Micelio

Fernando Gomez Cabal vs. Inverdica Sas Y Juan Felipe Caicedo Chaux

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Mandato2025-06-26· Rad. 146034

Árbitro(s): Morelli Rico, María Sandra / Muñoz Laverde, Sergio / Nieto Bolívar, Luis Álvaro

Secretario(a): Namén Baquero, Jeannette Patricia

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TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación TABLA DE CONTENIDO 1.

ANTECEDENTES

1.1. PARTES PROCESALES 1.1.1Parte Convocante 1.1.2 Partes Convocadas 1.2 LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES 1.2.1. Contratos Celebrados entre Fernando Gómez Cabal e INVERDICA S.A.S 1.2.2. Contratos celebrados entre FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX 1.3 LOS PACTOS ARBITRALES 1.4 INICIACIÓN DEL TRÁMITE 1.5 TRÁMITE ARBITRAL 1.6 CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO 1.7 AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.8 AUDIENCIA DE FALLO 1.9 TERMINO PARA FALLAR 1.10 LA REFORMA DE LA DEMANDA 1.10.1 Pretensiones 1.10.1 Los hechos de la reforma de la demanda 1.11 Las contestaciones a la reforma de la demanda 1.11.1 La contestación de INVERDICA SAS 1.11.2 La Contestación de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX 1.12.

Demanda de Reconvención 1.12.1 Pretensiones 1.12.2 Los hechos de la demanda de reconvención 1.12.3. Contestación a la demanda de reconveción.. 2. CONSIDERACIONES I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.Demandas en forma 2. Capacidad de parte 3. Competencia II. LOS ASPECTOS PROCESALES PREVIOS. TACHAS TESTIMONIALES. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

FALTA DE CONTESTACIÓN DE ALGUNOS HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. OBJECIÓN AVALÚO PERITO JUAN ANDRÉS DIAZ. AVALÚOS CONVOCADAS. TACHA DE FALSEDAD.

1. TACHA DE LOS TESTIMONIOS DE CARLOS ENRIQUE LEÓN GRANADOS Y CAMILO ALBERTO VERGARA PEÑA 2. Valoración de la conducta de INVERDICA SAS Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX- Exhibición de documentos

3. SOBRE EL AVALUO DEL PERITO JUAN ANDRÉS DIAZ ESPITIA TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 4. Consecuencias procesales de la conducta de la convocante al responder algunos hechos y pretensiones de la demanda de reconvención 5.

Sobre los dictámenes aportados por las convocadas

6. LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA POR EL CONVOCANTE III. EL ESTUDIO Y DECISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Y DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y LAS CORRESPONDIENTES EXCEPCIONES PERENTORIAS FRENTE A ELLAS 1. Breve marco teórico sobre los requisitos de existencia y de validez de los negocios jurídicos 1.1. Requisitos de existencia 1.1.1 Consentimiento 1.1.2 Objeto 1.2.

Requisitos de validez 1.2.1. Consentimiento libre de vicios 1.2.1.1. Error 1.2.1.2. Fuerza 1.2.1.3. Dolo 1.2.2. Licitud del objeto 1.2.3 Licitud de la causa 1.2.4. Plenitud de la forma solemne 2. Planteamiento general sobre la validez o invalidez de las escrituras públicas de dación en pago. 3. Sobre la no comparecencia de Fernando Gómez Cabal respecto de las escrituras públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022, otorgadas en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá. 3.1.

Posición de las Partes 3.2. Consideraciones 4. Sobre el alegado objeto ilícito de los documentos enunciados en las pretensiones 4.1.6., 4.1.7. y 4.1.8. Relación entre la ilicitud del objeto y el carácter abusivo puesto de presente por la Convocante de las cláusulas de los contratos celebrados entre Inverdica, Juan Felipe Caicedo y Fernando Gómez Cabal. 41.

Posiciones de las partes 4.2. Consideraciones 4.2.1 Contrato de mandato de 2018 4.2.2 Acta de seguimiento de 2019 4.2.3. Documento “PODERES/ ACTA DE GESTIÓN LEGAL/ RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES”, suscrito el 31 de enero de 2022 5. Pretensión consecuencial 4.4.4. y pretensiones condenatorias, 4.5.1., 4.5.2., 4.5.3., 4.5.4. y 4.5.5 6.

Pretensiones consecuenciales 4.4.1. y

4.4.2. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7. Pretensiones y excepciones aún no resueltas 7.1. Otras pretensiones de la demanda reformada 7.2. Otras excepciones propuestas por las convocadas contra las pretensiones de la demanda reformada 7.2.1.

Sobre las actuaciones supuestamente contrarias a la buena fe imputables a la convocante 7.2.2. Sobre la inexistencia de enriquecimiento ilícito por parte de las convocadas 7.2.3. Ausencia de cumplimiento de presupuestos legales y fácticos de la simulación absoluta en el caso particular 7.2.4. Sobre el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de las convocadas 7.2.5.

Sobre la legitimación por activa 7.2.6. Sobre la condición de parte de Juan Felipe Caicedo Chaux en las escrituras públicas 7.2.7. Sobre la integración del litisconsorcio necesario 7.2.8. Sobre la ausencia de correspondencia entre la realidad y el contenido de denuncias penales y actuaciones administrativas frente a oficina de registro de instrumentos públicos y demás entidades por parte del demandante 7.2.9 Sobre el abuso del derecho a litigar.

Ejercicio de una conducta procesal contraria a derecho en trámite arbitral. Solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante 7.2.10 Sobre la ausencia de cumplimiento de presupuestos legales para el reconocimiento de responsabilidad civil contractual 7.2.11 Sobre la ausencia de cumplimiento de presupuestos legales para el reconocimiento de responsabilidad civil extracontractual. 7.2.12.

Ausencia de Nulidad Absoluta por Violación de la Ley 1123 de Negocios Jurídicos que Relacionan al Convocado 7.2.13. Ausencia de Presupuestos de Responsabilidad Civil. 7.3. Otras excepciones planteadas contra la demanda de reconvención 7.3.1. Capacidad del señor Fernando Gómez Cabal 7.3.2. Sobre la nulidad de las escrituras y contratos por inexistencia de causa y existencia de causa ilícita y objeto ilícito 7.4.

Otras pretensiones de la demanda de reconvención 7.4.1. Incumplimientos de obligaciones por parte de Fernando Gómez respecto de los contratos celebrados con Juan Felipe Caicedo Chaux y Caicedo Chaux Abogados y que fueron cedidos a Inverdica IV. LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO PRESENTADO RESPECTO DE LA REFORMA DE LA REFORMA DEMANDA Y LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN V. COMPORTAMIENTO PROCESAL DE LAS PARTES 3.

COSTAS

4. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre las partes FERNANDO GÓMEZ CABAL, parte convocante e INVERDICA SAS y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, como partes convocadas, previos los siguientes antecedentes y preliminares: 1.

ANTECEDENTES

1.1. PARTES PROCESALES 1.1.1 Parte convocante La parte convocante es FERNANDO GÓMEZ CABAL, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.126.944. En el presente proceso arbitral la parte convocante está representada judicialmente por ABRIL GÓMEZ MEJÍA ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. – AGM ABOGADOS, persona jurídica constituida por acta No. 1 de Asamblea de Accionistas del 27 de enero de 2020, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 4 de febrero de 2020 bajo el No. 02548932 del libro IX, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con Nit. 901.362.501-1, de acuerdo con el poder visible en el Cuaderno (virtual) Principal No. 1. 1.1.2.

Partes Convocadas Las partes convocadas son: TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 -INVERDICA SAS, sociedad por acciones simplificada, identificada con Nit No. 901.453.070-8, inicialmente representada legalmente por FERNANDO ANTONIO BETANCURT RIVERA, domiciliada en la ciudad de Popayán (Cauca).

En el presente proceso arbitral está representada judicialmente por MANUEL SALAZAR ROMERO, quién inicialmente, actuó como apoderado, de acuerdo con el poder visible en el Cuaderno (virtual) Principal No. 1. Posteriormente, a partir del día 24 de julio de 2024 fue designado como representante legal de INVERDICA SAS. -JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, en su calidad de persona natural, domiciliado en Santiago de Cali, identificado con la C.C. 94.0630.58 y la T.P. No. 160.029 del C.S. de la J. quien en su calidad de abogado se representa judicialmente en este proceso.

1.2. LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES 1.2.1. Contratos Celebrados entre Fernando Gómez Cabal e INVERDICA SAS Según los documentos aportados al proceso el 30 de diciembre de 2022, entre FERNANDO GÓMEZ CABAL e INVERDICA SAS, se suscribieron 4 escrituras públicas de dación en pago, otorgadas en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, las escrituras son las siguientes: - Escritura Pública No. 8353 del 30 de diciembre de 2022.

Mediante la cual el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL figura en calidad de tradente-enajenante y la sociedad INVERDICA SAS en calidad de adquirente, cuyo objeto es la transferencia de los siguientes bienes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Edificio Teleskop Apartamento 1503 KR 7 # 33–95 Apartamento 1503 Bogotá D.C. 050C-02031447 008108091700115003 Edificio Teleskop Garaje ST-1 19 KR 7 # 33–95 Garaje 19 Bogotá D.C. 050C-02031294 008108091700191016 - Escritura Pública No. 8356 del 30 de diciembre de 2022.

Mediante la cual el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL figura en calidad de tradente- enajenante y la sociedad INVERDICA SAS en calidad de adquirente, cuyo objeto es la transferencia de los siguientes bienes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Edificio Steinberg Apartamento 201 CLL 59 # 3D- 63/65 Apartamento 201 Bogotá D.C. 050C- 01742481 008207270800102001 Edificio Steinberg Apartamento 401 CLL 59 # 3D- 63/65 Apartamento 401 Bogotá D.C. 050C- 01742483 008207270800104001 TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 3 - Escritura Pública No. 8359 del 30 de diciembre de 2022. Mediante la cual el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL figura en calidad de tradente -enajenante y la sociedad INVERDICA SAS en calidad de adquirente, cuyo objeto es la transferencia de los siguientes bienes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Centro Profesional del Country Consultorio 401 KR 16 # 82- 29 Consultorio 401 Bogotá D.C. 050C-01279126 821627100 Centro Profesional del Country Garaje 47 KR 16 # 82- 29 Garaje 47 Bogotá D.C. 050C-01279070 82162747 - Escritura Pública No. 8360 del 30 de diciembre de 2022.

Mediante la cual el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL figura en calidad de tradente- enajenante y la sociedad INVERDICA SAS en calidad de adquirente, cuyo objeto es la transferencia de los siguientes bienes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Edificio Serrezuela Apartamento 201 KR 11 # 39-171 Apartamento 201 Cartagena 060-70440 01-01-0105- 0193-902 Edificio Serrezuela Garaje 16 KR 11 # 39-171 Garaje 16 Cartagena 060-246036 01-01-0105- 0224-902 1.2.2.

Contratos celebrados entre FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX: Según los documentos aportados al proceso, entre FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, se suscribieron los siguientes contratos, que se listan con la denominación dada por la parte convocada: - “Acuerdo de Mandato con la firma mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS de 18 de mayo de 2018”. -“Acuerdo de Mandato con la firma mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS del 18/05/18/ Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./p.1 de 2/P2/ Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato entre Fernando Gomez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato del 18/05/18/ Actualización de gestiones de mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/ Soporte Convenio Escrito Existente suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal del 24 de abril de 2019”. - “Convenio denominado “Poderes/Acta de gestión legal/ Relación de Documentos/ Actividades de gestión legales” de 31 de enero de 2022”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 En este último, se cedieron los derechos económicos derivados de la relación contractual referida por parte de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y Caicedo Chaux Abogados a favor de INVERDICA SAS.

1.3. LOS PACTOS ARBITRALES 1.3.1. Las citadas escrituras públicas de dación en pago tienen cláusulas compromisorias que dan cuenta del pacto arbitral entre las partes, Fernando Gómez Cabal e INVERDICA SAS, así: - Escritura Pública No. 8353 del 30 de diciembre de 2022: “DÉCIMO.- ARBITRAJE: Los comparecientes acuerdan que salvo las controversias en materia ejecutiva de cobro que deberán someterse mediante la jurisdicción ordinaria relacionadas toda controversia o diferencia relacionada con el celebración y/o cumplimiento del presente instrumento o con ocasión del mismo se resolverá mediante tribunal de arbitramento de la ciudad de Bogotá (tales como la validez, eficacia, etc.), siendo claro que el arbitraje será de carácter institucional que sesionará y estará administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las siguientes reglas: (i) La designación de los árbitros se hará por sorteo efectuado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con su Reglamento y de su lista de árbitros de acuerdo con su propio reglamento;

(ii) La decisión se adoptará por tres (3) árbitros; (iii) El laudo se proferirá en derecho; (iv) Las reglas de procedimiento aplicables serán en su integridad las contempladas en la Ley 1563 de 2012 y en aquellas que la complementen, adicionen o modifiquen; y (v) Los honorarios de los árbitros corresponderán al quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones económicas objeto de reclamación;

(vi) El término de duración del proceso será el fijado por la Ley respectiva; (vii) Los gastos de trámite estarán a cargo de EL ENAJENANTE; (viii) Los comparecientes, libre y voluntariamente acuerdan que, dada la naturaleza de la dación en pago de que trata la presente escritura pública, en caso de que LA ADQUIRENTE tenga que presentar reclamación alguna vía demanda arbitral inicial o vía demanda de reconvención dentro del trámite arbitral respectivo, EL ENAJENANTE pagará a la ADQUIRENTE el 25% de la suma objeto de reclamación en caso de lograr reconocimiento de pretensiones a favor de LA ADQUIRENTE, suma ésta que será pagadera el 5to día siguiente a la producción del laudo respectivo siendo claro que dentro de los pronunciamientos que deberá contener el laudo correspondiente deberá estar la resolución sobre esta estipulación de las partes en cualquier caso.” - Escritura Pública No. 8356 del 30 de diciembre de 2022: “DÉCIMO.- ARBITRAJE: Los comparecientes acuerdan que salvo las controversias en materia ejecutiva de cobro que deberán someterse mediante la jurisdicción ordinaria relacionadas toda controversia o diferencia relacionada con el celebración y/o cumplimiento del presente instrumento o con ocasión del mismo se resolverá mediante tribunal de arbitramento de la ciudad de Bogotá (tales como la validez, eficacia, etc.), siendo claro que el arbitraje será de carácter institucional que sesionará y estará administrado por el Centro de TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 5 Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las siguientes reglas: (i) La designación de los árbitros se hará por sorteo efectuado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con su Reglamento y de su lista de árbitros de acuerdo con su propio reglamento;

(ii) La decisión se adoptará por tres (3) árbitros; (iii) El laudo se proferirá en derecho; (iv) Las reglas de procedimiento aplicables serán en su integridad las contempladas en la Ley 1563 de 2012 y en aquellas que la complementen, adicionen o modifiquen; y (v) Los honorarios de los árbitros corresponderán al quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones económicas objeto de reclamación;

(vi) El término de duración del proceso será el fijado por la Ley respectiva; (vii) Los gastos de trámite estarán a cargo de EL ENAJENANTE; (viii) Los comparecientes, libre y voluntariamente acuerdan que, dada la naturaleza de la dación en pago de que trata la presente escritura pública, en caso de que LA ADQUIRENTE tenga que presentar reclamación alguna vía demanda arbitral inicial o vía demanda de reconvención dentro del trámite arbitral respectivo, EL ENAJENANTE pagará a la ADQUIRENTE el 25% de la suma objeto de reclamación en caso de lograr reconocimiento de pretensiones a favor de LA ADQUIRENTE, suma ésta que será pagadera el 5to día siguiente a la producción del laudo respectivo siendo claro que dentro de los pronunciamientos que deberá contener el laudo correspondiente deberá estar la resolución sobre esta estipulación de las partes en cualquier caso.” - Escritura Pública No. 8359 del 30 de diciembre de 2022: “DÉCIMO.- ARBITRAJE: Los comparecientes acuerdan que salvo las controversias en materia ejecutiva de cobro que deberán sostenerse mediante la jurisdicción ordinaria relacionadas, toda controversia o diferencia relacionada con el celebración y/o cumplimiento del presente instrumento con ocasión del mismo se resolverá mediante tribunal de arbitramento de la ciudad de Bogotá (tales como la validez, eficacia, etc.), siendo claro que el arbitraje será de carácter institucional que sesionará y estará administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las siguientes reglas: (i) La designación de los árbitros se hará por sorteo efectuado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con su Reglamento y de su lista de árbitros de acuerdo con su propio reglamento;

(ii) La decisión se adoptará por tres (3) árbitros; (iii) El laudo se proferirá en derecho; (iv) Las reglas de procedimiento aplicables serán en su integridad las contempladas en la Ley 1563 de 2012 y en aquellas que la complementen, adicionen o modifiquen; y (v) Los honorarios de los árbitros corresponderán al quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones económicas objeto de reclamación;

(vi) El término de duración del proceso será el fijado por la Ley respectiva; (vii) Los gastos de trámite estarán a cargo de EL ENAJENANTE; (viii) Los comparecientes, libre y voluntariamente acuerdan que, dada la naturaleza de la dación en pago de que trata la presente escritura pública, en caso de que LA ADQUIRENTE tenga que presentar reclamación vía demanda arbitral inicial o vía demanda de reconvención dentro del trámite arbitral respectivo, EL ENAJENANTE pagará a LA ADQUIRENTE EL 25% de la suma objeto de la reclamación en caso de lograr el reconocimiento de pretensiones a favor de LA ADQUIRENTE, suma ésta que será pagadera al 5to día siguiente a la producción del laudo respectivo siendo claro que dentro de los TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 6 pronunciamiento que deberá contener el laudo correspondiente deberá estar la resolución sobre esta estipulación de las partes en cualquier caso.” - Escritura Pública No. 8360 del 30 de diciembre de 2022: “UNDÉCIMO.- ARBITRAJE: Los comparecientes acuerdan que salvo las controversias en materia ejecutiva de cobro que deberán sostenerse mediante la jurisdicción ordinaria relacionadas, toda controversia o diferencia relacionada con el celebración y/o cumplimiento del presente instrumento o con ocasión del mismo se resolverá mediante tribunal de arbitramento de la ciudad de Bogotá (tales como la validez, eficacia, etc.), siendo claro que el arbitraje será de carácter institucional que sesionará y estará administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las siguientes reglas: (i) La designación de los árbitros se hará por sorteo efectuado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con su Reglamento y de su lista de árbitros de acuerdo con su propio reglamento;

(ii) La decisión se adoptará por tres (3) árbitros; (iii) El laudo se proferirá en derecho; (iv) Las reglas de procedimiento aplicables serán en su integridad las contempladas en la Ley 1563 de 2012 y en aquellas que la complementen, adicionen o modifiquen; y (v) Los honorarios de los árbitros corresponderán al quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones económicas objeto de reclamación;

(vi) El término de duración del proceso será el fijado por la Ley respectiva; (vii) Los gastos de trámite estarán a cargo de EL ENAJENANTE; (viii) Los comparecientes, libre y voluntariamente acuerdan que, dada la naturaleza de la dación en pago de que trata la presente escritura pública, en caso de que LA ADQUIRENTE tenga que presentar reclamación alguna vía demanda arbitral inicial o vía demanda de reconvención dentro del trámite arbitral respectivo, EL ENAJENANTE pagará a LA ADQUIRENTE el 25% de la suma objeto de la reclamación en caso de lograr reconocimiento de pretensiones a favor de LA ADQUIRENTE, suma ésta que será pagadera al 5to día siguiente a la producción del laudo respectivo siendo claro que dentro de los pronunciamientos que deberá contener el laudo correspondiente deberá estar la resolución sobre esta estipulación de las partes en cualquier caso.” 1.3.2.

Por su parte los documentos que obran en el expediente suscritos entre FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, contienen las siguientes cláusulas compromisorias. - Acuerdo de Mandato con la firma mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS de 18 de mayo de 2018: “12. Los firmantes declaran que definieron que toda controversia o diferencia que surgiere entre las Partes en relación o con ocasión del presente documento y del documento de que trata el numeral primero anterior de este escrito, tales como la validez, eficacia, etc, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento de carácter institucional que sesionará y será administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las siguientes reglas: (i) la designación de los árbitros se hará por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con su Reglamento y de su lista de árbitros de acuerdo con su propio reglamento quienes se regularán por el TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7 mismo (iii) (sic) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros; (iv) El laudo se proferirá en derecho y el Tribunal decidirá en derecho, (v) Las reglas de procedimiento aplicables serán en su integridad las contempladas en la Ley 1563 de 2012 y en aquellas que la complementen, adicionen o modifiquen. 6 (sic) La (sic) convinieron que los aquí firmantes estarán facultados para tramitar cualquier diferencia o conflicto en relación con lo aquí dispuesto en todo este documento y sobre lo dispuesto con este escrito, mediante arbitraje del respectivo Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá bajo su reglamento y su libre elección de miembros de sus listas.

En caso que el aquí mandatario tenga que adelantar trámite de reclamación arbitral, las partes convinieron que se reconocerá al mandatario, adicionalmente y por concepto de gestión que remunere la actividad jurídica de reclamación, el equivalente al veinticinco por ciento de la suma objeto de la respectiva reclamación en caso de lograr el reconocimiento de pretensiones a su favor, debiendo efectuarse su pago por el aquí mandante dentro de los cinco días siguientes a la decisión arbitral respectiva.

Los gastos de trámite los asumirá el mandante.” - Acuerdo de Mandato con la firma mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS del 18/05/18/ Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./p.1 de 2/P2/ Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato entre Fernando Gomez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato del 18/05/18/ Actualización de gestiones de mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/ Soporte Convenio Escrito Existente suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal, del 24 de abril de 2019: “8.

El No. 12/cláusula 12 del Contrato quedará así: “…Salvo en lo relacionado con las controversias civiles ejecutivas relacionadas con la posibilidad de presentar la ejecución vía proceso civil ejecutivo por obligación de hacer o de cobro o por obligación de dar, en general contenidas en el Contrato o convenio, que se tramitarán por la jurisdicción ordinaria en caso de mora, retardo o incumplimiento, los suscribientes convinieron, en conjunto, que lo mejor es acordar que las demás controversia (sic) o diferencia (sic) que surgiere entre las Partes en relación o con ocasión del Contrato o convenio, tales como la validez, eficacia, incumplimiento, etc, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento de carácter institucional que sesionará y será administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las siguientes reglas: (i) la designación de los árbitros se hará por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con su Reglamento y de su lista de árbitros de acuerdo con su propio reglamento quienes se regularán por el mismo (iii) (sic) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros;

(iv) El laudo se proferirá en derecho y el Tribunal decidirá en derecho, (v) Las reglas de procedimiento aplicables serán en su integridad las contempladas en la Ley 1563 de 2012 y en aquellas que la complementen, adicionen o modifiquen. (vi) los gastos de trámite, costos, honorarios profesionales de los árbitros y demás conceptos que implique el trámite, estarán a cargo de los Sres.

Gómez Cabal. Parágrafo 1: en caso de Caicedo Chaux Abogados tenga que adelantar trámite de reclamación arbitral (por acción inicial o vía demanda de reconvención), las partes convinieron que se reconocerá a Caicedo Chaux Abogados SAS, adicionalmente y por concepto de gestión que remunere la actividad jurídica de reclamación (por vía de acción o mediante demanda de reconvención), el equivalente de al 25 % de la suma objeto de la respectiva reclamación en caso de lograr el reconocimiento de pretensiones a su favor, debiendo efectuarse su pago por los Sres.

Gómez Cabal, dentro de los cinco días siguientes a la decisión arbitral respectiva…” TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 8 - Convenio denominado “Poderes/Acta de gestión legal/ Relación de Documentos/ Actividades de gestión legales” de 31 de enero de 2022: “9.

Este pacto se regula por arbitraje en los mismos términos de los acuerdos aquí referidos anexos parte integral del mismo. Cualquier modificación solamente podrá efectuarse exclusivamente por escrito firmado”.

1.4. INICIACIÓN DEL TRÁMITE 1.4.1. Con fundamento en las cláusulas compromisorias antes transcritas, FERNANDO GÓMEZ CABAL y BERTHA EDITH GAMARRA MORGENSTERN, el día nueve (9) de octubre de 2023, presentaron solicitud de convocatoria a tribunal de arbitraje y demanda arbitral contra INVERDICA SAS y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX.1 1.4.2.

Previa designación por sorteo público de los árbitros y aceptación oportuna de estos, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), acta No. 1, con la presencia de todos los árbitros, se instaló el Tribunal de Arbitraje, designó presidente, secretaria y profirió el auto No. 1, fijándose como lugar de funcionamiento y secretaría la sede calle 76 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la calle 76 No. 11-52 de Bogotá. 2 1.4.3.

Mediante auto No. 2 de la misma fecha, el Tribunal inadmitió la demanda en contra de INVERDICA SAS y la rechazó con respecto a Juan Felipe Caicedo Chaux y Bertha Edith Gamarra Morgenstern. 1.4.4. Mediante auto No. 4 de la misma fecha, se dispuso prestar caución para el decreto de la medida cautelar solicitada por el convocante. 1.4.5.

El siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte convocante subsanó la demanda, conforme a lo ordenado en auto No. 2 de treinta (30) de noviembre de 2023. El mensaje de correo electrónico remisorio del citado escrito fue dirigido en copia a la sociedad demandada. El mismo día allegó la póliza de la caución para decretar la medida cautelar solicitada. 3 1.4.6.

El día catorce (14) de diciembre de 2023, el apoderado de la parte convocante mediante memorial radicado vía correo electrónico, solicitó “dar trámite lo más pronto posible al decreto de las medidas cautelares del proceso de la referencia”. 1.4.7. El día veintiséis (26) de diciembre de 2023, se radicó poder otorgado por parte del representante legal de INVERDICA SAS al Dr. MANUEL ALEJANDRO SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.590.283 y tarjeta profesional.

No. 172.527 del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, mediante el mismo correo se radicó un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 4 1 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 001. 2 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 030. 3 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 035. 4 Cuaderno Principal Digital No. 1, folios 039 a 043.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 9 1.4.8. El día veintiocho (28) de diciembre de 2023, el apoderado de la parte convocante radicó un escrito mediante el cual descorrió el traslado del recurso presentado. 5 1.4.9.

El día veintinueve (29) de diciembre de 2023, se recibió un correo del apoderado de la parte convocada con el asunto: “Reiterada Manifestación de Solicitud de Medidas de Saneamiento y Control Oficioso de Legalidad/Reiterada Manifestación de Ausencia de Remisión Incluso a la Fecha de Link de Expediente de Trámite Arbitral/Reiterada Manifestación de Alegaciones de Recurso de Reposición/Subsidiario Pronunciamiento Sobre Memorial de la Parte Demandante Recibido el 28 de Diciembre de 2023.” Adjuntó nuevamente el poder y el recurso radicados. 6 1.4.10.

El día quince (15) de enero de 2024, el apoderado de la parte convocante aportó la constancia de radicación y pago de los oficios 001 y 002 de 2023. 1.4.11. Mediante auto No. 7 de dieciocho (18) de enero de 2024, se decidió no reponer el auto admisorio de la demanda. 7 1.4.12. El día veinticuatro (24) de enero de 2024, el doctor Manuel Alejandro Salazar solicitó la aclaración y complementación al auto 7 de dieciséis (16) de enero de 2024. 8 1.4.13.

El día veinticinco (25) de enero de 2024, el apoderado de la convocante se pronunció sobre la solicitud anterior. 9 1.4.14. Mediante auto No. 8 de treinta y uno (31) de enero de 2024, se negaron las solicitudes de aclaración y complementación de la parte convocada. 10 1.4.15. Mediante escritos radicados en el correo de la secretaría, el día dieciséis (16) de febrero de 2024, la parte convocada contestó la demanda y en escritos independientes presentó demanda de reconvención con solicitud de medidas cautelares, y un llamamiento en garantía. 11 1.4.16.

El día primero (1º) de marzo de 2024, el apoderado de la parte convocada, en oportunidad, envió los escritos finales de contestación a la demanda, demanda de reconvención con solicitud de medidas cautelares y llamamiento en garantía. 12 1.4.17. Mediante escrito radicado el día ocho (8) de marzo de 2024, el apoderado de la parte convocante se pronunció sobre el escrito de contestación a la demanda y solicitó pruebas adicionales. 13 5 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 044. 6 Cuaderno Principal Digital No. 1, folios 045 a 0046. 7 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 047. 8 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 051. 9 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 052. 10 Cuaderno Principal Digital No. 1, folios 057 a 063. 11 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 064 a 067. 12 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 068 a 069. 13 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 070.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 10 1.4.18. Mediante auto No. 9 de catorce (14) de marzo de 2024, se inadmitió la demanda de reconvención. 14 1.4.19.

Mediante escrito radicado en el correo de la secretaria, el día veinte (20) de marzo de 2024, la parte convocada solicitó la adición al auto No. 9 de catorce (14) de marzo de 2024. 15 1.4.20. En auto No. 10 de veintiuno (21) de marzo de 2024, se negó la solicitud de adición. 16 1.4.21. Mediante escrito radicado en el correo de la secretaria, el día veintidós (22) de marzo de 2024, la parte convocante se pronunció sobre la solicitud de adición al auto No. 9 de catorce (14) de marzo de 2024 radicada por el convocado, oponiéndose a su prosperidad. 17 1.4.22.

El día veintiséis (26) de marzo de 2024, el convocado radicó un memorial mediante el cual se pronunció sobre el escrito de la parte convocante radicado el día 22 de marzo de 2024. 18 1.4.23. El día dos (2) de abril de 2024, el apoderado de la convocada radicó un escrito mediante el cual interpuso “Recurso de Reposición Integral en Contra de Todo el Auto 9 del 14 de Marzo de 2024 Notificado por Correo Electrónico el Día 15 de Marzo de 2024 y de Todo el Auto 10 del 21 de Marzo de 2024 Notificado por Correo Electrónico el Día 26 de Marzo de 2024.” 19 1.4.24.

En auto No. 11 de nueve (9) de abril de 2024, se decidió no reponer el auto recurrido. 20 1.4.25. Mediante escrito radicado en el correo de la secretaría, el día diecisiete (17) de abril de 2024, la parte convocada subsanó la demanda de reconvención y por auto No. 12 de quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se admitió aquella. 21 1.4.26.

En auto No. 14 de quince (15) de mayo de 2024 se rechazó el llamamiento en garantía efectuado por INVERDICA SAS respecto de FERNANDO GÓMEZ CABAL. 22 1.4.27. Mediante escrito radicado en el correo de la secretaría, el día veintitrés (23) de mayo de 2024, la parte convocada aportó copia simple del certificado de tradición y libertad del garaje identificado con el folio 50C-2049743M y documento con cuantificación de los intereses moratorios de cada uno de los ítems solicitados en el juramento estimatorio y cuantía de la demanda de reconvención, de conformidad con lo solicitado por el Tribunal.

En el mismo escrito solicitó que la caución que se ordenara prestar para el decreto de la 14 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 073. 15 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 074. 16 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 074. 17 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 076. 18 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 081. 19 Cuaderno Principal Digital No. 1, folios 082 a 0083. 20 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 084. 21 Cuaderno Principal Digital No. 1, folios 086 a 087. 22 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 088.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 medida cautelar fuera inferior al 20%, atendiendo las particularidades del caso en concreto, y a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 590 del CGP.23 1.4.28.

El día veintisiete (27) de mayo de 2024, el apoderado de la parte convocante y convocada en reconvención, se pronunció sobre la anterior petición y solicitó al Tribunal fijar la cuantía sobre el 20% de las pretensiones de la demanda de reconvención. 24 1.4.29. Por auto No. 15 de cuatro (4) de junio de 2024, se fijó el monto de la caución para el decreto de la medida cautelar solicitada por INVERDICA SAS. 25 1.4.30.

Mediante escrito radicado en el correo de la secretaría, el día doce (12) de junio de 2024, la parte convocada manifestó que no prestaría la caución fijada por el Tribunal. 26 1.4.31. El día diecinueve (19) de junio de 2024, el apoderado de la parte convocante y convocada en reconvención, contestó la demanda de reconvención, propuso excepciones de mérito, se opuso al juramento estimatorio y solicitó la práctica de pruebas. 27 Adicionalmente, tachó de falsos varios documentos y solicitó que “se requiera a la sociedad INVERDICA S.A.S. para que aporte al expediente, en un término no superior a tres (3) días, los originales de todos y cada uno de los documentos tachados de falsos, con el fin de poder realizar un dictámen (sic) pericial de parte con un experto en grafología que pueda analizar en detalle estos documentos y confirmar la hipotesis (sic) que se advierte desde ya.” 1.4.32.

Por auto No. 16 de diecinueve (19) de junio de 2024, se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas en la contestación a la demanda y objeción al juramento estimatorio y negó las medidas cautelares solicitadas por INVERDICA SAS, al no otorgar la caución fijada. 28 1.4.33. Mediante escrito radicado en el correo de la secretaría, el día veintiséis (26) de junio de 2024, la parte convocada interpuso recurso de reposición contra el auto No. 16 de 19 de junio de 2024. 29 1.4.34.

El día veintiocho (28) de junio de 2024, el apoderado de la parte convocante y convocada en reconvención, descorrió el traslado del recurso. El mismo día, el apoderado de la parte convocada se pronunció sobre el anterior escrito. 30 1.4.35. Por auto No. 17 de cinco (5) de julio de 2024, se decidió no reponer el auto No. 16. 31 23 Cuaderno Principal Digital No. 1, folios 090 a 092. 24 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 093. 25 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 094. 26 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 096. 27 Cuaderno Principal Digital No. 1, folios 097 a 098. 28 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 099. 29 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 101. 30 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 102. 31 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 103.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 1.4.36. El día quince (15) de julio de 2024, el apoderado de la parte convocada radicó 14 correos electrónicos, mediante los cuales descorrió el traslado de excepciones, juramento estimatorio y tacha de falsedad junto con las pruebas correspondientes.32 1.4.37.

Por auto No. 18 de dieciséis (16) de julio de 2024, se fijó fecha y hora para la audiencia de conciliación. 33 1.4.38. El día veintidós (22) de julio de 2024, el apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición contra el numeral 2 del auto No. 18. 34 1.4.39. Mediante correo electrónico radicado el día veinticinco (25) de julio de 2024, la parte convocante radicó reforma a la demanda e incluyó como litis consorte necesario al señor JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. 35 1.4.40.

Por auto No. 19 de veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se decidió no reponer el auto recurrido y mediante auto No. 20 se aplazó la audiencia de conciliación. 36 1.4.41. Por auto No. 21 de seis (6) de agosto de 2024, se admitió la reforma de la demanda en contra de INVERDICA SAS y se ordenó la integración del contradictorio, disponiendo que se citara personalmente a JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX como litisconsorte necesario, para que en el término de cinco (5) días hábiles manifestara si adhería a los pactos arbitrales contenidos en las escrituras públicas de dación en pago objeto de este trámite arbitral.37 1.4.42.

El día ocho (8) de agosto de 2024, se fijó en la secretaría virtual del CAC, el estado mediante el cual se notificó el auto No. 21, admisorio de la reforma a la demanda. 38 1.4.43. Mediante escrito radicado el día trece (13) de agosto de 2024, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición contra el auto No. 21 de 6 de agosto de 2024. 39 1.4.44.

El día quince (15) de agosto de 2024, el apoderado de la parte convocada descorrió el traslado del recurso.40 1.4.45. Mediante correo electrónico recibido el día veintiocho (28) de agosto de 2024, el apoderado de la parte convocada contestó la reforma a la demanda.41 1.4.46. Por auto No. 22 de veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se revocaron los numerales 3 y 4 del auto No. 21 de seis (6) de agosto de 2024, y en consecuencia se admitió la reforma de la demanda 32 Cuaderno Principal Digital No. 1, folios 105 a 108. 33 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 109. 34 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 111. 35 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 112 a 114. 36 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 115. 37 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 117. 38 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 118. 39 Cuaderno Principal Digital No. 1, folios 119 a 120. 40 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 121 a 122. 41 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 123 a 124.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 13 presentada por FERNANDO GÓMEZ CABAL contra JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, sin perjuicio de lo que el Tribunal decidiera sobre su propia competencia en la oportunidad procesal correspondiente. 42 De igual forma, ordenó la integración del contradictorio, disponiendo para el efecto notificar la providencia a JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y, en consecuencia, se ordenó correr traslado de la demanda por el término de veinte (20) días hábiles, conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 1563 de 2012. 1.4.47.

El treinta (30) de agosto de 2024, se envió, por correo electrónico certificado, la notificación personal del auto admisorio de la reforma de la demanda, al Señor JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, que fue recibida el mismo día, según certimail. 43 1.4.48. El día cuatro (4) de septiembre de 2024, el apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición contra el auto No. 22 de 29 de agosto de 2024 y en susbsidio solicitó la revocatoria directa del auto. 44 1.4.49.

El día seis (6) de septiembre de 2024, el Señor JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, formuló incidente de nulidad y en subsidio recurso de reposición contra el citado auto. 45 1.4.50. El once (11) de septiembre de 2024, el apoderado de la parte convocante descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto por la convocada.46 1.4.51.

El día doce (12) de septiembre de 2024, el apoderado de la parte convocante se pronunció sobre el incidente de nulidad formulado y el recurso de reposición interpuesto por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. 47 1.4.52. Por auto No. 23 de dieciséis (16) de septiembre de 2024, se resolvió: rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa del auto No. 22 de 29 de agosto de 2024; rechazar por improcedente el incidente de nulidad formulado por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, y no reponer el auto No. 22 de 29 de agosto de 2024. 48 1.4.53.

El día dieciséis (16) de octubre de 2024, el doctor JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, contestó la reforma a la demanda, propuso excepciones de mérito, se opuso al juramento estimatorio y solicitó la práctica de pruebas. 49 1.4.54. Mediante auto No. 24 de diecisiete (17) de octubre de 2024, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días hábiles, de las excepciones propuestas en las contestaciones a la reforma de la demanda, así como de las objeciones al juramento estimatorio y se fijó como fecha para llevar a 42 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 125. 43 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 127. 44 Cuaderno Principal Digital No. 1, folios 129 a 130. 45 Cuaderno Principal Digital No. 1, folios 131 a 134. 46 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 136. 47 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 137. 48 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 138. 49 Cuaderno Principal Digital No. 1, folios 140 a 141.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 14 cabo la audiencia de conciliación el día cinco (5) de noviembre de 2024 a las 10:30 a.m. 50 1.4.55.

El día veinticinco (25) de octubre de 2024, el apoderado de la parte convocante descorrió el traslado otorgado en el numeral 2º del auto No. 24.51 1.4.56. Mediante auto No. 25 de cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se suspendió la audiencia de conciliación. 52 1.4.57. El doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante auto No. 27, se declaró fallida la audiencia de conciliación y mediante auto No. 28 se fijó la suma de gastos y honorarios del Tribunal, que fueron pagados en su totalidad por la parte convocante. 53 1.4.58.

Mediante escrito radicado el día primero (1º) de noviembre de 2024, el apoderado de la parte convocante solicitó el decreto de varias medidas cautelares frente al convocado JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. El mismo día envió la póliza No. NB100353562 de Seguros Mundial, en la que se incluye a JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX como beneficiario. 1.4.59.

Mediante auto No. 28 de nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó prestar caución para el decreto de la medida cautelar solicitada. 54 1.4.60. Mediante el auto No. 29 de diez (10) de diciembre de 2024, se fijó el día catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.55 1.4.61.

Mediante escrito radicado el día doce (12) de diciembre de 2024, el apoderado de la parte convocante allegó la póliza de la caución para decretar la medida cautelar solicitada y por auto No. 30 de trece (13) de diciembre de 2024, se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda, solicitada por el convocante respecto de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX.

1.5. TRÁMITE ARBITRAL 1.5.1. Primera audiencia de trámite El día catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), acta No. 2356, se realizó la Primera Audiencia de Trámite de conformidad con el artículo 30 de la ley 1563 de 2012. En ella se dio lectura a las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal contenidas en la reforma de la demanda presentada por FERNANDO GÓMEZ CABAL, en las contestaciones a la reforma, excepciones perentorias formuladas y la respuesta a las mismas, así como en la demanda de reconvención presentada por 50 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 142. 51 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 144 a 145. 52 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 146. 53 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 147. 54 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 148. 55 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 150. 56 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 153.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 15 INVERDICA SAS, en la contestación a demanda de reconvención, excepciones perentorias formuladas y la respuesta a las mismas.

Previo análisis de las cláusulas compromisorias, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por ellas, así como de las contestaciones de las demandas, el Tribunal, mediante auto No. 32 del día catorce (14) de enero de 2025, se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias de contenido particular, económico y patrimonial surgidas entre las partes en relación con los contratos celebrados entre las ellas, salvo las relacionadas con los ordinales 4.1.10, 4.1.11 y 4.1.12 de la demanda principal reformada.

El citado auto fue recurrido por INVERDICA SAS y por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y mediante auto No. 34 se decidió no reponer la providencia. Mediante auto No. 35 del día catorce (14) de enero de 2025, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 1.5.2. Audiencias de instrucción del proceso Definida la competencia del Tribunal, mediante auto No. 35 del catorce (14) de enero de 2025, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes.57 El trámite se desarrolló en cincuenta y dos (52) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se recibieron alegatos de conclusión y se profirió este Laudo. 1.5.3.

Pruebas decretadas y solicitadas Por auto No. 35 proferido en audiencia del día catorce (14) de enero de 2025, acta No. 23, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se practicaron de la siguiente manera: 1.5.3.1. Documentales Se tuvieron como medios de prueba, con el mérito legal probatorio que a cada cual corresponde, los documentos allegados con la solicitud de convocatoria y demanda arbitral y su respectiva reforma, los documentos allegados con las respectivas contestaciones de demandas y excepciones perentorias, así como los allegados con la demanda de reconvención, su contestación y excepciones perentorias y las decretadas de oficio. 1.5.3.2.

Interrogatorios de parte Se decretó y practicó el interrogatorio del representante legal de INVERDICA SAS. De igual forma se decretaron y practicaron los interrogatorios de la parte convocante FERNANDO GÓMEZ CABAL y de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. 57 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 153. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 16 Interrogatorios que se realizaron en audiencia del día veintiséis (26) de marzo de 2025. 1.5.3.3. Declaración de Parte Se decretó y practicó la declaración de parte FERNANDO GÓMEZ CABAL, diligencia que tuvo lugar el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). 1.5.3.4.

Oficios Por Secretaría se libraron los siguientes oficios: -Edificio Centro Profesional del Country P.H., quién dio respuesta el día tres (3) de febrero de 2025. -Edificio Steinberg P.H., quién dio respuesta el día doce (12) de marzo de 2025. -Edificio Teleskop P.H., quién dio respuesta el día veintinco (25) de enero de 2025. -Conjunto Residencial La Serrezuela P.H., quién dio respuesta el día cinco (5) de febrero de 2025. -Juzgado Promiscuo de Chocontá, Cundinamarca, con el fin de que allegara copia del expediente del Proceso Civil Ordinario de Pertenencia Iniciado por FERNANDO GÓMEZ CABAL y OTRO en contra de DONALD PAULY y OTROS, No. de Radicación 25183-31-03- 001-2008-00082-02.

El día doce (12) de febrero de 2025 envió lo solicitado. - Consejo Superior de la Judicatura, seccional Cundinamarca, con el fin de que allegara copia del expediente de la queja disciplinaria interpuesta por FERNANDO Y JUAN CARLOS GÓMEZ CABAL en contra del abogado CARLOS LEON, bajo el No. de Radicado 2018- 0282. El veintiocho (28) de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, dio respuesta al oficio enviado por el Tribunal adjuntando un enlace del proceso solicitado. -A la Inspección de Policía de Guasca Cundinamarca, con el fin de que allegara, copia del expediente de la Querella policiva por perturbación iniciada por JUAN CARLOS GÓMEZ CABAL y FERNANDO GÓMEZ CABAL en contra del apoderado general de DONALD TOD PAULY.

Radicación:2017-0305. El día veintitrés (23) de enero de 2025, la inspección de policía de Guasca, envió el enlace de los procesos solicitados. -A la Corte Suprema de Justicia con el fin de que allegara “2.1 Proceso Reivindicatorio Civil de DONALD TOD PAULY en Contra de FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN CARLOS GÓMEZ CABAL. Radicación: 2018-0013.” El día siete (7) de febrero de 2025, la Corte Suprema de Justicia, respondió el oficio enviado por el Tribunal, copiando un link para acceder a la sentencia solicitada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 17 1.5.3.5. Documentos tachados como falsos: Se tacharon como falsos los siguientes documentos por parte del convocante: “5.1.

Prueba número 2 (Acuerdo de mandato con la firma mandataria CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS del 18 de mayo de 2018). 5.2. Prueba número 3 (Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados S.A.S. del 18/5/18 mandato con Caicedo Chau Abogados S.A.S./ P.1. de P.2 DE 2 / Acta de seguimiento de acuerdo de mandato actualización de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019). 5.3.

Prueba número 4 (PODERES, ACTA DE GESTIÓN LEGAL/RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES del 31 de enero de 2022). 5.4. Prueba número 5 (DOCUMENTO SOPORTE No. 005 OTORGADO POR EL SR. FERNANDO GÓMEZ CABAL A FAVOR DE CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS/ACEPTACIÓN/DOCUMENTO SOPORTE DEL 02-10-2022). 5.5. Prueba número 6 (4 Cartas dirigidas el 16 de agosto de 2023 a las diferentes copropiedades, informando de transferencia previa de los bienes a la sociedad INVERDICA S.A.S.). 5.6.

Prueba número 7 (Pagaré No. 8 con sello de pagado por COP$1.225.000.000 y pagaré No. 9 diligenciado por COP$1.024.373.440).” Para efectos de resolver la tacha, se decretaron y practicaron como pruebas: a. La exhibición documental por parte de INVERDICA SAS y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. Diligencia que tuvo lugar el día diecisiete (17) de marzo de 2025. b. Dictamen pericial grafológico rendido por el perito RICHARD POVEDA DAZA.

Dicha experticia se allegó al Tribunal el día ocho (8) de abril de 2025. Los convocados solicitaron la citación del perito y un término adicional para aportar unos dictámenes de contradicción. La diligencia de contradicción del dictamen se practicó el día dieciséis (16) de mayo de 2025. c. Prueba documental denominada “Informe Preliminar de Grafología”, suscrito por Richard Poveda Daza, que obra a folio 38 de la subcarpeta No. 08, Anexos reforma de la demanda. 1.5.3.6.

Prueba por informe De conformidad con el artículo 275 del Código General del Proceso, se decretaron las siguientes pruebas por informe: a. Por parte de la Corporación Nacional de Abogados de Colombia (…) con el fin de que rindiera un informe bajo la gravedad de juramento sobre las cifras del valor de los honorarios que comúnmente cobraría en Colombia un abogado con conocimientos especializados en procesos de expropiación, procesos policivos, procesos de pertenencia, para atender los asuntos en los que se desempeñó el señor demandado Juan Felipe Caicedo Chaux como apoderado del doctor Fernando Gómez Cabal y su hermano Juan Carlos Gómez Cabal.” TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 18 El representante legal de CONALBOS en correo electrónico del día trece (13) de mayo de 2025, manifestó: “En relación con su solicitud les manifestamos que no estamos en condiciones de atender su requerimiento, el cual sería objeto de que no dictamen pericial (sic) y no tenemos peritos para ello.

Además les informamos que Conalbos es una entidad sin ánimo de lucro en donde su capital depende de los aportes de sus afiliados y de la venta de tarifas para el abogado en ejercicio. La última edición es la tarifa 2020-2021, la cual por estar en SMLMV se actualiza cada año con el incremento que decreta el gobierno cada año. Su costo es de $35.000.

Para mayor información se pueden comunicar con el WhatsApp 3115142847, en donde se brindará la información requerida para conseguirla. Atte, Luis Humberto Ayala Torres presidente nacional de CONALBOS.” b. Por parte de la Comisión Nacional de Disciplina judicial para que remitiera al expediente un informe de antecedentes del abogado JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX.

El día dieciocho (18) de febrero de 2025, se recibió respuesta al oficio, adjuntando el certificado de antecedentes disciplinarios solicitado por el Tribunal. 1.5.3.7. Testimoniales Se decretaron y practicaron los testimonios de los Señores JUAN CARLOS GÓMEZ CABAL, DANIELA LONDOÑO RESTREPO el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025);

BERNARDO JAVIER GAVIRIA VALENCIA, ALBA MERCEDES RAMIREZ ROJAS, MIGUEL ABDON CHAVES MESA, BERTHA EDITH GAMARRA MORGENSTERN, el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025); CARLOS ENRIQUE LEÓN GRANADOS, ANA BELÉN CANTONI GAMARRA, el día tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025); NUR ALEJANDRA BULTAIF GHATTAS, el día cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025);

CAMILO ALBERTO VERGARA PEÑA, el día seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025); CHELVIS ANGULO LEON, FERNANDO GUZMÁN RODRIGUEZ el día once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025); JAIR STEVEN MARTINEZ LEON, NICOLÁS SOLANO MEDINA, el día doce (12) de febrero de 2025; JUAN CAMILO GÓMEZ, el día trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Las transcripciones de las grabaciones de estos testimonios se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al expediente. El día seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado de las partes convocadas manifestó que desistía del testimonio de BERNARDO SALAZAR PARRA. El Tribunal, mediante auto No. 43, acta 28, del mismo día, aceptó su desistimiento. 58 El día once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el apoderado de la parte convocada desistió del testimonio del señor EVER ESCOBAR. 58 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 191.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 19 Por su parte el apoderado de la parte convocante, en la misma fecha, desistió de los testimonios de MARÍA MERCEDES SALAZAR, NATALIA MALAVER JIMÉNEZ, MARÍA DEL PILAR GALLEGO JARBY MESA, GABRIEL QUINTERO, GENARO CAICEDO MUÑOZ, MARIO JINETE MANJARRÉS, ANGÉLICA VÁSQUEZ VALDERRAMA y MARÍA FERNANDA GALLEGO GALVIS.

El Tribunal, mediante auto No. 44, acta 29, de once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), aceptó sus desistimientos. 59 El día trece (13) de febrero de 2025, el Dr. Juan Felipe Caicedo desistió del testigo JUAN CAMILO CÓRDOBA y el Tribunal, mediante auto no. 45, acta 31 de la misma fecha, aceptó su desistimiento. El día seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado de la parte convocada desistió del testimonio del Señor CRISTIAN FELIPE GARZÓN AMAYA.

El Tribunal, mediante auto No. 48, acta 33 de seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), aceptó su desistimiento. 60 De igual forma, el mismo día, manifestó que la Señora SUSANA CAICEDO, no podría asistir a la audiencia programada para las 4:00 p.m., por lo que informó que la testigo, presentaría la excusa correspondiente y en caso de no presentarse en la oportunidad debida, manifestó que desistía igualmente de su práctica.

El Tribunal, mediante auto No. 49, acta 34 de diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), aceptó su desistimiento. 61 1.5.3.8. Experticias De conformidad con el artículo 227 del Código General del Proceso, se tuvieron como prueba con el carácter de experticias, las elaboradas por: A. Aportados por el convocante: a. “Avalúo comercial del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-122576 “Granja Teusacá” ubicado en el municipio de Guasca – Cundinamarca el cual determina el valor del inmueble desde el año 2017 hasta el año 2024,” aportado con la contestación a la demanda de reconvención (anexo 7), y con la reforma a la demanda (anexo 42) suscrito por Juan Andrés Díaz Espitia de la firma Valor Comercial, lonja de bienes raíces y avaluadores SAS.

Las partes convocadas solicitaron la citación del perito y el día diecinueve (19) de marzo de 2025, se realizó la audiencia de contradicción al dictamen. b. Dictamen pericial “que dé cuenta del valor comercial del bien inmueble denominado “GRANJA TEUSACÁ”, ubicado en la vereda Santa Isabel del 59 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 194. 60 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 206. 61 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 209.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 20 municipio de Guasca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-122576 de la O.R.I.P. de Bogotá Zona Norte.

El dictamen deberá determinar el valor comercial del predio desde el año 2015 a la fecha.” Informe que fue elaborado por Ingenieria SAS Ingenieros Consultores, suscrito por Ricardo Malagon, Daissy Duran Nuñez y allegado al Tribunal el día veintiocho (28) de enero de 2025. Las partes convocadas solicitaron la citación del perito y el día diecinueve (19) de marzo de 2025, se realizó la audiencia de contradicción al dictamen. c. Avalúos del apartamento 401 del edificio Steinberg, y el apartamento 1503 del edificio TELESKOP. Informes que fueron elaborados por Ingenieria SAS Ingenieros Consultores, suscrito por Ricardo Malagon, Daissy Duran Nuñez y allegados al Tribunal el día veintiocho (28) de enero de 2025.

Las partes convocantes solicitaron la citación del perito y el día veinte (20) de marzo de 2025 y veinticuatro (24) de marzo de 2025 se realizaron las audiencias de contradicción a los dictámenes. d. Dictamen pericial “de un experto en la materia que dé cuenta del valor de los honorarios que comúnmente cobraría en Colombia un abogado con conocimientos especializados en procesos de expropiación, procesos policivos, procesos de pertenencia, para atender los asuntos en los que se desempeñó el señor demandado Juan Felipe Caicedo Chaux como apoderado del doctor Fernando Gómez Cabal y su hermando Juan Carlos Gómez Cabal.

Adicionalmente determinará el número de horas promedio que dedicaría un abogado experto en la materia para atender las gestiones desplegadas en relación con el predio denominado “Teusacá”.” Informe que fue elaborado por CARLOS EDUARDO PUERTO HURTADO y allegado al Tribunal el día veintiocho (28) de enero de 2025. -El día treinta y uno (31) de enero de 2025, el doctor JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, mediante varios correos electrónicos, se pronunció sobre los avalúos aportados por la parte convocante, adjuntando a su escrito varios documentos y solicitando la citación de los peritos.

De igual forma, solicitó la citación del perito que realizó el dictamen de honorarios profesionales y adicionalmente, solicitó que se le concediera un término no inferior a diez (10) días, para aportar un dictamen de contradicción. -Por su parte el apoderado de INVERDICA SAS, mediante correo electrónico de la misma fecha, aportó 4 memoriales en los que descorría el traslado de los dictámenes aportados por la convocante y solicitó la citación de todos los peritos para efectos de contradicción. Adjuntó a su correo varios documentos.

Sobre el dictamen de honorarios profesionales solicitó que “que tenga por no presentado en la oportunidad procesal concedida, el dictamen que fuere inicialmente decretado por este Tribunal Arbitral en el Auto de Pruebas puesto que de la simple lectura del referido desarrollo se deriva que el objeto de la prueba TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 21 decretada distó mucho de lo presentado por el Convocante en la oportunidad que le dio este Tribunal Arbitral.” Como peticiones subsidiarias solicitó la citación del perito y que se le otorgue un plazo no inferior a 10 días para aportar un dictamen de contradicción. -En memoriales radicados por las partes convocadas el 31 de enero de 2025, que descorrieron el traslado del dictamen aportado por la convocante sobre la Granja Teusacá, se solicitó al Tribunal, que se tuvieran como dictámenes de contradicción al mismo, los siguientes avalúos: -“Avalúo independiente realizado por el afirmado avaluador Juan Andrés Díaz Espitia, avalúo comercial finca Teusacá de cuadrante inmobiliario presentado el 22/04/2019, aportado por el Convocante dentro del proceso de expropiación judicial iniciado por el Estado/Agencia Nacional de Infraestructura ANI en contra del Sr. Fernando Gómez Cabal y otros bajo el radicado No. 2018-0317 del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá; así como la manifestación aportada con este avalúo del referido Sr.Juan Andrés Díaz Espitia que exige el C.G.P. en materia de descripciones y declaraciones del técnico.” El apoderado de la parte convocante solicitó la citación del perito para efectos de contradicción del dictamen y el día diecinueve (19) de marzo de 2025, se realizó la diligencia. -“Avalúo comercial corporativo proyecto perimetral oriental de bogotá s.a.s. predio no. uf- 2-155-d-2016 con presentación del 7/05/ 2016, firmado por Gloria Y. Bonilla chauvez (presidenta r.n.a. no. 553), Bernardo Bonilla Parra (director del proyecto r.n.a. 624), Alberto Pinzón Romero (avaluador profesional cpr no. 82 r.n.a. 3454), de la Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria.” -“Avalúo comercial corporativo proyecto perimetral oriental de bogotá s.a.s. predio no. uf- 2-155-d-2017, con presentación del 1/03/2017, suscrito por los técnicos Gloria Y. Bonilla Chauvez (presidenta r.n.a. no. 553), Bernardo Bonilla Parra (director del proyecto r.n.a. 624), Alberto Pinzón Romero (avaluador profesional cpr no. 82 r.n.a. 3454).” -El día tres (3) de febrero de 2025, el apoderado de la parte convocante radicó un memorial mediante el cual se pronunció sobre los avalúos aportados por la parte demandada respecto del bien inmueble Granja Teusacá y solicitó citar a los expertos que rindieron esos avalúos. -Los peritos fueron citados para diligencia de contradicción que tendría lugar el día veinte (20) de marzo de 2025, sin embargo, ninguno de ellos asistió a la audiencia ni justificó su inasistencia, conforme lo prevé el artículo 228 del CGP.

B. Aportados INVERDICA SAS: TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 22 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, se decretó el dictamen pericial anunciado por el convocado en la contestación a la demanda y en la demanda de reconvención, referido a la aplicación de la fórmula de liquidación de honorarios profesionales bajo la metodología de fórmula de liquidación del 20% del valor comercial de toda la Granja Teusacá. El citado experticio fue elaborado por ANKA CONSULTING SAS, representada por la señora ADRIANA MARÍA HERRERA RIOS y aportado el día veintiocho (28) de enero de 2025.

El día veinticinco (25) de abril de 2025, se realizó la audiencia de interrogatorio de la perito. El día veintidós (22) de mayo de 2025, se aportó el dictamen de contradicción al dictámen grafologico allegado por la convocante que fue rendido por ROMARIO CAMARGO PIZARRO. La adiencia de contradicción al dictamen se realizó el día seis (6) de junio de 2025 y finalizó el día trece (13) de junio de 2025.

C. Aportados por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX De conformidad con en artículo 226 y 227 del Código General del Proceso, se decretaron los siguientes dictámenes periciales: -Dictamen pericial grafológico “(…) con intervención de miembros de la respetable firma de Adalid Abogados SAS. en relación con todos los documentos de cuya existencia se duele el Convocante en el presente trámite.” El citado dictamen fue allegado al Tribunal el día veintidós (22) de mayo de 2025 y el apoderado de la parte convocante solicitó la citación de los peritos.

La diligencia de contradicción al dictamen tuvo lugar el día seis (6) de junio de 2025. -Dictamen pericial Técnico “de aplicación aritmética referido a la liquidación de servicios profesionales que se encuentra en elaboración con intervención de miembros de la respetable firma de Anka Asesorías SAS. en relación con todos los negocios jurídicos de cuya existencia se duele el Convocante en el presente trámite.” El citado experticio fue elaborado por ANKA CONSULTING SAS, representada por la señora ADRIANA MARÍA HERRERA RIOS y aportado el día veintiocho (28) de enero de 2025.

El día veinticinco (25) de abril de 2025, se realizó la audiencia de interrogatorio de los peritos. -Dictamen denominado: “Dictamen económico bono de éxito”, elaborado por NATALIA TOBÓN, que fue allegado al expediente el día veintiocho (28) de enero de 2025. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 23 Se solicitó la contradicción del dictamen mediante la citación del perito, diligencias que fueron practicadas los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de abril de 2025. 1.5.3.9.

Exhibición de documentos De conformidad con el artículo 265 del Código General del Proceso, se decretaron las siguientes exhibiciones de documentos: - Por parte de INVERDICA SAS, la exhibición se declaró abierta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y mediante auto No. 50 de veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se ordenó incorporar los documentos aportados por la convocada y, en consecuencia, se declaró cerrada y concluida la exhibición de documentos. - Por parte de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, la exhibición se declaró abierta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y mediante auto No. 50 de veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por el convocado y, en consecuencia, se declaró cerrada y concluida.

En memorial del veinticinco (25) de marzo de 2025 el convocante hizo varias manifestaciones sobre los documentos exhibidos por las convocadas y solicitó la aplicación de los efectos del artículo 267 del CGP. El Tribunal, en auto No. 50 de veintiséis (26) de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: Incorporar los documentos aportados por INVERDICA SAS y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y FERNANDO GÓMEZ CABAL, en consecuencia, declarar concluidas y cerradas las diligencias de exhibición de documentos.

Sobre las manifestaciones efectuadas por los apoderados de las partes, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente.” En audiencia del veintiséis (26) de marzo de 2025, se dejaron varias constancias: “Por su parte, el apoderado del convocante se ratificó en lo manifestado en el memorial radicado el 25 de marzo de 2025, solicitando que se valore la prueba y apliquen las consecuencias del artículo 267 del CGP.

Acto seguido, el doctor Juan Felipe Caicedo Chaux, descorrió su traslado y expuso sus argumentos contenidos en memorial de 25 de marzo de 2025, solicitando que todos los documentos exhibidos sean incorporados al expediente.” 1.5.3.10. Pruebas de Oficio Mediante auto No. 35 de catorce (14) de enero de 2025, el Tribunal decretó de oficio la siguiente prueba: TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 24 “De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CGP, se decreta el testimonio de la doctora NOHORA IRENE GARZÓN CUBILLOS, Notaria encargada 73 del Círculo de Bogotá, quien figura en las Escrituras Públicas de dación en pago” En relación con esta prueba, el Tribunal consideró posteriormente, que resultaba innecesaria su práctica por razón del informe escrito rendido bajo juramento por la Notaría 73 del Círculo de Bogotá y las demás pruebas obrantes en el expediente.

Esta decisión se adoptó mediante auto No. 64 de trece (13) de junio de 2025. Mediante auto No. 55, acta 41, de veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), se decretaron las siguientes pruebas de oficio62: “(…) 1. Pruebas por informe De acuerdo con el artículo 275 del Código General del Proceso, se decretaron las siguientes pruebas por informe: a. Se ordenó a la NOTARÍA 73 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ que rindiera un informe bajo la gravedad de juramento sobre lo siguiente: 1.

¿Para el otorgamiento de las escrituras públicas Nos. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022, la notaría dispuso de minuta escrita proporcionada por alguna de las partes? En caso afirmativo, indique ¿cuál de ellas proporcionó la minuta? 2. ¿Quién tomó las firmas para el otorgamiento de dichas escrituras, cuándo y dónde? Por favor indique nombre, cargo y datos de contacto. 3.

¿Se hizo biometría de ambos otorgantes para el otorgamiento de las escrituras públicas mencionadas? En caso de respuesta afirmativa ¿cuántas biometrías se hicieron y a qué personas? y ¿dónde quedó constancia de ello? En caso de respuesta negativa ¿cuál fue el motivo? 4. ¿Hay registro de firmas de los señores Fernando Gómez Cabal, identificado con cédula 19.126.944 y Juan Felipe Caicedo Chaux, identificado con cédula 94.063.058 en esa Notaría? En caso de respuesta afirmativa, indique desde cuándo y anexe copia de la tarjeta de firmas. 5.

¿A qué documento privado se refiere la biometría del Señor Fernando Gómez Cabal que aparece en cada una de las escrituras mencionadas, con fecha 6 de enero de 2023? 6. ¿A qué corresponde cada uno de los códigos QR de las biometrías que aparecen en las referidas escrituras? 7. Envíe copia completa auténtica de cada una de las Escrituras Públicas de Dación en Pago Nos. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022, junto con sus respectivos anexos que hacen parte del protocolo. 62 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 252.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 25 8. Certifique cuál es el código de barras y la numeración de las hojas utilizadas en la extensión de las escrituras públicas originales Nos. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022. 9.

¿Por qué se agregó en las constancias notariales de las escrituras, la siguiente expresión?: “El Notario hace constar que el Sr. Juan Felipe Caicedo Chaux tiene su firma previamente registrada en esta Notaria a quien concede (sic) desde hace varios años atrás siendo su identidad plenamente conocida por los funcionarios de esta Notaria.

En relación con el Sr. Fernando Gómez Cabal se expresa que este ya ha adelantado previamente operaciones en la presente Notaria adicionala (sic) la presente, teniendo clara su plena identificación.” 10. ¿Es usual dejar hojas y espacios en blanco entre el cuerpo principal de la escritura y las firmas y/o reconocimientos biométricos? 11.

¿Con anterioridad al 30 de diciembre de 2022, el señor Fernando Gómez Cabal había adelantado trámites ante la Notaría 73 de Bogotá? En caso afirmativo ¿cuáles y en qué fechas? 12. ¿Hubo toma de firmas de las escrituras mencionadas por fuera de la Notaría? 13. ¿Comparecieron a la Notaría, el día 30 de diciembre de 2022, los señores JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX en representación de la sociedad INVERDICA SAS y por otra parte FERNANDO GÓMEZ CABAL? En caso afirmativo ¿comparecieron juntos o de manera separada? ¿a qué hora? 14.

¿Por qué se encuentra un reconocimiento de documento privado de fecha seis (6) de enero de 2023, cuando las escrituras fueron otorgadas el día 30 de diciembre del 2022 y diga si dicha biometría cumplió con los protocolos y estándares de seguridad del operador OLIMPIA IT? 15. ¿Es posible para la Notaría ver la información contenida en todos los enlaces del operador OLIMPIA IT obrantes en las biometrías del 6 de enero de 2023 anexos a las escrituras? En caso de respuesta afirmativa, informe qué datos aparecen allí. 16.

Indique si en la franja horaria 12:00 pm y 4:00 p.m., el día 30 de diciembre de 2022 se realizaron biometrías.” El día veinte (20) de mayo de 2025, la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, allegó su informe escrito bajo la gravedad de juramento. b. “En atención a que de conformidad con los códigos QR de las biometrías que aparecen en algunas de las escrituras públicas de dación en pago de 30 de diciembre de 2022, el Tribunal pudo identificar que la plataforma que presta dicho servicio para la Notaría 73 es OLIMPIA IT, le ordenó que rindiera un informe bajo la gravedad de juramento sobre lo siguiente: 1.

Informe si el día treinta (30) de diciembre de 2022, se hicieron biometrías correspondientes al Señor FERNANDO GÓMEZ CABAL identificado con CC No. 19.126.944 y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX identificado con CC No. 94.063.058, en las escrituras públicas de dación en pago Nos. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 otorgadas en la Notaría 73 del TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 26 Círculo de Bogotá, que se adjuntan al presente oficio, anexando sus respectivos soportes. 2. De igual forma, informe si el día seis (6) de enero de 2023, se hicieron biometrías correspondientes a los señores FERNANDO GÓMEZ CABAL identificado con CC No. 19.126.944 y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX identificado con CC No. 94.063.058, en las escrituras públicas de dación en pago Nos. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 otorgadas en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, adjuntando sus respectivos soportes. 3.

Informe si dichas biometrías cumplieron con los protocolos y estándares de seguridad del operador OLIMPIA IT.” El anterior informe no fue contestado por parte de OLIMPIA IT, a pesar de los requerimientos efectuados. c. Se ordenó a la NOTARÍA 21 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ que rindiera un informe bajo la gravedad de juramento, sobre lo siguiente, para lo cual se anexó copia de los documentos de fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, dirigidos a PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO TELESKOP P.H, PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL DEL COUNTRY P. H., PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO STEINBERG P.H., PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SERREZUELA, suscritos por Fernando Gómez Cabal con cédula 19.126.944, cuya fecha de reconocimiento de firma es diecisiete (17) de agosto de 2023: 1.

“Informe quién tomó la firma y huella para la diligencia de presentación personal y reconocimiento con huella del Señor Fernando Gómez Cabal identificado con cédula 19.126.944, de los cuatro documentos referidos, y remita los datos de contacto. 2. Explique, si los documentos que se anexan a la presente solicitud fueron autenticados y si se le hizo biometría al Señor Fernando Gómez Cabal identificado con cédula 19.126.944 en cada uno de ellos. 3.

Informe qué empleado de la Notaría estampó los sellos y stickers de diligencia de presentación personal y reconocimiento con huella en los citados documentos. 4. Informe si ¿cada documento tiene autenticación independiente o si la misma se hizo para los citados cuatro documentos? 5. Describa el procedimiento que tiene esa notaría para surtir el trámite de presentación personal y reconocimiento con huella y la fijación de los sellos y stickers en aquellos. 6.

Informe ¿por qué razón los cuatro documentos tienen la misma hora, el mismo código de autenticación y el mismo código QR? 7. ¿En su Notaría es posible autenticar cuatro documentos con una misma biometría, con la misma hora y el mismo Código QR? 8. Suministre copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la Notaría, del día 17 de agosto de 2023, mediante las cuales se pueda dar TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 27 cuenta de las personas que acudieron al servicio de autenticación, en un rango comprendido entre las 11:00 a.m. y las 4:00 p.m. 9.

¿Es de uso ordinario que en ese trámite de reconocimiento se entreguen los stickers a alguna de las partes para su fijación en los documentos, en lugar de que el mismo empleado de la Notaría proceda a adherirlos a ellos? 10. Informe si los stickers que aparecen en los citados documentos, de diligencia de presentación personal y reconocimiento con huella, fueron entregados a alguna de las personas que comparecieron al trámite de reconocimiento, sin haber adherido los stickers a los documentos. 11.

Allegue el soporte de pago de las diligencias realizadas por Fernando Gómez Cabal el día diecisiete (17) de agosto de 2023. 12. Con base en los documentos cuya copia se anexa, indique si la disposición de los sellos de la Notaría y firmas, corresponden al procedimiento interno de esa Notaría. 13. Certifique cuál es el operador biométrico que tiene la Notaría. 14.

Informe de qué color es el sticker y sello de reconocimiento biométrico utilizado en su Notaría.” El anterior informe fue allegado al Tribunal el día siete (7) de mayo de 2025. d. Con el fin de esclarecer los hechos objeto de la controversia, el Tribunal estimó pertinente decretar de oficio, como prueba documental, la información suministrada por MOVISTAR de fecha 1º de abril de 2025 y el informe del investigador privado Juan Miguel Angarita del 7 de abril de 2025, contentivos del “Informe de campo de análisis de información del día 30 de diciembre de 2022”, allegados por el apoderado de la parte convocante el día dieciséis (16) de abril de 2025. 1.6.

Cierre del Periodo Probatorio. En audiencia celebrada el trece (13) de junio de 2025, el Tribunal manifestó “una vez hecho un cotejo entre las pruebas decretadas y las practicadas, advierte que se han evacuado todas, conforme a la ley y se ha observado la plenitud de las formalidades propias del juicio, por lo tanto, es procedente cerrar el periodo probatorio, por lo que requiere a las partes que si tienen alguna observación con relación al punto la pongan de presente en este momento de la audiencia” El apoderado de la parte convocante manifestó no tener objeción frente a la forma en que se han practicado las pruebas decretadas en este proceso.

Por su parte el Dr. JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX realizó la siguiente manifestación: “Durante el desarrollo del trámite arbitral lo que se decretó como pruebas por parte del Tribunal se observa que ha sido agotado con todo durante el desarrollo de las etapas probatorias, quien le habla interpuso una serie de recursos y dejó unas manifestaciones sobre el particular a las cuales me remito y reitero, sobre las posibilidades de traslado que se concedieron y las manifestaciones que TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 28 este extremo formuló en su oportunidad. Simplemente eso presidenta, a fin de que también repose.” Posteriormente, para los efectos indicados en el art. 132 del Código General del Proceso que dispone: “Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, la Presidente manifestó que no se observa causal de nulidad en lo actuado hasta el presente, y requirió a las partes, para que si observaban alguna lo manifestaran.

El apoderado de la parte convocante reiteró que todas las pruebas fueron evacuadas conforme a la ley y según las observancias de las formalidades propias del juicio, que no observa causal de nulidad, por lo que está conforme y solicita declarar cerrado el periodo probatorio. Posteriormente el Dr. Juan Felipe Caicedo Chaux realizó la siguiente manifestación: “Sin lugar a dudas quisiera manifestar lo que les he expuesto a ustedes con muchísimo respeto en intervenciones pasadas y en diversos memoriales hasta la fecha, en punto de la reserva que ha formulado este extremo sobre los temas de ausencia de competencia, que fueron incluso motivo de recurso contra el auto de asunción de competencia en su momento del Tribunal, toda vez que el señor Juan Felipe Caicedo, persona natural, no adhirió a los pactos arbitrales contenidos en las Escrituras 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá que se han referido en este proceso.

Sobre estas manifestaciones expresarle a usted respetuosamente, honorable presidenta, que este extremo reitera la ausencia de competencia dado el litisconsorcio necesario que se invocó desde la reforma de la demanda y sobre lo cual hizo advertencias en su momento el Tribunal. Este extremo considera que esa circunstancia configura una causal de anulación del laudo, lo cual se expresa con muchísimo respeto y dentro de este marco de atención a la dignidad y respeto, valga la redundancia, ante ustedes; es claro para este extremo que hay una circunstancia que configura una anulación por cuanto los presupuestos de citación al señor Juan Felipe Caicedo, para que en concreto expresare si adhería o no al pacto arbitral contenido en las escrituras públicas a las que hice referencia no se agotó. Esa circunstancia considero que se ha mantenido y la alegación ha sido constante y reiterada por parte de este extremo a fin de evitar que después se indique que no existe una manifestación de reproche frente a lo ocurrido por parte de este extremo, porque sí existe y en ese orden de ideas, los hechos que fundamentan una situación de posible anulación están expuestos por este extremo, ha habido TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 29 reiteración en los argumentos y ha existido una manifestación en concreto sobre eso. En punto del decreto de las pruebas de oficio Movistar y demás que se ordenaron en el desarrollo de esta diligencia en concreto sobre ese tema Movistar, este extremo considera que los tres días que se conceden en un traslado para poder controvertir circunstancias referidas y que se derivan de ese decreto de esa circunstancia por parte del Tribunal, son insuficientes en para poder ejercer un debido derecho del debido proceso y el derecho de defensa, porque sin lugar a dudas el admitirlo a posteriori bajo el argumento de circunstancias sobrevinientes, le impiden contar a este extremo con las posibilidades con las que sí contó el convocante con el sorpresivo aporte de esos elementos, como son el poder contar con una empresa de investigación privada y demás que pueda de manera técnica suplirse de técnicos para analizar el gigantismo de datos que ahí se contienen.

Luego, de manera muy respetuosa este extremo simplemente reitera las manifestaciones sobre ausencia de competencia, toda vez que en efecto es muy claro que existe un litisconsorcio necesario en los términos en los que se presentó la reforma de la demanda, y este extremo simplemente le manifiesta presidenta que se atiene a lo alegado en los recursos que ya ha sido reiterado sobre ese tema y que de manera muy respetuosa, dada la oportunidad procesal que presenta su intervención, ha debido volver a invocar sin ningún propósito ni de causar disgusto ni molestia ante ustedes, sino de ejercer el derecho que le asiste a este extremo de poder formular esas alegaciones y persistir en ellas hasta este momento.”63 Mediante Auto No. 65 de la misma fecha el Tribunal declaró cerrado y concluido el periodo probatorio y fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión. 1.7.

Audiencia de alegatos de conclusión Concluida la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes en audiencia celebrada el diecisiete (17) de junio de 2025 expusieron sus alegatos de manera oral. El apoderado del convocante entregó la versión escrita de sus alegatos.64

1.8. AUDIENCIA DE FALLO Mediante auto No. 66 de diecisiete (17) de junio de 2025, el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo que se realiza.65

1.9. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, éste será de seis (6) meses 63 Expediente. Carpeta 05_TRANSCRIPCIONES. 146034_Intervenciones_De_Las_partes_20250613. 64 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 315. 65 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 314.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 30 contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite;

“Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”. (Artículo 11 ley 1563 de 2012). La primera audiencia de trámite de este proceso arbitral se realizó el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025); mediante acta No. 23, auto No. 32 de la misma fecha, el Tribunal asumió competencia. El Tribunal se encuentra en término para fallar, conforme a las siguientes circunstancias: (i) La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día catorce (14) de enero de 2025, mediante auto No. 33, acta 23.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta el termino inicial de duración del Tribunal conforme a la norma antes citada, se precisa que el término del presente trámite arbitral vence el día catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en oportunidad legal para proferir el fallo. 1.10.

La Reforma de la Demanda 1.10.1. Pretensiones En la reforma de la demanda arbitral FERNANDO GÓMEZ CABAL, formuló las siguientes pretensiones: IV. “PRETENSIONES 4.1. Pretensiones declarativas principales (objeto ilícito): 4.1.1. Se declare que entre el señor Fernando Gómez Cabal y la sociedad INVERDICA S.A.S. nunca ha existido, ni existe, vínculo negocial, contractual, comercial o de cualquier otra índole que pudiese generar obligaciones a cargo del señor Fernando Gómez Cabal y a favor de INVERDICA S.A.S. 4.1.2.

Se declare que el señor Fernando Gómez Cabal fue inducido a error por parte de Juan Felipe Caicedo Chaux para que su firma fuera impuesta en varios documentos que finalmente fueron trasladados a las Escrituras Públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022, otorgadas en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá. 4.1.3.

Se declare que INVERDICA S.A.S. y el señor Juan Felipe Caicedo Chaux actuaron de mala fe en la estructuración y firma de las Escrituras Públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022, otorgadas en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá, las cuales se elaboraron de manera engañosa con el único objetivo de defraudar y afectar el patrimonio del señor Fernando Gómez Cabal. 4.1.4.

Se declare la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito en las daciones en pago contenidas en las siguientes escrituras públicas: 4.1.4.1. Escritura Pública 8353 del 30 de diciembre de 2022 otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C., la cual refiere una supuesta dación en pago de parte TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 31 del señor Fernando Gómez Cabal a la sociedad INVERDICA S.A.S. de los siguientes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Edificio Teleskop Apartamento 1503 KR 7 # 33–95 Apartamento 1503 Bogotá D.C. 050C-02031447 008108091700115003 Edificio Teleskop Garaje ST-1 19 KR 7 # 33–95 Garaje 19 Bogotá D.C. 050C-02031294 008108091700191016 4.1.4.2.

Escritura Pública 8356 del 30 de diciembre de 2022 otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C., la cual refiere una supuesta dación en pago del señor Fernando Gómez Cabal a la sociedad INVERDICA S.A.S. de los siguientes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Edificio Steinberg Apartamento 201 CLL 59 # 3D- 63/65 Apartamento 201 Bogotá D.C. 050C-01742481 008207270800102001 CLL 59 # 3D- 63/65 Apartamento 401 Bogotá D.C. 050C-01742483 008207270800104001 4.1.4.3.

Escritura Pública 8359 del 30 de diciembre de 2022 otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C., la cual refiere una supuesta dación en pago del señor Fernando Gómez Cabal a la sociedad INVERDICA S.A.S. de los siguientes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Centro Profesional del Country Consultorio 401 KR 16 # 82- 29 Consultorio 401 Bogotá D.C. 050C-01279126 821627100 Centro Profesional del Country Garaje 47 KR 16 # 82- 29 Garaje 47 Bogotá D.C. 050C-01279070 82162747 4.1.4.4.

Escritura Pública 8360 del 30 de diciembre de 2022 otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C., la cual refiere una supuesta dación en pago del señor Fernando Gómez Cabal a la sociedad INVERDICA S.A.S. de los siguientes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Edificio Serrezuela Apartamento 201 KR 11 # 39-171 Apartamento 201 Cartagena 060-70440 01-01-0105- 0193-902 Edificio Serrezuela Garaje 16 KR 11 # 39-171 Garaje 16 Cartagena 060-246036 01-01-0105- 0224-902 4.1.5.

Se declare la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 por la inexistencia de los requisitos esenciales consagrados en el artículo 99 del Estatuto de Notariado y Registro2, por cuanto Fernando Gómez Cabal no compareció a la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá el 30 de diciembre de 2022, ni directamente ni por representante, no aprobó el texto del instrumento extendido pues el notario nunca se lo puso de presente, entre otras irregularidades acreditadas durante el proceso.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 32 4.1.6. Se declare la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito del documento “ Acuerdo de mandato con la firma mandataria CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS” del 18 de mayo de 2018 suscrito supuestamente entre Fernando Gómez Cabal y Juan Felipe Caicedo Chaux 4.1.7.

Se declare la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito del documento “ Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados S.A.S. del 18/5/18 mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./ P.1. de P.2 DE 2 / Acta de seguimiento de acuerdo de mandato actualización de Mandato” del 23 y 24 de Abril de 2019, suscrito supuestamente entre Fernando Gómez Cabal y Juan Felipe Caicedo Chaux. 4.1.8.

Se declare la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito del documento “ PODERES, ACTA DE GESTIÓN LEGAL/RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES” del 31 de enero de 2022, suscrito supuestamente entre Fernando Gómez Cabal y Juan Felipe Caicedo Chaux. 4.1.9. Se declare la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito del documento “DOCUMENTO SOPORTE No. 005 OTORGADO POR EL SR. FERNANDO GÓMEZ CABAL A FAVOR DE CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS/ACEPTACIÓN/DOCUMENTO SOPORTE DEL 02-10-2022” suscrito supuestamente entre Fernando Gómez Cabal. 4.1.10.

Se declare la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito del documento Pagaré No. 8 con sello de pagado por COP$1.225.000.000 supuestamente suscrito por el doctor Fernando Gómez Cabal. 4.1.11. Se declare la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito del documento Pagaré No. 9 diligenciado por COP$1.024.373.440, supuestamente suscrito por el doctor Fernando Gómez Cabal. 4.1.12.

Se declaren nulas e inexistentes las 4 cartas supuestamente dirigidas el 16 de agosto de 2023 a las diferentes copropiedades. 4.2. Primeras pretensiones declarativas subsidiarias (causa ilícita) 4.2.1. Se declare que entre el señor Fernando Gómez Cabal y la sociedad INVERDICA S.A.S. nunca ha existido, ni existe vínculo negocial, contractual, comercial o de cualquier otra índole que pudiese generar obligaciones a cargo del señor Fernando Gómez Cabal y a favor de INVERDICA S.A.S. 4.2.2.

Se declare que el señor Fernando Gómez Cabal fue inducido a error por parte de Juan Felipe Caicedo Chaux para que su firma fuera impuesta en varios documentos que finalmente fueron trasladados a las Escrituras Públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022, otorgadas en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá. 4.2.3.

Se declare que INVERDICA S.A.S. y el señor Juan Felipe Caicedo Chaux actuaron de mala fe en la estructuración y firma de las Escrituras Públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022, otorgadas en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá, las cuales se elaboraron de manera engañosa con el único objetivo de defraudar y afectar el patrimonio del señor Fernando Gómez Cabal. 4.2.4.

Se declare la nulidad absoluta por existencia de causa ilícita en las daciones en pago contenidas en las siguientes escrituras públicas: 4.2.4.1. Escritura Pública 8353 del 30 de diciembre de 2022 otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C., la cual refiere una supuesta dación en pago de parte del señor Fernando Gómez Cabal a la sociedad INVERDICA S.A.S. de los siguientes inmuebles: TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 33 4.2.4.1. Escritura Pública 8353 del 30 de diciembre de 2022 otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C., la cual refiere una supuesta dación en pago de parte del señor Fernando Gómez Cabal a la sociedad INVERDICA S.A.S. de los siguientes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Edificio Teleskop Apartamento 1503 KR 7 # 33–95 Apartamento 1503 Bogotá D.C. 050C-02031447 008108091700115003 Edificio Teleskop Garaje ST-1 19 KR 7 # 33–95 Garaje 19 Bogotá D.C. 050C-02031294 008108091700191016 4.2.4.2.

Escritura Pública 8356 del 30 de diciembre de 2022 otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C., la cual refiere una supuesta dación en pago del señor Fernando Gómez Cabal a la sociedad INVERDICA S.A.S. de los siguientes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Edificio Steinberg Apartamento 201 CLL 59 # 3D- 63/65 Apartamento 201 Bogotá D.C. 050C-01742481 008207270800102001 Edificio Steinberg Apartamento 401 CLL 59 # 3D- 63/65 Apartamento 401 Bogotá D.C. 050C-01742483 008207270800104001 4.2.4.3.

Escritura Pública 8359 del 30 de diciembre de 2022 otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C., la cual refiere una supuesta dación en pago del señor Fernando Gómez Cabal a la sociedad INVERDICA S.A.S. de los siguientes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Centro Profesional del Country Consultorio 401 KR 16 # 82- 29 Consultorio 401 Bogotá D.C. 050C-01279126 821627100 Centro Profesional del Country Garaje 47 KR 16 # 82- 29 Garaje 47 Bogotá D.C. 050C-01279070 82162747 4.2.4.4.

Escritura Pública 8360 del 30 de diciembre de 2022 otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C., la cual refiere una supuesta dación en pago del señor Fernando Gómez Cabal a la sociedad INVERDICA S.A.S. de los siguientes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Edificio Serrezuela Apartamento 201 KR 11 # 39-171 Apartamento 201 Cartagena 060-70440 01-01-0105- 0193-902 Edificio Serrezuela Garaje 16 KR 11 # 39-171 Garaje 16 Cartagena 060-246036 01-01-0105- 0224-902 4.2.5.Se declare la nulidad absoluta por existencia de causa ilícita del documento “ Acuerdo de mandato con la firma mandataria CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS” del 18 de mayo de 2018 suscrito supuestamente entre Fernando Gómez Cabal y Juan Felipe Caicedo Chaux.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 34 4.2.6.Se declare la nulidad absoluta por existencia de causa ilícita del documento “ Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados S.A.S. del 18/5/18 mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./ P.1. de P.2 DE 2 / Acta de seguimiento de acuerdo de mandato actualización de Mandato” del 23 y 24 de Abril de 2019, suscrito supuestamente entre Fernando Gómez Cabal y Juan Felipe Caicedo Chaux. 4.2.7.Se declare la nulidad absoluta por existencia de causa ilícita del documento “PODERES, ACTA DE GESTIÓN LEGAL/RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES” del 31 de enero de 2022, suscrito supuestamente entre Fernando Gómez Cabal y Juan Felipe Caicedo Chaux. 4.2.8.Se declare la nulidad absoluta por existencia de causa ilícita del documento “DOCUMENTO SOPORTE No. 005 OTORGADO POR EL SR. FERNANDO GÓMEZ CABAL A FAVOR DE CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS/ACEPTACIÓN/DOCUMENTO SOPORTE DEL 02-10-2022” suscrito supuestamente poor Fernando Gómez Cabal. 4.2.9.Se declare la nulidad absoluta por existencia de causa ilícita del documento Pagaré No. 8 con sello de pagado por COP$1.225.000.000 supuestamente suscrito por el doctor Fernando Gómez Cabal. 4.2.10.

Se declare la nulidad absoluta por existencia de causa ilícita del documento Pagaré No. 9 diligenciado por COP$1.024.373.440, supuestamente suscrito por el doctor Fernando Gómez Cabal. 4.3. Segundas pretensiones declarativas subsidiarias (vicio en el consentimiento-dolo): 4.3.1.Se declare que entre el señor Fernando Gómez Cabal y la sociedad INVERDICA S.A.S. nunca ha existido, ni existe vínculo negocial, contractual, comercial o de cualquier otra índole que pudiese generar obligaciones a cargo del señor Fernando Gómez Cabal y a favor de INVERDICA S.A.S. 4.3.2.Se declare que el señor Fernando Gómez Cabal fue inducido a error por parte de Juan Felipe Caicedo Chaux para que su firma fuera impuesta en varios documentos que finalmente fueron trasladados a las Escrituras Públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022, otorgadas en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá. 4.3.3.Se declare que INVERDICA S.A.S. y el señor Juan Felipe Caicedo Chaux actuaron de mala fe en la estructuración y firma de las Escrituras Públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022, otorgadas en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá, las cuales se elaboraron de manera engañosa con el único objetivo de defraudar y afectar el patrimonio del señor Fernando Gómez Cabal. 4.3.4.Se declare la nulidad absoluta por existencia de vicio en el consentimiento por dolo en las daciones en pago contenidas en las siguientes escrituras públicas: 4.3.4.1.

Escritura Pública 8353 del 30 de diciembre de 2022 otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C., la cual refiere una supuesta dación en pago de parte del señor Fernando Gómez Cabal a la sociedad INVERDICA S.A.S. de los siguientes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Edificio Teleskop Apartamento 1503 KR 7 # 33–95 Apartamento 1503 Bogotá D.C. 050C-02031447 008108091700115003 TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 35 Edificio Teleskop Garaje ST-1 19 KR 7 # 33–95 Garaje 19 Bogotá D.C. 050C-02031294 008108091700191016 4.3.4.2.

Escritura Pública 8356 del 30 de diciembre de 2022 otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C., la cual refiere una supuesta dación en pago del señor Fernando Gómez Cabal a la sociedad INVERDICA S.A.S. de los siguientes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Edificio Steinberg Apartamento 201 CLL 59 # 3D- 63/65 Apartamento 201 Bogotá D.C. 050C-01742481 008207270800102001 Edificio Steinberg Apartamento 401 CLL 59 # 3D- 63/65 Apartamento 401 Bogotá D.C. 050C-01742483 008207270800104001 4.3.4.3.

Escritura Pública 8359 del 30 de diciembre de 2022 otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C., la cual refiere una supuesta dación en pago del señor Fernando Gómez Cabal a la sociedad INVERDICA S.A.S. de los siguientes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Centro Profesional del Country Consultorio 401 KR 16 # 82- 29 Consultorio 401 Bogotá D.C. 050C-01279126 821627100 Centro Profesional del Country Garaje 47 KR 16 # 82- 29 Garaje 47 Bogotá D.C. 050C-01279070 82162747 4.3.4.4.

Escritura Pública 8360 del 30 de diciembre de 2022 otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C., la cual refiere una supuesta dación en pago del señor Fernando Gómez Cabal a la sociedad INVERDICA S.A.S. de los siguientes inmuebles: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL Edificio Serrezuela Apartamento 201 KR 11 # 39-171 Apartamento 201 Cartagena 060-70440 01-01-0105- 0193-902 Edificio Serrezuela Garaje 16 KR 11 # 39-171 Garaje 16 Cartagena 060-246036 01-01-0105- 0224-902 4.3.5.Se declare la nulidad absoluta por existencia de vicio en el consentimiento por dolo del documento “ Acuerdo de mandato con la firma mandataria CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS” del 18 de mayo de 2018 suscrito supuestamente entre Fernando Gómez Cabal y Juan Felipe Caicedo Chaux. 4.3.6.Se declare la nulidad absoluta por existencia de vicio en el consentimiento por dolo del documento “ Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados S.A.S. del 18/5/18 mandato con Caicedo Chau Abogados S.A.S./ P.1. de P.2 DE 2 / Acta de seguimiento de acuerdo de mandato actualización de Mandato” del 23 y 24 de Abril de 2019, suscrito supuestamente entre Fernando Gómez Cabal y Juan Felipe Caicedo Chaux. 4.3.7.

Se declare la nulidad absoluta por existencia de vicio en el consentimiento por dolo del documento “PODERES, ACTA DE GESTIÓN LEGAL/RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES” del 31 de enero de 2022, suscrito supuestamente entre Fernando Gómez Cabal y Juan Felipe Caicedo Chaux. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 36 4.3.8.Se declare la nulidad absoluta por existencia de vicio en el consentimiento por dolo del documento “DOCUMENTO SOPORTE No. 005 OTORGADO POR EL SR. FERNANDO GÓMEZ CABAL A FAVOR DE CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS/ACEPTACIÓN/DOCUMENTO SOPORTE DEL 02-10-2022” supuestamente suscrito por Fernando Gómez Cabal. 4.3.9.Se declare la nulidad absoluta por existencia de vicio en el consentimiento por dolo del documento Pagaré No. 8 con sello de pagado por COP$1.225.000.000 supuestamente suscrito por el doctor Fernando Gómez Cabal. 4.3.10.

Se declare la nulidad absoluta por existencia de vicio en el consentimiento por dolo del documento Pagaré No. 9 diligenciado por COP$1.024.373.440, supuestamente suscrito por el doctor Fernando Gómez Cabal. 4.4. Pretensiones consecuenciales 4.4.1.Como consecuencia de cualquiera de las anteriores pretensiones declarativas principales, se declare que las cosas vuelvan al estado anterior a la celebración de las escrituras públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022, otorgadas en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá, para lo cual se deberán proferir las órdenes que resulten necesarias para desaparecer los efectos jurídicos que pudieren haber irrogado dichos actos nulos y que el patrimonio de los demandantes quede en las mismas condiciones en las que estaba antes de la suscripción de las escrituras públicas objeto de declaratoria de nulidad. 4.4.2.Se dispongan las cancelaciones de los registros de las escrituras públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022, otorgadas en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá, las posteriores transferencias y afectaciones o gravámenes de los predios que se hubiesen afectado, para lo cual, se solicita se comunique la decisión a la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá para que deje la respectiva anotación y adicionalmente, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y/o a cualquier entidad para que proceda a eliminar el respectivo registro y se materialicen sus efectos.

También se deberá emitir orden a la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C. para que deje las anotaciones correspondientes en el protocolo frente a las escrituras nulas. 4.4.3.Se declare que INVERDICA S.A.S. y Juan Felipe Caicedo Chaux enriquecieron su patrimonio sin existencia de causa, empobreciendo de manera correlativa el patrimonio del señor Fernando Gómez Cabal. 4.4.4.Se declare que INVERDICA S.A.S. y Juan Felipe Caicedo Chaux están obligados a indemnizar los perjuicios ocasionados al señor Fernando Gómez Cabal, a título de daño emergente, lucro cesante, daños morales y daño a la vida en relación, por haber llevado a cabo negocios jurídicos nulos de los que fue víctima el demandante. 4.5.

Pretensiones condenatorias: 4.5.1.Se condene a INVERDICA S.A.S. y a Juan Felipe Caicedo Chaux a pagar a favor de Fernando Gómez Cabal la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE (COP$300.000.000) por concepto de daño emergente, con ocasión a los gastos en los que el demandante ha tenido que incurrir con el fin de recuperar los bienes que salieron de su patrimonio de manera fraudulenta, y de proteger los que no se alcanzaron a transferir. 4.5.2.Se condene a INVERDICA S.A.S. y a Juan Felipe Caicedo Chaux a pagar a Fernando Gómez Cabal la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (COP$50.000.000) por concepto de lucro cesante derivados de la necesidad de dedicar parte del tiempo que se ocupaba en asuntos de carácter laboral (atención de pacientes) a resolver todos los pormenores relacionados con la operación objeto de este proceso.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 37 4.5.3.Se condene a INVERDICA S.A.S. y a Juan Felipe Caicedo Chaux a pagar a Fernando Gómez Cabal la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) por concepto de daños morales derivados del dolor físico y psicológico sufridos con ocasión a la amenaza de pérdida del patrimonio del demandante, el cual fue víctima de un fraude realizado por la demandada. 4.5.4.Que, respecto de las sumas mencionadas anteriormente y de cualquier otra que resulte en el laudo en favor del demandante, se decreten, a partir de la ejecutoria de la misma y hasta su cancelación total, intereses moratorios a la tasa más alta autorizada por ley. 4.5.5.Pretensión subsidiaria de la 4.5.4: Que, respecto de las sumas mencionadas anteriormente y de cualquier otra que resulte en el laudo en favor de los demandantes, se decrete su actualización e indexación. 4.5.6.Se condene a INVERDICA S.A.S. y a Juan Felipe Caicedo Chaux a pagar todas las costas del proceso y las agencias en derecho.” 1.10.2.

Los hechos de la reforma de la demanda que son planteados al Tribunal El apoderado de la parte convocante realizó un relato detallado de los hechos en que fundamenta sus pretensiones, los cuales fueron descritos en el apartado “III. HECHOS”, obrantes en el escrito de la reforma a la demanda, páginas de la 8 a la 61 (Expediente Digital.

Cuaderno 01 principal, folio 113 Reforma de la Demanda). 1.11. Las contestaciones a la reforma de la demanda. 1.11.1. Contestación de INVERDICA SAS. INVERDICA SAS, al contestar la reforma de la demanda66, se opuso expresamente a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros, manifestó que no le constaban algunos, solicitó la práctica de pruebas y objetó el juramento estimatorio.

Propuso como excepciones a las pretensiones antes señaladas, las siguientes: “1. CONFESIÓN DEL DEMANDANTE SOBRE EL EFECTIVO CONSENTIMIENTO MANIFESTADO POR ESTE EN LAS OPERACIONES DE DACIÓN EN PAGO.

2. PLENO VALOR PROBATORIO DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS NO. 8353, 8356, 8359, 8360 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2022 DE LA NOTARIA 73 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. COMO DOCUMENTOS AUTÉNTICOS PLENA PRUEBA REITERADAMENTE RECONOCIDOS ESPONTÁNEA Y EXPRESAMENTE POR EL DEMANDANTE RECONOCIMIENTO REITERADO AL APORTARSE COMO PRUEBA AL TRÁMITE ARBITRAL POR PARTE DEL DEMANDANTE SIN FORMULAR TACHA DE FALSEDAD ALGUNA. 66 Visible a folio 124 del Cuaderno Principal Digital No.

1. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 38

3. INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD POR PARTE DEL DEMANDANTE. EXISTENCIA DE TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE. AUSENCIA DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN POR EL DEMANDANTE EXISTENCIA DE TEMERIDAD. CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGALES EN EL C.G.P. EN MATERIA DE ACCIÓN LEGAL TEMERARIA.

4. AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE REQUISITOS LEGALES PARA EL DECRETO DE NULIDAD DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS 8353, 8356, 8359 Y 8360 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2022 DE LA NOTARÍA 73 DE BOGOTÁ D.C.

5. IMPOSIBILIDAD DE EXIGENCIA DE CERTIFICADO REDAM EN EL CASO PARTICULAR POR AUSENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE SOLUCIÓN TECNOLÓGICA. DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA EN SEPTIEMBRE DE 2023. INEXISTENTE DEROGATORIA DEL LIBRO DE OBLIGACIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL LIBRO DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES DEL CÓDIGO DE COMERCIO POR LA REGULACIÓN DEL REDAM.

EL CERTIFICADO REDAM NO ES UN REQUISITO ESENCIAL PARA EL PERFECCIONAMIENTO DE UN NEGOCIO JURÍDICO.

6. SOBRE LA IRRELEVANCIA JURÍDICA DE OTRAS ALEGACIONES FORMALES DEL DEMANDANTE SOBRE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS DE DACIÓN EN PAGO. LAS AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE SOBRE EL CONTENIDO DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS ESTÁN DESVIRTUADAS CON PRUEBAS RECONOCIDAS COMO AUTÉNTICAS Y CIERTAS POR EL DEMANDANTE INICIAL.

7. EFECTIVA EXISTENCIA DE CAUSA REAL, ACTUAL Y LÍCITA ENTRE LAS PARTES SUSCRIBIENTES DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS 8353, 8356, 8359, 8360 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2022 DE LA NOTARÍA 73 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGALES DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

8. AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGALES Y FÁCTICOS DE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA EN EL CASO PARTICULAR.

9. EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA DE TODAS SUS OBLIGACIONES. LA LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO CON INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ES DE LA DEMANDADA.

10. EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS CONDICIONES Y PLAZOS PACTADOS ENTRE LAS PARTES PARA REALIZAR EL PAGO A LA DEMANDADA. 11. CONFIGURACIÓN EFECTIVA DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE PERFECCIONAN UNA OPERACIÓN DE DACIÓN EN PAGO EN TODAS LAS ESCRITURAS PÚBLICAS NO. 8353, 8356, 8359 y 8360 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2022. AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES QUE ESTRUCTURAN LA SIMULACIÓN ABSOLUTA.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 39

12. EXISTENCIA DE PAGO PARCIAL.

13. EXISTENCIA DE CAUSA Y OBJETO LÍCITO EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS DE DACIÓN EN PAGO INSTRUMENTALIZADOS MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA No. 8353, 8356, 8359 y 8360 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2022 DE LA NOTARÍA 73 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C.

14. ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR. EJERCICIO DE UNA CONDUCTA PROCESAL CONTRARIA A DERECHO EN TRÁMITE ARBITRAL. SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN CONTRA DEL DEMANDANTE.

15. AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE PARA INICIAR LA PRESENTE ACCIÓN ARBITRAL. REITERADO INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE. AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN EL EJERCICIO DE ACCIONES LEGALES. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.

16. AUSENCIA DE ACCIÓN RESOLUTORIA EN CABEZA DEL DEMANDANTE. EXPRESA RENUNCIA DEL DEMANDANTE AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA. 17.AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

18. AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

19. AUSENCIA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA PREDICAR LA EXISTENCIA DE UNA OPERACIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.

20. AUSENCIA DE CORRESPONDENCIA ENTRE LA REALIDAD Y EL CONTENIDO DE DENUNCIAS PENALES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS FRENTE A OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y DEMÁS ENTIDADES POR PARTE DEL DEMANDANTE. 22.(SIC) AUSENCIA DE CONDICIÓN DE PARTE DEL SR. CAICEDO EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS DE DACIÓN EN PAGO CONTENIDOS EN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS 8353, 8356, 8359 Y 8360 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2022 DE LA NOTARÍA 73 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C.

22. EXISTENCIA DE CESIÓN DE RELACIONES JURÍDICAS ENTRE EL SR. JUAN FELIPE CAICEDO (CEDENTE) E INVERDICA SAS (CESIONARIO), CON PLENA LIBERACIÓN DEL CEDENTE AUTORIZADA POR EL CONVOCANTE. 23. DE OFICIO”. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 40 1.11.2 Contestación de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX al contestar la reforma de la demanda67, se opuso expresamente a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros, solicitó la práctica de pruebas y objetó el juramento estimatorio.

De igual forma dejó la siguiente constancia:“que no suscribió en su propio nombre (persona natural independiente), las escrituras públicas # 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría # 73 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., y que no adhiere al pacto arbitral contenido en las citadas escrituras públicas (entre otras consideraciones preliminares contenidas en este escrito)” Propuso como excepciones a las pretensiones antes señaladas, las siguientes: “1.

Efectiva Existencia de Negocios Jurídicos Base o Fuente del Otorgamiento de Escrituras Públicas de Dación en Pago. 2. Ausencia de Dolo, Fuerza y/o Generación de Vicio de Consentimiento. 3. Efectivo Cumplimiento de Obligaciones de la Parte Contratista. 4. Ausencia de Nulidad Absoluta por Violación de la Ley 1123 de Negocios Jurídicos que Relacionan al Convocado. 5.

Efectivo Cumplimiento y Agotamiento del Objeto Material de la Prestación de Servicios. Consolidación de Pago Parcial. 6. Ausencia de Legitimación en la Causa por Activa del Convocante. Ausencia de Cumplimiento del Convocante. 7.Liberación Plena de Responsabilidad de la Parte Cedente con Ocasión de Operación de Cesión de Contratos.

Incumplimiento del Convocante de lo Pactado. 8. Ausencia de Buena Fe del Convocante. Existencia de Actuación Temeraria del Convocante. Ausencia de Diligencia. Incumplimiento Contractual del Convocante. 9.Reconocimiento de Deuda a Cargo del Convocante. Actuaciones del Convocante que Contrarían sus Propios Actos-Teoría de los Actos Propios. 10.Improcedente Tacha de Falsedad.

Reiterado Reconocimiento Previo, Expreso y Espontáneo de Documentos Públicos y Privados por el Convocante. 11. Ausencia de Presupuestos de Responsabilidad Civil. 12. Ausencia de Integración del Litisconsorcio Necesario. Inobservancia del Art. 36 del E.A. 67 Visible a folio 141 del Cuaderno Principal Digital No.

1. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 41 13. De Oficio.”

1.12. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 1.12.1. Pretensiones En la demanda de reconvención, INVERDICA SAS, formuló las siguientes pretensiones en contra de FERNANDO GÓMEZ CABAL: “VII. PRETENSIONES: En primer lugar este extremo manifiesta que, en los términos del artículo 1546 del C.C. y 870 del C.Co., procede a solicitar el cumplimiento de las operaciones de dación en pago de que tratan todas las escrituras públicas referidas en esta Demanda de Reconvención junto con la respectiva indemnización de perjuicios que debe estar a cargo del Demandado en Reconvención como consecuencia del incumplimiento contractual base de la presente reclamación; posibilidad así salvaguardada por la regulación de las cláusulas penales contenidas en los citados Instrumentos Públicos que permite solicitar el cumplimiento y el pago de la indemnización de perjuicios respectiva.

Considerando la solicitud de aclaración que formuló el Tribunal Arbitral en el auto 9 del 14 de marzo de 2024 sobre las pretensiones de condena al cumplimiento de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C., y al pago de la respectiva indemnización de perjucios en contra del Demandado en Reconvención que están contenidas en el párrafo anterior; este extremo se permite aclarar la previamente expresada determinación de la Demandante en Reconvención de “…solicitar el cumplimiento de las operaciones de dación en pago de que tratan todas las escrituras públicas referidas en esta Demanda de Reconvención junto con la respectiva indemnización de perjuicios que debe estar a cargo del Demandado en Reconvención…”, aclarándole al Tribunal Arbitral que esa manifestación sí constituye una pretensión dirigida a que se condene al Demandado en Reconvención al cumplimiento de las referidas operaciones de dación en pago contenidas en las Escrituras Públicas de Dación en Pago No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C., y, en consecuencia, a fin de lograr el cumplimiento solicitado, se le ordene al Demandado en Reconvención abstenerse de continuar perturbando los derechos de posesión material que tiene y ejerce la Demandante en Reconvención sobre los bienes objeto de las operaciones de dación en pago.

En estos términos se realiza la debida numeración consecutiva de pretensiones como lo solicitó el Tribunal Arbitral. En consecuencia, dada la solicitud del Tribunal Arbitral de que se numeren consecutivamente todas las respectivas pretensiones por parte de este extremo, se procede a enumerar así consecutivamente las pretensiones:

1. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES: 1.1 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que entre el Sr. Juan Felipe Caicedo (C.C. 94.064.058), como Cedente, e INVERDICA S.A.S. (NIT No. 901.453.070-8), como Cesionaria, se celebró con la autorización del Sr. Fernando Gómez Cabal (C.C. 19.126.944), como Contratante Cedido; el acuerdo soportado en el documento denominado “…PODERES/ACTA DE GESTIÓN LEGAL/RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ACTIVIDADES DE GESTIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 42 LEGALES fechado el día 31 de enero de 2022, por medio del cual se efectuó la cesión integral de la posición contractual sobre las siguientes convenciones, entre el Sr. Juan Felipe Caicedo (Cedente), e INVERDICA S.A.S. (Cesionaria);

“…i)“Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS (sic) -fuera de texto original debido a error de transcripción: ha debido decir Juan Felipe Caicedo Chaux - Del 18/05/18/Mandato con Caicedo Chaux Abogados SAS (sic) -fuera de texto original: ha debido decir Juan Felipe Caicedo Chaux - (anexo parte integral como un mismo cuerpo) Suscrito con Juan Carlos Gómez Cabal”; ii) Propuesta de servicios aceptada el 02/04/2019 denominada “Proceso de Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en Contra de Juan Carlos Gómez, Fernando Gómez Cabal y Donald Tod Pauly.

Bien inmueble “La Granja Teusacá” Identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-122576, Ubicado en la Vereda Santa Isabel del Municipio de Guasca- Cundinamarca. Suscrita por Juan Felipe Caicedo Chaux (aclarando que obró como persona natural) y Fernando y Juan Carlos Gómez Cabal”; iii) Acuerdo del 23/04/2019 denominado “Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato con Juan Felipe Caicedo Chaux del 18/05/18/Modificaciones de Acuerdos”; iv) Propuesta de servicios aceptada el 23/04/2019 denominada “Demanda de Pertenencia Vía Demanda de Reconvención. Proceso Reivindicatorio Iniciado por Donald Tod Pauly en Contra de Juan Carlos Gómez Cabal y Fernando Gómez.

Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Radicación: 2018-0013. Bien Inmueble “La Granja Teusacá” Identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-122576, Ubicado en la Vereda Santa Isabel del Municipio de Guasca- Cundinamarca. Suscrita por Juan Felipe Caicedo Chaux (aclarando que obró como persona natural) y Fernando y Juan Carlos Gómez Cabal.”; v) Propuesta de Servicios aceptada el 23/04/2019 denominada “Proceso Interdicto Posesorio.

Juan Carlos Gómez Cabal, Fernando Gómez Cabal en contra de Donald Tod Pauly. Bien inmueble “La Granja Teusacá” identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-122576, Ubicado en la Vereda Santa Isabal del Municipio de Guazca- Cundinamarca. Suscrita por Juan Felipe Caicedo Chaux (aclarando que obró como persona natural) y Fernando y Juan Carlos Gómez Cabal.”; vi) las modificaciones, adiciones, complementaciones y aclaraciones de éstos igualmente anexos;…” 1.2 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención, incumplió su obligación a cargo contenida en la cláusula No. 3 del convenio denominado “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS del 18/05/18/Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./P.1 de 2/P2 de 2/Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato Entre Fernando Gómez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato Del 18/05/18/Actualización de Gestiones de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/Soporte Convenido Escrito Existente Suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal/”; al no efectuar la entrega al Contratista de un anticipo de honorarios profesionales por la suma de “….$200.000.000 por concepto de suma fija, y por concepto de suma variable, un segundo anticipo por la suma de $300.000.000…”, pactado para desembolsarse el día 3 de enero del año 2022, incurriendo en mora a partir del día siguiente (4 de enero de 2022), considerando que en el citado clausulado las partes convinieron que “…sin que entre los aquí suscribientes se exija, para dichos efectos, avisos, notificaciones o comunicaciones o requerimientos previos o gestiones de cobro previas para el efecto, siendo la única carga de la Mandataria la simple expedición de un recibo de recursos una vez se haga el depósito respectivo…”. 1.3 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención, incumplió su obligación a cargo contenida en la cláusula No. 4 del “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 43 SAS del 18/05/18/Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./P.1 de 2/P2 de 2/Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato Entre Fernando Gómez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato Del 18/05/18/Actualización de Gestiones de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/Soporte Convenido Escrito Existente Suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal/”; al no efectuar la entrega de un anticipo de honorarios profesionales por la suma de “….un anticipo por la suma de $450.000.000.oo…”, a favor del Contratista el día 3 de enero del año 2023, incurriendo en mora a partir del día siguiente (4 de enero de 2023), considerando que en el citado clausulado las partes convinieron que “…sin que entre los aquí suscribientes se exija, para dichos efectos, avisos, notificaciones o comunicaciones o requerimientos previos o gestiones de cobro previas para el efecto, siendo la única carga de la Mandataria la simple expedición de un recibo de recursos una vez se haga el depósito respectivo…”. 1.4 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención, incumplió su obligación a cargo contenida en la cláusula No. 5 del “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS del 18/05/18/Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./P.1 de 2/P2 de 2/Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato Entre Fernando Gómez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato Del 18/05/18/Actualización de Gestiones de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/Soporte Convenido Escrito Existente Suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal/”; al no efectuar el pago el día 23 de agosto de 2023 del saldo total adeudado a favor de la Demandante en Reconvención por la suma de $1.036.401.521.oo valor éste que incluye los conceptos de; i) el valor del capital adeudado por concepto de honorarios profesionales “bono" por la suma de $1.024.373.440.oo; ii) el saldo adeudado de la liquidación de intereses moratorios sobre el capital adeudado por concepto de honorarios profesionales “bono” ($1.024.373.440.oo), a la tasa máxima legal permitida (1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera), del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2019 al 23 de agosto de 2023, por valor de $12.028.081.oo; o lo que resulte probado en el presente Trámite Arbitral; considerando que en el citado clausulado las partes convinieron que “…sin que entre los aquí suscribientes se exija, para dichos efectos, avisos, notificaciones o comunicaciones o requerimientos previos o gestiones de cobro previas para el efecto, siendo la única carga de la Mandataria la simple expedición de un recibo de recursos una vez se haga el depósito respectivo…” 1.5 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que con fundamento en la cláusula No. 5 del “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS del 18/05/18/Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./P.1 de 2/P2 de 2/Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato Entre Fernando Gómez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato Del 18/05/18/Actualización de Gestiones de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/Soporte Convenido Escrito Existente Suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal/”; el Demandado en Reconvención, adeuda a favor de la Demandante en Reconvención, la suma de $1.024.373.440.oo como valor base de pretensión económica por concepto de capital adeudado de honorarios profesionales “bono” (cuyo reconocimiento como valor base de pretensión económica adeudada a favor de la Demandante en Reconvención se solicita); o lo que resulte probado en el presente Trámite Arbitral; desde el día 23 de agosto de 2023, considerando que en el citado clausulado las partes convinieron que “…sin que entre los aquí suscribientes se exija, para dichos efectos, avisos, notificaciones o comunicaciones o requerimientos previos o gestiones de cobro previas para el efecto, siendo la única carga de la TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 44 Mandataria la simple expedición de un recibo de recursos una vez se haga el depósito respectivo…”. 1.6.

Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que con fundamento en la cláusula No. 5 del “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS del 18/05/18/Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./P.1 de 2/P2 de 2/Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato Entre Fernando Gómez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato Del 18/05/18/Actualización de Gestiones de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/Soporte Convenido Escrito Existente Suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal/”, el Demandado en Reconvención se encuentra en mora de efectuar el pago de la suma de $1.024.373.440.oo (valor base de pretensión económica por concepto de capital adeudado de honorarios profesionales “bono”), desde el día 24 de agosto de 2023, considerando que en el citado clausulado las partes convinieron que “…sin que entre los aquí suscribientes se exija, para dichos efectos, avisos, notificaciones o comunicaciones o requerimientos previos o gestiones de cobro previas para el efecto, siendo la única carga de la Mandataria la simple expedición de un recibo de recursos una vez se haga el depósito respectivo…”. 1.7 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió el acuerdo denominado “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS del 18/05/18/Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./P.1 de 2/P2 de 2/Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato Entre Fernando Gómez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato Del 18/05/18/Actualización de Gestiones de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/Soporte Convenido Escrito Existente Suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal/”, al no efectuarle la entrega a la Demandante en Reconvención el día 19 de enero de 2023, de los recursos económicos equivalentes a la totalidad de los cánones de arrendamiento recaudados por el Demandado en Reconvención en relación con los inmuebles objeto de las escrituras públicas No. 8353, 8356 y 8359 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C. por la suma de $100.000.000 o lo que resulte probado en el Trámite Arbitral, durante todo el año 2022 en relación con el inmueble objeto de dación en pago (desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022), reconocida como obligación a su cargo en la cláusula 5 de las referidas Escrituras Públicas; incurriendo en mora a partir del día 20 de enero de 2023 circunstancia que constituye un “…desconocimiento de las condiciones de operación…” (en los términos de la cláusula 6 del citado acuerdo) por configurar una “…mora o retardo o incumplimiento en acuerdos, contratos, convenios, negocios jurídicos…” por los que se efectúa la “…entrega de anticipos o abonos o pago de honorarios profesionales pactados entre los aquí suscribientes…” así como una “…mora o retardo o el incumplimiento de los deberes, cargas y obligaciones contenidos en acuerdos, contratos, convenios, negocios jurídicos, escritos firmados por las partes relacionados con el objeto del Contrato y de este OtroSi o que consagren prestaciones escritas suscritas por los aquí firmantes para remunerar la actividad de la Mandataria de cualquier forma;…”, que da lugar a reclamar “…sin requerimiento previo, el cumplimiento de lo pactado y de este instrumento pudiendo reclamar la totalidad de los honorarios dispuestos en el Contrato, en el OtroSi o en los soportes escritos convenidos dispuestos entre los aquí suscribientes, así como la exgibilidad de la cláusula penal pactada cuando sea procedente entre los aquí suscribientes en los términos de este OtroSi al Contrato….” (en los términos de la cláusula 6 del citado acuerdo).

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 45 1.8 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió el acuerdo denominado “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS del 18/05/18/Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./P.1 de 2/P2 de 2/Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato Entre Fernando Gómez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato Del 18/05/18/Actualización de Gestiones de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/Soporte Convenido Escrito Existente Suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal/”, al no efectuarle el reembolso de los gastos de escrituración por la suma de $20.440.264, a favor de la Demandante en Reconvención vinculados con la escritura pública No. 8353, 8356, 8359, 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., contenida en la cláusula 14 de la referida escritura pública, cuyo pago se comprometió a realizar el día 10 de mayo de 2023; incurriendo en mora a partir del día 11 de mayo de 2023 circunstancia que constituye un “…desconocimiento de las condiciones de operación…” (en los términos de la cláusula 6 del citado acuerdo) que configura una “…mora o retardo o el incumplimiento de los deberes, cargas y obligaciones contenidos en acuerdos, contratos, convenios, negocios jurídicos, escritos firmados por las partes relacionados con el objeto del Contrato y de este OtroSi o que consagren prestaciones escritas suscritas por los aquí firmantes para remunerar la actividad de la Mandataria de cualquier forma;…”, que da lugar a reclamar “…sin requerimiento previo, el cumplimiento de lo pactado y de este instrumento pudiendo reclamar la totalidad de los honorarios dispuestos en el Contrato, en el OtroSi o en los soportes escritos convenidos dispuestos entre los aquí suscribientes, así como la exgibilidad de la cláusula penal pactada cuando sea procedente entre los aquí suscribientes en los términos de este OtroSi al Contrato….” (en los términos de la cláusula 6 del citado acuerdo), sin que, se reitera, “…se exija, para dichos efectos, avisos, notificaciones o comunicaciones o requerimientos previos o gestiones de cobro previas para el efecto, siendo la única carga de la Mandataria la simple expedición de un recibo de recursos una vez se haga el depósito respectivo…” (según lo dispuesto en la cláusula 5 del citado acuerdo). 1.9 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió el acuerdo denominado “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS del 18/05/18/Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./P.1 de 2/P2 de 2/Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato Entre Fernando Gómez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato Del 18/05/18/Actualización de Gestiones de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/Soporte Convenido Escrito Existente Suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal/”, puesto que; i) habiendo renunciado a ello en el numeral 12 del referido acuerdo e incumpliendo lo dispuesto en el referido numeral, el Demandado en Reconvención adoptó “…conductas que tiendan a evadir lo aquí dispuesto así como a invocar modificaciones de hecho…”, llegando a afirmar que “…no existe ni ha existido…” vínculo jurídico alguno entre el Demandante en Reconvención y la hoy Demandada en Reconvención (Ver por ejemplo el subnumeral (iv) de los mal llamados hechos 3.1.3, 3.2.3, 3.3.3, 3.4.3, 4.1, 4.5 de la Demanda Inicial, así como las pretensiones declarativas principales No. 4.1.1 y 4.1.5 de la Demanda Inicial); y/o; ii) incumpliendo lo dispuesto en el numeral 6 del acuerdo, “..desconoció…” las condiciones de operación vinculantes entre la hoy Demandante en Reconvención y el Demandado en Reconvención vinculantes para el Demandado en Reconvención desde el 18 de mayo de 2018 llegando a afirmar que “…no existe ni ha existido…” un vínculo con la Demandante en Reconvención y que no tiene los soportes de la relación comercial; y/o; iii) incumpliendo lo dispuesto en el numeral 6 del referido acuerdo, el Demandado en Reconvención incurrió en mora, retardo e incumplimiento de sus “…deberes, TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 46 cargas y obligaciones contenidas en acuerdos, contratos, convenios, negocios jurídicos, escritos firmados por las partes relacionados con el objeto del Contrato y de este OtroSi o que consagren prestaciones escritas suscritas por los aquí firmantes para remunerar la actividad de la Mandataria de cualquier forma…”; y/o; iv) el Demandado en Reconvención incurrió en mora, retardo e incumplimiento de sus deberes, cargas y obligaciones asumidas por el Demandado en Reconvención en los negocios jurídicos vinculantes para el Demandado en Reconvención incluyendo sus obligaciones de desempeño; 1.10 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió sus obligaciones a cargo contenidas en la Escritura Pública No. 8353 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., puesto que el Demandado en Reconvención incumplió su obligación de entregarle a la Demandante en Reconvención el día 19 de enero de 2023, los recursos económicos equivalentes a la totalidad de los cánones de arrendamiento recaudados por el Demandado en Reconvención durante todo el año 2022 en relación con el inmueble objeto de dación en pago(desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022),reconocida como obligación a su cargo en la cláusula 5 de la referida Escritura Pública, estándo el Demandado en Reconvención en mora de efectuar dicho pago a favor de la Demandante en Reconvención desde el día 20 de enero de 2023; 1.11 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió sus obligaciones de efectuar el reembolso de los gastos de escrituración por la suma de $3.851.491, a favor de la Demandante en Reconvención vinculados con la escritura pública No. 8353 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., contenida en la cláusula 14 de la referida escritura pública, cuyo pago se comprometió a realizar el día 10 de mayo de 2023, encontrándose en mora desde el día 11 de mayo de 2023. 1.12 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandadoen Reconvención incumplió sus obligaciones a cargo contenidas en la Escritura Pública No. 8353 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73de Bogotá D.C., puesto que el Demandado en Reconvención incumplió;i) su propia declaración contenida en el numeral 2 de la cláusula 1 de lareferida escritura pública, donde manifestó que “…no existió ningún contrato de comodato o derecho real o, en general, cualquier contrato, convenio, convención ni acto jurídico alguno que impidiere en grado alguno el otorgamiento de este instrumento…” puesto que, a posteriori, al radicar la sorpresiva e intempestiva Demanda Arbitral, el Demandado en Reconvención aduce la existencia de derechos de terceros sobre el inmueble objeto de dación en pago que nunca advirtió previamente a la Demandante en Reconvención; y/o; ii) su propia declaración contenida en el numeral 6 de la cláusula 1 de la referida escritura pública donde declaró el Demandado en Reconvención que “…detentó, integralmente, la posesión material sobre la totalidad de todos los bienes inmuebles que se indican en este instrumento hasta antes de que éste efectuaré la transferencia integral de la posesión material y tenencia sobre los mismos a LA ADQUIRENTE de manera anterior al otorgamiento de este instrumento, todo lo cual es ratificado por este instrumento…”, puesto que, a posteriori y una vez otorgada la dación en pago, el Demandante manifiesta que hay terceros con derechos sobre el inmueble objeto de dación circunstancia nunca advertida por la Demandante en Reconvención; y/o; iii) incumplió su obligación contenida en el parágrafo 1 de la cláusula 4 de la citada Escritura Pública donde éste se obligó a obrar de “…la mejor buena fe y que adoptarán todas las conductas a que haya lugar a fin de salvaguardar el presente negocio jurídico, las condiciones establecidas en este instrumento y en los actos jurídicos fuentes de este otorgamiento, así como el cumplimiento efectivo de TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 47 la finalidad de esta operación económica…”, puesto que el Demandado en Reconvención ha adoptado diversas conductas contrarias a salvaguardar el negocio jurídico objeto de dación en pago así como las condiciones contractuales vinculantes entre las partes fuentes de su otorgamiento circunstancias que distan de buscar el cumplimiento efectivo de la operación económica; y/o; iv) el Demandado en Reconvención incumplió las obligaciones a su cargo puesto que, de acuerdo con lo aseverado en los subnumerales (vi) y (vii) del mal llamado hecho No. 3.1.3 de la Demanda Inicial, el Demandante no atendió las obligaciones contenidas en la cláusula 5 de la referida escritura pública en materia de aviso al arrendatario y coordinación con éste de todos los aspectos necesarios a fin de darle cumplimiento a la operación de dación en pago en los términos en que da cuenta la citada cláusula de la referida Escritura Pública según se confiesa en la Demanda Arbitral ni tampoco obró con la “…mayor diligencia como el mas diligente hombre de negocios o padre de familia, a fin de adelantar todas las actuaciones respectivas que permitan efectivizar los derechos de LA ADQUIRENTE reconocidos en este instrumento…”; y/o; v) el Demandado en Reconvención incumplió su obligación de abstenerse de perturbar la posesión de la Demandante en Reconvención con ocasión de las oposiciones y trabas al trámite de registro de la aquí referida Escritura Pública, contenida en el literal a) del numeral 1 de la cláusula 8 de la citada Escritura Pública, puesto que el Demandando en Reconvención ha adoptado diversas conductas que buscan atacar los derechos que tiene y ejerce la Demandante en Reconvención sobre el inmueble objeto de dación en pago circunstancia que genera afectación y molestia a los derechos de la Demandante en Reconvención; y/o; vi) el Demandado en Reconvención incumplió su obligación de adelantar “…toda gestión requerida con la mejor diligencia a fin de que LA ADQUIRENTE pueda consolidar sus derechos sobre los bienes inmuebles de que trata este instrumento…” de que trata el literal b) del numeral 1 de la cláusula 8 de la referida escritura; y/o; vii) el Demandado en Reconvención incumplió su obligación de salir al saneamiento de la Demandante en Reconvención dispuesta en el literal c) del numeral 1 de la cláusula 8 de la referida escritura pública, puesto que nunca adelantó gestión a favor de la Demandante en Reconvención posterior a presentar la intempestiva, sorpresiva y contraria a derecho Demanda Arbitral; y/o; viii) el Demandado en Reconvención incumplió su obligación de asumir el costo de defensa de la Demandante en Reconvención de que trata el literal d) del numeral 1 de de la cláusula 8 de la referida escritura pública, sin haber adelantado adicionalmente ninguna aproximación o acercamiento con el Demandado en Reconvención para dichos efectos con posterioridad a la radicación de la intempestiva, sorpresiva y contraria a derecho Demanda Arbitral; y/o; ix) el Demandado en Reconvención no cumplió con las obligaciones a su cargo ni las naturales que deben ejecutarse de buena fe a fin de efectivizar el negocio jurídico que se hizo constar en la citada escritura pública ni tampoco, cumplió lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 de la cláusula 8 de la citada Escritura Pública en materia de dar cumplimiento a las obligaciones existentes entre las partes; y/o; x) el Demandado en Reconvención incumplió su obligación de “…dejar indemne LA ADQUIRENTE por cualquier circunstancia relacionada directa o indirectamente con las estipulaciones contenidas en este escrito o con el acuerdo fuente que dio origen al mismo…” de que trató el literal e) del No. 1 de la cláusula 8 de la referida escritura, sin que el Demandado en Reconvención haya adelantado acercamiento, aviso o gestión previa alguna con la Demandante en Reconvención con posterioridad a presentar en su contra una intempestiva, sorpresiva y contraria a derecho Demanda Arbitral; y/o; xi) incumplió su obligación contenida en el literal g) del No. 1 de la cláusula 8 de la referida escritura de “…adelantar toda actuación a que haya lugar a fin de que LA ADQUIRENTE pueda ejercer sus derechos sobre los bienes inmuebles referidos en este instrumento en las condiciones previamente ofrecidas…”;

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 48 y/o; xii) El Demandado en Reconvención incumplió sus obligaciones contenidas en el parágrafo primero de la cláusula 9 de la referida escritura puesto que el enajenante “…renunció expresamente expresamente, libre y voluntariamente, al ejercicio de la acción resolutoria de que trata el artículo 1546 del C.C. y la regulación mercantil que incorpora la condición resolutoria tácita, en caso de que se produzca cualquier eventual incumplimiento contractual en que pudiere llegar a incurrir EL ENAJENANTE, así como a solicitar la retrotracción de los efectos de la dación en pago de que trata este instrumento o los documentos que le dieron origen al otorgamiento de este instrumento…”, pese a lo cual presentó una intempestiva y sorpresiva demanda arbitral una vez había previamente incumplido con sus obligaciones contractuales y legales; 1.13 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió sus obligaciones a cargo contenidas en la cláusula No. 5 de la escritura pública No. 8353 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C., puesto que el Demandado en Reconvención incumplió su obligación de entregar el día 19 de enero de 2024, a la Demandante en Reconvención una suma de dinero por valor de $22.293.600 (valor base de la pretensión económica), o lo que resulte probado en el Trámite Arbitral, equivalente a la totalidad de los cánones de arrendamiento recaudados por el Demandado en Reconvención vinculados con el inmueble objeto de citada escritura de dación en pago, (desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023); estándo el Demandado en Reconvención en mora de efectuar dicho pago a favor de la Demandante en Reconvención desde el día 20 de enero de 2024; 1.13.1 Primera pretensión subsidiaria de la pretensión declarativa principal No. 1.13, en caso de no se acceda a la pretensión declarativa principal antes referida, subsidiariamente, solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandando en Reconvención incumplió sus obligaciones a cargo contenidas en la cláusula No. 5 de la escritura pública No. 8353 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C., puesto que el Demandado en Reconvención no efectuó a favor de la Demandante en Reconvención, de las sumas de dinero equivalentes a los cánones de arrendamiento vinculados con el citado inmueble, causados desde el día 1 de enero de 2023 hasta el día 31 de diciembre de 2023, encontrándose el Demandado en Reconvención en mora a partir de la notificación de la admisión de la presente demanda de reconvención (produciéndose así el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora inc.2 art. 94 del C.G.P.); de efectuar el pago a favor de la Demandante en Reconvención, de las sumas de dinero equivalentes a los cánones de arrendamiento vinculados con el citado inmueble. 1.14 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió sus obligaciones a cargo contenidas en la Escritura Pública No. 8356 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., puesto que el Demandado en Reconvención incumplió la obligación de entregar el día 19 de enero de 2024 los recursos económicos a la Demandante en Reconvención por valor de $51.506.400 (valor base de la pretensión económica), o lo que resulte probado en el Trámite Arbitral, equivalentes a todos los cánones de arrendamiento causados en el año 2023 en relación con el bien inmueble objeto de dación en pago contenida en la cláusula quinta de la referida escritura (desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023), estándo el Demandado en Reconvención en mora de efectuar dicho pago a favor de la Demandante en Reconvención desde el día 20 de enero de 2024;

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 49 1.15 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió sus obligaciones de efectuar el reembolso de los gastos de escrituración por la suma de $7.134.507 (valor base de la pretensión económica), a favor de la Demandante en Reconvención vinculados con la escritura pública No. 8356 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., contenida en la cláusula 14 de la referida escritura pública, cuyo pago se comprometió a realizar el día 10 de mayo de 2023, encontrándose el Demandado en Reconvención en mora desde el día 11 de mayo de 2023. 1.16 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió sus obligaciones a cargo contenidas en la Escritura Pública No. 8356 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., puesto que el Demandado en Reconvención incumplió; i) su declaración contenida en el numeral 2 de la cláusula 1 de la citada Escritura Pública por medio de la cual el Demandada en Reconvención declaró que “…de acuerdo con lo expresado y garantizado por EL ENAJENANTE, hasta antes de efectuarse a favor de LA ADQUIRENTE la transferencia de la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida mediante diversos soportes incluyendo la respectiva entrega material de toda s las llaves de ingreso e internas de los bienes inmuebles objeto del presente instrumento; sobre los bienes materia de esta escritura pública no existió ningún contrato de comodato o derecho real o, en general, cualquier contrato, convenio, convención ni acto jurídico alguno que impidiere en grado alguno el otorgamiento de este instrumento y/o la previa transferencia de la posesión material integral, pública, pacífica e ininterrumpida sobre los mismos por parte de EL ENAJENANT E a favor de LA ADQUIRENTE, y/o los efectos y/u obligaciones emanadas del presente instrumento…”; y/o ii) su declaración contenida en el numeral 7 de la cláusula 1 de la citada Escritura Pública por medio de la cual el Demandado en Reconvención declaró que “…para la fecha de otorgamiento de este instrumento, el Sr. FERNANDO GÓMEZ CABAL se había obligado a figurar en los folios de matrícula inmobiliarias correspondientes a los inmuebles descritos en este instrumento, como titular propietario inscrito del 100% del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles descritos en este instrumento, pese a lo cual; éste le ha solicitado a su apoderado Sr. JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, otorgar el presente instrumento a favor de INVERDICA S.A.S. sobre todos los derechos de cuota con que actualmente figura el Sr. GÓMEZ CABAL en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Cundinamarca…”; y/o; iii) su declaración contenida en el numeral 8 de la cláusula 1 de la citada Escritura Pública por medio de la cual el Demandado en Reconvención declaró que “…de acuerdo con lo que el Sr. FERNANDO GOMEZ CABAL ha manifestado y garantizado a LA ADQUIRENTE, éste primero detentó, integralmente, la posesión material efectiva sobre la totalidad de todos los bienes inmuebles que se indican en este instrumento en oposición a cualquier tercero y/o propietario inscrito hasta antes de que éste efectuaré la transferencia integral de la posesión material y tenencia sobre los mismos a LA ADQUIRENTE, todo lo cual es ratificado mediante el otorgamiento de este instrumento…”; y/o; iv) la obligación reconocida en el parágrafo segundo de la cláusula 4 de la citada Escritura Pública donde se estipuló que “…Teniendo en cuenta que, al momento de otorgamiento de este instrumento EL ENAJENANTE solamente figuraba formalmente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., como titular de derecho de dominio y posesión material sobre el 50% de todos los derechos de cuota sobre todos los bienes inmuebles indicados en este instrumento, se expresa que el valor de la dación en pago corresponde a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.

($470.000.000.oo), según lo previamente pactado por EL TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 50 ENAJENANTE sin perjucio (sic) del incumplimiento contractual que dicha circunstancia implica…”, aclarándose que la obligación incumplida por el Demandado en Reconvención corresponde a aquella misma reconocida en el propio citado parágrafo 2 de la cláusula 4 de la citada Escritura Pública por no haber éste previamente figurado “…formalmente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C….” como titular de derecho de dominio y posesión material sobre el 100% de todos los derechos de cuota sobre todos los bienes inmuebles indicados en este instrumento cuyo incumplimiento por parte del Demandado en Reconvención, adicionalmente, está reconocido en la propia redacción del citado clausulado cuando se afirma “…según lo previamente pactado por EL ENAJENANTE sin perjucio (sic) del incumplimiento contractual que dicha circunstancia implica…”; y/o; v) la obligación de obrar “…de la mejor buena fe y que adoptarán todas las conductas a que haya lugar a fin de salvaguardar el presente negocio jurídico, las condiciones establecidas en este instrumento y en los actos jurídicos fuentes de este otorgamiento, así como el cumplimiento efectivo de la finalidad de esta operación económica…” contenida en el parágrafo tercero de la cláusula cuarta de referida Escritura Pública; y/o; vi) la obligación de dar aviso previo al arrendatario de los bienes inmuebles objeto de dación en pago y de coordinar co éste todos los aspectos propios de la operación de dación en pago en los términos contenidos en la cláusula 5 de la citada Escritura Pública incumpliendo así también lo dispuesto en la el literal f) del numeral 1 de la cláusula 8 de la referida escritura pública, según se reconoce que no se realizó por el Demandado en Reconvención según, entre otros, en los subnumerales (v) y (vii) del mal llamado hecho 3.2.3 de la Demanda Inicial; y/o; vii) la obligación contenida en el parágrafo tercero de la cláusula 5 y el parágrafo primero de la cláusula 6 de la referida Escritura Pública puesto que, a posteriori, en la Demanda Arbitral el Demandado en Reconvención manifiesta que con el otorgamiento de la referida Escritura Pública lesionó y afectó derechos de terceros de una persona con quien comparte una sociedad conyugal (la para la Demandante en Reconvención desconocida Sra. BERTHA EDITH GAMARRA MORGENSTERN), todo lo cual declaró que no ocurriría al otorgar el citado Instrumento Público, cuando manifestó que “…EL ENAJENANTE declara que mediante el otorgamiento del presente instrumento no lesiona ni afecta derechos de terceros y que, igualmente, el otorgamiento de su título de adquisición no constituyó afectación o vulneración de derecho de persona alguna ni incumplimiento de disposición legal alguna por corresponde a lo previamente dispuesto entre los comparecientes, motivo por el cual declara que puede otorgar el presente instrumento de forma jurídicamente procedente, efectiva y legítima…”; y/o; viii) la obligación de actuar con la mayor diligencia y cuidado en la defensa de los derechos de la Demandante en Reconvención contenida en el parágrafo 5 de la cláusula 6 de la referida escritura pública dadas todas las conductas irregulares posteriores al otorgamiento de las referidas escrituras pública que asumió el Demandado en Reconvención que contravienen su obligación de “…asumir el costo económico correspondiente y a adelantar, con la mayor diligencia y cuidado, todas las gestiones legales y pertinentes, de defensa de LA ADQUIRENTE en caso de que cualquier persona o tercero formule reclamación alguna en contra de ésta que vincule, directa o indirectamente, los bienes indicados en este instrumento, a fin de que no se genere así perturbación, afectación o molestia alguna en contra de LA ADQUIRENTE siendo claro que, en todo caso, EL ENAJENANTE deberá salir al saneamiento de LA ADQUIRENTE en los términos indicados en este instrumento…”; y/o; ix) la obligación de abstenerse de perturbar la posesión de la Demandante en Reconvención con ocasión de las oposiciones y trabas al trámite de registro de la referida escritura, contenida en el literal a) del numeral 1 de la cláusula 8 de la referida escritura pública; y/o; x) la obligación de adelantar “…toda TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 51 gestión requerida con la mejor diligencia a fin de que LA ADQUIRENTE pueda consolidar sus derechos sobre los bienes inmuebles de que trata este instrumento…” de que trata el literal b) del numeral 1 de la cláusula 8 de la referida escritura; y/o; xi) la obligación de salir al saneamiento de la Demandante en Reconvención dispuesta en el literal c) del numeral 1 de la cláusula 8 de la referida escritura pública dado el inicio de reclamaciones posteriores del Demandado en Reconvención y la ausencia de contacto alguno a la Demandante en Reconvención; y/o; xii) la obligación de asumir el costo de defensa de la Demandante en Reconvención de que trata el literal d) del numeral 1 de de la cláusula 8 de la referida escritura pública, puesto que siendo consciente de que inició una acción legal y otras actuaciones en contra de la Demandante en Reconvención, no ha iniciado contacto alguno con la Demandante en Reconvención a fin de atender esta obligación; y/o; xiii) la obligación de ejecutar las obligaciones a su cargo contenidas en los acuerdos que lo vinculan con la Demandante en Reconvención incluyendo los negocios jurídicos contenidos en las referidas escrituras públicas, así como de ejecutar las obligaciones que emanan de la naturaleza de dichas prestaciones a fin de efectivizar los acuerdos y atender el principio de la buena fe en materia contractual se hizo constar en la citada escritura ni tampoco; y/o; xiv) la obligación contenida en el parágrafo 1 de la cláusula 9 de la referida escritura puesto que el Demandado en Reconvención “…renunció expresamente expresamente, libre y voluntariamente, al ejercicio de la acción resolutoria de que trata el artículo 1546 del C.C. y la regulación mercantil que incorpora la condición resolutoria tácita, en caso de que se produzca cualquier eventual incumplimiento contractual en que pudiere llegar a incurrir EL ENAJENANTE, así como a solicitar la retrotracción de los efectos de la dación en pago de que trata este instrumento o los documentos que le dieron origen al otorgamiento de este instrumento…”, pese a lo cual ha procedido en contravención de lo pactado siendo claro que el incumplimiento de los acuerdos se originó con las actuaciones del Demandado en Reconvención; y/o; 1.17 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió sus obligaciones a cargo contenidas en la cláusula No. 5 de la escritura pública No. 8359 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C., puesto que el Demandado en Reconvención incumplió su obligación de entregar el día 19 de enero de 2024, a la Demandante en Reconvención una suma de dinero por valor de $31.200.000 (valor base de la pretensión económica), o lo que resulte probado en el Trámite Arbitral, equivalente a la totalidad de los cánones de arrendamiento recaudados por el Demandado en Reconvención vinculados con el inmueble objeto de citada escritura de dación en pago para entregarlos a la Demandada en Reconvención, (desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023); estándo el Demandado en Reconvención en mora de efectuar dicho pago a favor de la Demandante en Reconvención desde el día 20 de enero de 2024; 1.17.1 Primera pretensión subsidiaria de la pretensión declarativa principal No. 1.17, en caso de no se acceda a la pretensión declarativa principal antes referida, subsidiariamente, solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandando en Reconvención incumplió sus obligaciones a cargo contenidas en la cláusula No. 5 de la escritura pública No. 8359 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C., puesto que el Demandado en Reconvención no efectuó a favor de la Demandante en Reconvención, la entrega de las154 sumas de dinero por valor de $31.200.000 (valor base de la pretensión económica), o lo que resulte probado en el Trámite Arbitral, equivalentes a los cánones de arrendamiento vinculados con el citado inmueble, causados desde el día 1 de enero de 2023 hasta el día 31 de diciembre de 2023, encontrándose el Demandado en TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 52 Reconvención en mora a partir de la notificación de la admisión de la presente demanda de reconvención (produciéndose así el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora inc.2 art. 94 del C.G.P.); de efectuar el pago a favor de la Demandante en Reconvención, de las sumas de dinero equivalentes a los cánones de arrendamiento vinculados con el citado inmueble. 1.18 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió sus obligaciones a cargo contenidas en la cláusula 5 de la Escritura Pública No. 8359 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., puesto que el Demandado en Reconvención incumplió su obligación de entregar el día 19 de enero de 2023, a la Demandante en Reconvención una suma de dinero por valor de $31.200.000, o lo que resulte probado en el Trámite Arbitral, equivalente a la totalidad de los cánones de arrendamiento recaudados por el Demandado en Reconvención vinculados con el inmueble objeto de dación en pago, contenida en la cláusula 5 de la referida escritura pública;

(desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022), reconocida como obligación a su cargo en la cláusula 5 de la referida Escritura Pública, estándo el Demandado en Reconvención en mora de efectuar dicho pago a favor de la Demandante en Reconvención desde el día 20 de enero de 2023; 1.19 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió sus obligaciones de efectuar el reembolso de los gastos de escrituración por la suma de $5.757.991 a favor de la Demandante en Reconvención vinculados con la escritura pública No. 8359 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., contenida en la cláusula 14 de la referida escritura pública, cuyo pago se comprometió a realizar el día 10 de mayo de 2023, encontrándose el Demandado en Reconvención en mora desde el día 11 de mayo de 2023. 1.20 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió sus obligaciones a cargo contenidas en la Escritura Pública No. 8359 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., puesto que el Demandado en Reconvención; i) incumplió su propia declaración contenida contenida en el numeral 2 de la cláusula 1 de la citada Escritura Pública donde expresó el Demandado en Reconvención que “…de acuerdo con lo expresado y garantizado por EL ENAJENANTE, hasta antes de efectuarse a favor de LA ADQUIRENTE la transferencia de la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida mediante diversos soportes incluyendo la respectiva entrega material de todas las llaves de ingreso e internas de los bienes inmuebles objeto del presente instrumento; sobre los bienes materia de esta escritura pública no existió ningún contrato de comodato o derecho real o, en general, cualquier contrato, convenio, convención ni acto jurídico alguno que impidiere en grado alguno el otorgamiento de este instrumento y/o la previa transferencia de la posesión material integral, pública, pacífica e ininterrumpida sobre los mismos por parte de EL ENAJENANTE a favor de LA ADQUIRENTE, y/o los efectos y/u obligaciones emanadas del presente instrumento…”; y/o; ii) su propia declaración contenida en el numeral 5 de la cláusula 1 de la citada Escritura Pública donde el Demandado en Recovención expresó que “…ha manifestado y garantizado a LA ADQUIRENTE, éste primero detentó, integralmente, la posesión material pública, pacífica e ininterrumpida, efectiva sobre la totalidad de todos los bienes inmuebles que se indican en este instrumento hasta el instante anterior a aquel en que éste efectuaré la transferencia integral de la posesión material pública, pacífica e ininterrumpida (que incluyó la entrega de llaves de ingreso e internas de todos los inmuebles referidos en este instrumento), a LA ADQUIRENTE; todo lo cual es ratificado mediante el otorgamiento de este instrumento…”; y/o; iii) incumplió sus TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 53 obligaciones de obrar con “…la mejor buena fe…” y adoptar “…todas las conductas a que haya lugar a fin de salvaguardar el presente negocio jurídico, las condiciones establecidas en este instrumento y en los actos jurídicos fuentes de este otorgamiento, así como el cumplimiento efectivo de la finalidad de esta operación económica…” contenidas en el parágrafo 2 de la cláusula 4 de la referida Escritura Pública puesto que con posterioridad al otorgamiento de las referidas escrituras públicas el Demandado en Reconvención ejecutó diversas actuaciones posteriores tendientes a incumplir lo dispuesto en la referida escritura pública y en los negocios jurídicos fuentes de su otorgamiento; y/o; iv) incumplió su obligación de otorgar el preaviso y convenir con el arrendatario del inmueble objeto de dación en pago, todos los asuntos propios de la operación de dación en pago según lo pactado en la cláusula 5 y el literal f) del numeral 1 de de la cláusula 8 de la referida Escritura Pública; todo lo cual se declaró por el Demandado en Reconvención como efectivamente realizado de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 5 de la citada Escritura Pública; y/o; v) incumplió lo dispuesto en el parágrafo tercero de la cláusula 5 de la referida escritura pública donde expresó el Demandad o en Reconvención que “…mediante el otorgamiento del presente instrumento no lesiona ni afecta derechos de terceros y que, igualmente, el otorgamiento de su título de adquisición no constituyó afectación o vulneración de derecho de persona alguna ni incumplimiento de disposición legal alguna…”, puesto que, posteriormente, con ocasión de la presentación de la irregular Demanda Arbitral, el Demandado en Reconvención manifiesta que existían terceros desconocidos por la Demandante en Reconvención que ejercían derechos sobre el bien objeto de dación en pago; y/o; vi) su obligación de “…asumir el costo económico correspondiente y a adelantar, con la mayor diligencia y cuidado, todas las gestiones legales y pertinentes, de defensa de LA ADQUIRENTE en caso de que cualquier persona o tercero formule reclamación alguna en contra de ésta que vincule, directa o indirectamente, los bienes indicados en este instrumento, a fin de que no se genere así perturbación, afectación o molestia alguna en contra de LA ADQUIRENTE siendo claro que, en todo caso, EL ENAJENANTE deberá salir al saneamiento de LA ADQUIRENTE en los términos indicados en este instrumento…”; contenida en el parágrafo 5 de la cláusula 6 de la referida escritura pública, puesto que con posterioridad al otorgamiento de la citada Escritura Pública, el Demandado en Reconvención procedió a radicar, intempestiva y sorpresivamente, una Demanda Arbitral Inicial en contra de la Demandante en Reconvención sin reclamación o aviso previo alguno a ésta; y/o; vii) la obligación de abstenerse de perturbar la posesión de la Demandante en Reconvención con ocasión de las oposiciones y trabas al trámite de registro de la referida escritura pública que, posteriormente, desplegó el Demandado en Reconvención en abierto incumplimiento de lo pactado en el literal a) del numeral 1 de la cláusula 8 de la referida escritura pública; y/o; viii) su obligación de adelantar “…toda gestión requerida con la mejor diligencia a fin de que LA ADQUIRENTE pueda consolidar sus derechos sobre los bienes inmuebles de que trata este instrumento…” contenida en el literal b) del numeral 1 de la cláusula 8 de la referida escritura pública, puesto que con posterioridad al otorgamiento de la referida escritura pública, el Demandado en Reconvención desplegó toda serie de trabas y obstáculos para impedir el cumplimiento de lo pactado por éste en la citada escritura pública y en los documentos base de su otorgamiento; y/o; ix) el Demandado en Reconvención incumplió su obligación de salir al saneamiento de la Demandante en Reconvención dispuesta en el literal c) del numeral 1 de la cláusula 8 de la referida escritura pública, puesto que el Demandado en Reconvención no presentó reclamación, comunicación o aviso previo alguno antes de la radicación de la intempestiva demanda arbitral todo lo cual es contrario a las obligaciones de saneamiento a cargo de la Demandada en Reconvención; y/o; x) su obligación de asumir el costo de defensa de la Demandante en Reconvención de que trata el literal d) del TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 54 numeral 1 de de la cláusula 8 de la referida escritura pública, puesto que no adoptó medida previa alguna a fin de contactar, avisar o comunicarse con la Demandante en Reconvención con posterioridad a la radicación de la Demanda Arbitral, que fuere intempestiva y sorpresiva Demanda Arbitral en contra de la Demandante en Reconvención; y/o; xi) su obligación de cumplir con sus deberes a cargo ni las naturales que emanan de las misma a fin de cumplir con el principio de ejecución de buena fe del acuerdo de voluntades y propender por efectivizar el negocio jurídico que se hizo constar en la citada escritura pública; y/o; xii) El Demandado en Reconvención incumplió sus obligaciones contenidas en el parágrafo primero de la cláusula 9 de la referida escritura puesto que siendo la parte incumplida el Demandado en Reconvención procedió a radicar esta intemprestiva y sorpresiva Demanda Arbitral cuando éste “…renunció expresamente expresamente, libre y voluntariamente, al ejercicio de la acción resolutoria de que trata el artículo 1546 del C.C. y la regulación mercantil que incorpora la condición resolutoria tácita, en caso de que se produzca cualquier eventual incumplimiento contractual en que pudiere llegar a incurrir EL ENAJENANTE, así como a solicitar la retrotracción de los efectos de la dación en pago de que trata este instrumento o los documentos que le dieron origen al otorgamiento de este instrumento…” 1.21 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió sus obligaciones a cargo contenidas en la Escritura Pública No. 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., puesto que el Demandado en Reconvención incumplió; i) su declaración contenida en el numeral 4 de la cláusula 1 de la citada escritura pública, donde el Demandado en Reconvenicón expreso que había “…garantizado por EL ENAJENANTE, hasta antes de efectuarse a favor de LA ADQUIRENTE la transferencia de la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida mediante diversos soportes incluyendo la respectiva entrega material de todas las llaves de ingreso e internas de los bienes inmuebles objeto del presente instrumento; sobre los bienes materia de esta escritura pública no existió ningún contrato de comodato o derecho real o, en general, cualquier contrato, convenio, convención ni acto jurídico alguno que impidiere en grado alguno el otorgamiento de este instrumento y/o la previa transferencia de la posesión material integral, pública, pacífica e ininterrumpida sobre los mismos por parte de EL ENAJENANTE a favor de LA ADQUIRENTE, y/o los efectos y/u obligaciones emanadas del presente instrumento…”, puesto que, posteriormente, con ocasión de la presentación de la irregular Demanda Arbitral, el Demandado en Reconvención manifiesta que existían terceros desconocidos por la Demandante en Reconvención que ejercían derechos sobre el bien objeto de dación en pago; y/o; ii) su declaración contenida en el numeral 6 de la cláusula 1 de la citada Escritura Pública y el parágrafo 1 de la cláusula 6 de la citada Ecritura Pública, donde el Demandado en Reconvención expresó y garantizó que “…hasta antes de efectuarse a favor de LA ADQUIRENTE la transferencia de la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida mediante diversos soportes incluyendo la respectiva entrega material de todas las llaves de ingreso e internas de los bienes inmuebles objeto del presente instrumento; sobre los bienes materia de esta escritura pública no existió ningún contrato de comodato o derecho real o, en general, cualquier contrato, convenio, convención ni acto jurídico alguno que impidiere en grado alguno el otorgamiento de este instrumento y/o la previa transferencia de la posesión material integral, pública, pacífica e ininterrumpida sobre los mismos por parte de EL ENAJENANTE a favor de LA ADQUIRENTE, y/o los efectos y/u obligaciones emanadas del presente instrumento…”, puesto que, posteriormente, con ocasión de la presentación de la irregular Demanda Arbitral, el Demandado en Reconvención manifiesta que existían terceros desconocidos por la Demandante en Reconvención que TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 55 ejercían derechos sobre el bien objeto de dación en pago; y/o; iii) su declaración contenida en el numeral 7 de la cláusula 1 de la citada Escritura Pública, donde el Demandado en Reconvención reconoció que “…para la fecha de otorgamiento de este instrumento, EL ENAJENANTE se había obligado a figurar, previamente, en los folios de matrícula inmobiliarias correspondientes a los inmuebles descritos en este instrumento, como titular propietario inscrito del 100% del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles descritos en este instrumento, pese a lo cual y sin perjuicio de las implicaciones jurídicas que generare dicha omisión; éste ha solicitado otorgar el presente instrumento a favor de LA ADQUIRENTE sobre todos los derechos de cuota con que actualmente figura EL ENAJENANTE en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, Bolívar…”y/o; iv) su obligación de obrar “…de la mejor buena fe y que adoptarán todas las conductas a que haya lugar a fin de salvaguardar el presente negocio jurídico, las condiciones establecidas en este instrumento y en los actos jurídicos celebrados por escrito y suscritos que sean fuente de su otorgamiento, así como el cumplimiento efectivo de la finalidad de esta operación económica…”, contenida en el parágrafo 2 de la cláusula 4 de la referida escritura pública; y/o; v) su obligación de garantizar que “…el otorgamiento del presente instrumento no lesiona ni afecta derechos de t erceros y que, igualmente, el otorgamiento de su título de adquisición no constituyó afectación o vulneración de derecho de persona alguna ni incumplimiento de disposición legal alguna por corresponde a lo previamente dispuesto entre los comparecientes, motivo por el cual declara que puede otorgar el presente instrumento de forma jurídicamente procedente, efectiva y legítima…”, contenida en el parágrafo 3 de la cláusula 5 de la referida escritura, donde declaró; y/o; vi) su obligación de “…asumir económicamente y adelantar todas las gestiones legales y pertinentes de cualquier tipo, de defensa de LA ADQUIRENTE en caso de que cualquier persona o tercero formule reclamación alguna en contra de ésta o sobre los bienes indicados en este instrumento, a fin de que no se genere así perturbación, afectación o molestia alguna en contra de LA ADQUIRENTE siendo claro que, en todo caso, EL ENAJENANTE deberá salir al saneamiento de LA ADQUIRENT E en todos los casos dispuestos en la Ley, en relación con este instrumento, así como en los actos jurídicos oponibles a los comparecientes…”, contenida en el parágrafo 5 de la cláusula 6 de la referida escritura pública; y/o; vii) la obligación de abstenerse de perturbar la posesión de la Demandante en Reconvención contenida en el literal a) del numeral 1 de la cláusula 8 de la referida escritura pública; puesto que adelantó trámites de oposición al registro de la referida escritura y demás gestiones desconociendo el negocio jurídico vinculante para el Demandado en Reconvención; y/o; viii) su obligación de adelantar “…toda gestión requerida con la mejor diligencia a fin de que LA ADQUIRENTE pueda consolidar sus derechos sobre los bienes inmuebles de que trata este instrumento…”, de que trata el literal b) del numeral 1 de la cláusula 8 de la referida escritura; y/o; ix) incumplió su obligación de salir al saneamiento de la Demandante en Reconvención dispuesta en el literal c) del numeral 1 de la cláusula 8 de la referida escritura pública, desplegando actuaciones contrarias a la obligaciones de saneamiento como presentar intempestivas y sorpresivas demandas mientras le hacía creer a la Demandante en Reconvención que continuaba recaudando ordinariamente los cánones de arrendamiento para entregarle las respectivas sumas de dinero a la Demandante en Reconvención; y/o; x) su obligación de asumir el costo de defensa de la Demandante en Reconvención de que trata el literal d) del numeral 1 de de la cláusula 8 de la referida escritura pública, puesto que habiendo presentada la sorpresiva demanda no adelantó gestión alguna que le permitiere a la Demandante en Reconvención preparar su defensa; y/o; xi) su obligación de dar aviso a l arrendatario del inmueble objeto de dación en pago, del negocio jurídico alcanzado con el Demandante TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 56 en Reconvención así como disponer con el arrendatario todo lo pertinente a lo pactado con la Demandante en Reconvención pese que en la referida escritura pública el Demandado en Reconvención declaro que si lo había realizado, incumpliendo la cláusula 5 el literal f) del numeral 1 de de la cláusula 8 de la referida escritura pública; y/o; xii) su obligación de “…dejar indemne LA ADQUIRENTE por cualquier circunstancia relacionada directa o indirectamente con las estipulaciones contenidas en este escrito o con el acuerdo fuente que dio origen al mismo…” de que trató el literal e) del No. 1 de la cláusula 8 de la referida escritura; y/o; xiii) su obligación contenida en el literal g) del No. 1 de la cláusula 8 de la referida escritura de “…adelantar toda actuación a que haya lugar a fin de que LA ADQUIRENTE pueda ejercer sus derechos sobre los bienes inmuebles referidos en este instrumento en las condiciones previamente ofrecidas …”; y/o; xiv) lo pactado en la escritura pública dado que siendo la parte incumplida, éste “…renunció expresamente expresamente, libre y voluntariamente, al ejercicio de la acción resolutoria de que trata el artículo 1546 del C.C. y la regulación mercantil que incorpora la condición resolutoria tácita, en caso de que se produzca cualquier eventual incumplimiento contractual en que pudiere llegar a incurrir EL ENAJENANTE, así como a solicitar la retrotracción de los efectos de la dación en pago de que trata este instrumento o los documentos que le dieron origen al otorgamiento de este instrumento…”, luego habiendo incumplido con sus obligaciones, el Demandado en Reconvención no tiene acción arbitral para presentar la reclamación de la referencia según lo dispuesto en el parágrafo primero de la cláusula 10 de la referida escritura; xv) el Demandado en Reconvención no adelantó las obligaciones a su cargo aquí referidas, aclarando que se hace referencia a las obligaciones contenidas en; a) el parágrafo 2 de la cláusula 5 de la Escritura Pública No. 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., en la que se dispuso que “…Adicionalmente, LA ADQUIRENTE manifiesta que no existe alguna pretensión económica o proceso judicial alguno de cualquier persona que vincule, directa e indirectamente, los inmuebles relacionados en esta escritura pública ni ninguna situación jurídica antecedente relacionada con los bienes indicados en este instrumento que impida física o jurídicamente adelantar la presente operación o que afecte la misma en grado alguno…” puesto que con posterioridad al otorgamiento de la referida Escritura Pública el Demandado en Reconvención y con ocasión del presente Trámite Arbitral, éste expresa que existían terceros con derechos sobre los inmuebles objeto de dación en pago así como situaciones con inquilinos que afectaban la dación en pago; b) el parágrafo 2 de la cláusula 6 de la citada Escritura Pública donde se dispuso que “…En cualquier caso, EL ENAJENANTE se obliga a que para el momento de la suscripción del presente instrumento, ninguna persona, diferente de LA ADQUIRENTE, pretenderá desarrollar actividad alguna en los referidos inmuebles.

De la misma forma, EL ENAJENANTE se obliga a garantizar que no existirá negocio jurídico alguno suscrito con persona o tercero alguno que vincule o relacione los referidos inmuebles y/o que afecte, en grado alguno, el ejercicio de derechos de LA ADQUIRENTE ni la efectividad y ejecución de lo dispuesto en este instrumento público…” puesto que con posterioridad al otorgamiento de la referida Escritura Pública el Demandado en Reconvención y con ocasión del presente Trámite Arbitral, éste expresa que existen terceros con derechos sobre los bienes objeto de dación en pago así como arrendamientos que no son compatibles con la dación en pago adelantada; c) el parágrafo 5 de la cláusula 6 de la citada Escritura Pública donde se dispuso que “…Adicionalmente y en cualquier caso, EL ENAJENANTE se obliga a asumir económicamente y adelantar todas las gestiones legales y pertinentes de cualquier tipo, de defensa de LA ADQUIRENTE en caso de que cualquier persona o tercero formule reclamación alguna en contra de ésta o sobre los bienes indicados en este instrumento, a fin de que no se genere así perturbación, afectación o molestia alguna en contra de LA ADQUIRENTE siendo claro que, en todo caso, TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 57 EL ENAJENANTE deberá salir al saneamiento de LA ADQUIRENTE en todos los casos dispuestos en la Ley, en relación con este instrumento, así como en los actos jurídicos oponibles a los comparecientes…” puesto que con posterioridad al otorgamiento de la referida Escritura Pública el Demandado en Reconvención y con ocasión del presente Trámite Arbitral, éste no ha adelantado gestión legal alguna de defensa de la Demandante en Reconvención de dación en pago así como tampoco gestión alguna a fin de evitar que se genere “…perturbación, afectación o molestia…” a la Demandante en Reconvención siendo claro que, por el contrario, ha propiciado las mismas; sin que pueda afirmarse que el Demandado en Reconvención ha obrado de buena fe a fin de efectivizar el negocio jurídico que se hizo constar en la citada escritura;…” 1.22 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que declare que el Demandado en Reconvención incumplió sus obligaciones de efectuar el reembolso de los gastos de escrituración por la suma de $3.696.275 a favor de la Demandante en Reconvención vinculados con la escritura pública No. 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., contenida en la cláusula 14 de la referida escritura pública, cuyo pago se comprometió a realizar el día 10 de mayo de 2023, encontrándose el Demandado en Reconvención en mora desde el día 11 de mayo de 2023. 1.23 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que, considerando las facultades que le otorga la Ley en materia de poderes, facultades y deberes como árbitros, compulse copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue al Demandante por el indebido actuar de éste que ha sido desplegado por éste al interior de este Trámite Arbitral según se evidencia con las pruebas anexas a la presente Contestación de Demanda.

2. PRETENSIONES CONSECUENCIALES DE CONDENA: 2.1 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.5, con fundamento en lo dispuesto en el clausulado No. 5 del “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS del 18/05/18/Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./P.1 de 2/P2 de 2/Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato Entre Fernando Gómez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato Del 18/05/18/Actualización de Gestiones de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/Soporte Convenido Escrito Existente Suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal/”, condene al Demandado en Reconvención a pagar el valor total adeudado por el Demandado en Reconvención por concepto de capital honorarios profesionales “bono” a favor del Contratista que corresponde a la suma de $1.024.373.440.oo (valor base de pretensión económica), adeudado desde el día 23 de agosto de 2023; considerando que las partes convinieron que “…sin que entre los aquí suscribientes se exija, para dichos efectos, avisos, notificaciones o comunicaciones o requerimientos previos o gestiones de cobro previas para el efecto, siendo la única carga de la Mandataria la simple expedición de un recibo de recursos una vez se haga el depósito respectivo…”. 2.2 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.6 con fundamento en lo dispuesto en el clausulado No. 5 del “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS del 18/05/18/Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./P.1 de 2/P2 de 2/Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato Entre Fernando Gómez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato Del 18/05/18/Actualización de Gestiones de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/Soporte Convenido Escrito Existente Suscrito por Juan Felipe Caicedo TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 58 (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal/”, condene al Demandado en Reconvención a pagar los respectivos intereses de mora a la tasa máxima legal vigente (1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia), sobre el capital honorarios profesionales “bono” por valor de $1.024.373.440.oo (valor base de la pretensión económica), desde el día 24 de agosto de 2024, y hasta la fecha en que se efectúe el pago integral de la obligación adeudada a favor de la Demandante en Reconvención; considerando que las partes convinieron que “…sin que entre los aquí suscribientes se exija, para dichos efectos, avisos, notificaciones o comunicaciones o requerimientos previos o gestiones de cobro previas para el efecto, siendo la única carga de la Mandataria la simple expedición de un recibo de recursos una vez se haga el depósito respectivo…”. 2.3 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.4; y/o; 1.5; y/o; 1.6; y/o; 1.7; y/o; 1.8; y/o; 1.9; condene al Demandado en Reconvención al pago de la cláusula penal dispuesta en la cláusula No. 9 del acuerdo denominado “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados SAS del 18/05/18/Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./P.1 de 2/P2 de 2/Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato Entre Fernando Gómez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato Del 18/05/18/Actualización de Gestiones de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/Soporte Convenido Escrito Existente Suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal/”, por la suma de “…Quinientos Millones de Pesos M/Cte ($500.000.000)…”, como consencuencia del incumplimiento del Demandado en Reconvención de los deberes y/o cargas y/u obligaciones a su cargo consagradas en dicho acuerdo de servicios contenidos en el referido acuerdo considerando que en dicho cláusulado se exoneró cualquier “…previo aviso, requerimiento, judicial o extrajudicial, constitución en mora (derechos a los cuales renuncian los Srs.

Gómez Cabal de febrero de 2024 (fecha de elaboración de la liquidación anexa). 2.3.1. Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la condena anterior, ordene al Demandado en Reconvención a efectuar el pago de la cláusula respectiva debidamente indexada desde el día en que se notifique la decisión arbitral donde se efectúe la condena respectiva y hasta la fecha en que efectúe el pago integral respectivo a favor de la Demandante. 2.4 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.13, condene al Demandado en Reconvención a pagar la suma de $22.293.600 (valor base de la pretensión económica); o lo que resulte probado en el Trámite Arbitral; por valor equivalente a la sumatoria de cánones arrendamiento generados durante todo el año 2023 en relación con el inmueble objeto de dación en pago contenida en la escritura pública No. 8353 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C. (desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023), encontrándose el Demandado en Reconvención en mora desde el día 20 de enero de 2024. 2.4.1 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.13, condene al Demandado en Reconvención a pagar intereses de mora a la máxima tasa legal vigente (1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia), sobre la suma de $22.293.600 (valor base de la pretensión económica); o lo que resulte probado en el Trámite Arbitral (por valor equivalente a la sumatoria de cánones TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 59 arrendamiento generados durante todo el año 2023 en relación con el inmueble objeto de dación en pago contenida en la escritura pública No. 8353 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C. desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023), desde el día 20 de enero de 2024 y hasta la fecha en que se efectúe el pago integral de la obligación adeudada a favor de la Demandante en Reconvención. 2.5 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.11, condene al Demandado en Reconvención a pagar a favor de la Demandante en Reconvención, la suma de $3.851.491 (valor base de pretensión económica), por valor correspondiente al valor de los gastos de escrituración objeto de obligación de reembolso a favor de la Demandante en Reconvención (contenida en la cláusula 14 de la referida escritura pública), relacionados con la escritura pública No. 8353 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C.. 2.6 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.11, condene al Demandado en Reconvención a pagar a favor de la Demandante en Reconvención, intereses de mora a la máxima tasa legal vigente (1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia), sobre la suma de $3.851.491 (valor base de la pretensión económica), correspondiente al valor de los gastos de escrituración objeto de obligación de reembolso a favor de la Demandante en Reconvención (contenida en la cláusula 14 de la referida escritura pública), relacionados con la escritura pública No. 8353 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., desde el día 11 de mayo de 2023 y hasta la fecha en que se efectúe el pago integral de la obligación adeudada a favor de la Demandante en Reconvención. 2.7 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.12, condene al Demandado en Reconvención a efectuar el pago de la cláusula penal dispuesta en la cláusula 9 de la escritura pública No. 8353 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C., por la suma de “…DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.

($250.000.000.oo)…”, a favor de la Demandante en Reconvención; en los términos de la cláusula novena de la referida escritura pública donde se dispuso que para el efecto no había “…necesidad de requerimiento o constitución en mora…”. 2.7.1. Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la condena anterior, ordene al Demandado en Reconvención a efectuar el pago de la cláusula respectiva debidamente indexada desde el día en que se notifique la decisión arbitral donde se efectúe la condena respectiva y hasta la fecha en que efectúe el pago integral respectivo a favor de la Demandante. 2.8 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.14, condene al Demandado en Reconvención a pagar la suma de $51.506.400, o lo que resulte probado en el Trámite Arbitral, por valor equivalente a la sumatoria de cánones arrendamiento generados durante todo el año 2023 en relación con el inmueble objeto de dación en pago contenida en la escritura pública No. 8356 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C. (desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023). 2.8.1 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.14, condene al TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 60 Demandado en Reconvención a pagar intereses de mora a la máxima tasa legal vigente (1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia), sobre la suma de $51.506.400 (valor base de la pretensión económica); o lo que resulte probado en el Trámite Arbitral (por valor equivalente a la sumatoria de cánones arrendamiento generados durante todo el año 2023 en relación con el inmueble objeto de dación en pago contenida en la escritura pública No. 8356 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C. desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023), desde el día 20 de enero de 2024 y hasta la fecha en que se efectúe el pago integral de la obligación adeudada a favor de la Demandante en Reconvención. 2.9 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.15, condene al Demandado en Reconvención a pagar a favor de la Demandante en Reconvención la suma de $7.134.507.oo (valor base de la pretensión económica), por valor correspondiente al valor de los gastos de escrituración objeto de obligación de reembolso a favor de la Demandante en Reconvención (contenida en la cláusula 14 de la referida escritura pública), relacionados con la escritura pública No. 8356 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C. 2.10 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.15, condene al Demandado en Reconvención a pagar a favor de la Demandante en Reconvención, intereses de mora a la tasa máxima legal vigente (1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia), desde el día 11 de mayo de 2023 (fecha a partir de la cual se encuentra en mora), sobre la suma de $7.134.507.oo correspondiente al valor de los gastos de escrituración objeto de obligación de reembolso a favor de la Demandante en Reconvención (contenida en la cláusula 14 de la referida escritura pública), relacionados con la escritura pública No. 8356 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C.; y hasta la fecha en que se efectúe el pago integral respectivo a favor de la Demandante en Reconvención. 2.11 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.16, condene al Demandado en Reconvención a efectuar el pago de la cláusula penal dispuesta en la cláusula 9 de la escritura pública No. 8356 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., por la suma de “…DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.

($250.000.000.oo)…”, a favor de la Demandante en Reconvención; en los términos de la cláusula novena de la referida escritura pública donde se dispuso que para el efecto no había “…necesidad de requerimiento o constitución en mora…”. 2.11.1. Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la condena anterior, ordene al Demandado en Reconvención a efectuar el pago de la cláusula respectiva debidamente indexada desde el día en que se notifique la decisión arbitral donde se efectúe la condena respectiva y hasta la fecha en que efectúe el pago integral respectivo a favor de la Demandante. 2.12 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.17, condene al Demandado en Reconvención a pagar la suma de $ 31.200.000 (valor base de la pretensión económica), o lo que resulte probado en el Trámite Arbitral, valor equivalente a la sumatoria del capital por cánones arrendamiento generados durante todo el año 2023 en relación con el inmueble objeto de TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 61 dación en pago contenida en la escritura pública No. 8359 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C. (desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023). 2.12.1 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.17, condene al Demandado en Reconvención a pagar intereses de mora a la máxima tasa legal vigente (1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia), sobre la suma de $31.200.000 (valor base de la pretensión económica); o lo que resulte probado en el Trámite Arbitral (por valor equivalente a la sumatoria de cánones arrendamiento generados durante todo el año 2023 en relación con el inmueble objeto de dación en pago contenida en la escritura pública No. 8359 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C. desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023), desde el día 20 de enero de 2024 y hasta la fecha en que se efectúe el pago integral de la obligación adeudada a favor de la Demandante en Reconvención. 2.12.1.1 Subsidiariamente, en caso de que no se acceda a la condena anterior, atendiendo lo dispuesto en la pretensión declarativa subsidiaria No. 1.17.1 condene al Demandado en Reconvención a pagar intereses de mora a la tasa máxima legal vigente sobre la suma de $ 31.200.000 (valor base de la pretensión económica, o lo que resulte probado en el Trámite Arbitral (correspondiente al valor equivalente a los cánones arrendamiento vinculados con los inmuebles objeto de la escritura pública durante todo el año 2023 en relación con el inmueble objeto de dación en pago desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023); a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la notificación de la admisión de la presente demanda de reconvención (produciéndose así el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora inc.2 art. 94 del C.G.P.), y hasta la fecha en que se efectúe el pago integral de la obligación a favor de la Demandante en Reconvención. 2.13 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.19, condene al Demandado en Reconvención a pagar a favor de la Demandante en Reconvención, la suma de $5.757.991.oo (valor base de la pretensión económica), correspondiente al valor de los gastos de escrituración objeto de obligación de reembolso a favor de la Demandante en Reconvención (contenida en la cláusula 14 de la referida escritura pública), relacionados con la escritura pública No. 8359 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C.; encontrándose el Demandado en Reconvención en mora desde el día 11 de mayo de 2023. 2.14.

Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.19, condene al Demandado en Reconvención a pagar a favor de la Demandante en Reconvención, intereses de mora a la tasa máxima legal vigente (1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia), desde el día 11 de mayo de 2023 (fecha a partir de la cual se encuentra en mora), sobre la suma de $5.757.991.oo (valor base de pretensión económica), correspondiente al valor de los gastos de escrituración objeto de obligación de reembolso a favor de la Demandante en Reconvención (contenida en la cláusula 14 de la referida escritura pública), relacionados con la escritura pública No. 8359 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C.; y hasta la fecha en que se efectúe el pago integral respectivo a favor de la Demandante en Reconvención. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 62 2.15 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.20, condene al Demandado en Reconvención a efectuar el pago de la cláusula penal dispuesta en la cláusula 9 de la escritura pública No. 8359 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., por la suma de “…DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.

($250.000.000.oo)…”, a favor de la Demandante en Reconvención; en los términos de la cláusula novena de la referida escritura pública donde se dispuso que para el efecto no había “…necesidad de requerimiento o constitución en mora…”. 2.15.1. Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la condena anterior, ordene al Demandado en Reconvención a efectuar el pago de la cláusula respectiva debidamente indexada desde el día en que se notifique la decisión arbitral donde se efectúe la condena respectiva y hasta la fecha en que efectúe el pago integral respectivo a favor de la Demandante. 2.16 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.22, condene al Demandado en Reconvención a pagar la suma de $3.696.275 (valor base de la pretensión económica), por valor correspondiente a los gastos de escrituración objeto de obligación de reembolso a favor de la Demandante en Reconvención (contenida en la cláusula 14 de la referida escritura pública), relacionados con la escritura pública No. 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C. 2.16.1.

Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.22, condene al Demandado en Reconvención a pagar a favor de la Demandante en Reconvención, intereses de mora a la tasa máxima legal vigente (1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia), desde el día 11 de mayo de 2023 (fecha a partir de la cual se encuentra en mora), sobre la suma de $3.696.275.oo (valor base de pretensión económica), correspondiente al valor de los gastos de escrituración objeto de obligación de reembolso a favor de la Demandante en Reconvención (contenida en la cláusula 14 de la referida escritura pública), relacionados con la escritura pública No. 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C.; y hasta la fecha en que se efectúe el pago integral respectivo a favor de la Demandante en Reconvención. 2.17 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la declatoria de la pretensión declarativa principal No. 1.21, condene al Demandado en Reconvención a efectuar el pago de la cláusula penal dispuesta en la cláusula 10 de la escritura pública No. 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría 73 de Bogotá D.C., por la suma de “…DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.

($250.000.000.oo)…”, a favor de la Demandante en Reconvención; en los términos de la cláusula novena de la referida escritura pública donde se dispuso que para el efecto no había “…necesidad de requerimiento o constitución en mora…”. 2.17.1. Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que como consecuencia de la condena anterior, ordene al Demandado en Reconvención a efectuar el pago de la cláusula respectiva debidamente indexada desde el día en que se notifique la decisión arbitral donde se efectúe la condena respectiva y hasta la fecha en que efectúe el pago integral respectivo a favor de la Demandante. 2.18 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que, según se dejó solicitado desde el acápite inicial de las pretensiones, como consecuencia de la declaratoria de la pretensión declarativa principal No. 1.12, se le solicita al Tribunal Arbitral TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 63 que condene al Demandado en Reconvención a cumplir el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública de Dación en Pago No. 8353 del 30 de Diciembre de 2022 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C., ordenándole abstenerse de continuar perturbando los derechos y posesión material que tiene y ejerce la Demandante en Reconvención sobre los bienes objeto de la referida Escritura Pública de Dación en Pago. 2.19 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que, según se dejó solicitado desde el acápite inicial de las pretensiones, como consecuencia de la declaratoria de la pretensión declarativa principal No. 1.16, se le solicita al Tribunal Arbitral que condene al Demandado en Reconvención a cumplir el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública de Dación en Pago No. 8356 del 30 de Diciembre de 2022 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C., ordenándole abstenerse de continuar perturbando los derechos y posesión material que tiene y ejerce la Demandante en Reconvención sobre los bienes objeto de la referida Escritura Pública de Dación en Pago. 2.20 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que, según se dejó solicitado desde el acápite inicial de las pretensiones, como consecuencia de la declaratoria de la pretensión declarativa principal No. 1.20, se le solicita al Tribunal Arbitral que condene al Demandado en Reconvención a cumplir el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública de Dación en Pago No. 8359 del 30 de Diciembre de 2022 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C., ordenándole abstenerse de continuar perturbando los derechos y posesión material que tiene y ejerce la Demandante en Reconvención sobre los bienes objeto de la referida Escritura Pública de Dación en Pago. 2.21 Solicito al Honorable Tribunal Arbitral que, según se dejó solicitado desde el acápite inicial de las pretensiones, como consecuencia de la declaratoria de la pretensión declarativa principal No. 1.21, se le solicita al Tribunal Arbitral que condene al Demandado en Reconvención a cumplir el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública de Dación en Pago No. 8360 del 30 de Diciembre de 2022 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C., ordenándole abstenerse de continuar perturbando los derechos y posesión material que tiene y ejerce la Demandante en Reconvención sobre los bienes objeto de la referida Escritura Pública de Dación en Pago…” 1.12.2.

Los hechos de la demanda de reconvención que son planteados al Tribunal. El apoderado de INVERDICA SAS realizó un relato detallado de los hechos en que fundamenta sus pretensiones, los cuales fueron descritos en el apartado “I. HECHOS”, obrantes en el escrito de subsanación de la demanda de reconvención, páginas 1 a 85 (Expediente Digital.

Cuaderno 01 principal, demanda de reconvención subsanada, folio 87). 1.12.3. Contestación a la demanda de reconvención. FERNANDO GÓMEZ CABAL, al contestar la demanda de reconvención68, se opuso expresamente a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros, solicitó la práctica de pruebas y objetó el juramento estimatorio. 68 Visible a folios 098 del Cuaderno Principal Digital No.

1. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 64 Propuso como excepciones a las pretensiones antes señaladas, las siguientes: “5.1.

DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO - Nulidad de las Escrituras Públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 de 30 de diciembre de 2022 y todos los contratos antecedentes que supuestamente dieron origen a la suscripción de las mismas, incluyendo los títulos valores (Pruebas 2 a la 7 de la demanda en reconvención) por vicio en el consentimiento. 5.2.

Nulidad de las Escrituras Públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 de 30 de diciembre de 2022 y todos los contratos antecedentes que supuestamente dieron origen a la suscripción de las mismas, incluyendo los títulos valores, por inexistencia de causa y existencia de causa ilícita. 5.3. Nulidad de las Escrituras Públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 de 30 de diciembre de 2022 y todos los contratos antecedentes que supuestamente dieron origen a la suscripción de las mismas, incluyendo los títulos valores, por objeto ilícito. 5.4.

Nulidad de las Escrituras Públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 de 30 de diciembre de 2022 por omisión de los requisitos esenciales de tales documentos. 5.5. Enriquecimiento sin causa. 5.6. El señor Fernando Gómez Cabal es una persona totalmente capaz, reconocida y caracterizada por ser un buen hombre de negocios que jamás pondría en riesgo su patrimonio. 5.7.

Excepción genérica.” 2. CONSIDERACIONES Una vez precisada la controversia planteada por las partes, para su decisión en derecho, el Tribunal se referirá a: I. Los presupuestos procesales. II. Los aspectos procesales previos. Tacha testimonial. Exhibición de documentos. Falta de contestación de algunos hechos de la demanda de reconvención. Objeción avalúo perito Juan Andrés Díaz.

Avalúos convocadas. Tacha de falsedad. III. El estudio y decisión de las pretensiones de la reforma de la demanda y de la demanda de reconvención y las correspondientes excepciones perentorias frente a ellas. IV. La objeción al juramento estimatorio presentado respecto de la reforma de la demanda y la demanda de reconvención. V. Comportamiento procesal de las partes.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 65 I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Corresponde al Tribunal resolver lo relacionado con los presupuestos procesales, de manera que pueda entrar al examen de fondo de las cuestiones debatidas en este trámite arbitral.

Se ha entendido por la doctrina69 que los presupuestos procesales son aquellos requisitos formales, establecidos por la ley procesal, que deben concurrir al proceso para que sea posible la resolución sobre el fondo del asunto sometido a la consideración judicial. Ellos son: competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso.

Tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado70, como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia71, han indicado que: “…los denominados presupuestos procesales son aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, y que, en cuanto tales, son exigidas por la ley como requisito imprescindible para proferir sentencia de fondo.

Se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil”.

1. DEMANDAS EN FORMA La reforma de la demanda, y la demanda de reconvención, una vez subsanadas, se ajustan en lo formal a la plenitud de las exigencias normativas consagradas por el artículo 82 del Código General del Proceso. En su oportunidad fueron admitidas por el Tribunal.

2. CAPACIDAD DE PARTE En el presente trámite, no hay discusión y así se encuentra en el expediente, sobre el presupuesto de capacidad para ser parte, por cuanto las personas que han comparecido, esto es FERNANDO GÓMEZ CABAL, INVERDICA SAS y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, han demostrado su existencia y representación legal y son titulares de la relación jurídica procesal que se debate en este trámite en virtud de los diferentes contratos celebrados.

Igual sucede con el presupuesto de la capacidad para comparecer al proceso, pues la parte convocante y las partes convocadas pueden disponer libremente de sus derechos dentro de los límites de ley, y una y otra comparecieron al proceso en sus 69 Alejandro Romero Seguel, Artículo denominado “El control de oficio de los presupuestos procesales y la cosa juzgada aparente” publicado en la REVISTA DE DERECHO CHILENO, Volumen 28, año 2001. 70 CONSEJO DE ESTADD, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, MP.

Jaime Orlando Santofimio. 71 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Expediente No. 5656. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 66 calidades de persona natural (FERNANDO GÓMEZ CABAL) y persona jurídica (INVERDICA SAS), esta última por conducto de su representante legal, quienes otorgaron poder a sus apoderados judiciales.

En el caso del convocado JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, decidió obrar en su propia representación por ser abogado, todo lo cual quedó reseñado en los antecedentes de este Laudo. 3. COMPETENCIA El Tribunal, según se analizó detenidamente en la providencia proferida el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), como consta en el acta No. 23, es competente para el juzgamiento y decisión de las controversias de contenido particular, específico y concreto, de naturaleza patrimonial, económica y susceptibles de transacción y disposición entre sujetos plenamente capaces, planteadas en las demandas y sus respectivas contestaciones, cobijadas todas ellas por los “pactos arbitrales” de que dan cuenta los diversos contratos allegados por las partes.

Ahora bien, sobre la competencia del Tribunal para decidir las pretensiones planteadas, como se precisó en dicha acta 23, “las partes están legitimadas para acudir al arbitraje como mecanismo de solución de sus conflictos, como quiera que, por un lado, se observa que, Fernando Gómez Cabal e INVERDICA S.A.S suscribieron las cláusulas compromisorias referidas, esto es, las contenidas en las escrituras públicas de dación en pago y por el otro lado, Fernando Gómez Cabal y Juan Felipe Caicedo Chaux, suscribieron las contenidas en los acuerdos de mandato arriba citados, contratos objeto de esta controversia, que fueron cedidos a INVERDICA S.A.S y que resultan vinculantes también para la citada sociedad en virtud de la cesión de la posición, según el inciso segundo del artículo 5º de la ley 1563 de 2012.” De igual forma, resalta las consideraciones relativas al documento suscrito entre FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX el 26 de diciembre de 2016, en las que se precisó que, al no haber una pretensión planteada respecto de dicho acuerdo, no corresponde al Tribunal resolver sobre la existencia y validez de ese negocio.

Por lo tanto, solo se estudiarán las pretensiones dirigidas contra JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX como parte de los negocios jurídicos suscritos con el convocante de 18 de mayo de 2018, 23 y 24 de abril de 2019 y 31 de enero de 2022, contratos que contienen los pactos arbitrales esgrimidos para convocar este Tribunal. El Tribunal reitera igualmente las consideraciones relativas a las pretensiones 4.1.10 y 4.1.11 de la demanda principal reformada, en las cuales se pide: “4.1.10.

Se declare la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito del documento Pagaré No. 8 con sello de pagado por COP $1.225.000.000 supuestamente suscrito por el doctor Fernando Gómez Cabal. Como se trata de un pagaré (…) y 4.1.11. Se declare la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito del documento Pagaré No. 9 diligenciado por COP$1.024.373.440, supuestamente suscrito por el doctor TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 67 Fernando Gómez Cabal”. Es claro que tales pretensiones corresponden a documentos que dan cuenta de declaraciones de voluntad diferentes de las contenidas en los contratos que se debaten en este proceso.

En esos pagarés no hay referencia alguna a pacto arbitral, razón por la cual el Tribunal carece de competencia para resolver sobre la nulidad de los mismos y así lo anunció en el respectivo auto de competencia. Otro tanto puede afirmarse sobre la pretensión 4.1.12 en la cual se pidió que “[s]e declaren nulas e inexistentes las 4 cartas supuestamente dirigidas el 16 de agosto de 2023 a las diferentes copropiedades”, por tratarse de documentos emanados de una sola de las partes y ajenos a cualquier pacto arbitral.

En cuanto a lo solicitado en el ordinal 1.23 de la demanda de reconvención, donde INVERDICA SAS pidió “(…) que, considerando las facultades que le otorga la Ley en materia de poderes, facultades y deberes como árbitros, compulse copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue al Demandante por el indebido actuar de éste que ha sido desplegado por éste al interior de este Trámite Arbitral según se evidencia con las pruebas anexas a la presente Contestación de Demanda”, el Tribunal reitera que ello, en estricto sentido, no es un pedimento derivado de los negocios jurídicos que originaron este proceso, sino de lo que a juicio de la demandante en reconvención ha sido el comportamiento del convocante al interior de este trámite arbitral.

En sentido estricto, escapa a un juicio de competencia propiamente dicho. Tanto al resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio de la reforma de la demanda,72 como al pronunciarse sobre la competencia en la primera audiencia de trámite,73 el Tribunal de Arbitramento fundamentó las razones para declararse competente para conocer de este trámite arbitral.

Así las cosas, se reitera que, si bien el 5 de agosto de 2024 (auto 21) el Tribunal ordenó la integración del contradictorio con JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX a quien requirió para que manifestara si adhería al pacto arbitral contenido en las escrituras públicas, luego, con ocasión del recurso de reposición propuesto contra dicha providencia, el Tribunal la revocó y ordenó notificar al señor Caicedo Chaux como demandado, pues consideró que para resolver sobre las pretensiones de nulidad de las citadas escrituras no era menester su presencia como persona natural, sino la de INVERDICA SAS, sin embargo, JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX era parte de otros de los contratos aquí atacados, cedidos por éste a INVERDICA SAS y en los cuales obran cláusulas compromisorias compatibles.

II. LOS ASPECTOS PROCESALES PREVIOS. TACHA TESTIMONIAL. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. FALTA DE CONTESTACIÓN DE ALGUNOS HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. 72Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 138. 73 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 153. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 68 OBJECIÓN AVALÚO PERITO JUAN ANDRÉS DIAZ.

AVALÚOS CONVOCADAS. TACHA DE FALSEDAD.

1. TACHAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS CARLOS ENRIQUE LEÓN GRANADOS Y CAMILO ALBERTO VERGARA PEÑA 1.1. Tacha testimonial testigo CARLOS ENRIQUE LEÓN GRANADOS Durante el curso de la audiencia del tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el apoderado de las partes convocadas formuló la tacha contra el testigo CARLOS ENRIQUE LEÓN GRANADOS, conforme a las reglas previstas en el artículo 211 del Código General del Proceso y cuya declaración se decretó a instancia de la convocante, en los siguientes términos: “Y voy a empezar este interrogatorio, honorable presidenta, haciendo unas preguntas relacionadas con la objetividad del testigo, porque aquí de manera tajante el señor Carlos León ha venido a hacer una cantidad de aseveraciones, casi se le preguntaron los generales de ley y empezó a tocar aspectos neurálgicos vinculados con el pacto de honorarios profesionales que no le atañen a él, y vino a este proceso a tocar los aspectos neurálgicos del trámite, lo cual me genera sospecha, a mí me genera una profunda sospecha, y eso lo quiero dejar dicho, porque parte de lo que quiero formular en contra del señor Carlos es una tacha de sospecha, que a través del interrogatorio que formularé acreditaré cómo se ha faltado a la verdad en su declaración, en lo que el deponente ha venido a decir.

Y le solicito formalmente a este Tribunal de la manera más respetuosa posible, que en la oportunidad procesal que lo considere conveniente, coteje lo que dijo el testigo versus el material documental que ya reposa en este expediente. Porque no puede ser que un togado, un abogado de avanzada edad, como lo ha reconocido, y de avanzada experiencia, el señor Carlos León, venga a un Tribunal de estos a hacer unas aseveraciones de una protuberancia que se caen de su propio peso cuando se contrastan con el material documental que reposa en el proceso y, como que sobre eso no pueda pasar nada frente a la justicia, no. Yo les solicito muy respetuosamente a todos los árbitros, que frente a lo que el deponente ya dijo contraste en el material documental, que mucho le pesa, y que adopten las decisiones de rigor en materia de compulsas de copias a las autoridades competentes.

Entonces, con ese preámbulo que pese a lo contundente, no deja de ser respetuoso para los honorables árbitros, yo voy a empezar mi intervención para que ustedes empiecen aquí a visualizar cosas. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 69 (…) DR. CAICEDO: [01:17:09] Sí, no, hay un interés, y para resumir ahí, señora presidenta, el interés mío en formular la tacha de sospecha y para los efectos de la tacha de sospecha, yo tengo todo un cuestionario para el señor, pues bueno, ha hecho incluso consideraciones de perito, y viene el lapsus linguae, pero bueno, para el deponente que está aquí, tengo un interrogatorio.

Luego quiero primero saber si el Tribunal me va a permitir formular las preguntas, porque es realmente relevante que para los efectos de la objetividad y la actuación procesal de traer aquí al señor Carlos, pues se puedan formular estas preguntas a fin de que el Tribunal pueda tener una perspectiva global de qué ha ocurrido aquí. Gracias.

(…) DR. CAICEDO: [01:19:59] Gracias, honorable presidenta. Sí, sobre todo por las razones de parentesco, sentimientos, intereses y enemistad que incluso manifestó el testigo, pero está claro.”74 Por su parte, el apoderado de la parte convocante, expresó: DR. GÓMEZ: [01:18:00] Sí, señora presidenta, pedí la palabra justamente porque entendí que se estaba planteando una tacha por sospecha, y yo quisiera hacer una intervención en tres sentidos.

Lo primero, es que la tacha que pareciera proponer el doctor Caicedo Chaux, pues debe ser rechazada de plano porque no se está cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 211 del Código General del Proceso. Lo que yo advierto, con todo respeto a este Tribunal, señora presidenta, es que, pues escuchamos es unas valoraciones de la declaración del doctor Carlos, que además, digamos, son prematuras e impertinentes, no es el momento para hablar de esa prueba, y lo que se observa es, digamos, unas afirmaciones que más bien buscan presionar al deponente.

Sin embargo, para concluir y ser breves, la tacha debería entonces rechazarse de plano, no es una, digamos, no es un procedimiento dentro de la tacha de falsedad establecida en el 211 la práctica del testimonio como prueba de la tacha, digamos, eso es un contrasentido. Y en todo caso, lo que sí hay que aclarar es que, pues a pesar de la tacha, en todo caso el testimonio, pues debe ser analizado y valorado de acuerdo a lo que establece el Artículo 211.

Entonces yo haría esa intervención respecto de ese pronunciamiento 74 Expediente. Cuaderno Digital 004_AUDIOS Y VIDEOS. 006_20250203. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 70 del doctor Caicedo, y el Tribunal en su momento sabrá lo que resolverá. Gracias. 1.2.

Tacha testimonial testigo CAMILO ALBERTO VERGARA PEÑA Durante el curso de la audiencia del seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el apoderado de las partes convocadas formuló la tacha contra el testigo CAMILO ALBERTO VERGARA PEÑA, conforme a las reglas previstas en el artículo 211 del Código General del Proceso y cuya declaración se decretó a instancia de la convocante, en los siguientes términos: “DR. CAICEDO: [00:47:39] Muchas gracias presidente, muchas gracias, bueno, pues de la manera más respetuosa posible, expresarle al Tribunal que deseo formular una tacha de sospecha después de haber escuchado lo que ha expuesto el deponente, en materia de causales, yo creo que hay que invocar las causales de sentimientos e intereses en relación con las partes y pues causas subjetivas de valoración que incluso llevan al deponente a usar los adjetivos de, “hampón, estafador”, y muchos otros más que podrían consultarse en la grabación, entonces de la manera más respetuosa, creo que hay circunstancias que afectan la imparcialidad del testigo, además de toda una gestión con una agenda previa, porque pues no se llega a una ciudad a adelantar todas esas citas como él refiere a Cali sin una agenda previa.

Entonces, yo creo que además el testigo se ha contaminado de valoraciones que ha recibido de terceros y estas son circunstancias que afectan totalmente su imparcialidad en la declaración. En ese orden de ideas, adicionalmente expresarle al Tribunal que para los efectos de la tacha yo considero y de la transparencia que se buscan estos trámites por todas las vicisitudes que se han invocado por parte del convocante, yo considero conveniente formular el interrogatorio que procedo a presentarle este Tribunal, entonces…(Interpelado)”75.

Por su parte, el apoderado de la parte convocante manifestó: “DR. GÓMEZ: [00:50:00] Gracias, señora presidente, yo haría tal vez los siguientes comentarios, lo primero es que de los presupuestos fácticos en los que se funda la tacha, debo decir que no le asiste razón al doctor Caicedo cuando afirma que hay una contaminación del testigo por haberse entrevistado o reunido con personas digamos, sobre las cuales ha aquí relatado, porque es que justamente sobre esos hechos es que tenía que venir aquí a declarar y justamente esos hechos eran los relevantes para un objeto de prueba digamos que 75 75 Expediente.

Cuaderno Digital 004_AUDIOS Y VIDEOS. Subcarpeta 008. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 71 hemos planteado en la demanda de este Tribunal, entonces, digamos que contaminación del testigo no hay.

Efectivamente hay una cercanía como la ha habido en los testimonios que se han presentado hasta el momento, porque es una circunstancia imposible de evitar en la medida en que los hechos que rodean este Tribunal, que todos ya los conocemos, pues normalmente se impactan a la familia más cercana, entonces es imposible pues traer a testigos ajenos a ese círculo familiar, yo con eso cerraría el tema tranquilo de que en todo caso el Tribunal valorará el testimonio rendido por Camilo, digamos de acuerdo a su coherencia, de acuerdo al detalle del relato y de acuerdo, digamos, a la coincidencia de este relato con las otras declaraciones escuchadas a lo largo de este Tribunal, con eso cerraría, muchas gracias por darme la oportunidad de pronunciarme.” 1.3.

Consideraciones del Tribunal Con respecto a la tacha de testigos, el artículo 211 del Código General del Proceso (aplicable en virtud de la remisión que hace el Estatuto Arbitral Colombiano, ante la ausencia de una regulación específica sobre este aspecto) establece lo siguiente: "Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. En relación con las tachas de sospecha planteadas, es importante señalar que la finalidad del legislador al incorporar el artículo 211 del Código General del Proceso no es otra que la de asignarle al juez la responsabilidad de examinar las circunstancias particulares del testigo, a fin de establecer si su declaración puede tener el mismo valor probatorio que el resto de las pruebas presentes en el proceso.

Al respecto la doctrina ha señalado: “La norma determina que basta que la parte alerte al juez acerca de algunos de los aspectos transcritos para que al ser estudiado el testimonio respectivo tenga un especial cuidado al analizar la declaración, dado que al presentarse circunstancias como las advertidas cabe dentro de las posibilidades que el testigo, movido por sentimientos de interés, amor o animadversión, pudiera alterar el contenido de su versión con lo que realmente sucedió u omitir aspectos que estima pudieses perjudicar o favorecer a una de las TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 72 partes, para lo cual es suficiente la somera referencia en el expediente acerca de esas vinculaciones que, adicionalmente, se establecen en lo que se denomina generales de ley del interrogatorio”76.

Por su parte, la jurisprudencia ha establecido: “Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, por lo que, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal”77.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, en conjunto con los argumentos expuestos por los apoderados de las partes, el Tribunal encuentra que en cumplimiento del deber de valorar integralmente la prueba, se ha procedido a confrontar el contenido de los testimonios con los demás elementos probatorios allegados al expediente, de forma razonada, objetiva y en conjunto.

Ahora bien, con respecto a la tacha formulada contra el testigo Carlos León, considera el Tribunal que las afirmaciones del apoderado de los convocados, en su mayoría, son valoraciones subjetivas del contenido del testimonio, sin que se hayan acreditado hechos concretos que comprometan la imparcialidad o credibilidad del deponente. Sin embargo, el citado testimonio será valorado con prudencia, en el entendido que el testigo rindió su declaración según la posición que tenía al momento de los hechos, como abogado del señor Donald Tod Pauly y contraparte del señor FERNANDO GÓMEZ CABAL, cuyo apoderado para ese momento era JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, sin que la credibilidad de aquél haya sido anulada por la tacha formulada.

Por lo anterior, se despachará negativamente la tacha formulada por los apoderados de las convocadas. Con respecto a la segunda tacha formulada por el apoderado de las partes convocadas, contra el testimonio del Señor CAMILO VERGARA encuentra el Tribunal que el artículo 211 del Código General del Proceso no impide la declaración de testigos que tengan vínculos personales con las partes; sin embargo, impone al juzgador el deber de valorar su testimonio con especial atención cuando existan 76 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso – Pruebas, 2017, página 289. 77 Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 2170 de 2015. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 73 elementos que puedan afectar su objetividad o credibilidad.

Al respecto, el Tribunal encuentra que el testimonio del señor Vergara coincide con las demás declaraciones rendidas en el proceso y su valoración fue realizada con especial cuidado, razón por la cual niega la tacha formulada. 2. Valoración de la conducta de INVERDICA SAS Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX- Exhibición de documentos: El Tribunal, entra a valorar la conducta de INVERDICA SAS y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, en relación con la exhibición de documentos solicitada por el convocante y decretada por el Tribunal.

Para tal efecto tendrá en cuenta, en primer lugar, las manifestaciones de la convocante realizadas en curso de las diligencias de exhibición de documentos, y en los diferentes memoriales allegados al expediente. 2.1. Conducta de INVERDICA SAS Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX en la exhibición de documentos decretada y solicitada por la parte convocante: 2.1.1.

Antecedentes - Según lo solicitado por el convocante en la reforma a la demanda, el Tribunal decretó en el auto de pruebas lo siguiente: “1.6 Exhibiciones de documentos De conformidad con el artículo 265 del CGP se decretan las exhibiciones de documentos por parte de: a. INVERDICA S.A.S., para que exhiba los documentos que se señalan más adelante y que han sido solicitados por el convocante, con la prevención que deben circunscribirse a los contratos materia objeto del proceso: “- los estados financieros, debidamente dictaminados, de los periodos 2021, 2022 y 2023. - las declaraciones de renta con las respectivas notas de trabajo, para los años 2021, 2022 y 2023. - libro de actas de asamblea y libro de registro de accionistas de la SOCIEDAD INVERDICA S.A.S. - Los documentos, libros de comercio, libros de actas ordinarias y extraordinarias, libros de accionistas, estados financieros e informes de gestión desde el año 2021 hasta el año 2024.

En especial: - Libro de inventarios y balances de todos los años de vigencia de la sociedad, o cuando menos de los años 2021, 2022 y 2023, con la respectiva nota de registro.- - Libro diario de todos los años de vigencia de la sociedad, o cuando menos de los años 2021, 2022 y 2023, con la respectiva nota de registro. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 74 - Libro mayor y balances de todos los años de vigencia de la sociedad, o cuando menos de los años 2021, 2022 y 2023, con la respectiva nota de registro. - Los estados financieros con sus respectivas notas, debidamente dictaminados, de todos los años 2021, 2022 y 2023, con la respectiva constancia de publicación. - Las declaraciones de renta con las cédulas de trabajo de los años 2021, 2022 y 2023, con el formulario de declaración y la constancia de recibido por parte de la DIAN. - Libro de inventarios y balances de todos los años de vigencia de la sociedad, 2021, 2022 y 2023, con la respectiva nota de registro. - Libro diario de todos los años de vigencia de la sociedad, 2021, 2022 y 2023, con la respectiva nota de registro. - Libro mayor y balances de todos los años de vigencia de la sociedad, 2021, 2022 y 2023, con la respectiva nota de registro. - Los estados financieros con sus respectivas notas, debidamente dictaminados, de los años 2021, 2022 y 2023, con la respectiva constancia de publicación. - Las declaraciones de renta con las cédulas de trabajo de los años 2021, 2022 y 2023, con el formulario de declaración y la constancia de recibido por parte de la DIAN.

Si hubo pago, el formulario de pago con la marca de agua respectiva. - Los soportes documentales, bancarios y contables que den cuenta de la supuesta operación de cesión de los beneficios económicos ligados al contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2016 entre Juan Felipe Caicedo Chaux, Fernando Gómez Cabal y Juan Carlos Gómez, cesión supuestamente suscrita entre Juan Felipe Caicedo Chaux e INVERDICA S.A.S.” b. Por parte de Juan Felipe Caicedo Chaux, para que exhiba los siguientes documentos, con la prevención que deben circunscribirse a los contratos materia objeto del proceso: - “Los soportes documentales, bancarios y contables que den cuenta de la supuesta operación de cesión de los beneficios económicos ligados al contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2016 entre Juan Felipe Caicedo Chaux, Fernando Gómez Cabal y Juan Carlos Gómez, cesión supuestamente suscrita entre Juan Felipe Caicedo Chaux e INVERDICA S.A.S. - Exhiba los correos electrónicos y/o cualquier clase de comunicación intercambiada con el doctor Fernando Gómez Cabal, o con su hermano Juan Carlos Gómez Cabal, tendientes a preparar cada uno de los documentos aportados como pruebas relacionadas como No. 2 a 7 en la demanda de reconvención de INVERDICA S.A.S., o de alguno de ellos.” - “Los correos electrónicos y/o cualquier clase de comunicación intercambiada con el doctor Fernando Gómez Cabal, tendientes a coordinar la firma de las escrituras de dación en pago del mes de diciembre del año 2022.” De acuerdo con lo solicitado y lo decretado por el Tribunal, se llevaron a cabo las diligencias de exhibición de documentos el día diecisiete (17) de marzo de 2025, para cuyos efectos INVERDICA SAS y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, de manera presencial exhibieron la documentación que fue incorporada al expediente.

Las citadas diligencias quedaron abiertas con el fin de que el apoderado de la parte convocante examinara la documentación objeto de exhibición. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 75 Fue así como el día veinticinco (25) de marzo de 2025, el apoderado de la parte convocante se pronunció sobre la documentación entregada por las convocadas en curso de la diligencia de exhibición de documentos y solicitó la incorporación de algunos documentos, adicionalmente manifestó que faltó información por exhibir, por lo que solicitó que se aplicaran las consecuencias previstas en el artículo 267 del CGP.

Con respecto a la exhibición de documentos por parte de INVERDICA SAS, en el citado memorial manifestó que dejaba “constancia que ninguno de los documentos aportados por INVERDICA S.A.S. fueron registrados de manera previa ante la Cámara de Comercio respectiva, por lo que dichos documentos no generan efectos frente a terceros en los términos del numeral 4o del artículo 29 del C.Com.” De igual forma indicó que desconocía “los documentos actas de asambleas y poderes otorgados al doctor Juan Felipe Caicedo Chaux (art. 272 del C.G.P.).

Desconocemos entonces el contenido de lo que aparece en cada una de esas actas, así como los poderes supuestamente otorgados por el señor Fernando Antonio Betancurt a favor del doctor Juan Felipe Caicedo Chaux para que actuara en cada una de esas “supuestas” asambleas que tienen como fecha 5 de febrero de 2021 (Página 5 pdf libro de actas), 15 de marzo de 2021 (página 8 pdf libro de actas), 25 de marzo de 2021 (Página 11 pdf libro de actas), 5 de abril de 2021 (página 15 pdf libro de actas), 2 de julio de 2021 (página 19 pdf libro de actas), 3 de diciembre de 2021 (página 22 pdf libro de actas), 25 de enero de 2022 (página 31 pdf libro de actas).” Sobre los soportes documentales de la cesión, manifestó: “Los soportes documentales, bancarios y contables que den cuenta de la supuesta operación de cesión de los beneficios económicos ligados al contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2016 entre Juan Felipe Caicedo Chaux, Fernando Gómez Cabal y juan Carlos Gómez, cesión supuestamente suscrita entre Juan Felipe Caicedo e INVERDICA S.A.S. Frente a este grupo de documentos solicitamos al despacho que no sean tenidos en cuenta como prueba documental, por cuanto corresponden en su mayoría a los mismos documentos tachados de falsos en su momento, solo que en algunos de ellos se incluyen ahora stickers de presentaciones personales en notarías, así como huellas que no tenían los inicialmente aportados.

Se debe dar aplicación en el laudo a lo establecido en el inciso primero del artículo 267 del C.G.P., teniendo por ciertos los hechos que pretendíamos probar con la exhibición, como quiera que no fueron aportados soportes bancarios que den cuenta de la supuesta operación de cesión. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 76 “Desconocimiento de los documentos “CONTRATO DE CESIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES y PODER” (art. 272 del C.G.P.) Frente al documento titulado “CONTRATO DE CESIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” supuestamente suscrito entre el doctor Juan Felipe Caicedo Chaux e IVERDICA S.A.S., a través de un nuevo apoderado llamado Edwin Darío Lis (C.C. 10.299.372), así como frente al poder supuestamente otorgado por el señor Fernando Antonio Betancurt a favor de Edwin Darío Lis para suscribir dicho contrato, desconocemos dichos documentos según lo establecido en el artículo 272 y concordantes del C.G.P.” Con respecto a la exhibición de documentos a cargo de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, realizó las siguientes precisiones: “Exhibición de documentos a cargo del doctor Juan Felipe Caicedo Chaux 3.1.

Los soportes documentales, bancarios y contables que den cuenta de la supuesta operación de cesión de los beneficios económicos ligados al contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2016 entre Juan Felipe Caicedo Chaux, Fernando Gómez Cabal y Juan Carlos Gómez, cesión supuestamente suscrita entre Juan Felipe Caicedo Chaux e Inverdica.

Frente a este grupo de documentos solicitamos al despacho que no sean tenidos en cuenta como prueba documental, por cuanto corresponden en su mayoría a los mismos documentos tachados de falsos en su momento, solo que en algunos de ellos se incluyen ahora stickers de presentaciones personales en notarías, así como huellas que no tenían los inicialmente aportados.

Se debe dar aplicación en el laudo a lo establecido en el inciso primero del artículo 267 del C.G.P., teniendo por ciertos los hechos que pretendíamos probar con la exhibición, como quiera que no fueron aportados soportes bancarios que den cuenta de la supuesta operación de cesión. Adicionalmente, expresamos que no pueden ser aceptadas las explicaciones dadas por el doctor Juan Felipe Caicedo Chaux para justificar la inexistencia de soportes contables de las operaciones económicas ligadas al contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante y su hermano Juan Carlos Gómez Cabal, y supuestamente cedido a favor de INVERDICA S.A.S., bajo el supuesto que no está obligado a llevar contabilidad.

Sobre el particular profundizaremos en la oportunidad de alegar. Se debe dar aplicación en el laudo a lo establecido en el inciso primero del artículo 267 del C.G.P., teniendo por ciertos los hechos que pretendíamos probar con la exhibición, como quiera que no fueron TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 77 aportados soportes bancarios que den cuenta de la supuesta operación de cesión. 3.2.

Exhiba los correos electrónicos y/o cualquier clase de comunicación intercambiada con el doctor Fernando Gómez Cabal, o con su hermano Juan Carlos Gómez Cabal, tendientes a preparar cada uno de los documentos aportados como pruebas relacionadas como No. 2 a 7 en la demanda de reconvención de INVERDICA S.A.S. o de alguno de ellos Se debe dar aplicación en el laudo a lo establecido en el inciso primero del artículo 267 del C.G.P., teniendo por ciertos los hechos que pretendíamos probar con la exhibición, como quiera que no fueron aportados soportes en el sentido de la exhibición. 3.3.

Los correos electrónicos y/o cualquier clase de comunicación intercambiada con el doctor Fernando Gómez Cabal, tendientes a coordinar la firma de las escrituras de dación en pago del mes de diciembre del año 2022 Se debe dar aplicación en el laudo a lo establecido en el inciso primero del artículo 267 del C.G.P., teniendo por ciertos los hechos que pretendíamos probar con la exhibición, como quiera que no fueron aportados soportes en el sentido de la exhibición.” Las convocadas mediante memoriales de veinticinco (25) de marzo de 2025, realizaron varias precisiones sobre los documentos exhibidos y solicitaron que todos se incorporaran al expediente.

El Tribunal mediante auto No. 50 de veintiséis (26) de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: Incorporar los documentos aportados por INVERDICA SAS y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y FERNANDO GÓMEZ CABAL, en consecuencia, declarar concluidas y cerradas las diligencias de exhibición de documentos. Sobre las manifestaciones efectuadas por los apoderados de las partes, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente.” 2.2.

Consideraciones del Tribunal El artículo 267 del Código General del Proceso, dispone: “Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor.

En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 78 señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale.

Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de reserva legal o la exhibición les cause perjuicio”.

Observa el Tribunal que al tenor del artículo anterior la renuencia u oposición injustificada de exhibir los documentos solicitados conlleva a que se deben tener por ciertos los hechos que quién pidió la prueba, en este caso FERNANDO GÓMEZ CABAL, pretendía probar, salvo cuando no admitan prueba de confesión. No obstante lo anterior, su actuación podrá ser considerada como un indicio en contra del renuente.

Al tenor del artículo 266 del CGP “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.” Constata el Tribunal que en la reforma a la demanda la convocante al solicitar los documentos manifestó, respecto de la exhibición de INVERDICA SAS: “Con la exhibición anterior pretendemos demostrar que la sociedad INVERDICA S.A.S. no ha sostenido ninguna clase de relación comercial, ni de ninguna otra índole, con el señor convocante Fernando Gómez Cabal, ni con Juan Felipe Caicedo Chaux, por lo que no existe, ni ha existido, ninguna acreencia a cargo de este y a favor de INVERDICA S.A.S. Adicionalmente pretendemos demostrar que la sociedad INVERDICA S.A.S. es una sociedad que solo ha funcionado en el papel, pero que no tiene una operación económica real, de manera que su constitución solo se realizó para defraudar a terceros, particularmente al señor Fernando Gómez Cabal.” De igual forma, en el escrito de veinticinco (25) de octubre de 2024 que descorrió el traslado de la contestación a la reforma de la demanda radicada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, manifestó que: “Con esta exhibición queremos demostrar que dicha operación de cesión no es real, sino que obedece a una estrategia utilizada por el señor Juan Felipe Caicedo Chaux y por la sociedad INVERDICA S.A.S. con el fin de defraudar el patrimonio de la parte demandante, el señor Fernando Gómez Cabal.

(…) Con esta solicitud de exhibición queremos demostrar que las pruebas relacionadas como No. 2 a 7 aportadas en la demanda en reconvención de INVERDICA S.A.S. son falsos, y que nunca existió una propuesta y real renegociación de honorarios en torno al predio “Teusacá”. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 79 (…) Con esta solicitud de exhibición queremos demostrar que las pruebas relacionadas como No. 2 a 7 aportadas en la demanda en reconvención de INVERDICA S.A.S. son falsos, y que nunca existió una propuesta y real renegociación de honorarios en torno al predio “Teusacá”.

Observa el Tribunal que INVERDICA SAS y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, exhibieron los documentos solicitados con excepción de “Los correos electrónicos y/o cualquier clase de comunicación intercambiada con el doctor Fernando Gómez Cabal, tendientes a coordinar la firma de las escrituras de dación en pago del mes de diciembre del año 2022” y “Los soportes documentales, bancarios y contables que den cuenta de la supuesta operación de cesión de los beneficios económicos ligados al contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2016 entre Juan Felipe Caicedo Chaux, Fernando Gómez Cabal y Juan Carlos Gómez, cesión supuestamente suscrita entre Juan Felipe Caicedo Chaux e INVERDICA S.A.S.” Al respecto, JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, en audiencia del 17 de marzo de 2025, manifestó: “DR. CAICEDO: [02:04:29] Entonces les contestaría así, los correos electrónicos de toda la negociación están anexos al contrato de prestación de servicios profesionales inicialmente suscrito en el 2016, y el resto en lo que atañe a los otros soportes que me pide el convocante, están las propuestas en materia de negociación, que ya se las entrego y pues correos electrónicos esos son los requerimientos de pago, cumplimiento frente a la notaría 6 de diciembre de 2019, están los correos electrónicos ya aportados y también los traje aquí, pero eso ya los aporté al proceso.

(…) DRA. NAMÉN: [02:16:27] Sería correos electrónicos y/o cualquier clase de comunicación intercambiada con el doctor Fernando Gómez Cabal, tendientes a coordinar la firma de las escrituras de dación en pago del mes de diciembre del año 2022. DR. CAICEDO: [02:16:41] Sí, no, por teléfono, principalmente. DR. MUÑOZ: [02:16:45] ¿No hay documentos? DR. CAICEDO: [02:16:46] No.” Teniendo en cuenta esa manifestación, concluye el Tribunal que al no existir ese tipo de documentos, JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX no tenía la obligación de exhibirlos, razón por la cual, el Tribunal no puede dar aplicación a los efectos consagrados en el artículo 267 del CGP.

Ahora, en lo que respecta a los hechos que se pretendían demostrar con la exhibición de documentos por parte de INVERDICA SAS, el Tribunal considera que no TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 80 habiendo prosperado la tacha de falsedad sobre los documentos indicados en la solicitud, tampoco habrá lugar a la aplicación de los efectos del citado artículo.

3. SOBRE EL AVALUO DEL PERITO JUAN ANDRÉS DIAZ ESPITIA 3.1. Antecedentes El día diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con la contestación a la demanda de reconvención, el apoderado de la parte convocante aportó un dictamen pericial denominado “avalúo comercial del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-122576 ´Granja Teusacá´ ubicado en el municipio de Guasca – Cundinamarca el cual determina el valor del inmueble desde el año 2017 hasta el año 2024”, suscrito por Juan Andrés Diaz Espitia.

El día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de INVERDICA SAS, al descorrer el traslado de la contestación a la demanda de reconvención manifestó que objetaba el avaluó suscrito por el perito Juan Andrés Diaz Espitia y solicitó su citación. Sustentó la objeción, manifestando que: “Desde ya este extremo cuestiona y cuestionará la conducta del Sr. Díaz quien soterradamente y sin manifestación de antecedente alguno, ha realizado un avalúo para allegar a este Trámite Arbitral con unas bases menores y diferentes que distan diametralmente del avalúo realizado por éste mismo en el año 2019 aportado por el propio Sr. Fernando Gómez Cabal/Demandado en Reconvención dentro del aquí referido proceso de expropiación iniciado por la ANI en contra del Sr. Fernando Gómez Cabal y otros, para el que fue contratado por el Sr. Gómez Cabal.

Es muy grave y amerita diversos cuestionamientos, que para los cuestionables e irregulares propósitos que se persiguen ahora por el Demandado en Reconvención en relación con pretender acreditar un bajo valor de lo que tiene una importante valoración económica (Granja Teusacá en inmediaciones de la Pradera de Potosi-Vereda Santa Isabel- Guasca), que éste ahora allegue un avalúo elaborado por un mismo afirmado avaluador que es contrario a los que éste realizó en su momento para reclamar al Estado el pago de una indemnización mayor dentro del citado expropiatorio.

Este extremo resalta desde ya, lo grave que resulta que quien se afirme avaluador primero elabore primero un avalúo diciendo una cosa y después elabore otro diferente para decir una cosa opuesta a la inicial, circunstancia que desestima su trabajo anterior sin, adicionalmente como ocurre en este caso, advertir nada de sus trabajos previos como se lo ordena el C.G.P. a fin de pasar agachado dentro de este Trámite Arbitral.

(…) TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 81 Este extremo solicita al Tribunal Arbitral considerar lo dispuesto por el artículo 235 del C.G.P. en materia de imparcialidad del perito, que dispone lo siguiente, así: (…) Adicionalmente, el Sr. Díaz se encuentra incurso en circunstancias que comprometen su imparcialidad y que lo enmarcan dentro de las causales de recursación que proceden a enunciarse, así: ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Así las cosas, desde ya, este extremo procede a recusar desde esta oportunidad procesal por las citadas causales antes citadas. De la misma forma, este extremo solicita al Tribunal Arbitral que compulse copias a las Autoridades Penales y Disciplinarias respectivas a fin de que se investigue la conducta y proceder del Sr. Díaz.” 3.2.

Consideraciones del Tribunal Con el fin de determinar si el perito JUAN ANDRÉS DÍAZ ESPITIA, cumplió con imparcialidad su encargo, es necesario analizar el contenido del artículo 235 del CGP que estipula lo siguiente: “El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad y deberá tener en consideración tanto lo que puede favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.

Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.

En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su imparcialidad.

PARÁGRAFO. No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio”. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 82 Observa el Tribunal que, al final de su documento, el perito Juan Andrés Díaz dijo “8. Manifiesto que no he sido designado como perito en ningún proceso judicial por la parte demandada ni por el apoderado de la parte demandada ni en donde se encuentre involucrada la parte demandante o su apoderado.” Ahora bien, en la audiencia de interrogatorio, a una de las preguntas del Tribunal, relacionadas con la manifestación incluida en el numeral 6 del 226, expresó: “DRA. MORELLI: [00:26:35] (..).

¿Considera que existe alguna causal de recusación, que usted tiene una relación de amistad, una relación íntima, negocial con alguna de las partes o sus apoderados que le impida rendir un dictamen caracterizado por su objetividad y su independencia? SR. DÍAZ: [00:27:14] No, señora. No hay ninguna relación de amistad, ni familiar, ni absolutamente nada de eso, y si me lo permite, puedo hacer una aclaración con respecto a esta confusión que hay con los dictámenes.

DRA. MORELLI: Hágala. SR. DÍAZ: Porque qué pasa, aunque en el dictamen pericial dice que no he sido designado, resulta que cuando yo fui contratado en el 2019 el objeto del avalúo era para determinar un área de terreno específica para un proceso de expropiación. Ese era el objetivo del avalúo, determinar el área de 783 metros cuadrados de la finca Teusacá. Ese era el objetivo.

Así se hizo y creo que el avalúo fue válido ante la ANI y sobre eso creo que se generó un pago sobre ese avalúo. Entonces el avalúo en ese momento se hizo enfocado en ese trámite. El actual avalúo me llama el contratante y me dice Juan Andrés, necesito el avalúo comercial de todo el predio. Es un objetivo completamente diferente, completamente diferente porque en el 2019 estamos hablando de una franja de terreno que está sobre una vía de segundo orden, corredor vial con fines comerciales.

Entonces es diferente. Aquí estamos hablando de un avalúo de un predio de seis hectáreas con fines agropecuarios, con fines de reserva forestal, listo.” Posteriormente al ser interrogado por el apoderado de las convocadas, manifestó: “DR. CAICEDO: [00:50:20] Gracias, señora presidenta, vamos, no se formularon preguntas sobre los temas de imparcialidad.

Yo quisiera empezar por ahí, en concreto quisiera preguntarle señor Díaz. Por qué razón en su escrito donde hacen las declaraciones del artículo 226 del Código General del Proceso, no ilustró usted y aquí puedo hacer este tipo de preguntas porque así lo permite el Código para efectos de la prueba pericial. ¿No ilustró a usted al Tribunal sobre el haber realizado en el año 2017 un avalúo previo sobre la granja Teusacá en el año 2019, preciso y concretamente el 22 de abril del 2019? SR. DÍAZ: [00:51:24] Listo, gracias por la pregunta doctor.

Bueno, resulta que en la hoja número, si bien dice que no fui designado para otro tipo de avalúo, resulta que yo no tenía conocimiento que ese avalúo TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 83 del 2017 se haya usado para otro fin al que yo lo he realizado.

Entonces qué pasa, que en la hoja número 22 de mi avalúo se dice, en la hoja número 23 dice “de acuerdo con lo dispuesto en la norma internacional IBSC, este avalúo no puede ser reproducido total ni parcialmente sin autorización escrita del avaluador”. Yo no estaba enterado de que el doctor o que la parte no sé cuál será, lo radicó hace unos años, no me avisó, no me comunicó que lo iba a radicar y si yo lo hubiera sabido, pues hubiera dicho no puedo participar en ese dictamen.

Aparte de eso, recordemos que el objetivo de los avalúos son completamente diferentes. Uno es para un proceso de expropiación y el otro es para determinar el avalúo comercial de la totalidad del predio. Entonces siento que se utilizó de una manera atípica en la radicación del avalúo, porque el deber ser es que la persona realice un avalúo por su parte y lo asuma de sus costas para poder determinar el valor comercial del inmueble a la fecha de la demanda y a su vez determinar el valor del inmueble en el 2017, y si él iba a utilizar mi avalúo para este fin, como lo dice en el documento debió hacérmelo saber.

Por eso hago parte de las dos partes, no porque yo quiera o porque yo lo haya querido, sino porque lo tomaron y lo radicaron sin saber. Entonces ahí está esa confusión, yo no tengo ningún interés ni jurídico ni económico por el predio, a mí me pagan unos honorarios, yo trabajo por unos honorarios. Lo radicaron y aquí le estoy dando frente a esta situación para que haya la mayor claridad, este avalúo, ustedes pueden saber si está bien hecho, está mal hecho contratando otro perito porque vamos a utilizar las mismas metodologías.

Entonces tiene que dar algo muy parecido. (…) DR. CAICEDO: [00:58:51] Entonces le voy a preguntar así porque entiendo terminó, señor perito su respuesta. ¿Usted contribuyó o no contribuyó con autorización o sin autorización en la elaboración de un dictamen pericial del 22 de abril del 2019 sobre la granja Teusacá, usted colaboró o no colaboró en la elaboración de este avalúo, señor perito? SR. DÍAZ: [00:59:23] Si, yo lo hice.

DR. CAICEDO: [00:59:25] Muchas gracias, habiéndolo realizado usted mi pregunta para usted es ¿por qué en el año 2024 17 de mayo rinde usted una comunicación a fin de soportar su avalúo del 2024? Indicándole a este Tribunal “8 manifiesto que no he sido designado como perito en ningún proceso judicial por la parte demandada ni por el apoderado de la parte demandada, ni en donde se encuentra involucrada la parte demandante o su apoderado”.

Me podría explicar eso. SR. DÍAZ: [01:00:02] Si también termine toda la frase porque dice indicando el objeto del dictamen, ahí cambia la cosa. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 84 DR. CAICEDO: [01:00:10] No, aquí no dice más. SR. DÍAZ: [01:00:11] Pero en el Código General del Proceso, en el artículo respectivo, sí lo dice.

(…) SR. DÍAZ: [01:02:32] En su momento, sí realicé el avalúo comercial del predio Teusacá para el año 2017. Entonces y en el año 2024…ese avalúo fue radicado para un proceso distinto de expropiación, es que el tema es que el avalúo que yo hice en el 2017 tenía un destino para un proceso de negociación ante la ANI en un proceso de expropiación y este avalúo ” Entonces ahí hay un tema contractual con el dueño, pero él me dice a mí que haga un avalúo para el 2024 del total del inmueble y yo no tenía conocimiento de que el doctor aquí presente lo radicó para esta demanda.

Entonces ahí es donde está la confusión, no es que yo esté omitiendo absolutamente nada, por eso estoy aquí dándole cara a la situación. No me fue comunicado que ese peritaje que era con destino a un proceso de expropiación iba a ser radicado para un proceso de este tipo. Entonces ahí…y los avalúos objetivamente son completamente diferentes, porque el alcance es completamente diferente.

En un proceso de expropiación tenemos en cuenta unas indemnizaciones, un lucro cesante, un daño emergente, tenemos en cuenta el inventario de las especies y la vegetación, tenemos en cuenta la franja que se tomó, las construcciones, es completamente diferente. No tiene nada que ver ese dictamen pericial con este otro dictamen pericial, porque el alcance y el objetivo del peritaje son diferente.

Así como lo dice el Código General del Proceso, dice no he sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen, el objeto de cada dictamen es completamente diferente.” Al tenor del artículo 141 del CGP, las causales de recusación que invoca INVERDICA SAS, son las siguientes: “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Así las cosas, desde ya, este extremo procede a recusar desde esta oportunidad procesal por las citadas causales antes citadas”. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2016 de 14 de septiembre de 2016, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, al hacer un análisis de las causales de recusación, manifestó: TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 85 “El artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación para los magistrados, los jueces y los conjueces, en este último evento en virtud de los artículos 140 ibíd. y 61 de la Ley 270 de 1996.

Dicho texto normativo retomó las causales que establecía el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, incorporando el entendimiento que la Corte Constitucional le dio a la disposición. Conforme lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, cuando concurra alguna de las causales de recusación en los magistrados, los jueces o los conjueces encargados de la decisión de un asunto concreto, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan su existencia, expresando los hechos en que se fundamentan.

Por su parte, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 141 del Código General del Proceso]” y, además, en los eventos particulares descritos por el mismo texto normativo.

El artículo 141 del Código General del Proceso constituye entonces la normativa fundamental en lo que al régimen de impedimentos y recusaciones se refiere, pues integra otros ordenamientos procesales como el establecido en el artículo 130 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su mismo cuerpo incorpora dicha previsión.” Ahora bien, con respecto al deber de imparcialidad del perito consagrado en el artículo 235 del CGP, el Tribunal comparte la opinión del Dr. Hernán Fabio López, quién manifiesta: “También forma parte de ese análisis crítico lo concerniente con lo que el art. 235 del CGP denomina como "imparcialidad del perito" al prescribir en el inciso primero que: "El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, “deberá́ tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes", lo que constituye un llamado al experto para que considere que no se trata de terciar a favor de quien lo ha contratado y pagado, sino de emitir su opinión imparcial.

Como desarrollo de la misma orientación se advierte en el inciso segundo que: "Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito." Ciertamente, por la importancia que tiene la prueba pericial y la necesidad de asegurarla máxima imparcialidad en ella, se establece lo anterior, lo que estimo, en principio, predicado de los peritos personas naturales, en lo atinente a que el perito está impedido y es recusable por, las mismas causales que los jueces, es decir por los motivos especificados en el artículo 141 del CGP, de manera que es deber de TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 86 las partes antes de contratar verificar con el experto que no se presentan alguno de esos nexos, pues si desconoce el alcance de la disposición, contrata y presenta el dictamen se aplica lo señalado en el inciso tercero del art. 235 que dispone: "El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad aspectos que deben ser determinados por la parte contraria y en el interrogatorio al perito tratar de establecerlos para delimitar su alcance.” 78 Observa el Tribunal que el perito, en el avalúo allegado al presente trámite, manifestó que no había sido designado como perito en ningún proceso judicial por las partes de este trámite.

Ahora, el Tribunal constata que el objeto del avalúo del veintidós (22) de abril de 2019 era “determinar el valor comercial de 738,09 metros cuadrados de la granja teusaca, los cuales están en proceso de expropiación.” Y el objeto del peritaje del diecisiete (17) de mayo de 2025 era “el AVALUO COMERCIAL del inmueble para el año 2024 hasta el año 2017 con base en el acuerdo 063 de 2000 ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (E.O.T) y Decreto municipal N° 006 2013 UNIDAD DE PLANIFICACIÓN RURAL VALLE DE TEUSACÁ los cuales se encontraban vigentes para el año 2017, el predio está ubicado en suelo RURAL del municipio de GUASCA – CUNDINAMARCA, identificado con el FOLIO de MATRÍCULA INMOBILIARIA 50N- 122576 y nomenclatura “GRANJA TEUSACA”.

Precisa el Tribunal que lo que se le cuestiona al perito, es la omisión en revelar que el solicitante de ambos avalúos fue el Señor FERNANDO GÓMEZ CABAL como se consigna en sus escritos,79 razón por la cual, tal circunstancia comporta una causal de recusación, así el objeto del dictamen sea diferente. De conformidad con el artículo 232 del CGP “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” Teniendo en cuenta lo anterior, y lo previsto en el artículo 235 del mismo estatuto, el juez al valorar la prueba pericial, puede “negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad”.

Sin embargo, como lo expresa la doctrina “Queda en evidencia que si se adjunta una experticia proveniente de un experto que está incurso en alguna de las causales de recusación, por ese solo hecho, si se llega a establecer, no se puede dejar de considerar la prueba, solo que merecerá un especial análisis por parte del juez, quien si llega a considerar que las circunstancias que afecten la credibilidad son de tal entidad que permitan asumir que no es imparcial el trabajo, puede el juez no considerar esa prueba que es lo mismo que "negarle efectos al dictamen". 80 78 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Código General del Proceso, Pruebas, Dupré editores, Bogotá, 2019, Páginas 393 a 394. 79 Solicitantes avalúo 2019: 2.1 SOLICITANTE: FERNANDO Y JUAN CARLOS GOMEZ CABAL.

Solicitante avalúo 2024: 2.1 SOLICITANTE: FERNANDO GOMEZ CABAL. 80 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Código General del Proceso, Pruebas, Dupré editores, Bogotá, 2019, Página 395. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 87 En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Tribunal, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 235 del Código General del Proceso, una vez apreciado el cumplimiento del deber de imparcialidad conforme a las reglas de la sana crítica, valorará el dictamen haciendo un especial análisis de su contenido, sin negarle efectos al mismo, por considerar que el peritazgo realizado, a pesar de los reparos o falencias por haber sido perito en otro proceso en el que se avaluó una franja de terreno de la Granja Teusacá (numeral 12 del artículo 141 del CGP) y dadas las explicaciones otorgadas por el mismo señor Juan Andrés Díaz, el dictamen acá presentado conserva objetividad técnica y un sustento metodológico suficiente para determinar el valor comercial del bien inmueble objeto de la pericia. Por lo dicho, no se accederá a la solicitud de INVERDICA SAS, formulada al descorrer traslado de las excepciones contra la demanda de reconvención, en la que se pidió “que compulse copias a las Autoridades Penales y Disciplinarias respectivas a fin de que se investigue la conducta y proceder del Sr. Díaz”81. 4.

Consecuencias procesales de la conducta de la convocante al responder algunos hechos y pretensiones de la demanda de reconvención. 4.1. Antecedentes: El apoderado de INVERDICA SAS en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito, expresó que el convocante no contestó algunos de los hechos planteados en su demanda de reconvención, por lo que se configura la presunción de que los hechos que son susceptibles de confesión se tengan como ciertos según lo previsto en los artículos 96 y 97 del CGP.

Agrega que: “el C.G.P. dispone que el Demandado debe pronunciarse de manera independiente sobre cada hecho expresando cuáles se “…admiten…”, “…niegan…” o “…no le constan…” debiendo dar cuenta las razones precisas e inequívocas de su respuesta, es decir, el Demandado debe indicar por qué se admiten, niegan o se afirma no constar un hecho.

En materia de pretensiones, el Demandado debe indicar de forma precisa e unívoca las razones por las cuales debe negarse una pretensión. En el presente caso el Demandado en Reconvención no realizó un pronunciamiento “…expreso y concreto… sobre los hechos de la demanda…”, ni tampoco manifestó “…en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta…”.

De la misma forma, el Demandado en Reconvención, tampoco realizó un pronunciamiento “…expreso y concreto sobre las pretensiones…” ni tampoco manifestó “…en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta…”. Manifiesta que al no cumplir con responder expresamente cada uno de los hechos, se le deben imponer las consecuencias del primer inciso del art. 97 del CGP. 81 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 105_FINALTRASLADOEXCEPCIONNES_20240715.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 88 4.2. Consideraciones del Tribunal Al tenor del artículo 96 del CGP, numeral segundo, en la contestación a la demanda se debe hacer un “2.

Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.” El Tribunal, al analizar la contestación de los hechos referidos, constata que la convocante, respondió todos los hechos planteados en la demanda de reconvención, agrupando su respuesta para algunos de ellos.

Sobre el hecho 1.1. de la demanda de reconvención, cuyo pronunciamiento por parte de Fernando Gómez Cabal echa de menos INVERDICA SAS, considera el Tribunal que aquel sí se manifestó y que la respuesta está ínsita en la contestación al hecho 1. De igual forma, considera que, el convocante respondió y se opuso a cada una de las pretensiones planteadas en la demanda de reconvención. Por lo antes expuesto, no existe mérito para dar aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 97 del CGP, solicitadas por INVERDICA SAS. 5.

Sobre los dictámenes aportados por las convocadas 5.1. Antecedentes - El treinta y uno (31) de enero de 2025, las partes convocadas al descorrer el traslado del dictamen aportado por la convocante sobre la Granja Teusacá, solicitaron al Tribunal, que se tuvieran como dictámenes de contradicción al mismo, los siguientes avalúos: -“Avalúo comercial corporativo proyecto perimetral oriental de bogotá s.a.s. predio no. uf- 2-155-d-2016 con presentación del 7/05/ 2016, firmado por Gloria Y. Bonilla chauvez (presidenta r.n.a. no. 553), Bernardo Bonilla Parra (director del proyecto r.n.a. 624), Alberto Pinzón Romero (avaluador profesional cpr no. 82 r.n.a. 3454), de la Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria.” -“Avalúo comercial corporativo proyecto perimetral oriental de bogotá s.a.s. predio no. uf- 2-155-d-2017, con presentación del 1/03/2017, suscrito por los técnicos Gloria Y. Bonilla Chauvez (presidenta r.n.a. no. 553), Bernardo Bonilla Parra (director del proyecto r.n.a. 624), Alberto Pinzón Romero (avaluador profesional cpr no. 82 r.n.a. 3454).” -El día tres (3) de febrero de 2025, el apoderado de la parte convocante radicó un memorial mediante el cual se pronunció sobre los avalúos aportados por la parte demandada respecto del bien inmueble Granja Teusacá y solicitó citar a los expertos que elaboraron esos avalúos.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 89 -Mediante auto No. 49 de diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), los peritos fueron citados para diligencia de contradicción que tendría lugar el día veinte (20) de marzo de 2025, sin embargo, ninguno de ellos asistió a la audiencia ni justificó su inasistencia, conforme lo prevé el artículo 228 del CGP. 5.2.

Consideraciones del Tribunal De conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.” Los peritos fueron citados a audiencia de contradicción prevista para el veinte (20) de marzo de 2025, en la que al preguntarle al apoderado de las convocadas sobre su asistencia manifestó: “DR. CAICEDO: [00:01:14] Básicamente lo siguiente: Yo tengo un reporte de la mañana donde básicamente me informan, señora presidenta, que por un temita de trabajo de campo tienen problemas los técnicos en estar aquí. Yo, la verdad, después de la intervención que se tuvo al mediodía con el perito Malagón, además entendí que TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 90 continuaríamos, no sé si es un lapsus mío, que continuábamos con el señor Malagón una vez hubiesen enviado los papeles, cosa que entiendo ya ocurrió, pero en todo caso en punto de los… (…) DR. CAICEDO: [00:02:02] Perfecto.

Entonces, lo que debería yo anotar al Tribunal en punto de los peritos que me han acompañado, que he solicitado su acompañamiento para los efectos de sustentar los avalúos ANI, es que tengo este problema con el tema relacionado con el transporte. A mí se me dio la información en ese sentido, y yo la verdad he pedido que por favor aceleren el paso a ver si pudiéramos conectarnos, pero en todo caso expresé la situación de que había un perito previo, y entendía que era el doctor Malagón y que existía la posibilidad de continuar con el dictamen ahorita.

En todo caso, al margen de mi interpretación sobre lo que pasa con la suspensión de la diligencia del doctor Malagón, tengo esta situación en lo que atañe a los peritos de la ANI, yo le solicitaría formalmente al Tribunal, con el compromiso de poder agotar esas audiencias en una sola audiencia, porque en últimas los peritos son unos, y el objeto del bien sobre el cual versa el trabajo técnico también es el mismo, que pudiéramos programar una nueva fecha en caso de que en los próximos 10 minutos yo no tenga novedad.

No sé si eso es posible, yo insistiría en ese punto por la importancia que tiene esa prueba y la coherencia que ha tenido el avalúo ANI a todo lo largo de la relación entre las partes que hoy están en conflicto.” Por su parte el apoderado de la parte convocante manifestó al respecto: “DR. GÓMEZ: [00:03:47] Por favor. Pues mi intervención iría en el siguiente sentido: El artículo 228 del Código General del Proceso, y la figura del dictamen pericial de parte tiene unas exigencias muy altas, tiene un estándar muy alto, al punto de que si no se logra llevar al experto a la diligencia que está programada, la consecuencia es que el dictamen se debe entender por no válido.

Entonces, digamos que la citación que uno hace como contraparte para efectos de contradicción, más allá de la ilustración de la práctica de la prueba, tiene unas consecuencias jurídicas muy claras y muy drásticas. En ese orden de ideas, y siguiendo el derrotero del artículo 228, lo único que nos indica la norma es que pueden darse justificaciones, siempre que se traten de caso fortuito o fuerza mayor presentadas por el perito que va a rendir el dictamen, dentro de los 3 días siguientes a la audiencia programada, y si eso fuese así, yo no tendría oposición a que volviera a señalar fecha el despacho.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 91 Sin embargo, sí es importante que nos determinen cuáles van a ser los peritos que van a rendir los dictámenes, porque dictámenes vienen firmados por 3 expertos, y yo entendería que lo deberían hacer los 3, o que al menos tengamos claridad sobre el particular, porque es un tema también importante para efectos de la contradicción. En ese orden de ideas, yo le solicitaría al despacho que en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte, se concedan 3 días para que justifiquen esos peritos, pero si en esos 3 días no justifican, se debe aplicar la consecuencia jurídica del 228, y es que no se tengan por válidos los dictámenes que aportaron.

Esa es mi intervención, muchas gracias.” Posteriormente precisó: “DR. GÓMEZ: [00:06:58] Miren, les tengo que presentar excusas porque acabo de cometer un error en la intervención que hice, y tengo que corregirlo porque fue un error de no haber leído exactamente de manera correcta la norma, y yo estoy ilustrando, o al menos mi posición o la posición que le acabé de plantear al Tribunal no es la adecuada, y entonces tengo que corregirla.

Y cuál es la situación, la verdad es que la norma, el 228 con ese rasero tan alto, porque en realidad el rasero sí es muy alto. Así se ría usted, doctor Caicedo, es de humanos errar, y al revisar el 228 lo que dice la norma es que si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. El perito debe excusarse, dice el inciso segundo, antes de la audiencia. Entonces, si se excusa el perito antes de su intervención en la audiencia por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuar la nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirá las etapas posteriores.

El perito solo podrá excusarse por una vez. Entonces fíjense que el rasero es tan alto que exige que el perito se justifique antes del inicio de la audiencia, y si lo hace después, ese escenario única y exclusivamente aplica para efectos de practicar la audiencia en segunda instancia, que es el inciso tercero, y como este no es el trámite, no habría lugar.

Entonces esa es mi posición, entonces lo que considero respetuosamente es que, en la medida en que no hay una justificación previa por parte del perito, debería aplicarse el inciso primero y tenerse por no he presentado, o no tener valor el dictamen, y cerrar la situación ahí. Ese sería la corrección y qué pena con ustedes.” Por lo anterior, teniendo en cuenta que los peritos que rindieron los avalúos no asistieron a la audiencia de contradicción y no presentaron, antes de la fecha citada, excusa que justificara su inasistencia, el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 92 por el artículo 228 del C.G.P., se abstendrá de otorgar valor probatorio a los referidos avalúos.

6. LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA POR EL CONVOCANTE 6.1. Antecedentes Tanto en la contestación a la demanda de reconvención, así como en la reforma a la demanda, el apoderado de la parte convocante señaló: “Al amparo de los (sic) dispuesto en los artículos 269 y subsiguientes del Código General del Proceso, manifiesto que tachamos de falsos los siguientes documentos aportados con la contestación a la demanda principal y a la demanda en reconvención, por cuanto existen serios motivos que indican que existió abuso de firma en blanco: 5.1.

Prueba número 2 (Acuerdo de mandato con la firma mandataria CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS del 18 de mayo de 2018). 5.2. Prueba número 3 (Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados S.A.S. del 18/5/18 mandato con Caicedo Chau (sic) Abogados S.A.S./ P.1. de P.2 DE 2 / Acta de seguimiento de acuerdo de mandato actualización de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019). 5.3.

Prueba número 4 (PODERES, ACTA DE GESTIÓN LEGAL/RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES del 31 de enero de 2022). 5.4. Prueba número 5 (DOCUMENTO SOPORTE No. 005 OTORGADO POR EL SR. FERNANDO GÓMEZ CABAL A FAVOR DE CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS/ACEPTACIÓN/DOCUMENTO SOPORTE DEL 02-10- 2022). 5.5. Prueba número 6 (4 Cartas dirigidas el 16 de agosto de 2023 a las diferentes copropiedades, informando de transferencia previa de los bienes a la sociedad INVERDICA S.A.S.). 5.6.

Prueba número 7 (Pagaré No. 8 con sello de pagado por COP$1.225.000.000 y pagaré No. 9 diligenciado por COP$1.024.373.440)”. Para argumentar la tacha, el apoderado de la convocante manifestó que las firmas contenidas en ciertos documentos serían falsas, al haber sido calcadas, escaneadas o impuestas mediante abuso de firma en blanco y basó su afirmación en un examen grafológico preliminar, realizado sobre versiones en PDF de los documentos, respecto del cual reconoció que no constituye prueba pericial, pero ofrece indicios suficientes para plantear la hipótesis de falsedad.

Por lo tanto, solicitó al Tribunal que: • Requiriera a INVERDICA SAS para que aportara los documentos originales en un plazo no mayor a tres (3) días. • Se permitiera la realización de un dictamen pericial de parte, mediante un experto en grafología. • En caso de no aportarse los originales, se declarará procedente la tacha de falsedad sobre dichos documentos.

Como pruebas para demostrar la tacha pidió: TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 93 “1.

Solicitamos la exhibición de los documentos originales tachados de falsos. En caso de no aportarse, se debe tener por cierto que esos documentos son falsos, según las voces del artículo 267 del C.G.P. 2. Exámen prelimiar (sic) realizado sobre los documentos tachados de falsos, realizado por un experto grafólogo, el cual no puede entenderse como un dictámen pericial. 3.

Una vez se aporten los originales y el experto grafólogo tenga acceso a los mismos, ofrecemos la presentación de un dictámen pericial de parte que de cuenta de la falsedad de los documentos tachados de falsos, según las voces del artículo 227 y concordantes del C.G.P.” El Tribunal mediante auto No. 16, acta 10, de diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dispuso en su numeral segundo “(…) Correr traslado por el término de cinco (5) días hábiles, de las excepciones propuestas en la contestación a la demanda de reconvención, así como de la objeción al juramento estimatorio y de la tacha de falsedad formulada.” INVERDICA SAS al descorrer el traslado de la contestación de la demanda de reconvención, manifestó: 1.

Reconocimiento de autenticidad de los documentos • Los documentos que el demandado en reconvención intenta controvertir ya fueron reconocidos como auténticos dentro del proceso arbitral. • Fueron aportados con la contestación de la demanda y de ellos se dio traslado al demandante inicial, quien no formuló tacha de falsedad. • Además, el demandante inicial reconoció expresamente que dichos documentos fueron firmados por él, incluyendo firma, huella e información manuscrita. 2.

No existe tacha de falsedad válida • El demandado en reconvención no formuló una tacha de falsedad conforme al artículo 270 del C.G.P., pues no indicó en qué consistía la falsedad ni pidió pruebas. • Aun cuando alude a un supuesto “abuso de firma en blanco”, no niega que la firma sea suya, lo cual implica un reconocimiento de autenticidad. • Lo anterior demuestra una contradicción, ya que solicita la nulidad absoluta de los documentos reconociendo al mismo tiempo su suscripción, lo que invalida su argumento de falsedad. 3.

Improcedencia de tacha posterior • Según el artículo 185 del C.G.P., no es procedente formular tacha sobre documentos previamente reconocidos de forma expresa o tácita. • Todos los documentos cuestionados fueron reiteradamente reconocidos por el demandado en reconvención, lo cual impide su posterior desconocimiento. 4. Disponibilidad de los documentos originales • No había existido un requerimiento del Tribunal Arbitral para presentar los documentos originales. • El demandante en reconvención manifestó su disposición de presentarlos en cualquier momento que el Tribunal lo solicite.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 94 • Además, algunos originales podrían estar en poder de otras organizaciones cedentes, pero también lo estarían para la autoridad que los requiera.

Por su parte JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, incluyó en la contestación a la reforma a la demanda el acápite denominado “X. Pronunciamiento Sobre Una Improcedente Tacha de Falsedad:” en el que adujo: 1. Reconocimiento previo y voluntario de los documentos • El convocante ha reconocido reiterada y expresamente, tanto judicial como extrajudicialmente, la autenticidad de los documentos ahora cuestionados. • En un documento del 31/01/2022, el Convocante reconoció conocer y haber suscrito los contratos y documentos relacionados con la cesión a INVERDICA SAS • Durante el trámite arbitral, al recibir los documentos como pruebas, el Convocante no formuló ninguna tacha de falsedad, lo que implica su aceptación y autenticidad (art. 185 del C.G.P.). 2.

No existe tacha de falsedad válida ni oportuna • El Convocante no ha negado que las firmas en los documentos sean suyas; por el contrario, las reconoce, alegando un supuesto "abuso de firma en blanco" o vicios del consentimiento. • Tales afirmaciones constituyen, en la práctica, un nuevo reconocimiento de la autenticidad de los documentos. • Además, el Convocante argumenta que los documentos deben ser anulados por objeto o causa ilícita, lo cual presupone la existencia de su consentimiento y firma, reafirmando la autenticidad. • Las alegaciones de Fernando Gómez Cabal no constituyen una tacha de falsedad material conforme al artículo 270 del C.G.P., sino, en todo caso, una controversia ideológica sobre el contenido del documento. 3.

No ha existido requerimiento de documentos originales • El Tribunal Arbitral no ha exigido formalmente la presentación de los originales, no obstante, manifiesta que está dispuesto a atender cualquier requerimiento en ese sentido. • El Convocante tiene copias u originales de los documentos, lo que confirma su conocimiento y acceso a los mismos desde antes del proceso. • Finalmente, solicitó un término para allegar un informe grafológico conforme al artículo 227 del C.G.P. Posteriormente, el Tribunal mediante auto 35, acta 23 de catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), decretó como pruebas para resolver sobre la tacha, las solicitadas por la convocante, así: “a. Se decreta la exhibición por parte de INVERDICA S.A.S y Juan Felipe Caicedo Chaux, de los siguientes documentos que fueron tachados como falsos”; b. Se decreta la práctica del dictamen pericial de un experto grafólogo.

Para tal efecto se otorga el término de diez (10) días hábiles contados desde el día en que se exhiban y aporten los documentos originales”, y como prueba documental “Informe Preliminar de Grafología” de Richard Poveda Daza. De igual forma decretó como prueba solicitada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, la siguiente: -Dictamen pericial grafológico “que se encuentra en elaboración con intervención de miembros de la respetable firma de Adalid Abogados SAS. en relación con todos los documentos de cuya existencia se duele el Convocante en el presente trámite.” TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 95 La diligencia de exhibición de los documentos tachados como falsos fue practicada el día diecisiete (17) de marzo de 2025, y en ella, JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, exhibió los originales de los documentos citados y se ordenó, por parte del Tribunal, la reproducción e incorporación de los mismos al expediente.

Adicionalmente, el día veintiséis (26) de marzo de 2025, se autorizó una sesión especial con los apoderados de las partes, los peritos Richard Poveda Daza y Romario Camargo Pizarro y la secretaria, con el fin de que se analizaran los originales en presencia de los apoderados y en especial de Juan Felipe Caicedo, quien tenía en su poder los documentos originales y manifestó que no se desprendería de ellos por considerar que podían ser alterados o destruidos.

La revisión, fue realizada el día veintisiete (27) de marzo de 2025 a las 9:00 a.m. y de todo ello se dejó constancia en la grabación efectuada en la sede del Tribunal. La parte convocante aportó el dictamen pericial grafológico rendido por el perito RICHARD POVEDA DAZA, el día ocho (8) de abril de 2025. Mediante escrito radicado el día quince (15) de abril de 2025, JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX se pronunció sobre el dictamen grafológico, solicitando la citación del perito y un término adicional para aportar un dictamen de contradicción. El mismo día el representante legal de INVERDICA SAS descorrió el traslado del dictamen pericial grafológico y solicitó la citación del perito y un término adicional para allegar el dictamen pericial de contradicción. Mediante auto No. 54, acta 40 de veinticinco (25) de abril de 2025, el Tribunal manifestó que “(…) el apoderado de INVERDICA y el Dr. Juan Felipe Caicedo Chaux, descorrieron el traslado del dictamen pericial grafológico elaborado por el perito Richard Poveda Daza, el día quince (15) de abril de 2025, de manera anticipada, teniendo en cuenta que el Tribunal aún no había ordenado su traslado mediante auto como lo dispone el citado artículo.

Adicionalmente, como lo anotan los apoderados de los convocados, los correos electrónicos a los que el convocante envió el dictamen, están errados, con excepción del correo de la sociedad INVERDICA, razón por la cual el Tribunal, mediante este auto y en aras de garantizar el derecho de defensa, ordenará correr traslado del dictamen pericial grafológico por el término de tres (3) días hábiles.” Por lo anterior, ordenó correr traslado del dictamen pericial grafológico por tres (3) días hábiles.

La diligencia de contradicción del dictamen rendido por Richard Poveda Daza, se practicó el día dieciséis (16) de mayo de 2025. El día veintidós (22) de mayo de 2025, INVERDICA SAS aportó el dictamen de contradicción rendido por ROMARIO CAMARGO PIZARRO, para refutar el dictamen grafológico allegado por la convocante. La audiencia de contradicción al dictamen se realizó el día seis (6) de junio de 2025 y finalizó el día trece (13) de junio de 2025.

Por su parte, JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, aportó el dictamen pericial grafológico de contradicción el día veintidós (22) de mayo de 2025, elaborado de ELIBARDO SOTELO y el apoderado de la parte convocante solicitó la citación de los peritos. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 96 La diligencia de contradicción al dictamen tuvo lugar el día seis (6) de junio de 2025.

Sobre la “Prueba número 6 (4 Cartas dirigidas el 16 de agosto de 2023 a las diferentes copropiedades, informando de transferencia previa de los bienes a la sociedad INVERDICA S.A.S.)”, a pesar de que el Tribunal declaró que no era competente para conocer sobre la validez de esos documentos, en aras de constatar su autenticidad y tenerlos como prueba documental, mediante auto No. 55, acta 41, de veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), decretó como prueba de oficio un informe de la NOTARÍA 21 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ. El anterior informe fue allegado al Tribunal el día siete (7) de mayo de 2025. 6.2.

Consideraciones del Tribunal De conformidad con el artículo 270 del CGP: “Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.

El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.

Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción.” Para efectos de probar la tacha, se aportaron dictámenes periciales de grafología sobre los documentos objeto de la misma, los cuales fueron valorados por este Tribunal observando los principios de imparcialidad, razonabilidad y sana crítica.

Del análisis de los dictámenes rendidos, el Tribunal concluye que no se logró acreditar la existencia de falsedad material en las firmas objeto de controversia. En efecto, los informes periciales no arrojaron resultados concluyentes que permitieran afirmar, con el grado de certeza requerido, que los documentos en cuestión carecieran de autenticidad o que hubiesen sido alterados o falsificados en los términos exigidos por la ley.

Conforme al artículo antes citado, la tacha de falsedad exige que se niegue concretamente la autoría o autenticidad del documento y que se aporten pruebas idóneas para demostrar dicha falsedad. En este caso, si bien se anunció esa TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 97 hipótesis, y se practicaron pruebas periciales, las mismas no fueron concluyentes para acreditar la falsedad alegada.

En efecto, del dicho del señor FERNANDO GÓMEZ CABAL en la contestación de la demanda de reconvención y en su declaración de parte, se desprende que las firmas de los documentos citados corresponden a su autoría, sin embargo, desconoce su contenido, argumentando para ello un uso abusivo de su firma en blanco o la firma de múltiples documentos sin detenerse en su contenido, habida cuenta de la confianza que le inspiraba su apoderado.

En realidad, nos encontraríamos frente a una supuesta falsedad ideológica que no es posible ventilar mediante el trámite de tacha de falsedad, máxime cuando las pericias aportadas por las partes pretendían establecer o desvirtuar una falsedad material y no ideológica. De lo anterior el Honorable Consejo de Estado ha expuesto: “Finalmente, resulta ilustrativo traer a colación la posición de la Sala en relación con la falsedad ideológica y material, así como su incidencia en cuanto a la tacha: "Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que Escaneado con CamScanner ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material, En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento. En época más reciente, conforme con la jurisprudencia de la Sección, en sentencia de 19 de septiembre de 2008 la Sala concluyó: “( ) los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica.

Si se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redarguir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 269 y ss, donde se entra a establecer si el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin todo aquello que conduzca a mutar tenor literal.

A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medios probatorios, de modo tal que el interesado en provocar su declaración puede valerse de diferentes pruebas para acreditar que pese a la autenticidad de un documento, literalidad refleja una realidad ostensiblemente de la verdad."( )" Se llega entonces a la conclusión que la denominada falsedad material es aquélla que constituye el objeto de la tacha, por lo que a través de ésta se puede desvirtuar la autenticidad del documento.

Empero, la falsedad ideológica no se tramita a través de esta figura procesal, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 98 para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido.

Así las cosas, en relación al caso concreto, una vez analizado el contenido de la solicitud de tacha de falsedad, se evidencia que la misma no fue presentada por lo menos dentro del primer término perentorio establecido por el legislador y como consecuencia de lo anterior se Abstendrá el Despacho de dar trámite a las solicitudes mencionadas.”82 En este orden de ideas corresponderá a la instancia penal la verificación de la autenticidad ideológica de los documentos aquí cuestionados.

En consecuencia, la tacha de falsedad debe ser despachada negativamente. Por lo anterior la excepción formulada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX “10 Improcedente Tacha de Falsedad. Reiterado Reconocimiento Previo, Expreso y Espontáneo de Documentos Públicos y Privados por el Convocante.” Prospera parcialmente en cuanto la improcedente tacha de falsedad.

III. EL ESTUDIO Y DECISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Y DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y LAS CORRESPONDIENTES EXCEPCIONES PERENTORIAS FRENTE A ELLAS. 1. Breve marco teórico sobre los requisitos de existencia y de validez de los negocios jurídicos En la medida en que en este trámite arbitral se planteó la existencia de objeto ilícito o causa ilícita en algunos contratos y escrituras públicas suscritos entre las partes, así como la existencia de vicios en el consentimiento del convocante, resulta indispensable fijar el marco teórico sobre los requisitos de existencia y validez de los negocios jurídicos.

Sea lo primero recordar que los contratos deben cumplir con ciertas condiciones necesarias para alcanzar su eficacia plena, las cuales deben ser analizadas desde tres perspectivas distintas pero complementarias: (i) Requisitos de existencia: Que constituyen las condiciones fundamentales que debe cumplir un contrato para considerarse como tal y nacer a la vida jurídica.

La inobservancia de tales exigencias conlleva la inexistencia del negocio jurídico. (ii) Requisitos de validez: Una vez el contrato existe, se debe evaluar si cumple con los requisitos adicionales para que sea considerado válido. La presencia de ciertas anomalías o deficiencias indicadas taxativamente en la ley podrá desencadenar la destrucción de sus efectos, mediante las acciones de nulidad, según lo dispone el artículo 899 del Código de Comercio, o de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 900 de la misma codificación, dependiendo del tipo de nulidad de que se trate.

(iii) Requisitos de oponibilidad frente a terceros: Además de la existencia y validez, para que un contrato pueda ser oponible a terceros, debe ser objeto de publicidad (art. 901 del Código de Comercio) cuando así lo exija la ley. 82 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia No. 68001233300020160004301 del 27 de octubre de 2016 con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 99 Dado que en este trámite no se han planteado controversias sobre la oponibilidad frente a terceros de los negocios contenidos en las escrituras públicas de dación en pago ni en los diferentes acuerdos suscritos por las partes, no se abordará ese asunto.

Por lo tanto, se examinarán la existencia misma de los acuerdos y su validez, noción que habrá de estudiarse dadas las pretensiones relativas a las supuestas nulidades (absoluta por ilicitud del objeto o la causa y relativa por vicio del consentimiento) esgrimidas por la parte convocante. También habrá de estudiarse lo relacionado con la nulidad formal de las escrituras públicas cuestionadas, por haberse formulado una pretensión al respecto, puntualmente “(…) la inexistencia de los requisitos esenciales consagrados en el artículo 99 del Estatuto de Notariado y Registro”83. 1.1.

Requisitos de Existencia 1.1.1. Consentimiento El acuerdo de voluntades o consentimiento es el primer requisito de existencia del contrato (primera parte del ordinal 2º del artículo 1502 del Código Civil). Consiste en la intención común de los contratantes de producir efectos jurídicos y se refiere a la autodeterminación de las partes en el sentido de constituir, regular o extinguir una determinada relación jurídica patrimonial entre ellas (art. 864 C. de Co.).

Tal consentimiento debe ser manifestado de manera inequívoca, bien sea de forma explícita o tácita, sin perjuicio de que en casos excepcionales deba observarse alguna forma impuesta o solemne, además debe estar integrado por voluntades serias, es decir, manifestadas con la real intención de producir directa y reflexivamente los efectos y consecuencias jurídicas buscadas.

Para diferenciar este requisito de existencia con los de validez, se debe aclarar que el consentimiento se perfeccionará en la medida en que las voluntades que lo integran (i) se encuentren movidas por una causa real, identificada como la necesidad económica, jurídica o social que se pretende satisfacer (art. 1524 del Código Civil) y, (ii) en consecuencia, tengan como finalidad alcanzar la satisfacción de la necesidad que motivó la declaración, esto es, que tengan un objeto (finalidad) en su significado jurídico de propósito u operación jurídica pretendida. 1.1.2.

Objeto El objeto es el segundo requisito de existencia de los negocios jurídicos, entendido ya no como finalidad u operación jurídica pretendida -concepto esencial pero inescindible de la noción misma de consentimiento-, sino como cosa material o inmaterial sobre la cual recae la declaración de voluntad (art. 1517 del Código Civil).

En efecto, a partir de las normas que en el Código Civil se refieren al “objeto” de los contratos, es dable concluir que tal concepto admite varias acepciones, pues unas veces lo usa el legislador para referirse a las cosas84 y otras veces lo utiliza como fin, propósito u operación jurídica buscada por los agentes85. 83 Pretensión 4.1.5 de la demanda principal reformada. 84 Ver el caso del artículo 1517 del Código Civil, según el cual toda declaración de voluntad “debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer” (se destaca), o del 1518 de esa codificación que señala que no solo “las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan ”. 85 Como se deduce del artículo 1521 del Código Civil que señala que hay “objeto ilícito en la enajenación” de cosas embargadas o que no están en el comercio, entre otras.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 100 Así las cosas, el objeto contractual, en su dimensión de requisito autónomo de existencia de los negocios jurídicos y de los contratos (“objeto-cosa”), está integrado por cosas corporales o incorporales e incluso por hechos (inciso tercero del art. 1518 del Código Civil) y, en este sentido, debe (i) ser posible, (ii) existir o esperarse razonablemente que exista y (iii) estar determinado, por lo menos en cuanto a su género, o ser determinable (art. 1518 del Código Civil).

La consecuencia de que falte alguno de los requisitos de existencia será, por ende, la inexistencia del negocio jurídico (art. 898 del Código de Comercio). 1.2. Requisitos de Validez En cuanto a los requisitos generales de validez para todos los negocios jurídicos, la ley mercantil dispone los siguientes: capacidad, voluntad exenta de vicios, licitud del objeto y licitud de la causa, según se desprende de los artículos 899 y 900, en armonía con los ordinales 1º, 2º segunda parte, 3º y 4º del artículo 1502 del Código Civil.

Teniendo en cuenta las pretensiones y excepciones planteadas en este trámite arbitral, el Tribunal no encuentra necesario abordar el requisito de capacidad, pues como quedó visto, el convocante ha fundado sus pretensiones en materia de nulidad por objeto ilícito, causa ilícita y en un supuesto dolo como vicio del consentimiento. La voluntad, requisito de existencia de los negocios jurídicos y en particular de los contratos, debe estar exenta de vicios, es decir, no puede emitirse sobre bases equivocadas (equivocación genuina o inducida), ni ser el resultado del constreñimiento ilegítimo por parte de otro.

De ahí la clasificación legal de los vicios del consentimiento como error, fuerza y dolo (art. 1508 del Código Civil), de los cuales este Tribunal solo profundizará en el dolo, por ser la base de la argumentación y de las pretensiones de la demanda principal reformada. 1.2.1. Consentimiento Exento de Vicios 1.2.1.1. Error Sobre el error, esto es, la “falsa noción de la realidad”86, solo es preciso recordar que se ha definido como “discrepancia entre el concepto y la realidad, tener por cierto lo que no es, o por falso lo que es cierto, disconformidad entre el hecho y la idea que se tiene de él”87 y por ello constituye un vicio del consentimiento.

Ahora, para que el error constituya un vicio del consentimiento debe versar sobre cuestiones de hecho, ya que, en la legislación colombiana, el error de derecho no es apto para producir tal fenómeno según lo establece el artículo 1509 del Código Civil. En todo caso, este no es un asunto que se discuta en este proceso, por lo que no entrará el Tribunal a ahondar en su estudio. 86 Ospina Fernández, Guillermo;

Ospina Acosta, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Editorial Temis. Séptima edición. Temis. Bogotá, 2005, pág. 181. 87 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones: El Negocio Jurídico. Volumen I. Universidad Externado de Colombia. Primera edición. Bogotá, 2015. Pág. 943 TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 101 1.2.1.2. Fuerza Cuando hay fuerza, lo que vicia el consentimiento es el temor que aquella genera, bien sea física o moral.

Se subraya que la fuerza viciará el consentimiento cuando sea determinante e injusta. Por no tener el caso bajo examen debate alguno relacionado con este vicio de la voluntad, no es necesario ahondar en el mismo. 1.2.1.3. Dolo Por otra parte, cuando el consentimiento es manifestado como consecuencia del quebrantamiento intencional de la buena fe con el propósito de engañar por parte de quien induce dicha manifestación y así generar en la otra parte un falso móvil para contratar, se está en presencia del dolo.

Por eso la doctrina lo ha calificado como “la maquinación fraudulenta o engañosa tendiente a inducir a otro a manifestar su voluntad o consentimiento”88. En otras palabras, el dolo consiste en inducir a error a la parte con la que se está negociando, mediante artificios o artimañas, que algunas veces consisten en trampas, falsificaciones, afirmaciones contrarias a la verdad, omisiones, ocultamiento de cosas o documentos, en fin, conductas engañosas que deberán analizarse “según las circunstancias propias de cada caso y, especialmente según la imaginación, la habilidad y la astucia de su autor.

(…) Desentrañar en cada caso concreto esa intención dañada o mala fe característica del dolo, conforme a la definición que de este trae el artículo 63 del Código Civil, medir su alcance y apreciar sus resultados, es labor propia del juez” 89 Para que el dolo vicie el consentimiento (dolo dirimente) es necesario que sea obra de una de las partes y determinante del contrato celebrado (artículo 1515 del Código Civil), es decir, que constituya la causa definitoria o decisiva de la celebración del negocio jurídico.

Un aspecto importante del dolo radica en su prueba, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1516 del Código Civil, “[e]l dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”. Ello significa que, salvo los casos de presunción de dolo90 quien pretenda la declaratoria de nulidad de un contrato por dicho vicio de la voluntad, debe demostrar la o las maquinaciones fraudulentas, trampas, falsedades o engaños constitutivos del dolo que hayan generado en la parte un falso móvil para contratar.

En términos generales, la aparición de un vicio en el consentimiento en un contrato mercantil generará un vicio de nulidad relativa y, en consecuencia, la anulabilidad del mismo de acuerdo con el artículo 900 del Código de Comercio. 1.2.2. Licitud del objeto El siguiente requisito de validez que abordará el Tribunal, dados los argumentos de la parte convocante en la demanda principal reformada y en la contestación a la demanda de reconvención, es la licitud del objeto.

Cabe recordar que, en la perspectiva de la licitud o ilicitud del objeto, debe entenderse éste como la operación jurídica pretendida por las partes y no como las cosas corporales o incorporales sobre las que recae el consentimiento. En párrafos 88 Cubides, Jorge. Obligaciones. Pontificia Universidad Javeriana. Ibañez. 2017. Pág. 221. 89 Ospina Fernández, Guillermo;

Ospina Acosta, Eduardo. Ob. Cit. págs. 202 y 203. 90 Cfr. por ejemplo, los artículos 1025, ord. 5º, 1358 y 2284 del Código Civil. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 102 anteriores quedaron explicadas las dos acepciones que en el derecho de los contratos puede tener la palabra objeto (como cosa y como finalidad u operación jurídica pretendida).

Cuando el legislador utiliza la palabra “objeto” para efectos de su licitud o ilicitud, no se refiere a las cosas o bienes, sino a los fines o propósitos que tienen los contratantes. Así lo exponen Ospina Fernández y Ospina Acosta al manifestar que, “( ) para apreciar la licitud o ilicitud del objeto de los actos jurídicos, no es necesario tener en cuenta la naturaleza de las cosas que son materia de estos ( ).

En efecto, las cosas, en sí mismas, escapan a toda calificación jurídica o moral; es el destino que los hombres les dan y los actos que sobre ellas realizan los que pueden ser lícitos o ilícitos”91. En ese sentido, el artículo 16 del Código Civil señala que “no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres” y es por ello que la finalidad de las partes al contratar no debe contrariar la ley imperativa, ni el orden público, ni las buenas costumbres.

Entonces, “… resulta que la licitud del objeto de los actos jurídicos en nuestra legislación civil consiste en que estos, en su conjunto y en sus prestaciones aisladamente consideradas, se acomoden a la ley imperativa, al orden público y a las buenas costumbres. Por el contrario, la ilicitud de dicho objeto consiste en la contradicción o pugna entre los mismos extremos…”92 La noción de orden público, contemplada en el derecho privado93, no tiene definición legal.

Es una categoría que ha sido descrita por la doctrina. Desde la perspectiva del derecho privado, que es la que interesa a este trámite arbitral, puede afirmarse que el “orden público” consiste en el conjunto de valores, principios o creencias que tiene una sociedad determinada en un momento histórico dado, que se consideran indispensables para la convivencia armónica.

Dicho con otras palabras, el orden público es “… la resultante del respeto, por todos los habitantes, de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia, sobre los que reposa la organización de una determinada colectividad”94. Así, “… la noción de orden público se mezcla y confunde con el concepto del interés público o social, y así lo ha entendido el pensamiento jurídico desde la época romana”95.

De lo dicho se desprende que ningún negocio jurídico puede transgredir los principios y valores que tiene la sociedad, los cuales de ninguna manera pueden o podrán estar enlistados en una norma, esto es, el orden público no es una noción necesariamente legal y mucho menos inmutable, por lo que corresponde al buen juicio del juez concluir, a falta de una norma positiva al respecto, si un determinado convenio o contrato vulnera o no el orden público.

Por otra parte, las buenas costumbres son principios y valores sociales en un momento determinado, pero, en sentir de la doctrina, asociados a la moralidad. Dicho con otras palabras, “… las buenas costumbres forman parte del orden público, 91 Ospina Fernández, Guillermo; Ospina Acosta, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 244 92 Ibídem. 93 Cfr. Por ejemplo los artículos 16, 1518 y 1524 del Código Civil. 94 Torré, Abelardo.

Introducción al Derecho. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1965, pág. 457. Citado por Cancino Restrepo, Fernando. El Postulado de Autonomía de la Voluntad. En Estudios de Derecho Privado. Temis, Bogotá, 1979, pág. 43. 95 Ospina Fernández y Ospina Acosta. Ob. Cit. Pág. 245. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 103 tal cual lo hemos descrito, porque la moralidad es esencial para la conservación y desarrollo de la vida social”96. 1.2.3.

Licitud de la causa Es importante diferenciar el objeto ilícito de la causa ilícita como requisitos independientes de validez en los negocios jurídicos. La causa (específica) se identifica con los móviles que, de manera particular, impulsan las correspondientes manifestaciones de voluntad. Así lo expone el artículo 1524 del Código Civil al preceptuar que “[n]o puede haber una obligación sin una causa real y lícita;

(…) Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. Lo anterior cobra relevancia en la medida en que la parte convocante propuso, dentro de las “Primeras pretensiones declarativas subsidiarias (causa ilícita)”, el tema de la presunta ilicitud de la causa de las daciones en pago contenidas en las escrituras públicas cuestionadas, argumento con base en el cual pide declarar la nulidad de tales negocios jurídicos.

Así entonces, la causa es el motivo que induce a la parte a celebrar el respectivo negocio o contrato y, por causa ilícita debe entenderse aquella prohibida por la ley, o contraria al orden público o a las buenas costumbres, que, claro está, debe ser demostrada por quien la alega. Ahora, para que pueda hablarse de causa, debe entenderse que ésta debe ser conocida por ambas partes, así los han explicado Ospina Fernández y Ospina Acosta al decir que: “La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, adoptando la solución propuesta al respecto por los tribunales franceses, ha decidido este problema en el sentido de que la expresión ´el motivo que induce al acto o contrato´, empleada por el artículo 1524 del Código Civil para definir la noción de causa, significa los móviles determinantes del acto jurídico que han sido conocidos de las partes.

El acto volitivo (…) obedece fatalmente a móviles que han inducido la voluntad y han sido conocidos de las partes (…) el error en los móviles o motivos determinantes de los actos jurídicos, o sea, la causa falsa o irreal, solamente conduce a la invalidez de dichos actos, cuando tales móviles han sido conocidos por las partes, pero no cuando han permanecido ocultos en la mente de una de ellas (…)”97.

Finalmente, concluye el Tribunal que la licitud del objeto, a diferencia de la licitud de la causa, debe examinarse sobre consideraciones eminentemente objetivas, esto es, para establecer la licitud o ilicitud del objeto basta el cotejo entre la operación jurídica acordada por las partes y los parámetros de la ley imperativa, del orden público y de las buenas costumbres, independientemente de las consideraciones puramente subjetivas y los móviles o motivos particulares de los contratantes. 1.2.4.

Plenitud de la forma solemne. Como lo señala autorizada doctrina, 96 Ibídem. 97 Ospina Fernández, Guillermo; Ospina Acosta, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 197. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 104 “(…) por tanto, si el artículo 1741 se refiere a la falta de requisitos o formalidades prescritos para el valor, y si el propio artículo trata separadamente la falta de los requisitos de fondo también exigidos para el valor (la licitud del objeto y de la causa y, a lo menos, la capacidad relativa de los agentes), para nosotros es incuestionable que, con base en una interpretación institucional y no de la exégesis aislada del artículo 1741, lo que se sanciona con la nulidad absoluta no eres la inobservancia total de la forma solemne, sino la omisión de requisitos prescritos para esta, a menos que la ley excluya la efectividad de dicha sanción, restándole así trascendencia a la omisión. “En suma, la inobservancia total de la forma solemne acarrea la inexistencia del acto, y la inobservancia de tal solemnidad, pero no en forma plena, en principio, acarrea la nulidad absoluta del acto”. 98 Es decir, si la ley exige una determinada forma solemne, como lo es la escritura pública en cualquier negocio jurídico dispositivo sobre inmuebles, y ella es completamente preterida, se producirá la inexistencia del correspondiente negocio.

Pero si la forma solemne sí fue observada, pero no a plenitud, de conformidad con el citado artículo 1741 del Código Civil, se producirá nulidad absoluta. En línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el decreto 960 de 1970, en su artículo 99 consagró una serie de nulidades formales para el caso de escrituras públicas que omitan requisitos esenciales.

Se trata de eventos en los que la falta de observancia a plenitud de la forma solemne, genera nulidad. Se destaca que la norma no califica de absoluta o de relativa la nulidad. Se limita a disponer que “desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos…”.

Se trata, entonces, de una modalidad particular de nulidad, de orden meramente formal, que con prescindencia del contenido de la correspondiente escritura, dispone su aniquilamiento por contrariar principios superiores. 2. Planteamiento general sobre la validez o invalidez de las escrituras públicas de dación en pago. Comoquiera que la demanda contiene pretensión expresa sobre nulidad de las escrituras públicas de dación en pago por omisión de requisitos esenciales, de conformidad con el artículo 99 del decreto 960 de 1970 (pretensión principal 4.1.5.), estima el Tribunal que corresponde, en primer lugar, resolver dicha petición. Se trata de un asunto medular en este litigio y que ha sido objeto de posturas radicalmente opuestas.

En esa medida, comenzará el Tribunal examinando la eventual nulidad formal de dichas escrituras para arribar a las conclusiones correspondientes. A partir de allí, se abordarán otras pretensiones tanto de la demanda principal como de la de reconvención. Obran en el expediente las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 de 30 de diciembre de 2022, suscritas por FERNANDO GÓMEZ CABAL e INVERDICA SAS, por lo que sobre la existencia de las mismas el Tribunal no tiene duda, sin embargo, como se ha dicho, en este trámite se discute la validez de tales instrumentos públicos, asunto que se tratará a continuación. 98 Ibidem, Páginas 441 y 442.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 105 3. Sobre la no comparecencia de Fernando Gómez Cabal respecto de las escrituras públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022, otorgadas en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá. Este Tribunal abordará en primera medida la pretensión principal 4.1.5., en la cual la convocante solicita se “declare la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 por la inexistencia de los requisitos esenciales consagrados en el artículo 99 del Estatuto de Notariado y Registro, por cuanto Fernando Gómez Cabal no compareció a la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá el 30 de diciembre de 2022, ni directamente ni por representante, no aprobó el texto del instrumento extendido pues el notario nunca se lo puso de presente, entre otras irregularidades acreditadas durante el proceso.”.

Tal pretensión está fincada en los siguientes hechos relevantes contenidos en la demanda reformada, los cuales se resumen y se transcriben aquí, pero se referencian de manera completa en el aparte correspondiente de este laudo. 3.1. Posiciones de las partes En la reforma a la demanda presentada por la parte convocante, se sostuvo que las escrituras públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360, otorgadas el 30 de diciembre de 2022 en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, carecen de validez por no haberse cumplido con uno de los requisitos esenciales para su existencia: la comparecencia del otorgante.

Según se expuso, el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL, en su calidad de otorgante, no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado debidamente constituido, lo cual, conforme al ordinal segundo del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, genera la nulidad de dichas escrituras. Así mismo narra la convocante que en el sello de diligencia de presentación y reconocimiento, únicamente se hace referencia a los datos de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y no de FERNANDO GÓMEZ CABAL; que en las escrituras públicas no se hizo verificación biométrica del señor FERNANDO GÓMEZ CABAL, ni del señor JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y finalmente manifiesta que dentro de esas mismas escrituras públicas se anexan sendas actas de “Diligencia de Reconocimiento de Firma y Contenido en Documento Privado”, las cuales tienen información supuestamente biométrica del señor FERNANDO GÓMEZ CABAL de fecha 6 de enero de 2023, que desconoce.

(numerales 4.1.3., 4.2.3., 4.3.3. y 4.4.3. de la demanda reformada). Agrega la convocante que es evidente que existe una irregularidad de fondo en todas las escrituras, toda vez que el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL no estuvo en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá el 30 de diciembre de 2022 y que dicha anomalía se quiso subsanar con una diligencia de reconocimiento realizada el 6 de enero del 2023 en la oficina del señor JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX.

(numeral 4.5.) Estos argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la convocante; en donde afirmó que: “Lo que sí quedó demostrado, contrario a lo expresado por el señor Caicedo, es que el doctor Fernando Gómez Cabal no fue a la notaría 73 el 30 de diciembre de 2022; y que la biometría realizada el 6 de enero de 2022 en las oficinas del doctor Caicedo Chaux no se hizo para el reconocimiento de instrumentos públicos de dación en pago, sino para un TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 106 documento privado, y que la misma fue realizada por un funcionario anónimo de la notaría”99. Por su parte, INVERDICA SAS, en la contestación a la demanda reformada, solicitó al Tribunal negar la pretensión de nulidad de las escrituras públicas, argumentando que no existe tal ausencia de comparecencia por parte del señor FERNANDO GÓMEZ CABAL.

Sostuvo que no una, sino cuatro escrituras públicas contienen elementos que desvirtúan esa afirmación: en todas ellas se encuentra la firma original, huella dactilar y datos manuscritos del demandante, así como la verificación biométrica practicada por la Notaría 73 del Círculo de Bogotá. Añade que tales documentos han sido reiteradamente reconocidos como auténticos por el propio señor FERNANDO GÓMEZ CABAL, quien incluso los aportó como prueba sin tacharlos de falsedad, lo que equivale, en su concepto, a una ratificación de su autenticidad.

INVERDICA SAS también invocó lo señalado en las citadas escrituras públicas, donde se deja constancia de que el notario tenía plena identificación de los otorgantes con base en actuaciones anteriores. Alegó además que fue el mismo demandante quien solicitó que el abogado JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX lo acompañara al otorgamiento de las escrituras, lo que contradice sus comportamientos posteriores.

INVERDICA SAS manifiesta que para efectos de la comparecencia, su acaecimiento se refuerza porque las escrituras públicas 1. Están suscritas por el demandante con su firma. 2. Cuentan con huella dactilar al pie de la firma. 3. Tienen información manuscrita por el propio convocante al pie de su firma donde se le denomina “TRADENTE”. 4.

Cuentan con verificación biométrica del demandante en cada escritura pública que asegura que quien las suscribió es la persona identificada en el registro del estado civil. En consecuencia, solicitó que la pretensión de nulidad sea rechazada por carecer de fundamento fáctico y jurídico, y por ser contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal.

JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, utilizando los mismos argumentos planteados por INVERDICA SAS en su contestación, solicitó al Tribunal que rechace la pretensión 4.1.5 de la demanda reformada, señalando que las cuatro escrituras públicas impugnadas contradicen de manera inequívoca las afirmaciones del convocante. Alega que estos documentos, autorizados por un notario público que da fe de su contenido, constituyen plena prueba y han sido reiteradamente reconocidos como auténticos por el propio FERNANDO GÓMEZ CABAL, quien incluso los aportó al proceso sin formular tacha de falsedad.

Asimismo, sostuvo que el convocante actuó sin buena fe ni lealtad procesal, pues fue éste quien solicitó su acompañamiento en el otorgamiento de las escrituras, y ahora pretende desconocer esas actuaciones, llegando incluso a formular denuncia penal en su contra. Agrega que existen actos posteriores, como las comunicaciones del 16 de agosto de 2023, que ratifican el reconocimiento expreso de las escrituras por parte del convocante.

Por todo lo anterior, solicita que la pretensión de nulidad sea negada. 99 Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 325, alegatos escritos; último párrafo punto 9.4.3, pág.

39. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 107 3.2. Consideraciones El Tribunal procederá a pronunciarse sobre la validez de las mencionadas escrituras públicas, con fundamento en las pruebas recaudadas y el marco normativo vigente.

Particularmente, se examinará el efecto que tiene la alegada ausencia de comparecencia personal del señor FERNANDO GÓMEZ CABAL en el otorgamiento de dichas escrituras, a la luz del artículo 99 del Decreto 960 de 1970. Considera el Tribunal que, en un orden lógico, conviene despachar en primer lugar la pretensión principal contenida en el numeral 4.1.5. de la demanda reformada, pues de la suerte que corra dicho pedimento, se desprenderán consecuencias de fondo respecto de otros.

Para comenzar, el Tribunal enfatiza que aunque la pretensión 4.1.5. está en la demanda dentro del capítulo 4.1 que, en general, trata de lo que a juicio del demandante constituyó objeto ilícito, tiene dicho pedimento entidad propia y alcance específico, referidos a la falta de requisitos formales de conformidad con el decreto 960 de 1970, lo que, en estricto sentido, no constituye objeto ilícito.

Dicho con otras palabras, la demanda, dentro del acápite de objeto ilícito (pretensiones principales), incluyó la pretensión 4.1.5. que envuelve un asunto de orden jurídico distinto. Empero, el contenido mismo de la pretensión, más allá de su ubicación formal, es diáfana y permite al Tribunal comprender que en realidad se denuncia la nulidad formal de las escrituras con apoyo en el decreto 960 de 1970.

No podría el Tribunal despachar desfavorablemente dicha pretensión por el solo hecho de estar contenida en un capítulo referido al objeto ilícito. Ello constituiría sin duda exceso ritual manifiesto. En el expediente está plenamente probado que el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL no asistió a la Notaría 73 el 30 de diciembre de 2022 para firmar las escrituras No. 8353, 8356, 8359 y 8360.

Tal hecho se desprende de forma clara de la respuesta que la misma Notaría 73 entregó a este Tribunal en el informe rendido el 20 de mayo de 2025100, cuando contestó a la siguiente pregunta: “13. ¿Comparecieron a la Notaría, el día 30 de diciembre de 2022, los señores JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX en representación de la sociedad INVERDICA SAS y por otra parte FERNANDO GÓMEZ CABAL? En caso afirmativo ¿Comparecieron juntos o de manera separada? ¿A qué hora?” La respuesta es contundente al afirmar que el convocante no acudió a la notaría en esa fecha.

“El día treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fueron otorgadas las escrituras públicas únicamente por parte del señor JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, en las instalaciones de la Notaría Setenta y Tres (73) de Bogotá D.C., en el lapso de 1:00 a 3:30 de la tarde. El señor FERNANDO GÓMEZ CABAL no acudió a la Notaría y, como ya se manifestó, le fue tomada la firma a domicilio en día seis (06) de enero de dos mil veintitrés (2023)”.

Lo anterior está corroborado por los testimonios de Bertha Edith Gamarra, de 23 de enero de 2025 y Ana Belén Cantoni, de 3 de febrero de 2025, quienes coinciden en 100 Expediente. Carpeta 02_PRUEBAS. 20_PRUEBAS DE OFICIO. PRUEBAS POR INFORME. RESPUESTA NOTARÍA

73. RESPUESTA TUTELA TRIBUNAL ARBITRAL. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 108 sostener que el convocante estuvo con ellas el 30 de diciembre de 2022 y que en ningún momento acudió a la notaría, así: “SRA. GAMARRA: [00:07:27] … Tengo la reconstrucción, se exactamente, lo que hicimos el 30 de diciembre del año 22, que es cuando se firman las escrituras, Ana Belén, había llegado el 21.

Nosotros estamos preparando en mi casa en Bogotá, con todos nuestros hijos, la cena de año nuevo, y salíamos dispuestos a comprar los ingredientes, íbamos a hacer, un exquisito rabo de toro, y vamos a buscarlo. Íbamos a salir, y Fernando, dice, no podemos salir todavía. Le dije, por qué no, es que viene Juan Felipe. Fernando, cómo así, que viene Juan Felipe.

Si viene un rato, tenemos que hacer unas cosas. Tengo que firmar unos papeles. Entonces salí con mi hija nos dimos una vuelta por Chapinero, volvimos a subir y ahí me lo encontré. Es la primera y única vez que yo he visto al señor Juan Felipe Caicedo Chaux, en toda mi vida. Ese día fue que llegó y que Fernando le firmó un montón de papeles.

Fernando recuerda que le hizo firmar lo de su dirección o correo electrónico, que el que pusiera su residencia en Teusacá. Él se fue y nosotros nos fuimos. Fernando estuvo conmigo toda la tarde. Horas después, tuvo que ir a ver una persona, 90 y pico años, papá de un amigo que estaba muy enfermo. Ese fue nuestro día 30 de diciembre del 2022 (…) … DR. CAICEDO: [00:02:57] Muchas gracias.

Usted me puede aseverar o no le puede aseverar. De acuerdo con sus conocimientos y observaciones a este Tribunal, puede aseverarle o puede no aseverarle, que el señor Fernando Gómez, nunca haya pisado la Notaría 73. ¿Se lo puede aseverar o no se lo puede aseverar? (…) SRA. GAMARRA: [00:03:29] Absolutamente, puedo aseverar que nunca fue a la notaría 73.

La primera vez que fue a la notaría 73, fue conmigo, y con el doctor Omar, después de Semana Santa. No le puedo precisar la fecha, pero, creo que fue, la semana siguiente, a tener la entrevista con la doctora Victoria, y fue la primera vez que ha ido. Eso fue este año”101. De igual manera, Ana Belén Cantoni testificó que: “(…) aterrizamos en la fecha del 30 de diciembre de 2022, que es la fecha en las que se firman estas escrituras; ahora, ese día yo estaba en Colombia y estaba en la casa con mi mamá y Fernando.

¿Qué pasa ese día? Ese día Fernando va en la mañana al club con su hijo Mauricio; Fernando va muy temprano al club generalmente, creo que en este caso va a las 6:00 de la mañana, mi mamá y yo nos quedamos en la casa porque ambas tenemos una gripe, que es una gripa que no es incapacitante, pero no es como para salir a las 5:00 de la mañana de la casa. 101 Expediente.

Carpeta 04_AUDIOS Y VIDEOS. Carpeta 005_20250123, P4_146034_Pruebas_20250123. Además, en la carpeta 05_TRANSCRIPCIONES está la transcripción de dicha audiencia en el archivo 146034_Bertha Edith Gamarra Morgenstern 20250103. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 109 Y la idea era que estábamos esperando a Fernando para ir a comprar la comida, para preparar la comida de año nuevo, listo; cuando Fernando regresa del club, esto debe ser alrededor de las 10, 10:30, nos dice que su abogado, en ese momento era el señor Caicedo, lo ha llamado y le ha dicho que necesitan firmar unos documentos.

(…) Por otro lado, a mí me ha incomodado enormemente que este señor fuera a mi casa, esta es una casa familiar, yo decía qué hace un abogado viniendo a la casa un 30 de diciembre, además de improviso, ¿no? Porque eso no estaba planeado. Entonces a mí, la verdad, yo soy una persona muy privada, no me gustan este tipo de cosas, no me gustan que se crucen esos límites, y me pareció un poco desagradable la cosa.

(…) DR. MUÑOZ: [00:21:14] Perdón, me disculpan. Discúlpeme, yo me quedé sin conexión a internet hace un momento, tuve que cambiar de red, acabo de entrar, les ruego me disculpen. Me quedé en el momento en que la señora Ana Belén estaba diciendo que se quedaron con Berta en la casa porque tenían gripa, ese ese 30 de diciembre del 2022, fecha en la que decía la testigo, el señor Fernando Gómez había ido al club.

Hasta ahí llegué y dejé de oír. Entonces me da pena, si usted me puede hacer un resumen de lo que está diciendo. SRA. CANTONI: [00:21:54] Con muchísimo gusto. Mira, Fernando va al club con su hijo Mauricio, regresa a la casa y nosotras lo estamos esperando, y nos dice que el señor Caicedo lo ha llamado y que va a ir a que le firme unos documentos, esto es dentro del contexto de un trámite que están haciendo para la ANI.

Mi mamá y yo decidimos salir de la casa, vamos a hacer unas vueltas a la 13; hay un poco de incomodidad con el señor abogado, porque sabemos que él hubo unas acciones dentro del pleito de Teusacá que no fueron acordadas de antemano. Pero además, porque, a mí me parece una transgresión de límites que el señor abogado esté yendo a la casa un 30 de diciembre a firmar documentos, ¿sabes? Esto generalmente se hace en una oficina, no sé, a mí me incomodó como en la privacidad de mi casa; salimos a la 13, volvemos a subir, y justo ahí nos encontramos con el señor Caicedo saliendo de la casa, no alcanzó a pasar una hora, o sea, en este momento debían ser 11 y algo, máximo 12 del día; y el señor está saliendo de recoger las firmas.

(…) Sin embargo no se menciona nada, el señor se va; Fernando y mi mamá, como les digo, estaban un poco tensos, mi mamá estaba, a ella algo no le estaba gustando, y ya, vamos almorzamos en la casa, de ahí ellos me acompañan a mí a una cita médica en la 100 con autopista, y Fernando me hace un favor personal a mí, que es que él va a hacerle una consulta médica al papá de un amigo mío, muy querido amigo mío, tiene su papá que tiene 96 años y el señor sospechamos que está polimedicado, ahora, Fernando hizo esto por mis abuelos, lo ha hecho también por un amigo de la familia que tiene 98 años, que es ir y mirar la medicación que están tomando y ver si están tomando medicación de más, o si hay medicamentos que les puedan estar haciendo daño, y eso sospechábamos que le estaba pasando al papá de mi amigo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 110 Ahora, ¿qué pasa? Nosotros vamos, ellos me llevan a mí al consultorio médico, antes paramos en el camino, hacemos la compra de diciembre para la comida, esto es como en una especie, no es Surtifruver, pero son estos almacenes que son como un Surtifruver, o sea, venden verduras, venden carne, ahí hacemos la compra, me dejan a mí y a mi mamá en el médico, y Fernando se va con Mauricio a ver al papá de mi amigo; esto lo hace además gratuitamente, o sea, de la bondad de su corazón. Y él se encuentra con el papá de mi amigo a las 3:30 de la tarde, luego pasan por el consultorio médico, me recogen y regresamos a la casa.

Ahora bien, yo estoy con Fernando prácticamente todo el día, o sé exactamente dónde está, tengo el mensaje de texto que le mando a mi amigo diciéndole ya voy saliendo, tengo el audio que me envía él diciéndome Fernando acaba de llegar, por ejemplo. No hay un solo momento en el día en el que Fernando haya podido ir a esta notaría, no hay chance, también lo he pensado el tiempo no da, el tiempo que dejamos solo a Fernando no da para ir hasta una notaría a hacer un trámite de este tamaño y regresar (…)”102.

Al no haber acudido a la sede de la notaría, resulta imposible que la notaria 73 haya podido percibir las declaraciones que debía hacer el otorgante, señor FERNANDO GÓMEZ CABAL, ni que haya podido dar fe del contenido del instrumento extendido. Es decir, para las escrituras objeto de este trámite no se verificaron los pasos de recepción, extensión, otorgamiento y autorización descritos en el artículo 14 del Decreto 960 de 1970.

Más adelante se referirá el Tribunal a la mención que hizo la notaría en el sentido de que al señor FERNANDO GÓMEZ CABAL, le fue tomada la firma el 6 de enero de 2023. Como se verá, lo acontecido ese día no puede tomarse como comparecencia de Gómez Cabal a efectos del otorgamiento de los tantas veces citados instrumentos. Tal claridad contrasta con las afirmaciones realizadas por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX en su interrogatorio de parte, en donde relató un hecho no probado en este proceso.

Esto es, que el 30 de diciembre de 2022, tanto él mismo, como el convocante asistieron personalmente a la sede de la notaría 73 de Bogotá para firmar las escrituras objeto de este litigio. “DRA. MORELLI: [00:04:26] Bueno, cuénteme una cosa, ¿usted fue a la casa de residencia del doctor Fernando Gómez el día 30 diciembre del 2022? SR. CAICEDO: [00:04:38] Sí. DRA. MORELLI: [00:04:39] ¿Con qué finalidad fue a la casa? SR. CAICEDO: [00:04:41] Él me citó a una reunión, me dijo, nos tomamos un café en mi oficina, él ya me había dicho que había hecho todos los acercamientos previos con la notaría, porque lo conocen.

Aquí se ha tratado de describir, honorable presidente, que el señor Fernando Gómez era una persona que no sabía qué es la notaría 73, 102 Expediente 04_AUDIOS Y VIDEOS. Carpeta 006_20250203, P2_146034_Pruebas_20250203. Además, en la carpeta 05_TRANSCRIPCIONES está la transcripción de dicha audiencia en el archivo 146034 Ana Belén Cantoni Gamarra.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 111 faltaba más, incluso me refirió a mí y esto es declaración que conocía perfectamente a la señora Vicky Bernal, hija del penalista conocido ex procurador, el señor Jaime Bernal Cuéllar, que tenía perfectamente identificado y asociada a la notaría de siempre y durante todo lo que fue la evolución de la relación contractual en punto de los trámites que se han adelantado en esa notaría, el señor Fernando Gómez siempre decía qué servicio, qué condición, qué gente tan querida y eso se da cuenta en los documentos, entonces, en efecto, yo estuve en la casa del señor Fernando Gómez, nos tomamos un café, hablamos de todo ese tema de las daciones en pago y se hizo la comparecencia ante el notario.

DRA. MORELLI: [00:05:41] ¿Fueron juntos a la notaría? SR. CAICEDO: [00:05:43] Eso dicen las escrituras. DRA. MORELLI: [00:05:46] No digo, ¿pero se trasladaron de la casa hasta la notaría juntos? SR. CAICEDO: [00:05:50] Él fue por su cuenta, yo por la mía o eso es lo que dicen las escrituras y me atengo al contenido de lo que dicen las escrituras.

DRA, MORELLI: [00:05:55] Bueno, ¿y él firmó algún documento estando en la casa, en la residencia de él? SR. CAICEDO: [00:06:01] Podría ser, habría que revisar los archivos y dejo la salvedad de que pueden existir documentos en punto de los asuntos relacionados particularmente honorable presidente, con la cesión de los contratos de arriendo, si usted ve las cesiones de los contratos de arriendo que están aquí en este expediente, encontrará que el 30 de diciembre del 2022 se firman las cesiones y pueden existir más gestiones que haya podido adelantar el señor Fernando y quien les habla en punto de aspectos atinentes a este tema, habría que revisar archivos, pero en lo que corresponde a lo que le he expuesto y enmarca las daciones en pago, pues tendría por contestarle lo que les contesto, no puedo desdecir de lo que se dice en las escrituras.

(…) DRA. MORELLI: [00:08:28] Muy bien, ¿quién los atendió en la notaría? SR. CAICEDO: [00:08:30] Ahí está acreditado, el documento dice la doctora Nora Garzón. DRA. MORELLI: [00:08:38] Usted, exhibamos cualquier escritura, vamos a exhibir las que le aportó el Consejo Superior de Disciplina Judicial. SR. CAICEDO: [00:08:49] Claro.

DRA. MORELLI: [00:08:50] Porque la pregunta tiene que ver con, ¿en esa escritura dónde está el reconocimiento biométrico? TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 112 SR. CAICEDO: [00:09:02] ¿En punto de las del Consejo Superior de la Judicatura de mi disciplinario? DRA. MORELLI: [00:09:06] Sí. SR. CAICEDO: [00:09:07] Okey, claro que sí. DRA. MORELLI: [00:09:08] Porque…(Interpelado).

SR. CAICEDO: [00:09:16] Y le solicitaría al Tribunal respetuosamente me precise el reconocimiento biométrico, ¿de quién? DRA. MORELLI: [00:09:22] El de la escritura. SR. CAICEDO: [00:09:23] ¿Pero de Juan Felipe Caicedo o el señor Fernando? DR. MUÑOZ: [00:09:28] De los dos. SR. CAICEDO: [00:09:29] ¿De los dos?, listo entonces en punto de la escritura 8360, esta es la mía, aquí encuentra usted la certificación de que yo estoy ahí. DRA. MORELLI: [00:09:39] Sí. SR. CAICEDO: [00:09:40] Sí, haciendo esta gestión y demás, y tiene todos los poderes al anverso de las páginas tienen esa nota y eso está firmado por la señora Nora.

DRA. MORELLI: [00:09:50] Personalmente por Caicedo Chaux, okey. SR. CAICEDO: [00:09:53] Y en punto del doctor Fernando Gómez, le anotó al Tribunal que aparece en el folio 078 la cédula de ciudadanía con autenticación del 30 de diciembre del 2022 del señor Fernando Gómez y adicionalmente la biometría que está acá, este sería el folio 076 o no sé. DRA. MORELLI: [00:10:21] Pero esto es diligencias de reconocimiento de firma y contenido de documento privado, la escritura no es un documento privado, entonces, ¿dónde está una biometría que dé cuenta de que él compareció personalmente y que es un reconocimiento de firma y contenido del documento no privado, sino de la escritura? SR. CAICEDO: [00:10:50] Muy bien.

DR. MUÑOZ: [00:10:51] Y que tiene además una fecha que no es la de la escritura. SR. CAICEDO: [00:10:53] Claro, vamos a abordar todas esas preguntas, entonces en punto de la inquietud que expresa el Tribunal sobre diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 113 privado, esta es la nota del funcionario delegado por la notaría en punto de la diligencia de biometría. Aquí han venido a decirles a ustedes a tratar de asociar biometría con otorgamiento de escritura y ese es el primer punto sobre el cual nosotros hemos formulado reparos, una cosa es la biometría y otra cosa es la escritura, resulta que, y se los explico así, puede ser que esto obedece a alguna anotación que en la Palmpilot cuando le llevan el documento, la tablet al señor Fernando Gómez para los efectos del trámite de la biometría, el funcionario se equivoca y la diligencia así, pero también podríamos decir que en punto de esa materia sobre la plena identificación del señor Fernando Gómez, encontrará este honorable Tribunal en esa misma escritura, sobre todo en las certificaciones y constancias notariales que el notario indica, “el notario deja en claro que tiene plenamente identificados y determinados a los suscriptores de la presente escritura por virtud de operaciones y actuaciones anteriores, de la misma forma expresa que indagó a las partes sobre su capacidad legal, manifestación de voluntad, conocimiento y conciencia en relación con las estipulaciones consagradas en la presente escritura pública, de cuyas resultas el notario procedió a aceptar su otorgamiento, el notario hace constar que el señor Juan Felipe Caicedo Chaux tiene su firma previamente registrada en esta notaría, a quien conoce desde hace varios años atrás, siendo su identidad plenamente conocida por los funcionarios de esta notaría, en relación con el señor Fernando Gómez, se expresa que este ya ha adelantado previamente operaciones en la presente notaría, adicional a la presente teniendo clara su plena identificación”.

Luego tendría por anotarles a ustedes que dada la fe de conocimiento que dio el notario, bastó para que el notario en punto del señor Fernando Gómez Cabal no tuviera que adelantar gestión alguna y expresarles para enmarcar mis respuestas a este honorable Tribunal lo siguiente, el señor Fernando Gómez, a partir del 31 de diciembre del 2022, en su minuciosidad que la tiene, me dice Juan Felipe, revisemos muy bien las escrituras que no exista un error en un folio de matrícula, en una cédula catastral, en un lindero que nos pueda generar una devolución de la escritura y demás, y me manifiesta a mí reiteradamente, déjeme yo voy a estar pendiente, estaré yendo a la notaría 73, queridísima Norita y básicamente encuentran ustedes por qué estas escrituras tienen un poco de chulos, estos chulos son hechos con lápiz por el señor Fernando Gómez, sí, y también por quien les habla, en punto de ver que no existiere un error en un número que pudiera generar la nota devolutiva.

Resulta que a posteriori, para los efectos de este trámite, se ha tratado de generar una cortina aquí de irregularidad, de mal ambiente en lo que a nosotros respecta, por el hecho de que exista entonces una biometría del 6 de enero del 2023 y les respondo lo siguiente a los honorables árbitros, el día 6 enero del 2023, me dice Fernando, Juan Felipe allá estuve en la notaría, creo que ya esto está perfecto, los funcionarios queridísimos, todo está muy bien, por favor, vaya usted también, porque cuatro ojos ven más que dos y le digo perfectamente Fernando, vamos para la notaría, yo voy para allá, llego a la notaría, empiezo a TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 114 revisar que los anexos estén bien, que todo esté perfectamente citado, que los números y códigos de los paz y salvos que tienen estas escrituras estén bien a fin de cerciorarnos que no existieran notas evolutivas, cuando estaba de salida un funcionario del área jurídica de la notaría me dice Juan Felipe, aquí estuvo el señor Fernando, le dije ya están listas las escrituras, pero lo que le debo decir, señor Fernando, es que pues falta la biometría y dice el señor Fernando y para qué biometría, si es que aquí ya para qué más firmas y sellos, yo me voy para la Drummond, estoy de afán, esto es lo que me dice a mí el funcionario, yo llamo a Fernando ese día, Fernando Gómez y le digo Fernando, me están diciendo esto en la notaría y me dice él sí, yo les dije que para qué biometría, no necesito, está plenamente claro, identificado, y eso ya lo firmé, tiene firmas, huellas y de todo.

Entonces le digo yo pues Fer, eso es lo que nos dicen acá y me dice el doctor Fernando, ah, pero además está la certificación del notario, me dice Fernando, pero Juan Felipe, no será que eso nos pone en problemas con la oficina de registro, le dije pues no es causal de nota devolutiva, pero pues, me dice ya sé, voy a llamar a la notaría, hablaré con Nora y le pediré el favor de que me ayude, porque yo ya estoy llegando a la Drummond en la 74 como con 10ª y que me envíe un servicio notarial, un delegado de la notaría para efecto de la biometría, le dije Fer, pues perfecto, llámela y suple así la situación y me dice lo siguiente el señor Fernando Gómez, ¿sabe qué?, hagámoslo en su oficina, que lleguen a su oficina y con amplitud le dije pues perfecto, coordínelo.

Estando el señor Fernando Gómez en mi oficina, se adelanta esta diligencia de biometría y quiero decir varias cosas sobre ese punto, el primero es que quien le revela si ven las trazas de contestaciones, porque sin lugar a dudas de las conductas de las partes se derivan pruebas, indicios y demás, quién le dice a este Tribunal que se solicitó el servicio de biometría ahí en mi oficina soy yo, sí, es de mi voluntad que lo sepan, faltaba más, no tenemos por ello nada que ocultar, pero sí es de mala fe que les vengan a decir a ustedes, señores árbitros, que resulta que el hecho de que esté esa biometría es para sanear una irregularidad e irregularidad de nada, que se basa en qué, cuál irregularidad de qué, cómo es posible que además a ustedes les señalen que es que esa biometría solo está en la escritura 8360, si bien la primera demanda, ahí lo van a ver, 8360 del 30 de diciembre del 2022 y que entonces aparece ahí una biometría, porque eso sí, y hoy digo gracias al señor en esa escritura quedó mal escaneada y por las razones que expuse desde la exhibición de documentos, aparece en el escáner por defecto en el sistema de la notaría aparece la biometría entonces y en buena hora, porque si no hubiera pasado eso y eso no estaría aquí, el hecho de que existieran las biometrías, entonces ahora sí es cierto que en dicho del convocante de esas biometrías aparecen después, se metieron después al protocolo, no, faltaba más, ¿pero cómo es posible?, o sea, eso qué asidero tiene.

Diría yo que gracias a Dios es que a esta biometría incorporada en la 8360 se aprecia desde allá y desde el primer momento le aducen a este Tribunal que resulta que esa biometría aparece en esa escritura que la TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 115 reconocen para ese instante, pero que dicen que es una situación para sanear una irregularidad con una biometría. Es este extremo, miren por favor los documentos, quién le dice al doctor Diego Gómez y al convocante, mire señores, todas las escrituras tienen biometría, no solo esa, todas, porque afirmaba desde la demanda inicial que la biometría no estaba en las otras escrituras, luego la respuesta de este extremo fue sí, lo que pasa es que usted no fue a consultar el protocolo, se lanzó a presentar una demanda con esta manifestación sin ir a ver el protocolo y entonces, para adecuar las cosas después le dicen a este honorable Tribunal, no, ya sé, sí ya fuimos, sí, todas tienen biometría, lo que pasa es que se fotocopió la biometría que está en la 8360 para todas las escrituras y después se metió, es que esa es la imputación del señor Diego Gómez, es que eso es lo que dice y resulta que esto menos mal es electrónico, el señor Fernando Gómez, cuando hace esta actividad y esta diligencia, le preguntan número de actos, 4, y entonces son 4 biometrías, no necesita 4 fotos, entonces es 1, 2, 3, 4, no, lo está anunciando y en la Tablet, en el registro electrónico está y si se consulta con más veras ahí van a encontrar a qué obedece este trámite.

Y entonces lo que pareció ser un acto de buena fe del señor Fernando Gómez en su momento, ahora se apoya para darle la vuelta y decir no, por favor, las escrituras están firmadas por fuera, todo esto es irregular, las biometrías que además es una sombra que yo sí debo decir algo y lo quiero decir si me lo dispensa, señora presidente, yo he estado meditando mucho sobre esta forma de litigar, porque esto enmarca una nueva táctica que se llama aspectos jurídicos mezclados con aspectos psicológicos y también le adicionamos aspectos psiquiátricos.

Entonces, en la presentación que se hace de esto que he tratado de ver cómo lo llamo y yo creo que se debe llamar juripsicología o algo parecido, sí, diría uno, no, claro, tomemos todas estas situaciones, traigamos al proceso a una persona cuyos rasgos de personalidad para este estadio de este trámite, ya están claros y sometámoslo a este escarnio público, porque no puede tener otra denominación, apoyándonos de hechos inanes, pero no soy yo quien va a decir si esto es inane o no, sino ustedes, pero lo que no es acertado, ni es sano, ni es de buena fe y constituye una calumnia no solo para quien le habla, sino para respetables funcionarios de una notaría como es la Notaría 73 de Bogotá, es apoyarse en este tema a posteriori para decir que el tema es irregular y es que esto no es irregular a la luz del Decreto 960 de 1970, a la luz del Decreto 960 de 1970, hay 2 meses para adelantar gestiones en punto de las escrituras, luego fácilmente se pudo haber establecido esa notaría y en esa notaría la nota de biometría un día posterior, o 3 o 4, o el 6 de enero, como se dice ahí, eso tendría por anotar.”103 Cabe resaltar que en la referida respuesta de la notaría 73, mediante la cual se probó la inasistencia del convocante a la notaría el día 30 de diciembre de 2022, se planteó 103 Expediente 04_AUDIOS Y VIDEOS. 04_AUDIOS Y VIDEOS.

Carpeta 016_20250326, P1 y P2_146034_Pruebas_20250326. Además, en la carpeta 05_TRANSCRIPCIONES está la transcripción de dicha audiencia en el archivo 146034 Juan Felipe Caicedo Chaux. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 116 como justificación de la no ocurrencia de la recepción, extensión, otorgamiento y autorización de las escrituras públicas en sede de la notaría, que “el enajenante o tradente, señor Fernando Gómez Cabal, [la firma] le fue tomada por solicitud del interesado en la dirección calle setenta A (70 A) número siete – dieciocho (7- 18) de esta ciudad.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 960 de 1970, artículo 160 (…)”104. El artículo 160 del Decreto 960 de 1970, establece: “Las funciones notariales serán ejercidas dentro de las horas y días hábiles, pero en casos de urgencia inaplazable, a requerimiento de personas que se hallen imposibilitadas para concurrir a la oficina, el servicio se prestará en horas extraordinarias o en días festivos.

Fuera de estos casos, los Notarios no están obligados a prestar su ministerio, pero podrán hacerlo voluntariamente”. Como se puede observar, la norma referida no hace referencia al lugar en donde se pueden ejercer las funciones notariales en general. Por el contrario, establece que, cuando los usuarios de los servicios se encuentren imposibilitados para asistir a la sede de la notaría en días y horas hábiles, los notarios podrán prestar los servicios en “horas extraordinarias o en días festivos”.

Este no es el caso que se presentó para las escrituras No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022; la misma notaría reconoció que la supuesta firma del señor Gómez Cabal se tomó el viernes 6 de enero de 2023, día hábil. Es decir, la norma que arguyó la notaría 73, no es el sustento para tomar firmas fuera de la sede notarial.

En todo caso, el Tribunal hace énfasis en que tal disposición del Decreto 960 de 1970 es norma general que trata sobre los trámites notariales; existiendo norma especial que regula tal situación. La norma especial está integrada por las disposiciones del Decreto 2148 de 1983 y que fueron incorporadas por el Decreto 1069 de 2015 (Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho).

Particularmente, el artículo 9 del citado Decreto 2148 establece que: “La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto. Sin perjuicio de las normas especiales previstas en la ley para los testamentos, excepcionalmente y por causa debidamente justificada, el notario podrá aceptar su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad formal.

Procederá entonces a numerarla y fecharla con la firma del primer otorgante y una vez suscrita por los demás comparecientes, la autorizará. En este caso sus efectos se retrotraen al momento de la primera firma”. Tal disposición describe el concepto de unidad formal de la escritura pública, así como los casos excepcionales cuando ese tipo de instrumentos públicos pueden ser otorgados en momentos diferentes sin que se afecte el mencionado principio.

El anteriormente citado artículo 9, establece la posibilidad de otorgamiento en momentos diferentes, como una excepción que debe estar debidamente justificada ante el notario. Es claro que esa disposición no habilita a los notarios a tomar firmas fuera de la sede; únicamente permite, bajo excepción, la firma en fechas diferentes por parte de los otorgantes. 104 Expediente.

Carpeta 02_PRUEBAS. 20_PRUEBAS DE OFICIO. PRUEBAS POR INFORME. RESPUESTA NOTARÍA

73. RESPUESTA TUTELA TRIBUNAL ARBITRAL. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 117 De otra parte, el artículo 12 del mismo decreto, establece que “los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría, podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho”.

Para el caso particular, también es claro que el otorgante no asistió al otorgamiento de las escrituras públicas, ni actuaba como representante legal de una persona jurídica, ni tenía la firma registrada en la notaría. Tal y como lo confirmó la misma notaría 73 al responder el cuestionario del informe al Tribunal. “El señor Fernando Gómez Cabal, identificado con la cédula 19.126.944, no tiene registrada su firma en este despacho”105.

Más aún, la circular 5487 del 2017 proferida por la Superintendencia Delegada para el Notariado, referida a las medidas preventivas para la mejora del servicio público notarial, emitió la siguiente recomendación que se encuadra dentro de la necesidad de que quienes vayan a suscribir escrituras públicas fuera de la sede notarial, deben tener la firma registrada: “Ahora bien, en aquellos casos en que se haga uso de la firma registrada, esto es la suscripción de un instrumento Público por fuera de la sede notarial, resulta pertinente recomendarle a todos notarios, en lo posible protocolizar una copia de la tarjeta de firmas en la Escritura Pública, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.6.1.2.1.5 del Decreto 1069 de 2015”.

(la negrilla y subraya fuera de texto) En el mismo sentido, la letra g de la Instrucción Administrativa No. 01-35 de la Superintendencia de Notariado y Registro dispuso que las firmas registradas no pueden tener una vigencia superior a un año en los casos en que se pretenda hacerlas valer como sustitutivas de la asistencia a la sede notarial.

Ninguna de las cuatro escrituras públicas analizadas en este proceso se refiere a la diligencia domiciliaria, sino que por el contrario refieren una comparecencia del señor FERNANDO GOMEZ CABAL el día 30 de diciembre de 2022 a la Notaría 73, cuando ello, como se probó aquí, no corresponde a la realidad. Siguiendo con las normas especiales, aplicables a las escrituras públicas, el Decreto 960 de 1970, en su artículo 24, frente a la comparecencia, establece que la identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son.

“Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya. Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar”. El artículo 25 ibídem, por su parte, establece que se consignará el nombre, apellido, estado civil, edad y domicilio de los comparecientes.

Establece el estatuto en comento que una vez extendida la escritura será leída en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por estos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar 105 Expediente. Carpeta 02_PRUEBAS. 20_PRUEBAS DE OFICIO. PRUEBAS POR INFORME. RESPUESTA NOTARÍA

73. RESPUESTA TUTELA TRIBUNAL ARBITRAL. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 118 conformes, expresarán su asentimiento.

De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación. (artículo 35 ibídem). El artículo 40 ibídem determina que el notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar.

(subraya y negrilla fuera del texto) Sumado a todo lo anterior, se observa que las escrituras No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022, otorgadas en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, respecto del señor FERNANDO GÓMEZ CABAL no cumplen en debida forma con la regulación para la utilización de medios electrónicos a efectos de cotejar la huella dactilar con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En efecto, la Resolución 14681 del 31 de diciembre de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro estableció en su artículo 1 que: “Conforme lo establecido en el Decreto 019 de 2012, los notarios en ejercicio de sus funciones, en los actos y trámites en los que se exija la obtención de la huella dactilar como medio de identificación inmediato de la persona, deberán reemplazar la imposición de la huella dactilar por su captura mediante la utilización de medios electrónicos, a efectos de cotejar la misma con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todos los trámites que sea necesaria la verificación de la identidad personal”.

Además, en la referida resolución se establecieron las excepciones en las cuales los notarios pueden realizar la identificación de los comparecientes con otros medios y, para todas las excepciones prescritas se ordena a los notarios hacer constar la configuración de los casos especialmente regulados y dejar constancia de la certificación de la falla técnica emitida por el operador del sistema y de la circunstancia especial en el acto correspondiente.

Las excepciones a la biometría son taxativas y tienen lugar cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor (por ejemplo fallas electrónicas, de conectividad o del sistema que afecten todo el circulo notarial o solo exista una única notaría). Esa circunstancia debe ser informada por el notario, previa certificación por el operador, y permite acceder al procedimiento manual, dejando el registro respectivo que se acompañará de la certificación que emita el operador del sistema biométrico en línea.

Otra circunstancia exceptiva se configura ante un círculo notarial conformado por un numero plural de notarías donde la falla solo afecta a una de ellas caso en el cual se le expide certificación de esa circunstancia por parte del operador la cual deberá acompañar el informe del notario de lo acaecido. Adicionalmente se le indicará cuales notarías funcionantes están disponibles para realizar la elección que a bien tenga el usuario.

Nótese que la primera opción ofrecida en la reglamentación comentada no es la identificación manual. Es buscar la identificación biométrica en una notaría del mismo círculo notarial que no esté siendo afectada. En caso de que la imposibilidad de realizar la biometría se predique del usuario mismo por defectos en su huella dactilar, lesión dermatológica, por ausencia de falanges o cualquier otra circunstancia que deberá certificarse medicamente, así como por el operador del sistema de la biometría en línea.

Para los representantes legales de las entidades oficiales en los supuestos de otorgamientos de escrituras públicas y/o actos de apoderamiento fuera del despacho. Y finalmente, en el caso de diligencia a domicilio o fuera del despacho notarial que se harán por el sistema tradicional hasta tanto se TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 119 adopten los medios técnicos, siempre que se acredite la imposibilidad de traslado al despacho notaría. Nótese que esa excepción procedía antes de la adopción de los dispositivos móviles o inalámbricos.

En consecuencia, fuerza concluir que, a partir del 1 de enero de 2016, todo acto que requiera la identificación de un usuario del sistema notarial deberá hacerse utilizando medios electrónicos que permitan la constatación de la identidad mediante la verificación en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, mediante la biometría respectiva.

Las fallas del sistema o las limitantes patológicas del usuario justificarían la no utilización de la biometría, pero en dichos casos deberá dejarse constancia de lo acaecido por parte del notario a más del imperativo certificador que pesa sobre el operador biométrico en línea. De la revisión de las escrituras públicas debatidas en el presente trámite resulta la existencia de una diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado en donde se citan las normas aplicables para este acto, es decir, el artículo 68 del Decreto 960 de 1970 y el Decreto 1069 de 2015.

De dicha diligencia de enero 6 de 2023, el documento da cuenta que se realiza a solicitud del interesado para el servicio domiciliario en la Calle 70 A número 7-18 de la ciudad de Bogotá106; allí mismo se señala que FERNANDO GÓMEZ CABAL compareció, se identificó con su cédula y se realizó el cotejo biométrico en línea con su huella dactilar con información biográfica y biométrica de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Salta a la vista que no se trató de la biometría para identificar a los comparecientes para el otorgamiento de un instrumento público sino de una diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado, es decir, de una diligencia distinta a la de identificación del otorgante de las cuatro escrituras públicas analizadas, que como la ley y la práctica lo autorizan, bien hubiera podido acaecer un día distinto al 30 de diciembre de 2022.

La Notaría 73 del Círculo de Bogotá al ser indagada sobre: ⁠”¿A qué documento privado se refiere la biometría del señor Fernando Gómez Cabal que aparece en cada una de las escrituras mencionadas, con fecha 6 de enero de 2023?”, respondió que “[l]a biometría número 15010526, corresponde a la identificación del señor Fernando Gómez Cabal realizada el día en que le fue tomada la firma de los instrumentos públicos 8353, 8356, 8359 y 8360 de 2022; en dicha diligencia se realizó cotejo biométrico de su huella dactilar con la información biografía y biométrica de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como lo estipula el Decreto 19 de 2012, en el artículo 18.

En el encabezado de la biometría el funcionario que realizó la diligencia en lugar de elegir la opción escritura pública seleccionó la de reconocimiento de firma y contenido de documento privado; sin embargo, esto de ninguna manera altera o modifica el cotejo biométrico en línea de la huella dactilar con la información que reposa en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”107.

Al respecto el Tribunal destaca que, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 960 de 1970, de lo ocurrido al otorgarse una escritura pública se dejará testimonio escrito en el propio instrumento. En ninguna parte de las escrituras se dejó consignado que la biometría del otorgante se obtuvo en fecha posterior y en sede distinta a la notaría. Por el contrario, se consignó en el instrumento público lo que no sucedió, y es que FERNANDO GÓMEZ CABAL, el 30 de diciembre del 2022, compareció a la sede notarial.

Cabe destacar que el notario, de acuerdo con el artículo 6 del Estatuto 106 Corresponde a la oficina de Juan Felipe Caicedo. De lo anterior, no hay disputa en este litigio. 107 Expediente. Carpeta 02_PRUEBAS. 20_PRUEBAS DE OFICIO. PRUEBAS POR INFORME. RESPUESTA NOTARÍA

73. RESPUESTA TUTELA TRIBUNAL ARBITRAL. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 120 Notarial, velará por la legalidad de las declaraciones consignadas en el instrumento así no hubieren sido redactadas por este.

Según el artículo 17 ibídem, esa verificación también tiene por objeto establecer que dichas declaraciones coincidan con la voluntad de las partes, constatación que no pudo tener lugar por cuanto queda establecido que el acá convocante no compareció ante la Notaría 73 el día 30 de diciembre de 2022. De acuerdo con el informe rendido por el notario encargado, la biometría para las escrituras públicas números 8353, 8356, 8359 y 8360, fueron tomadas por solicitud del interesado el 6 de enero del año 2023 en la calle 70 A número 7-18 de Bogotá, sustentando, de manera equivocada, que el fundamento jurídico de esa diligencia deriva del artículo 160 del Estatuto Notarial.

Destaca especialmente el Tribunal que el notario encargado complementó su respuesta declarando que no se tiene registro de la persona que realizó el domicilio de toma de firmas, sin embargo, al mismo tiempo, aseveró que ese funcionario, del que se desconoce su identidad, se equivocó al momento de seleccionar el tipo de diligencia en instrumento electrónico dispuesto para el efecto.

Se pregunta el Tribunal, ¿cómo puede sostenerse al mismo tiempo que “no hay registro de la persona que realizó el respectivo domicilio de toma de firmas ese día” y que hubo error al seleccionar el tipo de diligencia? Con esta contradictoria versión, la Notaría 73 intentó explicar los motivos por los cuales la biometría que se adjuntó a las escrituras es descrita como una “diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado”.

En efecto, a la Notaría 73 se le preguntó: ⁠”¿A qué documento privado se refiere la biometría del señor Fernando Gómez Cabal que aparece en cada una de las escrituras mencionadas, con fecha 6 de enero de 2023?” Y la respuesta fue: “La biometría número 15010526, corresponde a la identificación del señor Fernando Gómez Cabal realizada el día en que le fue tomada la firma de los instrumentos públicos 8353, 8356, 8359 y 8360 de 2022; en dicha diligencia se realizó cotejo biométrico de su huella dactilar con la información biografía y biométrica de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como lo estipula el Decreto 19 de 2012, en el artículo 18.

En el encabezado de la biometría el funcionario que realizó la diligencia en lugar de elegir la opción escritura pública seleccionó la de reconocimiento de firma y contenido de documento privado; sin embargo, esto de ninguna manera altera o modifica el cotejo biométrico en línea de la huella dactilar con la información que reposa en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado.

(…) “⁠¿Quién tomó las firmas para el otorgamiento de dichas escrituras, cuándo y dónde? Por favor indique nombre, cargo y datos de contacto. A la parte enajenante o tradente, es decir, el señor Fernando Gómez Cabal, le fue tomada la firma el día seis (06) de enero de dos mil veintitrés (2023), por solicitud del interesado, en la dirección calle setenta A (70 A) número siete - dieciocho (7 18) de esta ciudad.

No hay registro de la persona que realizó el respectivo domicilio de toma de firmas ese día (resalta el Tribunal). TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 121 A la parte adquiriente, esto es, la sociedad INVERDICA S.A.S., representada por el señor Juan Felipe Caicedo Chaux, le fue tomada la firma el día treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en las instalaciones de la Notaria Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C.”108 Los defectos que padecen las referidas escrituras no se pueden subsanar con una diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado realizada siete días después del supuesto otorgamiento de las mismas.

Y la firma de un otorgante de las escrituras no puede tomarse por un funcionario del que no se tiene registro y en contravía de las disposiciones legales que rigen la suscripción de instrumentos públicos por fuera de la sede de la notaría. Como ya se ha explicado, la comparecencia debe ser acreditada por el mismo notario en la sede de la notaría en un solo acto.

El supuesto error de un funcionario que la Notaría 73 nunca identificó y a quién no conoce, no suple el requisito de comparecencia de uno de los otorgantes de la escritura pública. Esa diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado, solamente podría dar cuenta de que el convocante presentó ante un funcionario (desconocido) de la notaría 73 un documento privado que el mismo señor FERNANDO GÓMEZ CABAL firmó; en ningún caso puede ser entendido como la autorización del notario que da fe pública, en este caso, de haber recibido la declaración del otorgante para las daciones en pago contenidas en las escrituras.

Insiste el Tribunal que la biometría del 6 de enero del 2023 se realizó para el contenido y firma de un documento privado. No para la verificación de la identidad del compareciente para el otorgamiento de una escritura pública. El planteamiento de la supuesta equivocación del funcionario no es de recibo, pues es imposible conocer de su error si ni siquiera el notario 73 conoce su identidad ¿Cómo conoció lo acaecido el notario 73 el día 6 de enero del 2023, si desconoce la identidad de la persona que cometió el yerro? La identificación de las personas, los protocolos y estándares de seguridad del operador como requisitos legales cumplidos en la citada diligencia del 6 de enero del 2023, no permiten equiparar lo realizado en dicha fecha con la identificación del otorgante para efectos únicos y exclusivos de la validez formal de una escritura pública.

Es más, la instrucción administrativa 07 de 2023, es diáfana cuando dispone que: En el soporte de la diligencia del cotejo, que hará parte del documento autorizado por el notario, se deberá identificar con claridad la fecha y hora en que se efectuó el cotejo acompañado de la identificación de quien adelanta la diligencia. Le extraña a este Tribunal la firmeza con que el encargado de la Notaría 73 dictamina sobre la legalidad de la diligencia de biometría del 6 de enero de 2023 realizada por fuera de la sede del despacho, pues él mismo nos informa que el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL no tiene su firma registrada en la Notaría 73, por lo que evidentemente se viola el artículo 12 del Decreto 2148 de 1983 que a la letra recita: “Los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría, podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho”. 108 Expediente.

Carpeta 02_PRUEBAS. 20_PRUEBAS DE OFICIO. PRUEBAS POR INFORME. RESPUESTA NOTARÍA

73. RESPUESTA TUTELA TRIBUNAL ARBITRAL. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 122 De otra parte, se destaca lo siguiente: el Tribunal preguntó a la Notaría 73 sobre la razón o motivo de haberse agregado en las constancias notariales de las escrituras públicas debatidas la expresión “El notario hace constar que el señor Juan Felipe Caicedo Chaux tiene su firma previamente registrada en esta Notaría a quien concede (sic) desde hace varios años atrás siendo su identidad plenamente conocida por los funcionarios de esta Notaría. En relación con el Sr. Fernando Gómez Cabal se expresa que este ya ha adelantado previamente operaciones en la presente Notaría adicional (sic) la presente, teniendo clara su plena identificación” (se destaca).

La respuesta dada por la Notaría fue: “Las constancias que se incluyen en las escrituras se realizan por solicitud y voluntad de las partes y, por tanto, son ellos quienes responden del contenido de las mismas. El notario, conforme las funciones establecidas en la ley, se debe limitar a controlar la legalidad formal exclusivamente”. Si se relaciona esta respuesta (i) con la afirmación de la Notaría 73 en el sentido de que “para el otorgamiento de las escrituras anteriormente mencionadas fueron aportadas las minutas correspondientes por el señor Juan Felipe Caicedo Chaux, apoderado especial de la parte adquiriente” (respuesta a la primera pregunta formulada por el Tribunal), y (ii) con la circunstancia de que, como quedó dicho, el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL no asistió a la notaría el 30 de diciembre de 2022, encuentra el Tribunal que la constancia a la que se está haciendo mención no corresponde, en realidad a una solicitud de ambas partes, sino que fue agregada por iniciativa de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX quien actuaba como apoderado de la sociedad INVERDICA SAS.

Lo anterior, por supuesto, refuerza los reparos que ha hecho el Tribunal, sobre la falta de verificación que deben hacer los notarios, conforme a la ley, de la identificación de los sujetos, a efectos del otorgamiento de escrituras públicas, con el consiguiente efecto sobre el requisito legal de comparecencia ante el notario. Cabe resaltar que el Tribunal identifica, además de los anteriormente explicados, otros yerros relacionados con la identificación de uno de los comparecientes de las escrituras públicas objeto del litigio; yerros que, en consecuencia, afectan el requisito de comparecencia. El artículo 25 del Decreto 960 de 1970 establece que: “En la escritura se consignarán el nombre, apellido, estado civil, edad y domicilio de los comparecientes.

En caso de representación se expresará, además, la clase de ésta y los datos de las personas naturales representadas como si comparecieran directamente, o de las personas jurídicas tal como corresponda según la Ley o los estatutos, indicando su domicilio y naturaleza”. El artículo 27 del mismo Estatuto Notarial plantea que: “Quien disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre él, deberá indicar la situación jurídica del bien respecto de la sociedad conyugal, caso de ser o haber sido casado”.

En virtud de las anteriores estipulaciones encuentra el Tribunal que en las referidas escrituras públicas no se consignó la declaración de FERNANDO GÓMEZ CABAL TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 123 sobre la situación jurídica de los bienes de los que supuestamente estaba disponiendo, frente a la sociedad conyugal que afirmó tener vigente.

Es decir, las escrituras públicas adolecen de otro requisito establecido por la ley para perfeccionar la comparecencia del acá convocante, debido a que la Notaría 73 no indagó por la situación de los inmuebles respecto de la sociedad conyugal, pese a que en tres de ellas (8353, 8356 y 8359) se anunciaba que el tradente era casado sin sociedad conyugal vigente y en otra (8360) se decía que estaba casado y tenía sociedad conyugal vigente.

En el mismo sentido, el Tribunal encuentra que en las escrituras públicas impugnadas falló la identificación de FERNANDO GÓMEZ CABAL en cuanto a su domicilio, pues, en ellas se anotó que éste tenía “pluralidad de domicilios en diferentes Municipios del Departamento de Cundinamarca (…)”. En conclusión, para este Tribunal se pudo establecer que: 1.

El señor FERNANDO GÓMEZ CABAL no compareció a la Notaría 73 del Círculo de Bogotá el 30 de diciembre del 2022. 2. Que las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 de la citada fecha, no cuentan con la biometría exigida por la ley y los reglamentos para los instrumentos públicos de acuerdo con lo ya dicho. 3. Que si bien está probado que el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL sí se encontraba físicamente en el lugar donde se tomó una biometría el día 6 de enero del 2023, dicha diligencia no tenía por objeto la identificación del otorgante GÓMEZ CABAL para la suscripción de las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 de 2022, toda vez que se trató de una diligencia de reconocimiento de documento privado y firma realizada por un anónimo.

La Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de la Sala de Casación Civil SC 5131 del 15 de diciembre de 2020, radicado número 11001-31-03-031-2004- 00250-01, estableció que respecto de los actos que no se circunscriben a las tradicionales nulidades absolutas y relativas de que da cuenta el código civil, como es el caso de las escrituras públicas, el ordenamiento jurídico dispone una serie de nulidades formales originadas en la omisión de presupuestos esenciales de dichos actos.

La decisión judicial, luego de transcribir el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, precisa que esas exigencias son taxativas y dan origen a la sanción de nulidad en caso de omitir su cumplimiento. Se expresó así la Corte: “El citado es el segundo motivo de nulidad formal de los instrumentos, contemplado en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, y que fue, precisamente, el invocado en la demanda con la que se dio inicio a este proceso.

En virtud del mismo, se garantiza que la versión escrita de lo declarado en la escritura pública y su otorgamiento, es decir, el asentimiento del texto extendido, provenga verdaderamente de las personas que se indica en el texto se comprometen negocialmente, no bastando así que el Notario relacione formalmente por su identidad a los otorgantes, sino que debe dar fe de su asistencia, bien directa o por conducto de su representante, posibilidad esta última que confiere la ley, y que no se limita a la representación legal, sino también a la voluntaria, producto, por ejemplo, de un contrato de mandato para ciertas gestiones generales o específicas, o como consecuencia, igualmente, de un apoderamiento específico para el acto concreto que se formaliza.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 124 No es de extrañar, entonces, que entre los juicios que emite el Notario en el desempeño de sus funciones de fedatario, el más básico y esencial consista en dar fe de la presencia e identidad de los otorgantes.

(Resalta el Tribunal) De la importancia de ese deber de constatación para el Notario, dan cuenta varios preceptos del Decreto 960 de 1970: Así, el 14 señala que “La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados ”; el 17 indica que “El Notario revisará las declaraciones que le presenten las partes, redactadas por ellas o a su nombre ”, el 24 previene que “La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son estos”, el 25 prevé que “En la escritura se consignarán el nombre, apellido, estado civil, edad y domicilio de los comparecientes”, agregando que “En caso de representación se expresará, además, la clase de esta y los datos de las personas naturales representadas como si comparecieran directamente, o de las personas jurídicas tal como corresponda según la Ley o los Estatutos, indicando su domicilio y naturaleza”; y el 28 reitera que “En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acrediten”.

En suma, la comparecencia -directa o indirecta- de los otorgantes, deviene en requisito esencial para que la escritura pública surta a plenitud sus efectos y no penda de nulidad formal. Por tanto, habiéndose establecido la no comparecencia de la parte convocante a la Notaría 73 del Círculo de Bogotá para el otorgamiento de las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 todas del 30 de diciembre del 2022, habiéndose consignado en el texto de las escrituras públicas constancia de comparecencia contraria a esa realidad y existir una única biometría posterior a la supuesta suscripción de las citadas escrituras, recepcionada, como quedó demostrado, en la oficina privada de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, por un sujeto no identificado por la Notaría 73 del Círculo de Bogotá y donde consta el reconocimiento de firma y contenido de un documento privado, naturaleza que no se predica de las escrituras, pues precisamente se trata de instrumentos públicos, este Tribunal resolverá que con base en el numeral 2º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, se anularán las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 todas del 30 de diciembre del 2022.

En virtud de lo anterior, se abrirá paso la pretensión 4.1.5 de la demanda reformada, en la medida en que las escrituras impugnadas adolecen de causal de nulidad formal de conformidad con el artículo 99 del decreto 960 de 1970. En el mismo sentido, prosperarán las pretensiones 4.4.1. y 4.4.2. En línea con lo anteriormente dispuesto, también se abrirá paso la excepción 5.4. formulada por FERNANDO GÓMEZ CABAL al contestar la demanda de reconvención y que se encaminó a alegar la nulidad de las escrituras públicas por omisión de los requisitos esenciales de tales documentos.

En vista de la prosperidad de la pretensión 4.1.5. considera el Tribunal que, por sustracción de materia, no es necesario pronunciamiento alguno sobre las pretensiones principales agrupadas bajo el número 4.1.4. (nulidad de las daciones en pago contenidas en las escrituras públicas por objeto ilícito). En efecto, anuladas TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 125 las referidas escrituras por haberse acreditado la causal contemplada en el ordinal 2 del artículo 99 del decreto 960 de 1970, esto es, la falta de comparecencia ante el notario del señor Fernando Gómez Cabal, no se hace necesario indagar por la licitud o ilicitud del objeto negocial de las daciones en pago contenidas en dichos instrumentos.

Y lo mismo corresponde afirmar respecto de las pretensiones subsidiarias agrupadas bajo los números 4.2.4. (nulidad de las daciones en pago por causa ilícita) y 4.3.4. (nulidad de las daciones en pago por vicio del consentimiento), por cuanto dada la decretada nulidad de las escrituras públicas, no es necesario indagar por la licitud o ilicitud de la causa o por el supuesto vicio del consentimiento.

Esta misma línea de decisión debe aplicarse a la excepción planteada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y que denominó “2. Ausencia de Dolo, Fuerza y/o Generación de Vicio de Consentimiento”. En suma, en virtud de la prosperidad de la nulidad formal de las escrituras públicas objeto de este litigio, ya no producirán efectos, de manera que cualquier valoración sobre la validez intrínseca de sus estipulaciones deviene carente de objeto.

En virtud de la prosperidad de la pretensión 4.1.5. de la demanda reformada, y con sustento en los argumentos antes referidos, no se abrirán paso las siguientes excepciones planteadas en la contestación a la demanda reformada de INVERDICA SAS: • Excepción número 1, “Confesión del demandante sobre el efectivo consentimiento manifestado por este en las operaciones de dación en pago”.

Para el Tribunal, el Convocante ha sido consistente en no haber consentido en las daciones en pago, de tal manera que no encuentra configurada una confesión en sentido contrario. Recuérdese que la confesión, según lo dispone el artículo 191 del C.G.P. requiere, entre otros, que sea “expresa, consciente y libre”. Adicionalmente la referida excepción no puede abrirse paso debido a que las afirmaciones de la convocante respecto de las escrituras públicas y lo que dicho extremo pudo o no confesar, resultan irrelevantes ante la nulidad formal de las mismas. • Excepción número 2, “Pleno valor probatorio de las escrituras públicas No. 8353, 8356, 8359, 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la notaría 73 del círculo de Bogotá D.C. como documentos auténticos plena prueba reiteradamente reconocidos espontánea y expresamente por el demandante reconocimiento reiterado al aportarse como prueba al trámite arbitral por parte del demandante sin formular tacha de falsedad alguna”.

Excepción que no puede prosperar al haberse reconocido la nulidad formal de las escrituras objeto del proceso. • Excepción número 4, “Ausencia de configuración de requisitos legales para el decreto de nulidad de las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la notaría 73 de Bogotá D.C.”. Excepción que está directamente relacionada con la ya demostrada no comparecencia del convocante a la Notaría 73 el día 30 de diciembre de 2022 y por ende no se abre paso. • Excepción 11, “Configuración efectiva de todos los elementos que perfeccionan una operación de dación en pago en todas las escrituras públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022.

Ausencia de cumplimiento de requisitos legales que estructuran la simulación absoluta”. Consecuencia lógica de la nulidad de las escrituras públicas, es que no puede abrirse paso esta excepción. Adicionalmente, el Tribunal debe resaltar que el TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 126 componente de la excepción 11, tendiente a desvirtuar una simulación absoluta, tema que no tiene relación con el otro componente de este medio exceptivo, por no estar encaminado a combatir pretensión alguna, no está llamado a prosperar.

Ahora, en cuanto a las excepciones 5 y 6 de INVERDICA SAS, se expone: Excepción número 5, “Imposibilidad de exigencia de certificado REDAM en el caso particular por ausencia de funcionamiento de solución tecnológica. Definición de situación jurídica en septiembre de 2023. Inexistente derogatoria del libro de obligaciones del código civil y del libro de los contratos y obligaciones mercantiles del código de comercio por la regulación del REDAM.

El certificado REDAM no es un requisito esencial para el perfeccionamiento de un negocio jurídico”. Como quiera que la pretensión de declaratoria de nulidad de las escrituras públicas fue despachada favorablemente, el estudio pormenorizado de la excepción 5 se torna irrelevante ya que la nulidad de las escrituras torna innecesario el estudio sobre la exigencia del certificado REDAM.

Excepción número 6, “Sobre la irrelevancia jurídica de otras alegaciones formales del demandante sobre las escrituras públicas de dación en pago. Las afirmaciones del demandante sobre el contenido de los instrumentos públicos están desvirtuadas con pruebas reconocidas como auténticas y ciertas por el demandante inicial”. Al haberse anulado formalmente las escrituras públicas, se torna irrelevante analizar las alegaciones sobre las cuestiones relacionadas con el contenido de aquellas y sus eventuales falencias o irregularidades.

En el mismo sentido, considerando que el Tribunal ha declarado la nulidad formal de las escrituras públicas objeto de este proceso, tampoco se abrirán paso las siguientes pretensiones incluidas en la demanda de reconvención: • Pretensiones 1.10, 1.11., 1.12., 1.13., y 1.13.1. dirigidas a la declaración del incumplimiento de las obligaciones incluidas en la escritura No. 8353.

Así como las pretensiones consecuenciales 2.4., 2.4.1., 2.5., 2.6., 2.7., 2.7.1. y 2.18 referidas a la misma escritura. • Pretensiones 1.14., 1.15. y 1.16 dirigidas a la declaración del incumplimiento de las obligaciones incluidas en la escritura No. 8356. Así como las pretensiones consecuenciales 2.8., 2.8.1., 2.9., 2.10., 2.11., 2.11.1. y 2.19 referidas a la misma escritura. • Pretensiones 1.17., 1.17.1., 1.18., 1.19. y 1.20 dirigidas a la declaración del incumplimiento de las obligaciones incluidas en la escritura No. 8359.

Así como las pretensiones consecuenciales 2.12., 2.12.1., 2.12.1.1., 2.13., 2.14., 2.15., 2.15.1. y 2.20. referidas a la misma escritura. • Pretensiones 1.21. y 1.22 dirigidas a la declaración del incumplimiento de las obligaciones incluidas en la escritura No. 8360. Así como las pretensiones consecuenciales 2.16., 2.16.1., 2.17., 2.17.1. y 2.21 referidas a la misma escritura.

Ahora bien, en cuanto hace a la pretensión consecuencial 4.4.3 de la demanda principal reformada, el Tribunal considera: La pretensión textualmente dispone “… Se declare que INVERDICA S.A.S. y Juan Felipe Caicedo Chaux enriquecieron su patrimonio sin existencia de causa, empobreciendo de manera correlativa el patrimonio del señor Fernando Gómez TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 127 Cabal”. Puede verse con claridad que la pretensión busca que el Tribunal declare que tanto INVERDICA SAS como JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX enriquecieron su patrimonio sin causa.

Para despachar la pretensión debe diferenciarse entre los dos convocados. En relación con INVERDICA SAS, encuentra el Tribunal que en su momento, la transferencia de los bienes encontró causa en los contratos de dación. Otra cosa es que esas daciones estén contenidas en escrituras que se anularán por las razones advertidas. En cuanto hace a JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, en la medida en que no fue parte de las daciones en pago, mal podría sostenerse un enriquecimiento por razón de dichos contratos.

Por tanto, la pretensión que es estudia, la entiende el Tribunal relacionada con los restantes contratos que vincularon a las partes y son objeto de este proceso, de los cuales el Tribunal se ocupará posteriormente (desde la perspectiva de su validez). Por ahora baste con decir que la existencia de tales negocios jurídicos descarta un evento de enriquecimiento sin causa.

Adicionalmente, sobre el enriquecimiento sin causa, tiene dicho la jurisprudencia que tal acción solo es posible cuando no haya ninguna otra vía, es decir, es residual y en este caso pudo acudir el convocante, como en efecto lo hizo, a la acción de nulidad. En virtud de lo anterior, el Tribunal advierte que la pretensión consecuencial 4.4.3. no está llamada a prosperar.

Tampoco se abrirá paso la excepción 5.5. “Enriquecimiento sin causa”, planteada por FERNANDO GÓMEZ CABAL en la contestación a la demanda de reconvención. A pesar de la frustración de la pretensión 4.4.3. de la demanda reformada, el Tribunal encuentra que las siguientes excepciones planteadas por INVERDICA SAS y por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, tampoco pueden prosperar.

Estas son: excepciones número 13 “Existencia de causa y objeto lícito en los negocios jurídicos de dación en pago instrumentalizados mediante escritura pública No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la notaría 73 del círculo de Bogotá D.C” y número 7 “Efectiva existencia de causa real, actual y lícita entre las partes suscribientes de las escrituras públicas 8353, 8356, 8359, 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la notaría 73 del círculo de Bogotá D.C. Ausencia de cumplimiento de presupuestos legales de enriquecimiento sin causa”, presentadas por INVERDICA SAS.

Y excepción primera, “Efectiva Existencia de Negocios Jurídicos Base o Fuente del Otorgamiento de Escrituras Públicas de Dación en Pago”, presentada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. En cuanto al componente de la excepción 7, relacionado con la “(…) Ausencia de cumplimiento de presupuestos legales de enriquecimiento sin causa”, el Tribunal encuentra que aunque, como ya se explicó, no puede afirmarse que se haya producido enriquecimiento sin causa, ese medio exceptivo, visto en su conjunto, tal como se propuso, con los demás elementos, no puede declarase probado.

Dicho con otras palabras, no obstante haber encontrado causa los negocios jurídicos de dación en pago, la nulidad formal de las escrituras públicas que los contienen descalifica las conclusiones presentadas por las convocadas sobre la plena validez de los instrumentos públicos. Adicionalmente, las excepciones 7 y 13 de INVERDICA SAS, así como la 1 de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (a la que se puede extender lo dicho en cuanto a la causa de las daciones en pago), no restan efecto a la prosperidad de nulidad de las escrituras; motivo por el cual no están llamadas a abrirse paso.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 128 Despachadas de esta manera las pretensiones mencionadas, considera el Tribunal que, por unidad de materia (nulidad) corresponde en este momento abordar las pretensiones 4.1.6, 4.1.7 y 4.1.8 relacionadas con la alegada nulidad de los siguientes negocios: (i) “ACUERDO DE MANDATO CON LA FIRMA MANDATARIA CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS DEL 18/05/18/MANDATO CON CAICEDO CHAUX ABOGADOS S.A.S.”, suscrito el 18 de mayo de 2018;

(ii) “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados S.A.S. del 18/5/18/ Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S. / P.1. de 2/ P2 de 2/ Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato Entre Fernando Gómez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato Del 18/05/18/ Actualización de Gestiones de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/ Soporte Convenio Escrito Existente Suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal/”, suscrito los días 23 y 24 de abril de 2019; y (iii) “PODERES/ ACTA DE GESTIÓN LEGAL/ RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES”, suscrito el 31 de enero de 2022. 4.

Sobre el alegado objeto ilícito de los documentos enunciados en las pretensiones 4.1.6., 4.1.7. y 4.1.8. Relación entre la ilicitud del objeto y el carácter abusivo puesto de presente por la Convocante de las cláusulas de los contratos celebrados entre Inverdica, Juan Felipe Caicedo y Fernando Gómez Cabal. Para comenzar, pone de presente el Tribunal que la parte convocante ha sostenido, entre otras censuras, que además de las ya mencionadas escrituras públicas de dación en pago (atrás referidas como nulas por falta de comparecencia), los contratos que INVERDICA SAS allegó al proceso con la demanda de reconvención, y que se señalan más adelante, son portadoras de contenido abusivo.

En efecto, en la contestación a la demanda de reconvención, al referirse a los hechos, censura, por abusividad en sus cláusulas, el contrato -a la postre cedido a INVERDICA SAS y objeto de modificaciones- contenido en el documento denominado “ACUERDO DE MANDATO CON LA FIRMA MANDATARIA CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS DEL 18/05/18/MANDATO CON CAICEDO CHAUX ABOGADOS S.A.S.”, suscrito el 18 de mayo de 2018.

Específicamente, al contestar de manera conjunta los hechos 2 al 2.8 sostuvo que las cláusulas de este negocio las considera abusivas. Además, en los alegatos de conclusión, la convocante afirmó que todos los contenidos de los negocios jurídicos objeto de este trámite son “leoninos”, debido a que ninguna de las disposiciones allí contenidas beneficia a FERNANDO GÓMEZ CABAL; por el contrario, todas las cláusulas están diseñadas o previstas para favorecer a la parte convocada, al punto que las tilda de complejas y enrevesadas, así: “[a]l revisar las declaraciones de los testigos presentados por la parte convocada, y al preguntárseles sobre la redacción o el contenido de los complejos y enrevesados documentos de mayo de 2018, abril de 2019 y enero de 2022, ninguno pudo dar fe de su existencia, elaboración, redacción o celebración”109.

Para el Tribunal, estas alegaciones sobre contenidos abusivos resultan fundamentales a efectos de analizar las pretensiones relativas al objeto ilícito por cuanto, como se verá, existe directa relación entre esos conceptos. En la demanda reformada, la convocante solicitó que se declare la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito de los negocios jurídicos: (i) “ACUERDO DE MANDATO CON LA FIRMA MANDATARIA CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS DEL 109Cuaderno Principal Digital No. 1, folio 315.

Alegatos de conclusión escritos de la parte convocante. Pág

50. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 129 18/05/18/MANDATO CON CAICEDO CHAUX ABOGADOS S.A.S.” (en adelante acuerdo de mandato de 2018);

(ii) “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados S.A.S. del 18/5/18/ Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S. / P.1. de 2/ P2 de 2/ Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato Entre Fernando Gómez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato Del 18/05/18/ Actualización de Gestiones de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/ Soporte Convenio Escrito Existente Suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal/” (en adelante acta de seguimiento de 2019); y (iii) “PODERES/ ACTA DE GESTIÓN LEGAL/ RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES” (en adelante poderes de 2022). 4.1 Posiciones de las partes La convocante argumentó que los negocios jurídicos contrato de mandato de 2018, acta de seguimiento de 2019 y poderes de 2022 están viciados por objeto ilícito, ya que contradicen normas de orden público.

En este sentido se pronunció el apoderado de FERNANDO GÓMEZ CABAL en sus alegatos de conclusión: “Qué tenemos, lo que nosotros intentamos demostrar y consideramos que lo logramos y es la posición que está planteada en la demanda, es que aquí hubo un objeto ilícito, en realidad se presentaron varios vicios en torno a esas escrituras públicas y en torno a esos documentos que les acabo de describir (…)”.

“La posición de la parte es que el negocio en su totalidad, es decir, entendido como un todo, tanto los que se derivan de los documentos privados mayo del 2018, abril del 2019 y enero del 2022, como las escrituras, como en general este acuerdo de honorarios pues de tan particulares contornos, es un negocio que en su totalidad transgrede normas de orden público y por transgredir normas de orden público, el Tribunal tendrá que hacerlo desaparecer del mundo jurídico”110.

En esta misma línea, el convocante conectó el carácter contrario al orden público de los negocios celebrados con los cobros excesivos e injustificados, en virtud de los cuales, JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX habría pretendido recibir pagos muy superiores a los honorarios originalmente pactados, sin justificación clara ni previo reclamo por saldos pendientes.

Así lo expuso en sus alegatos de conclusión: “Y adicionalmente, pues no podemos desconocer una cosa fundamental, y es que justo ese hecho, ese fenómeno, el de obtener un beneficio económico superior al del doctor Fernando Gómez Cabal y al de Juan Carlos Gómez Cabal, más que indicador, es prueba evidente de que aquí hay un acto contrario al orden público y que por tal razón tiene que ser declarado su objeto ilícito y es contrario al orden público, porque los artículos 34 y 35 de la Ley 1123 del 2007 proscriben esa situación.111” 110 Expediente.

Carpeta 05_TRANSCRIPCIONES, archivo 146034_Alegatos de Conclusión 20259617, pág. 3. 111 Expediente. Carpeta 05_TRANSCRIPCIONES, archivo 146034_Alegatos de Conclusión 20259617, pág.

26. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 130 Finalmente, en sus alegatos de conclusión, el apoderado del convocante resaltó el carácter leonino del contenido de los referidos negocios jurídicos, al afirmar que no hay ninguna cláusula que beneficie a FERNANDO GÓMEZ CABAL.

Por su parte, INVERDICA SAS solicitó al Tribunal que rechace las pretensiones 4.1.6 a 4.1.9 de la demanda reformada, que buscan la nulidad absoluta por objeto ilícito de varios documentos suscritos con FERNANDO GÓMEZ CABAL. Argumenta que todos esos instrumentos corresponden a negocios jurídicos válidos relacionados con la prestación de servicios profesionales, que no son contrarios a la ley ni a las buenas costumbres, y que fueron debidamente perfeccionados por el convocante en su momento, sin que exista prohibición alguna en el ordenamiento jurídico colombiano que los invalide.

Además, sostuvo que las alegaciones del convocante carecen de buena fe, especialmente cuando éste pretende ahora impugnar documentos que él mismo elaboró y firmó. En consecuencia, afirma que no hay sustento para declarar su nulidad ni para negar su eficacia jurídica. En los alegatos de conclusión se afirmó que los negocios jurídicos celebrados entre FERNANDO GÓMEZ CABAL, JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y la firma Caicedo Chaux Abogados, que luego fueron cedidos a INVERDICA SAS, no son contrarios a la ley o las buenas costumbres, motivo por el cual no es posible predicar de ellos causa u objeto ilícito.

JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX utilizó los mismos argumentos que INVERDICA SAS sobre este punto; alegó que los negocios jurídicos tienen por objeto la prestación de servicios profesionales lícitos, reales, válidos y no simulados, y por tanto, en su opinión, no son contrarios a la ley ni a las buenas costumbres. Además, sostuvo que la redacción misma de las pretensiones implica el reconocimiento por parte del convocante del carácter auténtico de los documentos, al admitir que sí los suscribió, aunque alega que su consentimiento estuvo viciado.

JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX señaló que no es jurídicamente admisible calificar los documentos como “supuestamente” suscritos, cuando el convocante los firmó, los reconoció expresamente en distintas oportunidades —como en la constancia del 31 de enero de 2022— y luego los convalidó con actos posteriores, como las daciones en pago. 4.2.

Consideraciones Para comenzar el punto considera el Tribunal que es necesario partir de la existencia de los referidos negocios. Este frente de debate radica en que la convocante ha negado sistemáticamente el contenido de estos, en la medida en que afirma que dicho contenido resultó impreso en los documentos con posterioridad a la firma que, según su dicho, obtuvo previamente JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX en papeles en blanco.

De esta manera, el Convocante ha estructurado lo que denominó abuso de firma en blanco, que es, en su opinión, motivo para la nulidad de sus negocios. Sin perjuicio de lo que adelante habrá de exponerse en materia de validez de los negocios a los que se está haciendo mención, el Tribunal parte del supuesto de la existencia de los mismos.

En efecto, según los dictámenes periciales grafológicos, las firmas y huellas del señor FERNANDO GÓMEZ CABAL estampadas en los documentos cuestionados son auténticas. Ninguno de los peritos puso en duda que fue el propio FERNANDO GÓMEZ CABAL quien suscribió los correspondientes documentos. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 131 También está acreditado en el proceso, porque así lo reconoció el propio Gómez Cabal, que él firmó, por solicitud del doctor JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, numerosos documentos, y que lo hizo sin reparar en, ni revisar el contenido de los mismos.

Así lo expuso el convocante en el interrogatorio: “DR. NIETO: [01:47:08] Usted afirmó antes que sí había firmado documentos en blanco, eso entendí, al doctor Caicedo. SR. F. GÓMEZ: [01:47:13] Pues yo le firmaba documentos en confianza, y él me decía estos los requiero para poder llevar a hacer el trámite de registro, y yo tenía confianza con él, y él me explicaba de por qué había que hacer ese registro.

DR. NIETO: [01:47:26] ¿Pero eran o no eran en blanco? SR. F. GÓMEZ: [01:47:31] Lo que yo recuerdo era que era la parte final de documentos que uno miraba y veía, y había una casillita muy clara donde estaba mi firma y era eso lo que firmaba. Hay una cantidad de documentos que están después cartas y cosas que yo no recuerdo y yo jamás he visto eso.”112.

Para el Tribunal, la firma por parte del señor FERNANDO GÓMEZ CABAL puesta en los aludidos documentos, constituyó la adhesión a un contenido predispuesto por su abogado, lo que constituye, jurídicamente hablando, consentimiento. Cosa distinta será el alcance mismo de dicho contenido, desde la perspectiva de su validez o nulidad. Adicionalmente, y para dejar el punto completamente claro desde ya, advierte el Tribunal que el alegado abuso de firma en blanco no logró demostrarse.

En efecto, aunque el dictamen grafológico aportado por la parte convocante elaborado por el perito Richard Poveda Daza, sostiene que hay suficientes bases para sostener la probabilidad de que uno de los documentos cuestionados pudo ser firmado por FERNANDO GÓMEZ CABAL antes de imprimirse el contenido, el dictamen de contradicción logró dejar en el Tribunal serias dudas sobre dicha conclusión. Entonces, aunque cada uno de los dictámenes enfrentados tiene solidez y bases atendibles, dadas sus conclusiones diametralmente opuestas, no puede el Tribunal tener por probado el abuso de firma en blanco.

Así lo afirmó el perito Romario Camargo al concluir que “Si bien es cierto la firma no presenta un cruce con el texto impreso, tampoco es menos cierto que el amanuense nunca haya acostumbrado a tener este comportamiento escritural, ni tampoco es posible determinar con total certeza que sea un abuso de firma en blanco como hipótesis” 113.

Tal situación, además, la pudo constatar el mismo Tribunal al analizar la prueba documental, decretada de oficio, que incorporó al expediente, el “Informe de campo de análisis de información del día 30 de diciembre de 2022”, suscrito por el 112 Expediente. Carpeta 05_TRANSCRIPCIONES archivo 146034_Fernando Gómez Cabal 20250326, transcripción interrogatorio de parte Fernando Gómez, pág. 52. 113 Expediente.

Carpeta 02_Pruebas, Subcarpeta 14: Dictámenes convocadas_ Dictamen Contradicción Grafológicos, dictamen de contradicción Romario Camargo, pág.

9. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 132 investigador judicial privado Juan Miguel Angarita.

Junto con el referido informe, se allegó el poder otorgado por FERNANDO GÓMEZ CABAL a favor del abogado penalista Juan Sebastián Fajardo Vanegas, documento en el que de manera evidente también consta la firma de Gómez Cabal sin cruzarse con el texto impreso de referencia114. Por esta razón, no puede el Tribunal tener por demostrado el supuesto abuso de firma en blanco.

En suma, no puede el Tribunal tener por demostrado que la firma del Convocante en el aludido documento de abril de 2019, haya sido estampada con anterioridad a la impresión de su contenido. Por esta razón, para el Tribunal la existencia misma de los contratos controvertidos no ofrece duda. Al fin y al cabo, están suscritos por las partes, una de ellas FERNANDO GÓMEZ CABAL.

Pero una cosa es la existencia de dichos negocios y otra la validez de los mismos, asunto que pasa el Tribunal a estudiar. Es claro para este panel arbitral que el contenido material de los negocios sub examine no fue diseñado, construido, ideado o redactado por el Convocante, quien según se ha dicho en el proceso, sin reparo por los Convocados, es un médico psiquiatra.

Basta examinar los términos y condiciones de esos documentos, sus cláusulas, las expresiones jurídicas empleadas, para concluir sin asomo de duda su carácter estrictamente jurídico. Así las cosas, para el Tribunal es claro que fue el asesor jurídico del señor Gómez Cabal quien extendió o dictó los documentos en mención. No obra en el expediente nada que indique etapa precontractual, ofertas o negociaciones que den cuenta de construcción negocial que muestre una discusión de los términos y condiciones de los aludidos contratos.

El Tribunal solo encontró oferta para el contrato de prestación de servicios profesionales, fechada 12 de diciembre de 2016, elaborada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y dirigida a FERNANDO GÓMEZ CABAL, oferta que desembocó en el contrato de 26 de diciembre de 2016115, cuya validez no se ha discutido en este trámite arbitral. Ahora bien, aunque pudiera, con base en una mirada desprevenida, creerse que existe negligencia de parte de FERNANDO GÓMEZ CABAL por haber suscrito documentos sin revisarlos, considera el Tribunal que en un caso como el que se estudia, hay elementos que explican tal proceder.

No es lo mismo firmar sin revisar un documento propuesto por una contraparte negocial desconocida, que hacerlo respecto de un documento elaborado por el propio asesor jurídico. La relación de confianza que debe existir entre abogado y cliente explica que un médico, lego en cuestiones jurídicas, firme sin reparos los textos por aquel preparados.

No constan en el expediente las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en las que se producía la toma de las firmas de FERNANDO GÓMEZ CABAL por parte de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. Lo cierto es que los contratos aquí cuestionados por el Convocante están suscritos por él según se desprende de los dictámenes grafológicos. 114 Expediente.

Carpeta 02_Pruebas, Subcarpeta 20: Pruebas de Oficio: Subcarpeta INFORMACION MOVISTAR. 4.5. PODER. 115 Cuaderno de Pruebas No. 02_ Carpeta DEMANDA_01. Prueba No.

3. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 133 Tiene entonces acreditado el Tribunal la adhesión del señor FERNANDO GÓMEZ CABAL a los contenidos predispuestos que se le presentaron y que suscribió sin reparar en el contenido de los mismos.

Con ello se tiene por acreditado el consentimiento del Convocante respecto de los negocios cuestionados, pero consentimiento que se dio respecto de contenidos que, como se verá, resultaron abusivos, como lo ha denunciado la Convocante, y por ello contrarios al postulado de buena fe y a normas imperativas, incluso de estirpe constitucional.

Cuando una de las partes puede predefinir contenidos negociales, se abre la posibilidad para que incurra en conductas abusivas a la hora de plantear disposiciones desequilibradas o que afectan los intereses de la parte débil de la relación jurídica, en claro desbalance favorable al predisponente. Tal situación se enmarca con claridad en el abuso del derecho de la parte que ostenta la posición dominante en dicho contrato.

En esa línea, Lafont al definir las cláusulas abusivas planteó que: “[s]on aquellas que, con vulneración de las reglas de la igualdad y equilibrio contractual, son impuestas y otorgan a una de las partes contratantes una serie de atribuciones, o le exoneran otra serie de deberes o responsabilidades, o bien le imponen a la otra parte una serie de obligaciones, cargas o responsabilidades o le eliminan o le reducen seriamente sus derechos, en forma tan desproporcionada e irrazonable que al constituir un abuso en el ejercicio del derecho de contratar (…) tales cláusulas deben ser objeto de corrección en la forma que permita reestablecer el equilibrio contractual”116.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de febrero 2 de 2001117, sostuvo, con apoyo en autorizada doctrina, que “… la calificación de abusiva, leonina o vejatoria -entre otras denominaciones más enderezadas a relievar el resquebrajamiento o erosión de la justicia contractual- (…) responde, preponderantemente, al hecho de que ella socava el equilibrio prestacional que, en línea de principio, debe existir en todo contrato”.

También explicó en la misma providencia que: “De ahí que la doctrina especializada haya calificado como abusiva -y de indiscutida inclusión en las llamadas ‘listas negras’, contentivas de las estipulaciones que, in radice, se estiman vejatorias-, aquella cláusula que ‘favorece excesiva o desproporcionalmente la posición contractual del predisponente y perjudica inequitativa y dañosa mente (sic) la del adherente’” Agrega la sentencia que se comenta, las características de las cláusulas abusivas dentro de las cuales conviene resaltar “a) Que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial - vale decir, que se quebrante ese postulado rector desde una perspectiva objetiva: de buena fe, probidad o lealtad- y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes”.

En el ámbito arbitral, entre muchos pronunciamientos, puede citarse el laudo de 23 de febrero de 2007 (Punto Celular contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.) 116 Pedro Lafont Pianeta. Manual de Contratos, T. I. Librería del Profesional. 2001. Pág. 263. 117 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de febrero de 2001.

Magistrado ponente Carlos Ignacio Jaramillo. Exp. 5670. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 134 “Resumiendo, entiende el Tribunal que son abusivas las cláusulas que, incluidas por regla general en un contrato de contenido predispuesto, establecen, sin explicación seria, proporción ni razonabilidad, ventaja o prerrogativas excesivas para el predisponente, o cargas, obligaciones o gravámenes injustificados para el adherente, todo ello en detrimento del principio de celebración y ejecución de buena fe contractual y del normal y razonable equilibrio contractual”.

Para la doctrina y la jurisprudencia resulta claro que la configuración de la abusividad contractual no exige necesariamente intensión dañosa (dolo), ni culpa grave por parte de quien predispone el contenido desequilibrado y contrario al principio de la buena fe. Basta la conducta desviada que se materializa con la inclusión de las disposiciones abusivas.

“(…) la falta imputable a título de dolo o culpa grave no es un elemento indispensable para la adecuada caracterización del abuso del derecho concebido como (…) principio general incorporado al ordenamiento por la jurisprudencia en desarrollo de la norma del artículo 8° de la Ley 153 de 1887 (…)”118. En el punto de los efectos de las cláusulas abusivas existen en la doctrina diversas aproximaciones, coincidentes en su no admisibilidad.

Así por ejemplo en la sentencia de febrero 2 de 2001, antes citada, se habló de “excluir aquellas cláusulas que sirven para proporcionar ventajas egoístas a costa del contratante individual” (se resalta). Y en sentencia de febrero 28 de 2005 (exp. 7504) sostuvo la Sala de Casación Civil que “… en casos particulares, puede restarse eficacia a una cláusula así diseñada, si se demuestra, por vía de ejemplo, que ella vulnera el principio de autonomía de la voluntad; que es abusiva o leonina…” (se resalta).

En el campo doctrinal también hay posturas que apuntan a proscribir las cláusulas abusivas. Así por ejemplo, Christian Larroumet: “Es solo en épocas recientes que apareció la protección de una parte débil y desarmada frente al dominio de la otra, a través de la noción de la cláusula abusiva. Es una forma totalmente nueva de proteccionismo contractual.

Se trata de permitir la supresión en forma general en todos los contratos de las cláusulas que aparecen abusivas, o sea de las estipulaciones que le confieren a una parte contratante una ventaja excesiva”119. Complementa el autor señalando que “el amparo contra cláusulas abusivas debe estar encerrado dentro de ciertos límites”, fronteras que para el Tribunal están dadas por el examen detenido y ponderado de las cláusulas que se estiman vejatorias, todo ello a la luz del principio de buena fe.

No desconoce el Tribunal que para algún sector de la doctrina, con apoyo en pronunciamientos de jurisprudencia, es posible diferenciar cláusulas abusivas de cláusulas inválidas. Para esta línea de pensamiento la abusividad debe tener su consecuencia más en el efecto indemnizatorio. 118 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 19 de octubre de 1994. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 119 Larroumet Christian. La protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estipuladas en los contratos en derecho comunitario europeo y en derecho francés. En Política y Derecho del Consumo. Bogotá, Biblioteca Millenio. El Navegante Editores, 1998.

Pág. 168. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 135 Para este Tribunal, sin perjuicio de eventuales consecuencias en materia de responsabilidad civil, la sanción correspondiente a las cláusulas abusivas puede situarse, además, en el terreno de la ineficacia negocial y corresponder con las formas legalmente reconocidas para el efecto.

Específicamente encuentra el Tribunal que las cláusulas abusivas tienen por sanción legal la nulidad absoluta. A continuación se profundizará en esta conclusión. Para comenzar el análisis cabe mencionar que el concepto de cláusula abusiva implica la existencia de contenidos negociales que, aunque pueden ser objetivamente válidos, resultan reprochables por su condición de abusivos para el caso particular.

En efecto, sin perjuicio del semblante abusivo que pueda tener una determinada estipulación contractual, si su contenido material contraviene directamente la ley imperativa, el orden público o las buenas costumbres (límites de la autonomía privada de conformidad con el artículo 16 del Código Civil) lógicamente se producirá la correspondiente sanción de nulidad.

Pero puede ocurrir, y es esto lo que quiere destacar el Tribunal, que una cláusula porte un contenido material objetivamente válido pero que por reunir las características señaladas resulte abusiva. En este caso, como pasa a explicarse, no es el contenido material lo que determina su ineficacia sino el abuso en el que se incurre cuando se emplea una posibilidad legal para determinar la materia negocial desequilibrada sin justificación alguna.

“Para el Tribunal, una cláusula está conformada no solamente por su contenido, que consiste en la regulación o norma convencionalmente acordada acerca de un determinado aspecto del contrato, sino por su continente, esto es, la vía o cauce portador del acuerdo. “Los dos aspectos, contenido y continente, forman la cláusula o acuerdo específico del correspondiente asunto, y la agregación de todas las cláusulas forman el negocio completo.

“Comoquiera que el contrato es un acuerdo de voluntades, no puede vérsele -en su conjunto o cláusula por cláusula-, desde la mera perspectiva de su contenido material, sino que es necesario, tanto para la interpretación como para el análisis de eficacia, tener en consideración la forma como se ha llegado a tal acuerdo. “Y, justamente, dicha forma, vía o cauce del acuerdo, que el tribunal ha denominado el continente, es la que puede ser abusiva, aunque, objetivamente hablando, el contenido material del acuerdo, en sí mismo, no sea jurídicamente ineficaz”.120 Esta distinción, que había sido ya expuesta en sede arbitral121, significa que el hecho de que el contenido material de una cláusula sea objetivamente válido, no descarta la configuración de abuso, pues no es la vulneración que tal contenido haga de la ley, del orden público o de las buenas costumbres lo que la hace abusiva, sino la ventaja que busca, el desequilibrio consiguiente sin razón valedera, su carencia de razón y de justificación en perjuicio del principio de buena fe.

A juicio el Tribunal, la introducción de cláusulas abusivas es una modalidad del abuso del derecho a la autonomía privada que, por lo mismo, transgrede la norma 120 Laudo de 23 de febrero de 2007. Punto Celular contra Comcel S.A. 121 Laudo de junio 4 de 2002. Valores y Descuentos contra Bellsouth. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 136 imperativa contenida en el ordinal 1º del artículo 95 de la Constitución Nacional, según la cual es deber de todas las personas y ciudadanos “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.

Esta transgresión a norma de estirpe constitucional lleva a la ilicitud del objeto. En efecto, el artículo 1519 del Código Civil, dispone que hay objeto ilícito “en todo lo que contraviene el derecho público de la nación”. Y si se tiene en cuenta que en el contexto original de la norma la expresión derecho público equivale a orden público o interés general122, no existe conclusión diferente a que todo contrato que contravenga el interés general, es decir, el orden público en las relaciones de derecho privado, tiene objeto ilícito.

“[C]abe sostener que, como quiera que introducir cláusulas abusivas en los contratos constituye una forma de abusar del derecho a la autonomía privada, quien así procede vulnera la norma imperativa contenida en el ordinal 1° del artículo 95 de la Constitución Política, que impone, como deber de la persona y del ciudadano, ‘respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’” (…) “Pues bien, es forzoso concluir entonces que una cláusula abusiva, por romper el principio de buena fe contractual, repugna al interés general de la colectividad y contraviene el orden o derecho público de la nación. Se configura, de esa manera, la aludida causal de nulidad absoluta (objeto ilícito) prevista en los artículos 1741 del Código Civil y 899, inciso 2º, del Código de Comercio, aunque el contenido puramente material y objetivo de la cláusula, individualmente considerado, no evidencie transgresión de la ley, el orden público o las buenas costumbres”123 En esa misma línea se ha dicho que: “De otra parte, para los casos en los cuales la ley no ha señalado un efecto específico o particular, la posición mayoritaria de la jurisprudencia ha sido sancionar la cláusula abusiva con la nulidad absoluta.

Esto en virtud de la siguientes consideraciones: 1) el principio de autonomía privada otorga a las personas el derecho o facultad de establecer cuándo contratar, con quién hacerlo y bajo qué condiciones; 2) el artículo 95 de la Constitución nacional impone a la personas la obligación de no abusar de sus derechos; 3) una cláusula abusiva constituye un abuso del principio de la autonomía privada; 4) el abuso de un derecho conlleva la violación del artículo 95 de la Constitución nacional; 5) esta violación es sancionada por el ordenamiento jurídico colombiano con la nulidad absoluta, en virtud del artículo 899 del Código de Comercio y 1518 (sic) del Código Civil.

En otras palabras, una cláusula abusiva se sanciona con 122 Sobre el alcance de la expresión “derecho público” en el contexto del Código Civil, Luis Claro Solar señala: “Es este el sentido del principio del derecho romano ´Privattorum conventio jure publico non derogat’ en que las palabras jure publico, derecho público, no están tomadas en el sentido que se les da ahora de disposiciones que reglan la constitución y fijan las atribuciones de los poderes públicos, sino de lo que se refiere al bien público de la comunidad, en oposición al interés privado”.

Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo I. Segunda edición. Edición facsimilar. Editorial Jurídica de Chile. 1978. Página 57. 123 Muñoz Laverde, Sergio. El principio de buena fe y su incidencia en la interpretación del contrato. Nulidad de las cláusulas abusivas en el derecho colombiano. En Realidades y Tendencias del Derecho en el Siglo XXI.

Tomo IV*. Universidad Javeriana. Temis. 2010. Pág 245. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 137 la nulidad absoluta pues la cláusula constituye una violación de una norma imperativa, como lo es, el artículo 95 de la Constitución”124.

Y en el mismo sentido Yolima Prada, tras poner de presente algunas disímiles aproximaciones al tema, afirma: “… No obstante, consideramos que la nulidad absoluta, en lo posible parcial, para las cláusulas sin sanción determinada, es la más acertada, amparándose en principios legales de nuestros códigos, como el de la buena fe, el de no abuso del derecho, el de la interpretación de las cláusulas ambiguas y el de los contratos conmutativos, entre otros y en principios de rango constitucional”125 Ahora bien, cabe mencionar que, cuando se ha hecho referencia a que la ley ha regulado efectos especiales para cierto tipo de cláusulas abusivas, tal situación atañe al efecto de ineficacia de pleno derecho establecido para este tipo de cláusulas en los regímenes generales de consumo (Ley 1480 de 2011) y especial de protección al consumidor financiero (Ley 1328 de 2009).

Situación que no se configura para el caso que ocupa al Tribunal. Corresponde entonces analizar las cláusulas de los negocios jurídicos a los que se les ha endilgado la nulidad a causa del objeto ilícito que representa la alegada abusividad de su contenido. Esta tarea se desarrollará para cada uno de los negocios impugnados. Como ya se ha puesto de presente, para el Tribunal resulta claro que los negocios jurídicos que obran en el expediente fueron contratos extendidos o diseñados por el predisponente, JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, a su cliente, FERNANDO GÓMEZ CABAL.

Dada la relación existente entre abogado y cliente, se configura el elemento objetivo de desequilibrio o asimetría entre los contratantes, que conlleva a identificar a una de las partes del negocio como el contratante débil. En este caso, el conocimiento jurídico del predisponente, en su condición de abogado, aparejado de la falta de conocimiento que sobre estas materias tiene el convocante, resultó en que se puede identificar a FERNANDO GÓMEZ CABAL como la parte débil de los contratos que rigen tal relación. Aunque en su interrogatorio, JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX dio cuenta de la forma en la que FERNANDO GÓMEZ CABAL supuestamente revisaba, corregía y aprobaba los negocios celebrados entre ambos, lo cierto es que tales afirmaciones no fueron probadas en el proceso.

“Hay correo electrónico de propuesta previa, puede haber tenido alguna observación en punto de determinar la propuesta en lugar de la reunión o algunos otros aspectos, cuándo nos vemos en tu oficina, perfecto. Puede esas propuestas tener alguna comunicación por parte de su extremo señor Diego Gómez. Pero miremos esto y quiero anotárselo al Tribunal.

Si usted va a los contratos posteriores, también tienen propuestas doctor Diego, y bajo la misma dinámica del único documento que usted quiere reconocer que es el del 26 de diciembre del 2016. 124 Camilo Andrés Rodríguez Yong. Una Aproximación a las Cláusulas Abusivas. Universidad del Rosario. Legis. 2013. Pág. 69. 125 Yolima Prada Márquez.

De las Cláusulas Abusivas. En Realidades y Tendencias del Derecho en el Siglo XXI. Tomo IV*. Universidad Javeriana. Temis. 2010. Página 337. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 138 Claro que tienen propuestas y están citadas en el contrato final dice, según las propuestas anteriores, se recoge todo así y vamos a la trazabilidad de correos electrónicos, menos mal lo está buscando porque son demasiados, pero están. Los correos electrónicos en los cuales nosotros les enviamos al doctor, al igual que en diciembre del 2016, las propuestas y le mandamos las propuestas y después pasó lo mismo que en diciembre del 16, reunión y después de eso confección de contrato.

Y cómo se confeccionaba el contrato, porque ya se le acabaron las preguntas y a mí me parece muy bueno el ejercicio dialéctico. Cómo se confeccionaban los contratos, memoria del doctor Fernando Gómez. Escribe él escribo yo, va donde Juan Camilo Gómez, es lo que me decía a mí el señor Fernando Gómez. Esto ya lo vio Juan Camilo, perfecto, entonces me entrega la memoria, miramos, listo, se imprime, imprime usted, imprimo yo, nos volvemos a ver.

Así se trabajó, esa es la realidad que las partes tuvieron en materia de ejecución contractual aquí y es eso lo que le puedo decir”126. De una parte, con el dicho del mismo FERNANDO GÓMEZ CABAL, quien, como ya se ha expuesto declaró en el sentido de mantener la práctica de firma de “documentos en confianza”, sin revisar el contenido de lo que firmaba.

“DR. MUÑOZ: [01:54:26] Yo quisiera comenzar a partir de esto. Ya nos contestó usted lo relacionado con la firma de documentos en blanco, pero también ha hablado de que firmaba documentos. Yo quisiera ser más preciso en la pregunta. ¿Usted le firmaba al doctor Juan Felipe Caicedo documentos quizás no en blanco, pero sin leerlos, sin enterarse del contenido? SR. F. GÓMEZ: [01:54:50] Había confianza con él, y había el tema de la presión de que estábamos todos anhelando el registro, y los documentos sí me los traía camuflados.

Hoy veo la cosa de para atrás en los expedientes que traía, y me decía tenés que firmarme el expediente para que la registradora, porque eso es el soporte para el registro. Ahora, esto sucedió varias veces, y a mi hermano le sucedió igual. Ahora, yo confiaba en mi abogado, yo confío en que hay una cosa al principio de beneficencia, lo he ejercido más de 50 años, mal puedo yo concebir que una persona que yo he contratado para que me ayude en un derecho que yo estoy alegando para mí, me haga, me resulte con todo esto, es decir, si el 23 de agosto al ver la primera firma en la escritura del consultorio vi esto, cuando el 24 de agosto en la tarde o el 25 veo las otras tres escrituras, pues quedo totalmente desconcertado.

Y también digo qué más habrá detrás, qué más cosas podrá haber, no imaginaba. Y cuando el doctor Diego les pone en conocimiento a ustedes el proceso y aparece todo el material aportado, pues eso, es decir, eso es totalmente desconcertante y totalmente pues abrumador”127. 126Expediente 04_AUDIOS Y VIDEOS. 04_AUDIOS Y VIDEOS. Carpeta 016_20250326, P1 y P2_146034_Pruebas_20250326.

Además, en la carpeta 05_TRANSCRIPCIONES está la transcripción de dicha audiencia en el archivo 146034 Juan Felipe Caicedo Chaux, pág. 47. 127 Expediente. Carpeta 05_TRANSCRIPCIONES archivo 146034_Fernando Gómez Cabal 20250326, pág. 51] TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 139 Adicionalmente, ni los correos aportados y que obran en el expediente dan cuenta de las supuestas propuestas o antecedentes relacionados con los contratos celebrados en los años 2018, 2019 y 2022; ni se aportó prueba tendiente a identificar la alegada memoria o disco duro en donde se guardaban el cruce de contratos que estaban siendo negociados.

Con este contexto, el Tribunal procede a analizar los contenidos de los negocios jurídicos referidos en las pretensiones 4.1.6., 4.1.7. y 4.1.8. Para el efecto, procederá el Tribunal a estudiar los contenidos de los referidos contratos, en orden a establecer su eventual abusividad, esto es, el desequilibrio marcado entre las partes, o las excesivas ventajas para una de ellas, o las cargas o gravámenes injustificados asumidos, todo ello con criterio de razonabilidad, según las características particulares del caso bajo estudio.

En palabras de Carlos Ignacio Jaramillo: “Así las cosas, dado que para la estructuración de una cláusula abusiva es menester la presencia de un desequilibrio importante, injusto, o significativo -o manifiesto-, como lo requieren algunas legislaciones internacionales, se ha entendido que para la calificación -o valoración- de la ‘importancia’, de la ‘injusticia’ o de la ‘significatividad’ en mención, el juicio de razonabilidad es de especial utilidad, pues con fundamento en el mismo se podrá establecer su entidad, ‘naturaleza’ y ‘magnitud’…”128 “Aunque la razonabilidad no sea expresamente mencionada por los textos relativos a las cláusulas abusivas, su presencia se hace sentir de manera subyacente a través del criterio del ‘desequilibrio significativo’… o del criterio de la ‘ventaja excesiva’… Para afirmar que el criterio mencionado es una aplicación de la razonabilidad, poco importa que el desequilibrio sea económico o jurídico, pues es la existencia de una desproporción manifiesta la que permite calificarla de irrazonable”129 “En suma, en relación con la abusiva contractual, en particular con la presencia de virtuales cláusulas abusivas, es claro que el parámetro de la razonabilidad servirá para su escrutinio y consecuente evaluación, en procura de determinar su lesividad, e incidencia contractual, amén que su suerte -y efectos-en el entramado negocial objeto de análisis (juicio de razonabilidad)”130 4.2.1 Contrato de mandato de 2018 Este contrato celebrado entre FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX tuvo por objeto definir “el entendimiento económico por la prestación de servicios legales”, dada la importancia económica del inmueble Granja Teusacá;

“la ardua gestión profesional que representa la ejecución de las actividades para la defensa de situaciones de hecho a favor” del mandante; la dificultad 128 Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio. Derecho Privado. Tomo III Derecho de Contratos. Volumen 4. Parte general. Pontificia Universidad Javeriana. Grupo Editorial Ibañez. Bogotá, 2025.

Página 2,522. 129 Ramparany-Ravololomiarana, Hobinavalona, Le Raisonnable en droit des contrats. LGDJ, París, 2009. Citada por Jaramillo Jaramillo. Ob. Cit. Pág. 2.522. 130 Jaramillo, ob. Cit. Pág. 2523. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 140 representaba la gestión profesional y “la poca probabilidad de acierto y conclusión de la gestión legal”, y la gran inversión de tiempo que requerían las actividades legales contratadas y la distancia o “ubicación del inmueble…”.

En este contrato, las partes acordaron que las actividades profesionales a desarrollar por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, consistirían en las siguientes: “3. Las partes consolidan y sintetizan el acuerdo económico alcanzado entre las partes, exclusivamente, en las siguientes actividades profesionales 1. Visitas al inmueble según la necesidad; 2.

Revisión de los documentos referidos al inmueble; 3. Revisión de la documentación que compone el caso particular… 4. Entrega verbal de opinión legal… 5. Acompañamiento legal por dos (2) años en el seguimiento de la ejecución de la estrategia jurídica… 6. Acompañamiento legal en el seguimiento de la situación jurídica del inmueble y de documentación de sucesos relevantes; 7.

Atención y representación en un (1) solo proceso judicial frente a una futura pretensión de declaratoria de prescripción (proceso de pertenencia) (…); 8. Acompañamiento en la representación de una (1) querella civil de policía que el Mandante decida iniciar… 9. Acompañamiento legal en la defensa frente a una (1) querella civil de policía que se les formule; 10.

Acompañamiento legal en reuniones con el cliente… 11. Asesoría legal en todas las etapas de negociación que se genere con la Agencia Nacional de Infraestructura…; 12. Prestación de asistencia operativa y jurídica a cualquier penalista que contrate el Mandante para presentar una (1) denuncia penal en contra del propietario del citado inmueble y/o su apoderado general; 13.

Toda gestión de negociación judicial o extrajudicial que se otorga con carácter de exclusividad a favor del Mandatario sobre el inmueble después del inicio de la actividad profesional”131. Como resulta claro, todas las actividades objeto del negocio versan o están relacionadas con el inmueble Granja Teusacá. De tal manera, en la cláusula 4 del referido contrato se pactó la remuneración a favor de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX por las actividades profesionales adelantadas respecto del inmueble, así: 131 Expediente.

Carpeta 02_PRUEBAS. 03_ANEXOS CONTESTACION Y RECONVENCION 20241602. 1. Pruebas 1 a 3. y Carpeta 02_PRUEBAS. 19. EXHIBICIÓN DOCUMENTOS. EXHIBICIÓN. SOPORTES DOCUMENTALES DE LA CESIÓN DE BENEFICION (SIC) ECONOMICOS. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 141 El contenido de esta cláusula vista en su conjunto, da cuenta de prerrogativas en favor de la llamada Mandataria y cargas, gravámenes y obligaciones para el Mandante (FERNANDO GÓMEZ CABAL).

Resulta de la mayor importancia identificar que por las labores adelantadas respecto del inmueble, JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX fijó honorarios correspondientes a una suma fija por $110.000.000 y un porcentaje de éxito equivalente al 20% del valor comercial de todo el inmueble. El porcentaje de éxito se fijó como consecuencia de que ocurriera la condición de reconocimiento de la convocante como poseedor de la Granja Teusacá, en todo o en parte y como resultado de las labores de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX o debido a causas indirectas ajenas al ejercicio profesional del señor Caicedo Chaux.

La fijación de estos honorarios resulta a todas luces abusiva y lesiva a los intereses de la parte débil que adhirió al contrato, toda vez que, de surtir plenos efectos, el predisponente recibiría como compensación un mayor valor que el beneficio que podría obtener el beneficiario por las labores adelantadas por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX.

Además de que en virtud de tal disposición se podrían remunerar los resultados del azar o gestiones ajenas a JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. Es importante resaltar que, con relación al primer frente, tal situación se consolidó en el caso que nos ocupa, toda vez que FERNANDO GÓMEZ CABAL adquirió interés en el inmueble, junto con su hermano, como titular de derechos solamente del 30% de la Granja Teusacá (de forma individual, la convocante logró obtener derechos respecto del 15% del inmueble según el acta de conciliación suscrita entre Fernando y Juan Carlos Gómez con Donald Tod Pauly, el 30 de septiembre de 2019 en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá)132; de manera que si la cláusula 4 del contrato estudiado surtiera plenos efectos, significaría que el convocante deberá pagar como remuneración más del 100% de las utilidades obtenidas por la gestión de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX; esto sin considerar la suma de dinero que se debía pagar como componente fijo.

La cláusula 4, además, contiene una facultad a favor de la mandataria para que de forma autónoma, independiente e inconsulta con su mandate, realice un avalúo comercial sobre el bien inmueble, avalúo que, de acuerdo con la redacción de la cláusula, debería ser pagado cuando así lo exigiera el señor Caicedo Chaux. Esta disposición de la misma cláusula también resulta abusiva por cuanto con ella se carga a la mandante con la obligación de asumir los costos del avalúo que a bien decida la mandataria para el pago de sus propios honorarios.

Más aún, en la referida cláusula se estipula que, también a decisión autónoma de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, no se realizarán avalúos y, a cambio, se aplicará la fórmula de avalúo que sobre el inmueble impuso el predisponente en el contrato. No obstante lo anterior, el Tribunal encuentra que el componente de remuneración fija, correspondiente a un valor de ciento diez millones de pesos, pagaderos antes del 18 de marzo de 2019, no es un contenido que pueda calificarse como abusivo.

Lo anterior, debido, no solo a que no existen elementos fácticos para determinar que tal suma de dinero resulta abusiva, sino también por el comportamiento de la convocada, quien ha cancelado sumas de dinero a favor de la convocada, que 132 Cuaderno de Pruebas No. 02. Carpeta 04_Anexos Contestación y Reconvención_20240103. Archivo 5.

Pruebas 17 a

18. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 142 resultan concordantes con la remuneración fijada en el contrato.

Así lo admitió la convocada en su interrogatorio: “DR. CAICEDO: [00:31:30] Pregunta No. 13. Gracias. Entonces, señor Fernando, analicemos los temas relacionados con desembolso de recursos económicos para el contratista, es decir, quién le habla. Ha expuesto usted en sus respuestas anteriores el hecho de que había pactado solo desembolsar 50 millones de pesos.

Expóngale a este Tribunal. ¿A qué se debe el hecho de que sin presentarse demanda de casación que vinculaba el pago de los 50 millones de pesos que usted refirió, usted continuó desembolsando sumas adicionales a quien lo interroga? SR. F. GÓMEZ: [00:32:18] Primero, nunca se pactó en el contrato una demanda de casación, se hizo el análisis de si era factible una demanda de casación, que era seguir el proceso anterior, o si había otra posibilidad.

Lo que usted nos ofrece es volver a acudir ante el juzgado correspondiente a una nueva pertenencia, una vez pasado tal vez el plazo de marzo del 2017. Entonces, a usted se le contrata en el 2016 por 50 millones de honorarios, que yo le dije yo no le puedo pagar 50 millones de una, yo le pago a usted por cuotas. Y esta mañana incluso vi una relación que tengo de los recibos que tengo de pago, por eso dije que en noviembre le pagué algo, le pagué 3 millones, pero para cerrar o pisar el contrato de diciembre le pagó 20 millones, y después empiezo con unos pagos de 3 millones, 6 millones, 5 millones, en el sentido en que, ya que usted me pregunta de por qué se pagó hasta casi 130 millones, es decir, por qué nos sobrepasamos de los 50, porque el proceso empieza en el 2017, y el proceso llega hasta el 2019, que se concilia en la primera audiencia. Entonces había un trato amable, y que habíamos quedado que yo le pagaba por mensualidades, y no llevábamos, digamos, la contabilidad precisa le pagué tanto, yo sí tenía los recibos y qué sé yo, y usted me decía, alguna vez recuerdo, fue un diciembre, me dijo necesito 20 millones y me costó trabajo conseguirlos y tengo el recibo firmado por usted. Pero había una relación de profesionales de bien, como estoy acostumbrado a tenerla con la gente que me sirve, con los colegas míos, con otras personas.

En ese momento yo tenía también claro el entendido que si el proceso se prolongaba había también una expectativa de éxito, pues en el momento en que se llegase a liquidar, como gente decente, pues uno dice usted me pagó tanto de más, tanto de menos venga cuadramos cuentas, y también había presentación de unas relaciones de gastos que no están anotadas en los recibos que yo le daba a usted. Tan había confianza que usted no me emitía facturas y yo le pagaba en efectivo, y yo tengo los recibos de los pagos.” Por los motivos expuestos anteriormente, el Tribunal encuentra que la cláusula 4 del contrato de mandato suscrito el 18 de mayo de 2018 es abusiva y, en consecuencia, es nula absolutamente, excepto en lo que respecta a la fijación de una remuneración fija por valor de $110.000.000, pagaderos antes del 18 de marzo de 2019.

En este TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 143 mismo sentido y, en relación con la validez de la remuneración fija, el Tribunal declarará probada parcialmente la excepción número 9, denominada “Reconocimiento de Deuda a Cargo del Convocante.

Actuaciones del Convocante que Contrarían sus Propios Actos-Teoría de los Actos Propios”, planteada en la contestación a la demanda reformada presentada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. Por las mismas razones, se declarará probada la excepción número 12, planteada por INVERDICA SAS, “Existencia de pago parcial”. La cláusula 7 del contrato, mediante la cual la mandataria se atribuye los poderes más amplios para decidir en qué gastos incurrir y hasta qué monto incidir en la ejecución de su labor, también resulta abusiva en el contexto de este contrato.

Una facultad de este tipo, en un contrato impuesto a la parte débil por quién ostenta el poder en la relación contractual, también es abusiva. Más aún cuando la predisponente ha fijado que dichos gastos deberán ser reembolsados a quien los causó (mandataria) y a terceros con los que no tiene vínculo contractual (“y/o a sus miembros”).

Por lo expuesto anteriormente, la cláusula 7 del contrato de mandato suscrito el 18 de mayo de 2018 es absolutamente nula. En la cláusula 9 del contrato de mandato de 2018, JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX impuso lo siguiente: Allí se estipuló que, con el solo hecho de iniciar las actividades a cargo de la mandataria, ésta o terceros autorizados podrían ingresar libremente a la Granja Teusacá para ocupar el 20% del área “en las condiciones que libremente así considere la Mandataria”.

Ni más ni menos, mediante tal disposición el señor Caicedo Chaux adelantó el pago de lo que supuestamente se había pactado como un bono de éxito por su trabajo, pagadero con el solo hecho de iniciar sus actividades; es decir, sin que existiera la posibilidad de verificar el éxito de dichas labores. Más aún, se determinó que el contrato de mandato que “En cualquier caso, y para cualquier efecto (…) consagra una obligación bajo la modalidad de promesa de compraventa de bien inmueble sobre derechos de cuota en comunidad del 20% de todo el citado inmueble” (resaltado fuera del texto original).

Una disposición como esta repudia los principios de buena fe contractual y las disposiciones constitucionales de no abusar de los derechos propios al contratar. De tener plenos efectos, con el contenido de esta cláusula se habilitaría al señor Caicedo Chaux a hacerse con la propiedad del inmueble respecto del cual se reconoció la posesión del convocante, en una proporción del 20%, en cualquier caso y para todo efecto; es decir, incluso si no se reconoce la posesión sobre la totalidad del inmueble, como efectivamente ocurrió en este caso, y, además, por las remuneraciones fijas y a éxito antes dispuestas en el contrato.

Más aún, se fijó, de manera también abusiva, que TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 144 el contrato impugnado constituía constancia de la entrega material del área del inmueble a efectos de lo dispuesto.

Por los motivos expuestos anteriormente, el Tribunal encuentra que la cláusula 9 del contrato de mandato suscrito el 18 de mayo de 2018 es abusiva y, en consecuencia, es nula absolutamente. En el mismo contrato de mandato, se fijó la siguiente cláusula 12: La cláusula compromisoria fijada en el contrato tiene un aparte en su contenido que el Tribunal identifica como abusivo y procederá a anular.

Como se puede observar, luego de establecer el tipo de arbitraje, la integración del panel y las reglas que regularán el trámite y la decisión (todas disposiciones válidas); el predisponente incluyó un contenido que le resulta favorable únicamente a ese extremo y que está relacionado con el reconocimiento de un pago por el simple hecho de participar en una reclamación de tal tipo.

Tal disposición contraría normas de orden público sobre no abusar del derecho que tienen los contratantes para afectar los intereses de la parte débil en la relación contractual; lo anterior debido a que si el mandante utiliza el mecanismo arbitral para resolver un conflicto frente a la mandataria, tendría que reconocer, por ese solo hecho, “el equivalente al veinticinco porciento de la suma objeto de la respectiva reclamación en caso de lograr el reconocimiento de pretensiones a su favor”.

En la misma cláusula se estableció que los gastos del trámite los asumirá, siempre, el mandante. Esta asignación de costos y remuneraciones, resultan, no solo incompatibles con el carácter institucional del arbitraje, sino con el ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Por tal motivo, el Tribunal encuentra abusivo, y lo declarará nulo absolutamente, el último apartado de la cláusula 12 del contrato de mandato suscrito el 18 de mayo de 2018, que reza: “En caso que el aquí mandatario tenga que adelantar trámite de reclamación arbitral, las partes convinieron que se reconocerá al mandatario, adicionalmente y por concepto de gestión que remunere la actividad jurídica de reclamación, el equivalente al veinticinco porciento de la suma objeto de la respectiva reclamación en caso de lograr el reconocimiento de pretensiones a su favor, debiendo efectuarse su pago por el aquí mandante, dentro de los cinco días siguientes a la decisión arbitral respectiva.

Los gestos de trámite los asumirá el mandante”. 4.2.2 Acta de seguimiento de 2019 Este contrato celebrado entre FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (como persona natural y como representante de la firma Caicedo TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 145 Chaux Abogados S.A.S.), del 23 y 24 de abril de 2019, y luego cedido a INVERDICA SAS, tuvo por objeto modificar el contrato de mandato suscrito por las partes en mayo de 2018.

En ese sentido, lo estipulado respecto de la cláusula 4 del contrato de mandato de 2018, se modificó para aumentar los honorarios fijos a la suma de $200.000.000, además de incorporar nuevas condiciones para el pago del bono de éxito. Sin embargo, en su contenido fundamental, la estructura de remuneración por las actividades del mandatario se mantienen; es decir, aquellas respecto de las cuales el Tribunal ya se pronunció para el contrato de mandato de 2018 y que se identificaron como abusivas.

En ese sentido, el predisponente seguiría recibiendo un bono de éxito equivalente al 20% de la Granja Teusacá, sin importar el porcentaje en que se reconociera la posesión del mandante sobre el mismo inmueble, ni si el resultado del reconocimiento de la posesión del convocante fuera consecuencia de las labores directas o indirectas de su mandatario.

Como elemento adicional y sorpresivo, en la cláusula 3 del acta de seguimiento de 2019, se incluyó el pago de un “segundo anticipo”, además de los doscientos millones correspondientes a la remuneración fija, por valor de $300.000.000 correspondientes a una “suma variable”. Esta confusa estructura de honorarios, a la que se suma el denominado bono de éxito, incumple la carga de claridad y su causación completa, por el solo hecho del paso del tiempo, resulta abusiva en el contexto que ya se ha descrito para estos negocios.

Así se fijó la cláusula 3 del negocio acta de seguimiento de 2019, que modificó la cláusula 4 del contrato de mandato de 2018: TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 146 De manera que, por encontrarse acreditada la condición de abusiva de la cláusula 3 del negocio acta de seguimiento suscrito el 23 y 24 de abril de 2019, será declarada como nula absolutamente, excepto por el componente fijo, actualizado en este contrato a un valor de $200.000.000 y pagaderos, según la disposición que queda vigente, a la terminación de actividades por parte de la mandataria.

El predisponente incluyó en la cláusula 4 del acta de seguimiento de 2019, mediante la cual se planteó que la mandataria debería pagar a título de anticipo del bono de éxito, la suma de $450.000.000 en caso de que alguna de las actividades del mandatario se extendiese por más de seis años contados a partir del 3 de enero de 2017. En la medida en que el Tribunal anuló las cláusulas que soportan el denominado bono de éxito, esta disposición, accesoria a la determinación abusiva de honorarios, también será anulada.

No obstante lo anterior, es importante resaltar que dicha cláusula 4 también contenía disposiciones abusivas adicionales; tal y como ocurre con la determinación de la causación a favor del señor Caicedo Chaux de “un interés bancario moratorio máximo legal desde la fecha en que se produzca el reconocimiento de que trata el literal A) (anterior) de la cláusula 4 del contrato, hasta la fecha en que se produzca la terminación de todas las actividades jurídicas a cargo de la Mandataria (…)”.

Es decir, el predisponente dispuso la causación de intereses de mora a la máxima tasa permitida desde la fecha en que se le reconociera la posesión sobre la Granja Teusacá y hasta que él mismo terminara sus labores. Tal situación constituye una clara disposición abusiva que ubica al predisponente en una situación beneficiosa en donde su mera potestad de culminar las labores encomendadas es la medida para generar intereses de mora.

Y, por supuesto, es también abusivo, pretender generar intereses moratorios en eventos respecto de los cuales no puede predicarse una situación de mora por parte de Gómez Cabal. Encuentra el Tribunal que las cláusulas 5 y 6 del mismo negocio jurídico reiteran los contenidos de las cláusulas 3 y 4 anteriormente referidas, de manera que le resultan aplicables las mismas consideraciones ya expuestas.

Al respecto el Tribunal aclara que el negocio acta de seguimiento contiene varias cláusulas que repiten su numeración, por tal motivo, las cláusulas que primero aparecen en orden en el documento se identificarán con el agregado “original” y a las que le sigan, con la denominación “repetida”. En tal sentido lo anteriormente dicho aplica para la cláusula

6. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 147 Por todo lo anterior, las cláusulas 4, 5 y 6 del negocio acta de seguimiento suscrito el 23 y 24 de abril de 2019, serán declaradas como nulas absolutamente.

En la cláusula 7 del referido negocio el predisponente estipuló, “a fin de brindar seguridades de cumplimiento de obligaciones a favor a la Mandataria” (sic) (…) “ante el retardo o incumplimiento en la entrega de recursos económicos o anticipos o abonos o pago de honorarios profesionales” (…) “o incumplimiento del Mandante en sus cargas, deberes u obligaciones que se pacten” (…) “se entendería haber acaecido una condición suspensiva que hace nacer a la vida jurídica” (…) “obligaciones propias de un contrato de promesa de dación en pago de derechos de posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre la Granja Teusacá, como mecanismo alternativo (no exclusivo), de entrega de anticipos o abono o pago de honorarios profesionales, equivalentes al 20% del total de todos los derechos de posesión material” (…) “correspondiente a todo el predio Granja Teusacá”.

A la extensa disposición que se resumió, se agregó que el contrato hace las veces de la entrega material del inmueble y, además, se fijó que el valor de la dación en pago correspondería a $300.000.000, independientemente del valor del referido inmueble. En la misma línea se estipuló que el 20% del inmueble que se entregaría en dación no podía incluir la porción de terreno objeto de expropiación de la ANI.

Esta cláusula está dispuesta claramente a favor del predisponente, en la medida en que solo otorga garantías ante el eventual incumplimiento del mandante, y, además, TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 148 excluye de su garantía el terreno que sea objeto de la expropiación de la ANI.

Todas situaciones que también resultan desfavorables para FERNANDO GÓMEZ CABAL, quien carece de garantía alguna ante cualquier incumplimiento por parte de la convocada; sufriría la pérdida patrimonial correspondiente al 20% de la Granja Teusacá por cualquier tipo de incumplimiento (sea cual sea el monto de dicho incumplimiento). Cabe destacar que esta cláusula estipuló que la dación en pago no era el mecanismo exclusivo para buscar el pago de honorarios y además se fijó que el avalúo del bien inmueble depende de la fórmula unilateralmente establecida por el mandatario.

Fijar que ante cualquier retardo o incumplimiento se entendería haber nacido las obligaciones propias de una promesa de dación en pago de derechos de posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre la Granja Teusacá, constituye un abuso de la posición de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX frente a su cliente; especialmente cuando el mandatario conoce, mejor que nadie, que su cliente, precisamente, se encuentra en disputando la posesión respecto del referido inmueble.

Por todo lo anterior la cláusula 7 del negocio acta de seguimiento será declara nula absolutamente, al verificarse que su contenido es abusivo. En este punto corresponde insistir en la precisión respecto del contrato acta de seguimiento de 2019, en el sentido de que dicho negocio tiene dos cláusulas con números repetidos. Estas son las cláusulas 6 y 7.

En la medida en que el Tribunal se debe referir a una de ellas, para efectos de claridad del laudo, para las cláusulas repetidas se hará expresa tal condición. La cláusula 6 repetida del negocio acta de seguimiento de 2019, dispuso, en sustancia, los mismos términos incluidos en la cláusula 5 del contrato de mandato de 2018, así: En tal virtud, le resultan aplicables las mismas consideraciones hechas anteriormente, pues permite al predisponente suspender o terminar sus actividades y, además, exigir el pago total de los honorarios aun sin haber ejecutado todas las labores encomendadas.

De manera que la cláusula 6 repetida del negocio acta de seguimiento de 2019 se declarará nula absolutamente. La cláusula 9 del acta de seguimiento de 2019 estipuló el cobro de una penalidad por cualquier tipo de incumplimiento en que pudiera incurrir FERNANDO GÓMEZ CABAL. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 149 La cláusula penal anterior, considerando el monto que excede en más del doble el valor de la remuneración fija (que primero se pactó en 110 millones, para luego aumentarse en 200 millones), resulta en una cláusula penal de apremio que es abusiva para el único obligado, que resulta ser la parte débil del contrato.

En línea con el contenido de las demás cláusulas que resultan abusivas en este contrato, la cláusula penal solamente beneficia al predisponente y afecta los intereses de la parte débil. En consecuencia, el Tribunal declarará nula absolutamente la cláusula 9 del negocio acta de seguimiento de 2019. La cláusula 10, por su parte, estableció que todos los dineros previamente entregados por la convocante a favor de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX se entenderían hechos a título de mutuo sin interés. Es decir, por disposición de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, la cláusula 10 del negocio acta de seguimiento de 2019 desconoce los pagos realizados hasta esa fecha por el convocante.

Tal desconocimiento de los pagos, para calificarlos como mutuos sin interés, es una cláusula abusiva que deberá anularse, toda vez que la predefinición o preasignación impuesta de todos los dineros pagados como gastos operativos a favor de quien recibió los dineros, el mismo que predispuso tal contenido, resulta en un desequilibrio contractual mayúsculo que afecta a la parte débil y quien ha realizado pagos que bien podrían estar destinados como honorarios profesionales.

Por lo expuesto anteriormente, la cláusula 10 del negocio acta de seguimiento de 2019 se declarará nula absolutamente. Finalmente, el Tribunal debe dejar constancia de las referencias que se hacen en el punto 12 del acta de seguimiento de 2019 sobre el hecho de que los contenidos fueron elaborados de forma conjunta por todas las partes.

Es importante recordar las consideraciones ya plasmadas en el laudo sobre la condición de negocio extendido o dictado por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX a su cliente FERNANDO GÓMEZ CABAL. De forma que resulta claro que, FERNANDO GÓMEZ CABAL no negoció dicho contrato. Ya se han referido las declaraciones del convocante en las que se describió la práctica sostenida entre abogado y cliente para la entrega indiscriminada y no discutida de documentos que luego eran firmados por este último.

En el mismo sentido, el dicho de la convocada sobre la existencia de correos y archivos electrónicos que evidenciaban la libre discusión de los contenidos contractuales, no se probó; ni los correos que constan en el expediente dan cuenta de tal actividad, ni se aportó el disco duro en donde supuestamente constaban los archivos. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 150 4.2.3. Documento “PODERES/ ACTA DE GESTIÓN LEGAL/ RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES”, suscrito el 31 de enero de 2022.

Este negocio estableció como objetivo lo siguiente: En este negocio, como se puede ver, la predisponente vincula los contratos suscritos en los años 2018 y 2019 entre FERNANDO GÓMEZ CABAL, JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y Caicedo Chaux Abogados y, en tal virtud, se fija que FERNANDO GÓMEZ CABAL transferirá activos a favor de INVERDICA SAS con ocasión de las obligaciones que JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y Caicedo Chaux Abogados habían contraído con aquella.

Para tal fin, se celebró una cesión de posición contractual de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y Caicedo Chaux Abogados a favor de INVERDICA SAS. De acuerdo con lo anterior resulta que el convocante tendría que transferir activos a la sociedad convocada para, de esa manera, pagar obligaciones a cargo de sus mandatarios. En la medida en que, como ya se ha decidido, el Tribunal anuló el componente llamado “bono de éxito” establecido por el predisponente, tal disposición deberá estar circunscrita a los contenidos negociales que se encuentren vigentes de la relación contractual compleja, integrada por varios documentos.

Particularmente, el Tribunal encuentra que la cláusula 4 contiene un elemento que resulta abusivo y que se materializó en la renuncia expresa de la parte débil a ejercer “excepción alguna” en los términos del artículo 896 del Código de Comercio. Tal renuncia a los derechos del contratante cedido, que en este caso es el contratante débil, para no oponer ni al cedente ni al cesionario las excepciones que se deriven del contrato, o aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, es abusiva por desequilibrar la relación contractual en favor del predisponente que, en este caso, es el mismo cesionario.

Tal es el efecto desequilibrante de esta disposición que el predisponente la denominado “liberación total del cedente”. Por este motivo los parágrafos 1 y 2 de la cláusula 4 del negocio poderes del 2022 serán declarados nulos absolutamente. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 151 En la medida en que la renuncia a ejercer excepción alguna en relación con los contratos cedidos resulta abusiva, no están llamadas a prosperar las excepciones número 7, “Liberación Plena de Responsabilidad de la Parte Cedente con Ocasión de Operación de Cesión de Contratos.

Incumplimiento del Convocante de lo Pactado”, planteada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, ni la excepción número 22 (repetida), “Existencia de cesión de relaciones jurídicas entre el sr. Juan Felipe Caicedo (cedente) e Inverdica SAS (cesionario), con plena liberación del cedente autorizada por el convocante”, planteada por INVERDICA. En línea con las razones expuestas para otros negocios ya estudiados en este laudo, la disposición de la cláusula 7 resulta abusiva a la luz de lo estipulado.

Se arriba a la anterior conclusión debido la supuesta certificación allí consagrada de la “entrega de las llaves” de la Granja Teusacá; que no es otra cosa que la certificación de la entrega de la posesión de todo el inmueble. La abusividad no solo versa por la relación de esta disposición con lo ya decidido sobre el bono de éxito, sino debido a que la misma disposición fue impuesta el 31 de enero de 2022, casi tres años después de que se suscribió el acta de conciliación con el señor Donald Tod Pauly, mediante la cual se reconocieron derechos a FERNANDO GÓMEZ CABAL correspondientes al 15% del inmueble.

Esta situación, perfectamente conocida por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (quien también suscribió dicha acta y además incorporó mención a la misma en el documento), para respetar el equilibrio contractual y la buena fe, no puede desencadenar en que la “entrega de las llaves” del 100% del inmueble. Por lo anterior, la certificación de entrega de llaves impuesta en la cláusula 7 resulta nula absolutamente y así se declarará. En suma y por los motivos expuestos anteriormente, el Tribunal declarará la prosperidad parcial de las pretensiones 4.1.6., 4.1.7. y 4.1.8. contenidas en la demanda principal reformada.

Tal como quedó ya señalado, está acreditada la celebración de los negocios contenidos en los documentos (i) “ACUERDO DE MANDATO CON LA FIRMA MANDATARIA CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS DEL 18/05/18/MANDATO CON CAICEDO CHAUX ABOGADOS S.A.S.” (en adelante acuerdo de mandato de 2018); (ii) “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados S.A.S. del 18/5/18/ Mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S. / P.1. de 2/ P2 de 2/ Acta de Seguimiento de Acuerdo de Mandato Entre Fernando Gómez y Caicedo Chaux Abogados SAS Del Mandato Del 18/05/18/ Actualización de Gestiones de Mandato del 23 y 24 de Abril de 2019/ Soporte Convenio Escrito Existente Suscrito por Juan Felipe Caicedo (Representante Legal de Caicedo Chaux Abogados SAS) y Fernando Gómez Cabal/” (en adelante acta de seguimiento de 2019); y (iii) “PODERES/ ACTA DE GESTIÓN LEGAL/ RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES” (en adelante poderes de 2022).

Con base en tales contratos, y en particular con apoyo en la cesión de posición contractual de JUAN FELIPE CAICEDO y de Caicedo Chaux Abogados a la sociedad INVERDICA SAS, cesión aceptada por el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL, TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 152 resultó que los vínculos negociales originalmente celebrados por aquellos, resultaron vinculando a FERNANDO GÓMEZ CABAL con INVERDICA SAS.

Al respecto debe el Tribunal recordar que todos los referidos documentos están suscritos por FERNANDO GÓMEZ CABAL, según se desprende de los dictámenes periciales practicados. Cosa distinta es que el Tribunal haya encontrado contenidos abusivos en los mismos y por ello haya decretado la nulidad absoluta de algunas de sus cláusulas. Por esa razón, la pretensión principal contenida en el numeral 4.1.1. no está llamada a prosperar.

La misma suerte corren las pretensiones subsidiarias incluidas en los numerales 4.2.1. y 4.3.1. por ser de idéntico tenor. Con la pretensión 4.1.2. la convocante busca que el Tribunal declare que FERNANDO GÓMEZ CABAL fue inducido a error por parte de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX “para que su firma fuera impuesta en varios documentos que finalmente fueron trasladados a las Escrituras Públicas…”.

Sobre este particular debe reiterarse que el propio FERNANDO GÓMEZ CABAL afirmó que él, sin enterarse de su contenido, firmaba documentos que JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX le presentaba. Se debe insistir que los documentos en este proceso cuestionados fueron suscritos por Gómez (ninguno de los dictámenes grafológicos da cuenta de alteración o falsificación de firmas).

El hecho de haber firmado documentos sin reparar en el contenido de los mismos, no puede considerarse prueba de que las firmas correspondientes se hayan “trasladado” a las escrituras públicas. Por esta razón la pretensión principal 4.1.2. no está llamada a prosperar. La misma suerte corren las pretensiones 4.2.2. y 4.3.2. por ser de idéntico tenor.

De otra parte, con la pretensión 4.1.3. se busca la declaratoria por parte del Tribunal de la actuación de mala fe de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y de INVERDICA SAS en la estructuración y firma de las escrituras públicas “las cuales se elaboraron de manera engañosa con el único objetivo de defraudar y afectar el patrimonio del señor Fernando Gómez Cabal”.

Al respecto encuentra el Tribunal que, si bien se demostró que efectivamente el Convocante no compareció a la Notaría 73 de Bogotá, motivo por el cual el Tribunal declaró la nulidad de dichas escrituras, no obra en el expediente prueba de “mala fe” “con el único objetivo de defraudar y afectar el patrimonio”. El designio entre Caicedo Chaux e INVERDICA SAS, con el exclusivo propósito de defraudar y afectar el patrimonio, no encuentra respaldo probatorio.

Por esta razón la pretensión principal 4.1.3. no está llamada a prosperar. La misma suerte corren las pretensiones 4.2.3. y 4.3.3. por ser de idéntico tenor. El Tribunal no encontró probado que los contratos celebrados entre convocante y convocadas, hubieran sido producto de maquinaciones fraudulentas, afirmaciones mendaces o engaños que hubieran generado en FERNANDO GÓMEZ CABAL un falso móvil para contratar.

Dicho con otras palabras, no encuentra el Tribunal prueba del dolo como vicio del consentimiento en la medida en que este consiste “… en crear en la mente de una persona, mediante procedimientos condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso”133. En tal virtud, tampoco procederán las excepciones planteadas frente a la demanda de reconvención, tenientes a buscar la declaración de nulidad por dolo, además de las daciones en pago, de todos los contratos suscritos por vicios en el consentimiento.

Así, no se abrirá paso la excepción 5.1. de la contestación a la demanda de reconvención. 133Ospina Fernández, Guillermo. Ospina Acosta, Eduardo. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 153 Con todo lo anterior, el Tribunal declarará que se abre paso la pretensión 1.1., mediante la cual se solicitó al Tribunal declarar que entre el Sr. JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (C.C. 94.064.058), como Cedente, e INVERDICA SAS (NIT No. 901.453.070-8), como Cesionaria, se celebró con la autorización del Sr. FERNANDO GÓMEZ CABAL (C.C. 19.126.944), como Contratante Cedido; el acuerdo soportado en el documento denominado “…PODERES/ACTA DE GESTIÓN LEGAL/RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES fechado el día 31 de enero de 2022”.

Como ya se ha reconocido, tal contrato efectivamente fue celebrado entre las partes; no obstante lo anterior, se deberán considerar las decisiones que el Tribunal ha tomado respecto de la validez de algunos de los contenidos negociales debido a la abusividad de los mismos. Despachadas como quedaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad absoluta por objeto ilícito de algunos de los contratos suscritos por las partes, encuentra el Tribunal que, en la medida en que la nulidad no se extendió a la totalidad del contenido de tales negocios, corresponde pronunciarse sobre pretensiones subsidiarias correspondientes, relacionadas con (i) la supuesta configuración de causa ilícita y (ii) de dolo como vicio del consentimiento.

Para comenzar, el Tribunal reitera que el objeto ilícito que encontró acreditado se refiere a las cláusulas halladas abusivas, y no al objeto integral de los referidos contratos. Es decir, el objeto de estos -en su acepción jurídica de finalidad buscada por las partes- que para el caso consistió, básicamente, en la asesoría y representación judicial de FERNANDO GÓMEZ CABAL, no contrarió, per se la ley, el orden público ni las buenas costumbres.

Dicha finalidad, objetivamente considerada, no contraría principios superiores. Solamente algunos contenidos (las cláusulas abusivas) se encontraron viciados de ilicitud del objeto. Por lo anterior, no encontró el Tribunal procedente la declaratoria de nulidad de la integridad de los contratos en referencia. Precisado lo anterior, aborda el Tribunal las siguientes pretensiones subsidiarias.

Mediante las pretensiones subsidiarias 4.2.5, 4.2.6 y 4.2.7, de la demanda reformada, la convocante solicita la nulidad absoluta por causa ilícita del contrato de mandato suscrito de 2018, del acta de seguimiento de 2019 y del documento poderes de 2022; a su vez, las pretensiones 4.3.5, 4.3.6 y 4.3.7 solicitan, también de manera subsidiaria, que esos mismos tres contratos se anulen por dolo alegando que las firmas del señor FERNANDO GÓMEZ CABAL habrían sido obtenidas mediante engaño y que los negocios encubrirían fines contrarios al orden público.

Comienza el Tribunal examinando el asunto de la supuesta causa ilícita. Sin que sea menester adentrarse en las diversas teorías que desde hace mucho se han venido planteando en la doctrina, baste con recordar que el Código Civil Colombiano acogió la noción de causa asociada inescindiblemente a los móviles o motivos que llevan en un momento determinado a la correspondiente declaración de voluntad.

De este entendimiento de la causa se desprende que todas las declaraciones de voluntad, particularmente las de los contratos, deben afincarse en motivos, móviles o razones, que las soportan, razones directamente relacionadas con las necesidades TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 154 de orden económico, jurídico o social que se pretenden satisfacer con el negocio de que se trata (causa genérica), pero también con motivos especiales, particulares, que en un momento dado tengan los agentes (causa impulsiva particular).

Pues bien, la causa, es decir los móviles o motivos que llevan a las partes a contratar, deben, además de existir, estar en consonancia con la ley imperativa, el orden público y las buenas costumbres. Tal es lo que dispone el artículo 1524 del Código Civil, según el cual: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla.

La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” “…” Entonces, si los móviles o motivos que inducen a las partes al correspondiente negocio contrarían la ley imperativa, el orden público o las buenas costumbres, se configura el fenómeno jurídico conocido como causa ilícita, que constituye causal de nulidad absoluta, según lo dispone el artículo1741 del Código Civil.

Para el caso que ocupa la atención del Tribunal no se acreditó en el proceso que la causa de los negocios jurídicos cuestionados fuese ilícita. No obra en el expediente prueba de que las razones o motivos que llevaron conjuntamente a JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y a FERNANDO GÓMEZ CABAL hayan contrariado la ley imperativa, el orden público o las buenas costumbres.134 El Convocante ha señalado que encuentra ilícita la causa en la medida en que los contratos cuestionados “materializan la obtención de un beneficio económico para los convocados, derivado de una prestación de servicios jurídicos superior en ocho veces al beneficio obtenido por el cliente” (hecho 7.4 de la demanda reformada).

Para el Tribunal es claro que este enfoque lo plantea la demanda como censura de lo que, en su opinión, era lo buscado por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. No hay en tal concepción referencia a los motivos o móviles que indujeron al contrato y menos, lógicamente, que tales móviles hayan sido conocidos de las dos partes. El desequilibrio denunciado se ubica, no en la causa impulsiva que motivó la celebración de los contratos, sino en lo que constató el Tribunal como cláusulas abusivas, cuya sanción no se encuentra por el camino de la causa sino del objeto ilícito.

En cuanto al dolo como vicio del consentimiento (artículo 1515 del Código Civil), comienza el Tribunal su análisis poniendo de presente que despachará de fondo las correspondientes pretensiones, no obstante el yerro de la demanda que pide la declaración de nulidad absoluta, cuando, de conformidad con la ley tal vicio de la 134 “Sin embargo, también hay que recordar aquí que la doctrina y la jurisprudencia francesas, que sustituyeron la teoría de la causa de DOMAT por la llamada “de la causa impulsiva y determinante”, acogida por nuestro Código Civil y que identifica la noción de la causa con los móviles o motivos determinantes de los actos jurídicos, ya con miras a la protección de la buena fe en punto de la aplicación de la sanción de la nulidad absoluta en el caso de la causa ilícita, ha exigido que esos móviles o motivos sean Ospina Fernández, Guillermo.

Ospina Acosta, Eduardo. Ob. Cit. Págs. 440 y 441. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 155 voluntad acarrea nulidad relativa (art. 1741 del Código Civil), o anulabilidad según terminología del Código de Comercio (art. 900 del Código de Comercio).

Destaca el Tribunal que el dolo se configura cuando una de las partes, mediante artificios, falacias, maquinaciones fraudulentas, engaña a la otra para crear en este última un falso móvil para contratar. En palabras de Hinestrosa: “En términos generales, para que se reconozca la existencia de dolo vicio es indispensable una trampa, trapacería, malicia, conductas mañosas, prácticamente la intención positiva, no de causar mal, cuanto de engañar, a fin de inducir a alguien a una disposición”135.

Y Ospina Fernández y Ospina Acosta: “Aplicado este concepto en punto de la formación de los actos jurídicos, el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y provocar su adhesión, bien sea sobre el acto en general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste, pues, en crear en la mente de una persona mediante procedimientos condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso”.136 Para el Tribunal no está probado en el expediente artificio, trampa o engaño encaminados a provocar en FERNANDO GÓMEZ CABAL un falso móvil para consentir en los contratos.

El convocante ha reconocido haber firmados documentos legales preparados por su abogado, pero, además de su dicho, no obra en el proceso prueba del dolo (artificio, maquinación, trampa) que, como se ha dicho, tiene que ser probado. El solo hecho de haber suscrito documentos presentados por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, sin reparar en su contenido, aunque entendible por provenir del propio asesor jurídico, no puede ser tenido por el Tribunal como prueba dolo.

Y aunque algunos testigos hayan corroborado que JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX obtenía firmas en los variados documentos que se le llevaban a Fernando Gómez, no hay en tales declaraciones elementos de juicio que permitan concluir al Tribunal la trampa específica, o el engaño para hacer creer, por ejemplo, que un documento en vez de tener un determinado contenido, tenía otro diverso.

En suma, encuentra el Tribunal que por razón de la firma puesta por el señor Gómez Cabal en los documentos objeto de debate (firma respecto de la cual no existe duda sobre su originalidad, según lo concluyeron todos los grafólogos que actuaron en el proceso), puede afirmarse que hubo consentimiento pero no que este haya sido viciado por dolo.

A juicio del Tribunal la necesaria prueba del vicio del consentimiento, no se produjo. No obstante lo anterior, como se ha precisado en este laudo, dichos contratos contienen cláusulas abusivas respecto de las cuales se decidió la nulidad absoluta por objeto ilícito, anomalía negocial de orden diverso. Por lo demás, no se encuentra ilicitud general que afecte cada contrato de forma integral. 135 Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen I. Primera edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2015. Pág. 1031. 136 Ob. Ci. Pág. 202. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 156 Por los motivos expuestos, las pretensiones 4.2.5., 4.2.6. y 4.2.7., 4.3.5., 4.3.6. y 4.3.7. no están llamadas a prosperar. 5.

Pretensión consecuencial 4.4.4. y pretensiones condenatorias, 4.5.1., 4.5.2., 4.5.3., 4.5.4. y 4.5.5. Examinada la pretensión consecuencial 4.4.4., consistente en que se declare que INVERDICA S.A.S. y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX están obligados a indemnizar los perjuicios ocasionados al señor FERNANDO GÓMEZ CABAL, a título de daño emergente, lucro cesante, daños morales y daño a la vida en relación, por haber llevado a cabo negocios jurídicos nulos de los que fue víctima el demandante.

Y las pretensiones condenatorias 4.5.1., 4.5.2. y 4.5.3., que buscan que INVERDICA SAS. y a JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX le paguen sumas de dinero a FERNANDO GÓMEZ CABAL por concepto de daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y daños morales derivados del dolor físico y psicológico sufridos con ocasión a la amenaza de pérdida del patrimonio del demandante, con sus respectivas actualizaciones e indemnizaciones (4.5.4 y 4.5.5), el Tribunal las despachará de manera negativa teniendo en cuenta que en tratándose de pretensiones consecuenciales, tendría que existir una pretensión principal tendiente al logro de la declaratoria de la responsabilidad civil de los convocados especificando además su naturaleza contractual.

Tampoco se hace en el líbelo de la convocante, esfuerzo alguno para indicar de manera específica y concreta los hechos generadores de la responsabilidad, ni su relación de causalidad con el daño supuestamente causado, el cual a su vez habría de cuantificarse de manera concreta y allegando las pruebas respectivas. Por todo lo anterior este Tribunal resuelve de manera negativa la pretensión consecuencial 4.4.4. y las pretensiones condenatorias, 4.5.1., 4.5.2., 4.5.3., 4.5.4. y 4.5.5. 6.

Pretensiones consecuenciales 4.4.1. y 4.4.2. Teniendo en cuenta la prosperidad de la pretensión declarativa principal 4.1.5., en virtud de la cual se declarará la nulidad de las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre del 2022, así como la prosperidad de las pretensiones consecuenciales 4.4.1 y 4.4.2 de la demanda principal reformada, se ordenará la cancelación de los siguientes registros: INMUEBLE DIRECCIÓN MATRÍCULA CÉDULA INMOBILIARIA CATASTRAL Edificio Teleskop Apartamento 1503 KR 7 # 33–95 Apartamento 1503 Bogotá D.C. 050C-02031447 008108091700115003 Edificio Teleskop Garaje ST-1 19 KR 7 # 33–95 Garaje 19 Bogotá D.C. 050C-02031294 008108091700191016 Edificio Steinberg Apartamento 201 CLL 59 # 3D- 63/65 Apartamento 201 Bogotá D.C. 050C-01742481 008207270800102001 Edificio Steinberg Apartamento 401 CLL 59 # 3D- 63/65 Apartamento 401 050C-01742483 Zona centro 008207270800104001 TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 157 Bogotá D.C. Centro Profesional del Country Consultorio 401 KR 16 # 82-29 Consultorio 401 Bogotá D.C. 050C-01279126 821627100 Centro Profesional del Country Garaje 47 KR 16 # 82-29 Garaje 47 Bogotá D.C. 050C-01279070 82162747 Para lo cual se ordenará oficiar a la oficina de registros públicos para lo de su competencia. Igualmente se ordena comunicar esta decisión a la Notaría 73 del Círculo de Bogotá para lo de su competencia. Con respecto a la cancelación del registro del Edificio Serrezuela Apartamento 201 y Edificio Serrezuela Garaje 16, teniendo en cuenta la nota devolutiva enviada el 15 de mayo de 2025 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena en la que se informaba “EL DEMANDADO NO ES TITULAR INSCRITO DEL DERECHO REAL DE DOMINIO”, no habrá lugar a ordenar la cancelación de los registros. 7.

Pretensiones y excepciones aún no resueltas En este capítulo, el Tribunal se pronunciará sobre las pretensiones formuladas tanto en la demanda principal reformada como en la demanda de reconvención, así como sobre las excepciones planteadas en las respectivas contestaciones, que no han sido objeto de análisis y decisión en los capítulos precedentes de este laudo arbitral.

Dado que algunas pretensiones y excepciones formuladas por las partes no encuadraron en los temas estructurales abordados anteriormente, se requiere en este apartado resolverlas integralmente. 7.1. Otras pretensiones de la demanda reformada La demandante también solicitó la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito de otros documentos: “Pagaré No. 8”;

“Pagaré No. 9”; y 4 cartas dirigidas a diferentes copropiedades. Al respecto, el Tribunal reitera lo sostenido en el auto No. 32 de enero 14 de 2015 (auto de competencia) en el sentido de no tener competencia para pronunciarse sobre dichos documentos. En la misma línea, el Tribunal encuentra que el contenido del “DOCUMENTO SOPORTE No. 005 OTORGADO POR EL SR. FERNANDO GÓMEZ CABAL A FAVOR DE CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS/ACEPTACIÓN/DOCUMENTO SOPORTE DEL 02-10-2022”, coincide con una carta de instrucciones para diligenciar un pagaré, que se identificó como el “pagaré No. 005 con espacios en blanco”.

Este documento, al igual que los referidos pagarés No. 8 y No. 9, constituye una declaración de voluntad diferente de las contenidas en las escrituras públicas y contratos que se debaten en este proceso. Además, en dicha carta de instrucciones no hay referencia alguna a pacto arbitral, razón por la cual el Tribunal también carece de competencia para resolver sobre la nulidad de la misma.

De manera que el Tribunal reitera que no es competente para resolver las pretensiones 4.1.9., 4.1.10., 4.1.11. y 4.1.12., razón por la que no se pronunciará sobre éstas en la parte resolutiva. Lo mismo es aplicable a las pretensiones declarativas subsidiarias No. 4.2.8., 4.2.9., 4.2.10., 4.3.8., 4.3.9., y

4.3.10. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 158 7.2. Otras excepciones propuestas por las convocadas contra las pretensiones de la demanda reformada 7.2.1.

Sobre las actuaciones supuestamente contrarias a la buena fe imputables a la convocante. Del análisis realizado por el Tribunal, de las distintas piezas procesales en las que se narran unos hechos y se aportan unas pruebas, no es posible establecer actuaciones contrarias a la buena fe imputables a la parte convocante. Tampoco es posible establecer por parte de este Tribunal que se haya omitido información o documentos que le impidan establecer la verdad procesal necesaria de cara a definir las pretensiones de la demanda principal reformada, o para inducir en error a esta instancia. En efecto, el mencionado principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por los artículos 1603137 del Código Civil y 871138 del Código de Comercio, así como en la jurisprudencia y la doctrina nacionales, ha sido considerado como un modelo de conducta de las partes al momento asumir deberes y obligaciones, e incluso al actuar frente a sus contrapartes en procesos judiciales.

En aplicación de la buena fe las personas deben obrar con honestidad, lealtad y probidad, no solo durante la formación, ejecución y terminación de los negocios jurídicos, sino también en los trámites judiciales en los que se busque zanjar sus diferencias. Ahora, quien pretenda alegar la falta de buena fe de su contraparte deberá probarla, pues no le es dable al juzgador simplemente asumirla.

Sobre la presunción de la buena fe, la Corte Constitucional, ha dicho: “Esta Corte, en su sentencia C-1194 de 2008, sostuvo que la buena fe es un principio expresamente establecido por la Carta Política en su artículo 83 y conforme a este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas y adicionalmente es un principio que irradia a todo el ordenamiento jurídico, incluyendo las materias civil, administrativa y penal. (resalta el Tribunal) En efecto, para la jurisprudencia de esta Corporación la buena fe es uno de los principios que afectan a todas las áreas del derecho público y privado, y tiene la facultad de generar órbitas de protección frente a los efectos de quienes actúan de acuerdo a sus postulados.

Se trata de un verdadero postulado constitucional que irradia las relaciones jurídicas entre particulares, a tal punto que por ello la ley parte de la presunción de su existencia en las relaciones que entre ellos se 137 ARTICULO 1603. <EJECUCION DE BUENA FE>. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. 138 ARTÍCULO 871. <PRINCIPIO DE BUENA FE>.

Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 159 desarrollen.

El principio de buena fe tiene en consecuencia una función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado (…)”139 (resalta el Tribunal) Sobre la temeridad alegada por el señor Caicedo Chaux en su excepción, no observa el Tribunal que el convocante hubiese presentado peticiones o alegatos desobligantes, mentirosos o infundados.

Ahora, el hecho de no lograr probar algunas pretensiones o excepciones, como en efecto ocurrió en este caso y así se ve a lo largo de este laudo, no constituye una actuación temeraria del demandante. Entonces, como la temeridad es una conducta que por su gravedad requiere aparecer claramente configurada y en este caso no se probó esa conducta por parte de FERNANDO GÓMEZ CABAL, no podrá declararse.

Finalmente, al desarrollar su excepción, el convocado Caicedo Chaux manifiesta que “La carga de diligencia pactada a cargo del Convocante en los soportes del 18/05/2018 y del 24/04/2019, no fue atendida por el Convocante en lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones a su cargo”. Al respecto, sobre el alegado incumplimiento contractual mencionado, se pronuncia el Tribunal al resolver las pretensiones de la demanda de reconvención, en la que precisamente se pidió declarar el incumplimiento de los contratos suscritos por FERNANDO GÓMEZ CABAL.

Por lo expuesto, como la parte convocante ha cumplido de manera normal con las cargas procesales que le corresponden, no prospera la excepción 8 planteada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX al contestar la demanda reformada y que denominó “Ausencia de Buena Fe del Convocante. Existencia de Actuación Temeraria del Convocante. Ausencia de Diligencia. Incumplimiento Contractual del Convocante”.

En el mismo sentido, tampoco prosperará la excepción 3 planteada por INVERDICA SAS que denominó “Inobservancia del principio de buena fe y lealtad por parte del demandante. Existencia de temeridad y mala fe del demandante. Ausencia de suministro de información y documentación por el demandante. Existencia de temeridad. Cumplimiento de presupuestos legales en el C.G.P. en materia de acción legal temeraria”.

Respecto a los alegados incumplimientos de la demandante, el Tribunal se referirá en acápite especial. 7.2.2. Sobre la inexistencia de enriquecimiento ilícito por parte de las convocadas Según lo expuesto por INVERDICA SAS, en la excepción número 19 de su contestación a la demanda reformada, el demandante incurrió en yerro al confundir el enriquecimiento sin causa con el enriquecimiento ilícito, el primero que puede ser objeto de acciones civiles y le segundo, de acciones penales.

En la excepción que denominó “Ausencia de presupuestos legales para predicar la existencia de una operación de enriquecimiento ilícito”, sostuvo que los bienes objeto de las daciones en pago, hasta donde tiene conocimiento y, de acuerdo con 139 Corte Constitucional, Sentencia C-207/19 del 16 de mayo de 2019. Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 160 las manifestaciones contenidas en las escrituras públicas que los contienen, provienen de actividades lícitas del enajenante.

Para resolver la excepción, el Tribunal tiene en cuenta las pretensiones formuladas en la demanda principal reformada, encontrando que no existe una pretensión específica en que se pida la declaratoria de una operación de enriquecimiento ilícito. En efecto, examinadas las pretensiones de la reforma de la demanda se encuentran algunas relacionadas con la declaratoria de nulidad absoluta de los negocios jurídicos objeto del proceso, por existencia de objeto ilícito (Por supuesto, la noción civil de objeto ilícito, no puede confundirse con enriquecimiento ilícito, así como enriquecimiento ilícito no puede confundirse con enriquecimiento sin causa).

Igualmente se reclama la declaratoria de nulidad absoluta por existencia de causa ilícita y, por último, la misma declaratoria por existencia de dolo. Se echa de menos un pedimento de declaratoria de existencia de una operación de enriquecimiento ilícito, como lo predica la excepción planteada. Para la Doctrina, la excepción se define como “Una particular forma de defensa que consiste en un contraderecho encaminado a impugnar y anular la pretensión por la cual amplía el ‘thema decidendum’, sin alterar el objeto del proceso”140.

Como se ha analizado aquí, no hay una pretensión conforme se plantea que amerite el ejercicio de defensa del demandado para impugnarla o anularla. De acuerdo con lo anterior, la aludida excepción 19 propuesta por INVERDICA SAS será desestimada en la medida en que no está encaminada a enervar ninguna de las pretensiones de la demanda. Pero esto, por supuesto, no quiere decir que el Tribunal haya encontrado un enriquecimiento ilícito. 7.2.3.

Ausencia de cumplimiento de presupuestos legales y fácticos de la simulación absoluta en el caso particular INVERDICA SAS sostuvo que la propia alegación de simulación absoluta formulada por el demandante implica una confesión de su consentimiento y participación en las daciones en pago, pues dicha simulación exige un concierto entre ambas partes y la utilización de escrituras públicas para aparentar la transferencia de bienes frente a terceros.

Reiterando los mismos argumentos que el Tribunal ya expuso respecto de la excepción relacionada con el supuesto enriquecimiento ilícito de las convocadas, este panel encuentra que en la demanda no hay pretensiones dirigidas a declarar la simulación absoluta de negocio alguno; motivo por el cual la excepción denominada “8. AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGALES Y FÁCTICOS DE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA EN EL CASO PARTICULAR”, no está llamada a abrirse paso. 7.2.4.

Sobre el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de las convocadas Tanto INVERDICA SAS, como JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX plantearon excepciones encaminadas al reconocimiento del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las convocadas y en relación con todos los negocios jurídicos celebrados con el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL.

En este sentido INVERDICA SAS propuso las excepciones número 9 “Efectivo cumplimiento de la demandada de 140 Chiovenda Giuseppe, instituciones de Derecho Procesal Civil LIX, P. 406.cita Hernando Morales. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Pag. 145. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 161 todas sus obligaciones.

La legitimación para demandar la resolución o el cumplimiento con indemnización de perjuicios es de la demandada”, y número 10 “Efectivo cumplimiento de todas las condiciones y plazos pactados entre las partes para realizar el pago a la demandada”. Mientras que JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX propuso las excepciones número 3 “Efectivo Cumplimiento de Obligaciones de la Parte Contratista”, y número 5 “Efectivo Cumplimiento y Agotamiento del Objeto Material de la Prestación de Servicios.

Consolidación de Pago Parcial”. El fundamento de estas excepciones radica en la afirmación de las convocadas de que han cumplido todas sus obligaciones contractuales con la convocante. Igualmente, en que han cumplido todas las instrucciones dadas por FERNANDO GÓMEZ CABAL. Para resolver la excepción planteada el Tribunal tiene en cuenta que no hay en la demanda pretensión alguna encaminada a que se declare el incumplimiento de las obligaciones profesionales de los demandados.

Insiste el Tribunal que las pretensiones de la demanda apuntan a la declaratoria de nulidad de varios documentos y las consecuenciales correspondientes, y no a la declaratoria de incumplimiento contractual. En esta medida, siguiendo la línea argumentativa utilizada para otras excepciones que padecen del mismo defecto, al no existir una petición de declaración en este sentido, no pueden prosperar las excepciones número 9 “Efectivo cumplimiento de la demandada de todas sus obligaciones.

La legitimación para demandar la resolución o el cumplimiento con indemnización de perjuicios es de la demandada”, número 10 “Efectivo cumplimiento de todas las condiciones y plazos pactados entre las partes para realizar el pago a la demandada”, planteadas por INVERDICA SAS; ni las excepciones número 3 “Efectivo Cumplimiento de Obligaciones de la Parte Contratista”, y número 5 “Efectivo Cumplimiento y Agotamiento del Objeto Material de la Prestación de Servicios.

Consolidación de Pago Parcial”, presentada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. En cuanto a esta última excepción (5 de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX), no prospera en la medida en que está sustentada en el pago realizado a través de las daciones consideradas nulas en este laudo. Del alegado incumplimiento del Convocante, se ocupa el Tribunal en otro apartado de este laudo. 7.2.5.

Sobre la legitimación por activa En punto de la legitimación, INVERDICA SAS y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX plantearon las siguientes excepciones: INVERDICA SAS: excepción número 15 “Ausencia de legitimación del demandante para iniciar la presente acción arbitral. reiterado incumplimiento del demandante. Ausencia de legitimación en el ejercicio de acciones legales.

Excepción de contrato no cumplido”, y excepción número 16 “Ausencia de acción resolutoria en cabeza del demandante. expresa renuncia del demandante al ejercicio de la acción resolutoria”. JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX: excepción número 6 “Ausencia de Legitimación en la Causa por Activa del Convocante. Ausencia de Cumplimiento del Convocante”.

Mediante las excepciones análogas antes referidas se alega que la convocante carece de legitimación para promover la presente acción por no haber cumplido las TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 162 obligaciones contractuales pactadas, mientras que a las convocadas les asiste el derecho de exigir el pago íntegro de los honorarios profesionales y de las cláusulas penales convenidas entre las partes.

El Tribunal observa que los excepcionantes confunden los requisitos de legitimación con asuntos sustanciales propios del debate de mérito. Alegar lo que consideran incumplimiento contractual de la actora o la eventual procedencia de honorarios y cláusulas penales es materia reservada al fondo de la controversia y no afecta la verificación formal de la titularidad del derecho cuya protección se pretende.

La calidad de parte en las relaciones jurídicas, tanto las referentes a las escrituras públicas cuestionadas como de los contratos respectivos, legitima a la convocante para ejercitar la acción; del mismo modo, las convocadas ostentan legitimación pasiva por ser las llamadas a responder frente a tales reclamaciones. Adicionalmente, el componente de la excepción 15 que hace referencia al “reiterado incumplimiento del demandante” (excepción de INVERDICA SAS), y lo referente a la “ausencia de cumplimiento del Convocante” (segunda parte de la excepción 6 de JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX), propuestos como excepción o defensa, solo tendrían sentido si en la demanda hubiera pretensiones de cumplimiento, que, se insiste, no existen.

En el mismo sentido debe resolverse sobre la parte de la excepción 15 que hace referencia al “contrato no cumplido”, propuesta por INVERDICA SAS. En efecto, como las pretensiones de la demanda se enderezan a lograr la nulidad de escrituras públicas de dación en pago y de otros contratos, mas no el cumplimiento de obligaciones por parte de los convocados, el medio exceptivo de supuesto incumplimiento del demandante no tiene virtualidad para enervar las pretensiones de la demanda reformada.

Cosa distinta es el análisis que debe hacer el Tribunal - en otro apartado del laudo- en relación con las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, basadas en lo que considera INVERDICA SAS fue el incumplimiento contractual por parte de FERNANDO GÓMEZ CABAL. Por su parte la excepción planteada por INVERDICA SAS denominada “Ausencia de acción resolutoria en cabeza del demandante. expresa renuncia del demandante al ejercicio de la acción resolutoria”, no es de recibo en la medida en que en la demanda no viene planteada una acción resolutoria.

Por tanto, al no tener dicha excepción virtualidad para enervar ninguna pretensión de la demanda, será desestimada por el Tribunal. En consecuencia, el Tribunal reconoce que existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, y, por lo tanto, desestima las excepciones de falta de legitimación propuestas y que corresponden a las excepciones número 15 “Ausencia de legitimación del demandante para iniciar la presente acción arbitral. reiterado incumplimiento del demandante.

Ausencia de legitimación en el ejercicio de acciones legales. Excepción de contrato no cumplido”, excepción número 16 “Ausencia de acción resolutoria en cabeza del demandante. expresa renuncia del demandante al ejercicio de la acción resolutoria”, planteadas por INVERDICA SAS; así como la excepción número 6 “Ausencia de Legitimación en la Causa por Activa del Convocante.

Ausencia de Cumplimiento del Convocante”, planteada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 163 7.2.6.

Sobre la condición de parte de Juan Felipe Caicedo Chaux en las escrituras públicas En la contestación a la demanda reformada, INVERDICA SAS planteó excepción tendiente a afirmar que el señor JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX no tiene la condición de parte dentro de los negocios jurídicos de dación en pago que están respaldados con las escrituras públicas mencionadas y que, por lo mismo, dicho negocio jurídico no lo vincula.

La excepción se denominó “22. Ausencia de condición de parte del sr. Caicedo en los negocios jurídicos de dación en pago contenidos en las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la notaría 73 del círculo de Bogotá D.C.”141 Para resolver la excepción planteada, el Tribunal debe tener en cuenta el pronunciamiento que se hizo al admitir la demanda reformada y al asumir competencia, en donde se tuvo a JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX como parte demandada dentro del presente proceso.

En efecto, el señor Caicedo sí es parte reconocida dentro del trámite arbitral como parte que fue de los contratos que llevaron, posteriormente, al otorgamiento de las escrituras públicas de dación en pago, contratos en los cuales están incluidas cláusulas compromisorias sobre las cuales este Tribunal declaró su competencia. El hecho de que JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX no haya sido parte en las daciones en pago, no impide el pronunciamiento del Tribunal sobre la nulidad de las escrituras públicas contentivas de dichas daciones, pues INVERDICA SAS, que sí lo fue (parte en esos negocios) es parte también de este proceso.

Así pues, la excepción aquí analizada, no tiene virtualidad para enervar las pretensiones de nulidad de las escrituras públicas, razón por la cual se despachará desfavorablemente. Por lo anterior, no prosperará la excepción número 22, propuesta por INVERDICA SAS, y que se denominó “Ausencia de condición de parte del sr. Caicedo en los negocios jurídicos de dación en pago contenidos en las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 de la notaría 73 del círculo de Bogotá D.C.” 7.2.7.

Sobre la integración del litisconsorcio necesario La excepción número 12, planteada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX en su contestación a la demanda reformada y que denominó “Ausencia de Integración del Litisconsorcio Necesario. Inobservancia del Art. 36 del E.A.”, se fundamenta en la afirmación de que JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX no fue citado en su calidad de litisconsorte necesario, conforme lo establece el artículo 36 del Estatuto Arbitral.

Igualmente expresa que, no obstante existir cláusula compromisoria en las Escrituras Públicas que contienen las daciones en pago, en su calidad personal no hace parte de dicho negocio jurídico puesto que no las suscribió a nombre propio. Para resolver esta excepción el Tribunal debe remitirse nuevamente a la declaratoria de competencia dentro del presente trámite arbitral, en donde al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado expresó: 141 El Tribunal encuentra que al contestar la demanda, INVERDICA al numerar sus excepciones, no incluyó ninguna con el número 21.

En la numeración aparece repetido el número

22. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 164 “[S]obre los argumentos esgrimidos relativos a la integración de litisconsorcio necesario, es pertinente precisar que inicialmente el Tribunal con base en los elementos de juicio que al momento tenía, solicitó a Juan Felipe Caicedo Chaux manifestar si adhería o no al pacto arbitral contenido en las Escrituras públicas objeto de esta controversia.

Luego de haberse interpuesto el recurso de reposición contra el auto 21 de 6 de agosto de 2024, el Tribunal revocó la decisión de integrar el litisconsorcio necesario y atendiendo las facultades de interpretación y teniendo en cuenta que algunas de las pretensiones se dirigen contra Juan Felipe Caicedo Chaux, decidió notificarlo del auto admisorio.

Teniéndolo de esta manera como demandado, reitera al Tribunal que dicha vinculación como demandado se refiere al doctor Caicedo Chaux como persona natural y no en calidad de abogado, e insiste en que se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012. Cuarto, el Tribunal reitera lo resuelto en el auto 22 de 29 de agosto de 2024, en el que dejó claro que la vinculación de Juan Felipe Caicedo Chaux se realizó por la existencia de los tres acuerdos celebrados entre el convocante y Juan Felipe Caicedo Chaux, que contienen cláusulas compromisoria compatibles con las contenidas en las escrituras públicas de dación en pago, cláusulas que lo vinculan de manera directa.

En sus consideraciones, el Tribunal manifestó ‘se pudo constatar que existió una cesión de los derechos económicos de Juan Felipe Caicedo Chaux a favor de la sociedad Inverdica SAS, y que se formularon pretensiones encaminadas a que el Tribunal declare la nulidad de los otrosíes modificatorios al contrato de prestación de servicios que fueran aportados por Inverdica SAS como pruebas de la demanda de reconvención’.

Esto, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 5 del Estatuto Arbitral que dispone “La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral comporta la cesión de la cláusula compromisoria”, como lo señaló el Tribunal en la Providencia recurrida. Quinto, en relación con el desistimiento supuestamente presentado por el convocante, el Tribunal recuerda que dicho desistimiento se presentó de manera subsidiaria a la solicitud de retiro de la demanda, la que a su turno se planteó como subsidiaria en caso de que no se resolviera positivamente la reposición incoada.

Como quiera que dicho recurso fue resuelto en el sentido de reponer la providencia recurrida, carecía de objeto pronunciarse sobre la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal resuelve no reponer el auto recurrido por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. De esta manera la excepción número 12 “Ausencia de Integración del Litisconsorcio Necesario.

Inobservancia del Art. 36 del E.A.”, no prosperará debido a que JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX sí hace parte de los negocios jurídicos objeto de algunas de las pretensiones de la demanda reformada y, en consecuencia, se le notificó el auto admisorio. Todo lo anterior con apego a la disposición contenida en el inciso 4 del artículo 36 de la ley 1563 de 2012.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 165 7.2.8. Sobre la ausencia de correspondencia entre la realidad y el contenido de denuncias penales y actuaciones administrativas frente a oficina de registro de instrumentos públicos y demás entidades por parte del demandante La excepción número 20 presentada por INVERDICA SAS en la contestación a la demanda reformada y que denominó “Ausencia de correspondencia entre la realidad y el contenido de denuncias penales y actuaciones administrativas frente a oficina de registro de instrumentos públicos y demás entidades por parte del demandante”, está directamente relacionada con actuaciones administrativas, policiales y penales adelantadas por FERNANDO GÓMEZ CABAL y que no son competencia de este Tribunal.

La convocada busca obtener del Tribunal un pronunciamiento sobre el comportamiento de la convocante en aquellas instancias, debido a que, en su opinión, el contenido de dichas actuaciones resulta contrario a la realidad y a derecho. En la misma línea que se ha pronunciado el Tribunal sobre otras de las excepciones planteadas por el extremo pasivo de este proceso, la excepción estudiada no está encaminada a enervar ninguna de las pretensiones de la demanda reformada; motivo por el cual la excepción número 20 de la contestación, denominada “Ausencia de correspondencia entre la realidad y el contenido de denuncias penales y actuaciones administrativas frente a oficina de registro de instrumentos públicos y demás entidades por parte del demandante”, no está llamada a prosperar. 7.2.9 Sobre el abuso del derecho a litigar.

Ejercicio de una conducta procesal contraria a derecho en trámite arbitral. Solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante. Manifiesta el convocado INVERDICA SAS que el cúmulo de actuaciones adelantadas durante el último cuatrimestre del año 2023, incluyendo la presente acción arbitral, constituye un ejercicio abusivo del derecho a litigar por parte de FERNANDO GÓMEZ CABAL, puesto que se busca, en contra de la teoría de los propios actos, dejar sin valor contratos lícitos y válidos.

Al respecto este Tribunal no puede pronunciarse sobre el conjunto de acciones que según el convocado ha impetrado la convocante en sede distinta a este Tribunal Arbitral. Es decir, lo relacionado con las denuncias penales y disciplinarias formuladas entre sí por las partes, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal arbitral, cuya competencia se limita a otras materias, según pasa a explicarse.

En lo que hace referencia a esta cuerda procesal, precisamente al recurrir a esta instancia, el convocante buscó el pronunciamiento judicial sobre la validez de unos negocios jurídicos respecto de los cuales las partes tenían posiciones encontradas. En cuanto a la veracidad de los hechos sometidos a consideración de este Tribunal, ello constituye objeto de pronunciamiento en este fallo, teniendo en cuenta el acervo probatorio aportado, sin que el hecho de que algunas circunstancias no resulten probadas, se traduzca per se en abuso del derecho a litigar.

En lo que concierne a la falta de legitimación del señor FERNANDO GÓMEZ CABAL para incoar la acción arbitral, no es posible confundir los presupuestos procesales TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 166 para accionar, con la exigibilidad o efectivo cumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de una de las partes.

El primer aspecto fue despachado positivamente a favor de la parte convocante al definirse la competencia de este Tribunal y el segundo, se resuelve a lo largo de este laudo al decidir, entre otras, las pretensiones 4.1.5, 4.1.6 y 4.1.7, en las que se pidió declarar la nulidad de las daciones en pago, de las escrituras públicas de 30 de diciembre de 2022, del contrato “Acuerdo de mandato” de 2018, del documento “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados S.A.S. del 18/5/18 mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./ P.1. de P.2 DE 2 / Acta de seguimiento de acuerdo de mandato … actualización de Mandato” del 23 y 24 de abril de 2019, o las pretensiones subsidiarias a éstas, según corresponda.

No se identifica en este caso temeridad alguna en la convocatoria del tribunal arbitral, y, a pesar de no haberse decretado todas las medidas cautelares solicitadas por la parte convocante por entender que bastaba la inscripción de la demanda, no significa ello que haya habido abuso o desproporción en la solicitud correspondiente. De otra parte, no se pudo establecer un animus nocendi a la convocada.

Por el contrario, la razonabilidad de la acción arbitral queda establecida al prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda reformada. Por lo anterior, la excepción número 14 de la contestación de la reforma, no está llamada a prosperar. 7.2.10 Sobre la ausencia de cumplimiento de presupuestos legales para el reconocimiento de responsabilidad civil contractual La convocada INVERDICA SAS, expone como excepción 17 la ausencia de presupuestos legales para el reconocimiento de responsabilidad civil contractual, argumentando que a pesar de existir claros vínculos jurídicos entre la convocante y la convocada, no existió hecho ilícito civil o hecho dañoso por el otorgamiento de escrituras públicas de dación en pago que según INVERDICA SAS constituyeron un acto cierto, real y no simulado, válidamente suscrito por el demandante; afirma que tampoco se originó daño por las operaciones económicas convenidas con el demandante y que corresponden a negocios jurídicos causales ciertos, veraces, lícitos y no simulados y finalmente por sustracción de materia por inexistencia de nexo causal entre las escrituras públicas, las operaciones económicas y los negocios jurídicos causales y un eventual daño. En primer lugar, para despachar esta excepción, el Tribunal tiene en cuenta que la pretensión de FERNANDO GÓMEZ CABAL, relacionada con la indemnización de perjuicios materiales y morales, está en el capítulo de los pedimentos consecuenciales y no se observa que en las declarativas se haya pedido declarar la responsabilidad civil, ni encuentra el Tribunal probados todos los elementos estructurales de la misma.

En efecto, para el Tribunal la estrategia del convocante se centró en el tema de la validez o nulidad, tanto de las escrituras públicas de dación en pago, como de los contratos de servicios que vincularon a las partes. No encuentra el Tribunal que en el debate probatorio se hayan acreditado los presupuestos de la responsabilidad civil, esto es, la conducta antijurídica, la causación y cuantificación exacta de los perjuicios materiales, la demostración efectiva de perjuicios morales, el factor de atribución de responsabilidad y el nexo causal.

Por lo anterior y, se reitera, por tratarse de una pretensión consecuencial que no encuentra clara correspondencia TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 167 con una previa pretensión de declaración de responsabilidad civil, se declarará probada la excepción denominada “17.

AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” formulada por INVERDICA. 7.2.11 Sobre la ausencia de cumplimiento de presupuestos legales para el reconocimiento de responsabilidad civil extracontractual. Mediante la excepción 18, la convocada INVERDICA SAS, pretende un pronunciamiento negativo frente a la responsabilidad civil extracontractual, por considerar que no se configuran los presupuestos legales por existir claros vínculos jurídicos entre las partes y que constituyen la causa de las daciones en pago; agrega que no existe ni hecho ilícito ni hecho dañoso al otorgar las escrituras, las cuales carecen de vicio jurídico, lo mismo que las operaciones económicas y los negocios causales.

En ese orden de ideas es inexistente cualquier nexo causal entre escrituras, operaciones y negocios jurídicos y un supuesto daño. Considera el Tribunal que no resulta posible confrontar la citada excepción con ninguna de las pretensiones principales de la demanda reformada, toda vez que el convocante en ninguna de ellas pretendió la declaratoria de responsabilidad civil y mucho menos extracontractual, razón por la cual la excepción “18.

AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” se declarará no probada. En todo caso, la competencia del Tribunal está determinada por las cláusulas compromisorias circunscritas al ámbito contractual. 7.2.12. Ausencia de Nulidad Absoluta por Violación de la Ley 1123 de Negocios Jurídicos que Relacionan al Convocado Tampoco está llamada a prosperar la excepción número 4, formulada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y que se denominó “Ausencia de Nulidad Absoluta por Violación de la Ley 1123 de Negocios Jurídicos que Relacionan al Convocado”, en la medida en que la pretensión que se abrió paso fue la de nulidad formal de las escrituras públicas142.

En este sentido este medio exceptivo no logra enervar la pretensión 4.1.5. 7.2.13. Ausencia de Presupuestos de Responsabilidad Civil. El convocado JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, expone como excepción 11 la ausencia de presupuestos de responsabilidad civil. Para despachar esta excepción, el Tribunal se remite a lo dicho sobre la excepción 17 formulada por INVERDICA SAS, donde se explicó que, por estar ligada a una pretensión consecuencial que no encuentra clara correspondencia con una previa pretensión principal de declaración de responsabilidad civil, y al no encontrarse acreditados los presupuestos de la misma, prospera la excepción denominada “11.

Ausencia de Presupuestos de Responsabilidad Civil.” Finalmente, en relación con las excepciones “de oficio” planteadas por las convocadas y genérica planteada por FERNANDO GÓMEZ CABAL, el Tribunal 142 Recuérdese que con apoyo en la prosperidad de la pretensión 4.1.5 el Tribunal encontró improcedente estudiar otras pretensiones también relacionadas con la validez de las escrituras públicas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 168 señala que no halló configurado ningún medio exceptivo o de defensa que deba ser reconocido de oficio. 7.3.

Otras excepciones planteadas contra la demanda de reconvención 7.3.1. Capacidad del señor Fernando Gómez Cabal FERNANDO GÓMEZ CABAL planteó como excepción a la demanda de reconvención que es una persona totalmente capaz, reconocida y caracterizada por ser un buen hombre de negocios que jamás pondría en riesgo su patrimonio. Como fundamento de la excepción se hace un recuento de la trayectoria profesional del demandante FERNANDO GÓMEZ CABAL, al igual que se destacan sus cualidades personales y de su entorno familiar.

Para resolver el Tribunal pone de presente lo que ya se había expresado con anterioridad, para otros casos. Una excepción va encaminada a desestimar una pretensión del demandante. Examinadas las pretensiones de la demanda en reconvención, el Tribunal no encuentra alguna que reclame la declaratoria de conductas del demandado en reconvención que apunten a concluir que es incapaz, un mal profesional o conductas personales que puedan considerarlo como alguien que voluntariamente pone en riesgo su patrimonio.

Por el contrario, se afirma que actuó con plena capacidad y libre disposición en todos los actos ejecutados y que son materia de este proceso. Por lo anteriormente expuesto esta excepción 5.6., planteada por FERNANDO GÓMEZ CABAL frente a la demanda de reconvención no prospera. No quiere decir lo anterior, que el Tribunal haya encontrado falta de capacidad en el Convocante. 7.3.2.

Sobre la nulidad de las escrituras y contratos por inexistencia de causa y existencia de causa ilícita y objeto ilícito Sobre las excepciones 5.2 y 5.3, planteadas por la demandada en reconvención, encuentra el Tribunal que, de una parte, las escrituras públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 serán anuladas por la falta de comparecencia del otorgante, causal prevista en el numeral 2.º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970.

Por tanto, al declararse esa nulidad formal, el instrumento quedó sin efectos y cualquier examen posterior sobre su contenido deviene innecesario. Ahora bien, en cuanto hace a la alegada nulidad de los demás contratos suscritos por las partes, el Tribunal encontró que, en efecto, y por portar contenidos abusivos, se configuró objeto ilícito.

Como quedó suficientemente explicado no se configuró causa ilícita, mucho menos ausencia de causa143. En ese sentido, prosperará parcialmente la excepción que se comenta, solo en relación con las cláusulas que fueron declaradas absolutamente nulas. 143 Pone de presente el Tribunal, además, que constituye contradicción sostener simultáneamente las figuras de ausencia de causa y de causa ilícita, como lo ha hecho el apoderado de la Convocante.

Si frente a un negocio jurídico llega constatarse ausencia de causa mal podría decirse que ese negocio sí tiene causa pero ilícita. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 169 7.4.

Otras pretensiones de la demanda de reconvención Sea lo primero reiterar que lo relacionado con la pretensión 1.23 de la demanda de reconvención, en la que INVERDICA SAS pidió “(…) que, considerando las facultades que le otorga la Ley en materia de poderes, facultades y deberes como árbitros, compulse copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue al Demandante por el indebido actuar de éste que ha sido desplegado por éste al interior de este Trámite Arbitral según se evidencia con las pruebas anexas a la presente Contestación de Demanda”, el Tribunal ya expuso que no es un pedimento derivado de los negocios jurídicos que originaron este trámite, sino una valoración del demandante en reconvención sobre la conducta de su contraparte. 7.4.1.

Incumplimientos de obligaciones por parte de Fernando Gómez respecto de los contratos celebrados con Juan Felipe Caicedo Chaux y Caicedo Chaux Abogados y que fueron cedidos a Inverdica. Mediante las pretensiones 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8. y 1.9. contenidas en la demanda de reconvención, INVERDICA SAS pide al Tribunal declarar que FERNANDO GÓMEZ CABAL incumplió el Acuerdo de Mandato con Caicedo Chaux Abogados al (i) no girar los anticipos pactados de $200 millones y $300 millones (3 enero 2022), ni el de $450 millones (3 enero 2023);

(ii) omitir el pago del saldo total de honorarios “bono” e intereses por $1.036 millones (23 agosto 2023) y continuar adeudando el capital de $1.024 millones desde el 24 agosto 2023; (iii) retener $100 millones de cánones de arrendamiento que debía entregar el 19 ene 2023; (iv) no reembolsar $20,44 millones de gastos de escrituración fijados para el 10 mayo 2023; y (v) desconocer el vínculo contractual y demás obligaciones asumidas, conductas que activan las cláusulas de mora y las penalidades convenidas sin necesidad de requerimientos previos.

En cuanto a la citada pretensión 1.2 de la demanda de reconvención, el Tribunal considera: Como se ha reconocido en el Laudo, en la cláusula 3 del contrato que el Tribunal ha denominado “Acta de seguimiento de 2019”, se fijó un anticipo fijo de $200.000.000, pagadero, según el mismo contrato, luego de transcurridos 5 años desde el 3 de enero de 2017; siempre y cuando se hubiesen cumplido las condiciones A, B y C, relacionadas con el reconocimiento a favor del convocante de derechos sobre la Granja Teusacá, la suscripción del acta de entrega material y la respectiva “presentación para inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos” del trámite de expropiación sobre la franja de terreno a favor de la ANI.

Dicho componente fijo, a diferencia de lo ocurrido con los componentes variables fijados en el contrato, se reconoció como válido. Encuentra el Tribunal que el cumplimiento de dichas condiciones A, B, y C, para acceder al componente fijo acordado, se concretó con la conciliación de 30 de septiembre de 2019 (en la que se reconoció el interés de FERNANDO GÓMEZ CABAL sobre la Granja Teusacá), con la entrega de una franja de terreno del inmueble a favor del Estado y la presentación de documentos ante la Oficina de Instrumentos Públicos, tal como lo confirmó el convocante, quien en su interrogatorio de parte afirmó que: “(…) ya instalado este Tribunal es que la Oficina TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 170 de Registro tramita lo de la ANI y tramita la suspensión ya de que ya no hay proceso, no hay litigio de pertenencia en el proceso”.144 En ese orden de ideas, procede el Tribunal a establecer, con base en el material probatorio y lo dicho por las partes, a cuánto haciende la deuda del demandado en reconvención con INVERDICA SAS, o, si lo acordado como suma fija por concepto de honorarios ya fue pagado en su totalidad.

Al respecto, en la demanda principal reformada se hizo mención a que lo pagado por el convocante a la parte convocada fueron “más de $129.000.000”; en el interrogatorio de parte a JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, éste mencionó haber recibido $158.000.000 así: “Teniendo en cuenta que entre los 200 millones suma fija y los 158, no 130 que usted dice que nos entregaron, no 158 para ser honestos con los recibos que están en el expediente.

Están en el expediente los recibos, los allegó usted mismo, más nuestras manifestaciones de reconocimiento sobre los 158 millones de pesos, hay un remanente entre 158 y 200”; adicionalmente, en los alegatos de conclusión del señor Gómez Cabal, se adujo que JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX reconoció que aquel le entregó “COP$150.000.000 que confesó haber recibido a título de anticipo”.

No obstante lo anterior, constan en el expediente recibos de pago por ciento treinta millones setenta y cinco mil pesos ($130.075.000), como suma entregada por FERNANDO GÓMEZ CABAL a JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, por concepto de honorarios profesionales. Entonces, sea lo primero indicar que la manifestación del convocado Caicedo Chaux en el interrogatorio de parte (transcrita en el párrafo anterior), no puede ser entendida como una confesión, pues ella no comporta una manifestación clara, expresa, consciente y libre de que la suma recibida fueron $158.000.000, por el contrario, es evidente que el deponente estaba hablando de datos que tenía en su memoria sobre los documentos que aparecen en el expediente.

Así las cosas, lo que está probado con su dicho es que recibió una parte del monto fijo acordado, ahora, con los recibos de pago citados, está acreditado que el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL efectuó abonos por $130.075.000, de modo que subsiste un saldo insoluto de COP $69.925.000 correspondiente al componente fijo, respecto del cual, vencido el plazo convenido, el día siguiente (4 de enero de 2022) quedó configurada la mora sin necesidad de requerimiento previo.

Así lo estableció la ley 45 de 1990, en el artículo 65: “Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación”.

Por su parte, el artículo 884 del Código de Comercio impone que, a falta de pacto expreso, los intereses moratorios en operaciones mercantiles se liquiden al equivalente de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera; la jurisprudencia ha reiterado que esta tarifa opera de pleno derecho cuando las partes guardan silencio sobre la tasa aplicable, en tanto constituye el “límite máximo convencional” de los intereses moratorios comerciales. 144 Expediente Digital.

Carpeta 05_TRANSCRIPCIONES_146034_Fernando_Gomez_Cabal_20250326. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 171 Aplicadas dichas premisas al caso concreto, el Tribunal declarará que FERNANDO GÓMEZ CABAL incumplió la obligación de entregar el anticipo fijo en la parte faltante y, en consecuencia, adeuda el capital de $69.925.000 más los intereses moratorios que se devengan, conforme a la ley, desde el 4 de enero de 2022 hasta la fecha en que se efectúe el pago íntegro.

En cuanto al anticipo variable, no prospera la reclamación, pues en el acápite correspondiente de este Laudo se estableció su carácter abusivo y contrario al equilibrio contractual. Por lo tanto, la pretensión 1.2 de la demanda de reconvención prospera parcialmente. La pretensión 1.3 se apoya en el anticipo adicional de $450 millones previsto en la cláusula 4 del mismo documento, disposición igualmente anulada por ser accesoria del “bono de éxito” y la remuneración variable calculada con referencia al referido bono que se identificó como abusivo.

Por ello no prosperará la pretensión 1.3. Las pretensiones 1.4, 1.5 y 1.6 reclaman el pago del saldo del “bono de éxito” y sus intereses; sin embargo, el Tribunal ya declaró abusivo y nulo el esquema completo del bono de éxito fijado en los contratos de 2018 y 2019, así como las cláusulas 5 y 6 que lo reproducían. En consecuencia, las pretensiones 1.4., 1.5., y 1.6., y las consecuenciales de condena 2.1, 2.2, 2.3. y 2.3.1., no pueden abrirse paso.

La pretensión 1.7 exige la entrega de $100 millones correspondientes a cánones de arrendamiento relacionados con los inmuebles objeto de dación en pago mediante las escrituras públicas No. 8353, 8356 y 8359. Con lo decidido hasta acá, la fuente de la obligación que se cobra mediante esta pretensión ha desaparecido debido a la nulidad formal de las referidas escrituras públicas.

En tal sentido, tampoco puede abrirse paso la pretensión 1.7 ni las consecuenciales de condena 2.3. y 2.3.1 en lo que tenga relación con la citada pretensión 1.7. La pretensión 1.8 reclama el reembolso de gastos de escrituración respecto de las escrituras públicas Nos. 8353, 8356, 8359 y 8360. En la misma línea de decisión aplicada para la pretensión anterior, al anularse las escrituras de dación en pago, tampoco puede abrirse paso esta pretensión encaminada a reembolsar precisamente los gastos de escrituración de tales instrumentos.

Por lo tanto, tampoco se abrirán paso las pretensiones consecuenciales de condena 2.3. y 2.3.1 en relación con la pretensión 1.8. La pretensión 1.9 reprocha a FERNANDO GÓMEZ CABAL supuestos actos que “desconocen” el vínculo contractual, en el sentido de haber adelantado conductas tendientes a evadir o modificar lo dispuesto en los negocios jurídicos celebrados, haber desconocido condiciones de operación vinculantes entre las partes y haber incurrido en mora.

En primera medida, el ejercicio del derecho de acceso a la justicia no puede ser identificado como un desconocimiento de lo acordado, tal y como lo afirma la demandante en reconvención al vincular los alegados incumplimientos a los hechos y pretensiones plasmadas en la demanda reformada. Adicionalmente, todos los reproches incorporados en la pretensión 1.9., incluida la mora del señor Gómez Cabal, están exclusivamente dirigidas a obtener el reconocimiento de la cláusula penal pactada y que precisamente fue declarada como abusiva por este Tribunal.

Por todo lo anterior, la pretensión 1.9., así como las pretensiones consecuenciales de condena 2.3. y 2.3.1. no se abrirán paso. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 172 7.4.2 Finalmente, encuentra el Tribunal que por fuera de la numeración de los pedimentos formulados por INVERDICA SAS, en la introducción al capítulo “VII PRETENSIONES”, la demandante en reconvención solicitó “el cumplimiento de las operaciones de dación en pago de que tratan todas las escrituras…”, tema que quedó resuelto al definir las pretensiones sobre tales instrumentos públicos; la indemnización de perjuicios a cargo de FERNANDO GÓMEZ CABAL, asunto que también fue tratado en este laudo, y, finalmente, que “se le ordene al Demandado en Reconvención abstenerse de continuar perturbando los derechos de posesión material que tiene y ejerce la Demandante en Reconvención sobre los bienes objeto de las operaciones de dación en pago”, pretensión que el Tribunal despachará desfavorablemente, en tanto INVERDICA SAS no demostró la posesión material que alega.

Además, según quedó dicho, en este laudo, se declarará la nulidad de las escrituras públicas contentivas de las mencionadas daciones en pago y por ende no le es dable al demandante en reconvención elevar pretensiones en tal sentido. IV. LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO PRESENTADO RESPECTO DE LA REFORMA DE LA REFORMA DEMANDA Y LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. De acuerdo con el ordenamiento procesal colombiano, cuando una parte pretende obtener el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, se impone la obligación de presentar junto con la demanda un medio de prueba denominado juramento estimatorio.

Este deber se encuentra consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso, el cual dispone expresamente lo siguiente: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 173 ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.

En consideración a lo expuesto, el Tribunal precisa que la sanción contemplada en el citado artículo no opera de manera automática ni tiene un carácter meramente objetivo. Para su imposición, se requiere un análisis de la actuación procesal de las partes, a fin de determinar si la estimación presentada en la demanda arbitral o en la demanda de reconvención, puede calificarse como temeraria o fraudulenta.

A ello se suma la necesidad de valorar el grado de diligencia y compromiso demostrado por las partes con respecto a la prueba de sus pretensiones. En efecto, en la reforma de la demanda el convocante estimó la cuantía de sus pretensiones en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MCTE (COP$466.000.000), desglosados así: • TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE (COP$300.000.000), por daño emergente relacionado con gastos para recuperar y proteger bienes fraudulentamente afectados. • CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (COP$50.000.000), por lucro cesante debido al tiempo dedicado a atender la situación en lugar de su trabajo. • CIENTO DIECISEIS MILLONES DE PESOS MCTE (COP$116.000.000), (50 SMLMV) por daños morales derivados del sufrimiento físico y psicológico causado por la amenaza de pérdida de sus bienes inmuebles.

Al respecto el apoderado de INVERDICA SAS en la contestación de la reforma de la demanda, al objetar el juramento estimatorio, solicitó aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del CGP, por cuanto el convocante incluyó daños morales en dicho juramento, lo cual está prohibido por el citado artículo. Adicionalmente expresó que FERNANDO GÓMEZ CABAL no presentó pruebas que respalden las sumas reclamadas ni efectuó una estimación razonada de las mismas.

Por su parte, JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX al objetar el juramento estimatorio manifestó que éste incluía daños extrapatrimoniales que según la norma están excluidos, y adicionalmente, el convocante no justificó cómo calculó la indemnización, presentando una cifra arbitraria y sin sustento, por lo que igualmente solicitó sancionar al señor Gómez Cabal conforme al artículo 206 del CGP.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 174 Observa el Tribunal que, en relación con los perjuicios materiales reclamados, la parte convocante no logró acreditar de manera suficiente ni convincente la existencia del daño emergente ni del lucro cesante alegados.

A pesar de haberse presentado testimonios y otros medios de prueba con el fin de sustentar dichas pretensiones, estos no resultaron determinantes para demostrar la magnitud ni la ocurrencia concreta de los perjuicios materiales. No obstante, esta insuficiencia probatoria no se atribuye a una conducta negligente o temeraria de la parte demandante, dado que se desplegaron esfuerzos razonables y diligentes para probar tales perjuicios dentro del proceso.

Respecto a los perjuicios morales reclamados, el Tribunal recuerda que, conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, el juramento estimatorio no es aplicable para la cuantificación de daños extrapatrimoniales. Así las cosas, considera el Tribunal que aunque no se logró acreditar de manera plena el daño emergente ni el lucro cesante, el Tribunal reconoce que la parte convocante realizó un esfuerzo razonable para probar dichos perjuicios, presentando testimonios como medios de prueba en apoyo a sus pretensiones.

Por lo anterior, dado que la ausencia de prueba concluyente no fue consecuencia de una conducta negligente o temeraria, considera este Tribunal que no hay lugar a imponer sanción alguna a la parte convocante pues, con base en los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013, no se observó temeridad, ligereza, ni impericia en la formulación del juramento estimatorio. - Sobre la objeción al juramento estimatorio presentado con la demanda de reconvención Dentro de la demanda de reconvención, INVERDICA SAS. formuló juramento estimatorio por valor de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.649.813.704 M/CTE).

Dicho monto fue desglosado en diversos conceptos, tales como cláusulas penales pactadas en las escrituras de dación en pago, gastos de escrituración, bono por concepto de honorarios profesionales, lucro cesante representado en intereses moratorios y cánones de arrendamiento derivados de los inmuebles objeto del litigio. El convocante y convocado en reconvención objetó el juramento estimatorio alegando, en esencia, que este se sustentaba en documentos viciados de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, así como por vicios en el consentimiento.

Señaló también que el juramento no cumplía con los requisitos de razonabilidad y discriminación establecidos por la jurisprudencia, aduciendo adicionalmente que los valores reclamados implicaban un enriquecimiento sin causa y un beneficio desproporcionado para la parte reconviniente. En virtud de lo anterior, solicitó la aplicación de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso.

Al respecto, el Tribunal considera que la sola controversia sobre la validez de los documentos en que se sustenta la estimación no basta, por sí misma, para inferir que el juramento haya sido temerario o fraudulento. De hecho, la parte reconviniente explicó los rubros que componen su estimación y presentó una TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 175 motivación que, si bien puede ser debatida en cuanto a su mérito probatorio, cumple con las exigencias mínimas de forma y contenido.

Así mismo, el Tribunal advierte que los cuestionamientos formulados por el convocado en reconvención, se enmarcan en una discusión probatoria y sustancial que fue resuelta al momento de valorar el fondo de las pretensiones, sin que se evidencie una conducta de mala fe, temeridad o falta de diligencia en la formulación del juramento que justifique la imposición de la sanción establecida por la ley.

V. COMPORTAMIENTO PROCESAL DE LAS PARTES. De conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso, en la sentencia “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.” En atención a lo dispuesto en el citado artículo, este Tribunal considera que la conducta procesal de los apoderados de FERNANDO GÓMEZ CABAL y de INVERDICA y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, durante el presente trámite arbitral se desarrolló con un inusual clima de tensión entre los apoderados, lo cual obligó al Tribunal a hacer el siguiente llamado de atención: “DRA. MORELLI: [01:05:56] Miren, vamos a suspender por favor 10 minutos, yo quiero hablar esta situación con los señores árbitros Señores apoderados este Tribunal ha tenido varios episodios donde ha habido una confrontación directa de los dos abogados, nos hemos limitado a interrumpirlos en las discusiones recíprocas, invitarlos a obrar por conducto de la secretaría y del Tribunal, les hemos llamado la atención, pero el Tribunal definitivamente quiere imponer unas reglas de conducta de manera perentoria, donde no va a admitir una sola expresión, risa, gesto de ninguno de los dos abogados que pueda tener una connotación despectiva, burlona o de cualquier otro sentido negativo en relación con la otra parte.

Tampoco va a permitir que se sigan presentando episodios donde hay confrontaciones como las que sucedieron cuando se recepcionó la prueba de grafología; consideramos que el Tribunal ha sido tolerante, se trata de un caso delicado, podemos entender que haya tensiones entre las partes, pero no podemos tolerar que se pierdan las formas.

Por lo tanto esta es una advertencia en el sentido de que la próxima conducta, la próxima expresión, la próxima agresión, puede ser verbal expresa o a partir de gestos y actitudes, vamos a dar traslado al Consejo Superior de Disciplina Judicial, cosa que nos parece lamentable porque este no es el uso, no es la costumbre en la sede de los Tribunales de arbitramento.

Una de las características de esta justicia aparte de su alto nivel técnico y su transparencia es la cordialidad y el respeto de las formas, no vamos a tolerar que se sigan perdiendo, de verdad que en este momento se acabó la tolerancia, tenemos la impresión y lo vamos a corroborar, doctor Diego, que usted efectivamente apagó el micrófono de tal manera que nosotros vamos a tener presente todo lo que había dicho el doctor Gómez y lo vamos a TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS.

Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 176 valorar en el laudo, lo mismo que la conducta de los apoderados cuando vayamos a proferir el laudo. En ese orden de ideas, se tendrá dentro del registro como totalmente válido todo lo que había expresado el doctor Fernando Gómez, sin perjuicio de solicitarle al doctor Juan Felipe que de manera respetuosa y comedida reformule la pregunta; y el señor Fernando Gómez siga respondiendo con total libertad como corresponde, muchas gracias a ustedes por acatar esta directiva y les rogamos que de verdad permitan que este Tribunal se desarrolle con la diligencia y la altura que corresponde.

Doctor Juan Felipe reformule la pregunta y doctor Fernando siga, por favor”. Adicionalmente se deja constancia de que el día veinticinco (25) de marzo de 2025, mientras el señor FERNANDO GÓMEZ CABAL se disponía a responder pregunta objetada por el apoderado de la Convocada, el doctor Diego Gómez, le apagó el micrófono (Minuto 1:03), lo cual amerita un llamado de atención de este Tribunal.

Además, se deja constancia de los enfáticos llamados de atención que debió hacer la Presidenta al doctor JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX en las diferentes audiencias, de cara a que circunscribiera sus intervenciones a la etapa procesal correspondiente. De la misma manera, se le conminó para que se abstuviera de descalificar con sus gestos a la contraparte y a los testigos.

Sin embrago, el Tribunal, de aquellas conductas, no dedujo indicios para resolver la controversia. 3. COSTAS. Teniendo en cuenta de manera general lo resuelto por el Tribunal, habiendo prosperado varias de las pretensiones de la convocante y fracasado la mayoría de las excepciones formuladas por las convocadas, así como las pretensiones de la demanda de reconvención y prosperado algunas de las excepciones planteadas por el convocante, el Tribunal dispone, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso que expresa que, “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, condenar en costas a INVERDICA SAS y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX en un porcentaje del 60% de las expensas y del total de las agencias en derecho que aquí se decretan.

En cuanto a las costas, habrá de tenerse en cuenta que la Convocante consignó la totalidad de las sumas señaladas mediante acta No. 19 auto No. 27, de doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).145 Sobre el particular consta en el expediente que ni INVERDICA SAS ni JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX sufragaron, dentro de la correspondiente oportunidad, el 50% que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, les correspondía pagar, lo que hizo que la parte convocante, en ejercicio del derecho que le otorga la misma disposición, pagara por ellos.

Por lo anterior, la convocante 145 Cuaderno Principal No. 1. Folio 211 a 216. TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 177 solicitó certificación del pago efectuado e inició el correspondiente proceso de ejecución, según información suministrada por ésta a la secretaría del Tribunal.

Por este motivo, el pago efectuado, no se tendrá en cuenta para la liquidación de costas que se realiza en este laudo. Con base en lo anterior, las costas son las que a continuación se liquidan: Honorarios de los Árbitros, la Secretaria, Gastos del Tribunal y otros Gastos: Concepto MONTO Gastos de Presentación de la demanda $2.526.038 Honorarios de los Árbitros con IVA $155.630.997 Honorarios de la Secretaria con IVA $25.938.499 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación con IVA $25.938.499 Otros $2.000.000 100% pagado por la convocante $209.507.995 Total $212.034.033 De la suma anterior, la Convocante sufragó el 50%, de manera que para el pago de la condena en costas que se impone, las Convocadas deberán reembolsar a la Convocante el 10% del valor de las costas, es decir un valor de $21.203.403, a partir de lo cual la Convocante quedará asumiendo un 40% del valor del proceso.

Agencias en Derecho: El Tribunal fija como valor de las agencias en derecho, tomando como parámetro la tarifa señalada para la secretaria del Tribunal, la suma de $21.797.058, obrando dentro los límites determinados en los artículos 3 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior Judicatura, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta que las Convocadas han sido condenadas a asumir 60% de las agencias den derecho, estas deberán pagarle a la Convocante el sesenta por ciento del monto fijado por este concepto que asciende a un valor de $13.078.234. En síntesis, INVERDICA SAS Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, deberán pagarle a la convocante, por concepto de costas y agencias en derecho, la suma de treinta y cuatro millones doscientos ochenta y un mil seiscientos treinta y siete pesos ($34.281.637) y así se dispondrá en la parte resolutiva de este laudo.

En ese sentido, prospera parcialmente la pretensión 4.5.6. de la demanda reformada. Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida “Otros Gastos”, se ordenará su devolución si a ello hubiere lugar.

4. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones y conclusiones que anteceden, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS Y JUAN FELIPE TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 178 CAICEDO CHAUX administrando justicia por habilitación de las partes, en decisión unánime, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, En los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas No. 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022 por la inexistencia de los requisitos esenciales consagrados en el artículo 99 del decreto 960 de 1970. Por lo tanto, prospera la pretensión 4.1.5 de la demanda reformada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito de las cláusulas cuarta, excepto en lo que respecta a la fijación de una remuneración fija; séptima; novena; duodécima en su último apartado que dispone “En caso que el aquí mandatario tenga que adelantar trámite de reclamación arbitral, las partes convinieron que se reconocerá al mandatario, adicionalmente y por concepto de gestión que remunere la actividad jurídica de reclamación, el equivalente al veinticinco porciento de la suma objeto de la respectiva reclamación en caso de lograr el reconocimiento de pretensiones a su favor, debiendo efectuarse su pago por el aquí mandante, dentro de los cinco días siguientes a la decisión arbitral respectiva.

Los gastos de trámite los asumirá el mandante”; del documento “Acuerdo de mandato con la firma mandataria CAICEDO CHAUX ABOGADOS SAS” del 18 de mayo de 2018 suscrito entre FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. Por lo tanto, prospera parcialmente la pretensión 4.1.6 de la demanda reformada.

TERCERO: Declarar la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito de las cláusulas tercera, excepto por el componente fijo; cuarta; quinta; sexta; sexta repetida; séptima; novena y décima, del documento “Acuerdo de Mandato con la Firma Mandataria Caicedo Chaux Abogados S.A.S. del 18/5/18 mandato con Caicedo Chaux Abogados S.A.S./ P.1. de P.2 DE 2 / Acta de seguimiento de acuerdo de mandato actualización de Mandato” del 23 y 24 de abril de 2019, suscrito entre FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX.

Por lo tanto, prospera parcialmente la pretensión 4.1.7 de la demanda reformada.

CUARTO: Declarar la nulidad absoluta por existencia de objeto ilícito de los parágrafos 1 y 2 de la cláusula 4; la expresión “certifica la entrega de llaves sobre el inmueble Granja Teusacá a Juan Felipe Caicedo/Inverdica S.A.S. para permitir el ejercicio de las facultades establecidas a favor de dicho Cesionario”, contenida en la cláusula 7 del documento “PODERES, ACTA DE GESTIÓN LEGAL/RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES” del 31 de enero de 2022, suscrito entre FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX.

Por lo tanto, prospera parcialmente la pretensión 4.1.8. de la demanda reformada.

QUINTO: Disponer las cancelaciones de los registros de las escrituras públicas No. 8353, 8356 y 8359 del 30 de diciembre de 2022, otorgadas en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá. En ese sentido, informar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lo de su cargo. Por lo tanto, prosperan, en lo conducente, las pretensiones 4.4.1. y 4.4.2. de la demanda reformada.

SEXTO: Comunicar esta decisión a la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá para que deje la respectiva anotación sobre la anulación de las escrituras TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 179 públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 del 30 de diciembre de 2022.

Por lo tanto, prospera la pretensión 4.4.2. de la demanda reformada y, en lo conducente, la pretensión 4.4.1. de la demanda reformada.

SÉPTIMO: Rechazar, por las razones expuestas en la parte motiva, las demás pretensiones de la demanda reformada.

OCTAVO: Declarar probadas las siguientes excepciones de mérito formuladas por INVERDICA SAS: “12. EXISTENCIA DE PAGO PARCIAL”, y “17. AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”.

NOVENO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por INVERDICA SAS en su escrito de contestación de la demanda reformada.

DÉCIMO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX: “11. Ausencia de Presupuestos de Responsabilidad Civil”.

DÉCIMO PRIMERO: Declarar probadas parcialmente las siguientes excepciones de mérito formuladas por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX: “9. Reconocimiento de Deuda a Cargo del Convocante. Actuaciones del Convocante” y “10. Improcedente Tacha de Falsedad”.

DÉCIMO SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, en su escrito de contestación de la demanda reformada.

DÉCIMO TERCERO: Declarar que entre JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, como cedente, e INVERDICA SAS., como cesionaria, se celebró con la autorización de FERNANDO GÓMEZ CABAL, como contratante cedido; el acuerdo soportado en el documento denominado “…PODERES/ACTA DE GESTIÓN LEGAL/RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ACTIVIDADES DE GESTIÓN LEGALES” fechado el día 31 de enero de 2022.

Por lo tanto, prospera la pretensión 1.1. de la demanda de reconvención.

DÉCIMO CUARTO: Declarar que FERNANDO GÓMEZ CABAL incumplió la obligación de pagar la totalidad del anticipo fijo y, en consecuencia, adeuda el capital de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($69.925.000) más los intereses moratorios de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 4 de enero de 2022 hasta la fecha en que se efectúe el pago íntegro.

Por lo tanto, prospera parcialmente la pretensión 1.2. de la demanda de reconvención.

DÉCIMO QUINTO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por FERNANDO GÓMEZ CABAL: “5.4. Nulidad de las Escrituras Públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 de 30 de diciembre de 2022 por omisión de los requisitos esenciales de tales documentos”, de conformidad con el artículo 99 del decreto 960 de 1970.

DÉCIMO SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito formulada por FERNANDO GÓMEZ CABAL, “5.3. Nulidad de las Escrituras Públicas 8353, 8356, 8359 y 8360 de 30 de diciembre de 2022 y todos los contratos antecedentes que supuestamente dieron origen a la suscripción de las mismas”, en relación con las cláusulas que fueron declaradas absolutamente nulas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE FERNANDO GÓMEZ CABAL CONTRA INVERDICA SAS. Y JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX (Trámite 146034) ____________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 180 DÉCIMO SÉPTIMO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por FERNANDO GÓMEZ CABAL, en su escrito de contestación de la demanda de reconvención.

DÉCIMO OCTAVO: Condenar a INVERDICA SAS y a JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX a pagar a FERNANDO GÓMEZ CABAL la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($34.281.637), por concepto de costas. Por lo tanto, prospera parcialmente la pretensión 4.5.6. de la demanda reformada.

DÉCIMO NOVENO: Abstenerse de imponer la sanción a que se refiere el artículo 206 del Código General del Proceso, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

VIGÉSIMO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto No. 6 de catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y auto No. 30 de trece (13) de diciembre 2024.

VIGÉSIMO PRIMERO: Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y de la secretaria del Tribunal, por lo que se realizará el pago del saldo en poder de la presidente del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Ordenar que por secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

VIGÉSIMO TERCERO: Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA SANDRA MORELLI RICO SERGIO MUÑOZ LAVERDE Presidente Árbitro LUIS ÁLVARO NIETO BOLÍVAR JEANNETTE NAMÉN BAQUERO Árbitro Secretaria