1 CAMARA DE COMERCIO DE CALI Centro de Conciliación y Arbitraje TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PROCESO ARBITRAL PROMOVIDO POR JAVIER HENAO LABRADA CONTRA TRANSPORTE DECEPAZ LTDA. LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, ocho (8) de septiembre de dos mil (2.000) Agotado el cumplimiento de las etapas procesales previstas en las normas que regulan el arbitramento institucional, la Ley 23 de 1.991 y 446 de 1.998 y los Decretos 2279 de 1.989 y 2651 de 1.991, el Tribunal de Arbitramento procede a resolver sobre la controversia de las partes sometida a su decisión. CAPITULO I CLAUSULA COMPROMISORIA En el Contrato de Afiliación de Vehículo de Servicio Público, celebrado entre la EMPRESA TRANSPORTES DECEPAZ LTDA., y el señor JAVIER HENAO Y OTRO, se estipuló en su cláusula DECIMA NOVENA lo siguiente: “Las partes contratantes acuerdan someter cualquier diferencia que entre ellas surjan por motivo, con ocasión o por la aplicación desarrollo o terminación de este contrato a decisión arbitral renunciando mutuamente y en forma expresa a acudir a la jurisdicción ordinaria.
Los árbitros serán tres, nombrados así, uno por cada parte y uno por la Cámara de Comercio de Cali, fallaran en Derecho, su fallo será inapelable y de obligatorio cumplimiento para las partes Tendrá un término improrrogable de seis meses para fallar, contados a partir de su instalación seccionara en la Cámara de Comercio de Cali, lugar donde se harán las notificaciones por ESTADO a las partes, las costas que se causen serán pagadas en su totalidad por la parte que resulte vencida en el fallo y ninguna de ellas podrá alegar AMPARO DE POBREZA. 2 Para todos los efectos legales, en esta cláusula se entiende incorporadas las normas legales vigentes a la fecha de la convocatoria del tribunal, sobre la materia”.
El Veinticinco (25) de Abril del año en curso las partes firmaron el documento que a continuación se transcribe: “Entre los suscritos a saber: Armando Carabali Ararat, vecino de la ciudad de Cali, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.622.748 de Cali, obrando en su calidad de Gerente de la empresa Transporte Decepaz Ltda.y lo señores Javier Henao Labrada y Abizail Idrobo, vecinos de Cali, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 16.653.400 y 31.968.214 de Cali respectivamente, partes del contrato de afiliación de vehículo de servicio público marca Willco Extra, modelo 1999, capacidad 9 pasajeros, motor 4937022, tipo carpado, Placa VBV 609, Chasis JGAA121B27GW0013, acuerdan modificar la cláusula décima en el sentido de que el número de árbitros que integrará el tribunal de arbitramento para resolver las diferencias surgidas entre los contratantes sea único o sea uno, nombrado de común acuerdo por ellas y en caso de que no se pongan de acuerdo el nombramiento lo hará la Cámara de Comercio de Cali ” CAPITULO II LA DEMANDA En escrito presentado al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, el día Trece (13) de Enero de 2.000, el señor JAVIER HENAO LABRADA, a través de apoderado, instauró DEMANDA ARBITRAL contra la EMPRESA TRANSPORTE DECEPAZ LTDA, con las siguientes “PETICIONES 1)- Se convoque a la integración de un tribunal de arbitramento. 2)- Que dichos árbitros ordenen a la empresa de transportes comprar los cupos de afiliación del vehículo de servicio público de mi poderdante por el verdadero valor comercial correspondiente a la suma de ($10.000.000) Diez millones de pesos m/cte. 3)- En subsidio de lo anterior se ordene a la empresa de Transportes Decepaz aceptar y autorizar la cesión o venta de cupo de afiliación del señor JAVIER HENAO LABRADA, identificado con la C.C. No. 16.653.400 Cali a un tercero que quiera adquirirlo por el verdadero valor comercial. 3 HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA Las pretensiones anteriores las fundamenta el actor en los siguientes hechos: 1)- Mi poderdante JAVIER HENAO, suscribió contrato de afiliación de Servicio Público con la empresa DECEPAZ LTDA, representada por el señor ARMANDO CARBALI ARARAT. 2)- En la actualidad mi poderdante se encuentra en la necesidad de vender el cupo de afiliación de su vehículo con la empresa de Transportes Decepaz Ltda, la cual le ofrece compra de dicho cupo de afiliación por la suma de ($2.500.000) dos millones quinientos mil pesos m/cte. 3)- Mi poderdante no está de acuerdo en que se le compre su cupo de afiliación por tan solo ($2.500.000) dos millones quinientos mil pesos m/cte, en razón de que la empresa posteriormente los vende por una suma cuatro (4) veces mayor al valor real, es decir, por ($10.000.000) diez millones de pesos m/cte. 4)- La empresa se niega a comprar los cupos de afiliación por un valor superior a ($2.500.000) dos millones quinientos mil pesos m/cte, igualmente no los autoriza a ceder o vender dichos cupos de afiliación a otras personas. 5)- En la cláusula vigésima del contrato de afiliación de servicio público celebrado entre Transportes Decepaz Ltda y mi poderdante se pactó que dicho contrato no podía ser cedido ni endosado, ni transferido a ningún título sin el permiso previo expreso y escrito de la empresa afiliadora quedando entendido que dicha empresa tendría plena libertad de aceptar o no al cesionario que presente el propietario del vehículo. 6)- En la actualidad la empresa Decepaz Ltda y mi poderdante no han podido dirimir de común acuerdo la controversia consistente en que se le compre su cupo de afiliación por el valor real de ($10.000.000) diez millones de pesos m/cte, o que se le autorice para cederlo a otras personas interesadas en dicho cupo de afiliación. 7)- Mi poderdante solicito una investigación ante la Secretaría de Tránsito y Transportes Municipales quien contestó a la Personería Municipal de Santiago de Cali, diciendo que de conformidad con el Decreto 1558 del 04 de agosto de 1998 en su artículo 49 establece que: “En ningún caso la empresa podrá cobrar a los propietarios o tenedores de vehículos por concepto de la vinculación o por la expedición de paz y salvos para tales efectos de la desvinculación.” 8)- En la cláusula décima novena del contrato de afiliación de vehículo de servicio público se pactó el someter cualquier diferencia que surgiere entre ellas por 4 motivo, con ocasión o por la aplicación desarrollo o terminación de dicho contrato a decisión arbitral de tres (3) árbitros nombrados uno por parte de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali, quienes fallaran en derecho )- Mi poderdante me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para desarrollar la integración de dicho tribunal de arbitramento ante la Cámara de Comercio de Santiago de Cali CAPITULO III CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES Al contestar la demanda la parte convocada se refirió a los hechos de la misma así: 1- El primer hecho es cierto, con la aclaración de que el contrato de afiliación fue celebrado para vincular un vehículo clase campero. 2- Sobre el segundo hecho, no me consta que se encuentre en la necesidad de vender el cupo y no es cierto que la Empresa Transportes Decepaz Ltda le Ofrezca compra por el cupo. 3- El tercer hecho no es cierto. 4- El cuarto hecho no es cierto, además la empresa no está obligada a tener que comprar el derecho de un cupo, y en cuanto a que la empresa no le autoriza vender o ceder los cupos, se aclara que en ningún momento la empresa está limitando esta posibilidad; lo que sucede es que el demandante posee un cupo en Transporte Decepaz Ltda para vehículo clase campero el cual trabaja por una ruta especifica y no pueden pretender venderlo para afiliar microbuses; es decir que, no es posible que uno posea grosellas y haga un negocio para entregar manzanas. 5- El quinto hecho es cierto, pero esta cláusula va encaminada es a que la empresa pueda conocer previamente que tipo de afiliado es el que está entrando a la empresa y no se ha utilizado en ningún caso para impedir que los afiliados hagan las transacciones comerciales que consideren necesarias con sus bienes y derechos. 6- El sexto hecho no es cierto por cuanto ni siquiera la empresa tenía conocimiento de controversia alguna, pues la esposa del demandante, la señora ABIZAIL IDROBO que es la persona que mantiene al frente del vehículo y es a quien se conoce en la empresa, simplemente informó que iba a vender el 5 campero y preguntó que si ella podía meter un microbus en reemplazo de ese vehículo, a lo cual se le explicó que no, que debía ser reemplazado por otro campero, lo cual es completamente distinto; no obstante, en su momento, la persona hubiera podido hacer alguna de las transacciones comerciales que alude, al precio que se le antojara o sin costo, pero para vincular un vehículo clase campero. 7- El hecho séptimo, según se desprende de los documentos anexos al traslado, es cierto. 8- El hecho octavo es cierto. 9- El hecho noveno, de acuerdo con el poder anexo en el traslado, es cierto.
Al descorrer el traslado de la demanda el apoderado de la parte convocada formuló como EXCEPCIONES DE MERITO las siguientes, en su orden: 1- FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA Esta no existe por cuanto el contrato que objeto de esta demanda está rubricado por la señora Abizail Idrobo y no por el señor Javier Henao que es quien ha otorgado el poder. 2- INEXISTENCIA DE RELACION CONTRACTUAL El contrato por el cual se ha llamado a tribunal de arbitramento de una parte no versa sobre el cupo del vehículo sino sobre la administración del vehículo y de otra, éste no existe ya por cuanto hace muchos meses el vehículo fue desvinculado, tal como se menciona en el pronunciamiento sobre las peticiones en el punto uno (a) en consecuencia el contrato está terminado por voluntad de las partes y por sustracción de materia. 3- PRETENSION DE UN DERECHO CUYA VALORACION PECUNIARIA ESTA FUERA DEL COMERCIO.
De acuerdo con el artículo 49 del Decreto 1558 del 09 de Agosto de 1998, como consta en la carta enviada por el Dr. Carlos Campillo Parra, Secretario de Tránsito y Transporte de Cali, a la Dra. Deyanira Rodríguez Miranda, Personera Delegada Oficina de Peticiones y Atenciones Ciudadanas, rotulado con el No. S.t. 0572-98 de fecha 02 de Agosto de 1999, el cual dice “En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o tenedores de vehículos, por concepto de vinculación” 6 Consecuente con su respuesta a los hechos de la demanda y a las excepciones de mérito propuestas, la parte Convocada se opuso a casi la totalidad de las pretensiones de la parte Convocante de la siguiente manera: 1- A la primera pretensión me opongo por cuanto el contrato celebrado con el señor JAVIER HENAO Y OTRO, en el cual se pactó el tribunal de arbitramento, es un contrato de afiliación o administración de vehículo en el cual para nada tiene que ver el cupo del vehículo, pues este último es un derecho que está por norma fuera del comercio, tanto que en la demanda no se habla de violación o diferencias de interpretación a ninguna de las cláusulas del contrato.
Y además este contrato hoy en día ya no existe por cuanto la razón de ser era el vehículo y este ya no existe ya que desde hace varios meses fue desvinculado de la empresa, desvinculación que se formalizó de acuerdo con el convenio suscrito entre Transporte Decepaz Ltda y el señor Javier Henao y la señora Abizail Idrobo, fechado el 09 de Febrero del año 2000 ( Anexo No. 04 ), lo que se ratifica según carta de aceptación de fecha 22 de Enero del año 2000 expedida por la Cooperativa de Transportes Rurales La Buitrera Ltda “COOTRULBU”, ( Anexo No. 05 ) y por la autorización No. 02-2.000 de Enero 18 del 2000, expedida por la Gerencia de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira ( Anexo No. 06). 2- A la segunda pretensión nos oponemos radicalmente, por las razones expuestas aquí. 3- La tercera pretensión la aceptamos única y exclusivamente para que el tercero adquirente vincule un vehículo clase campero, puesto que para este tipo de vehículo fue que el señor JAVIER HENAO LABRADA celebró contrato de afiliación con TRANSPORTE DECEPAZ LTDA, por las razones expuestas hasta aquí. CAPITULO IV EL ACERVO PROBATORIO El Tribunal, en su oportunidad procesal, es decir, en la primera audiencia de tramite llevada a cabo el día diez (10) de Julio del presente año (Acta # 2), al abrir a pruebas el presente asunto, ordenó se tuvieran como pruebas los documentos aportados por las partes en los escritos de demanda, y contestación a la misma, y en el escrito mediante el cual se descorre el traslado de las excepciones de mérito, y decretó la práctica de la totalidad de las pruebas por ellas solicitadas, las cuales fueron oportunamente practicadas.
En este orden de ideas, el acervo probatorio quedó integrado así: 7 A.- PRUEBAS DOCUMENTALES 1- La parte CONVOCANTE acompañó a la demanda y al escrito que descorre el traslado de las excepciones los siguientes documentos: a.- Copia del contrato de afiliación de vehículo de servicio público, celebrado entre la EMPRESA TRANSPORTES DECEPAZ LTDA., y el señor JAVIER HENAO Y OTRO. b.- Certificado de existencia y representación legal de la entidad convocada TRANSPORTE DECEPAZ LTDA., expedida por la Cámara de Comercio de Cali el 23 de noviembre de 1.999. c.- Contestación de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali, No. ST-0572-99 de Agosto 2 de 1.999, mediante la cual el Dr. Carlos Campillo Parra, Secretario de Tránsito y Transporte Municipal, atiende petición de la Doctora Deyanira Rodríguez Miranda, Personera Delegada de la Oficina de Peticiones y Atención Ciudadana. d.- Comunicación No. SOA -753-99 de Noviembre 05 de 1999 de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal - Subsecretaría de Ordenamiento Automotor de Cali. e.- Comunicación No. SOA -558-99 de Septiembre 13 de 1999 de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal - Subsecretaría de Ordenamiento Automotor de Cali. f.- Cotización firmada por Maria Eugenia Rivas- Relaciones Públicas. 2- La parte CONVOCADA acompañó a la contestación de la demanda los siguientes documentos: a.- Copia simple de la Resolución No. 0053 del 05 de Febrero de 1.996, por “la cual se autorizan unas rutas y se fija la capacidad transportadora a una empresa de transporte público colectivo municipal de Pasajeros” b.- Copia simple de la Resolución No. 0301 del 26 de Octubre de 1.998 “Por la cual se unifica la capacidad transportadora fijada a la Empresa Transportes Decepaz Ltda.” c.- Copia simple de la carta de aceptación fechada el 21 de Septiembre de 1.998, suscrita por el Gerente General de Transportes Decepaz Ltda. d.- Copia simple del convenio entre Transporte Decepaz Ltda y Javier Henao Labrada y Abizail Idrobo. 8 e.- Carta de aceptación suscrita por el gerente de la cooperativa de transportes rurales La Buitrera Ltda. Cootrulbu. f.- Autorización No. 02-2000 de Enero 18 de 2.000.
Autorización de vinculación de vehículo de servicio público colectivo de pasajeros de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira Valle. B.- DECLARACIONES DECLARACIONES DE TESTIGOS: Por solicitud de la parte Convocante se recibieron declaraciones de las siguientes personas: WILLIAM SANCHEZ MARIN, CARLOS LEONARDO SANTACRUZ JARAMILLO y LUIS FERNANDO CARDONA DIAZ.
C.- OFICIOS A petición de la parte convocante se ofició a la Secretaría de Tránsito y Transportes Municipales de Cali, para que certificara si la Empresa de Transportes Decepaz Ltda. ha vinculado microbuses con los cupos que pertenecían a camperos, mediante escrito radicado el día 12 de julio de 2.000. Como no se recibió respuesta se presentó una nueva copia del oficio, el 21 de julio, y posteriormente se requirió el 3 de agosto del año en curso.
Pese a lo anterior, el oficio no fue contestado. CAPITULO V ALEGATOS DE CONCLUSION En audiencia del día quince (15) de agosto de Dos Mil (2.000), los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, los cuales constan en escritos que se agregaron al Acta # 5, siendo parte de ella. CAPITULO VI ANALISIS DE LAS PRUEBAS Se tuvieron como conducentes las pruebas documentales aportadas por las partes con excepción de la prueba documental presentada por la parte convocante intitulada “Cotización” en razón a que no aporta información alguna sobre a qué y de qué afiliación se refiere, ni se puede inferir la expedición por la 9 empresa Transportadora, al no utilizar papelería ni sellos como utiliza la Empresa en otros documentos, ni se prueba el cargo de quien la suscribe.
Como el oficio SOA 753-99 de noviembre 5/99 suscrito por el Subsecretario de ordenamiento Automotor de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, el cual no indica la clase de vehículo, ni el motivo del ingreso ni egreso; el oficio a que se refiere esta respuesta no se aporta por el Convocarte. PRUEBA TESTIMONIAL. Como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, el valor probatorio del testimonio tiene que ver con la manera precisa como ha sabido el testigo los hechos que afirma, o del que tiene noticia, explicando cada respuesta para demostrar que dice la verdad con suficiente conocimiento de los hechos, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido los hechos como lo establece el Art. 228 del Código de Procedimiento Civil, requisito de forma que no se cumple en las declaraciones recepcionadas.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de marzo 8/72.) CAPITULO VII CONSIDERACIONES PREVIAS. Pretende el Convocante que el Convocado le compre el cupo de afiliación del siguiente vehículo: Marca: WILLCO EXTRA. Modelo: 1999. Capacidad: 9 pasajeros. Motor: 4937022 Tipo: Carpado. Placa: VBV-609 Servicio: Público.
Chasis: JGAA121B27GW0013 POR UN VALOR DE $ 10.000.000. (diez millones de pesos) y no por $ 2.500.000. (dos millones quinientos mil pesos), que según lo manifestado es lo que le ha ofrecido el Convocado. Argumenta que la Empresa Transporte Decepaz Ltda., acostumbra vender el cupo por $ 10.000.000. Solicita además que en caso de que no se compre dicho cupo, se ordene a la empresa autorizar la cesión o venta a un tercero. 10 El Convocado en la contestación de la demanda, propone las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa.
El Convocado manifiesta que no está legitimado y lo fundamenta de la siguiente manera: “Esta no existe por cuanto el Contrato que objeto (sic) de esta demanda, está rubricado por la señora Abizail Hidrobo y no por el señor Javier Heno, que es quien ha otorgado el poder.” La legitimación en la causa, ha manifestado la Corte, es un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del Demandante con la persona a quien la Ley concede el derecho que reclama y en la identidad del Demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa.
(Casación Civil del 4 de diciembre de 1981, Gaceta Judicial CLXVI página 639. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de febrero 2 de 1990) Es cierto que en el Contrato no aparece la firma que corresponda a Javier Henao, pero es cierto también que en febrero 9 del 2000 suscriben el documento de desvinculación del vehículo de la capacidad transportadora de la empresa, los señores Javier Henao y Abizail Idrobo en calidad de propietarios y el señor Armando Carabali, en su calidad de representante legal de la empresa Transportes Decepaz Ltda. Como también es cierto que en abril 25 del 2000, suscriben la modificación a la cláusula décima del “Contrato de afiliación del vehículo de servicio público” como partes del Contrato.
En consecuencia, la relación sustancial de las partes se encuentra verificada. Es mas, en ningún momento el Convocado desconoce el Contrato de “Afiliación del vehículo de servicio público”, por el contrario en su escrito de contestación de la demanda, como lo hace ver el Convocante en el traslado de excepciones, en el numeral 3 a las pretensiones, confiesa que el señor Javier Henao Labrada celebró Contrato de Afiliación del vehículo, con la Empresa Transportes Decepaz Ltda. Por lo anterior, el tribunal procede a declarar que no prospera la excepción planteada teniendo en consecuencia, como prueba de la relación contractual el documento denominado “ contrato de afiliación de vehículo de servicio público” aportado por el convocante como prueba documental, anexo al escrito de su demanda.
Inexistencia de la relación contractual: La fundamenta el Convocado de la siguiente manera: 11 “El Contrato por el cual se ha llamado a Tribunal de Arbitramento de una parte no versa sobre el cupo del vehículo sino sobre la administración del vehículo y de otra, este no existe ya, por cuanto hace muchos meses el vehículo fue desvinculado, tal como se menciona en el pronunciamiento sobre las peticiones en el punto uno (a), en consecuencia el Contrato está terminado por voluntad de las partes y por sustracción de materia.” Para entrar a analizar la presente excepción es importante tener presente lo preceptuado en los artículos 43 y 45 del decreto 1558 de agosto 4 de 1998 por el cual “se reglamenta el servicio público de transporte terrestre colectivo metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros”
ARTICULO 43: “Mediante el contrato de vinculación, el propietario o el tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de transporte, a través de una empresa habilitada” (Negrilla fuera del texto)
ARTICULO 45: “Entiéndese por vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, la adición de una unidad de parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la suscripción del contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se legaliza entre las autoridades competentes con la expedición de la tarjeta de operación”.
(Negrilla fuera del texto) Analizado el contrato base de la presente acción, se observa que se trata de un contrato de vinculación o “afiliación de vehículo de servicio público” como lo denominaron las partes, estableciendo de común acuerdo las obligaciones, derechos de cada una de las partes frente a la utilización y administración del vehículo, fijando la cuota de administración, plazo de la vinculación, sanciones por incumplimiento, cesión del contrato, y situaciones especiales como por ejemplo la venta del vehículo.
En consecuencia, el contrato de “afiliación de vehículo de servicio público”, es para la administración del vehículo por parte de la empresa, sus cláusulas no dejan duda alguna de ello, administración del vehículo para cumplir con el fin para el cual se registro el vehículo ante las autoridades competentes: servicio público de pasajeros.
Aún en el supuesto que lo pretendido por el Convocante se encontrara dentro del objeto del Contrato, tampoco se podría tener como fundamento de obligación por estar terminada la relación contractual al desvincular el vehículo; entendiéndose por desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte la disminución de una unidad de parque automotor como lo establece el Artículo 46 del Decreto 1558/98; de común acuerdo entre las partes, como prueba la parte convocada con el documento aportado como anexo 5 en la contestación de la demanda, titulado 12 carta de aceptación suscrita por el Gerente de la cooperativa de Transportes rurales La Buitrera Ltda. “Cootrulbu”; situación que reconoce el Convocante al descorrer el traslado de esta excepción. Por lo anterior, se declara probada la excepción planteada por el convocado.
El haber declarado probada la excepción anterior, es suficiente para negar las pretensiones de la parte convocante, no obstante, el tribunal considera que los argumentos que dio el convocante para descorrer el traslado de la tercera excepción propuesta por el convocado, amerita un pronunciamiento. Pretensión de un derecho cuya valoración pecuniaria esta fuera del Código del Comercio.
La fundamenta la convocada así: “De acuerdo con el articulo 49 del decreto 1558 del 09 de agosto de 1998, como consta en la carta enviada por el Dr Carlos Campillo Parra, Secretario de Transito y Transporte de Cali, a la Dra Deyanira Rodríguez Miranda, Personera Delegada Oficina de Peticiones y Atenciones ciudadanas, rotulado con el No S.t.0572-98 de fecha 02 de agosto de 1999, el cual dice: “en ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o tenedores de vehículos por concepto de vinculación ” Ahora bien, la cláusula décima novena del contrato de “afiliación de vehículo de servicio público” que es la invocada como origen y fundamento de la presente acción, establece: “Las partes contratantes acuerdan someter cualquier diferencia que entre ellas surjan por motivo, con ocasión o por la aplicación desarrollo o terminación de este contrato a decisión arbitral renunciando mutuamente y en forma expresa a acudir a la jurisdicción ordinaria ” (Negrilla fuera del texto) Lo acordado en la cláusula no deja lugar a dudas que solo al presentarse desacuerdos, diferencias por motivo o, con ocasión en la aplicación, terminación y desarrollo del objeto del contrato, es que puede ser utilizada por las partes para efectos de entrar a dirimir dichos conflictos un tribunal de arbitramento, no como lo entendió el apoderado de la parte convocante, que por intermedio del tribunal de arbitramento se entrara a decidir sobre un asunto, que en ningún momento esta contemplado en la cláusula compromisoria, como es la “negociación del cupo” Ante lo preceptuado por el articulo 49 del decreto 1558 de 1998 al que se hace referencia en el argumento de la excepción, es donde esta el error del convocante al hacer distinción entre “cupo” y “vinculación”, cuando tal distinción no existe en la disposición legal pertinente. 13 El decreto 1558 de 1998 consagra claramente en sus artículos 43 y 45, ya referenciados y transcritos, solamente lo atinente a la vinculación y desvinculación; concordante con lo establecido en el articulo 49, el cual es determinante en prohibir a la empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros, cobrar suma alguna por los conceptos de vinculación o desvinculación de un vehículo del parque automotor de la empresa.
La aceptación del vehículo a la capacidad transportadora de la empresa, impuesta como requisito habilitante del registro de un vehículo para el servicio público colectivo de pasajeros no es otra cosa que la forma como las autoridades competentes han establecido la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, a través de particulares, generando actividad de comercio tanto por la empresa como por el propietario del vehículo, con sujeción a disposiciones legales de carácter administrativo como de derecho privado.
En consecuencia, al particular se le permite realizar la actividad de transporte público, con la exigencia que acredita dicha prestación en una empresa de transporte, a la cual se le ha fijado una capacidad transportadora, determinado por estudios técnicos de la autoridad competente, sobre las necesidades de transporte público que la ciudadanía demanda en una infraestructura vial cambiante.
Tanto el propietario del vehículo registrado para el servicio público de transporte como la empresa con licencia de funcionamiento para la prestación de dicho servicio se conjugan en la actividad transportadora, bajo la normatividad expedida por el gobierno, a través de sus autoridades competentes. La aceptación del vehículo por la empresa, conlleva la suscripción de un contrato de vinculación entre la empresa y el propietario del vehículo.
Para lo cual existe expresa prohibición normativa de cobro alguno por parte de la empresa, por vinculación o desvinculación del vehículo. Prohibición que tiene sentido en cuanto no es del manejo de la empresa la capacidad transportadora, quien la fija, la certifica, la modifica y unifica es la autoridad competente. En el hipotético caso que el convocante hubiese probado tal “negociación de cupo” y esto estuviese dentro de el objeto del contrato de afiliación del vehículo de servicio publico tampoco prosperaría su pretensión en razón a que el tribunal no podría decidir sobre “ el valor de la negociación” cuando existe expresa y clara la prohibición en la ley. 14 No esta por demás advertir al convocante que lo planteado como la controversia de las partes, sería mas bien objeto de una acción ante la jurisdicción ordinaria y no, se reitera, acudir para la solución de ese conflicto a tribunal de arbitramento donde están claramente expuestas en la cláusula compromisoria del contrato de afiliación de servicio publico de transporte los temas a resolver por un tribunal, muy distintos a la controversia planteada por el convocante en esta acción. CAPITULO VIII SOLICITUD DE LA CONVOCADA En la audiencia de pruebas y alegatos de conclusión realizada el 15 de agosto de 2.000 (Acta No. 5), la apoderada sustituta de la parte convocada, solicitó el uso de la palabra y manifestó: “Solicito respetuosamente al tribunal se expidan copias a la justicia ordinaria de la declaración rendida por el señor Luis Fernando Cardona Diaz para que se investigue si el señor Luis Fernando Cardona Diaz cometió o no un delito y que sea la justicia ordinaria quien califique si efectivamente hubo o no la comisión del delito al momento de rendir declaración sobre los hechos controversia del tribunal”.
Al respecto el tribunal no accede a la anterior solicitud, por cuanto el testimonio del señor Luis Fernando Cardona Díaz no fue tenido como prueba suficiente para la decisión tomado por el tribunal. La apoderada en mención puede directamente acudir ante la justicia ordinaria si lo considera pertinente.
RESUELVE
Artículo Primero: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por el convocado por intermedio de apoderado. Artículo Segundo: Declarar probadas las excepciones tanto de inexistencia de la relación contractual como la de la pretensión de un derecho cuya valoración pecuniaria está fuera del comercio, propuestas por el convocado por intermedio de apoderado.
Artículo Tercero: Negar las pretensiones de la parte Convocante. 15 Artículo Cuarto: Negar la solicitud de la apoderada de la parte convocada presentada en la audiencia de pruebas y alegatos de conclusión efectuada el 15 de agosto de 2.000. Artículo Quinto: No condenar en costas en razón a que no se causaron. Artículo Sexto: Se ordena la protocolización del expediente en una Notaria de la ciudad de Cali.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EL ARBITRO UNICO, PATRICIA RIASCOS LEMOS EL SECRETARIO, LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO.