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Martha Duarte De Buchheim vs. Consorcio Amazonas Integrado Por Inel Colombia S.A.S., Obras Civiles S.A. - Obcivil Y Nelson Fernando Rangel Pardo

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios Personales2020-06-08· Rad. 116219

Árbitro(s): Ribero Tovar, Pedro Elías / Velásquez Cambas, Jaime Andrés / Arango Betancourt, Juan Camilo

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM Contra INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS Radicado: 116219 Bogotá D.C., 8 de junio de 2020 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., lunes ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020).

Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM, de una parte, (en adelante “la “Demandante”), e INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO como miembros DEL CONSORCIO AMAZONAS., de la otra, (en adelante las “Demandadas”), previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM y el CONSORCIO AMAZONAS, integrado por INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO, suscribieron el contrato de Prestación de Servicios (en adelante el “Contrato”), cuyo objeto, de conformidad con la cláusula primera, fue: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 3

2. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula Octava del Contrato, las partes acordaron: “OCTAVA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. - Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara.

El tribunal se sujetara (sic) a lo dispuesto en el decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternativos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, b) la organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles, c) El tribunal decidirá en derecho, d) El tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles.”

3. PARTES PROCESALES

3.1. PARTE DEMANDANTE La Parte Demandante en el presente proceso arbitral es la señora MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM, identificada con cédula de ciudadanía número 41.679.585 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional de abogada número 29.778 del C. S.de la J., quien obra en causa propia.

3.2. PARTE DEMANDADA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 4 La Parte Demandada en el presente Tribunal Arbitral se encuentra integrada por INEL COLOMBIA S.A.S., OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO miembros del CONSORCIO AMAZONAS, así:

1. INEL COLOMBIA S.A.S., sociedad constituida por documento privado de asamblea de accionistas del 13 de junio de 2012 y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 01642362 del Libro IX, con matrícula No. 02224260 del 14 de junio de 2012 y con Nit. 900536060-8, representada legalmente por FRANCISCO JOSÉ MORANT ANGLADA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.136.881.842, en su calidad de Representante Legal, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. 2.

OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A., sociedad constituida por documento privado del 20 de septiembre de 2002 y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 00845661 del Libro IX, con matrícula No. 01215462 del 23 de septiembre de 2002 y con Nit. 830109194-1, representada legalmente por NELSON FERNANDO RANGEL PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía 19.380.022, en su calidad de Gerente, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.

3. NELSON FERNANDO RANGEL PARDO identificado con cédula de ciudadanía número 19.380.022 de Bogotá

4. ETAPA INICIAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 5 4.1 El veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.1 4.2 Mediante sorteo público de árbitros llevado a cabo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó como árbitros a los doctores Pedro Elías Ribero Tobar, Juan Camilo Arango Betancourt y Jaime Andrés Velásquez Cambas quienes manifestaron su aceptación dentro de la oportunidad legal. 4.3 El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se designó como secretaria a la doctora María Isabel Paz Nates, quien hace parte de la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y quien tomó posesión de su cargo ante el Tribunal y surtió el deber de información. Así mismo, en esta providencia, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la calle 76 número 11 – 52 de Bogotá, se reconoció personería a la doctora Martha Duarte, quien actúa en causa propia, y se inadmitió la demanda arbitral.

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2019, la parte Convocante subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 3 de 31 de octubre de 2019 se admitiera la misma. 4.4 El 20 de enero de 2020, fue notificado por aviso Inel Colombia S.A.S. 1 Folios 01 a 07 del Cuaderno Principal No.1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 6 El 17 de diciembre de 2019, a través de correo electrónico certificado remitido a la dirección de notificación judicial consignada en el certificado de existencia y representación legal de Obcivil, fue notificada personalmente la sociedad Obcivil - Obras Civiles S.A. El17 de diciembre de 2019, fue notificado, conforme prevé el artículo 300 del CGP, el señor Nelson Fernando Rangel Pardo 4.5 Vencido el término del traslado de la demanda, ninguno de los Convocados contestó la demanda. 4.6 En vista de que las partes no solicitaron la realización de audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.36 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 9 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios.

Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante pagó los honorarios fijados a su cargo y, en vista de la ausencia de pago por parte de la Convocada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, dentro del término adicional conferido por este artículo, la Convocante pagó los honorarios fijados a cargo de la Convocada.

II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la demandante, en síntesis, son las siguientes: Se refirió a la celebración del contrato de obra 0955 entre el Departamento de Amazonas y el Consorcio Amazonas para el desarrollo de soluciones eléctricas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 7 híbridas para abastecimiento de energía eléctrica en el departamento del Amazonas.

Señaló que la Demandante fue contratada por el Consorcio Amazonas para la prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica, mediante contrato suscrito el 6 de febrero de 2017; que el contrato se cumplió en las oficinas de INEL COLOMBIA S.A.S., por medio tiempo ininterrumpidamente, todos los días de la semana, con una remuneración por honorarios mensuales de $3.000.000.

Manifestó que el contratante únicamente pagó el primer mes de honorarios (febrero 6 a marzo 6 de 2017) y que se encontraba pendiente de pago el monto correspondiente a los honorarios de 9 meses. En sendas oportunidades la convocante envió requerimientos de pago al Consorcio, consecuencia de lo cual recibió un pago parcial, el 12 de diciembre de 2017, por lo que quedó un saldo pendiente de $19.400.000.

Días más tarde se suspendió el contrato de común acuerdo; posteriormente, se reactivó durante dos semanas y ante las dificultades en el pago, decidieron suscribir acta de terminación del contrato el 29 de enero de 2018, en la que quedó consignada la mencionada suma como saldo adeudado a la señora Martha Duarte. Pero, añade la convocante, no se tuvo en cuenta el hecho de haber laborado quince días durante enero de 2018, lo que arroja un saldo adicional a su favor de $1.500.000, lo que conduce al cobro de $20.900.000, suma que reclama como adeudada y busca le sea reconocida dentro de un proceso arbitral, conforme la cláusula compromisoria incorporada en el contrato de prestación de servicios.

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE Las pretensiones contenidas en la demanda son las siguientes: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 8 1. Que se declare que los DEMANDADOS hacen parte integrante de la entidad denominada Consorcio Amazonas, entidad que de acuerdo con la ley carece de capacidad para comparecer al proceso. 2.

Que se declare igualmente que los DEMANDADOS, en su condición de integrantes del citado consorcio, deben responder solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones del consorcio según lo consignado en la cláusula sexta del documento de creación consorcial, que señaló: “CLÁUSULA SEXTA: las responsabilidades que se desprendan de este consorcio y sus efectos se regirán por las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993 para el consorcio”. 3.

Que se declare que entre MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM, y LOS DEMANDADOS, integrantes del Consorcio Amazonas existió un contrato de prestación de servicios profesionales cuya vigencia inició el 6 de febrero de 2017 y finalizó el 29 de enero de 2018. 4. Que se declare así mismo, que, a la terminación del contrato, es decir el 29 de enero de 2018, LOS DEMANDADOS integrantes del Consorcio Amazonas, adeudan a MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM, la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($20.900.000) M/CTE, equivalente al capital neto, no cancelado, por concepto de los honorarios profesionales causados por los servicios profesionales prestados por LA DEMANDANTE al DEMANDADO entre el 7 de julio de 2017 hasta el 29 de enero de 2018. 5.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a LOS DEMANDADOS integrantes del Consorcio Amazonas, a pagar a MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM, la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($20.900.000) M/CTE, equivalente al capital TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 9 neto, no cancelado, por concepto de los honorarios profesionales causados por los servicios profesionales prestados entre el 7 de julio de 2017 al 29 de enero de 2018. 6.

Que igualmente se condene a LOS DEMANDADOS integrantes del Consorcio Amazonas, a pagar a MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM, el valor del interés legal sobre el capital mencionado, los cuales, para todos los efectos, corresponden al 6% anual. 7. Que se condene a LOS DEMANDADOS integrantes del Consorcio Amazonas, a pagar las costas del proceso y el laudo arbitral.

3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA Teniendo en cuenta que no se presentó contestación a la demanda no existió oposición a la misma. III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento.

2. ETAPA PROBATORIA La etapa probatoria se desarrolló así: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 10 a. Pruebas Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados en la demanda así: 1.

Acta 001 de 2016, correspondiente a la reunión extraordinaria del CONSORCIO AMAZONAS del 12 de mayo de 2016, en la cual se designó como representante legal del CONSORCIO al ingeniero FERNANDO NIÑO RUIZ. (2fls) 2. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad INEL COLOMBIA SAS, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (5fls.) 3.

Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad OBCIVIL – OBRAS CIVILES S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (6fls). 4. Documento de Creación Consorcial, en el cual consta, el objeto de su creación, y su integración. (4fls.).

5. RUT CONSORCIO AMAZONAS(4fls.). 6. Contrato 0955 de 2015 celebrado entre CONSORCIO AMAZONAS Y EL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS. (37fls.). 7. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Asesoría Jurídica, celebrado entre MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM y CONSORCIO AMAZONAS(2fls.). 8. Cuentas de cobro presentadas por LA DEMANDANTE, AL DEMANDADO, por los servicios prestados por el período comprendido entre el 7 de abril al 6 de diciembre de 2017.

(6fls.). 9. Requerimiento de pago enviado por la DEMANDANTE AL DEMANDADO y, vía correo electrónico los integrantes del CONSORCIO AMAZONAS. (3fls). 10. Copia del extracto de la cuenta de Ahorros 0077 701 99375 de DAVIVIENDA, correspondiente al mes de diciembre de 2017 cuyo titular es LA DEMANDANTE, en donde consta la transferencia mencionada.

(2fls).

11. ACTA DE SUSPENSION del contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO (1fl.). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 11

12. ACTA DE TERMINACIÓN DE COMÚN ACUERDO, del contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica celebrado entre LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO. (1fl). 13. Correo electrónico del señor FRANCISCO MORANT ANGLADA, Representan te Legal de la sociedad INEL COLOMBIA SAS, integrante del CONSORCIO

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia de cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020), las partes alegaron de conclusión de manera oral. En efecto, en dicha oportunidad se hicieron presentes, por parte de la Convocante, la doctora Martha Duarte de Buchheim, quien adicionalmente entregó sus alegaciones por escrito; por los convocados, INEL COLOMBIA S.A.S. a través de su representante legal y su apoderado2.

IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 17 de abril de 2020, el término de duración del proceso se extendería hasta el 17 de diciembre de 2020. 2 German Riaño en calidad de apoderado de conformidad con el poder que fue aportado en audiencia y Luis Montes en calidad de Gerenete de Inel Colombia S.A.S. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 12 Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. EL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA: El 6 de febrero de 2017, la Doctora MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica con el CONSORCIO AMAZONAS. Nuestro Código Civil define, en el articulo 1495, el contrato como: “(…) un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. El contrato suscrito por la Demandante y el Consorcio Amazonas se denomina Prestación de Servicios, que estableció como su objeto principal la prestación de un servicio de asesoría jurídica al consorcio contratante cuya contraprestación fue el pago de un valor de honorarios específico, estableciendo obligaciones bilaterales para las partes, obligaciones de hacer (Artículo 1615 Código Civil).

Una de las características del contrato de prestación de servicios es la autonomía o independencia con la que pueden prestarse los servicios, lo que significa que el contratista dispone de un margen de discrecionalidad para el desarrollo del objeto contratado, dentro del plazo y demás estipulaciones acordadas. En objeto del contrato puesto bajo análisis de este Tribunal, era: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 13 En este contrato se constataron, por parte del Tribunal, los requisitos que debe cumplir todo contrato para que exista, sea válido y vinculante, en los términos del articulo 1502 del Código Civil.

El 20 de diciembre de 2017, las partes acordaron suspender el contrato según consta en "ACTA DE SUSPENSIÓN” que obra como Anexo 11 de la demanda; dicha suspensión se extendió hasta el 15 de enero de 2018. Luego de este, el contrato solo se mantuvo vigente hasta el 29 de enero de 2018, fecha en la cual se suscribió el “ACTA DE TERMINACIÓN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, por mutuo acuerdo.

Esta terminación, según la Demandante, se dio por el incumplimiento de la Parte Demandada de las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios que nos ocupa, específicamente la de pago.

2. EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. Los incumplimientos contractuales generan una clara responsabilidad de la parte incumplida. En el caso que nos ocupa, la parte contratante, es decir, la demandada en el presente proceso arbitral, incumplió la obligación de realizar los pagos en las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 14 fechas establecidas en el contrato (el contrato es ley para las partes) y constancia de dicho incumplimiento quedó registrada en el Acta de Terminación del mismo.

En los términos del artículo 1608 del Código Civil, el demandado estaría en mora, en su calidad de deudor, ya que la norma consagra que “[e]l deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. …”.

Al respecto, para el Tribunal es claro que el Contratante no pagó a la Contratista los honorarios pactados, en las oportunidades acordadas, lo que demuestra que los demandados incumplieron sus obligaciones y dicho incumplimiento quedó reconocido, consagrado por las partes en el ACTA DE TERMINACION DE MUTUO ACUERDO (anexo 12 de la demanda), el cual dice: “A LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ADEUDA A LA CONTRATISTA LA SUMA DE DIEZ Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS CAUSADOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS ENTRE EL 7 DE JULIO DE 2017 AL 20 DE DICIEMBRE DE 2017, FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE SUSPENDIÓ SU EJECUCIÓN”.

(Resaltados fuera del texto original). De igual manera, vale indicar que como existió un periodo entre la finalización de la suspensión y la firma del acta de terminación del contrato, que no quedó contempado en esta última, en dicho periodo el referido contrato estuvo vigente y no existe anotación de las partes en sentido contrario, por lo cual el mencionado contrato generó obligaciones para las partes durante ese lapso, pues la señora Martha Duarte de B. afirmó haber prestado sus servicios durante las últimas dos semanas de enero de 2018, es decir, entre el levantamiento de la suspensión y la fecha de suscripción del ACTA DE TERMINACIÓN. Añade la demandante tampoco haber recibido el pago correspondiente a ese período de prestación de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 15 sus servicios, por lo que endilga a los demandados el incumplimiento de la obligación de hacer el pago de los honorarios, generando un saldo adicional a favor de la demandante que, en palabras de esta, asciende a UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) M/CTE.

3. PRECISIONES RELATIVAS AL CONSORCIO AMAZONAS. En el contrato de prestación de servicios que consta en el expediente, la parte contratante se denominó “Consorcio Amazonas”. Al respecto, el acuerdo consorcial de 2015, que hace parte del acervo probatorio arrimado al expediente3, establece que el Consorcio Amazonas está integrado por: (i) NELSON FERNANDO RANGEL PARDO, identificado con C.C. 19.380.022, (ii) OBCIVIL OBRAS CIVILES S.A., identificada con NIT 830.109.194-1 y (ii) por INEL COLOMBIA SAS, identificada con NIT 900.535.060-8, todos los cuales fueron llamados al presente juicio en legal forma, pero decidieron abstenerse de participar activamente, contando únicamente en la audiencia de alegatos de conclusiones con la presencia del Sr. LUIS MONTES, Gerente de INEL COLOMBIA S.A.S y del doctor GERMAN RIAÑO, apoderado de dicha compañía. No hubo manifestación ni prueba que desvirtuara la existencia del consorcio y su conformación tal como acaba de describirse.

Sobre la participación de estas personas en el consorcio referido y en el proceso que concentra la atención de este Tribunal, se ha tenido en mente que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2013, cuando el consorcio sea demandado “se entiende que están siendo demandados los consorciados, pues son estos los únicos y reales titulares de los derechos derivados del contrato, por lo que deben ser vinculados al proceso como parte procesal, a efectos de que se pueda garantizar su derecho de defensa y se pueda 3 Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folio 005. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 16 resolver de manera íntegra sobre la relación jurídica sustancial que es objeto del proceso” y “[q]ue si no fuera esta la interpretación más adecuada, se llegaría situaciones absurdas, como por ejemplo, que si se demanda al consorcio y este resultara vencido en el proceso, el vencedor se vería en la necesidad de adelantar un nuevo proceso en contra de los consorciados, para hacer valer las condenas impuestas en la sentencia frente al consorcio, dado que estos son los verdaderos responsables del pago de las obligaciones, dada la solidaridad que les impone la ley”4.

El Consejo de Estado en la citada sentencia de septiembre de 2013, también explicó que hay que distinguir entre las relaciones contractuales y las obligaciones derivadas de los consorcios para con la entidad pública licitante y/o contratante; y aquellas surgidas con terceros. Dijo en esa oportunidad: “En este orden de ideas se modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A.5), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi.

“También debe precisarse que la tesis expuesta sólo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección, puesto que la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 25 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933). 5 Como de igual modo, según se ha indicado ya dentro de este pronunciamiento, lo establecen los artículos 141 de la Ley 1437 de 2011 y 53 y 54 de la Ley 1564 de 2012. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 17 diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal.”6 (Resaltados ajenos al original).

La Superintendencia Financiera de Colombia, recogiendo jurisprudencia en similar sentido, explicó que “[n]o obstante, la autorización concedida por el legislador para la circunstancia arriba indicada (aptitud jurídica sui generis para los fines específicos del estatuto de contratación administrativa) no los faculta para gozar de personería jurídica propia ni se constituye per se en algún tipo de ente autónomo e independiente para contraer derechos y obligaciones con terceros.

“Al respecto valga mencionar lo expresado por la jurisprudencia en el siguiente sentido: “(…) se caracteriza como un contrato de empresas o empresarios, con vinculaciones de carácter económico, jurídico y técnico, para la realización o ejecución de determinadas actividades o contratos, pero sin que la simple asociación genere una persona jurídica distinta de las de los partícipes o consorciados, quienes conservan su autonomía, independencia y facultad de decisión (v. Art. 98, C. de Co.).

Tampoco es sociedad de hecho, pues no se cumplen los presupuestos de estos entes (v. Arts. 498 y 499), dándose por establecido, que los consorciados o partícipes tienen obligaciones y deberes entre sí y frente al destinatario de la propuesta o al contratante, que provienen del acuerdo o contrato en que se origina el consorcio pero no respecto de terceros (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 7 de julio de 2000, Radicación No. 9997, Consejero Ponente doctor Germán Ayala Mantilla).” El anterior criterio se ha mantenido en los distintos Tribunales, tal como se desprende de la sentencia de del 13 de septiembre de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 25 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 18 2006, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Expediente No. 88001-31-03-002- 2002-00271-012, y la Corte Constitucional en Sentencia C-172 de 2009 Magistrada Ponente Doctora Cristina Pardo Schlesinger.

“Bajo el anterior contexto y en razón a que el consorcio no da origen a una persona jurídica con capacidad autónoma, resulta evidente que no puede ser titular de cuentas corrientes y de otros productos ofrecidos por los establecimientos de crédito. “En todo caso, quienes lo integran puedan abrir una cuenta corriente con pluralidad de personas en los términos del artículo 1384 del Código de Comercio o también podrá designarse a uno de os integrantes como titular para su manejo.

Para tal efecto, deberán observarse las condiciones para la vinculación de clientes consagrados en el Título Primero, Capítulo Once de la Circular Básica Jurídica (Circular Básica Jurídica 007 de 1996), expedida por este Organismo”. 7 (Resaltados ajenos al original). Así, se hace expresa salvedad de que de los lineamientos y efectos expresados en la ley 80 de 1993 no pueden extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que pretendan establecer los integrantes del consorcio con terceros, ajenos al contrato estatal.

En el presente caso entiende el Tribunal que los debates que propone la convocante conllevan que la cuestión litigiosa se desate con normalidad y se pueda obtener una sentencia de mérito basada en el contrato de prestación de servicios celebrado en el año 2017 entre la abogada y el Consorcio Amazonas pero, conforme acaba de indicarse en el anterior proveído, deben entenderse que lo hizo con todos y cada uno de los integrantes de la multicitada figura asociativa, correctamente convocados al presente proceso arbitral. 7 Concepto 2015011812-002 del 25 de marzo de 2015 Superintendencia Financiera de Colombia.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 19 Para dilucidar los hechos del presente proceso relacionados con la participación de los consorciados y su intervención en este debate, y la facultad de la demandante de reclamar sus derechos en contra de todos ellos, es conveniente comprender que “[e]l consorcio, no es una persona jurídica, es una figura en virtud de la cual “varias personas naturales o jurídicas unen sus esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica para la gestión de intereses comunes o recíprocos, y aunque parte de una base asociativa, no hay socios propiamente dichos sino un modelo de colaboración para la ejecución de uno o varios proyectos, pero cada uno de los asociados conserva su independencia, asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

(…) “[N]o son sociedades mercantiles, toda vez que en su formación no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad cuáles son, el acuerdo de voluntades en torno a la realización de cierta actividad económica, la obligación de hacer aportes y el propósito de distribuirse las utilidades que se obtengan; presentes estos elementos y celebrado el contrato por escritura pública, la compañía forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

El consorcio, a contrario sensu, es un grupo económico organizado como instrumento de colaboración entre las empresas cuando quieren asumir un proyecto económico de gran envergadura, permitiéndoles de algún modo distribuirse riesgos, aunar recursos financieros y tecnológicos, fortalecer sus equipos, y aunque su responsabilidad es solidaria respecto de todas y cada una de sus obligaciones, cada una conserva su independencia jurídica, (…).”8 Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades reiteró: “b.- En otras palabras, el consorcio es un ente conformado por un grupo económico utilizado como instrumento de colaboración entre las empresas, que les permite de algún 8 Superintendencia de Sociedades.

Oficio 220-024926 del 27 de abril de 2010. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 20 modo distribuir riesgos financieros y tecnológicos, fortalecer sus equipos, y aunque su responsabilidad es solidaria respecto de todas y cada una de sus obligaciones, cada una conserva su propia independencia jurídica.

“(…) la Asociación Nacional de Industriales ANDI en su Boletín Jurídico del 13 de enero de 1.989 identificó las principales características de este tipo de agrupación en los siguientes términos: “1. Son agrupaciones de empresas que ejercen la misma actividad económica o actividades conexas o complementarias, y tienen por objeto la ordenación de sus intereses mediante una organización común. “2.

Estas agrupaciones no tienen personalidad propia, habida cuenta de que cada empresa de las asociadas conserva su personalidad e independencia jurídica. “3. La responsabilidad de los consorcios es solidaria y mancomunada. “4. Las empresas se imponen recíprocamente límites y prohibiciones. “5. La participación puede constituir un fondo común para sufragar los gastos que se generen en el desarrollo del contrato.

Ese fondo común no viene a constituir un patrimonio autónomo. “6. Las empresas, que conforman el consorcio permanecen jurídicamente autónomas, con patrimonios separados y responsabilidad propia respecto a terceros.” “f.- En resumen se tiene que el consorcio no es una persona jurídica, sino una modalidad de contrato no tipificado en la legislación nacional, por lo que, quienes lo conforman tienen amplia libertad para determinar los efectos del convenio que se suscriba, entendiéndose que la responsabilidad de los mismos es solidaria y mancomunada sobre todas y cada una de las obligaciones que se deriven de dicho TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 21 contrato, y por ende, las personas jurídicas que lo conforman pueden ser demandadas todas de manera solidaria o independiente, según el caso”9.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-414 de 1994 estableció que: "Se ha discutido en la doctrina sobre la identidad jurídica de las uniones temporales y los consorcios, y a estos últimos se los suele asimilar a la figura del `joint venture' del derecho americano o al `peternish' de los ingleses, y no pocos al de una sociedad de hecho por las informalidades que rodean su organización jurídica.

“En nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se vincula con la noción de persona, hasta el punto que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jurídica.

“El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.

“El artículo 7º de la mencionada ley [Ley 80 de 1993] se refiere al consorcio, pero en lugar de definir su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva de la figura señalando los elementos instrumentales y vinculantes que lo conforman; es así como la norma determina que el consorcio surge "( ) cuando dos o más personas presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y 9 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-068562 del 03 de junio de 2011.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 22 ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato". “Se tiene de lo anterior que según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”.

También dijo la misma Superintendencia que el consorcio “si bien no se encuentra regulado en la legislación mercantil, se puede decir que consiste en un acuerdo de voluntades por medio del cual dos o más personas naturales o jurídicas se comprometen a unirse para poner los medios necesarios para facilitar o desarrollar una actividad económica por un tiempo determinado.

“(…) “En conclusión se tiene que el consorcio no es una persona jurídica, sino una modalidad de contrato no tipificado en la legislación nacional, por lo que, quienes lo conforman tienen amplia libertad para determinar los efectos del convenio que se suscriba, entendiéndose que la responsabilidad de los mismos es solidaria y mancomunada sobre todas y cada una de las obligaciones que se deriven de dicho contrato."10 (Subrayas ajenas al original).

En similar sentido se pronunció un laudo según el cual “el joint venture o consorcio no tiene, o es carente de personalidad jurídica, pero quienes lo conforman se obligan solidariamente para con el contratante y los terceros en relación con el negocio dado. Es decir, los consorcios no son personas morales, jurídicas, no son sociedades, sino una forma contractual que trae aparejada consigo la solidaridad entre quienes lo conforman”11.

(Subrayas ajenas al original). 10 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-12397. 11 Laudo arbitral Araujo Vélez y Asociados Ltda.y J.E. Bulla e Hijos Asociados Ltda. vs. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación). Noviembre 20 de 2001. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 23 Por otra parte, sobre los consorcios también se ha dejado en claro que estos, por sí solos, no son comerciantes, ni constituyen una persona jurídica ni una sociedad de hecho; por ello no existe registro mercantil ni escritura pública con los cuales demostrar la existencia y alcances del mismo 12.

Así también lo expresó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante concepto No. 2116115 del 7 de febrero de 2003, en el que señaló que “los libros que llevan los consorcios y uniones temporales no se inscriben en el registro mercantil, ya que no son comerciantes”, salvo que conformen una sociedad mercantil que profesionalmente se dedique a alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.

En otra ocasión dijo la misma Superintendencia: “En tal sentido, frente a su consulta, dada la naturaleza jurídica de las uniones temporales, esto es, que no tienen personería jurídica ni la calidad de comerciantes, se reitera que las mismas no tienen la obligación de registrarse ante las cámaras de comercio.”13 De los consorcios, por las razones expuestas, también se ha afirmado que no son objeto de embargo de la razón social, por cuanto “(…) a la luz de la normatividad vigente en nuestro país, un consorcio no es persona jurídica, las empresas que en un momento determinado lo conforman conservan plenamente su independencia y al ser un ente diferente no puede predicarse frente al mismo la existencia de partes de interés, cuotas o acciones.

Todo lo anterior, plenamente hilvanado nos conduce a una afirmación que es nítida a todas luces, cual es que no puede darse frente a un consorcio el embargo de la razón social del mismo, simple y llanamente porque no existe como individualidad jurídica porque el consorcio no es una persona jurídica”.14 12 Cámara de Comercio de Bogotá. Respuesta a derecho de petición número CRE110048808. 13 Superintendencia de Industria y Comercio, radicado No. 15-077308- -00002-0000 14 Superintendencia de Sociedades.

Oficio 220-042004 del 21 de marzo de 2011. ASUNTO: Un consorcio no es persona jurídica, carece de razón social y por ende, no puede predicarse el embargo de la misma. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 24 Todo lo dicho, amparado en la jurisprudencia y doctrina especializada, reconfirma que el Consorcio Amazonas, por sí solo, no tiene la aptitud legal para comprometerse como un ente jurídico independiente ante otros particulares; de ahí la necesidad de vincular directamente a los integrantes del Consorcio Amazonas al presente proceso, tal como se hizo en la demanda que concentra la atención del Tribunal.

4. LA PRETENDIDA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO AMAZONAS. El Tribunal, siguiendo con el análisis de los hechos y pretensiones de la demanda, dadas las particulares condiciones que supone la celebración de un contrato de este tipo entre un consorcio que se constituyó para la celebración de un contrato con una entidad estatal, por un lado, y una abogada, quien presta servicios propios de su profesión liberal, procede a desatar la pretensión relativa a la responsabilidad solidaria de los integrantes del consorcio, no en el marco de la Ley 80 de 1993, conforme lo estableció la jurisprudencia citada en el acápite anterior, sino en el marco de la legislación privada aplicable al caso.

En el presente proceso, para el Tribunal quedó probado y fuera de discusión la celebración del contrato de prestación de servicios del 4 de febrero de 201715 entre el Consorcio Amazonas y la señora Martha Duarte de Buchheim con el fin de que la señora Duarte brindara asesoría jurídica al primero. Para dilucidar los hechos del presente proceso relacionados con la participación de los consorciados y su intervención en este debate, y la facultad de la demandante de reclamar sus derechos en contra de todos ellos, es conveniente comprender que la señora Martha Duarte y los integrantes del Consorcio 15 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 0052.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 25 Amazonas se hallan legitimados en causa materialmente para formular las pretensiones contra el Consorcio y para oponerse a ellas, en el caso de los segundos, y que sus integrantes estarán llamados a responder en forma solidaria si se demuestra su incumplimiento en el contrato que se analiza.

En este punto procede explicar qué significa esa responsabilidad solidaria que pretende la convocante y cuál es el origen de la misma, por cuanto esta alega, dentro de los hechos de la demanda, que brindó sus servicios de asesoría jurídica, le fue reconocida la prestación de los mismos, que, por demás, calificaron como diligentemente prestados, pero no le fueron pagados en forma íntegra y conforme lo pactado todos los honorarios que debió recibir como compensación de sus servicios.

La solidaridad pasiva se presenta cuando hay una pluralidad de sujetos pasivos, todos deudores del total de la obligación, así en sus relaciones internas lo sean de una parte o cuota de la deuda o fueren garantes de una prestación ajena. Ha dicho la jurisprudencia: “Bien se conoce, ciertamente, que la solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional.

Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se le garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida. Trátese, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera.

El acreedor los mira a ras: sencillamente todos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 26 son codeudores. No interesa si los deudores reportan beneficio económico de la negociación, o no”16 En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado explica que “[o]bligaciones solidarias o in solidum son aquellas en que, por virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda (art. 1568 C.C.).

En un contrato la deuda es lo que cada parte se obliga a dar, hacer o no hacer. Por tanto, la responsabilidad solidaria determina, en principio, que a cada uno de los contratistas se le puede exigir que cumpla el objeto de lo propuesto o contratado, esto es, lo que ellos se obligaron a dar, hacer o no hacer. Se dice en principio, porque puede ocurrir que, a pesar de ser exigible el cumplimiento de la obligación a uno de los deudores, se requiera la concurrencia de todos los proponentes, como es el caso de una promesa de constitución de sociedad.

La obligación solidaria tiene un significado patrimonial y su alcance está reglamentado en el título IX del libro 4 del Código Civil.”17 El artículo 1568 del Código Civil refiere, entre otros asuntos, que todos los obligados responden por el todo de la obligación, es decir, a cualquiera de los miembros de esta figura asociativa se les puede exigir el cumplimiento total de la obligación. Esa responsabilidad emana, además, por la naturaleza de la relación jurídica surgida de la prestación de servicios que la doctora Martha Duarte brindó al Consorcio, que, como se dijo, al carecer de personería conduce a la participación directa de cada uno de los integrantes del mismo, lo que hace que esa naturaleza, que en principio se concibió como civil, mute a comercial. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

M.P. Manuel Ardila Velásquez, sentencia del 11 de enero de 2000, Exp. 5208. 17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: César Hoyos Salazar. Concepto del 17 de mayo de 2001. Radicación número: 1346. Actor: Ministro de Transporte TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 27 La Corte Suprema de Justicia ha destacado, para efectos de establecer si una relación es civil o comercial, las siguientes características: “(…) el Código de Comercio actualmente vigente participa, de manera fundamental pero no exclusiva, del criterio objetivo en precedencia reseñado, como quiera que, por una parte, su artículo 1º establece que “[l]os comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas” (negrillas fuera del texto); por otra, el artículo 10º de dicho cuerpo legal consagra que “[s]on comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles” (negrillas fuera del texto); y, finalmente, que son “asuntos mercantiles”, aquellos relacionados con los “actos de comercio” que, a título meramente enunciativo, señala el artículo 20 ibídem, así como “todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales” (art. 21 ejusdem; negrillas fuera de texto).

“(…) “(…) la concepción del legislador patrio en torno al marco de acción del derecho comercial tuvo por base principal el “acto de comercio”, no solo porque las actividades identificadas como tales, independientemente de si son realizadas por un comerciante o por quien no tenga tal carácter, las sometió a su especial reglamentación, sino porque, adicionalmente, el ejercicio profesional de ellas determina la condición de comerciante.

“(…) la relación jurídica cuyo objeto corresponda a un acto de comercio, independientemente de que alguno de los intervinientes en ella, o todos, sean o no comerciantes, califica como mercantil. Del mismo linaje será la operación en que sea parte un comerciante, si ella concierne a su actividad profesional como TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 28 tal, al margen de cualquier otra consideración, incluso, de que la otra parte no tenga la misma condición, pues a voces del artículo 22 del Código de Comercio, “[s]i el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”.18 Con estas precisiones se concluye que en el presente asunto, aunque las partes señalaron que el contrato se regiría, además de las cláusulas incorporadas al contrato de prestación de servicios, por las disposiciones civiles, lo hicieron bajo un presupuesto equivocado, pues dejaron de lado el hecho de que el consorcio no podía obligarse ante terceros proveedores, de la manera que lo hacía ante la entidad pública contratante, de lo cual se ocupó puntualmente el acuerdo consorcial.

Así que, revisada la naturaleza y calidad de las personas integrantes del Consorcio Amazonas se puso en evidencia que las relaciones jurídicas de estos con la doctora Martha Duarte habrían de enmarcarse en el régimen comercial, lo que genera una especial consecuencia, además de todo lo dicho en el presente laudo, que consiste en hacer caer en la órbita de la presunción de la solidaridad mercantil, los actos de los integrantes del consorcio, acá demandados, y las consecuencias de sus incumplimientos.

El Código de Comercio, en su artículo 825 establece: “Cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, se presume que todas ellas se han obligado solidariamente”; es en razón de esta disposición que las asociaciones mercantiles se presumen, por naturaleza, de responsabilidad solidaria ante terceros. Por todo lo expresado, es en el marco de estas consideraciones que se desata la pretensión de la demanda en el sentido de disponer mediante este laudo la responsabilidad solidaria existente entre los integrantes del Consorcio Amazonas acá demandados, no en el marco de lo previsto en el acuerdo consorcial que en 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Sentencia del 5 de agosto de 2009. Ref.: 11001-3103-001-1999-01014-01. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 29 su Cláusula Sexta refiere tal responsabilidad conforme lo dispuesto por la Ley 80 de 1993.

Este tipo de responsabilidad, en mérito de lo que consta en el expediente y de la relación contractual creada a iniciativa del mismo consorcio con la señora Martha Duarte, conlleva el reconocimiento por parte del Tribunal y, por ello, si fueren encontrados responsables de los incumplimientos que se les imputa por la parte convocante, deberían responder solidariamente por las obligaciones de pago en contraprestación de los servicios diligentemente prestados, como lo certificó uno de los integrantes del mismo consorcio19.

De esa manera, es posición del Tribunal Arbitral, que la pretensión segunda de la demanda está llamada a prosperar y así lo declarará en el acápite pertinente.

5. LA CAPACIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SER PARTE EN EL PROCESO. Hasta el momento se tiene que: (i) el contrato objeto de la presente controversia se rige por la legislación mercantil; (ii) el Consorcio Amazonas no constituye una persona jurídica independiente de sus integrantes; (iii) a partir de lo anterior, el Consorcio Amazonas no tiene la aptitud legal para suscribir y ejecutar contratos celebrados con otros particulares, y tampoco tiene capacidad para ser parte del presente proceso, según lo prevé el artículo 53 del Código General del Proceso (en adelante entiéndase también como “CGP), y;

(iv) por lo tanto, los integrantes del Consorcio Amazonas son los llamados a responder solidariamente por el cumplimiento del contrato referido, en virtud del consentimiento expresado a través del representante del Consorcio Amazonas, circunstancia esta que no fue refutada en el curso del proceso. 19 Cuaderno de Pruebas 1, folio 0054.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 30 Así, cada uno de los demandados se encuentra obligado directamente por la cláusula compromisoria arriba referenciada. Sin perjuicio de lo anterior, al presente caso también resulta aplicable el parágrafo del art.3º de la ley 1563 de 2012, por la evidente renuencia demostrada por los demandados en el curso del presente proceso.

Con base en lo anterior, y sabiendo que la parte demandada está conformada por una pluralidad de personas, ello supone que el extremo pasivo es un verdadero litisconsorcio, el cual, según la definición de la Corte Suprema de Justicia: “Supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, o ambas, vista la parte, claro está, en sentido material”20.

A estas alturas, es del caso indicar que en virtud del régimen de solidaridad pasiva a cargo de cada uno de los demandados, “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división” (Art.1571 Código Civil). En este orden de ideas, no se configuran los requisitos del litisconsorcio necesario, ni resulta factible integrar el contradictorio en los términos del art.36 del Estatuto Arbitral, concordante con el art. 61 CGP; dado que el demandante podía demandar, a su arbitrio, a uno o varios de los integrantes del Consorcio Amazonas; y bajo este entendido, si el demandante hubiera optado por promover su causa contra uno cualquiera de ellos, el presente tribunal hubiera podido decidir de mérito sin la comparecencia de la totalidad de los consorciados; y si bajo este escenario, el (los) demandado(s) hubiera(n) sido condenado y con ello obligado a pagar la deuda correspondiente, dicho deudor, por ministerio del art.1579 del Código Civil: “(…) queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de octubre de 2000.

Exp. 5387. M.P José Fernando Ramírez Gómez TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 31 seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.” Así las cosas, en atención a las anteriores circunstancias, la parte demandada constituye un verdadero litisconsorcio cuasinecesario previsto en el art.62 CGP, según el cual: “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

(…)”; connotación esta que se ha tenido en cuenta a lo largo del presente trámite arbitral.

6. EL CASO CONCRETO. Sea lo primero reiterar que los convocados tuvieron una actitud renuente y omisiva en relación con el trámite del presente proceso. Específicamente, se tiene que ninguno de los convocados contestó la demanda que originó el presente proceso, esto, sin perjuicio de que se surtieron todos los trámites de notificación previstos en la ley, según los registros que obran en el expediente.

Al respecto, el art.97 CGP establece: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

(…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto) En este sentido, sabiendo que en ninguna pieza del expediente reposa evidencia alguna en relación con la contestación de la demanda por parte de los TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 32 Convocados, unido a la evidente inactividad de estos dentro del presente proceso, se tiene por probada la falta de contestación de la demanda y, con ello corresponde aplicar la consecuencia prevista en la norma citada.

En este orden de ideas, para los efectos del presente trámite arbitral se presumirán como ciertos todos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación el Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso. 6.1. Obra en el expediente el documento denominado “Acuerdo Consorcial”, mediante el cual se conformó el CONSORCIO AMAZONAS, compuesto por: (i) Nelson Fernando Rangel Pardo, (ii) Obcivil Obras Civiles S.A., y;

(iii) INEL COLOMBIA S.A.S.21 Dado que la ley no establece ninguna formalidad específica para la conformación de este tipo de modalidades asociativas, se tiene por probada la existencia y conformación del Consorcio Amazonas; razón por la cual, la primera pretensión de la demanda se despachará favorablemente, de conformidad con las precisiones y consideraciones realizadas en acápites anteriores. 6.2.

En relación con la segunda pretensión debe advertirse que la misma procederá bajo las siguientes precisiones: 6.2.1. La cláusula PRIMERA del acuerdo de conformación del Consorcio Amazonas22 establece: “El CONSORCIO AMAZONAS se conforma con el propósito de presentar propuesta y celebrar y ejecutar el contrato resultante con LA GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS, en relación con la 21 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 005 a 008 22 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 005 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 33 Licitación Pública Nº 33 de 2015, cuyo objeto es el “DESARROLLO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS HÍBRIDAS PARA ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS”.

A partir de lo anterior, es claro que dicho Consorcio se constituyó con un fin específico: la presentación de una propuesta en una licitación pública y la ejecución del contrato estatal correspondiente en caso de adjudicación. Por otra parte, para desarrollar su objeto, contrató proveedores y celebró distintos actos jurídicos para dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, pero con estos terceros, como se vio, el régimen de responsabilidad solidaria deriva de fuente diferente a la Ley 80 de 1993, como se estudió en detalle en los acápites anteriores, consecuencia del régimen mercantil aplicable por la naturaleza de los integrantes del mismo.

Por lo tanto, la pretensión segunda se despachará favorablemente, bajo el entendido de que el régimen de responsabilidad de los integrantes del Consorcio Amazonas es el de la solidaridad. 6.3. A folios 52 y 53 del Cuaderno de Pruebas 1 se encuentra el Contrato de prestación de servicios entre el Consorcio Amazonas y Martha Duarte de Buchheim fechado el 4 de febrero de 2017.

Sin embargo, al analizar el documento mencionado en conjunto con el Acuerdo Consorcial obrante a folios 005 a 008 del Cuaderno de Pruebas 1, se tiene como parte demandada los integrantes del Consorcio Amazonas, de conformidad con las consideraciones realizadas por el Tribunal en acápites anteriores del presente laudo. En relación con el contrato de prestación de servicios referido, según los documentos que obran a folios 52 y 53 (Contrato de Prestación de Servicios), 70 (acta de suspensión), 72 (acta de terminación), 63 y 64 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 34 (requerimiento del 30 de noviembre de 2017) y 65 (correo electrónico de 6 de diciembre 2017) del Cuaderno de Pruebas 1 y teniendo en cuenta los artículos 1618 y 1620 del Código Civil, es claro que cada uno de los Convocados actuó y se comprometió solidariamente, alrededor del Consorcio Amazonas, aspectos estos que no tuvieron ningún tipo de objeción dentro del trámite del presente proceso.

Por lo tanto, en virtud de la aplicación de la presunción señalada en el artículo 825 del Código de Comercio, cada uno de ellos se reputa como deudor solidario de los honorarios cobrados por la doctora Martha Duarte de Buchheim. En relación con la terminación del contrato, se encuentra probado que el mismo finalizó el 29 de enero de 2018 por mutuo acuerdo, según consta en el Acta de Terminación del contrato de prestación de servicios que obra en el expediente23.

Con base en las anteriores consideraciones, la pretensión tercera se despachará favorablemente. 6.4. En lo que toca al valor del capital neto no pagado por la suma de $20.900.000 se tiene que la misma coincide exactamente con el capital neto contenido en el juramento estimatorio presentado por la Convocante en el memorial de subsanación de la demanda, que no fue objetado24.

En este orden de ideas, sabiendo que el juramento estimatorio no fue objetado por ninguno de los convocados, resulta forzoso aplicar la 23 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 72 24 Cuaderno Principal No. 1, folio115 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 35 consecuencia jurídica prevista en el primer inciso del art.206 CGP, según el cual: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, aunque el valor del capital neto pretendido por la Convocante se encuentra probado a través del juramento estimatorio que obra en el expediente; adicionalmente, se debe tener en cuenta que en el Acta de Terminación del Contrato de prestación de servicios25 las partes de común acuerdo reconocieron que: “A la finalización del contrato se deja constancia que se adeuda a la contratista la suma de diez y nueve millones cuatrocientos mil pesos por concepto por concepto de honorarios causados por los servicios prestados entre el 7 de julio al 20 de diciembre de 2017, fecha a partir de la cual se suspendió el contrato”.

Adicionalmente, se tiene por probada la causación de un millón quinientos mil pesos por concepto de los honorarios correspondiente al período comprendido entre el 15 y el 29 de enero de 2018, de conformidad con lo expresado en el Hecho Décimo Quinto del Memorial de Subsanación de la demanda26, hecho que se presume cierto, al igual que los demás hechos alegados por la Convocante, susceptibles de confesión, ninguno de los cuales fue contestado ni objetado por los demandados; todo esto de conformidad con el art.97 CGP, mencionado en líneas anteriores. 25 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 72 26 Cuaderno Principal No. 1, folio 110 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 36 Todo lo anterior, además, se encuentra corroborado en el expediente por la confesión espontánea del Dr. Germán Riaño, apoderado de la sociedad INEL COLOMBIA S.A.S, quien en la audiencia de alegatos de conclusión27 manifestó expresamente que dicha sociedad reconocía la deuda, la cual por problemas de caja no ha sido posible pagar.

En suma, de conformidad con las anteriores consideraciones, las pretensiones cuarta y quinta se decidirán favorablemente. 6.5. En lo que respecta a la pretensión sexta relacionada con la condena de intereses, esta se despachará favorablemente bajo las siguientes consideraciones: Al analizar el juramento estimatorio de la Convocante, se realizó una tasación “aproximada” del valor de los intereses a reconocer.

Sin embargo, con base en el régimen jurídico aplicable al contrato de prestación de servicios referido, dicha estimación no ofrece mayor convicción para el Tribunal por ser excesiva y notoriamente injusta para los demandados. Así las cosas, de conformidad con el inciso tercero del art.206 CGP que establece: “Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”, no se tendrá como valor probado el contenido en el juramento estimatorio; por lo que el Tribunal procederá a calcular la condena de intereses conforme 27 Grabación audiencia del 5 de mayo de 2020 minutos 18:35 a 19:30 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 37 lo establece la ley y el contrato, junto con el acervo probatorio contenido en el expediente y en el marco de la pretensión específica.

En este orden de ideas y con base en la naturaleza mercantil del contrato de prestación de servicios en cuestión, es claro que aunque en las cláusulas del Contrato se guardó silencio en relación con los intereses moratorios, los convocados están obligados a pagarlos, conforme lo establece el art. 883 del Código de Comercio que prevé: “El deudor estará obligado a pagar los intereses legales comerciales en caso de mora y a partir de esta, como se determina en el artículo siguiente.” Teniendo claridad sobre la procedencia de intereses moratorios a cargo de los Convocados, es del caso determinar la tasa de interés aplicable, así como la fecha de inicio de la mora en el pago del capital adeudado.

La tasa de interés en el presente caso se determinará con base en el régimen jurídico al que está sometido el contrato referido. En este sentido, siguiendo el orden de aplicación de las normas que rigen el presente contrato, según los criterios expuestos en apartes anteriores de este laudo, y sabiendo que en las cláusulas del contrato nada se reguló sobre este particular; conforme lo expresó la demandante en la pretensión en estudio, resulta aplicable la tasa de interés legal del 6% anual.

Habiendo definido la tasa de interés aplicable al presente caso, pasa el Tribunal a definir la fecha de inició de la mora alegada. En este punto, es procedente tener en consideración el Acta de Terminación del contrato precitado, suscrita el 29 de enero de 2018, a través de la cual las partes declararon que: “A LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ADEUDA A LA CONTRATISTA LA SUMA DE DIEZ Y NUEVE CUATROCIENTOS MIL PESOS POR CONCEPTO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 38 HONORARIOS CAUSADOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS ENTRE EL 7 DE JULIO DE AL 20 DE DICIEMBRE DE 2017, FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE SUSPENDIÓ SU EJECUCIÓN”.

También hay que reconocer que en la fecha de suscripción de dicho documento las partes dejaron constancia que el monto total de la deuda causada desde el 7 de julio hasta el 20 de diciembre de 2017 correspondía a $19.400.000, por ello se tendrá como fecha de inicio de la mora el 30 de enero de 2018, día a partir del cual se iniciará el cómputo de los correspondientes intereses moratorios sobre la suma referida, conforme se discrimina en la siguiente tabla: Valor 19.400.000 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés diaria 0,0167% Fecha de inicio 30/01/18 Fecha final 8/06/20 No. de días 860 Suma intereses diarios 3.233 Total intereses período 2.780.667 Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al saldo adicional de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS por concepto de los honorarios correspondiente al período comprendido entre el 15 y el 29 de enero de 2018, en el expediente no se encuentra ninguna evidencia de que la demandante hubiere requerido dicho pago a sus deudores.

Por lo tanto, en virtud del segundo inciso del art.94 CGP: “La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 39 la ley lo exija para tal fin (…) Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación”,se tendrá como fecha de inicio de la mora sobre este saldo, el 20 de enero de 2020, día a partir del cual se iniciará el cómputo de los correspondientes intereses moratorios sobre la suma referida, conforme se discrimina en la siguiente tabla: Valor 1.500.000 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés diaria 0,0167% Fecha de inicio 20/01/20 Fecha final 8/06/20 No. de días 140 Suma intereses diarios 250 Total intereses período 35.000 En resumen, en atención a la procedencia de la pretensión sexta, se condenará a pagar a los demandados la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.815.667) por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado calculados hasta la fecha de expedición de este laudo. 6.6.

Finalmente, en virtud de la procedencia de las demás pretensiones de la demanda, la pretensión séptima se decidirá favorablemente bajo las siguientes consideraciones: i. La voluntariedad con la cual las partes, de mutuo acuerdo, celebran un Pacto Arbitral con el objeto de extraer sus diferencias del conocimiento de la justicia ordinaria, a sabiendas de sus costos y conscientes de sus beneficios. ii.

La circunstancia particular de haber ejercido únicamente por la parte convocante, el derecho de acción a través de la demanda principal, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 40 habiendo obtenido de esta forma el resultado pretendido, significa lo anterior, que la parte convocada fue vencida en el proceso. iii.

La regla general, prevista en el artículo 365, 1 del C. de G.P., (art. 19 de la Ley 1395 de 2012), dispone que se condenará en costas a la parte vencida, así: “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. iv.

La actitud renuente de los convocados para participar en el proceso aunque fueron debidamente notificados y contaron con todas las oportunidades procesales para intervenir y ejercer sus derechos. v. La decisión de los convocados de no pagar la proporción que les correspondía, lo que dio lugar a aplicar lo dispuesto por los incisos 2° y 3° del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y su parágrafo: “Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.

“De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. “(…) “PARÁGRAFO.

Cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 41 tribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda.” Las anteriores consideraciones sirven de fundamento al Tribunal para efectuar la condena en costas en contra del extremo demandado.

Las costas que se decreten estarán constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso28.” Para la determinación de las costas, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este Tribunal de Arbitramento fueron pagados en su totalidad por la convocante.

Por eso, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, se establecen los intereses de mora a la máxima tasa, de la siguiente manera: En adición, en el presente caso encuentra el Tribunal que las pretensiones de la demanda prosperaron por lo cual es procedente condenar a los Convocados, solidariamente, al pago en favor de la Convocante, a titulo de agencias en derecho, de la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE $975.000, valor que corresponde a los honorarios de un árbitro. 28 Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 42 Todo lo expresado anteriormente no es más que el desarrollo práctico y tangible del principio constitucional contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, que de la mano del precepto del artículo 29 del mismo ordenamiento consagra cómo, frente a la presencia de situaciones que consoliden situaciones propias del derecho sustancial, ellas deben prevalecer sobre las formas, respetando, de todas maneras, los principios orientadores del concepto del ‘Debido Proceso’.

En este orden de ideas se impondrá a la parte vencida condena al pago de costas a favor de la demandante, incluyendo las agencias en derecho, por un valor total de $5,187.207, causados hasta la fecha de emisión del presente laudo, de conformidad con la siguiente liquidación: Concepto Valor 100% de los honorarios de los árbitros, secretaria, gastos de funcionamiento de la Cámara de Comercio y gastos del proceso. $4.100.000 Agencias en derecho: 100% del monto reconocido a un árbitro. $975.000 Intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el 24 de marzo de 2020, fecha del vencimiento del plazo para consignar los honorarios asignados a cada parte y hasta el 8 de junio de 2020, sobre la suma de $2.327.400, correspondiente al valor pagado por la Convocante al asumir el pago de los honorarios asignados a la parte Convocada. $112. 207 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 43 VI.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM, como parte demandante, e INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO como miembros DEL CONSORCIO AMAZONAS., como parte demandada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley, y en cumplimiento de la misión encomendada por los comprometientes para tal fin,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar que los DEMANDADOS, a saber, INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO hacen parte integrante de la entidad denominada Consorcio Amazonas. SEGUNDO.- Declarar que los DEMANDADOS, a saber, INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO, en su condición de integrantes del CONSORCIO AMAZONAS, responden solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones en favor de la señora MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM.

TERCERO. - Declarar que entre MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM, y LOS DEMANDADOS, a saber, INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO, integrantes del CONSORCIO AMAZONAS, existió un contrato de prestación de servicios profesionales cuya vigencia inició el 6 de febrero de 2017 y finalizó el 29 de enero de 2018.

CUARTO. - Declarar que, a la terminación del contrato, es decir el 29 de enero de 2018, LOS DEMANDADOS, a saber, INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 44 CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO, integrantes del CONSORCIO AMAZONAS, adeudan a MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM, la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($20.900.000) M/CTE. por concepto de los honorarios profesionales causados por los servicios profesionales prestados por LA DEMANDANTE al DEMANDADO entre el 7 de julio de 2017 hasta el 29 de enero de 2018.

QUINTO. - Condenar solidariamente a LOS DEMANDADOS, a saber, INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO, integrantes del CONSORCIO AMAZONAS, a pagar a MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM, la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($20.900.000) M/CTE, equivalente al capital neto, no pagado, por concepto de los honorarios profesionales causados por los servicios profesionales prestados entre el 7 de julio de 2017 al 29 de enero de 2018, suma que deberá ser pagada por los convocados al día siguiente de aquel en que este laudo quede en firme.

Vencido este plazo, sin que se haya realizado el pago a que se refiere este numeral, dicha suma devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hasta su pago total. SEXTO.- Condenar solidariamente a LOS DEMANDADOS, a saber, INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO, integrantes del CONSORCIO AMAZONAS, a pagar a MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.815.667) por concepto de intereses sobre el capital neto adeudado, de conformidad con las consideraciones y liquidación que obran en la parte motiva de esta providencia; pago que se hará al día siguiente de aquel en que este laudo quede en firme.

SÉPTIMO. - Condenar solidariamente a LOS DEMANDADOS, a saber, INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 45 RANGEL PARDO, integrantes del CONSORCIO AMAZONAS, a pagar a favor de la señora MARHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM la totalidad de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con las consideraciones y liquidación que obran en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO pagarán a MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS M/C ($5,187.207), suma que deberá ser pagada por los convocados al día siguiente de aquel en que este laudo quede en firme.

Vencido este plazo, sin que se haya realizado el pago a que se refiere este numeral, dicha suma devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hasta su pago total. OCTAVO.- Ordenar el levantamiento de los embargos decretados por el presente Tribunal de Arbitramento, en el evento que cualquiera de los demandados pague la totalidad de las condenas contenidas en el presente laudo o en los casos previstos en el art.597 CGP.

Con todo, las medidas cautelares decretadas por el presente Tribunal de Arbitramento caducarán transcurridos seis (6) meses desde la ejecutoria del presente laudo. NOVENO.- Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. DÉCIMO.- En firme esta providencia, remítase el expediente a dicho Centro, para su archivo.

DÉCIMO PRIMERO. - Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y del secretario del Tribunal una vez adquiera firmeza el laudo o, llegado TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 46 el caso, la providencia que decida sobre eventuales solicitudes de aclaración, corrección o complementación del mismo.

Ordenar su pago. DÉCIMO SEGUNDO.- Disponer que el árbitro presidente rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de “Gastos del proceso” que no haya sido utilizada. DÉCIMO TERCERO.- Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y el Secretario, para lo cual el Presidente del Tribunal hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.

Esta providencia queda notificada en estrados. PEDRO ELIAS RIBERO TOVAR Árbitro presidente JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS Árbitro JUAN CAMILO ARANGO BETANCOURT Árbitro MARÍA ISABEL PAZ NATES Secretaria TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 47 El presente laudo se expide con firmas digitalizadas conforme lo autoriza el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 11, según el cual: Artículo 11.

De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.

Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 48 Tabla de contenido I.

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO

2. EL PACTO ARBITRAL

3. PARTES PROCESALES

3.1. PARTE DEMANDANTE

3.2. PARTE DEMANDADA

4. ETAPA INICIAL II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE

3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE

2. ETAPA PROBATORIA

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. EL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA:

2. EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

3. PRECISIONES RELATIVAS AL CONSORCIO AMAZONAS. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MARTHA DUARTE DE BUCHHEIM CONTRA INEL COLOMBIA S.A.S, OBCIVIL - OBRAS CIVILES S.A. Y NELSON FERNANDO RANGEL PARDO COMO MIEMBROS DEL CONSORCIO AMAZONAS 49

4. LA PRETENDIDA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO AMAZONAS.

5. LA CAPACIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SER PARTE EN EL PROCESO.

6. EL CASO CONCRETO. VI. PARTE RESOLUTIVA