CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CÓRDOBA VS. PABLO EMILIO PEDREROS CASO 132230 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso.
I.
ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES
1. LAS PARTES
1.1. PARTE CONVOCANTE Es MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CÓRDOBA, ciudadana colombiana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con la cédula de ciudadanía 38.976.044 de Cali, representada en este proceso, por su apoderada especial debidamente constituido.1 En lo sucesivo, este Laudo se referirá a esta parte por su nombre, o como la parte Convocante, la Convocante o la Demandante.
1.2. PARTE CONVOCADA Es PABLO EMILIO PEDREROS, ciudadano colombiano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía 19.155.585 de Bogotá, representado en este trámite, por apoderados especiales debidamente constituidos.2 En lo sucesivo, este Laudo se referirá a esta parte por su nombre o como la parte Convocada, el Convocado o el Demandado.
2. PACTO ARBITRAL Se encuentra en el artículo décimo noveno de los estatutos sociales de la sociedad Múltiples Ltda. contenidos en la escritura pública 7003 del 31 de octubre de 1978, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá D.C. debidamente registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 13 de noviembre de 1978 bajo el número 63910 el cual indica lo siguiente: “( ) DECIMO NOVENO.----Las diferencias que susciten entre los socios se dirimirán armónicamente pero no pudiendo hacerlo se nombrarán árbitros por cada parte quienes a su vez nombrarán un tercero. Los tres (3) árbitros fallarán en derecho y los socios se someterán en todo a sus decisiones.
En lo no previsto en este reglamento y no pudiendo ponerse de acuerdo los socios o el tribunal de arbitramento los socios se someterán a la decisión y fallo inevitable de la Cámara de comercio de Bogotá.”3
3. TRÁMITE ARBITRAL 3.1. El veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) la señora Martha Esperanza Muñoz Córdoba formuló, ante el Centro de Arbitraje y de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral4 en contra del señor Pedro Emilio Pedreros para reclamar las pretensiones en ella contenidas relativas a diferencias surgidas en relación con la ejecución y cumplimiento del contrato social que dio origen a la sociedad Múltiples Ltda. 1Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01 /01_PODER.pdf.pdf. 2 Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 03_PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 20220614/ 1_Copia del Poder debidamente suscrito.pdf y 02 PRINCIPAL/ 66_Memorial_Convocada_sustitucion_poder_20221205.pdf. 3 Página 7 de la escritura pública citada.
Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 01 PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA/32_5.pdf. 4 Páginas 13 a 15 del Escrito de Demanda. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_01 /02_DEMANDA.pdf. 3.2. Teniendo en cuenta que el pacto arbitral invocado y lo dispuesto por el numeral segundo (2°) del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012, el Centro invitó a las partes a designar a los árbitros por mutuo acuerdo, lo que no fue posible. 3.3.
Por lo anterior, se tramitó ante Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. la designación de dos árbitros con su respectiva suplencia. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) seleccionó a los árbitros Guillermo Cáez Gómez y María Carolina Castillo Álvarez, de la lista B remitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá como árbitros principales para este trámite.
Enterados de su designación, los citados árbitros la aceptaron y cumplieron con el deber de información a su cargo y designaron como tercer árbitro en el presente caso a Adriana Polania Polania, quien también aceptó su cargo y cumplió con su deber de información. En consecuencia, el Tribunal fue debidamente integrado, en cumplimiento de las reglas previstas en la Ley y en el Pacto Arbitral. 3.4.
Seguidamente, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes y a los árbitros a audiencia de instalación para el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). En el curso de la citada audiencia, el Tribunal procedió a designar Presidente y Secretaria, reconoció personería a los apoderados de las partes, entre otras decisiones de impulso procesal.
Igualmente, dado que el demandado formuló amparo de pobreza se le requirió para su debida formulación. En esa oportunidad también se inadmitió la demanda y se otorgó a la demandante el plazo previsto en la Ley para su saneamiento, quien así lo efectuó. 3.5. Mediante comunicación remitirá el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), la apoderada de la parte demandante presentó subsanación de la demanda integrada5. 3.6.
En audiencia sin presencia de las partes, mediante Auto número 4 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada6. 3.7. Mediante Auto número 57 se negó el amparo de pobreza solicitado por el demandado y se le ordenó el pago de la sanción prevista en la Ley. 3.8.
El 17 de mayo de 2022 se remitió el correo electrónico mediante el cual se notifica al demandado personalmente del auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 20128. 3.9. En el término otorgado, se recibió escrito mediante el cual la parte demandada contestó la demanda arbitral y formuló las siguientes excepciones de mérito: “1.
Falta de Jurisdicción o Competencia” y “2. Compromiso o Cláusula Compromisoria”. No hubo oposición al juramento estimatorio de la demanda9. 3.10. En la oportunidad debida, el 22 de junio de 2022, la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito con la petición de tener por no presentada la demanda y de no 5.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /03_Subsanacion_demanda_20220329.pdf. 6 Auto 4, Acta 2. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /13_Acta_2_ Posesion_y_admision_20220516.pdf. 7 Auto 5, Acta 2. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /13_Acta_2_ Posesion_y_admision_20220516.pdf. 8. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 14_Correo_notificacion_Autos_4_a_6_Acta_2_Posesion_y_Admision_20220517.pdf. 9.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/19_Contestacion_de_la_demanda_20220614.pdf. reconocerle personería a la apoderada de la parte demandada al no haber acreditado su condición de abogada10. 3.11. Una vez agotado el anterior trámite, se citó a audiencia de conciliación11, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo alguno en el curso de la misma, por lo que se fijaron los honorarios y gastos y se adoptaron las disposiciones necesarias para continuar con el proceso12. 3.12.
En el término señalado en la Ley la parte demandante hizo el pago de la proporción de gastos y honorarios fijados por el Tribunal a su cargo y, en el término adicional, también dicha parte hizo entrega de la porción que correspondía a la parte demandada. 3.13. En audiencia celebrada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes.
La parte demandada formuló recurso de reposición, al cual se le dio el trámte de ley y en providencia adoptada por el Tribunal ese mismo día fue resuelto con la decisión de no reponer el auto impugnado13. 3.14. Ejecutoriado el auto por el cual se asumió competencia, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes y señaló fecha para practicar algunas de ellas14. 3.15.
Terminada la etapa probatoria, previo el control de legalidad de la actuación15, los apoderados de las partes en audiencia del trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), expusieron sus alegatos de manera oral16. 3.16. En esa misma oportunidad el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo17.
4. LA DEMANDA SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES Se resumen la demanda arbitral reformada, su respuesta y excepciones perentorias como fueron presentadas por las partes, así:
4.1. LA DEMANDA ARBITRAL La demandante solicita (i) se declare la existencia de un conflicto societario entre Martha Esperanza Muñoz Córdoba y Pablo Emilio Pedreros en la sociedad Múltiples Ltda., y con ocasión de la existencia del mismo se ordene la disolución y liquidación de la sociedad, (ii) se declare la existencia de una abuso del derecho de voto por parte del demandante, (iii) se declare la existencia de un abuso del derecho de voto en distintas actuaciones realizadas por el demandado, (iv) se ordene al contador 10.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 / 21_Comunicacion_recibida_demandante_descorre_traslado_de_excepciones_20220622.pdf y 22_Memorial_demandante_descorre_traslado_de_excepciones_20220622.pdf. 11 Auto 9, Acta 3. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /25_Acta_3_ Cita_Audiencia_20220707.pdf. 12 Auto 11, Acta 4.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 27_Acta_4_Audiencia_de_Conciliación_y_Fijacion_de_Gastos_20220714.pdf. 13 Auto 15, Acta 7. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /40_Acta_7_Primera_Audiencia_de_Tramite_20220919.pdf. 14 Auto 16, Acta 7. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 40_Acta_7_Primera_Audiencia_de_Tramite_20220919.pdf. 15 Auto 28, Acta 14.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03 /103_Acta_14_Cierre_periodo_probatorio_y_fija_fecha_20230306.pdf. 16 Acta 15. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03 /111_Acta_15_Alegatos_de_conclusion_20230313.pdf. 17 Auto 29, que consta en el Acta 15. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 111_Acta_15_Alegatos_de_conclusion_20230313.pdf. de la sociedad entregar los estados financieros de la sociedad Múltiples Ltda. y, (v) se ordene al demandado reconocer y pagar en favor de la demandante la indemnización correspondiente, además del pago de las costas y agencias en derecho.
Para fundamentar las anteriores pretensiones, la Demandante presentó 61 hechos, a los que el Tribunal se referirá en la parte considerativa de esta providencia18. 4.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y EXCEPCIONES INTERPUESTAS Por su parte, Pablo Emilio Pedreros, en su contestación oportuna a la demanda19, se pronunció sobre los hechos expuestos por la Parte Convocante, aceptó parcialmente unos, negó otros, se opuso a las pretensiones formuladas e interpuso las siguientes excepciones: “1.
Falta de Jurisdicción o Competencia” y “2. Compromiso o Cláusula Compromisoria”. No hubo oposición al juramento estimatorio de la demanda. 4.3. RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS La parte demandante, en la oportunidad legal, descorrió el traslado de las excepciones de mérito que formuló la Demandada pronunciándose sobre las excepciones de mérito presentadas por su contraparte20.
4. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Ejecutoriado el auto por el cual se asumió competencia, mediante auto número 16, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes21, así:
4.5. PRUEBAS DOCUMENTALES El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una correspondiera, los documentos aportados por las partes en las oportunidades procesales establecidas en la ley22. De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, el Tribunal ordenó oficiar a Múltiples Ltda. con el fin de que remitiera al expediente sendos documentos de la sociedad relacionados con los estados financieros y situación contable de la misma, respecto de la cual se recibió respuesta en comunicado de fecha 21 de octubre de 202223, y se corrió traslado a la parte demandante.
Una vez revisados los documentos y teniendo en cuenta la precisión realizada por la parte Convocante se volvió a requerir a la entidad para que diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, respuesta que se recibió el 14 de enero de 202324 y respecto de la cual el Tribunal realizó un requerimiento que fue contestado el 26 de enero de 202325.
No obstante lo anterior, la sociedad Múltiples Ltda. remitió incompleta la información solicitada por el Tribunal, sin tener una causa o justificación legal, razón 18 Se encuentran a folios 2 a 13 de la subsanación de la demanda. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 03_Subsanacion_demanda_20220329.pdf. 19 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 19_Contestacion_de_la_demanda_20220614.pdf 20 Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 21_Comunicacion_recibida_demandante_descorre_traslado_de_excepciones_20220622.pdf y 22_Memorial_demandante_descorre_traslado_de_excepciones_20220622.pdf. 21 Auto 16, Acta 7.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 40_Acta_7_Primera_Audiencia_de_Tramite_20220919.pdf. 22 Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 01_PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA, 02_ PRUEBAS APORTADAS CON LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA 20220329 y 03_PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 20220614/ 23 Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 04_RESPUESTA_MULTIPLES_LTDA_OFICIO_003_2022. 24 Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 05_ENVIO_DOCUMENTOS_MULTIPLES_20230114. 25 Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 06_ENVIO_DOCUMENTOS_MULTIPLES_20230126. por la cual de conformidad con lo indicado en el artículo 44 del Código General del Proceso se le impuso multa a dicha sociedad26.
4.6. INTERROGATORIOS DE PARTE Ambas partes absolvieron los interrogatorios de parte decretados dentro del presente proceso27. 4.7. TESTIMONIOS A petición de la Convocante, se decretó el testimonio de John Maicol Núñez Martínez, el cual se recibió el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)28.
4.8. PRUEBAS DE OFICIO Mediante auto 24 del 16 de febrero de 2023, el Tribunal arbitral ordenó como prueba de oficio se obtuviera por Secretaría el formulario de renovación de la matrícula mercantil del año 2021 de la sociedad Múltiples Ltda.29, lo cual así se hizo y se incorporó al expediente30.
5. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR Al tenor de lo indicado artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, la duración del proceso será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite “al cual se adicionarán los días de suspensión”- e “interrupción por causas legales”-, sin superar la solicitada de consuno por las partes de un “tiempo que, sumado, exceda de ciento cincuenta (150) días”.
Su cómputo se inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por lo cual dicho plazo contado en meses vencería el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, por solicitud de las partes, el proceso estuvo suspendido en los siguientes periodos: ACTA FECHA DE SUSPENSIÓN DÍAS HÁBILES Acta número 10, Auto número 22 del trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)31 Del diecinueve (19) de diciembre del 2022 al quince (15) de enero de 2023 19 Acta número 15, auto 29 del trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)32 Del catorce (14) de marzo al veintiséis (26) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 8 La suspensión del proceso fue de veintisiete (27) días hábiles, que, sumados al término de ley, llevan a concluir que el plazo de este trámite vence el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Por lo anterior la expedición del presente Laudo en la fecha oportuna y se hace dentro del término consagrado en la Ley. En los controles de legalidad de la actuación que el Tribunal adelantó no hubo reparos de las partes respecto del cálculo del término del proceso33, ni a ninguna otra actuación del Tribunal. 26 Auto 24, Acta 12.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 89_Acta_12_impulso_y_cita_audiencia_20230216. 27 Acta 8. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 54_Acta_8_Interrogatorios_y_testimonio_20220928.pdf. 28 Acta 8. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 54_Acta_8_Interrogatorios_y_testimonio_20220928.pdf. 29 Auto 24, Acta 12.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02 /89_Acta_12_impulso_y_cita_audiencia_20230216.pdf. 30 Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 07_FORMULARIO_RENOVACIÓN_MATRICULA_2021_MULTIPLES_20230224. 31 Acta 10. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 75_Acta_10_Impulso_20221213.pdf. 32 Acta 15. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 111_Acta_15_Alegatos_de_conclusion_20230313.pdf. 33 Acta 15.
Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_03/ 111_Acta_15_Alegatos_de_conclusion_20230313.pdf. II. CONSIDERACIONES LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1- Previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal advierte que el proceso reúne los presupuestos de esa estirpe requeridos para su validez y, por ende, resulta viable emitir un pronunciamiento de mérito. 2- En efecto, las Partes son personas capaces y comparecieron cabalmente representadas al proceso. 3- El Tribunal se instaló en debida forma y el trámite inicial se adelantó con plenas garantías del derecho de defensa; se dio cumplimiento al pago de las partidas asignadas en materia de honorarios y gastos señalados tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012; la etapa probatoria se adelantó conforme a las normas procesales aplicables, garantizando el derecho de contradicción; y en la oportunidad correspondiente, presentaron sus alegatos de conclusión. 4- Adicionalmente, como ya se indicó, al tenor de lo previsto en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectuó durante el trámite el control de legalidad pregonado en la norma citada, sin haber encontrado vicio configurativo de nulidad o algún otro tipo de irregularidad que debiera corregir o sanear, apreciación con la cual los intervinientes estuvieron conformes. 5- En consecuencia, están dadas las condiciones procesales requeridas para proferir decisión de fondo respecto de la controversia sometida a decisión de este Tribunal.
ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE PLANTEA EL LITIGIO - MOTIVOS DE LA DECISIÓN 6- Dilucidado lo correspondiente a los presupuestos procesales, el Tribunal realizará el análisis de las pretensiones formuladas en la demanda. 7- Debe el Tribunal advertir en primer término que, salvo las pretensiones sexta y octava, todas las pretensiones corresponden a diferencias entre los socios en estricta consonancia con lo previsto en el pacto arbitral establecido en la cláusula décimo novena de los estatutos sociales.
Sobre el particular el Tribunal retoma lo dicho en la primera audiencia de trámite, con la ya mencionada advertencia sobre las pretensiones sexta y octava, así: “En relación con el requisito consistente en que las pretensiones formuladas estén incorporadas por las partes en el acuerdo de arbitraje, el Tribunal precisa lo siguiente: (i) el objeto del pacto arbitral comprende “[l]as diferencias que susciten entre los socios”, que no fueran resueltas directamente entre ellos;
(ii) examinadas las pretensiones contenidas en la demanda, una vez subsanada, se advierte que todas ellas se enmarcan dentro del referido objeto; pues se refieren a la petición de disolución y liquidación de la sociedad, a declaraciones sobre abuso en el derecho de voto por parte del demandado, a condenas en contra del demandado por el abuso cuya declaración se reclama, a designación de liquidador para la sociedad y a órdenes en relación con los estados financieros de la sociedad, razones por las cuales el Tribunal asumirá competencia en relación con ellas, sin perjuicio de que sobre el tema tenga que volver al momento de proferir el laudo arbitral.” De las reuniones ordinarias de la Junta de Socios para los años 2020 y 2021 PRETENSIONES POR RESOLVER: 8- Como segunda y tercera pretensión del escrito de Demanda Subsanada, la Convocante propuso: “SEGUNDA: Que se declare el abuso del Derecho al Voto por parte del Representante Legal PABLO EMILIO PEDREROS a la señora MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA, por no poder participar en la asamblea de socios que se debió celebrar en el mes de marzo de 2020 por la vulneración a participación minoritaria.” “TERCERA: Que se declare el abuso del Derecho al Voto por parte del Representante Legal PABLO EMILIO PEDREROS a la señora MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA por no poder participar en la asamblea de socios que se debió celebrar en el mes de marzo de 2021 por la vulneración a participación minoritaria.” POSICIÓN DE LAS PARTES: De la Convocante: 9- Como fundamento para estas peticiones, en los hechos de la demanda, la Convocante manifestó: “VIGESIMO QUINTO: El día 8 de septiembre de 2020 mi mandante radicó Derecho de Petición de información con respecto a lo siguiente entre otras cosas.
Para el mes de marzo de 2020 yo no asistía a trabajar a la empresa Múltiples limitada con NIT 850053246- 2 pero conozco, que se debía hacer la Asamblea de Socios en la cual se da la aceptación de la Distribución de Dividendos a los socios. Quiero que se me informe y certifique cuánto dinero me corresponde por dividendos del año gravable 2019 (los cuales fueron decretados en marzo de 2020) como socia y accionista con un 49% de las cuotas apartes de la compañía Múltiples Ltda. Tengo derecho a saber esta información la cual necesito que se me aclare de manera pormenorizada como se elaboró el acta y dándome un ejemplar de la misma (vigencia del acta 2019) y cuál fue la utilidad neta a distribuir a los socios y accionistas de Múltiples Limitada con Nit 860053246-2, la cual debe ser certificada por el Representante Legal.” 10- Así mismo, respecto a la asamblea de socios del año 2021 manifestó: “VIGESIMO NOVENO: Mi mandante manifiesta que no la convocaron para la audiencia de la asamblea de socios para el año 2021 que generalmente se celebra en el mes de marzo llamada asamblea de Socios, de la cual se elabora un acta donde se determina y se autoriza las utilidades a distribuir por el año inmediatamente anterior, es decir año gravable 2020, además de discutir las decisiones que pueden ser negativas o positivas para la empresa y por lo tanto presumo que el Representante Legal tomó decisiones sin tomar en cuenta SU opinión, violando el derecho al Voto de la socia.” De la Convocada: 11- Al contestar la Demanda Subsanada, la Convocante manifestó: “Mi poderdante manifiesta que la señora MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA, no ha manifestado de manera formal su deseo de no seguir como socia con la empresa Multiples Limitada.
En multiples oportunidades se le ha citado a la junta de socios de los años 2020, 2021 y 2022, dado que no ha asistido a ninguna, ni ha presentado justificación de su ausencia. Por estas razones expuestas, este no es el escenario propicio para manifestar sus inconformidades sino la primera instancia es la de reunirse en la junta de socios, y de manera formal manifestar su inconformidad como socia de la empresa.” 12- En desarrollo de la misma idea, el Convocado manifestó que sí se había citado a la Convocante a las sesiones ordinarias de la Junta de Socios: “VIGESIMO CUARTO: (…) Con relación a los estados financieros del año 2020 estos deben entregarse por parte del contador con corte al 31 de diciembre de la anualidad y estos fueron enviados en la citación de junta de socios para el año 2020 y 2021 enviada tanto por correo electrónico como certificado el día 25 de junio de 2021, como se puede evidenciar en el ítem decimo primero (11) de las pruebas documentales, con base a la emergencia sanitaria que se estaba llevando a cabo desde el mes de marzo del año 2020.
(…)”34 13- Finalmente, el Convocado destacó que ha sido la Convocante quien no ha querido participar en las reuniones de la Junta de Socios de Múltiples Ltda.: “(…) Con relación a este hecho, se puede demostrar que se le ha exhortado a la socia a que participe en las reuniones de juntas de socios, que es el espacio propicio para conocer información de la empresa, llegar a acuerdos entre los socios y la toma de decisiones (dividendos, compra y venta de cuotas partes, entre otras), no como se menciona que se ha violado el derecho al voto y de decisión, cuando a ella le asiste una obligación como socia de hacer presencia en dichas reuniones.”35 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 14- Conforme a la pretensión que se estudia, corresponde al Tribunal determinar si en el caso se puede establecer los elementos para determinar el ejercicio del abuso del derecho al voto por parte del señor Pedreros.
De la figura del Abuso del Derecho al Voto 15- Como presupuesto normativo para la calificación del abuso del derecho de voto se tiene el artículo 43 de la ley 1258 de 2008: “ARTÍCULO
43. ABUSO DEL DERECHO. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.
Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad.
El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.” 16- La anterior definición y la acción respectiva han sido tomadas como fundamento para la calificación y decisión sobre este tipo de conductas no solo respecto a las sociedades por acciones simplificadas, sino de todas las sociedades bajo supervisión de la Superintendencia de Sociedades, así lo ha declarado esta misma autoridad en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales: 34 Contestación al hecho vigésimo cuarto. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 19_Contestacion_de_la_demanda_20220614.pdf. 35 Contestación al hecho vigésimo séptimo. Ver Expediente Digital: 01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL_02/ 19_Contestacion_de_la_demanda_20220614.pdf.
“En punto tocante a la normatividad aplicable a las sociedades en comanditas por acciones sobre abuso del derecho de voto y la facultad de esta superintendencia para analizarlo, debe ponerse a consideración lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de la Ley 1258 de 2008, que señalan:
ARTÍCULO
43. ABUSO DEL DERECHO. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.
Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad.
El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.
ARTÍCULO
44. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES. Las funciones jurisdiccionales a que se refieren los artículos 24, 40, 42 y 43, serán ejercidas por la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política. La anterior disposición fue extendida para todos los tipos societarios por la ley 1450 de 2011, la cual dispuso en lo pertinente:
ARTÍCULO 252. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES. Las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, por el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, procederán respecto de todas las sociedades sujetas a su supervisión.”36 17- Ante el anterior panorama, también se han establecido los elementos necesarios para que el Juez pueda determinar la existencia de abuso del derecho al voto: “Para resolver el presente caso, es preciso hacer alusión a los criterios sentados por esta Delegatura para establecer si un asociado ha ejercido irregularmente su derecho de voto.
En este sentido, lo primero que debe decirse es que esta Superintendencia ha sido enfática en señalar que “el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el accionista mayoritario se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados”.21 Por este motivo, cuando se aporten pruebas que apunten a un posible abuso de mayorías, este Despacho analizará con detenimiento las actuaciones de los asociados, con el fin de establecer si se produjo una actuación reprochable.22 De otra parte, en diversas oportunidades esta Delegatura ha hecho referencia a los presupuestos que deben acreditarse para controvertir actuaciones potencialmente abusivas.
Así, pues, se ha explicado que un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto tiene la exigente carga de probar que el ejercicio de esa prerrogativa le generó perjuicios a la compañía o a algunos de los asociados, o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. De igual forma, también es indispensable acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos.
De no satisfacerse esta elevada carga probatoria, las pretensiones del minoritario inconforme serían inexorablemente desestimadas.”37 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). 18- Sumado a lo anterior, la prosperidad de una reclamación por abuso del derecho al voto requiere como presupuesto la existencia de una decisión del órgano social (asamblea o junta de socios) que haya sido debatida e incluida en la respectiva acta. 19- Nótese que el objetivo de la censura del abuso del derecho al voto y las acciones especiales dirigidas a tal fin se centra en la existencia de un derecho, como sería la posibilidad de que quienes poseen la mayor participación en una sociedad tomen las decisiones en la asamblea de accionistas o junta de socios, derecho que por demás es posible, aceptado y reconocido por el 36 Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia del 2 de mayo de 2019, Proceso 2018-800- 00346 37 Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Sentencia del 8 de agosto de 2019, Proceso 2017-800- 00317. ordenamiento jurídico, pero que debe ser ejercido de buena fe y dentro de los fines legal y socialmente aceptables; ya que si se ejerce para causar daño a la sociedad, causar daño a un socio u obtener una ventaja injustificada para sí o para un tercero, se estaría actuando en contra de los fundamentos del mismo derecho y eso no puede ser de recibo para el ordenamiento jurídico y por lo tanto cualquier decisión con dichas características está viciada de nulidad absoluta y además es fuente de responsabilidad. 20- Quiere decir lo anterior, que toda la evaluación parte necesariamente del ejercicio del voto -es decir de una decisión puesta a consideración del órgano social- y con base en lo que se pruebe el proceso la determinación de ese ejercicio como legítimo o abusivo.
Por lo cual, si no existe esa decisión, simplemente no puede hablarse de abuso del derecho al voto y ya existen precedentes en desarrollo de este razonamiento: “Para resolver los cargos antes descritos, el Despacho examinó las actas n.° 51 a 56, así como las grabaciones que reposan en el expediente, correspondientes a las reuniones de la junta de socios de Hacienda San Antonio Ltda. celebradas durante los años 2011 a 2016, vale decir, dentro del periodo objeto de análisis en el presente proceso (vid.
Folios 673-687). No obstante, una vez revisados tales elementos de juicio, el Despacho no encontró que la propuesta de remover al representante legal de la compañía hubiera sido siquiera debatida. Lo propio ocurre respecto de la supuesta autorización impartida por la junta de socios para permitir el préstamo de dinero a Hacienda San Antonio Ltda. por parte de sus asociados.
Ahora bien, se podría pensar, como lo sostiene la apoderada de los demandantes, que tales asuntos, en efecto, fueron objeto de deliberación (sic) pero no se dejó constancia de ellos en el acta respectiva. A su juicio, esta situación se habría presentado por la posibilidad que tiene Ricardo Suárez Pardo en conjunto con Miguel Suárez Pardo, de designar tanto al presidente y secretario de la reunión, como a los miembros de la comisión para la elaboración y redacción de las actas.8Sin embargo, la ausencia de deliberación sobre dichos temas fue corroborada a través de las grabaciones disponibles en el expediente, así como del interrogatorio de Ricardo Suárez Pardo9 y de algunos de los demandantes.10 En cualquier caso, no puede perderse de vista que el artículo 189 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones de junta de socios de una compañía. En efecto, según la norma mencionada, 'la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad […]’.
Así las cosas, la información contenida en las actas n.° 51 a 56 debe tenerse por cierta, salvo que se demuestre lo contrario. A partir de lo anterior, el Despacho debe concluir que, al menos durante las reuniones objeto de análisis, los demandantes no acreditaron que Ricardo Suárez Pardo hubiera ejercido su derecho de voto para oponerse a una posible remoción de su cargo como representante legal, o a la designación de otra persona para el efecto.
Incluso, el demandado reconoció durante su interrogatorio de parte que no tendría inconveniente en que ello ocurriera” Así mismo, debe señalarse lo propio respecto de la supuesta autorización para que los socios efectuaran préstamos a la compañía. En esa medida, debe advertirse que, para que se configure una actuación abusiva al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, es indispensable demostrar que el asociado se valió de su derecho de voto para causar un daño u obtener una ventaja injustificada.
Así, pues, al no haberse verificado el ejercicio de esa prerrogativa por parte del señor Ricardo Suárez Pardo, el Despacho desestimará las pretensiones correspondientes.”38 (Subrayado y negrilla por fuera del texto original, se omiten
Notas al pie · 12
- 213.PÁGINA 12 DE 30 22- En el expediente obra constancia de envío de la convocatoria para Junta de Socios que se llevaría a cabo el 17 de julio de 2021 y que tendría como objeto atender los asuntos propios de las reuniones ordinarias de los meses 2020 y 2021, esto es el estudio y aprobación de los estados financieros de los años 2019 y 2020: “En calidad de Representante Legal de la sociedad MULTIPLES LTDA me permito convocarla a la Reunión Ordinaria de la Junta de Socios de nuestra empresa a realizarse el próximo 17 de julio de 2021, a las 9:00 a.m. en la ciudad de Bogotá D.C., de manera virtual vía Teams con invitación previa a la reunión al correo electrónico Natalia.pedreros@gmail.com.”39 23- Al anterior documento se acompaña constancia de entrega expedida por la empresa de mensajería, con constancia de entrega. 24- Sobre lo anterior, además se observa que se programó una nueva fecha para llevar a cabo la Junta de Socios, con convocatoria en la que se manifiesta que la señora Muñoz había advertido que no podía asistir a la reunión programada para el 17 de julio de 2021 ya que tenía una cita médica: “Cordial saludo, en calidad de representante legal de la sociedad MULTIPLES LTDA, me permito convocar por Segunda Vez a reunión ordinaria de Junta de Socios de nuestra empresa, lo anterior, teniendo en cuenta que la primera vez que se citó para el 17 de julio de 2021 no fue posible realizarla de acuerdo a la manifestación de su parte de no poder asistir debido a una cita médica. Así las cosas, dicha reunión de junta de socios tendrá lugar el día 12 de agosto de 2021 a las 9:00 A.M., de manera virtual vía teams con invitación previa a la reunión al correo electrónica (sic) nataia.pedreros@gmail.com.”40 25- Lo mismo ocurre con la reunión ordinaria de la Junta de Socios de Múltiples Ltda. del año 2022, cuya convocatoria también fue allegada al expediente: “En calidad de Representante legal de la sociedad MULTIPLES LTDA, me permito convocarla a la asamblea anual ordinaria de Junta de Socios de nuestra empresa, a realizarse el próximo 29 de abril de 2022, a las 10:00 a.m., en la ciudad de Bogotá D.C., de manera virtual vía TEAMS con invitación previa a la reunión al correo electrónico a Natalia.pedreros@gmail.com.”41 26- Adicionalmente, también se encuentra en el expediente constancia de entrega de la segunda convocatoria realizada para la reunión ordinaria de la Junta de Socios del año 2022, en donde expresamente se señala que no fue posible realizar la reunión el 29 de abril de 2022 por inasistencia de la señora Muñoz: “Cordial saludo, en calidad de representante legal de la sociedad MULTIPLES LTDA, me permito convocar por segunda vez a reunión ordinaria de Junta de Socios de nuestra empresa, lo anterior, teniendo en cuenta que la primera vez que se citó para el 29 de abril de 2022 no fue posible realizarla dado que no hubo quorum, por su inasistencia en esta oportunidad. 39 Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 03_PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 20220614/ 11.Copia simple convocatoria Junta de socios Multiples Limitada años 2019 y 2020 del 25 de junio de 2021.pdf. 40 Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 03_PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 20220614/ 12.Copia simple de la segunda convocatoria Junta de socios Multiples Limitada años 2019 y 2020 del 26 de julio de 2021.pdf. 41 Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 03_PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 20220614/
- 13.Copia simple de la convocatoria a Junta de Socios Multiples Limitada año 2022 del 13 de abril, con su respectiva información financiera.pdf. PÁGINA 13 DE 30 “Así las cosas, dicha reunión de junta de socios tendrá lugar el día 20 de mayo de 2022 a las 10:00 A.M., de manera virtual vía teams con invitación previa a la reunión al correo electrónico Natalia.pedreros@gmail.com”42. 27- Sin embargo, en el interrogatorio de parte, la Convocante manifestó no recordar si recibió o no las convocatorias para las reuniones del Junta de Socios de los años 2020, 2021 y 2022. “DRA. POLANÍA: [01:08:19] (…) Y ahora le voy a hacer otra pregunta importante, yo otra vez le recuerdo que está bajo la gravedad del juramento, respecto de las convocatorias a la junta de socios 20, 21 y 22, como lo dijo mi compañero de panel, el doctor Cáez, existen como dijo él, unas colillas de Interrapidisimo, las guías, entonces, bajo la gravedad del juramento, le pregunto: ¿usted recibió esas citaciones, comunicaciones para participar en las juntas de socios del año 20, 21 y 22? SRA. MUÑOZ: [01:09:03] No señora, no recuerdo, yo no recuerdo, sino que tendría que revisar a ver las cartas que me mandaron, porque ellos se dieron cuenta que yo iba a radicar una demanda en el Tribunal de Arbitramento, inmediatamente se apresuraron a hacer una reunión en julio. Ese día, el 17 de julio, lo recuerdo tanto, tenía una cita médica que yo envié la certificación de la doctora, a la misma hora, no, un poquitico más adelante. Y después me mandaron otra comunicación, pero por vía internet y yo no asistí, porque entiendo que esas reuniones son extemporáneas e ilegales, porque las reuniones de asamblea de socios deben hacerse en los tres primeros meses del año siguiente o el 1 de abril con la totalidad de los socios. (…) DRA. POLANÍA: [01:10:21] ¿Qué recuerda usted la convocatoria del año 20? Esto es muy importante como pauta legal de sus derechos si usted recibió esa convocatoria, que usted sabe que es un documento importante. SRA. MUÑOZ: [01:10:40] Yo no recuerdo que me hayan mandado, no recuerdo y tengo que revisar mis documentos, no recuerdo que me hayan mandado por correo certificado. DRA. POLANÍA: [01:10:51] También habló el señor Pablo Emilio, envió por correo electrónico por internet. SRA. MUÑOZ: [01:11:00] Sí. De todas maneras, yo voy a revisar porque yo no recuerdo que me hayan mandado eso. DRA. POLANÍA: [01:11:11]¿Usted no recuerda en el año 20, en el año 21 recuerda que le llegaron unas cartas, en julio y en el año 22? SRA. MUÑOZ: [01:11:22] No, en el año 22, no. DRA. POLANÍA: [01:11:25] ¿No le llegó citación para una junta de socios? SRA. MUÑOZ: [01:11:28] No recuerdo, doctora, ellos si están haciendo eso lo están haciendo mal, porque ellos lo tienen que hacer en los tres primeros meses, ellos no pueden ir haciendo eso así, porque ellos se dieron cuenta de la demanda que yo tenía ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio. DRA. POLANÍA: [01:11:46] Pero entonces le repito la pregunta: ¿no recibió usted ni por medio electrónico ni por medio físico, citación a junta de socios de la compañía? 42 Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 03_PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 20220614/
- 15.Copia simple de la segunda convocatoria a junta de socios Multiples Limitada año 2022 llevada a cabo el 29 de abril de 2022.pdf. PÁGINA 14 DE 30 SRA. MUÑOZ: [01:11:58] No, que me haya llegado un correo, no recuerdo, yo creo que no.” (Énfasis del Tribunal) 28- Lo cierto es que no hay prueba alguna en el expediente de reservas o manifestaciones realizadas por la señora Muñoz respecto a las convocatorias que recibió para asistir a las reuniones de la Junta de Socios de Múltiples Ltda. Conclusión 29- Por todo lo expuesto, el Tribunal desestimará las pretensiones segunda y tercera de la Demanda Subsanada. De las sumas de dinero reclamadas por la Convocante PRETENSIONES POR RESOLVER 30- También con base en el abuso del derecho, la Convocante elevó pretensiones para el pago de ciertos valores que considera le adeudan: “CUARTA: Que se declare el abuso del derecho en cuantía estimada del quince por ciento (15%) del valor total de las ventas netas del año 2020 correspondiente a la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL STECIENTOS (sic) VEINTICINCO PESOS ($74.642.725) Que deberá pagar el señor representante PABLO EMILIO PEDREROS de su patrimonio propio.” “QUINTA: Que se declare el abuso del derecho en cuantía de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS (sic) ($22.500.000) pesos por concepto de gastos propios y personales del mes de febrero de 2020 al mes de mayo de 2021, que deberá pagar el señor representante PABLO EMILIO PEDREROS de su patrimonio propio por la suma correspondiente a los retiros de la cuenta de socios, dado que estas acreencias se acordaron entre los socios desde el inicio de la creación de la sociedad Múltiples LTDA.” POSICIÓN DE LAS PARTES: De la Convocante: 31- Respecto a los gastos personales reclamados, la señora Muñoz manifestó que la sociedad Múltiples Ltda. los había pagado desde 1978: “SEPTIMO: Manifiesta mi mandante que por acuerdo societario sus gastos personales mensuales fueron asumidos por Múltiples LTDA desde el año 1978.” 32- Sobre lo anterior, la Convocante también afirmó que desde el 1 de febrero de 2020 no había recibido el pago de los gastos personales, entre otros conceptos que considera le adeudan: “DECIMO PRIMERO: A la fecha la empresa MULTIPLES LTDA no le ha cancelado a la señora MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA por concepto de salarios, prestaciones sociales y gastos personales a los que tiene derecho por ser socia desde el 1 de febrero de 2020 hasta la fecha.” De la Convocada: 33- Frente a la pretensión relacionado con el pago de gastos personales: PÁGINA 15 DE 30 “Mi poderdante manifiesta que no son ciertas estas pretensiones de la socia, que, si según ella se le adeuda esta cantidad de dinero, es un estimativo que ella debe probar en derecho, que no existe algún documento o pacto donde se haya establecido formalmente ese rubro, y que no es entendible, que la socia manifieste que debe ser con el patrimonio propio de mi poderdante, este pago, donde no existe una obligación como persona natural con ella. No obstante, si fuese así el escenario, no es en este TRIBUNAL donde debe reclamar, sino la Jurisdicción Ordinaria Civil, la cual tiene competencia en este asunto.” 34- Respecto a la reclamación del 15% de los valores facturados tal y como se incluye en la pretensión cuarta de la Demanda Subsanada, el Convocado manifestó en la Contestación de la Demanda: “Mi poderdante manifiesta que no existe ningún acuerdo o pacto que haya estimado esa cuantía en las actas de socios de la empresa Múltiples Limitada, y que las ventas netas, no reflejan contablemente lo que realmente fue la utilidad o perdida del ejercicio. Esta información debe ser tenida en cuenta con los estados financieros de la empresa y no solo con un porcentaje (%) de dichas ventas, es decir, esto es lo que se debe analizar en la junta de socios en el espacio de repartición de dividendos. En este caso la socia la señora MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA, debe tener en cuenta que, de estas ventas, el valor del IVA como impuesto debe ser pagado a la DIAN, y que claramente no refleja una utilidad o dividendo para repartirlo entre los socios. Asimismo, pasa con impuestos como rete fuente, reteica, ente otros, y los costos asociados al servicio y/o producto. Carece pues, esta pretensión de toda validez contable y el porcentaje del quince por ciento (15%) es un estimativo que se propone pero que este debe ser probado y constatado con los estados y notas, información que se le remitió a la socia en debida forma y que debe ser analizado, aprobado o no, en la Junta de Socios.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Respecto al 15% de los valores facturados por Múltiples Ltda. 35- Corresponde al Tribunal establecer si le asiste obligación al Convocado de realizar el pago a la Convocante del 15% del valor de las ventas realizadas por Múltiples Ltda. 36- Para esta tarea el Tribunal, en primer lugar, realizó la revisión de la demanda, su subsanación y las pruebas que se aportaron para establecer cuál es el sustento de esta solicitud. Sin embargo, ni siquiera en la demanda se establece cuál sería el fundamento por el cual la Convocante pretende que se le pague el valor mencionado. 37- En el transcurso del proceso tampoco se recaudó ninguna prueba que pudiera dar fe de la existencia de una obligación de las características mencionadas. Tampoco se hizo mención alguna ni siquiera enunciativa de cuál sería la fuente de una obligación de las características de las obligaciones que se reclaman. 38- De ninguna manera la ley es una fuente de obligaciones de este tipo y en todo caso no se puede ni siquiera especular con que esto sea cercano a las utilidades sociales cuando esto no se probó. Tampoco se puede establecer que dicho pago tenga carácter indemnizatorio, ya que ningún elemento probatorio se dirigió a tal fin. 39- Finalmente, el Tribunal destaca que existen diferencias entre las partes sobre los valores de las ventas realizadas por Múltiples Ltda. (Hechos cuadragésimo séptimo a quincuagésimo noveno de la Demanda Subsanada y la contestación de dichos hechos), sin embargo, el Tribunal se releva PÁGINA 16 DE 30 del estudio de dichas diferencias al no encontrar fundamento para la exigencia del pago del 15% de las ventas por las razones ya expuestas. Respecto a los gastos personales de la Convocante 40- Respecto a sus gastos personales, la señora Muñoz allegó registros de gastos personales entre los meses de febrero de 2020 y mayo de 202143, dichos gastos están compuestos en líneas generales por: recibos de servicios públicos, facturas de compras en supermercados, compras en droguería y pagos de administración de un conjunto residencial. 41- De entrada, no fue posible establecer cuál podría ser la relación de estos gastos con la sociedad Múltiples Ltda., ni tampoco se logró probar que esos gastos hayan sido causados en favor o en desarrollo de alguna actividad para dicha sociedad. 42- Justamente lo que asevera la convocante es que existía un acuerdo societario para que dichos gastos fueron asumidos por Múltiples Ltda., sin embargo, ninguna de las pruebas recaudadas en el proceso sostiene dicha afirmación. Es más, en el interrogatorio que rindieron las partes, sobre este asunto la Convocante dijo que era un acuerdo entre ellos, mientras que el Convocado señaló que fueron sumas que la Convocante tomó sin ninguna autorización44, de manera tal que, además de no haber pruebas al respecto, lo que hay es evidencia de una contradicción entre las partes. 43- De la anterior obligación, la única prueba que se observa es la copia del libro auxiliar de la cuenta Código 13250502 de las Cuentas por Cobrar a Accionistas o Socios para el año 2019 que fue entregada por el Convocado el 17 de septiembre de 2020 en respuesta a la petición elevada por la Convocante45, dichos documentos muestran que había gastos personales de la Convocante que esta pagaba con dineros de Múltiples Ltda., no obstante, dichas erogaciones no se registraban como pagos de la sociedad a la señora Muñoz, sino por el contrario como deudas de la señora Muñoz con la sociedad. 44- Sumado a lo anterior, el decir de la propia convocante es que el supuesto acuerdo para el pago de sus gastos personales estaba a cargo de Múltiples Ltda., por lo cual no es para nada claro porque se quiere exigir su pago al Convocado ya que los fundamentos de dicha pretensión no se enuncian en la demanda. 45- Todo lo expuesto impide que se condene al pago de una obligación cuya existencia no está probada y que, en caso de existir, por el propio dicho de la Convocante, estaría en cabeza de Múltiples Ltda. -que no es parte en el proceso- y no del Convocado. Conclusión 46- Por las consideraciones expuestas, el Tribunal denegará las pretensiones cuarta y quinta de la Demanda Subsanada. 43 DÉCIMO: Copias de los gastos personales de la señora MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA del mes de febrero de 2020 al mes de mayo de 2021, aportado con la Demanda Subsanada. 44 DR. CÁEZ: [00:13:10] “(…) Le preguntaba la doctora sobre los pagos de unos gastos personales, ¿usted podría por favor darle contexto al Tribunal?, ¿de qué se tratan esos gastos personales? Si antes de la fecha que indicó la doctora en su pregunta, ¿esos gastos personales se asumían o no?, ¿le podría dar mayor claridad al Tribunal? (…) SR. PEDREROS: Su señoría, mire, sí hay gastos personales es porque ella los decretaba a su favor, porque en ningún acta ni ningún compromiso de la empresa, los socios ni los socios como empresa se han decretado gastos personales para ninguno de los socios. 45 Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 03_PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 20220614/
- 29.Copia simple de la respuesta del derecho de petición radicado por la señora MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA de fecha 08 de Septiembre de 2020.pdf. PÁGINA 17 DE 30 Las pretensiones relacionadas con la disolución y liquidación de la Múltiples Ltda. PRETENSIONES POR RESOLVER 47- En este grupo de pretensiones la Convocante solicite que se ordene la disolución y liquidación de Múltiples Ltda. y otra serie de decisiones consecuencia de dicha orden: “PRIMERA: Que se declare la Resolución del conflicto Societario los dos socios MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA y PABLO EMILIO PEDREROS por esta razón se ordene la disolución y liquidación la Sociedad Múltiples Ltda.” “SEPTIMA: Que se declare el abuso del derecho y por lo tanto así se nombre en etapa de Disolución se nombre a un liquidador de la sociedad MULTIPLES LTDA diferente al Representante legal que realice su trabajo de manera neutral y transparente sobre esta función dada, dejando sin efecto la cláusula Décimo-Octava de los estatutos contenidos en la Escritura Pública No 7003 del día 31 de octubre de 1978.” POSICIÓN DE LAS PARTES: De la Convocante: 48- Para sustentar su pretensión de disolución y liquidación social, en la Demanda Subsanada la Convocante manifestó que ya no tenía intereses en seguir asociada con el Convocado: “DECIMO SEGUNDO: A la fecha mi mandante manifiesta que cuenta con 76 años y no quiere seguir trabajando ni estar asociada con el señor PABLO EMILIO PEDREROS.” 49- A lo anterior, la Convocante añadió que, en su sentir, el señor Pedreros se adueñó de la sociedad: “VIGESIMO SEPTIMO: Mi mandante manifiesta que, dado que el señor PABLO EMILIO PEDREROS se ha quedado con el negocio, viola el derecho de voto y de decisión, no informa a su socia de las nuevas contrataciones, no informa cual es el nuevo contador ni mucho menos responde por el destino de las utilidades del año 2019.” 50- Respecto al tema manifiesta que en la liquidación requiere un liquidador neutral: “CUADRAGESIMO PRIMERO: Mi mandante manifiesta que si bien en el momento de constitución acepto (sic) a su socio como eventural liquidador pero que en este momento quisiera una terminación de la sociedad con el nombramiento de un liquidador neutral y transparente que vele por los intereses de los dos socios.” 51- En línea con lo anterior, al descorre el traslado de las excepciones formuladas por el Convocado, la Convocante manifestó: “En efecto es notorio que existe para mi mandante un conflicto societario en razón a lo manifestado en los hechos de la presente demanda, que en el momento la señora MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA se encuentra denunciada penalmente por su socio PABLO EMILIO PEDREROS situación genera (sic) un gran conflicto societario, que no ha recibido lo que le corresponde y que la única relación entre las partes es ser dos socios en disputa y no de consanguinidad ni parentesco, no existe otra acción sino esta para la cesación de la sociedad MULTIPLES LTDA en virtud de lo acordado en el momento que se originó, que no le beneficia y no le interesa seguir con el ente económico y que también tiene una garantía constitucional de no estar asociada ni continuar con algo que no le genera ningún provecho pues a la fecha no le han sido entregadas sus utilidades ni demás emolumentos que determina la ley.” PÁGINA 18 DE 30 Del Convocado: 52- El convocado se opuso a las pretensiones de disolución y liquidación de la sociedad, dado que es su interés continuar con la misma, además de que la Convocante nunca ha manifestado ante la Junta de Socios su intención de no seguir como socia: “DÉCIMO SEGUNDO. NO ME CONSTA, QUE SE PRUEBE. Mi poderdante manifiesta que la señora MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA, no ha manifestado de manera formal su deseo de no seguir como socia con la empresa Múltiples Limitada. En múltiples oportunidades se le ha citado a la junta de socios de los años 2020, 2021 y 2022, dado que no ha asistido a ninguna, ni ha presentado justificación de su ausencia. Por estas razones expuestas, este no es el escenario propicio para manifestar sus inconformidades sino la primera instancia es la de reunirse en la junta de socios, y de manera formal manifestar su inconformidad como socia de la empresa.” “VIGÉSIMO SEPTIMO: NIEGO EL HECHO: Mi poderdante manifiesta que esto es una apreciación personal de la socia la señora MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA, y que debe probarla en derecho, dado que se le ha exhorta a que asista a las juntas donde se tratan los temas concernientes a la empresa y las decisiones que se van a llevar a cabo, REHUSÁNDOSE A ASISTIR, sin justificación alguna. (...) Con relación a este hecho, se puede demostrar que se le ha exhortado a la socia a que participe en las reuniones de juntas de socios, que es el espacio propicio para conocer información de la empresa, llegar a acuerdos entre los socios y la toma de decisiones (dividendos, compra y venta de cuotas partes, entre otras), no como se menciona que se ha violado el derecho al voto y de decisión, cuando a ella le asiste una obligación como socia de hacer presencia en dichas reuniones. Nunca se ha aceptado ni tenido la intención de liquidar la empresa Multiples (sic) Limitada. En este orden de ideas, no es este TRIBUNAL, el competente para conocer estas decisiones, antes de surtir las primeras instancias como lo es la junta de socios.” “DÈCIMO (sic) CUARTO. NIEGO PARCIALMENTE EL HECHO: Mi poderdante manifiesta que actualmente cursa un proceso ante la Fiscalía General de la Nación, del cual está en bajo el estudio del Juez 60 penal de conocimiento bajo el número de radicado 110016000019202000821. Nunca se ha presentado formalmente por parte de la señora MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA una petición donde ella realice estos argumentos de no querer trabajar en la empresa o de alguna fórmula de vender o comprar cuotas partes de la sociedad. Mi poderdante manifiesta que nunca ha manifestado su deseo de liquidar la empresa Multiples (sic) Limitada y lo deja como antecedente en la presente contestación ante este TRIBUNAL.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 53- Para considerar si es pertinente la disolución y liquidación de Múltiples Ltda., el Tribunal entrará, en primer lugar, a determinar cuál es la causa o fundamento que utiliza la Convocante para esta solicitud y si se circunscribe a alguna de las causas previstas en la ley o en los estatutos sociales. 54- De las manifestaciones realizadas por la Convocante -ya citadas- se pueden establecer que no tiene intención o interés de continuar con la sociedad sin haber encontrado otra solución ya que no han podido establecerse los términos para la venta o compra de las cuotas sociales. PÁGINA 19 DE 30 55- Esa intención de salir de la sociedad ha sido sustentada por la Convocante en diferencias personales: las denuncias penales en contra del Convocado, la denuncia penal en contra de la Convocante interpuesta por el Convocado, los problemas de comunicación y trato entre ambos, y, por otro lado, ya en situaciones relacionadas con la sociedad, esto es: el incumplimiento de obligaciones del Convocado como representante legal de la sociedad, deudas u obligaciones pendientes de pago, el funcionamiento de la Junta de Socios y la toma de decisiones dentro de la sociedad. En efecto, al rendir interrogatorio de parte la Convocante declaró lo siguiente: “DRA. GONZÁLEZ: [00:43:13] Pregunta Nº14. Señora Martha, ¿cuál es la causal estatutaria o fundamento legal que usted considera que existe para reclamar al Tribunal la disolución de la sociedad? SRA. MUÑOZ: [00:43:28] Porque tengo el 49% de las acciones … de la empresa y yo no quiero ninguna relación, quiero que eso se acabe, doctora, así como empezó, que se acabe. Eso es lo que yo quiero, que se acabe y que lo que tengan que entregarme que me lo entreguen, pero en una forma que yo pueda estar tranquila, sin ninguna opresión de parte del socio Pablo Emilio Pedreros.” 56- El Tribunal advierte que las circunstancias advertidas no son causales de disolución de la sociedad ni en la ley ni en los estatutos sociales. En este punto es preciso señalar que los estatutos sociales46 prevén las siguientes causas para disolver la sociedad: “a) Por expiración del plazo fijado sin haber obtenido prórrogas, b) por decisión de la Junta General de socios, c) por pérdidas de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, d) por la declaración de quiebra de la sociedad, e) por la imposibilidad de ejercer su objeto social; por extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto, f) por decisión judicial de autoridad competente, g) por los casos previstos por la ley.” 57- Visto lo anterior, el escenario planteado por la Convocante no se circunscribió a ninguna de las causales señaladas ni a las demás previstas en el artículo 218 del Código de Comercio. Aclarando en todo caso que los reproches realizados a la gestión del Convocado no pueden suponer la disolución de la sociedad, ya que la ley prevé otro tipo de correctivos como son la responsabilidad de los administradores, la impugnación de actas de Asamblea o Junta de Socios, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacias y la nulidad de decisiones, etc. 58- Supone lo anterior, que todo se circunscribe a la voluntad unilateral de la Convocante de disolver la sociedad y el alcance que dicha decisión teniendo en cuenta que sí existe voluntad expresa del convocado de continuar con la sociedad. 59- Así las cosas, el Tribunal destaca que esta razón no resulta suficiente para ordenar la disolución de una sociedad. 60- Justamente al analizar el ánimo societario, la Superintendencia de Sociedades ha destacado que la ausencia de este elemento no es causal de disolución de una sociedad comercial: “Esta última posición es la que en la actualidad sostiene la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades, al resolver que ‘(…) el régimen societario colombiano no contempla expresamente una causal de disolución atada a la pérdida del ánimo societario. Sin embargo, esta circunstancia podría dar lugar al acaecimiento de la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social (…)’. (Superintendencia de Sociedades, Sentencia 800- 000036 del 8 de mayo de 2017. En igual sentido, Sentencias 2016- 46 Ver Expediente Digital: 02 PRUEBAS/ 03_PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 20220614/
- 40.Copia simple de los estatutos de la empresa Múltiples Limitada.pdf y también aportados por la Convocante. PÁGINA 20 DE 30 01-450040 del 6 de septiembre de 2016 y 2018-01- 452819 del 12 de octubre de 2018; entre otras). La referida posición jurisprudencial, ha sido también avalada por la justicia arbitral en Laudo del 17 de marzo de 20046, así: ‘(…) El denominado (…) ánimo asociativo, no encuentra consagración explicita en las disposiciones de derecho positivo vigentes en Colombia. En efecto, ni en el código de comercio, ni en la Ley 222 de 1995, ni las demás disposiciones que adicionan o complementan a los dos estatutos anteriores mencionan y, mucho menos, definen el referido elemento (…)’. Así las cosas, y para responder su pregunta relacionada con qué se entiende normativa y jurisprudencialmente por ‘affectio societatis’, le reiteramos que se trata de un concepto doctrinal y en un comienzo jurisprudencial, mas no legal, que para esta Superintendencia no constituye un elemento esencial del contrato de sociedad, sino que se trata de un elemento subjetivo inherente a la condición o estado del socio con el que se manifiesta su consentimiento de aceptación al contrato de sociedad como elemento generador de obligaciones y de derechos; es decir, debe estar presente en la exteriorización de su voluntad por medio del consentimiento, este último como requisito de existencia del negocio jurídico que se pretende celebrar. (…) La ausencia de este elemento en el devenir de la sociedad, no conlleva a la configuración de una causal de disolución de la sociedad, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 218 numerales 2 y 6 del Código de Comercio, como lo ha manifestado la doctrina proferida por esta Oficina Asesora Jurídica en conceptos tales como el 220- 046093 del 15 de mayo de 2019.”47 61- Se agrega a lo anterior, que en el devenir de Múltiples Ltda. no se observa abandono o finalización de su objeto social, ya que es aceptado por ambas partes que la sociedad continúa funcionando y desarrollando su objeto social, pese a las diferencias que puedan tener los socios. 62- Además, también se observa que el Convocado ha manifestado su interés de continuar con la sociedad y esta sigue realizando con su gestión actividades como: ventas, contratación de empleados, pago de impuestos, etc. Todas estas circunstancias que impiden disolver la sociedad solo por el querer de la Convocante, teniendo en cuenta además que, como ya se advirtió, las diferencias mencionadas tienen acciones y consecuencias, en caso de ser debidamente probadas, que no corresponden a la finalización de la sociedad. 63- Nótese además que la Convocante ha obviado deliberadamente su participación en las reuniones de la Junta de Socios, por lo cual su intención de terminar la sociedad ni siquiera ha sido debatida en el máximo órgano de decisión social, lo que es presupuesto necesario para que el juez pudiera resolver esa diferencia. 64- Finalmente, dado que se negará la pretensión sobre la disolución de la sociedad, la pretensión consecuencial relacionada con el nombramiento de liquidador, también se negará. Conclusión 65- Con base en lo expuesto, el Tribunal negará las pretensiones primera y séptima de la demanda subsanada. 47 Oficio 100-179360 del 30 de diciembre de 2019 de la Superintendencia de Sociedades. PÁGINA 21 DE 30 De las solicitudes relacionadas con los estados financieros e información contable PRETENSIONES POR RESOLVER 66- En otro grupo de pretensiones, la Convocante elevó pretensiones sobre la entrega de información de la sociedad: “SEXTA: Que se declare el abuso del derecho y que se obligue al Representante Legal a entregar los estados financieros Certificados solicitados en la petición de fecha 17 de septiembre de 2020 que contienen la cuenta 23 (Socios y Asociados Martha Muñoz) suscritos por el contador LUIS EDUARDO RIVAS TORRES y el nuevo contador quien cree que es JOHN MICHAEL NUÑEZ MARTINEZ o quien corresponda actualmente, lo anterior para que pueda servir de prueba en las acciones judiciales pues su omisión ha generado una violación flagrante al acceso a la justicia y a la contradicción y defensa entre otros” “OCTAVA: Que ordene entregar copia de los estados financieros con firma del contador Público mes a mes desde enero de 2019 a Diciembre de 2019 Estados financieros del contador actual quien mi representada cree que es JONH MAICOL NUÑEZ MARTINEZ con cédula de ciudadanía No. 10136118821 y TP 212700 o quien corresponda, en los que se plasme lo necesitado en la cuenta PASIVA 23 CUENTA 23 pasivos (Pasivos y Asociados Martha Esperanza Muñoz Córdoba) y de la CUENTA 13 (Deudores Socios y accionistas) que reposan en las instalaciones de Múltiples Ltda.” POSICIÓN DE LAS PARTES: De la Convocante: 67- En los hechos de la demanda subsanada, la Convocante manifiesta que elevó petición para que se le entregará la información contable, pero que esta no le fue entregada: “VIGESIMO QUINTO: El día 8 de septiembre de 2020 mi mandante radicó Derecho de Petición de Información con respecto a lo siguiente entre otras cosas: (…) Solicito certificación a su nombre Martha Esperanza Muñoz Córdoba con CC No. 38.976.044 de la cuenta pasiva (cuenta 23 del PUC) con firma de contador público mes a mes por el año 2019 de 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 (relación detallada de los créditos a mi nombre mes a mes de enero de 2019, febrero 2019, marzo de 2019, abril de 2019, mayo de 2019, junio de 2019, julio de 2019, agosto de 2019, septiembre de 2019, octubre de 2019, noviembre de 2019 y diciembre de 2019.” De la Convocada: 68- Respecto a estas peticiones, el Convocado no manifiesta oposición, pero sí señala que esta información ya fue entregada a la Convocante, por lo cual manifiesta que es un hecho superado: “A LA SEXTA PRETENSIÓN ME OPONGO: Mi poderdante manifiesta que se le ha entregado de manera formal, clara y de fondo a cada una de sus requerimientos, solicitudes, derechos de petición, acciones de tutela, a lo cual, en el caso puntual se le dio respuesta el día 17 de septiembre 2020 al derecho de petición radicado ante la empresa el día 08 de septiembre de 2020. Se le respondió a cada una de sus requerimientos adjuntando los documentos solicitados, como se puede observar en el ítem 25 de las pruebas documentales de la presente contestación de la demanda. Para lo cual, con estas PÁGINA 22 DE 30 pruebas documentales, se desvirtúa algún tipo de abuso a la socia la señora MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA.” “A LA OCTAVA PRETENSIÓN ME OPONGO: Mi poderdante manifiesta que ya se le otorgo la documentación el día 17 de septiembre de 2020 tanto físicamente como por correo electrónico al mail natalia.pedreros@gmail.com a la señora MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA de la documentación requerida en el derecho de petición radicado el día 08 de septiembre de 2020,como se puede evidenciar en el ítem (29) de las pruebas documentales. Finalmente, reiterar que este hecho es un HECHO SUPERADO y no es procedente exponerlo ante este TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO el cual no reconocemos y no tiene competencia en estos temas ya surtidos, dado que se le remito la información solicitada en debida forma.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 69- Visto lo anterior, el Tribunal debe señalar en desarrollo de sus facultades y conforme a la advertencia incluida en el auto número 14 que obra el acta 7 de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 19 de septiembre de 202248, que carece de competencia para dar las órdenes solicitadas en las pretensiones estudiadas. Esto ya que el pacto arbitral invocado expresamente prevé que su alcance corresponde a las diferencias entre los socios: “Décimo Noveno: Las diferencias que susciten entre los socios se dirimirán armónicamente pero no pudieron hacerlo se nombrarán árbitros por cada parte quienes a su vez nombrarán un tercero (…)” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). 70- Lo expuesto se torna relevante en tanto que la exigencia realizada respecto a los estados financieros se fundamentó en las obligaciones que como representante legal -administrador- tiene el Convocado -lo que además fue reiterado por la Convocante en sus alegatos de conclusión-, ya que como persona natural o socio en ningún caso tendría obligaciones relacionadas con elaborar o entregar la documentación requerida en esta pretensión. 71- Así las cosas, aunque el convocado reúna las calidades de socio y administrador, lo cierto es que las pretensiones relacionadas con los estados financieros, su elaboración y las exigencias sobre la forma que deben cumplir son exclusivamente de la órbita de la administración social, por lo tanto, escapan de la competencia que las partes señalaron en el pacto arbitral. 72- En todo caso, también es pertinente destacar que los estados financieros comprenden un ejercicio anual a fecha de corte 31 de diciembre según lo establecido en la cláusula decimocuarta de los estatutos de la sociedad Múltiples Limitada, que textualmente dice: “Décimo Cuarto ---- Anualmente a treinta y uno (31) de diciembre se cortarán cuentas, se hará el balance general y el estado de pérdidas y ganancias que se presentaran a la Junta de socios para su aprobación; de las utilidades si las hubiere se tomaran cada año las reservas necesarias para depreciación de activos, prestaciones sociales y un diez por ciento (10%) de reserva legal, del excedente se tomarán otro diez por ciento (10%) como reserva estatutaria especial y a disposición de la junta general de socios.” 48 “6.- De las consideraciones que anteceden se verifica el cumplimiento de los requisitos para que el Tribunal asuma competencia para conocer de todas las pretensiones de la demanda, en tanto se cumplen los presupuestos previstos por la ley, es decir: (i) la existencia de un pacto arbitral válido y eficaz celebrado por las partes de este trámite; (ii) las partes procesales coinciden con las partes del pacto arbitral, cumpliéndose así el elemento subjetivo; (iii) las partes son plenamente capaces y están facultadas para disponer de sus derechos; (iv) la materia de las pretensiones de la demanda, así como la de las excepciones planteadas frente a las mismas, está comprendida dentro de los aspectos contemplados por el pacto arbitral, de manera que desde el punto de vista objetivo, en lo que debe tenerse en cuenta en esta etapa del trámite y sin perjuicio de lo que pueda resolver posteriormente el Tribunal, el pacto arbitral y el objeto de la demanda, coinciden, y, (v) las pretensiones de la demanda son de naturaleza transigible y dispositiva”. PÁGINA 23 DE 30 73- No obstante lo anterior, el Tribunal encuentra que el propósito de esa pretensión octava ya fue satisfecho al haber sido aportados por el Convocado los balances generales correspondientes a cada uno de los meses de 2019. Al no existir una obligación legal o estatuaria de realizar los estados financieros con corte mensual, la entrega de los balances generales mensuales hechos por la empresa cumple lo requerido por la Convocante. 74- Respecto a la pretensión sexta adicionalmente, se advierte que, en el acápite siguiente respecto a la reunión del 12 de agosto de 2021, que deja sin efectos las decisiones tomadas respecto a los estados financieros de 2019, por lo cual será la Junta de Socios quien deberá tomar las determinaciones pertinentes. 75- Por último, nótese igualmente que el tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada, los socios pueden consultar de manera permanente la información contable de la sociedad49 y cualquier diferencia con relación al acceso a dicha información corresponde a una disputa respecto al ejercicio del derecho de inspección, que también excede el pacto arbitral invocado por ser un tema relacionado con la administración de la sociedad, en este caso, el Representante Legal y no el socio. Conclusión 76- Conforme a lo reseñado, el Tribunal declarará que no es competente para conocer y resolver las pretensiones sexta y octava de la Demanda Subsanada. Respecto a las actas de las reuniones de la Junta de Socios de Múltiples Ltda. 77- Con base en las discusiones planteadas en el proceso, se allegaron las actas de reuniones de la Junta de Socios de Múltiples Ltda. llevadas a cabo los días 12 de agosto de 2021, el 29 de abril de 2022 y el 20 de mayo de 2022. En estas dos últimas actas se observa que se manifiesta que no fue posible tomar decisiones ante la ausencia de quórum para deliberar, así: “VERIFICACIÓN DEL QUORUM (sic): Como no se conectó, ni asistió a la reunión la socia la señora MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA, identificada con C.C No. 38.976.044, no podemos llevar a cabo la reunión de junta de socios, teniendo como base lo dispuesto el artículo 429 del Código de Comercio, que prevé que para toda reunión deberá sesionar y decir válidamente un número plural de socios, cualquiera que sea la cantidad de cuotas sociales que se este (sic) representando. Por lo anterior, se establece la Segunda Convocatoria, la cual se llevará a cabo el día veinte (20) de mayo de 2022 a las 10:00 a.m. de manera virtual através (sic) de la plataforma TEAMS, con invitación previa al correo electrónico natalia.pedreros@gamil.com.”50 (…) “Dando curso a la reunión, vamos al primer ítem, que es VERIFICACIÓN DEL QUORUM (sic): Como no se conectó ni asistió a la reunión la socia MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CORDOBA, identificada con C.C No. 38.976.044, no podemos llevar a cabo la reunión de junta de socios, teniendo como base lo dispuesto el artículo 429 del Código de Comercio, que prevé que para toda reunión deberá sesionar y decir válidamente un número plural de socios, cualquiera que sea la cantidad de cuotas sociales que se este (sic) representando. Por lo 49 “ARTÍCULO
- 369.DERECHO DE INSPECCIÓN DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Los socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía.” 50 02 PRUEBAS/ 03_PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 20220614/
- 14.Copia simple del acta de junta de socios Multiples Limitada año 2022 llevada a cabo el 29 de abril de 2022.pdf. PÁGINA 24 DE 30 anterior, se declara que no hay quorum (sic) deliberatorio ni hay quorum (sic) para sesionar, hoy veinte 20 de mayo de 2022 (…).”51 78- Pese a lo anterior, se observa que en la reunión del 12 de agosto de 2021, pese a estar en idénticas situaciones fácticas, esto es: presente un único socio quien también es representante legal, ser una reunión de segunda convocatoria, siendo el objeto de la reunión el correspondiente a las reuniones ordinarias; en este caso si se tomaron decisiones como: elección de gerente y subgerente de la empresa, aprobación de los estados financieros del año 2019, aprobación del proyecto de distribución de utilidades del año 2019, aprobación de los estados financieros del año 2020 y aprobación del proyecto de distribución de utilidades del año 2019. 79- Vistas las anteriores circunstancias y las manifestaciones de inconformidad presentadas por la Convocante, el Tribunal se encuentra en la obligación de reconocer que se encuentran acreditados los presupuesto de ineficacia de todas las decisiones tomadas en la reunión del 12 de agosto de 2021 y contenidas en el acta respectiva. 80- Lo anterior con base en lo previsto en el artículo 190 del Código de Comercio: “ARTÍCULO
- 190.DECISIONES INEFICACES, NULAS O INOPONIBLES TOMADAS EN ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.” 81- Previendo justamente el artículo 186 del Código de Comercio la exigencia del quórum necesario en las reuniones de los órganos sociales: “ARTÍCULO
- 186.LUGAR Y QUÓRUM DE REUNIONES. Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.” 82- Así el artículo 359 del Código de Comercio prevé para las sociedades limitadas la necesidad de que exista pluralidad de socios en la toma de decisiones de la Junta de socios: “ARTÍCULO
- 359.JUNTA DE SOCIOS-DECISIONES EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía.” 83- Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Comercio, aplicable con base en lo previsto en el artículo 372 de la misma norma para las reuniones de segunda convocatoria de la Junta de Socios: “ARTÍCULO
- 429.REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA POR DERECHO PROPIO- REGLAS. Artículo subrogado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea 51 02 PRUEBAS/ 03_PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 20220614/
- 16.Copia simple del acta Junta de socios multiples limitada año 2021 llevada a cabo el 20 de mayo 2022.pdf. PÁGINA 25 DE 30 la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior. En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) 84- Así las cosas, incumplida la exigencia de pluralidad correspondiente al quorum para sesionar -al haber asistido un único socio-, todo lo decidido en la reunión de junta de socios del 12 de agosto de 2021 es ineficaz de pleno derecho, sanción que opera por ministerio de la ley: “La sanción de ineficacia mercantil, está regulada en el artículo 897 del Código de Comercio, que determina que, “[c]uando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. Al respecto ha sostenido la Superintendencia de Sociedades que “sobre los hechos relacionados con el reconocimiento, por parte de esta Superintendencia, de la ineficacia, nulidad o inexistencia de los actos o negocios jurídicos citados en su escrito, es del caso reiterar que no corresponde a esta Entidad calificarlos, por cuanto la ineficacia es una sanción que opera por ministerio de la ley, en los eventos taxativamente previstos por la misma, lo que significa que no requiere declaratoria judicial ni administrativa; al paso que la nulidad o inexistencia requieren declaratoria judicial. No obstante lo anterior, bien vale la pena tener en cuenta que la Ley 222 de 1995, parágrafo del artículo 87, atribuyó el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia a esta Superintendencia, siempre que se trate de los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio y en relación con las sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia. (…)” Oficio 220-74703. Sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido: “(…) la ineficacia de pleno derecho o formula pro non scripta es la sanción que impone el ordenamiento jurídico a las cláusulas o pactos que contravienen las normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres consistente en que éstas no produzcan los efectos inmediatos ni los efectos finales que estaban llamados a producir eliminándolos automáticamente de la realidad jurídica como si estos nunca se hubieran realizado (…). Así, a diferencia de otras figuras la ineficacia de pleno derecho opera de forma inmediata en los casos expresamente previstos en la Ley y no requiere ser declarada judicialmente, pues a través de la misma lo que se persigue fundamentalmente es la conservación del negocio eliminando de la realidad jurídica únicamente aquella cláusula o pacto del acto dispositivo que contraviene el ordenamiento jurídico sin destruir o eliminar sus demás partes”52 85- Pese a lo anterior, con el fin de dar claridad, se ha señalado como necesario que se dé el reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia de forma expresa: “Siendo así las cosas, este Tribunal Arbitral reitera que la ineficacia es una sanción de carácter legal que opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, sin embargo, por efectos prácticos, y dada la estabilidad jurídica que debe regir las sociedades, según se ha señalado, requiere del reconocimiento de sus presupuestos por parte de la autoridad competente, para que así los socios y terceros tengan la certeza sobre la situación jurídica del acto concreto al cual se le endilga la supuesta ineficacia”53. 52 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2016. Radicación: 25000-23-36-000-2012-00359-01 (51.138), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 53 Laudo Arbitral del 14 de febrero de 2017 que resolvió las controversias entre Lylia Mery González de Burgos y Servientrega S.A.S. Árbitro Único: Mauricio Ricardo Chávez Frías. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. PÁGINA 26 DE 30 Conclusión 86- Por lo anterior, el Tribunal reconocerá de oficiolos presupuestos de ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión de la Junta de Socios de Múltiples Ltda. llevada a cabo el 12 de agosto de 2021. 87- Sobre este punto se trae a colación lo dicho por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. sobre la procedencia de esta declaración oficiosa, “[e]n suma, la ineficacia de pleno derecho a que hace alusión el artículo 897 del Código de Comercio se caracteriza porque actúa exclusivamente cuando la ley ‘exprese que un acto no producirá efectos’; y opera de modo automático, esto es ope legis, sin necesidad de reconocimiento judicial, de suerte que la decisión emitida por un funcionario, si es que así sucede, no tiene índole declarativa ni constitutiva, sino de constatación de los hechos que pudieran dar lugar al fenómeno”. (CSJ, Cas. Civil, Sent.ago.6/2010, Rad. 2002-00189. M.P. César Julio Valencia Copete). Lo anterior quiere decir que no se requería que la parte convocante pidiera la declaratoria de la ineficacia, pues la misma opera de pleno derecho, aplica de forma inmediata, no se necesita presentar una demanda ante el aparato judicial, no se está ante un fallo ultra y extra petita, en el sub judice; el panel arbitral, como juez del conflicto, encontró probados los presupuestos de la ineficacia de pleno derecho y en efecto así lo declaró, tal como lo ha establecido la jurisprudencia vigente (…)”.54 Las excepciones formuladas por el Convocado 88- El Convocado formuló 2 excepciones con fundamento factico y jurídico similar tendientes a cuestionar la competencia del Tribunal para resolver el presente litigio. 89- La primera de las excepciones denominada “1. FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA” en la que se señaló: “Se propone la falta de competencia por parte del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, en este caso puntual, dado que como se menciono (sic) en las pretensiones y en los todos los hechos de la parte aquí demandante, estas carecen de fundamento tanto constitucional, legal, contable entre otras. Así las cosas, para reclamar dichas acreencias, las cuales menciona se le adeudan, estas deben ser probadas y conocidas por la Jurisdicción correspondiente, que, en este caso, si son acreencias, emolumentos, salarios, prestaciones, será la Jurisdicción Laboral, teniendo ella la calidad de ex empleada de la empresa Multiples (sic) Limitada. Asimismo, si son acreencias, como las que ha manifestado en la demanda de carácter civil, son los Jueces de los Juzgados 7,11 y 42, respectivamente, los que deben ser los encargados de dirimir dichas acreencias económicas que se mencionan en dichos procesos. Estas pretensiones económicas salen de la esfera de la competencia del presente TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, y está violentando lo consagrado en los estatutos, es decir, en el Pacto Arbitral, el cual no se ha podido demostrar, ni probar que se haya violado, o que no se le esté dando el cumplimiento estricto.” 90- Y la excepción denominada “2. COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA” en la que se manifestó: “Los estatutos de la empresa Multiples (sic) Limitada mencionan en su cláusula décimo novena: “Las diferencias que se susciten entre los socios se dirimirán armónicamente pero no pudiendo hacerlo se nombraran árbitros porcada parte quienes a su vez nombraran un tercero. Los tres árbitros fallarán en Derecho y los socios se someterán en todo a sus decisiones. En lo no previsto en este reglamento y no pudiendo ponerse de acuerdo los socios o el tribunal de arbitramento los socios se someterán a la decisión y fallo inevitable de la Cámara de Comercio” El pacto arbitral está consagrado en los estatutos de la empresa Multiples (sic) Limitada, en alrededor de 40 años nunca ha existido una diferencia que no se pueda dirimir entre los socios, o que se haya probado que se ha 54 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil. Sentencia del 22 de julio de 2021, Radicación: 110012203000202100437 01, M.P.: Manuel Alfonso Zamudio Mora. PÁGINA 27 DE 30 violado dicho pacto, para dar inicio a un tramite (sic) como lo es el del ARBITRAJE, que no ha sido voluntario entre las partes, es decir, los dos socios.” 91- Adicionalmente en el acápite de la Contestación de la Demanda denominado “CONSIDERACIONES FINALES” el Convocado manifiesta que no está de acuerdo con el trámite arbitral por ser la Junta de Socios el espacio idóneo para resolver las diferencias planteadas, además de la inexistencia de un conflicto societario en su sentir. CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL 92- Las manifestaciones realizadas por el Convocado respecto a la competencia del Tribunal ya fueron esbozadas en el recurso de reposición interpuesto por ese extremo procesal frente al auto 14 del 19 de septiembre de 2022, a través del cual este Tribunal se declaró competente para conocer de este caso, por lo cual se reitera lo ya expuesto en esa ocasión en el auto 15 de la misma fecha: “Para resolver la anterior impugnación tiene en cuenta el Tribunal que el único argumento relacionado con la fundamentación de la providencia recurrida que formuló la parte demandada es el relativo al hecho de que las controversias entre socios deben ser resueltas por un Tribunal de Arbitraje, siempre que no hayan sido resueltas armónicamente por las partes, y que en el presente trámite no se ha acreditado que ello fue intentado porque la demandante no ha concurrido a la sociedad, ni a las reuniones de los órganos de la misma desde el año de 2020. Como se indicó en la providencia recurrida no resulta necesario acreditar que las partes intentaron autocomponer su controversia para que este Tribunal pueda asumir el conocimiento y decisión del presente conflicto. Tal y como se indicó, el artículo 13 del Código General del Proceso dispone que “(…) Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” En tal medida, este Tribunal no puede negar el acceso a la administración de justicia que ha reclamado la demandante a través de su demanda, que, se itera, pone de presente un conflicto por resolver en tanto al contestarla, el demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones en ella formuladas. En todo caso, como consta en el expediente3, la parte demandante intentó, por vía de conciliación, resolver estas diferencias sin éxito, amén de que el Tribunal en este proceso abrió un espacio a las partes también para la conciliación de las diferencias entre ellas, que igualmente fracasó.” 93- En lo demás es pertinente señalar que este Tribunal no realiza ningún pronunciamiento sobre acreencias laborales ni tampoco se aportó al proceso elementos de convicción que dieran fe de que existieran otros procesos en curso con el mismo objeto. Salvo lo manifestado expresamente en este lado sobre las pretensiones sexta y octava, todo lo estudiado y decido por el Tribunal corresponde a diferencias entre los socios en estricta consonancia con lo previsto en el pacto arbitral establecido en la cláusula décimo novena de los estatutos sociales. No está demás señalar, que la decisión respecto de las pretensiones sexta y octava no está fundada en lo alegado por el Demandado y aunque se declare falta de competencia del Tribunal respecto de ellas no hay lugar a prosperidad alguna de esa excepción. Conclusión: 94- El Tribunal declarará no probadas las excepciones denominadas “1. FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA” y “2. COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA”. PÁGINA 28 DE 30 OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONDUCTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO 95- En atención a lo establecido en el inciso primero del artículo 280 del Código General del Proceso, el Tribunal encuentra que ambas partes como sus apoderados, procedieron con lealtad en el desarrollo del proceso, sin que se haya advertido de conducta alguna de la cual el Tribunal pudiese deducir indicios en contra. JURAMENTO ESTIMATORIO 96- La Convocante presentó juramento estimatorio con la cuantía de sus pretensiones y el Convocado no objetó dicho juramento, sin embargo, al formular sus alegatos de conclusión, el Convocado solicitó que se diera aplicación a la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. 97- El Código General del Proceso introdujo la fijación de unos criterios, cuantitativos y cualitativos, más estrictos que los establecidos en la legislación anterior, con el claro fin de sancionar la estimación desmedida o infundada de los perjuicios contenidos en el juramento. Frente a lo anterior, las Altas Cortes de nuestro país ya han tenido oportunidad de pronunciarse, como ocurrió con las sentencias C-157 y C-279 de 2013 de la Corte Constitucional, en donde se fijaron criterios de aplicación de las sanciones económicas, para las cuales se deberá tener en cuenta las complejidades y circunstancias propias del caso. 98- Con base en lo anterior, el Tribunal entiende que la sanción prevista en la norma citada no debe aplicarse de manera automática -solo como una confrontación entre lo pedido por la demanda y lo resuelto-, sino que debe existir un análisis para establecer las causas de las razones que determinaron la diferencia entre lo pedido y lo otorgado. 99- En este caso no puede afirmarse que el fracaso de las pretensiones de condena haya obedecido a ausencia de pruebas o a un comportamiento reprochable de la Convocante al realizar la estimación de la cuantía de sus pretensiones. Observa el Tribunal que la Convocante no actuó en forma descuidada o temeraria respecto de las solicitudes elevadas, puesto que estas se erigieron en diversas razones fácticas y jurídicas, por lo cual no se impondrá sanción alguna por este concepto COSTAS 100- Conforme con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la regla general indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” (numeral 1). Dicha norma, así como las que regulan esta institución en el Estatuto Procesal, son en general aplicables al proceso arbitral habida cuenta que en la Ley 1563 de 2012 no existe regulación al respecto. 101- En el presente asunto no ha prosperado ninguna de las pretensiones de la demanda, ni tampoco ninguna de las excepciones, pero se ha declarado de oficio el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones societarias, lo que, a juicio de este Tribunal, permite abstenerse de condenar en costas a las partes. En tal medida, cada una de ellas debe sufragar el porcentaje que le correspondía de honorarios y gastos del Tribunal, que, como se dijo en los antecedentes de esta providencia, fueron asumidos íntegramente por la Convocante. PÁGINA 29 DE 30 102- En consecuencia, en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el Convocado deberá reintegrar a la Convocante la suma de $7.278.915 más los intereses moratorios causados desde la fecha en que vencía el plazo para el pago, a saber, 8 de agosto de 2022, lo cual arroja un total a cargo del Convocado de $8.632.874. La liquidación de los intereses moratorios es la siguiente: FECHA INICIAL FECHA FINAL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE TASA DE INTERÉS MORATORIO CAPITAL $ TASA INTERES MORATORIO DIARIO NÚMERO DE DÍAS VALOR INTERES MORATORIOS $ A B C D = A x B x C 8-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 7.278.915 0,0788% 24 137.659 1-sept-22 30-sept-22 23,50% 35,25% 7.278.915 0,0828% 30 180.808 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 7.278.915 0,0861% 31 194.282 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 7.278.915 0,0896% 30 195.657 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 7.278.915 0,0951% 31 214.590 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 7.278.915 0,0985% 31 222.262 1-feb-23 28-feb-23 30,18% 45,27% 7.278.915 0,1024% 28 208.701 1-mar-23 27-mar-23 30,84% 46,26% 7.278.915 0,1042% 27 204.785 TOTAL 1.353.959 103- En estos términos queda resuelta la Pretensión Novena de la Demanda Reformada. DECISIÓN Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal Arbitral conformado para resolver en derecho las controversias suscitadas entre MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CÓRDOBA y PABLO EMILIO PEDREROS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en desarrollo de la habilitación expresamente otorgada por las partes, RESUELVE: PRIMERO: Declararse no competente para resolver las pretensiones sexta y octava de la Demanda. SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “1. FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA” y “2. COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA” formulada por PABLO EMILIO PEDREROS en la contestación de la Demanda. TERCERO: Negar las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima y novena de la Demanda. CUARTO: Reconocer de oficio los presupuestos de ineficacia de las decisiones que constan en el acta de la reunión del 12 de agosto de 2021 de la Junta de Socios de Múltiples Ltda. QUINTO: Condenar a PABLO EMILIO PEDREROS a pagar a favor de MARTHA ESPERANZA MUÑOZ CÓRDOBA, una vez ejecutoriada la presente providencia, la suma de PÁGINA 30 DE 30 $8.632.874 como reembolso de la proporción que le correspondía asumir de los honorarios y gastos de este trámite y como pago de los intereses moratorios sobre esa proporción causados hasta la fecha de este laudo, intereses que, conforme con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, seguirán causándose sobre la citada proporción hasta la fecha de pago. SEXTO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las Partes, en la oportunidad correspondiente, y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. SÉPTIMO: Disponer que, en firme esta providencia, por Secretaría se entregue el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese, ADRIANA POLANIA POLANIA Árbitro Presidente MARÍA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ GUILLERMO CÁEZ GÓMEZ Árbitro Árbitro MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ Secretaria