1 TRIBUNAL ARBITRAL DE MARÍA ROCIO PÉREZ BARRERA Y PASTOR ANZOLA VS. BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ (TRÁMITE 145551) LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Agotados los trámites previstos y dentro de la oportunidad legal, el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las diferencias surgidas entre MARÍA ROCÍO PÉREZ BARRERA y PASTOR ANZOLA, como parte convocante, y BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA, como parte convocada, procede a proferir el laudo en derecho dentro del presente asunto.
PARTE PRELIMINAR A. ANTECENDENTES
1. EL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA De conformidad con la demanda, el contrato objeto de la controversia corresponde al documento denominado “CONTRATO DE PERMUTA” de fecha 29 de junio de 2018, celebrado entre PASTOR ANZOLA y MARÍA ROCÍO PÉREZ, quienes se denominaron “LOS PRIMERES PERMUTANTES”, y BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA, quienes se denominaron “LAS SEGUNDAS PERMUTANTES”, cuyo objeto es el siguiente1: “Primera.
Objeto. LOS PRIMERES PERMUTANTES por medio de este instrumento enajena en favor del señor LAS SEGUNDAS PERMUTANTES el siguiente bien: 1. FINCA: con las siguientes especificaciones: Finca junto con la construcción y mejoras en el edificadas de terreno ubicado en el municipio de YACOPI (CUNDINAMARCA), predio el cual posee una extensión superficie de 27 hectáreas las cuales NO cuenta con servicios públicos legalizados, predio ubicado en la 1 Cuaderno de pruebas/DEMANDA/002_contrato_29_de_junio_de_2018.pdf.
Expediente Electrónico. 2 VEREDA: BUENOS AIRES – INSPECCIÓN DE LLANOMATEO, denominada como FINCA: ALTO DE LOS POSUELOS, cuyos lindero y demás especificaciones son de entero conocimiento y satisfacción de los contratantes, PARAGRAFO: no obstante, la mención de cabida, área, linderos, el inmueble se promete vender como cuerpo cierto.
TRADICION: que el inmueble anteriormente descrito y objeto del presente acto, fue adquirido por LOS PRIMERES PERMUTANTES por compra efectuada a la señora MARIA YOLANDA FICHAS mayor de edad e identificado con cedula de ciudadanía, como consta en la PROMESA DE COMPRAVENTA de derechos de posesión realizada hace 9 años, Teniendo des su adquisición posesión pacífica e ininterrumpida.
Por su parte LAS SEGUNDAS PERMUTANTES enajena en favor de LOS PRIMERES PERMUTANTES enajena en favor de LOS PRIMERES PERMUTANTES el siguiente bien: 1. CASA LOTE: con las siguientes especificaciones: De terreno ubicado en la VEREDA: QUIBA – SECTOR GUAVAL (QUIBA BAJA), perteneciente a la LOCALIDAD 19 CIUDAD BOLIVAR, el cual cuenta con los servicios públicos legalizados de LUZ, cuyos linderos son: ORIENTE: en 12 metros colinda con VIA PUBLICA, OCCIDENTE: en 17 metros colinda con propiedad del señor MANUEL MOJICA, SUR: en 11.20 metros colinda con VIA PRINCIPAL, NORTE: en extensión de 12.70 metros con sendero peatonal, y encierra,, PARAGRAFO: no obstante, la mención de cabida, área, linderos, el inmueble se promete vender como cuerpo cierto.
TRADICION: que el inmueble anteriormente descrito y objeto del presente acto, fue adquirido por LOS PRIMERES PERMUTANTES por compara efectuada a el señor GUSTAVO CABALLERO GARZON, mayor de edad e identificado con cedula de ciudadanía número 17198231 de BOGOTA, como consta en la PROMESA DE COMPRAVENTA de derechos de posesión realizada el día 31 de enero de 2003, debidamente autenticado en la NOTARIA 58 del circulo de BOGOTA.
Teniendo des su adquisición posesión pacífica e ininterrumpida. 2. EFECTIVO: La suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) los cuales se cancelarán para dentro de un plazo NO mayor al mes de junio de 2019 [sic]”.
2. EL PACTO ARBITRAL El Pacto Arbitral invocado en la demanda corresponde a la cláusula Sexta del “CONTRATO DE PERMUTA” de fecha 29 de junio de 2018 ya referido que se transcribe a continuación: “Sexta. Cláusula compromisoria. Tribunal de Arbitramento. En caso de conflicto entre las partes de este contrato de permuta relativa a este contrato, su ejecución y liquidación, deberá agotarse una diligencia de conciliación ante cualquier entidad autorizada para efectuarla, si esta fracasa, se llevará las diferencias ante un Tribunal de Arbitramento del 3 domicilio del Deudor o en el lugar donde se encuentre el bien, el cual será pagado por partes iguales”.
3. LAS PARTES 3.1. Demandante La parte demandante está integrada por MARÍA ROCÍO PÉREZ BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.074.959.109, y PASTOR ANZOLA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.559.341, representados judicialmente en el presente trámite por el doctor JOSÉ LUIS RUIZ QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía número 77.033.087 y tarjeta profesional número 154.754 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder especial a él conferido y a quien se le ha reconocido personería jurídica. 3.2.
Demandada La parte demandada está integrada por BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL, identificada con cédula de ciudadanía número 39.664.963, y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.033.812.362, representadas judicialmente en el presente trámite por el doctor JAIRO ALBERTO SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.254.441 y tarjeta profesional número 320.675 del Consejo Superior de la Judicatura, y el doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.366.442 y tarjeta profesional número 50.360 del Consejo Superior de la Judicatura, según el poder especial a ellos conferido y a quienes se les ha reconocido personería jurídica.
4. EL TRÁMITE ADELANTADO 1. El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la parte convocante, por conducto de apoderado especial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá2. 2. El diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se realizó sorteo público de nombramiento de árbitros, siendo designada la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ, árbitro de la lista del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien fue informada de la designación en la misma fecha y dentro del término previsto para el efecto aceptó el cargo. 3.
El Tribunal se instaló el día el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual se designó como secretario a MIGUEL ENRIQUE LÓPEZ 2 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/001_demanda_arbitramento.pdf Expediente Electrónico. 4 BRUCE. En esta audiencia mediante autos No. 1 y 2 se reconoció personería al apoderado de la parte demandante, se inadmitió la demanda y se ordenó su subsanación por el término de ley3. 4.
El día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) fue aceptado el cargo por parte del secretario quien dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y se posesionó el día trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)4. 5. El día cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se presentó de manera oportuna la subsanación de la demanda por el apoderado de la parte convocante5. 6.
El día trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) mediante Auto No. 5 el Tribunal admitió la demanda presentada por MARÍA ROCÍO PÉREZ BARRERA y PASTOR ANZOLA contra BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA y se ordenó correr traslado de esta por el término de veinte (20) días hábiles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 20126. 7.
El veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el apoderado de la parte convocante remitió un correo electrónico con adjuntos en relación con la entrega de la citación para la diligencia de notificación personal a la convocada en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso (CGP). 8. El dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el apoderado de la parte convocante remitió un correo electrónico con adjuntos en relación con la entrega el 14 de marzo de 2024 de la notificación por aviso a la convocada según el artículo 292 CGP. 9.
El dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el doctor JAIRO ALBERTO SOLANO presentó escrito de contestación de la demanda y excepciones en representación de la parte convocada7. 10. El diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), para los fines previstos en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, por secretaría se corrió traslado del escrito de 3 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/025_Acta de instalacion_20231127.pdf Expediente Electrónico. 4 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/027_Respuesta_designacion_Secretario_20231129.pdf Expediente Electrónico. 5 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/032_Subsanacion_demanda_04122023.pdf Expediente Electrónico. 6 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/038_Acta_4_20240213.pdf Expediente Electrónico. 7 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/041_Contestacion_demanda_20240318.pdf Expediente Electrónico. 5 contestación de la demanda y excepciones a la convocante8, quien guardó silencio durante el respectivo término. 11.
El día dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante Auto No. 6 el Tribunal fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. En este mismo auto se reconoció personería a los apoderados de la parte convocada9. 12. El catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se realizó la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida mediante Auto No. 7.
En Auto No. 8 se ordenó continuar con el trámite sin fijación de honorarios por tratarse de un arbitraje social, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012, y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite10. 13. El veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) inició el desarrollo de la primera audiencia de trámite, en la cual, a través del Auto No. 9, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir de fondo en derecho la presente controversia, dispuso tramitar el proceso de acuerdo con la Ley 1563 de 2012 y estableció su término de duración en seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.
Contra la decisión anterior el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y Mediante Auto No. 10 el Tribunal motivó la necesidad de suspender el desarrollo de la audiencia11. 14. El once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se reanudó el desarrollo de la primera audiencia de trámite en la cual, mediante Auto No. 11, el Tribunal decidió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada confirmando el Auto No. 9 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Por Auto No. 12 el Tribunal decretó las pruebas del proceso y acto seguido, en Auto No. 13, realizó el control de legalidad del trámite surtido hasta ese momento12. 15. A través del Auto No. 15 del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal declaró cerrado y concluido el periodo probatorio y en autos 16 y 17 de la 8 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/042_Traslado_secretarial_excepciones_20240419.pdf Expediente Electrónico. 9 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/043_Acta_5_20240502.pdf Expediente Electrónico. 10 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/044_Acta_6_20240514.pdf Expediente Electrónico. 11 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/048_Acta_7_20240527.pdf Expediente Electrónico. 12 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/049_Acta_8_20240611.pdf Expediente Electrónico. 6 misma fecha se realizó el control de legalidad del trámite y se fijó fecha y hora para la audiencia de alegatos13. 16.
El treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) los apoderados de las partes presentaron en audiencia sus alegatos. Acto seguido, el Tribunal realizó el control de legalidad del proceso y señaló la fecha y hora para la audiencia de laudo14. B. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 1.
HECHOS DE LA DEMANDA SUBSANADA La demanda se fundamentó en los siguientes hechos invocados por el apoderado judicial de los señores PASTOR ANZOLA y MARÍA ROCÍO PÉREZ, de acuerdo con el escrito de subsanación de la demanda15: “1. Mis poderdantes firmaron contrato de permuta de fecha 29 de junio de 2018, con los señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA.
Identificadas con cedula de ciudadanía No 39.664.963 de Soacha y 1.033.812.362 de Bogotá D. C., 2. El objeto de la permuta era que los primeros permutantes enajenaban a favor de las señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA, una finca junto con la construcción y mejoras en ella edificada ubicada en el municipio de Yacopí denominada alto de los pozuelos con una extensión de 27 hectáreas, la cual fue valorado por las partes este inmueble en la suma de $15.000.000, identificado con numero catastral 00-03- 0021-0004- 000, ante la oficina de la secretaria de hacienda del municipio de yacopi cundinamarca cuyos linderos son los siguientes;
De un árbol llamado nacedero que se encuentra en la orilla el camino real que conduce de pueblo nuevo a llano mateo de este sigue bajando por toda una loma hasta encontrar el nacimienrto de una quebradita llamada tocanala, sigue toda esta bajando hasta encontrar una bardita de peña y sigue por encima de esta, hasta encontrar una lomita toda hast abajo,hasta encontrar un árbol chipo de este baja hasta encontrar un caño seco sigue toda hasta arriba hasta su nacimiento y sigue subiendo hasta la cordillera de los pozuelos toda hasta bajando hasta encontrar el camino donde se encuentra el nacedero primer lindero y encierra y las segundas permutantes enajenaban a favor de mi poderdantes una CASA LOTE ubicada en la vereda el quiba – sector Guabal de la localidad de Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá, valorado por las partes en la suma de $12.000.000. cuyos linderos son los siguientes; por el norte en 12,710 metros con el sendero peatonal,, por el sur en 11.20 metros con la via 13 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/055_Acta_10_20240723.pdf Expediente Electrónico. 14 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/056_Acta_11_20240730.pdf Expediente Electrónico. 15 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/032_Subsanacion_demanda_04122023.pdf Expediente Electrónico. 7 principal, por el oriente en 12 metros con la via publica y por el occidente en 17 metros con inmueble de MANUEL MOJICA 3.
Teniendo en cuenta que el valor del inmueble finca junto con la construcción y mejoras en ella edificada ubicada en el municipio de Yacopí denominada alto de los pozuelos con una extensión de 27 hectáreas que recibieron las demandadas fue valorada por las partes y establecido en el contrato de fecha 29 de junio de 2028, por la suma de 15.000.000 y el inmueble CASA LOTE ubicada en la vereda el quiba – sector Guabal de la localidad de Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá, fue recibido por mis poderdantes y primeros permutantes dentro del mencionado contrato de permuta por la suma de $12.000.000, quedando las segundas permutantes obligadas a pagar el saldo restante esto es la suma de $3.000.000, en un plazo no mayor al mes de junio de 2019, tal y como quedo en el numeral 2 de la clausula primera. 4.
Las segundas permutantes y demandadas en este trámite del saldo pendiente indicado en el numeral anterior, esto es, de la suma de $3.000.000 como saldo del precio de permuta, solo han abonado la suma de $2.200.000 5. Teniendo en cuenta lo mencionado en el hecho anterior, las aquí demandadas dentro de este trámite, adeudan a mi poderdante la suma de $800.000 6.
Igualmente, los contratantes se comprometieron a realizar todas las gestiones de traspaso que sean necesarias como actas, traspasos escrituras publicas de ser el caso asi mismo, las partes se comprometieron a salir al saneamiento en los casos de ley de los bienes objetos de esta permuta. 7. Las partes acordaron una clausula penal de 10% a la parte que incumpla y a favor de la otra, renunciando las partes a requerimientos de ninguna índole para constituir la mora. 8.
Las demandadas en este proceso, pretenden devolver la negociación argumentando que mis poderdantes incumplieron por que supuestamente la finca recibida por ellas no le podían hacer escrituras y porque esta se encontraba embargada. 9. No obstante mi poderdantes les demostraron que la finca no estaba embargada y que si le podían hacer escrituras a nombre de ellas para lo cual las demandadas debían acercarse ante la las oficinas de la Agencia Nacional de Tierras en la ciudad de Bogotá 10.
Aun así las demandadas en este proceso, se niegan hacer las gestiones de legalización y titularización ante las oficinas de la Agencia Nacional de Tierras en la ciudad de Bogotá esto es, acercarse ente la mencionada entidad y llenar los formularios y anexar los documentos descritos en el volante de reconocimiento de derechos que anexare con la presente demanda y que la entidad exige para elaborar las escrituras a nombre de las mencionadas señoras del predio finca alto de los pozuelos, con una extensión de 27 hectáreas ubicado en el municipio de Yacopí - cundinamarca, identificado con numero catastral 00-03-0021-0004-000, ante la oficina de la secretaria de hacienda del municipio de Yacopí cundinamarca, 8 11.
El trámite mencionado en el hecho anterior, es totalmente gratuito como se lo manifestó a mis poderdantes un funcionario de la Agencia Nacional de tierras de nombre PAULINO GONZALEZ persona que enunciaremos como testigo y que manifestó al suscrito que está dispuesta a declarar como testigo en el presente tramite. 12. Asi las cosas y a pesar que mis poderdantes entregaron toda la información a las demandadas en donde le indicaron los documento que deben llevar para que realicen las gestiones y escrituren la finca a nombre de ellas, estas se niegan ha realizar el trámite. 13.
Asi mismo, vale indicar a los respetados árbitros de la cámara de comercio de Bogotá D. C., que las señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA, de manera engañosa y teniendo en cuenta que mis mandantes, desconocen temas jurídicos y mercantiles, hicieron firmar a mis poderdante otro contrato de permuta el diadía 17 de agosto de 2018 aumentando los valores de los predios. 14.
Aunque mis mandantes firmaron el contrato de permuta de fecha 17 de agosto de 2018, en este nuevo contrato las partes no manifestaron dejar sin valor y efecto el contrato de permuta de fecha 29 de junio de 2018. 15. Lo anterior indica que el contrato de permuta vigente es el de fecha 29 de junio de 2018. 16. Ahora bien, las demandadas hicieron creer a mis mandantes que la finca alto de los pozuelos, con una extensión de 27 hectáreas ubicado en el municipio de Yacopí - cundinamarcaCundinamarca, identificado con numero catastral 00-03-0021-0004- 000, ante la oficina de la secretaria de hacienda del municipio de Yacopí cundinamarcaCundinamarca tenía un embargo, lo cual se sale de todo contexto, como quiera, que el inmueble no tiene escritura y por consiguiente carece de certificado de tradición y libertad. 17.
De esa manera engañaron a mis mandantes haciéndoles firmar otro si de fecha 20 de noviembre de 2018, otorgando un tiempo a mis poderdantes de 8 meses a partir de esa fecha para que pagara la mencionada deuda con el Banco agrario. 18. Por lo anterior, les hicieron pagar un crédito con el Banco Agrario cumpliendo dentro del plazo estipulado quedando al dia de esa obligación el dia 28 de febrero de 2019, pero reiteramos que dicha obligación nada tenia que ver con un embrago sobre la finca denominada ALTO DE LOS POZUELOS. 19.
Mis poderdantes en vista de esa reclamación, asustados se desesperaron y para resolver el pago del crédito con al banco agrario, resolvieron vender una parte del inmueble recibido por parte de las demandadas. 20. Por otro lado, es importante agregar que los predios en permuta ninguno de los dos contaba con un derecho de dominio en cabeza de ninguno de los permutantes, pero si existe la posibilidad de legalizar como es el caso del inmueble entregado por mis mandantes, predio 9 finca alto de los pozuelos, con una extensión de 27 hectáreas ubicado en el municipio de Yacopí - cundinamarca, identificado con numero catastral 00-03-0021-0004-000, ante la oficina de la secretaria de hacienda del municipio de Yacopí cundinamarca, tal situación, era de conocimiento de las demandadas, asi como también, las aquí demandadas deben apoyar un eventual proceso de pertenencia por la posesión que tenían sobre el inmueble entregado en permuta. 21.
Las aquí demandadas, han pretendido resolver el contrato tomando como base el contrato de fecha 17 de agosto de 2018. 22. Aunado a lo anterior, pretenden devolver la finca en condiciones deplorables acabada totalmente. 23. Por lo anterior, no es posible darse la resolución del contrato en esas condiciones y lo que se busca con este proceso, es que las demandadas continúen con el predio recibido en permuta predio finca alto de los pozuelos, con una extensión de 27 hectáreas ubicado en el municipio de Yacopí - cundinamarca, identificado con numero catastral 00-03-0021-0004-000, ante la oficina de la secretaria de hacienda del municipio de Yacopí cundinamarca, y legalicen el mismo realizando los tramites correspondiente Ante la Agencia Nacional de tierras. 24. igualmente, que las demandadas sean condenados a la cláusula penal establecida en el contrato de permuta de fecha 29 de junio de 2018. 25.
Mis poderdantes con el fin de agotar el requisito de la conciliación previa, se solicito audiencia ante la personería de Bogotá, la cual se celebro el dia 26 de abril de 2023, la cual resulto fracasada [sic]”.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA SUBSANADA La parte demandante, en el escrito de subsanación de la demanda, formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: “1. Se declare que las señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA. Identificadas con cedula de ciudadanía No 39.664.963 de Soacha y 1.033.812.362 de Bogotá D. C., en su calidad de segundas permutantes dentro del contrato de permuta objeto de este proceso como incumplidas. 2.
Que en consecuencia de lo anterior se condene a las señoras LANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA. al pago de la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del mencionado contrato esto es por la suma de $1.500.000, correspondiente al 10% del valor de la permuta. 3. Se ordene a las señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA, hacerse presente ante las oficinas de la Agencia Nacional de Tierras en la ciudad de Bogotá para que realicen las gestiones de legalización y titularización a nombre de las mencionadas señoras del predio finca alto de los pozuelos, con una extensión 10 de 27 hectáreas ubicado en el municipio de Yacopí - cundinamarca cuyos linderos son los siguientes;
De un árbol llamado nacedero que se encuentra en la orilla el camino real que conduce de pueblo nuevo a llano mateo de este sigue bajando por toda una loma hasta encontrar el nacimienrto de una quebradita llamada tocanala, sigue toda esta bajando hasta encontrar una bardita de peña y sigue por encima de esta, hasta encontrar una lomita toda hast abajo,hasta encontrar un árbol chipo de este baja hasta encontrar un caño seco sigue toda hasta arriba hasta su nacimiento y sigue subiendo hasta la cordillera de los pozuelos toda hasta bajando hasta encontrar el camino donde se encuentra el nacedero primer lindero y encierra 4.
Que se declare que mis poderdantes y primeros permutantes dieron cumplimiento a lo pactado en el contrato de permuta de fecha 29 de junio de 2018 [sic]”. 3. CONTESTACIÓN La parte demandada contestó oportunamente la demanda16, se pronunció frente a los hechos expuestos en la misma negando algunos y aceptando otros parcialmente, se opuso a todas las pretensiones, expuso los que denominó HECHOS DE ESTA CONTESTACIÓN, OTROS HECHOS DE ESTA DEMANDA y HECHOS NUEVOS RELEVANTES, pidió pruebas y formuló las siguientes excepciones: • “EXCEPCIÓN DE FONDO DE FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO” Como sustento de esta excepción el apoderado de la parte demandada alegó que “el contrato único válido para poder demandar” corresponde al CONTRATO DE PERMUTA de fecha 17 de agosto de 2018, suscrito ante notario por todas las partes, el cual dejó sin valor y validez al contrato invocado en la demanda.
Toda vez que el contrato de fecha 17 de agosto de 2018 no contiene cláusula compromisoria, la competencia para dirimir este conflicto corresponde a la jurisdicción ordinaria, la cual ya se pronunció sobre el asunto en sentencia que hace tránsito a cosa juzgada y que está en etapa de ejecución. Más aún, en ese proceso la aquí demandante alegó la excepción de cláusula compromisoria que “fue negada en decisión interlocutoria de fondo”.
En este orden de ideas, el Tribunal Arbitral no puede “entrar a resolver en otra decisión contra lo ya resuelto”. • “DECISIÓN SOBRE TRÁMITE ARBITRAL POR LAS DEMANDADAS” La parte demandada expuso que, si bien se podría convalidar la competencia del Tribunal Arbitral, sus poderdantes no están de acuerdo con el presente trámite para resolver “un conflicto que ya se decidió con sentencia legalmente dictada” y se oponen a su continuación “por ser ilegal e irregular e improcedente”. 16 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/041_Contestacion_demanda_20240318.pdf Expediente Electrónico. 11 • “EXCEPCIÓN DE FONDO DE COSA JUZGADA” Se argumentó que el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, en proceso con radicado 11001400304920190078100, dictó “sentencia de fondo que resolvió el conflicto determinando no la resolución del contrato, pero si la nulidad de los contratos de permutas por no cumplir los requisitos legales”, decisión que fue apelada por los aquí demandantes, pero quedó en firme y ejecutoriada ante la falta de sustentación del recurso.
En este sentido, no es posible modificar lo que ya fue decidido de fondo, en menoscabo de “la seguridad jurídica que deben encarnar las decisiones judiciales y la majestad de la justicia”. • “EXCEPCIÓN DE FONDO DE INTENTO DE POSIBLE FRAUDE PROCESAL E INTENTO DE POSIBLE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL” Esta excepción consiste en que los aquí demandantes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso que se adelantó ante la jurisdicción ordinaria, pero “partiendo de informaciones incompletas, falsas y/o amañadas” pretenden una decisión diferente “engañando o por lo menos intentando hacer caer en error a su tribunal”. • “EXCEPCIÓN DE FONDO DE PLEITO PENDIENTE” Se argumentó que la sentencia proferida por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá está en etapa de ejecución “por la negativa de los demandantes en este nuevo proceso, a cumplir el fallo”. • “EXCEPCIÓN DE FONDO DE QUE EL CONTRATO BASE DEL PROCESO NO ES VIGENTE LEGALMENTE PARA DEMANDAR Y HACERLO EXIGIBLE” La parte demandada sostuvo que “con el contrato de fecha 17 de agosto de 2018, se revocó el contrato de junio de 2018”, de manera que el único contrato que puede servir de base para un proceso es el de fecha 17 de agosto de 2018, que fue objeto del trámite que se adelantó ante la jurisdicción ordinaria. • “EXCEPCIÓN DE FONDO DE FALTA DE PRUEBA DE LAS RAZONES ESBOZADAS COMO RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DEMANDAR Y PARA PROBAR SUS PRETENSIONES” Se expuso que la parte demandante no ha presentado prueba de sus pretensiones, razón por la cual deben ser negadas.
4. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO 12 1. Mediante Auto No. 12 del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al decretar las pruebas del proceso, el Tribunal ordenó incorporar al expediente los documentos aportados con la demanda y su contestación17. 2. El once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se expidieron los oficios No. 1 y 2 con destino a los juzgados 49 Civil Municipal y 46 Civil del Circuito de Bogotá18 de conformidad con lo ordenado en Auto No. 12 de la misma fecha, los cuales fueron remitidos al apoderado de la parte demandada para su trámite. 3.
El diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se recibió del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá la respuesta al Oficio No. 2 del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 19 con el enlace del expediente electrónico del proceso 11001400304920190078101, del cual se corrió traslado a las partes por Auto No. 14 del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)20. 4.
En audiencia llevada a cabo el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se practicaron los interrogatorios de parte de MARÍA ROCÍO PÉREZ BARRERA y PASTOR ANZOLA y se recibieron las declaraciones de parte de BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA21. 5. El cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se recibió del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá la respuesta al Oficio No. 1 del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 22 con enlace al expediente electrónico del proceso 11001400304920190078100, del cual se corrió traslado a las partes por Secretaría el cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)23. 6.
A través del Auto No. 15 del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal ordenó incorporar al expediente las respuestas a los oficios 1 y 2 remitidas por los juzgados 49 Civil Municipal y 46 Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo, declaró cerrado y concluido el periodo probatorio24. 17 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/049_Acta_8_20240611.pdf Expediente Electrónico. 18 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/050_Oficios_20240611.pdf Expediente Electrónico. 19 Cuaderno PRUEBAS/002_PRUEBA_TRASLADADA/001_Respuesta_oficio_No_2_20230620.pdf Expediente Electrónico. 20 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/052_Acta_9_20240627.pdf Expediente Electrónico. 21 Cuaderno AUDIOS Y VIDEOS/005_Pruebas_20240627 Expediente Electrónico. 22 Cuaderno PRUEBAS/002_PRUEBA_TRASLADADA/001_Respuesta_oficio_No_1_20230704.pdf Expediente Electrónico. 23 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/054_Traslado_secretarial_20240705.pdf Expediente Electrónico. 24 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/055_Acta_10_20240723.pdf Expediente Electrónico. 13
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN25 En sus alegatos, el doctor JOSÉ LUIS RUIZ QUIROGA, apoderado de la parte demandante, se ratificó en los términos de la demanda, particularmente en las pretensiones y los hechos de la misma, y manifestó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, sus representados cumplieron con el contrato firmado el 29 de junio de 2018, que en su concepto es el único válido para tramitar este proceso.
Argumentó que, según los interrogatorios practicados, las aquí demandadas no han cumplido con la obligación de tramitar la “legalización” o “titularidad” del predio entregado por sus representados como objeto de la permuta, el cual “es viable de su titularidad” ante la Agencia Nacional de Tierras. Consideró que las demandadas “deben tener la obligación de colaborar con el proceso, si a ello hubiera lugar, de la pertenencia sobre el predio recibido como permuta con la finca que fue entregada”.
Así mismo, indicó que las demandadas no han cumplido con la totalidad del pago estipulado en el contrato. Aclaró que lo decidido en el proceso que cursó ante el Juzgado Civil Municipal versa sobre un contrato distinto, que a sus poderdantes “no se les dio la oportunidad de controvertir en su defensa dentro de ese proceso” y que el fallo adolece de varias falencias.
Por lo anterior, solicitó acoger las pretensiones de la demanda, negar las excepciones formuladas y condenar en costas, si a ello hubiere lugar. El doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA, apoderado de la parte demandada, señaló que en el proceso que se tramitó ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, el cual tuvo como base el contrato del 17 agosto de 2018, los aquí demandantes alegaron la excepción previa de cláusula compromisoria o compromiso con base en el contrato del 29 de junio de 2018, declarada no probada en auto interlocutorio “de obligatorio cumplimiento y que hace tránsito a cosa juzgada”.
Alegó que el contrato del 29 de junio de 2018, que no fue suscrito por uno de los demandantes ante notario como se pactó entre las partes, no nació a la vida jurídica y, en gracia de discusión, fue “derogado” por el celebrado ante notario el 17 agosto de 2018 que versa sobre los mismos hechos, partes y objeto, con algunas modificaciones como la exclusión de la cláusula compromisoria.
Manifestó que debe respetarse el principio de cosa juzgada y darse cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Civil Municipal, pues el negarse a acatar la sentencia posiblemente constituye el delito de fraude a resolución judicial. Consideró que la parte incumplida son los aquí demandantes pues, mientras el inmueble que detentaban sus poderdantes sí es susceptible de legalización y posesión, la finca que detentaban los aquí demandantes es un bien baldío que no es susceptible de usucapión, sumado a que se desconoce su propietario y número catastral, pues el suministrado no coincide, y no tiene matrícula inmobiliaria.
Además, en ninguno de los dos contratos sus 25 Cuaderno AUDIOS Y VIDEOS/006_Alegatos_20240730/145551_Alegatos_20240730.mp4 Expediente Electrónico. 14 clientes se obligaron a realizar trámite alguno ante la entidad competente para legalizar el inmueble, alcance de suyo ajeno a una permuta de derechos de posesión. Argumentó que el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá decidió que el segundo contrato era de imposible cumplimiento por falta de los requisitos formales en la identificación de los inmuebles, error también predicable del primero, lo que motivó que se declara su nulidad y se ordenara que las cosas volvieran a su estado anterior.
Así, ante la imposibilidad de cumplimiento y la derogatoria del segundo contrato por el primero, quedó sin vigencia la cláusula penal. Señaló que aun cuando no estuviera probada la cosa juzgada, la decisión de este proceso tendría que ser la misma de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que no se puede imponer condena a ninguna de las partes y que los predios deben restituirse recíprocamente.
Así mismo, consideró que hay pleito pendiente porque los aquí demandantes se han negado a cumplir la sentencia mediante la entrega del inmueble completo. Reiteró que el presente proceso no debió tramitarse, pero, en gracia de discusión, alegó que está probada la cosa juzgada. En este sentido, solicitó que se ratifique lo decidido por la jurisdicción ordinaria y que se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. TÉRMINO PARA FALLAR Toda vez que en el Pacto Arbitral invocado en la demanda no se señaló un término de duración del proceso, en el numeral TERCERO del Auto No. 9 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)26, confirmado en Auto No. 11 del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)27, el Tribunal resolvió: “TERCERO: Disponer que, de conformidad con lo mencionado en la parte motiva de esta providencia, el término de duración del presente proceso será de SEIS (6) meses contados a partir de la finalización de esta primera audiencia de trámite, término al cual se adicionarán los días en que el proceso esté suspendido o interrumpido con la limitación prevista en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012”.
Así las cosas, teniendo en cuenta la conclusión de la primera audiencia de trámite el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la expedición del presente Laudo se hace dentro de la oportunidad legal, pues a la fecha han transcurrido dos (2) meses y dieciséis (16) días calendario del término de duración del proceso. 26 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/048_Acta_7_20240527.pdf Expediente Electrónico. 27 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/049_Acta_8_20240611.pdf Expediente Electrónico. 15 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES En forma previa a adoptar la decisión de fondo acerca de las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, esto es, si se cuenta con los requisitos de validez de la actuación que permitan proferir una decisión de fondo.
Para tal efecto, revisado el expediente, el Tribunal ha encontrado lo siguiente: a) Las personas que concurrieron a esta causa como Demandantes y Demandadas, a saber, MARÍA ROCIO PÉREZ BARRERA y PASTOR ANZOLA y BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA, son legalmente capaces, están facultadas y cuentan con la posibilidad para transigir, de manera que la capacidad para ser parte se encuentra satisfecha. b) Tanto los Demandantes como las Demandadas, están representadas en el presente litigio a través de apoderados judiciales debidamente facultados para actuar. c) La Demanda satisface plenamente los requisitos formales previstos en los Arts. 82 y siguientes del CGP y no existe una indebida acumulación de pretensiones que le impida al Tribunal Arbitral pronunciarse sobre ellas. d) Tal como se determinó en el Auto No. 9 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal encontró que la Cláusula Compromisoria contenida en la cláusula SEXTA del contrato denominado por las partes “CONTRATO DE PERMUTA”, que fue suscrito el día 29 de junio de 2018, es válida.
Esta decisión fue recurrida por el apoderado de las Demandadas y fue confirmada mediante el Auto No. 11 del Once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). e) En virtud de la habilitación concedida por las Partes, este Tribunal Arbitral asumió competencia para conocer de las diferencias sometidas a su consideración, planteadas en la Demanda, así como de las excepciones formuladas en su respectiva contestación. f) El trámite arbitral se adelantó con atención de las normas procesales sin que se observe causal de nulidad que lo afecte, circunstancia que fue convalidada con las partes en diversas oportunidades a lo largo del proceso. g) Del recuento efectuado en los apartes precedentes, se infiere que la relación procesal se constituyó regularmente y que en su desenvolvimiento no se configuró defecto alguno que pueda invalidar, en todo o en parte, la actuación surtida y que no se hubiere saneado, por lo cual resulta procedente decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las Partes. 16 h) En este sentido en el Acta No. 11 de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), una vez concluida la etapa de alegaciones de las partes se realizó control de legalidad y mediante Auto No. 18 de la misma fecha se resolvió “Conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, DETERMINAR que no hay vicios dentro del trámite que no hayan sido saneados por las partes y que puedan configurar nulidades procesales”.
Esta decisión no fue recurrida por los apoderados de las partes.28
2. ANÁLISIS DE LAS EXCPECIONES DE COMPETENCIA Y DE COSA JUZGADA PROPUESTAS Al contestar la demanda, las Demandadas propusieron algunas excepciones que de prosperar impedirían resolver sobre el fondo de la controversia, por lo que se analizarán en primer lugar en esta providencia. Las mencionadas excepciones son las relativas a la competencia del Tribunal y a la Cosa Juzgada.
Sobre las primeras, el Tribunal de manera preliminar ya hizo un pronunciamiento en la primera audiencia de trámite, sin embargo, se volverá a continuación sobre el asunto. 2.1. Competencia del Tribunal El pacto arbitral que dio origen a este Tribunal, como ya se indicó, se encuentra establecido en cláusula SEXTA del contrato denominado por las partes “CONTRATO DE PERMUTA”, que fue suscrito el día 29 de junio de 2018.
Cuando el Tribunal se pronunció sobre su propia competencia en la Primera Audiencia de Trámite, analizó las siguientes excepciones propuestas en la contestación: “Falta de Competencia del Tribunal de Arbitramento” y “Decisión sobre trámite arbitral por las demandadas”. En tal oportunidad, la conclusión a la que se llegó, es que ninguno de los argumentos propuestos tenía vocación de prosperidad; situación que una vez adelantado el proceso y practicadas las pruebas no ha cambiado, no han surgido elementos nuevos que varíen tales conclusiones, por el contrario, contando con el expediente completo, como prueba trasladada de los juzgados 49 Civil Municipal de Bogotá y 46 Civil del Circuito de Bogotá se puede constatar que aunque sí se alegó por los demandados en dicho proceso la existencia del contrato de fecha 29 de junio de 2018, el juzgado solo circunscribió la decisión al segundo contrato, que fue el invocado en el escrito de demanda en dicho proceso, es decir, al contrato del 17 de agosto de 2018, el cual no tenía pacto arbitral; razón además por la cual, el juez negó la excepción de compromiso y cláusula compromisoria propuesta por los demandados.
Así las cosas, el Tribunal ratifica que está habilitado para pronunciarse sobre esta controversia, en la medida en que el contrato base de la misma, es decir el suscrito el día 29 28 Cuaderno Principal/PRINCIPAL_01/056_Acta_11_20240730.pdf Expediente Electrónico. 17 de junio de 2018, no ha sido expresamente anulado o declarado inexistente o ineficaz hasta la fecha, adicionalmente, este contrato sí tiene cláusula compromisoria, y el pacto arbitral es un negocio jurídico independiente del contrato base, se reitera así lo dicho en Auto 11 del 11 de junio de 2024, por medio del cual se confirmó el Auto 9 del 27 de mayo de 2024 en estos términos: “Es claro que, con fundamento en el principio de separabilidad o autonomía del pacto arbitral, reconocido en el ordenamiento jurídico colombiano (art. 5 Ley 1563 de 2012) y principio fundamental del arbitraje -reconocido doctrinal y jurisprudencialmente-, la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria.
En consecuencia, pueden someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del Tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido. Por aplicación del principio de separabilidad o autonomía, el acuerdo arbitral se presume un pacto independiente y, como tal, no se ve afectado por la eventual ineficacia, inexistencia o invalidez del contrato en el que se incluye.
Asimismo, continuará existiendo cuando el contrato haya finalizado sus efectos por cualquier causa (por incumplimiento, por alteración sobrevenida de las circunstancias, por la realización de la condición resolutoria o cumplimiento del término final, por desistimiento unilateral, etc.) Y en consecuencia, los efectos del pacto persisten, entre estos, la exclusión de la competencia de los órganos jurisdiccionales y la facultad de los árbitros para resolver sobre su propia competencia.” En este sentido, la competencia objetiva del Tribunal, en primer lugar, se encuentra dada por el pacto arbitral celebrado entre las partes, cuyo alcance se extiende a todas aquellas controversias o diferencias relacionadas con el contrato que lo contiene.
En segundo lugar, la competencia se encuentra delimitada por las pretensiones formuladas en la demanda y por las excepciones planteadas en desarrollo del proceso arbitral29. En tercer lugar, la competencia debe tener en cuenta aquellas disposiciones legales que regulan el arbitraje en Colombia, y sobre este particular, destacan aquellas disposiciones que limitan la competencia del Tribunal, o que, por el contrario, pueden ampliar su competencia. En relación con los primeros, destacan aquellos aspectos sobre los cuales el Tribunal no puede pronunciarse bien sea por expresa disposición legal, o porque no conciernen a asuntos 29 Ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2019-01355-01(AC), Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, 15 de agosto de 2019.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2019- 01355-00(AC), Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez, 27 de junio de 2019. 18 de libre disposición y transacción30. En relación con los segundos, la jurisprudencia31 ha reconocido que, en algunos casos, y por disposición legal, el Tribunal arbitral debe referirse a asuntos que no fueron puestos en conocimiento por las partes, pero que, por ser de orden público –salvo que estén reservados por su naturaleza a la decisión de los órganos jurisdiccionales del Estado-, hacen parte de la competencia del Tribunal y sobre este particular destacan las nulidades absolutas (Art. 1742 del Código Civil).
Desde un punto de vista subjetivo, el Tribunal concluye que, de acuerdo con la normativa procesal civil colombiana, las partes son plenamente capaces y concurrieron a este proceso debidamente representadas a través de apoderados judiciales. En síntesis, el Tribunal concluye que, en el presente proceso, existe competencia objetiva y subjetiva, la cual se encuentra delimitada por la cláusula arbitral que dio origen a este proceso, por las pretensiones y excepciones planteadas por las partes en las oportunidades procesales correspondientes y por la ley, aspectos todos que se tendrán en cuenta para resolver las controversias objeto de esta decisión. 2.2.
Cosa Juzgada En el Auto 11 del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se confirmó el Auto 9 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se dijo que en relación con la excepción de Cosa Juzgada relativa no a la competencia sino al fondo de la controversia, el Tribunal se pronunciaría en la oportunidad procesal respectiva, en estos términos: “Ahora bien, sobre la configuración de cosa juzgada en relación con el fondo de la controversia, el Tribunal aclara a las partes que, esta no es la oportunidad procesal para resolverla.
El artículo 21 del EA señala que, en el trámite arbitral no proceden las excepciones previas ni los incidentes, por lo que, sobre la excepción de cosa juzgada planteada por el recurrente, en relación con el fondo de la controversia, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente. En dicha oportunidad el Tribunal estudiará la configuración de la cosa juzgada, para lo cual precisa que, en respeto de las garantías procesales que tienen las partes y del principio de seguridad jurídica, aquellas decisiones que sean cosa juzgada, si lo fueren, serán respetadas por el 30 Ver Sentencia Corte Constitucional, C-098 de 2001, Magistrado Ponente: Martha Sáchica Méndez;
Sentencia Corte Constitucional C-378 de 2008, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Ver sentencias: Corte Constitucional SU-173/15, Referencia: Expediente T-2833391. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martel, 16 de abril de 2015. Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp., 41064 MP. Consejera Ponente: Conto Díaz del Castillo, 02 de febrero de 2014. 19 presente Tribunal.
Se precisa al recurrente que, la decisión del presente Tribunal en relación con la asunción de competencia, no vulnera de manera alguna la seguridad jurídica y no tiene como finalidad controvertir de manera alguna decisiones adoptadas en sede judicial.” Pues bien, es esta la oportunidad para pronunciarse sobre dicha excepción de mérito propuesta por las Demandadas. 2.2.1.
La Excepción En la excepción propuesta afirma el apoderado de las Demandadas que el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá en el proceso 1100140030492019078100 dictó sentencia de fondo “que resolvió el conflicto determinando no la resolución del contrato, pero sí la nulidad de los contratos de permutas por no cumplir los requisitos legales” y agrega que, en firme la sentencia hace tránsito a cosa juzgada por lo que es de obligatorio cumplimiento, y que obrar de otra manera contraría la seguridad jurídica.
“No se puede con un fallo diferente entrar a modificar las situaciones ya fallada de fondo en el proceso”. En consecuencia, pide declarar probada la excepción de fondo de Cosa Juzgada y negar todas las pretensiones de la demanda. Por otra parte, como se dejó indicado en el informe secretarial contenido en el Acta No. 5 del 2 de mayo de 2024, vencido el término de traslado de las excepciones el apoderado de los Demandantes guardó silencio. 2.2.2.
Fundamentos de la Cosa Juzgada Nada dice el Estatuto Arbitral sobre la Cosa Juzgada, de manera que se debe acudir a las disposiciones sobre la materia contenidas en el Código General del Proceso que rezan: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. 20 La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (negrilla fuera de texto).
Sobre la noción de Cosa Juzgada tanto la jurisprudencia como la doctrina se han pronunciado reiteradamente, y coinciden en que este fenómeno se estructura como garantía de la seguridad jurídica, y emana de la imperatividad y coercibilidad de las decisiones tomadas por quienes tienen el poder de administrar justicia. Sobre el punto, el profesor Hernán Fabio López señala en su obra: “De no existir cosa juzgada nadie acudiría en ejercicio del derecho de acción, a formular pretensiones para que el órgano judicial las resuelva.
Ningún incentivo tendría una persona para buscar un trámite judicial largo y costoso, si la decisión a más de ser inmodificable, no pudiera hacerse cumplir aún mediante el empleo de la fuerza caso de exista renuencia a su observancia. De otra parte, al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a debate judicial, contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos, de ahí que la Constitución destaca que toda persona tiene el derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (art. 29).”32 (negrilla fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que se configure la Cosa Juzgada, también existe unidad de criterio, en el sentido de que están contenidos en la misma norma, así ha explicado la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “2.1. La Sala, con venero antes en el artículo 474 del Código Judicial y luego en el 332 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicho que el aludido fenómeno se estructura exactamente con los tres mismos elementos que señalaron los juristas y legisladores romanos33, a saber: eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes), presupuestos que traducidos literalmente forman la primera sección del artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente34 a cuyo tenor: 32 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso /Parte General. Dupré Editores LTDA., 2017. Pág.672 33 Sobre los antecedentes latinos de la figura, véase: CSJ. SC. Sentencias del 26 de agosto de 1944 y del 24 de abril de 1984. 34 La doctrina de la Corte, en torno a los límites de la cosa juzgada, se halla plasmada, esencialmente, en los siguientes fallos, todos proferidos en sede de casación: SC.
CSJ. Sentencias de 27 de octubre de 1938; del 26 de agosto de 1944, del 27 de septiembre de 1945, del 24 de febrero de 1948, del 9 de mayo de 1952, del 31 de 21 “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.
Los dos primeros, vale decir, el objeto y la causa, configuran, bien es sabido, los límites objetivos de la res iudicata; el último, el subjetivo, la semejanza de partes35[…]”36 De manera que de lo previsto en el artículo 303 del CGP, se desprenden tanto los elementos que configuran la Cosa Juzgada, como los límites a los que está sujeta.
Se tiene, en consecuencia, que los elementos de la cosa juzgada, esto es: identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes son, a su vez, sus límites, siendo los dos primeros los denominados límites objetivos, y el último el límite subjetivo. Sobre la “identidad de objeto”, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “2.2.
En términos generales, el objeto de la demanda consiste en el bien corporal o incorporal que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia, es el objeto de la pretensión. Recientemente se ha decantado para afirmar, debe ser tanto inmediato (derecho reclamado) como mediato (bien de la vida perseguido o interés cuya tutela se exige).
Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitum de las demandas, de las acusaciones o de las querellas. En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior.
Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga. La coincidencia, en torno a esta cuestión, debe buscarse principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas marzo de 1955, del 30 de junio de 1980, del 24 de enero de 1983, del 24 de abril de 1984, del 20 de agosto de 1985, del 14 y 26 de febrero de 2001, del 24 de julio de 2001, del 30 de octubre de 2002, del 12 de agosto de 2003, del 5 de julio y del 15 de noviembre de 2005, del 9 de noviembre de 2006, del 10 de junio de 2008, del 19 de septiembre de 2009, del 16 de noviembre de 2010, del 7 de noviembre de 2013 y del 8 de febrero de 2016. 35 Cfr. CSJ.
SC. Sentencias de 5 de agosto de 2005; 18 de diciembre de 2009; y 7 de noviembre de 2013. Entre muchas otras. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de noviembre de 2017, radicación No. 05001-22-03-000-2017-00726-01. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 22 comparando el libelo o causa inicial, con la nueva demanda y cuya protección se solicita del Estado.”37 (Negrilla fuera del texto).
Al respecto, la doctrina citada, señala con claridad lo siguiente en relación con la noción de “identidad de objeto”: “[…] como lo dice la Corte, “el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia;
Devis señala que “el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso” (…) porque el objeto del proceso no solo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia y es por eso que en orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso deben estudiarse los hechos, las pretensiones y la sentencia del anterior para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo a fin de precisar si existe identidad y caso de darse los otros requisitos, declarar la existencia de la cosa juzgada.”38 En cuanto a la “identidad de causa”, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “2.3.
Por causa, de antaño tiene decantado la Corporación, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia”.
El hecho jurídico es equivalente, se ha puntualizado, cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior. La identificación de la causa petendi, al igual que del objeto, debe investigarse en el ruego introductorio, fundamento de los juicios, y responde, a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum.
(…) 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de noviembre de 2017, radicación No. 05001-22-03-000-2017-00726-01. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 38 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso /Parte General. Dupré Editores LTDA., 2017.Pág. 689 y 690. 23 Entonces, cuando quiera que la demanda, del segundo pleito funde su pretensión en hechos cuya ocurrencia histórica es posterior, a la del litigio inicial, no puede presentarse la identidad de causa, y consecuencialmente, no se encuentra el titular del derecho que lo reclama en el segundo juicio, en las condiciones para predicarle la cosa juzgada.”39 (Subrayas y negrilla fuera del texto).
Sobre este elemento, otro importante tratadista en asuntos procesales, señala lo siguiente: “Existe identidad de causa cuando los hechos jurídicamente relevantes que se invocan en la nueva demanda son los mismos sobre los cuales se sustentaron las pretensiones ya decididas en la sentencia respecto de la que se predica la cosa juzgada.
Las pretensiones de la demanda, como bien se sabe, se sustentan en hechos quedan cuenta de la existencia de la controversia jurídica. En consecuencia, proferida y ejecutoriada la sentencia, en virtud de la cosa juzgada, no es posible que se plantee una nueva pretensión edificada sobre los mismos hechos que ya fueron objeto de decisión”.40 Por último, en relación con el límite subjetivo o la “identidad jurídica de partes”, la Corte Suprema ha dicho lo siguiente: “2.4.
La identidad de partes, finalmente, se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica de los sujetos vinculados al pleito; su fundamento racional consiste, en esencia, en el principio de relatividad de las sentencias, positivizado en el artículo 17 del Código Civil, según el cual, y en línea de principio, la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual se profirió.”41 Adicionalmente la doctrina ha señalado: “No se debe confundir la identidad de partes con identidad de personas; si bien es cierto que el requisito se configura claramente cuando los integrantes de las partes en el nuevo proceso son las mismas personas 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de noviembre de 2017, radicación No. 05001-22-03-000-2017-00726-01.
M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 40 SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia, 2021. Pág. 641. 41 Ibidem. 24 que intervinieron en el anterior, puede acontecer que haya cambio físico de personas que intervinieron en el anterior […]”42 Finalmente, de la lectura del artículo 303 del C.G. del P., se desprende un requisito adicional y apenas obvio para la configuración de la cosa juzgada, y es que se debe adelantar “[…] un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada […]”43.
Este es el contexto legal, jurisprudencial y doctrinal sobre la noción y alcance de la Cosa Juzgada dentro del cual el Tribunal analizará en concreto la excepción propuesta por las demandadas. 2.2.3. Consideraciones del Tribunal A efectos de revisar si en el presente asunto se configura la Cosa Juzgada, se analizarán a continuación uno a uno los elementos para su configuración. Para ello, se compararán como lo ha precisado tanto la jurisprudencia como la doctrina, las partes, las pretensiones, los hechos y la decisión adoptada en el proceso verbal adelantado en la justicia ordinaria ante el Juzgado 49 Civil Municipal con radicado No. 2019 – 781, con las partes, las pretensiones y los hechos de este proceso arbitral. a. Condición preliminar La primera condición que se cumple en este caso es que, en el proceso iniciado ante la justicia ordinaria, la sentencia proferida por el Juzgado 49 Civil Municipal en audiencia del 11 de mayo de 2022 quedó en firme mediante Auto del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 14 de octubre de 2022, por no haber sido sustentado el recurso presentado por la parte demandada 44.
Así las cosas, efectivamente se ha presentado un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.45 b. Identidad jurídica de partes (límite subjetivo) • Las partes del primer proceso son: DEMANDANTES: BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA. 42 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso /Parte General.
Dupré Editores LTDA., 2017.Pág. 689. 43 Ibidem. Pág. 688. 44 Cuaderno PRUEBAS/002_PRUEBA_TRASLADADA/001_EXPEDIENTE_11001400304920190078100/ 03CuadernoSegundaInstancia/03AutoDeclaraDesiertoRecurso.pdf 45 El auto del Juzgado 46 Civil del Circuito quedó ejecutoriado el día 21 de junio de 2024. 25 DEMANDADOS: PASTOR ANZOLA y MARÍA ROCÍO PÉREZ BARRERA. • Las partes del presente proceso son: DEMANDANTES: PASTOR ANZOLA y MARÍA ROCÍO PÉREZ BARRERA.
DEMANDADOS: BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA. De manera que no cabe duda de que, si bien los roles de los demandantes y demandados se invirtieron en los dos procesos, las partes son las mismas; por lo que este requisito se cumple. c. Identidad de objeto entre el proceso anterior y el nuevo (límite objetivo) A continuación, se trascriben las pretensiones de la demanda reformada presentada en el proceso adelantado ante la justicia ordinaria y las pretensiones de la demanda subsanada del presente proceso arbitral: • Proceso adelantado ante el Juzgado 49 Civil Municipal con radicado No. 2019 – 781 Pretensiones Proceso Justicia Ordinaria / Verbal "1.- Sírvase declarar que entre mi (sic) mandantes señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA SOLANO QUIROGA, y los aquí demandados señores PASTOR ANZOLA Y MARIA ROCIO PEREZ BARRERA se firmó un contrato de permuta con fecha del 17 de agosto de 2018," "2.- Sírvase declarar resuelto el contrato de permuta celebrado el día 17 de agosto del año 2018, entre las persona (sic) naturales señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA SOLANO QUIROGA Y las personas naturales PASTOR ANZOLA Y MARIA ROCIO PEREZ BARRERA." "3.- Sírvase declarar se les reintegre por parte de los demandados a las señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA SOLANO QUIROGA.
El inmueble junto con sus anexidades lote de terreno No. 6 de la Manzana E, Ubicado en la Vereda DE QUIBA SEXTOR GUABAL. Perteneciente a la zona 19 de ciudad Bolívar de esta ciudad. Dado en el mismo estado en que fue entregado, y se les pague los perjuicios." "4.- Que una vez declarado en reintegro del inmueble mencionado en el numeral anterior, las señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA.
Se comprometen a devolver en el mismo estado en el que fue entregado a los segundos permutantes señora (sic) PARTOR ANZOLA Y MARIA ROCIO PEREZ BARRERA. El inmueble lote de terreno Ubicado en la vereda Buenos aires denominado ALTOS DE LOS PZUELOS DEL MUNICIPIO DE YACOPÍ C/MARCA." 26 Pretensiones Proceso Justicia Ordinaria / Verbal "5.- Que una vez declarado el reintegro como segundos permutantes se comprometieron mediante documento SUSCRITO el 24 de enero de 2019 y con prórroga has (sic) el 20 de julio del año 2019.
Al saneamiento total quedando libre de todo gravamen el LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA VEREDA BUENOS AIRES DENOMINADO EL ALTO DE LOS POZUELOS DEL MUNICIPIO DE YACOPÍ C/MARCA. Y hasta el momento no han cumplido el compromiso anteriormente suscrito por estos. (VER DOCUMENTO A FOLIO 10)," "6- Condénese a los aquí demandados al pago de la CLÁUSULA PENAL por incumplimiento del contrato a los señores PASTOR ANZOLA Y MARIA ROCIO PEREZ BARRERA.
Esta que fijaron las partes en la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA del contrato de permuta de fecha 17 de agosto de 2018. en esta ciudad de Bogotá D.C." "7.- Que se declare que los demandados señores PASTOR ANZOLA Y MARIA ROCIO PEREZ BARRERA. Incumplieron el contrato de permuta de fecha 17 de agosto del año 2018 base de este proceso." "8.- Que se declare que las demandantes BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA.
Cumplieron o se allanaron a cumplir el Contrato de Permuta celebrado en esta ciudad, de fecha 17 de agosto del año 2018 y siempre actuaron de buena fe exenta de culpa." "9.- Que como consecuencia de las anteriores se declare resuelto y terminado EL CONTRATO PERMUTA de fecha 17 de agosto del año 2018. Celebrado entre los señores BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA.
Como primeras permutantes, y PASTOR ANZOLA Y MARIA ROCIO PEREZ BARRERA. Como segundos permutantes." "10.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene que las cosas o inmuebles regresen al estado anterior al contrato celebrado entre las partes anteriormente descritas de fecha 17 de agosto del año 2018. En la cual se ordena la resolución." "11.- Que como consecuencia de las anteriores se ordene a los demandados señores PASTOR ANZOLA Y MARIA ROCIO PEREZ BARRERA.
El reintegro o restitución del inmueble junto con sus anexidades lote de terreno No. 6 de la Manzana E, Ubicado en la vereda DE QUIBA SECTOR GUABAL. Perteneciente a la zona 19 de ciudad Bolívar de esta ciudad de Bogotá D.C. A las demandadas señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA." "12.- Que como consecuencia de las anteriores se ordene a las demandantes señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA.
El reintegro o restitución del inmueble lote de terreno Ubicado en la Vereda del Buenos Aires denominado altos de los pozuelos del municipio de Yacopí Cundinamarca." 27 Pretensiones Proceso Justicia Ordinaria / Verbal "13.- Que como consecuencia de las anteriores se condene a los demandados señores PASTOR ANZOLA Y MARIA ROCIO PEREZ BARRERA COMO PERMUTANTES INCUMPLIDOS AL pago por valor de $5.0000.000.
M/CTE, correspondiente a la CLAUSULA PENAL suscrita por las partes en la cláusula DECIMO PRIMRA del contrato de fecha 17 de AGOSTO DEL AÑO 2018." "14.- Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencia en derecho." • Proceso Arbitral Rad. 145551 Pretensiones Proceso Arbitral "1. Se declare que las señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA SOLANO QUIROGA.
Identificadas con cédula No. 39.664.963 de Soacha y 1.033.812.362 de Bogotá D.C., en su calidad de segundas permutantes dentro del contrato de permuta objeto de este proceso como incumplidas." "2. Que en consecuencia de lo anterior se condene a las señoras LANCA (sic) ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA SOLANO QUIROGA. Al pago de la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del mencionado contrato esto es por la suma de $1.500.000, correspondiente al 10% del valor de la permuta." "3.
Se ordene a las señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL Y LILIANA ISABELS OLANO QUIROGA, hacerse presente ante las oficinas de la Agencia Nacional de Tierras en la ciudad de Bogotá para que realicen las gestiones de legalización y titularización a nombre de las mencionadas señoras del predio finca alto de los pozuelos, con una extensión de 27 hectáreas ubicado en el municipio de Yacopí - Cundinamarca (sic) cuyos linderos son los siguientes;
De un árbol llamado nacedero que se encuentra en la orilla el camino real que conduce de pueblo nuevo a llano mateo de este sigue bajando por toda una loma hasta encontrar el nacimiento de una quebradita llamada Tocanala, sigue toda esta bajando hasta encontrar una bardita de peña y sigue por encima de esta, hasta encontrar una lomita toda hasta abajo,hasta encontrar un árbol chipo de este baja hasta encontrar un caño seco sigue toda hasta arriba hasta su nacimiento y sigue subiendo hasta la cordillera de los pozuelos toda hasta bajando hasta encontrar el camino donde se encuentra el nacedero primer lindero y encierra." "4.
Que se declare que mis poderdantes y primeros permutantes dieron cumplimiento a lo pactado en el contrato de permuta de fecha 29 de junio de 2018." Por otro lado, como se indicó en el capítulo precedente, la jurisprudencia y la doctrina de manera unificada, han explicado que el objeto cuya identidad se revisa es el bien jurídico disputado en el litigio, y por tanto se debe responder a las preguntas ¿Sobre qué se litiga? y ¿Cuál fue el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia? 28 Lo anterior significa que el análisis no puede ser superficial, y, en consecuencia, no se podría limitar a verificar si las pretensiones de los dos procesos coinciden exactamente, porque eso no es lo previsto por el legislador.
Por lo anterior, se hace a continuación un resumen de lo más relevante sobre lo que cada parte alegó en el ejercicio de su derecho de defensa al contestar la demanda y lo decidido por el Juez del primer proceso: • Proceso adelantado ante el Juzgado 49 Civil Municipal con radicado No. 2019 – 781 DE LA CONTESTACIÓN Al contestar la demanda, los demandados no aceptan las pretensiones ni los hechos y sobre estos últimos afirman que el documento del 17 de agosto de 2018 es el resultado de una intimidación realizada por el esposo y otros individuos de las demandantes en contra de PASTOR ANZOLA Y MARÍA ROCÍO PÉREZ y sus dos hijas menores.
Afirman que el contrato real es el suscrito el día 29 de junio de 2018. Señalan que no es cierto que los demandados pudieran transferir el dominio del inmueble porque nunca lo han detentado. En la respuesta al hecho quinto señalan que los inmuebles se entregaron el 29 de junio de 2018 y no el 17 de agosto de 2018. En la respuesta al hecho octavo mencionan que el verdadero contrato tenía como valor de la cláusula penal el 10% del valor real del contrato que fue $15.000.000.
Afirman que los derechos de petición remitidos por las demandantes, se dirigieron a la entidad equivocada. • Proceso Arbitral Rad. 145551 DE LA CONTESTACIÓN Al contestar la demanda, el apoderado de las demandadas se opone radicalmente a las pretensiones y a varios hechos de la demanda. En relación con la firma del segundo contrato, niega que fuera engañosa como afirma su contraparte y afirma que se suscribió por cuanto según su dicho el primer contrato no llegó a feliz término porque MARÍA ROCÍO PÉREZ no lo firmó ante Notario como se había pactado.
Señala que el contrato del 17 de agosto de 2018 se firmó voluntariamente por todos los obligados dejando sin efectos el anterior por sustracción de materia. 29 DE LA CONTESTACIÓN En cuanto a la identificación de la finca de Yacopí, afirma que en el proceso judicial se determinó que dicho inmueble no solo no era de propiedad de los aquí demandantes, sino que su identificación era precaria y no correspondía con el número catastral anunciado.
Señala que aparentemente es un bien baldío. Menciona que en cambio la identificación del inmueble de las demandadas sí corresponde con la realidad. Niega que se adeude suma alguna a favor de los demandantes. Es enfático en afirmar en la respuesta a varios de los hechos, que estas situaciones ya fueron resueltas por el proceso adelantado ante el Juzgado 49 Civil Municipal, quien dictó sentencia en la que declaró de oficio la nulidad del contrato de permuta y dicha sentencia quedó en firme por auto del Juzgado 46 Civil del Circuito por ausencia de sustentación del recurso de reposición presentado.
Reitera que la controversia ya fue resuelta, dando el juez la orden de entrega o devolución de los inmuebles como consecuencia de la nulidad, y que como los aquí demandantes se negaron a cumplirla, se encuentra en etapa de ejecución con la orden de entrega por despacho comisorio y diligencia de desalojo. Por lo que dice que "esta demanda es abiertamente temeraria e ilegítima por haber sido resuelto el litigio en otro trámite judicial e intentar este trámite para conseguir sentencia contraria puede llegar a un posible fraude procesal al pretender cambiar una sentencia judicial de obligatorio cumplimiento". • La decisión ejecutoriada del primer proceso LA SENTENCIA “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se DECLARA de oficio la nulidad absoluta del contrato celebrado entre los señores BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA en calidad de primeros permutantes, y PASTOR ANZOLA y MARÍA ROCÍO PÉREZ BARRERA en calidad de segundos permutantes; documentos que es base de esta acción resolutoria.
TERCERO: Se ORDENA a BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA restituir a favor de PASTOR ANZOLA y MARÍA ROCÍO PÉREZ BARRERA, dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el inmueble entregado en virtud de la permuta y descrito con el contrato allegado junto con la demanda en las mismas condiciones en que lo recibieron. 30 LA SENTENCIA CUARTO: Se ORDENA a PASTOR ANZOLA y MARÍA ROCÍO PÉREZ BARRERA que, dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a restituir a favor de BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA, el inmueble entregado en virtud de la permuta celebrada entre ellos y descrito con el contrato allegado junto con la demanda en las mismas condiciones en que lo recibieron QUINTO: No se condena en costas a ninguna de las partes”. • Conclusiones del Tribunal Como se dijo al analizar la competencia, este Tribunal tiene claro que los contratos base de cada uno de los procesos son diferentes, uno es el contrato del 29 de junio de 2018 y otro el contrato del 17 de agosto de 2018, el primero, con cláusula compromisoria y el segundo sin cláusula compromisoria.
El contrato del 17 de agosto de 2018, ya no existe en la vida jurídica porque fue declarado de oficio nulo de nulidad absoluta, en el primer proceso. Esta sentencia se encuentra ejecutoriada y en etapa de ejecución. Se debe determinar, por tanto, si esa nulidad declarada del contrato del 17 de agosto de 2018 suscrito por las mismas partes se extiende o afecta al primer contrato del 29 de junio de 2018; pues este aspecto es relevante en materia del estudio de la identidad del objeto. - El Contrato de fecha 17 de agosto de 2018 fue denominado por las partes “CONTRATO DE PERMUTA” y fue suscrito por las señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA como “PRIMERAS PERMUTANTES” y PASTOR ANZOLA y MARÍA ROCÍO PÉREZ BARRERA como “SEGUNDOS PERMUTANTES46. - El contrato de fecha 29 de junio de 2018 fue denominado por las partes “CONTRATO DE PERMUTA” y aparece suscrito por los señores PASTOR ANZOLA y MARÍA ROCÍO PÉREZ como “PRIMEROS PERMUTANTES”, y por la otra parte, señoras BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA como SEGUNDAS PERMUTANTES47. - El objeto del Contrato anulado del 17 de agosto de 2018 es: “PRIMERA: LOS PRIMEROS PERMUTANTES por medio del presente contrato, transfiere (sic) a favor de LOS SEGUNDOS PERMUTANTES, el pleno derecho de propiedad, posesión y dominio que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno No. 6 de la Manzana E, Ubicado en la Vereda DE QUIBA SECTOR GUABAL, junto con la casa en madera en el levantada, dotada del servicios (sic) público de luz que perteneciente a 46 Cuaderno de pruebas/DEMANDA/002_pruebas_y_anexos_demanda.pdf Expediente Electrónico. 47 Cuaderno de pruebas/DEMANDA/002_contrato_29_de_junio_de_2018.pdf.
Expediente Electrónico. 31 la zona 18 de Ciudad Bolívar de esta ciudad de Bogotá D.C. En la cual tiene una extensión superficiaria de 173.275 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: En 12.710 metros con el sendero peatonal, SUR: En 11.20 metros con la vía principal, ORIENTE: En 12 metros con la vía pública, OCCIDENTE: en 17 metros con INMUEBLE de MANUEL MOJICA.” (…) “QUINTA: los SEGUNDOS PERMUTANTES por medio del presente contrato transfiere a favor de LOS PRIMEROS PERMUTANTES, el pleno derecho de propiedad, posesión y dominio que tiene y ejerce sobre: Un lote de terreno Ubicado en la vereda BUENOS AIRES, Con una extensión superficiaria de 27 Ha, denominado EL ALTO DE LOS POZUELOS, cuyos linderos son: "De un árbol llamado NACEDERO que se encuentra en la orilla del camino real que conduce de Pueblo Nuevo a Llano Mateo, de este sigue bajando por toda una loma, hasta encontrar el Nacimiento de una quebradita llamada Tocanala, sigue toda está (sic) bajando hasta un árbol cedrillo que este (sic) a encontrar una bardita de peña y sigue por encima de esta, hasta encontrar una lomita, toda esta abajo, hasta encontrar un árbol Chipo de este baja, hasta encontrar un caño seco todo este abajo, hasta encontrar la mata de poleo, sigue toda esta arriba, hasta su nacimiento y sigue subiendo, hasta la cordillera de los pozuelos.
Toda esta bajando, hasta encontrar el camino donde se encuentra el nacedero primer lindero y encierra”. - El objeto del Contrato base del presente proceso es: “Primera. Objeto. LOS PRIMEROS PERMUTANTES por medio de este instrumento enajena a favor del señor (sic) las SEGUNDAS PERMUTANTES el siguiente bien: “1 FINCA: con las siguientes especificaciones: Finca junto con la construcción y mejoras en el edificadas de terreno ubicado en el municipio de YACOPI (CUNDINAMARCA), predio el cual posee una extensión superficie de 27 hectáreas las cuales NO cuenta con servicios públicos, legalizados, predio ubicado en la VEREDA: BUENOS AIRES – INSPECCIÓN DE LLANOMATEO, denominada como FINCA: ALTO DE LOS POSUELOS, cuyos linderos y demás especificaciones son de entero conocimiento y satisfacción de los contratantes (…).
Por su parte LAS SEGUNDAS PEMUTANTES, enajena en favor de LOS PRIMERES PERMUTANTES el siguiente bien: 1. CASA LOTE: con las siguientes especificaciones: De terreno ubicada en la VEREDA: QUIBA – SECTOR GUAVAL (QUIBA BAJA) perteneciente a la LOCALIDAD 19 CIUDAD BOLÍVAR, el cual cuenta con los servicios públicos legalizados de luz, cuyos linderos son: ORIENTE: En 12 metros colinda con VÍA PÚBLICA, OCCIDENTE: en 17 metros con colinda con propiedad del señor MANUEL MOJICA.
SUR: En 11.20 metros con VÍA PRINCIPAL. NORTE: En extensión de 12.70 metros con sendero peatonal y encierra (…)”. Cuando se les preguntó a las partes sobre las razones por las cuáles firmaron dos contratos y sus motivaciones sobre tal situación, dijeron lo siguiente: - Interrogatorio de Pastor Anzola 32 “DR. TARAZONA: [01:02:56] Pregunta No. 5.
Cuando usted firma el segundo contrato, esto es el contrato de permuta del 17 de agosto de 2018. ¿Usted y su esposa fueron a la notaría donde suscribieron y autenticaron esos documentos obligados, o fueron voluntariamente? SR. ANZOLA: Fuimos voluntariamente, pero siempre, vuelvo explico, cuando la señora Blanca ella fue a la casa a decirnos que había quedado mal hecho el documento que porque, bueno, mi esposa no llevo la cédula y todo eso, pues no vamos a decir que fuimos obligados, no fuimos voluntariamente, pero siempre en mi conciencia, como ella dijo, que había quedado mal hecho el negocio, porque siendo permuta había tocado que quedaran partes iguales, valor de igual manera.
Entonces pues fuimos no obligados, fuimos voluntariamente. (…) “DRA. RUEDA: [01:06:42] Pero señor Pastor, yo sí escuché y le cuento qué dice la pregunta, que respecto de ese segundo contrato, ¿cuál fue el acuerdo que hicieron? Porque ustedes tenían un primer contrato y luego viene un segundo contrato. ¿Cuál fue el acuerdo para firmar ese segundo contrato? ¿Es eso? Doctor Gerardo.
DR. TARAZONA: [01:07:07] En relación con el primero, sí, ¿en qué estaba el contrato? SR. ANZOLA: Bueno que yo me acuerdo, pues como la señora Blanca, vuelvo y digo, ella fue allá a la casa a decirnos que había, que el primer contrato había quedado mal hecho, que por qué no había quedado la cédula de mi esposa, y que por qué ella le había dicho a una señora que tocaba hacer otro documento, porque si en permuta no había quedado las partes iguales, entonces que por eso tocaba ir a hacer ese otro documento.
Pero, vuelvo y digo, pues en eso ya que la gente me ha explicado y todo eso y entiendo un poco, pues claro, nosotros cometimos el error ahí, porque en el primer contrato quedó del valor la finca por un valor, y casalote por otro valor, pero cuando nos llevaron, cuando fuimos a hacer ese otro documento, ya allá quedó por partes iguales, entonces pues ahí, ese fue el motivo para ir a hacer esos papeles.” (…) “DR. TARAZONA: [01:08:17] En concatenación con su respuesta anterior, manifiéstele entonces, ¿nos deja entrever usted que con ese segundo contrato se modificó y quedó sin vigencia el primer contrato? 33 SR. ANZOLA: En ningún momento quedó sin vigencia el primer contrato porque está registrado y autenticado.” - Interrogatorio de María Rocío Pérez “DR. TARAZONA: [00:28:43] Pregunta No. 10.
Bajo esa circunstancia, explíquenos otra razón. La base del contrato que ustedes, de este proceso es del 29 de junio del 2016, que fue modificado y anulado por el contrato de permuta del 17 del mes de agosto de 2018. ¿Por qué razón se modificó ese contrato o se cambió todo ese contrato inicial? SRA. PÉREZ: [00:29:15] Pues el contrato que tiene, el contrato del 28, del 29 de junio tiene validez, porque el otro contrato no anuló el contrato que se había hecho primero del 29 de junio.” (…) “DRA. RUEDA: Gracias doctor Tarazona.
Señora María Rocío, yo le voy a formular un par de preguntas a propósito de las respuestas que usted ha dado hasta el momento. Yo le pido por favor que usted le describa a este despacho, cómo fue la suscripción, o sea, la firma del contrato del 29 de junio de 2018, reláteme lo más detallado que pueda, pero de una manera corta, ¿de cómo fue, dónde se encontraron, quiénes estaban, y qué firmaron, las autenticaron o no ante notario? Adelante, señora María Rocío. SRA. PÉREZ: [00:41:33] Sí señora, el 29 de junio nos encontramos con la señora Blanca y la señora Liliana, fuimos a la notaría de Metrosur, y allá se firmó, yo firmé el documento, firmé en la pantallita y se autenticó, lo que no quedó fue la copia de mi cédula, porque ese día a mí se me olvidó la cédula, pero la firma y el número eso sí se hizo.
DRA. RUEDA: [00:42:08] Gracias María Rocío. ¿Y qué pasó entonces el 17 de agosto de 2018, cuando se firma ese otro documento? Hágame el mismo relato que me acaba de hacer, para el otro contrato. SRA. PÉREZ: [00:42:23] Pues hoy ellas nos dijeron, la señora Blanca nos dijo que se debía de hacer otro documento que, porque como era permuta, que las partes tenían que quedar iguales, y entonces que no podían quedar de un precio una parte y la otra del otro, entonces que había que hacer un nuevo documento, entonces pues nosotros la verdad de leyes o de todas esas cosas muy poco conocemos, entonces, pero igual sí, fuimos con ellas, se hizo el documento, se firmó también. 34 DRA. RUEDA: [00:43:01] ¿Y cómo la contactaron, cómo fue, que usted dice que la señora Blanca le dijo, cómo le dijo, por escrito, por una llamada, cuénteme cómo la contactó? SRA. PÉREZ: [00:43:11] Fue a la casa, ella fue a la casa y nos dijo que se había que hacer otro documento, porque siendo, que a ella le habían dicho que siendo permuta no podían quedar las partes una por un valor y otra por otro valor, eso fue lo que ella nos dijo, entonces pues.
DRA. RUEDA: [00:43:34] Gracias. María Rocío, ¿cuándo entregaron, cuando se entregaron ustedes la casa y la finca, en qué momento, en la firma del primer contrato o en la firma del segundo contrato? SRA. PÉREZ: [00:43:47] En la firma del primer contrato. DRA. RUEDA: [00:43:52] Es decir, ¿ustedes recibieron la casa el 29 de junio de 2018? SRA. PÉREZ: [00:44:00] Sí señora.” - Declaración de Blanca Elsy Quiroga “DRA. RUEDA: [00:07:58] (…) A continuación yo, voy a obviar, pues, como un relato de la controversia, porque usted más que nadie la conoce, y quiero formularle las siguientes preguntas, primero, sírvase informarle al despacho con detalle, lo acontecido con el contrato del 29 de junio del 2018, es decir, lo que aquí hemos llamado como el primer contrato.
SRA. QUIROGA: [00:08:57] Bueno, pues sí, fuimos con el señor hacer el primer contrato allá a la notaría, pero ese día la señora, como no llevo la cédula, pues no quedó, quedó solo el señor, entonces después, como él quería que quedara su esposa en el documento, por eso se hizo el segundo contrato, fue ese el motivo del segundo contrato.
DRA. RUEDA: [00:09:23] Bien. ¿Ese segundo contrato cuándo se hace? SRA. QUIROGA: [00:09:27] El 17 de agosto del 2018, fuimos lo mismo a la notaría, volvió y se hizo el documento y se mandó a autenticar, y ya sí quedó la firma de ellos dos, y ya se supone que cuando ya teníamos ya escrito ese documento, el segundo contrato, lo que nos aconsejaron allá fue que ese documento, el primer contrato, no quedaba válido, que teníamos que romperlo tanto ellos, el de ellos como el de nosotros, porque ese contrato para eso se había modificado ya el otro contrato perdía validez, cosa que pues nosotros lo rompimos, pero el señor pues no lo hizo, veo que lo guardó para poner ahora 35 estos compliques en el caso que se tuvo que hacer, porque no se pudo cumplir lo que se prometió en ese contrato de los dos predios.
DRA. RUEDA: [00:10:21] Gracias. ¿Y cuándo le entregaron a usted, o cuándo se entregaron, mejor, ustedes los inmuebles, respectivamente? SRA. QUIROGA: [00:10:29] Nosotros nos los entregamos en julio. DRA. RUEDA: ¿de qué año? SRA. QUIROGA: En julio del2018. Ellos se vinieron para el predio que nosotros teníamos, ellos nos entregaron la finca, y después fue que fuimos hicimos el documento del 17 de agosto, porque pues ya teníamos el otro documento, por eso ellos ya se habían venido para acá, para la Bogotá, y después fue que hicimos el otro, pero ellos ya estaban viviendo acá.” (…) DRA. RUEDA: Ah, julio del 2018.
Bien, entonces no le había escuchado bien. ¿Y ustedes cuándo reciben la finca? SRA. QUIROGA: [00:11:19] Nosotros la recibimos, mi esposo fue el que fue la recibió… ellos se vinieron, fue como mediados de julio, algo así. Porque yo no fui a recibirla, mi esposo fue el que fue y recibió esa finca. (…) “DR. TARAZONA: [00:24:35] Bien.
Al respecto de los contratos, tanto los anteriores interrogados como usted han manifestado, que el contrato primero efectivamente no se suscribió por la señora, y que se fue y se suscribió y se autenticó el segundo contrato, y que ese contrato quedaba sin valor. ¿Cómo fue el compromiso para el segundo contrato, y por qué se firmó ese segundo contrato? SRA. QUIROGA: [00:25:07] Bueno, pues como les dije anteriormente, el primer contrato no quedó la señora Rocío, porque el día que fuimos faltó la foto de ella, faltó la cédula de ella, ella no llevó la cédula, y pues sin cédula uno no puede autenticar ni puede, entonces por eso fue que después nos pusimos de acuerdo para que, como don Pastor quería que su esposa quedara en el contrato, que ellos dos quedaran ahí, entonces por eso se hizo el segundo contrato, para que ella quedara como propietaria también del terreno, porque en el primero aparecía únicamente él, pero al ya modificar el contrato ya quedaban juntos, ese fue el motivo para el segundo contrato, no fue por. 36 Y bueno, el primero había quedado mal hecho, porque a uno lo asesoran mal, entonces había quedado mal hecho, entonces al modificarse el segundo contrato ya quedó por valor, por los valores iguales, y ya no tenía yo porque ni darles plata ni ellos darme plata, yo nunca jamás en la vida les he pedido plata, entonces fue un contrato mano a mano, ni nos debían ni les debíamos, y quedaba su esposa en el contrato con él quería, eso fue todo para modificar ese contrato, si ella hubiera llevado la cédula la primer vez, nunca hubiéramos modificado ese contrato.
DR. TARAZONA: [00:26:25] ¿Cuál fue la razón para que modificaran las cláusulas del contrato comparado el primero con el segundo? Porque pues obviamente las diferencias son bastante grandes. ¿Cuáles fueron las razones para que cambiaran inclusive los valores de esos contratos? SRA. QUIROGA: [00:26:40] Bueno, las razones fue porque, como dicen, uno se deja mal aconsejar, entonces nos habían dicho que, nos habían aconsejado de que, si se ponían los precios bajos, que para que con el tiempo los impuestos no fueran a ser costosos, pero después nos asesoramos, nos dijeron no, eso no se puede hacer, eso va a quedar un documento mal hecho, y pues al haber ese error, y la señora Rocío ese día que hicimos ese contrato, no llevar la cédula, pues ya pensamos bien las cosas, nos asesoramos, que don Pastor puede estar seguro que fuimos allá, que una abogada nos asesoró, nos dijeron que sí, que podíamos hacer el segundo contrato, y que quedara mano a mano, y que quedaba bien, que quedaban bien los precios, porque el primer contrato, sinceramente había quedado muy mal hecho.” (…) “DR. TARAZONA: [00:29:20] Solamente haré otra pregunta.
De acuerdo con las preguntas que le realizó la doctora, y sus respuestas anteriores, manifiéstele al despacho respecto al segundo contrato, cuando se suscribió o se pactó el segundo contrato. ¿Cuál fue el acuerdo o el convenio respecto al primer contrato, en qué quedó ese primer contrato? SRA. QUIROGA: [00:29:39] Pues ese primer contrato quedó sin validez, porque al haber un segundo contrato, pues el primero no quedaba válido, y pues yo tengo entendido que uno no puede tener dos contratos sobre un solo terreno.” - Declaración de Liliana Isabel Solano “DRA. RUEDA: [00:35:36] Bien.
Entonces puede contarnos usted, de manera detallada, ¿qué fue lo que aconteció en el primer contrato, y por qué hay un primer contrato, y luego hay un segundo contrato? 37 SRA. SOLANO: [00:35:48] Sí señora, el primer contrato, pues se fue allá a la notaría, se hizo el primer contrato, pero la señora Rocío ese día no llevó la cédula, entonces como tal ella no quedó la firma ni la cédula registrada, entonces, bueno, después de eso el señor Pastor dijo no, es que yo quiero que en el contrato quede mi esposa también, entonces por eso se hizo el segundo contrato, donde queda la firma de ella y la fotocopia de la cédula de ella y queda ya el registro como tal.” (…) “DR. RUIZ: [00:39:13] Gracias doctora, sí quiero hacerle un par de preguntas.
Señora Liliana, usted acaba de manifestar al despacho que conoce los dos contratos, que estuvo presente en los dos contratos. Teniendo esa respuesta por parte suya al despacho, usted puede manifestar, ¿si dentro del contrato en alguna cláusula quedó estipulado que dejaban sin valor y efecto el contrato del 29 de junio del 2018? SRA. SOLANO: [00:39:46] El día que se fue allá a la notaría, allá nos dijeron que teníamos que romper el contrato anterior.
¿Por qué? Porque frente al nuevo contrato ya el primer contrato quedaba sin validez.” (…) “DR. RUIZ: [00:41:29] Liliana, dentro del primer contrato o, perdón, dentro del contrato objeto de esta Litis quedó establecido que ustedes debían cancelar la suma de 3 millones de pesos a favor del señor Pastor por la diferencia de los precios estipulados en los inmuebles.
La pregunta es la siguiente, ¿ustedes cancelaron los 3 millones de pesos del saldo restante por esa negociación? SRA. SOLANO: [00:42:02] No señor, por eso mismo se hizo el cambio del contrato, cuando fuimos a hacer el primer contrato se hizo de valor menor para que el impuesto supuestamente no llegara tan caro. Después se hizo el segundo contrato donde quedaban las dos partes con el mismo precio y el mismo valor, entonces no se le dio plata al señor, porque en realidad no se le debía nada.
El documento que se hizo primero quedó así, pero el trato era que ni él nos daba plata a nosotros, ni nosotros le dábamos plata a él, porque como se hizo fue una permuta.” De todo lo dicho se encuentra probado que: 1. De conformidad con el texto mismo de los contratos, tanto las partes como el objeto de los dos negocios es el mismo.
Si bien, nuevamente hay un cambio de roles de los primeros y segundos permutantes, finalmente son las mismas partes quienes acuerdan 38 permutar los derechos que tienen sobre los respectivos inmuebles. Adicionalmente, de la descripción de cada inmueble con sus linderos en los dos contratos, se puede advertir que son exactamente los mismos. 2.
De las demás cláusulas del contrato, así como de las mismas declaraciones de las partes, se evidencia que, en el segundo contrato, además de eliminar la cláusula compromisoria, modificaron principalmente el valor, la cláusula penal y la fecha de entrega (sin embargo, quedó probado con las declaraciones e interrogatorios de las partes, que la entrega de los bienes se materializó antes de la suscripción del segundo contrato). 3.
El segundo contrato lo firmaron voluntariamente, como lo indican las declaraciones y de acuerdo con estas, su intención era que todos los contratantes, incluida María Rocío Pérez, firmaran e hicieran reconocimiento de contenido y firma ante notario, porque en el primero, la señora Pérez no llevó la cédula y no se pudo hacer esto último; adicionalmente querían, según su dicho, corregir el valor del Contrato para dejarlo en una suma igual para las dos partes sin que tuvieran que pagar nada como diferencia. 4.
No se dejó la intención expresa en el segundo contrato de dejar sin efectos el primero; por lo que no se dan los elementos para entender que se configuró la novación del Contrato, y es claro que el segundo negocio tan solo modificó algunas obligaciones, especialmente el precio y dejó incólume el objeto. 5. Los dos procesos buscan que se declare el incumplimiento de la otra parte, solo que en el proceso adelantado ante la justicia ordinaria se pedía la resolución del contrato y en el proceso arbitral se pide el cumplimiento. 6.
El juez natural del contrato celebrado el día 17 de agosto de 2018, declaró de oficio la nulidad absoluta del mismo por la ausencia de requisitos, y por tanto negó todas las pretensiones de la demanda, y ordenó: “a BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA restituir a favor de PASTOR ANZOLA y MARÍA ROCÍO PÉREZ BARRERA, dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el inmueble entregado en virtud de la permuta y descrito con el contrato allegado junto con la demanda en las mismas condiciones en que lo recibieron”. 7.
Como consecuencia de lo anterior, la nulidad del segundo contrato impacta y afecta las obligaciones del primer contrato, por cuanto la obligación principal del contrato objeto de esta controversia, esto es, la de permutar los derechos que cada parte tenía sobre los inmuebles, quedó extinguida en virtud de la sentencia judicial, en la medida en que el juez ordenó la restitución mutua de los bienes como consecuencia de la nulidad declarada, y eso deviene en la imposibilidad de revivir el objeto del primer contrato, so pena de incumplir una orden judicial ejecutoriada. 39 8.
El objeto de la litis de los dos procesos es el mismo, pues el derecho reclamado en los dos procesos se concreta a la declaratoria de incumplimiento del contrato por la otra parte con sus respectivas consecuencias, y la base de los procesos son unos contratos que aunque formalmente son diferentes, materialmente no lo son, pues se celebraron entre las mismas partes, y sobre el mismo objeto, esto es, la permuta de los derechos que cada uno tenía sobre los mismos inmuebles, así no solo el objeto de los procesos es el mismo sino que los contratos de base de cada uno están íntimamente ligados en la medida en que el segundo modificó el primero, pero conservó la prestación principal. 9.
Por lo anterior, cualquier decisión en relación con el primer contrato, que tiene el mismo objeto y partes del contrato anulado, sería una decisión que vulneraría la seguridad jurídica y que iría en contravía de una decisión ejecutoriada, la cual se encuentra en etapa de ejecución. 10. Justamente el primer requisito para que se configure la cosa juzgada, es la identidad de objeto, y como se indicó en el marco normativo, jurisprudencial y doctrinal precedente, el objeto del proceso es: “el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso”48.
Como se dijo, la sentencia, al declarar la nulidad extinguió la obligación de permutar los derechos que cada contratante tenía sobre los bienes y ordenó la restitución mutua, es decir que le puso fin a la relación jurídica trabada entre las partes y volvió las cosas al estado original, de manera que si ahora, se atendiera lo pretendido con la demanda arbitral, sería el equivalente a revivir la controversia que fue objeto del primer proceso. 11.
Se afirma esto último porque, en los términos empleados por la Corte, el bien jurídico disputado en el litigio anterior, es decir sobre lo que se litiga, es el mismo del presente proceso, y esto ya fue decidido por el Juez, por lo que se concluye que, el requisito de identidad de objeto si se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa. d. Identidad de causa, entre el proceso anterior y el nuevo (limite objetivo) Como quiera que se ha definido por la Corte Suprema de Justicia que: “Por causa, de antaño tiene decantado la Corporación, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia”. 48 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso /Parte General. Dupré Editores LTDA., 2017.Pág. 689 y 690. 40 El hecho jurídico es equivalente, se ha puntualizado, cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior”49. Se comparará a continuación el sustrato fáctico de los dos procesos:
HECHOS RELEVANTES DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL HECHOS RELEVANTES DE LA CONTROVERSIA ARBITRAL DE LA DEMANDA DE LA DEMANDA De acuerdo con los hechos de la demanda las demandantes afirmaron que entre las partes se celebró un contrato de permuta el día 17 de agosto de 2018. De acuerdo con los hechos de la demanda los demandantes afirmaron que entre las partes se celebró un contrato de permuta el día 29 de junio de 2018.
Se indica en la reforma de la demanda que mediante este contrato, las demandantes fueron las primeras permutantes y le transfirieron a los segundos permutantes el pleno derecho de propiedad y posesión y dominio que afirmaban tener sobre el inmueble: "lote de terreno Número 6 de la Manzana E, Ubicado en la vereda DE QUIBA SECTOR GUABAL., junto con una casa en madera levantada, dotado de servicios público (sic) luz, que pertenece a la zona 19 de Ciudad Bolívar de esta ciudad de Bogotá D.C. En la cual tiene una extensión superficiaria de 173.275 metros cuadrados".
LINDEROS: "NORTE: En 12.710 metros con el sendero peatonal, SUR: En 11.20 metros con la vía principal, ORIENTE: En 12 metros con la vía pública, OCCIDENTE: en 17 metros con INMUEBLE de MANOEL MOJICA". En cuanto al lote de terreno se indican los siguientes LINDEROS: " NORTE: en 12.00 Mrs. Vía Pública; SUR. - En 10 Mrs. Con la carretera;
ORIENTE en 10.000 MTRS. Con vía pública y por el OCCIDENTE. en 14.50 MTRS. Con propiedad del señor MANOEL MOJICA.” En el hecho segundo de la demanda subsanada, se afirma que el objeto de la permuta era: que las demandadas (segundas permutantes) enajenaban a los demandantes (primeros permutantes) "una CASA LOTE ubicada en la vereda el Quiba - sector Guabal de la localidad de Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá, valorado por las partes en la suma de $12.000.000 cuyos linderos son: "por el norte en 12,710 metros con el sendero peatonal, por el sur en 11.20 metros con la vía principal, por el oriente en 12 metros con la vía pública y por el occidente en 17 metros con inmueble de MANUEL MOJICA." 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de noviembre de 2017, radicación No. 05001-22-03-000-2017-00726-01.
M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 41 HECHOS RELEVANTES DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL HECHOS RELEVANTES DE LA CONTROVERSIA ARBITRAL DE LA DEMANDA DE LA DEMANDA Por su parte, se afirma en la reforma de la demanda que los segundos permutantes transfirieron a favor de las primeras el pleno de derecho de propiedad, posesión y dominio que sobre el siguiente inmueble.
"Lote de terreno Ubicado en la VEREDA BUENOS AIRES DEL MUNICIPIO DE YACOPÍ C/MARCA. Con una extensión superficiaria de 27 ha, (hectáreas), denominado EL HALTO DE LOS POZUELOS". LINDEROS: "De un árbol llamado NACEDERO que se encuentra en la orilla del camino real que conduce de pueblo nuevo a llano mateo, de este sigue bajando por toda una loma, hasta encontrar el Nacimiento de una quebradita llamada TONCANALA, Sigue toda está bajando hasta un Árbol Cedrillo que está a la derecha de este a encontrar UNA BARDITA DE PEÑA y sigue por encima de esta, hasta encontrar una lomita, toda esta abajo, hasta encontrar un Árbol Chipo de esta baja, hasta encontrar un CAÑO SECO.
Todo este abajo, hasta encontrar la quebrada MATA DE POLEO. Sigue toda esta arriba, hasta su nacimiento y sigue subiendo, hasta la cordillera de los POZUELOS. Toda esta bajando, hasta encontrar el camino donde se encuentra el nacedero primer lindero y encierra" Que los demandantes (primeros permutantes) permutaban a las demandadas "una finca junto con la construcción y mejoras en ella edificada ubicada en el municipio de Yacopí denominada alto de los pozuelos con una extensión de 27 hectáreas, la cual fue valorado por las partes este inmueble en la suma de $15.000.000, identificado con numero catastral 00-03- 0021-0004- 000, ante la oficina de la secretaria de hacienda del municipio de Yacopí Cundinamarca cuyos linderos son los siguientes;
De un árbol llamado nacedero que se encuentra en la orilla el camino real que conduce de pueblo nuevo a llano mateo de este sigue bajando por toda una loma hasta encontrar el nacimiento de una quebradita llamada Tocanala, sigue toda esta bajando hasta encontrar una bardita de peña y sigue por encima de esta, hasta encontrar una lomita toda hasta abajo,hasta encontrar un árbol chipo de este baja hasta encontrar un caño seco sigue toda hasta arriba hasta su nacimiento y sigue subiendo hasta la cordillera de los pozuelos toda hasta bajando hasta encontrar el camino donde se encuentra el nacedero primer lindero y encierra".
Se afirma que los inmuebles se entregaron el 17 de agosto de 2018 a satisfacción y que se harían las escrituras públicas de acuerdo con las cláusulas CUARTA y OCTAVA del contrato. Se indica que el valor del contrato es de $50.000.000 conforme la cláusula NOVENA y que el valor de la cláusula penal es de $5.000.000 de acuerdo con la cláusula DECIMA PRIMERA.
Se indica en el hecho tercero que como la finca estaba valorada por las partes en $15.000.000 y la casa lote en $12.000.000 las segundas permutantes quedaron obligadas a pagar el saldo de $3.000.0000 a más tardar en junio de 2019 y agrega en el hecho 4 que le abonaron $2.200.000 y en el hecho quinto que le deben $800.000. 42 HECHOS RELEVANTES DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL HECHOS RELEVANTES DE LA CONTROVERSIA ARBITRAL DE LA DEMANDA DE LA DEMANDA Se afirma en los hechos que los contratantes se comprometieron a realizar todas las gestiones de traspaso que fueran necesarias y a salir al saneamiento de los bienes.
En los hechos 9 al 14 de la demandada reformada, las demandantes afirman que los demandados incumplieron el contrato por la falta de identificación del inmueble entregado y argumentan que de acuerdo con las gestiones por ellos realizadas fue imposible localizar el inmueble jurídicamente; por lo que desconocen si el inmueble es un bien privado, público, fiscal o baldío. En el hecho octavo se dijo: "Las demandadas en este proceso, pretenden devolver la negociación argumentando que mis poderdantes incumplieron porque supuestamente la finca recibida por ellas no le podían hacer escrituras y porque esta se encontraba embargada" y agregan en el noveno que, la finca no tiene embargo y que se pueden hacer escrituras acudiendo a la Agencia Nacional de Tierras.
Menciona que son las demandadas las que se niegan a realizar las gestiones gratuitas ante la ANT y que los demandantes le entregaron toda la información necesaria para el trámite. Menciona que ninguno de los contratantes contaba con un derecho de dominio sobre los inmuebles. Afirma en los hechos 13 al 15 que las demandadas les hicieron firmar a los demandantes el contrato del 17 de agosto de 2018 de manera engañosa y aumentando los valores de los predios.
Agregan que en ninguna parte del contrato nuevo se manifestó dejar sin valor y efectos el contrato del 29 de junio de 2018 y que por tanto este sigue vigente. Señala que las demandadas engañaron a los demandantes indicando que la finca tenía un embargo y que como el inmueble no estaba libre le daban un plazo para ponerse al día y eso hizo que firmaran el otro sí del 20 de noviembre de 2018 y afirma además que por esta razón le hicieron pagar anticipadamente un crédito que el señor PASTOR ANZOLA tenía con el Banco Agrario y para hacerlo vendió el lote que hacía parte del inmueble al él permutado. 43 HECHOS RELEVANTES DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL HECHOS RELEVANTES DE LA CONTROVERSIA ARBITRAL DE LA DEMANDA DE LA DEMANDA Culmina sus hechos afirmando que: "lo que se busca con este proceso, es que las demandadas continúen con el predio recibido en permuta predio finca alto de los pozuelos, con una extensión de 27 hectáreas ubicado en el municipio de Yacopí - Cundinamarca, identificado con numero catastral 00-03-0021-0004-000, ante la oficina de la secretaria de hacienda del municipio de Yacopí Cundinamarca, y legalicen el mismo realizando los tramites correspondiente Ante la Agencia Nacional de tierras." • Conclusiones del Tribunal sobre la identidad de causa Nótese que la situación fáctica que motiva los dos procesos es la misma.
El relato de hechos, por supuesto, con algunas adiciones o variaciones, demuestra y ratifica que la controversia es una sola. Son coherentes además los respectivos interrogatorios y declaraciones citados en el punto anterior, con este relato de hechos de las dos demandas. De igual manera, se puede observar del resumen de las contestaciones citado también en el punto anterior, que las defensas son las mismas.
Luego sin lugar a dudas, la causa que motiva los dos procesos es la misma. Son contratantes que mutuamente se alegan incumplimientos, solo que uno quería resolver el contrato y el otro quiere que se cumpla, pero a esa controversia suscitada entre la partes, ya le puso fin el Juez Ordinario, pues con su decisión, como se dijo, no solo anuló el contrato del 17 de agosto de 2018, sino que dejó extinguido el objeto del contrato del 29 de junio de 2018, y dejó a las partes en el estado original, debiendo restituir mutuamente los bienes entregados.
Por tanto, se cumple el tercer y último requisito, y, en consecuencia, se configura el fenómeno de la cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal declarará la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada.
3. LA DECISIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES Y DEMÁS EXCEPCIONES Al encontrar procedente la excepción de fondo de Cosa Juzgada y como quiera que esta excepción tiene la vocación de rechazar todas las pretensiones de la demanda, el Tribunal se abstendrá de examinar las restantes excepciones. Dice textualmente el artículo 282 del CGP: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
En este caso si el superior 44 considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”.
4. SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO A continuación, el Tribunal determinará si en el presente caso hay lugar o no a aplicar las sanciones consagradas en el Código General del Proceso relacionadas con el juramento estimatorio. El artículo 206 del Código General del Proceso dispone que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos (…)”.
Ahora bien, el legislador establece sanciones para ciertos casos en los que el monto de la estimación supera el monto de la condena o cuando no hay condena por falta de demostración del perjuicio de la siguiente forma: “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
( )” (Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014).
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
(Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1.743 de 2.014). La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Contempla así la anterior disposición sanciones en dos eventos a saber: (i) el exceso en la estimación de los perjuicios frente a lo que resulte probado y (ii) la falta total de prueba en relación con los mismos.
Por tratarse de sanciones, la interpretación es restrictiva y no procede su aplicación en otros supuestos. 45 En el acápite de juramento estimatorio de la demanda, se hizo una estimación de la cuantía de este proceso en la suma de $2.300.000 discriminados así $1.500.000 por concepto de cláusula penal y $800.000 por el presunto saldo adeudado.
Al contestar la demanda no se formuló expresamente oposición al juramento por parte de las demandadas, sin embargo, revisará el Tribunal si hay lugar o no a aplicar las sanciones consagradas en el Código General del Proceso relacionadas con el juramento estimatorio. Al respecto, se encuentra que las pretensiones se rechazan en virtud de la configuración de la cosa juzgada, es decir por razones esencialmente jurídicas; de manera que la negativa no está atada a la negligencia ni a la intención manifiesta y así revelada de las partes de desconocer el deber de estimar sus pretensiones despojadas de cálculos caprichosos y exorbitantes carentes de proporción. En ese sentido, cuando la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la norma mencionada, señaló que la sanción en ella consagrada “no procede cuando su causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”50.
Precisó la Corte que: “Si la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable”, pero “si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración”, para lo cual debe tomarse en cuenta si la contingencia a que está sujeto el medio de prueba existía antes de iniciar el proceso y era conocida por la parte.
Agregó la Corte que cuando se está “ante un fenómeno que escapa al control de la parte o a su voluntad, y que puede ocurrir a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. En este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada sí resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte.
Dado que esta interpretación de la norma es posible, la Corte emitirá una sentencia condicionada”. 50 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-157/13 de 21 de marzo de 2.013. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 46 En otras palabras, para la prosperidad de la sanción se requiere, adicionalmente, de un actuar negligente del actor, pues en nuestro sistema no cabe, sino excepcionalmente, la responsabilidad objetiva.
Por lo anterior, considera el Tribunal que no procede la aplicación de la sanción prevista por el artículo 206 del Código General del Proceso, la cual además no fue solicitada por la parte Convocada. 5. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas como las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso”51.
El Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida; que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia y que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Encuentra el Tribunal que si bien prosperó la excepción de cosa juzgada propuesta por las demandadas, y que, en consecuencia, se rechazaron todas las pretensiones de la demanda, como se trata de un Arbitraje Social que tiene como característica fundamental su GRATUIDAD (Art. 117 de la Ley 1563 de 2012), no habrá condena en costas y se exonerará a la parte vencida de pagar agencias en derecho.
PARTE RESOLUTIVA En cumplimiento de la misión encomendada por los suscriptores del pacto para tal fin y en mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitraje integrado para resolver las diferencias surgidas entre MARÍA ROCIO PÉREZ BARRERA y PASTOR ANZOLA y BLANCA ELSY QUIROGA VILLAMIL y LILIANA ISABEL SOLANO QUIROGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, rechazar todas las pretensiones de la demanda. 51 Artículo 2º del Acuerdo de 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 47 TERCERO: En virtud de lo previsto en el artículo 282 del CGP abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas en la contestación.
CUARTO: Abstenerse de proferir la sanción de que trata el artículo 206 del CGP.
QUINTO: No hay condena en costas ni agencias en derecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ordenar que por secretaría se expida copia de este Laudo, con las constancias de ley a cada una de las Partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
SÉPTIMO: Disponer que en firme esta providencia, el expediente electrónico se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012). Esta providencia es notificada en estrados. LAURA MARCELA RUEDA ORDOÑEZ Árbitro Único MIGUEL ENRIQUE LÓPEZ BRUCE Secretario 48 TABLA DE CONTENIDO PARTE PRELIMINAR A. ANTECENDENTES
1. EL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA
2. EL PACTO ARBITRAL
3. LAS PARTES 3.1. Demandante 3.2. Demandada
4. EL TRÁMITE ADELANTADO B. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 1.
HECHOS DE LA DEMANDA SUBSANADA
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA SUBSANADA 3. CONTESTACIÓN
4. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6. TÉRMINO PARA FALLAR CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2. ANÁLISIS DE LAS EXCPECIONES DE COMPETENCIA Y DE COSA JUZGADA PROPUESTAS 2.1. Competencia del Tribunal 2.2. Cosa Juzgada 2.2.1. La Excepción 2.2.2. Fundamentos de la Cosa Juzgada 2.2.3. Consideraciones del Tribunal
3. LA DECISIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES Y DEMÁS EXCEPCIONES
4. SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO 5. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. PARTE RESOLUTIVA