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Claudia Marcela Prieto Cardenas vs. Soluciones Estrategicas De Tecnologia Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)De Sociedad2023-07-15· Rad. 134379

Árbitro(s): Ruiz Aguilera , Philp Frank

Secretario(a): Cruz Tejada, , Horacio

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TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS –COMO PARTE CONVOCANTE– CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. –COMO PARTE CONVOCADA– RADICADO No. 134379 LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ, D. C., 23 DE MAYO DE 2023 TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – TABLA DE CONTENIDO I.

ANTECEDENTES

1. LAS PARTES 1.1. Parte Convocante 1.2. Parte Convocada

2. EL PACTO ARBITRAL

3. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

4. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL II. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2. CUESTIONES PREVIAS 2.1. La tacha de falsedad

3. EL ACTA DE REUNIÓN DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA No. 002-2021 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2021 3.1. La sociedad anónima simplificada SOLESTEC S.A.S. 3.2. El contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 002-2021 del 07 de septiembre de 2021 3.3. La convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas 3.3.1.

La convocatoria en los estatutos de la sociedad SOLESTEC S.A.S. 3.3.2. La convocatoria y la mora en el pago de las acciones suscritas 3.3.3. La convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas que se llevó a cabo el 07 de septiembre de 2021

4. LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCANTE 4.1. Pretensión Primera 4.2. Pretensión Segunda 4.3. Pretensión Tercera 4.4. Pretensión Cuarta 4.5. Pretensión Quinta 4.6. Pretensión Sexta 4.7. Pretensión Séptima TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 4.8.

Pretensión Octava

5. LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCADA 5.1. Excepción de mérito – Inexistencia de la obligación 5.2. Excepción de mérito – Mala fe de la demandante 5.3. Excepción de mérito – Enriquecimiento sin causa

6. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 6.1. El juramento estimatorio 6.2. La conducta procesal de las partes 6.3. Las costas IV. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. RADICADO No. 134379 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Encontrándose cumplidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas tanto en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá como en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, estando dentro de la oportunidad para el efecto y siendo la fecha y hora señaladas previamente para llevar a cabo la AUDIENCIA DE FALLO, el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las controversias suscitadas entre CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, como parte convocante, y SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., parte convocada.

I.

ANTECEDENTES

1. LAS PARTES TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral –

1.1. PARTE CONVOCANTE La parte convocante es CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, (en adelante, la “Demandante” o la “Convocante”), mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.790.579. La parte Convocante ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido1.

1.2. PARTE CONVOCADA La parte Convocada está conformada por SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. (en adelante, “SOLUCIONES ESTRATÉGICAS”, “SOLESTEC S.A.S.”, la “Demandante” o la “Convocante”), persona jurídica de derecho privado, identificada con NIT 900.704.592-5, representada legalmente por MARLENE SOSA MOLINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.690.999, o por quien haga sus veces.

La parte Convocada compareció al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido2.

2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral aparece visible en el Artículo 37º de los Estatutos Sociales de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. La cláusula compromisoria es del siguiente tenor: 1 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 02_Demanda y anexos completos.pdf / Páginas 13 a 14. 2 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 47.

Convocado. PODER SOLESTEC.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Artículo 37°. Cláusula Compromisoria.- La impugnación de las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas deberá adelantarse ante un Tribunal de Arbitramento conformado por un árbitro, el cual será designado por acuerdo de las partes, o en su defecto, por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de Bogotá sede y centro empresarial cedritos.

El árbitro designado será abogado inscrito, fallará en derecho y se sujetará a las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de Bogotá sede y centro empresarial cedritos. El Tribunal de Arbitramento tendrá como sede el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de Bogotá sede y centro empresarial cedritos.

Se regirá por las leyes colombianas y de acuerdo con el reglamento del aludido Centro de Conciliación y Arbitraje” 3 (negrillas originales). Dicha cláusula compromisoria reúne los requisitos de existencia y validez exigidos por la ley para el pacto arbitral, y para los actos jurídicos en general, sin que se haya invocado ni acreditado en el proceso algún vicio que afecte su validez o existencia. De igual manera, como se observa, las partes han pactado que el Laudo arbitral se profiera “en derecho”.

3. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 3.1. El trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional y conforme al Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, para lo cual fueron practicadas la totalidad de las pruebas decretadas y no desistidas por las partes. 3 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 02_Demanda y anexos completos.pdf / Página

40. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 3.2. Demanda arbitral: La demanda arbitral fue presentada el 23 de noviembre de 20214 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá5. 3.3.

Designación del árbitro único: De conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria y en el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), y debido a que la parte Convocada no se hizo presente a la reunión de designación de árbitros programada por el Centro de Arbitraje para el 07 de diciembre de 2021, por solicitud de la Convocante se procedió a realizar la designación de árbitros por medio de sorteo público, tal como fue pactado en la cláusula compromisoria.

Dicho sorteo se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2021, en el que se designó como árbitro principal a la doctora GRACIELA MELO SARMIENTO y como suplente al doctor PHILIP FRANK RUIZ AGUILERA. La doctora GRACIELA MELO SARMIENTO no aceptó su designación, según consta en comunicación del 16 de diciembre de 2021. Por su parte, el doctor PHILIP FRANK RUIZ AGUILERA aceptó su designación mediante comunicación dirigida al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha de 21 de diciembre de 2021, en la que dio cumplimiento al deber de información6. 3.4.

Instalación: El 31 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de instalación, en la cual, mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral y se nombró al doctor HORACIO CRUZ TEJADA como secretario. Asimismo, se profirió el Auto No. 2, mediante el cual se inadmitió la 4 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 03_C 152679 134379 Radicacion de documentos caso CLAUDIA MARCELA PRIETO CARDENAS VS. SOLUCIONES ESTRATEGICAS TECNOLOGICAS SAS.pdf. 5 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 02_Demanda y anexos completos.pdf. 6 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 13_Respuesta_Designacion_20211221.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – demanda arbitral. A la audiencia asistió el apoderado judicial de la parte Convocante7. Por su parte, en la oportunidad señalada en la ley, el doctor HORACIO CRUZ TEJADA, manifestó su aceptación frente a la designación en calidad de secretario y tomó posesión del cargo ante el Tribunal en audiencia celebrada el 17 de febrero de 20228. 3.5.

Notificación del auto admisorio de la demanda: El 18 de febrero de 2022 se surtió el trámite de notificación personal del auto admisorio de la demanda arbitral a la parte Convocada9. En la misma fecha, la parte Convocante fue notificada de dicha providencia. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal mediante Auto No. 4 de fecha 06 de abril de 2022, el 07 de abril del mismo año se notificó nuevamente el Auto No. 3 de 17 de febrero de 2022, admisorio de la demanda arbitral10.

Mediante Auto No. 6 de fecha 03 de mayo de 2022, el Tribunal declaró no probada la causal de nulidad que invocó la parte Convocada por la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda11. 3.6. Contestación de la demanda: El 05 de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro de la oportunidad legal, la parte Convocada allegó al correo electrónico de la secretaría del Tribunal, con copia al correo electrónico consultoriasjuridicasdavidc@gmail.com, que pertenece al apoderado de la parte Convocante, escrito de contestación de la demanda con excepciones 7 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 17_ACTA DE INSTALACIÓN_134379.pdf. 8 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 29.

Acta 2 (Auto No. 3) Auto admite demanda y corre traslado.pdf. 9 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 30. Notificación personal Auto 3. Auto admite demanda y corre traslado.pdf. 10 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 41. Notificación personal Auto 3. Auto admite demanda y corre traslado.pdf. 11 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 57.

Acta 5 (Auto No. 6) Resuelve solicitud de nulidad.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – de mérito12. Las pruebas enunciadas en el escrito de contestación de demanda fueron acompañadas en formato pdf. 3.7.

Traslado de las excepciones de mérito: Mediante Auto No. 7 del 03 de junio de 2022, el Tribunal tuvo por contestada en tiempo la demanda arbitral por parte de la Convocada SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. El traslado de las excepciones de mérito formuladas en el escrito de contestación de demanda se surtió en los términos señalados en el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, entre los días 13 y 16 de mayo de 2022.

Así, el término de traslado de las excepciones de mérito inició el 17 de mayo y venció el 23 de mayo de 2022. La parte Convocante guardó silencio. 3.8. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos: Mediante Auto No. 7 del 03 de junio de 2022, se fijó el 21 de junio de 2022 a las 4:00 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.36 y siguientes del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro13.

El 21 de abril de 2022, el Tribunal llevó a cabo la audiencia a la que fueron convocadas las partes y sus apoderados, sin que se hubiese logrado acuerdo alguno14, por lo que procedió a fijar las sumas por concepto de honorarios del Tribunal y gastos del proceso mediante Auto No. 8 de la misma fecha. Los montos ordenados fueron pagados, en su totalidad, por la parte Convocante15. 12 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 61.

Convocado. contestación de demanda.pdf. 13 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 66. Acta 6 (Auto No. 7).pdf. 14 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 68. Acta 7. Audiencia de conciliación.pdf. 15 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 69. Informe secretarial.pdf; 70. Acuse de recibo certificado. Informe secretarial.pdf; y 71. Acta 8. Auto 9.

Declara pago honorarios y convoca a primera audiencia de trámite.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En consecuencia, mediante Auto No. 9 de fecha 28 de julio de 2022, el Tribunal procedió a convocar a las partes a la primera audiencia de trámite para el miércoles 17 de agosto de 202216. 3.9.

Primera audiencia de trámite: La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 17 de agosto de 2022. Mediante Auto No. 10 el Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral formulada por CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, como parte Convocante, contra SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., como parte Convocada17.

En firme la providencia mediante la cual el Tribunal se declaró competente, éste procedió a pronunciarse sobre el decreto de pruebas y el respectivo calendario para su práctica, mediante Autos No. 11 y 1218. 3.10. Etapa probatoria: Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: 3.10.1. En audiencia celebrada el 12 de septiembre del año 2022, por el sistema de telepresencia del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se practicaron los testimonios de NELSON ARMANDO HERRERA MUNAR y de OSWALDO MOSCOSO GARZÓN19. 3.10.2.

En audiencia celebrada el 05 de octubre de 2022, se practicaron los interrogatorios de las partes Convocante y Convocada20. 16 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 71. Acta 8. Auto 9. Declara pago honorarios y convoca a primera audiencia de trámite.pdf. 17 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 74. Acta 9. Primera audiencia de trámite.

Autos 10, 11 y 12.pdf. 18 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 74. Acta 9. Primera audiencia de trámite. Autos 10, 11 y 12.pdf. 19 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 75. Acta 10. Práctica de pruebas. Testimonios.pdf. 20 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 79. Acta 12. Práctica de pruebas. Interrogatorios de parte. Auto 14.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 3.10.3.

El 10 de octubre de 2022, el apoderado de la parte Convocante allegó los siguientes documentos: (i) Correo electrónico por medio del cual se solicitó el salón comunal del Conjunto Residencial Alameda para llevar a cabo la reunión del 03 de septiembre de 2021; y (ii) Copia del acta de liquidación del servicio suscrita por C & C VISION S.A.S., de conformidad con lo requerido mediante Auto No. 14 emitido por el Tribunal. 3.10.4.

En la misma fecha, esto es, el 10 de octubre de 2022, el apoderado de la parte Convocada se pronunció frente a los documentos incorporados de oficio mediante auto anterior, para lo cual formuló tacha de falsedad respecto del documento CHEQUE No 5255697-7 fecha año 2014 banco Helm Bank cuenta nacional 900255707525569 por la suma de $ 5.000.000,oo y su anotación al dorso.

Asimismo, allegó los siguientes documentos, requeridos mediante auto anterior: (i) Comprobante de contabilidad de fecha 2014-02-22 CC-1-1; y (ii) Recibo caja menor No 1 de fecha 22 de febrero 2014 por ($5.000.000,oo) aporte. 3.10.5. El 27 de octubre de 2022, el apoderado de la parte Convocada se pronunció frente a los documentos de los cuales se le corrió traslado mediante Auto No. 15 de fecha 26 de octubre de 2022. 3.10.6.

El 1° de noviembre de 2022, siendo las doce y veintitrés de la mañana (0:23 a.m.), por fuera del término señalado por el Tribunal mediante auto anterior, el apoderado de la parte Convocante remitió a la secretaría del Tribunal, con copia al correo electrónico del apoderado de la parte Convocada, dos (2) memoriales cuyo asunto refiere a “MEMORIAL QUE DESCORRE TRASLADO DE TACHA DE FALSEDAD” y “MEMORIAL QUE DESCORRE TRASLADO DE DOCUMENTOS”. 3.10.7.

Mediante Auto No. 17 de fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal realizó control de legalidad y declaró cerrada la etapa probatoria TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – del proceso.

De igual manera, los apoderados de las partes fueron convocados a audiencia para alegaciones finales21. 3.11. Audiencia de alegatos de conclusión: El 14 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de alegaciones finales y se realizó nuevamente control de legalidad. Las partes enviaron al correo electrónico de la secretaría del Tribunal, su escrito de alegatos de conclusión, el cual fue incorporado al expediente22. 3.12.

Audiencia de laudo: Mediante Auto No. 19 de fecha 14 de diciembre de 2022, se fijó inicialmente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de laudo, la cual fue reprogramada, a través del Auto No. 23 de fecha 18 de mayo de 202323, para el martes 23 mayo de 2023 a las 8:00 a.m.

4. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL De acuerdo con lo señalado en el artículo 10° de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje) y conforme lo dispuesto mediante Auto No. 10 de fecha 17 de agosto de 2022, el término de duración del presente proceso es de seis (6) meses. En consecuencia, habiendo finalizado la primera audiencia de trámite el día 17 de agosto de 2022, el término de duración se extiende hasta el 17 de febrero de 2023.

No obstante, a dicho término se le deben agregar los días hábiles en que el proceso ha estado suspendido, que a la fecha son sesenta y ocho (68) días (hábiles), los cuales están comprendidos entre el 17 de noviembre y el 13 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive; entre el 15 de diciembre de 2022 y el 20 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive; entre el 16 y el 17 de mayo de 2023, ambas fechas inclusive; y el 19 de mayo de 2023, tal como se indica en el siguiente cuadro: 21 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 88.

Acta 15. Audiencia. Auto 17. Cierre etapa probatoria.pdf. 22 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 90. Acta 16. Audiencia. Auto 19..pdf. 23 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / Acta 20. Auto 23. Reprograma audiencia de laudo.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Providencia mediante la cual se decreta la suspensión del proceso Período de suspensión Cómputo en días hábiles Auto No. 18 de 16 de noviembre de 2022 Del diecisiete (17) de noviembre al trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive. 18 días hábiles Auto No. 19 de 14 de diciembre de 2022 Del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) al veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive. 47 días hábiles Auto No. 22 de 15 de mayo de 2023 Del dieciséis (16) al diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive. 2 días hábiles Auto No. 23 de 18 de mayo de 2023 El diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). 1 día hábil Total de días hábiles de suspensión Sesenta y ocho (68) días hábiles Así las cosas, el término de duración del proceso se extiende hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

En ese orden de ideas, el presente Laudo Arbitral es proferido dentro del término señalado por la ley. II. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Las pretensiones incoadas por la parte Convocante en la demanda arbitral, debidamente subsanada, son: “PRIMERA: Se declare que la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., incumplió los mandatos consagrados en los artículos 7, 8, 20, 21, 25 y 27 de los Estatutos Sociales en la reunión de asamblea extraordinaria registrada en el acta de asamblea extraordinaria No. 002-2021 del 7 de septiembre de 2021.

SEGUNDA: Se declare que el acta de la asamblea extraordinaria No. 002-2021 del 7 de septiembre de 2021 violo [sic] los mandatos de forma consagrados en los artículos 21, 25 y 27 de los Estatutos de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S, 29, 39 y 41 de la Ley 1258 de 2008 y 397 del Código de Comercio; y los mandatos de fondo consagrados en los artículos 7, 8 y 20 de los Estatutos de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. TERCERA: Se deje sin efecto lo dispuesto en la Asamblea extraordinaria del 7 de septiembre de 2021 registrados en el acta No. 002-2021, en relación con todas las decisiones tomadas, particularmente las relativas a la expulsión de la sociedad de la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 y el Código de Comercio en su artículo 397 por no haber hecho el pago del capital acordado en el acta de constitución y por haberse desentendido desde su registro de sus obligaciones como socia y suplente del representante legal; la revocatoria [sic] nombramiento del suplente del representante legal de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., con Nit. 900.704.592-5; y la reforma estatutaria y modificación del capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., en la Cámara de Comercio.

CUARTA: Se ordene a la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., que se actualicen las acciones de la señora TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS en el libro de accionistas de la sociedad, en caso de que hayan sido alteradas en razón del acta de Asamblea Extraordinaria No. 002-2021 del 7 de septiembre de 2021.

QUINTA: Se deje sin efecto todas las decisiones emitidas por la Asamblea de Accionistas de la SOCIEDAD SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., realizadas con posterioridad al 7 de septiembre de 2021. SEXTA: Se ordene a la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S, realizar Asamblea Extraordinaria para iniciar acción social de responsabilidad ante la Jurisdicción competente en contra del administrador.

SÉPTIMA: Se condena a la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍAS S.A.S., al pago de los gastos y daños generados como consecuencia de las vulneración de los estatutos sociales y la ilegalidad de las decisiones tomadas en la Asamblea extraordinaria del 7 de septiembre de 2021 registrados en el acta No. 002-2021, por daño emergente por un valor de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000) por honorarios de asesor jurídico.

OCTAVA: Se condena la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍAS S.A.S., al pago los gastos y daños generados como consecuencia de la vulneración de los estatutos sociales y la ilegalidad de las decisiones tomadas en la Asamblea extraordinaria del 7 de septiembre de 2021 registrados en el acta No. 002-2021, por pérdida de oportunidad equivalente a CATORCE MILLONES CIENTOI [sic] NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.109.495) debido a que le fue quitada la calidad de accionista, sin seguir los parámetros establecidos en la ley y los mandatos establecidos en los estatutos sociales.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – NOVENA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S.” (negrillas originales).

2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda, que sustentan las pretensiones transcritas y que constituyen la versión de la parte Convocante CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2.1. Que mediante documento privado sin número de Asamblea de Accionistas del 21 de febrero de 2014, inscrita el 22 de febrero de 2014 bajo el número 01809525 del Libro IX, se constituyó la sociedad comercial denominada SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., identificada con NIT 900.704.590-5. 2.2.

Que dicha sociedad fue constituida por las señoras CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS (suplente del representante legal) y MARLENE SOSA MOLINA (representante legal), cada una con una participación del 50%, con un capital autorizado de $10.000.000,00, dividido en mil (1000) acciones ordinarias de valor nominal de $10.000 cada una; con un capital suscrito de $10.000.000,00 y con un capital pagado de $5.000.000,00. 2.3.

Que la señora MARLENE SOSA MOLINA, en su condición de representante legal de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., no cumplió con su obligación de convocar a la reunión ordinaria de la Asamblea de Accionistas de los años 2015 a 2021. A decir de la parte Convocante, tampoco presentó los estados financieros de la sociedad, informe de gestión y demás documentos exigidos por la ley, de los años 2014 a 2020, “vulnerando los derechos de la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS como accionista e impidiéndole conocer el estado real de la sociedad y ejercer su derecho de participación y de inspección”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 2.4. Que el 28 de julio de 2021 la señora MARLENE SOSA MOLINA, en calidad de representante legal de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., realizó reunión de Asamblea de Accionistas, según consta en el acta de reunión de Asamblea Extraordinaria No. 001-2021.

Dicha Asamblea, en la que, según la Convocante, se presentó informe de gestión del representante legal y los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2020, se realizó sin tener presente el deber de dar preaviso a los accionistas; tampoco se cumplió con el quorum exigido para deliberar. 2.5. Que el Acta No. 001-2021, correspondiente a la reunión de Asamblea Extraordinaria de la sociedad antes citada, no fue firmada por el Presidente y Secretario. 2.6.

Que lo enunciado en el numeral 5 del Acta No. 001-2021 de la reunión de Asamblea Extraordinaria de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍAS S.A.S. es contrario a lo expresado en los balances generales de la empresa del año 2014 y siguientes, en los que se evidencia que los aportes sociales corresponden a un total de $5.000.000,00, equivalente a 500 acciones, de las cuales 250 pertenecen a la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS. 2.7.

De igual manera, a decir de la parte Convocante, lo enunciado en el numeral 5 del Acta antes citada, es contrario al contenido del artículo 7° de los estatutos sociales. Señala también la Convocante que con dicha Acta se vulneró el derecho de inspección de la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, consagrado en el artículo 23 de los estatutos sociales y, además, fue elaborada sin cumplir con los estatutos sociales. 2.8.

Según la parte Convocante, el 7 de septiembre de 2021, la señora MARLENE SOSA MOLINA realizó reunión de Asamblea de Accionistas que consta en el acta de reunión de Asamblea Extraordinaria No. 002-2021 de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍAS S.A.S., reunión en la cual, no se tuvo presente el deber de dar preaviso a los accionistas, no se cumplió el quorum exigido para deliberar, fue aprobada sin participación y voto la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS y no fue firmada por el Presidente y por el Secretario.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 2.9. Que lo enunciado en el numeral 4 del orden de día del Acta No. 002-2021 de la reunión de Asamblea Extraordinaria de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍAS S.A.S. es contrario a lo expresado en los balances generales de la empresa del año 2014 y siguientes, en los que se evidencia que los aportes sociales corresponden a un total de $5.000.000,00, equivalente a 500 acciones, de las cuales 250 pertenecen a la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS. 2.10.

De igual manera, a decir de la parte Convocante, lo enunciado en el numeral 4 del Acta antes citada, desconoce las 250 acciones que fueron pagadas por la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, lo que resulta contrario al contenido del artículo 7° de los estatutos sociales. 2.11. A decir de la parte Convocante, la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. ocasionó perjuicios a la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, a título de daño emergente, por un valor de $3.000.000,00.

Entretanto, según la Convocante, dicha sociedad obtuvo entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020 utilidades que ascienden a la suma de $28.218.990, por lo que se generó a la demandante, perjuicios por pérdida de oportunidad, correspondientes a la suma de $14.109.495,00.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte Convocada SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, formulando excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio. En síntesis, esa parte manifestó lo siguiente: 3.1. A decir de la parte Convocada, si bien la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. fue constituida por las señoras CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS y MARLENE SOSA MOLINA, no es cierto que aquella TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – hubiese cancelado el capital pagado, lo que conllevó a que no se generara ningún tipo de acciones o documento que así lo certifique.

Señaló la Convocada que “en respuesta a requerimiento por parte de la representante legal con fecha 5 de septiembre de 2021 el día 6 de septiembre de 2021, la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CARDENAS, manifestó que ese pago lo había hecho en el primer semestre del año 2014, en la sala de la casa de la representante y a la pregunta de por qué no los consigno en la cuenta del banco de Bogotá de la cual ella como suplente del representante legal tenía acceso prueba de ello es que en el año 2021 reclamo [sic] sin autorización toda la información de dicha cuenta;

Señaló que se pago [sic] en efectivo y en la sala de la casa porque: “… por petición suya al no recibir, ni aceptar pagos mediante consignaciones o transferencias electrónicas…”. Y como se le señaló precisamente la representante legal se negó a recibir en efectivo y por ello se le requirió para que allegara las constancias de pago como quiera que el contador de la sociedad certifico [sic] que revisados los documentos contables y tributarios el pago correspondiente a la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, no existía documento alguno del pago.

Igualmente se le informo [sic] que la reunión que se realizo [sic] entre la demandante y la demandada junto con el señor NELSON HERRERA Y OSWALDO MOSCOSO, correspondía a un [sic] solicitud de préstamo personal que le hizo la señora MARLENE SOSA MOLINA junto con su esposo [sic] señor OSWALDO MOSCOSO y que ara [sic] tal efecto ella suscribió un título valor letra de cambio por valor de ($7.500.000,oo) sumado a ello también solicito [sic] préstamo a la hermana de la represente [sic] legal señor [sic] MARTHA SOSA MOLINA, a quien le firmó letra de cambio por la suma de ($5.000.000,oo), sumas de dinero que incluso a la fecha no ha [sic] sido cancelados [sic] pese a los requerimientos hechos y por tal razón se dio inicio a las acciones ejecutivas correspondientes.

En su momento señaló que requería el préstamo para pagar deudas que tenía su esposo y que les iban a rematar el apartamento donde vivían porque estaba embargado (prueba certificado de libertad y tradición 50N-20482440 anotación 8)”. 3.2. Según la Convocada, si bien no se realizó Asamblea General de Accionistas, ni se presentaron estados financieros, lo cierto es que la TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Convocante podía reunirse por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10:00 a.m., pero, a decir de la Convocada, “como ella era consiente [sic] de que no había hecho ningún aporte a capital no se consideraba socia y muy seguramente por ello no ejerció dicho derecho”. 3.3.

De acuerdo con la Convocada, la razón por la cual no se presentaron estados financieros en los años indicados por la Convocante, obedeció a que, ya que “la contadora de la empresa era la señora CAROLINA HERRERA cuñada de la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, quien como contadora de la sociedad no cumplió con sus obligaciones de preparar y presentar los estados financieros para que la representante legal los presentara a la asamblea de socios para su aprobación”. 3.4.

Manifiesta la Convocada que el Acta de asamblea extraordinario de accionistas No. 001-2021, no fue impugnada, se encuentra en firme y que las pretensiones de la demanda se centran exclusivamente en el acta de asamblea extraordinaria No. 002-2021 de fecha 7 de septiembre de 2021. 3.5. A decir de la Convocada, a la reunión de asamblea extraordinaria registrada en el Acta No. 002-2021 fueron convocados los socios que tenían pleno derecho y que constituían el 100% de las acciones presentes válidamente para delibera y tomar decisiones. 3.6.

Según la Convocada, “no existe prueba alguna de los perjuicios reclamados por la demandante, mas [sic] cuando se ha señalado claramente que la demandante no realizo ningún pago de capital y mal podría reclamar utilidades o dividendo alguno, pues ello generaría un enriquecimiento sin causa a su favor y en contra de la demandada”. A título de excepciones de mérito la parte Convocada propuso las siguientes: (i) Inexistencia de la obligación, (ii) Mala fe de la demandante y (iii) Enriquecimiento sin causa TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra el Tribunal que están reunidos los denominados “presupuestos procesales”, esto es, los requisitos de forma necesarios para proferir una decisión de mérito. A dicho propósito, observa el Tribunal que las partes del litigio cuentan con plena capacidad para ser parte y se encuentran debidamente representadas (artículos 53 y 54 del Código General del Proceso –en adelante C.G.P.–), se observa que las pretensiones fueron formuladas de forma clara y, además, reúne los requisitos de forma establecidos en la ley (artículos 82 y siguientes del C.G.P.), a lo cual, debe agregarse que, tal y como se resolvió en la primera audiencia de trámite, este Tribunal tiene competencia para decidir el litigio sometido a su consideración. Aunado a lo anterior, el presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional (Ley 1563 de 2012), en concordancia con las normas contenidas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, razón por la cual, al no existir reparo alguno sobre los requisitos en mención, se profiere el presente Laudo Arbitral.

2. CUESTIONES PREVIAS

2.1. LA TACHA DE FALSEDAD El 10 de octubre de 2022, el apoderado de la parte Convocada se pronunció frente a los documentos incorporados de oficio mediante Auto No. 14 de fecha 05 de octubre de 2022, para lo cual formuló tacha de falsedad respecto del CHEQUE No. 5255697-7 de fecha año 2014, Banco Helm Bank, cuenta nacional 900255707525569 por la suma de $ 5.000.000,00 y su anotación al dorso.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – A dicho propósito, sostuvo que el cheque al que se hizo referencia no fue suscrito por la señora MARLENE SOSA MOLINA y, por ende, no puede ser atribuido a ella.

Sostuvo, además, que la anotación al dorso de dicho documento fue realizada por la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, de su puño y letra, con posterioridad a la fecha de su creación, la cual, según su versión, data de 29 de mayo de 2014. Sostuvo la Convocada que “El manuscrito al dorso constituye aparentemente una falsedad en primer lugar porque como lo señalo en su declaración la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CARDENAS, dicha anotación se hizo por ella con posterioridad a la fecha de la supuesta reunión que se llevó a cabo en la casa de la señora MARLEN SOSA el día 29 de mayo de 2014;

Sin embargo contrario a su declaración en ella aparece la fecha del 29 de mayo de 2014, situación contrario a la señalado por ella bajo la gravedad del juramento”. Finalmente, la Convocada adujo que “El documento aportado contiene una FALSEDAD IDEOLOGICA, por cuando [sic] no se discute quien lo elaboró ya que está plenamente probado que fue la parte actora con posterioridad al 29 de mayo de 2014 de su puño y letra;

Lo que se discute es su contenido que es contrario a la declaración de los testigos y a la misma declaración de la parte actora quien siempre ha manifestado que del pago de los ($2.500.000,oo) para cubrir el 50% del valor de sus acciones NUNCA LE FUE ENTREGADA [sic] NINGÚN RECIBO O CERTIFICACIÓN, pero que extrañamente ahora aparece aportándolo con claras evidencias de falsedad empezando por su fecha de elaboración” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Al respecto, encuentra el Tribunal que la tacha de falsedad formulada por la parte Convocada no es procedente, toda vez que no cumple con los presupuestos exigidos por la ley. En efecto, debe ponerse de presente, en primer lugar, que el legislador en el artículo 244 del C.G.P. consagra la presunción de autenticidad de todos los TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – documentos arrimados al proceso, sin importar su naturaleza, origen, forma, contenido, finalidad o destino24, al señalar: “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones” (negrillas fuera de texto).

En segundo lugar, el mencionado artículo 244 establece en su inciso 1º que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” (negrillas fuera de texto). 24 En este sentido, puede consultarse: CANOSA SUÁREZ, U. “Código General del Proceso.

Declaración de parte – documentos”, en XXXV Congreso Colombiano de Derecho Procesal. 1ª ed. Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2014, p. 218. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En tercer lugar, los mecanismos dispuestos por el legislador para impugnar la presunción de autenticidad de un documento son la tacha de falsedad y el desconocimiento de documentos, según lo señalado por el artículo 244 del C.G.P. en su inciso 2º.

En cuarto lugar, debe recordarse que el artículo 269 del C.G.P. dispone que “la parte a quien se atribuya un documento, afirmando que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso […]. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, la potestad de tachar de falso un documento deviene de la parte a quien se atribuya el documento. Para el caso que nos ocupa, el manuscrito al dorso del CHEQUE No. 5255697-7 de fecha año 2014, Banco Helm Bank, cuenta nacional 900255707525569 por la suma de $ 5.000.000,00, no ha sido atribuido a la parte Convocada o a su representante legal, la señora MARLENE SOSA MOLINA, presupuesto necesario para la procedencia y estudio de la tacha.

De hecho, tal anotación fue realizada por la misma CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, lo que descarta entonces la procedencia de la tacha de falsedad. En efecto, en el proceso está acreditado que el mencionado cheque y su anotación al dorso fue manuscrito y firmado por la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, pues, de un lado, la Convocante reconoció su autenticidad al aportarlo al proceso y no haber alegado en ese momento su falsedad, de acuerdo con lo que dispone el inciso 5º del artículo 244 del C.G.P.; y, de otro lado, por lo manifestado por la señora PRIETO CÁRDENAS en la diligencia de careo entre la señora MARLENE SOSA MOLINA y la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS.

En efecto, en dicha diligencia la Convocante manifestó lo siguiente: “SRA. PRIETO: [00:08:26] Inclusive con fecha de ella, está con letra de ella. Mayo 2014 Yo le escribo está en la letra de ella. 5 millones aquí TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – dice tanto 5 millones al 6%.

Y este es el cheque que me devuelve que le haga. DR. RUIZ: [00:08:52] Gracias, señor Secretario. Primero para por acá. Señora Claudia Marcela Prieto carga este cheque tiene una mención, lo leo para todos de viva voz. Es un cheque número 5255697-7 del banco Helm Bank que tiene cuenta. Esa es la cuenta 9002557075255697 ese es el número de cuenta corriente por valor de 5 millones de pesos.

Esta firma ¿reconoce que es suya? SRA. PRIETO: [00:10:36] Sí señor. DR. RUIZ: Detrás tiene una mención SRA. PRIETO: [00:10:42] Mayo 29 del 2014 que se lo recogí. DR. RUIZ: [00:10:46] Esta letra es esa letra de la señora Marlene Sosa Molina. Entonces hay un reconocimiento de palabras. Entregó a Marlén Sosa la suma de 7.500.000 en efectivo, 5 pagos, préstamo Me hace entrega este cheque que había dejado de respaldo, interés 6% adelantado y 2.500 como pago el 50% de mis acciones de la empresa Solestec ¿reconoce su letra y su firma? SRA. PRIETO: [00:11:17] Es mi letra y es mi firma, y ésta donde dice mayo 29 de 2014 es de Marlene con la que existen estos dos papelitos” (negrillas fuera de texto).

Por otra parte, en cuanto a la procedencia de la tacha de falsedad, el autor Ramírez Gómez destaca lo siguiente: “Esta forma de impugnar la autenticidad […] del documento procede tanto para los documentos público como para los privados, pero siempre que se trate de la llamada falsedad material. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Si la queja se refiere a una falsedad ideológica, no es viable el trámite de la tacha, y en este caso, verse ella sobre documento público o privado, debe atacarse la simulación o la mendicidad del documento aducido valiéndose de las oportunidades probatorias comunes, y por consiguiente, de los diversos medios de prueba […]”25 (negrillas fuera de texto).

Sobre este tema, el autor López Blanco señala lo siguiente: “Con el procedimiento de la tacha de falsedad no se trata de que se declare el delito de falsedad […], sino que se resten efectos probatorios al documento que se pretendió utilizar dentro de un proceso civil si se llega a demostrar que no proviene del otorgante o que se cambió su contenido original, pues resulta evidente que la adulteración puede ser integral o parcial, sin que haya diferencia alguna en la oportunidad para proponer la tacha y su trámite por la circunstancia de ser parcial la objeción”26 (negrillas fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la tacha de falsedad está instituida por el legislador para dos propósitos definidos: de un lado, para impugnar la autenticidad del documento que se le atribuye a la parte que formula la tacha. siempre y cuando el documento contenga un signo de individualidad (tal como la firma, la letra, la voz o la imagen de la parte que formula la tacha); y, de otro lado, para cuestionar la integridad del documento, cuando se aduce que su contenido original ha sido adulterado total o parcialmente.

De modo que, en el evento en que se persiga cuestionar la veracidad del documento, por considerar que lo contenido en él no corresponde con la realidad, a pesar de que el documento sea auténtico y no haya sido adulterado su contenido original, la herramienta procesal para acreditar dicha circunstancia no será a través de la tacha de falsedad, sino que deberá recurrirse a otros medios de 25 RAMÍREZ GÓMEZ, José Fernando.

La prueba documental. 8ª ed. Medellín: Librería Señal Editora, 2008, p. 430. 26 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Tomo 3. 1ª ed. Bogotá: Dupré Editores, 2017, p. 541. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – pruebas, que deberán ser aportados o solicitados en las oportunidades probatorias, para demostrar esa circunstancia. En el caso en concreto, se observa que el reproche que esgrime la Convocada en su tacha de falsedad no conduce a demostrar que el mencionado cheque y su anotación al dorso no provienen de la Convocada, ni tampoco a demostrar que el contenido de éste fue adulterado parcial o totalmente, sino lo que se busca es acreditar que lo manifestado en él no corresponde con la realidad.

En efecto, la Convocada en su escrito de tacha señala que “El documento aportado contiene una FALSEDAD IDEOLOGICA, por cuando [sic] no se discute quien lo elaboró ya que está plenamente probado que fue la parte actora con posterioridad al 29 de mayo de 2014 de su puño y letra; Lo que se discute es su contenido que es contrario a la declaración de los testigos y a la misma declaración de la parte actora quien siempre ha manifestado que del pago de los ($2.500.000,oo) para cubrir el 50% del valor de sus acciones NUNCA LE FUE ENTREGADA [sic] NINGÚN RECIBO O CERTIFICACIÓN, pero que extrañamente ahora aparece aportándolo con claras evidencias de falsedad empezando por su fecha de elaboración” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, en la parte resolutiva de este Laudo se declarará que no es procedente la tacha de falsedad formulada por la parte Convocada respecto del CHEQUE No. 5255697-7 de fecha año 2014, Banco Helm Bank, cuenta nacional 900255707525569 por la suma de $ 5.000.000,00 y su anotación al dorso, pues, como se mencionó previamente, de un lado, el documento tachada de falso no ha sido atribuido a la parte Convocada o a su representante legal, la señora MARLENE SOSA MOLINA, presupuesto necesario para la procedencia y estudio de la tacha, según lo establece el artículo 269 del C.G.P.; y, de otro lado, la tacha formulada por la Convocada no busca impugnar ni la autenticidad ni la integridad del cheque y de su anotación al dorso, sino controvertir la veracidad de las manifestaciones plasmadas en ellos, por considerar que esas manifestaciones no corresponden con la realidad.

3. EL ACTA DE REUNIÓN DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA No. 002- 2021 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2021 TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – El objeto de este proceso gira en torno a la impugnación de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de la sociedad SOLESTEC S.A.S. durante la reunión extraordinaria celebrada el 07 de septiembre de 2021, decisiones que se encuentran consignadas en el acta de reunión de asamblea extraordinaria No. 002-2021 de fecha 07 de septiembre de 2021, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil el 01 de octubre de 2021.

La Convocante manifiesta que las decisiones de adoptadas en la referida reunión extraordinaria son contrarias a lo establecido en los estatutos sociales en los artículos 21º relativo a la convocatoria a la asamblea general de accionistas; 25º relativo al régimen de quórum y mayorías decisorias; 27º relativo a las actas; 7º relativo al capital pagado; 8º relativo a los derechos que confieren las acciones; 20º relativo a la asamblea general de accionistas; así como a lo establecido en los artículos 29, 39 y 41 de la Ley 1258 de 2008 y 397 del Código de Comercio.

En cuanto a la convocatoria, la Convocante aduce que la mencionada reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas se llevó a cabo sin que se le hubiese citado previamente, a pesar de que ella ostentaba la calidad de accionista de la sociedad SOLESTEC S.A.S., en la medida en que ella había suscrito 500 acciones al momento de la constitución de la sociedad –es decir, el 50% del capital suscrito– y, además, había realizado el pago de $2.500.000,00 correspondiente a 250 acciones.

Por su parte, la Convocada aduce que la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CARDENAS no fue convocada a la mencionada reunión extraordinaria debido a que no había pagado las acciones suscritas por ella y, en consecuencia, ella no tenía derecho a ser convocada ni tampoco tenía derecho a tener voz y voto en esa reunión extraordinaria, en virtud de lo establecido en el artículo 397 del Código de Comercio.

Adicionalmente, la Convocante solicita que se deje sin efectos todas las decisiones tomadas en la mencionada reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad SOLESTEC S.A.S., particularmente las TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – decisiones relativas a: i) “la expulsión de la sociedad de la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CARDENAS, […] por no haber hecho el pago del capital acordado en el acta de constitución y por haberse desentendido desde su registro de sus obligaciones como socia y suplente del representante legal”; ii) “la revocatoria [sic] nombramiento del suplente del representante legal de la sociedad SOLUCIONES ESTRATEGICAS DE TECNOLOGIA S.A.S., con Nit. 900.704.592-5”; y iii) “la reforma estatutaria y modificación del capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad SOLUCIONES ESTRATEGICAS DE TECNOLOGIA S.A.S., en la Cámara de Comercio”; toda vez que estas decisiones fueron adoptadas desconociendo varios artículos de los estatutos sociales y otras disposiciones legales.

3.1. LA SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA SOLESTEC S.A.S. Se observa que está debidamente acreditado en el expediente27 que la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., identificada con el NIT 900.704.590-5, fue constituida por las señoras MARLENE SOSA MOLINA y CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, mediante documento privado sin número de Asamblea de Accionistas de fecha 21 de febrero de 2014, el cual fue inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 22 de febrero de 2014 bajo el número 01809525 del Libro IX.

Adicionalmenta, se observa que la señora MARLENE SOSA MOLINA fue designada como representante legal y la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS fue designada como representante legal suplente. En cuanto al capital autorizado y suscrito de la sociedad se señaló lo siguiente en los artículos 5º y 6º de los estatutos sociales: “Artículo 5º.

Capital Autorizado.- El capital autorizado de la sociedad es de ($10.000.000.oo), dividido en (1000) acciones ordinarias de valor 27 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 02_Demanda y anexos completos.pdf / páginas 17 a

48. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – nominal de ($10.000.oo) cada una”. “Artículo 6º. Capital Suscrito.- El capital suscrito inicial de la sociedad es de ($10.000.000.oo), dividido en (1000) acciones ordinarias de valor nominal de ($10.000.oo) cada una”.

Teniendo en cuenta que SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada –en adelante S.A.S.–, para definir la presente controversia, el Tribunal aplicará de preferencia la Ley 1258 de 2008 y, en lo no previsto en ella, tendrá en cuenta las directrices señaladas por esa misma ley en su artículo 45, el cual dispone: “Remisión. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.

Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes” (negrillas y subrayas de texto).

3.2. EL CONTENIDO DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA NO. 002- 2021 DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Respecto a la convocatoria de señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, en el acta de reunión de asamblea extraordinaria No. 002-2021 de la sociedad SOLESTEC S.A.S. de fecha 07 de septiembre de 202128, se dejó constancia de lo siguiente: 28 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 02_Demanda y anexos completos.pdf / páginas 66 a

77. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “[…] se instala la misma por parte de su representante legal, Señora MARLENE SOSA MOLINA. Igualmente se deja constancia que la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, al no haber cancelado los aportes a capital dentro de los veinticuatro (24) meses conforme lo señalaba el parágrafo del artículo 7 de los estatutos de la sociedad, es decir tenía plazo para pagarlos era [sic] hasta el 21 de febrero de 2016 y de acuerdo con la certificación del contador, hasta la fecha no han sido cancelados, además, que desde el acta de constitución se desatendió totalmente de las obligaciones que como socia y suplente del representante legal y le correspondían y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Comercio que establece […].

Igualmente, el artículo 39 de la ley 1258 de 2008 establece: […]. La composición accionaria inscrita es la siguiente: Se verifica la asistencia por parte del representante legal y se llamó a lista y contestan a lista MARLENE SOSA MOLINA, quien representa el 50% de las acciones, la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, al no haber hecho el pago del capital a la sociedad y quien representa el 50% de las acciones inscritas, no fue convocada y no tiene derecho a participar en la presente asamblea conforme lo establece el parágrafo del artículo 39 de la ley 1258 de 2008, como quiera que va a ser objeto de expulsión de la sociedad y conforme lo señala el artículo 397 del C. De Co.; por esta razón el quorum decisorio corresponderá al 50% de las acciones representadas por la señora TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – MARLENE SOSA MOLINA, que para efectos constituye el 100% de quorum deliberatorio”.

En cuanto al quórum de la reunión extraordinaria celebrada el 07 de septiembre de 2021, en el acta de reunión de asamblea extraordinaria No. 002- 2021 de la sociedad SOLESTEC S.A.S., se señaló lo siguiente: “1. Llamado a lista y verificación de quorum. Se llama a lista y contestan: Se deja constancia que existe quorum ya que la señora MARLENE SOSA MOLINA representa el 100% del quorum decisorio y deliberatorio para esta asamblea” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Adicionalmente, en el acta de reunión de asamblea extraordinaria No. 002- 2021 de la sociedad SOLESTEC S.A.S., se indica que el orden del día propuesto y aprobado fue el siguiente: "Se procede a dar lectura al orden del día propuesto 1. Verificación del quorum. 2. Elección del presidente. 3. Lectura y aprobación del orden del día. 4.

Expulsión de la sociedad de la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, conforme lo establece el artículo 39 de la ley 1258 de 2008 y el Código de Comercio en su artículo 397 por no haber TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – hecho el pago del capital acordado en el acta de constitución y por haberse desentendido desde su registro de sus obligaciones como socia y suplente del representante legal. 5.

Revocatoria del nombramiento del suplente del representante legal de la sociedad SOLUCIONES ESTRATEGICAS DE TECNOLOGIA S.A.S. CON NIT 900.704.592-5. 6. Reforma Estatutaria y modificación del capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad SOLUCIONES ESTRATEGICAS DE TECNOLOGIA S.A.S. en la cámara de comercio [sic]. 7. Lectura del acta de la presente ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. 8.

Aprobación del acta de la presente ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS”. Puesto en consideración el orden del día por parte del Presidente, se somete a consideración y en tal sentido contestan: En cuanto a la decisión de expulsar a la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS de la sociedad SOLESTEC S.A.S., en el acta de reunión de asamblea extraordinaria No. 002-2021 de fecha 07 de septiembre de 2021, se indicó lo siguiente: “Expuesto lo anterior se somete a consideración la EXPULSION DE LA SOCIEDAD DE LA SEÑORA CLAUDIA MARCELA PRIETO CARDENAS, identificada con la C.C. No 51790579.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Se aprueba con el 100% de las acciones validas [sic] y presentes la EXPULSION DE LA SOCIEDAD DE LA SEÑORA CLAUDIA MARCELA PRIETO CARDENAS, identificada con la C.C. No 51790579 de la sociedad SOLUCIONES ESTRATEGICAS DE TECNOLOGIA S.A.S. CON NIT 900.704.592-5”.

Con respecto a la decisión de revocatoria del nombramiento del suplente del representante legal de la sociedad SOLESTEC S.A.S., en el acta de reunión de asamblea extraordinaria No. 002-2021 de fecha 07 de septiembre de 2021, se señaló lo siguiente: “Se somete a votación la revocatoria del nombramiento del suplente del representante legal de la sociedad y se propone a la señora MARLEN [sic] SOSA MOLINA, como suplente del representante legal por se [sic] único socio.

Se aprueba con el 100% de las acciones validas [sic] y presentes el nombramiento de la señora MARLENE SOSA MOLINA, identificada con la C.C. No 3969099 [sic]”. Con respecto a la decisión de reforma estatutaria y modificación del capital autorizado y suscrito y pagado de la sociedad SOLESTEC S.A.S., en el acta de reunión de asamblea extraordinaria No. 002-2021 de fecha 07 de septiembre de 2021, se indicó lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Que en tal sentido se hace necesario realizar una reforma estatutaria para modificar los artículos 5 y 6 los cuales quedaran [sic] así: Artículo 5: Capital Autorizado: El capital autorizado de la sociedad es de ($5.000.000.oo), dividido en (500) acciones ordinarias de valor nominal de ($10.000.oo) cada una”.

Artículo 6: Capital suscrito: El capital suscrito inicial de la sociedad es de ($5.000.000.oo), dividido en (500) acciones ordinarias de valor nominal de ($10.000.oo) cada una”. Se somete a votación la reforma de los estatutos Se aprueba con el 100% de las acciones validas [sic] y presentes la reforma a los artículos 5 y 6 de los estatutos de la sociedad SOLUCIONES ESTRATEGICAS DE TECNOLOGIA S.A.S. CON NIT 900.704.592-5”.

3.3. LA CONVOCATORIA A LA REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS En cuanto a la convocación a las reuniones de la asamblea, el autor Gabino Pinzón señala lo siguiente: “Todos los socios, […] han de ser citados o convocados, con el fin de que tengan la oportunidad de informarse de la fecha de cada reunión y de la índole de la misma, para que puedan concurrir a ella.

Esta es la finalidad de la convocación y por su importancia constituye un elemento esencial de la reunión de la junta o asamblea general, TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – hasta el extremo de que, salvo el caso de concurrencia de todos los socios, es inexistente como asamblea cualquier reunión de socios que se lleve a cabo sin previa convocación y consecuencialmente, son ineficaces las decisiones que se adopten en tales circunstancias, como se prevé expresamente en el artículo 190 del Código de Comercio.

No puede hablarse entonces de verdadera asamblea y, por lo mismo, tampoco puede hablarse de acuerdos o decisiones de ninguna asamblea”29 (negrillas fuera de texto). Con respecto a la convocatoria, el autor Reyes Villamizar señala lo siguiente: “[…] la convocatoria sigue siendo requisito esencial para la existencia de las determinaciones del máximo órgano social.

La Ley 1258 de 2008 no abre espacios para que las deliberaciones de asamblea puedan cumplirse a espaldas de los asociados”30 (negrillas fuera de texto). En cuanto a los elementos esenciales para que se constituya una asamblea de accionistas, el autor Martínez Neira señala lo siguiente: “En nuestro entender, deberían ser inexistentes las decisiones adoptadas en una reunión de socios que no está precedida del cumplimiento de las normas sobre convocatoria, quórum y deliberación en el domicilio social, que constituyen los elementos esenciales para que se constituya la asamblea de socios.

Porque en tal caso se está en presencia de una sesión informal de socios, que no expresan la denominada voluntad social. Sin embargo, en estos casos, el legislador optó por sancionar tales decisiones con la ineficacia de pleno derecho”31 (negrillas fuera de texto). 29 PINZÓN, Gabino. Sociedades comerciales. Teoría general. Volumen I. 4ª ed. Bogotá: Editorial Temis, 1982, p. 166-167. 30 REYES VILLAMIZAR, Francisco.

SAS. La sociedad por acciones simplificada. 1ª ed. Bogotá: Legis, 2009, p. 100. 31 MARTÍNEZ NEIRA, NÉSTOR HUMBERTO. Cátedra de derecho contractual societario. Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios. 2ª ed. Bogotá: Legis, 2014, p. 347. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Ahora bien, el artículo 190 del Código de Comercio establece que “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces”; y, a su vez, el artículo 186 del Código de Comercio señala que “las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos sociales en cuanto a convocación y quórum”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en especial lo prescrito en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, es claro que la convocatoria de los accionistas a una reunión de asamblea general de accionistas debe realizarse de acuerdo con lo señalado en la ley y en los estatutos de la sociedad, de modo que, si la convocatoria es indebida o ésta no se realiza, la respectiva reunión de la asamblea será inexistente y, en consecuencia, las decisiones tomadas en esa asamblea son sancionadas por el legislador con la ineficacia (artículo 897 del Código del Comercio32).

Así las cosas, dado que, en el presente proceso, la parte Convocante manifiesta que no fue convocada a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionista que se llevó a cabo el 07 de septiembre de 2021 y, por el otro lado, la parte Convocada manifiesta que no tenía la obligación de convocar a la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS a esa reunión extraordinaria debido a que ella se encontraba en mora en el pago de las acciones que había suscrito, este Tribunal entrará a estudiar, en primer lugar, cómo está regulado el tema de la convocatoria a la asamblea general de accionistas en los estatutos de la sociedad SOLESTEC S.A.S.; en segundo lugar, determinará si la mora en el pago del aporte suspende la obligación de convocar al accionista moroso a la asamblea general de accionista; y, en tercer lugar, se concluirá lo pertinente frente al caso objeto de estudio. 32 Artículo 897 del Código de Comercio: “Actos ineficaces.

Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 3.3.1.

La convocatoria en los estatutos de la sociedad SOLESTEC S.A.S. En cuanto a la convocatoria a la asamblea de accionistas, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 establece en su inciso 1º que “Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles.

En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión” (negrilla fuera de texto). Teniendo en cuenta lo señalado en la anterior disposición legal, se observa que el legislador consagró una regla supletiva de la voluntad, de modo que si en los estatutos sociales se reguló el tema de la convocatoria, debe aplicarse lo regulado en ellos, tal como es el caso de la sociedad SOLESTEC S.A.S. En efecto, en el artículo 21º de los estatutos sociales se reguló el tema de la convocatoria a la asamblea general de accionistas, en los siguientes términos: “Convocatoria a la asamblea general de accionistas.- La asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles.

En la primera convocatoria podrá incluirse igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria, en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. Uno o varios accionistas que representen por lo menos el 20% de las acciones suscritas podrán solicitarle al representante legal que convoque a una reunión de la asamblea general de accionistas, cuando lo estimen conveniente”33 (negrillas originales). 33 Cuaderno Principal / PRINCIPAL_01 / 02_Demanda y anexos completos.pdf / página

33. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – De la anterior disposición estatutaria, se observa: i) que quienes pueden convocar a la asamblea general de accionistas son ella misma o el representante legal de la sociedad; ii) que es posible que uno o varios accionistas que representen por los menos el 20% de las acciones suscritas puedan solicitarle al representante legal que convoque a una reunión de la asamblea; iii) que la forma de convocar es a través de una comunicación escrita dirigida a cada accionista; iv) que la antelación con que se ha de convocar es de mínimo 5 días hábiles; y v) que es posible incluir en la primera convocatoria la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria, en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum.

Cabe destacar que el artículo 21º de los estatutos sociales disponen, de manera expresa, que la convocatoria a una reunión de la asamblea general de accionistas debe dirigirse a cada accionista de la sociedad, sin hacer ninguna distinción al respecto. De esta manera, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21º de los estatutos de la sociedad SOLESTEC S.A.S., se podría, en principio, concluir que, para la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas que se llevó a cabo el 07 de septiembre de 2021, debió convocarse a cada una de las accionistas de la sociedad, es decir, a las señoras MARLENE SOSA MOLINA y CLAUDIA PATRICIA PRIETO CÁRDENAS.

En efecto, en el acta de reunión de asamblea extraordinaria No. 002-2021 de fecha 07 de septiembre de 2021, se señala expresamente lo siguiente: No obstante la anterior conclusión, debe el Tribunal entrar ahora a verificar si, en los estatutos de la sociedad SOLESTEC S.A.S. o en una disposición legal, TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, existe alguna regla especial que autorice al representante legal de la sociedad a no convocar a una reunión de la asamblea general de accionistas al accionista que se encuentre en mora en el pago de su aporte. 3.3.2.

La convocatoria y la mora en el pago de las acciones suscritas Se observa que en el parágrafo del artículo 7º de los estatutos sociales se reguló la forma y el plazo en que se pagaría las acciones suscritas por los accionistas, así: “Parágrafo. Forma y Términos en que se pagará el capital.- El monto de capital suscrito se pagará, en dinero efectivo, dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de la inscripción en el registro mercantil del presente documento”.

Sin embargo, en los estatutos de la sociedad SOLESTEC S.A.S. se guardó silencio sobre el tema relacionado con la mora en el pago de las acciones por parte de un accionista y las medidas que se pueden adoptar por la sociedad. Por tal motivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, el Tribunal deberá remitirse a lo señalado para las sociedades anónimas en el artículo 397 del Código de Comercio.

En efecto, sobre este tema, la Superintendencia de Sociedades ha señalado lo siguiente: “[…] observamos que el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, consagra que las sociedades por acciones simplificadas están gobernadas por lo dispuesto en los estatutos sociales, por lo señalado para las sociedades anónimas y en su defecto, mientras no sea contradictorio, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades comerciales en el código de comercio.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En este orden, es claro que, en silencio de los estatutos sobre el tema relacionado con la mora en el pago de las acciones por parte de un accionista, debemos recurrir necesariamente al artículo 397 del Código de Comercio y no le es aplicable entonces el artículo 125 ibídem” 34 (negrillas y subrayas fuera de texto).

Ahora bien, como en los estatutos sociales se guarda silencio sobre este tema, debe acudirse al artículo 397 del Código de Comercio, que regula la hipótesis de la mora en el pago de las acciones suscritas, el cual establece: “Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas.

Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes. Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.

Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato” (negrillas y subrayas fuera de texto). De acuerdo con la anterior disposición legal, la sanción que se previó para el accionista que se encuentra en mora de pagar las acciones que haya suscrito, consiste en no permitirle ejercer los derechos inherentes a sus acciones, y esos derechos son aquellos que están regulados en el artículo 379 del Código de Comercio. 34 Oficio No. 220-063549 del 14 de marzo de 2022.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – En efecto, el artículo 379 del Código de Comercio señala cuáles son esos derechos del accionista, así: “Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: 1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; 2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; 3) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; 4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y 5) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad”.

De las anteriores disposiciones legales, se concluye que el legislador no le permite ejercer los derechos al accionista que está en mora en el pago de su aporte, pero, en ningún momento, el legislador dispone que, por esa circunstancia, quedan también suspendidas las obligaciones que tienen los órganos de la sociedad para con ese accionista, como, por ejemplo, la obligación que tiene el representante legal de convocar a cada accionista a una reunión de la asamblea general de accionistas.

Además, se advierte que la convocatoria que se le haga a un accionista moroso, es precisamente la oportunidad que tiene la sociedad para ponerle de presente a ese accionista las consecuencias que le comporta el no pago de su aporte, según lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Comercio, TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – situación que le permitirá a ese accionista, hasta el día de la reunión de la asamblea, acreditar el pago de su aporte o ponerse al día en el pago del mismo, si aún no lo ha realizado.

Y, en el evento de que llegado el día de la reunión de la asamblea y que el accionista no se encuentre al día en el pago de las acciones suscritas, de esa circunstancia se deberá dejar constancia en el acta de la respectiva reunión de la asamblea, y, en consecuencia, ese accionista no podrá participar en las deliberaciones de la asamblea ni votar en ella, pero solamente en relación con las acciones suscritas que no haya pagado hasta ese momento. 3.3.3.

La convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas que se llevó a cabo el 07 de septiembre de 2021 Teniendo en cuenta lo señalado en los dos numerales anteriores, este Tribunal considera que no existe ninguna disposición estatutaria ni legal que permita exonerar al representante legal de la obligación consagrada en el artículo 21º de los estatutos sociales de convocar a cada uno de los accionistas de la sociedad SOLESTEC S.A.S. a las reuniones de la asamblea general de accionistas.

En otras palabras, la obligación de convocar a cada uno de los accionistas a las reuniones de la asamblea general de accionistas de la sociedad SOLESTEC S.A.S. debe cumplirse independientemente de si el accionista a convocar está o no en mora en el pago de las acciones que haya suscrito. Así las cosas, en el caso de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad SOLESTEC S.A.S. que se llevó a cabo el 07 de septiembre de 2021, se observa que no se cumplió con la convocatoria en los términos señalados en el artículo 21º de los estatutos sociales, y específicamente no se cumplió frente a la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS.

En efecto, en el texto del acta de reunión de asamblea extraordinaria No. 002-2021, se dejó constancia de lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “[…] se instala la misma por parte de su representante legal, Señora MARLENE SOSA MOLINA.

Igualmente se deja constancia que la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, al no haber cancelado los aportes a capital dentro de los veinticuatro (24) meses conforme lo señalaba el parágrafo del artículo 7 de los estatutos de la sociedad, es decir tenía plazo para pagarlos era [sic] hasta el 21 de febrero de 2016 y de acuerdo con la certificación del contador, hasta la fecha no han sido cancelados, además, que desde el acta de constitución se desatendió totalmente de las obligaciones que como socia y suplente del representante legal y le correspondían y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Comercio que establece […].

Igualmente, el artículo 39 de la ley 1258 de 2008 establece: […]. La composición accionaria inscrita es la siguiente: Se verifica la asistencia por parte del representante legal y se llamó a lista y contestan a lista MARLENE SOSA MOLINA, quien representa el 50% de las acciones, la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, al no haber hecho el pago del capital a la sociedad y quien representa el 50% de las acciones inscritas, no fue convocada y no tiene derecho a participar en la presente asamblea conforme lo establece el parágrafo del artículo 39 de la ley 1258 de 2008, como quiera que va a ser objeto de expulsión de la sociedad y conforme lo señala el artículo 397 del C. De Co.; por esta razón el quorum decisorio corresponderá al 50% de las acciones representadas por la señora TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – MARLENE SOSA MOLINA, que para efectos constituye el 100% de quorum deliberatorio”.

Por lo anterior, está acreditado que no se cumplió con la convocatoria en los términos del artículo 21º de los estatutos sociales para la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad SOLESTEC S.A.S. que se llevó a cabo el 07 de septiembre de 2021, pues, se recuerda, la obligación de convocar a cada uno de los accionistas se debe cumplir, independientemente de si el accionista a convocar se encuentra o no en mora de pagar las acciones que haya suscrito.

A este respecto, se destaca lo señalado por el autor Gabino Pinzón: “[…] una decisión de la asamblea, esto es, una decisión adoptada en asamblea, no es sino un acuerdo de los socios adoptado con sujeción a las normas de los estatutos y de las leyes que fijan las condiciones en que es obligatorio para todos los socios, incluyendo a los ausentes o disidentes. b) Para que pueda hablarse de una decisión de la asamblea, en el sentido que acaba de indicarse, es necesario, desde luego, que la reunión de los socios constituya una verdadera asamblea, según lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes del Código de Comercio sobre convocación y quórum […].

Con lo cual se hace resaltar la idea de que la convocación y el quórum son condiciones esenciales para la existencia de la asamblea general; la falta de cualquiera de ellas impide que una reunión de los socios tenga ese carácter y sea, consecuencialmente, idónea para que se produzcan en ella acuerdos o decisiones obligatorias para todos los asociados […].

Por eso se ha previsto en el artículo 190 del Código que ‘que las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces’, esto es, según el artículo TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – 897, carecen de sus efectos propios ‘de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial’”35 (negrillas fuera de texto).

En vista de lo anterior y por virtud de lo establecido en los artículos 190 y 186 del Código de Comercio –disposiciones legales mencionadas antes en este Laudo–, las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea de la sociedad SOLESTEC S.A.S. llevada a cabo el 07 de septiembre de 2021 son ineficaces de pleno derecho y así será advertido más adelante en este Laudo cuando se decida lo pertinente en relación con la pretensión tercera de la demanda.

4. LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCANTE

4.1. PRETENSIÓN PRIMERA La pretensión primera de la demanda arbitral, debidamente subsanada, señala lo siguiente: “PRIMERA: Se declare que la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., incumplió los mandatos consagrados en los artículos 7, 8, 20, 21, 25 y 27 de los Estatutos Sociales en la reunión de asamblea extraordinaria registrada en el acta de asamblea extraordinaria No. 002-2021 del 7 de septiembre de 2021” (negrillas originales).

Teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en los numerales 3.3.36, 3.3.1.37, 3.3.2.38 y 3.3.3.39 de este Laudo, en donde se concluyó que no se 35 PINZÓN, Gabino. Sociedades comerciales. Teoría general. Volumen I. 4ª ed. Bogotá: Editorial Temis, 1982, p. 174. 36 3.3. La convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas. 37 3.3.1.

La convocatoria en los estatutos de la sociedad SOLESTEC S.A.S. 38 3.3.2. La convocatoria y la mora en el pago de las acciones suscritas. 39 3.3.3. La convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas que se llevó a cabo el 07 de septiembre de 2021. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – cumplió con la convocatoria en los términos del artículo 21º de los estatutos sociales para la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad SOLESTEC S.A.S. que se llevó a cabo el 07 de septiembre de 2021, y que específicamente no se cumplió frente a la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, en la parte resolutiva de este Laudo se accederá a la pretensión primera subsanada en el sentido de declarar que la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. incumplió el mandato consagrado en el artículo 21º de los Estatutos Sociales en la reunión de asamblea extraordinaria registrada en el acta de asamblea extraordinaria No. 002-2021 del 07 de septiembre de 2021.

En segundo lugar, teniendo en cuenta que en el artículo 20º, inciso 1º de los estatutos de la sociedad SOLESTEC S.A.S. se establece que “la asamblea general de accionistas la integran el o los accionistas de la sociedad, reunidos con arreglo a las disposiciones de convocatoria, quórum, mayorías y demás condiciones previstas en estos estatutos y en la ley” (negrillas fuera de texto), y que, como se anotó en el párrafo anterior, la convocatoria a la mencionada reunión extraordinaria de asamblea de accionistas no se surtió en los términos señalados en el artículo 21º de los estatutos sociales, se accederá también a declarar el incumplimiento parcial del artículo 20º de los estatutos en lo relacionado exclusivamente con la convocatoria a la asamblea general de accionistas.

Por otra parte, el Tribunal encuentra que no es posible entrar a estudiar las demás peticiones40 contenidas en la pretensión primera subsanada, pues todas ellas están supeditadas a que, en este Laudo, se hubiese concluido que la convocatoria a la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS a la mencionada reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas se hubiese llevado a cabo cumpliendo con los mandatos de los artículos 21º y 20º de los estatutos sociales, lo cual no fue así –como se explicó en líneas atrás–. 40 El incumplimiento por parte de la sociedad SOLESTEC S.A.S. de los artículos 25º –relativo al régimen de quórum y mayorías decisorias–, 27º –relativo a las actas–, 7º –relativo al capital pagado– y 8º –relativo a los derechos que confieren las acciones– de los estatutos sociales, en la reunión de asamblea extraordinaria registrada en el acta de asamblea extraordinaria No. 002-2021 del 7 de septiembre de 2021.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Por tal motivo, el Tribunal recurrirá al deber contemplado en el numeral 5º del artículo 42 del C.G.P. que le permite al juez interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara y de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “[…] el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia […]”.

De esta manera, interpretando la demanda y específicamente la pretensión primera subsanada, el Tribunal encuentra que, para evitar una exclusión entre las solicitudes de incumplimiento acumuladas en esa pretensión primera, debe entenderse que la solicitud de incumplimiento formulada respecto de los artículos 21º y 20º de los estatutos sociales fue planteada de manera principal y la petición de incumplimiento relacionada con los artículos 25º, 27º, 7º y 8º fue planteada de manera subsidiaria.

Teniendo en cuenta el anterior orden de estudio de las peticiones acumuladas en la pretensión primera subsanada, y dado que se accedió al incumplimiento relacionado con los artículos 21º y 20 de los estatutos sociales en los términos antes indicados en este Laudo, el Tribunal se abstendrá de estudiar la petición de incumplimiento relacionada con los artículos 25º, 27º, 7º y 8º de los estatutos sociales, dado que se trata de peticiones subsidiarias.

4.2. PRETENSIÓN SEGUNDA La pretensión segunda de la demanda arbitral, debidamente subsanada, señala lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “SEGUNDA: Se declare que el acta de la asamblea extraordinaria No. 002-2021 del 7 de septiembre de 2021 violo [sic] los mandatos de forma consagrados en los artículos 21, 25 y 27 de los Estatutos de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S, 29, 39 y 41 de la Ley 1258 de 2008 y 397 del Código de Comercio; y los mandatos de fondo consagrados en los artículos 7, 8 y 20 de los Estatutos de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S.” (negrillas originales).

Teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en los numerales 3.3.41, 3.3.1.42, 3.3.2.43 y 3.3.3.44 de este Laudo, en donde se concluyó que no se cumplió con la convocatoria en los términos del artículo 21º de los estatutos sociales para la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad SOLESTEC S.A.S. que se llevó a cabo el 07 de septiembre de 2021, y que específicamente no se cumplió frente a la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, en la parte resolutiva de este Laudo se accederá a la pretensión segunda subsanada en el sentido de declarar que el acta de la asamblea extraordinaria No. 002-2021 del 7 de septiembre de 2021 violó el mandato de forma consagrado en el artículo 21º de los Estatutos Sociales de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. En segundo lugar, teniendo en cuenta que en el artículo 20º, inciso 1º de los estatutos de la sociedad SOLESTEC S.A.S. se establece que “la asamblea general de accionistas la integran el o los accionistas de la sociedad, reunidos con arreglo a las disposiciones de convocatoria, quórum, mayorías y demás condiciones previstas en estos estatutos y en la ley” (negrillas fuera de texto), y que, como se anotó en el párrafo anterior, la convocatoria a la mencionada reunión extraordinaria de asamblea de accionistas no se surtió en los términos señalados en el artículo 21º de los estatutos sociales, se accederá también a 41 3.3.

La convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas. 42 3.3.1. La convocatoria en los estatutos de la sociedad SOLESTEC S.A.S. 43 3.3.2. La convocatoria y la mora en el pago de las acciones suscritas. 44 3.3.3. La convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas que se llevó a cabo el 07 de septiembre de 2021.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – declarar que el acta de la asamblea extraordinaria No. 002-2021 del 7 de septiembre de 2021 violó parcialmente el mandato de fondo del artículo 20º de los estatutos en lo relacionado exclusivamente con la convocatoria a la asamblea general de accionistas.

En tercer lugar, teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en el numeral 3.3.2.45 de este Laudo, donde se destacó que el artículo 397 del Código de Comercio no establece una exoneración a la obligación de convocar al accionista que se encuentre en mora de pagar las acciones que haya suscrito, y que en el acta de la asamblea extraordinaria No. 002-2021 del 7 de septiembre de 2021 se constató en este Laudo que se cita el mencionado 397 como fundamento para no haber realizado la convocatoria a la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, se accederá también a declarar que el acta de la asamblea extraordinaria No. 002-2021 del 7 de septiembre de 2021 violó parcialmente el mandado de forma del artículo 397 del Código de Comercio en lo relacionado exclusivamente con la convocatoria a la asamblea general de accionistas.

Por otra parte, el Tribunal encuentra que no es posible entrar a estudiar las demás peticiones46 contenidas en la pretensión segunda subsanada, pues todas ellas están supeditadas a que, en este Laudo, se hubiese concluido que la no convocatoria a la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS a la mencionada reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas no violó los mandatos consagrados en los artículos 21º y 20º de los estatutos sociales y 397 del Código de Comercio, lo cual no fue así –como se explicó en líneas atrás–.

Así las cosas, en aplicación del numeral 5º del artículo 42 del C.G.P. – antes mencionado en este Laudo–, e interpretando la demanda y específicamente 45 3.3.2. La convocatoria y la mora en el pago de las acciones suscritas. 46 El incumplimiento por parte de la sociedad SOLESTEC S.A.S. de los artículos 25º –relativo al régimen de quórum y mayorías decisorias–, 27º –relativo a las actas–, 7º –relativo al capital pagado– y 8º –relativo a los derechos que confieren las acciones– de los estatutos sociales, en la reunión de asamblea extraordinaria registrada en el acta de asamblea extraordinaria No. 002-2021 del 7 de septiembre de 2021.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – la pretensión segunda subsanada, el Tribunal encuentra que, para evitar una exclusión entre las solicitudes de violación acumuladas en esa pretensión segunda, debe entenderse que la solicitud de violación formulada respecto de los artículos 21º y 20º de los estatutos sociales y 397 del Código de Comercio fue planteada de manera principal y la petición de violación relacionada con los artículos 25º, 27º, 7º y 8º de los estatutos sociales y 29, 39 y 41 de la Ley 1258 de 2008 fue planteada de manera subsidiaria.

Teniendo en cuenta el anterior orden de estudio de las peticiones acumuladas en la pretensión segunda subsanada, y dado que se accedió a la violación relacionada con los artículos 21º y 20 de los estatutos sociales y 397 del Código de Comercio en los términos antes indicados en este Laudo, el Tribunal se abstendrá de estudiar la petición de incumplimiento relacionada con los artículos 25º, 27º, 7º y 8º de los estatutos sociales y 29, 39 y 41 de la Ley 1258 de 2008, dado que se trata de peticiones subsidiarias.

4.3. PRETENSIÓN TERCERA La pretensión tercera de la demanda arbitral señala lo siguiente: “TERCERA: Se deje sin efecto lo dispuesto en la Asamblea extraordinaria del 7 de septiembre de 2021 registrados en el acta No. 002-2021, en relación con todas las decisiones tomadas, particularmente las relativas a la expulsión de la sociedad de la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 y el Código de Comercio en su artículo 397 por no haber hecho el pago del capital acordado en el acta de constitución y por haberse desentendido desde su registro de sus obligaciones como socia y suplente del representante legal; la revocatoria [sic] nombramiento del suplente del representante legal de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., con Nit. 900.704.592-5; y la reforma estatutaria y modificación del capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad SOLUCIONES TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., en la Cámara de Comercio” (negrillas originales).

Teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en los numerales 3.3.47, 3.3.1.48, 3.3.2.49 y 3.3.3.50 de este Laudo, en donde se concluyó que no se cumplió con la convocatoria en los términos del artículo 21º de los estatutos sociales para la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad SOLESTEC S.A.S. que se llevó a cabo el 07 de septiembre de 2021, y que específicamente no se cumplió frente a la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS, queda claro que, por virtud de lo establecido en los artículos 190 y 186 del Código de Comercio, las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea de la sociedad SOLESTEC S.A.S. llevada a cabo el 07 de septiembre de 2021 son ineficaces de pleno derecho.

El artículo 897 del Código del Comercio prescribe: “Actos ineficaces. Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. Respecto a la ineficacia, el autor Martínez Neira ha señalado lo siguiente: “La ineficacia ha sido contemplada en la legislación mercantil como una de las más severas sanciones que recaen sobre los actos jurídicos que se celebran en exceso de los límites establecidos por la ley para que puedan producir efectos.

En tal sentido, el propio legislador ha definido los casos en que el acto celebrado adolece de ineficacia, el cual, sin necesidad de 47 3.3. La convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas. 48 3.3.1. La convocatoria en los estatutos de la sociedad SOLESTEC S.A.S. 49 3.3.2. La convocatoria y la mora en el pago de las acciones suscritas. 50 3.3.3.

La convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas que se llevó a cabo el 07 de septiembre de 2021. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – declaración judicial, no proyecta ningún efecto al mundo exterior.

Señala el artículo 897 del Código de Comercio sobre el particular: Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. La ineficacia así definida es una sanción de origen legal, esto es, el legislador ha dispuesto a priori una consecuencia jurídica sobre los actos jurídicos afectados, que carecen de cualquier tipo de efectos, al haberse celebrado sin sujeción absoluta a los requisitos a los cuales el legislador los ha sujetado para poderse proyectar en el mundo jurídico”51 (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio, y lo señalado por mencionado autor, es evidente que la ineficacia no requiere de declaración judicial o arbitral, pues ésta opera de pleno de derecho. De esta manera, no es posible que en este Laudo se declare dejando sin efectos todas las decisiones tomadas por la asamblea general de accionistas en la reunión extraordinaria llevada a cabo el 07 de septiembre de 2021, tal como se solicita en la pretensión tercera de la demanda.

No obstante, el Tribunal si advertirá en la parte resolutiva de este Laudo la ineficacia de todas las decisiones tomadas por la asamblea general de accionistas de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. en la reunión extraordinaria llevada a cabo el 07 de septiembre de 2021, según consta en el acta de reunión de asamblea extraordinaria No. 002-2021 de fecha 07 de septiembre de 2021.

En efecto, cuando la Superintendencia de Sociedades ha constatado la ineficacia de una decisión de asamblea general que no ha sido convocada debidamente, así lo ha advertido en su parte resolutiva en los siguientes términos: 51 MARTÍNEZ NEIRA, NÉSTOR HUMBERTO. Cátedra de derecho contractual societario. Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios. 2ª ed. Bogotá: Legis, 2014, p. 350.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – “Segundo. Advertir la ineficacia de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Cristal 2010 S.A.S. durante la reunión celebrada el 15 de mayo de 2015, según consta en el acta n.º 5”52.

4.4. PRETENSIÓN CUARTA La pretensión cuarta de la demanda arbitral señala lo siguiente: “CUARTA: Se ordene a la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., que se actualicen las acciones de la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS en el libro de accionistas de la sociedad, en caso de que hayan sido alteradas en razón del acta de Asamblea Extraordinaria No. 002-2021 del 7 de septiembre de 2021” (negrillas originales).

Como consecuencia de la ineficacia advertida en el numera 4.3. de este Laudo, se concederá esta pretensión cuarta de la demanda y se ordenará en la parte resolutiva de este Laudo a la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. que se actualicen las acciones de la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS en el libro de accionistas de la sociedad, en caso de que hayan sido alteradas en razón del acta de Asamblea Extraordinaria No. 002-2021 del 7 de septiembre de 2021.

4.5. PRETENSIÓN QUINTA La pretensión quinta de la demanda arbitral señala lo siguiente: “QUINTA: Se deje sin efecto todas las decisiones emitidas por la Asamblea de Accionistas de la SOCIEDAD SOLUCIONES ESTRATÉGICAS 52 Sentencia nº 800-25 del 04 de abril de 2016 TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – DE TECNOLOGÍA S.A.S., realizadas con posterioridad al 7 de septiembre de 2021” (negrillas originales).

Esta pretensión se negará debido a que las únicas decisiones impugnadas en este proceso arbitral fueron aquellas adoptadas por la asamblea general de accionistas en la reunión extraordinaria de fecha 07 de septiembre de 2021, según consta en el acta de reunión de asamblea extraordinaria No. 002-2021 de fecha 07 de septiembre de 2021. De modo que, en caso de que se hubiesen emitido decisiones por parte de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad SOLESTEC S.A.S., con posterioridad al 07 de septiembre de 2021, éstas deberán demandarse directamente en otro proceso, pues ellas no hacen parte de este proceso.

Además, cabe destacar que en el presente proceso arbitral no se probó que la Asamblea de General de Accionistas de la sociedad SOLESTEC S.A.S. hubiese adoptado decisiones con posterioridad al 07 de septiembre de 2021.

4.6. PRETENSIÓN SEXTA La pretensión sexta de la demanda arbitral señala lo siguiente: “SEXTA: Se ordene a la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S, realizar Asamblea Extraordinaria para iniciar acción social de responsabilidad ante la Jurisdicción competente en contra del administrador” (negrillas originales). Esta pretensión se negará debido a que con la misma lo que se busca, en últimas, es que el Tribunal ordene la convocatoria a la asamblea general de accionista para iniciar una acción social de responsabilidad en contra del administrador.

A este respecto, debe precisarse que la convocatoria de la asamblea de accionistas debe ser realizada únicamente por las personas autorizadas expreamente facultadas en los estatutos sociales (artículo 21º) y en la ley (artículo 25 de la Ley 222 de 1995). Además, se destaca que entre las TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – personas facultadas para concovocar a la asamblea de accionistas no se encuentra el juez ni el árbitro.

4.7. PRETENSIÓN SÉPTIMA La pretensión séptima de la demanda arbitral señala lo siguiente: “SÉPTIMA: Se condena a la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍAS S.A.S., al pago de los gastos y daños generados como consecuencia de las vulneración de los estatutos sociales y la ilegalidad de las decisiones tomadas en la Asamblea extraordinaria del 7 de septiembre de 2021 registrados en el acta No. 002-2021, por daño emergente por un valor de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000) por honorarios de asesor jurídico” (negrillas originales).

Esta pretensión se negará pues la parte Convocante no probó en el proceso el perjuicio alegado, es decir, la Convocante no cumplió con su carga de la prueba. En efecto, no se allegó prueba que acreditara la existencia del contrato celebrado entre la Convocante y su asesor jurídico y los términos y condiciones del mismo, ni tampoco se acreditó el pago efectivo de los honorarios de abogado por esa asesoría jurídica.

4.8. PRETENSIÓN OCTAVA La pretensión octava de la demanda arbitral señala lo siguiente: “OCTAVA: Se condena la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍAS S.A.S., al pago los gastos y daños generados como consecuencia de la vulneración de los estatutos sociales y la ilegalidad de las decisiones tomadas en la Asamblea extraordinaria del 7 de septiembre de 2021 registrados en el acta No. 002-2021, por pérdida de oportunidad equivalente a CATORCE MILLONES CIENTOI TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – [sic] NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.109.495) debido a que le fue quitada la calidad de accionista, sin seguir los parámetros establecidos en la ley y los mandatos establecidos en los estatutos sociales” (negrillas originales).

Cabe destacar que lo que pretende, en últimas, la parte Convocante con esta pretensión es obtener el reparto o districión de utilidades. Al respecto se recuerda que la decisión de repartir utilidades le corresponde exclusivamente a la asamblea general de accionistas, según lo señalado en el artículo 35º de los estatutos de la la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍAS S.A.S. Además, se advierte que este perjuicio lo persigue, según el Convocante, “debido a que le fue quitada la calidad de accionista, sin seguir los parámetros establecidos en la ley y los mandatos establecidos en los estatutos sociales”.

Sin embargo, como consecuencia de la ineficacia de pleno derecho advertida en el numeral 4.3. de la parte considerativa de este Laudo, el perjuicio alegado por la Convocante resulta inexistente, pues todas las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria del 07 de septiembre de 2021 quedan sin efectos, incluyendo aquella decisión que lo excluyó como accionista de la sociedad SOLESTEC S.A.S. Por las razones anteriores, esta pretensión octava de la demanda.

5. LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCADA

5.1. EXCEPCIÓN DE MÉRITO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN La Parte Convocada sustenta esta excepción de mérito en los siguientes términos: “Solicito se declare probada la inexistencia de la obligación, ya que conforme lo ha señalado la demandante en las pruebas documentales aportadas, ella no hizo el pago al capital acordado ni allega ninguna prueba o recibo que demuestre que ello fue así. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Por otra parte al no haber realizado pago alguno, no fueron emitidas acciones o documentos que le permitan tener derecho sobre la sociedad.

Por otra parte como lo señala el artículo 397 del Código de Comercio al no haber realizado el pago de las acciones no podía ejercer los derechos inherentes a ellas y en consecuencia no podía ejercer su derecho de inspección ni su derecho a ser convocada a asamblea general de socios, ni mucho menos a tener voz y voto dentro de las reuniones sociales;

Pese a que en múltiples ocasiones se le requirió para que allegará el pago esta nunca lo hizo, como tampoco allega prueba alguna de ello con la presente demanda. En concepto de la Superintendencia de Sociedad OFICIO 220-083928 DEL 31 DE JULIO DE 2019 REF: MORA EN EL PAGO DE LAS ACCIONES EN UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. Señaló: ( ) Por último, respecto de este tema es pertinente indicar también que la disminución de capital, como resultado de la reducción que es preciso efectuar como consecuencia de no haberse recibido el aporte por parte de algún accionista, no implica una devolución de aportes como quiera que la sociedad no puede devolver lo que no ha recibido y, por tanto, tampoco requiere de la acreditación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 145 del Código de Comercio ” (Negrilla resaltado fuera de texto).

En concepto de la superintendencia de sociedad OFICIO 220-079895 DEL 24 DE JUNIO DE 2015 REF.: LA EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS EN LA SAS PROCEDE SI ASÍ SE PREVIÓ EN LOS ESTATUTOS Y EN EL EVENTO DE FALTA DE PAGO DE LAS ACCIONES SUSCRITAS. Señaló: “ Al propio tiempo se encuentra el artículo 39 de la misma Ley 1258, que prescribe que los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso será necesario cumplir el procedimiento TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995 y que, si en los estatutos no se ha establecido un procedimiento diferente, dicha exclusión requerirá aprobación de la asamblea con el voto favorable de uno o más accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, sin contar el voto del accionista que fuere objeto de la aludida medida ” (Negrilla fuera de texto).

Es por ello que debe declararse probada la excepción de inexistencia de la obligación, por cuanto no puede la demandante pretender ejercer derechos dentro de la sociedad demandada, cuando ella no hizo aporte alguno al capital y no tiene acciones dentro de la misma e igualmente no podía ejercer ningún derecho al tenor de lo señalado en el artículo 397 del C. De Co.” (negrillas originales).

Esta excepción de mérito alegada por la Convocada no tiene vocación de prosperar, pues, como se indicó previamente en este Laudo, la obligación de convocar a los accionistas a una reunión de la asamblea general de accionistas es independientemente de la situación en que se encuentre el accionista frente al pago de las acciones suscritas.

En efecto, para descartar esta excepción de mérito se remite a las consideraciones señaladas en los numerales 3.3.53, 3.3.1.54, 3.3.2.55 y 3.3.3.56 de este Laudo, en donde se concluyó que no existe ninguna disposición estatutaria ni legal que permita exonerar al representante legal de la obligación consagrada en el artículo 21º de los estatutos sociales de convocar a cada uno de los accionistas de la sociedad SOLESTEC S.A.S. a las reuniones de la asamblea general de accionistas.

En otras palabras, la obligación de convocar a cada uno de los accionistas a las reuniones de la asamblea general de accionistas de la sociedad SOLESTEC S.A.S. debe cumplirse independientemente de si el accionista a convocar está o no en mora en el pago de las acciones que haya suscrito. 53 3.3. La convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas. 54 3.3.1.

La convocatoria en los estatutos de la sociedad SOLESTEC S.A.S. 55 3.3.2. La convocatoria y la mora en el pago de las acciones suscritas. 56 3.3.3. La convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas que se llevó a cabo el 07 de septiembre de 2021. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral –

5.2. EXCEPCIÓN DE MÉRITO – MALA FE DE LA DEMANDANTE La Parte Convocada sustenta esta excepción de mérito en los siguientes términos: “Solicito se sirva declarar probada la excepción de mala fe de la demandante, a que esta pretende que se le reconozca unos derechos que no tiene, e igualmente se le haga la devolución de unos recursos que nunca aporto y sobre una sociedad a la cual desde su creación se desatendió totalmente por varios años.

Actuando incluso de mala fé junto con su familia, ya que sin ninguna autorización reclamaron el pago de la factura 207 por valor de ($9.813.573,oo) de la empresa C & C VISIÓN S.A.S. ya que como ella misma lo señala en su comunicación del 6 de septiembre de 2021, dichos dineros se encuentra en su poder. […] Cabe señalar que frente a esta acción se han iniciado las acciones judiciales como lo es el proceso ejecutivo contra la empresa C & C VISION S.A.S., por no pago de la factura 207 e igualmente ellos iniciarían las acciones por los delitos de abuso de confianza y/ estafa al haber sido asaltados en su buena fe para que hicieran un pago a quienes no tenía derecho de recibirlo ni eran socios o estaban autorizados por la sociedad demandada para reclamar dichos dinero, que de paso esta la fecha no ha sido devueltos a la sociedad demandada, ni a quien los pago producto del engaño”.

Frente a la excepción de mérito formulada por la parte convocada SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. denominada “Mala fe de la demandante”, no encuentra el Tribunal ningún medio de convicción en el TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – expediente que dé cuenta de la mala fe o temeridad de CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS en la formulación de sus pretensiones.

En consecuencia, el Tribunal negará esta excepción de mérito propuesta por la convocada SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S.

5.3. EXCEPCIÓN DE MÉRITO – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA La Parte Convocada sustenta esta excepción de mérito en los siguientes términos: “Solicito declarar probada la excepción de enriquecimiento sin causa, como quiera que el demandante pretende que el demandado le cancele unas sumas de dinero que no le adeuda y le reconozca unos derechos y unas acciones que no fueron canceladas y que pretenden enriquecerse sin justa causa a expensas el patrimonio de la demandada”.

Teniendo en cuenta que esta excepción de mérito está orientada a enervar las pretensiones de condena recogidas en las pretensión séptima y octava de la demanda, el Tribunal se abstendrá de estudiarla por carecer de objeto al haber sido despachada desfavorablemente las pretensiones séptima y octava en este Laudo por las consideraciones antes anotadas, en especial la falta de acreditación del perjuicio.

En efecto, el artículo 282 del C.G.P. en su inciso 3º dispone que “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”.

6. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

6.1. EL JURAMENTO ESTIMATORIO TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – A fin de pronunciarse sobre el juramento estimatorio presentado por la parte Convocante en su demanda arbitral y las eventuales consecuencias previstas en la ley en el evento en que se nieguen las pretensiones de la demanda, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones.

De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P., “También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.

De acuerdo con la disposición transcrita, en el evento en que se formule una pretensión indemnizatoria y esta no prospere, le corresponde al juez, en este caso al Tribunal, realizar un análisis de la conducta procesal de la parte que formuló la respectiva pretensión, con el ánimo de determinar si hay lugar o no la imposición de la sanción descrita en la norma, habida cuenta que su aplicación no es automática.

Pese a que las pretensiones de carácter indemnizatorio no tienen vocación de prosperidad (pretensiones séptima y octava), el Tribunal no advierte negligencia o temeridad en la formulación de la demanda, ni tampoco en la conducta procesal desplegada por la parte convocante en procura de lograr la prosperidad de las pretensiones por ella formuladas, razón por la que concluye que no hay lugar a imponer la sanción descrita en el precepto bajo análisis.

6.2. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – El inciso primero del artículo 280 del C.G.P. establece que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”.

En consecuencia, y a los fines de la disposición antes citada, el Tribunal pone de presente que, a lo largo del proceso, las partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de la buena conducta procesal que eran de esperarse de unos y de otros, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra.

6.3. LAS COSTAS El artículo 365 del Código General del Proceso en relación con las costas del proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”. De acuerdo con lo anterior, la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. es la de que el juez “condenará en costas a la parte TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – vencida en el proceso”, y “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, según el numeral 5º.

En el presente caso, tal y como se indicó previamente en este Laudo Arbitral, las pretensiones de la Convocante CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS en contra de la parte Convocada SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. prosperaron parcialmente. Por esta razón, estima el Tribunal que en aplicación de la regla contenida en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., no hay lugar a la imposición de condena en costas en contra de la convocada SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. No obstante, comoquiera que: i) la parte Convocante CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS pagó la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal –tal como se encuentra acreditado en el expediente–; ii) que no se ha acreditado hasta la fecha ante este Tribunal que la parte Convocada hubiese reembolsado el 50% de los honorarios y gastos del Tribunal que la parte Convocante pagó por ella en virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 1563 de 201257; y que el inciso 3º del mencionado artículo 27 dispone que “de no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar”; en este Laudo se ordenará que la parte Convocada SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. deberá reembolsar a la parte Convocante CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS el 50% de los honorarios y gastos del Tribunal que la segunda pagó por la primera, como se indica en la siguiente tabla: DEVOLUCIÓN DE HONORARIOS DEL TRIBUNAL Y GASTOS DEL CENTRO DE ARBITRAJE Concepto Monto IVA 19% Total 57 “Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – Honorarios - Árbitro Único $834.000,00 $158.460,00 $992.460,00 Honorarios - Secretario $417.000,00 N/A $417.000,00 Gastos de Funcionamiento del Centro de Arbitraje $417.000,00 $79,230,00 $496.230,00 Otros Gastos $94.310,00 N/A $94.310,00 SUBTOTAL $2.000.000,00 Menos devolución Otros Gastos $94.310,00 N/A $94.310,00 TOTAL $1.905.690,00 100% Pagado por CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS $1.905.690,00 50% - Suma a reembolsar a la parte convocante $952.845,00 En consecuencia, la parte convocada SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. deberá reembolsar a la parte convocante CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($952.845,00), por concepto del 50% de los honorarios y gastos del Tribunal que la segunda pagó por la primera, en virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y en ejercicio de la competencia deferida por las partes, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS –como parte convocante– y SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. –como parte convocada–,

RESUELVE

PRIMERO. – Declarar que no es procedente la tacha de falsedad formulada por la parte Convocada SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – respecto del CHEQUE No. 5255697-7 de fecha año 2014, Banco Helm Bank, cuenta nacional 900255707525569 por la suma de $ 5.000.000,00 y su anotación al dorso, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

SEGUNDO. – Conceder parcialmente la pretensión primera subsanada de la demanda en el sentido de declarar que la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. incumplió el mandato consagrado en el artículo 21º de los Estatutos Sociales e incumplió parcialmente el mandato consagrado en el artículo 20º de los Estatutos Sociales en lo relacionado exclusivamente con la convocatoria a la asamblea general de accionistas, en la reunión de asamblea extraordinaria registrada en el acta de asamblea extraordinaria No. 002-2021 del 07 de septiembre de 2021, por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.

Por otra parte, abstenerse de estudiar el resto de las peticiones contenidas en la pretensión primera subsanada de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. TERCERO.– Conceder parcialmente la pretensión segunda subsanada de la demanda en el sentido de declarar que el acta de la asamblea extraordinaria No. 002-2021 del 7 de septiembre de 2021 violó el mandato de forma consagrado en el artículo 21º de los estatutos sociales de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S.; violó parcialmente el mandato de fondo del artículo 20º de los estatutos sociales de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. en lo relacionado exclusivamente con la convocatoria a la asamblea general de accionistas; y violó parcialmente el mandado de forma del artículo 397 del Código de Comercio en lo relacionado exclusivamente con la convocatoria a la asamblea general de accionistas; por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.

Por otra parte, abstenerse de estudiar el resto de las peticiones contenidas en la pretensión segunda subsanada de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. CUARTO.– No conceder la pretensión tercera en los términos en que fue solicitada, por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo. No obstante, advertir la ineficacia de todas las decisiones tomadas por la TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – asamblea general de accionistas de la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. en la reunión extraordinaria llevada a cabo el 07 de septiembre de 2021, según consta en el acta de reunión de asamblea extraordinaria No. 002-2021 de fecha 07 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

QUINTO. – Conceder la pretensión cuarta de la demanda en el sentido de ordenar a la sociedad SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo, se actualicen las acciones de la señora CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS en el libro de accionistas de la sociedad, en caso de que hayan sido alteradas en razón del acta de Asamblea Extraordinaria No. 002- 2021 del 7 de septiembre de 2021, por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.

SEXTO. – Negar las pretensiones quinta, sexta, séptima y octava, por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo. SÉPTIMO.- Declarar no probadas las excepciones de mérito “inexistencia de la obligación” y “mala fe de la demanda” formuladas por SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

OCTAVO. - Abstenerse de examinar la excepción de mérito “enriquecimiento sin causa” formulada por SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. NOVENO.– Ordenar a la parte Convocada SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. reembolsar a la parte Convocante CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($952.845,00), por concepto del 50% de los honorarios y gastos del Tribunal que la segunda pagó por la primera, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – DÉCIMO.– Declarar causado el saldo de los honorarios del Árbitro Único y del Secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 de 2014 –modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016-.

Cada una de las Partes expedirá los certificados de retención correspondientes. DÉCIMO PRIMERO.– Disponer que en la oportunidad legal el Árbitro Único rinda las cuentas de las sumas entregadas por las Partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal y, de ser el caso, devolver cualquier saldo que quedare. DÉCIMO SEGUNDO.– Disponer que, por Secretaría, se expidan copias de este Laudo Arbitral, con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este Laudo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia se notificó en audiencia. Dado en Bogotá, D. C., a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se deja constancia que el presente laudo es suscrito por el Árbitro Único y el Secretario, mediante firma digitalizada. PHILIP FRANK RUIZ AGUILERA Árbitro Único TRIBUNAL ARBITRAL DE CLAUDIA MARCELA PRIETO CÁRDENAS CONTRA SOLUCIONES ESTRATÉGICAS DE TECNOLOGÍA S.A.S. EXP. 134379 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral – HORACIO CRUZ TEJADA Secretario