TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLINICAS JASBAN LTDA. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 29 de mayo de 2013.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 INDICE I. Antecedentes 1. Partes procesales. 1.1. Parte Convocante. 1.2. Parte Convocada. 2. La audiencia de conciliación y el pacto arbitral. 3.
Hechos. 4. Pretensiones de la demanda. 5. Excepciones propuestas en la contestación de la demanda 6. Trámite pre-arbitral. 6.1. Audiencia de Instalación y admisión de la demanda. 6.2. Traslado de la demanda y de las excepciones de fondo. 6.3. Fijación y pago de honorarios del Tribunal Arbitral 6.4. Declaración de competencia del Tribunal Arbitral. 6.5.
Audiencia de conciliación. 7. Trámite arbitral. 7.1. Primera audiencia de trámite. 7.2. Pruebas. 7.2.1. Pruebas documentales: A) Pruebas documentales aportadas con la demanda. B) Documentales aportadas con la contestación de la demanda. 7.2.2. Testimoniales. 7.2.3. Interrogatorio de parte. 7.2.4. Dictámenes Periciales. A) Decreto y práctica.
B) Aclaración y adición al dictamen pericial. C) Objeción por error grave al dictamen pericial. 7.2.5. Inspección judicial. 7.3. Audiencia de alegatos de conclusión. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 3 7.4.
Audiencia de fallo. 7.5. Término para fallar. II. Consideraciones. 1. Consideraciones procesales. 1.1. Presupuestos procesales 1.2. Competencia del Tribunal 2. La objeción por error grave al dictamen pericial contable rendido por el señor ALEXANDER PERILLA ESCOBAR y la tacha de los testigos 3. Consideraciones sustanciales frente a la controversia. 3.1.
El problema jurídico 3.2. Acciones derivadas del incumplimiento contractual 3.3. La cláusula penal y su finalidad 4. Análisis de las pretensiones y de sus correlativas excepciones 4.1. Pretensiones declarativas relacionadas con la entrega de los ascensores 4.2. Pretensiones declarativas relacionadas con el mantenimiento, la capacitación, y las pólizas 4.3.
Pretensiones de condena 5. Excepciones de mérito 6. Costas. III. Parte Resolutiva TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLINICAS JASBAN LTDA. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y la Ley 446 de 1998 para la debida instrucción del trámite arbitral, no habiendo observado causal alguna que invalide el proceso adelantado, y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo que pone fin a la controversia suscitada entre la sociedad CLINICAS JASBAN LTDA., y ASCENSORES SCHINDLER S.A.S., previos los siguientes antecedentes y preliminares: I. Antecedentes 1.
Partes procesales. 1.1. Parte Convocante. La parte convocante de este trámite arbitral es la sociedad CLINICAS JASBAN LTDA., sociedad comercial de responsabilidad limitada, creada mediante Escritura Pública No. 494 otorgada el 28 de Febrero de 1990 en la Notaría 30 de Bogotá, representada TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 5 legalmente por JAIME ERNERTO BUITRAGO JEREZ, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá1.
En este trámite arbitral, la parte convocante ha estado representada judicialmente por el doctor CARLOS HERNAN PULIDO AGUIRRE, como apoderado principal, y el doctor JULIO CESAR CASTILLO INOCENCIO, como apoderado sustituto, de conformidad con el poder dedidamente otorgado2. 1.2. Parte Convocada. La parte convocada del presente trámite arbitral es ASCENSORES SCHINDLER S.A.S., sociedad comercial constituida por Escritura Pública No. 2872 del 23 de Junio de 1952 otorgada en la Notaría 4 de Bogotá, representada legalmente por MARCO ANTONIO VIVES, en primer renglón y por WALTER FELIPE RATHGEB BASTIDAS, en segundo renglón, según se observa en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá3.
En este trámite arbitral, dicha sociedad ha estado representada judicialmente por la doctora MARIA LIA MEJIA URIBE, de conformidad con el poder especial debidamente otorgado4. 2. El contrato y el pacto arbitral. Las controversias suscitadas entre las partes dimanan del acuerdo conciliatorio parcial del día 26 de octubre de 2011 celebrado por las mismas, como consecuencia de las controversias surgidas de la ejecución del contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del día 26 de octubre de 2008, siete (7) otrosí sobre el contrato, y el acta de conciliación celebrada el día 26 de octubre de 2011.
Dentro del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, se pactó cláusula compromisoria contenida en la estipulación décima tercera del acuerdo en mención, así: 1 Cuaderno Principal, folios 26 al 28. 2 Cuaderno Principal, folio 25. 3 Cuaderno Principal, folios 29 al 32. 4 Cuaderno Principal, folio
92. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 6 “DECIMA TERCERA: Acuerdan las partes que las diferencias o conflictos que surjan con respecto a la entrega de los ascensores y en general por el cumplimiento del contrato y del presente acuerdo a futuro, serán sometidas a decisión de un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo establecido en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los Árbitros serán elegidos de común acuerdo por las partes, de la lista que para tal efecto lleve el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. A falta de dicho acuerdo, o en el caso que una de las partes no asista o no lo designen dentro de los 20 días calendarios siguientes a la radicación del Tribunal en el Centro, las partes delegarán expresamente en el Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable composición de la Cámara de Comercio de Bogotá la designación, la cual se hará mediante sorteo efectuado entre los Árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2279 de 1989, 2651 de 1991 y 1818 de 1998, las leyes 23 de 1991 y 446 de 1998, y demás normas concordantes que modifiquen o adicionen que en el momento se encuentren vigentes, de acuerdo con las siguientes reglas: a- El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, salvo en asuntos de menor cuantía (inferior a 400 smmlv) en el cual habrá un (1) solo arbitro. b- La organización interna del Tribunal, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c- El término para proferir el laudo será el establecido en la ley 6 meses, prorrogable en las condiciones que la misma señala. d- El Tribunal decidirá en derecho. e- El Tribunal se instalará y funcionará en la ciudad de Bogotá en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.5 3.
Hechos. Los hechos del caso, de acuerdo con la demanda6 y su contestación7 son: 5 Cuaderno de Pruebas, folios 40 y 41. 6 Cuaderno Principal, folios 1 al 24. 7 Cuaderno Principal, folios 92 al 118. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7 3.1.
El día 26 de noviembre del año 2008, CLINICAS JASBAN LTDA y ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S., celebraron un contrato para el suministro e instalación de tres (3) ascensores C.F. 31508, cuyo objeto consistió en que “(…) El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE, en su calidad de Empresario Independiente al suministro, instalación y puesta en funcionamiento de DOS (2) ascensores de pasajeros marca Schindler del modelo NEOLIFT, y UN (1) ascensor camillero marca Schindler del modelo NEOLIFT doble acceso, de acuerdo con el catálogo firmado por el señor Walter Rathgeb el día 20 de noviembre de 2008, en adelante EL EQUIPO, en la en la Clínica Jasban, ubicada en la Carrera 3 · 6ª – 17 de la ciudad de Cartagena, Barrio Bocagrande, en adelante EL PROYECTO, de conformidad con las especificaciones técnicas estipuladas en la oferta de venta e instalación No. PR.07-295 del 7 de Noviembre de 2008, la cual forma parte integral del presente contrato”9, oferta de servicios que obra a folios 97 a 14 del cuaderno de pruebas. 3.2.
Dentro de la misma cláusula primera del contrato para el suministro e instalación de ascensores, se indicó el parágrafo: “Sin embargo, en caso de existir contradicción entre algún punto indicado en este contrato frente a lo señalado en la oferta de venta anteriormente señalada, primará lo acordado en el contrato”10. 3.3. De acuerdo con el contrato, el precio acordado por las partes se compuso de dos elementos, el primero por el valor de los materiales importados a un costo de ciento treinta y un mil dólares (US$131.000) más IVA, y el segundo por el valor de la instalación y ajuste por la suma de treinta y siete millones ochocientos veinticuatro mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($37.824.348) más el IVA11. 3.4.
Las partes, de mutuo acuerdo y ante los inconvenientes que recíprocamente se endilgaron para dar cumplimiento a las fechas pactadas inicialmente, suscribieron sucesivos otrosís, siete en total por medio de los cuales modificaron parcialmente 8 Cuaderno de Pruebas, folios 01 al 09. 9 Cuaderno de Pruebas, folio 1. 10 Tomado de: Contrato para el suministro e instalación de tres ascensores C.F. 3135, Cláusula primera.
Cuaderno de Pruebas, folio 1. 11 Cuaderno de Pruebas, folio
4. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 8 los acuerdos contractuales iniciales y se incluyeron otras obligaciones, que se resumen de la siguiente forma: 3.4.1. Otrosí Nº 1 del 19 de diciembre de 2009, por medio del cual modificaron las cláusulas cuarta (forma de pago) y sexta (pólizas y garantías)12. 3.4.2.
Otrosí Nº 2 del 17 de abril de 2009, por medio del cual modificaron las cláusulas cuarta (forma de pago) y sexta (pólizas y garantías) y acordaron nuevas fechas en el cronograma de ajuste de obra para la instalación, puesta de elementos en el edificio y suspensión de pagos13. 3.4.3. Otrosí Nº 3 del 19 de junio de 2009, por medio del cual modificaron las cláusulas cuarta (forma de pago), quinta (plazo de entrega) y sexta (pólizas y garantías) y se acordó condición para el pago del saldo del precio14. 3.4.4.
Otrosí Nº 4 del 1º de septiembre de 2009, por medio del cual modificaron las cláusulas cuarta (forma de pago), quinta (plazo de entrega), y sexta (pólizas y garantías). 3.4.5. Otrosí Nº 5 del 1º de febrero de 2010, por medio del cual la convocada se comprometió a realizar labores de mantenimiento, entregar el día 25 de febrero de 2010 y ampliar la garantía de correcto funcionamiento por cinco (5) años. 3.4.6.
Otrosí Nº 6, del 23 de febrero de 2010, por medio del cual la convocada se comprometió a realizar labores de mantenimiento, entregar el día 16 de abril de 2010 y ampliar la garantía de correcto funcionamiento por cinco (5) años. 3.4.7. Otrosí Nº 7 del 29 de abril de 2009, por medio del cual la convocada se comprometió a entregar los ascensores en condiciones de funcionamiento el día 29 de abril de 2010 (sic) y la convocante a realizar el pago mediante cheque por valor de $79.636.019.oo. 3.5.
El día 28 de junio de 2010, las partes suscribieron un acta de acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia de conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual celebraron un nuevo otrosí y fijaron como fecha de entrega el día 21 de Junio de 2010, fecha en la que se 12 Cuaderno de Pruebas, folio 10 13 Cuaderno de Pruebas, folios 11 y 12. 14 Cuaderno de Pruebas, folios 13 al
15. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 9 levantaría acta para efectos de revisión y puesta en prueba de los asecensores por un término de 15 días calendario, termino que se podía prorrogar hasta el 31 de agosto de 2010, fecha límite en la cual se levantaría acta de entrega en correcto funcionamiento de los ascensores.
Del mismo modo pactaron las condiciones en las cuales las partes se pondrían en conocimiento las inconfomidades y la forma como ejecutaría el mantemiento de los ascensores en el edificio Jasban de la ciudad de Cartagena como el acceso del personal de la convocada, aviso previo de realización de obras para proteger equipos instalados, y renunciaron mutuamente a iniciar reclamaciones de caracter judicial o extrajudicial. 3.6.
El día 26 de octubre de 2011, nuevamente las partes suscribieron un acta de acuerdo conciliatorio parcial celebrado en audiencia de conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la cual señalaron como fecha de entrega de los ascensores el día 18 de noviembre de 2011, garantizando la convocada el funcionamiento de los equipos y sus componentes, y el convocante a regularizar la energía requerida para el funcionamiento de los equipos y a proveer de la ventilación adecuada al cuarto de maquinas.
Así mismo la convocada se obligó a otorgar una garantía de correcto funcionamiento por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrega definitiva y a prestar el servicio de mantenimiento en la forma convenida en el contrato y/o contratos que estén vigentes, “de acuerdo con los precios del mercado y suministrados en los plazos razonables según el caso, considerándose normal un término máximo de ocho días, salvo casos de fuerza mayor, caso fortuito y dependencia de un tercero” También se convino que en caso en que la convocada no prestara el servicio de mantenimiento durante la vigencia del contrato, el convocante “podrá contratar el servicio a otra firma bajo la responsabilidad y a costa de ASCENSORES SCHINDLER S.A.S. sin que por ello se exonere o se pierda la garantía y obligaciones de ASCENSORES SCHINDLER S.A.S.”, y a prestar un servicio de capacitación a personal TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 10 designado por la convocante para evacuar a personas atrapadas en los ascensores con mayor celeridad En la cláusula novena del acuerdo la convocante se comprometió a cancelar el sado del precio pactado “en un término de seis(6) meses, contados a partir del día siguiente de la entrega convenida (…)” En la clausula décimo primera pactaron que con ese acuerdo “se renuncia al reclamo de indemnizaciones, clausulas penales, sanciones o perjuicios originados por hechos u omisiones presentados con anterioridad”, y a renglón seguido en la cláusula décimo segunda pactaron que el incumplimiento de la otra daría lugar al pago de una “indemnización meramente moratoria y sin perjuicios de la exigibilidad de las obligaciones principales una suma equivalente a US$16.000, la cual será exigible sin necesidad de requerimientos para constituir en mora, a los cuales se renuncia expresamente”.
Finalmente, pactaron la cláusula compromisoria ya referida en el numeral dos (2). 3.7. El día 18 de noviembre de 2011, se realizó la entrega de los ascensores, acto en el cual las partes describieron los aspectos que motivaron la manifestación de “no conforme”, así: “(…) se observa que tienen diferentes tipos de ruidos. En el ascensor No. 2 el Sr Porras manifiesta es por la falta de una pesa, que la tiene en su poder y que la van a cambiar, (…) también se observa que tienen tropezones a su entrada en algunos pisos en y en la salida en otros” (sic).
Los tres ascensores no están limpios, están plastificados en la parte externa e interna, no se observa el estado de los mismos. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 En el cuarto de máquinas dice el Sr. Bernardo Madera que esta caliente el motor del camillero que lo van a mirar más adelante y que los ascensores # 1 y 2 no están recalentados.
El Sr. Porras manifiesta que éste calentamiento es normal”15 3.8. Posteriormente la convocante remite comunicaciones AN5 CC-6689 del 1º de Diciembre de 2011, AN5 CC- 6737 del Siete (07) de Diciembre de 2011, AN5 CC- 6819 del Veintidós (22) de Diciembre de 2011, AN5 CC-6819 del Veintitrés (23) de Enero de 2012, y AN5 CC-6983 del Treinta (30) de Enero de 2012, por medio de las cuales solicita la entrega de las pólizas pactadas el 26 de octubre de 201116, y manifiesta una serie de desacuerdos en relación con el estado de los ascensores instalados, de la foma como la convocada procederá realizar el mantenimiento apagando los equipos, la entrega de los ascensores en correcto funcionamiento, la ocurrencia de episodios en los que los ascensores de detienen quedando personas atrapadas, y la advertencia - en la misiva del 30 de enero- que acudirán a un tercero para que realice los arreglos técnicos pertinentes a costa de la convocada. 3.9.
El día 09 de febrero de 2012, la convocada, a través de su representante legal, remitió comunicación17 en la que se opuso a las afirmaciones realizadas por su contraparte en misivas anteriores y expresó su desacuerdo a que un tercero realizara trabajos y manipulación de los equipos por él suministrados. 3.10. El día 14 de febrero de 2012, la convocada remite comunicación AN5 CC-707318, por medio de la cual informa que contrató a un tercero a fin de arreglar la parte estética de los ascensores, señaló que tales contratistas no realizaron intervenciones en la parte técnica de los ascensores y requirió nuevament las pólizas pedidas de antaño. 3.11.
El día 21 de febrero de 2012, la convocada remite comunicación AN5 CC-711219 a la convocada, en la cual requiere nuevamente solución a “rayones que tiene los 15 Cuaderno de Pruebas, folios 42 y 43. 16 Cuaderno de Pruebas, folios 45 al 57. 17 Cuaderno de Pruebas, folios 60 y 160. 18 Cuaderno de Pruebas, folios 61 y 62. 19 Cuaderno de Pruebas, folios 63 y
64. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 ascensores”, solicita se lijen partes acrílicas y el reajuste en nivelación, ajuste de las puertas y “que no dejen de funcionar sin razón alguna”, so pena de contratar a un tercero para que realizara tales arreglos. 3.12.
Mediante escrito del 29 de febrero de 201220, la convocada remite comunicación en donde manifiesta su desacuerdo en la corrección de los “rayones”, que revisará los acrílicos, la dificultad que existe para “mejorar la nivelación” y se desmiente cualquier pronunciamiento o afirmación en la cual hayan informado sobre “dejar por fuera de servicio los ascensores durante 30 días” e ilustra que ello no es necesario.
Finalmente ratifica su desacuerdo en que un tercero intervenga los equipos y solicita su retiro so pena de perder la garantía que se otorga “después de la puesta en funcionamienro de los equipos”, escrito que a su turno fue contestado por la convocante el día 7 de marzo (AN CC-7206)21 y expresó no estar de acuerdo con las razones informadas por Ascensores Schindler y pide solución para los rayones, el reclamo por el cambio de una pesa y fecha para suscricipción de acta de entrega final, misiva que fuere contestada por la convocada el 22 de marzo de 201222 aduciendo que los daños de los ascensores no fueron causados por su personal, el desacuerdo en que un tercero intervenga los equipos y pide fecha para levantar acta que sirva para otorgar las garantías. 3.13.
Del 7 de marzo al 2 de mayo de 2012, tras varias comunicaciones emitidas por la convocante, las partes señalaron nuevamente fecha de entrega, siendo esta el día 7 de mayo, fecha en la cual nuevamente las partes no logran consenso en la entrega de los ascensores; la convocante argumentando la insatisfacción por el no funcionamiento de algunos elementos, y el convocado argumentando que tales no conformidades no interferían con el funcionamiento de los ascensores.
El mismo episodio se presentó el día 15 de mayo de 2012, tras nueva fecha concertada y realizada por los representantes legales de las partes. 20 Cuaderno de Pruebas, folios 65 y 162. 21 Cuaderno de Pruebas, folios 66 y 67. 22 Cuaderno de Pruebas, folio
68. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 13 3.14. La convocada, radicó facturas Nº9170003044 y 9170003045, por saldo final acordado por las partes en el contrato C.F. 3150, la cuales fueron canceladas por la convocante el 18 de mayo de 2012 mediante cheque Nº0003808 del 17 de mayo de 2012 del Banco BBVA23. 3.15.
El día día 25 de Mayo de 2012, CLINICAS JASBAN LTDA., presentó solicitud de convocatoria y demanda arbitral en contra de ASCENSORES SCHINDLER S.A.S. 4. Pretensiones de la demanda. En la demanda arbitral la parte convocante, formuló las siguientes pretensiones (folios 7 y 8, cuaderno principal), la cuales se transcriben a fin de precisar lo pedido: “1- Declarar que la sociedad ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. incumplió el acuerdo conciliatorio y el contrato de suministro e instalación de tres (3) ascensores CF- 3150 y especialmente las siguientes obligaciones: Contrato de suministro e instalación de 3 ascensores c.f. 3150 1.1 Las contenidas en la Clausula Sexta del contrato POLIZAS Y GARANTIAS, toda vez que constituyó póliza de Estabilidad, pero no las de garantía de calidad del equipo ni la póliza de responsabilidad Civil extracontractual. 1.2 La obligación contenida en el numeral 4 de la Clausula Octava del contrato “4) Entregar el EQUIPO contratado en total funcionamiento, garantizando que los materiales suministrados y la instalación del mismo son los adecuados de acuerdo con las normas técnicas internacionales y de Colombia y amparando la entrega de unos excelentes equipos en su parte estética y de funcionamiento. 1.3 La contenida en la CLAUSULA QUINTA: MANTENIMIENTO del contrato “Schindler prestará el servicio de mantenimiento sin costo durante los primeros tres (3) años, contados a partir de la fecha de entrada de operación de los EQUIPOS, en días hábiles y 23 Cuaderno de Pruebas, folios 87 a
89. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 14 horario de 7 am a 5 pm, con una póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente por $500.000.000. En caso de llamadas por interrupción de funcionamiento de equipos, Schindler garantiza un tiempo de respuesta a partir de la hora de solicitud de servicio por parte de el CONTRATANTE, de máximo dos (2) horas, con servicio de llamadas de emergencia hasta las 21:00 horas, excepto en personas encerradas las 24 horas.” 1.4.
También incumplió las obligaciones contenidas en los siguientes otrosíes: OTROSI Nº1 Toda vez que no aumentó hasta el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato el valor asegurado de la póliza de anticipo. OTROSI Nº3 Toda vez que no envió a la compañía de seguros, con el propósito de que esta actualizara las fechas de vigencia de las pólizas, con base en este otrosí, y tampoco presentó el anexo modificatorio.
OTROSI Nº4 Toda vez que no envió a la compañía de seguros, con el propósito de que esta actualizara las fechas de vigencia de las pólizas, con base en este otrosí, y en consecuencia tampoco presentó el anexo modificatorio. OTROSI Nº5 Toda vez que no amplió la garantía de correcto funcionamiento de los tres ascensores por dos años más, se debió haber constituido garantía de correcto funcionamiento por cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrega definitiva de los mismos, y en consecuencia tampoco presentó el anexo modificatorio.
OTROSI Nº6 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 15 Toda vez que no amplió la garantía de correcto funcionamiento de los tres ascensores por dos años más, se debió haber constituido garantía de correcto funcionamiento por cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrega definitiva de los mismos, en consecuencia tampoco presentó el anexo modificatorio. 2- Declarar que la sociedad ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. incumplió las siguientes obligaciones acordada en acta de audiencia de conciliación parcial celebrada ante el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 26 de Octubre de 2011 y especialmente las siguientes:. 2.1 La contenida en la CLAUSULA SEGUNDA acordada en acta de audiencia de conciliación parcial celebrada ante el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 26 de Octubre de 2011, puesto que los ascensores fueron entregados sin estar funcionando correctamente como quedo consignado en acta de entrega, y como se le ha comunicado en los diferentes oficios enviados posteriores a la entrega. 2.2 La contenida en la CLAUSULA CUARTA acordada en acta de audiencia de conciliación parcial celebrada ante el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 26 de Octubre de 2011, puesto que no ha garantizado el mantenimiento en la forma convenida en la clausula quinta del contrato, toda vez que cuando los ascensores interrumpen su funcionamiento pueden pasar varios días para que los técnicos de mantenimiento asistan al lugar a revisarlos y a repararlos. 2.3 La contenida en la CLAUSULA QUINTA acordada en acta de audiencia de conciliación parcial celebrada ante el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 26 de Octubre de 2011, puesto que efectuadas las llamadas por interrupción de funcionamiento de equipos o llamadas de emergencias, ASCENSORES SCHINDLER S.A.S no ha prestado el servicio en la vigencia del contrato y/o contratos, CLINICAS JASBAN LTDA, ha intentado contratar el servicio con otras firmas como por ejemplo TECNIASCENSORES Y ELECTRONICOS SAS, y de acuerdo con lo conciliado en la clausula quinta esta lo podría hacer; gastos que estarían bajo la responsabilidad y a costa de ASCENSORES SCHINDLER S.A.S. sin que por ello se exonere o se pierda la garantía y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 16 obligaciones de ASCENSORES SCHINDLER S.A.S, pero resulta que ASCENSORES SCHINDLER S.A.S no lo ha permitido. 2.4 La contenida en la CLAUSULA SEXTA acordada en acta de audiencia de conciliación parcial celebrada ante el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 26 de Octubre de 2011, puesto que ASCENSORES SCHINDLER SAS no ha cumplido su obligación de prestar una capacitación al personal que CLINICAS JASBAN LTDA designe. 2.5 La contenida en la CLAUSULA SEPTIMA acordada en acta de audiencia de conciliación parcial celebrada ante el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 26 de Octubre de 2011, toda vez que no ha contratado los seguros convenidos en el contrato, incluyendo del seguro de responsabilidad civil extracontractual, y en consecuencia no ha entregado las respectivas certificaciones. 3- Como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare civilmente responsable, por responsabilidad civil contractual, a la demandada ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S de los perjuicios causados al patrimonio de la demandante CLINICAS JASBAN LTDA, y los cuales la sociedad demandada deberá pagar a la demandante en la suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de la indemnización derivada de la responsabilidad contractual una vez ejecutoriada la sentencia, en la cual se hagan sus respectivas determinaciones pecuniarias. 4.
Se condene, en consecuencia a la demandada ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. a los siguientes pagos, debidamente indexados, los cuales fueron pactados en el acta de audiencia de conciliación parcial celebrada ante el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 26 de Octubre de 2011 base de este tribunal: 4.1 A pagar a favor de CLINICAS JASBAN LTDA, a titulo de indemnización meramente moratoria, la suma de Dieciséis mil dólares (US$ 16.000) que se deberán pagar en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado (TRM) en el momento de su liquidación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 17 4.2 A pagar a favor de CLINICAS JASBAN LTDA el valor de dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600.000) por el pago efectuado a la empresa TECNIASCENSORES Y ELECTRONICOS SAS por el arreglo de la parte física de los ascensores.
Esto como consecuencia de la omisión de ASCENSORES SCHINDLER S.A.S. de hacerlo de manera oportuna. 5. Se condene igualmente a la demandada ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S., a cumplir dentro del término prudencial que se fije en la sentencia, con las siguientes obligaciones a su cargo: De las obligaciones del Contrato de suministro e instalación de 3 ascensores c.f. 3150, diferentes otrosíes, en concordancia con el Acta de conciliación parcial celebrada en el Centro de Conciliación de la cámara de Comercio de Bogotá el 26 de Octubre de 2012.
POLIZAS Y GARANTIAS: 5.1 La sociedad ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. deberá dar cumplimiento a la Clausula Sexta del contrato POLIZAS Y GARANTIAS, numeral 3, constituyendo póliza que garantice la calidad del equipo, por lo tanto deberá hacer los trámites pertinentes ante la aseguradora con estos fines. 5.2 La sociedad ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. deberá dar cumplimiento a la Clausula Sexta del contrato POLIZAS Y GARANTIAS, constituyendo póliza de responsabilidad Civil extracontractual por $500.000.000. 5.3 Cumplimiento del OTROSI Nº1 La sociedad ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. deberá hacer los tramites necesarios ante la empresa aseguradora para aumentar hasta el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato el valor asegurado de la póliza de anticipo. 5.4 Cumplimiento del OTROSI Nº6 La sociedad ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. deberá hacer los trámites necesarios ante la empresa aseguradora para ampliar la garantía de correcto funcionamiento de los tres ascensores por dos años más, y constituir garantía de correcto TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 18 funcionamiento por cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrega definitiva de los mismos, y en consecuencia presentar el anexo modificatorio. 5.5 La sociedad ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. deberá cumplir en concordancia con los numerales anteriores, la CLAUSULA SEPTIMA acordada en acta de audiencia de conciliación parcial celebrada ante el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 26 de Octubre de 2011, entregando las certificaciones de las pólizas expedidas y/o los modificatorios pertinentes.
CORRECTO FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO 5.6 La sociedad ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. deberá cumplir con la obligación numeral 4 de la Clausula Octava del contrato “4) Entregar el EQUIPO contratado en total funcionamiento, garantizando que los materiales suministrados y la instalación del mismo son los adecuados de acuerdo con las normas técnicas internacionales y de Colombia y amparando la entrega de unos excelentes equipos en su parte estética y de funcionamiento.
Por lo tanto deberá realizar los ajustes necesarios de acuerdo a lo que determine el perito para que estos queden en excelentes en su parte estética y de funcionamiento. 5.7 La sociedad ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. deberá cumplir con la CLAUSULA DECIMA QUINTA del contrato sobre MANTENIMIENTO, prestando el servicio de mantenimiento sin costo durante los primeros tres (3) años, contados a partir de la fecha de entrada de operación de los EQUIPOS, en días hábiles y horario de 7 am a 5 pm, con una póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente por $500.000.000.
En caso de llamadas por interrupción de funcionamiento de equipos, Schindler garantiza un tiempo de respuesta a partir de la hora de solicitud de servicio por parte de el CONTRATANTE, de máximo dos (2) horas, con servicio de llamadas de emergencia hasta las 21:00 horas, excepto en personas encerradas las 24 horas. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 19 5.8 La sociedad ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. deberá cumplir CLAUSULA SEXTA acordada en acta de audiencia de conciliación parcial celebrada ante el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 26 de Octubre de 2011, ASCENSORES SCHINDLER SAS deberá prestar capacitación al personal que CLINICAS JASBAN LTDA designe. 6.
Se condene igualmente a la demandada ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S., en costas y agencias de derecho.” 5. Excepciones propuestas en la contestación de la demanda. La parte convocada luego de oponerse expresamente a cada una de las pretensiones de la demanda, presentó las siguientes excepciones de fondo o de mérito24, las cuales se enuncian: CUMPLIMIENTO PERFECTO DEL CONTRATO Y SUS MODIFICACIONES POR ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.
EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO. IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR SU PROPIA CULPA. DILIGENCIA DEBIDA Y AUSENCIA DE CULPA LIQUIDACION INADECUADA – INEXISTENCIA DE CLÁUSULA PENAL – IMPROCENDENCIA DE PERJUICIOS ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – ENTREGA DE LOS ASCENSORES COMPENSACIÓN 24 Cuaderno Principal, folios 107 al 114. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 20 INNOMINADA O GENERICA 6.
Trámite pre-arbitral. Con fundamento en la cláusula compromisoria antes transcrita, CLINICAS JASBAN LTDA., presentó el día 25 de Mayo de 2012, solicitud de convocatoria a Tribunal Arbitral y demanda frente a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. 25. 6.1. Audiencia de Instalación y admisión de la demanda. Una vez integrado el Tribunal conformado por el árbitro designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo público del día 19 de junio de 2012, doctor HECTOR MAURICIO MEDINA CASAS26, en proveído auto Nº1 del día 23 de julio de 2012, se instaló el Tribunal Arbitral, se designó como secretario al doctor JORGE H. DURÁN FORERO, y se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la sede de Salitre del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Avenida el Dorado No. 68 D- 35, piso 3 de Bogotá27.
Mediante el mismo auto Nº1, éste Tribunal inadmitió la solicitud de convocatoria y demanda arbitral, para lo cual concedió un término de cinco (5) días hábiles para subsanar lo relativo a la pretensión tercera para determinar el tipo de pretensión y su monto, así como la determinación del valor total de las pretensiones de la demanda. El día 30 de julio, estando dentro del término legal, el apoderado de la convocante presentó escrito de subsanación de la demanda, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado en el auto Nº1 del día 23 de julio de 2012.
Mediante auto Nº 2 del día 3 de agosto de 2012, se admitió la demanda arbitral presentada por CLINICAS JASBAN LTDA. la cual se notificó y se hizo el correspondiente traslado por el término legal de diez (10) días hábiles, haciendo entrega de copia de la 25 Cuaderno Principal, folios 1 al 32. 26 Cuaderno Principal, folios 34 al 66. 27 Cuaderno Principal, folios 80 al
82. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 21 demanda y sus anexos a la parte convocada ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. el día 14 de agosto de 2012, en sus oficinas de la ciudad de Bogotá.28 6.2.
Traslado de la demanda y de las excepciones de fondo. El día 29 de agosto de 2012, dentro de la oportunidad legal, la parte convocada contestó la demanda, propuso excepciones de mérito, solicitó la práctica de algunas pruebas y aportó otras documentales29. El día 31 de agosto de 2012, el Secretario fijó en lista el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo que la parte convocante se pronunció oportunamente por escrito del día 5 de septiembre de 2012, mediante el cual descorrió traslado de las excepciones y solicitó el testimonio del señor JAIME ERNESTO BUITRAGO JEREZ y aportó otra documental, conforme al informe secretarial rendido en el acta Nº 3 del día 13 de septiembre de 201230. 6.3.
Fijación y pago de honorarios del Tribunal Arbitral. En audiencia celebrada el día 21 de septiembre de 2012 se realizó la fijación de honorarios del árbitro, secretario, costos, gastos del proceso y gastos administrativos del Centro Arbitraje, donde se fijaron las sumas respectivas mediante auto Nº 4, cifras que fueron oportunamente canceladas dentro de los plazos concedidos por el Tribunal, por cada una de las partes en las proporciones que dispone la ley.31 Mediante auto Nº 5 del día 23 de octubre de 2012 y dado que se habían pagado todas las sumas ordenadas por éste Tribunal, se convocó a audiencia de resolución de competencia y conciliación para el día 2 de noviembre de 2012. 6.4.
Declaración de competencia del Tribunal Arbitral. Por medio de auto Nº 6 del día 2 de noviembre de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su 28 Cuaderno Principal, folio 91. 29 Cuaderno Principal, folios 92 al 123. 30 Cuaderno Principal, folios 132 y 133. 31 Cuaderno Principal, folios 134 al 142.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 22 consideración conforme a la solicitud de convocatoria y su correspondiente contestación, sin que ninguna de las partes ejerciera oposición a la competencia asumida por el árbitro en este trámite. 6.5.
Audiencia de conciliación. El mismo día 2 de noviembre de 2012, se dio inicio a la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida mediante auto Nº 7, por lo que procedió a dar curso imediato a la apertura de la etapa probatoria. 7. Trámite arbitral. 7.1. Primera audiencia de trámite. El día 2 de noviembre de 2012 se realizó la primera audiencia de trámite32 donde se emitió auto Nº7 por medio del cual se decretaron todos los medios probatorios solicitados por las partes en la demanda y su contestación. 7.2.
Pruebas. Conforme a la demanda, su contestación y a la primera audiencia de trámite, se desplegó la correspondiente actividad probatoria ordenada por éste Tribunal, de la cual se recaudó el acervo probatorio que a continuación se enuncia: 7.2.1. Pruebas documentales: Mediante auto Nº7 del día 2 de noviembre de 2012, se ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de convocatoria, así como los allegadas con la contestación de la demanda arbitral, acervo documental que obra en el cuaderno de pruebas desde el folio 001 hasta el folio 237, y que son: A) Pruebas documentales aportadas con la demanda.
Documentos que obran a folios 001 a 096 del cuaderno de pruebas: 1. Certificado de existencia y representación legal de CLINICAS JASBAN LTDA 32 Cuaderno Prinicpal, folios 147 al 149. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 23 2.
Certificado de existencia y representación legal de ASCENSORES SCHINDLER S.A.S. 3. Copia de Contrato de Suministro e Instalación de tres (3) ascensores C.F. 3150 suscrito por CLINICAS JASBAN LTDA y ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S del 26 de Noviembre de 2008. 4. Copia de OTROSI 1, 2,3,4,5,6,7 que hacen parte integral del contrato, en los cuales continuamente ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S aplaza la entrega de los tres (3) ascensores, entre otros asuntos relacionados con el contrato. 5.
Copia de acta de audiencia de conciliación celebrada ante el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 28 de Junio de 2010. 6. Copia acta de compromiso de Diciembre 27 de 2010 suscrita por el representante legal de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S y el Gerente de mantenimiento de la misma empresa. 7.
Copia de comunicación del 15 de Febrero de 2011 suscrito por el representante legal de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S y el Gerente de mantenimiento de la misma empresa. 8. Copia de comunicación del 02 de Marzo de 2011 suscrito por el Gerente de mantenimiento de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. 9. Copia de comunicación del 15 de Marzo de 2011 suscrito por el representante legal de de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. 10.
Copia de acta de audiencia de conciliación celebrada ante el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 26 de Octubre de 2011 en la cual constan los acuerdos realizados por las partes y la clausula compromisoria en su clausula décima tercera. 11. Copia de Acta de entrega de Ascensores Schindler 18 días del mes de Noviembre de 2012, en la que se deja consignado que no se reciben a satisfacción por los inconvenientes que presentan. 12.
Copia de autorización emitida por el Representante de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S para la entrega de los ascensores. 13. Copia de comunicación AN5 CC- 6689 del 01 de Diciembre de 2011 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S. 14. Copia de comunicación AN5 CC- 6737 del 07 de Diciembre de 2011 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 24 15.
Copia de comunicación AN5 CC- 6819 del 22 de Diciembre de 2011 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S. 16. Copia de comunicación AN5 CC- 6954 del 23 de Enero de 2012 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S. 17. Copia de comunicación AN5 CC- 6983 del 30 de Enero de 2012 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S. 18.
Copia de comunicación AN5 CC- 7017 del 07 de Febrero de 2012 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S. 19. Copia de comunicación del 09 de Febrero de 2012 enviado por ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S. a CLINICAS JASBAN. 20. Copia de comunicación AN5 CC- 7073 del 14 de Febrero de 2012 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. 21.
Copia de comunicación AN5 CC- 7112 del 21 de Febrero de 2012 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S 22. Copia de comunicación del 29 de Febrero de 2012 enviado por ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S a CLINICAS JASBAN. 23. Copia de comunicación AN5 CC- 7206 del 07 de Marzo de 2012 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S 24.
Copia de comunicación del 22 de Marzo de 2012 enviado por ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S a CLINICAS JASBAN. 25. Copia de comunicación AN5 CC- 7331 del 28 de Marzo de 2012 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S 26. Copia de comunicación del 18 de Abril de 2012 enviado por ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. a CLINICAS JASBAN. 27.
Copia de comunicación AN5 CC- 7389 del 11 de Abril de 2012 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S 28. Copia de comunicación AN5 CC- 7443 del 21 de Abril de 2012 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. 29. Copia de comunicación AN5 CC- 7487 del 30 de Abril de 2012 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. 30.
Copia de comunicación AN5 CC- 7491 del 02 de Mayo de 2012 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 25 31. Copia de oficio fecha 07 de Mayo de 2012 emitido por representante legal de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. 32.
Copia de comunicación AN5 CC- 7542 del 10 de Mayo de 2012 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S 33. Copia de oficio fecha 15 de Mayo de 2012 emitido por representante legal de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S 34. Copia de comprobante de egreso Nº 20310 equivalente a lo cancelado al Señor Serrano Martínez Eduardo José por limpieza de los ascensores por el valor de $ 1.118.400. 35.
Copia de Depósito en efectivo cuenta de ahorros equivalente a lo cancelado al Señor Serrano Martínez Eduardo José por limpieza de los ascensores por el valor de $ 1.118.400. 36. Cuenta de cobro fecha 13/01/2012 Señor Serrano Martínez Eduardo José por limpieza de los ascensores. 37. Copia de comprobante de egreso Nº 20449 equivalente a lo cancelado al Señor Serrano Martínez Eduardo José por limpieza de los ascensores por valor de $1.304.800. 38.
Copia de Depósito en efectivo cuenta de ahorros equivalente a lo cancelado al Señor Serrano Martínez Eduardo José por limpieza de los ascensores por el valor de $1.304.800. 39. Copia de comunicación AN5 CC- 7587 del 18 de Mayo de 2012 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S rechazando la factura. 40. Copia de facturas de Venta Nº 9170003044, Nº 9170003045 y nota crédito emitidas por ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S. 41.
Copia de comprobantes de egreso Números 21075, 15353, 11929, 11851, 11567, 11327, 10947 de los pagos realizados por parte de CLINICAS JASBAN LTDA a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S. 42. Copia de comunicación AN5 CC- 7560 del 23 de Mayo de 2012 enviado por CLINICAS JASBAN a ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A. S. B) Documentales aportadas con la contestación de la demanda.
Documentos que obran a folios 97 a 172 del cuaderno de pruebas: 1. Propuesta final de presentada por ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. PR.07.295 del 7 de Noviembre de 2008. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 26 2.
Correo electrónico remitido el 16 de Febrero de 2009 por William Hernández de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S a la arquitecta de CLINICAS JASBAN Eliana. 3. Correo electrónico remitido el 16 de Febrero de 2009 por William Hernández de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S al señor JAIME BUITRAGO. 4. Correo electrónico remitido el 27 de Febrero de 2009 por William Hernández de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S al señor WALTER RATHGEB representante legal de la misma empresa. 5.
Comunicación del 31 de Marzo de 2009 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S al señor JAIME BUITRAGO junto con correo electrónico remitido el 27 de Marzo de 2009 por William Hernández de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S al señor WALTER RATHGEB representante legal de la misma empresa. 6. Comunicación del 3 de Agosto de 2009 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S al señor JAIME BUITRAGO. 7.
Comunicación del 12 de Agosto de 2009 remitida por ALVARO JIMENEZ de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S al señor WALTER RATHGEB. 8. Comunicación del 14 de Agosto de 2009 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S al señor JAIME BUITRAGO. 9. Comunicación del 22 de septiembre de 2009 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S al señor JAIME BUITRAGO. 10.
Comunicación del 29 de Octubre de 2009 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S al señor JAIME BUITRAGO. 11. Comunicación del 20 de Noviembre de 2009 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S al señor JAIME BUITRAGO. 12. Comunicación del 30 de Noviembre de 2009 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S al señor JAIME BUITRAGO. 13.
Comunicación del 17 de Diciembre de 2009 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S al señor JAIME BUITRAGO. 14. Comunicación del 28 de Diciembre de 2009 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 27 15.
Comunicación del 13 de Enero de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 16. Comunicación del 18 de Enero de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 17. Comunicación del 27 de Enero de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 18.
Comunicación del 9 de Febrero de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 19. Comunicación del 24 de Febrero de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 20. Comunicación del 10 de Mayo de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 21.
Comunicación del 21 de Mayo de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 22. Comunicación del 16 de Junio de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 23. Comunicación del 8 de Junio de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 24.
Comunicación del 22 de Junio de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 25. Comunicación del 7 de Julio de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 26. Comunicación del 9 de Julio de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 27.
Comunicación del 9 de Julio de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 28. Comunicación del 19 de Noviembre de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 29. Comunicación del 2 de Diciembre de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 30.
Comunicación del 13 de Diciembre de 2010 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 28 31. Comunicación del 24 de Enero de 2011 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 32.
Comunicación del 11 de Febrero de 2011 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 33. Comunicación del 15 de Marzo de 2011 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 34. Comunicación del 16 de Noviembre de 2011 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 35.
Comunicación del 9 de Febrero de 2012 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO 36. Comunicación del 29 de Febrero de 2012 remitida por WALTER RATHGEB de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. al señor JAIME BUITRAGO. 37. Comunicación del 25 de Junio de 2009 con pólizas que se remiten. 38.
Póliza de responsabilidad civil extracontractual con Generali Colombia. 7.2.2. Testimoniales. El Tribunal decretó practicar los testimonios de ELVIRA VANEGAS VALERO, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ OSUNA, HUMBERTO VILLAMIL, NESTOR DE LA OZ, ANDRÉS FONSALVO, LUIS PABÓN, ESAUD BUITRAGO, BERNARDO MADERA, HECTOR FABIO GÓMEZ, DAGOBERTO RODRÍGUEZ, y ALFREDO RIOS.
De los testimonios decretados, fueron practicados los siguientes: • DAGOBERTO RODRÍGUEZ dio su testimonio el día 19 de Noviembre de 2012, a las 8:30 a.m. La declaración se dio, atendiendo a las funciones que el testigo desempeña como empleado en el cargo de ajustador de ascensores de la parte convocada, en relación con las actividades que estuvieron a su cargo para el periodo enero – febrero de 2009 a agosto – octubre de 2010.
En concreto, el testigo expresó su dicho en relación con las visitas que por razón de sus funciones en la empresa Ascensores Schindler S.A.S. desarrolló en los ascensores instalados en el edificio de propiedad de la parte convocante en la ciudad de Cartagena, así como respecto de los documentos que elaboró. El apoderado de la convocante tachó de sospechoso al testigo.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 29 •JOSE ALFREDO RIOS MARTÍNEZ dio su testimonio el día 19 de Noviembre de 2012, a las 9:30 a.m. La declaración se dio, atendiendo a las funciones que el testigo desempeñó como empleado en el cargo de director de mantenimiento de ascensores de la parte convocada, en relación con las actividades que estuvieron a su cargo para el periodo comprendido entre finales del año 2010 – comienzos del 2011 a agosto del 2012 aproximadamente.
En concreto, el testigo expresó su dicho en relación con las visitas que por razón de sus funciones en la empresa Ascensores Schindler S.A.S. desarrolló en los ascensores instalados en el edificio de propiedad de la parte convocante en la ciudad de Cartagena. El apoderado de la convocante tachó de sospechoso al testigo. • LUIS DE JESUS PABÓN TRUJILLO dio su testimonio el día 14 de Enero de 2013, a las 11:30 a.m. La declaración se dio, atendiendo a las funciones que el testigo desempeña como empleado en el cargo de inspector de seguridad y calidad de la parte convocada, en relación con las actividades que estuvieron a su cargo desde el día de la instalación de los ascensores hasta la fecha de su declaración. En concreto, el testigo expresó su dicho en relación con las visitas que por razón de sus funciones en la empresa Ascensores Schindler S.A.S. desarrolla en los ascensores instalados en el edificio de propiedad de la parte convocante en la ciudad de cartagena, así como respecto de los documentos que elaboró. El apoderado de la convocante tachó de sospechoso al Testigo. •JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ OSUNA dio su testimonio el día 14 de Enero de 2013, a las 12:30 p.m. La declaración se dio, atendiendo a las funciones que el testigo desempeña como empleado de la parte eléctrica de la parte convocante, en relación con las actividades de su área en el edificio donde se ubican los ascensores.
En concreto, el testigo expresó su dicho en relación con el uso que hace de los ascensores y asistencia que ha prestado en los eventos que los ascensores han dejado de funcionar para sacar a las personas que quedaron atrapadas. HUMBERTO VILLAMIL VELASQUEZ dio su testimonio el día 14 de Enero de 2013, a las 2:30 p.m. La declaración se dio, atendiendo a las funciones que el testigo desempeña como empleado en el área administrativa de LEBUMAS y de las actividades que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 30 desempeñó como empleado de la convocante durante la construcción del edificio de Jasban donde se ubican los ascensores del litigio.
En concreto, el testigo expresó su dicho en relación con las asistencia que como apoyo de la administración del edificio ha prestado en los eventos cuando los ascensores han dejado de funcionar para sacar a las personas que quedaron atrapadas. ESAUD BUITRAGO HERNANDEZ dio su testimonio el día 14 de Enero de 2013, a las 3:30 p.m. La declaración se dio, atendiendo a las funciones que el testigo desempeña como empleado en el cargo de técnico de la parte convocada, en relación con las actividades que estuvieron a su cargo desde el día de la instalación de los ascensores hasta la fecha de su declaración. En concreto, el testigo expresó su dicho en relación con las visitas que por razón de sus funciones en la empresa Ascensores Schindler S.A.S. desarrolla en los ascensores instalados en el edificio de propiedad de la parte convocante en la ciudad de Cartagena.
El apoderado de la convocante tachó de sospechoso al Testigo. NESTOR DE LA OZ CAMARGO dio su testimonio el día 14 de Enero de 2013, a las 4:30 p.m. La declaración se dio, atendiendo a las funciones que el testigo desempeña como empleado de LEBUMAS en el cargo de administrador del Edificio Jasban de la ciudad de Cartagena desde noviembre de 2011.
En concreto, el testigo expresó su dicho en relación con las actividadades que como administrador del edificio ha desarrollado en lo referente al funcionamiento de los ascensores. Durante la diligencia el testigo aportó documentos en 23 folios -13 originales y 10 copias33. Estas diligencias se grabaron y transcribieron con el apoyo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quedando el escrito de lo dicho en audiencia del día 19 de noviembre de 201234 a disposición de las partes mediante traslado del día 10 de diciembre de 201235, y de lo dicho en audiencia del día 14 de enero de 201336 a disposición de las partes mediante traslado del día 15 de marzo de 201337, sin que alguna de las partes se pronunciara al respecto. 33 Cuaderno de Pruebas, folios 272 a 293. 34 Cuaderno Principal, folios 162 a 174. 35 Cuaderno Principal, folio 175. 36 Cuaderno Principal, folios 261 a 333.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 31 Los demás testimonios no fueron practicados, debido a que en su oportunidad fueron desistidos con la anuencia de ambas partes, así: La parte convocada desistió del testimonio del señor HECTOR FABIO GÓMEZ, con lo cual estuvo de acuerdo la parte convocada, de lo cual se dejó constancia en el acta Nº7 del 19 de noviembre de 2012.38 La parte convocada desistió del testimonio del señor BERNARDO MADERA, con lo cual estuvo de acuerdo la parte convocante y fue admitido por el Tribunal mediante auto del 14 de enero de 2013.39 La parte convocante desistió del testimonio del señor ANDRÉS FONSALVO y ELVIRA VANEGAS VALERO, con lo cual estuvo de acuerdo la parte convocada y fue admitido por el Tribunal mediante Auto del 14 de enero de 2013.40 7.2.3.
Interrogatorio de parte. El Tribunal decretó interrogatorio al representante legal de la sociedad convocante JAIME ERNESTO BUITRAGO JEREZ o a quien hiciera sus veces, el cual fue practicado el día 10 de Diciembre de 2012, fecha en la que el señor BUITRAGO respondió las preguntas formuladas por la apoderada de la convocada y el Tribunal relativas al uso de los ascensores desde la fecha de su instalación, el acuerdo conciliatorio, la operación de servicios públicos en el edificio, la administración del edificio Jasban en Cartagena, el acto de entrega de los ascensores, el mantenimiento realizado a los ascensores y los documentos relacionados con los ascensore41.
Durante el interrogstorio hizo referencia y aportó fotocopia de manuscritos en 5 folios, fotocopias de cartas en 68 folios y un folleto plegeble en original42. A su vez, la parte convocada solicitó el interrogatorio del representante legal de la sociedad convocada, WALTER FELIPE RATHGEB BASTIDAS que se realizó el mismo día 10 37 Cuaderno Principal, folio 230. 38 Cuaderno Principal, Folio 155. 39 Cuaderno Principal, Folio 182. 40 Cuaderno Principal, Folio 182. 41 Cuaderno Principal, folios 160, 206 a 219. 42 Cuaderno de Pruebas, folios 209 a 271.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 32 de Diciembre de 2012 y quien respondió las preguntas formuladas por el apoderado de la convocante y el Tribunal relativas a la instalación y funcionamiento de los ascensores, el acto de entrega, el mantenimiento y arreglos realizados después de la instalación, las capacidades de los ascensores, motivos y eventos de fallas en los ascensores y la póliza pactada en el contrato y el acuerdo conciliatorio43.
Ésta diligencia se grabó y transcribió con el apoyo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quedando el escrito de lo dicho en audiencia44 a disposición de las partes mediante traslado del día 11 de febrero de 201345, sin que alguna de las partes se pronunciara al respecto. 7.2.4. Dictámenes Periciales.
A) Decreto y práctica. Por auto Nº7 del día 2 de noviembre de 2012 este Tribunal decretó los dictamenes periciales contable y técnico solicitados por la parte convocante46 y los cuales fueron rendidos por el señor contador ALEXANDER PERILLA ESCOBAR y el ingeniero NESTOR ALVARO GONZÁLEZ ALBARRACÍN47. De dicha experticia se dio traslado a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del C. P.C., el día 11 de febrero de 201348. 43 Cuaderno Principal, folios 159, 200 a 205. 44 Cuaderno Principal, folios 200 a 219. 45 Cuaderno Principal, folio 232. 46 “PERITAZGO CON INSPECCION JUDICIAL:a) Sírvanse señores árbitros, designar un perito Ingeniero Electrónico para, en forma concurrente con la practica de una Inspección Judicial, determine el estado actual de los ascensores y establezca todo lo relacionado con el cumplimiento del contrato de suministro e instalación contratado con la demandada, y el cumplimiento de los acuerdos consagrados en el acta de audiencia de conciliación celebrada ante el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 26 de Octubre de 2011.
Para lo anterior deberá el perito revisar el estado de los ascensores, determinando las causas de los inconvenientes técnicos que vienen presentando estos equipos, las soluciones para estos, verificando si las razones son las mismas expuestas por la parte demandada, para lo que se pondrá a su disposición la diferente documentación donde aparecen las justificaciones y que tendrán relación con el cuestionario respectivo que se le presentara, una vez posesionado este. b) Sírvase señor juez designar un perito contable que determine el valor de los perjuicios ocasionados por la demandada por el incumplimiento del contrato de suministro e instalación y los acuerdos consagrados en el acta de audiencia de conciliación celebrada ante el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 26 de Octubre de 2011”.Cuaderno Principal No.1, folio 23. 47 Cuaderno Principal, folios 147, 148, 155, 161, 175 a 177 y Cuaderno de Pruebas, folios 294 a 476. 48 Cuaderno Principal, folio 232.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 33 La parte demandada no solicitó experticias, ni presentó cuestionarios. B) Aclaración y adición al dictamen pericial. Dentro del término de traslado de los dictamenes dado por el Tribunal, los apoderados de las partes convocante y convocada, radicaron dentro del término concedido, documentos por medio de los cuales solicitaron aclaración y complementación a los dictámenes periciales realizados por el perito técnico Ingeniero NÉSTOR GONZÁLEZ y el perito contable ALEXANDER PERILLA ESCOBAR, de los escritos radicados por la partes, se corrió traslado mediante fijación en lista del día 21 de febrero de 201349.
El día lunes 25 de febrero, el apoderado de la convocante CLÍNICAS JASBAN Ltda., radicó dentro del término legal, escrito mediante el cual descorrió traslado al escrito de aclaración y complementación de la parte convocada. Por lo anterior, el Tribunal mediante auto del 8 de marzo de 201350, ordenó realizar a los peritos las aclaraciones formuladas por las partes, concediendo el término de 10 días a los peritos para realizar las aclaraciones y complementaciones solicitadas.
Estando en término, el señor perito ALEXANDER PERILLA ESCOBAR, radicó escrito mediante el cual aclaró y complementó su dictamen pericial51, al igual que el señor perito NESTOR ALVARO GONZALEZ ALBARRACIN52, de acuerdo con lo dispuesto por éste Tribunal y lo solicitado por las partes. De las aclaraciones y complementaciones se corrió traslado el día 03 de abril de 201353.
El día 8 de abril de 2013, estando en término, el apoderado de CLÍNICAS JASBAN Ltda., radicó escrito mediante el cual se pronuncia respecto de las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial del señor NESTOR ALVARO GONZALEZ ALBARRACIN, escrito al cual anexó copias obrantes en 10 folios y un CD. C) Objeción por error grave al dictamen pericial. 49 Cuaderno Principal, folio 242. 50 Cuaderno Principal, folio 259. 51 Cuaderno de Pruebas, folios 477 a 510. 52 Cuaderno de Pruebas, folios 511 a 516. 53 Cuaderno Principal No. 1, folio 334.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 34 Del escrito del señor ALEXANDER PERILLA ESCOBAR radicado el 1º de abril de 2013, el Tribunal dio el correspondiente traslado, dentro del cual la apoderada de la convocada objetó el dictamen aclarado y complementado por error grave.
Frente a la objeción y las solicitudes elevadas, éste Tribunal, en consideración a que no requería de prácticar nuevas pruebas a efectos de resolver la objeción deprecada, determinó resolver sobre la misma en el laudo. 7.2.5. Inspección judicial. La parte convocante solicitó inspección judicial con asistencia de un perito ingeniero electrónico en edificio Jasban de la ciudad de Cartagena para que “determine el estado actual de los ascensores y establezca todo lo relacionado con el cumplimiento del contrato de suministro e instalación contratado con la demandada, y el cumplimiento de los acuerdos consagrados en el acta de audiencia de conciliación celebrada ante el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha 26 de Octubre de 2011”54.
La diligencia fue prácticada el día 14 de enero de 2013, conforme lo ordenado en auto Nº 7 del 2 de noviembre de 2012 y para la cual concurrió el perito NESTOR ÁLVARO GONZALEZ ALBARRACIN y el señor ALFREDO RÍOS por parte de la convocada, de lo cual se levantó el acta correspondiente55. En dicha diligencia éste Tribunal constató: 1. Están instalados y estuvieron en funcionamiento durante la diligencia tres (3) ascensores, siendo el número uno (1) el ascensor más grande denominado “camillero”, el número tres (3) el que se encuentra en el costado derecho al lado de las escaleras.
El ascensor número dos (2) en el medio. 2. El ascensor camillero posee dos accesos. 3. Los tres ascensores tienen nueve (9) paradas. 54 Cuaderno Principal, folio 23. 55 Acta Nº 10 del 14 de enero de 2013. Cuaderno Principal, folios 179 a 182. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 35 4.
Visualmente, desde el punto de vista frontal, los ascensores parecen desnivelados, punto sobre el cual se solicitó al perito concepto técnico. 5. Se utilizaron los diferentes comandos de las consolas de los tres ascensores, entre paradas, llamadas, alarmas de emergencia, apertura y cierre de puertas. El llamado de emergencia del ascensor número 2 no se activó en su llamado, se le solicitó al perito informe sobre éste punto en los tres ascensores. 6.
Se indagó en los puntos pertinentes a los señores Néstor de la Oz, Luis Pabón y Esaud Rodríguez, quienes respondieron a las preguntas formulada por el Tribunal, personas quienes además están citadas como testigos en el proceso. 7. Se inspeccionó el nivel en plano horizontal de algunas de las paradas en los tres ascensores. Se solicitó al perito informar las condiciones técnicas de los niveles en cada ascensor en cada piso, así como los espacios entre el piso del ascensor y la placa de cada nivel. 8.
Se inspeccionó el cuarto de máquinas y se verificó que los equipos estaban en funcionamiento y con los paneles abiertos. 9. Se inspeccionó el nivel ubicado entre el noveno piso y el cuarto de máquinas denominado “fosos de los ascensores”. 7.3. Audiencia de alegatos de conclusión. Concluida la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes en audiencia celebrada el día 9 de mayo de 2013 expusieron sus alegatos de manera oral y al final de sus intervenciones aportaron escritos que sustentaron y complementaron sus alegaciones, los cuales fueron incorporados al expediente56.
Ésta diligencia se grabó y transcribió con el apoyo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quedando el escrito de lo dicho en audiencia57 a disposición de las partes mediante traslado del día 12 de marzo de 201358, sin que alguna de las partes se pronunciara al respecto. 7.4. Audiencia de fallo. 56 Cuaderno Principal, folios 376 a 452. 57 Cuaderno Principal, folios 458 a 469. 58 Cuaderno Principal, folio 453.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 36 Mediante Auto del día 9 de mayo de 2013, el Tribunal señaló como fecha incial para lectura del laudo el día 27 de mayo a las 9:00 a.m., no obstante, se debió trasladar la fecha para el presente día y hora lo cual se realizó mediante auto del 24 de mayo y notificado mediante estado del 27 de mayo de 2013 señaló fecha y hora de la audiencia de fallo que se realiza.59 7.5.
Término para fallar. De conformidad con el literal “c” del pacto arbitral, “[e]l término para proferir el laudo será el establecido en la ley 6 meses, prorrogable en las condiciones que la misma señala”. Por su parte el Reglamento de Procedimiento de la Cámara de Comercio de Bogotá, norma aplicable en éste trámite señala en su artículo 14: “El trámite arbitral tendrá la duración señalada por las partes en su pacto arbitral.
En caso de no contener éste indicación alguna, tendrá una duración máxima de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite. Dicho plazo podrá ser prorrogado de oficio por los árbitros, por una o varias veces, siempre y cuando dichas prórrogas no sumen, en total, el plazo originalmente pactado por las partes o el que supletivamente aquí se establece.
Dentro de dicho plazo y prórrogas se entienden incluidas las suspensiones que las partes acuerden conforme a las reglas generales”. Así las cosas, el Tribunal encuentra que el término de su competencia para fallar se encuentra vigente, conforme a las siguientes circunstancias: AUTO QUE LA DECRETÓ AMPLIACIÓN TÉRMINO FECHAS QUE COMPRENDE LA AMPLIACIÓN DÍAS CORRIENTES AMPLIADOS Auto del 25 de abril de 2013 25 de abril al 25 de junio de 2013 38 días hábiles En el Acta Nº 15, las partes prorrogaron el proceso por el término de dos meses (2) contados a partir del 25 de abril de 2013, hasta el 25 de junio de 2013.
Por lo anterior, la 59 Cuaderno Principal No. 1, folio 470 y 471. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 37 expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.60 II.
Consideraciones 1. Consideraciones procesales frente a la controversia 1.1. Presupuestos procesales El presente Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer las diferencias surgidas entre las partes en la audiencia celebrada el día 2 de noviembre de 2012. Lo anterior, en consideración a que i) la demanda cumplió los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia; ii) las cuestiones a decidir son susceptibles de transacción; iii) se encontró demostrado el pacto arbitral que le da competencia al Tribunal; y, iv) las partes son personas jurídicas capaces que se encuentran debidamente representadas en el proceso.
En el momento procesal oportuno, como ya se detalló en el capítulo anterior, se siguió el procedimiento de nombramiento del árbitro único, nombramiento que no fue discutido por las partes. Así las cosas, una vez adelantado el periodo probatorio, no encontrándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, el Tribunal está plenamente facultado para resolver de fondo la controversia dentro del marco de competencia concedido por las partes como se explica a continuación. 1.2.
Competencia. La competencia del Tribunal Arbitral se determina por la voluntad de las partes, pues son éstas quienes definen las controversias que se someten a su conocimiento. El Tribunal no puede exceder esa competencia so pena de proferir un laudo incongruente. 60 Cuaderno Principal, folios 359 y 360. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 38 Ha dicho la jurisprudencia sobre la congruencia del laudo lo siguiente: “En el trámite arbitral la competencia de los árbitros y los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente, han de ser señalados de manera expresa, clara y taxativa por las partes.
Son las partes quienes habrán de señalar las estrictas materias que constituyen el objeto del arbitramento. Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los queridos por las partes, atentarán contra el principio de congruencia, puesto que estarán decidiendo por fuera de concreto tema arbitral.”61 En el mismo sentido: “Como aparece con el fallo proferido por la jurisdicción ordinaria, el laudo debe estar en armonía con la voluntad pretensional de las partes en litigio.
(…) al paso que en la jurisdicción ordinaria el fallo extra petita se mide confrontando su parte resolutiva con las pretensiones aducidas en el libelo incoatorio del proceso y en las demás oportunidades que la ley contempla, o con las excepciones propuestas por el demandado, la inconsonancia del laudo en el aspecto indicado se precisa no solo frente a las peticiones de los litigantes sino además en presencia directa de sus voluntades acordadamente expresadas en el sentido de someter a los árbitros ciertas y determinadas controversias relacionadas con la interpretación, cumplimiento y desarrollo de un contrato (…)”62 Conforme con lo anterior, la competencia para este caso concreto se deriva, en primer lugar, del pacto arbitral celebrado entre las partes, y en segundo lugar, de la demanda y su contestación, documentos que conviene revisar brevemente para definir con absoluta claridad el marco de actuación del presente Tribunal Arbitral.
El pacto arbitral que da lugar a este proceso faculta al Tribunal Arbitral para decidir sobre tres aspectos fundamentales: i) La entrega de los ascensores; ii) el cumplimiento del 61 Consejo de Estado. Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández. 62 Tribunal Superior de Bogotá, sala civil, sentencia de noviembre 28 de 1977, citada por Jorge Hernán Gil Echeverri en Nuevo Régimen de arbitramento – manual práctico.
Cámara de Comercio de Bogotá, Bogotá, 1999. Pags. 332 y 333. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 39 contrato; y iii) el cumplimiento del acta de conciliación celebrada entre las partes el día 26 de octubre de 2011.
La competencia se fijó adicionalmente dentro de un límite temporal relacionado con las diferencias y conflictos suscitados con posterioridad al acta de conciliación del día 26 de octubre de 2011. Sobre el punto, dispone el pacto arbitral, en lo pertinente, lo siguiente: “Acuerdan las partes que las diferencias o conflictos que surjan respecto de la entrega de los ascensores y en general por el cumplimiento del contrato y del presente acuerdo a futuro, serán sometidas a decisión de un tribunal de Arbitramento (…)” La facultad inicial que acuerdan las partes puede limitarse a su vez en los actos procesales de demanda y contestación, particularmente por el primero; en efecto, el demandante puede plantear una discusión que involucre todos los aspectos sometidos a arbitraje, o solo algunos de ellos y, solo sobre los planteados en la demanda recaerá la competencia del Tribunal Arbitral.
En otras palabras, el marco de competencia del Tribunal Arbitral de ninguna manera puede ir más allá de lo estipulado por las partes en el pacto arbitral, y si las partes, particularmente el demandante, limitaron aún más esa precisa competencia al proponer el litigio, el Tribunal Arbitral no podrá en su decisión superar las peticiones propuestas y sus correlativas excepciones.
En el caso concreto, es claro que las partes en el pacto arbitral acordaron deferir a la Jurisdicción arbitral la solución de los conflictos presentados entre ellas después de suscrita el acta de conciliación de octubre 26 de 2011, pues considera el Tribunal que esa es la interpretación correcta de la expresión a futuro que utilizaron en el pacto arbitral, además de guardar coherencia con lo establecido en el cláusula décima primera de ese acuerdo, al hacer una interpretación sistemática del mismo.63 63 Cláusula Decima Primera acta de conciliación octubre 26 de 2011: “Acuerdan las partes que al suscribir el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 40 Así las cosas, se concluye la competencia del tribunal versa exclusivamente sobre las controversias sucedidas entre las partes con posterioridad a la celebración del acta de conciliación de octubre 26 de 2011, dentro del marco de las pretensiones y excepciones que éstas formularon.
En este sentido comparte el Tribunal las afirmaciones sobre este particular realizadas tanto por la parte convocante, como por la parte convocada, en la diligencia de alegatos de conclusión llevada a cabo el día 9 de mayo de 2013. 2. La objeción por error grave al dictamen pericial técnico rendido por el señor ALEXANDER PERILLA ESCOBAR y la tacha de los testigos Manifestó la parte convocada en la objeción al dictamen pericial rendido por el señor Alexander Perilla Escobar que el mismo adolecía de error grave, por cuanto i) se basó principalmente en documentación entregada por la parte convocante, ii) en el mismo se tomaron conceptos que no corresponde a un verdadero daño emergente y a un verdadero lucro cesante y, iii) porque no cobijó todos los aspectos solicitados en la prueba.64 Sobre la objeción por error grave del dictamen ha dicho recientemente la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “Precisamente, corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.
El error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad o verdad y es grave cuando por su presente acuerdo se renuncia al reclamo de indemnizaciones, cláusulas penales, sanciones o perjuicios originados por hechos u omisiones presentados con anterioridad.” 64 Cuaderno Principal, folios 351 a 354.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 41 inteligencia se altera de manera prístina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, siendo menester su verosimilitud, recognocibilidad e incidencia en el contenido o resultado de la pericia. 'Es supuesto ineludible de la objeción al dictamen pericial, la presencia objetiva de un yerro de tal magnitud ‘que el error haya sido determinante de las conclusiones a que hayan llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas’, que ‘( ) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo ( )’ (Sala de negocios Generales, Auto 25 de septiembre de 1939), por alterar en forma cardinal, esencial o terminante la realidad, suscitando una falsa y relevante creencia en las conclusiones (art. 238, n. 4, C. de P. C.), de donde, los errores intrascendentes e inconsistencias de cálculo, la crítica, inconformidad o desavenencia con la pericia, o la diversidad de criterios u opiniones, carecen de esta connotación por susceptibles de disipar en la etapa de valoración del trabajo y de los restantes medios de convicción”.65 (Subrayado fuera de texto) Analizada la objeción, tomando en consideración lo dicho por la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, para el Tribunal los hechos que presenta la parte convocada para justificar la objeción distan de configurar un verdadero error grave que deje sin soporte el dictamen.
En efecto, a modo de ejemplo, los soportes documentales utilizados en la pericia por el solo hecho de provenir de una de las partes no le resta credibilidad per se a las conclusiones del perito. Los argumentos expuestos en la objeción no son nada diferente a aspectos que corresponden a la valoración propia de la prueba que debe hacer el Tribunal Arbitral; en efecto, corresponderá en su momento analizar si los rubros clasificados como daño emergente y lucro cesante si corresponden a esa clasificación, lo cual se reitera hace parte de la valoración de la prueba, pues no por simplemente indicarlos el perito en su dictamen se entienden que procedan los mismos.
Idéntica conclusión debe decirse sobre el objeto del dictamen. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de octubre de 2011, Exp.847 de 2001. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 42 Como bien también lo ha dicho la Corte, corresponde al Juzgador valorar el dictamen y en función de esa valoración definir si toma el dictamen como prueba del supuesto que las partes desean probar, si no lo hace, y si lo hace de forma simplemente parcial.66 Así las cosas, los argumentos presentados en la objeción son parte de la labor de valoración probatoria del árbitro y no se evidencia que los mismos configuren un error grave, por lo cual se negará. Frente a la tacha de sospecha que formuló la parte convocante sobre todos los declarantes presentados por la parte convocada, debe indicar este Tribunal Arbitral que la relación de dependencia laboral no altera, por sí sola, el conocimiento del testigo ni lo parcializa.
De hecho, son estas personas las que han tenido conocimiento real de todo lo ocurrido, por lo que su dicho es relevante para el Tribunal. No se atenderán en consecuencia las tachas formuladas. 3. Consideraciones sustanciales frente a la controversia. 3.1. El problema jurídico Previo a entrar a las consideraciones propiamente dichas del laudo, conviene sentar cuál es el problema jurídico que le plantean las partes a este Tribunal Arbitral.
El problema jurídico radica, principalmente, en establecer si la parte convocada incumplió o no el acta de conciliación celebrada entre las partes el día 26 de octubre de 2011, y las obligaciones pactadas en el contrato que no fueron objeto de conciliación. Definido lo anterior, y en caso de una conclusión afirmativa respecto al incumplimiento de la parte convocada, deberá el Tribunal Arbitral analizar si la parte convocante tiene derecho al resarcimiento de algún tipo de perjuicio y qué medidas deben adoptarse al respecto. 66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de septiembre de 2010, Exp. 103 de 2001.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 43 Para el efecto, antes de analizar las pretensiones y las excepciones propuestas, se abordarán i) las acciones que se derivan de un incumplimiento; y, ii) la finalidad de las cláusulas penales en el derecho nacional. 3.2.
Acciones derivadas del incumplimiento contractual Por regla general, el incumplimiento contractual permite al acreedor cumplido ejercer una de dos acciones: la acción resolutoria del contrato, o la acción de cumplimiento por medio de la cual hace efectiva la obligación que se considera incumplida. Por su naturaleza estas dos acciones son excluyentes, pues mientras la primera busca la terminación del contrato, con la segunda se busca mantener el contrato haciéndose efectivas sus obligaciones.
Sobre el punto, dispone el artículo 870 del Código de Comercio, lo siguiente: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de perjuicios moratorios”. El ejercicio de una u otra acción es decisión del demandante.
Ahora bien, la naturaleza de los perjuicios a solicitar por el incumplimiento del deudor cambia en función del tipo de acción que ejerce el demandante; si la acción ejercida es la resolutoria, el acreedor tiene derecho a solicitar perjuicios compensatorios, es decir, aquellos que remplazan la prestación incumplida, mientras que, si la acción ejercida busca el cumplimento del contrato, simplemente puede demandarse el perjuicio moratorio, es decir, aquél que resarce la demora en el cumplimiento de la obligación. Sobre el particular, Jorge Suescún Melo ha manifestado lo siguiente: “El artículo 870 del Código de Comercio se refiere a la existencia, en todos los contratos bilaterales, de la llamada condición resolutoria tácita, que opera en caso de mora de uno de los contratantes, en cuyo caso la otra tiene la doble alternativa de demandar la resolución del contrato, o su terminación (si se trata de contratos de ejecución sucesiva) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 44 con indemnización de perjuicios compensatorios, o de exigir que se cumpla la obligación pactada, mas indemnización de perjuicios moratorios.
(…) La Corte Suprema de Justicia al respecto ha manifestado que el acreedor de una determinada obligación optará por pedir su cumplimiento, es decir, el objeto debido más reparación por mora, cuando aún conserva interés en que el deudor ejecute el objeto de la obligación tal como fue pactado; y escogerá demandar la resolución con indemnización compensatoria, es decir el precio de la cosa más indemnización moratoria cuando la cosa haya perecido o cuando no tenga ya interés en que ese objeto se ejecute.”67 Analizando las líneas precedentes ya para el caso concreto, tenemos de la lectura de las pretensiones de la demanda que la parte convocante optó por la segunda de las posibilidades, esto es, por demandar el cumplimiento de las obligaciones que se pactaron en el acta de conciliación de octubre 26 de 2011 y en el contrato.
El tipo de acción ejercida, al tenor de lo dispuesto por el artículo 870 C.Co., define el tipo de perjuicios que puede cobrar el actor. 3.3. La cláusula penal y su finalidad Define el artículo 1592 del Código Civil la cláusula penal de la siguiente manera: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” La sala civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado de tiempo atrás que la cláusula penal tiene un carácter polifacético, es decir, que tiene varias finalidades.
De un lado, puede pactarse simplemente como pena con la finalidad de apremiar al deudor al cumplimiento de su obligación; de otro lado, como indemnización anticipada de perjuicios; y, por último, como garantía o caución de cumplimiento de lo convenido68. 67 Jorge Suescún Melo, Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Contemporáneo.
Tomo I. Bogotá, Legis, 2005. Pags. 48 y 49. 68 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de diciembre 18 de 2009, expediente 389 de 2001. M.P. Pedro Octavio Munar. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 45 Corresponde a las partes definir el alcance de la cláusula penal pactada y al juzgador su interpretación. Por otra parte, la regulación colombiana sobre la cláusula penal define los casos en los cuales es posible acumular la pena con la indemnización de perjuicios, y los casos en los cuales se puede acumular la pena con la obligación principal.
Frente al primer caso, pena con indemnización de perjuicios, no es posible su acumulación, salvo pacto expreso de las partes; dispone al respecto el artículo 1600 del Código Civil, lo siguiente: “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.” Sobre el particular, la sala civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “Entendida, pues, la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad.
Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 46 adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato.”69 Frente al segundo caso, pena y obligación principal, es posible su acumulación cuando la pena se ha pactado como estimación anticipada de perjuicios moratorios.
Estipula el artículo 1594 del Código Civil, lo siguiente: “Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.” Sobre la interpretación del artículo 1594, ha dicho el Dr. Jorge Suescún Melo, lo siguiente: “Como se anotó, al ser la cláusula penal estimación de todos los perjuicios no puede acumularse con la obligación principal, pues por regla general esta queda incorporada en aquella.
Sin embargo, el artículo 1594 del Código Civil –que prohíbe en principio tal acumulación- muestra los mecanismos para hacerla, y desvirtúa así la presunción de que la pena comprende todos los daños. Sobre el particular, dicho artículo dispone que en caso de que la pena únicamente se refiera a la indemnización moratoria, se puede efectuar la acumulación si simplemente aparece que dicha cláusula sólo está dirigida a reparar los perjuicios resultantes de la mora.”70 Por su parte, el artículo 867 del Código de Comercio, al regular la cláusula penal enseña que la misma puede ser compensatoria o moratoria y que puede ser reducida por el Juez en el caso en el cual el deudor ha cumplido en parte su obligación. 69 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de mayo 23 de 1996, expediente 4607.
M.P. Carlos Esteban Jaramillo. 70 Ibid. Pags. 44 y
45. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 47 Preceptúa el artículo 867 C.Co, lo siguiente: “Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no puede retractarse.
Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero, la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el Juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.” Revisados los aspectos jurídicos relativos a la cláusula penal, en el caso bajo estudio tenemos que las partes pactaron en la cláusula décimo segunda del acta de conciliación celebrada el día 26 de octubre de 2011, lo siguiente: “DECIMA SEGUNDA: Se conviene que si no se cumpliere el presente acuerdo, o a futuro las obligaciones del contrato inicial de fecha 26 de noviembre de 2008 y sus modificaciones, LA PARTE INCUMPLIDA pagará a la otra y a título de indemnización meramente moratoria y sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones principales una suma equivalente a USD. 16.000, la cual será exigible sin necesidad de requerimientos para constituir en mora, a los cuales se renuncia expresamente.” De la lectura del pacto penal acordado por las partes, concluye el Tribunal Arbitral lo siguiente: i) La cláusula penal pactada estimó el valor de los perjuicios moratorios que podía sufrir el acreedor de la obligación. ii) La cláusula penal pactada, por su naturaleza, es acumulable con el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. iii) No pactaron las partes que la cláusula penal se acumule con perjuicios adicionales a los establecidos en la misma.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 48 4. Análisis de las pretensiones Corresponde en este punto analizar las pretensiones de la demanda frente a la prueba recaudada. En atención a la complejidad del caso, y con el fin de facilitar su estudio, el Tribunal Arbitral clasificará las pretensiones en tres grupos.
En primer lugar, las pretensiones declarativas relacionadas con la entrega de los ascensores; en segundo lugar, las pretensiones declarativas relacionadas con el mantenimiento, la capacitación y las pólizas; y, en tercer lugar, las pretensiones de condena. 4.1. Pretensiones declarativas relacionadas con la entrega de los ascensores Corresponde este grupo de pretensiones a las solicitadas en la demanda bajo los números 1.2 y 2.1, que se sintetizan en la declaración de incumplimiento por la no entrega de los ascensores en perfecto funcionamiento, en los términos del numeral 4 de la cláusula octava del contrato, para la fecha pactada en la audiencia de octubre 26 de 2011.
Para iniciar el análisis, conviene mencionar cuál fue el compromiso adquirido por la parte convocada en el acta de conciliación octubre 26 de 2011, para después analizar si se cumplió o no esta obligación. Acordaron las partes en la cláusula primera del acta de conciliación referida, lo siguiente: “PRIMERA. Se fija como fecha para la entrega definitiva de los tres (3) ascensores contratados y descritos en el contrato C.F. 3150 de fecha 26 de noviembre de 2008, el día dieciocho (18) de noviembre de año 2011, a las 10:00 am, así mismo la sociedad ASCENSORES SCHINDLER SAS, hará entrega de tres (3) lonas protectoras para los tres ascensores del contrato inicialmente pactado, sin costo adicional.”71 71 Cuaderno de pruebas, folio
38. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 49 Obra en el expediente acta correspondiente a la diligencia de entrega adelantada en la ciudad de Cartagena el día dieciocho (18) de noviembre de 201172, a la cual asistieron representantes de las dos empresas.
En el acta indicaron las partes que, una vez probados los ascensores, existían ruidos en los mismos, y que al ascensor No. 2 le faltaba una pesa que la parte convocada tenía en su poder. Se indicó en el acta en mención lo siguiente: “Al momento de recibirlos los ascensores fueron probados y se observa que tienen diferentes tipos de ruidos.
En el ascensor No. 2 el Sr. Porras manifiesta que es por la falta de una pesa, que la tienen en su poder y que la van a cambiar (..)” Se dejó dicho adicionalmente en el acta que los problemas se arreglarían dentro de los ocho (8) días siguientes a esa diligencia. Deja ver el acta de entrega mencionada que los ascensores no estaban a punto para la fecha de entrega convenida.
Revisado el caudal probatorio no encuentra tampoco el Tribunal Arbitral que dentro de los días siguientes a la diligencia de entrega la parte convocada hubiese procedido al arreglo de los problemas encontrados. Sobre el asunto relativo a la pesa del ascensor No. 2, se le preguntó al representante legal de la convocada en el interrogatorio de parte si la pesa faltante había sido instalada, ante lo cual respondió que sí pero que no recordaba la fecha.
Manifestó el representante legal sobre este tema lo siguiente: “DR. PULIDO: Pregunta No.3: En un acta de entrega que se presentó el 18 de noviembre/11 se habló entre otras de hacer un cambio, y se comprometió Ascensores Schindler a hacer un cambio en una pesa, este cambio fue realizado, se hizo el cambio? SR. RATHGEB: Sí. (..) 72 Cuaderno de Pruebas, folios 42 y
43. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 50 DR. MEDINA: Usted habló del cambio de una pesa que se hizo sobre los ascensores después del 18 de noviembre del año pasado, cuándo se hizo ese cambio? SR. RATHGEB: No me acuerdo la fecha pero sí se hizo.”73 Evidencian las pruebas mencionadas que la parte convocada no cumplió con la entrega de los ascensores en los términos pactados en el acta de conciliación de octubre 26 de 2011, toda vez que para la fecha de entrega no estaban los ascensores en perfecto estado de funcionamiento.
Para el Tribunal Arbitral goza de plena credibilidad el acta del día 18 de noviembre de 2011, pues fue firmada por representantes de las partes y no fue objeto de tacha alguna durante el proceso. Adicionalmente, en este capítulo debe el Tribunal Arbitral analizar el estado de los ascensores en relación a sus aspectos estéticos, tomando la misma denominación que le ha dado la parte convocante.
Se afirmó por la parte convocante que los ascensores al momento de la entrega tenían fundamentalmente en sus puertas rayones que afectaban su parte estética. Dichos rayones fueron evidenciados por el Tribunal Arbitral en la diligencia de inspección judicial adelantada en la ciudad de Cartagena el día 14 de enero de 2013 y puestas de presente igualmente por el perito técnico en su dictamen.
Con el fin de resolver el punto, debe analizar el Tribunal Arbitral si esos defectos estéticos estaban presentes al momento de la entrega el día 18 de noviembre de 2011. Sobre el particular, nada se dijo en el acta que se dejó sentada ese día, simplemente se manifestó que las puertas estaban plastificadas y que no podía analizarse su estado.
Previamente indicó el Tribunal Arbitral que el acta del día 18 de noviembre 2011 gozaba de plena credibilidad. El análisis completo y adecuado de dicho documento impone dar por probado las faltas que tenían los ascensores, como ya se hizo, y deducir que lo no 73 Cuaderno Principal, folios 200 al 205. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 51 incluido en el acta, al menos en cuanto aspectos evidentes que podían apreciarse con la simple vista, no está demostrado.
En este sentido, conviene preguntarse: ¿por qué no se hizo una inspección más detallada en el momento de la entrega, si ese era el objeto de esa diligencia? Considera entonces el Tribunal Arbitral que al no dejarse constancia sobre rayones en las puertas y problemas estéticos de los ascensores en el acta, se entiende que los mismos estaban en buenas condiciones respecto a los temas estéticos, más cuando una mediana diligencia imponía retirar los plásticos de las puertas para apreciar su estado.
Tampoco encontró el Tribunal claridad sobre la existencia de aspectos adicionales a los indicados en el acta de entrega de noviembre 18 de 2011 del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la parte convocante, pues al preguntársele sobre este asunto no se obtuvo una respuesta específica ni concreta, a pesar de que el interrogado estuvo presente en la diligencia mencionada.
Así las cosas, considera el Tribunal Arbitral que es necesario dar aplicación al artículo 932 del Código de Comercio, que dispone: “Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defectos de calidad o faltas de cantidad toda vez que las haya examinado al tiempo de la entrega y recibido sin previa protesta (…)” La aplicación de la norma mencionada lleva al Tribunal Arbitral a concluir que en la medida que nada se dijo sobre el estado estético de los ascensores al momento de recibirlos, habiéndose tenido la oportunidad de hacerlo, más cuando eran aspectos que podían apreciarse a simple vista, no son de recibo reclamaciones adicionales a las que se indicaron en el acta de entrega.
El hecho de haber existido una entrega no conforme no justifica que aspectos adicionales a los mencionados en el acta de entrega puedan ser reclamados con posterioridad. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 52 En atención a las consideraciones anteriores, se declarará en la parte resolutiva del laudo el incumplimiento de la parte convocada de la obligación de entrega en la fecha acordada, pero únicamente por los aspectos relacionados en el acta del día 18 de noviembre de 2011. 4.2.
Pretensiones declarativas relacionadas con la capacitación, el mantenimiento y las pólizas En primer lugar abordará el Tribunal Arbitral las pretensiones declarativas relacionadas con la capacitación y el mantenimiento, y en segundo lugar, con la expedición de las pólizas. Las pretensiones declarativas relativas a las obligaciones de capacitación y mantenimiento son las identificadas en la demanda bajo la siguiente enumeración: 1.3, 2.2, 2.3, 2.4.
Sobre la obligación de capacitación acordaron las partes en la cláusula Sexta del acta de conciliación de octubre 26 de 2011, lo siguiente: “SEXTA. Solo como mecanismo complementario y adicional para atender la evacuación de personas con mayor celeridad ASCENSORES SCHINDLER S.A.S. se obliga a prestar una capacitación al personal que CLINICAS JASBAN LTDA designe.
La capacitación se prestará cada vez que haya cambio de personal.” Sobre el cumplimiento de esta obligación, los testigos Esaud Buitrago, Humberto Villamil y Juan José Rodríguez, manifestaron lo siguiente: ESAUD BUITRAGO: “DRA. MEJIA: Usted ha solicitado de algún funcionario de Jasban que les de entrenamiento para sacar personas de los ascensores cuando se quedan atrapadas? SR. BUITRAGO: Aquí se le dio entrenamiento al personal de Jasban.
DRA. MEJÍA: Sabe a quiénes? SR. BUITRAGO: Cuando eso estaba Elvira, estaba la ingeniera Magnolia y este muchacho que es ahora electricista, Juan Miguel, Juan Manuel. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 53 DRA. MEJÍA: Usted les dio esa capacitación? SR. BUITRAGO: Sí. DRA. MEJÍA: En qué consistía? SR. BUITRAGO: En saber abrir la puerta en donde estaba ubicado el ascensor y abrir la puerta de cabina también, hasta donde ellos… ya después es que nos llamaron a nosotros.”74 HUMBERTO VILLAMIL: “DR. CASTILLO: De parte de Ascensores Schindler han recibido ustedes alguna capacitación de cómo operar en el momento de alguna emergencia, que queden personas atrapadas? SR. VILLAMIL: En mi calidad de auxiliar administrativo me intereso porque no me ocurra que una persona se me quede y le pase algo porque el que responde en ese caso soy yo, por curiosidad le pregunté al señor Mario Valiente, que es funcionario de Ascensores Schindler, que me dijera cómo hacía yo en caso de que una persona se quedara atrapada para sacarla y yo no corra el riesgo de que el ascensor me vaya a hacer daño, él me explicó los protocolos de manera verbal y yo con esos protocolos he sacado a las personas, simplemente, una inducción formal o acreditada jamás, nunca la he recibido.”75 JUAN JOSE RODRÍGUEZ, “DR. CASTILLO: Usted ha recibido de parte de Ascensores Schindler una capacitación para operar en caso de emergencia, de que queden personas atrapadas dentro de los ascensores? SR. RODRÍGUEZ: No, nunca, como digo, ellos llegan… esto, lo único que uno hace.”76 Del análisis de la cláusula Sexta del acta de conciliación de octubre 26 de 2011, así como de las pruebas recaudadas, particularmente de los testimonios mencionados, concluye el Tribunal Arbitral lo siguiente: La parte convocada realizó una capacitación al personal de la convocante, según lo afirmó el señor ESAUD BUITRAGO, sin embargo, no existe certeza sobre la época en que se 74 Cuaderno Principal, folios 261 a 275. 75 Cuaderno Principal, folios 276 a 291. 76 Cuaderno Principal, folios 292 a 303.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 54 realizó la misma, si fue antes de octubre 26 de 2011, o después de esa fecha. La declaración del testigo sobre ese punto es completamente genérica, lo que le impide al Tribunal dar por cumplida la obligación. La precisión del testigo para este proceso en particular es sumamente importante y debe ser analizada con excesivo rigor por parte del Tribunal, toda vez que antes de la audiencia de conciliación del día 26 de octubre de 2011, que sirve de base a este proceso, se evidencia ejecución contractual por las partes; lo anterior exige una identificación estricta de los momentos en que ocurrieron las cosas para no incurrir en el error de dar por probadas situaciones con hechos anteriores al acta de conciliación de octubre 26 de 2011, o de dar por no probados hechos cumplidos al tomar situaciones anteriores a esa fecha.
Por otro lado, no hay documental que lleve al convencimiento de haberse realizado una capacitación con posterioridad a la suscripción del acta de conciliación. No se encuentra en el material probatorio que la parte convocada hubiese realizado una capacitación formal al personal de la convocante que le permitiera habilitarlos y hacerlos aptos para el fin requerido, al menos con posterioridad a la celebración del acta de octubre 26 de 2011.
Se deduce del material probatorio que simplemente existieron algunas explicaciones a iniciativa de los empleados de las dos empresas, más a título informativo que como un verdadero cumplimiento del compromiso adquirido, por lo que esta obligación se declarará incumplida por la parte convocada. Sobre la obligación de mantenimiento acordaron las partes en el acta de conciliación de octubre 26 de 2011, lo siguiente: “CUARTA.
ASCENSORES SCHINDLER SAS se obliga y garantiza que en toda circunstancia prestará el servicio de mantenimiento en la forma convenida en el contrato y/o contratos que estén vigentes, de suerte que los ascensores nunca queden sin el mencionado servicio durante la vigencia del contrato y/o contratos. Las tarifas por concepto del servicio de mantenimiento y los repuestos que cobre ASCENSORES SCHINDLER SAS, a CLINICAS JASBAN LTDA, serán a los precios del mercado y suministrados en los plazos razonables TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 55 según el caso, considerándose normal un término máximo de ocho días, salvo casos de fuerza mayor, caso fortuito y dependencia de un tercero.” A su turno, en la cláusula Décimo Quinta del contrato celebrado, acordaron las partes: “Schindler prestará el servicio de mantenimiento sin costo alguno durante los primeros tres (3) años de entrada en operación de los EQUIPOS, en días hábiles y horarios de 7:00 am a 5:00 pm, con una póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente por $500.000.000.ooo” En caso de llamados por interrupción de funcionamiento de equipos, Schindler garantiza un tiempo de respuesta a partir de la hora de solicitud de servicio por parte de EL CONTRATANTE, de máximo dos (2) horas, con servicio de llamadas de emergencia hasta las 21:00 horas, excepto en personas encerradas las 24 horas (…)” Con el fin de analizar lo relativo al mantenimiento de los equipos, señala el Tribunal Arbitral que la carga de la prueba sobre la prestación del servicio de mantenimiento corresponde al deudor, toda vez que manifestar que dicha obligación no fue cumplida constituye una negación indefinida que genera que se invierta la carga de la prueba.
No se encuentra en el acervo probatorio pruebas que demuestren con absoluta claridad el cumplimiento adecuado de la obligación de mantenimiento realizado sobre los ascensores. Si bien el acuerdo de las partes es insuficiente en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se debe prestar el servicio de mantenimiento, no obran pruebas sobre la realización de un mantenimiento periódico por la parte convocada.
Brillan por su ausencia documentos tales como bitácoras de funcionamiento, relación de visitas realizadas al lugar donde se encuentran los ascensores, relación de cambio de piezas realizado sobre los ascensores, o detalle de los técnicos que han prestado el servicio, entre otras. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 56 De las constancias de mantenimiento aportadas por el testigo Néstor Javier de la Hoz77, se deduce que el mantenimiento que se debe realizar es mensual, toda vez que en varias de ellas se hace referencia a mantenimiento correspondiente a algún mes en particular, sin embargo, no se encuentra una relación ni soportes de haberse prestado el servicio todos los meses desde la entrada en operación de los equipos.
La parte convocada ha manifestado que la convocante le ha impedido en ciertas oportunidades el acceso a realizar el mantenimiento, sin embargo, los testigos que declararon sobre este particular no precisaron ni detallaron las fechas en las cuáles se impidió ese acceso, lo que genera la duda de si esos hechos acontecieron antes o después de octubre 26 de 2011.
Por el contrario, se extraña que no existan constancias escritas, detalles, reportes internos o documentos similares de la parte convocada y de sus funcionarios sobre la imposibilidad de acceder al edificio para prestar el servicio de mantenimiento. Puestas así las cosas, a juicio del Tribunal Arbitral el servicio de mantenimiento se ha prestado de forma deficiente, lo cual se corrobora con las observaciones realizadas por el perito Néstor Álvaro González en los numerales 2 del punto 6.2, y 6, 7, 13 y 15 del punto 6.3 del peritaje, las cuales en un marco de adecuado mantenimiento deberían ser corregidas por la convocada78.
En lo relacionado con la intervención de terceros en el mantenimiento de los ascensores y del reembolso de gastos que solicita la parte convocante por los pagos realizados a esos terceros, es necesario hacer las siguientes precisiones: De un lado, la facultad pactada por las partes en la cláusula Quinta del acta de conciliación de octubre 26 de 2011 está referida a la necesidad de contar con terceros por el incumplimiento en la atención de llamados por interrupción de los equipos, o en llamados de emergencia, no para el caso de mantenimiento preventivo que entiende el Tribunal fue el pactado por las partes.
Bajo esta consideración, la contratación de terceros para hacer mantenimiento de los ascensores no estaba autorizada en el contrato. 77 Cuaderno de pruebas, folios 272 a 290. 78 Cuaderno de Pruebas, folios 294 a 310. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 57 En el mismo sentido, encuentra el Tribunal que la contratación de esos terceros para adelantar el servicio de manteniemiento se hizo sin requerirse al deudor el cumplimiento de la obligación, y sin solicitarle autorización para la intervención del contratista79, o al menos informándole previamente la situación y los pasos que adelantaría la convocante.
Así las cosas, se considera que no era factible, sin al menos informar de forma previa a la parte convocada, la contratación del servicio de mantenimiento con un tercero, razón por la cual no se ordenará el rembolso de las sumas de dinero por ese concepto. Las pretensiones relativas a la expedición de las pólizas son las identificadas en la demanda bajo la siguiente numeración: 1.1, 1.4, y 2.5.
Acordaron las partes en el acta de conciliación de octubre 26 de 2011, lo siguiente: “SEPTIMA: Se conviene que ASCENSORES SCHINDLER SAS contratará los seguros convenidos en el contrato, incluyendo en la cobertura del seguros de responsabilidad civil extracontractual como beneficiarios a la sociedad Clínicas JASBAN LTDA, A SUS EMPLEADOS Y A TERCEROS, por fallas en el funcionamiento de los ascensores.
Las certificaciones de pólizas y/o pólizas serán entregadas a CLINICAS JASBAN LTDA., dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de los ascensores.” Por su parte, en el contrato se reguló el aspecto de las pólizas en la cláusula SEXTA y en la cláusula DECIMA QUINTA. En la cláusula SEXTA se acordó la obtención de pólizas de i) buen manejo del anticipo; ii) cumplimiento; iii) estabilidad y garantía de los trabajos ejecutados; iv) responsabilidad civil extracontractual; y v) salarios y prestaciones sociales.
En la cláusula DECIMA QUINTA se definieron los términos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. 79 Artículo 1610 Código Civil. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 58 En primer lugar, debe aclarar en este punto el Tribunal Arbitral que se analizará la obligación de expedición de pólizas dentro del marco del acuerdo conciliatorio de octubre 26 de 2011, pues son los incumplimientos del mismo sobre los cuales se tiene competencia. Entrando en el detalle de las pólizas debe afirmarse lo siguiente: Sobre la póliza de buen manejo del anticipo, considera el Tribunal Arbitral que para la época de cumplimiento de esta obligación, según el acuerdo establecido en el acta de octubre 26 de 2011, la misma no comportaba ya utilidad para la parte convocante, en la medida en que los tres ascensores se encontraban instalados y la discusión entre las partes radicaba sobre su entrega definitiva y no sobre si la parte convocada había hecho un uso adecuado o no del anticipo, que es el riesgo cubierto por estas pólizas.
Se negará entonces esta pretensión pues el riesgo que se pretendía cubrir había perdido relevancia para el momento de entrega de los ascensores (18 de noviembre de 2011). Sobre la póliza de responsabilidad civil extracontractual es necesario realizar la siguiente aclaración: En el contrato suscrito por los partes se hace referencia a una póliza de este tipo en la cláusula SEXTA y también en la cláusula DECIMA QUINTA.
En la primera se establece que la misma tendrá un valor porcentual sobre el valor del contrato, mientras que en la segunda se establece un valor asegurado de Quinientos millones de pesos. La primera no establece el riesgo asegurado, mientras que la segunda se entiende referida al servicio de mantenimiento. La primera indica que estará vigente por la duración del contrato, mientras que la segunda no indica un plazo de vigencia. La ambigüedad y oscuridad de lo definido por las partes salta a la vista.
Realizando un análisis sistemático de las cláusulas80, para el Tribunal eran dos riesgos diferentes los que deseaban proteger las partes; en la cláusula SEXTA la responsabilidad civil frente a terceros derivada de la instalación de los ascensores, y en la segunda, la responsabilidad civil frente a terceros derivada del servicio de mantenimiento prestado por la convocada. 80 Artículo 1622 Código Civil.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 59 Una interpretación diferente llevaría a dejar sin efecto alguno de los acuerdos de las partes, lo cual no es adecuado. El primero de los riesgos había perdido utilidad para el momento de entrega pactada por las partes de los ascensores, toda vez que la labor de instalación ya se encontraba realizada.
Por el contrario, el segundo de los riesgos sí tenía toda relevancia para el momento de entrada en operación de los equipos, pues a partir de esa fecha se iniciaba el servicio de mantenimiento. Al respecto, debe indicarse que obra en el expediente póliza de responsabilidad civil que cubre las labores realizadas por la parte convocada, vigente desde febrero de 2012, con un valor asegurado de Ochocientos millones de pesos81.
Aunque el documento mencionado indica que se trata de una renovación de la póliza, no puede concluirse que la misma estuviera vigente para noviembre 18 de 2011, pues se desconoce su vigencia anterior. No existe constancia de entrega a la parte convocante de esa póliza, pero se deduce que el riesgo que se deseaba cubrir estuvo cubierto por lo menos desde febrero de 2012 en adelante.
Concluye entonces el Tribunal Arbitral sobre este punto que existió mora de la parte convocada en la entrega de la póliza de responsabilidad civil relacionada con los daños que pudieran causarse a terceros en desarrollo del servicio de mantenimiento, mora que para el momento de inicio del proceso arbitral ya no se presentaba, pues la póliza había sido expedida por la parte convocada.
Se declarará entonces que la parte convocada no cumplió a tiempo esta obligación y que debe seguir cumpliendo con dicha obligación por el tiempo que deba cumplir con el servicio de mantenimento. Frente a la póliza destinada a cubrir los riesgos de calidad y correcto funcionamiento, se advierte que según lo estipulado por las partes la misma tendrá vigencia desde la fecha del acta de entrega definitiva de los equipos, la cual no se ha realizado hasta este momento.
Una vez se adelante por la parte convocada los arreglos de que trata el 81 Cuaderno de pruebas, folio 171. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 60 siguiente capítulo, la parte convocada deberá cumplir esta su obligación, que a la fecha está incumplida como consecuencia de la falta de entrega correcta de los ascensores.
El término de dicha garantía será de cinco (5) años, atendiendo la modificación que sobre el acuerdo inicial hicieron las partes en el Otrosí número 6, ratificada en el acta de conciliación de octubre 26 de 2011. 4.3. Pretensiones de condena Estudiadas por el Tribunal Arbitral las pretensiones declarativas pasa al análisis de las pretensiones de condena.
Para este efecto, en primer lugar se analizará cuál debe ser el cumplimiento del contrato en atención a las declaraciones realizadas (i) y, en segundo lugar, el valor de los perjuicios que deben indemnizarse (ii). (i) El Tribunal Arbitral encontró que la parte convocada incumplió con la obligación de entrega de los ascensores en los términos pactados en el acta de conciliación de octubre 26 de 2011.
Bajo esta consideración el Tribunal Arbitral encuentra procedente la condena solicitada por la parte convocante de ordenar el arreglo de los ascensores, de forma tal que cumplan las condiciones que debían cumplir para el día 18 de noviembre de 2011. Para efectos de definir los arreglos que deben realizarse por la parte convocada, el Tribunal tomará los que el perito consideró que deben ser efectuados sobre los ascensores, que además se encuentren estrecha y exclusivamente vinculados con los defectos enunciados en el acta de noviembre 18 de 2011.
No se ordenarán los demás arreglos sugeridos por el perito, pues hacerlo implicaría condenar a la parte convocada al pago de algo ya cumplido, o que no hace parte de sus compromisos. Así las cosas, los aspectos que están estrechamente vinculados con el acta de noviembre 18 de 2011, y que se ordenarán en el laudo, son los siguientes: 1.
Cambiar en el ascensor camillero la polea tractora y los cables de tracción. 2. Instalar en el ascensor camillero dispositivo lubricador en las zapatas-guiaderas del contrapeso. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 61 3.
Corregir la nivelación de los tres ascensores siguiendo la recomendación dada por el perito en los numerales 9 y 10 del punto 6.3 del dictamen pericial82. No se ordena la instalación de la pesa correspondiente al medidor de velocidad del ascensor número dos (2), toda vez que la misma fue cambiada por la parte convocada tal y como lo manifestó el ingeniero Néstor Álvaro González en la aclaración y complementación que realizó sobre el dictamen83.
Dichos arreglos deben realizarse por la parte convocada, sin costo alguno para la parte convocante, dentro de un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de ejecutoria de este laudo, para lo cual la parte convocante prestará su colaboración para permitir que el personal de la convocada realice los arreglos indicados.
Se condenará igualmente a la parte convocada a prestar el mantenimiento de los ascensores por tres años contados desde el momento de entrada en operación de los mismos, esto es, desde el día 18 de noviembre de 2011. Del mismo modo, se condenará a la parte convocada a realizar las capacitaciones pactadas en el acta de octubre 26 de 2011 y a expedir la póliza de garantía y buen funcionamiento de los equipos en las condiciones indicadas en el capítulo anterior (ii) Frente a la indemnización de perjuicios deprecada el Tribunal Arbitral considera necesario realizar los siguientes comentarios previos: De un lado, el Tribunal considera que debe hacer uso de la facultad otorgada en el artículo 867 del código de comercio, previamente citado, según la cual ante la evidencia de un cumplimiento parcial, aceptado por el acreedor, la pena se reducirá equitativamente a juicio del Juzgador. 82 Cuaderno de Pruebas, folio 301. 83 Cuaderno de Pruebas, folio 515.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 62 En el caso bajo análisis fueron varias las obligaciones de la parte convocada que se encontraron incumplidas, pero también reconoce el Tribunal que los ascensores estaban funcionando en el momento de la entrega el día 18 de noviembre de 2011 y a partir de esa fecha se han utilizado, por lo que se condenará al 50% de la cláusula penal acordada por las partes.
El pago se hará a la tasa representativa del mercado del día 18 de noviembre de 2011, esto es 1910,83 pesos por dólar, para un total de $15’286.540 pesos, sin indexación, toda vez que las partes no pactaron dicho mecanismo de reajuste, el cual no se presume84. En este valor quedan subsumidos todos los perjuicios sufridos por la parte convocante con ocasión de los incumplimientos encontrados en este laudo.
De otro lado, el Tribunal Arbitral es de la posición jurídica según la cual no es posible acumular la cláusula penal con indemnización de perjuicios salvo que así lo hubiesen pactado las partes. En el expediente no se encontró un acuerdo de las partes en contrario, por lo que la cláusula penal pactada constituye un límite fijado por éstas a la indemnización del perjuicio sufrido.
Toda vez que no es acumulable la cláusula penal con la indemnización de perjuicios, no puede el Tribunal Arbitral condenar al pago de los perjuicios tasados por el perito Alexander Perilla Escobar. Ahora bien, aun cuando las razones indicadas son suficientes para negar el pago de perjuicios adicionales a los mencionados en la cláusula penal, considera el Tribunal importante indicar que tampoco es procedente indemnización por concepto de arrendamientos dejados de percibir por los pisos octavo y noveno del edificio Jasban por cuanto no hay relación de causalidad entre el incumplimiento evidenciado y la imposibilidad de arrendar los pisos indicados.
No existe prueba que demuestre que personas interesadas en arrendar los pisos indicados se hubiesen abstenido por algún aspecto relativo a los ascensores, ni que los pisos fueran 84 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 18 de diciembre de 2009. M.P. Pedro Octavio Munar. Expediente 2001-389. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 63 a ser destinados a arrendamiento; de hecho, no hay pruebas de haberse adelantado labores comerciales concretas y permanentes tendientes a arrendar esos inmuebles.
Por consiguiente no evidencia el Tribunal que el daño que la parte convocante afirma que existió realmente se hubiera presentado. 5. Excepciones de mérito Corresponde en este punto analizar las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada. Para este estudio se agrupan algunas excepciones, en la medida en que comparten hechos comunes, así: 5.1.
Cumplimiento perfecto del contrato y sus modificaciones por ascensores Schindler de Colombia SAS, y debida diligencia y ausencia de culpa. Como se corroboró en el capítulo anterior, frente a la obligación de entrega, las pruebas muestran con claridad que para la fecha convenida en el acta de conciliación de octubre 26 de 2011 los ascensores no estaban en perfecto estado, situación que le quita toda prosperidad a estas excepciones.
En efecto, está demostrado que la parte convocada no cumplió adecuadamente sus obligaciones, particularmente la obligación de entrega, sin que existiera una justificación razonable para hacerlo. La falta de cumplimiento se predica igualmente de las obligaciones de mantenimiento, capacitación y de expedición de la póliza de garantía y correcto funcionamiento de los equipos. 5.2.
Culpa exclusiva de la víctima e Imposibilidad de alegar su propia culpa. Presentó la parte convocada estas excepciones fundamentada principalmente en los siguientes hechos comunes: Aumento unilateral de la parte convocante del número de paradas consagradas en el contrato; indebida construcción de los pozos; indebido suministro de energía, e indebida utilización de los ascensores.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 64 Entrando en el análisis de estas excepciones debe afirmarse que no existe prueba en el expediente sobre la relación de causalidad entre los hechos propuestos como excepción, y el incumplimiento evidenciado por el Tribunal Arbitral.
Es cierto que a lo largo del proceso se hizo referencia a problemas presentados en la obra civil del edificio en el cual se encuentran instalados los ascensores en la ciudad de Cartagena, de hecho, el mismo perito Néstor Álvaro González evidenció los mismos en su dictamen, pero en ningún momento manifestó que dichas deficiencias afectarán el funcionamiento de los ascensores.
Estableció el perito mencionado sobre los defectos de la obra civil lo siguiente: “10. En razón a deficiencias de nivel en pisos terminados frontales y posteriores en el camillero, y a diferencias de nivel entre el lado izquierdo y lado derecho de los quicios (por defectos de construcción de obra civil), se recomienda dar prioridad al centro de quicio lado frontal (principal) para la realización del reajuste de nivelación. (..) 24.
Por deficiencia en la obra civil, los huecos de ascensores presentan medidas interiores y desplomes fuera de los rangos, se observan que algunos muros y el concreto fueron picados para disminuir las deficiencias, considerando que con un adecuado proceso de instalación dichos desplomes han sido atenuados y compensados.”85 Nótese cómo en ningún momento el perito relaciona los inconvenientes presentados en los ascensores con los defectos de la obra civil; de hecho el perito afirmó que el sobre recorrido de los equipos en nada afectaba su funcionamiento86 y que el suministro de energía del edificio, por lo menos para la época en la que se hizo el dictamen, estaba dentro de los parámetros normales.
Lo anterior, impide darle prosperidad a las excepciones propuestas por ausencia de prueba. 85 Cuaderno de Pruebas, folios 301 y 302. 86 Cuaderno de Pruebas, folio 504. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 65 Ahora bien, vale preguntarse: ¿cuál es la relación causal entre las deficiencias de la obra civil con la falta de una pesa que genera ruidos en el ascensor No. 2? Realmente no se evidencia ninguna.
Tampoco tienen prosperidad estas excepciones frente las obligaciones de capacitación, mantenimiento y la falta de expedición de algunas pólizas, puesto que no hay pruebas concluyentes, posteriores a la suscripción del acta de octubre 26 de 2011, que justifiquen los incumplimientos encontrados. No obstante lo anterior, no quiere dejar pasar por alto este Tribunal Arbitral que si bien la prueba sobre la imposibilidad de cumplir el mantenimiento por impedimento de la parte convocante no fue precisa, lo cierto es que, aun cuando de forma genérica toda vez que no se precisó época ni fecha alguna, los testigos Esaud Buitrago Hernandez y Luis Jesús Pabón manifestaron que en algunas ocasiones se impidió su ingreso al edificio para prestar su servicio y que incluso les fue retenida su herramienta, situación que constituiría una violación al principio de la buena fe en la ejecución contractual de parte de la convocante.
De haberse probado el hecho con posterioridad a octubre 26 de 2011, así se habría declarado. 5.3. Excepción de contrato no cumplido. Fundamentó la parte convocada esta excepción en que no puede la convocante exigir el cumplimiento de sus obligaciones cuando no ha dado cumplimiento a las propias. Sobre la excepción de contrato no cumplido dispone el artículo 1609 del Código Civil lo siguiente: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Corresponde analizar si la parte convocante incumplió alguna de sus obligaciones, para poder afirmar que la parte convocada dejó de cumplir las suyas.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 66 No se evidencia que la parte convocante hubiese incumplido alguna obligación relacionada con la obra civil o con el estado del edificio que pudiera justificar la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido.
Al respecto, el Tribunal encuentra que en el acta de conciliación de octubre 26 de 2011 la parte convocante manifestó su compromiso en cuanta a proveer la energía requerida por los equipos y a proveer la ventilación necesaria al cuarto de máquinas, sin embargo no encuentra prueba que dichas obligaciones se hubiesen incumplido. Nada se dijo sobre el incumplimiento de estas obligaciones al suscribir el acta de noviembre 18 de 2011 y, por el contrario, el perito Néstor Álvaro Gonzalez dictaminó en relación con el voltaje de alimentación de la red de la calle que éste se encontraba dentro de los rangos permitidos de energía trifásica para la zona.87 Ahora, analizando las posibles deficiencias de la obra civil como un posible incumplimiento de la parte convocante, se considera que las mismas fueron aceptadas por la parte convocada y, en ese sentido, no puede argumentarse que los posibles errores de la obra constituyan un incumplimiento del actor.
Llama la atención que conocidas las deficiencias de la obra civil por la parte convocada desde antes del acta de conciliación de octubre 26 de 2011, nada se hubiera dicho sobre su influencia o sobre sus consecuencias en el acta de entrega del día 18 de noviembre del mismo año. A juicio del Tribunal Arbitral la parte convocada, que es un profesional en su oficio, conoció y aceptó las condiciones del edificio y, con ese conocimiento, consintió el día 26 de octubre de 2011, situación que hace improcedente la prosperidad de la excepción; la conclusión contraria implicaría aceptar que la parte convocada volviera sobre sus propios actos.
Por lo demás, las pruebas demuestran que las modificaciones a la obra civil, tales como el sobre recorrido, no afectan el funcionamiento de los ascensores88. 87 Cuaderno de Pruebas, folio 300. 88 Cuaderno de Pruebas, folio 514. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 67 Por último, vale la pena analizar si la parte convocante, en su condición de acreedor de la entrega, estuvo en mora de recibir los ascensores y si dicha actuación justifica la prosperidad de la excepción planteada.
Al respecto, se considera justificado que la parte convocante dejara constancias de no conformidad en el acta de noviembre 18 de 2011, pues los defectos anotados existían, lo que impedía recibir en perfectas condiciones los equipos. No se evidencia tampoco que después de noviembre 18 de 2011 los equipos estuvieran completamente a punto y que la convocante rechazara su entrega sin justificación. 5.4.
Enriquecimiento sin causa – Entrega de los ascensores. Esta excepción radica en que la parte convocante ha utilizado los ascensores de forma continua por lo que reconocer alguna suma de dinero en su favor constituiría un enriquecimiento. La verificación del incumplimiento hace improcedente esta excepción. 5.5. Compensación. Esta excepción no tiene vocación de prosperidad en la medida en que se basa en gastos por hechos ocurridos antes de la celebración del acta de octubre 26 de 2011.
Del mismo modo, no hay prueba de ningún gasto en el expediente sobre los trabajos que se afirma fueron realizados. 5.6. Liquidación inadecuada – inexistencia de cláusula penal - improcedencia de perjuicios. Esta excepción tiene vocación de prosperidad parcial, en atención a lo dispuesto en la parte en la cual se estudiaron las pretensiones de condena.
Efectivamente, no es posible en este caso acumular la cláusula penal con otro perjuicio, ni tampoco hay prueba de daño diferente al pactado por las partes de forma voluntaria. 5.7. Genérica. Se apega el Tribunal Arbitral a los aspectos analizados al momento de estudiar las pretensiones, en los cuales se abordó todo aquello que podría constituir una excepción y limitar o impedir la prosperidad de las pretensiones.
Así, el Tribunal Arbitral encontró situaciones no excepcionadas que se reflejan en la parte resolutiva. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 68 6. Costas y su liquidación. De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 6º del artículo 392 y 393 ordinal 3º del Código de Procedimiento, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, y atendiendo el hecho que solo prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda arbitral, éste Tribunal condenará a la convocada a rembolsar el setenta y cinco porciento (75%) de las costas en las que incurrió la Convocante y se señalará como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo).
Lo antentior atendiendo especialmente lo consagrado en el numeral sexto del referido artículo el cual señala que: “Art. 392. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”(destacado fuerta del texto).
En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 154 del decreto 1818 de 199889, se tendrá en cuenta en la parte resolutiva, la liquidación que a renglón seguido se efectúa: • 75 % de los gastos de presentación de la demanda ante la Cámara de Comercio de Bogotá: $493.028.oo • 75 % de los honorarios del árbitro: $3.159.425.oo • 75 % del IVA sobre los honorarios del árbitro: $505.508.oo • 75 % de los honorarios del Secretario: $1.579.712.oo • 75 % del IVA sobre los honorarios del Secretario: $252.754.oo • 75% de los Gastos administrativos Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá: $ 1.053.140.oo 89 D. 1818/98.
ART. 154.“(…)En el mismo laudo se hará la liquidación de costas y de cualquier otra condena”. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 69 • 75 % del IVA sobre los Gastos administrativos Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá: $168.502.oo • 75 % de la partida de gastos: $1.107.722.oo • 75 % de los gastos del peritaje contable: $32.550.oo • 75 % de los honorarios del perito contable: $600.000.oo • 75 % del IVA sobre los honorarios del perito contable: $72.000.oo • 75 % de los honorarios del perito técnico: $1.725.000.oo • 75 % del IVA sobre los honorarios del perito técnico: $207.000.oo 75 % de los pasajes: $410.655.oo • Agencias en derecho: $3.500.000.oo Descontando de la condena los gastos de este Tribunal que la parte convocada ya asumió, se condenará al pago a favor de la convocante de la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($10’604.739.oo).
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de todo lo anterior, el Tribunal de Arbitramento convocado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, administrando justicia por delegación de las partes y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la objeción presentada sobre el dictamen rendido por el perito ALEXANDER PERILLA ESCOBAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del laudo.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de las pretensiones 1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de la demanda, en los términos expresados en la parte considerativa. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 70 TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de las pretensiones 1.1, 1.4 y 2.5 de la demanda.
CUARTO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción liquidación inadecuada e improcedencia de perjuicios.
QUINTO: NEGAR las demás excepciones formuladas por la parte convocada.
SEXTO: CONDENAR a ASCENSORES SCHINDLER S.A.S. a: a) Pagar a CLINICAS JASBAN Ltda., la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($15’286.540.oo), por concepto de cláusula penal moratoria proporcional. b) Realizar, en un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la ejecutoria del laudo, los siguientes arreglos sobre los ascensores: 1.
Cambiar en el ascensor camillero la polea tractora y los cables de tracción. 2. Instalar en el ascensor camillero dispositivo lubricador en las zapatas-guiaderas del contrapeso. 3. Corregir la nivelación de los tres ascensores siguiendo la recomendación dada por el perito en los numerales 9 y 10 del punto 6.3 del dictamen pericial. c) Realizar en la ciudad de Cartagena al personal de CLINICAS JASBAN LTDA una capacitación sobre rescate de personas atrapadas en ascensores. d) Contratar con una compañía de seguros una póliza que garantice el correcto funcionamiento de los ascensores, una vez realizadas los arreglos ordenados en el literal b) de este punto, con una vigencia de cinco (5) años. e) Prestar el servicio de mantenimiento a la parte convocante hasta el día 18 de noviembre de 2014.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 71 f) Mantener vigente durante el tiempo en el que se preste el servicio de mantenimiento póliza de responsabilidad civil a favor de terceros, en los términos indicados en la parte considerativa.
SEPTIMO CONDENAR en costas a la parte convocada por un monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($10’604.739.oo), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo.
OCTAVO: DECLARAR causado el 25% restante de los honorarios del árbitro y del secretario y disponer su pago.
NOVENO: DISPONER que, en firme este laudo, se entregue el expediente del presente proceso al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo, de conformidad con el Reglamento del citado Centro.
DÉCIMO: Por la Presidencia del Tribunal, ríndanse las cuentas de rigor y procédase a la restitución a las partes de las sumas a que hubiere lugar.
DÉCIMO PRIMERO: Por secretaría expídase copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El laudo queda notificado en estrados. HECTOR MAURICIO MEDINA CASAS JORGE HELÍ DURÁN FORERO Árbitro Único Secretario TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLÍNICAS JASBAN Ltda. CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 72 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE LA REFERENCIA, CERTIFICA QUE EL PRESENTE LAUDO, ES COPIA AUTÉNTICA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE.
JORGE HELÍ DURÁN FORERO Secretario