CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. VS. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS LAUDO ARBITRAL TRÁMITE 138349 BOGOTÁ, D. C., 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024 CONTENIDO I.
ANTECEDENTES 1.1 Partes procesales 1.2 El contrato origen de las controversias 1.3 El pacto arbitral 1.4. Las controversias sometidas al arbitraje II. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1 La designación del Tribunal 2.2 Recusación y recomposición del Tribunal Arbitral 2.3 Instalación del Tribunal Arbitral 2.4 Admisión de la demanda 2.5 Contestación de la demanda 2.6 Audiencia de honorarios 2.7 Primera audiencia de trámite 2.8 Pruebas solicitadas y decretadas 2.9 Cierre etapa probatoria 2.10 Alegatos de Conclusión 2.11 Término de duración del proceso 2.12 Audiencia de Laudo Arbitral III.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Cumplimiento de los presupuestos procesales 3.2 Consideraciones para resolver las controversias planteadas en la demanda 3.2.1. Del contrato de seguro 3.2.2. Del amparo reclamado 3.2.3 Del convenio Interadministrativo, el contrato con THX Energy y la apertura del proceso de responsabilidad fiscal 3.2.4.
Vinculación al proceso de responsabilidad fiscal 3.3. Pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda. 3.4. Sobre el concepto del Ministerio Público en los alegatos de conclusión IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES VI. PARTE RESOLUTIVA LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., 27 de septiembre de 2024.
Agotado el trámite arbitral, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que en derecho termina el proceso entre FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., como parte convocante y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, como parte convocada. I.
ANTECEDENTES 1.1 Partes procesales 1.1.1. Parte demandante Financiera de Desarrollo Nacional S.A., es una sociedad anónima colombiana de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, identificada con el NIT 860.509.022-9. Su representante legal es Nancy Patricia López Romero, identificada con C.C. 51.722.395 o por quien haga sus veces.
Lo anterior según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia el cual obra en el expediente. La citada sociedad otorgó poder especial, amplio y suficiente, como apoderada principal, a la doctora Rebeca Herrera Díaz, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 52.387.545 y portador de la tarjeta profesional n.º 107.110 del C. S. de la J. 1.1.1.2 Parte demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, identificada con N.I.T. 860.002.400-2.
Representada legalmente por Álvaro Hernán Vélez Millán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.357.600, o por quien haga sus veces. Lo anterior consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia el cual obra en el expediente. La citada sociedad otorgó poder especial, amplio y suficiente, a los doctores;
Juan Camilo Neira Pineda identificado con la cédula de ciudadanía n.º 80.166.244 y portador de la tarjeta profesional n.º 168.020 del C. S. de la J, y al doctor Juan David Gómez Pérez identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.115.067.653 y portador de la tarjeta profesional n.º 194.687 del C. S. de la J. Este último sustituyó su poder al doctor Juan Felipe Sicard Arenas identificado con C.C. 1.000.149.070 y T.P 404.936 del C. S. de la J. 1.2 El contrato origen de las controversias La demanda tiene como fundamento el pacto arbitral incluido en el Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenidos en la Póliza No. 1001067. 1.3 El pacto arbitral En el contrato referido en el numeral anterior se estableció lo siguiente: presente contrato o que guarden relación con el mismo serán resueltas de común acuerdo entre las partes en un término no mayor a treinta (30) días calendario contados a partir de la solicitud cursada por escrito de una parte a la otra.
Vencido el término anterior sin que se logre un acuerdo entre las partes, cada una de ellas queda autorizada a que las controversias referidas sean resueltas en forma definitiva por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo entre las partes o, en su defecto, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con su reglamento.
El Tribunal decidirá en derecho y la sede del mismo será la ciudad de Bogotá. No obstante lo convenido aquí, las partes acuerdan que la Cláusula de Arbitramento no podrá ser invocada por la aseguradora, en aquellos casos en los cuales un tercero (damnificado) demande al Asegurado ante cualquier jurisdicción y éste a su vez llame 1.4.
Las controversias sometidas al arbitraje En la demanda arbitral se incluyeron las siguientes pretensiones: NACIONAL S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fue celebrado el Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067. SEGUNDA: Que se declare que el Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067 cubre la pérdida que sufrió la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., en virtud del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017- 90535 UCC-PRF 009-2017 al que fue vinculada en calidad de presunta responsable fiscal.
TERCERA: Que se declare que el Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067 cubre los honorarios de abogado en que incurrió la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. para la defensa de sus intereses dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017-90535_UCC-PRF 009-2017, en virtud del amparo de gastos de defensa que se desprende de la cobertura de indemnización profesional.
CUARTA: Que se declare que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, incumplió el Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067, al negar a la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. la indemnización de los honorarios de abogado en que incurrió la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. para su defensa dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017-90535 UCC-PRF 009- 2017.
QUINTA: Que se declare que con el escrito del 3 de septiembre de 2020, se interrumpió la prescripción de las acciones derivadas del Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067 suscrito entre la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. SEXTA: Que como consecuencia de las declaraciones hechas en las pretensiones cuarta y quinta, se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., la suma doscientos millones de pesos (COP$200.000.000.oo) más IVA, a título de indemnización bajo el amparo de gastos de defensa de la sección 3 de Indemnización Profesional del Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067.
SÉPTIMA: Que se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a favor de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre las sumas que finalmente reconozca el Tribunal por concepto de la anterior pretensión de condena, desde el 19 de octubre de 2018 y hasta la fecha efectiva en que se realice su pago.
Primera pretensión subsidiaria a la séptima: Que se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a favor de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre las sumas que finalmente reconozca el Tribunal por concepto de la anterior pretensión de condena, desde el 3 de octubre de 2020 y hasta la fecha efectiva en que se realice su pago.
Segunda pretensión subsidiaria a la séptima: Que se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a favor de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre las sumas que finalmente reconozca el Tribunal por concepto de la anterior pretensión de condena, desde la fecha que determine el Tribunal y hasta la fecha efectiva en que se realice su pago.
OCTAVA: Que se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar en favor de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. los costos de este arbitraje, incluyendo, pero sin limitarse al pago de los gastos administrativos del Centro de Arbitraje, la porción correspondiente de los honorarios de los árbitros que conformen el Tribunal Arbitral, y los honorarios de los asesores legales y de cualquier otra índole que la FINANCIERA DE Teniendo en cuenta que la parte convocada no contestó la demanda en tiempo, el Tribunal Arbitral no cuenta con la posibilidad de realizar pronunciamiento alguno respecto de las excepciones de mérito.
II. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 2.1 La designación del Tribunal La convocatoria a tribunal arbitral fue radicada por la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. el 5 de septiembre de 2022 ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Centro de Arbitraje, realizados los respectivos sorteos públicos para el nombramiento de los árbitros que conformaron el Tribunal Arbitral, procedió a citar a la audiencia de instalación del trámite el 23 de noviembre de 2022 a las 3:30 p.m., en donde se instaló legalmente el Tribunal Arbitral conformado por los doctores Eduardo Grillo Ocampo, María Fernanda Navas Herrera y Betty Mercedes Martínez Cárdenas.
Así las cosas, se debe indicar que el Tribunal se integró en debida forma, conforme a lo establecido por el pacto arbitral que fundamenta el presente proceso y sin reparo alguno de las partes. De igual forma, se debe advertir que los árbitros no presentaron revelaciones frente a su imparcialidad e independencia, ni las partes objeción alguna respecto de su designación y aceptación en esta etapa. 2.2 Recusación y recomposición del Tribunal Arbitral En la audiencia del 16 de marzo de 2023 el apoderado de la parte convocada recusó a la totalidad del Tribunal Arbitral y al Secretario.
Frente a dicha recusación los doctores Eduardo Grillo Ocampo, María Fernanda Navas Herrera y Julián Felipe Ovalles Cortés, manifestaron su rechazo al paso que la doctora Betty Mercedes Martínez Cárdenas, no obstante no aceptó la misma, presentó su renuncia al encargo como árbitro dentro de este proceso. Por lo anterior, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a remitir el expediente del proceso al Juez Civil del Circuito, para que se resolvieran las recusaciones presentadas en contra de los miembros del Tribunal Arbitral.
De esta forma, mediante providencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió declarar no probada la causal de recusación invocada por la convocada y ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para continuar con el trámite. El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a reconformar el Tribunal Arbitral mediante el sorteo público en el que sería designada la doctora Martha Lucrecia Herrera Mora.
La doctora Martha Lucrecia aceptó la designación efectuada el 6 de septiembre de 2023, en el término de ley, sin que ninguna de las partes presentará reparo alguno frente a la misma. Mediante Auto 13 del 12 de octubre de 2023, el Tribunal Arbitral rechazó de plano la recusación presentada en contra del secretario del Tribunal Arbitral. 2.3 Instalación del Tribunal Arbitral Mediante Auto 1 del 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Arbitral se instaló legalmente, nombró como secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y fijó la sede del Tribunal Arbitral.
De igual forma, el Tribunal estableció las reglas para la presentación de memoriales de manera virtual, los correos electrónicos de los intervinientes y las reglas particulares que aplicarían para el desarrollo del proceso. 2.4 Admisión de la demanda Mediante Auto 2 del 23 de noviembre de 2022, se admitió la demanda presentada el 5 de septiembre de 2022, se ordenó su notificación personal y se otorgó un término de veinte días hábiles para presentar su contestación. Finalmente, se ordenó remitir el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. Mediante Auto 3 del 5 de diciembre de 2022, se ordenó notificar personalmente a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y al MINISTERIO PÚBLICO el citado auto, de conformidad con lo establecido por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
De igual forma se ordenó, correr el traslado correspondiente de la demanda, junto con sus anexos, por el término de 20 días hábiles, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de la ley 1563 de 2012 y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Mediante Auto 4 del 28 de diciembre de 2022 se negó un recurso presentado por la parte convocada en contra del Auto 2 del 23 de noviembre de 2022, por lo que la providencia mediante la cual se admitió la demanda, quedó en firme con la notificación de este último auto el 29 de diciembre de 2022 y los 20 días para contestar la demanda empezaron a contar a partir del 30 de diciembre de 2024. 2.5 Contestación de la demanda Dentro del término otorgado para contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada no presentó la contestación de la demanda.
Ciertamente, tal y como se indicó en el Auto 5 del 20 de febrero de 2023, no obstante, la parte convocada contaba hasta el viernes 27 de enero de 2024 las 11:59:59 para contestar la demanda, sólo hasta el sábado 28 de enero de enero de 2023 a las 0:00 se remitió un correo electrónico bajo el asunto sin adjunto alguno. Posteriormente, a las 0:02 a.m. del 28 de enero de 2024, se remitió a la secretaría del Tribunal Arbitral un nuevo correo con el adjunto correspondiente.
Dicho sea de paso, documento que parecería ser una versión de trabajo, e inacabada, de la contestación de la demanda, pues se para complementar. Sumado a lo anterior, toda vez que el memorial presentado el 28 de enero de 2023 por tratarse de un día inhábil, éste sólo se pudo tener por radicado válidamente hasta el 30 de enero de 2023, fecha en la cual fue acusado de recibo por parte de la secretaría del Tribunal.
Así las cosas, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código General del Proceso en donde se establece que: de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del como por lo determinado mediante Auto 1 del 23 de noviembre de 2022, en donde, estando presentes los apoderados de las partes, entre otras decisiones se fijó que digitalmente al Tribunal se entenderán presentadas dentro del término cuando sean recibidas hasta las 11:59:59 p.m. del ediante Auto 5 del 20 de febrero de 2023 el Tribunal Arbitral decidió tener por no contestada la demanda, por extemporánea.
Frente a esta providencia la parte convocada presentó tanto un recurso de reposición como diferentes solicitudes de nulidad que fueron negadas. 2.6 Audiencia de honorarios El 29 de febrero de 2024 se adelantó la audiencia de conciliación del proceso, la cual fue declarada fallida mediante Auto 22 de la misma fecha. Mediante Auto 23 proferido en la referida audiencia se decretaron las sumas correspondientes por concepto de honorarios de árbitro y secretario, así como los gastos del proceso a favor del Centro de Arbitraje y el rubro El 14 de marzo de 2024 la parte convocante acreditó, dentro del término de ley, el pago del 50% de honorarios y gastos a él asignados.
Toda vez que en el mismo término la parte convocada no acreditó haber realizado la consignación del monto a ella fijada, en el término adicional de 5 días, el 21 de marzo de 2024, el convocante acreditó el pago del 50% restante fijado a su contraparte. Respecto de dicho pago, el 17 de abril de 2024 se remitió por parte de la secretaría, a la convocante, la certificación de pago a su favor, a la que hace referencia el inciso 2 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 2.7 Primera audiencia de trámite Mediante Auto 26 del 11 de abril de 2024, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas en la demanda arbitral en los siguientes términos: n derecho sobre las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada por FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., como parte convocante y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, como parte convocada.
SEGUNDO: Ordenar el pago, en los porcentajes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, de los honorarios causados tanto al Tribunal como al Secretario y los gastos administrativos al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
TERCERO: Informar a las partes que el término de duración del presente trámite arbitral, establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, empezará a correr una vez terminada la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2.8 Pruebas solicitadas y decretadas Mediante Auto 28 del 11 de abril de 2024, el Tribunal Arbitral decretó las siguientes pruebas: a. Solicitadas en la demanda: - Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados con la demanda. - Interrogatorio de parte del representante legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros. - Testimonio de Paolo Sahamuel. - Testimonio de Angela Quijano. - Testimonio de Germán Gama. b. De oficio: - Ordenar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia remita en formato digital, con destino a la secretaría del Tribunal, las comunicaciones que se hayan enviado al interior de esta sociedad, entre el 18 de diciembre de 2018 y el 5 de septiembre de 2022, que tengan relación directa con: (i) El aviso que dio la Financiera de Desarrollo Nacional S.A., sobre el siniestro (ii) La gestión que realizó respecto del siniestro (iii) La constitución de la reserva del siniestro avisado en el reclamo objeto de este proceso. - Ordenar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia remita en formato digital, con destino a la secretaría del Tribunal, las comunicaciones que se hayan cruzado con la firma INSULARI CONSULTORES S.A., antes López Villamarín Consultores Ltda., entre el 18 de diciembre de 2018 y el 5 de septiembre de 2022, que tengan relación directa con: (i) El aviso que dio la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. sobre el siniestro.
(ii) La gestión que realizaron con la firma ajustadora sobre el siniestro. (iii) La cobertura del Contrato de Seguro de los gastos de defensa reclamados por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. objeto de este proceso. - Testimonio de Ricardo Alfonso Betancourt. - Testimonio de Oscar Alirio López. Mediante Auto 33 del 11 de julio de 2024, el Tribunal Arbitral decidió desistir de la prueba de oficio relativa al testimonio de Ricardo Alfonso Betancourt, decretado mediante Auto 28 del 11 de abril de 2024.
Frente a esta ninguna de las partes, ni el Ministerio Público presentó reparo alguno. Mediante Auto 34 del 11 de julio de 2024 el Tribunal Arbitral decretó una prueba de oficio consistente en requerir a la partes copia de la declaración de asegurabilidad o que el tomador diligenció o debió diligenciar al momento de tomar el seguro expedido en la póliza que dio origen a las controversias presentadas entre las partes del proceso.
La prueba de oficio citada en el párrafo anterior, fue aportada por el apoderado de la parte convocada el 2 de agosto de 2024. 2.9 Cierre etapa probatoria La etapa probatoria se dio por concluida con la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas, mediante Auto 36 del 5 de agosto de 2024. 2.10 Alegatos de Conclusión En audiencia del 30 de agosto de 2024 se recibieron los alegatos de conclusión por los apoderados de las partes.
Mediante Auto 39 de la misma fecha, se fijó el 27 de septiembre de 2024 a las 2:00 p.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de laudo. 2.11 Término de duración del proceso Ante la ausencia de regulación en el pacto arbitral en relación con el término de duración del trámite, este corresponde a 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite adelantada el 11 de abril de 2024.
Por lo anterior, toda vez que los 6 meses para proferir fallo dentro del presente trámite se cumplen el 11 de octubre de 2024, resulta claro que esta decisión se profiere dentro del mencionado término. 2.12 Audiencia de Laudo Arbitral Durante la audiencia realizada el 27 de septiembre de 2024, al igual que en las demás etapas del proceso, se realizó el control de legalidad.
El Tribunal indicó que, efectuados los análisis y revisiones, las actuaciones del proceso se habían realizado de conformidad con el procedimiento dispuesto en la ley, sin que se hubiese incurrido en causal alguna de nulidad o irregularidad. Así, en los términos del numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal puso de presente que no existían vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades dentro del proceso.
Del control de legalidad se corrió traslado a las partes asistentes, quienes manifestaron su conformidad con las actuaciones adelantadas, sin presentar reparo alguno. A continuación, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, se dio lectura a la parte resolutiva del Laudo. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Cumplimiento de los presupuestos procesales Las partes son sujetos plenamente capaces y actuaron en el trámite a través de sus respectivos apoderados judiciales.
La demanda principal cumple los requisitos formales para su estudio y no se encuentra causal que impida decidir de fondo la controversia. La competencia del Tribunal fue decretada en la primera audiencia de trámite, decisión que quedó en firme luego de resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte convocada. En consecuencia, se encuentran verificados los presupuestos procesales para proferir el laudo que en derecho corresponde. 3.2 Consideraciones para resolver las controversias planteadas en la demanda 3.2.1.
Del contrato de seguro La FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL pretende que LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS la indemnice de conformidad con lo pactado por las partes el contrato de seguro Póliza 1001067, por los gastos de defensa en los que incurrió en el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 2017-90535 UCC-PRF 009-2017, al cual fue vinculada como presunta responsable fiscal.
La FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL indicó haber presentado la reclamación a la aseguradora de conformidad con el art. 1077 del Código de Comercio, sin embargo, no obra en el expediente documento que cumpla con estos requisitos. Aparecen correos remisorios de documentos a través del corredor, así como aparece la carta enviada con el objetivo de interrumpir la prescripción de conformidad con el art. 94 del CGP1, la cual no contiene anexos que prueben la ocurrencia y la cuantía de la pérdida, aunado a que la misma asegurada manifiesta dentro de la comunicación que situación que se tendrá en cuenta para dar aplicación al al art. 1080 del Código de Comercio.
Del contrato de seguro que obra en el expediente se verifica que la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS suscribieron el Contrato 1 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/01 DEMANDA/17_comunicacion_21_enero_2020 de Seguro Póliza 1001067, cuya vigencia inició el 30 de enero de 2018 y culminó el 30 de enero de 2019, en virtud del cual LA PREVISORA otorgó los amparos de (i) infidelidad y riesgos financieros, (ii) fraudes por computador e (iii) indemnización profesional2.
El contrato de seguro tiene un valor asegurado en el agregado por vigencia de COP$340.000.000.000, y de agregado global que aplica también para el amparo de indemnización profesional. Esto quiere decir que en principio, la cobertura por el siniestro, al ser un solo evento, estaría limitada a una indemnización de COP$170.000.000.000 ya que el evento es solo uno. Si bien es cierto aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o Código de Comercio, en este caso la aseguradora limitó la cobertura a lo establecido en la carátula de la póliza, por lo que la suma a indemnizar por evento no podría superar de COP$170.000.000.000.
Adicionalmente, la póliza establece un deducible (en consonancia con el art. 1103 del código 3. 3.2.2. Del amparo reclamado El amparo de indemnización profesional se rige por las condiciones particulares que constan en la carátula de la Póliza No. 1001067 y sus anexos, al igual que lo dispuesto en la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional de Entidades Financieras, contenida en la hoja Anexa No. 7 de la Póliza No. 1001067 en el certificado 24, el cual establece por disposición contractual, (claims made).
En cuanto a la cobertura de gastos de defensa del amparo de indemnización profesional, en Hoja Anexa No. 3 del Certificado de Expedición de la Póliza No. 1001067, aparece modificada 2 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/01 DEMANDA/1_ Póliza _ 3 Cfr. Expediente Digital/138349/02PRUEBAS/01 DEMANDA/1_ Póliza _ 4 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/01 DEMANDA/3 Certificado _No_2_Poliza Condición 5 Defensa y Gastos y Costos de Defensa es defensa serán pagados por los Aseguradores gastos de defensa en que incurra el asegurado por hechos amparados bajo el amparo de indemnización profesional.
El Claims Made5 Es una modalidad de cobertura permitida en Colombia para el seguro de responsabilidad civil desde 1997 con la expedición de la ley 389. Con esta modalidad de cobertura las aseguradoras amparan el hecho de que el asegurado reciba una reclamación ocasionada por hechos suyos que eventualmente generen responsabilidad. Desde que se contrata y mientras se encuentre en vigencia el seguro, estarán cubiertos todos los reclamos de terceros que se presenten por actos cometidos desde el inicio de póliza o antes si así se clase de seguros es la reclamación del tercero. Para el caso concreto el amparo que pretende afectar la convocante establece: Esta póliza, sujeta a sus términos, exclusiones, limitaciones y condiciones, otorga una indemnización al asegurado con respecto a la responsabilidad legal del asegurado hacia terceros, por cualquier reclamo de un tercero que reúna los siguientes requisitos: Cualquier reclamo de un tercero deberá: 5 Ambas partes manifestaron en el curso del proceso que la modalidad de cobertura del amparo de indemnización cubiertas aquellas reclamaciones que se formulen contra el Asegurado durante la vigencia del Contrato.
Esto mismo dijo el Ajustador y Paolo Sahamuel en el testimonio. l Asegurado de los servicios (v) No ser instaurado ni total ni parcialmente dentro de los Estados Unidos de América y/o ión negligente, que fue, o pudiera haber sido, o se suponga que ha sido cometido u omitido (lo que fuere del caso) total o pudiera haber sido, o se suponga que ha sido cometido u omitido (lo que fuere del caso) antes de la Fecha Retroactiva especificada en el Carátula de la presen El Tribunal debe presentar varias consideraciones con relación a este amparo: Para que opere el amparo, todos y cada uno de los requisitos deben cumplirse.
Esto, que supone que todos estos requisitos deben cumplirse para que el reclamo del tercero sea indemnizable por la póliza. El siniestro en este caso es la vinculación formal que hace la Contraloría General de la República a la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL, que se concreta en el auto que vincula como parte a la Financiera en el proceso de responsabilidad fiscal número PRF201700535UCCPRF009-2017 de fecha del 06 de septiembre de 20186.
Aunque no obra en el expediente la aprobación por parte de la aseguradora para realizar los gastos de defensa, tampoco se encuentra comunicación donde expresamente la aseguradora le haya indicado a la FINANCIERA no realizar dichos gastos, luego no se podría pretender aplicar la exclusión contenida en el numeral 2 del art. 1128 del Código de Comercio.
Solo si la FINANCIERA hubiere sido condenada dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en ese caso habría que dilucidar si el hecho por la que se hubiera condenado se o (art. 1128 del código de comercio), al paso que la segunda no. En el caso que nos ocupa, la FINANCIERA resultó eximida de toda responsabilidad, luego no viene al caso 6 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/01 DEMANDA/7 Auto_No_1232 entrar a calificar la conducta de la FINANCIERA para pensar en la aplicación de esta exclusión legal.
Habrá de analizar el Tribunal si el reclamo (vinculación al proceso de responsabilidad fiscal) no surgió de o en relación con alguna circunstancia o evento conocido por el asegurado antes de la fecha de entrada en vigencia de la póliza (fecha retroactiva). en Hoja Anexa No. 7 de la póliza7 en la que se lee: No obstante cualquier restricción o condición impuesta por el clausulado de la póliza, por medio del presente queda entendido y acordado que la fecha retroactiva se elimina y que se aplicará la siguiente cláusula de Limitación de Descubrimiento: eclamo que: (b) que surja de o en relación con alguna circunstancia o evento conocido por el asegurado A partir del amparo que se pretende afectar en la póliza de responsabilidad profesional y la cláusula de fecha retroactiva, la pregunta que resolverá el Tribunal, a la luz de la cobertura planteada en la demanda y en consonancia con el contrato de seguro es: ¿Se puede entonces colegirse, o no, que la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL conocía, antes de la entrada en vigencia de la póliza (fecha retroactiva), circunstancias o eventos que pudieran dar lugar a la vinculación que le hizo la Contraloría General de la República cuando la vinculó al proceso de responsabilidad fiscal? Esto debe analizarse por cuanto LA FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL fue oficiada dentro del referido proceso de responsabilidad fiscal, mediante Auto No. 0816 del 4 de mayo de 2017,8 en el cual se le ordenó remitir alguna información y remitir una certificación. ¿Acaso este oficio suponía que la FINANCIERA conocía los eventos que podían dar lugar a vincularla al proceso de responsabilidad fiscal, antes de la entrada en vigencia de la póliza? Para dar respuesta a este interrogante, el Tribunal pondrá de presente el mismo contrato de seguros, dado que el amparo que se pretende afectar no puede mirarse de forma aislada 7 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/01 DEMANDA/1 Póliza 8 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/01 DEMANDA/5_Auto_No_0816 dentro de la póliza, sino que han de revisarse tanto las condiciones generales de la misma, como las particulares del amparo de de indemnización profesional.
En las condiciones generales de la póliza (certificado número 2)9 se encuentra:. supone que el descubrimiento ocurre en el momento en que el asegurado se entera por primera vez de hechos que pudieren hacer que una persona razonable creyera que una pérdida de la clase cubierta por esta póliza haya ocurrido o va a ocurrir, sin importar cuándo ocurrieron los actos, transacciones o eventos que causaron dicha pérdida o contribuyeron a ella, y sin importar si el conocimiento del asegurado es suficiente o no, en ese momento, para probar que tal pérdida se ajusta a los términos y condiciones de esta póliza, y aunque la cantidad y los detalles de la pérdida puedan ser desconocidos todavía. (negrillas por fuera el texto original).
También se considera que ocurre el descubrimiento cuando el asegurado recibe aviso de un reclamo real o potencial en el cual se pretenda que el asegurado es responsable ante un tercero bajo circunstancias las cuales, si fueran ciertas, pudieran constituir una pérdida de un tipo de los cubiertos por esta póliza, aunque la cantidad de detalles de la pérdida puedan no Así mismo, en el referido documento se establecieron las siguientes EXCLUSIONES:10 A) Cualquier reclamo: i) por pérdidas no descubiertas durante la vigencia de este seguro y pérdidas sufridas con anterioridad a las fechas retroactivas establecidas en las condiciones particulares de la póliza 9 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/01 DEMANDA/3 Certificado _No_2_Poliza 10 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/01 DEMANDA/2_ Certificado _No_1_Poliza ii) que surja de cualquier circunstancia u ocurrencia, la cual ha sido notificada al asegurador en cualquier otra póliza de seguro emitida con anterioridad a la iniciación de este seguro. iii) Que surjan de cualquier circunstancia u ocurrencia conocida por el asegurado con anterioridad a la fecha de iniciación de esta póliza y. A su paso, se establecen dentro de las condiciones particulares del amparo de responsabilidad civil: EXCLUSIONES (particulares para el seguro de responsabilidad civil profesional)11 o evento cuyo conocimiento podría hacer que una persona razonable creyera que él pudiera dar motivo a un reclamo de un tercero contra el asegurado; hecho, circunstancia o evento del 3.2.3 Del convenio Interadministrativo, el contrato con THX Energy y la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
El 15 de junio de 2007, la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL y la Agencia Nacional de Proyectos No. ANH-FEN 01/07, para que la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL pudiera gerenciar la ejecución de algunos de los proyectos de la ANH, actividad que se encuentra dentro de su objeto social. En ejecución de este convenio, el 20 de diciembre de 2013, a FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONA La contratación del muestreo del subsuelo mediante la perforación del pozo estratigráfico 11 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/01 DEMANDA/3 Certificado _No_2_Poliza profundo ANH-PLATO-1X-P en la cuenca valle inferior del Magdalena, Municipio de Nueva Granada departamento del Magdalena con recuperación de muestras y toma de registros 12 La interventoría del Contrato No. 069 de 2013 estuvo a cargo de Hidrología Geología Ambiental S.A.S. En desarrollo de las consideraciones preliminares es pertinente traer a colación los hechos controversiales en torno a la vinculación real y efectiva en el tiempo y en el espacio de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL respecto del proceso de responsabilidad fiscal PRF 2017-00535 UCC-PRF 009-2017.
Esto, toda vez que ello constituye la columna vertebral de la controversia a estudio de este Tribunal, sobre el particular es relevante traer a colación los siguientes hechos: Mediante Auto No. 0816 del 04 de mayo de 201713, la Contraloría General de la República fiscal a contra, funcionarios de la ANH y contra las siguientes personas naturales y jurídicas: (i) Germán Eduardo Orozco Peñaloza, funcionario de la ANH designado por esta entidad como supervisor del Contrato No. 069 de 2013, (ii) Hidrología Geología Ambiental S.A.S. y (iii) THX, en liquidación judicial.
Tal y como se indicó previamente, de las pruebas aportadas al proceso, es claro que en esta oportunidad no se vinculó a la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL, pues en este Auto únicamente se le exigió aportar determinado material probatorio dentro del referido proceso de responsabilidad fiscal, al igual que la documentación que se encontraba en su poder.
Para esta oportunidad, no parecería razonable poder considerar que una orden judicial mediante la cual se oficio a la hoy demandante para remitir documentos y certificaciones permitirá, razonablemente, prever una eventual vinculación o contingencia judicial en su contra. En verdad, el referido Auto no resulta por sí solo indicativo de una eventual vinculación al citado proceso de responsabilidad de tipo fiscal, -siniestro amparado-, pues 12 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/01 DEMANDA/4_Contrato_No_69 13 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/01 DEMANDA/5_Auto_No_0816 sería solo hasta el Auto No. 1232 de 2018 mediante el cual se vincula oficialmente la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL al proceso de responsabilidad fiscal PRF-2017-00535 UCC-PRF-009-2017.
Precisamente en el mismo Auto se refiere de manera puntual y categórica a la vinculación determinante a la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL, que a criterio de la CGR, para la fecha del comunicado del 04 de mayo de 2017, no existía ningún tipo de nexo causal entre las actividades desarrolladas por esta última y los hechos atribuidos en la investigación fiscal.
Pensar lo contrario, sería ir en contravía de los principios más elementales del PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL contemplados en el CPACA y en la LEY 610 de 2000, la cual reza en el artículo 1, lo siguiente: adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al Con igual sentido procesal, el artículo 39 de la ley 610 de 2000 refiere: daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los parti Así, se debe destacar que en el Auto No. 0816 del 04 de mayo de 2017 no se vinculó a la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL como presunto responsable fiscal.
Lo único que se hizo fue oficiar para que remitiera a la Contraloría General de la República una serie de documentos y certificaciones, al paso que en su numeral noveno se limita a indicar lo siguiente: Representante Legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Representante legal de la Financiera de Desarrollo Nacional 3.2.4.
Vinculación al proceso de responsabilidad fiscal El 6 de septiembre de 2018 la Contraloría General de la República decidió vincular al proceso de responsabilidad fiscal a la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL, mediante el Auto No. 1232 del 06 de septiembre de 2018, con la siguiente motivación: l trámite de las presentes diligencias de responsabilidad se vinculó, como se dejó señalado, en calidad de presunto responsable fiscal, fuera del supervisor y de la firma que adelanta la Interventoría, solamente a uno de los extremos o partes intervinientes en la suscripción y ejecución del Contrato 69 de 2013, a la compañía contratista, por lo que atendiendo las características del tema objeto de averiguación, se evidencia la necesidad procesal de vincular al otro extremo contractual, es decir a la entidad El numeral 7 del citado Auto No. 1232 del 06 de septiembre de 2018, estipuló: responsabilidad fiscal, que provienen del incumplimiento de actividades dentro de un contrato suscrito en ejecución de un convenio, se vinculó a su trámite a la Financiera de Desarrollo Nacional, Sociedad de Economía Mixta de carácter financiero identificada con el NIT. 860509.022-9, suscriptora de ambos negocios jurídicos, en uno como contratante y en el otro como contratista, como presunto responsable fiscal del virtual detrimento patrimonial sufrido.
En este sentido no se puede perder de vista que sólo hasta el 06 de septiembre de 2018 se vinculó formalmente a la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL al mencionado proceso de Responsabilidad Fiscal. Pues sólo hasta este auto se materializa fehacientemente la vinculación como presunto responsable fiscal a la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL, por lo que sólo a partir de esta última fecha citada, la FINANCIERA entró a participar y a ejercer su derecho de defensa frente a la investigación administrativa.
Precisamente coincide con la fecha de este auto, que la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL se encontrará en la necesidad de contratar los servicios profesionales del Doctor Humberto Sierra Porto, para su representación frente a la CGR, afectando con ello, por haber ocurrido el siniestro, el amparo de gastos de defensa, cubiertos y causados según lo establece el amparo contratado, en vigencia de la póliza.
Para el efecto, se transcribe el hecho No. 8 de la demanda: ponsabilidad legal del Asegurado hacia terceros, por cualquier reclamo de un tercero que reúna los siguientes requisitos: Cualquier reclamo de un tercero deberá: (i) Ser para compensación de daños, incluyendo tal indemnización los costos del reclamante y los costos y gastos de defensa aprobados del Asegurado; y (ii) Ser hecho por primera vez contra el Asegurado durante el periodo de la póliza; y (iii) Ser por pérdidas financieras causadas por un acto negligente, error negligente u omisión negligente, por parte de un Administrador o Empleado del Asegurado; y (iv) Surgir del curso ordinario de la prestación por parte del Asegurado de los servicios financieros descritos en el Formulario de Solicitud; y (v) No ser instaurado ni total ni parcialmente dentro de los Estados Unidos de América y/o Canadá; y (vi) No desprenderse de un acto negligente, error negligente ni omisión negligente, que fue, o pudiera haber sido, o se suponga que ha sido cometido u omitido (lo que fuere del caso) total o parcialmente dentro de los Estados Unidos de América y/o el Canadá; y (vii) No relacionarse con un acto negligente, error negligente ni omisión negligente, que fue, o pudiera haber sido, o se suponga que ha sido cometido u omitido (lo que fuere del caso) antes de la Fecha Retroa Con ello quedan clarificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la afectación del riesgo amparado, tan solo ante la evidencia ineluctable del vínculo, en la vigencia de la póliza de que fuera objeto la responsabilidad fiscal de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL.
Otro aspecto que resulta de cardinal importancia, es el relacionado con el lapso entre el requerimiento de las pruebas y certificaciones, respecto de la vinculación formal al proceso, el cual fue superior a 1 año. Lapso que permitiría a la FINANCIERA, válidamente, presumir que no se le vincularía al proceso. De esa línea de tiempo, se establece el desconocimiento pleno y de estricta buena fe por parte de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL respecto de un eventual riesgo de ser vinculado al referido proceso de responsabilidad fiscal.
Esto, de manera pacífica con el postulado general, el cual refiere que en todas las actuaciones de las entidades públicas y privadas se presumirá la buena fe, tal como lo precisa el mandato: presunción de autenticidad de todos los documentos y actuaciones, físicas y virtuales, de Advirtiendo, que este postulado imperó de manera irrestricta en el desarrollo tanto de la investigación fiscal, como en la contratación y emisión de la póliza de la cual derivó el siniestro reclamado, no pagado y, el origen del presente trámite arbitral.
No en balde, pretender que No. PRF-2007-00535 UCC-PRF 009- DESARROLLO NACIONAL. Es prudente insistir que esta manifestación suscita gran interés en las resultas del proceso, desde luego que se traduce en un escenario de aceradas polémicas, por cuanto históricamente y de manera pacífica con anterioridad al auto No. 1232 no fue de conocimiento, ni fue arrimado al plenario la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL hecho o circunstancia diferente a lo expresado.
En efecto, la limitación o delimitación temporal de la cobertura o del amparo contratado con fundamento en la estructuración de las cláusulas por La Previsora de Seguros, no adolece de vicio o inducción al error por parte del tomador de la misma (FDN), ni en el proposal form, cuando se preguntó específicamente si se tenía conocimiento de algún acontecimiento que pudiera dar lugar a una reclamación y se afirmó ubérrima bona fidei.
Lo anterior, tal y como lo fundamenta la Corte Constitucional mediante sentencia T-436-1214 como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; la confianza, entendida n albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de Dicho lo anterior, es importante mencionar al respecto de lo anotado que en un proceso de responsabilidad fiscal, la CGR una vez identifica al presunto responsable fiscal, en suma, ordenará y garantizará el debido proceso de éste, tal y como lo consagra la Ley 610 de 2000, dando trámite a los principios establecidos en el artículo 29 y 209 constitucional mediante su notificación y vinculación. En el asunto presente la FDN de manera cierta no era coadyuvante en el hallazgo fiscal traducido en el auto No. 0816 del 04 de mayo de 2017, por cuanto es claro que, por lo menos para esa fecha, carecía completamente de responsabilidad fiscal alguna.
Múltiples son las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se refirieron a la materia en este primer período. La primera que así lo hizo de manera explícita es la Sentencia del 6 de septiembre de 193515, en la que la Corte afirma que: "( ) [l]a teoría tiene por fundamento la consideración de que el derecho es una función que debe ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre base de estricta justicia, o sea, sin traspasar los límites de la moral; porque como dicen los tratadistas de esta teoría no se conforma el derecho con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las normas nos corresponden; exige que las mismas sean ejercidas no sólo sin perjuicio de los demás, del todo social, sino también co 14 Sentencia T-436-12 Corte Constitucional, Rad.
T-2719755, Mp. Dra, Adriana María Guillen Arango. 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de septiembre de 1935 (Gaceta Judicial XL 11, p. 601 y s.s.). Tal como los hemos venido precisando, es atribuible referir que con el fundamento de la cobertura y de la reclamación de las pretensiones, la incorrecta interpretación que se le dio especialmente al amparo de gastos de defensa, causó consigo un perjuicio a los derechos de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL.
Al respecto, la CGR advirtió desde un principio que la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL al no ser vinculada, ni responsable fiscalmente con respecto a la afectación patrimonial causada, no era objeto de sanción o multa en razón a que no tenía un nexo causal con el objeto de la investigado en mayo de 2017. A contrario sensu y so pena de la responsabilidad que primigeniamente adquirió la Previsora, en razón de cumplir con cada una de sus obligaciones contractuales y en cumplimiento al mandato del artículo 1080 del Código de Comercio, el cual refiere: iente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de o acaeció. También es claro que, en línea con lo anterior, la Previsora compañía de seguros, desvió según su criterio interpretativo la responsabilidad que recae en cabeza suya de ella al negarse sin fundamento real alguno al pago de la suma indemnizatoria reclamada al amparo de los riesgos asegurados y causados en vigencia de la póliza, cuya fuente sería la buena fe a que aluden los artículo 1603 del Código Civil, el cual reza: expresamente pactado sino, también a todas las cosas que se desprenden de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella, de allí que si existen documentos contractuales dirigidos o encaminados a modificar aspectos del negocio jurídico es preciso que las partes en virtud de los postulados de lealtad y de información indiquen las salvedades o futuras reclamaci y del artículo 871 del Código de Comercio el cual refiere: sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los El tratadista Jorge Eduardo Narvaez Boned en su libro el contrato de seguro en el sector financiero16 define en la página 522 el reclamo en los siguientes términos: a"reclamo " o"reclamación " habida cuenta que se trata de una cobertura claims made.
Se entiende por reclamo toda comunicación escrita que pretenda acreditar la ocurrencia en un perjuicio o un dato proveniente de un evento o circunstancia amparado bajo la póliza, o a la acción judicial iniciada en contra del asegurado durante la vigencia de la póliza y por los hechos ampa Compartiendo esta misma línea interpretativa, bien con fundamento de la reclamación que es propio de las pólizas denominadas claims made, se abrió paso la prestación dineraria a cargo del asegurador, motivo por el cual, bien comprendido a las voces doctrinarias y jurisprudenciales, riesgo es el 17 texto general aplicable al seguro de responsabilidad civil cuando nuestra codificación comercial enfatiza 18.
En efecto, desde el punto de vista conceptual y en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal, la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL hasta tanto no fue vinculada en stricto sensu (auto 1232 de 2018), no acaeció el siniestro amparado en la póliza. 16 Jorge Eduardo Narvaez Boned en su libro el contrato de seguro en el sector financiero, editorial el profesional 2013. 17 Carlos Ignacio Jaramillo en el Tomo 4 editorial Temis en su libro Derechos de Seguros. 18 Artículo 1131 del Código de Comercio En verdad, es claro que con lo anterior se produjo, durante la vigencia de la póliza, tal como lo refiere recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC 10300-2017 del 18 de julio de 201719 que en las pólizas bajo modalidad de reclamación, el siniestro es la reclamación dentro de la vigencia del seguro o plazos adicionales acordados.
El reclamo se realizó, igualmente, durante la vigencia de la misma, denota así una evidente obligación de pago de la suma reclamada por parte de la Previsora compañía de seguros. El siniestro asegurado no era la apertura del PRF, era sin cuestionamiento alguno, así lo ratifica este Tribunal, la vinculación del asegurado (FDN) al proceso de responsabilidad fiscal formalmente.
Ante la duda, sobre qué hechos debieron suceder y haberse conocido durante la vigencia de la póliza, los hechos discutidos o motivo de la acción de la CGR, o el hecho de apertura de dicho proceso, resulta claro que el hecho detonador del siniestro indubitablemente fue la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL, independiente del auto preliminar (04 de mayo de 2017) y que ésta última razonablemente no podía conocer ni conocía por medio de la apertura preliminar, que sería vinculada a dicho proceso de responsabilidad fiscal un año después. A partir de lo anterior, partiendo de que el siniestro asegurado supone como base fundamental la vinculación de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL al proceso de responsabilidad fiscal, no es razonable concluir que la comunicación del 04 de mayo de 2017, debió representar para la Financiera de Desarrollo Nacional una circunstancia o evento atinente al siniestro, aún no amparado, que debió revelar.
Al contrario, lo que de manera sensata y racional podía el asegurado colegir es que no iba a ser vinculado, para ese momento ya se habían definido los vinculados sin incluirlo. El hecho notorio, que no admite prueba en contrario, toda vez que, encuentra apoyo en todo el haz probatorio, amén de la actividad desplegada por el profesional contratado para ello y cuyas resultas reafirmaron la total exclusión de responsabilidad, por carencia de nexo causal 19 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 10300 -2017 del 18 de julio de 2017, Mp.
Dra. Nubia Cristina Salas Salas y de fundamento de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL frente a su vinculación real y efectiv 20. Por tanto, el hecho activador de la reclamación del siniestro en el término temporal de la póliza, en puridad de verdad no será únicamente del surgimiento de débito de responsabilidad en sí mismo considerado, sino también la reclamación que se formuló dentro de la vigencia del seguro que por ende obliga la responsabilidad de la entidad aseguradora frente a un amparo explícitamente consagrado y contratado por la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL con la Previsora compañía de seguros.
Es un hecho evidente y el detonador oficial de la afectación del amparo correspondiente al reconocimiento de gastos profesionales de defensa, derivados del verdadero auto vinculante frente a la presunta responsabilidad fiscal de la FDN, por el supuesto detrimento al patrimonio público adelantado por la CGR (06 de septiembre de 2018) en este caso, es el hecho activador y la reclamación del amparo afectado.
La póliza tantas veces mencionada confería cobertura al mismo, el cual se causó en el marco temporal de la vigencia del contrato del seguro válidamente contratado y vigente de la FDN y la Previsora compañía de seguros. No siendo de recibo las manifestaciones infundadas de las Previsora que de manera extemporánea aducía, lo que erróneamente hemos venido calificando que la FDN debía haber considerado que su vinculación databa desde mayo de 2017, argumentación que ha quedado profundamente desdeñada bajo los principios normativos de los procesos de reclamación fiscal de carácter técnico con autonomía administrativa.
Una distinción es igualmente relevante a la hora de desentrañar si existe una intención lesiva o ventajosa por parte de la FDN, a lo cual de manera contundente y categórica descarta de plano este Tribunal ante la argumentación amplia y generosamente desarrollada en este acápite, nunca se evidenció que la FDN actuará con la intención de afectar un amparo, a sabiendas de la existencia previa a su causación, conforme lo pretende la Previsora compañía 20 Cfr. Expediente Digital/138349/07 PRUEBAS/01 DEMANDA/07_ Auto No. 1232 del 6 de septiembre de 2018 de seguros y la firma ajustadora. se ha sostenido con buenas razones que quien alega este tipo de circunstancias debe asumir un estándar de prueba más alto, por cuanto compromete de manera innegable desde el punto de vista fáctico y desde la lógica jurídica a una entidad del Estado, por lo tanto es menester de este Tribunal analizar esta circunstancia conforme lo ha venido desarrollando en cada caso concreto para dilucidar con claridad y enfáticamente y no perderse de vista los principios que gobiernan la contratación de la póliza aunadas a las circunstancias fácticas y jurídicas en el marco de la estricta buena fe.
Son de vital importancia para este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que recogen las manifestaciones demandatorias en cuanto a la parte fáctica respecta, desde luego que se enmarcan entre los conceptos generalizados para este tipo de pólizas claims made con el fin de dar aplicación al concepto del iesgo- que en el sistema que ahora detiene nuestra atención, esto es, el cimentado en el reclamo, el asegurador deberá honrar su compromiso sólo si la reclamación referida a la materialización de un daño, según lo expresado por el tratadista Carlos Ignacio Jaramillo se presenta durante la vigencia o durante un plazo adicional acordado, por fuera del cual, correlativamente, no habrá responsabilidad negocial, así el conocimiento haya aflorado antes.
La clave de bóveda, en lo toral, está, pues, en el reclamo y no en la ocurrencia propiamente 21. El tratadista Carlos Ignacio Jaramillo en su libro de Seguros trae a colación en la página 429 lo siguiente: ) en el caso colombiano, la adopción de la modalidad de aseguramiento extraordinario (claims made), además de evitar la incertidumbre inherente a la existencia de los daños diferidos, procuraba ponerse a tono con la consabida tendencia internacional.
Así, tanto en la ponencia para el primer debate en el Senado de la República, como en la ponencia para el primer debate del proyecto de Ley que posteriormente sería la ley 389 de 1997, en la Cámara a norma en el artículo 4º con el propósito de actualizar la legislación colombiana y acoger las nuevas tendencias del mercado 21 Carlos Ignacio Jaramillo en el Tomo 4 editorial Temis, página 423 en su libro de Derecho de Seguros P. 429 y 430. mundial de reaseguros para la cobertura de los seguros de manejo y responsabilidad civil.
Este artículo posibilita que las compañías cubran en estos tipos de ramos hechos ocurridos antes del contrato, que produzcan pérdidas que se descubran o reclamaciones que se formulen en la vigencia de la póliza. Igualmente, se permite precisar la cobertura de responsabilidad civil frente a reclamaciones tardías. Con lo anterior, el sector asegurador Colombiano podrá contar con un adecuado apoyo internacional de reaseguros para el otorgamiento de mejores coberturas a precios mucho más atractivos a favor de los asegurados atendiendo necesidades sentidas en el país, en cuanto a la elaboración de productos defectuosos, en relación con actividades profesionales, etcétera.
Se contempla, por último la posibilidad para el Gobierno Nacional haga aplicables estas disposiciones a otros ramos que, requieran tratamiento Así quedó claramente estipulado en la prueba documental obrante en el plenario, en el cual la firma Marsh informa categóricamente que el amparo de responsabilidad profesional y por ende, los gastos de defensa en que finalmente incurrió la FDN cuando fue legal y efectivamente vincula por la CGR al proceso de responsabilidad fiscal de marras.22 Todo dentro del marco normativo que regula la modalidad (claims made) en Colombia.
A partir del análisis efectuado por el Tribunal cuyas consideraciones y fundamentos han sido aquí consignados, el Tribunal concluye que en este caso el amparo de responsabilidad y gastos de defensa otorgado en la póliza opera y que no son aplicables las exclusiones incluidas en la póliza. Lo anterior por cuanto en la hoja Anexa No 7 de la póliza 1001067 en el certificado 2 el cual establece por disposición contractual la cobertura de gastos de defensa del amparo de indemnización profesional, amén, que el simple hecho que se hubiera oficiado a la FINANCIERA por parte de la CGR, no era dable para que esta Entidad razonablemente intuyera que iba a ser vinculada al PRF, pues no lo había sido después de casi un año de abierto el proceso, por lo que para ella el haber sido oficiada por la CGR en 2017 no era una circunstancia que pudiera dar lugar a su vinculación, conocida por ella antes de la fecha de entrada en vigencia de la póliza. 22 Cfr. Expediente Digital/138349/36 HECHO/01 DEMANDA/ hoy crucial- que se debe considerar es el de la razonabilidad.
Respecto de este último, estima el Tribunal pertinente recrear que la doctrina contemporánea, apoyada en la principialística internacional, ha reconocido que uno de los criterios que deben orientar a la hermenéutica negocial, es justamente el de lo razonable o lo sensato. Así las cosas, se ha dicho entonces que en la determinación del sentido de una cláusula o, en general, de un acuerdo, es preciso considerar los dictados de la razonabilidad, en el entendido que no se pueden auspiciar interpretaciones manifiestamente improcedentes, absurdas o contrarias a la lógica to.
Ello explica que se hayan acuñado criterios como el de la razonabilidad en comentario (reasonable man), para significar que, en la hermenéutica de una estipulación en particular, es azonable de (Principios de Derecho Europeo de los Contratos. Art. 5:101). De este modo, se trata entonces de un criterio que, para clarificar el contenido del contrato, acude al entendimiento que se le habría dado por parte de una persona razonable que analizará la cuestión. Puesto en otros términos, se trata de abordar el texto contractual y analizarlo a partir de la consabida razonabilidad, es decir, a partir del significado o alcance que una persona razonable, en análogas o similares circunstancias, le 23 Por lo tanto y en un todo de acuerdo con los postulados recogidos en el presente laudo, es dable concluir que el siniestro debe ser indemnizado puesto hay cobertura por parte del seguro.
Así las cosas, el valor de la indemnización del seguro debe ceñirse estrictamente al límite asegurado por toda y cada pérdida, valor al que a su vez debe aplicarse el deducible pactado dentro de la póliza de cien millones de pesos ($100.000.000) para toda y cada pérdida, lo que arroja un valor total a indemnizar de ciento treinta y ocho millones de pesos ($138.000.000) 23 Laudo Arbitral de octubre 12 de 2012 (caso NCT ENERGY GROUP C A vs ALANGE CORP) de pesos a favor de la convocante, teniendo en cuenta que el valor de los honorarios del abogado fueron de doscientos millones de pesos ($200.000.000) más IVA (Col$38.000.000)24.
En cuanto a los intereses moratorios a calcular sobre el valor de la indemnización, que fueron solicitados por la parte actora, este Tribunal considera que a la luz del acervo probatorio de este proceso, la reclamación del seguro (con los requisitos exigidos en el art. 1077 del Código de Comercio) no fue realizada por la asegurada antes de la presentación de la demanda arbitral.
En efecto, si bien la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL presentó el aviso de siniestro a través del corredor de seguros (Marsh) (casi un año después de haber sido vinculada al PRF)25 y también envió una comunicación formal con miras a interrumpir la prescripción del contrato de seguro (art. 94 CGP), ninguna de estas dos comunicaciones cumplió con la carga probatoria que le impone la ley al asegurado, de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, para poder exigir del asegurador la obligación de El Tribunal encuentra que existe correo enviado por el corredor Marsh a La Previsora el día 25 de noviembre de 201926, donde se remite la prueba del auto que da apertura al proceso de responsabilidad fiscal, el auto de notificación personal por medio del cual la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL es vinculada a dicho proceso, y el contrato de servicios profesionales de abogado con el Dr. Humberto Sierra Porto, documentos con los cuales se pretendía la autorización de pago por parte de la aseguradora por el amparo de gastos de defensa.
El Tribunal también encuentra que la PREVISORA expuso que los gastos de defensa no tenían cobertura porque la entidad asegurada había tenido conocimiento de los hechos que dieron origen a la reclamación, antes de la entrada en vigencia de la póliza27. 24 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/01 DEMANDA/9_Contrato_093_de_2018 25 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/02Pruebasdeoficio/1.3/5fbadrnr2x2.msg.msg 26 Cfr. Expediente Digital/138349/02PRUEBAS/02Pruebas_de_Oficio/01_Requerimiento_Probatorio_uno/1.2/twwttncywkp.msg.msg 27 Cfr. Expediente Digital/138349/02PRUEBAS/02Pruebas_de_Oficio/01_Requerimiento_Probatorio_uno/1.3/ypscpa3fv0j.msg.msg;
Cfr. Expediente Digital/138349/02PRUEBAS/01DEMANDA/18_correspondencia_cruzada_Marsh_ajustador_y_La_Previsora A juicio de este Tribunal, el requisito del art. 1077 del Código de Comercio solo vino a formalizarse cuando la convocante presentó la demanda con las pruebas que demostraron que la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL había sido vinculada a un proceso de responsabilidad fiscal (amparado por la sección 3 de la póliza) para el cual se activaba el amparo de gastos de defensa, que había contratado los servicios de un abogado que defendiera sus intereses en dicho proceso de responsabilidad fiscal y se había pactado una la cuantía de los honorarios, de los cuales solo obra en el expediente prueba del cobro por Col$40.000.000, no obstante el contrato estipula un precio de Col$200.000.000 + IVA.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado su interpretación del art. 1080 del Código de Comercio en el sentido de que los intereses moratorios que debe pagar la aseguradora se pueden causar: (i) Desde el mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario haya probado judicial o extrajudicialmente la ocurrencia y la cuantía del siniestro; o (ii) Desde la ejecutoria de la sentencia que ordena el pago cuando se acredita la ocurrencia y cuantía del siniestro únicamente en sede judicial28.
A su vez, la Corte manifiesta que la sanción moratoria no se impone de forma objetiva puesto que para ello es necesario que la falta de pago de la indemnización sea injustificada29. Del acervo probatorio que obra en el expediente, puede observarse que la aseguradora expuso y argumentó su posición jurídica y técnica frente al siniestro, no de manera caprichosa sino con base en el clausulado de la póliza en estudio y en el informe de su ajustador30 31, hechos sobre los cuales las partes de este proceso no pudieron ponerse de acuerdo y por eso el conflicto debió decidirse en sede judicial. 3.3.
Pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda. 3.3.1. Respecto de la pretensión primera de la demanda 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Exp.5217-2019 y en sede de tutela Exp.10306-2022) 29 Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela Exp. 10662-2024 30 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/01 DEMANDA/15 Correspondiencia_cruzada_Marsh_y_la_ Previsora;
Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/02 Pruebas Oficio/1.1/0e14npoeigg.msg.msg; Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/02 Pruebas Oficio/1.3/0ng fwtmmzw.msg.msg; 31 Cfr. Expediente Digital/138349/02 PRUEBAS/02 Pruebas_de_Oficio/01 Requerimiento Probatorio uno/1.3/y pscpa3fv0j.msg.msg Se encuentra probada la celebración del contrato de seguro entre la Financiera y la Previsora, en un todo de acuerdo con el contenido de la póliza 1001067. 3.3.2.
Respecto de la pretensión segunda de la demanda El Tribunal encuentra que la Póliza No. 1001067 cubre la pérdida reclamada en este proceso por la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., en virtud del amparo de indemnización profesional (sección 3 de la póliza) que cubre los gastos de defensa que la entidad debió asumir en virtud del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017- 90535 UCC-PRF 009- 2017 al que fue vinculada en calidad de presunta responsable fiscal. 3.3.3.
Respecto de la pretensión tercera de la demanda Se encuentra probado en el proceso que el Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067 cubre los honorarios de abogado en que incurrió la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. para la defensa de sus intereses dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017-90535 UCC-PRF 009-2017, en virtud del amparo de gastos de defensa que se desprende de la cobertura de indemnización profesional. 3.3.4.
Respecto de la pretensión cuarta de la demanda Si bien la aseguradora niega el pago de la indemnización a la asegurada, esta negación no constituye un incumplimiento contractual porque la aseguradora no estaba obligada al pago de la indemnización toda vez que la asegurada no había probado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida sino hasta la interposición de esta demanda, y porque argumentó con base en el contrato y en el concepto de su ajustador, que no había cobertura en este caso.
En razón de estas diferencias, el conflicto debió dirimir en sede judicial. 3.3.5 Respecto de la pretensión quinta de la demanda En efecto, entiende y comprende este Tribunal que con el escrito del 03 de septiembre del 2020, se interrumpió la prescripción de las acciones derivadas del Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067 suscrito entre la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 3.3.6 Respecto de la pretensión sexta de la demanda El Tribunal dará estricto cumplimiento al contrato de seguro y a la voluntad de las partes pactada en él, por lo cual si bien dará lugar al pago de la indemnización por gastos de defensa de la sección 3 de Indemnización Profesional del Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067, esta indemnización se calculará teniendo en cuenta el deducible pactado en la póliza. 3.3.7 Respecto de la pretensión séptima de la demanda El Tribunal entiende que los requisitos establecidos por el art. 1077 del Código de Comercio se cumplieron en sede judicial, por lo que los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre las sumas que finalmente reconozca el Tribunal como indemnización, no se calcularán desde el 19 de octubre de 2018 como lo pretende la pretensión séptima principal de la demanda, ni desde el 3 de octubre de 2020 como lo pretende en la primera pretensión subsidiaria de la pretensión séptima, sino desde la ejecutoria del laudo y hasta la fecha efectiva en que se realice su pago, como lo pretende la Segunda pretensión subsidiaria a la pretensión séptima de la demanda. 3.3.8 Respecto de la pretensión octava de la demanda Encuentra razonablemente aceptado este Tribunal el petitum de esta pretensión. 3.4.
Sobre el concepto del Ministerio Público en los alegatos de conclusión El Tribunal de consuno, acoge los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en la intervención de alegatos de conclusión por parte del Ministerio Público, para el efecto se destaca por tener incidencia directa en las resultas de este laudo lo siguiente: utilizó el ajustador contratado por la Previsora para determinar si procedía la cobertura de los gastos de defensa en que incurrió la Financiera de Desarrollo Nacional en el proceso de responsabilidad fiscal, voy a leer el número completo para que tengamos en cuenta de cuál estamos hablando, el número 201790535-UCC-PDF 009 de 2017 fue equivocada pues la notificación que recibió la Financiera de Desarrollo Nacional el 11 de mayo del 2017 fue apenas un oficio que la Contraloría le extendió para pedirle colaboración con la investigación 32. as pretensiones de la demanda por haberse demostrado que, con cargo al contrato de seguridad, infidelidad y riesgos financieros contenidos en la póliza ya identificada, la Previsora debe indemnizar a la Financiera de Desarrollo Nacional por los gastos de defensa en que incurrió en el proceso de responsabilidad fiscal 00921017, al cual fue vinculada como presunto responsable fiscal en septiembre de 2018 33 Resultando en consecuencia, determinante, la exposición de motivos, que en resumen hemos transcrito, en cuanto versa en el aspecto conclusivo del laudo, el aporte claramente fundamentado sobre el historial de los hechos, conforme ocurrieron a las luces de interpretación, análisis fáctico y jurídico esbozado por la representante del Ministerio Público, quien actuó de manera presencial en todas y cada una de las audiencias al interior de este Tribunal arbitral y en el desarrollo probatorio arrimado al mismo. 32 Cfr. Expediente Digital/138349/ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/Audiencia del 30 de agosto de 2024, P. 3. 33 Cfr. Expediente Digital/138349/ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/Audiencia del 30 de agosto de 2024, P. 49 IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Corresponde a este Tribunal resolver sobre de las costas del proceso, para lo cual dará aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma según la cual la parte vencida en juicio debe ser condenada a su pago. En el presente trámite la parte demandada puede ser considerada válidamente como la vencida, toda vez que la mayoría de las pretensiones de la demanda fueron prósperas y, a su vez, ante la falta de presentación de excepciones de mérito, por la extemporaneidad de la contestación de la demanda, ninguna excepción pudo ser analizada ni otorgada.
Por lo anterior, debe imponerse a cargo de la demandada y a favor de la demandante, la condena al pago de las costas de este trámite arbitral en una suma correspondiente al 100% de su valor, la cual se fijará conforme a los gastos y honorarios fijados en este proceso. Para tal efecto, es del caso poner de presente que las costas, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, la totalidad de las expensas y Las expensas son todas aquellas erogaciones que la parte ganadora en juicio hubo de sufragar en el desarrollo del proceso, las cuales, desde luego, deben estar debidamente acreditadas en el expediente.
Para la determinación de las costas, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este Tribunal de Arbitramento fueron pagados en su totalidad por la convocante, dicho sea de paso, monto respecto del cual se expidió certificación para adelantar el cobro respectivo por parte de la parte convocante34. 34 El 14 de marzo de 2024 la parte convocante acreditó, dentro del término de ley, el pago del 50% de honorarios y gastos a él asignados.
Toda vez que en el mismo término la parte convocada no acreditó haber realizado la consignación del monto a ella fijada, en el término adicional de 5 días, el 21 de marzo de 2024, el convocante acreditó el pago del 50% restante fijado a su contraparte. Respecto de dicho pago, el 17 de abril de 2024 se remitió por parte de la secretaría, a la convocante, la certificación de pago a su favor, a la que hace referencia el inciso 2 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, mediante la cual la ley autoriza realizar el cobro ejecutivo del valor allí consignado.
En efecto, se tendrá en consideración la decisión de la convocada de no pagar la proporción que le correspondía, lo que, además, da lugar a aplicar lo dispuesto por los incisos 2° y 3° del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y su parágrafo, que dispone: esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjera el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria.
Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.
De esta forma, el Tribunal Arbitral fijará por concepto de expensas a favor de la parte convocante DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 19.836.804,47). Valor que corresponde a la totalidad de los gastos y honorarios correspondientes a la parte convocante (es decir el 50% de la totalidad de honorarios y gastos del proceso).
Ahora bien, en lo relativo a las agencias en derecho, debe recordarse que ellas corresponden a la remuneración justa o contraprestación que se le reconoce a la parte triunfadora en el proceso por los gastos de defensa judicial en que ha incurrido. El numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso establece que: o deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras A su vez el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 fijó las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten: sin hacer referencia al proceso arbitral.
Para los eventos no regulados, el artículo 4 del referido Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 dispuso: establecidas para asuntos similares Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el proceso declarativo en general de única instancia, que es el que se asemeja al proceso arbitral.
El Artículo 5 sobre las Tarifas, determinó: Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se hará dentro de los citados límites establecidos por considerar estos como un criterio objetivo y fundado en una norma legal, pero dando preponderancia a criterios como; la razonabilidad, la duración del proceso, la complejidad del debate y la importancia económica de la controversia.
Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia como la doctrina arbitral más autorizada ha explicado que el referido acuerdo no resulta aplicable a los trámites arbitrales.35 Por lo anterior, atendiendo a los referidos criterios, principalmente a la razonabilidad y duración del proceso, el tribunal considera que las agencias en derecho deben tasarse en la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCENTA Y OICHO MIL TRESCIENTOS CATRO PESOS CON NOVENTA Y NEUVE CENTAVOS ($9.688.304,99), valor que coincide con los honorarios fijados para un árbitro36.
En consecuencia, la liquidación de costas es la siguiente: 35 Lo anterior se debe a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en Sentencia del 26 de enero de 2023 con Radicación 11001-03-26-000 202200131-00 (68550), C.P., Martín Bermúdez Muñoz, determinó que las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura no resultan aplicables a los procesos arbitrales. 36 Cfr. Laudo del 18 de julio de 2024 entre Siemens Healthcare S.A.S. vs. Medical Promo vida IPS S.A.S., con sede en la Cámara de Comercio de Bogotá. Trámite 144956.
Tribunal Arbitral: Fabricio Mantilla Espinosa, Fernando Triana Soto y Marcel Fernando Tangarife. P.107. Expensas a favor de la convocante $ 19.836.804,47 Agencias en derecho en favor de la convocante $ 9.688.304,99 TOTAL $ 29.525.109,46 Por lo expuesto, en la parte resolutiva de este laudo se incluirá la condena en costas a favor de FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., y a cargo de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NUEVE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 29.525.109,46).
V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES De conformidad con lo establecido por los artículos 241 y 278 del Código General del Proceso, no hay lugar a deducir indicio alguno frente a la conducta procesal de las partes, que impacte en la decisión de fondo de este trámite. Incluso, a pesar de que la parte convocada no contestó la demanda en término, se debe recordar que a las entidades públicas no se les puede aplicar la sanción relativa a tener por confesados los hechos susceptibles de confesión ante dicha omisión. No obstante lo anterior, no se puede pasar por alto que el apoderado inicial de la parte convocada, quien intervino en la audiencia de instalación del presente trámite arbitral, con posterioridad a la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, presentó numerosos recursos y nulidades, las cuales no tuvieron vocación de prosperidad generando demoras innecesarias y entorpeciendo el desarrollo del proceso.
Adicionalmente, en la audiencia del 16 de marzo de 2023 este apoderado recusó a la totalidad del tribunal e incluso al secretario, bajo el argumento que el panel arbitral se encontraba inmerso en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, sobre las causales de recusación, por cuanto tenía un interés económico directo en continuar el proceso..) en la medida en que las resultas comportan la continuidad de un trámite oneroso, naturalmente, por el pacto arbitral o sencillamente la declaración de nulidad de ese 37 Misma recusación que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en decisión del 8 de agosto de 2023, declaró no probada, pues como el citado juzgado estableció: adversa con el supuesto interés de continuar y culminar el trámite para recibir los honorarios, pues se estaría desnaturalizando la causal pretendida, atacando el avance de los trámites 37 Cfr. Expediente Digital/1383349/03 AUDIOS Y VIDEOS/ 002Transcripción_recurso_resposición_audiencia_20230316. jurisdiccionales y el mismo servicio de administración de justicia 38 En cualquier caso dicha situación conllevó a la parálisis injustificada del trámite por casi cinco meses.
Así las cosas, el Tribunal Arbitral encuentra necesario poner en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, las actuaciones desplegadas por el apoderado inicial de la sociedad convocada, quien participó y se le reconoció personería jurídica para intervenir en el presente proceso en la audiencia de instalación de este trámite el 23 de noviembre de 2022 39 y quien sustituiría el mismo poder el 22 de diciembre de 202340 a otro abogado de su oficina.
Lo anterior, por cuanto tanto la contestación extemporánea de la demanda de la sociedad convocada, como los recursos, nulidades, la recusación presentada por tal profesional dentro de este trámite, así como las conductas desplegadas durante su participación en las audiencias de este proceso, podrían llegar a configurar conductas sancionables bajo lo establecido por la Ley 1123 de 2007.
Particularmente, con los deberes a que hace referencia el artículo 28 de la citada ley en sus numerales 6, 7, 10, 11 y 16. 38 Cfr. Expediente Digital/1383349/03 RECUSACIÓN/ 029_auto_juez_civil_circuito_niega_la_recusacion_de_los_arbitros_20230808 39 Cfr. Expediente Digital/1383349/01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL 01 043_Acta_Instalacion_20221123 40 Cfr. Expediente Digital/1383349/01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL 03 / 016_Correo_sutitucion_poder_convocado y 017_Anexos_sustitución_poder.
VI. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado por FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., como parte convocante y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, como parte convocada administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Conceder la pretensión primera de la demanda y en consecuencia declarar que entre las sociedades FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fue celebrado el Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067.
SEGUNDO: Conceder la pretensión segunda de la demanda y en consecuencia declarar que el Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067 cubre, en los términos del seguro contratado y conforme a la parte motiva de este laudo, la pérdida que sufrió la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., en virtud del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017- 90535 UCC-PRF 009-2017 al que fue vinculada en calidad de presunta responsable fiscal.
TERCERO: Conceder la pretensión tercera de la demanda y en consecuencia declarar que el Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067 cubre los honorarios de abogado, en los términos del seguro contratado y conforme a la parte motiva de este laudo, en que incurrió la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., para la defensa de sus intereses dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017-90535 UCC-PRF 009-2017, en virtud del amparo de gastos de defensa que se desprende de la cobertura de indemnización profesional.
CUARTO: Negar la pretensión cuarta de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este laudo.
QUINTO: Conceder la pretensión quinta de la demanda y en consecuencia declarar que con el escrito del 3 de septiembre de 2020 se interrumpió la prescripción de las acciones derivadas del Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067 suscrito entre la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme a la parte motiva de este laudo.
SEXTO: Negar parcialmente la pretensión sexta de la demanda, y en su lugar condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., la suma de ciento treinta y ocho millones de pesos ($138.000.000), a título de indemnización bajo el amparo de gastos de defensa de la sección 3 de Indemnización Profesional del Contrato de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros contenido en la Póliza No. 1001067, en los términos del seguro contratado y conforme a la parte motiva de este laudo.
SÉPTIMO: Negar la pretensión séptima y la primera pretensión subsidiaria a la séptima de la demanda, conforme a la parte motiva de este laudo.
OCTAVO: Conceder la segunda pretensión subsidiaria a la séptima y en consecuencia Condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a favor de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre las sumas reconocidas por el Tribunal por concepto de la anterior condena, desde la ejecutoria de este laudo arbitral y hasta la fecha efectiva en que se realice su pago.
NOVENO: Conceder la pretensión octava de la demanda, conforme a la parte motiva de este laudo, y en consecuencia condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo, en favor de FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A., la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NUEVE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 29.525.109,46) por concepto de costas y agencias en derecho.
Vencido el plazo concedido, se causarán intereses moratorios a la máxima tasa legal comercial hasta su pago efectivo.
DÉCIMO: Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios del árbitro y de la secretaría del Tribunal, por lo cual se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, junto con el IVA respectivo, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016.
DÉCIMO PRIMERO: Disponer que la parte convocante deberá expedir y entregar los respectivos certificados individuales de las retenciones practicadas a nombre de cada uno de los árbitros y del secretario del Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO: Disponer que en la oportunidad legal el Presidente del Tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare.
DÉCIMO TERCERO: Compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, respecto de las actuaciones desplegadas por el apoderado inicial de la sociedad convocada, a quien se le reconoció personería jurídica para intervenir en el presente proceso en la audiencia de instalación del proceso el 23 de noviembre de 202241.
Para lo anterior se remitirá tanto el oficio respectivo, como copia del expediente del presente trámite arbitral.
DÉCIMO CUARTO: Ordenar entregar el expediente digital al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.
DÉCIMO CUARTO: Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este laudo. 41 Cfr. Expediente Digital/1383349/01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL 01 043_Acta_Instalacion_20221123
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este laudo arbitral fue notificado en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas o digitalizadas, como lo autoriza la legislación procesal vigente. EDUARDO GRILLO OCAMPO Presidente MARTHA HERRERA MORA Árbitra MARÍA FERNANDA NAVAS HERRERA Árbitra JULIÁN FELIPE OVALLES CORTÉS Secretario