Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 1 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Laudo Arbitral Bogotá, D.C., 5 de abril de 2024 Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre Alirio Amado Pinzón como parte convocante, en adelante también la Convocante y Expreso Bolivariano S.A.–En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración, como parte convocada, en adelante también la Convocada y conjuntamente las Partes.
Capítulo Primero: Antecedentes Las diferencias sometidas a conocimiento de este Tribunal se derivan del contrato identificado como Contrato No. 0663 de vinculación para vehículos con capacidad para transportar hasta 36 pasajeros, celebrado entre las Partes el 28 de agosto de 2007, en adelante el Contrato. 1. Pacto arbitral En la cláusula décimo-octava del Contrato se encuentra contenida la cláusula compromisoria, del siguiente tenor: “DECIMO OCTAVA.
Cláusula compromisoria. Los conflictos y controversias que se presenten entre las partes con motivo de la celebración, ejecución, terminación y liquidación de este contrato o por causa u ocasión de éste, se someterán obligatoriamente a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por tres (3) árbitros, abogados de profesión, quienes serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, en cuyo Centro de Conciliación y Arbitraje deberá funcionar.
Los árbitros podrán conciliar pretensiones opuestas pero fallarán en derecho y las normas de funcionamiento, poderes, deberes y responsabilidades serán las establecidas en las leyes vigentes de la República de Colombia, para el proceso arbitral.” 2. Partes procesales De un lado el señor Alirio Amado Pinzón, persona natural, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.204.145, como parte convocante y, de otro lado, como parte convocada, la sociedad Expreso Bolivariano S.A. – En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración, legalmente constituida y existente de conformidad con la ley colombiana, con domicilio en Bogotá, D.C., con NIT 860.005.108-1, representada por Edward Betancourt Contreras, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente. 3.
Trámite del proceso 3.1 Demanda arbitral: El 15 de mayo de 2023 la Convocante presentó, a través de apoderado judicial, demanda arbitral para resolver las diferencias surgidas con la Convocada con ocasión del Contrato. 3.2 Árbitros: Fueron designados mediante sorteo realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, las doctoras Andrea Martínez Gómez, Myriam Salcedo Castro y el doctor Emilio José Archila Peñalosa, quienes aceptaron oportunamente y en legal forma su designación. 3.3 Instalación: Previas las citaciones de ley correspondientes, el Tribunal Arbitral se instaló el 21 de junio de 2023 por medio del Auto 1 en audiencia realizada mediante el uso de las tecnologías de la Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 2 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá comunicación y la información, se designó como Presidente al doctor Emilio José Archila Peñalosa y como Secretario al doctor Luis Javier Santacruz Chaves, se fijó como lugar de funcionamiento la sede del Centro y se le reconoció personería al apoderado judicial de la Convocante.
El secretario nombrado posteriormente aceptó en legal forma el cargo y tomó posesión del mismo. 3.4 Admisión de la demanda: a través del Auto 2 se inadmitió la demanda. La Convocante la subsanó oportunamente presentándola integrada en un solo escrito y el Tribunal la admitió mediante Auto 3, el cual le fue notificado a las Partes por Secretaría y se le corrió traslado de la demanda a la Convocada en legal forma. 3.5 Contestación de la demanda: Dentro del término de traslado de la demanda, la Convocada guardó silencio, razón por la cual mediante Auto 13 el Tribunal tuvo por no contestada la demanda con las consecuencias legales que correspondan. 3.6 Audiencia de conciliación Por Auto 4 se fijó el 30 de agosto de 2023 para realizar la audiencia de conciliación, pero en virtud del recurso de reposición presentado contra dicha providencia y de la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda presentadas el 29 de agosto de 2023 a través de apoderado judicial constituido por la Convocada, el Tribunal mediante Auto 7 le reconoció personería al mencionado apoderado y aplazó la audiencia de conciliación mientras se tramitaban las referidas reposición y nulidad.
Mediante Auto 8 el Tribunal los negó y fijó el 25 de septiembre de 2023 para llevar a cabo la audiencia de conciliación. Dicha audiencia se realizó en la citada fecha y se declaró fracasada. 3.7 Fijación de gastos del proceso: Por Auto 10 el Tribunal procedió a fijar los gastos y honorarios del presente proceso, cuyo pago fue asumido oportunamente y en su totalidad por la Convocante.
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2023, la Convocada aportó constancia del reembolso que efectuó a la Convocante de la mitad de los gastos y honorarios que esta había pagado. 3.8 Primera audiencia de trámite: Esta audiencia se surtió el 27 de octubre de 2023 y en la misma mediante Auto 12 el Tribunal se declaró competente para resolver en derecho las diferencias sometidas a su conocimiento a través de la demanda de la Convocante, y por Auto 13 decretó las pruebas del proceso. 3.9 Cesión de derechos litigiosos: El 30 de octubre de 2023 la Convocante presentó cesión de derechos litigiosos a título gratuito entre el señor Alirio Amado Pinzón como cedente y la señora Carmen Cecilia Amado Angulo como cesionaria.
El Tribunal mediante Auto 14 ordenó incorporar al expediente la cesión de derechos litigiosos, correr traslado de la misma a la Convocada, quien interpuso recurso de reposición. Mediante Auto 17 el Tribunal revocó parcialmente el auto y solicitó a la cesionaria, manifestar expresamente si adhería o no al pacto arbitral. La adhesión de la cesionaria al pacto se incorporó al expediente mediante Auto 19 y el Tribunal resolvió tener en cuenta a Carmen Cecilia Amado Angulo como cesionaria de los derechos litigiosos de la parte convocante en calidad de litisconsorte cuasinecesario, de conformidad con los artículos 62 y 68 del Código General del Proceso en el Auto 22.
Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 3 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3.10 Instrucción del proceso: Mediante Auto 13, el Tribunal Arbitral se pronunció sobre las pruebas aportadas por el convocante así: 3.10.1 Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se incorporaron al expediente los documentos aportados como pruebas por la Convocante con la demanda. 3.10.2 Prueba por informe: Se decretó la prueba por informe solicitada por la Convocante para que la Convocada aportara “(…) los estados de cuenta de la operación del vehículo bus de placas SOO-293, marca Mercedes Benz, modelo 2008, con capacidad para 36 pasajeros, con carrocería Marco Polo, correspondientes a los meses comprendidos entre el 1º de mayo de 2014 hasta el 1º de noviembre de 2015, inclusive.
(…)”, lo cual ésta cumplió dentro del término fijado por el Tribunal y mediante Auto 16 se declararon legalmente incorporados al expediente el respectivo informe de la Convocada junto con los documentos objeto de esta prueba. 3.10.3 Dictamen Pericial: Se decretó el dictamen pericial de parte solicitado por la Convocante para la demostración del monto de los perjuicios reclamados, el cual fue presentado dentro del término fijado por el Tribunal y se declaró legalmente incorporado al expediente mediante Auto 19 en el cual se ordenó igualmente correr traslado del mismo a la Convocada.
Dentro del término de traslado, la Convocada solicitó señalar fecha y hora para practicar interrogatorio al perito que rindió el dictamen pericial de la Convocante y presentó dictamen pericial de contradicción, el cual mediante Auto 20 se declaró legalmente incorporado al expediente e igualmente a través de dicha providencia se señaló fecha para la audiencia de interrogatorio de los peritos de las dos experticias, la cual se llevó a cabo el 30 de enero de 2024. 3.10.4 Interrogatorio de parte: Se decretó mediante Auto 13 el interrogatorio de parte del representante legal de la Convocada, solicitado por la Convocante, pero ésta desistió del mismo por memorial del 10 de noviembre de 2023. 3.10.5 Pruebas de oficio: Mediante Auto 15 el Tribunal consideró pertinente decretar pruebas de oficio y al efecto a cargo de la Convocada decretó la exhibición de: “1) Todos los anexos del “Contrato No. 0663 de vinculación para vehículos con capacidad para transportar hasta 36 pasajeros” celebrado entre las partes el 28 de agosto de 2007. 2) Todas las licencias de operación del vehículo objeto del contrato de vinculación otorgadas por el gobierno nacional. 3) Cualquier pacto adicional que exista entre las partes en relación con el contrato de vinculación. 4) De acuerdo con la prueba No.13 del expediente aportada por la convocante, los documentos relacionados con el litigio en curso en el Juzgado Único Civil del Circuito de Lérida, Tolima, que puedan tener incidencia en la operación del bus. 5) Los documentos relativos a cualquier otro litigio en el que se encuentre involucrado directa o indirectamente el bus objeto del contrato de vinculación durante su vigencia. 6) La comunicación dirigida por la convocante a Expreso Bolivariano el 18 de mayo de 2011 solicitando paz y salvo para realizar la desvinculación del vehículo.” El convocado presentó dichos documentos en audiencia del 29 de noviembre de 2023 y el Tribunal mediante Auto 22 declaró la incorporación al expediente de los documentos objeto de la exhibición. Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 4 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Igualmente decretó a cargo de la Convocante, “(…) informar al Tribunal sobre el estado del trámite del procedimiento de desvinculación administrativa iniciado ante el Ministerio de Transporte el 6 de marzo de 2023, (…)” lo cual fue cumplido por escrito, dentro del término fijado por el Tribunal.
Mediante Auto 16 se declaró legalmente incorporado al expediente el correspondiente informe. A pesar del desistimiento de la Convocante sobre el interrogatorio de parte del representante legal de la Convocada, el Tribunal lo mantuvo de oficio por Auto 15 por considerarlo útil para esclarecer los hechos objeto de la controversia y decretó igualmente el interrogatorio de parte de la Convocante.
El interrogatorio del Convocado se practicó en audiencia del 29 de noviembre de 2023 y el de la Convocante en audiencia del 4 de diciembre de 2023. 3.11 Cierre etapa probatoria: Mediante Auto 23 del 1 de febrero de 2024 se decretó el cierre de la etapa probatoria por haberse practicado la totalidad de las pruebas decretadas, se realizó el correspondiente control de legalidad sin objeción alguna de las Partes y se fijó el 29 de febrero de 2024 para realizar la audiencia de alegatos de conclusión. 3.12 Alegatos de conclusión: El 29 de febrero de 2024 se surtió la audiencia de alegatos de conclusión en la que las Partes los formularon oralmente y entregaron sendos escritos con el resumen de sus intervenciones que se incorporaron al expediente. 4.
Duración del proceso El término de duración de este proceso es de 6 meses a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite según lo dispuesto el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, término dentro del cual debe proferirse y notificarse la providencia que resuelva las solicitudes de aclaración, corrección y adición del Laudo, si fuera el caso.
Como la mencionada audiencia se terminó el 27 de octubre de 2023, el término para emitir el Laudo en principio vencería el 27 de abril de 2024. Sin embargo, por virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 1563 de 2012, deben adicionarse a dicho término los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por la solicitud expresa y conjunta de las Partes, así: Por Auto 24 del 1 de febrero de 2024, se decretó la suspensión entre el 2 y el 28 de febrero de 2024, o sea durante 19 días hábiles, y por Auto 25 del 29 de febrero de 2024 se decretó la suspensión entre el 1 y el 15 de marzo de 2024, o sea durante 11 días hábiles.
En consecuencia, al sumarle al término los 30 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido, aquel vence el 13 de junio de 2024, motivo por el cual la expedición del presente Laudo se hace dentro del término legal. 5. Presupuestos procesales y nulidades sustanciales El Tribunal ha cumplido con todos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral, por lo cual no advierte causal alguna de nulidad y, por ello, procede a dictar Laudo.
Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 5 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá La demanda cumplió los requisitos exigidos por los artículos 82 y 84 del Código General de Proceso, y normas concordantes, y el Tribunal la admitió e impartió el trámite correspondiente en su debida oportunidad.
Conforme se declaró por Auto 12 del 27 de octubre de 2023, proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las Partes y no hubo por parte de éstas reparo alguno sobre este particular pues ciertamente las diferencias suscitadas entre ellas que son sometidas a conocimiento y decisión del Tribunal, son de carácter disponible.
Con la documentación que obra en el expediente se estableció que tanto la Convocante como la Convocada tienen capacidad para transigir y por consiguiente las diferencias surgidas entre ellas sometidas a la definición de este Tribunal son susceptibles de resolverse por transacción y/o por decisión arbitral en general, de acuerdo con la ley.
Las diferencias que son objeto de decisión arbitral, plasmada en las respectivas pretensiones de la demanda están asociadas a la celebración y ejecución de una relación contractual formalizada, en los términos de que dará cuenta el examen del Tribunal, entre la Convocante y la Convocada. Las Partes son sujetos capaces de comparecer al proceso y no se encuentra restricción alguna de su capacidad para transigir en la documentación pertinente que obra en el expediente.
Además, por tratarse de un arbitraje en derecho de mayor cuantía, estas han comparecido al proceso por conducto de sus apoderados judiciales, debidamente constituidos y así reconocidos oportunamente durante el trámite. Por último, al tenor de lo previsto en el numeral 12 del artículo 42 y el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal efectuó control de legalidad al final de la etapa probatoria y mediante Auto 23 declaró no encontrar irregularidad o vicio que afecte el proceso y requiriera por ende su saneamiento, por lo cual procedió al cierre de la etapa de instrucción del arbitraje sin objeción de las Partes.
Posteriormente, cumplidos los alegatos de conclusión de las Partes, el Tribunal efectuó un nuevo control de legalidad encontrando que las actuaciones se habían surtido de conformidad con el procedimiento previsto en la ley sin que se hubiera incurrido en causal alguna de nulidad hasta esa etapa procesal. Teniendo en cuenta la conformidad de las partes al respecto se declaró que había lugar a continuar con el trámite del proceso mediante Auto 25. 6.
Pretensiones de la Convocante La Convocante elevó las siguientes pretensiones: “1.Que se declare que la Convocada terminó de manera unilateral e injustificada el contrato de vinculación para vehículos con capacidad para transportar hasta 36 pasajeros No. 0663, celebrado con el Convocante, por medio del cual se realizó la vinculación del vehículo bus de placas SOO-293, marca Mercedes Benz, modelo 2008, con capacidad para 36 pasajeros, con carrocería Marco Polo, con el objeto que éste fuera administrado por esa empresa en cuanto a la fijación de rutas, líneas y horarios. 2.
Que se declare que, debido a lo anterior, la Convocada incumplió dicho contrato de vinculación y es responsable de los perjuicios causados al Convocante con motivo de dicho incumplimiento. Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 6 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3.
Que se condene a la Convocada a pagar al Convocante, a título de indemnización por el incumplimiento del contrato de vinculación, las siguientes sumas: a. Los ingresos netos por la operación del vehículo, producto de la venta de pasajes a nivel nacional, descontados todos los gastos, que se debieron percibir con ese vehículo, a razón de $ 60´000.000.oo. anuales, como mínimo, con base en la certificación que fuera expedida por la misma Convocada para el año 2014 y que se adjunta a la presente demanda, desde el 1º de diciembre de 2015 y hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. b. El valor correspondiente al servicio de parqueadero donde se encuentra guardado el vehículo a razón de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($ 300.000.oo.) mensuales, desde el 1º de septiembre de 2017 hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. c. El valor del Fondo de reposición correspondiente a este vehículo. d. La indexación del valor del Fondo de Reposición liquidada desde el 1º de septiembre de 2015 hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. 4.
Que se condene a la Convocada a expedir el correspondiente Paz y Salvo del vehículo atendiendo que según su Certificado de Tradición, el cual se adjunta con la demanda, no presenta pendientes de tránsito. 5. Que se condene a la Convocada en costas, agencias en derecho y gastos procesales.” 7. Hechos de la demanda La Convocante fundamentó sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, de la siguiente manera: “1.El 28 de agosto de 2007, entre EXPRESO BOLIVARIANO S.A. (reestructurado) y el señor ALIRIO AMADO PINZON, se celebró el contrato de vinculación para vehículos con capacidad para transportar hasta 36 pasajeros No. 0663, por medio del cual se realizó la vinculación del vehículo bus de placas SOO- 293, marca Mercedes Benz, modelo 2008, con capacidad para 36 pasajeros, con carrocería Marco Polo, con el objeto que éste fuera administrado por esa empresa en cuanto a la fijación de rutas, líneas y horarios. 2.
En la cláusula tercera del capítulo II de Generalidades del mencionado contrato, se estipuló que la duración de esa convención sería de dos (2) años y que podría renovarse por períodos iguales según los requerimientos del tipo de servicio y edad del parque automotor establecidos por la ley. Igualmente, allí mismo se previó que el contrato podría terminar anticipadamente por las causas legales y las contractuales establecidas en dicho convenio. 3.
El contrato arrancó su ejecución en el año 2007, el vehículo fue entregado a Expreso Bolivariano S.A. para su administración y demás como se tenía previsto y su vigencia se fue renovando conforme al texto de la cláusula tercera citada previamente. 4. Sin explicación aparente, a partir de noviembre de 2015, el vehículo no volvió a ser planillado para su operación y quedó guardado o parqueado en los patios de la empresa por espacio de 21 meses, aproximadamente. 5.
En agosto de 2017, el demandante fue informado por la Empresa de la necesidad de retirar el vehículo de los mencionados patios, razón por la cual se sacó de allí, se puso en un parqueadero y se solicitó verbalmente se informara por qué razón no era planillado, sin recibirse respuesta hasta la fecha. 6. Ante el silencio de la Empresa, el actor solicitó se le entregara el Paz y Salvo y se le pagara el valor correspondiente al Fondo con el ánimo de poner a operar el vehículo con otra empresa. 7.
Hasta la fecha y luego de casi siete (7) años, no ha sido posible que se explique la razón por la cual el vehículo no ha sido administrado y planillado por EXPRESO BOLIVARIANO S.A. habida cuenta que, Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 7 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá igualmente hasta la fecha, no ha sido notificada la terminación del contrato; del mismo modo, tampoco ha sido posible que se expida el Paz y Salvo y se pague el valor correspondiente al Fondo. 8.
Como resulta fácil de entender y colegir, éste es un vehículo de trabajo que requiere estar siendo operado para evitar, de una parte, su deterioro y, de otra parte, que se presente un lucro cesante. 9. Debido a la conducta asumida por EXPRESO BOLIVARIANO S.A., el Convocante ha sufrido graves perjuicios económicos que se encuentran representados en: (i) deterioro del vehículo por su falta de uso;
(ii) pérdida en el valor del vehículo; (iii) valor mensual dejado de percibir por concepto del uso del vehículo en la actividad para la cual fue entregado a EXPRESO BOLIVARIANO S.A. en administración; (iv) valor pagado por concepto de parqueadero del vehículo; (v) valor dejado de percibir correspondiente al Fondo. 10. De acuerdo con la certificación expedida por EXPRESO BOLIVARIANO S.A., que se adjunta, para el año 2014, los ingresos brutos por la venta de pasajes a nivel nacional que se percibieron con ese vehículo fueron de $ 370´768.980.oo., valor que se ha dejado de percibir por cada año durante estos últimos siete (7) años. 11.
En el parqueadero donde se encuentra guardado el vehículo se pagan TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($ 300.000.oo.) mensuales por el servicio de parqueadero, lo que significa $ 3´600.000.oo. al año por casi siete (7) años. 12. La cláusula décimo séptima del capítulo VII del contrato, Resolución de Conflictos, prevé que las diferencias que surjan con ocasión de la ejecución del contrato se resolverán mediante arreglo directo para lo cual, cada una, designará un representante, quienes contarán con diez (10) días para resolver el conflicto y, en caso de no llegar a un acuerdo, se entrará a integrar un tribunal de arbitramento. 13.
Ante el silencio de la Convocada a las solicitudes e inquietudes del Convocante, se presentó Derecho de Petición en el que se solicitaba: “1. Que se me informe la razón por la que, supuestamente, se dio por terminado el contrato de vinculación No. 0663, la fecha en que se dio por terminado y la fecha y forma en que, supuestamente, se me notificó dicha decisión. 2.
Que se me informe la razón por la que, a la fecha, no se me ha expedido el Paz y Salvo del vehículo. 3. Que se me informe la razón por la que, a la fecha, no se me ha pagado el valor correspondiente al Fondo. 4. Que se me informe la forma y términos en que se me cancelarán los perjuicios sufridos con la conducta desplegada por EXPRESO BOLIVARIANO S.A..”. 14.
En el mismo escrito y de conformidad con el texto de la cláusula décimo séptima del capítulo VII del Contrato, denominada “Resolución de Conflictos”, el Convocante me designó como su apoderado y representante para estos efectos. 15. En lánguida respuesta contenida en escrito de fecha agosto 30 de 2022, la Convocada manifiesta que esa Entidad no está obligada a responder el “Derecho de Petición” que le presentó el Convocante y no dio respuesta alguna a las solicitudes que se consignaron atrás. 16.
En vista de la negativa de la Convocada, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Colombiana de la Conciliación, el actor presentó solicitud de trámite de audiencia de conciliación con citación y audiencia de la Convocada con el fin de tratar de encontrar alguna solución al conflicto existente. 17. Llega la fecha y hora prevista para la audiencia, la convocada se presentó a través de apoderado, ni siquiera asistió el representante legal alegando que tenía otra audiencia a la misma hora.
Dicho apoderado manifestó que a la Convocada no le asistía ánimo conciliatorio alguno y que, en tratándose, del Paz y Salvo del vehículo y el trámite para el pago del valor del Fondo, debía tramitarlo ante la empresa para lo cual no había problema. 18. Ante esta posición, se levantó el acta de imposibilidad de acuerdo y se presentó la solicitud ante la Convocada para la expedición del Paz y Salvo y pago del valor del Fondo.
Hasta la fecha, la convocada no Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 8 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá ha dado respuesta alguna a la solicitud, no ha expedido el Paz y Salvo y tampoco ha pagado el valor del Fondo. 19.
El Convocante presentó solicitud de expedición de Paz y Salvo Administrativo ante el Ministerio de Transporte, el cual a la fecha, tampoco ha sido expedido ni la solicitud respondida a pesar de haberse allegado toda la documentación requerida. 20. La Convocada incumplió el contrato de afiliación y causó graves perjuicios al Convocante, cuya declaratoria se pretende obtener a través de este trámite. 21.
He recibido poder suficiente para adelantar el presente trámite.” 8. Audiencia de Laudo La audiencia de Laudo se fijó mediante Auto 26 del 18 de marzo de 2024 para el 5 de abril de 2024. Capítulo Segundo: Consideraciones del Tribunal De manera previa al análisis y consideraciones del Tribunal, entra a pronunciarse sobre la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso como consecuencia de la no contestación de la demanda, -a la que igualmente se refirió la Convocante en los alegatos de conclusión-, para manifestar que este panel arbitral no encontró necesario recurrir a la presunción de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, por cuanto en el acervo probatorio aportado con la demanda, así como con el recabado de oficio, se contó con el sustento probatorio pertinente para resolver en derecho las pretensiones de la demanda y proferir el presente laudo. 1.
El contrato El contrato objeto de esta decisión se denomina “Contrato de vinculación para vehículos con capacidad para transportar hasta 36 pasajeros”. Corresponde al 0663 y fue celebrado el 28 de agosto de 2007 entre la Convocante y la Convocada. Se trata de un acuerdo en virtud del cual el señor Alirio Amado parte Convocante y quien para efectos del contrato se denomina el Afiliado, entregó a Expreso Bolivariano parte Convocada, que para efectos del contrato se denomina La Empresa, un Vehículo (Bus marca Mercedes de placas SOO-293) que lo recibió en calidad de mero tenedor para su administración, única y exclusivamente en cuanto a la fijación de rutas, líneas y horarios para la prestación de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, remesas y/o cosas de conformidad con lo previsto en las cláusulas primera y segunda del contrato en mención. El contrato, suscrito entre las partes el 28 de agosto de 2007, se denomina contrato de vinculación y se encuentra regulado en el Decreto 171 de 2001, por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera. 1.1.
Validez Observa el Tribunal que el contrato objeto de este proceso arbitral fue celebrado de conformidad con el acuerdo de voluntades de las partes y suscrito como señal inequívoca de la confirmación de su consentimiento. Y, en esa medida, el contrato es válido en razón a que cumple con lo establecido en los Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 9 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá artículos 15011 y 15022 del Código Civil.
Además, debe resaltarse que ni la parte convocante ni la parte convocada cuestionaron su validez. 1.2. Objeto contractual Como lo ha anotado el Tribunal, en la cláusula primera3 del contrato se señaló su objeto, el cual para su cumplimiento requería que el afiliado entregara el vehículo a la empresa, quien lo recibía en calidad de mero tenedor para su administración, única y exclusivamente en cuanto a la fijación de rutas, líneas y horarios, lo que en efecto se cumplió habilitando que iniciara su normal ejecución. 1.3 Fase de ejecución e inejecución del contrato El Tribunal en desarrollo del proceso y de conformidad con las pruebas recaudadas encuentra que se pueden distinguir dos fases diferenciadas de la ejecución contractual: la fase de ejecución para el periodo comprendido entre la suscripción del contrato y febrero de 2016, fecha a partir de la cual se estableció una segunda fase de inejecución. 1.4 Duración del contrato La cláusula tercera del contrato establece que “tendrá una duración inicial de 2 años”4 y señala que podrá renovarse por el mismo periodo según los requerimientos del tipo de servicio y los límites de edad para el parque automotor5 establecidos por ley.6 1 ARTÍCULO 1501. <COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>.
Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. 2 ARTÍCULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>.
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz; 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito; 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. 3 PRIMERA.
Objeto. Mediante el presente contrato, el A ILIADO hace entrega de un (1) E I C LO a la EMPRESA y e sta lo recibe en calidad de mero tenedor, para su administracio n, u nica y exclusivamente en cuanto a la fijacio n de R TAS, LINEAS y ORARIOS. Para la ejecucio n del presente CONTRATO, el E I C LO vinculado a la EMPRESA, debera contar con la imagen de identidad corporativa, la utili acio n de la denominación del TIPO DE SER ICIO, numeración, distintivos y colores que e sta determine, los cuales son conocidos y aceptados incondicionalmente por el AFILIADO. 4 En la parte inicial del contrato No. 0663 se establece que el término de duración es de “[d]os (2) años contados a partir de la firma del presente contrato”, el cual se firmó a los 28 días del mes de agosto de 2007. 5 En el artículo 6 de la ley 105 de 1993 se establece lo relacionado con la reposición del parque automotor del servicio de pasajeros y/o mixto señalando que “[l]a vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años ( )” y en el parágrafo 4 del mismo se señala que “Los vehículos de las modalidades de transporte público de pasajeros por carretera ( ) contarán con un tiempo de vida útil de cuatro (4) años adicionales al establecido en el presente artículo, contados a partir del cumplimiento de la vida útil o del plazo a reponer, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus Covid-19”. 6 TERCERA.
Duración. El CONTRATO tendra una duracio n inicial de DOS (2) an os, pero podra renovarse por el mismo periodo segu n los requerimientos del TIPO DE SER ICIO y los li mites de edad para el parque automotor establecidos por la ley; o terminarse anticipadamente por las causas legales y contractuales establecidas. Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 10 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Del tenor literal de esta cláusula se deduce, en primer lugar, que la renovación es una facultad de las partes por períodos iguales, es decir dos años más, y que se circunscribe a los requerimientos de tipo de servicio y los límites de edad para el parque automotor establecidos por la ley.
La facultad de renovación consagrada en la cláusula no está sometida a ninguna formalidad, no se establece, entonces, que se deba hacer por escrito. Frente a la pregunta de si se aplicaba la renovación automática, el Tribunal responde que no, pues así no se previó. Con la referencia al Decreto 171 de 2001 que regula este tipo de transporte se concluye que la renovación debería darse por mutuo acuerdo.
En ese sentido encuentra el Tribunal de conformidad con el acervo probatorio que la renovación del contrato efectivamente se dio por un mutuo acuerdo. Este se consolidó por la ejecución continuada de las obligaciones en el tiempo una vez finalizado el primer plazo de dos años previsto como duración de este, renovándose por periodos iguales de dos (2) años cada vez de forma consecutiva sin solución de continuidad.
Resulta evidente para el Tribunal que al momento de surgir la controversia en febrero de 2016 habían transcurrido tres prórrogas y se encontraba en curso la cuarta renovación, es decir, el contrato ya llevaba ocho años de ejecución ininterrumpida. De conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 1551 del Código Civil, podemos establecer los periodos de ejecución contractual entre las partes de la siguiente forma: Vigencia inicial del contrato: Periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2007 y el 28 de agosto de 2009.
Primera prórroga: Del 29 de agosto de 2009 al 29 de agosto de 2011. Segunda prórroga: Del 30 de agosto de 2011 al 30 de agosto de 2013. Tercera prórroga: Del 31 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2015. Cuarta prórroga: Del 1 de septiembre de 2015 al 1 de septiembre de 2017. Cuando se inicia el conflicto, se encontraba en curso el cuarto periodo de dos años comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 1 de septiembre de 2017. 1.4.1 Fase de Ejecución de las obligaciones de las partes: Del 28 de agosto de 2007 hasta febrero de 2016 Está probado que el contrato de vinculación se ejecutó durante ocho (8) años de manera pacífica y en forma continua, sin reparos por parte de los intervinientes y se cumplió con las obligaciones previstas en el mismo hasta febrero de 2016 cuando se interrumpe su ejecución. Las pruebas aportadas con la demanda, así como las recabadas de oficio por el Tribunal, evidencian que durante ese periodo cada una de las partes cumplió con sus obligaciones.
La parte convocante cumplió con lo señalado en la cláusula decimoquinta del capítulo IV y la parte convocada con lo establecido en la cláusula decimotercera del capítulo III sin que obre en el expediente hechos ni pruebas que controviertan lo afirmado. Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 11 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1.4.2 Fase de inejecución: desde febrero de 2016 hasta el 1 de septiembre de 2017 Si bien en el Hecho número 4 de la demanda subsanada se afirma que a partir de noviembre de 2015 el vehículo no volvió a ser programado, con fundamento en el acervo probatorio se encontró que tal situación se presentó, pero a partir de febrero de 2016.
En efecto, constan en el expediente los extractos de los meses de noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016 que reportan el producido de los pasajes, los cobros de administración y demás gastos, dejando claro que el bus circuló de manera habitual en los citados meses. Ahora bien, en el extracto de febrero de 2016 se detalla el producido de los pasajes facturados en ese mes, pero no se señala la fecha en que se efectuaron tales recorridos lo que no permite determinar la fecha en que dejó de rodar el vehículo.
Pero, encuentra el Tribunal en el acervo probatorio que el 8 de febrero de 2016 se solicitó que se designara conductor puesto que el que estaba trabajando lo haría hasta el 10 de febrero. En consecuencia, a partir del 11 de febrero no contaban con el conductor para la operación del mismo. Esto coincide con la comunicación que está en el expediente, del hijo del Afiliado, Mauricio Amado Angulo, de fecha 11 de febrero de 2016 -quien de acuerdo con lo manifestado por el señor Alirio Amado en el interrogatorio de parte practicado en este proceso, fungía como el encargado de la administración del bus ante Expreso Bolivariano-, en la que informa que retira el vehículo para realizar unas reparaciones aprovechando que no hay conductor asignado, señalando que las mismas se realizarán en un plazo de 10 días aproximadamente.
A partir de ese momento no consta en las pruebas que el vehículo haya sido programado por Expreso Bolivariano, ni se ha probado que hubiese comunicación alguna de la Empresa que manifestara al Afiliado la motivación para la no programación del vehículo. En ese orden de ideas, la última vez que fue programado el vehículo por parte de la Empresa fue el 10 de febrero de 2016.
Ahora bien, en la declaración de parte del representante legal de la Convocada, el señor Juan Orlando Betancourt Contreras afirmó que el vehículo, después de las reparaciones no había retornado a las instalaciones de Expreso Bolivariano. Igualmente afirmó que la compañía de vigilancia Centuriones de Colombia tenía el registro de que el vehículo había sido retirado 17 de marzo del 2016 en horas de la madrugada y que no había regresado.7 A su turno, en el interrogatorio de parte se le preguntó al Convocante si después del 11 de febrero de 2016 el vehículo había retornado a la empresa.
Alirio Amado respondió que el bus se había sacado, pintado y puesto los letreros de la Empresa, servicios por los que había pagado el valor correspondiente. Al efecto, manifestó al Tribunal que tenía el comprobante del cheque de dicho pago y a su vez afirmó que si el vehículo no hubiera retornado a los patios de la Empresa ¿cómo habría sido posible que le instalaran los letreros? Agregó que el vehículo había quedado guardado por más de un año, sin que hubiese sido programado por la Empresa ni entregado el paz y salvo.8 El Tribunal en el acervo probatorio observa que la Empresa no aportó copia del supuesto reporte de salida del vehículo el 17 de marzo de 2016, ni ninguna solicitud dirigida al Afiliado para que restituyera el vehículo a sus instalaciones.
Sin embargo, encuentra que fueron cobrados por la Empresa al Afiliado una serie de 7 Transcripción Interrogatorio de parte Sr. Juan Orlando Betancur, páginas14(minuto 00:30:00 de la grabación) y 15 (minuto 00:32:10 de la grabación). 8 Transcripción Interrogatorio de parte Sr. Alirio Amado Pinzón página 5 (minuto 00:14:06 de la grabación) Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 12 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá gastos efectuados en el vehículo en los meses posteriores a febrero de 2016, los cuales han sido acreditados que fueron pagados por el convocante.
A manera de ejemplo ilustrativo, revisado el extracto de marzo de 2016 la Empresa factura la mano de obra efectuada sobre el vehículo, en el extracto del mes de abril de 2016 factura el cobro del material publicitario y en el extracto de junio de 2016 factura cobros por aseo, servicios de monitoreo y del amparo patrimonial del vehículo.
Todo lo anterior, lleva al convencimiento que el vehículo con posterioridad a las reparaciones efectuadas a partir del 11 de febrero de 2016 fue retornado a la Empresa y estuvo bajo su tenencia para su entera disponibilidad como parte de la flota. Así lo demuestran los cobros de la Empresa por servicios como los de pintura, aseo y monitoreo, que sólo podrían causarse por la tenencia del vehículo hasta que, como la manifiesta el Afiliado en el hecho 5 de su demanda y lo reitera el Convocante durante el interrogatorio de parte, Expreso Bolivariano le exige retirar el bus de sus instalaciones en agosto de 2017, lo que el Afiliado afirma haber atendido sacando el vehículo del parqueadero, hechos que en su conjunto corroboran a este Panel Arbitral que entre febrero de 2016 y agosto de 2017 la Empresa tuvo el vehículo a su disposición. De acuerdo con el análisis integral y detallado de las pruebas antes referido, se encuentra probado que después de varios años de renovaciones ininterrumpidas de la ejecución del contrato entre las partes, se presentó un cambio abrupto en el comportamiento contractual de la Empresa a partir de febrero de 2016 al suspender la programación del vehículo y su rodamiento, configurando de manera diáfana el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato en cabeza de la Empresa y así se declarará en el presente laudo. 2.
La terminación del contrato 2.1 El incumplimiento Procede el Tribunal a evaluar las pretensiones uno y dos de la demanda arbitral en la que la parte Convocante solicita: “1. Que se declare que la Convocada terminó de manera unilateral e injustificada el contrato de vinculación 0663, celebrado con el Convocante, por medio del cual se realizó la vinculación del vehículo bus de placas SOO-293, marca Mercedes Benz, modelo 2008, con capacidad para 36 pasajeros, con carrocería Marco Polo, con el objeto de que éste fuera administrado por esa empresa en cuanto a la fijación de rutas, líneas y horarios” y “2.
Que se declare que, debido a lo anterior, la Convocada incumplió dicho contrato de vinculación y es responsable de los perjuicios causados al Convocante con motivo de dicho incumplimiento”. El artículo 1546 del código civil establece que: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Esta condición que se entiende incorporada en todos los contratos bilaterales faculta al acreedor a pedir la terminación del contrato por incumplimiento con la correspondiente indemnización de perjuicios que, en materia de contratos de tracto sucesivo, produce efectos hacia el futuro a partir del momento del incumplimiento.
En efecto, la tratadista Marcela Castro Ruiz establece al respecto: “[c]ondición resolutoria tácita. (…) En suma: la resolución pronunciada judicialmente es un modo indirecto de extinción, pues al declararse Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 13 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá resuelto (ejecución instantánea) o terminado (ejecución sucesiva) el contrato que sirvió de fuente, dejan de existir, por reflejo, las obligaciones resultantes”.9 (Resaltado ajeno al texto).
Teniendo que el artículo 1546 citado anteriormente establece que la cláusula resolutoria se aplica “ (…) en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (…).” con el fin de evaluar la pretensión primera en la que se solicita “ (…) se declare que la Convocada terminó de manera unilateral e injustificada el contrato de vinculación (…)”, resalta el Tribunal de una parte, que en la medida en que el contrato que nos ocupa es un contrato de tracto sucesivo nos referiremos a continuación a la “terminación” del mismo y no a su resolución, y de otra parte, que analizará inicialmente los fundamentos jurídicos necesarios para determinar si hubo incumplimiento o no, con el fin de calificar en que categoría jurídica puede clasificarse este y determinar enseguida si tiene la entidad suficiente para que el Tribunal pueda declarar o no la terminación unilateral e injustificada del contrato de acuerdo con lo que resultó probado en el proceso.
La Honorable Corte de Justicia establece que “no es posible predicar que cualquier incumplimiento genera per se la resolución -efecto de la condición resolutoria tácita envuelta en los contratos bilaterales- o la terminación del convenio.”10 A tal efecto, confirma la misma Corte que “no toda separación por parte del deudor respecto del ‘programa obligacional’ previamente establecido, permite poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la relación que une al obligado con el acreedor –particularmente la resolución contractual-, toda vez que, en ciertas ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en principio podrían dar lugar a la resolución contractual, no se consideran de entidad suficiente como para justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían producir con ello situaciones inequitativas, facilitar ejercicios abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad resolutoria, además de afectarse el principio de conservación del contrato.”11 La Corte precisa entonces en el contexto señalado anteriormente que “ [e]l jue tendrá que inferir, con los elementos del pleito, si ese incumplimiento es esencial o grave, y en dado caso declarará la resolución.”12 Conviene entonces analizar si de los hechos litigiosos probados en el curso del proceso puede inferirse que el incumplimiento del convocado es “esencial o grave” para que se justifique declarar la terminación unilateral del contrato.
Es necesario precisar ahora que el contrato objeto del litigio es un contrato conmutativo puesto que se generan obligaciones recíprocas y por consiguiente beneficio mutuo para las partes. En efecto, el Afiliado entrega un vehículo con el fin de que la Empresa ejecute obligaciones de hacer que consisten de manera general en la fijación de rutas, líneas y horarios (objeto del contrato), y en particular, mantenerlo en rodamiento (cláusula 13.1).
Al igual, este contrato es de tracto sucesivo puesto que las obligaciones se ejecutan de forma repetida y prolongada en el tiempo durante el plazo indicado en el mismo. 9 Marcela Castro Ruiz, “Modos indirectos de extinción de las obligaciones” en Derecho de las obligaciones, Tomo II, Vol.2, Marcela Castro Ruiz (Coord.), Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Ediciones UniAndes y Temis, Bogotá, 2013, p. 526. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de agosto de 2023, SC248-2023. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de diciembre de 2009, 1996-09616-01. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 15 de diciembre de 2022, SC436-2023.
Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 14 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Según lo expuesto anteriormente el objeto contractual se desarrolló durante ocho años sin que se presentaran controversias entre las partes, pero a partir del mes de febrero de 2016 se presentó un cambio abrupto en el comportamiento contractual de la Empresa y las únicas pruebas que preceden a la interrupción del servicio son dos documentos escritos, uno mediante el cual se solicita colaboración para el nombramiento de conductor, el 8 de febrero de 2016, y el segundo, tres días después, por el que se anuncia el retiro del vehículo para reparación durante aproximadamente diez días puesto que no tiene conductor asignado.
A partir de este momento la Empresa interrumpió la ejecución de las obligaciones contractuales previstas por el objeto del contrato y la cláusula 13.1. Dichas obligaciones de hacer son igualmente obligaciones de resultado, por lo cual basta confrontar el resultado prometido en el contrato que es la programación y el rodamiento del vehículo con lo que la empresa hizo para cumplirlo a partir del 11 febrero de 2016 para concluir que se incumplió.13 Por lo cual, para el Tribunal la pretensión 2., está llamada a prosperar.
Ahora bien, ¿dicho incumplimiento del convocado es “esencial o grave”? En el artículo 63 del código civil se determina la existencia de tres especies de culpa o descuido: la culpa grave, leve y levísima. La culpa grave es definida por esta disposición como “la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materia civil equivale al “dolo”. Sin embargo, precisa el mismo código en el art. 1604 que “(…) el deudor no es responsable sino de la culpa leve en los contratos que se hacen para el beneficio recíproco de las partes.” De un análisis conjunto de las pruebas practicadas durante el proceso, observa el Tribunal que pese a la afirmación del Secretario General de la Empresa respecto a la salida del vehículo sin su posterior reingreso, resultó probado que fueron facturadas diferentes prestaciones realizadas sobre el vehículo que no hubieran sido posibles si la Empresa no hubiera tenido la tenencia del mismo.
No aparece tampoco en el acervo probatorio requerimiento alguno al Afiliado para que lo restituyera. En consecuencia, procede el Tribunal a analizar el comportamiento de las partes luego de esta fecha a fin de calificar la gravedad del incumplimiento. Se observa que la Empresa guardó silencio con posterioridad a la recepción de la comunicación del 11 de febrero de 2016 y dejó transcurrir el tiempo sin informar al Afiliado si alguno de los motivos contractuales o legales de terminación del contrato señalados en la cláusula sexta, sobre la condición resolutoria expresa o la séptima sobre la terminación del contrato, se había configurado, ni renovó la tarjeta de operación que vencía en noviembre de 2016, ni los seguros del vehículo tal como lo había hecho en los periodos contractuales precedentes. 13 La.
Corte Suprema de Justicia determina en ese sentido que “cuando la obligación es de resultado, es suficiente la prueba del contrato ( ) porque prácticamente, en el momento de la valoración del material probatorio, queda demostrada la culpa del deudor ante la ausencia de toda prueba en contrario. La prueba de lo contrario en esta clase de obligaciones no libera al deudor si se refiere a la ausencia de culpa sino que debe versar sobre el caso fortuito, la fuerza mayor o la existencia de una causa extraña que no le sea imputable ( ).” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 5 de mar o de 2013, A.S.R. Exp. 2005-00025-01 36.
Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 15 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá El Tribunal estima entonces que de ese comportamiento se deduce que la Empresa abandonó simple y llanamente el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el Afiliado en virtud del contrato de vinculación 0663 del 28 de agosto de 2007.
Sin embargo, al apreciar el acervo probatorio observa el Tribunal igualmente que aunque el Afiliado expresó por escrito en un periodo de tres días, en dos ocasiones, que no contaba con conductor para el bus, esperando la colaboración de la empresa para solucionar la situación, no se probó que éste hubiera vuelto a presentar solicitud alguna a la empresa para que esta cumpliera con la obligación de programar y de mantener el vehículo en rodamiento, ni se preocupó tampoco por la renovación de los seguros necesarios para amparar el rodamiento del mismo.
De la actitud de las partes puede entonces deducirse que, si bien el contrato se renovó por la voluntad expresada mediante la ejecución de las obligaciones contractuales entre el año 2007 y el 2015, periodo en que el vehículo estuvo en rodamiento, no podía deducirse que éste se iba a renovar nuevamente en agosto del 2017 debido a la falta de programación del vehículo desde el mes de febrero de 2016.
Dicho en otros términos, contrariamente a los periodos contractuales anteriores en donde no hubo disolución de continuidad en la ejecución contractual, en el último periodo de prórroga contractual no se dieron las mismas condiciones de los periodos anteriores para que se renovara el contrato. inalmente, el Convocante afirma en el hecho No.5 de la demanda arbitral que “[e]n agosto de 2017, el demandante fue informado por la Empresa de la necesidad de retirar el vehículo de los mencionados patios, razón por la cual se sacó de allí, se puso en un parqueadero y se solicitó verbalmente se informara por qué ra ón no era planillado, sin recibirse respuesta hasta la fecha” y el Convocante confirma este hecho en el interrogatorio de parte realizado por el Tribunal.
En consecuencia, es claro que el Afiliado retiró el vehículo de los patios de la Empresa en el mismo mes en que tuvo lugar el vencimiento de la última prórroga contractual. Por lo anterior, reitera el Tribunal que el contrato 0663 de 2007 terminó por el vencimiento de la cuarta prórroga del plazo fijado en la cláusula segunda del contrato a partir del 1 de septiembre de 2017.
Por otra parte, está probado que hubo un incumplimiento unilateral sin que mediara justa causa o causal de exoneración expresada por la Empresa a partir del 11 de febrero de 2016, que como se ha dicho anteriormente no se puede calificar de terminación unilateral sin justa causa. En consecuencia, la terminación del contrato se dio por el transcurso de dieciocho meses de disolución de continuidad en la ejecución contractual sin que ninguna de las partes hubiese manifestado, de ninguna manera, su deseo de continuar con el contrato y por ende la pretensión 1., no prospera. 2.2 Consecuencias del incumplimiento Procede el Tribunal a estudiar las pretensiones relativas a la expedición del paz y salvo y de la restitución del valor de reposición, para luego entrar a definir el valor de los perjuicios causados por el citado incumplimiento. 2.2.1 Paz y salvo contractual Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 16 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Como se indicó anteriormente, el objeto del contrato de vinculación 0663 de 2007 determina que “el AFILIADO hace entrega de un (1) vehículo a la empresa y esta lo recibe calidad de mero tenedor (…)” Dos cláusulas contractuales diferentes se refieren a la tenencia del vehículo, el objeto del contrato que designa la empresa como “mero tenedor”14 y la cláusula cuarta que se refiere a “la tenencia” del bien, pero sólo respecto de la responsabilidad por los daños derivados del uso que se ocasionen en personas o bienes por los que deberá responder el afiliado.
El artículo 775 del Código Civil precisa que “[s]e llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. …” y la Corte Suprema de Justicia al anali ar las obligaciones del “mero tenedor” en el contrato de comodato determina que “una de las obligaciones principales del comodatario es restituir la cosa a la expiración por causa legal, convencional o en caso de necesidad del comandante, sin soslayar, que la restitución, es una auténtica obligación de resultado.” En el caso que nos ocupa, la restitución del bien, no es material puesto que el vehículo se encuentra en posesión de su propietario, sino jurídica porque en virtud del contrato de vinculación éste se encuentra incorporado en el parque automotor de la empresa de transporte tal y como consta en el certificado de tradición del vehículo.15 El Convocante solicita en la pretensión 4: “[q]ue se condene a la Convocada a expedir el correspondiente Paz y Salvo del vehículo atendiendo que, según su Certificado de Tradición, el cual se adjunta con la demanda, no presenta pendientes de tránsito.” El Tribunal procede entonces a analizar si las condiciones para la expedición del paz y salvo que conducen a la posibilidad de desvincular el vehículo se reúnen en el presente caso.
Dicha solicitud de paz y salvo fue realizada de acuerdo con el hecho sexto de la demanda de manera verbal, reiterada mediante el derecho de petición presentado a la empresa el 31 de mayo de 2022 y luego por medio de la comunicación del 23 de noviembre de 2022 sin que a la fecha la empresa haya procedido a expedir dicho documento. En el expediente reposan dos documentos allegados por la Convocada intitulados “[p]a y Salvo interno para el retiro del vehículo del 19 de abril de 2016” en el cual consta una nota del 23 de mayo de 2016 en la que se afirma que el vehículo presenta procesos pendientes con la empresa y otra del 7 de junio del mismo año en la que se establece: “[p]roceso con sentencia condenatoria.
Aún no se puede entregar el pa y salvo. Accidente 07/03/2011, y que existe un saldo en rojo inversionistas.” Cabe precisar que en este documento no aparece mención de comunicación alguna al Afiliado sobre los motivos por los cuales se decidió no entregar el paz y salvo. 14 El artículo 775 del Código Civil indica que “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. …” 15 Dicha incorporación del vehículo a la empresa mediante su vinculación implica que el vehículo no puede ser vinculado a otra empresa de transporte público (art. 54 del decreto 170 de 2001) o que pueda ser utilizado con una destinación económica dirigida al alquiler o al uso privado o a su simple enajenación. Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 17 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Considera el Tribunal que las razones expuestas en el documento referido anteriormente contrarían las disposiciones contractuales en la medida en que no se encuentra, ni en el contrato ni en sus anexos, que el vehículo vinculado sea una garantía al pago de eventuales obligaciones por daños a terceros y en consecuencia no se establece ningún derecho de retención de parte de la Empresa.
De hecho, el artículo 2417 del Código Civil dispone que “(…) no se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan”. Los motivos enunciados en las notas transcritas para negar el paz y salvo fueron las razones para que la Empresa incumpliera su obligación de expedirlo; sin embargo, resalta el Tribunal que para estos eventos establece el contrato mismo la obligación del afiliado en las cláusulas 15.1.2 de: “[c]ontratar una póliza de seguro de responsabilidad civil por accidentes en los términos ordenados por las normas vigentes y pagar las cuotas en la cuantía y pla os que se estable can” y en la 15.1.3. de: “[c]ontratar los seguros que amparen su responsabilidad en la operación del VEHICULO, y en particular, seguro obligatorio por accidentes de tránsito, seguro de responsabilidad civil contractual o extracontractual por daños a terceros y a la EMPRESA, seguros por riesgos de sustracción, accidentes de tránsito, pérdida total o parcial y los demás exigidos por las normas legales vigentes.” En la medida que la Empresa incumplió unilateralmente el contrato sin haber informado al Afiliado sobre ningún tipo de incumplimiento de su parte y sin haberlo probado en el presente proceso, le corresponde en virtud de la terminación del contrato, expedir el paz y salvo en el que conste, en los términos del artículo 7 del Decreto 170 de 2001, la inexistencia de obligaciones del Afiliado derivadas del contrato de vinculación y así será declarado por el Tribunal, por lo que la pretensión 4., está llamada a prosperar. 2.2.2 Situación de los aportes al Fondo de reposición La vinculación del vehículo al parque automotor de la Empresa se formalizó en los términos del artículo 47 del decreto 170 de 2001 con la celebración del contrato de vinculación entre el propietario del vehículo y la calidad de “mero tenedor” de la Empresa se oficiali ó por medio de la tarjeta de operación, la cual fue registrada en el traspaso del vehículo en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 49 del Decreto 171 de 2005.
Por otra parte, esta vinculación contractual, generó la obligación del Afiliado de pagar el 1% del producido del vehículo al Fondo de Reposición de la Empresa, fondos que fueron descontados hasta el mes de febrero de 2016, tal y como consta en el extracto de esta fecha que obra en el expediente. El legislador dispuso en relación con el programa de reposición del parque automotor en el artículo 7 de la Ley 105 de 1993, que: “[l]as empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor, establecida en el artículo anterior (…)”.
Posteriormente, la Circular Externa 5 de 2007 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte del Ministerio de Transporte menciona a propósito de la disposición y uso de los recursos del fondo de reposición en los incisos tercero y cuarto del artículo octavo, que: “En caso de que el propietario de un vehículo aportante decida disponer de los recursos ahorrados y no desee hacer uso del crédito para adquirir otro vehículo, recibirá directamente los recursos en cuestión, a Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 18 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá través de la entidad financiera o fiduciaria, previa desintegración física del vehículo y cancelación del registro ante las autoridades de tránsito.
Si el propietario de un vehículo aportante decide trasladarlo del servicio público al particular, los recursos ahorrados le serán entregados directamente, a través de la entidad financiera o fiduciaria, previa constancia que autorice el traslado y el cambio de registro ante las autoridades de tránsito.” (Resaltado ajeno al texto). Es de notar que la misma disposición fue retomada por los artículos 5.6, 5.7, 27.3 y 27.4. del Reglamento del Fondo de Reposición de equipos de Expreso Bolivariano S.A. creado por la escritura 3817 del 27/10/2010.
En ese orden de ideas, le asiste derecho al Afiliado a la restitución de los dineros del Fondo de Reposición solicitados en la pretensión 4c, cumpliendo para ello con los requisitos indicados en las normas antes mencionadas y así lo establecerá el Tribunal con las precisiones pertinentes en la estimación de perjuicios que procede a realizar a continuación. 2.2.3.
Los perjuicios Llegado este punto, es pertinente reiterar que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual que se usó en el caso que el Tribunal viene resolviendo, es preciso acreditar: a. El contrato16: “i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato);” b. El incumplimiento de un deber contractual: “ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo)” c. El daño: “iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño).17” La existencia de un daño es indispensable para que se pueda hablar de este tipo de responsabilidad, el cual se ha dicho que debe entenderse como un “detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio”18.
Para que pueda ser reparado “se requiere que sea 'directo y cierto' y no meramente 'eventual o hipotético', esto es, que se presente como consecuencia de la 'culpa' y que aparezca 'real y efectivamente causado”19. 16 Para que se pueda decir que estamos frente a este régimen de responsabilidad es necesario “la existencia de un vínculo jurídico previo, singular y concreto entre las partes, de modo que el daño alegado surja como consecuencia de la trasgresión de dicho vínculo” ROJAS, Sergio.
Responsabilidad civil. La nueva tendencia y su impacto en las instituciones tradicionales. 1a ed. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2014. pág. 151. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 01 de noviembre de 2013, Rad. 1994- 26630-01. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia SC282-2021 del 15 de febrero de 2021. También véase que “la responsabilidad tiene como finalidad esencial el resarcimiento por el menoscabo Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 19 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá d. Un nexo causal entre el daño y el incumplimiento: es necesario que exista un nexo de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento señalado por una de las partes, el cual supone que “de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquel que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño”.20 Del acervo probatorio se constató por parte del Tribunal que la Empresa incumplió la obligación de programar y mantener en rodamiento el vehículo de acuerdo con lo establecido en el objeto del contrato y de la cláusula 13.1 del mismo.
En la medida que el Tribunal debe obrar dentro de los precisos parámetros que marcan las pretensiones procederemos a analizar cómo se determinaron los perjuicios y se probó su cuantía. 2.2.3.1. Indemnización de perjuicios por el incumplimiento El artículo 1613 del Código Civil establece: “La indemni ación de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
(…)” La parte pertinente del artículo 1614 determina: “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” 2.2.3.1.1 Daño emergente El perjuicio o la pérdida por el incumplimiento de la obligación en materia de daño emergente se valora por el Convocante en el deterioro sufrido por el vehículo hasta el momento del vencimiento del plazo contractual.
Sin embargo, en el acervo probatorio no se encuentra prueba alguna que permita determinar la ocurrencia del mismo. En ese orden de ideas no se podrá declarar condena alguna por dicho concepto. 2.2.3.1.2 Lucro cesante por la no operación del vehículo Entra el Tribunal entonces a determinar si se produjo un lucro cesante como consecuencia del incumplimiento del contrato. 2.2.3.1.2.1 Periodo de lucro cesante causado a una persona, por lo que se impone que este sea cierto, es decir, real efectivo no eventual o hipotético”: Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil.
M.P. Hilda González Neira. Sentencia SC506-2022 del 17 de marzo de 022. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Sentencia del 26 de septiembre de 2012, proceso 6878. Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 20 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá En los apartes correspondientes de este Laudo se explicó que el contrato que nos ocupa estaba vigente para el 11 de febrero de 2016 cuando la Convocada sin justificación dejó de programar el vehículo en cuestión, estando en curso la cuarta renovación del mismo.
De ese modo, también se explicó que sin que hubiera por ello una terminación contraria a lo pactado, esa relación contractual llegó a su fin y por ende los deberes correspondientes el 1 de septiembre de 2017. Así las cosas, el lucro cesante comprende los ingresos que la Convocante dejó de percibir desde el 11 de febrero de 2016 hasta la fecha de terminación por el cumplimiento del plazo el 1 de septiembre de 2017, a saber 18 meses y 20 días. 2.2.3.1.2.2 Cuantía del lucro cesante El Tribunal encuentra procedente estimar el lucro cesante ocasionado desde el 11 de febrero de 2016 hasta la finalización del contrato, ocurrida el 1 de septiembre de 2017, con base en los cálculos matemáticos de las utilidades reales producidas entre octubre de 2007 y febrero de 2016 en pesos constantes a 30 de noviembre de 2023.
Teniendo en cuenta que el dictamen pericial de parte sólo se basó en la información que reposaba en el expediente sin haber solicitado a la Convocada los documentos adicionales y necesarios para calcular correctamente las utilidades producidas por la explotación del vehículo durante el periodo de ejecución contractual este Tribunal lo considera incompleto.
Por el contrario, dichos cálculos fueron debidamente probados y determinados en el dictamen de contradicción presentado por la convocada, específicamente en su anexo “Papeles de trabajo- proyecciones”, en el acápite “$CTE ago 2016” y en la Tabla No.4 denominada “ tilidad Neta Real y Proyectada”21. En la medida en que el incumplimiento se presentó a partir del 11 de febrero de 2016, el Tribunal encuentra oportuno considerar como base del cálculo del lucro cesante el resultado de la utilidad neta real obtenido en los dos años anteriores, es decir 2014 y 2015.
En efecto, de conformidad con el peritaje de contradicción antes mencionado que se presenta a continuación, dicha utilidad correspondió, para el año 2014 a la suma de $75.430.771 pesos y para el año 2015 la suma de $105.391.020 pesos. 21 Página 35, Dictamen de Contradicción elaborado por Bibiana Tovar Alonso. Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 21 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá En ausencia de que se haya demostrado durante este litigio, alguna circunstancia extraordinaria que llevara a que esa suma se viera significativamente incrementada o disminuida, debe el Tribunal aceptar que durante los meses inmediatamente siguientes al incumplimiento del contrato, el comportamiento del mercado y de las demás variables que influyen debió ser el mismo.
Por tanto, la suma de la utilidad neta de los años 2014 y 2015 corresponde a $180.821.791 pesos dividido en 24 meses para determinar la utilidad neta mensual promedio en esos dos años de $7.534.241,29 pesos constantes a noviembre de 2023. Con base en este cálculo mensual se obtiene un valor diario de utilidad real producida de $251.141,37 pesos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que desde la fecha del incumplimiento hasta la terminación de la cuarta prórroga transcurrieron 18 meses y 20 días, la indemnización por los 18 meses asciende a la suma de $135.616.343 pesos y por los 20 días a la cifra de: $5.022.827,53 pesos para un total de $140.639.171 pesos constantes a noviembre de 2023 (fecha del Dictamen de contradicción de la parte convocada).
Valor que corresponde a $144.803.203,13 pesos constantes indexados a 29 de febrero de 2024 (Indexación vigente a la fecha de expedición del laudo). En síntesis procede la condena a la convocada a título de indemnización por el incumplimiento del contrato de vinculación a la suma de $144.803.203,13 pesos correspondiente al lucro cesante por el periodo comprendido desde el incumplimiento hasta la terminación del contrato por lo cual la pretensión 3ª., prospera parcialmente. 2.2.3.1.3 El Fondo de Reposición Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 22 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá El Convocante en el juramento estimatorio afirma: “…a la fecha, se desconoce el valor del fondo de Reposición del vehículo, pero, se estima en una suma alrededor de los CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000), la cual, en todo caso, está establecida por el Ministerio de Transporte”.
A su turno en el Dictamen Pericial de Contradicción -página 42 numeral 2-, la perito establece: “(…)al presente dictamen se adjunta un certificado del 15 de diciembre de 2023, en el que se indica que la cuenta del vehículo SOO-293 tiene un saldo por $56.540.293 en el fondo de reposición de equipo, expedido por el secretario general de Bolivariano. (…)” De conformidad con lo expresado previamente respecto de la situación de los aportes al Fondo de reposición, encuentra el Tribunal que la parte convocada debe reintegrar los recursos aportados por el Afiliado de acuerdo con las condiciones fijadas por los incisos tercero y cuarto del artículo tercero de la Circular Externa de 2007 (Superintendencia de Puertos y Transporte) que se reproducen en los artículos 5.6 y 5.7 del Reglamento del Fondo de Reposición de Equipos de Expreso Bolivariano S.A. creado por la escritura 3817 del 27/10/2010, en los siguientes términos: “En caso de que el propietario de un vehículo aportante decida disponer de los recursos ahorrados y no desee hacer uso del crédito para adquirir otro vehículo, recibirá directamente los recursos en cuestión, a través de la entidad financiera o fiduciaria, previa desintegración física del vehículo y cancelación del registro ante las autoridades de tránsito.
Si el propietario de un vehículo aportante decide trasladarlo del servicio público al particular, los recursos ahorrados le serán entregados directamente, a través de la entidad financiera o fiduciaria, previa constancia que autorice el traslado y el cambio de registro ante las autoridades de tránsito”. El Convocante deberá entonces escoger una de las alternativas señaladas en la citada reglamentación, es decir, a la desintegración del vehículo y cancelación del registro ante las autoridades de tránsito, o al cambio de su destinación al transporte particular de conformidad con la reglamentación y una vez que lo haya hecho comunicarlo entonces al Convocado para efecto del reintegro.
El Tribunal declarará entonces la prosperidad de la pretensión 3c., por lo cual el Convocado en cuanto reciba la comunicación de la Convocante procederá a reintegrar, sin condiciones ni reparos, el valor del saldo total del Fondo de Reposición de la cuenta del vehículo SOO-293 con los respectivos rendimientos. Por el contrario, dado que el Fondo de Reposición debe restituir los aportes realizados junto con los rendimientos generados hasta la fecha de su entrega al Convocante, no procede aplicar la indexación solicitada en la pretensión 3d., por lo cual ésta no está llamada a prosperar. 2.2.3.1.4 Por concepto de parqueadero La pretensión 3b., en la cual el Convocante solicita el reconocimiento del costo del parqueadero a partir del 1 de septiembre de 2017 no prospera, puesto que, como se estableció anteriormente en el Laudo, el contrato terminó en el momento del vencimiento de la cuarta prórroga el 1 de septiembre de 2017.
Por consiguiente, no hay lugar a restituir las cargas que se hubieren podido ocasionar por el parqueadero pagado por el Convocante a partir de esa fecha. Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 23 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3.
Juramento estimatorio La Convocante prestó el juramento estimatorio que exige el art. 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014, el cual no resultó objetado por la Convocada al no haber esta contestado la demanda. El Tribunal considera que en este proceso no procede la imposición de la sanción contemplada en el inciso cuarto del citado artículo para la Convocante por cuanto no hay reproche de desproporción entre lo estimado bajo juramento en la demanda y la cuantía probada de las pretensiones.
Por tanto, no existe exceso sancionable y tampoco se observa que la Convocante haya actuado con temeridad o mala fe en la estimación de los perjuicios, condiciones estas necesarias para la aplicación de las sanciones previstas por la mencionada norma pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, estas no son de aplicación objetiva sino que requieren la valoración de la conducta de las partes. 4.
Costas, agencias en derecho y gastos procesales En la pretensión 5., de la demanda arbitral la Parte Convocante solicitó se condenara en costas a la sociedad Convocada. Al respecto, el artículo 365 del CGP establece las reglas para la condena en costas, y su numeral 5 precisa: “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
A su turno, la H. Corte Constitucional ha dicho: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho correspondan a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”22. Según lo previsto por el artículo 361 ibidem, las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.” Considerando que sólo han prosperado algunas pretensiones declarativas y otras de condena -aunque por valor inferior al reclamado- y tomando en consideración que el Convocante tuvo que litigar para el reconocimiento del perjuicio, la entrega del paz y salvo y de los aportes al Fondo de Reposición por parte de la Convocada, el Tribunal impondrá condena en costas a la Convocada en forma parcial, equivalente al 60%, las cuales se liquidan así: 22 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013.
Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 24 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá En lo que se refiere a gastos, la sociedad convocada deberá pagar a la Convocante el 60% de las sumas sufragadas por ésta por concepto de gastos del Tribunal y honorarios de sus integrantes, que fueron decretados por Auto de 10 de 25 de septiembre de 2023 (Acta 7) por valor total de $55.236.346, suma respecto de la cual cada una de las partes debía pagar la mitad.
Según consta en el expediente, esta suma que fue pagada en su totalidad por la Parte Convocante, pero posteriormente la sociedad Convocada le reembolsó el 50% a su cargo; es decir que en la práctica cada parte pagó la suma de $27.618.173, cifra a la que, según el caso, le aplicaron retenciones tributarias. Por lo tanto, al aplicar a esta cifra el porcentaje de costas del 60% fijado por el Tribunal, la sociedad convocada deberá pagar al convocante $16.570.904.
En lo que se refiere a los honorarios pagados por la parte convocante al perito que rindió el dictamen por solicitud de aquella, el Tribunal considera que tal valor lo debe asumir la propia convocante, por lo que se practicó sin intervención de la otra parte y en la fijación de la remuneración no intervino el Tribunal y correspondió a un acuerdo privado entre la parte y el perito.
De otra parte, en lo que se refiere a agencias en derecho, el numeral 4 del artículo 366 del CGP, antes citado, señala: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Al respecto el Tribunal considera que al arbitraje no resulta aplicable el Acuerdo PSAA16-10554 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura que “regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho”, por cuanto expresamente éste señala que “se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin mencionar al arbitraje.
Por lo tanto, considerada la naturaleza del proceso, la participación del apoderado de la parte convocante en todas las audiencias que se surtieron en el proceso arbitral, la cuantía de las pretensiones y el resultado de la litis, el Tribunal encuentra que tales criterios objetivos de carácter legal le permiten fijar un monto de agencias en derecho de $7.000.000 a cargo de la Convocada y en favor de la Convocante.
En resumen, la liquidación de la condena en costas es la siguiente: 50% del valor total de honorarios y gastos del Tribunal $ 27.618.173 60% del valor anterior $ 16.570.904 Más agencias en derecho $ 7.000.000 Valor total de la condena en costas $ 23.570.904 En consecuencia, la Convocada será condenada a pagar a la Convocante la suma de $23.570.904 por concepto de costas del proceso.
Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 25 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Capítulo Tercero: Parte Resolutiva En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Arbitral integrado para decidir en derecho las diferencias entre Alirio Amado Pinzón como parte convocante, y Expreso Bolivariano S.A. – En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración como parte convocada, administrando justicia, por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Declarar que Expreso Bolivariano S.A. – En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración incumplió de manera unilateral e injustificada el Contrato de Vinculación número 0663 de 28 de agosto de 2007 y como tal es responsable de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
Segundo: Condenar a Expreso Bolivariano S.A. – En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración al pago de $144.803.203,13 pesos en favor de la Cesionaria de la Convocante, Carmen Cecilia Amado Angulo, por concepto de lucro cesante como indemnización de perjuicios. Tercero: Ordenar a Expreso Bolivariano S.A. – En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración reintegrar a la Cesionaria de la Convocante, Carmen Cecilia Amado Angulo, los aportes realizados por el señor Alirio Amado en el Fondo de Reposición dentro de los 5 días siguientes a que la Convocante comunique el cumplimiento de los requisitos legales señalados en la parte motiva de este laudo.
Cuarto: Ordenar a Expreso Bolivariano S.A. – En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración la expedición del paz y salvo a la Convocante, del vehículo bus de placas SOO-293, marca Mercedes Benz, modelo 2008, con capacidad para 36 pasajeros, con carrocería Marco Polo, objeto del contrato de vinculación. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva del presente laudo.
Sexto: Declarar que no se estableció ninguna excepción que deba declararse de oficio. Séptimo: Condenar a Expreso Bolivariano S.A. – En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración al pago a la Cesionaria de la Convocante, Carmen Cecilia Amago Angulo, el valor de $23.570.904 por concepto de costas, agencias en derecho y gastos procesales. Octavo: Declarar causado el 50% restante de los honorarios de los árbitros y el secretario, por lo que se ordena realizar el pago correspondiente previo cumplimiento de las retenciones y cargas a las que haya lugar.
Noveno: Ordenar la devolución a las partes de la suma correspondiente a “Gastos varios secretaría y otros”, si fuera el caso. Las Partes deberán expedir las correspondientes certificaciones de las retenciones realizadas a los árbitros. Decimo: Disponer que en firme este Laudo, el Secretario expida copia auténtica digital del mismo a las Partes con las constancias de ley y ordenar el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Tribunal Arbitral Alirio Amado Pinzón vs. Expreso Bolivariano S.A. - En Ejecución del Acuerdo de Reestructuración 26 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Notifíquese y cúmplase, Emilio José Archila Peñalosa Presidente Andrea Martínez Gómez Árbitro Myriam Salcedo Castro Árbitro Luis Javier Santacruz Chaves Secretario Aclaración de voto del árbitro Emilio José Archila Peñalosa Legalmente no todas las acciones derivadas del incumplimiento contractual implican una petición de que se declare la rescisión del contrato respectivo.
En esa medida los apartes comprendidos en los párrafos 3, 4 y 5 del numeral 2.1 del capítulo segundo del laudo no son el fundamento o marco de la decisión. Además de que no es mandatorio de que siempre sea así, en este caso no se invocó de esa manera por el convocante y, en consecuencia, aún habiendo incumplimiento no se está declarando la rescisión del contrato ni procediendo a su liquidación. Adicionalmente, como se explica a lo largo del laudo, no se podría proceder en ese sentido, ya que el contrato llegó a su fin por vencimiento del plazo, razón por la cual, sería imposible ordenar su rescisión. El marco jurídico que sí corresponde es el descrito en los párrafos 1, 2 y 3 del numeral 2.2.3 del capítulo segundo del laudo.
Aclarado lo anterior, debo precisar que, salvo esa claridad conceptual sobre la diferencia y mi opinión al respecto, no existe en las dos visiones ningún efecto sobre la valoración de las pruebas, ni respecto a las conclusiones a que se llega, ni tampoco sobre todos y cada uno de los resuelves del laudo en los cuales estamos todos de acuerdo.
Notifíquese y cúmplase, Emilio José Archila Peñalosa Presidente