TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 1 ÍNDICE I.
ANTECEDENTES 1. PARTES
2. PACTO ARBITRAL Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
3. TRÁMITE ARBITRAL 3.1. La demanda arbitral 3.2. El llamamiento en garantía 3.3. Nombramiento de los árbitros 3.4. Instalación del Tribunal y notificación de la demanda 3.5. Contestación de la demanda principal y demanda de reconvención 3.6. Contestación del Llamamiento en Garantía 3.7. La reforma de la demanda de reconvención y su trámite 3.8.
Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios 3.9. Primera Audiencia de Trámite 3.10. Continuación de la Primera Audiencia de Tramite 3.11. Pruebas 3.11.1. Documentales 3.11.2. Inspección judicial previa exhibición de documentos 3.11.2.1. El 3 de febrero de 2021 en audiencia virtual se dio inició la diligencia de exhibición de los documentos a cargo de la Convocada que estuvo abierta hasta el 29 de abril de 2021. 3.11.2.2.
El 3 de febrero de 2021 en audiencia virtual inició la diligencia de exhibición de los documentos de la Convocante que estuvo abierta hasta el 29 de abril de 2021. 3.11.3. Interrogatorio y declaración de parte 3.11.4. Informe por escrito 3.11.5. Dictámenes Periciales 3.11.6. Testimonios 3.11.7. Prueba por informe
4. LAS DEMANDAS Y SU CONTESTACIÓN 4.1. La demanda arbitral principal TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 2 4.2. Contestación de la demanda arbitral principal y excepciones interpuestas 4.3. El Llamamiento en Garantía 4.4. Contestación de la demanda arbitral principal, del llamamiento en garantía y excepciones interpuestas por CONFIANZA. 4.4.1.
Frente a la demanda principal 4.4.2. Frente al llamamiento en garantía 4.5. La demanda de reconvención reformada 4.6. La contestación de la demanda de reconvención reformada
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
7. DURACIÓN DEL PROCESO Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO II. CONSIDERACIONES A. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES B. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
1. ARGUMENTOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA CONOCER DE ALGUNAS DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA PRINCIPAL. 1.1. Posición de las partes 1.1.1. Parte Convocada y llamada en garantía 1.1.2. Parte Convocante 1.2. Consideraciones del Tribunal
2. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FRENTE A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA POR HABERSE CONFIGURADO LA CADUCIDAD 2.1. Posición de las partes 2.1.1. Posición de TGI 2.1.2. Posición de TDO 2.1.3. Concepto del Ministerio Público 2.2. Consideraciones del Tribunal 2.2.1. Supuestos: 2.2.2. Naturaleza Jurídica de La Sociedad Convocante 2.2.3.
Competencia para ejercer el medio de control de controversias contractuales. Régimen de Caducidad de la acción TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 3 2.2.4. La liquidación del contrato DIJ 738 como punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción, procedencia de la liquidación. 2.2.4.1.
Alegaciones de las partes 2.2.4.2. Conclusiones del Tribunal sobre el punto de la liquidación 2.2.5. Ausencia de cualquier grado de interdependencia entre la oportunidad para la radicación de la demanda arbitral, la demanda de reconvención y su reforma. 121 2.2.6. Conclusión C. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y EXCEPCIONES
1. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR EL GASODUCTO EN CUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES DE INTEGRIDAD ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA
9.2. DEL ANEXO 14 1.1. Posición de las partes 1.1.1. Posición de la Convocante 1.1.2. Ministerio Público 1.2. Consideraciones del Tribunal 1.2.1. Los contratos de adhesión según la jurisprudencia y la doctrina. ¿Es el Contrato DIJ-738 un contrato de adhesión? 1.2.1.1. Antecedentes de la celebración del Contrato. 1.2.1.2. Conclusiones 1.2.2.
Sobre la discusión respecto de la Interpretación del numeral 9.1 del anexo 14 al que se remite el numeral 9.2 del Contrato DIJ 738 base para determinar el cumplimiento o incumplimiento. 1.2.2.1. Otros criterios de interpretación 1.2.2.2. Lo estipulado en el Contrato DIJ 738 para la Etapa de Transferencia... 165 1.2.2.3. Actuaciones de las partes durante el periodo de Transferencia en cuanto a la integridad de la Tubería 1.2.2.4.
Las pruebas aportadas 1.2.2.5. Análisis y Conclusiones del Tribunal- De la alegada garantía a diez años posteriores a la transferencia del oleoducto 1.2.2.6. Pretensiones de Condena 1.2.3. Las excepciones propuestas por TDO y CONFIANZA asociadas al presunto incumplimiento de reemplazo de los tramos de tuberías que supuestamente excedieron el margen de corrosión previsto en el numeral 9.2. del anexo 14 del contrato TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 4 1.2.3.1.
Excepción de Cumplimiento a cabalidad del numeral 9.2 del Anexo 14 propuesta por TDO y Ausencia de Incumplimiento propuesta por CONFIANZA... 223 1.2.3.2. Asunción del riesgo por parte de TGI. 1.2.3.3. Nulidad relativa por error en el contenido de la cláusula 9.2 del Anexo 14 del Contrato DIJ-738
2. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES “2. Pretensiones relacionadas con la obligación de transferir el gasoducto en buenas condiciones de operación segura y continua y con una vida útil estimada de cuando menos diez (10) años”. 2.1. Posición de las partes 2.1.1. Posición de TGI 2.1.2. Posición de TDO 2.2. Concepto Ministerio Público 2.3.
Consideraciones del Tribunal 2.3.1. Disposiciones sobre ejecución de obras geotécnicas al momento de la trasferencia en el contrato DIJ – 738 y los documentos que lo conforman. 2.3.2. La inspección global del derecho de vía acordada por las partes al momento de la transferencia. 2.3.3. Las obras identificadas en el peritaje de ANTEA y que debían ejecutarse al momento de la transferencia. 2.3.4.
El diagnóstico geotécnico presentado por SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. (SIL) y en el cual fundamenta las pretensiones de su demanda TGI. 2.3.5. Las obras que entregó TDO a TGI según las pruebas pericial, testimonial y documental allegadas al proceso. 2.3.6. Excepciones propuestas por TDO y por CONFIANZA 2.3.6.1. El Contrato no establece una garantía de mantener en condiciones de operación segura y continua y una vida útil de cuando menos 10 años después de la Transferencia. Esta excepción fue coadyuvada por CONFIANZA. 2.3.6.2.
TDO cumplió a cabalidad con la obligación de entrega la instalación en condiciones de operación segura y continua y una vida útil de cuando menos 10 años después de la transferencia, y Ausencia de incumplimiento de la Convocada, propuesta por CONFIANZA. 2.3.6.3. La Conducta Contractual y los Actos Propios de TGI
3. TERCER GRUPO DE PRETENSIONES
3. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR EL DOMINIO DE LAS ESTACIONES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MANIZALES Y BUGA TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 5 3.1. Posición de las partes 3.1.1. Posición de TGI 3.1.2. Posición de TDO 3.1.3.
Concepto del Ministerio Público 3.2. Consideraciones del Tribunal 3.2.1. Origen contractual de las Estaciones 3.2.2. Las Estaciones de Buga y Manizales están abarcadas por la definición de “Instalación” contenida en el acápite de “Definiciones” del Contrato DIJ 738 3.2.3. Las instalaciones de Buga y Manizales fueron concebidas como Estaciones de Operación y Mantenimiento del Gasoducto en sus áreas de influencia y así han funcionado antes y después de la Transferencia de la Instalación 3.2.4.
Ubicación geográfica 3.2.5. Las Estaciones de operación y mantenimiento son bienes “necesarios” para llevar a cabo el objeto del contrato. 3.2.6. El “sobredimensionamiento” de las Estaciones 3.2.7. Conclusión 3.2.8. Excepción de Inexistencia de la Obligación propuesta por TDO y “Ausencia de Incumplimiento”, propuesta por CONFIANZA
4. CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES “4. Pretensiones relacionadas con la obligación de transferir los derechos constituidos para el acceso al derecho de servidumbre y demás facilidades de instalación 4.1. Disposiciones sobre derecho de tierras en el contrato DIJ– 738 y los documentos que lo conforman. 4.2. Lo restituido por TDO a TGI a la terminación del contrato, en materia de servidumbres y accesos a predios grabados con las mismas. 4.3.
Excepciones propuestas 4.3.1. Excepción de Cumplimiento a cabalidad de la obligación de transferencia de los derechos reales necesarios para acceder a las servidumbres propuesta por TDO y coadyuvada por Confianza, y excepción de “Ausencia de Incumplimiento de la Convocada” propuesta por CONFIANZA. 4.3.2. Existencia de indemnidad contractual y actos propios de parte de TGI.
5. QUINTO GRUPO DE PRETENSIONES. PRETENSIONES COMUNES A TODOS LOS GRUPOS DE PRETENSIONES
6. DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 6 6.1. Incumplimiento en la transferencia de tierras para poder terminar el Gasoducto en una línea continua. 6.2. Incumplimientos por presencia de líquidos y suciedad en los filtros de la Estación Mariquita de propiedad de TGI. 6.3.
Incumplimiento del pago de sobrecostos por la ejecución de trabajos no previstos en el Contrato DIJ-738. 6.4. Incumplimiento en relación con las estaciones de Buga y Manizales. 6.5. Conclusión:
7. RESTANTES EXCEPCIONES PROPUESTAS POR TDO y por CONFIANZA D. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y SUS EXCEPCIONES PROPUESTAS
1. LIMITACIÓN DEL ANÁLISIS QUE EMPRENDE EL TRIBUNAL
2. ASPECTOS GENERALES DE LA PÓLIZA
3. DEL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL 4. FRENTE A LAS RESTANTES EXCEPCIONES PROPUESTAS POR CONFIANZA E. JURAMENTO ESTIMATORIO F. COSTAS 1. FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN
2. FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA III. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 7 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA: TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. Expediente 117270 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes y preliminares: I.
ANTECEDENTES 1. PARTES La demandante es TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. (“Demandante”, “Convocante”, "Reconvenida", “TGI”) ), sociedad anónima y empresa prestadora de servicios públicos mixta, legalmente constituida bajo las leyes colombianas, con domicilio principal en Bogotá, D.C., constituida mediante Escritura Pública No. 67 del 16 de febrero de 2007 otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bucaramanga, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de mayo de 2014, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 8 bajo el No. 1838815 del Libro IX, con matrícula mercantil 02459073 Nit. 900.134.459-7, representada por MAURICIO VERA MALDONADO, o quien haga sus veces, según consta en el certificado de existencia y representación que obra en el expediente a folios 88 a 100 del Cuaderno Principal No. 1, quien actúa por conducto de apoderado judicial de conformidad con el poder obrante a folio 86 del Cuaderno Principal No. 1.
La demandada es TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. (“Demandada”, “Convocada”, "Reconveniente", “TRANSGAS”), sociedad anónima legalmente constituida bajo las leyes colombianas, con domicilio principal en Bogotá D.C., Nit. 830.000.853-7, representada por ALEJANDRO VILLEGAS GONZÁLEZ o quien haga sus veces, según consta en el certificado de existencia y representación que obra en el expediente a folios 101-104 del Cuaderno Principal No. 1, quien actúa por conducto de apoderado judicial de conformidad con el poder obrante a folio 130 del Cuaderno Principal No. 1.
La llamada en garantía es COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. (“Llamada en Garantía”, “CONFIANZA”) sociedad constituida conforme a las leyes colombianas, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. identificada con Nit. 860.070.374-9, representada legalmente por LUIS ALEJANDRO RUEDA RODRÍGUEZ, o quien haga sus veces, según consta en el certificado de existencia y representación que obra en el expediente a folios 17 y 18 del Cuaderno de Llamamiento en Garantía, quien actúa por conducto de apoderado judicial de conformidad con el poder obrante a folio 108 a 110 del Cuaderno de Llamamiento en Garantía. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 9
2. PACTO ARBITRAL Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El pacto arbitral acordado por las partes se encuentra en el Contrato DIJ-738, en la cláusula 53 del mismo, tal y como fue modificada mediante Otrosí No. 18 de fecha 19 de marzo de 2015, que señala: "Cláusula 53. Resolución de Disputas: (…) b) Sin perjuicio de lo estipulado en el literal a) de la cláusula 53, toda controversia o diferencia relacionada con la celebración, ejecución, interpretación, terminación y liquidación del presente contrato será resuelta por tres árbitros pertenecientes a la lista del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quienes deberán tener experiencia en por lo menos en seis (6) arbitrajes.
Las partes acuerdan que el término del proceso arbitral será un (1) año, contando a partir del día siguiente a la terminación de la primera audiencia de trámite. Los tres árbitros serán nombrados de común acuerdo por las partes, o en su defecto mediante sorteo que se celebrará por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista de especialistas en derecho comercial.
Para la designación de común acuerdo se seguirá el siguiente procedimiento. (i) Cada una de las partes conformará una lista de 5 nombres para un total de 10 nombres. Cada parte tendrá el derecho al reemplazo de cualquiera de los nombres propuestos por la otra parte, hasta que la lista de 10 nombres sea aceptada por ambas partes. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 10 (ii) Cada una de las partes escogerá un nombre de la lista elaborada por la otra parte, de tal manera que así quedan elegidos dos árbitros.
(iii) El tercer árbitro será seleccionado por sorteo de 2 nombres propuestos uno por la parte convocante y el otro por la parte convocada, selección que se realizará entre los ocho árbitros restantes, de la lista del literal (i) de la presente cláusula. El sorteo se realizará en presencia de las partes en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (iv) La selección de los árbitros suplentes se realizará siguiendo el mecanismo establecido para los árbitros principales, así: dos suplentes se seleccionarán siguiente la lista de 10 usando el mismo criterio y las mismas prerrogativas dispuestas en los numerales i) y ii) anteriores.
El tercer suplente será aquel que no resulte elegido del sorteo de los dos árbitros propuestos según lo indicado en el numeral iii), anterior. Cualquiera de las partes podrá notificarle, por cualquier medio escrito, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que ha fracasado la designación de árbitros de común acuerdo, para que esa entidad proceda a la inmediata designación del tribunal mediante sorteo.
El fallo será en derecho, el trámite será el legal, previsto en la Ley 1563 de 2012 y se desarrollará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D. C.”1 Con respecto a la Llamada en Garantía quien fue vinculada al proceso en virtud de ser la aseguradora que expidió la Póliza de Cumplimiento No.CX004546, señala el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012: 1 Calderón de Medios Magnéticos.
MM Pruebas. Copia de las Pruebas Folio 68. Carpeta “a. Documentos Generales”. Documento
33. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 11 “Art. 37 (…)
PARÁGRAFO 1 o. Cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo.”
3. TRÁMITE ARBITRAL 3.1. La demanda arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria, el 16 de julio de 2019 TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral contra TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. visible a folios 1 a 87 del Cuaderno Principal No 1. 3.2.
El llamamiento en garantía El 16 de julio de 2019, TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, llamamiento en garantía contra COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. visible a folios 1 a 9 del Cuaderno de Llamamiento en Garantía. 3.3.
Nombramiento de los árbitros El 5 de agosto de 2019 en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo la reunión de designación de árbitros2. Dada la imposibilidad de realizar la designación de los árbitros de común acuerdo, las partes 2 Cuaderno Principal No. 1, folio 136 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 12 solicitaron realizarla por sorteo público.
El 13 de agosto de 2019, se les remitió a las partes la lista de preselección sobre la cual el Centro de Arbitraje haría la designación, de acuerdo con lo estipulado por las partes en la Cláusula Arbitral3. El 15 de agosto de 2019 fueron designados mediante sorteo, los doctores Rafael Bernal Gutiérrez, Carlos Adolfo Arenas Campos y Camilo Calderón Rivera como árbitros principales4, quienes al aceptar en oportunidad, cumplieron con lo señalado en los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 20125. 3.4.
Instalación del Tribunal y notificación de la demanda El Tribunal se instaló en audiencia de 30 de septiembre de 20196, reconoció personería a los apoderados de las partes, fijó como lugar de funcionamiento y secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, designó como Secretaria la doctora Adriana López Martínez, quien al aceptar observó los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012 y posteriormente, tomó posesión de su cargo7.
En la audiencia de instalación, mediante Auto No. 2 de 30 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda principal y el llamamiento en garantía y ordenó notificar el auto admisorio a la Parte Convocada y a la Llamada en Garantía. La notificación personal de la Convocada se surtió el mismo día8 y la notificación personal 3 Cuaderno Principal No. 1, folio 137 4 Cuaderno Principal No. 1, folio 153 5 Cuaderno Principal No. 1, folios 164-169 6 Cuaderno Principal No. 1, folios 198-202.
Acta No. 1 7 Cuaderno Principal No. 1, folios 204-210 8 Cuaderno Principal No. 1, folio 203 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 13 de la Llamada en Garantía se surtió el 29 de octubre de 20199. Igualmente se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público10. 3.5.
Contestación de la demanda principal y demanda de reconvención El 19 de diciembre de 2019, oportunamente la Convocada contestó la demanda, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, solicitó pruebas11 y en escrito separado presentó demanda de reconvención contra la Convocante12, la cual fue admitida mediante Auto del 14 de enero de 202013, modificado en el aparte resolutivo 5 por Auto del 3 de febrero de 202014.
La demanda de reconvención fue notificada en la forma prevista por los artículos 91 y 371 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. También fue debidamente informada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.15 Mediante escrito de fecha 3 de abril de 202016, la Convocante contestó la demanda de reconvención, formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas.
Mediante auto del 15 de abril de 202017, se dio traslado conjunto de las excepciones de 9 Cuaderno de Llamamiento en Garantía, folios 15-16 10 Cuaderno Principal No. 1, folios 211-214 11 Cuaderno Principal No. 2, folios 1-234 12 Cuaderno Principal No. 1 folios 230-266 13 Cuaderno Principal No. 2, folios 240-245. Acta No. 2 14 Cuaderno Principal No. 2, folios 330-341.
Acta No. 3 15 Cuaderno Principal No. 2, folio 246 16 Cuaderno Principal No. 3, folios 5-59 17 Cuaderno Principal No. 3, folios 60-63. Acta No. 4 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 14 la demanda principal, de las excepciones de la demanda de reconvención y de las excepciones propuestas por el Llamado en Garantía. Con escrito del 24 de abril de 202018, la Convocada descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la Convocante frente a la demanda de reconvención y solicitó pruebas adicionales19.
El mismo día, la Convocante descorrió el traslado de las excepciones propuestas y la objeción al juramento estimatorio formuladas por la Convocada frente a la demanda principal, y solicitó pruebas adicionales.20 3.6. Contestación del Llamamiento en Garantía El 28 de noviembre de 2019, oportunamente la Llamada en Garantía contestó la demanda y el llamamiento en garantía21.
Mediante auto del 15 de abril de 202022, se dio traslado conjunto de las excepciones de la demanda principal, de las excepciones de la demanda de reconvención y de las excepciones propuestas por el Llamado en Garantía y, el 24 de abril de 2020 la Convocante descorrió el traslado de las excepciones propuestas y de la objeción al juramento estimatorio y solicitó pruebas adicionales23. 18 Cuaderno Principal No. 3, folios 85-111 19 Cuaderno Principal No. 1, folios 320-396 20 Cuaderno Principal No. 3, folios 112-171 21 Cuaderno Llamamiento en Garantía, folios 19-107 22 Cuaderno Principal No. 3, folios 60-63.
Acta No. 4 23 Cuaderno Principal No. 3, folios 172-217 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 15 3.7. La reforma de la demanda de reconvención y su trámite El 2 de junio de 2020, la Convocada reformó la demanda de reconvención24. El Tribunal la admitió por Auto de 6 de junio de 202025, notificado conforme al numeral 4o del artículo 93 del C.G.P26.
Dicha reforma se contestó por la Convocante en la oportunidad legal, el 30 de junio de 2020 con oposición a las pretensiones, interposición de excepciones, y solicitud de pruebas27. Por auto del 1° de julio de 2020, se dio traslado de las excepciones de mérito presentadas por la Convocante28 y mediante escrito de 8 de julio de 2020, en la oportunidad legal, la Convocada descorrió el traslado de las excepciones interpuestas con petición de pruebas29. 3.8.
Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios El 16 de julio de 2020, en la fecha previamente señalada30, se realizó la audiencia de conciliación que, se declaró surtida y fracasada31. A continuación, el Tribunal fijó el monto de los honorarios y gastos del trámite arbitral, que fueron consignados en forma oportuna por la Partes y por la Llamada en Garantía32.
En dicha providencia se fijó la fecha para la Primera Audiencia de Trámite. 24 Cuaderno Principal No. 3, folios 268-311 25 Cuaderno Principal No. 3, folios 318-322. Acta No. 5 26 Cuaderno Principal No. 3, folios 338-338 27 Cuaderno Principal No. 3, folios 365-441 28 Cuaderno Principal No. 3, folios 450-452 29 Cuaderno Principal No. 3, folios 466-526 30 Cuaderno Principal No. 3, folios 450-452.
Acta No.9 31 Cuaderno Principal No. 3, folios 582-589. Acta No. 11 32 Cuaderno Principal No. 3, folios 613-624 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 16 3.9. Primera Audiencia de Trámite El 24 de agosto de 202033, previo control de legalidad de la actuación surtida hasta entonces, y sin que se hubiera presentado por ninguno de los asistentes algún reparo, se dio inicio a la primera audiencia de trámite en la cual, mediante providencia motivada el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes, y contenidas en la demanda principal, en el llamamiento en garantía, en la demanda de reconvención y su reforma, en la contestación de la demanda de la Convocada, en la contestación de la demanda de la Llamada en Garantía, en la contestación del llamamiento en garantía, en la contestación de la demanda de reconvención reformada y en los escritos descorriendo los traslados de las excepciones perentorias contenidas en las respuestas de la demanda, el llamamiento en garantía, y de la demanda de reconvención reformada, las objeciones al juramento estimatorio y sus respuestas.
Ejecutoriada la providencia de asunción de competencia, y habiéndose resuelto el recurso de reposición interpuesto por la Convocada34, por Auto No. 4 de 24 de agosto de 2020 se suspendió la audiencia para continuarla el viernes 30 de octubre de 2020. 3.10. Continuación de la Primera Audiencia de Tramite Mediante auto del 30 de octubre de 2020 el Tribunal: • Negó la solicitud realizada por la Convocada consistente en que se redistribuyeran las cargas probatorias con relación al mantenimiento y operación 33 Cuaderno Principal No. 3, folios 625-627.
Acta No. 12 34 Cuaderno Principal No. 3, folios 639-642. Acta No. 12 y folios 644-651 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 17 de la estación compresora de Padua, pues considero de acuerdo a los fundamentos contenidos en el Acta 15 que no se daban los requisitos establecidos en el articulo del CGP. • Decretó las pruebas del proceso35. • Rechazó algunas pruebas por no ser permitidas o por impertinentes a saber: i) El interrogatorio de parte solicitado por la Convocada al representante legal de la Convocante, pues dicho interrogatorio está prohibido en los términos del artículo 195 del CGP.
En su lugar se decretó por el Tribunal la declaración juramentada en la forma que fue solicitada. ii) Las inspecciones judiciales que en conjunto con las exhibiciones de documentos solicitó la Llamada en Garantía, pues dichas inspecciones no cumplen con el requisito señalado en el artículo 236 del CGP, y la finalidad de la prueba se cumple con la orden de exhibir la documentación solicitada en la forma en que lo decretó el Tribunal y iii) La declaración bajo juramento rendida ante el Notario 10º del Circulo de Bogotá por el Señor Alberto Enrique Lara León, teniendo en cuenta que en los términos del artículo 188 del CGP, su propósito no se enmarca en ninguna de las situaciones que la ley permita demostrar con prueba sumaria ante Notario dentro de una actuación judicial.
En su lugar se ordenó que su contenido se ratifique por el testigo que realizó la declaración notarial. Contra las decisiones de negar la redistribución de la carga de la prueba y la de no tener como prueba la declaración rendida ante Notario, la Convocada interpuso recurso de reposición. El Tribunal confirmó las decisiones tomadas frente a ambos puntos. 35 Cuaderno Principal No. 4, folios 1-49.
Acta No.
15. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 18 3.11. Pruebas Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: 3.11.1. Documentales Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna los documentos aportados por la Partes y por la Llamada en Garantía en las oportunidades legales y los debidamente allegados al proceso. 3.11.2.
Inspección judicial previa exhibición de documentos Se decretó una inspección judicial previa exhibición de documentos con la intervención de un perito experto en informática y medios de recuperación de información solicitada por TGI, y también por TDO, así como la exhibición de documentos solicitada por la llamada en garantía. Dichas diligencias se practicaron de la siguiente manera: 3.11.2.1.
El 3 de febrero de 2021 en audiencia virtual se dio inició la diligencia de exhibición de los documentos a cargo de la Convocada36 que estuvo abierta hasta el 29 de abril de 202137. Los documentos exhibidos por la Convocada y seleccionados por la Convocante38 y por la Llamada en Garantía39 reposan en el Cuaderno de Pruebas, en carpetas denominadas “Exhibición de TDO selección TGI” y “Exhibición de TDO selección Confianza”. 36 Cuaderno Principal No. 4, folios No. 352-353. 37 Cuaderno Principal No. 5, folio 618.
Acta No. 39 38 Cuaderno Principal No. 5, folios 2-338 39 Cuaderno Principal No. 5, folios 339-342 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 19 3.11.2.2. El 3 de febrero de 2021 en audiencia virtual inició la diligencia de exhibición de los documentos de la Convocante40 que estuvo abierta hasta el 29 de abril de 202141.
Los documentos exhibidos por la Convocante y seleccionados por la Convocada42 y por la Llamada en Garantía43 reposan en el Cuaderno de Pruebas, en carpetas denominadas “Exhibición de TDO selección TGI” y “Exhibición de TDO selección Confianza”. Una vez exhibidos los documentos, previo a dar inicio a las inspecciones judiciales, se posesionó al perito informático, RINCON CARDENAS Y MORENO, que asistiría a ambas diligencias.
Sin embargo, dichas diligencias no se llevaron a cabo dado que las de la prueba desistieron de las misma, así como de la intervención del perito experto en informática. El desistimiento fue coadyuvado por la Llamada en Garantía44. 3.11.3. Interrogatorio y declaración de parte El representante legal de la Convocada, Alejandro Villegas González rindió interrogatorio de parte en audiencia del 26 de julio de 202145.
En la diligencia solamente formuló preguntas la apoderada de la Llamada en Garantía, puesto que la declaración de parte fue desistida por la Convocada y, el interrogatorio de parte fue desistido por la Convocante.46 40 Cuaderno Principal No. 4, folios No. 352-353 41 Cuaderno Principal No. 5, folio 618. Acta No. 39 42 Cuaderno Principal No. 5, folios 343- 432 y folios 586-611 43 Cuaderno Principal No. 5, folios 339-342 y folios 612-614 44 Cuaderno Principal No. 5, folios 632-634 y folio 637. 45 Cuaderno Principal No. 5, folio 745.
Acta No. 50. Cuaderno de Pruebas. Carpeta “Interrogatorio de parte realizado por Confianza” 46 Cuaderno Principal No. 5, folio 744. Acta No.
50. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 20 3.11.4. Informe por escrito De acuerdo con el inciso segundo del artículo 195 del Código General del Proceso, se solicitó al señor Representante Legal Administrativo de TGI, informe escrito bajo juramento sobre los puntos solicitados por la Convocada47 y por la Llamada en Garantía48, el cual fue rendido el 30 de diciembre de 202049, y, por solicitud de la Llamada en Garantía50 y de la Convocada51, complementado el 25 de marzo de 202152, y el 19 de mayo de 202153 de acuerdo con el auto del 26 de abril de 202154. 3.11.5.
Dictámenes Periciales En su valor legal se tuvieron por prueba los siguientes dictámenes periciales: a) Dictamen pericial de parte aportado por la Convocante con escrito de 30 de marzo de 202055, “para establecer el valor de reposición a nuevo de tramos del Gasoducto Mariquita – Cali fuera de especificación”, elaborado por Gustavo Adolfo Delvasto Jaimes, Socio Consultor de la firma Delvasto & Echevarría Asociados.
Del dictamen pericial, se surtió traslado conforme al artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5º del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y el Tribunal decretó la comparecencia del perito a interrogatorio, diligencia practicada el 19 de mayo 47 Cuaderno Principal No. 4, Folios 68-76 48 Cuaderno Principal No. 4, Folios 59-67 49 Cuaderno Principal No. 4, Folios 220-224 50 Cuaderno Principal No. 4, folios 241-255 51 Cuaderno Principal No. 4, folios 256-280 52 Cuaderno Principal No 5, folio 468-469..
Cuaderno de Pruebas, Carpeta “Prueba por informe e informe bajo juramento rendida por TDO”. 53 Cuaderno Principal No. 5, folios 642-644 54 Cuaderno Principal No. 5, folios 570-585. Acta No. 38. 55 Cuaderno de Pruebas, Carpeta “Dictamen Pericial Financiero G. Del Vastto Aportado por TGI. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 21 de 202156.
La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas, en la Carpeta “Interrogatorio a Peritos”, en la subcarpeta “Gustavo Del Vasto”. b) Dictamen pericial de parte aportado por la Convocante mediante escrito de 30 de marzo de 202057, denominado “Reconocimiento metro a metro de los DDV del Gasoducto Mariquita – Cali y sus ramales” elaborado por Camilo Andrés Ramírez Salazar, Subgerente técnico de la firma Servicios de Ingeniería Ltda. Del dictamen pericial rendido se surtió traslado conforme al artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5º del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y el Tribunal decretó la comparecencia del perito a interrogatorio, diligencia practicada el 28 de abril de 202158.
La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas, en la Carpeta “Interrogatorio a Peritos”, en la subcarpeta “Camilo Ramírez (SILA)”. c) Dictamen pericial de parte aportado por la Convocante, radicado el 30 de marzo de 202059, denominado “Expert Report of Simon Richards” elaborado por Simon Richards, director técnico de Diales Technical, debidamente traducido por traductor o intérprete oficial.
Del dictamen pericial se surtió traslado conforme al artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5º del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y el Tribunal decretó la comparecencia del perito a interrogatorio, diligencia practicada el 15 de abril 56 Cuaderno Principal No. 5, folio 637. Acta No. 41 57 Cuaderno de Pruebas.
Carpeta “Dictamen Pericial Geotécnico SILA Aportado por TGI”. 58 Cuaderno Principal No. 5, folios 617-618. Acta No. 39 59Cuaderno de Pruebas. Carpeta “Dictamen pericial técnico Simon Richards Aportado por TGI” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 22 de 202160 y el 16 de abril de 202161.El interrogatorio del perito se desarrolló con la presencia de un traductor oficial, de acuerdo con el procedimiento propuesto por las partes y aprobado por el Tribunal62.
La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas, en la Carpeta “Interrogatorio a Peritos”, en la subcarpeta “Simon Richards”. d) Dictamen pericial de parte aportado por la Convocada, radicado con la contestación de la demanda, denominado “Informe al árbitro: Análisis de requisitos de espesor de la pared para el ducto de gas natural Mariquita – Cali” elaborado por el perito Michael J. Rosenfeld63 Del dictamen pericial rendido se surtió traslado conforme al artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5º del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y el Tribunal decretó la comparecencia del perito a interrogatorio, diligencia practicada el 22 de abril de 202164.
El interrogatorio del perito se desarrolló con la presencia de un traductor oficial, de acuerdo con el procedimiento propuesto por las partes y aprobado por el Tribunal65. La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas, en la Carpeta “Interrogatorio a Peritos”, en la subcarpeta “Michael Rosenfeld”. e) Dictamen pericial de parte aportado por la Convocada, radicado el 4 de junio de 2020, denominado “Cuantificación de los daños sufridos por Transgas de Occidente S.A. 60 Cuaderno Principal No. 5, folio 527.
Acta No. 33 61 Cuaderno Principal No. 5, folio 552. Acta No. 34 62 Cuaderno Principal No. 5, folios 463-467. Acta No. 30. 63 Cuaderno de Pruebas No. 6 al 11. 64 Cuaderno Principal No. 5, folio 563. Acta No. 36. 65 Cuaderno Principal No. 5, folios 463-467. Acta No.
30. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 23 con relación a la ejecución del Contrato DIJ-738” elaborado por los peritos Gloria Zady Correa Palacio y Carlos Roberto Peña Barrera66. Del dictamen pericial rendido se surtió traslado conforme al artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5º del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y el Tribunal decretó la comparecencia del perito a interrogatorio, diligencia practicada el 2 de junio de 202167.
La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas, en la Carpeta “Interrogatorio a Peritos”, en la subcarpeta “Gloria Zady Correa”. f) Dictamen pericial de parte aportado por la Convocada, radicado el 4 de junio de 2020, denominado “Dictamen con carácter económico y financiero” elaborado por el perito Julio Villareal Navarro68.
Del dictamen pericial rendido se surtió traslado conforme al artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5º del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y el Tribunal decretó la comparecencia del perito a interrogatorio, diligencia practicada el 29 de mayo de 202169. La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas, en la Carpeta “Interrogatorio a Peritos”, en la subcarpeta “Julio Villareal”. g) Dictamen pericial de parte aportado por la Convocada con el escrito que descorrió traslado de las excepciones a la reforma de la demanda de reconvención, 66 Cuaderno de Pruebas.
Carpeta “Dictámenes periciales principales aportados por TDO”, subcarpeta “Dictamen pericial Sra. Gloria Zady Correa”. 67 Cuaderno Principal No. 5, folio 655. Acta No. 43 68 Cuaderno de Pruebas. Carpeta “Dictámenes periciales principales aportados por TDO”, subcarpeta “Dictamen Financiero sr. Julio Villareal” 69 Cuaderno Principal No. 5, folio 647.
Acta No. 42 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 24 denominado “Dictamen pericial lingüístico de parte sobre la redacción e interpretación de la cláusula 9.2. del anexo 14 del Contrato DIJ-738” elaborado por la perito Sheila Queralt Estevez70. Del dictamen pericial rendido se surtió traslado conforme al artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5º del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y el Tribunal decretó la comparecencia del perito a interrogatorio, diligencia practicada el 3 de junio de 202171.
La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas, en la Carpeta “Interrogatorio a Peritos”, en la subcarpeta “Sheila Queraltz”. h) Dictamen pericial de parte aportado por la Convocada, radicado el 21 de septiembre de 2020, denominado “Dictamen Pericial de contradicción de carácter Geotécnico.
Proceso Arbitral No. 117270 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, convocado por Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP contra Transgas de Occidente S.A.” elaborado por el perito Mauricio Pereira Ordoñez, que hace parte de la firma Soluciones Especializadas en Ingeniería y Geotecnia S.A.S. (Solsin)72.
Del dictamen pericial rendido se surtió traslado conforme al artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5º del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y el Tribunal decretó la comparecencia del perito a interrogatorio, diligencia practicada el 5 de mayo de 202173. La grabación de esta diligencia y la correspondiente 70 Cuaderno de Pruebas.
Carpeta “Dictámenes periciales principales aportados por TDO”, subcarpeta “Dictamen pericial lingüístico”. 71 Cuaderno Principal No.5, folio 661. Acta No. 44. 72 Cuaderno de pruebas. Carpeta “Dictámenes de contradicción presentados por TDO”, subcarpeta “Dictamen Solsin Mauricio Pereira contradicción geotécnico”. 73 Cuaderno Principal No. 5, folio 622.
Acta No. 40 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 25 transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas, en la Carpeta “Interrogatorio a Peritos”, en la subcarpeta “Solsin”. i) Dictamen pericial de parte aportado por la Convocada, radicado el 23 de octubre de 2020, elaborado por los peritos Yong Yi – Wang y David J Warman, que hacen parte de la firma Center for Reliable Energy Systems74.
Del dictamen pericial rendido se surtió traslado conforme al artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5º del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y el Tribunal decretó la comparecencia del perito a interrogatorio, diligencia practicada el 19 de abril de 202175. El interrogatorio del perito se desarrolló con la presencia de un traductor oficial, de acuerdo con el procedimiento propuesto por las partes y aprobado por el Tribunal76.
La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas, en la Carpeta “Interrogatorio a Peritos”, en la subcarpeta “CRES”. j) Dictamen pericial de parte aportado por la Llamada en Garantía, del 9 de octubre de 2020, denominado “Dictamen Pericial- Revisión de Reportes Periciales de Corrosión y DDV” elaborado por el perito Carlos Andrés Turizo Rico77.
Del dictamen pericial rendido se surtió traslado conforme al artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5º del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y el Tribunal decretó la comparecencia del perito a interrogatorio, diligencia practicada 74 Cuaderno de pruebas. Carpeta “Dictámenes de contradicción presentados por TDO”, subcarpeta “Dictamen David Warman Contradicción técnico de Diales”. 75 Cuaderno Principal No. 5, folio 559.
Acta No. 35 76 Cuaderno Principal No. 5, folios 463-467. Acta No. 30. 77 Cuaderno de Pruebas. Carpeta “Dictamen pericial aportado por Confianza”. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 26 el 23 de abril de 202178. La grabación de esta diligencia y la correspondiente transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas, en la Carpeta “Interrogatorio a Peritos”, en la subcarpeta” De Simone”. 3.11.6.
Testimonios Se decretaron los testimonios solicitados por las partes y se practicaron los de Álvaro Arias Amaya, Director de Infraestructura asociada de TGI, en audiencia del 15 de enero de 202179, Juan Pablo Ardila, Asesor de la Gerencia de Desarrollo de Negocios de TGI, en audiencia del 4 de febrero de 202180, Cesar Camilo Reyes Torres, Superintendente de la Estación de Operación y Mantenimiento de Manizales, en audiencia del 3 de diciembre de 202081, Daniel Felipe Leal Calderón, Superintendente de la Estación de Operación y Mantenimiento de Buga, en audiencia del 4 de diciembre de 202082, Samuel Chalela, Abogado de Ecopetrol, en audiencia del 18 de enero de 202183, Leonardo Sarmiento, Dirección de Mantenimiento de Gasoducto de TGI, en audiencia del 4 de febrero de 202184, Eduardo Cristancho, Ingeniero experto Certificado en Nace, en audiencia del 17 de febrero de 202185, Germán Vargas, de Chahín Vargas, en audiencia de 21 de junio de 202186, Ricardo Ángel, Supervisor de Mantenimiento de TGI, en audiencia de 4 de febrero de 202187, Julián Eduardo Mendoza, Profesional de Gestión de Tierras de TGI, en audiencia del 17 de febrero de 2021, Alberto Enrique Lara León, funcionario de Ecopetrol, quien reconoció y ratificó el documento denominado “Testimonio anticipado para fines judiciales” obrante a folios 454 y 457 del Cuaderno de 78 Cuaderno Principal No. 5, folio 567.
Acta No. 37. 79 Cuaderno Principal No. 4, folios 227-230. Acta No. 20. 80 Cuaderno Principal No. 4, folios 357-358. Acta No. 24 81 Cuaderno Principal No. 4, folio198-199. Acta No. 17. 82 Cuaderno Principal No. 4, folios 201-202. Acta No. 18 83 Cuaderno Principal No. 4, folios 233-236. Acta No. 21 84 Cuaderno Principal No. 4, folios 358-359.
Acta No. 24 85 Cuaderno Principal No. 4, folios 457-458. Acta No. 25 86 Cuaderno Principal No. 5, folios 675-676. Acta No. 45 87 Cuaderno Principal No. 4, folios 357-358. Acta No. 24 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 27 Pruebas No. 5, en audiencia del 9 de abril de 202188, Alejandro Rojas, Ingeniero de vía del Proyecto, en audiencia del 18 de febrero de 202189, Andrés Restrepo Londoño, Vicepresidente de Operaciones de TGI, en audiencia del 10 de diciembre de 202090, Cesar Reyes, Ingeniero de Gaseoducto en la Etapa de Operación, en audiencia del 3 de diciembre de 2020, Julián García, Ingeniero Presidente de TGI, en audiencia del 30 de junio de 202191,Martha Cecilia Maya, Encargada de Relaciones Externas de TDO, en audiencia del 10 de diciembre de 202092 Eduardo Cristancho, Ex funcionario de Ecogas, en audiencia del 17 de febrero de 2021, Paulo Ernesto Bacci Trespalacios, Vicepresidente de Operaciones de TGI, en audiencia del 4 de marzo de 2021,93 Álvaro Vega, Director de Infraestructura Asociada de TGI, en audiencia del 4 de marzo de 202194, Alexander Zapata, Superintendente de Operación y Mantenimiento del Gasoducto, en audiencia del 4 de marzo de 202195, Luis Rozo, Asesore de la Gerencia de Gestión de Activos de TGI96, Carlos Alberto Gómez, Presidente de Ecogas en el 2002-2009, en audiencia del 12 de marzo de 202197 La grabación de estas diligencias y su correspondiente transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas, carpeta “Testimonios” y en el Cuaderno “04.
Audios y videos”. Las peticionarias desistieron de los testimonios decretados de las siguientes personas: Ricardo Roa Barragán, Ex Presidente de TGI98, Fredy López, Vicepresidente de TGI99, 88 Cuaderno Principal No. 5, folios 522 y 523. Acta No.32 89 Cuaderno Principal No. 4, folios 462 y 463. Acta No. 26 90 Cuaderno Principal No. 4, folio 212.
Acta No. 19 91 Cuaderno Principal No. 5, folio 719. Acta No. 47 92 Cuaderno Principal No. 4, folios 209-211. Acta No. 19. 93 Cuaderno Principal No. 5, folio 437. Acta No. 28. 94 Cuaderno Principal No. 5, folios 437 y 438. Acta No. 28 95 Cuaderno Principal No. 5, folio 438. Acta No. 28 96 Cuaderno Principal No. 5, folios 441 y 442 97 Cuaderno Principal No. 5, folio 441 98 Cuaderno Principal No. 4, folio 77 99 Cuaderno Principal No. 4, Folio 195 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 28 Anne Karime Mendoza Vargas, empleada de Confianza100, Sandra Castro Bonilla, Directora Financiera de Transgas101, Tim Arsenault, Ingeniero Proyecto GE-PII102, Holly Plummer, empleada del Joint Venture PII Pipeline Solutions, A Ge Oil & Gas and Al Shaneen103, Mauricio Montoya Bozzi, Gerente de Planeación y Nuevos Negocios de TGI104, Angel Augusto Leyva Ramírez, Asesor Externo de TGI en materia de Tierras105, Humberto Zambrano, Profesional II del Área de Integridad Mecánica de TGI106, James Stewart, empleada del Joint Venture PII Pipeline Solutions, A Ge Oil & Gas and Al Shaneen107, Cesar Julio Criollo Calderón, Vicepresidente de Operaciones de TGI108, Adolfo Mejía, Asesor de la Gerencia de Planeación109, Natalia del Pilar Castro Lima, Directora de Gestión de Tierras de TGI110, Álvaro Angulo Sanz, Director de Asuntos Corporativos de TGI111, Jaime Orjuela Vélez, Ex Presidente de TGI112, Fabián Esteban Forero Marcelo, Representante Legal de la Sociedad FM Ingeniería S.A., Edisson Fernando Cristancho Moreno, Apoderado de la Sociedad Montajes JM, Eduardo Gallon, Jefe de Mantenimiento de TGI, Eduardo Tautiba, Funcionario para Operación Global de Derecho de Vía ante Colombia, Hugoberto Alcázar, Funcionario de Intertek, Luis Yamín (q.e.p.d.), Ingeniero Civil Asesor de TDO, Oscar Javier Mesa, Ingeniero TGI, Felipe Castilla, Ex funcionario de Ecopetrol, Adalgisa Duva, Ex funcionaria de Ecopetrol113, Ximena Fajardo, Directora Jurídica de TDO114, Gilberto Rodríguez, Ingeniero Civil Asesor de TGO, Jesús Tache, Ingeniero del Proyecto de TGO, Mauricio Herrera, 100 Cuaderno Principal No. 4, folio 212, Acta 19 101 Cuaderno Principal No. 4, folio 216 y Cuaderno Principal No. 5, folio 658. 102 Cuaderno Principal No. 4, folio 216 103 Cuaderno Principal No. 4, folios 217-219. 104 Cuaderno Principal No. 4, folio 359.
Acta 24 y Cuaderno Principal No. 5, folio 658. 105 Cuaderno Principal No. 4 folios 449 y 454 106 Cuaderno Principal No. 4, folio 449 y folio 463 107 Cuaderno Principal No. 4, folios 451-452 108 Cuaderno Principal No. 4, folio 463. Acta No. 26 109 Cuaderno Principal No. 4, folio 463. Acta No. 26 110 Cuaderno Principal No. 4, folio 466 y Cuaderno Principal No. 5, folio 1 111 Cuaderno Principal No. 4, folio 466 y Cuaderno Principal No. 5, folio 441 112 Cuaderno Principal No. 4, folio 519 y Cuaderno Principal No. 5, folio 658. 113 Cuaderno Principal No. 5, folio 444 114 Cuaderno Principal No. 5, folio 551.
Acta No. 34 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 29 Director de Fundación Ecológica Cafetera, Santiago Osorio, Ingeniero de Geotécnia de TDO, Orlando Arias, Ex funcionario de Ecopetrol, Diana Espinosa, Ex funcionario de Ecopetrol, Luis Eduardo Florez, Ex funcionario de Ecopetrol, Jesús Noguera, funcionario de Tecnicontrol, Silvana Arias, Funcionaria de Tecnicontrol, Hernán Darío Salamanca, Funcionario de Gases de Boyacá y Santander GBS S.A.115, Julián Antonio García Salcedo, Ex Presidente de TGI116 Eduardo Zuleta, representante y apoderado de la Unión Temporal Transgas Petrocolombia, Emily Burrow, empleada del Joint Venture PII Pipeline Solutions, A Ge Oil & Gas and Al Shaneen, Julie Hedger, empleada del Joint Venture PII Pipeline Solutions, A Ge Oil & Gas and Al Shaneen, Lautaro Ganim, empleado del Joint Venture PII Pipeline Solutions, A Ge Oil & Gas and Al Shaneen117, Luis Enrique Bermúdez, Funcionario de Rosen Colombia S.A.S., Pedro Guillén, Funcionario de Rosen Colombia S.A.S, Eduardo Narváez, ex funcionario de Itansuca, Astrid Álvarez, Ex Directora de la Empresa de Energía de Bogotá, Juan Bernardo Yepes, Inspeq Ingeniería, Iván Camilo Ariza, Socio de Predios y Heredades118, Nicholls López, Funcionaria de Integridad de TGI, Claudia Alonso, ex funcionaria de Ecopetrol119 3.11.7.
Prueba por informe De conformidad con los artículos 275 y ss. Código General del Proceso, se requirió a Moody International Inc., hoy Intertek Industry Services Colombia Limited, para que rindiera informe escrito sobre los puntos solicitados por la Convocante en el escrito de 115 Cuaderno Principal No. 5 folio 657. 116 Cuaderno Principal No. 5 folio 658 117 Cuaderno Principal No. 5, folio 664.
Acta No. 44. 118 Cuaderno Principal No. 5, folio 672. 119 Cuaderno Principal No. 5, folio 722 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 30 demanda120. La entidad contestó el 14 de junio de 2021121 y por solicitud de la parte Convocada122, su informe fue aclarado y complementado el 9 de julio de 2021123 Se requirió también al presidente de TGI para que rindiera informe escrito sobre los puntos solicitados por la Convocada en la contestación de la demanda.
El informe fue rendido el 30 de diciembre de 2020124 y complementado el 25 de marzo de 2021125 y el 19 de mayo de 2021126.
4. LAS DEMANDAS Y SU CONTESTACIÓN 4.1. La demanda arbitral principal La parte Convocante formuló en cinco (5) capítulos, pretensiones tanto declarativas como de condena, y algunas subsidiarias de las principales, que se transcriben a continuación: “1. GRUPO DE PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR EL GASODUCTO EN CUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES DE INTEGRIDAD ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA
9.2. DEL ANEXO 14 a) Pretensiones declarativas 120 Requerimiento realizado mediante oficio del 9 de diciembre de 2020. Cuaderno Principal No. 4. Folios 206-207 121 Cuaderno Principal No. 5, folio 667. 122 Cuaderno Principal No. 5. Folios 681-702 123 Cuaderno Principal No. 5, folios 726-728. Cuaderno de Pruebas, Carpeta “Prueba por informe Intertek” 124 Cuaderno Principal No. 4, Folios 220-224 125 Cuaderno Principal No. 5, folio 468. 126 Cuaderno Principal No. 5, folios 642-644.
Cuaderno de Pruebas, Carpeta “Prueba por informe e informe bajo juramento rendida por TDO”. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 31 Primero: Que se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. estaba obligado a entregar a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., el Gasoducto Mariquita-Cali en la Fecha Efectiva de Transferencia, de acuerdo y en cumplimiento de los estándares de integridad para el Gasoducto establecidos en la cláusula 9.2. y la Tabla 9.1. del Anexo 14 al Contrato DIJ-738.
Segundo: Que se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. no entregó a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. el Gasoducto Mariquita-Cali en la Fecha Efectiva de Transferencia de acuerdo con y en cumplimiento de los estándares de integridad para el Gasoducto establecidos en la cláusula 9.2. y la Tabla 9.1. del Anexo 14 al Contrato DIJ-738.
Tercero: Que se declare que, en vista de que, para la Fecha Efectiva de Transferencia, el Gasoducto Mariquita-Cali no cumplía con los estándares de integridad para el Gasoducto establecidos en la cláusula 9.2. y la Tabla 9.1. del Anexo 14 al Contrato DIJ-738, TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. se encontraba obligado a reemplazar los tramos afectados.
Cuarto: Que se declare que, ni para la Fecha Efectiva de Transferencia, ni para la fecha, TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. reemplazó ni ha reemplazado los tramos afectados que no cumplen con los estándares de integridad para el Gasoducto establecidos en la cláusula 9.2. y la Tabla 9.1. del Anexo 14 al Contrato DIJ-738. Quinto: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. incumplió el Contrato DIJ-738.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 32 Sexto: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. se encuentra obligado a indemnizar a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. por todos los daños y perjuicios que le ocasionaron y le continúan ocasionando y le continúan ocasionando como consecuencia del incumplimiento contractual en que incurrieron, incluyendo, pero sin limitarse a, el daño emergente, lucro cesante, costo de oportunidad y cualquier otro concepto que resulte probado en este arbitraje.
Séptimo: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A., se encuentra obligado a pagarle a mi representada la suma de no menos de UN BILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS M/CTE (COP$1.156.577.976.912) y/o cualquier otra suma que el H. Tribunal Arbitral determine. b) Pretensiones de condena Octavo: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se condene a TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. a pagar todos los daños y perjuicios que le ocasionaron y le continúan ocasionando a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. como consecuencia del incumplimiento contractual en que incurrieron, incluyendo, pero sin limitarse a, el daño emergente, lucro cesante, costo de oportunidad y cualquier otro concepto que resulte probado en este arbitraje.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 33 Noveno: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se condene a TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. a pagarle a mi representada la suma de no menos de UN BILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS M/CTE (COP$1.156.577.976.912), y/o cualquier otra suma que el H. Tribunal Arbitral determine.
“2. GRUPO DE PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR EL GASODUCTO EN BUENAS CONDICIONES DE OPERACIÓN SEGURA Y CONTINUA Y CON UNA VIDA ÚTIL ESTIMADA DE CUANDO MENOS DIEZ (10) AÑOS Primero: Que se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. estaba obligado a transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. la instalación en buenas condiciones de operación segura y continua y con una vida útil, estimada de cuando menos diez (10) años más. Segundo: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. será responsable ante TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P., por cualquier daño que se genere en la instalación y que implique incumplimiento de la obligación de transferir la instalación en buenas condiciones de operación segura y continua, y con una vida útil estimada cuando menos diez (10) años.
Tercero: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. será responsable por ejecutar cualquier obra que, independientemente de su naturaleza, deba acometerse con el fin de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 34 reparar cualquier daño que se genere en la instalación y que implique incumplimiento de la obligación de transferir la instalación en buenas condiciones de operación segura y continua y con una vida útil estimada de cuando menos diez (10) años más. Cuarto: Que se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A., no transfirió a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P., la instalación en condiciones de operación segura y continua y con una vida útil estimada de cuando menos diez (10) años más en la medida en que subsistieron fallas geotécnicas que requieran intervención inmediata.
Quinto: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. incumplió el Contrato DIJ-738. Sexto: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A.- se encuentra obligado a realizar o ejecutar el diseño de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata en la Instalación. Séptimo: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. se encuentra obligado a realizar o ejecutar la construcción de las obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata en la Instalación.
3. GRUPO DE PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR EL DOMINIO DE LAS ESTACIONES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MANIZALES Y BUGA TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 35 a) Pretensiones Declarativas Primero: Que se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. estaba obligado a transferir la Instalación en su integridad a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.-TGI S.A. E.S.P., de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 27 del Contrato DIJ-738.
Segundo: Que se declare que las Estaciones de Operación y Mantenimiento localizadas en Manizales y Buga hacen parte de la Instalación que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. estaba obligado a transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.SP.- TGI S.A. E.S.P., de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 27 del Contrato DIJ-738. Tercero: Que se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. no transfirió la propiedad o el derecho de dominio de las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, las cuales hacen parte de la Instalación. Cuarto: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A., incumplió el Contrato DIJ-738.
Quinto: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. se encuentra obligado a transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. la propiedad o el derecho de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 36 dominio de las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, las cuales hacen parte de la Instalación. Sexto: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. se encuentra obligado a realizar todos los trámites que sean necesarios para transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. la propiedad o el derecho de dominio de las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, las cuales hacen parte de la Instalación. b) Pretensiones de Condena Séptimo: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial de las pretensiones declarativas, se ordene a TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. a transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. la propiedad o el derecho de dominio de las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, las cuales hacen parte de la Instalación.
4. GRUPO DE PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR LOS DERECHOS CONSTITUIDOS PARA EL ACCESO AL DERECHO DE SERVIDUMBRE Y DEMÁS FACILIDADES DE INSTALACIÓN a) Pretensiones declarativas Primero: Que se declare que, de conformidad con lo acordado en el Contrato DIJ- 738 y en su Otrosí No. 3, TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. estaba obligado a constituir derechos reales para el acceso a las tierras gravadas con derechos de servidumbre y a las tierras con facilidades de Instalación o, en caso de encontrarse TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 37 en imposibilidad de constituirlos, debía constituir cualquier derecho suficiente que, de acuerdo con la legislación colombiana, le permitiera ejercer al predio y ejercitar tal derecho a través de acciones judiciales.
Segundo: Que se declare que, de conformidad con lo acordado en el Contrato DIJ-738 y en su Otrosí No. 3, TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. estaba obligado a transferir los derechos reales para el acceso a las tierras gravadas con derechos de servidumbre y a las tierras con facilidades de Instalación, o en caso de encontrarse en imposibilidad de constituirlos, debía transferir cualquier derecho suficiente que, de acuerdo con la legislación colombiana, le permitiera ejercer al predio y ejercitar tal derecho a través de acciones judiciales.
Tercero: Que se declare que, de conformidad con lo acordado en el Contrato DIJ- 738, los derechos de que tratan las pretensiones anteriores hacían parte de la Instalación. Cuarto: Que se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. estaba obligado a transferir la Instalación en su integridad a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P., de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 27 del Contrato DIJ-738.
Quinto: Que se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. no transfirió a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. los derechos de que tratan las pretensiones anteriores. Sexto: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. no transfirió la Instalación en su integridad a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 38 Séptimo: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. incumplió el Contrato DIJ-738.
Octavo: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. se encuentra obligado a transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. los derechos reales para el acceso a las tierras gravadas con derechos de servidumbre y a las tierras con facilidades de la Instalación, o, en caso de encontrarse en imposibilidad de constituirlos, cualquier derecho suficiente que, de acuerdo con la legislación colombiana, le permitiera ejercer al predio y ejercitar tal derecho a través de acciones judiciales.
Noveno: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. se encuentra obligado a ejecutar cualquier acción y/o gestión que sea necesaria para transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. los derechos de que trata la pretensión anterior, incluyendo, pero sin limitarse a, la constitución de tales derechos en favor de mi representada, pero bajo su propia cuenta, riesgo y costo. b) Pretensiones de condena Décimo: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas, se ordene a TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. a constituir y transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 39 E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. los derechos reales para el acceso a las tierras gravadas con derechos de servidumbre y a las tierras con facilidades de Instalación, o, en caso de encontrarse en imposibilidad de constituirlos, cualquier derecho suficiente que, de acuerdo con la legislación colombiana, le permitiera acceder al predio y ejercitar tal derecho a través de acciones judiciales.
Undécimo: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se ordene a TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. a ejecutar cualquier acción que sea necesaria para constituir y transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. los derechos de que trata la pretensión anterior, incluyendo, pero sin limitarse a la constitución de tales derechos en favor de mi representada, pero bajo su propia cuenta, riesgo y costo.
5. GRUPO DE PRETENSIONES COMUNES A TODOS LOS GRUPOS DE PRETENSIONES a) Pretensiones declarativas Primero: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare el pago de intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley, sobre las condenas que se establezcan a favor TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. en el laudo arbitral, desde la fecha en que se generaron cada una de las obligaciones, o la que el Honorable Tribunal considere, y hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 40 Primera pretensión subsidiaria de la Primera Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare el pago de intereses comerciales sobre las condenas que se establezcan a favor TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P., desde la fecha en que se generaron cada una de las obligaciones, o la que el Honorable Tribunal considere, y hasta la fecha de su pago efectivo.
Segunda pretensión subsidiaria de la Primera Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare el pago a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. de la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC) o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable sobre las condenas que se establezcan a favor de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P., desde la fecha en que se generaron cada una de las obligaciones, o la que el Honorable Tribunal considere y hasta la fecha de su pago efectivo.
Segundo: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare el pago a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley, sobre las condenas que se establezcan a favor de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. en el laudo arbitral, desde el día siguiente a que éste sea proferido y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Primera pretensión subsidiaria de la Segunda Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare el pago a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 41 – TGI S.A. E.S.P. intereses comerciales sobre las condenas que se establezcan a favor de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P., desde el día siguiente a que éste sea proferido y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Segunda pretensión subsidiaria de la Segunda Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare el pago de la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC) o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable sobre las condenas que se establezcan a favor de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. desde la fecha en que se generaron cada una de las obligaciones, o la que el Honorable Tribunal considere y hasta la fecha de su pago efectivo.
Tercero: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare el pago a favor de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. de las costas del proceso y agencias en derecho. b) Pretensiones de condena Cuarto: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se condene al pago de intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley, sobre las condenas que se establezcan a favor TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. en el laudo arbitral, desde la fecha en que se generaron cada una de las obligaciones, o la que el Honorable Tribunal considere, y hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 42 Primera pretensión subsidiaria de la Cuarta Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se condene al pago de intereses comerciales sobre las condenas que se establezcan a favor TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P., desde la fecha en que se generaron cada una de las obligaciones, o la que el Honorable Tribunal considere, y hasta la fecha de su pago efectivo.
Segunda pretensión subsidiaria de la Cuarta Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se condene al pago de la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC) o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable sobre las condenas que se establezcan a favor de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P., desde la fecha en que se generaron cada una de las obligaciones, o la que el Honorable Tribunal considere y hasta la fecha de su pago efectivo.
Quinto: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se condene al pago de intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que establezcan a favor TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. en el laudo arbitral, desde el día siguiente a que éste sea proferido y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Primera pretensión subsidiaria de la Quinta Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se condene al pago de intereses comerciales sobre las condenas que se establezcan a favor TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 43 E.S.P., desde el día siguiente a que éste sea proferido y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Segunda pretensión subsidiaria de la Quinta Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se condene al pago de la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC) o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable sobre las condenas que se establezcan a favor de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. desde la fecha en que se generaron cada una de las obligaciones, o la que el Honorable Tribunal considere y hasta la fecha de su pago efectivo.
Sexto: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se condene al pago a favor de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. de las costas del proceso y agencias en derecho.” Los hechos que sustentan las pretensiones se relatan en la demanda a folios 6 a 48 del Cuaderno Principal No. 1, los cuales son considerados en su integridad, y se resumen en este aparte.
Inicia la Convocante el recuento de los hechos haciendo referencia a la Constitución de la Transportadora de Gas Internacional y su objeto social. Menciona los antecedentes e instrumentos de la creación de TGI como empresa del Gobierno Nacional para el transporte de Gas Natural en Colombia y sus antecedentes relacionados con Ecopetrol y Ecogas.
Hace referencia a los antecedentes normativos de su constitución, el CONPES 2646, la Ley 401 de 1997 y la Ley 226 de 1995, y describe el objeto social de TGI que es la “planeación, organización, diseño, construcción, expansión, ampliación, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 44 mantenimiento, operación y explotación comercial de los sistemas de transporte de Gas Natural, propios y de los sistemas de transporte de hidrocarburos en todas sus formas.
También podrá explotar comercialmente la capacidad de los gasoductos de propiedad de terceros por los cuales se pague una tarifa de disponibilidad”. La Convocante hace a continuación narra los hechos relacionados con la Ejecución del Proyecto: el Gasoducto Mariquita – Cali. La Convocante expone que el 21 de junio de 1995 Ecopetrol publicó unos Términos de Referencia, cuyo objeto era contratar mediante la modalidad de BOMT (Build, Operate, Maintain, and Trasfer) por un periodo de 20 años, la provisión de servicios de transporte a través de un Gasoducto entre las ciudades de Mariquita (Tolima) y Cali (Valle del Cauca), así como la disponibilidad permanente de dicho Gasoducto para el transporte de gas para Ecopetrol.
El adjudicatario del proyecto fue la Unión Temporal TransCanada- PetroColombia, que constituyó la empresa Transgas de Occidente como compañía para suscribir el contrato DIJ-738, que fue suscrito en el año 1995. La Convocante hace un recuento de las principales obligaciones a cargo de la Convocada, haciendo una transcripción de las cláusulas que considera relevantes.
La Convocante relata también los hechos de la Cesión a TGI del Contrato DIJ-738, como resultado de la cesión del Contrato a Ecogas, y de su posterior enajenación. Indica que, desde el 3 de marzo de 2007, TGI fungió y ha fungido como contratante, excepto en lo atinente al pago de la tarifa, que sigue a cargo de Ecopetrol. Acto seguido, describe hechos referidos al Procedimiento de transferencia de la Instalación establecido en el Contrato DIJ-738, haciendo referencia a la cláusula 26 del mencionado Contrato que regula la fecha de transferencia del Gasoducto y la opción de compra de la Instalación para el Propietario.
Señala que la fecha programada de Transferencia se cumplía el 25 de agosto de 2017. Se refiere también al Anexo 14 al TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 45 Contrato, y transcribe los apartes considerados relevantes. La Convocante hace un recuento de las cláusulas contractuales referentes a la remuneración por la terminación del Proyecto (cláusula 28) y a las obligaciones de TDO relativas a la entrega de las instalaciones a la terminación del Contrato.
En el capítulo sobre la Transferencia de la Instalación por parte de TDO, relata que TGI habría hecho efectiva la opción de compra frente a TDO y que, desde mediados de 2016, se habría iniciado con el Plan de Transferencia de las Instalaciones, con el Plan de Inspecciones del Gasoducto para la Fecha Efectiva de la Transferencia, para así determinar el estado de la Instalación al momento de su entrega.
La Convocante relata el desarrollo de los hechos en la etapa de la Trasferencia Efectiva, incluido el pago hecho por TGI como remuneración por la Transferencia, y señala que TDO habría incumplido las obligaciones a su cargo, en la medida en que no entregó la Instalación bajo los parámetros que el Contrato Exigía al momento de la transferencia. En el capítulo denominado “TDO incumplió la cláusula 9.2. del Anexo 14 del Contrato”, la Convocante realiza el recuento de los hechos que sustentan el incumplimiento alegado por la Convocante, de las obligaciones de la Convocada, relacionadas con el margen de corrosión del algunos tramos del gasoducto, y específicamente en 6.545 puntos del gasoducto, que sobrepasarían el margen de corrosión establecido en las especificaciones técnicas del Contrato, al momento de la Transferencia, y que generarían en cabeza de la Convocada, la obligación de reemplazarlos.
En el capítulo “TDO incumplió con su obligación de transferir el Gasoducto en óptimas condiciones de operación y mantenimiento y sin garantizar una vida útil de cuando menos diez (10) años; no se realizaron las obras geotécnicas necesarias en los puntos críticos existentes a lo largo de la vía” la Convocante hace referencia TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 46 a los hechos relacionados con ese incumplimiento de la entrega de las instalaciones.
Señala que TDO habría transferido el gasoducto sin realizar las obras necesarias para evitar la inestabilidad crítica que adolecía y que estaba en conocimiento del contratista. Señala que las 31 obras de protección realizadas por TDO e informadas a TGI el 23 de agosto de 2017 no habrían cumplido con su finalidad, dado que se presentaban fallas de inestabilidad en la quebrada “la Nona” y en la quebrada “los Naranjos”.
Por lo tanto, se evidenciaría que las medidas tomadas por la Convocada no garantizaban la operación del gasoducto por 10 años, puesto que, un año después de realizadas, los puntos intervenidos seguían representando una amenaza para el Gasoducto. Señala que hubo una falta de diligencia de TDO que no se evidencia solamente en las 31 obras mencionadas, sino también en varias de las obras ejecutadas en el gasoducto entre 1998 y 2007.
Hace referencia al dictamen pericial realizado por SIL (Servicios de Ingeniería Ltda) para identificar los puntos de las fallas del gasoducto y las intervenciones de TDO, para concluir que éstas no fueron suficientes para evitar el desgaste de las condiciones geotécnicas del gasoducto. Señala que estas obras de geotecnia estaban remuneradas a través de la tarifa que fue pagada a TDO y a través del Precio de la Transferencia. En el capítulo denominado “TDO incumplió con su obligación de constituir y transferir los derechos de acceso a terrenos grabados con servidumbre a TGI y a terrenos con facilidades de instalación” la Convocante señala los hechos que sustentan el incumplimiento de esas obligaciones contractuales.
Hace referencia a las la Cláusula 7° y en el Otrosí No. 3. del Contrato, relacionadas con la obligación de TDO de adquirir los derechos reales u cualquier otro derecho sobre tierras que permitiera el acceso a las instalaciones y que debían transferir a TGI al momento de la Transferencia. Señala que TDO no ha constituido ni transferido ningún derecho de acceso a las tierras gravadas con servidumbre ni a las tierras contentivas de facilidades de la Instalación y que tampoco ha mostrado ninguna prueba de los motivos por los cuales no constituyó TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 47 tales derechos.
La Convocante señala que ha identificado que existen 49 accesos a tierras gravadas con servidumbres y a las facilidades existentes de Instalación. Finalmente, en el capítulo “El incumplimiento contractual en relación con la transferencia de la propiedad de las Estaciones de Manizales y Buga” relata los hechos relacionados con las estaciones mencionadas, y sostiene que a pesar de ser parte de las Instalaciones de TGI, éstas no fueron transferidas a TGI al finalizar el Contrato. 4.2.
Contestación de la demanda arbitral principal y excepciones interpuestas La parte Convocada contestó en la oportunidad legal la demanda, se opuso expresamente a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros, objeto el juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones (numeración original), cuyos fundamentos fácticos se resumen para cada una: 3.1.
Grupo de excepciones asociadas al presunto incumplimiento de reemplazo de los tramos de tuberías que supuestamente excedieron el margen de corrosión previsto en la cláusula 9.2 del Anexo 14 del Contrato DIJ-738. 3.1.1. Cumplimiento a cabalidad de la cláusula 9.2. del Anexo 14. TDO cumplió con la obligación de transferir el gasoducto en las condiciones que se acodaron en las especificaciones técnicas del Contrato y en especial cumplió con el margen de corrosión al que hace referencia la cláusula 9.2 del Anexo 14. 3.1.2.
Asunción del riesgo por parte de TGI. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 48 TGI desplegó conductas durante la ejecución del contrato que incrementaron el riesgo asociado a la corrosión en el Gasoducto, tal como la intervención en la operación del mismo con el fin de ampliar la capacidad de transporte y lograr suplir la demanda en ciertos sectores en los cuales era muy alta. 3.1.3.
Nulidad relativa por error en el contenido de la cláusula 9.2 del Anexo 14 del contrato DIJ-738. 3.2. Grupo de excepciones asociadas al presunto incumplimiento de TDO por no transferir la instalación en condiciones de operación segura y continua y una vida útil de cuando menos 10 años después de la transferencia. 3.2.1. El contrato no establece una garantía de mantener en condiciones de operación segura y continua y una vida útil de cuando menos 10 años después de la transferencia. Señala TDO que considerar que la obligación de transferencia en condiciones de operación segura y continua constituye una garantía por 10 años en cabeza de TDO, resulta contrario a lo pactado en el contrato, pues tratándose de la construcción, operación y mantenimiento de un gasoducto, no es posible que el contratista asuma una garantía de estabilidad o de indemnidad sobre los daños que sucedan en la instalación, con posterioridad a su transferencia. 3.2.2.
TDO cumplió a cabalidad con la obligación de entregar la instalación en condiciones de operación segura y continua y una vida útil de cuando menos 10 años después de la transferencia. 3.2.3. La conducta contractual y los actos propios de TGI. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 49 Ni durante la ejecución de la inspección global por parte de Antea, ni una vez entregado el informe de obras a realizar, ni durante la ejecución de éstas por TDO y ni siquiera cuando fueron culminadas, TGI presentó observaciones o inconformidades con lo ejecutado, lo que constituye una aceptación en el cumplimiento de la obligación. 3.3.
Grupo de excepciones asociadas al presunto incumplimiento por no transferir los derechos de acceso a las servidumbres. 3.3.1. Cumplimiento a cabalidad de la obligación de transferencia de los derechos reales necesaria para acceder a las servidumbres. Durante la ejecución del contrato TDO empleó las servidumbres cedidas por Ecopetrol, las cuales no requerían de ningún derecho de acceso adicional para llevar a cabo las actividades de construcción, operación y mantenimiento del gasoducto, por lo que estas fueron las que se transfirieron a TGI al momento de la entrega. 3.3.2.
Existencia de indemnidad contractual y actos propios de parte de TGI. Según la estipulación contractual, suscrita debidamente por las partes, la controversia planteada por TGI, ya fue resuelta de manera definitiva, concretando las partes que cualquier obligación en materia de tierras, dentro de las que se incluyen los derechos reales, ya se encuentra cubierta con el valor acordado en el otrosí No. 3. 3.4.
Grupo de excepciones asociadas a la presunta obligación incumplida de transferir las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Buga y Manizales.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 50 3.4.1. Inexistencia de la obligación de transferir las Estaciones de Buga y Manizales.
Hacen parte de la instalación todas las instalaciones a ser construidas por el propietario en relación con la construcción, operación y mantenimiento del gasoducto y en general todas las obras, bienes y materiales necesarios para llevar a cabo el objeto contractual, dichas estaciones no hacen parte de la instalación, por lo tanto, son de propiedad de TDO y no de TGI. 3.5.
Excepción de contrato no cumplido 3.6. Excepción genérica. 4.3. El Llamamiento en Garantía La parte Convocante también presentó demanda de Llamamiento en Garantía en la que formuló cuatro pretensiones que se transcriben a continuación: “PRIMERA: Que se declare que, en virtud de la Póliza de Cumplimiento No. CX004546, Confianza es responsable por los pagos, indemnizaciones y/o reembolsos que deban realizarse por razón o concepto de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones formuladas por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. en la Demanda que acompaña el presente llamamiento en garantía. SEGUNDA: Que se declare que Confianza está obligada a pagar, indemnizar y/o reembolsar a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. cualquier suma de. dinero decretada, reconocida u ordenada a su favor por razón o concepto de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones formuladas por TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 51 TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. en la Demanda que acompaña el presente llamamiento en garantía. TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores declaraciones, se condene a Confianza a pagar, indemnizar y/o reembolsar a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. cualquier suma de dinero decretada, reconocida u ordenada a su favor, incluyendo la indexación y/o intereses, remuneratorios o moratorias, por razón o concepto de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones formuladas por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. en la Demanda que acompaña el presente llamamiento en garantía. CUARTA: En caso de que la llamada en garantía se oponga a este llamamiento, solicito al Despacho que ésta sea condenada a pagar a la parte que represento la totalidad de los costos y gastos reales en que deba incurrir mi representada en su defensa y a las costas de este proceso.” Los hechos que sustentan las pretensiones se relatan en la demanda a folios 3 a 5 del Cuaderno de Llamamiento en Garantía, los cuales son considerados en su integridad, y se resumen en este aparte.
La Convocante hace un recuento de los hechos relacionados con la suscripción del contrato y con la obligación a cargo de TDO de constituir una póliza de cumplimiento. Relata que TDO y Confianza suscribieron la Póliza No. CX004546 a favor de Ecopetrol como beneficiario y asegurado. Hace referencia a las cesiones posteriores, para concluir que, al momento de la presentación de la demanda, TGI es el beneficiario de la póliza constituida por TDO.
Hace referencia al objeto de la póliza y a su cobertura, así como a TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 52 los incumplimientos contractuales de TDO, objeto de la demanda principal, que constituirían el siniestro cubierto por la mencionada póliza. Señala la Convocante que Confianza habría sido informado el siniestro el 30 de agosto de 2017. 4.4.
Contestación de la demanda arbitral principal, del llamamiento en garantía y excepciones interpuestas por CONFIANZA. La llamada en garantía contestó en la oportunidad legal la demanda y el llamamiento en garantía, se opuso expresamente a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y formuló las siguientes excepciones: 4.4.1.
Frente a la demanda principal
1. COADYUVANCIA DE TODAS LA EXCEPCIONES PROPUESTAS POR TDO.
2. AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE CONVOCADA.: Frente a esta excepción la llamada en garantía desarrolla sus consideraciones frente a los siguientes aspectos: 2.1 Presunto incumplimiento de reemplazo de los tramos de tuberías que supuestamente excedieron el margen de corrosión previsto en la cláusula 9.2. del Anexo 14 del Contrato DJJ-738.
(2.1.1. principio rector de la intencionalidad o de la prevalencia de la intención de los contratantes, 2.1.2. regla de la interpretación contextual o sistemática, 2.1.3 Reglas de la interpretación naturalista o fundada en la naturaleza del contrato, y de la interpretación usual, 2.1.4 Las cláusulas ambiguas impuestas por una parte se interpretan en contra de quien las impuso, 2.1.5.
Los resultados establecidos en el informe de GE) 2.2. Presunto incumplimiento de TDO por no transferir el gasoducto en óptimas condiciones de operación y mantenimiento garantizando una vida útil de por lo menos 10 años, no se realizaron las obras geotécnicas necesarias en los puntos críticos existentes a lo largo del derecho de vía, 2.3.
Presunto incumplimiento por no transferir los derechos de acceso a las TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 53 servidumbres, 2.4 Presunto incumplimiento de TDO por no transferir las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Buga y Manizales.
3. TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS 4. INEXISTENCIA Y /O SOBRESTIMACIÓN DEL DAÑO 5. GENÉRICA 4.4.2. Frente al llamamiento en garantía
1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO EN CABEZA DE CONFIANZA – NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO
2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO EN CABEZA DE LA ASEGURADORA POR APLICACIÓN DE EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA
3. INEXISTENCIA DE PERJUICIO 4.INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO EN CABEZA DE CONFIANZA LAS AFECTACIONES A LAS ESTACIONES LA NONA Y LOS NARANJOS OCURRIÓ POR FUERA DEL PERÍODO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA
5. INCUMPLIMIENTO DE TGI DEL DEBER DE EVITAR LA EXTENSIÓN Y PROPAGACIÓN DEL SINIESTRO
6. COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES
7. LIMITE DE LA SUMA ASEGURADA TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 54
8. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES DE MORA 9. GENÉRICA 4.5. La demanda de reconvención reformada La parte Convocada, demandante en reconvención formuló 23 pretensiones algunas principales y otras subsidiarias de las principales, que se transcriben a continuación “2.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA EXISTENCIA Y CONDICIONES DEL CONTRATO DIJ-738 DE 1995.
PRIMERA. - Que se declare que entre TDO y Ecopetrol (hoy TGI en calidad de cesionario), se suscribió el contrato DIJ-738 el día 22 de febrero del año 1995. SEGUNDA. - Que se declare que Ecopetrol (Hoy TGI en calidad de cesionario) dispuso de forma unilateral las condiciones bajo las cuales se regiría el Contrato DIJ-738. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA PROPIEDAD DE LOS PREDIOS EN QUE FUNCIONARON LAS BASES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MANIZALES Y BUGA, TERCERA. - Que se declare que la base de operación y mantenimiento de Manizales ubicada en los predios 17-001-01-08-0000-00-280001-000000000 y 17-001-01-08-0000-00-790002-000000000 y con matrículas inmobiliarias No. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 55 100-132031, 100-139154 respectivamente, es propiedad de TransGas de Occidente S.A. y no debe ser transferida a TGI por no ser parte de la Instalación de conformidad con lo previsto en el Contrato DIJ-738.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA. - Que se declare que existen áreas, bienes y/o servicios en los inmuebles de Manizales que no se encuentran afectos a actividades de operación y mantenimiento por lo cual exceden la definición de Instalación y por lo tanto son propiedad de TDO y no deben ser transferidos a TGI. CUARTA. - Que se declare que el inmueble de Buga, ubicado en el predio 76- 111-00-01-0000-00-020164-000000000 con matrícula inmobiliaria 373-61372, es propiedad de TransGas de Occidente S.A. y no debe ser transferida a TGI por no ser parte de la Instalación de conformidad con lo previsto en el Contrato DIJ-738.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN CUARTA.- Que se declare que existen áreas, bienes y/o servicios en el inmueble de Buga que no se encuentran afectos a actividades de operación y mantenimiento por lo cual exceden la definición de Instalación y por lo tanto son propiedad de TDO. QUINTA.- Que se declare que TGI debe restituir a TDO la tenencia de los predios de Buga y Manizales.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN QUINTA.- Que en caso de que no se declare que TGI debe restituir la tenencia de los predios de Buga y Manizales, se declare que TGI debe pagar el valor comercial de los predios de Buga y Manizales a TDO de conformidad con el avalúo que realice el perito en el dictamen pericial que se anuncia con la demanda de reconvención. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 56 SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN QUINTA. – En caso de que se declare la prosperidad de las pretensiones subsidiarias a las principales tercera y cuarta que se declare que TGI debe restituir a TDO la tenencia de áreas, bienes y/o servicios de los inmuebles de Buga y Manizales que no se encuentran afectos a actividades de operación y mantenimiento.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARA DE LA PRETENSIÓN QUINTA.- Que en caso de que no se declare que TGI debe restituir la tenencia de las áreas, bienes y/o servicios de las bases de operación y mantenimiento de Buga y Manizales que no se encuentran afectos a actividades de operación y mantenimiento, se declare que TGI debe pagar el valor comercial de estas de conformidad con el avalúo que realice el dictamen pericial que se anuncia con la demanda de reconvención. PRETENSIONES RELACIONADAS CON SOBRECOSTOS A FAVOR DE TDO SEXTA- Que se declare que TGI incumplió el Otrosí 17 del contrato DIJ-738 suscrito el 28 de julio de 2014, y a su vez el contrato DIJ-738 al no reconocer los costos en los que incurrió TDO por el monto que sea determinado en el dictamen pericial contable que se anuncia en la presente demanda de reconvención, como consecuencia del reemplazo de un tramo de la tubería en la estación de Pereira.
SÉPTIMA. Que se declare que TGI incumplió el contrato DIJ-738 al no reconocer los costos en los que incurrió TDO por el monto que sea determinado en el dictamen pericial contable que se anuncia en la presente demanda de reconvención, por concepto de la modificación del informe de cumplimiento ambiental para cumplir con los lineamientos de la resolución 0188 de 2013 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 57 proferida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y de conformidad con la cláusula 11 del contrato DIJ-738, la cual regula los ajustes de tarifa.
OCTAVA. Que se declare que TGI incumplió el contrato DIJ-738 al no reconocer los costos en los que incurrió TDO por el monto que sea determinado en el dictamen pericial contable que se anuncia en la presente demanda de reconvención, con el fin de transferir las tierras que hacían parte de la Instalación de acuerdo con lo establecido en la cláusula 27 del mencionado contrato.
NOVENA.- Que se declare que TGI incumplió el Otrosí 17 al contrato DIJ-738 y a su vez el contrato DIJ-738 al no reconocer los costos en los que incurrió TDO por el monto que sea determinado por el dictamen pericial contable que se anuncia con la presente demanda de reconvención, como consecuencia de la limpieza adicional de la tubería por presencia de líquidos, circunstancia atribuible a TGI.
2.2. PRETENSIONES CONSECUENCIALES A LAS DECLARATIVAS PRIMERA.- Que se ordene a TGI la restitución de la tenencia de las bases de operación y mantenimiento de Buga y Manizales en favor de TDO. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN. - Que se condene a TGI al pago del valor determinado en el avalúo integral de los predios de Buga y Manizales, el cual será presentado con el dictamen pericial que se anuncia en la presente demanda de reconvención. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN. - Que se ordene a TGI la restitución de la tenencia de aquellas áreas, bienes y servicios TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 58 que no se encuentran afectos a actividades de operación y mantenimiento de las estaciones de operación y mantenimiento de Manizales y Buga.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.- Que se condene a TGI al pago del valor determinado en el avalúo de aquellas áreas, bienes y/o servicios que no se encuentran afectos a actividades de operación y mantenimiento de las veces de operación y mantenimiento de Manizales y Buga, de conformidad con lo establecido en el dictamen pericial de avalúo que se anuncia en la presente demanda de reconvención. SEGUNDA.- Que se condene a TGI al pago de la suma determinada en el dictamen pericial contable que es anunciado en la presente demanda de reconvención, como consecuencia del daño emergente sufrido por TDO en virtud del reemplazo del tramo de la tubería en la estación de Pereira.
TERCERA.- Que se condene a TGI al pago de la suma determinada en el dictamen pericial contable que es anunciado en la presente demanda de reconvención, como consecuencia del daño emergente sufrido por TDO con ocasión de la modificación del informe ambiental efectuada con el objeto de cumplir con los lineamientos de la resolución 188 de 2013.
CUARTA.- Que se condene a TGI al pago de la suma determinada en el dictamen pericial contable que es anunciado en la presente demanda de reconvención, como consecuencia del daño emergente sufrido por TDO con ocasión de la limpieza de la tubería por presencia de líquidos, circunstancia atribuible a TGI. QUINTA.-. Que se condene a TGI al pago de la suma determinada en el dictamen TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 59 pericial contable que es anunciado en la presente demanda de reconvención, como consecuencia del daño emergente sufrido por TDO, en virtud del reconocimiento de la gestión desarrollada con el fin de ejecutar la transferencia de los derechos de tierras que hacían parte de la Instalación. SEXTA Que se condene a TGI al pago de los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley que se generen desde que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta la fecha de su pago efectivo, respecto de todas las sumas que sean reconocidas a favor de TDO.” Los hechos que sustentan las pretensiones se relatan en la demanda de reconvención reformada visible a folios 274 a 291 del Cuaderno Principal No. 3, y resumen así: En el capítulo (i) Hechos relacionados con la celebración y objeto del contrato DIJ- 738 la Convocada relata los hechos relacionados con la Licitación Pública PG-0094 de 1994 llevada a cabo por Ecopetrol, con la posterior suscripción del Contrato DIJ-738 por TDO y con la transferencia del Gasoducto realizada el 25 de agosto de 2017.
En el capítulo (ii) Hechos relacionados con la propiedad de los predios de Buga y Manizales la Convocada realiza un relato de los hechos relacionados con la ejecución del contrato y con la construcción de las Estaciones de Buga y Manizales. Relata que la construcción de estas estaciones fue una decisión discrecional de TDO, que no estaba prevista en el Contrato y que no se requieren para la operación del gasoducto.
Señala que las estaciones mencionadas tenían la finalidad de generar un mayor bienestar y comodidad para los funcionarios de TDO y mostrar el compromiso de TDO por la preservación del medio ambiente en la región. La Convocante señala los apartes de las especificaciones técnicas y del contrato que le permiten concluir que esas estaciones base no hacen parte de las Instalaciones, y por tanto, no son necesarias para la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 60 operación y el mantenimiento del gasoducto (numeral 5.11.2.7 del Anexo 14 del Contrato).
La Convocante relata que ante la postura de TGI al momento de la Transferencia, de señalar que esas estaciones debían ser objeto de transferencia por ser necesarias para la operación del Gasoducto, TDO hizo una entrega física de las estaciones, sin realizar su tradición. También hace referencia al avalúo de las estaciones realizada por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, que estableció su precio comercial.
En el capítulo (iii) Hechos relacionados con los incumplimientos contractuales de TGI y los valores que en virtud de ellos adeuda a TDO, la Convocada relata los hechos que sustentan el alegado incumplimiento, relacionados con los volúmenes máximos de gas a ser entregados en los puntos de entrega, que fueron excedidos durante la ejecución del contrato, sobrepasando la capacidad de diseño del gasoducto y que generaron afectaciones en la operación de algunas estaciones como las de Pereira, Armenia y Dosquebradas.
La Convocante hace referencia a los otrosíes y cláusulas que considera relevantes para establecer en cabeza de TGI la obligación de pagar los daños generados por la realización de los ajustes de los volúmenes de entrega realizados por TGI (otrosí 17, acta de acuerdo del 16 de octubre de 2014) y relaciona las conclusiones del perito Inspeg Ingeniería Ltda. sobre la pérdida de espesor de algunos tramos de la tubería y los costos relacionados con la ejecución del reemplazo de las tuberías afectadas. 4.6.
La contestación de la demanda de reconvención reformada TGI contestó en la oportunidad legal la demanda de reconvención reformada, se opuso expresamente a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y formuló las siguientes excepciones: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 61 A. CADUCIDAD 1.
La caducidad de las acciones derivadas del Contrato DIJ- 738 se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 2. El término de caducidad de la presente acción es aquel contemplado en el literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. 3. Demanda de reconvención: El término de caducidad es autónomo 4. Falta de competencia de los señores Árbitros por haberse configurado la Caducidad B. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DIJ-738 POR PARTE DE TGI C. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE TGI D. ECOPETROL (HOY TGI) NO DISPUSO DE FORMA UNILATERAL LAS CONDICIONES BAJO LAS CUALES SE RIGE EL CONTRATO DIJ-738 E. AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DIJ-738 EN RELACIÓN CON LAS ESTACIONES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MANIZALES Y BUGA: LAS MISMAS HACEN PARTE DE LA INSTALACIÓN, Y, POR ENDE, DEBEN SER TRANSFERIDAS A TGI F. AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DIJ-738 EN RELACIÓN CON EL PAGO DE LOS VALORES ASOCIADOS AL REEMPLAZO DEL TRAMO DE LA TUBERÍA DE LA ESTACIÓN DE ENTREGA DE PEREIRA.
G. AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DIJ EN RELACIÓN CON EL PAGO DE LOS VALORES ASOCIADOS A LA ELABORACIÓN DEL INFORME DE TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 62 CUMPLIMIENTO AMBIENTAL DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS IMPUESTOS POR LA ANLA. H. AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DIJ-738 EN RELACIÓN CON EL PAGO DE LOS VALORES DE GESTIÓN DE TRANSFERENCIA DE TIERRAS A TGI.
I. AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DIJ-738 EN RELACIÓN CON LOS COSTOS ASOCIADOS A LA LIMPIEZA DE LA TUBERÍA POR LA PRESENCIA DE LÍQUIDOS. J. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO K. TDO PRETENDE ENRIQUECERSE INJUSTIFICADAMENTE A COSTA DE MI REPRESENTADA. L. TDO ESTÁ ACTUANDO EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS (VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM) M. BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE TGI G. GENÉRICA.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Previo control de legalidad del trámite surtido, y sin que ninguno de los asistentes observara reparo alguno se cerró la etapa probatoria127 y se señaló fecha para alegatos de conclusión. Los apoderados de las partes y de la Llamada en Garantía en audiencia 127 Cuaderno Principal No. 5, folio 747. Acta No.
50. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 63 del 27 de septiembre de 2021128, fijada por Auto del 26 de julio de 2021, expusieron sus alegatos de manera oral, y al final, presentaron resúmenes escritos incorporados al expediente129. En esa oportunidad, el Tribunal efectúo nuevamente el control de legalidad de la actuación y señaló el 26 de noviembre de 2021 para la audiencia de fallo.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre, el Tribunal reprogramó la fecha de la audiencia de fallo para el 2 de diciembre de 2021. El Tribunal refiere a las alegaciones al decidir la cuestión litigiosa.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 134 Judicial II para asuntos Administrativos, Dra. Jerly Lorena Ardila Camacho, representante del Ministerio Público designada para este proceso, en su intervención expuso en forma oral su concepto en relación con las materias sometidas a la decisión del Tribunal y al terminar lo presentó por escrito que se incorporó al expediente130.
El Tribunal, al decidir las controversias, refiere al concepto del Ministerio Público.
7. DURACIÓN DEL PROCESO Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO En el Acta 12 del 24 de agosto de 2020, mediante la cual se dio inicio a la primera audiencia de trámite, se estableció que el término de duración del proceso arbitral sería 128Cuaderno Principal No. 5 129Cuaderno Principal No. 5 130Cuaderno Principal No. 5 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 64 de un año contado a partir de la finalización de la citada audiencia, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 11 de la ley 1563 de 2012, dado que la primera audiencia de trámite culminó el 30 de octubre de 2020, al sumarle al término de un año de duración del Tribunal, los 95 días hábiles durante los cuales el proceso ha estado suspendido a solicitud de las partes 131, el término de duración del Tribunal Arbitral se extiende hasta el 16 de marzo de 2022.
Durante el proceso se solicitaron y decretaron las siguientes suspensiones: AUTO FECHAS DIAS SUSPENDIDOS (HÁBILES) Auto del 30 de octubre de 2020 7 de noviembre al 29 de noviembre de 2020 14 días Auto de 10 de diciembre de 2020 11 de diciembre de 2020 al 14 de enero de 2021 22 días Auto de 4 de febrero de 2021 5 de febrero al 16 de febrero de 2021 8 días Auto del 3 de junio de 2021 4 de junio al 20 de junio de 2021 9 días Auto del 26 de julio de 2021 27 de julio al 26 de septiembre de 2021 42 días TOTAL 95 días 131 Decreto 491 de 2020 art.10.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 65 Por lo tanto, el presente laudo se profiere dentro del término consagrado en la ley. II. CONSIDERACIONES Para su decisión en derecho, el Tribunal analizará en su orden: A. Los presupuestos procesales B. La competencia del Tribunal 1.
Argumentos relativos a la falta de competencia del Tribunal Arbitral para conocer de algunas de las pretensiones contenidas en la demanda principal. 2. La excepción de caducidad frente a las pretensiones de la demanda de reconvención. C. Las pretensiones de la demanda arbitral principal y sus excepciones 1. PRIMER GRUPO: Pretensiones relacionadas con la obligación de transferir el gasoducto en cumplimiento de los estándares de integridad establecidos en la cláusula 9.2. del anexo 14 2.
SEGUNDO GRUPO: Pretensiones relacionadas con la obligación de transferir el gasoducto en buenas condiciones de operación segura y continua y con una vida útil estimada de cuando menos diez (10) años 3. TERCER GRUPO. Pretensiones relacionadas con la obligación de transferir el dominio de las estaciones de operación y mantenimiento de Manizales y Buga 4.
CUARTO GRUPO. Pretensiones relacionadas con la obligación de transferir los derechos constituidos para el acceso al derecho de servidumbre y demás facilidades de instalación 5. QUINTO GRUPO: Pretensiones comunes 6. Excepción de Contrato No cumplido 7. Restantes Excepciones TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 66 D. Las pretensiones del llamamiento en garantía y sus excepciones propuestas E. El juramento estimatorio F. Las costas A. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Los “presupuestos procesales”132, o sea, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”133, concurren en el proceso.
En efecto, las partes son personas jurídicas cuya existencia y representación legal acreditaron en debida forma, han comparecido al proceso a través de sus representantes legales, y apoderados judiciales, ostentan capacidad procesal, habilidad dispositiva y en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, libertad contractual o de contratación, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales y acordar pacto arbitral (artículos 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, 132 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.
Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y siguientes. 133 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652), Actor: MALLAS EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA.- MAECO LTDA- Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C.: “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 67 Estatutaria de la Administración de Justicia; 3º de la Ley 1285 de 2009;
Ley 1563 de 2012)134. Del mismo modo, el Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó pruebas, garantizó el debido proceso a todas las partes en igualdad de condiciones y, como se analiza seguidamente, es competente para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la demanda arbitral, su contestación y excepciones por concernir a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y estricto sensu de naturaleza patrimonial, derivados de la celebración y ejecución del Contrato DIJ-738.
Por otra parte, la acción relativa a controversias contractuales por parte de TGI no ha caducado. Con respecto a la acción relativa a controversias contractuales de TDO plasmada en la demanda de reconvención, TGI dentro de las excepciones propuestas señaló estar caducada, aspecto que será estudiado por el Tribunal una vez analizado el tema de competencia general respecto de algunas de las pretensiones de la demanda principal. 134 Corte Constitucional, Sentencias C-059 de 1993;
C-544 de 1993, T-538 de 1994; Sentencia T-04 de 1995, C-037 de 1996; T-268 de 1996; C-215 de 1999; C-163 de 1999; SU-091 de 2000, y C-330 de 2000. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 68 B. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
1. ARGUMENTOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA CONOCER DE ALGUNAS DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA PRINCIPAL. 1.1. Posición de las partes 1.1.1. Parte Convocada y llamada en garantía Si bien frente a la demanda principal no se excepcionó por la Convocada ni por la llamada en garantía falta de competencia del Tribunal respecto de las pretensiones de la demanda principal y/o del llamamiento en garantía, dentro de la primera audiencia de trámite la Convocada interpuso recurso de reposición parcial contra la declaratoria de competencia del Tribunal, al señalar que este no era competente para conocer de algunas de las pretensiones contenidas en la demanda principal.
La llamada en garantía manifestó estar de acuerdo con la decisión de asunción de competencia. Fundamentó el apoderado de la Convocada su recurso en que, algunas pretensiones como la 1, 2, 3, 4, 6 y 7, que están relacionadas con unos estándares de integridad establecidos en la cláusula número 9.2 del anexo 14, y las relacionadas con las normas geotécnicas, debían ser conocidas por un amigable componedor.
Se refiere a la cláusula 53, literal a) donde se establece que, “todas las disputas que surjan del presente contrato DIJ 738, relacionados con asuntos técnicos u operacionales serán resueltos recurriendo a procedimiento de amigable composición, tal y como están regulados en el Código de Comercio colombiano (…)” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 69 Agrega que el literal b) de la cláusula compromisoria inicia diciendo “sin perjuicio de lo estipulado en el literal a) (…)”, es decir que los asuntos relacionados con los aspectos técnicos, las partes optaron por deferir la controversia a un amigable componedor.
Señala que partes pactaron el arbitraje como un mecanismo subsidiario para el caso que no pudiera nombrarse un amigable componedor lo que implica que las disputas que conciernen a las condiciones técnicas de instalación, como ocurre en el presente trámite, deben ser sometidas a la amigable composición, tales como las pretensiones asociadas al margen de corrosión y la obligación de reemplazo que tiene específicamente relación con asuntos técnicos.
Concluye diciendo que no hay un consentimiento de las partes para acudir al arbitraje en asuntos relacionados con el reemplazo y las obras geotécnicas que deben ser conocidas por un amigable componedor. Cualquier decisión que tome el Tribunal relacionada con dichos asuntos, excede su competencia. En los alegatos de conclusión de limita a reiterar de manera escueta la falta de competencia del Tribual para resolver sobre las pretensiones de corrosión. 1.1.2.
Parte Convocante El apoderado de TGI al descorrer el traslado del recurso señaló que, si bien hay otros métodos alternativos pactados en el contrato, el Tribunal tiene competencia para fallar la disputa que ha sido sometida a su consideración. Adujo que toda disputa en un contrato de esta naturaleza involucra asuntos técnicos, pero ellos de ninguna manera le restan competencia al Tribunal para fallar estos temas.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 70 Cuando se trata principalmente en una disputa de carácter contractual, no puede haber ninguna duda de que este Tribunal es competente, incluso, si en gracia de discusión, se aceptara que hay otra alternativa para fallar las disputas La señora Agente del Ministerio Público consideró que el recurso no debería prosperar y estuvo de acuerdo con los argumentos dados por el apoderado de TGI. 1.2.
Consideraciones del Tribunal En la primera audiencia de trámite el Tribunal mantuvo el auto de asunción de competencia señalando que: i) El mecanismo alternativo de la amigable composición, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia es de naturaleza auto compositiva. La principal diferencia con el arbitramento de naturaleza héterocompositiva, es que el amigable componedor no ejerce funciones jurisdiccionales. ii) Es un mecanismo que las partes pueden pactar para dirimir sus controversias con los alcances que ellas dispongan, pero no por ello en caso de no agotarse, se constituye en un obstáculo para acudir a la jurisdicción pactada, ordinaria o arbitral según sea el caso tal y como lo establece el artículo 13 del CGP..
Finalmente señaló que dada íntima coligación entre las pretensiones frente a las cuales se acepta la competencia del Tribunal y aquellas frente a las cuales se cuestiona por la Convocada, y dado que la cláusula 53 del Contrato fue modificada por el otro si 18, sería el laudo el momento para resolver en definitiva la competencia del Tribunal.
Teniendo en cuenta lo anterior, reitera el Tribunal su competencia para referirse a todas las pretensiones que son objeto de la demanda principal, destacando la claridad del pacto arbitral acordado por las partes contenido en el Contrato DIJ-738, cláusula 53, tal TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 71 y como fue modificada mediante Otrosí No. 18 de fecha 19 de marzo de 2015, que señala: "Cláusula 53.
Resolución de Disputas: (…) a): “Todas las disputas que surgieren del presente Contrato relacionadas con asuntos técnicos u operacionales serán resueltos recurriendo a procedimientos de amigable composición tal y como estos eran regulados en el Código de Comercio Colombiano. (…) b) Sin perjuicio de lo estipulado en el literal a) de la cláusula 53, toda controversia o diferencia relacionada con la celebración, ejecución, interpretación, terminación y liquidación del presente contrato será resuelta por tres árbitros pertenecientes a la lista del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quienes deberán tener experiencia en por lo menos en seis (6) arbitrajes.
Las partes acuerdan que el término del proceso arbitral será un (1) año, contando a partir del día siguiente a la terminación de la primera audiencia de trámite. (…)”135 La anterior cláusula fue modificada en el Literal b) por el otro si 18 de fecha 19 de marzo de 2015136 en cuyas consideraciones se lee claramente: “Que las Partes han considerado pertinente modificar el literal b) de la Cláusula Cincuenta y tres 53: RESOLUCIÓN de DISPUTAS, la cual al tenor dice: Todas las disputas relativas a este contrato (distintas a las disputas que se resuelvan de 135 Cuaderno de Medios Magnéticos.
MM Pruebas. Copia de las Pruebas Folio 68. Carpeta “a. Documentos Generales”. Documento 33. 136 Cuaderno MM Pruebas. 1.Tera de Pruebas 33. Otro si 18 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 72 acuerdo a la Cláusula 53 (a), salvo lo pactado expresamente allí), serán resueltas por arbitramento de acuerdo a las reglas de la Cámara de Comercio de Bogotá. Tal arbitramento se haré con un panel de tres árbitros (…)” “Que el Comité de Presidencia No. 04 del 26 de enero de 2015 y el Comité de Contratación de la misma fecha, recomendaron la suscripción del presente Otro si con el objeto de modificar el literal b) de la Cláusula Cincuenta y Tres, 53: RESOLUCIÓN DE DISPUTAS, y así darle efectiva aplicación a la misma y alinearla con los fines que se persiguen al someter a un Tribunal de Arbitramento cualquier controversia o disputa que surja en razón de la ejecución de un objeto contractual tan técnico y especifico como el contenido en el Contrato DIJ – 738.” (Resalta el Tribunal).
De lo expuesto no cabe duda que con la modificación de la cláusula 53 las partes buscaron que, con independencia de los asuntos que se podían someter a amigable composición específicamente definidos en el literal a) de la citada cláusula, cualquier controversia originada el Contrato DIJ/738 fuera sometido a la decisión de un Tribunal de arbitramento, eliminado la exclusión que la original cláusula hizo frente a ciertos temas.
Teniendo en cuenta lo anterior, y al ser el mecanismo alternativo de la amigable composición, de naturaleza auto compositiva, la principal diferencia con el arbitramento de naturaleza héterocompositiva, es que el amigable componedor no ejerce funciones jurisdiccionales137. Es un mecanismo que las partes pueden pactar para dirimir sus controversias con los alcances que ellas dispongan, pero no por ello en caso de no 137 Corte Constitucional, SU-091/00,T-017/05, C-330/12 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 73 agotarse, se constituye en un obstáculo para acudir a la jurisdicción pactada, ordinaria o arbitral según sea el caso138.
Lo anterior es claro de conformidad con el artículo 13 del CGP que señala: “Art. 13 OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.” En conclusión, el hecho de haberse pactado amigable composición no excluye la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción y por lo tanto este Tribunal es competente para conocer de todas las pretensiones de la demanda principal puestas a su consideración, al comprender la cláusula compromisoria todas las controversias originadas del Contrato DIJ/738. 138 Corte Constitucional C-602 de 2019 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 74
2. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FRENTE A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA POR HABERSE CONFIGURADO LA CADUCIDAD En relación con la excepción propuesta por TGI, señaló el Tribunal en la primera audiencia de trámite que, dado que era necesario realizar una serie de análisis y consideraciones basados en la valoración de las pruebas aportadas y practicadas, cuyo punto de examen por prematuro no podía ser resuelto en ese estado del proceso, sería el laudo la oportunidad para hacerlo, por lo que emprenderá el Tribunal su análisis y estudio. 2.1.
Posición de las partes 2.1.1. Posición de TGI Dentro de la contestación a la demanda de reconvención reformada139, TGI formuló como excepción, la relativa a falta de competencia del Tribunal Arbitral para pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda de reconvención reformada, basada en que la acción esta caducada. La fundamenta en lo establecido en el Artículo 14, numeral 2, literal j), sub numeral ii), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en cuanto dispone: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.- En los siguientes términos, so pena de incurrir en caducidad: (…) 139 Cuaderno Principal N°1, folios 230-266 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 75 j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento: (…) En los siguientes contratos, el término de dos años se contará así: ii) En los que no requieran liquidación, desde el día siguiente a la terminación del contrato por cualquier causa;” (negrillas fuera del texto) Desarrolla la excepción denominada de Caducidad, en 4 numerales así: ✓ La caducidad de las acciones derivadas del Contrato DIJ- 738 se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. ✓ El término de caducidad de la presente acción es aquel contemplado en el literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. ✓ Demanda de reconvención: El término de caducidad es autónomo ✓ Falta de competencia de los señores Árbitros por haberse configurado la Caducidad.
Aduce que dado el carácter estatal del contrato DIJ 738, la acción para resolver por vía judicial las controversias surgidas en relación con él es, precisamente, la de Controversias Contractuales, regulada por dicho estatuto legal y que, en consecuencia, la caducidad de tal acción opera según la regla establecida en el numeral 2, literal j) ii), de la norma transcrita líneas arriba.
Señala que se configuró el fenómeno de la caducidad en relación con las pretensiones tanto de la Demanda de Reconvención, como de su Reforma, lo que impide cualquier TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 76 análisis o estudio de dichas pretensiones, por razón de que las mismas fueron presentadas por fuera de tiempo.
Fundamentó la excepción y en general el capítulo denominado CADUCIDAD en las siguientes consideraciones que se resumen a continuación: • Que el acaecimiento de la caducidad implica, que los señores Árbitros carecen de competencia para conocer y decidir todas y cada una de las pretensiones formuladas por TDO en contra de TGI. • Que, para todos los efectos procesales, TGI es una entidad pública, y, por ende, todas las normas establecidas en el CPACA, incluyendo las de caducidad, son aplicables en el presente caso con independencia que el contrato se rija por el derecho privado. • Para el caso que se analiza aplicaría entonces el literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el cual dispone que, en aquellos contratos que no requieran liquidación, el respectivo término de caducidad será de dos (2) años contados a partir del “día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa. • Que teniendo en cuenta que el Contrato DIJ no requiere liquidación por la misma modalidad y esquema de remuneración y Transferencia pactadas en el negocio jurídico, de acuerdo con la Cláusula 25 del Contrato DIJ-738 que entre otras establece que el Contrato terminará “cuando ocurra la Fecha de Transferencia Programada”, la terminación ocurrió, al vigésimo aniversario de la fecha de iniciación del transporte.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 77 • Que la cláusula 27 del Contrato no establece una obligación de liquidación del contrato DIJ -738, por considerar que su contenido refiere a la terminación del contrato a pesar del nombre de la cláusula. • Prueba de lo anterior, además, es el hecho de que ni la Demanda Principal ni la Demanda de Reconvención, y ni siquiera la Reforma de la misma, contienen pretensiones tendientes a que se liquide el Contrato. • Teniendo en cuenta que el contrato terminó el 25 de agosto de 2017 y que, además, dicho Contrato no requería liquidación alguna, de acuerdo con el literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, las Partes tenían hasta el 26 de agosto de 2019 para promover la respectiva acción contractual.
No obstante, la Demanda de Reconvención no fue radicada por TDO sino hasta el 19 de diciembre de 2019, habiendo caducado la acción, dada la autonomía del término de caducidad de esta demanda frente a la demanda principal. Los anteriores argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusión. 2.1.2. Posición de TDO Por su parte TRANSGAS en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones a la demanda de reconvención reformada señaló las razones por las cuales en su concepto no ha acaecido la caducidad de las pretensiones de la demanda de reconvención: • En primer lugar, señala que al Contrato DIJ- 738 no le son aplicables las normas sobre caducidad del artículo 164 del CPACA.
Lo anterior pues desde el texto original de la Ley 80 de 1993, y las normas que lo han modificado, se establecieron regímenes exceptuados de su aplicación, uno de ellos el de los contratos que celebraran las empresas industriales y comerciales del Estado, así como las TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 78 sociedades de economía mixta que tuviesen por objeto el desarrollo de actividades industriales, los cuales se regirían por el derecho privado. • Al aplicarse a los contratos como el DIJ-738 la normativa de derecho privado de los contratos se aplican las normas del derecho privado, y no las normas de derecho público del CPACA, ello el artículo 2536 del Código Civil, que establece como término el de 10 años. • Señala que en el evento en que se considere como aplicables las reglas sobre caducidad establecidas en el artículo 164 del CPACA, tampoco ha operado la caducidad, ya que la interpretación que propone TGI desconoce que el Contrato DIJ- 738 debía ser liquidado, por lo cual, el cómputo de la caducidad no se da desde la fecha de la transferencia de la Instalación. • Que la cláusula 27 del contrato expresamente refiere a la liquidación, estableciendo que en la etapa de liquidación se debe revisar que la instalación esté libre de todo gravamen, se debe efectuar las firmas de escrituras y de los demás documentos que se requieran para su operación, lo cual debe hacerse tan pronto como sea posible o a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación, lo que significa que no se trata de un acto que sea concomitante con la terminación, sino que es un acto posterior y distinto de la misma.
Cita obligaciones propias de la etapa de liquidación tales como cesión de permisos ambientales, servidumbres etc., actuaciones que aún hoy continúan cumpliéndose por actos propios de TGI. • Así las cosas, aún en el evento en que se llegase a aceptar que el contrato terminó el 25 de agosto de 2017, el término de caducidad se empezaría a computar desde TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 79 el 25 de febrero de 2018, por lo cual, incluso en el supuesto alegado por TGI, la demanda de reconvención fue presentada en tiempo.
Los anteriores argumentos se reiteraron por TDO en sus alegatos de conclusión. 2.1.3. Concepto del Ministerio Público La Señora Agente del Ministerio Público, conceptuó que “Se declare la caducidad de la acción en el caso de la demanda de reconvención presentada por TDO”. En resumen, señala que: • La caducidad respecto de los contratos estatales se rige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no la normatividad sustancial (régimen privado) que los regula. • El Contrato DIJ-738 no requiere de liquidación, pues en su clausulado no se incluyó pacto expreso que así lo disponga, y la cláusula 27, pese a su título, lo que contiene son las condiciones de trasferencia de la instalación. Conforme a lo anterior. • En el caso bajo examen operó la caducidad de la acción en el caso de la demanda de reconvención presentada por TDO, en virtud de la regla prevista en el romanito ii), literal j, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la terminación del contrato (fecha efectiva de la transferencia) se surtió el 25 de agosto de 2017 (archivo 120- carpeta documentos generales- MM pruebas- expediente digital) y la demanda de reconvención fue presentada el 19 de diciembre de 2019 (página 26 – archivo denominado folio 206-266 - principal 1- expediente digital).
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 80 2.2. Consideraciones del Tribunal Procede el Tribunal a pronunciarse sobre esta Excepción, para lo cual parte de los siguientes: 2.2.1. Supuestos: ✓ SUPUESTO FÁCTICO: Es el hecho de que la Demanda de Reconvención fue radicada por TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A TDO S.A., el día 19 de diciembre de 2019140, cuando ya se había vencido el término de dos años, establecido en el Artículo 164, numeral 2, literal j) ii), como la oportunidad procesal para presentarla, que debía contarse a partir del día siguiente a la terminación del Contrato DIJ 738, es decir a partir del 26 de agosto de 2017.
Lo anterior, por cuanto la Cláusula 25 del Contrato establece que, si no tenía ocurrencia ninguna de las causales de terminación anticipada allí previstas, el Contrato terminaría el día de la Transferencia del Gasoducto, vale decir, el 25 de agosto de 2017, como de hecho ocurrió. ✓ FUNDAMENTO JURÍDICO: El interpelante vía Excepción, TGI, aduce que si bien el Contrato DIJ 738 es un contrato estatal de tracto sucesivo, es de aquellos que no requiere liquidación y, por lo tanto, el término dos años que el legislador establece para presentar tanto la demanda de Reconvención, como su reforma, es improrrogable. ✓ TRÁMITE: La demanda de Reconvención fue admitida mediante Auto proferido por el Tribunal con fecha 14 de enero de 2020, en cuyo numeral Cuarto se lee: 140 Cuaderno Principal N°1, folio 232.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 81 “Sin perjuicio de lo que se decida sobre su competencia en la oportunidad procesal pertinente, y por cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 82 y 371 del C.G.P., se admite la Demanda de Reconvención presentada por TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. en contra de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A.”141 2.2.2.
Naturaleza Jurídica de La Sociedad Convocante TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TGI S.A. es una sociedad de economía mixta cuyo capital pertenece en un 100% a Grupo Energía Bogotá S.A ESP, empresa cuyo capital social es propiedad del Distrito Capital en un 65%.142 Lo anterior implica que de acuerdo con el criterio estrictamente orgánico adoptado por la Ley 80 de 1993 en la disposición introductoria del artículo 32, en concordancia con el artículo 2, numeral 1°143, TGI, como sociedad con más del 50% de participación estatal 141 Acta N°2, Cuaderno Principal N°2, folios 243 y244. 142 Cuaderno Principal No 2 folios 252 -324 143 Ley 80 de 1993, “Artículo 32.
De los contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)” “Articulo 2°.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos: Para los efectos de esta Ley: 1°.
Se denominan entidades estatales: a). La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimiento públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopte, en todos los órdenes y niveles.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 82 en su capital, esté sometida la régimen de contratación propio de las entidades estatales. 2.2.3.
Competencia para ejercer el medio de control de controversias contractuales. Régimen de Caducidad de la acción Tanto la jurisprudencia como la doctrina autorizada en la materia144 han señalado que la ley 80 de 1993 enmarca la gestión de los procesos de contratación de las entidades estatales en dos escenarios diferentes: en la etapa propiamente contractual el componente obligacional específico o sea ratione materia, de los contratos estatales se rige por el derecho privado (Artículos 13 y 32 ibidem)145, mientras que en la etapa precontractual de formación de la voluntad de la persona de derecho público contratante (Artículos 23 y 77 ibidem) y en la post contractual de acceso a la vía judicial, las aplicables son las disposiciones pertinentes y específicas del derecho público.
En efecto, por mandato del artículo 104, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo -CPACA-146 corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos relativos a los contratos en los que sea parte 144 Ver DÁVILA V., Luis Guillermo, Régimen jurídico de la Contratación Estatal, Legis, Bogotá, 2017, págs. 522 y ss. 145 Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta que la Ley 142 de 1994, al establecer la concordancia con el Estatuto General de la Contratación pública de los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos domiciliarios -categoría a la cual también pertenece la Transportadora de Gas Internacional S.A, TGI S.A.- dispone que ellos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado (Ley 142/94, artículos 31 y 32).
Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que el CPACA atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos y litigios originados en contratos estatales, así como de aquellos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que contengan cláusulas excepcionales al derecho común (Artículo 3, Ley 689 de 2001). 146 “Artículo 104.- De la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones que sean propias del Estado.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 83 una entidad pública, independientemente de cuál sea el régimen jurídico que rige su estructura obligacional.
El parágrafo del mismo artículo147 precisa que para efectos del proceso contencioso administrativo, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% pertenecen a la categoría de entidades públicas. Es claro, en consecuencia, que compete al juez administrativo y no al juez civil ejercer el medio de control relativo a “Controversias contractuales” previsto en el artículo 141 del ya mencionado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo148,que se extiende expresamente a los casos en los cuales se demandan la declaratoria de incumplimiento de los contratos estatales, vale decir de aquellos en que esté involucrada cualquiera de las entidades a las que hace referencia el ya citado artículo 2 de la Ley 80, como acontece en la presente controversia entre TGI y TDO.
Ahora bien, la voluntad de las partes contratantes, expresada a través de la Cláusula arbitral pactada en el Contrato DIJ 738, y en virtud del principio de habilitación consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política, trasladó a este Tribunal la facultad para ejercer transitoriamente la competencia jurisdiccional encaminada a resolver en derecho controversias contractuales nacidas del mismo.
Como lo ha 147 “PAR. - Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 84 reconocido reiteradamente el Consejo de Estado, la justicia arbitral reemplaza entonces a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por tanto, a ella corresponde aplicar las reglas que rigen el ejercicio del control del juez administrativo sobre los actos contractuales de las entidades estatales.149 Lo anterior significa que el término de eficacia procesal de la acción para acudir al medio de control contencioso administrativo de controversias judiciales lo determinan las normas procesales de derecho administrativo según las cuales la oportunidad para acceder a dicho escenario procesal precluye no por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción en diez años, que regula el artículo 2536 del Código Civil -como lo sostiene TDO- sino por el vencimiento del término definitivo e inalterable de dos años para ejercerla, que el legislador estableció en el artículo 164 del CPACA, so pena de que el derecho de acción en la vía judicial, en relación con el contrato generador de la controversia o litigio, se extinga. 150 149 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 37004, 18 de febrero de 2010. 150 Sobre la aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a los casos en los cuales se demandan la declaratoria de incumplimiento de los contratos estatales, vale decir de aquellos en que esté involucrada cualquiera de las entidades a las que hace referencia el artículo 2 de la Ley 80, existe una amplia jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, que tanto TGI como la señora Agente del Ministerio Público invocaron.
Para el efecto se remitieron a las providencias que a continuación se mencionan: Alegatos de Conclusión, TGI: Sentencia, Expediente N°2224-13, de18 de febrero de 2016, consejero Ponente William Hernández Gómez [Sección Segunda, Sub-Sección A] Sentencia de 29 de noviembre de 2017, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Rad. 25000-23-26- 2006-02200-01 Sentencia de 6 de diciembre de 2010, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.
Sentencia, Expediente N°37004 de 18 de febrero de 2010. Concepto del Ministerio Público: Auto de 2 de julio de 2013 Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, rad. 25000-23-36000-2012-04003- 01 [Expediente 46122]. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. Auto de 19 de junio de 2018, Consejero Ponente Jaime O. Santofimio [ Expediente 61132) Referencia: Medio de control de controversias contractuales.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 85 2.2.4. La liquidación del contrato DIJ 738 como punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción, procedencia de la liquidación. Debe entonces el Tribunal establecer si el Contrato DIJ 738 era susceptible de ser liquidado o si, por el contrario, pertenece a la categoría de los contratos estatales que no requieren liquidación, para saber si la disposición aplicable para computar el termino de caducidad de dos años es o no, la contenida en el numeral 2°, literal j), (ii), Artículo 164, del CPACA.
Para hacerlo, se expondrán previamente las razones de hecho y de derecho aducidas en primer término por TGI, tanto al excepcionar en su contestación a la Demanda de Reconvención, como en los Alegatos de Conclusión, y seguidamente por la Demandante en Reconvención, TDO, al descorrer el Traslado de las Excepciones y también en sus Alegatos de Conclusión. Luego el Tribunal hará sus consideraciones sobre esta materia. 2.2.4.1.
Alegaciones de las partes • Razones de TGI para sostener que el Contrato DIJ 730 pertenece a la categoría de contratos estatales que no requieren liquidación151: Se sintetizan así: La Cláusula 25 del Contrato DIJ 738 en su literal “m” estipula que este terminará “cuando ocurra la fecha de la transferencia programada”, supuesto de hecho que se configuró al cumplirse el vigésimo aniversario de la fecha de iniciación del transporte de gas natural a través de la infraestructura construida por TDO o sea el 25 de agosto de 2017: en ese 151 TGI, Contestación de la demanda de Reconvención, Cuaderno Principal N°3, folios 408-410.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 86 momento se produjo la transferencia de gasoducto y con ese hecho se extinguió en vínculo contractual. Ecopetrol decidió celebrar un contrato para el transporte de gas combustible en los departamentos de Tolima, Caldas, Risaralda, Quindío y Valle del Cauca, a través de un Gasoducto a construir por un tercero entre Mariquita y Cali, acudiendo a la modalidad BOMT, (“Build, Operate, Mantain, Transfer”, por su sigla en inglés), utilizada en la industria de hidrocarburos, entre otra razones para que la inversión requerida para la construcción total de la Instalación no fuera asumida con dineros propios de esa entidad -o con recursos de crédito público-.
La misma consideración se hizo para todo lo relacionado con la operación y mantenimiento del Gasoducto. Por eso, en el proyecto que ECOPETROL estructuró con tales propósitos se previó el señalamiento y pago de una tarifa durante el transcurso del contrato, tarifa mediante la cual se remunerarían todas las erogaciones requeridas, incluyendo el capital, los costos financieros y de financiación, gastos de operación y mantenimiento, costos de administración, impuestos, imprevistos y utilidades que se originaran en la firma, ejecución, transferencia, estudio del alcance de los servicios de transporte y todo el trabajo inherente a la prestación del servicio de transporte, estipulaciones que se adoptaron en el clausulado final del Contrato DIJ 738.
En concordancia con lo anterior y precisamente en razón de su propia naturaleza y de las modalidades empleadas para su gestación, elaboración y firma, el Contrato no requería de una liquidación posterior a su terminación. En efecto, con el pago continuado de la tarifa prevista en la Cláusula 10 y el pago del precio establecido para la opción de transferencia previsto en las Cláusulas 4.2 y 28, se efectuó el repago de la inversión del TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 87 capital requerido para la construcción y la remuneración de la totalidad de los costos y gastos derivados de la operación y mantenimiento del Gasoducto, así como de las condiciones específicas de transferencia de la instalación. Para fundamentar su planteamiento en este aspecto de la relación contractual, TGI invoca el Laudo de fecha 28 de febrero de 2017, proferido por un Tribunal Arbitral convocado por TDO para solucionar diferencias entre las partes surgidas en relación con los componentes que remuneraba la tarifa, que fue inicialmente pagada por Ecopetrol según los términos acordados con base en la oferta presentada por TDO.
En dicha providencia se lee: “La tarifa propuesta por TRANSGAS en su oferta y aceptada por ECOPETROL- que de acuerdo con los Pliegos debía incorporar la totalidad de sus costos, aun los que fuesen imprevistos- englobaba los conceptos por los cuales ECOPETROL remuneraba a TRANSGAS incluyendo el servicio de transporte, pero se extendía a todos los demás costos y gastos a que hubiere lugar en la ejecución del contrato en sus diferentes fases” 152.
Agrega además en sus alegaciones la Demandada en reconvención que el Laudo mencionado ratifica que desde antes de suscribir y ejecutar el Contrato DIJ 738, las Partes conocieron que la tarifa reflejaba absolutamente todo costo, gasto y en general, erogación que tuviera que efectuar TDO, como se estableció a través de los siguientes documentos que hicieron parte del proceso licitatorio que dio origen al contrato DIJ 738 y que también fueron aportados como medios de prueba al presente trámite arbitral: 152 Alegatos TGI folio 398.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 88 (i). - Términos de referencia, Volumen I, elaborados por Ecopetrol, (p. 25), MM Pruebas 01.117270 Tera Pruebas N°1 copias de las pruebas folio 67, obrante en (b) Licitación: Licitación Pública Internacional PNG-94-008. (ii). - Audiencia Informativa – Segunda Ronda, página 136, obrante a Folio 135 Cuaderno de Pruebas N°2.
(iii). - Carta de Presentación Pública del Proponente de Licitación Pública Internacional Unión Temporal TransCanada - PetroColombia et Al. (p.2) MM Pruebas 01.117270 Tera Pruebas N°1 copias de las pruebas folio 67, obrante en (c) documentos de la oferta.153 En consecuencia, es claro que con la estructuración del Contrato DIJ 738 bajo la modalidad BOMT se buscó que el pago de la tarifa a lo largo de veinte años remunerara todos los costos y gastos en los términos ya anotados, de modo que una vez pagadas en su integridad las fases de construcción, operación y mantenimiento del gasoducto por parte de TGI, así como el valor de la opción de compra, la transferencia de la instalación no implicara nuevas erogaciones para el adquirente y que con ello terminara el contrato, habida cuenta de que el término de vigencia de operación se había previsto como suficiente para que TDO recuperara la inversión realizada para dar cumplimiento al contrato, cubriera los costos y gastos derivados de su ejecución y obtuviera la utilidad calculada en los estudios respectivos. 153 TGI, Alegatos, Folios 400-403.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 89 Al respecto se traen a colación las manifestaciones del testigo Samuel Chalela154: (i). Que durante el plazo contractual pactado se repagaran la totalidad de las inversiones de TDO. (ii). Que los componentes de la tarifa pactada en el Contrato incluían la rentabilidad y la regulación de los riesgos de ECOPETROL.
(iii). Que una estructura contractual cerrada, incluida la estructuración financiera del proyecto eran fundamentales para obtener la financiación requerida. Las declaraciones del testigo en relación con los anteriores enunciados son las siguientes: En cuanto al primer enunciado, (i): “SAMUEL CHALELA “(…) Es decir, el contratista compra el bus, por poner un símil, compra el bus, hace las inversiones para poner en funcionamiento el bus, para pagar la operación y mantenimiento el bus durante los años que se pacta, y evidentemente, entonces la tarifa no se calcula como una tarifa de transporte común y corriente, sino como una tarifa completa de disponibilidad de transporte que permita durante el plazo que se pacta del contrato, básicamente repagar la totalidad de las inversiones, de suerte que al final la T, o sea, el derecho que tiene el usuario de la disponibilidad, es un derecho que se pacta por una suma que es marginal pequeña, para que a su balance mientras se está pagando, el usuario de la infraestructura está pagando esa tarifa, pues no está comprando la infraestructura, no está cargando el balance, se está llevando todas esas cuentas 154 Cuaderno de Pruebas, estimonios.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 90 a un gasto del PIG, sin que su balance se cargue, sin que aparezca un endeudamiento, no debe nada, sino que todos los meses paga como un gasto cualquiera, como un arriendo, y al final solamente carga el balance con el valor marginal por el que adquiere el gasoducto al cabo de los 20, de los 25, de los 15 años, lo que se paga, que lo paga por ese valor marginal cuando ya el activo está depreciado.
Esa es básicamente la filosofía, el particular pone no solamente la experticia en materia de infraestructura de gas, en este caso de gas, para operar y mantener y para construir, sino que también pone su balance para poner la plata y endeudarse, qué exige a cambio, que el contrato sea suficientemente cerrado en riesgos para que la banca internacional o el mercado financiero internacional a través de títulos de deuda o de bonos o de emisión de cualquier papel, desembolse recursos a la compañía proyecto que encara la construcción del gasoducto, a sabiendas de que los riesgos más importantes están cubiertos, y que por ende lo que está poniendo es una plata para que en el transcurso de los años de los años con el pago que haga de la tarifa el usuario de la infraestructura pues se repague la deuda también. (Página 6) En cuanto al segundo enunciado, (ii): “(…) SAMUEL CHALELA: La tarifa tenía varios aspectos, pero básicamente el aspecto de inversión, el repago de la inversión P era igual a un número de componentes, el componente de inversión es la plata que pone el contratista para construir la infraestructura, y que reúne no solamente la plata propia sino la deuda, la que obtuvo a través de deuda, eso era recobro de inversión, los gastos de operación O y M, y la rentabilidad que se consideraba una rentabilidad razonable TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 91 y que pues eso estaba en función de un latir que resultaba del juego de competencia. Yo no recuerdo si en este BOMT, estoy casi seguro que eso era lo que llamábamos en ese momento una caja negra, es decir, el modelo tenía que traer consigo esa caja o esa fórmula, esa fórmula estaba propuesta, estaba establecida, y estaba establecido también que cuando ocurrían circunstancias que eran del riesgo de Ecopetrol, Ecopetrol retenía algunos riesgos, y en ese momento se hablaba del riesgo de, por ejemplo, de atentado, algunos riesgos o de desequilibrio de la construcción, algún riesgo cambiario que parece que había, no tengo muy claro todavía eso, tendría que repasarlo, le aseguro que si lo repaso algo me acuerdo más, mejor, pero es que ha pasado bastante tiempo.
Y, eso se formulaba con un mecanismo que estaba pactado dentro del contrato, se formulaba el reclamo dentro de unos días, de tantos días, se ponía a andar la fórmula, el modelo, y eso arrojaba el pago que tenía que hacer Ecopetrol sin más vueltas, dentro de la etapa de construcción, dentro de la tapa de construcción que era la que digamos, se preveía que podía tener más temas de esa naturaleza.
Después ya venía la tapa de operaciones donde pues sí, seguramente lo que se podía ver afectado eran los gastos de operación y mantenimiento, pero ya era un poquito menos agresiva la posibilidad, es que en construcción sí había muchas posibilidades de desequilibrios o de daños. Ahora, el riesgo comercial de caída del precio de gas o de la caída de la demanda, es que justamente eso es lo que se hacía con el BOMT, Ecopetrol compraba la disponibilidad, entonces por el gasoducto podía no pasar un pie cúbico de gas, podía pasar nada, pero el contratista recibía su tarifa por la disponibilidad del transporte del gasoducto, luego pase o no pase gas, dicho de otra forma, súbanse o no súbanse pasajeros al bus, el dueño del bus contratista que pone a disposición TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 92 de Ecopetrol el bus, recibe la tarifa de transporte, ah si se sube gente en el bus perfecto la llevo y la entrego, si se sube gas lo llevo y lo transportó. Entonces, el riesgo comercial estaba aislado, que había que aislarlo, había que tomarlo, porque pues no había mercado de gas en Colombia, el gas natural no era un mercado, estaba siendo un plan pionero para el desarrollo del consumo de gas domiciliario, vehicular e industrial, pero el propósito inicial era el de llevar gas, para proponer la llevada de gas como un incentivo positivo para que hubiese plantas de generación eléctrica de gas en el país y se superara la crisis eléctrica.” (páginas 18 y 19) En cuanto al tercer enunciado, (iii): “Entonces si eso era así, había un documento paralelo que era el acuerdo, se firmaba el contrato, el contrato era entre la compañía proyecto constituida que ejecutaría el contrato, y en simultáneo se firmaba el acuerdo con ahí sí los proponentes, que eran los socios de la compañía proyecto o los que habían presentado la propuesta a la manera de unión temporal o consorcio o lo que fuera, y ese acuerdo lo que pretendía básicamente era hacer adquirir unos compromisos a los socios, básicamente de permanencia para mantener los requisitos que los había llevado a ganarse la licitación. Entonces, les decían mire usted tiene que mantener la composición de la estructura de capital durante la etapa de construcción en tanto por ciento, es decir, no es que TransCanada se gane y constituya una propiedad proyecto y al otro día la venda y nos quedemos sin TransCanada para la construcción del gasoducto que es la experiencia que tiene TransCanada, y algo más sobre la operación y mantenimiento para que hubiese una cierta mayoría que garantizará la toma de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 93 ciertas decisiones en la compañía proyecto, relativas a compromisos que tenía la compañía proyecto durante la ejecución del contrato.
DR. BARRAGAN: Qué tan importante doctor Chalela era ese compromiso de mantener esas condiciones en la sociedad proyecto, por ejemplo, en la que usted nos mencionaba, con un ejemplo en relación con TransCanada, ¿qué tan importante se visualizó esa obligación al adelanto de la elaboración? SR. CHALELA: Usted se refiere a los compromisos que constan en el acuerdo? DR. BARRAGAN: Sí. SR. CHALELA: Bueno, eran importantes en la medida en que esos compromisos le daban mucha más tranquilidad a los bancos, es decir, repito, la compañía proyecto no tiene ningún antecedente, no tiene ningún precedente de experiencia en construcción de gasoductos, ni en operación, ni en obtención de financiamiento, y si bien TransCanada o más bien, no digo TransCanada porque no recuerdo ya como cómo se obtuvo el financiamiento, sé que hubo unas rondas, unos Rotshows, una colocación de títulos pero eso después migró, no me acuerdo ya porque eran varios proyectos, Enron lo hizo de otra manera y así sucesivamente, pero la idea era que las compañías que obtenían la selección ponían una compañía, voy a usar un término que es peyorativo, de papel, pero no tiene nada de ilícito ni nada, más bien voy a usar el término que no es tan feo que es, es un vehículo, un vehículo contractual, un vehículo corporativo.
La compañía hace las veces de empresa contratista y en el Project Finance es muy común que eso suceda, porque en eso consiste la estructuración del proyecto, de las finanzas estructuradas, consiste en que el financiamiento no sea corporativo, es decir, no esté en los balances de quién obtiene financiamiento respaldando la obtención de financiación, sino que se a la estructura contractual TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 94 la que permita el financiamiento, es decir, aislar un flujo de caja derivado de un contrato para que respalde el desembolso de el repago de una deuda.
Entonces, la deuda iba a desembolsarse a favor de la compañía proyecto, pero para, obviamente para el banco era importante que TransCanada permaneciera dentro de la sociedad para garantizar que el contrato no iba a tener traspiés, y que esto no se iba a derrumbar antes de entrar en operación y mantenimiento, porque en todo caso a la postre, si el contrato no funcionaba pues Ecopetrol tenía unas causales de terminación que blindaban de alguna forma el desembolso de los recursos, porque Ecopetrol al terminar el contrato anticipadamente se quedaba con la infraestructura, pero la idea no era ni que Ecopetrol tuviera que pagar antes para cargar su balance con un gasoducto que no estaba del todo depreciado, porque la autorización dada justamente por crédito público para este contrato, era usted nos está endeudando, quiero ver ese contrato de manera que esto no sea una deuda.
Eso, después las autoridades monetarias internacionales que vigilan estos asuntos le dijeron a crédito público, no, eso no suena tanto como que no es una deuda y que sea un gasto, pero la idea era, básicamente darle con ese acuerdo el respaldo, el empujoncito final, el contrato les quedó muy bonito y muy cerrado en riesgos, pero de todas maneras, allí está TransCanada detrás en la compañía proyecto para garantizar que a la hora de la toma de decisiones sobre cualquier cosa que pase está el conocimiento de TransCanada tomando las decisiones adecuadas.” (Páginas 20 y 21)”.
Como corolario de todo lo expuesto en precedencia, el interpelante considera que pactar una etapa de liquidación del Contrato, con posterioridad a su terminación, resultaba innecesario. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 95 • Razones de TDO para sostener que el contrato DIJ 738 debía ser liquidado.
La demandante en reconvención considera que el Contrato DIJ 738 debía ser liquidado “(…) por existir un pacto expreso de liquidación del contrato en la Cláusula 27, y ser un contrato estatal de tracto sucesivo, se debe entender que el Contrato DIJ 738 es de aquellos que requieren etapa de liquidación y, en consecuencia, no puede considerarse que el término de caducidad pueda computarse desde la terminación del contrato”155.156 En la misma línea de argumentación la demandante en Reconvención, al descorrer el traslado de las Excepciones interpuestas por TGI contra su demanda157, se remite a la Ley 80 de 1993 en cuanto dispone en su artículo 60 que: “(…) Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación” 155 Ver Alegatos de Conclusión TDO, numeral 926, pág. 365. 156 Según esta línea argumentativa las reglas aplicables en esta materia serían las contenidas en el Artículo 164, numeral 2, literal j), v), del CPACA, que establece: “(…) v) En los [contratos] que requieran liquidación y esta no se logre de mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez contado el término de dos (2) meses contado a partir del vencimiento del plazo, convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación dl contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.” 157 Demanda de Reconvención, Cuaderno Principal N°3, folios 91 y ss.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 96 Con base en esta norma sostiene que la obligación de liquidar un contrato estatal es imperativa en aquellos contratos que tengan alguna de las características mencionadas en el texto legal. Por tal razón afirma que la “obligación” de liquidar: “(…) no depende de lo que se pacte entre las partes en relación con cruces de cuentas en la ejecución del contrato, o de la interpretación caprichosa de una de ellas.” Y agrega: “(…) Lo anotado en precedencia se acompasa con la estipulación en la cláusula 27 del Contrato DIJ 738 de la etapa de liquidación, durante la cual se ejecutan, entre otras actividades la entrega de documentos, las cuales tienen lugar a lo largo de tres meses posteriores a la transferencia del gasoducto, lo que sustenta aún más que dicho acto no es el que da por terminada la relación contractual, pues la misma requiere de liquidación.” 158. 2.2.4.2.
Conclusiones del Tribunal sobre el punto de la liquidación i) Aspectos generales Sobre el tema de la liquidación de los contratos estatales cuya estructura obligacional se rige por el derecho privado, el Consejo de Estado ha venido consolidando una postura jurisprudencial, de acuerdo con la cual para que ella proceda es necesario que haya sido 158 Pronunciamiento al descorrer el traslado de Excepciones contra Demanda de Reconvención, Cuaderno Principal N°3, fol.
92. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 97 convenida por mutuo acuerdo de las partes, como lo ejemplifican las providencias a las cuales se hará referencia en seguida Entre las razones que han llevado al alto tribunal a sostener lo anterior no solo obra como supuesto jurídico fundamental el principio de autonomía de la voluntad sino el hecho de que en este escenario las así denominadas por la teoría del contrato administrativo ‘prerrogativas de la administración’-y no solo las cláusulas excepcionales a derecho común- deberán acompasarse con el principio rector invocado, razón por la cual no es admisible la liquidación unilateral.
Veamos159: o Sentencia, Expediente N°64561160 “(…) El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El numeral ii) del literal j) del artículo 164 del CPACA estableció que el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que no requieren liquidación, es de dos años que empiezan desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier 159 En las citas que siguen se mantienen e incorporan las notas a pie de página que figuran en los textos citados. 160Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, 30 de septiembre,2020.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019- 00187-01(64541) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 98 causa. (…) 4. El contrato celebrado entre la Fundación Integral para la Salud y la Educación Comunitaria del Magisterio – FINSEMA y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario la Samaritana ESE tenía por objeto la explotación de la unidad de cuidado intensivo para adultos y la ampliación de la unidad de cuidado intensivo de neonatos (f. 11-18 c. 2).
El demandado actuó como una entidad prestadora de servicios de salud y su régimen jurídico de contratación aplicable era el previsto en las normas comerciales y civiles. Las partes acordaron en la cláusula trigésima cuarta del contrato que el plazo de ejecución era de diez años desde el inicio de la operación, esto es, el 1 de agosto de 2006 y no pactaron liquidación bilateral (f. 19, c. 2).
Como no es aplicable el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de un régimen exceptuado en el que no es posible la liquidación unilateral, y no se pactó liquidación bilateral, el término para presentar la demanda inició desde el día siguiente a que se terminó el contrato, en este caso, por vencimiento del plazo de ejecución, esto es, desde el 2 de agosto de 2016 hasta el 2 de agosto de 2018, fecha límite para acudir a la jurisdicción.” (Negrillas no son del original) o Sentencia, Expediente N°66380161 (…) Conviene señalar, además, que la Ley 1437 de 2011, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas 161 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá, 5 de marzo de 2021.
Radicación número: 15001-23-33- 000-2018-00451-01(66380) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 99 reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato indistintamente del régimen jurídico que lo gobierne. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 ibídem, numeral 2, literal j), apartado v), que dispone: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…).
“En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” (se destaca).
Revisado el contrato de obra 260 de 2014, se observa que, en la cláusula décima séptima, se estipuló que sería objeto de liquidación, en los siguientes términos: “El presente contrato será objeto de liquidación, la cual se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo de la ejecución, Al momento de liquidar el contrato, EL FONDO verificará si, durante la vigencia de este contrato, EL CONTRATISTA ha cumplido TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 100 con el pago de los aportes y el de sus empleados, si los tuviere, a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF y sentará, en el acta, la constancia a que hubiere lugar” (resalta la Sala).
En virtud de lo anterior, a pesar de que al referido negocio no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que sí requería del trámite de liquidación, porque así lo pactaron los contratantes. En ese sentido, el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA debe computarse desde el vencimiento de los 6 meses que dispusieron las partes para liquidarlo.
(Negrillas no son del original) Además, ha de advertirse que no es posible computar los 2 meses a los que se refiere el artículo 164 precitado -que debe contarse a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente-, porque ese lapso, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación162, tiene relación con la oportunidad de la que goza la Administración para liquidar unilateralmente el negocio, facultad que no podía ejercer el Fondo Adaptación, habida cuenta de que el contrato objeto 162 En auto del 2 de marzo de 2017, expediente 51.689, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se señaló: “Por otra parte, cuando el contrato requiere liquidación, una vez vencido el plazo de ejecución contractual se debe proceder a liquidarlo en la forma convenida en el contrato y, a falta de estipulación, el señalado por la ley, como lo preceptúa el inciso v) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 ídem.
Es decir que los contratos que requirieran de liquidación deben ser liquidados bilateralmente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y si ésta no se hace en esa oportunidad, la entidad estatal debe liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior y, una vez finalizados estos términos el interesado podrá acudir ante la jurisdicción dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de los seis (6) meses antes referidos” (se destaca).
En este mismo sentido, ver auto del 12 de junio de 2017, expediente: 57.142, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. C.P. Hernán Andrade Rincón. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 101 de estudio se rige por las normas del derecho privado y aquellas no prevén esa competencia. (Negrillas no son del original) • En un caso similar, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: “(…) como al contrato suscrito por el Fondo de Adaptación le aplican las reglas del derecho privado y no las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dicha entidad no contaba con la facultad para liquidarlo unilateralmente, de ahí la imposibilidad de tener en cuenta los 2 meses a los que alude la norma precitada (artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del CPACA), razón por la cual, como ya se dijo y contrario a lo expuesto por la parte demandante en su recurso de apelación, en este caso el cómputo de la caducidad de los 2 años empieza a correr partir del vencimiento del plazo convenido para liquidarlo bilateralmente, en cuanto dicho acto contractual no se llevó a cabo.
“Adicionalmente, conviene precisar que, si bien el Fondo de Adaptación podía dar aplicación a las cláusulas excepcionales al derecho común previstas en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 -por disposición expresa del artículo 7 del Decreto-ley 4819 de 2010-, lo cierto es que ello no habilitaba a dicho ente para liquidar unilateralmente el respectivo contrato, pues esta potestad TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 102 no se encuentra dentro de aquellas que la Ley 80 consagró en los referidos artículos”163. o Sentencia, Expediente N°66919164 “(…) Como es bien sabido, los contratos que se rigen por las normas de derecho privado no requieren del trámite de liquidación, a menos de que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la obligación de liquidarlo, debido a que no se encuentran sometidos a la etapa de liquidación prevista en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993165.
Al respecto, el despacho parte por advertir que el contrato celebrado entre Venus Ltda. y el Hospital de San José de Tierra Alta se rige por las normas de derecho privado, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993166. En un caso similar, esta Corporación se pronunció en sentencia del 5 de julio de 2018 (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): 163 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2019, expediente No. 61.849. 164 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, 15 de julio de2021.
Radicación número: 23001-23-33-000-2019- 0043001(66919) 165 Al respecto se pueden consultar providencias proferidas por esta Subsección: auto del 12 de marzo de 2020, expediente 63.368 y auto del 31 de agosto de 2020, expediente 66.013. 166 Artículo 195: “Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
“(…). 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 103 “Aun cuando, según se anticipó con anterioridad, en atención a su naturaleza de Empresa Social del Estado, el Hospital Universitario CARI de Barranquilla participa del carácter de entidad pública, no por ello a los contratos por esta celebrados les resulta aplicable el Estatuto de Contratación de la Administración recogido en la Ley 80 de 1993, ya que, en virtud de lo establecido por el mismo legislador [Ley 100 de 1993, artículo 195], la actividad negocial de ese tipo de entidades, como el de algunas otras, se encuentra excluida de la cobertura de aquella preceptiva legal”167.
Así las cosas, en la cláusula decimoséptima del negocio celebrado, las partes acordaron que una vez terminado el contrato se podría liquidar de la siguiente manera: “a) en forma bilateral, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación; b) en forma unilateral, en defecto de la anterior y dentro de los cuatro meses siguientes”168.
En virtud de lo anterior, pese a que al referido contrato no le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que sí requería del trámite de liquidación porque así se consignó en los términos y condiciones contractuales, documento que forma parte del acuerdo de voluntades y es ley para las partes. En esa misma línea, la lectura literal de la cláusula de liquidación del contrato -citada anteriormente- evidencia que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pactaron un plazo de liquidación total de ocho meses, 167 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 5 de julio de 2018, expediente No. 56.091. 168 Folio 56 del cuaderno principal.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 104 distribuidos en un período para intentar la liquidación bilateral y, por otra parte, se otorgó la facultad contractual al Hospital San José de Tierra Alta de acudir a la liquidación unilateral del contrato dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de la etapa de liquidación bilateral.
Es evidente que las partes en el literal b de la cláusula decimoséptima del contrato decidieron incorporar un plazo de liquidación unilateral del contrato en un negocio jurídico sometido a las reglas del derecho privado, por lo que, surge la inquietud respecto de la validez de una facultad contractual - liquidación unilateral del contrato- que no se encuentra prevista en el régimen de derecho privado.
Asimismo, si bien la Corporación ha reconocido que, en principio, el término de caducidad no puede estar sujeto a la disposición y manifestaciones de las partes169, en este caso, los contratantes, en ejercicio de su autonomía contractual, pactaron la posibilidad de que el Hospital San José de Tierra Alta acudiera a la liquidación unilateral dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento de la etapa de liquidación bilateral.
Independientemente del análisis de legalidad de la cláusula contractual, resulta necesario tener en cuenta dicho plazo para determinar el cómputo de caducidad del medio de control, en prevalencia del principio de buena fe y confianza generada entre las partes del negocio, debido a que no se trata de un capricho o arbitrariedad del demandante sino de lo dispuesto en los términos del contrato.
(…) 169 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 19 de julio de 2018, expediente No. 59.322. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 105 En el caso concreto, las partes pactaron un plazo de liquidación del contrato que correspondía a 8 meses, al computar 4 meses de la liquidación bilateral y, en su defecto, 4 meses adicionales para que la entidad contratante ejerciera la facultad de liquidación unilateral, por lo que el plazo vencía una vez finalizada la facultad otorgada contractualmente sin haber sido ejercida por el Hospital San José de Tierra Alta.
En ese orden de ideas, el despacho evidencia que obra un documento denominado “Acta de entrega final de obra Tierra Alta – Contrato de obra y suministro de software, hardware y comunicaciones”170, suscrito por las partes, en cual se indicó que el plazo contractual corrió del 15 de abril de 2016 al 31 de diciembre del mismo año y, además, que se ejecutó el 100% de la obra, de modo que el plazo para realizar su liquidación de común acuerdo venció el 30 de abril de 2017 y finalizado ese plazo iniciaron a correr los 4 meses con que contaba el contratante para ejercer la facultad contractual de liquidación unilateral del contrato que venció el 31 de agosto del mismo año, sin que fuera liquidado el negocio jurídico.” Establecido lo anterior, y en concordancia con la pauta jurisprudencial decantada de manera consistente en el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal constata que en el Contrato738 DIJ no existe ninguna estipulación o pacto que obligara a las partes a efectuar una liquidación bilateral, con el alcance y las características de una estipulación interpartes destinada a dar paso al trámite de liquidación del contrato una vez terminado.
En efecto: El enunciado de la Cláusula 27, que reza “Liquidación del Contrato: Transferencia de la Instalación”, es el único pasaje del texto contractual en el cual se alude a una presunta liquidación del mismo, aunque, como salta a la vista, a renglón 170 Folios 64 a 96 del cuaderno principal. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 106 seguido el enunciado se refiere a la transferencia de la instalación, que es un elemento axial en la estructura obligacional que nos ocupa.
Ni en el contrato principal, ni en sus otrosíes, ni en los anexos, se encuentra una referencia similar. Tampoco se ha aportado al proceso evidencia probatoria de que en desarrollo de la Licitación PNG-94 008, adelantada por Ecopetrol, se hubiera previsto la inclusión de una cláusula específica para regular una liquidación del contrato como tal.
Por supuesto, y por sustracción de materia, tampoco existe prueba de que se hubiera suscrito un acta de liquidación o documento similar que reúna las características que atribuye a este documento el Artículo 60 de la Ley 80 de 1993.171 Por el contrario y como resulta asimismo evidente, la cláusula se ocupa de regular en detalle la transferencia de la instalación que, a diferencia del carácter genérico de un trámite de liquidación de contrato, tiene un alcance especifico en un contrato BOMT.
En todo caso, en lo que atañe al enunciado “Liquidación del Contrato: Transferencia de la Instalación” y de manera meramente preliminar, caben dos consideraciones: • Tiene cuando menos el valor informativo de la textualidad de un documento que es generalmente aceptado como propio del principio de hermenéutica jurídica a rubrica. 171 Artículo 60, Ley 80 de 1993, incisos tercero y cuarto: “En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 107 • En tal sentido, desde el plano semántico, la utilización de los dos elementos separados por el signo de puntuación ‘dos puntos’, es indicativa de que las partes aceptan una relación particular entre ellos.
Es preciso preguntarse, entonces, de qué clase de relación se trata. El uso de los ‘dos puntos’, no puede considerarse como un mero accidente o capricho, sino como un elemento que se agrega al enunciado para facilitar la comprensión de su verdadero sentido. Bajo esta perspectiva, aunada a la interpretación sistemática del contrato por aplicación de la regla establecida en el artículo 1622 del Código Civil 172, y particularmente a aquellos pasajes referidos a los componentes estructurales: -construcción de la instalación, operación del gasoducto y mantenimiento del mismo- es posible afirmar que la relación existente aquí entre “liquidación del contrato “ y “transferencia de la Instalación” es una relación de “equivalencia”.
En este orden de ideas, resulta válido concluir que tal enunciado significaría ‘liquidación en el sentido de transferencia’, o ‘transferencia en el sentido de liquidación’. Lo anterior, a la luz de las condiciones, las modalidades de ejecución contractual y los requisitos derivados de la naturaleza técnica de contrato BOMT y, además, considerando los requisitos específicos previstos para efectuarla.
En fin, forzoso es concluir que a eso y nada más que a eso, se reduce la referencia del enunciado de la Cláusula 27 a la “liquidación del Contrato” y que, en consecuencia, por si sola tal referencia no es indicativa de que se hubiera estipulado un trámite de liquidación distinto del trámite de transferencia, pues en este caso lo que hubiera mediado entre los dos elementos del texto hubiera sido la conjunción “y”, no el signo de puntuación dos puntos. 172 Código Civil, Artículo 1622: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.” O por la aplicación práctica que hayan hecho de ella ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 108 Queda por analizar entonces si la intención del enunciado sea considerar que la transferencia equivale implícitamente a una liquidación. A partir de la anterior consideración, el Tribunal debe analizar las dos figuras, liquidación y transferencia, en orden a establecer el alcance que debe atribuir finalmente al enunciado o título de esta Cláusula 27, tanto a través de una interpretación sistemática del clausulado como de considerar la conducta de las partes en la materia. ii) Ausencia de elementos configurativos de un acuerdo para la liquidación del contrato Como ya se hizo notar, la primera constatación el Tribunal es que no existió entre las Partes un acuerdo orientado a realizar, una vez terminado el Contrato y no antes ajustes, revisiones o reconocimientos como lo prevé el mismo artículo 60 del Estatuto de Contratación Estatal,173 ni balance de cuentas, finiquito de las mismas, constancia sobre deudas o pagos pendientes, estado de los amparos de seguros u otras garantías establecidas contractualmente, calidad de los servicios, suministros y bienes resultantes de la ejecución contractual u otros aspectos similares sean ellos de orden económico, legal o administrativo, elementos en torno a los cuales, a partir de las disposiciones legales aquí citadas174, la jurisprudencia y la doctrina han estructurado el concepto de 173 Artículo 60, Ley 80 de 1993, inciso segundo: “También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
(….)” 174 En este sentido, pueden tomarse como referencia conceptos como el del tratadista Luis Guillermo Dávila, op. cit, ut supra, p.763, quien señala: “La liquidación del contrato tiene como propósito hacer un ajuste final de cuentas y finiquitar el reconocimiento de saldos a favor de alguna de las partes o de declararse a paz y salvo según el caso (…) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 109 liquidación del contrato, cuyo objetivo final es precisamente que las partes efectúen un balance económico financiero y del cumplimiento de las obligaciones, que de ser positivo, les permita mutuamente declararse a paz y salvo.
Y es que también en este aspecto es pauta interpretativa de alta significación la jurisprudencia del Consejo de Estado. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en pronunciamientos reiterativos se ha referido a la naturaleza jurídica y al contenido del acto de la liquidación de los contratos estatales que lo requieran, pronunciamientos que coinciden en señalar que, en lo esencial, se trata de una revisión del estado de cosas resultante de la ejecución del contrato, tanto en los aspectos económicos y técnicos, como en los jurídicos y administrativos, para proceder a un corte de cuentas en orden, para establecer como lo señalan la jurisprudencia y la doctrina quien la debe a quien y cuál es la cuantía de las acreencias, con el propósito de declarase a paz y salvo o de determinar las acciones requeridas para alcanzar finalmente la debida satisfacción de los derechos nacidos del contrato. 175 Por lo que comporta la liquidación debemos indicar que es ante todo una fase que culmina con un acuerdo o con un acto administrativo e implica, entonces, un proceso de discusión, de conversaciones y análisis. 175 Entre tales pronunciamientos cabe mencionar los siguientes, citados tanto por la demandada en reconvención, TGI, al contestar la Demanda, como por la Señora Agente del Ministerio Público en su Concepto: Subsección A, Sentencia de 14/04/2010, [Expediente 17.322].
TGI, Alegatos, p.570. Subsección A, Sentencia de 31/03/2011, [ Expediente 16.242], CP Hernán Andrade Rincón. TGI, Alegatos, p.570. Subsección A, Sentencia de 19/11/2015, CP Marta Nubia Velásquez Rico. TGI, Alegatos, p. 572. Subsección A, Sentencia de 20/02/2020, CP María Adriana Marín. TGI, Alegatos, p.572. Subsección C, Sentencia de 06/12/2010, [ Expediente 38.344], CP Enrique Gil Botero.
TGI, Alegatos, p.573. Subsección C, Sentencia de 20/10/2014, [Expediente 27.777], CP Enrique Gil Botero. Concepto Agente del Ministerio Público, Jerly Lorena Ardila. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 110 Debe insistir el Tribunal en que la liquidación como trámite de carácter genérico y usual en los contratos estatales, sea por estar regidos por el Estatuto de Contratación de la Administración Pública - que no es aquí el caso - sea por haber sido convenida bilateralmente - que tampoco parece ser aquí el caso -, debe efectuarse una vez terminado el contrato, precisamente porque se trata de pasar revista a los resultados de la ejecución contractual, en procura de establecer si se ha desarrollado de acuerdo con lo estipulado por las partes o si de tal ejecución se derivan acciones, que permitan a los contratantes tener la certeza de que sus derechos e intereses resultan debidamente asegurados una vez cumplidas o incumplidas las obligaciones generadas por el vínculo contractual.
Lo anterior significa que el trámite de la liquidación no es una forma de extender el tracto del contrato a fin de que se dé o se haga lo que ha debido darse o hacerse durante la duración del contrato. Incluso es posible que la liquidación arroje como resultado el nacimiento de obligaciones jurídicas, pero es claro que ellas no tendrán como fuente inmediata el contrato que se convertirá entonces en un referente negocial, sino los acuerdos de voluntad mutuos que en esa oportunidad celebren las partes.
Obviamente, la liquidación tampoco enerva o impide el ejercicio de las acciones que la ley otorga a los contratantes en busca de que por mutuo acuerdo solucionen en las controversias derivadas de la ejecución del contrato durante su ejecución o una vez finalizado. Incluso no riñe con la posibilidad de que tales controversias se sometan a una liquidación por vía judicial; en este caso, claro está, no a través de la acción contractual, como acontece en el presente trámite arbitral, sino de la acción específica de liquidación, prevista, al igual que la contractual, en el artículo 141 del CPACA.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 111 Particularmente ilustrativas resultan aquí las consideraciones del Laudo proferido para dirimir controversia suscitada en el marco de un contrato celebrado entre dos entidades de naturaleza pública, la ETB y Telecom, que se transcriben a continuación:176 “ (…) 2.2.2.4.
Contenido Todo ello indica que la liquidación de un contrato consiste en hacer un inventario de las obligaciones que de él nacen, a cargo de todos los que intervinieron en ellas, examinar si se han cumplido y establecer un balance final, en el cual se determina qué obligaciones se cumplieron y cuáles no y las partes se otorgan mutuamente un paz y salvo (L. 80/93, art. 60, inc. 3º) para lo cual pueden acordar ajustes, revisiones y reconocimientos, conciliaciones y transacciones (id. 2 y 3).
En primera instancia, la liquidación del contrato es consensual, lo que implica que hay un acuerdo de las partes, circunstancia que le otorga al acta el carácter de título ejecutivo (CPC, art. 488). Solamente si no se llega a ese acuerdo, dentro del esquema del proceso administrativo, la administración asume la facultad de liquidar el contrato, en cuyo ejercicio solo puede incluir lo que exista y esté comprobado adecuadamente, sin que pueda colacionar, por ejemplo, las sanciones a cargo del contratista, ni aquellas operaciones que no tengan su origen en el contrato.
Sobre el particular 176 Laudo de 21 de mayo de 2000, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.- ETB, Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom. Árbitros: Bernardo Carreño Varela (presidente), Sandra Morelli Rico y Enrique Vargas Lleras.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 112 existe amplia jurisprudencia del Consejo de Estado (10); hay una doctrina del Departamento Administrativo de Planeación(11)que el tribunal acoge y que dice: “Puede decirse, entonces, que el contrato nace con su perfeccionamiento, se mantiene durante su ejecución y se extingue por el cumplimiento y ejecución del objeto y las obligaciones contractuales o por el vencimiento de término acordado.
La liquidación se produce a la terminación del contrato; por lo tanto se da en la etapa postcontractual, y consiste en el proceso mediante el cual las partes verifican en que medida y de que forma se cumplieron las obligaciones contractuales a cargo de cada una de las partes. Por consiguiente, no puede afirmarse que la liquidación es el acto por medio del cual se extinguen los contratos ya que al momento de realizarse la liquidación de un contrato, este ya se ha extinguido.
( ). Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, el objetivo primordial de la liquidación “consiste en determinar quién le debe a quién, qué o cuánto le debe, y por qué se lo debe, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente procede con posterioridad a la terminación del contrato”. Por tal razón no es viable afirmar que “la relación contractual se mantiene durante el transcurso del tiempo con anterioridad a dicho acto” y tampoco es “el nacimiento de una obligación diferente producto de la liquidación del mismo contrato”.
La liquidación de un contrato, ha sostenido la doctrina, no es otra cosa que su balance de cuentas. Es decir, es un proceso de verificación de hechos, pagos al contratista, intereses causados, obra ejecutada, etc., para concluir en un balance definitivo”. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 113 iii) Alcance del elemento “transferencia de la instalación” Es evidente que el elemento “Transferencia de la Instalación”, incorporado en la textualidad del enunciado de la Cláusula 27, encierra una carga de significación mucho más especifica que el elemento “Liquidación del Contrato”, tanto frente al contenido mismo de la Cláusula, como frente a la naturaleza y a la estructura obligacional del Contrato DIJ- 738, celebrado bajo la modalidad BOMT, como tanto se ha repetido.
Ello, teniendo en cuenta que la transferencia era uno de sus objetivos fundamentales, junto a la construcción, la operación y el mantenimiento del Gasoducto. Para sustentar el aserto anterior es necesario, en primer término, apelar al significado que nuestro ordenamiento jurídico atribuye al concepto transferencia de una instalación de esa naturaleza, tomando como base para hacerlo precisamente la definición del contrato BOMT: Al respecto el artículo 1° del Decreto 2225 de 2000, reglamentario del artículo 5° de la Ley 401 de 997 [mediante la cual se creó la Empresa Colombiana de Gas ECOGAS], que determinada la composición del Consejo Nacional de Gas Natural -CNO- [como órgano asesor, en su momento, del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural], en su sección “Definiciones”, establece: “Contrato BOMT.
Modalidad de contrato suscrito para construir, operar, mantener y transferir un gasoducto de transporte de gas natural (Build, Operate, Mantein and Transfer corresponde a las siglas en inglés). Los gasoductos transferidos TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 114 y operados bajo la modalidad BOMT se consideran parte constitutiva de un sistema de transporte” (negrillas no son del texto original) “(…) Sistema de Transporte.
Para la interpretación exclusiva de este Decreto, se entiende Sistema de Transporte como el conjunto de gasoductos del Sistema Nacional de Transporte”. Esta definición no modifica la establecida en la Resolución 071 de la CREG o la resolución que la modifique o adicione” (negrillas no son del original) Por su parte, la Resolución CREG 071 de 1998, conjuntamente con la Resolución CREG 057 de 1996 – a la cual se remite la primera parcialmente- establecen las definiciones de “Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural”, “Sistema Troncal de Transporte de Gas Combustible” y “Subsistema de Transporte de Gas Combustible”.
En el artículo 1° de la Resolución 057 denominado “Definiciones”, el Subsistema de Transporte de Gas Combustible se define en los siguientes términos: “(…) Es una red de gasoductos o propanoductos con ramales asociados que se conecta a una troncal y transporta gas combustible hasta los sitios denominados “puertas de ciudad”, hasta la conexión de un usuario o hasta un sistema de distribución” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 115 Bajo esa perspectiva, el Gasoducto Mariquita-Cali, viene a ser un subsistema de transporte conectado al Sistema Troncal de Gas y, por esta vía, al Sistema Nacional de Transporte de Gas.
En consecuencia, la transferencia de esta instalación prevista en el Contrato DIJ-738 tenía como objetivo hacer entrega material de la misma y, simultáneamente trasladar el derecho de dominio sobre ella, a la entidad pública TGI S.A. Empresa prestadora del servicio de Gas domiciliario, como titular de la opción de compra establecida contractualmente.
Así pues, el sentido primordial y por lo tanto preponderante del enunciado y del contenido de la Cláusula 27 es el de ejecutar una transferencia con el significado aquí reseñado, y no una liquidación del contrato, entendida esta última en los términos legales y jurisprudenciales a los que se ha hecho alusión línea atrás. Existen en el texto contractual otros elementos que abonan la conclusión anterior. o El contenido específico de la Cláusula 27.
El proceso encaminado materializar la transferencia tanto física como jurídicamente, debía iniciarse con un año de antelación a la fecha programada al efecto. Consistía en ejecutar acciones encaminadas a demostrar el cumplimiento de obligaciones específicas, como condiciones sine qua non para hacer efectiva la transferencia. Tales obligaciones son, precisamente, las que se estipulan en la cláusula 27 del Contrato, en concordancia con el numeral 9.2 del Anexo 14: una fecha cierta de transferencia, una TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 116 opción de compra del Gasoducto, en cabeza de TGI; un precio a pagar por el adquirente a su anterior propietario; la indicación de quien era el responsable de los costos de transferencia; las condiciones técnicas de operación establecidas para que la transferencia de la instalación se cumpliera debidamente, en condicione de operación segura y continua; las inspecciones de orden técnico y geotécnico de la instalación que debían efectuarse; el plazo para efectuarlas; la forma de designación de los terceros encargados de realizarlas y el procedimiento a seguir frente a los resultados obtenidos, entre otros aspectos.
Debe destacarse que en la misma cláusula se establece que Ecopetrol, hoy TGI, defenderá indemnizará y mantendrá al Propietario indemne de cualesquiera pérdidas, costos, reclamaciones asociados con la propiedad, operación y mantenimiento de la Instalación en cada caso que surja luego de la fecha efectiva de la Transferencia. o Otros elementos de la estructura contractual.
Adicionalmente se encuentran en el cuerpo del Contrato DIJ-738 otros elementos que permiten al Tribunal afianzarse en su conclusión de que no requería liquidación. Veamos: • Modalidad de pago del servicio objeto del contrato. Como se ha mencionado a lo largo de este Laudo el objeto del Contrato DIJ 738 era “la prestación del servicio de transporte de gas, consistente en el otorgamiento de la disponibilidad permanente de la capacidad total de la Instalación para Ecopetrol, conforme a lo estipulado en el Contrato” [Cláusula 1a] TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 117 Dicho servicio se pagaba en forma periódica y continua es decir bajo la modalidad servicio prestado-servicio pagado como corresponde por regla general a los servicios de transporte, con la cancelación de la tarifa prevista en la Cláusula 10ª, tarifa, mediante la cual se remuneraban, según lo pactado, todas las erogaciones requeridas, incluyendo el capital, los costos financieros y de financiación, gastos de operación y mantenimiento, costos de administración, impuestos, imprevistos y utilidades que se originaran en la firma, ejecución, transferencia, estudio del alcance de los servicios de transporte y todo el trabajo inherente a la prestación del servicio de transporte.
El Laudo de fecha 28 de febrero de 2017, entre las misma Partes, proferido por un Tribunal Arbitral convocado por TDO para solucionar diferencias surgidas entre ellas en relación con los componentes que remuneraba la tarifa, así lo confirma cuando afirma: “La tarifa propuesta por TRANSGAS en su oferta y aceptada por ECOPETROL- que de acuerdo con los Pliegos debía incorporar la totalidad de sus costos, aun los que fuesen imprevistos- englobaba los conceptos por los cuales ECOPETROL remuneraba a TRANSGAS incluyendo el servicio de transporte, pero se extendía a todos los demás costos y gastos a que hubiere lugar en la ejecución del contrato en sus diferentes fases” 177. 177 Alegatos TGI folio 398.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 118 • Precio de la Transferencia. De acuerdo con la Cláusula 26, Ecopetrol (hoy TGI), tenía una opción de compra al Propietario de la Instalación, que debía hacerse efectiva en la fecha programada para la Transferencia mediante el pago de un precio equivalente al 1% del costo de construcción. • El Capítulo VII del Contrato versa sobre la “Liquidación de Daños” Hacen parte de él las Cláusulas 23 y 24.
La primera que regulaba la liquidación de daños causados por retrasos demora en la aceptación que debía tener la instalación para la fecha límite prevista para iniciar el transporte. Se regulaba el procedimiento a seguir en estos casos. La cláusula 24 preveía la liquidación de daños por concepto de pérdidas de gas mediante un balance mensual, regulando también expresamente el procedimiento a seguir en estos casos. • El literal (b) de la Cláusula 47, relativo a la ausencia de daño consecuencial, especificaba que las Partes enunciaban al derecho de recuperar de la otra parte cualquier daño indirecto o consecuencial, basado en o que surgiera o fuera atribuible al Contrato o a la violación alegada de la otra parte bajo el mismo. • El numeral 9.2. del Anexo 14 señalaba que entre los documentos legales que debía entregar el Propietario en la fecha de la transferencia, se incluían “Paz y salvos por todo concepto” • TDO mediante carta firmada por su presidente178, renunció a los derechos sobre ajustes, compensaciones, indemnizaciones y reclamos debidos a cualquier causa o 178 Ver Declaración N°19 de la Demanda, p. 10 y Cuaderno 1 Demanda Principal, p.9 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 119 factor que se produjeran durante el desarrollo del Contrato DIJ 738, con excepción de aquellos ajustes expresamente previstos en él. • Durante el proceso ninguna delas Partes cuestionó el alcance de estas estipulaciones, excepción hecha de la oposición de TDO a la excepción de Caducidad de la acción para interponer la Demanda de Reconvención de que trata este aparte del Laudo.
A partir de las premisas interpretativas sobre el alcance de la Cláusula 27 el Tribunal considera útil puntualizar los siguientes aspectos: Resulta claro que las acciones y obligaciones requeridas para efectuar la Transferencia deberían realizarse y cumplirse dentro del año anterior a la finalización del contrato, como en efecto ocurrió. La única excepción frente a esta estipulación era la relativa a un plazo específico para la entrega de documentos, como reconoce TDO al oponerse a la excepción de caducidad 179.
Se trataba, empero, de un requisito de carácter legal cuya inobservancia no tenía la capacidad de enervar la transferencia de la instalación. Es más, en el contrato mismo se especifican la forma y el plazo para cumplir con este requisito. Comprobar administrativamente su cumplimiento no puede equipararse a un proceso de liquidación del Contrato y su eventual incumplimiento hubiera generado una acción de orden procesal específica y autónoma en su ejercicio con consecuencias que no requerían de un acuerdo previo de las Partes.
En conclusión, contrariamente a lo que acontece con la liquidación un contrato, que se efectúa con posterioridad a su terminación, los actos necesarios para la transferencia se cumplieron en forma previa a ella, durante el año anterior a la fecha de la transferencia 179 Ver nota N°15. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 120 Como ya se ha dicho, la Cláusula 27 señala las acciones concretas requeridas para efectuar la transferencia de la Instalación. Ello habría de operar bajo dos condiciones: (i) El previo cumplimiento de las obligaciones de hacer y de las acciones previstas en la misma cláusula para la transferencia y (ii) El ejercicio de la opción de compra por parte de la entidad contratante.
La segunda de estas condiciones, en virtud de la cual se producía un traspaso del derecho de dominio sobre el Gasoducto, también resulta extraña a las características de una etapa de liquidación contractual, lo cual se erige en una razón más para considerar que la Cláusula que aquí se analiza no estipula la liquidación del Contrato. Ni en la fase precontractual ni en el contrato mismo se previó un plazo para una posible liquidación, diferente al término de un (1) año estipulado para que se realizaran los actos y se cumplieran las obligaciones relativas a la Transferencia de la Instalación No se encuentra tampoco en la prueba documental recaudada en el proceso, referencias a un incumplimiento u omisión frente a la presunta obligación de liquidar el contrato, distintas a las controversias en torno al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el proceso de transferencia de la instalación que son materia del presente trámite arbitral.
La liquidación unilateral del Contrato DIJ 738 no es admisible pues tratándose de una prerrogativa de la administración no tiene cabida en un contrato regido por el derecho privado. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 121 Ni en la contestación de la demanda arbitral, ni en la demanda de reconvención se formularon pretensiones relativas a actos u omisiones propios de la etapa de liquidación. Tampoco la demandante en reconvención acreditó en el proceso que hubiera acudido a la vía judicial o arbitral para solicitar la liquidación del contrato180.
De ello se infiere que hasta el momento de la radicación de la Demanda de Reconvención la cuestión de la liquidación de contrato no había sido objeto de ninguna desavenencia, reclamo o pretensión litigiosa entre las partes contractuales. 2.2.5. Ausencia de cualquier grado de interdependencia entre la oportunidad para la radicación de la demanda arbitral, la demanda de reconvención y su reforma.
Abundante y pacífica ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado 181que señala que la demanda de Reconvención es realmente una nueva demanda, sea que exista 180 Sobre este particular, resulta pertinente hacer referencia a la posición del (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 12513-2000. Ponente Ma. Elena Giraldo): “Frente a los contratos que requieren de la liquidación, el término para el ejercicio de la acción de contractuales se cuenta, según su caso, a partir: Del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato.
Esta liquidación puede ser bilateral o unilateral. La bilateral podrá hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato, y en su defecto dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realizará cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo; pero en todo caso si la Administración no liquida el contrato dentro de ese término habrá que tener en cuenta dos aspectos: Si el contratista no acude al juez a solicitar la liquidación judicial, la Administración podrá. liquidar hasta el día anterior a que transcurran, según el caso, veinte años - para conductas ocurridas antes de entrar a regir el decreto ley 01 de 1984 - y dos años - para conductas ocurridas después de entrar a regir el decreto ley 01 de 1984 - contados a partir del incumplimiento de la obligación de liquidar;y Si el contratista acude al juez, la Administración podrá liquidar unilateralmente hasta el día anterior al que le sea notificado el auto admisorio de la demanda, siempre y cuando no hayan transcurrido antes de la notificación, según el caso - antes o después de la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984 -, los veinte o los dos años, contados a partir del incumplimiento administrativo de la obligación de liquidar unilateralmente.” 181 Entre los pronunciamientos de la Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, referidos a este punto cabe mencionar los siguientes, citados tanto por el demandado en reconvención, TGI, sea al contestar la Demanda o en los Alegatos de Conclusión, como por la Señora Agente del ministerio público en su Concepto: Subsección A, Sentencia de 14/08/2013, [45.191], CP Hernán Andrade Rincón, Alegatos TGI, p.575.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 122 conexidad entre las peticiones que allí se formulan y las que el demandante inicial presenta en la suya, sea que exista identidad de partes, o bien, que se den ambas situaciones. Lo cierto es que, en cualquiera de las tres hipótesis, a la demanda de reconvención, deberá dársele el trámite que corresponda según el medio de control invocado, regulado por los artículos 168 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero en forma independiente y específica frente a la demanda inicial, vale decir considerándola como un caso diferente en relación con la demanda inicial.
Ahora bien, en cuanto a las reglas relativas a la oportunidad para presentar la Reconvención, también ha sido reiterada la posición del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al señalar que en relación con tal actuación rige el término de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA, pero que, igualmente, el ejercicio que haga el juez para establecer su cumplimiento debe ser independiente del que se hubiera hecho para hacer lo propio en relación con la demanda inicial, tomando en consideración la fecha concreta de su radicación, pues es sabido que solo por razones de interés público ligadas al principio de economía procesal la Reconvención deberá tramitarse simultáneamente con la demanda inicial.182 Auto de 22/05/2008 [34.789] CP Myriam Guerrero de Escobar, TGI, Contestación de la Demanda de Reconvención, p.375;
Alegatos, p.575. Subsección C, Sentencia de 06/12/2010, [38.344], CP Enrique Gil Botero. TGI, Alegatos, p.576. Sección Tercera, Unificación Jurisprudencial, Auto de 25/05/2010, [40.077], CP Danilo Rojas Betancourth. TGI, Alegatos, p.377. 182 Invoca también la demandada en reconvención el Laudo de 8 de marzo de 2021, Caso 080321 CCB, Autopistas de Santander S.A. contra Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, árbitros Anne Marie Mürle Rojas, José Pablo Durán Gómez y Sergio González Rey, en el cual se hace referencia a la unificación jurisprudencial realizada por el Consejo de Estado en esta materia, al señalar que la reforma de una demanda debe presentarse dentro del término de caducidad correspondiente.
TGI, Alegatos, p.377. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 123 Esta línea jurisprudencial, implica que el hecho de que la demanda de reconvención sea radicada con posterioridad al fenecimiento de la oportunidad procesal, mientras que la demanda inicial haya sido radicada en tiempo, en nada altera o cambia la caducidad que entonces afectará a aquella en tanto que esta última permanecerá incólume.
Y a la inversa, que la admisión de la demanda inicial por haber sido oportunamente presentada no supone la extensión de la misma consecuencia a la demanda afectada de extemporaneidad. Obviamente, estas consideraciones son aplicables también a la reforma de la demanda de Reconvención. 2.2.6. Conclusión Habiendo establecido el Tribunal, con base en el análisis y las consideraciones que anteceden, que la Excepción de Caducidad interpuesta por TGI tiene pleno sustento jurídico y que como resultado de lo anterior encuentra que la demanda de reconvención presentada por TDO y su reforma se encuentran caducadas por cuanto fueron radicadas con posterioridad al vencimiento del término de caducidad establecido en el artículo 164, numeral 2, literal j) ii) del CPACA, declarará la prosperidad de tal Excepción. Ahora bien, como lo estableció al surtirse la primera audiencia de trámite,183 el Tribunal difirió para el momento de proferir el Laudo su pronunciamiento sobre las procedencia de la Demanda de reconvención, una vez fuera analizado el fondo de la controversia sobre la presencia del fenómeno de la caducidad, como en efecto lo hizo, resultando 183 Ver Acta TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 124 así que, por sustracción de materia, no le es dable conocer de las pretensiones que TDO buscaba incoar por la vía de la demanda de reconvención. En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento sobre la excepción de caducidad debe hacerse en el cuerpo de la decisión arbitral mediante la cual se decide la controversia planteada en la demanda principal, en sentido estricto no tiene otro alcance que el de señalar que una controversia diferente, vale decir, la planteada en una demanda afectada de caducidad, no tuvo existencia procesal.
En consecuencia, el Tribunal declarará la caducidad de la acción frente a las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención reformada y se abstendrá de revisar sus pretensiones, así como las restantes excepciones propuestas por TGI frente a la demanda de reconvención reformada, de conformidad con el mandato del artículo 282 del CGP.
C. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y EXCEPCIONES Mediante demanda arbitral presentada el 16 de julio de 2019, TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P, por intermedio de apoderado debidamente constituido para el efecto, demandó a TRANSGAS DE OCCIDENTE E.S.P. para solucionar las controversias surgidas con motivo del Contrato DIJ-738 (en adelante el “Contrato”), celebrado entre las dos compañías con el objeto de “Construir, Operar, Mantener y Transferir -BOMT- del Gasoducto MARIQUITA-CALI”.
Las diferencias mencionadas surgen con ocasión de la terminación del Contrato y su transferencia, y se concretan en cuatro grandes grupos de pretensiones y uno grupo TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 125 común a todas las pretensiones de naturaleza condenatoria, que en su orden pasa a abordar el Tribunal:
1. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR EL GASODUCTO EN CUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES DE INTEGRIDAD ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA
9.2. DEL ANEXO 14 1.1. Posición de las partes 1.1.1. Posición de la Convocante TGI, considera que la Transferencia no se llevó a cabo de acuerdo con lo que el contrato tenía previsto para el efecto pues no se realizó en las condiciones que permitan la operación continua del oleoducto por lo menos por un periodo de diez (10) años, como tampoco se cumple con el reemplazo de los tramos afectados por corrosión conforme a lo parámetros que según ella fueron acordados en el contrato.
Sostiene que obligaciones exigibles al momento de la Transferencia no se circunscribían, únicamente, al hecho de que la Instalación fuera entregada en condiciones de operación segura y continua, y con una vida útil de al menos diez (10) años, obligación que, también se incumplió, pues TDO igualmente se obligó a reemplazar aquellos tramos de tubería en los cuales durante la inspección global se hubiesen detectado defectos que no cumplieran con el margen de corrosión previsto en la Tabla 9.1.
Sin duda alguna, en este proceso se probó que el inciso segundo de la cláusula 9.2 del Anexo 14 del Contrato contiene una obligación de resultado, y no de medio. Obligación que expresamente implicaba que, para la Transferencia de la Instalación, TDO debía reemplazar aquellos tramos de tubería en los cuales durante la inspección global se TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 126 hubiesen detectado defectos que no cumplieran con el margen de corrosión previsto en la Tabla 9.1. del Anexo 14 del Contrato. ❖ Posición de TDO y CONFIANZA TDO por su parte, considera que el contrato DIJ-738, como contrato típico de adhesión, se suscribió sin ninguna posibilidad de lograr con certeza delimitar las obligaciones referidas, en tanto fueron impuestas por TGI, motivo por el cual acude a la interpretación del contrato a partir de las reglas que el Código Civil y la Jurisprudencia han venido perfilando para eventos como este, donde con poca precisión y bastantes interrogantes se pretendió regular, en su entender, la obligación a la que venimos haciendo referencia. Como resultado de lo anterior, expresa, su entendimiento no fue el sostenido por TGI en este proceso; que cumplió cabalmente con las obligaciones adquiridas y que en consecuencia no puede ser declarada como contratista incumplida y menos pretender que resarza unos perjuicios no concordantes con lo pactado, en un contrato por adhesión donde la voluntad reflejada es la de TGI que, ahora, bajo un entendimiento equivocado, pretende imponer.
Considera que, bajo las reglas de hermenéutica, dicha interpretación es totalmente equivocada y que en lo que hace a las pretensiones que comprenden esta primera parte de la demanda, cumplió íntegramente con las obligaciones adquiridas, por lo que nada resulta a deber. La llamada en garantía por su parte señala que de acuerdo con lo que se expresa en la citada cláusula, la intención de las partes consistía en que el sistema de protección catódica, el plan de limpieza interna de la tubería y la calidad del revestimiento permitieran que no se superara el margen de corrosión fijado por ECOPETROL, pues con ello se garantizaría que el gasoducto fuese transferido en condiciones de operación segura y continua y con una vida útil estimada de por lo menos 10 años.
Que, por lo TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 127 tanto, para poder determinar cuál es el margen establecido en la tabla al que alude la cláusula 9.2. del Anexo 14 debe atenderse a las reglas de interpretación contractual previstas en el ordenamiento jurídico. 1.1.2.
Ministerio Público En su concepto, el Ministerio Publico concluye que el numeral 9 del Anexo 14, específicamente en el sub-numeral 9.2., es la disposición contractual que establece las reglas para la transferencia del gasoducto y que la tabla 9.1 es la que contiene el margen de corrosión para efectos de determinar el reemplazo de tuberías, y no los estándares internacionales o costumbres de la industria Que dado que la cláusula 9.2. textualmente expresa que es obligación del propietario, TDO, remplazar los tramos de tubería en “que el espesor se haya disminuido por debajo de este valor,” lo cual indica claramente que el elemento definitorio de las condiciones del gasoducto es el mínimo del espesor de la tubería acordado, redacción que concuerda con la subcolumna “mínimo total” de la columna espesor de la tabla 9.1, esto es 0.333 pulgadas, y con esa misma coherencia, no es aceptable una pérdida de espesor mayor a 0.042 pulgadas.
Concluye que los tramos de tubería del gasoducto con espesor por debajo de 0.333 pulgadas, o lo que es lo mimo, una pérdida de espesor superior a 0.042 pulgadas, deben ser remplazados de acuerdo a la cláusula 9.2. del Anexo 14, obligación que requiere ser cumplida por el Propietario, TDO, para que se entienda la transferencia de la instalación conforme a los parámetros que el contrato exige.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 128 1.2. Consideraciones del Tribunal Teniendo en cuenta las divergentes interpretaciones de las partes frente al alcance de lo establecido en la cláusula 9.1 frente a las obligaciones de TDO durante la etapa de transferencia, considera el Tribunal pertinente, pronunciarse respecto de los criterios de interpretación que, en su entender, y para el caso concreto deben ser tenidos en cuenta siguiendo las pautas del Código Civil, que considera aplicables al caso.
Tanto la Convocada como la llamada en garantía han demandado del Tribunal la aplicación de dichos criterios con el fin de desentrañar el verdadero alcance de la cláusula en discusión. En esa medida se buscará desentrañar la voluntad de las partes, mas allá de la literalidad de las cláusulas, conforme lo dispone el artículo 1618 del Código Civil.
Es, precisamente, el ejercicio que, en extenso, desplegará el Tribunal, al recorrer la ruta hacia la firma del contrato DIJ-738, desde la visión de quienes de primera mano estuvieron en el diseño y desarrollo de la misma. Partir de los objetivos perseguidos y los criterios que los llevaron a diseñar y poner en práctica el modelo BOMT de los contratos, como vehículo para desplegar la política de expansión del gas en Colombia, como el proceso inciaido en 1.994 se siguió en el caso presente para llegar a la firma del contrato.
Aludirá en segundo lugar, a la necesidad bajo el amparo del artículo 1620 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la necesidad de entender el contrato y en lo particular las cláusulas del mismo en el sentido que produzca un efecto, en lo posible el mayor efecto útil. Al efecto, invoca este criterio para llevar a cabo el análisis de la cláusula 9.2 del Anexo 14.
El laudo, en extenso, entendiendo el Tribunal la trascendencia de la norma citada, ha dedicado un espacio amplio para a partir de su texto, formular la interpretación del mismo y sus alcances, dándole de manera reiterada TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 129 y concreta, el sentido y alcance que considera el que las partes, desde la historia del contrato.
Este segundo criterio, encuentra respuesta igualmente amplia en esta providencia. De la mano del artículo 1621 del Código Civil, propone que ha de darse la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. En extenso, igualmente, en la parte que se ha mencionado con antelación, el Laudo destina un amplio espacio para poner de relieve la naturaleza especial del contrato, los criterios que animaron la utilización de este modelo de contrato desde lo jurídico y lo económico- financiero y el particular trato que se le dio al proceso contractual a partir de estos criterios.
Considera así el Tribunal, que también ha sido tenido en cuenta y a partir de allí, como con los criterios anteriores, se ha desarrollado la línea de argumentación sobre el contrato y los alcances del mismo. Por su parte, el artículo 1622 del Código Civil, proclama que las cláusulas del contrato han de interpretarse unas con otras, dándole a cada una de ellas el mejor sentido que corresponda al contrato e igualmente y para el caso es importante y así se resalta, ha de tenerse en cuenta la aplicación que las partes, individualmente, con el consentimiento de la otra, o bien en su conjunto.
Al respecto, el Anexo 14, cláusula 9.2, ha sido contrastado con la Tabla 9.1 del mismo anexo, junto con las obligaciones por las partes adquiridas, e igualmente, habida cuenta del alcance de este proceso, con el art. 27 y el Acuerdo suscrito por las partes para darle debida y puntual aplicación a la etapa final de la transferencia del contrato, así como lo relativo a la forma como, bajo aquél, se dio desarrollo a la vida del mismo y las incidencias más relevantes ocurridas durante su vigencia y terminación. Particular énfasis, se hizo y así lo puntualiza el Tribunal de manera reiterada, en el apego al contrato y el papel de las normas de carácter internacional, así como los diversos criterios e interpretaciones de los peritos que, en número y especialidades importantes se tuvieron en cuenta para llegar a un mayor y TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 130 mejor entendimiento del valor de todas estas intervenciones frente al contrato y la prevalencia de su texto y las obligaciones convenidas por las partes.
Un espacio particular se destinó de manera inicial al planteamiento del Contrato, como contrato de adhesión y la posición prevalente de ECOPETROL en la construcción del contrato que, bajo los términos del artículo 1624 del Código Civil, planteó la parte demandada y al amparo de la jurisprudencia y doctrina relevante, llegar a concluir que, para el caso, no se dan los presupuestos de un contrato de tal naturaleza ni existió ninguna conducta que pudiera catalogarse como de abuso en la alegada posición dominante de la compañía mencionada, motivo por el cual no fueron aceptadas por el Tribunal.
Así las cosas, en conclusión y a partir de la apretada síntesis, que encuentra amplio desarrollo en los acápites particulares del laudo a que se hace referencia, considera el Tribunal que ninguna de las circunstancias alegadas encuentra sustento en el caso presente y por ende y por las razones brevemente expuestas y los argumentos particulares desarrollados en los apartes específicos del laudo, considera no son atendibles y así habrá de declararse en la parte resolutiva del laudo. 1.2.1.
Los contratos de adhesión según la jurisprudencia y la doctrina. ¿Es el Contrato DIJ-738 un contrato de adhesión? Habida cuenta del planeamiento de la parte demandada y de la llamada en garantía, respecto de la condición del contrato DIJ-738 como contrato de adhesión y las consecuencias que pretende deducir de esa condición, el Tribunal, considera pertinente tratar este aspecto para, de lo que concluya, tomar los elementos que permitan el mejor análisis del contrato y sus consecuencias frente al proceso arbitral que nos ocupa.
Igualmente, para poder determinar la pertinencia del planteamiento esgrimido por TDO, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 131 a manera de excepción, conforme al cual, por haberse redactado el contrato por TGI y tratarse de un contrato de adhesión, debe ser interpretado en su contra.
Para el efecto, el Tribunal considera válido traer a colación algunos planteamientos sobre el contrato de adhesión contenido en el Laudo Proferido el 20 de diciembre de 2018, en el caso de MASIVO CAPITAL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN vs. EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. así: “Para el efecto, se partirá de la definición y alcance de los contratos de adhesión y aquellos de cláusulas predispuestas y cuáles son las consecuencias de clasificarlos en estas categorías.
Se mirará lo relativo a la posición de dominio en la celebración de los contratos y sus consecuencias, para luego, en el campo concreto del caso que ocupa al Tribunal, darle una mirada al contrato DIJ-738, el proceso de formación del mismo, sus características y si encaja o no dentro de la categoría de contrato de adhesión o en la de cláusulas predispuestas para ver, a la luz de lo dicho, cómo entender las consecuencias para el caso, de la definición de la posición de dominio y sus efectos.
“En palabras de Díez-Picazo, los contratos pueden clasificarse como “Contratos por negociación y contratos de adhesión. Esta clasificación es hoy día una de las más importantes. Denominados contratos por negociación a aquellos en que las partes debaten o discuten o, por lo menos, se encuentran en posición de debatir y discutir el contenido del que el futuro contrato ha de ser dotado.
Constituyen en nuestro derecho la regla general. En cambio, denominados contratos de adhesión o contratos por adhesión todos aquellos en que existe una previa pre redacción unilateral del contrato que es obra de una de las partes contratantes, por TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 132 medio de formularios, impresos, pólizas o modelos preestablecidos y a la otra solo le es permitido declarar su aceptación o eventualmente su rechazo”184 “La característica más importante de esta forma de contratación, al decir de Díez Picazo, consiste en que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del contrato por las partes contratantes.
Las cláusulas del contrato de adhesión, se caracterizan por la precedente preformación del contrato, que viene impuesto por medio de una pre redacción unilateral. Esta contratación por medio de formularios, impresos, pólizas o modelos preestablecidos es muy frecuente en la práctica bancaria, en la de seguros, en la de transportes, en los suministros de energía eléctrica, de agua potable, de gas, de teléfono”.185 “Los contratos de adhesión son verdaderos contratos.
Sin embargo, es preciso resaltar la diferencia existente en el procedimiento de formación del contrato y extraer de ellas importantes consecuencias jurídicas. Estas consecuencias no inciden en orden a los presupuestos o requisitos del contrato. Igualmente queda sometido al régimen general en orden a su eficacia. Sin embargo, el hecho de que el contenido contractual haya sido unilateralmente pre redactado impone una cierta moderación, sobre todo en punto a la interpretación186.
“En cuanto al contrato de adhesión y su papel dentro del escenario contractual, ha de tenerse en cuenta que, de algún tiempo atrás, la visión clásica del contrato ha venido dando un viraje en cuanto a su concepción. De la mano de la doctrina, ha de tenerse por sentado que el contrato permanece, pero se transforma y la libertad 184 Díez Picazo, Luis (1993) Teoría del Contrato 4 ed, Introducción. Madrid, Editorial Civitas, p. 139. 185 Íbid., p. 323. 186 Íbidem.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 133 contractual declina para adaptarse a las realidades económicas y sociales por lo que ha determinado esta circunstancia una crisis en la autonomía de la voluntad sin que ello lleve a la desaparición de este principio (se resalta)”.187 “Es decir, ha declinado la autonomía privada en tanto por quererse equiparar con la ley sin reconocer que el papel de la voluntad de los contratantes proviene del reconocimiento que el sistema legal le otorga.
“A ello, ha contribuido igualmente, el abuso dentro de un marco que permite a los más fuertes sacar provecho y ganancia excesiva a costa de los más débiles. Al efecto, diversos caminos para frenar y limitar la autonomía de la voluntad han venido surgiendo, dentro de los cuales el Contrato de Adhesión es uno de ellos. En este escenario, una parte ha de plegarse a los términos y condiciones que impone la otra, sin mayor poder para debatirlos, negociarlos o modificarlos.
Esto, no supone que no exista un verdadero contrato ya que existe la participación de la voluntad, a través del consentimiento, en tanto se tiene la independencia para contratar o no y escoger la persona del co-contratante.”188 (Subraya el Tribunal). Ha sido entonces abundante la doctrina y la jurisprudencia al referirse a este tipo de contratos 189.
Pasando al campo de la administración pública, bien podría decirse que 187 Larroumet, Cristian (1990). Derecho Civil III, Las Obligaciones, El Contrato, Paris. 188 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre 15 de 1970. 189 “Elementos del contrato de adhesión, desde la visión de la jurisprudencia nacional lo constituyen: la imposición por una de las partes de la ley del contrato, el papel pasivo de una de ellas reducido a la aceptación o rechazo de la oferta, la existencia de un formulario tipo, la imposibilidad de discutir las estipulaciones y el hecho de que uno de los contratantes ejerce un ascendiente económico o moral que lo lleva a prestar su voluntad sin discutir.”189 (Resalta el Tribunal).
“Estas circunstancias han determinado abusos en la práctica y para ello se han venido consagrando diversos remedios para poder “restablecer el equilibrio”, a partir de recortes en la voluntad privada en cuanto al diseño y contenido de los contratos de esta índole. Ellos pasan por la solución legislativa, con TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 134 ésta goza de la libertad para decidir si contrata o no, con las mismas limitaciones de hecho o de derecho que tienen los particulares con la acotación adicional de que los poderes públicos deben cumplir ciertos fines estatales y prestar de manera eficiente y oportuna los servicios públicos, así como cumplir con ciertos planes y programas, todo lo cual exige la celebración de numerosos y variados contratos, de manera que no puede llegarse al extremo de afirmar que la administración dispone de una absoluta autonomía para decidir si contrata o no. propuestas como la regulación imperativa de los contratos, en pro de la parte débil.
En Colombia, un ejemplo claro lo es el contrato de transporte, tanto terrestre como marítimo o aéreo. Se permite allí, clausulas voluntarias más favorables a la parte que se quiere proteger. “Un segundo evento que apunta en la misma dirección lo es la acción administrativa para morigerar los excesos de los contratos de adhesión e igualmente, la interpretación judicial para interpretar los contratos o para modificar cláusulas lesivas.
En este punto, no existe uniformidad en la jurisprudencia Colombiana, como lo apunta el Profesor Jorge Suescún Melo.189 Como lo señala el Profesor Suescún Melo, la tendencia que pareciera predominante, indica que las partes pueden estipular todas las cláusulas que consideren convenientes, con el límite impuesto por el orden público y las buenas costumbres y que es el legislador el llamado a evitar las cláusulas leoninas y establecer normas especiales de interpretación para favorecer al adherente.
En tanto se ha de respetar la voluntad de los contratantes, conforme a los términos del artículo 1618 del Código Civil, las cláusulas claras no han de interpretarse a favor del adherente en tanto no puede el juez modificar la real voluntad de las partes. En cuanto a las cláusulas no ambiguas, por desfavorables u odiosas que resulten, “tienen que ser respetadas y cumplidas, sin que quepa interpretarlas a favor del adherente, en cuanto su sentido sea claro.
Dentro de ese marco, el juez, en el derecho nacional, tiene que respetar lo acordado, si no desconoce el orden público, privilegiando el principio “pacta sunt servanda””. 189 (Resalta el Tribunal). “A pesar de lo anterior, existe alguna posición, no suficientemente sustentada y decantada del Consejo de Estado, en contravía de lo dicho.
Otros pregonan que plantean la aplicación de principios como el contenido en el artículo 1624 del Código Civil, que permite interpretar las cláusulas dudosas a favor del adherente, principio que, en tanto las cláusulas sean claras no permite esta interpretación y limitan el ámbito de esta clase de remedios (Resalta el Tribunal). Estos principios, y en particular la autonomía de la voluntad privada en el evento de los contratos estatales, debe ser mirado en tanto se acepte o no que tienen aplicación en este campo y, en caso dado, cómo han de entenderse y qué grado de reservas, limitaciones o condicionamientos resultan aplicables.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 135 Al respecto, la doctrina autorizada ha señalado:190 “Por lo demás, una vez la administración abre el proceso licitatorio o el concurso, pierde la señalada libertad, pues en adelante está obligada a contratar con quien cumpla todos los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y presente la mejor oferta objetivamente considerada.” (Resalta el Tribunal).
“De otro lado, conforme a los principios establecidos en la Ley 80 la escogencia de la contraparte, en los contratos estatales, está determinada por una serie de principios en la escogencia del contratista mediante licitación y aplicación de criterios objetivos bajo un principio rector de “transparencia” en la selección, a que se refiere el artículo 24 de la norma citada, normas que son de obligatorio uso, aun en los eventos en que se puede llegar a escogencia sin proceso licitatorio.
Por lo que hace al contrato que ha de utilizar la administración, existen restricciones al vehículo a utilizar, en tanto, en diversos eventos, es el legislador quien lo señala. En cuanto al contenido del contrato, donde existe un amplio margen tratándose de particulares, en los contratos regidos por la Ley 80 han de tenerse en cuenta, en primera instancia, las normas imperativas que en ella se establecen o en normas particulares aplicables para, a partir de allí, en juego la autonomía de la voluntad, pasar a regular los aspectos no sujetos a tales limitaciones. 190 Suescún Melo, Jorge (1996).
Derecho Privado, Estudios de Derecho Civil y Comercial, Tomo I. Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá, Universidad de los Andes, p. 272. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 136 Han de tenerse en cuenta y respetarse, los aspectos que tienen que ver con los principios de transparencia, economía y responsabilidad.
De igual forma, ha de tenerse presente en qué eventos hay lugar a la aplicación de cláusulas excepcionales y en estos eventos los principios que las rigen -arts. 14, 15 a 18 y 61, el primero de ellos, en particular, indica en qué eventos deben o pueden incluirse estas cláusulas “a) En los contratos cuyo objeto sea el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal; b) que versen sobre la prestación de servicios públicos, c) que su propósito sea la explotación y concesión de bienes del Estado, en los cuales, además de las cláusulas mencionadas, deberá agregarse la de reversión; y d) En los contratos de obra”.
En cuanto hace a los términos y condiciones del negocio, si bien existe algún margen para el ejercicio de la autonomía de la voluntad, esto varía en la práctica donde a pesar de sugerir la ley alguna posibilidad al respecto, la administración, en la práctica, la restringe o la suprime en buena medida en eventos como cuando se incluyen en el “pliego de condiciones” casi todos los términos y condiciones del negocio, así como adjuntando a dicho pliego el texto íntegro del contrato, con lo cual el oferente ha de plegarse a las exigencias en ellos contenidas.” “Es claro que en los pliegos de condiciones las entidades públicas deben describir el negocio que intentan celebrar y determinar sus rasgos esenciales, entre otras cosas, para evitar equívocos de los posibles oferentes y para facilitar su tratamiento igualitario al momento de escoger la oferta objetivamente más favorable, lo cual exige que los pliegos comprendan buena parte de los términos y condiciones del contrato para evaluar la forma como los oferentes proponen cumplirlos.
Pero toda esta TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 137 imposición unilateral y anticipada desdibuja, casi por completo, la autonomía de la voluntad.” (Resaltado por el Tribunal). “Tratándose en el fondo de verdaderos contratos de adhesión, uno de los mecanismos básicos que contiene nuestro derecho para defender al adherente, en este caso el contratista, es el de interpretar en contra de la parte fuerte, que aquí es la administración, las cláusulas ambiguas u oscuras cuando en los textos impuestos por esta falten explicaciones o aclaraciones habiendo podido darse.
Pero en virtud de la ley, una de las cláusulas excepciones a favor de las entidades estatales es la de poder interpretar unilateralmente los pasajes dudosos de los contratos, vale decir, de los textos que la propia administración preparó, con lo cual el adherente pierde uno de los mecanismos de defensa que a ley normalmente le ofrece.”191 (Resaltado por el Tribunal).
En últimas, la autonomía de la voluntad es precaria y se traduce en la práctica, como lo sintetiza el Profesor Suescún: “A la libre determinación antes de abrir licitación o concurso- de si se contrata o no. A la libre escogencia del contrato que se quiere celebrar, a menos que la ley imponga, para ciertos propósitos, una determinada clase.
A la negociación para determinar si se incluyen cláusulas excepcionales en los contratos de suministro y de prestación de servicios. A la negociación sobre determinados aspectos -sobre todo económicos y financieros- del contenido del contrato; 191 Ibid., p. 271. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 138 A la negociación de cláusulas penales moratorias y o compensatorias y fijación de limites monetarios de Responsabilidad.”192 Por último y por lo que hace relación a los contratos de adhesión y las condiciones generales, se puede afirmar con Serrano Alonso que: “Con la frase ‘condiciones generales’ se hace referencia al momento de la formulación del contenido del contrato, al modo en que los términos de este han quedado fijados.
Mientras que con la expresión contratos de adhesión se hace referencia a la imposición del contenido de dicho contrato a una de las partes del mismo, se trata de dos aspectos de un mismo fenómeno complejo que acredita la interrelación de ambos significados lo que ha permitido afirmar que los contratos de adhesión no son más que contratos celebrados en base a previas condiciones generales.”193 A manera de síntesis de lo expuesto, tomado de la jurisprudencia y doctrina, se pueden señalar las siguientes características: 1.
Previa preredacción unilateral por una parte y a la otra solo le es permitido declarar su aceptación o rechazo. 2. No hay una discusión del texto en su proceso de formación. No hay mayor poder para debatirlo, negociarlo o modificarlo. 3. Papel pasivo de una de las partes. 192 Ibid., p. 391. 193 Serrano Alonso, Eduardo (1992). Contratos de adhesión y condiciones generales: problemas de interpretación, Actualidad y Derecho, 16, p.1.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 139 4. Las cláusulas no ambiguas deben ser respetadas y cumplidas sin que quepa interpretarlas a favor del adherente, en cuanto su sentido sea claro, lo que no da cabida a la aplicación de la regla establecida en el art. 1624 del Código Civil. 5.
Posibilidad de interpretación individual por la Administración. Para llegar a una conclusión al respecto que permita, como lo solicita la demandada, que en los casos de duda u oscuridad del texto contractual se interprete en contra de la demandante al haber está elaborado el texto del supuesto por ella contrato de adhesión, considera el Tribunal se hace necesario establecer cuál fue la ruta seguida para llegar a la firma del mismo, sus antecedentes, en busca de extraer o dilucidar cuál fue la verdadera voluntad de las partes. 1.2.1.1.
Antecedentes de la celebración del Contrato. ❖ Introducción- Orientación y Objetivos del Proceso Contractual Para introducir el tema, considera el Tribunal pertinente referirse de nuevo y en adición apartes de la declaración rendida por el Doctor Samuel Chalela, funcionario del área legal de Ecopetrol para la época en que se llevó a cabo el proceso que concluyó con la firma del contrato DIJ 738, quien acompañó el proceso, conociendo de primera mano cuál fue la orientación dada a dicha contratación y los presupuestos básicos adoptados para el efecto, así como los objetivos perseguidos con las herramientas utilizadas para ello durante el trámite y hasta la firma del contrato.
El testigo Samuel Chalela Ortiz, participó como Asesor Legal de Ecopetrol desde mitad de 1993 y hasta el año 1998, tomando parte directamente en la estructuración del proyecto BOMT desde la Gerencia del Plan de Gas, asesoró también a TGI durante la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 140 fase de Transferencia, última etapa de dicha modalidad de contratos.
En lo que se refiere al caso que nos ocupa, el Dr. Chalela estuvo en la parte legal, en el momento de la firma del Contrato DIJ-738. Relata en su testimonio que el proceso contractual se sujetaba al manual de contratación diseñado para el efecto por una firma extranjera donde se proponían unos términos de referencia y una minuta del contrato, sobre los cuales los oferentes formulaban preguntas, y solicitaban cambios y aclaraciones tanto a los términos como a la minuta.
Se desarrollaban varias rondas de preguntas y respuestas, para el caso tres rondas, lo que se evaluaba desde el equipo legal de Ecopetrol para encontrar “un justo equilibrio para que el contrato fuera conveniente para todos “con el objetivo de hacerlo atractivo para obtener financiamiento internacional que era fundamental para el éxito del modelo.”194 Concluidas las rondas de intercambio de preguntas y respuestas, según el testigo: “se emitían los términos definitivos y al presentar la oferta con los términos definitivos, el hecho de presentar la oferta, traía dentro de la carta de presentación de la oferta, lo recuerdo muy bien, una manifestación diciendo que, por haber participado y haber revisado las tres rondas y encontrar que la última versión era aceptable, aceptaba de manera incondicional todos los términos y condiciones que estaban establecidos en los documentos definitivos o en la última versión.”195 (Resaltado por el Tribunal).
Consecuencia de lo anterior, como lo expresa el testigo, 194 Transcripción de la declaración rendida el 18-01-21, p.10 195 Ibidem TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 141 “una vez agotado el proceso de selección y adjudicado o escogido, más bien porque no era propiamente una adjudicación, escogido el contratista, la firma del contrato debía surtirse de manera muy limpia y transparente porque ya no había, después de adjudicado o, repito, asignado el contrato, no se admitía que, oiga yo firmo pero entonces cambiamos esta cláusula, mejoremos esto otro, no, ya ahí el lenguaje quedaba cerrado una vez agotada la última ronda.” (Resaltado por el Tribunal).196 En cuanto a si, en su opinión y habida cuenta del proceso descrito, se le dio amplia oportunidad a los intervinientes y participación de la manera más clara en la definición de los términos de los contratos, contestó: “este fue un proceso de selección que hubo que explicar mucho en sus reglas del juego, porque, repito, era un proceso de lo que nosotros llamábamos proceso de manual de contratación, es decir, con mucha libertad de diseño en las reglas de juego porque pues pertenecía a la industria del petróleo y por ende podíamos tener esa libertad.
Y, por supuesto, no era muy habitual que las rondas de preguntas y respuestas fueran tantas, tampoco era habitual que las rondas de preguntas y respuestas tuvieran una regla de juego que era el texto sugerido, es decir, no se valía que yo preguntara oiga, los consorcios pueden estar integrados por más de cinco empresas, no, lo que decía era, usted tiene que hacer la pregunta formulando el texto que quiere que se corrija con marcas de revisión de control de 196 Ibid, p. 11 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 142 cambios de Word, diciendo qué hay que tachar y qué hay que agregar para que sea claro lo que usted considera que no es claro.”197 ( Resalta el Tribunal).
Por último, cabe resaltar que, dado que para el caso la oferta la presentó el Consorcio y el contrato lo firmaba la Compañía Proyecto, para el caso TDO, a la par que se llevaba a cabo este proceso con esta última, como parte, se firmó un acuerdo por los integrantes del Consorcio para vincular y obligarlos: “lo que pretendía básicamente era hacer adquirir unos compromisos a los socios, básicamente de permanencia para mantener los requisitos que los había (sic) llevado a ganarse la licitación.”198 (Resaltado por el Tribunal).
Frente a una pregunta formulada por el Tribunal, en la que indagaba si el testigo sabía “si en algún momento se previó riesgos que debieran contemplarse en la operación del gasoducto, se debiera incluir el riesgo de corrosión por perdida de metal y en qué términos si la respuesta es positiva? “ Contestó: “[…] La operación y el mantenimiento estaba en manos del contratista, se constituía en parte de un elemento de la tarifa que se le pagaba al contratista, y estaba por eso como lo dije en otra pregunta, regulado en el contrato que el contratista tenía que hacer la revisión y el mantenimiento a través de un plan de mantenimiento que era anual, que debía ser aprobado por Ecopetrol y que debía incluir, por supuesto, protección catódica, corrida de marrano, para lo cual incluso en la infraestructura se diseñó las trampas y se dijo dónde debían haber trampas de marrano para efectos de la revisión de la corrosión. “ Y, agregó: 197 Ibid, p. 17 198 Ibid, p. 20 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 143 “La corrosión es un problema claramente identificado en los gasoductos, porque el gas a veces con mayor o menor contenido de agua (sic) y eso genera corrosión, […] evidentemente es el riesgo, el riesgo de la corrosión, es un riesgo que se incluía y del que estaba mas bien, que se incluía no que estaba detectado y que se sabía y se pretendía manejar a través de las estipulaciones contractuales que, como el uso de los sistemas de protección catódica, la revisión permanente a través del uso del marrano y planes de mantenimiento, se pretendía manejar para que no fuera una sorpresa.”199 (Resaltado y subrayado por el Tribunal). ❖ Del procedimiento previo a la suscripción del Contrato DIJ 738 Como aparece dentro del proceso, hacia 1994 ECOPETROL publicó los términos de referencia para contratar, bajo la modalidad BOMT, por un período de 20 años proveer el servicio de transporte por un gasoducto entre Mariquita y Cali.200 Durante la Licitación Pública se presentó una primera versión del Contrato para que los interesados expresaran sus inquietudes y solicitaran las explicaciones que consideraran necesarias y pudieron acudir a la audiencia inicial.201 Posteriormente se llevó a cabo una visita a la ruta del Gasoducto, quedando los interesados habilitados para llevar a cabo visitas adicionales. 199 Ibid., pp. 32,33. 200, Cuaderno MM PRUEBAS
1. TERA DE PRUEBAS b. Términos de Referencia. Ver Folios 158 y ss. 201 Ver Punto 6.2 de los Términos de Referencia. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 144 El punto 6.4 da cuenta de la nueva posibilidad de preguntas y otra audiencia informativa en una segunda ronda y, como aparece en el punto 6.5, existió la oportunidad de formular Comentarios detallados al Formato del Contrato: “Los Proponentes Potenciales tendrán la oportunidad de formular por escrito a ECOPETROL, comentarios detallados relativos al Formato de Contrato, en o antes de octubre 27 de 1994 a la dirección indicada en la Sección 6.2 ECOPETROL se reserva el derecho de aceptar o rechazar esos comentarios.
ECOPETROL distribuirá a todos los Proponentes Potenciales en noviembre 17 de 1994, un formato de Contrato revisado, el cual será la base sobre la cual ECOPETROL recibirá Ofertas. ECOPETROL no considerará aquellas Ofertas que tengan comentarios al Formato de Contrato emitido en esa fecha.” En el testimonio de Samuel Chalela, antes referido, se encuentran relatados de manera minuciosa, los criterios, la “filosofía” de la forma en que se diseñó el proceso y la forma en que se llevó a cabo, apartes de los cuales se han tomado para relevar los detalles antes mencionados.
Siguiendo su exposición, cabe resaltar varios aspectos importantes sobre los que él llama la atención. En primer lugar, señala que se buscaba “el resguardo de que el contrato fuera lo suficientemente cerrado en riesgos, es decir, que no hubiese puntos por donde el riesgo quedara posiblemente abierto, para dar lugar después a unos conflictos que pudieran poner en duda la financiación del proyecto.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 145 Aparece constancia en el expediente202 donde el Consorcio formuló de manera extensa las preguntas que consideró pertinentes a ECOPETROL e igualmente hizo uso de los espacios establecidos para el efecto, como lo ratifica el testigo Julián García: “Yo estaba encargado del negocio de gas de BP en Colombia, era el responsable del negocio que hiciera BP en Colombia, era el responsable y como parte de esa responsabilidad yo me acuerdo haber asistido a las reuniones de licitación por Ecopetrol, haber revisado los términos de la licitación y en conjunto con los canadienses preparar preguntas de los procesos licitatorios, o sea haber estado en este proceso primero como líder responsable del negocio de gas en Colombia y en particular en la licitación de asistir como le digo a las reuniones aclaratorios de los pliegos para hacer preguntas de los pliegos.”203 (Resaltado y Subrayado por el Tribunal).
No sobra recordar que BP era uno de los integrantes del Consorcio que al salir luego favorecido constituyeron la sociedad proyecto TDO y que, como lo relata el testigo Chalela, por esa razón no solo suscribieron el Contrato sino un “Acuerdo” firmado por todas ellas sobre las mismas bases de aquél, para evitar luego dudas o malas interpretaciones como él lo menciona.
Adjunto a la comunicación de la referencia, formuló en concreto una pregunta respecto de cuál era el margen de corrosión indicado en las Especificaciones Técnicas 1 Numeral 9.2 pág. 182 de los términos de referencia de la Licitación Pública. 202 Comunicación del 16 de septiembre de 1994 de TransCanada Pipelines a Ecopetrol, cd 2 Pruebas, fl 4. 203 Testimonio del 30 de junio de 2021.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 146 “27. Por favor informar cuál es el margen de corrosión previsto por ECOPETROL debido a que en el Anexo 1 no se pudo localizar dicho valor “. A lo que se respondió refiriéndose: “Se debe incluir la Tabla 4 “Características de la Tubería de troncal y de ramales.” (Subrayado por el Tribunal).
Y ante la pregunta formulada por un tercero, respecto de si “El espesor mínimo especificado para el gasoducto es de 0.375 era un valor referencial o mínimo absoluto se le respondió de manera clara y enfática.” Es un mínimo absoluto.”204 (Resaltado y Subrayado del Tribunal). Igualmente, en respuesta formulada en la misma audiencia, se enfatizó “Los diámetros, calidades y espesores de la tubería del gasoducto troncal y ramales deberá estar de acuerdo con la tabla 4 (nueva) del Anexo 1, Libro 2).205 (Resaltado por el Tribunal).
Dichas audiencias convocaban a todos los interesados parte en el proceso de selección, que entiende el Tribunal, participaban en su totalidad sin poderse “dar el lujo” de dejar de asistir o de ignorar lo que se preguntaba y lo que se contestaba, ya que les era de interés y finalmente vinculante, en tanto se convirtieron en parte del texto contractual y el hecho de que la pregunta no la hubiera realizado, o no exista prueba de que la hubiera realizado uno de los representantes integrantes del Consorcio, por tratarse de un acto público, las respuestas iban dirigidas y fueron del conocimiento de todos los que estaban participando, incluido el Consorcio, como se ha puesto de presente, y, por ende, la información suministrada, de manera clara y contundente, en este punto central, entiende el Tribunal fue escuchada y conocida por todos, sin que ahora se alegue ignorancia al 204 Audiencia Publica Internacional PNG-94-008 Audiencia <Informativa Segunda Ronda.
Fl. 94 Cd. pruebas No. 2. 205 Ibidem TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 147 respecto o se pida al Tribunal una prueba que no resulta pertinente o se deseche, porque no está probado que la pregunta la formuló uno de los integrantes del Consorcio. Adicionalmente, en los términos de referencia, Volumen II, Especificaciones Técnicas, elaborado por ECOPETROL206, y frente a la pregunta respecto al valor mínimo de sobreespesor de corrosión para el Gasoducto, se reafirmó lo mismo, en tanto los refirió a la Tabla 4 “Características de la tubería de troncal y de Ramales (Anexo 1 Libro 2).
No sobra aclarar, como aparece en el expediente, que la mencionada Tabla 4 tiene los mismos datos y valores de la Tabla 9.1 del Anexo 14 del Contrato (Subrayado por el Tribunal). Por último, el Ingeniero Vega, a cuyo testimonio hicimos referencia anteriormente, sobre el tema que nos ocupa y ante la pregunta del apoderado de TDO respecto de si la tabla se había incorporado para definir el margen de corrosión, a pesar de que originalmente había sido creada para el diseño y construcción del Gasoducto, manifestó: “Si correcto para nosotros esta es una tabla diseño y construcción y aparece cuando se le pregunta a Ecopetrol cuál es el margen de corrosión que se habría de aplicar para la 9.2 (Resaltado por el Tribunal.207 A la pregunta que se le formuló, respecto de en qué momento de la licitación se incluyó la Tabla 9.1 del Anexo 14, respondió: 206 MM Pruebas 01.117270 Tera Pruebas No. 1, fl 67 (b) Licitación 207 PRUEBAS, TESTIMONIOS, ALVARO V TRESPALACIOS (…) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 148 “Según consta en la documentación precontractual y contractual del contrato DIJ 738, la tabla 9.1 del anexo de la audiencia informativa de la segunda Ronda de selección del proponente ganador del contrato, tal y como consta en el folio 83 del cuaderno de pruebas número dos (2), en virtud del cual, ECOPETROL indicó que se debía incluir la citada tabla para mayor claridad de los proponentes”208 (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
De otra parte, en los Términos de Referencia, Capítulo III Numeral 8 referente a las CONSIDERACIONES GENERALES se indicó: “Una vez firmado el contrato, éste será el único documento que regirá las relaciones entre ECOPETROL y el PROPIETARIO, y de suscribirse el Acuerdo, éste será el único documento que regirá las relaciones entre ECOPETROL y el Proponente Seleccionado.”209 Ya se señaló, de acuerdo con lo indicado por el testigo Chalela, por qué, para el caso del Consorcio, además de la firma del Contrato por éste como Sociedad proyecto, se firmó Acuerdo entre los integrantes del Consorcio y ECOPETROL.
Conforme al testimonio del Abogado Samuel Chalela, al referirse al mismo tema: “Esa misma estipulación está como cláusula de integridad del contrato, es decir, esto se refleja en el contrato porque apenas se firmaba, en el proceso de selección lo importante era los términos de referencia y los formatos, es decir, usted en su oferta no me vaya a decir que no está de acuerdo con la cláusula séptima del contrato porque entonces usted no es elegible, pero una vez usted 208 Ibidem. 209 Cd. 2 PRUEBAS, Folio 199.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 149 presenta su oferta, usted acuérdese que una vez firme el contrato, el contrato es lo único que rige las partes es la cláusula de integridad, eso se decía en los términos y quedaban replicados en el contrato mismo, el contrato tiene una cláusula de integridad que dice exactamente eso […].”210 Surtido el proceso y confirmando lo dicho, el Consorcio, en comunicación enviada a ECOPETROL, indicó: “En cualquier caso, reiterando lo expresado en la Carta de Presentación de nuestra oferta, la Unión Temporal Transcanada-Petro Colombia et al acepta incondicionalmente el alcance total del proyecto y los requerimientos establecidos en las Especificaciones.”211 (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
Abundando sobre el tema, es preciso tener en cuenta la Garantía suscrita por el Consorcio respecto del Grosor del Tubo al Momento de la Transferencia, en estos términos: “Al iniciar el veinteavo año de operación, antes de llevarse a cabo la transferencia del sistema Gasoducto de Occidente a Ecopetrol, y con el fin de verificar que el grosor del tubo está dentro de los parámetros normales de operación, El Operador llevará a cabo una inspección interna del tubo utilizando una herramienta de alta resolución para evaluar la perdida de metal.
Actualmente, El Operador considera como parámetro de evaluación de las anomalías de pérdidas de metal detectadas por la herramienta, los criterios RStrenght de la AGA un método reconocido y aceptado internacionalmente para evaluar los defectos por pérdidas de metal. Sin embargo, si en el transcurso de los próximos veinte años se desarrollan criterios de medición más exactos y sofisticados, El Operador, 210 PRUEBAS, Testimonio, Samuel Chalela del 18 de enero de 2021. 211.
Pruebas MM Pruebas 01.117270 Tera Pruebas No.1 folio 67 – (b) Licitación. Comunicación de 27 de diciembre de 1994. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 150 en consecuencia, utilizaría tales métodos para evaluar las anomalías. De no haberse implementado estándares más exactos, El Operador basará su evaluación para la pérdida de metal conforme a la Especificación B31G de la ASME (American Society of Mechanical Engineers) y, reemplazará aquellos tramos del tubo que contengan defectos por pérdidas que se hayan considerado por debajo de los estándares de aceptación.” Obran en el expediente declaraciones y documentos adicionales en el mismo sentido que dan cuenta que a la luz de la historia del Contrato, desde la fase previa a su suscripción, la tabla 9.1 del anexo 14 estaba incorporada y fue objeto de inquietudes clara y enérgicamente respondidas en el sentido de indicar el parámetro aceptable para corrosión por debajo del cual habrían de reemplazarse “los tramos del tubo que contengan defectos por pérdidas que se hayan considerado por debajo de los estándares de aceptación”, como aparece en la Garantía de Grosor del Tubo al momento de la Transferencia”, forma 16, incluida dentro de la Oferta Presentada por el Consorcio."212 (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
Adicionalmente y solo desde la óptica que se analiza frente a si el Contrato DIJ- 738 es un contrato de adhesión y el planteamiento de TDO en el sentido de haber incurrido en error en el consentimiento a la firma del contrato referido en tanto su comprensión no coincide con la que se ha expuesto por TGI en este trámite arbitral, se destacan dos elementos importantes para el análisis del Tribunal: • La Tabla 9.1 viene dentro del proceso licitatorio y estaba ubicada como Tabla 4, que fue trasladada como 9.1 212 Fecha 27 de diciembre de 1994.
Pruebas copias de las pruebas folio 67 Carpeta (c) Documentos relacionados con la oferta. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 151 • Fue absolutamente contundente, (aunque no necesariamente contundente y clara en lo que toca con la concreta asignación del porcentaje acordado para la corrosión), la respuesta dada a la pregunta formulada en concreto en audiencia, con la presencia de los participantes en el proceso, incluido TDO, que transcribimos en este mismo texto y que deja sin piso las afirmaciones y apartes de las excepciones propuestas por esta: “El espesor mínimo especificado para el gasoducto es de 0.375 era un valor referencial o mínimo absoluto se le respondió de manera clara y enfática “Es un mínimo absoluto.”213 (Resaltado y Subrayado por el Tribunal).
De lo dicho, es claro que los interesados, incluido TDO, participaron en el proceso, indagaron sobre el tema y se les respondió sin ambages de ninguna clase sobre el valor de referencia para medir el margen de corrosión admisible, por lo que no cabe ni un error de entendimiento, ni duda alguna en cuanto a la obligatoriedad de la Tabla 9.1, a la que se refiere el numeral 9.2.
De otra parte no es menos significativo tener en cuenta que, como lo señaló el testigo Chalela, en este caso, en tanto la oferta la efectuó el CONSORCIO y el Contrato lo firmó la sociedad proyecto TDO, precisamente para evitar dudas o reclamos posteriores, todos los integrantes del Consorcio firmaron un acuerdo paralelo a aquel, con un contenido igual al del Contrato.
De esta manera, no solo el representante legal del Consorcio, sino todos y cada uno de los de las firmas que lo integraban, tuvieron la oportunidad de conocerlo y lo ratificaron con haber signado el Acuerdo en los mismos términos del Contrato. 213 Audiencia Publica Internacional PNG-94-008 Audiencia <Informativa Segunda Ronda. Fl. 94 Cd. pruebas No.
2. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 152 Ahora bien, por último, y frente a la eventual consideración de que los antecedentes del Contrato no pueden ser tenidos en cuenta, en tanto la cláusula 49 del Contrato así parecieran sugerirlo, el Tribunal considera importante efectuar algunos comentarios.
La mencionado cláusula, señala: “INTEGRIDAD DEL CONTRATO: Este contrato, incluyendo sus Anexos, constituye el total acuerdo entre las Partes, precluyendo y reemplazando todos los documentos que participaron en el proceso contractual, incluyendo sin limitación, los Términos de Referencia y los documentos relacionados con estos, diferentes a las Especificaciones, las cuales se encuentran incorporadas a este Contrato.” Al respecto, el ejercicio hermenéutico que ha llevado a cabo el Tribunal, no tiene como objetivo confrontar los pliegos con el Contrato y desconocer éste para hacer prevalecer aquéllos.
De lo que se trata, y es lo que se ha hecho en esta providencia, es frente a una pretendida falta de claridad en el texto contractual, acudir al proceso de formación del contrato para poder llegar a desentrañar el alcance y contenido de las normas vertidas en el contrato, sin modificarlo ni desconocerlo. Dice el artículo 1618 del Código Civil que: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, a lo que se agrega que según el artículo 1620 “El sentido en el que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno.” En ese sentido, la mejor herramienta es consultar la huella de todo el proceso previo para, frente a una controvertida y poco clara formulación del texto contractual, desentrañar, desde la historia de la formación, si existen o no elementos compartidos y contemplados por ellas, como en el presente caso, que sean, como ahora, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 153 incuestionables, y que para nada modifican los textos sino aclaran el alcance de los mismos para poder llegar el Tribunal, de manera sólida y sin desconocer el texto contractual, a tomar una decisión respecto de la controversia sometida a su consideración. Esta aclaración considera el Tribunal pertinente hacerla para no incurrir en el debate que de tiempo atrás se ha ventilado en particular sobre el valor de la etapa precontractual y, en particular, de los pliegos, frente al Contrato, que bien puede pretenderse plantear alrededor del alcance del artículo 49 del Contrato, antes transcrito, y que, para nada, corresponde al ejercicio que se ha hecho en el caso presente.
No obstante, y para cerrar el tema, no sobra traer a consideración, algunos apartes de la Jurisprudencia del Consejo de Estado que, aun en el evento que se considerare que de lo que se trata es de desconocer el citado artículo para acudir, como norma contractual, a la fase previa al Contrato, no sobra recordar que: “Como se aprecia, el pliego es el acto sobre el cual se desarrolla el proceso de selección y la ejecución del contrato, por lo tanto, se erige como la hoja de ruta o el plan de navegación sobre el cual se diseña, estructura y concreta el denominado proceso contractual de la administración pública, por consiguiente, todo su contenido es obligatorio para las partes, al grado tal que sus disposiciones prevalecen sobre el clausulado del contrato una vez suscrito el mismo.
En otros términos, entre una discrepancia y divergencia entre el pliego de condiciones y el contrato, prevalecerá sobre este último.”214 214 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 24 de julio de 2.013, Rad. 05001- 23-31-000-1996-00833—01. M-P- Enrique Gil Botero. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 154 O como lo ha puntualizado la misma Institución, “la regla general es que adjudicatario y entidad se sometan a lo dispuesto en el pliego de condiciones, incluso respecto del contenido del contrato que han de celebrar porque el mismo rige no solo el procedimiento de selección del contratista, sino también los elementos del contrato que ha de celebrarse.”215 Así pues, aún en el evento extremo en el que se califique el ejercicio efectuado más allá de lo que, como se ha puesto de presente, ha sido el objetivo de interpretación efectuado, es clara la Jurisprudencia alrededor de la prevalencia del pliego y su ruta hacia el contrato, frente al texto final del mismo y sus oscuridades y falencias.
De lo expuesto es claro que si bien se partió de un “contrato-proyecto”, de la forma en que desde la propuesta inicial, pasando por la etapa de discusión, aclaración y ajustes, es claro que la pasividad total y la aceptación sin ningún margen de deliberación y escucha de los pretensos contratantes, no puede predicarse, como surge de la detallada descripción de la filosofía del contrato y del interés de contar con total claridad respecto del contrato y las obligaciones adquiridas para lo cual se ampliaron las rondas de preguntas y respuestas y la atención a las inquietudes formuladas en las rondas o por vía escrita, con un método de control de cambios que incluyera propuestas de ajuste de forma que se lograra el objetivo de un contrato claro y aceptado previó estos pasos a fin de no tener posteriormente dudas o inquietudes, por un lado, y por el otro, un contrario que fuera susceptible de ser sometido a los eventuales financiadores, lo que resultaba del mayor interés y fundamental dentro del esquema B.O.M.T adoptado para el logro de todos estos propósitos. 215 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 29 de enero de 2004, exp. 1779, M.P. Allier E. Hernández Enriquez.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 155 1.2.1.2. Conclusiones Habida cuenta de lo dicho y de los alcances señalados por la doctrina y Jurisprudencia que ha sido traída a colación, se puede concluir: 1) Que el Contrato DIJ 738, no es un contrato al que se le pueda calificar como de adhesión, con la connotación y consecuencias que reclama la parte demandada, ni se configuró el llamado abuso de posición de dominio dado que: Las partes contaron con las debidas y reiteradas oportunidades para presentar sus comentarios e inquietudes, lo que era del interés de la parte contratante para lograr un contrato de mutuo beneficio. 2.) Que el tema de la corrosión era de particular importancia y por ello debía regularse y fue objeto del mismo proceso de intercambio de inquietudes y ajustes al que fue sometido el Contrato, incluyendo una regulación amplia al respecto que, una vez concluido el proceso, no era susceptible de modificación. 3) Que, habida cuenta de lo señalado y vistos de forma detallada los antecedentes en la formación del Contrato, no resulta aplicable la regla de interpretación que propone la parte demandada respecto de los contratos de adhesión, esto es, que en caso de duda se interpreten sus estipulaciones en contra de quien elaboró el contrato. 4) No existió abuso de posición de dominio por parte de TGI en ejecución del contrato dado que no se arrimó prueba alguna que así lo demostrara.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 156 1.2.2. Sobre la discusión respecto de la Interpretación del numeral 9.1 del anexo 14 al que se remite el numeral 9.2 del Contrato DIJ 738 base para determinar el cumplimiento o incumplimiento. 1.2.2.1. Otros criterios de interpretación Sentado lo anterior, resulta preciso para el Tribunal en busca de conseguir una conclusión definitiva sobre el cuestionamiento que se viene tratando, acuda, adicionalmente, a la normas y principio rectores de los contratos, lo que no sólo reforzará la conclusión de no tratarse de un contrato “de adhesión” sino también, para definir otros criterios que permitan, frente a las dudas e inquietudes que son objeto de este proceso, tener conclusiones claras para lograr definirlas.
En este punto, debe el Tribunal, echando mano de las normas y otros principios rectores de los contratos, en cuanto a su interpretación y la forma de solventar los eventuales vacíos, incongruencias o contradicciones que surgen del texto, buscará llegar a una conclusión respecto de lo realmente acordado por las partes. Al efecto, tomará el Tribunal, del Laudo Proferido el 9 de abril de 2018, dentro del trámite Arbitral de TÉCNICAS EN ALMACENAMIENTO S.A.S. – TIAL S.A.S. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, algunos apartes sobre las reglas y principios que han de seguirse para la interpretación contractual la labor que se emprende, acompasados con la jurisprudencia relevante que se cita como parte de dicho texto.
“A este propósito, la interpretación del Contrato es pertinente frente a la oscuridad, insuficiencia, ambigüedad, anfibología, conflicto o disparidad en sus estipulaciones, respecto de textos claros cuando las partes le atribuyen un alcance TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 157 divergente216, y en todo caso, no autoriza su modificación, ni el juez, so pretexto de interpretarlo, puede alterar su contenido217.
“ Las reglas hermenéuticas que están disciplinadas en el Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil para los contratos civiles (Artículos 1618 a 1624, C.C.), son aplicables también a los mercantiles, además de sus específicas (Artículos 1º, 822 y 823, C. de Co), y de acuerdo con éstas, la interpretación no se reduce al contenido escrito, gramatical, literal o natural de las palabras, pues “por claro que sea el tenor literal del contrato”218 no es dado al intérprete “encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato […]”219, y ha de examinar conjunta, sistemática e integralmente el contenido del contrato, los actos tendientes a su formación, su celebración, ejecución y la conducta de las partes.220 (Resaltado y subrayado por el Tribunal). 216 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, SC- 007-2008], exp. 2001-06915-01: “[…]la claridad del articulado o su significación lingüística, no exceptúa el deber de precisar la finalidad común convergente de las partes, pues la particular relevancia dinámica de la hermenéutica del negocio jurídico, se explica ante la imposibilidad pragmática de prever toda contingencia, el significado disímil de la terminología, lenguaje o redacción y no se reduce a hipótesis de ambigüedad, insuficiencia, disfunción u oscuridad, siendo pertinente en todo caso de disparidad, divergencia o diferencia respecto de su entendimiento recíproco (cas. civ. de 1 de agosto de 2002 exp. 6907)”. 217 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de marzo de 1927; cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, SC-007-2008], exp. 2001-06915-01: “[…] la labor del juez no se orienta a enervar, reemplazar o suplantar la autoridad del dominus negotti, ni a modificar, eclipsar, adulterar o desvirtuar sus estipulaciones (cas. marzo 27/1927), está ceñida a “la fidelidad” del pacto (cas. agosto 27/1971, CCLV, 568)”, sin convertirse en “mero reproductor” ni “autómata”. 218 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1 de agosto de 2002, Exp. 6907. 219 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de junio 3 de 1946, LX, 656. 220 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, [SC- 007-2008], Exp. 2001-06915-01, reiterada en sentencias de 30 agosto de 2011, Exp. 11001-3103-012- 1999-01957-01, 5 de diciembre de 2011, exp. 25269-3103-002-2005-00199-01 y 21 de febrero de 2012, Exp. 11001-3103-040-2006-00537-01: “Por lo mismo, la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la “recíproca intención de las partes” (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aún siendo “claro” el sentido idiomático, literal o textual de las TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 158 El principio rector, fundamental, esencial o cardinal de la interpretación contractual, está consagrado en el artículo 1618 del Código Civil, en los siguientes términos: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) en el derecho privado nacional en materia e interpretación contractual rige el principio básico según el cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras (artículo 1618 del Código Civil). Desde antiguo, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que este principio es el fundamental dentro de la labor interpretativa, al lado del cual los demás criterios y reglas establecidos en el código civil toman un carácter subsidiario, instrumental o de apoyo, en la labor de fijación del contenido contractual.”221.
Ha dicho que “la operación interpretativa del contrato parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él (G.J. T. palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que “…los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato” (cas. civ. junio 28/1989)”. 221 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2008, Exp. 11001- 3103-012-2000-00075-01.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 159 LXXVII, pág 150).”222, y reiterado: “En esta tarea [de interpretar el negocio jurídico], como lo ha expuesto insistentemente la doctrina, el criterio normativo que debe guiar al fallador ha de encaminarse siempre a darle efectividad a la voluntad convencional, indagando, dentro de los principios generales de la hermenéutica contractual, cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que se propusieron los contratantes al ajustar el pacto.”223 Este principio, no solo resulta aplicable a los contratos de índole civil, sino bajo los términos del artículo 822 del Código de Comercio, resultan aplicables para aquellos sujetos a la órbita del derecho comercial, conforme dispone el artículo citado: “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles a menos que la ley establezca otra cosa […] ” Confirmando este criterio, la Jurisprudencia ha señalado: “ Esa búsqueda -o rastreo “ex post” – de la intención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen prima fascie, claridad y precisión, pues, no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal […]”224 222 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de septiembre de 1998, Exp. 5068 (G.J. T. CCLV No. 2494, págs. 557 y siguientes), citada por la sentencia de la misma corporación y sala, del 1º de agosto de 2002, Exp. 7504. 223 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de junio de 1972, G.J. T. CXLII, NO. 2352-2357, pág. 218 224 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 28 de febrero de 2005.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 160 En el mismo sentido, los artículos 1621 y 1622 del Código Civil contemplan pautas relevantes para indagar la común intención de las partes: “Artículo 1621: En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.” Artículo 1622.
Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.” Por consiguiente, de acuerdo con las directrices rectoras de la interpretación del Contrato, debe indagarse la común, convergente, homogénea, y verdadera intención de las partes, sin limitarse al texto exegético o semántico225 (Principio de la prevalencia de 225 Art. 1618 del Código Civil: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.
Luís CLARO SOLAR, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, tomo duodécimo, De las obligaciones, Santiago de Chile 1979, pág. 16 y ss. “Esta regla, en cuanto prescribe al juez la investigación de la voluntad de los contratantes, domina todas las otras disposiciones del título: ella supone que los términos de la convención no son absolutamente claros y exigen esta investigación. Naturalmente, si el sentido literal, o, como dice Pothier, gramatical, de las expresiones empleadas por los contratantes bastare para determinar la naturaleza y alcance de la convención, el juez no tendría para qué investigar si la verdadera intención de las partes es diferente de la que los términos empleados por ellas para expresarse suponen necesariamente.
Debe admitirse, por regla general, que las palabras de que los contratantes se han servido, expresan con exactitud su pensamiento; y por consiguiente, cuando el sentido de estas palabras es evidente y razonable, no hay ningún otro elemento de prueba que pueda hacer conocer con mayor seguridad la voluntad de las partes”. Christian LARROUMET, Teoría General del Contrato, traducción de Jorge Guerrero, Editorial Temis, Bogotá, 1993, pág. 112: “ cuando el juez interpreta el contrato, esencialmente debe dedicarse a investigar lo que han querido las partes.
La interpretación del contrato, por principio, es una interpretación de la voluntad y, más precisamente, la interpretación de la voluntad común de las partes, es decir, que es conveniente determinar lo que ellas han querido conjuntamente y no solo lo que hubiera querido una de ellas y la otra no hubiera aceptado”. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 161 la intención de las partes) 226; los términos del contrato aplican a la materia contratada (Principio de especificidad)227; se prefiere el sentido eficaz de la estipulación conforme a la naturaleza del contrato respecto de aquel en que no la produzca (Principio de interpretación útil, efectiva o conservatoria)228; debe estarse “a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”, incluidas las “cláusulas de uso común aunque no se expresen” (art.1621, C.C., Principio de Interpretación naturalística o usual); menester examinar de manera sistemática, integral, contextual y en conjunto las cláusulas “dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” (Principio de interpretación contextual e integral, art.1622, C.C)229; las cláusulas 226 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, [SC- 007-2008], Exp. 2001-06915-01: “Con referencia a la común intención, el legislador impone la regla de no limitarse al sentido literal, esto es, al significado gramatical o semántico natural del vocablo utilizado, sea en el contexto general del contrato, sea en el contexto específico de cada palabra, sea en su expresión textual y literal o en su conexión sintáctica por elementales márgenes de disimilitud, ambigüedad u oscuridad semántica, trascendiendo la esfera del simple motivo (interpretación subjetiva), del escrito y la actuación (interpretación objetiva), para lo cual, el juez, […] indagará desde su fase genética in toto el acto dispositivo, la conducta previa, coetánea y ulterior de las partes inserta en la época, lugar y medio predeterminado, verificará su conformidad o desavenencia con el ordenamiento y precisará sus efectos, o sea, la relevancia jurídica del sentido de la communis intentio, […] cuyo alcance es menester subiecta materia en una perspectiva más concorde con sus diversas expresiones y, en particular, con la función práctica o económica social, o sea, en consonancia a la función coordinada, coherente, racional y convergentemente perseguida por las partes con su celebración. (cas. civ. junio 12/1970, cas. civ. sentencia de 14 de enero de 2005, exp. 7550), Sentencia de 3 de junio de 1946.
Gaceta Judicial LX, 656)”. 227 Artículo 1619 C.C: “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de noviembre de 1899. Gaceta Judicial año 14, pp. 376 ss. “Los términos de un pacto que se refiere a casos que admitan diferentes formas o grados, deben entenderse en la acepción que mejor cuadre al razonamiento en que se introducen a la materia de que se trata.
Si algunos de los términos o expresiones de un pacto, son susceptibles de significados diversos, no es necesario que se le dé en todas partes un sentido invariable, sino el que comprende el asunto, pro substancia materia”. cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, SC-007-2008], exp. 2001-06915-01. 228 Artículo 1620 C.C: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, SC-007-2008], exp. 2001-06915-01: “[…], el hermeneuta preferirá la interpretación más conveniente al efecto útil del acto respecto de aquél en que no lo produzca (Utile per inutile non viatiatur),” 229 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de agosto de 1935;
Gaceta Judicial XLII, pág. 343. ”El estudio aislado de las disposiciones contractuales, como si cada una de ellas se bastara a sí misma, confunde al intérprete e impide la concordia entre los diversos puntos. Las cláusulas han de interpretarse unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor cuadre con la naturaleza del contrato TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 162 contractuales pueden interpretarse por “las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia” 230, o “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte” (Principios de interpretación extensiva y auténtica) art.1622, C.C.)231; no debe restringirse la explicación dada en un contrato a aquellos casos a los cuales naturalmente se extienda, salvo pacto en contrario (Principio de interpretación excluyente o extensiva, art. 1623, C.C).; y subsistiendo alguna duda, las estipulaciones ambiguas se interpretan a favor del deudor (favor debitoris o pro debitoris), pero las extendidas o dictadas por una parte, acreedora o deudora se interpretarán en su contra, siempre que la ambigüedad provenga de omitir la explicación debida (interpretatio contra proferentem o stipularorem, art. 1624 C.C). 232 y que más convenga a peste en su totalidad.
Sólo así es posible aprehender la idea dominante de las partes y construir con sus palabras una figura jurídica”; cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, SC-007-2008], exp. 2001-06915-01: “En sentido análogo, los cánones hermenéuticos de la lex contractus, comportan el análisis in complexu, sistemático e integral de sus cláusulas “dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” (art.1622 C.C.), plenitud e integridad y no el de uno de sus apartes o segmentos (Tota in toto, et tota in qualibet parte), según de vieja data postula la Corte al destacar la naturaleza orgánica unitaria, compacta y articulada del acto dispositivo “que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aislando unas de otras como partes autónomas” (cas. civ. 15 de marzo de 1965, CXI y CXII, 71; 15 de junio 1972, CXLII, 218; sentencia de 2 de agosto de 1935, Gaceta Judicial XLII, pág. 3437, 7 de octubre de 1976)”. 230 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de noviembre de 1897.
Gaceta Judicial, año 13, p. 117. “Cuando un contrato es reformatorio de otro, deben tenerse en cuenta, para fijar su inteligencia, las cláusulas de ambos y no tan solo las del segundo”; Sentencia de 1º de octubre de 2004; Exp.: 7560. 231 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, SC- 007-2008], exp. 2001-06915-01:” En la búsqueda del designio concurrente procurado con el pactum, se confiere singular connotación a la conducta, comportamiento o ejecución empírica significante del entendimiento de los sujetos al constituir de lege utenda una “interpretación auténtica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicación práctica que las partes han hecho del mismo” (art. 1622, C.C. cas.civ.
S-139-2002 [6907], agosto 1/2002 reiterando cas. octubre 29/1936, XLIV, 456). 232 Luís CLARO SOLAR, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, tomo duodécimo, De las obligaciones, Santiago de Chile 1979, pág. 28 y ss: “Esta regla supone que la duda sobre el verdadero sentido de las cláusulas o de una cláusula de un contrato no ha podido desaparecer con la aplicación de todas las demás reglas interpretativas que pudieran ser aplicadas y que resultan, por lo tanto, inaplicables o insuficientes para solucionar la ambigüedad de la cláusula”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cas. civ. sentencia de 1º de agosto de 2002, Exp. 6907. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 163 Habida cuenta de lo dicho, resulta preciso, más allá del texto del numeral 9.2 del anexo 14 del Contrato, y la polémica Tabla 9.1 respecto de la cual las partes disienten en cuanto a su alcance amparadas por sendos criterios soportados con las pruebas presentadas al proceso, determinar si a la luz de dicha estipulación TDO incumplió o no el Contrato en la fase de transferencia del gaseoducto.
En primera instancia, es oportuno señalar que no existe contradicción entre las partes respecto de su clara voluntad, al momento de contratar, de adoptar un límite máximo admisible de tolerancia respecto de la corrosión en la tubería, el cual en el evento que fuera quebrado o sobrepasado daría lugar al reemplazo por parte del contratista del tramo de tal manera afectado.
No obstante, como se aprecia, existe una visión diferente respecto del alcance de la obligación acordada de reemplazar los tramos de Gasoducto que, al momento de la entrega, estuvieran por debajo del índice de corrosión contenido en la Tabla 9.1 del Anexo 14, al que el numeral 9.2 se remite, cuando establece dicha obligación. En tanto la parte demandante afirma la claridad de la tabla y en concreto, del factor indicado allí “para corrosión”, la parte demandada y la llamada en garantía sostienen que no es ello así, que en su entender no contiene la tabla una base precisa para el efecto y que de una lectura e interpretación de conjunto de la misma, ha de concluirse que el porcentaje no resulta ser el que se pretende aplicar, a partir de la versión de la tabla dada por el demandante, por lo cual, no resulta viable la reclamación formulada por TGI.
Ahora bien, la diferencia fundamental parece concretarse en la lectura e interpretación del Contrato y, en particular, de lo consagrado en la Tabla 9.1 del Anexo 14, en armonía con el numeral 9.2. Las consideraciones de los expertos que contradicen el dictamen elaborado para TGI por Simon Richards, lo hacen a partir de la onerosidad de la propuesta, su exageración, la inviabilidad económica, así como en la durabilidad TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 164 probable del gasoducto en operación segura, mayor a 10 años, en las condiciones en que fue entregado, y su propuesta de solución, como algo completamente imposible e inimaginable.
No obstante, el Tribunal, más allá de lo que la técnica y las razones antes enunciadas determinen, debe ceñirse al Contrato celebrado por las partes y si bien su crítica puede caber dentro de las objeciones formuladas, ninguna de ellas, por más razonables que resulten frente a firmas expertas, profesionales de inmensa y comprobada trayectoria, lo cierto es que, convinieron en acordar que, del examen resultante de la prueba efectuada por PII PIPELINE SOLUTIONS, firma aceptada por ambas para tal efecto dentro del plan previo a la transferencia, todas las averías encontradas incluidos todos aquellos puntos en que la afectación por corrosión estuviera más allá del mínimo acordado, debían ser reparadas incluso hasta el reemplazo en los término de la cláusula 9.2; esto es lo que se comprometieron a cumplir y determina ahora lo que es materia que ha de decidir el Tribunal.
No otro puede ser el entendimiento al señalarse en la cláusula 9.2, que la inspección se haría bajo los parámetros de lo que allí se estableció, es decir incluido incluso el criterio de reemplazo al que remite la cláusula. Conforme lo señalan las normas a que se ha hecho referencia, tanto del Código Civil como sus correspondientes, en lo pertinente, del Código de Comercio, no basta con el texto en este caso, en cuanto la discusión versa precisamente sobre el real contenido y alcance de la previsión de la Cláusula 9.2 y Tabla 9.1 del Anexo 14, por lo cual es preciso ir más allá de lo que aquél señala para desentrañar su real interpretación y alcance.
Por lo tanto, el Tribunal emprenderá el análisis sobre cuál fue el comportamiento de las partes durante la fase de transferencia cuyas etapas y metodología estaban estipuladas en el Contrato, para extraer de allí su real intención y entendimiento frente al alcance de la cláusula 9.2 y Tabla 9.1 del Anexo 14, buscando ir más allá de una interpretación TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 165 literal, fría y aislada de datos y extractar a que se obligaron en materia de integridad de tubería al momento de la transferencia, dadas las innumerables pruebas que dan cuenta de opuestas interpretaciones. 1.2.2.2.
Lo estipulado en el Contrato DIJ 738 para la Etapa de Transferencia. Surtido el proceso de licitación respectivo y atendidas las inquietudes presentadas por los proponentes, se suscribió el contrato cuyo objeto era la Construcción, Operación, Mantenimiento y Transferencia del Oleoducto Mariquita-Cali, conocido como BOMT por sus siglas, resultando favorecida mediante dicho proceso, la Unión Temporal Transcanada-PetroColombia cuyos integrantes constituyeron como Compañía Proyecto la sociedad Transgas de Occidente (TDO) con quien ECOPETROL suscribió el Contrato DIJ-738, bajo esa modalidad, sobre cuya terminación versan las diferencias a cargo de este Tribunal Arbitral.
El contrato en mención, conforme lo acordado en Audiencia de Conciliación llevada a cabo el 14 de Agosto de 1997, tuvo como fecha de iniciación el 25 de Agosto de 1997 y su vencimiento y por ende, la fecha para la transferencia de parte de Transgas de Occidente (TDO), sujeta a lo convenido, fue el 25 de Agosto de 2017.233 Aparece en el Anexo 14 del contrato en mención, que da cuenta de las ESPECIFICACIONES acordadas por las partes para el contrato, discriminadas para cada una de las etapas del mismo (es decir, para la Construcción, Operación, Mantenimiento y Transferencia del Oleoducto (BOMT)), en la Cláusula 9, referida concretamente a la última de ellas, esto es a la “Transferencia”, que las partes acordaron que al finalizar el último año de operación el PROPIETARIO debería transferir a ECOPETROL – o a quien sus derechos para la fecha representara-, para el caso TGI, la propiedad y la operación 233 MM Documentos Generales, folios 119 y ss.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 166 del Gasoducto de Occidente para lo cual debería desarrollarse un PLAN DE TRANSFERENCIA. Según lo previsto en el Contrato DIJ 738 en su cláusula 27, las condiciones bajo las cuales debía efectuarse la transferencia y para lo que nos compete en este momento, dispuso: “36.2 La instalación debe ser transferida en buen estado, salvo el deterioro natural, y en buenas condiciones operativas, todo lo anterior, de acuerdo con lo previsto en las Especificaciones”, contenidas en el anexo 14, donde se reguló lo referente a la transferencia.” (Subrayado por el Tribunal) Adicionalmente contempló que: • TDO tiene la obligación de transferir la Instalación a TGI libre de todo gravamen, diferente al gravamen otorgado a Ecopetrol, de acuerdo con la Cláusula 17 (d) • La instalación debe ser transferida mediante la firma de escrituras y otros documentos requeridos, todos los cuales deben ser debidamente registrados ante el funcionario apropiado, tan pronto sea posible, pero, en cualquier caso, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de terminación del Contrato; • Los costos relacionados con la Transferencia debían ser asumidos por Ecopetrol, incluyendo, aquellos relacionados con la inspección de la Instalación, la transferencia de la tecnología en el caso de costos, impuestos o costos de entrenamiento del personal, entre otros, siempre y cuando no sean resultado de una terminación imputable a TDO, entre otros; • TDO debe brindar total cooperación y efectuar una transferencia ordenada.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 167 Como aparece en el numeral 9.2 del anexo 14, se convino llevar a cabo una serie de INSPECCIONES Y OBRAS PREVIAS A LA TRANSFERENCIA: “Al iniciarse el último año de operación el PROPIETARIO deberá contratar los servicios de una firma especializada que realice una inspección global de la instalación; esa firma deberá ser presentada por el PROPIETARIO para aceptación de ECOPETROL.
Dicha firma emitirá un listado de obras que deberán acometerse durante el último año para entregar las instalaciones en condiciones de operación segura y continua y con una vida útil estimada de cuando menos (10) años más. El sistema de protección catódica, el plan de limpieza interna de la tubería y la calidad del revestimiento deberá haber permitido que el desgaste en el espesor de la tubería no sea superior al previsto por ECOPETROL, como margen de corrosión (ver Tabla 9 y Anexo 1, numeral 1.1. de los Estudios).
En caso de que el espesor se haya disminuido por debajo de este valor, el PROPIETARIO deberá reemplazar los tramos afectados.” (Resaltado y subrayado por el Tribunal). Según lo convenido, debería contratarse por EL PROPIETARIO una firma especializada que realizara una inspección global de la instalación, que debía contar con el visto bueno de ECOPETROL, y a ella correspondía emitir un listado de obras a fin de que fueran desarrolladas durante el periodo previo a la terminación del contrato de forma tal que se garantizara la entrega en las condiciones a que alude la norma para una operación segura y continua “con una vida útil estimada de cuando menos (10) años más”, contados a partir de la terminación del contrato y entrega a ECOPETROL – TGI-.
Adicionalmente, se acordó, respecto de puntos específicos que tienen que ver con aspectos relevantes de este proceso, a saber, la protección catódica, la limpieza interna de la tubería y la calidad del revestimiento para garantizar que el desgaste del espesor TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 168 de la tubería no superara lo previsto en la tabla 9.1 como “margen de corrosión”, en tanto, si el espesor se hubiera reducido por debajo del valor acordado, el propietario (TDO) debería “reemplazar los tramos afectados”. 1.2.2.3.
Actuaciones de las partes durante el periodo de Transferencia en cuanto a la integridad de la Tubería Visto lo anterior, resulta procedente seguir la ruta convenida por las partes y consignada en el numeral 9.2 anexo 14 que determina, con fuerza vinculante, una serie de compromisos inter partes, que surgen, únicamente, “al iniciarse el último año de operación”.
Esto, claramente referido a la mecánica adoptada por ellas para efectos de llevar a cabo la transferencia, última etapa del contrato B.O.M.T DIJ-738. i) Obran en el expediente comunicaciones234 que dan cuenta como a mediados de 2016, se dio inicio al Plan de Inspección del Gasoducto (en adelante el “Plan”) para, conforme se ha mencionado anteriormente, determinar el estado en que se entregaba la instalación. 234 Cuaderno de pruebas No 5, folios 95 a 97 y 109 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 169 Posteriormente se envió una segunda versión con el Alcance de la Inspección Global, que en lo que respecta la inspección de la tubería señaló:235 235 Cuaderno de pruebas No 5 folios 116 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 170 Dentro del anexo frente al alcance de la inspección en cuanto a la tubería se señaló: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 171 ii) Las partes acordaron deferir en una firma especializada la labor, mediante la realización de una inspección global de la Instalación. Dicha firma debería ser presentada por EL PROPIETARIO, para nuestro caso TDO, y debía ser aceptada por ECOPETROL, hoy TGI que asumió la posición contractual de esta última.
No se define en qué consiste la “inspección global” pero, resulta claro, del texto de la cláusula, que la comprensión de la misma era una revisión total, integral, del Gasoducto, sin excluir aspecto alguno, o “tomado en conjunto”, si a la acepción gramatical de la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 172 palabra nos acogemos236 y a la intención de las partes que surge de la secuencia pactada en la cláusula a que nos venimos refiriendo.
La Instalación a ser transferida, una vez terminada la vigencia del contrato, se encuentra definida en el contrato, como: “Se entenderá como todas las instalaciones a ser construidas, de propiedad y utilizadas por EL PROPIETARIO en relación con la construcción, operación y mantenimiento del Gasoducto, incluyendo, pero sin limitarse a la Estación de Recibo localizada en Mariquita, las estaciones de lanzamiento y recepción de raspadores, las camas anódicas y las estaciones de válvulas a lo largo del trazado del Gasoducto, las Estaciones de entrega, los Derechos de Servidumbre, los terrenos que se adquieran para el desarrollo del Gasoducto, las obras de protección y los accesos a los terrenos afectos con los Derechos de Servidumbre, el SCDA, el sistema de telecomunicaciones del Gasoducto, repuestos y otros inventarios y en general todas las obras, bienes y materiales necesarios para llevar a cabo el objeto del Contrato, descritos plenamente en las Especificaciones.”237 Por lo que respecta a la verificación de las condiciones del Gasoducto, se propuso la firma Pipeline Solutions (PII) para llevar a cabo una corrida de inspección global de la tubería. Sin perjuicio de lo que adelante se considerará al respecto, ha de tenerse en cuenta que, conforme al Contrato, previa escogencia de una de las partes, y aprobada por la otra, se señalaba a la firma escogida para revisar el Gasoducto y elaborar la lista de labores a realizar lo que incluye lo atinente a la evaluación de la integridad del Gasoducto, por lo cual, considera el Tribunal que ha de basar su análisis exclusivamente en dicha revisión, 236 Ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición. 237 Demanda Principal, cd. 1, p.
12. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 173 más allá de los estudios y dictámenes producidos y presentados como pruebas en este proceso que, si bien han sido conocidos y controvertidos por ambas partes, no son el que, conforme al Contrato, debe servir para resolver las pretensiones y excepciones sometidas al conocimiento de este Tribunal. iii) Finalmente, el 27 de septiembre de 2016 las partes suscribieron un Acta de Acuerdo para la Inspección Global, para efectuar los trabajos de inspección y diagnóstico a la infraestructura principal del gasoducto para verificar si, conforme se había pactado, se cumplía con los parámetros acordados para la transferencia. Dentro de los considerandos se deja establecido que el alcance de la inspección global será el contenido en la comunicación enviada por TDO el 16 de agosto.238 (..) 238 Cuaderno de Pruebas No 5 folios 114 a 117.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 174 (…) Por último, y por lo que respecta al punto que se analiza, la Tubería Línea Troncal y las labores a realizar y su alcance se acordó:239 239 Cuaderno de pruebas No 5 folios 116 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 175 Dentro de la información a revisar, se incluyó, entre otros: “Especificaciones de la tubería. Resultado de las inspecciones internas de la tubería de la línea troncal realizadas en los años 2.004, 2008, 2013 y la última inspección del Gasoducto que se realizará en el segundo semestre del año 2016.
Para la comparación se propone utilizar las señales extractadas directamente de la herramienta de inspección sin recurrir a datos procesados por herramientas de software; eliminando de esta manera una de las fuentes de error más comunes, consistente en comparar defectos de corrosión no coincidentes.” (Resaltado por el Tribuna). Se hizo énfasis en el documento que habida cuenta que el contratista seria el mismo que había hecho las inspecciones en los años mencionados “el nivel de incertidumbre asociada al crecimiento de la corrosión se reducirá de manera importante al utilizar señales de herramientas de idénticas especificaciones, incrementando la confiabilidad de los resultados”.
(Resaltado por el Tribunal) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 176 Así pues, no se trataba de una simple operación de revisión, sino de una completa y estructurada, destinada a cumplir, conforme lo pactado, de insumo para la “lista” de labores a realizar en forma previa a la transferencia, dando cumplimiento, previamente a atender lo que de dicha inspección arrojara como resultado y todo con miras a poder cumplir el compromiso de que da cuenta el numeral 9.2 del Anexo 14.
Como base para la transferencia y en el caso de integridad, se señaló como necesario verificar el proceso de corrosión; los resultados obtenidos habrían de contrastarse, no solo con los estudios anteriores, para ver la evolución de la corrosión, sino, bajo los términos del numeral 9.2 indicar los “tramos” a “reemplazar” que no estuvieran acordes con lo convenido en el contrato. iv) Llevada a cabo la inspección global en cuanto a la tubería, mediante comunicación de fecha 21 de abril de 2017, TDO envió los reportes de inspección realizados por PIPELINE SOLUTIONS, así como el estudio FFS:240 240 Cuaderno de Pruebas No 4 folio 180 y ss.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 177 Los anexos adjuntos a esa comunicación fueron: Obran en el expediente, debidamente traducidas, las conclusiones del estudio de PII en 2016, así como las de las corridas de marrano realizadas durante la vigencia del Contrato, conforme se había pactado.241 v) Resultado de esa “inspección global”, la firma acordada debería “emitir un listado de obras que deberán acometerse durante el último año”.
Lo que marca el espacio temporal acordado por las partes para llevar a efecto dichas obras. (Resalta el Tribunal). Se observa en el expediente comunicación en dicho sentido enviada por TDO a TGI242: 241 MM Pruebas No. 8. GE 2016 242 Cuaderno de Pruebas No 4 folio 180 y 181 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 178 La citada inspección global y el listado derivado de ella, a ejecutarse por TDO, obligado al efecto, tenían un objetivo específico: “entregar las instalaciones en condiciones de operación segura y continua y con una vida útil estimada de cuando menos 10 (diez) años más”.
Es decir, a partir del listado, o sea el inventario de obras que TDO debía llevar a cabo en su totalidad durante el último año, el resultado de las mismas debía llevar a que el Gasoducto Mariquita-Cali, entregado a TGI, estuviera plenamente apto para el servicio cumpliendo dos estándares: seguridad y continuidad, y con la garantía de que, la vida útil del Gasoducto, bajo esas condiciones, se prolongara, por lo menos, diez años TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 179 más. Vida útil que, como lo señala expresa y literalmente la cláusula fue “estimada”, es decir que, a partir de realizar todas las obras, la condición del Gasoducto, razonablemente, debería operar por ese lapso de tiempo, al menos, pero no de cualquier manera, sino con “seguridad y continuidad.” vi) A partir del envío de los informes de PIPELINE SOLUTIONS da cuenta el expediente de varias comunicaciones cruzadas entre TGI y TDO donde esta iba reportando el avance de la inspección previa a la transferencia frente a la integridad de la tubería, sin que observe el Tribunal comunicación alguna de desacuerdo u oposición por parte de TGI en ese periodo, hasta la carta de fecha 25 de julio de 2017, en donde TGI simplemente ratifica el cumplimiento de la cláusula en disputa y concretamente el 8 de agosto de 2017 donde anuncia que incorporara salvedades sobre la integridad del gaseoducto.243. vii) Obra en el expediente comunicación de fecha 23 de agosto de 2017 en la cual TDO informa a TGI sobre la finalización de las obras asociadas con los reportes de inspección de tuberías, y adjunta un cuadro con los puntos intervenidos y un dossier individual por cada uno de los sitios.244 243 Cuaderno de Pruebas No 5, folios 150 y ss y PRUEBAS NO 12. 0.2 y MM PRINCIPAL - 02. 117270 DVD PRINCIPAL No 1 DEMANDADE RECONVENCIÓN FOLIO 231 - DDA de reconvención – Pruebas - Prueba 5.1.3 244 Cuaderno de pruebas No 4 folios 207 a 301.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 180 viii) En comunicación enviada por TGI a TDO, el 25 de agosto de 2017, – BUC - 006040-S, TGI reclamó de aquella el cumplimiento de lo acordado en los siguientes términos, en lo pertinente: “3. TGI como ha manifestado en reiteradas oportunidades, ratifica que TDO no ha dado cumplimiento al párrafo 2 del numeral 9.2 del anexo 14 Especificaciones, en la medida que no dado cumplimiento al párrafo 2 del numeral 9.2 del Anexo 14 Especificaciones, en la medida que no ha reemplazado aquellos tramos de la tubería en los que el nivel de corrosión supera los topes máximos permitidos.
En esta medida TGI se reserva el derecho por el incumplimiento de las obligaciones de entrega en buen estado, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 181 en buenas condiciones operativas y demás condiciones previstas en el Contrato y las Especificaciones. En consecuencia, TGI declara que no mantendrá indemne al PROPIETARIO por eventos, pérdidas, costos, reclamaciones y responsabilidades asociados a la propiedad, operación y mantenimiento de la instalación en aquellos puntos en los cuales TGI considera que no se cumplió la obligación de entregar la instalación en las condiciones previstas en la Cláusula 27 del Contrato, incumpliendo lo estipulado en el párrafo 2 del numeral 9.2 del Anexo 14 Especificaciones.” ix) Previamente el 23 de agosto de 2017, TGI envió correo electrónico adjuntando una nueva evaluación de integridad del gasoducto de la firma TECNICONTROL245.
Dicha evaluación señala que en el reporte de MFL ILI 2016246 se presentan unas indicaciones; del total de indicaciones reportadas, se reportan aquellas indicaciones que superan o tienen una profundidad mayor igual al 20% del espesor de pared. x) También obra en el expediente que el día 25 de agosto de 2017 TGI realizó el pago correspondiente al ejercicio de la opción de compra del Gasoducto, situación que no ha sido disputada.
En dicha fecha se celebra el acta de entrega del Gasoducto, momento a partir del cual TGI asume la operación del Gasoducto247. 245 02. PRUEBAS. PRUEBAS NO.
12. PRUEBAS DESCORRE EXCEPCIONES VS. REFORMA RECONVENCION. 4.1.35. 246 Herramienta de inpeccion utilizada 247 Comprobante de pago No. PR031 del 25 de agosto del 2017.. MM. PRUEBAS. 01. 117270 TERA PRUEBAS No 1 COPIA DE LAS PBAS FOLIO 67. e. Documentos relacionados con la Transferencia. 13. Comprobante de pago No. PR031, de fecha 25 de agosto de 2017, junto con sus soportes.pdf TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 182 xi) El 7 de septiembre de 2017, TDO responde la anterior comunicación de TGI y señala frente al punto de la tubería que:248 xii) A partir de allí se observan sendas comunicaciones de las partes en donde TGI señala e insiste en la exigibilidad del cumplimiento del margen máximo de corrosión, y TDO señala haber cumplido integralmente las obligaciones del contrato.
Así mismo en dichas comunicaciones TDO insiste en haber entregado las informaciones obtenidas con la inspección y mantenimiento de años pasados que TGI señala echar de menos.249 1.2.2.4. Las pruebas aportadas Establecido lo anterior, procede el Tribunal a confrontar las pruebas presentadas por las partes y llamada en Garantía en apoyo de su visión respecto del alcance de la responsabilidad de reemplazar las partes del oleoducto que resultaren tener un espesor inferior al acordado de acuerdo con lo previsto en los numerales 9.1 y 9.2 del Anexo 14 del Contrato. 248 MM.
PRUEBAS USB PRUEBAS NO 1 CONFIANZA FOLIO 117 249 MM PRUEBAS tera de pruebas. E documentos relacionados con la transferencia. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 183 ❖ Las pruebas aportadas por TGI En primera instancia, resulta necesario, como punto de partida, tomar en consideración los dictámenes elaborados por TGI que sustentan sus pretensiones en este caso y que determinan, en su entender, el incumplimiento de TDO en atender al reemplazo de los tramos de la tubería que según el contrato debía llevarse a cabo en la forma y proporción que de dichos dictámenes se desprende.
Al efecto, es preciso tener, como punto de partida el Dictamen base del elaborado por DIALES por intermedio del Perito Simón Richards, contratados por TGI para tal efecto, así como la valoración “por reposición a nuevo” elaborada por DELVASTO. Al perito Simon Richards, de la firma DIALES, como consta al inicio de su declaración, se le instruyó por parte de los apoderados de TGI para: “evaluar el número de veces, que el espesor de la pared del tubo que constituye el tubo se redujo para que hubiera lugar a la ubicación de que TDO reemplazara dicha parte relevante, también tuve que ubicar todas esas incidencias a lo largo de la longitud del gasoducto y proponer una solución pragmática para el reemplazo de los mismos” Previo a lo anterior, había indicado que “finalmente, discutiré el informe de inspección que hizo TDO en el año 2016, el acuerdo contractual contenía una disposición que establecía en el momento de la transferencia si el espesor de la pared era una cifra especifica que se veía obligada a reemplazar los tramos de la tubería, se llevaron a cabo investigaciones para determinar el espesor de la tubería a lo largo de la visita total del tubo, a partir de dichas investigaciones.” 250 (Subraya el Tribunal) 250 Trascripciones, Audiencia del 15-04-21, p.
7. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 184 Sin perjuicio de lo que se tomará del dictamen rendido por el perito Richards, quiere el Tribunal previamente, referir lo que señaló con relación al informe de inspección de TDO de 2016 que, como se ha indicado en el presente Laudo Arbitral, era el informe acordado por las partes para efectos de la transferencia, elaborado por PII PIPELINE SOLUTIONS y, respecto del cual, se adujo no haberse conocido, lo que motivó la elaboración del estudio base del de Richards y de forma consecuencial el cálculo de indemnización elaborado por DELVASTO.
Significativo resulta que, en las explicaciones preliminares sobre la Tabla 9.1 del Anexo 14 y respecto de la lectura de la misma, en lo que concierne al tema que nos ocupa, señaló el Perito: “La columna 7 en la tabla 9.1, nos muestra el espesor para ser técnico y esto es espero que requiere el tubo para aguantar para resistir la presión del gas dentro del ducto y esta banda azul que están en este diagrama que tenemos acá, eso nos da el grosor para la corrosión que quiere decir 0.42 pulgadas y esto es 11.2 del espesor o 0. 375 y el grosor o el espesor para corrosión lo he expresado como el margen de la corrosión en la sección 9.2” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Dice, más adelante: “Ahora sigamos a la columna diez, tenemos el espesor mínimo 0.333 pulgadas que es el espesor menos la corrosión del 0.042 que es 0.333 pulgadas ……….” y concluye, más adelante: Bueno para saber exactamente la tabla 9.1 del anexo 14 tenemos el espesor de 0.375 el margen de 0.42 pulgadas y el espesor mínimo permitido de la pared es 0.333 pulgadas y como un porcentaje TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 185 expresado como un porcentaje del espesor de la pared, es decir, 11.2 pulgadas.
(sic) “251 (Resaltado por el Tribunal). Así, concluye que su labor era determinar los lugares donde la pared se había reducido en 0.042 pulgadas.252 (Resalta el Tribunal). Igualmente, a manera de conclusión, señala que el número de defectos, bajo esos parámetros y con la metodología empleada era de 6545, lo que supone reemplazar finalmente en todo el gasoducto 2218 tubos para luego presentar la propuesta que sugiere para abordar tal sustitución que, como se aprecia, sin mayor análisis, no concuerda con la obligación adquirida de “sustituir” “los tramos” donde se presentara la reducción por debajo de lo acordado.
De la información suministrada por TDO, relativa a los resultados derivados de la prueba técnica llevada a cabo por PII PIPELINE SOLUTIONS en 2016 en desarrollo de lo acordado en el contrato para efectos de la entrega del Gasoducto, que, según refiere Richards y obran en el expediente, consistieron en unas hojas de cálculo y los informes detallados del levantamiento de la inspección para las cinco secciones del gasoducto, así como los informes de levantamiento resumidos revisión 3 de marzo de 2017, entregados en octubre de 2018, afirma no consideran las condiciones relativas al grosor de la pared del gasoducto y no contienen las tablas relativas al programa de “Investigación/Reparación”.
Dijo textualmente: “[…] ahora quisiera muy brevemente discutir o referirme a la inspección realizada por TGI en el año 2016, este es un estudio un levantamiento que se hizo en el 2016 en el cual yo no estuve presente y ese estudio identificó más defectos que 251 Ibid., p. 8. 252 Ibid, p.
11. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 186 el levantamiento de 2018 de TGI y TDO, era un equipo más sensible que el de TDO en su momento encontró 10.478 defectos entonces si yo uso la misma metodología que ya se las explique, encontré que no se requieren reemplazos de tubos individuales que hay que se requieren 23 tubos de alivio en total (sic), pero la extensión del nuevo gasoducto aumenta por la cantidad de defectos, en este caso seria de 313 kilómetros la longitud total del nuevo gasoducto.”253 (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Como resultado del estudio, determinó Richards que existían 6545 defectos en los que el espesor de la pared era inferior a 0,333 pulgadas y se debían reemplazar 2.218 tubos para corregirlos. No obstante, y lo achaca el perito al hecho de que eventualmente el equipo utilizado en 2.016 por GE PII PIPELINE SOLUTIONS, era más sensible, al aplicar a este análisis, la misma metodología, daba que, con base en el estudio de dicha firma existían 10.478 defectos que requerían reemplazo lo que significaba para él reemplazar 2.603 tubos, alrededor de 313 km de tubería, como antes se indicó. (Resaltado por el Tribunal).
Para solventar los defectos encontrados, propuso Richards en su informe el levantamiento de “tuberías de alivio” en las ubicaciones donde se agrupan las tuberías defectuosas, que según los levantamientos de 2.018 suponían levantar cerca de 251 km de tuberías bajo los supuestos que contiene su dictamen. Ello, en la medida que hacer las reparaciones puntuales detectadas podría tener una duración de alrededor de 40 años y su novedosa propuesta permitiría lograr el resultado en mucho menor tiempo.254 253 Ibid., p. 14. 254 Dictamen Simón Richards, CONCLUSIONES DEL INFORME, pp. 11-14.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 187 ❖ Pruebas aportadas por TDO y por CONFIANZA Ahora bien, frente a lo afirmado en los dictámenes presentados por la parte actora, resulta pertinente tener en consideración lo que los expertos presentados por la parte demandada y la llamada en garantía opinaron, para tener una panorámica completa respecto de lo que aquellos han dicho sobre lo que constituye el tema central, esto es el numeral 9.2, su alcance y eventual interpretación. • El peritaje de RSI PIPELINE SOLUTIONS - Michael Rosenfeld El perito, quien trabaja a partir de los resultados del informe de PII- PIPELINE SOLUTIONS, en primera instancia señala que: “Ninguna de las indicaciones de perdida interna de metal reportadas por el ILI de PII fueron identificadas como representativas de una condición de pérdida uniforme de pared debido a la corrosión interna. […] Las longitudes internamente corroídas identificadas por PII se limitaron en la mayoría de los casos a unos pocos milímetros y en todos los casos a menos de un metro, la corrosión interna no se extendía en ningún caso alrededor de más que una pequeña parte de la circunferencia. Esto significa que la corrosión interna era en la forma de picaduras, no en pérdida uniforme de pared, […]”255 Agrega, luego, “En un estudio de 2.017, un experto independiente realizo un estudio FFS según lo especificado por el Acta de Acuerdo suscrita el 27 de septiembre de 2.016. 255 Cuaderno de Pruebas 9, fl.12.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 188 Dicho estudio determinó la tasa de crecimiento de corrosión que afectaba varias partes del ducto comparando los tamaños de picaduras por corrosión detectadas por inspecciones realizadas en 2.008, 2.013 y 2017.El estudio identificó sitios específicos donde la corrosión por picaduras requería reparación para poder ofrecer un servicio seguro y confiable durante al menos 10 años hacia el futuro.
TDO hizo las reparaciones apropiadas según lo recomendado por el estudio, de manera que no es necesaria acción más allá del mantenimiento normal planeado, inspecciones periódicas y la operación correcta del ducto para hacerlo seguro por 10 años luego de la terminación de las reparaciones.”256 ( Resalta el Tribunal). De otro lado, continua el experto tratando de hacer una interpretación razonable desde la técnica de la tabla, a la que encuentra numerosas falencias e inexactitudes y concluye que: “existen varias piezas de evidencia importantes que indican que los límites de corrosión contenidos en la Tabla solo se aplican a la perdida uniforme de pared debido a la corrosión”257 y agrega “El margen de corrosión no es válido para la corrosión por picaduras, que es una causa critica del error en los “Hechos” de TGI.
“258 (Resaltado por el Tribunal). Pertinente agregar, del dictamen a que venimos refiriéndonos, la respuesta a la pregunta 68 formulada al perito 256 Ibidem. 257 Cd pruebas 9, fl. 17. 258 Ibid, fl.
18. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 189 “Todas las pérdidas de metal representaban corrosión por picaduras localizada, ninguna era corrosión de tipo uniforme. Por lo tanto, ninguna corrosión excedió los límites de la Tabla y no fue necesario reemplazar ningún ducto para cumplir con la cláusula 9.2.
La valoración independiente de FFS determino que reparaciones adicionales o el reemplazo del ducto por parte de TDO son innecesarias y que se espera que todas las indicaciones de corrosión que permanecen en el ducto después de que se completen las reparaciones no requieren reparación durante al menos 10 años desde el momento en que se realizó el estudio.”259 (Resaltado fuera de texto). ❖ Dictamen de CRES -aportado por TDO- En primera instancia, señala que el Contrato fue mal interpretado por DIALES – dictamen presentado por TGI- en tanto dice, el hecho de que en la tabla diga “para corrosión” y señale un rango de 0.042, eso no quiere decir que ese sea el “margen de corrosión.” De otra parte, señala que “el valor” que marca el contrato para generar la obligación de reemplazo, no está tampoco señalado en el numeral 9.2 y cuando se hace la referencia en la tabla no es claro que se refiera a él. Igualmente, señala que, si esa es la interpretación de TGI, y si el margen de corrosión es 0.042 y a ese valor es la referencia, el reemplazo acordado tan solo procede cuando se supere este valor y no 0.333 como lo alega.
Considera que aplicar el margen sugerido, no tiene, desde la técnica ninguna razón de ser y contradice normas y práctica de la industria, bien establecidas, señalando, adicionalmente, que pretender, como lo señala el informe de DIALES -dictamen aportado por TGI- aplicar el concepto de margen de corrosión uniforme a la corrosión externa por 259 Ibid, fl.
23. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 190 picaduras es un mal uso de los principios de gestión de integridad por anomalías y contradice las prácticas bien establecidas de la industria, conforme a las cuales si la valoración, teniendo en cuenta tanto la profundidad como la longitud, a través de las cuales se probaría que el ducto tiene suficiente capacidad de contención de presión. En la misma línea agrega que pretender aplicar el criterio que sustenta TGI y su perito “demuestra una falta de comprensión de los métodos de valoración apropiados para anomalías de corrosión en ductos de transporte de gas, en tanto, está establecido que lo que impacta es la profundidad de la corrosión. Para concluir, que lo que se propone contradice lo ofrecido por TDO y es incongruentes con los Códigos y normas ASME B 31.8 y la práctica de la industria, rechazando la propuesta de solución de DIALES, de la cual no conoce precedentes de aplicación en la industria, como algo contraproducente para la seguridad e integridad de tuberías, reduciendo su confiabilidad.260 • Peritaje elaborado por DESIMONE y aportado por CONFIANZA Según DESIMONE: “5.3.10 Está de acuerdo con las conclusiones emitidas por el experto contratado para la inspección previa a la transferencia a cargo de TDO en 2.016 (PII Pipeline Solutions Joint Venture) para efectos de transferir el gasoducto a TGI en aplicación de las obligaciones asumidas en el Contrato DIJ-738. 260 Pruebas, Cd. 2, Dictámenes Periciales de Contradicción de TDO de 29-10-2020.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 191 “Si, estamos de acuerdo. Consideramos que en referencia al deterioro por corrosión las conclusiones y recomendaciones de PII son acertadas y garantizan la operación segura del gasoducto en por lo menos 10 años a partir de su fecha de transferencia, ya que el análisis realizado por este consultor incluyo un favor de seguridad superior al recomendado por las prácticas industriales.
Es de recalcar que la vida futura del gasoducto depende en gran medida de la forma en cómo se gestionen los sistemas de protección con que él cuenta, de tal modo que es responsabilidad de TGI garantizar que, en lo relativo al deterioro por corrosión, el gasoducto no exceda las tasas de corrosión especificadas por PII en su estudio de aptitud para el servicio”. 261 Agrega el mismo dictamen: “podemos indicar que, para su edad y condiciones de uso, el nivel de corrosión presente en el gasoducto Mariquita-Cali al momento de su transferencia corresponde al estado típico de un gasoducto enterrado en un ambiente corrosivo, que ha sido operado y mantenido por un operador diligente y cuidadoso y que ha implementado buenas prácticas de la industria en lo referente al control de la corrosión y por tanto no es justificable desde ningún punto de vista (ambiental, seguridad, responsabilidad social, técnico, económico, legal ) que se exija el reemplazo de casi toda su longitud siendo que es un sistema de tuberías apto para el servicio, que opera segura y confiablemente y cuya vida remanente puede ser extendida indefinidamente de una manera económicamente viable.”262 261 PRUEBAS, DICTAMEN PERICIAL APORTADO POR CONFIANZA 262 Cd. 2 PRUEBAS, p.
14. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 192 Por último y en cuanto hace referencia a la propuesta de Simon Richards, de reemplazar los tubos en donde se encontraran afectaciones, luego de hacer la presentación de algunos de los diversos métodos más indicados para solventar un problema como el que se trata, menciona la existencia de: “Cold Tap”, Hot Tap para by-pass permanente, Hot Tapp para by-pass provisional”, para concluir que, para el caso del gasoducto Mariquita- Cali, el método más adecuado, resulta ser el Hot Tap permanente.
Al respecto, señala: “ El uso de By-pass permanente con conexiones tipo Hot Tap resulta la alternativa más adecuada para el trabajo de reemplazos de los tubos que deben sustituirse en el gasoducto Mariquita-Cali, principalmente porque el record de éxito de este tipo de trabajos para mantener la prestación del servicio de transporte es el más alto entre todas las tecnologías de intervención disponibles o que prácticamente elimina los riesgos de la suspensión del flujo y el consecuente incumplimiento de los contratos. ……” La instalación de By-pass permanente ……..para la sustitución en aquellos tramos de la línea en los que los clusters de tubos defectuosos obligan a proyectar obras para la sustitución incluso de tubos dentro de especificación, pues por su proximidad en la instalación hacen mucho más costoso el reemplazo uno a uno incluso con conexión de Hot Tap” ( ib).
En adición a los apartes de este dictamen a que se ha hecho referencia de manera precedente, resulta importante llamar la atención sobre otras de las consideraciones y conclusiones formuladas en él. Para iniciar su presentación manifiesta que en su entender TDO cumplió con los requisitos pactados contractualmente en tanto la firma contratada para el examen acordado para llevar adelante la transferencia del oleoducto, GE/PII considera son TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 193 acertados y “garantizan la operación continua y segura del gasoducto en por lo menos 10 años a partir de su fecha de transferencia.”263 De otra parte y frente a la pregunta de cuál es margen de corrosión acordado por TGI y TDO con base en el contrato, a lo cual responde: “ Según se puede interpretar de la cláusula 9.2 ( inspecciones y obras previas a la transferencia) y Tabla 9.1 (características de las tuberías del troncal y ramales) del Anexo 14 ( especificaciones ) del Contrato DIJ- 738 (servicio de transporte de gas natural) el margen para corrosión es la máxima pérdida de espesor (generada por procesos de corrosión) permitida en el gasoducto durante la “fase de Transporte” del contrato y agrega: “Según se puede leer en la mencionada Tabla, para una tubería con presión de diseño de 1200 psi instalada en una localización clase 2 y construida con tubos de aceros especificación APIO 5 L X – 65, 20 pulgadas de diámetro y 0.375 pulgadas de espesor nominal, el margen para corrosión es 0,042 pulgadas (equivalente al 11.2% del espesor nominal) por tanto, este sería el margen para corrosión acordado entre TGI y TDO respecto de la corrosión del gasoducto Mariquita - Cali.”264 ( Resaltado por el Tribunal).
Conforme al cuadro que al respecto incluye en la página 17, señala que ese margen, corresponde a un mínimo total de “0,333” (Subrayado por el Tribunal). A continuación, y respecto de si se superó o no el margen al momento de su entrega, responde que “depende” de si se mira desde la profundidad máxima o la promedio. En el primer caso, tomado por TGI serían 6458 pero si se toma el promedio serian 2036 y, agrega, que la mayoría corresponde a pequeñas áreas dispersas y, entonces, la respuesta variaría, si se tiene en cuenta el criterio de proximidad, sin poder “determinar 263 Ibid., p. 14. 264 Pruebas, Cd. 2, Dictámenes Periciales de Contradicción de TDO de 29-10-2020, p.
16. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 194 el número de segmentos que serían generados en este caso, a menos que se me especifiquen dichos parámetros.”265 (Subrayado por el Tribunal). Más adelante, preguntado por las diferencias entre el estudio realizado por su firma y el de Simon Richards, perito de TGI, señala: “El método de investigación empleado por Simon Richards y las herramientas de inspección utilizadas para la obtención de los datos mediante los cuales se identifica la condición del gasoducto son adecuados y se apegan a las buenas prácticas de la industria”, no obstante, lo cual, deja una salvedad, derivada de algún error en el Tramo Marsella-Obando.
(Subrayado por el Tribunal). Al pedirle que confronte las “anomalías” evidentemente ellas cambian: Según el cuadro elaborado por Richards contabiliza 6545; DESIMONE 6458 pero si se contabiliza la profundidad promedio son solo 2036 como lo pone de presente en el cuadro que obra en la página 22 de su dictamen. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Luego de manifestar su acuerdo con los resultados de la prueba practicada por PII y dejar en claro que la situación del oleoducto y su operación por lo menos por 10 años más en cuanto al tema de la corrosión, depende de cómo se gestionen los sistemas de protección con que él cuenta.266 Para rematar su dictamen señala no estar de acuerdo con la propuesta de la cantidad de áreas a reemplazar señalado por Richards, en tanto no es acorde con las normas standard de la industria y no coincide con los criterios de la norma ASME B31G. 265 Ibid., p. 21. 266 Ibid., p.
23. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 195 Considera que el nivel de corrosión encontrado que, se recuerda, es superior al de Richards, es natural para un gasoducto como el analizado y en tanto ha satisfecho los criterios de Fitness for Service podría operar indefinidamente.
Afirma luego que encuentra algunos errores menores pero que los valores y los cálculos realizados por Richards son correctos y la explicación realizada por él, y el procedimiento empleado por Simon Richard respecto de los márgenes de corrosión contenidos en la Tabla 9.1 del Anexo 14 del Contrato DIJ-738 son correctos “excepto por la afirmación de que el espesor mínimo al momento de la transferencia debía ser de 0.333 pulgadas”, lo que en ninguna parte se encuentra.
En medio de estas apreciaciones, concluye señalando que las exigencias de reemplazo de tubería con pérdidas de metal que superen los márgenes para corrosión “son desproporcionadas e injustificadas” y endilga a TGI responsabilidad como corresponsable del estado del gasoducto en tanto era su obligación “alertar y de ser necesario corregir, cualquier deficiencia evidenciada en los sistemas de control de corrosión” en tanto, como lo indica en el numeral 5.3.17 de su reporte, al pertenecer al “Comité Coordinador” eso fue lo que no hizo267, afirmación esta última que, como consta en el expediente, en dicho Comité Coordinador no se dio acceso completo a TGI, según el afirma, sino a las conclusiones de cada uno de los análisis efectuados a partir de las corridas de marrano inteligente efectuadas durante la vigencia del contrato, incluida la destinada a la transferencia del contrato, esta última incluso tiempo después de ocurrida la transferencia. Así las cosas, existen serios cuestionamientos a la pericia de Simon Richards, soporte básico de las pretensiones de la demanda, así como de sus calificaciones para realizar el trabajo, en la medida en que, según afirmaciones del mismo Richards, su rango de 267 Ibid., p.
26. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 196 experiencia sobre el tema concreto de integridad de gasoductos que nos ocupa, es muy bajo o nulo, y la novedad de la propuesta sugerida para efectuar los trabajos para solventar los defectos encontrados a la luz de lo acordado en el contrato, que nunca antes fue utilizada y frente a la cual los expertos además de criticar la propuesta tal y como se señalará adelante, sugieren otro tipo de soluciones menos complejas y costosas, lo que lleva a considerar, con la debida ponderación, su trabajo pericial.
Adicionalmente no partió del trabajo de PIPELINE SOLUTIONS para la elaboración de sus conclusiones. Al respecto, tomado de las mismas declaraciones del Perito Richards, frente a preguntas del apoderado de TDO, el señala: su falta de conocimiento y práctica en materia de integridad e igualmente, la “novedad” de su propuesta por razones de “eficiencia” En Audiencia llevada a cabo el día 15 de abril del presente año, para el interrogatorio al Perito Simon Richards, interrogado sobre sus calificaciones y experiencia sobre el tema, manifestó, luego de informar que se graduó como Ingeniero Químico y obtuvo en 1.992 el Título de Ingeniero Colegiado en 1992, año en el cual también fue admitido en la Asociación Europea de Ingenieros que: “Los tipos de proyectos en los cuales he trabajado en mi carrera tienen todo que ver con oleoductos y gasoductos terrestres y costa afuera el alcance del trabajo incluye empecé a trabajar como en ingeniería haciendo ingeniería de diseño para plantas de procesamiento, pero mis últimos años dedicado a ser experto perito en este tema”.
( pag 69 ) A la pregunta formulada por el Dr. Ortegon, apoderado de TDO, respecto de si él había adelantado valoraciones de integridad de tuberías de transporte de gas natural, el señor TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 197 Richards manifestó “No, lo he hecho y en ese caso no me dieron la instrucción de hacerlo”.
Preguntado si había realizado alguna valoración de la integridad de un tubo?, contesto “ No, no lo he hecho, pero tampoco me dieron la instrucción de hacer eso. “. Respecto de si alguna vez antes al reporte rendido había hecho la medición de la perdida de metal de una tubería, el perito expresó: “No señor no lo hice, pero tampoco lo hice, porque quien lo hizo es el especialista en este campo”.
Cuando fue interrogado respecto si había hecho un estudio o una valoración de un informe der marrano inteligente como la de antes, refirió: “No, pero tampoco lo tenía que hacer porque lo que estaban haciendo lo que me pidieron hacer es contar la cantidad de defectos que disparaban en contrato con base en el contrato, yo lo único que tuve que hacer fue contar la cantidad de defectos que excedieron 11.2% del espesor de la pared del tubo y es lo puede hacer cualquiera.” Preguntado respecto de si anteriormente había sugerido hacer un remplazo de la tubería del 91% como en este caso, contesto: No, eso no lo he hecho anteriormente” y, en cuanto si había propuesto previamente el uso de la metodología sugerida para el caso dijo: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 198 “ No, porque como lo explique anteriormente yo no he hecho un análisis de integridad de gasoducto así no he tenido la necesidad de hacerlo, quisiera repetir que todo lo que yo hice fue contar la cantidad de defectos según las instrucciones recibidas” ( pag 21) 268 Igualmente, de las pruebas aportadas, debe el Tribunal resaltar las siguientes declaraciones: En primer lugar, el perito Simon Richards, manifestó: “las obligaciones relativas al período inmediatamente anterior a la transferencia y durante la transferencia se definieron en la sección 9.2 del anexo 14 del contrato.
Ahora la parte relevante del 9.2 del anexo 14 dice que no era que en caso de que el grosor estuviera por debajo del valor previsto por Ecopetrol tendría que reemplazarse, entonces el contrato previó una reducción aceptable del espesor del gasoducto por corrosión en el momento de la transferencia, el contrato a esto se llama margen de corrosión ahora en caso de que el espesor de la pared del tubo se redujera al nivel que aparece en la tabla 9.1 del anexo 14, TDO debería reemplazar las secciones afectadas de dicho tubo.”269 (Subrayado por el Tribunal) Por su parte Paulo Ernesto Bacci, Gerente de Proyectos y Vicepresidente de Operaciones en TGI, manifiesto: “La norma técnica aquí establecida no establece unos requisitos para reemplazo de tuberías, sin embardo, el contrato tenía un requisito adicional que era que una 268 ( Audios y Videos, Transcripciones, 117270 15-04-21). 269 Testimonio del perito Simon Richards en audiencia del 15 de abril de 2021.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 199 vez superarán al momento de la entrega, la pérdida de espesor superaba el límite o a la tolerancia establecida en esa tabla 9.2, automáticamente se activaba la exigencia del reemplazo, ni siquiera era una alternativa válida, repito, a la luz de ese requisito pactado contractualmente por las partes, la única alternativa era el reemplazo, hay otras formas de atender un defecto como se lo denomina en el argot técnico a una pérdida de espesor, como lo son la reparación, la colocación de cintas de refuerzo, pero en este caso exclusivo, el contrato era muy claro y establecía que era el reemplazo.”270 (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
De igual manera, el mismo testigo, preguntado por la apoderada de CONFIANZA respecto de la claridad del numeral 9.2 del Anexo 14, expresó: “Si la cláusula establecía un requisito que no nos correspondía a nosotros interpretar si era reemplazable o conmutable con el cumplimiento de la norma o con el cumplimiento de otros requisitos, se establecía una condición de espesores mínimos al momento de la transferencia, que si no se cumplía, esto desencadena una obligación de reemplazo, ni siquiera decía reparación, ni siquiera decía reforzamiento porque también hay técnicas de reforzamiento del tubo que son válidas a las luz de la norma, lo que hablaba era de reemplazo, ese era el tenor de esa tabla y de ese anexo.”271 En igual sentido, Eduardo Cristancho, Ingeniero experto en corrosión, integridad de ductos y protección catódica, Coordinador de Ductos en Ecogas y Especialista en integridad de ductos en TGI, manifestó: 270 Testimonio de Paulo Ernesto Bacci en audiencia del 04-03-21 Transcripciones 271 Testimonio rendido en audiencia del 4 de marzo de 2021.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 200 “Reemplazar es reemplazar, cambiar el tramo, reparar y poner una camisa o lo que sea, aquí, es reemplazar es cortar, cambiar.”272 (Resaltado por el Tribunal). El Ingeniero Eduardo Sarmiento, Especialista III de la Dirección de mantenimiento del Gasoducto de TGI frente a la pregunta del apoderado de TDO respecto de si el estudio de “fitness for service” servía para dar cumplimiento a las obligaciones de la cláusula 9.2 del contrato y del anexo 14, respondió: “No necesariamente era el cumplimiento de esa cláusula, la cláusula era muy específica, por temas de pérdida de espesor por eso había que hacer reemplazo de tubería.”273 (Resaltado por el Tribunal).
Por su parte, el Ingeniero Álvaro Vega, quien fuere funcionario de TDO, presente durante toda la ejecución del proyecto incluyendo la etapa de transferencia, respecto de la pregunta del apoderado de TDO sobre si el valor para corrosión 0.042 era el valor que debía tomarse en cuenta para aplicar el numeral 9.2, manifestó: “Entonces, el factor determinante ahí es: En caso de que el espesor se haya disminuido por debajo de este valor, el propietario deberá reemplazar los tramos afectados, es el criterio de reemplazo, en mi consideración.” Y preguntado por el entendimiento de TDO de la cláusula, manifestó: “Si, la cláusula estipula los requerimientos del estudio de integridad que debe hacerse al final de la transferencia, estos requerimientos tienen que ver con condiciones de operación segura y continua para una vida útil de 10 años que como le dije, se acordaron a través del estudio de Fitness for Service, igualmente, 272 Testimonio del 17 de febrero de 2021. 273 Testimonio del 4 de febrero de 2021.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 201 un criterio, un primer criterio que es el criterio en el cual el sistema debe permitir que el desgaste en el espesor de la tubería no sea superior al previsto por Ecopetrol como margen de corrosión, es decir, si el desgaste no ha sido superior a este margen de corrosión no hay que hacer nada.
Y un segundo criterio que es el criterio de reemplazo de tubería que se da en caso de que el espesor se haya disminuido por debajo de este valor, este valor es el determinado como margen de corrosión, entonces igualmente en el estudio de Fitness for Service este criterio se determina como una profundidad mayor al 80% que no es exactamente lo que dice el contrato pero es un valor al cual Transgas llegó con el estudio de los códigos, es decir, nosotros teníamos que cumplir con este requerimiento, pero adicionalmente cumplir con el ASME B31.8, entonces ahí esos son los tres requerimientos que tiene la cláusula.”274 (Resaltado por el Tribunal). 1.2.2.5.
Análisis y Conclusiones del Tribunal- De la alegada garantía a diez años posteriores a la transferencia del oleoducto Insiste el Tribunal en que la duda surgida, debe analizarse a la luz del contrato y no de los puntos de vista técnicos, económicos, de la normativa o la ciencia, y a ello, debe atenerse, dejando de lado, en buena medida, las abundantes consideraciones de los peritos, testigos y expertos que han desfilado por el Tribunal, que, antes de considerar lo pactado por las partes contratantes, han dedicado su esfuerzo a desestimar, desde otros enfoques y especialidades, lo que resulta determinante y prevalente: el contrato y lo contenido en él, con sus oscuridades y dificultades de interpretación, a lo que el Tribunal 274 Testimonio en audiencia del 4 de marzo de 2021.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 202 destinará su análisis a fin de, a la luz de lo acordado, encontrar la solución jurídicamente reclamada por las partes en este Trámite. Desde esta perspectiva, tal como se dejó dicho con anterioridad; debe analizarse en el anexo 14 los puntos 9.1 y el cuadro 9.2 para determinar el alcance de lo acordado y, a partir de allí, concluir respecto de las obligaciones adquiridas por las partes, su alcance y la consecuencia bien, a favor de lo pretendido por la parte Convocante o por lo defendido por la Convocada y la Aseguradora CONFIANZA, llamada en Garantía. La cláusula 9.2 que rige la dinámica convenida para efectos de la TRANSFERENCIA, se agregan, en un inciso segundo, que se refiere al mismo tema y bajo los mismos presupuestos y alcances a que venimos haciendo referencia, unas reglas acordadas respecto de uno de los diversos temas a verificar en la “inspección global”, ello, en orden a seguir bajo el texto acordado que supone ésta como una revisión sin exclusiones y en su conjunto, o sea abarca todos los temas.
Señala allí, para efectos de la revisión y del “listado de obras”, y por lo que toca a las relacionadas con: “el sistema de protección catódica, el plan de limpieza interna de la tubería y la calidad del revestimiento” unas pautas para la “inspección global” y claro, como consecuencia, a ser incluidas en el “listado de obras que deberán ser presentadas y ejecutadas durante ese último año, para: verificar (deberán haber permitido, dice el contrato) que el desgaste en el espesor de la tubería no sea superior al previsto por ECOPETROL “como margen de corrosión ( ver Tabla 9.1) y anexo 1, numeral 1.1.de los Estudios.” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Así las cosas, no se trata de una revisión separada o aislada, sino que es parte de la “inspección global de la Instalación” que, como se dijo, cubre todos y cada uno de los aspectos a revisar, con unos principios puntuales a tener en cuenta en esta materia TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 203 específica, para lo cual se señalan las pautas a seguir por el encargado de la misma en punto de “protección catódica, plan de limpieza interna de la tubería y calidad del revestimiento.” Tampoco se trata de que se estableció una obligación a cargo de TDO durante los 10 años de vida útil estimada.
Se trata de que, en la inspección para entrega, se verificaran estos aspectos, como parte de los elementos a revisar para “entregar las instalaciones en condiciones de operación segura y continua y con una vida útil estimada de cuando menos 10 (diez) años más” y enlistar las acciones a ejecutar, durante el año previo al vencimiento que la inspección determine – listado de obras que deberán acometerse- a fin de que se llevaran a cabo durante ese plazo.
Así las cosas, la garantía de operación segura durante diez años se concretaba en el mantenimiento del Gasoducto pasaba a manos de TGI y dejaba de estar en manos de TDO por lo cual, no se trata de que cualquier contratiempo o incidente que ocurra durante los diez años siguientes a la transferencia debería ser asumido por TDO, salvo que el mismo hubiera surgido de hechos derivados de la operación por parte de esta y detectados o determinados al momento de la entrega, en cumplimiento de la garantía de que en ese momento, se entregaba un gasoducto que sirviera cuando menos, por otros diez años más. Incluso lo anterior es claro de las Valoraciones de Integridad del Ducto de Gas natural realizadas por PII Pipeline Solutions (revisión marzo 3 de 2017) para Letras,/Marsella, Marsella/Obando, Mariquita/letras, Obando/Tuluá y Tuluá/Cali, donde claramente se define dentro del alcance del trabajo valorar, la integridad inmediata del gaseoducto, y la integridad futura, en los diez años posteriores:275 275 MM.
PRUEBAS USB PRUEBAS NO 1 CONFIANZA FOLIO 117 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 204 Cualquier otro entendimiento de la cláusula 9.2, supera lo convenido por las partes y, por ende, considera el Tribunal no es de recibo. Una interpretación diferente, como se entiende de lo alegado por TGI llevaría adicionalmente, a desnaturalizar la estructura y alcance del contrato DIJ 738 bajo la modalidad de contrato BOMT: construir, operar, mantener y transferir, al agregarle, si se accediera a lo planteado por TGI un quinta etapa “G”, de garantía que, por parte alguna se encuentra ni en los antecedentes del negocio ni durante la ruta del contrato, ni en el texto del mismo.
Por lo anterior, el Tribunal reafirma la interpretación y alcance que ha dado a la cláusula en cuanto al tema que nos ocupa y en la parte resolutiva, se negarán las pretensiones relacionadas con la existencia de una supuesta garantía de reparación por parte de TDO de todo lo que pudiera ocurrir dentro de los 10 años siguientes a la trasferencia del gaseoducto y asumir el costo de las mismas.
Por lo que, en la parte resolutiva, se negarán las pretensiones relacionadas con la existencia de una supuesta garantía de reparación por parte de TDO de todo lo que pudiera ocurrir dentro de los 10 años siguientes a la trasferencia del gaseoducto y asumir el costo de las mismas. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 205 Como aparece del numeral 9.2 y, ajeno a los juicios de valor de los peritos, testigos y demás pruebas, que serán luego referidos en el laudo, deben resaltarse dos cosas: 1) En cuanto al desgaste del espesor de la tubería, lo pactado fue: “que no sea superior al previsto por ECOPETROL como margen de corrosión (ver Tabla 9.1) y anexo 1 numeral 1.1. de los Estudios” (Resaltado por el Tribunal) a lo que se llegó, como se ve en la historia del contrato, luego del proceso precontractual y con pleno conocimiento de ambas partes.
Desde esta perspectiva, y más allá de las críticas formuladas en este proceso por peritos, testigos, declaraciones, informes, fue el referente que ellas, libremente y plenamente capaces para el efecto, adoptaron como el que debía tomarse en cuenta. En este caso, por la firma especializada que debía llevar a cabo la inspección global para efectos de la transferencia. Reitera el Tribunal, que tal como se dejó dicho anteriormente, que si era o no el mejor; si ha debido pactarse otro diferente; si los índices del cuadro eran para la construcción de oleoductos y no para determinar el desgaste de espesor de la tubería; si debía unirse a análisis de tensión o cualquier otro, consideraciones efectuadas por los peritos en los dictámenes aportados al proceso, todo ello resulta totalmente extraño a lo acordado y pactado y, por ende, no es sujeto, desde esta perspectiva, de interpretación o critica que, en lo sustancial, es a lo que en buena medida las pruebas antes referidas destinan su aportación y análisis.
(Resaltado por el Tribunal). Igualmente, y más allá de lo desmesurado de las consecuencias o lo incompleto desde lo técnico, o irracional desde lo económico de lo acordado, las partes pactaron, libremente y en ejercicio de su autonomía y capacidad que “En caso de que el espesor se haya disminuido por debajo de este valor, el PROPIETARIO deberá reemplazar los tramos afectados”.
Como señalan las mismas personas y piezas antes mencionadas, cada uno construye su visión desde lo técnico, lo económico, la práctica internacional, la ruina del sistema de gasoductos etc. Importantes y respetables TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 206 consideraciones que, los únicos llamados a la celebración del contrato, las partes, NO tuvieron en consideración y pactaron, lisa y llanamente, tal cual como lo registra el Contrato.
Desde esa perspectiva a la luz de lo acordado, el Tribunal debe juzgar si se cumplió o no, por quien tenía la responsabilidad de honrar las obligaciones adquiridas. En ultimas, no es lo que de las pruebas aportadas se ha dicho respecto de lo que hubieran debido pactar, sino de lo que pactaron a quienes competía desde donde debe hacerse el análisis que lleve al Tribunal a las conclusiones que, basadas en su interpretación del contrato y las obligaciones adquiridas y el alcance de las mismas, derive, así sean ellas ajenas a la práctica internacional, la lógica técnica, las consecuencias económicas de aplicar lo acordado o la falta de requisitos técnicos adicionales consecuentes con la técnica, la lógica o cualquier otro factor.
El punto fundamental, al final, dado que en lo demás el numeral 9.2 del anexo 14 parece totalmente claro en su texto y en el alcance de lo acordado, será el señalado en el aparte del mismo en lo que hace a: “ El sistema de protección catódica, el plan de limpieza interna de la tubería y la calidad del revestimiento deberán haber permitido que el desgaste en el espesor de la tubería no sea superior al previsto por ECOPETROL como margen de corrosión (ver Tabla 9.1 y anexo 1, numeral 1.1 de los Estudios)”.
Si de la interpretación de estos elementos surge que, frente a la inspección global acordada y la lista consecuente de obras que deberían haberse acometido durante el último año, no se cumplió, TDO incumplió con el contrato, con las consecuencias para ello señaladas en la ley; si, por el contrario, surge que, si lo hizo, nada habría que endilgarse a ella y debería ser absuelta del cargo pretendidos en la demanda y sus consecuencias.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 207 Es innegable de las pruebas que obran en el expediente que habiendo tenido TGI los reportes y resultados de PII SOLUTIONS ya referidos, nada señaló u objetó al respecto, incluso frente a las obras que acometió TDO y su finalización, nada dijo.
Solo faltando unos días para la transferencia señaló el incumplimiento del Contrato y demandó el reemplazo de los tubos que en su opinión, presentaban fenómenos de corrosión por encima de los límites para lo cual adjuntó un reporte de la firma TECNICONTROL276 Se afirmó por la demandante en su libelo introductorio de este trámite, (hechos 60 y 61), que no le fueron suministrados los resultados de la corrida llevada a cabo por GE en el 2016 y años anteriores y por ello no pudo interpretar los datos y hacer los cálculos para determinar si los puntos de gaseoducto cumplían con el margen de corrosión del dictamen de PII SOLUTIONS.
En efecto, si bien, como se ha mencionado, el Tribunal a solicitud de TGI ordenó a TDO la entrega de los resultados de todas las corridas efectuadas durante la vigencia del contrato y en particular los antes referidos y ellos obran en el expediente, tanto en su versión en inglés como su correspondiente traducción, encuentra que ello, contra lo afirmado por TGI, ya se había llevado a cabo en forma previa al inicio del presente caso y fueron conocidos integralmente por la misma TGI.
(Resalta el Tribunal) En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente observa el Tribunal: ❖ Correo del 28 de enero de 2014277 que da cuenta de la remisión de la información 276 Cuaderno de Prtuebas 4 316/332. 277. 02. PRUEBAS. EXHIBICIÓN DE TGI SELECCIÓN TDO. RE RESUMEN FINAL BOMT (4). Comunicación del 28 de enero de 2014. Expediente Digital. 117270 Comunicación del 28 de enero de 2014.
Expediente Digital. 117270 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 208 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 209 ❖ Comunicación de 22 de junio de 2017 en la que TDO entregó a TGI el resultado de la corrida de marrano adelantada por parte de GEPII y corridas de años anteriores:278 278 Cuaderno de pruebas No 4 folio 195 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 210 Esta circunstancia que, de paso, dejaba sin piso la necesidad de llevar a cabo otro estudio, aducida por TGI, que finalmente presenta, adicionado por el de Simon Richards- DIALES y la valoración de Del Vasto, para suplir la falta de información, resulta relevante para el análisis que sobre el particular habrá de efectuar el Tribunal, en tanto, mientras el de PII PIPELINE SOLUTIONS fue el acordado para la transferencia y, es a partir del cual habrían de cumplirse las gestiones que este experto debía listar para entender entregado en las condiciones referidas, ninguno de los otros puede suplir ni lo acordado y entregado a TGI, oportunamente y de lo cual se hizo caso omiso para reemplazarlo por otros expertos que no partieron del acordado de acuerdo con el Contrato.
Y siguiendo la misma línea de argumentación respecto del conocimiento que la convocante tuvo durante la ejecución del contrato, contó con las corridas de marrano o inspecciones referidas de años atrás, pero además con los informes que emitió INTERTEK de conformidad, frente a los planes de mantenimiento anual. Obra en la respuesta al Informe solicitado: “Respuesta 2.
Se emitieron 20 certificaciones de Aceptación y cumplimiento al Plan de Mantenimiento del Gasoducto Mariquita-Cali” es decir que se certificaron todos los años de ejecución contractual.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 211 (…) Respuesta 4. Las certificaciones de aceptación y cumplimiento al plan de mantenimiento se emiten teniendo en cuenta la ejecución de las actividades listadas en el plan previamente aprobado para cada año. Dependiendo de la actividad se revisa por muestreo de información tanto en forma física como archivos electrónicos (formatos, reportes) que evidencian la ejecución de la actividad de acuerdo con la periodicidad de cada una, así como verificación en sitio.
Adicionalmente se verifica la debida gestión de NO CONFORMIDADES y OBSERVACIONES identificadas en cada auditoría”.”279 No menos importante es llamar la atención sobre dos elementos que surgen de lo acordado en el numeral 9.2 a que hemos venido haciendo referencia y que, para llegar a una definición concreta del marco sobre el cual se ha de analizar la prueba aportada por las partes resulta totalmente relevante: a) No se conoce, bajo los términos del numeral 9.2 del anexo 14,cuál es el margen de corrosión que ha de tenerse en cuenta para efectos del cumplimiento de la obligación adquirida de reemplazar los tramos que superen el mismo: “no sea superior al previsto por ECOPETROL como margen de corrosión ( ver tabla 9.1 y anexo 1, numeral 1.1 de los Estudios)” La presencia de la prueba acordada, esto es el estudio de PII PIPELINE SOLUTIONS, sin que competa al Tribunal su interpretación técnica, era la prueba idónea para señalar frente a la integridad de la tubería, inmediata y futura, el cumplimiento de los parámetros establecidos en la cláusula 9.2 anexo 14 y la remisión a la tabla 9.1. 279 02.
PRUEBAS - PRUEBA POR INFORME INTERTEK TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 212 b) Del reporte de obras a acometer de la lista que PII PIPELINE SOLUTIONS no se desprende que debían hacerse reemplazos de tramos de tubería. Así lo señalaron tanto los peritos Rosenfeld280 y DESIMONE al analizar dichos informes. c) Según lo acordado por las partes en el acta de inspección dicho reporte abarcaba todos los aspectos de la cláusula en discusión: 280 CUADERNO DE PRUEBAS 9 p. 16 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 213 d) de las Valoraciones de Integridad del Ducto de Gas natural realizadas por PII Pipeline Solutions (revisión marzo 3 de 2017) para Letras,/Marsella, Marsella/Obando, Mariquita/letras, Obando/Tuluá y Tuluá/Cali, frente a la integridad inmediata se señala:281 e) Entregados los reportes por PIPELINE SOLUTIONS y el cronograma de obras a acometer, TGI guardo silencio y nada señaló frente a los resultados. 281 MM.
PRUEBAS USB PRUEBAS NO 1 CONFIANZA FOLIO 117 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 214 f) Previo a la fecha de transferencia TGI señala que la transferencia no se ha cumplido respecto de la cláusula 9.2, y aporta un estudio diferente al convenido por las partes dentro del Contrato.
Tampoco se observa que se haya abierto por parte de TGI la posibilidad de discutir con TDO su desacuerdo tardío con lo entregado por PII SOLUTIONS que era la prueba que contractualmente las partes acordaron como idónea. De: Paulo Ernesto Bacci Trespalacios A: Alejandro Villegas; Alvaro Vega Cc: Yolanda Gomez Restrepo; Alvaro De Angulo Sanz Asunto: Anexo
10. ANOMALÍAS DETECTADAS POR ILI-MFL - INFORME DE EMISIÓN DE CONCEPTO TÉCNICO – PERDIDA DE METAL GASODUCTO MARIQUITA - CALI Fecha: miércoles, 23 de agosto de 2017 6:42:22 p. m. Archivos adjuntos: image001.png 02-TC-369-IN-TGI Informe de resultados de FFS Anexo 1.docx Alejandro buen día, adjunto el Anexo 10 a incorporar al Acta de Transferencia que soporta la salvedad consignada en la propuesta de Acta de Transferencia enviada a TDO: “De acuerdo a concepto técnico, TGI incluirá como anexo XXX, la lista de sitios (PK) en los cuales, a consideración de TGI, se debió hacer el remplazo de tramos de tubería, en cumplimiento del Inciso 2º., numeral 9.2 del Anexo 14.
Especificaciones” Atte PAULO BACCI, PMP ® Vicepresidente (e) Vicepresidencia de Operaciones paulo.bacci@tgi.com.co PBX: (57-1) 3138400 EXT. 2550 Carrera 9 No 73 - 44 Piso: 7 www.tgi.com.co TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 215 g) Esta probado que TDO entregó finalizado, el listado de obras relativas a la integridad de la tubería y por el contrario no obra en el expediente prueba de que alguna de las obras recomendadas por PIPELINE SOLUTIONS hayan quedado incompletas o no se hubiera realizado.282 Para concluir, debe hacerse una referencia a la obligación adquirida en la cláusula 9.2, a que se ha hecho mención de manera reiterada, de hacer la entrega en condiciones que permitan el uso del gasoducto, de manera regular y continua por el término de 10 años contados a partir de la transferencia, que entiende TGI ha sido incumplida.
Como se ha expresado a lo largo de la exposición que antecede, corresponde a TGI probar que la dicha obligación no se ha cumplido, prueba que se echa de menos en este trámite. Por lo contrario, como aparece de los dictámenes periciales aportados por la parte demandada y la llamada en garantía, expresan ellos, sin que se haya descalificado su opinión o probado en contrario, que con el grado de mantenimiento dado al gasoducto éste tiene la capacidad de operar, de manera regular y continua por lo menos durante 10 años, contados a partir de la fecha de la transferencia, en apoyo del reporte de PII SOLUTIONS.
Transcurridos a la fecha de la presente demanda varios años desde la transferencia, nada se ha mencionado en la demanda ni probado en el expediente, sobre fallas o deficiencias que llevaran a pensar en contrario y, se reitera, fuera de la afirmación que contiene la demanda no existe razón para pensar que tal obligación se hubiere incumplido.
Si la parte demandante entiende que no se ha cumplido con la obligación de garantía de operación del gaseoducto de manera segura y continua por al menos 10 años más TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 216 después de la transferencia, en la medida en que no se han reemplazado los tramos afectados por índices de corrosión que no concuerden con lo acordado, el Tribunal debe señalar que tampoco existe prueba que entrelace una y otra circunstancia, y mucho menos, prueba de que a la fecha de la demanda, se hayan producido fallas en la operación del gaseoducto en las condiciones estipuladas, por algún defecto de espesor del tubo en tramos no sustituidos.
Dispone el artículo 167 del Código General del Proceso (C.G.P.): “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y que corresponde igualmente a ellas solicitarlas y al juez proceder a su decreto, en tanto ello resulte pertinente y procedente. (art. 169 del C.G.P.). En el caso presente, esta regla tiene especial consideración por cuanto, conforme se ha dicho y derivará en las conclusiones del Tribunal sobre el caso, a partir del contrato, en cuya configuración participaron ambas partes y tuvieron conocimiento de lo que, como puntos centrales de debate se ha propuesto en este caso, lo que se verá es que, dejando de lado aquél, bien sin que aparezca explicación alguna, o como parte de la presentación de su caso, no puede el Tribunal suplir la actividad que compete exclusivamente a las partes: presentar y sustentar su caso, dentro del marco del contrato por ellas suscrito y siguiendo las pautas que el dicho contrato señala y, no otras, lo que de aceptarse supondría, en caso dado, admitir la capacidad de modificar unilateralmente el contrato, lo que está por fuera de toda posibilidad y discusión. Así, sin prueba de parte de quien debía acreditar la falta de cumplimiento de la obligación acordada en el punto 9.2 del Anexo 14, no resulta viable para el Tribunal, declarar incumplida dicha obligación. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal declarará que no prosperan las pretensiones declarativas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA QUINTA y SEXTA del TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 217 primer grupo de pretensiones que se presentan en el escrito de convocatoria y por las razones expuestas a lo largo de este capítulo.
Frente a la pretensión Cuarta, que no prospera en todo caso se hace la salvedad de que, cuando se refiere a “para la fecha”, entiende el Tribunal que se refiere la demandante a la de presentación de la demanda que dio origen al presente trámite arbitral, y no a la fecha del presente laudo. En lo que respecta a la pretensión PRIMERA de este grupo PRIMERO, la declarará próspera, entendida como que la transferencia del Gasoducto Mariquita-Cali en la Fecha Efectiva de Transferencia, debía hacerse de acuerdo y en cumplimiento de los estándares de integridad para el Gasoducto establecidos en la cláusula 9.2. y la Tabla 9.1. del Anexo 14 al Contrato DIJ-738., en los términos y con el alcance definidos en este laudo, obligación que como quedo dicho, entendió cumplida el Tribunal. 1.2.2.6.
Pretensiones de Condena Solicita la parte demandante unas condenas e indemnización de perjuicios en las pretensiones SEXTA, SÉPTIMA OCTAVA Y NOVENA todas consecuenciales del incumplimiento en que aduce incurrió TDO en cuanto a la obligación de “reemplazar los tramos” del gasoducto que se encontraran, por debajo de los parámetros de corrosión admisible, así como de la obligación de “garantía” a que alude el numeral 9.2 del Anexo 14 del Contrato.
Al despacharse desfavorablemente las pretensiones declarativas base de las que se analizan, su suerte será la misma. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 218 En todo caso no puede el Tribunal dejar de señalar que, por lo que hace al perjuicio, para reparar “incluyendo pero sin limitarse a, el daño emergente, lucro cesante, costo de oportunidad y cualquier otro concepto que resulte probado en este arbitraje”, ninguno de tales conceptos ha sido objeto de discriminación, ni encuentra el Tribunal probado, ni el alcance concreto de la obligación incumplida, a partir de la fórmula pactada en el contrato, ni el costo de llevar a cabo el “reemplazo de los tramos afectados”, ni ninguno de los conceptos a que se refiere la petición declarativa y de condena contenida en el petitum de la demanda, para ninguno de los rubros indicados, en tanto, como se ha dicho, la suma pedida hace relación solamente a la valoración, “por reposición a nuevo” de los tubos donde se encontraran afectaciones, lo que en parte alguna fue el compromiso adquirido por TDO ni parte de lo acordado en el contrato.
Sobre el particular, vale la pena traer a colación, algunas jurisprudencias recientes del Consejo de Estado que, alineadas con las respectivas de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, señalan con especial claridad sobre el punto y refuerzan sólidamente lo dicho por el Tribunal, lo siguiente: “Esta judicatura advierte que –como se ha sostenido en la jurisprudencia contencioso-administrativa– en el Derecho colombiano, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación recae sobre la parte que lo promueve, tanto en el régimen del CCA y en el del CPC, como en regímenes anteriores e, igualmente, en el CGP.
Si bien, el juzgador tiene la facultad-deber de decretar pruebas, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al recaer primeramente la carga de la prueba en la partes, esa facultad y deber “no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos”, ya que “hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 219 por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles”.
El artículo 172 del CCA prevé que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán identificarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”. Conforme a los parámetros así establecidos, el juez estudiará si en el proceso se probó la cuantía de la condena, sin que haya lugar a reabrir el proceso sobre lo demás, que hace tránsito a cosa juzgada.
El análisis de las pruebas recaudadas en el trámite del incidente deberá ceñirse, de esa forma, a lo indicado en la providencia que decidió sobre el fondo del asunto […]”283 (Subrayado por el Tribunal). “(…) Así, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por las partes.
Es por ello que el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía (…)” (…) bajo el entendido que el juzgador no puede asumir como ciertas las afirmaciones de la demanda con solo probarse uno de los rubros, resulta imperioso que los interesados prueben tanto el daño como la afectación objetiva o subjetiva que este produjo, ya que en la práctica no se indemnizan los eventos dañosos como tal sino las consecuencias que aquellos tienen sobre una persona determinada. 283 Sentencia del 2 de julio de 2021.
Sección Tercera. Subsección C. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 220 De acuerdo con lo anterior, no podrá confundirse la ausencia de prueba del daño con la del perjuicio, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba del perjuicio corresponde al de la valoración del mismo.
Es decir, en el caso que nos ocupa, el daño bien podría probarse con la historia clínica, por ejemplo, mientras que el perjuicio, sería factible acreditarse con las facturas de compra de medicamentos o pago de terapias de rehabilitación. De acuerdo con lo anterior, no procedía la condena en abstracto, pues como supuesto de la sentencia no se acreditó siquiera el daño actual o pretérito susceptible de ser reparado, y en la hipótesis de aceptarse lo contrario, la inactividad de la parte actora frente a la responsabilidad de acreditar tal perjuicio se proyecta con efectos definitivos sobre una decisión que impide reconocer algún tipo de perjuicios.
Precisa la Sala que no solo es que no se conozca el quantum del perjuicio para proceder a librar una condena en abstracto, sino que como supuesto de tal condena se debe acreditar siquiera que tal lesión se hubiere proyectado sobre bienes y derechos del actor.”284 (Subrayado por el Tribunal). “(…) Precisa la Sala que no solo es que no se conozca el quantum del perjuicio para proceder a librar una condena en abstracto, sino que como supuesto de tal condena se debe acreditar siquiera que tal lesión se hubiere proyectado sobre bienes y derechos del actor.
Así, en tanto que ni el informe administrativo ni lo dicho por el soldado ante la junta de retiro, tienen la suficiencia 284 Sentencia del 5 de febrero de 2021. Sección Tercera – Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 050012331000201100752 01 (50947). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 221 probatoria para lograr el convencimiento de que en efecto el citado soldado sufrió una afectación susceptible de establecerse en la base de una sentencia reparatoria de ella, esta judicatura debe revocar la sentencia de primera instancia (…)” a. “(…) Así las cosas, como resulta imposible condenar en abstracto, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba de las consecuencias perjudiciales alegadas, la Sala, con fundamento en las razones expuestas, revocará la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegará la totalidad de las pretensiones de la demanda (…)”285 (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
La cláusula 27 del Contrato, estableció, junto con el Acta previa a iniciar el proceso final de vigencia del contrato acordado por las partes, el procedimiento detallado, la designación de la firma encargada de la inspección global, el resultado esperado vertido en el listado de requerimientos a llevar a cabo y, la forma de proceder, en lo que hace a la pérdida de espesor por debajo de lo señalado: sustituir, no reparar, los “tramos” afectados -no los tubos ni el oleoducto-; no se trata ni se acordó en momento alguno llevar a cabo la “reposición a nuevo”, como lo sugiere la fórmula que propuso el perito Richards y cuantificó el perito Delvasto en la única prueba de la cuantificación de la “indemnización” que reclama TGI que obra en el expediente, calculada bajo parámetros diferentes a los acordados y, por ende, no resulta aceptable para ser considerada por el Tribunal, máxime cuando, como se ha indicado, no se tuvo en cuenta lo acordado en el artículo 27 del Contrato y se ignoró, por ambas partes, el resultado del dictamen de PII PIPELINE SOLUTIONS, prueba acordada por las partes y de la que debía salir el “listado” de acciones a ejecutar por TDO. 285 Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Sección Tercera – Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 222 En cuanto al monto de la indemnización, basado, no en el estudio de PII, conforme se acordó, sino en el de ROSEN y fundado en la propuesta de DIALES – Simon Richards, que tampoco consideró lo pactado en el Contrato tantas veces referido, sino en una fórmula nunca antes utilizada y alejada de lo convenido en cuanto en parte alguna se convino reemplazar todos los tubos donde existieran afectaciones, sino “tramos de tubos”, valorizado por DELVASTO, no hubiera en todo caso podido el Tribunal acceder a ellas en manera alguna, agregando que, como se ha dicho reiteradamente, correspondía a partir de la lista elaborada por el perito designado por las partes: PII PIPELINE SOLUTIONS determinar el alcance de las eventuales fallas del gasoducto en cuanto a corrosión de refiere de haberlas habido y de allí si, en tanto hubiera incumplimiento imputable a TDO, valorizar los daños sufridos por TGI.
Se reitera además como se dijo arriba, que no existe prueba de perjuicios alguno frente a la lista de reparaciones producto del estudio de PII PIPELINE SOLUTIONS, razones de más para determinar la ausencia de prosperidad de las pretensiones analizadas. En consecuencia, se declaran como no prósperas las pretensiones SEXTA, SÉPTIMA OCTAVA Y NOVENA. 1.2.3.
Las excepciones propuestas por TDO y CONFIANZA asociadas al presunto incumplimiento de reemplazo de los tramos de tuberías que supuestamente excedieron el margen de corrosión previsto en el numeral 9.2. del anexo 14 del contrato A continuación se analizan por el Tribunal el grupo de excepciones asociado con el primer grupo de pretensiones de la demanda propuestas por TDO, las cuales fueron TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 223 coadyuvadas por Aseguradora Confianza al contestar la demanda286 y el llamamiento en garantía, y señala incorporarlas a su escrito. 1.2.3.1.
Excepción de Cumplimiento a cabalidad del numeral 9.2 del Anexo 14 propuesta por TDO y Ausencia de Incumplimiento propuesta por CONFIANZA. ❖ Argumentos de TDO Señala que, si bien es cierto que la tubería tenía defectos que debían ser corregidos de manera previa a la transferencia, esta situación fue detectada en la valoración desarrollada por General Electric, y corregida y reparada por TDO.
Que al analizar la cláusula 9.2 del estado del Gasoducto, se puede concluir que TDO cumplió con el margen de corrosión previsto en la Tabla 9.1., y que prueba de ello, es la efectividad de las reparaciones realizadas, la cual se refleja en el hecho de que la tubería que fue transferida en 201 7 a TGI, se encuentra en condiciones aptas para el transporte de gas sin interrupción o afectación alguna del servicio como consecuencia de la corrosión. Que, de la valoración realizada por General Electric en cumplimiento de la Inspección Global, se desprende el cabal cumplimiento de TDO en los términos del contrato, toda vez que ninguno de los tramos de la tubería excedió el margen de corrosión fijado por Ecopetrol en la tabla 9.1., como consecuencia de la presencia de defectos de corrosión uniforme y generalizada.
De manera también específica, la Llamada en Garantía propuso la excepción general que denomino “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE CONVOCADA”, que 286 Ver Cuaderno Principal Llamamiento en Garantía folio
62. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 224 para el punto de integridad sustentó en lo dispuesto en el informe de GE el margen de corrosión que se tuvo en cuenta para la elaboración de informe cumple con la finalidad de garantizar la operación segura del gasoducto para el período de tiempo estipulado en la cláusula 9.2 del Anexo 14, y fue con fundamento en ese informe que TDO realizo las reparaciones. ❖ Oposición de TGI Señala que una lectura de la cláusula 9.2. en conjunto con la Tabla 9.1. permite evidenciar que, para el momento de la Transferencia, TDO se encontraba obligada a asegurar que el sistema de protección catódica, el plan de limpieza interna de la tubería y la calidad del revestimiento, garantizaran que el margen de corrosión no excedería el acordado.
Para el caso de tubería de 20 pulgadas con espesor nominal de 0,375, el espesor mínimo total que TDO debía garantizar para el momento de la Transferencia era de 0,333 pulgadas o, en otras palabras, cuando el daño por corrosión de las paredes del Gasoducto, independientemente del tipo de corrosión, excediera las 0,042 pulgadas. Por último, si el sistema de protección catódica, el plan de limpieza interna de la tubería y la calidad del revestimiento fueron suficientes para impedir que el desgaste en el espesor de la tubería no fuere superior al previsto en la Tabla 9.1, o no, es un asunto que para TDO no interesa pues la obligación contemplada en la cláusula 9.2 del Anexo 14, cuyo cumplimiento se reclama ante este Tribunal, es una de resultado, y no de medio.
Resultado que es cuando menos evidente: entregar una tubería que cumpliera con los márgenes de corrosión contemplados en dichas disposiciones contractuales. En ese sentido, si dichos mecanismos fueron aplicados diligentemente por TDO, como este afirma haberlo hecho, pero, como ocurre en el presente caso, no cumplieron con su cometido y la tubería presenta varios puntos que no cumplen con los márgenes de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 225 corrosión, entonces la Convocada no se encuentra eximida de su obligación de reemplazar los tramos que no cumplían con los estándares de la Tabla 9.1. ❖ Consideraciones del Tribunal Al respecto, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, a lo que se deben atener las partes con el fin de dilucidar el cumplimiento del Contrato es a lo acordado por ellas en el contrato, interpretándolo, en aquellos eventos en que así fuere necesario, para entender su debido alcance.
Como se tiene averiguado a esta altura de la providencia, es claro que las partes pactaron luego de un proceso amplio, con posibilidad de indagar y entender los alcances del contrato y donde, expresa y claramente se conocía el alcance de las obligaciones adquiridas, en temas como el referente a la garantía de uso continuo del gasoducto concluido el contrato por al menos diez años e igualmente, el más polémico relacionado con el margen permisible de corrosión y la obligación acordada de “reemplazar los tramos” afectados con dicha situación. Como se dijo ampliamente, el procedimiento pactado por las partes para la trasferencia del gaseoducto en lo que a integridad de la tubería se refiere partía de los resultados de la inspección global del gasoducto por parte de GE, empresa escogida para el efecto y delegada por ambas partes para hacer, a partir de la inspección, “el listado” de pendientes, que aparecen haber sido completados por TDO.
Por el contrario, no solo hubo silencio de TGI frente a la suficiencia de las obras realizadas por TDO, sino a la luz de lo que debía observarse por las partes de acuerdo con el procedimiento acordado en el Contrato, se encuentra que TDO desplegó paso a TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 226 paso la ruta estipulada en la cláusula 9.2 del Anexo 14, y completó lo observado por el experto designado.
Por el contrario, los argumentos de TGI para endilgar incumplimiento a TDO no se enmarcaron en dicho procedimiento y se fundamentan en estudios y conceptos propios que además fueron realizados en fecha concomitante con la trasferencia a pesar de haber contado con la información para ejercer su contradicción de haber sido el caso. Frente al cumplimiento de TDO señaló el Señor Rosenfeld dentro del interrogatorio287: “Mi opinión número 5 también cumplió los requerimientos de service de la cláusula 9.2 el primer párrafo de la 9.2 dice al iniciarse el último año de operación del propietario deberá contratar los servicio de una firma especializada que lleve a cabo una inspección global de la instalación, es una firma que deberá ser presentada por el propietario para su aceptación por parte de Ecopetrol, dicha firma emitirá un listado de obras que deberán acometerse durante el último año para entregar las instalaciones en condición de operación segura y continua con una vida útil estimada de al menos diez años adicionales TDO llevo varias inspecciones del gasoducto aproximadamente cada cuatro o cinco años que TGI fue seleccionada y aprobada para evaluar el el gasoducto TGI identificó las reparaciones necesarias para brindar vida útil segura por lo menos durante diez años GETI realizó su valoración utilizando buenas prácticas de ingeniería, y TDO hizo reparaciones permanentes de conformidad con las reparaciones de GETI.” Con base en estas consideraciones y las que ya expreso a propósito de las pretensiones relacionadas con la integridad de la tubería, el Tribunal encuentra probada la excepción denominada “Cumplimiento a cabalidad del numeral 9.2 del Anexo 14, propuesta por 287 PRUEBAS.
INTERROGATORIO A PERITOS. MICHAEL ROSENFELD. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 227 TDO y la denominada “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA CONVOCADA” propuesta por la llamada en garantía. 1.2.3.2. Asunción del riesgo por parte de TGI. ❖ Argumentos de TDO A folio 187 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2, TDO argumenta en la contestación de la demanda que TGI durante la ejecución del contrato desplegó conductas que incrementaron el riesgo de corrosión en el gasoducto, fundamentando esta afirmación en tres circunstancias así: En primer lugar, señala que TGI intervino en la operación del gasoducto con el fin de ampliar la capacidad de transporte y lograr cumplir con la demanda en ciertos sectores donde la misma era muy alta.
Como resultado de lo anterior, según TDO, las partes habrían suscrito el contrato adicional No. 45 que contempló la construcción y operación de la estación compresora de Padua, argumentando además que, TGI asumió de manera unilateral según el otrosí No. 16, los riesgos asociados a la calidad del gas y a la afectación de la integridad de la tubería de TDO como resultado de la construcción, puesta en marcha y mantenimiento de la referida estación. TDO indica igualmente que, con posterioridad a la construcción de la Estación en comento, empezó a recibir notificaciones por parte de los distribuidores del gas transportado por el gasoducto, de la presencia de líquidos en la tubería, lo cual habría sido atribuido a TGI en la medida que se trataba de aceite lubricante en los compresores operados por ésta en la estación de Padua.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 228 Un segundo aspecto que habría influido en la corrosión del gasoducto según TDO, fue el estado de los filtros durante la ejecución del contrato, señalando que en reiteradas actas del comité coordinador se dejó constancia de que TDO presentó reclamos a TGI sobre esta situación, a fin de que se corrigiera.
Sin embargo, afirma la Convocada que TGI no realizó el mantenimiento adecuado de los filtros de la estación de recibo de Mariquita. El tercer argumento de TDO es que, debido a las demoras de Ecopetrol en adquirir los derechos reales requeridos para la construcción del gasoducto, se impactó el cronograma de construcción y la entrada en operación de la infraestructura y por ende se produjo un retraso en la puesta en marcha del sistema de protección catódica ya que la discontinuidad de la línea no lo permitió. Este mismo argumento sustenta CONFIANZA frente a la agravación del riesgo por parte de TGI. ❖ La oposición de TGI En el cuaderno Principal 3, a folio 144 del escrito que descorrió el traslado de excepciones, TGI expone los argumentos de oposición al medio exceptivo, así: “Respecto a esta primera alegación, debe dejarse claro que la cláusula 7 del Otrosí No.16 referente a la integridad de la tubería, no se opone ni tiene relación alguna con la obligación de la cláusula 9.2 del Anexo 14.
Lo anterior, por la muy sencilla razón de que el Otrosí No.16 y sus cláusulas se aplicaban, y tenían su razón de ser, única y exclusivamente durante la ejecución del Contrato y no para la Transferencia. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 229 Ello es tan así, que la propia cláusula 7 del Otrosí en cuestión regula lo atinente a las reparaciones a que hubiera lugar, mientras que la cláusula 9.2 del Anexo 14 se aplica es a los reemplazos que deben hacerse al momento de la Transferencia. Para facilidad del Tribunal, a continuación, me permito reproducir la cláusula 7 del Otrosí No. 16: Así las cosas, es claro que las obligaciones establecidas en la cláusula anteriormente citada y las de la cláusula 9.2. del Anexo 14 son completamente diferentes, independientes la una de la otra y aplicables en momentos distintos.
Además, si la intención de las Partes al pactar el Otrosí No. 16 hubiera sido la de modificar la cláusula 9.2 del Anexo 14, entonces así lo hubieran hecho, particularmente considerando la fecha en que dicho otrosí fue celebrado. Inclusive, si en gracia de discusión se considerara que las acciones desplegadas por TGI en la estación de Padua acaso pudieron llegar a incrementar el porcentaje de corrosión a lo largo de la tubería-sobre lo cual, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 230 valga decirlo, no hay prueba alguna-, tampoco le asiste la razón a la Convocada.
En efecto, si lo que dice TDO fuera cierto, entonces, una vez tuvo en sus manos la data arrojada por la inspección global de GE, la Convocada debió invocar la cláusula 7 del Otrosí No.16 para exigirle a mi representada que le remunerara los costos en que incurrió para reparar las afectaciones que pudieron causarse a la tubería. Sin embargo, ello nunca ocurrió, no sólo porque al Gasoducto no se le causó ninguna afectación como resultado de la operación y mantenimiento de la Estación de Padua, sino, además, por razón de que no hay una sola prueba que acaso pudiera demostrarlo.
De otra parte, señala TDO que, supuestamente, el margen de corrosión de la tubería se afectó por la suciedad de los filtros del Gasoducto, los cuales estaban a cargo de mi representada durante la ejecución del Contrato. Sin embargo, al igual que con el argumento anterior, la Convocada no allega ninguna prueba que acaso pudiera demostrar que estas supuestas acciones llevadas a cabo por TGI, fueron las causantes de los 10.748 defectos detectados por la corrida de GE que no cumplieron con el margen de corrosión establecido en la cláusula 9.2 del Anexo 14, y, por supuesto, en la Tabla 9.1.
Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse en este punto que el Contrato DIJ-738 es un negocio jurídico bajo la modalidad BOMT (Build, Operate, Maintain, and Transfer por sus siglas en inglés). En esa medida, por un periodo de 20 años TDO tuvo a su cargo la operación y mantenimiento de los servicios de transporte de gas a través del Gasoducto.
Evidentemente, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 231 dentro de las obligaciones de mantenimiento que tenía TDO a su cargo, se encontraba la de desplegar todas las acciones tendientes a permitir el correcto funcionamiento del Gasoducto, como, por ejemplo, la limpieza de la tubería, el mantenimiento de los filtros y/o el mantenimiento de la calidad del gas.
De igual forma, no debe perderse vista que dentro de las múltiples obligaciones contractuales que debía cumplir mi representada -las cuales cumplió a cabalidad-, se encontraba la obligación de pagar la Tarifa, en los términos y condiciones pactados para tal efecto. En este orden de ideas, la limpieza de la tubería y de sus filtros era parte de los riesgos que TDO asumió como operador del Gasoducto bajo el Contrato DIJ-738.
Riesgos que, no sobra recordarlo, fueron debidamente remunerados por la Tarifa. Por ende, la Convocada era la que se encontraba obligada a ejercer todas las acciones necesarias para garantizar la limpieza de la tubería y de sus filtros, no solo porque era su obligación bajo el Contrato, sino también, por razón de que, como un buen hombre de negocios, debía haber tenido la diligencia de implementar todas las medidas necesarias para evitar que el Gasoducto cumpliera con los estándares establecidos en la cláusula 9.2 del Anexo 14 al momento de la Transferencia. Por otro lado, sostiene la Convocada que, al haberse demorado Ecopetrol en la adquisición de los derechos reales necesarios para la construcción del Gasoducto, se impactó el cronograma para su construcción y entrada en operación. Supuestamente, esta demora habría redundado en un TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 232 supuesto retraso en la puesta en servicio del sistema de protección catódica, particularmente por razón de la discontinuidad de la línea.
Así las cosas, manifiesta TDO, que la demora en la puesta en marcha de dicho sistema incrementó el riesgo asociado con la corrosión del Gasoducto, en la medida en que este sistema se implementa con la finalidad de prevenir la reducción del espesor de la tubería como consecuencia de la corrosión. Respecto a este último argumento, lo primero que debe decirse es que no se entiende a qué se refiere la Convocada cuando afirma que hubo una discontinuidad en la línea.
Si, supuestamente, lo que causó el retraso en la implementación del sistema catódico fue el impacto que tuvo en el cronograma deconstrucción y entrada en operación del Gasoducto la demora de Ecopetrol en adquirir los respectivos derechos reales, ¿cómo pudo haberse afectado la operatividad de la línea, cuando evidentemente, para el momento en que esto ocurrió, ni siquiera había un Gasoducto construido? En todo caso, aun si fuera cierta esta alegación, es evidente que la misma no tiene relación alguna con lo discutido en el presente caso, pues no debe perderse de vista que, una vez terminada la construcción y puesto en operación el Gasoducto, empezó el período de operación y mantenimiento por parte de TDO, período que duró veinte (20) años.
Por ende, la Convocada dispuso de dos décadas para implementar todos los mecanismos necesarios en aras de mantener la Instalación y entregarla en cumplimiento, entre otros, de los estándares de la cláusula 9.2 del Anexo 14, obligación que, se reitera, debió haberse observado durante toda la ejecución contractual, precisamente para evitar el reemplazo de tramos a gran escala en el último año. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 233 En efecto, en aras de que el Gasoducto cumpliera con los estándares previstos en la Tabla 9.1 al momento de la Transferencia, el propio Contrato DIJ-738 dispuso que dentro del plan de mantenimiento debía incluirse la realización de inspecciones del Gasoducto cada cinco (5) años utilizando herramientas inteligentes que entregaran información sobre la geometría y pérdida de metal del Gasoducto.
(…) Se insiste, la supuesta demora en la adquisición de los derechos reales por parte de Ecopetrol impactó, como bien lo menciona TDO, la construcción y puesta en marcha del Gasoducto, más no su operación. Por ende, es a todas luces evidente que el argumento planteado por TDO constituye un nuevo y desesperado intento por buscar la manera de evitar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales”. ❖ Las Consideraciones del Tribunal Para resolver el Tribunal considera pertinente referirse al alcance de las disposiciones contractuales que enmarcan los aspectos tratados en la excepción, así: La cláusula 27 del contrato señaló: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 234 Como lo prescribe el aparte transcrito, la obligación de TDO al momento de la transferencia consistía en entregar la infraestructura en buenas condiciones operativas, es decir funcionando, y en buen estado, exceptuando el deterioro natural.
Por su parte, el anexo 14 del contrato DIJ 738288, que se encargó de regular en su numeral 9 las condiciones del plan de transferencia de la instalación, indicó: Como se observa en el numeral 9.2 del anexo 14, dispuso que al iniciarse el último año de operación TDO tenía como obligación contratar los servicios de una firma especializada para realizar la inspección global de la instalación, que se encargaría de 288 Ver en el expediente 03.
MM/ MMPruebas/ 01-117270 Tera Pruebas No. 1 de las Pbas folio 67/ Documentos Generales/18. Anexo 14 al Contrato DIJ-738. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 235 determinar el listado de obras por acometer durante el término antes indicado, de tal forma que la instalación se entregara operando de manera segura, continua y con una vida útil de al menos 10 años o más. Así las cosas, tanto la cláusula 27 del contrato como el numeral 9.2 del anexo 14, permiten inferir al Tribunal, tal y como se desarrolló en el capítulo precedente, que la obligación de TDO al momento de la transferencia era ejecutar el listado de obras indicado por la firma encargada de hacer la inspección global, dentro del último año de operación, de tal forma que, una vez adelantadas tales actividades constructivas, se produciría la restitución del gasoducto garantizando su operatividad y una vida útil estimada de 10 años.
Tal y como también se ha dicho arriba, en desarrollo de lo establecido en el numeral 9.2 del Anexo 14, TDO y TGI: • Suscribieron el Acta de Acuerdo del 27 de septiembre de 2016289, en la cual se señaló que la inspección a la infraestructura del gasoducto estaba comprendida entre otros, por la evaluación de integridad de la tubería de la línea troncal.
Así mismo, se indicó que la firma encargada de hacer la inspección a la infraestructura de la línea troncal sería PII PIPELINE SOLUTIONS. • En cuanto al alcance de los trabajos de inspección, acordaron en el anexo 1290 del acta del 27 de septiembre de 2016 dicho alcance: (comprendía la realización de un estudio de Fitness for Service en el que se determinara el listado de obras para entregar la misma en condiciones de operación segura y continua, garantizando al menos 10 años de vida útil a partir de la transferencia, acordaron la metodología 289 Ver en el expediente 02.
Pruebas/117270 Pruebas No. 5, Folios 113 a 117. 290 Ver en el expediente 02. Pruebas/117270 Pruebas No. 5, Folios 115 y 116. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 236 que se debía llevar a cabo por PII PIPELINE SOLUTIONS para efectuar la evaluación de la tubería de la línea troncal, que incluía entre otras, las siguientes actividades: 1.
Identificación de la presión máxima permisible de operación de la tubería de la línea troncal del gasoducto, 2. Valoración del estado de la tubería de la línea troncal para determinar la relación entre vida útil, ratas de crecimiento de la corrosión (calculadas con base en los resultados de las inspecciones internas de la tubería realizadas desde el año 2004) y, 3. condiciones de operación). • Se pusieron de acuerdo en que la inspección al gasoducto al momento de entrega del mismo, implicaba evaluar la integridad de la tubería, y convinieron que la firma encargada de este trabajo sería PII PIPELINE SOLUTIONS.
En ese entendido, para el Tribunal es claro como ya lo dijo, que la obligación de TDO en relación con la inspección global de la tubería de la línea troncal, consistía en desarrollar las obras contenidas en la lista de reparaciones recomendadas en el estudio de Fitness for Service, tarea que como se analizó en el acápite correspondiente de este laudo, se llevó a cabo por parte de TDO.
Por lo tanto, a partir del alcance de esta obligación al momento de la transferencia del gasoducto, es que el Tribunal hará el análisis de la excepción propuesta, en el entendido que, las pretensiones de la demanda de TGI sobre corrosión se refieren a un incumplimiento de TDO de los estándares de integridad de la infraestructura contenidos en el numeral 9.2 y en la tabla del numeral 9.1 del anexo 14, es decir, las especificaciones incorporadas al contrato para la transferencia, aspecto frente al cual ya el Tribunal se pronunció. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 237 El otrosí No. 16291 de diciembre de 2010, y a partir del cual TDO argumenta que TGI asumió de manera unilateral los riesgos asociados a la calidad del gas y a la afectación de la integridad de la tubería como resultado de la construcción, puesta en marcha y mantenimiento de la estación de Padua, fue suscrito por las partes con el fin de pactar las modificaciones técnicas económicas y legales al contrato DIJ 738, como resultado de lo acordado por las partes en el contrato adicional No. 45292, referente también a la construcción y entrada en operación la referida estación. En lo pertinente el citado otrosí señaló: 291 Ver en el expediente 02.
Pruebas/Pruebas No. 12/ Pruebas descorre el traslado de excepciones contra la demanda y el llamamiento en garantía/ 10. Otrosí No. 16 al contrato DIJ-738. 292 El Contrato Adicional No. 45 tuvo como objeto: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: El objeto de este Contrato Adicional será la instalación del ensamblaje de una válvula de bloqueo de 20” y dos (2) válvulas de 14” para la conexión de las líneas de succión y descarga de la Estación de Compresión de Padua al Gasoducto Marquita- Cali, por parte de EL PROPIETARIO”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 238 Como se observa, independientemente de si TGI asumió en el citado otrosí el riesgo asociado a la calidad del gas293 y la posible afectación de la tubería como resultado de la construcción y funcionamiento de la estación de Padua, lo cierto es que dicha modificación, no tuvo como fin variar las especificaciones contenidas en el anexo 14294, respecto de las obras y condiciones para la transferencia del gasoducto.
Por el contrario, 293 Las cláusulas 4 y 7 del otrosí No. 16 señalan que la calidad del gas y la integridad de la tubería relacionados con la operación de la estación de Padua, eran responsabilidad de TGI. (Ver en el expediente carpeta 02.Pruebas/117270Pruebas No. 3, folios 10 a 13). 294 Este otrosí modificó la cláusula 2 del Contrato DIJ 738 y el Anexo 4; las demás disposiciones contractuales no fueron objeto de cambios.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 239 aquel acuerdo entre las partes reguló una situación técnica durante la ejecución del contrato, y no las obras a adelantar a su finalización dentro de la inspección global. Por lo tanto, atendiendo a que el medio exceptivo se dirige a evitar la prosperidad de las pretensiones de TGI, el Tribunal no encuentra que el argumento expuesto por TDO sea relevante o demostrativo de su improcedencia, en el entendido que, precisamente a partir del contenido del anexo 14 y del alcance de la inspección global acordado por las partes en el acta del 27 de septiembre de 2016, se determinaron las obras que tendría que entregar el propietario al momento de la transferencia, lo cual incluía la valoración del estado de la tubería de la línea troncal para determinar la relación entre vida útil y ratas de crecimiento de la corrosión, cálculo que se haría con base en los resultados de las inspecciones internas de la tubería efectuadas desde el año 2004, es decir, incluso antes de la entrada en funcionamiento de la estación de Padua e independientemente de si su operación aumentaba o no los índices de corrosión. Justamente a partir del análisis de la documentación que regula la materia, el Tribunal ha entendido que el objetivo del informe de Fitness for Service era determinar la lista de reparaciones recomendadas y el análisis de su ejecución en el tiempo, por lo cual es comprensible concluir que, estando en funcionamiento la estación de Padua desde el año 2010, dicho estudio debió analizar entre finales de 2016 e inicios 2017, el estado de corrosión del gasoducto al momento de la transferencia, incluyendo los impactos causados por el uso de la totalidad de la infraestructura a lo largo de los años, para así señalar las reparaciones a las que habría lugar y, de esta forma, proceder a la devolución de la instalación a TGI.
Cabe destacar que dicho informe no señaló en específico, que se haya presentado un aumento de los índices de corrosión a partir del funcionamiento de la referida estación compresora. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 240 Así mismo, en este punto es importante señalar que el Tribunal echa de menos la prueba técnica, documental o testimonial que permita determinar con certeza en qué porcentaje o de qué forma cuantificable, la puesta en marcha y operación de la estación de Padua, produjo afectación, incidencia o aumento del índice de corrosión del gasoducto, como lo argumenta TDO en la excepción. Por lo tanto, ante este primer argumento expuesto en la excepción, el Tribunal concluye que no se acreditó cómo la intervención de TGI en la operación del gasoducto a partir de la construcción y entrada en funcionamiento de la estación de Padua, incrementó el riesgo de corrosión de la tubería, además de que dicha tesis, como los acuerdos a que llegaron las partes en el contrato adicional No. 45 y en el otrosí No. 16, no modificaron el alcance de la obligación contenida en el numeral 9.2 y la tabla 9.1 del anexo 14, que son el fundamento jurídico sobre el cual TGI estructura sus pretensiones.
Respecto al segundo argumento de la excepción según el cual el estado de suciedad de los Filtros de TGI y la presencia de líquidos (Aceite) en la tubería pudieron incidir en la corrosión de la misma, donde nuevamente TDO explica que a partir del Otrosí No. 16 TGI asumió la responsabilidad por la calidad del gas transportado, el Tribunal reitera las consideraciones expuestas anteriormente.
Ahora bien, es importante señalar que el Tribunal no encuentra en relación con este argumento la prueba que demuestre cómo la posible presencia de líquidos o la suciedad de los filtros impactaron concretamente el porcentaje de corrosión de la tubería, o el elemento demostrativo entre causa-efecto, es decir, que producto de las situaciones descritas se hayan superado los mínimos de corrosión pactados en el contrato.
En igual sentido, independientemente de la responsabilidad o no asumida por TGI en cuanto a la calidad del gas en la estación de recibo de Mariquita o con ocasión de los TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 241 líquidos provenientes de las inyecciones de aceite lubricante por parte de aquélla en la estación compresora de Padua, no se acreditó desde el punto de vista técnico, cómo tales condiciones impactaron concretamente los índices de corrosión del gasoducto y tampoco constituyen hechos que tengan la virtualidad de modificar el alcance de las obligaciones establecidas al momento de la transferencia en el anexo 14 y en el acta de acuerdo del 27 de septiembre de 2016.
El Tribunal no desconoce que testimonios como los de Álvaro Vega295, César Reyes296 y Leonardo Sarmiento297 señalaron que en el año 2015 se presentó un derrame de 295 Al respecto indicó el testigo: “DR. ORTEGÓN: Gracias ingeniero, usted tiene conocimiento si en algún momento hubo un evento en virtud del cual, ¿líquidos que provenían de la estación compresora de Padua llegaran al gasoducto? SR. VEGA: Sí correcto, nosotros en el año, en agosto del 2015 tuvimos un evento, un evento muy grande durante una corrida de una herramienta de limpieza, tuvimos un derrame de líquidos considerable, en los estudios que se hicieron posteriores indicaron que existía una gran posibilidad de que esto fuera de la estación compresora de Padua”.
(…) DR. ORTEGÓN: ¿Este tipo de aceites ingeniero, son causantes de corrosión? SR. VEGA: Sí, en términos generales los líquidos como lo he mencionado, tienen que ser tenidos en cuenta en los planes de manejo de integridad para corrosión, principalmente para corrosión interna, cuando se transportan los líquidos, estos tienden a generar depósitos en las partes bajas del gasoducto, y como vimos, la tubería interiormente no está revestida, y entonces esta acumulación de líquidos tiende a generar zonas de corrosión, por esto es que se estipulan las corridas de marrano para hacer limpieza de estos líquidos, pero sí, esa depositación puede generar corrosión”.
(Ver en el expediente carpeta 02.Pruebas/Testimonios/Álvaro Trespalacios(SIC) y Ernesto Bacci, folios 67 y 68). 296 Al respecto se observa en el testimonio: “DR. TOBAR: ¿Usted sabe si hubo una conclusión o estudios de Transgas sobre la presencia de esos líquidos? SR. REYES: Sé que de una de las corridas al mes de un par se tomaron muestras para análisis y entiendo que en ese entonces se le enviaron a TGI.
DR. TOBAR: ¿Usted sabe cuál fue la causa de la presencia de líquidos en la tubería? SR. REYES: No señor, no, con exactitud no. DR. TOBAR: ¿La presencia de líquidos al interior de la tubería puede generar corrosión? SR. REYES: Sí señor, dependiendo del tipo de líquidos sí. (Ver en el expediente carpeta 02.Pruebas/Testimonios/César Camilo Reyes folios 57 y 58).
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 242 líquidos y emitieron una opinión sobre el hecho, pero tales declaraciones, se insiste, no demostraron el porcentaje de impacto concreto que se habría presentado en la corrosión de la tubería del gasoducto, a propósito de la existencia de tales líquidos o la suciedad de los filtros.
Igualmente es importante señalar que, aunque en las actas de Comité Coordinador No. 136, 140 a 143 se hizo referencia a la solicitud de información de parte de TDO a TGI sobre la inspección y limpieza filtros, y las actas 206 a 240 ibídem, dan cuenta sobre la existencia de líquidos encontrados durante las diferentes limpiezas de la línea troncal, tales documentos no son demostrativos para el Tribunal respecto de la incidencia puntual de estas situaciones en los índices de corrosión de la tubería. 297 Indica el testigo: “DR. TOBAR: Gracias.
Ingeniero, ¿usted recuerda las actividades adicionales de limpieza interna de la tubería de la línea troncal que debieron ser realizadas en el año 2015 por la presencia de líquidos y que fueron discutidos en el marco del comité coordinador? SR. SARMIENTO: Sí, sí recuerdo, pero fechas exactas no, el 14 o 15, pero sí se discutió algo de eso.
DR. TOBAR: ¿Y usted recuerda la conclusión de los estudios de Transgas sobre la presencia de dichos líquidos? SR. SARMIENTO: Ellos sí mencionaron la presencia de líquidos, a raíz de unos líquidos ellos mencionaron que la procedencia, lo mencionaron, en documentos, no sé si quedó en alguna acta, pero ellos sí hicieron alguna mención DR. TOBAR: ¿Y usted recuerda si se indicó cuál fue la causa de la presencia de líquidos en la tubería? SR. SARMIENTO: La que mencionó Transgas sí, que dijeron que eran lubricantes, pero la de TGI no. DR. TOBAR: ¿Y TGI nunca evalúa ese tema? SR. SARMIENTO: TGI estuvo evaluando el tema y revisando, haciendo un análisis de causa-raíz, pues a raíz de las partes que estuvieron mencionando ahora, de la presencia de líquidos en la línea y se estaba buscando la presencia de condensados y creo que… un informe que transformaron donde mencionaban que eran aceites lubricantes.
DR. TOBAR: ¿Y usted conoce ese reporte? SR. SARMIENTO: Sí, en alguna oportunidad lo vi, pero no, era una información específica de varios análisis que estaban haciendo los… DR. TOBAR: Ingeniero, ¿y la presencia de líquidos al interior de la tubería pueden generar corrosión? SR. SARMIENTO: Al interior yo creería que no si hay presencia de aceites, pero depende del aceite, pero creo que el aceite no es corrosivo a no ser que tenga un componente de alta corrosión sobre el tubo.
DR. TOBAR: ¿Y no hablan de aceites, sino de líquidos en general puede generar corrosión? SR. SARMIENTO: A nivel general sí, claro, la presencia de agua con CO2 puede ser corrosivo o la presencia de H2O puede generar corrosión interna”. (Ver en el expediente carpeta 02.Pruebas/Testimonios/Leonardo Sarmiento, folios 82 y 83). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 243 Así las cosas, encuentra el Tribunal que la argumentación presentada por TDO, así como las pruebas allegadas para sustentarla (actas de comité, comunicaciones, testimonios y peritajes técnicos), se dirigen a demostrar la presencia de líquidos en la tubería y la suciedad en los filtros, sin embargo, no acreditan en qué dimensión, proporción o cantidad fue el impacto de tales eventos respecto de los índices de corrosión. En el mismo orden de ideas, tampoco quedó demostrado en el proceso, si estas situaciones fueron determinantes para generar una corrosión posiblemente inaceptable a la luz de los límites pactados en el contrato, razón por la cual, el Tribunal encuentra que no quedó acreditado que la intervención de TGI en la operación del gasoducto fue lo que desencadenó el resultado que hoy se reprocha en las pretensiones de su demanda.
Respecto del tercer argumento sustentado en la excepción, consistente en que la reducción del espesor de la tubería como resultado de la corrosión se vio afectado a partir de la responsabilidad de Ecopetrol en la demora para adquirir los derechos reales contenidos en la cláusula 7 del contrato DIJ 738, que impactó el cronograma de construcción de la instalación y, por ende, pospuso la entrada en servicio del sistema de protección catódica, el Tribunal reitera las consideraciones expuestas anteriormente, respecto de que tal situación no modifica el alcance de las obligación acordada por las partes para la trasferencia de la infraestructura en el Anexo No. 14 y en el acta de acuerdo del 27 de septiembre de 2016.
Así mismo, con este argumento encuentra el tribunal la misma situación probatoria señalada en los dos anteriores, y es que, analizada la prueba documental, testimonial y pericial, no se acredita en qué porcentaje o qué tan determinante fue esta situación en el resultado de corrosión de la tubería. Una vez más observa el Tribunal que en el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 244 interrogatorio de parte del Perito Michael Rosenfeld298 y en testimonios como los de Álvaro Vega299 y Eduardo Cristancho300, se hace referencia a que la protección catódica 298 Se observa en el interrogatorio al perito: “DR. ORTEGÓN: Señor Rosenfeld, ¿usted podría explicarle al Tribunal en qué consiste un sistema de protección catódica? SR. ROSENFELD: El acero, aunque consideramos que es un metal estable recibe una cantidad de energía para pasar de ser un metal de hierro a acero y a veces se altera mediante la corrosión, la corrosión es un proceso natural que lo motiva la energía química en los materiales y en el ambiente.
La corrosión consiste de iones de metal que se separan del acero y que se disuelven en la tierra y en la humedad que existe a su alrededor, hay secciones de metal se separan del acero, estos se llaman los ánodos y los ánodos liberan electrones con una carga negativa y esto se mueven en la superficie hacia otros sitios que se llaman los cátodos y donde los electrodos lo reciben otros iones positivos en ambiente este de la tierra, los electrones tienen una carga negativa, entonces la corriente eléctrica va en corriente o en la dirección opuesta, entonces la corriente eléctrica sale de la superficie del tubo para entrar a la tierra, entonces cuando quiera que una corriente eléctrica sale del tubo se va a dar la corrosión. Bueno, entonces, la protección catódica tiene que ver con los ánodos que están en la tierra y que tienen un estado más alto que el acero y ellos se corroen a cambio de los ánodos y establecen un potencial eléctrico desde el ánodo a la superficie del tubo induciendo así un flujo de corriente hacia el tubo que compensa la corriente que causaría en ese caso la corrosión y eso genera que la corrosión se detenga o que se suspenda del todo y esa es mi respuesta.
DR. ORTEGÓN: Muchas gracias, señor Rosenfeld. ¿En su experiencia el tipo de defectos que fueron encontrados en las pruebas de marrano en el gasoducto Mariquita-Cali, son el tipo de defectos que podría producir la ausencia transitoria del sistema de protección catódica? SR. ROSENFELD: Sí, es una posibilidad y pudo haber sido un factor importante en la ocurrencia de la corrosión”.
(Ver en el expediente carpeta 02.Pruebas/ Interrogatorio a Peritos/Michael Rosenfeld folio 41.) 299 Sobre el particular el testigo indicó: “DR. ORTEGÓN: O sea, más o menos ocho meses, entiendo entonces que lo que sucedió ingeniero, y por favor corrígeme si esto no es así, ¿hubo segmentos de tubería que quedaron enterrados por ocho meses sin que pudieran quedar todo el gasoducto interconectado? SR. VEGA: Es correcto, no había una conexión del gasoducto cómo tal, eso fue lo que sucedió. DR. ORTEGÓN: Y usted podría explicarle al Tribunal, esa circunstancia de que los segmentos del gasoducto estuvieran separados, ¿de qué forma afectaba el sistema de protección catódica? SR. VEGA: El sistema de protección catódica, es un sistema que tiene que trabajar de manera continua, el debe transmitir energía a lo largo de toda la tubería para que funcione de manera adecuada, al estar seccionada la tubería, entonces el sistema de protección catódica no podía funcionar apropiadamente, y la tubería estuvo sin protección catódica durante este periodo de tiempo.
DR. ORTEGÓN: Cuando usted dice que no pudo funcionar apropiadamente, es que sí funcionaba de alguna forma, ¿o no funcionaba? SR. VEGA: No, no, porque el sistema no podía construirse, el sistema requiere continuidad y como tal, no podía construirse, estaba seccionado y solamente hasta que se le dio continuidad a la línea, se pudo implementar.
Para ilustración del Tribunal, hay diferentes actividades que requieren de la continuidad de la línea, y que van dentro de la secuencia de construcción y que son fundamentales en todo el proceso de integridad, entonces una vez que se tiene la continuidad de la línea, es el momento en el que se puede probar hacer la prueba de presión que requiere el gasoducto, para ver que su resistencia está acorde con la máxima presión de operación del gasoducto; igualmente se implementa el sistema de protección catódica, entonces todas estas actividades sufrieron retraso, y hasta el 25 de agosto del 97, es cuando ya se logra dar terminación a estas actividades.
DR. ORTEGÓN: Acudo a su conocimiento técnico, el hecho de que una tubería esté enterrada sin sistema de protección catódica, por cerca de ocho meses, puede ocasionar defectos corrosivos superiores al 11%? TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 245 puede incidir en los índices de corrosión, que es indispensable para prevenirla, que su ausencia puede dejar expuesta la instalación, que se requería continuidad en la línea para poder construirla, pero todos estos hechos no son relevantes o demostrativos de su incidencia puntual en el aumento del riesgo de corrosión en el caso particular.
Por lo anterior, el Tribunal concluye que no se acreditó como la participación de TGI en las tres circunstancias argumentadas por TDO, fue determinante o desencadenante del aumento de la corrosión de la tubería, incluso por fuera de los límites pactados contractualmente y, por lo tanto, a partir de las pruebas analizadas, el Tribunal no puede endilgar responsabilidad a la convocante en el sentido propuesto por TDO en esta excepción. SR. VEGA: Sí, si puede, efectivamente puede haber defectos superiores al 11%, el 11% es un nivel de corrosión muy bajo, y como tal puede haber defectos superiores a esto, con una profundidad superior a esta.
(Ver en el expediente carpeta 02.Pruebas/Testimonios/Álvaro Trespalacios(SIC) y Ernesto Bacci, folios 46 y 47). 300 Sobre el punto el testigo manifestó: “ DR. TOBAR: Ingeniero, una tubería que se encuentra sin protección catódica es vulnerable en la corrosión? SR. CRISTANCHO: 100% totalmente sí. DR. TOBAR: Ingeniero, y para que la protección catódica sea implementada, ¿debe haber continuidad en toda la línea del ducto? SR. CRISTANCHO: No señor, puedo instalar dos tubos y protegerlo, ponerle a los temporales mientras que lo va haciendo … esta es una práctica que empresas muy grandes cuando son los ductos muy grandes los van haciendo, porque si usted arranca en enero a construir, y está terminando operación en diciembre, tiene 11 meses; entonces ellos van haciendo tramos y van protegiendo temporalmente, no sé si ustedes han visto un barco que le ponen unos bloques que son … de sacrificio, para que ellos vayan haciendo la actividad de protección a los bancos.
Entonces igual en una tubería, les pone ese tipo de movimiento mientras tanto, entonces resulta que ustedes, estamos en un suelo, de hecho, en NICE, se estipula bien, dice, por menor a 10.000 … cm altamente corrosivo; entre 10.000 y 30.000 medianamente corrosivo; entre 30.000 y 50.000 corrosivo; poco corrosivo, no corrosivo; un estudio de suelos, sí sé que esto en un área altamente corrosiva, que me toca hacer, tubo que instalo, tubo que le pongo protección catódica porque se me empieza a corroer inmediatamente.
DR. TOBAR: Ingeniero, si yo construyo un ducto por partes, y éste se encuentra cortado, ¿se puede implementar el sistema de protección catódica sobre todo el ducto? SR. CRISTANCHO: Sí señor, todo lo que tenga conexión eléctrica continua. (Ver en el expediente carpeta 02.Pruebas/Testimonios/Eduardo Cristancho y Julián Mendoza folios 88 a 90) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 246 Finalmente, resta señalar que por todo lo expuesto, la excepción no está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de este laudo. 1.2.3.3.
Nulidad relativa por error en el contenido de la cláusula 9.2 del Anexo 14 del Contrato DIJ-738 ❖ Argumentos de TDO Señala TDO que: “En el evento en que se concluya que el margen de corrosión se determina de forma localizada y que la columna de la tabla 9.1 del Anexo 14 que resulta aplicable es la del mínimo total, se debe considerar que respecto de TDO se configuró un vicio en el consentimiento en la modalidad de error en el objeto por cuanto dicha sociedad comprendió que las calidades del Gasoducto en relación con el margen de corrosión eran diametralmente opuestas a aquellas entendidas por TGI.”301 Aduce que el vicio del consentimiento en la modalidad de error frente a las pretensiones de la demanda, implicaría que las calidades del Gasoducto en relación con el margen de corrosión al momento de la transferencia eran diametralmente opuestas a aquellas entendidas por TGI.
Luego de señalar la importancia del margen de corrosión y la reducción del espesor de la pared concluye que son elementos determinantes que identifican el objeto contratado y determinante al momento de haber contratado. 301 Contestación de la demanda, Cuaderno Principal numero 2, p. 188. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 247 ❖ Argumentos de TGI Se equivoca TDO al afirmar, que en el evento que se concluya que el margen de corrosión se determina conforme a la columna “mínimo total”, se debe considerar que respecto de TDO se configuró un vicio en el consentimiento en la modalidad de error en el objeto.
Lo anterior, habida cuenta de que dicha sociedad, supuestamente, había entendido que las calidades del Gasoducto en relación con el margen de corrosión eran diametralmente opuestas a aquellas esperadas por TGI. En primer lugar, si TDO realmente considera que en el presente caso se configura un error en el objeto que vició su consentimiento, el cual, necesariamente, da lugar a la nulidad relativa de la cláusula 9.2 del Anexo 14, entonces así ha debido reclamarlo ante este Tribunal.
Porque, como bien se sabe, la nulidad de una disposición contractual debe ser alegada ante el juez del Contrato para que, de encontrarla configurada, este último la declare, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden. Para TDO siempre fue claro cuáles eran los márgenes de corrosión contemplados en la Tabla 9.1., y cuando su incumplimiento activaba la obligación de reemplazar los tramos afectados de la tubería. Ello tan es así, que, se reitera, la Convocada no sólo buscó modificar dicha cláusula en repetidas ocasiones, sino que, además, prefirió no adelantar la Transferencia anticipada en 2013 a dar cumplimiento a esa obligación. En este orden de ideas, no cabe duda de que la cláusula 9.2 del Anexo 14 no solo no es nula, sino que, además, plenamente aplicable y exigible al presente caso.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 248 ❖ Consideraciones del Tribunal Al respecto, el Tribunal, luego de abundar en detalle en esta Providencia en los aspectos relacionados con el tema que nos ocupa, a partir del proceso de formación del contrato, así como de las incidencias posteriores en la pretendida y fallida enajenación temprana del gasoducto a TGI, se puede verificar claramente que el tema, al que ECOPETROL como consta en los apartes que se han transcrito en el laudo del testimonio del Doctor Samuel Chalela del área jurídica de dicha compañía y en donde el tema de corrosión fue puesto de relieve con toda la importancia que se le dio dada su trascendencia, concluye que el punto fue tratado abierta, expresa y ampliamente, en concreto y fue objeto de preguntas y aclaraciones en las audiencias llevadas a cabo en las que participó el Consorcio, luego reemplazado por la sociedad proyecto TDO.
No se observa ni tampoco se ha demostrado en el expediente que el error alegado haya sido provocado por falta de información u ocultamiento, elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como necesarios para que el error se vuelva excusable, es decir con virtualidad de anular una disposición negocial o un negocio jurídico.
“Ha sido abundante también la doctrina y la jurisprudencia al señalar que “Habida consideración de la preponderancia de la confianza dentro de nuestro sistema jurídico, en materia de vicios del consentimiento y, particularmente del error, la confianza en la formación o validez de un negocio jurídico no puede horadarse con fundamento en la tutela del error de una parte aun cuando sea esencial, sino con el lleno de precisas exigencias.
(…) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 249 Bien ha sostenido la doctrina de tiempo atrás, en relación con las reglas que regulan la materia en el Código de Bello, en la autorizada voz de Claro Solar, que "para que el error obstativo sea jurídicamente eficaz, en cuanto a producir el disenso, es necesario que sea excusable, esto es, que no provenga de culpa del que lo alega, o de imprudencia o supina ignorancia suya"(…).302 “Al respecto señala Betti que "cuanto mayor es la obligación de conocimiento, tanto menos plausible es la ignorancia y tanto menor es en la contraparte la obligación de relevar del error en que se encuentra aquella y la correlativa obligación de aclaraciones impuesta por la buena fe".
“En consecuencia, resultará inexcusable "el error cometido por el contratante que tenía el deber de informarse durante la celebración del contrato. Este deber de informarse cesa donde comienza la obligación de informar por la otra parte. (…) En efecto, cuando la víctima del error es un profesional conocedor de la materia sobre la que versa el contrato celebrado, "su ignorancia es a priori ilegítima a menos que demuestre su ausencia de culpa.
La severidad de las decisiones jurisprudenciales recientes en contra de los profesionales permite considerar el posible emerger de una presunción irrebatible de ignorancia culpable de la causa de nulidad que vicia el consentimiento del contratante profesional". Severidad que no es ajena a las decisiones de nuestra jurisprudencia”.303 A partir de todo lo desarrollado a propósito del análisis frente a si el Contrato fue de adhesión o no, y la declaración expresa de la aceptación al contrato en su integralidad 302 Claro Solar, Luis Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen 5, p 155 303 Neme Villarreal · 2012, Revista U. Externado.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 250 por parte de TDO, como también se ha puesto de presente en esta providencia, no encuentra el Tribunal, que un equívoco de la magnitud como el que se alega hoy, algo más de 20 años después, se de en el caso que nos ocupa y habida cuenta de lo anterior y por lo dicho y en detalle tratado sobre el punto en esta providencia a lo que nos remitimos, no considera que en el caso presente se haya presentado el error excusable ni prueba frente a su configuración, y, por ende, habrá de rechazar la excepción propuesta.
2. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES “2. Pretensiones relacionadas con la obligación de transferir el gasoducto en buenas condiciones de operación segura y continua y con una vida útil estimada de cuando menos diez (10) años”. 2.1. Posición de las partes 2.1.1. Posición de TGI A folios 21 a 40 del cuaderno principal No. 1, la convocante, presenta el acápite G de hechos tendientes a demostrar que “TDO incumplió con su obligación de transferir el Gasoducto en óptimas condiciones de operación y mantenimiento y sin garantizar una vida útil de cuando menos diez (10) años: no se realizaron las obras geotécnicas necesarias en los puntos críticos existentes a lo largo del derecho de vía”, centrándose especialmente en la reclamación por fallas en las obras de protección geotécnica en las Quebradas la Nona y los Naranjos, así como en los puntos en los que Antea Group recomendó efectuar intervenciones para garantizar la estabilidad del derecho de vía antes de la transferencia del Gasoducto y que posteriormente TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 251 fueron identificadas por la firma SIL, como zonas geotécnicamente inestables o con deficiencias en las obras de protección. 2.1.2.
Posición de TDO Se opone señalando que es una obligación pactada en el contrato, que fue cumplida íntegramente por TDO. En efecto, TDO llevó a cabo todas las obras necesarias para el cumplimiento de la obligación de transferencia, de conformidad con lo establecido por la firmas especializadas que llevaron a cabo la inspección global de la instalación, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 9.2. del Anexo 14 del Contrato DIJ-738 y del Acta de Acuerdo suscrita entre las partes el 27 de septiembre del año 2016.
En sus alegatos reitera que está probado en el expediente que las Partes firmaron y acordaron que sería un tercero, que NO era SIL, quien debía definir en qué lugar y qué obras se debían llevar a cabo. Las partes, de común acuerdo, seleccionaron a la firma ANTEA que era quien debía hacer la inspección global y determinar qué actividades debía llevar a cabo TransGas de Occidente.
ANTEA era que debía emitir el listado de obras que garantizaban una operación segura y continua de cuando menos diez años más y TransGas de Occidente hizo todas las obras en los 31 sitios que fueron identificados por ANTEA como era su obligación. Con similares argumentos señala CONFIANZA que no hay incumplimiento de TDO frente a esta obligación. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 252 2.2.
Concepto Ministerio Público Para el Ministerio Público, “todos los puntos que fueron relacionados por Antea y en los que, según el dictamen pericial de SIL, aportado por TGI, no se hicieron las obras o se reportaron como ejecutadas por TDO, pero presentan falencias, deben ser intervenidos por la demandada, de tal forma que la instalación entregada esté en condiciones de operación segura y continua y con una vida útil estimada de cuando menos diez (10) años.
El baremo para medir el cumplimiento de esta previsión contractual no lo constituye el actuar de TGI, esto es, si realizaron obras o no después de la trasferencia en los puntos indicados por Antea, como se sugiere en el dictamen de Solsin, sino el cumplimiento de la obligación a cargo de TDO con trabajos que colmaran esas condiciones de la instalación de que habla la cláusula 9.2. del Anexo 14”. 2.3.
Consideraciones del Tribunal Sin perjuicio de las conclusiones y resoluciones a las que llegó el Tribunal en otros acápites de este laudo en cuanto al cumplimiento de otras obligaciones derivadas de la cláusula 9.2 del anexo 14, el análisis de las pretensiones antes indicadas, será acometido en este capítulo desde el alcance de la obligación de TDO de ejecutar obras geotécnicas al momento de la trasferencia y como resultado de la inspección global del derecho de vía. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 253 La Convocante presenta en el grupo 2, siete pretensiones declarativas, que se encuentran transcritas en el capítulo 4 de los Antecedentes. 2.3.1.
Disposiciones sobre ejecución de obras geotécnicas al momento de la trasferencia en el contrato DIJ – 738 y los documentos que lo conforman. A propósito del tema objeto de estudio, el contrato DIJ 738304 señaló que, al momento de la transferencia, se tendría en cuenta lo siguiente: Y posteriormente la misma cláusula 27 del contrato en lo pertinente indica: 304 Ver en el expediente 03.
MM/ MMPruebas/ 01-117270 Tera Pruebas No. 1 de las Pbas folio 67/ Documentos Generales/ 4. Contrato DIJ-738. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 254 Como se observa la cláusula transcrita, prescribe que la obligación del propietario al momento de la transferencia es entregar la infraestructura en buenas condiciones operativas, es decir funcionando, y en buen estado, exceptuando el deterioro natural.
Igualmente es claro a partir de la cláusula en comento, que las partes acordaron que una vez se produjera la transferencia efectiva del gasoducto el propietario no tendría ninguna responsabilidad en relación con la propiedad, operación y mantenimiento de la instalación, generándose además la obligación para Ecopetrol de conservar indemne a TDO por cualquier pérdida reclamación o costo que se generara después de la transferencia. De otra parte, atendiendo al criterio de Integridad acordado por las partes en la cláusula 49 del contrato, según la cual, el texto del mismo, sus anexos y las especificaciones constituyen el total acuerdo de las partes, y por tanto estos documentos precluyen y reemplazan los términos de referencia, el Tribunal encuentra que lo correspondiente a la transferencia de la instalación y del derecho de vía fue regulado en el anexo 14305, que en lo pertinente señala: 305 Ver en el expediente 03.
MM/ MMPruebas/ 01-117270 Tera Pruebas No. 1 de las Pbas folio 67/ Documentos Generales/18. Anexo 14 al Contrato DIJ-738. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 255 Como se observa en el numeral 9.2 del anexo 14, el total acuerdo de las partes allí contenido, dispuso que al iniciarse el último año de operación TDO tenía como obligación contratar los servicios de una firma especializada para realizar una inspección global de la instalación, que debería presentar para aprobación de Ecopetrol (hoy TGI), la cual se encargaría de determinar el listado de obras que debían acometerse durante el término antes indicado, de tal forma que la instalación se entregara operando de manera segura, continua y con una vida útil de al menos 10 años o más. Así las cosas, una interpretación armónica de la cláusula 27 del contrato en conjunto con el numeral 9.2 del anexo 14, permiten inferir al Tribunal que la obligación de TDO al momento de la transferencia era ejecutar el listado de obras indicado por la firma encargada de hacer la inspección global, dentro del último año de operación, de tal forma que, una vez adelantadas tales actividades constructivas, se produciría la restitución del gasoducto garantizando su operatividad y una vida útil estimada de 10 años.
Sumado a lo anterior, también es claro que las partes acordaron que a partir de la fecha de la transferencia, Ecopetrol (hoy TGI)306, asumiría la propiedad de la Instalación y consecuentemente su operación y mantenimiento, lo cual significa, que desde la fecha de entrega del gasoducto, aquélla asumió las obligaciones y la posición que venía ostentando TDO durante la ejecución del contrato, y de ahí el deber de mantener indemne a esta última respecto de pérdidas, costos y reclamaciones asociados al ejercicio de la propiedad y operación de la infraestructura por parte de TGI. 306 En desarrollo de la Ley 401 de 1997 y del Convenio de Cesión del 1 de abril de 1998, Ecopetrol cedió a Ecogas la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato DIJ-738, exceptuando la obligación de pago de la tarifa, los ajustes a la misma, las obligaciones sobre mora en el pago, las correspondientes a la moneda de pago y en general las que tengan que ver con la forma de pago de la tarifa.
Con posterioridad, dando cumplimiento al proceso de enajenación de activos establecido en el Decreto 1404 de 2004, Ecogas cedió a partir del 3 de marzo de 2007, mediante acuerdo de cesión, el contrato DIJ 738, sus adicionales y otrosíes a TGI, exceptuando las mismas obligaciones de pago descritas anteriormente. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 256 Así las cosas, el análisis que hará el Tribunal en acápites posteriores sobre el cumplimiento de la obligación en materia de ejecución de obras geotécnicas, se circunscribirá al alcance de la misma en las condiciones arriba descritas. 2.3.2.
La inspección global del derecho de vía acordada por las partes al momento de la transferencia. En desarrollo de lo establecido en el numeral 9.2 del Anexo 14, TDO y TGI suscribieron el Acta de Acuerdo del 27 de septiembre de 2016307, en la cual se señaló: 307 Ver en el expediente 02. Pruebas/117270 Pruebas No. 5, Folios 113 a 117.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 257 Como se observa, las partes de común acuerdo señalaron que el objeto del acta suscrita, era contratar los trabajos de Inspección Global señalados en el numeral 9.2 del Anexo TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 258 No. 14, y que el alcance sería la inspección y diagnóstico de la infraestructura del gasoducto, comprendida entre otros, por el derecho de vía. Igualmente, evidencia la prueba documental estudiada que, tanto TGI como TDO, estuvieron de acuerdo que la firma que sería contratada para hacer la inspección global al derecho de vía, específicamente la evaluación geotécnica, sería la firma Antea Colombia S.A.S, y que este trabajo debía realizarse en un término máximo de 4 meses contados a partir del 27 de septiembre de 2016.
Posteriormente en el anexo 1 del acta de acuerdo del 27 de septiembre de 2016, las partes definieron el alcance de los trabajos a realizar, y respecto a las labores de evaluación Geotécnica del derecho de vía que efectuaría Antea, indicaron: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 259 Visto lo anterior, es claro que las partes acordaron la metodología que se debía llevar a cabo por Antea para efectuar la evaluación geotécnica del derecho de vía, que incluía entre otras, las siguientes actividades: 1.
La Ejecución de un sobrevuelo para reconocer el estado actual de los sitios críticos, a fin de determinar sobre cuáles zonas requería evaluación de campo; 2. Trabajo de campo en los puntos identificados durante el sobrevuelo como amenaza a la integridad del gasoducto, analizando en cada uno el riesgo al que estaría sometida la tubería: 3.
Hacer una ficha de diagnóstico de cada uno de los sitios seleccionados, incluyendo las recomendaciones de manejo y, 4. Determinar el listado de obras requeridas en los sitios en los que se haya identificado amenaza para la integridad del gasoducto. Como veremos en el acápite siguiente, Antea desarrolló dicha metodología integralmente, y producto de ello, elaboró un listado de 31 puntos a lo largo de la troncal del gasoducto y algunos de sus ramales, que requerían la ejecución de algunas obras menores en razón a la existencia de procesos de erosión superficial, erosión en cárcavas, socavación de fondo y lateral, muros en regular estado y deslizamientos, en su mayoría superficiales.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 260 Reposa en el expediente la comunicación No. TG-BOG-400-000091-2017-S del 24 de enero de 2017308, mediante la cual TDO hace entrega del Informe de Evaluación Geotécnica al derecho de vía del Gasoducto Mariquita- Cali, elaborado por Antea, con lo cual se acredita que, dando cumplimiento a la cláusula 4 del acta de acuerdo suscrita para contratar los trabajos de inspección global, la firma encargada ejecutó los trabajos correspondientes, y los resultados se dieron a conocer desde ese momento a TGI. 2.3.3.
Las obras identificadas en el peritaje de ANTEA y que debían ejecutarse al momento de la transferencia. Como se señaló en precedencia, la firma encargada de realizar la inspección global para la evaluación geotécnica del derecho de vía del gasoducto Mariquita – Cali, fue la firma AnteaGroup, quien a folio 2 del informe309 rendido manifestó que “El alcance del reconocimiento fue observar en detalle cada uno de los sitios preseleccionados, con el objeto de determinar la vulnerabilidad de la tubería frente procesos de inestabilidad geotécnica que pudieran afectar en el corto y mediano plazo la estabilidad del derecho de vía. De acuerdo con los resultados de la inspección, se establecieron recomendaciones en cada uno de los sitios”.
A folio 3 de dicho documento se indica que después de la revisión detallada de 139310 sitios en la Troncal Mariquita – Cali y en los diferentes ramales, se estableció que en 31 308 Cuaderno de pruebas 5, folio 124 Ver prueba 5.1.105. 309 Ver en el expediente carpeta 03.MM/MM Pruebas/11. 117270 DVD pruebas No. 5 Antea Folio 123/ INFORME DE DESCRIPCIÓN GENERAL DE LOS SITIOS VISITADOS. 310 En cumplimiento de la metodología definida por TDO y TGI en el acta de acuerdo del 27 de septiembre de 2016, Antea señala que las actividades desarrolladas para efectuar la inspección global del derecho de vía fueron las siguientes: “Los sitios visitados se seleccionaron a partir del diagnóstico elaborado por Geoingeniería en 2012 y sitios objeto de visitas puntuales desarrolladas por esta misma firma consultora, los sitios referenciados en los informes de cumplimiento ambiental ICA de TRANSGAS del 2012 y 2015, los identificados en el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 261 de estos puntos (22.3%) se requiere algún tipo de obra de adecuación, 7 (5.0%) requieren un monitoreo detallado y 101 (72.6%) no requieren ejecución de obras.
Seguidamente, se presenta la tabla 2.1 con la distribución de puntos y obras a realizar por sectores, y la correspondiente explicación, así: reconocimiento aéreo realizado el día 21 de octubre de 2016 (ver ANEXO I) y el listado suministrado en el mes de octubre de los sitios identificados por TRANSGAS. El alcance del reconocimiento fue observar en detalle cada uno de los sitios preseleccionados, con el objeto de determinar la vulnerabilidad de la tubería frente procesos de inestabilidad geotécnica que pudieran afectar en el corto y mediano plazo la estabilidad del derecho de vía. De acuerdo con los resultados de la inspección, se establecieron recomendaciones en cada uno de los sitios”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 262 Quiere decir lo anterior, que alrededor del 73% de los puntos del gasoducto revisados, no requerían la realización de obras de estabilidad geológica, según el informe de AnteaGroup. En igual sentido se conceptuó que, en la mayoría de los casos los procesos de inestabilidad o erosión no afectaban la integridad de la tubería, pero se hacía necesario hacer obras menores de adecuación en 31 puntos para evitar la afectación del derecho de vía a mediano plazo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 263 En los 7 puntos en los que se decidió dejar la obra en observación en razón a que fueron intervenidos en algún momento por TDO y esas obras han controlado el avance de los procesos, Antea recomendó realizar un monitoreo constante y detallado de los sitios y, en caso de que se observara un incremento de la inestabilidad o deterioro de las obras, sugirió implementar las obras recomendadas.
Finalmente se identificaron 101 puntos donde no se requerían obras en razón a que se habían realizado intervenciones profundas previamente por TDO y, por lo tanto, la problemática estaba controlada, siendo necesario solamente continuar con las labores de monitoreo que se hacen al derecho de vía. Los 31 puntos que fueron referenciados por Antea en la tabla 2.2, y que necesitaban obras menores en razón a la existencia de procesos de erosión superficial, erosión en cárcavas, socavación de fondo y lateral, muros en regular estado y deslizamientos, en su mayoría superficiales, y que debían ser ejecutadas por TDO antes de la transferencia para dar cumplimiento al numeral 9.2 del Anexo 14 y al acta de acuerdo de inspección global, fueron las siguientes: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 264 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 265 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 266 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 267 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 268 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 269 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 270 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 271 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 272 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 273 Posteriormente, a folios 5 y 49 del anexo 1 del informe de inspección global, denominado: “INFORME DE SOBREVUELO DDV REALIZADO EN OCTUBRE DE 2016311”, Antea señala que, conforme a los resultados del reconocimiento aéreo del derecho de vía del gasoducto, se estableció que de manera general se encuentra en buen estado, que no se evidenciaron procesos geotécnicos que amenacen la integridad de la tubería y que existen solo unos sitios puntuales que tienen problemas asociados principalmente a deslizamientos y procesos erosivos.
Así mismo, se indicó en el referido anexo que se haría una verificación mediante inspección visual o visita de campo en algunos sitios de interés que tienen cruces con drenajes y que el derecho de vía había sido recuperado con cobertura vegetal, identificándose algunas obras de protección durante el recorrido. En este punto es importante señalar que solo las zonas correspondientes al PK 138+100 en la Troncal, PK 25+600 del Ramal Armenia, el PK 13+300 del Ramal Sevilla y el PK 14+600 del Ramal Armenia, objeto de reclamación en los hechos 127, 140 y 147312 de la demanda de TGI, coinciden con zonas listadas por Antea en las que recomendó la realización de algún tipo de intervención u obra.
No obstante, lo anterior, como se analizará con mayor detenimiento en el numeral 5 de este documento, la prueba documental y testimonial dan cuenta que TDO adelantó las obras en estos puntos, dentro del último año de operación, tal y como lo acordaron los 311 Ver en el expediente carpeta 03.MM/MM Pruebas/11. 117270 DVD pruebas No. 5 Antea Folio 123/ Anexo 1 INFORME DE SOBREVUELO DDV REALIZADO EN OCTUBREDE 2016. 312 Estos puntos objeto de reclamación surgen a partir del estudio realizado por la firma Servicios de Ingeniería Ltda. (SIL), contratada por TGI para inspeccionar las obras geotécnicas del derecho de vía con posterioridad a la entrega del mismo por parte de TDO.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 274 extremos de la relación contractual y conforme a las recomendaciones técnicas dadas por Antea. 2.3.4. El diagnóstico geotécnico presentado por SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. (SIL) y en el cual fundamenta las pretensiones de su demanda TGI.
El objetivo de la experticia presentada por SIL, fue: “Realizar el reconocimiento metro a metro del DDV del gasoducto Mariquita – Cali, con el fin de identificar las condiciones de estabilidad geotécnica del corredor y la funcionalidad de las obras de protección geotécnica construidas, determinando las zonas con presencia de inestabilidad geotécnica y el estado de las obras de protección”.
Así mismo, se indicó que su alcance consistía en el reconocimiento mediante inspección visual, metro a metro o recorrido a pie, del Derecho de Vía del gasoducto, registrando el estado del corredor respecto a su condición de estabilidad geotécnica, así como la evaluación de las obras de protección geotécnicas construidas en la estructura.
Posteriormente se señala que considerando que el objetivo es mantener en operación la línea del gasoducto, se ha hecho una clasificación de tres niveles de criticidad en las zonas geotécnicamente inestables, atendiendo a los procesos identificados y clasificados en el recorrido por el derecho de vía. Es así como la clasificación presentada por SIL señala que los niveles de criticidad son: Clase 1 Clase 2 Clase 3 Zonas geotécnicamente inestables que afectan el Zonas geotécnicamente inestables del DDV, Zonas geotécnicamente inestables inactivas del TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 275 derecho de vía y que representan amenaza a la integridad del ducto, donde la clase no se puede asociar a su dimensión, solo al tipo de proceso de inestabilidad y la caracterización del movimiento.
Que corresponden a movimientos activos o suspendidos, dentro del derecho de vía, que indican un riesgo inminente de afectación de la tubería, donde la solución a esta evidencia es la necesidad de diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. (Ejemplo: movimiento activo que está dentro del derecho de vía, movimiento suspendido, donde el detonante se puede donde la amenaza de afectación a la tubería es baja, se relaciona a movimientos inactivos donde las características del movimiento corresponden a un movimiento suspendido o dormido, luego la probabilidad de ocurrencia es media.
En este nivel resulta necesario el diseño de las medidas y la construcción de las obras de control o mitigación geotécnica en el corto a mediano plazo. (Ejemplo: movimiento inactivo que está dentro del derecho de vía, movimiento dormido o suspendido, donde el detonante tiene una baja a media probabilidad de ocurrencia con una amenaza media a baja de afectación del ducto).
DDV o áreas que presentan procesos erosivos, pérdidas de cobertura vegetal, deficiencia en el drenaje, etc. Donde sus características son las de dormido o relicto pues no se evidencia amenaza geotécnica. La acción a corto plazo recomendada se fundamenta en la verificación del mantenimiento rutinario del derecho de vía y/o reconocimiento por parte de especialistas.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 276 volver a presentar de manera inesperada no controlable con la afectación del ducto). (subrayado fuera de texto original) De igual forma, la experticia hace una clasificación sobre la criticidad de las obras de protección geotécnica del corredor, así: Clase 1 Clase 2 Clase 3 Obras de contención o de protección geotécnica en las cuales se evidencien fallas de los materiales o suelos del DDV, que desconfinan el terreno donde se encuentra la tubería y que pueden dejar al descubierto el ducto o llegar a generar deformaciones del ducto.
Este tipo de obras deben ser corregidas de manera inmediata o en el corto plazo. Obras de protección geotecnia que presentan fallas menores no estructurales en sus componentes internos (deterioro de malla en gavión, corrosión en el concreto, perdida de material interno en gavión, etc.) y que no desconfinan el suelo sobre el cual se encuentra la tubería. Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la Obras de protección o contención geotécnica que por falta de mantenimiento rutinario inician su proceso de degradación pero que aún cumplen la función para la cual fueron diseñadas y construidas, pues no se observan deformaciones de las obras o del terreno. Medida el mantenimiento rutinario.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 277 obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo. (Subrayado fuera de texto original). Seguidamente la síntesis sobre el diagnóstico de los derechos de vía del gasoducto, evidencia un resumen de los principales hallazgos, clasificados según los niveles antes descritos, de los cuales el Tribunal destaca en el siguiente cuadro el 100% de los que corresponden a la clase 1 en zona geotécnicamente inestable o por estado de las obras de protección313, dada su calificación de amenaza alta a la integridad del ducto y de obras que requieren corrección inmediata.
Igualmente se extraen las glosas de categoría 2, que refieren a una amenaza baja a la tubería o a obras que requieren un mantenimiento rutinario, y que fueron evidenciadas en el referido resumen, así: PK del Sitio Ubicación dentro del derecho de Vía Clasificación Recomendación 021+500 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 313 Al revisar el peritaje denominado: “Síntesis del Diagnóstico Geotécnico de los DDV del Gasoducto Mariquita – Cali y Ramales” elaborado por SIL en marzo de 2020, y que se basa en la experticia elaborada por la misma compañía en el año 2018 de manera más extensa, el Tribunal encontró que la síntesis no incluyó la totalidad de los puntos identificados como clase 1, y por lo tanto, consultó los volúmenes I y II del Dictamen del año 2018, junto con sus tomos I a IV, respectivamente, para extraer el 100% de los puntos enunciados en el cuadro.
Toda la documentación aquí enunciada reposa en el expediente en la carpeta: 02.Pruebas/Dictamen Geotécnico SIL aportado por TGI/ Dictamen Geotécnico y Anexos Iniciales/ Dictamen Pericial Volumen I/ Dictamen Pericial Volumen II. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 278 035+100 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 051+700 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 2 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 052+300 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 2 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo 053+800 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 065+000 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 2 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 279 mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 069+200 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 073+250 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 073+800 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 078+000 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 083+600 Zona Geotécnicamente Clase 2 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 280 inestable en la Troncal detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 092+200 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 101+850 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 2 Es necesario generar el diseño para la construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 168+500 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 169+300 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 171+200 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 281 mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 195+000 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 208+500 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 209+600 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 258+300 Zona Geotécnicamente inestable en la Troncal Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 260+600 Zona Geotécnicamente Clase 1 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 282 inestable en la Troncal mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 6+600 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de las obras de manera inmediata o en el corto plazo. 47+900 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 2 Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo 050+700 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 2 Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo. 053+750 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 283 087+400 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo. 087+600 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de los bloques fallados, de manera inmediata o en el corto plazo. 091+050 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de la obra de manera inmediata o en el corto plazo. 093+400 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de las obras de manera inmediata o en el corto plazo. 098+700 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla del muro de gaviones de manera inmediata o en el corto plazo. 100+200 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla del muro de gaviones de manera inmediata o en el corto plazo. 100+400 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 284 103+850 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo. 109+850 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o e Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo. n el corto plazo. 115+300 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo. 126+100 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo. 163+600 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 2 Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 285 176+200 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 2 Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo. 178+200 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 2 Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo. 195+000 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 2 Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo. 254+000 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 286 256+500 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo 260+000 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 1 Se recomienda intervención, o sustitución de la obra para corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo. 291+000 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 2 Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo. 292+000 Estado Obras de protección Geotécnica en la Troncal Clase 2 Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo. 000+380 Estado Obras de protección Geotécnica en el Ramal de Fresno Clase 2 Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 287 casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo. 003+200 Zona Geotécnicamente inestable en el Ramal Manzanares Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 8+900 Zona Geotécnicamente inestable en el Ramal Manzanares Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo 011+900 Zona Geotécnicamente inestable en el Ramal Manzanares Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 017+000 Zona Geotécnicamente inestable en el Ramal Manzanares Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 288 003+500 Zona Geotécnicamente inestable en el Ramal de Neira Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 004+200 Zona Geotécnicamente inestable en el Ramal de Neira Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 001+700 Zona Geotécnicamente inestable en el Ramal de Santa Rosa de Cabal Clase 2 Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo. 006+500 Zona Geotécnicamente inestable en el Ramal La Virginia Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 006+700 Zona Geotécnicamente inestable en el Ramal La Virginia Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 289 mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 10+000 Zona Geotécnicamente inestable en el Ramal La Virginia Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 4+850 Estado Obras de protección Geotécnica en el Ramal Balboa Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo. 10+800 Zona Geotécnicamente inestable Ramal la Celia Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 1+000 Zona Geotécnicamente inestable Ramal Cartago Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 001+500 Zona Geotécnicamente inestable Ramal Cartago Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 290 mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 002+000 Zona Geotécnicamente inestable Ramal Cartago Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 002+500 Zona Geotécnicamente inestable Ramal Cartago Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 000+750 Zona Geotécnicamente inestable Ramal Armenia Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 011+700 Zona Geotécnicamente inestable Ramal Armenia Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 011+800 Zona Geotécnicamente inestable Ramal Armenia Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 291 013+700 Zona Geotécnicamente inestable Ramal Armenia Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 014+800 Zona Geotécnicamente inestable Ramal Armenia Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 18+500 Zona Geotécnicamente inestable Ramal Armenia Clase 1 Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 025+500314 Zona Geotécnicamente inestable Ramal Armenia Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 014+300 Estado Obras de Protección Geotécnica en el Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo. 314 Este punto fue clasificado en el informe Síntesis de Sil como sitio con riesgo clase 2 por tratarse de una zona Geotécnicamente inestable y por el estado de las obras de protección geotécnica.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 292 Ramal de Armenia 18+500315 Estado Obras de Protección Geotécnica en el Ramal de Armenia Clase 1 Se hace necesario la intervención de la obra, teniendo que se deberá remplazar por completo la obra de protección o contención. Se deberá evaluar y reponer en el corto plazo 000+750 Estado Obras de Protección Geotécnica en el Ramal de Armenia Clase 2 Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo. 025+500 Estado Obras de Protección Geotécnica en el Ramal de Armenia Clase 2 Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o 315 Según los folios 139 y 141 del Volumen dos, Tomo V del peritaje de Sil, este punto fue clasificado como nivel 1 por tratarse tanto de una zona geotécnicamente inestable como por el estado de las obras de protección en el Ramal de Armenia.
(ver carpeta 02. Pruebas/ Dictamen Pericial Geotécnico Sil aportado por TGI/Dictamen Geotécnico y anexos iniciales/Dictamen Pericial volumen II/Tomo V. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 293 contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo. 029+900 Estado Obras de Protección Geotécnica en el Ramal de Armenia Clase 2 Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo. 000+900 Zona Geotécnicamente Inestable en el Ramal Caicedonia.
Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 001+100 al 001+300 Zona Geotécnicamente Inestable en el Ramal Caicedonia. Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 1+800 Zona Geotécnicamente Inestable en el Ramal Caicedonia.
Clase 1 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 3+500 Zona Geotécnicamente Inestable en el Clase 1 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 294 Ramal Caicedonia. mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 4+800 Zona Geotécnicamente Inestable en el Ramal Caicedonia Clase 1 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 4+900 Zona Geotécnicamente Inestable en el Ramal Caicedonia Clase 1 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 001+200 Estado Obras de Protección Geotécnica en el Ramal Caicedonia Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo. 005+200 Estado Obras de Protección Geotécnica en el Ramal Montenegro Clase 1 Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo 001+150 Zona Geotécnicamente Inestable en el Ramal Salento Clase 2 Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 295 Como se observa, la síntesis del diagnóstico Geotécnico de los Derechos de Vía elaborada por SIL complementada por la información contenida en los volúmenes I y II de la experticia, arroja como resultado la identificación de 83 puntos en el gasoducto con clasificación de niveles 1 y 2, ya sea por tratarse de zonas geotécnicamente inestables o por el estado de las obras de protección geotécnica, los cuales se distribuyen así: De los 83 puntos identificados por SIL, 46 corresponden a nivel 1 y se presentaron tanto en la troncal como en algunos ramales del gasoducto, de la siguiente forma: TRONCAL Zona Geotécnicamente Inestable 11 Estado Obras de Protección Geotécnica 16 Total 27 RAMAL MANZANARES Zona Geotécnicamente Inestable 3 Estado Obras de Protección Geotécnica 0 Total 3 RAMAL NEIRA Zona Geotécnicamente Inestable 1 Estado Obras de Protección Geotécnica 0 Total 1 RAMAL VIRGINIA Zona Geotécnicamente Inestable 2 Estado Obras de Protección Geotécnica 0 Total 2 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 296 RAMAL BALBOA Zona Geotécnicamente Inestable 0 Estado Obras de Protección Geotécnica 1 Total 1 RAMAL LA CELIA Zona Geotécnicamente Inestable 1 Estado Obras de Protección Geotécnica 0 Total 1 RAMAL CARTAGO Zona Geotécnicamente Inestable 2 Estado Obras de Protección Geotécnica 0 Total 2 RAMAL CAICEDONIA Zona Geotécnicamente Inestable 4 Estado Obras de Protección Geotécnica 0 Total 4 RAMAL MONTENEGRO Zona Geotécnicamente Inestable 0 Estado Obras de Protección Geotécnica 1 Total 1 RAMAL ARMENIA Zona Geotécnicamente Inestable 2 Estado Obras de Protección Geotécnica 2 Total 4 Así mismo, analizados los puntos arriba destacados del dictamen pericial de SIL, el Tribunal encuentra que solo los sitios correspondientes al PK 195+000 en la troncal TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 297 (Clase 2) y el PK25+500 del Ramal Armenia (Clase 2), están dentro del listado de los 31 puntos en los que Antea recomendó la realización de alguna obra geotécnica antes de proceder a la restitución de la instalación. Sin embargo, como se analizará en acápite posterior, desde ya se aclara que las pruebas aportadas al expediente, dan cuenta de la realización de tales obras por TDO, dentro de la oportunidad debida. 2.3.5.
Las obras que entregó TDO a TGI según las pruebas pericial, testimonial y documental allegadas al proceso. A folios 14 a 16 del documento denominado “Obras de Protección Gasoducto Mariquita Cali”316, se evidencia que, durante el año 2017, TDO ejecutó las obras correspondientes 316 Ver en el expediente 03.MMpruebas/MMPruebas/f. Documentos Relacionados con las Obras Geotécnicas/ 2.
Listado de obras de protección realizadas por TDO. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 298 a los puntos identificados por Antea como resultado de la inspección global y de la evaluación geotécnica del derecho de vía. Al respecto detalla la referida prueba: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 299 En igual sentido, mediante comunicación TG- BOG-100-0000996-2017- S del 23 de agosto de 2017317, TDO remite a TGI el Dossier que contiene los registros de ejecución de obras realizadas como resultado de la inspección global del derecho de vía, y con este documento se acompaña un cuadro donde nuevamente se enuncian los 31 puntos sobre los cuales Antea recomendó efectuar alguna intervención, estableciendo que para todas las zonas los trabajos tienen un 100% de avance, es decir, han sido terminados, y las fechas de ejecución de tales obras que oscilan entre el 6 de enero y el 18 de agosto de 2017. 317 Ver en el expediente 03.MMpruebas/MMPruebas/f. Documentos Relacionados con las Obras Geotécnicas/3.Regis_1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 300 Igualmente, a este documento se anexaron 31 fichas que describen de manera detallada, punto por punto, cual fue el diagnostico, que obras se recomendaron, las fechas de inicio y de terminación de los trabajos ejecutados, el registro fotográfico de las acciones realizadas, la descripción de las obras construidas y las cantidades de obra.
Como resultado del análisis probatorio de los documentos antes referidos, el Tribunal encuentra acreditado que, TDO de conformidad con lo establecido en el numeral 9.2 del anexo 14, así como en atención a lo acordado por las partes en el acta del 27 de septiembre de 2016, ejecutó y entregó las obras del listado elaborado por la firma encargada de hacer la inspección global y evaluación geotécnica del derecho de vía, esto es Antea Group, la cual fue seleccionada por los extremos de la relación contractual para acometer dicha labor.
Así mismo, encuentra probado el Tribunal que las obras correspondientes a los 31 puntos identificados por Antea se ejecutaron entre enero y agosto de 2017, es decir, dentro del último año de operación, tal y como lo exige el numeral 9.2 del anexo 14. Cabe señalar en este punto que, como lo evidencia la comunicación con la que se envió el Dossier de las obras realizadas como resultado de la inspección global318, la descripción de los trabajos, las cantidades de obra y los registros fotográficos de las actividades adelantadas en cada sitio, se pusieron en conocimiento de TGI el 23 de agosto de 2017, y de esta forma recibió la instalación el 27 de agosto del mismo año. Lo anterior, sin perjuicio de que con la comunicación No. TG-BOG-400-000091-2017-S del 24 de enero de 2017319, TDO hizo entrega a TGI del informe de evaluación elaborado 318 TG- BOG-100-0000996-2017- S del 23 de agosto de 2017. 319 Ver en el expediente 03.MMpruebas/MMPruebas/f. Documentos Relacionados con las Obras Geotécnicas/4INFOR_1.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 301 por Antea, con lo cual se acredita que desde ese momento la convocante tuvo conocimiento de cuáles serían los trabajos a adelantar y las zonas a intervenir. De otra parte, analizados los hechos 97, 109, 127, 140 y 147 de la demanda en los cuales de manera concreta TGI evidencia 31 puntos en los cuales existiría coincidencia con las zonas objeto de intervención recomendadas en el informe de Antea, el Tribunal hace a continuación un comparativo de lo evidenciado en cada sitio tanto por aquélla como por SIL, encontrándose lo siguiente: PK OBRA A REALIZAR SEGÚN ANTEA DESCRIPCIÓN DE LA ZONA SEGÚN ANTEA HALLAZGO Y/ O OBRA A REALIZAR SEGÚN SIL DESCRIPCIÓ N DE LA ZONA SEGÚN SIL 138+10 0 A 138+20 0 Troncal Quebra da la Nona Quebrada la Nona.
Corresponde a uno de los puntos en los que Antea recomendó la realización de obras. En este caso recomendó la reconstrucción del tramo de losa destruido, Se presenta una fotografía con la siguiente descripción: FOTOGRAFÍA 1-42 SECTOR PK138+050 CRUCE DRENAJE QUEBRADA LA NONA. SIL NO identificó en su estudio este punto como zona de riesgo nivel 1 o 2.
La descripción señalada en el Dictamen Pericial de SIL Volumen I, Tomo III de la Troncal, indica que en relación con los puntos PK 138+150 (Cruce sobre cuerpos de agua) y Pk 138+170 (Obras de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 302 en una longitud de 3 m por 1.5 m de ancho En el numeral 80 del Informe de Inspección Global, se describe el punto como un cruce subfluvial de aproximadamen te 30 metros de longitud, protegido con un revestimiento en concreto.
Aproximadamen te en el centro de la quebrada el flujo levantó la loza de concreto, requiriéndose su reparación. protección Geotécnica – clase 3), lo siguiente: Cruce subfluvial en quebrada con flujo rápido, el cual presenta obras para la protección de la socavación con gaviones recubiertos de concreto en mal estado y losas.
Obra de confinamiento conformada por estructura flexible tipo gavión sin daños evidente; para la tubería de Ecopetrol, se TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 303 encuentra actualmente en buen estado. 195+05 0 Troncal Quebra da los Naranjo s Quebrada los Naranjos.
En este punto incluido dentro de los 31 objeto de obras, Antea recomendó: la reconstrucción del muro en gaviones que falló en la margen derecha y limpieza del cauce retirando el material desprendido En el Numeral 87 del Informe de Inspección Global Antea describe que en el punto se presenta socavación lateral en la margen derecha de la quebrada, destruyendo el muro en gaviones y favoreciendo el desarrollo de una erosión remontante.
(Clase 2) En el Dictamen Pericial de SIL Volumen I, tomo 4, correspondiente al tramo 4 de la troncal, en el punto PK 195+000, SIL clasifica la zona como punto con obras de protección geotécnica, indicando: Obras de Protección: Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo Gaviones totalmente destruidos, se observan coberturas de geotextil, malla corroída, estructura sepultada por cambios en la dinámica fluvial del rio, adyacente a punto de cruce se tienen muros de tierra reforzada (cruce Ecopetrol) destruidos por la socavación. Obra de protección conformada por estructura TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 304 que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo. flexible, la cual presenta daños generales tipo volcamiento, fracturas y giros.
Con daños específicos como corrosión en malla, perdida de recubrimiento. PK 021+50 0 Troncal NINGUNA 1.2.1 TRAMO PK0+000 – PK35+000 Corresponde a una zona en ascenso desde Mariquita, sobre sectores de laderas con extensas zonas de cultivos donde no es fácil (Clase 1). Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con Zona a media ladera recubierta de pastos, con pendiente entre 45° a 80°, pobremente drenado, presentándose en la pata una corriente de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 305 apreciar el Derecho de Vía (DDV) por la cobertura vegetal de la zona.
Se aprecia un cruce de corriente al inicio del gasoducto sobre el Río Medina, y tres cruces aéreos sobre torres metálicas en el PK3+000, el PK9+000 y en el PK20+200 aproximadamen te. intervención inmediata o a corto plazo. agua. Por pendiente del terreno y agua se presenta la falla de la ladera clasificándose como un deslizamiento compuesto sobre arcillas arenosas rojas, iniciándose como un movimiento traslacional y en la base presentándose flujos: en estado activo, dimensiones de 20 m de ancho, 30 de alto y 5 m de profundo; se observan grietas mayores a 0.20 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 306 m en la cabeza del movimiento.
El ducto se encuentra en la corona aproximadame nte a 5 m de la cima, pasando perpendicular a respecto a la dirección del movimiento 035+10 0 Troncal NINGUNA 1.2.1 TRAMO PK0+000 – PK35+000 Corresponde a una zona en ascenso desde Mariquita, sobre sectores de laderas con extensas zonas de cultivos donde no es fácil apreciar el Derecho de Vía (DDV) por la (Clase 1) Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo.
Zona inestable en ladera con pendientes entre 45° a 60°, cobertura de suelo en pastos y suelo residual tipo arenas arcillosas rojas producto de la descomposició n de rocas sedimentarias tipo areniscas TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 307 cobertura vegetal de la zona.
Se aprecia un cruce de corriente al inicio del gasoducto sobre el Río Medina, y tres cruces aéreos sobre torres metálicas en el PK3+000, el PK9+000 y en el PK20+200 aproximadamen te. y lodolitas rojas; presentándose un deslizamiento compuesto, actualmente suspendido de gran extensión, en el cual en el escarpe se presenta un proceso rotacional y en la pata donde se encuentra un cauce se presenta un proceso traslacional, con dimensionamie nto aproximado de 60 m de largo, 60 m de ancho y 10 m de profundo, se TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 308 presume como principal detonante el agua y la litología de la roca.
El ducto se encuentra en la mitad del movimiento en sentido perpendicular, estando descubierto producto de dicho proceso. Se observa la implementació n de obras como canales, drenes, anclajes e instrumentació n (piezómetro e inclinómetro). 053+80 0 Troncal NINGUNA Entre el PK0+000 (Mariquita) y el PK135+000 (Clase 1) Es necesario generar el Ladera inestable, con pendiente natural entre TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 309 aproximadamen te el derecho de vía se localiza en un ambiente volcánico constituido por rocas volcánicas y sus depósitos asociados, el subsuelo en el derecho de vía del gasoducto está constituido por andesitas y esquistos cubiertos por flujos volcánicos extensos que han generado geoformas características en el área donde se localizó la tubería de la línea de flujo.
Como característica geomorfológica diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. 15° a 30°, cobertura de suelos constituido principalmente por arbustos, pobremente drenado, con presencia de corriente de agua correspondient e a un cauce efímero activó debido al periodo de lluvias, descubriendo el ducto y provocando la activación de movimiento complejo clasificado como flujo de detritos, en el cual se involucra TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 310 principal en este sector está el paso de la cordillera central a la altura del Cerro Bravo PK61+000.
El derecho de vía continúa descendiendo y a partir del PK180+000 se desarrolla sobre la llanura aluvial del Río Cauca en la margen derecha del mismo, en dirección sur occidente hacia la ciudad de Cali, sobre terrenos planos cubiertos de vegetación y cultivos, donde se destaca principalmente materiales de depósito aluvial conformado por cantos rodados grises y arena, y en las márgenes en coluvión. El ducto pasa en la parte inferior del movimiento en sentido perpendicular.
Para el día de inspección realizado el 21 de junio de 2018 se están realizando actividades de lastrado y proyección de gaviones. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 311 el cruce de drenajes. 069+20 0 Troncal NINGUNA Entre el PK0+000 (Mariquita) y el PK135+000 aproximadamen te el derecho de vía se localiza en un ambiente volcánico constituido por rocas volcánicas y sus depósitos asociados, el subsuelo en el derecho de vía del gasoducto está constituido por andesitas y esquistos cubiertos por flujos volcánicos extensos que han generado geoformas características en el área donde (Clase 1) Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo.
Proceso rotacional alejado del derecho vial, suelo en arenas blancas. Ladera inestable con pendientes entre 15° - 30°, cobertura del terreno en pastos, tipo de depósito aluvial compuesto de Arenas blancas de grano grueso; se presenta un movimiento clasificado como Deslizamiento rotacional - TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 312 se localizó la tubería de la línea de flujo.
Sencillo, pobremente drenado, con dimensionamie nto aproximado de 20 m de largo, 15 m de ancho y 5 m de espesor, se presume como causa del movimiento el agua. El ducto se encuentra en zona superior de ladera y en sentido perpendicular a la dirección del movimiento. Se observó pastos y vegetación herbácea como TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 313 cobertura de suelo y en su mayoría el área no presenta otro uso del suelo.
El movimiento se encuentra en estado activo, ligeramente húmedo, con deformación en escalonamient o y hay daños de tipo ambiental a la vegetación 073+25 0 Troncal NINGUNA Entre el PK0+000 (Mariquita) y el PK135+000 aproximadamen te el derecho de vía se localiza en un ambiente volcánico (Clase 1) Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de Escarpe principal revegetalizado con presencia de arenas alejado 16 m del tubo.
Ladera inestable con TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 314 constituido por rocas volcánicas y sus depósitos asociados, el subsuelo en el derecho de vía del gasoducto está constituido por andesitas y esquistos cubiertos por flujos volcánicos extensos que han generado geoformas características en el área donde se localizó la tubería de la línea de flujo. mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. pendientes entre 45° - 60°, cobertura del terreno en pastos, tipo de depósito Coluvial compuesto de Arena de grano grueso; se presenta un movimiento clasificado como Deslizamiento rotacional - Sencillo, pobremente drenado, con dimensionamie nto aproximado de 30 m de largo, 20 m de ancho y 10 m de espesor, se presume como causa del TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 315 movimiento el agua.
El ducto se encuentra en zona superior de ladera y en sentido trasversal a la dirección del movimiento. Se observó pastos, vegetación herbácea y bosque como cobertura de suelo y en su mayoría el área no tiene otro uso de suelo. El movimiento se encuentra en estado activo, húmedo, con deformación en ondulación y hay daños de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 316 tipo ambiental a la vegetación 073+80 0 Troncal NINGUNA Entre el PK0+000 (Mariquita) y el PK135+000 aproximadamen te el derecho de vía se localiza en un ambiente volcánico constituido por rocas volcánicas y sus depósitos asociados, el subsuelo en el derecho de vía del gasoducto está constituido por andesitas y esquistos cubiertos por flujos volcánicos extensos que han generado geoformas características en el área donde (clase 1) Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo.
Corte por camino de herradura a una distancia de 12 m del tubo. Ladera con sector inestable en un área con pendientes entre 45° - 60°, cobertura del terreno pastos y suelos tipo depósito residual, compuesto de arenas cafés; se presenta un movimiento clasificado como Erosión superficial - Sencillo, medianamente drenado, con TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 317 se localizó la tubería de la línea de flujo. dimensionamie nto aproximado de 4 m de largo, 10 m de ancho y 1.5 m de espesor, se asume como causa del movimiento el agua.
El ducto se encuentra en zona superior ladera, donde el sentido del movimiento del terreno es perpendicular a la dirección del ducto. Se observó pastos y vegetación herbácea como cobertura de suelo y en su mayoría el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 318 área no tiene uso del suelo.
El movimiento se encuentra en estado activo, húmedo, con deformación en escalonamient o y hay daños de tipo ambiental a la vegetación. 078+00 0 Troncal NINGUNA Entre el PK0+000 (Mariquita) y el PK135+000 aproximadamen te el derecho de vía se localiza en un ambiente volcánico constituido por rocas volcánicas y sus depósitos (clase 1) Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo.
Proceso de remoción en masa en estado de emergencia, en suelo residual, arenas sueltas y cambio de alineamiento. Ladera con superficie inestable con pendientes TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 319 asociados, el subsuelo en el derecho de vía del gasoducto está constituido por andesitas y esquistos cubiertos por flujos volcánicos extensos que han generado geoformas características en el área donde se localizó la tubería de la línea de flujo. entre 45° - 60°, cobertura del terreno con pastos, tipo de depósito Residual compuesto de Arenas; se presenta un movimiento clasificado como Deslizamiento complejo - Compuesto, pobremente drenado, con dimensionamie nto aproximado de 60 m de largo, 100 m de ancho y 20 m de espesor, se presume como causa del movimiento el agua.
El ducto TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 320 se encuentra a media ladera, donde el sentido del movimiento del terreno es perpendicular a la dirección del ducto. Se observó pastos y vegetación herbácea como cobertura de suelo y en su mayoría el área no tiene uso del suelo.
El movimiento se encuentra en estado activo, ligeramente húmedo, con deformación en escalonamient o, hay daños TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 321 de tipo ambiental a la vegetación, y un riesgo alto de daños a la tubería. 209+60 0 Troncal NINGUNA Entre el PK0+000 (Mariquita) y el PK135+000 aproximadamen te el derecho de vía se localiza en un ambiente volcánico constituido por rocas volcánicas y sus depósitos asociados, el subsuelo en el derecho de vía del gasoducto está constituido por andesitas y esquistos cubiertos por flujos volcánicos extensos que (Clase 1) Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo.
Movimiento en masa locales, flujo de detritos y deslizamiento traslacional condicionados a planos de estratificación y contacto superficiales, detonados por meteorización diferencial y contactos discordantes, movimiento superficial. Ladera inestable con pendientes entre 15° - 30°, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 322 han generado geoformas características en el área donde se localizó la tubería de la línea de flujo.
Como característica geomorfológica principal en este sector está el paso de la cordillera central a la altura del Cerro Bravo PK61+000. El derecho de vía continúa descendiendo y a partir del PK180+000 se desarrolla sobre la llanura aluvial del Río Cauca en la margen derecha del mismo, en cobertura del terreno en pastos y suelo, tipo de depósito residual, con una secuencia de areniscas, arcillolitas y limolitas, se observa cuaternarios de tipo Aluvial compuesto de Depósito de cono, en contacto con la formación Zarzal; se presenta un movimiento clasificado como Deslizamiento traslacional - Compuesto, pobremente drenado, con TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 323 dirección sur occidente hacia la ciudad de Cali, sobre terrenos planos cubiertos de vegetación y cultivos, donde se destaca principalmente el cruce de drenajes dimensionamie nto aproximado de 15 m de largo, 20 m de ancho y 1.5 m de espesor, se presume como causa del movimiento el agua.
El ducto se encuentra en zona inferior de ladera y en sentido trasversal a la dirección del movimiento. Se debe controlar este movimiento ya que el suelo se encuentra bastante meteorizado, y por tal motivo está ayudando a la erosión de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 324 las laderas presentes en el lugar, que en el corto plazo puede perjudicar el gasoducto 260+60 0 Troncal NINGUNA Entre el PK0+000 (Mariquita) y el PK135+000 aproximadamen te el derecho de vía se localiza en un ambiente volcánico constituido por rocas volcánicas y sus depósitos asociados, el subsuelo en el derecho de vía del gasoducto está constituido por andesitas y esquistos cubiertos por flujos volcánicos (Clase 1) Es necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo Reptación avanzada, en proceso de detonación movimiento traslacional, en pendiente de 60° o mayor, sobrepastoreo y saturación de niveles superiores del suelo.
Ladera inestable con pendientes entre 45° - 60°, cobertura del terreno enpastos. Depósito de cono antiguo o TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 325 extensos que han generado geoformas características en el área donde se localizó la tubería de la línea de flujo.
Como característica geomorfológica principal en este sector está el paso de la cordillera central a la altura del Cerro Bravo PK61+000. El derecho de vía continúa descendiendo y a partir del PK180+000 se desarrolla sobre la llanura aluvial del Río Cauca en la margen derecha del derrubios; se presenta un movimiento clasificado como complejo, zona pobremente drenada, solifluxión (abombamient os en nivel superficial del suelo) con dimensionamie nto aproximado de 30 m de largo, 50 m de ancho y 4 m de espesor, se presume como causa del movimiento el agua.
El ducto se encuentra longitudinal al movimiento. La incisión de los TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 326 mismo, en dirección sur occidente hacia la ciudad de Cali, sobre terrenos planos cubiertos de vegetación y cultivos, donde se destaca principalmente el cruce de drenajes cauces de escorrentía, acelera la meteorización de los paleosuelos presentes, adicionalmente se producen procesos erosivos como hídricos entre los más comunes, surcos, grietas de desecación, laminar y escurrimiento subsuperficial, con todos estos procesos el suelo está susceptible a deslizamientos donde se debe estar haciendo su respectivo monitoreo y TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 327 obras de estabilización. 6+600 Troncal NINGUNA Entre el PK0+000 (Mariquita) y el PK135+000 aproximadamen te el derecho de vía se localiza en un ambiente volcánico constituido por rocas volcánicas y sus depósitos asociados, el subsuelo en el derecho de vía del gasoducto está constituido por andesitas y esquistos cubiertos por flujos volcánicos extensos que han generado geoformas características en el área donde (Clase 1) Se recomienda intervención y corrección de falla de las obras de manera inmediata o en el corto plazo.
Obra de protección a cauce, conformado por muro de concreto de 1 m de alto y 10 m de longitud, con lloraderos, el cual permite el confinamiento del margen izquierdo; no presenta daños por empuje pero si socavación en la pata. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 328 se localizó la tubería de la línea de flujo. 053+75 0 Troncal NINGUNA Entre el PK0+000 (Mariquita) y el PK135+000 aproximadamen te el derecho de vía se localiza en un ambiente volcánico constituido por rocas volcánicas y sus depósitos asociados, el subsuelo en el derecho de vía del gasoducto está constituido por andesitas y esquistos cubiertos por flujos volcánicos extensos que han generado geoformas características (Clase 1) Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo.
Estructura de protección, muro de gaviones de dos niveles con sección de 1 m x 1 m y 6 m de longitud ubicado en talud inferior de camino de herradura, el cual restringe la ampliación de camino de herradura ubicado en el trasdós del muro. En el talud superior se encuentra una estructura de drenaje superficial escalonada en TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 329 en el área donde se localizó la tubería de la línea de flujo. avanzado deterioro con proceso de socavación y cobertura vegetal y adyacente a este otro muro en gaviones; estas estructuras presentan corrosión, rotura en la malla y pérdida de material de relleno. 087+60 0 Troncal NINGUNA Entre el PK0+000 (Mariquita) y el PK135+000 aproximadamen te el derecho de vía se localiza en un ambiente volcánico constituido por rocas volcánicas (Clase 1) Se recomienda intervención y corrección de los bloques fallados, de manera inmediata o en el corto plazo Gavión con cobertura vegetal sobre la margen de la vía, con rotura de malla que ha generado deformaciones e inestabilidad del muro.
Obra de contención TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 330 y sus depósitos asociados, el subsuelo en el derecho de vía del gasoducto está constituido por andesitas y esquistos cubiertos por flujos volcánicos extensos que han generado geoformas características en el área donde se localizó la tubería de la línea de flujo conformada por estructura flexible, con daños locales en sectores que deben ser reparados. 093+40 0 Troncal NINGUNA Entre el PK0+000 (Mariquita) y el PK135+000 aproximadamen te el derecho de vía se localiza en un ambiente volcánico constituido por (Clase 1) Se recomienda intervención y corrección de falla de las obras de manera inmediata o en el corto plazo.
Trincheras en guadua, que se encuentran en mal estado y escarpe en el tercio medio con madera deteriorada. Obra de protección TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 331 rocas volcánicas y sus depósitos asociados, el subsuelo en el derecho de vía del gasoducto está constituido por andesitas y esquistos cubiertos por flujos volcánicos extensos que han generado geoformas características en el área donde se localizó la tubería de la línea de flujo conformada por estructura flexible, completament e colmatada y con pérdida de geometría. 103+85 0 Troncal NINGUNA Entre el PK0+000 (Mariquita) y el PK135+000 aproximadamen te el derecho de vía se localiza en un ambiente volcánico (Clase 1) Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo.
Estructura de contención compuesta por gaviones de 3.00 m de altura, nivel de cimentación variable y una longitud de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 332 constituido por rocas volcánicas y sus depósitos asociados, el subsuelo en el derecho de vía del gasoducto está constituido por andesitas y esquistos cubiertos por flujos volcánicos extensos que han generado geoformas características en el área donde se localizó la tubería de la línea de flujo. 18.00 m sobre el borde de la vía, donde se observan desplazamient os relativos a lo largo de los 18 m con desplazamient os que ponen en riesgo su estabilidad.
Obra de contención conformada por estructura flexible, con daños generales 115+30 0 Troncal NINGUNA Entre el PK0+000 (Mariquita) y el PK135+000 aproximadamen te el derecho de vía se localiza en un ambiente (Clase 1) Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo. Muro de contención a media ladera de gavión de dos niveles cubierto con vegetación, de 2 m de altura y TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 333 volcánico constituido por rocas volcánicas y sus depósitos asociados, el subsuelo en el derecho de vía del gasoducto está constituido por andesitas y esquistos cubiertos por flujos volcánicos extensos que han generado geoformas características en el área donde se localizó la tubería de la línea de flujo. una longitud de 7 m, que ha presentado desplazamient os y deformaciones y pone en riesgo la estabilidad de la ladera.
Obra de contención conformada por estructura flexible, con daños generales 003+20 0 Para TDO y ANTEA es en la Troncal En el numeral 3 del informe de Antea se señala que en la margen izquierda el punto sobre la Cruce aéreo de 150m de largo aproximadamen te en la Troncal. En estructura metálica conformada por (clase 1) El hallazgo se refiere a una zona geotécnicament e inestable en el Proceso complejo con escarpe principal, grietas de tracción, flujo de agua en TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 334 pero el Hallazg o de SIL se refiere al Ramal Manzan ares troncal presenta problemas de erosión que pueden detenerse mediante un perfilado de la zona y el cambio del agromanto actual por un manto permanente.
Este punto se incluyó dentro de los 31 que requerían obras antes de su entrega. 2 torres de 15 m de altura. La estructura de torres, cimentación, tensores y dados se observan en buen estado. El acceso por la margen izquierda tiene problemas erosivos y una obra para contención y protección consistente en un muro de gaviones, trinchos, cunetas y una pantalla de concreto.
Ladera arriba del cruce se presenta una cárcava que Ramal Manzanares, por lo tanto, no es cierto como dice el hecho 127.16 de la demanda que el punto es el mismo descrito por Antea porque ellos se refieren a la abscisa en la Troncal. Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. suelos residuales, exposición tubería de 2”.
Ladera inestable con pendientes entre 15° - 30°, cobertura del terreno en pastos, tipo de depósito Residual compuesto de arenas arcillosas rojas; se presenta un movimiento clasificado como deslizamiento complejo, pobremente drenado, con dimensionamie nto aproximado de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 335 puede afectar la tubería De conformidad con la tabla 1-1, a folio 49 del informe de sobrevuelo se incluyó dentro de los puntos que sería objeto de inspección visual y se incluyó dentro de los 31 puntos sobre los cuales Antea recomendó efectuar obras. 200 m de largo, 100 m de ancho y 10 m de espesor, se presume como causa del movimiento el agua.
El ducto se encuentra a media ladera y en sentido paralelo a la dirección del movimiento. 017+00 0 Ramal Manzan ares NINGUNA Antea no señaló descripción de este punto del Ramal Manzanares. (clase 1) Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras Proceso traslacional, con presencia de grietas y escarpe, hundimiento con cobertura de pastos.
Ladera TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 336 geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo inestable con pendientes entre 60° - 80°, cobertura del terreno en pastos, tipo de depósito Residual compuesto de suelo residual de arcillas grises; se presenta un movimiento clasificado como Deslizamiento traslacional - Sencillo, pobremente drenado, con dimensionamie nto aproximado de 30 de largo, 30 de ancho y 5 de espesor, se presume como TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 337 causa del movimiento el agua.
El ducto se encuentra en zona superior de ladera y en sentido perpendicular a la dirección del movimiento. 400+20 0 NINGUNA NO existe en el informe de Antea y en la contestación de la demanda al hecho 127.18 se evidencia esta circunstancia. Sin Información dado que el punto no existe ni en la troncal ni en los ramales del gasoducto Es probable por la descripción y el análisis efectuado al informe de SIL que este punto se refiera al PK 004+200 del Ramal de Neira.
Sin embargo, este sitio es tratado más adelante en este mismo cuadro comparativo. Sin información TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 338 006+70 0 Ramal Virginia NINGUNA Antea no incluyó descripción en relación con este punto del Ramal Virginia.
(clase 1) Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención. Movimiento traslacional activo, suelos desnudos y taludes cubiertos por pastos secos. Se presenta grieta de tracción de gran tamaño con 30 cm de abertura. Ladera inestable con pendientes entre 45° - 60°, cobertura del terreno en pastos y suelo, tipo de depósito Residual compuesto de areniscas con niveles de arcillolitas meteorizadas;
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 339 se presenta un movimiento clasificado como Deslizamiento traslacional - complejo, medianamente drenado, con dimensionamie nto aproximado de 40 m de largo, 40 m de ancho y 001+50 0 Ramal Cartago Conforme a la contestación de la demanda el punto coincide con el PK 1+750 que es en el Ramal Sevilla, pero en el informe de Sil se refieren al ramal de Cartago.
Antea no incluyó descripción en relación con este punto del Ramal Cartago. (clase 1) Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo.: Reptación muy avanzada, progresiva hasta la corona de ladera inestable, escarpes simultáneos, puede convertirse en movimiento traslacional de gran magnitud.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 340 En media ladera se encuentra de contención, lo que no se considera eficiente como medida de tratamiento de este punto crítico. Ladera inestable con pendientes entre 45° - 60°, cobertura del terreno en pastos y suelo, tipo de depósito Residual compuesto de niveles de lodolitas muy meteorizadas con algunas capas de diatomitas de la formación TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 341 Zarzal; se presenta un movimiento clasificado como Reptación - Sucesivo, medianamente drenado, con dimensionamie nto aproximado de 33 m de largo, 70 m de ancho y < 3 m de espesor, se presume como causa del movimiento el agua y la pendiente causando meteorización diferencial.
El ducto se encuentra en sentido paralelo a la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 342 dirección del movimiento. El relieve actual es posiblemente por procesos erosivos que están afectando el suelo, se debe estar monitoreando el lugar ya que la zona es muy susceptible a sufrir problemas de deslizamientos de tierra debido a las condiciones topográficas, de sismicidad, de meteorización e hidrológicas. 002+50 0 NINGUNA Antea no incluyó descripción en (clase 1) Sectores adyacentes TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 343 Ramal de Cartago relación con este punto del Ramal Cartago.
Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo. presentan constante movimiento de reptación sin embargo en este punto el problema avanzó hasta convertirse en un movimiento completo de traslación, al parecer detonado por las excavaciones que en su momento se decían para la implementació n del ducto en el pie de la ladera con grietas presentes aproximadame nte de 30 cm en promedio.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 344 Ladera inestable con pendientes entre 45° - 60°, cobertura del terreno en pastos y suelo, tipo de depósito Residual compuesto de Suelos residuales, niveles lodoliticos concordante con areniscas de la formación Zarzal, presencia de depósito de diferentes tamaños y litología; se presenta un movimiento clasificado como TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 345 Deslizamiento complejo - Sucesivo, medianamente drenado, con dimensionamie nto aproximado de 60 m de largo, 30 m de ancho y 4 m de espesor, se presume como causa del movimiento el agua y la pendiente causando meteorización diferencial.
El ducto se encuentra en zona inferior de ladera y en sentido perpendicular a la dirección del TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 346 movimiento. El relieve actual es posiblemente por procesos erosivos que están afectando el suelo, se debe estar monitoreando el lugar ya que la zona es muy susceptible a sufrir problemas de deslizamientos de tierra debido a las condiciones topográficas, de sismicidad, de meteorización e hidrológicas 014+30 0 NINGUNA Antea no incluyó descripción en relación con (clase 1) Obra de contención conformada TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 347 Ramal de Armeni a este punto del Ramal de Armenia Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo. por estructura flexible, la cual presenta daños generales tipo volcamiento.
El hallazgo de SIL en este punto se refiere al estado de las obras de protección geotécnica en el sitio. 005+20 0 Ramal Monten egro NINGUNA Antea no incluyó descripción en relación con este punto del Ramal Montenegro. (Clase 1) Se recomienda intervención y corrección de falla de manera inmediata o en el corto plazo.
Obras de protección quebrada, consistentes en gaviones en piedra y malla recubiertos de vegetación y tubería expuesta en margen derecho, los TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 348 gaviones son de 1 m x 1 m y 2 m de altura. 004+20 0 Ramal de Neira NINGUNA En el informe de Antea en el numeral 108, folio 40, se indica que se debe realizar el monitoreo visual del sitio donde se registra el deslizamiento cada 6 meses o luego de la temporada de lluvias para advertir un posible avance hacia la tubería. No se incluyó dentro de los 31 puntos sobre los cuales se En este sector se observa un deslizamiento de tipo planar que involucra material tipo ceniza volcánica.
El movimiento tiene un ancho aproximado de 60m y una longitud del orden de 90 m. En este sector la tubería del gasoducto fue alejada del área del deslizamiento mediante una pequeña variante. (Clase 1) Es necesario generar el diseño (estudio a nivel de detalle) y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención inmediata o a corto plazo.
Proceso en ladera, con escarpe paralelo cerca del ducto, en donde se realizó variante del alineamiento. Ladera con superficie inestable con pendientes entre 45° - 60°, cobertura del terreno con pastos, con un suelo tipo de depósito Coluvial compuesto de arena amarilla de grano grueso; se TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 349 recomendó realizar algún tipo de obra. presenta un movimiento clasificado como Deslizamiento rotacional - Múltiple, medianamente drenado, con dimensionamie nto aproximado de 50 m de largo, 90 m de ancho y 10 m de espesor, se presume como causa del movimiento los procesos de deforestación y reemplazo por pastizales, donde la pendiente del terreno resulta muy vulnerable a los excesos TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 350 de agua.
El ducto se encuentra sobre el lomo de la ladera donde el sentido del movimiento del terreno es perpendicular a la dirección del ducto. 25+500 Ramal de Armeni a Corresponde a uno de los 31 puntos en los que Antea recomendó la realización de obras. Se recomendó: reconformació n y revegetalizació n del terreno en las áreas erosionadas (320 M2), En el numeral 135 del informe de Antea se describe que en ese punto del Ramal Armenia se observa: en el DDV se desarrollan procesos erosivos asociados al paso de semovientes, favorecidos por la pendiente (Clase 2) Clasificación Como Zona Geotécnicament e Inestable y para Estado de las Obras de Protección Geotécnica.
En cuanto a la Zona Geotécnicament e inestable se señaló que es Movimiento traslacional retrogresivo hacia la corona, estructuras de contención y confinamiento fracturadas con tendencia a vuelco, en ladera suelos arcillo limosos, plásticos y saturados. Ladera con TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 351 construcción de 7 cortacorrientes de 8 m. de longitud conformados por trinchos en guadua y canales en SSC (fique), construcción de 2 descoles laterales en sacos de suelo- cemento, de 40 m de longitud cada uno transversal del terreno y la presencia de suelos limo- arcillosos con bancos de gravas medias a gruesas. necesario generar el diseño y construcción de obras geotécnicas de mitigación con intervención de corto a mediano plazo, esto para el hallazgo encontrado por tratarse de una zona geotécnicament e inestable en el punto.
Para el segundo hallazgo, correspondiente al estado de las obras de protección geotécnica, SIL recomendó: se hace necesario mantenimiento superficie inestable con pendientes entre 30° a 45°, cobertura del terreno con pastos y arbustos, tipo de depósito roca sedimentaria compuesto de niveles de arcillas y conglomerado s Formación la pobreza; se presenta un movimiento clasificado como traslacional - sucesivo, pobremente drenado, con dimensionamie nto aproximado de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 352 rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo.
Con respecto a las obras de protección geotécnica, se indicó que se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o 40 m de largo, 24 m de ancho y 5 m de espesor, se presume como causa del movimiento el agua.
El ducto se encuentra superior ladera, donde el sentido del movimiento del terreno es transversal a la dirección del ducto. En este mismo punto el Informe de SIL identifica un segundo hallazgo clase 2, relacionado con el Estado Obras de Protección TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 353 contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo Geotécnica que describió así: trinchos fracturados y volcados, no se consideran suficientes para el manejo de la inestabilidad de la ladera.
Obra de confinamiento conformada por estructura flexible, la cual presenta daños generales tipo volcamiento. Con daños específicos como giros. Respecto de las obras de protección de señaló que TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 354 existen gaviones de contención de ladera en margen izquierda, cruce de quebrada donde la estructura ayudó a la estabilización, sin embargo, se observan deformaciones y desplazamient os con tendencia a falla activa de la estructura y posible volcamiento, se presentan grietas en recubrimiento, por empujes en trasdós TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 355 derivados de movilización de masa inestable. 25+600 Ramal Armeni a Siendo uno de los 31 puntos sobre los que Antea hizo observaciones, recomendó hacer las obras correspondient es a sellamiento de grietas, reconformació n y revegetalizació n del terreno en las áreas erosionadas (30 M2), construcción de un trincho en guadua de 15 m. de longitud.
En el numeral 136 del informe de Antea se indica que en este sector del Ramal Armenia se presenta una grieta en sentido paralelo al DDV, a lo largo de aproximadamen te 12 m y se realizaron excavaciones para construir un trincho metálico; sin embargo, no se continuo con la construcción de las obras (Clase 2) Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo.
Trincheras en guadua y geotextil como protección de erosión aumentando el confinamiento, actualmente están estables, pero se encuentran colmatadas, se profundizan grietas por proceso de erosión. Se deben implementar obras de protección geotécnica para mitigar los daños actuales y brindar TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 356 confinamiento a materiales superficiales.
Obra de confinamiento conformada por estructura flexible, la cual presenta daños generales tipo colmatación, y debilitamiento de la estructura. 13+300 Ramal Sevilla Como uno de los 31 puntos objeto de ejecución de obras se recomendó hacer el revestimiento de las cunetas en sacos de suelo- cemento, en En el numeral 125 del Informe Antea señala que en el sitio dentro del Ramal Sevilla se observa que el tubo va por la cuneta externa de la vía terciaria Sevilla- Palomino y en el (clase 2) Se hace necesario mantenimiento rutinario con la intervención de la obra, teniendo que en algunos casos se deberá remplazar en parte la obra de Obra de protección en márgenes de quebrada conformado por muro en gaviones, saco suelo y cortacorrientes; donde la margen derecha la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 357 los tramos donde la pendiente longitudinal de la vía sea mayor al 8% y se haya instalado el tubo tramo afectado la vía presenta una pendiente cercana al 12%, en suelos arcillosos, lo cual favorece e el desarrollo de un proceso erosivo que destapó el tubo. protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo. socavación ha generado perdida de la base o apoyo del muro, mientras en margen izquierda colapsado, se observa acumulación de rocas de gran tamaño; los muros adyacentes se encuentran estables, sin embargo, procesos eventuales de crecidas, la quebrada pueden socavar la estructura de saco suelo en el punto de cruce del TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 358 ducto.
Los cortacorrientes en concreto que presentan agrietamiento y contaminación de los materiales 14+600 Ramal Armeni a Corresponde a uno de los 31 puntos objeto de obras, sobre el cual se recomendó hacer la recuperación del área erosionada mediante la construcción de trinchos, relleno, revegetalizació n y cortacorrientes En el numeral 131 del Informe se indica que este sitio en el ramal Armenia presenta erosión generada por el paso de semovientes en un sector donde predominan arcillas arenosas muy erosionables.
Adicional al proceso erosivo no se observan otros movimientos en (clase 3) En el Dictamen pericial de SIL, Volumen II, Tomo V, por tratarse de una zona geotécnicament e inestable se recomendó hacer mantenimiento rutinario del DDV. Seguidamente en el mismo documento, se clasifica el La zona Geotécnicame nte inestable es definida como una ladera de alta pendiente afectada por erosión, se tienen desprendimien tos recientes y trinchos colmatados, movimientos y afectaciones superficiales al DDV.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 359 masa que afecten la integridad del tubo mismo punto como (Clase 2), pero desde el análisis del estado de las obras de protección geotécnica y se recomienda hacer estudio detallado, considerando que se deberá remplazar en parte la obra de protección o contención. Este se puede ejecutar en el mediano plazo.
Ladera con superficie inestable con pendientes entre 45° a 60°, cobertura del terreno con pastos, tipo de depósito residual compuesto de suelos regolíticos de la Formación Cinta de Piedra; se presenta un movimiento clasificado como reptación suspendido - sucesivo, pobremente drenado, con dimensionamie nto aproximado de 40 m de largo, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 360 15 m de ancho y 1 m de espesor, se presume como causa del movimiento el agua.
El ducto se encuentra longitudinal al movimiento ladera, donde el sentido del movimiento del terreno es paralelo a la dirección del ducto. En cuanto a las obras de protección geotécnica se señala que se trata de trinchos como estructura de confinamiento superficial, se TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 361 encuentran estables pero colmatadas, algunos ya están sepultados por flujos menores, estructura eficiente sin embargo, se deben implementar obras para el control de la erosión 8+700 Ramal Balboa Fue uno de los puntos en los que Antea recomendó lo siguiente: Para garantizar la estabilidad de la ladera se recomienda la construcción de dos trinchos en guadua El punto ubicado dentro del Ramal Balboa, fue descrito en el numeral 124 del informe de Antea así: Se registra un deslizamiento superficial el cual presenta una tasa de (clase 3) Obras de protección Geotécnica.
Se recomendó la ejecución de mantenimiento rutinario del derecho de vía. Cuneta en concreto para recolección de aguas superficiales de la vía. Obra de protección conformada por estructura rígida, sin daños TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 362 para proteger el escarpe del deslizamiento contra la erosión y construir cuenta triangular sobre la vía y descolarlo mediante un canal escalonado en concreto por el costado izquierdo del deslizamiento movimiento relativamente baja debido a que las lluvias no han sido tan fuertes.
La zona se encuentra parcialmente revegetalizada. Sin embargo, para garantizar la estabilidad de la ladera se deberán acometer algunas obras. generales. Se debe monitorear en época de alta precipitación ya que los terrenos se encuentran susceptibles a movimientos de masa ya sea por causas del mismo suelo o antrópicos Puntos identificados en los hechos 97, 109,127, 140 y 147 de la demanda de TGI y en la experticia de SIL como clase 1, pero que no están dentro de los 31 sitios del plan de obras señalado por Antea.
Puntos identificados en la demanda de TGI como coincidentes con los 31 puntos señalados por Antea. Punto identificado en los hechos 127 y 147 de la demanda de TGI catalogado como coincidente con el listado de Antea pero que se refiere a una abscisa diferente a la que se trató en dicho informe. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 363 Como se observa en el cuadro anterior, 24 puntos de los identificados en la demanda de TGI NO coinciden con los sitios en los que Antea recomendó hacer alguna intervención como resultado de la inspección global, es decir, corresponden a zonas nuevas sobre las cuales TDO no tenía que adelantar trabajos de geotecnia, de conformidad con el alcance dado a su obligación en el numeral 9.2 del anexo 14 del contrato y en el acta de acuerdo del 27 de septiembre de 2016.
Solo 7 de los sitios señalados en la demanda de TGI guardan correspondencia con puntos que fueron objeto de intervención por TDO conforme a los resultados de la evaluación Geotécnica del derecho de vía elaborada por Antea. No obstante, lo anterior, como se señaló en el apartado correspondiente al análisis de la prueba documental, en el expediente el Tribunal encontró probado que las obras en esos 7 sitios fueron ejecutas y entregadas por TDO dentro del plazo establecido por el contrato y en atención al acta de acuerdo del 27 de septiembre de 2016.
Aunado a lo anterior, la experticia de SIL no acreditó que los hallazgos clase 1, 2 y 3 tanto en las zonas geotécnicamente inestables como en las obras geotécnicas construidas, obedecieran a circunstancias ocurridas antes de la entrega de la Instalación a TGI, pues como bien lo reconoció el perito Carlos Ramírez Salazar320, el grupo SIL no había efectuado un recorrido previo a la fecha en que se transfirió el gasoducto.
Al respecto, el interrogado señaló: “DR. ESCOBAR: Ingeniero, mi nombre es Sebastián Escobar Torres, soy abogado de Seguros Confianza S.A, y voy a hacer algunas preguntas en relación con su dictamen pericial, y con la declaración que usted acaba de rendir, tanto en la presentación inicial como en las respuestas que le ha brindado al doctor Ortegón. Estas preguntas en temas, serán muy breves 320 Ver en el expediente 02.Pruebas/Interrogatorio a peritos/ Carlos Ramírez Salazar.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 364 para efectos de que haya plena claridad en el interrogatorio, ingeniero Ramírez, considerando las características del gasoducto Mariquita - Cali, explíquele al despacho, qué riesgos o problemas geotécnicos pudieron haber tenido lugar, entre la fecha de transferencia del gasoducto, agosto del 2017, y la fecha en que su equipo se desplazó a realizar el estudio geotécnico? SR. RAMÍREZ: Es difícil establecerlo, porque no teníamos información previa, o sea, un recorrido previo en la fecha que se transfirió, para poder definir cuáles son nuevos y cuáles eran anteriores, o que se presentaron en esa fecha, deberíamos poder tener esa comparación de ambos para poder establecerlo, en este momento no tenemos esa base, porque el recorrido o lo que hizo, previo a la transferencia, un recorrido global, que se hace por medio de un sobrevuelo, nosotros lo hacemos metro a metro a pie, y es de entender que los procesos que se pueden identificar en un sobrevuelo, van a hacer muchos menores a los que se hacen a pie, sobre todo el derecho de vía, entonces, es difícil realizar esa comparación y poder aseverar cuáles podrían estar presentes y cuáles podrían haber generado una avance.
(…) DR. ESCOBAR: En 2019 usted realizó alguna gestión complementaria o adicional a su dictamen pericial? SR. RAMÍREZ: En el 2019 realizamos una verificación de imágenes satelitales, para poder establecer posibles antecedentes de los hallazgos que se identificaron en el 2018. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 365 DR. ESCOBA: TGI, o los apoderados de TGI, lo contactaron en 2019, para la realización de alguna actividad adicional a este dictamen, para complementarlo, para modificarlo, para visitar el gasoducto? SR. RAMÍREZ: Para complementarlo, ellos tenían una pregunta básica que era si de alguna manera se podría lograr establecer la fecha en que se presentó alguno de los movimientos que nosotros identificamos, y la respuesta nuestra fue, o sea, la única manera en que se podría llegar a verificar es, con la revisión de imágenes satelitales, dependiendo de la disponibilidad de estas, porque en muchos de los casos, esta disponibilidad es un poco limitada y adicional, así esté la imagen, la condición de nubosidad no permite la verificación, y eso fue lo que complementamos en los sectores donde se podía identificar, o donde se prestaban las condiciones para la identificación. (…) DR. ESCOBAR: Y a usted sí le parece indispensable haber aportado esta versión complementaria ingeniero, a este Tribunal? SR. RAMÍREZ: No, no me parece indispensable, realmente, porque simplemente lo que se estaba buscando era entender en qué momento se había presentado el evento, el proceso, pero como les indico, el resultado no fue contundente porque no pudimos establecer o pudimos encontrar las imágenes que nos permitieran llegar a establecer esas fichas, por las condiciones que le indico, entonces, fueron pocos puntos en los cuales se identificó esta condición; entonces, indispensable para el diagnóstico de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 366 los derechos de vía del gasoducto Mariquita - Cali, el diagnóstico geotécnico de los derechos de vía del gasoducto Mariquita - Cali, para el año 2018, estas imágenes no aportaban nada”.
Como se evidencia en los apartes transcritos de la declaración del perito de Sil, el interrogado no solo señala que no contaba con información previa a la elaboración de la experticia que les permitiera comparar los resultados obtenidos y determinar si el hallazgo se había producido antes de la transferencia de la instalación, sino que además reconoce que al año siguiente de la elaboración del peritaje (2019), intentaron infructuosamente complementar con imágenes satelitales la información sobre la fecha en que se habrían presentado los eventos catalogados como hallazgos 1, 2 y 3.
En ese entendido, considerando que el mismo perito reconoce la falencia descrita en su experticia, para el Tribunal el peritaje no tiene la idoneidad suficiente para demostrar que TDO habría incumplido su obligación de atender geotécnicamente, antes de la transferencia de la instalación, los puntos calificados como hallazgos por SIL. Así mismo, en aparte posterior de su declaración el Perito de SIL reconoce que la frecuencia de los mantenimientos es un elemento que influye en el deterioro de las obras geotécnicas, así como las condiciones del entorno, aspectos que también coinciden con las afirmaciones de algunos testigos que se analizarán más adelante por el Tribunal, y que permiten inferir que la experticia de SIL además de no contar con información previa para determinar el momento de ocurrencia de los hallazgos detectados, no puede tampoco identificar con posterioridad a la entrega del gasoducto si se han hecho labores de mantenimiento por TGI conforme a la obligación contenida en la cláusula 27 del contrato, que hayan evitado el deterioro acelerado de las obras geotécnicas entregadas por TDO.
Al respecto indicó el Perito: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 367 “DR. ORTEGÓN: Con qué frecuencia se deben hacer los mantenimientos rutinarios? SR. RAMÍREZ: Eso depende, cada uno de los derechos de vía específicos, porque el deterioro de cada una de las obras, está en función de las condiciones del entorno, y si las condiciones del entorno son muy agresivas, este mantenimiento tendría que hacerse más periódicamente, pero la única manera de tasar esas frecuencias de mantenimiento, está fundada en los patrullajes que hacen cada una de las operadoras, y ellos son los que deben fijar a cada cuánto debo hacer ese mantenimiento, porque son los que conocen cada cuánto se me colmata el canal o cada cuánto se me daña la malla del gavión, es la única manera que podría estimarse, porque como le digo, va a depender de las condiciones propias del entorno, no simplemente de la obra en sí. (…) DR. ESCOBAR: Considerando que usted califica muchas de los puntos que usted identifica como de intervención inminente o urgente, usted cree que TGI, ha debido intervenirlos una vez usted les entregó ese reporte con esas falencias que supuestamente son tan graves? SR. RAMÍREZ: Claro que sí, pero si usted se fija en la ficha, siempre habla de un estudio a nivel de detalle, y este estudio a nivel de detalle, permite establecer cuál es la condición real del sitio y cómo debería atenderse, si simplemente con un sellado de grietas que evite que el agua ingrese y se siga TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 368 inestabilizando, o si al final de todo resulta una obra mucho más importante; entonces, desconozco que haya hecho TGI, después de la entrega, pero sí debieron haber realizado esos estudios a nivel de detalle, para poder llegar a determinar cuál era la actuación. DR. ESCOBAR: Y de no haberse hecho esos estudios, usted cree que hoy el estado del derecho de vías se habría agravado? SR. RAMÍREZ: De no haberse hecho esos estudios? Yo considero que sí. DR. ESCOBAR: Obras.
SR. RAMÍREZ: No obras no, estudios, por qué, estudios podrían llegar a definir cuál era la actuación y no necesariamente tenía que ser una obra; sin embargo, si no se atendieron y no se realizaron estos estudios, estas inspecciones a nivel de detalle, pudo haberse agravado la situación”. Sumado a lo anterior, encuentra el Tribunal que el perito de SIL reconoce que la experticia tuvo un error en la medida que se propone ejecutar en los hallazgos clase 2 y que el peritaje se limitó únicamente a hacer una identificación de posibles amenazas y no a determinar el riesgo real de afectación geotécnica de la tubería del gasoducto y, por eso, las recomendaciones que se presentan en dicho informe para los hallazgos (clase 1 y 2) no prevén la realización de obras concretas sino de estudios a profundidad para determinar que actividades constructivas y correctivas se requieren.
Sobre el particular manifestó el señor Carlos Ramírez: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 369 DR. ESCOBAR: Considerando que era la zona más difícil en términos geotécnicos, y sabiendo que usted era el perito principal de este caso, por qué decidió no ir, no visitarlo presencialmente? SR. RAMÍREZ: Inicialmente se plantearon para este diagnóstico dos fases, la primera era una identificación de las zonas, y la segunda, era esta inspección a nivel de detalle, llegamos hasta la identificación de las zonas, y quedó pendiente esa inspección a nivel de detalle, en donde se realizaría la inspección por parte del equipo, asesores para cada una, para comenzar con ese estudio a nivel de detalle, es el primer paso.
DR. ESCOBAR: Es decir, lo que hizo su equipo y lo que hizo SIL, fue simplemente una identificación de zonas? SR. RAMÍREZ: Identificación de amenazas, correcto. (…) DR. ESCOBAR: Por favor, precísele al Tribunal, por qué usted acaba de decir identificación de zonas y ahora me dice identificación de amenazas, lo invito a que lo precise.
SR. RAMÍREZ: No, en ningún momento yo he dicho que se hayan identificado zonas, que se identificaron amenazas geotécnicas, pero es que la identificación de la amenaza geotécnica, para poder establecer con más conocimiento cómo se debe actuar y cuál es la posible mitigación, volvemos a lo mismo, establecer un estudio de detalle, entonces, en la primer fase lo que hicimos fue establecer las amenazas que se presentaban al derecho de vía, en el sistema de transporte de gas.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 370 (…) DR. ESCOBAR: Entiendo su respuesta, le pregunto nuevamente, por qué decidió no ir a esa zona y a ninguna zona del gasoducto? SR. RAMÍREZ: No, es que no fue una decisión, vuelvo y respondo, el dictamen se inició en dos etapas: la primera etapa, era la identificación de la amenaza geotécnica al derechos de vía; la segunda etapa, era la del estudio a nivel de detalle, esta segunda etapa finalmente nunca se llevó a cabo, desconozco por qué se decidió no llevarla a cabo, seguramente consideraron que con la definición o la estimación de la amenaza geotécnica de los derechos de vía, era más que suficiente para el fin que están persiguiendo seguramente.
(…) DR. ESCOBAR: Ingeniero, lo vuelvo a llevar a la página 18 del PDF, usted dice que las zonas clase dos y simplemente me voy a referir al documento, dice usted exactamente “la amenaza de afectación a la tubería es baja, este nivel resulta necesario en el diseño de las medidas de la construcción de obras de control en el mediano plazo, es correcto? SR. RAMÍREZ: Sí, es correcto.
DR. ESCOBAR: Esto corresponde a la clase dos, ingeniero? SR. RAMÍREZ: Sí, corresponde a la clase dos. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 371 DR. ESCOBAR: Volveré a la página 28, por qué usted dice que una clase dos requiere intervención inmediata, si unas páginas antes había dicho que requieren esa intervención al mediano plazo? SR. RAMÍREZ: Bueno, de pronto si es una imprecisión en el documento, en cuanto, no a la clasificación más sí, al periodo de intervención. DR. ESCOBAR: Qué es lo que está mal clasificado? SR. RAMÍREZ: No, no está mal clasificado, esta es, se entrega mal el nivel de intervención, en cuando se debe hacer la intervención, pero la clasificación está bien hecha.
DR. ESCOBAR: Ingeniero, esto ocurren en más fichas, es decir, usted ha sugerido intervenciones inmediatas en más casos donde como usted lo afirma, se podría haber esperado una intervención al mediano plazo, por haber sido clase dos? SR. RAMÍREZ: Creería que no. DR. ESCOBAR: Le voy a mostrar la página siguiente, PK 052 + 300, nuevamente usted clasifica un evento clase dos y dice que se debe intervenir inmediatamente, podría explicarnos, por qué esta contradicción? SR. RAMÍREZ: Sí, estoy evidenciando que entonces fue un error genérico del tiempo de la frecuencia de intervención, seguramente en todas, y seguimos viéndolo, vamos a encontrar esa misma falta de precisión. Pero fíjese que la intervención no es lo importante, es la amenaza que se refiere, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 372 al fin y al cabo, el periodo de tiempo, en el cual, se vaya a hacer o no hacer la intervención, no desacredita la condición de amenaza del sistema de transporte, que es el fin del diagnóstico.
DR. ESCOBAR: Usted acaba de afirmar, ingeniero, que hay un error, y si quiere le permito que usted precise ese término, para no hacer una cita equivocada, un error general en las clasificaciones clase dos? SR. RAMÍREZ: No, en las clasificaciones no, la clasificación está bien ejecutada, lo que al parecer se presentó fue un error en la medida que proponemos se ejecute, sin embargo, el fin del diagnóstico no era generar medidas sino identificar amenazas.
DR. ESCOBAR: Y si ese no era el fin del diagnóstico, usted por qué en todas las fichas habla de cuándo debe hacerse la intervención, esto es inmediata, a mediano o no necesita intervención? SR. RAMÍREZ: Porque nos pareció que era algo adicional que podíamos aportar para que se ejecutara, o para que la persona que viera este diagnóstico pudiera realizar algún tipo de medida, pero la identificación de la amenaza, era lo que nosotros estábamos o buscábamos llegar a mostrar en todo el documento, más allá, de cuál era la medida de mitigación que debía construir o generar.
(…) DR. ESCOBAR: Voy a compartir ahora, un punto que usted indica es clase uno, me refiero a la página 42 del PDF de síntesis, y voy a ir a la fotografía TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 373 que pertenece a esta ficha, del final de la página 42 que está en la página 43.
Cuál es el riesgo al que se ve expuesto el ducto, ingeniero, con base en estas fotografías? SR. RAMÍREZ: No, entendamos una cosa, yo nunca califiqué riesgo, el riesgo es una cosa diferente, yo estoy calificando amenaza geotécnica, y la amenaza geotécnica puede estar presentada en, simplemente que se descubra la tubería, y hay amenaza al sistema de transporte, cuál es el riesgo, tocaría calificarlo, pero es que el riesgo se califica de una manera distinta a lo que nosotros estamos haciendo, el riesgo es función de la amenaza por la vulnerabilidad del elemento, por una consecuencia, nosotros acá simplemente estamos planteando la amenaza, y la amenaza existe, que simplemente puede ser que se descubra la tubería, o tenemos que entender más bien, hasta dónde acepta la operadora el riesgo que puede llegar a representar esa amenaza.
Pero simplemente un ducto descubierto, puede llegar a representar una amenaza importante, ya que puede generarse un daño por terceros, que genere una explosión, por ejemplo, nosotros calificamos amenaza geotécnica, no riesgo, hay que entenderlo desde ese punto de vista. (…) DR. ARENAS: Presidente, yo sí quisiera hacer una pregunta, con su venia, yo le preguntaría al ingeniero Camilo, si nos puede, o le pediría más bien, si nos puede ampliar ese planteamiento que hizo, en el sentido de que riesgo y amenaza son dos conceptos diferentes, la ampliación sería en el sentido TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 374 de que nos cuente, si a pesar de ser conceptos diferentes, tienen algún grado de relacionamiento, si hay relación en algún momento entre una amenaza y un riesgo, y cómo lo desarrollaron ustedes, o sí definitivamente como ya explicó, no tuvieron en cuenta de esas relaciones su dictamen? Esa es mi pregunta.
SR. RAMÍREZ: Obviamente si existe un relacionamiento, porque el riesgo está en función de la amenaza, de la vulnerabilidad del elemento expuesto, y de una posible consecuencia, pongo un ejemplo, hay una vía muy transitada, donde hay muchos vehículos, está la amenaza, pero yo estoy dentro de mi casa, no me estoy exponiendo, o sea que, el riesgo se consideraría nulo, en el momento de yo salir a exponerme a esa avenida, el riesgo empieza a incrementarse porque ya me estoy exponiendo, soy vulnerable a esa amenaza, y adicionalmente a eso, le puedo sumar la consecuencia, que puede ser un arrollamiento que genere una fatalidad, entonces, el nivel de riesgo se dispara.
En este caso nosotros estamos planteando la amenaza que se genera en los derechos de vía, por condición geotécnica, en donde seguramente el ducto va a estar expuesto porque transcurre por esos derechos de vía, o sea, va a ser vulnerable, pero nosotros no podemos clasificar esa vulnerabilidad de ese ducto por diferentes condiciones, por qué, porque la experticia que nosotros tenemos no está en función de las condiciones de la tubería, por ejemplo, un ducto es más vulnerable de acuerdo a su material, hay materiales que ya son mucho más resistentes que otros, también está el más vulnerable en cuanto a su diámetro, si su diámetro tiene una mayor envergadura, va a ser mucho más resistente a sí es menor.
(Subrayado fuera de texto). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 375 Como se observa ampliamente en los apartes transcritos de la declaración del perito, el Tribunal encuentra una vez más que la experticia presentada por SIL no ofrece certeza sobre los hechos que pretende demostrar, como son el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales de TDO respecto de las obras geotécnicas entregadas al momento de la transferencia. En ese orden de ideas, considerando que los hallazgos presentados en la experticia de SIL NO incluyen una calificación real del riesgo para la estabilidad del gasoducto, sino solamente la identificación de una amenaza, el Tribunal no puede considerar dicha experticia como prueba o sustento técnico de las pretensiones del grupo 2 presentadas por TGI, y en ese sentido, no están llamadas a prosperar.
Igualmente es importante añadir que en relación con los puntos de la experticia de SIL calificados como clase dos, sobre los cuales se recomienda la realización de labores de mantenimiento, esta es una obligación que de conformidad con la cláusula 27 del contrato DIJ 738, se radicó en cabeza de TGI a partir de la entrega efectiva de la Instalación y, por tanto, no podría generarse responsabilidad alguna a TDO frente a dichas actividades, máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo en precedencia, la experticia de SIL no logró demostrar el momento de ocurrencia de estos eventos de amenaza.
En complemento de lo anterior, la experticia presentada por SOLSIN321 que busca hacer la contradicción del peritaje de SIL, presenta unas conclusiones que el Tribunal destaca en este punto, porque no solo corroboran las falencias 321 Ver en el expediente carpeta: 02. Pruebas/Dictámenes periciales de contradicción presentados por TDO/Dictamen SOLSIN Mauricio Pereira.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 376 reconocidas por el Perito de SIL, sino que además el Tribunal comparte en la medida que otorgan mayor claridad a las deficiencias de la prueba técnica aportada por TGI y que permiten desestimar con mayores argumentos la prueba en cuestión. En lo pertinente SOLSIN señala: Posteriormente, SOLSIN hace una comparación entre los resultados de la calificación del riesgo para la tubería en el 100% de los puntos identificados como nivel 1 por SIL, así como en una muestra representativa de los hallazgos de clase 2 y 3, encontrando TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 377 amplias diferencias en dicha clasificación. Seguidamente el peritaje identifica las causas de las discrepancias, así: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 378 Ahora bien, aunque la experticia de SOLSIN se efectúa con dos años de diferencia respecto del peritaje presentado por TGI en esta demanda, aquélla verificó el funcionamiento de las obras entregadas por TDO al momento de la transferencia y que fueron identificadas en el listado de Antea Group y que además coincidían con los reportes de SIL, encontrando lo siguiente: (…) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 379 No pasa por alto el Tribunal que, la evaluación técnica hecha por SOLSIN de las obras geotécnicas elaboradas por TDO al momento de la transferencia, arroja que solo 15 puntos requerirían ser intervenidos con obras convencionales, pese a haber transcurrido más de dos años de su construcción, y que las causas de su deterioro obedecen no a un deficiente proceso constructivo sino a factores externos a los que está expuesto el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 380 gasoducto de manera constante y que no se pueden eliminar, como son las aguas de escorrentía, el tránsito de semovientes y los flujos de cuerpos de agua, entre otros.
Igualmente destaca el Tribunal que el análisis técnico de SOLSIN evidencia que a la fecha de su elaboración (2020), las obras de geotecnia construidas como resultado de la inspección global efectuada por Antea, así como la instalación en general, se encuentran en funcionamiento, garantizándose de esta forma su vida útil como lo exige el contrato en el anexo 14.
Así mismo, a partir de la experticia de SOLSIN, así como lo evidenciado hasta aquí en la prueba documental y en el interrogatorio del Perito de SIL, para el Tribunal resulta demostrado un hecho fundamental y es que los factores climáticos a los que siempre va a estar expuesto el gasoducto, hacen que las condiciones del terreno no sean estáticas, sino por el contrario tienen cambios constantes, razón por la cual no solo se hace necesario un monitoreo permanente de las obras de geotécnica a lo largo del derecho de vía, sino que se hace evidente que los puntos objeto de riesgo que se identifiquen de manera oportuna o temprana en tales verificaciones, no pueden ser atendidos con obras de mitigación definitivas.
Dicho de otra forma, los factores climáticos y del uso del suelo, siendo elementos que no se pueden evitar, hacen que las obras geotécnicas del derecho de vía requieran un monitoreo y corrección constante durante toda la vida útil de gasoducto y no solo en un periodo de tiempo específico. Cabe señalar en este punto que lo referente a esta conclusión y a los agentes externos que generan condiciones geotécnicas particulares en la instalación, son circunstancias que corroboran algunos de los testimonios rendidos por los técnicos interrogados en este proceso, los cuales se analizarán a continuación. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 381 En lo que respecta a la prueba testimonial, el Tribunal encuentra que algunos de los testigos evidencian elementos de juicio no solo fundamentales para la definición de las pretensiones incoadas por TGI, sino que además complementan las conclusiones expuestas al analizar las pruebas documental y pericial, así: El señor Álvaro Arias quien se desempeñó como Director de Mantenimiento de TGI desde el año 2008, al preguntársele por lo relacionado con las obras de geotecnia efectuadas para la transferencia del gasoducto, señaló322: “DR. MUTIS: Sus superiores, el vicepresidente o alguien en TGI le requirió a usted hacer algún análisis técnico sobre asuntos relativos a la transferencia, me explico, corrosión, geotecnia, derecho de vía? SR. ARIAS: No, la vicepresidencia miró de acuerdo a lo que estaba analizando el área de integridad y consideró que había un no cumplimiento en algunos puntos, pero que me solicitaran concretamente no recuerdo, o sea que cada área mirara digamos que sí se había cumplido con todo y se sacaron algunos aspectos en general de en qué podría haber incumplimiento, en la parte de obras de geotécnica creo que había algunas que posteriormente a la entrega fallaron como La Nona y Los Naranjos y estaban recién reentregadas por TDO y en el parte de integridad de lo que estamos hablando.
(…) 322 Ver en el expediente carpeta 02.Pruebas/Testimonios/ Álvaro Arias folios 20, 21, 22, 23, 24, 41, 42,43, 56, 57, 58 y
59. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 382 DR. MUTIS: Le pregunté si justamente usted en línea con lo que nos decía hace un momento en temas de geotecnia conoció el informe o reporte que preparó Antea justamente en el marco de la inspección global? SR. ARIAS: En la inspección global sí mandaron una copia del informe o solamente aparecían 30, 31 puntos los cuales creo que se hicieron obras, pero concretamente La Nona y Los Naranjos no lo mencionaba específicamente, al parecer fallaron en los días de la entrega o en los días posteriores no hay una fecha exacta definida, pero sí obviamente al fallar esos puntos de La Nona y Los Naranjos se afectaba la estabilidad de la operación y mantenimiento del gasoducto.
DR. MUTIS: Usted sabe si TDO hizo obras o intervenciones en puntos identificados por Antea en ese informe? SR. ARIAS: Sí, ellos realizaron una serie de obras que eran una serie de obras menores y las terminaron antes de finalizar el contrato. DR. MUTIS: Recuerda o tuvo conocimiento, si TGI hizo alguna visita a los puntos críticos que había identificado ese informe de Antea? SR. ARIAS: Sí, yo creo que yo fui alguna vez a visitar algunas de esas obras que estaban en ejecución, pero como al final como las últimas como decía en una comunicación que mostró anteriormente, se terminaron prácticamente sobre ya la entrega final, entonces se hicieron una o dos visitas, pero al final no se visitaron todas.
(…) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 383 DR. MUTIS: Usted participó en algún sobre vuelo sobre el gasoducto? SR. ARIAS: Al comienzo de la inspección global creo que era parte de la inspección global, estaban planteado un sobre vuelo no participé, participó el área de geotecnia, delegó en un ingeniero que creo que se llamaba Fredy López y él estuvo participando en esa inspección preliminar, aunque desde un helicóptero no se ve todo sino es como lo más sobresaliente, por el bosque, por la vegetación, entonces participó un contratista que fue enviado por nuestra área de geotecnia.
DR. MUTIS: Justamente eso último que usted acaba de mencionar era lo que le quería preguntar a continuación y es qué puede verse o qué puede determinarse a partir de un sobre vuelo? SR. ARIAS: Realmente si se cuenta con especialistas en geotecnia se puede ver algo, pero no todo porque depende de la vegetación, de muchas cosas, del tipo de vuelo de cómo se programe y no todo el mundo está en capacidad de ver desde un vuelo la totalidad de las obras que se requieren.
DR. MUTIS: Usted recuerda qué tipo de información remitía TDO a TGI durante el proceso de transferencia, en relación con las obras de geotecnia que estaba adelantando según el informe de Antea? SR. ARIAS: Ya hacia el final del contrato envió un informe con unas copias de algunas fotos de qué se había ejecutado de acuerdo con listado de obras de Antea, que eran más o menos 30 puntos.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 384 DR. MUTIS: Le puede indicar al Tribunal si lo sabe por supuesto, en qué momento TGI pudo verificar el acceso a las obras realizadas por TDO en materia de geotecnia? SR. ARIAS: Pues como se entregó todo ya al final, entonces una vez se entrega a 17 de agosto empieza a plantearse un recorrido de inspección por parte del área de geotecnia y empieza hacia el mes siguiente en septiembre todo el recorrido porque son 300 y pico de kilómetros.
DR. MUTIS: Le voy a poner de presente una comunicación de 7 de marzo/18 usted está en copia, enviada por TGI a TDO, obra a folio 198 del cuaderno de pruebas No. 5. La comunicación dice lo siguiente: “Apreciado ingeniero Villegas. En visita hecha al DDV de gasoducto Mariquita Cali, realizado durante los días 17 y 18 de octubre/17 se identificó una falla en las obras de las abscisas de la referencia. Teniendo en cuenta que este sector fue intervenido como resultado de las recomendaciones del plano de inspección global acordado entre TDO y TGI, como requisito para efectuar la transferencia le solicito amablemente adelantar las acciones pertinentes para restablecer las condiciones de protección geotécnica que asegure la estabilidad del derecho de vía en las abscisas PK138+100 y PK195+050.
En vista de lo anterior y dada la urgencia y necesidad de la obra para mitigar cualquier riesgo operacional del gasoducto, en caso de no recibir respuesta alguna sobre el asunto en los próximos 5 días calendario, TGI efectuará las reparaciones necesarias y enviará la cuenta de cobro pertinente para su reembolso.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 385 Y el asunto, simplemente porque en la comunicación hacía referencia al asunto de la comunicación es: Fallas obras geotécnicas, derecho de vía PK138+100 Quebrada La Nona y PK195+050 Quebrada Los Naranjos.
En relación con esta comunicación ingeniero le quiero pregunta usted sabe o tuvo conocimiento si TDO atendió esta solicitud de adelantar las acciones pertinentes para restablecer las condiciones de protección geotécnica en estos puntos o si fue TGI quien tuvo que adelantar las respectivas obras? SR. ARIAS: No, según me acuerdo creo que hubo una comunicación donde dice que ya el contrato terminó y que no le corresponde hacer nada más en el contrato.
DR. MUTIS: Entonces fue TGI el que realizó la intervención en estos dos puntos? SR. ARIAS: Sí, ya entonces a partir del 17 de agosto/17 entra ya a hacer la dirección de mantenimiento quien se encarga de hacer obras que requiere el gasoducto. DR. MUTIS: Le hago esta pregunta sólo si lo sabe, usted sabe si desde que se hicieron esas intervenciones a la fecha en esos dos puntos se ha presentado alguna otra falla o situación que amerite una intervención? SR. ARIAS: Después del 17 de agosto se entrega a la dirección de mantenimiento y ya de ahí en adelante la dirección de infraestructura TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 386 asociada ya sale y yo no conozco qué se haya avanzado si se han presentado nuevos eventos.
(…) DR. TOBAR: Usted se acuerda si la mitigación de los riesgos geotécnicos… durante la ejecución del contrato cumplía con las especificaciones contractuales? SR. ARIAS: No soy especialista en geotecnia tampoco, pero creo que durante el contrato se intervinieron a medida que se presentaron. DR. TOBAR: Usted sabe durante la etapa que usted estuvo a cargo y ejecutó ese contrato, si en alguna de esas etapas se opuso a las estrategias de mitigación de riesgo geotécnico implementadas por Transgas? SR. ARIAS: Entiendo que no. DR. TOBAR: En algún caso durante la ejecución del contrato Transgas dejó desatendido algún tramo que haya sufrido una inestabilidad geotécnica en el gasoducto? SR. ARIAS: Mientras yo estuve se le hizo seguimiento y atendió las inestabilidades que fueron muchas a lo largo del contrato.
(…) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 387 DR. TOBAR: Podría informar al Tribunal de manera general si ese informe de Antea fue presentado durante el último año de operación tal y como lo requería el contrato? SR. ARIAS: Sí, ese fue presentado. DR. TOBAR: TGI esa consciente de que la totalidad de las obras tendrían que ser llevadas a cabo entre febrero y agosto/17? SR. ARIAS: Pues eso era lo que se pretendía. DR. TOBAR: Usted conoció el cronograma de obras elaborado por Transgas? SR. ARIAS: Sí y al final estaban colgados tanto que hay una comunicación que acabo de pasar el doctor Felipe en los primeros días de agosto que dice que quedan pendientes cuatro obras.
DR. TOBAR: Y se cumplieron o no se cumplieron? SR. ARIAS: Esas obras al final se cumplieron. DR. TOBAR: Y Transgas le ofreció a TGI la posibilidad de visitar las obras que se estaban ejecutando con ocasión del plan de transferencia? SR. ARIAS: Sí, sí. DR. TOBAR: Usted sabe si Transgas limitó a TGI las visitas a los puntos en los que se estaban ejecutando las obras recomendadas por Antea? TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 388 SR. ARIAS: En algunos puntos sí, no en todos porque si a 20 días todavía faltaban cuatro, no todas.
DR. TOBAR: Pero no es la pregunta, la pregunta es si TDO de alguna manera limitó a TGI esas visitas, si le impidió que fuera a alguno de esos puntos? SR. ARIAS: No, obviamente no limitó y TGI estaba esperando que le entregara los informes de la ejecución de las obras. DR. TOBAR: Usted sabe si en esas visitas TGI manifestó alguna oposición sobre la manera en que se estaban llevando a cabo esas obras? SR. ARIAS: Entiendo que no. DR. TOBAR: Usted conoció los reportes de avance de obras recomendados por Antea, remitidos por Transgas? SR. ARIAS: Ante la insistencia, yo les insistí muchas veces que nos entregaran los informes, nos entregaron algunos informes.
DR. TOBAR: TGI se opuso a esos reportes o a esos informes? SR. ARIAS: Los avances eran muy preliminares. DR. TOBAR: No le estoy preguntando eso, le estoy preguntando si TGI se opuso a esos reportes? SR. ARIAS: No se opuso. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 389 DR. TOBAR: En el gasoducto se adelantaron todas las obras que fueron recomendadas por Antea? SR. ARIAS: Por lo menos las del listado sí. Como se observa, el testigo señala claramente que TGI tuvo acceso al informe preparado por Antea y que tal y como lo muestran las comunicaciones cruzadas entre las partes, la Convocante participó a través de uno de sus funcionarios en el sobrevuelo efectuado al momento de inspeccionar las obras por parte de la citada firma, contratada para identificar las obras geotécnicas que requería el gasoducto antes de ser entregado a TGI.
También indica el testigo que TDO efectuó las obras contenidas en los 31 puntos identificados por Antea, pero que en las abscisas correspondientes a las quebradas la Nona y los Naranjos, se presentaron fallas posteriormente a la entrega de la infraestructura, lo cual, aunque se le puso de presente, no fue atendido por TDO en razón a que el contrato ya se había terminado.
En igual sentido, el testigo que TDO hizo seguimiento y atendió las inestabilidades geotécnicas presentadas durante la ejecución del contrato y que TGI por su parte, no se opuso a las estrategias de mitigación del riesgo geotécnico, como tampoco respecto de las obras que se ejecutaron en los 31 puntos identificados en el informe de Antea.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 390 En lo que respecta a os riesgos geotécnicos y su plan de mitigación, el testigo Álvaro Vega, quien se desempeña como Director Técnico de Trasgas de Occidente y también fue Director de Operación y Mantenimiento al momento de la transferencia, señaló323: “DR. ORTEGÓN: Ingeniero, usted podría por favor ilustrar al Tribunal, acerca de los riesgos geotécnicos a los que está sometido o está expuesto el gasoducto Mariquita - Cali? SR. VEGA: El gasoducto Mariquita - Cali, cruza la cordillera central de Colombia, el inició en Mariquita y asciende a 3600 m en el Páramo de Letras, después comienza a bajar hacia Manizales - Chinchiná y finaliza en Cartago; estos 180 metros de gasoducto, son una zona geotécnicamente muy compleja y muy difícil, la razón de esta complejidad, está dada en los materiales rocosos que están muy fracturados por toda la actividad tectónica y las fallas que están presentes; y el otro tema es que toda esta zona, es la zona de influencia del Nevado del Ruíz, entonces sobre estas rocas que están muy fracturadas, hay emisiones de cenizas del Nevado del Ruíz, que se depositan con diferentes espesores y este tipo de ceniza, es una ceniza muy susceptible a la lluvia, muy susceptible a la saturación de los materiales, y como tal también, adicional, todo el tema de fracturamiento de la roca, las resistencias de estas cenizas volcánicas, son muy bajas, todo esto hace que el gasoducto tenga unas complejidades geotécnicas muy altas, igualmente es una zona sísmica considerada dentro del código colombiano sismo resistente, con una zona sísmica alta, con unas pendientes muy altas y todo hace que este sea un gasoducto con un alto riesgo geotécnico. 323 Ver en el expediente carpeta 02.Pruebas/Testimonios/Álvaro Vega.
Folios 47 a
50. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 391 DR. ORTEGÓN: Gracias ingeniero y todos esos riesgos o todas estas amenazas de naturaleza geotécnica que usted acaba de explicar, son previsibles? SR. VEGA: No, no son previsibles, como tal es un problema, es un problema muy complejo, las características de la roca en cada sitio son diferentes, las características de los espesores, de los suelos volcánicos que están encima son diferentes, depende de la depositación, dependen del viento, entonces como tal es un problema muy complejo de modelar, entonces la respuesta es no, no es previsible.
DR. ORTEGÓN: Gracias, y son mitigables? SR. VEGA: Pues, es decir, dentro de los planes de integridad se definen al igual que se definían para controlar y manejar la amenaza de corrosión, pues se definen también planes para controlar y manejar la amenaza geotécnica o amenaza de eventos naturales que se denomina, entonces existe todo un plan para manejar esta amenaza.
DR. ORTEGÓN: Usted podría por favor indicar el tribunal, en qué consiste ese plan de mitigación de los riesgos geotécnicos del gasoducto? SR. VEGA: En primer lugar, lo más importante es un monitoreo continuo de todo el gasoducto, monitoreo cuyo objetivo principal es la detección temprana de cualquier evento que pueda ocurrir, entonces, nosotros teníamos unos monitoreos de manera quincenal en toda la línea troncal en estos primeros 180 kilómetros, era mensual en los ramales que están asociados a esta zona de alta montaña, monitoreo que se incrementaba cuando venían las épocas de invierno en el gasoducto, el gasoducto tiene fundamentalmente dos periodos de invierno, el periodo de abril y mayo y el periodo de noviembre diciembre.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 392 En estos sitios se incrementaba, perdón, en estos momentos se incrementaba el monitoreo y su objetivo fundamental, detección temprana de los eventos, después del conocimiento de un evento está la valoración del riesgo, la valoración del riesgo tiene dos componentes, uno, la caracterización de la amenaza, es decir cuál es, qué lo que está ocurriendo, es un deslizamiento, cuáles son sus características, cuál es el largo, cuál es el ancho, cuál es la profundidad.
Y en segundo lugar es cuál es el impacto que puede tener este evento, este deslizamiento en la tubería, eso es lo que se denomina ya la valoración del riesgo, esto va a depender del tipo de tubería, de la resistencia de la misma, no es lo mismo el comportamiento frente un deslizamiento de una tubería de veinte pulgadas o de una tubería de seis o una tubería de dos, y depende también de la resistencia que tiene la tubería de su ubicación con respecto al deslizamiento.
Con base en esto lo que se hace es que se valoriza el riesgo y se prioriza, nosotros teníamos tres tipos de priorización que vienen definidas por el plan de manejo ambiental, una primera valorización que es de prioridad alta, que hay que actuar inmediatamente, una segunda que se puede actuar dentro de los dos años siguientes y una tercera que se puede postergar dependiendo de los planes de mantenimiento.
El tercer punto es el tema propiamente dicho ya de la ejecución, nosotros teníamos dos grandes grupos, un grupo que llamábamos de proyectos mayores, en los cuales estaban haciendo obras geotécnicas de escala mayor de acuerdo con esa priorización y otro que se llamaba una cuadrilla de mantenimientos menores que lo que hacía era ir haciendo actividades preventivas en todo lo largo del derecho y esto es un proceso continuo y es un proceso continuo principalmente por la dinámica que tienen estos eventos.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 393 Entonces, uno planea para un año y tiene lo que nosotros llamamos unas actividades programadas con prioridades uno, dos y tres, pero en la medida que se van sucediendo los inviernos, en la medida que entra el primer invierno de abril, o entra el segundo invierno de noviembre, pues comienzan a aparecer diferentes eventos y el ciclo, el plan tiene que ser en cada momento evaluado, los recursos tienen que ser balanceados de acuerdo con lo que está ocurriendo.
Esto lo que nosotros llamamos un plan de gestión de Riesgo geotécnico y era lo que se hacía a lo largo del año del todo, dentro del plan de mantenimiento de Transgas, esto está enmarcado dentro de cuando yo les mencionaba que el plan de mantenimiento tenía plan de integridad, y plan de manejo ambiental, pues estas actividades estaban enmarcadas también dentro de este plan de manejo ambiental y como tal eran reportadas también de manera anual para el Ministerio del Medio Ambiente y para TG.
DR. ORTEGÓN: Gracias ingeniero, por favor indíquele al tribunal entonces, si las obras de mantenimiento geotécnico eran parte de las actividades rutinarias del gasoducto o si simplemente era necesario hacer unas obras en un determinado momento y con ello la suficiente para que el gasoducto ya no tuviera amenazas de tipo geotécnico a lo largo del tiempo? SR. VEGA: No, este proceso como le indiqué anteriormente, es un proceso fundamentalmente dinámico, las condiciones del derecho de vía están cambiando de momento en momento, y por eso es que se requiere el monitoreo de estas condiciones, se monitorea, se encuentran eventos, se valoriza y se está priorizando, esto es algo dinámico y eso está relacionado fundamentalmente a la naturaleza de los procesos involucrados, estos procesos son naturales como son la lluvia o procesos sísmicos, pero también pueden estar relacionados con propietarios que hacen un movimiento de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 394 tierras en algún punto de la ladera y mueven y mueven generan deslizamientos y movimientos en la ladera.
Tiene que ver en los últimos años hubo un proceso de cambio del uso del suelo muy grande en toda la zona cafetera, entra ganado a pastar en las laderas y como se dice, las pisadas del ganado modificaban las características del suelo e inducían deslizamientos, entonces todo el dinamismo de ese proceso requiere de un monitoreo continuo y requiere de una reevaluación continua del plan”.
El testigo, al igual que la experticia elaborada por SOLSIN, es enfático en señalar que las condiciones geotécnicas que se presentan en el Gasoducto son muy complejas, en la medida que se trata de una zona rocosa, que presenta fallas, con gran actividad sísmica y que se encuentra ampliamente influenciada por dos periodos de lluvia en el año. En igual sentido relata el testigo que esos riesgos no son previsibles, pero sí son mitigables a través de planes que permitan controlar y manejar la amenaza constante, dadas las condiciones geotécnicas particulares de la zona donde se encuentra el gasoducto.
Así mismo, el testigo pone de presente al Tribunal que TDO contaba con un plan de mitigación del riesgo geotécnico que consistía en hacer monitoreos quincenales de toda la línea troncal y mensual en los ramales, incrementando esas actividades de inspección cuando se presentaban los periodos de lluvia en el año, de tal forma que hacían una valoración, caracterización y medición del impacto del riesgo de manera temprana, y así podían priorizar las actividades necesarias para mitigar el riesgo identificado.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 395 Conforme a lo anterior, el testigo indica que todas las labores realizadas constituían un plan de gestión del riesgo geotécnico que se adelantaba durante todo el año por TDO dentro de su plan de mantenimiento del Gasoducto, señalando además, que estas actividades eran permanentes y no de un momento determinado, dado que en razón a las condiciones dinámicas del derecho de vía en materia geotécnica, se hace necesario el monitoreo constante de las condiciones, para hacer la priorización de obras que mitiguen el riesgo.
En igual sentido, al referirse a la situación geotécnica del gasoducto y a las particularidades del mismo, el señor Andrés Restrepo Londoño324, quien se desempeñó como Vicepresidente de Operaciones de TGI al momento de transferencia de la Infraestructura, manifestó: “DR. TOBAR: Ingeniero, le pregunto, esos planes anuales de mantenimiento, fueron aceptados por parte de TGI o tuvieron observaciones, objeciones, cambios? SR. RESTREPO: Yo no tengo ninguna memoria de alguna cosa que no hubiera estado o que fuera una falla, esas son esas cosas que ocurren organizacionalmente, bien, sin problema y si hay un problema grande, pues llega uno como vicepresidente, pero si no había un problema las cosas están funcionando bien, o sea, sólo era debida diligencia de TGI el tomar esa información y a mí, quienes me reportaban, me decían que eso está bien y que no había pendientes, eventualmente había alguna cosa, pero era una acción de corrección de muy corto tiempo. 324 Ver en el expediente carpeta 02.Pruebas/Testimonios/Andrés Restrepo Londoño. Folios 48, 49, 57 a 60 y
86. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 396 Tuvimos un caso particular de una reparación; el tubo pasa por cerca del nevado del Ruiz y hay unos depósitos de ceniza, ustedes se podrán imaginar las montañas, esas montañas cuando llueve se mueven y uno tiene que estar monitoreando la condición del tubo permanentemente.
Esas labores de monitoreo de Transgas eran muy diligentes, tengo que decirlo, y detectaron que un punto del tubo estaba teniendo una atención por encima de la capacidad de resistir tensión del tubo y había que aliviar esa tensión, literalmente cortar el tubo, que se libere la energía acumulada y meter un pedazo de tubo adicional, esto pasa porque el suelo se está moviendo, hay muchas montañas que se están moviendo uno o 2 cm por año y hay que estarlas monitoreando y tomando acciones correctivas para que no vaya a haber impacto sobre la integridad de los sistemas.
Eso pasa en todo el país, en todos los oleoductos, en donde no pasa es porque el tubo es plano, pero si hay montañas, eso se mueve siempre y hay un elemento que es el, cambio del uso del suelo o alrededor de los sistemas de transporte lineales por sitios que, cuando se construyó el tubo era bosque primario y que tuvo un proceso de reforestación y de cuidado, pero ese bosque primario lo tumbaron y el suelo ahora se usa para ganadería y la ganadería tiene el problema de que genera erosión y esa erosión desencadena unos procesos de tenor geotécnico, que demandan un mantenimiento muy especial y una gestión muy intensa con los propietarios que viven y que usufructúan la tierra en el derecho de vía del tubo, para lo cual… Por ejemplo, me acuerdo que Transgas de Occidente tenía un programa muy interesante, del cual estábamos muy impactados e interesados con la confederación de cafeteros, para que en los comités cafeteros, que tienen TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 397 unos intereses similares de protección de las fuentes de agua y protección de estos bosques primarios, tenían unos convenios con Transgas de Occidente para tener personas que están caminando permanentemente encima de los tubos y detectando posibles desviaciones de la condición de integridad, y. Me acuerdo de conversaciones, de talleres que ellos hacían con la comunidad para enseñarles a cuidar y a identificar los síntomas y la cerca que está inclinada, que la punta está inclinada quiere decir que el suelo se está moviendo, es una cosa que en su momento me llamó la atención sobre la gestión que hacían ellos y que yo vívidamente decía, eso tenemos que absorberlo e incorporarlo en el resto de la red de TGI, porque, me parece, tenía un doble propósito, un doble beneficio, el beneficio de la integridad y el beneficio de ser el buen vecino que provee de alguna manera un trabajo estable a juntas de acción comunal o personas a lo largo del derecho de vía, que es siempre un propósito de responsabilidad social, empresarial muy importante.
DR. TOBAR: Gracias, ingeniero. Quiero preguntarle, ingeniero, si esos planes anuales de mantenimiento, que entregaba Transgas a TGI, incluían las actividades de reparación de la tubería y las obras para la gestión del riesgo geotérmico? SR. RESTREPO: Claramente, lo acabo de mencionar, la gestión del riesgo geotécnico es una detección temprana del movimiento del suelo, hay infinidad de técnicas para uno hacerlo, hay sofisticadas como satélites y otras caminando por el derecho de vía. (…) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 398 DR. TOBAR: Ingeniero, usted, también, en sus respuestas nos ha hablado de esos riesgos geotécnicas, tal vez en dos respuestas a las que yo le he hecho, usted nos puede ampliar, en qué consisten esos riesgos geotécnicos a los que está expuesto el gasoducto, como el de Mariquita-Cali, ya nos mencionó lo del nevado del Ruiz, sobre el que pasa el tema… Qué otros riesgos geotécnicos se pueden advertir en un gasoducto como el de Mariquita-Cali? SR. RESTREPO: Esencialmente, el riesgo geotécnico es que, el tubo está metido dentro de la tierra, si la tierra se mueve el tubo es el eslabón más débil, la tierra se mueve y puede romper el tubo.
Los riesgos geotécnicos vienen de muchas fuentes, o sea, muchas causas, una que ya les mencioné, que es el cambio del uso del suelo en las zonas circundantes, que es una cosa, tristemente, en permanente deterioro en nuestro país y permanentemente cambiante, todos los años hay deforestación y daño ambiental y cambio del uso al suelo, que era originalmente bosque primario y ahora es agricultura o pastoreo, que es lo que más daño hace.
Entonces, ahí ocurren dos efectos, el suelo se deteriora por exceso de humedad o hay un deterioro químico del suelo. El suelo cambia su condición de acuerdo, por un efecto que se llama la meteorización o el perder la altura vegetal el suelo queda expuesto a la velocidad del agua escorrentía, que produce un efecto que es la erosión, que es que el agua transporta el suelo y lo cambia de sitio, pudiendo destapar el tubo y poniendo o moviendo un suelo que originalmente estaba en un sitio, lo pone en otro y en esa otra condición afecta la integridad del tubo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 399 Como verán, la geotecnia es casi como un arte de gestionar el entorno del suelo donde está puesto el tubo y hay medidas originales de la construcción, que se implementan para que esto no ocurra y para reparar, porque cuando se construyó, pasan las máquinas y hacen un daño horrible, pero todo ese año se mitiga y se repara con reforestación y manejo de las zonas afectadas, pero en el tiempo, hay que estarle manteniendo las cosas, pero esencialmente yo podría decir que la geotecnia es el arte del manejo del agua escorrentía, porque es el agua la que causa la meteorización, es el agua la que causa el movimiento mecánico el suelo, es la erosión y esos movimientos afectan el sistema.
Hay otros elementos de la integridad que son el daño de terceros, daño de terceros intencionales y no intencionales, intencionales, obviamente, el terrorismo o robo y hay daño de terceros no intencional, que es el típico granjero que le da por abrir una zanja y con una retroexcavadora rompe el tubo, pasa, pasa con alguna frecuencia, por eso los tubos tienen que estar debidamente marcados para que Las compañías tienen una labor grandísima de que la gente tenga claridad de que ahí hay un tubo, ustedes habrán visto en las carreteras unos letreros que dicen cruce de oleoducto, eso es marcación que es de carácter mandatorio y la otra parte que es la integridad química por corrosión del sistema, entonces, ahí hay todo un tema de las pinturas, de los sistemas de protección catódica para proteger el tubo.
DR. TOBAR: Le pregunto, si de acuerdo con lo que usted nos ha mencionado su respuesta anterior, si el mantenimiento en asuntos geotécnicos es un tema constante con ocasión de las, específicas, amenazas que van surgiendo? TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 400 SR. RESTREPO: Es constante, usted no puede bajar la guardia o sea, usted tiene que, tener, literalmente personas caminando todo el día, todas las semanas, esto es permanentemente cambiante o se tapa el canal, hay que quitar la mata, hay que quitar el arbolito que salió por entre los gaviones, los gaviones son esas cajas de malla de gallinero y de piedras, los árboles nacen por dentro de eso y lo rompen, entonces hay que cortar el arbolito y mantenerlo, es una labor de cuidado.
Les había mencionado que Transgas tenía programas muy interesantes de asocio con los comités cafeteros en esa zona cafetera, en donde aprovechaban la sinergia y se daba un plan de gestión muy interesante, donde esa labor de información de primera mano, de la condición del tubo en cada sitio es reportado mediante mecanismos de reporte formal y esos mecanismos de reporte formal cuando hay cierta señal de alarma, pues la organización, uno de mis roles era enviar técnicos especialistas a que evaluaran la condición e hicieran diseños correctivos para hacer la cosa, y. Les pongo el ejemplo de una concentración de esfuerzos, una tensión en un sitio, que se observaba un suelo que se estaba moviendo, que se ven una rayitas en el suelo, unos… pequeños y en un puente donde el tubo estaba así, entonces, claramente, en un sitio había tensión y en otra vía compresión, esto se detectó con anterioridad, se pudo evaluar la condición en la que estaba, se pudo diseñar la solución y se puede implementar sin afectar el servicio y sin hacer un daño ecológico o un daño a las personas, o sea, literalmente, la gestión de ellos, de lo cual fui testigo de primera mano, fue, claramente, un proceso de anticiparse a una falla, y la repara antes de que falle.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 401 DR. TOBAR: Ingeniero, usted sabe, si TGI en algún momento se opuso a la estrategia de mitigación del riesgo geotécnico que tenía implementado Transgas? SR. RESTREPO: No, no que yo tenga, durante mi rol en esa posición, donde hubiera tenido yo que ser el que mandara esa instrucción, esa instrucción nunca la di, en el tiempo en que yo estuve en ese cargo eso no ocurrió para nada.
(…) DR. ESCOBAR: Una pregunta sobre una afirmación que usted realizó en materia geotécnica, usted garantizó que en materia técnica no se puede bajar la guardia… desperfecto, si en materia geotécnica se califica una intervención como urgente, cuánto tiempo tiene el operador para intervenirla? SR. RESTREPO: Depende, depende de si usted identifica el problema al principio de una temporada de lluvias, usted está en un problema… si usted el mismo problema lo identifican en temporada seca, tiene unos días para reaccionar, si el problema geotécnico está comprometiendo el tubo, usted está en una urgencia, si el problema geotécnico está comprometiendo el derecho de vía, pero no compromete el tubo, usted lo interviene y tiene un sentido económico, el intervenir los problemas geotécnicos tempranamente hace que con muy pocos recursos usted resuelva el problema.
Si usted espera, usted podrá imaginarse, que una cárcava, o sea, un hueco de una erosión, que en principio es una pequeña canaleta donde usted apenas se tropezaría, se le puede convertir a usted en un hueco de 2 o 3 m TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 402 de ancho por uno o 2 m de profundidad, que le cuestan muchísimo dinero reparar, entonces, esas cosas crecen, crecen el tiempo y crecen en función de la temporada de lluvias, entonces, categóricamente no le puedo contestar… ese acaso, y. Los que contestan esa pregunta, tienen la competencia técnica que yo no tengo, yo soy un buen administrador de esas gestiones, para priorizar la intervención y que haga sentido económico y con poquito dinero en atender el problema menor en lugar de esperarse después a atender una cosa que va a costar muchísimo dinero.
Como se observa, el testimonio del señor Andrés Restrepo, coincide con algunas de las afirmaciones hechas por el testigo Álvaro Vega en el entendido que el gasoducto presenta condiciones geotécnicas particulares que se ven agravadas por hechos como las lluvias a lo largo del trazado de la tubería y el cambio del suelo para ganadería que genera erosión, lo cual hace necesario que en la infraestructura se deba hacer un monitoreo permanente y un mantenimiento especial.
No pasa por alto en este punto el Tribunal que estas condiciones como las del paso del ganado, las aguas de escorrentía y las precipitaciones que desencadenan situaciones geotécnicas, fueron causas que también evidenció la experticia de Solsin como detonantes de las afectaciones encontradas en las obras objeto de inspección en el 31.7%, el 20.8% y el 16.7% de los casos, respectivamente.
En igual sentido, destaca el Tribunal que el testimonio del señor Restrepo señala que el cambio del suelo hace que el gasoducto esté permanentemente en riesgo geotécnico y, por ende, el monitoreo debe ser constante, actividad que hacía TDO, entre otros, a través de convenios con comités de cafeteros para tener personas permanentemente TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 403 caminando sobre los tubos y así hacer detección de posibles desviaciones o riesgos a la integridad de la infraestructura.
Así mismo, al igual que el testigo Álvaro Arias, el señor Andrés Restrepo coincide en afirmar que TGI no se opuso a la estrategia de mitigación del riesgo geotécnico adelantada por TDO. De otra parte, el testigo César Camilo Reyes Torres325, quien se desempeña como Superintendente del Distrito VII de Manizales para TGI y también fue el Director de Proyectos de TDO, coincide en gran parte con las afirmaciones de los testimonios de Álvaro Arias y Andrés Restrepo, en cuanto a las condiciones geotécnicas y los riesgos particulares a los que está expuesto el gasoducto, pero además, respecto de la contratación de Antea al momento de la transferencia de la infraestructura y lo relacionado con la inestabilidad de las obras en las quebradas la Nona y los Naranjos, señaló: “SR. REYES: Supe del estudio sí señor, pero no tuve conocimiento del entregable final.
DR. MUTIS: Supo o tuvo conocimiento de qué hizo TDO con base en ese estudio? SR. REYES: Sí señor, se priorizaron puntos de atención dado la priorización de Antea y eso se incluyó dentro del plan de manejo de 325 Ver en el expediente carpeta 02.Pruebas/Testimonios/César Camilo Reyes. Folios 5 a 8, 36 a 38, 40, 52 a 55, 68 y 70 a
71. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 404 estabilización con los contratistas de obra que en ese momento tenía Transgas de Occidente. DR. MUTIS: Usted sabe cómo se hizo o en qué consistió esa priorización? SR. REYES: La priorización obviamente que estaba enfocada en garantizar la estabilidad del derecho de vía y acometerla para retornarla a esa estabilidad del derecho de vía, entonces llamémoslo así el criterio de más como le decía al comienzo no lo conocí, digamos que yo conocí los puntos para ejecución y eso fue lo que se adelantó. DR. MUTIS: Usted recuerda si dentro de esos puntos se encontraba uno ubicado en la Quebrada La Nona? SR. REYES: Sí señor, lo recuerdo.
DR. MUTIS: Y recuerda si en ese punto se hizo alguna intervención? SR. REYES: En ese punto coincidió que Ecopetrol estaba adelantando un tema de una nueva variante, construir una nueva variante, entonces digamos que ahí se manejó el tema diría yo que prácticamente en conjunto por qué? Porque el alcance de las obras pues prácticamente iban a interferir sobre el derecho de vía que se tiene con Ecopetrol en ese punto, entonces prácticamente el acuerdo de lo que en este momento se me viene a la cabeza y que yo recuerdo es que Ecopetrol prácticamente adelantaba y estabilizaba ahí en el punto el cruce de la Quebrada en razón a que ellos iban a quedar prácticamente aguas abajo del cruce actual del Gasoducto… TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 405 DR. MUTIS: Le hago la misma pregunta para otro punto llamado la Quebrada Los Naranjos tuvo conocimiento de la misma? SR. REYES: Quebrada Los Naranjos sí señor, la escuché. DR. MUTIS: Usted sabe si en la misma se hizo una intervención por parte de TDO? SR. REYES: Sí señor, se hizo la intervención. DR. MUTIS: Usted sabe si con posterioridad a la transferencia en esos dos puntos que le estoy mencionando ocurrieron circunstancias de inestabilidad o de la tubería para decirlo más concretamente? SR. REYES: Tengo conocimiento que sí, de hecho pues ya el actual esquema o el actual organigrama de TGI ese punto de geotecnia lo maneja otra área, digamos que yo tengo conocimiento en el Distrito de los contratistas y demás, se me mantiene informado de eso, pero sí ha habido temas de inestabilidad, sí señor.
DR. MUTIS: Usted nos puede relatar para mejor referencia del Tribunal, qué supo usted que ha ocurrido en esos dos puntos por favor La Nona y Los Naranjos? SR. REYES: Estas son dos Quebradas no soy especialista en ese tema, pero son dos Quebradas que en cierta manera manejan volúmenes de agua relativamente grandes se puede decir en épocas invernales y sobre todo cuando tal vez aguas arriba de las mismas se presentan temas de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 406 deforestación y demás, algo que pueda ocasionar avalanchas y demás pues es el complique que se tiene, si me hago entender? Entonces entiendo que se trata de esos temas avenidas torrenciales en donde los cruces presentan este tipo de deterioro o de amenaza.
DR. MUTIS: Usted como superintendente del Distrito VII tuvo conocimiento de qué intervenciones hizo TGI en esos dos puntos que estamos hablando? SR. REYES: Lo que yo pude conocer al respecto es un tema digamos de reparación si se puede llamar así o de complemento a las obras que ya estaban construidas en Los Naranjos en lo que yo recuerdo estaba un tema de alargar un poco la obra inicialmente construida, de reparar lo que estaba dañado.
(…) DR. TOBAR: Usted en respuestas que le dio al doctor Mutis habló de los temas de geotecnia, le podría explicar al Tribunal en qué consisten los riesgos geotécnicos a los que está expuesto un Gasoducto como el de Mariquita Cali? SR. REYES: Sí señor, digamos que estos riesgos geotécnicos principalmente están relacionado con el tema de posible deslizamientos bien sea por falla geológicas o por temas de manejo de aguas ya sea superficiales, de escorrentía o subterráneas, temas de erosión, posibles temas de pronto de erupciones volcánicas, aquí pasamos frente del volcán Nevado del Ruiz, temas de socavaciones en quebradas y ríos, que se TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 407 hacen presentes en temas de montaña, cuando la tubería va por montaña, incluso aún hacia el Valle del Cauca también hay un riesgo que es tema de inundaciones.
DR. TOBAR: Teniendo en cuenta la respuesta que le ha dado al Tribunal, usted le puede informar si esas circunstancias que generan los riesgos geotécnicos son previsibles? SR. REYES: No, realmente dependemos del clima, sería un tema más de pronóstico y de decir si en determinado momento la temporada de lluvias va a ser más o menos intensa, no es previsible de esa manera.
DR. TOBAR: El mantenimiento en asuntos geotécnicos debe ser constante en relación con las amenazas que van surgiendo según las circunstancias que se presenten? SR. REYES: Debería de ser así, porque dentro del mismo plan de mantenimiento se establecen unos recorridos llamémoslos metro a metro a pie sobre el derecho de vía para evidenciar este tipo de situaciones o deterioro sobre el derecho de vía. DR. TOBAR: Usted le puede informar al Tribunal en qué consistían las actividades de mitigación de riesgos geotécnicos implementadas por Transgas? SR. REYES: Pues yo diría que es muy similar a lo que se puede manejar ahora con TGI y es un tema precisamente de identificación de esas condiciones de riesgo o deterioro del derecho de vía y del diseño para TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 408 mitigar llámese un deslizamiento, una tubería destapada y ese tipo de cosas.
(…) DR. TOBAR: Usted le puede indicar al Tribunal cuáles fueron los contratistas elegidos por las partes para el desarrollo de la inspección según la especialidad? SR. REYES: Sí, unieron varias firmas en temas de geotécnica estuvo la firma Antea, con el tema de aptitud para el servicio estuvo General Electric, que normalmente le ejecutaban las corridas de herramienta inteligente a TDO y en temas de inspección de instalaciones y temas de protección catódica estuvo la firma Tecna.
(…) DR. TOBAR: Usted también en una respuesta anterior nos indicó el tercero designado por las partes para la inspección global del derecho de vía, usted nos puede recordar aquí quién fue esa persona, el tercero designado por las partes? SR. REYES: La firma General para el tema de tubería General Electric. DR. TOBAR: Para el derecho de vía? SR. REYES: Antea.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 409 DR. TOBAR: Esa inspección se podía realizar previa al último año de operación, ese tema de geotecnia? SR. REYES: Sí, sí se puede. (…) DR. TOBAR: Usted sabe si las obras recomendadas por Antea fueron diseñadas y construidas de acuerdo con los requerimientos establecidos para ese fin? SR. REYES: Las obras que se diseñaron y se construyeron digamos que es lo normalmente, lo ingenierilmente aceptado para este tipo de obras de estabilización en los gasoductos y como se lo mencionaba en una respuesta anterior lo que se construyo estuvo de acuerdo a ese alcance y ese diseño. DR. TOBAR: Pero le estoy preguntando frente al tema de transferencia y específicamente sobre las obras que recomendó Antea.
SR. REYES: Sí correcto, sí. DR. TOBAR: O sea, esas se diseñaron de acuerdo a lo que se requería para cumplir con lo que se buscaba? SR. REYES: Digamos que se diseñaron de acuerdo al estado en que se encontraba el derecho de vía en esos puntos que se evidenciaron y sobre los cuales Antea dijo que había que tomar medidas de mitigación. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 410 (…) DR. ESCOBAR: Usted considera que la ubicación geográfica del Gasoducto implica que el mismo es propenso a sufrir afectaciones geotécnicas? SR. REYES: Me la repite doctor.
DR. ESCOBAR: Claro que sí, le pregunté que si considerando las características geográficas de ubicación del gasoducto, este gasoducto es más proclive a riesgos o fallas geotécnicas? SR. REYES: Pues los tiene sí es propenso a ese tipo de amenaza por transitar o por estar construido por donde está, digamos que no es exclusivo, he visto unos peores.
DR. ESCOBAR: Dentro de esa calificación en su experiencia en la industria dónde ubicaría en términos de riesgo geotécnico el Gasoducto Mariquita Cali? SR. REYES: De media alta si utilizamos esa escala. (…) DR. ESCOBAR: Podría informar al Tribunal si han existido eventos climatológicos a partir de agosto/17 la fecha de transferencia cuyo impacto haya sido de alta gravedad o de amplia consideración en el derecho de vía del gasoducto que usted pueda recordar de pronto? TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 411 SR. REYES: No, hasta el momento de alta gravedad no. DR. ESCOBAR: En términos de lluvia, de deslizamientos al interior del año que usted podría considerar como más crítica o compleja en el Gasoducto? SR. REYES: No señor, ha habido eventos, pero no de una repercusión grave.
DR. ESCOBAR: Cuál consideraría que es la más crítica para generar impacto geotécnico en el derecho de vía? SR. REYES: Acá para la zona montañosa principalmente Caldas, Tolima, Eje Cafetero tenemos dos inviernos de cierta manera se distribuyen en cada semestre del año, entonces el primer invierno va normalmente entre febrero y marzo y parte de abril cuando hay una extensión de lluvias puede llegar hasta mayo y el otro normalmente se sitúa de septiembre a noviembre.
DR. ESCOBAR: Es decir una de las épocas invernales de relevancia se da con posterioridad a agosto, como mes del año? SR. REYES: Sí señor. DR. ESCOBAR: Es posible que con posterioridad a agosto/17 se haya agravado la situación geotécnica de los puntos La Nona y Los Naranjos por razones climáticas? TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 412 SR. REYES: Había que evaluar el estado, la condición de la obra en el momento en que se inició la operación con TGI y de pronto si se tuvo algún tipo de evento llámese una crecida o algo de ese estilo.
DR. ESCOBAR: Están expuestos esos dos puntos La Nona y Los Naranjos a esos fenómenos climatológicos o geotécnicos que usted indica? SR. REYES: Sí, por tratarse de cuerpos de agua, sí señor. DR. ESCOBAR: Cómo calificaría usted el grado de inestabilidad geotécnica de esos dos puntos antes de la transferencia de agosto/17? SR. REYES: Pueden estar en un rango de afectación media, considerando que hay variables que se salen del control, llámese el plan de mantenimiento, un posible representación aguas arriba o una lluvia descomunal y demás puede afectar.
DR. ESCOBAR: Considerando ese riesgo medio que usted identifica… respecto de los puntos La Quebrada y Los Naranjos? SR. REYES: Sí señor, digamos que se tienen por monitoreos modo invierno que llamamos acá localmente para advertir ese tipo de situaciones y si la situación lo amerita y demás, obviamente declarar una emergencia y entrar a atenderla a manera de estabilizar el derecho de vía”.
Como se observa el testigo corrobora que los puntos donde se adelantaron las obras geotécnicas por parte de TDO al momento de la entrega del gasoducto, fueron aquellos que se priorizaron por la firma Antea, con lo cual se buscaba dar estabilidad al derecho TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 413 de vía, y que en efecto, tales obras fueron ejecutadas por la convocada y se diseñaron conforme al estado en que se encontraba el derecho de vía en ese momento en las zonas objeto de intervención. Igualmente, al referirse al punto crítico ubicado en la quebrada la Nona, señaló que la zona sería atendida directamente por Ecopetrol en razón a que dicha compañía estaba realizando las obras para la construcción de una nueva variante; y con respecto al punto denominado los naranjos, indicó que TDO sí realizó obras de intervención en dicha zona.
En cuanto a los puntos críticos arriba señalados, y que fueron especialmente referidos por TGI en la demanda, destaca el Tribunal que el testigo afirma que, por tratarse de cuerpos de agua, los sitios denominados los Naranjos y la Nona se encuentran expuestos a fenómenos climatológicos y geotécnicos, con un grado de afectación media, incluso antes de la transferencia del gasoducto.
Así mismo, destaca el Tribunal que el testigo constata que la forma elegida por TGI y TDO para realizar la inspección global en los aspectos geotécnicos fue Antea, lo cual guarda consonancia con el contenido del acta del 27 de septiembre de 2016, suscrita por las partes y con las afirmaciones efectuadas por la convocada al momento de contestar la demanda.
La calificación que da el testigo a las amenazas geotécnicas a las que está expuesto el gasoducto es de medio a alto, en razón a las características geográficas en las que se encuentra el derecho de vía, lo cual en el entender del Tribunal guarda estrecha relación con lo relatado por los testigos Álvaro Arias y Andrés Restrepo, quienes también declararon sobre las difíciles condiciones geotécnicas del gasoducto, siendo coincidentes los tres testimonios en afirmar que estas circunstancias generan cambios constantes en los suelos y, por ende, un deterioro constante en las obras de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 414 estabilización del derecho de vía, por lo cual se hace necesario hacer una inspección permanente de las condiciones para determinar posibles amenazas o riesgos a la integridad de la tubería326.
Dicho de otra forma, para el Tribunal es claro a partir de la prueba testimonial hasta aquí referenciada, que dadas las circunstancias geográficas y climáticas a las que está expuesto el gasoducto, el suelo por donde transita el derecho de vía cambia contantemente, y en ese sentido, las actividades de estabilización se deben adelantar permanentemente, siendo indispensable la inspección ininterrumpida del derecho de vía a efectos de identificar los posibles riesgos o amenazas que se presentan a la infraestructura para así corregirlas oportunamente.
Así las cosas, encuentra el tribunal acertado el argumento expuesto por la convocada en cuanto a que gran parte de la estabilidad geotécnica del derecho de vía obedece a una labor de monitoreo constante que permita la identificación de la amenaza y desarrollar el correspondiente mantenimiento, y no como lo señala TGI en la demanda, al desarrollo de unas obras puntuales y definitivas que claramente no pueden tener tal connotación en una infraestructura que está sometida a constantes factores climáticos que modifican los suelos o los sitios en los que fue construida. 326 Cabe señalar en este punto que el señor Leonardo Sarmiento, empleado de TGI, en su testimonio se refirió a los riesgos geotécnicos asociados a las condiciones topográficas y climatológicas que afectan al gasoducto, en el mismo sentido de los testigos enunciados, así: “DR. TOBAR: Gracias, ingeniero.
Ingeniero, usted nos puede explicar, ¿en qué consisten los riesgos geotécnicos a los que están expuesto el gasoducto como el de Mariquita-Cali? SR. SARMIENTO: El riesgo es un riesgo de ruptura por la topografía que tiene el gasoducto Mariquita-Cali sobre todo en el sector de Sabina, en el sector de Manizales, la zona de letras, es una topografía muy variable y la estabilidad también del terreno”.
(ver en el expediente carpeta 02. Pruebas/Testimonios/Leonardo Sarmiento. Folio 75). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 415 En igual sentido, el señor Ricardo Ángel327, empleado de Gas Natural del Oriente y asignado a TDO, nuevamente corrobora las condiciones geotécnicas particulares del gasoducto, así como las condiciones climatológicas que le afectan, particularmente las dos temporadas invernales anuales, y además señala que los riesgos asociados a estas condiciones no son previsibles, en razón a que se trata de afectaciones producidas por fenómenos naturales, refiriéndose a ellos en algunos puntos del gasoducto, pero de manera particular al correspondiente a la quebrada la Nona.
Sobre el particular señaló el testigo: “DR. TOBAR: En el tiempo que usted estuvo en esa dirección, le puede explicar al Tribunal, tuvieron dificultades geotécnicas en el gasoducto Mariquita – Cali? SR. ÁNGEL: Sí señor, el derecho de vía en las épocas de invierno en Colombia, que por lo general son 2 ciclos de lluvia al año, se tenían afectaciones al derecho de vía, algunos deslizamientos, avalanchas, crecientes de los ríos, lo normal que suele suceder en esta topografía tan agreste del Eje Cafetero.
DR. TOBAR: Esos son riesgos que son previsibles, lo saben desde antes o se producen por las circunstancias especiales de 1 de esos hechos? SR. ÁNGEL: Previsibles no tanto, uno puede tener zonas que son más propensas a sufrir deslizamientos o afectaciones, pero ante los fenómenos naturales es muy poco lo que uno puede tener previsto, uno sí se prepara, realiza actividades de mantenimiento, previendo minimizar cualquier afectación de las olas invernales y hacíamos muchas obras menores que en 327 Ver en el expediente carpeta 02.
Pruebas/Testimonios/Ricardo Ángel. Folios, 3, 14 y
15. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 416 su momento eran de fácil ejecución y que nos podrían beneficiar en gran medida al momento de sufrir las épocas de invierno. (…) DR. MUTIS: Usted le mencionó que, si le entendí correctamente, que durante el tiempo en que TDO operó y mantuvo el gasoducto hasta la transferencia ocurrieron algunos eventos que suponían una emergencia o una situación de riesgo geotécnico, usted nos podría precisar, si lo recuerda, qué eventos ocurrieron durante el tiempo en que usted estuvo vinculado? SR. ÁNGEL: Eventos en general o abscisas puntuales, porque en abscisas puntuales me queda muy complicado.
DR. MUTIS: No, lo que recuerde. SR. ÁNGEL: Nosotros tuvimos en el ramal de Manzanares un río, que era el río Guarinó, nos generó siempre algunos problemas porque el río bajaba con avalanchas, una línea troncal cerca de Fresno que era el PK54, ahí también se presentaron deslizamientos, cerca al PK70 o 72 en el sector de Manizales hubo varios deslizamientos que nos afectaron, la quebrada de La Nona en el sector de Marsella también nos generó problemas a nosotros, en el sector de Llanitos el PK9… también tuvimos unos deslizamientos, en varios ramales, el ramal de Neira con los PK4, PK7, PK12 hubo deslizamientos también que nos afectaron, en el ramal de Balboa hubo, creo que en el PK5 o PK 8, algo así, en el City Gate de Marsella también tuvo un deslizamiento en la parte inferior, en City Gate Chinchiná hubo un deslizamiento cerca, el City Gate de Neira también tuvo un deslizamiento cercano, muchos más, hay de todo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 417 DR. MUTIS: Aprovecho esa respuesta para preguntarle varios temas muy interesantes que usted ha mencionado, el primer evento que usted mencionó era 1 relacionado con una quebrada según le entendí bien, nos menciona usted que se presentaban crecientes que, por supuesto generaban una afectación, le quiero preguntar ingeniero y si usted lo sabe, cómo se protege esta infraestructura en los cruces por quebradas, ríos, fuentes de agua, frente a los riesgos de crecidas de esas fuentes de agua? SR. ÁNGEL: Hay 2 opciones, la una es un cruce aéreo y la otra es un cruce subfluvial, entonces en el subfluvial el tubo se instala por debajo del lecho previendo la socavación natural del río, si es necesario se protegen las márgenes para que no se socave, o el cruce aéreo fácilmente se pasa por encima y lo que haya de avalancha cruce por debajo, pero la magnitud no es medible fácilmente de cuánto puede ser una creciente torrencial, pero básicamente es eso, si es por debajo y se protegen las paredes, si es necesario se protege el fondo, si es aéreo se protegen los extremos para las torres o lo que haya en sus extremos no sea degradado.
DR. MUTIS: Los cruces del gasoducto Mariquita – Cali, si usted lo recuerda, por este tipo de fuentes hídricas son subterráneos, son aéreos, de los 2? SR. ÁNGEL: Es mixto, hay de los 2. DR. MUTIS: Nos mencionó también usted que dentro de los eventos que se presentaron durante el tiempo en que usted estuvo vinculado con el proyecto relacionado con la quebrada La Nona, usted le podría indicar por favor al TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 418 Tribunal, lo que recuerda en relación con ese incidente, en qué fecha y qué ocurrió, qué se hizo, cómo se reaccionó, todo lo recuerdo con el mismo? SR. ÁNGEL: La fecha exacta no la tengo en mi cabeza, cuando recién entré al gasoducto, si no estoy mal, creo que hubo un evento en la quebrada, lo que sucedía era que la quebrada cambiaba su cauce constantemente afectada por las condiciones climáticas y cuando había verano se sacaba mucho, entonces cuando llovía cogía cualquier cauce que ella quisiera, allá nos destapó un tramo del gasoducto y se hicieron unas obras de geotecnia, al salir fue afectado tanto Transgas como Ecopetrol, entonces se hicieron unas obras, creo y si la memoria no me falla, fueron unas obras en conjunto para proteger ambas tuberías, se revistieron en gaviones, se hicieron protecciones a ambas márgenes, se hicieron unos colchones de sedimentación, allá fueron como 2 o 3 intervenciones, si no estoy mal.
DR. MUTIS: Esas 2 o 3 intervenciones fueron al mismo tiempo o fueron durante espacios de tiempo distintos? SR. ÁNGEL: No, fueron diferentes espacios de tiempo. DR. MUTIS: Recuerda usted ingeniero, más o menos cuánto transcurrió entre cada intervención? SR. ÁNGEL: No, no tengo presente eso, fácilmente un par de años, 3 o 4 años entre una y otra, pero no lo sé concretamente”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 419 Así mismo, el Señor Ricardo Angel328 manifiesta al Tribunal que TDO contó con un plan de geotecnia que contenía una base de datos con los puntos que requerían intervención, y a partir de ella se hacía una priorización de las obras necesarias para mantener el derecho de vía, las cuales se ejecutaron sin que se dejara de atender algún punto de la infraestructura.
Sobre el particular indicó: “DR. TOBAR: Usted sabe si Transgas de Occidente tenía un plan anual de mantenimiento para mitigar esos riesgos de geotecnia? SR. ÁNGEL: Sí señor, efectivamente se creó y se mantuvo un plan de geotecnia donde se tenía primero que todo una relación grande, una base de datos grande de todos los puntos donde habíamos tenido alguna afectación o alguna previa, o donde íbamos detectando algún tipo de anomalía en el derecho de vía, con base en esa base de datos se priorizaba con diferentes factores como el riesgo, la afectación, si era una línea troncal uno de los ramales, la magnitud del problema, X o Y factores adicionales, con eso se sacaba una priorización anual donde se asignaban unos rubros y se priorizaba la ejecución, con base en esa misma asignación se contrataban, valga la redundancia, diferentes contratistas como para mantener un equilibrio y que todos pudieran desarrollar sus funciones.
(…) DR. TOBAR: Durante el tiempo que usted estuvo ejerciendo esas funciones, Transgas de Occidente dejó desatendido algún tramo que haya sufrido de inestabilidad geotécnica en el gasoducto? 328 Ver en el expediente carpeta 02. Pruebas/Testimonios/Ricardo Ángel. Folio
4. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 420 SR. ÁNGEL: No, no señor”. Corolario de todo el análisis probatorio expuesto, el Tribunal encuentra acreditado que TDO cumplió las obligaciones contenidas en el numeral 9.2 del anexo 14 del contrato y en el acta de acuerdo del 27 de septiembre de 2016, en lo que respecta a la construcción y entrega de las obras geotécnicas identificadas en la Inspección Global del derecho de vía efectuada por Antea y que a partir de la fecha efectiva de la transferencia las labores de mantenimiento, conforme a la cláusula 27 del contrato DIJ 738 corresponde a TGI.
En ese orden de ideas, atendiendo a los amplios errores de la experticia de SIL expuestos en precedencia, los cuales no ofrecieron al Tribunal un criterio técnico pertinente, conducente y útil para demostrar los fundamentos fácticos de las pretensiones de la demanda de TGI, las mismas no están llamadas a prosperar en lo concerniente a las obligaciones de construcción de obras geotécnicas para la transferencia. Por lo tanto, sin perjuicio de las conclusiones y resoluciones a las que llegue el Tribunal en otros acápites de este laudo en cuanto al cumplimiento de otras obligaciones derivadas de la cláusula 9.2 del anexo 14, el Tribunal despacha de manera desfavorable y con la salvedad antes expuesta, las pretensiones declarativas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, presentadas por la convocante en la demanda, en el grupo 2.
En lo que respecta a la pretensión PRIMERA de este grupo segundo, la declarará próspera, entendida como que la transferencia de la instalación tal y como lo señaló el contrato debía hacerse en buenas condiciones de operación segura y continua y con una TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 421 vida útil, estimada de cuando menos diez (10) años más, en los términos y con el alcance definidos en este laudo, obligación que como quedo dicho entendió cumplida el Tribunal. 2.3.6.
Excepciones propuestas por TDO y por CONFIANZA En su escrito de contestación de la demanda TDO329 formuló las siguientes excepciones: 2.3.6.1. El Contrato no establece una garantía de mantener en condiciones de operación segura y continua y una vida útil de cuando menos 10 años después de la Transferencia. Esta excepción fue coadyuvada por CONFIANZA. ❖ Los Argumentos de TDO.
Manifiesta la convocada que en la demanda se considera que en virtud de la obligación de transferencia en condiciones de operación segura y continua y una vida útil de cuando menos 10 años después de la transferencia, TDO debe asumir la garantía sobre todos los hechos que afecten la estabilidad de la instalación, señalando que esto además de no corresponder a lo dispuesto por el Contrato DIJ 738, no toma en cuenta que de conformidad con la cláusula 27 del mismo, el propietario no tendrá responsabilidad alguna en relación con la propiedad, operación, o mantenimiento de la infraestructura después de la fecha efectiva de la transferencia. Así mismo, indica que la voluntad de las partes en el contrato es que la obligación de transferencia en condiciones de operación segura y continua y una vida útil de cuando menos 10 años se cumplía una vez se ejecutara la inspección global y las obras producto de la misma, toda vez que dichas condiciones corresponden a aquellas en las que se 329 Ver folios 189 a 191 del Cuaderno Principal No.
2. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 422 entrega la instalación, las cuales para su permanencia dependen de la correcta operación y mantenimiento por parte de TGI. Conforme a lo anterior concluye TDO que no existe ninguna obligación contractual para que TDO se haga cargo de la estabilidad o daños del Gasoducto por hechos acaecidos con posterioridad a su transferencia. ❖ La oposición de TGI.
En el escrito con el que descorrió el traslado de las excepciones330, TGI se opuso a la prosperidad de la excepción, bajo los siguientes razonamientos: TGI argumenta que lo que se exige en la demanda a TDO no es el mantenimiento de la instalación por el término de 10 años, sino que la convocada cumpla con la obligación de transferir la Instalación de tal forma que pueda ser operada de manera segura y continua.
Seguidamente, la convocante manifiesta: “Sin embargo, omitiendo completamente estas obligaciones, TDO transfirió la Instalación sin haber ejecutado las obras necesarias para evitar la inestabilidad crítica de la Instalación. Es decir, TDO entregó la Instalación en condiciones que no permiten su operación de manera segura y continua y con una vida útil de por lo menos 10 años más. Debe ponerse de presente que en el periodo comprendido entre 1998 y 2017, TDO reportó haber ejecutado un total de 252 obras de protección geotécnica 330 Ver Cuaderno Principal No. 3 folios 150 a 153.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 423 a lo largo de todo el Gasoducto. De ahí que TDO tuviera pleno conocimiento de que a lo largo del derecho de vía había procesos geotécnicos que comprometían la integridad del Gasoducto. En este orden de ideas y en cumplimiento de la ejecución del Plan de Inspección, se llevó a cabo la inspección global de la Instalación. Para tal efecto, TDO contrató a Antea Group (en adelante “Antea”) con el fin de que realizara la inspección del derecho de vía, para así poder emitir un listado de las obras que debían ser ejecutadas para la Transferencia de la Instalación. De igual manera, Antea debía evidenciar y determinar la vulnerabilidad del Gasoducto frente a los procesos de inestabilidad geotécnica de los tramos y la estabilidad de las obras de protección realizadas por TDO.
En enero de 2017, Antea hizo entrega del informe general de la inspección global del derecho de vía. Este informe dio cuenta de un total de 31 tramos que requerían de una obra de protección geotécnica o de una adecuación del suelo. El día 23 de agosto de 2017, mediante la comunicación TG-BOG-100- 000996-2017-S, TDO informó a TGI que la ejecución de dichas obras había culminado.
Sin embargo, conforme se detalla en la Demanda Principal y se demostrará en el presente proceso, dichas obras, o no se hicieron, o, peor aún, no cumplieron con su finalidad o cometido. (…) Conforme se desprende de lo anterior el incumplimiento contractual de TDO al momento de ejecutar dichas obras es, cuando menos, evidente. En efecto, si las obras hubiesen sido ejecutadas de tal manera que representaran una TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 424 medida definitiva para mitigar los procesos geotécnicos, los puntos donde se ejecutaron no serían evidenciados como críticos a tan sólo un año de haberse ejecutado dichas obras.”. ❖ Consideraciones del Tribunal.
Lo primero que debe señalarse es que la excepción propuesta por TDO realmente no tiene el carácter de tal, en la medida que se trata de la oposición a las pretensiones relacionadas con la realización de las obras geotécnicas al momento de la transferencia de la instalación, mediante la alegación de un fundamento fáctico de las mismas. No obstante, para resolver la excepción en los términos en que fue planteada, el Tribunal se remite a todos los argumentos expuestos a lo largo este acápite, reiterando que de conformidad con la cláusula 27 del contrato y el numeral 9.2 del Anexo 14, el alcance de la obligación de TDO al momento de la transferencia era ejecutar el listado de obras indicado por la firma encargada de hacer la inspección global, dentro del último año de operación, de tal forma que, una vez adelantadas tales actividades constructivas, se produciría la restitución del gasoducto garantizando su operatividad y una vida útil estimada de 10 años.
Este supuesto fue demostrado con las pruebas documental, pericial y testimonial allegadas al proceso, y, por lo tanto, la excepción propuesta está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de este laudo. 2.3.6.2. TDO cumplió a cabalidad con la obligación de entrega la instalación en condiciones de operación segura y continua y una vida útil de cuando menos TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 425 10 años después de la transferencia, y Ausencia de incumplimiento de la Convocada, propuesta por CONFIANZA. ❖ Los Argumentos de TDO.
Manifiesta la convocada que la entrega de la instalación en condiciones de operación segura y con una vida útil de al menos 10 años corresponde a una obligación de hacer, cuyas condiciones de cumplimiento se definieron en la cláusula 9.2 del anexo 14 del contrato DIJ 738, y consistían en la realización de una inspección global del gasoducto en la cual se definirían las obras a ejecutar para garantizar la vida útil del gasoducto.
Seguidamente argumenta que, en desarrollo de la citada disposición contractual, las partes firmaron el acta de acuerdo del 27 de septiembre de 2016, en la cual se definió que se contrataría a Antea para realizar la inspección Global del derecho de vía y para que hiciera la evaluación geotécnica del mismo, a fin de que determinara las obras que debían ejecutarse para la transferencia. En desarrollo de tal labor Antea presentó el informe correspondiente, el cual fue dado a conocer a TGI mediante comunicación del 24 de enero de 2017, señalando que para la transferencia se debían realizar 31 obras por parte de TDO.
Posteriormente señala TDO que contra el informe de Antea, TGI no presentó ninguna observación, y, por lo tanto, la Convocada ejecutó las 31 obras descritas en el informe y le comunicó la terminación de las mismas a la Convocante en agosto de 2017, con lo cual considera que se dio cumplimiento a la obligación contractual relacionada con este tema.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 426 Con idénticos argumentos CONFIANZA sustenta su excepción331. ❖ La Oposición de TGI A folio 153 del cuaderno principal 3, se observa que TGI se opuso a la prosperidad del medio exceptivo y para ello reiteró los argumentos expuestos al referirse a la excepción denominada: “El Contrato no establece una garantía de mantener en condiciones de operación segura y continua y una vida útil de cuando menos 10 años después de la Transferencia”. ❖ Consideraciones del Tribunal Nuevamente los argumentos expuestos no tienen el carácter de excepción, sino que se trata de la oposición a las pretensiones relacionadas con la realización de las obras geotécnicas al momento de la transferencia de la instalación, mediante la alegación de un fundamento fáctico de las mismas.
Atendiendo además a que los fundamentos de la excepción coinciden en gran con los expuestos en el numeral 6.1.1, el Tribunal no solo reitera los argumentos expuestos a lo largo de este acápite en el que se trató lo correspondiente al alcance y cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 9.2 del anexo 14, sino además se remite a lo señalado en el numeral 6.1.3 al resolver las excepciones anteriores, por lo que la declarará probada que TDO cumplió a cabalidad con la obligación de entrega la instalación en condiciones de operación segura y continua y una vida útil de cuando 331 Cuaderno de llamamiento en garantía P. 61 Contestación demanda y llamamiento en garantía TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 427 menos 10 años después de la transferencia, y la excepción de “Ausencia de incumplimiento de la Convocada”, propuesta por CONFIANZA. 2.3.6.3.
La Conducta Contractual y los Actos Propios de TGI ❖ Los Argumentos de TDO Señala TDO que la falta de observación alguna por parte de TGI durante las labores de inspección global y posteriormente a la entrega del informe Antea con el listado de obras a ejecutar para la transferencia y tampoco cuando las mismas fueron culminadas, constituye la aceptación en el cumplimiento de la obligación. Posteriormente, TDO argumenta: “El comportamiento de las partes contractuales y sus actos en la ejecución del contrato tiene relevancia al momento de resolver sobre alegaciones de incumplimientos contractuales, ya que la máxima de buena fe en la ejecución del contrato implica que cuando una parte ha concurrido en el cumplimiento de una obligación, no puede con posterioridad alegar que la misma no ha sido cumplida, si no realiza las observaciones correspondientes.
Es relevante para el caso que nos ocupa indicar que, los hechos relacionados como de fallas en el Derecho de Vía, no encuentran asidero previo a la transferencia, por el contrario, cada uno de ellos se dio con posterioridad a la misma, por lo que sus causas al ser desconocidas son imputables directamente a TGI, tal como lo establece la ya referida cláusula TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 428 27 del Contrato DIJ-738, en especial teniendo en cuenta que si TGI consideraba que las obras a ejecutarse como resultado de la inspección global efectuada por Antea no eran las adecuadas o que siéndolo fueron indebidamente construidas por TDO, debió realizar las observaciones en el momento pertinente, lo cual no sucedió, por lo que plantear de manera posterior que las fallas son imputables a dichas ejecuciones, contraría su propia conducta contractual, lo que debe llevar a la negativa de sus pretensiones.
(…) De manera que, además de que está probado que existió total cumplimiento de la obligación de entregar el gasoducto en condiciones de operación segura y continua y con una vida útil de cuando menos 1 O años después de la transferencia por parte de TDO, existen actos propios de TGI que ahora desconoce, como lo son el pleno conocimiento en su debido momento de la totalidad de las actividades derivadas del acta de acuerdo de 27 de septiembre de 2016, sin que realizara ninguna observación, así como que la obligación de inspección y mantenimiento está a su cargo, desde el momento mismo de la transferencia”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 429 ❖ Los Argumentos Adicionales expuestos por la Aseguradora Confianza al proponer la misma excepción. El garante del Contrato propuso argumentos relacionados con la excepción de TDO, añadiendo los siguientes al contestar la demanda y el llamamiento en garantía332: • “Siendo plenamente consciente de que TDO no tendrá responsabilidad alguna en relación con la prosperidad, operación o mantenimiento de la instalación después de la Fecha Efectiva de Transferencia, no ha efectuado el mantenimiento de la instalación. • TGI olvida que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula vigésimo séptima del Contrato se comprometió a defender, indemnizar y mantener indemne a TDO de cualesquiera pérdidas, costos, reclamaciones y responsabilidades asociados con la propiedad, operación y mantenimiento de la Instalación en cada caso que surja luego de la Fecha Efectiva de la Transferencia”. ❖ La Oposición de TGI Por su parte TGI se opone a la prosperidad de la excepción, manifestando: “Es realmente sorprendente que TDO haga este tipo de alegaciones, cuando es apenas lógico que mi representada no haya hecho observación o reparo alguno antes de la Transferencia del Gasoducto.
Lo anterior, por la muy sencilla razón de que no tenía información ni insumos que le permitieran 332 Ver Cuaderno principal llamamiento en Garantía folio
84. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 430 determinar si las obras ejecutadas por la Convocada eran suficientes o no para mantener la infraestructura de la Instalación en las condiciones pactadas para el momento de la Transferencia. Menos aún, cuando, como bien lo afirma TDO, la terminación de las obras supuestamente ejecutadas fue comunicada a mi representada el 23 de agosto de 2017, es decir, dos días antes de la Fecha Efectiva de Transferencia, la cual, se recuerda, ocurrió el 25 de agosto de 2017.
Además, señalar que mi representada nunca presentó inconformidades respecto de las obras ejecutadas por TDO es manifiestamente contrario a la realidad, pues a los pocos días y meses de haberse realizado la Transferencia, se presentaron fallas en La Nona y Los Naranjos, las cuales fueron comunicadas a TDO. De hecho, en la comunicación de 25 de agosto de 2017 TGI puso de presente que circunstancias como la que se expone en este punto impedían que mi representada mantuviera indemne a TDO por aquellos costos o reclamaciones relacionadas con la propiedad, operación y mantenimiento del Gasoducto, siendo que la Transferencia se había efectuado sin el cumplimiento de los estándares contractualmente exigidos para tal fin”. ❖ Las Consideraciones del Tribunal Aunque ya se definió ampliamente en este capítulo que las pretensiones relacionadas con la obligación de TDO de transferir el Gasoducto en óptimas condiciones de operación y mantenimiento y garantizando una vida útil de cuando menos diez (10) años, y el consecuente reparo manifestado por TGI en relación con las obras geotécnicas necesarias en los puntos críticos existentes a lo largo del derecho de vía, no están TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 431 llamadas a prosperar, es claro que TGI no está actuando en contra de sus actos propios y que no está vulnerando el principio de buena fe contractual al presentar reclamaciones por estos hechos.
A propósito del Plan de Inspección del gasoducto, en julio de 2016, TGI remitió a TDO el siguiente oficio: Como se observa en la comunicación con radicado 005478 del 29 de julio de 2016333, TGI sí hizo observaciones o recomendaciones respecto de la evaluación geotécnica del derecho de vía, indicando algunas condiciones técnicas que consideraba debían incluirse en tal labor. 333 Ver en el expediente 03.
MMPruebas/MMPruebas/e. Documentos relacionados con la Transferencia/1. Comunicación del 29 de julio de 2016 enviado por TGI a TDO. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 432 En el mismo sentido, en la comunicación 2017-BUC-006040 del 25 de agosto de 2017334, TGI expresa que, a propósito de la entrega de la instalación, se reserva el derecho de reclamar el incumplimiento de las obligaciones contractuales y de no mantener indemne a TDO, así: Igualmente, aunque después de la fecha efectiva de la transferencia, mediante comunicación 2017-BUC-006595 del 11 de septiembre de 2017335, nuevamente TGI señaló expresamente su interés en efectuar reclamaciones ante posibles incumplimientos de las obligaciones del contrato DIJ 738, así: 334 Ver 02.Pruebas/ Pruebas No. 12/ Pruebas descorre traslado de excepciones contra demanda y llamamiento en garantía/7.
Comunicación enviada por TGI a TDO el 25 de agosto de 2017 335 Ver en el expediente 03. MMPruebas/MMPruebas/e. Documentos relacionados con la Transferencia/14. Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2017 enviada por TGI a TDO. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 433 El comportamiento claramente desplegado por TGI en las comunicaciones antes referidas, sumado al hecho de que las partes no suscribieron un acta de terminación y transferencia de la infraestructura y que las diferencias en relación con el alcance de la obligación contenida en el numeral 9.2 del anexo 14 no fueron discutidas o acordadas en un otrosí que modificara el contrato, no permiten al Tribunal inferir que con la presentación de la demanda TGI esté yendo en contra de sus propios actos.
Por el contrario, en meses previos a la transferencia de la instalación e incluso con posterioridad a ella, TGI le hizo saber a TDO que se reservaba el derecho de reclamar los posibles incumplimientos que en su criterio le generaran pérdidas, costos o reclamaciones y que por tal razón no mantendría indemne a la convocada por estas circunstancias.
Así las cosas, la excepción no está llamada a prosperar pues los documentos antes reseñados, demuestran que TGI demostró su interés en instaurar acciones legales, si a ello había lugar, a fin de reclamar los posibles incumplimientos del contratista al momento de trasferir el gasoducto. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 434 Finalmente, considerando que en el escrito de Contestación de la demanda y del llamamiento en garantía la Aseguradora Confianza manifiesta que coadyuva las excepciones de mérito presentadas por la sociedad convocada, el Tribunal reitera al Garante los argumentos con los cuales despachó las tres excepciones propuestas por TDO en relación con el tema analizado en este capítulo, y se remite a lo resuelto en cada una de ellas.
3. TERCER GRUPO DE PRETENSIONES
3. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR EL DOMINIO DE LAS ESTACIONES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MANIZALES Y BUGA Se plantearon en este grupo siete pretensiones transcritas dentro de los antecedentes del presente Laudo. 3.1. Posición de las partes 3.1.1. Posición de TGI Adujo que: “La Transferencia implicaba la entrega de toda la instalación a TGI, entendiendo por este concepto: “todas las instalaciones a ser construidas, de propiedad y utilizadas por el PROPIETARIO en relación con la construcción, operación y mantenimiento del Gasoducto […] en general, todas las obras, bienes y materiales necesarios para llevar a cabo el objeto del Contrato, descritos plenamente en las Especificaciones.” En el momento de la transferencia, TDO se negó a transferir la propiedad de esas Estaciones [en adelante Las Estaciones] argumentando que no se encontraban comprendidas dentro del concepto de Instalación, motivo por el cual no ha trasferido la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 435 propiedad de las mismas a la demandante.
Del nombre otorgado a las Estaciones se desprende que cumplían el propósito de servir como un bien que ayudaba a garantizar la operación y mantenimiento del Gasoducto, circunstancia que hacía necesaria la transferencia de la propiedad de las mismas. El concepto de Instalación incluye todo aquello que sea descrito en las Especificaciones.
En el Anexo14, numeral 5.11 se contempla la existencia de instalaciones fijas en donde se ubiquen oficinas y servicios requeridos para la operación del gasoducto. Adicionalmente, en el mismo Anexo 14, numeral 10.2.9.3. se puntualiza: (i) Que en todas las estaciones en cuyo diseño se prevea la presencia de personal de operación, contarán con una construcción habilitada para oficinas y sala de control de la instalación, y (ii) Que en las estaciones o sitios seleccionados por el PROPIETARIO se construirá una bodega para el almacenamiento de equipos y la realización de labores de mantenimiento de la estación y su área de influencia. Tanto la planta física de las Estaciones de Manizales y Buga, como la incorporación a ella de oficinas y cuartos de control, se acompasa perfectamente con la función y contenido de la estación del Gasoducto en tanto: La Estación de Manizales es la única instalación fija en campo que cuenta con puestos de trabajo para personal técnico;
Ambas Estaciones cuentan con presencia de personal de operación y mantenimiento; Ambas contienen bodegas para almacenamiento de materiales, repuestos, equipos y vehículos; Ambas tienen un taller para realizar labores de mantenimiento de válvulas y reguladoras; Ambas cuentan con adecuaciones para el manejo de residuos provenientes de la operación de equipos del Gasoducto, conforme a lo especificado en el numeral 5.11.2.6. del Anexo
14. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 436 Si las Estaciones no fueran necesarias para la operación, TDO las hubiera podido desmantelar conforme lo permite el 5.11.2.7. del Anexo 14. TDO reconoció expresamente “que la Instalación comprendía facilidades de operación y que garantizaran el servicio de transporte de gas.
Igualmente reconoció que las Estaciones si fungían como bases de operación, en la medida en que las había utilizado para el efecto.” (Comunicación TDO 2017-BUC-006741 de 08/08/2017), no obstante, lo anterior, TDO solo entrego a TGI la tenencia y posesión de las Estaciones, no la propiedad. El precio de Transferencia remuneraba la transferencia de la instalación, circunstancia que obligaba a trasladar la totalidad de la misma.
TGI requirió a TDO para que los centros de Operación de Manizales y Buga fueran inventariados y le fueran entregados en cumplimiento del Anexo 14 (Comunicación de 16/06/2017). Ante la negativa de TDO, TGI mediante comunicación de 25/08/2017 manifestó expresamente: “TGI afirma que las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, si hacen parte de la Instalación, razón por la cual deben ser transferidas a TGI sin costo adicional al pago hecho por TGI al ejercer la opción de compra” Por ende, TGI reclama la propiedad de las Estaciones junto con las consecuencias jurídicas que se desprendan dl incumplimiento contractual de TDO.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 437 En sus alegatos de conclusión sale que: TDO convirtió la transferencia de las Estaciones de Buga y Manizales en una estrategia de negociación frente a su inminente incumplimiento de la Cláusula 9.2 del Contrato, en desarrollo de la cual Alejandro Villegas, presidente de esa empresa envió a los integrantes del Comité de Transferencia por parte de la misma un correo fechado el 7 de marzo de 2017, al cual adjuntaba para discusión interna un documento elaborado con el apoyo del abogado Andrés Fernández de Soto, condicionando la transferencia de las Estaciones “a que se llegue a un acuerdo de los términos y condiciones de la transacción”336.
La estrategia de negociación diseñada internamente por TDO se puso de manifiesto en comunicación de la misma fecha 07 /07/ 2017, dirigida por Alejandro Villegas, Presidente de TDO a Julián García, Presidente de TGI. 337 En ella se manifiesta que, sin perjuicio de que TranGas de Occidente considere que determinados activos a ser incluidos en el listado “(…) de los componentes que hacen parte de la instalación” en realidad no hacen parte de la misma -afirmaciones que, evidentemente, resultan contradictorias- “(…) TransGas manifiesta su intención de transferir a TGI la propiedad de los centros ubicados en las ciudades de Manizales y Buga, en la fecha en que las Partes suscriban el Acta de Terminación del Contrato DIJ -738 y Entrega del Gasoducto Mariquita-Cali.
Los términos y condiciones en dicho caso deberán ser acordados previamente por las Partes, ya que esta manifestación de intención no supone por parte de TransGas de Occidente S.A. la renuncia a ejercer sus derechos como propietario actual de estos activos.” 336 Correo “Bases de Operación y Mantenimiento” de 07/03/2017, obrante en la Carpeta “Disc 1 REQ 2 - Ev 1” de la Carpeta “Exhibición de TDO Selección TGI” de la Carpeta “02.
Pruebas” 337 Comunicación de TransGas de Occidente a TGI, obrante a Folio 394 del Cuaderno N°5 de Pruebas. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 438 En comunicación del 8 de agosto de 2017 dirigida por Alejandro Villegas a Yolanda Gómez Restrepo, Primer Suplente del Presidente de TGI,338 TransGas manifiesta: (i) “Que, atendiendo a su estrategia organizacional, TransGas diseñó y construyó las bases de operación y mantenimiento de Manizales y Buga buscando el bienestar de sus empleados y de acuerdo con su compromiso con el medio ambiente y que ellas cuentan con oficinas administrativas, facilidades deportivas y reservas forestales, entre otros componentes, los cuales “(…) claramente son ajenos a lo descrito en las Especificaciones y por lo tanto no hacen parte de la Instalación”.
(ii) Que contando con “espacio adicional disponible en esas facilidades, TransGas ha adelantado actividades relacionadas con la operación”, sin perjuicio de que estas se puedan adelantar en las facilidades destinadas a preservar la continuidad de la operación y garantizar el servicio de transporte de gas, a las que se hace referencia en el numeral 1 de la comunicación en cita, y entre las cuales no se incluyen bases de operación y mantenimiento.
TGI dio respuesta a las comunicaciones anteriores reiterando su posición de que las Estaciones de Manizales y Buga hacen parte de la Instalación y que, por tanto, debían serle transferidas.339 Se demostró que las Estaciones de Manizales Buga fueron construidas por TDO en virtud del Contrato y para cumplir las obligaciones derivadas del mismo.
Por tanto, son necesarias y están intrínsecamente ligadas al objeto del contrato pues ambas cumplen la misma finalidad precisamente para desarrollarlo. 338 Folio 396 del Cuaderno N°5 de Pruebas. 339 Comunicación de TGI a TDO, 25 de agosto de 2017. Cuaderno de Pruebas N°02, Carpeta Pruebas N°12 Subcarpeta Pruebas contestación Reconvención y Comunicación de TGI a TDO, de 26 de agosto 2017, Cuaderno N°02 Pruebas, Carpeta Exhibición de TGI selección TDO, complementación exhibición 1,
2. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 439 Las pruebas para sustentar esta afirmación son las siguientes: • La Escritura Pública N°1143 del 17 de mayo de 1997, mediante la cual se perfeccionó el contrato de compraventa del lote en el cual se construiría la Estación de Buga, 340 y en la cual se hace constar que la destinación del lote sería la “construcción de una estación de operación y mantenimiento del Gasoducto de Mariquita-Cali”. • El Certificado de libertad y tradición del lote con matrícula inmobiliaria 373-61372341 en el cual figura la siguiente anotación: “Aclaración Esc 421 del 27 02 96 Not 2ª Buga en el sentido de hacer constar que este lote se destinará para la construcción de una estación de operación y mantenimiento del Oleoducto Mariquita-Cali Art. 45 Ley 160/94 • El testimonio de Julián Mendoza342, en el cual se refiere a la escritura y al certificado de libertad mencionados atrás como elementos que otorgan plena certeza de la destinación específica del lote en el cual se construyó la Estación de Buga. • Los avalúos adjuntos al dictamen pericial de la señora Gloria Zady Correa 343 en los cuales también se hace referencia a la destinación específica de las Estaciones así: 340 Carpeta MM Pruebas 01.117270 Tera Pruebas N°1 copias de las pruebas Folio 67.
Obrante en h) Documentos relacionados con las Estaciones de Manizales y Buga. 341 Carpeta MM Pruebas 01.117270 Tera Pruebas N°1 copias de las pruebas Folio 67. Obrante en h) Documentos relacionados con las Estaciones de Manizales y Buga. 342 Testimonio de Julián Mendoza rendido e 24 de febrero de 2021, 343 Carpeta 02. Pruebas // “Dictámenes Periciales Principales Aportados por TDO”// “ Dictamen Pericial Gloria Zady Correa”// “One Drive_2_29-10-2020(2).zip” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 440 • En relación con el lote de Buga se anota: “Este lote es rural e industrial” (…) “Tipos de bienes inmuebles y uso: Aquí funciona la estación de operación y mantenimiento del gasoducto Mariquita -Cali en una construcción mixta (oficinas-bodega).
Igualmente, en relación con el predio de Manizales se anota: “Uso predominante: Industrial y comercial. (…) Estrato socio económico: Debido a que la zona en su inmensa mayoría está destinada a usos industriales, no se asigna estrato… (…) Tipos de viene inmuebles y uso: Lote N°1 Terraza N°9: hay tres construcciones. Una que sirve como oficina bodega, otra bodega abierta y portería-cuarto, todo esto dentro del uso comercial- industrial.” Se demostró que las Estaciones de Manizales y Buga son esenciales para el correcto mantenimiento y operación del Gasoducto y, en especial, para la atención de emergencias.
En las Estaciones de Buga y Manizales se desarrollan actividades propias de objeto del Contrato. Las dos Estaciones, además de denominarse “de Operación y Mantenimiento” y ubicarse en un terreno con uso del suelo catalogado como industrial344 se utilizan como bodega para almacenar repuestos345, son centros operacionales del Gasoducto346 y están acondicionadas como lugares en los cuales se desarrollan actividades de aquellas requeridas para el cumplimiento del objeto del Contrato como se señala en el avalúo aportado por la perito de TDO347. 344 Carpeta 02.
Pruebas // “Dictámenes Periciales Principales Aportados por TDO” // “Dictamen Pericial Gloria Zady Correa” // “One Drive_2_29-10-2020(2).zip”. 345 Ver testimonio de Julián García de 30 de junio de 2021. 346 Ver testimonio Julián Mendoza de 17 de febrero de 2021. 347 Carpeta 02. Pruebas // “Dictámenes Periciales Principales Aportados por TDO” // “Dictamen Pericial Gloria Zady Correa” // “One Drive_2_29-10-2020(2).zip”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 441 “(…) Nota para la construcción de oficinas-bodegas estos son los ambientes desde la entrada por la parte posterior: a mano izquierda está la sala de juntas, cafetería, baterías de baños y oficina técnica. A mano derecha está la oficina del superintendente gasoducto., profesional HSEQ y profesional social, oficina técnico administrativo, y, finalmente, la oficina de técnicos.
Al final del corredor hay una puerta que da acceso a la bodega cerrada.” En videos y otras fotografías que obran en el expediente348 se puede apreciar gráficamente que las Estaciones son realmente centros operacionales destinados a actividades propias de la operación y mantenimiento del Gasoducto. Varios testigos la confirmaron en sus declaraciones.349 Estas afirmaciones son validadas por el hecho de que con posterioridad a la transferencia, TGI viene realizando desde las Estaciones de Buga y Manizales diversas actividades propias de la operación y mantenimiento del Gasoducto, como lo manifiesta en relación con este aspecto específico el testigo Julián Mendoza.350 Se resalta el hecho de que Alejandro Villegas, representante legal de TDO, tenía la misma apreciación sobre la finalidad de estas estaciones, sobre su relación con el objeto 348 MM Pruebas 01.117270 Tera pruebas N°1 copias de las pruebas folio 67.
Obrante en: (h) documentos relacionados con las Estaciones de Manizales y Buga. Fotografía N°11 de la Estación de Buga tomada por el ingeniero Alvaro Arias. MM Pruebas 01.117270 Tera Pruebas N°1 copias de las pruebas Folio 67. Obrante en: (h) Documentos relacionados con las Estaciones de Manizales y Buga. Fotografías de la Estación de Manizales, tomadas por el ingeniero Alvaro Arias.
MM Pruebas 01.117270 Tera Pruebas N°1 copias de las pruebas Folio 67. Obrante en: (h) Documentos relacionados con las Estaciones de Manizales y Buga. 349 Testimonios de Cesar Camilo Reyes del 3 de diciembre de 2020; Daniel Felipe Leal, del 4 de diciembre de 2020; Álvaro Arias del 15 de enero de 2021; Julián Mendoza del 17 de febrero de 2021;
Alejandro Rojas del 18 de febrero de 2021. 350 Testimonio de Julián Mendoza de 17 de febrero de 2021. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 442 del contrato y, por ende, sobre su necesidad. Así se deduce de la comunicación que dirigió al Comité de transferencia de esa compañía, 351 en los siguientes términos: “En caso de que no estemos en disposición de entregarlas, ellos deben hacer un trámite bastante largo y dispendioso al interior de la organización para luego iniciar un proceso de arrendamiento o compra de bodegas y oficinas en las ciudades de Buga y Manizales”.
Ahora bien, la razón por la cual TGI se habría visto obligada a conseguir lugares equivalentes a los descritos aquí, tanto en Buga como en Manizales, es precisamente su ubicación geográfica, tal y como se manifestó el a Respuesta al Informe bajo juramento solicitado a TGI por TDO352. En dicho informe, en el punto 40, se lee: "Indique si las 9 estaciones Tipo 1 que fueron transferidas por TDO al momento de la transferencia y que se encuentran descritas en las especificaciones del Contrato DIJ-738 cuentas con espacios para almacenamiento de tuberías y materiales, oficinas y facilidades.
Respuesta No. Las 9 estaciones Tipo 1 transferidas por TDO a TGI ESP no cuentan con espacios como los definidos en la pregunta. Justamente, y consciente de esta circunstancia, TDO desde el inicio, construyó y adecuó las Estaciones de Manizales y Buga, las cuales no solo cuentan con los espacios de almacenamiento de tubería y la ejecución del mantenimiento de la infraestructura del gasoducto, oficinas y otras facilidades, sino que además están ubicadas en puntos estratégicos y equidistantes que permiten, de manera organizada, la administración de la operación del gasoducto” 351 Correo “Bases de Operación y Mantenimiento” obrante en la Carpeta “Disc 1 REQ2-Ev 1 de la carpeta Exhibición de TDO Selección TGI” de la Carpeta “02.
Pruebas”. 352 Cuaderno N°2 Pruebas, Carpeta Prueba por Informe e Informe bajo Juramento, Subcarpeta Prueba por Informe solicitada por TDO,, Documento denominado “Respuesta Informe TDO” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 443 En cuanto a las razones que llevaron a la ubicación geográfica de las Estaciones en disputa, varios testigos 353coinciden en señalar que fueron ubicadas de tal forma que desde ellas se pudieran atender adecuadamente las actividades operacionales y de mantenimiento, al encontrase situadas en un punto central y equidistante en relación con la demarcación de los dos distritos en que se dividió el Gasoducto: así, la zona montañosa de un primer Distrito, que abarca la vía del Gasoducto en los Departamentos Tolima, Caldas, Risaralda y Quindío, desde Manizales, y la zona plana de un segundo Distrito 2, en el Valle del Cauca, desde Buga.
Estas actividades absolutamente necesarias, están relacionadas con la coordinación, despacho y control de las cuadrillas de operación y mantenimiento, almacenaje, reparaciones, y atención de situaciones imprevistas de carácter técnico y geotécnico. Lo anteriormente expuesto confirma, además, que las Estaciones de Buga y Manizales están incluidas dentro de la definición de instalación y debieron transferirse a TGI sin costo adicional.
Las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga no son facilidades para velar por el “bienestar” de los trabajadores ni para cumplir obligaciones ambientales, como lo sostiene TDO354, en los siguientes términos: “(…) 1. Tal y como se describe plenamente en las Especificaciones, la instalación comprende facilidades destinadas a preservar la continuidad de la operación y 353 Testimonios de César Camilo Reyes de 3 de diciembre de 2020;
Daniel Felipe Leal de4 de diciembre de 2020 y Álvaro Amaya de 15 de enero de 2021. 354 Comunicación de TDO a TGI de 08 08 2017.Cuaderno de PruebasN°2, Carpeta Exhibición TGI, selección TDO, Subcarpeta complementación exhibición, documentos que no permitieron visualización, documento denominado “2017-BUC-006741-E” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 444 garantizar el servicio de transporte de gas, entre las cuales no se incluyen las bases de operación y mantenimiento.
(…) 2. TransGas de Occidente atendiendo a su estrategia organizacional, buscando el bienestar de sus empleados y de acuerdo con su compromiso con la preservación del medio ambiente, diseño y construyó las bases de operación y mantenimiento de Manizales y Buga, las cuales cuentan con oficinas administrativas, facilidades deportivas y reservas forestales, entre otros componentes, los cuales claramente son ajenos a lo descrito en las Especificaciones y por lo tanto no hacen parte de la instalación. (…) 5.
Teniendo en cuenta lo anterior, TransGas reitera lo expuesto en nuestra comunicación TG-BOG-400-000219-2017-S con relación la intención (sic) de transferir a TGI las bases de operación y mantenimiento de las ciudades de Manizales y Buga, con el fin de facilitar el proceso de transferencia, sin renunciar a los derechos como propietario actual de esos activos” En realidad, todo lo expresado líneas arriba es prueba irrefutable de que las Estaciones no son lugares de esparcimiento para los trabajadores ni terrenos para cumplir obligaciones ambientales.
El su testimonio Cesar Camilo Reyes355 manifiesta que en lo que corresponde al área del predio de Manizales utilizada para las actividades de operación y mantenimiento del Gasoducto, no encontró ninguna evidencia de que existiera una zona forestal. Tampoco que hubiera un espacio que se pudiera considerar como una cancha de fútbol. Lo único que se puede mencionar como un elemento de comodidad para empleados y contratistas es una cafetería. 355 Testimonio de César Camilo Reyes del 3 de diciembre de 2020.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 445 Por su parte, el Daniel Felipe Leal356 en respuesta a una pregunta del apoderado de TDO, en relación con si esas oficinas eran indispensables respondió: “Sí señor. Esas oficinas conllevan todo el tema de bodegas, almacenamiento, todo el tema de talleres, todas las áreas de acopio de tubería y las áreas de manejo de residuos especiales, por supuesto que resultan ser representativas por donde tener todas las facilidades que hacen parte del mantenimiento del gasoducto”.
Y cuando el mismo apoderado le inquiere: Pero ¿es un tema de facilidad para que funcione adecuadamente o es un tema de comodidad?, el testigo responde: “No doctor Tobar, realmente creo que, por supuesto se puede hacer en otro sitio desde que uno tenga las facilidades de almacenaje, de acopio, de espacio de tubería, de talleres, de parqueaderos, se podría hacer, lo que aclaro es que en este momento ese conjunto de instalaciones si resulta ser primordial para los trabajos que nosotros ejecutamos.” 357 Si las estaciones no fueran necesarias para la operación del Gasoducto, TDO habría tenido que desmantelarlas. 356 Testimonio de Daniel <Felipe Leal, del 4 de diciembre de 2020. 357 Testimonio de César Camilo Reyes, 3 de diciembre de2020.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 446 Conforme al numeral 5.11.2.7., Anexo 14 del Contrato, las facilidades temporales no se consideraban parte de la Instalación y por lo tanto TDO debía desmantelarlas antes de que se iniciara la parte operativa. Contrario sensu, las instalaciones permanentes hacen parte de la instalación y debían haber sido transferidas a TGI en la fecha efectiva de la transferencia. El testigo César Camilo Reyes, ante la pregunta de si en algún momento entre 2012 y 2017 -período durante el cual prestó sus servicios a TDO- se contempló la posibilidad o la alternativa de desmantelar la estación de operación y mantenimiento de Manizales, responde: “No señor, con ese alcance no señor”.
Esa es la razón por la cual, si bien TDO no transfirió las propiedades de las Estaciones, si hizo entrega material de las mismas, aunque manifestando que no renunciaba a ejercer sus derechos como propietario actual de esos activos y que tenía la intención de transferir dicha propiedad en los términos y condiciones acordados previamente por las Partes.
Por eso mismo, TDO reitera que la entrega material se hace sin perjuicio de que sea necesario “resolver la controversia para determinar si las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Buga y Manizales y su dotación hacen parte de la instalación ya que TGI ha manifestado que estos si hacen parte de la misma” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 447 TDO señala también que el costo del inmueble (sic), se deberá determinar con base en avalúo comercial que realice un perito de la Lonja de Propiedad Raíz de los municipios de Buga y Manizales respectivamente.358 TGI por su parte manifiesta no entender las razones por las cuales TDO quiere realizar un avalúo comercial de las Estaciones, que la entrega de las mismas era una obligación contractual de TDO.
De lo explicado y demostrado aquí se deduce que TDO no desmanteló las Estaciones en disputa en razón de que las mismas son facilidades permanentes y necesarias de la operación del Gasoducto. Además, que sabía que eran parte de la Instalación, como lo demuestra el hecho de haberlas entregado en el momento de la transferencia. TDO incumplió el Contrato al no transferir la propiedad de las Estaciones.
TGI fue insistente en requerir el cumplimiento de lo pactado, por cuanto las Estaciones si hacen parte de la Instalación, como se ha demostrado y en señalar el incumplimiento de TDO al no efectuar dicha transferencia. En la comunicación a través de la cual TGI declaró sus salvedades de cara al recibo de la operación, dejó la siguiente constancia: 358Comunicación de TransGas de Occidente a TGI de 7 de marzo de 2017, Cuaderno N°2 Pruebas, documento denominado “117270 Pruebas N°1 Folio 1-417”.
Comunicación de TransGas de Occidente a TGI de 25 de agosto de 2017, Cuaderno N°2 Pruebas, Carpeta Pruebas N°12, Subcarpeta pruebas contestación Reconvención, documento denominado “Comunicación del 25 de agosto de 2017 enviada por TDO a TGI (2017-BUC-007499). Obrante, igualmente, a Folio 398 del Cuaderno N°5 de Pruebas. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 448 “TGI afirma que las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, sí hacen parte de la Instalación, razón por la cual deben ser transferidas a TGI sin costo adicional al pago hecho por TGI al ejercer la opción de compra.” 359 Está, entonces, probado el incumplimiento de TDO de no transferir la Instalación en si integridad pese a haber hecho entrega material de las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, las cuales, desde la terminación del Contrato han sido usadas por TGI justamente para operar y mantener el Gasoducto.
TDO tiene la obligación de transferir la propiedad o derecho de dominio de las Estaciones, y por lo tanto solita declarar que TDO incumplió su obligación de transferir la Instalación en su integridad cuyo y por lo tanto ordenarle a la Convocada transferir la propiedad de las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Buga y Manizales, valor ya fue efectivamente pagado, de conformidad con el esquema contractual pactado. 3.1.2.
Posición de TDO Se sintetiza así: TDO si estaba obligada a transferir la Instalación en su integridad a TGI, de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 27 del Contrato DIJ 738. Las Estaciones de Manizales y Buga no hacen parte de la Instalación que se debía transferir ya que: (i) Esas Estaciones no coincidían con lo descrito en las especificaciones del Contrato.
(ii) Esas Estaciones no resultan necesarias para la operación y mantenimiento, “(…) siendo este uno de los criterios para determinar si es parte de la instalación o no.” 359 Comunicación de TransGas de Occidente a TGI de 25 de agosto de 2017. MM Pruebas02.117270 USB Pruebas N°1 copias de las pruebas Confianza folio 117. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 449 Los activos que hacían parte del gasoducto fueron debidamente transferidos por TDO en las fechas establecidas en el Contrato.
Existen activos propios de TDO ajenos al concepto de instalación. Es el caso de las Estaciones de Manizales y Buga. Por el contrario, TGI sí tiene la obligación de reconocer a TDO lo que corresponda por el uso y el goce de las Estaciones. Así lo ha planteado TDO en varias comunicaciones posteriores a la Transferencia entre 2017 y 2019, de las que se deriva que ha sido consistente en su posición y ha estado dispuesta a negociar los términos de transferencia de las Bases mencionadas.
Las oficinas y servicios requeridos por el Contrato fueron, unas y otros, construidas y establecidos en las Estaciones de Entrega Tipo 1, así como en la Estación de Recibo de Mariquita, que están descritas plenamente en las Especificaciones y que fueron transferidas el 25 de agosto de 2017. Además, en las “Definiciones” del Contrato, el término ‘estación’ solo figura como “Estación de Entrega” y “Estación de recibo”.
El hecho de que TDO hubiera excedido sus obligaciones contractuales y hubiera adelantado gestiones adicionales para ejecutar el contrato de forma más cómoda y según sus propios estándares de trabajo, no implican que los bienes utilizados para tal fin se hubieran convertido en parte de la Instalación. Es más, TGI viene utilizando esos inmuebles como oficinas sin darle uso a la mayor parte de las áreas adicionales que TDO consideró y utilizó mientras operaba y mantenía el Gasoducto.
Es cierto que hasta la fecha efectiva de la transferencia las Estaciones contaban con la presencia de personal de TDO, pero no se debe perder de vista que las Estaciones Tipo TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 450 1 cuentan con facilidades suficientes para la presencia permanente del personal de operación y mantenimiento tales como sistemas de agua (ver numeral 10.2.9.3. literal k de las especificaciones), de alumbrado (ver numeral10.2.10.8 de las especificaciones), facilidades de comunicación telefónica (ver numeral 10.2.12.2. de las especificaciones) las cual por demás fueron construidas como lo exige el Contrato en su numeral 10.2.9.3. en mampostería, con área suficiente para tablero de control, oficina y baño. De lo anterior se desprende que las Estaciones de Buga y Manizales, no son necesarias para la adecuada operación y mantenimiento del Gasoducto.
Teniendo en cuenta que las Estaciones de Buga y Manizales no hacían parte de este concepto, las mismas no se encontraban reconocidas dentro de la prestación pagada por TGI a TDO. En sus alegatos señaló que: El alcance de la definición de Instalación del Contrato está delimitado por dos elementos: Primero, que se trate de activos necesarios para llevar a cabo el contrato, y Segundo, que se trate de activos plenamente descritos en la Especificaciones.
En materia de contratos de concesión pública, cuya naturaleza coincide en este punto con el de la obligación de transferir bienes, la jurisprudencia ha detallado el alcance de qué se debe entender como necesario y que no, señalando que entre las distintas clases de bienes afectados a la prestación de un servicio se encuentran aquellos que TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 451 son necesarios para el desarrollo de la actividad concedida, que la Administración exige y el particular se compromete a aportar.360 “(…) Forman parte integrante de la concesión y están afectos al servicio público siguiendo el régimen exorbitante propio de esta case de bienes” Por otra parte, y según la misma Sentencia, pueden encontrarse otros bienes que el concesionario incorpora voluntariamente “[los cuales] no son necesarios ni útiles para la prestación del servicio- entendido en un sentido estricto-, aunque de algún modo pueden complementarlo” y, adicionalmente otros bienes “útiles para la explotación que el concesionario incorpora voluntariamente con vistas a la mejor prestación del servicio, excediéndose de sus obligaciones contractuales”.
En este sentido, es importante diferenciar entre el criterio de utilidad y el criterio de necesidad pues, en este entendido, los bienes que no son necesarios para la prestación del servicio pero que fueron empleados para asegurar una prestación con mayor comodidad o por políticas empresariales internas no deben ser objeto de transferencia. Las Estaciones de Buga y Manizales no son necesarias para la operación del Gasoducto.
La definición de Instalación incorpora el criterio de que el respectivo bien o elemento se encuentre “relacionado” dentro de las Especificaciones. No existe ninguna mención en todo el Contrato de “Estaciones de Operación y Mantenimiento”. El objetivo principal de estas dos bases era generar mayor bienestar y comodidad para los funcionarios de 360 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2013, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 452 TransGas de Occidente 361 Mucho menos existe una relación de las características que las mismas deberían tener o de su número, simplemente porque no era necesarias.
Por el contrario, en las Especificaciones se detallan los bienes que constituyen las instalaciones. Por ejemplo: El numeral 10.2.5.3. relaciona todos los elementos que debían estar presentes en la Estación de Mariquita, El numeral 10.2.5.6. define los elementos de las estacionas receptoras y define diferentes tipos de estaciones según la infraestructura que tengan y las funcionalidades que puedan ser llevadas a cabo.
En las Especificaciones también se define en qué ciudades estarían situadas las Estaciones de determinado tipo. Según los funcionarios de TGI que se presentaron al Tribunal, había cuatro actividades que se llevaban a cabo en las estaciones de Manizales y Buga: i) oficinas para empleados de TGI; ii) oficinas para contratistas de TGI; iii) bodegas para almacenamiento de repuestos, y iv) espacios recreativos para los empleados.
Ninguna de las cuatro cumple con el requisito de la necesidad, así resulten útiles. Se trata entonces de oficinas adicionales por oposición a aquellas instalaciones que son plantas receptoras, o en las cuales se tienen trampas de raspadores, city gates o 361 Comunicación TG-BOG-200-000892-2017S del 8 d agosto de 2017. Expediente Digital 117270-03 MM Principal-02 117270 DVD Principal N°1 Demanda de Reconvención, folio 231- DDA de Reconvención, - Pruebas- Prueba
5.1.3. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 453 válvulas de bloqueo, que son activos sin los cuales no es posible la operación del Gasoducto. En la medida en que no existe una necesidad de contar con ellas, y si TGI quiere contar con instalaciones de esta naturaleza, debe asumir los costos de su decisión para facilitar la operación. Hubo muchos bienes que son convenientes y útiles para el Gasoducto pero que no fueron transferidos al no ser necesarios y por tal razón, al no hacer parte de la Instalación. Primero. No se solicitó la transferencia de las Oficinas de TDO en Bogotá, que eran oficinas principalmente administrativas, pero en las cuales, además, estaba localizado el centro de operación y control, y que según el testimonio de César Camilo Reyes Torres se necesitaban para que operara el gasoducto362 y desde las cuales, según lo afirma el testigo Alejandro Rojas, 363 se realizaban gestiones para el funcionamiento de las Estaciones de Manizales y Buga dado que las personas que se encontraban físicamente en ellas eran contratistas de Gas Oriente.364 Segundo. TGI tampoco solicitó la transferencia de los vehículos usados para transportar a los funcionaros de TransGas.
Tercero. El sistema SCADA también fue desmantelado, a pesar de que contaba con un centro adicional de soporte en Bogotá. 362 Expediente Digital. 117270-02 Pruebas- Testimonios-Cesar Camilo Reyes 1.docx- página 61. 363 Expediente Digital. 117270-02 Pruebas- Testimonios- Alejandro Rojas docx-página 14 364 Por su parte el testigo Daniel Leal señala que también en el caso de TGI las oficinas están en Bogotá, así como “(…) el cuarto principal que se tenía para la supervisión y control del gasoducto” Expediente Digital. 117270-02 Pruebas- Testimonios- Daniel Leal docx- página
18. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 454 La propia actuación de las partes indica que el criterio de necesidad está atado a la “prestación del Servicio de Transporte de Gas consistente en el otorgamiento de la disponibilidad de la capacidad total de la Instalación para Ecopetrol” y que, por tanto, la Instalación la componen los activos necesarios para efectuar dicho transporte.
Está probado que las Estaciones de Manizales y Buga ni siquiera se encuentran dentro de la trayectoria de la tubería, de donde se deduce que el carácter estratégico de su ubicación se reduce a estar situadas en las ciudades mencionadas. En relación con el planteamiento de TGI de que los campamentos fijos establecidos durante la fase constructiva del Gasoducto debían ser desmantelados y que de no ser así Transgas incumpliría el contrato o estaría reconociendo que hacen parte de la Instalación, se tiene que esta obligación hace referencia a instalaciones provisionales utilizadas para la construcción y que por ende no eran necesarias para la operación y el mantenimiento.
(Anexo 14, Artículo 5.11.2.7.) Los inmuebles de Buga y Manizales son absolutamente sobredimensionados. Está probado que las Estaciones de Buga y Manizales tienen elementos que no son necesarios para la operación. TDO dentro de su estrategia organizacional, utilizaba las instalaciones para el bienestar de sus empleados TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 455 El Superintendente del Distrito Valle del Cauca, señala en su testimonio que “en las oficinas del Distrito 8, sí, hay un área que se recibió con la oficina, es una cancha de fútbol”, en la cual “(…) de vez en cuando, nos jugábamos algún partido”.365 También manifiesta que las tareas administrativas que se desarrollan en las Estaciones se podrían adelantar en lugar distinto: “ (…) La gran importancia es tener un espacio, desde que se pueda reunir el personal, desde que contemos con la información y con las facilidades de comunicación que hay en las oficinas, se podría atender”.366 En las Estaciones de Entrega Tipo 1, TransGas construyó las oficinas, cuartos de control, bodegas y talleres requeridos contractualmente por ser necesarios para cumplir con la operación y el mantenimiento. [¿pruebas?].
Bases adicionales como Buga y Manizales no resultan necesarias. En esos inmuebles existen áreas con limitaciones de uso, por ser de interés ambiental y desarrollo condicionado tal y como lo acredita la curaduría de Manizales en concepto sobre el predio ubicado en esa ciudad, entre las cuales se halla área “de reserva ambiental”367. En el dictamen pericial del Ingeniero Carlos Peña, se determina la extensión y el valor de las áreas parciales no relacionadas en absoluto con el Gasoducto.
Basta comparar los valores de los predios de Buga ($1.531.000,000) y Manizales ($2.222.000.000) con 365 Expediente Digital. 117270-02 Pruebas- Testimonios- Daniel Leal docx- página 17. 366 Expediente Digital. 117270-02 Pruebas- Testimonios- Daniel Leal docx- página 18. 367 Expediente Digital. 117270-02. Pruebas- Pruebas N°12-PRUEBAS DESCORRE TRASLADO EXCEPCIONES DEMANDA DE RECONVENCIÓN-3.1.22.
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1. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 456 los valores parciales de las zonas que no tuvieron nada que ver con el gasoducto ($731.155.902 y $1.375.000.000, respectivamente) para observar el gran margen de diferencia. Sería una injusticia obligar a TDO a transferir áreas que no se usaron en el gasoducto.368 TDO actuó de buena fe al permitir el uso de los inmuebles antes de la decisión del Tribunal En atención a la solicitud de la Convocante, TDO le permitió el uso material de las estaciones, tal y como se refleja en comunicación BOG-400-000219-2017-S de 7 de marzo de 2017369, donde se manifiesta: “(…) A la fecha TransGas continúa efectuando los análisis para determinar el listado [ de los componentes que hacen parte de la instalación] … No obstante, lo anterior, y sin perjuicio de que TransGas considere que estos activos no hacen aparte de la Instalación, Trasgas manifiesta su intención de transferir a TGI la propiedad de los centros ubicados en Manizales y Buga, en la fecha en que las Partes suscriban el Acta de terminación del Contrato DIJ-738 y entrega del Gasoducto Mariquita-Cali.
Los términos y condiciones en dicho caso deberán ser acordados previamente por las Partes, ya que esta manifestación de intención no 368368 Dictamen Pericial Gloria Zady Correa y Carlos Peña Expediente digital 117270-02 Pruebas- Dictámenes principales aportados por Transgas de Occidente- Dictamen pericial Gloria Zady Correa. Dictamen Contable y Avalúo (00000003).pdf ZADY.pdf, página 19.
Audiencia Gloria Zady Correa y Carlos Peña. Expediente Digital 117270-04. Audios y Videos- Transcripciones-117270 TDI vs TDO 2 06 2021.docx- Páginas 11 y 12. 369 Expediente Digital 117270-02 Pruebas- Pruebas N°12- PRUEBAS CONTESTACIÓN REFORMA RECONVENCIÓN -2017-BUC-001726.e(1)Pdf TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 457 supone por parte de TransGas de Occidente S.A. la renuncia a ejercer sus derechos como propietario actual de estos activos.
Por lo anterior, no es admisible que TGI pretenda desprender conclusiones jurídicas del hecho de que se hubiera entregado la tenencia de tales inmuebles. Es necesario resolver dos cuestiones planteadas por TGI, tanto en la contestación de la demanda de Reconvención reformada como en el traslado de las excepciones de mérito, a saber: i) “Si no hubieren sido estaciones necesarias para la operación del Gasoducto, TransGas de Occidente habría tenido que desmantelarlas conforme lo establece el numeral 5.11.2.7. del Anexo 14”, y ii) “¿si las estaciones no fueran necesarias para operación y mantenimiento del Gasoducto, porqué entonces la entidad Convocada las entregó a mi representada?” Respuesta: TransGas no desmanteló las Estaciones y permitió transitoriamente a TGI el su uso, únicamente mientras se resuelve el debate y el Tribunal define a quien corresponden.
Por todo lo expuesto aquí, se ratifica que la propiedad de los inmuebles rece sobre TDO y en consecuencia TGI debe restituirlos o, en su defecto, pagar el respectivo valor del mercado por los mismos o, cuando menos, por el segmento de los inmuebles que nada tiene que ver con el contrato. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 458 3.1.3.
Concepto del Ministerio Público Señala, luego de hacer un análisis del material probatorio pertinente, que “las Estaciones de Manizales y Buga son estructuras que encajan con la definición de instalación traída por el Contrato DIJ738 y las características del numeral 5.11.1. del Anexo 14, con ubicación estratégica en sus respectivos distritos, indudablemente conexas a la operación y mantenimiento del gasoducto, y, por tanto, su transferencia es una obligación a ser honrada por TDO”. 3.2.
Consideraciones del Tribunal 3.2.1. Origen contractual de las Estaciones Es un hecho no controvertido en el proceso que en la etapa de Construcción prevista en el Contrato DIJ 738, Transgas de Occidente, en su calidad de Propietario del Gasoducto Mariquita-Cali, diseñó y construyó, con vocación de permanencia, las denominadas “Estaciones de Operación y Mantenimiento” ubicadas en las ciudades de Buga y Manizales, a diferencia de lo que ocurría con los campamentos provisionales, que estaban destinados ser desmantelados una vez concluida la construcción. Este hecho encuentra su razón de ser en lo previsto en el Anexo14, numeral 5.11., en el cual, al desarrollar el tema de los campamentos requeridos para ejecutar la construcción, se contempla la utilización de instalaciones para alojar personal e instalar tanto las oficinas del Propietario como los servicios requeridos durante la ejecución de la obra.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 459 Así lo establece el sub numeral 5.11.1., cuyo texto es el siguiente: “Definición de las necesidades de Construcción. Son las instalaciones provisionales o fijas que el propietario emplea para alojar personal, instalar sus oficinas y los servicios requeridos tanto para la construcción como la operación.” A partir de esta definición, el texto contractual [sub numeral 5.11.2.] precisa que los campamentos fijos “(…) son de dos clases” (sic): (i) Alquiler de instalaciones existentes, y (ii) Construcción de instalaciones propias del Propietario.
En la misma línea, las Especificaciones precisan a continuación [sub numeral 5.11.2.1.] que “Antes de comenzar las actividades de construcción el Propietario debe hacer un inventario detallado de las facilidades hoteleras existentes en la zona, como de instalaciones para oficina, depósitos y talleres utilizables en el proceso de construcción”, y agrega: “Cuantificadas las posibilidades anteriores tanto en cantidad como en calidad, el Propietario define la cantidad de instalaciones fijas que debe construir” (negrillas no son del texto original).
Las Especificaciones pasan a ocuparse luego de la Construcción de las “instalaciones propias del Propietario” y tras remitirse a algunos criterios orientadores a partir de la infraestructura de servicios existente en la zona donde se va a desarrollar la construcción [sub numeral 5.11.2.1.], precisan lo siguiente [sub numeral 5.11.2.3.]: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 460 “Definición de la ubicación. La ubicación de las instalaciones fijas que debe acometer [el Propietario] se definirán con base en los siguientes parámetros: 1) Localización en sitios donde se vaya (sic) a requerir instalaciones permanentes en la etapa de operación. (…) 4) Zonas amplias que permitan una vez terminada la etapa de construcción la reconversión de las estructuras a los requerimientos de la etapa de operación” (negrillas no son del texto original) Esta recapitulación puntual debe culminar con lo señalado en el sub numeral 5.11.2.4., en cuanto establece que: “El Propietario debe definir con claridad el uso de cada una de las instalaciones fijas que edifique”.
De lo anterior se colige que las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Buga y Manizales (i) Se originaron como instalaciones “propias del Propietario” (ii) Su propósito inicial era el de servir como campamentos fijos en la etapa de construcción. (iii) Debieron ser localizadas en sitios que fueran a requerir instalaciones permanentes en la etapa de operación. (iv) Debieron ser ubicadas en zonas amplias que permitieran la reconversión de sus estructuras a los requerimientos de la etapa de operación del Gasoducto, una vez culminada la fase de construcción de la instalación. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 461 3.2.2.
Las Estaciones de Buga y Manizales están abarcadas por la definición de “Instalación” contenida en el acápite de “Definiciones” del Contrato DIJ 738 En lo que atañe al diseño y construcción de las obras civiles, las Especificaciones correspondientes están previstas en el numeral 10.2.9. del Anexo 14, relativo a la construcción de las obras civiles del Gasoducto y las 48 Estaciones Terminales.
En desarrollo de este tema. El sub numeral 10.2.9.3., intitulado “Alcance de los diseños y construcción”, señala: “Las obras se diseñarán de acuerdo con los códigos y normas aplicables y deberán ceñirse a estas especificaciones. La siguiente lista comprende los principales trabajos en cada una de las estaciones” (negrillas no son del texto original).
Se impone aquí que el Tribunal establezca previamente si las especificaciones de “diseño y construcción”, son aplicables al caso de las denominadas “Estaciones de Operación y Mantenimiento” de Buga y Manizales, a la luz de lo señalado en las igualmente “especificaciones” relativas a las “instalaciones fijas”, previstas en el apartado de “Campamentos” [numeral 5.11.] y analizadas líneas arriba.
Si se asumiera una respuesta negativa al interrogante aquí planteado, sería forzoso concluir que carecerían de efecto contractual las estipulaciones sobre “Definición de las necesidades de construcción”, “Definición de ubicación” y definición del uso de cada una de las instalaciones fijas que en dicho acápite se incorporan y a cuyo contenido específico ya se hizo referencia. Lo cierto es que tal conclusión riñe con el principio de ‘preferencia del sentido que produce efectos’, consagrado como pauta hermenéutica en el artículo 1620 del Código Civil, teniendo en cuenta, además, que la voluntad delas partes es que tales edificaciones estén localizadas en sitios donde se vayan a requerir instalaciones TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 462 permanentes en la etapa de operación y que sea posible una reconversión de sus estructuras a los requerimientos de la etapa de operación. Por lo tanto, es válido concluir que las especificaciones de diseño y construcción de obras civiles y de estaciones terminales, también son aplicables a la reconversión de las estructuras de las instalaciones fijas en lugares que sirvan para atender los requerimientos de la fase de operación del Gasoducto, como es el caso de las Estaciones de Buga y Manizales.
El mismo razonamiento cabe en relación con el alcance de la definición de instalación, incluida en el acápite “Definiciones” del Contrato DIJ 738, según la cual el término “Instalación” se entenderá “ (…) como todas las instalaciones a ser construidas, de propiedad y utilizadas por el Propietario, en relación con la construcción, operación y mantenimiento del Gasoducto, incluyendo, pero sin limitarse, a la Estación de Recibo localizada en Mariquita, las estaciones de lanzamiento y recepción de raspadores, las camas anódicas y las estaciones de válvulas a lo largo del trazado del Gasoducto,,las Estaciones de Entrega, los derechos de servidumbre, los terrenos que se adquieran para el desarrollo del Gasoducto, las obras de protección y los acceso a los terrenos afectados con los Derechos de Servidumbre, el SCADA y el sistema de comunicaciones del Gasoducto, repuestos y otros inventarios, y en general todas las obras, bienes y materiales necesarios para llevar a cabo el objeto del contrato, descritos plenamente en las Especificaciones” (Negrillas no son del texto original).
Es claro entonces, que si a las ‘instalaciones fijas’ edificadas en la etapa de construcción, -consideradas como ‘instalaciones propias del proponente’ y llamadas a ser TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 463 reconvertidas para utilizarlas en la etapa de operación- no se les pudieran aplicar las Especificaciones en materia de diseño y construcción, las previsiones del acápite 5.11., sub numerales 5.11.2.3. y 5.11.2.4., relativos precisamente esa clase de instalaciones fijas, se verían despojadas de efectos contractuales.
De otra parte, en el numeral 10.2.5., Anexo 14, que hace parte del bloque denominado “10.2. Bases de Diseño” se estipula: “Alcance del Proyecto en la fase de instalación. En términos generales, los principales trabajos contemplados para el desarrollo del proyecto corresponden a lo que a continuación se relaciona: (…)” Puede concluirse entonces que las Bases de Diseño tienen un carácter normativo general pero no limitativo En esta materia el Tribunal debe optar, entonces, por acogerse al principio de interpretación sistemática consagrado en el artículo 1622 de Código Civil, conforme al cual “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándole a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”.
Por lo tanto, concluye que las Especificaciones de “diseño y construcción” son aplicables a las ‘instalaciones fijas’, en cuanto estuvieran llamadas a ser reconvertidas en centros para el desarrollo de actividades propias de la operación del gasoducto. Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a examinar la aplicación sobre diseño y construcción del numeral 10.2.9.3., a las ‘instalaciones fijas’.
En él se puntualiza: (i) Que las obras se diseñarán de acuerdo con los códigos y normas aplicables “(…) y deberán ceñirse a estas especificaciones.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 464 (ii) Que el listado que allí se incluye comprende “los trabajos principales de cada una de las estaciones”, de donde se infiere que su contenido no es exhaustivo ni excluyente (negrillas no son del texto original).
(iii) Que en todas las estaciones en cuyo diseño se prevea la presencia de personal de operación, contarán con una construcción habilitada para oficinas y sala de control de la instalación. (iv) Que en la ingeniería detallada se determinará la ubicación de las oficinas y cuartos de control de cada una de las estaciones; que serán construidas en mampostería con área suficiente para el tablero de control, oficina, baño y demás espacios que llegare a exigir el diseño detallado.
(v) Que en las estaciones en que se pretenda localizar vigilancia se construirá una caseta que disponga de baño y servicios de agua, energía eléctrica y comunicaciones. (vi) Que, en las estaciones o sitios seleccionados por el Propietario, se construirá una bodega para el almacenamiento de equipos y la realización de labores de mantenimiento de la estación y de su área de influencia y que la ubicación y características técnicas serán definidas en la ingeniería detallada.
Esta reseña, permite concluir que en las especificaciones de diseño y construcción no se encuentran descritas “plenamente” las obras, bienes, equipo y materiales necesarios para llevar a cabo el objeto del Contrato, pues en realidad no se hace una enumeración exhaustiva de los componentes, tamaño, y funcionalidades de tales obras, bienes y materiales.
Lo que se observa es el señalamiento de una serie de parámetros generales que dejan abierta la puerta para que en “la ingeniería detallada” se culmine su caracterización en orden a alcanzar el nivel de completitud inherente a la expresión “plenamente”. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 465 Por otra parte, queda también establecido que la expresión “Especificaciones” utilizada en la definición de Instalación, no se refiere tan solo a las especificaciones de diseño y construcción, sino que abarca diversos elementos y aspectos de la construcción del gasoducto y que, en lo que concierne a la controversia sobre las Estaciones de Buga y Manizales, se extiende también a las especificaciones prevista en el Anexo 14, Acápite 5.11.
“Campamentos” para las denominadas “instalaciones fijas”. Lo anterior demuestra, además, que las Especificaciones regulan diversos aspectos del diseño y la construcción del gasoducto, razón por la cual no es dable sostener, así sea de manera implícita, que las Estaciones de Operación y mantenimiento estén excluidas de las especificaciones o que todas y cada una de tales especificaciones deban serles aplicadas “plenamente”.
Tampoco que las Especificaciones se apliquen necesariamente y por igual, a todos los bienes o equipos del Gasoducto. Así lo demuestra la estipulación contenida en el acápite relativo a la “Instalación Eléctrica” [Numeral 10.2.10.] que en su “Introducción” [sub numeral 10.2.10.1.] se refiere específicamente a la Estación de Mariquita, a las 48 Estaciones Terminales y a las instalaciones para trampas de raspadores, cuando en otros capítulos o aspectos del mismo Anexo no se presenta esa clase de determinación de los bienes objeto de las especificaciones aplicables: “Estas Especificaciones básicas del sistema eléctrico dan los principios y pautas que se deben seguir para adelantar las ingenierías básicas y de detalle pertinentes, la compra de equipos y la construcción de la Estación de Mariquita, de las 48 Estaciones Terminales e instalaciones para trampas de raspadores” (negrillas no son del texto original).
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 466 De lo anterior se colige que no es válido afirmar que las Estaciones de Operación y mantenimiento de Buga y Mariquita no están abarcadas por la definición de Instalación, con el argumento de que no se encuentran “plenamente descritas” en las Especificaciones y que por el contrario los elementos de las especificaciones aplicables a las Estaciones de Operación y Mantenimiento permiten afirmar que tales bienes están descritos con la plenitud de los elementos necesarios para reconvertir instalaciones fijas de la etapa de construcción en centros para el desarrollo de actividades propias de la operación del gasoducto.
Adelante se examinará el argumento de que las Estaciones no eran necesarias para la operación del Gasoducto. 3.2.3. Las instalaciones de Buga y Manizales fueron concebidas como Estaciones de Operación y Mantenimiento del Gasoducto en sus áreas de influencia y así han funcionado antes y después de la Transferencia de la Instalación. Está probado en el proceso que desde el momento en que TDO adquirió en Buga y Manizales sendos predios en zonas clasificadas con uso industrial y comercial del suelo, en sitios alejados del trazado de vía del Gasoducto, fue clara su intención de diseñar levantar en ellas para que funcionaran como instalaciones fijas, edificaciones que estarían destinadas a servir como “Estaciones de Operación y Mantenimiento", TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 467 funcionalidad que, de acuerdo con la naturaleza y objeto del Contrato, solo adquirirían una vez iniciada la etapa de transporte. 370 371 Lo anterior, no obstante que tanto en Buga como en Manizales también se ubicaron sendas “Estaciones Receptoras”, la de Manizales de Tipo 1 y la de Buga de Tipo 2372.
De otra parte, no obra en el expediente prueba alguna que acredite rechazo u objeción frente al empleo de esa denominación a lo largo de los primeros diecinueve años de la fase de operación del gasoducto como infraestructura destinada al transporte de gas combustible. Y esto fue así a pesar de que en las Especificaciones la denominación ‘estaciones’ no se aplique sino a las “Estaciones Receptoras” y a la “Estación de Entrega de Mariquita”, y aunque, muy ocasionalmente, TDO acuda a la expresión “Bases”, como sucede, por ejemplo, en la contestación al Hecho 184 de la Demanda arbitral373, pues tampoco se acreditó en que consistiría contractualmente la diferencia entre una 370 Comunicación del 8 de agosto de 2017 dirigida por Alejandro Villegas a Yolanda Gómez Restrepo, Primer Suplente del presidente de TGI,370 en la cual TransGas manifiesta: “Que, atendiendo a su estrategia organizacional, TransGas diseñó y construyó las bases de operación y mantenimiento de Manizales y Buga buscando el bienestar de sus empleados y de acuerdo con su compromiso con el medio ambiente y que ellas cuentan con oficinas administrativas, facilidades deportivas y reservas forestales, entre otros componentes, los cuales “(…) claramente son ajenos a lo descrito en las Especificaciones y por lo tanto no hacen parte de la Instalación”. 371 En la Escritura Pública N°1143 del 17 de mayo de 1997, mediante la cual se perfeccionó el contrato de compraventa del lote en el cual se construiría la Estación de Buga, se hace constar que la destinación del lote sería la “construcción de una estación de operación y mantenimiento del Gasoducto de Mariquita- Cali”.
En el Certificado de libertad y tradición de ese predio, con matrícula inmobiliaria 373-61372, figura la siguiente anotación: “Aclaración Esc 421 del 27 02 96 Not 2ª Buga en el sentido de hacer constar que este lote se destinará para la construcción de una estación de operación y mantenimiento del Oleoducto Mariquita-Cali Art. 45 Ley 160/94. 372 Anexo 14, 10.2.5.6.
“Estaciones Receptoras” 373Contestación a la demanda, Hecho 184:” Es cierto que TDO envió la comunicación de 08/08/2017, reconociendo que la Instalación comprendía facilidades de operación y que garantizaban el servicio de transporte de gas. Igualmente sí reconoció que las Estaciones fungían como bases de operación en la medida en que las había utilizado para el efecto, pero no es cierto que TDO haya admitido que las bases de Buga y Manizales se ajustaran a esta definición”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 468 ‘estación’ y una ‘base’. Se trata, en consecuencia, de un uso habitual y aceptado por las Partes que es trasunto, a su vez, de una forma de ejecución de las obligaciones contractuales igualmente consentida y aceptada hasta el momento en que se inició la fase de Transferencia por cumplimiento del plazo de veinte años de operación del Gasoducto.
Ahora bien, en lo relativo al entendimiento contractual de los conceptos ‘operación´ y ‘mantenimiento’, debe resaltarse que las Cláusulas Primera y Tercera del Contrato DIJ 738 374 se refrieren en conjuntó a ambos elementos, lo cual hace evidente la íntima relación existente entre ellos en la fase de Transporte del Contrato, pues es claro que, sin mantenimiento técnicamente adecuado, permanente y general, no sería posible la operación del Gasoducto.
En efecto, la cláusula Primera, al establecer que el objeto del Contrato es “la prestación del servicio de transporte de gas”, estipula que en la fase de transporte el Propietario deberá “operarla y mantenerla de conformidad con lo dispuesto en este Contrato”. La Cláusula Tercera, por su parte, señala: “OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO. a) Durante la fase de transporte EL PROPIETARIO operará y mantendrá la Instalación como un operador diligente y cuidadoso de acuerdo con las Especificaciones, el Plan de Mantenimiento, y todos 374 Cuaderno de Pruebas N°1, folios 8, 10 y
11. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 469 los permisos ambientales relacionados con la operación y mantenimiento de la Instalación.”. Esta misma Cláusula establece que el mantenimiento incluye todas las actividades de reparación, reemplazo y restauración en relación cualquier defecto o imperfección que surja de deficiencias en el diseño, la construcción, los materiales o los equipos, de eventos de fuerza mayor, de fenómenos atmosféricos normales o de la utilización normal de la Instalación. Puntualizado lo anterior, el Tribunal encuentra que de acuerdo con el recaudo probatorio las Estaciones de Buga y Manizales estaban acondicionadas para adelantar actividades de operación y, sobre todo, de mantenimiento, que corresponden a aquellas requeridas para el cumplimiento del objeto del Contrato.
Como fundamento de la conclusión anterior, es del caso remitirse a los avalúos realizados por el ingeniero Carlos Roberto Peña Barrera y que hacen parte del dictamen rendido por la perito de TDO, señora Gloria Zady Correa375. En relación con la Estación de Buga el dictamen establece que la instalación se encuentra construida en un predio de 10.000 m2 y que consta de tres componentes generales, a saber: 375 Carpeta 02.
Pruebas // “Dictámenes Periciales Principales por TDO”// “ Dictamen Pericial Gloria Zady Correa”// “One Drive_2_29-10-2020(2).zip”, Anexo documental N°6, Carpeta de Archivos “Buga” y Carpeta de Archivos “Manizales”. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 470 1. Oficinas-bodega, con un área de 510 m2. 2.
Bodega abierta, con un área de 50 m2 3. Portería -cuarto, con un área de 5 m2 El avalúo indica que la antigüedad de estas construcciones es de 25 años. Además, se especifica que “(…) para la construcción de oficinas-bodegas estos son los ambientes desde la entrada por la parte posterior: a mano izquierda está la sala de juntas, cafetería, baterías de baños y oficina técnica.
A mano derecha está la oficina del superintendente gasoducto, profesional HSEQ y profesional social, oficina técnico administrativo, y, finalmente, la oficina de técnicos. Al final del corredor hay una puerta que da acceso a la bodega cerrada.” En cuanto a la Estación de Manizales, el dictamen establece que la instalación se encuentra construida en el predio denominado “Lote N°1 Terraza 9”, con 40.651m2 de área y que también consta de tres componentes generales, a saber: 1.
Oficinas-bodega, con un área de 560 m2. 2. Bodega abierta, con un área de 230 m2 3. Portería-cuarto, con un área de 10 m2 La prueba señala que a antigüedad de estas construcciones también es de 25 años. Además, el dictamen aporta una descripción de las instalaciones así: “Para la edificación de las oficinas-bodega iniciando desde la parte del frente por donde está el acceso vehicular a la bodega se halla: bodega- taller, encima de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 471 este hay una gran sala de juntas y una oficina y afuera dos baños.
Luego, en el primer piso a un lado una bodega y al otro un archivo, después por un corredor un ambiente de módulos para otras cuatro oficinas y al otro una oficina técnica y otra para la parte de sistemas. Finalmente, y por el mismo corredor a un costado el vestier, cocina-cafetería y una oficina, y al otro lado tres oficinas más. Estos ambientes los tienes (sic) nombrados así: oficina de técnicos, oficina técnico administrativo, profesional HSEQ, profesional social, superintendente de gasoducto, sala de juntas, cafetería, baños, oficina técnica” Se hace notar que este avalúo incluye el predio denominado “La Enea”, con un área de 1.154 m2, separado del “Lote N°1 Terraza 9” por una franja de terreno de 1.350 m2 de propiedad de terceros, por lo cual los dos predios del TDO que conforman la Estación de Operación y Mantenimiento de Manizales no son colindantes.
Además, se establece que en el predio “La Enea”, no existe construcción ni instalación alguna. El dictamen contiene además una completa evidencia fotográfica de las construcciones existentes en los inmuebles y de sus dependencias tanto exteriores como interiores, en un todo de acuerdo con la descripción que de las mismas se hace allí. Por otra parte, en videos y otras fotografías que obran en el expediente376 se puede apreciar que existe coincidencia con las características y componentes básicos de las instalaciones a las que se hizo referencia en el punto anterior. 376 MM Pruebas 01.117270 Tera pruebas N°1 copias de las pruebas folio 67.
Obrante en: (h) documentos relacionados con las Estaciones de Manizales y Buga. Fotografía N°11 de la Estación de Buga tomada por el ingeniero Álvaro Arias. MM Pruebas 01.117270 Tera Pruebas N°1 copias de las pruebas Folio 67. Obrante en: (h) Documentos relacionados con las Estaciones de Manizales y Buga. Fotografías de la Estación de Manizales, tomadas por el ingeniero Álvaro Arias.
MM Pruebas 01.117270 Tera Pruebas N°1 copias de las pruebas Folio 67. Obrante en: (h) Documentos relacionados con las Estaciones de Manizales y Buga. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 472 Igualmente, el testigo Julián García declara que las Estaciones de Buga y Manizales contaban con oficinas, bodega para almacenar repuestos salas para juntas, taller y estacionamiento de vehículos 377.
De otra parte, se demostró que en las Estaciones de Buga y Manizales se cumplían actividades de almacenaje de repuestos y elementos relacionados con la operación y mantenimiento del Gasoducto, reparaciones, disposición de desechos, coordinación de recorridos de vía, atención de emergencias e incidentes imprevistos. propias de objeto del Contrato [y que son centros operacionales del Gasoducto378] Varios testigos así lo confirman en sus declaraciones: Cesar Camilo Reyes, Daniel Felipe Leal, Álvaro Arias, Julián Mendoza y Alejandro Rojas del 18 de febrero de 2021.379 Es del caso remitirse aquí en particular al testimonio Daniel Felipe Leal, quien en referencia a la Estación de Buga, manifiesta:380 “(…) Esta bodega, bodega o almacén, lo llamamos así se encuentra ubicado en las oficinas de TGI en la ciudad de Buga, están en la parte posterior de las oficinas administrativas, allí se hace todo el recibo de materiales, suministros, insumos, combustibles, herramientas que se requieren para el mantenimiento, es un área con unos estantes y está a cargo de la firma Stock, quienes tienen, incluso, oficinas dentro de la bodega, hay una oficina para el almacenista, desde allí se hace todo el abastecimiento, tanto el recibo como el almacenamiento y entrega a los técnicos para ejecutar las labores de mantenimiento (…)” 377 Ver testimonio de Julián García de 30 de junio de 2021. 378 Ver testimonio Julián Mendoza de 17 de febrero de 2021. 379 Testimonios de Cesar Camilo Reyes del 3 de diciembre de 2020;
Daniel Felipe Leal, del 4 de diciembre de 2020; Álvaro Arias del 15 de enero de 2021; Julián Mendoza del 17 de febrero de 2021; Alejandro Rojas del 18 de febrero de 2021. 380 Expediente Digital. 117270-02 Pruebas- Testimonios- Daniel Leal docx- páginas 17-19. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 473 “(…) La totalidad de las herramientas están en la bodega, la totalidad.
Desde las llaves, desde un destornillador, hasta los equipos más completos que tenemos como la detección de fuga, detección de tubería, allí recibimos filtros, empaques, aceites, baterías, de igual forma hay un patio de tuberías donde también está a cargo el manejo de estos inventarios y pues todo lo que va después de ejecutado e mantenimiento se le tiene que dar un manejo o una disposición final también se tiene un inventario y se maneja por medio de la bodega o del almacén del distrito ocho.” “ El área de patio de tuberías se utiliza para el acopio o el almacenaje de las tuberías, que se requieran o que se desmonten del gasoducto, es decir, si se requiere hacer algún corte o si hay algún tramo o algo que no sirva, se puede apilar en esta zona y al lado izquierdo, no se alcanza a visualizar, pero al lado izquierdo hay unos ductos de diferentes diámetros que se tienen por si en algún momento se requiere hacer algún trabajo o atención de alguna emergencia, allí hay tubería de 20 pulgadas, de 6, de 3 y de 2” “(…) Tanto la planeación como el transporte de todos los suministros que se requieren o para hacer la actividad se hacen desde el distrito operacional (…) “(…) Ahí se alcanza a visualizar unos discos que son los que llevan las herramientas de limpieza ( ) Una vez se termina la actividad todos los “desechos” es material contaminado, condensado y demás se transportan porque en las oficinas, en el centro operacional también se hace el acopio para luego hacer una disposición final tanto de los condensados como del material contaminado.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 474 Igualmente, en relación con la Estación de Manizales es pertinente remitirse al dicho del testigo Álvaro Arias381 que permite establecer que la finalidad y las actividades de la Estación de Manizales son las misma que cumple la Estación de Buga: “(…) en esas estaciones (…) están todas las facilidades para hacer la operación y mantenimiento del gasoducto, está la sede técnica administrativa, hay lugares para almacenamiento de materiales en patio, materiales que deben estar guardados y protegidos para el contrato, hay un sitio para mantenimiento de válvulas, un taller y demás elementos que requieran mantenimiento y que se pueda hacer directamente, hay sitio para cuadrillas, para estacionamiento de vehículos, para almacenamiento de los residuos que salen del mantenimiento del gasoducto, de las limpiezas, hay una sala de capacitación para los técnicos, sitio para los técnicos, los ingenieros, el superintendente, el ambiental, los sociales, hay una sala de conferencias, hay una cafetería, una serie de baños,(….) está todo dispuesto para ubicar las cuadrillas estratégicamente en la zona de Manizales que es la zona montañosa” Estas afirmaciones son validadas por el hecho de que con posterioridad a la transferencia, TGI viene realizando desde las Estaciones de Buga y Manizales diversas actividades propias de la operación y mantenimiento del Gasoducto, como lo manifiesta en relación con este aspecto específico el testigo Julián Mendoza.382 Se resalta que Alejandro Villegas, representante legal de TDO, tenía la misma apreciación sobre la finalidad de estas estaciones, sobre su relación con el objeto del 381 382 Testimonio de Julián Mendoza de 17 de febrero de 2021.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 475 contrato y, por ende, sobre su necesidad. Así se deduce de la comunicación que dirigió al Comité de transferencia de esa compañía, 383 en los siguientes términos: “En caso de que no estemos en disposición de entregarlas, ellos deben hacer un trámite bastante largo y dispendioso al interior de la organización para luego iniciar un proceso de arrendamiento o compra de bodegas y oficinas en las ciudades de Buga y Manizales”.
Ahora bien, como se enfatizará adelante, la razón por la cual TGI se habría visto obligada a conseguir lugares equivalentes a los descritos aquí, tanto en Buga como en Manizales, es precisamente su ubicación geográfica, tal y como se manifestó en la Respuesta al Informe bajo juramento solicitado a TGI por TDO384. En dicho informe, punto 40, se lee: "Indique si las 9 estaciones Tipo 1 que fueron transferidas por TDO al momento de la transferencia y que se encuentran descritas en las especificaciones del Contrato DIJ-738 cuentan con espacios para almacenamiento de tuberías y materiales, oficinas y facilidades.
Respuesta No. Las 9 estaciones Tipo 1 transferidas por TDO a TGI ESP no cuentan con espacios como los definidos en la pregunta. Justamente, y consciente de esta circunstancia, TDO desde el inicio, construyó y adecuó las Estaciones de Manizales y Buga, las cuales no solo cuentan con los espacios de almacenamiento de tubería y la ejecución del mantenimiento de la infraestructura 383 Correo “Bases de Operación y Mantenimiento” obrante en la Carpeta “Disc 1 REQ2-Ev 1 de la carpeta Exhibición de TDO Selección TGI” de la Carpeta “02.
Pruebas”. 384 Cuaderno N°2 Pruebas, Carpeta Prueba por Informe e Informe bajo Juramento, Subcarpeta Prueba por Informe solicitada por TDO,, Documento denominado “Respuesta Informe TDO” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 476 del gasoducto, oficinas y otras facilidades, sino que además están ubicadas en puntos estratégicos y equidistantes que permiten, de manera organizada, la administración de la operación del gasoducto” 3.2.4.
Ubicación geográfica En cuanto a las razones que llevaron a la ubicación geográfica de las Estaciones en disputa, varios testigos 385coinciden en señalar que fueron ubicadas de tal forma que desde ellas se pudieran atender adecuadamente las actividades operacionales y de mantenimiento, al encontrase situadas en un punto central y equidistante en relación con la demarcación de los dos distritos en que se dividió el Gasoducto: así, la zona montañosa de un primer Distrito, que abarca la vía del Gasoducto en los Departamentos Tolima, Caldas, Risaralda y Quindío, desde Manizales, y la zona plana de un segundo Distrito 2, en el Valle del Cauca, desde Buga.
Estas actividades absolutamente necesarias, están relacionadas con la coordinación, despacho y control de las cuadrillas de operación y mantenimiento, almacenaje, reparaciones, y atención de situaciones imprevistas de carácter técnico y geotécnico. La razón de ser de esta Estaciones no era convertirlas en medios para el desarrollo de una estrategia organizacional focalizada en el de compromiso con el medio ambiente y el bienestar de los empleados de TDO.
En el proceso se demostró que las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga no cuentan con facilidades deportivas, ni reservas forestales para velar por el “bienestar” de los trabajadores ni para cumplir obligaciones ambientales, que se hubieran conformado primordialmente con ese fin y que por ese hecho y por tratarse 385 Testimonios de César Camilo Reyes de 3 de diciembre de 2020;
Daniel Felipe Leal de4 de diciembre de 2020 y Álvaro Amaya de 15 de enero de 2021. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 477 de componentes ajenos a lo descrito en las Especificaciones no harían parte de la Instalación. Es del caso remitirse aquí al testimonio de Cesar Camilo Reyes386 quien manifiesta que en lo que corresponde al área del predio de Manizales utilizada para las actividades de operación y mantenimiento del Gasoducto, no encontró ninguna evidencia de que existiera una zona forestal.
Tampoco que hubiera un espacio que se pudiera considerar como una cancha de fútbol. Lo único que se puede mencionar como un elemento de comodidad para empleados y contratistas es una cafetería. También al testimonio de Daniel Felipe Leal387, quien en respuesta a una pregunta del apoderado de TDO, en relación con si esas oficinas eran indispensables respondió: “Sí señor.
Esas oficinas conllevan todo el tema de bodegas, almacenamiento, todo el tema de talleres, todas las áreas de acopio de tubería y las áreas de manejo de residuos especiales, por supuesto que resultan ser representativas por donde tener todas las facilidades que hacen parte del mantenimiento del gasoducto”. Y cuando el mismo apoderado le inquiere: ‘Pero ¿es un tema de facilidad para que funcione adecuadamente o es un tema de comodidad?, el testigo responde: 386 Testimonio de César Camilo Reyes del 3 de diciembre de 2020. 387 Testimonio de Daniel <Felipe Leal, del 4 de diciembre de 2020.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 478 “No doctor Tobar, realmente creo que, por supuesto se puede hacer en otro sitio desde que uno tenga las facilidades de almacenaje, de acopio, de espacio de tubería, de talleres, de parqueaderos, se podría hacer, lo que aclaro es que en este momento ese conjunto de instalaciones si resulta ser primordial para los trabajos que nosotros ejecutamos.” 388 Por otra parte, no obra en el recaudo probatorio evidencia documental que acredite la constitución de una zona de reserva forestal en ninguna de las dos Estaciones.
El único elemento que guarda algún grado de relación con el tema ambiental, pero que no constituye prueba de que existiera una reserva forestal formalmente establecida por autoridad competente, aparece en el avalúo de la Estación de Manizales realizado por el ingeniero Carlos Roberto Peña Barrera 389, en el cual se indica que una parte del predio “Lote N°1 Terraza N°9”, “ (…) se encuentra en desarrollo condicionado de la EES área de interés ambiental AIA Bosque Tesorito”.
Asimismo, se señala que “(…) parte del predio se encuentra en faja de Protección hidráulica y de servicios ambientales”. Los señalamientos consignados en el avaluó coinciden con las características del predio indicadas en el concepto sobre uso del suelo N°20-2-20-0088, de fecha 21 de febrero de 2020, emitido por la Curaduría 2 de Manizales390, en relación con el Lote N°1 con ficha catastral 01-08-00-00-0028-0001-0-00-000-0000 y matricula inmobiliaria N°100-132031.
Cabe resaltar que en dicho concepto se advierte que el mismo no exime del cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en la Ley 333 d 1997, los Decretos 926 de 2010 y 1077 de 2015 y el Acuerdo POT Manizales, N°958 de 2017. 388 Testimonio de César Camilo Reyes, 3 de diciembre de2020. 389 Carpeta 02. Pruebas // “Dictámenes Periciales Principales por TDO”// “ Dictamen Pericial Gloria Zady Correa”// “One Drive_2_29-10-2020(2).zip”, Anexo documental N°6, Carpeta de Archivos “Manizales”, p. 10. 390 Expediente Digital. 117270-02.
Pruebas- Pruebas N°12-PRUEBAS DESCORRE TRASLADO EXCEPCIONES DEMANDA DE RECONVENCIÓN-3.1.22. Página
1. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 479 En cuanto al predio “La Enea”, se hace una anotación igual en lo relativo a la faja de protección hidráulica y de servicios ambientales establecida por Corpocaldas. Tampoco acreditó TDO en el proceso las características de la Estrategia Organizacional que aduce para sostener que las Estaciones de Buga y Mariquita se establecieron como facilidades para brindar bienestar a sus empleados y para cumplir obligaciones de carácter ambiental.
En el entendido de que la Estrategia Organizacional de una Empresa es “(…) la creación, el diseño, la implementación y la evaluación de las decisiones dentro de una organización según la cual se alcanzarán los objetivos que la organización se pone a largo plazo” 391, El Tribunal considera que las decisiones de TDO que condujeron al diseño, construcción y adecuación de las Estaciones de Operación y Mantenimiento-así denominadas por la propia TDO, están en relación directa e inescindible con su objeto social el cual, dada su naturaleza de compañía proyecto es a la vez unívoco y global: dar cabal cumplimiento al contrato DIJ -738.
Así consta en el Certificado de Existencia y representación legal de Transgas de Occidente S.A.: “El objeto social de la sociedad será la construcción, operación mantenimiento y transferencia de un gasoducto entre Mariquita (Tolima) y Cali (Valle del Cauca) incluyendo sus ramales, la prestación del servicio de transporte de gas y la ejecución de todas las actividades necesarias para dar cabal cumplimiento al contrato celebrado entre la sociedad y la Empresa Colombiana de Petróleos 391 Deustoformacion.com/blog/gestión-empresas/sabes-que-consiste-estartegia-organizacional recuperado 31 /10/021.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 480 ECOPETROL de conformidad con la licitación pública internacional png 94-008. En desarrollo de su objeto la sociedad podrá: (a) Adquirir, enajenar, dar o tomar en arriendo, gravar a cualquier título y en general disponer en cualquier forma de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles necesarios para desarrollar debidamente su objeto social (…)”392.
Así lo confirman escrituras, certificados de libertad, testimonios, fotografías y videos, al igual que diversas manifestaciones de la propia TDO, citados a lo largo de las páginas que anteceden, como también la denominación que la propia TDO le dio a las Estaciones. De manera que cualquier otra razón, estrategia o propósito relacionados con el bienestar de los empleados o con la preservación medioambiental, no permiten ignorar que la razón de ser de las Estaciones de Buga y Manizales, diseñadas, edificadas y adecuadas como instalaciones fijas, no es otra que la de contribuir al cabal cumplimiento del objeto del contrato, ya que la prestación del servicio de trasporte de gas a través del gasoducto depende también en un grado nada desdeñable, de su adecuada operación y mantenimiento y que en el día a día de la ejecución del contrato a lo largo de 20 años, las Estaciones en cuestión funcionaron como instrumentos eficaces y, por lo tanto, no solo adecuados sino necesarios para el logro de ese objetivo. 3.2.5.
Las Estaciones de operación y mantenimiento son bienes “necesarios” para llevar a cabo el objeto del contrato. TDO sostiene que la definición de instalación contenida en el Contrato está delimitada por dos elementos: que se trate de activos necesarios para llevarlo a cabo y que se trate de activos plenamente descritos en las Especificaciones. 392 Cuaderno Principal N°1, folio
2. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 481 Agrega en su argumentación, que las Estaciones son edificaciones “adicionales” que no hacen parte de la instalación, construidas para brindar mayor comodidad y que si bien resultan útiles para el cumplimiento de objeto del contrato, no son necesarias para lograr tal propósito, pues las Estaciones Receptoras y la Estación de Entrega de Mariquita, que sí hacen parte de la Instalación, son autosuficientes y han sido diseñadas y adecuadas precisamente para que se desarrollen en ellas todas las actividades para la operación y el mantenimiento del Gasoducto.
Ya el Tribunal se ocupó de establecer el alcance que da a la expresión “plenamente descritos en las especificaciones”. Resta entonces pronunciarse sobre el alcance de la expresión “bienes y materiales necesarios para llevar a cabo el objeto del contrato” Para ello, es preciso remitirse a lo que se ha establecido ya en las páginas que anteceden y derivar de ello las conclusiones que procedan: 1.
Origen. Las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga fueron diseñadas y edificadas por TDO, en su condición de Propietario, como instalaciones fijas en la etapa de construcción del contrato BOMT DIJ-738. Al iniciarse la etapa de transporte fueron reconvertidas en centros para el desarrollo de actividades propias de la operación del Gasoducto. 2.
Caracterización. Desde el momento mismo de la adquisición de los predios para la edificación de estas instalaciones fijas, TDO las denominó “Estaciones de Operación y Mantenimiento”, denominación que conservaron hasta el momento de la transferencia y aún después de ella. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 482 3.
Concordancia con el objeto social. La caracterización anterior se encuentra en plena concordancia con el objeto social de TDO, de la cual se deriva, pues dada la condición de Compañía Proyecto del propietario cuya razón de ser no es otra que cumplir el Contrato DIJ 738, unas instalaciones fijas reconvertidas en Estaciones de Operación y Mantenimiento, tenían que transformarse, necesariamente, en centros para el desarrollo de operaciones requeridas para el cumplimiento del mismo. 4.
Conformación. Ambas estaciones se levantan en áreas debidamente adecuadas para su construcción, con drenajes, servicio de acueducto, sistemas de tratamiento de aguas negras y constan de un componente de oficinas-bodega, bodega abierta, taller, área de estacionamiento y cerca en malla eslabonada. Estas características constructivas responden a las especificaciones de “Diseño y Construcción” establecidas al efecto en el Anexo 14. 5.
Actividades desarrolladas. En las Estaciones de Buga y Manizales se cumplían actividades de almacenaje de repuestos y elementos relacionados con la operación y mantenimiento del Gasoducto, reparaciones, disposición de desechos, coordinación de recorridos de vía, recibo y despacho de elementos requeridos para la operación y el mantenimiento, atención de emergencias y situaciones imprevistas de carácter técnico y geotécnico, todas ellas propias de objeto del Contrato.
A lo anterior se agregan labores administrativas de diferente índole incluidas las de superintendente de gasoducto, que implican responsabilidades de coordinación y control. El representante legal de TGI admite que las actividades desarrolladas en las Estaciones de Operación y Mantenimiento si tenían relación con la operación. En Comunicación del 8 de agosto de 2017 dirigida por Alejandro Villegas a Yolanda Gómez Restrepo, Primer Suplente del presidente de TGI393, manifiesta: 393 Folio 396 del Cuaderno N°5 de Pruebas.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 483 “(…) (ii) Que contando con “espacio adicional disponible en esas facilidades, TransGas ha adelantado actividades relacionadas con la operación”, sin perjuicio de que estas se puedan adelantar en las facilidades destinadas a preservar la continuidad de la operación y garantizar el servicio de transporte de gas, a las que se hace referencia en el numeral 1 de la comunicación en cita, y entre las cuales no se incluyen bases de operación y mantenimiento. 6.
Ubicación geográfica. Quedó demostrado que las Estaciones fueron ubicadas en dos puntos centrales y equidistantes de los distritos de Buga y Manizales de tal forma que desde ellas se pudieran atender adecuadamente las actividades operacionales y de mantenimiento en sus áreas de influencia. Estas actividades absolutamente necesarias, están relacionadas con la coordinación, despacho y control de las cuadrillas de operación y mantenimiento, almacenaje, reparaciones, y atención de situaciones imprevistas de carácter técnico y geotécnico. 7.
Relación de dependencia entre operación y mantenimiento. Es claro que aun en el caso de que en las Estaciones solo se desarrollaran actividades relacionadas con el mantenimiento - lo cual no es así-, dichas actividades finalmente tienen una conexidad total con la operación en sí misma considerada y, por ende, también con la disponibilidad permanente de la capacidad de la Instalación para la prestación del servicio de transporte de gas combustible, objeto del Contrato. 8.
Simultaneidad con las actividades cumplidas en la Estación de Entrega de Mariquita y las 48 Estaciones Receptoras. Es evidente que a lo largo de los veinte años de la etapa de Transporte existió una situación de simultaneidad o al menos de convergencia entre los procesos ejecutados en los componentes tecno mecánicos de la Instalación a partir TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 484 de la entrada del Gas del Contratante al Gasoducto Mariquita-Cali, y las labores que se cumplían en las Estaciones de Buga y Manizales.
Lo ratifica el hecho de la entrega material de las mismas a TGI en el momento de la Transferencia. 9. Continuidad. Tal y como se estableció en el proceso, TDO en ningún momento pensó en desmontar las Estaciones, por considerar que a esas infraestructuras no les era aplicable la estipulación contractual sobre desmantelamiento de campamentos provisionales.
Fue solo cuando comenzó el proceso de Transferencia que el Propietario hizo manifiesto su punto de vista en el sentido de que las Estaciones no hacían parte de la Instalación y que, por lo tanto, la traslación de su dominio a TGI, estaba sujeta a un acuerdo previo y específico entre las Partes. Por lo tanto, según lo declaró después el acto de entrega material se efectúo tan solo para demostrar la buena fe de TDO en la ejecución del Contrato.
No obstante lo anterior, tal y como como se indica líneas arriba, el representante legal de TDO, admite que en las Estaciones de Operación y mantenimiento, que califica como “espacio adicional disponible en esas facilidades” se han adelantados actividades relacionadas con la operación”, aunque agrega que eso se ha hecho “(…) sin perjuicio de que estas se puedan adelantar en las facilidades destinadas a preservar la continuidad de la operación y garantizar el servicio de transporte de gas”, siendo entendido que estas últimas no incluyen las Estaciones de Operación y Mantenimiento por ser ajenas a lo descrito en las Especificaciones y, por lo tanto no hacer parte de la Instalación. Pero lo cierto es que a pesar de la posibilidad teórica de no utilizar las Estaciones de Buga y Manizales y limitarse a efectuar todas las actividades de operación y mantenimiento en las infraestructuras que según el Propietario si eran parte de la instalación, eso nunca sucedió en la práctica.
No obra en el recaudo probatorio elemento TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 485 que acredite lo contrario. En este orden de ideas, el Tribunal concluye que las Estaciones de Buga y Manizales funcionaron de manera ininterrumpida a lo largo de los 20 años previos a la Transferencia y también con posterioridad a su ocurrencia. Lo anterior sin perjuicio de que en las demás estaciones del Gasoducto se cumplieran también las actividades y procesos para los cuales fueron diseñadas y construidas.
Concluye entonces el Tribunal que las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Buga y Manizales hacen parte de aquellos obras, bienes y materiales que son necesarios para llevar a cabo el objeto del contrato. 3.2.6. El “sobredimensionamiento” de las Estaciones TDO argumenta que las Estaciones de Manizales y Buga están sobredimensionadas por incluir áreas con limitaciones en su desarrollo, por ser de interés ambiental y contener terrenos que “no se usaron para el Gasoducto”.
El Tribunal constató que esas circunstancias se dan en el caso de la Estación de Manizales tal y como se expresó en los puntos 3.3.1. y 5.5., mas no en la Estación de Buga. En efecto tal y como se indica en dictamen pericial allí citado, una parte del predio “Lote N°1 Terraza N°9”, “ (…) se encuentra en desarrollo condicionado de la EES área de interés ambiental AIA Bosque Tesorito”.
Asimismo, se señala que “(…) parte del predio se encuentra en faja de Protección hidráulica y de servicios ambientales”. Los señalamientos consignados en el avaluó coinciden con las características del predio indicadas en el concepto sobre uso del suelo N°20-2-20-0088, de fecha 21 de febrero de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 486 2020, emitido por la Curaduría 2 de Manizales394, en relación con el Lote N°1 con ficha catastral 01-08-00-00-0028-0001-0-00-000-0000 y matricula inmobiliaria N°100-132031.
En cuanto al predio “La Enea”, se hace una anotación igual en lo relativo a la faja de protección hidráulica y de servicios ambientales establecida por Corpocaldas. Ahora bien, los dos predios que conforman en su conjunto la Estación de Operación y Mantenimiento de Manizales ocupan un área de 40.651 m2, frente los 10.000 m2 que tiene la Estación de Buga.
Adicionalmente, se observa que las edificaciones y demás equipamientos que conforman esta Estación no ocupan sino una fracción del área total y que la mayor parte del área boscosa adyacente no tiene ninguna incidencia en las actividades propias de la operación del Gasoducto. Por tal razón el Tribunal concluye que no deben considerarse como bienes necesarios para llevar a cabo el objeto del contrato y que por lo tanto no son materia de la Transferencia a la que está obligada TDO.
En consecuencia, se excluirá de la transferencia, el área que no haga parte de los componentes de oficina-bodega, bodega abierta, portería- cuarto, vías de acceso tanto vehicular como peatonal, áreas de circulación y de estacionamiento, cerramientos y áreas perimetrales establecidas en concordancia con el uso industrial de la zona donde se encuentra ubicada la Estación, sin sobrepasar un área total de 10.000 m. 3.2.7.
Conclusión Por lo expuesto en este Acápite, el Tribunal concluye que las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Buga y Manizales hacen parte de la Instalación Gasoducto Mariquita 394 Expediente Digital. 117270-02. Pruebas- Pruebas N°12-PRUEBAS DESCORRE TRASLADO EXCEPCIONES DEMANDA DE RECONVENCIÓN-3.1.22. Página
1. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 487 Cali y que por lo tanto se trata de bienes que debían ser transferidos por el Propietario de dicha instalación, Transgas de Occidente a la Transportadora de Gas Internacional. En consecuencia, declarará que prosperan las pretensiones Primera, Parcialmente la Segunda y la Tercera, la Cuarta, Parcialmente la Quinta, la Sexta y la Séptima de la demanda, relativas a la transferencia de la propiedad de las estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, con las salvedades establecidas frente a la Estación de Manizales para excluir de la transferencia el área que no haga parte de los componente de oficina-bodega, bodega abierta, portería- cuarto, vías de acceso tanto vehicular como peatonal, áreas de circulación y de estacionamiento, cerramientos y áreas perimetrales establecidas en concordancia con el uso industrial de la zona donde se encuentra ubicada la Estación sin sobrepasar un área total de 10.000 m. Dicha transferencia deberá hacerse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de este Laudo, y deberá TDO adelantar las gestiones necesarias para cumplir la orden del Tribunal.
Por lo tanto el Tribunal ordenará a TDO que transfiera a TGI la propiedad y el derecho de dominio de la Estación de Operación y Mantenimiento de Manizales, ubicada en los predios 17-001-01-08-0000-00-280001-000000000 y 17-001-01-08-0000-00-790002- 000000000, con matrículas inmobiliarias No. 100-132031, 100-139154 respectivamente, y la propiedad y el derecho de dominio de la Estación de Operación y Mantenimiento de Buga, ubicada en el predio 76-111-00-01-0000-00-020164-000000000 con matrícula inmobiliaria 373-61372.
La salvedad frente a esta decisión consiste en que la transferencia de los terrenos e instalaciones de la Estación de Manizales, sus bienes y servicios, se limitará a lo que esté comprendidos en un área de 10.000m2, que incluya los componente de oficina- bodega, bodega abierta, portería- cuarto, vías de acceso tanto vehicular como peatonal, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 488 áreas de circulación y de estacionamiento, cerramientos y áreas perimetrales y que se formará, indistintamente, con los terrenos de uno solo de los dos predios que actualmente conforman la Estación o de ambos, según se requiera para cumplir la decisión del Tribunal.
Ello, en concordancia con lo determinado en este mismo acápite, en orden a lo cual el Tribunal establecerá un plazo de tres meses para que adelante todos los trámites requeridos legalmente para transferir la propiedad y dominio de dicha Estación, con exclusión de la porción excedentaria. 3.2.8. Excepción de Inexistencia de la Obligación propuesta por TDO y “Ausencia de Incumplimiento”, propuesta por CONFIANZA Este instrumento exceptivo es enunciado por el Actor, TDO, como “Inexistencia de la obligación”, planteándolo bajo la premisa de que las Estaciones de Buga y Manizales no hacen parte de la Instalación del Gasoducto a la luz de la definición que de esta se hace en el Contrato DIJ 738.
Por tal razón, no existe para TDO obligación alguna de realizar acto traslaticio del derecho de propiedad y dominio a favor de TGI. Tres argumentos fundamentan esta afirmación: 1.- Los bienes, obras y materiales que contractualmente conforman la instalación deben haber sido edificados o allegados por el propietario de la instalación en función de la construcción, operación y mantenimiento del Gasoducto. 2.- Debe tratarse de bienes, obras y materiales que tengan el carácter de necesarios para llevar a cabo el objeto del Contrato.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 489 3.- Las Estaciones de Buga y Manizales fueron edificadas en desarrollo de una estrategia organizacional de TDO encaminada a brindar comodidad y bienestar a sus trabajadores y a materializar el compromiso de esa compañía con el medio ambiente.
Por su parte la llamada en garantía propuso la excepción general “Ausencia de Incumplimiento”, señalando para este grupo de pretensiones que las bases de operación y mantenimiento de Buga y Manizales son áreas construidas que exceden el concepto de instalación previsto en el contrato DIJ-738, porque dichas bases de operación fueron construidas sólo con el propósito de darle comodidad a los trabajadores y demostrar el compromiso de la sociedad con el medio ambiente.
Frente a este planteamiento y con el fin de pronunciarse sobre estas Excepciones, el Tribunal hará aquí una síntesis de los hechos probados en el proceso en relación con la pretensión de transferencia incoada en la Demanda, cuyo análisis se ampliará en el apartado del presente Laudo en el cual se fije la posición del Tribunal sobre la misma.
En el proceso se estableció: 1.- Que las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Buga y Manizales (i) Se originaron como instalaciones “propias del Propietario” (ii) Su propósito inicial era el de servir como campamentos fijos en la etapa de construcción. (iii) Debieron ser localizadas en sitios que fueran a requerir instalaciones permanentes en la etapa de operación. (iv) Debieron ser ubicadas en zonas amplias que permitieran la reconversión de sus estructuras a los requerimientos de la etapa de operación del Gasoducto, una vez culminada la fase de construcción de la instalación. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 490 2.- Que las Estaciones de Buga y Manizales están abarcadas por la definición de “Instalación” contenida en el acápite de “Definiciones” del Contrato DIJ 738 dado que: (i) En las especificaciones de diseño y construcción no se encuentran descritas “plenamente” las obras, bienes, equipo y materiales necesarios para llevar a cabo el objeto del Contrato, pues en realidad en ellas no se hace una enumeración exhaustiva de los componentes, tamaño, y funcionalidades de tales obras, bienes y materiales.
Lo que se observa es el señalamiento de una serie de parámetros generales que dejan abierta la puerta para que en “la ingeniería detallada” se culmine su caracterización en orden a alcanzar el nivel de completitud inherente a la expresión “plenamente”. (ii) La expresión “Especificaciones” utilizada en la definición de Instalación, no se refiere tan solo a las especificaciones de diseño y construcción, sino que abarca diversos elementos y aspectos de la construcción del gasoducto y que, en lo que concierne a la controversia sobre las Estaciones de Buga y Manizales, se extiende también a las especificaciones prevista en el Anexo 14, Acápite 5.11.
“Campamentos” para las denominadas “instalaciones fijas”. Lo anterior demuestra, además, que las Especificaciones regulan diversos aspectos del diseño y la construcción del gasoducto, razón por la cual no es dable sostener, así sea de manera implícita, que las Estaciones de Operación y Mantenimiento estén excluidas de las especificaciones o que todas y cada una de tales especificaciones deban serles aplicadas “plenamente”.
Tampoco que las Especificaciones se apliquen necesariamente y por igual, a todos los bienes o equipos del Gasoducto. Así lo demuestra la estipulación contenida en el acápite relativo a la “Instalación Eléctrica” [Numeral 10.2.10.] que en su “Introducción” [sub numeral 10.2.10.1.] se refiere específicamente a la Estación de Mariquita, a las 48 Estaciones Terminales y a las instalaciones para trampas de raspadores, cuando en TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 491 otros capítulos o aspectos del mismo Anexo no se presenta esa clase de delimitación de los bienes objeto de las especificaciones aplicables: “Estas Especificaciones básicas del sistema eléctrico dan los principios y pautas que se deben seguir para adelantar la ingeniería básica y de detalle pertinentes, la compra de equipos y la construcción de la Estación de Mariquita, de las 48 Estaciones Terminales e instalaciones para trampas de raspadores” (negrillas no son del texto original).
De lo anterior se colige que no es válido afirmar que las Estaciones de Operación y mantenimiento de Buga y Mariquita no están abarcadas por la definición de Instalación, con el argumento de que no se encuentran “plenamente descritas” en las Especificaciones y que por el contrario los elementos de las especificaciones aplicables a las Estaciones de Operación y Mantenimiento permiten afirmar que tales bienes están descritos con la plenitud de los elementos necesarios para reconvertir instalaciones fijas de la etapa de construcción en centros para el desarrollo de actividades propias de la operación del gasoducto. 3.- Que las instalaciones de Buga y Manizales fueron concebidas como Estaciones de Operación y Mantenimiento del Gasoducto en sus áreas de influencia y así han funcionado antes y después de la Transferencia de la Instalación: Desde el momento en que TDO adquirió en Buga y Manizales sendos predios en zonas clasificadas con uso industrial y comercial del suelo, en sitios alejados del trazado de vía del Gasoducto, fue clara su intención de diseñarlas y edificarlas para que funcionaran como instalaciones fijas, construcciones que estarían destinadas a servir como “Estaciones de Operación y Mantenimiento", funcionalidad esta que, de acuerdo con la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 492 naturaleza y objeto del Contrato, solo adquirirían una vez iniciada la etapa de transporte. 4.- Que las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga no cuentan con facilidades deportivas, ni son reservas forestales para velar por el “bienestar” de los trabajadores o para para cumplir obligaciones ambientales.
Tampoco se demostró que se hubieran conformado primordialmente con tal fin y que por ese hecho y por tratarse de componentes ajenos a lo descrito en las Especificaciones no harían parte de la Instalación. Por otra parte, no obra en el recaudo probatorio evidencia documental que acredite la constitución de una zona de reserva forestal en ninguna de las dos Estaciones.
Tampoco acreditó TDO en el proceso las características de la Estrategia Organizacional que aduce para sostener que las Estaciones de Buga y Mariquita se establecieron como facilidades para brindar bienestar a sus empleados y para cumplir obligaciones de carácter ambiental. Adicionalmente, es claro cualquier otra razón, estrategia o propósito relacionados con el bienestar de los empleados o con la preservación medioambiental, no permiten ignorar que la razón de ser de las Estaciones de Buga y Manizales, diseñadas, edificadas y adecuadas como instalaciones fijas, no es otra que la de contribuir al cabal cumplimiento del objeto del contrato, ya que la prestación del servicio de trasporte de gas a través del gasoducto depende también en un grado nada desdeñable, de su adecuada operación y mantenimiento y que en el día a día de la ejecución contractual a lo largo de 20 años, las Estaciones en cuestión funcionaron como instrumentos eficaces y, por lo tanto, no solo adecuados sino necesarios, para el logro de ese objetivo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 493 5.- Que las Estaciones de Operación y Mantenimiento eran bienes necesarios para llevar a cabo e objeto del contrato, habida cuenta de su origen contractual, caracterización, concordancia con el objeto social de TDO, conformación física, clase de actividades desarrolladas en ellas, ubicación geográfica, imbricación fáctica de la operación y el mantenimiento del Gasoducto, simultaneidad del funcionamiento de las Estaciones de Buga y Manizales con las actividades cumplidas en la Estación de Entrega de Mariquita y las 48 Estaciones Receptoras y continuidad de su funcionamiento a lo largo de los 20 años de la fase de transporte establecida en el contrato.
Así se demostrará en el acápite destinado a resolver sobre esta pretensión. En este orden de ideas, las excepciones denominadas Inexistencia de la Obligación propuesta por TDO y “Ausencia de Incumplimiento”, propuesta por CONFIANZA, no están llamadas a prosperar.
4. CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES “4. Pretensiones relacionadas con la obligación de transferir los derechos constituidos para el acceso al derecho de servidumbre y demás facilidades de instalación A folios 1 a 85 del cuaderno principal No. 1, la convocante Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. (TGI), presenta hechos tendientes a demostrar que “TDO incumplió con su obligación de constituir y transferir los derechos de acceso a terrenos grabados con servidumbre a TGI y a terrenos con facilidades de la Instalación”, centrándose especialmente en la reclamación sobre 49 accesos a tierras grabadas con servidumbres que, en su criterio, no habrían sido constituidos y entregados al momento de hacer la transferencia de la instalación. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 494 Como resultado de lo anterior, la Convocante presenta en el grupo 4, nueve pretensiones declarativas y dos de condena, transcritas en el aparte 4. de antecedentes del presente laudo, que pasa el Tribunal a decidir.
El Ministerio Público frente a este grupo de pretensiones señala que TDO está obligado a constituir derechos reales para el acceso a las tierras gravadas con derechos de servidumbre y a las tierras con facilidades de la instalación, o en caso, de encontrase en imposibilidad de formalizarlos, constituir cualquier derecho suficiente que de acuerdo a la legislación colombiana permita a TGI acceder al predio y ejercitarlos a través de acciones judiciales, en los 49 puntos discriminados en el archivo excel adjunto a la demanda arbitral. 4.1.
Disposiciones sobre derecho de tierras en el contrato DIJ– 738 y los documentos que lo conforman. Para resolver las pretensiones relacionadas con la constitución y transferencia de los derechos de acceso a terrenos grabados con servidumbre del gasoducto Mariquita – Cali, el Tribunal analizará la prueba documental a fin de determinar el alcance de la referida obligación en el Contrato DIJ- 738 de1995.
Sobre las obligaciones en materia de servidumbres, el contrato DIJ – 738395, señaló: 395 Ver cuaderno de pruebas No. 1 folios 1 al 39 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 495 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 496 Se observa en la cláusula 7 del contrato que, la obligación de adquisición de los derechos de servidumbre correspondió al inicio de la relación contractual a Ecopetrol, bajo su cuenta y riesgo, pero con la obligación del reembolso por parte de TDO de los costos396 en que incurriera aquélla para su adquisición. Igualmente se estableció en dicha cláusula que, dentro de los 180 días posteriores al inicio, Ecopetrol debía ceder al Propietario todos los derechos de servidumbre, y una vez esto ocurriera, la guardia jurídica y material de esos derechos sería responsabilidad exclusiva de TDO hasta la fecha efectiva de transferencia. Posteriormente la misma estipulación estableció que TDO debía ceder a Ecopetrol todos los derechos de servidumbre en la fecha efectiva de la transferencia, es decir, este es el fundamento contractual que genera la obligación a cargo de la hoy convocada, de devolver o transferir a TGI, todas las servidumbres asociadas a la infraestructura del gasoducto397.
Así mismo, se indicó en la cláusula 7 contractual que, el Propietario era el único responsable de adquirir a su costa, entre otros, todos los derechos reales sobre bienes inmuebles, necesarios para la construcción de la instalación, diferentes a los derechos 396 Señala la cláusula 7 que el reembolso a Ecopetrol de los costos por adquisición de servidumbres lo haría TDO (El propietario), atendiendo a lo dispuesto por la cláusula 9 del contrato DIJ 738 de 1995, la cual dispuso que el valor de los derechos de servidumbre se estimó en US$4.500 reembolsables por el contratista, en pesos a la tasa de cambio del día del pago y, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de iniciación del transporte. 397 Cabe señalar que en desarrollo de la Ley 401 de 1997 y del Contrato de Cesión del 1 de abril de 1998, Ecopetrol cedió a Ecogas la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato BOMT DIJ- 738, incluyendo sus adiciones y reformas.
A su vez, producto del proceso de enajenación de activos, derechos y contratos de Ecogas contemplado en el Decreto 1404 de 2004, éste cedió a TGI a partir del 3 de marzo de 2007 el contrato DIJ-738, sus adicionales y otrosíes, exceptuando el pago de la tarifa que se radicó en cabeza de Ecopetrol. Por lo tanto, desde esta última fecha, TGI asumió la calidad de contratante en la relación contractual.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 497 de servidumbre, incluyéndose los derechos de acceso a las tierras gravadas con los mismos. De otra parte, la cláusula 27 del contrato en lo que atañe a la transferencia de la instalación, señaló: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 498 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 499 Como se observa, la cláusula 27 del contrato señala que la transferencia de la estructura por parte del Propietario a TGI, implicaba la entrega de la misma en buen estado, con buenas condiciones operativas, de acuerdo a las especificaciones, y por supuesto, exceptuando el deterioro natural de la estructura.
En igual sentido, se determinó que la transferencia se haría mediante la firma de escrituras y otros documentos requeridos, debidamente registrados ante el funcionario competente, y en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato. Ahora bien, el acápite de definiciones del contrato se indicó que por Instalación se entiende: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 500 Como se observa, la definición se circunscribe a las instalaciones construidas, de propiedad y utilizadas por TDO para la operación y mantenimiento del Gasoducto, incluyendo ente otros, los derechos de servidumbre y los accesos a los terrenos afectados con tales derechos.
Quiere decir, que la transferencia al final del contrato, a cargo del Propietario en materia de servidumbres y accesos a los terrenos afectados con ellas, se limitaba a los que fueron construidos, los de propiedad y los utilizados para la construcción, operación y mantenimiento del Gasoducto. Ahora bien, en el mismo sentido establecido en el contrato, los Términos de Referencia Vo.
III, especificaciones Técnicas II398 (que se entienden incorporadas al contrato conforme lo dispone la cláusula 49), establecieron la obligación de restitución de los derechos de vía, a cargo del Propietario, que el suministro de tales derechos los haría Ecopetrol y que la adquisición del derecho de vía del proyecto, implicaba la servidumbre de paso, los cultivos y los pastos o bosques existentes en el área objeto de afectación. 398 Ver en el expediente: MMPRUEBAS/1 TERA PRUEBAS No 1 ANEXOS CON LA DEMANDA INICIAL FOLIO 67/ DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL PNG 94- 008/
8. TÉRMINOS DE REFERENCIA, VOL. III, ESP. TÉCNICAS II (FOLIOS 29, 30 y 83) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 501 Al respecto se observa en dicho documento: En cuanto a la obtención de permisos y licencias, en las mismas especificaciones técnicas II se indicó que el contratista era el responsable de conseguir de manera específica las siguientes: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 502 De otra parte, en cuanto a los otrosíes al contrato DIJ-738, los que modificaron lo atinente a la constitución de Servidumbres y los accesos a las mismas, fueron los Nos. 1 y 3399.
En el texto del otrosí No. 1 del 20 de octubre de 1995, las partes señalaron como nueva fecha límite de iniciación de la construcción el 19 de enero de 1996, independientemente del porcentaje de derechos de servidumbre obtenidos y cedidos en favor del Propietario y regularon la responsabilidad económica de Ecopetrol como resultado de los eventos de parada de las actividades del proyecto, en razón a la falta de constitución o cesión de tales derechos. 399 Ver MMPRUEBAS/1 TERA PRUEBAS No 1 ANEXOS CON LA DEMANDA INICIAL FOLIO 67/g. Documentos relacionados con Accesos y Derechos de servidumbre/1.
Otrosí No 1 al Contrato DIJ-738/ 2. Otrosí No. 3 al Contrato DIJ- 738. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 503 Lo anterior se hizo necesario en razón a que transcurridos los primeros 180 días previstos en el contrato para la obtención y cesión de los derechos de Servidumbre, Ecopetrol no había concluido dicha labor, la cual se encontraba en un estado de avance del 58%.
Por su parte, el otrosí No. 3 del 29 de julio de 1999 en el tema objeto de interés, dispuso: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 504 Como se observa en los considerandos del otrosí No. 3 que fueron transcritos, las partes del contrato adelantaron un proceso de legalización de las obligaciones sobre derechos de servidumbre y demás obligaciones sobre tierras, a través de la firma Heredades Ltda., lo cual permitió consignar el estado de avance de dichas actividades, en un inventario en el año 1999, que daba cuenta de la existencia de 1711 predios sobre los cuales se encontraba la instalación. Igualmente se señaló que lo pactado en el otrosí No. 3 tenía la finalidad de resolver las diferencias presentadas entre las partes sobre las obligaciones de tierras a cargo de cada una, y convenir la manera de dar por cumplidas tales actividades a la terminación del proceso de legalización. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 505 Seguidamente el otrosí No. 3 señala los acuerdos a que llegaron las partes, así: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 506 Conforme a lo anterior, las partes modificaron las condiciones del contrato en materia de servidumbres y accesos en el otrosí No. 3400 y, en el caso específico de que TDO no pudiera adquirir los derechos reales a su cargo, exceptuando los de las estaciones de recibo y entrega que debía obligatoriamente conseguirlos, convinieron que el Propietario podría acudir a una de estas opciones para cumplir con su obligación: 1.
Utilizar los derechos reales de servidumbre de aquellos que estaban a cargo de Ecopetrol o, 2. Celebrar un Contrato de Arrendamiento u, 3. Obtener cualquier otro derecho suficiente de acuerdo con la legislación colombiana que le permita acceder al predio y ejercitarlo a través de acciones judiciales. Lo anterior significa, que se permitió a TDO que de manera potestativa eligiera la opción que mejor le conviniera para adquirir los derechos reales a su cargo, de tal forma que pudiera cumplir con esta obligación. En ese entendido, la obligación a cargo del Propietario sobre adquisición de derechos reales se entendería satisfecha con la utilización de cualquiera de los mecanismos otorgados para su cumplimiento y no con el uso de los tres o alguno en especial.
Así mismo, el parágrafo 1 de la cláusula 1, determinó que a la fecha efectiva de la transferencia TDO solo estaría obligado a restituir los derechos sobre tierras, reales o 400 La cláusula 42 del contrato DIJ- 738 señala: “MODIFICACIONES: Este contrato no será modificado y los derechos contenidos en el mismo no pueden ser renunciados, a menos que un documento sea firmado por las Partes en dicho sentido”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 507 no: a) adquiridos de Ecopetrol, b) adquiridos por el Propietario y c) Los derechos reales de los terrenos que ocupan las estaciones de recibo y entrega. De otra parte, el numeral 5.1 del Anexo 14 sobre especificaciones, se encargó de regular lo concerniente a los trabajos requeridos para la localización, apertura utilización y reconformación del derecho de vía, el cual definió así: Conforme a los documentos que hacen parte del contrato se concluye que: ✓ La obligación de adquisición de los derechos de servidumbre correspondió al inicio de la relación contractual a Ecopetrol, bajo su cuenta y riesgo. ✓ Ecopetrol debía ceder al Propietario todos los derechos de servidumbre, y una vez esto ocurriera, la guardia jurídica y material de esos derechos sería responsabilidad exclusiva de TDO hasta la fecha efectiva de transferencia TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 508 ✓ Al inicio del contrato, el Propietario era el único responsable de adquirir a su costa, todos los derechos reales sobre bienes inmuebles, necesarios para la construcción de la instalación, diferentes a los derechos de servidumbre, incluyéndose los derechos de acceso a las tierras gravadas con los mismos. ✓ TDO debía ceder a Ecopetrol (hoy TGI) todos los derechos de servidumbre en la fecha efectiva de la transferencia. ✓ La transferencia de la estructura debía hacerse por TDO a TGI en buen estado, salvo el deterioro natural, y tal actividad se haría a través de la firma de escrituras y otros documentos requeridos, debidamente registrados ante el funcionario competente. ✓ Según la definición de Instalación contenida en el contrato, lo que debía transferir TDO al finalizar el contrato se circunscribe a las instalaciones construidas y las de su propiedad o adquiridas para la operación y mantenimiento del gasoducto, incluyendo por supuesto los derechos de servidumbre y los accesos a los terrenos afectados con ellas. ✓ Producto de las dificultades experimentadas por las partes en cuanto a derechos de tierras del proyecto, adelantaron un proceso de legalización que arrojó un inventario de los predios sobre los cuales TDO y en su momento Ecopetrol tenían obligaciones, llegando a un acuerdo para superar las diferencias existentes en la materia, y este lo consignaron en el otrosí No. 3 ✓ Con el otrosí No. 3 se modificaron las condiciones iniciales del contrato y en caso de no poder cumplir con la cesión o trasferencia de los derechos reales de servidumbre tenía dos opciones para cumplir su obligación; en el caso de TDO y TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 509 ante la imposibilidad de adquirir los derechos reales a su cargo, las partes acordaron que podría hacer uso de alguna de las tres alternativas contenidas en el modificatorio, las cuales podrían ser el uso de los derechos de servidumbre de los que estaban a cargo de Ecopetrol u obtener un derecho suficiente conforme a la Legislación Colombiana para acceder al predio. ✓ El otrosí No. 3 permitió que las partes de manera potestativa eligieran la opción que mejor les pareciera para adquirir o transferir los derechos reales a su cargo, de tal forma que se pudieran cumplir con la obligación asignada a cada una. ✓ En el Otrosí No. 3 al contrato se definió que a la fecha efectiva de la transferencia, TDO solo estaría obligado a restituir los derechos sobre tierras, reales o no: a) adquiridos de Ecopetrol, b) adquiridos por el Propietario y c) Los derechos reales de los terrenos que ocupan las estaciones de recibo y entrega. ✓ De conformidad con la cláusula 42 del contrato DIJ- 738 este solo podría ser modificado por un documento firmado por las partes en tal sentido, lo cual ocurrió con la suscripción del otrosí No. 3, que determinó una forma diferente de dar cumplimiento a las obligaciones sobre tierras a cargo de cada una de las partes. ✓ Conforme al contenido del Otrosí No. 3 y los demás documentos que hacen parte del contrato, no se estableció a cargo de TDO un número mínimo de servidumbres y accesos a adquirir o transferir a la terminación de la relación contractual.
Por el contrario, el citado modificatorio buscó que se superaran las dificultades que en materia de tierras se venían presentando hasta su suscripción y señaló que el Propietario solo estaría obligado a restituir los derechos sobre tierras, reales o no: a) adquiridos de Ecopetrol, b) adquiridos por el Propietario y c) Los derechos reales de los terrenos que ocupan las estaciones de recibo y entrega, es decir, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 510 que la transferencia de servidumbres y los accesos a los predios grabados con las mismas, recaería sobre lo que existiese al finalizar el contrato. ✓ Ni el contrato ni los documentos que lo conforman, establecen la obligación a cargo del Propietario de adquirir y/o ceder derechos de servidumbre y sus correspondientes accesos, en relación con predios que tengan tales gravámenes legalizados, al momento de la transferencia. 4.2.
Lo restituido por TDO a TGI a la terminación del contrato, en materia de servidumbres y accesos a predios grabados con las mismas. Para determinar si lo restituido en materia de tierras por TDO a TGI fue lo que a la luz de las disposiciones contractuales estaba obligado a transferir, el Tribunal analizará el amplio contenido de la prueba testimonial.
En la audiencia de Testimonio del señor Alejandro Rojas401, quien se desempeñó como operador de mantenimiento del Gasoducto de Occidente a través de la empresa gas Oriente que le presta servicios a TDO, encontramos lo siguiente: “DR. TOBAR: Había tramos del gasoducto que no estuvieran con derechos de servidumbre? SR. ROJAS: Había diferentes tramos del gasoducto donde no había servidumbre, cuando identificábamos eso había un procedimiento que era informar a TGI sobre la novedad de que no había servidumbre en algún punto kilométrico. 401 Ver carpeta 02.
Pruebas/Testimonios/Alejandro Rojas. Folios 4, 5, 6, 7, 19 y
20. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 511 DR. TOBAR: En esos eventos qué hacen ustedes para realizar las actividades de operación y mantenimiento si en el gasoducto no tenían esa servidumbre? SR. ROJAS: En esos eventos donde no había servidumbre nosotros íbamos a campo, le pedíamos permiso al propietario y hacíamos un levantamiento a pie con los colaboradores que teníamos a cargo, caminábamos el gasoducto, mediamos los metros o la distancia del gasoducto en el que no había servidumbre, hacíamos un informe, ese informe se lo enviábamos a TGI y TGI se encargaba de proceder a tener ese contacto con el propietario para nosotros poder ejecutar el mantenimiento.
DR. TOBAR: Usted qué conoce sobre las vías públicas, esas vías públicas permiten el acceso directo a los puntos del gasoducto para llevar a cabo la operación y mantenimiento? SR. ROJAS: Sí, tanto a los City Gate o las estaciones y a los… nosotros podíamos tener acceso a ese mantenimiento. DR. TOBAR: Le entendí también en una respuesta anterior, que existía un protocolo para el acceso a los predios por parte de funcionarios o de cuadrillas de Transgas para realizar esas actividades de operación y mantenimiento, le pregunto si le puede informar al Tribunal cuál era ese protocolo o esas condiciones? SR. ROJAS: Todo depende, dependía inicialmente del propietario, cada propietario tiene de hacer el manejo, pero normalmente el protocolo que TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 512 nosotros teníamos era primero acceder al propietario o a la vecindad o a la casa más cercana al predio, avisar, divulgarles a ellos la actividad de mantenimiento que íbamos a realizar y después de eso nosotros ejecutar el mantenimiento, cuando hablamos de la tubería, del mantenimiento de la tubería, ya cuando nosotros vamos a ejecutar mantenimiento a las estaciones, por las vías públicas era muy fácil ingresar, ingresábamos de manera directa sin necesidad de tocar la puerta de algún propietario.
DR. TOBAR: Muchas gracias presidente, le estaba preguntando, no sé si me alcanzó a escuchar el testigo, si en alguna oportunidad se dejó de llevar a cabo alguna actividad de mantenimiento al gasoducto por la ausencia de accesos al mismo? SR. ROJAS: No, desde que yo estuve en la operación evidentemente se presentaron dificultades, tuvimos algunos retrasos, pero creo que siempre ejecutamos la actividad de mantenimiento, con las dificultades propias, pero no recuerdo un punto concreto donde hayamos dejado de ejecutar actividades de mantenimiento por falta de acceso DR. TOBAR: Usted algunos contactos con funcionarios de TGI para el tema de acceso a predios? SR. ROJAS: Sí, como les comentaba, cuando no había servidumbre y por X o Y motivo nosotros teníamos que ejecutar el mantenimiento, nosotros realizábamos el levantamiento y allí enviábamos el informe, después de ese informe se acercaban funcionarios de TGI a verificar lo que nosotros les habíamos enviado y allí hubo ese contacto, nosotros explicándoles por dónde era y de pronto apoyando una que otra visita con ellos, entonces sí tuvimos contacto.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 513 DR. TOBAR: TGI o algún funcionario de TGI le manifestó a usted alguna preocupación u objeción por la manera en que Transgas había manejado el acceso a los predios con el fin de llevar a cabo actividades de operación y mantenimiento? SR. ROJAS: No, no recuerdo alguna objeción o algún requerimiento especial, no. DR. MUTIS: Usted nos habló también de la contratación de una firma…, esa firma y corríjame si le entendí mal, era la que se encargaba de permitir o garantizar el acceso cuando había dificultad, cuando no se podía acceder, esa firma era la encargada de lograr que se diera ese acceso? SR. ROJAS: Sí, hacía la negociación, hacía todo el proceso de acercamiento y negociación con la parte interesada, cuando evidentemente el tema estaba complicado”.
Como se observa la prueba testimonial antes transcrita, da cuenta que TGI tenía conocimiento de que existían puntos del Gasoducto que no contaban con Servidumbres constituidas y que el acceso a los predios en estos casos se hacía llevando a cabo un acercamiento con el propietario para que permitiera el desarrollo de las labores de mantenimiento en el punto correspondiente402. 402 En el mismo sentido a folios 6 y 7 del Testimonio rendido por el señor Ricardo Ángel, quien se desempeñó como trabajador de Gas Natural del Oriente asignado a TDO, entre los años 2007 a 2017, se indica el conocimiento que tenía TGI sobre el manejo de los predios que no contaban con servidumbre, así: “DR. TOBAR: Usted sabe si las vías públicas permitían el acceso directo a múltiples puntos del gasoducto para llevar a cabo las actividades de operación y mantenimiento? SR. ÁNGEL: Sí señor, por las vías públicas no había ningún inconveniente, la totalidad de las vías municipales, nacionales y rurales nos movíamos son ningún tipo de inconveniente, salvo 1, 2 o 3 predios, son muy poco el porcentaje de predios que por temas de seguridad había que hacer una gestión previa, pero todo gasoducto era visitable por las vías, no había ningún punto vejado que uno no pudiera entrar.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 514 Igualmente, la prueba testimonial señala que pese al manejo de negociación directa con el propietario de los predios que no tenían servidumbre, siempre se hizo el mantenimiento del gasoducto y que esta circunstancia no fue rechazada u objetada por TGI.
En los casos en que la dificultad en el acceso al predio se mantuviera, el testigo señala que TDO contrató una firma encargada de adelantar las negociaciones con el propietario (hecho que corrobora la testigo Martha Cecilia Maya), y de esta forma se garantizaba el ingreso a los predios. Por su parte en la audiencia del 10 de diciembre de 2020, la testigo Martha Cecilia Maya403, quien se desempeñó como Consultora Social y Coordinadora de relaciones Externas de TDO, al referirse al manejo dado al asunto de las servidumbres en el contrato DIJ 738, manifestó: “DR. TOBAR: Doña Martha, le pregunto, si existían derechos de servidumbre legalmente constituidos en la totalidad de los predios por los cuales atraviesa el gasoducto? SRA. MAYA: En muy buena parte había servidumbres constituidas por escritura, que fueron las que realizó Ecopetrol antes de la construcción, esa constitución de servidumbre, pero no todas estaban legalizadas DR. TOBAR: TGI le manifestó a usted alguna preocupación u objeción por la manera en que Transgas había manejado el acceso a los predios? SR. ÁNGEL: No señor, nunca, en ningún momento”.
(ver en el expediente carpeta 02. Pruebas/Testimonios/ Ricardo Ángel) 403 Ver en el expediente carpeta 02. Pruebas/Testimonios/ Martha Cecilia Maya. (páginas 5, 9, 10, 12, 13, 18, 19 y 23). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 515 porque había algunos predios que no la tenían constituida, inclusive para nosotros significaba un manejo distinto frente a esos propietarios.
DR. TOBAR: Doña Martha, y usted le puede informar al Tribunal de casos específicos en los que no había derecho a servidumbre, la forma cómo fue solucionada esa situación para poder realizar las actividades de operación y mantenimiento de gasoducto? SRA. MAYA: Nosotros siempre, digamos que ese era el sentido de que yo estuviera con la compañía era mantener una buena relación con todos los propietarios y eso se logró, inclusive cuando se hizo la entrega a TGI, fue como uno de los temas que destacó TGI al recibir el gasoducto y en que tuviéramos buena relaciones, cuando no había, bueno, es que no hubo tampoco la necesidad de hacer legalmente una entrada a ningún predio, pero cuando no estaba constituida la servidumbre y que los propietarios estaban conscientes de eso, digamos lo que se hacía era establecer acuerdos y que entendieran que estábamos en una infraestructura que era de servicio público y siempre hicimos los acuerdos de ingreso y de reparaciones y nunca tuvimos inconvenientes, inclusive con la entrega no quedo nada pendiente con propietarios.
DR. TOBAR: Doña Martha, en alguna oportunidad, si usted lo sabe, se dejó de llevar a cabo alguna actividad de mantenimiento del gasoducto por la ausencia de derechos de acceso? SRA. MAYA: No, señor, nunca pasó, a veces podía demorarse un poco más el permiso, pero era mientras hacíamos acuerdos con el propietario porque a veces el propietario no siempre está ahí, o a veces el propietario TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 516 vive lejos no vive en su finca, entonces decía no, yo tengo que ir a mirar qué es lo que van hacer, pero no, nunca tuvimos inconvenientes o que se parara un mantenimiento no. Bueno, hubo un caso donde hay una comunidad indígena en Marsella, eso pertenece a Risaralda, donde la comunidad indígena lo que hacía era reclamos que, porque eso era territorio de influencia cultural, ni siquiera es que pertenezca al resguardo porque no es que el gasoducto este en predios de resguardo indígena, sino que ellos estaban argumentando que eso era un espacio de influencia cultural y que para hacer esos mantenimientos nosotros lo que debíamos era pagar un ritual indígena, que hiciera un saneamiento del lugar, pero finalmente lo terminamos también negociando y terminamos en una excelente relación. DR. TOBAR: Doña Martha, usted sabe, recuerda si TGI le manifestó alguna preocupación, alguna objeción por la manera en que Transgas había manejado el acceso a los predios con el fin de llevar a cabo las actividades de operación y mantenimiento del gasoducto? SRA. MAYA: Nunca, antes fue todo lo contrario, como ellos, obviamente, tiene otros tramos de gasoducto en el país, vivían asombrados, admirados y fue una de las cosas que más nos destacaron, por lo menos al área que yo atendía, que era esta de relaciones externas, destacaron ese buen relacionamiento con los vecinos. Inclusive teníamos una relación tan buena que había momentos de reparaciones o surgían cosas de último momento, que una comisión llegaba o que ingenieros a visitar un predio y ya estaban en el sitio, y el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 517 propietario decía yo no sé quiénes son ustedes, no los puedo dejar entrar y simplemente me llamaban a mí… con el propietario, decirle mire, yo soy fulana de tal y ustedes permítanles ingresar, con esa sola llamada, había una relación de tanta confianza, también de confiar en que lo que les decíamos se cumplía, entonces lo que hacían era, a veces con una sola llamada telefónica el permiso de ingreso estaba, ni siquiera sin llenar el formato que se tenía establecido desde Transgas, un formato de vecinos. DR. MUTIS: Muchas gracias, doña Martha.
Le quería preguntar a raíz de una respuesta que usted le dio al doctor Tobar, usted le mencionó que había unas servidumbres constituidas y que todas estaban legalizadas, y que por supuesto las que no tenían suponían un manejo distinto… de unas explicaciones, yo le quería preguntar, si usted lo sabe, ese manejo de las servidumbres no constituidas o no legalizadas quién lo hacía al interior de TDO, si lo sabe por su puesto, quién se encargaba de velar por la legalización de la servidumbre o por el manejo de esa situación en particular, según lo que usted nos narró? SRA. MAYA: No, lo hacía TGI, porque nosotros normalmente, porque vea, cuando surgía alguna situación lo primero que yo hacía era, yo manejaba el archivo de todos los predios, cierto, teníamos una carpeta para cada predio, lo que siempre se hacía, lo primero, primero cuando surgía alguna inquietud, una obra, cualquier necesidad frente a un predio donde pasara el gasoducto, lo primero era revisar la carpeta, ver si los documentos estaban en orden, si teníamos la servidumbre constituida, porque la servidumbre establecía todos los derechos, porque como las constituyó Ecopetrol, pero Ecopetrol las transfirió a Transgas por la operación, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 518 entonces lo que nos fijábamos era que todos los derechos de la compañía estuviesen vigentes.
Entonces, veíamos, estaba la servidumbre constituida y como cada servidumbre consta que había el acceso, que recorríamos, que podíamos inclusive hacer facilidades, que podíamos hacer reparaciones, inclusive por eso la franja de servidumbre está pensada para esa reparaciones que, como en Ramal la tubería es de menos diámetro, obviamente, requiere maquinaria menos grande y cuando es la línea troncal más, entonces ahí son 16 metros de esa franja de servidumbre, entonces lo primero que yo hacía era fijarme que la carpeta estuviera y si veíamos que la servidumbre estaba constituida, pues nos íbamos más tranquilos donde el propietario, porque sabíamos también que el derecho estaba ahí escrito, y. Cuando no, lo que hacíamos era tratábamos de solucionarlo de inmediato y, como ya le decía, se hacía el acercamiento al propietario, porque había unos que, aunque la servidumbre no estuviera constituida no era problema hacer lo que tuviéramos que hacer, eran muy conscientes como la importancia de esa infraestructura, pero cuando identificábamos que no había servidumbre, lo primero que se hacía era que había una ficha que Transgas le enviaba a TGI porque eran los encargados de legalizar, esas servidumbres, eso no le correspondía a Transgas, eso no lo hacíamos nosotros.
Lo único que hacíamos era acompañar a que TGI viniera, porque, obviamente, nosotros teníamos el acercamiento con el propietario, entonces eso sí le facilitaba todavía más la vida a TGI y nunca hubo inconvenientes, de que no se pudiera ni llegar al propietario, ni acceder a TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 519 su predio, siempre se pudo hacer y las negociaciones en las que acompañamos a TGI, yo creo que TGI puede dar constancia de que nunca hubo dificultad o que nunca, que nos hubieran dicho en algún lugar que no podíamos ni siquiera entrar no, o sea, en todos los años que estuve a mí nunca me tocó, no sé, sería bueno saber si TGI ha tenido como recientemente una dificultad porque nosotros nunca la tuvimos.
DR. MUTIS: Y cómo era el manejo en los casos donde no había servidumbre? SRA. MAYA: No, como le digo, o sea, informábamos a TGI que no estaba la servidumbre, y que había que constituirla, pues, obviamente, uno como en tres mil predios, pues uno no se los sabe todos de memoria de decir cuál tiene y cuál no tiene, entonces eso se verificaba en la carpeta del predio, y no”.
La prueba testimonial transcrita, en el mismo sentido que lo señalado por Alejandro Rojas, da cuenta de que casi todos los predios de la infraestructura contaban con su correspondiente servidumbre, y en aquellos donde no existía dicho gravamen se procedía a adelantar negociaciones directas con los dueños de los predios para que permitieran el acceso y así hacer el mantenimiento correspondiente, situación que era de conocimiento de TGI, quien valoraba las buenas relaciones de TDO con los vecinos del gasoducto.
Así mismo, de manera expresa señala la testigo que el manejo de las Servidumbres no legalizadas lo hacía TGI a quien le correspondía tal labor y por tato, se le informaba tal TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 520 situación mediante una ficha elaborada por TDO, a efectos que aquélla procediera a la constitución del gravamen.
Por otra parte, el testigo Julián Eduardo Mendoza404, quien se desempeña como abogado de la Dirección de Gestión de Tierras de TGI y participó en el proceso de transferencia de los derechos de tierras del Gasoducto en el año 2017, manifestó: “DR. TOBAR: Gracias y doctor Mendoza le quiero preguntar cuál fue su rol, usted nos acaba de mencionar en la respuesta anterior que usted participó en la transferencia, me gustaría que le precisara al Tribunal cuál fue su rol en esa transferencia de derechos de tierras del Gasoducto en el año 2017? SR. MENDOZA: Nosotros teníamos que recibir de Transgas de Occidente los predios o la instalación, define el contrato precisamente la instalación era todo aquel bien que se había constituido para la operación o mantenimiento el Gasoducto eso implicaba pues los derechos de servidumbre que inicialmente la obligación primigenia de Ecopetrol constituir esos derechos, entregárselos en este caso a Transgas que era el encargado de la construcción, operación, mantenimiento y transferencia de los archivos para una vez terminado el contrato esos derechos … parte de la transferencia. En este caso ya no Ecopetrol sino ATGI … obviamente … contrato donde recibiéramos los derechos de servidumbre, los predios propios, todo aquello que se contemplará como una instalación donde pues solamente se incluían también accesos al derecho … predios propios las 404 Ver en el expediente carpeta 02.
Pruebas/Testimonios/Julián Mendoza. (páginas 119, 120 y 121). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 521 servidumbres y pues todo aquel derecho inmobiliario pues que sirviera para la operación y mantenimiento del gasoducto. DR. TOBAR: Ya y usted le podría ilustrar al Tribunal si lo recuerda en qué consistía ese otrosí número 3? SR. MENDOZA: Exactamente el detalle pues es muy difícil tener … digamos del documento como tal, pero en ese otrosí y digamos en el contrato como tal si se tenía cuál era el concepto de instalación, sobre ese concepto de instalación es que nosotros empezamos a trabajar para obtener como lo establecía el contrato la cesión de todos esos derechos inmobiliarios quienes debían ser objeto de la transferencia. DR. TOBAR: Muy bien, doctor Mendoza y la celebración de ese otrosí número 3 fue necesario porque TGI no cumplió su obligación de transferir todos los derechos de servidumbre? SR. MENDOZA: Hay que tener presente que TGI en el momento de la celebración del contrato no era la parte digamos involucrada era Ecopetrol y Transgas, la obligación primigenia era de Ecopetrol precisamente para la constitución de esos derechos y posteriormente cuando TGI asume esa obligación, TGI empieza obviamente la constitución también de los derechos que había quedado pendientes, tan es así que pues nosotros si hacíamos alguna negociación de servidumbre se la entregamos a Transgas que era el operador para que dentro de su actividad diligente pues organizara sus inventarios prediales, sus servidumbres cosa que a la terminación del contrato esos derechos volvieran a TGI”.
(Subrayado y cursiva fuera de texto original). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 522 El testigo, evidencia que lo que debía recibir TGI conforme al contrato DIJ 768, era la instalación dentro de la cual se entendía que implicaba transferir todo lo constituido para la operación o mantenimiento el Gasoducto, comprendiendo en ello, los derechos de servidumbre, entendimiento que comparte el Tribunal, en la medida que se desprende de la lectura e interpretación de los documentos contractuales señalados en precedencia. Igualmente, el Testigo Mendoza corrobora lo señalado por Martha Cecilia Maya, respecto a que TGI, después de la cesión efectuada por Ecopetrol y Transgas de su posición en el contrato, asumió la obligación de constitución de los derechos de servidumbre que habían quedado pendientes y luego las cedía a TDO, como indicaba el contrato.
Esta última afirmación del testigo permite inferir al Tribunal, que TGI era conocedora desde la ejecución del Contrato, que no todos los predios contaban con servidumbre y, por ende, el manejo dado a los accesos a los predios del proyecto405. Posteriormente a folios 123 y 124 del Testimonio del Señor Mendoza, se evidencia que, aunque TGI requirió a Transgas en una oportunidad por algunos sitios donde los accesos no se podían dar por el derecho de vía, no se avanzó en una solución al respecto y solo se estableció el manejo que daba TDO a los predios que no contaban con servidumbre, corroborándose de esta forma, algunas de las afirmaciones transcritas por el Tribunal en las declaraciones de otros testigos.
A propósito de lo anterior señaló el Testigo: 405 Esta conclusión que también se respalda con los Testimonios de Martha Maya y Alejandro Rojas, que hicieron afirmaciones en el mismo sentido. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 523 “DR. TOBAR: La pregunta que le hago es usted o algún miembro de ese grupo que trabaja el tema en tierras requirieron a Transgas para constituir accesos adicionales a los que ya tenían durante la ejecución del contrato? SR. MENDOZA: Si hubo un momento donde es precisamente se le hizo una solicitud a Transgas, se le envío también por comunicación, ellos hicieron alusión y en una de esas reuniones a que ellos pues hacía su ingreso por el derecho de vía, situación pues que no compartimos al 100% porque hay puntos donde específicamente no se puede ingresar solamente por el derecho de vía, es más no sé si de pronto el Tribunal si me lo permitieran yo quisiera mostrarle precisamente algunos sitios, unos ejemplos porque pues un tema es decirlo otra cosa es verlo gráficamente, creo que eso nos amplía un poco más el panorama porque no todas las veces se puede así, quisiéramos ingresar por el derecho de vía y hay sitios donde uno simplemente al ver la situación no solamente en el papel sino gráficamente se va a dar cuenta que es lo que nosotros hemos estado diciendo.
Hay sitios, el derecho de vía que por más que quisiéramos y tengamos el derecho constituido es imposible accesar por él, porque tiene accidentes geográficos, porque tienen un río, porque tienen una construcción de una vía y eso nos impide a nosotros pues obviamente el ingreso, qué sucede, somos una empresa de servicios públicos no podemos decirle al municipio más cercanos señores que pena no le prestamos el servicio de gas, no podemos hacer el mantenimiento porque no podemos ingresar al predio, no, tenemos que buscar la manera de … contratos que tenemos en firme, esa disponibilidad que siempre debemos tener para poder ingresar y buscar la manera, pero hay sitios que es si el Tribunal lo considera pudiera TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 524 yo mostrarles de la línea donde así quisiéramos … manera efectiva de ingresar al derecho de vía, digamos al predio solamente por el derecho de vía”.
(Subrayado y Cursiva fuera de texto original). Más Adelante a folios 126 y 127, el testigo relata la dificultad real o técnica que se estaría presentando en algunos accesos al gasoducto, pese a existir la servidumbre y el derecho de tránsito sobre la misma, pues se le puso de presente un modelo de escritura Pública de Constitución de dicho gravamen hecha por Ecopetrol.
Sobre este punto señala el interrogado: “DR. TOBAR: Doctor Mendoza y en la última parte numeral 4 se reconoce el derecho de acceso de Ecopetrol al predio grabado con servidumbre? SR. MENDOZA: Se está moviendo un poco el texto, nosotros utilizamos actualmente para la constitución de servidumbres un texto similar que pues faculta precisamente a la empresa y a sus trabajadores a transitar sobre la servidumbre el punto y lo que pues he venido mencionando es que no solamente por la servidumbre podemos ingresar precisamente a los predios hay sitios específicos donde yo requiero accesos adicionales para poder ingresar, les comentaba precisamente el ejemplo del predio donde funcionamos City Gate y en este momento pues así yo quiera ingresar por el derecho de vía tengo una barda de protección que me lo impide, un cruce de un río donde yo puedo ir por la servidumbre pero no existe la posibilidad de cruzar el río por embarcación para continuar en la otra orilla por la servidumbre donde la escritura me faculta a mí el acceso o el libre tránsito.
Entonces que me implica eso a mí, tener que salir de donde estoy buscar otra ruta de acceso para volver nuevamente a ingresar sobre el derecho TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 525 de vía y poder pues continuar con las labores de operación y mantenimiento sobre la servidumbre, esos son los puntos específicos que pues yo quisiera precisamente compartir con el Tribunal porque por donde uno lo vea a simple vista dentro del texto uno podría pensar a no es que ustedes pueden transitar por la servidumbre, el punto es que como lo mencionaba hay accidentes geográficos y naturales que no nos permiten todo el tiempo caminar por el derecho de vía. Ese es el punto digamos aquí importante porque pues si bien las escrituras obviamente mencionan un tránsito dentro del derecho de vía para yo poder llegar a ese derecho de vía necesito precisamente esos accesos o esos puntos específicos que me permitan llegar hasta el derecho de vía y como lo mencionaba hace 25 años podían ser terrenos que no tenían cercas, que eran grandes extensiones de tierra y pues obviamente nos permitían caminar por esas vías, hoy a 25 años después tenemos obviamente cercas, medios diferentes al que inicialmente se constituyó la servidumbre porque el predio ha mutado y yo no puedo hacerle exigible un derecho que tengo con él predio A con el cual que se construyó la servidumbre a un predio B y C que están antes de ese predio para permitirme precisamente el acceso, ese es el inconveniente que hemos tenido y por eso es que no podemos precisamente accesar en todo el gasoducto como quisiéramos al derecho de vía”.
(Subrayado y Cursiva fuera de texto original). Si bien el testigo expone una situación que muestra la problemática que podría estarse presentando, para el Tribunal es claro que, de acuerdo al alcance de las disposiciones técnicas contractuales que rigieron lo referente a la constitución de servidumbres y accesos a las mismas, no se hizo un requerimiento específico en cuanto a cantidad de accesos y a su operatividad dentro de las servidumbres constituidas, como tampoco se TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 526 señaló que procedimiento seguir en caso que los predios con el paso de los años cambiaran sus condiciones de accesibilidad.
Por el contrario, como se ha venido observando en la prueba Testimonial, se dejó libertad a TDO para que eligiera la manera de manejar los accesos a los predios, con o sin servidumbre, al punto que la forma expedita que desarrolló en aquellos que experimentaban dificultad, fue efectuar negociaciones directas con los propietarios de los mismos y así realizar el mantenimiento del gasoducto y en otros casos, usó el derecho de vía del mismo.
Cabe en este punto aclarar que, como ya se señaló en precedencia, esta situación fue conocida por TGI durante la ejecución del contrato, hecho reconocido por el testigo en su relato, y quien además se desempeña como trabajador del área de tierras de esa Compañía. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de accesos sobre los cuales fundamenta las pretensiones de la demanda TGI, así como lo exigido por el contrato en esta materia, el testigo señaló a folios 149 y 154 de su declaración: “DR. TOBAR: Esa y muchas más doctor, muchas gracias doctor Mendoza le quisiera preguntar ya está el diagnóstico preparado por TGI qué hizo con el tema acceso y servidumbres? SR. MENDOZA: Si nosotros y lo presentamos precisamente también, son 49 posibles accesos que identificamos dentro del diagnóstico por eso les mencionaba también de 786 kilómetros solo son 49, no estamos pidiendo un acceso por predio solamente en aquellos puntos donde creemos que hay una posibilidad real de accesar al derecho de vía o a las facilidades.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 527 DR. TOBAR: Gracias doctor Mendoza, doctor Mendoza usted tiene conocimiento si Transgas de Occidente tenía la obligación de constituir un número máximo de derechos de acceso? SR. MENDOZA: No digamos en lo que pudimos observar del contrato se establecía el acceso por parte del concepto de instalación, pero no se establecía algún número específico de accesos”.
(Subrayado y Cursiva fuera de texto original). Comparte ampliamente el Tribunal la precisión efectuada por el testigo, quien además es Abogado, en el sentido que conforme a las estipulaciones contractuales el acceso hace parte de la instalación, pero en las estipulaciones contractuales no se exigió un número específico de accesos, como tampoco, una manera puntual de tratar problemáticas como las que se estarían evidenciando en los 49 puntos objeto de reclamación por parte de TGI.
Posteriormente a folios 181 y 182 el Testigo Mendoza al referirse a los derechos constituidos y su transferencia por parte de TDO a TGI, manifestó: “DR. MUTIS: De acuerdo doctor Mendoza, dentro de la transferencia o el diagnóstico que se hizo con posterioridad encontraron ustedes algún caso donde no se haya constituido servidumbre, donde no se haya avisado a Ecopetrol ni haya un arrendamiento, pero exista cualquier otro derecho, encontraron algún caso en donde ese cualquier otro derecho hubiera existido y se hubiera transferido por parte de TDO? SR. MENDOZA: Digamos como parte de la transferencia ellos nos entregaron todas las servidumbres, arrendamientos y en algunos casos TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 528 como datos de algunas estaciones, esos fueron los derechos que ellos nos transfirieron y pues obviamente pues que son susceptibles precisamente de una transferencia, ya como estrategias que ellos tuvieran para ingresar o algún tipo de permisos o acuerdos eso digamos no obro, no hizo parte digamos de la trasferencia de mi área porque pues dentro del área predial yo tengo que tener un derecho cierto que pueda precisamente ser objeto de transferencia entonces por eso fueron digamos solamente esas 3 características las que pudimos nosotros gestionar arrendamientos como datos y los derechos de servidumbre como tal”.
(Subrayado y Cursiva fuera de texto original). Para el Tribunal es claro que, el testigo evidencia en su declaración que TDO le transfirió a TGI todas las servidumbres y arrendamientos que se habían constituido durante la ejecución del contrato, lo cual significa que de esta forma el Propietario habría cumplido con su obligación de restituir las servidumbres y accesos asociados a la instalación, conforme al alcance previsto en las cláusulas 7 y 27 del Contrato DIJ – 738 y en el Otrosí No. 3.
De otra parte, el señor Germán Arturo Vargas Rodríguez406 quien tiene la calidad de Representante Legal de la firma de Consultoría Chahín Vargas, que fue la encargada de documentar la transferencia de los derechos inmobiliarios en cabeza de TDO y en favor de TGI, señaló: “DR. ORTEGÓN: Muy bien. ¿Y usted podría por favor explicarle al Tribunal, en detalle, en qué consistió la gestión que adelantó Chahín Vargas para efectos de la definición de cuáles eran los derechos que debían ser transferidos, si para adelantar la transferencia de la que ya nos mencionó? 406 Ver en el expediente carpeta 02.
Pruebas/Testimonios/Germán Vargas. (páginas 2, 3, 4, 5 y 6). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 529 SR. VARGAS: Sí, como no. El contrato desde el punto de vista de su desarrollo, desde la parte técnica, pretendió localizar y digamos determinar la identificación más actual posible al momento de la transferencia de todos los derechos inmobiliarios que Ecopetrol le había transferido en los años, en el año 96 principalmente, a Transgas, en el marco de su contrato de operación, y listarlos a hacer un inventario de los mismos, muy actualizado para efectos de hacer su correspondiente devolución a Transgas, perdón, a TGI.
En esas actividades nosotros hicimos lo siguiente: Inicialmente, Ecopetrol había transferido a Transgas de Occidente una cantidad aproximada de unos 1100 derechos inmobiliarios de servidumbre, y esos 1100 pues eran previos del año de 1996. En este punto vale la pena indicar que Ecopetrol hizo la transferencia y en su momento también GA Vargas y Asociados en ese momento, fue quien desarrollo casi que la totalidad de las minutas de transferencia a Transgas de Occidente en esa época.
Esa transferencia de 1100 predios digamos, de 1100 derechos de servidumbre aproximadamente al año de 2016 – 2017 preparatorio a la transferencia a Transgas, pues se requería tener una información muy cercana a las fechas de transferencia con el fin de poder identificar la actualidad o la identificación actual de todos los predios que tuviera la servidumbre, esto por cuanto, la mutación de predios, el desarrollo inmobiliario pues hace que los predios que Ecopetrol había adquirido su derecho inmobiliario en virtud pues de su gestión en su momento, pues pudieron haber mutado, cambiado y pues haber, sido entonces las TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 530 servidumbres arrastradas a todos los predios segregados que en su momento, digamos, hubieren sufrido esa mutación. Pues de tal suerte que nosotros al momento de la terminación del contrato y la transferencia a TGI, es decir agosto del 2017 que era como la fecha de culminación de esa operación pues estábamos hablando de unas cantidades superiores a los 7 mil predios individuales que tenían entonces esa servidumbre arrastrada por efecto pues de todos los cambios y mutaciones que se habían dado en el país y en los sectores del gasoducto; como éste gasoducto tiene troncal y ramales, pues la parte que se acerca a los cascos urbanos del 97 pues se va desarrollando y se va urbanizando y por eso se da una multiplicación de predios.
Entonces, digamos que el objeto de ese análisis, de ese período, fue determinar cuáles eran los predios que tenían servidumbre que Ecopetrol le hubiere transferido, que se hubiera arrastrado predios nuevos, y a su turno pues transferirle a la Transportadora de Gas Internacional pues todos esos derechos inmobiliarios que establecía pues el contrato de la obligación de devolver.
Por otro lado, nosotros para hacer un barrido general de los predios y que no se quedaran derechos en cabeza de Transgas de Occidente, lo que hicimos fue solicitar a las entidades de catastro, al IGAC, que sobre el trazado de la línea nos entregara pues toda la información digamos de bases de datos de los predios, su identificación más actual posible y esa se asocia a folios de matrícula inmobiliaria de los predios, con el fin de que nosotros adquiriéramos los certificados de tradición correspondientes y determináramos si había una servidumbre inscrita que Ecopetrol hubiere TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 531 constituido y le hubiere transferido a Transgas de Occidente para a su turno, listar esos predios e incluirlos en las correspondientes minutas de escritura pública de cesión del derecho de servidumbre nuevamente a favor, ya no de Ecopetrol, sino pues de TGI que es el actual causa habiente de esos derechos.
DR. ORTEGÓN: Muchas gracias. Doctor Vargas, ¿usted podría informarle al Tribunal si TGI tenía conocimiento de las gestiones que Chahín Vargas hizo para efectos de poder garantizar la transferencia de los derechos de servidumbre de Transgas de Occidente a TGI? SR. VARGAS: Sí señor. En efecto, digamos la gestión nuestra al llevar a cabo ese ejercicio de determinar la actualidad de la información legal muy cercana a la transferencia fue conocida por TGI y tuvimos reuniones, el área de predios de TGI originalmente coordinado por, en su momento cuando arrancamos con la doctora Sandra Parra y con posterioridad con la doctora Natalia Castro y su equipo hicimos múltiples reuniones digamos, en las cuáles se analizaba el texto y se definió el texto de la transferencia, porque pues estas escrituras de cesión las suscribían ambas partes y debían ser suscritas por ambas partes.
Incluso, en el marco de esas reuniones pues se podía mirar digamos, los listados de los predios que nosotros habíamos encontrado, esos 7 mil y pico a la fecha de agosto del 2017, cuáles predios, digamos, tenían la servidumbre que eran los que finalmente iban a constar en cada una de las escrituras públicas para hacer la transferencia, digamos de manera correcta según pues establece la norma registral.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 532 También, en esas reuniones pudimos convenir que cuando hubiera muy, muy, una certeza que pudiera tener TGI de que los predios, pues, si bien, tenían la servidumbre registrada, pues ya no eran afectados y era muy claro que no eran afectados por la línea;
TGI, digamos se convino con ellos que TGI daba la instrucción a Transgas de Occidente de, en vez de cederle las servidumbres, se cancelaba directamente el gravamen. De manera tal que, pues digamos que por economía era más fácil cancelar por instrucción de TGI, que transferirle a TGI para que en el futuro los propietarios fueran a solicitar la cancelación de la servidumbre; de eso estamos hablando de una cantidad de aproximadamente 2500 servidumbres, digamos, predios gravados con servidumbre en el año 2017.
DR. ORTEGÓN: Doctor Vargas, usted podría explicarle al Tribunal, ¿cuál es el estado actual entonces de la gestión adelantada por parte de Chahín Vargas para transferencia de los derechos a TGI? Digamos que, en la actualidad, pues estamos hablando de aproximadamente 8400 derechos de servidumbre que cedimos, de los cuales, pues faltarán, sí deben faltar algunos muy pocos, digamos, no más de 30 principalmente por predios que tienen una condición de estar fuera del comercio o predios en los que no se ha culminado algún trámite en el IGAC de desenglobe particularmente algún predio propio.
Digamos que uno diría que está culminado o se culminó la tarea en el marco del contrato que tuvo Chahín Vargas en un 99%. Como les digo, se trata de predios que ubicamos en una cantidad de 8400 más o menos TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 533 sobre un inventario inicial de 97 mil.
¿Por qué aumenta? Por el urbanismo y la segregación principalmente en zonas de condominios y demás donde hay una multiplicación de los predios”. Como se observa en el aparte transcrito del testimonio, la Empresa contratada por TDO para realizar el inventario actualizado de las servidumbres objeto de transferencia a TGI, fue la firma Chahín Vargas, quien como resultado de la gestión adelantada encontró que la cifra de tales gravámenes ascendía a 8.400, los cuales fueron restituidos en un 99% a la hoy convocante.
Así mismo, relata el testigo que la Firma encontró que debido a la segregación y al urbanismo de algunas zonas de influencia del gasoducto, se produjo una multiplicación de predios, pasando de 1100 aproximadamente a 8400 que tenían derechos de servidumbre constituidos. Igualmente establece el testigo que esta labor de documentación de los derechos de tierras fue conocida por TGI, con quien además conjuntamente acordaron cancelar aproximadamente 2.500 servidumbres en razón a que recaían sobre predios que ya no eran afectados con la línea del gasoducto y, por ende, no era necesaria su transferencia. Ahora bien, al preguntársele al testigo sobre si se había tomado en cuenta para elaborar el inventario de restituciones, lo establecido en el parágrafo 1 de la cláusula 1 del otrosí No. 3, el Señor Vargas Rodríguez a propósito de la transferencia en los derechos de tierras, manifestó a folio 8 de su declaración: “DR. ORTEGÓN: Entonces el parágrafo 1 dice: “Las partes entienden y aceptan que, a la fecha efectiva de transferencia, en materia de derechos de tierras TRANSGAS sólo estará obligado a transferir a Ecopetrol:
1. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 534 Aquellos derechos sobre tierras, reales o no, que haya recibido Ecopetrol; 2. los derechos sobre tierras, reales o no, que haya adquirido Transgas; y 3. los derechos reales correspondientes a los terrenos que ocupan las estaciones de recibo y de entrega.” Las preguntas que le quiero hacer, doctor Vargas, es: Si ustedes tuvieron en cuenta esta característica o esta definición de las partes del otrosí número 3 para efectos de adelantar el inventario que realizó Chahín Vargas.
SR. VARGAS: De acuerdo. Digamos que nuestro inventario inicial parte de las escrituras de cesión de derechos de servidumbre que le entrega Ecopetrol a Transgas, en el año 96 A partir de esas, se desarrolla el inventario de los derechos recibidos y la mutación de esos predios de esa época se trae al momento de hoy para determinar una …digamos actual.
En ese punto, la actividad nuestra se enfoca en la devolución de los derechos que recibió, digamos de Ecopetrol, vía cesión de servidumbres. En lo que tiene que ver con los derechos sobre tierras que haya adquirido Transgas, la información de las escrituras públicas y las transferencias, algunas de ellas hacían parte también o versaban sobre derechos que Transgas había adquirido de manera directa, no de parte de Ecopetrol; esas también estaban en el inventario que nos puso a disposición Transgas para la transferencia y nosotros las transferimos o propusimos, digamos, las minutas de transferencia, que finalmente se dieron sobre esos derechos.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 535 Y, finalmente, los derechos que nosotros en nuestro contrato lo denominamos como: predios propios, pues eran aquellos que Transgas había adquirido para la ejecución de la, digamos de la infraestructura, para digamos, estaciones principalmente, los cuales conformaron otro listado que también, digamos, se le transfirió a Transgas, a la Transportadora de Gas Internacional como propiedad; ya no como derechos de servidumbre, cesión de derechos de servidumbre si no transferencia como propiedad.
En conclusión, pues digamos de los inventarios que hicimos nosotros y del cruce de información con la información más actual digamos catastral y jurídica, hicimos la transferencia de estos grupos de predios y de derechos; predios y derechos. Predios propios para extracciones y derechos de servidumbre para digamos los derechos que se habían recibido en el 96 en virtud de la cesión de la servidumbre del proyecto”.
(Cursiva fuera de texto original) Conforme a lo relatado por el testigo, el Tribunal encuentra acreditado que el inventario de servidumbres y accesos efectuado por la firma Chahín Vargas, tuvo en cuenta los elementos objeto de transferencia que fueron definidos en el Parágrafo 1 de la Cláusula 1 del Otrosí No. 3, y sobre ellos se efectuó la restitución a TGI, en las condiciones previstas contractualmente.
En lo que respeta a la transferencia de los derechos de acceso a los bienes gravados con servidumbre, el testigo afirmó a folios 10 y 11 de su declaración: “DR. ORTEGÓN: Muchas gracias. Doctor Vargas, usted podría ahora explicarle al Tribunal cuál fue la gestión que realizó Chahín Vargas con TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 536 relación a la transferencia de los derechos de acceso a los bienes gravados con servidumbre.
SR. VARGAS: Sí. Como no. En el inventario que se lleva a cabo en él, digamos para las transferencias del 2017 se detectan unos derechos de acceso expresamente en, digamos, constituidos de esa manera y se hace la transferencia por escritura pública, incluso en las escrituras nosotros definíamos unos capítulos de servidumbre zona troncal, servidumbre zonas ramales y servidumbres de acceso, entonces, digamos que hay unas escrituras en que el equipo de Chahín Vargas y cruzado con, digamos, la validación correspondiente de TGI pues digamos, los clasificó de esa manera.
Los derechos de acceso, realmente, pues digamos también están, digamos, involucrados en cada una de las escrituras de servidumbre, en una de sus clausulados, esa forma general de digamos, de Ecopetrol cuando constituyó la servidumbre, tiene una cláusula que así lo establece, que aplicaría, pues, digamos a algún tipo de predio, pues está en todos los predios con servidumbre y pues a partir del otro sí 3 la transferencia que hizo Ecopetrol a TDO, incluía sin limitación los derechos que había adquirido.
Y luego la transferencia que hace TDO a TGI también es de las mismas condiciones en que se estableció la servidumbre por parte de Ecopetrol. DR. ORTEGÓN: O sea, para efectos de confirmar que haya entendido bien; con la transferencia del derecho de servidumbre, se hacía la transferencia del derecho a acceso a la servidumbre, ¿al derecho de vía? TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 537 SR. VARGAS: Sí. Podría si es del caso y lo considera el Tribunal podría, no sé, abrir una escritura de servidumbre y leer digamos específicamente lo relacionado con la posibilidad de los accesos.
En ese contenido digamos que Ecopetrol adquirió en su momento servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera, al relacionar digamos la servidumbre de gasoducto y tránsito, pues obviamente se alindera la, digamos, la franja de servidumbre y adicionalmente en una de sus cláusulas pues se establece la facultad de acceder a los inmuebles por parte de los contratistas y sub contratistas y demás personas para todas las labores relacionadas con la operación, mantenimiento y construcción de la infraestructura; entonces allí, la cesión que hace Ecopetrol a Transgas tiene ese contenido y la cesión que hace Transgas nuevamente a TGI, pues tiene el mismo contenido de la escritura porque las cesiones fueron sin limitación, digamos, alguna”.
(Subrayado y Cursiva fuera de texto original). Conforme a lo declarado por el testigo, en la Escritura Pública mediante la cual se trasfirió cada servidumbre a TGI, se restituyó de manera concomitante el acceso a cada uno de los predios objeto de gravamen, lo cual permite inferir al Tribunal que TDO cumplió con su obligación de transferencia de los derechos de tierras existentes, pues como se estableció en precedencia y así lo reconoció uno de los testigos de la Convocante (Julián Mendoza), ni el contrato ni los documentos que lo integran, establecieron un número determinado de derechos de acceso, sino que se refirieron todo el tiempo de manera general, a la obligación a cargo del Propietario de restituir como parte de la instalación, todas las servidumbres y accesos a las mismas, así como los TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 538 derechos reales que en su momento hubieran sido cedidos por Ecopetrol y/o adquiridos por TDO.
Seguidamente al ser interrogado sobre los 49 predios que TGI considera que tienen dificultades de acceso, el Señor Vargas Rodríguez puntualizó a folios 13 a 21 de su declaración: “DR. ORTEGÓN: Listo. Doctor Vargas por favor infórmele al Tribunal si usted ha tenido conocimiento de alguna reclamación por parte de TGI con relación a predios gravados con servidumbre de los cuales no se tiene acceso.
SR. VARGAS: Sí, efectivamente, al inicio de este año recibimos una información de la parte técnica de TDO, consultándonos por las transferencias que hubiéremos hecho de unos puntos que le había puesto en consideración TGI sobre los cuales carecía de acceso. Era un listado de 49 predios aproximadamente, sobre los cuales, TGI planteaba inquietudes sobre los derechos de acceso, y si, digamos, si le habían sido transferidos.
Entonces esa información del área técnica de TDO nos fue remitida como consulta en el marco de nuestro contrato también, y nosotros, el equipo, digamos técnico de Chahín Vargas, hizo una revisión de esos, de todos esos puntos, a partir de la información original que recibimos, y, por parte TDO. DR. ORTEGÓN: ¿Usted podría explicarle en detalle al Tribunal cómo funciona ese proceso de identificación y cuál fue la gestión que ustedes hicieron para identificar si en esos puntos seleccionados por TGI TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 539 efectivamente había o no había derechos de acceso y posibilidades de acceder al predio gravado con servidumbre? SR. VARGAS: Sí señor.
Digamos que nosotros usamos un programa, un sistema de información geográfico que se llama el… que es una herramienta normalmente usada para este tipo de proyectos que es una base de datos geo referenciada. La base de datos tiene entonces pues unas capas, que son polígonos prediales, polígonos municipales y demás, líneas que son carreteras, vías de uso público, localización y nosotros montamos toda la información a ello.
Pues digamos que, la mejor forma de explicar cómo funciona sería como prendiendo el programa y mostrándoles cómo es el ejercicio de subir información geográfica y hacer una validación de la información. Esa información geográfica tiene, está asociada a una información digamos puntual, de digamos de los polígonos que se conforman en este caso todo el trazado de todos los predios, y en esos polígonos pues está asociada la información de los inmuebles relacionados con su identificación catastral, su identificación jurídica y principalmente para este proyecto las servidumbres con que cuenta el predio, si cuenta con servidumbre, cuándo fue constituida, cuándo se le cedió por parte de Ecopetrol a Transgas de Occidente, cuándo Transgas de occidente se las cedió a TGI.
DR. ORTEGÓN: Muchas gracias. Doctor Vargas, entonces si es posible que usted nos muestre cómo funcionan esos archivos. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 540 SR. VARGAS: Sí, me disculpan un momento voy a buscar la ingeniera. Me voy a poner el tapabocas entonces para poder salir de mi despacho y buscarla.
Discúlpenme un momento por favor. Bueno, le he pedido el favor a la ingeniera Diana Astrid Moscoso Valentín que es una empleada de Chahín Vargas también profesional de la ingeniería topográfica, que me ayude a digamos a mover, digamos el programa, y yo voy haciendo una explicación de la metodología de análisis desarrollada para este asunto.
Bueno, este programa es un sistema de información geográfica, es un ArcGIS, este programa nos permite asociar información geográfica de, digamos localización de predios, ubicación de infraestructuras, digamos, tiene múltiples utilidades. En este caso en particular cuando se recibe una consulta de, digamos del cliente en relación con el tema puntual de la infraestructura, nosotros montamos la información recibida que es digamos la siguiente: digamos, nosotros en enero de este año recibimos la consulta puntual sobre 49 puntos en los cuales TGI planteaba digamos su solicitud en relación con los accesos; uno de los casos es éste que podemos ver, digamos que en esta vista que tenemos, el programa nos permitiría mostrar el predio, cuál está, cuál localizado, la información recibida por TGI, de TGI es, y que nos remite TDO, es justamente la línea verde que están ustedes viendo en pantalla.
Estamos compartiendo ¿cierto? Perfecto. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 541 Entonces, la línea verde que ven ustedes ahí, es la representación en nuestro sistema del archivo KMZ que se nos fue remitido como consulta sobre esa, sobre el acceso a ese predio.
Este, este en línea roja podemos ver el gasoducto de occidente Mariquita – Cali, entonces la consulta pues se ve gráficamente como el acceso por la línea verde a la, a un punto de la infraestructura que es la línea roja. Entonces, lo primero que nosotros hacemos es súper poner esta información, si quieres por favor, Diana, puedes ampliar un poquitico para poder ver como el predio más en detalle, le súper ponemos las líneas negras que es la capa de predios del proyecto, de manera tal que podamos definir cuál es el punto al, en particular al cual, frente al cual está presentándose la consulta, y cuál es la localización digamos, predial de ese punto.
Aquí vemos que está localizado en el predio que denominamos LT156, ese, este inmueble tiene esa forma digamos predial, a partir de la información, digamos del IGAC, el sistema nos permite marcarlo e identificarlo, y ya sabiendo cuál es la consulta, entonces vamos a la información asociada en el predio. Entonces éste como es un sistema de información geográfica que amarra una base de datos a una información, digamos, puesta en el territorio, en este caso un predio que tiene una línea roja que le pasa un gasoducto, y de una línea verde que es el acceso consultado, pues lo primero que nosotros miramos es dónde están digamos, por dónde viene el trazado y, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 542 desde dónde, desde qué vía pública puede accederse al respectivo punto consultado.
En morado, vemos las vías públicas, esas fuentes de información, pues es, la cartografía del Invías, la cartografía de la Agencia Nacional de Infraestructura, la cartografía de las gobernaciones y la cartografía municipal. Entonces, en morado tenemos marcado el, digamos, la vía pública. Entonces la consulta es de la vía pública, al punto de la servidumbre con línea roja, cuál es el acceso, entonces, este ejercicio nos permite entonces saber si hay predios intermedios, si sobre el predio, si el predio está sobre una vía pública o no, y de esa manera, pues nosotros definir si, la servidumbre constituida por Ecopetrol y el alcance de la misma que fue digamos, lo que pude en momento anterior plantear de la escritura pues permite el acceso hasta el punto de infraestructura.
Entonces en este caso en particular, teniendo la línea roja del gasoducto, la línea morada de las vías y la conformación predial, pues vemos que pues la vía de acceso transcurre por este mismo predio. Entonces, nuestra base de datos como el de toda la línea nos permite saber cuáles predios tenían servidumbre de Ecopetrol y transferida a TDO para efectos de la operación durante, pues, todos esos años de operación y la devolución que finalmente TDO tiene que hacer y tuvo que hacer a TGI.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 543 Entonces la información asociada, este predio en este programa la podemos hacer si se pica encima de ese polígono, ingeniera por favor le da un clic dentro del polígono para efectos de ver la información. La información que tenemos asociada en este y en todos los predios pues nos permite saber, una, lo que ven ustedes en el recuadro que se acaba de desplegar, es, una información de localización del departamento, por favor bajar un poquito la presentación, aquí está toda la información asociada al correspondiente inmueble y su identificación, y así pues se puede ver cualquier lugar, y pues lo primero es determinar si es, era de la obligación de TDO transferir ese derecho de servidumbre constituido con el fin de, pues dar cumplimiento a la, a la obligación de devolución que se … en el contrato.
En este, en este, en esta información entonces nos sale el folio de matrícula inmobiliaria, si es un predio de la troncal, cómo, dónde está localizado y un código, que es el código de la carpeta con que Ecopetrol originalmente entregó esto que es el LT156. En las consultas por favor baja otro poco y desplegar con el fin de determinar si tiene servidumbre, o no. Definido, definido, digamos cuál es el inmueble se despliega la información del inmueble y encontramos que efectivamente, el sistema nos informa que efectivamente tiene una servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente, y tiene el acto de cesión que se hizo en el año, al inicio del contrato de Transgas con Ecopetrol y que fue transferida la cesión en cabeza de Transgas de occidente, de tal suerte, que este predio sí es de los que tiene TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 544 obligatoriamente que hacer devolución del derecho de servidumbre TDO a favor de TGI.
Por el contenido de la escritura pública y por la normativa también de servidumbre, así la escritura no lo dijera ese, este derecho de acceso pues está evidenciado, está adquirido por Ecopetrol y expresamente adquirido en la servidumbre fue expresamente cedido a TDO y expresamente TDO se lo ha restituido por llamarlo de alguna manera a TGI en la escritura correspondiente..
Ese tránsito de derechos lo podemos mirar aquí en la información, por favor me muestra cuál es la información de las escrituras, bajar, picar para bajar, en la escritura el sistema nos indica que fue adquirido el derecho por la escritura 1797. Aquí la columna izquierda nos ordena en orden alfabético entonces no es muy, no es muy directa la información, pero esa es la escritura 1597, baja otro poquito para mirar la fecha, de, del 15 de noviembre del 95, así buscamos la escritura de Ecopetrol cuando adquiere la servidumbre, revisamos la cesión correspondiente que se haya hecho por parte de Ecopetrol a Transgas de occidente y a su turno, la devolución que hace Transgas de occidente a TGI.
Podemos si es del caso mostrar otro ejemplo de éstos, pues digamos que en todos se hace la misma metodología ésta es una tipología en la que vemos que es un solo predio, es bueno ver, me parece a mí, y considero que podamos mostrar la tipología en los cuales este predio pudo haber cambiado y mutado por desenglobes y por desarrollos urbanísticos en el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 545 transcurso de los 20 años desde que se constituye la servidumbre y desde, y hasta la fecha en que se da la transferencia. DR. ORTEGÓN: Señor Vargas si le parece mientras que usted identifica esto le pregunto: ¿Ustedes hicieron esta verificación en los 49, con relación a los 49 archivos KMZ que le suministró Transgas de occidente? SR. VARGAS: Sí, efectivamente hicimos el ejercicio en los 49 casos.
Lo que nosotros advertimos, digamos de ese hallazgo pues unas distintas clasificaciones por tipologías que nos permitieron en su momento informarle a Transgas de occidente el resultado de la misma. DR. ORTEGÓN: Muy bien, y la conclusión es que, de lo que ustedes hallaron con relación a los 49 puntos, ¿cuál fue la conclusión? SR. VARGAS: De los del, de todos los puntos que recibimos podemos como clasificar en dos, digamos los grupos.
Unos predios encontramos que no tenían servidumbre que Ecopetrol haya adquirido, y que, entonces, pues no hacían parte de la obligación de devolución y de … del acceso según, digamos el contrato. Esos predios, digamos, que tienen la posibilidad de digamos que se construyó a partir de los documentos que Ecopetrol adquirió en su momento, permisos de obra, actas de reconocimiento de años, pero sobre ellos no se constituyó servidumbre.
El otro gran grupo, que es la mayoría, tiene servidumbre, de, constituida por parte de Ecopetrol, como es el caso que planteamos anteriormente y TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 546 éste, y los demás casos tienen una tipología distinta, pero en todos ellos encontramos nosotros que sí había posibilidad de acceso, desde vías públicas por ser el predio, como el caso anterior, o, por los predios intermedios, que de pronto aquí en esta vista lo estamos viendo, que también tienen digamos constitución o servidumbre, o están afectados por la servidumbre que originalmente Ecopetrol constituyó. En este ejemplo de uno de los casos que es el predio, el LT172 Ecopetrol constituyó la servidumbre sobre un predio matriz, un predio matriz denominamos aquel que existía como gran finca en el año 97 pero que hoy en día sufrió una cantidad de segregaciones, que hace que, digamos, ya el acceso, digamos, lo podemos ver aquí en la gráfica, el acceso desde una vía pública que es la morada, hasta la vía roja, que es, que perdón, la línea roja que es el gasoducto, vemos que la línea verde transcurre por distintos predios individuales.
En este caso, nosotros según la metodología, dijimos: listo definamos el punto al cual está consultando TGI que debe acceder, y miremos cuál folio de matrícula corresponde a ese inmueble. (…) Si quiere ingeniera desplegar la información catastral para mirar la información de la servidumbre. Efectivamente el polígono donde estamos situados para consultar nos muestra que sí había una servidumbre, una servidumbre de oleoducto y tránsito constituida por Ecopetrol y que esa servidumbre, Ecopetrol se la transfirió a Transgas de occidente, y pues, el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 547 paso inmediatamente siguiente es, determinar esa matrícula inmobiliaria, cómo fue que Ecopetrol adquirió ese derecho.
(…) Este desenglobe de predios, según la norma, según la norma, pues, al abrirse nuevos folios de matrícula, deben arrastrarse los gravámenes, las hipotecas, las servidumbres y demás que pueda tener el inmueble. De manera tal que el 100% de los que resultan desenglobados queda gravado con la servidumbre. ¿Ingeniera por favor me vuelve a evidenciar cómo quedó desenglobado ese lote? Listo, entonces aquí vemos que todos esos polígonos nuevos, tienen la servidumbre.
Eso lo que explica es, por qué razón los 1.062, o, 1.100, o mil predios que hubiéramos podido tener en su momento, pues se volvieron 7mil y pico, 8 mil y pico porque aquí si bien la servidumbre en los predios nuevos sólo cobija 3 o 4, realmente por efecto de la norma registral, pues todas las servidumbres arrastran, se arrastran en los desenglobados, entonces, la servidumbre de Ecopetrol cobijaba el matriz y queda inscrita en los folios por los cuales transcurre la línea verde.
De manera que nosotros lo clasificamos como predios que cuentan con el derecho y este, y este, estos, estas servidumbres y esta cantidad de predios fueron cedidas a Ecopetrol, qué perdón, fueron cedidas a, de TDO a TGI haciendo el inventario de cada uno de los segregados de este, de este tipo de casos. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 548 DR. ORTEGÓN: Muchas gracias.
Doctor Vargas, usted nos habló de este tipo de casos y nos habló de unos casos en los cuales lo que usted dijo fue que TGI estaba pidiendo un derecho de, un derecho acceso sobre bienes que en realidad no tenían derechos de servidumbre. ¿Usted podría explicarle al Tribunal a qué se refiere con esa tipología? SR. VARGAS: Sí. Nosotros al revisar si el inmueble consultado o el punto consultado, la intersección de la línea verde con la roja, el primer paso es determinar si el predio, cuál es el predio, y si el predio tiene servidumbre porque tener servidumbre, digamos hace parte del alcance de nuestro contrato que era, la devolución de los derechos que aparecieron registrados de Ecopetrol a TDO, y que TDO tenía que devolvérselos a TGI.
Entonces digamos que en esa tipología encontramos que no, que no se tenía digamos un derecho adquirido por parte de Ecopetrol de tal suerte pues que no había que devolver, digamos, los derechos de acceso, ni Transgas tenía digamos la obligación de haber adquirido ese derecho para ser devuelto a TGI”. (Subrayado fuera de texto original).
Como se puede observar en la amplia transcripción del testimonio del Señor Vargas Rodríguez, quedó demostrado que la documentación de la trasferencia del derecho de tierras efectuada por TDO a TGI, contó con la utilización y apoyo del programa ARCGIS, el cual no solo permite Georeferenciar el predio sobre el cual se hace la consulta, sino además establecer los gravámenes, los accesos, las vías circundantes, los predios segregados del de mayor extensión y los instrumentos públicos con los que se constituyen esos derechos y que están asociados a cada inmueble.
Todo lo anterior, a TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 549 partir de la información contenida en el IGAC y que el programa cruza de manera sistemática. Así mismo, el testigo acredita en su declaración que efectuada la consulta sobre los 49 accesos objeto de reclamación por TGI se identificaron dos grupos: uno conformado por predios que tenían servidumbres legalmente constituidas y cedidas en su momento por Ecopetrol, los cuales fueron restituidos a TGI al momento de la transferencia y un segundo conjunto integrado por inmuebles que no tenían ningún gravamen y, por tanto, no existía conforme al contrato, la obligación de efectuar transferencia de derecho real alguno. En ese entendido, para el Tribunal quedó demostrado a partir de la prueba testimonial que, sobre todos los predios que tenían servidumbres legalmente constituidas al momento de la trasferencia efectiva, así como en relación a los accesos asociados a aquéllas, TDO hizo la restitución a TGI por medio de las correspondientes Escrituras Públicas, tal y como lo exigía el contrato y los documentos que lo integran.
En relación con aquellos inmuebles que no tenían servidumbre o gravamen alguno pero que eran requeridos para el proyecto, la prueba testimonial demostró que TDO utilizaba los derechos de vía del gasoducto407 o hacía procesos de negociación directa con los propietarios de los inmuebles para efectos de acceder a los predios, sin que se vieran afectadas las actividades de mantenimiento del Gasoducto.
Asimismo, esta forma de manejo fue conocida desde la ejecución del contrato por TGI, sin que se concretara entre las partes un cambio en este tipo de gestión, la cual funcionó durante el tiempo en que TDO operó la infraestructura. 407 Es decir, hizo uso de la opción contenida en el numeral (ii) de la cláusula primera del Otrosí No. 3, y utilizó los derechos reales de servidumbre de los predios a cargo de Ecopetrol.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 550 Cabe señalar además que, en efecto, a partir del contenido y alcance de las estipulaciones contractuales que regularon la transferencia de tierras, sobre este grupo de predios que no estaban gravados con derechos reales, TDO no tenía obligación de efectuar transferencia alguna y el contrato DIJ 738 o sus modificatorios no especificaron un número determinado de servidumbres o de accesos que debieran ser adquiridos por el Propietario al momento de la transferencia. Por otra parte, a folios 227 a 385 del Cuaderno de Pruebas No. 5, el Tribunal encontró que la certificación expedida por la firma Chahín Vargas & Asociados, acredita el número de accesos identificados y restituidos por TDO a TGI al momento de la transferencia. Al respecto, muestra la prueba documental en los apartes más relevantes: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 551 (…) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 552 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 553 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 554 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 555 (…)”.
Como se observa, la prueba documental antes referida, acredita que se hizo la transferencia por Escritura Pública de 5.314 derechos de servidumbres sobre un total de 4092 predios, entendiendo que en tales cesiones de derechos incluyen desde su acto de constitución los de acceso a las franjas de afectación de las servidumbres. Corolario de todo lo expuesto, encuentra el Tribunal que, conforme a lo acreditado por las pruebas documental y testimonial, la obligación de restituir las servidumbres y accesos a las mismas por parte de TDO al momento de la transferencia, se circunscribía a los derechos reales sobre predios que se encontraban legalizados a la terminación del contrato, ya fuera que se tratara de gravámenes adquiridos por TDO o cedidos en su momento por Ecopetrol.
En el plenario el Tribunal encontró demostrado que TDO restituyó a TGI todos los derechos de servidumbre y accesos existentes al momento de la transferencia efectiva TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 556 y que se entendían hacían parte de la instalación, tal y como lo exigían las disposiciones contractuales y en ese sentido cumplió con la respectiva obligación. Por el contrario, TGI no logró demostrar que a la luz de las disposiciones contractuales era obligación de TDO constituir un número determinado servidumbres y accesos nuevos y diferentes a los existentes al momento de hacer la transferencia, como tampoco que el Propietario debía restituir o adquirir los 49 accesos que fundamentaron sus pretensiones en relación con los derechos de tierra, y en ese sentido, las mismas no están llamadas a prosperar.
En ese sentido, el Tribunal despacha de manera desfavorable las pretensiones PRIMERA SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA Y UNDÉCIMA presentadas por la convocante en el grupo 4 y que denominó: “RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR LOS DERECHOS CONSTITUIDOS PARA EL ACCESO AL DERECHO DE SERVIDUMBRE Y DEMÁS FACILIDADES DE LA INSTALACIÓN”, y así lo señalará en la parte resolutiva de este Laudo. 4.3.
Excepciones propuestas 4.3.1. Excepción de Cumplimiento a cabalidad de la obligación de transferencia de los derechos reales necesarios para acceder a las servidumbres propuesta por TDO y coadyuvada por Confianza, y excepción de “Ausencia de Incumplimiento de la Convocada” propuesta por CONFIANZA. ❖ Argumentos de TDO: Argumenta TDO que la demanda presenta de forma genérica los hechos relativos al presunto incumplimiento de transferencia de los derechos reales, ya que no se indica TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 557 cuáles de estos fueron los que no se entregaron o cuáles servidumbres no tienen acceso por parte de TGI, aspecto que no tiene menor importancia en la medida que el contrato no establece que por cada servidumbre deban constituirse derechos reales para el acceso, sino que se deben tener aquellos que sean necesarios para el uso de la servidumbre y, en ese entendido, donde el acceso de realice por vía pública o directamente en virtud del gravamen, no se requería tener un derecho adicional.
Seguidamente señala la convocada que, ante las diversas dificultades presentadas respecto de los derechos de servidumbre de paso necesarias para la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura, especialmente los incumplimientos de Ecopetrol para su entrega, las partes suscribieron el otrosí No. 3 en el que regularon concretamente este aspecto de gestión predial.
TDO manifiesta que al tenor de lo señalado en la cláusula 1 del otrosí No. 3, las partes entendieron que en materia predial Ecopetrol estaba obligado a entregar los derechos de tierras a su cargo (servidumbres cedidas y registradas) y los permisos sobre bienes de uso público, mientras que Transgas debía adquirir los derechos reales necesarios para la construcción de la instalación diferentes a los derechos de servidumbre y suministrar los paz y salvos para tal fin.
Posteriormente puntualiza TDO: “En relación con esta primera parte de la cláusula, es claro que contrario a lo afirmado por TGI, la obligación de TransGas, sólo se refiere a derechos reales necesarios para la construcción de la instalación, lo que implica que no existe una obligación para que, por cada derecho de servidumbre, se constituyera un derecho real para el acceso a la misma, como lo considera de manera errada TGI.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 558 De hecho, TGI jamás ha mencionado un número específico de derechos de acceso no constituidos, pues cualquier reclamo que la demandante presente sobre este asunto carece de sustento en el contrato. La obligación de mi mandante consistía en transferir, en el evento que existiera un derecho de acceso o de servidumbre, como en efecto sucedió. En este aspecto es relevante indicar, que TDO transfirió a TGI los derechos reales que fueron necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de la instalación, los cuales fueron usados a lo largo de los 20 años de duración del contrato, durante los cuales se contó con pleno acceso al gasoducto, por lo cual resulta sorprendente que TGI ahora considere que deben adquirirse nuevos derechos reales de acceso, sin definir cuál es la necesidad de los mismos, pues los existentes y transferidos fueron y son suficientes para el acceso a las instalaciones durante la vigencia de la relación contractual.
Siguiendo -con la aplicación de la cláusula primera del otrosí No. 3, en la misma se definió que, en, los casos en que no se puedan constituir los derechos reales, las partes podrían entregar contratos de reconocimiento de servidumbre o de ocupación permanente, así como que en caso de que no se pudieran adquirir derechos reales, era factible utilizar derechos reales de servidumbre de aquellos que estaban a cargo de Ecopetrol o celebrar un contrato de arrendamiento u obtener cualquier otro derecho suficiente de acuerdo con la legislación colombiana que le permita acceder al predio y ejercitarlo a través de acciones judiciales.
En la parte final de la segunda parte de la cláusula primera del otrosí No. 3, se define que en aquellos casos en que bastara con los derechos reales TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 559 entregados por Ecopetrol, no era necesario realizar ninguna adquisición adicional, lo que en efecto sucedió a lo largo de la ejecución del contrato.
Durante la ejecución del contrato TDO empleó las servidumbres cedidas por Ecopetrol, las cuales no requerían de ningún derecho de acceso adicional para llevar a cabo las actividades de construcción, operación y mantenimiento del Gasoducto, por lo que estas fueron las que se transfirieron a TGI al momento de la entrega del gasoducto. Durante la ejecución del contrato, no existió ningún requerimiento de parte de TGI, ni de quien ostentó previamente su posición contractual, en relación con los derechos de acceso a las tierras gravadas con Derecho de Servidumbre, lo que demuestra que, el entendimiento de ambas partes fue que bastaba con las servidumbres adquiridas por Ecopetrol, dando así aplicación a la segunda parte de la cláusula primera del otrosí No. 3 al contrato DIJ-738.
(…) Ahora bien, al momento de la transferencia, el acceso a la instalación se encuentra plenamente garantizado, mediante las servidumbres que habían sido constituidas por Ecopetrol, traspasadas a TDO y en virtud de la entrega del gasoducto transferidas a TGI, además de lo cual, existen una serie de facilidades y de accesos a través de diversos mecanismos, como vías públicas, contratos privados, todo ello amparado en la cláusula primera del otrosí No 3, en la que expresamente las partes precisaron que se "podrá utilizar derechos reales de servidumbre de aquellos que estaban a cargo de ECOPETROL o celebrar un contrato de arrendamiento u TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 560 obtener cualquier otro derecho suficiente de acuerdo con la legislación colombiana que le permita acceder al predio".
Como parte del proceso de transferencia de la instalación a TGI, se le entregaron un total aproximado de 6000 accesos soportados en la cesión de servidumbres de gasoducto, así como 13 3 accesos a facilidades y tantos accesos al Gasoducto por cruces viales o carreteables, todo lo cual, se encuentra acreditado por parte de la empresa Chahín Vargas & Asociados, quien fue el contratista de gestión predial para la transferencia de los derechos de tierras del contrato DIJ- 738”. ❖ Los Argumentos de la Aseguradora Confianza coadyuvando la excepción propuesta por TDO.
La Aseguradora manifiesta que coadyuva todas las excepciones que presentó TDO en su escrito de contestación de la demanda y, respecto de la que nos ocupa, procedió a trascribir los apartes correspondientes de la cláusula 7 del contrato DIJ 738 y de la cláusula 1 del Otrosí No. 3, para argumentar: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 561 ❖ La Oposición de TGI a la prosperidad de la Excepción. Por su parte TGI a folios 113 y siguientes del Cuaderno Principal 3, presentó su escrito de oposición a las excepciones formuladas por TDO, y en lo relacionado con la que nos ocupa, manifestó: “1.
Improcedencia de la excepción denominada “Cumplimiento a cabalidad de la obligación de transferencia de los derechos reales necesarios para acceder a las servidumbres” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 562 (…) Al respecto, vale la pena recordar que mi representada no está poniendo en tela de juicio que la transferencia de los derechos reales en cuestión no se haya realizado.
Como bien se desprende de una cuidadosa lectura de la Demanda Principal, lo que TGI pretende es que, de conformidad con la obligación contemplada en la cláusula 1ª del Otrosí No.3, la entidad Convocada le transfiera a mi representada los derechos de acceso a los terrenos grabados con servidumbre y a los terrenos con facilidades de la Instalación”.
Posteriormente TGI transcribe la cláusula 7 del contrato para referirse a las obligaciones de las partes en materia de servidumbres y derechos de tierras, y luego presenta el texto de la cláusula 1 del otrosí No. 3, y de esta forma argumenta: “Con este Otrosí quedó aclarado que cuando la cláusula 7 (e) se refería a la obligación de TDO de adquirir los derechos reales sobre tierras y éste no tuviese la posibilidad de adquirirlos, podría optar por: (i) utilizar los derechos reales de servidumbre a cargo de Ecopetrol;
(ii) celebrar un contrato de arrendamiento; u (iii) obtener cualquier otro derecho suficiente que permita el acceso al predio y poder ejercitar tal derecho a través acciones judiciales. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula primera del Otrosí No. 3 del Contrato DIJ-738, TDO se obligó a transferir a TGI: (i) los derechos sobre tierras, reales o no, adquiridos por Ecopetrol;
(ii) los derechos sobre tierras, reales o no, adquiridos por TDO; TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 563 y (iii) los derechos reales sobre los terrenos en donde se encuentren las estaciones de recibo y entrega. Así las cosas, se reitera que en el presente caso lo que se pretende es la transferencia de los derechos de acceso más no la transferencia de los derechos reales pues, tal y como lo menciona la Convocante, los derechos reales que fueron necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de la Instalación fueron transferidos por TDO a mi representada, incluyendo los de los predios de las estaciones de recibo y entrega.
Ahora bien, respecto a los derechos pretendidos por mi representada, manifiesta la Convocada que el acceso a la Instalación se encuentra plenamente garantizado mediante las servidumbres que habían sido constituidas por Ecopetrol, traspasadas a TDO y posteriormente transferidas a TGI. Además, sostiene que existen una serie de facilidades y de accesos a la Instalación a través de diversos mecanismos como vías públicas y contratos privados.
Sorprende de sobremanera esta posición de TDO, pues bien sabe la Convocada que la cláusula primera del Otrosí No. 3 contempla una obligación plenamente exigible que obedece a una situación de derecho, y ciertamente no a una de hecho. Es decir, el hecho de que mi representada hasta ahora haya podido acceder a la Instalación es una situación de hecho, que no exime a TDO a cumplir con la obligación de derecho contemplada en el Otrosí: la adquisición y posterior transferencia de los derechos de acceso.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 564 Además, después de haber operado el Gasoducto por 20 años TDO no puede ignorar que, al disponer que los derechos de acceso deben ser transferidos a TGI, el Contrato está reconociendo la realidad de entorno del área de influencia de la Instalación. Y, precisamente, debido a esa realidad es que busca que en cabeza de mi representada queden radicados los respectivos derechos de acceso que garanticen que, en cualquier momento, TGI pueda acceder al derecho de vía sin obstáculo alguno. Adicionalmente, valga destacar que, contrario a lo que parece querer hacer ver TDO, la obligación contemplada en la cláusula primera del Otrosí No. 3 no se encuentra ni podía encontrarse supeditada a una condición. En efecto, si bien es cierto que hasta el momento TGI siempre ha podido acceder a la Instalación, no lo es menos que dicho acceso puede ser negado en cualquier momento, con lo cual, inmediatamente, se pondrá en grave riesgo la operación segura del Gasoducto.
Por ende, la exigibilidad de esta obligación no se encuentra condicionada a que a mi representada se le niegue el acceso al derecho de vía. Al respecto, no debe perderse de vista, que el propio Contrato, previendo que era factible que no se tuviera la posibilidad de constituir derechos reales, permite la constitución de cualquier otro derecho suficiente de acuerdo con la legislación colombiana que le permitiera a mi representada acceder al derecho de vía, es decir, un derecho personal de acceso.
Y debido a que TDO no tuvo posibilidad de adquirir los derechos reales a su cargo, debió cumplir con su obligación de constituir y transferir los derechos personales de acceso en comento”. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 565 Igualmente, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la Aseguradora Confianza408, TGI se opuso a los argumentos expuestos por aquélla, reiterando los mismos que exhibió para oponerse a los TDO y, agregó: “Yerra Confianza en afirmar que, de acuerdo con la cláusula 7 del Contrato DIJ-738 y el Otrosí -No. 3, TDO solo era responsable de constituir aquellos derechos reales que resultaren necesarios para la construcción de la Instalación y son esos derechos los que al momento de la Transferencia debe Transferir.
En ese sentido, sostiene que si TDO no constituyó ningún derecho sobre tierras por no ser éste necesario para la construcción de la Instalación, TDO no estará obligado a efectuar ninguna Transferencia. Además, manifiesta que es posible que no se hubiese constituido ningún derecho adicional por cuanto (i) de acuerdo a lo estipulado en el Contrato era posible utilizar las vías públicas como vías de acceso y (ii) la licencia ambiental establecía que no se podían constituir vías adicionales.
Al respecto, vale la pena recordar que mi representada no está poniendo en tela de juicio que la Transferencia de los derechos reales en cuestión no se haya realizado. Como bien se desprende de una cuidadosa lectura de la Demanda Principal, lo que TGI pretende es que, de conformidad con la obligación contemplada en la cláusula 1ª del Otrosí No.3, la entidad Convocada le transfiera a mi representada los derechos de acceso a los terrenos grabados con servidumbre y a los terrenos con facilidades de la Instalación”. 408 Ver Cuaderno Principal 3, folios TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 566 ❖ Consideraciones del Tribunal para Resolver la Excepción. Como bien lo señaló en precedencia el Tribunal al momento de analizar la prueba testimonial y documental, en el plenario quedó demostrado que con la suscripción del otrosí No. 3, las partes modificaron la manera de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales relacionadas con la gestión de los predios del proyecto, definiendo en la cláusula 1 del referido modificatorio, la manera en que se entenderían satisfechas las actividades de cada extremo contractual en relación con la transferencia de servidumbres y la constitución de derechos reales, incluidos los accesos a tales gravámenes.
Como resultado de lo anterior se dio la opción a TDO de que, en caso de no poder adquirir los derechos reales a su cargo, “podría” hacer uso de cualquiera de las tres opciones señaladas en el párrafo segundo de la cláusula 1 del otrosí No. 3 a efectos de dar cumplimiento a esta obligación y así superar las dificultades que se venían presentando sobre este tema.
En contraposición a la posibilidad de elegir cualquiera de los tres caminos previstos (no necesariamente los 3 al tiempo), en la cláusula 1 del otrosí No.3, a TDO se le exigió, esta vez no de manera potestativa sino imperativa, que al momento de la fecha efectiva de la transferencia estaba obligado a restituir: 1. aquellos derechos sobre tierras, reales o no, recibidos de Ecopetrol, 2.
Los derechos sobre tierras, reales o no, que hubiera adquirido y 3. Los derechos reales sobre los terrenos que ocupan las estaciones de recibo y entrega. Comparte el Tribunal la posición de TGI cuando señala que la obligación contenida en la cláusula primera del otrosí No. 3 no está sujeta a condición, pero no puede perderse de vista que lo que acordaron en esa disposición las partes para superar las dificultades TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 567 en cuanto a la gestión de predios, fue las opciones de las que podían disponer para cumplir con su obligación y al momento de la transferencia, lo imperativo para TDO era restituir todos los accesos que hubiera recibido de Ecopetrol o que hubiera constituido para operar el gasoducto, entre otros, pero no adquirir nuevos o diferentes de los existentes, pues se señaló que serían los necesarios y no en sitios específicos o en cantidad mínima.
En este punto es importante reiterar, que tal y como se analizó en este acápite, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Servicios Públicos, así como a partir del contenido de las Escrituras Públicas de constitución de las servidumbres asociadas al gasoducto, se evidenció que el derecho real comprende la realización de todas las actividades accesorias que permitan desarrollar la servidumbre, entre ellas, el tránsito o acceso a la misma.
Corolario de lo expuesto en este acápite es que las pruebas documentales y testimoniales dan cuenta que TDO restituyó a TGI, al momento de la transferencia, todas las servidumbres y accesos constituidos durante la ejecución del contrato y con los cuales operó y prestó el servicio de transporte de Gas, tal y como lo indicó el parágrafo uno de la cláusula primera 1 del otrosí No.3.
Por el contrario, TGI no logró demostrar que en el Contrato DIJ 738 ni en los documentos que lo integran, se haya exigido un número mínimo de accesos o que TDO estaba obligado al momento en la transferencia a constituir y restituir nuevos accesos en los 49 puntos objeto de reproche en sus actuaciones procesales. Cabe reiterar que en relación con estos 49 puntos lo que sí se acreditó con el testimonio de Germán Vargas y el informe bajo la gravedad de juramento rendido por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 568 representante Legal de TGI, es que la convocante sí ha tenido acceso a los mismos y a todo el gasoducto.
Por lo demás el Tribunal reitera todas las consideraciones expuestas en este acápite y, en tal sentido, la excepción propuesta está llamada a prosperar y así lo declarará en la parte resolutiva de este laudo. 4.3.2. Existencia de indemnidad contractual y actos propios de parte de TGI. ❖ Argumentos de TDO. Señala TDO que además de haber cumplido las obligaciones relacionas con la transferencia de los derechos reales necesarios para acceder a las servidumbres, la demanda de TGI desconoce la indemnidad contractual sobre tal materia y los actos propios en la ejecución del contrato.
Indica TDO que la convocante omitió hacer referencia a la cláusula 7 del otrosí No.3 en la que en su entender se dijo: “(…) En la cláusula transcrita se regula la compensación entre pagos hechos por Ecopetrol sobre predios que finalmente no sean afectaron con el trazado, con los pagos hechos por TransGas sobre los nuevos trazados, pero especialmente se pacta una indemnidad, consistente en que TDO cancelará a Ecopetrol el valor $500.000.000, consecuencia de lo cual, se entienden cubiertas todas las prestaciones y obligaciones a su cargo en materia de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 569 tierras, así como todas las compensaciones por la obtención de servidumbres, indicando que a partir de ello TDO no reconocerá a Ecopetrol ( ahora TGI) ninguna suma adicional por motivo alguno relacionado con el Proceso de Legalización predial.
Lo anterior significa que existe una estipulación contractual, suscrita debidamente por las partes, en la que la controversia que acá se plantea por TGI, ya fue resuelta de manera definitiva, concretando las partes que cualquier obligación en materia de tierras, dentro de la que se incluyen los derechos reales, ya se encuentra cubierta con el valor acordado en el otrosí No.3”. ❖ Los Argumentos de la Aseguradora Confianza coadyuvando la excepción propuesta por TDO.
Por su parte, la Aseguradora Confianza además de manifestar que coadyuba todos los argumentos expuestos por TDO en sus excepciones409, incluida la que nos ocupa, presentó nuevos argumentos en relación con el tema de las servidumbres y los derechos reales del proyecto, en lo que denominó: “teoría de los actos propios”. Después de citar un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional T-295 de 1999, en lo referente a la definición de la mencionada teoría, añadió respecto a los derechos de servidumbre: 409 Ver folios 83 y 84 del Cuaderno Principal: Llamamiento en Garantía. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 570 Como conclusión de lo señalado, la Aseguradora argumenta que el Tribunal deberá rechazar las pretensiones de la demanda “en vista de que la CONVOCANTE actuó abiertamente en contra de sus propios actos anteriores”. ❖ La Oposición de TGI A folios 158 y 159 del Cuaderno Principal 3, TGI se opone a la prosperidad de la excepción propuesta por TDO, así: “2.
Improcedencia de la excepción denominada “Existencia de indemnidad contractual y actos propios de parte de TGI” “En este punto, sostiene erróneamente TDO que no solo se cumplió con la obligación de transferir los derechos reales para acceder a las servidumbres, sino que, además, existe una indemnidad pactada en la cláusula 7 del Otrosí No, 3, consistente en que la Convocada pagara a Ecopetrol el valor de COP$500.000.000.
Hecho ese pago, se entienden cumplidas todas las prestaciones y obligaciones a su cargo en materia de tierras, así como todas las compensaciones por la obtención de servidumbres, de manera que TDO no reconocerá suma adicional relacionada con el Proceso de Legalización Predial. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 571 Lamentablemente, TDO parece haber no entendido el objeto de esta cláusula, la cual es aplicable justamente a la legalización de todos los procesos de tierras necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de la Instalación. Es decir, a todos los derechos reales que como bien lo estipula el Contrato, debían ser transferidos por Ecopetrol a TDO.
En otras palabras, la cláusula en cuestión hace referencia al pago realizado por TDO a Ecopetrol por la transferencia de los derechos reales que fueron necesarios para la construcción y operación de la Instalación y por toda la gestión predial que fue necesaria en su momento para tal fin. Sobre este particular no existe discusión alguna, pues como se dejó claro anteriormente, no se pone en tela de juicio que los derechos reales fueron transferidos a mi representada.
De otra parte, es del caso destacar que resulta tan descabellado el argumento de TDO, que el mismo se funda en una premisa tan absurda como inconcebible: que, al celebrar el Otrosí No. 3, las Partes acordaron una obligación en la cláusula primera, y luego, en la cláusula séptima, derogaron dicha obligación por la vía de incluir la obligación de pagarle a Ecopetrol por concepto de la constitución y transferencia de los derechos reales necesarios para la construcción y operación de la Instalación. Evidentemente, las Partes no derogaron la cláusula primera del Otrosí No. 3 con la cláusula séptima de ese mismo modificatorio.
Tan claro es lo anterior, que el pago contemplado en la cláusula séptima TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 572 se hizo por concepto de la adquisición y transferencia de derechos reales, mientras que la obligación de la cláusula primera puede cumplirse, entre otros, con la constitución de derechos personales.
Adicionalmente, es del caso poner de presente que TDO tampoco parece entender lo que significa una indemnidad. Las indemnidades, como su nombre bien lo indica, fueron concebidas para que, al final de cuentas, una parte asuma la responsabilidad que, legal o contractualmente, correspondería a otra. Es por ello que la cláusula séptima del Otrosí No. 3 ciertamente no contiene una indemnidad, sino un pago que en ese momento hizo la Convocada a Ecopetrol por razón de que esta última adelantó la gestión predial necesaria para poner en marcha la construcción y operación de la Instalación. Así las cosas, es claro que esta cláusula séptima no tiene relación alguna con la obligación de TDO de transferirle a mi representada los derechos de acceso a las servidumbres o al derecho de vía a través de predios privados a lo largo de los cuales atraviesa el Gasoducto.
Obligación que, no sobra reiterarlo, fue y sigue siendo incumplida por la Convocada”. De otra parte, al pronunciarse sobre la excepción propuesta por la aseguradora como “Teoría de los Actos propios”, en lo concerniente a las servidumbres y accesos a las mismas, TGI se opuso a la prosperidad de la excepción así: “3. Improcedencia a la excepción denominada “Teoría de los actos propios” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 573 Yerra Confianza en sostener que mi representada está yendo en contra de sus propios actos, debido a que supuestamente TGI: (…) (ii) Conoció los derechos de servidumbre y los derechos reales sobre bienes inmuebles necesarios para la construcción de la Instalación. Durante los 20 años en los que estuvo vigente el contrato jamás presentó ninguna reclamación por una supuesta insuficiencia de los mencionados derechos.
(…) En cuanto el punto (ii), nuevamente se reitera que no se discute la Transferencia de los derechos reales a mi representada, pues, en efecto, estos fueron transferidos. No puede perderse de vista que la cláusula primera del Otrosí No. 3 contempla una obligación plenamente exigible que obedece a una situación de derecho, y ciertamente no a una de hecho.
En este sentido el hecho de que mi representada hasta ahora haya podido acceder a la Instalación es una situación de hecho, que no exime a TDO a cumplir con la obligación de derecho contemplada en el Otrosí: la adquisición y posterior Transferencia de los derechos de acceso”. ❖ Consideraciones del Tribunal Encuentra el Tribunal que la excepción propuesta se fundamenta en el aparente desconocimiento por parte de TGI del contenido de la cláusula séptima del Otrosí No. 3, la cual señaló: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 574 Como se observa, el contenido de la cláusula transcrita evidencia que las partes hicieron una compensación entre los valores que Ecopetrol había cancelado en su momento a los propietarios, poseedores o tenedores por la adquisición de derechos o pago de daños en los predios que no se utilizaron para construir el gasoducto, con los valores asumidos por Transgas respecto de predios nuevos en los que sí se hizo el trazado de la infraestructura, y con la suma de 500 millones de pesos que el Propietario entregaría a Ecopetrol, por concepto de todas las prestaciones y obligaciones económicas a su TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 575 cargo, referentes a los derechos de tierra de los 1.711 predios que conformaban el inventario contenido en el anexo 1 del otrosí No. 3410, y en especial, por no haber adquirido aquellos en la forma establecida contractualmente.
Igualmente, las partes señalaron que la suma pagada por TDO compensaba todos los costos, gastos y erogaciones de cualquier índole efectuados por Ecopetrol para la adquisición de los derechos de servidumbre y la cancelación de daños que no se causaron en razón a la variación del trazado o forma de construcción, por cualquier motivo. Como resultado de tal compensación, las partes pactaron que una vez se cancelara la suma de 500 millones de pesos por parte de TDO, Ecopetrol no podría reclamar suma adicional por concepto del proceso de legalización de tierras.
Para el Tribunal es claro que las estipulaciones de la cláusula 7 del otrosí No. 3 regularon un cruce de cuentas entre las partes, con el cual se compensaron costos en los que habían incurrido para efectos del proceso de legalización de tierras y en particular, para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en materia de gestión de predios.
No obstante lo anterior, el hecho de que las partes se hayan puesto de acuerdo en compensar sumas entre sí, no afecta la obligación contenida en el parágrafo uno de la cláusula 1, del otrosí No. 3, consistente en que el Propietario debía restituir al momento de la transferencia, todos los derechos reales o no, recibidos de Ecopetrol o constituidos por Transgas, que es el fundamento central de las pretensiones de la demanda de TGI en este tema. 410 Ese inventario según el considerando 3 del Otrosí No. 3, fue elaborado en diciembre de 1997 por las partes y contenía el estado de las obligaciones sobre Derechos de Servidumbre y otras obligaciones sobre tierras a cargo de cada uno de los extremos contractuales, tenido en cuenta lo pactado en la cláusula sétima del contrato y en el Otrosí NO. 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 576 Dicho de otra forma, aunque los extremos contractuales acordaron en la cláusula 7 del otrosí No. 3 el precio a pagar como resultado del proceso de legalización de tierras, y se produjo tal reconocimiento económico por parte de TDO, esto no significa que se extinguiera la obligación a cargo del Propietario de restituir los accesos a las servidumbres al momento de la transferencia de la infraestructura.
Así las cosas, aunque no le asiste razón a la convocante en lo reclamado en las pretensiones correspondientes a la falta de transferencia de los accesos a las servidumbres del gasoducto, pues como se señaló a lo largo de este acápite se demostró que TDO restituyó todos los derechos reales existentes en la oportunidad debida, el Tribunal también encuentra que TGI no está yendo en contra de sus propios actos al sustentar sus pretensiones en el contenido obligacional de la cláusula 1 del otrosí No. 3, pues se insiste, lo aquí dispuesto no se vio afectado por la fijación de un precio y la compensación de sumas acordadas entre las partes a titulo de pago del proceso de legalización de tierras.
De igual forma, el Tribunal considera que tampoco le asiste razón a la Aseguradora Confianza cuando señala que TGI estaría yendo contra sus propios actos en razón a que conocía los derechos de servidumbre y los derechos reales sobre los bienes inmuebles asociados a la instalación y no presentó reclamo alguno respecto de su suficiencia, pues no puede perderse de vista que las partes en el parágrafo uno, de la cláusula 1 del otrosí No, 3 dejaron como obligación a cargo de TDO que al momento de la transferencia (no antes), ésta debía restituir a TGI todos derechos reales o no recibidos de Ecopetrol y los constituidos durante la ejecución del contrato.
En ese entendido, aunque exista una diferencia entre las partes del contrato en cuanto al alcance de lo acordado en la cláusula 1 del otrosí No. 3, esto no significa que TGI vaya en contra de sus propios actos al solicitar el cumplimiento de una obligación que TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 577 en su entender consideró insatisfecha y cuya verificación se reservó justamente para el momento de la terminación de la ejecución contractual.
Por lo tanto, la excepción propuesta no está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta decisión.
5. QUINTO GRUPO DE PRETENSIONES. PRETENSIONES COMUNES A TODOS LOS GRUPOS DE PRETENSIONES Se encuentran transcritas en el acápite 4. de antecedentes de laudo. Persiguen todas ellas, salvo las relativas a costas (PRETENSIÓN TERCERA Y SEXTA) que sobre cualquier suma a que sea condenada TRANGAS, se liquiden intereses moratorios desde la fecha de cada incumplimiento, y en subsidio intereses comerciales, y en todo caso que las condenas sean actualizadas con el IPC.
Teniendo en cuenta que las pretensiones del Grupo 5, tanto las principales como las subsidiarias, con excepción de las relativas a costas, son todas consecuenciales de las pretensiones de condena económica que se solicitan en los distintos grupos de pretensiones y que ninguna de esas pretensiones de condena en dinero prosperó, igual suerte corren estas pretensiones consecuenciales, por lo que declarará en la parte resolutiva del laudo que no prosperan las pretensiones: PRIMERA, PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN, SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN;
SEGUNDA, PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN, SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN; CUARTA, PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRETENSIÓN, SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRETENSIÓN; QUINTA, PRIMERA TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 578 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRETENSIÓN y SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRETENSIÓN. Frente a costas, se dispondrá lo respectivo en el acápite de COSTAS.
6. DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO Esta excepción que fue planteada de manera trasversal para todas las pretensiones, solo la analizará el Tribunal en cuanto al Grupo Tercero de Pretensiones frente al cual se declaró un incumplimiento de parte de TDO. Señala TDO que múltiples incumplimientos de TGI se presentaron a lo largo de la ejecución del Contrato DIJ-738, esto es, antes de que se generara la obligación de transferir el Gasoducto de conformidad con las especificaciones del negocio jurídico.
Fundamenta la apelación a este medio exceptivo en lo estipulado en el artículo 1609 de Código Civil.411 Según la Parte Demandada, los incumplimientos de la sociedad Convocante durante la relación contractual pueden ser discriminados así: (a) Incumplimiento en la transferencia de tierras para poder terminar el Gasoducto en una línea continua;
(b) Incumplimientos por presencia de líquidos y suciedad en los filtros de la Estación Mariquita de propiedad de TGI;(d) Incumplimiento en relación con las estaciones de Buga y Manizales. 411 Código Civil, Artículo 1609.- “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma o tiempo debidos.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 579 Como consecuencia de lo anterior solicita la declaratoria de contrato no cumplido.
Para resolver esta excepción considera el Tribunal: 6.1. Incumplimiento en la transferencia de tierras para poder terminar el Gasoducto en una línea continua. Según lo planteado al respecto, ECOPETROL no transfirió a TDO dentro del plazo de 180 días señalado en la Cláusula 7ª del Contrato, los derechos de servidumbre, cuya obtención y traspaso eran de su exclusiva responsabilidad.
Este incumplimiento se evidencia en: La firma del Otrosí N°1 al Contrato, de fecha octubre 20 de 1995, mediante el cual se amplió el plazo para la entrega de la obra y se reconocieron costos adicionales en los que incurrió el Propietario TDO por esta causa, sin que ello, al decir de TDO, constituyera una Transacción. Las Actas de Conciliación de 29 de mayo y 14 de agosto de 1997, mediante las cuales se acordaron pagos de costos igualmente ocasionados por la no entrega oportuna de los derechos de servidumbre.
Comunicación remitida por ECOPETROL a TDO con fecha 20 de diciembre de 1996, en la cual se hace una relación del estado de cada uno de los predios cuyas servidumbres se encuentran pendientes de serle traspasadas. Acta N°0012, del Comité Coordinador, en la cual se deja constancia que la gestión de tierras sigue siendo responsabilidad de ECOPETROL.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 580 Informe rendido por TDO que consta en el Acta N°0023 del Comité Coordinador, sobre problemas de corrosión localizados en tramos de la línea troncal y en algunos ramales, cuyo acaecimiento se habría originado por un déficit de corriente de protección catódica detectado por sus operarios, ante lo cual tomó la determinación de instalar cuatro camas anódicas.
Igualmente se señala en el Acta que en febrero y marzo de 1999 TDO se efectuó una revisión de la tubería con corrida de marrano inteligente a través de la cual se detectaron tres “zonas” de corrosión importante, una en el kilómetro 67, otra alrededor de Villamaría y la tercera en el Páramo de Letras, -sobre la cual “(…) se cree que se debe a las altas del terreno”- y, adicionalmente, corrosión “distribuida” entre Cartago y Cali, fenómenos estos que: “(…) Se cree que es un problema que existe desde la construcción. Probablemente debido a que durante la fase de construcción y como causa de la demora en la consecución de tierras, la tubería duró enterrada sin operación de la protección catódica.
Con esta corrida se detectaron problemas de corrosión severos y se determinaron los criterios para definir cuáles se repararán y cuáles no. De acuerdo con los cálculos teóricos realizados por TRANSGAS, se obtuvo como resultado que cuatro de los puntos no permiten operar a una presión de 1.200 libras de acuerdo a las normas. El contrato establece que se deberán cambiar los tramos que presenten corrosión” En relación con lo anteriormente expuesto, el Tribunal ha podido constatar: 1.- Que no obra en el expediente prueba de que la inobservancia de ECOPETROL frente al plazo contractual para traspasar los derechos de servidumbre hubiera sido causa de un perjuicio en cabeza de TDO por no activar el mecanismo contractual previsto para la postergación no imputable al contratista del plazo para iniciar la fase de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 581 transporte.
Tal mecanismo se encuentra estipulado en la Cláusula 6´, literal (B) (ii) en cuanto dispone: “(…)Si transcurridos ciento ochenta (180) días después de la Fecha de Iniciación, ECOPETROL (i) no ha obtenido y cedido al PROPIETARIO el ciento por ciento (100%) de los Derechos de Servidumbre o (ii) obtenido los permisos de ECOPETROL, el PROPIETARIO recibirá una extensión de un día en la Fecha Límite de Iniciación de la Construcción por cada día en exceso de los mencionados ciento ochenta (180) días, hasta que ECOPETROL obtenga el ciento por ciento (100%) de los Derechos de Servidumbre y los Permisos de ECOPETROL” 2.- Que, en línea con lo anterior, mediante el Otrosí N°1 y las actas de conciliación suscritas en 1997, tal y como lo reconoce TDO, se acordó un plazo adicional para realizar la construcción y ECOPETROL se comprometió a pagarle al Propietario de la Instalación los sobrecostos originados por el atraso en el traspaso de los derechos de servidumbre. 3.- Que atendidas la naturaleza y objetivos del negocio jurídico bajo la modalidad BOMT a la cual se han hecho reiteradas referencias a lo largo del presente Laudo, una vez el Propietario concluyó la construcción el Gasoducto este recibió la aceptación prevista tanto en el contrato412 como en los Anexos pertinentes, y se dio inicio a la etapa de transporte, sin que tampoco se hubiera acreditado en el presente trámite arbitral que el incumplimiento alegado como excepción, hubiera afectado la ejecución contractual ni suspendido o interferido el cumplimiento de las obligaciones sucesivas y recíprocas vinculadas a la misma, según lo presupone el artículo 1609 C.C. invocado por TDO como fundamento para la prosperidad del medio exceptivo.
En efecto, resulta claro que ambas partes buscaron honrar sus compromisos obligacionales, sin perjuicio de la interpretación 412 Contrato DIJ 738, Cláusula 1 OBJETO, 117279 PRUEBAS N°1, FOLIOS 8 Y
9. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 582 que hubiera dado cada una a aquellos que presentan elementos controversiales, como sucede en el caso que ocupa al Tribunal. 4.- Que los problemas de corrosión alegados por TDO como presuntamente originados en la demora en la consecución de tierras, debían ser atendidos por esta compañía en su doble condición de propietario y responsable de las obligaciones atinentes a la operación y el mantenimiento del Gasoducto conforme lo estableció el Tribunal al resolver la Excepción de “Asunción del Riesgo por parte de TGI” [3.1.2.] En consecuencia, el Tribunal negará la prosperidad de la Excepción de Contrato no cumplido por incumplimiento en la transferencia de tierras para poder terminar el Gasoducto en una línea continua. 6.2.
Incumplimientos por presencia de líquidos y suciedad en los filtros de la Estación Mariquita de propiedad de TGI. La Convocada aduce haber reprochado a TGI la presencia de líquidos en la tubería e invoca para sustentar su aserto treinta y cinco Actas del Comité Coordinador en las cuales el asunto aparece mencionado. Así mismo, menciona la presencia de líquidos en dos oportunidades en la línea troncal fenómeno que en comunicación enviada a su contraparte el 15 de septiembre de 215, endilga a TGI como de su exclusiva responsabilidad, con fundamento en un estudio por ella realizado que no se compaña a la comunicación. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 583 En cuanto a la suciedad en los filtros de la “estación de recibo” de la Estación de Mariquita, de propiedad de TGI, señala que este hecho también le fue reprochada a la Convocante, en el escenario del Comité Coordinador.
En relación con lo anteriormente expuesto, el Tribunal ha podido constatar: 1.- Que entre los riesgos asumidos TDO como operador del Gasoducto bajo la modalidad contractual BOMT, se encontraban los asociados con la limpieza de la tubería en general y de manera específica en el evento de presencia de líquidos y suciedad en los filtros.
Al decidir en forma desfavorable la Excepción de Asunción del Riesgo por parte de TGI, el Tribunal estableció que la Parte Convocante no asumió tal riesgo ni cualquiera otro derivado de las obligaciones de mantenimiento requeridas para permitir el funcionamiento correcto de la Instalación, 2.- Que no obra prueba en el Expediente de que la presencia de líquidos en la tubería fuera resultado del escape de aceite lubricante en la Estación Compresora de Padua alegada por TDO, extremo procesal al que correspondía la responsabilidad de demostrarlo, de conformidad con el Artículo 167 CGP, ante decisión negativa del Tribunal a decretar la inversión de la carga de la prueba solicitada por la Convocada en esta materia, por no configurarse ni al momento de ni tampoco ahora -por las mismas razones-, los elementos necesarios para adoptarla.
En esa oportunidad el Tribunal consideró que: “En la práctica procesal la distribución dinámica de las cargas probatorias para intentar probar un hecho, debe recaer específicamente sobre alguno o algunos de esos medios de prueba solicitados por las partes y acogidos por el Juez” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 584 En el momento presente, el Tribunal constata que la solicitud de inversión de la carga que entonces formulara, no fue reiterada por TDO en relación con ninguna de las pruebas decretadas y practicadas en desarrollo del presente trámite arbitral. 3.- Que Como se ha mencionado a lo largo de este Laudo, el servicio de transporte de gas objeto del Contrato, se pagaba en forma periódica y continua es decir bajo la modalidad servicio prestado-servicio pagado como corresponde por regla general a los servicios de transporte, con la cancelación de la tarifa prevista en la Cláusula 10ª, tarifa, mediante la cual se remuneraban, según lo pactado, todas las erogaciones requeridas, incluyendo el capital, los costos financieros y de financiación, gastos de operación y mantenimiento, costos de administración, impuestos, imprevistos, estudio del alcance de los servicios de transporte y todo el trabajo inherente a la prestación del servicio de transporte así como las utilidades que se originaran con la operación y la transferencia, es decir, se extendía a todos los costos y gastos a que hubiere lugar en la ejecución del contrato en sus diferentes fases.
En este orden de cosas, es dable concluir que los costos y gastos asociados a la limpieza de la tubería fueron remunerados con la Tarifa pagada por TGI. Por lo anterior, el Tribunal no declarará la prosperidad de la Excepción de Contrato no cumplido en lo atinente a incumplimientos por presencia de líquidos y suciedad en los filtros de la Estación Mariquita de propiedad de TGI.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 585 6.3. Incumplimiento del pago de sobrecostos por la ejecución de trabajos no previstos en el Contrato DIJ-738. Bajo esta enunciación, TDO señala como presuntos incumplimientos de la Convocante, los siguientes: 1.- Reemplazo de tres tramos de tubería en la Estación de Pereira, debido a disminución de espesor de la pared, de acuerdo con el Otrosí N°17. 2.- Sobrecostos “por limpieza adicionales” (sic) por presencia de líquidos, según lo establecido en comunicación TG-BOG-200-1386-2015- enviada a TGI. 3.- Reconocimiento de los costos generados por la elaboración del informe ambiental fue necesario presentar a raíz del cambio en la regulación ambiental durante la ejecución del Contrato.
Agrega que todos estos eventos fueron oportunamente informados y soportados de manera previa a la terminación del contrato sin que TGI haya accedido a pagar. Enunciado N°1, Reemplazo de tres tramos de tubería en la Estación de Pereira, debido a disminución de espesor de la pared, de acuerdo con el Otrosí N°17 El Tribunal encuentra que: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 586 El Otrosí N°17, suscrito el 28 de julio de 2014 y que tenía por objeto, entre otros, modificar temporalmente las Estaciones de Pereira, Armenia y Dosquebradas, establece en la Cláusula Séptima: “CLÁUSULA SÉPTIMA: COSTOS Y GASTOS: Todo costo, gasto o expensa en que deba incurrir EL PROPIETARIO para realizar los ajustes para atender las entregas de gas en las condiciones requeridas por TGI que se describen en el presente Otrosí, serán únicamente por cuenta y riesgo de TGI, previa autorización de TGI” (resalta el Tribunal) TGI413 explica que en desarrollo del Otrosí N°17, el 16 de octubre de 2014, las Partes suscribieron un Acta de Acuerdo en la cual se determinó que se celebraría entre ellas un Contrato Adicional para la construcción de un nuevo punto de entrega dentro de las Estaciones e Entrega de Armenia, Pereira y Dosquebradas, pero que previamente debía darse cumplimiento al Parágrafo.
En dicho establecieron: “Parágrafo: EL PROPIETARIO deberá presentar a TGI una oferta formal que reúna las condiciones descritas en la presente Cláusula [Primera] a más tardar el día 24 de octubre de 2014. A partir de la fecha en que TGI reciba la oferta formal de parte de EL PROPIETARIO, esta contará con siete (7) días calendario para presentar a EL PROPIETARIO su aceptación (…)” 413 Alegatos TGI, folio 598 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 587 TGI a puntualiza más adelante414 que el 21 de mayo de 2015 TDO, sin haber solicitado ninguna autorización informó al Comité Coordinador del Contrato que en diciembre de 2014 había ejecutado un reemplazo en el tramo de la tubería de la Estación de Pereira y añade: “Así, habiendo suscrito un contrato adicional que solamente previó la construcción de nuevos puntos de conexión y sin contar con la previa autorización de TGI, TDI ejecutó el cambio de un spool en la estación de Pereira e informó a la Convocante de dicho cambio cinco (5) meses después” TDO, por su parte manifiesta que, mediante comunicación enviada a TGI el 14 de octubre de 2015, es decir dos días antes de la firma del Acta de Acuerdo atrás mencionada, llamó la atención sobre la necesidad de medir espesores de la tubería afectada por el aumento en las cantidades de gas transportado decidida por TGI.
Aduce que el Acta de 16 de octubre incluye una Cláusula que obliga a TGI a reconocerle los gastos o costos de reemplazo y guarda silencio en cuanto al requisito de la autorización previa de los gastos por parte de TGI, prevista en la Cláusula Séptima del Otrosí N°17 y sobre el procedimiento señalado en el Acta de Acuerdo para tramitar y aprobar las ofertas recibidas para la construcción del nuevo punto de entrega dentro de las estaciones de Armenia, Pereira y Dosquebradas. 414 Alegatos TGI, folio 600.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 588 Aduce que a partir de los estudios de la firma encargada de evaluar la pérdida de espesor en la pared de los tramos bajo observación -Inspeq Ingeniería Ltda.- resultaba imperativo que TGI adoptase de inmediato las medidas para que las entregas de gas en las Estaciones Receptoras no excedieran los límites de la capacidad operacional, como lo había advertido ya en comunicación de 17 de mayo de 2014.
Que con base en esos estudios estableció que un tramo de la tubería de Pereira presentó daño y, ante el riesgo inminente de que se generara una fuga de gas o rotura del tubo, y al no obtener respuesta de TGI, acudió a la Compañía Construcciones, Montajes y Tuberías Ltda. que emitió factura por $ 21’317.385 COP. 415 El recuento precedente la permite al Tribunal concluir que TDO pretermitió los acuerdos interpartes encaminados a solucionar de común acuerdo los riesgos generados a raíz del incremento en los volúmenes de gas que podían ser transportados de acuerdo al contrato, derivados de una decisión unilateral de TGI dictada por requerimientos del servicio, mediante la construcción de los nuevos puntos de entrega requeridos al efecto y optó, también de manera unilateral aunque por causas diferentes, por adelantar una reparación de tubería por pérdida de espesor de pared, ante el riesgo de un accidente, acción que excedió en marco contractual acordado para el manejo específico del tema de los volúmenes de gas.
Esta determinación entonces fue la respuesta de TDO ante un eventualidad nacida del riesgo general asociado a sus obligaciones de operación y mantenimiento del Gasoducto, en orden a permitir su adecuado funcionamiento. En este orden de cosas, cabe concluir que los costos y gastos derivados del reemplazo de los tubos en la Estación de Pereira fueron remunerados por la Tarifa contractual, y que por lo tanto, no existe en esta materia incumplimiento de Contrato por parte de TGI.
Así lo declarará el Tribunal. 415 Alegatos TDO, folios 333, 334 y 335. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 589 Enunciado N°2, Sobrecostos “por limpieza adicionales” (sic) por presencia de líquidos, según lo establecido en comunicación TG-BOG-200-1386-2015- enviada a TGI, Considera aquí el Tribunal que las razones expuestas con relación a la remuneración de todos los costos, gastos y expensas derivados de la operación y mantenimiento del Gasoducto y en especial las consideraciones sobre la responsabilidad del operador de adelantar los operativos de limpieza de tuberías y filtros expuestos en literal (b) de este apartado, así como las relacionadas con la naturaleza del contrato DIJ 738 en cuanto contrato BOMT, permiten concluir que tales expensas estaban cubiertas por la Tarifa pactada en el Contrato y oportunamente pagada por TGI, razón por la cual el cargo de incumplimiento contractual que aquí se le endilga, carece de sustento jurídico.
Así lo declarará el Tribunal. Enunciado N°3 Reconocimiento de los costos generados por la elaboración del informe ambiental fue necesario presentar a raíz del cambio en la regulación ambiental durante la ejecución del Contrato El Tribunal encuentra que este componente de la Excepción no se encuentra respaldado por una sustentación expresa en el Acápite de Excepciones de la Contestación de la Demanda.
Por tanto, reitera aquí las consideraciones hechas en forma precedente en relación con al alcance de la Tarifa, para concluir que no hay lugar al pago reclamado aquí por la Convocada y que, en consecuencia, no se puede predicar incumplimiento de la Convocante en este aspecto. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 590 A lo anterior se agrega que TDO no acreditó que hubiera solicitado por la vía establecida en el Contrato la modificación de la Tarifa en orden a incluir en ella la remuneración de elementos como el que es objeto de este reproche.
Por consiguiente, el Tribunal no accederá a declarar el no cumplimiento contractual aquí solicitado. 6.4. Incumplimiento en relación con las estaciones de Buga y Manizales. Dado que el Tribunal declarará la prosperidad parcial de las Pretensiones de la Demanda relacionadas con la obligación de TDO de transferir a la parte Convocada as Estaciones de Operación y Mantenimiento de Buga y Manizales, por sustracción de materia no hay lugar para que el Tribunal considere a declarar el no cumplimiento del Contrato en este aspecto. 6.5.
Conclusión En atención a todo lo expuesto en este apartado el Tribunal desestimará la excepción de Contrato no Cumplido, interpuesta por la Parte Convocante
7. RESTANTES EXCEPCIONES PROPUESTAS POR TDO y por CONFIANZA En adición a las excepciones propuestas por TDO y CONFIANZA frente a la demanda principal que ya fueron resueltas en los capítulos anteriores, propusieron las siguientes todas subsidiarias para el caso en que el Tribunal determinara la prosperidad de alguna pretensión de TGI relativa al incumplimiento frente al alcance de las obligaciones bajo el Contrato y consecuenciales condenas, que se denominaron: “ Excepción de Contrato no cumplido frente a los restantes grupos de pretensiones de la demanda diferentes del TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 591 ya analizado” y en adición, CONFIANZA propuso la denominada “INEXISTENCIA Y/O SOBRESTIMACIÓN DEL DAÑO”, junto con la excepción genérica propuesta por ambas partes.
Teniendo en cuenta que no se declaran prósperas las pretensiones de TGI relativas al incumplimiento de TDO, salvo frente al grupo tercero de pretensiones, ni tampoco se accede a ninguna condena asociada a dichas pretensiones, y que adicionalmente prosperaron las excepciones de TDO y CONFIANZA frente al cumplimiento del contrato y/o ausencia de incumplimiento del mismo, con la salvedad hecha frente al Grupo Tercero de Pretensiones, por sustracción de materia el Tribunal se releva de pronunciarse frente a las mismas, y así lo declarará en la parte resolutiva del laudo, según lo autoriza al juez el artículo 282 del CGP.
Finalmente, no encuentra el Tribunal ningún otro hecho que pudiera corresponder a la excepción denominada por TDO y la llamada en garantía como “Genérica”. D. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y SUS EXCEPCIONES PROPUESTAS Dichas pretensiones se encuentran transcritas en el acápite 4 de los antecedentes del laudo. Los hechos que sustentan las pretensiones se relatan en la demanda a folios 3 a 5 del Cuaderno de Llamamiento en Garantía, los cuales son considerados en su integridad, y se resumen en este aparte.
La Convocante hace un recuento de los hechos relacionados con la suscripción del contrato y con la obligación a cargo de TDO de constituir una póliza de cumplimiento. Relata que TDO y Confianza suscribieron la Póliza No. CX004546 a favor de Ecopetrol TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 592 como beneficiario y asegurado.
Hace referencia a las cesiones posteriores, para concluir que, al momento de la presentación de la demanda, TGI es el beneficiario de la póliza constituida por TDO. Hace referencia al objeto de la póliza y a su cobertura, así como a los incumplimientos contractuales de TDO, objeto de la demanda principal, que constituirían el siniestro cubierto por la mencionada póliza.
Señala la Convocante que Confianza habría sido informado el siniestro el 30 de agosto de 2017.
1. LIMITACIÓN DEL ANÁLISIS QUE EMPRENDE EL TRIBUNAL El llamamiento en garantía como figura que permite a una de las partes del proceso solicitar la vinculación de un sujeto ajeno a la relación procesal inicialmente entablada, con quien se predica la existencia de un vínculo sustancial (legal o contractual), tiene un carácter condicional, pues solo se analizará en la medida en que el derecho del llamante se torne cierto e indiscutible producto de la sentencia en favor del demandante o en contra del demandado, según el caso.
Tal y como lo ha dicho la jurisprudencia, “Con el llamamiento en garantía, tiene dicho la Corte, se suscita un ‘evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral. (…) Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al llamante con el llamado: (…)416 Es por ello que, siempre al momento de dictarse la sentencia, primero se define la situación entre las partes, y una vez impuestas obligaciones a cargo o a favor del llamante, según el caso se entra a estudiar la eventual responsabilidad del llamado en garantía. 416 CSJ, Sentencia de 16 de diciembre de 2006 (reiterado en la sentencia de 10 de mayo de 2017).
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 593 En palabras del tratadista Hernán Fabio López: 417 “Si quien hace el llamamiento es la parte demandada y obtiene una decisión en su favor, es decir se le absuelve, sobra, por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento acerca de la relación entre llamante y llamado debido a que no se afectó la relación jurídica base del llamamiento; lo mismo ocurre si quien lo hizo fue el demandante y no obtuvo sentencia favorable, de ahí que el art. 66 del CGP señale en el inciso tercero que: ¨En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones del llamado en garantía.¨, lo cual pone de presente que en todo evento de llamamiento en garantía, sólo cuando se profiere sentencia condenatoria es cuando surge para el juez la obligación de analizar y definir la relación entre llamante y llamado, lo que hará en el cuerpo mismo de la sentencia y se reflejara en la parte resolutiva”.
En el caso de estudio, CONFIANZA fue vinculada al proceso como llamada en garantía, en virtud de haber expedido la Póliza No. CX004546 en la modalidad de cumplimiento, a favor de Ecopetrol como beneficiario y asegurado418. En virtud de a las cesiones posteriores, adquirió dicha posición TGI para concluir que, al momento de la presentación de la demanda, es el beneficiario de la póliza constituida por TDO.
Dicha póliza de cumplimiento, dentro de sus diferentes coberturas, amparó el cumplimiento del contrato por los perjuicios directos derivados del incumplimiento imputables a TDO como afianzado, en los límites y según el clausulado y condiciones aplicables a la póliza. 417 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Tomo I, p358, Ed Dupre. 418 Cuaderno de Pruebas 1 folios 110 y ss.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 594 TGI endilgó a TDO, una serie de incumplimiento contractuales derivados de la transferencia del gaseoducto, los cuales en su concepto y según el llamamiento constituirían el siniestro cubierto por la mencionada póliza. De los mismos, la Convocante dio aviso a Confianza mediante comunicación del 30 de agosto de 2017.
Ha quedado establecido en el capítulo anterior que los Incumplimientos cuya declaración se solicitó al Tribunal por TGI, llamante en garantía en torno al PRIMER, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO Grupo de pretensiones, no prosperó, al señalarse expresamente dentro de las consideraciones de cada capítulo los motivos y razones de dicha negativa y por efecto del fracaso de las pretensiones consecuenciales de dicho incumplimiento, entre ellas las de condena.
Frente a estos grupos de pretensiones en consecuencia, por sustracción de materia, el Tribunal estima que no procede el llamamiento en garantía. No obstante, lo anterior, y dado que prosperó el incumplimiento endilgado a TDO relativo al TERCER grupo de pretensiones relacionadas con la obligación de transferir la propiedad de las Estaciones de Operación y Mantenimiento ubicadas en Manizales y Buga, concentrará el Tribunal el análisis del llamamiento en garantía a este incumplimiento declarado por el Tribunal.
2. ASPECTOS GENERALES DE LA PÓLIZA Encuentra el Tribunal que fue debidamente acreditado la existencia del contrato de seguro del cual se derivada la calidad de aseguradora de la llamada en garantía, así como la de TGI en calidad de asegurada y beneficiaría. En efecto, en el expediente se encuentra la póliza No. CX004546 y sus diferentes certificados de modificación, que justifican la vinculación de la aseguradora a este trámite.
Con relación a la póliza obra en el expediente certificado de modificación que TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 595 da cuenta de una vigencia del amparo de cumplimiento entre 11/10/16 al 25/08/17 y establece de manera textual que la Compañía conoce el plan de transferencia del gaseoducto.419 No existe duda alguna frente a la existencia de la póliza expedida por la llamada en garantía, que amparaba el cumplimiento del contrato DIJ 738: tampoco es objeto de 419 Cuaderno de Pruebas No 1 folios 114.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 596 discusión que, dentro de los amparos de ésta se encuentra el de cumplimiento del contrato dentro de los límites y con las exclusiones señaladas en dicha póliza. Estos hechos fueron aceptado por la llamada en garantía al contestar el llamamiento.420 Tampoco existe discusión frente al objeto de la póliza en el amparo de cumplimiento, cual es: "amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato BOMT DIJ-738 referente a la prestación del servicio de transporte de gas consistente en el otorgamiento de la disponibilidad permanente de la capacidad totalidad de la instalación entre los municipios de Mariquita (Tolima) y Cali (Valle del Cauca) y a los puntos de entrega a través de los ramales que formen parte del Contrato,", aspecto también aceptado por la llamada con la aclaración de que dicha cobertura aplica en los términos y condiciones pactados en la póliza”.
Obra así mismo dentro del expediente el Clausulado General de la Póliza de Cumplimento, que en lo que interesa al proceso establece: 421 420 Cuaderno Llamamiento en Garantía, folio 88. 421 Cuaderno de Pruebas no. 1 folio 40 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 597 Así mismo da cuenta el expediente del aviso de siniestro que el 30 de agosto de 2017 TGI envió a Confianza por medio del cual informó sobre el incumplimiento contractual de TDO.422
3. DEL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Previo a cualquier consideración en torno a las pretensiones del llamamiento en garantía y procedencia del mismo, es necesario estudiar los diferentes medios exceptivos propuestos por CONFIANZA que atacan desde el surgimiento de la obligación en su cabeza, hasta la cobertura de la póliza por aplicación de exclusiones y causales de exoneración en virtud del comportamiento del asegurado.
Debe entonces el Tribunal emprender el estudio frente a la primera de las defensas planteadas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO EN CABEZA DE CONFIANZA – NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO”, cuya prosperidad haría inocuo cualquier análisis ulterior. 422 Cuaderno de Pruebas No 1 folio 53 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 598 Señala CONFIANZA que la obligación de indemnización a cargo del asegurador es definida como una obligación condicional, en tanto sólo nace con el acaecimiento del riesgo que ha sido amparado según las condiciones pactadas por las partes en el contrato de seguro y que en el presente caso no nació. En efecto, la realización del riesgo, definido este en el artículo 1054 del C. de Co. como el "suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurado”, condiciona el surgimiento de la obligación a cargo de la aseguradora.
Como lo ha dicho la doctrina, el riesgo no es otra cosa que la posibilidad de que el siniestro ocurra. Es el siniestro en su estado previo, en estado de latencia. La potencialidad de que ese suceso negativo o dañoso (riesgo puro) acaezca. El siniestro, por su parte, es la mera materialización de ese riesgo. Es cuando eso de lo cual se pretendía proteger el asegurado, ocurre y genera los efectos nocivos que dan lugar a la indemnización por parte del asegurador.
Cuando dicho riesgo amparado se materializa, se configura el siniestro423, que precisamente determina el nacimiento de la obligación de la aseguradora y el análisis en torno ya a las condiciones de validez y eficacia del seguro. Descendiendo al caso bajo estudio y en lo que interesa al proceso, se tiene que, tal y como surge diáfanamente de las condiciones tanto particulares como generales de la póliza, el riesgo asegurado lo constituye el pago de los perjuicios derivados del 423 Artículo 1072.
Definición de siniestro. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 599 incumplimiento por el afianzado de las obligaciones contenidas en el contrato garantizado,, En otras palabras, el siniestro se entenderá ocurrido cuando concurran los siguientes supuesto: i) que exista un incumplimiento: ii) que sea imputable al afianzado, en este caso a TDO, iii) que se concrete en el pago de unos perjuicios.
Ocurrido el siniestro, ya se entrarán a revisar las diferentes defensas en torno a la validez y eficacia del Contrato de seguro, que puedan determinar la exoneración de la aseguradora del pago de la indemnización. Como se dijo arriba, el Tribunal determinó como prósperas el Tercer Grupo de Pretensiones relativas a la transferencia de propiedad de las estaciones de Buga y Manizales, y en especial las pretensión Cuarta, relativas a incumplimiento del contrato y la Séptima, consecuencial de condena.424 424 Cuarto: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A., incumplió el Contrato DIJ-738.
Quinto: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. se encuentra obligado a transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. la propiedad o el derecho de dominio de las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, las cuales hacen parte de la Instalación. Sexto: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriores, se declare que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. se encuentra obligado a realizar todos los trámites que sean necesarios para transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. la propiedad o el derecho de dominio de las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, las cuales hacen parte de la Instalación. b) Pretensiones de Condena TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 600 La pretensión de condena persiguió una orden de hacer, consistente en que TDO transfiera la propiedad o el derecho de dominio de las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, pero No se solicitaron perjuicios como consecuencia de dicho incumplimiento dentro de las pretensiones de la demanda, y por ende no se encuentra tampoco acreditado suma alguna a título de perjuicios por concepto de este particular incumplimiento.
Lo anterior es suficiente para determinar que la obligación condicional a cargo de la aseguradora no se configuró, dado que no se materializó el siniestro al no haberse realizado el riesgo asegurado que exigía como elemento, una condena al pago de perjuicios por causa del incumplimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, y con la delimitación señalada por el Tribunal frente al análisis del llamamiento en garantía, no prospera la Pretensión primera que busca se declare que Confianza es responsable por los pagos, indemnizaciones y/o reembolsos que deban realizarse por razón o concepto de la prosperidad de alguna de las pretensiones contra TDO, por la sencilla razón que no hay por parte del Tribunal ninguna declaratoria de condena que determine el pago o reembolso de alguna suma asociada con el incumplimiento declarado.
Como consecuencia de lo anterior, las pretensiones segundas, y tercera y cuarta consecuenciales dependientes de la primera, también están llamadas al fracaso. Séptimo: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial de las pretensiones declarativas, se ordene a TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. a transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. la propiedad o el derecho de dominio de las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, las cuales hacen parte de la Instalación. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 601 4.
FRENTE A LAS RESTANTES EXCEPCIONES PROPUESTAS POR CONFIANZA En adición a la excepción propuesta por CONFIANZA frente Al llamamiento en garantía que ya fue resuelta en el capítulo anterior, propuso las siguientes todas subsidiarias para el caso en que el Tribunal determinara que si se había configurado el riesgo asegurado amparado por la póliza.
Dichas excepciones las denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO EN CABEZA DE LA ASEGURADORA-POR APLICACIÓN DE EXCLUSIONES DE LA PÓLIZAS, INEXISTENCIA DE PERJUICIO,.INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO EN CABEZA DE CONFIANZA LAS AFECTACIONES A LAS ESTACIONES LA NONA Y LOS NARANJOS OCURRIÓ POR FUERA DEL PERÍODO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA, INCUMPLIMIENTO DE TGI DEL DEBER DE EVITAR LA EXTENSIÓN Y PROPAGACIÓN DEL SINIESTRO, COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES, LIMITE DE LA SUMA ASEGURADA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES DE MORA, GENÉRICA Teniendo en cuenta que se declara próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO EN CABEZA DE CONFIANZA – NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO por sustracción de materia el Tribunal se releva de pronunciarse frente a las demás, cuyo análisis parte de que exista un siniestro, y así lo declarará en la parte resolutiva del laudo, según lo autoriza al juez el artículo 282 del CGP.
E. JURAMENTO ESTIMATORIO Atendidas las pretensiones planteadas por TGI en su demanda y llamamiento en garantía así como frente a aquellas formuladas por el TDO en su demanda de reconvención reformada, junto con las excepciones de mérito presentadas por las partes para enervar las pretensiones antes mencionadas, debe el Tribunal pronunciarse sobre el juramento TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 602 estimatorio presentado por la convocante en su demanda y que fuera objetado por TDO425, para lo cual tiene en cuenta el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por la ley 1743 de 2014, que señala: "Artículo 206.
Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. 425 Dentro de la oportunidad procesal, TGI no objeto el juramento estimatorio contenido en la demanda de reconvención reformada TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 603 El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Al pronunciarse sobre el artículo 206 antes transcrito, la Corte Constitucional, señaló.426 “Al aplicar los parámetros dados en la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde 426 Sentencia C-157 de 2013; y reiterada en la C-279 y C-332 de 2013 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 604 con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados - en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.
(…) Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”.
(Subraya el Tribunal). En este punto el Tribunal acoge íntegramente los planteamientos señalados en el laudo dentro del TRIBUNAL ARBITRAL DE AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI- CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA Y OTROS427. según el cual: “1.- La norma prevé que la sanción por temeridad procede para aquellos eventos en los cuales los perjuicios probados en el proceso resulten inferiores a los estimados, en la proporción prevista en la norma (50%). 2.- La norma no prevé que proceda sanción alguna para el evento en el cual se rechacen las pretensiones de la demanda por una razón distinta a la falta de la demostración de los perjuicios, lo que quiere decir que si el rechazo de las pretensiones de la demanda tiene otra causa (la falta de la demostración del hecho o del incumplimiento del daño, la falta de la demostración de la relación de causalidad entre dicho presupuesto fáctico y el perjuicio reclamado por el demandante) o, aún, porque la fundamentación jurídica no 427 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación, Pág. 643 de 646 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 605 colmó todos los presupuestos exigidos por la normas legales en las que se basaron las pretensiones, no habrá lugar a imponer ningún tipo de sanción. 3.- Por último, para el caso en el que la demanda se rechace por la falta de prueba del perjuicio (que es uno de los elementos de la responsabilidad), la condena solo procede si se evidencia la existencia de un “actuar negligente o temerario de la parte” a la que le correspondía tal demostración. 4.- Es claro entonces que la sanción es excepcional y que el Tribunal debe aplicar dicho criterio de manera estricta precisamente por la naturaleza jurídica de la consecuencia en la aplicación de la norma.
(…) ” b. – Cuando la única razón por la cual se hayan desechado las pretensiones de la demanda sea la falta de prueba del perjuicio y se evidencie negligencia o temeridad del Demandante en su acreditación.” De esta manera, el Tribunal encuentra que únicamente podrá imponerse la citada sanción cuando la parte que sería acreedora de la misma hubiere desplegado un comportamiento negligente en el transcurso del proceso, lo que no ha sucedido en este trámite.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal no impondrá a TGI la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. F. COSTAS 1. FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, (art. 308, ibídem), dispone: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 606 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
La referencia del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 al Código de Procedimiento Civil se entiende respecto del Código General del Proceso, que lo derogó y sustituyó. El Código General del Proceso en el artículo 365 numeral 5º reprodujo el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
Por su parte, advierte el Tribunal que tratándose de procesos derivados de controversias de naturaleza contractual prevé el artículo 75 de la Ley 80, que se condenará en costas a cualquiera de las partes, en caso de haberse presentado temeridad en la posición no conciliatoria. Con base en las reglas señaladas, decide el Tribunal sobre la condena en costas, así: Frente a- la demanda principal, se tiene en cuenta que solo prosperaron algunas pretensiones de la demanda y se declararon probadas varias excepciones propuestas.
Frente a la demanda de reconvención, si bien las pretensiones de la misma no fueron estudiadas por la operancia de la caducidad el Tribunal considera: • Establecido como lo ha sido en el proceso, que por tratarse de un contrato estatal el régimen procesal que gobierna al Contrato DIJ 738 es el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, ahora, al pronunciarse sobre la condena en costas, como lo ordena el Artículo 188 de dicha codificación, el Tribunal debe hacerlo también frente a la prosperidad de la Excepción de Caducidad TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 607 de la Demanda de Reconvención interpuesta por TDO, que será decretada en la parte resolutiva de esta Providencia, en orden a definir si este aspecto debe o no hacer parte de la condena en cuestión. • El artículo 177 eiusdem, señala que, una vez surtido el traslado de la demanda de reconvención, “( ) en lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia”.
El Código General del proceso, Artículo 371, contiene la misma disposición. • La demanda de Reconvención es realmente una nueva demanda, sea que exista conexidad entre las peticiones que allí se formulan y las que el demandante inicial presenta en la suya, sea que exista identidad de partes, o bien, que se den ambas situaciones. Lo cierto es que, en cualquiera de las tres hipótesis, a la demanda de reconvención, deberá dársele el trámite que corresponda según el medio de control invocado, pero en forma independiente y específica frente a la demanda inicial. • Al presentarse el fenómeno de la caducidad, por sustracción de materia, no le es dable al Tribunal conocer de las pretensiones que TDO buscaba incoar por esa vía. • En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento sobre la excepción de caducidad debe hacerse en el cuerpo de la decisión arbitral mediante la cual se decide la controversia planteada en la demanda principal, en sentido estricto no tiene otro alcance que el de señalar que una controversia diferente, vale decir, la planteada en una demanda afectada de caducidad, no tuvo existencia procesal.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 608 Por lo tanto, no se configura en el presente asunto ninguno de los presupuestos normativos que determinan la procedencia de la condena en costas a voces del Artículo 365 CGP. En efecto: (i) Se trata de un pronunciamiento autónomo frente al que dirime la controversia procesalmente trabada, independientemente de quien haya sido la parte vencida en ella, y (ii) No corresponde a ninguno de los escenarios procesales contemplados en la codificación procesal: decisión desfavorable de un recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión propuesto por la parte vencida.
Tampoco a ninguno de los casos especiales previstos en dicho Código. Adicionalmente, y en especial en lo que atañe al rubro de agencias en derecho como componente de las costas procesales, es del caso llamar la atención que la cuantía del presente proceso fue determinada con fundamento en la estimación que para este efecto concreto contiene el juramento estimatorio de TGI, en su calidad de Convocante, y que fue sobre esa base que se liquidaron los gastos iniciales debidos a la Cámara de Comercio de Bogotá y los honorarios de los árbitros, sin que las pretensiones de la Demanda de Reconvención afecten para nada esta base de cálculo.
Por lo expuesto el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 365 del Código General del Proceso, concluye que no hay lugar a condena en costas procesales en lo relativo a la prosperidad de la Excepción de Caducidad de la Demanda de Reconvención interpuesta por TDO, ni por el rubro de expensas derivadas del trámite arbitral en sí mismo, ni por concepto de agencias en derecho.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 609 Así las cosas, cada parte debe asumir los gastos del proceso, así como los honorarios de sus apoderados judiciales, y así se declarará en la parte resolutiva del presente laudo. En cuanto a TGI no prosperan en consecuencia las pretensiones TERCERA y SEXTA del Quinto Grupo de Pretensiones comunes de la demanda.
2. FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.
Como quedó expuesto en capítulos anteriores, en el presente caso las pretensiones del llamamiento en garantía fueron negadas en su integridad en virtud de que prosperó una excepción propuesta por CONFIANZA que así lo determinó. Por lo anterior y de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 antes citado, el Tribunal condenará a la demandante a pagar a la llamada en garantía el 100% de las costas y agencias en derecho; estas últimas se fijan en la suma de $130.000.000, teniendo en cuenta la naturaleza del trámite y su duración. Teniendo en cuenta que la Llamada en Garantía pagó la totalidad de los gastos y honorarios del Tribunal, se condenará a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P a pagar ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA la suma de $1.180.000.000, conforme a la siguiente liquidación: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 610 100% Honorarios y gastos del proceso $1.050.000.000 100% Agencias en derecho $ 130.000.000 Total a cargo de la demandante $1.180.000.000 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 611 III.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P TGI S.A. E.S.P de una parte, de la otra, TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A., y como llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en derecho y por decisión unánime de los árbitros.
RESUELVE
I. RESPECTO DE LA DEMANDA DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P TGI S.A. E.S.P vs. TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A.
PRIMERO: Ratificar la competencia del Tribunal para resolver todas las pretensiones de la demanda principal, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. DEL GRUPO DE PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR EL GASODUCTO EN CUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES DE INTEGRIDAD ESTABLECIDOS EN EL NUMERAL 9.2 DEL ANEXO 14:
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones propuestas por TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. y coadyuvadas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA denominadas “Cumplimiento a cabalidad de la cláusula 9.2. del Anexo 14”, así como la denominada “Ausencia de incumplimiento de la convocada” propuesta TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 612 por la llamada en garantía, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.
TERCERO: Desestimar las excepciones propuestas por TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A y coadyuvadas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA denominadas “Asunción del Riesgo por parte de TGI”, y “Nulidad relativa por error en el contenido de la cláusula 9.2 del Anexo 14 del contrato DIJ-738”, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.
CUARTO: Resolver como próspera la pretensión Primera del primer grupo de Pretensiones para declarar que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. estaba obligado a entregar a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TGI S.A. E.S.P. el Gasoducto Mariquita-Cali en la fecha Efectiva de Transferencia, de acuerdo con y en cumplimiento de los estándares de integridad para el Gasoducto establecidos en la cláusula 9.2 y la Tabla 9.1 del Anexo 14 del Contrato DIJ- 738, en los términos y con el alcance definidos en este laudo.
QUINTO: NEGAR las pretensiones SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA, del primer grupo de pretensiones por las razones expuestas en este laudo. DEL GRUPO DE PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR EL GASODUCTO EN BUENAS CONDICIONES DE OPERACIÓN SEGURA Y CONTINUA Y CON UNA VIDA ÚTIL ESTIMADA DE CUANDO MENOS DIEZ (10) AÑOS: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 613 SEXTO: Declarar probadas las excepciones presentadas por TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. coadyuvadas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, así: “El Contrato no establece una garantía de mantener en condiciones de operación segura y continua y una vida útil de cuando menos 10 años después de la Transferencia”;
“TDO cumplió a cabalidad con la obligación de entregar la instalación en condiciones de operación segura y continua y una vida útil de cuando menos 10 años después de la transferencia”, así como la denominada “Ausencia de incumplimiento de la convocada” propuesta por la llamada en garantía, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.
SÉPTIMO: Desestimar la excepción propuesta por TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A coadyuvada por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA denominada “La conducta contractual y los actos propios de TGI”, por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.
OCTAVO: Resolver como próspera la pretensión Primera del segundo grupo de Pretensiones para declarar que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. estaba obligado a transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. la instalación en buenas condiciones de operación segura y continua y con una vida útil, estimada de cuando menos diez (10) años más, en los términos y con el alcance definidos en este laudo.
NOVENO: NEGAR las pretensiones SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA del segundo grupo de pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 614 DEL GRUPO DE PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR EL DOMINIO DE LAS ESTACIONES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MANIZALES Y BUGA Y OTRAS:
DÉCIMO: Desestimar las excepciones propuestas por TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. coadyuvadas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA denominadas: “Inexistencia de la obligación” y “Excepción de Contrato no Cumplido”, así como la denominada “Ausencia de incumplimiento de la convocada” propuesta por la llamada en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
DÉCIMO PRIMERO: Resolver como próspera la pretensión Primera del tercer grupo de Pretensiones para declarar que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. estaba obligado a transferir la Instalación en su integridad a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.-TGI S.A. E.S.P., de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 27 del Contrato DIJ-738.
DÉCIMO SEGUNDO: Resolver como próspera de manera parcial la pretensión Segunda del tercer grupo de Pretensiones para declarar que las Estaciones de Operación y Mantenimiento localizadas en Manizales y Buga hacen parte de la Instalación que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. estaba obligado a transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.SP.- TGI S.A. E.S.P., de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 27 del Contrato DIJ-738, con las salvedades y en los términos establecidos en la parte motiva de este laudo frente a la Estación de Manizales para excluir de la transferencia de esta última, el área que no haga parte de los componentes de oficina- bodega, bodega abierta, portería- cuarto, vías de acceso tanto vehicular como peatonal, áreas de circulación y de estacionamiento, cerramientos y áreas perimetrales TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 615 establecidas en concordancia con el uso industrial de la zona donde se encuentra ubicada la Estación y sin sobrepasar un área total de 10.000 m.
DÉCIMO TERCERO: Resolver como próspera parcialmente la pretensión Tercera del tercer grupo de Pretensiones para declarar que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. no transfirió la propiedad o el derecho de dominio de las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, las cuales hacen parte de la Instalación, con las salvedades y en los términos establecidos en la parte motiva de este laudo frente a la Estación de Manizales para excluir de la transferencia de esta última, el área que no haga parte de los componentes de oficina-bodega, bodega abierta, portería- cuarto, vías de acceso tanto vehicular como peatonal, áreas de circulación y de estacionamiento, cerramientos y áreas perimetrales establecidas en concordancia con el uso industrial de la zona donde se encuentra ubicada la Estación y sin sobrepasar un área total de 10.000 m.
DÉCIMO CUARTO: Resolver como próspera la pretensión Cuarta del tercer grupo de Pretensiones para declarar que, como consecuencia de la prosperidad, de las pretensiones anteriores, TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A., incumplió el Contrato DIJ- 738, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
DÉCIMO QUINTO: Resolver como próspera parcialmente la pretensión Quinta del tercer grupo de Pretensiones para declarar que como consecuencia de la prosperidad, parcial, de las pretensiones anteriores, TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. se encuentra obligado a transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. la propiedad o el derecho de dominio de las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, las cuales hacen parte de la Instalación, con las salvedades y en los términos establecidos en la parte motiva de este laudo frente a la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 616 Estación de Manizales para excluir de la transferencia esta última, el área que no haga parte de los componentes de oficina-bodega, bodega abierta, portería- cuarto, vías de acceso tanto vehicular como peatonal, áreas de circulación y de estacionamiento, cerramientos y áreas perimetrales establecidas en concordancia con el uso industrial de la zona donde se encuentra ubicada la Estación y sin sobrepasar un área total de 10.000 m.
DÉCIMO SEXTO: Resolver como próspera parcialmente la pretensión Sexta del tercer grupo de Pretensiones para declarar que como consecuencia de la prosperidad parcial de las pretensiones anteriores TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. se encuentra obligado a realizar todos los trámites que sean necesarios para transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. la propiedad o el derecho de dominio de las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, las cuales hacen parte de la Instalación, con las salvedades y en los términos establecidos en la parte motiva de este laudo frente a la Estación de Manizales para excluir de la transferencia de esta última, el área que no haga parte de los componente de oficina- bodega, bodega abierta, portería- cuarto, vías de acceso tanto vehicular como peatonal, áreas de circulación y de estacionamiento, cerramientos y áreas perimetrales establecidas en concordancia con el uso industrial de la zona donde se encuentra ubicada la Estación y sin sobrepasar un área total de 10.000 m.
DÉCIMO SÉPTIMO: Resolver como próspera parcialmente la pretensión Séptima del tercer grupo de Pretensiones para ordenar a TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. a transferir a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P. la propiedad o el derecho de dominio de las Estaciones de Operación y Mantenimiento de Manizales y Buga, las cuales hacen parte de la Instalación, con las salvedades y en los términos establecidos en la parte motiva de este laudo frente a la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 617 Estación de Manizales para excluir de la transferencia de esta última, el área que no haga parte de los componentes de oficina-bodega, bodega abierta, portería- cuarto, vías de acceso tanto vehicular como peatonal, áreas de circulación y de estacionamiento, cerramientos y áreas perimetrales establecidas en concordancia con el uso industrial de la zona donde se encuentra ubicada la Estación y sin sobrepasar un área total de 10.000 m. Dicha transferencia deberá hacerse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de este Laudo.
DEL GRUPO DE PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR LOS DERECHOS CONSTITUIDOS PARA EL ACCESO AL DERECHO DE SERVIDUMBRE Y DEMÁS FACILIDADES DE INSTALACIÓN:
DÉCIMO OCTAVO: Declarar probada la excepción presentada por TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A y coadyuvada por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA denominada “Cumplimiento a cabalidad de la obligación de transferencia de los derechos reales necesarios para acceder a las servidumbres”, así como la denominada “Ausencia de incumplimiento de la convocada” propuesta por la llamada en garantía, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo DECIMO NOVENO: Desestimar la excepción propuesta por TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. y coadyuvada por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA denominada “existencia de indemnidad contractual y actos propios de TGI”, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 618 VIGÉSIMO: Negar las pretensiones PRIMERA SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA Y UNDÉCIMA por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. DE LAS PRETENSIONES COMUNES A TODOS LOS GRUPOS DE PRETENSIONES:
VIGÉSIMO PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES PRIMERA, PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN, SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN; SEGUNDA, PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN, SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN; CUARTA, PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRETENSIÓN, SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRETENSIÓN;
QUINTA, PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRETENSIÓN y SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRETENSIÓN.
VIGÉSIMO SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES TERCERA Y SEXTA y disponer que no hay condena en costas por lo indicado en la parte motiva del Laudo.
VIGÉSIMO TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las demás excepciones de mérito formuladas por TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A y coadyuvadas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA., así como las demás formuladas por la llamada en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 619 II.
DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A VS TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P VIGÉSIMO CUARTO: Declarar probada la excepción propuesta por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TGI S.A. E.S.P denominada “CADUCIDAD”, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.
VIGÉSIMO QUINTO: ABSTENERSE de pronunciarse frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención reformada, como consecuencia de encontrarse probada la excepción de Caducidad y consecuente falta de competencia del Tribunal frente a esta demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del Laudo. III. RESPECTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA VIGÉSIMO SEXTO: Declarar probada la excepción propuesta por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO EN CABEZA DE CONFIANZA – NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO”’, con los límites y alcance definidos en la parte motiva de este Laudo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las demás excepciones de mérito formuladas por COMPAÑÍA SEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 620 VIGÉSIMO OCTAVO: NEGAR las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del llamamiento en garantía, con los límites y alcance definidos y por las razones señaladas en la parte motiva de este Laudo.
VIGÉSIMO NOVENO: Condenar a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P a pagar a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, la suma de $1.180.000.000 por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este laudo. IV. DISPOSICIONES COMUNES TRIGÉSIMO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 206 del C.G.P con relación al juramento estimatorio a la parte Demandante por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: DECLARAR causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente de los árbitros y la secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal, y a devolver el remanente a la Parte Convocante y Convocada y llamada en Garantía en proporciones iguales, quienes entregarán a los Árbitros y la Secretaria los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el 50% de sus honorarios.
Asimismo, ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y la Secretaria, para lo cual, el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. CONTRA TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. 621 TRIGÉSIMO SEGUNDO: DISPONER que por Secretaría se remitan electrónicamente copias del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, Ministerio Público y La Agencia de Defensa Jurídica del Estado, ANDJE, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia quedó notificada en audiencia. RAFAEL BERNAL GUTIERREZ ÁRBITRO-PRESIDENTE CAMILO CALDERÓN RIVERA CARLOS ADOLFO ARENAS CAMPOS ÁRBITRO ÁRBITRO ADRIANA LÓPEZ MARTÍNEZ SECRETARIA