación de pago de la mitad del canon en favor de la arrendadora y/o cesionaria arrendadora LILIANA MILLÁN ARANGO, hasta que subsista el contrato de arrendamiento. 4. Que la obligación de pago de la mitad del canon de arrendamiento a favor de la arrendadora LILIANA MILLÁN ARANGO ha sido incumplida por la parte arrendataria, INGENIO LA CABAÑA S.A., desde el mes de enero de 2.020, dado que, desde esa fecha, esta última ha realizado el pago total del canon a la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, y/o a la señora MARIA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO. 5.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte arrendataria, INGENIO LA CABAÑA S.A., a cancelar a la arrendadora y/o cesionaria arrendadora LILIANA MILLÁN ARANGO, el 50% de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.020 y los que se sigan causando hasta que se dé la terminación legal del contrato, junto con sus intereses de mora a la tasa máxima legal permitida hasta que se realice el respectivo pago.

A la fecha de presentación de la demanda, el valor que se debe reconocer y pagar es de: $111.080.052.oo. 6. Que como consecuencia del mencionado incumplimiento en el pago a la arrendadora LILIANA MILLÁN ARANGO, de la mitad del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, INGENIO LA CABAÑA S.A., se condene a ésta a reconocer y pagar a favor de aquella, el 50% de la cláusula penal pactada en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, es decir, la suma de $274.093.200.oo. 7.

Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. II. Pretensiones subsidiarias de la totalidad de las anteriores pretensiones principales: Solo en caso de no prosperar las anteriores pretensiones presentadas como principales, es decir, si se absuelve de responsabilidad al arrendatario INGENIO LA CABAÑA S.A., solicitó respetuosamente al Tribunal, que haga las siguientes o similares declaraciones en el laudo: 1.

Que la decisión de comunicar por parte de la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, al INGENIO LA CABAÑA S.A., la terminación de la cesión del contrato de arrendamiento a favor de LILIANA MILLÁN ARANGO, es inoponible para esta última, y por ende, no le surte efectos jurídicos, por lo que en el contrato de arrendamiento suscrito el 30 de marzo de 2.016 respecto del predio rural conocido como Santa Inés, cuya área y linderos reposan en el mencionado contrato, la parte arrendadora es MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO y LILIANA MILLÁN ARANGO (estas últimas como arrendadoras iniciales y/o cesionarias arrendadoras), y la parte arrendataria es el INGENIO LA CABAÑA S.A. 2.

Que una de las obligaciones de la parte arrendataria en la mencionada relación contractual, es y ha sido la de pagar la mitad del canon de arrendamiento a la arrendadora y/o cesionaria arrendadora LILIANA MILLÁN ARANGO, en virtud del contrato mismo, así como en virtud de la cesión del contrato que al día siguiente de la fecha de su suscripción hizo la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, en favor de LILIANA MILLÁN ARANGO, cesión que aún se encuentra vigente, por no serle oponible la terminación que de la misma hizo la mencionada sociedad. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, la parte arrendataria, INGENIO LA CABAÑA S.A., debe seguir cumpliendo con la mencionada obligación de pago de la mitad del canon en favor de la arrendadora y/o cesionaria arrendadora LILIANA MILLÁN ARANGO, hasta que subsista el contrato de arrendamiento. 4. Que, por virtud de la mencionada comunicación de terminación de la cesión del contrato de arrendamiento, la obligación de pago de la mitad del canon de arrendamiento a favor de la arrendadora y/o cesionaria arrendadora LILIANA MILLÁN ARANGO ha sido incumplida por la parte arrendataria, INGENIO LA CABAÑA S.A., desde el mes de enero de 2.020, dado que desde esa fecha esta última ha realizado el pago total del canon a la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN., y/o a la señora MARIA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO. 5.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, el incumplimiento de la obligación de la parte arrendataria de pagar la mitad del canon de arrendamiento a LILIANA MILLÁN ARANGO, es responsabilidad de la arrendadora MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO, en su propio nombre y también en representación de la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, por lo que son éstas las responsables en forma solidaria de que la señora LILIANA MILLÁN ARANGO no haya recibido la mitad de los cánones de arrendamiento que le corresponden desde el mes de enero de 2.020. 6.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO, en su propio nombre y a la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, solidariamente a reconocer y pagar a favor de la arrendadora y/o cesionaria arrendadora LILIANA MILLÁN ARANGO, el 50% de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.020 y los que se sigan causando hasta que se dé la terminación legal del contrato, junto con sus intereses de mora a la tasa máxima legal permitida hasta que se realice el respectivo pago.

A la fecha de presentación de la demanda, el valor que se debe reconocer y pagar es de: $111.080.052.oo. 7. Que como consecuencia del mencionado incumplimiento en el pago a la arrendadora y/o cesionaria arrendadora LILIANA MILLÁN ARANGO, de la mitad del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, INGENIO LA CABAÑA S.A., se condene a MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO, y a la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, solidariamente a reconocer y pagar a favor de aquella, el 50% de la cláusula penal pactada en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, es decir, la suma de $274.093.200.oo. 8.

Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso”. 15 Todas las demandadas se opusieron a las anteriores pretensiones, en las respectivas contestaciones de la reforma de la demanda. C.- Excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda a. Ingenio La Cabaña S.A. A continuación se resumen las excepciones de fondo propuestas por INGENIO LA CABAÑA S.A. en la contestación de la reforma de la demanda: 1.- Inexistencia de la cesión de contrato: como el contrato de arrendamiento del 30 de marzo de 2016 fue escrito, la cesión del mismo debía ser escrita, de conformidad con el artículo 888 del C. de Co.

Y dicha cesión escrita no existe. La comunicación del 31 de marzo de 2016 solo contiene unas instrucciones de pago. 2.- Incongruencia de las pretensiones: la demandante argumenta que bajo la luz del contrato de arrendamiento del 30 de marzo de 2016, la demandante es arrendadora, pero a la luz del documento del 31 de marzo de 2016 se convirtió en cesionaria. 3.- Falta de legitimación en la causa por activa: LIIANA MILLAN solo participa como testigo, y no como parte, en el contrato de arrendamiento del 30 de marzo de 2016. 4.- Inexistencia de la obligación: INGENIO LA CABAÑA S.A. solo contrató con la sociedad MARIA S. MILLAN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, por lo que no existen obligaciones con LILIANA MILLÁN. 5.- Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa: sería injustificado que INGENIO LA CABAÑA S.A. sea condenada a pagar una obligación inexistente a la demandante. 6.- Genérica e innominada: cualquier otra que resulte probada.

María del Socorro Millán Arango y Maria S. Millán Arango y Cia. S. en C. En Liquidación A continuación se resumen las excepciones de fondo propuestas por MARIA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO y MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN en la contestación de la reforma de la demanda: 1.- Falta de establecer en qué calidad cita a los demandados: no se sabe con certeza si la demandante pretende actuar como arrendadora o como cesionaria. 2.- Incongruencia en las pretensiones de la demanda no establece que pretende, si una declaración, o una condena: no se clasifican con claridad cuáles pretensiones son declarativas, condenatorias, principales, subsidiarias y consecuenciales. 3.- Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva: LILIANA MILLÁN no es parte del contrato de arrendamiento, es solo testigo.

Por tanto ella no suscribió el pacto arbitral. Como tampoco lo hizo MARIA DEL SOCORRO MILLÁN como persona natural. 4.- Falta de competencia del Tribunal para decisiones societarias: no existe cláusula compromisoria para las controversias entre comanditarios. 5.- Inexistencia del contrato de cesión de la posición contractual / Falta de los elementos esenciales del contrato / Elemento formal conste por escrito: no puede haber cesión de posición contractual porque no consta por escrito (como lo exige la cláusula octava del contrato y el art. 888 del C. de Co.), ni existe ningún negocio entre la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y LILIANA MILLÁN, como lo exige el artículo 887 del C. de Co.

La sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN sigue siendo la única propietaria del inmueble dado en arrendamiento. Por la cesión del canon esta sociedad no obtuvo ningún lucro. La sociedad cedió un tiempo el canon para finiquitar la cesión de derechos económicos cuyo vencimiento fue el 31 de julio de 2018, que corresponde al documento de fecha 22 de octubre de 2013, para garantizar una entrega anticipada de utilidades. 6.- Nulidad absoluta por falta de los requisitos formales: la cesión es nula por falta de causa, y porque no consta por escrito. 7.- Incumplimiento de contrato: la demandante no ha pagado las obligaciones fiscales del predio, de conformidad con la cláusula DÉCIMO PRIMERA del contrato de arrendamiento del 30 de marzo de 2016. 8.- Indebida denominación “Cesión de contrato” debió decir Cesión de derechos económicos o de canon de arrendamiento a título de anticipo / Lo que se dio fue una instrucción de pago al Ingenio: lo que en realidad existió fue una cesión de derechos económicos que finalizó el 31 de julio de 2018 a título de anticipo de utilidades, por lo que no existió una cesión del contrato. 9.- Compensación: si la demandante pretende el pago por alguna cesión de posición contractual que no existe, ella tampoco cumplió con el pago de las obligaciones derivadas de dicha cesión. Entonces los dineros entregados a LILIANA MILLAN como anticipo de utilidades, deben compensarse con sus obligaciones. 10.- Nulidad relativa: existe un vicio porque la demandante entendió mal su calidad en el contrato de arrendamiento y lo propio la figura de la cesión. 11.- Enriquecimiento sin causa: por parte de la demandante y en desmedro de la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 11.- (sic) Relatividad de los contratos y principio de la autonomía de la voluntad real sobre la declarada / simulación: no basta la denominación del contrato sino la voluntad real de las partes. 12.- Oponibilidad del negocio jurídico / Contrato de arrendamiento: cuando se cumplan los requisitos de publicidad, se puede predicar la oponibilidad de un acto. 13.- Buena fe: la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN actuó de buena fe con la socia comanditaria al cumplirle la cesión de derechos económicos hasta el 31 de julio de 2018 a título de anticipo para su mejor bienestar, sin que entre la demandante y esta sociedad mediara obligación alguna. 14.- Innominada o genéricas que se encuentren probadas: que se declare probada cualquiera otra excepción que no haya sido solicitada.

CAPITULO IV COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Mediante Auto No. 20 el Tribunal de Arbitramento se declaró competente. En el presente caso el Tribunal encuentra que los extremos procesales están integrados por LILIANA MILLÁN ARANGO, por una parte, e INGENIO LA CABAÑA S.A., MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO, por la otra; las partes son capaces y están plenamente facultadas para concurrir a este proceso, están representadas por abogados igualmente habilitados para ello, y las cuestiones sometidas a su decisión son de carácter patrimonial y constituyen materias sobre las cuales se puede disponer, en atención a que se trata de un asunto de naturaleza contractual.

Igualmente, en los propios términos de la cláusula compromisoria, se confirma que éste es el domicilio y el Centro de Arbitraje fijado por las partes. Las expensas fueron liquidadas conforme a lo dispuesto en el marco tarifario legal. La reforma de la demanda contiene pretensiones enmarcadas dentro de la cláusula compromisoria y, por lo tanto, este Tribunal se declaró competente para tramitar este proceso y proveer en Derecho; sin perjuicio de que en este laudo se realizará un nuevo análisis de la competencia asumida atendiendo las pruebas oportunamente decretadas y practicadas.

CAPITULO V CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A.- Presupuestos Procesales El Tribunal para proferir su laudo abordará previamente los siguientes temas: Antes de entrar a decidir sobre las diferencias surgidas entre las partes, el Tribunal Arbitral procedió a examinar si se reúnen los presupuestos procesales, que son los requisitos necesarios para la validez del proceso y el ejercicio de la facultad de administrar justicia. Las partes son personas naturales y jurídicas, debidamente representadas, y con capacidad para actuar.

El Tribunal fue integrado de acuerdo con lo pactado en la cláusula compromisoria y se encuentra debidamente instalado. La parte demandante, Liliana Millán Arango, consignó oportunamente el valor de los honorarios y gastos de administración del Tribunal Arbitral; también consignó la parte que correspondía a la parte demandada. Las controversias objeto de este proceso tienen contenido patrimonial, son susceptibles de transacción, y las partes son plenamente capaces para transigir y disponer sobre las mismas.

En la primera audiencia de trámite el Tribunal Arbitral examinó la demanda y concluyó que ella reúne los requisitos formales establecidos en la ley procesal y asumió competencia plena para conocer y decidir. Se decretaron y practicaron todas las pruebas solicitadas por las partes. Se realizo audiencia de alegatos en la cual la convocante y las convocadas presentaron sus alegatos de conclusión. El laudo se profiere dentro del término establecido.

B.- Problemas jurídicos Estudiada la demanda, la reforma a la demanda, sus hechos y pretensiones, así como las excepciones propuestas por el extremo pasivo, corresponde al Tribunal el análisis y resolución de los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Las señoras Liliana Millán Arango y Maria del Socorro Millán Arango suscribieron el contrato de arrendamiento fechado el 30 de marzo de 2016 en calidad de coarrendadoras o actuando como testigos? b) ¿La sociedad Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación realizó una cesión del contrato a Liliana Millán Arango y Maria del Socorro Millán Arango? c) En caso de que se considere que hubo una cesión del contrato, ¿la misma se encuentra vigente o fue válidamente terminada? d) En caso de que se considere que la cesión del contrato de arrendamiento continúa vigente, ¿hubo incumplimiento del contrato por parte del Ingenio La Cabaña? e) De manera subsidiaria, de considerarse que el Ingenio La Cabaña no incumplió el contrato de arrendamiento y la cesión, ¿deben responder Maria del S. Millán y Cia S. en C. en liquidación y Maria del Socorro Millán por los cánones de arrendamiento que debía recibir Liliana Millán Arango? B.- Consideraciones del Tribunal frente a los problemas jurídicos a) Calidad en que se suscribe el contrato de arrendamiento Se discute en este asunto la calidad en que las señoras Liliana Millán Arango y Maria del Socorro Millán Arango suscribieron el contrato de arrendamiento del 30 de marzo de 2016: por una parte, argumenta la parte actora que lo hicieron en calidad de arrendadoras, mientras que las demandadas afirman que lo hicieron en calidad de testigos.

El contrato de arrendamiento tiene el siguiente encabezado: Y la siguiente postulación: Sin perjuicio de que en los apartes citados figura únicamente como arrendadora la sociedad Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación, y es claro que la señora Maria del Socorro Millán Arango actúa en representación de dicha sociedad, la diferencia entre las partes surge del siguiente párrafo: Alega la parte demandante que al afirmarse que aquellas “actúan en nombre propio” se hace referencia a que tuvieron la intención de ser coarrendadoras dentro del mentado negocio jurídico, reforzando su posición en que ambas plasmaron su firma en el lugar de “LA ARRENDADORA”: Al tratarse de una diferencia interpretativa, forzoso es acudir al artículo 1618 y siguientes del Código Civil, que regulan el sistema de interpretación de los contratos, por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio1.

Así, el primer criterio al que se debe acudir es el de la prevalencia de la intención (artículo 1618 del Código Civil2). Bajo esta óptica, y no obstante la no muy afortunada redacción del contrato, para el Tribunal es claro que la intención de las partes era que las señoras Maria del Socorro Millán Arango y Liliana Millán Arango suscribieran el contrato como testigos del acto.

Lo anterior por cuanto, de haber existido una intención distinta, en primer lugar, el encabezado las contemplaría como arrendadoras del contrato; en segundo lugar, su postulación o presentación dentro del contrato se hubiese hecho enseguida de la de la sociedad Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación, que es en el aparte donde 1 “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa (…)” 2 “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. se indica quién actuará y será denominada como arrendadora a lo largo de todo el negocio, quedando únicamente allí la sociedad en mención; y, por último, a lo largo del contrato se hubiese hecho referencia a “LAS ARRENDADORAS” y no a “LA ARRENDADORA”, en singular, como en efecto figura a lo largo del documento.

En línea con ello, debe entenderse que las partes quisieron, de hecho, separar las calidades de arrendadora y testigos, a tal punto que la presentación de Liliana Millán y Maria del Socorro Millán se realiza unas líneas mas abajo y con posterioridad a la de las verdaderas partes del contrato. El hecho de que ambas personas naturales hayan firmado el documento en el acápite final del documento en el espacio destinado para “LA ARRENDADORA”, no es suficiente para interpretar aquello como una clara intención de actuar en tal calidad, máxime teniendo en cuenta las consideraciones previas.

Igualmente, para el Tribunal el hecho de que las señoras Liliana Millán Arango y Maria del Socorro Millán Arango hayan indicado en el contrato que actuaban en “nombre propio” no implica que actuaran como arrendadoras, sino que, por el contrario, se quiso hacer referencia a que actuaban como personas naturales y no en representación de un tercero (p.e. la sociedad Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación).

Es decir, para el Tribunal eran ellas, como personas naturales, y sin actuar en representación de alguien, quienes suscribían y se postulaban como testigos. Por otro lado, en caso de que la intención no resultara del todo clara – situación que no sucede por los motivos ya expuestos – debería acudirse a los otros criterios subjetivos y objetivos de interpretación de los contratos.

En ese ejercicio, encuentra el Tribunal que el contemplado en los artículos 1619 y 1621 ibidem, relativos a que “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado” y “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato (…)”, respectivamente, no permiten dirimir la controversia, pues la materia y especialidad de un contrato de arrendamiento comercial de un predio rural para siembra de caña, no contribuye a resolver si el documento se suscribe en una u otra calidad.

No obstante, el criterio siguiente, conocido como interpretación lógica, consagrado de la siguiente manera en el artículo 1620 del Código Civil: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, sí permite destrabar cualquier confusión. Ello, por cuanto la única interpretación que contribuye que la descripción de “testigos del presente acto” tenga algún efecto, es aquella que opte porque Liliana Millán Arango y Maria del Socorro Millán Arango acudieron al negocio jurídico para ostentar tal calidad pues, de lo contrario, de considerarse que aquellas son coarrendadoras, la letra quedaría vacía y sin efecto alguno, máxime teniendo en cuenta que un testigo, por su misma esencia, debe ser una parte ajena al negocio, un tercero, lo cual sólo podría suceder, dicho sea de paso, si quienes actúan en dicha calidad no son arrendadoras ni parte del contrato.

El artículo 1622 del Código Civil también permite concluir que las señoras Liliana Millán y Maria del Socorro Millán, concurrieron como testigos a la firma del contrato. Dicho artículo contempla que “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte” (énfasis del Tribunal). Este artículo invita, en primer lugar, a realizar un análisis retroactivo de negocios que hayan tenido las mismas partes sobre la misma materia.

En ese estudio, encuentra el Tribunal que se había celebrado con anterioridad un contrato de arrendamiento entre El Ingenio La Cabaña y la Sociedad Maria S. Millán y Cia S. en C. en liquidación (contrato de arrendamiento del 27 de abril de 2007), cuyos antecedentes se describen en documento de cesión aportado por la demandante con su líbelo inicial y del cual se logra identificar que la relación se manejaba con un arrendador único, siempre el propietario del inmueble, siendo inicialmente el señor Heriberto Millán Villafañe y, posteriormente, la sociedad Maria S. Millán y Cia S. en C. en liquidación, cuando esta se hizo propietaria del inmueble.

De este antecedente, logra identificarse, igualmente, que siendo esta sociedad la arrendadora única, posteriormente hacía cesiones a la socia hoy demandante, pero, se insiste, desde el contrato inicial y sus cesiones, nunca hubo más de un arrendador, distinto al dueño del inmueble: (subrayas propias del documento aportado por la parte demandante) Siguiendo con el análisis bajo la óptica del artículo 1622 del Código Civil, halla el Tribunal que, posterior a la firma del contrato, no se logra identificar con claridad la aplicación práctica que se le dio al asunto bajo interpretación, pues resulta imposible determinar si el trato dado a Liliana Millán se hacía porque la consideraban cesionaria del 50% del contrato de arrendamiento o porque la consideraban como arrendadora inicial.

A pesar de ello, se pone de presente que la carta donde la sociedad informa de la cesión del contrato bajo análisis, del 31 de marzo de 2016, se indicó que lo cedido correspondía al “TOTAL DEL CONTRATO”, y no a una participación porcentual de la sociedad cedente, lo que también permitiría concluir que la aplicación práctica de las partes o, al menos de la sociedad Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación, era que la demandante no era parte del contrato y, por ello, le cedía el 50% de la participación total del contrato que correspondía a dicha sociedad como arrendadora única: (subrayas propias del documento aportado por la parte demandante) Por todo lo anterior, el Tribunal considera que las partes dentro del contrato de arrendamiento son Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación, en calidad de arrendadora única; y el Ingenio La Cabaña, en calidad de arrendataria; y, por su parte, Maria del Socorro Millán y Liliana Millán suscribieron el contrato, a nombre propio, para actuar como testigos de tal acto. b) Cesión del contrato de arrendamiento Resuelto el primer problema jurídico, se desciende al segundo, que busca determinar si hubo una cesión del contrato por parte de Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación, a Maria del Socorro Millán Arango y Liliana Millán Arango. § Las comunicaciones entre las demandadas: Lo primero que deberá tenerse en cuenta es el documento obrante en el expediente, fechado el 31 de marzo de 2016, es decir, un día después de suscrito el contrato de arrendamiento, por medio del cual la señora Maria del Socorro Millán, actuando como liquidadora de la sociedad Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación, informa al Ingenio la Cabaña de una cesión del contrato de arrendamiento: (subrayas propias del documento aportado por la parte demandante) En este documento, se identifica claramente que el rótulo dado al aparente negocio informado, era de cesión del contrato y no una diputación para el pago o cesión de derechos económicos.

En relación con este documento, las demandadas pusieron de presente un cruce de comunicaciones relacionadas con el mismo asunto. La primera de ellas fechada el 8 de abril de 2016, por medio de la cual el Jefe de Proveedores de Caña del Ingenio La Cabaña solicita a la sociedad Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación, que hiciera entrega del contrato de cesión que había sido anunciado por esa sociedad en comunicación anterior: Esa sociedad contestó informando que no existía para esa fecha contrato de cesión, y que el mismo estaba apenas en proceso de firma: No obstante lo cual, solicitó que los pagos se realizaran a Liliana Millán Arango y Maria del Socorro Millán Arango, en partes iguales: Adicionalmente, en la comunicación fechada el 26 de diciembre de 2019, la sociedad Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación informa de la terminación de la cesión del contrato de arrendamiento.

Como se observa, nuevamente se acude a tal denominación: (subrayas propias del documento aportado por la parte demandante) § El tratamiento dado a la señora Liliana Millán Arango por parte de las demandadas: El Tribunal encuentra contradictorio que el Ingenio La Cabaña haya solicitado el contrato de cesión por escrito el día 8 de abril de 2016, pero dos días antes ya había realizado el primer pago a la señora Liliana Millán por concepto del 50% del canon de arrendamiento, como obra en prueba documental del expediente: (subrayas propias del documento aportado por la parte demandante) Además, observa el Tribunal que a lo largo de la relación comercial, la señora Liliana Millán fue tratada como tal, a saber, como cesionaria del contrato de arrendamiento.

Incluso, la señora Liliana Millán en una ocasión solicitó un adelanto de varios cánones de arrendamiento3, petición que fue acogida favorablemente por el Ingenio La Cabaña, sin siquiera solicitarse la aprobación de la sociedad Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación. Ello fue confesado por el Ingenio La Cabaña: DR. VELA: Pregunta 6.- Ok.

Y teniendo en cuenta esa misma respuesta que está en pantalla, diga sí o no si la señora Liliana Millán le solicitó al Ingenio, que usted representa, en desarrollo y ejecución del contrato de arrendamiento un pago anticipado de lo que le correspondía a ella por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero de 2018 a septiembre del 2019.

SR. LLANO: A ella no le correspondía por el contrato, había una orden de pago que le pagara la mitad de ella, por qué porque María Del Socorro quiso que le pagara a Liliana una plata porque estaba muy mal de pago entonces me dio una instrucción de pago, y cuando ella me solicitó que estaba necesitando una plata, tenía una necesidad de plata puntual, pues yo no tuve ningún inconveniente en anticiparle unos meses que se le iba a pagar mensualmente en vez de pagarle mensualmente pues se los pagué juntos, o sea eso no le vi ningún inconveniente y lo hice porque esa era la idea y lo que María Del Socorro me había dicho necesitamos ayudar a mi hermana, quiero ayudar a mi hermana, me da pesar con mi hermana, yo no sé qué mi hermana, y sobre todo que yo manejo todo ese tipo de cosas, no solamente con ella sino con todos los proveedores del Ingenio La Cabaña, yo tengo 880 proveedores y la gran mayoría son proveedores de la región, de las negritudes donde tienen pedacitos pequeños donde vienen y me piden el anticipo para poder arreglar el techo que se les está cayendo, para poder enterrar a la mamá, para cualquier cosa, y los hago los anticipos, entonces así manejo a todos los proveedores, entonces María Del Socorro me manifestó que le iba a dar el 50%, o sea me dio la instrucción de pago del 50%, por qué porque la hermana estaba mal, cuando ella necesitó que le pagara un anticipo, unos cánones anticipadamente, o sea que en vez de pagarle mensual le pagara semestral, no sé cuánto habrá sido el anticipo, lo hago con todos los proveedores del Ingenio, entonces a ella como tenía una instrucción de pago no había 3 Ver prueba documental allegada con el memorial por medio del cual la parte actora descorrió traslado de las excepciones de mérito, fechada el 17 de enero de 2018 y suscrita por la señora Liliana Millán Arango. ningún inconveniente de juntarle unos meses, en vez de dárselo mensual dárselos semestral y darle la plata junta para poderla sacar del lío que estaba económico.

DR. VELA: Señor Tomás, la pregunta fue puntual para un sí o no; la pregunta es: La señora Liliana le solicitó sí o no el anticipo. ¿Por favor puede responder eso? SR. LLANO: Sí, me lo solicitó. Y reafirmado por la señora Maria del Socorro Millán: DR. VELA: Gracias. Pregunta 9.- Como liquidadora le pregunto: Usted tiene conocimiento de que a la señora Liliana Millán el Ingenio en desarrollo de esos pagos, para no ponerle nombre aquí, usted llama instrucción, nosotros llamamos cesión, usted tuvo conocimiento que el Ingenio le hizo un anticipo y le pagó a la señora Liliana un anticipo de varios meses de arrendamiento en el desarrollo del contrato? SRA. MILLÁN: Sí supe, lo cual me extrañó, lo cual no me pareció lógico, lo hablé, la manifestación de eso era que porque ella tenía una necesidad, de hecho al recibir ella creo que eran 186 millones de pesos en marzo procedió a malvender los derechos del fideicomiso que teníamos entre ella y yo para la construcción de un inmueble en Ciudad Jardín y también sé que ya esa plata no la tiene, entonces a mí eso me preocupaba, entonces siempre manifesté no importa, o sea con tal de que tenga mi hermana para vivir y para estar bien no importa, pero la realidad es que no hay mesura con el manejo del dinero y eso sí me preocupa de manera personal aunque puede que ella difiera de eso o se enoje conmigo, pero en ese momento, en el 2016 a ella le hicieron ese anticipo sí, y también en ese mismo, creo 2016, o no sé si en el 2017, no sé, le hicieron el anticipo, y a los seis meses estaba vendiendo la casa por 1.150 millones recibiendo a cambio una casa de Ciudad Jardín, unos apartamentos de extracto uno en Popayán, entonces pues era mi preocupación de carácter personal; y ahí estoy hablando como hermana digámoslo.

DR. VELA: Gracias. Pregunta 10.- De acuerdo a su respuesta anterior manifieste al Despacho sí o no de parte suya como liquidadora pues de la sociedad, ¿existe algún documento mediante el cual la Sociedad María S. Millán haya tenido que autorizar al Ingenio para el pago de ese anticipo a la señora Liliana? SRA. MILLÁN: Una autorización expresa no pero sí me informaron, de hecho como administradora de la sociedad liquidadora yo recibía los extractos de esas órdenes e instrucción de pago que yo le hice al Ingenio.

DR. HURTADO: Perdón doctor Vela. Doctora Millán el Ingenio le informó antes o después de haber efectuado el anticipo a su hermana. SRA. MILLÁN: Creo que, ellos me mandaron la liquidación, yo la abrí después, y si se me ratificó que no hubo, que se presentó esa necesidad y yo dije bueno pues si ella tiene esa necesidad de tener ese dinero por alguna cosa pues que se la entregaran sin ningún inconveniente.

Años después, puntualmente el 22 de febrero de 2019, la señora Maria del Socorro Millán, en calidad de liquidadora de la codemandada, envió misiva a la demandante por medio de la cual, nuevamente, informó que los cánones que recibía atendían a una cesión del contrato: (subrayas propias del documento aportado por la parte demandante) Otra prueba obrante en el expediente que da cuenta de que en la relación contractual la señora Liliana Millán Arango fue tratada como cesionaria, son las facturas radicadas por aquella al Ingenio La Cabaña, por concepto de cánones de arrendamiento pues, de haber sido una simple instrucción de pago, lo procedente era que la facturación la realizara el titular del derecho, sin perjuicio de quien era el receptor final del dinero.

A manera de ejemplo, a continuación una de las facturas que demuestran lo dicho: (subrayas propias del documento aportado por la parte demandante) No puede pasar por alto el Tribunal, igualmente, que el representante legal del Ingenio La Cabaña confirmó que cuentan con un departamento jurídico4, y la señora Maria del Socorro Millán es abogada especialista5 en derecho tributario y financiero, por lo cual resulta cuando menos reprochable que en sus declaraciones hayan incurrido en tantas contradicciones en torno a la calidad en que actuaba la señora Liliana Millán, a quien, se reitera, le dieron el trato de cesionaria, conociendo – o debiendo conocer – las implicaciones jurídicas de esa calidad. § Las solemnidades para la cesión de contratos: Sin perjuicio de todo lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico contempla algún tipo de formalidades para determinados negocios.

Para el caso que nos ocupa, el artículo 888 del Código de Comercio, relativo a las formas de la cesión de un contrato, impera que “La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”. Sobre este particular, se ha pronunciado de la siguiente manera la Corte Suprema de Justicia: Como quedó dicho, la cesión de la posición contractual es consensual; sin embargo, según lo estatuye el citado artículo 888, esa manifestación de voluntad requiere o no recogerse por escrito, dependiendo de la formalidad que hayan observado las partes al celebrar la convención materia del traspaso.

Nótese, entonces, que el hecho que define la forma como debe celebrarse el pacto en estudio es la acogida en el negocio jurídico original. Así, si el contrato inicial consta por escrito, el de la sustitución de la condición de parte en él debe realizarse también de esa manera para que sea válido, y si, por el contrario, aquel se ajustó verbalmente, la cesión puede pactarse válidamente por cualquier medio.

Por esa razón, tratándose de la cesión de una convención ajustada por escrito, la prueba admisible de su celebración es el documento contentivo de la misma. Ese es el medio de persuasión al que la ley le reconoce idoneidad para acreditar la existencia de esa especie de pacto, sin que con ello esté regulando su grado de convicción, pues el juzgador tiene 4 Interrogatorio de parte del representante legal del Ingenio La Cabaña: “SR. LLANO: Pues nosotros, en el Ingenio La Cabaña siempre hacemos los contratos de arrendamiento, estoy ciento por ciento seguro que ese contrato es hecho por nosotros porque yo hago todos los contratos del Ingenio o me los hace el departamento jurídico o los hago yo también sin ser departamento jurídico pero para agilizar yo tengo unas minutas donde hago los contratos, este no sé si me lo habrá hecho la doctora Patricia o lo habré hecho yo, pero hecho en el Ingenio”. 5 Interrogatorio de parte de Maria del Socorro Millán: “SRA. MILLÁN: Sí señor árbitro, gracias.

Mi nombre es María Del Socorro Millán Arango, me identifico con la cédula 31.994.922 de Cali, soy abogada, especialista en derecho tributario y financiero, mi actividad es de litigante, correo electrónico msmillanasesora@gmil.com ¿Qué más puedo indicarle señor árbitro?” absoluta libertad para apreciarlo y conferirle el mérito que considere, en ejercicio de la facultad inherente a la autonomía que le es propia6 (énfasis del Tribunal) Incluso, la misma Corporación ha resuelto situaciones similares a la que en este laudo se analiza y ha concluido que, a pesar de que los actos de las partes den cuenta de que se tuvo la intención de realizar una cesión o se trató al sujeto como cesionario, si el contrato cedido está por escrito, y la supuesta cesión no lo está, jurídicamente no se le puede dar tal connotación, pues se trata de una solemnidad de estricto cumplimiento: Por otra parte, se tiene que el accionante se duele porque aduce que obra en el plenario «facturas de pago que la parte demandada realizó a la INMOBILIARIA TORRE REAL S.A.S. y además existe un escrito de entrega del inmueble arrendado, por el cual se inició el presente proceso, el cual, evidentemente SUPONE que la parte demandada aceptaba a la INMOBILIARIA TORRE REAL S.A.S como su legítima arrendadora» sin embargo, hay que tener en cuenta que las leyes que regulan los contratos prevén solemnidades, así que existen formas propias de cada uno de ellos para que cobren existencia y efectividad.

Esta Corte considera como acertada la decisión de primera instancia, al verificar que la ley establece unos requisitos para que proceda la cesión del contrato, en efecto el artículo 888 del Código de Comercio que habla de las formas de hacer la cesión «La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito», como consecuencia, era obligación hacer la cesión de la forma como lo establece la ley, y en el caso sub examine, no se hizo así7 (énfasis del Tribunal).

Por otro lado, no puede acogerse el argumento expuesto por el apoderado de la demandante en su alegato de conclusión, referente a que este tipo de contrato de arrendamiento pudiera haberse celebrado verbalmente, por lo que su cesión, igualmente, podía hacerse de esa manera, atendiendo a que no es un contrato que, por naturaleza, requiera estar siempre por escrito.

No se puede acoger, en la medida en que el artículo 888 del Código de Comercio no hace la distinción propuesta por el actor, sino que simplemente determina que, si un contrato se elevó por escrito, su cesión debe hacerse de la misma manera, sin entrar a consideraciones de si el contrato en sí es solemne o no. Por ende, siendo la ley clara, no hay lugar a interpretaciones, máxime cuando la Corte Suprema de Justicia ya ha sentado su posición sobre este tópico, que es compartida por el Tribunal. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutierrez. Exp. 110131030261998-21524-01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC18575-2016 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco. Radicación No. 05001-22-03-000-2016-00779-01.

Así pues, agotado el debate probatorio, se evidencia que no se aportó ningún documento escrito contentivo de la cesión del contrato de arrendamiento, tal como exige el artículo 888 del Código de Comercio, en consonancia con el artículo 256 del Código General del Proceso que sobre el particular establece que “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba”.

La consecuencia ineludible del incumplimiento de solemnidades propias de determinado negocio es la inexistencia, conforme lo indica el inciso segundo del artículo 898 del Código de Comercio al exponer que “será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”.

Para el caso en concreto, el artículo 888 del Código de Comercio condiciona la solemnidad de la cesión en función de la materialización del contrato llamado a ceder y, debido a que el contrato de arrendamiento constaba por escrito, su cesión debía efectuarse de tal forma, tanto por disposición legal del mentado artículo, como por la disposición de las partes en virtud de su autonomía privada.

Es decir, el constar por escrito era un requisito ad substantiam actus, no solo por ser su prueba fidedigna de existencia, sino, además, porque ante su ausencia, la inexistencia es el resultado otorgado por nuestro Estatuto Mercantil. § La diligencia de Liliana Millán Arango Ahora, si bien se reprocha que las demandadas hayan generado algún tipo de confusión en el manejo dado a la relación con la demandante siendo abogados – o teniendo departamentos jurídicos –, así como debiendo conocer las diferencias y efectos de una cesión de contrato y una diputación para el pago, lo cierto es que el actuar de la demandante, Liliana Millán Arango, tampoco esta exento de reproche pues, además de lo consagrado en el artículo 888 del Código de Comercio, el contrato, en su cláusula octava, también contemplaba tal formalidad, como puede verse: Por consiguiente, la demandante debió emplear un mínimo de diligencia en sus negocios y, al menos, propender que se materializara la cesión por escrito, como lo exige no solo la ley sino el propio contrato, o siquiera pedir una justificación de por qué la sociedad que supuestamente le cedería la posición contractual no procedía de esa manera.

No obstante, su actitud frente al contrato y la relación contractual fue totalmente pasiva, a tal punto que en su interrogatorio confesó que ni siquiera leyó tal documento al momento de suscribirlo: DR. PAZ: Lo leyó o no lo leyó, leyó o no leyó el contrato. SRA. LILIANA: No, no leí. Si bien la demandante no es abogada, como lo dijo en múltiples ocasiones, lo cierto es que sí se desempeñó con anterioridad en negocios de propiedad raíz, lo cual implica que debía conocer sobre negociaciones con bienes inmuebles, relaciones contractuales y formalidades de algunos de estos tipos de contratos, como lo es, incluso, el de compraventa de este tipo de bienes: SRA. LILIANA: Mi nombres es Liliana Millán Arango, mi cédula 31.970.939, mi dirección es la carrera 146 No. 25-15, tengo 53 años, hice hasta el bachillerato, me desempeñé en propiedad raíz como mis padres, actualmente soy ama de casa, abuela, madre, y estoy detenida en evolución por el conocimiento que tienen ya.

¿Mi celular o algo así? Aunado a lo anterior, la demandante indicó que ya había sido parte dentro de un contrato de arrendamiento similar al que hora se estudia, por lo que no era su primer contacto con en este tipo de negocios: SRA. LILIANA: Yo tenía la propiedad Casagrande en arrendamiento con el Ingenio, y debido a que mis padres entraron en un proceso económico y la sociedad que se formó necesitaba unos gastos se vendió y se entregó ese dinero y en proporción se me daba el 60% (…) Contrato en el que, incluso, la cesión a la señora Liliana Millán se realizó por escrito y se indicó expresamente que se perfeccionaba tal cesión una vez el mismo fuese suscrito por ambas partes, cedente y cesionario: (subrayas propias del documento aportado por la parte demandante) Por consiguiente, a pesar de que la señora Liliana Millán no fuese abogada, ello no implica que no pueda exigírsele un mínimo de diligencia en sus negocios, los cuales, según su propio dicho, estaban relacionados con bienes raíces.

Este mínimo de diligencia y prudencia, implica revisar, al menos, la letra de los contratos que suscribe – bien sea en calidad de testigo o parte – y entender las formalidades que el mismo exige para efectuarse una cesión. Considera el Tribunal que la actitud asumida por la señora Liliana Millán Arango fue poco diligente y que el estándar de conducta que se le exigía era mayor al efectivamente desempeñado. § La teoría de los actos propios Por el motivo expuesto anteriormente, tampoco puede acogerse la teoría de los actos propios, expuesta por la parte actora, pues no existió un actuar diligente por parte de la demandante, y como es bien sabido, nadie puede beneficiarse de su propia culpa.

La doctrina de los actos propios se encuentra cimentada en un principio fundamental, como lo es la buena fe. Este postulado exige un comportamiento recto y honesto, pero bilateralmente; es decir, exige que quien creó una expectativa no ejecute actos contrarios a sus anteriores, pero también que quien se hizo a la expectativa, haya llegado a ella sin que hubiese mediado una falta de prudencia de su parte.

La doctrina que ha estudiado esta figura ha sido enfática en este aspecto, como puede observarse en el estudio de la doctora LÓPEZ DÍAZ al respecto: ¿Qué se pretende significar, entonces, cuando se sostiene que solo se tutela la confianza razonable? La respuesta es que se quiere ilustrar que se protege exclusivamente aquella confianza no culpable, irrazonable o temeraria, exigencia que a la vez requiere la autorresponsabilidad del destinatario de la conducta o declaración34.

Expresado de otra forma, la confianza ha de plasmarse en hechos concluyentes de una de las partes, y para que esta sea susceptible de protección debe estar dotada de elementos objetivos y unívocos que sean idóneos y suficientes para configurarla como objetiva y razonablemente motivada, atendiendo a aquella que habría tenido cualquier persona media en circunstancias similares.

Tal razonabilidad viene determinada por actos, actitudes o conductas que, con independencia del valor y los efectos jurídicos que puedan tener por sí mismos, son vinculantes para quien los ha realizado o decisivos para la configuración de una situación jurídica o para el posterior ejercicio de los derechos que emanan de ella. (…) En cambio, la buena fe exige guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza derivada de un vínculo jurídico, imponiendo a los contratantes el deber de conducirse con lealtad, corrección y honradez.

De otro lado, esta se pondera desde la perspectiva del que efectuó la declaración o realizó la conducta (buena fe objetiva) y también desde aquella del destinatario o receptor, que debe creer en la apariencia creada (buena fe subjetiva) y además ser diligente en la verificación de la circunstancia que la genera (buena fe objetiva), pues de lo contrario su actuar se torna desleal.

La confianza, a diferencia de aquella, se calibra desde la óptica del destinatario y, a su vez, supone una declaración correcta y leal del emisor8 (énfasis del Tribunal) Esta posición, pese a ser foránea, la comparte el Tribunal, pues si lo que protege la teoría de los actos propios son las “expectativas legítimas” o la “confianza legítima” creada en algún sujeto, el concepto legítimo debe estar íntimamente ligado con la ausencia de culpabilidad de quien la ha generado para sí, pues, de lo contrario, se trataría de una mera expectativa no legítima y, por ende, no sujeta de protección judicial.

Y ello encuentra, además, su sustento en otro principio general del derecho ya anunciado: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. De hecho, la justicia arbitral ha estudiado de manera similar el asunto, concluyendo que, si el demandante de la teoría no empleó su diligencia y cuidado para enterarse del acto viciado, no puede después reclamar la protección de tal confianza: Por otra parte, quien invoca el principio de la confianza legítima debe haber actuado de buena fe, es decir que si la actuación en que se fundó estaba viciada, no conociera dicho vicio, ni debió conocerlo con diligencia y cuidado9.

En un sentido semejante ha dicho la Corte Constitucional que “la administración no puede en forma sorpresiva modificar las condiciones en que se encuentra el administrado, el cual está convencido de que su actuar se ajusta a derecho10 (énfasis del Tribunal). Otro laudo, citando a su vez a la Corte Suprema de Justicia11, concluye en que los requisitos de la teoría de los actos propios son: a) un acto susceptible de infundir confianza y crear esperanzas fundadas; b) una situación preexistente generatriz de una expectativa verosímil, razonable y legítima basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuación de buena fe del sujeto (S. Calmes, Du príncipe de protection de la confiance légitime en drois allemand, communautaire et francais, Dalloz, Paris, 2001, pág. 96) (énfasis del Tribunal)12 8 López Díaz, P.V. 2018.

La confianza razonable y su relevancia como criterio fundante de la tutela de ciertas anomalías o disconformidades acaecidas durante el iter contractual. Revista de Derecho Privado. 36 (dic. 2018), 127–168. DOI:https://doi.org/10.18601/01234366.n36.05. 9 En este punto, el Tribunal Arbitral parafrasea a Sylvia Calmes, Du principe de protection de la confiance légitime en droits allemand, communautaire et français, Dalloz, Paris 2001 10 Tribunal Arbitral.

Proceso promovido por La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contra Comunicación Celular S.S. Comcel S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Laudo arbitral del 25 de julio de 2017. Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Árbitros: Juan Pablo Cárdenas (presidente), Maria Teresa Palacio Jaramillo y Jorge Pinzón Sánchez. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del25 de junio del 2009. Rad. No. 2005-251 12 Tribunal Arbitral. Proceso Promovido por Tecnitanques Ingenieros S.A.S. vs. Oleoducto Central S.A. Rad. No. 116054. Laudo del 07 de abril del 2021. Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Como se evidencia, uno de los requisitos para aplicación de dicha teoría es la buena fe del sujeto, entendiéndose este como aquel sobre el cual se creó la expectativa, no siendo quien la crea pues, precisamente, a este último se le castiga no actuar conforme a dicho principio.

Ahora, se recuerda que la buena fe puede analizarse desde dos puntos de vista, siendo el primero de ellos la buena fe subjetiva y, el segundo, la objetiva. En el presente caso se reprocha de la parte demandante, no su convicción de estar actuando conforme a derecho ante la creída cesión del contrato a su favor (buena fe subjetiva), sino el hecho de no haberse ceñido a un estándar mediano de conducta (buena fe objetiva) de cara a enterarse que el mismo contrato que había conocido y confesó no haber leído al momento de firmar, exigía una solemnidad para ser cedido, debiendo tener un mínimo de diligencia para enterarse de tal aspecto y propender porque se diera cumplimiento a tal solemnidad.

Esta distinción entre los dos tipos de buena fe, ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia de esa manera, a saber, la subjetiva hace parte de la convicción del sujeto, mientras que la objetiva se mira a partir de su conducta exteriorizada: Aunque la distinción entre buena fe objetiva y buena fe subjetiva pudiera tener alguna utilidad en un contexto extrajurídico, por ser una cuestión de definición, no puede negarse que al fin de cuentas todo hecho con relevancia jurídica que se origina en una acción humana voluntaria parte de la interioridad del sujeto y tiene que manifestarse en un signo externo interpretable a partir de criterios jurídicos, de otro modo no tendría relevancia para el derecho.

De ahí que todo instituto jurídico en el que la buena fe juegue un papel preponderante, se concreta finalmente en una buena fe objetivada, es decir normativamente analizable. Una cosa es la dimensión subjetiva de la personalidad y otra bien distinta la forma objetiva como se haya constituido la relación jurídica en la que la voluntad del sujeto desempeñó un papel preponderante, siendo esto último, mas no lo primero, lo que interesa al derecho civil13 (énfasis del Tribunal).

Para concluir este punto, es importante precisar que la doctrina de los actos propios trae consigo varias consecuencias, dependiendo del caso en concreto, como se evidencia de la siguiente cita: la “doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet manifestaban los juristas del medioevo-, conforme a la cual, en líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y Comercio de Bogotá. Árbitros: William Namen Vargas, Carmenza Mejía Martínez, Arturo Solarte Rodríguez 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de agosto de 2018.

M.P.: Ariel Salazar Ramírez eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada14 (énfasis del Tribunal).

En el presente caso, a pesar de que el Tribunal considera que la expectativa o confianza generada en la parte demandante no es legítima ni razonable, por los motivos expuestos anteriormente, en el hipotético evento de que se hubiese considerado que la misma sí tiene tal connotación, la consecuencia en todo caso no podría ser la de rechazar la excepción planteada por las demandadas, pues eso sería soslayar la ley – artículo 888 del Código de Comercio y el artículo 256 del Código General del Proceso –, por lo que no podría, en cualquier caso, entenderse como cesionaria a la demandante.

Por ello, incluso en ese hipotético evento, la única vía hubiese sido analizar el caso desde la perspectiva de la responsabilidad civil, determinando si hubo un interés legítimo afectado de la señora Liliana Millán. Dicha responsabilidad, lógicamente, sería extracontractual pues, como se ha dicho, la demandante no fue ni es parte del contrato. § Conclusión: En síntesis, si bien de las pruebas recolectadas en el proceso se identifica que en varias ocasiones se trató a la señora Liliana Millán Arango como cesionaria y, una conducta por decir lo menos contradictoria de las demandadas en torno al mismo punto, lo cierto es que el artículo 888 del Código de Comercio impera que toda cesión de un contrato elevado por escrito, cumpla esa misma solemnidad, no habiéndose aportado al proceso documento alguno que dé cuenta de tal negocio jurídico e incluso habiéndose confesado tal hecho por el apoderado de la parte demandante en su alegato de conclusión. Finalmente, a pesar de tal conducta de las demandadas, se identificó también una actitud poco diligente por parte de la señora Liliana Millán Arango por cuanto no reparó siquiera en que el contrato mismo exigía una solemnidad que no se había cumplido.

De esta manera se resolverá el segundo problema jurídico, el cual es suficiente para negar las pretensiones principales de la demanda y, el Tribunal, por sustracción de materia, se abstendrá de analizar los demás problemas jurídicos relacionados con dichas pretensiones. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC10326-2014 del 5 de agosto de 2014.

M.P.: Arturo Solarte Rodríguez Se deberán entonces declarar probadas las excepciones de las demandadas que se fundamentaron en que la demandante y Maria del Socorro Millán suscribieron el contrato de arrendamiento en calidad de testigos y que el contrato de cesión no cumplió con las formalidades previstas en el negocio mismo y la ley, por lo que no son parte del contrato de arrendamiento.

Estás excepciones fueron tituladas de la siguiente manera: a. Por el Ingenio La Cabaña: (i) Inexistencia de la cesión del contrato y Falta de legitimación en la causa por activa. b. Por Maria del Socorro Millán Arango y Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación: (i) Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva e (ii) Inexistencia del contrato de cesión de la posición contractual / Falta de los elementos esenciales del contrato / Elemento formal conste por escrito. § La competencia del Tribunal Sin perjuicio de todo lo anterior, en este estadio el Tribunal analiza nuevamente su competencia, y concluye que se encuentra revestido para decidir la totalidad de pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: El artículo 5 de la Ley 1563 de 2012, relativo a la autonomía de la cláusula compromisoria, expresa que: “La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria.

En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido. La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusula compromisoria”. Con la demanda, se solicita como primera pretensión principal y subsidiaria, respectivamente, que se reconozca a las señoras Liliana Millán Arango y Maria del Socorro Millán Arango como cesionarias del contrato: (énfasis del Tribunal) (énfasis del Tribunal) Por consiguiente, para arribar a tal conclusión, y máxime por la oposición y excepciones presentadas por las demandadas frente a la existencia del contrato de cesión, el Tribunal debía analizar si el contrato de cesión aducido en la demanda, y sobre el cual se hacia referencia en varias pruebas documentales, era existente, eficaz y válido (artículo 282 del Código General del Proceso), caso en el cual ambas partes procesales se entenderían parte del contrato de arrendamiento.

Así pues, con independencia de la decisión que tomara el Tribunal sobre los efectos que pudiera producir el contrato de cesión, el artículo 5 del Estatuto Arbitral, previamente citado, indica que el contrato de cesión, comprende la cesión de la cláusula compromisoria. Por consiguiente, al estar inmersa en él la cláusula compromisoria – autónoma –, es competente el Tribunal para resolver sobre la existencia, validez y eficacia de dicho contrato de cesión. En este punto, el Tribunal encontró que el contrato de cesión del contrato de arrendamiento nunca fue elevado por escrito, lo cual es un requisito legal, encontrándose, entonces, que la cesión es inexistente, conforme las voces del artículo 898 del Código de Comercio.

No está de más advertir que el principio de autonomía de la cláusula compromisoria encuentra su fundamento en casos como el analizado en este trámite arbitral puesto que, de no existir, se sometería a la parte demandante a un limbo jurídico, en atención a que la justicia ordinaria se abstendría de tramitar el proceso argumentando que, de ser existente, válido y eficaz el contrato que cobija la cláusula compromisoria, la competencia recaería sobre un tribunal arbitral; y, por su parte, la justicia arbitral, como se pretendió con determinadas oposiciones de la parte demandada, se abstendría de tal trámite, indicando que, de hallarse inválido, inexistente o ineficaz un contrato, la competencia correspondería al juez ordinario.

En este caso, era imperioso definir si se reunían los requisitos del contrato de cesión, para determinar si Liliana Millán Arango y Maria del Socorro Millán Arango eran o no parte del contrato de arrendamiento, y ello correspondía a la justicia arbitral, conforme al principio analizado. Finalmente, tal como se dijo en la primera audiencia de trámite, el Tribunal halla que las señoras Maria del Socorro Millán Arango y Liliana Millán Arango suscribieron el contrato de arrendamiento, situación que no ha sido discutida por ninguna de las partes, pues la diferencia entre ellas radica en la calidad en la cual el mentado documento fue suscrito (i.e. arrendadoras, socias o testigos).

Así pues, tal firma del contrato contentivo de la cláusula compromisoria habilita al Tribunal, al menos, para definir la calidad en la que ambas partes suscribieron el contrato en mención, tal como, igualmente, fue solicitado en las pretensiones primeras, principal y subsidiaria. Ello, por cuanto se trata precisamente de una diferencia relativa al contrato que se genera simplemente por haberse plasmado la firma en él. En este punto, es importante recalcar que el Tribunal asumió competencia para conocer de este asunto y tramitó todo el proceso arbitral, no por desconocer las ritualidades requeridas para la cesión de un contrato escrito, sino debido a que resolver lo contrario en la primera audiencia de trámite o antes de la práctica de pruebas, significaba pronunciarse de fondo sin contar con todos los elementos probatorios y desconociendo la oportunidad probatoria con la que contaba la actora para acreditar su calidad.

Solo después de agotada la etapa probatoria se podía tener la certeza de si el documento de cesión escrito existía o no. A manera de ejemplo, hacía falta que las demandadas aportaran una serie de documentos solicitados por la parte actora; también el interrogatorio de varios testigos, que a voces del artículo 221 del Código General del Proceso, podían aportar pruebas documentales, entre otras.

Y es que, si bien el pluricitado artículo 888 del Código de Comercio exige que la cesión de un contrato escrito, también se efectúe con dicha formalidad, no exige ninguna solemnidad distinta. Por ello, si, por ejemplo, existía un acta de junta de socios donde se hubiere tomado la decisión de cesión del contrato, aceptada y firmada por Liliana Millán Arango, ello hubiera sido suficiente para entenderse efectuado el negocio.

Incluso, en un caso similar, la Corte Constitucional, al analizar una acción de tutela en contra de un laudo arbitral, encontró justificado que el Tribunal arbitral haya decidido que una cesión de un contrato existía con una simple misiva firmada por la representante legal de una sociedad cedente donde se identificaba su intención de cederle el contrato a ella misma como persona natural en calidad de cesionaria.

En este punto, la Corte consideró: Sobre este punto, es cierto que la cesión era un elemento del que dependía que el pacto arbitral cobijara también las disputas entre Liberty y la sociedad MCP, que se hallaba contemplado en la cláusula Vigésimo Tercera del contrato de agente independiente número 5613 de 2003. Por ello, el Tribunal, que estudió los argumentos elevados por las convocadas, encontró que sí se materializaba la cesión, entre otras razones, por las siguientes: (…) (vii) Si bien la ley exige que la cesión de contratos escritos también se realice de esa manera, el ordenamiento jurídico no impone una ritualidad especial al escrito más que su existencia. De allí que en la misiva pueda evidenciarse que la voluntad de la señora Pretelt y la de la empresa de su propiedad eran la misma;

(…) (xi) La ley no impone una ritualidad específica para el escrito contentivo de la cesión. Sobre este punto el Tribunal consideró que la sociedad era mayoritariamente controlada por la señora Pretelt, pero era claro que la decisión del cambio contractual - aunque firmada por la misma persona- permitía distinguir a dos personas jurídicamente diferentes (una natural y una jurídica), que intervenían15 (…) (énfasis del Tribunal) Y el Tribunal coincide con ese raciocinio de la Corte Constitucional, pues cualquier documento escrito que hubiese demostrado la intención de Maria S. Millán Arango S. en C. en liquidación de ceder el contrato de arrendamiento y en el que Liliana Millán Arango aceptara tal cesión, hubiese sido suficiente para entenderla efectuada; sin importar si ello constaba en un acta de Junta de Socios, una reunión informal entre ambas partes, una carta enviada y firmada por ambas partes, entre otras posibilidades.

En otras palabras, no se requería que el documento fuese titulado “contrato de cesión” sino, simplemente, que ambas partes expresaran en dicho instrumento escrito su intención de ser cedente y cesionaria. Con base en ello, se analizó el caso en concreto, y a pesar de la cantidad de pruebas documentales que reposan en el expediente, no figura ningún escrito que, sin tener formalidades distintas a la escritural, hubiese sido suscrito, aceptado o firmado por Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación y a su vez por Liliana Millán Arango, que demuestre la intención de ambos sujetos de ser cedente y cesionaria, respectivamente. c) Sobre la responsabilidad de Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. y Maria del Socorro Millán Descendiendo, entonces, a las pretensiones y problema jurídico subsidiarios, considera el Tribunal que deben correr la misma suerte de las principales, en atención a que se 15 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-186/15 del diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Exp. T-4.551.220. basan en una pretensión común que ya fue negada, esto es, que Liliana Millán Arango era parte del contrato lo cual, como ya se dijo, no ocurrió. No pudiéndose declarar probada la primera pretensión subsidiaria, no es procedente seguir con el análisis de las demás, consecuenciales de la anterior; además, el resto de pretensiones se sustentan en supuestos incumplimientos contractuales que se intentan imputar a Maria del Socorro Millán y Maria S. Millán Arango S. en C. en liquidación, no siendo procedentes debido a que Liliana Millán Arango ni Maria del Socorro Millán Arango fueron parte del contrato de arrendamiento, por ende, cualquier diferencia entre aquellas, sería de naturaleza extracontractual y no estaría cobijada por el pacto arbitral.

D.- Juramento estimatorio y su objeción a) La objeción al juramento estimatorio En la reforma de la demanda se estipuló lo siguiente: “JURAMENTO ESTIMATORIO De conformidad con el art. 206 del CGP., me permito presentar la estimación de los perjuicios reclamados bajo juramento, dejando en claro que las únicas sumas que deben estimarse son las alusivas a las compensaciones y a las cláusulas penales, entendiendo que estás últimas representan un acuerdo entre partes de los perjuicios a reconocer en caso de incumplimiento: 1.- COMPENSACIONES: 1.1.- Por los valores no pagados en virtud al contrato de arrendamiento del 30 de marzo de 2016: Por el equivalente al 50% del canon mensual desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de diciembre de 2020: El canon mensual promedio de esos meses que le correspondía a la señora LILIANA MILLÁN ARANGO fue de $9.256.671.oo, que multiplicado por 12 meses equivale a $111.080.052.oo. 2.- PERJUICIOS: Cláusula penal del contrato de arrendamiento del 30 de marzo de 2016: 3.000 kilos de azúcar, por hectárea contratada, lo que hoy equivale a $274.093.200,oo en proporción al 50% que le correspondería a mi representada”.

En la contestación de la reforma de la demanda, por parte de INGENIO LA CABAÑA S.A., se sostuvo: “FRENTE AL JURAMENTO ESTIMATORIO La parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, pues no discriminó de forma adecuada en el juramento estimatorio los componentes que utilizó como base para la estimación de los valores que consignó en la demanda.

Solo relacionó, sin fundamento alguno, las sumas de dinero que a su arbitrio corresponden a unos cánones de arrendamiento dejados de percibir por la parte demandante y a una cláusula penal, sin aludir a factores determinantes como el valor del kg de azúcar, el área base del cálculo, entre otros. Por lo anterior, me permito objetar el juramento estimatorio, pues no es claro cómo la parte demandante fijó los valores de sus pretensiones, ni las fuentes y soportes que utilizó para esto”.

En la contestación de la reforma de la demanda, por parte de la sociedad MARIA S. MILLÁN ARANGO Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y MARIA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO, se sostuvo: “EN CUANTO AL JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso determina que, cuando un demandante pretenda el pago de una suma de dinero por conceptos tales como una indemnización, o una compensación, entre otras, tiene la carga procesal de estimar, de forma razonada y bajo la gravedad del juramento, el valor de la pretensión que reclama, discriminando cada uno de sus componentes, para que de esa forma, dicha estimación sea prueba de la cuantía de la pretensión hasta tanto no sea objetada por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal.

Adicionalmente el demandante establece a título de Compensación los cánones dejados de percibir cuyo yerro va en contravía de lo estipulado en el artículo”. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró que sí hubo una objeción al juramento estimatorio, pero únicamente por parte del Ingenio La Cabaña. No obstante ello, se hace innecesario entrar a evaluar si dicha objeción debe prosperar o si, por lo contrario, la cuantía de los perjuicios estimados se encuentra probada, en la medida en que se negarán las pretensiones de la demanda y no habrá condena al pago de perjuicio alguno. b) La sanción por no probar los perjuicios estimados Por otro lado, señala el artículo 206 del Código General del Proceso sobre la procedencia de la sanción en contra de la parte demandante cuando esta no logré probar el perjuicio lo siguiente: (…)

PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

Señala la norma en cita como presupuesto de la sanción la “falta de demostración de los perjuicios” sanción que se encuentra fincada a la falta de diligencia de la parte que pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios que no cumple con la carga procesal que le corresponde y frente a este hecho termina siendo condenada en la forma prevista en la norma en cita.

Para el caso objeto de análisis, el Tribunal concluye que la desestimación de las pretensiones no obedece a un hecho imputable al apoderado de la parte demandante por la falta de prueba de los eventuales perjuicios causados a su representada, los cuales se estimaron con fundamento en algunas pruebas allegadas con la reforma a la demanda y al descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatorio, así como en el contrato mismo.

Con estas pruebas se pretendió acreditar que el valor de los cánones de arrendamiento reclamados, así como la cláusula penal, atendían a un criterio como lo era el valor de kilogramo de azúcar, el cual se dijo acreditarse con las mencionadas pruebas documentales allegadas. Así, al hacer el estudio de exequibilidad del artículo 206 del Código General del Proceso y en particular a la sanción prevista en el parágrafo en cita, la Corte16 Constitucional señaló lo siguiente: 7.1 Síntesis.

La Corte ratificó que el Legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia de procedimientos; recordó los límites a los que está sujeta esta libertad; admitió que dentro de estos límites, el legislador puede imponer a la partes cargas para ejercer sus derechos y acceder a la administración de justicia; analizó, a partir de escenarios hipotéticos, las posibles causas de que se profiera una decisión que niegue las pretensiones por no haberse demostrado los perjuicios.

En el análisis precedente, encontró que existe un escenario hipotético, relativo a una interpretación posible de la norma en el cual se podría sancionar a la parte pese a que su obrar haya sido diligente, cuando la decisión de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado, lo cual resulta desproporcionado.

Estima la Corte que, pese a esta circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los restantes escenarios hipotéticos, por lo cual optó por proferir una decisión de exequibilidad condicionada. Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una 16 Corte Constitucional Sentencia C-157 de 2013.

M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados - en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso. 8.

Regla de la decisión. Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.” (énfasis del Tribunal) Así, por las razones antes expuestas, y no obstante la objeción planteada y la improcedencia de la totalidad de las pretensiones de la demanda, no hay lugar a condenar a la demandante al pago de la sanción consignada en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso.

E.- Dictamen pericial No obstante lo escueta de la conclusión y la discusión que podría darse sobre el valor probatorio que puede o no tener el dictamen pericial elaborado por el perito Nixon Richard Poveda, el Tribunal considera que el experto sí realizó su encargo en atención a que, si bien no determinó la fecha de suscripción de los documentos puestos a su disposición para el respectivo análisis, sí arrojó tal conclusión: Esta conclusión únicamente pudo ser determinada por un experto, que conoce la materia bajo análisis y puede determinar si existen o no técnicas fiables para realizar un encargo.

Así, al haber sido esta prueba legalmente solicitada por la parte demandante, se debía entonces contar con la opinión de un experto, así la misma sea que, desde dicha técnica grafológica, no se pueda dar respuesta concreta a los interrogantes planteados por la parte que pidió la prueba. Sólo esa conclusión permite determinar que la prueba fue debidamente practicada, así no haya satisfecho el interés de la parte que la solicitó. Ahora, si la parte actora consideraba que sí existía alguna técnica para desarrollar el encargo de su prueba, debió ejercer su derecho de contradicción en ese sentido, mas cuando se trata de un asunto que no es pacifico como se puede concluir incluso de lo dicho por el mismo perito.

Por otro lado, no desconoce el Tribunal que el perito se extralimitó en parte de sus funciones, debido a que realizó un análisis de autenticidad de los documentos puestos a su disposición, cuando la prueba pericial decretada no tenía ese objeto. Por este motivo, el Tribunal no entrará a valorar dicho análisis, máxime resultando innecesario si se tiene en cuenta que la parte demandante no tachó de falsos dichos documentos y, después de practicado el cotejo por esta misma, indicó no tener ninguna observación sobre la legalidad de tales copias documentales, distinta a que no habían sido puestos en conocimiento con anterioridad a su representada.

F.- Tacha de imparcialidad Los apoderados de la parte demandada, fundamentados en el artículo 211 del Código General del Proceso, presentaron tacha de imparcialidad contra el testigo Henry Aldemar Gómez Rentería. El doctor Paz Russi, por su parte, la fundamentó de la siguiente manera: DR. PAZ: Gracias doctor Francisco. Con toda atención me permito tachar el testigo de imparcialidad, con base en el Artículo 211 del Código General del Proceso, toda vez que ha manifestado que ha sido pagado o remunerado por la parte, la señora Liliana Millán, motivo por el cual no es imparcial el testigo; y de paso ha dicho que entiende claramente temas que no son de su competencia como aseverar la existencia de un contrato cuando él es contador y no es abogado.

Y lo más importante de la imparcialidad realmente es que le pagó la parte demandante como lo acaba de manifestar en su declaración bajo la gravedad de juramento. Muchas gracias señor árbitro. Y la doctora Bustos se refirió así: DRA. BUSTOS: Si señor, yo también me permito tachar el testimonio del señor Aldemar en el sentido de que efectivamente encontramos que no existe una imparcialidad de su parte en el entendido de que tal como manifestó el doctor Carlos Alberto el señor Aldemar manifiesta que fue contratado precisamente para rendir el presente testimonio y no como de primera mano digamos los hechos en materia de este proceso, habla de la relación o revisión de documentos y de que lo que presentó fue un concepto como si se tratase de un dictamen mas no de un testimonio de los hechos propios como un testimonio técnico.

Igual partimos de la base de que él tiene que conocer los hechos y que como testigo digamos técnico podrá hacer inferencias, deducciones, o someter digamos a algún tipo de argumentos digamos con base en su saber y entender digamos especializado pero que tiene que partir de ese conocimiento de los hechos y también digamos sumado el tema de su imparcialidad.

Sobre el particular, encuentra el Tribunal que le asiste razón cuando afirman que el testigo recibió una remuneración de la parte demandante para realizar un concepto. Se reconoce, igualmente, que el pago de una suma de dinero puede afectar la credibilidad de un testigo. Sin embargo, en esta oportunidad, el Tribunal no ve imperioso descartar el relato hecho por el testigo, principalmente porque su testimonio es coincidente con varias pruebas documentales que reposan en el expediente y que, incluso, ya fueron valoradas independientemente por el Tribunal, como lo son las facturas emitidas por la demandante y los pagos hechos por el Ingenio La Cabaña. Si esta y las demás declaraciones del testigo se analizan sistemáticamente con las demás pruebas que dan cuenta, como ya se dijo, que a la señora Liliana Millán Arango se le trató en muchas ocasiones como cesionaria, se puede determinar que resultan coincidentes.

Ello, sin perjuicio, claro está, de que tales actos declarados por el testigo no tienen la virtualidad suficiente para que el Tribunal cambié su decisión, respecto a la imposibilidad de entender a la demandante como arrendadora o cesionaria, ni para dar aplicación de la doctrina de los actos propios. Sobre este tipo de tacha, la Corte Suprema de Justicia ha secundado la decisión que en este momento toma el Tribunal, pues ha dicho que: Hoy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano —pues ahora se escucha al sospechoso—, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha, haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después —acaso lo más prominente— halla respaldo en el conjunto probatorio17. Y agregó que para minar el valor demostrativo del dicho de un testigo, no basta con poner al descubierto el motivo de sospecha, sino que es necesario demostrar que: 17 Corte Suprema de Justicia, SCC, Sentencia del 19 de septiembre de 2001, Expediente 6624, posición reiterada luego en sentencias del 26 de octubre de 2004, Expediente 9505 y 28 de julio de 2005, Expediente 6320. la propia versión testifical no permite concederle, por ningún motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo.

Porque, insiste, “lo sospechoso no descarta lo veraz”. Por ende, el Tribunal sí valoró este testimonio, pero tal labor fue realizada de manera crítica e intentando cotejar cada dicho con el respaldo documental que obra en el expediente. Por este motivo, no se accede a la tacha de sospecha propuesta. G.- Manifestación frente al informe de Henry Aldemar Gómez Rentería En los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación y Maria del Socorro Millán Arango se indicó que no podía valorarse el informe rendido por el contador Henry Aldemar Gómez, debido a que fue indebidamente decretado, puesto que el artículo 275 del Código General del Proceso indica que los informes sólo pueden ser rendido por “entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal” y en el presente caso, los documentos analizados por el contador Gómez no figuraban en sus registros o archivos.

Si bien le asiste razón al apoderado sobre la existencia de este artículo y su interpretación, ello no obsta para que el Tribunal desatienda el principio de libertad probatoria (artículo 165 del Código General del Proceso) por el simple hecho de cómo fue titulado un documento allegado al proceso. De hecho, tal prueba fue decretada por el Tribunal como documental y es de esa manera como fue y debía ser valorada, sin que en su decreto alguna de las partes haya presentado oposición u observación alguna.

Ello no obsta para que, como se dijo anteriormente, dicho medio probatorio haya sido analizado bajo el principio de unidad de la prueba y contrastado con otras de las pruebas obrantes en el expediente; sin perjuicio de que las conclusiones del contador en su documento, así como su testimonio, no tengan la vocación suficiente para afectar la razón de la decisión plasmada en este laudo.

CAPITULO VIII CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A.- Costas El Tribunal procede a pronunciarse respecto de las costas del proceso, con sujeción a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso, dado que el estatuto arbitral (Ley 1563 de 2012) no se ocupó de regular el régimen de costas procesales. El artículo 365 del C.G.P. reza: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ( ) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

( ) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ( )" En el presente caso, como quiera que la totalidad de las súplicas de la demanda serán denegadas, es procedente condenar en costas a la parte vencida, es decir, a Liliana Millán Arango. Teniendo en cuenta que ella fue quien pagó la totalidad de los gastos y honorarios fijados por el Tribunal, no solamente su parte sino la correspondiente a las demandadas, no hay lugar a condenarla a cancelar ningún valor adicional.

En ese entendido la demandante no tiene derecho a recobrar a las demandadas el 50% de los honorarios y gastos que la primera pagó por cuenta de las segundas. A la fecha de notificación de este laudo no se ha recibido información que permita concluir que la parte proporcional que le correspondía pagar a los demandados, haya sido reembolsada a la demandante.

No obstante, en el evento que las demandadas le hayan reintegrado el 50% que les correspondía, esto es la suma de COP $16.969.520,43, en ese escenario sí deberá la demandante Liliana Millán Arango devolver a las demandadas dicho valor. El artículo 361 del C.G.P. señala además que las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas han sido tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. De lo indicado por el artículo 361 C.G.P. es evidente que basta con que una de las partes sea vencida, sin que se requiera efectuar juicio adicional de valoración acerca del comportamiento procesal de quien debe sufrir la condena. En el asunto que nos ocupa se concluye la prosperidad de los medios exceptivos denominados “Inexistencia de la cesión de contrato”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva” e “Inexistencia del contrato de cesión de la posición contractual / Falta de los elementos esenciales del contrato / Elemento formal conste por escrito”, con fundamento en los cuales fueron negadas la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Así mismo advierte el tribunal que no hay otros costos pagados por las demandadas y que en el evento de que la suma disponible por la partida de gastos de funcionamiento del tribunal presentare excedentes, estos se entregarán a la parte demandante, pues fue ella quien pagó la totalidad de los honorarios y gastos del tribunal. B.- Agencias en Derecho: Finalmente advierte este tribunal que para la tasación de las agencias en derecho, que igualmente deberán ser pagadas por la demandante LILIANA MILLAN ARANGO a favor de las demandadas, tomará las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, artículo 5, numeral 1, que ordena que en los procesos de única instancia, como es el arbitral, si la demanda contiene pretensiones de contenido pecuniario, las agencias corresponderán entre el 5% y el 15% de lo pedido.

La cuantía sobre la cual se liquidarán los gastos y honorarios es la que aparece en la reforma de la demanda, la cual no varió con respecto a la demanda inicial, es decir la suma de $385.173.252. Por lo anteriormente expuesto se condenará a la demandante a pagar agencias en derecho a favor de las demandadas, por un valor equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de las pretensiones patrimoniales de la demanda ($385.173.252), esto es, la suma de $19.258.662 CAPITULO IX DECISIÓN Este Tribunal de Arbitramento procede a resolver el litigio sometido a decisión, decidiendo en Derecho, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones principales y subsidiarias de la reforma a la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa del presente laudo.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de la cesión de contrato” y “Falta de legitimación en la causa por activa”, propuestas por el Ingenio La Cabaña; así como las denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva” e “Inexistencia del contrato de cesión de la posición contractual / Falta de los elementos esenciales del contrato / Elemento formal conste por escrito”, propuestas por Maria del Socorro Millán Arango y Maria S. Millán Arango y Cia S. en C. en liquidación.

TERCERO: ABSTENERSE de analizar y resolver la objeción al juramento estimatorio al no existir condena para alguna de las demandadas.

CUARTO: NO SANCIONAR a la parte demandante con ocasión de no accederse a las pretensiones estimadas bajo la gravedad del juramento, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

QUINTO: DECLARAR no probada la tacha de sospecha presentada por las demandadas en contra del testigo Henry Aldemar Gómez Rentería.

SEXTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante LILIANA MILLAN ARANGO, salvo que las demandadas le hayan reintegrado el 50% que les correspondía, esto es la suma de COP $16.969.520,43, evento en el cual la demandante deberá pagar dicho valor a las demandadas en forma solidaria. Fíjense COP $19.258.662 como agencias en derecho, a cargo de la parte demandante, y en favor de las demandadas.

SÉPTIMO: Declarar causado el pago final de los honorarios del árbitro y del secretario.

OCTAVO: Ordenar la liquidación final de gastos con la correspondiente cuenta razonada y reintegrar a la parte demandante la cantidad de dinero consignada por concepto de gastos, si hubiere remanente.

NOVENO: Una vez guarde firmeza esta providencia, por la Secretaría del Tribunal Arbitral expídase copia auténtica de este Laudo a cada una de las partes y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. En la copia del laudo que se expida a las demandadas, una vez ejecutoriado el mismo, póngase la constancia de que presta mérito ejecutivo.

DÉCIMO: Disponer que en firme este Laudo Arbitral, el respectivo Laudo junto con el expediente se entregue para su archivo al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, de conformidad a lo señalado por el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012. EL PRESENTE LAUDO QUEDA NOTIFICADO A LAS PARTES EN ESTRADOS CÚMPLASE.

El árbitro único, FRANCISCO JOSÉ HURTADO LANGER Árbitro El Secretario, LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO