TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. CONTRA PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL - PROPIEDAD HORIZONTAL ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. LLAMADO EN GARANTÍA 125933 TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2 Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2021 El Tribunal Arbitral expide el Laudo que se expresa a continuación. Agotado el trámite procesal, con la observancia de los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir en derecho el Laudo de mérito que finaliza el proceso arbitral PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., por una parte, y PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL P.H. I.
ANTECEDENTES 1. Partes procesales a. Parte Convocante PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A., sociedad constituida por Escritura Pública 5596 de fecha 14 de octubre de 1997, otorgada en la Notaria 18 de Bogotá, con domicilio en la Calle 12 No. 34-30 de esta ciudad, con NIT. 830.037.946-3, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá obrante en el expediente virtual en el Cuaderno Principal.
La parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido. b. Parte Convocada La persona jurídica PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL - PROPIEDAD HORIZONTAL, con personería jurídica reconocida por la Alcaldía Local de Suba, con domicilio en la Avenida Carrera 104 No. 148-07 de Bogotá D.C., y NIT 900.059.184-6, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Alcaldía Local de Suba obrante en el expediente virtual en el Cuaderno Principal.
La parte Convocada ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido. c. Llamado en Garantía La sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. constituida por Escritura Pública No 4510 del 20 de diciembre de 1956 de la Notaría 8 de Bogotá, según consta en TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 el certificado de representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia obrante en el Cuaderno Principal 1 folios 46 a 49. 2.
Pacto arbitral. La cláusula compromisoria Como fundamento de la sujeción al arbitraje, se invoca la cláusula compromisoria prevista en el artículo 150 del Reglamento de Propiedad Horizontal contenido en la Escritura Pública 109 de la Notaría 59 de Bogotá del 24 de enero de 2007, la cual dispone: “Artículo 150. Tribunal de Arbitramento.
Todo conflicto que se presente entre los propietarios del Centro Comercial, o entre ellos y el Administrador, que no sea dirimido por el Comité de Convivencia, se someterá a la decisión de un árbitro designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual deberá fallar en derecho, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de Comercio.
Las anteriores disposiciones no se aplicarán al cobro de cuotas ordinarias o extraordinarias de Administración, ni tampoco limitarán la facultad del Administrador o persona jurídica para, acudir al funcionario judicial, administrativo o policivo que sea competente, contra el propietario o usuario que viole las normas del presente Reglamento o perturbe la tranquilidad de los demás o que comprometa, la seguridad, solidez o salubridad del Centro Comercial y sus habitantes." 3.
Trámite arbitral a. La demanda arbitral y su reforma Con fundamento en la cláusula compromisoria, PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., presentó el cinco (5) de noviembre de 20201 solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra el centro comercial PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL P.H., en adelante, PLAZA IMPERIAL, e, igualmente, contra los integrantes del Consejo de Administración, señores: JEISSON CONTRERAS CARDENAS, RAFAEL SIERRA, FELIPE SANCHEZ, JANETH PARADA CARDENAS, JORGE MARIO ZULUAGA, MARTHA ARDILA, JOSÉ RAÚL REYES, HERNANDO CAMILO ZUÑIGA y JUAN MANUEL OSORIO.
Sin embargo, mediante auto número 15 de fecha quince (15) de julio de 2021 el Tribunal no asumió competencia frente a los integrantes del Consejo de Administración señores: JEISSON CONTRERAS CARDENAS, RAFAEL SIERRA, FELIPE SANCHEZ, JANETH PARADA CARDENAS, JORGE MARIO ZULUAGA, 1Documento Radicacion_de_documentos_caso_PANAMERICANA_LIBRERIA_Y_PAPELERIA_S.A_VS._IMPERIAL_CEN TRO_COMERCIAL_PH del expediente virtual folio 1 TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4 MARTHA ARDILA, JOSÉ RAÚL REYES, HERNANDO CAMILO ZUÑIGA y JUAN MANUEL OSORIO, de manera que, el trámite continuó sin dichas personas. b. Árbitro Único De conformidad con lo previsto en la cláusula compromisoria, se designó por sorteo público como árbitro único a la doctora MARÍA PATRICIA LONDOÑO JADAD, quien estando en términos aceptó la designación, presentó la declaración de independencia y cumplió con el deber de información. c. Instalación El día diecisiete (17) de diciembre de 2020, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal.
Allí, mediante Auto No. 1, se dispuso: a. Designar a la doctora LILIANA OTERO ÁLVAREZ como secretaria, quien en tiempo aceptó el nombramiento, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento al deber de información. b. Establecer como lugar de funcionamiento y de secretaría del Tribunal las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Si bien se señaló como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicadas en la Calle 76 No. 11 - 52, por efecto de la pandemia se dispuso que todas las actuaciones se llevaran a cabo por medios virtuales, conforme a la Circular No. 002 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, utilizando para tales efectos la Plataforma del Centro y conforme a las normas del estatuto arbitral y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. d. Admisión de la demanda En la audiencia de instalación el Tribunal mediante Auto No. 2 de fecha diecinueve (19) de enero de 2021, inadmitió la demanda, otorgando el término de cinco (5) días hábiles para que la Convocante la subsanara.
Contra este auto no se interpusieron recursos. Estando en términos, la Convocante subsanó la demanda el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinte (2020) por lo que el Tribunal la admitió mediante auto 3 de diecinueve (19) de enero de 2021. Contra este auto no se interpusieron recursos. e. Contestación de la demanda TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 Estando en tiempo, el apoderado de la parte Convocada presentó contestación de la demanda el cinco (5) de febrero de 2021, incluyendo proposición de excepciones previas, excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio, de lo cual se corrió traslado a la parte Convocante.
En la misma fecha, la Convocada presentó demanda de llamamiento en garantía en contra de la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. f. Admisión de la demanda de llamamiento en garantía El dieciséis (16) de febrero de 2021, mediante Auto No 4, se inadmitió la demanda de llamamiento en garantía, por no reunir los requisitos previstos en los artículos 82 (numerales 4 y 7) y 84 (numeral 2) del Código General del Proceso, dándole a la llamante el término de cinco (5) días hábiles para subsanar los defectos referidos.
El nueve (9) de marzo de 2021, mediante Auto No 5, se admitió la demanda del llamamiento en garantía y se corrió traslado a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., quien contestó la demanda y el llamamiento en tiempo el ocho (8) de abril de 2021. g. Traslados contestaciones y objeción al juramento estimatorio El dieciséis (16) de febrero de 2021, mediante Auto No 4, se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, así como de la objeción al juramento estimatorio hecha en la contestación a la demanda principal, el cual descorrió la parte Convocante.
Así mismo, el Tribunal manifestó que en el trámite arbitral no son procedentes las excepciones previas. h. Reforma de la demanda El veintitrés (23) de abril de 2021, el apoderado de PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A., envío por correo electrónico un memorial mediante el cual presenta reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante Auto No. 8 del veintiocho (28) de abril de 2021.
La reforma fue contestada en tiempo tanto por el Convocado como por el Llamado en garantía y se corrieron los traslados respectivos. i. Indicación de la cuantía y juramento estimatorio En el escrito reformatorio de la demanda principal, la Convocante del presente Tribunal de Arbitramento, bajo la gravedad de juramento estimó sus pretensiones en una cuantía de treinta millones de pesos $30.000.000, el cual fue objetado. j. Fijación de honorarios y gastos del proceso TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 El dieciséis (16) de junio de 2021 se llevó a cabo la Audiencia de fijación de honorarios, en tal virtud, a través de Auto No.12, el Tribunal señaló las sumas correspondientes a los honorarios del árbitro y de la secretaria, los gastos administrativos del Centro de Arbitraje y los gastos de secretaría, los cuales fueron atendidos oportunamente por las partes en su totalidad. k. Primera Audiencia de Trámite El quince (15) de julio de 2021 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la cual el Tribunal, mediante Auto No. 14, del quince (15) de julio de 2021, se declaró competente en los términos allí consignados para conocer y resolver la Demanda Arbitral, su Contestación incluidas las Excepciones respecto de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL, y no asumió competencia frente Al Convocado Consejo de Administración, integrado en este caso por: JEISSON CONTRERAS CARDENAS, RAFAEL SIERRA, FELIPE SANCHEZ, JANETH PARADA CARDENAS, JORGE MARIO ZULUAGA, MARTHA ARDILA, JOSÉ RAÚL REYES, HERNANDO CAMILO ZUÑIGA y JUAN MANUEL OSORIO.
En el mismo auto No. 14 del quince (15) de julio de 2021, el Tribunal asumió competencia frente a la demanda de Llamamiento en garantía hecho a la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Contra estas decisiones no se interpusieron recursos. A su turno el Tribunal mediante Auto No. 16 de la misma fecha, resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes. l. Medidas cautelares Si bien la Convocante en la demanda inicial solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto, en la reforma a la demanda se abstuvo de solicitar dicha medida cautelar por lo cual el Tribunal no se refirió a la misma. m. Alegatos.
Audiencia de Laudo Mediante Auto No. 25 del veintidós (22) de septiembre de 2021, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa de instrucción y el seis (6) de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de alegatos. n. Audiencias El Tribunal sesionó durante este proceso en 21 audiencias, incluyendo la de lectura del Laudo. o. Control de legalidad TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 7 Al tenor de lo previsto en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectuó el control de legalidad en el Acta No. 9 del quince (15) de junio de 2021 (Conciliación); en el Acta 25 del veintidós (22) de septiembre de 2021 (Cierre Probatorio); y en el Acta No. 17 del seis (6) de octubre de 2021 (Audiencia Alegatos), sin haber encontrado vicio que afectara el trámite del Proceso y, por ende, que se requiera saneamiento, conclusión que no mereció objeción de las partes.
En ejercicio del control de legalidad, mediante Auto No. 28 del once (11) de noviembre de 2021, se decretaron pruebas de oficio. 4. Término del proceso Teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del veintiocho (28) de marzo de 2020, el término legal de duración del Tribunal es de ocho (8) meses contados a partir del quince (15) de julio de 2021, sin embargo y por solicitud de las Partes, el proceso ha estado suspendido 31 hábiles, de los cuales fueron habilitados 2 por parte del Tribunal, con lo cual se tiene que, en concordancia con el mencionado decreto legislativo el término para fallar vence el veintinueve (29) de abril de 2022.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES Previo al análisis de fondo de la controversia, el Tribunal se refiere a continuación a los aspectos de índole procesal relevantes para el Proceso. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y así mismo que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad que invalide lo actuado y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho, de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria.
Así mismo en la audiencia de cierre probatorio se le concedió la palabra a las partes para que pusieran de presente posibles vicios o nulidades que pudieran afectar el proceso y manifestaran si se ha respetado el derecho de defensa frente a lo cual declararon no tener reparos en el trámite. En efecto, se acreditó: 1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se observa que la parte Convocante, la Convocada y el Llamado en garantía son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; su existencia y representación legal está debidamente acreditada y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 8 comparecido al proceso por medio de sus representantes legales y apoderados debidamente constituidos. 2.
Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda, su reforma y la demanda de llamamiento, cumplían las exigencias del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y por ello el Tribunal la sometió a trámite. 3. Competencia del Tribunal El Tribunal es competente para conocer y resolver los asuntos materia de este proceso, que corresponden a controversias legalmente disponibles, y referidas o directamente vinculadas a la impugnación de las decisiones del Consejo de administración de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL — PROPIEDAD HORIZONTAL que constan en el Acta No. 196 día veintidós (22) de julio de 2020. 4.
Oportunidad Teniendo en cuenta que la oportunidad se refiere a si la demanda se interpuso en tiempo y si hay o no lugar a la caducidad de la acción en la medida que tanto la Convocada como el Llamado en garantía lo propusieron como excepción, el tema será tratado más adelante en esta providencia. 5. Aspectos procesales ocurridos en el trámite a. Tacha de testigos El apoderado de la parte Convocada tachó por sospecha al testigo ALBERTO MANOTAS ECHEVERRY.
III. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. El reglamento de propiedad horizontal El reglamento de propiedad horizontal se encuentra contenido en la escritura pública 109 2 del veinticuatro (24) de enero de 2007 de la notaría 59 del Círculo de Bogotá, reformado por medio de la escritura pública 6909 3 del seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005) de la Notaría 1ra del Círculo de Bogotá. Dicho reglamento es el fundamento de la demanda arbitral. 2 Documento Reglamento de propiedad del expediente virtual 3 Cuaderno de pruebas 5 TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 2.
Síntesis de la controversia a. Síntesis de los hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones están contenidos en la demanda, obrante en la Demanda reformada del expediente virtual, cuyos hechos aducidos son: Los hechos de la demanda se basan principalmente en que PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL es una propiedad horizontal constituida por escritura pública 5.360 del veintitrés (23) de septiembre de 2005, otorgada en la Notaria Primera (1ra) del Círculo de Bogotá, reformada por escritura pública 6.909 del seis (6) de diciembre de 2005, otorgada en la Notaria Primera (1ra) del Círculo de Bogotá. Que PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. es propietaria del Local 2- 25 de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL, dicha sociedad goza de exclusividad para el uso específico de Librería, Papelería e Informática, salvedad hecha del Hipermercado, de conformidad con la modificación introducida en la reforma al reglamento mencionada.
El propietario del local 1- 119 de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL, solicitó autorización para el cambio de uso comercial de dicho inmueble, para pasar de Comercialización de Ropa y Calzado Deportivo, a Distribución y Comercialización de Productos Apple y de Terceros de Tecnología “Mac Center”. El Consejo de Administración en reunión del veintidós (22) de julio de 2020, luego de considerar la solicitud resolvió someter a votación, vía correo electrónico, la autorización del cambio de uso del local 1-119 del Centro Comercial, fijando como fecha límite para la remisión por correo electrónico del voto de cada miembro del Consejo, el día treinta y uno (31) de julio de 2020.
Como resultado de la votación obtenida, siete (7) miembros emitieron su voto a favor del cambio de uso y dos (2) miembros votaron en contra, conforme consta en el acta 196, por lo que el Consejo de Administración aprobó el ingreso al Local 1- 119 del establecimiento de comercio denominado “Distribución y Comercialización de productos Apple y de Terceros de Tecnología "Mac Center", desconociendo la exclusividad que por Reglamento de Propiedad Horizontal tiene PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., en calidad de propietaria del Local 2-25 de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL.
El delegado de PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., votó en contra. De conformidad con el parágrafo 6 del artículo 96 del Reglamento de propiedad horizontal: “La modificación de los derechos especiales consagrados en este TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10 Reglamento a favor de la(s) unidad(es) privada(s) o de los propietarios de las mismas, requiere, además de una mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el Centro Comercial, el Voto favorable del respectivo copropietario afectado y su correspondiente transferencia del respectivo derecho”.
Con fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2020, PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. radicó una solicitud de conciliación convocando a PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL y a los miembros del Consejo de Administración a una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de explorar solución a la controversia planteada con la decisión adoptada por dicho órgano de administración al autorizar el cambio de uso del Local 1-119, la cual resultó fallida, tal y como lo confirma la constancia emitida por ese Centro de Conciliación con fecha veintinueve (29) de octubre de 2020. b. Síntesis de las pretensiones La parte Convocante, por intermedio de su apoderado, solicitó que se profirieran las declaraciones y condenas que relacionó en la reforma de la demanda que se transcriben a continuación: “ 1.
Declarar que la decisión tomada por el Consejo de administración de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL — PROPIEDAD HORIZONTAL, en reunión del día 22 de julio de 2020, consignada en Acta No. 196 de la misma fecha, en el sentido de aprobar el cambio de uso del local 1-119, de “Comercialización de Ropa y Calzado Deportivo”, a “Distribución y Comercialización de productos Apple y de Terceros de Tecnología” “Mac Center”, vulnera el artículo 58 de la Constitución Política, los artículos 1.494 y 1.602 y del Código Civil, los artículos 5 parágrafo 3, y 18 numerales 1 y 4 de la ley 675 de 2001, y el artículo 96 numeral 12 del Reglamento de Propiedad Horizontal, por desconocer la exclusividad de que goza la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., como propietario del Local 2-25 de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL, conforme consta en la reforma al reglamento de propiedad horizontal contenida en la Escritura Pública 6.909 del 6 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaria Primera (1) del Círculo de Bogotá D.C., en relación con las actividades del área de informática. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior se declare la nulidad absoluta de la decisión adoptada por el Consejo de Administración de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL — PROPIEDAD HORIZONTAL, en su sesión del día 22 de julio de 2020, según Acta No. 196 de la misma fecha, en relación con la autorización de cambio de uso del Local 1-119, por ser violatoria de la Constitución Política, el Código Civil colombiano, el Código de TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11 Comercio, el Régimen de la propiedad horizontal, y el reglamento de propiedad horizontal, dado que desconoce la cláusula de exclusividad que en favor de PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. consagra el Reglamento de Propiedad Horizontal de la copropiedad en su artículo 96.12. 3.
Condenar a PLAZA IIVIPERIAL CENTRO COMERCIAL P.H. y a los integrantes del Consejo de Administración de dicha copropiedad, a pagar a PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. los perjuicios causados con la decisión adoptada en Acta No. 196 de 2020, consistente en la aprobación del cambio de uso del Local 1- 119 de PLAZA IMPERIAL CENTRO COIVIERCIAL, conforme se indica en el juramento estimatorio de la demanda.” c. Síntesis de la oposición de la parte Convocada La parte Convocada además de contestar la demanda reformada a cada uno de los hechos y oponerse a las pretensiones presentó las siguientes excepciones: ● Falta absoluta de causa para demandar ● Inexistencia de la cláusula que recoge la supuesta exclusividad y/o ilegalidad de la cláusula 96.12 del reglamento de la propiedad horizontal. ● Cumplimiento de normas, buena fe y debida diligencia por parte de la demandada. ● Cobro de lo no debido ● Inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el supuesto daño ● Enriquecimiento sin causa. ● Propia culpa de los demandantes y exposición al riesgo ● Prevalencia del interés general sobre el particular o sectorial ● Excepción genérica Igualmente, como excepciones previas, que se decidirán de fondo de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, formuló las siguientes: • Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. • Caducidad 3.
Llamamiento en garantía a. Síntesis de los hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones están contenidos en la demanda, obrantes en la Demanda reformada del expediente virtual. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL P.H. tenía vigente para la fecha de los hechos la póliza No DOFF-10443903-1 con ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 para amparar daños a terceros que ocurrieren en o como consecuencia de las decisiones y actuaciones u omisiones del Consejo de Administración o daños ocasionados a propios y visitantes en las áreas de uso y propiedad común del edificio donde funciona el CENTRO COMERCIAL en la Carrera 104 No. 146 –07 de Bogotá por efectos de la gestión y decisiones de Directores y Administradores.
La póliza se encontraba vigente el veintidós (22) de julio de 2020, día en el que el Consejo de Administración de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL P.H. aprobó el cambio de uso solicitado por el propietario de la unidad privada local 1- 119 para instalar una tienda de la marca MAC CENTER. En esta sesión se encontraba presente el consejero Alberto Manotas Echeverry delegado de parte de la sociedad Panamericana Librería y Papelería, quien a pesar de ser consejero suplente y estar todos los principales, votó en contra de la solicitud bajo el entendido de existir la cláusula 96-12 en el reglamento interno de la propiedad horizontal contentiva de una supuesta exclusividad a favor del local 2-25 de propiedad de dicha sociedad, para comercializar productos de informática.
Como consecuencia de esta decisión que autoriza el cambio de uso para el local 1- 119 de PLAZA IMPERIAL, la sociedad Convocante PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., instauró demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Teniendo en cuenta que la decisión del Consejo de Administración se adoptó encontrándose en vigencia la póliza suscrita con ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., y que los hechos se ajustan al siniestro asegurado, es la empresa de seguros quien se verá afectada con la sentencia proferida en el presente proceso toda vez que, debe ser ella quien corra con los gastos requeridos por el demandante por los supuestos daños ocasionados a la sociedad demandante. b. Síntesis de las pretensiones La parte Convocada, por intermedio de su apoderado, solicitó que se profirieran las declaraciones y condenas que relacionó en la demanda de llamamiento en garantía que se transcriben a continuación: 1.- Se cite para que responda en garantía en la efectividad de la póliza de directores y administradores a la sociedad aseguradora ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. NIT No. 860.002.534-0 representada legalmente por su presidente señor JUAN CARLOS REALPHE GUEVAR por las eventuales condenas por perjuicios a que se refiere la demanda introductoria al presente proceso arbitral.
Todo conforme a la póliza que se allegó como prueba documental dentro de esta demanda de LLAMAMIENTO EN GARANTIA. TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 2. – Se disponga, en orden a las normas transitorias dictadas por efectos de la emergencia derivada del covid-19, que la notificación a la llamada en garantía se perfeccione mediante canal digital a su email o dirección electrónica notificaciones.co@zurich.com y se ordene el traslado al llamado en garantía. 3. - En el laudo arbitral en el que se resuelve el pleito planteado entre las partes, se resuelve lo tendiente al llamado en garantía. c. Síntesis de la oposición del Llamado en garantía El llamado en garantía además de contestar cada uno de los hechos y oponerse a las pretensiones, tanto de la demanda principal como del llamamiento presentó las siguientes excepciones: A la demanda principal: ● Caducidad ● Improcedencia de la indemnización de perjuicios reclamada por panamericana. ● Excepción genérica Al llamamiento en garantía: ● La responsabilidad de Zurich se encuentra delimitada por los alcances y limitaciones del contrato de seguro correspondiente. ● Ausencia de cobertura por expresa exclusión contractual de hechos constitutivos de un incumplimiento de cualquier tipo de acuerdo. ● Ausencia de cobertura por expresa prohibición legal y contractual de asegurar actos intencionales o dolosos de los asegurados. ● Ausencia de cobertura por expresa exclusión contractual de reclamaciones que se formulen por un asegurado contra otro asegurado al interior de la misma póliza. ● El eventual compromiso indemnizatorio a cargo de Zurich se encuentra sujeto a la suma asegurada pactada. ● Inexigibilidad de cualquier otra cobertura o amparo. ● Excepción genérica 4.
Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que serán objeto de análisis se enuncian a continuación: a. ¿Se ha consumado la caducidad de la acción de impugnación incoada por la parte Convocante?. TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 b. ¿Las decisiones del Consejo de administración de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL — PROPIEDAD HORIZONTAL, que constan en el Acta 196 de fecha veintidós (22) de julio de 2020, vulneran el artículo 58 de la Constitución Política, los artículos 1.494 y 1.602 y del Código Civil, los artículos 5 parágrafo 3, y 18 numerales 1 y 4 de la Ley 675 de 2001, y el artículo 96 numeral 12 del Reglamento de Propiedad Horizontal, por desconocer la cláusula de exclusividad que en favor de PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. consagra el Reglamento de Propiedad Horizontal de la copropiedad en su artículo 96.12.? c. ¿La decisión del Consejo de administración de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL — PROPIEDAD HORIZONTAL que consta en el Acta 196 de fecha veintidós (22) de julio de 2020, causó un daño indemnizable a la parte Convocante? d. ¿Es el Llamado en garantía responsable de los perjuicios causados por la decisión del Consejo de administración de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL — PROPIEDAD HORIZONTAL que consta en el acta 196 de fecha veintidós (22) de julio de 2020, particularmente en lo que tiene que ver con el cambio de uso del local 1 -119.? IV.
ACÁPITE PROBATORIO El Tribunal considera útil, para el sustento de la decisión, relacionar los medios de prueba solicitados por las partes y decretados en los Autos Nº 16 del quince (15) de julio de 2021, 20 del veintiséis (26) de agosto de 2021 y 28 del once (11) de noviembre de 2021. 1. Pruebas decretadas y practicadas a. Pruebas documentales Se concederá el mérito legal que corresponda a cada una de las pruebas documentales que se encuentran legítimamente incorporadas en el expediente, esto es, que hayan sido oportunamente solicitadas, decretadas y aportadas. b. Interrogatorios y declaración de parte El interrogatorio de parte del señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GAITÁN representante legal de la parte Convocante se llevó a cabo el dieciséis (16) de septiembre de 2021.
TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 El interrogatorio de parte del señor JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA representante legal de la parte Convocada se llevó a cabo el veintidós (22) de septiembre de 2021.
La declaración de parte del señor MANUEL ANTONIO GARCÍA GIRALDO representante legal del Llamado en garantía se llevó a cabo el dieciséis (16) de septiembre de 2021. c. Testimonios En audiencia del cuatro (4) de agosto de 2021 se llevaron a cabo los testimonios de los señores ALBERTO MANOTAS ECHEVERRY y HENRY HELBERT NARIÑO ROCHA.
La parte Convocada tachó por sospecha el testigo ALBERTO MANOTAS ECHEVERRY. En la misma audiencia la apoderada de la parte Convocante desistiói del testimonio de la Señora ROCIO EMPERATRIZ ECHEVERRY VÁSQUEZ y el apoderado del Llamado en garantía desistió del testimonio del Señor CHRISTIAN FELIPE LOZANO JARA. d. Dictamen pericial Por Auto No 20 del veintiséis (26) de agosto de 2021 se tuvo por no presentado el dictamen pericial decretado en los puntos 6.1 y 7.5 del auto de pruebas No. 16 del quince (15) de julio de 2021. e. Exhibición de documentos Mediante Auto No 20 del veintiséis (26) de agosto de 2021 se decretó de oficio la exhibición de copia de las actas del Consejo de Administración de IMPERIAL CENTRO COMERCIAL P.H., durante los últimos seis años, así como el audio de la reunión del Consejo del día veintidós (22) de julio de 2020.
La exhibición de documentos se llevó a cabo el dieciséis (16) de septiembre de 2021. f. Prueba de oficio Mediante Auto No. 28 del once (11) de noviembre de 2021, se requirió a la parte Convocante para que enviara copia de la Escritura Pública 6909 del seis (6) de diciembre de 2005 al correo electrónico de la Secretaria en el término perentorio de 3 días.
TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 El doce (12) de noviembre de 2021, la parte Convocante dio cumplimiento al requerimiento.
De los documentos presentados por la parte Convocante se corrió traslado a las demás partes, por el término de 3 días, mediante el Auto No. 29 del diecisiete (17) de noviembre de 2021. 2. Síntesis de los alegatos de conclusión En la audiencia celebrada el seis (6) de octubre de 2021, los apoderados de las Partes presentaron de manera oral al Tribunal sus respectivos alegatos de conclusión. Igualmente, los alegatos fueron entregados en distintos escritos que fueron incorporados al expediente.
El Tribunal hizo el estudio que corresponde sobre las posiciones expresadas en dichos alegatos y su resultado se encuentra reflejado en las conclusiones a las cuales llega en relación con los puntos objeto de este proceso y que más adelante deja consignadas en este Laudo. a. Alegatos de la parte Convocante Luego de explicar el régimen relativo a la propiedad horizontal, considera que la decisión adoptada por el Consejo de Administración del CENTRO COMERCIAL PLAZA IMPERIAL P.H., en reunión del 22 de julio de 2020, según acta 196 del 2020, referente a la aprobación del ingreso al local 1-119 de un establecimiento de comercio destinado a la distribución y comercialización de productos Apple y de Terceros de Tecnología “Mac Center”, es nula, por ser contraria a la Constitución, la ley y al reglamento de propiedad horizontal del CENTRO COMERCIAL PLAZA IMPERIAL.
En primer lugar, porque contraría el Artículo 96.12 del Reglamento de propiedad horizontal del CENTRO COMERCIAL PLAZA IMPERIAL (reformado) en cuanto este consagró una exclusividad a favor del local 2-25 para uso de Librería, Papelería e Informática. En consecuencia, considerando que dicho reglamento es un contrato entre los comuneros, no es admisible el cambio de interpretación que le pretende dar la Convocada a la mencionada cláusula luego de más de 15 años de interpretación a favor de la exclusividad.
Para fundamentar su dicho trae a colación varias decisiones del Consejo de Administración tomadas en el sentido de garantizar la exclusividad. TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 En cuanto a la caducidad de la acción esgrimió: Que el término de los dos meses se debe contar desde el 31 de julio de 2020, lo cual daría un vencimiento para el 30 de septiembre de 2020, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el 24 de septiembre de 2020, faltando 6 días para el vencimiento, se presentó solicitud de conciliación y dicho término fue revivido el día 29 de octubre de 2020, por haberse expedido la certificación de no acuerdo por la Cámara de Comercio y que por tanto se vencería el termino para presentar la demanda el día 5 de noviembre de 2020, pero esta se presentó el día 3 de ese mismo mes y año. b. Alegatos de la parte Convocada El apoderado de la parte Convocada solicita tener en cuenta la contestación a la reforma de la demanda, así como los conceptos jurídicos allegados como prueba documental.
Afirma que coincide con la parte Convocante en cuanto a que el Reglamento de Propiedad Horizontal es un contrato y ley para las partes, pero difiere en cuanto considera que no es absoluto. Se dice que el Consejo de Administración respetó la exclusividad absoluta, pero eso no quiere decir que no pueda modificar su conceptualización igual como sucede con la jurisprudencia. En cuanto a los derechos adquiridos afirma que la jurisprudencia los respeta cuando no atenta contra derechos de terceros, es decir, que no son absolutos tampoco.
Con respecto a los perjuicios sostiene que estos deben estar absolutamente determinados y es obligación de quien los reclama los cuantifique y los discrimine y aquí solo dice 30 millones por unas asesorías jurídicas, por lo cual no están probados ni la cuantía ni la causación. Por su parte asevera que la cláusula que establece la supuesta exclusividad a favor de la Panamericana es absolutamente contraria a derecho, en primer lugar, por ambigüedad del término informática, por lo tanto, no puede entenderse que una tienda MAC estaría contrariando esa exclusividad porque eso sería como si todos los locales del Centro Comercial encuadraran allí por cuanto todos los locales caen en la ambigüedad del concepto informática.
La cláusula de exclusividad es contraria a normas de orden público de la Ley 675 y por tanto es inexistente, ya que esta Ley ordena que los reglamentos deberán propender por la convivencia pacífica y la solidaridad de los copropietarios. TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 18 Igualmente, la libre iniciativa empresarial debe entenderse dentro de los límites del bien común. Insiste que prevalece el interés general sobre el particular por lo que hay que tener en cuenta que el local 1-119 ha estado vacío por 7 meses, el local es pequeño y puede quebrase por una exclusividad que se tiene por no escrita.
Finalmente considera que la Panamericana está abusando de sus propios derechos y actuando en contra de los de los demás. c. Alegatos del Llamado en garantía El apoderado de la compañía de seguros llamada en garantía inicia sus alegatos haciendo un relato de los hechos que encuentra probados de la siguiente manera: Que PANAMERCIANA goza de exclusividad para el uso específico de Librería Papelería e Informática, en el Centro Comercial, dejando a salvo la facultad del propietario del Local 1-09 (Hipermercado) para comercializar esa línea de productos.
Que operó el fenómeno de la caducidad de la acción para pretender la impugnación de la determinación adoptada por el Consejo de Administración de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL, tomando en consideración que el plazo máximo con que contaba PANAMERICANA para interponer la correspondiente acción fenecía el 22 de septiembre de 2020, ya que la decisión fue tomada el mismo día de la reunión, con independencia que el plazo de votación se hubiera extendido hasta el 31 de julio de 2020.
De todas formas, si en gracia de discusión se aceptara la teoría de que la decisión se adoptó el 31 de julio de 2020, en este escenario, el término de caducidad también se habría cumplido, ya que, el término se cumpliría originalmente el 30 de septiembre de 2020. No obstante, como la solicitud de conciliación se presentó el 25 de septiembre de 2020, faltando 5 días para la consolidación del término, se habría suspendido su cálculo hasta la celebración de la audiencia de conciliación, realizada el 29 de octubre de 2020.
De ahí en adelante, se debe retomar el cálculo por los 5 días restantes que se cumplieron el pasado martes 3 de noviembre de 2020. Sin embargo, la demanda arbitral se presentó solo hasta el 05 de noviembre de 2021, esto es, 2 días después del plazo máximo legal concedido para el efecto. Adicionalmente, en su entender, la determinación adoptada por el Consejo de Administración impugnada no contraviene el “pacto de exclusividad” pactado frente a PANAMERICANA, ya que el mismo no puede interpretarse de manera exegética, así como la ejecución que se ha hecho de la misma, mal podría restringir la entrada al mercado de otros competidores ni monopolizar la distribución de productos o servicios.
TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 19 Por otro lado considera que los daños y perjuicios que aduce sufrir PANAMERICANA no son susceptibles de ser indemnizados, dado que la forma en que es solicitada la declaratoria de nulidad de dicho acto y la consecuente indemnización de los mismos, deja entrever que la parte Convocante no se encontraría en una situación jurídicamente tutelada o protegida por el ordenamiento jurídico y a que son inexistentes y, en todo caso, no guardan ninguna relación directa con un hecho dañino atribuible directamente a los asegurados de la Póliza, razón por la cual, tomando en consideración la función indemnizatoria del contrato seguro, mal podría imponerse la reparación o compensación de perjuicios que no corresponden a un hecho u omisión atribuible a los Directores y Administradores asegurados por la Póliza de Responsabilidad Civil Directores y Administradores DOFF-10443903-1.23.
Adicionalmente considera que el sustrato fáctico y jurídico de la presente controversia arbitral, es ajena por completo a los asegurados, no corresponde a la realización de ningún riesgo objeto de cobertura por parte de la Póliza expedida por ZURICH. En efecto, la Póliza de Responsabilidad Civil Directores y Administradores DOFF-10443903-1 tiene por finalidad o propósito otorgar cobertura frente a la responsabilidad en que pudieren incurrir los asegurados derivada de reclamaciones formuladas por “primera vez” durante la vigencia de la Póliza, siempre y cuando las mismas no se deriven de hechos dolosos y cumplan los requisitos legales y contractuales con arreglo a los cuales fue delimitado el riesgo asumido por ZURICH.
Los términos contractuales de la Póliza, en especial, sus amparos y exclusiones, vigencias, sumas aseguradas, límites por evento, entre otras, son de interpretación restrictiva, razón por la cual, mal podrían hacerse extensivos frente a situaciones alejadas del pacto aseguraticio debidamente delimitado por las partes contractuales y, por parte del asegurador, conforme a lo preceptuado por el art. 1056 del C. de Co., acorde con la definición prevista en las Condiciones Generales y Particulares aplicables a la Póliza, y atendiendo el particular régimen de responsabilidad al que están sujetos los miembros del Consejo de Administración y el Administrador de la Propiedad Horizontal a la luz de la Ley 675 de 2001, la noción de asegurado se concreta única y exclusivamente en las “personas naturales” que ejerzan funciones de administración, gerencia y/o representación legal de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. ¿Se ha consumado la caducidad de la acción de impugnación incoada por la parte Convocante? El Tribunal procederá a analizar en forma previa a cualquier otro problema jurídico, si para la fecha de presentación de la demanda la acción de impugnación de actos TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 20 o decisiones se encontraba caducada de conformidad con lo dispuesto en el art. 382 del C.G.P., así como del inciso 2º del art. 49 de la Ley 675 de 2001. a. Posición del Convocado y del Llamado en garantía. Tanto el Convocado como el Llamado en garantía, formularon como excepción “la de caducidad”, aduciendo que la demanda se presentó con posterioridad al vencimiento de los dos (2) meses contados a partir de la fecha del acta de la reunión del 22 de julio de 2020. b. Posición del Convocante.
Por su parte, la parte Convocante adujo al dar respuesta a las excepciones planteadas, que el término de los dos (2) meses debía contarse a partir del treinta y uno (31) de julio de 2020, y que, en tal virtud, la demanda se presentó dentro del plazo establecido teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación y según afirma la posterior radicación de la demanda el 3 de noviembre de 2020.
Al respecto se lee en la respuesta a las excepciones formuladas por el Llamado en garantía4: “Conforme se desprende del texto del acta, la decisión solo puede tenerse por adoptada el día 31 de julio de 2020, en tanto el plazo para que los miembros del Consejo emitieran su voto se extendía hasta esa fecha, por decisión del propio órgano de administración, tal y como reza en el acta.
En esa medida, el término de los dos meses para impetrar la demanda contra la decisión del Consejo de Administración no puede contabilizarse desde la fecha del acta sencillamente porque para ese día la decisión aún no se conocía, cosa que solo vino a producirse el 31 de julio de 2020, cuando venció el plazo para que los Consejeros emitieran su voto.
El día 25 de septiembre de 2020, es decir seis (6) días antes de que se cumplirá el término de los dos meses para demandar el acto por el cual se adoptó la decisión objeto de la demanda, PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. radicó ante la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria de audiencia de conciliación con PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL P.H., a efectos de que se revocada la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su reunión del día 22 de julio de 2020, por ser violatoria del reglamento de propiedad horizontal, audiencia que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2020 sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo, por lo que la conciliación se declaró fallida. 4 Cuaderno principal 1 Folio 198 TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 21 Como resultado de lo anterior, a partir del día 30 de octubre de 2020 se reanudó la contabilización del término de los seis (6) días restantes para el vencimiento de los dos meses establecidos por la ley para la presentación de la demanda.
El tres (3) de noviembre de 2020, cuando aún restaban cinco días para el cumplimiento del término de los dos meses que establece el artículo 382 del C.G.P., contados desde la fecha en que expiró e! término para que los miembros del Consejo emitieran su voto, PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. formuló demanda de nulidad de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su sesión del 22 de julio de 2020, la cual fue admitida por el Tribunal de Arbitramento convocado para tales efectos, mediante auto del 19 de enero de 2021.” c. Análisis del Tribunal.
El Tribunal para analizar el presente problema jurídico se referirá a la figura de la caducidad como forma extintiva de la acción y posteriormente a la caducidad de la acción de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado de que trata el art. 382 del C.G.P, para después determinar si en el caso objeto de análisis la misma se presenta o no. Tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-091/18, en la cual declaró la exequibilidad, por el cargo de vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, los apartes demandados de los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y 2513 del Código Civil, “La caducidad es un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en razón de su no presentación oportuna5 o, si no fue preliminarmente advertida, la adopción de una sentencia inhibitoria, por tratarse de un defecto insaneable del proceso”.
En igual sentido en sentencia 832 de 20016 la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, refirió sobre la caducidad que ésta es “una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene 5 “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”: Corte Constitucional, sentencia C-832/01. 6 Sentencia 832 – 2001. Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22 toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez cuando se verifique su ocurrencia…”.
Ahora bien, el artículo 382 del CGP señala: “Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.” (subrayado fuera de texto). La citada norma contempla expresamente la figura de la caducidad de la acción de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado” estableciendo que dicha acción de impugnación sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo o a la fecha de registro del mismo, estableciendo una previsión de carácter imperativo que señala específicamente el plazo perentorio dentro del cual podrá acudirse a la jurisdicción el cual es de dos meses.
Para el caso de las acciones de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o cualquier otro órgano directivo de personas de derecho privado, como es el caso de las asambleas de copropietarios o consejos de administración, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de diferentes distritos se ha referido al tema, así: El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), señaló: “… La Corte7 ha tratado de precisar aún más nítidamente las notas salientes de la caducidad indicando que: “La caducidad en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia l9 de noviembre de 1976.
Héctor Roa Gómez en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Bogotá. Edit. ABC l977, Pág.
99. TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23 especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.
De ahí que puede afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio…. el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido… en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular y aun la imposibilidad del hecho”.
(resaltos dentro del texto). De otro lado, sostiene el tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO8, que “cuando existe un plazo de caducidad señalado por la ley, dicho plazo, al igual que el de la prescripción extintiva, no es susceptible de modificación alguna, para ampliarlo ni para restringirlo… son fenómenos que obedecen a razones de orden público, y sus plazos resultan inmodificables por acuerdo contractual”.
(resaltos fuera del texto). El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)9, Magistrado Ponente María Patricia Cruz Miranda, expresó: “…Lo anterior, en atención a que en términos de la Corte Constitucional la caducidad “es un presupuesto procesal de la acción y hace referencia al ejercicio de ese derecho dentro de los plazos fijados por el Legislador, so pena de impedir el establecimiento de una relación jurídico procesal válida” (Sentencia SU-498 de 2016).
El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia citada, al realizar el análisis recordó que el inciso 2º del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, que regulaba las impugnaciones de actas de asamblea cuando no se ajustaban a las prescripciones legales o del reglamento de propiedad horizontal, fue derogado expresamente por el art. 626 del Código General del Proceso, por lo cual, la norma aplicable es el art. 382 del C.G.P. Adicionalmente, en dicha sentencia, el Tribunal expresamente manifestó: “En torno al tema de la caducidad, la Corte Constitucional en sentencia SU- 498 de 2016, memoró que ha establecido que es “(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado 8 López Blanco, H. Instituciones De Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I, pág. 514 y ss. 9 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 11 de septiembre de 2020, proceso verbal de impugnación de actas promovido por Claudia Lucero Reyes Medina y otra contra el Edificio Cataluña P.H. Rad. 001 2019 00043
01. TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 24 social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso; así como que “Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” (C-832 de 2011 M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Exp. 001 2019 00043 01 8 A su turno, en la sentencia CSJ SC, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067-00, la Corte Suprema de Justicia recordó lo siguiente: “(…) En relación [a] la caducidad ha dicho la Corte que ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella.
(…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (…), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse. ‘O para decirlo en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad. ‘[…] El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un cargo específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros. ‘Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de incertidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho.
TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 25 ‘De ahí que la expresión: “Tanto tiempo tanto derecho”, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejerció oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo’ [Sentencia del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de 2012, exp. 11001-0203-000- 2003-00004-01]10 (…).
Por su parte, tratadistas como Ramiro Bejarano Guzman11 respecto de la acción de impugnación de que trata el art. 382 del C.G.P., señala: “La demanda con la que se promueve este proceso, solo podrá proponerse “dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la feca de inscripción” (C. de Co., art. 191).
En ese mismo sentido, además se expresa el artículo 382 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, si se formula la demanda precluido el plazo de los dos meses, el juez debe rechazarla de plano, con fundamento en la causal de caducidad.”. Todo lo anterior nos lleva a concluir que: (i) La caducidad es un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, y por lo tanto es irrenunciable;
(ii) El no ejercicio de la acción en el término de caducidad dispuesto, impide el inicio de la relación jurídico procesal válida; (iii) Para las acciones de impugnación de que trata el art. 382 del C.G.P., el término de caducidad es de dos meses contados a partir de la fecha del acto. Ahora bien, luego de haber descrito la naturaleza jurídica, el problema jurídico que nos atañe es determinar si operó o no la caducidad de la acción de impugnación presentada por la Convocante y que es objeto de este proceso.
Para resolver el asunto, debemos señalar que en acta 196 de fecha veintidós (22) de julio de 2020 del Consejo de Administración de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL, consta que el Consejo de Administración utilizando el mecanismo de voto escrito y secreto aprobó el cambio de uso del local 1-119 de acuerdo con lo solicitado. El Llamado en garantía invoca el art. 382 del CGP y el Convocado dicha norma junto con el art 49 de la Ley 675 de 2001, según la cual, la impugnación solo podrá 10 Citada en la sentencia SC2313-2018 del 25 de junio de 2018 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 11 Bejarano Guzmán, R. Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales.
Séptima edición. Ed. Temis, Bogotá, 2016. Pág. 116 TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 26 intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta, aduciendo que desde el mismo 22 de julio, la sociedad Convocante tenía conocimiento de dicha situación. Este Tribunal hará referencia a la norma invocada art. 49 de la Ley 675 de 2001, inciso segundo12, la cual como se señaló anteriormente, fue derogada expresamente por el art. 626 de la Ley 1564 de 2012, por lo cual, para efectos de contabilizar el tiempo de la caducidad, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el art. 382 del Código General del Proceso y no el inciso segundo del art. 49 de la Ley 675 de 2001.
Teniendo en cuenta la situación particular presentada durante el año 2020, respecto de la emergencia sanitaria, el Tribunal hará referencia a lo que dispuso el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, que señaló que los términos de prescripción y caducidad13 se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020, hasta la fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales, lo cual ocurrió por virtud del Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.
En ese orden de ideas, al momento de realizarse la reunión del Consejo de Administración, veintidós (22) de julio de 2020, no se encontraban suspendidos los términos de caducidad o prescripción de las acciones de carácter judicial derivados de la emergencia sanitaria. Ahora bien, la reunión del Consejo de Administración se adelantó el 22 de julio de 2020, en dicha reunión se dispuso tal y como consta en el acta 196 que cada uno de los miembros debía remitir su voto a más tardar el día 31 de julio de 2020. 12 ARTÍCULO
49. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. <Inciso derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>PARÁGRAFO. Exceptúanse de la disposición contenida en el presente artículo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título II de la presente ley. 13 Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 27 En el acta consta que el procedimiento establecido para dicha votación fue el siguiente: “El Consejo de Administración manifiesta que está de acuerdo con que la Ley está por encima de todo, por lo cual se decide por unanimidad que dadas las condiciones y las partes comprometidas máxime en las que el representante de Panamericana tiene asiento en el consejo de Administración, disponen que la consulta para decidir el derecho de petición en referencia, se genere de manera virtual por correo electrónico ‹individual a fin de que cada consejero genere su voto sin que se conozca por los demás v así no afectar de forma directa la relación de cada marca que se representa en Ía mesa y cada uno pueda generar consulta con las marcas que se representan en aras del equilibrio, el respeto por la independencia de criterios y la libertad de decisión para cada uno de los consejeros habilitados para votar y decidir.
Estos votos deben ser validados por la Revisoría Fiscal en cabeza del señor Henry Nariño. Por lo cual se remite consulta de cambio de uso a los correos electrónicos de los miembros de Consejo de Administración el día 23 de julio de 2020, se requiere enviar respuesta antes del 31 de julio de 2020 a fin de que la votación sea confidencial, (…)” Lo anterior concuerda igualmente con la prueba aportada por la parte Convocante referente al email remitido a ALBERTO MANOTAS ECHEVERRY en el cual se solicita se proceda con la votación14, con la declaración del señor ALBERTO MANOTAS ECHEVERRY rendida el cuatro (4) de agosto de 2021 y con el interrogatorio de parte del señor JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA representante legal de la parte Convocada llevado a cabo el veintidós (22) de septiembre de 2021.
Veamos: Declaración del sr. ALBERTO MANOTAS ECHEVERRY. A la pregunta efectuada por la Dra. Arguello relativa a ¿Usted sabe o le consta cuál fue el procedimiento acordado por el Consejo para el Estudio de aprobación de esos usos de cambio y en especial el del local 1-119? respondió: “Pues en el Consejo el doctor Libardo Quiroga, aquí presente solicita como había comentado por razones de su tiempo, que este punto se tocara de segundo después de la verificación del quórum.
Se hace una presentación del local que estaba, como decía yo, en un calzado deportivo, ropa, para poderle dar entrada a la marca Mac Center. El consejo amablemente, yo 14 Folio 7 cuaderno virtual anexos varios plaza imperial TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 estaba en la reunión y me bajó a la oficina y le solicito al doctor Carlos Ariel López que me acompañe para lograr ilustrar porque pues, yo conocía ya la exclusividad nuestra en el punto de artículos de informática.
El Consejo nos permite intervenir con él, él les explica que básicamente existe dos problemas, el primero, que la exclusividad como tal existe y que segundo, que el Consejo de Administración no tiene las atribuciones para cambiar el reglamento de copropiedad en desmejorar de nuestro local y para prácticamente ignorar la exclusividad que se tenía. No recuerdo qué más se discute en ese momento, pero el Consejo decide que, pues que existen unas dudas razonables sobre poder o no poder hacer ese cambio y que por lo tanto se solicite un concepto jurídico sobre este tema; y, se da como fecha para votar de manera confidencial, no abierta, el 31 de julio del año 2020, como fecha máxima para que se vote.
Hasta ahí lo que ocurrió en esa reunión. Después, el conocer el concepto de… Abogados, que fue la firma que se escogió, tiene fecha del 30 de julio del año 2020. Y no sé, creo, no sé si hubo votaciones anteriores, inclusive a ese concepto, pero, en fin, hasta el 31 de julio se pudo hacer el cierre de la votación de acuerdo a lo que se acordó en esa reunión. Interrogatorio del sr. Jose Libardo Quiroga Espitia, a la pregunta efectuada por el Dr. Gonzalez, minuto [00:12:59] relativa a: “¿Es cierto, sí o no, que usted estuvo presente en la reunión del consejo de administración del día 22 de julio del 2020? En caso afirmativo, haga un relato de lo ocurrido en la reunión”, respondió en el minuto: [00:13:20]: “Sí, efectivamente, estuve presente, conectado digitalmente, informáticamente, mediante una telecomunicación, vía web, la síntesis hablando del caso que nos ocupa, porque en las reuniones se tocan temas desde el informe que da la gerencia general de su actividad al frente de los destinos de la copropiedad, se da un informe de cada uno de los comités que funcionan reglamentariamente como asesores del consejo de administración, se rinden los estados financieros de prueba para que sean de conocimiento de los consejeros y se hace en realidad varias gestiones, propuestas de propietarios, etc.
Con base en la propuesta del propietario de la unidad privada, que quería introducir en su negocio a través de un contrato de arrendamiento a la marca Mac Center, se solicitaron varios conceptos, bueno, digo, no varios, no dos básicamente, del lector del doctor Henderson Sepúlveda, que es asesor jurídico de ACE Colombia y de varios centros colombianos, de centros comerciales del país y el mío particularmente, conocidos, que fueron estos dos conceptos por separado y rendidos por separado e independientemente, TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 el Consejo estableció un procedimiento exclusivo para tomar la decisión y para hacer el respectivo escrutinio.
En esta reunión recuerdo, como si fuera ayer, que una persona que dijo llamarse abogado de parte de Panamericana entró de manera abrupta, sin permiso y de la manera más abusiva, en mi opinión, a la reunión, porque en todas las reuniones del consejo asisten solamente los consejeros, miembros suplentes o principales, la gerencia general, la revisoría fiscal, el asesor jurídico y las personas encargadas de cada departamento seguridad, mercadeo, finanzas, operaciones, publicidad a rendir y sustentar sus respectivos informes, y cada uno entra en el momento en que la dirección de la reunión se lo ordena o lo se lo exige.
En esa oportunidad, extrañamente, encontramos que se había conectado a través del correo electrónico del señor Manotas, representante de muchos años de Panamericana en el consejo de administración como miembro suplente, se estableció que para efectos de no crear una situación de conflicto y una situación que de pronto pudiera menguar la capacidad de decisión de cada uno de los consejeros, se decidió por unanimidad que el voto fuera secreto, allegado a la gerencia que es la que realiza las funciones de secretaría de Actas, y que solamente se diera el escrutinio, sin mencionar quienes habían votado en uno u otro sentido.
Para mi sorpresa, como lo hice saber en su momento y como seguramente lo dice el acta, consideré irresponsable que el consejero, representante y delegado de Panamericana emitiera su voto bajo dos entendidos, primero porque era suplente y su principal estaba presente y segundo, porque lo que se está votando tenía que ver muy particular y muy expresamente con su empresa, con la sociedad por la que fue nombrado como consejero, no obstante, se tuvo en cuenta que con el voto de él eran dos consejeros que votaban por, negando el cambio de uso de este local, después, en síntesis, el doctor Manotas pidió copia del acta, la copia del acta se le pidió una vez que la misma fue aprobada por el procedimiento establecido por el Consejo de Administración. Y a las preguntas respecto de la forma de votar y el plazo para el mismo, respondió: “DR. GONZÁLEZ: [00:17:48] Pregunta No. 08.
Doctor Libardo, ¿ese voto secreto hasta qué fecha se dio para votar? SR. QUIROGA: [00:17:57] No lo recuerdo exactamente, pero fueron tal vez tres o siete días, pero… lo dice y el acta tiene mejor memoria que yo. DR. GONZÁLEZ: [00:18:09] Pregunta No. 09. ¿Y si es así, por qué el concepto, el que se adjunta el acta es de fecha 30 de julio? TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30 SR. QUIROGA: [00:18:18] Porque una de las condiciones que se dio para emitir el voto y hacer el escrutinio era que se recibieran los dos conceptos de los dos abogados que se supone expertos en el tema y para que fuera de conocimiento esos conceptos de parte de los señores consejeros.
DR. GONZÁLEZ: [00:18:38] Pregunta No. 10. ¿De lógica, doctor Quiroga, el voto tenía que ser posterior al 30 de julio? SR. QUIROGA: [00:18:47] Por supuesto que sí.”. Ahora bien, el señor HENRY NIÑO, revisor fiscal del CENTRO PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL en su declaración testimonial rendida el día 4 de agosto de 2021, manifestó: “SR. NARIÑO: Digamos a ciencia cierta, exactamente, no recuerdo, pero sí recuerdo que a nosotros se nos pidió ser garante de esa votación, inclusive, de ese sentido, sí hubo una votación virtual y efectivamente se enviaron los resultados como tal, con el aval de nosotros, por intermedio, digamos, dando fe pública de la decisión que se tomó en esa reunión”.
En consecuencia, para este Tribunal es claro, que la decisión de autorizar el cambio de uso del local, no se adoptó el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), y no pudo haberse adoptado en dicha fecha dado que tal y como consta en el Acta 196, se dispuso que se remitiría por correo electrónico la petición de voto el día 23 de julio de 2020, solicitando que se votara antes del 31 de julio de 2020 lo cual concuerda con las declaraciones citadas, de lo que se desprende que el término máximo para emitir el voto era el 31 de julio de 2020.
Recordemos que el artículo 382 del CGP hace referencia expresa a la impugnación de actos o decisiones de asambleas, y no particularmente a la impugnación de actas, aspecto relevante para el análisis por parte de este Tribunal, el cual entiende que la decisión de cambio de uso del local 1-119, se adoptó el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), de acuerdo con el procedimiento que estableció el mismo Consejo de Administración según se ha expuesto, fecha a partir de la cual contabilizará los dos (2) meses de caducidad, por lo cual, el plazo para incoar en principio la acción de impugnación vencería el treinta (30) de septiembre de 2020; sin embargo, atendiendo que la parte Convocante presentó el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) solicitud de conciliación prejudicial, el Tribunal abordará el estudio de la suspensión de la caducidad de conformidad con la Ley 640 de 2001, de la siguiente manera: De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la parte Convocante presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con la ya mencionada Ley 640 el veinticinco (25) de TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 31 septiembre de dos mil veinte (2020), por lo cual dicha solicitud suspendió los términos de caducidad.
Es así como su artículo 21 consagra: “SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Dicha solicitud se presentó vía email15, donde se evidencia que la misma quedó definitivamente radicada el veinticinco (25) de septiembre de 202016 tal y como lo señala el conciliador en la respectiva acta emitida el veintinueve (29) de octubre de 2020, y como lo señala la misma Convocante en el escrito de réplica a las excepciones presentadas por el Llamado en garantía. Adicionalmente, de acuerdo con la constancia de imposibilidad arrimada al proceso y suscrita por el conciliador Alfredo Revelo Trujillo (obrante a folio 8 y 9 del cuaderno de pruebas 4), la solicitud de conciliación se presentó el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) y la constancia de imposibilidad se expidió el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Siendo así las cosas, para el Tribunal es claro que el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) se suspendió el término de caducidad de la acción, y como el mismo vencía el treinta (30) de septiembre de 2020, le restaban seis (6) días al impugnante para interponer la demanda. Es decir, a partir del día siguiente a la fecha de expedición de la constancia de imposibilidad de acuerdo, (29 de octubre de 2020), la Convocante tenía seis (6) días corrientes para presentar la demanda, así: Octubre l m m j v s d 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 15 Folios 12 a 19 del documento anexos varios plaza imperial expediente virtual 16 Folios 8 a 9 Cuaderno de pruebas 4 TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 32 26 27 28 29 30 31 Noviembre l m m j v s d 1 2 3 4 5 6 7 8 Ante lo cual, la nueva fecha de caducidad, luego de contada la suspensión vencía el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).
El Tribunal arriba a esta conclusión, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 118 del C.G.P., los términos de meses y años se cuentan de conformidad con el calendario, al establecer: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el terminó vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” La anterior conclusión está soportada en jurisprudencia del Consejo de Estado, pues esta Corporación tiene establecido: “De la revisión del expediente se observa que, el 11 de octubre de 2013, el demandante, previo al vencimiento del término para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, inició trámite conciliatorio ante la Procuraduría Judicial 51 II para asuntos administrativos, entidad que, el 16 de diciembre de 2013, expidió certificación que declaró fallida la conciliación. En consecuencia, el término de caducidad debe tenerse por suspendido mientras se tramitó la solicitud de conciliación prejudicial, esto es desde la fecha en que se radicó la solicitud ante la Procuraduría respectiva hasta el día en que se expidió la constancia de que el asunto no es conciliable.
En este caso, se suspendió desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2013. Entonces, como para la fecha en que se acudió a la Procuraduría faltaban 5 días para que se venciera el plazo para demandar, ese término continuó corriendo a partir del 17 de diciembre de 2013 y venció el 21 de diciembre de la misma anualidad, pero como era época de vacancia judicial (20 de diciembre de 2013 al 11 de enero de 2014), la oportunidad TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 33 para presentarla se desplazó el primer día hábil del 2014 (13 de enero de 2014).”17 En el mismo sentido, “Ahora bien, de la norma transcrita se permite inferir dos hipótesis diferentes y, en consecuencia, dos efectos jurídicos distintos frente a la determinación de los términos en los procesos judiciales.
Por una parte, la hipótesis relacionada con los términos fijados en meses o años y, por la otra, la de los términos que se determinan en días propiamente dichos. Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no debes excluirse los días no hábiles.
Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Así las cosas, al presentar la conciliación el 2 de abril de 2009 el término de caducidad había quedado suspendido hasta por tres meses, sin embargo, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 24 de junio de 2009 (folio 144), declarándose fallida la diligencia. Por lo anterior, la señora Patricia Elena Vega Ortega debió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de julio de 2009, so pena de ser rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad si no se presentaba en dicha fecha.
Sin embargo, la parte accionante presentó la demanda el 24 de junio de 2009, por consiguiente, es claro que la presentó dentro del término de los cuatro (4) meses más la suspensión por la solicitud de conciliación.” 18 La parte Convocante en sus alegatos de conclusión afirma que presentó la demanda el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), sin embargo, en el expediente virtual de la Cámara de Comercio, aparece que la demanda fue radicada el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), un día después de consumada la caducidad, lo cual también se desprende de la certificación interna expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá en la que consta que el Convocante presentó la demanda por intermedio de la plataforma de la Cámara de Comercio obrante en el expediente virtual bajo ese nombre. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, Auto del 4 de marzo de 2016.
Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01574-02[21725] C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Sentencia del 23 de abril de 2015 C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Radicación número: 11001-03-15- 000-2014-04398-00(AC). TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 34 Al respecto en el expediente se advierte: En el Cuaderno Principal virtual obra el documento denominado: “C_127603_125933 Radicación de documentos caso PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. VS. IMPERIAL CENTRO COMERCIAL PH”, en el cual se lee: “Documentos radicados de arbitraje, amigable composición o peritaje Tipo de trámite: ARBITRAJE Partes del trámite: PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A VS. IMPERIAL CENTRO COMERCIAL PH Fecha: 05/11/2020” Adicionalmente, en el Acta No. 1 (Audiencia de Instalación) del diecisiete (17) de diciembre de 2020, a la cual asistió el Doctor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GAITÁN, en calidad de representante legal para asuntos judiciales de la Convocante, se lee en las consideraciones del Auto No. 2: “El 5 de noviembre de 2020, PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., actuando por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, formuló demanda arbitral en contra de IMPERIAL CENTRO COMERCIAL P.H. (…)”.
En consecuencia, que para hacer inoperante la caducidad, la demanda ha debido presentarse a más tardar el cuatro (4) de noviembre de 2020, y se presentó el cinco (5) de noviembre de 2020, es decir un día después de consumada. d. Resolución del problema jurídico. Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal declarará la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción, sin que haya lugar a pronunciamiento de fondo respecto de los restantes problemas jurídicos planteados, y en consecuencia denegará la totalidad de las pretensiones de la demanda.
VI. SÍNTESIS DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL Teniendo en cuenta el análisis realizado por el Tribunal, particularmente respecto de la caducidad de la acción formulada como excepción por parte del Llamado en garantía, así como por parte del Convocado, el Tribunal sintetiza su razonamiento así: TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 35 1.- La norma aplicable al presente caso es el art. 382 del C.G.P., en atención a la derogatoria del inciso 2º del art. 49 de la Ley 675 de 2001 por parte del art. 626 del C.G.P. 2.- Dicha norma establece la caducidad de dos meses contados a partir del acto o decisión de las asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado. 3.- La decisión relativa a cambio de uso del local 1-119, se tomó con posterioridad al 22 de julio de 2020, estableciéndose como fecha para la toma de la decisión y por ende para efectos del cómputo del plazo, el 31 de julio de 2020 tal y como aparece probado en el proceso. 4.- El término de caducidad se suspendió el veinticinco (25) de septiembre de 2020 en atención a que en dicha fecha se solicitó la conciliación prejudicial ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 5.- La acción caducaba el 30 de septiembre de 2020, pero al suspenderse el veinticinco (25) de septiembre de 2020, quedaron seis (6) días para la interposición de la demanda de impugnación. 6.- El término para incoar la acción se reanudó a partir del treinta (30) de octubre de 2020, por lo cual, los seis (6) días vencieron el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). 7.- La demanda se presentó por la Convocante el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). 8.- Como consecuencia de lo anterior, la acción de impugnación de conformidad con el art. 382 del C.G.P., se encontraba caducada para la fecha de presentación de la demanda por parte de la Convocante.
VII. JURAMENTO ESTIMATORIO Con la reforma de la demanda, la Convocante estimó el valor de sus pretensiones en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), consistentes en los gastos en los que incurrió en asesorías judiciales. Con la contestación de la demanda reformada la Convocada y el Llamado en garantía objetaron el juramento estimatorio, por lo cual es aplicable el artículo 206 del Código General del Proceso que dispone: “Artículo 206.
Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 36 estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Inciso 4º modificado por la Ley 1743 de 2014, artículo 13.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. Modificado por la Ley 1743 de 2014, artículo 13. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” De acuerdo con la norma en cita, cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos –como lo hace la Convocante– deberá estimarse lo que se pretende de manera razonada.
Tal estimación se TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 37 constituye en el valor máximo de los perjuicios que se podrá reconocer, salvo que la misma sea objetada, como sucedió en este caso.
Adicionalmente, la norma prevé la posibilidad de que el demandante sea sancionado pecuniariamente si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada o en el evento en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. Sobre la procedencia de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del CGP, en Sentencia C-157 de 2013 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “ 6.4.3.1.
Observa la Corte que la norma demandada en este proceso comparte con la examinada en el caso anterior la característica de estar redactada de manera indiscriminada y genérica, en la medida en que no hace distinción alguna respecto de las causas por las cuales se puede producir la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
Dada la particular redacción de la norma, que parece ir más allá de la finalidad que la justifica, al prever la sanción sin considerar la causa de la decisión judicial de negar las pretensiones por no haberse demostrado los perjuicios, conviene reiterar lo siguiente: El primer escenario hipotético: los perjuicios no se demostraron porque no existieron, se ajusta de manera estricta a la finalidad de la norma, e incluso coincide con el ejemplo que se dio al exponerla en el informe ponencia para primer debate en el Senado de la República.
El segundo escenario hipotético: los perjuicios no se demostraron porque no se satisfizo la carga de la prueba, daba lugar a plantear dos sub escenarios hipotéticos: los perjuicios no se demostraron por el obrar culpable de la parte a la que le correspondía hacerlo y los perjuicios no se demostraron pese al obrar exento de culpa de la parte a la cual le correspondía hacerlo. 6.4.3.2.
Si la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable.
La principal consecuencia es la negación de sus pretensiones, con lo ello lleva aparejado. Pero merced a su propia culpa, tampoco es irrazonable o desproporcionado que se aplique la sanción prevista en la norma demandada. Y es que someter a otras personas y a la administración de justicia a lo que implica un proceso judicial, para obrar en él de manera descuidada, descomedida y, en suma, culpable, no es una conducta que pueda hallar amparo en el principio de la buena fe, o en los derechos a acceder a la justicia o a un debido proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 38 6.4.3.3. No obstante, si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración. Y es que algunos medios de prueba como el testimonio están sometidos a virtualidades como la muerte del testigo, caso en el cual la prueba se torna imposible; otros medios de prueba, como los documentos, están sometidos a la precariedad del soporte que los contiene, y a los riesgos propios de éste, como el fuego, el agua, la mutilación, el extravío, etc.
(…)” Posteriormente, en Sentencia C-279 de 2013 la Corte se refirió a las sanciones previstas en el inciso cuarto y en el parágrafo de la norma en cuestión en los siguientes términos: “(iii) Finalmente el inciso cuarto y el parágrafo de la norma establecen sanciones específicas por haber realizado una estimación incorrecta de las pretensiones: del diez por ciento (10%) de la diferencia si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) de la que resulte probada y del cinco por ciento (5%) si las pretensiones fueron desestimadas.
La primera sanción se encontraba desde el propio Código Judicial de 1931 cuyo artículo 625 señalaba que “si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia” y fue conservada en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la sanción por desestimación de las pretensiones fue una creación del Código General del Proceso.
En la sentencia C – 157 de 2013, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del parágrafo declarando su exequibilidad condicionada, considerando que cuando la causa por la cual no se satisface la carga de la prueba es imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente, pues en este evento la sanción resultaba excesiva y desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.
Por el contrario, la sanción contemplada en el inciso cuarto no es excesiva ni desproporcionada y se diferencia claramente de la sanción analizada en la sentencia C – 157 de 2013, por dos (2) razones: (1) en el caso de la sanción consagrada en el parágrafo, el demandante no obtiene el pago de sus pretensiones y por ello debe cancelar el valor de la sanción directamente con su propio patrimonio, mientras que en el evento de la sanción contemplada en el inciso cuarto si se obtiene un pago pero debiendo descontar un diez por ciento de la diferencia entre lo estimado y lo probado;
(ii) la sanción del parágrafo se aplica sobre el valor total de la pretensión, mientras que la TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 39 contemplada en el inciso cuarto se impone solo sobre la diferencia entre la suma pretendida y la probada.” Al analizar el comportamiento de la Convocante, tanto en la formulación de la demanda, como en el curso del trámite arbitral, el Tribunal no advierte negligencia ni temeridad alguna que de lugar a la imposición de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del CGP.
Si bien la Convocante no logró la prosperidad de sus pretensiones, el Tribunal estima que la actividad que desplegó para tal propósito fue adecuada y diligente y adicionalmente, la causa de la negativa de las pretensiones obedece a un aspecto netamente procesal como es la caducidad de la acción, y no a la falta de demostración de los perjuicios.
En vista de lo anterior, no es procedente la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 206 del CGP. VIII. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Para efectos de costas procesales en este proceso arbitral resulta aplicable el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que en su numeral 1° dispone que “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.” Teniendo en cuenta que no se accederá a las pretensiones formuladas por la parte Convocante en la reforma a la demanda, el Tribunal considera procedente condenar a la Convocante, PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., a pagar a PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL las costas.
Para tal efecto, se tendrá en cuenta la regla prevista en el numeral 8° del mismo artículo 365, según el cual, hay lugar a ellas “… cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Para la liquidación de las costas, de acuerdo con lo indicado anteriormente, se tiene: a. Honorarios y gastos del Tribunal Mediante Auto No. 12 del dieciséis (16) de junio de 2021, se fijaron las siguientes sumas por concepto de gastos y honorarios del Tribunal $3.402.876.
De conformidad con lo plasmado en el informe secretarial rendido en audiencia llevada a cabo el ocho (8) de julio de 2021 todas las partes pagaron la porción correspondiente. En conclusión, por este concepto se ordenará el reembolso a la parte Convocada de $1.701.438. TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 40 b. Agencias en derecho En cuanto a las agencias en derecho, rubro que igualmente hace parte de las costas, el Tribunal las fija en la suma de ($ 1.462.500), monto que corresponde al valor de los honorarios del árbitro a favor de la Convocada.
No se condena a ningún otro concepto en razón a costas por no encontrarse probados. c. Honorarios y gastos del Tribunal del Llamamiento en garantía Teniendo en cuenta que se desestimará en su totalidad la prosperidad del Llamamiento en garantía, de acuerdo con las normas procesales antes mencionadas procede condenar en costas a la parte vencida (Llamante en garantía) a favor de la parte vencedora (Llamado en garantía).
Para lo anterior el Tribunal tendrá en cuenta los siguientes criterios: Se encuentra probado en el expediente el pago de los honorarios del Tribunal correspondientes a la sociedad ZURICH DE COLOMBIA S.A. De conformidad con el Auto No. 12 del dieciséis (16) de junio de 2021, se fijó la suma de $1.701.438 a cargo del Llamado en garantía, por lo cual se ordenará el pago de estos a cargo de la parte Convocada (Llamante en garantía) d. Agencias en derecho del Llamamiento en garantía En cuanto a las agencias en derecho, rubro que igualmente hace parte de las costas, el Tribunal las fija en la suma de ($ 731.250), monto que corresponde al valor de los honorarios del árbitro, a favor del Llamado en garantía. No se condena a ningún otro concepto en razón a costas por no encontrarse probados.
IX. DECISIÓN O RESUELVE En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A., por una parte, y por la otra PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL, así como el Llamado en garantía ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, decidiendo en derecho y por autoridad de la ley, TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 41 R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de caducidad de la acción de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado de que trata el art. 382 del C.G.P., impetrada por PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A., contra PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL.
SEGUNDO: ABSTENERSE en consecuencia de resolver sobre el mérito, tanto de las pretensiones de la demanda reformada, de la demanda del Llamamiento en garantía como de las excepciones presentadas por la parte Convocada y por el Llamado en garantía.
TERCERO: CONDENAR a PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A.al pago de costas por concepto total de los honorarios, gastos del Tribunal y agencias en derecho por valor de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($3’163.938), a favor de PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL, el cual deberá producirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo.
CUARTO: CONDENAR a PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL al pago de costas por concepto total de los honorarios, gastos del Tribunal y agencias en derecho por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($2’432.688), a favor de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., el cual deberá producirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo.
QUINTO: El árbitro único efectuará la liquidación de los gastos del proceso fijados por el Tribunal.
SEXTO: DECLARAR causado el saldo restante de los honorarios establecidos a favor del árbitro y de la secretaria del Tribunal y el IVA correspondiente, por lo que se ordena realizar el pago a estos del saldo en poder del Señor Árbitro.
SEPTIMO: ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo del árbitro y de la secretaria.
OCTAVO: ENTREGAR para su archivo el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, en la oportunidad procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 42 La anterior decisión se notificó en audiencia. MARÍA PATRICIA LONDOÑO JADAD LILIANA OTERO ÁLVAREZ Árbitro Secretaria TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 43 I.
ANTECEDENTES 1. Partes procesales a. Parte Convocante b. Parte Convocada c. Llamado en Garantía 2. Pacto arbitral. La cláusula compromisoria 3. Trámite arbitral a. La demanda arbitral y su reforma b. Árbitro Único c. Instalación d. Admisión de la demanda e. Contestación de la demanda f. Admisión de la demanda de llamamiento en garantía g. Traslados contestaciones y objeción al juramento estimatorio h. Reforma de la demanda i. Indicación de la cuantía y juramento estimatorio j. Fijación de honorarios y gastos del proceso k. Primera Audiencia de Trámite l. Medidas cautelares m. Alegatos.
Audiencia de Laudo n. Audiencias o. Control de legalidad 4. Término del proceso II. PRESUPUESTOS PROCESALES 1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso 2. Demanda en forma 3. Competencia del Tribunal 4. Oportunidad 5. Aspectos procesales ocurridos en el trámite a. Tacha de testigos III. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 44 1.
El reglamento de propiedad horizontal 2. Síntesis de la controversia a. Síntesis de los hechos b. Síntesis de las pretensiones c. Síntesis de la oposición de la parte Convocada 3. Llamamiento en garantía a. Síntesis de los hechos b. Síntesis de las pretensiones c. Síntesis de la oposición del Llamado en garantía 4. Problemas jurídicos IV.
ACÁPITE PROBATORIO 1. Pruebas decretadas y practicadas a. Pruebas documentales b. Interrogatorios y declaración de parte c. Testimonios d. Dictamen pericial e. Exhibición de documentos f. Prueba de oficio 2. Síntesis de los alegatos de conclusión a. Alegatos de la parte Convocante b. Alegatos de la parte Convocada c. Alegatos del Llamado en garantía V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.
¿Se ha consumado la caducidad de la acción de impugnación incoada por la parte Convocante? a. Posición del Convocado y del Llamado en garantía. b. Posición del Convocante. c. Análisis del Tribunal. d. Resolución del problema jurídico. VI. SÍNTESIS DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL VII. JURAMENTO ESTIMATORIO VIII. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO TRIBUNAL ARBITRAL PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERIA S.A. Vs. PLAZA IMPERIAL CENTRO COMERCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL. _________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 45 a. Honorarios y gastos del Tribunal b. Agencias en derecho c. Honorarios y gastos del Tribunal del Llamamiento en garantía d. Agencias en derecho del Llamamiento en garantía IX.
DECISIÓN O RESUELVE