Micelio

Unión Temporal Magisalud 2 vs. Fiduciaria La Previsora S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios De Salud2020-04-30· Rad. 15569

Árbitro(s): Monroy Torres, Marcela / Gómez Méndez, Alfonso / Hernández Villarreal, Gabriel

Secretario(a): Polidura Castillo, Adriana

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA ' EXPEDIENTE 15569 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJEY CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 CONTRA FONDO NACIONAL DE PRES TAC IONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1 3511 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJEY CONCILIACIÓN El Tribunal de Arbilramenlo integrado por los árbitros MARCELA MONROYTORRES, Presiden1e, ALFONSO GÓMEZ MENDEZ y GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL, en cumplimienlo de sus funciones jurisdiccionales profiere el siguien1e: LAUDO ARBITRAL Bogo1á, D.C. veintiocho (28) de abril dos mil vein1e (2020).

Agolado el trámile del proceso y dentro de la oportunidad previsla por la ley, procede es1e Tribunal de Arbilramenlo a proferir en derecho el Laudo que resuelve las diferencias surgidas entre UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por Fiduciaria la Previsora S.A. CAPITULO PRIMERO:

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO 1.1 LAS CONTROVERSIAS Las diferencias sometidas a decisión del Tribunal giran en brno a asuntos de naturaleza econom1ca o patrimonial susceptibles de disposición y transacción, apropósik> de una relación jurKlica contractual especffica, singular y concrela, como lo es el Contrab para la preslación de servicios M édico-Asis1enciales No. 12076-011- 2012 suscrik> entre las parles el 2 de agosto de 2012, cuyo objeb, al 1enor de su cláusula 2, consistió en la obligación a cargo del Contratis1a de "garantizar Prestación de los Servicios de Salud para los Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, zonificados en la región UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD2 integrada por los departamentos de Huila, Caquetá, Putumayo, Valle del Cauca, Cauca y Nariño, de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas definidas en el pliego de condiciones y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA, y que hacen parte integral del presente contrato."

1.2. LAS PARTES DEL PROCESO Las parles, cuya exis1encia y represenlación legal esfá debidamen1e acreditada en el proceso, son plenamente capaces y es1án debidamen1e represenladas. De igual brma, ambas parles han actuado por conducb de sus apoderados reconocidos en el proceso, tienen capacidad para transigir y esfán facuHadas para acudir al CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 arbitraje como mecanismo judicial de solución de conflicbs, en ejercicio del derecho consti1ucional fundamental de acceso a la Administración de Justicia y conbrme a la aubrización contenida en el artículo 116 de la Consti1ución Nacional, en concordancia con los artículos 8° y 13° de la Ley 270 de 1996, Es1a1u1aria de la Administración de Justicia, y los artículos 1° y 3° de la Ley 1563 de 2012.

En e~b, según los documenbs que obran en el expediente (blios 53 a 58 y 306 a 308 del Cuaderno Principal No. 1 y blios 1 a 13 del Cuaderno de Pruebas No. 1), al proceso comparecen las siguientes partes: 1.2.1 Parte Convocante La parte convocante es la UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2, en adelante también la "Unión Temporal' o "Magisalud 2', identificada con Nit 900.540.569-1, consti1uida por documenb privado del 31 de mayo de 20121, representada por Miguel Ángel Duarte Quintero y conbrmada por las siguientes empresas: a. COSMITET LTDA-CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA, sociedad comercial con domicilio en Bogotá D.C., representada legalmente por DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogolá D.C. el 4 de enero de 20182• b. PROINSALUD S.A- PROFESIONALES DE LA SALUD S.A., sociedad comercial con domicilio en Pasb, Nariño, representada legalmente por RICARDO ARTURO CABRERA CABRERA, según consta en el certificado de exislencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Pasb el 27 de marzo de 201?3. c. SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A, sociedad comercial con domicilio en Neiva, Huila, representada legalmenle por ABEL FERNELY SEPULVEDA RAM OS, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Neiva el 06 de abril de 201?4. d. FONDO ASISTENCIAL DEL MAGISTERIO DEL CAQUETÁ LTDA • FAMAC LTDA, sociedad comercial con domicilio en Florencia, Caquefá, representada legalmenle por DAGOBERTO GIRA LOO At.:zA TE, según consta en el certificado de exisencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquefá el 28 de marzo de 201?5. e. UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL DEL PUTUMAYO E.U • UNIMAP E.U., empresa unipersonal con domicilio en M ocoa, Pu1umayo, representada legalmente por YOLANDA ROSE RO ADARME, según consta en el certificado de exislencia y representación expedido por la Cámara de Comercio del Pu1umayo el 20 de abril de 20176. 1 Folios 1 a 13 del Cuaderno de Pruebas No.1 2 Folios32 a 44del Cuaderno de Pruebas No.1 3 Folios91 a 98del Cuaderno de Pruebas No.1 4 Folios 22 a 31del Cuaderno de Pruebas No.1 5 Folios 14 a 21 del Cuaderno de Pruebas No. 1 6 Folios45 a 52del Cuaderno de Pruebas No. l CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Como apoderado judicial de la UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 actúa el abogado OS CAR YEZJD IBÁÑEZ PARRA, represenanle legal de IBAÑEZABOGADOS SAS, según poder especial y certificado de exislencia y represenación legal que obran a blios 53 a 58 del Cuaderno Principal No. 1 del expedienle, a quien le fue reconocida personeria para actuar.

En lo sucesivo, esle laudo se rei3rirá a dicha parle como la demandanle, la convocanle, la Unión Temporal o por su denominación de Unión Temporal Magisalud 2. 1.2.2 Parte Convocada La parle convocada es el FONDO NACIONALDEPRESTACIONESSOCIALES DELMAGISTERIO-FOMAG, represenlado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., creado por la Ley 91 de 19897, como una cuenla especial de la Nación, con independencia patrimonial, conlable y esladística, sin personeria jurídica y cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria es1at3I o de economia mixla, en la cual el Eslado lenga más del 90% del capi1al.

El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se encuentra represenlado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en virb.Jd del Contrat'l de Fiducia Mercantil para la administración del Fondo Nacional de Presaciones Sociales del Magislerio, en adelanle 1ambién "FOMAG", conlenido en la Escritura Pública No. 0083 ot'lrgada el 21 de junio de 1990 en la Nolaria 44 de Bogo1á. La Fiduciaria, quien actúa como vocera y administradora del FOMAG, es una sociedad anónima, con domicilio principal en Bogo1á, represenlada legalmenle por su presidente SANDRA GÓM EZ ARIAS, según censa en el certificado emitido por la Superinlendencia Financiera, del 25 de enero de 20188.

La convocada está represenlada en el presenle proceso arbitral por el doct'lr HENRY VEGA PRECIA DO, según poder especial que obra a blio 306 del Cuaderno Principal No. 1 del expedienle, a quien le fue reconocida personeria. 7 Artículo3 de la Ley91 de 1989: "Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de/Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personeríajurídkn, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual serrí una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional El Fondo será dotado de mecanismos regionales quegaranticen la prestación descentralizada de los servidos en cada entidad territorial sin afectare/ principio de unidad." 8 Folios53 a 56del Cuaderno de Pruebas No.1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 En lo sucesivo, este laudo se reÉrirá a dicha parle como la demandada, la convocada o el FOMAG, por su denominación de Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del Magisterio, o FIDUPREVISORA.

Se aclara que cuando el Laudo se refiera a la FIDUPREVISORA, se entenderá que lo hace en su condición de represen1ante legal del FOMAG. 1.2.3 El Ministerio Público Adicionalmente interviene en el proceso el Ministerio Público, represen1ado por el Doc1Dr Jhon Álvaro Velasco Acos1a, Procurador 136 Judicial II para Asun1Ds Administrativos, designado para el proceso.

1.3. EL PACTO ARBITRAL El pacti arbitral invocado como fundamen1D del presente tramite arbitral, fue acordado por las parles bajo la brma de cláusula compromisoria y es1á incorporado en la cláusula 23 del "CONTRA TO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES No. 12076-011-2012 ENTRE FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A. Y UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2", en adelante "el Contrato", cuyo tenor es el siguiente: "CLAUSULA

23. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas por razón o con ocasión del presente contrato, buscarán, en primer término, una solución directa mediante la conciliación, la amigable composición o la transacción, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación que cualquiera de las partes envíe a otra.

Si en dicho término no fuere posible un arreglo, las partes convienen que las diferencias que surjan entre ellas, con relación a la celebración, ejecución, terminación y liquidación de este contrato, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en la legislación vigente, será de carácter legal y emitirá su laudo en derecho.

En todo caso, habrá lugar al recurso de anulación previsto en la Ley. Así mismo, el Tribunal deberá sujetarse a las siguientes reglas: En el evento en que el convocante sea EL CONTRATISTA no podrá, bajo ninguna circunstancia, ante ninguna jurisdicción, en ningún proceso o actuación de carácter administrativo o judicial o tribunal de arbitramento, vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo por las partes en un término máximo de treinta (30) días a partir de la notificación de la parte convocante.

En caso de no ser posible, serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá de la lista que tenga para el efecto. El Tribunal tendrá como domicilio/a ciudad de Bogotá. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 El Tribunal fallará en derecho y su decisión será definitiva y obligatoria para las partes y por ende será exigible ante cualquier Juez o Tribunal competente.

Los gastos relacionados con ocasión de la aplicación de la presente cláusula serán pagados por el CONTRATISTA y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Todos los costos que se generen durante el trámite arbitral, en la etapa probatoria, serán sufragados por la parte que solicite la práctica de la prueba, a menos que los árbitros dispongan otra cosa.

Los pagos que se deban realizar por causa o con ocasión de la aplicación de la presente cláusula bajo ninguna circunstancia se podrán realizar con cargo a los recursos propios de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio autónomo "Fondo Nacional de PrestacionEB Sociales del Magisterio". PARA GRAFO. Si con anterioridad a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, las partes manifiestan por escrito ánimo de arreglo directo, la controversia se dirimirá mediante conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con control de legalidad ante el Juzgado Administrativo o Tribunal Contencioso Administrativo." Adviere el Tribunal que las partes no discu1en la exis1encia misma del documento que recoge la cláusula arbitral, con independencia de sus diérencias relativas a la ejecución del Contrato para la Prestación de Servicios M édico-Asislenciales, aspectos sobre los que, precisamenle, versa el litigio sometido a conocimiento del Tribunal.

De igual brma, no se observa causa de ineficacia del pact> arbitral (inexis1encia, invalidez absoluta o inoponibilidad) ni se ha invocado la ilicitud de su objeto o de la causa.

1.4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 1.4.1. Presentación de la demanda, norrbramiento de árbitros e instalación del Tribunal La pare convocante presentó su demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de enero de 20189. En audiencia llevada a cabo el nueve (9) de ébrero de 2018 en el Centro de Arbi1raje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, las pares, de común acuerdo, designaron los árbitros principales y suplentes 1°.

Una vez notificados los árbitros, la Doctora MARCELA MONROYTORRES yel Doct>r GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL acep1aron oporb.mamen1e su designación. El Doctor ALFONSO GÓM EZM ÉNDEZ presentó su acep1ación por fuera del fümino establecido en el arfuulo 14 de la Ley 1563 de 2012, no obstante, lo cual y tal como consta en el expedien1e 11, las partes ratificaron expresamen1e su nombramiento como árbitro, habiendo quedado integrado debidamente el Tribunal por los Doctores MARCELA MONROY TORRES, 9 Folios 1 a 52 del Cuaderno Principal No.1 1º Folio75 del Cuaderno PrincipalNo.1 11 Folios 151a 175del Cuaderno Principal No.1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 ALFONSO GOM EZ M ENDEZ y GABRIEL HERNANDEZ VILLARREAL.

Igualmente, todos dieron cumplimienb al deber de inbrmación, en los términos de lo dispuesb por el art:ulo 15 de la Ley 1563 de 2012. El veinticuatro (24) de abril de 2018, según consla en el Acta No. 112, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal, siendo designada como presidente la Dock>ra MarcelaMonroyTorres. En dicha opor1unidad se profirieron dos aubs: • Mediante Aub No 1 el Tribunal se declaró legalmente inslalado, nombró como secrelaria a Adriana Polidura Castillo, fijó como lugar de funcionamiento y secrelaría el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogo1á, ubicado en la Calle 76 No. 11-53, y reconoció personería al Doctor Osear Yezid lbáñez Parra, represenlante legal de lbáñez Abogados SAS, en calidad de apoderado judicial de la parte convocante. • M edianle Auto No. 2 el Tribunal inadmítió la demanda, por los motivos que se precisaron en dicha providencia. La secrelaria designada acepü el cargo y dio opor1uno cumplimiento a lo dispues1o en el articulo 15 de la Ley 1563 de 201213. 1.4.2.

Adrrisión de la demanda Dentro del término de ley la parte convocante subsanó la demanda, median1e escrilo radicado el 2 de mayo de 2018 que obra a tllios 208 a 263 del Cuaderno Principal No. 1, como consecuencia de lo cual fue proÉrido el Auto No. 3 del diez (10) de mayo de 201814 por el cual se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte convocada y correr el traslado correspondien1e por el término de veinte (20) días hábiles.

Enesle mismoau1o el Tribunal ordenó notificar al Ministerio Público ya la Agencia Nacional de DeÉnsa Jurk:lica del Eslado. 1.4.3 Notificación y contestación de la demanda La notificación personal del aub admisorio de la demanda a la parte convocada se llevó a cabo el 23 de mayo de 2018, a través de mensaje electrónico enviado a la dirección electrónica dispuesla para recibir notificaciones y en la misma Écha se envió, a través de servicio poslal au1orizado, copia de la demanda, del escrilo de subsanación, de los anexos de la demanda y del Au1o No. 315.

Igualmente, copia de todos los anilriores documenbs se dejaron en la secretaría a disposición del notificado y fueron retirados por éste, según conslancia de entrega de copias que obra a úlio 309 del Cuaderno Principal No. 1. El 23 de mayo de 2018 se notificó al M inis1erio Público el Au1o No. 3 diclado por el Tribunal el 10 de mayo de 201816.

La notificación se eÉCtuó a través de mensaje electrónico enviado a la dirección electrónica dispuesta 12 Acta No.1, Folios 191 a 195 del Cuaderno Principal No.1 13 Folios 198 a 207 del Cuaderno Principal No.1 14 Folios 264y 265 del Cuaderno Principal No. l 15 Folios 275 a 281del Cuaderno Principal No. l 16 Folios 282a 288del Cuaderno Principal No. l CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 7 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 para recibir notificaciones y en la misma fecha le fue enviado, a través de servicio postal aubrizado, copia de la demanda, del escrito de subsanación, de los anexos de la demanda y del Aub No. 3.

Copia de tocios los anferiores documentos se dejaron igualmen1e en la secretaría a disposición del M inisferio Público. El 29 de mayo de 2018 se notificó a la Agencia Nacional de Deimsa JurK:lica del Estado el Aub No 3 del 10 de mayo de 2018, a través de su página web www.deimsajuridica.gov.co. El número de radicado en el Sis1ema de Gestión Documen1al de la Agencia Nacional de Deénsa JurK:lica del Estado es el 20184050961102.

En la misma fecha se envió a la ANDJE, a través de servicio postal autorizado, copia de la demanda inicial, del escrito de subsanación, de los anexos de la demanda y del Aub No. 3. Copia de tocios los an1eriores documenbs se dejaron igualmente en la secre1aría a disposición de la Agencia Nacional de Deénsa Juraica del Estado 17. El 10 de julio de 2018 se presentó poder conérido por Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Docbr Henry Vega Preciado.

El seis (6) de agosb de 2018 se radicó, en término, escrito del apoderado de la parle convocada mediante el cual confestó la demanda y brmuló excepciones de mérito 18. Durante el traslado de la demanda no hubo pronunciamienlD de la Agencia Nacional de Deénsa JurK:lica del Estado ni del Ministerio Público. 1.4.4. Demanda de reconvención y contestación de la demanda de reconvención El seis (6) de agosto de 2018 el apoderado de la Parle Convocada presentó demanda de reconvención19, la cual fue admitida mediante Auto No. 4 proérido el nueve (9) de agosto de 2018, disponiéndose su traslado a la parle demandada por el término de ley20.

El día diecisie1e (17) de septiembre 2018, el apoderado de la Unión Temporal Magisalud 2 presentó memorial confes1ando la demanda de reconvención21 • 1.4.5. Traslado de excepciones Mediante fijación en lis1a del veintiuno (21) de septiembre de 2018, se corrió traslado en i::Jrma simultánea de las excepciones propues1as en las contes1aciones a la demanda principal y a la demanda de reconvención. El día veinticuatro (24) de septiembre de 2018, el apoderado de la Unión Temporal Magisalud 2 descorrió el traslado de las excepciones propues1as en la confestación a la demanda principal, medianfe escrito radicado en término.22 17 Folios 299 a 305 del Cuaderno Principal No.1 18 Folios 310a 360del Cuaderno Principal No. 2 19 Folios 365 a 382 del Cuaderno Principal No. 2 20 Acta No. 3 del 9 de agosto de 2018, Folios 387 a 390 del Cuaderno Principal No. 2 21 Folios 417 a 435 del Cuaderno Principal No. 2 22 Folios 449 a 450 del Cuaderno Principal No. 2 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 8 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Igualmente, el veintiocho (28) de septiembre de 2018, el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por Fiduciaria La Previsora S.A., descorrió el traslado de las excepciones propuestas en la contestación a la demanda de reconvención, mediante escrib radicado en fümino. 23 1.4.6.

Reforma de la demanda principal y reforma de la demanda de reconvención El 20 de noviembre de 2018, antes de la iniciación de la Audiencia de Conciliación que se encontraba señalada para ese mismo día, la parle convocante presenD rebrma integrada de la demanda principal24, la cual fue admitida por Aub No. 8 del 20 de noviembre de 2018 en el que se dispuso correr traslado de la misma por el 1érmino de 10 días hábiles de conbrmidad con la ley25• De igual brma, antes de la iniciación de la Audiencia de Conciliación, la parle convocada también presentó rebrma integrada de su demanda de reconvención26, la cual fue inadmitida mediante Aub No. 9 del 20 de noviembre de 201827.

Por conducb de su apoderado reconocido en el proceso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por Fiduciaria la Previsora S.A., subsanó la rebrma de la demanda de reconvención, mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 201828, habiendo sido admitida en Aub No. 10 del 29 de noviembre de 201829. 1.4.7.

Contestación de la reforma de la demanda principal y traslado de las excepciones fonruladas frente a la reforma de la demanda principal y de la objeción al juramento estimatorio fonrulado en la reforma de la demanda principal El 10 de diciembre de 201830, el apoderado del Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del Magisterio represen1ado por Fiduciaria la Previsora S.A., dentro del 1érmino legal, contesló la rebrma de la demanda principal, objeD el juramento estimabrio, brmuló excepciones y solici1ó la práctica de pruebas.

Mediante Auto No. 12 proérido el 12 de diciembre de 201831, particularmente en sus numerales primero y segundo, el Tribunal dispuso correr traslado por Secretaria de las excepciones de bndo brmuladas frente a la ret>rma de la demanda principal y conceder al apoderado de la Parle demandante un 1érmino de cinco (5) días para que aporte o solicite las pruebas pertinentes de la estimación de las sumas solicitadas en la rebrma de la demanda principal. 23 Folios451a 462del Cuaderno Principal No. 2 24 Folios 513 a 605del Cuaderno Principal No. 2 25 Providencia que consta en Acta No. 7, folios 623 a 625 del Cuaderno Principal No. 2 26 Folios 607 a 622del Cuaderno Principal No. 2 27 Provi ciencia que consta en Acta No. 7, folios 623 a 625 del Cuaderno Principal No. 2 28 Folios 636a 638del Cuaderno Principal No. 2 29 Provi ciencia que consta en Acta No. 8, Folios 640 a 642 del Cuaderno Principal No. 2 3° Folios 670a 791del Cuaderno Principal No. 3 31 Providencia que consta en Acta No. 9, Folios 795 a 797 del Cuaderno Principal No. 3 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Dentro del 1érmino del traslado, el apoderado de la Unión Temporal Magisalud 2 presenn escrilo de oposición y solicik:> la práctica de pruebas para la contradicción de las excepciones32• 1.4.8.

Desistirriento de la demanda de reconvención El 11 de diciembre de 2018 el apoderado del Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del Magiserio, represen1ado por Fiduciaria la Previsora S.A, presenn escrilo mediane el cual desistió de la demanda de reconvención presen1ada en el proceso "en los términos y bajo la condición establecida en el numeral cuarto del artículo 316 del C.G.P."33 Por Aub No. 12 proérido el 12 de diciembre de 201834, el Tribunal dispuso que el apoderado del Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del M agiserio, represen1ado por Fiduciaria La Previsora S.A, procediera a apor1ar la aubrización conérida por su mandane para desistir de la demanda de reconvención o, en su deécb, allegara un poder que incluyera de modo expreso la ácult3d de disponer del derecho en litigio.

En cumplimienb de lo anerior, con escrilo presentado el 18 de diciembre de 2018, el apoderado del Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del Magiserio, represen1ado por Fiduciaria la Previsoras.A, presenn ampliación del poder, junb con certificado de la Superinendencia Financiera de Colombia35. Por su pare, el 19 de diciembre de 2018 el Procurador 136 Judicial II Administrativo de Bogotá designado para el proceso, median1e escrilo que obra a blios 813 a 821 del Cuaderno Principal No. 3, presenn "Concepto del Ministerio Público respecto del desistimiento de la demanda de reconvención".

A su 1urno, el 20 de diciembre de 2018, el apoderado de la Unión Temporal Magisalud 2 presenn, en 1érmino, cones1ación de la ret>rma de la demanda de reconvención. Teniendo en cuen1a lo expuesb por el M inisErio Público en el concepb anerior y de conbrmidad con lo dispuesb en el inciso final del artículo 314 del Código General del Proceso, el Tribunal por Aub No. 13 del 20 de diciembre de 201836 dispuso que el apoderado del Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del M agiserio, representado por Fiduciaria la Previsora S.A, procediera a presen1ar el escrilo median1e el cual desise de la demanda de reconvención debidamen1e suscrilo 1anb por el apoderado judicial como por el represen1ane legal, so pena de que de no hacerlo dentro de este lapso sería desestimada la mencionada solicilud de desistimiento.

De igual modo, respect> al pronunciamienb contenido en el concepb rendido por el M iniserio Público en el acápile denominado "PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO", en esa misma providencia el Tribunal lo puso en conocimient> de las pares para los fines legales que estimen pertinenes. El 5 de enero de 2019, se presentó memorial suscrilo por la represen1anle legal del Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del Magiserio represen1ado por Fiduciaria la Previsora S.A y por su apoderado reconocido en el proceso, median1e el cual se ratificó el desistimienb de la demanda de reconvención37• Del 32 Folios 871 a 894 del Cuaderno Principal No. 3 33 Folios 793y 794 del Cuaderno Principal No. 3 34 Providencia que consta en Acta No. 9, Folios 795 a 797 del Cuaderno Principal No. 3 35 Folios 807 a 812 del Cuaderno Principal No. 3 36 Folios 861 a 863 del Cuaderno Principal No. 3 37 Folios913a 915del Cuaderno Principal No.3 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONALDEPRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 anterior escrito se corrió traslado por el ermino de 3 días, de conbrmidad con lo dispuesb en el numeral 4 del articulo 316 del Código General del Proceso, mediante Aub No. 14 del 14 de enero de 201938.

El 22 de enero de 2019 el apoderado de la parle convocante descorrió, en 1érmino, el traslado dispuesto mediante Aub No. 14 proérido por el Tribunal, maniéstando su oposición al desistimienfo condicionado de la demanda de reconvención y sus pretensiones39. Con memorial del 28 de enero de 2019, el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por Fiduciaria la Previsora S.A. desistió de la demanda de reconvención interpuesta, sin ninguna condición. Por Aulo No. 17 proérido el 4 de Ébrero de 201940, el Tribunal aceptó el desistimienb presentado por Fiduciaria la Previsora S.A. y dispuso abstenerse de condenar en costas.

La decisión en cuanlo a no condenar en coses fue recurrida por el apoderado de la Unión Temporal M agisalud 2, habiendo sido confirmada íntegramente por el Tribunal en providencia de la mismaÉCha. 1.4.9 Audiencia de conciliación, fijación de honorarios por el Tribunal y pago efectuado El día cuatro (4) de ébrero de 2019 tuvo lugar la audiencia de conciliación prevista en el articulo 24 de la Ley 1563 de 2012, como consta en Acta No. 13 que obra a Folios 962 a 968 del Cuaderno Principal No. 3, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliabrio de las parles.

A continuación, mediante Aufo No. 19 de la misma écha, se fijaron las sumas de honorarios y gaslos de funcionamiento del Tribunal. La parle Convocan1e pagó la btalidad de las sumas señaladas. En eÉCto, la Unión Temporal Magisalud 2 realizó en tiempo el pago de los honorarios y gaslos decreedos por el Tribunal en la proporción que le correspondía y, en el término adicional previsto en el inciso 2 del articulo 27 de la Ley 1563 de 2012, eéc1uó el pago de la proporción a cargo de la convocada.

De coni:lrmidad con el articulo 132 del Código General del Proceso y encontrándose concluida la etapa de integración del contradictorio y fijación de los costos legales del arbitraje, previo a dar inicio a la primera audiencia de trámite, el Tribunal realizó el control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades, como resultado de lo cual profirió el Auto No. 20 del 27 de ébrero de 201941, mediante el cual declaró que hasta esa etapa del proceso no hay ninguna irregularidad o vicio que configure una nulidad que hubiere que sanear.

Notificada la providencia en audiencia, los apoderados de las parles, así como el representane del M inis1erio Público, maniilstaron no presentar recursos. 1.4.10 Primera audiencia detránite 38 Folios 916y 917 del Cuaderno Principal No. 3 39 Folios 928y929 del Cuaderno Principal No. 3 4° Folios 962a 968del Cuaderno Principal No. 3 41 Providencia que consta en Acta No.14, folios 976 a 988 del Cuaderno Principal No. 3 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 En audiencias del 27 de ~brero y 18 de marzo de 2019, se llevó a cabo la primera audiencia· de trámite, según cons1a en Ac1as Nos. 14 y 1842. a. Colll)etencia El veintisiee (27) de i3brero de 2019, se dio inicio a la primera audiencia de trámite, oportunidad en la cual el Tribunal, por Aulo No. 21, se declaró compeene para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las pares a que se refieren la rebrma de la demanda y su cones1ación, las excepciones perentlrias interpuestas y su réplica y la objeción al juramenb estimabrio.

Los apoderados de las pares y el señor Agente del M inislerio Público maniés1aron no presen1ar recursos contra es1a providencia. b. Auto de pruebas Por medio del Aulo No. 27 del dieciocho (18) de marzo de 201943, el Tribunal decren las pruebas solicitadas por ambas pares, así: (i) Pruebas solicitadas por la parte demandante en la rebrma de la demanda y en el escrilo mediante el cual descorrió el traslado de la contes1ación de la rebrma de la demanda y de la objeción al juramenlo estimalorio: • Se decre1aron como prueba la 1o1alidad de los documenlos presen1ados con la rebrma a la demanda y con el escrilo mediante el cual descorrió el traslado de la cones1ación de la rebrma de la demanda y de la objeción al juramenlo estimalorio. • Se decren la recepción de los estimonios de EDISON URSINA, SULAMY NUÑEZ, WILLIAM MARIÑO, LUIS CARLOS DELGADO, ISABEL CRISTINA MARTINEZ, MARTHA CAMELO, GUILLERMO ALBERTO BOYACA GUARIN, LUIS EMILIO MUÑOZ, EDWIN RODRIGUEZ, BERTHA MORE NO, GLORIA CECILIA RAMIREZRAM IRE2, FABIAN ECHEVARRIA JUNCO y JULIO MARTIN DE LA TORRE GOM EZ • En cuanlo a los interrogatorios de parte solicitados por la convocante, el Tribunal negó el interrogatorio de parle del represen1ane legal de la UNION TEMPORAL MAGISALUD2, por cuanto no le asiste al apoderado de la convocante la acuitad de solicitar el inerrogalorio de la parle que representa; y respecfo al interrogaforio de parle del represenfane legal de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el Tribunal lo negó y, en su lugar, de conbrmidad con lo dispuesto en el inciso 2 del aroculo 195 del CGP, decren la presen1ación de inbrme escrilo bajo juramento. • Se dispuso tener como prueba el dic1amen pericial de parte rendido por la sociedad LEGAL M ETRICA S.A.S. aportado por la convocane con la rebrma de la demanda y citarlo a interrogatorio. 42 Folios 976a 988y 1023 a 1033del Cuaderno Principal No. 3 43 Folios 1023 a 1033 del Cuaderno Principal No. 3 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 • Se negó la práctica de la diligencia de inspección judicial solicitada por la convocanle y, en su lugar, se decretó una exhibición de documenlos por parle de Fiduciaria la Previsora S.A. con participación del perito LEGALMETRICAS.A.S.,disponiéndose que una vez practicada la exhibición, el perito LEGAL MÉTRICA S.A.S. dispondría de 10 días hábiles para actualizar el dic1amen pericial presen1ado. • Se decretó la práctica de una inspección judicial con exhibición de documenfos e inlervención de perito al software de base de dalos ubicado en las ins1alaciones de Fiduciaria la Previsora S.A., o en el lugar que se indique por és1a.

El Tribunal designó como perito exper1D en sislemas, software y con capacidad de emitir análisis brense sobre el manejo de la inbrmación de las bases de dalos y verificación de evidencias digitales a la firma ADALID CORPSAS. (iij Pruebas solicitadas por la parle demandada en la conles1ación de la rebrma de la demanda: • El Tribunal decretó como prueba documen1al lodos los documen1Ds presen1ados por la convocada en la conles1ación de la rebrma de la demanda. • Se decretó la recepción de los testimonios de ALFREDO PUYANA SILVA, MAURIQO SANTAMARIA SALAMANCA, EDUARDO MARTINEZ MERCHAN, LUZ MERY BOLIVAR, JORGE ALBERTO VELASQUEZ, FELIX MARTINEZ, JAIME ABRIL, LUIS CARLOS DELGADO, ISABEL CRISTINA MARTINEZ, JOHANA FORERO, MARTA CAMELO, GUILLERMO ALBERTO BOYA CA, LUIS EMILIO M UÑOZ, EDWIN RODRIGUEZ, BERTA MORENO, FELIPE NEGRET MOSQUERA, JULIO MARTIN DE LA TORRE GOMEZ NIGOLAS VANEGAS, !VAN JARAMILLO PEREZ, FERNANDO MORALES, FABIO ALBERTO VALENCIA BUSTAMANTE y ESPERANZA VELANDIA SALCEDO. • Se decretó el in1erroga1Drio de parle del represenlanle legal de la UNION TEMPORAL MAGISALUD2. • Se decretó prueba por inbrme al señor M inis1ro de Salud y Prolección Social. • Se decretó el diclamen pericial anunciado por la convocada en la conlestación de la rebrma de la demanda, con el objeto de ejercer la con1radicción del dictamen pericial de parle presentado por la convocanle con la rehrma de la demanda y se dispuso la citación al perito LEGAL MÉTRICA SAS para comparecer a audiencia de in1erroga1Drio con el fin de ejercer el derecho de con1radicción sobre el dictamen pericial de parle presentado por la convocante. • En cuanlo a la declaración de parle, el Tribunal la negó, por cuanfD no le asisle al apoderado de la convocada la facultad de solicit:lr el inlerrogatorio de la parle que represen1a. • Se negó la práctica de la diligencia de inspección judicial solicitada por la convocada y en su lugar se decretó la exhibición de los documenfos de la UNION TEMPORAL MAGISAWD 2 indicados por la convocada en la conlestación de la rebrma de la demanda.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 1 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Frente a la providencia an1erior, el apoderado de la pare convocada preseni'> solicitud de aclaración en cuanto a la prueba de inbrme escrib bajo juramento del representante legal de Fiduciaria La Previsora S.A. en el sentido de que fuera precisado si el mismo 1endrá o no la limieción de 20 preguntas.

En segundo lugar, interpuso recurso de reposición en relación con la prueba que fue decretada por solicitud de la pare convocante, consislente en inspección judicial con exhibición de documentos al software base de dalos, y la decisión de negar la prueba de inbrme escrib bajo juramento del representanle legal de Fiduciaria La Previsora S.A. La solicitud de aclaración y el recurso de reposición se resolvieron mediante Aufo No. 28 del 18 de marzo de 2019.

En esta providencia, respecb a la aclaración, el Tribunal consideró que se trataba de una solicitud de adición del Auto y en tal sentido en la pare resolutiva adicionó el Auto No. 27, señalando que el cuestionario del inbrme escrib bajo juramento a ser rendido por el representan1e legal de Fiduciaria la Previsora S.A. lendrá una ex1ensión máxima de veinte (20) preguntas.

En relación con el recurso de reposición, el Tribunal lo resolvió confirmando la providencia recurrida. Decretadas las pruebas del proceso, se dio por lerminada la audiencia de conciliación el 18 de marzo de 2019, previo control de legalidad realizado por el Tribunal, en relación con el cual el apoderado de la pare dejó constancia en el sentido de considerar que exis1e una irregularidad en cuanto al decreb de la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos al software base de dalos, por las razones que expuso en el recurso de reposición que brmuló contra el Aufo No. 27. 1.4.11.

Práctica de las pruebas Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: a. Documentales El Tribunal dispuso lener como pruebas fodas las documentales aporladas por la convocanle con su rebrma de la demanda y con el escrifo medianle el cual descorrió el traslado de la conlestación de la rebrma de la demanda y de la objeción al juramento estimatorio. lgualmenle, dispuso lener como pruebas todas las documentales aportadas por la convocada con la conlestación de la rebrma de la demanda.

Est>s documentos se incorporaron al expediente. Adicionalmente, al expediente se incorporaron los documentos aportados por los lestigos Guillermo Albert> Boyacá Guarín44, Edison Adrian Urbina Acevedo45, Bertha Lida Moreno González46, Sulamy Nuñez Moya47 y Julio Martín de la Torre48, así como biografía de los dibujos y gráficas realizados en tablero por los lestigos 44 Folios 4857 a 5145 del Cuaderno de Pruebas No. 11 45 Folios 5153 a 5195 del Cuaderno de Pruebas No.11 46 Folios 5198 a 5227 del Cuaderno de Pruebas No.11 47 Folios 5236 a 5247Adel Cuaderno de Pruebas No.11 48 Folios 5252 a 5327 del Cuaderno de Pruebas No.11 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Edison Adrian Urbina Acevedo49, y Sulamy Nuñez Moya50y el dibujo realizado papelograt> por el testigo Julio Martin de la Torre que obra a blios 5248 a 5251 del Cuaderno de Pruebas No. 11, con el fin de iluslrar sus testimonios. b. Testimonios Se decretaron los testimonios solicitados por las partes y se recepcionaron así: El día 3 de febrero de 2020 se recibió la declaración de la señora M artha Camelo Calderón; la grabación y lranscripción de esta declaración se incorporó al expediente, obrando a blios 5329 a 5351 del Cuaderno de Pruebas No. 11.

El día 10 de febrero de 2020 se recibieron las declaraciones de Guillermo Albert> Boyacá Guarín y Edwin Albert> Rodrguez Barrera. La grabación y lranscripción de estas declaraciones se incorporó al expediente, obrando ablios 5352 del Cuaderno de Pruebas No. 11 y5442 a5476 del Cuaderno de Pruebas No. 12. El día 11 de febrero de 2020 se recibió la declaración de Edison Adrian Urbina Acevedo.

La grabación y lranscripción de esta declaración se incorporó al expediente, obrando a blios 5147 del Cuaderno de Pruebas No. 11 y 5498 a 5542 del Cuaderno de Pruebas No. 12 El día 13 de febrero de 2020 se recibieron las declaraciones de Bertha Lida Moreno González y Alfredo Puyana Silva. La grabación ylranscripción de estas declaraciones se incorporó al expediente, obrando a t>lios 5197 del Cuaderno de Pruebas No.11 y 5357 a 5383 del Cuaderno de Pruebas No. 12.

El día 17 de febrero de 2020 se recibió la declaración de Sulamy Nuñez Moya. La grabación y lranscripción de esta declaración se incorporó al expediente, obrando a blios 5353 del Cuaderno de Pruebas No 11 y 5421 a 5441 del Cuaderno de Pruebas No. 12. El día 19 de febrero de 2020 se recibió la declaración de Julio Martin de la Torre Gómez.

La grabación y lranscripción de esta declaración se incorporó al expediente, obrando a t>lios 5354 del Cuaderno de Pruebas No. 11 y 5384 a 5409 del Cuaderno de Pruebas No.12. El día 24 de lebrero de 2020 se recibió la declaración de Luis Emilio M uñoz. La grabación y lranscripción de esta declaración se incorporó al expediente, obrando a blios 5355 del Cuaderno de Pruebas No. 11 y 5411 a 5417 del Cuaderno de Pruebas No. 12.

El día 2 de marzo de 2020 se recibió la declaración de Jorge Alberto Velásquez. La grabación y lranscripción de esta declaración se incorporó al expediente, obrando a blios 5356 y 5543 a 5546 del Cuaderno de Pruebas No. 12. 49 Folios 5148 a 5152 del Cuaderno de Pruebas No. 11 so Folios 5233 a 5235 del Cuaderno de Pruebas No.11 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 La Pare Convocanfe desistió de los 1estimonios de WILLIAM MARIÑO, GLORIA CECILIA RAM ÍREZRAM ÍREZ y FABIÁN ECHEVARRÍA JUNCO, desistimienfo que fue acep1ado por el Tribunal medianfe Aufo No. 84 proferido el 2 de marzo de 202051, que no fue objefo de recursos.

La Pare Convocada desistió de los festimonios de LUZ MERY BOLIVAR, FELIX MARTÍNEZ, JOHANA FORERO, NICOLÁS VANEGAS, IVÁN JARAMILLO PEREZ, FERNANDO MORALES, FABIO ALBEITTO VALENCIA BUSTAM ENTE, ESPERANZA VELANDIA SALCEDO, FELIPE NEGRET MOSQUERA y EDUARDO MARTÍNEZM ERCHAN, desistimientos que fueron acep1ados median1e Aufo No. 75 del 13 de febrero de 202052 y Aufo No. 84 del 2 de marzo de 202053, decisiones que no fueron recurridas.

An1e la inasisfencia de los festigos LUIS CARLOS DELGADO e ISABELCRISTINA MARTÍNEZ,se prescindió de su1estimonio, en aplicación de lo dispuesfo en el numeral 1° del articulo 218 del Código General del Proceso, 1al comoconsfa en Aufo No. 71 del 3 de febrero de 202054• Por Aufo No.91 proferido el 10 de marzo de 202055, el Tribunal dispuso fener por no justificada la inasislencia a la audiencia de los estimonios de LUIS CARLOS DELGADO e ISABEL CRISTINA MARTÍNEZy abs1enerse de imponerles multa a los cit3dos 1estigos.

En cuanfo al 1estimonio del Docfor MAURICIO SANTAMAR[A SALMANCA solicit3do por la convocada con el fin de "informar acerca del régimen excepcional de salud de los empleados del Magisterio", median1e Aufo No. 84 proferido el 2 de marzo de 2020, el Tribunal, con fundamenfo en la facultad de limit3r la recepción de los festimonios consagrada en el inciso 2° del articulo 212 del Código General del Proceso56, prescindió de su práctica al considerar suficien1emene esclarecidos los hechos maferia de la prueba, leniendo en cuenta que "son varios los testigos que se han referido a este preciso asunto, en especial el profesor Alfredo Puyana Silva, cuyo testimonio técnico se recibió el 13 de febrero de 2020 y mediante el cual se ilustró al Tribunal justamente acerca del régimen prestaciona/ del Magisterio y particularmente el régimen de salud, así como el testimonio del señor Jorge Alberto Velásquez quien informó, asimismo, acerca de la formula y cálculo de remuneración de la UPCM" Respecfo al 1estimonio del señor JAIME ABRIL, por Aub No. 85 del 3 de marzo de 2020 el Tribunal, habiendo advertido "que el señor JAIME ABRIL MORALES, cuyo testimonio fue decretado a solicitud de la convocada, ostenta según su propia declaración la calidad de representante legal del FOMAG, cuyo vocero legal es 51 Folios 3243 y 3244del Cuaderno Principal No. 7 52 Folios3114y3115del Cuaderno Principal No. 7 53 Folios 3243 y 3244del Cuaderno Principal No. 7 54 Folios 2914 a 2915 del Cuaderno Principal No. 6 55 Folios 3310 a 3312 del Cuaderno Principal No. 7 56 "ARTÍCULO 212.

PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hemos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso" CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Fiduciaria La Previsora S.A" se abstuvo de recibir su declaración "por improcedente, comoquiera que el representante legal tiene para los efectos procesales la calidad de parte", en la medida en que no resulla posible "ostentar simultáneamente la condición de testigo y la de representante legal de una de las partes".

Contra esa decisión el apoderado de la convocada in!erpuso recurso de reposición, el cual fue resueli> en la misma audiencia, median!e Aub No. 86 del 3 de marzo de 2020, confirmando ín1egramen1e la providencia recurrida57. c. Interrogatorio de parte al representante legal de la Unión Tel11)oral Magisalud 2: El 18 de marzo de 2020 se llevó a cabo el in!errogat>rio de parle del representan!e legal de la Unión Temporal, señor ABEL FERNELY SEPULVEDA RAMOS, según cons1a en Act:l No.64 de la écha.

La grabación y transcripción del in!errogabrio se incorporó al expedien!e, a blios 5547 a 5561 del Cuaderno de Pruebas No. 12. d. lnfonne escrito bajo juramento por parte del representante legal de Fiduciaria la Previsora S.A. De acuerdo con lo decre1ado por el Tribunal en el numeral 3.2 del acápite I del Aub No. 27 del 18 de marzo de 2019, el 21 de marzo de 2019 el apoderado de la parle Convocane presen1ó el cuestionario dirigido al represenan!e legal de Fiduciaria la PrevisoraS.A58yel 26 de marzode2019 se envió el correspondien!e oficio59 dirigido al representan!e legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. El inbrme que fue presentado el 15 de abril de 2019, en término, median!e escrib firmado por el señor Andrés Pabón Sanabria, Geren!e de Operaciones de Fiduciaria La Previsora S.A., "ASUNTO: Respuesta a cuestionario en informe juramentado para dirimir las controversias entre UNIÓN TEMPORAL MA GISALUD 2 y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO(FOMAG)",queobra a blios 1180 al 1207 del cuaderno Principal No. 3.

Recibido el inbrme, median1e Auto No. 36 del 22 de abril de 201960, el Tribunal dispuso ponerlo en conocimiento de la Parle Convocanfe y del señor Agene del Ministerio Público, para los fines que estimaren pertinenfes. e. Prueba por infonne al señor Ministro de Salud y Protección Social En los términos solicitados por la parte convocada en la conest:lción de la rebrma de la demanda, se decre1ó la prueba por inbrme al señor Ministro de Salud y Protección Social, disponiéndose que, de conhrmidad con el artículo 276 del CGP, por Secrelaría se libraría oficio al señor Ministro de Salud y Pro!ección Social para que inhrme las carac1erísticas de la UPC del Sistema contributivo, los componentes tenidos en cuen1a para su fijación, mebdología empleada para el eÉcb, periodicidad para su fijación, valor y aument> decretado desde el año 2013 has1a el año 2017, obrgándose un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la tlcha en que se reciba el oficio, para remitir al Tribunal el inbrme solicitado. 57 Lo anterior consta en Acta No. 61 del 3 demarzode2020queobra a folios 3253 a 3259del Cuaderno Principal No. 7 58 Folios 1034 al 1037 del cuaderno Principal No. 3. 59 Folios 1038 al l0S0del cuaderno Principal No. 3. 60 Acta No. 23 a folios 1210al 1211del cuaderno Principal No. 3.

(AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 El 27 de marzo de 2019 se envió oficio al señor Ministro de Salud y Protección Social61, habiendo sido rendido el ini>rme mediante escrib recibido el 8 de abril de 2019, que obra a blios 1144 al 1148 del cuaderno Principal No. 3.

Mediante Aub No. 35 del 10 de abril de 201962, se ordenó correr traslado del inbrme recibido en los términos del artículo 277 del CGP y por el término de tres (3) días hábiles. Dentro de dicho término, el apoderado de la Parle Convocada presenD solicitud de aclaración del inbrme recibido63 y, por su par1e, el apoderado de la Par1e Convocante presentó escrib64 mediante el cual se pronunció acerca del mismo.

Por Aub No. 37 del 2 de mayo de 201965, el Tribunal accedió a la solicitud de aclaración presen1ada por la convocante y, en consecuencia, se ordenó la aclaración del I nbrme del M inis1erio de Salud y P rot3cción Social presentado en el proceso con radicado número 201934200412531 de Eha 04-04-2019, en los términos solicitados, así: "Del incremento de la UPC del Régimen Contributivo para los años del período 2013 al 2017 por favor aclarar año a año, que diferencia del porcentaje de incremento tuvo como causa o razón el estudio de suficiencia y que porcentaje del incremento tuvo como causa o razón inclusiones al plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo en cada año. Lo anterior se solicita porque la Información no está así detallada en los estudios de suficiencia aportados, ni en las resoluciones que se anexaron por parte del Ministerio." De conbrmidad con lo dispues1o en la providencia anterior, por secre1aría se libró el Oficio No.003 del 9 de mayo de 201966 dirigido al señor Ministro de Salud y Protección Social, habiéndose recibido respues1a a la solicitud de aclaración el 24 de mayo de 2019, mediante escrib al que se adjunD CD "con los soportes de los comunicados de prensa y las circulares"67• La mencionada respues1a fue pues1a en conocimiento de las parles e incorporada al expediente, por Aub No. 39 del 12 de junio de 201968. f. Exhibición de documentos por parte de la Unión Tel11)oral Magisalud 2 La diligencia de exhibición de documentos por parte de la UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2, decre1ada mediante Aub No. 27 del 18 de marzo de 2017, numeral 7 del acápile 11, tuvo inicio en audiencia llevada a cabo el 1 de abril de 201969, la cual fue atendida por la señora SULAM Y NUÑEZ MOYA quien maniésló, en cuan1o 61 Folios 1051 al 1061 del cuaderno Principal No. 3. 62 Acta No. 22 a folios 1155 a 11156 del cuaderno Principal No. 3. 63 Folio1214 y 1230del cuaderno Principal No. 3. 64 Folios 1231 del Cuaderno Principal No. 3. 65 Acta No. 24 a folios 1259al 1262 del cuaderno Principal No. 3. 66 Folios 1273 al 1275 del cuaderno Principal No. 3. 67 Folios 1318 al 1319 del cuaderno Principal No. 4. 68 Acta No. 26, Folios 1331 a 11346 del cuaderno Principal No. 4. 69 Acta No.19, Folios 1081a 1088del Cuaderno Principal No.

3. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 18 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 a los documentls correspondientes al numeral 1 de la solicitud de la prueba, que "el único documento que existe sobre este punto, es el acta de constitución de la Unión Temporal Magisalud 2, la cual obra en el expediente pues fue presentada con la demanda".

En relación con los documentls correspondien1es al numeral 2 de la solicitud de la prueba, señaló que "al interior de la Unión Temporal Magisalud 2 no existen actas de comités de decisión, ni de comités primarios", y 1i'ente a los documentls 3, 4 y 5 de la solicitud de la prueba, indicó que es1a inbrmación "es sumamente voluminosa y se encuentra ubicada en las dependencias de las cinco sociedades que conforman la Unión Temporal Magisalud 2".

En la audiencia, el Tribunal profirió el Autl No. 30 del 1 de abril de 2019, mediante el cual se otlrgaron 3 días hábiles a la parte convocante "para que presente prueba siquiera sumaria de la causa justificativa de no haber exhibido el día de la audiencia los documentos correspondientes a los numerales 3, 4 y 5 de la solicitud de la prueba ".

Asimismo, se dispuso que "Una vez presentada la justificación anterior y, en el evento en que la misma sea aceptada por el Tribunal, la parte convocante exhibirá la totalidad de los documentos, el 8 de abril de 2019 en la sede del Tribunal". Presen1ada en 1érmino la justificación para no haber sido exhibidos los documentls correspondienes a los numerales 3, 4 y 5 de la prueba de exhibición de documentls por parte de la convocante, el Tribunal profirió Autl No. 34 del 4 de abril de 201970, mediante el cual se dispuso tener como justificada la no exhibición de documentls correspondientes a los numerales 3, 4 y 5 de la solicitud de la prueba y, atendiendo a las circuns1ancias expues1as por la convocante en relación con la complejidad que revisle la consecución, clasfficación y consolidación de la inbrmación, se modfficó la Écha señalada para la presen1ación de los documentos, señalando como nueva echa el día 15 de abril de 2019, en la sede del Tribunal.

El apoderado de la convocanle presentó el 12 de abril de 2019 escritl relacionado con la entrega de los documentos a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 de la solicitud de la prueba de exhibición de documentls, allegando oficio provenienle de la Directlra Financiera de la Unión Temporal M agisalud 2 de Éeha 11 de abril de 2019 y un CD.

El escritl presen1ado por el apoderado de la convocante el 12 de abril de 2019, juni:> con el oficio provenienle de la Unión Temporal Magisalud 2 del 11 de abril de 2019 y el CD adjunto, obran a blios 1162 a 1167 del Cuaderno Principal No. 3. Por Autl No. 36 del 22 de abril de 201971, el Tribunal dispuso poner en conocimieni:> el escritl presen1ado por el apoderado de la Parte Convocante y la inbrmación allegada por éste, en relación con los numerales 3, 4 y 5 de la solicitud de la prueba de exhibición de documentos.

Igualmente, el Tribunal accedió a la solicitud de la Parte Convocante de otorgar un plazo adicional para la entrega de los libros con1ables y financieros de los años 2017 y2018 de EMCOSALUDy, para esle eÉCi:>, se fijó como plazo el día 6 de mayo de 2019. Medianle Autl No. 38 del 9 de mayo de 2019, es1e último plazo fue ampliado, por solicitud de la parte convocanle, has1a el 30 de mayo de 2019. 7° Folios 1139 y 1140del Cuaderno Principal No. 3 71 Folio 1211 del Cuaderno Principal No.3 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 19 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 El 30 de mayo de 2019, el apoderado de la convocante hizo entrega de un CD correspondiente a "los libros contables y financieros del año 2017, de la sociedad EMCOSALUD" e inbrmó que "la documentación correspondiente al año 2018 se encuentra en trámite para ser enviada una vez se encuentre lista".

Es1a comunicación y el CD adjunb, titulado "libros contables Emcosaud 2017', obran a blios 1324 y 1325 del Cuaderno Principal No. 4. Mediante Auto No. 39 del 12 de junio de 201972, el Tribunal dispuso tener por exhibida en término y poner en conocimiento, la información contable y financiera de la empresa EMCOSALUD correspondiente al año 2017.

En esta misma providencia el Tribunal dispuso, "para los fines legales pertinentes, tener por injustificada la no exhibición por parte de la convocante, de los libros contables y financieros de EMCOSALUD del año 2018." Por Aub No. 41 del 11 de julio de 201973, notificado el 18 de julio de 2019, el Tribunal adicionó el Auto No. 39, "estableciendo que, para examinar la documentación exhibida por la convocante, la parte convocada dispondrá de un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente providencia.".

Este plazo, con1ado a partir del día siguiente a la notificación por es1ado de la providencia mencionada, venció el 1 de agosb de 2019, sin pronunciamienb por parte de la convocada. El 24 de julio de 2019, el apoderado de la Unión Temporal Magisalud 2 presentó intrmación contable de la empresa EMCOSALUDcorrespondiente al año 2018, la cual fue rechazada por extemporánea mediante Au1o No. 43 del 25 de julio de 201974• Por último, en Audiencia llevada a cabo el 5 de agos1o de 201975, se reanudó la exhibición, disponiéndose la incorporación de los documenbs apor1ados por la UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 y dando con ello por concluida la exhibición de documentos por parte de la UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2: g. Exhibición de documentos por parte de Fiduciaria la Previsora S.A. con participación del perito LEGAL MÉTRICA SAS La diligencia de exhibición de documen1os, decre1ada mediante Auto No. 27 del 18 de marzo de 2019, numeral 5.1 del acápile 1, 1Livo inicio en audiencia llevada a cabo el 1 de abril de 201976, con la asistencia del represen1ante legal del perik:> LEGAL MÉTRICA SAS.

En el curso de la audiencia, el apoderado de la parte convocada manoos1ó que, según puso de presente en el oficio 20190820658251 radicado anes de dar inicio a la audiencia, se hizo entrega de un CD que contiene parcialmente los. documenbs cuya exhibición fue solicitada, maniés1ando que se encontraba pendiente poner a disposición documen1os que serían entregados el 8 de abril de 2019.

El CD presen1ado obra a blio 1095 del Cuaderno Principal No.3. Frente a lo anterior, la parte convocante señaló que revisaría en conjunb con el perik:> de parte LegalMétrica SAS la inbrmación exhibida, para pronunciarse respecb del alcance de la misma. A su 1urno, el perra:, solicitó 72 Folios 1332 a 1346 del Cuaderno Principal No 4. 73 Folios 1466 a 1471 del Cuaderno Principal No 4. 74 Acta No. 29 del 25 dejulode2019, Folios 1659 a 1661 del Cuaderno Principal No 4. 75 Acta No.31 del 5 de agosto de 2019, Folios 1861a 1824del Cuaderno Principal No.4 76 Acta No.19 Fol íos 1081 a 1088 del Cuaderno Principal No. 3 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 20 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 para la revisión de lodos los documenfos objeb de la exhibición, un plazo de 20 días hábiles, con1ados a partir del momenb en que le fuera entregada la b1alidad de la intlrmación. El 8 de abril de 2019, el señor Jaime Abril Morales, Vicepresidente del Fondo Nacional de Pres1aciones del Magisterio (FOMAG), presenü el oficio 2019180711831 que obra a tllio1153 del Cuaderno Principal No. 3, mediante el cual remitió "/a información correspondiente y requerida respecto de los soportes de pago de las facturas al contrato No. 12076-011-2012 suscrito con la UT MAGISALUD 2".

Es1a intlrmación cons1a en CD que obra a blio 1154 del Cuaderno Principal No.3. Posteriormente, la pare convocada presenü el 2 de julio de 2019, el Oficio No. 20190821445921, asunb: "inventario de facturas", remitiendo adjunb al mismoun CD que obra a tllio 1430 del Cuaderno Principal No 4. El 3 de julio 2019, la pare convocada presenü oficio con número de radicado 20190821494681 y asunb "a/canee-inventario de facturas", mediante el cual dio alcance a la comunicación indicada en el numeral anterior y adjunü un CD adicional, que obra a blio 1434 del Cuaderno Principal No.4.

La intlrmación indicada anteriormente, fue oportunamente pues1a en conocimienb de la pare convocante y del perito de pare Legalmétrica SAS. Por Aub No. 42 del 11 de julio de 2019, el Tribunal precisó que de acuerdo con lo dispuesfo en el numeral 6° de la pare resolutiva del Aub No. 39 del 12 de junio de 2019, a partir de la i3cha del Aub No. 42 comenzaría a correr el 1érmino de 20 días dispuesb por el Tribunal para la revisión por pare del perib LegalMétrica SAS de la documen1ación exhibida por la pare convocada.

Es1e término de 20 días, con1ado a partir del día siguiente a la notificación del Aufo No. 42, venció el 16 de agosb de 2019, sin pronunciamiento por pare de la convocante ni del perib LegalMétrica SAS. La diligencia de exhibición de documenbs, que había sido suspendida el 1° de abril de 2019, fue reanudada el 28 de agosb de 201977. En el curso de es1a audiencia, el Tribunal dispuso la incorporación de los documenbs apor1ados por el Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del Magisterio, representado por Fiduciaria la Previsora S.A. que se identificaron en la diligencia, mediante Aub No. 53, dándose con ello por concluida la exhibición de documentos por parte de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. h. Dictámenes periciales de parte Se 1uvieron como prueba dos dictámenes periciales de pare, a saber: (i) Dictamen pericial presentado por la UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 Elaborado por LEGAL MÉTRICA SAS y apor1ado por la Unión Temporal Magisalud 2 con la retlrma de la demanda78, relativo a los daños y perjuicios alegados por la convocante.

Este dictamen, una vez practicada la prueba de exhibición de documenbs por pare de Fiduciaria la Previsora S.A. y de contlrmidad con lo dispuesto por el Tribunal en el numeral 5.1 del acápile I del Aut> No. 27 del 18 de marzo de 2019, fue n Acta No. 34 que obra a folios 1925 a 1930 del Cuaderno Principal No. 4 78 Folios 2754 al 3200del Cuaderno del Pruebas No.

6. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 21 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 actualizado por el perito de parte el 11 de septiembre de 2019, mediante inbrme presen1ado dentro del término concedido por el Tribunal para dicho eÉCtl, el cual obra a blios 3275 al 3719 del Cuaderno de Pruebas No. 7, y se denomina "Estudio de Perjuicios Económicos Generados por parte de la Fiduprevisaa -FOMAG en contra de la Unión Temporal Magisalud 2".

Por Aub No. 55 del 18 de septiembre de 201979, para los eilctos del arfuulo 228 del Código General del Proceso, el Tribunal dispuso poner en conocimiento de la parte convocada la ac1ualización del dicfamen pericial presen1ada el 11 de septiembre de 2019 por Legal Métrica SAS. Con escrito del 1 de octubre de 2019, el apoderado de la convocada present.'> memorial mediante el cual, a eilcbs de contradecir la actualización del dic1amen pericial de parte rendido por Legal Métrica SAS, elevó las siguientes solicitudes: "TERCERA: En los términos del artículo 228 del C. G.P. y demás normas pertinentes, con el objeto de ejercer la contradicción del alcance del dictamen pericia/de parte presentado por Legal MétricaS.A.S., solicito se conceda el término de veinte días para presentar un dictamen pericial de contradicción del alcance del dictamen presentado por el demandante.

CUARTA: En los términos del artículo 228 del C.G.P. y demás normas pertinentes, con el objeto de ejercer la contradicción del alcance del dictamen pericial de parte presentado por Legal Métrica S.A.S., solicito respetuosamente se cite al perito Legal Métrica S.A.S. para que en audiencia absuelva el interrogatorio que le formularé sobre el alcance al dictamen del cual se está dando traslado".

El Tribunal accedió a las dos solicitudes transcrilas, mediante Aut, No. 56 del 21 de octubre de 201980. En cuanb a la opor1unidad para ac1ualizar la experticia de parte presen1ada por la Convocada, de conbrmidad con lo dispuesb en los arfuulos 227 y 228 del Código General del Proceso y tras recordar que, en su momenb, el Tribunal accedió a la solicitud elevada por la parte convocante, en el sentido de conceder la opor1unidad a la convocante para ac1ualizar la experticia de parte que presenk:) con la rebrma de la demanda una vez practicada la exhibición de documentos por parte Fiduciaria La Previsora S.A.81, el Tribunal dispuso conceder a la convocada el término de veinte (20) días hábiles solicilado para presen1ar el dic1amen anunciado a eécbs de contradecir la ac1ualización de la experticia de parte presen1ada por la Unión Temporal Magisalud 2.

Igualmente, en el mismoAub No. 56 yde acuerdo a lo solicilado por la parte convocada, para los fines y eÉC1os consagrados en el arfuulo 228 del Código General del Proceso, se ordenó la cilación al represen1ante legal de la sociedad Legal Métrica SAS para comparecer a audiencia a eÉCtos de ser interrogado bajo juramen1D acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido de la ac1ualización del dic1amen pericial presen1ada el 11 de septiembre de 2019. 79 Acta No. 36 folios 2030a 12033 del Cuaderno Principal No. 5. 80 El citado Auto consta en Acta No. 37 del 21deoctubrede2019, a Folios 2339a 2346del Cuaderno Principal No. 5 81 Auto No. 27 del 18 de marzo de 2019, numeral 5.1 del acápite 1 "Pruebas solicitadas por/a convocantEen la reforma de la demanda yen el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la contestación de la reforma de la demanda y de la objeción a/juramento estimatorio" (Folio 1026 del Cuaderno Principal No. 3) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 En el término señalado, fue presen1ado el dic1amen de contradicción a la actualización de la experticia de Legal Métrica SAS, según se precisa más adelante, y por su pare el perib Pablo Cubillos Aguirre declaró ante el Tribunal el veintidós (22) de enero de 2020, según cons1a en Ac1a No.4682.

La grabación y transcripción de esta declaración se incorporó al expediente, obrando a blios 4759 al 4856 del Cuaderno de Pruebas No. 10. (ii) Dictamen pericial de parte presentado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por Fiduciaria La Previsora S.A. Elaborado por ACT ACTUARIOS SAS, apor1ado por la convocada el 3 de julio de 201983, cuyo objeb fue contradecir el dictamen presen1ado por la convocante.

Este dic1amen de contradicción fue objeb de actualización dentro del término señalado para el eécfo por el Tribunal. En eéc1o, de conbrmidad con lo dispuesfo en Aub. No. 56 del 21 de octubre de 201984, el 22 de noviembre de 2019, dentro del término señalado por el Tribunal, ACT actuarios S.A.S, perib de pare del Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del Magisterio, presen1ó "dictamen pericial de contradicción a la actualización de la experticiapresentada por Lega/métrica S.A.S en nombre de Magisa/ud 2', el cual cons1a de inbrme contenido en 82 blios y tres (3) CDS85, habiendo sido puest> en conocimient> de la pare convocanle por Aufo No. 59 del 3 de diciembre de 201986.

En cuanb al inlerrogat>rio al perib, por Aufo No. 68 del 29 de enero de 202087 el Tribunal acep1ó el desistimienb de la contradicción del dic1amen pericial rendido por ACT ACTUARIOS SAS, de conbrmidad con la solicitud presen1ada por el apoderado de la pare convocante mediante comunicación del 28 de enero de 202088. i. Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito al software base de datos La diligencia de inspección judicial con exhibición de documenbs e intervención de perib brense al software base de dabs, decre1ada mediante Aufo No. 27 del 18 de marzo de 2019, numeral 5.2 del acápile 1, tuvo inicio en audiencia llevada a cabo el 2 de abril de 201989 en las oficinas de Fiduciaria la Previsora S.A. ubicadas en la Calle 72 No. 10-03, piso 5 de Bogo!á o.e. Por pare del perib ADALID CORP SAS, asistió el señor ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO, en su calidad de represen1ante legal de ADALID CORP SAS; igualmente, para aender la diligencia por pare del Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del Magisterio, representado por Fiduciaria La Previsora S.A, estuvo 82 Acta No. 46 Folios 27 40 a 12744 del Cuaderno Principal No. 6. 83 Folios 3272 al 3274del Cuaderno de Pruebas No. 6. 84 Acta No. 37 del 21 deoctubrede 2019, a Folios 2339a 2346del Cuaderno Principal No. 5 85 Folios 3 720 al 3808 del Cuaderno de Pruebas No. 7. 86 Acta No. 39, folios 2449 a 12451 del Cuaderno Principal No. 5 87 Acta No. 47, folios 2749al 2752del Cuaderno Principal No. 6. 88 Folios 2746 al 2748del Cuaderno Principal No. 6. 89 Folios 1120 a 1125 del Cuaderno Principal No.

3. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 presene el señor JAIME ABRIL MORALES en su calidad de Vicepresidene del Fomag, en compañía del equipo de personas del Fomag que acompañaron el manejo de bases de datos y los sisemas.

En el curso de esta diligencia, se procedió a preguntar al perito si concurría en él y/o en la sociedad ADALID CORP S.A.S. algún impedimenb y se le inbrmó sobre el objeto de la prueba, que se concreta en los pun1Ds indicados en el cuestionario presentado por el apoderado de la convocane y en el cuestionario presentado por la pare convocada, con las precisiones que en la misma audiencia fueron realizadas por pare del Tribunal, tal como consla en el Acta No. 20 que obra a i:Jlios 1120 a 1125 del Cuaderno Principal No.3.

El Tribunal dio posesión al perito, dispuso que para lo que fuere pertinene el perito endría acceso a las bases de dai>s requeridas para conestar los cuestionarios y rendir su diclamen, por lo que se ordenó levantar la reserva, y, además, au1orizó al perito para acudir e ingresar a la empresa HEON HELTH ON UNE S.A. donde se encuentran las bases de dabs y solicitar la inbrmación que requiera, así como toda la colaboración pertinene para evacuar la prueba.

La autorización mencionada incluyó la realización de pruebas de penetración y análisis de vulnerabilidad. En el curso de la misma audiencia, el señor JAIME ABRIL MORALES, quien atendió la diligencia por pare del Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del M agiserio, realizó una presenlación, la cual fue grabada, por pare del perito, en audio y video.

El Tribunal precisó que las pares coordinarían con el perito la brma en que se llevaría a cabo la colaboración de las mismas para la práctica de la prueba y dispuso suspender la diligencia hasta la tcha en la que fuere rendido el dictamen. El 25 de noviembre de 2019, dentro de la prórroga del término para la presenlación del dictamen dispuesta por el Tribunal, el perito brense ADALID CORP S.A.S. presenü escrito allegando el diclamen pericial a su cargo, junb con la relación de honorarios.90 El dictamen pericial presenlado consla de: • Una (1) carpela correspondiene a "lnbrme de laborabrio" (i:Jlios 1 a 293).91 • Una (1) carpeta correspondiene a los anexos del ini:Jrme (Anexos Nos. 1 a 32)92 • Un sobre sellado dentro del cual se encuentra un DISCO DURO ecnología SA TA, de marca Wersern Digital, Modelo 10EZEX, identificado con el número de serie WCC1S4236478.93 Al inerior del disco duro se encuentran 6 carpelas denominadas: ANEXOS CREACION USUARIOS, AUDITORIA, BASES DE DATOS, ELIMINADOS, IMAGEN y MERES.

El 2 de diciembre de 2019, mediane fijación en lista en la Sede del Tribunal, se corrió traslado por 10 días del diclamen pericial rendido por ADALID CORP SAS, de coni:Jrmidad con lo dispues1D en el articulo 31 de la Ley 1563 de 2012.94, luego de lo cual, y ane la imposibilidad que inicialmene tuvieron las pares para acceder a la ini:Jrmación digital presentada por el perito con la experticia, según lo que en su oportunidad ini:Jrmaron al 9° Folios 2397 y ss del Cuaderno Principal No. 5. 91 Folios 3809 a 4100 del Cuaderno de Pruebas No. 8 92 Folios4101 a 4573 del Cuaderno de Pruebas No. 9 93 Folios 4574 a4576 del Cuaderno de Pruebas No. 9 94 Folio 2443 del Cuaderno Principal No.

5. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 24 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Tribunal, mediante Aub No. 60 del 10 de diciembre de 2019 el Tribunal dispuso que el lérmino de diez (10) días hábiles de que trata el aroculo 31 de la Ley 1563 para el traslado del dictamen brense rendido por ADALID CORP SAS, comenzaría acorrer a partir del día once (11) de diciembre de 2019.95, cuando quedaron superadas las dificulades de acceso a la evidencia digital allegada por Adalid Corp SAS.

El 23 de diciembre de 2019, la parte convocante presentó, en lérmino, solicib.Jd de aclaraciones y complementaciones del dictamen pericial rendido por ADALID CORP S.A.S.96 Por su parte, el representante legal del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y su apoderado, mediante sendos escritos presentados el 24 de diciembre de 2019, elevaron solicib.Jdes de ampliación de plazo para la contradicción del dictamen rendido por ADALID CORP SAS.

Por Aub No. 63 del 26 de diciembre de 2019 se dispuso acceder a la solicib.Jd de aclaraciones y complementaciones presentada por el apoderado de la convocanfe y se señaló un lérmino de 10 días hábiles para que el perito ADALID la resolviera. De igual modo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta misma providencia, se dispuso no acceder a las solicib.Jdes de ampliación de plazo para la contradicción del dictamen presentadas por el apoderado de la convocada y por el representante legal del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, señalándose, en síntesis, que el lérmino de diez (10) días establecido en el inciso 4° del aroculo 31 de la Ley 1563 de 2012 para la contradicción del dictamen pericial, es un lérmino fijado en la ley como bpe máximo para el traslado del dictamen pericial.

Contra esta decisión se in1erpuso recurso de reposición por la convocada, el cual fue resuello median1e Aub No. 64 del 14 de enero de 202097, confirmando la providencia recurrida. El 14 de enero de 2020, ADALID CORP S.A.S. presentó respuesta a las aclaraciones y complementaciones solicitadas por la convocan1e98 y, pos1eriormente, el 30 de enero de 2020 el perito ADALID CORP S.A.S. present> escrito con reÉrencia "entrega de informes servicios forenses", al cual adjuntó inbrme escrito en el que presenta respuesta complementaria a preguntas 27 y 34 de la solicib.Jd de aclaraciones y complementaciones y 1 (un) CD.99 El 3 de Ébrero de 2020, se corrió traslado1ºº de las aclaraciones y complementaciones del dictamen pericial rendido por ADALID CORP S.A.S., presentadas el 14 y 30 de enero de 2020.

En audiencia llevada a cabo el 17 de Ébrero de 20201º1, se reanudó la diligencia de inspección judicial con exhibición de documen1Ds e intervención de perito al software base de dalos, durante la cual el Tribunal profirió el Aufo No. 76, mediante el cual accedió a la solícib.Jd que de consuno brmularon las partes relacionada con la incorporación de los audios y videos realizados por el perito, dispuso la incorporación de la evidencia digltal recaudada por el perito y aportada junio con la experticia, negó la solícib.Jd de complementación elevada por el apoderado de la parte convocan1e duran1e la audiencia y dio por concluida la prueba.

El apoderado de la convocan1e interpuso recurso de reposición frente a la decisión de negar la solicib.Jd de complementación 95 Folios 2477 al 2481 del Cuaderno Principal No. 6. 96 Folios 2527 al 2548 del Cuaderno Principal No. 6. 97 Acta 44 del 14 de enero de 2020, Folios 2613 a 2620 del Cuaderno Principal No 6. 98 Folios 2681 al 2684 del Cuaderno Principal No. 6. 99 Folios4743 a 4758 del Cuaderno de Pruebas No 10. 10° Fijación en I ista, Folio 2911 del Cuaderno Principal No. 6 101 Acta No. 55 del 17 de febrero de 2020, Folios 3138 a 3159 del Cuaderno Principal No. 7 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 25 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 presentada en audiencia, el cual fue resuello por Aub No. 77 del 17 de ébrero de 2020, confirmando la providencia recurrida. 1.4.12.

Cierre del periodo probatorio y alegatos de Conclusión Una vez concluido el perbdo probatorio y practicadas bdas las pruebas decretadas por el Tribunal, en audiencia realizada el dieciocho (18) de marzo de 2020, el Tribunal profirió el Aub No. 93 declarando finalizado el periodo probatorio, previo control de legalidad de las actuaciones adelantadas en el curso del trámite arbitral, concediéndose en la audiencia la oportunidad a los apoderados de la convocanle y la convocada para indicar si, en el marco de lo dispuesto por el articulo 132 del CGP, estaban de acuerdo con la brma en que se ha conducido el trámite arbitral, y si observan necesidad de saneamienb de alguna actuación. Los apoderados maniéstaron que no encontraban que se requiriera saneamienlo alguno. En audiencia llevada a cabo el cabree (14) de abril de dos mil veinle (2020), según consta en Acta No. 69, el Tribunal escuchó las alegaciones finales de las parles y el concepb del señor Agenle del Minislerio Público.

Al finalizar bdos presentaron los respectivos escritos de las inlervenciones por ellos llevadas a cabo, los cuales fueron incorporados al expedienle. En esa misma oportunidad, el Tribunal señaló el presenle día y hora para la audiencia de éllo.

1.5. TÉRMINO DEL PROCESO Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO El Tribunal procede a proÉrir el presenle laudo en tiempo oportuno, como pasa a precisarse: • De conbrmidad con el articulo 2° de la Ley 1563 de 2012, "cuando la controversia verse sobre contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la presente ley para el arbitraje institucional', y según el articulo 10° de la Ley 1563 de 2012: "Si én el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces. sin gue el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses. a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.

Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso." (se subraya) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 26 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 • De otra pare, el Tribunal, atendiendo las expresas maniés1aciones efectuadas por el represen1ante legal de la UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 21º2 y el representan1e legal de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., actuando como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1º3, sobre su intención de prorrogar el ermino del proceso por seis (6) meses más, mediante Auto No. 46 del 5 de agosto de 2019104 dispuso tener por prorrogado el término de duración del proceso por 1al plazo, quedando, por 1anto, de doce (12) meses confados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. • A dicho férmino de 12 meses confados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite el 18 de marzo de 2018, por mandab del articulo 11 de la Ley 1563 de 2012 deben adicionarse los 38 días hábiles durante los cuales el proceso ha es1ado suspendido, por petición de las parles, así: Durante el proceso se han solicifado y decre1ado las siguientes suspensiones: AUTO FECHAS DIAS HABILES SUSPENDIDOS Aub No. 45 del 31 de julio de Suspensión el 1 y 2 de agoslo de 2019 2días 2019 Aub No. 49 del 5 de agosto Suspensión desde el 6 de agosb de 2019 y 10 días de 2019 has1a el 21 de agoslo de 2019, ambas fechas incluidas.

Aub No. 67 del 22 de enero Suspensión desde el 24 de enero de 2020 y 3 días de 2020 has1a el 28 de enero de 2020, ambas fechas incluidas. Aub No.80 del 19 de febrero Suspensión desde el 20 de febrero de 2020 y 2días de 2020 hasfa el 23 de febrero de 2020, ambas fechas incluidas Aub No.82 del 24 de febrero Suspensión el 25 y 26 de Bbrero de 2020. 2 días de 2020 Aut> No.91 del 10 de marzo Suspensión el 11, 12y 13 de marzode 2020 3 días de 2020 102 Al respecto, obra a Folio 1736 del Cuaderno Principal No. 4, comunicación recibida por el Tribunal el 31 de julio de 2019, mediante la cual el señor MIGUELANGEL DUARTE, representante legal de la UNIÓN TEMPORAL MAGI SALUD 2 solicita "prorrogare/ término de duración del proceso arbitral hasta por seis (6) meses más". 103 Al respecto, obra a Folios 1814 y 1815 del Cuaderno Principal No. 4 escrito recibido por el Tribunal el 3 de agosto de 2019 mediante I a cual el apoderado de la convocada remitió una comunicación de fecha 2 de agosto de 2019, suscrita por el señor JAIME ABRIL MORALES, representante legal yVicepresidentedel Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual solicita la prórroga del término del proceso por 6 meses, contados a partir de la expiración del término inicial actualmente en curso. 104 Folios 1816ysiguientesdel Cuaderno Principal No.4 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 27 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Aub No. 94 del 18 de marzo Suspensión desde el 19 de marzo de 2020 y 7 días de 2020 hasta el 30 de marzo de 2020, ambas échas incluidas.

Aub No. 103 del 14 de abril Suspensión desde el 15 de abril de 2020 y 9 días de 2020 hasta el 27 de abril de 2020, ambas 2chas incluidas. TOTAL 38 días hábiles de suspensión En consecuencia, al sumarle los treinta y ocho (38) días hábiles duran1e los cuales el proceso estuvo suspendido, de conbrmidad con lo dispuesto en el artk:ulo 11 de la Ley 1563 de 2012, el término se extiende hasta el catorce (14) de mayo de dos mil vein1e (2020), motivo por el cual el presen1e Laudo se profiere dentro del término consagrado en la ley.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 2.1 PRETENSIONES DE LA REFORMA DE LA DEMANDA La Parle Convocane brmuló las siguienes preensiones en la reilrma de la demanda: "3.1.

PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES RESPECTO DE BASES DE DATOS. PRIMERA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de la obligación establecida en la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de Servicia; Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por cuanto no envió dentro del plazo contractualmente establecido las bases de datos en las que se estarían reportando las cápitas que según el FONDO serían válidas.

SEGUNDA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A. respecto de la obligación establecida en la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por cuanto solo se dieron entregas de novedades desde la plataforma HEON y no de bases de datos.

TERCERA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A. respecto de la obligación establecida en la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por cuanto no envió las bases de datos en la (sic) que se estarían reportando las glosas que según la Fiduprevisoraserían válidas.

CUARTA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARA LA PREVISORA SA. respecto de la obligación establecida en la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistencia/es No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por cuanto la Unión Temporal MAGISALUD 2 solo tuvo acceso a las bases de datos correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 en abril de 2016. · QUINTA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A. respecto de la obligación establecida en la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 TRIBUl\!ALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 MAGISALUD2, por cuanto la Unión Temporal MAGISALUD2tuvo acceso alas bases de datos correspondientes a los año 2015 y 2016, tres meses después de cada corte.

SEXTA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanto a su obligación establecida en el numeral 4 de la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MA GISALUD 2, acerca de la obligación de entrega de las bases de datos a la firma del contrato, durante la ejecución y hacer novedades.

SÉPTIMA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. al pago de los perjuicia; causados por el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 4 de la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistencia/es No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FJDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de la entrega de las bases de datos a la firma del contrato, durante la ejecución y hacer novedades, en el monto y alcance que se declare probado en el curso del presente trámite arbitral.

3.2. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES RESPECTO DE LAS FACTURAS QUE NO HAN SIDO PAGADAS POR PARTE DE LA FIDUPREVISORA. OCTAVA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanto a las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FIDUPREVISORA S.A. yla Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD2, por concepto de Alto Costo.

NOVENA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. al pago de los perjuicia; causados por el incumplimiento de la (sic) obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD 2 y que a la fecha no han sido pagadas por concepto de Promoción y Prevención, los cuales ascienden a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS MICTE ($5.894.186.911) o lo que resulte probado en el proceso.

DÉCIMA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanto a las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30,,; TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD2, por concepto de Salud Ocupacional.

DÉCIMA PRIMERA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la (sic) obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011- 2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MA GISALUD 2 y que a la fecha no han sido pagadas por concepto de Salud Ocupacional, los cuales ascienden a la suma de SEIS MIL CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($6.113.899.079) o lo que resulte probado en el proceso.

DÉCIMA SEGUNDA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanto a las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de Recobro.

DÉCIMA TERCERA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la (sic) obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011- 2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD 2 y que a la fecha no han sido pagadas por concepto de Recobro, los cuales ascienden a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS MICTE ($6.738.458.910) o lo que resulte probado en el proceso. 3.3 TERCER GRUPO DE PRETENSIONES RESPECTO DEL PAGO TARDÍO DE FACTURAS.

DÉCIMA CUARTA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago oportuno de las facturas presentadas por la Unión Temporal MAGISALUD 2 por concepto de Capitación. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 31 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD2coNTRAF0NDONACIONALDEPRESTACIONESSOOALESDELMAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 DÉCIMA QUINTA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la (sic) obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011- 2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de capitación, los cuales ascienden a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/C1E ($7.242.533.550) o lo que resulte probado en el proceso.

Esta suma deberá ser liquidada hasta la fecha en que se emita el laudo condenatorio. DÉCIMA SEXTA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, y los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, por el no pago oportuno de /as facturas presentadas por la Unión Temporal MAGISALUD 2 por concepto de Alto Costo.

DÉCIMA SÉPTIMA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la (sic) obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistencia/es No 12076-011- 2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de alto costo, los cuales ascienden a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL UN PESO MIC1E ($59.874.495.001) o lo que resulte probado en el proceso.

Esta suma deberá ser liquidada hasta la fecha en que se emita el laudo condenatorio. DÉCIMA OCTAVA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago oportuno de las facturas presentadas por la Unión Temporal MAGISALUD 2 por concepto de Promoción y Prevención. DÉCIMA NOVENA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la (sic) obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011- 2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de promoción y prevención, los cuales ascienden a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 32 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO PESOS MIC1E ($3.202.854.025) o lo que resulte probado en el proceso.

Esta suma deberá ser liquidada hasta la fecha en que se emita el laudo condenatorio. VIGÉSIMA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIOJ\ES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago oportuno de las facturas presentadas por la Unión Temporal MAGISALUD 2 por concepto de Salud Ocupacional.

VIGÉSIMA PRIMERA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de salud ocupacional, los cuales ascienden a la suma de TRES MIL CIENTO SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M!CTE ($3.160.359.358) o lo que resulte probado en el proceso.

Esta suma deberá ser liquidada hasta la fecha en que se emita el laudo condenatorio. VIGÉSIMA SEGUNDA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FJDUPREVJSORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago oportuno de las facturas presentadas por la Unión Temporal MAGISALUD 2 por concepto de Recobro.

VIGÉSIMA TERCERA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A al pago _de los perjuicios causados por el incumplimiento de la (sic) obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistencia/es No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de recobro, los cuales ascienden a la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y CINCO PESOS MICTE ($6.145.680.085) o lo que resulte probado en el proceso.

Esta suma deberá ser liquidada hasta la fecha en que se emita el Jaudo condenatorio. VIGÉSIMA CUARTA: DECLARAR que los valores establecidos en los anteriores numerales deben ser actualizados hasta la fecha de su pago efectivo.

3.4. CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LA UPC. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 33 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 VIGÉSIMA QUINTA: DECLARAR que el aumento de la UPC correspondiente para los años 2014, 2015, 2016 y 2017, es el definido por el Ministerio de Salud, a través de las resoluciones 5522 de 2013, 5925 de 23 de diciembre de 2014, 5593 de 2015 y 6411 de 2016, respectivamente.

VIGÉSIMA SEXTA: DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. incumplió el numeral 3 de la cláusula 5 y las cláusulas 7 y 8 del Contrato para la prestación de servicia; Médico-Asistencia/es No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el hecho de no ajustar anualmente la UPC conforme al aumento fijado por el Ministerio de Salud, desconociendo lo señalado en la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011 y Decreto 2562 de 2012.

VIGÉSIMA SÉPTIMA: DECLARAR que, como consecuencia de la diferencia en los valores de la liquidación, el FONDO incumplió con la obligación de pago contenida en la Cláusula 8 del Contrato (forma de pago). VIGÉSIMA OCTAVA: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. liquidar nuevamente la UPC para los años 2014, 2016 y 2017, de acuerdo con los incrementos fijados por el Ministerio de Salud.

VIGÉSIMA NOVENA: DECLARAR que existió una diferencia entre lo debido y lo efectivamente pagado por el FONDO a Unión Temporal Magisa/ud 2 por la indebida actualización de la UPC para los años 2014, 2016 y 2017. TRIGÉSIMA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A al pago al pago (sic) de los perjuicios causados por concepto de la indebida liquidación y pago de la UPC, los cuales ascienden a la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS QUINIENTOS SESENTAMILPESOS CON OCHENTA YUN CENTAVOS M/CTE ($14.936.560,81), o/oque resulte probado en el proceso.

3.5. QUINTO GRUPO DE PRETENSIONES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LAS GLOSAS. TRIGÉSIMA PRIMERA: DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. incumplió el contrato por el hecho de no dar aplicación al Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas proferido por el Ministerio de Salud en el Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 4747 de 2007, lo mismo que en los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, en la Resolución 1446 de 2015 modificada por la Resolución 2940 de 2015 del Ministerio de Salud ye/ artículo 2.5.2.2.1.19 del Decreto 780 de 2016.

CA MARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 34 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 TRIGÉSIMA SEGUNDA: DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES.DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. por el hecho de no aplicar el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas, ha dejado de reconocer los servicios de salud debidamente prestados por la Unión Temporal Magisa/ud 2.

TRIGÉSIMA TERCERA: DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. carece de competencia temporal para aplicar glosas una vez vencido el término dentro del cual debió haber aplicado el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas y dentro del término legal establecido en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011.

TRIGÉSIMA CUARTA: DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. debe reconocer a Magisa/ud 2 el valor total de las facturas presentadas, de conformidad con Jo establecido en el Decreto 624 de 1989, aplicable por remisión expresa que hace el Decreto 4747 de 2007, ambas, normas señaladas en el Contrato para la prestación de servicios Médico- Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FIDUPREVISORA S.A. y/a Unión Temporal MAGJSALUD 2., Jo mismo que en los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, en la Resolución 1446 de 2015 modificada por la Resolución 2940 de 2015 del Ministerio de Salud y el artículo 2.5.2.2.1.19 del Decreto 780 de 2016.

TRIGÉSIMA QUINTA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A al pago de los perjuicios causados por concepto de la indebida aplicación de las glosas por cuenta de su extemporaneidad o falta de fundamento, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. deberá reconocer, liquidar y pagar a favor de la Unión Temporal MAGJSALUD 2, el valor nominal del perjuicio derivado de la aplicación indebida de las glosas, valor que puede ascender a la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($20.598.400.812) o lo que resulte probado en el proceso.

TRIGÉSIMA SEXTA: DECLARAR que como consecuencia de la indebida aplicación de las glosas, se generó un retardo o mora en el pago de las obligaciones establecidas en el contrato y contenidas en las facturas de cobro que fueron objeto de glosas extemporáneas o infundadas, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. deberá reconocer, liquidar y pagar a favor de la Unión Temporal MAGISALUD 2, el valar de los intereses moratorias a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011.

3.6. SEXTO GRUPO DE PRETENSIONES RESPECTO DE LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE USUARIOS AFILIADOS Y CUBIERTOS POR LA UNION TEMPORAL MAGISALUD

2. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 35 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 TRIGÉSIMA SÉPTIMA: DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. incumplió el contrato por el hecho de no reconocer la totalidad de los usuarios afiliados y cubiertos por la Unión Temporal Magisalud, conforme al archivo de beneficiarios reportados periódicamente por la Unión Temporal Magisa/ud a la FIDUPREVISORA (MERES - Maestro de Excepción Según Resolución).

TRIGÉSIMA OCTAVA: DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. por el hecho de no reconocer la totalidad de los usuarios afiliados y cubiertos por la Unión Temporal Magisalud, ha dejado de reconocer los servicios de salud debidamente prestados por la Unión Temporal Magisa/ud 2.

TRIGÉSIMA NOVENA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los perjuicios por cuenta del no reconocimiento de la totalidad de los usuarios afiliados y cubiertos por la Unión Temporal Magisa/ud, valor que puede ascender a la suma de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS MICTE ($12.143.531.805) o lo que resulte probado en el proceso." Los hechos que sustentan las pretensiones transcritas son los especificados en la rebrma de la demanda, a blios 529 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2 del expediente. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, EXCEPCIONES INTERPUESTAS Y SU RESPUESTA El diez (10) de diciembre de 2018, el apoderado de la convocada preseni'> escriD de contestación de la rebrma de la demanda principal1°5, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció sobre los hechos de la misma y solicitó la práctica de pruebas.

Adicionalmente, brmuló las siguientes excepciones de mériD: (i) "Excepción de contrato no cumplido". (iO "Purga de eventuales incumplimientos por la suscripción de otros síes sucesivos al contrato sin salvedades". (iii) "Incumplimiento del contratista de actualizar la base de datos de usuarios y remitirla a la contratante". (iv) "Ausencia de pruebas para demostrar/a existencia del supuesto perjuicio". 1º5 Folios 670a 791del Cuaderno Principal No.

3. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 36 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA (v) (vi) (vii) (viii) (ix) (x) (xi) (xii) 2.3 2.3.1 EXPEDIENTE 15569 "Debida aplicación y correcta aplicación del incremento al valor de la UPC que se aplica a la UPCM".

"Violación del contratista a los principios de buena fe y lealtad en ejecución del contrato". "Incumplimiento de la carga de la prueba para el cobro de supuestos perjuicios por el contratista". "Prescripción de la acción de las facturas sobre las que se alega diferencia entre lo debido y lo pagado". "Carencia de fundamento legal para la reclamación de intereses".

"De la debida aplicación del incremento al valor de la UPC que se aplica a la UPCM". "Compensación". "Genérica". ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Síntesis del alegato de la Parte Convocante El apoderado de la Pare Convocante, solicitó al Tribunal despachar favorablemente las pretensiones de la rebrma de la demanda. Como fundamenb de ello, en su alegab de conclusión se refirió a las siguientes materias: a) Normatividad aplicable al Contrab desde el Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) Violación al principio de planeación por parle de la Fiduprevisora; c) De las bases de datos del Contrab y su influencia en el incumplimien1D de las obligaciones de la Fiduprevisora; d) Existencia de cápifas fantasmas; e) Glosas por multiafiliación; ij De la fac1uración de alb cosb; g) Respecb a la aplicación de la UPC; h) Análisis del daño patrimonial sufrido por el contratise debido al no pago de las fac1uras por pare de la Fiduprevisora; e i) Otras glosas y aplicación indebida.

Asimismo, con su alegab acompañó como anexo un "Documento electrónico que contiene archivos en formato Exce/, cuyo fin es ratificar al Tribunal cuales son los fundamentos económicos de la cuantía que se encuentran debidamente probados y acreditados dentro del proceso". 2.3.2. Síntesis del alegato de la Parte Convocada Por su pare el apoderado del FOMAG, se refiere en su alegab de conclusión a los siguientes aspec1Ds: a) Hechos que se encuentran probados; b) De la na1uraleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; c) De la responsabilidad fiscal de los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) De la na1uraleza jurídica del contrab objeb del proceso; e) De los requisibs del daño en la responsabilidad contrac1ual; ij De la cláusula compromisoria y de la competencia asumida para el Tribunal; g) De la jurisdicción sustituida por el Tribunal Arbitral; h) De la carga probabria del demandante; i) De la lacha de sospecha de testimonios; j) De los dictámenes periciales y en particular de los solicit3dos a instancia de la demandante; k) Excepciones de mérilo generales; 1) Excepciones de méri1D para cada grupo de preimsiones; y, finalmente, m) petición especial CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 37 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Con fundamenb en lo anterior, el apoderado de la convocada concluye y solicila al Tribunal que se declare la prosperidad de las excepciones de mérib propuestas y se denieguen las pretensiones de la rebrma de la demanda.

Igualmente, solicila en el acápite denominado "Petición especial', que "se de aplicación a las sanciones establecidas en el artículo 206 del C.G.P., por desestimación de los perjuicios." 2.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 136 Judicial II para Asunbs Administrativos, representante del Ministerio Público designado para este proceso, presenn su concepb en relación con las materias sometidas a la decisión del Tribunal Arbitral, con las siguientes conclusiones, agrupadas por ma1erias, que el Tribunal resume a continuación: En primer lugar, tras realizar un recuenb de los antecedentes del proceso, el M inisErio Público se refirió a la lacha del testigo Edison Adrián Urbina Acevedo, señalando que la misma" no está llamada a prosperar, de un lado porque el auxilio o subsidio educativo es un beneficio que se otorga a la mayoría de los trabajadores por parte de muchas empresas; además, en este caso el pago de este auxilio, estaba condicionado al desempeño académico del señor URBINA ACEVEDO, tal como Jo explicó en la diligencia".

Asimismo, señaló que en su declaración el testigo explicó las razones de su dicho y el conocimienb direcb que tuvo de los hechos "sin que se advirtiera un afán o interés o gratitud evidente hacia la parte convocante que vicie la imparcialidad de su testimonio, pues además, en virtud del principio de valoración integral de las pruebas, analizada su declaración y contrastada con la versión de otros deponentes en el proceso, se advierte que guarda correspondencia." A continuación, el señor Procurador se ocupó del análisis de la caducidad, concluyendo que en su concepb "se presenta la caducidad del medio de control respecto de la pretensión de incumplimiento en la entrega de base de datos inicial' y, finalmente, el Ministerio Público se de1uvo en la excepción denominada "purga de even1uales incumplimienbs por la suscripción de otrosíes sucesivos al centran sin salvedades", concep1uando que la mismaes1á llamada a prosperar, con fundamenb en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Como conclusión, el Ministerio Público señaló lo siguiente: "Corolario de Jo hasta aquí expuesto, se impone por parte de esta Procuraduría deprecar al Honorable Tribunal de Arbitramento declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad; y de igual manera declarar probada la excepción propuesta por la parte convocada, denominada "purga de eventuales incumplimientos por la suscripción de otrosíes sucesivos al contrato sin salvedades"; y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda".

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 38 sS48 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 CAPITULO TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para su decisión en derecho, el Tribunal analizará: 1.

Los presupues1os procesales 2. Calificación de la conduela procesal de las parles 3. La compeencia del Tribunal 4. Naturaleza jurídica y Régimen del Contra1o 5. Consideraciones sobre el régimen de caducidad aplicable al contrab y solicitudes de declarabria de caducidad brmuladas por la convocada y por el agene del miniserio público en la audiencia de alegabs 6.

Tacha de esfigos 7. Consideraciones sobre las manifestaciones de la parle convocada en sus alegabs de conclusión, acerca de los dictámenes periciales practicados a ins1ancia de la convocane 8. Thema decidendum del proceso y problemas jurídicos maeria de debae 9. Consideraciones sobre las preensiones de la rebrma de la demanda 10. Pronunciamienfo sobre las excepciones 11.

Apreciación del concepto del M iniserio Público 12. Pronunciamienfo sobre la solicitud de expedición de copias a la justicia penal 13. Consideraciones sobre el juramenb esfimaforio 14. Cos1as y agencias en derecho 3.1 LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Previo al análisis de la controversia, el Tribunal pone de presene que el Proceso reúne los presupuesbs procesales 1°6, o sea, "las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa"1º7 y no se observa anomalía que invalide lo actuado, por lo cual puede dic1ar laudo de mérib, el cual, de acuerdo con lo previsb en el pacb arbitral, se profiere en derecho.

En efecb, en el proceso se acrediD: • Capacidad para ser parte y para col11)arecer al proceso: Se acrediD en el Proceso, de conbrmidad con los documenbs aportados al expediene, que las pares son sujebs de derecho plenamente 106 "Se entiende por presupuestos procesales "los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido en el fondo mediante una sentencia estimatoria", habiéndose señalado por la Corte inicialmente como tales "demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesal mente".

López Blanco, Hernán Fabio, "Procedimiento Civi 1, Parte General", Tomo 1, Dupré Editores, (Bogotá-2002), pág. 967. 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administro, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Consejero Ponente, Jaime Orlando Santofimio García. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 39 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 capaces para comparecer al proceso, que su existencia y represenlación legal, cada una de acuerdo con su propia naturaleza jurk:lica, es1á debidamente demostrada, y que tienen capacidad para disponer de los derechos que se reclaman. · De igual modo, las parles han comparecido al proceso a través de sus represenlantes legales y apoderados judiciales, ostenlan capacidad procesal y actuaron debidamente represenadas por conduelo de apoderados. • Demanda en forma: Encuentra el Tribunal que la demanda rebrmada reúne los requisitos legales contenidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y las pretensiones brmuladas en la rebrma integrada de la demanda se refieren a asuntos de naturaleza económica o patrimonial, son susceptibles de disposición y se encuentran comprendidas dentro de aquellas materias en relación con las cuales las parles habiliBron al tribunal de arbitraje para administrar justicia conbrme al pacto arbitral. • Colll)etencia del Tribunal: El Tribunal constai:> que: o Fue integrado e inslalado en debida brma; o Se consignaron oportunamente las sumas por concepto de gastos del Arbitraje y honorarios de los Árbitros y de la Secre1aria. o En la primera audiencia de trámite se profirió el Auto No. 21 del 27 de Ébrero de 2019, mediante el cual el Tribunal se declaró competente, de acuerdo con el pacb arbitral, para conocer y decidir las controversias surgidas entre la UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2, como Parle Convocante, y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, representado por Fiduciaria la Previsora S.A., como Parle Convocada, a que se refieren la rebrma de la demanda, la contesación a la rebrma de la demanda, las excepciones interpuestas y su réplica, las cuales se encuentran cobijadas por la cláusula compromisoria contenida en el Contrab para la preslación de servicios Médico-Asistenciales No. 12076-011-2012 del 2 de agosto de 2012. o Igualmente, luego de asumir competencia el Tribunal decretó y practicó las pruebas, garantizó el debido proceso a ledas las parles en igualdad de condiciones y es competenle para juzgar en derecho las diérencias contenidas en la rebrma de la demanda arbitral, su contestación y excepciones por concernir a asuntos litigiosos susceptibles de disposición, transacción y de naturaleza patrimonial, derivados de la celebración y ejecución del Contrato para la preslación de servicios Médico-Asistenciales No. 12076-011-2012 celebrado por las parles el 2 de agosto de 2012. o Destaca igualmente el Tribunal, que la competencia no ha sido un pun1o controvertido en el proceso.

Es así como, en e~c1o, no fueron presentados por ninguno de los apoderados recursos contra el au1o admisorio de la demanda inicial, así como t:lmpoco contra el auto admisorio de la rebrma de la demanda, ni contra el Au1o No. 21 del 27 de ébrero de 2019 mediante el cual el Tribunal asumió compelencia, proérido en el curso de la primera audiencia de trámite.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 40 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 • Nulidades procesales: El Tribunal también verificó que: o El Proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las normas procesales pertinen1es y con pleno respeb de los derechos de deénsa y de contradicción de las Pares. o Agotada cada etapa del proceso el Tribunal realizó el correspondien1e control de legalidad, para corregir o sanear vicios que configurasen nulidades u otras irregularidades del proceso. o No obra causal de nulidad que aéc1e la actuación. 3.2 CALIFICACIÓN DELA CONDUCTA PROCESAL DELAS PARTES De acuerdo con lo dispuesb en el articulo 280 del Código General del Proceso, el Tribunal constata que las pares en el proceso deéndieron sus posiciones a través de los mecanismos legales y que estuvieron a su disposición duran1e el trámite del arbitraje.

Cada una de ellas participó activamene en la práctica y contradicción de las pruebas inerviniendo opor1unamen1e en el proceso. En consecuencia, no encuentra el Tribunal en la conducta procesal de las Pares alguna circunstancia que le conduzca a deducir indicios contrarios respecb de ninguna de ellas en relación con su actuación procesal. 3.3 LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Anes de entrar a decidir sobre las doorencias surgidas entre las pares, ese Tribunal procederá a pronunciarse acerca de su compe1encia para resolver las controversias sometidas a su conocimiento y decisión. 3.3.1 Consideraciones generales sobre la jurisdicción y competencia en materia arbitral En relación con el proceso arbitral, el aroculo 116 de la Constitución Nacional eslablece que los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transiforiamen1e de la función de administrar justicia, en concordancia con el articulo 3° de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Adrrinistración de Justicia, cuyo inciso 3° dispone que "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.".

Por su pare, en relación con la compe1encia de los tribunales de arbitramento para resolver de bndo las controversias sometidas a su conocimiento, es pertinen1e anotar que los árbitros han de examinar la exis1encia y validez del pacb arbitral, así como verificar la denominada arbitrabilidad objetiva y subjetiva, es decir, constatar si la maeria objeb del proceso encuadra dentro de los asuntos que pueden ser objeto de arbitramento y si las pares tienen capacidad para habilitar a los árbitros.

Es así como, sostiene la doctrina que "El tribunal se ocupará, en la definición de su propia competencia, respecto a los asuntos sometidos a su consideración. Para esto, tendrá en cuenta los factores subjetivos y objetivos. La competencia como factor subietivose limita a exigir la capacidad por parte de los comparecientes CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 41 3,sS'1 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 y su debida representación. Para establecer el factor obietivo, basta verificar que los asuntos sometidos a la decisión de los árbitros sean susceptibles de resolverse por la vía arbitra/"1º8 (se subraya) Al respec1o, la Corle Constitucional ha relferado que "La arbitrabilidad es el criterio que se ha de aplicar para establecer la vocación que tienen determinados asuntos de ser objeto de decisión por un tribunal de arbitramento, así como la posibilidad de ciertos sujetos de acudir a este mecanismo de resolución de conflictos.

Proporciona parámetros para identificar los límites a la voluntad de las partes que configura el tribunal arbitral, al determinar qué tipo de controversias pueden someterse a arbitraje ( arbitrabilidad objetiva), y quiénes pueden hacer uso de este mecanismo (arbitrabilidad subjetiva) ". 109 Así las cosas y dado que ciertamente no tlda cuestión materia de controversia puede ser sometida genéricamenle a la decisión de árbitros, corresponderá al Tribunal analizar, en primer lugar, si el presente proceso versa sobre asuntls de libre disposición, negociación o renuncia por las parles en conflicto, encontrándose, en consecuencia, incluidos dentro de la órbita de su voluntad, o de otros que no obstante no ser transigibles ni sujetls a disposición, la ley ha establecido de modo expreso que pueden ser sometidos a decisión arbitra1110.

De igual brma, el Tribunal deberá verificar la denominada arbitrabilidad subjetiva, en relación con lo cual le corresponderá constatar si las parles se encuentran faculladas para acudir al arbitramentl como mecanismo de resolución de sus controversias, sobre lo cual conviene recordar que en nuestro ordenamientl jurklico tanto los particulares en ejercicio de la autlnomía de la voluntad como las entidades públicas, pueden pactar cláusulas compromisorias o suscribir compromisos.

Se desprende de lo señalado, en conclusión, que la definición de la competencia en materia arbitral supone la verificación de la existencia, validez y alcance de la cláusula arbitral, la constatación de que la disputa puede ser sometida a decisión arbitral y que las pretensiones eslán cobijadas por el pac1o arbitral y, finalmente, el análisis acerca de si las parles tienen capacidad para disponer y se encuentran faculladas para acudir al arbitraje como mecanismoalfernativo para la solución de controversias.111 108 Jorge Herná n Gi I Echeverry, "Régimen Arbitral Colombiano".

Grupo Editorial I báñez, 2013, Pág. 503 109 Corte Constitucional, Sentencia SU 174 del 14 de marzo de 2007, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Referencia: expedienteT-980611 110 El inciso 1º del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 establece: "El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual /as partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice". 111 En estesenti do, sostiene Jorge Hernán Gil Echeverry, lo siguiente:'~.. la definición de competenciaarbitmf corresponde a un asunto cuyos principios nada tienen que ver con los parámetros regulados en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso con respecto a los jueces ordinarios o en el Código de Procedimiento administrativo, en relación a la jurisdicción de lo Contencioso En realidad la competencia del tribunal de arbitramento está sujeta a la verificación de otros aspectos generales.

En primer término, la existencia, validez o eficacia del convenio arbitral, así como su alcance; en segundo lugar, que la ley, de manero excepcional y mediante norma expresa, no prohíba el arbitraje para el asunto debatido, finalmente, que las CÁMAR/1 DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITR/\JE Y CONCILIACIÓN 42 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3.3.2 La jurisdicción y colll)etencia en el presente proceso arbitral Como pasa a exponerse, el Tribunal confirma la conclusión adop1ada en el curso de la primera audiencia de trámi!e del proceso, en el sentido de encontrar cumplidos los presupuestos necesarios para su jurisdicción y compeencia respecto a las diferencias sometidas a su conocimienb, recordando, en primer lugar, que en la cones1ación de la demanda no fueron propuesfas excepciones relacionadas con la compeencia del Tribunal, así como 1ampoco fueron brmulados recursos contra la providencia que declaró la compeencia en el curso de la primera audiencia de trámi!e. En cuanto a la declaratoria de compeencia dentro del presene trámi!e arbitral, en el curso de la primera audiencia de trámi!e llevada a cabo el 27 de i3brero de 2019 y 18 de marzo de 2019, y sin perjuicio de lo que se decidiere en el presene Laudo, el Tribunal se declaró compeene para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre UNION TEMPORAL MAGISALUD 2 como Pare Convocane, y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como Pare Convocada, a que se refieren la rebrma de la demanda arbitral y el escrib de cones1ación, las excepciones perentorias inerpues1as y su réplica y la objeción al juramento estimatorio, encontrando que las mismas se encuentran cobijadas por la cláusula compromisoria conenida en el Contrato para la pres1ación de servicios Médico-Asisenciales No. 12076-011-2012 del 2 de agosto de 2012.

Al respecb, el Tribunal concluyó, en primer lugar, que la cláusula compromisoria pac1ada reúne los requisibs legales; se estipuló por escrib; las pares acordaron someer las eventuales diferencias que pudieran surgir entre las pares con ocasión del Contrato para la pres1ación de servicios Médico-Asisenciales No. 12076-011- 2012 del 2 de agosto de 2012 a la decisión de un tribunal arbitral; tiene por finalidad dirimir controversias de carácer patrimonial y de libre disposición surgidas entre las pares; cumple los requisibs exigidos por el aroculo 4 de la Ley 1563 de 2012; y no se observa vicio en su celebración. De igual brma y 1al como se señaló en el Auto No. 21 del 27 de i3brero de 2020, las preensiones brmuladas en la demanda rebrmada se refieren a asunbs de naturaleza económica o patrimonial y son susceptibles de disposición. Por otro lado, el Tribunal cons1a1ó, fal como ahora rei!era, que las pares procesales coinciden con las pares del pacto arbitral, cumpliéndose el elemento subjetivo, y que en cuanto a la maeria de las preensiones de la demanda, las diferencias sometidas a decisión del Tribunal se encuentran comprendidas dentro de aquellos asunbs en relación con los cuales las pares habiliaron al tribunal de arbitraje para administrar justicia conbrme al pacb arbitral, por cuanto versan jus1amene sobre la celebración y ejecución del Contrato entre ellas celebrado.

Ahora bien, una vez agoladas las distin1as e1apas procesales y estudiadas como se encuentran todas las piezas procesales y las argumen1aciones expues1as por las pares, el Tribunal confirma que las preensiones son susceptibles de decisión arbitral y que tiene plena compeencia para pronunciarse sobre la rebrma de la pretensiones de la demanda principal y/o de reconvención se encuentren amparadas por el pacto arbitrat (Jorge Herná n Gi I Echeverry, "Régimen Arbitral Colombiano".

Grupo Editorial I báñez, 2013, págs. 505y 506) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 43 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 demanda y la respectiva contes1ación, por cumplirse plenamente los requisii>s para la competencia del Tribunal tank> por el aspeck> subjetivo, como por el elemento objetivo. 3.4 NATURALEZA JURÍDICA Y RÉGIMEN DEL CONTRA TO Pasa el Tribunal a reérirse a la naturaleza y régimenjurk:lico del Contrato No. 12076-011-2012 objek> de la litis, en relación con lo cual el Tribunal comienza señalando que el mencionado contrab fue celebrado entre la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio auünomo denominado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la Unión Temporal Magisalud 2, el 2 de agosto de 2012, tal como se verifica con el texk> contractual que obra en el expediente a t>lios 188 a 226 del Cuaderno Principal No. 1.

Debe anotarse que en el proceso ninguna de las parles ha cuestionado su existencia, ni su validez, ni su aptitud para producir los e~k>s jurk:licos perseguidos por ellas, centrándose la controversia específicamente en lomo al incumplimienb de las obligaciones emanadas del mismo. Ahora bien, de la revisión del mencionado documen1o se observa que las parles se ocuparon de regular el alcance del mismo y las obligaciones a su cargo, encontrándose que, de acuerdo con la cláusula segunda, el objeto del contrato convenido entre los contratantes consistió en la obligación a cargo de la Unión Temporal de "garantizar Prestación de los Servicios de Salud para los Afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, zonificados en la Región UNIÓN TEMPORAL MA GISALUD 2 integrada por los departamentos de Huila, Caquetá, Putumayo, Valle del Cauca, Cauca y Nariño, de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas definidas en el pliego de condiciones y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA, y que hacen parte integral del presente contrato".

El plazo inicialmente acordado en el Contrato, de coni>rmidad con su cláusula sexta, fue de cuarenta y ocho (48) meses, conlados desde el 2 de agosb de 2012 y has1a el 31 de julio de 2016, inclusive, habiendo sido objeb de 6 otrosíes, de acuerdo con la prueba documental visible a i>lio 2200 del Cuaderno de Pruebas No. 5 y a t>lios 227 a 249 del Cuaderno de Pruebas No. 1, cuyos objek>s se reérencian a continuación: • Otrosí No. 1 del 28 de julio de 2016112, por medio del cual se prorrogó el plazo de ejecución del Contrato hasta el 15 de enero de 2017 y se adicionó al valor total del Contrab la suma de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($101.353.161.075) incluido IVA. • Otrosí No. 2 del 12 de enero de 2017113, mediante el cual se prorrogó el plazo de ejecución del Contrato hasla el 15 de ébrero de 2017 y se adicionó al valor total del Contrato la suma DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($18.587.046.917) incluido IVA. 112 Folios 229 a 231 del Cuaderno de Pruebas No. 1 113 Folio 2200 del Cuaderno de Pruebas No. 5 - CD [AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, [ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 44 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 • Otrosí No. 3 suscrito el 10 de Ébrero de 1017114, mediante el cual nuevamente fue exlendido el plazo de ejecución del Contrato, en esla oportunidad hasla el 31 de mayo de 2017 y se adicionó al valor total del Contrato la suma de SETENTA MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($70.094.691.590) incluido IVA. • Otrosí No. 4 del 31 de mayo de 2017115, por el cual las parles prorrogaron el ermino de ejecución del Contrato has1a el 30 de septiembre de 2017 y se adicionó al valor tola! del mismo la suma de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($87.765.466.175) incluido IVA. • Otrosí No. 5116 suscrito el 29 de septiembre de 2017 con el objeto de prorrogar el plazo de ejecución del Contrato hasla el 31 de octubre de 2017 y adicionar al valor del contrato la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($21.260.493.924) incluido IVA. • Otrosí No. 6 del 31 de octubre de 2017117, el cual tuvo por objeto la prorroga el plazo de ejecución del Contrato hasla el 22 de noviembre de 2017 y se adicionó al valor ti1al del Contrato la suma CATORCE MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($14.910.049.199).

En cuanto a los anlecedentes que dieron lugar a su celebración, cabe des1acar que, según se encuentra demostrado en el proceso, el contrato reÉrido se celebró como resutlado del proceso de selección abreviada SA-FNPSM-001-2012 adelan1ado por Fiduciaria La Previsora S.A., obrando en nombre y represen1ación del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del Magisterio, cuyo objeto, al imor de lo indicado en el numeral 1.1. de los pliegos 118, consistió en contra1ar la pres1ación de los servicios de salud para los afiliados a dicho Fondo y sus beneficiarios en la Región 1 comprendida por los deparlamentos de Huila, Caque1á, Putumayo, Valle del Cauca, Cauca y Nariño. Como "alcance del objeto", en el numeral 1.2 de los pliegos, se es1ableció lo siguiente: "1.2.

ALCANCE DEL OBJETO La prestación de los servicios de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del FNPSM en todos los niveles de atención, lo cual incluye además transporte dentro y fuera de la región; actividades de Promoción y Prevención y Salud Ocupacional, bajo la modalidad de capitación e implicará la obligación de garantizar, directa e indirectamente, la prestación 114 Folios 238 a 240 del Cuaderno de Pruebas No.1 115 Folios 241 a 244 del Cuaderno de Pruebas No.1 116 Folio245a 249del Cuaderno de Pruebas No. l 117 Folio 2200 del Cuaderno de Pruebas No. 5 - CD 118 Folio57 del Cuaderno de Pruebas No.1-USB CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 45 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 integral del Plan de Atención de Salud del Magisterio.

Las atenciones derivadas de la Promoción y Prevención de Enfermedad General y Salud Ocupacional se reconocerán por evento. La prestación del servicio de salud que se pretende contratar a través del presente Proceso de Selección deberá garantizar las características fundamentales del Sistema de Garantía de Calidad para la atención en salud del Magisterio, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1011 de 2006 y, para el caso del Magisterio, además, las establecidas en el Acuerdo No. 04 de 2004, con las respectivas modificaciones incorporadas por el Acuerdo No.02 del 2008 y el Acuerdo No. 06 de 2011, las demás normas que adicionen, modifiquen o remplacen y las introducidas en las Actas del Consejo Directivo del Fondo, las cuales son entre otras, la accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad del usuario que se encuentran definidos en el presente pliego.

Para ello los contratistas deberán utilizar su experiencia, recursos tecnológicos, conocimiento especializado y todos los medios disponibles a su alcance para cumplir a cabalidad con el objeto que se pretende contratar y asumir los riesgos inherentes al servicio contratado y a la forma de pago determinada. Por/o tanto, el contratista debe responder de manera integral por el manejo del riesgo y la garantía de los servicios médicos asistenciales incluidos en estos Pliegos de Condiciones, y será responsable de la atención en salud de los usuarios del servicio.

La cobertura de servicios debe ser ofertada en el área geográfica denominada Región, la cual se encuentra definida en el presente Pliego de Condiciones, y debe garantizarse, como mínimo, la prestación de Servicios del Primer Nivel de Complejidad en el municipio de residencia del afiliado; los demás niveles de complejidad deberán ser garantizados, dentro o fuera del municipio o la Región, a través de red propia o contratada, de acuerdo con la oferta existente en cada municipio.

El FNPSM, a través de FIDUPREVISORA S.A., realizará, de manera permanente, el seguimiento a todos los compromisos y obligaciones adquiridas por el contratista." En relación con la part) contrat:inte, cabe anclar que el Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989119, como una cuen1a especial de la Nación, con independencia 119 En efecto, el Artículo 3 de la Ley91 de 1989, dispone: "Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Soda/es del Magisterio, como una cuenta especia/de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadísüw, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribiró el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 46 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 patrimonial, contable y estadística, y sin personería jurídica, disponiéndose en la citada Ley que sus recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mix1a, en la cual el Es1ado tuviera el 90% del capi1al.

Al 1enor del aroculo 4 de la citada Ley, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis1erio a1ender "/as prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, yde los que se vinculen con posterioridad a ella " asignándosele, entre airas funciones, la de "Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciores que imparta el Consejo Directivo del Fondo".

Por su parle, de acuerdo con lo indicado en los pliegos de condiciones y en los an1eceden1es del Conlrab para la Pres1ación de Servicios MédicoAsis1enciales No. 12076-011-2012, con el fin de con1ra1ar la administración fiduciaria del FOMAG, en los férminos de la Ley 91 de 1989, la Nación - Minis1erio de Educación Nacional suscribió con la Fiduciaria La Previsora S.A., el Conlrab de Fiducia Mercantil para la administración del patrimonio autónomo denominado Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del M agis1erio, con1enido en la Escrib.Jra Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 obrgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogo1á Fue así como, en cumplimienb del mencionado conlrab de fiducia, Fiduciaria La Previsora S.A., obrando en su condición de vocera y administradora del patrimonio aut'.>nomo denominado Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del M agis1erio, adelantó el proceso de selección abreviada SA-FNPSM-001-2012, cuyos pliegos obran a blio 57 del Cuaderno de Pruebas No. 1 - USB, habiendo resultado adjudicado el conlrab a la UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2.

Ahora bien, en cuanb al régimen jurídico del Conlrab para la Prestación de Servicios MédicoAsis1enciales No. 12076-011-2012, en adelan1e el Conlrab, es importan1e señalar que se trata de un conlrab de naturaleza es1atal y que, por ende, se encuentra regulado por la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que le son propias de acuerdo con su naturaleza.

Lo an1erior, de conbrmidad con el aroculo 2° de la Ley 80 de 1993, que consagra la aplicación del criterio orgánico o subjetivo para eE1os de de1erminar la naturaleza del conlrab, y habida consideración de que el FOMAG fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, con1able y esladística, sin personería jurídica, el cual se encuentra representado por FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A, como se ha mencionado preceden1emen1e. 12º sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectare/ principio de unidad." 120 En este sentido, tiene aplicación en el presente caso el análisis realizado al respecto en el LaudoArbtral de Foscal Cajasan, CI ínica Santa Ana S.A. y Clínica Valledupar Ltda contra Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fomag del 4 dediciembrede2014, en el que se lee: '~.. es preciso considerar que el FOMAG fue creado como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, de manera que no puede catalogarse como un ente estatal propiamente dicho.

Sin embargo, romo lo ha señalado/a H. Corte Constitucional,' No se puededesconocerqueel manejo de/fondo está a cargo de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 47 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 Por lo demás, en el proceso las partes no han debatido acerca de la naluraleza de contrai> esfafal que osimta el Contrai> para la Prestación de Servicios M édicoAsisenciales No. 12076-011-2012, aspeci> que fue reiterado en sus alegaciones finales y al que de igual modo se refirió el M iniserio Público en su concepi>, manoosfando que "Para esta Agencia del Ministerio Público, el Contrato No. 12076-11-2018 (sic)es un contrato Estatal, en razón a que la parte contratante, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. es de naturaleza pública".

Debe añadirse que el Contrato está regido en particular por la normatividad especial que regula el régimen presfacional del magiserio. En ei:lci>, los objetivos, funciones y caracerísticas del FOMAG, de conbrmidad con la Ley 91 de 1989, se enmarcan dentro del régimen presfacional del Magiserio, el cual constiluye uno de los regímenes excepcionales establecidos por el legislador 1rene al Sisema General de Seguridad Social, al enor del arfuulo 279 de la Ley 100 de 1993, según el cual: "ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a la Nación y funciona con recursos públicos y por ello la responsabilidad frente al mismo recae exclusivamente en las entidades públicas'.

Teniendo en cuenta, entonces, que la Nación Colombiana es una persona jurídica de naturaleza públiw y que el FOMAG fue creado como una cuenta especial de la Nación (art. 3, Ley 91 de 1989}, es perfectamente posible concluir que los efectos jurídicos correspondientes al contrato No.1122-14-08 radican en cabeza de una entidad estatal denominada "Nación'~ lo cual, a su vez, permite entender que dicha relación contractual tiene la naturaleza de contrato estatal.

En otras palabras, considerando que la determinación de la naturaleza del contrato está dada por la calidad de las partes (criterio orgánico), se advierte que para el caso concreto uno de los extremos de la relación contractual es la Nación como titular del FOMAG, de ahí que deba concluirse que el Contrato para la Prestadón de Servicios Médico-Asistenciales No. 1122-14-08, es un contrato estatal, debido a que la parte contratante es un ente público denominado Nación. No sobra advertir en este sentido que si bien la FIDUCIARIALA PREVISORA/unge como representante y vocero del FOMAG, sus funciones y responsabilidades se restringen a estas precisas competencias, sin que pueda considerarse que sea la Fiduciaria la titular de los efectos jurídicos y de las responsabilidades que corresponden al Fondo, pues las mismas-según se dijo- corresponden a la Nación como ente público con personeríajurídiw.

Por ende, se observa que la participación de la Fiduciaria como administradora del FOMAG no es una condidón que interese para determinar lo atinente a la naturaleza del contrato". CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 48 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Asimismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiona/es en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(...)" ( se subraya) Así las cosas, el régimen preslacional del Magislerio, y en particular el régimen de salud, es distinb o especial en relación con los regímenes conlemplados en el Sisema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- es decir, con los denominados régimen contributivo y régimen subsidiado. Lo anterior significa que, siendo un régimen preslacional excluido o excep1uado por el legislador fi'enle a las normas generales del SGSS, no son aplicables dichas normas sino, en cambio, las especiales que consagran las preslaciones sociales del magiserio.

En esle sentido, la Ley 91 de 1989 dispuso que sería el Consejo Directivo del FOM AG el que eslablecería la reglamenlación correspondienle 121, de acuerdo con los lineamientos generales plasmados en dicha norma, lal como lo ha señalado la Corle Consti1ucional1 22• En virtud de lo anlerior, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del Magislerio, en desarrollo de sus funciones, expidió, entre otros, el Acuerdo No. 6 del 1 de noviembre de 2011 123, con el objeto de "Ajustar y adoptar los lineamientos para la contratación de los servicios de salud para el magisterio ", definiendo, entre otros, los siguientes lineamientos que cabe des1acar: "1.

MODELO DE ATENCIÓN: 121 Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo ron instrucciones que imparta el Conseio Directivo del Fondo. 3.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de · cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidarla nómina y preparare/ presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.

Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones." 122 Corte Constitucional, Sentencia T-515ª de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 123 Folios 124 a 129 del Cuaderno de Pruebas No. 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 49 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 En el marco del Régimen de Excepción del Magisterio, adoptar un modelo de Atención Integral a los usuarios del régimen, con un médico familiar que tenga el conocimiento integral del estado de salud de la familia desde el punto de vista físico, mental y social, y que estimule la prevención. (... ) 5: FORMA DE PAGO DE ATENCIÓN: Cancelar por capitación la atención y prestación de los servicios en los niveles /, 11 y III y asistencial de Salud Ocupacional.

El pago correspondiente a la Promoción y Prevención de la prestación de los servicios en salud y Promoción y Prevención de la Salud Ocupacional se cancelarán por evento. Constituir un fondo único con carácter de cuenta especial administrada por la fiduciaria LA PREVISORA S.A., a efectos de cubrir los riesgos que se originen por la prestación de los servicios correspondientes al Alto Costo.

Los recursos de la cuenta especial que administrará la Fiduciaria para cubrir aquellas patologías que representan mayor riesgo, serán aportados por los contratistas prestadores de salud, de acuerdo con un cálculo actuaria/ y mediante descuento directo de la facturación mensual del porcentaje correspondiente al Alto Costo. Los recursos no serán reembolsadas a los prestadores de salud.

En caso de agotarse los recursos del Fondo Único de Alto Costo por recobros de los prestadores el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá aportar los recursos necesarios para atender los recobros que por patologías de alto costo realicen los prestadores de acuerdo con lo establecidos en los Pliegos de Condiciones. 6.PLAZO DE EJECUCIÓN: El Consejo Directivo ha decidido que el plazo de ejecución de los contratos para la prestación de servicios médico-asistenciales, será de cuarenta y ocho (48) meses. 7: AMBITO REGIONAL: Mantener la regionalización para la prestación de los servicios médico asistenciales, estableciéndose para el efecto cinco (5) regiones en todo el país.

8. SELECCIÓN DE CONTRATISTAS: Sólo podrá haber un prestador por región. Para el/o, se adjudicará el contrato a aquella oferta que obtenga mayorpuntaje en el proceso de evaluación y calificación. Un integrante de un consorcio o de una unión temporal que presente propuesta no podrá participar en otros consorcios o uniones temporales que participen en el proceso de Selección, ni formular propuesta independiente.

Un proponente sólo podrá presentar propuesta para una Región. El proceso de selección y los contratos se regirán por las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. y lo contenido en los Pliegos de Condiciones previo informe de evaluación que deberán presentar los consultores y CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 50 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 asesores externos contratados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y atendiendo la recomendación del Consejo Directivo. 9: ESTRUCTURA FINANCIERA: El Consejo Directivo aprueba la siguiente unidad de pago por capitación del Magisterio: UPCM = UPCez + 48.32% UPC promedio de la Región Corresponde a la UPC del Régimen Contributivo teniendo en cuenta grupos etarios, género y zonas geográficas, más un porcentaje del promedio de las UPC de la región para cubrir aquellos aspectos que son inherentes al régimen de excepción, el cual se calculó en 48.32% del valor de la UPC promedio de la Región. Donde: UPC- unidad de pago por CAPITACIONDEL REGIMENcontributivo E - grupo etario Z - zona geográfica Al inicio de cada año se ajustará el valor de la UPCM en igual porcentaje al que se ajuste la UPC del Régimen Contributivo teniendo como base la definición que establezca la Comisión de Regulación en Salud (GRES) con respecto a la UPC.

El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá aplicar cualquier incremento extraordinario en el valor de la UPCM, previo estudio que muestre la necesidad de los mismo de forma anual.". (...) (se subraya) Por su pare, el pliego de condiciones es1ableció en relación con la norma1ividad aplicable al proceso de selección que dio origen al contra1D que aquí nos ocupa, que "El presente proceso se rige por lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993, 1150 del 2007, y 1474 de 2011, sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes", y, asimismo, el propio contrato en su cláusula 22 reguló lo atinene a la ley aplicable al Contrato, en los siguienes términos: "LEY APLICABLE.

Este contrato se sujeta a las leyes de la República de Colombia. Sin perjuicio de las disposiciones presupuesta/es aplicables, está sometido a lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 10 de 1990, 80 de 1993, 1150 de 2007 y a sus decretos reglamentarios, así como a las demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan: En lo que no esté particularmente regulado en ellas, por las normas legales, administrativas, comercia/es, civim y demás disposiciones colombianas vigentes que le sean aplicables." En conclusión, el régimen jurk:lico aplicable al Contrab es1á dado, fundamentalmene, por la norma1ividad especial que regula el régimen pres1acional del magiserio, así como por la norma1ividad que regula la actividad contractual del Estado, cabe decir, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decre1Ds reglament:lrios.

En lo no previs1D en estas disposiciones, por las normas administrativas, civiles y comerciales aplicables al Contrato según su naturaleza. Por último, en cuan1D a la tipología del Contra1D, debe señalarse que, al analizar las cláusulas del contrab en conjunb con los pliegos de condiciones, se trata sin duda de un contrab de prestaciones de servicios de salud.

Al respec1D, cabe recordar, tal como ha sido analizado delenidamene en distinbs laudos arbilrales, que el CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 51 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 FOMAG124osten1a la condición de garante o "asegurador" de los servicios médico-asistenciales del Magisterio, correspondiéndole, para ello, la con1ra1ación de las entidades que asumirán la prestación material de los servicios médico-asistenciales del Magisterio, de conbrmidad con lo dispues1o en el numeral 2° del artículo 5 de la ley 91 de 1989125.

Precisamente en razón de lo anterior, en el presente caso el FOMAG llevó a cabo el proceso de Selección Abreviada que dio origen al Con1ra1o, con el obje1o de seleccionar los con1ratis1as para la preslación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Fondo. 3.5 CONSIDERACIONES SOBRE EL RÉGIMEN DE CADUCIDAD APLICABLE AL CONTRATO Y SOLICITUDES DE DECLARATORIA DE CADUCIDAD FORMULADAS POR LA CONVOCADA Y POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE ALEGATOS Habida cuenla de que en la audiencia de alega1os de conclusión 1an1o la parte convocada como el agente del Ministerio Público solicilaron por primera vez al Tribunal la declara1oria de la caducidad del medio de con1rol, a continuación procede el Tribunal a analizar - previamente a 1odas las demás cuestiones debatidas - la caducidad para el ejercicio de la acción en el presente caso, comoquiera que de la definición de dicho asun1o dependerá la procedencia de un pronunciamien1o subsecuente sobre las pretensiones de la rebrma integrada de la demanda y las excepciones de mérito propueslas por la convocada. 3.5.1 La caducidad propuesta por la parte convocada En sus alega1os de conclusión, el apoderado de la parte convocada brmuló la "Excepción de caducidad de algunas pretensiones de la demanda", señalando que el marco de competencia del Tribunal seencuen1ra dado 124AI respecto, véase por ejemplo: (i) Laudo Arbitral de Foscal Cajasan, Clínica Santa Ana S.A. y Clínica Val ledupar Ltda contra Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomagdel 4 de diciembre de 2014, y (ii) Laudo Arbitral de UNIÓN TEMPORAL FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. - SOCIEDAD CLÍNICAMONTERÍAS.A.-CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONESSOCIALES DEL MAGISTERIO del 3 dej unio de 2011. 125 "Artículo 5.

El Fondo Nacional de PrestacionesSocia/esde/ Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizarla prestación de los servicios médico-asistenciales. que contratará con entidades de acuerdo a,n instrucciones que imparta el Conseio Directivo del Fondo. 3. Llevarlos registros contables y estadísticos necesarios para determinare/ estado de los aportes y garantizar un éstricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar/a nómina y preparare/ presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.

Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Ve/arpara que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones." (se subraya) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 52 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 por las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito propuestas por la convocada y el juramento estimat>rio y que en el presente caso: "2.

Las pretensiones de la demanda están relacionadas con especificadas situaciones de hecho ejecutadas en determinados y cerrados periodos temporales. 3. Todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena son puntuales. Ninguna se refiere a todos los ítems de remuneración del contrato, ni a todas las obligaciones de las partes y aún más importante tampoco se refiere a toda la ejecución del contrato. 4.

En efecto, hay meses y años, así como conceptos y facturas derivadas de la ejecución que no son objeto de litigio. Es por lo anterior (sic), que el tribunal arbitral en el auto No. 70, determinó que su competencia no podía extenderse a situaciones exógenas a las discutidas de forma específica en el proceso y por lo tanto declaró carecer de competencia para la liquidación judicial del contrato." Más adelante añadió, con fundamento en el testimonio de la señora Sulamy Nuñez, que "desde el años (sic) 2015 pero expresamente desde la presentación del informe de su parte en el primertrimestredel años 2016, la UT tenía conocimiento de los presuntos impagos en facturación de la remuneración, razón por la cual se deduce que para entonces(sic) no solo habían acaecido los hechos objeto de inconformidad sino que existía el pleno conocimiento de la situación", concluyendo lo siguiente: "Por otra parte, la UT en diferentes conductas antes y después de presentada la demanda se ha opuesto a la liquidación bilateral o unilateral del contrato, conducta que debe ser calificada poi el juez arbitral En particular el demandante: a) No prestó su colaboración para cumplir lo pactado en la cláusula 17 del contrato, que establece que, finalizada su ejecución dentro de los seis meses siguientes, las partes lo liquidarían de forma bilateral. b) Para realizar la liquidación bilateral la misma clausula contenía una obligación a cargo del contratista, cual era: " deberá.J presentar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del Contrato a LA FIDUCIARIA o a quién este designe, la relación de las historias clínicas y demás documentos relacionados con los aspectos médicos de las personas que cubre el contrato, asfü como la información técnica, científica y estadística que se requiera, para que con base en dicha información se proceda a elaborar el acta de liquidación correspondiente". c) Vencido el plazo citado, el contratista no cumplió con dicha obligación, situación que fua(sic) aceptada por el representante legal en el interrogatorio de parte rendido.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 53 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 d) El demandante sin haberse agotado el plazo de los seis meses para la liquidación bilaeral(sic), presentó la actual demanda el 26 de enero de 2018. e) El 18 de diciembre de 2019, mi mandante le remitió al demandante el acta de liquidación bilateral En respuesta a la intención de mi mandante de liquidar el contrato bilateralmente, el demandante presentó solicitud de medidas cautelares para que el tribunal impidiera que se liquidara el contrato de forma bilateral o unilateral.

O Ante la negativa del tribunal para conceder la medida cauterar(sic), el demandante interpuso recurso de reposición insistiendo en su petición, siendo negada nuevamente. Todos y cada uno de los actos citados del demandante, por acción u omisión determinan su clara intención de evadir o evitarla posibilidad de que el contrato sea liquidado.

Teniendo en cuenta, que ni las pretensiones ni la conducta del demandante estuvieron encaminadas a lograr la liquidación del contrato, posibilidad frente a la cual el demandante de forma reiterada y explicitase ha rehusado, y que las pretensiones de la reforma de la demanda están relacionadas directamente con la delaratoria(sic) de incumplimiento de obigaciones(sic) puntuales relacionadas con pagos ciertos y en periodos determinados, deberá aplicarse el término de caducidad contenida en el literal j del artículo 164 del CPACA, que contabiliza la caducidad desde la ocurrencia de los motivos que dan origen a la reclamación demandanda(sic).

Consecuencia de lo anterior(sic), cualquier reclamación con causa anterior al veintiséis (26) de enero de 2016 (la fecha de presentación de la demanda fue el 26 de enero de 2018), está caduca y en consecuencia carece de competencia este tribunal. La conclusión anterior adquiere mayor relevancia, en tanto la juriprudencia(sic) ha determinado claramente que la caducidad no está al servicio de la estrategia procesal de las partes.

Es así como reiteramos la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho antes citada, en tanto concluye que la caducidad como institución de orden público no puede estar a la orden de la estrategia procesal de las partes. ( ) El tema fue tratado en Laudo arbitral el 10 de abril de 2018 en proceso iniciado por Médicos asociados, Emcosalud y otros vs Fomag, siendo presidente del panel arbitral Luis Fernando Mendoza, llegando a la conclusión que cuando se pretenda el pago de facturas derivadas de contratos de prestación de servicios de salud, el termino de caducidad debe contarse desde la fecha de su exigibilidad, es decir desde la fecha en que se originó el presunto incumplimiento.

El Tribunal indicó: (... ) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 54 ' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD2CONTRAFONDONACIONALDEPRESTACIONESSOOALESDELMAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Corolario de lo indicado, están caducos todas(sic) los derechos relacionados con pretensiones y hechos anteriores al 26 de enero de 2016, así como todas las facturas emitidas con anterioridad". 3.5.2 La caducidad propuesta por el Ministerio Público En su concepb final el represenenfe del M inisferio Público solicitó al Tribunal declarar de oficio la caducidad del medio de control "respecto de la pretensión de incumplimiento en la entrega de la base de datos iniciar, en relación con lo cual comenzó man~1ando que " en un caso similar, respecto de este mismo tipo de contrato126 pero que fue ejecutado en otra regional, a propósito de controversias relativas al incumplimiento en el pago de la facturación, la jurisdicción arbitral en reciente decisión, analizó Jo concerniente a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, para concluir que si el contrato no ha sido liquidado, el conteo del término de caducidad se efectúa con base en la hipótesis establecida en el art. 164, numeral 2, literal j) de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de Jo contenciosoAdministrativo"127 En este sentido, señaló en su concepb que " en Jo relativo a la entrega de la base de datos inicial, tanto en el pliego de condiciones, como en el contrato mismo, se puede establecer que se trataba de una obligación a cargo de la entidad contratante", añadió que la misma debía ser entregada al inicio de la ejecución del contrato, est> es, el 2 de agos1o de 2012, y que no obs1ante "de acuerdo con la prueba testimonial, la base de datos inicial, solo fue entregada en los primeros meses del año 2015." Con base en lo anterior, el Ministerio Público concluyó lo siguiente: "Con base en lo anterior, se puede establecer entonces, que la base de datos no fue entregada al momento de iniciar la ejecución del contrato, sino en el mes de marzo de 2015, de tal manera que ha quedado demostrado el incumplimiento de esta obligación por la parte contratante.

Así las cosas, como la obligación fueron cumplida solo hasta el mes de marzo de 2015; hecho que fue conocido por el contratista, de manera que, siguiendo el criterio antes expuesto respecto del conteo de la caducidad, el plazo para interponer la demanda vencía en marzo de 2017, de tal manera que como la demanda fue presentada el 26 de enero de 2018, emerge que el ejercicio de la acción fue extemporáneo, de tal suerte que la excepción de caducidad ha de ser declarada de oficio." 126 "CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES No.12076-003-2012" de fecha 30 de a bri I de 2012 127 Al respecto, se refirió el señor Procurador al análisis expuesto en punto a I a caducidad de la acción, a, el LaudoArbitraldel diez (10) de abril dedos mil dieciocho (2018) proferido en el proceso arbitral de MÉDICOS ASOCIADOS S.A., SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. -SERVIMÉDlCOS S.A.S., EMPRESA COOPERATIVA DE SERVIO OS DE SALUD -EMCOSALUD y COLOMBIANA DE SALUD S.A., contra FIDUCIARIA 1A PREVISORAS.A -FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FOMAG.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 55 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3.5.3 Análisis del Tribunal A continuación, el Tribunal se pronunciará sobre el régimen de caducidad aplicable al Contrat> para la Pres1ación de Servicios Médico-Asistenciales No. 12076-011-2012 del 2 de agosto de 2012, aspect> en el que habrá de tenerse en cuen1a el análisis ei3ctuado anteriormente en relación con la naturaleza del Contrato, para luego estudiar si en este caso se configura o no el imómeno procesal de la caducidad.

Debe comenzar por recordarse que la caducidad es un énómeno jurKlico en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional. Así, para que se configure se requiere la ocurrencia de dos supuestos, a saber: (Q el transcurso del tiempo, el cual tiene carác1er preclusivo, y (i0 el no ejercicio de la acción duran1e el 1érmino legalmente es1ablecido para ello12ª.

En relación con la importancia de la caducidad, la Corte Constitucional ha señalado lo siguien1e: "La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 del C.C.A.), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado"129.

Es de añadir que el plazo de caducidad es perentorio, improrrogable y de orden público, lo que significa que no puede ser renunciado o modificado por las parles 13º. Además, el juez tiene la obligación de declarar que se ha configurado, aun de oficio, si encuentra probada su ocurrencia. En es1e sentido, ha señalado la jurisprudencia constitucional que " la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna 128 Pa I acio Hincapié,Juan Ángel, "Derecho Procesal Administrativo", Editorial Librería Jurídica Sánchez R Ltda., (Bogotá D.C.- 2006), Pág. 99., citado en Laudo Arbitral de Fundación Medico Preventiva para el Bienestar Social S.A. vs Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por Fiduciaria la Pre,isora S.A. proferido el lldediciembrede2017. 129 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 1998 130 Es el simple paso del tiempo el que implica la ocurrencia del fenómeno tal como lo ha señalado la doctrina: "( ) en I a caducidad los efectos deletéreos se producen automática, in exorable y definitivamente, por el solo transcurso del tiempo".

HINESTROSA, Fernando, ''Tratado de las Obligaciones Tomo I", Universidad Externado de Colombia, (Bogotá D.C.-2002), Pág. 854 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 56 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.

La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente"131 • Ahora bien, para de1erminar cuál es el régimen de caducidad del Contrato No. 12076-011-2012 suscrito entre las parles, se debe 1ener en cuen1a que, 1al como se ha analizado atrás, se tra1a de un contrab esfa1al, al cual, en consecuencia, le resuHan aplicables las normas de caducidad del medio de control de controversias contrac1uales en los contratos es1afales, 1al como ha sido analizado en otros laudos arbitrales proilridos en procesos en los que ha hecho parle el Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del M agis1erio, represen1ado por Fiduciaria la Previsora S.A 132• De conbrmidad con lo an1erior, a eilcbs de analizar la caducidad en el presen1e caso, son aplicables las disposiciones propias de la jurisdicción de lo conimcioso administrativo.

Es1e régimen de caducidad, traandose del ejercicio de la acción contrac1ual, se encuentra consagrado en li1eral J) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma vigen1e en la ilcha de celebración del mencionado contrato, 1eniendo en cuen1a que el Contrab No. 12071-011-2012 se celebró el 2 de agosto de 2012 y la Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012.

El artículo 164 de la Ley 1473 de 2011, dispone: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(... )" En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: 131 Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2009. 132 Al respecto, véase por ejemplo: (i) Laudo Arbitral del 10 de julio de 2018, proferido dentro del proceso arbitral de UNIÓN TEMPORAL DEL SUROCCIDENTE contra FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A., en calidad de vocera y administradora del FONDO DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO;

(ii) Laudo Arbitral del diez {10) de abril de dos mi I dieciocho {2018) proferido en el proceso arbitral de MÉDICOS ASOCIADOS S.A., SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. -SERVIMÉDICOS S.A.S., EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD y COLOMBIANA DE SALUD S.A., contra FIDUCIARIA LA PREVISORASA- FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FOMAG;

(iii) Laudo Arbitral del 11 de diciembre de 2017 proferido en el proceso arbitral de FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIALS.A contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 57 L TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta. iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2} meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga" (sesubraya) Por su parte, en cuanb al régimen de liquidación acordado en el Contrato, se observa que en su cláusula 17 se estipuló lo siguien1e: "CLAUSULA 17 LIQUIDACIÓN DEL CONTRA TO.

Sin perjuicio de que las partes realicen liquidaciones parciales anualmente, el contrato, por ser de tracto sucesivo, deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Por tal motivo el Contratista deberá presentar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del Contrato a LA FIDUCIARIA o a quien este designe, la relación de las historias clínicas y demás documentos relacionados con los aspectos médicos de las personas que cubre el contrato, así como la información técnica, científica y estadística que se requiera, para que con base en dicha información se proceda a elaborar el acta de liquidación correspondiente.

En caso de que no se efectúe la liquidación bilateral se dará aplicación al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007." De la cláusula transcrita resulta claro que las partes no definieron un 1érmino para realizar la liquidación del Contrato de común acuerdo, de suerte que el plazo para efec1uar la liquidación será de cuatro (4) meses contados a partir de la 1erminación del contrato, al 1enor del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, cuyo primer inciso reza: "La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto.

De no existirtal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga". Pues bien, a partir de lo anterior y como pasa a exponerse, el Tribunal concluye que la demanda fue presentada dentro del 1érmino de caducidad del medio de control, dado que el Contrato No. 12076-011-2012 del 2de agoslo de 2012 es un contralo de ejecución sucesiva de aquellos que requieren liquidación y no fue estipulado CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 58 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 contraclualmen1e el plazo para su liquidación bila1eral, de suere que en el presen1e caso el término de caducidad de dos (2) años se empieza a contar al vencimienb del término de cuatro (4) meses siguien1es a la 1erminación del contrab, al 1enor de lo dispuesb en el numeral (v) del literal j) del arfuulo 164 de la Ley 1473 de 2011 antes transcrilo.

Al respecb, debe señalarse que en recien1e Auto de Unfficación de la Sección Tercera-Sala Plena del Consejo de Estado, dictado el primero (1) de agosb de dos mil diecinueve (2019), el Consejo de Estado analizó de1enidamen1e el literal j del artículo 164 de la Ley 1437, concluyendo que "el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna", como es cier1amen1e el caso que nos ocupa habida cuenta que en el presen1e caso no se ha ei3cluado liquidación bila1eral ni unila1eral del Contrab, precisando el Consejo de Estado en el citado auto que, por el contrario "en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado Juego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j." Por su importancia para el presen1e caso, el Tribunal transcribe a continuación los apartes más relevan1es del análisis expuesb por el Consejo de Estado en el mencionado Auto de Unfficación, en relación con el lieral j del arfuulo 164 del CPACA: "El literal j establece, a modo de premisa general aplicable a todas las hipótesis allí contempladas, que el medio de control contencioso administrativo de controversias contractuales deberá incoarse dentro de los dos (2) años contados "a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento"; regla conservada desde la legislación anterior (Ley 446 de 1998) y que, con importantes precisiones, mantiene el término de la redacción original del CCA y de su modificación inmediatamente posterior, el Decreto-Ley 2304 de 1989.

En este orden, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales diferentes a las que versan sobre pretensiones de nulidad absoluta o relativa del contrato, eiecutiva y de repetición, ha sido definido en función del tipo de contrato, así: (iJ una regla, para los contratos de eiecución instantánea {ap. iJ: (iiJ otra. para los que-de acuerdo con la ley del contrato-no requieren liquidación {ap. iiJ y: (iiiJ otra más, para los que, por el contrario, sí la requieren.

Dentro de este último grupo se configuran, a su vez, tres supuestos de hecho diferentes, dependiendo de si: {aJ se suscribió acta de liquidación bilateral o de 111.1tuo acuerdo {ap. iiiJ: {bJ se expidió un acto administrativo de liquidación unilateral {ap. ivJ: o {cJ no se efectuó ninguno de los anteriores tipos de liquidación contractual {ap. v).

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 59 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 2.4.4.3.- Con la lectura de los anteriores enunciados normativos, se comprende, en primer Jugar, que el legislador estableció. para la presentación en tiempo de la demanda, un tratamiento para los casos que tienen origen en un acto expreso de liquidación -6in importar si este se originó en la voluntad de las partes o en la decisión de la administración-. y otro diferente para aquellos en los que no se produio, en Jo absoluto. dicha liquidación. En segundo Jugar, que la norma no contempla expresamente la liquidación bilateral extemporánea como un evento específico de contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, ni tampoco señala cuál es la consecuencia jurídica que, para efectos de la oportunidad en que se interpone la demanda, apareja esta premisa fáctica.

(...) En este orden de ideas, la Sala acomete una interpretación normativa de este texto acorde a las reglas de la lógica, técnica que forma parte del método de interpretación literal e incorpora -entre otros-los principios lógico formales de identidad ("una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en la misma re/aciónn) y de no contradicción ("es imposible que un atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto'], para concluir que una liquidación bilateral extemporánea no puede tener, por el hecho de serlo, ni idéntico tratamiento, ni iguales consecuencias jurídicas que las que surgen de la omisión absoluta de la liquidación. Por tanto, descarta que en el supuesto de la liquidación bilateral extemporánea el conteo del término de caducidad aplicable sea el del apartado vi del literal i, destinado exclusivamente al evento en que la liquidación, en caso de requerirse, no se haya llevado a cabo por acuerdo entre las partes ni proferido por voluntad de la administración. 2.4.4.4.- Ahora bien, el literal j contiene las variables temporales para la presentación oportuna de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, tanto como la consecuencia jurídica por no obedecer/os, no otra que la caducidad del medio de control sea que se la trate como institución del derecho procesal, fenómeno jurídico, presupuesto procesal y/o sanción por la inobservancia de una carga procesal, consistente en acudir a la jurisdicdá1 dentro de los términos fijados por la ley.

Finalmente, el acaecimiento de la caducidad imposibilita así la resolución de un determinado conflicto por el juzgador. (... ) En esta perspectiva, la Subsección tomará en consideración que, tratándose de términos procesales de caducidad, el alcance concreto de los principios y valores que los sostienen, de indiscutible importancia, debe estar expresamente señalado en la ley.

En caso de vacío no es propicia la adopción de lecturas extensivas, analógicas o amplias del precepto que extingan injustificadamente el derecho de acción bajo el pretexto de garantizar sacros intereses públicos. [AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, [ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 60 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 2.4.4.5.- Por el contrario. esta clase de reglas. al erigirse como factor para limitaren e/tiempo el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. deben estar sujetas a critericx; de interpretación estricta.

Además. en caso de duda sobre su aplicación. debe privilegiarse una interpretación favorable al ejercicio de la acción. que permita presentar ante los jueces reclamaciones de contenido indemnizatorio y. en general. que facilite el control de la actividad administrativa vla protección de garantías v derechos fundamentales. En este sentido, esta Corporación, en todas sus secciones y en relación con buena parte de los medios de control, ha aplicado los principios pro actione, pro damato y pro homine como criterios ilustradores de la interpretación judicial más adecuada en el análisis de la presentación oportuna de la demanda.

Son estos los criterios para atemperar la aplicación inmediata de los términos de caducidad, sobre todo en etapas tempranas del proceso (v.gr. admisión de la demanda). Vale decir que estas pautas de interpretación desarrollan supuestos diferenciados. El principio pro homine es un criterio hermenéutico propio de los sistemas de protección y garantía de eficacia de los derechos humanos y, como tal, constituye un parámetro para la aplicación de normas procesales, entendidas como vías de amparo a los derechos inalienables de la persona, lo que justifica el empleo de una interpretación más favorable a su materialización. De modo que, bajo este criterio, el intérprete "debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria".

El principio pro actione o pro proceso es un criterio de interpretación favorable al acceso a la administración de justicia y expresa el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Bajo esta fórmula, si en el caso concreto existe duda u oscuridad en la aplicación de normas adjetivas deberá prevalecer aquella que posibilite la discusión judicial del asunto.

Mientras que el principio pro damato pertenece al ámbito de los procesos encaminados a la reparación de daños, auxilia a quienes acuden al trámite judicial en calidad de víctimas de estos y, en palabras de la jurisprudencia, "busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas".

En esa dirección, el CPACA, en su artículo 103ll, expresa que el proceso contencioso administrativo no es un fin en sí mismo, sino un instrumento cuya finalidad consiste en garantizar la eficacia de los derechos y preservar el orden jurídico, teniendo como máxima/a sumisión de la administración pública, en todas y cada una de sus expresiones, al derecho.

Asimismo, conmina a la aplicación e interpretación del ordenamiento adjetivo, conforme con los principios constitucionales y del derecho procesal, y resalta el deber de cumplir con las CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 61 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGI SALUD 2 CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 cargas procesales y probatorias por parte de quienes acuden a la jurisdicción, dentro de las primeras, por supuesto, se encuentra la de atender los términos procesales contenidos primordialmente en las normas adjetivas.

El derecho procesal vigente privilegia, también, desde su motivación, el propósito de solucionar los conflictos en que tengan lugar las personas jurídicas de derecho público sin necesidad de acudir al juez, como uno de los remedios ante la congestión judicial que aqueja a esta jurisdicción. En ese sentido, la liquidación bilateral comporta un ejercicio de las partes del contrato que se encamina a la resolución extrajudicial de conflictos contractuales, tal como lo expresan el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, según el cual esta contiene "los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo"; expresiones estas que reflejan, de manera fidedigna, las finalidades propuestas al establecer las normas del proceso contencioso-administrativoactual 2.4.5.6.- Así, bajo la premisa del acaecer inexorable de la caducidad a partir de un conteo tomado de forma lineal a partir de la terminación del contrato por cualquier motivo, resultaría coartada la posibilidad de que las eventuales controversias que no sean zanjadas en el trabajo de liquidación -de menor magnitud, en comparación con las existentes antes del acuerdo- puedan solucionarse directamente por las partes.

De esta forma, se contraría el interés del legislador en promover acuerdos que reduzcan el nivel de conflictividad en la actividad contractual administrativa. Empero, no puede ignorarse que, si bien el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 le permite a las partes liquidar bilateralmente el contrato luego de los dos meses dispuestos inicialmente para la liquidación unilateral, tal facultad está temporalmente limitada a un término certero: los dos años siguientes al vencimiento de ese período.

Como se mencionó, dicho artículo convirtió en ley lo que la jurisprudencia de esta Sección veriía expresando de tiempo atrás, en respuesta a la preocupación por dejar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales a la voluntad de las partes, manifestada en el momento en que estas liquiden el contrato público.

Sin embargo, que se le cierren caminos a esa posibilidad de librar la caducidad de la acción a la voluntad de las partes, proscrita como se encuentra por el ordenamiento jurídico, no puede llevar al extremo de limitar injustificadamente la reclamación judicial llamada a solucionar los conflictos que persistan tras la liquidación bilateral practicada en los términos que la ley claramente permite.

En otras palabras, el ejercicio de una facultad consentida por la legislación no puede dar cabida a una restricción procesal no contemplada en la ley. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 62 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 De este modo, cuando el artículo 11 advierte que la liquidación bilateral extemporánea puede practicarse "sin perjuicio" de los términos de caducidad de los medios de control contenidos en el artículo 164 del CPACA, supone la aplicación restrictiva de esta norma al supuesto de hecho que expresamente corresponde a ese evento, a saber, el del ap. iii. del literal j. 2.4.5. 7.- Por lo anterior. considerando las pautas de interpretación restrictiva de los ténninos de caducidad, y de favorabilidad baio los principios pro homine, pro actione y pro damato. la Sala recoge parcialmente su iurisprodencia para establecer una fonna unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el ténnino pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por rrutuo acuerdo y del peñodo (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del ténnino de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la finna del acta de liquidación de rrutuo acuerdo del contrato. confonne al ap. iii del literal L. En este sentido, el apartado vJ del literal i solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador iudicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna." (negrilla y subraya por fuera del exfo original) De conbrmidad con la jurisprudencia anerior, y dado que (i) en el presene caso el Contrab es de ejecución sucesiva y requiere liquidación luego de erminado, (ii) el Contrab no eslableció un plazo para llevar a cabo la liquidación bilaeral, (ii) el Contrato hasla la fecha no ha sido liquidado y (iii) su erminación, de conbrmidad con el Otrosí No. 6, tuvo lugar el 22 de noviembre de 2017, resulla claro que el ermino de caducidad del medio de control en el presene caso correa partir del 22 de marzo de 2018, esb es, al vencimienb del ermino de cuatro (4) meses siguienes a la erminación del Contralo No. 12076-011-2012.

Por consiguiene, el Tribunal concluye que la demanda que ha dado origen a este proceso, radicada el 28 de enero de 2018, fue presen1ada en tiempo y con su radicación se interrumpió el 1érmino de caducidad consagrado en el articulo 164de la Ley 1437 de 2011, sobre lo cual debe recordarse que tra1ándose de procesosconencioso -administrativos la sola presenfación de la demanda inerrumpe el ermino de caducidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Eslado en reieradas oportunidades.

Así, por ejemplo, el Consejo de Eslado, Sección Cuarfa, en Sen1encia del 8 de septiembre de 2000, Radicación No. 10667 sostuvo: "En relación con la interrupción de términos de caducidad de la acción, la Sala ha entendido que existe una norma especial cual es el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo: Sn embargo, la Sala comparte/a opinión del doctor Carlos Betancur Jaramillo, expuesta en su obra "Derecho Procesal Administrativo'; en el sentido de que la demanda presentada en tiemfX), aunque presente defectos formales susceptibles de corrección, también interrumpe e/término re caducidad.

Al ser el artículo 143 del e.e.A. de aplicación preferente, no hay lugar a aplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la remisión que a dichanormatividéd CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 63 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, pues esta última disposición séiJ permite la aplicación de las normas procesales civiles al proceso contencioso cuando se trate de aspectos no regulados en el Código Contencioso Administrativo, y en Jo que sea compatible coo la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción especial Lo anterior significa que en los procesos ante la jurisdicdón de lo contencioso administrativo ro existen causales de interrupción de/término de caducidad distintas a las ya precisadas, por Jo qie cualquiera otra causal que en estos se invoque no tiene el mérito de interrumpir dicho térmioo, cuya institución, por demás, es de orden público.

No es posible la interrupción del término oo caducidad de la acción contencioso administrativo por motivos distintos a los previstos en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, y por ende, no es posible la interrupciál oo dicho término en razón de la enfermedad grave del actor". De otro lado, en cuant> a lo maniés1ado por el apoderado de la parle convocada en el sentido de que la Unión Temporal no ha pres1ado su colaboración para cumplir lo estipulado en la cláusula 17 del Contrat> en relación con su liquidación, para el Tribunal no es de recibo ese argumento para eilctos de compu1ar el término de caducidad de la acción en brma distin1a a la dispuesta en el apartado v) del literal j del artículo 164 del CPACA, por cuant>, de un lado, no corresponde al criterio jurisprudencia! que se ha señalado, y de otro, tralándose de contratos estalales es claro que la entidad contralante no eslá sujela al necesario concurso del contratista, comoquiera que en caso de que el contratis1a no se presenle a realizar la liquidación de común acuerdo, la liquidación del contrato puede ser realizada en brma unilateral por la Administración, lal como lo eslablece el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, cuyos incisos 2° y 3° disponen que: "En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con Jo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A." Por lo expuesto, en el caso sub júdice concluye el Tribunal que la demanda arbitral presenlada por la Unión Temporal Magisalud 2 el 28 de enero de 2018 fue radicada dentro del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, de conbrmidad con el artículo 164 del CPACA, la jurisprudencia del Consejo de Eslado según lo citado atrás y, además, de acuerdo con distintos precedentes arbitrales, lales como el Laudo Arbitral proÉrido el 27 de Ébrero de 2018 dentro del proceso arbitral de Organización Clínica General del Norte S.A. y Clínica las Peñifas S.A.S, in1egrantes de la Unión Temporal del Norte- Bogotá vs Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A, en el que al respecto se lee: "En ese sentido, el artículo 164 del CPACA establece que en las demandas relativas a contratos estatales - con independencia de su régimen iurídico -, cuando no se pretenda su CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 64 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 nulidad, el término de caducidad es de dos (2) años que se computan desde uno de varios momentos que dependen de si el contrato es de eiecución instantánea o sucesiva: en el segundo caso, de si aquel requiere o no de liquidación. y, en caso positivo, de si efectivamente la liquidación se realizó y de si ésta fue bilateral o unilateral, o si no se efectuó. (...) Así las cosas, en orden a precisar a partir de qué momento se debe computar el término de caducidad, es importante anotar, de una parte, que el otrosí No. 3 del contrato en cuestión, suscrito el 31 de octubre de 2011, adicionó el mismo en un valor estimado de $9.820.942.086 por las obligaciones ejecutadas entre dicha fecha y el 30 de abril de 2012, fecha esta última en la que feneció el plazo de ejecución contractual,· de otro lado, tampoco puede perderse de vista que el acta de liquidación final del contrato tiene en blanco la fecha de suscripción, razón por la cual ésta no se encuentra acreditada en el proceso para efectos de establecer si la efectiva liquidación pudo eventualmente haber modificado el momento desde el cual se debe computar el término de caducidad.

(... ) En ese sentido, para los efectos del cómputo del término de caducidad, al no encontrarse probada la fecha de liquidación del contrato No. 1122-15-08, el plazo convenido en éste para dicha liquidación transcurrió sin que dentro del mismo se hubiere acreditado en este proceso que la misma tuvo lugar o no. Y es que, si bien se acreditó la liquidación bilateral del contrato, ésta bien pudo haberse realizado dentro o por fuera del plazo en cuestión. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, si el plazo de eiecución del contrato No. 1122-15-08 corrió entre el 15 de diciembre de 2008 y el 30 de abril de 2012, y no habiéndose acreditado que aquél fuera liquidado dentro del plazo convenido, el momento a partir del cual se debe computar la caducidad corresponde al vencimiento del término acordado por las partes de dicho contrato para su liquidación bilateral, de conformidad con la cláusula décimo séptima del contrato y el artículo 164 del CPA CA.

En este orden de ideas, la referida cláusula décimo séptima aludió a un plazo de seis (6) meses para la liquidación bilateral del contrato No. 1122-15-08, por ello el vencimiento del término acordado por las partes para dicha liquidación feneció el 2 de enero de 2013. Si se admitiera que la posibilidad de liquidar bilateralmente el contrato persistió durante el término de caducidad de las demandas relativas a contratos estatales, lo cierto es que aun en ese supuesto, tampoco se encontraría acreditado que la liquidación tuvo lugar en ese periodo, razón por la cual, para el 19 de noviembre de 2015, fecha de presentación de la demanda, dicho término había vencido desde el 3 de enero de 2015.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 65 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGI SALUD 2 CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Lo dicho teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 164 del CPACA. en las demandas relativas a contratos estatales, cuando no se pretende la nulidad del contrato, el cómputo del término de caducidad de dos (2) años para los contratos de eiecución sucesiva en los que la liquidación no fue realizada dentro de los plazos legales - bien porque efectivamente así se encuentra acreditado o porque existiendo la liquidación su fecha de realización no se acreditó -. se contabiliza a partir del vencimiento del plazo para liquidar bilateralmente el contrato." (subrayado por fuera del tex1o original) No desconoce el Tribunal que en el Laudo Arbilral del 10 de abril de 2018 -ci1ado por el M inisErio Público y por el apoderado de la convocada en las alegaciones finales- proBrido en el proceso arbilral de Médicos Asociados S.A., Servicios Médicos lnfegrales de Salud S.A.S. -Servimédicos S.A.S., Empresa Cooperativa de Servicios de Salud -Emcosalud y Colombiana de Salud S.A., con1ra Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y adminis1radora del pa1rimonio aukJnomo denominado FOMAG, se señaló que el término de caducidad se con1aría a partir del vencimien1o de la fac1ura objeto de reclamación en aquel proceso.

En e!ecb, en dicho laudo se sos1uvo: "Dado que el objeto del presente proceso recae sobre una reclamación relacionada con un pago que la parte convocante considera tardío y que fue realizado en ejecución del contrato, es a partir del vencimiento de la fecha en que se debía realizar el pago, que la acreedora tenía plena certeza del supuesto incumplimiento y, por tal razón, es a partir de tal fecha que, a juicio del Tribunal, se debe empezar a contar el término de caducidad.

Si bien el Contrato No. 12076-003-2012 es uno de aquellos que requiere liquidación tal como se dispone en la cláusula décimo séptima, teniendo en cuenta que el plazo del Contrato terminó el 26 de febrero de 2018 de acuerdo con el Otrosí No. 8, a la fecha no ha concluido el término de liquidación del acuerdo por lo que no resulta razonable a efectos de analizar la caducidad, tener en cuenta una fecha que ni siquiera ha empezado a correr.

Dado que como se desarrolla en extenso más adelante, el término de exigibilidad de la Factura No. 284 se concretó el 31 de marzo de 2015, es a partir del día siguiente a dicha fecha que empezó a correr el término de caducidad y dado que para esa fecha se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, será dicha normatividad la que resulte aplicable en materia de caducidad." No comparE este Tribunal la posición an1erior, en 1anto la misma no se encuen1ra acorde con la doc1rina jurisprudencia! que se ha expuesto, recogida con toda precisión y claridad en el Auto de Unificación del 1° de agost, de 2019, proi:lrido por la Sección Tercera del Consejo de Es1ado, en Sala Plena, y además, desconoce que la propia disposición legal prescribe que en los con1ratos que requieren liquidación y la misma no ha sido ei:lc1uada por muluo acuerdo ni de modo unila1eral, el término de caducidad del medio de con1rol de con1roversias con1rac1uales debe incoarse den1ro de los dos años con1ados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su de1ec1o, del término de 4 meses siguientes a la 1erminación del con1ra1o.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 66 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Así las cosas, en el presenle caso y para los e~tos del cómpub del ermino de caducidad de la acción contractual, el ermino de caducidad de dos (2) años se empieza a correr al vencimiento del ermino de cuatro (4) meses siguienles a la 1erminación del contra1D, de conbrmidad con lo dispuesto en el numeral (v) del lileral j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por 1anto, el Tribunal no encuentra probada la excepción de caducidad de la acción, y así lo dispondrá en la parle resolutiva, y, en consecuencia, hay lugar a pronunciamiento de bndo sobre los distintos asuntos debatidos en el presene proceso, como en efecto se realiza a continuación. 3.6 TACHA DE TESTIGOS A continuación el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las lachas de sospecha de los lestimonios que duranle el proceso fueron brmuladas, comenzando por señalar sobre el particular que, de conbrmidad con el artículo 211 del Código General del Proceso, "Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas." Al respecb, debe señalarse que tra1ándose de 1estigos sospechosos se impone al juzgador un cuidado especial en su valoración, para precisar el valor y convicción del lestimonio.

En esle sentido, la Corle Suprema Justicia en Senlencia de febrero 12 de 1980, cuyas consideraciones comparle el Tribunal, defiere al juez la valoración de las circuns1ancias correspondienles, apreciando el lestimonio "con mayor severidad', porque "cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos", en forma que el "valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez133". 133 De modo similar, ha señalado la Corte Constitucional: "En cuanto al artículo 217delC.P.C., éste lo quehare es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectnr su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan ron las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes. no condure necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad. '~.. la razón y la crítica del testimonio aconseian que se Je aprecie con mayor severidad. que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha" lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.

No obstante lo anotDdo, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que Je impone el sistema de la sana crítica, Jo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderar/as en conjunto, a la luz de su sabertécnico específico y su experiencia. En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio. obliga al iuez a desplegar su actividad ron miras a determinar la fuerza de convicción del mismo. para Jo cual deberá remitirse a criterios de lóqicn y experiencia que Je permitan valorarla en su real dimensión. sin que ello implique, como lo afirma el actor. que CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 67 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 De acuerdo con lo anterior, tratándose de testigos sospechosos, el juzgador debe recibir la declaración, considerar las causas en que se funda, determinar el grado de convicción del testimonio y, en general, apreciarlo "de acuerdo con las circunstancias de cada caso" (Arfuulo 211 C.G.P.), para es1ablecer si la ocurrencia de alguna de las razones esfablecidas en el ordenamienb, 1ales como el parentesco, la dependencia, el interés y relaciones con las partes o sus apoderados, ailcfan la credibilidad o veracidad del estigo.

En suma, debe advertirse la necesidad de apreciar en general el marco de circunslancias especffico, sin que por sí mismas la sola "presencia de alguna de las causas normativas en el testigo comporte desestimar su credibilidad, siendo preciso que su dicho no corresponda a la verdad de lo declarado, sea por ser contrario a la realidad, sea porque, se expone en forma segada, parcial o carente de objetividad para provocar un yerro en el juzgador".134 Ahora bien, en el curso del proceso fueron fachados por la pare convocada los testimonios del señor Edison Adrián Urbina Acevedo y Julio de la Torre, así: 3.6.1 Tacha de sospecha del testimonio de Edison Adrián Urbina Acevedo La lacha de sospecha del estimonio del señor Edison Adrián Urbina Acevedo, fue presenlada por el apoderado de la convocada debido a los sentimienbs de gratilud y lealtad con uno de los inegrantes de la Unión Temporal, concrelamene con la sociedad COSM ITET LTDA - CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA, y a su vinculación y relación de dependencia con dicha empresa, quien le brindó apoyo económico para cursar sus estudios universilarios.

Al respecb, el Tribunal pone de presene que no existen razones para concluir que la circunslancia de haber patrocinado sus estudios y la relación existente entre el declarante con la pare convocanfe, de suyo desestime el valor de su testimonio, el cual será analizado y valorado conbrme a las circunslancias concretas y en conjunto con los resfantes elemenfos probabrios recaudados en el proceso.

El Tribunal compare el análisis expuesb por el Ministerio Público al rei3rirse a la facha de este testimonio, cuando señala que "en su exposición el testigo explicó las razones de su dicho y el conocimiento directo que tuvo de los hechos y de la información suministrada, y rindió las explicaciones requeridas tanto por los apoderados como por el panel arbitral, sin que se advirtiera un afán o interés o gratitud evidente hacia la parte convocante que vicie la imparcialidad de su testimonio, pues además, en virtud del principio de valoración integral de las pruebas, analizada su declaración y contrastada con la versión de otros deponentes en el proceso, se advierte que guarda correspondencia". se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.

Si ello fuere así, la labor del juzgador se /imitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material" (Sentencia C-622-98. M.P. Fabio Morón Díaz.) 134 Tribunal de Arbitramento de CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.contraCOMISIÓN NACIONALDETELEVISIÓN LAUDO ARBITRAL del trece (13) de febrero de dos mi I seis (2006 ).

Árbitros: FERNANDO PABÓN SANTANDER, W I LLI AM NAM ÉN VARGAS y MARÍA TERESA PALACIO JARAM I LLO. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 68 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3.6.2 Tacha de sospecha del testimonio del señor Julio de la Torre La lacha de sospecha del 1estimonio del señor Julio de la Torre fue brmulada en los alega1Ds de conclusión por el apoderado de la convocada, a propósilo del pago de exceden1es de facturas de alb cos1D que fue realizado durante la ejecución del Contra1D teniendo como base el 15% de la UPC y no el 15% de la UPCM.

En este sentido señaló la convocada que, dado que este 1estigo fue un contratisla del FOMAG para realizar auditoria a las facturas de al1o cos1D, con su man~slación en cuan1D a haber "recibido instrucciones verbales de los gerentes de salud de turno para tomar como umbral el 15% del valor de la UPC, no de la UPCM como expresamente lo determina la cláusula 8ª del contrato suscrito entre las partes", el 1estigo pretende justificar su propia conduela, pues fue "Con base en el menor umbral autorizado por el Sr. De la Torre" que "se pagaron de forma parcial o total, facturas auditadas desde el año 2013 hasta el año 2017, tomando un tope inferior al establecido en el contrato".

Así, concluyó el apoderado: "11. Es en este punto, es que cobra sentido tachar de sospechoso al Sr. De la Torre, en tanto: a) Obró contrario al texto explícito del contrato. b) No existe evidencia escrita relacionada con este contrato, que soporte la interpretación que dio para el pago de facturas con base en criterios diferentes a los textuales del contrato. c) No existe evidencia que pruebe que en reuniones sostenidas con el supervisor del contrato, se le haya instruido liquidar el umbral de las facturas de alto costo contrariando el texto expreso de la cláusula 8ª. antes mencionada. d) Por el contrario, el testimonio de Luis Emilio Muñoz, expresamente menciona que la única instrucción dada por el supervisor del contrato fue la de cumplir el contrato. e) Por último, de forma insólitamente acusiosa(sic), semanas después de haber rendido su testimonio el Sr. De la Torre pretendió de manera abiertamente extemporánea y por tanto ilegal, allegar nuevos documentos que a bien tuvo el tribunal de rechazar su incorporación al proceso.

Consecuencia de lo indicado, lo sucedido durante la ejecución del contrato: 1.- NO fue un problema de interpretación del contrato durante su ejecución, sino que se trató de actos que esquilmaron los recursos públicos. 2.- Frente al contratista, lo pagado constituye un PAGO DE LO NO DEBIDO con las consecuencias penales que corresponderán conocer a la justicia penal, por la indebida administración de recursos públicos del sistema de seguridad social en salud.

(... ) Consecuencia de lo anterior, están mas que cumplidos los presupuestos para tachar el testimonio del Sr. De la Torre por el obvió interés es justificar sus conductas al autorizar el CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 69 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 pago de sumas no debidas a favor del contratista en contra de los expresos términos del contrato".

Respec1D de la lacha t>rmuláda por la convocane, no encuentra el Tribunal razones para su prosperidad, por cuanb el Tribunal observa que el estigo Julio de la Torre se limik'> a intirmar los hechos que le consaban, sin que se evidencie el inerés a que hace rei3rencia el apoderado de la convocada; y, además, su declaración, a juicio del Tribunal, merece credibilidad, pues la conduela probada de Fiduprevisora a lo largo de la ejecución corresponde a lo intirmado por el estigo.

En ei3c1D, observa el Tribunal que no solo la auditoría realizada por la firma representada por el estigo, sino 1odas las demás auditorías, asumieron idéntica postura en relación con el umbral para ei3c1Ds del cobro de excedenes al tindo único de atto costo; incluso, la única auditoría que llevó a cabo la propia FIDUPREVISORA sobre una sola de las facturas de alb cos1D, para aplicar el umbral del 15%, tuvo en cuen1a, la UPC y no la UPCM, lo cual revela que sólo has1a la contratación de D&G CONSULTORES 135 es que se modifica la conduela de la convocada respec1D de la aplicación del contra1D, como lo intirmó el estigo Guillermo Alber1D Boyacá Guarín, funcionario de FIDUPREVISORA, ampliamene citado en ese Laudo.

Ese estigo, al rei3rirse al cambio de postura contractual en relación con la tirma de aplicar el umbral del 15%, señaló que siempre se aplicó el 15% sobre la UPC y que solo para ei3c1os de la liquidación del contra1D, después de la contratación de la firma D&G CONSULTORES, se modificó ese crierio.136 Sobre es1a controversia el Tribunal se pronuncia más 135 "SR. BOYACÁ: Particularmente nosotros cerramos el ciclo de alto costo con una notificación que se le hace al operador, se emitió si no estoy mal ellos la recibieron el 26 de diciembre de este año, se les notificó el resultado final de las auditorias de alto costo, en lo particular de alto costo, las mismas ya vencieron en términos de acuerdo a lo que nosotros mismos les informamos en el documento, el operador no emitió ninguna respuesta es te soporte de auditoria motivo por el cual la facturación que presentaron y que estaba en el marw de la auditoria no tiene saldo a favor del contratista ni ningún valor a pagar quiero aportar que esta la notificación y está el informe de auditoría que presentó la firma DyG Consultores.

DR: 26 de diciembre de este año? SR. BOYACÁ: De 2019sí señor. DR: 26 de diciembre de 2019." 136 "DR. IBÁÑEZ: Usted ya nos explicó que durante toda la vida del contrato el tema de alto costo el 15% se pagó de una manera ahora para la liquidación se tiene otra forma de ejecutar esa fórmula matemática? SR. BOYACÁ:Correcto. DR. IBÁÑEZ: Usted recuerda si dentro de las facturas de alto costo las UT discriminaban en este caso la ur Magisalud 2, ese porcentaje del 15%? CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 70 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 adelan1e, al re~rirse a las facturas de alb cosb, por ser la misma un lema de carácler puramenle jurídico, arribando a la conclusión de que no es proceden1e la in1erpre1ación sobre la aplicación del susodicho umbral, que solo se le inbrma a la convocan1e cuando ya estaba vencido el plazo del contrab, como quedó acredilado en el proceso con el inbrme final de la cilada audi1Dría D&G CONSULTORES, que es remitido a la UT MAGISALUD 2en el mes de diciembre de 2019, más de dos años después de haber 1erminado el contrato.

En conclusión, el Tribunal encuentra que duran1e su declaración el 1estigo Julio de la Torre explicó las razones de su dicho y en su exposición rindió las explicaciones que le fueron soliciladas por el Tribunal y por los apoderados de ambas parles, y su declaración será valorada conbrme a las circuns1ancias concre1as y en conjunto con las demás pruebas del proceso, 1al como lo ha hecho el Tribunal en es1e Laudo, analizando y ponderando cuidadosamenle las distin1as pruebas practicadas en el proceso con el fin de realizar su apreciación en conjunto y de conbrmidad con las reglas de la sana crílica. 137 SR. BOYACÁ:Sí se debería iniciar dentro de la factura.

DR. IBÁÑEZ: Yo trato aquí de seguir un poco la diferencia entonces es que ese 15% durante toda la vida del contrato se liquidó con la UPC y en la liquidación del contrato es la UPCM? SR. BOYACÁ:Correcto" 137 Sobre I a valoración de testigos sospechosos, has eñalado el Consejo de Estado: "De la valoración de la declaración del testigo tachado.

La Ley 1564 de 2012137, regula la tacha de testigo en el artículo 211 al señalarlo siguiente: ( ) El testimonio, como parte de los diversos medios de prueba previstos por el legislador, se orienta al convencimiento de/juez, pues quien lo solicita, lo hace en su propio interés y asume las consecuendas tanto favorables como adversas de la declaración. ( ) Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se sometn a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasarlas declaraciones libres de sospecha, por/o que, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal." {Sentencia 2013-0015401/2170-2015 de mayo 18 de 2017, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: Dra. Sa ndra Lisset I barra Vél ez) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 71 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3.7 CONSIDERACIONES SOBRE LAS MANIFESTACIONES DE LA PARTE CONVOCADA EN SUS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, ACERCA DE LOS DICTAMENES PERICIALES PRACTICADOS A INSTANCIA DELA CONVOCANTE En sus alegabs de conclusión, el apoderado del FOMAG se refirió a los dictámenes periciales solicilados por la parte convocanle, maniésfando que a su juicio ambos tendrían el carácter de prueba ilegal.

Teniendo en cuenta dichas afirmaciones, corresponde al Tribunal analizar la legalidad de los cilados medios probabrios y pronunciarse sobre lo afirmado por la convocada sobre el particular, fal como continuación pasa realizarse. 3.7.1 Dictamen pericial presentado con la refonna de la demanda, rendido por la finna LEGALMETRICA SAS En relación con esfa experticia, sos1uvo el apoderado de la convocada en sus alegabs finales, que el dicfamen pericial rendido por LEGALM ETRICA SAS "se acompañó con la reforma de la demanda, pero fue objeto de complementación, consecuencia del decreto de una exhibición de documentos a cargo de mi representada", añadiendo: "Como se desprende de la simple lectura, el legislador no habilitó que a propósito de un dictamen pericial de parte que acompañe la demanda, se puedan exhibir documentos por el demandado que sirvan de soporte para que este sea actualizado con base en dicha información. Dicha circunstancia fue advertida por el suscrito en memorial radicado previamente a la realización de la audiencia de decreto de pruebas al advertir el riesgo de ilegalidad de la prueba.

Pese a lo advertido, el tribunal decretó la citada prueba y dado que el auto que decreta pruebas no tiene recursos (sic), se procedió a su práctica, lo que permitiría a la postres (sic) aumentar el valor de la estimación del perjuicio en suma superior a los $40 mil millones de pesos. En relación con la prueba ilegal el C.G.P. en su artículo 164 establece que es nula de pleno derecho la prueba ilegalmente obtenida".

Ahora bien, en el escrib radicado el día 27 de Ébrero de 2019 a que alude el apoderado de la convocada, indicó lo siguienle: (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 72 l 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 2.-De la peficl6n de lnspec:cionesJvcllcloles de la reforma de.la demando: Dejamos e,cpresa ~ristoncfo c:¡u~ ~o nos El#a~ OJ><?n!8rid~NI TAMPOCO somos-renuentes oJ-cjecreto de la prueba, _por-to que.las obse!vaclones que ~ntamos a ~nflnuCJ~ón se ~Pe~ CJ q~_ ~flcl(1n!!S,.cla!OO')ente -Ilegales. del deíñóntlonte a J)l'9póslto ge1este·med10 prob_átorio.

En primer.lugar; ~le ~ mandato pciro el Juzgador ~-el.segundo tricbo del ~!culo 173 del c:G.P.J)ata·que se obsfl?nga de ccdenQf la ~ de una pruebd que dll801ámente º' póf deieehO de0 ~ón hublerami:foc:onsegulrla~.~e~solclta,saívo.cur,i~oiapetk:lón no hubiera sido atendida. En-tclseritldoi l'I() OQ'Qpru&bd siquiera suma:ta en el capttu¡o de, P!U~.~ d~tales ~ Id que-el éiemat')dQnf.e:hayci probado haber preserrtadt;i pe1icl6h ólguriO enel.senfido. de~ ~endldoS con.f.0 ln~clón judlctai. siendo 1~ entonces el dei::reto de dlct\o medio probatorio..

Sin P,31juÍc!o de k>'~hteri;, ·10 pni~ siiftt:Ítoda:iista ·acompa~~ ~~ petlclonés:exotlcas ~mo se Indica o cortflnuaclón:.. _ _:1.- Réspecto de 1a peficl6n de la pdmera·lnspe®l6n. relcl,clonodcl' en el:,unto No. s. · · - L- El efecto de la presentación $ lo refoo:na de la démoncta.esb presentaél~ de un nuevo ~to completo e-lnte~c!Q con~ntlvo de sus ht3c:hos _y pretensiones.

Pesei a lo ant&!I«, ~'- convocante relaclona como unos s1.tpuestas factura~ que ses6n su dicho rri mandante "ofima no tener en. su ~t" sin _c1t,,erninaelón ni dscrirrinaélón de cua~ ni.~e (11Je f~hCL No se enttende como'. si se reform6 lo'demahda, eldemandartte~ede alJn'na,t ~ u11 ~ que no haocunido, tenlendot-~~:~~=~:.a~ habal'Sé generado con pos.,,. -· · de lo ctemanc;ta.. pÍte de pruebaS _ doCUmentales en DEJbe odVE!l"1IM, qu~ ~ qCll - ' lo demOnda;el demanttonte parÍl<:ular a falo 90 de lo ~:•nuniei'o 'i hasta ·10.-4396 y, que anunc:k:r anegar los facturos, -,10 eidglblklad de ros, fadUras Y conforme.a IQS termlnos·de_l conrt! supeélifoclo al cumpliriento de por ende su metlto éjecúocedtlvo, es~ de su pago, sl~O entonces un otros regulsltos pc;ira 10 1)1' - ·· E!n titulo complejo;... _.. bOI' el demandante.no habla oodo que ef hecho q~. pretende:1deCl'etor un medio de prueba nacido en et tiempo, es 1r=nado a1 momento de reformorse la poro un hecho no cierto 8 · · defflOndO, Y por su parle, en los alegabs de conclusión adujo que: Sobre lo anlerior, el Tribunal debe señalar que no comparle la posición del apoderado de la convocada, como en eÉcb lo dejó claramenle es1ablecido al conceder al perib Legal Métrica un 1érmino para actualizar el dic1amen presen1ado con la rebrma de la demanda, precisamenle para que el mismo pudiese incorporar las facturas que serían exhibidas por la convocada en la diligencia decre1ada para 1al fin; de otra manera, la prueba pericial de parle no habría podido cumplir su propósito de evidenciar, por ejemplo, la realidad de los pagos CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 73 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 eécluados respecb de las facluras exhibidas.

Considera el Tribunal que lo anterior se enmarca en el artículo 227 del CGP, que es1ablece: "La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del términos que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba". Obsérvese que jus1amente, la petición de un tiempo adicional para rendir un dic1amen aclualizado (que se entiende en el marco del artículo 227 ya trascrib), requería necesariamente de la colaboración de la parle convocada, en poder de quien se hallan las bases de dabs de las facturas objeb de la controversia, evidencia cuya exhibición se solicitó en la prueba de exhibición de documenbs con intervención del perilo de parle, por lo cual cier1amente se requería de dicha ini>rmación para poder elaborar la actualización del dic1amen de parle presenado por la convocanfe, lo que a juicio del tribunal era, en la práctica, el dictamen a que se refiere la norma ci!ada, en la medida en que esfe sólo podía ser elaborado una vez se tuviera acceso a las facturas soliciladas, ergo, no era posible hacer la actualización de las cifras en cuestión con anterioridad a la exhibición; no haberlo concedido equivaldría a una vulneración del derecho de deénsa de la parle convocante, al no permitirle al perib de parle llevar a cabo la aclualización de sus resuHados en función de las ácturas e ini>rmación exhibidas.

Adicionalmente, recuerda el tribunal que la propia convocada pidió 1ambién un tiempo adicional para llevar a cabo la actualización de su dictamen de contradicción elaborado por ACT ACTUARIOS, que le fue concedido por el tribunal. Además de lo anterior, 1ambién mililan es1as otras razones de confenido jurí:fico que sirven de soporte para enervar los motivos de inconi>rmidad de la Convocada: • El artículo 165 del C.G.P. no contempla una lisia laxativa de los medios de prueba, y así lo deja en claro cuando, después de enunciar los más cotidianos, a continuación agrega que 1ambién tienen ese carácter "cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez". · En 1al supuesb, el juzgador "practicará las pruebas no previstas en este Código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semeiantes o según su prudente iuicio, preservando los principias y garantías constitucionales".

(Énfasis ajeno al original). • Portanb y, al abrigo de la norma enantes transcri!a, de entrada se desvirüia que el obrar de este panel de justicia hubiera estado por fuera de las competencias que en materia probabria le confiere el ci!ado estalub procesal; no solo porque no "creó un medio probatorio distinto" de los que menciona la ley, sino porque, incluso, si así hubiera sido, esa decisión habría estado enmarcada dentro de sus facuHades. • De igual modo, la prueba que en este sentido decre1ó el tribunal de arbilramenb, consistente en permitir la actualización de un dictamen teniendo como reérente el resuHado que surgiera de la inspección judicial con exhibición de documenbs, 1ampoco puede sertildada de "ilegar' yviolabria del "principio de igualdad de las partes y el respeto por las formas para el recaudo de las pruebas", debido CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 74 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 a que dentro de los requisitos extrínsecos de cada medio de convicción esfán el que estos sean conducentes, pertinentes, ú1iles y lícitos (aroculo 168 del C.G.P.), pero el manejo de la presunta ilegalidad de ellos se surte a través de otros mecanismos que, de no ser ejecutados a tiempo, cierran la posibilidad de volver a planearlos. • Cierfamene, y como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Core Suprema de Justicia: "En efecto, de tiempo atrás esta Corte ha diferenciado entre la prueba ilícita y la prueba irregular, como se trasunta: "(... ) [E]n nuestro ordenamiento no tiene cabida un criterio amplio de interpretación del reseñado mandato constitucional (art. 29 C. N.), en el sentido de comprender en él aquellas pruebas que de algún modo sean contrarias a cualquier norma jurídica, vale decir, sin distinguir entre preceptos constitucionales, legales o normas de distinta estirpe.

De ahí que, por el contrario, deban prohijarse ejercicios hermenéuticos más ponderados y restringidos, conforme a los cuales hay lugar a distinguir entre pruebas irregulares, esto es, aquellas que infringen reglas de carácter legal o de similar jerarquía, e ilícitas, que son las obtenidas mediante la violación de los derechos fundamentales de las personas (...)".

"( ) En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se "pretermiten o conculcan específicas garantías o derechos de estirpe fundamental"; y valiéndose de la doctrina ha puntualizado que "es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental En consecuencia, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales", hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 00751) (...)".

"(... ) Y refiriéndose a la prueba ilegal o irregular ha precisado que es aquella en cuya producción no se pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio, "de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales.

Si es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular"(...)". CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 75 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 "(... ) Refulgen diversos criterios de distinción entre la prueba ilícita y la ilegal, pues, en primer lugar, aquélla presupone la vulneración de normas constitucionales, o de ese linaje, que consagren derechos fundamentales; mientras que esta otra (la ilegal), apareja la trasgresión de preceptos legales o de igual o inferior jerarquía; así mismo. que el defecto que estigmatiza una prueba ilícita es insubsanable, a la vez que no pueden aplicarse respecto de ella los diversos mecanismos de convalidación que pueda prever el ordenamiento, mientras que los defectos que acuse la prueba ilegal pueden ser, por el contrario. subsanables. inclusive, puede acontecer que a pesar dela irregularidad el elemento persuasivo no sufra menoscabo.

Por último, la exclusión de la prueba derivada de aquélla que es anómala solamente acaece en los casos de prueba ilícita. pero no en los de ilegalidad de la nisma (...) (Sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 11001-02-03-000-2003-00097-01) (... ) "138 (Énfasis agregados). • Asimismo, el arfuulo 31 de la ley 1563 de 2012 dispone que "El Tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas Facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complemente"; y, aunque es verdad que de acuerdo con ese mismo canon legal "Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno", eso no significa que la convocada hubiere quedado huértma de tu1ela en es1e campo, pues su discrepancia con el auto que accedió a la actualización del dictamen ha debido canalizarla invocando -si es que a su juicio esa era la circunstancia que se configuraba- la causal de nulidad que con1emplan los artículos 14 y 164 del C.G.P., junto con el artk:ulo 29 de la Carla Política, según los cuales "es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso". • Por ende, el hecho de que en el marco de un proceso arbitral el proveklo que decreta una prueba no sea pasible de impugnarse por vía de recursos, no exime a quien difiere de lo decidido de cumplir con la carga consis1en1e en planear su discrepancia haciendo uso de los demás instrumentos procesales que le otorga el ordenamiento jurídico, y de ahí que, de no estar presto a acudir a ellos, la actuación se entiende saneada y en consecuencia le precluye la oportunidad de volver a postularla en ul1eriores etapas. • Sobre el particular hay que 1ener en cuenta que, si lo atinen1e a la prueba obtenida con violación del debido proceso fue concebida por el legislador como motivo de nulidad, de un lado; y si el artk:ulo 136 parágrab del C.G.P. es diáfano al decir que "Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables", del otro lado; eso significa enbnces que:. a.- Única y exclusivamen1e los motivos que en brma laxativa prevé el cit:ldo parágrab son los que tienen la connotación de nulidades insaneables, y a ellos hay que añadirles los que se originan en la falta de jurisdicción y la falta de compe1encia por los actores subjetivo y funcional, los cuales, conbrme al articulo 16, ibídem, son improrrogables.

(Pese a que la alta de jurisdicción y la falta de compe1encia por esbs dos éclores no generan nulidad, por sí mismas, si a pesar de 138 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03365-00, sentencia STC14471-2019del 24 de octubre de 2019.M.P. Luis Armando To losa Vi Habana. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 76 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 que el juez se despoje de ellas aun así continúa conociendo del proceso, ese obrar sí se subsume en la regla del artículo 133 numeral 1º del C.G.P. y, al ser improrrogables, la actuación que se adelanle a partir de ese momento estará viciada de nulidad insaneable). b.- Todos los demás eventos que tienen la virtualidad de constituir vicios de esta naturaleza son saneables y, siendo así, es menesler aplicarles el artículo 136, ejúsdem, cuyo texto es del siguiente tenor: "La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. ( )" c.- La expresión "de pleno derecho" no es sinónima de nulidad insaneable, y así lo determinó la Core Constitucional en reciente senlencia en la que, al ocuparse de la constitucíonalidad del artículo 121 inciso 6º del C.G.P. (que decía que "Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia), precisó que: "No obstante, como quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente sobre la expresión "de pleno derecho", pero mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por los jueces por fuera del término legal, se debe precisar el alcance que tiene esta figura a la luz de la decisión judicial.

En efecto, en la comunidad jurídica se entendió que con la calificación de la nulidad como "de pleno derecho", esta debía operar por ministerio de la ley y no necesariamente a solicitud de parte, y que además debía ser insubsanable, sustrayéndose, de este modo, del régimen general contemplado en la legislación civil. Con la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la actuación extemporánea queda, al menos en principio, sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada.

En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 77 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 (i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe (sic) el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos.

Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponer/a. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.

Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponer/a, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Al declararse la inexequibilidad de la expresión de "de pleno derecho", la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.

De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencia/ a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP."139 d.• Dentro de los requisi1os para alegar una nulidad saneable, el artículo 135 del C.G.P. incluye el que a continuación se des1aca: no podrá invocarla quien después de ocurrida hubiere actuado en el proceso sin proponerla, y por esa circuns1ancia el. inciso final de es1a norma consagra que "El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (... ) que se proponga después de saneada (...)". e.- Por su lado, el artículo 132 de ese es1atub regula el denominado Control de Legalidad, y al. respecto preceptúa que "Agotada cada etapa el juez deberá realizar el control de legalidad 139 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-443/19 del 25 de septiembre de 2019.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 78 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD2CONTRAFONDONACIONALDEPRESTACIONESSOOALESDELMAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no podrán alegarse en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación." • Por consiguiente, trarlas estas consideraciones a lo que planteó la parte convocada, de inmediato se evidencia la falta de fundamenb legal de su reclamo y, por el contrario, el correcb proceder del Tribunal en este asunto, comoquiera que: a.- Si en el sentir de Fiduprevisora S.A. se estaba en presencia de una prueba ilegal o irregular, ha debido controvertir su decreb cumpliendo los lineamienbs del articulo 135 del C.G.P., de acuerdo con los cuales "La parte que alega una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer", y no lo hizo. b.- En múltiples oportunidades, y cada vez que se pasó de una etapa a otra, el Tribunal ei:Jctuó el control de legalidad del aroculo 132 del C.G.P., y las partes no alegaron en ese momento ningún vicio originado en esfa materia.

Lo que sí hizo la convocada fue -en una especie de salvaguarda que no es de recibo por las razones expuestas- expresar que no encontraba circunstancias que configuraran esta clase de vicios, pero que se reservaba el derecho de invocar las causales de anulación del laudo, si a ello hubiere lugar. c.- Dentro de los principios que gobiernan las nulidades se encuentra, a la par con el de la convalidación -que habría operado coni::lrme a las razones prolijamene explicadas- el de la trascendencia, que regula el articulo 136 numeral 4º en los siguienes términos: "La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (...) 4.- Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

( )". d.- En e2cto, y solo si al sumergirnos en un ejercicio especulativo se aceptara que la deerminación del Tribunal implicó el decreb y práctica de una prueba irregular-lo que, por supuesto, no es veraz- aun así en ese hipoEtico escenario no resultaría procedente argüir que la ampliación del ermino que se le concedió a LegalMétrica S.A.S. para que actualizara su dictamen devino en ilegal, porque, en primer lugar, el acb habría cumplido su propósib (cual era el de servir de medio convictivo encaminado a llevarle certeza al juzgador acerca de las preensiones de estirpe pecuniario que t:irman parte del thema probandum); y, en segundo ermino, con él no se habría violado el derecho de dei:Jnsa en la medida en la que la contraparte, en ese caso la convocada, pudo ejercer a cabalidad el derecho de contradicción de dicha prueba.

(AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 79 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 e.- De hecho, es1o último fue lo que ocurrió en el presente caso, pues1o que, después de haberse ei3ctuado la actualización del dictamen pericial de la convocanfe -y habérsela pues1o en conocimien1o a la convocada-en escrib del 01 de octubre de 2019 esta solicitó que, "en los términos del artículo 228 del C.G.P. y demás normas pertinentes" se le concediera un ermino de "veinte días para presentar un dictamen pericial de contradicción del alcance del dictamen presentado por el demandante"; y además también pidió que se cilara al perib de su oposibra para "que en audiencia absuelva el interrogatorio que le formularé sobre el alcance del dictamen del cual se está dando traslado." f.• A lodo ello accedió el Tribunal, al pun1o de que la firma ACT actuarios S.A., contrafada por Fiduprevisora S.A. como su perib de parle, también actualizó su dictamen y así lo consignó expresamente cuando dijo que: "CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON EL ALCANCE DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PERITAZGO.

En el contexto del proceso arbitral entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) vs. Unión Temporal Magisalud 2, nos permitimos actualizar el informe pericia/inicialmente presentado por nuestra firma pasado 3 de julio de 2019. La presente actualización se da en cumplimiento del Auto No. 56 del Tribunal de Arbitramento con el objetivo de contradecir la actualización de la experticia realizada por el perito de parte LegalMetrica SAS en nombre de la Unión Temporal Magisa/ud 2, en documento denominado "ACTUALIZACIÓN AL ESTUDIO DE PERJUICIOS ECONÓMICOS GENERADOS POR PARTE DE LA FIDUPREVISORA - FOMAG EN CONTRA DE LA UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2".

De manera general, se nota que los conceptos y estructura de la actualización de la experticia presentada por LegalMetrica SAS se mantienen. Las pretensiones crecen de $226.640.901.499 a $262.115.064.355, cambio que se justifica principalmente en la extensión por once meses de la fecha de cálculo de las moras (se pasó del 31 de octubre de 2018 a 30 de septiembre de 2019), además, algunas facturas que aparecían en mora ya fueron canceladas por FOMAG y salen del cálculo de pretensiones.

En esta oportunidad el peritaje de parte de ACT actuarios se referirá en todo momento al alcance de la experticiapresentada por LegalMetrica SAS. En comparación con la primera versión del informe pericial, se han actualizado la PARTE 111, específicamente los numerales "3.2 FACTURAS NO CANCELADAS", "3.3 MORAS POR EL PAGO TARDÍO DE FACTURAS".

Adicionalmente, en la PARTE IV la sección "4. 7 RECOBROS AL FONDO DE AL TO COSTO" hemos reescrito el numeral para ayudar al lector a dar completo entendimiento al argumento relacionado con los verdaderos recobros al fondo de alto costo. En consecuencia, la PARTE V CONCLUSIONES, se reescribe acogiendo los cambios realizados. El eje central de esta actualización está también en las fechas de cálculo de las moras por el pago tardío de facturas (el informe inicia/tenía fecha de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 80, TRIBUNALDEARBITRAMENT.O DE )/,_ UNION TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL'.MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 actualización 31 de octubre de 2018, mientras este tiene fecha 30 de septiembre de 2019), facturas que no han sido canceladas y explicación a recobros hechos al fondo de alto costo.

La versión actualizada conserva la estructura del informe inicial en cuanto a metodología y capítulos. Adicionalmente, se han corregido algunos errores tipográficos y se ha reforzado la redacción de algunas ideas, todo lo anterior sin alterar las tesis inicialmente expuestas en el primer informe pericial. Para mayor claridad, y a manera de referencia, como Anexo se encuentra la versión inicial.

"140 (Lo subrayado es ajeno al originaQ. • La posibilidad de que se aclualice un diclamen pericial luego de haber presentado uno inicial -y siempre y cuando, como en este caso, se obrgue a la contraparte el derecho a controverfirlo- no es exótica en el universo del derecho probat:>rio debido a que el articulo 227 del C.G.P. extiende implícilamenle esa opción al permitir que la parte interesada anuncie que se valdrá de él cuando el ermino para aportarlo sea insu1icienle; por lo que, dependiendo de la especffica circuns1ancia que se debala, si produc1o del resuHado de otra prueba (como, por ejemplo, la inspección judicial con exhibición de documenbs} pueden llegar a alerarse los valores cuantificados en la primigenia experticia; en aras de que las pretensiones económicas no queden desaclualizadas, es viable solicilar y decrelar una prueba de esla naluraleza. • Naluralmenle, el dic1amen que se rinda en estas condiciones eslá circunscrito a aclualizar las sumas de dinero que brmen parte de las pretensiones de condena, pero en ningún momenfo tiene por objeto alerar o modificar los otros aspec1os contenidos en el que se hubiere presen1ado inicialmente.

Por lo demás, el articulo 206 del C.G.P. dispone en su inciso 5º que, "El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria los objete". En consecuencia, si la convocada objetó la estimación que de los perjuicios hizo la UT M agisalud 2 (para lo cual esta se había valido del dic1amen de LegalMétrica S.A.S),en ejércicio de esa facuHad eliminó el límite que tenía el juzgador a este respecb, y por tanto cualquier aclualización de los mismos no producía, per se, un e2eb pétreo que los tornara inamovibles.

En suma, ese obrar no incide en el tmdo de la decisión porque, al haber sido objetados, el Tribunal no queda -ni quedó- atado al monb de lo que en relación con este lema adujo la contratista en su dictamen inicial, o en el de la aclualización. 3.7.2 Dictamen pericial forense, practicado en el curso del proceso a solicitud de la convocada y rendido por ADALID CORP SAS En cuanfo al dictamen pericial brense elaborado por ADALID CORP SAS, la parte convocada en sus álegabs de conclusión expuso una serie de consideraciones en relación con supuestas impropiedades en que se habría incurrido por parte del perito brense durante el recaudo y práctica de la prueba pericial, con fundamenfo en lo cual, a más de señalar que "no existe material probatorio que permita/legar a las conclusiones a las que llegó el perito del año 2014 al 2017', mani2so que "Es menester que se declare que la prueba pericial de Adalid está viciada de ilegal, por Jo que es nula de pleno derecho de acuerdo con lo establecido en el C.G.P." 14° Folios 3720 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No. 7 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 81 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Al respecfo, para es1e panel arbi!ral las consideraciones ei3cluadas por la convocada no son de recibo, por cuanb, por un lado, de acuerdo con el artk:ulo 31 de la ley 1563 de 2012, ellas ha debido planlearlas dentro del 1érmino de traslado del dic1amen brense, o dentro de aquél con que con1aba para solicit3r aclaraciones o complemen1aciones; y, por otro, porque la brma de controvertir el dic1amen pericial es presen1ando un dic1amen de parle o contra inlerrogando 141, lo que no fue solicitado en su debida oporlunidad, y en consecuencia resulla desatinado prelender hacerlo por fuera del 1érmino procesal.

En esle sentido, debe el Tribunal recordar, en cuanb a la contradicción del dic1amen presen1ado por ADALID CORP SAS, que mientras dentro del 1érmino del traslado el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL MAGISAWD 2 present> escriD medianle el cual soliciló aclaraciones y complemen1aciones que el Tribunal encontró procedenles, bda vez que fueron presen1adas en término, resullaban pertinenles y conducen1es, se reérían a los puntos que fueron objefo de los cuestionarios que se presen1aron para ser absueltos por el periD brense y no versaban sobre aspectos de derecho, la parle convocada dentro del 1érmino del traslado no hizo uso de dicha posibilidad, solicitando, en su lugar, la ampliación del plazo para la contradicción del dic1amen.

Ahora bien, el Tribunal no accedió a la solicitud de la convocada, como cons1a en Aufo No. 63 del 26 de diciembre de 2019, leniendo en cuen1a que el 1érmino de diez (10) días es1ablecido en el inciso 4° del artk:ulo 31 de la Ley 1563 de 2012 para la contradicción del dic1amen pericial, "es un término fijado en la ley como tope máximo para el traslado del dictamen pericial y, por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, se trata de un plazo legal improrrogable".

En es1a providencia el Tribunal puso de presenle que " el supuesto contemplado en el inciso final del artículo 117 del Código General del Proceso, que faculta al juez para prorrogar por una sola vez los plazos de carácter judicial, parte de la base de que el término en cuestión sea judicial, lo cual no sucede en este caso, pues ciertamente el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 establece en forma perentoria que el término máximo del traslado del dictamen pericial será de diez (10) días, sin dar cabida a que el Tribunal de Arbitramento señale un plazo superior a dicho lapso o disponga ampliaciones o prórrogas que, como la solicitada en el presente caso, se traduzcan en un término superior al tope máximo de diez (10) días dispuesto en la ley." De igual modo, sos1uvo el Tribunal, que "Por lo demás, las razones esgrimidas por el representante legal del FOMAG en/a comunicación dirigida al Tribunal, hacen referencia a un análisis que desea realizarla convocada con fundamento en las bases de datos que sirvieron de insumo o fuente al trabajo pericial realizado por ADALID CORP SAS y que le fueron proporcionadas al perito forense por HEON HEALTH ON UNE.

Al respecto, el Tribunal observa que las circunstancias manifestadas por la convocada en su solicitud, se refieren a hechos conocidos con antelación por la propia convocada, por lo que resulta claro para el Tribunal que con suficiente antelación la convocada ha podido solicitar a su subcontratista HEON la información 141 En efecto, el artículo 31 de I a Ley 1563 de 2012, señala que '~ las partes podrán presentarexperticias paro controvertir/o. Adicionalmente, el tribunal, si lo considera necesario, convocará a una audiencia a la que deberán concurrirobligatoriamente el perito y los demás expertos, que podrán ser interrogados por e/tribunal y por/as partes".

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 82 1 ' 1 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 proporcionada a ADALID, con el fin de que al ser presentado el dictamen pericial forense pudiera llevar a cabo el análisis deseado dentro del término del traslado y sin ninguna demora".

Es1a decisión fue obje1o de recurso de reposición por la convocada, habiendo sido confirmada mediante Au1o No. 64 del 14 de enero de 2020, en el que el Tribunal reiteró que, de acuerdo con el aroculo 31 de la Ley 1562 de 2012, el ermino legal máximo que puede señalar el Tribunal para el traslado de la experticia es de 10 días, "sin que bajo ninguna circunstancia pueda el Tribunal disponer un plazo superior a dicho tope o conceder extensiones o prórrogas que, como la que fue solicitada por la convocada, en la práctica conduzcan a un traslado superior al plazo máximo de diez (10) días establecido en la ley.

En otras palabras, si bien el Tribunal, de acuerdo con las circunstancias del caso y su criterio, ha de señalar el término del traslado del dictamen pericial que estime necesario, en todo caso se encuentra sujeto al preciso límite de origen legal dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, es decir que no podrá fijar un plazo superior a los diez (10) días señalados en la norma, así como tampoco podrá, so pretexto de aplicar el artículo 117 del Código General del Proceso, conceder, como lo pretende el recurrente, una prórroga del término que se traduzca en un traslado que exceda el máximo de 10 días tantas veces mencionado." Ahora bien, una vez presenladas por ADALID CORP SAS las aclaraciones y complemenlaciones del dic1amen que fueron soliciladas en tiempo por la convocanle, el 3 de Ébrero de 2020 se corrió traslado de las misma; por el fümino de 10 días hábiles, de conbrmidad con lo dispues1o en el numeral primero del Aut> No. 63 del 26 de diciembre de 2020 y, posteriormente, en audiencia llevada a cabo el 17 de Ébrero de 2020 se reanudó la diligencia de inspección judicial con exhibición de documen1os e intervención del perito tlrense, durante la cual, como cons1a en Ac1a No. 55, el Tribunal concedió el uso de la palabra a los apoderados de las partes, sin que la convocada hubiera pues1o de presente maniés1ación o reparo alguno en relación con las circuns1ancias que ahora menciona en sus alegat>s sobre la práctica de ese prueba.

Cabe mencionar que en la mencionada diligencia, por lo demás, se profirió el Au1o No. 76, que no fue obje1o de recursos, mediante el cual el Tribunal dispuso incorporar al expediente la evidencia digilal recaudada por el perib brense y dar por concluida la prueba de inspección judicial con exhibición de documen1os con la intervención de perito i:>rense al software base de dalos.

Como se observa, la práctica de la prueba y su contradicción se adelan1ó con plena regularidad, habiéndose concedido a ambas parles las oportunidades que consagra la ley para controvertirla. Con lodo, a pesar de que ya le precluyó el ermino para hacerlo, aun así el Tribunal se ocupará de esb.Jdiar los planleamien1os expues1os por la convocada en el alega1o de conclusiones, concluyendo que incluso en ese even1o habría que descarlar los reclamos realizados por el apoderado del FOMAG, en la medida en que ADALID no incurrió en las impropiedades que 1ardíamente le enrostra la convocada, comoquiera que al con1ron1ar cada una de sus afirmaciones se advierte su falla de fundamen1o.

Para mayor claridad, el Tribunal se reÉrirá a los reparos realizados por el apoderado de la demandada, en el mismoorden en que han sido presen1ados, así: a. Comienza el apoderado de la convocada señalando que "Revisada la información entregada por el perito Adalid en comunicación de fecha 22 de noviembre, se puede determinar que el cd adjunto solo tiene CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 83 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 información relacionada con las bases de datos que contenía el repositorio Heon para los años 2012 y 2013, por lo que no hay evidencia que se hubiera utilizado base alguna allegada en debida forma al proceso para preparar los estudios relacionados con los años 2014 a 2017, siendo entonces imposible realizar los cruces como lo hace el perito en la pregunta 2 inciso E del folio 194 a. En efecto, dentro de la carpeta con nombre "Bases_de_Datos" sólo se encuentra las siguientes carpetas: A Nombre [J ARCHIVOS 1RIBUNAL ~ BACKUP Q CAPITA ÉJ¡ GLOSA W MERES E] SQL ~ ANEXO PREGUNlA 1.2A.x!sx ~ COTEJO.xlsx..

Adicional, se tienen 3 carpetas donde se tendrían todos los cruces realizados que son CAP/TA, GLOSA Y MERES pero no se encuentran los archivos descritos, a. Carpeta CAP/TA Nombre @2012 k] 2013 b. Carpeta GLOSA Nombre · ~ 2013 c. Carpeta MERES Nombre 2012 2013 " Al respecto, en primer lugar, es de aclarar que bda la inbrmación de los años 2014 a 2017 sí fue entregada.

El 4 de diciembre de 2019 el Doctor Osear lbañez envió un correo electrónico a Adalid Corp SAS en donde explicaba que los discos no abrían, por lo que se fijó un día comple1o para recibir a los apoderados y explicar el funcionamienb del sistema de archivos. En particular, el fema se centraba en que los discos entregados por CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 84 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 el volumen de inbrmación eran Blu Ray, y el día 6 de diciembre de 2019 se les entregó a las parBs la inbrmación en sus propios medios de almacenamiento.

Dentro del inbrme la inbrmación se evidenció así: 134 J Cambio de Estdclo (Cotizantes) Tapia 29.'bescripción df/ novedades. e. Estos,análisis debe,:¡.ser qonlrastgd,os con los regis~os de los. archivos lifxt'' enviados mensualniehfe porlá ur a la Rdu¡:i'revisórá éomópoite dél soporte de lg prestación de los servicio~. con la finalidad d~ vaiid9r si en ·ese entonces efedivárnenté los registros estaban.

RESPUESTA:: Los que archivos 'que 'dis'púso fü UT·Mqgisalua 2·se tienéh ros tres " ' r'·"·. ' Phones:.{+571) 743ilit 5,(+5-71) 7550414 / E-mail: info@adalid.com· '.¡ ¡, ~, -~¡~.:. •, •'. At!d~.Calle 70A No. ·11.: ~~ Bairio Qui rita Camácho, B.bg~-Coliinbla / w®tadal@,co"/j{ · · Pág. 194 lnbrmación relacionada en el inbrme. Ruta e inbrmación recaudada y presenlada en los discos: ' Name Ú[~)n11ó 1/lm~~~ll~M íle/older ~==,..,::¡;"~~~ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 85 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569,. ! Daiémodifíed ~ame Type !S-!Zé 1§· 4RÓ!ivOS'tRIBUNAI. ll/l1/20197:4}PM FiÍefu!dtr ffil BACKUP li/21/20)97:OPM Filefohlff ru.c'A~TÁ l lllt/2019 6JiPM Fiiefoldeí [)GLOSA 11R1/2019 6:56'PM.

Fílefoidff ~M~ 11/21/?(119;5:llPM File{c!da 0'SÓI. 11!21/2019 7:14 PM Filefoider Qfü ANEXO ~RfGUNJi\1.2.A.ilsx., '.,, 11/21/20)9 5:39 PM Microidt fxcel W.:. ·361 KB QfüCOTEJOJ!sx 11/21/2919?:31 PM Microjolt fml W •• 41KB ~M (D:), EV!O.ENCIA TRIBUNAL > EVIOENCIA2: > Basetde_pBfus. > ARCHIVOSTRIBUNAI, > ~, ~: /\ ' Namé. D,árerrioóififd.: Type i Size ~i2012: 1:i/21/l019 7:44 P.M filefol<ler ffi2on · 11121no19 7:# Pt~ ~folder ~f2014. 1i/11/20197:44PM Filefoldér [J2015 ·Ü/2Í/20197~ PM Fil_e.folder ffl,201~' ·H/21/2019 7,W:P~ Eilt to1_íler W'2011. 11/lt/2019 7:44PPA File.fólder CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 86 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA ~ (D:),,.,f ~ NáJTié @os·rviffiESÓ04o1002012;av, tm ós:t.4ERÉS004.0l'cmo1~sx =~'.~~~~-:~:: ®:1o_'f0ERE.~1'112012;i:.sv' íi):10MERES004011 l2012.xlsíc ~-,:1i;,~~í J:tiÓ,¡~ Ü!f1..

MERESOOílOf122012;xfsx ®-1t~~k{,~1~- ~12MER~:i11;zzó141sx EXPEDIENTE 15569 Date_ ~0:áifierl 11/:15/201910:30 -.9/212019'T;03PM 11/15{21)19;10:32.- 9J.in0191:04 PM 1'1 /:l 5-/201911);35 ' - '',' \9/212019,1_:1)4 PM 11/.15/201910;43 ·- ~/21,20J9'1:lñ PM 11/lS/201910:44 _.Wmó1 !h:~ PM Typ~ / Sii:~ Microsoft Excel C. •• 1Q.913KB Míqos'oft.Excel VL '16,420 KÍ3.

Mi~cift ~í::el C;.. 1,6.;662~ M'1crosofÚxcelW:t6;i99kB M_io:~~tel c.., 1~-9i¡~-~Él f,jft~ósofH::ttel w;_ 14,855'~8 Microsoft Excel:é... 16,040KB ·M'~6cte!W. ',· "". 14,943'.~8' Microsoft Excel (_. 16, i16:KB Mi~:ExceI W ·14,9nKB > EVIDENCIA TRIBUNAL > EVIDENCIA2 > Bases_de_Datos > ARCHIVOS TRIBUNAL > MERES > MERES > 2017 ------- " 1 Date modified: Type Name Size ® 01 MERES00401022017.csv 11/16/201910:11 Microsoft Excel C... 15,446KB Q]J 01 MERES00401022017.xlsx 9/2/2019 6:27 PM Microsoft Excel W.•• 14,309KB QEI 02 MERES00401032017.csv 11/16/201910:13 •.• Microsoft Excel C,530KB Q]j 02 MERES00401012017.xlsx 9/2/2019 6:29 PM Microsoft Excel W,354 KB ® 03 MERES00401042017.csv 11/16/201910:33 Microsoft Excel C,347KB Q]J 03 MERES00401042017.xlsx 9/2/2019 6:30 PM Microsoft Excel W,054KB QEI 04 MERES00401052017.csv 1 l/16/201910-.39 Microsoft Excel C,423 KB QjTI 04 MERES00401052017.xlsx 9/2/20196:31 PM Microsoft Excel W,290KB QEI 05 MERES00401062017.csv 11/16/201910:43 Microsoft Excel C,470 KB Q]j 05 MERES00401062017.xlsx 9/2/2019 6:32 PM Microsoft Excel W,389KB G 06 MERES00430062017.csv 11/16/201910:42 Microsoft Excel C... 15,520 KB IÍfü 05 MERES00430062017.xlsx 9/2/2019 6:34 PM Microsoft Excel W,395 K8 ® 07 MERES00401082017.csv 11/16/201910:49 Microsoft Excel C,539 KB Q]J 07 MERES00401082017.xlsx 9/2/2019 6:35 PM Microsoft Excel W,132 KB QEI 08 MERES00401092017.csv 11/16/201910:51 Microsoft Excel C,533 KB Q]j 08 MERES00401092017.xlsx 9/2/2019 6:37 PM Microsoft Excel W,379KB @ 09 MERES00401102017.csv 11/16/201910:53 Microsoft Excel C,435 KB lifü 09 MERES00401102017.xlsx 9/2/2019 6:37 PM Microsoft Excel W,620KB QEI 10 MERES00401112017.csv 11/16/201910:55 Microsoft Excel C,429 KB Q]j 10 MERES00401112017.xlsx 9/2/2019 6:38 PM Microsoft Excel W,861 KB --·-·---··-··-·-·- " Así las cosas, evidenfemen1e en las carpetas es1á toda la inbrmación entregada a las parles y al Tribunal.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 87 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 b. En segundo lugar, afirmó el apoderado de la convocada que "Cualquier conclusión del perito en relación con fo acontecido del 2014 al 2017 no tuvo como origen fas pruebas recaudadas en el trámite del proceso" y añadió que, a su juicio, "Las bases que el perito haya conocido y manipulado para los años 2014 a 2017 se allegaron por fuera de los protocolos de aducción de fas pruebas derivando en una prueba ilegal" Lo anlerior no es de recibo para el Tribunal, por cuanto la evidencia se presenn y analizó, como se desprende claramenle de lo que acaba de señalarse.

En efecto, sí se entregaron y analizaron lodos los archivos; los inbrmes y las rut:is de acceso fueron presen1adas de brma ínlegra, y así cons1a en los inbrmes y en los anexos electrónicos. Adicionalmenle, debe ponerse de presente que, si hubiere faledo algo, era deber del apoderado, o de quien él delegara, haber solicitado la inbrmación, o advertirlo en el momento procesal pertinente, cosa que no ocurrió. · c. A continuación, en sus alegatos el apoderado del FOMAG maniBsn que en la audiencia llevada a cabo el 17 de Ébrero de 2020, el apoderado de la Unión Temporal "pretendió a título de nueva aclaración al peritazgo, que el perito indicara el origen de fas bases obtenidas para su pericia", añadiendo que "Con oposición del suscrito, sin tener conciencia para entonces de fo indicado en el numeral 10 anterior y siguientes, se resolvió desfavorablemente la petición por extemporánea." Al respecto, en la audiencia mencionada, la parle convocante solicitó la incorporación de los audios correspondienles a las entrevis1as realizadas por ADALID CORP SAS, cuya transcripción fue presen1ada como anexo a la experticia, así como el video realizado por el perito el 2 de abril de 2019, cuando se dio apertura a la diligencia y, en segundo lugar, como cons1a en el Ac1a de es1a audiencia, solicitó en efecto que el per~o inbrmara "a/ Tribunal cuáles fueron las bases de datos que había tenido que cotejar y si dentro de las mismro le fueron proporcionados los back ups." Frenle a lo anterior, el apoderado de la parle demandada coadyuvó la primera petición elevada por el apoderado de la convocanle, en el sentido de incorporar los audios y videos, y se opuso a la segunda solicitud elevada "referida a que se complemente el dictamen indicando fa fuente de bases de datos que fe fue entregada a fin de precisar si la misma incluía o no los back ups", fundamen1ando su oposición "en que la oportunidad procesal para la presentación de solicitudes de aclaración y complementación del dictamen venció al finalizar el traslado del dictamen".

Medianle Auto proi:lrido en el curso de la audiencia, el Tribunal accedió a la solicitud que de consuno brmularon las parles relacionada con la incorporación de los audios y videos realizados por el perito y, en lo que respec1a a la segunda de las peticiones de la convocane, la negó al considerar "que ha precfuido la oportunidad procesal para solicitar aclaraciones o complementaciones del dictamen." No advierle el Tribunal ninguna irregularidad en lo anlerior, encontrando pertinenle resaler que duranle la práctica de la prueba se otorgaron a las parles las oportunidades est3blecidas en la ley para su contradicción, sin que el apoderado de la convocada hubiera solicitado aclaraciones y/o complemen1aciones dentro del ermino del traslado del dic1amen, 1al como se expuso precedentemenle, y sin que se hubiere pronunciado 1ampoco duranle el traslado de las aclaraciones y complemen1aciones que fueron presen1adas por ADALID CORP en respues1a a la solicitud que, en tiempo oportuno, brmuló el apoderado de la Unión Temporal. d. De otro lado, el apoderado de la convocada señaló que "por fuera de los protocolos de aducción de fa prueba, el demandante entregó al perito Adalid información que no fue allegada en debida forma".

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 88 sS98 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 De conbrmidad con la orden eéc1uada por el tribunal, se debían recaudar y presen1ar 1odos los correos, 1al como se desprende de los cuestionarios que fueron presen1ados por las pares en la diligencia de posesión del perito.

Debe recordarse que Heon Heallh On Line fue un contratis1a de FIDUPREVISORA, lo que significa que trabajó para ella y además es quien le manejaba por contrab dicha base de dabs; así las cosas, previos consentimienbs inbrmados, y con la convicción de que allí es1aba es1a inbrmación se hizo, entre otras, la siguiene entrevis1a: r:\U/"\·LIU ~,k1, l•;pÍ~f..,;~J~ Jrlj.r~~:~.-.

E4wl,ñ (1:13:,,):. todavía e;,ón,:,>eió con oso no:iiacetn.os nádo, eqfcn~es gue, hacia áquf~i torido,.el tondo cQ¡ía iú FOMAG lty FOMAé.icon.elé:pagaban tós•cotÍz.antes, y.con eso. ias.ui-pogaban los beneficiarlos. no sá c6mo.rrac:(o~ inlé{namente.par,o -~~ct,ario, -~ ~é:pprque ·"110~;·,2,ÍJ2 -~,,~·;c~~::'~f~n --~ ~~.~~~Jo ur' ':,. • • • ' r • •' •.' • •,. • • • /,. • ~a• ••.• •' ' ' ", •, -rm,ne~nlor ~• queieslá base'de,dalrJs ·de:~~. dehls~md~fe~(>s;;l~)i,~s,:~~do ·•nftó HéOn,'fO en füm:l9n(imiento:parc1 el.é9~téf2Q12f,2ªJ7'~· 's~pl)fq~; ·quec,o eso lo meies, no sé por'que,:és máii adualmente fodavía, qU•do pe,0·110 ie· pe,#;, que; si n()Sé>iroí no b~cerrr~ nado, fitg.

Clara.(1:14:39}; hréieron uno-~gunfa,.decíÓ ¿por.qui exige.envÍar una vez ai', •• • <, - •• - - • Eqwi_n (1: 14:46}: si se llaman los ~s; ~ó10lros:aqqfecisl;nó hcicernqs n·ada porque. ·-'.,....;.. - -.-;,,.,, ' es,q~,paia•-'19S:Sf# d/$fJa(tf.~n I~ CJ~tf,'1St~nm:•1:.,~~. lng._ q~·'(J:14:5,4}: ¿peto.' d/gamos,que. sf-era.. una óbllgae16it io;,tráe/C!(iJ pqes:,riviciriá,;

Edwin:{1:15:00J: cuando a mf·me, entrega10n todo esta poco,. dije bueno yo que. Ílag() co~e~f 9! ~nten:re ~ÍpP.;fJdq/~~:1to:h(Jce ~-~ ~o. l~fJ- Clara (1 d 5:06): ¿ye~r:~~s,ele c1a,os quien kit gerie~qa?, ~~ (1:15:08):-td UT. las u,:~s etrifG,.lng;Clqrci (1:15:13): ¿ysé envtat,,anq don,tee~Qéfa"'8,afé? EdwÍn (,1:15:íSJ: /ti én~lobári por CO O·pór 1jflcüi, Íát.envlátictií a' tás.#int!iniJfque manepbon el tema. pero·p~ mlei g9'Qnfe en eÍÍÓJS·me dl]o, no·Édwl~ usied no, haga nada con eso, porq~; es RUS <19ulnos~ ~ pqga~ ~:lo:qu, effQs:ctlgan,.. ~:pc,ga er ~on lo qu~ está en eh/sfema,·$1,' il •~-e,:slif!)~ h~ -~9<1:do··J.~OO. te, pagan 1,00!1-~•~arlos,,se pagan r._oot, us~;y,,-elloí "'p_óf'fan· 2.000 probl~a cf~ · illPI. ng dft pp¡ófrq¡ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 89 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 ~it!t,fJ!f:~,t~-=:{'~es no:mmá ~n:v~~~ti.ltJO:.t;l~a:fl.lt6;28): rrilefl~-,q~pqr:g.:r¡;lk)1:hC?ri9ue,sáber.pOl'.QU~se,aqdn-an,:~~n_'O,:Jj:clOJ;_S( pprq~i~f,,su¡;rt1,~sft;lm~rit~;;:rtrr!iiq},_(;1se.:<J,~.,etibs.:.·d~ usoaflcs,de,eik:,~.;lr,r'l;'\.t;:~anf:(1:}6':~: 'ellos d~.qlgi.Jrt.c;r rppp,~:·ti~ntf,~1,Jlii-"~ºlP'~r,~ff,t;i_~'n- Y, le, -,fñteJjñd.ád'é:oWese m~- • Edwln (1: i~:3'8),:'J. 'peto-.nósofrós ~PQOCÍmos(é0t1 ·,,;l!HWs'; !,j~·,<;t'ar.a,:(l:'i&~fJi o,seo -en,cuéinto-.a-·~{gríó;,:dfg_bmós ~,t:úáñti:i:,a,Jn(ormi:tC:ión ~~ • ~~,i,9~,;_s~q ~,'.'!iiosc,~~ 'i(qk>r-g~GfJdo~; pero en -cudnto-drs_~ó.}iesos 'no 'Ífni;?qk(~~. -,~h( {J:t_6:~0J:· ne>' p~~,c;M~~e~g~~~''.~!P'~"9)tl ~-~ ~~-~ ~ qa;,e · -éoménz&ieicQn~Q;-,m;¡;t2~;~~ éi1.,itUtYreJJ'1.•~-:fffAQ,,i,;1~~:p;:ua ~~p,.,..:1~51,,;;áicri'a• ci:ili:s'i}fesas:b~c.de/dáto$iqvé\se-,re.'íii>rtt,it(c,:m_~. t,qiJ{fne·.itnqgiño '"::;;;;}:;t:r.r:f~~~ ~~,~~d~~;-'.cfeben esfar,~~ sfdebiéri ••·:v~~~-:Clfgun~.. ~:~~~--re,~.-- En consecuencia, si de cada entidad yfimcionario se hicieron enlrevislas y si eslas se recaudaron con cadena de cus1Ddia y probcolo de recolección basado en la norma ISO 27037, la ley 527 de 1999 y demás normas concordantes, resulla improceden1e el reclamo, lardío, de la convocada.

En adición a lo indicado, la convocada no cita ni explica cuáles son los "protqcolos de aducción" de la prueba que habrían sido lransgredidos, por lo que a falla de demoslración a es1e respecb el Tribunal considera que el procedimienb sí fue el adecuado y esfá debidamen1e sus1entado, incluso con certificados digitales de cada procedimienb. e. De olro lado, el apoderado de Fiduprevisora man~tó que "al no haber sido obtenidos los archivos en diligencia con el perito designado Adalid corp, se pierde la legalidad ae los archivos, ya que la recolección de la evidencia digital debió realizarse con base en los parámetros establecidos en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, en concordancia con los artículos 2, 6, 7, 8 y 9 de la misma norma, que integra los mensajes de datos a las pruebas documentales insertadas en el Código General del Proceso".

(negrilla denlro del Bxb original) En relación con es1e punb debe comenzar recordándose que las pruebas incorporadas al proceso, y en concreb los correos eleclrónicos, deben observarlos lineamienbs establecidos para las pruebas documen1ales en el Código General de Proceso. Sobre el particular, la sen1encia C- 604 de 2016142 explica que los mensajes 142 Conforme a lo anterior, el artículo 6 de Ley 527 de 1999 estableció que en todos aquellos casos a, los cua I es una norma jurídica requiera que I a información conste por escrito, el requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la respectiva información es accesible para su posterior consulta.

Por su parte, el artículo 7 previó que cuando se exija la firma del correspondiente documento, la exigencia se entende-á cumplida si se utiliza un método que permita identificar al iniciador del mensaje y determinar que el contmido cuenta con su a probación, y si es confiable y apropiado para el propósito en virtud del cual el mensaje fue generado o comunicado.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 90 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 de dabs apor1ados deberán lener los requisi1os exigidos en los Art 6, 7 y 8 de la ley 527 de 1999, e igualmente el articulo 11 de la ley 527, en concordancia con el Articulo 247 del Código General de Proceso, embién suministran los lineamientos de valoración de ese tipología de prueba documenel.

Con lal fin, la Core precisó que para est>s eilctos deberán lenerse en cuene las reglas de la sana critica, así como la confiabilidad que ofrezca la brma como se hayan generado, archivado o comunicado el mensaje, la brma como se hubiere conservado la integridad de la iniJrmación y la brma como se identifique a su iniciador143. Por lanb, en lo que concierne a los correos electrónicos y en general la evidencia digi1al arrimada a este expediente, se puede concluir que, frente a la escritura, requisito exigido en el articulo 6 de la citada ley, bdos los archivos se pueden abrir y ver.

Además, la lecturabilidad es1á acreditada con el hecho de que la convocanE present'> solicitud de aclaraciones y complemenlaciones dentro del término legal, petilum que solo pudo ser la consecuencia de la lectura de los archivos. En lo que alañe al requisi1o de firma, exigido por el articulo 7 de la ley 527 de 1999 y reglamenlado por el Decreto 2364 de 2012, el Tribunal observa que en el caso de los correos ellos se encuentran suscribs de brma electrónica, por lo que es factible determinar quién los firmó. Incluso, en las entrevises realizadas, ninguna de las personas de quien se repulan los correos electrónicos o los archivos recaudados o analizados repudiaron lales documentos, y lampoco hicieron consideraciones de iJrma o bndo sobre posibles autores distinbs a aquellos a quienes se les atribuyen, por lo que se puede concluir que los documentos es1án correclamente firmados.

Finalmente y frenle al requisi1o exigido por el articulo 8 de la ley 527 de 1999, se pueden repular originales aquellos documentos respecb de los cuales es factible concluir que es1án inal'3rados desde el momento en que se generó en su iJrma definitiva. Así las cosas, dentro del presente proceso se evidencia que el pertto brense tuvo especial cuidado, utilizando o colocando sistemas algorí1micos como el HASH, e incluso sistemas de certificación electrónica a los documenbs recaudados y presenlados, sin que las partes o el Tribunal advirtieran alguna posible al'3ración o procedimiento no adecuado en el manejo de la prueba. f. Por último, sostuvo el apoderado de la convocada que "La información recolectada corresponde en su gran mayoría a información dictaminada de una de las partes, en específico la que correspondía a la Fiduprevisora.

La data recolectada de correos tal y como se aclara en las respuestas no contiene información de los miembros parte de la UT. Los correos correspondientes a la UT, pudiese ser parte del estudio presentando en la presente pericia, y por tanto poder realizar un cotejo correlacionar de los puntos solicitados. Que los archivos de glosas, capitas u otros, que se debieron haber compartido entre los datos de los agentes que hacían parte de este proceso, deberían tener una procedencia dentro de Y, a la I uz del artículo 8 ídem, en todos los supuestos en los cuales la ley imponga que la información sea presenta da y conservada en su forma original, esta exigencia quedará llevada cabo con un mensaje de datos, siemprequeobrealguna garantía confiabledequeseha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y además, si de requerirse su presentación, puedeserefectivamenteexhibida. 143 Corte Suprema de Justicia, Expediente No.110013110 005 2004 0107401, Mp-Pedro OctavioMunar, 16 de Diciembre de 2010.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 91 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 las comunicaciones tanto enviados por la Fiduprevisora como recepcionados por la UT.

Dicho cotejo no pudo ser realizado de acuerdo con lo aportado en el presente estudio por falta de información de la UT., lo que impidió que se pudiera cruzar las direcciones de correo electrónico de las dos partes. Si esto era una disputa entre dos partes que tenían relación alguna comercialmente, se demuestra que durante todo el informe solo se le realizó auditoria a una de las partes, mientras que la otra parte la información que suministra es voluntaria, no permitiendo que los peritos realizaran el levantamiento de información como se realizó en todo momento con la fiduprevisora".

Sobre esfos punfos, el Tribunal observa que ciertamente la inbrmación dictaminada corresponde, y así imía que ser, a la convocada, por cuanfo la inspección judicial con exhibición de documenfos e intervención de perito · brense no fue pedida ni decretada sobre la base de dalos y correos electrónicos de la Unión Temporal, sino sobre los de la Fiduciaria.

Porfanfo, no fueron parle de los cuestionarios inicialmente planteados por las parles, y tampoco fue objefo del alcance de la pericia, los correos electrónicos e inbrmación de la Unión Temporal M agisalud 2. Por lo demás, si el "cotejo [de correos] no pudo ser realizado por falta de información de la Ur', el apoderado de la convocada ha debido plantearlo así dentro del ermino de traslado del diclamen, cosa que no hizo, como ya se ha mencionado.

Por último, en relación con lo man~lado por la convocada, por primera vez en su alegato, en el sentido de que, a su juicio, no se permitió que "los peritos realizaran el levantamiento de información como se realizó en todo momento con la Fiduprevisora"; además de que no pasa de ser una aseveración desprovista de prueba, supone un "hecho nuevo" que solo se introdujo en el alegalo pero que no fue planteado como nulidad, irregularidad u obs1áculo para el recaudo del medio de convicción a cargo del peri!o. Al respecfo, el artículo 233 del C.G.P. consagra el deber de colaboración de las parles y las consecuencias jurídicas que se derivan de no hacerlo.

Como conclusión de lo anterior, para el Tribunal lanlo el diclamen pericial de parle rendido por LEGAL M ETRICA SAS, como el dicamen pericial brense a cargo de ADALID CORP SAS, fueron practicados con observancia del debido proceso y con respeb al derecho de deimsa y contradicción, resando señalar, por último, que una vez finalizada la práctica de las pruebas decretadas en el proceso, en el curso de la audiencia llevada a cabo el 18 de marzo de 2020, como consta en Acta No. 64, el Tribunal realizó el correspondiente control de legalidad, para lo cual solicik:> a los apoderados de las parles indicar si, en el marco de lo dispuesto por el artículo 132 del CGP, se encontraban de acuerdo con la i>rma en que se ha conducido el trámite arbitral, y si observaban necesidad de saneamiento de alguna actuación. En esla oportunidad los apoderados man~laron que no encontraban que fuera requerido saneamiento alguno y, como consecuencia, el Tribunal profirió en la misma audiencia el AutJ No. 93, que no fue objeto de recursos, disponiendo que "No encuentra el Tribunal ninguna irregularidad ni causal de nulidad en la actuación, declarándose terminado el periodo probatorio." 3.8 THEMA DEC IDENDUM DEL PROCESO Y PROBLEMAS JURÍDICOS MATERIA DE DEBA TE CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 92 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 El conflicto sometido a la decisión de esle Tribunal Arbitral versa sobre el cumplimiento del contrato para la preseción de servicios médico-asistenciales No. 12076-011-2011 del 2 de agosto de 2012 que obra a olios 188 a 226 del Cuaderno Principal No. 1 y, fundamentalmente, en relación con el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la entrega de las bases de dalos dentro del plazo contractual estipulado entre las parles, así como su actualización y reporle durane la ejecución contractual, y con el cumplimieni> de las obligaciones atinenles al pago de la remuneración a favor del contratista como contraprestación por los servicios contratados.

En eleci:l, la controversia gira en forno a la eventual responsabilidad contractual FOMAG, como se desprende de las prelensiones de la demanda, a través de las cuales se persigue que se declare por parle de esle Tribunal el incumplimiento contractual del demandado y se condene al pago de unas sumas de dinero según se solicitó en las prelensiones de la rebrma demanda, recogidas en seis grupos de prelensiones medianle las cuales, en términos generales, se prelende por la convocanle que se declare el incumplimiento y se condene a la correspondiente indemnización de perjuicios, por seis conceptos así: (i) Por el incumplimiento de las obligaciones respecb de bases de dabs (primer grupo de prelens iones);

(iO Por incumplimiento como consecuencia del no pago de facturas presentadas por la Unión Temporal por concepto de ali> costo, promoción y prevención, salud ocupacional y recobro (segundo grupo de pretensiones); (iii) Por incumplimienb consistente en pago tardk> de las facturas presentadas por la Unión Temporal por concepto de capitación, ali> cosb, promoción y prevención, salud ocupacional y recobro (tercer grupo de pretensiones);

(iv) Por incumplimienb de la obligación de pago estipulada en el contrab como consecuencia de la indebida o irregular liquidación y pago de la UPC (cuarb grupo de pretensiones); (v) Por incumplimiento en la aplicación de glosas (quinto grupo de pretensiones); y (vi) Por incumplimiento consistente en no reconocer la btalidad de los usuarios afiliados y cubierbs por la Unión Temporal conbme al archivo de beneficiarios reportados en MERES (sexb grupo de prelensiones).

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal examinar si se reúnen los elemenbs propios de la responsabilidad contractual, es decir aquella que surge de la inejecución o ejecución imperi:!cta o tardía de una CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 93 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 obl~ación estipulada en un contrab existente y válido 144.

Encuanb a los presupuestos para su configuración, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo s~uiente: (... ) Trátese aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma v, en segundo lugar. de los elementos que son propios a aquella. a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda: la producción para el actor de un daño cierto y real: y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir. que el periuicio cwa reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractua/ reprochada al demandado.

(... ) Si los contratos legalmente celebrados 'son una ley para los contratantes' (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, 'deben ejecutarse de buena fe' y 'obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella' (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, ( ).

Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: 'E/contrato legalmente celebrado vincth a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los pe,:juicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal ( arts. 161 O y 1612 del C. C.) o ya de manera accesoria o consecuencia/ (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminél1 a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados'145• (Sent. de14 de marzo de 1996, Exp.

No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (Subrayado fuera del texto originaQ. En conclusión, además de la existencia y validez del contrat:>, es necesario encontrar demostrado en el proceso que la obligación derivada del negocio jurkfico celebrado fue btalmente incumplida o se cumplió de manera de2e:1uosa o tardía, debiendo acreditarse, igualmente, la causación de un perjuicio y el vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Adicionalmente, tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia, en principio, 144 Jean-Luc Aubert, 1 ntroducción a I derecho, Pa ris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp.117. 145 Sentencia CSJ Sala de Casación Civil, 9 de marzo de 2001, rad. 5659.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 94 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 es carga del actor demostrar bdos los element,s de la responsabilidad y, dentro de ellos, el incumplimienb de la obligación y el perjuicio: "En nuestro criterio, el régimen probatorio establece que la carga de la prueba corresponde al actor, de manera que éste debe demostrar todos los factores para que tenga éxito su pretensión. De esta tarea sólo se libera cuando la ley así lo establezca, por ejemplo, cuando da por supuesto algunos de esos factores, a través de presunciones, o cuando sea imposible probar un hecho alegado, por constituir negaciones indefinidas.

Pero en este úffimo caso, debe tratarse de una verdadera imposibilidad de demostrare/ hecho, y no de una ampliación artificial de la noción de negación indefinida, que tendría como efecto desmontar el régimen sobre carga de la prueba ( )'1146. 3.9 CONSIDERACIONES SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Pasa el Tribunal a continuación a pronunciarse sobre cada uno de los grupos de pre1ensiones brmulados por la convocantil en la rebrma integrada de la demanda, analizando respecb de cada uno si, de conbrmidad con lo probado, el Fondo Nacional de Presfaciones Sociales del Magisterio, represenfado por Fiduciaria la Previsora S.A. incumplió las obligaciones a su cargo, como alega la Convocan1e, y si, habiéndose encontrado esfablecido dicho incumplimiento, como consecuencia de ello se ha producido un daño cierb y direcb a la parle convocante.

Al respecfo, de modo preliminar es importante recordar que el principal ei!ct, de la celebración de un negocio jurklico es su fuerza vinculante y el deber de ejecufar lo acordado en los erminos pacfados, ei3cb que consistil, como señala la doctrina: " que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato de acuerdo con su tenor, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas....

En el fondo, en la observancia del contrato y en la ejecución, reside el resultado práctico del contrato; es el resultado para cuya consecución se estipuló este. Y que el contrato deba ser observado, es decir, que las partes cumplan con lo que se estableció en él es un principio que deriva de aquel (de orden ético) del respeto a la palabra dada y de la consideración de que (aún prescindiendo del hecho de que el contrato es por lo común de prestaciones recíprocas y que, por consiguiente, la observancia por uno de los contratantes es el presupuesto de la observancia por el otro) el contrato suscita legítimas expectativas en cada uno de los contratantes; expectativas que no deben ser defraudadas "147 Adicionalmente, fambién resulta pertinente precisar desde. ahora que el pliego de condiciones no solamente brma parle in1egrante del Contrab148, sino que "corresponde al acto administrativo más importante, que orienta su ejecución como ley del contrato, ley para las partes, y con su carácter de preva/ente sobre el contrato, como 146 Suescún MeloJorge, "Derecho Privado.

Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporaneo", Tomo 1, Editorial Legis, (Bogotá-2003}, Pág. 264. 147 Messineo, Francisco: Doctrina general del contrato. EJEA: Buenos Aires. 1952, p.143 y ss 148 Al respecto, véase I a Cláusula 31 del Contrato. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 95 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 lo ha señalado la Sección Tercera del H. Consejo de Estado"149.

En este sentido, existe abundante y reiterada jurisprudencia del Consejo de Es1ado respecb de la prevalencia del pliego de condiciones, en la que se ha concluido, en sín1esis, lo siguienfe: "Para la Sala tal como lo señala la doctrina, la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones o términos de referencia que elabora la administración pública para la contratación de sus obras, bienes o servicios, está claramente definida en tanto son el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcances del contrato, al punto que este documento regula el contrato estatal en su integridad, estableciendo una preceptiva iurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista particular no sólo en la etapa de formación de la voluntad sino también en la de cumplimiento del contrato y hasta su fase final De ahí el acierto de que se tengan como "la ley del contrato".

Dada la trascendencia de los pliegos de condiciones en la actividad contractual, la normatividad en la materia pasada y presente, enfatiza que todo proceso de contratación debe tener previamente unas condiciones claras, expresas y concretas que recojan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas a que hayan de acomodarse la preparación de las propuestas y el desarrollo del contrato.

Es la razón por la cual por disposición legal debe incluirse en ellos "la minuta del contrato que se pretende celebrar con inclusión de las cláusulas forzosas de ley" (Art. 30-h del decreto ley 222 de 1983, lo cual se mantiene hoy en el Art. 30-2 Ley 80 de 1993). Dicho de otro modo, los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato porque son la fuente principal de los derechos v obligaciones de las partes y son la base para la interpretación e integración del contrato. en la medida que contienen la voluntad de la administración a la que se someten por adhesión los proponentes ve/ contratista que resulte favorecido.

Portal motivo, las reglas de los pliegos de condiciones deben prevalecer sobre los demás documentos del contrato y en particular sobre la minuta, la cual debe limitarse a formalizar el acuerdo de voluntades y a plasmar en forma fidedigna la regulación del obieto contractual y los derechos y obligaciones a cargo de las partes"1/i0 (subrayado del tribunal) 149 Laudo Arbitral de Foscal Cajasan, Clínica Santa Ana S.A. y CI ínica Valleduparltda contra Nación- Mi nisteriode Educación Nacional-Fomagdel 4 dediciembrede 2014 15º Sentencia de 26 de abril de 2006, expediente número 16041, Consejera Ponente doctora RuthStel la Correa Pa I acio.

En similar sentido, en Sentencia del Consejo de Estado, Sección tercera, del 26 de abril de 2012, expediente16212; radicación 68001-2315-000-1995-01005-01, ponente Danilo Rojas, se I ee: •~--- La demandada sostuvo en su recurso de apelación que el contrato, por ser bilateral. debíaprimarsobre el pliego de condiciones (f 266), por tratarse aquel de un acuerdo de voluntades, mientras que éste era apenas una manifestación unilateral de la entidad. 41.

La anterior resulta ser una afirmación equivocada de la administración, frente a la cual debe la Sala reitemr el carácter obligatorio que el pliego de condiciones reviste frente al contrato celebrado como fruto del proCE!SO de selección regido por aquel, a tal punto que las disposiciones del pliego referidas al futuro negocio iurídiCD. se entienden incluidas en el que finalmente celebra la entidad con el proponente favorecido con la adiudicación. (subrayado del tribunal) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 96 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3.9.1 CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES: PRETENSIONES RESPECTO DE BASES DE DA TOS A continuación, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el primer grupo de prelensiones de la rebrma de la demanda relacionadas con la no entrega de las bases de dalos y las consecuencias jurídicas y económicas que como resultado de ello reclama la convocanle, a cuyo tenor la convocan1e solicita lo siguiente: "3.1.

PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES RESPECTO DE BASES DE DATOS. PRIMERA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de la obligación establecida en la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de Servici~ Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por cuanto no envió dentro del plazo contractualmente establecido las bases de datos en las que se estarían reportando las cápitas que según el FONDO serían válidas.

SEGUNDA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A. respecto de la obligación establecida en la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por cuanto solo se dieron entregas de novedades desde la plataforma HEON y no de bases de datos.

TERCERA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIOfES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A. respecto de la obligación establecida en la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistencia/es No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por cuanto no envió las bases de datos en la (sic) que se estarían reportando las glosas que según la Fiduprevisoraserían válidas.

CUARTA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A. respecto de la obligación establecida en la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por cuanto la Unión Temporal MAGISALUD 2 solo tuvo acceso a las bases de datos correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 en abril de 2016.

QUINTA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A. respecto de la obligación establecida en la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 97 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MA GISALUD 2, por cuanto la Unión Temporal MAGISALUD 2 tuvo acceso a las bases de datos correspondientes a los año 2015 y 2016, tres meses después de cada corte.

SEXTA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanto a su obligación establecida en el numeral 4 de la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FIDUPREVJSORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, acerca de la obligación de entrega de las bases de datos a la firma del contrato, durante la ejecución y hacer novedades.

SÉPTIMA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los perjuicioo causados por el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 4 de la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistencia/es No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVJSORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de la entrega de las bases de datos a la firma del contrato, durante la ejecución y hacer novedades, en el monto y alcance que se declare probado en el curso del presente trámite arbitral.

En aras de dar motivada cuenta de las pretensiones elevadas por la convocante en relación con las bases de dalos del Contrato, así como de confrontarlas con los medios de dei:lnsa que planteó la convocada, en este acápile del laudo el Tribunal empleará la siguiente metodología: en primer lugar, acudirá al texto de lo que sobre el particular aparece consagrado, 1ant:> en el Pliego de Condiciones como en el respectivo contrat:>.

En segundo término, glosará lo expues1o por las partes en sus libelos demandabrio y cones1abrio, respectivamente. En tercer lugar, se ocupará de recordar las excepciones perenbrias pos1uladas por la vocera legal y administradora de la pare demandada relativas a la entrega y ac1ualización de las bases de dabs; y en cuarb lugar, hará un análisis del Contrab y su ejecución para determinar si, con base en el cúmulo de pruebas aducidas por los sujebs procesales enfrentados, hay lugar, ono, aacoger bien sea lo reclamado por la pretendiente o lo resistido por su oposik:lra. a. Del Pliego de Condiciones De acuerdo con su objet:>, este tenía como finalidad: "Contratar la prestación de los servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en la Región 1 comprendida por los departamentos de Huila, Caquetá, Putumayo, Valle del Cauca, Cauca y Nariño" Adicionalmente, al verificar el numeral 1.2 sobre el alcance de dicho objelo en el comentado Pliego se consignó que él comprendía: "La prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del FNPSM en todos los niveles de atención, lo cual incluye además transporte dentro y fuera de la región; actividades de Promoción y Prevención y Salud Ocupacional, bajo la modalidad de capitación e implicará CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 98 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 la obligación de garantizar, directa e indirectamente, la prestación integral del Plan de Atención de Salud del Magisterio.

( ) Para ello los contratistas deberán utilizar su experiencia, recursos tecnológicos, conocimiento especializado y todos los medios disponibles a su alcance para cumplir a cabalidad con el objeto que se pretende contratar y asumir los riesgos inherentes al servicio contratado y a la forma de pago determinada. Por lo tanto, el contratista debe responder de manera integral por el manejo del riesgo y la garantía de los servicios médicos asistenciales incluidos en estos Pliegos de Condiciones, y será responsable de la atención en salud de los usuarios del servicio.

(...)" De igual modo, y dada la impor1ancia que tienen para e~tos de dilucidar la presente causa, también es menester destacar de ese documento, entre otros aspectos: i. La definición del "PAGO POR CAPITACIÓN' que consiste en "la remuneración de una suma fija mensual que se hace por cada usuario (afiliado o beneficiario) que tiene derecho a ser atendido con el Plan de Beneficios en Salud del FNPSM, durante el plazo contractual, y que se denomina UPCM." ii.

Las definiciones de "AFILIADOS, BENEFICIARIOS y USUARIOS". Los primeros son "Docentes activos y pensionados, cotizantes del FNPSM, que tienen derecho a recibir los servicios de salud contenidos en el Plan de Salud para el Magisterio." Los segundos son "Persona(s) que forma(n) parte del grupo familiar del afiliado y que tiene(n) derecho a los servicios de salud en las condiciones y las coberturas contenidos en el Plan de Salud para el Magisterio." Y los terceros son "la población conformada por los afiliados al FNPSM y sus beneficiarios." iii.

Lo atinente a las "PROPUESTAS" que contempla el numeral 1.12.4 de los Pliegos de condiciones, cuyo párrab final establece que ellas " ( ) deberán referirse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el Pliego de Condiciones y sujetarse a los mismos. Para la elaboración de las propuestas, los proponentes deberán considerar las condiciones de modo, tiempo y lugar necesarias para ejecutar el objeto del contrato, teniendo en cuenta, para el efecto, los requisitos enunciados en el Pliego de Condiciones, y su conocimiento sobre la oferta de servicios, para establecer la red que conforma cada Región." iv.

Lo reérido a la "UNIDAD DE PAGO Y REMUNERACIÓN", yen concreb y fi'en1e a esta última, lo dispuesb alrededor del tema de la Capitación, comoquiera que en el último parágrab del numeral 2.1.2 denominado "REMUNERACIÓN"se acordó lo siguiente: "La capitación se realizará con base en la población entregada por FIDUPREVISORA al inicio del contrato, la cual mes a mes será actualizada con base a las novedades que realicen las entidades territoriales y los cotizantes con relación a sus beneficiarios.

En todo caso se realizará la revisión de las capitaciones en forma semestral sobre la base real de la población afiliada en este periodo inicial, descontando o reintegrando, según sea el caso." Ahora bien y, habida cuenta de que el aludido Pliego de Condiciones también está integrado por varios "ANEXOS", circunscritos al que tiene que ver con el tema de las "bases de datos" Uun1D con el concerniente a CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 99 3609 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 la "Transición contracfl!al" [y el] proceso de empalme"); el Tribunal estima pertinene dirigir su aención al identificado como "APENDICE 5 A", que se ocupa del "componente administrativo"y cuyos aparlados más relevanes son: "1.2.

BASE DE DATOS FIDUPREVISORA S.A. suministrará al adjudicatario la base de datos inicial, la cual contendrá la información de los docentes y beneficiarios afiliados. El Contratista deberá realizar, de manera diaria, la actualización, mantenimiento y depuración de la base de datos de los beneficiarios de los docentes del Magisterio de su región, describiendo el mecanismo que le permita incluir las novedades que se presenten día a día en el software implementado por FIDUPREVISORA S.A. Las novedades serán tomadas día a día por parte del contratista del software implementado para tal fin y este a su vez deberá dar traslado de las mismas, de manera inmediata a sus entidades prestadoras, con el fin de que no se presenten bloqueos en el acceso a los servicios médicos.

De la información poblacional el Contratista deberá elaborar los informes sobre los perfiles demográficos de usuarios y programas específicos asistenciales según lo determinen estas características, así como también las actividades de Promoción y Prevención que debe implementar para lograr las metas establecidas por FIDUPREVISORA S.A. La información poblacional deberá ser reportada por cada contratista a las entidades a través de las cuales presta los servicios, dentro de los 5 primeros días de cada mes, con el fin de lograr de ellas lo mencionado anteriormente.

FIDUPREVISORA S.A. garantizará que la información de los nuevos cotizantes y beneficiarios que sean referidos al contratista durante la ejecución del contrato, denominadas novedades, será en todos los casos, de total calidad y con un contenido de información útil y necesaria para el contratista, como lo son la edad (fecha de nacimiento), sexo y municipio de residencia; para de esta manera ser incorporado de manera adecuada en la base de datos.

El Contratista debe entregar a su red de prestadores, la base de datos debidamente actualizada los primeros cinco (5) días de cada mes, con el fin de garantizar la atención oportuna a los usuarios objeto del contrato. El cruce de base de datos se hará con fundamento en lo establecido en la Resolución 2321 del 17 de junio de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social, y en las demás normas que la complementen, modifiquen o adicionen, así como las que implemente FIDUPREVISORA S.A. 1.2.1.

Reporte de Novedades. Los cambios en la base de datos comprenden las novedades de ingresos y retiros de usuarios antiguos o nuevos y sus datos básicos de afiliación, con el fin de que FIDUPREVISORA S.A. efectúe los correspondientes ajustes para el pago, para tales efectos el contratista podrá obtener en forma directa de cada base de datos los respectivos reportes en la periodicidad que establezca FIDUPREVISORA S.A. ( ) 2.

FACTURACIÓN 2.1. FACTURACIÓN Y RECONOCIMIENTO El valor a reconocer por usuario se encuentra definido en el Capítulo 2 del Pliego de Condiciones. El contrato resultante se cancelará contra facturación mensual según población objeto, previa certificación de pago mensual o de cumplimiento de las obligaciones contraídas trimestral o semestralmente, según corresponda, expedida por F/DUPREVISORA S.A. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 100 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 (...) 4.

TRANSICIÓN CONTRACTUAL, PROCESO DE EMPALME

4.1. ASPECTOS GENERALES El Contratista se obliga a realizar, desde la fecha de iniciacién del contrato hasta su terminación, todas las actividades, procedimientos y servicios que se hayan definido durante la ejecución del contrato como necesarios. Igualmente se obliga a garantizar de manera integral todos los servicios objeto de éste contrato hasta el último día de la ejecución del mismo.

El empalme para este contrato con los contratistas anteriores se realizará de acuerdo con Jo estipulado en el Pliego de Condiciones de las Convocatorias Públicas No - 003 y 001 de 2008. (...)" b. Del contrato N.12076-019-2012 A la par con lo ya indicado, y en vis1a de que el Pliego de Condiciones y el Contrat> brman una unidad que - como lo explica el Tribunal en extenso al ocuparse de las pretensiones sobre "ALTO COSTO"- se erigen armónicamente en la "ley del contra1D"; veamos ahora cuáles eran las obligaciones que en atención a lo estipulado en este úffimo acuerdo de volun1ades adquirió la convocada, relacionadas, desde luego, con las "bases de datos": "CAPITULO 11 OBLIGACIONES DE LAS PARTES CLÁUSULA 5.- OBLIGACIONESDEL CONTRATANTE (... ) 4.

Remitir la base de datos de los afiliados, a la Firma del contrato, e igualmente durante la ejecución del mismo, y hacer el reporte de novedades ( )" Por supues1D que de aquellas obligaciones que surgieron a cargo de la convocante en su calidad de contratista 1ambién se ocupará el Tribunal, y en particular lo hará en el próximo apar1ado en el que se confi'ont:lrá el debate dialéctico suscitado en brno a la demanda; su réplica por la entidad demandada y el pronunciamiento que a es1a hizo la demandante al descorrer traslado de las excepciones de mérib. c. De los hechos de la demanda y su respectiva contestación • Hechos relativos al incul1'1)liniento de la entrega oportuna de las bases de datos: Compendiado por el Tribunal, el sustrato fáctico expuesb en este acápite de la demanda se reduce a lo siguiente: i.- Que cada una de las partes en contienda poseía "una Base de Datos que se actualizaba con la información que se remitía una a la otra"; y que ese cruce de inbrmación oporh.mo y ei3<:tivo debía permitir que coincidieran dichas bases, por lo que si se presen1aban fallas "por información entregada de manera inoportuna CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 101 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 o ineficaz, las Bases de Datos no contendrían la misma información y/o incorporarían la información defectuosa". ii.- Que conbrme a los mandatos del Pliego de Condiciones, el contrato y la Resolución 2321 de 2011 ambas pares lenían obligaciones a esle respecto, y que en particular las de la Convocada consistían en "Remi6r la base de datos de afiliados, a la firma del contrato, e igualmente durante la ejecución del mismo, y hacer el reporte de novedades".

Que la FIDUPREVISORA 1ambién lenía el compromiso, en virtud de lo es1ablecido en la Resolución No. 2321 de 2011, de manlener un permanente flujo de la inbrmación en esle sentido. Que a pesar de ello, "Durante los años 2012, 2013 y 2014 (... )la fiduprevisorano envió Bases de Datos en las que se estarían reportando las cápitas y las glosas que según ésta serían válidas".

Que respecto a las bases de datos correspondientes a esos años "La UT Magisalud 2 [solo] tuvo acceso [a ellas] en Abril de 2016"; y que las reilridas a los años 2015 y 2016 "llegaron a lo largo de estos dos períodos, 2 o 3 meses después de cada corte y bajo el mismo ritmo se entregaron las de 2017". iii.- Que sin perjuicio de lo señalado expresamenle en el contrato, "la fiduprevisora no dio cumplimiento con la primera entrega de la base de datos de los afiliados, ya que solo se dieron entregas de novedades desde la plataforma HEONy no de bases de datos".

Que medianle comunicación emitida el 29 de marzo de 2016, el Gerenle de Servicios de Salud de Fiduprevisora inbrma "que como se hicieron los pagos de las cápita de abril a diciembre de 2013, se remiten las bases de datos de esos períodos"; e iguales mensajes envió el mismo funcionario los días 4 y 5 de abril de ese año, en los que dijo, siguiendo ese orden consecutivo, "que como se realizaron los pagos de los meses de enero a diciembre de 2014, se remiten las bases de datos de esos períodos"; y que "como se realizaron los pagos de los meses de enero a diciembre de 2014, se remiten las bases de datos de esos períodos" iv.- Que el 18 de marzo de 2016 la Fiduprevisora le había solici1ado a UT M agisalud 2, "un paz y salvo por ajuste cápita UPCM de mayo de 2012 a febrero de 2013", y que el 6 de abril de 2016 es1a le respondió "en el sentido de negarse a la posibilidad de emitirlo, por cuanto a la fecha no se contaban con las bases de datos que cumplieran con los términos establecidos en el contrato".

Que el 8 de julio de 2016 la contratis1a le solicltó a la contra1an1e que notificara "formalmente el programa de trabajo a adelantar entre la Fiduprevisora y Magisa/ud para continuar con el proceso de conciliación de glosas de bases de datos." v.- Que el 23 de noviembre de 2016 la convocan1e le insiste a la convocada "solicitando agilidad en el levantamiento de glosas conciliadas por concepto de registros que estaban pendientes por tema de bases de datos".

Que en el año 2017 aquella le solicitó a es1a, en varias oportunidades, que procediera a eéctuar lo que, en su concepto, era la liquidación correca en el incremenb de la UPCM. Que una vez más la UT M agisalud 2 le recrimina a Fiduprevisora el hecho de que "de manera inoportuna ha remitido las bases de datos de los usuarios, sin que se esté reconociendo la totalidad de la población vigente activa en cada período", y que "Los períodos en los que se ha vivido tal falencia van desde agosto de 2012 hasta mayo de 2017 ( )". vi.- Que se presen1a una faifa de reconocimiento de la b1alidad de usuarios afiliados y cubiertos por la UT M agisalud, "/os cuales fueron reportados a través del sistema MERES, que corresponde a un archivo en donde se indican las capitas (SIC) por cada beneficiario";y que "Lo que ocurre en este caso es que las capitas (SIC) reportadas desaparecen, es decir que la Fiduprevisorani las reconoce ni/as glosa, perjuicio que asciende a la suma de $12.143.531.805.

(Pág. 126 dictamen aportado con la presente reforma de demanda)". • De la contestación que a esos hechos fonroló la convocada. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 102 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Como es usual en estos casos, el extremo pasivo aceptó algunos hechos, negó la mayoría de ellos, y respecto de los demás manii3s1ó que no le conslaban.

Así, y de modo resumido, en las respuesfas a los hechos 3,4,6,8,10, 11,12,15 a 17,18, 20 y 27, 29 30, 31 y37, El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, representado por su vocera legal y administradora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., adujo, en síntesis y siguiendo ese mismo orden: i.- Que la convocanle UT MAGISALUD 2 "desconoce las obligaciones a su cargo contenidas en los artículos 49 y 50 del decreto 806 de 1998" (relacionadas con los cruces de ini:lrmación para identificar a los mulfiafiliados).

Soslaya la exigencia del artículo 6º de la resolución 2321 de 2011 (en cuanto a las responsabilidades en el cruce de bases de datos), con lo cual, a su vez, y en criterio de la convocada, su oponente "pretende endilgarpe] (... ) la obligación de depuración de la base de datos". Y cercena el texto del Apéndice 5 A, componente administrativo del Pliego de Condiciones, del que destaca que "E/contratista utilizará las herramientas de validación de los datos de acuerdo con los lineamientos y procedimientos y herramientas generales definidos por FIDUPREVISORA S.A.". ii.-Que no es cierto que durante los años 2012, 2013 y 2014 Fiduprevisora no le hubiera enviado las bases de datos a la unión temporal contratista, porque de acuerdo con los archivos contenidos en la carpefa denominada "notificaciones bases de datos", en esos períodos se remitieron los comunicados consislenES en: "1.

Cadena de correos electrónicos iniciados el 21 de junio de 2012 en los que funcionarios de la FiduprevisoraS.A., adjuntan bases de datos y solicitan depuración de dichas bases, con el ánimo de establecer la concordancia con de los usuarios que gozan del derecho a través de la unión temporal contratista. 2.Comunicado suscrito por el gerente operativo de la Fiduprevisora S.A., recibido por la unión temporal contratista el 5 de abril de 2012, al que se adjunta usb con las bases de datos, correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2012, en el que se informa las actividades de depuración realizada sobre las bases adjuntas, incluyendo a los beneficiarios que son de responsabilidad exclusiva de la contratista. 3.Comunicado suscrito por el gerente operativo de la Fiduprevisora S.A., recibido por la unión temporal contratista el 12 de noviembre de 2012, al que se adjunta usb con las bases de datos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2012, en el que se informa las actividades de depuración realizada sobre las bases adjuntas, incluyendo a los beneficiarios que son de responsabilidad exclusiva de la contratista. 4.Comunicado emitido por el gerente de salud de la Fiduprevisora S.A., identificado con el radicado N° 2013EE08021738 del 26 de febrero de 2013, al que se adjunta CD con la base de datos de los usuarios con corte al 31 de enero de 2013. 5.Comunicado emitido por el gerente de salud de la Fiduprevisora S.A., identificado con el radicado N° 2013EE00023910 del 5 de marzo de 2013, al que se adjunta CD con la base de datos con glosas, con corte al 31 de enero de 2013. 6.Comunicado emitido por el gerente de salud de la Fiduprevisora S.A., identificado con el radicado N° 2013EE00025345 del 7 de marzo de 2013, al que se adjunta relación de usuarios a dar de baja por fallecimiento.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 103 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 7.Comunicado emitido por el gerente de salud de la Fiduprevisora S.A., identificado con el radicado Nº 2013EE00028371 del 18 de marzo de 2013, al que se adjunta relación de usuarios a dar de baja por fallecimiento. 8.Comunicado emitido por el gerente de salud de la Fiduprevisora S.A., identificado con el radicado Nº 2013EE00029808 del 21 de marzo de 2013, al que se adjunta CD con la relación de usuarios a dar de baja por reportes múltiples. 9.Comunicado emitido por el gerente de salud de la Fiduprevisora S.A., identificado con el radicado Nº 2013EE00059626 del 29 de junio de 2013, al que se adjunta CD con relación de 6.440 usuarios benerficiarios que reportan como cotizantes, sobre los que se solicita resolver la situación de cada uno de dichos usuarios. 10.

Comunicado emitido por el gerente de salud de la Fiduprevisora S.A., identificado con el radicado Nº 2013EE00113602 del 5 de diciembre de 2013, al que se adjunta CD con reporte de usuarios multiafiliados. 11.Comunicado emitido por el gerente de salud de la Fiduprevisora S.A., identificado con el radicado Nº 2013EE00118210 del 21 de diciembre de 2013, al que se adjunta CD con reporte de 27. 700 usuarios multiafiliados. 12.Comunicado emitido por el gerente de salud de la Fiduprevisora S.A., identificado con el radicado Nº 2014EE00013520 del 3 de marzo de 2014, al que se adjunta CD con reporte de 5.033 usuarios multiafiliados. · 13.Cadena de correos electrónicos remitidos por funcionarios de la Fiduprevisora S.A. a la unión temporal contratista, en los que se adjuntan base de datos en los que se reportan glosas sobre capitas, por diferentes hallazgos en la base de datos, como fallecidos, multiafi/iados y duplicados entre otros, incluyendo beneficiarios quienes son exclusiva responsabilidad de la contratista." iii.- Que es parcialmente cierb que ella, la Fiduprevisora, le dirigió a la UT Magisalud 2 las comunicaciones de échas 29 de marzoy4 y 5 de abril de 2016, en las que le inbrmaba que, "comose hicieron los pagos de las cápita ( ), se remiten las bases de datos de esos períodos;"151 pero que a pesar de esos escritos aclara que en dichas comunicaciones "se indica que la depuración de la base de datos se hace contra información del Fosyga, lo cual ( ) es una obligación a cargo de la contratista; y conforme a lo que consta en los comunicados relacionados en la réplica al hecho número 10 del presente numeral (SIC), se le había solicitado [a la hoy en día convocante] el cumplimiento de dicha obligación, la cual nunca se llevó a cabo". iv.- Que no obs1ante ser cieno (porque corresponde a la transcripción de un apart3 del contrato), el hecho de que en su cláusula 4º se contempló la obligación de Fiduprevisora acerca de "Remitirla base de datos de los afiliados, a la firma del contrato, e igualmente durante la ejecución del mismo, y hacer el reporte de novedades"; aun así la convocante -<lesde la perspectiva de la convocada- omitió indicar que, "conforme al pliego de condiciones, así como de la integridad del contrato, la responsabilidad sobre las bases de datos se 151 Ta I es períodos comprenden los meses de abril a diciembre de 2013 (hecho 15); enero a diciembre de 2014 (hecho 16);y "abril a diciembre de 2013y enero a diciembrede2014" (hecho 17).

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 104 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 trasladó de manera íntegra al contratista (...)"152• Que es1a afirmación la fundaba con apoyo en lo regulado en la página 22 del Pliego de Condiciones, el cual, según la oposibra dentro del presente proceso, "determinó(... ) que los riesgos estarían a cargo del contratista, así: "La prestación del servicio de salud que se pretende contratar a través del presente Proceso de Selección deberaJ garantizar las características fundamenta/es del Sistema de Garantía de Calidad para la atención en salud del Magisterio, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1011 de 2006 y, para el caso del Magisterio, además, las establecidas en el Acuerdo No. 04 de 2004, con las respectivas modificaciones incorporadas por el Acuerdo No. 02 del 2008 y el Acuerdo No. 06 de 2011, las demás normas que adicionen, modifiquen o remplacen y las introducidas en las Actas del Consejo Directivo del Fondo, las cuales son entre otras, la accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad del usuario que se encuentran definidos en el presente pliego.

Para ello los contratistas deberán utilizar su experiencia, recursos tecnológicos, conocimiento especializado y todos los medios disponibles a su alcance para cumplir a cabalidad con el objeto que se pretende contratar y asumir los riesgos inherentes al servicio contratado y a la forma de pago determinada. Por lo tanto, el contratista debe responder de manera integral por el manejo del riesgo y la garantía de los servicios médicos asistenciales incluidos en estos Pliegos de Condiciones, y será responsable de la atención en salud de los usuarios del servicio." v.- Que las anteriores previsiones tienen su origen en el arfuulo 3º de la ley 226 de 2008, y que es1a normativa preceptúa que, frente al sistema general de salud, "la fuente de la información es la responsable por la calidad de los datos de los titulares de la información".

Que en lo que respec1a a las capitas correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2012, y de enero a marzo de 2013, "incumple la contratista en atender el requerimiento de la contratante, pues dichas capitas (sic) se encuentran canceladas, conforme al cuadro que se expone a continuación, (... ) y en el que consta la identificación de los comprobantes de egreso y del voucher de lo cual se adjunta copia en pdf.

(Ese cuadro o gráfica relaciona, del 6 de agosto de 2012 y has1a el 4 de marzo de 2013, una serie de fac1uras identificadas con un número, la i:!cha de pago, el comprobante de egreso, el voucher y el concepb, identificado allí como "CAP ITA'). vi.- Que con el fin de atender la solicitud que el 8 de julio de 2016 le había elevado la convocane a la convocada (en la que pedía que se notificara i>rmalmente el programa de trabajo encaminado "a continuar con el proceso de conciliación de glosas de base de datos'?; la requerida, es1D es, Fiduprevisora, el 26 de agosfo de 2016 respondió ese reclamo e ini>rmó que "era necesario determinar (sic) con el procedimiento para reconocimientos, a través de una mesa jurídica exclusiva".

También aseveró que "la intención" de la demandane al consignar lo vertido en el hecho que motivó la anterior respues1a, no era otra que la de "desviar la atención de su responsabilidad [la de la convocante], pues se limita a afirmar que la falta de atención a las glosas que se presentan por concepto de bases de datos [fue] debido a una falta de interés de conciliación por parte de la Fiduprevisora S.A., negándose a asumir su responsabilidad de atención de glosas, sobre las cuales no se presente (sic) constancia alguna sobre el cumplimiento de dicha obligación por parte de la contratista ( )". 152 Respuesta al hecho 11 del numeral 4.1 del acápite identificado como "De los hechos relativos al incumplimiento en la entrega oportuna de las bases de datos".

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 105 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 vii.- Que a pesar de ser una responsabilidad de la UT contratis1a, "la convocada tuvo que revisar la base [de dabs], debiendo retirar usuarios de la base remitida [por la convocanle], por las siguientes razones: "1.

Usuarios duplicados en la misma base de datos. 2. Usuarios fallecidos, conforme a cruce realizado con la información de la Registraduria Nacional del Estado Civil 3. Usuarios multiafiliados según información del Fosyga. 4. Usuarios beneficiarios con documento de identificación no acorde a su edad. 5. Usuarios beneficiarios mayores de 26 años." viii.- Que aun cuando es cierto que el 22 de julio de 2016 la UT M agisalud le solicitó a la Fiduprevisora S.A. -mediante derecho de petición- que le inbrmara cuál era el mecanismo utilizado por es1a para "determinar qué población se encuentra en estado de multiafiliada, afectando la determinación de la población sobre la cual se debe calcular el pago de la capitación, Jo cual genera glosas en la base de datos que afectan el flujo económico del contrato"; la convocada no solo respondió esa inquielud el 28 de agosb de 2018 (sic)153, sino que además, y al fener que haber acudido a cilarle el texb del artículo 14 del Decre1o 057 de 2015 (modificabrio del artículo 14 del Decreb 1703 de 2002), se "pu[d]o establecer que la contratista claramente no conoce las obligaciones a su cargo, ni siquiera las legales [y] específicamente la consagrada en el párrafo sexo (sic) del numeral 1.2 del apéndice 5 A del pliego de condiciones". be.- Que no le cons1a "/a supuesta existencia de una cartera a favor de la convocante" por valor de $99.381.7 40.304; y que sin perjuicio de ello hay que tener presente que ''todos los conceptos invocados y sobre los que [la convocante] soporta la cifra relacionada (... ) se pagan por EVENTO (...)".

Que es cierb que el 23 de noviembre de 2016 la UT Magisalud le radicó a la Fiduprevisora un escrib "solicitando agilidad en el levantamiento de glosas conciliadas por concepto de registro que estaban pendientes por tema de bases de datos"; pero que "el comunicado invocado no cuenta con soporte alguno, mucho menos la afirmación de que las glosas fueron conciliadas". x.- Que es parcialmente cierto que el 31 de mayo de 2017 la convocante solicitó ("en razón a la conciliación surtida con la Fiduprevisora, [lo que a su vez permitió] /a aclaración de las glosas existentes"),154 el "levantamiento de las glosas asociadas a Alto Costo por base de datos de afiliados"155; y que "en la conciliación de glosas llevada a cabo entre ambas partes el 25 de noviembre de 2016, el 21 de febrero de 2017, el 22 de marzo de 2017 y el 27 de marzo de 2017 (...)se puede verificar que tales actas de conciliación se encuentran suscritas por un funcionario de la unión temporal contratista y se relacionan las glosas pendientes por atención por parte del contratista".

Que dicha conciliación solo reiera probatoriamente que "/as facturas en comento no contaban con todos los soportes necesarios para ordenar su pago"; y que las doorencias en los valores que demanda la convocanfe en los hechos 29 y 30 de esfe apar1ado de su demanda (relacionados con las cápilas 153 Se trata de un error dedigitación, pues en los archivos aportados como pruebas por la Convocada queda el a ro que I a respuesta es del 28 de agosto de 2016. 154 Afirmación contenida en el hecho 26 del a cápite 4.1 de I a causa peten di relacionado con I as pretensiones deriva das de I a no entrega de I a base de datos. 155 Ibídem CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 106 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 de abril y mayo de 2017), "se debe a que la proyección de los ingresos no se cumple y no es debido a una mala aplicación del ajuste anual a la cápita (.. y. xi.- Por último, en respuesta al hecho 37 de es1e primer apartado de pre1ensiones, en el que la convocan1e trajo a colación lo que sobre el 1ema de las bases de dabs de1erminó el laudo arbitral proÉrido el 2 de mayo de 2018, la convocada oposibra maniéstó que esa providencia era cierta -así como su con1enido- pero aclaró que al haberse ocupado del "contrato suscrito entre las partes durante el período 2008-2012", se trak> de "responsabilidades, obligaciones y en general términos y vigencia diferente a la que origina la presente causa (...)1'. • De las excepciones de mérito Sin perjuicio de lo que con igual carác1er pudiera atribuírsele a lo maniéstado por el extremo pasivo al con1estar los hechos de la demanda; la convocada, con el ánimo de desvirb.Jar el componen1e fáctico en que su con1endien1e funda las pre1ensiones que giran alrededor del específico lema de las bases de dabs, de manera expresa pos1uló en la con1estación de la rebrma de la demanda la "TERCERA EXCEPCIÓN DE MÉRfTO DENOMINADA INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA DE ACTUALIZAR LA BASE DE DATOS DE USUARIOS Y REMITIRLA A LA CONTRATANTE".

Sobre el particular, las 1esis centrales de la citada deÉnsa se cimientan en que: "Dentro de la demanda impetrada, pretende la convocante que se declare el incumplimiento de obligaciones contractuales de mi representada sobre la entrega oportuna de la base de datos, así lo establece en el primer grupo de prensiones, identificadas con el numeral 3.1, las cuales se soportan sobre los argumentos facticos contenidos en el numeral 4. 1 y los fundamentos jurídicos del numeral 5.2.

Respecto de los argumentos facticos del numeral 4.1 de los hechos, compuesto por veinticuatro puntos, en los que se limita la convocante a relacionar una serie de comunicados, tanto emitidos por la FIDUPREVISORA S.A., como por la convocante, siendo los segundos una serie de replicas y consultas infundadas sobre las glosas emitidas por la FIDUPREVISORA S.A., contenidas en los comunicados invocados, descritas con claridad y debidamente soportadas con información contenida en CD los cuales a conveniencia no fueron adjuntos a la demanda a pesar de que si le fueron entregados en su momento a la contratista.

A parte de lo anterior, en ninguna parte del capítulo en mención, presenta un análisis comparativo sobre la depuración a la base de datos hecha por la contratante, contra la hecha por la contratista, pues la segunda nunca se llevó a cabo y tampoco se evidencia la atención a las glosas presentadas en los comunicados contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 9 y 14, del título 4.1 de la demanda, y se limita la convocante a invocar y aportar los comunicados presentados por esta en los que expresa su inconformismo y en algunas invoca principios de derecho supuestamente vulnerados, pero en ninguna parte muestra que ejecutó a cabalidad las obligaciones de administración, control y depuración de las bases de datos o la atención a las glosas.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 107 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Ahora, pretende la convocante que se pase por alto en el presente pleito el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, mencionando únicamente la obligación contractual de mi representada contenida en el numeral cuarto de la clausula (sic) quinta del contrato demandado en el que mi representada se obliga a remitir la base de datos al inicio del contrato y a reportar las novedades durante su ejecución, lo cual se llevó a cabo, pues de no haberse remitido la base de datos al inicio del contrato, no se habría podido dar inicio a su ejecución, y como se puede evidenciar en los comunicados emitidos por esta e invocados por la convocante, siempre se Je remitió/a base con las novedades que debían ser identificadas por la contratista y que dieron Jugar a las glosas, pues hacia parte de los términos de la invitación pública, la obligación del contratista de identificar la base de usuarios del FNPSM de acuerdo con lo preceptuado en la resolución 2321 de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social, norma aplicable a todos los partícipes en la gestión de prestación de servicio de la salud.

Por definición y estructura, la base de datos generada con ocasión de la existencia de la resolución citada, permite a los interesados y participes del sistema general de salud consultar el estado de los usuarios del sistema para determinar situaciones como la multiafi/iación o el fallecimiento. Si el convocante contratista decidió unilateralmente en contra de sus responsabilidades omitir sus deberes, él es el único responsable de su incuria, por Jo que cualquier reproche que haga a descuentos realizados por capitas indebidamente pagadas carece de argumento válido.

(... ) Para el presente caso, la base de datos de los usuarios asignados a la contratista, es el instrumento esencial para el pago por capita (sic) a favor de la contratista, y para que dicho pago se lleve a cabo con el debido cuidado de los recursos asignados para ello, velando por el cumplimiento al principio de responsabilidad fiscal, es necesario realizar una constante depuración y actualización de esta, con el fin de no realizar desembolsos sobre usuarios no asignados, lo cual sería un pago injustificado.

Por lo anterior, dentro del pliego de condiciones elaborado para la convocatoria de contratación se establecen las condiciones de cuidado, administración y actualización de la base de datos de los usuarios, Jo cual se contiene en el apéndice 5A numeral 1.2 y que reposa en la réplica de los hechos uno y dos del numeral 4.1 del presente escrito, en lo que se puede constatar que se asigna al contratista la obligación de realizar una depuración diaria de los usuarios asignados con el fin de mantenerlos al día, y para ello también debía implementar una metodología con la que garantizara el cumplimiento de dicha actividad pues también es su obligación compartir con la red prestadora del servicio a su cargo, las novedades que resulten de la depuración. A parte de lo indicado, incluye la adenda compartida en su párrafo seis, la obligación de realizar cruces a la base de datos, conforme a lo establecido en la resolución N° 2321 del 17 de junio de 2011, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se estipulan las disposiciones para el reporte de la información de afiliación al sistema general de seguridad social en salud y al sector salud, con el fin evitar pagos indebidos con recursos del sector de la salud, obligando a todas las entidades que administren bases de datos de los usuarios de la salud, incluyendo los regímenes especiales a reportar la información de los usuarios, con la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 108 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 que se conforma la base de datos única de afiliados BDUA, que es la base para el giro de los recursos y se encuentra a disposición de todas las entidades y usuarios en general Ahora, conforme a lo dicho hasta ahora, y de acuerdo con Jo que contempla el artículo 6 de la mentada resolución, es obligación de las entidades que administran bases de datos de los usuarios de salud, realizar cruce de bases de datos, con el fin de llevar control de multiafi/iados, tal como se lee a continuación: ''Artículo 6.

Responsabilidades en el Cruce de Bases de Datos. Sin perjuicio de Jo establecido en el Artículo 49 del Decreto 806 de 1998 y demás normas que Jo modifiquen, adicionen o sustituyan, las entidades obligadas a reportar la información de afiliación para el control de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán efectuar cruces que consideren pertinentes a fin de garantizar afiliados únicos en sus bases de datos.

Igualmente, efectuarán cruces y validaciones entre las base de datos y la información consolidada entregada por el Administrador Fiduciario del FOSYGA, con el objeto de remitir la información depurada. El Administrador Fiduciario del FOSYGA verificará la estructura y consistencia de los archivos reportados por cada entidad, actualizará la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA con los registros válidos, efectuará los cruces que considere necesarios con el fin de garantizar la calidad de la información y generará y remitirá a/os involucrados los archivos de registros válidos en el proceso y los registros inconsistentes para que procedan a solucionar/os".

Todo lo dicho hasta ahora se desprende de las obligaciones contenidas en el pliego de condiciones, Jo cual es de obligatorio cumplimiento del contratista, pues hace parte de las obligaciones a su cargo contenidas en el clausula cuarta del contrato Nº 12076-011-2012, Conforme a Jo anterior, y estando determinado que los pliegos de la convocatoria pública también son ley del contrato, es claro que la responsabilidad en la generación y validación de la base de datos, estaba a cargo del CONTRATISTA, y dicha responsabilidad va más allá de una mera obligación contractual, pues se trata de un mandato legal, conforme lo establecido en la resolución 2321 del 17 de junio de 2011, en la que se indica que los contratistas tienen el deber de consultar la base del Fosyga y mantener actualizada dicha base de datos Para finalizar, no existe prueba alguna con la que demuestre que la convocante dio cumplimiento a sus obligaciones sobre la administración, control y depuración de la base de datos, y el reporte de novedades, y como resultado de ello, al momento en que la FIDUPREVISORA S.A. realizó las auditorias sobre la base para evitar pagos sobre usuarios multiafiliados, fallecidos, o trasladados, entre otros, se logró dar cumplimiento a la responsabilidad fiscal sobre los recursos destinados al contrato, por lo que es evidente que la parte que incumplió el contrato 'fue la contratistas." A su turno, en sus alegabs de conclusión la convocada i>rm uló las siguientes excepciones relativas a el primer grupo de pretensiones de la demanda (bases de datos): (i) En primer lugar, bajo el numeral 2.1.1., i>rmuló la excepción denominada "Debido cumplimiento de las obligaciones de notificación de las bases de datos de usuarios a cargo del FOMAG" CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 109 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Al respeck>, maniésf> la convocada en sus alegak>s de conclusión, que el Fomag eslableció desde el año 2009 -en vigencia de anlerior contrak> del que fueron pares los inegranles de la Unión Temporal Magisalud 2 - que la inbrmacióh de la población del magis1erio se registraría a través de un reposilorio denominado HEON, del cual el contratisla tuvo acceso de consulla, exporlación y repor1e de novedades, como responsabilidad a su cargo.

Señaló, igualmen1e, que "la ausencia de entrega de base de datos, no genera perjuicio para la contratista, pues en todo momento tuvo acceso a una base de datos de usuarios, se le pago con base en dicha base de datos de la cual tenía la responsabilidad de depuración y actualización de los usuarios con calidad de beneficiarios". Concluyó que el contratisfa siempre tuvo acceso a la base de dak>s, prueba de lo cual es que presenn facturas por concepb de cápia y por ajusle de población de capilas y sostuvo que: (i) para el periodo inicial de 3 meses del contrab la Unión Temporal utilizó las bases de dabs de sus miembros, quienes habían celebrado un contrato con objeto semejan1e ejeculado en el período an1erior, es decir del año 2008 al año 2012, y (ii) pos1eriormen1e exis1e prueba documenlal de noviembre de 2012 en donde "se le remite al contratista la base de datos de manera física, sin perjuicio de su posibilidad de consulta en el software HEON, de manera tal que el alegado incumplimiento no es más que una vicisitud formal de la ejecución del contrato que no generó perjuicio cuantificable en su contra, o en los términos del perito Legalmetríca, su ím pacto fue prácticamente nulo, amén de no haber sido cuantificado de manera alguna en el proceso": (iO En segundo lugar, bajo el numeral 2.1.2, brmuló en sus alegatos de conclusión la excepción que denominó "de debido cumplimienk> del FOMAGquepermitió ygarantizó oportunamenle el acceso a las bases de dak>s correspondienles a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016" La convocada plan1eó esla excepción en sus alegatos de conclusión en términos similares a la an1erior excepción que se ha expuesb, añadiendo que en el proceso obran comunicaciones dirigidas a la Unión Temporal remitiendo las bases de dak>s, a partir de lo cual concluye el apoderado de la convocada que ha quedado comprobado que la convocan1e tuvo acceso periódico a las bases de dak>s desde el año 2012 y duran1e bda la ejecución contractual, es1ando a su cargo la depuración y actualización de la misma.

En es1e sentido, sostuvo que el contratisla "tuvo conocimiento de las bases de datos, así como tenía la posibilidad y responsabilidad de exportarlos desde el aplicativo HEON para la administración del riesgo de salud a su cargo" y concluyó que "En caso que no hubiera exportado la base, fue su incuria la responsable del incumplimiento que alega, razón por la cual su propia conduca fue responsable del incumplimiento que asigna a mí mandante".

(iii) En lercer lugar, en el numeral 2.1.3 propuso la "Excepción de incumplimiento del contratista de las obligaciones de depuración, actualización, cruce, administración y mantenimiento de la población asignada" Como fundamen1o de es1a excepción el apoderado de Fiduprevisora expuso en sus alegatos de conclusión que "Las pruebas documentales, dan cuenta que el contratista era el responsable de la depuración y actualización de la base de datos de beneficiarios, sin perjuicio del deber de cuidado que le asistió a mí mandante en colaboración del contratista, durante la ejecución del contrato", no obsfan1e lo cual "pretende la convocante que se pase por alto en el presente pleito el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, mencionando únicamente la obligación contractual de mí representada contenida en el numeral cuarto de la cláusula quinta del contrato CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 110 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 demandado en la que se obliga a remitir la base de datos al inicio del contrato y a reportar las novedades durante su ejecución, lo cual se llevó a cabo, como se pudo evidenciar en los comunicados emitidos por esta.".

Añadió que "La base de datos de los usuarios asignados a la contratista, es el instrumento esencial para el pago por capita a favor de la contratista, y para que dicho pago se lleve a cabo con el debido cuidado de los recursos asignados para ello, velando por el cumplimiento al principio de responsabilidad fiscal, es necesario realizar una constante depuración y actualización de esta, con el fin de no realizar desembolsos sobre usuarios no asignados, lo cual sería un pago injustificado".

De igual modo señaló que en los pliegos de condiciones se asignó al con1ratisfa " la obligación de realizar una depuración diaria de los usuarios asignados con el fin de mantener/os al día, y asimismo el deber de implementar una metodología con la que garantizara el cumplimiento de dicha actividad pues también es su obligación compartir con la red prestadora del servicio a su cargo, las novedades que resulten de la depuración", junto con o1ras obligaciones como "/a obligación de realizar cruces a la base de datos, conforme a lo establecido en la resolución Nº 2321 del 17 de junio de 2011, expedida pare/ Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se estipulan las disposiciones para el reporte de la información de afiliación al sistema general de seguridad social en salud y al sector salud, con el fin evitar pagos indebidos con recursos del sector de la salud, obligando a todas las entidades que administren bases de datos de los usuarios de la salud, incluyendo los regímenes especiales a reportar la información de los usuarios, con la que se conforma la base de datos única de afiliados BDUA, que es la base para el giro de los recursos y se encuentra a disposición de todas las entidades y usuarios en general." Ahora, conforme a lo dicho hasta ahora, y de acuerdo con lo que contempla el artículo 6 de la mentada resolución, es obligación de las entidades que administran bases de datos de los usuarios de salud, realizar cruce de bases de datos, incluidas las IPS, con el fin de llevar control de multiafiliados (...)" Señaló, de igual modo, que de acuerdo con los pliegos de condiciones, "...la responsabilidad en la generación y validación de la base de datos, estaba a cargo del CONTRATISTA, y dicha responsabilidad va más allá de una mera obligación contractual, pues se trata de un mandato legal, conforme lo establecido en la resolución 2321 del 17 de junio de 2011, en la que se indica que los contratistas tienen el deber de consultar la base del Fosyga y mantener actualizada dicha base de datos" y concluyó por úffimo que en el proceso se había acreditado que: a. La base de datos de usuarios es calificada como una base dinámica dada las variables contractuales en relación con el ingreso y egreso de cotizantes o beneficiarios. b. Las sociedades constituyentes de la UT, son I.P.S. y como administradoras de bases de datos de usuarios del sistema de seguridad social en salud, tenían responsabilidades contractuales y legales para la depuración y actualización de las bases de datos asignadas con ocasión del contrato.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 111 ·'.J TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 c. La responsabilidad de depuración y actualización no tenía un protocolo para su realización, por lo que estaba habilitado para ejecutarla con los medios y de las formas que considerara conveniente. d. Los miembros constituyentes de la UT, se abstuvier e. on de presentar observaciones o inquietudes en la fase precontractua/ en relación con la administración de bases de datos a su cargo. f. El contratista tuvo acceso durante la ejecución del contrato a la base BDUA o Fosyga, medio habilitado para cumplir las responsabilidades de depuración y actualización. g. Las citadas responsabilidades del contratista eran de ejecución permanente durante la vigencia del contrato." (iv) Finalmente, en el numeral 2.1.4, propuso la "Excepción de mala fe del contratista en la administración de la base de datos de usuarios del contrato" Como fundament> de esla excepción sosluvo la parle convocada en sus alegaciones finales que la contratista incumplió el deber de buena B objetiva, por cuanto, desatendiendo "sus responsabilidades de depuración y actualización de la base de datos, mantuvo en la base de datos de Heon sujetos que ya había excluido de sus bases de datos, tales como DUSOFT.

El efecto de no retirar duchos sujetos del repositorio HEON era continuar cobrando la cápita de pobliación(sic) que no tenía derecho como lo atestiguaorn(sic) los testigos Moreno y Rodríguez, generándose un pago de lo no debido y en todo caso un incumplimiento del contrato." Asimismo, recuerda el Tribunal que en su alegato de conclusión expuso la convocada los motivos por los que consideraba que ya había operado la caducidad respecto de "algunas pretensiones de la demanda" y en la intervención realizada por el Ministerio Público en desarrollo de la audiencia de alegaciones, el Señor Procurador lambién ei3ctuó un pormenorizado análisis de esla misma figura jurk:lica -la de la caducidad- y con base en ese juicio concluyó que debería declararse probada.

Para ese fin acok>, apoyado en citas de laudos arbitrales y en una decisión del Consejo de Eslado del año 2006, que: "En este orden de ideas, e iniciando con el estudio de caducidad, considera el Ministerio Público que en este caso se presenta la caducidad del medio de control, respecto de la pretensión de incumplimiento en la entrega de la base de datos inicial.

(... ) Con base en lo anterior, se puede establecer entonces, que la base de datos no fue entregada al momento de iniciar la ejecución del contrato, sino en el mes de marzo de 2015, de tal manera que ha quedado demostrado el incumplimiento de esta obligación por la parte contratante. Así las cosas, como la obligación fue cumplida solo hasta el mes de marzo de 2015; hecho que fue conocido por el contratista, de manera que, siguiendo el criterio antes expuesto respecto del conteo de la caducidad, el plazo para interponer la demanda vencía en marzo de 2017, de tal manera que como la demanda fue presentada el 26 de enero de 2018, emerge CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 112 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 que el ejercicio de la acción fue extemporáneo, de tal suerte que la excepción de caducidad ha de ser declarada de oficio156" No obs1anle, como se anoD anteriormente, el Tribunal no comparte la visión que sobre este punt, adujeron 1ant:> la convocada como el M inislerio Público, porque a pesar de que en el pasado hubo múffiples discrepancias acerca del moment, a partir del cual se compu1aba el férmino de caducidad en los supuest,s que contempla el aroculo 164 numeral 2 lileral J apar1ado v) de la ley 1437 de 2011; para evitar esa dispersión en la inlerpre1ación y cerrar de una vez por tldas lo que era motivo de inseguridad jurídica, en aut, de unificación de i3cha 01 de agosb de 2019, como se analizó detenidamente atrás, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Es1ado resolvió: "(...)

PRIMERO: En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último.

La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; yde precisar que, en consecuencia. el apartado v) del literal i del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador iudicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.

"157 (Énfasis fuera del originaQ. En consecuencia, ha quedado clausurada cualquier discusión sobre el particular y, siendo así, como el mencionado contrat, es de aquellos que requiere ser liquidado, si su finalización se produjo el 22 de noviembre de 2017 y la convocatlria a la ins1alación del presente tribunal de arbitrament, se radicó el 28 de enero de 2018, sin ambages se concluye que es1a úffima actuación se realizó dentro de la ven1ana temporal de los dos (2) años a los que se refiere el citado aroculo 164 de la ley 1437 de 2011, motivo por el cual no hay lugar a declarar que había expirado la oportunidad para i:lrmular los reclamos que alrededor del lema de base de dabs ha elevado la contratis1a convocanle, como ampoco respecto de las resanles pretensiones de la ret>rma de la demanda. d. Del contrato y su ejecución por las partes.

La entidad que como contraanle, en su calidad de vocera judicial y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del Magisterio ha sido vinculada por la Unión Temporal Magisalud 2 como sujet, pasivo de sus pretensiones ---relacionadas con la no entrega o entrega inoportuna de las bases de dat,s de afiliados del FOMAG-, no cumplió con lo es1ablecido en la ley a este respect, ni con lo previst, en el contrato No. 12076-011-2012 celebrado en agosto de 2012 para la pres1ación de servicios médico asistenciales. 156 Cfr. Consejo de Estado.

Sentencia del siete (7) de febrero de dos mi I trece (2013). Radicación número: 1100103-25-000-2010-00102-00(0833-10) 157 Cfr. Consejo de Estado, Sala de I o Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Sala Plena, Auto del 01 de agosto de 2019, C.P.Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad/05001-23-33-000-2018-00342-01(62009). CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 113 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 En virtud de esa afirmación, y haciendo las precisiones del caso, algunas pretensiones brmuladas en 1Drno a este asun1D serán acogidas por el Tribunal -mas no así la segunda "declarativa" ni la séptima pretensión "de condena"-, y para dar cuenta de la decisión adoptada en este sentido, en los próximos apartes se establecerán los siguientes aspecbs: • El objeto del contrato.

Según el Pliego de Condiciones emitido en desarrollo del Proceso de Selección Abreviada S.A. -FNPSM-001- 012, el objeb contractual consistía en "la prestación de los servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en la región 1 comprendida por los departamentos de Huila, Caquetá, Putumayo, Valle del Cauca, Cauca y Nariño".

El mencionado bndo, como ya se ha dicho, fue creado por la ley 91 de 1989, y la responsabilidad por el manejo de sus recursos le fue atribuida luego a la Fiduciaria La Previsora S.A., a quien contrac1ualmen1e y dentro del marco de este proceso arbitral se identifica como Fiduprevisora S.A. Como se desprende del indicado obje1D, este se limieba a "la prestación de los servicios de salud para los afiliados" del FOMAG, pero no se exlendía al levan1amienb de un censo previo encaminado a delerminar, purificada y sin vicios o inconsislencias, la eilctiva población de afiliados que tendría que ser atendida, comoquiera que de antaño 1al obligación ya le había sido asignada a ese patrimonio autónomo, y a su respectiva administradora, mediante el artículo 5º numeral 3º de la ciada ley 158, y en armonía con el artículo 8 del Decreb 3752 de 2003.159 158 Ley 91 de 1989, a rtículo5 "El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá I os siguientes objetivos: 1.

( ) 3. Llevar los registro contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser uti I izable para consolidar I a nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

( )". 159 Decreto 3752 de 1993, art. 8 "Reporte de información de las entidades territoriales. Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a I a sociedad fiduciaria que administre I os recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de I a nómina de I os docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 114 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Por consiguienle, a la contratis1a que resulD f:lvorecida con la adjudicación del uterior contrab, esb es, la Unión Temporal Magisalud 2, había que entregarle, de manos de su contratan1e, el soporle que con1uviera la mencionada inbrmación, y asi quedó estipulado en los documenbs expedidos duran1e las f:lses precontrac1ual y contrac1ual que a continuación se discriminan: a.- En el numeral 1.2. del "Apéndice 5 A" del Pliego de Condiciones, que con diafanidad dispone que "F/DUPREVISORA S.A. suministrará al adjudicatario la base de datos inicial, la cual contendrá la información de los docentes y beneficiarios afiliados". b.- En el "Anexo A Técnico y Operativo", que brma parle in1egral del Pliego en cuestión, cuyo numeral 7° con1empla, bajo el título "OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE" la de, entre otras, "Remitir la base de datos de los afiliados a la firma del contrato, e igualmente durante la ejecución del mismo, y hacer el reporte de novedades". c.- En la cláusula 5º del contrab de pres1ación de servicios, que en su numeral 4º repite las anleriores obl~aciones de la contra1an1e.

Ahora bien, en ese "Anexo A Técnico y Operativo" aparece, en el numeral 3º; un cuadro con la distribución geográfica de la "Región 1", que cubría a los depar1amenbs de Caque1á, Cauca, Huila, Nariño, Pu1umayo y Valle del Cauca. Adicionalmenle, en ese mismo cuadro se indica que la población de usuarios para esas zonas era de 185.274. No obs1an1e, más allá de ese dab escueb e insular, los proponen1es -y después la contratista adjudica1aria- carecían de inbrmación precisa acerca de la veracidad de lo consignado, porque para el momenb de la presen1ación de las propues1as (y del día de la suscripción del contrab) no 1enían contra qué con1ron1arla medianfe cruces masivos, y sobre bdo debido a que de esos documenbs no surge la obligación para esas personas o entidades de fener que validar 1ales requisilos. • De la obligación de entregar la base de datos inicial.

En lo que concierne a ella, y para ei3cbs de dilucidar si esa obligación se satisfizo lempestivamenle o no por parle de la Fiduciaria, lo que se impone es, en primer lugar, volver una vez más a los 1exbs elaborados con anlelación al contrato y a los contractuales y legales que los complemen1an; para pasar luego a los demás medios de prueba que, valorados en conjunb, le generaron cerleza al Tribunal acerca de lo acaecido en esle campo.

Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 1 º. El reporte de personal no perteneciente a I as plantas de personal del respectivo ente territorial acarreará las sanciones administrativas, fi sea les, disciplinarias y penales a que haya I ugar.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo anterior, 1 os a portes realizados por concepto de tales personas no generarán derechos prestacionales a su favor y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y serán reintegrados a la entidad territorial, previo cruce de cuentas con el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, el cual será rea liza do por la sociedad fiduciaria encargada del manej ode sus recursos:' CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 115 1 l ----- - TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Según se explicó con anfelación, el numeral 1.2. del "Apéndice 5 A" del Pliego de Condiciones radicó en cabeza de Fiduprevisora S.A. la obligación de entregarle a la contratisfa la base de datos inicial, y la oportunidad para hacerlo quedó consignada fant> en el numeral 3º del "Anexo A Técnico y Operativo" del aludido pliego como en el numeral 4º de la cláusula 5º del contrat>, que con absolufa claridad precisaron que ella -la base de dalos- fenía que remitírsele "a la firma del contrato".

Ahora bien, ¿cumplió la convocada con esfa obligación? De las pruebas recaudadas se puede aseverar que no lo hizo, pues, aunque al conestar el hecho 10 de la rei:>rma de la demanda Fiduprevisora S.A. sostuvo que si había honrado ese compromiso en la medida en que la carpefa denominada «notificaciones bases de datos» daba cuenfa de que "durante los años 2012, 2013 y 2014 se remitieron los comunicados" que relacionó; de fales document>s (correos electrónicos y memorias <usb>) no es factible predicar que en ei:lct> lo hubiera hecho en razón a que: i.- Allí se alude a un "Comunicado suscrito por el gerente operativo de la Fiduprevisora S.A., recibido por la unión temporal contratista el 5 de abril de2012, al que se adjunta usb con las bases de datos correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2012 ( )".

Empero, ¿cómo es posible que si el Pliego de Condiciones se publicó el 23 de mayo de 2012, y el contrat> empezó a ejecutarse el 2 de agost> de 2012, Fiduprevisora le hubiera enviado esa inbrmación el "5 de abril de 2012', es decir, varios meses anes de la elaboración del Pliego y de la suscripción del contrat>? Por lo demás, ¿cómo pudo haber recibido "la unión temporal contratista" un comunicado del 5 de abril de 2012, "al que se adjunta usb con la base de datos", si la UT Magisalud 2, adjudicafaria del contralo cuya declarat>ria de incumplimient> le corresponde resolver al Tribunal, solo se constituyó pordocument> privado el 31 de mayode 2012? ii.- Verificados por el Tribunal los correos electrónicos a los que se refiere la demandada, y centrados, desde luego, en los del año 2012 y en particular en el del 2 de agost> de esa anualidad -que fue cuando se suscribió el contralo y por ende fenían que haberse entregado las bases de dat>s- se observa lo siguiente: Que en los del 21 de junio y 26 de julio de 2012, el señor Mario Fernando Casadiego Pachecho, proÉSional 1 de la Gerencia de Servicios en Salud, Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisferio, Fiduprevisora, le dirige a una serie de personas sendas misivas que versan sobre "glosas reportadas por Fosyga sobre las bases de datos".

Y que en el del 11 de julio de 2012 el señor Edwin Rodrguez Barrera, de la misma dependencia y entidad que el anferior, les envió a sus destinatarios un correo electrónico relacionado con glosas debido a que "figuran usuarios repetidos en varias UT"", por lo que se pide "verificar y proceder con la corrección en Heon (.. )". iii.- Asimismo, en el correo del 2 de agoslo de 2012 -que es el único que coincide con la fecha en que se firmó el contrafo-, el señor Mario Fernando Casadiego Pachecho, arriba identificado, se dirige a unas personas y entidades "reiterando los correos del 11 y 26 de julio de 2012, de cuya solicitud se requiere una respuesta urgente para efectos de reporte de información al Ministerio." Sin embargo, ninguno de esos escribs demuestra que Fiduprevisora S.A. le hubiera entregado a la contratisla UT Magisalud 2, "a la firma del contrato", la base de dat>s previsla en el Pliego de Condiciones, su "Anexo A Técnico y Operativo", el "Apéndice 5 A" y, por supueslo, el contrat> mismo.

Con t>do, anfe el hecho de que una de las direcciones de correo a las que se remitieron las misivas electrónicas desfacadas en precedencia es "afiliacionescafi@cosmitet.net"; y en consideración a que la UT M agisalud 2 es1á integrada por, entre otras, COSM ITET LTDA--CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA L TOA; si en gracia de discusión se coligiera que por ese motivo la contratista UT Magisalud 2 sí conocía de anfemano y en defalle cuál era la población de afiliados del FOMAG, y que por (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 116 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 1ant:> sí es cierto que ya con1aba con la base de dalos y en consecuencia que Fiduprevisora S.A. cumplió su obligación al respecto; para desestimar esa hipófesis conjetural y dejar al descubierto que ella no es veraz, el Tribunal relieva lo siguienfe: Solo has1a el 19 de julio de 2012 Fiduprevisora S.A. publicó el documen1o en el que comunicó que dentro del Proceso de Selección Abreviada S.A.-FNPSM-01-2012, el contrab de pres1ación de servicios de salud para los afiliados al FOMAGysus beneficiarios en la "Región 1" le había sido adjudicada al proponenfe UT Magisalud 2.

Siendo así, todas las comunicaciones anferiores a esa i3cha mal podrían considerarse como ei3ctuadas a la contratis1a UT M agisalud 2; a lo que hay que agregar que el contrab ( de naturaleza es1a1al y en consecuencia solemne) entre es1a y su contra1anfe se suscribió el 02 de agos1o de ese año, por lo que los ei3cbs vinculanfes · surgieron a partir de ahí, y no an1es1so_ De igual modo, 1ampoco podría extrapolarse una prefendida entrega oportuna o, cuando menos inbrmación adecuada y cerfera sobre la base de dabs en razón a la circuns1ancia de que Cosmifet hubiera brmado parle luego de la UT M agisalud 2, porque el contrab que se le adjudicó a es1a última era para pres1ar los Servicios Sociales del Magisterio en la "Región 1", comprendida por los depar1amenfos de Huila, Caquelá, Pu1umayo, Valle del Cauca, Cauca y Nariño; mientras que la región en la que aquella presn esos mismos servicios fue la "8", conbrmada por los depar1amen1os de Caldas, Quindb y Risaralda.

Ese es el motivo por el que los correos electrónicos que analizó el Tribunal en párrabs precedenfes tienen el común denominador de ir dirigidos siempre a "Afiliaciones Manizafes"; "afi/iacionespereira@cosmitet.net"; y "afiliacionesarmenia@cosmitet.net". Para abundar en razones que desvir1úan la postura que fi"enfe a esfe fema asumió la convocada, habría que adicionar que, incluso sib.Jados en el escenario más proclive a sus infereses, aun así, no podría abrirse paso el medio exceptivo alegado en su deénsa por Fiduprevisora S.A. Cier1amenfe, si en ese ejercicio especulativo 160 Resulta unánime para todos I os intervinientes dentro de este proceso, que el contrato que celebraron las partes es de naturaleza estatal.Así lo entiende también el Tribunal, y de ese modo lo ha definido el Consejo de Estado en pi uralidaddedecisiones de las que en esta ocasión se destaca la siguiente: "4.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como los actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados con entidades del Estado previstos en el derecho privado o en disposiciones especia/es, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. A su vez, el artículo 39 establece que los contratos estatales constarán porescrito ye/artículo 41 dispone que se perfeccionaráncuandoselogreacuerdosobree/objetD y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

Los contratosestata/esson -pues-solemnes(art.1500CC}, y según el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, se rigen por las normas del derecho común, salvo en las materias que particularmente hayan sido reguladas por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Públiw" Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicación número: 76001-23-33-008-2017-00104-01{60309) auto del 17 de mayo de 2019, magistrado ponente: Guil lermoSánchez Luque.

Por tanto, sorprende que haciendo gala de un criterio selectivo (que no se compadece con la mencionada naturaleza estatal del acuerdo de voluntades a I que llegó con su contratista-convocante), Fiduprevisora SA se a poye en él y sus estrictas solemnidades cuando se trata de reclamarle a I a UT Magisalud 2 el cumplimiento de sus obligaciones; pero que acuda a posturas "consensuales", informales y en general sumamente laxas cuando pretende que se tenga.por cumplida la obligación de entregarle a su contratista I a base de datos inicial, no "a la firma del contrato" como se estipuló, sino mediante correos electrónicos remitidos desde abril de 2012, esto es, 6 meses antes de la suscripción del mismo.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 117 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 se estimara que Cosmitet eneró a la UT M agisalud 2 ( desde abril de 2012) del conenido de la susodicha base dabs, enbnces lo argüido por la convocada al responder el hecho 37 de la demanda contravendría tal esis, puesb que allí Fiduprevisora sostuvo que no era procedene invocar un laudo 161 que se había ocupado de estudiar un contrab celebrado para un período distinb (2008-2012), y "con responsabilidades, obligaciones y en general términos y vigencia diferente a la que origina la presente causa".

No obstante, al Tribunal no le pasa desapercibida la observación eilctuada por Fiduprevisora, según la cual y, como lo alegó en su escrib exceptivo, "de no haberse remitido la base de datos al inicio del contrato, no se habría podido dar inicio a su ejecución". Sin embargo, el presunb cumplimienb de su parte a estl respecb es producb de una inérencia re1órica que carece de respaldo probabrio claro y contundene, y que impide, por tanb, conérirle el valor persuasivo al que ella inenta arribar.

En eilclo, dicho planeamienb endría, a lo sumo, el carácter de un leve hecho indicador con base en el cual se buscaría deducir el indicado, de no ser porque, además de aparecer aislado de los otros medios de prueba, resul!a controvertido por ellos, y en particular porque sus propios funcionarios y testigos de descargo, señores Edwin Rodríguez Barrera, Guillermo Alberb Boyacá y la señora Martha Camelo Calderón así lo ratifican.

En lo que at:iñe al señor Edwin Rodríguez Barrera, ingeniero de sistemas que en un primer momento de su actividad laboral estuvo vinculado con Fiduprevisora durante el período comprendido entre los años 2010 a 2014 como lemporal, y quien desde 2015 es el analista de dabs de esa entidad, al rendir su declaración maniéstó, en lo pertinenle, que: "SR. RODRÍGUEZ: Desde los horarios del 2015 que llegué a la empresa siempre debe poner la base de datos los primeros 10 días del mes y las remitía al área financiera como consta aquí en estos oficios.

DRA. MONROY: Como consta en dónde? SR. RODRÍGUEZ: Aquí en estos oficios que traje. DRA. MONROY: Trajo para aportar los oficios? SR. RODRÍGUEZ: Si señora. DR. IBAÑEZ: Al área financiera? SR. RODRÍGUEZ: De nosotros, del Fomag. DR. IBAÑEZ: No al contratista? SR. RODRÍGUEZ: No, yo nunca remití base al contratista." De esle lestigo también se destaca, dada la concordancia entre el primernombre y sus dos apellidos, junt> con la época del correo electrónico, que al parecer es la misma persona que como funcionario de Fiduprevisora le envió a unos destinatarios -ninguno de los cuales era específicamene la UT Magisalud 2- el correo electrónico 161 Laudo proferido dentro del proceso arbitral de Corporación de Serví cios Médicos Internacionales Thern y Ci a Ltda-Cosmitet Ltda contra Fi dudaría La Previsora S.A., Mayo 2 de 2018.

Árbitros Hernando Parra Nieto, Alfonso Gómez Méndezy EmilioJoséArchila Peñalosa. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 118 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 del 11 de julio de 2012 del que yase ocupó el Tribunal, en el que habla del tema de glosas debido a "que figuran unos usuarios repetidos en varios UT", y en consecuencia solicifa "verificar y proceder con la corrección en Heón".

En esa misiva no solo no acredifa o refiere haber entregado base de dai>s (máxime cuando ella es del 11 de julio de 2012 y el contrab se adjudicó el 19 de ese mes y se firmó el 02 de agosb), sino que además él fue contundente en su declaración al decir que "yo nunca remití base al contratista". Por su lado, el señor Guillermo Alberto Boyacá Guarín, administrador de empresas y proÉsional financiero de Fiduprevisora S.A. expresó: "DR. IBÁÑEZ: Muy bien, Ingeniero por favor precísenos si le es posible cuál era la obligación en específico que tenía la Fiduprevisora con la unión temporal respecto al manejo de base de datos? SR. BOYA CÁ: Bueno la administración y el manejo de base de datos de acuerdo al marco del contrato se encontraba establecido en dos partes, Fiduprevisora es responsable dentro de ese contrato de la administración y depuración y manejo de los usuarios cotizantes, el contratista es el responsable tanto de la inclusión, registro, actualización y depuración de los usuarios beneficiarios, es decir, una vez Fiduprevisora registra o actualiza cualquier novedad en la base de datos de Heon el contratista puede registrar, actualizar o modificar cualquier información de los cotizaciones que debieran estar vinculados con ese cotizante.

Fiduprevisora a pesar de su desarrollo contractual generaba las depuraciones correspondientes y pues aseguraba que los usuarios vinculados correspondieran /o que nos hubieran verificado las entidades territoriales y de acuerdo a la validación ya pasaba al aplicativo Heon en el cual el contratista podría generar la vinculación de /os usuarios de los beneficiarios o e/ retiro de /os mismos, porque existen novedades tanto de inclusión de traslados como de retiros entonces esa era como /as responsabilidades de cada uno. (... ) DR. IBÁÑEZ: Esa notificación de base de datos, de acuerdo a /o que usted recuerda con qué frecuencia se debía hacer? SR. BOYACÁ: Lanotiñcaciónde la base de datos pues al iniciare/contrato se tenía un periodo "de gracia" de 6 meses en la cual se mantenía la misma base de datos estable hasta cuando no iniciara como el proceso como tal de depuración y ajuste y luego se realizaba de manera periódica mensualmente.

DR. IBÁÑEZ: Mensualmente, usted que estuvo en esa primera fase del contrato en dos calidades distintas y ahora dentro de la fase de liquidación usted recuerda si esa obligación de entrega mensual de base de datos se cumplió? SR. BOYACÁ: Para el periodo antes de yo estar en el seNiciode salud no tengo conocimiento porque dentro del desarrollo desde el ingreso a la gerencia de seNicios de salud la notificación de base de datos se realizó si no estoy mal el primeroficiopara 2015 se realizó el envío de la base de datos ajustada en marzo de 2015 con un retroactivo de los tres primeros meses debió CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 119 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 haber sido abril de 2015 con el retroactivo de los tres primeros meses, es decir, notificamos la base de datos de tres meses, enero, febrero y marzo de 2015 en abril de 2015.

Y Juego ya periódicamente mensualmente se estaban notificando en los cuales cursaron dos o tres meses máximo en los cuales se demoró la notificación por diferentes aspectos inherentes a reporte o fallas tecnologías que se desarrollaron en el contrato, sin embargo existen todas las bases de datos bajo las cuales yo tengo conocimiento desde enero de 2015 hasta noviembre 22 de 2017 o sea desde el 2015 hasta el 2017 mensualmente se Je están notificando las bases de datos y una liquidación que correspondía a unos ajustes que se hacían a los valores reconocidos y pagados que era la diferencia entre lo que yo le reconocí y Je pagué en un periodo versus lo que yo le debería reconocer Juego de haber realizado una depuración a la base de datos y ajustando en el marco de esa notificación con cambio de vigencia el ajuste correspondiente de la UPC.

DR. IBÁÑEZ: Ingeniero es que me acaba de decir dos cosas distintas, usted nos dice que sí evidentemente hubo momentos del contrato donde se entregó la base de datos con dos o tres meses de diferencia, pero al final nos dice desde 2015 en adelante sí se entregaron mensualmente aclare un poco por favor eso? SR. BOYACÁ:Lo que Je quiero decir con eso es que efectivamente fue demorado de pronto en dos o tres meses haber entregado las bases de datos, pero sí se las enviamos, es decir, tenemos la entrega de todas las bases de datos del desarrollo del contrato mensualmente desde 2015 hasta 2017 están todas las bases de datos, que pudieran cursar más de un mes, si ocurrieron en algunas ocasiones, pero no en todas las ocasiones o sea pasaron dos o máximo tres meses mientras notificamos y ya se tenía la madurez en esa información. DR. HERNÁNDEZ: Usted nos dice que el contrato, y obviamente así está consignado acá se suscribió en agosto de 2012 y febrero de 2014, febrero marzo de 2014 no había realmente una base de datos, que los 6 primeros meses se trabajaba con Jo que ya venía y luego a partir de ahí ya se estaba trabajando mes a mes, pero de agosto de 2012 a febrero, marzo de 2014 hay año y medio largo.

SR. 80 YA CÁ: Correcto. (... ) DR. VEGA: Usted nos ha indicado que este contrato el inicio tuvo un periodo en el cual se Je entregó por parte de la Fiduciaria una base de datos al contratista ·para con base de datos prestando servicio, sin embargo, entendí que en algún momento usted dijo que la validez de esta base era de 3 meses y en otra de 6 usted nos podría aclarar si eran 3 o 6 meses por favor si Jo recuerda? SR. 80 YA CÁ: No, no Jo tengo claro la verdad sí tengo esa duda respecto de esa pregunta no lo tengo claro.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 120 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 (...) DRA. MONROY: Porqué no se disponía al momento de iniciare/ contrato de la base de datos de ya de este contrato? SR. BOYACÁ: Tal como sucede durante los periodos de vigencia de los contratos por cápita, siempre se paga con la base de datos disponible inmediatamente anterior y en el transcurso del desarrollo del mismosevan realizando los ajustes de una base de datos definitivo.

DRA. MONRO Y: O sea que al final termina siendo la base de datos del contrato anterior que se va actualizando? SR. BOYACÁ: Correcto sí señora, DRA. MONROY: No es que sea una nueva base de datos? SR. 80 YA CÁ: No, correcto, porque es la base de datos histórica de los 30 años prácticamente del fondo. (...) DR. VEGA: Muchas gracias, usted nos ha indicado que con posterioridad a esa base inicial fuera de 3 o 6 meses lo que correspondiera se remitía periódicamente o se debía remi6r periódicamente una base de datos al contratista por parte de la Fiduprevisora, con base en eso usted nos puede indicar o nos indicó que hubo periodos de tiempo en los que no se nos remitió una base de datos al contratista y el facturó el mismo valor durante todos los meses de manera igual SR. BOYACÁ:Correcto.

(...)" En relación con la señora M artha Camelo Calderón, actual audibra financiera de Fiduprevisora S.A. y quien en 2012 era su audibra administrativa, en su declaración maniéstó que: "DR. IBÁÑEZ: Muy bien. Quién le entregaba la base de datos a la Unión Temporal? SRA. CAMELO: La gerencia de salud en su momento. DRA. MONROY: La gerencia? SRA. CAMELO: De servicios de salud de la Fiduprevisora.

DRA. MONROY:Gracias. SRA. CAMELO: Pero del 2014 hacia atrás del inicio del contrato desconozco cómo era la entrega de esa base de datos. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 121 - j TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 DR. IBÁÑEZ: Bien.

Desde el momento en que usted sí conoce, del 2014 en adelante, la base de datos se entregó dentro del tiempo pactado en el contrato o no? SRA. CAMELO: A partir del año 2015 se hizo entrega formal de las bases de datos, cuando llegamos al área financiera porque no encontramos si no algunos soportes de entregas a las uniones temporales y mensualmente se hacía a través de comunicado oficial la entrega de la base de datos.

DR. IBÁÑEZ: Mensualmente. SRA. CAMELO: Mensualmente, hubo casos de unos meses donde se entregaban 2 meses, por ejemplo, la base de datos de enero y febrero. DR. IBÁÑEZ: O sea, un periodo de 2 meses. SRA. CAMELO: Exactamente. DR. IBÁÑEZ: Luego no se cumplieron mensualmente la entrega de base de datos? SRA. CAMELO: Pues si nos vamos a las fechas no porque se estaba organizando como el tema de estabilizar, porque hubo una, la parte del 2014, 2013 que no sé cómo entregaron las bases de datos, no sé si fueron puntuales, desconozco cómo lo hacían.

DR. HERNÁNDEZ:Perdón, doctor lbáñez, excúseme. Doctorayentonces sihacia2014, 2015 ya se trabaja con base de datos, cómo se podía pagar entonces y relacionar la información entre el momento en que se celebró el contrato y se empezó a ejecutar hasta ese año? SRA. CAMELO: Pues cuando yo llegué al área financiera en el 2014, porque el área financiera recibía las facturas, el operador facturó durante ese año 2014 el mismo valor de cápita todo el período, todo el tiempo fue el mismo valor.

DR. HERNÁNDEZ: Y cómo facturó, por decir algo, 2013, 2012? SRA. CAMELO: El 2013 una parte que fue también el mismo valor y en agosto que empezó el contrato sí hay evidencia de que se le trasladó al operador las novedades y las bases de datos, se encontraron 3, 4 comunicados donde sí se entregó la información, a partir de marzo o abril del 2013 no tenemos conocimiento de cómo hacían la entrega de base de datos y por eso el operador siempre facturó el mismo valor ven parte del 2013 todo el 2014. ya en el 2015 se hizo la entrega casi iuiciosa y periódica de la información de la base la datos." En el mismo sentido, el inbrme que en a1ención a lo previslo en el inciso segundo del artk:ulo 195 del C.G.P. rindió bajo juramenlo el geren1e de operaciones de Fiduprevisora, señor Andrés Pabón Sanabria, no desvirtúa los hechos en los que se susenla la preensión alrededor de este asunlo, pues no hay ni una pregunla del cuestionario escrito, y en consecuencia lampoco ninguna respuesla, en la que se inquiera a Fiduprevisora acerca de si ella entregó la base de dalos de afiliados al FOMAG al inicio del contrato o en alguna otra precisa oportunidad anes del año 2015.

Lo más cercano serían las preguntas 11, 14, 15, 16, 17 y 18, y aun así tanto el inerrogador como quien suministró el inbrme soslayan ese aspecto, el cual es, desde luego, el medular. En ei3clo, lo expresado en relación con este punb fue: (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 122 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 · 11.

Sfrva~ ~lla!ar si la FIDUPREVISORA tenla bases de elatos de los docenleS que formaban · parte del canlr.!to adalaritado a,n 111 ur Maglsalud 2, sellalando el nombre ele dfdw bases · _-de datos. ·. · • · · ' ~PUESTA: FID.UPREVISORA cuenta oon·las bases de datos dé los docent8 q111!°formaban 1)31'12 del contrato adelantado con la UT.Magisalud 2, El nombiJ, de dichas basa es FNPSM las cualés reposan en los aplicativos FOMAG I Y FOMAG 11, estas se encuentran ~-los seÑidores de rlduprev~ra en el_ Dat¡icenter prf~pál - ·.14. lnforme por favor, si al-interior de la FIDUPREWORA 5.A. se réallzaba ¡ilgún prua,sp de depuraqón o lljll$tl! a la$ ~ de dátos cor, base en lá lnforml!Cl4n redbkla por parte de loJ entu terrltorfales, en caso afmlatlllo ¿qut área ile la FIDUPREVISORA estaba a CilfBC de reallzar cllcho proceso? · · · •. ·RESPUESTA: La Gerencia de Salud a ~da su,reade basecledatosre.a!lzaba el pn,ceso declepvrai:16r.- am los a-uCl!5 rearlZlldos am el ■pllcutlw PISIS del.Ministerio de Salud v ~n Sioclll · pan, ldentlbr lu ~s canceladas por falleclmlento y otm call$illes y comra la plataforma de FOSYGA ~ Mlnlst~ de.Salud v Prcimccl6n Soda! parnivldendar los • usuarias mul~e~ de manera memulll v dicho resufuido és ~portado de manera oportuna al operador de salud, la Gerencia de.Servidos de salud Sólo apllcaba 81 l'l!tlro respectó al archívo· d11 basé de mtoi¡ dé cáp_ltá; par.Í nQ ~ estos usuarios..., Las DttlvÍdades de· lfepurackSn ion netesarlas por tii!tame de un ÓOntrat.o q1111 se financia con recursos pdbflÍ:os prDYelllentes del i>rllsuj,uesto Gl!neral ele la·N.áción. SIIÍ¡llriladu1,nbis dliflnldH por la ley~ de 1989. '. 15.

Podría 'Uswl lriformar 51 la FIDUP~EV!SÓRA lni tén!do CÓnodmlento, riotlcla o lntldo de que.,las bases de dato5-q_ue man11J1 el personal de la'FIDUPll!:V150RAhublesel1 al4o oJJ}ellJ ma-. nlpulac16n, ccultam~nto, modlfkacl6n o'~ltenclc5n lndebld17 · · RESPUESTA: ·: Segl'm 0 fu lnfurma el á~ que adminÍstra 1as bases da cfalos de la Gerencia de Salud, no se.: tiene evidencia que I.Ís ba~ de datos hayan sido manlpuladas, objeto de-oalltemtento o rilteraclón- rndebida.

El sistema HeOn ~ 'parametrlzada para qua tocia nbll'edad de l!l'S ' cotizlintes qúe fueran 'apllcadas en los epllcativm FonÍag I y Famag II funn visualizad8S en el sistema tleon por medio de una rnterface. Taf <10mo se ha descrito en los puntos anteriores........ Ad1donalinentetodastas'novedadesdelosbeneflci8J!o,(l~-retiios-trasliido5)~ran re¡jbtrádás únicamente p'or las uniones témpo1alés"en el-aplk:etivo HeOn, ea:eptu los • retiros por falleclmlentx>.los cuales en conconfarlCla con los procedimientos de depurad6n. ': de base de datos éfan ápl!cados a- toao5 IDS re¡lstros de II poblBClón (1:otiDntes 7 beneflctsrl~sl por parte del drea cle,ba5e de d8tos de le Gerencia de~ de Salud...

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 123 I' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 ' · 16. Informe por favor, Sl III FÍOUPREVJSOAA reallio c,úcesº rQ$lv0$ de \IS\lirio1 de la vr MA:-.

GISALUD 2, r,ente e ciertas e/\lldacíes tales como ReglstradUrfD, MacllSterlO, Procur.11Suna.. e~e otras. · · · · · ~ISPUES1)\;.. ~.... '.. ·, Como se ha relter■doen varias respuestas, losaucl!Sde basesdedátosmn la Rqlmadurfa ·. Naclonitl del Estallo Clvlty el Ministerio. de Salud.~ Pro_tecd6n ~al 'son 11111 lldMcW ineludlble duiante. toda la vlgarida del contralD y en sufese de llqu1dacl6n del conll'ltO, en tanto se trata de 111 utlflRClón.de recurso, ~ '... ' ~. ' ', Tamblfn ·se.re1téra resput$14 a p19111nta 14, en el Jelltld'o que Ja Gerencll de-Salud e tráws. · de su área d■ base de datos relizabn el prócem de dépurm:16n wn los CIUalS mllados.. con el apllcatfvo PISIS del Ministerio de salud y Proteccf6n Scclal para !demfflcar la$ddulas e11nr;eladas por féllecldos y otras causales y contra 1■ plltlfarmll de FOSYGA. del' Ministerio, de Salud-y Protección So<ÍSI para evldenelpr los uwaflos multlafllladas ~ rMnera mensulil v,dleho resÚltado es reportado di manera oportuna al operador di salud, 1' GeNlllda de · Servicios d1 salud aplicaba el lltiro mptctD 11 archll/o dé baad1 dlltvs de apita, para no papr éstos usui,ros. ·. •.. · ·.. ·. 17, LA FID\JPREVISORt, tuvo noticia de casos de USUllflos qué, habfendo sido pagado¡S en los ·, periodos facturados, hayon •d\198palllddo" an las ú!Umas Basi!5 da DalDs, 9$ dKl_r, lqu6 no fl¡~e coino cepltadQ ni como glosado?. · RESPUESTA:. 5e¡On el 4rea de bases de datQs de la Gerenda dé Salud, no se tiene oonodmlerito sobre casos dé usuarios deapar8cl~ de base de datos, Rduprelllsora én el proceso de depW'IICl6n no.' de,aparece los U5uprloJ, _se aplicaba· la lnactiVadón de los usuarf05 ~ perdían el derecno a ser afinados al servido médico del magisterio,, siempre ~ registro · hlstórlto en la base de datos.

Le lnactlvadón se aplicaba PorC,'5lll"de Ntiro o falledmlento para el temu de los docenw, para el terna de los benefldarlos se apllc:an glosas' a· los fallecidos, multíafllfado;;, documentos · no avalados por · le R.eglstnldurfa NáciorÍal,, parentesco no validos seallh la edaél del beilefldari~, todas estas ¡losas entran en. proCll50 de revlsl6n por parte de la UT para ~emostrar qua el usuario lif tenia defl!Cho a e$1ar adiYo en el stmma. · ··· · · 18. lnforme por favor la descrl~lón técnica a la ~I corres,Pcil)dan los soportes de Jnfrallstn¡c- iure tecnoló¡lca utlrtzados por 111 FIDUPREVISORA para el mane.ID rJe las base$ de datos del · co~tra.to ~ll!brac!o _con la UT MAG~UD 2, · · · • RESPUESTA: Fk11,1prevlso'r1 pani el:n:,"anejo de. base 'de ifatos en el momento qlltl se encontraba la UT W\GISAWD, titnía co,ntnttado los. seru.lcloJ tecnol6p:os lntqra11$ 11n la modalldad (SaaSJ que lndu!an el amind1mi.nto y admlnl&tracl6n dal software del 11pRasilvo HEON ASSURANCE V de la lnfraesmic:tura. necesaria para el almam,amlenlu y procesamiento de datos, 'asl ~o lo servlcjos de mantenimiento v soportetlknlco de saftwar-, p,.alllbando el aséguramlanto de la lnfcrmecl6n.

Oiidoel acuerdo contractual se mntaba con la plllfltfa • clel proveedor el cuil debfa encarprse de la dlsponlblDdad, 1~. conffcltmcialldad, efldencla V flffcacla de los datos que almacenaba para 11 prestKlón 'del servlclp. * " • • De parle de la Convocanle acudieron a rendir declaración, entre otras personas, el señor Édison Adrián Urbina Acevedo, ingeniero de sistemas vinculado a Cosmilet Uda, que es una de las empresas inegrantes de la UT CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 124 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Magisalud 2.

Aun cuando su testimonio fue 1achado162 con apoyo en lo dispuest, en el articulo 211 del C.G.P., bajo la consideración de que debido a su vínculo contractual con esa sociedad y por razones de gratitud y lealtad con ella podría a~1arse el dicho del declarante; el Tribunal no encuentra motivos de peso para res1arle credibilidad a su exposición, ni adviere que él hubiera obrado de una manera en la que result:ira comprometida su imparcialidad.

Desde luego, es apenas obvio que respect, de un testigo vinculado laboralmente con alguna de las pares exis1a una cier1a afinidad natural con ella; pero precisamente por esa circuns1ancia es que quien declara en esas condiciones se convierte en una rica y valiosa fuente de inbrmación que ilustra de mejor modo al juzgador y permite adop1ar una decisión que se ajusfe a la verdad de lo sucedido.

De hecho, en el asunlo que nos conci1a el señor Urbina demostró fener un conocimient, direclo de lo que es materia de discusión, y esa cercanía dio pábulo para que el Tribunal quedara ilustrado a plenitud del grueso del sustrab fáctico, 1anlo de las preimsiones de la demanda como de su confes1ación. En e~k> y como se verá más adelante, fue el dicho del deponente - y no lo aducido por la convocada, que en esfe fema guardó mutismo al responder el libelo demandalorio -lo que sirvió de insumo para contextualizar lo afirmado por es1a úffima al responder el hecho décimo de ese escrib.

Por consiguiente, el Tribunal desestima la mencionada lacha y en su lugar recibe y valora, de acuerdo con las reglas de la sana crffica, lo aseverado por el testigo Édison Adrián Urbina, quien en punt, al incumplimient, de la obligación de la entrega de la base de dat,s inicial expresó que: "DRA. MONROY: una base de datos inicial SR. URBINA: Sí, una base de datos de los afiliados que el operador iba a atender, hecho que no se vio, vale hacer un paréntesis, Cosmitet en este momento era el operador que venía prestando el servicio, que, como lo había indicado de un contrato anterior que era del 2008 al 2012 en el cual Fiduciaria La Previsora durante la ejecución del contrato tampoco hizo este ejercicio, y vale la pena indicaren este espacio que de ese contrato del 2008 al 2012, que es previo al que lleva a esta mesa, también se llevó un proceso de Tribunal en el cual por las mismas circunstancias (interpelado) DRA. MONROY: Refirámonos únicamente al contrato que ocupa este Tribunal.

SR. URBINA: Perdón doctora, de pronto hacía la acotación para implicar que como no hubo entrega de base de datos durante la ejecución de ese contrato anterior, por lo mismo no hubo entrega de base de datos para iniciar este contrato ( ) DRA. MONROY: Le hago una pregunta, ¿usted nos ha dicho que no recibieron las bases de datos por parte de Fiduprevisora como representante del Fomag, entonces cómo trabajaban, con cuál base de datos trabajaban si no la habían recibido? 162 "DR. VEGA: Con base a lo anteriorydemanera respetuosa solicito al Tribunal tener en cuenta el artículo 211 que me permite tachar de sospechoso al testigo dado que, a mí juicio, evidentemente hay sentidos de dependencia, de interés o sentimientos varios, que pueden llegar a incidir en su testimonio, sin perjuicio y eso es de va !oración del Tribunal, solamente hago la mención a propósito de esta situación." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 125 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 SR. URBINA: La que nosotros veníamos ejecutando de contratos anteriores.

(... ) DRA. MONROY: Ustedes se limitaron a seguir trabajando la base de datos que tenía el contratista anterior a usted. SR. URBINA: Sí, la que estaba en esta base de datos (Interpelado) DRA. MONROY: ¿Le fue entregado de alguna manera? SR. URBINA: No señora, oficialmente no fue entregada. ( ) DR. HERNÁNDEZ: Entonces, cuando empieza a ejecutarse el segundo contrato, es decir el que inicia el 2 de agosto del 2012 y va hasta 2017, teniendo en cuenta que la Fiduprevisora, según su relato, no le había entregado la base de datos al contratista, ¿hubo en este momento, y si no fue en ese momento cuándo, alguna manifestación, reclamo, reparo que hubiera formulado el contrat(sta a la contraparte derivada de esa circunstancia? SR. URBINA: Sí señor, hubo requerimientos por escrito de parte de la UT Magisa/ud 2 a la Fiduprevisora solicitando la base de inicio del contrato, sí hubo requerimientos escritos los cuales ya fueron aportados al Tribunal, todos esos oficios que existieron durante la ejecución del contrato.

(...) DRA. MONRO Y:¿ O sea el proceso de actualización? SR. URBINA: El proceso de compensación, ya el proceso de compensación este funcionario, retomo entre el año 2012 y 2015 el funcionario de contacto de la Unión Temporal con Fiduciaria La Previsora en esa entidad era del señor Mario Casadiego, posterior 2015-2017 es un funcionario de nombre Edwin Rodríguez, cuando este funcionario llega en el año 2015 y empezamos a recibir el proceso de compensación, nos empiezan a remitirlas bases de datos, por primera vez conocemos la base de datos de los usuarios a reconocer y en ese momento nos empiezan a notificar que de la población asignada empiezan a aparecer unos usuarios glosados, es decir, una población de la cual no nos iban a reconocer la capitación. (...) DRA. MONROY: ¿O sea durante el 2015 le siguen enviando las bases de datos que les empezaron a mandar en febrero? SR. URBINA: Desde el 2015, ya periódicamente cada dos meses nos iban llegando las del 2015, finaliza el año 2015 y reportan toda la información más o menos como para marzo del año 2016 terminan de reportar todo el 2015, durante este tiempo, igual de oficio, pedimos que se abra una mesa de trabajo para que nos expliquen qué vamos a hacer con los usuarios que están glosados qué aparecen multiafiliados y no sucede nada.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 126 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 (...) DRA. MONRO Y:¿ O sea, tampoco se depuró la base de datos por concepto de fallecidos? SR. URBINA: Tampoco se depuró, se empezó a hacer en el año 2015 donde nos empiezan a notificar las glosas por fallecidos y por multiafiliados, entonces la Unión Temporal durante el curso del año 2012 al 2015 recibió capitas de personas que habían fallecido y nosotros desconocíamos que había fallecido porque falleció en cualquier lugar, en cualquier entidad de la región o en cualquier IPS y pues la IPSes la que notifica a la Registraduría, es la que notifica el fallecimiento.

( ) DR. HERNÁNDEZ: O sea, usted desde el momento en que se empieza a ejecutar el contrato en agosto del 2012 a enero y febrero del 2015 facturaban con base en el correo electrónico que les enviaba la contratante, pero de ese periodo de febrero, marzo del 2015 en adelante sí lo hacían con base ya en una información más depurada porque ya tenían base de datos.

SR. URBINA: Exacto, ya empezamos sobre un oficio ya oficial de Fiduciaria La Previsaa donde decía cuál era el valor que equivalía la base de datos y sobre se empezaba a facturar hasta que llegara la siguiente base de datos, entonces en este nos vamos a encontrar dos o tres meses con el mismo valor, luego dos o tres meses (interpelado).

( ) DRA. MONROY: El efecto adverso digamos de no haber recibido las bases de datos en esa primera etapa del contrato, de agosto del 2012 hasta antes del 2015, ¿correcto? a febrero de 2015, era la de conocer a ciencia cierta la depuración que se sufrían o debían sufriendo las bases de datos en materia de afiliación, fallecidos, y eso ¿ cómo repercutía para ustedes en la prestación de servicios? Cuénteme un poco sobre ~o. SR. URBINA: Dos repercusiones, la primera, como lo había mencionado anteriormente, que en el tema de multiafiliados se haya dejado una línea de tiempo muy larga sin identificar, adicionalmente en el tema de fallecidos, recibir un dinero que no teníamos porqué recibir por una persona que ya estaba fallecida y a nivel de prestación de servicio, nosotros atendimos esos usuarios que estaban multiafi/iados, los atendimos, parte de esa población que nosotros atendimos, algunos eventos fueron de a propósito, o sea se terminaron facturando, pero en el proceso de pago de esos eventos no fueron reconocidos porque tenían una glosa administrativa por concepto de mu/tiafiliación y quedaron en unos procesos de conciliación de glosas en un stand-by hasta que Fiduprevisora solucionara el tema administrativo se podía solucionar o el levantamiento de esa glosa a pesar de que incumplieron.

Entonces nos afectó en el sentido de prestarle servicios a unos usuarios que la Fiduprevisora al final terminó diciendo, no se los voy a pagar ni por cápita porque presentó una multiafiliación, ni le voy a pagar el evento que ese usuario surtió al cual usted tenía derecho de reconocer por tema de alto costo, entonces nos afectó de esa forma.

(...) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 127 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 DR. IBÁÑEZ: Dentro del periodo que usted ha señalado acá en el tablero entre 2013 y 2014, en donde ya nos dijo que no se recibió la base de datos dentro del periodo acordado, esa transición que se da entre el contrato anterior, sabiendo que usted estuvo en el contrato anterior y en el contrato que es objeto de esta controversia, esa transición en el contrato anterior ¿era por regiones o por departamentos? SR. URBINA Era por departamentos, igual en el contrato anterior era por departamentos solo que no era la misma región, digamos que la composición en el contrato del 2008 al 2012, la Unión Temporal se denominaba Unión Temporal del Suroccidente, estaba conformada por tres departamentos: Valle, Cauca y Nariño y era conformada por dos entidades: por Cosmitet y por Proinsalud, este contrato que es del 2012-2017 el modelo de salud o el Fomag en su nuevo modelo cambia la regionalización y la nueva región es conformada ya por 6 departamentos que son los departamentos que mencioné anteriormente pero los repito: Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Caquetá, Putumayo y el Huila, y cada una de las entidades que mencioné: Comitet, Proinsalud, Unimac, Famac y Emcosalud.

(...) DR. VEGA: Señor Edison los miembros de esta UT según el documento contrato de la Unión Temporal que reposa en este expediente yde acuerdo con su conocimiento, ¿nos podría usted indicar si los miembros de la UT son las IPS Cosmitet, Emcosalud, Famac, Unimac y Proinsalud? SR. URBINA: Es correcto. DR. VEGA: ¿Usted nos puede indicar si estas IPS que se han mencionado en el contrato vigencia 2008-2012 prestaban servicios en los mismos departamentos en que prestan servicios para la vigencia 2012-2017? SR. URBINA: Sí señor.

(...) DR. VEGA: En relación con las afirmaciones que ha indicado, usted ha dicho que la base inicial no fue entregada por la Fiduprevisora razón por la cual el contrato inició su ejecución con las bases de datos que tenían cada uno de los contratistas anteriores, entiéndase, conforme a su respuesta anterior, los miembros de la UT que ya fueron citadas ¿es cierto? SR. URBINA: Correcto.

(...)" Ahora bien, en lo que concierne a la prueba documen1al que ratifica el hecho de que la Fiduprevisora S.A. no enfregó, "a la firma del contrato", la pluricifada base de dai:Js, resulta pertinente analizar el escrito del 12 de noviembre de 2012 suscrito por el señor José Albnso García lguarán, Gerente Operativo de la convocada, en el que le expresó a la unión temporal convocante que: "Con la presente y teniendo en cuenta los ajustes que se realizaran en los pagos realizados a las capitas (sic) de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2012, hacemos entrega CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 128 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 de las bases de datos respectivas de los mismos meses con base a (sic) la información que se tiene cargada en el aplicativo HeOn (.. y Así mismo encontrará el cuadro donde se establece el valor a reconocer a la UT en cada mes y al final el total que deberá facturar de acuerdo a lo recibido al mes de octubre (... )". lgualmenle, y fi"enle al "valor a reconocer a la UT en cada mes", el cuadro que acompaña esa misiva discrimina los monbs de los meses de agosb, septiembre y oc1ubre de 2012, así: Agosb ($12.717.731.983);

Septiembre ($12.775.163.246); y Oc1ubre ($12.816.719.775). En consecuencia, a la luz de ese documen1D y de los demás medios de convicción, lo que se prueba es que: (i) no fue en la écha en que se suscribió el contra1D cuando Fiduprevisora entregó las bases de dabs; (ii) de haberlo hecho en abril de 2012, esb es, anles de la aper1ura del proceso de selección (mayo 22); de la publicación del Pliego de Condiciones (mayo 23); de la consti1ución de la UT Magisalud 2 (mayo 31); de la adjudicación del contra1D 0ulio 19); y de la firma del mismo (agos1D 2), ello habría sido produc1D de una irregularidad fac1ual y jurídica que desdice de la na1uraleza y solemnidades de un contrab estatal y por ende carece de respaldo legal;

(iiO que si even1ualmen1e hubiere habido una entrega anticipada de la susodicha inbrmación de la que la convocanle se hubiera podido haber valido para empezar a ejecutar el contrab, ese fue incompleta y no confiable ni ajuslada a la precisa población de usuarios de la "Región 1", pues de lo contrario los valores a fac1urar por concep1D de cápitas no 1endría que habérselos suministrado la contratanle tres meses después de estar ejecutándose el contrato, y mucho menos por un monb prácticamenle idéntico en cada uno de esos meses;

(iv) que aunque en la cláusula 8º del contrai> se pació que "La capitación de los tres (3) primeros meses se realizará con base en la población entregada al contratista a la firma del contrato, que corresponde a la generada por la base de datos con corte al 30 de junio de 2012 ( )"; esla última base-la cual no era "propia" del contrato 2012-2017- estaba destinada a fenecer muy pronb y luego de que cumpliera su exclusivo propósib: servir de referenle para la capitación del primer trimestre, pero ella por sí misma no suplía la obligación de Fiduprevisora S.A. de 1ener que entregar una base de dabs en el mismo momenb en que se suscribiera la alianza negocia!; y (v) que al no haberse entregado el censo poblacional dentro del plazo acordado, no exisle demostración de que Fiduprevisora S.A. hubiese acudido enbnces a la base de dalos "con corte al 30 de junio de 2012"; y que, de haberlo hecho, refulge su pro1uberan1e incumplimienb al haber seguido utilizando -después de vencidos los tres (3) primeros meses del contrato- una base de inbrmación de sus usuarios que para abril de 2015 resultaba a todas luces obsolee.

Esta situación es particularmente delicada debido a que la obligación de la contratista de depurar la base de beneficiarios suponía que la convocada llevase a cabo opor1unamen1B las obligaciones de cruces masivos (para lo que solo ella estaba habilitada de acuerdo con el decreb 2321 de 2011, susti1uido por la resolución 1344 del mismo año163) pues de manera manual era imposible llevar a cabo una depuración diaria de dichas bases de dabs, como lo manifiestan los 1estigos Guillermo Boyacá y Edison Urbina; en este orden de ideas, la depuración de la base de beneficiarios estaba condicionada o, cuando menos, partía del supuesb de que por su lado y previamente Fiduprevisora S.A. depurara completamente la base de dabs tanb de cotizanles como de beneficiarios,, tal como lo ratificaron los lestigos Edwin Rodríguez y Edison Urbina 163 Resolución 1344de2011,artículo6.

CruceyValidaciónde la información. Lasentidadesque administran lasafiliaciones en los distintos regímenes,deberá n efectuarcrucesyva lidacionesentre sus bases de datos con el fin de que la información consolidada y entregada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA, sea depurada. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 129 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 SR. RODRÍGUEZ: La principal obligación de ellos es primero, garantizar el servicio m édicosin poner barreras administrativas, segundo nos dan el contrato y ellos deben afiliar y aplicar novedad de los beneficiarios, es decir, ingresos, retiros, traslados, modificaciones de beneficiarios y estaban en la obligación de revisar la base de datos para evitar pagos indebidos a las Uniones Temporales.

DR. IBAÑEZ: Bien, desde su conocimiento como quien administraba la base de datos por parte de la Fiduprevisora, era la Fiduprevisora quien debía hacer los cruces masivos de datos previo a remitir la base de datos correspondiente al mes? SR. RODRÍGUEZ: Si señor, porque es que lo que sucede es que la entidad médica no son EPS son IPS entonces el Ministerio de Salud no les da usuario no para Piscis, ni para Adres para Fosyga, no obstante, la entidad medica si puede entrar a la consulta pública de Fosyga y puedan validar si el usuario al momento de afiliación no estaba afiliado auna EPSde régimen contributivo o subsidiado y si está afiliado, no podía afiliarlo con nosotros.

DR. IBAÑEZ: Esa verificación que debía hacer la Unión Temporal, lo hacía entonces uno a uno? SR. RODRÍGUEZ: Uno a uno, si señor. DR. IBAÑEZ: A diferencia de la Fiduprevisora que era un cruce masivo de datos? SR. RODRÍGUEZ: Si señor'' El lestigo Edison Urbina maniés1ó: "SR. URBINA: Desde el 2015, ya periódicamente cada dos meses nos iban llegando las del 2015, finaliza el año 2015 y reportan toda la información más o menos como para marzo del año 2016 terminan de reportar todo el 2015, durante este tiempo, igual de oficio, pedimos que se abra una mesa de trabajo para que nos expliquen qué vamos a hacer con los usuarios que están glosados qué aparecen mu/tiafi/iados y no sucede nada.

DRA. MONROY: ¿Ahí estamos hablando de cotizantes? SR. URBINA: De toda la población, porque ya ellos mandaban la base de todos los afiliados, llámense cotizantes y llámense beneficiarios, el 100% de los asegurados. ",,, SR. URBINA: Si estaba registrado era porque no se había detectado esa multiafi/iación, dentro del sistema salud colombiano la única entidad que tiene acceso a hacer cruces masiva; de información son los aseguradores, en el caso del régimen contributivo/as EPSy en el caso de los regímenes especiales las entidades responsables de pago, en este caso Fiduciaria La Previsora es la única entidad a la cual el Fosyga, en su momento, le otorgaba la clave de acceso porque básicamente era una plataforma donde uno a través de, como si 'fuera un correo electrónico adjuntaba una base de datos y que iba a hacer un cruce masivo, esa clave CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 130 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 solamente la tenía la entidad responsable de pago, entonces Fiduciaria es la única entidad que podía hacer cruces masivos de información, y en este momento ya Jo empiezan a hacer, empiezan a hacer esos cruces masivos y se empiezan identificar esos multiafi/iados que se empiezan a notificar.

Para cerrar estos punbs, y a sabiendas de que la convocante no los planeó en su demanda y la convocada no los pos1uló en su contes1ación, el Tribunal asume que las razones por las que la confratis1a demandante pudo hipoeticamente haber tenido acceso a una base de datos desde anils de que se publicara el pliego de condiciones; ella se consti1uyera como la UT MAGISALUD 2; se adjudicara el contrato y se firmara luego, habrían sido las siguientes: i.- Porque al absolver el interrogatorio que le i:lrmuló la pare convocada, en su calidad de represen1ante legal de la UT M agisalud 2 el señor A bel Fernely Sepúlveda maniésló que: "DR. HERNÁNDEZ: Esa misma base de datos correspondía al contrato anterior porque de acuerdo con su respuesta me da la impresión de que no podía haber correspondido al contrato que inició en agosto de 2012, toda vez que según Je entendí mal Fiduprevisora no Je entregó a usted bases de datos? SR. SEPULVEDA: Por eso le digo, yo divido el tema en dos aspectos la obligación contractual la Fiduprevisora como le dije era entregar la base de datos, no era una obligación contractual nuestra, si la Fiduciaria no entregó la base de datos como puede haber sucedido y de hecho durante dos años hubo omisiones graves en la administración de la base de datos significa que para garantizar la atención a los usuarios nosotros utilizamos la última base de datos de Heon disponible que debió haber sido.

Ahora tenga en cuenta ahí doctor, que es que este contrato tiene una particularidad, nosotros empezamos en el 2012 en agosto, pero estos mismos departamentos iniciamos en un contrato corto de 3 en mayo de 2012, o sea hay una licitación esta zona fue declarada desierta, como fue declarada desierta la Fiduciaria por urgencia manifiesta que es un contrato de 3 meses con los mismos integrantes de la unión temporal Magisalud dos, 164 eso Jo hizo por mayo, junio y julio.

( ) 164 Expresado de la manera en que lo dijo el declarante, la primera impresión es la de creer que él confesó que la UTMagisalud 2 celebró un contrato por 3 meses con Fiduprevisora S.A., y quefueahí cuando recibió la base de datos inicial que ha debido entregársele a la firma del contrato de prestación de servicios médicos númE!"o 12076-0112012.

Sin embargo, una conclusión en ese sentido no es atinada comoquiera que está probado documentalmente que la UTMagisalud 2 sólo se constituyó por documento privado el 31 de mayo de 2012. En consecuencia, no puede ser cierto que esta forma asociativa hubiese ejecutado un contrato correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2012, con lo cual la presunta confesión quedaría infirmada con fundamento en la citada prueba documental y a la luz de lo dispuesto en el artículo 197 del C.G.P., que dispone que ''Toda confesión admite prueba en contrario".

Siendo así, para el Tribunal I o depuesto por el absolvente, más queUna declaración a la que se le pudiera dar el alcance de confesión, que no la tiene, es producto deun simple lapsus e i mprecisiónen las fechas. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 131 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Entonces es muy probable que esa base de datos empezamos nosotros en agosto que es la que recogimos del contrato de los 3 meses, pero es muy probable también que esa base de datos de esos 3 meses sea la que venga recogida de los contratos anteriores, yo /o que sí se con toda seguridad es que a partir de 2012 era la obligación de entregar/a y que so/o ajustó o hizo una actualización de base de datos en el 2015, por Jo tanto hay un periodo de dos años entre agosto de 2012 a abril, mayo de 2015 que el administrador fiduciario no cumplió con sus funciones contractuales y eso quedó en el limbo". ii.- Porque como lo expuso el 1estigo Édison Urbina, dos de las IPS que hoy in1egran la UT Magisalud 2, en concre1D Cosmilet y Proinsalud, en el contra1D que 1uvo vigencia entre 2008 y 2012 ya pres1aban sus servicios en los mismos depar1amen1Ds en que los pres1aron después en desarrollo del contra1D 2012-2017 165 y, iii.- Porque según la versión de este declarante (no respaldada en ninguna prueba documen1al que así lo acredite), "[e]I consejo de directivo aprueba un acuerdo, de ese acuerdo se deriva un pliego de invitación, que para este caso el inicial es el 003 de 2011 al cual nosotros participamos, somos declarados no aptos de manera inicial y de ahí viene un, por lo tanto la región 1 fue declarada desierta se le asigna a 4 operadores y de ahí mismo, de los mismos pliegos se deriva la invitación 001 de 2012".

No obs1ante, ni siquiera en esos evenbs especulativos puede considerarse que Fiduprevisora S.A. hubiera safisi:lcho su carga a este respecb, porque (i) la UT M agisalud 2 no tenía la obligación de ingresar, previo a la firma del contrab, a la platabrma Heón y oblener allí la base de dalos inicial de los afiliados al FOMAG. (ii) Porque los pliegos de la invitación pública en la que participó la UT Orien1e Región 5 (de la que brmaban parle Cosmiilt y Proinsalud) no son los mismos en lo que concierne al contenido del contrab que se le adjudicó a la UT Magisalud 2166.

(iii) Porque la inbrmación oficial, legal ycontrac1ual en este sentido 1enía que provenir de la 165 Aunquesedebeacotarqueen otras respuestas él fue mucho más preciso y aclaró lo siguiente: "DR. IBÁÑEZ: Dentro del periodo que usted ha señalado acá en el tableroentre2013 y 2014, en donde ya nos dijo que no se recibió I a base de datos dentro del periodo acordado, esa transición que seda entre el contrato anterior, sabiendo que usted estuvo en el contrato anterior y en el contrato que es objeto de esta controversia, esa transición en el contrato anterior ¿era por regiones o por departamentos?_ SR. URBI NA Era por departamentos, igual en el contrato anterior era por departamentos solo que no era la misma región, digamos que la composición en el contrato del 2008 al 2012, la Unión Temporal se denominaba Unión Temporal del Suroccidente, estaba conformada por tres departamentos: Valle, Cauca y Na riño y era conformada por dos entidades: por Cosmitety por Proinsalud, este contrato que es del 2012-2017 el modelo de salud o el Fomag en su nuevo modelo cambia la regionalización y la nueva región es conformada ya por 6 departamentos que son los departamentos que mencioné anteriormente pero los repito:Valledel cauca, Cauca, Na riño, Caquetá, Putumayoy el Huila, y cada una de las entidades que mencioné: Comitet, Proinsalud, Uni mac, Famac y Emcosalud." (Énfasis agregados). 166 "DR. VEGA: Excúseme, no me queda claro y con todo respeto creo que no me fue contestada la pregunta, la pregunta es ¿Si los pliegos de la invitación pública en las que participó UTOriente Región 5 son los mismos, y me refiero al proceso de invitación pública, no ha su contenido que corresponde al contrato de la ur Magisalud2? SR. URBINA: No son lo mismo, la invitación pero están basados en el mismo acuerdo, vale recordar de pronto, el consejo directivo a prueba un acuerdo, de ese acuerdos e deriva un pliego de invitación, que para este caso el inicial es el 003 del 2011al cual nosotros participamos, somos declarados no aptos de manera inicial y de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 132 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 Fiduprevisora S.A., y no podía ser suplida por otros medios o entidades.

(iv) Porque de no haber sido así, en el pliego de condiciones del Proceso de Selección Abreviada S.A. FNPSM -001-012 y en el contrab de prestación de servicios médicos No. 12076-011-2012 se habría eliminado, por superflua, esta obligación, con el argumenb de que como se declaró desierta la anterior liciBción y algunas de las empresas que integraron luego la UT Magisalud 2 ya conocían los departamenlos de la "Región 1"; enlonces la novel contratista quedaba notificada, precontrac1ualmen1e y por una especie de conducta concluyente, de la base de dalos de afiliados de esa zona.

Na1uralmente, el Tribunal no puede aceptar ninguno de esos conje1urales supuestos, porque además de que la base de dak:>s que ha debido suministrar Fiduprevisora S.A. es el soporte fundamental para conformar a su vez la base de dak:>s única de afiliados a la BDUA; estamos en presencia del manejo de dineros públicos y por mandab de la resolución 1344 del 3 de junio de 2012 se deben lomar las máximas previsiones para eviBr pagos indebidos con recursos del sector de la salud.

Por1ank:>, cada base tiene que serle oficialmente entregada a la contratis1a-adjudicataria y, como así no se hizo, la contra1ante era quien le inbrmaba a la contratista (al menos durante los primeros tres meses del contralo), cuál era el valor por el que debía fac1urarle. De no haber ocurrido de ese modo, la UT M agisalud 2 bien habría podido ác1urar los meses de agosb, septiembre y oc1ubre de 2012, usando en su beneficio la base de dabs de la licitación presuntamen1e declarada desierta.

Sobre el particular, sabido es que el artículo 1602 del Código Civil establece que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Con esa guía normativa como principio orientador, la buena é167 que ha de gobernar es1a clase de ack:>s jurídicos tiene como presupuesb ineludible que las prestaciones se ejecuten en los erminos y opor1unidades acordados, lo que se refleja en la confianza legítima y el respeb por el ack:> propio168, sin que ahí viene un, por lo tanto la región 1 fue declarada desierta, se le asigna a 4 operadores ydeahímismo, de los mismos pliegos se deriva la invitación 001 del 2012, es decir forma parte integral del mismo proceso licitatorio." 167 "4.4.

El ucidadol o precedente, debe resaltarse que I a buena fe, baluarte del sistema jurídico, es principio y derecho, yti ene por finalidad integrar el ordenamiento positivo y regular "las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado". Dicha institución, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume, generalmente, en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo83 de la Constitución Política.

En punto de la bua,a fe en I a ejecución de I os contratos, el a rtículo1603 del e.e. es claro al precisar, que"( ) 1 os contratos deben ejecutarse de buena fey, por consiguiente obligan no sólo a loqueen el los seexpresa,sinoa todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella( )".

La anta'ior disposición, contrastada con el precepto 1602 ejúsdem, según el cual"( ) todo contrato válidama,te celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o causas lega I es( )", trae consigo la obligación de honrar el negocioj urídico en esas condiciones y, como consecua,cia de su fuerza obligatoria, las partes están compelidas a atender, a cabalidad, todas y cada una de las prestaciones que de él dimanan, so pena que su incumplimiento sea sancionado." Cfr. Corte Suprema de Justi cía, Sala de Casación Civil, radicación: 68755-31-03-001-2011-00101-01, sentencia SC5568-2019del 18 de diciembre de 2019, mar)strado ponente LuisArmandoTolosa Villabona. 168 "El respeto por las situaciones definidas en el acta de I iquidación suscrita de común acuerdo tienes usta,to en el principio de buena fe yen la teoría de los actos propios, según lo cual a nadie lees lícito actuar en contra des us propios actos; a I respecto, esta Corporación ha considerado:" debe observarse que el principio de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 133 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 haya lugar a predicar una debida diligencia o comportamiento proésional «por anticipación», acudiendo al expediente de un 1rámile licitatorio que se surtió antes de que naciera a la vida jurídica el que culminó con la celebración del con1rato que nos convoca en esfa sede arbi1ral. • De las obligaciones relacionadas con renitir la base de datos durante la ejecución del contrato.

Que el 02 de agosto de 2012, écha de la firma del con1rato, Fiduprevisora S.A. no le en1regó a la UT Magisalud 2 las bases de datos de los afiliados al FOMAG desde las que se estarían reportando las cápitas que serían válidas, es un aspecto que ya quedó acreditado con fundamento en las anteriores pruebas y reflexiones; Por consiguiente, lo que hay que esclarecer ahora es si la convocada sí lo hizo durante la ejecución con1rac1ual y, de haber sido así, si 1ales en1regas fueron oportunas, comple1as y eécfuadas desde las pla1abrmas previs1as para el eécto.

Con este propósifo, el Tribunal considera conveniente empezar su análisis rememorando las precisas obligaciones que en relación con las bases de datos tenía cada una de las partes; mas, para ello previamente hay que volver de nuevo a las definiciones indicadas al inicio de este capífulo del laudo, y en concreto a las que tienen que ver con los conceptos de usuarios, afiliados y beneficiarios.

La población conbrmada por los afiliados al FOMAG y sus beneficiarios recibe el nombre de "usuarios". Del global de esos usuarios, el regis1ro o ini:lrmación correspondiente· a los "afiliados", esto es, los docentes activos y pensionados cotizantes del FOMAG que tienen derecho a recibir los servicios de salud contenidos en el Plan de Salud del Magisterio, le correspondía llevarlo a la con1rafante Fiduprevisora S.A.; mien1ras que el regis1ro o inbrmación de los "beneficiarios", vale decir, la(s) persona(s) que brma(n) parte del grupo familiar del afiliado y que tiene(n) derecho a los servicios de salud contemplados en el mismo Plan de Salud, le es1aba con1rac1ualmente a1ribuido a la con1ratis1a UT M agisalud 2.

Circunscritos a las obligaciones del FOMAG como parte convocada, cuya vocera legal y adminis1radora es Fiduprevisora S.A., el numeral 3º de la ley 91 de 1989 le confirió, en concreto, la de "Uevar los registros buena fe implica un deber de comportamiento que incorpora el respeto al acto propio, el cual inadmite un comporta miento que pese a su I icitud resulta contradictorio con I a primera conducta realizada.

Por ello no se puede ir contra los actos propios. "Se trata entonces, de una I imitación al ejercicio de derechos que podrían ser ejercidos I ícitamente pero, en I as circunstancias concretas del caso (sic) resultan una extralimitación a, el ejercicio de sus funciones. "De esta manera, el Consejo de Estado ha sostenido que la doctrina de los actos pro pi os 'consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever' "( ) "Por su parte, la Corte constitucional ha señalado: 'La administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamia,to, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas.

Este imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El á mbitode aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción"' Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección A, Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00156-01(62868), sentencia del 2 de abril de 2019, magistrado ponente Carlos Al berta Za mbrano Barrera.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 134 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas la obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo( )". {Énfasis agregado) Ahora bien, y pese a que los con1endien1es procesales se han reérido a la Resolución 2321 de 2011 como un cuerpo normativo que 1ambién disciplinó la relación con1rac1ual, en realidad esa apreciación no es atinada comoquiera que ella fue expresamenle derogada por la Resolución 1344 del 4 de junio de 2012169, lo que significa, en atención a la regla de hermenéutica del articulo 38 de la ley 153 de 1887, conbrme a la cual "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración", que para cuando 1uvo lugar ese acuerdo de volun1ades ---02 de agosto de 2012-, desde hacia 2 meses anles ya se encontraba rigiendo la mencionada Resolución y no la 2321 de 2011 que equivocadamenle ha sido invocada por ambas parles.

Pun1ualizado esle aspecto, la Resolución 1344 de 2012, "Por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la Base de Datos Única de Afi/iados-BDUA ", preceptúa lo siguienle: "Artículo 1. Objeto y CalTfJO de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución tienen por objeto establecer los datos mínimos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, fijar lineamientos de control aplicables al Régimen Contributivo, al Régimen Subsidiado, a los Regímenes Especiales y de Excepción, a las entidades de Medicina Prepagada y Planes Adicionales de Salud, efectuando en lo pertinente, modificaciones a la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA.

Serán disposiciones de obligatorio cumplimiento por parte de las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, las Entidades Obligadas a compensar (EOC), al Distrito Capital de Bogotá D.G., a los municipios, a los departamentos que tengan a su cargo corregimientos departamentales, a quienes administren los regímenes especiales y de excepción del Sector Salud, a las Entidades de Medicina Prepagada y a quienes administren pólizas o seguros de salud.

Artículo 2. Actualización de la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dicha afiliación, en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA.

Parágrafo. La actualización de la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA no exime a las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes de la responsabilidad de mantener actualizadas sus bases de datos con la totalidad de la información generada desde el momento de la afiliación o celebración o prórroga de un plan adicional de salud.

Artículo 3. Disposición de la infonnación. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes dispondrán en sus correspondientes bases de datos toda la información concerniente a la afiliación, garantizando su disposición tanto a los titulares de la 169 "Artículo 13. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las Resoluciones413 de 2009, 3059de2010, 2321, 243y 297 de2011 y las demás disposiciones quelesean contrarias." La publicación en el Diario Oficial es la No.48.452 del 5 dejuniode2012.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 135 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 información como a las autoridades que en el marco de sus competencias la requieran.

El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, dispondrá copia de los resultados de cada proceso de actualización en la Base de Datos única de Afiliados -BDUA, a las entidades que administran las afiliaciones de los distintos regímenes. Parágrafo 1. Para efectos del Régimen Subsidiado, el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, dispondrá copia de los resultados de cada proceso de actualización en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA, a los departamentos, al Distrito Capital, a los municipios, al INPEC y a las entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y elaborará de forma mensual, un archivo consolidado de Régimen Subsidiado, en el que se incluirán las novedades actualizadas en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA y el cual deberá ser proporcionado por el mencionado administrador a cada entidad.

Adicionalmente el administradorfiduciariode los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, entregará mensualmente a este Ministerio las estadísticas con los resultados finales de la actualización de la Base de Datos Única de Datos - BDUA. Artículo 4. Entrega de novedades de actualización y/o corrección de información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución. (...) Parágrafo 1.

La información remitida por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes se entenderá entregada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, una vez sea verificada con la malla validadora y posteriormente, la misma sea inscrita a través de la página web del citado administrador y acompañada de la comunicación remisoria firmada por el representante legal o delegado de la entidad que administra/a afiliación. A partir del 1 de noviembre de 2012, se suprimirá la precitada comunicación y los archivos en los cuales conste la información inscrita a través de la página web del administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, deberán ser firmados electrónicamente por el representante legal de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes.

Parágrafo 2. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, en ningún caso, recibirá archivos maestros de ingresos y/o de novedades de actualización y/o correcciones y/o de novedad de traslados y/o movilidad, en fechas distintas a las señaladas en el numeral 2 del presente artículo ni en horas diferentes a las que para el efecto establezca el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.

Artículo 5. Calidad de datos de afiliación reportada a la BDUA. Las entidades que administran/as afiliaciones en los distintos regímenes serán las responsables de la veracidad CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 136 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 y calidad de la información reportada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, por Jo tanto, dichas entidades deberán velar por su oportuna actualización y/o corrección de información de conformidad con los principios de la administración de datos, previstos en el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 y las normas que Jo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Adicionalmente las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, serán las responsables de gestionar la plena identificación de los afiliados, de acuerdo con el documento de identificación previsto en la normativa legal vigente respecto a los ciudadanos colombianos y residentes extranjeros y también de mantener actualizado el tipo de documento, número de identificación y la respectiva modificación para su correcto registro en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA.

Parágrafo 1. Las Entidades Territoriales serán las responsables de la identificación de la población especial cuyo documento de identificación no haya sido expedido por parte de la autoridad competente, por lo tanto para su identificación y correspondiente registro en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, dichas entidades deberán utilizar los tipos y número de documentos para población del Régimen Subsidiado, previstos en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución. Parágrafo 2.

Tratándose de afiliadas al Régimen Subsidiado, las Entidades Territoriales y el INPEC deberán efectuar seguimiento al reporte de las novedades realizadas por parte de las EPS de su jurisdicción, de tal manera que la información sea actualizada correctamente en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA. Artículo 6. Cruce y Validación de la información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, deberán efectuar cruces y validaciones entre sus bases de datos con el fin de que la información consolidada y entregada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA, sea depurada.

El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, informará a las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, los registros que presentan inconsistencias a que haya lugar con el fin de que estas efectúen la respectiva corrección y posteriormente remitan los ajustes de las novedades correspondientes.

El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA verificará la estructura y consistencia de los archivos entregados por las entidades, actualizará la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA con las novedades que cumplan con las respectivas validaciones, generará y remitirá los archivos de los registros válidos y los inconsistentes con el fin de que las entidades que administran afiliaciones efectúen las respectivas correcciones y posteriormente remitan los ajustes de acuerdo con el calendario definido en el numeral 2 del artículo 4 de la presente resolución. (...)" A su vez, esta Resolución fue derogada por el artk:ulo 15 de la Resolución 4622 de 2016, y había sido modfficada con antelación por las Resoluciones 3879 de 2012, 5512 de 2013, 2629 de 2014 y 2232 de 2015.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 137 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 De otro lado, y por ser procedente para continuar con la ubicación legislativa de los compromisos que tenía la convocada en materia de bases de dalos; el Decrefo 4747 de 200717º (que para la época de la celebración del contrato se encontraba rigiendo), al unísono con la Superintendencia Nacional de Salud171 estimaban que las entidades responsables del pago de servicios de salud eran igualmente responsables de la administración de las bases de dalos de los afiliados, "su depuración y el correcto y oportuno registro de las novedades"172.

En correspondencia con los mandafos legales sucintamente expuestos, el "Apéndice 5 A" del Pliego de Condiciones dispuso en el numeral 1.2. que "FIDUPREVISORA S.A. suministrará al adjudicatario la base de datos inicial, la cual contendrá la información de los docentes y beneficiarios afiliados ( )". Como se ilustró en precedencia, la población de docentes y beneficiarios conbrman el núcleo de lo definido como "usuarios", y de la veracidad de esa primigenia inbrmación era responsable única y exclusivamene la convocada.

Es más, en el texto de este mismo numeral 1ambién se estipuló que: "FIDUPREVISORA S.A. garantizará que la información de los nuevos cotizantes y beneficiarios que sean referidos al contratista durante la ejecución del contrato, denominadas novedades, será en todos los casos, de total calidad y con un contenido de información útil y necesaria para el contratista, como lo son la edad (fecha de nacimiento), sexo y municipio de residencia; para de esta manera ser incorporado de manera adecuada en la base de datos (...)" Por tales motivos, cuando Fiduprevisora no entregó la base de dalos inicial en los términos legal y contractualmente es1ablecidos, de entrada desquició la correcta ejecución del mismo y al hacerlo distorsionó la inbrmación que por su lado debía manejar su contratista, pues la labor de esla dependía y esaba condicionad a -se itera, en lo que respecta a dichas bases- a lo que por su parte y previamente le hubiera suministrado la· contralante.

Empero, y como viene de verse, no solo se sustrajo de su obligación de entregar la base de dalos complela y liquidada por concepfo de capitación al inicio del contrato (y únicamente la envió a partir de 2015) sino que 1ampoco cumplió la inherente a hacerlo "durante la ejecución del mismo", y así lo afirmaron, cada uno por su lado y de manera coincidente, los señores Guillermo Boyacá y Édison Urbina.

Aquél sostuvo que: 170 Decreto 4747 de 2007, artículo 6º parágrafo 1° "Para el suministro de la información de la población a ser aten di da, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, las entidades responsables del pago de servicios de salud, garantizarán I a administración en línea de las bases de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, asegurandosudepuración, y el correcto y oportuno registro de las novedades.

En caso de no contar con la información actualizada en I ínea, deberán entregar y actualizar la información por los medios disponibles. De no actualizarse la información en línea o no reportarse novedades, se entenderá que continúa vigente la última información disponible. Las atenciones prestadas con base en la información reportada en línea o por cualquier otro medio, no podrán ser objeto de glosa con el argumento de que el usuario no está incluido." 171 Superintendencia Nacional de Sa I ud, Concepto 844008 de 2011, en el que indicó que"( ) es el aro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el verdadero asegurador.

Por su parte, las Entidades que administran regímenes especiales y de excepción como es el caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son considerados como entidades aseguradoras en salud y Entidades responsables del pago de servicio de salud a la luz del Decreto 4747 de2007". 172 Decreto 4747, ibídem. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 138 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD2CONTRAFONDONACIONALDEPRESTACIONESSOOALESDELMAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 "DR. HERNÁNDEZ: Entonces comprendemos perfectamente los 6 meses desde el inicio del contrato porque se trabajaba con lo que ya venía, pero de ahí en adelante cómo se podía entonces considerar lo que le facturaba a la unión temporal si no había base de datos? SR. BOYACÁ: Básicamente dentro del marco de la liquidación del contrato nosotros buscamos toda aquella documentación que nos permitiera dilucidar esa información cómo se le había entregado, qué se le había entregado, qué se le había reconocido, qué se le había descontado al contratista con respecto al conocimiento y pago del acápite en efecto pudimos constatar lo que usted está mencionando hubo un periodo del inicio del contrato en el cual se pagó un valor igual en el marco del contrato, estaba completamente así se dictó en el mismo.

Y luego hubo unos periodos desde el año 2013 hasta principios de 2014, en los cuales se realizaron unos ajustes a la base de datos y se enviaron unas notificaciones al contratista, sin errbargo, no sé cómo llamarlo, pero no se tenía la rigurosidad con la cual se debería administrar la información, es decir, nosotros tenemos un archivo el cual es de custodia del que se tiene la copia y el Backup de la información que se entrega para la liquidación y un memorando de envió de la información, que nos da cuenta de todo el desarrollo del contrato.

Pero para el periodo de más o menos marzo de 2013 hasta dicierrbre de 2014 no existe esa misma rigurosidad para llevar esa información, en dicho caso se pagaron montos iguales en el contrato teniendo en cuenta la de que el contratista estuvo dispuesto en su momento, se logró hacer una depuración posterior a esa información, pero ya en el marco de la liquidación del contrato, base de datos como tal pues hay 1111y pocos periodos que estamos mencionando." Mientras que el señor Urbina por su parle expuso que: "DR. IBÁÑEZ: Bien, la reformulo inmediatamente, usted nos puede decir si la entrega de esas bases de datos de acuerdo a su relato fue conforme a lo que usted conoció que era la obligación de Fiduprevisora de entrega.

SR. URBINA: En cuanto a la capitación no se cumplió, ya que los pliegos determinaban que debía ser mensual, no se cumplió durante los 3" primeros años del contrato, desde el 2012 al 2015 no hubo entrega de liquidación de capitas solo a partir del año 2015 y aproximadamente en el mes de marzo, mes de abril se recibieron los dos primeros periodos y de ahí en adelante sucesivamente en una dinámica parecida, cada 2 o cada 3 meses se entregaban periodos y del 2016 en adelante sí ya las bases fueron llegando periódicamente mes a mes.

(...) DR. VEGA: Usted nos ha indicado que del año 2012 al año 2015 no tuvieron base de datos entregada por parte de Fiduprevisora, ¿eso es cierto? SR. URBINA: Sí, no tuvimos base de datos liquidada de capitación. ( ) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 139 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 DR. VEGA: Le estoy preguntando, ustedes dicen que no tuvieron acceso a, bueno, extraían la base de datos de Heon y el archivo plano contenía una serie de registros que eran los usuarios que estaban asignados a este contrato, siendo eso así le preguntó, ¿si ustedes identificando quienes eran los usuarios porque estaban identificados con nombre, cédula, podían determinar cuál era el valor de la UPCEZ que le correspondía a cada uno de ellos de acuerdo con su condición geográfica o grupo etario? SR. URBINA: Claro, lo podía determinar porque podía hacer los cálculos matemáticos, pero la fuente oficial para determinarlo no era la Unión Temporal, la fuente oficial para determinar cuál era la liquidación de la capita y la UPCEZ oficial era Fiduciaria La Previsora por lo tanto era requisito que Fiduciaria La Previsora hiciera la liquidación y la entregara como fuente oficial y órgano encargado de DRA. MONRO Y: ¿Así estaba establecido en el contrato? SR. URBINA: Así estaba establecido y así se realizó desde el 2015 en adelante, cuando nos empiezan a reportar la primera base de datos, donde ya la base de datos no es solamente una secuencia de datos personales del usuario, sino a él se suma cuánto equivale en dinero ese usuario de acuerdo a la fórmula antes identificada, cuando el doctor hace referencia a descargar un plano de HEON, era descargar sólo la primera parte, la identificación de una persona: nombres, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de residencia, pero calcular el valor era el ejercicio que lo tenía que hacer Fiduciaria La Previsora como órgano responsable del pago del usuario.

( )" Siendo así, para el Tribunal es una noloria impropiedad que al conesfar el hecho 11 de la demanda (en el que se reprodujo el numeral 4º de la cláusula 5º del contralo de prestación de servicios médicos, según el cual era obligación de la convocada "Remitir la base de datos de los afiliados, a la firma del contrato, e igualmente durante la ejecución del mismo, y hacer el reporte de novedades");

Fiduprevisora S.A. -a pesar de que comenzó respondiendo que es cierlD- a continuación hubiera afirmado que, "sin embargo, omite el convocante indicar que, conforme a los Pliegos de Condiciones, así como a la integralidad del contrato, la responsabilidad sobre las bases de datos se trasladó de manera íntegra al contratista (... )".(Énfasis agregado).

Por supueslo, nada más alejado de la realidad, pues, junio con el hecho de que ese aserio contradice los claros exlos legales y contractuales ya analizados; mezcla indebidamene las obligaciones de una y otra parte y, como pasa a verse en el próximo apartado, a partir de ese yerro le traslada a la contratista las obligaciones que están en cabeza de la contratante. • Obligaciones de la convocada De lo dicho hasta ahora ha quedado acredifado que Fiduprevisora no cumplió con la entrega completa, rigurosa y actualizada de las bases de dalos que reportaban cápifas y glosas, y que solo empezó a hacerlo en los albores del año 2015.

También seesfableció que, desde esa anualidad y hasfa la finalización del contrafD en noviembre de 2017, las entregas acusaban un retardo de entre dos y tres meses en promedio, por lo que no fue honrado el compromiso de ener que suministrarle a su contrafane -a tiempo y sin inlermiilncias- la inbrmación relacionada con los "afiliados".

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 140 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Por su parle, la contratista convocan1e se obligó, en el numeral 1.2. del "Apéndice 5 A" del Pliego de Condiciones reBrido a la base de dabs, a: "[r]ealizar, de manera diaria, la actualización, mantenimiento y depuración de la base de datos de los beneficiarios de los docentes del Magisterio de su región, describiendo el mecanismo que le permita incluir las novedades que se presenten día a día en el software implementado por FIDUPREVISORA S.A. Las novedades serán tomadas día a día por parte del contratista del software implementado para tal fin y este a su vez deberá dar traslado de las mismas, de manera inmediata a sus entidades prestadoras, con el fin de que no se presenten bloqueos en el acceso a los servicios médicos.

(...) El cruce de base de datos se hará con fundamento en lo establecido en la Resolución 2321 del 17 de junio de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social, y en las demás normas que la complementen, modifiquen o adicionen, así como las que implemente FIDUPREVISORA S.A. "173 En el plano contractual, el inciso 17 de la cláusula cuarta dispuso que la UT Magisalud 2 debía: "Remitir a la FIDUPREV/SORA S.A. la información relativa a las prestaciones de los servida; de salud que se consolidan en los Registros Individua/es de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) y los Formatos Individua/es de Atención en Salud (F/AS), los cinco primeros días de cada mes siguiente a la prestación del servicio desde la firma del contrato que serán requisito para la presentación de cuentas al FNPSM.

Se exceptúa de esto el primer pago por capitación que se realice para Jo cual la Fiduciaria determinará el valor a cobrar el cual será ajustado a final del mes de acuerdo a las novedades que se presenten". En cuanb al ''Alcance del objeto contractual", el numeral 1.2. del Pliego de Condiciones previó que para la pres0ción de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del FNPSM, "(... ). [l]os contratistas deberán utilizar su experiencia, recursos tecnológicos, conocimiento especializado y todos los medios disponibles a su alcance para cumplir a caba/idad con el objeto que se pretende contratar y asumir los riesgos inherentes al servicio contratado y a la forma de pago determinada.

Por lo tanto, el contratista debe responder de manera integral por el manejo del riesgo y la garantía de los servicios médicos asistencia/es incluidos en estos Pliegos de Condiciones, y será responsable de la atención en salud de los usuarios del servicio. (...)" Así las cosas, la obligación de la contratista en es'3 campo era realizar diariamen1e la actualización, man1enimien1o y depuración de la base de dalos de los "beneficiarios"o, lo que es lo mismo, de la(s) persona(s) 173 Este cruce de datos corresponde a los cruces masivos para los que sólo estaba habilitada la Convocada, según lo disponía lan Resoluciones 2321de2011 sustituida por la resolución 1344del mismo año. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 141 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 que bma(n) pare del grupo familiar del afiliado y que tienen derecho a los servicios de salud confenidos en el Plan de Salud del Magisterio.

Para poder llevar a cabo esa labor diaria era necesario que la contrafanfe le hubiera suministrado una base inicial cerera acerca de la población de afiliados, ya que la responsabilidad de la contratista "de manera integral por el manejo del riesgo"174 se le atribuyó fue en relación con "los servicios médicos asistencia/es incluidos en estos Pliegos de Condiciones"175 (por lo que la UT M agisalud 2 sería "responsable de la atención en salud de los servicios del usuario'J176, pero no por el manejo de la base de dalos177 matriz, primigenia o inicial que contuviera la población de afiliados al FOMAG, debido a que esfa obligación le correspondía, legal178 y contractualmenfe179, a ese bndo y por conduelo de su administradora.

En el mismo sentido, la obligación del contratis1a respeclo de la depuración de las bases de dak>s de beneficiarios era inferdependiente de la obligación de la convocada de realizar oportunamenfe las actualizaciones de la base de dalos a través de los cruces masivos de sus propias bases de dalos con las bases de dak>s del Fosyga y Registraduría, para lo cual solo es1aban habilitados los administradores de los regímenes de salud, incluidos por supuesk> los excepcionales.

El Tribunal hace énfasis en esfe aspeclo porque, como ya lo había analizado anes (Véase numeral 4.4.3.1., supra), es un desacierto de Fiduprevisora haber aseverado en su de~nsa que "(... ) conforme a los Pliegos de 174 Cfr. Pliego de Condiciones, numeral 1.2. "Alcance del objeto" del contrato. 11s 1dem. 175 Ibídem 177 Al ocuparse de una situación conflictiva que guarda cierta simetría con I a que a hora nos ocupa, la cual involucró parcialmente a algunos de los sujetos que intervienen como partes en el presente proceso, e Tribunal de Arbitramento conformado para resolver I as disputas entre Cosmitet Ltda y Fiduciaria I a Preiisora S.A. como vocera legal y administradora del FOMAG indicó, en lo pertinente, que: "ahora, para la prestaáón de los servicios de salud existen dos grandes modalidades: (i) Por parte del responsable del pago de la salud se pueden pagarlos servicios efectivamente prestados o, alternativamente, (ii} Se puedepagaruna suma fija por cada beneficiario por mes y que el prestador asuma el riesgo de cubrir todos los servicios que se necesiten.

En el segundo caso, el prestador asume un riesgo que se determina por el número de beneficiarios y las condiciones de estos y, a cambio de asumir ese riesgo, recibe una suma fija de dinero por cada persona cubierta. En esta segunda modalidad, por capitación, el objeto del contrato es precisamente la población, respectD de la cual el prestador asume el riesgo, y en virtud de cuyo número y condiciones recibirá su remuneración. ( ).

Fue respecto de esa población contenida en la Base de Datos Inicial que se perfeccionó el acuerdo de voluntades. Ese es, pues, el objeto del contrato que se celebró y ejecutó. Asumir los riesgos de salud de esa población es la naturaleza del objeto del contrato, pero asumirlos respecto de precisamente esa cantidad de personas y de esas particulares características, es la concreción cuantitativ!' y cualitativa del objeto (...f~ Cfr. Laudo Arbitral de Corporación de Servicios Médicos lnternacionalesTHEM y CIA LTDA-COSMITETLTDA contra Fiduciaria la Previsora S.A. de fecha 2 de mayo de 2018, árbitros Hernando Parra Nieto, Alfonso Gómez Méndez y Emi I io José Archila Peñalosa. 178 Decreto 4747 de 2007, artículo 6º parágrafo l. 179 Artículo 5º numeral4 del Capítuloll del contrato de prestación de servicios médicos N.12076-011-2012 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 142 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD2coNTRAF0NDONACIONALDEPRESTACIONESSOOALESDELMAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Condiciones, así como a la integra/idad del contrato, la responsabilidad sobre las bases de datos se trasladó de manera íntegra al contratista(...)"1ªº· No, lo atinen1e a las bases de dalos no fue una obligación que se hubiera '1rasladado de manera íntegra" de la contra1an1e a la contratis1a, sin perjuicio de que, como acaba de relievarse, es1a 1ambién hubiera adquirido compromisos en es1e sentido, cuya correc1a ejecución es1aba suje1a a que previamen1e Fiduprevisora le entregara una base de datos inicial, seria y consolidada y además las manluviese debidamen1e acb.Jalizadas realizando para ello los cruces masivos de manera periódica y oportuna.

Expresado en otras palabras, en sana lógica es factible colegir que el espíritu que inbrmó a la alianza contracb.Jal fue el de que las obligaciones de las pares serían in1erdependientes (que Fiduprevisora entregara a la firma del contrato la base de dalos inicial y la mantuviese depurada y actualizada a través de los cruces masivos a los que la obliga la regulación, y que por su lado y con estribo en ella la UT M agisalud 2 actualizara, mantuviera y depurara diariamen1e la base de datos de los beneficiarios de los docen1es del M agiserio de su región); siempre y cuando, como es apenas obvio, aquella le suministrara a es1a, 1empestivamen1e, el insumo inbrmativo que resultaba ineluc1able para poder cumplir con el objeb del contralo, lo que suponía que la convocada cumpliese con sus obligaciones derivadas de las resolución 1344 de 2011, respect> de la actualización medianle los cruces masivos con las bases de dabs del Fosyga y Registraduría. De no procederse de esa manera, como en eéclo sucedió debido a que entre agoslo de 2012 y abril de 2015 no hubo base de datos "propia" que hubiere sido suministrada por Fiduprevisora en la ~cha de suscripción del contralo y re~rida expresamen1e a la población de afiliados de la "Región 1"; aunado a que de ahí en adelante y has1a su culminación la entrega del ci1ado sis1ema inbrmativo acusaba una demora de dos a tres meses en promedio; los fines que perseguía el contralo no pudieron satisfacerse a cabalidad, y esa dinámica generó unas disonancias cuyos impaclos se vieron reflejados en las demás pre1ensiones que -distin1as de las de las bases de dalos-1ambién brman pare del petitum demandatorio.

En lo que a1añe a la contratis1a-convocante, y a la par con las obligaciones ya indicadas, ella asumió, al 1enor de lo consignado en el numeral 1.1 del "Apéndice 5 A" del Pliego de Condiciones, el compromiso consis1ente en: "1.1. OBLIGACJONESNORMATIVAS [ijmplementar un sistema de información interno que Je permita la recolección de datos válidos y confiables, sobre las variables demográficas de la población (... ) que Je permita la transformación de los datos en información útil.

(...) El sistema de información deberá cumplir como mínimo, con los requerimientos que en esta materia exijan el Ministerio de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y otras entidades estatales, así como las solicitadas expresamente por FIDUPREVISORA S.A.; para tal efecto, deberá enviar información impresa y en medio magnético, según las especificaciones establecidas en el Manual de diligenciamiento de los formatos del Sistema de Información diseñados por FIDUPREVISORA S.A. El Contratista garantizarán la gestión y 180 Respuesta al hecho 11 de la demanda, correspondiente al numeral "4.1.

De los hechos relativos al incumplimiento en la entrega oportuna de las bases de datos." (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 143 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 resultados en los procesos de registro, reporte, actualización, validación, organización, administración y transferencia de datos, con este propósito; así mismo, identificará, propondrá, diseñará y desarrollará las actividades necesarias y suficientes, utilizando los lineamientos, mecanismos e instrumentos establecidos por FIDUPREVISORA S.A. El Contratista utilizará las herramientas de validación de los datos de acuerdo con los lineamientos y procedimientos y herramientas generales definidos por FIDUPREVISORA S.A." Por ese motivo, y en virtud de la afinidad e íntima correlación que en materia de bases de dabs guardan bdos esbs temas entre sí, a continuación el Tribunal destacará los siguientes aspecbs: • Del software i"1)1ementado por Fiduprevisora S.A. La contratista UT Magisalud 2 no gozaba de completa autonomía en esbs campos, pues bdas las disposiciones arriba transcritas tienen un mismocriferio orientador al cual ella debía sujetarse, yes el deque al implementar un sisfema de inbrmación interno que le permitiera la recolección de dalos válidos y confiables, 181 de un lado; y al realizar diariamenfe la ac1ualización, mantenimiento y depuración de la base de datos de los "beneficiariosdel otro lado",(que suponía la ac1ualización periódica sen los i=lrminos del artículo 6 de la Resolución 1344 de 2011); fenía que hacerlo "en el software implementado por F/DUPREVISORA S.A.'1182 Para cumplir con la primera de las citadas obligaciones la convocanfe debía utilizar "/os lineamientos, mecanismos e instrumentos establecidos por FIDUPREVISORA S.A."183, y para satisfacer la segunda era indispensable que se valiera del aludido soflware.

Asimismo y, aun cuando brma parle de una obligación nacida duranfe la ejecución del contrato, la cual es1á a cargo de la convocada y no de la demandante, el Tribunal optó por diBrir su análisis en este acápife de la parle motiva del laudo en razón a que tiene unos elementos comunes con los instrumentos y el software que ahora son objeto de es1udio, y que entrelazados dan pie para concluir que si Fiduprevisora S.A. no cumplió a tiempo sus principales obligaciones alrededor de las bases de datos, esa conducta repercutió negativamenfe en la que por su lado y sobre igual asunto de manera correlativa debía desplegar su contratista.

En concreto, en el numeral 1.2.1. del "Apéndice 5 A" del Pliego de Condiciones se estableció que duranfe el desarrollo contrac1ual la contratanfe estaba conminada a hacer un "Reporte de novedades", y que como consecuencia de ellos "Los cambios en la base de datos comprenden las novedades de ingresos y retiro de usuarios antiguos o nuevos y sus datos básicos de afiliación, con el fin de que FIDUPREVISORA S.A. efectúe los correspondientes ajustes para el pago, para tales efectos el contratista podrá obtener en forma directa de cada base de datos los respectivos reportes en la periodicidad que establezca FIDUPREVISORA S.A.".

Pues bien, luego de esta digresión y de vuela al punto de partida inicial reérido al software que implementó Fiduprevisora S.A., el Tribunal encuentra: 181 Numera 11.1., Obligaciones Normativas, "Apéndice 5 A'' del PI i ego de Condiciones. 182 Cfr. Numeral 1.2., Bases de Datos, ibídem. 183 Cfr. Numeral 1.1., párrafos, ib. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 144 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 i.- Que una cosa es la depuración y actualización de las bases de dalos relacionadas con el censo de población docente que in1egró, o ha debido integrar, el universo de los "afiliados" que se le asignó a la "Región 1"184 (elemenlo fundamen1al para determinar el pago que por conceplo de "cápitas" debía hacerse en favor de la contratisfa); y otra es -teniendo como soporte previo la anterior- la actualización, mantenimienlo y depuración diaria de la base de dat>s de los "beneficiarios" de los docenes del Magisterio, la cual era del resorte de la contratisfa185, pero que suponía necesariamente, como ya se ha advertido, que la convocada cumpliese con la obligación de cruces masivos prevista en el articulo 6 de la Resolución 1344 de 2011, pues solo las administradoras de los regímenes esfán habilitadas para hacerlo, máxime imiendo en cuenta que, como se acreditó en el proceso, no es posible realizar manualmente la actualización diaria de la totalidad de la base de dalos de beneficiarios, como lo reconocieron varios testigos, según se expone en el capítulo correspondiente a las pretensiones relativas a la indebida aplicación de glosas.

Mientras aquella repercutía, en general, en el ámbi1o de los usuarios sobre los que se causaban las capitaciones; esta ejercía su influjo, también, en general, sobre las eventuales glosas u objeciones y su respectiva atención 186. Ahora bien, como es1as últimas, vale decir, las glosas u objeciones son objeb de especffico y profuso debate por los contendienes en otros grupos de pretensiones y excepciones (en especial en las que los concitan en el numeral 3.5 denominadas "(... ) respecto de la aplicación de las glosas'?, en es1a oportunidad el Tribunal seguirá con el estudio t>calizado estrictamente en las que se circunscriben a las obligaciones de las parles acerca de fener que entregar "bases de dalos", en general. ii.- Que en el "Anexo A Técnico y Operativo" del Pliego de Condiciones, bajo el numeral 6.2. que se ocupó del REGISTRO DE USUARIOS EN LAS ENTIDADES CONTRATISTAS, quedaron estipuladas estas obligaciones a cargo de ambas pares: "FIDUPREVISORA una vez celebrado el contrato remitirá al contratista el listado de los afiliados a atender.

Los docentes deberán dentro de los tres primeros meses de ejecución del contrato y en las oficinas de las entidades contratistas diligenciar los formularios de registro de la información, diseñado por FIDUPREVISORA S.A. y hacer entrega de los documentos de acreditación de derechos de sus beneficiarios. 184 DR. VEGA: La pregunta que estoy haciendo es de quién era la responsabilidad de identificar la base de cotiza ntes y a qué ti pode población correspondían I os cotizantes? SRA. CAMELO: Los coti zantes era responsabilidad de Fi duprevisora y son I os docentes activos o pensionados que estaban afiliados a I Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 185 DR. VEGA: La otra parte de la base estaba compuesta por los beneficiarios, agradecería nos indique de quién era I a responsabilidad de afiliar I os beneficiarios? SRA. CAMELO: Los beneficiarios eran afiliados directamente por las entidades médicas, el docente iba y afiliaba sus beneficiarios y la entidad médica era quién tenía que validar como tal todos los requisitos establecidos para afiliación de cada beneficiario. 186 DRA. MONROY: Explíquenos un poco cuál era el efecto y la importancia para el desarrollo del contrato del accesooportunoa lasbasesdedatos? SRA. CAMELO: Pues, primero, por parte de la entidad médica debía tener una base de datos depurada, actualizada y de acuerdo si I a base de datos estaba depurada y actualizada el pago oportuno de I a cápita y del pago correcto de todos sus usuarios que estaban afiliados.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 145 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA.PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 (...) El proponente al cual sea adjudicado el contrato deberá generar una base de datos ajustadas a las exigencias de FIDUPREVISORA S.A.; la cual será actualizada cada vez que se produzca una novedad derivada del ingreso de nuevos usuarios o desafi/iaciones de los mismos.

Dicha base de datos deber ser remitida mensualmente a la FIDUCIARIA y sobre la cual se efectuará el cruce de afiliados para el pago respectivo. iii.- Que la convocada Fiduprevisora S.A. se obligó a "garantizar que la información de los nuevos cotizantes y beneficiarios que sean referidos al contratista durante la ejecución del contrato, denominadas novedades, será, en todos los casos, de total calidad y con un contenido de información útil y necesario para contratista, como Jo son la edad (fecha de nacimiento), sexo y municipio de residencia; para de esta manera ser incorporado de manera adecuada en la base de datos"187 iv.- Que el cruce de base de datos se haría con fundamento en lo establecido en la Resolución 2321 del 17 de junio de 2011 (en rigor, y al estar derogada para la 2cha de celebración del contrato por la Resolución 1344 del 4 de junio de 2012, era esta y no aquella la que tenía que aplicarse); así como con las normas que implementara Fiduprevisora S.A. v.- Que para estos propósitos las parns se valdrían "del software implementado por FIDUPREVISORA S.A. "188; que el sistema de ini:lrmación interno que por su lado también enía que implemenfar la contratista debía utilizar "los lineamientos, mecanismos e instrumentos establecidos por FIDUPREVISORA S.A."189; y que "La contratista utilizará las herramientas de validación de los datos de acuerdo con los lineamientos y procedimientos y herramientas generales definidos por FJDUPREVISORA"190.

Siendo así, no hay discrepancia acerca de que las parles en algún momenb utilizaron la platabrma Heón y de que se valieron del software implementado por la convocada (aunque esfa aseveración hay que matizarla con el es!udio del dictamen elaborado por Adalid, del cual da cuenta el Tribunal, infra). Sin embargo, como lo que eslá en discusión es que las bases de datos no pudieron ser debidamente ac!ualizadas y depuradas por la convocante en razón a que, además de que no las recibieron al inicio del contrato sino !res años después; y luego, durante la ejecución de ese 1ampoco se las remitieron en el plazo previsto sino con una demora de dos a !res meses en promedio; para concluir si el alegab que la UT M agisalud 2 ha planeado alrededor de ese ema tiene asidero o no, el Tribunal reiera que de acuerdo con el acervo probatorio analizado a lo largo de es1e capítulo, eslá plenamene acredifado el incumplimiento de la convocada a este respecto.

Con todo, a pesar de esa circunstancia de carácer "empara!" y por 1anto objetiva, ella no sería suficiene, por sí sola, para fundar la anerior deerminación -y las demás que han de adoptarse--- comoquiera que hay que analizar si, como lo ha invocado Fiduprevisora S.A. en su de2nsa, la convocane también pudo haber accedido, por su lado y de manera auonoma, a la ini:lrmación cuya falla de entrega oportuna le reprocha a su oponente. 187 Cfr. "Apéndice 5 N' del Pliego de Condiciones, numeral 1.2.

Base de Datos, párrafo 4. 188 Cfr. "Apéndice 5 N' del Pliego de Condiciones, numeral 1.2., Base de Datos, párrafo 2º. 189 Jdem, numeral 1.1., Sistema de Información, párrafosº 190 lb., párrafofi nal. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 146 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Sobre el particular, los testigos Guillermo Boyacá, Erwin Rodríguez y Édison Urbina dijeron lo síguien1e: • Guillermo Boyacá "SR. BOYACÁ: Ene/ desarrollo de mis actividades desde septiembre de 2009, yo ingresé a la gerencia de servicios de salud al área de base de datos era un técnico de notificaciál de novedades, luego en el año 2011 cambié de área a la dirección de afiliaciones y recaudos pasé a ser profesional del área de afiliaciones y de ahí estuve desvinculado desde el 2011 hasta principios de 2015 cuando pasé a la gerencia de servicios de salud.

Yo no estuve vinculado directamente pero si indirectamente al contrato desde prácticamente el inicio de su contrato, porque yo estuve en el área de afinaciones y recaudos y allí se recibía toda la información de los docentes que se vinculaban al magisterio que eran nombrados por las entidades territoriales. Nosotros éramos los encargados de que se diría alimentar la información de los docentes que nombraban las secretarias de educación, esa información era recibida a través inicialmente por los medios de comunicación en su momento eran disquetes y CD que enviaban por correo certificado las entidades territoriales a nuestra área se cambiaban al aplicativo y pasaban después al área de la gerencia de salud.

En el intermedio de ese desarrollo del Ministerio de Educación Nacional, desarrolló una herramienta que se llama humano actualmente aún está vigente, humano es la plataforma a la cual las secretarias de educación registran los nuevos docentes que ingresan a las plantas le registran todas las novedades y nosotros ya descargábamos directamente ese aplicativo la información pasaba de hecho pasaba por una malla validadora que permitía hacer una depuración de algunos aspectos relevantes, después de haber hecho esa depuración sí se generaba el traslado a la gerencia de salud hasta allí trabajé aproximadamente hasta enero, febrero de 2015 y luego ya pasé a la gerencia de servicia; de salud como profesional financiero.

(... ) DR. IBÁÑEZ: Usted nos puede contar si recuerda a partir de qué momento existió, funcionó el software con lo que usted denominó humano? SR. BOYACÁ:Humanodebió haber entrado más o menos entre el año 2013 ye/ año 2014 aproximadamente eso fue acceso a la educación y a las entidades territoriales estos porque eran las secretarias de educación las que tenían que alimentar directamente ellos.

DR. IBÁÑEZ: Esa base de datos o cómo es? SR. BOYACÁ: Sí eso es un aplicativo ajeno a Fiduprevisora. DR. IBÁÑEZ: Sabe usted cómo funcionaba antes esa alimentación de la información que debían hacer las secretarias de educación antes de este software? CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 147 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 SR. BOYACÁ:Antes por correo certificado entraban cartas con el adjunto que era un CD o un disquete de hecho hasta disquete nos alcanzaba a llegar con campos que estaban predeterminados con información de cada uno de los docentes.

DR. IBÁÑEZ: O sea nosotros podríamos decir que la información que debía remitir la secretaria si estaba parametrizada? SR. BOYA CÁ: Correcto sí tenía una estructura puntual. (... ) DR. IBÁÑEZ: En qué consiste el cruce masivo de datos? SR. BOYA CÁ: Desde mi conocimiento financiero el cruce de base de datos es contrastar una información de dos bases de datos y encontrar las diferencias o las similitudes básicamente eso es, ya respecto de la información de base de datos de los afiliados y no es mi competencia, no es mi competencia cruzar esa información. DR. IBÁÑEZ: Ni tampoco tuvo que ver cómo funcionaba ello en sus dos primeras etapas de relación con el contrato? SR. BOYACÁ: Digamos como profesional del área de afiliaciones y recaudos nosotros realizábamos unas depuraciones a la información que remitíamos para verificar y confirmar que todos los usuarios que estuvieran activos en la planta y en las entidades territoriales lógicamente quedaran afiliados aquí al fondo y quedaron afiliados al área de salud y realizábamos unos cruces desde nuestra perspectiva para asegurarnos de eso v va de cara al contratista no desarrollé esa actividad como efectuaban esa depuración que acaban de mencionar.

(...) DR. IBÁÑEZ: Ingeniero le preguntaba que nos explicara por favor aquella depuración a que usted hizo mención hace poco cómo se efectuaba esa depuración? SR. BOYACÁ: Ene/área de afiliaciones y recaudos, la depuración se generaba solicitando o descargando un reporte a través del aplicativo humano el cual me generaba la base de afiliados o la base de docentes, eso sería la nómina de docentes de hecho, es la nómina de docentes versus el reporte de afiliados que teníamos en el fondo del Magisterio para cada una de las entidades territoriales', cruzábamos que el número de la cédula y los apellidos fueran concordantes y de encontrar alguna diferencia tanto en exceso como en defecto generábamos el ajuste correspondiente.

(...) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 148 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 DR. IBÁÑEZ: De la entidad territorial, en qué momento en esa faceta de la depuración cuando ya lo cruzaban ustedes con la nómina de la entidad territorial ustedes pasaban a través de lo que usted llama esa malla validadora que se hacía con neón? SR. BOYACÁ: En el momento. de hecho no lo pasábamos nosotros. sino una vez se afiliaba el docente al fondo del magisterio quedaba registrado en un aplicativo que se llama Fomag y ya ese aplicativo era el encargado en el momento que ya notificar a través de la malla validadora la vinculación al servicio de salud.

(...) DR. IBÁÑEZ: Muy bien, Ingeniero por favor precísenos si le es posible cuál era la obligación en específico que tenía la Fiduprevisora con la unión temporal respecto al manejo de base de datos? SR. BOYACÁ: Bueno/a administración y el manejo de base de datos de acuerdo al maroo del contrato se encontraba establecido en dos partes, Fiduprevisora es responsable dentro de ese contrato de la administración y depuración y manejo de los usuarios cotizantes, el contratista es el responsable tanto de la inclusión, registro, actualización y depuración de los usuarios beneficiarios, es decir, una vez Fiduprevisora registra o actualiza cualquier novedad en la base de datos de Heon el contratista puede registrar, actualizar o modificí1' cualquier información de los cotizaciones que debieran estar vinculados con ese cotizante.

Fiduprevisora a pesar de su desarrollo contractual generaba las depuraciones correspondientes y pues aseguraba que los usuarios vinculados correspondieran lo que nos hubieran verificado las entidades territoriales y de acuerdo a la validación ya pasaba al aplicativo Heon en el cual el contratista podría generar la vinculación de los usuarios de los beneficiarios o el retiro de los mismos, porque existen novedades tanto de inclusión de traslados como de retiros entonces esa era como las responsabilidades de cada uno. DR. IBÁÑEZ: Esas novedades que usted acaba de mencionar sí le voy comprendiendo debía ser la si bien es a través del aplicativo humano y eso era lo que reportaba y con esa base de datos ustedes trabajaban? SR. BOYACÁ: Correcto o sea la manipulación por así decirlo o la actualización más bien de los registros corresponden básicamente a que todos los docentes cotizantes que existen a nivel nacional únicamente pueden ser modificados o actualizados por sus entes nominadores.

Es decir, la responsabilidad para yo poder actualizar una fecha de nacimiento, un nombre, una cédula, únicamente ta tiene ta entidad territorial como patrono de ta persona, et fondo del magisterio únicamente recibe esa información y correspondientemente actualizan el aplicativo Heon. Fíduprevísora puede hacer ajustes desde el aplicativo Fomag a aquellos usuarios que correspondan a pensionados que ya se encuentren digamos bajo la nómina de pensionados y sobre los cuales Fiduprevisora sí administra dicha base de datos, pero CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. 149 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 sobre los docentes activos nosotros no teníamos ninguna potestad de poder modificar la información previa modificación que haya hecho el ente nominador.

(...) DRA. MONROY: Lo que afectó entonces el periodo en que no hay entrega de bases de datos que nos dio esa información fue para el concepto de capitación? SR. BOYACÁ: Correcto las bases de datos DRA. MONROY: No se asignó digamos o se utilizó un valor mensual igual no necesario que correspondía a la realidad? SR. BOYACÁ:Correcto. (...) DR. IBÁÑEZ: Entonces posterior a esa malla validadora que del final del camino como usted ya nos lo dijo lo hacia la firma Heon eso era lo que el funcionario responsable que usted ya nos lo mencionó de enviarle la base de datos al contratista le debía enviar esa base de datos, esa que estaba depurada? SR. BOYACÁ: No, porque como lo decía al principio la malla validadora únicamente nos ayudaba a nosotros era para verificarunos campos determinados, pero ella no nos hacía aspectos tal como revisar si un afiliado estaba fallecido ella no tenía la potestad de cruzél' contra una lista restrictiva ni nada de eso, únicamente validaba rangos de cedula que correspondieran al género que la fecha de nacimiento estuviera diligenciada de manera correcta, que viniera día, mes, año y no mes, año, día, esos aspectos muy básicos por así decirlo, pero que nos daban confiabilidad respecto al dato, pero no la depuración respecto de las entidades tal como registradora ella no lo hacía. (...) DRA. MONROY: Porque usted nos ha dicho que causas legales todo el tiempo? SR. BOYACÁ: No, este valor que le estoy diciendo si se determinaba a través de la base de datos de Heon el que le estamos informando lo que sucedía es que no correspondía exactamente al mes inmediatamente anterior, muvprobablemente existía una diferencia de dos o tres meses mientras la información se depuraba v se establecía, peor ya cuando se normalizó el curso de la depuración sí correspondía al mes inmediatamente anterior en dado caso.

DRA. MONROY: Que fue cuándo, que se formalizó o se regularizó? CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 150 1' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 SR. BOYA CÁ: No, pues puntualmente no sé, debe ser por ahí junio, julio de 2015 debió haber sido ese mes, de hecho cuando existieron problemas tecnológicos y se tuvo que mantener e informar que debería ser el mismo valor del mes inmediatamente anterior a facturar, pero siempre se le notificaba para que generara la facturación y como no tener.

DRA. MONROY: A los que se acaba usted de referir? SR. BOYACÁ: Sí, pero digamos las fechas puntuales o cuáles fueron los fallos específicos. DRA. MONROY: En qué se apreciaba que debían esos problemas? SR. BOYACÁ: Okquede pronto la base de datos viniera liquidados todos los usuarios por 30 días que no puede ser o que llegara con solo un valor de liquidación de cápita tampoco puede suceder, porque normalmente ahí se cápita por días, es decir yo me puedo retirél" el 15 de enero de trabajar entonces únicamente le voy a reconocer el pago del contratista los 15 días que cotizo efectivamente entonces verificábamos eso.

DRA. MONROY: Eso era responsabilidad de quién de ? SR. BOYACÁ: No, la verificación de esa información sí era nuestra de Fiduprevisora o sea revisar ese aspecto. DRA. MONROY: Durante cuánto tiempo se presentaron esos problemas? SR. BOYACÁ:Nolo tengo claro cuánto tiempo se presentaron eso si fue más de una vez eso si lo tengo claro que se presentó ese problema, pero no tengo cuántas veces pudieron haber ocurrido.

( ) SR. BOYACÁ: Correcto ahí es pertinente indicar que a pesar de que las bases de datos fueran remitidas por nosotros también requerían de un periodo de madurez, se han detectado periodos de atraso en las entidades también del gobierno como registradora para el tema de fallecidos o el registro de Adres en dicho sentido no podríamos nosotros dar por sentado que de un mesa otro va tuviéramos el 100% de la informacióndentro de la base de datos va con la madurez que correspondía. En dicho sentido, la vicepresidencia determinó que tal como si no estoy mal los entes de control también se lo mencionaron el velando por el recurso público se debería hacer la depuración completa a la base de datos y no un periodo específico, sino establecer como lo dicta el contrato que la liquidación debe llevar a todos aquellos conceptos y aspectos de pago a favor del contratista.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 151 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Es el momento en el cual se podrían establecer digamos que las verdades del contrato y es cierto que en su momento/os aspectos que llevaron a desarrollar el contrato así si pues con lo que se ha visto aquí, pero más sin embargo nosotros también deberíamos velar en el momento en que fuese dado con el acta de liquidación que tuviésemos la informacién correspondiente y oportuna en su momento.

No podíamos determinar nosotros y cerrarnos a que íbamos a reconocer ese valor y ya se iba a determinar ese valor que se debía reconocer, nosotros debemos reconocer Jo que corresponda y si la Registraduría determinaba en su momento que el docente estaba fallecido o que el usuario estaba fallecido, pues no Jo podríamos reconocer dentro de la cápita, mas sin embargo, la depuración se debió desarrollar así, de pronto con algún periodo de tiempo, pero tenemos que velar por el recurso que se dé como tal en el marco de la liquidación. DRA. MONROY: No era posible hacer una depuración mensual? SR. BOYA CÁ: Era posible, sí, de hecho así se desarrolló, pero se detectaron casos como aun nos ocurre casos de personas que fallecen en octubre noviembre y apenas hasta hoy no las están notificando por parte de la Registraduría como fallecidas y pues para ese contrato la comunicación con las entidades del estado eran bastante compleias entonces lo que nos hubieran facilitado de pronto haber tenido otro tipo de comunicación más abierta con ellos, entonces.la única notificación de esas bases era por diskette esperar a que ellos nos cruzaran nos entregaran los reportes y así poder hacer la depuración, entonces no podíamos ser más oportunos en ese caso.

Y eventualmente se generaron depuraciones retroactivas que no ahondaron en el 100% de las verificaciones que sí estamos haciendo en el acta de liquidación porque es como a consideración del grupo que está desarrollando y que desarrolló la liquidación del contrato esta ceñido a lo que indica el contrato de prestación de servicios y los pliegos de condiciones.

(... ) DR. IBÁÑEZ: A propósito de la última pregunta que le hace la presidencia del Tribunal, ingeniero usted nos dijo minutos atrás que el cruce masivo de datos lo hizo la Fiduprevisora por intermedio de Heon correcto? SR. BOYACÁ: Heon nos entregaba el reporte y nosotros enviamos a cruzar esa información. (... ) DR. IBÁÑEZ: Ingeniero recuerda usted quién tenía la obligación de depurar las bases de datos a partir de un cruce masivo de información era el contratista de la Fiduprevisora llamado Heon? CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 152 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 SR. BOYACÁ: La depuración como tal en la base de datos, no está bajo la responsabilidad de Heon.

DRA. MONROY: De quién estaba? (...) DRA. MONROY: Cuáles eran las tareas que tenía que llevar a cabo Heon? SR. BOYACÁ: Heon era básicamente compilar la información de los afiliados tanto de beneficiarios como de cotizantes en el aspecto financiero que tenía otros módulos diferentes, pero básicamente era compilar la información de afiliados y generar la liquidación a reconocer por cápita por los días en que pudo haber generado la novedad del contratista, que pudo haber generado la novedad del afiliado.

(... ) DR. IBÁÑEZ: Ingeniero le estábamos preguntando si usted recuerda dentro de las obligaciones de la UT Magisalud 2, existía la de hacer cruces masivos de datos a partir de la información que recibiera? SR. BOYACÁ: Bueno más que una obligación de la UT Magisalud considero que es un deber ser de un negocio como tal porque yo debo asegurar si yo fui el no fue contestando yo sí velaría porque los registros que están dentro de los afiliados corresponden a la base de datos de capitación y cruces de pronto de listas restrictivm.Q algo así no directamente se tuvieron acceso a una revisión individual por cada uno g_e los registros, de pronto no tienen acceso a un cargue masivo de la información v previsora lo hace porque tiene convenio con parte del estado de manera masiva.

DR. IBÁÑEZ: Entre las dos partes del contrato según lo que usted conoció quien tenía la capacidad de hacer los cruces masivos de datos lo cruce legalmente la Fiduprevisora? SR. BOYACÁ: Sí masivamente sí, pero lo cual no le quitaba tampoco la entidad del contratista de mantener su base de datos actualizada. (...) DRA. MONROY: Todo estaba en Heon? SR. BOYACÁ: Correcto, todo estaba en Heon.

DRA. MONROY: Heon era la que le daba acceso? SR. BOYA CÁ: Tanto al contratista como al contratante para tener la información visible y disponible a la consulta. (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 153 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 (... ) DR. VEGA: Voy a repetir la pregunta con su venia señora presidente y es le preguntaba señor Guillermo es si a la base de datos Humano a la que usted aludió en respuesta anterior era un insumo para la base de datos denominada Heon? SR. BOYACÁ: Sí es un insumo.

(...) DR. VEGA: Con base en la respuesta anterior yo le agradezco que usted nos indique quién era quien le reportaba a la base Heon la base de datos de los docentes activa; pensionados o sustitutos pensiona/es? SR. BOYACÁ: Directamente para los docentes activos, a través de humanos se generaba la vinculación al módulo Fomag o al aplicativo Fomag allí también se registraban los usuarios pensionados que son pues la nómina de pensionados básicamente quienes son reconocidos a través de resoluciones expedidas por cada uno de los entes territoriales.

Ya después de que quedan pensionados retirados pasan a ser responsabilidad completamente del fondo del magisterio una vez se registran las novedades correspondientes son vinculados al Fomag y a su vez son traslados al aplicativo Heon tanto los de humano como/os del Fomag incluyendo los sustitutos pensiona/es van sobre ese mismo paquete de información. (...) DR. VEGA: Señor Guillermo yo le agradezco nos indique lo siguiente y es por el conocimiento que usted tuvo de la eiecución del contrato usted nos puede indicar si el contratista yla UT tuvo acceso a las bases de datos que usted ha denoninado de Registraduria o de Adres durante la vigencia del contrato? SR. BOYACÁ: No. pues realmente solo conozco que Fiduprevisora pueda tener acceso por los vínculos entre las entidades los acuerdos de las entidades que hay y el contratista puede tener acceso al reporte de Adres porque eso es de libre consulta para todos nosotros no es un aplicativo restringido ahí puede realizar consultas cuando lo considere pertinente." • Edwin Rodríguez "SR. RODRÍGUEZ: En el fondo hay dos aplicativos uno lo llaman Fomag 1 que es para todo el tema de pensiones y Fomag 2 que es para el tema de los docentes.

Docentes activos. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 154 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Entonces una de Fomag 2 baja todo el humano existía en su momento una malla validadora entre Fomag 2 y HEON Jo cual no permitía pasar información, se puede decir basura o con inconsistencias y eso se alimentaba automáticamente en HEON y eso se alimentaba automáticamente en HEON la apoya la entidad médica a cualquier hora del día, ahí podía validar si el docente estaba activo, estaba inactivo, si 'fue trasladado a otro departamento.

DRA. MONRO Y: Es decir, pasa de humano. SR. RODRÍGUEZ: A Fomag 2 (Interpelado) DRA. MONROY: A través de la falla de la malla evaluadora a (Interpelado) SR. RODRÍGUEZ: A Fomag 2 del sistema (Interpelado) DRA. MONROY: A Fomag a través de HEON. SR. RODRÍGUEZ: Humano, Fomag 2 y Fomag 2 HEON. DRA. MONROY: Y Fomag 2 es una base de datos? SR. RODRÍGUEZ: No, no señora, ese es un sistema propio de la Fiduprevisora, un software.

DRA. MONROY: Y de Fomag 2 pasa a la malla (Interpelado) SR. RODRÍGUEZ: Alimentaba a HEON, si señor, que se actualizaba cada 3 horas, es decir, que al día mantenía, se le puede decir mantenía el día totalmente al día. DRA. MONROY: HEON SR. RODRÍGUEZ: Actualizado, si señora, entonces todo se cargaban en Fomag 2, cada 3 horas pasaba HEON.

DR. IBAÑEZ: Era la entidad la secretaria de educación territorial quien debía realizar o informarlas novedades en su nómina? SR. RODRÍGUEZ: Sí señor, a través del aplicativo humano a los docentes, docentes activos. DR. IBAÑEZ: Una vez realizaba la secretaría de educación territorial respectiva esa novedad en su aplicativo humano, cómo se trasladaba esa novedad hasta llegar a la base de datos de HEON? SR. RODRÍGUEZ: Fomag 2 el sistema del Fiduprevisora para los docentes actives descargaba las novedades de humano siempre y cuando no existiera alguna CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 155 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 inconsistencia, le faltaba algún dato primordial por decir género, fecha de nacimiento, fecha de posesión del docente, si no faltaba algún dato eso pasaba directamente a HEON cada 3 horas.

(...) DR. IBAÑEZ: De manera posterior a hacer esa depuración en la base de datos HEON, era con base en esa base de datos depurada que se le remitía a la Unión Temporal para que hiciera la facturación correspondiente al mes? SR. RODRÍGUEZ: Aparte de ese sistema es utilizaban los cruces de información contra Adres, en su momento Fosyga, para usuarios mu/ti afiliados para que el Estado no pagara 2 veces un mismo usuario o contra el sistemapiscisque es del Ministerio de Salud para identificar fallecidos y documentos cancelados.

DRA. MONROY: Eso era inmediatamente después de que llegaba a HEON? SR. RODRÍGUEZ: Si señora. (... ) SR. RODRÍGUEZ: Como HEON unificaba toda la base, entonces el universo total de afiliados, cotizantes y beneficiarios lo que se hace más necesario es bajar la base de datos de HEON y cruzarla con el ambiente juez de Fosyga que es Adres (Interpelado) DRA. MONROY: Eso lo hacía usted? SR. RODRÍGUEZ: Si señora, para identificar mu/ti afiliados y también cruzar la base de datos contra el aplicativo piscis que es del Ministerio de Salud para identificar fallecidos y cedulas canceladas.

DRA. MONROY:La primeraqué, Adres? SR. RODRÍGUEZ: Fosyga en su momento, hoy Adres. DRA. MONROY: Fosyga y Adres. SR. RODRÍGUEZ: Que hoy es Adres y Piscis (Interpelado) DRA. MONROY: Que hoy es Adres. SR. RODRÍGUEZ: Y Piscis que es del Ministerio de Salud para identificar cedulas canceladas por fallecimiento o cedulas · canceladas por otras causales.

DRA. MONROY: Ok, bien. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 156 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 (...) SR. RODRÍGUEZ: No se hacía porque eso era automáticamente entre Fomag 2 y HEON y la entidad médica puede ver la novedad del usuario en el sistema HEON. entonces nos queda a nosotros deiar la base todos los días así no quisiéramos.

(... ) DRA. MONROY: Yo tengo una aclaración que le quiero pedir con una razón a una respuesta suya anterior. cuando diio usted que Magisalud podía descargar las bases de datos si quería, me hiciera profundizar un poco más en esa afirmación? SR. RODRÍGUEZ: Si señora, el sistema HEON les pemitía a todas las entidades médicas baiar la base de datos de la región en la que estaba (Interpelado) DRA. MONROY: Osea. descargarla y poseerla (Interpelado) SR. RODRÍGUEZ: Sí señora.

DRA. MONROY: Y ponerla en sus instalaciones, la HEON? SR. RODRÍGUEZ: Si. HEON permitía prepararla si quería a 8 horas, cada 5 horas. todos los días no hay ningún problema. DRA. MONROY: Ok. gracias. (...) DR. IBAÑEZ: Bien. desde su conocimiento como quien administraba la base de datos por parte de la Fiduprevisora. era la Fiduprevisora quien debía hacer los cruces masivos de datos previo a remitir la base de datos correspondiente al mes? SR. RODRÍGUEZ: Si señor. porque es que lo que sucede es que la entidad médica no son EPS son IPS entonces el Ministerio de Salud no les da usuario no para Piscis. ni para Adres para Fosvga. no obstante. la entidad medica si puede entrar a la consulta pública de Fosvga y puedan validar si el usuario al momento de afiliación no estaba afiliado a una EPS de régimen contributivo o subsidiado y si está afiliado, no podía afiliarlo con nosotros.

DR. IBAÑEZ: Esa verificación que debía hacer la Unión Te11JJoral, lo hacía entonces uno auno? SR. RODRÍGUEZ: Uno a uno. si señor. DR. IBAÑEZ: A diferencia de la Fiduprevisora que era un cruce masivo de datos? CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 157 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 SR. RODRÍGUEZ: Si señor.

(...) DR. IBAÑEZ: Ingeniero, en su calidad de analista de base de datos precísenos por favor qué era exactamente lo que usted hacía en relación con las bases de datos que se le remitía a la Unión Te11JJora/? SR. RODRÍGUEZ: Bueno, como expliqué al inicio descargaba la base de datos del aplicativo fiscal de HEON y con ese universo de afiliados. cotizantes. beneficiarios, que siempre en promedio dan 830 mil usuarios mensualmente se validaba contra Fosyga que ahora es Adres para identificar,ro/ti afiliados y evitar que el estado pague 2 veces por un rrismo usuario, contra Piscis que es un sistema del Ministerio de Salud el cual valida horas canceladas entre ellas por fallecimiento y adicionalmente Piscis tarmién validaba los documentos de identidad que no existían en la registraduría, entonces todos esos usuarios quedan excluidos del pago de la cápita mensual a la Unión Temporal.

(...) DRA. MONROY: Cuál era exactamente el alcance de esa obligación que era lo que tenían que hacer? SR. RODRÍGUEZ: Como el contrato, la obligación de ella era depurar esa base. DR. IBAÑEZ: Ya, pero usted nos dijo hace un momento que quien hacía la depuración de la base de datos o quién consolidaba a la base de datos era de HEON. SR. RODRÍGUEZ: Sí. DR. IBAÑEZ: Y que ustedes enviaban mensualmente y nos dijo que lo hicieron siempre así esa base de datos depurada al contratista para que procediera a su facturación mensual eso es correcto? SR. RODRÍGUEZ: Pero con unos usuarios excluidos ellos no los retiraban de HEON, los dejaban activos en el sistema todavía. DR. IBAÑEZ: Ingeniero si usted era el responsable de cumplir todas las funciones que aquí nos detalló en la base de datos, cómo podía suceder que siguiera alguien en una base de datos que usted dice haber depurado o haber cumplido el proceso de depuración mes tras mes? SR. RODRÍGUEZ: Porque es que la obligación de los beneficiarios es de la entidad médica, no de Fiduprevisora.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 158 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 DR. IBAÑEZ:Entonces un afiliado sin derechos, un beneficiario en este caso beneficiario al ingreso podía aparecer durante toda la vida del contrato sin que es Jo retiraran (Interpelado) SR. RODRÍGUEZ: Podría aparecer, pero estaba sin efecto de pago en las capitas, es decir, ese usuario no se Je pagaba a la entidad médica.

DRA. MONROY: Una pregunta, cómo se detectaba la presencia de roo/ti afiliados? SR. RODRÍGUEZ: Contra el cruce contra Fosyga, que hoy es Adres, ahí Fosyga, bueno hoy Adres informa en qué EPS está afiliado y desde cuándo y en qué calidad, si es cotizante tarrbién, si señora. DRA. MONROY: Anterionnente era Fosvga? SR. RODRÍGUEZ: Si Fosyga, aunque es la rrisma, bueno son lo mismo Onteepelado) DRA. MONROY: Y el acceso a esa base de datos lo tiene quién? SR. RODRÍGUEZ: Fiduprevisora el masivo, pero el uno a uno es público.

DRA. MONROY: O sea, para poder detectar la presencia de roo/ti afiliados que era lo que tocaba hacer por parte del contratista? ( ) SR. RODRÍGUEZ: El operador estaba en la obligación de validar Fosyga. porgue Fosyga es de acceso público, lo que no pueden hacer era hacer cruces masivos como se hacía en Fiduprevisora o como se hace actualmente de forma mensual.

DRA. MONROY: Y entonces cuál era como el mecanismo de filtro o de selección, para saber, digamos tenía que ir uno por uno o cuál ha sido criterio de búsqueda para saber dónde había un 1111/ti afiliado? SR. RODRÍGUEZ: Para la Unión Temporal es uno a uno al momento en que iba a afiliar un usuario nuevo o lo iban a reintegrar nuevamente, uno a uno. DRA. MONROY: O sea, sólo era si provoca por el evento de afiliación SR. RODRfGUEZ: De activación o reintegro, si señor.

DRA. MONROY: O reintegro. SR. RODRÍGUEZ: Si, pero no obstante Fiduprevisora si hacia el barrido mensual, hacia todo el cruce y mensualmente se informaba al operador quién estaba mu/ti afiliado. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 159 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 (... ) DR. IBAÑEZ: Desde las funciones que usted desermeñó en alguna ocasión. infonnó al gerente de servicio de salud si la firma o el aplicativo HEON funcionaba bien o si se había desarrollado de manera correcta? SR. RODRÍGUEZ: Al gerente sí señor. se le infonnó y se puso caso a Aranda HEON diciendo que presentaba lentitud. o que de pronto no cargaba la interfaz gráfica.

DRA. MONROY: No entiendo que Aranda HEON. qué viene siendo? SR. RODRÍGUEZ: Aranda es un sistema donde uno pone como se puede decir la queia o el reporta el fallo directamente a HEON. (... ) DR. VEGA: Tuvo usted el conociniento directo o indirecto acerca de la posibilidad que tenía la UT de verificar la base de Fosyga o Adres a que usted ha hecho mención en respuesta anterior? SR. RODRÍGUEZ: Sí señor la consulta es pública que se hace una a una. pero es pública.

(...)" • Édison Urbina "DR. VEGA:¿ Usted nos podría por favor indicar si durante la ejecución del contrato agosto del año 2012 hasta su finalización noviembre del 2017 la Unión Temporal tuvo acceso a la base de datos que usted identificó acá como BDUA o base Fosyga? SR. URBINA: No señor, ninguna IPS en Colombia tiene acceso de manera masiva a la BDUA solamente las personas jurídicas o naturales pueden acceder al Fosyga de manera individual.

DR. VEGA: Excúseme, yo le pregunté si tenía acceso ni de qué manera, yo lo que pregunté es que, si la UT tenía acceso a la base de datos de la BDUA, no he calificado si de manera masiva o individual sinositenía acceso durante la difusión del contrato o tuvo acceso durante la discusión del contrato. DRA. MONROY: Él ya le contestó que sí, de la manera que lo expresó doctor Henry.

DR. VEGA: No doctora, yo le pregunté a él era si había tenido acceso, no califique la forma en que iba a tener acceso, entonces yo sí le agradezco que me diga específicamente si tuvo acceso. Esa era la pregunta. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 160 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 DRA. MONROY: Tiene derecho el testigo a hacer la aclaración que quiera, conteste y haga la aclaración que le parezca.

SR. URBINA: Sí, sí tuvimos acceso y complemento que como persona natural o como persona jurídica hoy, igual en ese tiempo cualquier persona puede ingresar a la página en su momento desde Fosyga hoy ADRES de manera individual, pero la IPS o la Unión Temporal no tenía acceso ni lo tiene hoy de manera masiva a consultar información en cruces masivos (...) DR. HERNÁNDEZ: Discúlpeme doctor Vega, es que cuando usted estaba dando su versión en general, antes de que fuera interrogado por los apoderados dijo, la base de datos de la Fiduprevisora era Heon y la base de datos de la Unión Temporal era Dusoft, el objetivo era mantener las dos bases de espejo, pero ahora nos está diciendo que el Dusoft no es una base datos, sino un aplicativo, sería tan gentil de explicarnos la diferencia. SR. URBINA: Entonces, desde el punto de vista técnico HEON es el nombre de un sistema de información que aloja la base de datos de los afiliados al Fomag, Dusoft es el nombre de la aplicación del sistema de información nuestro que aloja la base de datos de los usuarios afiliados en el Fomag, es el nombre de un sistema de información que aloja la base de datos, es un contenedor de base de datos.

DRA. MONROY: ¿ Y HEONtambién? SR. URBINA: HEONtambién, Heon es el nombre de la aplicación que contenía la base de datos de los afiliados al Fom ag. DR. HERNÁNDEZ: ¿Osea en conclusión ni HEON ni Dusoft son bases de datos? SR. URBINA: No son base de datos porque la base de datos no tiene un nombre como tal, la base de datos es una tabla donde se almacenan registros cuando uno habla de base de datos, Excel es un contenedor de base de datos, la base de datos es la secuencia de una serie de registros, HEON es el nombre de un sistema de información que contiene los afiliados, Dusoft es el nombre de un sistema de información que contiene los afiliados del Fomag para hacer entonces claridad a la DR. HERNÁNDEZ: Entonces la expresión el objetivo era mantener las dos bases de datos espejos la de HEON y la de Dusoft ¿no es correcto? SR. URBINA: Es correcto decir que los contenedores de la base de datos alojados en los dos sistemas de información, sería la expresión técnica válida.

( ) DR. VEGA: Usted nos ha indicado que del año 2012 al año 2015 no tuvieron base de datos entregada por parte de Fiduprevisora, ¿eso es cierto? SR. URBINA: Sí, no tuvimos base de datos liquidada decapitación. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 161 l_ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 DR. VEGA: Le pregunto ¿ustedes tenían conocimiento o podían tener conocimiento a través del aplicativo HEON de la base de datos de usuarios de este contrato? SR. URBINA: Contenían la base de datos de Heon, si la podíamos conocer la que estaba alimentada pero no conocíamos la base de datos de capitación, es decir Jo que informe, había un contenedor de registros, pero no tuvo un proceso de depuración para conocer cuál era la base oficial de atención. DR. VEGA:¿Labasede datos HEONsepodía exportar? SR. URBINA: Sí señor se podía extraer un plano de él DRA. MONROY: Perdón ¿qué quiere decir con un plano? SR. URBINA: Bajar todo el contenido o el 100% de los registros que almacenaba la base de datos o el contenedor HEON.

( ) DR. VEGA: La voy a hacer de manera gráfica, y es que nos ha dicho que ustedes tenían la posibilidad de exportar de HEON una base de datos ¿de acuerdo? SR. URBINA: Sí, de acuerdo. DR. VEGA: Le estoy preguntando, ustedes dicen que no tuvieron acceso a, bueno, extraían la base de datos de Heon y el archivo plano contenía una serie de registros que eran los usuarios que estaban asignados a este contrato, siendo eso así le preguntó, ¿si ustedes identificando quienes eran los usuarios porque estaban identificados con nombre, cédula, podían determinar cuál era el valor de la UPCEZ que Je correspondía a cada uno de ellos de acuerdo con su condición geográfica o grupo etario? SR. URBINA: Claro, /o podía determinar porque podía hacer los cálculos matemáticos, pero la fuente oficial para determinarlo no era la Unión Temporal, la fuente oficial para determinar cuál era la liquidación de la capital y la UPCEZ oficial era Fiduciaria La previsora por /o tanto era requisito que Fiduciaria La Previsora hiciera la liquidación y la entregara como fuente oficial y órgano encargado de DRA. MONROY: ¿Así estaba establecido en el contrato? SR. URBINA: Así estaba establecido y así se realizó desde el 2015 en adelante, cuando nos empiezan a reportar la primera base de datos, donde ya la base de datos no es solamente una secuencia de datos personales del usuario, sino a él se suma cuánto equivale en dinero ese usuario de acuerdo a la fórmula antes identificada, cuando el doctor hace referencia a descargar un plano de HEON, era descargar sólo la primera parte, la identificación de una persona: nombres, apellidos, fecha de nacimiento, Jugar de residencia, pero calcular el valor era el ejercicio que Jo tenía que hacer Fiduciaria La Previsora como órgano responsable del pago del usuario.

(...)" CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 162 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Por1an1o, y a la luz de ese haz de respues1as, aun cuando en abstraclo UT Magisalud 2 habría podido acceder, al menos parcialmente, a la inbrmación que en lomo a las bases de dalos se ha realizado en este capílulo del laudo; en concreto, y bajo unos criterios de practicidad y eficiencia operativa debido al masivo volumen de datos que Enía que procesar, ello no era áctible.

(De acuerdo con el Pliego de Condiciones, "(...) la población conformada por los afiliados al FNPSM y sus beneficiarios usuarios actualmente asciende a 185.274 personas, para el grupo 1". Cier1amente, y en ese hipotético escenario, mientras Fiduprevisora S.A. podía hacer (y era su obligación legal hacerlo, según lo ordenado en el artículo 6º de la Resolución 1344 de 2012), cruces de dalos masivos a través de los cuales se depurara y ac1ualizara la base de dalos (o, quizás en un lenguaje más técnico, el repositorio de ini::lrmación identificado como HEÓN), valiéndose para el eÉ<:lo de la interfaz con las bases FOMAG 1 y FOMAG2; la contratis1a, como ya seha dicho, tendría que haber eilc1uado esa labor "de uno en uno", es decir, de una brma manual, len1a y rudimen1aria, lo que en ningún caso le habría permitido cumplir con la obligación de "realizar, de manera diaria, la actualización mantenimiento y depuración de la base de datos de los beneficiarios de los docentes". • De la inspección judicial realizada al software de la base de datos de Fiduprevisora S.A. Como báculo de lo argüido hasfa el momento, el Tribunal también ha tenido en cuen1a la prueba de inspección judicial con exhibición de documenlos e intervención de perito al software de base de dalos de Fiduprevisora S.A., la cual se realizó en asocio de la exper1a en audibría brense ADALID CORP S.A.S. Del dic1amen eÉC:1uado por es1a empresa, así como de las respues1as a las solicíludes de aclaración y complemen1ación que a su experticia le brmuló la convocante, para el Tribunal quedaron esclarecidos y probados esbs aspecfos: a. Que en cuan1o a la pregunta acerca de la alimen1ación de la base de datos inicial del contrab de docentes activos o pensionados y beneficiarios entregada al contra1ante, el perito ADALID CORP SAS consignó en la página Pág. 253 (Folio 4060 del Cuaderno de Pruebas No. 8): "RESPUESTA: La respuesta suministrada por FIDUPREVISORA fue brindada en el documento de Radicado No: 20190821070181 de Fecha: 17-05-2019, en el numeral 25 y menciona lo siguiente: "Una vez realizada la consulta en el archivo documental, No existe infonnación exacta del proceso de alimentación de base de datos inicial del contrato de docentes activos o pensionados y beneficiarios entre el 2012 y 2017 debido a la rotación de personal sin embargo se detalla el proceso de actualización en el punto 6 e instructivo (INSTRUCTIVO IN- GNE-07-002)-validación de datos, descrito en el punto 32.

Sin embargo, por medio del aplicativo HEON se genera el archivo de cápita de la base de datos en el cual se registra toda la información necesaria para la cápita tales como tipo de usuario (cotizante, beneficiario), zona geográfica (Conurbado, Especial, NormaQ, Genero, parentesco edad, días, capitados, etc. Es sobre esta base de datos capitada que la Gerencia de Servicios de Salud del Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio realiza mensualmente la actualización y depuración de la base de datos de usuarios afiliados al servicio médico. realizando (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 163 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 cruces de infonnación entre el consorcio SAYP (Fosyga, Multiafiliación),Registraduría Nacional del Estado Civil(Documentos Errados, ciudadanos Fallecidos), todas estas glosas son aplicadas a la cápita respectiva de cada prestador médico y los archivos glosados son enviados a cada prestador médico para la revisión. El proceso de aiuste o actualización de la base de datos cápita se realiza registro por registro una vez el aplicativo HEON haya generado el archivo de la cápita. en esta revisiá1 se glosan los Multiafiliados, documentos errados, usuarios fallecidos, usuarios con información errónea registrada por parte del prestador médico, ejemplo el parentesco del beneficiario contra el cotizante, para así poder garantizar la información y poder generar los respectivos pagos de los ajustes o retroactivos a cada prestador médico." b. Que en lo que concierne a la pregunfa relacionada con la manera como se llevó a cabo. durante la ejecución del contrafo, la 1area de actualizar y cargar las novedades de la base de dalos de docenes activos o pensionados, ADALID CORP S.A.S. consignó: "RESPUESTA: La respuesta suministrada por FIDUPREVISORA fue brindada en el documento de Radicado No: 20190821070181 de Fecha: 17-05-2019, en el numeral 27 y menciona que la respuesta es la misma que para el numeral 25, que en el presente informe es la pregunta número 1.

Sin embargo, de acuerdo con la labor llevada a cabo por ADALID CORP., se evidenció que el encargado del cargue de novedades de los docentes activos y pensionados era el FOMAG, desde sus direcciones de afiliaciones y recaudos (DAR) y prestaciones económicas (DPE), las cuales se actualizaban en HeOn mediante una interfaz, la dirección de afiliaciones y recaudos descargaba la información desde la base de HUMANO, manejada por las Secretarias de Educación, los cuales pasaban al aplicativo SRP v luego pasaban al aplicativo Fomag 11. del cual viaiaba por medio de la interfaz a HEON.

Si se presentaba algún error la aplicación SRP generaba un archivo plano que era enviado mediante correo electrónico a las Secretarias de Educación para que hicieran las modificaciones y así volver a realizar todo el proceso con el fin de que todos los docentes quedaran activos. - NIUIO~Oll CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 164 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Ilustración 44.

Diagrama de proceso de manejo de cargue de int>rmación interpretado por ADALID CORP, con base en la int>rmación proporcionada. Fuente: El presente estudio" 191 c. Que frente al modo como se llevó a cabo el cargue en el software habilitado o la remoción por cualquier otro medio de las novedades de los beneficiarios del cotizante, fuera docente activo o pensionado en el período comprendido entre 2012 y 2017, ADALID CORP S.A.S. consignó: "RESPUESTA: La Fiduprevisora dio respuesta en el documento de Radicado No. 20190821006781 con fecha 10-05-2019 en el numeral 31, indicando lo siguiente: "Se adjunta instructivo realizado por HEON (MU - Novedades) en el cual se detalla el paso para aplicar novedades de beneficiarios, es preciso aclarar que las novedades de cotizante estaban inhabilitadas en HEON YA QUE ERAN APLICADAS EN FOMAG I Y FOMAG

11. POR MEDIO DE UNA INTERFACE ESTAS NOVEDADES SE VISUALIZABAN EN HEON". Este instructivo detalla el paso a paso de la aplicación, dando ejemplos mediante imágenes de cómo debe ser el procedimiento, por lo tanto, se anexará al presente informe para mayor entendimiento. "192 d. Que en relación con la solicitud de aclaración y complementación consistente en: "Identificar si ese servidor(es) tienen alguna vulnerabilidad que perrritan a un tercero tomar control remoto del trismo" correspondiente al folio# 140, dado que en el infom,e sólo se menciona una vulnerabilidad critica del servidor "HEONSQLFIDU01", pero en la tabla nombrada "Tabla 5.

Tipos de vulnerabilidades. Del folio 140" se registra que el servidor "HEONSQLFIDU01" tiene 3 (tres) vulnerabilidades críticas, así como el servidor "FIDUHN01" tiene 1 (una) vulnerabilidad critica también. Por favor complementar con el detalle técnico necesario y suficiente las demás vulnerabilidades críticas. Así mismo, indicar con exactitud las fuentes consultadas para su conclusión"; la empresa perikJ brense respondió: "ADALID CORP. S.A.S. RESPONDE: De acuerdo al resultado del escaneo de vulnerabilidades realizado a los diferentes servidores con el aplicativo Nessus1, y de acuerdo a su clasificación de la vulnerabilidad basada en CVSS (Common Vulnerability Score System), que es un sistema de puntaje para estimar el impacto derivado de vulnerabilidades donde el soflware toma este valor y lo asocia a una clasificación entre las categorías: Crítico, alto, medio, bajo e informativo, se adjuntó al informe la siguiente tabla con los siguientes resultados: 191 Pág. 257 (Folio4065 del Cuaderno de Pruebas No.8) 192 Pág. 262 (Folio4069 del Cuaderno de Pruebas No. 8) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 165 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 # NOMBRE WEBHEONIT_0I 2 FIDUHN0I CRÍTICOS ALTO MEDIOS BAJOS INFORMATIVO o 3 HEONSQLFIDUOI 3 4 DOMINIOHEONES O o o o o 5 9 9 o 2 3 2 o 53 81 53 5 Tabla l. Tipos de vulnerabilidades.

Se aclara que la falla específica existe dentro del filtrado de argumentos para el comando EXEC_CMD. El cliente Data Protector permite conexiones remotas para ejecutar archivos dentro de su directorio bin local. Al proporcionar una entrada maliciosamente diseñada al EXEC_CMD, un atacante remoto puede interactuar con un intérprete de Peri y ejecutar código arbitrario en el contexto del usuario actual. a continuación, se presenta infonnación técnica: ITEM DESCRIPCIÓN Puntuación CVSS 10,0 Impacto de Completo (Existe una divulgación total de confidencialidad información, lo que resulta en la revelación de todos los archivos del sistema).

Impacto de Completo (Existe un compromiso total de la integñdad integridad del sistema. Hay una pérdida completa de la protección del sistema, lo que da como resultado que todo el sistema se vea comprometido). Impacto disponibilidad de Completo (Hay un cierre total del recurso afectado. El atacante puede dejar el recurso completamente disponible).

El servidor con normre HEONSQLFIDU01 tiene otra vulnerabilidad con normre "HP Data Protector 'EXEC INTEGUTIL' Arbitrary Conmand Execution" que en el informe no se presenta ya que fue modificada según Rapid7 cita que "La solicitud EXEC_INTEGUT1L permite ejecutar comandos arbitrarios desde un directorio restringido. Como incluye un ejecutable peri, es posible usar un paquete EXEC_INTEGUT/Lpara ejecutar código arbitrario.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 166 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 En los destinos de Linux, el binario peri no está en el directorio restringido, pero se puede usar un paquete EXEC_BARpara acceder al binario peri, incluso en la última versiónde HP Data Protector para Linux.

Este módulo se ha probado con éxito en HP Data Protector 9 sobre Windows 2008 R2 64 bits y CentOS 6 64- bits." a continuación se presenta información técnica: ITEM DESCRIPCIÓN Puntuación CVSS 10,0 Impacto de Completo (Existe una divulgación total de confidencialidad información. lo que resulta en la revelación de todos los archivos del sistema).

Impacto integñdad Impacto disponibilidad de Completo (Existe un compromiso total de la integñdad del sistema. Hay una pérdida completa de la protección del sistema, lo que da como resultado que todo el sistema se vea comprometido). de Completo (Hay un cierre total del recurso afectado. El atacante puede dejar el recurso completamente disponible).

Ya que el periodo va desde 2012 al 2016 solo se tuvo en cuenta las vulnerabilidades que están etiquetadas dentro de ese rango de fechas. A continuación, se detallan las otras vulnerabilidades criticas encontradas: Nombre servidor del Severidad Nombre Fecho publicación FIDUHN01 Critica HEONSQLFIDU0 1 Critica Microsoft RDP RCE 2019/05/22 (CVE-2019-0708} (BlueKeep) Microsoft RDP RCE 2019/05/22 (CVE-2019-0708) (BlueKeep) 193 Fol io4580 del Cuaderno de Pruebas No.10 de "193 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 167 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 • Del dictamen pericial rendido por LegalMétrica S.A.S. El perilD de parte del que se valió la UT M agisalud 2 para soportar sus preensiones, al ocuparse del ema de base de dalos hizo reilrencia al manejo que de ellas le correspondía, fani> a la contrafan\3 como a la contratista, y así lo plasmó en las páginas 24 a 37 de su dicfamen194• Con poserioridad, dentro de la audiencia convocada para los fines de contradicción a la que se refiere el artículo 228 del C.G.P., el represenfane legal de LegalMétrica S.A.S., señor Pablo Cubillos precisó, en lo pertinene, que: "DR. CUBILLOS:( ) Llama la atención en el ejercicio porque la emisión del valor y del dato obedece a un ejercicio que realizaba la Fiduprevisora con información de varias fuentes, la Fiduprevisora realizaba el ejercicio con información propia porque ellos tienen su base de datos, ellos son los que saben cuándo traslada un maestro de una zona a otra, por ejemplo, eso no tiene cómo saberlo la UT, cuándo pasa de la costa al Cauca, no tienen cómo saberlo, eso lo sabe la Fidu, que acá no es él único jugador, hay varias prestadoras de servicio a nivel nacional hay traslados, hay retiros, hay ingresos de docentes, eso lo sabe, digamos, la Fidu.

Adicionalmente, la Fiduprevisora hacía un corte, que se vino a ver posteriormente, contra bases de datos masivas, por ejemplo, contra la Registraduría validaban fallecimiento de docentes y esos son datos y son consultas masivas y hago una especial acotación en términos de este tipo de consultas porque son distintas a las consultas individua/es que hago cuando llega un docente a vincularse, son consultas individua/es, las consultas masivas son consultas que hay que tener unos niveles de accesos diferentes, no lo puede hacer la Unión Temporal frente a las bases de datos de la Registraduría, consultas grandes, consultas masivas que hacían y que hicieron como se pudo ver en el eiercicio que entregaron a partir del 2016. en donde liquidan lo que es 12, 13, 14 y parte de 15, entonces es eso.

Temas de otra índole también, hay temas disciplinarios donde puede haber pérdida de derechos políticos, Procuraduría de por m,edio, eso se hacía a otro nivel lo hacía la Fiduprevisora, no lo hacía la Unión Temporal no tenía tampoco los mecanismos para hacerlo, digamos, eso es bastante relevante en términos de la construcción de este panorama y qué pasó con ese tema de la capitación, ahora, en este caso, es así como la capitación también es un tema bastante representativo, el pago que ha quedado pendiente como saldos insolutos a favor de la UT también es algo de bastante envergadura.

( ) DR. IBÁÑEZ: En este párrafo, entonces, se dice que la UT Magisa/ud tuvo acceso a las bases de datos en abril del 2016 respecto de los años 2012, 2013 y 2014, correcto? SR. CUBILLOS: Sí, así es. (... ) 194 Folios 2778 a 2791 del Cuaderno de Pruebas No. 6 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 168 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 DR. IBÁÑEZ: Respecto de los daños y elementos que usted ya nos presentó acá en que se basa su dictamen, qué implicación tuvo o pudo haber tenido que esas bases de datos se hubiesen entregado en el año 2016 yno en el año 2012, fecha de celebración del contrato? SR. CUBILLOS: Frente a la Unión Temporal el hecho de no estar operando de forma regular con la información suficiente pues genera inconvenientes de distinta índole, uno diría que uno de los principales problemas que están teniendo hoy en día o que se tuvo es un tema de una liquidez por la cantidad de cartera adeudada y adicionalmente porque estas bases de datos, tal como se presentan, también configuran un menor ingreso porque son valores que si se comparan frente al total de la capitación son valores que resultan inferiores lo que ellos están reportando como intención de reconocer, entonces esas configuración de esos elementos lo que hace es generar desorden operativo, falta de liquidez durante el desarrollo del contrato, diría uno y sería uno de los principales impactos de desorden, de ejecución contractual genera eso normalmente.

(...) DR. HERNÁNDEZ: Doctor Vega, excúsame que lo interrumpa, pero tengo una pregunta. Muchas gracias, señora presidente. En una respuesta anterior, le pido por favor que me ilustre porque seguramente, no comprendí bien el contexto, en una respuesta anterior a una de las preguntas que le formula el abogado de la convocada usted fue contundente al decir que no, que la unión temporal no podía tener acceso a la base de datos BDUA, pero se refería a la base de datos masiva, es? SR. CUBILLOS: Correcto.

DR. HERNÁNDEZ: En cambio sí podía ingresar a la base de datos, pero de manera individual. SR. CUBILLOS: Correcto, es correcto. DR. HERNÁNDEZ: Muchas gracias, muy gentil." (Énfasis agregados). • Del dictamen de parte presentado por la convocada Es1e fue elaborado por la firma ACT actuarios S.A., y en relación con él se observa que, aunque se 1ra1aba de un dic1amen de contradicción, ni en el inicial rendido el 3 de julio de 2019, ni en el de actualización apor1ado el 22 de noviembre de 2019, dicho perito destinó algún capitulo, acápile, párrab u observación dirigido a controvertir lo atinente al incumplimienb de la entrega de la base de dalos inicial, y por 1an1o "propia" del contrab No. 12076-011.2012; ni a las que la convocada debía suministrarle a su contratis1a durante la ejecución de ese contra1o, esb es, aquella base de dabs "sopor1ada" a partir del cuarb (4º) mes contado desde el 2 de agosb de 2012, que fue cuando se firmó el aludido acuerdo de volun1ades.

Ahora bien, pese a que es cierb que la UT M agisalud 2 desistió de in1errogar al señor Juan Felipe Restrepo en su calidad de represen1an1e legal de ACT actuarios S.A., de cualquier manera el Tribunal tiene presen1e que, incluso si esa manifes1ación de volun1ad no se hubiera producido, aun así el mencionado perito tampoco habría podido haber hecho en audiencia pronunciamienbs a es1e respecto, pues en el lexto de su dic1amen nada se consignó sobre el particular.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 169 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2c0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Como colofm de lo evaluado, y, a par1ir del cúmulo de pruebas 1estimoniales, documentales y periciales allegadas por las partes, junb con la exper1icia rendida por ADALID CORP S.A.S., el Tribunal encuentra acreditado que: i. No existía una sola base de dabs de los usuarios del FOMAG.

Existían bases de dabs alojadas en diérenfes sofl.wares que, a su vez, eran administrados por distintas personas de diversas entidades así: - Base de dabs en el sofl.ware-aplicativo HEON-, que era alimentado por los sofl.wares o aplicativos desarrollados por la Fiduprevisora denominados FOMAG 1 y FOMAG 2. - Base de dabs conenida en el sofl.ware-aplicativo- FOMAG 1, que era alimentada, desarrollada y administrada direclamene por la Fiduprevisora. - Base de dabs conenida en el sofl.ware-aplicativo- FOMAG 2, que era alimentada, desarrollada y administrada direclamene por la Fiduprevisora.

Base de dabs HUMANO que era administrada por el M iniserio de Educación a través de un ercero, la cual se alimentaba desde los reportes remitidos por las secretarías de educación erribriales. - Base de datos PISIS,que era administrada por el Miniserio de Salud. - Base de Dabs Única de Afiliados - BDUA, es la base aue contiene la inbrmación de los afiliados plenamene identificados, de los distintos regímenes del Sisema General de Seguridad Social en Salud.

(Régimen Contributivo, Régimen Subsidiado, Regímenes de Excepción y Especiales y entidades prestadoras de Planes Volunlarios de Salud). Esta se rige bajo el marco normativo establecido oor el M iniserio de Salud v Proección Social mediane la Resolución 4622 de 2016, por la cual se establece el reporte de los dabs de afiliación al Sisema General de Seguridad Social, y era la base de datos a la cual debería haber llegado los archivos "MERES" por inermedio de la Fiduprevisora. ii.

Que HEON era un sofl.ware-aplicativo- bajo la modalidad web service -en línea-contratado por la Fiduprevisora; que el sofl.ware -aplicativo- HEON alojaba la base de datos suministrada por la Fiduprevisora desde sus softwares propios denominados FOMAG 1 y FOMAG 2. Que no se encontró evidencia, flsica ni testimonial, de que fuera HEON como empresa quien construía la base de dabs.

Que la evidencia muestra que simplemene era un sofl.ware en línea que incorporaba las bases de dabs que remitía la Fiduprevisora mediante una inerfaz con el sofl.ware FOMAG 1 y FOMAG 2, el cual recibía el reporte de novedades de beneficiarios de parte del prestador de servicios de salud. Que la base de dalos que reposaba en el software -aplicativo- HEON sólo podía ser modificada por los empleados de HEON o por funcionarios de la Fiduprevisora que 1uvieran claves "maestro"; y que, dadas las vulnerabilidades del software -aplicativo- HEON, la base de datos en él conenida no podría calificarse, según ADALID CORP, como fiable o segura.195 195 En desarrollo de la entrevista rea !izada por Ada lid el día 11 de julio del 2019 a I a señora Bertha Licia Moreno, funcionaria de Fiduprevisora S.A., quedó consignado lo siguiente: ( ) "i ng.

Clara (32:12):¿el perfi I que tu tenias de consulta en HeOn, era totalmente a todo? Bertha (3 2:17): no lng. Clara (32:19): ¿es~aba limitado por módulos? Bertha (32:20):si, el que tenía a todo era el que era el administrador, lng. Clara (32:26):¿ytú simplemente tenías el perfil? CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 170 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 iii.

Que Fiduprevisora era quien, haciendo los cruces de dalos masivos, depuraba y actualizaba las bases de dalos de HEON mediante la interaz con FOMAG 1 y FOMAG 2. Que FOMAG 2 es la base de dalos que almacena la base de dalos de los docentes activos del Magisterio, esb es, los cotizantes, y és1a, a su vez, debe ser cruzada con la base de dalos HUMANO del Ministerio de Educación que alimen1an las secre1arías de educación. Que FOMAG 1 es la base de dalos de los docentes pensionados del Magiserio.

Que con fundamenlo en las bases de dalos FOMAG 1 y FOMAG2sealimen1aba a HEONcon los usuarios nuevos yse actualizaba con los usuarios ya existentes que repor1aban alguna novedad. Que Fiduprevisora era quien consolidaba (depuraba) la base de dalos con el cruce masivo de dabs que hacía entre: a) las novedades repor1adas por el contratis1a. b) la base de datos HUMANO. c) la base de dabs de la Registraduría Nacional del Es1ado Civil. d) la base de dalos del FOSYGA, hoy ADRES, que es la base de dabs UNICA del Sistema General de Seguridad Social en Salud -BDUA-. iv.

Que no se encontraron evidencias que permitan afirmar que la base de dalos conenida en el sofware HEON era fiel reflejo de las novedades de las otras bases de dalos como HUMANA, PISIS y BDUA. Que, según los resul1ados arrojados por ADALID CORP., el sofware HEON era al1amenfe vulnerable, incluso de nrma remola. Que, según los resul1ados arrojados por ADALID CORP., se suministraron claves "maestras" a los gerentes de salud de la Fiduprevisora para acceder al sofware HEON.

Que con es1as claves era posible modificar la ba$e de dalos contenida en el sofware HEON que contenía la base de datos que descargaba el contratis1a. Que, de acuerdo con las entrevis1as practicadas por ADALID CORP., las bases de dabs FOMAG 1 y FOMAG 2 podrían haber sido la base para liquidar las capitaciones mensuales, así como la fuente para glosar la facturación por otros evenbs. v. Que HEON (BASE DE DATOS DE FIDUPREVISORA) " era un sistema WEB al cual todos los operadores tenían acceso para validar las novedades de los docentes, pensionados, sustitutos pensiona/es y beneficiarios en tiempo rea/."196Que FOMAG 1 (BASE DE DATOS DE FIDUPREVISORA), según la entrevis1a al señor Edwin Rodríguez llevada a cabo el 04 de junio del 2019 por ADALID, es el aplicativo de la Fiduprevisora que "alimenta todo el tema de pensionados y sustitutos pensiona/es, entonces aquí la /P, que cuando aprobaban una pensión, cuando ya quedaba aprobada esto viajaba a HEOn en estado activo, pensión estamos hablando sustitutos que son los hijos del fallecido como /a esposa del fa//ecido". 197 Que FOMAG ll(BASE DE DATOS DE FIDUPREVISORA), de acuerdo con lo declarado por Edwin Rodríguez el 04 de junio del 2019 a ADALID, es el Bertha (32:28): un perfil queme asignaron, Investigadora (3:29): para autorizar, Bertha (32:30): que no recuerdo en este momento como era, pero era ese permiso, lng.

Clara (32:36): ¿y siempre te mantuviste en ese perfil, nunca, durante todo el tiempo? Bertha (32:36): no porque no necesitaba más, Investigadora (32:40): ¿no hiciste otra cosa?, Bertha (31:41): o sea yo llegara! otro era hacerlo que él tenia quehaceryyo no tenía porquéhacereso, no eran mis funciones. Investigadora (32:47): si no teniasqueinteractuardeotra manera en la plataforma, Bertha (32:49):sino porque lo que pasa es que por qué me dieron permiso a mí, porque lo llamaban a él todo el tiempo,si,entonces mirenecesitoguemeactivea esas personas.entonces lógicamenteél era el gerente de salud y pues no se iba a poner a eso. él lo hacia digamos, porque él se quedaba aquí hasta las 10, 11 de la noche lo podía hacer, pero pues no era." Folios4443y4465del Expediente. 196 Pág. 258 (Folio4065 del Cuaderno de Pruebas No. 8) 197 Folio4353 del Cuaderno de Pruebas No. 9 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 171 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDI ENTE15569 aplicativo de la Fiduprevisora "en el cual contiene el tema de docentes, ingresos, traslados, retiros, cambios de datos básico todo". 198Que el APLICATIVO HUMANO, conbrme a lo expuesb Edwin Rodrguez el 04 de junio del 2019 a ADALID, es la Base de dabs que manejaban las Secretarías de Educación.199 vi.

Que para sus1en1ar lo anferior, ADALID CORP SAS se apoyó en la en1revis1a realizada al señor Edwin Rodrguez el día 04 de junio de 2019200, cuyos apar1es son: "Edwin (08:36): aquí tenemos 3 aplicativos, entonces aquí está FOMAG 11, FOMAG J Y aquí en ese momento estaba HEON. lng. Clara (08:58): perfecto, Edwin (9:00): por FOMAG II entra todo Jo que tiene que ver con docentes, FOMAG II es el de la data, lng.

Clara (9:09): ¿y ese ha sido creado desde hace 11llcho tiempo?, Edwin (9:12): sí esto tiene, esos dos de la Fidu. esos son desa"ollo de la Fidu, todo eso es deFidu. lng. Clara (9:18): ¿y el desarrollo como tal de la aplicación es de Fidu? Edwin (09:22): si todo es de Fidu y FOMAG /, entonces nos vamos, FOMAG II marca todo el tema de docentes, ingresos, traslados, retiros, cambios de datos básicos todo, traslado entonces en FOMA G 11, todo el sistema de docentes activos, que ingreso, que se trasladó, que lo echaron, que volvió, que Je cambiaron el nombre, que todo eso, entonces todo eso es por FOMAG/1.

(... ) Edwin: (10:06): pero acá en la nube, se puede decir, tenemos el aplicativo humano, humano es de uso exclusivo de las secretarias de educación, (...) Edwin: (13:29): no, no, en Heon. como es Webservice todoviaiaba deFOMAGII a HEON. entonces cuando eso se llenaba se disparaba y quedaba todo en la línea actualizando, lo nínimo que HEON se actualizaba al día era 4 veces, era lo nínimo,,oochas veces actualizaba hasta 8, 10 veces al día dependiendo pues de lo que mandar FOMAG 11. entonces, vamos en que aquí en FOMA G II todo el tema de los docentes, vamos para FOMAG /, FOMAG /, alimenta todo el tema de pensionados y sustitutos pensiona/es, entonces aquí la IP. qui cuando aporbaban una pensión, cuando ya quedaba aprobada esto viajaba a HeOn en estado activo, pensión estamos hablando sustitutos que son los hijos del fallecido como la esposa del fallecido" 201• (Negrillas del fexb original) 198 Folio4354 del Cuaderno de Pruebas No. 9 199 Folio4355 del Cuaderno de Pruebas No. 9 20° Folio4345 del Cuaderno de Pruebas No. 9 201 Folios 4353, 4354 y4355 del Cuaderno de Pruebas No. 9 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 172 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 • Del desconociniento del principio de planeación En el resumen de cierre argumentativo con el que concluyó su intervención dentro de la presente causa, la convocante UT M agisalud 2 alegó la violación del principio de planeación por parte de la convocada, y lo hizo residir en que al no haberle entregado esta la base de dabs inicial; haber hecho uso de unas bases "espureas (sic) e inexactas" y no haber garantizado la veracidad de las mismas, Fiduprevisora S.A. desaendió los precepi>s que en esta ma1eria ha definido el Consejo de Estado, según los cuales "( ) los contratos del Estado deben siempre corresponder a negocios debidamente diseñados, pensados conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público; en otras palabras, el ordenamiento jurídico busca que el contrato estatal no sea el producto de la improvisación ni de la mediocridad, razón por la cual en todos ellos se impone el deber de observar el principio de planeación (...)"202• Con fundamenb en el aludido principio, este panel de justicia encuentra que en el caso objelo de análisis hubo una transgresión de dicha directriz orientadora -1al como se motivó, supra, en extenso- puesb que para que él se materialice se requiere que concurran una serie de medidas que permitan evidenciar que los procedimienfos implementados por la administración en el respectivo contrab estafa! son reales y eilctivos, no contravienen normas imperativas, y por ende sí resuHa 'áctible realizar su objeb y "satisfacer el interés público que envuelve la prestación de los servicios"2°3acordados.

En el asunb bajo examen, la regulación colombiana, en general; y la ley a la que las partes del contrab No. 12076-011-2012 se sometieron, en particular; le imponían a la convocada las obligaciones de tener que entregarle a su contratista, en la i3cha de suscripción del contrab, una base de dalos que contuviera la población de afiliados del Magisterio correspondiente a la "Región 1", integrada por cinco (5) específicos departamenlos; y de que dicha base de dalos, en lo que respecta a ese preciso núcleo poblacional, es1uviera ac1ualizada y se depurara con regularidad.

Na1uralmente, para lograr los cometidos que perseguía el mencionado contrato de prestación de servicios médicos, esas obligaciones no podrían ser simbólicas e intermitentes, sino reales y verificables, no solo porque así lo establecían las disposiciones de orden legal, precontrac1ual y contrac1ual que ya fueron prolijamente estudiadas por el Tribunal, sino además debido a que fambién hay que considerar, a nivel macro y desde una dimensión supralegal que desborda los límites de este contralo, que de acuerdo con la guardiana de la Constifución "existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante".204 Como el comportamiento asumido por la convocada en esfa materia desdijo de los claros mandalos del articulo 5º de la ley 91 de 1989 (que creó al FOMAG); del Decreb 4747 de 2007 (que dispuso que las entidades responsables del pago de servicios de salud serían igualmente responsables de la administración de las bases de dabs de los afiliados del Fondo); del Pliego de Condiciones 0unto con el "Anexo A Técnico y Operativo" y el "Apéndice 5 A"); del contrab propiamente dicho y de lo contemplado en el Decrei> 1344 de junio de 2002; tal conducta irradió sus ebcbs negativos sobre la contratisfa y le impidió a esta que por su lado pudiera ejecufar 202 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de27 de enero de 2016, M.P.JaimeOrlando Sa ntofi mio. 203 Consejo de Estado, ibídem. 204 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 173 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 peréctamen1e la obligación de levantar y depurar, día a día, una base de dalos que recogiera el censo de beneficiarios de los an1e dichos cotizan1es.

Esa indebida actilud negocia! va en contravía del principio de planeación, y resulta más censurable aún si se tiene en cuenta que no fue insular sino que ya venía precedida de un inbrme emitido por la Contraloría General de la República, en el que es1e en1e de control estableció -€ntre otras cosas- lo siguien1e: ■ En el numeral 3. SEGUIMIENTO A PLANES DE ACCIÓN ESTABLECIDOS EN EL INFORME EMITIDO EL 12 DE AGOSTO DE 2016, se consignan las siguientes 4 observaciones (Página 24141 en el documento electrónico): (...) Al respecto evidenciamos que el cruce [de la información de afiliados] no se realiza directamente en la aplicación HEON, en su lugar la información es descargada desde esa aplicación a un archivo Excely sobre este se hace la verificación. La anterior situación aumenta el riesgo de error en la consulta debido a la manipulación manual de la información que implica la posibilidad de falta de integridad del archivo Excel, borrado de registros Excel y errores en las fórmulas para los cruces, entre otros.

(. •.)''205, En consecuencia y, como se anunció al inicio del estudio centrado en es1e grupo de pre1ensiones, el Tribunal accederá a algunas de ellas -mas no así a la SEGUNDA declarativa ni a la SÉPTIMA de condena- bajo el en1endido y alcance que a continuación se precisa. En primer lugar, porque las pre1ensiones CUARTA, QUINTA y SEXTA tienen como común denominador la no entrega de las bases de dalos en las oportunidades establecidas en el contrab, y así quedó demostrado.

En segundo término, debido a que las pre1ensiones PRIMERA y TERCERA, re~ridas igualmen1e al incumplimiento de la obligación an1erior, involucran solicitudes consecuenciales que se desgajan de las preceden1es y giran alrededor de los lemas de capitación, glosas, alto costo, recobro, salud ocupacional y promoción y prevención, las cuales son, a su vez, objeto de especffico reclamo en otros grupos de pre1ensiones y es1án soportadas en sus propios hechos.

Y en 1ercer lugar, porque el supuesto sobre el que se fundó el reclamo con1enido en la· pre1ensión SEGUNDA, según el cual "solo se dieron entregas de novedades desde la plataforma HEON y no de base de datos", pasa por alfo que ese reposibrio de ini>rmación (con el preciso alcance y bajo el puntual entendimiento que dejó establecidos el Tribunal en la pare motiva de este laudo), era un mecanismo al que, previa verificación de ciertas y de1erminadas circunstancias, eventualmen1e podrían haber acudido las pares.

De otro lado, la pre1ensión SÉPTIMAdecondena "a/ pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 4º de la Cláusula Quinta del Contrato para la Prestación de SeNicioo Médico-Asistencia/es (...)", no solo no puede ser acogida porque gravita en brno a la no "entrega de las bases de datos a la firma del contrato, durante la ejecución y hacer novedades" (y las consecuencias de ese 205 Cfr. Contraloría General de la República, Informe de fecha 24 de mayo de 2017 dirigido al señor William Emi I i o Ma riño, Vicepresidente Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, Fiduciaria La Previsora S.A. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 174 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 incumplimienb ya habían quedado reflejadas en las pretensiones PRIMERA y TERCERA, así como en las aulónomas que se brmulan en los numerales 3.2., 3.3., 3.5. y 3.6); sino además debido a que su solicitud de estirpe económica no cumple con los requisi1os que al respecto exige el artículo 206 del C.G.P. En etcto, en la aludida pretensión se reclama que dicha condena se haga "en el monto y alcance que se declare probado en el curso del presente trámite arbitrar', lo que va en con1ravía de lo dispuesto en el artículo 206 del C.G.P., conbrme al cual "Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos (... )".

Empero, en este caso 1al estimación no $9 hizo de manera discriminada, sino que se defirió al "monto ya/canee que se declare probado", lo que no es de recibo, máxime cuando el inciso 5º de ese canon legal preceptúa que: "El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.

Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento". Ahora bien, en el numeral 6.4. de la demanda identificado como "CUANTÍA JURAMENTO ESTIMA TORIO", el apoderado judicial de la parte convocante manoosló que "Para los efectos de puntualizar los distintos conceptos que componen la indemnización que se pretende, el suscrito ha tomado como base el dictamen pericial que se aporta como anexo a la presente reforma de demanda, presentado por parte del equipo profesional de la sociedad Legal métrica S.A. S."; por lo que "De acuerdo con los cálculos razonables realizados, y de acuerdo con el peritaje que acompaño la presente demanda, el valor estimado de los perjuicios puede llegar a ascender a $226.640.901.499, sin perjuicio de los que se prueben dentro del presente trámite arbitral'.

Sin embargo, el incumplimiento de ese requisito en el numeral séptimo de sus pretensiones no se puede superar acudiendo a la anterior f>rmula, porque no solo está proscriB por la ley procesal, sino porque con independencia de este aspecto e, incluso haciendo abstracción del mismo206, para el grupo de pretensiones 3.1. de las que se 206 A primera vista podría argüirse que, ante una controversia contractual como la que nos ocupa, y habia,do des pi azada el Tribunal a I juez natural (que en principio era la jurisdicción contenciosa administrativa) lo ati nentea las formalidades del libelo demandatoriodebería regirse por el artículo162del CPACAy no por el artículo 82del C.G.P. Si así fuere, y bajo esa línea de pensamiento, entonces no habría lugar a acudir al último de los mencionados estatutos (y por es avía efectuar el reproche dela falta de juramento estimatorio), debido a que el Consejo de Estado es del criterio de que "3Juramento Estimatorio Acorde con el artículo 162-6 del C.P.A.CA, el actor deberá estimar de manera razona ble I a cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, esto es, se trata de un requisito queseexige para dar lugar a la admisión de la demanda.

De otra parte, el artículo 206 del Código Genera I del Proceso dispone que quien pretenda el reconocimia,to de una í ndemnízación, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá esti maria razonadamente, bajo juramento, en la demanda o petición, discriminando cada uno de sus conceptos. Estimación que hará prueba del monto de perjuicios mi entras no sea objetado por la parte contraría, dentro del traslado respectivo.

Se prevé, además, que solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación, una vez formulada y que el juez concederá el término de cinco (5)días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite I as pruebas pertinentes. En ese orden de ideas, en la jurisdicción ordinaria el juramento, además de fijar el monto de la preta,sión i ndemni zatoria, se tiene como la estimación razonada de la cuantía, cuando esta se requiera.

No así en matffia contenciosa administrativa, tratándose del patrimonio público y dado los límites que al respecto se le CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 175 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 ha ocupado el Tribunal, no existe prueba que acredite el monto especffico de los perjuicios económicos que dice haber sufrido la convocante.

En realidad, en ninguna parle de los hechos de la demanda y del dictamen pericial elaborado por Legal Métrica S.A.S. se alude a la even1ual causación y cuantificación de perjuicios derivados del acogimiento de las prelensiones primera a sexta del citado numeral 3.1, identificadas por la convocanle como "PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES RESPECTO DE BASES DE DATOS".

Si bien es cierto en el hecho 31 se adujo una "falta de reconocimiento de la totalidad de usuarios afiliados y cubiertos por la UT Magisalud 2, los cuales fueron reportados a través del sistema MERES(... ), perjuicio que asciende a la suma de $12.143.531.805 (pag.126 Dictamen aportado con la presente reforma de demanda)"; al analizar esa experlicia -y con1rontarla con el imponen a la confesión, ningún efecto en términos de economía procesal derivaría de imponer a las partes la fijación del monto indemnizatorio, de tal manera que se contempla como la estimación razonada de I a cuantía, siempre y cuando se requiera para la determinación de la competencia, así como también se tiene corno medio de prueba de los perjuicios reclamados y no como un elemento esencial de la demanda en forma" Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01113-01(60578), sentencia del 7 de septiembre de 2018, magistrada ponenteStElla Conto Díaz del Castillo.

Sin embargo, es a conclusión no es atinada porque (i) El máximo órgano de cierre de laj urisdicción c onta,cioso administrativa ha tenido posiciones encontradas al respecto y, por ejemplo, y en oposición a la anterior providencia, también ha sostenido que "45.- Esta Sección, en auto de 24 de septiembre de 2015.!Z., consideró que el requisito previsto en el artículo 206 del CGP resultaba aplicable a los procesos contencioso- admi nistrativos, en I a siguiente forma:"( ) Conocido el contenido de I a actuación, 1 a Sala considera que el a quo acertó al entender que el requisito previsto en el 206 del Código General del Proceso, relativo al juramento estimatorio, que de conformidad con el numeral 6º del artículo 90 del mismo Estatuto da lugar a la inadmisión de la demanda, es aplicable en materia contenciosa administrativa.En efecto, la Ley 1437 de 2011 establece en el artículo 306 que, en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimia,to Civi 1 (en este caso Código General del Proceso) en lo quesea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, y toda vez que el C.P.A. y C.A. no tiene pronunciamiento expreso sobre el juramento estimatorio, 1 o contemplado en di cho Estatuto General es aplicable.De la I ectura de las pretensiones de la demanda, se concluye claramente que las mismas tienen un carácter indemnizatorio y se refieren a daños patrimoniales, sin embargo, la accionanteno señaló por cada pretensión el monto que sesolicita como restablecimiento ni expresó las razones por las que estima la suma reclamada, omisión que lleva a considerar que el requisito del juramento estimatorio no se encuentra satisfecho.

La sala insiste que I as pretensiones de restablecimiento no pueden presentarse de manera generalizada, pues dicha manifestación impide al juez determinar la cuantía y, consecuencialmente, la competencia funcional para su conocimiento. En este orden de ideas, la Sala considera que le asistió razón al a quo y, por ende, el auto apelado debe confirmarse, toda vez, que la demandante debió atender cada uno de los requerimientos exigidos en la providencia del 11 de agosto de 2014, por la cual se dispuso inadmitir la demanda y, proceder a estimar razonadamente bajo juramento los perjuicios de la demanda ( )" Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01260-01 del veinticuatro(24)deseptiembrededos mil quince(2015).

Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso. "y, (ii) Porque con independencia desi el arbitraje es estatal o no, el artículo12de la ley1563 de 2012 dispone qUe I adema nda debe "reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil", estatuto este subrogado hoy en día por la ley 1564de2012o Código General del Proceso.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 176 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 lexto demandatorio-, lo que se observa es que la mencionada suma de dinero aparece vinculada a otro tipo de prelensiones, aut'.momas e independienlemente elevadas, las cuales se encuentran, por un lado, en el numeral 3.6. del grupo denominado "PRETENSIONES RESPECTO DE LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE USUARIOS AFILIADOS Y CUBIERTOS POR LA UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2'J; y, por el otro, en el numeral 10.5 del mencionado dictamen, que afirma que el perjuicio ocasionado por la falt:! de reconocimien1D de la blalidad de usuarios afiliados y cubiert>s por la UT M agisalud 2, "conforme a los registros en MERES y de acuerdo con el Marco Lógico y/as Reglas de Negocio indicadas en el presente experticio", es de $12.143.531.805.

Otro tanb cabe señalar en cuanb a la valoración realizada por el perito de parle de la convocanle en el acápite 10.4 de su dictamen, denominado "PERJU/CIODERIVADODELA APLICACIÓN INDEBIDA DE GLOSAS", en el que presenta un análisis sobre las "INCONSISTENCIAS EN LAS BASES DE DATOS DE CÁPITAS DE LA FIDUPREVISORA" y eéctúa una cuantificación de los perjuicios ocasionados en la "aplicación indebida de glosas" originadas en las bases de dalos.

En eécto observa el Tribunal que los perjuicios cuantificados en esle aparte de la experticia, aluden claramenle al numeral 3.5 del grupo de prelensiones de la rebrma de la demanda denominado "PRETENSIONES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE GLOSAS". Por consiguienle, para que hubiera podido abrirse paso la prelensión SÉPTIMA de condena era menesler que la convocanle, además de demostrar la obl~ación contraclual incumplida; el daño que le generó el comportamiento desplegado por la convocada, y el nexo de causalidad entre la conducta y el daño; también hubiese acredi1ado el perjuicio2º7 sufi"ido como resultado de la concurrencia de esos tres elementos, puesto que, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado: "67.

Si bien no existe una única definición del concepto de daño, este concepto es entendido por la doctrina y la jurisprudencia como la lesión de un interés jurídico. El perjuicio, en cambio, consiste en la consecuencia o manifestación del daño, el menoscabo patrimonial que sufre el titular del interés iurídico 1Jroteaido v aue com1Jrende, se.aún las voces del artículo 1613 del Código Civil, el daño emergente y lucro cesante.

Pese a que en ocasiones se utilizan indistintamente las expresiones daño y perjuicio, como se extrae claramente del artículo en cita, lo que es objeto de indemnización son los perjuicios y no los daños". 208 En suma, y dejando a salvo lo que la convocanle también solicila y pueda probar en los demás grupos de prelensiones (cada una de las cuales se fundan en sus propios hechos y fi"enfe a las que el Tribunal hará el respectivo e individualizado análisis para delerminar si las acoge o no); limitados a las que en brma transversal y genérica t>rmaron parle de ese primer grupo, al no existir prueba que hubiere demostrado la cuantía del preciso perjuicio económico que habría sufi"ido la convocanle por el "incumplimiento en la entrega oporluna de las bases de datos", su reclamo en esle punlual sentido es1á destinado al fi"acaso, y así lo declara el Tribunal. 201 "El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por/a doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

En efecto, el Consejo de Estado ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético, sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio" (Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1 de abril de 2016, Exp.55.079 C.P. Jaime OrlandoSantofimioGamboa). 208 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P.Alberto Montaña Plata.

Radicación número: 2500023 26000200501339 01 (37836). (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 177 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 Para finalizar, en cuani> a las excepciones nrmuladas por la demandada en relación con el primer grupo de preensiones de la rei::lrma de la demanda que viene siendo objei> de análisis a lo largo del presene acáptte del laudo, se concluye que no están llamadas a prosperar, como resullado de la prosperidad de las preensiones PRIMERA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA de la rebrma de la demanda, relativas a la no entrega de las bases de dai>s en las oportunidades establecidas en el conlrai>.

En consecuencia, por las razones que han quedado expuestas precedenemene, en la pare resolutiva del Laudo, el Tribunal se absendrá de declarar probada la ercera excepción brmulada en la cones1ación de la rebrma de la demanda -denominada "lncumplimienb del contratista de actualizar la base de dai>s de usuarios y remitirla a la conlratane"- así como las excepciones de méritl propuestas en los alegabs de conclusión bajo los siguienes numerales y denominaciones: 2.1.1.

Excepción de debido cumplimiento de las obligaciones de notificación de las bases de datos de usuarios a cargo del FOMAG 2.1.2. Excepción de debido cumplimiento del FOMAG que permitió y garantizó oportunamente el acceso a las bases de datos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 2.1.3. Excepción de incumplimiento del contratista de las obligaciones de depuración, actualización, cruce, administración y mantenimiento de la población asignada 2.1.4.

Excepción de mala fe del contratista en la administración de la base de datos de usuarios del contrato" CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 178 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 3.9.2 CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES: El segundo grupo de preensiones versa sobre fac1uras que, según lo afirmado por la convocane, no han sido pagadas por Fiduprevisora por concep1D de Al1D Cos1o, Promoción y Prevención, Salud Ocupacional y Recobros.

Ese grupo comprende las preensiones octava a décima ercera de la rebrma de la demanda, cuyo ex1D es el siguiene: "3.2. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES RESPECTO DE LAS FACTURAS QUE NO HAN SIDO PAGADAS POR PARTE DE LA FIDUPREVISORA. OCTAVA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanto a las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD2, por concepto de Alto Costo.

NOVENA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los perjuicia; causados por el incumplimiento de la (sic) obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD 2 y que a la fecha no han sido pagadas por concepto de Promoción y Prevención, los cuales ascienden a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS MICTE ($5.894.186.911) o lo que resuHe probado en el proceso.

DÉCIMA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanto a las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FIDUPREVISORA S.A. y/a Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MA GISALUD 2, por concepto de Salud Ocupacional.

DÉCIMA PRIMERA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la (sic) obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistencia/es No 12076-011- 2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 179 1: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD 2 y que a la fecha no han sido pagadas por concepto de Salud Ocupacional, los cuales ascienden a la suma de SEIS MIL CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS MICTE ($6.113.899.079) o lo que resulte probado en el proceso.

DÉCIMA SEGUNDA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanto a las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de Recobro.

DÉCIMA TERCERA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la (sic) obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011- 2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD 2 y que a la fecha no han sido pagadas por concepto de Recobro, los cuales ascienden a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS MICTE ($6.738.458.910) o lo que resulte probado en el proceso". a. Planteaniento de la Convocante Como fundamenb de las preensiones aneriores, el apoderado de la Convocane señaló, en el hecho 25 del acápite 4.1 de la rebrma de la demanda (página28), que " la Fiduprevisora a la fecha adeuda una cartera de $99.381.740.304, por concepto de Alto Costo, Promoción y Prevención, Salud Ocupacional y recobro discriminados de la siguiente forma: Concepto Valor Perjuicio Excluyendo Glosas en Discusión Alto Costo $80. 635. 195.403 Promoción v Prevención $5.894.186.911 Salud Ocupacional $6.113.899.079 Recobro $6. 738.458. 91 O TOTAL $99.381.740.304 Más adelane, en el acápite 4.3 (páginas 43 y 44 de la rebrma de la demanda), reiteró los aneriores valores y se refirió a la comunicación del 17 de ~brero de 2017, enviada a la Fiduprevisora por el represen1ane legal de la Unión Temporal, inbrmando " que el flujo de caja presenta una afectación importante que limita el CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 180 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 cumplimiento de una cartea (sic) con mayor oportunidad en los tiempos de pago, pues como se detalla a continuación no se viene dando cabal cumplimiento a las obligaciones que le competen a la Fiduprevisora ", y a la comunicación del 18 de julio de 2017, mediante la que soliciD la "liberación de los recursos asociados al Alto Costo que ya han sido auditados y atendidas las novedades asociadas a las glosas.

Con corte a marzo de 2017 se presenta una cartera que asciende a la cifra de $62.518.226.503 pendiente de pago por facturas y glosas sin definición.". Asimismo, ciD distintas comunicaciones mediante las cuales "se ha solicitado el pago de las cuentas pendientes por Alto Costo sin respuesta alguna" En relación con el perjuicio reclamado por la Convocante debido al no pago de facturas, en sus alegai>s de conclusión el apoderado de la Unión Temporal se refirió fundamentalmente a los siguientes aspecfos: En primer lugar, señaló que Fiduprevisora había violado gravemente el principio de planeación, (i) "Por no entregar la base de datos inicial";

(ii) "Por emitir glosas ilegales y extemporáneas"; (iii) "Porno garantizar la veracidad de las bases de datos"; y (iv) "Por hacer uso de bases de datos espúreas e inexactas.". Al respeci>, sostuvo que "La nula planeación de la Fiduprevisora puso en riesgo el aseguramiento del servicio de los usuarios del régimen de excepción, y alteró la economía del contrato"; señaló que el principio de planeación había sido quebrantado por la convocada, entre otras razones, "por la no contratación externa de la auditoría médica y por la contratación extemporánea de las auditorías de alto costo"; y añadió que "La falta de planeación se extendió a la contratación extemporánea de las auditorías de alto costo, y, por ende, a la emisión de glosas extemporáneas", indicando que la auditoría "no estaba planeada para hacerse de manera previa, concurrente o por lo menos dentro de los términos legales para la revisión y pago de los servicios facturados y efectivamente prestados".

En segundo lugar, se refirió a la facturación de ali> cosi>, para señalar, por un lado, que "la forma en que la Fiduciaria aplicó la formula UPCez + 48.32% a los efectos de las facturas de alto costo, siempre fue la misma durante toda la vigencia del contrato. Siendo así, el Tribunal debe aplicar la regla interpretativa que privilegia la forma en que las partes del contrato hayan ejecutado rutinariamente las obligaciones del contrato".

Y por el otro, que " para la misma Contraloría General de la República, en documento harto citado en estos alegatos, las glosas por alto costo son extemporáneas, como lo fue también la contratación de las auditorias. Este hecho debería ser de sufienciente(sic) orientación al Tribunal para condenar a la Fiduprevisora al pago de las facturas de alto costo glosadas, pues el hecho objetivo de la extemporaneidad produce una sanción jurídica para la Fiduprevisora: la pérdida del derecho de glosar estas facturas, en contraposición del derecho del contratista de obtener el pago en el menor tiempo posible." Finalmente, en el capítulo octavo de los alegai>s, denominado "Análisis del daño patrimonial sufrido por el contratista debido al no pago de las facturas por parte de la Fiduprevisora", sos1uvo la convocante: i) Fiduprevisora mostró con su actuar un claro desconocimiento de los principios de la contratación pública. ii) Fiduprevisora disfrazó y desnaturalizó el trámite de pagos de las facturas, imponiendo varias glosas a las mismas por temas que corresponden a problemas con la actualización de las bases de datos. iil) Se impusieron glosas por muerte del paciente, sin que se incluyera la fecha del suceso para con ello poder contrastar la fecha de prestación del servicio.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 181 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 iv) Así, y suponiendo que las glosas y devoluciones de facturas estuvieran legalmente tramitadas, Fiduprevisora dio paso a los pagos superando los tiempos legales para los mismos, sin que de modo alguno reconociera los intereses que genera la demora, mora o tardanza en el pago de las facturas Con todo lo anterior, se acredita cómo el actuar de la Fiduprevisora no solo se desarrolló de manera aleatoria a lo previsto en el contrato, sino que además se presentó como una construcción con un objeto completamente diferente, pues pareciera que su intención fuera buscar excusas para negar el pago de la prestación del servicio que de manera diligente y sin tacha alguna ejecutó la Unión Temporal".

Adicionalmen1e, en sus alegatos la convocan1e presen1ó el resumen de la cartera pendiene de pago, cuyo detalle incluyó en un archivo excel presentado como anexo, actualizando los cálculos al 31 de marzo de 2020 e incluyendo 1res escenarios distintos: (i) sin descontar las glosas acept:ldas ni las glosas en discusión; (ii) descontando las glosas acept:ldas y (iii) descontando las glosas aceptadas y las glosas en discusión, present:lndo los siguien1es valores: ALTO COSTO PROMOCION Y PREVENCION SALUD OCUPACIONAL RECOBRO:,;1/';.",~ ~!lr:::iJj~~:.t-fé[!~i'.~:} ··:tséeriÍirítt·••1 ~,1 •ciitr~i. ·~e~~,,~:;,·aii· dilriEAA··;•..• i.. i~éri~~i~,:,:b~;;~~\}J~·J.,.i•,:··;:;;;~~w=:~i:t. -.}~ ·,.f,:·,ie·~~;;:{i}~t}:'. t::::::t~t~~•~~N~l~A[i~~vs' Sécáleula'lasumatorladf cula:lá~umatoria: \,'.Secalcul.... afor las · i'asfáttur~~~nde~·~ttarÍ" ·, é""sJaóth~·:~f':•· l:'1¡:~cti'tra~"desé;driffi'n,l~:f·,•,;,l~gl~sas·$icéptadas'n!:laf i: ~~~ntaíldqfa$glo~s{; ~iglpsas~c~pt~~as,:l~~~~s\· ·. gtosasendiscuslón.::.~. ··~.acépt¡jdas;.;.,,,;..,:;::,..-i/'enidlscuslón.1·; · · •.• · • <)·:·::~~; -.~t. ·.:~/.\:_;.;. _,. ·;:;< '.:::,;~i::.··.I.··.'t.::;;:/:~,r:{;t· ~:~:::\i'g:1;,:::~.;j~•tt:l'f. -·~:ir:f::,~:~::::(: ·:.: 88.187.589.975 $ 79.417.290.244 $ 39.843.195.814 8.007.256.334 $ 5.894.186.911 $ 5.028.625.839 8.184.194.403 $ 6.113.898.079 $ 6.046.288.881 6.664.717.729 $ 6.646.985.579 $ 3.965.790.184 b. Posición de la Convocada La convocada se opuso a las pre1ensiones de es1e segundo grupo, como lo hizo respecto de todas las demás. En es1e sentido, en la con1estación a la rebrma de la demanda, a demás de señalar que no le consta la supuesta existencia de una cartera a favor de la convocante "debido a que no se presenta soporte financiero ni técnico", añadió lo siguien1e (página 31): CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 182 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 "Sin pe,:juicio de lo anterior, debe indicarse que para que proceda un pago no basta simplemente la presentación de la factura respectiva, sino que es necesario que el contratista presente todos los soportes del gasto.

Téngase en cuenta que todos los conceptos invocados y sobre los que soporta la cifra relacionada en el párrafo anterior, se pagan por EVENTO y en consecuencia debe estar acompañado de todos y cada uno de los soportes que justifican adecuada y racionalmente el gasto conforme lo determinado en los pliegos de condiciones y en el contrato, situación que no se respalda en la demanda, es decir, la convocante menciona una cifra adeudada, pero no aporta respaldo de esta, ni facturas, ni soportes del servido prestado a los usuarios el cual supuestamente aún no se le reembolsa." Adicionalmene, el apoderado de la convocada señaló que la convocanE en su rebrma de la demanda omitía inbrmar diversos pagos que habían sido eéc1uados por Fiduprevisora "en algunos casos con glosa definitiva y en otros no, tal como se puede constatar el archivo de Excel denominado como "detalle de alto costo" en el cual consta las fechas de radicación de las facturas, los valores cobrados, los valores pagados, las fechas de pago y los números de voucher ", y manii351ó también que " el no pago de las cuentas de alto costo, se debe a las glosas contenidas en los comunicados anexos al presente, las cuales fueron notificadas a la convocante y a la fecha no han sido atendidas por esta." De igual modo, en la página 70 de la coneslación de la demanda, se refirió a las audibrías y a la aéclación del flujo de caja mencionado por la convocane, señalando lo siguiene: "1.- Las auditorías a las facturas presentadas, son un mandato legal de obligatorio cumplimiento, pues tienen como fin garantizar la correcta inversión de los recursos asignados al contrato, razón por la cual, cada vez que la contratista presenta una factura, esta debe pasar por el proceso de auditoría. 2.- Ahora, es de conocimiento de la contratista, que existen requisitos indispensables que se deben aqjuntar a la factura, por lo que no basta solo con la radicación del mentado título. 3.- Durante el desarrollo del contrato demandado, las facturas presentadas contaban con glosas que obligaban a la devolución de esas o al ajuste de los pagos solicitados, mientras eran atendidas las glosas por parte de la contratista, lo cual no hacía, lo que imposibilita la aprobación del pago total de lo cobrado por la contratista, lo cual claramente afecta la proyección de flujo de caja de la contratista pero es gracias a su falta de atención o incuria al detalle de los requisitos de cobro, lo cual no genera una cartera a su favor, sino un ajuste del valor cobrado a favor de la contratante, razón por la cual, las cifras invocadas por la demandante en el presente hecho, no cuenta con ningún sustento factico o jurídico." Asimismo, en la conesación de la demanda la convocada brmuló varias excepciones encaminadas direclamenE a enervar las preensiones relacionadas con el incumplimiento contrac1ual relacionado con el pago de las fac1uras, en especial las siguienes: • La excepción primera, denominada excepción de contrato no cumplido, en relación con la cual la convocada señaló, en sínesis, que "Para el caso en particular, la cláusula novena del contrato determinó la condición suspensiva de cualquier pago mientras el contratista no haya cumplido previamente con sus obligaciones.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 183 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Consecuencia de lo anterior, está probado que mi mandante no tenía obligación de pago de cualquier factura hasta cuando el contratista acreditara el cumplimiento de sus obligaciones, en particular para facturas de alto costo, la entrega de todos y cada uno de los soportes que soportaban el gasto por evento, en la medida en que no está probado dicho cumplimiento la pretensión relacionada con el pago pendiente de cualquier concepto no está llamada a prosperar.

Podemos concluir entonces que, en contratos sinalagmáticos como el que ocupa el presente proceso son requisitos para la declaratoria de incumplimiento por el demandado, que el convocante haya demostrado que cumplió con todas sus obligaciones, a saber, con la presentación de los documentos establecidos desde los pliegos de la invitación pública tal y como lo pactaron los partes de manera específica." • La excepción séptima denominada "incumplimiento de la carga de la prueba para el cobro de supuestos perjuicios por el contratista", en la que la convocada reiteró que la sola presentación de la fdclura no era suficiene para proceder a su pago, 1oda vez que debía esfar acompañada de los sopores establecidos en el contrato para dar lugar a su trámie.

Señaló que la prueba del cumplimiento "de dichas cargas recae sobre el demandante quien, para soportar su pretensión, deberá probar que cumplió con las responsabilidades contractuales, en particular, con la presentación completa y correcta de los demás documentos necesarios para tramitare/ pago." • Y, finalmene, la excepción octava denominada "prescripción de la acción de las facturas sobre las que se lega diferencia entre lo debido y lo pagado", en la que el apoderado se refirió en especial a las facluras por capitación, aun cuando de modo general señaló como conclusión que 1odas las facluras "con antigüedad superior a tres años al momento de presentación de la demanda se encuentran prescritas razón por la cual la pretensión respectiva no es procedente desde febrero de 2018 hacia atrás, es decir, que las cobros por facturas anteriores a febrero de 2015 están prescritas." A su lurno en los alegatos de conclusión, en relación con los asuntos debatidos en el proceso a propósito de las preensiones relacionadas con las fdcluras no pagadas por pare de la convocada y, asimismo, con las facluras pagadas tardíamene, el apoderado de la convocada se refirió, en síntesis, a los siguienes aspectos principales: En primer lugar, la convocada hizo énésis en los requisitos de la responsabilidad contraclual, anolando al respecto que " la refoma(sic) de la demanda contiene pretensiones declarativas sin cuantificación económica y sin apoyo probatorio respecto de la existencia de un perjuicio a favor del demandante.

Téngase en cuenta que consecuencia de la objeción del juramento estimatorio, la estimación contenida en la reforma de la demanda no hace plena prueba de la cuantiicacion(sic) del perjucio(sic), por lo que en ejercicio de la sana critica, será labor del tribunal estudiar y evaluar los dictámenes periciales presentados por legalmetrica y ACT actuarios sobre la existencia y cuantificación de los eventuales perjuicios." En segundo lugar, reileró las excepciones brmuladas en la contestación de la rebrma de la demanda y propuso una multiplicidad de excepciones, tales como, la excepción de compensación, dentro de la que solici1ó la compensación "de anticipos no amortizados por concepto de alto costo", la declaratoria de prescripción de las facluras, la excepción de "condición suspensiva de cualquier pago del contrato y excepción de contrato no CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 184 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 cumplido", además de las siguientes excepciones brmuladas de modo particular tente a las pretensiones contenidas en el segundo y tercer grupo de prelensiones de la demanda relacionadas con facb.Jras no pagadas o pagadas lardíamente, desarrolladas en el aparlado 2.2 de su alegato de conclusiones: • 2.2.1 Excepción de ausencia de cumplimiento de requisibs contracb.Jales de exigibilidad de las facb.Jras objeto de la pretensión • 2.2.2 Excepción de ausencia de cumplimiento de requisitos contracb.Jales para el recobro del alto costo y en particular del indebido cálculo del umbral para el pago de las facb.Jras por estos servicios • 2.2.3 Excepción de ausencia de buena é objetiva e incumplimiento de los topes por evenb para el cobro de facb.Jras de salud ocupacional • 2.2.4 Excepción de ausencia de cumplimienb de requisitos para el recobro de facb.Jras de promoción y prevención, b.Jtelas, transporte y otros gasbs • 2.2.5 Excepción de carencia del derecho para la declaratoria de pago fardk> de facb.Jras y liquidación de intereses, derivada de la ausencia de cumplimien1o de los requisitos legales, contracb.Jales y jurisprudenciales para su reconocimienb Para resolver este grupo de pretensiones relativo a la cartera por pagar que reclama la Convocante, a continuación, el Tribunal dividirá su análisis así: en primer lugar, se re~rirá brevemente a las principales disposiciones de los Pliegos de Condiciones y del Contrato en relación con la remuneración del contratisfa y los pagos del Contrab; en segundo lugar, el Tribunal analizará las circunstancias en las que, de acuerdo con lo que quedó eslablecido en el proceso, b.Jvo lugar el trámite y pago de la facb.Jración del Contrato a lo largo de su ejecución; y, finalmente, se ocupará del análisis de la cartera correspondiente a cada uno de los 4 concep1os a que aluden las pretensiones ocfava a décima tercera, a saber: Alto Cos1o, Promoción y Prevención, Salud Ocupacional y Recobro. 3.9.2.1 Disposiciones de los Pliegos de Condiciones y del Contrato en relación con la remmeración del contratista y los pagos del Contrato a. De conbrmidad con lo contemplado en los pliegos de condiciones y en el Contrato suscrito entre las partes, el Contratisfa debía brindar el Plan de Atención en Salud para el M agisterio209 a los afiliados al Fondo y sus beneficiarios, zonificados en la Región 1, de conbrmidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y en los acuerdos vigenles del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Presfaciones Sociales del Magislerio.

En la cláusula primera del Contrafo, se definieron los concep1os de afiliado y beneficiario, señalándose que se entendería por afiliados los "Docentes activos pensionados y sustitutos pensiona/es, cotizantes del FNPSM, que tienen derecho a recibir los servicios de salud contenidos en el Plan de Salud para el Magisterio", y por beneficiarios las "Persona(s) que forma(n) parte del grupo familiar del afiliado y que tiene(n) derecho a los servicios de salud en las condiciones y las coberturas contenidos en el Plan de Salud para el Magisterio". 209 En I a el áusula primera del Contrato, el Plan de Atención en Salud para el Magisterio se encuentra definido como "el plan que define los servicios de salud con el que se dará atención a los afiliados y beneficiaros del FNPSM, de acuerdo con la Ley y los acuerdos del Consejo Directivo del FNPSM".

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 185 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Ambos, es decir, los afiliados al Fondo y sus beneficiarios, constib.Jían a turno los denominados "Usuarios"210• En cuanto al Grupo Familiar, es1e fue definido así: "GRUPO FAMILIAR: Es el constituido por el afiliado y: a) El conyugue o compañera (o) permanente siempre y cuando no esté afiliado a otro régimen de excepción en su calidad de beneficiario o cotizante; b) El conyugue o compañera (o) permanente siempre y cuando no esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en su calidad de cotizante; c) Hijos menores de 18 años; d) Los hijos de los afiliados entre 18 y 25 años que dependan económicamente del afiliado y que cursen estudios formales y de educación para el trabajo y desarrollo humano con base en lo establecido en el Decreto4888 de 2007, previa presentación de recibo y pago de matrícula del periodo que se curse; e) Los hijos del afiliado, sin límite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado;

O Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c, d y d; g) Los nietos del docente hasta los primeros 30 días de nacido, cuando la hija del docente sea beneficiaria del afiliado; h) Padres de cotizantes que dependan económicamente de éste, que no les asista la obligación de estar afiliados a otro régimen de excepción o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y el cotizante no tenga como beneficiarios a hijos, cónyuge o compañero(a) permanente". b. Por otro lado, en la cláusula séptima se dispuso que el valor del contrai> era inde1erminado pero de1erminable211, "de acuerdo con el número de afiliados y beneficiarios registrados por los contratistas a FIDUPREVISORA S.A., multiplicado por la UPCM respectivas". · Según lo estipulado en el Contrato, la remuneración a favor del contratista estaba basada en la "UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN DEL MAGISTERIO"o"UPCM",denominación que, según la definición con1enida en la cláusula primera del Contrato, es el valor que sería pagado por el Contratane a favor de la Unión Temporal por cada usuario, cotizan1e o beneficiario, de manera mensual de acuerdo con la región geográfica, el grupo eláreo y el género, con el fin de que le fuesen brindados la totalidad de los servicios del Plan de Salud.

Asimismo, en el Contrato se dispuso que dicho valor correspondía a la "Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Régimen Contributivo de acuerdo al grupo etario (sic) y a la zona geográfica, a la que se le adiciona un porcentaje fijo de la UPC Promedio del Magisterio, que cubre aquellos aspectos que son inherentes al Régimen de Excepción".

Es así como, la cláusula primera del Contra1D estableció que "Este valor denominado UPCM (Unidad de Pago por Capitación del Magisterio) resulta de la siguiente fórmula: UPCM= UPC e z + 48,32% UPC e z 210 En efecto, al res pecto en I a cláusula primera se i ncluyódentro de las definiciones, 1 a siguiente: "Usuarios: Es la población conformada por/os afiliados al FNPSMy sus beneficiarios". 211 En los pliegos de condiciones y en el contrato, se definió el término "Cuantía indeterminada pero determinable" como "la característica del valor de/ contrato que dada la forma de pago de su remuneradón, solo permite determinarlo en el tiempo acumulativamente de acuerdo con el número de afiliados y beneficiarios por atender mes a mes dentro de cada contrato multiplicado por/as UPCM respectiva".

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 186 l_ TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Donde UPCM= Unidad de (sic) pago por capitación del magisterio UPC= Unidad de pago por capitación régimen contributivo e= Grupo Etario (Subíndice).

Grupo de personas clasificadas por rango de edades que comparten similares características epidemiológicas, uso de los servicios des alud y los costos respectivos, establecidas por la Comisión de Regulación en salud para cada Vigencia, la cual constituye una de las variables para ajustar el riesgo de la UPC. z= Zona Geográfica (Subíndice).

Conjunto de Municipios y Distritos que comparten características similares de las ofertas de servicios, de dispersión de la población, geográficas y de infraestructura vial, establecidos por la comisión de regulación en Salud, la cual constituye una de las variables para ajustar el riesgo de la UPC." Por su parle, el porcen1aje del 48,32% indicado en es1a flrmula, se denominó "Factor Magis1erio" y corresponde a un "porcentaje adicional dentro de la Unidad de Pago por Capitación del Magisterio (UPCM)" destinado a cubrir aspectos inheren1es al régimen de excepción. Según se consignó en el Apéndice 6A de los pliegos, la distribución de es1e porcen1aje adicional es la siguiente: Asistencial Promoción y Prevención valor per cap ita adicional Servicios asistenciales adicionales Consulta medica y de odontología general y especializada con frecuencia de uso ma oral Sistema Avances tecnológicos ( cirugías, procedimientos e insumos) Suministro de monturas Suministro de rótesis ortesis Medicamentos no POS CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 187 3,726 0,936 2,79 3,644 32,23 12,3 1,87 1,04 0,8 11,92 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Alto costo. 2,5 Trans1Jorle y estadía o acompañante 1,8 Financiación delos servicios 4,81 No cobro de cuotas moderadoras ni co1Jaaos 4,37 Períodos mínimos de carencia (26 SNAS) 0,44 Administrativos 3,9103 Cal/ center 0,0003 Manual de usuario 0,02 Carnets 0,07 Sedes exclusivas 1,41 Áreas exclusivas 0,5 Sistemas de información 1,91 TOTAL 48,32 Fuente: Estudio de suficiencia 2010 c. Ahora bien, en cuanto a los valores a ávor del conlratis1a, de conbrmidad con lo previsto en el numeral 5 del arfuulo primero del Acuerdo No. 6 del Consejo Directivo del FOMAG de i!cha 1 de noviembre de 2011, varias veces cilado en este Laudo, el capítulo 2 de los pliegos de condiciones 212, así como lo estipulado en el 212 En efecto, en el numeral 2.1.2 de los pliegos de condiciones, se contempló lo siguiente: "2.1.2 REMUNERACION.

La remuneración que como contraprestación de los servicios contratados se haga procede así: 1.-Por capitación: Este sistema aplicará para los servicios contemplados en todos los niveles de compleffdad. incluyendo las actividades del Plan de Promoción y Prevención establecidas en la Resolución 412 de 2000 que no estén relacionadas en la Matriz 3-A del Apéndice 3 las cuales serán reconocidas por evento y el asistenda/ correspondiente a salud ocupacional.

El valor a reconocer actualmente por capitación corresponde a la UPC ez del Régimen Contributivo más el 43,75%del Factor Magisterio 2.-Por evento: Se reconocerá la atención de Promoción de la Salud y Prevención de las enfermedades originadas por Enfermedad-Genera/ o Salud Ocupacional. según lo establecido en actividades y tarifas de las matrices Nº 3 A y N°l A de los Apéndices Nº 3 y 7 respectivamente.

Este valor se tomará, actualmente, del 3,64% del Factor Magisterio para las atenciones de Promoción de la Salud y Prevención de las Enfermedades de origen general, según la matriz Nº3 A del Apéndice Nº 3; 0,93% del Factor Magisterio para las atenciones de Promoción de la Salud y Prevención de las Enfermedades origen Ocupacional según la matriz N°l A del Apéndice Nº 7.

Por otra parte. se determinará del valor de la UPCM. un porcentaie que alimentará en forma mensual el Encargo Fiduciario de Alto Costo. Los valores reconocidos. tanto por capitación como por evento. son con cargo a la UPCM. con la cual se garantiza la totalidad de los servicios de salud señalados en este pliego de condiciones. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 188 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Contrab, particularmen1e en su cláusula 8, se observa que se acordaron dos modalidades, por capitación y por evenb, en ambos casos con cargo a la UPCM, unidad de pago con la cual "se garantiza la totalidad de los servicios de salud señalados en el pliego de condiciones, sin que haya Jugar al pago de valores superiores a Jo definido aqur' (cláusula 8 del contrab).

El pago por capitación, de acuerdo con la definición del contrab, es la remuneración de una suma fija mensual pagada "por cada usuario (afiliado o beneficiario) que tiene derecho a ser atendido con el Plan de Beneficios en Salud del FNPSM, durante el plazo contractuaf'; y el pago por evenb,· fue definido como la remuneración realizada "por actividad, procedimiento, intervención, insumo o medicamento prestado o suministrado a un usuario durante el plazo contractual por un evento de atención en salud claramente establecido." d. En relación con la fac1uración y sopores para los pagos, 1anb por capitación como por evenb, el Contrato y los Pliegos de condiciones se ocuparon de precisar los distinbs anexos y sopores que debían ser presenfados con la fac1uración, la cual se realizaba mensualmen1e, 1al como pasa a revisarse: En primer lugar, la cláusula 4 del Contrab, relativa a las obligaciones del Contratista, estableció que eran obligaciones a cargo de la Unión Temporal, entre otras, las siguien1es: • "Facturar los servicios prestados dentro del Plan de Atención en Salud del Magisterio de acuerdo con las formas de pago previstas en el Pliego de Condiciones, y en este contrato, soportados con: (1) los Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud (RIPS);

(2) los Formatos Individuales de Atención en Salud (FIAS); y (3) en los demás documentos previstos en este contrato y en el Apéndice 5 A del Pliego de Condiciones. En Jo no previsto para efectos de la facturación y pago de los servicies, se podrá acudir a Jo establecido en el Decreto 4747 de 2007". • Remitir a FIDUPREVISORA S.A. la información relativa a las prestaciones de Servicios de salud que se consolidan en los Registros Individua/es de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) y los Formatos Individua/es de Atención en Salud (F/AS), los cinco primeros días de cada mes siguientes a la prestación del servicio desde la firma de/ contrato que serán requisito para la presentación de cuentas al FNPSM.

Se exceptúa de esto el primer pago por capitación que se realice para lo cual la Fiduciaria determinará el valor a cobrar el cual será ajustado a final del mes de acuerdo a las novedades que se presenten" lgualmen1e, en el parágrab tercero de la cláusula 8 se acordó que "Para efectos del pago de los servicios el contratista deberá cumplir con los siguientes requisitos: (1) La certificación escrita de cumplimiento por parte del Supervisor o Interventor Médico externo del contrato;

(2) La certificación de cumplimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y aportes para fiscales establecidos en La capitación se realizará con base en la población entregada por FIDUPREVISORA al inicio de/contrato. la rua/ mes a mes será actualizada con base a las novedades que realicen las entidades territoriales y los cotizan tes con relación a sus beneficiarios.

En todo caso se realizará la revisión de las capitaciones en forma semestml sobre la base real de la población afiliada en este periodo inicial. descontando o reintegrando. según sea el caso. (subraya fuera del texto original) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 189 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTR1ÜONDO NACIONALDE'P.RESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 la Ley 100 de 1993, Ley 789102, Ley 797/03, Decreto 1703102, Decreto 2170102, Decreto 510 de 2003, la Ley 828 de 2003 y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan;

(3) La presentación de la respectiva factura con el visto bueno del Supervisor del contrato; y (4) Los requisitos establecidos para facturación del Apéndice 5 Componente administrativo". A su 1urno, en los Pliegos de Condiciones, particularmente en numeral 2 del Apéndice 5A, se eslableció que los pagos se realizarían "contra facturación mensual según población objeto, previa certificación de pago mensual o de cumplimiento de las obligaciones contraídas trimestral o semestralmente, según corresponda, expedida por FIDUPREVISORA S.A.", añadiéndose que junb con la fac1ura mensual debían anexarse los siguientes soportes: • RIPS del mes anterior al de facturación. • FIAS del mes anterior al de facturación. • Certificados de Parafiscales revisado por Revisor Fiscal. • Archivo en Excel que contenga la información resumen de actividades y costo, conforme al formato definido por FIDUPREVISORA S.A. • Documento(s) con el informe de oferta de servicios de salud, conforme a lo definido en este documento y en la periodicidad establecida y el reporte de oportunidad • Reporte de Cuentas por pagar y costos por unidades funcionales del mes inmediatamente anterior. • Reporte de incapacidades. • Reporte de Tutelas interpuestas ante el prestador del mes facturado. • Reporte diario de Certificados de Permanencia y de Disminución de la Carga Laboral. • Reporte de quejas y reclamos de toda la región por departamento".

Por su parte, respecb a la fac1uración de las actividades especiales relacionadas con los programas de Promoción y Prevención y Salud Ocupacional, el numeral 2.2. de los pliegos dispuso que las mismas serían fac1uradas de contirmidad con las matrices de actividades y larifas contenidas en los Apéndices 3A y 7A, "anexando a las facturas los soportes exigidos por FIDUPREVISORA S.A.", añadiéndose en el numeral 2.3 que el contratisla presenlaría "la factura mensual dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente a la prestación de los servicios".

En cuanlo al recobro al Fondo único de Alb Cosk:>, el Apéndice 8A de los Pliegos, en los numerales 6 y 7, estableció que para eslos ei3cbs, el Contratis1a debía repor1ar los servicios preslados apor1ando los soportes que demostraran que los gasbs superaban el 15% de la cápi1a, los cuales se encontraban enlislados en el numeral 7 del mismo Apéndice 8A.213 213 En efecto, el numeral 7 del Apéndice8Ade los pliegos estableció lo siguiente: "7.

SOPORTES PARA REEMBOLSOS DEL FONDO 7.1 DOCUMENTOS Las solicitudes de desembolso del Fondo deben estar acompañadas de los documentos que se establecen paro reembolsos en el Apéndice 5 A, Componente Administrativo, como son carta de solicitud, el original de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 190 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 e. Por otra pare, en lo que respec1a al trámie de las facturas, una vez radicadas correspondía a Fiduprevisora adelan1ar su revisión. Al respec1o, el numeral 2 del Apéndice 5A de los Pliegos de condiciones estableció que la convocada realizaría la verificación de "la estructura de los diferentes archivos, y de ser necesario, procederá con su devolución por escrito para que sea subsanada.

Hasta tanto no se cumpla con la estructura en mención, se considerará como no presentado para efectos de los tiempos de auditoría".. Igualmente, en este mismo apare se indicó que: "La IPS deberá tener a disposición de FIDUPREVISORA S.A., para efectos de adelantar las auditorías, los siguientes documentos: • Las facturas relacionadas con las actividades especiales. • • Historia Clínica. • Los soportes establecidos en el Manual Tarifario, tales como, hoja quirúrgica, hojas de gasto, notas de cargo, epicrisis, resumen de atención, resultados de exámenes paraclínicos e imágenes diagnóstica, y otros exámenes o procedimientos realizados. • La hoja de evolución elaborada durante el traslado del paciente, para verificación de la atención prestada si la IPS presta el servicio de ambulancia TAM." En relación con la revisión de las facturas presen1adas y la labor de audibría, es impor1anle resallar que en la cláusula 5 del Contrab, relativa a las obligaciones del contrafante, se consagró a cargo de Fiduprevisora, entre otras, la de "Ejercerlas funciones de supervisión y vigilancia de la ejecución del contrato en forma directa o a través de terceros, haciendo seguimiento a todos los compromisos y obligaciones adquiridas por el contratista, de manera permanente, teniendo en cuenta, entre otros los indicadores de gestión, los aspectos relevantes de las quejas de los usuarios y los informes mensuales de los Comités Regionales", en concordancia con las cláusulas 36 y 37 del Con1ra1o, a cuyo tenor: "CLÁUSULA 36.

INTERVENTOR/A (AUDITORIA) La auditoría a los servicios medico asistencial objeto del presente contrato será realizada por la Gerencia de Servicios de Salud de la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora, mientras se adjudica la contratación de la auditoría médica una entidad externa especializada contratada para tal efecto, para controlar, vigilar y certificare/ cumplimiento del objeto, las obligaciones y demás factura y copia de la historia clínica del caso, así como los demás soportes que considere pertinentes pam apoyar su solicitud. 7.2 INFORMESALTO COSTO Para efectos de acceder a los reembolsos del Fondo mensualmente dentro de los5 primeros días el ContratistD debe presentar el informe reportando las atenciones, procedimientos o suministros de medicamentDs, derivadas de servicios de Alto Costo, en el formato que para tal efecto determine la FIDUPREVISORAS.A. El informe de la ejecución de actividades de Alto Costo debe contener: ► Forma de liquidación ► Tarifas para liquidar actividades y aplicara/fondo. ► Periodicidad del proceso" CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 191 1;

TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 estipulaciones pactadas en el contrato. Todo lo anterior en cumplimiento de la recomendación del Consejo Directivo del Fondo. CLÁUSULA

37. SUPERVISION DEL CONTRATO. La supervisión del Auditor Externo se llevará a cabo por la GERENCIA DE SERVICIOS DE SALUD de la VICEPRESIDENaA FONDOS DE PRESTACIONES de FIDUPREVISORA S.A. quien tendrá, entre otras, las siguientes funciones, las cuales seseñalan a título enunciativo, sin perjuicio de las demás que por su naturaleza y esencia le correspondan: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Vigilar y supervisar las actividades del CONTRATISTA esto es, verificar el cumpHmiento eficaz y oportuno de las mismas en aspectos técnicos, operativos y administrativos. Exigir la información que requiera necesaria Colaborar con el CONTRATISTA para la correcta ejecución del presente contrato; Exigir el cumplimiento del contrato y de todas y cada una de sus estipulaciones;

Expedir la certificación mensual y final sobre el cumplimiento del objeto del contrato en aquellos aspectos financieros y administrativos; Verificar permanentemente que el CONTRATISTA cumpla con el pago de los aportes parafiscales y mantener vigente y al día los aportes al Sistema General de Salud y Pensión en cumplimiento de lo establecido en la Ley 789 de 2002 en el Decreto 1703 de 2002, en el DECRETO 510 de 2003, la Ley 828 de 2003 y las demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, de los empleados destinados para el desarrollo y cumplimiento del contrato; 7.

Adelantar las acciones necesarias e informar oportunamente a FIDUPREVISOP.A S.A. para solucionar las fallas en la prestación del servicio que sean evidenciadas. 8. Las demás que estime necesarias para garantizar el cabal cumplimiento del objeto del contrato" f. Por otro lado, es importante ano1ar que, además de lo estipulado en el Con1rab y las disposiciones del pliego de condiciones, en cuan1D al proceso de revisión, devolución y glosas y a los plazos que debían observarse a dicho eBC1D, las parles debían observar lo dispues1D en el Decre1D 4747 de 2007, la Ley 1438 de 2001 y en el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respues1as, expedido por la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009, cuyo objetivo consiste precisamente en "estandarizar la denominación, codificación y aplicación de cada uno de los posibles motivos de glosas y devoluciones, así como de las respuestas que los prestadores de servicios de salud den a las mismas, de manera que se agilicen los procesos de auditoría y la respuesta a las glosas".

Es1e Manual es1ablece dos procesos con con1enido y alcance diérente: el proceso de devolución de facturas y el proceso de glosas a las mismas. Respecb a la devolución de las facturas, tiene lugar en caso de presen1arse alguna de las circuns1ancias 1axativamen1e señaladas y su consecuencia es la devolución de la factura por parle del pagador, de 1al modo que no se entenderá siquiera presentada.

En ei3cb, el Manual define las devoluciones, así: "Devoluciones. Es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura. Las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización principal, falta de epicrisis, hoja de atención CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 192 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servido electivo no autorizado, profesional que ordena no adscrito en el caso de servicios ambulatorios de carácter electivo, falta de soportes para el recobro por CTC, tutela, A TEP y servicio ya cancelado.

No aplica en aquellos casos en los cuales la factura incluye la atención de más de un paciente o servicios y sólo en una parte de ellos se configura la causal La entidad responsable del pago al momento de la devolución debe informar todas las diferentes causales de la misma". Adicionalmene, el mencionado Manual regula la codificación de las glosas que corresponden a una no conbrmidad que, si bien no impide el inicio del trámite, puede aéclar parcial o blalmene el valor de la factura presenlada.

Enel caso de glosas, a diilrencia de la devolución, se inicia el trámite del pago, pero el contratista debe resolver las inconbrmidades planeadas por el pagador. El ermino glosa es definido en el Manual así: "Glosa: es una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por el prestador de servicios de salud".

Como se desprende de las disposiciones ciladas y según ha sido analizado en otros procesos arbitrales que han versado sobre contrabs de prestación de servicios de salud celebrados por el FOMAG, se considera que hay lugar a una devolución cuando la factura no es1á acompañada de los soporns indispensables para iniciar el estudio correspondiene, mientras que se adelanta el procedimienb de glosas cuando las no conbrmidades no impiden dar inicio al proceso de audibría, pero requieren algún tipo de aclaración214. g. En relación con los plazos que eslablece la regulación para el inicio de los procedimienbs mencionados, el Decreb 4747 de 2007 en su articulo 23 conempla lo concerniene al trámite de glosas, en los siguienes füminos: "Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.

Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitirlas correspondientes notas de crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.

La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los 214 Laudo Arbitral del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferido en el proceso arbitral de MÉDICOS ASOCIADOS S.A., SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. -SERVIMÉDICOS S.A.S., EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD y COLOMBIANA DE SALUD S.A., contra FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A -FI DUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FOMAG CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 193 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud.

Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud, subsane la causal de devolución, respetando el periodo establecido para recepción de las facturas. Vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términa; establecidos por la ley".

Es importante señalar que el Decreto 47 47 de 2007 resulta aplicable en el presente caso, pues si bien el Contrato sub júdice se encuentra sujeto al régimen especial o de excepción del FOMAG, como se analizó atrás, en cuanto a la fi:lcturación relacionada con el contrab es aplicable esla norma, por cuanb así se estipuló expresamente en el contrab215, y además, por cuanb así se deriva de su campo de aplicación216 y de la jurisprudencia arbi1ra1211 h. Por su parle, en lo que respecfa al plazo y brma de pago de la fi:lcturacíón del Contrab, la Ley 1438 de 2011 - Rebrma al Sistema General de Seguridad Social en Salud, prescribe en su artículo 56 lo siguiente: "ARTÍCULO 56.

PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de 215 En efecto en I a cláusula cuarta del Contrato se dispone que "En lo no previsto para efectos de la facturadón y pago de los servicios, se podrá acudir a lo establecido en el Decreto 4747de 2007". 216 En el artículo 2 del mencionado Decreto claramente se establece su aplicación frente a regímenes especia les de salud, como el que es aplicable a I Contrato: "ARTÍCULO 2 º.

CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servidos de salud. Cuando las entidades que administran regímenes especiales y de excepción suscriban acuerdos de voluntades con prestadores de servicios de salud a quienes les sea aplicable el presente decreto, deberán cumplir con los términos aquí establecidos". 217 En el Laudo de la Fundación Oftalmológica deSantandery otrosvs FOMAG se señaló: "Por consiguiente, a partir de la vigencia de este decreto, cuyo texto no da lugar a dudas, las entidades que administran regímenes especiales y de excepción como el Fondo, solo para los efectos de este decreto, le será aplicable en cuanto a los acuerdos de voluntades con prestadores de servicios de salud. { ) Como puede advertirse, por recomendación del Consejo Directivo del FOMAG, se contempló en el contrato la posibilidad de aplicare/ Decreto 4747de 2007, lo cual implica que el mismo rige a plenitudfrentea la relación contractual celebrada por las partes, independientemente a que se trate de una norma propia del SGSSS.

En otros términos, en forma adicional o independiente al campo de aplicación del Decreto 4747 de 2007, por recomendación del Consejo Directivo del FOMAG se hizo una remisión expresa para que sea esta norma la que regule lo atinente a la facturación y pago de los servicios contratados en el marco del contrato No. 1122-14- 08, en los eventos no previstos en el clausulado contractual".

Al respecto, véase también el Laudo Arbitral del diez (10) de abril dedos mil dieciocho (2018) proferido en el proceso arbitral de MÉDICOS ASOCIADOS S.A., SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. - SERVI MÉDICOS S.A.S., EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD y COLOMBIANA DE SALUD S.A., contra FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A -FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FOMAG.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 194 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.

El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorias a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.

También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos." A su turno, la Ley 1122 de 2007, aplicable por la remisión expresa de la Ley 1438 según el artk;ulo 56 transcrib, dispone en suartk;ulo 13, literal d, que los pagos porcapi1ación se realizan mensualmenle yen brma anticipada en un 100%, mientras que tratándose de pagos por evenb, el pago de cada factura se fracciona en dos con1ados, un 50% dentro de los 5 días siguienles a la presen1ación de la factura y, en caso de no presen1arse glosa, el 50% res1an1e se pagaba dentro de los 30 días siguienles a la presen1ación de la factura.

En eécb, es1a disposición es1ablece: "d. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.

De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura." De conbrmidad con la normatividad anlerior y según lo acordado en el Contrato, se tiene, enbnces, lo siguiente en maleria de plazo para el pago: • Pago de la cápita CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 195 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Tal como lo establece el arfuulo 13 de la Ley 1122 de 2007 y de acuerdo con la cláusula oclava del Contrab, los pagos del Contratisla por capitación se realizaban mes anticipado, con base en la liquidación mensual del número de afiliados inscribs y la UPCM correspondiente por zona geográfica y grupo elario, dentro de los diez días siguienles a la aprobación de la liquidación. Adicionalmenle, en esla misma cláusula 8 del Contrab se dispuso que el FOMAG reconocería el valor resultante de "las bases de datos soportadas con las hojas de afiliación, aportadas por el contratista y consolidadas por FIDUPREVISORA", con excepción de los primeros 3 meses de vigencia del contrab, para los cuales el pago por capitación se realizaría "con base en la población entregada al contratista a la firma del contrato, que corresponde a la generada por la base de datos con corte a 30 de junio de 2012".

Se acordó, igualmenle, que en bdo caso se realizaría una "revisión de las capitaciones de los primerm seis meses, sobre la base real de la población afiliada en este periodo inicial, descontando o reintegrando, según sea el caso". • Pagos por evento Según se señaló atrás, además del pago mensual de la cápita algunas actividades se pagaban por evenfo.

En esbs casos, de acuerdo con lo dispuesfo en el articulo 13, lileral d, de la Ley 1122 de 2007, el pago de cada ilc1ura se fraccionaba en dos conlados, un 50% dentro de los 5 días siguienils a la presenlación de la 1ac1ura y, de no presenlarse glosa, el 50% reslanle se pagaba dentro de los 30 días siguienles a la presenlación de la 1ac1ura.

En caso de presenlarse glosas, el Decreb 4747 de 2007, aplicable al Contrato objeb de la litis, según se vio, al regular el trámie de las glosas dispone en su arfuulo 23, que los valores por las glosas levanladas folal o parcialmenle deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguienles a su levanlamienb, inbrmando al preslador la justificación de las glosas que no fueron levanladas.

Una vez vencidos los lérminos, y en el caso de que persisla el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los lérminos eslablecidos por la ley218• • Pagos con cargo al Fondo Único de Alto Cos1;o Mención especial debe hacerse en relación con los recobros o reembolsos al Fondo Único de Alk:> Cosb, con los cuales se pagaban los servicios preslados para la atención de pablogías de alk:> cosfo que 218 En su parte pertinente el mencionado artículo23 reza: "El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15} días hábiles siguientes a su recepdón. En su respuesta las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas de crédito, o subsanarlas causales que generaron la glosa, o indicar,justificadamente, que la glosa no tiene lugar.

La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10} días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán sercance/adosdentro del mismo plazo de los cinco {5} días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud.

Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud, subsane la causal de devolución, respetando el periodo establecido para recepción de las facturas. Vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidós por la ley".

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 196 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 excedieran el 15% de la UPC, tal como se analizó atrás. Aun cuando este caso enmarca dentro de la caegoría de pago por evenb, en lo que respecta al plazo para realizar el pago de esbs recobros se observa que el numeral 6 del Apéndice BA de los pliegos estableció de manera particular para la entrega de los recursos de la Cuen1a de Alb Cosb que la misma se realizaría "el último día hábil del mes siguiente en el cual se haga el recobro previa presentación de los soportes necesarios para realizar el recobro".

En cuanto a esta disposición, a juicio del Tribunal, este plazo es aplicable en el even1o en que no se presen1aran glosas, en cuyo caso el pago sería exigible una vez vencido dicho término. No obstante, si se realizaron glosas a la faclura, tendrían aplicación los términos regulados en el artí::ulo 23 del Decreb 4747 de 2007 ya mencionados, y, en este caso, el plazo para el pago sería el de 5 días hábiles siguienes al levan1amienb de la glosa.

En otras palabras, 1al como se concluyó en Laudo Arbitral del 10 de abril de 2018 al analizar ese punb, "el plazo para el pago de servicios de salud al Contratista, dependía de la hipótesis en que se encontrara la factura. Si frente a la misma el Contratante no tenía ningún tipo de glosa, los recursos debían cancelarse el último día hábil del mes siguiente a la presentación de la factura; por el contrario, si el Contratante presentaba glosas dentro del término establecido en la regulación (30 días hábiles), el plazo para el pago era el de 5 días hábiles siguientes al levantamiento de la glosa.

"219 3.9.2.2 Circunstancias concretas en las que se llevó a cabo la presentación, trámite y pago de las facturas del Contrato En relación con la presen1ación de las facfuras y el trámi1e que se dio a las mismas durante la ejecución del Contrato y su pago, tras analizar el dic1amen pericial de parte presen1ado por la Unión Temporal, con su respectiva aclualización, el dictamen pericial de contradicción presen1ado por el FOMAG y su aclualización, junb con bdos sus anexos, así como los testimonios practicados en el proceso y la prueba document:11 aporlada con la rebrma de la demanda y su contes1ación y la presen1ada por Fiduprevisora con ocasión de la exhibición de documen1Ds practicada en el proceso, el Tribunal concluye que desde el inicio del Contrab se present'> un incumplimienb grave de las obligaciones a cargo de Fiduprevisora, no sólo en lo retlrene a las bases de datos, 1al como se ha analizado anteriormente, sino de igual modo en cuanto a sus obligaciones en relación con el pago oporfuno de la facfuración del Contrab.

En ekb, a la luz de las pruebas recaudadas en el proceso, es claro que la Convocada no dio cumplimiento a los plazos esfablecidos para la brmulación de glosas fi'ene las facfuras presen1adas, por cuanb realizó de manera ardía la auditoría de la facluración que fue presentada por la Unión Temporal a lo largo del Contrato. En ese sentido, el Tribunal concluye que le asiste razón al apoderado de la convocante cuando señala que la convocada realizó de modo comple1amente extemporáneo la revisión de las facfuras presentadas por la contratis1a y etlcfuó glosas a la t:icfuración que, además de !ardías, no indicaban claramene las causas de las mismas, de acuerdo a la codificación es1ablecida en el Manual Único de Glosas y Devoluciones, por lo que, 219 Laudo Arbitral del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferido en el proceso arbitral de MÉDICOS ASOCIADOS S.A., SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. -SERVIMÉDICOS S.A.S., EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD y COLOMBIANA DE SALUD S.A., contra FIDUCIARIA 1A PREVISORAS.A -FI DUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FOMAG CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 197 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 como sos1uvo la Convocada, "la Unión Temporal Magisalud se vio enfrentada, en muchos casos, a adivinar las motivaciones de las glosas, pues éstas ni siquiera contenían una justificación clara con la que pudiera defenderse la Unión Temporal".

En relación con los medios proba1Drios que reposan en el expedien1e a partir de los cuales el Tribunal encuentra plenamen1e acreditada la cartera pendien1e de pago por los concep1Ds reclamados en el denominado primer grupo de pre1ensiones, en las cuantías y con el detalle que, uno a uno, se precisarán a lo largo del presente acápife, revis1en especial relevancia tan1D el dictamen pericial de parle rendido por el perito Legal Métrica, como el dictamen pericial de contradicción elaborado por ACT Ac1uarios, así como la prueba documental que obra en el expedien1e. • En cuanb al Dictamen pericial rendido por LEGAL MÉTRICA SAS (ac1ualización de i3cha 10 de septiembre de 2019), el mismo se compone de: ✓ lnbrme pericial que obra a blios 3275 al 3432 del Cuaderno de Pruebas No. 7. ✓ Anexo No. 11, que obra a blios 3522 al 3527 del Cuaderno de Pruebas No. 7. ✓ Anexo No. 15 blio, que reposa en CD que obra a blio 3718 del Cuaderno de pruebas No. 7. ✓ Anexos Nos. 20 y 21, que reposan en CD que obra a blio 3719 del Cuaderno de Pruebas No. 7.

Es1Ds anexos contienen cada uno lo siguienle: Anexo 11: Oficio del 28 de junio de 2019 con radicado No. 20190821445921 suscrib por el Vicepresiden1e del FOMAG, con Asunto: invenlario de fac1uras. Anexo 15: li\ ANEXO15_BASES DE DATOS Y DOCUME /09/2019 11:37 a.., Carpeta de archivos Anexo 20: t'j ANEXO20_BD_DOCS_UT_MAGISALUD2 ¡j Bases_De_Datos_UTMagisalud l¡j BD_CARTERJl._ENTREGADA_POR_UT [Iíj COMUNICADOS Y ACTAS \j FACTU RJl.S [j RIPS Anexo 21: 11/09/2019 11:37 a Carpeta de archivos 11/09/2019 11:37 a Carpeta de archivos 11/09/2019 11:37 a Carpeta de archivos 11/09/2019 11:37 a.., Carpeta de archivos 11/09/2019 11:37 a Carpeta de archivos 11/09/2019 11:37 a.., Carpeta de archivos ij ANEXO21_BASES_DE_DATOS_LEGALMET /09/2019 11:37 a Carpeta de archivos CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 198 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 [¡\ ANALISIS_INFORMACION_CAPITAS_REM /09/2019 11:37 a Carpeta de archivos i CARTERA 11/09/2019 11:37 a Carpeta de archivos Por su parte, cabe des1acar que el perib Legal Métrica, según precisó en su experticia, elaboró el cálculo del perjuicio correspondien1e a las facturas no pagadas por concepto de Alb Costo, Promoción y Prevención, Salud Ocupacional y Recobro, "Con base en la cartera de la UT Magisalud 2 y la información suministrada por la Fiduprevisora en el marco de la exhibición de documentos que se inició el 01 de Abril de 2019 y hasta el 22 de Julio de 2019 (Ver Anexos 15, 20 y 21), fecha de corte de la información, se observa que hay facturas que no han sido pagadas en parte o su totalidad por la Demandada.

"22º • En cuanto al Dic1amen pericial de contradicción rendido por ACT actuarios SAS (actualización de fecha 22 de noviembre de 2019), cons1a de: ~ ~. ~ eJ ~ ✓ lnbme pericial que obra a blios 3722 a 3763 del Cuaderno de Pruebas No. 7. ✓ Anexo No. 4 que reposa en CD que obra a blio 3808 del Cuaderno de Pruebas No. 7, el cual contiene: AUDITORIA ALTO COSTO BASES DE DATOS FACTURAS SEtlementos FACTURAS EN FISICO 2e1ementos MACROS PAGOS TARDIOS 5.788 elementos 6 elemento, VOUCHER DE PAGO Selementos Por su parte, el dic1amen de contradicción de ACTActuarios, 1al como se lee a lo largo del inbrme pericial, tuvo 1ambién en cuenta la prueba documental que reposa en el proceso.

En es1e sentido, respecto a las ácturas de Alto Cosb, en la página 35 del dictamen actualizado precisó ACT Actuarios que "Para la cartera de Alb Cos1D, se tomó el CD que reposa en el expediente del Tribunal221, en el cual se encuentra la base de datos en brmato Excel llamada "TRAZABILIDAD ALTO COSTO R1.xlsx (Anexo a este inbrme), esta contiene una 1Dtalidad de 737 facturas " A su turno, respecto de las facturas por promoción y prevención, Salud Ocupacional y Recobro, ACT Actuarios, según inbrmó en su dictamen, fundamentó su análisis y conclusiones principalmen1e en la inbrmación que reposa a blio 1154 del Cuaderno Principal No. 3. 220 Página 62 del Dictamen actualizado 221 Folio 1154 del Cuaderno Principal No. 3 (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 199 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 • En relación con la prueba documenlal con apoyo en la cuales el perik> Legal Métrica elaboró su ejercicio de verificación y valoración de perjuicios correspondiente a capilal pendiente de pago, y a partir de la cual, al propio tiempo, el perik> ACT Acfuarios realizó su ejercicio 1écnico de contradicción en relación con la cartera pendiente de pago-, la misma obra íntegramenle en el expedienle, habiendo sido o bien aportada por las parles en su escrik> de demanda y conles1ación, o bien incorporada al proceso como resullado de la exhibición de documen1os de Fiduprevisora decretada a solicifud de la Convocanle, además de otro conjunb de documenbs aportados por algunos lestigos o incorporados al proceso en otras oporfunidades procesales.

Así las cosas, el Tribunal ha podido esfudiar a profundidad los dictámenes periciales mencionados, confi'on1ando y analizando cada uno de los resullados expuesbs por los perik>s, con la revisión pormenorizada de la documen1ación de soporte de dichos resullados. En esle sentido, el Tribunal destaca la siguiente prueba documenlal, cuyo análisis, en conjunb con los dictámenes periciales de Legal Métrica y Act Acfuarios, junto con los lestimonios y correspondencia cruzada entre las parles, han conducido a encontrar acredilada la exislencia de facfuras no pagadas (perjuicio que se reclama en el segundo grupo de pretensiones de la rebrma de la demanda) y de facfuras pagadas 1ardíamente (perjuicio que se reclama en el tercer grupo de pretensiones de la rebrma de la demanda): ✓ USB que obra a blio 57 del Cuaderno de Pruebas No. 1 y contiene las siguienles carpe1as. ~ Correspondencia enviada□ ~ Correspondencia recibida 206 elementos l:il!'l Facturas CD 1 6efemE-ntos ~ FACTURAS CD 2 2012 elementos ~ FACTURAS CD 3 2057 elementos ✓ DVD que obra a blio 58 del Cuaderno de Pruebas No. 1.

FACTURAS: 4073 elementos ✓ Correspondencia enviada y recibida en relación con la facfuración del Contrab. ✓ CD que obra a blio 606 del Cuaderno Principal No. 2., en particular los siguienles archivos: ~ ANEX013_ACTAS_DE_CONCILIACION_Y_ /02/20204:40 p.m. [1¡ Factura 12/02/2020 5:13 p.m. A su vez, las carpetas contienen: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 200 Carpeta de archivos Carpeta de archivos TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 [J ANEXO13_ACTAS_DE_CONCILIACION_Y_ /02/20204:40 p.m. Que contiene dos subcarpe1as: 1_1. ~ Acta_Alto_Costo_BD i¡i 01 -Acta Alto Costo BD 28-12-2015 g 02 - Acta Alto Costo BD 04-11-2016 g 03 - Acta Alto Costo BD 25-11-2016 g 04- Acta Alto Costo BD 22-12-2016 g 05 - Acta Alto Costo BD 22-12-2016 g 06-Acta Alto Costo BD 21-02-2017 g 07 - Acta Alto Costo BD 22-03-2017 g 08- Acta Alto Costo BD 27-03-2017 g 09 - Acta Alto Costo BD 03-10-2017 g 10- Acta Alto Costo 8D 03-10-2017 g 11 - Acta Alto Costo BD 20-11-2017 [) AUDllORIAS 1.2. [J AUDllORIA_AUDITSlAFF 1.2.1. g CERTIFICACIONES DE AUDllORIA 1.2.2. 1.2,3. @ AUDllORIA_EAC g 1.Acta CONCILIACION_R1 rji 28062017_Conciliación_Región_1 1g Acta REGION 1 COSMITET2 g Acta REGION 1 COSMITET AUDllORIA_KPMG 12/02/2020 4:40 p.m. 30/08/2018 2:44 p.m. Archivo PDF 30/08/2018 2:49 p.m. Archivo PDF 30/08/2018 2:50 p.m. Archivo PDF 30/08/2018 2:53 p.. m. Archivo PDF 30/08/2018 2:56 p.m. Archivo PDF 30/08/2018 2:.57 p.m. Archivo PDF 30/08/2018 2:58 p.m. Archivo PDF 30/08/2018 3:01 p. m. Archivo PDF 30/08/2018 3:02 p.m. Archivo PDF 30/08/2018 3:03 p. m. Archivo PDF 30/08/2018 3;04 p. m. Archivo PDF 121º212020 4:40 P· m. con las siguientes carpe1as: 12/02/2020 4:40 p. m. 31/08/2018 10:44 a.m. Archivo PDF 12/02/2020 4:40 p. m. Carpeta de archivos 31/08/201810:44 a. m. Archivo PDF 31/08/2018 10:44 a.m. Archivo PDF 31/08/2018 10:44 a.m. Archivo PDF 31/08/201810:44 a.m. Archivo PDF 12/02/20204:40 p.m. g Acta UT 1 Alto Costo KPMG 21 FEBRERO /08/201810:44 a.m. Archivo PDF Archivo PDF ij GLOSAS UT KPMG OFICIO 20180180905611 31/08/201810:44 a.m. Factura 12/02/2020 5:13 p.m. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 201 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 1 _ 1 _ [J Facturas CD 1 ~ CORRESPONDENCIA ENVIADA contiene 86 archivos fa CORRESPONDENCIA RECIBIDA contiene 100 archivos 1§1¡] FACTIJRAS UT MAGISALUD 1§1¡] FRAS ALlO COSlO 1§1¡] FRAS PVP V SALUD OCUPACIONAL ~ FRAS RECOBROS TIJTELAS UT 12/02/2020 4:42 p. m. 12/02/2020 4:42 p.m. 12/02/2020 4:47 p. rn. 19/09/2017 2:38 a. m. 19/09/2017 3:57 a.m. 18/09/201711:21 a.m. 19/09/2017 3:55 a.m. Carpeta de archivos Carpeta de archivos 1 _2_ i FACTIJRAS CD 2 1210212020 5:B P· m. contiene 2013 archivos. 6] FACTURAS CD 3 1.3. 12/02/2020 6:04 p.m. contiene 2058 archivos. ✓ CD que obra a blio 2201 del Cuaderno de Pruebas No. 5 y contiene los siguien1es documenbs.;

UniÍ:faddeDVDRW(E:)24,ep,2018, ► PRUEBASALASEXCEPCIONES,..... •....,... • •,, ••,,,..:,",',"''•,,,,,,,~ i!1 AJUSTE POBLAOON 15/09/2017 05:31 Adobe Acrobat D KB i!1 AJUSTE Y GLOSA CAPITA 15/09/2017 05:52 a.., Adobe Acrobat D KB i!lBASEDATOSCAPITA 23/11/2017 02:23 a Adobe Acrobat D KB i!1 BASE DE DATOS, CAPITASY GLOSAS 15/09/2017 04:19 a Adobe Acrobat D KB 'i!1 Certificado Ca de Co Enero 15 de 2018 25/01/2018 05:27 a Adobe Acrobat D KB i!1 CONCILIACION BASE DATOS 15/09/2017 05:35 a Adobe Acrobat D.246 KB i!1 REV.

LIQU. UPC JUNIO 17 18/09/2017 10:21 a Adobe Acrobat D.., 1.048 KB i!1 REV. LIQUIDACION UPCM FEB 17 15/09/2017 08:11 a Adobe Acrobat D KB ~ RE\/JSION AUMENTO UPC ENE 17 15/09/2017 08:19 Adobe Acrobat D.., 197 KB i!1 REVISION UPCM ENERO 15/09/2017 08:13 a Adobe Acrobat D KB i!1 SOLICITUD CITA CONCILIACION (2) 15/09/2017 04:41 a Adobe Acrobat D KB i!1 SOLICITUD CITA CONCILIACION CIFRAS 18/09/2017 10:22 Adobe Acrobat D KB i!1 SOLICITUD CITA CONCILIACION 15/09/2017 04:24 a,..

Adobe Acrobat D.., 1.324 KB i!1 SOLICITUD CONCEPTO RECOBRO 21/11/2017 10:10 a Adobe Acrobat D KB i!1 SOLICITUD CONCILIACION 15/09/2017 05:11 a Adobe Acrobat D KB ✓ CD que obra a blio 792 del Cuaderno Principal No. 3. lli',I ANEXOS CONTESTACIÓN REFORMA DEMA elementos CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 202 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 ► Documenbs incorporados al expediente mediante Auto No. 53 del 28 de agosto de 2019, como resultado de la prueba de exhibición de documenbs por pare de Fiduciaria La Previsora S.A.: ✓ CD que obra a blio 1095 del Cuaderno Principal No.3, presentado el 1 de abril de 2019 por la parle convocada con Oficio 20190820658251, el cual incluye una carpeta denominada "FACTURAS TRIBUNAL MAGISALUD": [j FACTUMS TRIBUNAL MAGISALUD 01/04/2019 11:26 a Carpeta de archivos Es1a carpe1a contiene, a su vez, las s~uienes subcarpe1as: i ALTO COSTO 01/04/2019 11:26 a Carpeta de archivos ki CAPITA 01./04/2019 11:26 a Carpeta de archivos !j JRC 01/04/2019 11:26 a Carpeta de archivos ¡j PVP 01/04/2019 11:26 a Carpeta de archivos w so 01/04/2019 11:26 a,..

Carpeta de archivos ¡j TUTELAS 01/04/2019 11:26 a Carpeta de archivos ✓ CD presen1ado por la convocada el 8 de abril de 2019 con el Oficio 2019180711831. El CD obra a blio 1154 del Cuaderno Principal No.3 y el mismo incluye una carpe1a denominada "FACTURAS TRIBUNAL MAGISALUD": ' Nombre 1 Fecha de modifica ¡ Tipo: Tamaño v Archivos actualmente en el disco (1) -------------- -------··•---- ffi FACTURAS TRIBUNAL MAGISALUD 8/04/2019 4: 12 p. m, Carpeta de archivos A su 1urno, este archivo contiene las siguienes subcarpe1as: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 203 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 1 Eé > Este equipo > Unidad de DVD RW (D:) 08 abr. aaaa > FACTURAS TRIBUNAL MAGISALUD > A Nombre: v Archivos actualmente en el disco (6) 0 AllOCOSTO I] CAPITA ~JRC I] PVP I] so B TUTELAS ! Fecha de modifica,.. 1 Tipo 1: Tamaño 8/04/2019 4:12 p.m. Carpeta de archivos 8/04/2019 4:12 p. m. Carpeta de archivos 8/04/20194:12p. m. Carpeta de archivos 8/04/2019 4:12 p.m. Carpeta de archivos 8/04/20194:12p. m. Carpeta de archivos 8/04/2019 4: 12 p. m. Carpeta de archivos ✓ CD que obra a blio 1430 del Cuaderno Principal No. 4, el cual fue presentado por la parle convocada el 2 de julio de 2019 con su Oficio No. 20190821445921 y contiene un archivo denominado ".1 EXHIBICIONDE DOCUMENTOS2":. !j 1 EXHIBICION DE DOCUMENTOS 2 02/07/2019 08:27 a.., Carpeta de archivos A su vez, esta carpeta contiene las siguientes subcarpetas: W 1 ALTO COSTO 02/07/2019 08:27 a.., Carpeta de archivos li\ 2 CAPITA 02/07/2019 08:27 a Carpeta de archivos íj\ 3 PYP 02/07/2019 08:27 a Carpeta de archivos ll\ 4 JRC 02/07/2019 08:27 a Carpeta de archivos !il1 5 SO 02/07/2019 08:27 a Carpeta de archivos lj 6 TUTELAS 02/07/2019 08:27 a Carpeta de archivos ✓ CD que obra a blio 1434 del Cuaderno Principal No. 4, presentado por la parle convocada con su oficio 20190821494681 radicado el 3 de julio de 2019 y el cual contiene una carpeta denominada "AUDITORIA ALTO COSTO": 1 W AUDITORIA ALTO COSTO 03/07/2019 03:21 Carpeta de archivos A su vez esta carpeta contiene las siguienes subcarpetas: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 204 1 ' TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 i EAC 1 03/07/2019 03:21.., Carpeta de archivos 1 EAC2 03/07/2019 03:21 Carpeta de archivos ¡j KPMG 03/07/2019 03:21 Carpeta de archivos [i RlAUDITSTAFF 03/07/2019 03:21 Carpeta de archivos fii 2, AUDITOR!il.

FIDUPREVISOM 11/04/201910:13 a Carpeta comprimí KB Por otro lado, en relación con la problemática presen1ada a lo largo de la ejecución del Contralo respeclo al pago de las écturas, se observa, además, que la misma fue pues1a de presen1e por parle de la Unión Temporal en numerosas comunicaciones enviadas al FOM AG a lo largo de la vigencia del Con1ra1o.

Asi, por ejemplo, en comunicación del 22 de junio de 2016 que obra a blios 475 a 477 del Cuaderno de Pruebas No. 1 y a blios 2690 y 2691 del Cuaderno de Pruebas No.5, re~rencia "Requerimiento de pago cartera por Prestación de Servicios de Salud', la Unión Temporal solicikl el pago de las facturas atrasadas jun1o con in1ereses moralorios, poniendo de presen1e que la demora en los pagos ha generado sobrecos1os debido a la necesidad de acudir a financiación para la prestación de los servicios médico asis1enciales a su cargo.

En eÉ<:lo, en esta comunicación se maniéstó: 5. fn relación a lo anterlor1 la UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 en cumplimiento de sus obllgadones viene preslando el servicio a todos los usuarios, lo cual ha generado unas obllgaciones a cargo de la Rduprevlsora S.A. por atención de ALTO CDSTO, PROMOOÓN y PREVENCÓN Y SAWD OCUPACONAL., que ha originado la radicación de facturas correspondientes a estos servidos. 6.

No obstante lo anterior, a la fecha la UNIÓN TEMPORAL"MAGISALUD Z cuentan a:,n una cartera pendiente pago a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA s.A., la cual oonsta· en facturación que se enruentra libre para pago,· las cuales relacionamos a continuación: (Ver Tabla Anexe 1) ·,r 7. Es de anotar que La Flduprevlsora S.A.. l~o de recibir las facturas pendientes de pago por Alto Costo, para su respectiva veriflcaclón de derechos, cumplimientos de requisitos de carácter administrativo, valorac:lón tarlfarTa y procedencia téailco científica, no se ha pronunciado hasta el momento sobre el pago.de las mismas, oomo tampoco lo ha hecho con aquella factura~ón generada por amcepto de Promoción y Prevend6n y Salud Ocupacional, habiendo transcurrido con creces el término legal y contractual para did!o efecta, situación. que ha originado afectaciones financieras que desestabt1iza la sostenlbllidad de las empresas que Integran la Unión Temporal Maglsalud

2. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 205 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 8. En Igual sentido, relacionamos la facturación que se enaJentra pendiente de pago por • parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA &!-·, la cual· corresponde a glosas que fueron generadas y notificadas habiendo superado el termino legal y oontractual para la auditoría de las mismas, entendiéndose sin lugar a duda que dichas glosas y su notificación son completamente extemporáneas, por ende, no pueden sér reconocidas por nosotros como prestadores.

(Ver Tabla Anexo 2) · PmOONES, 1. Así las cosas, de. manera respetuosa y amparado en los mandatos constitucionales y legales, me permito requerir el pago de las facturas relacionadas junto con los Intereses moratortos que se han causado a la feé:ha, como quiera que de dichos rea.1rsos depende la efectiva prestación de los servidos médicos - aslstendaf es a los docentes activos y pensionados afiliados al Fondo Nacional de P~ones Sedales del Magisterio y sus beneficiarios, bajo los principios de solidaridad, eficiencia, oportunidad y continuidad, los cuales hemos venido prestando con financiación del sector financiero y bancario, lo que nos genera sobrecostos en los gast:os de prestación del servicio que no nos son Imputables, puesto que deberían ser atblertos con su fuente natural que es la contraprestación contractual cancelada en su debida oportunidad y n6 con recursos externos del contratista. 2.

En caso de no obtenerse el pago efectivo de lo adeudado, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la radicación de la presente solicitud, se procederá conforme a lo establecido en la aáusula 23 del ·contrato vigente entre las partes, la cual hace referencia a los mecanismos de solución de controversias y la jurisdicción arbitral... Más adelane, en comunicación del 18 de oc1ubre de 2016 que obra a t>lios 1042 a 1047 del Cuaderno de Pruebas No. 3 y 2255 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No. 5, además de reÉrirse a las glosas por base de datos, fundamentalmene por muffiafiliación, la Unión Temporal se refirió a la audiloría de las ác1uras de alto costo señalando: "Respecto de este concepto, se debe precisar que a la fecha la Unión temporal presenta una cartera promedio de %55.000.000.000 de pesos pendientes de pago, por glosas que se nos han notificado en diferentes instancias de la ejecución del contrato, situación esta que ha generado reprocesos toda vez que cada periodo en el que se define un grupo o entidad de auditoría, este es diferente, por lo tanto se aplican criterios que no están homologados y que generan traumatismo en la liberación de los recursos que se requieren para la financiación de estos eventos en saludo.

A la fecha nos encontramos ejerciendo dos procesos alternos de conciliación de glosas de Alto Costo, las cuales corresponden a las entidades APLISALUD y EA C, sobre facturación que se presentó entre abril de 2014 a marzo de 2015 y abril de 2015 a la fecha, respectivamente. 11 En esta misma comunicación, respecfo al pago tardío de las ác1uras por concepto de capifación, puso de presene la unión emporal contratista la demora en la realización de los pagos, así: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 206 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 " De acuerdo a lo obseNado en los últimos periodos, se viene presentando el desembolso de la capitación en los últimos días del mes, situación ésta que afecta el flujo de caja requerido para la ejecución del mismo, considerando que según el contrato en la Cláusula 8, forma de pago, indica que el pago se hará por mes anticipado, la afectación ha llegado al punto que para el mes de septiembre el giro se reflejó solo hasta el 28 del mes, los periodos anteriores también han presentado unos tiempos prolongados como son: Agosto 23 y Julio 22 " Lo anerior fue reiterado en numerosos comunicados remitidos a lo largo de la ejecución del Con1rafo, en varios de los cuales la Unión Temporal señaló que la mora en los pagos por pare del FOMAG aéc1aba la capacidad de pago a los proveedores.

Así, en comunicado del 14 de i3brero de 2017, reérencia GFC-2017-001, i:llios 298 y 299 del Cuaderno de Pruebas No. 1 y 2278 y 2279 del Cuaderno de Pruebas No. 5, la Unión Temporal señaló: Dando respuesta a su comunicado nos permitimos lnfonnar que para la Unión Temporal es Importarte cumpDr con fo establecido en el contrato y tener una adecuada rotación en las cuentas por pagar; situación que actualmente no se esté presentando debido al recaudo inoportuno que se ha tenido en los giros que la FIDUPREVISORA realiza.

Como es de su conocimiento durante la ejecución del contrato, los pagos no han sido reg1,1lares aumentando la rotación de la cartera, para DU&trar lo mencionado se puede observar en el cuadro siguiente los pagos que a la fecha alln no se han recibido y sobra los cuales hemos tenido que ~brlr las obllgactones asociadas con la red externa, asl:.

CONCEPTO VALOR FACTURA ME& DE SERVICIO ALTO COSTO 4LOOO.OOO.OOD Varias de todo el contrato 584.660.019 · -2431 Octubre de 2016 • SALUD OCUPACIONAL 494.494.676 2539 Noviembre de 2016 282.557.041 2769 Dldembre de 2016 871.316.968 1933/2053 Jullo de 2016 939.635.431 --- - 20 • --• de2016 PROMOCION V PREVENCION 851.112.234 212l/2412 Seottembre de 2016 690.087.582 2413/2432 Octubre de 2016 694.741.106 2508/2692 Noviembre de 2016 592.199.371 2693/21!1J1.

Diciembre de 2016 RECOBROS 2.047.249.731 Varias de todo el contrato TOTAL 49.0IIB.048..159 Como se puede observar el flujo de caja presenta una afectación Importante que limita el cumplimiento de una cartera con mayor oportunidad en los tiempos de pago Es1a misma situación fue expresada en o1ras comunicaciones, 1ales como, por ejemplo, el comunicado GFC- 007-2017 del 24 de mayo de 2017 que obra a Folios 296 y 297 del Cuaderno de Pruebas No. 1 y 2279 y 2280 del Cuaderno de Pruebas No.5, en el que señaló la Unión Temporal Con1ratis1a en relación con la carera del Con1rafo, lo siguiene: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 207 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Referencia: Cartera pendiente de pago de P y P, S.O y Recobros al corte Marzo de 2017 Respetuosamente me dirija a ustedes con el fin de solicitar la debida diligencia en la Dberaclón de los recursos asociados a Promoción y Prevención, Salud Ocupacional y Recobros, correspondiente a los servicios prestados a la poblaclón del Magisterio por parte de la Unión T~mporal Magisalud 2, asl: REGION1 Vr. de la Fact No. Fact Observadón Salud Ocupacional 521.971.987 3099 Enero de 2017 Salud Ocupacional 680.254..053 3373 Febrero de 2017 Salud Ocupacional 873.766.229 3540 Marzo de 2017 Promoción v Prevención 1.056.325.872 3390 Enero de 2017 Promodón v Prevención 1.062.083.945 ·3391 Febrero de 2017 Promoción v Prevención 944..116.480.. 3541 Marzo de 2017 Recobros 5.329.345.188 Varias... - -.

Durante los ~tínos meses de ejecucl~ "del contrato, se ha observado dilación en el reconocimiento oportuno de los conceptos de Promoción y Prevención, asf como de Salud Ocupacional, observando periodos de hasta 4 meses después de radicada la cuenta, sin solución en el pago respectivo, y qué decir. -,- de tos Reembolsos, de los cuales a la fecha no se ha efectuado pago alguno; estas demoras afectan económicamente el flujo de recursos requeridos para cumpHr con los compromisos contractuales...

Con base en lo antes expuesto, se soUcita la Intervención de ustedes en una solución efectiva que permita el giro de estos recursos y el mejoramiento en los tiempos de pago, asl r.omo la definición del pago de los Reembolsos radicados durante la ejecución del contrato. Lo anterior, se reieró en comunicación GFC-042 -2017 del 4 de septiembre de 2017, que obra a blios 257 y 258 del Cuaderno de Pruebas No. 1 y Folio 2281 y 2704 del Cuaderno de Pruebas No.5, la Unión Temporal puso de presente que la cartera por concepb de salud ocupacional, promoción y prevención, recobros y alto cosb ascendía a un btal de $61.207.006.931.

En similar sentido, se encuentran otras tan1as comunicaciones que brman parte de la prueba documental del proceso, tales como: • Comunicación GFC-023-2017 del 9 de junio de 2017, a Folio 2701 del Cuaderno de Pruebas No. 5 • Comunicación GFC-034-2017 del 4 de julio de 2017, referencia: "Cartera pendiente de pago de P y P, S.O,Alto Cosb, ajustes cápita y recobros al corte 30 de junio de 2017" que obra a blios 267 y 268 del Cuaderno de Pruebas No. 1 y 2702 del Cuaderno de Pruebas No.5 • Comunicación GFC-036-2017 del 14 de julio de 2017, a blio 2703 del Cuaderno de Pruebas No. 5 • Comunicación GFC-055-2017 del 28 de septiembre de 2017, que obra a Folio 2282 del Cuaderno de Pruebas No.

5. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 208 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 • Comunicación GFC-060-2017 del 19 de octubre de 2017, que obra a Folio 2283 del Cuaderno de Pruebas No. 5 • Comunicación GFC-061 -2017 del 14 de noviembre de 2017, que obra a Folios 2618 y 2619 del Cuaderno de Pruebas No. 5 • Comunicación GFC-063-2017 del 1 de diciembre de 2017, blio 2709 del Cuaderno de Pruebas No. 5 • Comunicación GFC-065-2017 del 11 de diciembre de 2017, Comunicación GFC-068-2018 y Comunicación GFC-069-2018, a Folios 2687, 2688 y 2689 del Cuaderno de Pruebas No. 5 Situación de especial complejidad se presen1ó en relación con las facturas de alfo cosb, por cuanb la audiloría para la revisión y eventual brmulación de glosas sólo comenzó a ser realizada meses después de iniciada la vigencia del Contrab, debido fundamen1almente a que la Fiduprevisora no tenía contraada una firma de audiloría encargada de la revisión de facturas de Alfo Costl, lo que llevó a un grave represamienb en los procesos de revisión de las facturas y pago, 1al como más adelante se profundizará Es1ablecido lo anterior, pasa a continuación el Tribunal a analizar el no pago de las facturas por los distintos concepbs a que se refiere el segundo grupo de preensiones de la demanda, a partir de las pruebas del proceso. 3.9.2.3.

Facturas no pagadas por concepto de Alto Costo En relación con este concepb, en el segundo grupo de prelensiones la Convocanle incluyó la siguiente prelensión declarativa: "OCTAVA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanto a las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistencia/es No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FJDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD2, por concepto de Alto Costo".

Al respecb, la posición de la pare convocada se resume en la excepción que denominó "AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CONTRACTUALES PARA EL RECOBRO DEL ALTO COSTO Y EN PARTICULAR DEL INDEBIDO CALCULO DEL UMBRAL PARA EL PAGO DE LAS FACTURAS POR ESTOS SERVICIOS, en la que se refirió al umbral para eécbs del recobro al Fondo único de Alfo Cosb, enfatizando que "El monto total que era posible recobrar durante la vigencia del contrato, por concepto de cuentas de alto costo depende de la aplicación del porcentaje del 15% sobre el valor mensual de la UPCM re/iquidada a partir de las bases de datos de afiliados depurada, siempre y cuando se superará ese 15%.

Así, para definir sí las cuentas de alto costo son realmente exigibles de conformidad con el contrato, es necesario realizar esas revisiones de bases de datos y de cápita, y no sólo limitarse el análisis a establecer si son patologías de Alto Costo o no, pues la exigibilidad de pago depende de que se supere el porcentaje anteriormente indicado.

El contrato determinaba el deber de pago del Fomag de aquellos rubros que una vez utilizado el 2. 5. del encargo fiduciario, Jo que superara el 15% de la UPCM seria objeto de recobro por parte del Contratista. ",, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 209 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 A propósito de la contradicción del dictamen pericial de /egalmetrica, el apoderado del demandante tuvo la oportunidad de interrogar/o, y muya pesar de su insistencia e interés de conducir las respuestas, el perito reiteró su escrito, en el sentido que el calculo del recobro del alto costo era sobre el 15% del umbral de la UPCM, no de la UPC como se pretende con la pretensión de pago en estudio.

Transcribimos a continuación, la parte pertinente y la ratificación del perito sobre lo indicado en el párrafo anterior. "DRA. MONROY: Entonces le reformula el Tribunal la pregunta, complemente su respuesta anterior en el sentido de dar las explicaciones que sean necesarias. para explicar cómo aplica el margen o el límite en el caso de los reclamos de alto costo.

SR. CUBILLOS: Voy a hacer referencia 111JY precisa al contrato, el cual tengo en la pantalla en la página 52. Básicamente lo que se hace es, se descuenta de la capitación el 2.5% del valor de la factura y eso ingresa a un fondo de alto costo. Ese fondo de alto costo se nutre de esos recursos. Se establece un um:,ral con respecto al 15% del valor de la UPCM, o sea, el valor de toda la capitación. Si el alto costo excede ese monto, el mayor valor en el que lo exceda debe ser reintegrado, motivo por el cual se emite una factura por ese valor en exceso, por ese valor adicional.

" " JI Lo anterior nos permite concluir: a) Que el contrato era claro en relación con que el parámetro del umbral para el pago de prestaciones de alto costo era la UPCM. a. Que el mismo perito del demandante reconoció por escrito y de forma verbal que el criterio del umbral para el recobro del alto costo, era el 15% de la UPCM. b) Que a pesar de la insistencia del demandante al momento de interrogar al perito, este informó que NO había hecho recalculo a las facturas cuyo pago se pretende ni verificaciérJ acerca de los supuestos condicionantes que debían cumplirse para su pago.

Por otra parte, no están acreditados los documentos soportes que deberían acompañar a las facturas respectivas de acuerdo con lo dispuestos (sic) en el numeral 7 del apéndice 8ª y los numerales 2.4.1,.2.4.2, 2.4.3. y 2.4.4.del apendice 5A: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 210 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones contractuales determinaban en relación con recobro del alto costo, que: 1.- No era una obligación del contratista sino una posibilidad de conducta, en tanto se utiliza en el texto la palabra "podra" como facultad de su parte, sujeta a su autonomía de la voluntad. 2.

Que el valor a recobrar debía superar el 15% del valor de la UPCM regional del mes correspondiente. 3.- Que la UPCM regional del mes correspondiente, podía variar de mes en mes consecuencia de la dinámica de la base de datos de usuarios, como consecuencia de las novedades de ingreso y egreso, por lo que para cada mensualidad debía determinarse el valor de la cápita respectiva. 4.- Además de las (sic) determinación indicada en el punto anterior, el contratista debía presentar la factura junto con todos sus soportes relacionados con las certeza y la pertinencia del gasto.

La ausencia total o parcial de estos hacen inexigible la obligación. 5.- La responsabilidad respecto de la oportunidad era del contratista, y la Sra. Sulaimy Nulez en su testimonio, reconoció que los documentos que soportaban la factura por altos costo no se presentaban con la periodicidad mensual que correspondía, por problemas con su red de prestadores.

Con la petición de medidas cautelares, el demandante, allegó al proceso el acta de liquidación bilateral remitida por mi mandante al contratista, en el que indica específicamente en hojas 11 y 12 del documento que las facturas de alto costo fueron indebidamente liquidadas, dado que se tuvo en cuenta como criterio del umbral el 15% de la· UPC no de la VPCM.

Sin duda la ejecución del contrato estuvo errada al utilizar criterios ajenos al texto expreso del contrato. Ahora, habiendose ejecutado el contrato de forma diferente a lo preceptuado en su texto, corresponde estudiar la validez de los posibles acuerdos exogenos al contrato. Como se indicó previamente, dada la naturaleza de contrato estatal que tiene el que nos ocupa, lo consagrado en su texto adquiere solemnidad asi como relevancia sustancial y probatoria, por lo que solo lo indicado en su tenor vincula a las partes.

H 11 Por otra parte, está probado, no hay duda, de acuerdo por lo dicho por Guillermo Boyaca, Pablo Cubillos, Sulamy Nuñez y Julio de la Torre, que en la ejecución del contrato: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 211 '.•:•e -:• • TRIBUNAL-DE ARBITRAMENTO:DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 1.

Porfuera del término previsto en la ley y en el contrato, se aceptó la radicación de facturas por alto costo, fuera del corte mensual correspondiente. 2. Que el parámetro tomado como umbral fue el 15% de la UPC y no de la UPCM regional sin importar el corte mensual razón por la cual se acumularon facturas, denominadas por la Sra Su/amy Nuñez como "facturas raíz" por fuera del periodo pactado para su reclamación. 3.

Que el contratante presentó glosas a las facturas de alto costo extemporáneamente. 4. Que el contratista respondió y presentó los soportes requeridos a propósito de las glosas extemporáneas presentadas por el contratante. 5. Que las partes, para dinamizar el estudio de las glosas establecieron mesas de trabajo para revisarlas, tal y como Jo indicó el perito de parte Pablo Cubillos. 6.

Que consecuencia de las mesas de trabajo, las glosas que fueron soportadas fueron levantadas y ordenado el pago parcial de la factura, previo acuerdo entre las partes. 7. Que aquellas glosas sobre las que no hubo acuerdo se tornaron en glosas definitivas. B. Que en el presente proceso no se determinó con especificidad sobre qué servicios y de que población, se mantuvo la glosa definitiva.

" " 9. El perito de parte Lega/metrica, fue claro al afirmar que no revisó la completitud de los documentos que debían anexarse a las facturas de alto costo y tampoco determinó el detalle de los servicios cobrados. Su ejercicio se /irritó a la revisión facial de las facturas y a contrastar si fueron pagadas de fama parcial o total, con base en la exhibición de documentos presentada por mi mandante que da fe únicamente de un estado de cuenta contable (así Jo manifestó el perito), más no de la firmeza o no de las glosas presentadas a las facturas. 10.

Aun la ausencia de certeza del estado de las glosas, se genera un estado de indeterminación del daño, pues no se tiene certeza acerca de si existió una conducta antijurídica de mi mandante, en tanto existe evidencia (i) de que las facturas no cumplían con los requisitos para predicar su exigibilidad, (ii) que las glosas extemporáneas fueron atendidas por el contratista y que (iii) agotado el trabajo conjunto de las partes en mesas de trabajo aún subsiste la objeción. 11.

A la factura no se le puede dar tratamiento de simple factura de venta comercial, en tanto estamos frente a un titulo complejo, derivado de la prestación del servicio de salud conforme Jo pactaron las partes, requería el acreditamiento de los soportes y a su ve(sic) sobre estos, la pertinencia de los procedimiento realizados. En tal sentido, no puede existir causación de intereses automática, si no están acreditados los supuestos para su predicar la exigibilidad de la factura. 12.

Las salvedades dejadas por el contratista en diferentes comunicaciones indicando que atiende las glosas a pesar de haberse presentado de forma extemporánea, no tiene vocación de validez, en tanto: a. Sus actos en la ejecución de las mesas de trabajo son un explicito reconocimiento qe que los documentos inicialmente presentados no estaban completos, no eran claros o no eran pertinentes.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 212 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 b. La aceptación parcial o total de las glosas, da cuenta del reconocimiento expreso de ausencia de completitud de los requisitos condicionantes para el pago de la factura. c. El establecimiento de mesas de trabajo, da cuenta de la clara intención en la ejecución, de atender así fuera extemporáneamente, las carencias de los soportes inicialmente presentados. d. En el año 2012 a 2014 se presentaron glosas extemporáneas, y las partes suscribieron un acta en la que acordaron el pago del 50% inicial y el pago del 50% restante una vez auditadas las facturas, con el objeto de darle liquidez a los contratistas.

Consecuencia de lo anterior, existe prueba documental por la que las partes buscaron fórmulas de solución frente a las glosas extemporáneas sujetas a revisiones posteriores. Lo anterior, además de dar liquidez a los contratistas fue el punto de acuerdo inicial para la atención de glosas por fuera de los términos contractuales. e. Con la aceptación parcial de glosas, se procedió al pago por parte de mi mandante, pago que fue aceptado sin salvedades por el demandante.

Reiteramos que en este punto NO aplican criterios de interpretación del contrato, para buscar cual fue el querer de las partes porque lo que evidentemente ocurrió, fue que se ejecutó el contrato de forma contraria a la naturaleza y claridad de sus estipulaciones." Frente a lo anterior, en primer lugar abordará el Tribunal lo relativo a la controversia sobre la aplicación del umbral del 15% sobre las facturas de alto cos1o, por cuan1o de su decisión dependerá el análisis del perjuicio y su cuantificación y, como se pudo apreciar en los alega1os de conclusión, la parle convocante sostiene que dicho porcen1aje se debe aplicar sobre la UPC, mientras que la Convocada sostiene que debe ser sobre la UPCM.

En segundo lugar, el Tribunal pasará a estudiar, de acuerdo con las pruebas del proceso, la facturación de alb cos1D que se encuentra pendiente de pago. a. Uni>ral para el recobro al Fondo Único de Alto Costo: En primer lugar, abordará el Tribunal el estudio de las disposiciones del Pliego de Condiciones para la contra1ación de los servicios de salud para los afiliados al FOMAGy sus beneficiarios en la Region 1, (Proceso de Contra1ación Abreviada SA- FNPSM-001-2, que se refieren a las facturas de alto Cos1o, contenidas en el Apéndice 8 A del mismo.

El numeral 2.4, a pagina 39 del pliego de condiciones, dice: "El Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio constituirá un encargo fiduciario en FIDUPREVISORA, que será una cuenta especial única para todas las Regiones para cubrir aquellos valores que sobrepasen el 15% de la UPC, porcentaje establecido dentro de la UPCM para cubrir los eventos denominados de Alto Costo de acuerdo as las condiciones establecidas en los presentes pliegos.

La fuente de los recursos del citado encargo fiduciario, será el valor porcentual determinado, equivalente al 2.5% incorporado dentro del Factor Magisterio de la UPCM y que se aportará mensualmente a dicho encargo fiduciario, denominado Fondo Único de Alto Costo, de acuerdo con la liquidación del pago por capitación que se hará a cada uno de los contratistas.

Se pone de presenle en el ci1ado apéndice 8 A, que el Fondo Único de Alto Costo es un encargo fiduciario para. 1odas las regiones, cuyo objeto es con1ar con una cuen1a especial de recursos financieros administrados por la Fiduprevisora a eéc1Ds de cubrir el riesgo financiero originado por la presación de los servicios relacionados con las pa1Dlogías definidas como de alto cos1D.

Los recursos del Fondo provienen de un porcenaje (2.5%) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 213 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONALDEPRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 sobre los recursos de la UPCM, aportados por los con1ratist3s prestadores del servicio de salud a los afiliados al FOMAG, de acuerdo con un cálculo actuaria! y a través del descuenb mensual en su ácturación. Sobre los reembolsos textualmente señala el apéndice 8 A: "6.

REEMBOLSOS: Del encargo fiduciario le serán reembolsados, a los Contratistas prestadores de servicios de salud aportantes del Fondo, mensualmente los gastos por atención de Alto Costo presentando los soportes que derooestren que los recursos destinados a la atención de los eventos de alto costo sobrepasaron el 15% de la cápita. La entrega de los recursos de la Cuenta de Alto Costo se haraJ el último día hábil del mes siguiente en el cual se haga el recobro previa presentación de los soportes necesarios para realizar el recobro." En el numeral 4 del apéndice en cuestión, se establecen cuáles son las en~rmedades de alfo cosb, determinando que dichos servicios serán objeb de reembolso con cargo al Fondo, en lo que exceda del 15% de la UPC previsb como riesgo asumido por el prestador del servicio.

En el numeral 6 del Anexo bajo examen, denominado REEMBOLSOS, se establece que: "Del encargo fiduciario Je serán reembolsados, a los Contratistas prestadores de servicios de salud aportantes del Fondo, mensualmente los gastos por atención de Alto Costo presentando los soportes que demuestren que los recursos destinados a la atención de los eventos de alto costo sobrepasaron el 15% de la cápita.

La entrega de los recursos de la Cuenta de Alto Costo se hará el úlimo día habil del mes siguiente en el cual se haga el recobro, previa presentación de los soportes necesarios para realizar el recobro." A continuación, el Tribunal se ocupará de analizar la posición del perra:> ACT ACTUARIOS, al manifestar, a página 30 de su dictamen la siguiente posición interpretativa del contrab, que como se verá más adelante, coincide con la contenida en el lnbrme final de la firma auditora D&G Consultores, cuya posición será objeto de examen por este Tribunal: "Observamos en la tabla anterior que se reporta el valor del 15% de descuento a la UPC.

Esto hace referencia a la Cláusula 8 del contrato que hace mención al recobro al fondo de Alto Costo. Por tanto, se realiza este descuento solamente a aquellas facturas que sobrepasan el valor del 15% de la UPCM, debido a que este porcentaje se encuentra cubierto por el fondo de Alto Costo deducido originalmente de la UPCM.".A lo largo del dictamen de ACT-Actuarios sobre los recobros de alfo cosb, este perra:> estima que "solamente se puede recobrar cuando las facturas sean mayores al 15% de la UPCM.", posición que, según es1á acredilado en el proceso, solo fue sostenida por la convocada ya terminado el contrab, como se verá más adelante, la cual se opone a lo que fue la ejecución práctica a lo largo del con1rab por las dos parles y por bdos los audik:>res que previamente habían revisado y audit:ldo las ácturas de alto cosb que les fueron asignadas; el dictamen CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 214 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2cONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 de parE elaborado por Legal Métrica y apor1ado al proceso por la convocante, coincide en sus resultados numéricos con la posición contrac1ual asumida por la convocada durante la ejecución práctica del contra1D, que consise en aplicar el 15% respecb de la UPC y no la UPCM, a pesar de que en su declaración este perik:> fue contradicbrio en su respuesta sobre la aplicación de la UPC, afirmando que el15% se aplicaba sobre la UPavl, lo que contradice el cálculo realizado en el dicemen.222 Sobre la controversia respec1D de las diferencias respecb de los recobros de al1o cosb en relación con la aplicación del umbral del 15%, el Tribunal analizará lo dicho por ACT ac1uarios en el acápile IV de su dictamen, que coincide con la expresada por la convocada en su alegab de conclusión, arriba resumida.

La cláusula 8 del contrab suscri1D por las pares, utilizada por el perik:> ACT ac1uarios para la liquidación del valor correspondiente a lo que sobrepase el 15% para eéctos de recobro, utiliza la UPCM; dicha cláusula dice tex1ualmente: • El valor de (2.5%) le ser4 descontado mensualmente de Ja UPCM a los contratistas, como.se establecé en el Pifego de COndldones., ·para enviar al Fondo Ontco de Alto Costo.

La entidad contratista podrá hacer recobros a este fondo para cubrir aquellas rubros que sobrepasen el 1596 de la UPCM Regional resultado de la atención de las patologfas deterrnlnadas como de Atto Costo y que son el saparte del encargo fiduciario. Las cifr&s descontadas llO serán reembolsadas a los contratista&. los rendimientos financieros del Como puede observarse, según la cláusula 8 del contrab suscrik:> por las pares, el 2.5% destinado al alto costo, se descuene mensualmente de la UPCM y el 15% consti1utivo del umbral o límite por encima del cual se podrá hacer el recobro, se aplica también sobre la UPCM.

Sin embargo, como lo pone de presente el propio perik:> ACT-Ac1uarios, el Pliego de Condiciones que dio lugar al contra1D suscri1D entre las pares de es1e proceso, en su numeral 2.4, es contrario a lo que se incluyó en la cláusula 8 del contrato, en tanto es claro al precisar que, para etctos del recobro de al1D costo, se pueden cobrar aquellos valores que sobrepasen el 15% de la UPC, y no de la UPCM; veamos lo que dice 1ex1ualmente el numeral 2.4 del Pliego en cuestión: 222 SR. CUBILLOS: Voy a hacerreferencia muy precisa al contrato, el cual tengo en la pantalla en la página 52.

Básicamente lo que se hace es, se descuenta de la capitación el 2.5% del valor de la factura y eso ingresa a un fondo de alto costo. Ese fondo de alto costo se nutre de esos recursos. Se establece un umbral con respedD al 15% del valor de la UPCM, o sea, el valor de toda la capitación. Si el alto costo excede ese monto, el mayor valoren el que lo exceda debe serreintegrado, motivo por el cual se emite una factura por ese valoren ex CESO, por ese valoradicional. 11 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 215 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Como puede observarse, en eBCb, el texto del Pliego es comple1amente opuesto a la disposición del contrato suscrito por las partes.

Este punlo es analizado por el perito ACT-Ac1uarios, en la página 74 y siguientes del diclamen correspondiente. Según el perito, la práctica contrac1ual que las parte hicieron sobre este aspeclo evidencia que la liquidación del 15% se realizó sobre la UPC y no sobre la UPCM; en ei3clo, a página 7 4 del diclamen en cuestión, dice el perito: "Hemos encontrado que, en el desarrollo del contrato, se realizó la liquidación respecto al 15% de UPC y no de UPCM.

A manera de ejemplo, se tiene que para el mes de agosto del año 2012 el valor de la UPC en las bases de Capitas es de un valor total de $8.884.764.913 ye/ 15% de este valor corresponde a $1.332. 714. 737, mientras que el valor de la UPCM es de $13.177.883.308 y el 15% de este valor corresponde a $1.976.682.496. Ahora bien, revisando la base de facturas de Alto Costo para este período se tiene que el valor reportado por descuento del 15% de la UPC fue de $1.332. 714. 737.

Por lo que se evidencia que se está haciendo el recobro sobre el valor de UPC y no de la UPCM." " " Cabe señalar que al realizar un recalculo de la liquidación del valor de la UPCM también se debe realizar un recalculo del valor del Recobro al Fondo de Alto Costo. Ya que independientemente si el recobro es sobre el valor de la UPC o el valor de la UPCM al realizar el recalculo cambia el valor tope del recobro y se pueden presentar casos donde pudo haber facturas que no debieron ser recobradas al Fondo.

Por lo que la correcta implementación del incremento del valor de la UPC y consecuentemente de la UPCM va directamente enlazado con el tema de Facturas por Concepto de Alto Costo. Si bien, este hecho no corresponde directamente a la discusión central, ni en el estudio realizado por el perito de la contraparte se hace mención al respecto.

Hacemos la mención y por tanto informamos al tribunal de este hecho. 4.6.1 CUANTIFICACIÓN POR RECOBROS AL FONDO DE ALTO COSTO Tomando la base de datos de facturas por concepto de Alto Costo obtenida del Tribuna/40 se realiza un análisis cuantitativo, respecto a las facturas que son recobradas al fondo de Alto Costo. Como ya se especificó en párrafos anteriores en la base de datos se evidencia que el recobro se realiza sobre el 15% del valor del UPC.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 216 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Al realizar detalladamente el análisis se encontró que, de las 737 facturas totales, solo hay 64 facturas (pagadas y no pagadas) que sobrepasan el 15% de la UPC y por tanto deben ser recobradas al fondo.

(des1acado del TribunaO El valor a recobrar corresponde a la diferencia entre el valor facturado y el 15% de la UPC41 RecobroFondoA!toCosto/iduprevisora=ValorFacturado-15%UPC Para las 64- facturas que se reportan por parte de Fiduprevisora42 el valor a recobrar corresponde a $109.137.890.866. Se realiza el ejercicio de recobro al fondo de alto costo, pero ahora sobre el 15% de la UPCM recalculada, para de esta forma ejemplificar la diferencia que se presentan por ambos conceptos (15%UPC y 15%UPCM).

Por lo tanto, se muestra el valor de la UPCM recalculada y el respectivo valor del 15% de la UPCM mes a mes" ",, Tomando las mismas facturas se calcula el valor a recobrar de la siguiente manera Recobro Fondo Alto CostoACTATUARIOS=Valor Facturado-15%UPCM De esta forma se obtuvo que de las 64- facturas analizadas 5 facturas ya no deben ser recobradas al fondo por que no sobrepasan el valor del 15% de UPCM43.

En cuanto a las 59 facturas restantes el valor neto a recobrar corresponde a $70.532.158.419. Resultando en una diferencia de $38. 605. 732.447 con respecto a lo reportado en la base de facturas. De esta manera se evidencia que existe una diferencia importante entre realizar el recobro con el 15% de UPC o el 15% de UPCM. Por considerarlo relevante, el Tribunal examinará lo concerniente al cambio de posición de la Convocada en relación con la brma de liquidar el umbral del 15% para eécbs de determinar cuáles ácbJras podían aplicar al recobro por alb cosb y como ello es1á relacionado con la contra1ación del auditor D&G. A este respecb, observa el Tribunal que en documenbs apor1ados por el testigo Guillermo Boyacá Guarín, se acredita que la convocada llevó a cabo erdíamente, apenas un mes antes de expirar el plazo contractual, la con1ra1ación de la firma audilora D&G Consulbres, con el propósito de llevar a cabo la auditoría de la facbJración de 2017, además de otra serie de facturas que se remon1an al 2012.

Señala el Tribunal que en el dic1amen de ACT ACTUARIOS se incluyen los resuledos de la auditoría de D&G, que no fue objeto de análisis por parte de LEGALM ETRICA, precisándose allí que esta auditoría aún no había producido sus resultados al momenb de entregarse el dic1amen de LEGAL M ETRICA. En ei3c1o, de acuerdo con el 1estimonio de Sulami Nuñez, se inbrmó•que dicha auditoría fue contra1ada en noviembre del 2017 y que debía realizar la auditoría sobre las facturas del 2017 que no habían sido entregadas por la Fiduprevisora a las anteriores auditorias; asimismo, del inbrme de D&G se verificó que 1ambién le fueron entregadas otras ácbJras que se remon1an al 2012, para hacer sobre eses una segunda auditoría imdiente a verificar "duplicidades".

En ei3cto, del inbrme final entregado por D&G, que reposa en el cuaderno 11 de pruebas a blio interno 2, se observa que la i3cha del contrato de esa auditoría es el 18 de ocbJbre de 2019, eso es, un mes antes del vencimien1o del plazo del contrato suscrito entre las partes de este proceso. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 217 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 En relación con la audibría llevada a cabo por la firma D&G consulbres, se remile al Tribunal al documenb denominado INFORME DE AUDITORÍA DE CUENTAS elaborado por la firma D&G ConsuHores, remitido por el Gerente de Servicios de Salud de Fiduprevisora, José Fernando Arias Duarte, al represenente legal de la convocada mediante comunicación del 17 de diciembre de 2019, apenado por el lestigo Guillermo Boyacá Guarin, (blio 5043 del Cuaderno de Pruebas 11).

En dicha comunicación se acredita que solo has1a el 17 de diciembre de 2019 la Fiduprevisora remile a la Convocanle el inbrme de glosas sobre las facturas del año 2017, est, es, 2 años después de haber lerminado el contrab. Ahora bien, para eilcbs de dilucidar el alcance y propósib de la audibría contratada en octubre de 2017 a la firma D&G CONSULTORES, se remile el Tribunal al inbrme de audibría de cuentas de alb cosb elaborado por dicha firma, que reposa en el Cuaderno No. 11 de pruebas y que fuera aparado por el testigo Boyacá Dicho inbrme en su página 2 enuncia el número de facturas de aHD cosb, que por su descripción abarcan, por una parte, facturas anteriores al 2017 y1ambién facturas del año 2017: l'erio<10s de Prestación de Servicios: Agosto a Diciembre de 2012;

Enero a Marzo de 2013; de mayo a diciembre de 2013; De enero a diciembre de 2014; De Enero a Diciembre de 2.015; Enero a diciembre de 2016 y·de Enero a noviembre de 2017. Igualmente, observa el Tribunal que la i:lcha de entrega de es1a audibría es el 18 de octubre de 2019, es decir, dos años después de la terminación del contrab suscrib entre Magisalud y la Fiduprevisora.

A página 5 del inbrme anecifado, se observa que el mismo tuvo por objeb una auditoría integral a las facturas de alb cosb, sin que se haga distinción o excepción alguna: En desarrollo de la ejecución del contrato se realizó auditoría integf ál a las facturas que fueron entregadas por Fiduprevisora:S.A. por concepto de recobros por servicios de Alto. • l Costo, preVié!mente radicadas por los Operadores 4e Servicios (le_ Salud a dicha entidad por la prestación-de seNicios a los usuarios dei FOMAG. · · Las facturas radicadas corresponden a diferentes periodos de la vigencia del contrato de la UNJON TEMPORAL MAGISALUD Z - REGION 1 como prestador de servicios de salud del mªgisteño, según ~e relaciona en la tabla N!! 1: Encuentra 1ambién el Tribunal que algunas de las ác1uras entregadas a D&G ya habían sido objeb de audibría previa por las firmas que para 1al eilcb habían sido contra1adas por la Fiduprevisora, esb es KPMG,AUDISTAFF,CONSORCIOEACI Y CONSORCIO EACII, como se desprende del propio inbrme cuando a página 13 dice: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 218 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 UJ",4.

V~rifl!::sción de probable duplicidad de factur~clón de servicios d~ alto Cti:!tti:" Se-toma la -" 'base suministrada por Fiduprevisora S:A- en CD denominado "CONSOLIDP,DO ~UDITORIA, AC 2012 AL 2017 FOMAG" con uri peso de 102,753 KB entregado en el comunicado 20190182158661 qu_e corresponde al det~lle consolidado de hJforme finales de auditoria d~ alto costo entregados por cada una de las firmas de auditoría anteriore·s (KPMG- AUDITSTAFF-AUDITAR FOMAG-CONSORCIO SJV-CONSORCIO EAC I Y CONSORCIO EAC 11) que intervinieron en el proceso de auditoría de alto costo, los cuales fueron unificadas en una l'.lnica estructura con la información existente a fin de que con la misma se valide probables d~pllcidades en el cobro de servicios de alto costo.

Se hiz~ el cruce de las.facturas relacionadas "CONSOLIDADO AUDITORIA AC 2012 AL 2017 FOMAG" teniendo en cuenta el tipo de.documento, numero de documento, fecha de·presta'ción del servlci~, Numero de... factura, servicio con el archivo denominado "Consolidado de radicación y glos¡3s Región l alto costo" generado por el aplicativo "INFORMATION SYSTEM FORTHE ADMINISTRATION ANO AUDIT OF HEALTH".

Las probables duplicidades se glosaron en su totali~ad registrando el código de la Resolución 3047 de 2008 (127 hallazgo resultado del cruce de base. suministrada por Flduprevisora S.A. denomin~do."CONSOLIDADO AUDITORIA AC 2012 AL. 201718 FINAL 11). • Como puede observarse del lexb trascrilo, es claro que el trabajo de D&G tomó como base el CD entregado por FIDUPREVISORA a D&G, denominado "CONSOLIDADO AUDITORIA AC 2012 AL 2017 FOMAG" que según maniésación del propio D&G corresponde al de1alle consolidado de los inbrmes finales de audiloría de alb cosb entregados por cada una de las firmas anteriores.

Al analizar en profundidad el alcance de es1a audiloría, se concluye que la misma constituye, sobre parte de las facturas de alb costo, aquellas distinas a las del 2017, un segundo ejercicio de audiloría. Es claro que parte del objetivo de esa audiloría se dirigía a revisar las facturas de 2017; respecto del resto de las facturas de años anferiores al 2017, se pregun1a el Tribunal si las mismas no habían sido audifadas anfes, o si esaban siendo objeto de una segunda audiloria; se decan1a el Tribunal por la segunda opción, es decir que las facturas en poder de D&G anferiores al 2017, de conbrmidad con el 1exto del inbrme ya trascrtto, eran objeto de una segunda audiloría. Ahora bien, se pregun1a el Tribunal, ¿cuál era el propósilo de llevar a cabo una segunda audiloría sobre aquellas facturas ya audifadas? Al observar el alcance de esfe segundo ejercicio de audiloría sobre las facturas ya previamenle audifadas anleriores al 2017, se concluye que la diérencia de bndo entre las primeras audilorias y el trabajo realizado por D&G se centra en que la audibría de es1a última contiene un crierio de glosa que no se hallaba presenle en las audilorias anferiores.

En eécto, obsérvese el numeral 2.0.9. a página 14: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 219 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 2,0.9, Aval de pago: Se procede a la validación del tope de Alto Costo para dar cumplimiento a lo estipulado en el Apéndice 8 A,.el documento de selección y el contrato (clausula Octava- Forp,a de pago) en lo relacionado con el tope del 15% y base de la UPCM. que de superarse el porcentaje citado se procede a dete·rmlnar el valor para su reconoclmle.nto por parte del Fond(? Único de Alto Costo para lo cual ·se expide certificación por D&G Consul~ores.

A juicio del Tribunal, lo anterior consffluye un cambio de criterio 1olal frente a la audik:>ría que se había llevado a cabo por las anteriores firmas audik:>ras, dado que esfas aplicaban el umbral del 15% sobre la UPC y no sobre la UPCM. Esfa modificación del criterio de aplicación del 15% evidencia un cambio de i:mdo, que entraña eéctos económicos de gran alcance, como lo explicó el testigo Guillermo Boyacá, ya cifado anteriormen1e, pues disminuye susfancialmen1e el número de facturas de al1o cos1o susceptibles de recobrar e implica un cambio de posición de la convocada respec1o de lo que fue su conduela contractual a lo largo de la ejecución, sobre lo que ya se pronunció es1e Tribunal al analizar el peritaje de ACT ACTUARIOS,.

Para resolver la controversia entre las parles, que se refleja en los dos peritajes (LEGAL MÉTRICA y ACT actuarios), así como fi'en1e al lnbrme de audik:>ría de D&G CONSULTORES (aporfado por el 1estigo Guillermo Boyacá), el Tribunal considera lo siguien1e: Como se pudo apreciar anteriormente, en eéc1o, exis1e una discrepancia entre la brma en que regularon la ma1eria el Pliego de Condiciones y el tex1o del contra1o suscrik:> entre las parles; en eécfo, como se dijo, el Pliego esfablece que los recursos del Fondo cubrirán aquellos valores que "sobrepasen el 15% de la UPC, porcentaje establecido dentro de la UPC para cubrirlos eventos denominados de Alto Costo " (desfacado del tribuna0 y, a su turno, el contra1o suscrik:>, en su cláusula 8, dispuso que "E/valor de (2.5%) le será descontado mensualmente de la UPCM como se establece en el Pliego de Condiciones, para enviar al Fondo Único de Alto Costo.

La entidad contratista podrá hacer recobros a este fondo para cubrir aquellas (sic) rubros que sobrepasen el 15% de la UPCM regional ". (desfacado del Tribunal) Por considerarlo relevante para la in1erpreación que le corresponde realizar, el Tribunal procede ahora a verificar el texfo de la cláusula 8 de la minufa contractual que hacía parle del pliego de condiciones, que es el siguiene: "El valor porcentual determinado por el cálculo actuaria/ (_%) le será descontado mensualmente de la UPCM a los contratistas, como se establece en el Pliego de Condiciones, para cubrir aquellas patologías que determinadas como de Alto Costo y que son el soporte del encargo fiduciario.

Las cifras descontadas no serán reembolsadas a los Contratistas. Los rendimientos financieros del encargo fiduciario serán distribuidos de la siguiente manera: (i) un porcentaje se destinará a cubrir los costos del encargo fiduciario y, (ii) el saldo, permanecerá en el encargo fiduciario." Observa el Tribunal que ni la cláusula 8 de la minufa que hacía parle del Pliego de Condiciones, que dio lugar a la adjudicación del contra1o a la UT M agisalud 2 -con base en la que se elaboró la oérla presentada por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 220 1: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDI ENTE15569 convocante, ni el tenor literal del numeral 2.4 del mismo pliego223- corresponden a lo que posteriormente se incluyó en el texlo de la cláusula 8 del contralo finalmente suscrilo entre las partes, siendo dichos 1exlos bfalmente distinlos en su literalidad y en su alcance.

En electo, mientras que la cláusula 8 del contrab suscrilo entre las partes se refiere a que "La entidad contratista podrá hacer recobros a este fondo para cubrir aquellas (sic) rubros que sobrepasen el 15% de la UPCM regional ", la cláusula 8 de la minufa contractual incluida en el pliego de condiciones no contiene dicha maniésfación; de igual modo, no es consistente la cláusula 8 del contrab finalmen1e suscrib con lo dicho en el numeral 2.4 del Pliego con base en el cual se elaboró la oferfa y que dio lugar al contrab adjudicado, puesb que en aquel numeral del pliego, se afirma sin lugar a dudas que los recursos del Fondo cubrirán aquellos valores que "sobrepasen el 15% de la UPC, porcentaje establecido dentro de la UPC para cubrirlos eventos denominados de Alto Costo ", maniésfación que, como ya se dijo, es tofalmenle opuesfa a la esfablecida en el texb contractual suscrib, ya trascrilo, que se refirió no al 15% de la UPC, sino al 15% de la UPCM.

Adicionalmen1e, observa el tribunal que en el Apéndice 8 A del Pliego de Condiciones, en su numeral 6, se dice textualmente: "Del encargo fiduciario le serán reembolsados, a los Contratistas prestadores de servicios de salud aportantes del Fondo, mensualmente los gastos por atención de Alto Costo presentando los soportes que de11XJestren que los recursos destinados a la atención de los eventos de alto costo sobrepasaron el 15% de la cápita." Ahora procede el Tribunal a analizar cuáles son los documentos del contrab y cuál fue la prevalencia que el contrato esfableció 1i'ente a discrepancias entre los documentos contractuales: Sobre los documenbs del contrab dice la cláusula 31: "Forman parte integrante de este contrato todos los documentos que componen sus antecedentes, convocatoria, pliegos de condiciones del proceso de selección. sus anexos, Apéndices y adendas, propuesta, certificados, autorizaciones, representaciones, actas, acuerdos, así como también todos los anunciados en las partes enunciativa y considerativa del contrato".

(subrayado del Tribunal} Lo anterior evidencia que el pliego de condiciones, del que hace parte la minufa contractual que fue puesta a disposición de los in1eresados en licitar para que es1os la tuviesen en cuenta a la hora de elaborar sus propues1as, es muy claro en que fomian parte integrante del contrato, tocios los documenlos, anteceden1es, convocabria, pliego de condiciones con sus anexos adendas et.

Es1e es un hecho jurklicamen1e relevan1e para la in1erpre1ación que debe realizar el Tribunal, pues al integrarse en un mismo documenlo el pliego de condiciones y el contrak:> suscrib, deberán ser interprelados armónica e in1egralmente, con prevalencia obligatoria del Pliego de Condiciones, como se verá más adelante, lal como la es1ablecido numerosa jurisprudencia del Consejo de Esfado. 223 En su numeral 2.4, el Pliego de condiciones quediol ugar a la adjudicación del contrato suscrito con la UT Magisalud 2 establece que los recursos del Fondo cubrirán aquellos valores que "sobrepasene/15%de/a UPC, porcentaje establecido dentro de la UPC para cubrirlos eventos denominados de Alto Costo " {destacado del tribunal} CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 221 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 La cláusula 45 del Contrab, denominada PREVALENCIA DEL CONTRA TO, estipula: "Queda claramente entendido y así lo acuerdan las partes que en el evento de existir durante la ejecución del contrato diferencias entre la propuesta presentada por el CONTRATISTA y el texto del presente contrato, primará lo establecido en el contrato y el Pliego de Condiciones.

(des1acado del Tribunal) En el presente caso, la discrepancia se observa entre el Contrab finalmente suscrib y el Pliego de Condiciones, pero ello debe ser entendido en concordancia con lo estipulado en la cláusula 31, que evidencia que el pliego de condiciones hace parle in1egral del contrab, lo que, como ya se dijo, impone una interpre1ación armónica en el marco de la obligabriedad del pliego de condiciones, como pasa a explicarse.

En efect>, está probado en el proceso que el numeral 2.4 del Pliego de Condiciones, así como el texb de la minu1a contractual con1enida en el Pliego, (que fueron la base para la elaboración de la propues1a presen1ada por los interesados) no corresponden ( y son contrarios) a lo que finalmente se incluyó en el contrab suscrib por las parles, en razón de lo cual acudirá el Tribunal a la jurisprudencia del Consejo de Est:ido para ei3cbs de es1ablecer que sucede cuando se desconoce en el contrab lo previsb en el pliego que dio lugar a la oilrta present:lda y adjudicada: Respecb de la prevalencia del pliego de condiciones, señaló el Consejo de Es1ado, en sentencia de 26 de abril de 2006, expedien1e número 16041, Consejera Ponente docbra Ru1h Slella Correa Palacio, lo siguiente: "Para/a Sala tal como/o señala la doctrina, la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones o términos de referencia que elabora la administración pública para la contratación de sus obras, bienes o servicios, está claramente definida en tanto son el reglamento que disciplina el procedimiento /icitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcances del contrato, al punto que este documento regula el contrato estatal en su integridad, estableciendo una preceptiva iurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista particular no sólo en la etapa de formación de la voluntad sino también en la de cumplimiento del contrato y hasta su fase final.

De ahí el acierto de que se tengan como "la ley del contrato". Dada la trascendencia de los pliegos de condiciones en la actividad contractual, la normatividad en la materia pasada y presente, enfatiza que todo proceso de contratación debe tener previamente unas condiciones claras, expresas y concretas que recojan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas a que hayan de acomodarse la preparación de las propuestas y el desarrollo del contrato.

Es la razón por la cual por disposición legal debe incluirse en ellos "la minuta del contrato que se pretende celebrar con inclusión de las cláusulas forzosas de ley" (Art. 30-h del decreto ley 222 de 1983, lo cual se mantiene hoy en el Art. 30-2 Ley 80 de 1993). Dicho de otro modo, los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato porgue son la fuente principal de los derechos y obligaciones de las partes y son la base para la interpretación e integración del contrato, en la medida que contienen la voluntad de la administración a la que se someten por adhesión los proponentes y el contratista que resulte favorecido.

Portal motivo, las reglas de los pliegos de condiciones deben prevalecer sobre los demás documentos del contrato y en particular sobre CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 222 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 la minuta. la cual debe limitarse a formalizar el acuerdo de voluntades y a plasmar en forma fidedigna la regulación del obieto contractual y los derechos y obligaciones a cargo de las partes" (subrayado del tribunaO De igual modo, en relación con la prevalencia de las reglas del pliego de condiciones sobre los demás documenlos del contralo y en particular sobre la minula, en senfencia de 29 de enero de 2004, expediente número 10779, Consejero Ponenfe docbr Alier Eduardo Hernández Enríquez, se lee: "El contenido del contrato fruto de un proceso /icitatorio como el que es obieto de la presente litis. debe coincidir con los términos anunciados en el respectivo pliego de condiciones. el cual constituye no solo la ley del proceso de selección. por establecer todas las normas de participación. evaluación y adiudicacióri de la respectiva licitación o concurso. sino también la ley del futuro contrato. en la medida en que debe establecer el contenido del negocio iurídico que se celebrará como resultado de la licitación y especificar los derechos y obligaciones que surgirán para las partes del contrato a adiudicar.

Así Jo ha considerado la iurisprudencia de la corporación. para la cual una vez suscrito el contrato. las disposiciones del pliego hacen parte integral de su clausulado y se imponen sobre las pactadas en el contrato mismo (... ) (subrayado del tribunal) En similar sentido, en la Sentencia del Consejo de Eslado, Sección Tercera, Radicación número: 52001-23-31- 000-1996-07742-01 (15666) Consejero ponenle: DANILO ROJAS BETANCOURTH, del diez (10) de marzo de dos mil once (2011), esfa Corporación sostuvo: "48.

Como consecuencia de lo anterior, considera la Sala que en el sub-lite el objeto tanto de la licitación como del contrato de obra pública suscrito el 20 de octubre de 1994, fue, efectivamente, la construcción de la concentración escolar mixta del Municipio de Chachagüí, dentro de la cual caben todas las obras que figuran en los planos anexos del pliego de condiciones, ya que el contenido del contrato fruto de un proceso licitatorio como el que es obieto de la presente litis. debe coincidir con los términos anunciados en el respectivo pliego de condiciones. el cual constituye no solo la ley del proceso de selección. por establecer todas las normas de participación. evaluación v adiudicación de la respectiva licitación o concurso, sino también la ley del futuro contrato. en la medida en que debe establecer el contenido del negocio iurídico que se celebrará como resultado de la licitación y especificar los derechos y obligaciones que surgirán para las partes del contrato a adiudicar. 49.

Así lo ha considerado la iurisprudenciade la corporación. para la cual una vez suscrito el contrato, las disposiciones del pliego hacen parte integral de su clausulado y se imponen sobre las pactadas en el contrato mismo. al sostener que "...los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato porque son la fuente principal de los derechos y obligaciones de las partes y son la base para la interpretación e integración del contrato, en la medida que contienen la voluntad de la administración a la que se someten por adhesión los proponentes y el contratista que resulte favorecido.

Por tal motivo, las reglas de los pliegos de condiciones deben prevalecer sobre los demás documentos del contrato y en particular sobre la minuta. la cual debe limitarse a formalizar el acuerdo de voluntades y a plasmar en forma fidedigna la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 223 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 regulación del obieto contractual y los derechos y obligaciones a cargo de las partes"g_ (subrayado del tribunal) Asimismo, en otras senencias dijo el Consejo de Es1ado: No1a de Relatiria: Ver Exps. 6353 del 27 de marzo de 1992, 12344 del 3 de mayo de 1999 y 6353 del 27 de marzo de 1992: La Sala ha considerado que el pliego es la ley del contrato ½ que frente a una contradicción entre el pliego y el contrato. habrá de prevalecer aquél· el pliego, según la iurisprudencia. contiene derechos y obligaciones de los futuros contratantes, quienes no pueden modifica- libremente sus disposiciones del pliego en el contrato que han de celebrar.

Ahora bien, para precisar el alcance de esta orientación jurisprudencia/, conviene tener en cuenta que, en el pliego de condiciones, se distinguen dos grupos normativos: los que rigen el procedimiento de selección del contratista y los que fijan el contenido del contrato que habrá de suscribirse. Respecto del primero la intangibilidad del pliego se impone en desarrollo de los principios que rigen la licitación, tales como el de igualdad, transparencia y de selección objetiva del contratista, bajo el entendido de que sería abiertamente violatorio de los mismos, que la entidad modificara, a su arbitrio, las reglas de la selección. En relación con el segundo grupo, es decir con las normas que establecen las disposiciones iurídico negocia/es del contrato a celebrarse. la intangibilidad del pliego garantiza la efectividad de los derechos v obligaciones previstos para los futuros ca-contratantes.

Por tanto. no es procedente modifica- ilimitadamente el pliego. mediante la celebración de un contrato que contenga cláusulas aienas a las previstas en aquél, porque ello comporta una vulneración de las facultades y derechos generados en favor de los suietos que participan en el procedimiento de selección del contratista: oferentes y entidad.

Dicho en otras palabras. la regla general es que adiudicatario v entidad se sometan a lo dispuesto en el pliego de condiciones. incluso respecto del contenido del contrato que han de celebrar, porque el mismo rige no sólo el procedimiento de selección del contratista. sino también los elementos del contrato que ha de celebrarse. Sin embargo, es posible que, con posterioridad a la adjudicación del contrato, se presenten situaciones sobreviníentes, que hagan necesaria la modificación de las cláusulas del contrato, definidas en el pliego.

En estos eventos las partes podrían modificar el contenido del contrato, predeterminado en el pliego, siempre que se pruebe la existencia del hecho o acto sobreviniente, que el mismo no sea imputable a las partes y que la modificación no resulte violatoria de los principios que rigen la lícítacíón, ni los derechos generados en favor de la entidad y el aqjudícatarío. En estas condiciones, al no existir causa probada que lo justifique, no resulta procedente modificare/ pliego mediante el contrato, para incrementarlos beneficios económicos del contratista; ello, como se indicó, es abiertamente violatorio de los principia; de selección del contratista, particularmente el de igualdad y de transparencia, que tienen como premisa el sometimiento de los participantes a idénticas reglas, condiciones y derechos.

Se tiene así que, sí bien es dable modificar el pliego por medio del contrato bajo determinadas condiciones, en el caso concreto no se demostraron los supuestos que hacen procedente tal modificación, por lo cual habrá de interpretarse el acuerdo de voluntades de las partes, mediante el análisis del contenido del pliego, del contrato suscrito y de los demás documentos que los integran, luego de lo cual se deduce que la fórmula de ajuste aplicable era la predefinida en el pliego.

Frente a la contradicción existente entre aquélla y la prevista en el (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 224 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 contrato, habrá de prevalecer la contemplada en el pliego, con fundamento en el cual se adelantó la licitación pública, porque es la norma rectora del proceso de selección del contratista y del contenido del contrato.

Nota de Relatoría: Ver Exps. 6353 del 27 de marzo de 1992, 12344 del 3 de mayo de 1999 y6353 del 27 de marzo de 1992 (subrayado del tribunal) Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de 26 de abril de 2012, expediente16212; radicación 68OO1- 2315-OOO-1995-O1OO5-O1, ponente Danilo Rojas: " La demandada sostuvo en su recurso de apelación que el contrato, por ser bilateral, debía primar sobre el pliego de condiciones224 (f. 266), por tratarse aquel de un acuerdo de voluntades, mientras que éste era apenas una manifestación unilateral de la entidad. 41.

La anterior resulta ser una afirmación equivocada de la administración, frente a la cual debe la Sala reiterar el carácter obligatorio que el pliego de condiciones reviste frente al contrato celebrado como fruto del proceso de selección regido por aquel, a tal punto que las disposiciones del pliego referidas al futuro negocio jurídico, se entienden incluidas en el que finalmente celebra la entidad con el proponente favorecido con la adjudicación. ( subrayado del tribuna0 Una vez establecido el marco jurisprudencia!, como criterio de interpretación del contralo, específicamente (aroculo 1622 del Código Civil225) examinará ahora el Tribunal la conduela contractual de las parles.

Sobre el particular, observa el Tribunal que la conduela contractual de la convocada a lo largo de la ejecución del contralo, no corresponde a la interpretación contenida en el dictamen de ACT-Acb.Jarios respeclo de la brma en que se debe aplicar el 15% para eÉclos del determinar el valor del recobro respeclo de las facturas de alto cobro.

En eÉClo, a lo largo de la ejecución del contrab, el comporlamienlo contracb.Jal de las dos partes consistió en aplicar el 15% para eÉClos de determinar el valor de los recobros, sobre la UPC y no sobre la UPCM, sin que jamás se hubiese presentado duda o cuestionamiento alguno por parle de los representantes y funcionarios del FOMAG sobre la brma en que se aplicaba el 15% para eÉCbs del recobro.

Es más, en el mismo sentido existe una comunicación del 16 de octubre de 2012, de la Gerencia operativa del FOMAG dirigido a otro prestador dii:Jrente a la convocante, aporndo por el testigo Edison Urbina que al ser consultada al respeclo por uno de los prestadores del servicio de salud para el FOMAG, contes1ó: "Con base al valor tope sobre el cual se harán los recobros al Fondo y una vez revisado por los asesores jurídicos este tema, se estableció que el mismo se hará una vez supere el 15% del valor de las sumatorias de las UPCs, esto hace referencia a la primera parte de la fórmula establecida para el cálculo de la UPCM" 224 El cua I fue elaborado por el departamento de Santander, quien a solicitud del Tribunal a-qua, aportó copia del mismo a I presente proceso (f. 49 y 62 a 103 ). 225 "Las cláusulas de un con trato se interpretarán unas por otras, dándose/e a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con la aprobación de la otra parte. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 225 1: TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 A este respect> el apoderado de la convocada sostiene que dicha comunicación se dirigía a un pres1ador diérenle a la convocante; sin embargo, considera el Tribunal que la ci1ada comunicación se pronuncia frente a una solicitud de inbrmación sobre aspect>s generales aplicables a 1odos los operadores, y el tenor de la respuesta que dio el gerente operativo del FOMAG evidencia que su conlenido se refiere a las políticas generales sobre los punt>s obje1o de consulta, por lo que se !rafa de una prueba que genera convicción en el Tribunal sobre lo que en ese ent>nces, era la interpre1ación que la convocada tenía sobre la aplicación del umbral del 15%.

También resulta relevante que 1odos los audibres, encargados de las cuenes de allo cos1o a lo largo de la ejecución del conlralo, (except> D&G, ya erminado el conlrab), jamás hubieran obje1ado alguna fac1ura por considerar que la misma no cumplía el requisib para su reconocimient>, con fundamenb en que el valor del mismo se origina a partir de la aplicación del umbral del 15% sobre la UPCM, interpretación que compartió incluso la propia Fiduprevisora al realizar audibría sobre una única ác1ura.

En este orden de ideas, considera el Tribunal que no puede aceptarse la conclusión a la que llega el perib ACT ac1uarios, en el sentido de que debe aplicarse el porcentaje del 15% sobre la UPCM paraeÉCfos dedeferminar cuáles fac1uras tienen derecho al recobro, pues ello desconocería las disposiciones del pliego de condiciones, que, por las razones ya expueses, al brmar parle integral del conlralo, deben prevalecer sobre la cláusula 8 del conlralo suscrib enlre las parles, como lo ha establecido la jurisprudencia. Por las mismas razones ya señaladas, no comparte el Tribunal la posición del Audibr D&G Consulbres, ya expues1a.

La posición de las audibrías anteriores llevadas a cabo durante la ejecución del conlrab, se reflejan en el Manual de Auditoría de Cuentas de Alb Cost>, (visible anexo 33 del Dictamen de ACT ac1uarios). A página 6 del mismo se observa lo siguienfe: Este es un proceso de investigación, análisis, consulta retrospectiva, verificación, comprobación y generación de evidencias sobre el funcionamiento correcto o más ajustado a la realidad actual de un sistema conforme a un patrón preestablecido de cualquier aspecto que concierne a las actividades asistenciales de alta complejidad o alto costo que realiza la red de prestadores de servicios de salud en el ámbito nacional, con una finalidad inspectiva y correctiva, que pennite la validación de las solicitudes de recobros efectuadas por haber agotado la proporción de la UPC asignada para este tipo de servicios (15% de la UPCc).

( destacado del Tribuna0 Obsérvese que en dicho Manual de Audibría expresamente se menciona el 15% de la UPC, a página 69, Numeral 5, denominado PROCESO DE FACTURACION DE ALTO COSTO, donde se dice lo siguiente: "La facturación de servicios de alto costo se puede efectuar en cualquier momento del desarrollo el contrato, cuando es evidente la atención de un usuario con una enfermedad catastrófica o demandando tecnología incluida en el alto costo. no obstante, las actividades deberán corresponder al período (mes) que se pretender demostrar ha sobrepasado el 15% de la capitación y se convierte la atención en insumo para efectuar solicitud de recobro de alto costo".

(destacado del Tribunal) (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 226 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Más adelan1e, a página 71, dice: "Para efectos de facturación, los seNicios de alto costo que se tendrán en cuenta para los recobros con cargo al Fondo, serán los derivados de las atenciones descritas anteriormente y cumpliendo cabalmente, con el proceso de utilización de la proporción destinada en la capitación (15%) a las atenciones de alto costo descritas en cada una de las minutas contractuales firmadas con cada UT prestadora de servicios de salud".

(destacado del TribunaO Pos1eriormen1e, a página 72, en el numeral 6, ROL DEL EQUIPO DE TRABAJO, dice el reérido Manual: "La Auditoría de cuentas médicas de alto costo básicamente obedece a la necesidad prioritaria que tienen las UT-Prestadoras de Servicios de Salud Contratistas y la Sociedad FIDUPREVISORA S.A. de saber que está ocurriendo con la atención en salud y los servicies de alto costo y como se refleja en las facturas presentadas periódicamente como recobro a estos servicios: - El uso de los servicios de alto costo. -La idoneidad y aplicación del conocimiento técnico científico de los profesionales generales y especializados en la prestación de servicios de alto costo. -La calidad de las historias clínicas ye/ acierto de sus diagnósticos y conductas. - El uso y racionalidad de los medios de apoyo diagnóstico y terapéutico en la atención de alto costo. -Los costos reales de los servicios facturados como alto costo. -La proporción real en que los servicios de alto costo recobrados superan la asignación de recursos incluidos en la capitación. (La Auditoría de cuentas médicas de alto costo básicamente obedece a la necesidad prioritaria que tienen las UT-Prestadoras de Servicios de Salud Contratistas y la Sociedad FIDUPREVISORA S.A. de saber que está ocurriendo con la atención en salud y los servicios de alto costo y como se refleja en las facturas presentadas periódicamente como recobro a estos servicios: - El uso de los servicios de alto costo. - La idoneidad y aplicación del conocimiento técnico científico de los profesionales generales y especializados en la prestación de servicios de alto costo. - La calidad de las historias clínicas y el acierto de sus diagnósticos y conductas. - El uso y racionalidad de los medios de apoyo diagnóstico y terapéutico en la atención de alto costo. - Los costos reales de los servicios facturados como alto costo. -La proporción real en que los servicios de alto costo recobrados superan la asignación de recursos incluidos en la capitación".

(destacado del Tribunal) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 227 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 Sobre la conducta contractual de la Convocada en relación con la aplicación del umbral del 15% sobre la UPC a lo largo de la ejecución del conlrab, se pronunció el testigo Guillermo Boyacá Guarín, quien reconoció que solo para la liquidación del conlrab se modificó el crierio de aplicación del umbral del 15%, que a partir de ese momenb se consideró que debía ser aplicado sobre la UPCM, y no sobre la UPC. 226 226DR. IBÁÑEZ: Solo para estar seguros usted nos podría confirmar entonces que durante la vigencia del contrato es primera del contrato como en esta fase donde usted participa la parte financiera e iniciar partE de la Fiduprevisora alguna manifestación concreta hacia la Unión Temporal Magisa/ud 2 diciéndole que la fórmula de liquidación de ese 15% no iba a ser con la UPC, sino con la UPCM? SR. BOYACÁ: En el acta de liquidación. DR. IBÁÑEZ: Solo hasta ahora en el acta de liquidación, sabe usted si por el contrario existió algunas manifestaciones escritas diciéndole al contratista cómo debía liquidare/ 15%de la UPC? SR. BOYACÁ: Estaba establecido ya directamente en los pliegos de condiciones, o sea son temas que ya estaban desde Jo precontractual no merecían en su momento alguna otra aclaración. SR. BOYACÁ: No, Jo desconozco debióhabersido desde el inicio del contrato entonces no participé en él, si la hubo o no. DR. IBÁÑEZ: Sabe usted si fruto de alguna capacitación que pudo haberse dado existió un documento físiro que Je entregaron funcionarios de la Fiduprevisora a la Unión Temporal Magisa/ud 2 en relación al descuento del 15% de la UPC? DR. IBÁÑEZ: Usted nos puede decir si las firmas auditoras que tenían que ver con la liquidación y pago del altD costo entre ellas las voy a mencionar porque no tiene sentido no decirlas KPMG, Audita S.A.~ DyG en tres ocasiones, si estas firmas auditoras en algún momento hicieron un repaso a la forma de liquidación del 15% sobre la base de la UPC? SR. BOYACÁ: No, ellas pues las que menciona Audita no para ellos no, en ese momento no. DR. IBÁÑEZ: Gracias en Jo sucesivo, en lo correspondiente al umbral del 15% de la UPC usted tiene conocimiento si todas las firmas de auditoría que aquí pasaron por el contrato con excepción de aquella que está trabajando en un término para la liquidación, hicieron la evaluación de las facturas y las aprobaron en su caso, incluyendo el 15%sobre la base de la UPC? SR. BOYACÁ: Sí debió haber sido así porque con la factura estaba registrado ese valor, pero no sé si puedo aportarahí algo adicional, para el contratista también fue de conocimiento respecto de la facturación de altD CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 228 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 costo que en el marco de la liquidación porque nosotros así lo teníamos claro en el marco de la liquidadón íbamos a revisar la liquidación de ese 15% en razón a que las bases de datos aportadas en su momento no correspondían a las definitivas.

Entonces e/va/arque se relacionaba en ese 15% que facturaban eran de unas bases anticipadas en depuradón y a las cuales Fiduprevisora tenía la obligación de revisarla y una vez re liquidada la base de datos establecía el valor correspondiente y determinable para cada periodo, en dicho sentido hubo la necesidad de reajustar ese 15% y analizarlo en razón al contrato respecto de la variable que se había tomado en su momento entonces también nosotros teníamos en cuenta y teníamosclaro que ese 15% no era inarmvible ni definitivo para cada uno de esos periodos.

DR. IBÁÑEZ: Ingeniero desde el momento de la celebración del contrato a la fecha en que la Fiduprevisom le manifestó a la UTMagisa/ud2, que la liquidación de ese 15% no/o iba a hacer sobre la base de la UPCsinoen la UPCcuánto tiempo transcurrió? DRA. MONROY:Cuántotiempo pasó? SR. BOYACÁ: Pues bajo mi condición en el acta de liquidación es donde se establece, el 15% de la UPC debió haber sido en relación al 15% de la UPCM de acuerdo al contrato de prestación de servicios. 11 11 "SR. BOYACÁ: Correcto el alto costo se paga por evento y el alto costo esta normado por unas enfermedades en particular entre algunas de ellas el cánceres una enfermedad de alto costo la cual requiere su tratamiento correspondiente se encuentra determinado por e/ apéndice 8 A, y pues digamos la remuneración se realiza de acuerdo a la facturación y el descuento del 15% de la UPCM se generaría el pago del excedente no sin antes mediare/ proceso de auditoría. DRA. MONROY:Con esa interpretación usted nosdicequeseha pagado más? SR. BOYACÁ:Correcto.

DRA. MONROY: Nos quiere explicarla razón de ser? SR. BOYACÁ: Básicamente dentro del contrato del pliego existe la determinación que es UPCN; el 15% de reconocimiento y existe pues la información dentro del desarrollo del contrato como se venía manejando históricamente no se había hecho la revisión de esa fórmula realmente y ya dentro de la liquidación del contrato.

DRA. MONROY:Eseesun cambio en la interpretación dela formula? CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 229 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Con base en la trascrita jurisprudencia del Consejo de Estado y en los hechos probados respecb de la conduela de las pares, el Tribunal concluye lo siguienle: SR. BOYACÁ: No, pues básicamente para nosotros es más que no entendemos el porqué iniciaron aplirondo esa base, porque el contrato establece que es el 15% de la UPCM y en su momento cuando analizamos los cálculos.

"SR. BOYACÁ: Correcto el alto costo se paga por evento y el alto costo esta normado por unas enfermedades en particular entre algunas de ellas el cánceres una enfermedad de alto costo/a cual requiere su tratamientD correspondiente se encuentra determinado por el apéndice 8 A, y pues digamos/a remuneración se realiza de acuerdo a la facturación y el descuento del 15% de la UPCM se generaría el pago del excedente no sin antes mediare/ proceso de auditoría. DRA. MONROY: Con esa interpretación usted nos dice que se ha pagado más? SR. BOYACÁ: Correcto.

DRA. MONROY: Nos quiere explicar/a razón de ser? SR. BOYACÁ: Básicamente dentro del contrato del pliego existe la determinación que es UPCN; el 15% de reconocimiento y existe pues la información dentro del desarrollo del contrato como se venía manejando históricamente no se había hecho la revisión de esa fórmula realmente y ya dentro de la liquidación del contrato.

DRA. MONROY: Ese es un cambio en la interpretación de la formula? SR. BOYACÁ: No, pues básicamente para nosotros es más que no entendemos el por qué iniciaron apliamdo esa base, porque el contrato establece que es el 15% de la UPCM y en su momento cuando analizamos los cálculos. DRA. MONROY: La UPCM está fijada porel Ministerio? SR. BOYACÁ: No, la UPCM sí es nuestra y va en razón a la UPC del contratista, DRA. MONROY: Pero tiene un punto de relación directo con la UPC? SR. BOYACÁ:Sícorrecto,pero ese 15%síes muy particular porque si únicamente es de/fondo de/ magisterio y es una fórmula matemática en la cual yo determino, de estos 100 pesos que tengo como también esttm compuestos por el régimen contributivo y por el plus del magisterio si yo solo le saco ese 15% al régimen contributivo me va a dar 1.5, pero si yo uno las dos variables que es la UPCM y le saco ese 15% me da un valor completamente diferente y me da un valor a si solo tomara la porción que esta liquidado de la UPC por eso hago la relación ahí. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 230 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 1.

El pliego de condiciones tiene un carác1er obliga1orio rren1e al contra1o celebrado como resul1ado del proceso de selección regido por dicho pliego. 2. El pliego es la ley del contrato y rren1e a una contradicción entre el pliego y el contra1o, habrá de prevalecer aquél; el pliego, según la jurisprudencia, contiene derechos y obligaciones de los futuros co-contra1an1es, quienes no pueden modificar libremene las disposiciones del pliego en el contrato que han de celebrar. 3.

El pliego de condiciones tiene un carác1er obliga1orio rren1e al contrato celebrado como resuHado del proceso de selección regido por dicho pliego. 4. En relación con las normas que es1ablecen las disposiciones jurídico negociales del contrato a celebrarse, la in1angibilidad del pliego garantiza la ei3ctividad de los derechos y obligaciones previs1os para los futuros co-contra1an1es.

Por 1anb, no es proceden1e modificar el pliego, medianil la celebración de un contrab que con1enga cláusulas ajenas a las previs1as en aquél. 5. En el caso que ocupa a es1e Tribunal, es eviden1e la contradicción entre las disposiciones del pliego de condiciones( numeral 2.4 y la clausula 8 de la minuta con1enida en el pliego) rren1e al 1ex1o de la cláusula 8 del contrab suscrilD, consis1en1e en que el pliego de condiciones, para ei3cbs de de1erminar la brma en que se aplica el porcen1aje del 15% a partir del cual se puede efectuar el recobro de alb cosb, lo refiere a la UPC, mientras que la cláusula 8 del contrab suscrilD la refiere a la UPCM. 6.

La conduela de las partes, y especialmen1e de la convocada, evidencia que desde un principio y a lo largo de la ejecución contractual, le dieron aplicación a lo dispues1o por el pliego de condiciones, (que hace parle in1egral del contra1o por expresa disposición de es1e) ya transcrilD en lo pertinen1e, lo cual resul1a relevan1e, máxime que fue con base en dicho pliego que se elaboró y presentó la oér1a con base en la cual se adjudicó el contrab. 7.

Así las cosas, es claro que, al tlrmar el pliego de condiciones parle in1egral del contrab y existir dicha contradicción entre los documen1os del contrato, debe prevalecer lo previs1o en el pliego de condiciones, precisamen1e por brmar parle in1egral del contrato y ser además el criterio que debe regir su in1erpre1ación. 8. La inferpre1ación sis1emática que realiza es1e Tribunal se realiza en el marco de los documenlos que brman parle del propio contrato, dándole al pliego de condiciones, que brma parle del contra1o, la prevalencia que corresponde, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Es1ado. 9.

La introducción, en la audibría de D&G, de un criterio nuevo y diametralmen1e diéren1e a los an1eriormen1e utilizados durante la ejecución del contrab, constituye una violación del deber de buena e contractual y de la confianza legffima, máxime cuando ello se deriva del desconocimiento de la prevalencia del pliego de condiciones. El hecho de haber introducido. un nuevo criterio de auditoría respecb de la aplicación del umbral del 15%, a juicio del Tribunal 1ambién constituye un desconocimiento de lo previsto en el aroculo 14 de la resolución 3047 de 2008, que prohíbe "crear nuevas causas de glosa" 227• 227 Artículo 14.

Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. La denominación y codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestas de que trata el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán las establecidas en el Anexo Técnico No. 6, el cual forma parte integral de la presente resolución. Las entidades responsables del pago no podrán crear nuevas causas de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 231 1, ' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 De acuerdo con lo anterior no prospera la excepción de la convocada denominada "EXCEPOON DEAUSENCIADECUMPLIMIENTODEREQUISITOSCONTRACTUALESPARAELRECOBRO DEL ALTO COSTO Y EN PARTICULAR DEL INDEBIDO CALCULO DEL UMBRAL PARA EL PAGO DE LAS FACTURAS POR ESTOS SERVICIOS. b. Facturas de Alto Costo pendientes de pago y glosas A continuación, se ocupará el Tribunal de examinar lo relativo a la fac1uración pendiente de pago y las glosas, en relación con lo cual ha señalado el Tribunal anteriormente cuáles eran, de conbrmidad con los Pliegos de Condiciones, los soportes o documenbs requeridos para las solici1udes de reembolso al Fondo Único de Alto Cosb.

(carla de solici1ud, original de la fac1ura, copia de la hisbria clínica entre otros). Ahora bien, el numeral 5.3.2 del Pliego de Condiciones señala en relación con los RIESGOS PREVISIBLES- RIESGO FINANCIERO, lo siguiente: "Riesgo por aumento de la demanda de Afto Costo: Se tipifica por la afta incidencia de las enfermedades de afto costo.

El riesgo financiero de las enfermedades de afto costo se comparte, y se crea un mecanismo de encargo fiduciario Fondo Unico con aportes del CONTRATISTA, para garantizar la financiación de sus costos, pero además el FNPSM aportará recursos en caso de presentarse deficit en el los fondos del encargo fiduciario. Se estima en el 2.5% dentro del Factor Magisterio de la UPCM, el riesgo de mayores costos por atención de alto costo, que es el monto de los recursos que van al Fondo Único." En el apéndice 5 A del Pliego de Condiciones, COMPONENTE ADMINISTRATIVO, en el numeral 2.1, se observa que no eslá regulado de manera específica lo relativo al alto cosb, pero en general exige la presentación de cierbs anexos con la fac1ura, como los Registros Individuales de Pres1ación de Serviciso de salud -RIPS-y los Formabs Individuales de atención en Salud -FIAS-del mes anterior, entre otros, los cuales aplican para el caso de las fac1uras de alto cosb, en la medida en que dichos documenbs tienen relación con la verificación de haberse sobrepasado o no el 15% del valor de la UPC.

Despues de analizar lo dispuesto en el numeral 7 del apendice 8 A y en los numerales 2.4.1. a 2.4.4. del apéndice 5 A del contrato, el prestador de los servicios debe agregar a su fac1ura los siguientes documenbs: Carla de solicílud; original de la ác1ura; copia de historia clínica; lnbrme detallado del servicio prestado (procedimienbs, medicamenbs suministrados);copia de la fümula médica del médico o IPS de la red del prestador.

Respecb del plazo contrac1ual para pago de las facturas de Alto Cosb, observa el Tribunal que el mismo se regula en la Resolución 3047 de 2008, a la cual debe remitirse y especificamente al Manual Unico de Glosas, adoptado mediante dicha resolución, despues modificada por la Resolución 416 de 2009. Los aroculos 13 y 14 de la cieda Resolución 3047 de 2008, al rei3rirse al ~ma de las glosas, determinan: glosa o de devolución; las mismas sólo podrán establecerse mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 232 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Artículo 13.

Revisión y visado previo a la presentación y/o radicación de facturas o cuentas. Entre las entidades responsables del pago de servicios de salud y los prestadores de servidcs de salud se podrán acordar mecanismos de revisión y visado de las facturas o cuentas al interior de los prestadores, para que se realicen de manera previa a la presentación y/o radicación de las mismas.

De no existir este acuerdo, la entidad responsable del pago no podrá exigir como requisito para la presentación y/o radicación de la factura o cuenta, la revisión o visado previo de las mismas. Artículo 14. Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. La denominación y codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestas de que trata el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán las establecidas en el Anexo Técnico No. 6, el cual forma parte integral de la presente resolución. Las entidades responsables del pago no podrán crear nuevas causas de glosa o de devolución; las mismas sólo podrán establecerse mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social.

A su vez, el Anexo Técnico 6 de la Resolución anidada, contiene el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respues1as. Dicho manual distingue entre Glosa y devolución, así: "ANEXO TÉCNICO No. 6 MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS DEFINICIONES Glosa: Es una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud.

Devolución: Es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisiál preliminar y que impide dar por presentada la factura. Las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado y servicio ya cancelado.

La entidad responsable del pago al momento de la devolución debe informar todas las diferentes causales de la misma." Observa el Tribunal que, además de las normas aplicables, el Manual Único de Glosas es el marco en que deben evalúarse el examen de las facturas que presenen los pres1adores, y en particular, para el caso de las audibrías médicas en facturas de alb cosb, es 1ambién la re~rencia obligada para su trámite, como más adelante se verá. Por lo pronb, bas1a decir que las glosas fueron objeb de una codificación en el Manual Único de Glosas, que las refiere a los concept,s de Fac1uración, Tarifas, Sopores, Aubrizaciones, Cobertura y Pertinencia. En punb de la deerminación del trámite y plazos respecb de las facturas glosadas, debe precisarse que, si bien el contrab suscrib entre las pares corresponde a un régimen de excepción, le son aplicables las disposiciones del Decre1o 4747 de 2007, como lo prevé en su arlk:ulo 2°: "Artículo 2.

Campo de aplicación. El presente decreto aplica a los prestadores de servicios de salud ya toda entidad responsable del pago de los servicios de salud. Cuando las entidades CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 233 1 ! TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 que adrrinistran regímenes especiales y de excepción suscriban acuerdos de voluntades con prestadores de servicios de salud a quienes les sea aplicable el presente decreto, deberán cumplir con los términos aquí establecidos".

A este respecb considera pertinente el Tribunal cilar el Laudo Arbitral de la Fundación Oflalmológica de Sanlander y otros versus FOMAG: "Por consiguiente, a partir de la vigencia de este decreto, cuyo texto no da lugar a dudas, las entidades que administran regímenes especiales y de excepcion como el Fondo, sólo para los efectos de este decreto le será aplicable en cuanro(sic) a los acuerdos de voluntades con prestadores de servicios de salud.

" 11 Como puede advertirse, por recomendación del Consejo Directivo del FOMAG, se contempló en el contrato la posibilidad de aplicar el Decreto 4747 de 2007, lo cual implica que el mismo rige a plenitud frente a la relación contractual celebrada por las partes, independientemente a que se trate de una norma propia del SGSSS. En otros términos, en forma adicional o independiente al campo de aplicación del Decreto 4747 de 2007, por recomendación del Consejo Directivo del FOMA G se hizo una remision expresa para que sea esta norma la que regule lo atienente(sic) a la facturación y pago de los servicios contratados en el marco del contrato 1122-14-08 en los eventos no previstos en el clausulado contractual".

En este orden de ideas, para eÉcbs de los plazos, en materia de glosas, resuHa aplicable lo dispuesb por el decreb 47 47 de 2007 ya cilado, específicamente los artículos 23 y 24: "Artículo 23. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado.

Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro delos quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.

La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.

Vencidos los términos y en el caso de que CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 234 1: / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley.

Pos1eriormen1e se expidió la ley 1438 de 2011, cuyo artículo 57 modificó lo an1eriormen1e previsb por el decreb 4747, así: "ARTÍCULO 57°. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servida; de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.

Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servidos de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servidos de salud, dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

Si cumplidos los Quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parda/mente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago." El Tribunal considera que, dado que la norma vigenle al tiempo de celebración del contrato era el decreb 4747 de 2007, esta es la que debe aplicarse a esle caso.

Respecto del trami1e de las facturas devueltas, estas podrán ser subsanadas por el prestador, sin perjuicio del perbdo establecido para la recepción de las ácturas. La cláusula 4ª del contrak>, al regular las obligaciones de la parle contratista, en el bullet número 16, establece como una de ellas, la siguienle: "Facturar los servicios prestados dentro del Plan de Atención en Salud del Magisterio de acuerdo con las formas de pago previstas en el Pliego de Condiciones, y en este contrato, soportados con: (1) los Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud (RIPS);

(2) los Formatos Individuales de Atención en Salud (FIAS); y (3) en los demás documentos previstos en este contrato y en el Apéndice 5 A del Pliego de Condiciones En los no previsto para efectos de la facturación y pago de los servicios, se podrá acudir a los establecido en el Decreto 47 47 de 2007." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 235 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 La cláusula 5 del contrab, tih.Jlada OBLIGACIONES DE LA CONTRATANTE, en el numeral 3, prevé: "Pagar el valor del contrato en los términos y condiciones establecidos en el presente contrato".

Respecb de la obligación de la convocada de realizar audibrias a los servicios médico asistenciales obje1D del contrato celebrado entre las partes, la cláusula 36 dispuso: "CLÁUSULA 36. INTERVENTOR/A (AUDITORIA) La auditoría a los servicios medico asistencial objeto del presente contrato será realizada por la Gerencia de Servicios de Salud de la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora, mientras se adjudica la contratación de la auditoría médica una entidad externa especializada contratada para tal efecto, para controlar, vigilar y certificare/ cumplimiento del objeto, las obligaciones y demás estipulaciones pactadas en el contrato.

Todo lo anterior en cumplimiento de la recomendación del Consejo Directivo del Fondo". Observa el Tribunal que la cláusula transcrila no limilaba el objeb de la audibría a las facturas de alto cosb. Con base en lo anterior, concluye el Tribunal que una vez recibida la factura con 1Ddos sus soportes, la norma es clara en que la entidad estatal disponía de un preciso Ermino legal para i>rmular y comunicar al prestador las glosas a cada factura, conbrme al Manual Único de Glosas.

El prestador de servicios debía dar respuesta, dentro de los quince ( 15) días hábiles siguientes a su recepción, bien sea aceptando, subsanando o rechazando la glosa. A su turno, Fiduprevisora deberá dar respuesta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, inbrmando si levanta btal o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, inbrmando de este hecho al prestador de servicios de salud. Para eécbs de decidir sobre las pretensiones de la demanda en relación con el incumplimienb del pago pendiente de las facturas de alto cos1D, el Tribunal se remffirá al análisis del dictamen de parte aportando por la Convocante, elaborado por LE GAL M ETRICA, que se ocupó de valorar el perjuicio por los diversos conceptos de la demanda rebrmada, en es1e acápite el Tribunal examinará dicho dictamen en los concerniente al no pago de las facturas de alto cosb.

Advierte el Tribunal que el perilaje de parte de LEGAL M ETRICA no se ocupó de examinar lo concerniente a las audibrias de las cuentas médicas, como lo advirtió el representante legal de Legalmétrica, al comparecer a la audiencia de contradiccción del dictamen: "PABLO CUBILLOS:" no es nuestro resorte entrar a validar cuentas médicas, por lo tanto se hace ese tratamiento, de alguna manera se refleja las 2 posiciones contractuales, cuando hay saldos a favor de la Unión Temporal y cuando se asumen que esos saldos o esas glosas no son a favor de la UT sino son de la Fidu." DRA. M ONROY: Simplemente para puntualizar, usted no se ocupó en examinar la causa por la que se hicieron las glosas? SR. CUBILLOS: No señora y/a razón es que el alcance es básicamente firmas especializadas en auditoría médica, alcance que no tiene Legal Métrica.

Sobre el tema de las glosas, el perilaje de Legal Metrica señaló a página 53: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 236 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 "Para el cálculo del perjuicio relacionado con el pago de las facturas de Alto Costo, se inidó por definir el día del vencimiento del plazo para realizar el pago.

El plazo depende de si es el primer pago (del 50%) o el segundo (saldo restante - el otro 50%). Para realizar el primero, se cuentan 05 días hábiles a partir de la fecha de radicación, y para el segundo, se debe identificar si existían o no glosas. En caso de que no haya glosas, se deben contar 30 días hábiles a partir de la fecha de radicación, si presentaban glosas, se cuentan 60 días hábiles a partir de la fecha de radicación. La asignación del valor incorporó dos cálculos, a saber: Primero: se estimó el valor de la mora, contada desde la fecha del vencimiento hasta la fecha del pago.

Este monto constituye el interés moratoria, calculado bajo la Tasa de Usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Segundo: se tomó el valor de tales intereses, calculados hasta el momento del pago y se actualizó a valor presente (30 de Septiembre de 2019)." Las facturas de allo costo presen1adas por la UT MAGISALUD2debían ser objeto de audibría, de coni:lrmidad con la normatividad ya lranscrifa.

Para 1al eécto, el FOMAG a lravés de su represen1an1e FIDUPREVISORA, conlraló, para llevar a cabo la audibría de las cuen1as de allo costo, a varias firmas de audibría, a saber: Audis1aff, Unión Temporal KPGM- JP&CA; Auditoría Cuen1as Médicas; y Consorcio AUDITAR EAC. Dicha con1ra1ación sin embargo fue 1ardía, como lo observó la Conlraloría General de la República, según quedó acredifado en el testimonio del representan1e de una de las firmas auditoras, Martin De la Torre228, lo que desencadenó una circuns1ancia muy 228 Sin embargo cuando nosotros recibimos había cuentas que tenían creo que las más viejas tenían casi año y medio de vencidas, entonces era una razón que los auditados esbozaban que esas cuentas ya estaban vencidas, por tanto no les aplicaba una glosa porque ya se supondría aplicando los criterios de estas normatividades ya eran extemporáneas las objecionesque se les estaban haciendo, sin embargo sí se acordó que era conveniente para todos incluso para los prestadores que prestaran sus soportes porque lo que había que determinar era que lo que estaban cobrando sí era lo que debían cobrar y si aquí había cosas que estaban cobrando que no debía cobrar pues nose les pagaría y eso hubo una receptividad por parte de los prestadores que a/final entendieron que lo que se estaba haciendo no solamente se trataba deglosarporglosayde poner las evidencias de que lo que se estaba pagando era la correcto y así incluso en las auditorías los prestadores hacían, ellos aceptaban algunas glosas que se les habían hecho por razones determinadas. '~.. 11 en los tiempos en general aquí había varios tiempos queconsiderar, entonces para efectos de la madurez de las cuentas o de la antigüedad de las cuentas el primero era desde cuando se atendió y hasta cuando se presentó a FIDUPREVISORA, ahí había un tiempo, nosotros empezamos y todo estaba represado, el segundo era una vez que le llega a FIDUPREVISORA cuánto tiempo tarda en entregárselo a la auditoría. Posteriormente cuando le llega a la auditoría cuánto tiempo tarda en hacer la auditoría, comunicarla y conciliar la glosa, este em un proceso que podía tardar hasta conciliar/a glosa unos 3, 4 meses y finalmente ese era el producto. '~.. 11 DR. DE LA TORRE: básicamente lo que la Contra fo ría decía en un informe de varios aspectos que evaluaron o revisaron en FIDUPREVISORA uno de ellos era el tema de alto costo y en el tema de alto costo la Contraloría expresó que notaban que había habido un retraso muy grande entre el momento en que los prestadores presentaban sus cuentas de alto costo y fa contratación de las compañías que hicieran la auditoría. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 237 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 compleja dado que, cuando empezó el desarrollo de las audifDrías, se había represado un gran número de facturas de alto cos1D que habían sido entregadas por la Convocante a la Fiduprevisora, que no llevó a cabo el análisis de las mismas oportuamente, de suerte que, cuando empieza el trabajo de las audibrías, es1as deben acometer el estudio no de fac1uración mes por mes, como hubiera sido lo lógico, sino de facturación de años, represada por la demora de la Fiduprevisora en la contratación de las audifDrías y adicionalmente, porque la propia Fiduprevisora antes de contra1ar las audiforías, 1ampoco fue diligente en cumplir adecuadamene la obligacion de llevarlas a cabo a través de sus propios funcionarios, al pun1D de que examinó una sola factura.

Adicionalmente, observa el Tribunal que en la primera e1apa del contra1D, antes de que entrasen las auditorías médicas, no existía un probcolo de cuáles eran los soportes que se exigían, y que estas reglas se fijaron a partir de la contratación de las audifDrías.229 Sobre este aspec1D, vale la pena destacar que la Convocante había basado su oferta, entre otros, en los parámetros legales sobre plazos para el trámite y atención de las facturas Por qué hubo mucho tiempo en que no se hizo la auditoría? Porque no había contratado una compañía de auditoría que la hiciera, básicamente ese era un poco el tema y la Contra/o ría establecía en ese informe que todas las cuentas que habían revisado que eran objeto de recobro digamos habían excedido los tiempos del Decreto 4747, en ese momento lo que nos correspondía como auditoría era preguntar/ea nuestro contratIJnte que era FIDUPREVISORA si íbamos a hacer algún cambio en /os criterios de auditoría y se decidió que no, o sea seguiríamos aplicando los mismos criterios de la auditoría con independencia de que existiera un conceptD que decía que las cuentas estaban extemporáneas. '~..

( FIDUPREVISORA) se nos entregaban CD que contenían mucha información que cuando nosotros la recibíamos lo único que manifestamos era que la estábamos recibiendo, pero nos pasó en muchas oportunidades que esos CD que venían en esas cuentas no se podían leer, tenían información incompleto, nosotros se lo reportábamos a FIDUPREVISORA y FIDUPREVISORA se encargaba de conseguir el soporte que faltaba, así era que se procedía". 11,, '~.. nosotros preguntamos a FIDUPREVISORAporqué nos podían entregar un CD que no abriera oque estuviera vacío y básicamente con el equipo del área financiera logramos como concluir es que había FIDUPREVISORA recibía los documentos pero realmente no los abría, entonces cuando cogíamos una cuenta de un año y medio atrás y eso no abría, pues nos tocaba hacer todo un proceso para ir al prestador y decirle que por favor nos adjuntara de nuevo/os soportes, los prestadores digamos se molestaban porque decían por Dios yo entregué esto hace año y medio, 8, 10 meses cómo me avisa hasta ahora" 229 DRA. MONROY: Y en la etapa anterior la compañía que usted manejaba incorporara estos soportes no existía una claridad sobre los soportes? DR. DE LA TORRE: Digamos que existía basado en el contrato, o sea lo que decía en el apéndice 8 A que eru el alto costo, digamos que eso eran unas patologías que estaban nombradas ahí, pero en el tiempo eso iba cambiando como les mencioné y además resulta que la auditoría de alto costo inicialmente la haáan funcionarios de FIDUPREVISORAy fue posteriora unos análisis que se hicieron en el Consejo Directivo que se determinó que esa auditoría debía contratarse con externos y no con funcionarios.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 238 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 de alb cost>, como lo pone de presente la testigo Sulami Nuñez, quien se encargaba de la parte financiera de la UT.230 Despues de haberse contra1ado las audibrías externas, 1ardíamene, la Fiduprevisora, como represen1anE del FOMAG, hizo entrega a la UT Magisalud 2, de un Manual de Audibría de Cuen1as Médicas.

Dicho Manual fue apor1ado por el testigo Julio Martín de la Torre y contiene el procedimient> que debía seguirse para eBCbs de la audibría. Sin embargo es claro que el proceso de audibría externa empezó tardíamente, como lo confirmó el testigo Julio de la Torre en su declaración, tardanza que generó una grave disrupción en la ejecución del contrak>, pues implicó una gran acumulación de facturas y que su tramite fuese exemporáneo; además dada esfa tardanza, nunca se logró hacer un audibría mes a mes, sino en bloques anuales, lo que a su vez hacía aun mas largo el trámite de las mismas.

Lo anterior permite concluir que la conduela contractual de la convocada deja mucho que desear, pues durante los primeros dos años omitió el cumplimienk> de su deber de audilar las ácturas médicas de alto cosn, y ello generó la acumulación que luego desquició la ejecución del contrak> en este aspect>. 230 SRA. NÚÑEZ: Sí claro, nosotros estábamos basándonos en esa norma o en esos decretos y resoluciones en función de que se nos dieran respuestas, en el año 2011 aparece la Ley 1438 que modifica todo lo anterior y corre a un más y cierra los tiempos al menos el que estaba en 30 días en términos de primera validadón de información, 30 días hábiles lo acorta a 20 días hábiles, tiempos que nunca se dieron y menos, tampow, la información cuando llegaba el de glosas, o sea, los bloques de información de glosa cuando los reportIJba fiduciaria.

DRA. MONROY: ¿Estamos hablando de bloques de glosas médicas? SRA. NÚÑEZ: Sí, en general de todo, o sea, el Decreto 4747 y Resolución 3047 tiene una serie de variables donde aclara cómo se debe hacer glosas, entonces ellos ahí enmarcan qué glosas administrativas se pueden hacer y qué glosas médicas se podían hacer, entonces qué puede ser una glosa administrativa, que la factum no cumple requisitos de resolución para ser generada, entonces la factura entra en un estado de glosa producto de que no cumple esos requisftos o desde la parte médica porque el criterio médico del auditor, él considera que lo que se le realizó al paciente no era lo que requería, entonces ellos pueden entrara glosar esos conceptos.

Esa información como tal cuando la presentaba Fiduciaria La Previsora, después de que ellos hacían su gestión con las firmas de auditoría que contrataron, que en la ejecución del contrato pues fueron varias firmas, o sea, estuvo un consorcio que, si mal no recuerdo, se llamaba KPMG, o sea, ellos arrancan según tengo entendido con un ejercicio interno. Posteriormente, empiezan a hacer asignación afirmas externas, entre esos un consorcio KPMG que llega hacer una contra auditoría y un paquete de facturación, que es las que le comento que se pagó inicialmente en dos bloques de anticipos en función de que había pasado mucho tiempo y no había recursos que estuviemn ingresando por este concepto a la Unión Temporal.

Posteriormente, entra otra firma Audit Staff, a ella le entregan otro año de auditoria, entonces cuando nos llegaban a nosotros los resultados de las auditorías nos llegaban eran bloques de anualidad, entonces eso era cantidad de información que tocaba a entrara analizar, en ese ejercicio y en un acto den osotros poder sacar rápidamente recursos porque es que teníamos la necesidad y tenemos hoy todavía la necesidad de que se nos reconozcan esos conceptos facturados, asistíamos a las mesas de conciliación que nos citaban, pero eran una mesas muy extensas, muy desgastantes porque tenían que venir/os equipos de auditoría de cada una de las entidades miembros de la Unión Temporal a través del representante, que les digo, que era del equipo médico de alto costo a sustentare/ ejercicio de las glosas " CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 239 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Ahora bien, en línea con el Manual de Auditoría de Cuentas Médicas, el perito de parle LEGALM ETRICA ilustra el proceso de trámite y auditoria de cuentas médicas con el siguiene flujograma bmado del trabajo hecho por una de las firmas de auditoría, a página 57 del dictamen citado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 240 1 • l. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD2coNTRAFONDONACIONALDEPRESTACIONESSOOALESDELMAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 En el flujograma que se presenta a continuación, se muestra el proceso de glosas y conciliaciones que adelantaba el auditor cuando la UT Magisalud 2, radicab~ una factura.

FLUJOGRAMA IX.2. PROCESO CONCILIACIÓN DE GLOSAS POR ALTO COSTO ANEXO 1-FLUJOGRAMA lf' RESPONSABLE ACTMDAD FLUJOGRAMA REGISTRO RESPOMSABH.mADES ( ) Da EQUIPO AUDITOR INICIO 1 EQUIPO AUDITOR Recibir la asillJlacioD " Aslgnacl6n peñádica de cuentas médicas Rea'brr pelf6dica de atto cosfo que van a ser as1gnac!6n de semanal para objeto de aJJdltorfa ele Cllfilltas médicas auditores. cuentas, definiendo IPS y ~ Paquete de Regíón de origen, valor y tipo /~/ fadunis con ros de seivicio de allo cosío soportes en el prestado y soportes de fa aplicalivo. faclura. 1 2 EQUIPO AUDITOR Revlsaryanal!2arlafactway Resolución 3047 los soportes Revfsary de 2008, anexo auditar correspcnd[entesdeacuerdo fadurasy técaico. a las normas y a lo convenido soportesde entre RDUPREVISORA S.A Oientas 'I el prestador. médicas 1 3 EQUIPO AUDITOR Emitir el Informe de AudilDrfa Emitir informe lnfomm de implementandD y apkando de auditoría de Audilaria los fcnnale& eslablacldos cuentas médicas ('mfomteinldaJ, comurúcadón cfealmcosto de glosas, respuesta a + 1 glosas, acta de 1 conciiación.-) aeome con lnformede los hallazgos enconfrad'os en audimña. cada cuenta y sua sopottes, Repartede con el reporta de glosassl las gfasas. ~ hay, el valor y el conceplD, ~ 1 1 241 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 dentro de los térmútos establecloos por la ley. 4 COORDINACIONES Consolidar cuernas merucas 4J Cuentas OPERATIVA y libre~ ere glosas y olstar para Médicas aln TÉCNICA radicaclótL ConsondarórentiiS gloso& 5 COORDINACIONES Re\'i.sar Ctlentas mea.ceas con + ! Paquete de OPERATIVA Y !#O!IBS y.' clasi11car pma 11e•ilifdny cuentas TÉCNICA· reportar a prestador. dasificadón de Médicas con: cuentes can g[osas gloses. 6 COORDINADOR Remitir al preutaclor IBS Paquete de OPERATIVO glosas Identificadas en cada glosas. ' ~ ' cuenm mécfi~. <'lgb."11:IPS ' 7 COORDINACION Consolldar paquete de • Paquete de TECNlCA C1Jentas wldadas para Cuentas radicar ante· ~-ro¡.. auditados.. de~entas ta • FIDUPREVSORA SA -~ 8 GERENCIA DEL Raü1COr Informe de Auditoria Informe de PROYECTO y P_aquete de cuenta& Auditoria y Auditadas.

Aa:li,ac&. paquete de C~ln1Drmc cuentas, ~.. Auditados • 9 COORDINADOR Recibir respuesta a glooas.. Soportes y OPERATIVO Paquete conceptos en respuestas y respuestas de sopo~ glosas. ' 1 10 EQUIPO AUDITOR Revisar respuestas de g(~soo Respuestas y y vaDdar aceptaclón,. Retificadón o cuentas ln.ntillllentode elosas m6dlcas. j_ Tol Ali'l~RRll-lilW/lR;; • liQ;.10.tll. 1 2 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 242 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 ratificación o ~v~támiento: delag}bsa. 11 ~q_':,JIP.O,AUDIT9,~ RatificaciQn· de glps~ y C;J soportes-p~ia éonéfüación.,- Paquete de cuentas.~on glosas 1- ratl~ 12 EQUIP_O AUDITO~ Pro_ceso d~ Gon4:iliaci6n de g!Osa$: Conciliación: degÍosa~ Regresa a numeral 1· t (; ) Fin Fuente: Manual de Auditoría de Cuentas Médicas de Alto Costo -Ver Anexo 33.

Elaboración: Consorcio Aualtar EAC 2015. Informe de glose.s ratificadas. ~etas ·de Conci6ación Lo anlerior evidencia que el auditor exlerno para fac1uras de alfo cos1o llevaba a cabo el procedimien1o para revisar, glosar o acep1ar las cifadas ác1uras y, finalmenle para conciliar las glosas que aun subsistieran, así: (i) El pres1ador, en esle caso la UT M agisalud 2, pres1aba el servicio de allo cosb al docente afiliado o a sus beneficiarios y remitía la ác1ura a la Fiduprevisora, quien a su vez la remitía al Auditor.

(iO El auditor recibía las cuenlas médicas semanalmente, para luego proceder a su análisis y revisión de las ác1uras y sus soporles, en los términos de la ley 1438 de 2011, ya lrascrifa, asi como de articulo 23 y siguientes del Decreb 4747 de 2007 y, finalmente, en los términos del numeral 8.2 del Manual de Auditoría de Cuenlas Médicas de Allo Cos1o.

(iii) Pos1eriormenle, el Auditor emitía un primer inbrme en una serie de brma1os pre-es1ablecidos, en el cual se reflejaban los hallazgos de glosas encontradas, con su valor y concep1D, lo que debía realizarse dentro de los términos previsbs en el contra1o y en las normas aplicables según el articulo 23 del decre1o 4747 de 2007.231 231 "Artículo 23, Trámite de glosas, Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30} días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificadón y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado.

Una vezformuladaslas glosas a una factura, nose podránformularnuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 243 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 (iv) A continuación, el Audilor debía consolidar las cuentas de alb costo que es1uvieran libres de glosas y preparar su radicación y preparar las cuentas glosadas para ser remitidas al prestador.

(v) Despues, el Audilor reportaba las glosas encontradas al prestador, en este caso la Convocante. (vi) El prestador, UT Magislud 2, podía aceptar o refutar las glosas, inf:lrmando de ello al audilor. (vii) El audilor preparaba y consolidaba las cuentas libres de glosas para radicarlas en la Fiduprevisora radicando allí su inbrme con las cuenlas auditadas y validadas.

(viii) Una vez se recibía la respuesta a la glosa, el Audilor procedia a su revisión, bien para validar su levantamienb o para su ratificación. (be) De lo anterior salía un inbrme de glosas ratificadas para la Fiduprevisora. (x) Finalmente, respecto de las glosas no aceptadas por el prestador, se llevaba a cabo un proceso de "conciliación de glosas", del cual se suscribían actas que daban cuenta de si la glosa se mantenía o se levan1aba mediante la conciliación. Posteriormente, el testigo De la Torre se refiere a la normatividad aplicable a los tiempos y plazos de las auditorías: "DR. DE LA TORRE: Sí, me refiero al Decreto 4747, a Ley 1122, en este momento no tengo la cronología exactamente pero después vino la 1438 que fueron leyes que hicieron reformas sobre el sistema general de seguridad social y modificaron esos tiempos, básicamente estos tiempos tenían que ver los tiempos de auditoría, los tiempos que el pagador debe respetar frente a una factura médica o de servicios médicos.

En estas normas que le acabo de citar estaban esas que era la referencia contractual, la nota que quise hacer en la respuesta es que en el contrato nuestro DRA. MONROY: Nuestro es el de auditoría? DR. DE LA TORRE: De auditoría, no decía por ejemplo que las cuentas que excedan 40 días o O días se entiendan extemporáneas no, a nosotros nos entregaron El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas portas entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptarlas glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron lag/osa, o indicar,justiftcadamente, que la glosa no tiene lugar.

La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días há bifes siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.

Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por/a ley. (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 244 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 DRA. MONROY: Gracias, siga doctor Henry.

DR. VEGA: Sí, precisamente tomando nota de lo que dice el doctor Alfonso me permito reconfigurar la pregunta para mayor precisión y es en el contrato o en los pliegos de la invitación pública que se originaba en el contrato firmado entre FIDUPREVISORA y UT Magisterio 2, conoce usted si había un término para presentar glosas por facturas de alto costo por parte de la FIDUPREVISORA? DR. DE LA TORRE: Sí, debo anotar que yo era el gerente general del proyecto pero había unos directores de operaciones que llevaban eso, pero lo que sí recuerdo es que sí había por lo menos unos tiempos que estipulaba el contrato sobre los cuales existía controversia, por ejemplo que versaban sobre aquellas facturas que incorporaban atenciones de personas que habían sido atendidas en facturas anteriores.

Como les dije anteriormente cada factura raíz estaba integrada por varias subfacturas, yo puedo tener voy a decir que esta era la factura 154 es un ejemplo y esta factura tenía una subfactura de una atención del paciente Pedro Pérez que correspondían a este mes y que sumaban equis monto y se tenían en cuenta para efectos de que se sobrepasó el umbral.

Sin embargo resulta que como esta es una práctica muy usual en los prestadores de servidoo de salud en las clínicas, los centros médicos, que se retrasan en la formulación de las facturas de prestación de servicios era posible que entonces aunque este Pedro Pérez había sido objeto de esta factura que correspondía por ejemplo al mes de febrero, es posible que en el mes de mayo por ejemplo llegara una atención correspondiente a este Pedro Pérez y que había sido correspondiente al mes de febrero, es decir en estricto orden matemático esa cuenta debía estar aquí, pero como no se conoció cuando se presentó entonces FIDUPREVISORA autorizó una modalidad que se llama las adicionales, es decir que en mayo existiría una factura que correspondería a las atenciones del mes de mayo, pero adicionalmente iba a incorporar una factura adicional que era la que correspondía a febrero pero que el prestador la facturó hasta mayo. · Entonces digamos que esto sí lo que, esta autorización o que demuestra es que se creó un mecanismo para que en la cronología se pudieran meter cosas de meses anteriores dentro de la factura y también en el proceso de la auditoría se nos instruyó y me refiero a la FIDUPREVISORA al área financiera que los prestadores podían presentar las facturas en cualquier tiempo, eso es lo que estaba que probablemente no estaba específicamente en los contratos, pero con posterioridad se aclaró." Sobre los plazos para el trámie de las glosas médicas sobre las fac1uras de alb casio, concluye el Tribunal que a partir de la demora en la contratación de las audiforías médicas el contrab se desquició a lal punfo, que fue ya irrecuperable la normalidad, pues la acumulación de fac1uras represadas llevaron aun a mas demoras en los procesos de audiforía. En cuanb a la dilacion en ciertas ocasiones en la radicación de las fac1uras médicas de alb casio, si bien es cierfo que se presentaron, observa el tribunal que, de una parn ello no fue la causa eficiene del represamienb de éc1uras pendien1es de audiforia, (como si lo fue el retraso en la contratación de las audiforías), y, por otra parn, ese comporlamienfo no fue objeb de mayor controversia, precisamene por la demora en la vinculación de los audifores al proceso de revisión de la fac1uración. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 245 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 La demora en el proceso de audiloría y en la decisión sobre las glosas generó a su vez serios problemas de flujo de caja a la convocanfe, lo que desencadenó en la necesidad de dolar de recursos a la Convocante, como lo narraron varios de los testigos, como Guillermo Boyacá y Sulamy Nuñez.

En eécb, el primero de ellos aportó al proceso tres docuemnbs denominados, "Acuerdo de Reconocimienb y Pago de Alb Cosb", celebrados el primero de ellos sin Bcha, pero con numero de reBrencia de noviembre de 2012, el 26 de septiembre de 2013 y el 7 de mayo de 2014, cuyo contenido se resume así, precisando que los tres acuerdos son similares en su redacción: Los considerandos dan cuenla, en el numeral 6, de que el contratisla "ha venido presentando sus facturas y soporte a Fiduprevisora" quien "ha venido coordinando la verificación de la información para determinar si los usuarios pertenecen" al FOMAG y "si las actividades facturadas corresponden a Alto Costo".

El numeral 7 del acuerdo en comento, da cuenla de la realización el 10 de septiembre de 2013, de unas mesas de trabajo entre el Gobierno y Fecode, en las que se solicik:> agilizar la revisión y pago de las cuenfas de alto cosb, planteandose la necesdad de recursos para mejorar el flujo de caja requerido para poder ejecufar el contrab, por lo que, en el considerando 8 se manifiesla la necesidad de proceder al reconocimienb y pago de las cuenlas de alb cosb, sin perjuicio de seguir revisando las facturas en cuestión. En el numeral 9 de los considerandos se manifiesla que "El CONTRATISTA se obliga a realizar los ajustes a las cuentas presentadas como producto de la revisión adelantada, so pena de no poder realizarse el pago del saldo pendiente, en las condiciones aquí establecidas y a seguir cumpliendo lo establecido en el Apéndice No. 8 A de los Pliegos de Condiciones." El considerando 10 da cuenla de que con la suscripción del mismo, "el CONTRATISTA autoriza a FIDUPREVISORA a descontar de la siguiente cápita aquellos valores glosados que surjan posterior a la revisión definitiva de lo facturado y excedan el pago aquí mencionado".

La cláusula primera de esbs acuerdos de pago cubrían las facturas radicadas según lo determinado en la cláusula primera, así: Acuerdo de pago sin BCha con numero 12076-011-2012, en el que se conviene realizar un pago de $6.394.859.894, por actividades de alb cosb derivadas de ácturas radicadas en el perbdo agosb a diciembre de 2013. Acuerdo de pago de 26 deseptimbre de 2013, en el que se conviene realizar un pago de$5.286.721.194, por actividades de alb cosb derivadas de facb.Jras radicadas en el perbdo agosto 2012 y julio de 2013.

Acuerdo de pago de 7 de mayo de 2014, en el que se conviene realizar un pago de $3.781.119.299, por actividades de alb costo derivadas de facturas radicadas en el perbdo enero 1° a 30 de abril de 2014. Asimismo, en bdos los acuerdos de pago aludidos, se renunció a cualquier reclamación económica derivada de los pagos acordados. Considera el Tribunal que el contratis1a aceptó un pago anticipado de las facuras respectivas, paclándose en cada uno de dichos acuerdos que, en el evento de resultar un valor de glosas superior al monb de los citados acuerdos, se autorizaría a la convocanfe a desconlar el monto en exceso de la próxima cápila.

En esfe orden de ideas, a juicio de este panel arbitral, en esbs evenbs la extemporaneidad no tuvo eécbs, pues se aceptó un pago anticipado de las facturas correspondientes a los períodos indicados. Asimismo, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 246 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 observa el Tribunal, que habiendo renunciado a cualquier reclamación derivada de esbs pagos, por lo que a juicio del tribunal las reclamaciones por extemporaneidad de los mismos no son de recibo.

Los acuerdos anteriormente realizados mitigaron en esas épocas el problema de flujo de caja de los perbdos en cuenstión, pero no resolvieron de t:mdo la situación derivada de la acumulacion de facturas por la demora de los procesos de audibría, originada en la 1ardanza de Fiduprevisora en la contra1ación de las audibrías, eíiclos que se siguieron presen1ando a lo largo de la ejecución del contrato.

Es claro para este Tribunal que el contrab se 1erminó ejecu1ando de manera comple1amen1e diéren1e a la que se había previsb, y que ello, en lo relativo a las facturas de alb cosb tiene su principal origen en la negligencia de la Fiduprevisora al incumplir su obligacion de con1ar oportunamen1e con las audibrías médicas. Una vez examinado lo relativo a la demora en el proceso de audibría y los graves eÍ!Cbs que esb acarreó para la ejecución del contrato, pasa ahora el tribunal a examinar lo que respecto a la facturación dijo el perito LEGAL M ETRICA a página 55 de su dic1amen: "9.5.

PROCESO DE FACTURACIÓN Y GLOSAS El proceso de facturación y de glosas era adelantado por la UT Magisalud 2 en conjunto con la Fiduprevisora o sus auditores, dependiendo de la tipología de los procedimientos efectuados. Como se indicó en la Tabla de Actores, durante la ejecución del Contrato, la Fiduprevisora contrató a tres firmas auditoras, a saber, Auditstaff, Unión Temporal KPMG - JP&CA - AUDITORÍAS CUENTAS MÉDICAS y al CONSORCIO AUDITAR EAC.

De acuerdo con el objeto del Contrato No. 12076-0005-2013 (Ver Anexo 18) suscrito entre la Fiduprevisora y Auditstaff, éste prestaba servicios de auditoría para realizar seguimiento a la calidad en la atención en salud, tal como se indica: PRIMERA. OBJETO: EL CONTRATISTA. se compromete con el CONTRATANTE con autonomía técnica Y administrativa, a prestar sus servicios de auditoría como una herramienta de seguimiento para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud de la población afiliada al FNPSM y sus berieficiarios en el terñtorio nacional.

Como se aprecia, el objeto del Contrato es amplio. El auditor podía encargarse de revisar las facturas por cápita, Salud Ocupacional Promoción y Prevención, Alto Costo, Tutela y Recobros. Sin embargo, se observa que la principal actividad adelantada por el auditor fue la revisión de las facturas de Alto Costo. El segundo auditor, contratado por la Fiduprevisora, fue la Unión Temporal KPMG-JP&CA - AUDITORÍAS CUENTAS MÉDICAS, quien debía realizar auditorías a las cuentas presentadas por prestadores de servicio de Alto Costo.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 247 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 En el objeto del Contrato se estipuló: CLÁUSULA PRIMERA, OBJETO: En virtud del presente contrato el CONTRATISTA con a11tonomfa técnica y administrativa, se obliga con el CONTRATANTE a realizar la auditoría Integral de las cuentas presentadas por los las Prestadores de Servicios de Salud, con el fin de que el CONTRATANTE pueda efectuar las softcitudes de recobro por la prestación de los servidos,de salud a pacientes que presente patologías denominadas como de alto costo, con e~ rgo a los recursos del Fondo Único de Alto Costo.

La Unión Temporal KPMG-JP&CA-AUDITORÍAS CUENTASMÉDICASsolo debía realizar auditorías a las cuentas presentadas por prestadores de servicio de Alto Costo, con el fin de que la Fiduprevisorapudiera efectuar solicitudes de recobro. Así mismo, el Contrato suscrito con el CONSORCIO AUDITAR EAC, tiene por objeto realizar auditorías integrales a las cuentas médicas por Alto Costo.

A continuación, se cita la Primera Cláusula del Contrato en mención (Ver Anexo 17). PRIMJRA· OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete con el CONTRATANTE, con autonomía t~cnlca y adm1~1~tral!va, a prestar los servicios profesionales ·auditor{a integral a las cuentas medicas de alto costo con la faciurfd6n y sus soportes radicados por la$ uniones temporales contratadas para la prestacl6n de los servicios médicos asistenciales a los docentes y beMflciarlos del ~,men eKce.ptuado del magisterio nacional con ocasión de la ¡ testación de servicios de salud a los mismos, de acuerdo con lo establecido en el apéndice 8 A del pliego de concil1 Iones de las l!cltacfones p~b!lcas ndmeros 001 de 2011 y 003 de 2.012.

En la Cláusula citada, se constata que el contratista (auditor) tenía el deber de auditar las facturas y soportes por Alto Costo radicadas por la UT Magisalud 2. Conforme a los Contratos referenciados, se desprende que los auditores revisaron en detalle la facturación por Alto Costo. En el Manual de Auditoría de Cuentas Médicas, entregado por la Fiduprevisora a la UT Magisalud 2 (Ver Anexo 33), se establecen los parámetros y criterios técnicos que siguieron los auditores, mediante los cuales se resolvieron las controversias por Alto Costo que surgieron durante la ejecución del Contrato".

Como ya se había advertido, este dict3men no contiene un análisis de lo ocurrido con las glosas médicas a las facturas derivadas de las audibrías médicas, limitándose el mismo a analizar el impacfo financiero por las facturas no canceladas y las demoras en los pagos, con o sin glosas, pero sin entrar a analizar cuales glosas quedaron acept3das y cuales fueron conciliadas, por lo cual, a juicio del Tribunal, en este dict3men no existe el sopare probaforio que permit3 decidir sobre la pertinencia o no de las glosas ni 1ampoco la inbrmación sobre el result3do final de las mismas, es decir, si es1as fueron acep1adas o rechazadas, y sobre cuales de ellas fueron conciliadas.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 248 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 A página 62 del dic1amen, dijo el Perilo Legalmetrica: "PERJUICIO PRODUCTO DE LAS FACTURAS QUE NO HAN SIDO CANCELADAS POR LA FIDUPREVISORA En la relación contractual, la UT Magisalud 2 tenía la obligación de remitir facturas a la Fiduprevisorapara que ésta en el tiempo estipulado por Ley, efectuara los pagos.

Con base en la cartera de la UT Magisalud 2 y la información suministrada por la Fiduprevisora en el marco de la exhibición de documentos que se inició el 01 de Abril de 2019 y hasta el 22 de Julio de 2019 (Ver Anexos 15, 20 y 21), fecha de corte de la información, se observa que hay facturas que no han sido pagadas en parte o su totalidad por la Demandada.

En acatamiento al principio de prudencia, en este acápite solo se cuantifica el capital dejado de cancelar respecto a las facturas de Alto Costo, Promoción y Prevención, Salud Ocupacional y Recobro. No se incluyen las de cápitas y tampoco se calculan intereses de las facturas. Estos análisis se desarrollan en numerales posteriores del presente experticio.

En la siguiente Tabla se indica el consolidado de la cartera pendiente de pago. El perjuicio se analiza de dos formas tal y como se indicó en el Titulo X. "Análisis Económico de Perjuicia; Sufridos por la Unión Temporal Magisalud 2 en el Marco del Contrato para la Prestación de Servicios Médico - Asistenciales No. 12076-011-2012". En la primera se asume que el valor de las glosas en discusión debe pagarse a la UT Magisalud 2 (Valor Perjuicio Excluyendo Glosas en Discusión).

En el segundo escenario (Valor Perjuicio Incluyendo Glosas en Discusión), se contempla la inclusión (aceptación) de las glosas. TABLA0.1. CONSOLIDADO DE PERJUICIOS-CARTERAUT MAGISALUD 2 CONCEPTO VALORPERJU ICIO VALOR PERJUICIO EXCLUYENDO GL OSASEN 1 NCLUYENDO GLOSAS EN DISCUSIÓ N DISCUSIÓN Alto Costo $79.417.290.245 $39.851.288.807 Promoción y Prevención $5.894.424.343 $5.028.863.271 Salud Ocupacional $6.113.898.079 $6.046.288.881 Recobro $6.646.985.578 $3.965.790.183 A continuación, Legal Métrica se ocupa de la carera de Alb Cosb, a página 63 siguientes del dic1amen: 10.1.1.

CARTERADEALTOCOSTO La cartera de Alto Costo se analizó con base en las facturas, comunicados de glosas emitidos por la Fiduprevisora, actas de conciliación firmadas por las partes e informes emitidos por los auditores y documentación allegada en la exhibición de documentos por parte de la Fiduprevisora. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 249 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Con base en los análisis y las verificaciones realizadas respecto de la información suministrélJa por la Fiduprevisora en el marco de la exhibición de documentos, se actualizó la siguiente información en las bases de datos de Alto Costo: • Las facturas 979 y 1928 se encuentran anuladas.

Vale la pena señalar, que a pesar de que se encontraban dentro de la Base de Datos de la UT Magisa/ud 2, éstas no reportaban ningún valor. • En la Base de Datos de la UT Magisalud 2 aparece la factura 1278, la cual no se encuentra registrada en la información suministrada por la Fiduprevisora. Al revisare/ soporte físico, se advierte que su concepto es "ACTIVIDADES ADICIONALES ALTO COSTO MES DE DICIEMBRE DE 2014 Y ENERO DE 2015" (Ver Anexo 20).

Así mismo, se observa que la factura cuenta con sello de recibido, y no tienen ninguna anotación por la cual no deba tenerse en cuenta. Por/o tanto, se incluye dentro del análisis. • A diferencia de la UT Magisalud 2, la Fiduprevisora contempla dentro de la cartera de Recobros, la factura 1089 por valor de $12. 720.000. Al revisare/ soporte físico se observó que ésta corresponde a Alto Costo debido a que su concepto es "RECOBRO AL TO COSTO MEDICAMENTOS DEL PACIENTE ROJAS CHARRY AMALIA (... )".

Con base en lo mencionado, se reclasificó esta factura en la Base de Datos de Alto Costo (Ver Anexos 15, 20 y21). • Se actualiza el valor de las facturas 473, 475 y 5733, de conformidad con los soportes físicos entregados por la Fiduprevisoraen la exhibición de documentos (Ver Anexos 15, 20 y 21). • Se actualizaron las fechas de pago de 134 facturas, conforme a los comprobantes de pago entregados por la Fiduprevisora en el marco de la exhibición documentos.

Para revisar el detalle, se puede consultar el Anexo 21. • Por principio de prudencia, se establece un 'Yope" a los levantes de glosa. De esta manera se garantiza que los saldos a favor de la UT Magisa/ud 2, no superen el valor facturado por recobro de Alto Costo. • Vale la pena señalar, que en el caso de las facturas que no tenían comprobante de egreso, se toma como fecha de pago la más antigua, lo que genera un menor perjuicio para la Fiduprevisora. • El detalle de las observaciones encontradas en la Base de Datos de Alto Costo se encuentran en el Anexo 21.

En la Tabla que se presenta a continuación, se plasma el análisis realizado. En este se cuantifican los perjuicios respecto de los acuerdos que ha habido entre las partes sobre glosas. El cálculo parte de dos bases. En una se entiende que las glosas en discusión se deben asumir a favor de la UT Magisalud 2. En otra se excluyen de la estimación, entendiendo que son válidas.

TABLA 0.2.CARTERA PENDIENTE DE PAGO DE LA UT MAGISALUD 2-ALTO COSTO Facturas Glosadas Facturas con glosas indicadas según la información suministrada por la UT Magisalud 2 y la Fiduprevisora Según facturación Cantidad Valor 239 $48.336.301.168 Cantidad Facturada Valor CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 250 % TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONALDEPRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Total facturas válidas* Anuladas -979 y 1928 739 $177.518.418.152 100,00% 2 $0 0,00% Según facturación Cantidad Facturada Valor % Total facturas válidas* 739 $177.518.418.152 100,00% - Glosas Asumidas por la UTMagisalud 2 +Glosasen Discusión -Valor Cancelado por la Fiduprevisora = Sa Ido por pagar - Excluyendo glosas en discusión Total facturas válidas* - Glosas Asumidas por la UTMagisalud 2 - Glosas en Discusión - Valor Cancelado por la Fiduprevisora = Sa Ido por pagar - Incluyendo glosas en discusión *Se incluye la Factura 1089 que la Fiduprevisora había clasificado en Recobros. 164 215 326 739 164 215 326 $8.770.299.731 4,94% $39.566.001.437 22,29% $89.330.828.177 50,32% $79.417.290.245 44,74% $177.518.418.152 100,00% $8. 770.299. 731 4,94% $39.566.001.437 22,29% $89.330.828.177 50,32% $39.851.288.807 22,45% Se observa que las glosas interpuestas a las facturas, surtieron un proceso de aceptación, levantamiento y conciliación entre la UT Magisalud 2 y los auditores externos de la Fiduprevisora.

El proceso comenzó con la radicación de 739 facturas por Alto Costo por parte de la UT Magisalud 2 ante la Fiduprevisora, por valor de $177.518.418.152. De las glosas iniciales, la UT Magisalud 2 aceptó 164, las cuales están por valor de $8.770.299.731. Queda en discusión un 22, 29% (215 facturas) de las glosas que suma un valor de $39.566.001.437.

Los pagos efectuados han sido por $89.330.828.177. Con base en lo expuesto, excluyendo glosas en discusión, la Fiduprevisora adeuda a la UT Magisalud 2, la suma de $79.417.290.245 por concepto de atención de Alto Costo. De otro lado, incluyendo (aceptando) los valores de las facturas glosadas que aún se encuentran en discusión, la Fiduprevisora le adeuda a la UT Magisalud 2, la suma de $39.851.288.807.

Tal como se desprende del ejercicio, los valores que a.deuda la Fiduprevisoraoscilan entre un 22,39% ($39.851.288.807) y un 44, 74% ($89.330.828.177) del total facturado por Alto Costo, dependiendo de la inclusión de los valores glosados aún en discusión." Concluyendo respecb del dictamen de parle elaborado por LEGAL M ETRICA, reitera el Tribunal que del mismo no es posible extraer conclusión alguna sobre el resul1ado final del proceso de glosas correspondienes a facturas de alb cosb, a ei3cbs de eslablecer cuales glosas por alb cosb fueron conciliadas y cuáles no, pues no contiene la inbrmación correspondien1e a los procedimienbs de glosa ni los resul1ados correspondienes.

A continuación, se ocupará el Tribunal de analizar el dictamen de contradicción presenlado por el FOMAG, a través de la Fiduprevisora, elaborado por ACT ACTUARIOS. Al inicio de su diclamen de contradicción, dice el perifo a página 4: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 251 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 "De manera general, se nota que los conceptos y estructura de la actualización de la experticia presentada por LegalMetrica SAS se mantienen.

Las pretensiones crecen de $226.640.901.499 a $262.115.064.355, cambio que se justifica principalmente en la extensión por once meses de la fecha de cálculo de las moras (se pasó del 31 de octubre de 2018 a 30 de septiembre de 2019), además, algunas facturas que aparecían en mora ya fueron canceladas por FOMA G y salen del cálculo de pretensiones.

En esta oportunidad el peritaje de parte de ACT actuarios se referirá en todo momento al alcance de la experticia presentada por LegalMetrica SAS. En comparación con la primera versión del informe pericial, se han actualizado la PARTE 111, específicamente los numerales "3.2 FACTURAS NO CANCELADAS", "3.3 MORAS POR EL PAGO TARDÍO DE FACTURAS".

Adicionalmente, en la PARTE IV la sección "4. 7 RECOBROS AL FONDO DE ALTO COSTO" hemos reescrito el numeral para ayudar al lector a dar completo entendimiento al argumento relacionado con los verdaderos recobros al fondo de alto costo. En consecuencia, la PARTE V CONCLUSIONES, se reescribe acogiendo los cambios realizados. El eje central de esta actualización está también en las fechas de cálculo de las moras por el pago tardío de facturas ( el informe inicial tenía fecha de actualización 31 de octubre de 2018, mientras este tiene fecha 30 de septiembre de 2019), facturas que no han sido canceladas y explicación a recobros hechos al fondo de alto costo.

La versión actualizada conserva la estructura del informe inicial en cuanto a metodología y capítulos." Así las cosas, para analizar lo relativo al incumplimienb del pago de las ácfuras de alk> cosb, el Tribunal se reérirá a la versión actualizada del dic1amen de contradicción. A página 12, numeral 2.3, FACTURAS NO CANCELADAS, especfficamen1e respeclo del conceplo de Alk> Coslo, el perib ACTacfuarios pone de presen1e que el Perib Legalmétrica estima en $79.417.290.245 el monlo correspondien1e al perjuicio EXCLUYENDO las glosas en discusión; para el valor del perjuicio INCLUYENDO las glosas en discusión, LegalM etrica lo estima en $ 39.851.288.807.

A continuación, se extrae del dictamen de ACT ACTUARIOS la sus1en1ación de los valores que es1e per~o calcula para eéclos de la deuda por conceplo de la ácfuración de alk> coslo, así: "3.2.1 FACTURAS DE ALTO COSTO Para la cartera de Alto Costo, se tomó el CD que reposa en el expediente del Tribunal17, en el cual se encuentra la base de datos en formato Excel llamada "TRAZABILIDAD ALTO COSTO R1.xlsx"18 (Anexo a este informe}, esta contiene una totalidad de 737 facturas.

Las facturas fueron auditadas por distintos consorcios: Unión Temporal KPMG- JP&CA Auditaia Cuentas Médicas, ConsorcioAudit staff, Consorcio Auditar EAC 2015, Fiduprevisoray D&G. Para este estudio se dividió la revisión de las facturas por cada uno de los consorcios auditores. A continuación, se detallan los resultados encontrados por cada consorcio. 3.2.1.1 UNIÓN TEMPORAL KPMG- JP&CA AUDITORIA CUENTAS MÉDICAS Se tiene que para este consorcio fueron auditadas 29 facturas, que corresponden al 3,93% del total de las facturas.

En la siguiente Tabla 111-7 se presenta el resultado descriptivo CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 252 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 KPMG ACT ACTUARIOS #Facturas 29 Va I or Total Facturado $45.771.250.177 15% Descuento UPC $21.268.712.782 Recobro $24.502.537.395 Pagos $24.502.537.395 Glosa Inicial $2.978.057.857 Glosa Final $1.624.737.325 VALORA PAGAR $22.877.800.070 Tabla 111-7 Observamos en la tabla anterior que se reporta el valor del 15% de descuento a la UPC.

Esto hace referencia a la Cláusula 8 del contrato que hace mención al recobro al fondo de Alto Costo. Por tanto, se realiza este descuento solamente a aquellas facturas que sobrepasan el valor del 15% de la UPCM, debido a que este porcentaje se encuentra cubierto por el fondo de Alto Costo deducido originalmente de la UPCM19. El valor restante de la factura se recobra por evento como bien se explica al inicio de esta sección 3.3.

Inicialmente se presentó una glosa inicial de $2.978.057.857 que corresponde al 6,63% del valor a recobrar, al realizar el proceso de conciliación con la UT Magisalud 2 se obtwo que la glosa final luego de aceptaciones y levantes fue de un valor $1.624. 737.325 correspondiente. Estos resultados obtenidos concuerdan con el informe de auditoría de fecha de diciembre de 2017 remitido por la Fiduprevisora.

En él se muestra lo siguiente. (se incluye un cuadro que refleja las cifras ya anunciadas por el perito, específicamente que la glosa final correspondió a $1.624. 737.325. En el informe de auditoría emitido por KPMG, en la página 14 se encuentra el detalle de cada una de las 29 facturas con su respectivo valor de glosa. Por lo tanto, el valor a pagar por parte de la Fiduprevisora corresponde al valor Recobro, menos la glosa final, es decir $22.877.800.070.

Sin embargo, en la tabla se observa que el valor pagado fue de $24.502.537.395. Lo que quiere decir que hay un saldo a favor para Fiduprevisora correspondiente a $1. 624. 737.325. 3.2.1.2 CONSORCIOAUDITSTAFF EL consorcioAudit staff realizo la auditoria de 95 facturas correspondiente al 12,89% de total de las facturas. Para este consorcio se obtwieron los siguientes resultados.

AUDITSTAFF ACT ACTUARIOS CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 253 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2cONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 #Facturas 95 Va I or Total Facturado $50.301.838.014 15% Descuento UPC $17.721.855.198 Recobro $32.579.982.816 Pagos $11.836.150.717 Glosa Inicial $29.857.466.980 Glosa en Firme $6.718.981.493 (Glosa en discusión) Glosa Aceptada $ 7.235.155.680 Glosa Final $13.954.137.173 VALORA PAGAR $18.625.845.643 Tabla 111-8 Notamos en la tabla que el consorcio hace la diferenciación entre las glosas que fueron aceptadas y las glosas que quedaron en discusión, sin embargo, para la glosa final se tiene que el valor de esta es $13.954.137.173, que corresponde a la suma del valor de la glosa aceptada más la glosa en discusión. En particular Audit Staff en el informe remitido de fecha abril de 2017 argumenta lo siguiente, Cabe aclarar que los valores GLOSA EN FIRME A FAVOR DE FIDUPREVISORA POR NO HABER SIDO_ SOPORTADA EN RESPUESTA A GLOSA NI CONCILIAQON no son efecto de conciliación por AUDISTAFF to_da vez que, en ninguna de los oportunidades de respuesta a glosa y conciliación facilitadas, la UT presento evidencias que justificaran.su levantamiento, por lo cual se consideran glosas definitivas.

Lo que indica que no se proporcionaron por parte de la UT Magisalud 2 soportes para el levantamiento de las glosas restantes. Por esta razón la glosa en discusión se adiciona al valor de la glosa aceptada para así formar la glosa definitiva. El detalle para cada factura se puede ver en la página 9 del informe final de Audit staff. Al tener establecido el valor de la glosa final se realiza la diferencia con el valor total facturado y se obtiene que el valor a recobrar por parte de Fiduprevisoraes de $18.625.845.643.

Realizando los respectivos análisis se tiene que el valor pagado por Fiduprevisora fue de $11.836.150.717, lo cual indica que hay una deuda por el no pago de facturas por parte de Fiduprevisora de $6. 789. 694. 926. 3.2.1.3 EAC El consorcio Auditar EAC 2015 audito un total de 139 facturas, correspondiente al 18,86% del total de facturas.

En la siguiente tabla se muestran los resultados encontrados CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 254 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 EAC ACT ACTUARIOS #Facturas 139 Va I or Total Facturado $60.309.791.210 15% Descuento UPC $22.917.509.238 Recobro $3 7.392.281.972 Pagos $35.355.975.482 Glosa Inicial $42.726.496.570 Glosa Final $2.036.306.490 VALORA PAGAR $35.355.975.482 Tabla 111-9 De lo anterior se obtiene que el valor a pagar por Fiduprevisora descontando el valor final de la glosa es de $35.355.975.482, lo cual observando el valor a pagar en la tabla se evidencia que ya ha sido cancelado.

Por tanto, en el caso de este consorcio no existe perjuicio. El valor glosado final coincide con el valor reportado en el informe de auditoría como se muestra a continuación (pág. 29 informe-Anexo 4 carpeta auditoria de Alto Costo). ",, Por lo que se evidencia que coincide el valor a glosar tanto en la base remitida como en el informe reportado por consorcio audito 3.2.1.4 EAC 2 El Consorcio Auditar EAC 2015 por concepto de glosas corrientes realizo auditoria a 65 facturas correspondientes al 8,82% del total de las facturas.

Los resultados obtenidos fueron los siguientes EAC2 ACT ACTUARIOS #Facturas 65 Valor Total Facturado $30.547.702.512 15% Descuento UPC $10.784.822.573 Recobro $19.762.879.939 Pagos $16.677.335.619 Glosa Inicial $18.118.162.306 Glosa Final $3.085.544.320 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 255 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 VALOR A PAGAR $16.677.335.619 Tabla 111-10 Observamos de la tabla anterior que el valor a pagar y el valor de recobro coincide.

Por tanto, con respecto a este consorcio no hay perjuicio. 3.2.1.5 EAC2(97) El Consorcio Auditar EAC 2015 por concepto de glosas antiguas realizo auditoría a 24 facturas correspondientes al 3,26% del total de las facturas. Los resultados obtenidos fueron los siguientes EAC2(97) ACT ACTUARIOS #Facturas 24 Va I or Total Facturado $12.062.848.665 15% Descuento UPC $5.819.985.288 Recobro $6.242.863.377 Pagos $6.242.863.378 Glosa Inicial $7.974.027.947 Glosa Final $2.284.307.418 VALORA PAGAR $3.958.555.959 Tabla 111-11 Se observa que el valor pagado por parte de Fíduprevísora fue de $ 6.242.863.378, sin embargo, considerando el valor de la glosa se tiene que el valor a pagar era de $3.958.555.959.

Lo cual implica que existe un saldo a favor de la Fíduprevísora por el valor de $2.284.307.419. 3.2.1.6 FIDUPREV/SORA Fue auditada por Fíduprevísora una factura, correspondiente al O, 14% del total de facturas. En la siguiente tabla se muestra los resultados obtenidos. FIDUPREVISORA #Facturas Va I or Total Facturado 15% Descuento UPC ACT ACTUARIOS 1 $670.487.549 $0 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 256 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Recobro $670.487.549 Pagos $361.525.412 Glosa Inicial $308.962.137 Glosa Final $308.962.137 VALORA PAGAR $361.525.412 Observamos de la tabla anterior que el valor a pagar y el valor de recobro coincide.

Por tanto, con respecto a este consorcio no hay perjuicio. 3.2.1.7 CONSORCIO D&G En este consorcio se tiene que deben ser auditadas 384 facturas, que corresponde al 52, 10% del total de las facturas. Sin embargo, a la fecha aún no se cuenta con los resultados de la auditoría por tanto para estas facturas se asume que se debe la totalidad del monto.

A continuación, se describen los resultados D&G ACT ACTUARIOS #Facturas 384 Valor Total Facturado $80.830.513.030 15% Descuento UPC $25.033.437.776 Recobro $55.797.075.254 Pagos $O Glosa Inicial $0 Glosa Final $0 VALORA PAGAR $55.797.075.254 Tabla 111-13 Se observa que la deuda del valor no pagado de estas facturas es de $55.797.075.254 correspondiente al valor de Recobro. 3.2.1.8 RESUMEN ALTO COSTO Luego de realizar el detalle para cada uno de los consorcios y los hallazgos, se presenta de manera resumida el valor del presunto perjuicio o deuda por parte de Fiduprevisora a la UT Magisalud 2.

A continuación, se muestra el resultado consolidado CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 257 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 VALOR DEUDA RESUMEN SEGÚN ACT ACTUARIOS KPMG ($ 1.624. 737.325) AUDITSTAFF $ 6.789.694.926 FIDUPREVISORA $0 D&G $ 55.797.075.254 EAC $O EAC2* $0 EAC2 (97)* ($ 2.284.307.419) TOTAL DEUDA $ 58.677.725.436 Tabla 111-14 Por tanto, se tiene que el valor de la deuda corresponde a un monto de $58.6n.725.436 por concepto de Alto Costo.

Como más adelante se señalará, respecto a reclamaciones al fondo de Alto Costo, se debe tener en cuenta que solamente se puede recobrar cuando las facturas sean mayores al 15% de la UPCM. Observa el Tribunal que la valoración del monto pendiente de pago hecha por el perilo de parte ACT ACTUARIOS y aportada al proceso por la Fiduprevisora, a diÉrencia del dictamen de LEGAL M ETRICA, arroja una inbrmación precisa sobre los saldos pendientes de pago, pues tiene certeza sobre los pagos realizados, el es1ado de las glosas médicas y el monk:J adeudado, por lo que este cálculo será el que utilizará el Tribunal para ekk:Js de 1asar el valor del incumplimienk:J respeck:J de los mon1os pendientes de pago por concepto de las ácturas que fueron suministradas por la propia convocada en la diligencia de exhibición de documentos.(CD aportado con la base de datos denominada "Trazabilidad Alb Costo R1.xlsx, anexa al dic1amen de ACT ACTUARIOS, contentiva de 737 facturas) Ano1a el perib ACT ACTUARIOS, respecto de las facturas entregadas a la firma audilora D&G Consulbres, que "Sin embargo, a la fecha aún no se cuenta con los resultados de la auditoría por tanto para estas facturas se asume que se debe la totalidad del monto".

Asimismo, recuerda el Tribunal que, 1al como quedó acredi1ado en el proceso232, habiendo vencido el término del contrato en noviembre de 2017, solo has1a el 17 de diciembre de 2019 la Fiduciaria le inbrmó a la convocada sobre el resul1ado de la audiloría sobre las glosas y el resul1ado de la audik>ría sobre facturas del año 2017 y sobre muchas otras radicadas en los años 2015 y 2016, incluso algunas reÉridas a periodos de prestación de servicio de 2012, 2013, 2014. 232Comuni cación de Fi duprevisora a I a UT magisalud de fecha diciembre 17 de 2019, haciendo referencia a 1 1 nformefi nal entregado por I a firma de auditores D&G CONSULTORES en Cuaderno de pruebas No. 11 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 258 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Sobre ese punto, considera el Tribunal lo siguieni:l: Como ani:lriormeni:l se explicó, la normatividad que rige lo relativo a las glosas, esfá coni:lnida en el Manual Único de Glosas, y los plazos para su trámite son plazos legales, peren1Drios y de obligado cumplimien1D.

Sobre esa mai:lria se ha pronunciado la Superintendencia de Salud en función jurisdiccional, al decidir en ello del 31 de mayo de 2016, sobre las prei:lnsiones tendieni:ls a declarar injustificadas las glosas que COOM EVA realizó respec1D de unas facturas, reclamando el pago de las mismas, con sus intereses de mora. La Superini:lndencia de Salud, al rei3rirse a la normatividad aplicable, señaló las siguieni:ls normas: Decre1D Ley 1281 de 2002, (art7);

Resolución 3047 de 2008 del Minisi:lrio de Salud, Anexo Técnico 6, (Manual Unico de Glosas); Decre1D 4747 de 2007, artículo 23,(trámile de glosas); ley 1438 de 2011, artículo 57, (trámtte de glosas). En la ciada providencia judicial, señaló la Superini:lndencia de Salud: Respecto de la trazabilidad de las facturas. Al presente caso, en lo que respecta a las facturas del año 201 O, se le aplican los términos del Decreto 4747 de 2007, norma que estaba vigente para la fecha de prestación de los servicios médicos, origen del conflicto.

La mencionada norma establece en su Articulo 23 el trámite que debe surtirse respecto de las glosas y establece los requisitos y términos para glosar las facturas. Estos términos son: treinta (30) días, a partir del momento de radicación de la factura para que el pagador la glose o devuelva, quince (15) dias para que el prestador se pronuncie frente a la glosa o a la devolución y diez (10) días para que el pagador decida si se mantiene o no la glosa o devolución. Igualmente, la Ley 1438 de 2011, aplicada a aquellas facturas del año 2011, norma que estaba vigente para la fecha de prestación de los servicios médicos, origen del conflicto.

La mencionada norma establece en su Articulo 57 el trámite que debe surtirse respecto de las glosas y establece los requisitos y términos para glosar las facturas. Estos términos son: veinte (20) días, a partir del momento de radicación de la factura para que el pagador la glose o devuelva, quince (15) días para que el prestador se pronuncie frente a la glosa o a la devolución y diez (10) días para que el pagador decida si se mantiene o no la glosa o devolución. Respecto de los términos establecidos en la norma arriba citada, es importante desde ya aclarar que, por tratarse de términos de ley, los términos mencionados en el párrafo anterior, son imperativos, perentorios e improrrogables.

De tal manera, que una factura se puede glosar o devolver solamente dentro de los términos establecidos en la Ley. Establecido lo anterior el Despacho procederá a analizar cada una de las facturas glosadas, con el fin de establecer si tales glosas se hicieron dentro de los términos de ley, para lo cual tendrá en cuenta la fecha en la que se radicó la factura y la de la glosa.

Una vez determinada la procedencia de la glosa por haber sido hecha dentro de los términos, se procederá a hacer el análisis técnico de auditoría con el apoyo del equipo interdisciplinario de este Despacho para la Función Jurisdiccional y de Conciliación a fin de determinar sí las glosas se hicieron atendiendo las disposiciones leaales.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 259 I · TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Se reitera que las glosas no se pueden hacer por fuera de los términos que fija la ley.

Al hacer el análisis de cada una de las facturas, se verificará si la glosa fue hecha en término. Si se hizo en término se procederá a hacer el análisis de fondo respecto de la glosa. Si la glosa no se hizo en término, se considerará extemporánea y por tanto no será aceptada y no se haré ningún otro::im"11isis Al reÉrirse sobre los términos para pronunciarse sobre las glosas en el casocilado, señaló la Superintendencia de Salud: 3.1.

Glosa o devolución extemporánea. De acuerdo con la nonnatividad aplicable se verificará la trazabilidad de la factura en cada uno de los casos, empezando por determinar aquellas glosas que fueron formuladas de manera extemporánea: Del estudio de auditoría relacionado, incorporado anteriormente, se puede concluir que el valor a reconocer por facturas con glosa extemporánea, siendo la entidad responsable del pago COOMEVA EPS y no encontrando glosas por pertinencia se reconoce el pago por la suma de NUEVE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($9.049.783} Observa el Tribunal que no cabe duda de la naturaleza perentoria, imperativa e improrrogable de los términos para decidir sobre las glosas, lo cual se funda en la naturaleza legal de los mismos.

En este orden de ideas, considera el Tribunal que en relación con las f:lcturas radicadas durante el años 2017 e incluso antes, durante los años 2015 y 2016, respecto de las cuales no hubo glosa oportuna, (al punto de que fueron entregadas por la convocada a D&G para su revisión a lan solo 20 días anes del vencimiento del plazo contractual) la FIDUPREVISORA dejó vencer el término legal para i>rmular las glosas médicas sobre dichas facturas de alto costo, al punto de que pretende realizar las mismas no solo extemporáneamente, sino blalmente por fuera del término contractual.

En eécto, observa el Tribunal que a D&G se le hace entrega, por pare de la convocada, de f:lcturas cuya radicación dala del año 2015 al año 2017, lo que evidencia la existencia de un patrón de conduela de la Fiduprevisora, consistente en no disponer de oportunamenfe de los mecanismos necesarios para resolver las glosas dentro de los tiempos, lo que la lleva a incurrir, casi conslantemenle, en el vencimiento de los términos legales para ello.

En el mismo sentido del pronunciamiento de la Superintendencia de Salud, este Tribunal considera que los términos legales para pronunciarse sobre las glosas sobre las facturas son improrrogables, perentorios e imperativos, y ello se fundamenla en que la oportunidad en los pagos a los presladores de los servicios de salud, lanto en los regímenes excepcionales como en los del SGSSS, es la premisa fundamental de la adecuada preslación del servicio de salud a los usuarios de los distinbs sisemas, pues si las encargadas de dicha preslación no son oportunamente remuneradas, ello dará al traste con la garantía del servicio.

No se explica como la convocada no hubiera previsto, desde antes del año 2017, que debía conlar con una firma de audibría que pudiese llevar a cabo su labor mensualmenle a lo largo de ese año 2017, dado que CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 260 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 era de bdas las partes conocido que en este año terminaría el contrab, lo que hacía suponer que debía conlarse con la audbía con el tiempo necesario para tener sus resullados opor1unamente.

En esle orden de ideas, dado que la Fiduprevisora ha presenlado a la convocante sus resullados de la audbía de D&G respecto de las citadas facturas más de dos años después de haber 1erminado el plazo contractual, considera el tribunal que la convocada provocó y permffió, con su conduela omisiva, el vencimient> del ermino para eilctuar las glosas, que a juicio de este panel arbitral, ya no son procedentes al es1arse eéctuando la mismas dos años después de 1erminado el plazo contractual.

En esle orden de ideas, al no haberse presenlado dentro del plazo contractual las glosas, el Tribunal las tendrá por no presenladas. Con base en fodo lo anterior, el Tribunal accederá a la prelensión declarando el incumplimiento de la obligación de pagar los montos pendientes respecto de las 737 écturas a que se refiere el diclamen de ACT ACTUARIOS, en la labia 111- 14, contenida en la página 35 de ese diclamen, que corresponde al resumen de lo adeudado a la convocanle por el FOMAG, represenlado por la Fiduprevisora, (facturas que se encuentran en el anexo 4 de dicho diclamen), obligación que fue calculada por el perik> ACT ACTUARIOS en la suma de $58.677.525.438.oo Ahora bien, observa el Tribunal que en la prelensión oclava, que brma parle del segundo grupo de prelensiones, pide la convocante se declare el incumplimiento por el no pago de las facturas por concepto de alfo costo: OCTAVA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanto a las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD2, por concepto de Alto Costo.

Esla prelensión, a juicio del Tribunal, se refiere expresamenle a la declaración de incumplimienb "por el no pago de las facturas" por concepto de alfo costo, lo que, a juicio del Tribunal corresponde a la calegoría del perjuicio por daño emergente, esto es, el capital correspondienle al valor de los servicios preslado, según las facturas en cuestión. Sin embargo, a es1a pretensión declarativa no le sigue allí, ni en ninguna otra parte del petitum, una consecuente pretensión de condena al pago de las facturas no pagadas por concepb de alto costo, es decir, al daño emergente (capilal), es decir que no existe una preimsión condenabria respecb del pago de dicho monto correspondiente al capilal por concepto del incumplimiento del pago de las facturas de alfo costo.

En eilcto, obsérvese que en el segundo grupo de preensiones no se encuentra petición de condena correspondiene a las facturas no pagadas de alfo costo, y en las preensiones del 1ercer grupo, en observa que en relación con el concepto de alfo costo se solicila la declaración y condena al pago de intereses más no al pago del capi1al. Es así como, la prelensión décima sexla, dentro del tercer grupo de pretensiones, se refiere al no pago opor1uno de las facturas, así: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 261 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 "DÉCIMA SEXTA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, y los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, por el no pago oportuno de las facturas presentadas por la Unión Temporal MAGISALUD 2 por concepto de Alto Costo" A su vez, en la subsiguiente pretensión décima séptima, solicita el demandante se condene al pago de los perjuicios derivados del incumplimienlo de las obligaciones por conceplo allo coslo, por valor de $59.874.495.001, especificando que dicha suma "deberá ser liquidada hasta la fecha en que se emita el laudo condenatorio".

Obsérvese el texto de la pretensión en comento: "DÉCIMA SÉPTIMA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de alto costo, los cuales ascienden a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL UN PESO M/CTE ($59.874.495.001) o lo que resulte probado en el proceso.

Esta suma deberá ser liquidada hasta la fecha en que se emita el laudo condenatorio." Sobre esfa pretensión, el Tribunal considera que claramente es condenatoria, pero no respecto del capital sino respecto de los intereses, conclusión a la que arriba con fundamento en que la cuantía de la misma corresponde exactamente a la contenida en el peritaje de parn elaborado por LEGAL M ETRICA, (antes de su actualización) que, en su página 61, cuantifica los intereses de mora exactamente en la misma suma reclamada en la pretensión décima séptima ya trascrita, esto es, la suma de $59.874.495.001; por lo anterior, no le cabe duda al Tribunal de que la pretensión en comento, pese a su imprecisión, apunla a los intereses de mora que el pertto LEGAL M ETRICA calculó anles de llevar a cabo la actualización de su dic1amen inicial, labor que después vuelve a realizar con base en la to1alidad de las facturas exhibidas por la Convocada, con pos1erioridad a la rei:>rma de la demanda.

Así las cosas, se acogerá la pre1ensión declarativa oc1ava del segundo grupo de pretensiones, declarándose el incumplimienb en el pago del capital de facturas de allo costo, pero en aplicación del principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, no podrá decrelarse una condena respecto del pago del capital pendienle de pago por concepb de Allo Costo cuyo incumplimiento se declarará como resul1ado de la prosperidad de la pretensión oclava, al no existir dicha pretensión condenatoria al pago del mismo.

Ahora bien, habiendo quedado eslablecido el incumplimiento en el pago de facturas por conceplo de alb costo y encontrándose claramenle cuantificado el monb del capital incumplido por dicho concepb, se acogerá CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 262 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 favorablemente la pretensión, como se ha señalado, y declarado dicho incumplimiento es viable calcular el monb de los intereses de mora y acoger favorablemente las pretensiones décima sex1a y décima séptima del tercer grupo de pretensiones, tal como se hará, según se precisa más adelante al exponer las consideraciones y análisis del Tribunal en relación con el tercer grupo de pretensiones reÉrentes al pago 1ardío de facturas.

Al respecto es del caso agregar que, es1ando probado, cuantificado y declarado el incumplimienb de la obligación principal, independientemente del hecho de que la convocante no incluyó la pretensión de condena respectiva a ese capi1al, es viable conceder 1anto la declarativa como la condenabria -en este caso sí pedida- para los intereses de mora.

En eÉCb, en desarrollo del principio de la autonomía de la volun1ad, puede concluirse que la convocante, por la razón que fuere, no inclu~ la pretensión condenatoria derivada del incumplimiento del pago del perjuicio por concepto del no pago del capital, lo que no implica que no sea posible pedir, como en efecto lo hizo, la declarativa y la condena al pago de los intereses den vados del capital incumplido, cu~ monto si se cuantificó. 3.9.2.4 Facturas no pagadas por concepto de Promoción y Prevención La demanda rebrmada de la Convocante, en su pretensión NOVENA, incluida en el segundo grupo de pretensiones respecb de las facturas que no han sido pagadas por la convocada, dice textualmente: "NOVENA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los perjuicics causados por el incumplimiento de la obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistencia/es No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD 2 y que a la fecha no han sido pagadas por concepto de Promoción y Prevención, los cuales ascienden a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($5.894.186.911) o lo que resufte probado en el proceso".

En relación con es1as facturas, en el dic1amen de parte aportado por la convocante UT MAGISALUD 2, elaborado por LEGALM ETRICA, respecb del tema de la cartera de la PROM OCION Y PREVENCIÓN, a página 66, numeral 10.1.2 de la actualización del dic1amen -presen1ada luego de la exhibición de documenbs por parte de Fiduprevisora- señala el perito que teniendo en cuen1a la inbrmación aportada con ocasión de dicha exhibición, "se realizó un cruce de la cartera, facturas y comprobantes de pagos suministrados por la Fiduprevisora frente a la información de la UT Magisalud 2, con el objetivo de actualizar los saldos a favor o en contra", como resuledo de lo cual el perito realizó algunas actualizaciones y ajustes a la inbrmación inicialmente presen1ada en el dic1amen aportado por la Convocante con la rebrma de la demanda y, además, evidenció la exislencia de 13 glosas en discusión por valor to1al de $865.561.072, realizadas en relación con las facturas números 3876, 4054, 4055, 4297, 4403, 4404, 4786, 4793, 4794, 5064, 5065, 5095 y 5039.

Como conclusión, expuso en su inbrme el perito Legal Métrica el valor to1al de la cartera pendiente de pago correspondienle a facturas de Promoción y Prevención, presen1ando su cuantificación, 1al como lo realizó respecb de bdos los distinbs conceptos objeb de cobro, mostrando los valores incluyendo las glosas en CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 263 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 discusión, arrojando en 1al evenb un blal de $5.028.863.271, y excluyendo las glosas en discusión, caso en el cual el valor asciende a $5.894.423.343, 1al como se muestra en la Tabla X.5 (página 68 del diclamen pericial aclualizado), así: "TABLA

0.3. CARTERA PENDIENTE DE PAGO DE LA UT MAGISALUD 2-PROMOCIÓNYPREVENCIÓN Facturas Glosadas Cantidad Valor Glosado.----- ______ ---- ·----~ ¡ Facturas con glosas conforme a la información suministrada por la UT, !. Magisa lud 2y la.. Fiduprevisora _____ _______ 1_18_$ 2·978·63º:.~.:.~ - ¡ Según Facturación Cantidad Facturada Valor de las Facturas %.. ___ _ -, ¡ Total Facturas Válidas 122 $44.791.003.547 100,0% ¡ ¡ Total Facturas Válidas sin glosas ¡ Total Facturas Válidas glosadas (Se incluyen las que tienen solo un L,porcentaje glosado) ___ _ Según Facturación 4 $1.203.173.321 2,7% 118 $43.587.830.226 97,3% _ ______ -.

Cantidad Facturada Valor % 5 Total Facturas Válidas ___,.., __, ___,.. -, 122 $44.791.003.547 100,0% ¡: - Valor Glosas Asumidas por la UT Magisalud 2 $2.113.069.422 4,7% ! + Valor Glosas en Discusión $0 0,0% - Valor Cancelado por la Fiduprevisora * 109 $36.783.509.782 82,1% ¡ = Sa Ido por pagar - Excluyendo Glosas en Discusión 13 $5.894.424.343 13,2% Total Facturas Válidas 122 $44.791.003.547 100,0% - Valor Glosas Asumidas por la UT Magisalud 2 $2.113.069.422 4,7% - Valor Glosas en Discusión $865.561.072 1,9% -Valor Cancelado por la Fiduprevisora* 109 $36.783.509.782 82,1% -·=·~?..!9.9..P.C?.:..P~~?.E..:.. 1.~.~.~!:I.Y.~.ndo Glosas en Discusi~!:! ___ - __ 1_3_.. $5.028.863.271 11,2% *Se incluye valor pagado por levantamiento de glosa de las facturas25 y 75.

Legal M élrica concluyó a partir de lo expuesfo en esla Tabla y con sopor1e en la inbrmación presenlada en los Anexos 15, 20 y 21 del Diclamen pericial, lo siguiene: "Conforme se observa, el total de facturas validas es de 122, las cuales ascienden a $44.791.003.547. De éstas, 118 presentan glosa por la suma de $2.978.630.494. Frente al capital glosado, la UT Magisa/ud 2 ha aceptado $2.113.069.422 y se encuentra discutiendo el monto de $865.561.072.

Con base en lo expuesto, al utilizar como referente la categoría excluyendo glosas en discusión, el perjuicio asciende a $5.894.424.343. De otro lado, si se emplea la categoría incluyendo (aceptando) glosas en discusión, el valor sería de $5.028.863.271." Ahora bien, observa el Tribunal que el diclamen de LEGAL MÉTRICA no incluye inbrmación que permita al Tribunal eslablecer el eslado final de las glosas, esto es, no acredita cuáles glosas se hallan conciliadas o fueron rechazadas definitivamente.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 264 r TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Por su pare, la convocada aporo un dic1amen de contradicción al de LEGAL ME TRI CA, en cuyo numeral 4.2.2, a página 65, el perib indicó que, luego de realizar la comparación entre los cálculos realizados por ACT ACTUARIOS y por LEGAL M ETRICA SAS por concepb de promoción y prevención, se encuentra una diérencia de $865.798.504, 1al como se muestra en la siguiente labia: PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN ACT ACTUARIOS LEGALMETRICA SAS #Facturas 122 122 Valor Total Facturado $ 44.791.003.546 $ 44.791.003.547 Valor Glosa $ 2.842.344.035 $ 2.113.069.422 Va I or Pagado $ 36.920.033.672 $ 36.783.509.782 VALOR PENDIENTE DE PAGO $ 5.028.625.839 $ 5.894.424.343 Tabla IV-11 Al respecb, el peri!o ACT ACTUARIOS puso de presente algunas inconsistencias en las cifras presen1adas por LEGAL M ETRICA, así: "Por otra parte, se destaca que en el informe pericia/de Lega/Metrica SAS (pág 68) se afirma que existe una presunta deuda de $5.894.186.911 y que hay una glosa en discusión por valor de $865.561.072, como se muestra a continuación Como se evidencia de la anterior Tabla, el valor de las 13 facturas correspdnde a $5.894.186.911.

De este monto, la Fiduprevisora y la UT MagJsalud 2 se encuentran discutiendo $865.561.072 por concepto de glosas. Sin embargo, en la misma página (pág. 68 úHimo párrafo) Lega/Metrica SAS ahora afirma que la pretensión para esta cartera corresponde a $5.894.424.343. Con base en lo expuesto, al utilizar como referente la categoría exduyendo glosas en discusión, el perjUlclo asciende a $5.894.424,343.

De otro lado, si se emplea la categoría Incluyendo (aceptando) glosas en discusión, el valor sería de $5.028.863.271. Lo cual evidencia que Lega/Metrica SAS presenta dos valores distintos correspondientes al presunto perjuicio, lo cual no permite identificar de forma clara la cuantía del verdadero valor del perjuicio. En resumen, las diferencias encontradas entre ambos cálculos se deben principalmente a los distintos valores en glosa y valor pagado reportado.

Por ejemplo, en la base remitida por (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 265 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Fiduprevisora se reporta un valor pagado de $36.920.033.672 mientras en las bases de Lega/Metrica SAS se reporta un monto menor pagado de $36. 783.509. 782".

Para resolver, el Tribunal compare lo maniéslado por el Perib ACT ACTUARIOS, en lanb adviere que el diclamen pericial de LEGAL M ETRICA contiene las inconsis1encias que aquel señala y no permi1e eslablecer con cereza el valor de los pagos realizados y reporfados, ni lampoco el eslado final de las glosas que se brmularon; adicionalmen1e, el diclamen de LEGALM ETRICA eÉctivamen1e contiene dos valores distinbs para eÉcbs de cuantificar el perjuicio.

Por su pare, el dictamen de ACT ACTUARIOS contiene inbrmación actualizada sobre los pagos reporfados y el eslado de las glosas, razón por la cual el Tribunal tendrá en cuenta los valores del diclamen de ACT actuarios SAS en relación con la cuantia del incumplimienb en el pago del saldo pendiente de las facturas de PROMOCIONY PREVENCIÓN no pagadas que se reflejan en el anexo 1 de este laudo.

Así las cosas, en la pare resolutiva el Tribunal declarará el incumplimienb de la Fiduprevisora en el pago de las ciladas facturas de PROMOCION Y PREVENCION asciende a $5.028.625.839, a cuyo pago se condenará a la pare Convocada, como se delalla en la Tabla 111-15 del diclamen de ACT actuarios, página 38, así: PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN ACTACTUARIOS #Facturas 122 Valor-Total Facturado $44.791.003.546 Valo.-Glosa $2.842.344.035 Valo.- Pagado $36.920.033.Gn Valor a pagar $41.948..659.511 VALOR PENDIENTE DE PAGO $5.028.625.839 Tabla 111-15 3.9.2.5 Facturas no pagadas por concepto de Salud Ocupacional La Convocan1e planteó las siguien1es pre1ensiones, en relación con la materia de salud ocupacional: "DÉCIMA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanto a las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 266 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de Salud Ocupacional.

DÉCIMA PRIMERA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011- 2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD 2 y que a la fecha no han sido pagadas por concepto de Salud Ocupacional, los cuales ascienden a la suma de SEIS MIL CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS MICTE ($6.113.899.079) o lo que resulte probado en el proceso".

Al respecfo, en el alegafo de conclusión señaló el apoderado de la convocada, en relación con la cartera de salud ocupacional, que el tema de salud ocupacional quedó regulado en el numeral 2.3 del apéndice 5 A del Pliego de Condiciones, según se expone en los numerales 29 y 30 de su escrito de alegaciones. Adicionalmente, en el numeral 37 del alegafo, maniéstó: " en los documentos anexos a la oferta indicada en el punto anterior, la UT MAGISALUD 2 se obligó a realizar máximo 50 eventos por año concepto de salud ocupacional, como obra a propósito de los documentos presentados por el testigo Sr. Guillermo Boyacá" Y más adelante agregó que "En el caso particular, el contratista en la fase precontractual presentó oferta limitando a 50 por mes, el número de eventos para este caso, tal y como se determinó en el informe juramentado presentado por mi mandante." Al igual que en el anterior evento, su reconocimiento estaba sujeto al cumplimiento de condiciones derivadas de la prestación del servicios(sic), de forma tal que era carga del demandante su acreditación. En el caso particular, el contratista en la fase precontractua/ presentó oferta limitando a 50 por mes, el número de eventos para este caso, tal y como se determinó en el informe juramentado presentado por mi mandante.

El contratista obró de mala fe durante la ejecución del contrato, realizando más eventos de los que se había comprometido razón por la cual el mismo es responsable exclusivo del daño que su conducta le hubiera generado. El obrar en contra de sus propios mandatos y estipulaciones hacen derivaren espuria cualquier reclamación, por este concepto.

Pese a lo anterior, el contratista superó con creces el número de eventos por mes generándose un pago de lo no debido a su favor. Sin perjuicio de las espurias conductas desarrolladas durante la ejecución del contrato, cualquier reclamo que supere en valor equivalente al máximo de 50 eventos por todos los meses de ejecución del contrato, carece de causa en la medida en que fue el mismo contratista quien impuso dicho limite a su actuar.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 267 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Valores pagados superiores al equivalente mensual del tope indicado, corresponden a un pago del o no debido, razón por la cual solicito atentamente al tribunal compulsar copias a la Fiscalía para que investigue el pago indebido y sin causa, de recursos del sistema de seguridad social en salud.

De igual manera, teniendo en cuenta que existe diferencia entre el valor máximo a reconocer y lo efectivamente pagado por este concepto al contratista solicito se tome dicho valor para efectos de la excepción de compensación propuesta, en caso que exista la remota probabilidad de condena en contra de mi mandante por cualquier concepto.

Para resolver es1a pretensión observa el Tribunal, en primer lugar, que ni el apoderado de la convocada ni el estigo Guillermo Boyacá Guarín señalaron ni precisaron exac1amene en qué parte de la oi:lr1a se limik'.> el número de evenbs a 50; el alegalo 1ampoco señala ni trascribe el texlo de la supues1a oi3r1a de limi1ación a 50 evenbs en la pres1ación de la salud ocupacional.

Examinados los anexos y el capítulo de la oi:lr1a apor1ados por el estigo Guillermo Boyacá, no se observa 1al ofi'ecimien1D; en ei:lclo nóese la ausencia de la actividad probaloria por parte del apoderado de la convocada, que en parte alguna señaló ni indicó donde se hallaba 1al ofi'ecimien1D, ni 1ampoco la brma en que este se presenfó, ni mucho menos en donde quedó expresamene consignado.

Tampoco acredi1a el apoderado de la convocada que este ofi'ecimienb se haya reflejado en el contrato, y especialmene en el capítulo de riesgos asumidos por la contratis1a, como hubiese sido lo normal, en la hipótesis de brmalizar contractualmente el alegado ofi'ecimien1D del proponene de asumir un riesgo mayoral que los pliegos determinaban.

En este orden de ideas, ante la talla de prueba de la existencia de una oi:lr1a brmal de la UT MAGISALUD 2 y de que la misma se acepfó e incluyó en el capítulo de riesgos del contrab, no puede el Tribunal dar por probado el hecho alegado por la convocada al que se refiere ese acápite del alegato de conclusión. Ahora bien, para ei:lc1Ds de acreditar el no pago oportuno de las tac1uras por concepto de Salud Ocupacional, la convocante presentó el dic1amen elaborado por la firma LE GAL M ETRICA, cuyo análisis abordará el Tribunal a continuación: "10.1.3 CARTERA DE SALUD OCUPACIONAL Para actualizar la cartera de Salud Ocupacional se siguió el mismo procedimiento explicado en Alto Costo y en Promoción y Prevención. Se validaron los montos mediante cruces de la información remitida por la UT Magisalud 2 y la exhibida por la Fiduprevisoraen la respectiva etapa del proceso arbitral.

Conforme a la validación, se realizaron las siguientes observaciones: • Se actualizaron las fechas de pago de las facturas 1926, 1985 y 2057, de conformidad con los comprobantes de pago contenidos en los archivos 5485.pdf, 5486.pdf y 5724.pdf, entregados por la Fiduprevisora en la exhibición de documentos (Ver Anexos 15, 20y 21). • Se actualizó el valor pagado y glosado de las facturas 187 y 656 de conformidad con los comprobantes de pago contenidos en los archivos 72024.pdf y 2197.pdf, entregados por la Fiduprevisora en la exhibición de documentos (Ver Anexos 15, 20 y 21).

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 268 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 • Con base en el Comprobante contenido en el archivo "70790.pdf', entregado por la Fiduprevisora(Ver Anexos 15, 20 y 21), se validó que el valor pagado de la factura 41 ($174. 732.000), era el reportado en las bases de datos de la UT Magisalud 2. • Se constató que la factura 77 contenida en las bases de datos de la UT Magisalud 2, no se encontraba en las bases entregadas por la Fiduprevisora.

Al respecto se revisó el soporte físico y se observó que ésta presenta un valor de $97.937.200 correspondientes a actividades de salud ocupacional para el mes de Diciembre de 2012 (Ver Anexo 21). Así mismo se evidenció que la misma fue radicada en la Fiduprevisora el 29 de Enero de 2013, por lo que su registro y cobro son válidos. • La factura 5 y 279 tuvieron una devolución de glosa de conformidad con la certificaciáJ de pago "20190820142419300.pdf' y "20190820143908800.pdf: respectivamente (Ver Anexo 21). • Vale la pena señalar, que en la Base de Datos de Salud Ocupacional empleada por LegalMetrica (Ver Anexo 21), se resaltaron en color naranja, las facturas que comparten un mismo valor de glosa y valor pagado.

Con base en lo expuesto, se presenta en la siguiente Tabla la estimación de los perjuicics, indicando la cantidad de facturas pendientes de pago. TABLA

0.4. CARTERA PENDIENTEDEPAGODELA UTMAGISALUD2-SALUDOCUPACIONAL Facturas Glosadas Cantidad Valor,... 1 Facturas con glosas indicadas según la información suministrada por la UT 64 $2.137.905.522 1 ¡ Magisalud 2 y la Fiduprevisora ___ ¡,_,,.. ¡ Devolución de Glosas- Facturas5 y 279* 2 -$24.095.745 j ¡. Valor.Total ·························································································································································-··································-···$2.113.809. 777 ·-···················· ¡ Según Facturación Cantidad Facturada Valor delas Facturas %.-····· _ -, ¡ Total Facturas Válidas 64 $23.607.371327 100,0% ¡ i Total Facturas Válidas sin glosas 5 $2.348.265.706 9,9% i ! T~;~;::ruras Válidas glosadas (Se incluyen las que tienen solo un porcentaje 59 $21.259.105.621 90,l% 1 ~..9. ·············································································································································································-··································-·································--·····---····················· Cantidad Facturada Según Facturación Valor % ----, Total Facturas Válidas 64 $23.607.371.327 100,0% 1 ! - Valor Glosas Asumidas por la UT Magisalud 2 53 $2.046.200.579 8,7%¡ - Valor Cancelado por la Fiduprevisora $15.447.272.669 65,4% ¡ = Saldo por pagar-Excluyendo glosas en discusión 11 $6.113.898.079 25,9% ¡ ! ! ¡. ___ -;

Total Facturas Válidas 64 $23.607.371.327 100,0% j - Valor Glosas Asumidas por la UT Magisalud 2 53 $2.046.200.579 8,7% j - Glosas en Discusión 6 $67.609.198 0,3% ! - Valor Cancelado por la Fiduprevisora $15.447.272.669 65,4% 1. = Saldo por pagar.-lncluyendo.glosas.en.discusión $6.046_-?!!~·.l!.I!.!, 6%_¡ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 269 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 * Devolución de glosas de conformidad con lo certificación de pogo "20190820142419300.pdf"y "20190820143908800.pdf" (Ver Anexos 15, 20 y 21).

De acuerdo con la Tabla, en Salud Ocupacional hay 64 facturas válidas por valor de $23.607.371.327. La UT Magisalud 2 asumió las glosas de 53 facturas, las cuales ascienden a $2.046.200.579. En relación con los 11 restantes, se observa que 6 de éstas presentan una glosa en discusión de $67.609.198. En la siguiente Tabla se presentan las 11 facturas que se radicaron de Marzo a Diciembre de 2017.

TABIA

0.5. FACTURAS NO PAGADAS POR /A FIDUPREV/SORA-SALUD OCUPACIONAL 1 · ·: ~ --r · _;~r.t;;--·r-;·.;_r;;¡:.-;,;,.:;2~;::·::-::·:: ~;~ -·. - _:..::.-·. ·;. ~-::._._;.::. -;".-:.. ~ _: -;:,:; /".. ·:. ---·~ - " -- ----- -: _____ ¡ ------- IL -- ------- ', ----- ---- _,1 - ---- -- - • -· " -- " - 1 " - --- - - - - Salud 3099 28/02/2017 20170320547482 06/03/2017 $521.971.987 Ocupacianal ene-17 $4.216.238 Salud 3373 30/03/2017 20170320787112 31/03/2017 $680. 254. 053 Ocupacional feb-17 $6.414.131 Salud 3540 26/04/2017 20170321046012 28/04/2017 $873. 766.229 Ocupacional mar-17 $14.038.511 Salud 3860 2/06/2017 20170321420232 07/06/2017 $689. 625. 242 Ocupacional abr-17 $12.339.636 Salud 4056 27/07/2017 20170321952302 31/07/2017 $557.569.009 Ocupacional may-17 $25. 045. 742 Salud 4396 12/09/2017 20170322404722 14/09/2017 $442. 445. 853 Ocupacional jun-17 $5.554.940 Salud 4577 25/09/2017 20170322547372 28/09/2017 $457.514. 712 Ocupacional jul-17 - Salud 4784 4/10/2017 20170322654992 09/10/2017 $590. 558. 658 Ocupacional ago-17 - Salud 5038 9/11/2017 20170322982542 10/11/2017 $499.870.156 Ocupacional sep-17 - Salud 5114 7/12/2017 20170323300532 12/12/2017 $468.691.379 Ocupacional oct-17 - Salud 5138 11/12/2017 20170323341252 14/12/2017 $331.630.801 Ocupacional nov-17 - L. -- -· ·----------------.. --__.. -..,l!if.i:::;~ ~:,~:;-:·)·.;;·:~1~'. ______ -·..

L---_. ~[_~~- -_~:.:.;¡- -~ De acuerdo con lo expresado en la Tabla X. 6 "Cartera Pendiente de Pago de la UT Magisalud 2 - Salud Ocupacional", se observa que excluyendo del capital las glosas en discusión, el valor del perjuicio asciende a $6.113.898.079. Así mismo, incluyendo (aceptando) las glosas, el saldo a favor de la UT Magisalud 2, es de $6.046.288.881".

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 270 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 La Convocada se opuso a todas las pre1ensiones de la demanda, incluyendo la relacionada con las facturas no pagadas por concepto de salud ocupacional.

Asimismo, con fines de conlrovertir el dic1amen de LEGAL M ETRICA, la convocada present:'> un dic1amen de conlradicción elaborado por ACT ACTUARIOS, cuyo con1enido es el siguien1e: En las páginas 38 y 39 de su dic1amen del 22 de noviembre de 2019, ACT ACTUARIOS señaló, que de las 63 facturas de Salud Ocupacional, exis1en 11 facturas no pagadas, por un valor to1al de $6.113.898.079, de acuerdo con la inbrmación presen1ada en la Tabla 111-16, así: SALUD OCUPACIONAL ACT ACTUARIOS # Facturas 63 Valor To1al Facturado $23.509.434.126 Valor Glosa $1.968.488.723 Valor Paaado $15.427.047.324 Valor a Paaar $21.540.945.403 VALOR PENDIENTE DE PAGO $6.113.898.079 Más adelante, ACT ACTUARIOS en la página 67 del dic1amen, realizó la comparación enlre sus cálculos y los eilctuados por LEGAL MÉTRICA por concepb de salud ocupacional, presen1ando el siguiente resuledo comparativo: SALUD OCUPAQONAL ACTACTUAR/0S LEGALMETRICA SAS #Facturas 63 64 Valor Total Facturado $ 23.509.434.126 $ 23.607.371.327 Valor Glosa $1.968.488.723 $ 2.046.200.579 Valor Pagado $15.427.047.324 $15.447.272.669 VALOR PENDIENTE DE PAGO $ 6.113.898.079 $ 6.113.898.079 Tabla IV-12 Esta presunta deuda corresponde a 11 facturas que no han sido canceladas y de las cuales no viene reportado el valor de glosa para ninguna de ellas en la base de datos respectiva.

Por este concepto se tiene que la presunta deuda coincide para ambas partes". Analizado lo an1erior, observa el Tribunal que el peri1aje de conlradicción coincide en las cifras de las facturas no pagadas con el dic1amen de LEGAL M ETRICA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 271 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 En este orden de ideas, al no haber contradicción sino coincidencia entre ambos peri1ajes, y no hallarse acredi1ada la supues1a oi:lr1a de limi1ar a 50 el número de even1os de Salud ocupacional, el Tribunal encuentra probado el incumplimien1o del pago de las facturas a que hacen referencia ambos dictámenes, el cual asciende a $6.113.899.079, y así lo declarará en la parte resolutiva de este laudo. 3.9.2.6 Facturas no pagadas por concepto de Recobro En relación con las facturas no pagadas por concep1o de Recobro, las cuales a su vez corresponden a la denominada Junfa Regional y a las Tutelas, en la pretensión décimo segunda de la rebrma de la demanda pide la Convocan1e que se declare el incumplimien1o de la Convocada de las obligaciones contenidas en las cláusulas cuar1a y oc1ava del contra1o de pres1ación de servicios médico asistenciales, por el no pago de las facturas por concep1o de Recobro, respec1o de la cual, en la pretensión décima 1ercera solici1a que se condene a la Convocada al pago de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($6.738.458.910) o al valor que resule probado en el proceso.

En efec1o, las pretensiones décima segunda y décima tercera, son del siguiente tenor: "DÉCIMA SEGUNDA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanto a las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- F/DUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de Recobro.

DÉCIMA TERCERA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistencia/es No 12076-011- 2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago de las facturas presentadas oportunamente por la Unión Temporal MA G/SALUD 2 y que a la fecha no han sido pagadas por concepto de Recobro, los cuales ascienden a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS MICTE ($6.738.458.910) o lo que resulte probado en el proceso".

Respec1o del no pago de la carera de recobro, en el dic1amen de pare elaborado por LEGAL M ETRICA, que fue apor1ado por la convocante, a pagina 71 se indica que se realizó un cruce entre la ini:lrmación recibida por la UT MAGISALUD fi"ente a la carera, facturas, y comprobantes de pagos entregados por la Convocada en desarrollo de la exhibición de documen1os ordenada por el Tribunal, como consecuencia de lo cual se realizaron algunos ajustes y actualizaciones fi"ente a los resullados presen1ados en el dic1amen inicial, arrojando como resullado un valor de $6.646.985.578, excluyendo las glosas en discusión, y $3.965.790.183, incluyendo (acep1ando) las glosas en discusión, fal como se muestra en la Tabla X.8 que figura en la página 73 del dic1amen, así: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 272 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 TABLA

0.6. FACTURAS NO PAGADAS POR LA FIDUPREV/SORA-RECOBRO Facturas Glosadas Cantidad Valor Glosado,. _______ _,,,, ¡ Facturas con glosas indicadas según la información suministrada por la 1244 $2.698.927.545 ¡ ¡. UT.Magisalud 2 y la Fiduprevisora ······················································--- - - ! Cantidad Facturada Facturas Según Facturación Valor de/as _____ ___ ____ -..

Total Facturas Válidas Total Facturas Válidas sin glosas Total Facturas Válidas glosadas 4317 3073 1244 $7.025.972.589 $4.228.207.210 $2.797.765.379 100,0% 60,2% 39,8% ¡ FacturasAnuladas (171,319,455, 652, 691,695,899 y 2032} 8 i Devuelta (Factura.5059) ----.. ···--- ___________.}.. _ ____. Según Facturación Cantidad Valor % Facturada ____.. _______ ____ _,,,,,,_,,,,..,,..,.,..,.,..,..,,.,.,..,..,.. _.,,...,.,...,,..,.,.T Total Facturas Válidas 4317 $7.025.972.589 100,0% - Glosas Asumidas por la UT Magisalud 2 * 3 $17.732.150 0,3% - Valor Cancelado por la Fiduprevisora (Facturas sin glosas) 224 $262.401.913 3,7% - Valor Cancelado por la Fiduprevisora (Saldos de Facturas con glosas) 87 $98.852.948 1,4% ¡ = Saldo por pagar - Excluyendo glosas en discusión ! 4003 $6.646.985.578 94,6% ! 1 Total Facturas Válidas 4317 $7.025.972.589 100,0% ¡ -Glosas Asumidas por la UT Magisalud 2 ! -Glosas en Discusión - Valor Cancelado por la Fiduprevisora (Facturas sin glosas) - Valor Cancelado por la Fiduprevisora (Saldos de Facturas con glosas). = Saldo por pagar -Incluyendo. glosas en. discusión ______ _ * Glosa aceptada en las Facturas 19841 208 7 y 2088. 3 1241 224 87 2762 $17.732.150 0,3% $2.681.195.395 38,2% $262.401.913 3,7% $98.852.948 1,4% $3.965.790.183 56,4% i • __., & A su 1urno, el peritaje de contradicción elaborado por ACT ac1uarios, a página 39 y siguientes, Numeral 3.2.4, señala el perib 1uvo en cuenta una btalidad de 4314 fac1uras bmadas de la base de dabs de Fiduprevisora, las cuales arrojaron un mont> por no pago de facturas de $5.486.762.764.

A continuación, indicó que al realizar diversos cruces entre la base de dabs de Legal Métrica y la presen1ada por Fiduprevisora en el proceso, encontró que en la base de datos de Legal Métrica aparecen 13 fac1uras que no se encontraban en la base de datos de Fiduprevisora, de las cuales 4, eran fac1uras anuladas. De las 9 fac1uras res1antes, tomó 5 fac1uras que contaban con sello de recibido por parte de Fiduprevisora y que en b1al suman $7.762.350, como resultado de lo cual el valor b1al del perjuicio por no pago de facturas por concepb de recobro es de $5.494.525.114, tal como se muestra en la Tabla IV-13 que figura en la página 68 del dic1amen, así: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 273 ¡: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 RECOBROS ACTAa\JARIOS #Facturas 4.315 Valor Total Facturado $ 7.001.989.083 Valor Glosa $1.153.630.312 Valor Pagado $ 361.596.007 Valor Facturas añadidas $ 7.762.350 VALOR PENDIENTE DE PAGO $ 5.494.525.114 Tabla IV-13 Observa el Tribunal que el dic1amen elaborado por LEGAL M ETRICA no permi1e es1ablecer si las glosas brmuladas fueron conciliadas o rechazadas definitivamente, mientras que el análisis de ACT ACTUARIOS además de señalar algunos errores del dictamen de legal métrica, reconoce cuáles son las écturas que se deben pagar, incluyendo las glosas y verificando dichas écturas con la base de dabs utilizada por LegalM etrica haciendo los correspondientes ajustes, con lo cual se evidencia el incumplimiento del pago de las mismas por parte de Fiduprevisora; por lo anterior, el Tribunal tendrá en cuen1a el cálculo que realiza el perik:> ACT ACTUARIOS, que estima en $5.494.525.114 el perjuicio por el no pago de facturas por concepto de recobros y, en consecuencia, así se dispondrá en la parte resolutiva.

Para finalizar, como consecuencia del de1allado análisis expuesto en precedencia, para eilcbs de la parte resolutiva del laudo, observa el Tribunal en relación con las prelensíones oc1ava a décima tercera, así como con las pretensiones decima cuarta a vigésima tercera, que la convocante invoca como incumplidas por la convocada las cláusulas cuarta y oc1ava del Contrab suscrik:> entre las partes de este proceso.

Con bdo, observa el Tribunal que la cláusula cuarta del Contrato versa sobre las obligaciones de la propia convocante, lo que carece de sentido, pues la cláusula cuarta corresponde a las obligaciones a cargo de la propia convocada, lo que hace patente que la Convocante ciD por error la cláusula cuarta, cuando ha debido citar a quin1a, como lo hace en los hechos de la demanda rebrmada.

Ante la evidencia de un error de la convocante al invocar como incumplida la cláusula cuarta, que se refiere a sus propias obligaciones, y no la quinta, que sí corresponde a las obligaciones a cargo de la Convocada, en particular el numeral 3 de la misma, de acuerdo con el cual es obligación del FOMAG pagar el valor del contrato en los términos y condiciones es1ablecidos en el presente, acude el tribunal a su facullad de interpre1ar la demanda, armonizada con la contestación de la misma presentada por la convocada, con fundamenb en lo dispuesto en el artículos 228 de la Constitución Política y de coni:>rmidad con rei1erada jurisprudencia de acuerdo con la cual el juez está facullado para interpretar la demanda, siempre que con ello no la altere, ni suplante al acbr.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 274 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Al respect>, la Core Suprema de Justicia ha dicho: "Esta Corporación, de vieja data, ha venido sosteniendo que la demanda debe interpretarse de una manera racional y lógica, teniendo en cuenta su texto íntegro, de manera tal que las dudas o vacilaciones que afloren de su redacción; las imprecisiones de sus súplicas; la equivocada denominación de las acciones que se ejercen o de los fundamentos de derecho que se invoquen por el actor, puedan ser esclarecidas sí del contexto general del libelo resufta en forma suficientemente clara cuál es su verdadero sentido y alcance.

"En suma, se ha dicho que 'el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal', por cuanto debe trascender 'su misma redacción', para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante" (cas. cív. 31 de octubre de 2001, Exp. 5906) "233 En similar sentido, la Core Suprema de Justicia, en sentencia SC15211-2017 de 26 de septiembre de 2017, manilesü: "3.

Exclúyase la inconsonancia cuando la alegación se funda en desatinos suscitados en la interpretación de la demanda, pues éstos deben formularse a través de la causal primera de casación, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho por preterición, suposición, cercenamiento o adición. Y es que en este último caso la censura, lejos de cuestionar el abandono de los extremos de la litis, se centra en la hermenéutica que el juzgador dispensó a las pretensiones o hechos del libelo genitor, entendido como un documento que integra la foliatura y hace parte del acervo demostrativo.

Total que cuando se interpreta, el funcionario judicial desentraña el sentido del escrito inicial y depura los aspectos que son ajenos a la controversia, por lo que aquí no puede exísñr incongruencia, ya que el fal/ador resuelve sobre todas las cuestiones que están sub judice, sin dejar ninguna de ellas por fuera, ni adicionarlas, pero basado en el entendimiento objetivo que extrajo de este documento.

Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene: En lo que atañe a la acusación que está enderezada a reprochar la ínconsonancia del fallo de segunda instancia, es del caso memorar que en tratándose de este motivo de casación, es requisito que la desarmonía que se denuncie no sea consecuencia del entendimiento que el sentenciador haya dado a la demanda, a su contestación o a los medíos de convicción, pues en tales supuestos el motivode casación aplicable ese/ primero. 233 CORTESUPREMADEJUSTICIA. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 19deenero de2005(Expediente 7796) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN 275 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 'Por tanto -ha dicho la Corte-, al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que 'si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que 'fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento' (CCXL/X, Vol. 11, 1468)' (Gas.

Civ., sentencia de 19 de enero de 2005, expediente No. 7854; se subraya) (AC, 19 sep. 2013, rad. nº 2004-00096-01). De la misma manera, no es admisible plantear un cargo por incongruencia cuando el dislate se originó en una indebida interpretación de la demanda por parte del colegiado de segundo grado, pues ello supondría una inobservancia de la autonomía de las causales de casación, en tanto cada una de ellas cuestiona aspectos precisos de la sentencia censura, sin que se admita mixtura o hibridismo, ni siquiera en su 'fundamentación. Sostiene esta Sala: En relación al tema, la Corte Suprema de Justicia, en gran variedad de decisiones, de manera constante, ha enfatizado que las diferentes causales de casación contempladas en el artículo 368 del C. de P.C., tienen su propia individualidad; de ahí que el vicio que se quiera denunciar debe canalizarse a través de una cualquiera de esas sendas que, como persistentemente se ha delineado, no quedan al alcance del impugnante escoger a su propio gusto la que considere pertinente.

El camino seleccionado debe co"esponder a los aspectos fácticos, jurídicos, de procedimiento o de juicio, acaecidos en el pleito y que estructuran el desliz atribuido a/fallado, (CSJ se 5 de mayo de 1992 y 27 de julio de 1992, G.J. t CCKLIX, p. 1454) (AC4161, 28 jul 2015, rad. nº 2011-00192-01. Negrilla fuera de texto). Enesle orden de ideas, observa el Tribunal que las prelensiones octava a décimo segunda se hallan agrupadas bajo el 1íb.Jlo "facturas que no han sido pagadas"; de igual brma, las prelensiones décima cuarta a vigésima cuarta se agrupan bajo la denominación de "pretensiones respec1o del pago tardio de facturas", lodo lo cual, aunado al dictamen pericial de parle aportado por la convocanle, en cuyos apartados 10.1 y 10.2 se presenta el "Perjuicio produc1o de las scturas que no han sido canceladas por FIDUPREVISORA" y la "Estruclura del análisis de perjuicios generado por el pago 1ardío de las facturas", junio con la con1es1ación de la demanda presen1ada por la convocada y el dictamen de contradicción que aportó, conducen a concluir que el recio en1endimien1o de las prelensiones octava a vigésima 1ercera es el de que las mismas se refieren al incumplimien1o de la Convocada de las cláusulas quinta y octava del contra1o.

En conclusión, el Tribunal in1erpreta el 1ex1o de las pre1ensiones en comen1o en el sentido ya indicado, pues es eviden1e que se trata de un error que no ata al juez para eÉc1os de pronunciarse sobre las mismas; lo an1erior en la medida en que los hechos de la demanda, la con1estación a los mismos, las pruebas del proceso y los alega1os de conclusión de las parles, no dejan duda alguna sobre el obje1o de la controversia, que se centra en el incumplimien1o de la convocada de la obligación con1enida en la cláusula 5, denominada "Obligaciones del Contra1an1e", cuyo numeral 3, se refiere a la obligación de "pagar el valor del contra1o en los términos y condiciones establecidos en el presen1e contra1o", así como de la obligación con1enida en la cláusula 8, sobre CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 276 li 1 • 1: TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 la i:>rma de pago de las obligaciones de la convocada, esta si correctamente invocada, que versa, como ya se dijo, sobre la brma de pago de las ácturas a cargo de la convocada, 1anto por evento como por capitación. Este fue, en eÉCto, a lo largo del proceso, el punto i:>cal del debate; por ello, el Tribunal, en consonancia con la jurisprudencia de la Corle Suprema, al pronunciarse sobre es1as pretensiones en la parle resolutiva, se reérirá al incumplimiento de la cláusula 5, contentiva de las obligaciones de la convocada, el FOMAG; represen1ado por la Ficluprevisora.

Por último, en cuanto se refiere a las excepciones brmuladas por la convocada a eÉCt:>s de enervar las pretensiones relacionadas con el no pago de ácturas, con fundamento en el análisis y conclusiones detenidamente expuestos a lo largo de este aparte del laudo, en no prosperarán las excepciones séptima de la contestación de la rebrma de la demanda, denominada "incumplimiento de la carta de la prueba para el cobro de supuestos perjuicios por el contratista", así como tampoco las excepciones 2.2.1, 2.2.2.,2.2.3 y 2.2.4 brmuladas en los alegatos de conclusión, sobre lo cual caben algunas reflexiones finales: • En relación con la excepción séptima de la con1es1ación de la demanda y la excepción 2.2.1, denominada "de ausencia de cumplimiento de requisitos contractuales de exigibilidad de las facturas objeto de la pretensión", en las que se señaló que "No bastaba con la simple presentación de la factura para que proceda su pago en la medida en que el demandante debía allegar otros soportes para que diera lugar a su trámite" y respecto a lo señalado en los alegatos de conclusión respecto a los testimonios de Berta Moreno y Luis Emilio M uñoz quienes, para la convocada, "de manera coincidente testificaron de la conducta de la UT en relación con la radicación de las facturas sin los anexos correspondientes, documentos necesarios para iniciar el trámite del pago, en adición al análisis expuesto a lo largo del presente capítulo del laudo, así como lo estudiado en los apartes del laudo en los que se estudian los grupos tercero y quinto pretensiones, caben algunas reflexiones finales: Por un lado, el Tribunal considera que los testigos citados por la convocada no distinguieron entre los casos de devolución y glosa y llama la atención que 1ren1e al alegado comportamiento de la convocante de radicar sin soportes las facturas, no hubiese procedido el reclamo en cuestión. Obsérvese que, el Tribunal al decidir se atiene a los monbs que el perilo de parle de la Convocada, ACT ACTUAARIOS reconoce que se hallan pendienes de pago, sin que se observe que dichos saldos corresponden a facturas que no cumplían requisilos ni se haga ninguna maniés1ación en ese sentido.

En eÉCto, en el dictamen de contradicción aportado por la parle demandada no se señalaron ni precisaron tales eventos. Se reitera que, en lodo caso, el Tribunal considera acreditado el hecho de que de acuerdo con el dic1amen de ACT ACTUARIOS, al realizar una valoración de las sumas que se reconoce como pendientes de pago, relaciona las facturas allí enunciadas en los correspondientes capítulos de su dic1amen como fuen1e de los valores que cuantifica, concluyendo que los mismos se reconocen.

Respecto de facturas distintas de aquellas que son reconocidas por el dictamen de ACT ACTUARIOS, por otra parle, no se acreditaron por parle de la convocada los casos específicos de ausencia de requisilos de exigibilidad de ácturas DISTINTAS de aquellas a que se refiere el dic1amen de ACT CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 277 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 ACTUARIOS, carga que le correspondía para poder acredilar el no pago de es1as ilcturas por dicha causa.

Tampoco acredifó la convocada los casosespecfficos en que glosó y resolvió oportunamente en even1os de carencia de sopones, aquellas ilcturas que, aun a es1a echa, no han sido pagadas. En ese sentido, estima el Tribunal que la carga de acredilar las causas y la oportunidad de las glosas de las facturas en cuestión por Bita de cumplimien1o de requisilos, y si ello daba lugar a glosas, así como la echa en que se resolvieron y si ello ocurrió denlro de los erminos legales, era de la convocada.

En eécto, recuérdese que las glosas debían realizarse denlro del término legal para ello, y en tal sentido, si la entidad deja vencer los füminos para presentar sus glosas, las mismas se consideran ex1emporáneas con la consecuene pérdida del derecho de la entidad que ha permitido el vencimien1o de los lérminos susodichos, como lo ha señalado la Superinendencia de Salud en senencia ampliamen1e cilada en el acápi1e correspondiente a carera de Al1o Cos1o.

Por olro lado, si por falta de requisitos las ilcturas fueron devueltas, las mismas se tienen como no presen1adas y no se consideran denlro de aquellas que son objeto de las pretensiones relativas al pago de los saldos pendien1es y de la mora correspondiente. En 1odo caso, el Tribunal considera acredilado el hecho de que, de acuerdo con el dic1amen apor1ado por la convocada, elaborado por ACT ACTUARIOS, al realizar una valoración de las sumas que se reconoce como pendien1es de pago, relaciona las facturas allí enunciadas en los correspondientes capitulos de su dic1amen como fuen1e de los valores que cuantifica, concluyendo que los mismos se reconocen, y son es1os los que lomará el lribunal para su cálculo.

Por último, en relación con las glosas por facturas médicas, ese Tribunal las tiene como firmes, con base en la int>rmación del dic1amen de ACT ACTUARIOS, salvo aquellas que se t>rmularon en diciembre de 2019, con base en el inbrme final del auditor D&G, por ser presenlada dos años después de la echa de 1erminación del conlra1o, y por ende 1o1almente ex1emporáneas, como se explica en el acápi1e de al1o costo.

Por lo anterior, y remitiéndose el Tribunal a lo expues1o en los capitulos que resuelven el segundo 1ercero y quin1o grupo de pretensiones, no prosperarán es1as excepciones. • Respec1o a la Excepción 2.2.2 "de ausencia de cumplimien1o de requisibs conlractuales para el recobro del aHD cos1o y en particular del indebido cálculo del umbral para el pago de las ilcturas por es1os servicios", el Tribunal considera no debe prosperar esta excepción, por las siguien1es razones: Tal como se señaló en el apar1ado en el que se analizó la carera de al1o cosb, de un parle, el pliego de condiciones es1ableció con claridad que el umbral del 15% para eéc1os de las facturas de alto cos1o, se calculaba sobre la UPC y no sobre la UPCM; fue sobre ese supues1o que se elaboró la propues1a presen1ada por la convocan1e; la conduela conlractual de la convocada, a 1odo lo largo de la ejecución del conlra1o, fue la de aplicar a las facturas de al1o cos1o el umbral del 15 % sobre la UPC, y no sobre la UPCM; las audibrías que se conlra1aron por la convocada, y la propia Fiduprevisora, (que audifó una sola ilctura) aplicaron el umbral del 15% sobre la UPC; la jurisprudencia del Consejo de Es1ado, ampliamente cilada en el acápi1e de al1o cos1o, es clara respec1o de la prevalencia del pliego de condiciones; en este caso es el propio clausulado conlractual el que dispone que el pliego (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 278 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 hace parte integral del contrato, por lo que es del caso llevar a cabo, como lo hizo este Tribunal, una interprelación sistemática del contralo, integrado este con lodos los documentos que brman parte del mismo, ejercicio que lleva al Tribunal a decantarse por la prevalencia de la normativa contenida en el pliego, sobre aquella incluida posteriormente en el contralo, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, observa lambién el Tribunal que sobre el argumenlo contenido en la excepción que ahora esgrime la convocada en su alegalo final, contraria a lodo su actuar a lo largo del contralo, solo vino a inbrmarse a la convocante ya vencido el 1érmino del contralo, resultante la misma del inbrme final de la audiloría tardíamente contratada a D&G CONSULTORES, que se produjo en el mes de diciembre de 2019, más de dos años después de haber terminado el contrab, conduela de la convocada que desconoce el principio de confianza legffima, corolario del deber de buena fe contractual, derivado del mismo deber de estirpe constitucional. • Frente a la excepción 2.2.3 brmulada por el apoderado de Fiduprevisora en los alegalos de conclusiones denominada "ausencia de buena fe objetiva e incumplimienlo de los lopes por evenlo para el cobro de facturas de salud ocupacional", el Tribunal observa que, tal como ya lo anon al examinar la posición de la demandada frente a la pretensión de reconocimienlo del perjuicio derivado del no paqo de las facturas oor concepto de salud ocupacional. vese a indicar de manera aenérica aue la convocante había limilado su derecho a remuneración por salud ocupacional a 50 evenlos, lo ciert> en que no precisó en que parte de la oferla se hizo tal maniéstación; examinado el texlo de la parte de la oi:lrta que fue entregada por el testigo Guillermo Boyacá, no se encontró tal aseveración, que tamooco fue precisada por el susodicho testiao en su declaración, la cual fue oor demás vaaa a este respeclo, lo cual desdice en este punlo de su credibilidad.

Adicionalmente, de haber sido cierlo tal ofrecimienb de limilaci+on de su remuneración a solo 50 evenlos de salud ocupacional, el mismo se ha debido reflejar lanlo en la cláusula de remuneración como en la de riesgos asumidos por el contratisla, lo cual no sucedió. Finalmente, observa el Tribunal que, de haber prueba irrefulable de este hecho, el mismo ni siquiera fue mencionado en el diclamen pericial de parte aportado por la convocada, que por el contrario, da cuenla de que se adeudan por este conceplo los valores correspondientes a un número de facturas muv suoerior a los 50 evenlos a aue de modo impreciso. vaao v sin loarar trascribir el texlo exaclo de la supuesfa oferta.

En esfas condiciones, por falla de prueba que acredite en brma irrefutable dicha oferta, no prosperará esfa excepción. • En cuanto a la excepción 2.2.4 del alegalo de conclusiones, denominada "de ausencia de cumplimiento de requisilos para el recobro de facturas de promoción y prevención, tutelas, transporte y otros gaslos", observa el Tribunal que para resolver lo relativo a las pretensiones por concepb de facturas no pagadas por esbs conceplos, el Tribunal se fundamenla en las facturas cuya cuantificación sobre saldos pendientes de pago y mora fue realizada por el perilo de la convocada ACT ACTUARIOS, quien cuantifica los saldos que se adeudan, lo que indica que respeclo de esfas facturas no existe duda alguna para la parle convocada sobre su exigibilidad, pues nada dijo a este respeclo.

Fuera de aquellas facturas a las que se refiere el dicfamen de ACT ACTUARIOS, que son las que lomará el Tribunal para sus decisiones, respecto de otras facturas que pudieran adolecer de la alegada "ausencia de cumplimiento de requisitos para el recobro de facturas de promoción y prevención, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 279 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGI SALUD 2 CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 tutelas, transporte y otros gastos", se remite el tribunal a lo dicho en el numeral 5, ref3rido a la excepción denominada "Ausencia de cumplimiento de requisitos contractuales de exigibilidad de las facturas objeto de la pretensión", concluyendo que la convocada no cumplió con la carga probatoria para acreditar la excepción en comento, ni el dictamen pericial que aportó se ocupó de este asunto; tampoco probó la convocada la oportmidad de las glosas en cuestión. Se reitera que, en lodo caso, el Tribunal considera acreditado el hecho de que de acuerdo con el dictamen de ACT ACTUARIOS, al realizar una valoración de los valores que se reconoce como pendien1es de pago, relaciona las facturas allí enunciadas en los correspondien1es capílulos de su dictamen como fuente de los valores que cuantifica, concluyendo que los mismos se reconocen.

Por tal razón, y remitiéndose en extenso a lo dispuesb por el tribunal en el punto 5, y a los acápites relativos al segundo grupo de pretensiones, no prosperará esta excepción. Para finalizar, en relación con la primera excepción de la contestación de la demanda, denominada "excepción de contrato no cumplido", así como la ocava excepción de la conestación de la demanda denominada "Prescripción de las acciones de las facturas sobre las que se alega doorencia entre lo debido y lo pagado", el Tribunal destinará un análisis detallado más adelante, en acápile posterior en el que, como allí se expone detenidamente, el Tribunal concluye que no eslán llamadas a prosperar.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 280 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3.9.3 CONSIDERACIONES SOBRE EL TERCER GRUPO DE PRETENSIONES: PRETENSIONES RESPECTO DEL PAGO TARDÍO DE FACTURAS En su 1ercer grupo de pretensiones, la Convocanle pre1ende que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por Fiduciaria la Previsora S.A., al pago de intereses de mora por el no pago oportuno de las fac1uras presentadas por la Unión Temporal, por los conceptos de capit:lción, alfo costo, promoción y prevención, salud ocupacional y recobro, liquidados hasta la ~ha del Laudo.

Igualmente pide, en la pretensión vigésima cuarta, que se declare que el valor de los intereses, liquidado a la ~ha del laudo, se ac1ualice hast:i la ~cha del pago e~tivo. En e~lo. las pretensiones décima cuarta a vigésima cuarta de la rei:lrma de la demanda rezan: "3.3 TERCER GRUPO DE PRETENSIONES RESPECTO DEL PAGO TARDÍO DE FACTURAS.

DÉCIMA CUARTA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- F/DUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago oportuno de las facturas presentadas por la Unión Temporal MAGISALUD 2 por concepto de Capitación. DÉCIMA QUINTA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la (sic) obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011- 2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - F/DUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de capitación, los cuales ascienden a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($7.242.533.550) o lo que resulte probado en el proceso.

Esta suma deberá ser liquidada hasta la fecha en que se emita el laudo condenatorio. DÉCIMA SEXTA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, y los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, por el no pago oportuno de las facturas presentadas por la Unión Temporal MAGISALUD 2 por concepto de Alto Costo.

DÉCIMA SÉPTIMA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la (sic) obligaciones establecidas en las Cláusulas CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 281 li TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011- 2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de alto costo, los cuales ascienden a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL UN PESO MICTE ($59.87 4.495.001) o lo que resulte probado en el proceso.

Esta suma deberá ser liquidada hasta la fecha en que se emita el laudo condenatorio. DÉCIMA OCTAVA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago oportuno de las facturas presentadas por la Unión Temporal MAGISALUD 2 por concepto de Promoción y Prevención. DÉCIMA NOVENA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la (sic) obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011- 2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de promoción y prevención, los cuales ascienden a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE ($3.202.854.025) o lo que resulte probado en el proceso.

Esta suma deberá ser liquidada hasta la fecha en que se emita el laudo condenatorio. VIGÉSIMA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIOtES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistencia/es No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago oportuno de las facturas presentadas por la Unión Temporal MA GISALUD 2 por concepto de Salud Ocupacional.

VIGÉSIMA PRIMERA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de salud ocupacional, los cuales ascienden a la suma de TRES MIL CIENTO SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MICTE ($3.160.359.358) o lo que resulte probado en el proceso.

Esta suma deberá ser liquidada hasta la fecha en que se emita el laudo condenatorio. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 282 ' I TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 VIGÉSIMA SEGUNDA: DECLARAR el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistencia/es No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago oportuno de las facturas presentadas por la Unión Temporal MAGISALUD 2 por concepto de Recobro.

VIGÉSIMA TERCERA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de la (sic) obligaciones establecidas en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepto de recobro, los cuales ascienden a la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y CINCO PESOSM/CTE ($6.145.680.085) o/o que resuHe probado en el proceso.

Esta suma deberá ser liquidada hasta la fecha en que se emita el laudo condenatorio. VIGÉSIMA CUARTA: DECLARAR que los valores establecidos en los anteriores numerales deben ser actualizados hasta la fecha de su pago efectivo." a. Planteaniento de la Convocante Como fundamen1D de las pretensiones anteriores, el apoderado de la ConvocanE sos1uvo en su rebrma de la demanda que a lo largo de la ejecución del Contrab objeb de la litis, el FOMAG no realizó el pago de las facturas presen1adas dentro de los plazos es1ablecidos en el Contrab y en las normas aplicables, por lo que reclama el reconocimientl y pago de intereses mora1Drios sobre las facturas que no han sido pagadas en lodo o en parte, así como sobre aquellas que si bien se encuentran canceladas, su pago se produjo 1ardíamente.

La convocante ciD en su apoyo el arfuulo 13, liEral d) de la Ley 1122 de 2007 en materia de plazos para el pago de servicios de salud, las cláusulas 4 y 8 del Contrab, el numeral 2.1.1. de los pliegos de condiciones, y los arfuulos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011 en cuanb a intereses mora1Drios aplicables a las facturas por servicios de salud y trámiE de glosas.

En sus alegabs de conclusión, el apoderado de la convocanfe se refirió a la violación al principio de planeación que, entre otras consecuencias, "generó un desajuste en la economía del contrato", condujo a la brmulación de glosas extemporáneas y a la mora en los pagos del contratis1a. Igualmente, presenü el cálculo del lucro cesante reclamado, con corte al 31 de marzo de 2020, arrojando los resultados consolidados que se muestran en la siguiente labia, los cuales de1alló en archivo en Excel que adjunü como anexo.

El apoderado de la convocante, como se observa, presenü tres posibles escenarios, a saber: el primero, denominado "Escenario A",con el cálculo de intereses a partir de "/a sumatoria de las facturas sin descontar las glosas aceptadas ni las glosas en discusión"; el segundo, denominado "Escenario ·s·, 11 en el que "seca/cu/a la sumatoria de las facturas descontando las glosas aceptadas"; y el tercero, "Escenario 'C'", que muestra el cálculo de intereses morabrios a partir de "/a sumatoria de las facturas descontando las glosas aceptadas y las glosas en discusión", así: "CONSOLIDADO DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE EN EL PAGO DE LAS FACTURAS POR TIPO DE SERVICIO CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 283 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 ALTO COSTO $ 101.626.799.000 $ 93. 299. 697. 000 $ 75.149.281.000 PROMOC/ON Y PREVENC/(1,J $ 7. 834.409. 000 $ 5. 286. 667. 000 $ 4.688.278.000 SALUD OCUPACIONAL $ 8.832.391.000 $ 5.340.627.000 $ 5. 287. 808. 000 RECOBRO $ 7. 066. 342. 000 $ 7.063.146.000 $ 3. 598. 042. 000 • Tenemos entonces que, en el escenario A, el valor del perjuicio asciende a la suma de $ 138.162.386.678.

" En el escenario B, descontando las glosas aceptadas, el perjuicio asciende a $ 123. 792.582.678 y, • En el Escenario C, el total a pagar es de $101.525.854.678." En cuant> a la fümula para el cálculo de inlereses que arrojan los resuHados anteriores, maniresi:l: "Es oportuno advertir que, para esta argumentación final, hemos tenido la precaución de ajustar el cálculo de los intereses moratorias, con corte a 31 de marzo de 2020, usando como tasa de indexación, la Tasa de Usura (Máxima Tasa LegaQ certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la tabla de intereses por mes promulgada por la misma entidad.

Esta misma entidad certifica esta tasa mes vencido y fue la que se aplicó para el cálculo del interés moratoria por cada día transcurrido." b. Postura de la Convocada Al contestar la rebrma de la demanda el apoderado del FOMAG se opuso a la prosperidad de las pre1ensiones y brmuló varias excepciones encaminadas directamenle a enervar las pre1ensiones relacionadas con el incumplimient> contrac1ual derivado del pago tardío de fac1uras, principalmenle las excepciones séptima y novena, denominadas "incumplimiento de la carga de la prueba para el cobro de supuestos perjuicios por el contratista" y "carencia de fundamento legal para la reclamación de intereses".

Formuló, de ~ual modo, la excepción de contrat> no cumplido. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 284 / TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 A su 1urno, en sus alegabs el apoderado de Fiduprevisora se refirió a la carga probabria del demandan1e, reieró, asimismo, que para el trámi1e de las fac1uras en bdas sus modalidades se requería que por parle del contratista fueran presentadas las fac1uras con lodos sus anexos y t>rmuló 1ren1e a las pretensiones del segundo y 1ercer grupo de peticiones de la ret>rma de la demanda, relacionadas con fac1uras no pagadas y/o pagadas tardíamen1e, las excepciones denominadas: (i) "ausencia de cumplimiento de requisitos contractuales de exigibilidad de las facturas objeto de la pretensión";

(iO "ausencia de cumplimiento de requisitos contractuales para el recobro del alto costo y en particular del indebido cálculo del umbral para el pago de las facturas por estos servicios"; (iii) "ausencia de buena fe objetiva e incumplimiento de los topes por evento para el cobro de facturas de salud ocupacional'; (iv) "ausencia de cumplimiento de requisitos para el recobro de facturas de promoción y prevención, tutelas, transporte y otros gastos";

(v) "de carencia del derecho para la declaratoria de pago tardío de facturas y liquidación de intereses, derivada de la ausencia de cumplimiento de los requisitos legales, contractuales y jurisprudencia/es para su reconocimiento". (vO Además, bajo el numeral 2.4.5, propuso la excepción que denominó "Excepción de indebida liquidación de intereses de mora por el contratista".

Para resolver es1e grupo de pre1ensiones, el Tribunal comienza por señalar, de acuerdo con lo que ya se ha expuesb en capíb.Jlos preceden1es, - y tras analizar el dictamen pericial de parle presentado por la Unión Temporal, con su respectiva ac1ualización, el dictamen pericial de contradicción presenedo por el FOMAG y su ac1ualización, junio con lodos sus anexos, así como la prueba documen1al aportada con la rei>rma de la demanda y su con1es1ación y la presen1ada por Fiduprevisora con ocasión de la exhibición de documentos practicada en el proceso, a la vez que los 1estimonios e inerrogalorio de parle practicados en el proceso- que en el proceso quedó eseblecido que el pago de numerosas fac1uras del Contrab se realizó 1ardíamen1e, esi> es, vencidos los plazos contrac1uales y legales para la realización de los pagos. lgualmen1e, exis1en ác1uras pendien1es de pago que se encuentran en mora y sobre las cuales 1ambién hay lugar a la causación de in1ereses.

A partir de las pruebas del proceso, en especial los dic1ámenes de parle y la prueba documen1al relacionada al inicio del acápile correspondien1e a las consideraciones del Tribunal sobre el segundo grupo de pre1ensiones, apreciadas en su conjunb, el Tribunal encuentra acreditado en el proceso que se presenn mora en el pago de las facluras por concepto de capitación, Promoción y Prevención, Salud Ocupacional, Allo Costo y Recobros, duran1e los periodos que más adelan1e se precisan, así: Total Gonce to Facturas Factura con Mora Capitación Promoción y Prevención 92 122 46 111 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 285 -1 1 \ l TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Salud Ocupacional 63 60 Alto Costo 737 718 Recobro 4.315 3.667 Junfa Regional 120 120 Tufelas 4.195 3.547 A continuación, pasa el Tribunal a precisar la mora en el pago de las ác1uras respecb de los cinco concepbs objeb de reclamación en el !ercer grupo de prefensiones que se analiza, a saber: Capitación, Promoción y Prevención, Salud Ocupacional, Alfo Cosb y Recobros. 3.9.3.1 Facturas por concepto de CAPITACIÓN: Como se ha señalado precedenfemenfe, de conbrmidad con el artículo 13, lieral d, de la Ley 1122 de 2007, aplicable por la remisión expresa del artículo 56 de la Ley 1438, los pagos por capi1ación se realizan mensualmenfe y en brma anticipada en un 100%, mientras que tra1ándose de pagos por evenb, el pago de cada fac1ura se fracciona en dos contados, un 50% dentro de los 5 días siguienes a la presenfación de la fac1ura y, en caso de no presentarse glosa, el 50% restanfe se pagaba dentro de los 30 días siguienes a la presenfación de la fac1ura y, en cualquier caso, comoesfablece esta norma," asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura." En eÉCb, esta disposición establece: "d. Las Entidades Promotoras de Salud EPSde ambos regímenes, pagarán los servicios a/os Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.

De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas. facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura." En esfe mismo sentido, al fenor de lo estipulado en la cláusula octava del Contrab234, los pagos del Contratista por capi1ación se realizaban mes anticipado, con base en la liquidación mensual del número de afiliados 234 "CLÁUSULA 8.- FORMA DE PAGO: Los pagos al contratista se harán por mes anticipado, con base en la liquidación mensual del número de afiliados inscritos y la UPCM correspondiente por zona geográfica y grupo CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 286 / TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD2coNTRAF0NDONACIONALDEPRESTACIONESSOOALESDELMAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 etario, dentro de los diez días siguientes a la aprobación de la liquidación, para lo cual se tendrá en cuento las siguientes formas: • Por capitación, el cual consiste en reconocer, porcada uno de los afiliados y sus beneficiarios, el valor calculado de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones.

Este sistema aplicará paro los servicios contemplados en todos los niveles de complejidad. • El valor de (2.5%) le será descontado mensualmente de la UPCfl/1 a los contratistas, como se establere en el Pliego de Condiciones, para enviar al Fondo Único de Alto Costo. La entidad contratista podrá hacer recobros a este fondo para cubrir aquellos rubros que sobrepasen el 15% de la UPCM Regional resultado de la atención de las patologías determinadas como de Alto Costo y que son el soportE del encargo fiduciario.

Las cifras descontadas no serán reembolsadas a los Contratistas. Los rendimientDs financieros del encargo fiduciario serán distribuidos de la siguiente manera: (i) un porcentaje se destinará a cubrir los costos del encargo fiduciario y, (ii) el saldo, permanecerá en el encargo fiduciario. • La capitación de los tres {3} primeros meses se realizará con base en la población entregada al contratista a la firma del contrato, que corresponde a la generada por la base de datos con corte a 30 de junio de 2012, mientras que del cuarto (4) mes en adelante se reconocerá de acuerdo con las bases de datos soportadas con las hojas de afiliación aportadas por el contratista y consolidadas por FIDUPREVISORA.

En todo caso se realizará la revisión de lds capitaciones de los primeros seis meses, sobre la base real de la población afiliada en este período inicial, descontando o reintegrando, según sea el caso. • Se reconocerá por evento las atenciones de Promoción de la Salud y Prevención de las Enfermedades originadas por enfermedad general o salud ocupaciones, según lo establecido en la matriz de actividades y tarifas en las Matrices de los Apéndices No. 3A y No. 7 A. Los valores reconocidos, tanto por capitación como por evento, son con cargo a la UPCM, con la cual se garantiza la totalidad de los servicios de salud señalados en el pliego de condiciones, sin que haya lugar al pago de valores superiores a lo definido aquí.

PARÁGRAFO PRIMERO. Al inicio de cada año se ajustará el valor de la UPCM en igual porcentaje al que se ajuste la UPC del Régimen contributivo teniendo como base la definición que establezca la Comisión de Regulación en Salud (CRES) con respecto a la UPC. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá aplicarcualquierincremento extraordinario en el valor de la UPCMfijada pam el Fondo previo estudio que muestre la necesidad de los mismos.

No se aplicará ningún aumento extraordinario que se haga a la UPC del Régimen Contributivo por parte de la CRES como resultado de inclusión de servidos al POS siempre y cuando estos no estén cubiertos tampoco por el Plan de Beneficios del Magisterio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor mensual del contrato se ajustará durante la vigencia del mismo, de acuerdo con las novedades de retiro e inscripción de afiliados que reporte FIDUPREVISORA S.A. teniendo en cuento las variaciones de los grupos etarios y las zonas geográficas. El ajuste se hará porcada día en que se haga efectiva la novedad de ingreso o de retiro de cada afiliado(docente activo o pensionado) de la base de datos.

La UPC CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 287 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 inscroos y la UPCM correspondien1e por zona geográfica y grupo etario, dentro de los 10 días siguienes a la aprobación de la liquidación, tal como se analizó en el capílulo preceden1e del Laudo.

Pues bien, en lo que respeca a las facturas por concepto de capi!ación, cuyo monto correspondía al valor notificado para dicho eEto por Fiduprevisora, en el proceso quedó acredi!ado que de las 92 facturas por capi!ación presentadas a lo largo de la vigencia del Contrato, !odas las cuales fueron apor1adas con la demanda y se encuentran relacionadas en el Anexo 4 de la actualización del Dic1amen Pericial presen1ado por ACT Actuarios de Eha 22 de noviembre de 2019, peroo de parte de Fiduprevisora, se presentó mora en el pago de 46 facturas.

Según se observa en dicho Anexo del dic1amen actualizado de ACT Actuarios, los periodos de mora en su mayoría oscilaron entre 1 y 11 días, con excepción de la factura 2427, radicada el 28 de noviembre de 2016 por valor de $83.957.006, que presentó una mora de 59 días, la factura 3378 del 12 de abril de 2017 por valor de $145.621.598 cancelada con una mora de 77 días, y la última de las ilcturas por capitación presen1ada por la Unión Temporal, la No. 5093 del 28 de noviembre de 2017 por valor de $14.162.953.177, la cual no ha sido pagada, presen1ando una mora de 656 días a la Eha de corte del ci!ado dic1amen.

En estos casos, 1al como lo explicó el perito en su dic1amen, los días de mora se calculan al vencimiento del término de 10 días hábiles previsto en la cláusula 8 del Contrato para los pagos por capi!ación, según se analizó atrás. A continuación, se muestra la relación de las facturas por capi!ación que, de acuerdo con lo es1ablecido en los dos diclámenes de parte actualizados, presen1an pago ex1emporáneo, con indicación del número de ilctura, la Eha de radicación de la factura en Fiduprevisora, el valor, la i3cha de pago y el número de días de mora.

Se precisa que la inbrmación correspondien1e a número de factura, Eha de radicación en Fiduprevisora, valor y Eha de pago ha sido tomada del Anexo 4 del dic1amen actualizado rendido por ACT Actuarios, de Eha 22 de noviembre de 2019, y que en el caso de la factura No. 5093 que no ha sido pagada, los días de mora se cuen1an has1a el 31 de marzo de 2020.

Promedio Regional del Magisterio se calculará para el año calendario con la población del mes de enero de cada año.

PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos del pago de los servicios el contratista deberá cumplir con los siguientes requisitos: (1) La certificación escrita de cumplimiento por parte del Superviso ro Interventor Médico externo del contrato; (2) La certificación de cumplimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y aportes parafiscales establecidos en la Ley 100 de 1993, Ley 789/02, Ley 79 7 /03, Decreto 1703/02, Decreto 2170/02, Decreto 510de 2003, la Ley 828 de 2003 y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan; {3} La presentación de la respectiva factura con el visto bueno del Supervisor del contrato; y {4} Los requisitos establecidos para facturación del Apéndice 5 Componente administrativo." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 288 --. ·--- -----·- 7 J TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 88 1-feb-13 $11.890.537.116 21/02/2013 $11.890.537.116 4 95 4-mar-13 $ 11.890.537.116 26/03/2013 $ 11.890.537.116 8 156 3-jul-13 $ 13.309.172.654 25/07/2013 $ 13.309.172.654 8 183 1-sep-13 $ 13.392.650.193 16/09/2013 $ 13.392.650.193 192 1-oct-13 $ 13.392.650.193 21/10/2013 $ 13.392.650.193 5 210 1-nov-13 $ 13.392.650.193 20/11/2013 $13.392.650.193 218 4-dic-13 $ 13.392.650.193 20/12/2013 $ 13.392.650.193 2 338 14-may-14 $13.392.650.193 30/05/2014 $ 13.392.650.193 2 357 10-jun-14 $ 13.392.650.193 1/07/2014 $ 13.392.650.193 6 368 8-jul-14 $ 13.392.650.193 31/07/2014 $ 13.392.650.193 9 467 7-nov-14 $ 13.660.503.198 28/11/2014 $ 13.660.503.198 4 498 1-dic-14 $ 13.660.503.198 19/12/2014 $ 13.660.503.198 3 591 30-dic-14 $13.472.801.180 23/01/2015 $13.472.801.180 8 667 2-feb-15 $ 13.660.503.198 18/02/2015 $ 13.660.503.198 2 737 3-mar-15 $13.660.503.198 20/03/2015 $ 13.660.503.198 3 907 6-abr-15 13.660.503.198 23/04/2015 $ 13.660.503.198 3 956 4-jun-15 $ 14.851.501.472 24/06/2015 $ 14.851.501.472 2 981 5-ago-15 $ 12.991.197.401 27/08/2015 $12.991.197.401 4 1031 7-oct-15 $ 14.942.962.251 29/10/2015 $ 14.942.962.251 7 1080 5-nov-15 $ 14.543.250.130 25/11/2015 $14.543.250.130 3 1081 5-nov-15 $111.259.149 25/11/2015 $111.259.149 3 1082 6-nov-15 $ 129. 766.421 25/11/2015 $ 129.766.421 2 1103 5-dic-15 $ 14.997.515.579 22/12/2015 $ 14.997.515.579 1150 7-ene-16 $ 15.183.017.393 26/01/2016 $ 15.183.017.393 2 1149 7-ene-16 $ 67.230.767 2/02/2016 $ 67.230.767 9 1171 6-feb-16 $ 15.183.375.482 22/02/2016 $ 15.183.375.482 1176 16-feb-16 $185.552.211 9/03/2016 185.552.211 8 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 289 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 1177 16-feb-16 $123.831.924 9/03/2016 $ 123.831.924 8 1175 16-feb-16 $ 156.357.287 9/03/2016 $ 156.357.287 8 1343 9-jun-16 $ 16.436.660.510 24/06/2016 $ 16.436.660.510 1 1934 5-ago-16 $ 16.468.812.000 23/08/2016 $ 16.468.812.000 1 2091 7-oct-16 $ 13.690.872.432 27/10/2016 $ 13.690.872.432 3 2427 28-nov-16 $ 84.957.006 10/02/2017 $ 84.957.006 59 2502 12-dic-16 $ 8.137. 707.278 27/12/2016 $ 8.137.707.278 1 2725 16-ene-17 $ 40.178.334 10/02/2017 $ 40.178.334 11 2770 20-ene-17 $ 92.324.849 10/02/2017 $ 92.324.849 5 3150 8-mar-17 $18.021.507.712 27/03/2017 $ 18.021.507.712 4 3287 17-mar-17 $ 877.174.584 6/04/2017 $ 877.174.584 3 3377 4-abr-17 $ 18.162.408.732 27/04/2017 $ 18.162.408.732 7 3378 12-abr-17 $ 145.621.598 17/07/2017 $ 145.621.598 77 3871 13-jun-17 $ 99.521.224 10/07/2017 $ 99.521.224 11 4046 25-jul-17 $ 1.423.735 17/08/2017 $ 1.423.735 8 4047 25-jul-17 $ 140.353.921 17/08/2017 $ 140.353.921 8 4378 13-sep-17 $ 18. 376. 709.453 6/10/2017 $ 18.376.709.453 9 4798 13-oct-17 $ 13.405.392.578 7/11/2017 $ 13.405.392.578 8 5093 28-nov-17 $ 14.162. 953.177 Sin pago 839 3.9.3.2 Facturas por otros conceptos (modalidades de pago por evento): En cuanto a las facturas presentadas por concepb de Promoción y Prevención, Salud Ocupacional, Recobros y Alb Cosb, aplicando lo dispuesb en la Ley 1122 de 2007 el pago debía realizarse de manera 1raccionada, un primer 50% dentro de los 5 días siguien1es a la presen1ación de la factura y, en caso de no presen1arse glosa, el 50% res1ante dentro de los 30 dias siguientes.

De presen1arse glosas, los valores correspondien1es a las glosas levan1adas 1D1al o parcialmente, de acuerdo con el Decreb 4747 de 2007 y la ley 1122 DE 2007 artk:ulo 13 literal d), debían ser pagados dentro de los 5 días hábiles siguientes a su levan1amien1D CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 290 1 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Ahora bien, de acuerdo con lo constatado por el peri1D ACT ACTUARIOS, teniendo en cuene las Ehas de preseneción y pago de las facturas, en cuan1o a las facturas correspondientes a los concep1os pagados por eveni> también se presentó mora en numerosos casos, así: a. Promoción y Prevención: Del 1otal de facturas presentadas por concep1o de Promoción y Prevención a lo largo de la ejecución contractual, se presene mora respeck:> las siguientes facturas, tal como se muestra a continuación, reiterando que respecto a las facturas pendientes de pago, los días de mora se han calculado hasta el 31 de marzo de 2020: Fecha de 1 1 DiJsde MoraPrlrrer Diasde Mora Segundo No Factura Valor V¡¡lor Glosa Def111div.i FechadePago Valor de Pogo Radicado l'lgo Pago 20 18-di:;.12 $475.737.136 $43.444.315 8.()212013 $432292B21 44 o 21 18-div12 $466213.149 $42S74S85 8.0212013 $423B36S64 44 o 22 18-dio-12 $453.490.306 $41,416.721 8.()2/2013 $412D73S85 44 o 25 11-ene-13 $380286.669 $20564500 26~3Q013 $359.702.169 65 o 75 11-ene-13 $408B03.517 $22.128.085 26.{13/2013 $386.675.432 65 o 136 13-jun-13 $609,047.672 S55.797B46 30,07/2013 $553249826 40 o 140 13-jun-13 $511.709.067 $0 9.0812013 $511.709D67 50 12 141 13-jun-13 $427.465447 $28.175235 5Al9Q013 $399290212 77 o 151 16-sep-13 $128.493B72 $5.306.797 24/10/2013 $123,187D75 31 o 152 16-sep-13 $607227~93 $63,486.741 24110/2013 S643J40B52 31 o 184 4-od-13 $610.423.496 $30.643260 18/11Q013 $579.780236 35 o 185 23-od-13 $542.878.349 $27252.493 1sn112013 $515825B56 19 o 186 24-oct.13 $598.618295 $8280.932 6/1212013 $590357363 36 o 211 20-dio-13 $327223260 $13.612.488 28.U112014 $313810.772 29 o 212 20-dio13 $301389.725 $7.444.326 301J112014 $293945399 31 o 215 20•dio-13 $272980925 $12229545 3~2Q014 $260751380 35 o 226 21-ene-14 $248.002.360 $11.160.106 4.0312014 $236842254 35 o 258 25-~b-14 $250949.774 $11.644.070 28.()312014 $239.305.704 24 o 311 7-abr-14 S 729.490.857 $29.179.834 2.0512014 $700.311223 18 o 312 2-may-14 $763900.610 $33983970 91J6ll014 1729936B40 29 o 340 6-jun-14 $617.104.806 $23.635.114 2rn6ao14 $593A69.692 12 o 341 7-~~14 $627.317912 $14.428312 SIJS/2014 $612.889.600 22 o 373 11-ago-14 $557.445.679 $15M1245 151J9/2014 $ 542D04.434 27 o 374 11-ago-14 $373898.411 $1.018.621 25~9Q014 $372877.790 37 o 376 26-ago-14 $88.938.660 $399B05 15MQ014 $88S38B55 43 o CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 291 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 377 26-ago-14 $58953.673 $311A97 15NO/l014 $58B42.\76 43 o 378 26-ago-14 $116B28981 $710.193 15NO/l014 $116.118188 43 o 379 26-ago-14 $68.364.948 1548938 15/10/2014 $67B16010 43 o 396 24-rep-14 $615.383,304 $599.499 19/11/2014 $614.783.805 49 o 409 20-nov-14 $605B23.046 $695.493 2.01/2015 $605.127553 36 o 471 15-dio-14 $577.094S11 $828.946 2Al2/l015 $576265S65 42 o 472 22-dic-14 $641.726.361 $667!6\ 12Al2/l015 $641058500 44 o 509 30-dio-14 $420.613.964 $345.653 30.()3/2015 $420268.311 82 1 581 31-db-14 $195251 $10.468 27.()4/2015 $184.783 109 28 583 31-dic-14 $10.477054 $565.425 27..04/2015 $991\B29 109 28 584 31-dXi-14 $12.420.460 $768.909 27A>4/l015 $11B51551 109 28 594 21-ene-15 $967090 $141259 27,04/2015 $625B31 89 7 595 21-ene-15 $36245.136 $838.647 27.04/2015 $37B06A89 69 7 596 21-ene-15 $51.723.103 $240.603 27~4/l015 $51A82SOO 89 7 597 21-ene-15 $25A47.073 $1.074.628 27.0412015 $24.372.445 89 7 598 21-ene-15 $66.796.039 $409,742 27~412015 $66.386297 89 7 599 21-ene-15 $14.750A47 $3.342 27.04/2015 $14147.105 89 7 645 30-ene-15 $449,678.675 $1.046.802 27.04/2015 $448B31B73 78 o 713 16-abr-15 $724.959.870 $1,170.675 29.0512015 $723.789,195 36 o 918 24-abr-15 $8.963.553 $0 29.0512015 $8963S53 25 o 820 27-may-15 $792.043236 $729.146 27.()7/2015 $791.314D9D 54 o 926 5-may-15 $42.862.788 $360.019 29.0512015 $42.502169 17 o 952 1-jun-15 $22.088.002 $0 27.o7!2015 $22.088002 48 11 955 24-jun-15 $732523.388 $806.309 20.0812015 $731117079 49 o 973 20-ago-15 $716.643003 $1076.495 21NO/l015 $715.564.508 55 o 974 30-~'15 $753233.543 $712275 7nO!l015 $752521266 59 o 984 27-ego-15 $41.117.763 $196.014 21/10/2015 $40921149 48 o 985 27-ago-15 $43.119.098 $254.787 7/10'1015 $42BB4.311 34 o 1012 5-od-15 1701S71.407 $32298.497 26n1/l015 $669272.910 44 o 1023 7-od-15 $898.155.530 $26.611216 26/1112015 $671544.314 42 o 1028 13-od-15 $71.152.585 $3275.682 26/11/2015 $67B77D03 37 o 1050 5-no"r15 $605.949.641 $23224B59 7.0112016 $582.724.782 56 o 1083 25-no"r15 $57.168.567 $2206.044 7.01/2016 $54982543 36 o 1085 15-dio-15 $ 645.644263 $31.992,145 3-02/2016 $613.552.136 43 o 1090 17-dio-15 $689.915.356 $16.893.865 17.()212016 $673021A91 52 o 1098 15-dio-15 $36.556252 $1B16.344 3~2/l016 $34B39906 43 o CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 292 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 1109 12-ene-16 $41.772.135 $1D22B69 17~2Q016 $40]49266 29 o 1110 18-ene-16 $539.053.953 $27247309 16.02Q016 $511806.644 22 o 1140 12-ene-16 l59S31 $1A58 17.02/2016 158.073 29 o 1151 2-l,b-16 $724.127279 $35.940.869 17A'.)3/2016 $688.186A10 37 o 1159 1-Jab-16 $47.86B.092 $2.419.568 161J2/2016 $45.448526 8 o 1160 25-ene-16 $11.906.867 $1.571.866 17,0211:016 $10.335,001 16 o 1215 5-abr-16 $815.120.783 $35.360.493 16iU5/l016 $779.760290 34 o 1221 29-abr-16 $961.618.783 $34.157.963 29.06/2016 $927A60B20 51 o 1222 25-abr-16 $104.933.760 $32D89.332 16.0512016 $72.844.428 14 o 1267 24-may-16 $915.740AB0 $23.731.080 8~8Q018 $892009AOO 68 o 1268 24-may..16 l 127253A17 $4.061279 29Al612018 $123.192.138 28 o 1339 17-jun-16 $939.642.658 $37.128.737 30~8Q016 $902S13921 65 o 1340 13-jun-16 $100282.523 $2.598.785 8.()8/2016 $97.683.738 49 o 1349 18-jul-16 $834.448,602 $46.993,300 6/f0fl016 $787.455.302 72 o 1350 18-jul-16 $97D46B39 $4A34.678 30.()8/2016 192B12.161 35 o 1698 3-ago-16 $60.166.191 $3388355 30.08"!016 $56177.836 20 o 1699 3-ago-16 $836960B96 1126.117 395 21/10/2016 $710B43.501 72 o 1932 9-sep-16 $96317244 S 14S13S57 2rnOQ016 $81B03.687 33 o 2053 19-od-16 $92.335.906 $9.638.695 14Al3/2017 $82~97211 139 56 2054 25-od-16 $879.433.130 $91,801.643 14Al3/2017 $787B31A87 133 50 2115 19-od-16 $1.720.439 $179.592 14Al3/2017 $1S40B47 139 56 2120 10-noll-16 $60202.301 $6264.355 14Al3/2017 153917946 114 35 2121 16-no1,1-16 $815.648.838 $57.711.704 15Al3/2017 $757937.134 112 31 2412 7-db-16 $35.463.396 $1.883.488 15.UJ/2017 $33.579.908 90 10 2413 7-dic-16 $655.362.478 $34.814.436 15Al3ll017 $620.548D42 90 10 2432 19-dic-16 $34.725.104 $1.844277 15Al3ll017 $32.880.827 79 1 2508 5-ene-17 $684,367.714 $28,386.484 6Al4/2017 1655981230 81 3 2692 30-ene-17 $13.319205 $549.875 6Al4/2017 $12.769330 59 o 2693 30-ene-17 1591.073.436 $18!77.723 6~4Q017 $572.195.713 59 o 2802 3D-ene-17 $1.125.935 146.484 6Al4/2017 $1.079:451 59 o 3097 2-mar-17 $778961D62 $81315.724 14Al3Q017 $697.665.338 5 o 3390 4-may-17 $1.056.325.872 $96.029.625 10Al7/2017 $960296247 60 o 3391 15-may-17 $1.062.083.945 $96.553.086 1M7Q017 $965.530.859 49 o 3541 24-may-17 $944.116.480 $137.145967 23~6Q017 $806970.493 83 o 3733 4-~017 $197212.947 $28.045.412 2~8Q017 S169.167S35 43 o 3734 4-jul-17 1897.121275 $129.969.734 23Al812017 $767.151S41 43 o (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 293 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3876 21-j.JJ..16 $1.023.445.409 $170989951 1342 1261 4033 31-~~17 $21.576,351 $3.068346 23.()8/2017 $18.fi08D05 15 o 4054 24-ago-17 $66.310.700 $12.134.698 943 861 4055 24-ago-17 $856240.447 $142.976243 943 861 4297 8-oop-17 $60.852.855 $9.958.809 926 846 4403 28-oop-17 l1948B61 $293.614 908 824 4404 28-rep-17 $762.089204 $114.945.5B1 908 824 4786 9-od-17 $838,150230 $126B69528 896 811 4793 7-nolf-17 $83.325.724 $12.608313 867 784 4794 10-no'.'-17 $836384309 $104.184545 862 779 5084 5-dio-17 $41231.734 $5.123946 639 757 5065 5-dic,17 $749.327284 $93.125590 839 757 5095 14-dic-17 $574.030555 $72244.732 831 749 5139 14-dic-17 1851.799 $105.521 831 749 En cuanto a las facturas con mora por concepto de Promoción y Prevención enlis1adas, 1anto los valores pagados, así como el valor de las glosas definitivas y la É<:ha de pago, son los es1ablecidos por ACT Actuarios en su experticia, dic1amen que en relación con es1a inbrmación es acogido por el Tribunal.

De otro lado, La se precisa que las i:!cturas Nos. 5, 16, 19, 134, 138 y 159, 1al como señaló ACT ACTUARIOS en su experticia, si bien eslaban incluidas dentro de 128 facturas por concepto de Promoción y Prevención presen1adas por Fiduprevisora en el marco de la exhibición de documentos, al revisar los documentos en fisico, como pudo corroborarlo ei3ctivamente el Tribunal, se observa que es1aban mal clasificadas, pues se tra1a de facturas por Salud Ocupacional, motivo por el cual dichas facturas se encuentran incluidas dentro de los cálculos de intereses de mora por este último concepto. b. Salud Ocupacional: En cuanto a las facturas correspondientes a Salud Ocupacional, la relación de las facturas en mora por concepto de Salud Ocupacional, de acuerdo con las pruebas del proceso relacionadas anteriormente, es la siguiente: 16 7-nov-12 20.136.400 54.56.100 25 01/20 3 15.575.300 71 o CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 294 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 19 7-dic-12 $ 205.886.500 $ 41.944.500 31/01/2013 $ 163.942.000 46 o 41 29-ene-13 $ 179.707.100 $ 28.083.200 15/05(.1013 $ 151.623.900 99 17 102 4-abr-13 $ 121.828.000:¡¡ 50.857.000 23/05/2013:¡¡ 70.971.000 42 o 134 11-abr-13 $181.015.800:¡¡61.025.800 5/06/2013:¡¡ 119.99u.uoo 4H o 138 9-iray-13 $ 227.005.249 $ 90.275.398 4/09/2013 $136.729.851 108 27 159 5-jul-13 $ 296.554.516 $ 23.911.543 4/09/2013 $ 272.642.973 52 o 209 29-oct-13:¡¡ 212.677.308 $ 76.993.823 27/11/2013 $ 135.683.485 21 o 219 4-dic-13 $ 154.884.830:¡¡ 58.081.365 20/01/2014:¡¡ 96.803.465 40 o 227 20-dic-13 $178.796.218 $ 35.541.520 20/01/2014 $ 143.254.698 21 o 229 20-dic-13 $163.091.775 $ 56.577.449 22/01/2014 $ 106.514.326 23 o 279 18-feb-14 $ 91.467.145 $ 13.575.387 8/04/2014 $ 77.891.758 42 o 327 28-irar-14:¡¡ 124.352.953:¡¡ 6.699.024 11/04/2014:¡¡ 117.653.929 5 o 330 16-abr-14 $ 221.900.540 $ 5.862.568 13/05/2014:¡¡ 216.037.972 16 o 354 27-iray-14 $ 237.442.623 $12.193.987 4/07/2014 $ 225.248.635 30 o 370 11-jul-14 $ 247.529.483 $ 25.129.404 1/08/2014 $ 222.400.079 12 o 380 25-jul-14 $ 276.545.915 $ 20.200.343 29/08/2014 $ 256.345.572 26. o 397 26-ago-14 $ 269.432.201 $17.488.319 2/10/2014 $ 251.943.882 30 o 400 4-sep-14 $ 263.735.222:¡¡ 9.839.155 2/10/2014:¡¡ 253.896.067 21 o 429 20-oct-14:¡¡ 295.828.294:¡¡ 7.042.485 25/11/2U14:¡¡ 288.785.809 29 o 468 14-nov-14:¡¡ 356.343.727 $ 10.394.695 30/12/2014 $ 345.949.032 36 o 507 17-dic-14 $311.128.739 $ 30.415.378 29/01/2015 $ 280.713.361 35 o 508 17-dic-14 $ 245.807.376 $ 24.107.349 29/01/2015 $ 221.700.027 35 o 656 22-ene-15 $166.114.883 $ 36.400.275 13/03/2015:¡¡ 129.714.608 43 o 745 9-irar-15 $ 221.399.699 $1.372.601 27/04/2015 $ 220.027.098 42 o 895 1-abr-15 $ 389.719.824:¡; 2.019.926 26/08/2015 $ 387.699.898 136 52 945 21-iray-15 $ 547.388.776 $1.083.578 26/08/2015 $ 546.305.198 90 3 975 14-jul-15 $401.140.459 $ 2.380.397 26/10/2015 $ 398.760.062 96 14 994 11-ago-15 $ 462.77 4.405 $ 2.056.743 3/11/2015 $ 460.717.662 76 o 976 14-jul-15 $ 367.892.149 $ 460.060 26/10/2015 $ 367.432.089 96 14 1021 8-sep-15 $ 378.752.116:¡¡ 3.996.543 3/11/2015 $ 374.755.573 49 o 1040 22-oct-15 $ 460.184.562 $ 34.032.600 19/01/2016 $ 426.151.962 82 o CÁMARA.

DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 295 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 1086 13-nov-15 $ 484.400.075 $ 51.887.460 9/02/2016 $ 432.512.615 78 o 1102 30-nov-15 $ 447.798.024 $ 45.047.546 9/02/2016 $ 402.750.478 63 o 1112 22-dic-15 $ 459.044.034 $ 36.283.846 10/02/2016 $ 422.760.188 42 o 1161 1-feb-16 $ 289.830.142 $ 104.293.663 18/04/2016 $ 185.536.479 70 o 1206 15-rrar-16 $ 329.896.997 $ 3.662.676 8/06/2016 $ 326.234.321 73 o 1258 15-abr-16 $ 622.045.578 $ 7.516.021 11/07/2016 $ 614.529.557 78 o 1311 17-rray-16 $ 578.720.788 $ 4.311.002 11/07/2016 $ 57 4.409.786 48 o 1472 29-jun-16 $ 657.998.122 $ 7.220.099 23/08/2016 $ 650.778.023 47 o 1926 3-ago-16 $ 565.146.560 $12.280.064 14/10/2016 $ 552.866.496 65 o 1985 25-ago-16 $ 539.714.568 $ 15.318.790 14/10/2016 $ 524.395.778 43 o 2057 14-sep-16 $ 396.737.615 $ 32.653.906 25/11/2016 $ 364.083.709 65 o 2117 25-oct-16 $ 574.196.604 $ 7.200.095 13/02/2017 $ 566.996.509 104 21 2196 31-oct-16 $ 594.619.393 $ 55.024.637 13/02/2017 $ 539.594.756 97 15 2431 7-dic-16 $ 584.660.019 $ 31.471.463 24/02/2017 $ 553.188.556 71 o 2539 21-dic-16:¡¡ 494.494.676 $15.995.608 20/04/2017 $478.499.068 113 35 2769 23-ene-17:¡¡ 282.557.041 $ 481.943 20/04/2017 $ 282.075.098 80 o 3099 6-rrar-17 $ 521.971.987 $0 1114 1076 3373 31-rrar-17 $ 680.254.053 $0 1087 1049 3540 3-rray-17 $ 873.766.229 $0 1056 1020 3860 7-jun~17 $ 689.625.242 $0 1021 980 4056 31-jul-17 $ 557.569.009 $0 966 930 4396 14-sep-17 $ 442.445.853 $0 922 884 4577 28-sep-17 $ 457.514.712 $0 908 868 4784 9-oct-17 $ 590.558.658 $0 896 859 5038 10-nov-17 $ 499.870.156 $0 862 825 5114 12-dic-17 $ 468.691.379 $0 833 793 5138 14-dic-17 $ 331.630.801 $0 831 791 c. AltoCosto: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 296 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 En relación con Alto Coslo, de las 737 facluras presentadas a lo largo del Contralo por esE conceplo, se presenü mora en el pago de 718, tal como se relaciona en el Anexo 4 del dictamen de ACT aclualizado.

La siguien'3 es la relación de las facluras en mora, incluyendo el su valor, el valor de la glosa definitiva y los días de mora la acoge el Tribunal a partir de la precisa inbrmación con'3nida en la actualización del dictamen de ACT ACTUARIOS: 146 6-jun-13 1.715.409.154 48.643.535 110 384 1 7 6-jun-13.182.095.255 19.872 110 384 01 4-oct-13 3.520.000 o 80 307 148 6-jun-13 1.871.286.464 378.514.539 110 384 248 21-ene- 4 324.305.776 25.382.013 104 156 149 6-jun-13 618.071.154 84.545.905 110 384 182 22-ago-13 423.661.317 o 126 355 202 4-oct-13 187.354.293 o 80 307 150 6-jun-13 460.818.499 154.310.412 110 384 195 3-oct-13 524.682.202 44.990.481 84 264 154 2-jul-13 528.867.882 214.016.018 87 362 196 3-oct- 3 406. 49.904.164.800 84 264 155 2-jul-13 1.294.962.695 o 87 405 197 3-oct-13 831.133.657 15.068.553 84 264 188 23-sep-13 715.307.165 61.488.167 94 278 198 3-oct-13 625.456.501 10.092.338 84 264 189 23-sep-13 790. 48.267 2.598.970 94 278 199 3-oct-13 819.806.052 6.594.887 84 264 191 23-sep-13 682.7 44.770 760.180 94 278 200 3-oct-13 770.415.775 61.744.194 84 264 213 15-nov-13 59.687.158 22.847.666 39 223 14 5-nov- 3.350.158.554 15. 50.242 39 223 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 297 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 246 21-ene-14 $ 27 4.764.070 $ 64.805.084 104 156 217 4-dic-13 $ 761.155.245 $ 63.604.067 22 204 231 20-dic-13 $ 693.264.797 $ 39.854.123 3 188 232 20-dic-13 $1.814.757.821 $ 8.483.328 3 188 233 20-dic-13 $1.150.316.309 $ 24.048.126 3 188 247 21-ene-14 $ 720.305.374 $ 256.989.953 104 156 458 5-nov-14 $ 27.363.289 $16.554.681 o 1882 459 5-nov-14 $ 17.788.102 $7,355.136 225 329 384 15-ago-14 $ 76.982.502 $ 54.022.464 o 1966 460 5-nov-14 $ 14.381.996 $ 6.209.262 246 329 385 15-ago-14 $ 42.182.543 $ 29.957.897 o 1966 461 5-nov-14:¡; 17.766.085:¡; 9.240.120 o 1882 386 15-ago-14 $199.017.269 $ 106.468.429 o 1966 462 5-nov-14 $116.241.317 $ 15.421.380 225 1882 388 15-ago-14 $113.515.211 $ 60.220.07 4 o 1966 389 15-ago-14 $ 47.316.234 $37,525.812 o 1966 390 15-ago-14:¡¡44,413.128 $ 39.136.491 o 1966 888 26-rrar-15 $ 2.274.332 $ 1.337.806 o 372 889 26-rrar-15 $ 13.320.989 $ 2.644.272 456 1737 391 15-ago-14 $ 46.153.500 $ 40.585.918 o 1966 890 26-rrar-15 $ 20.089.524 $ 3.495.295 85 1737 392 15-ago-14 $ 68.379.031 $ 56.242.516 o 1966 891 26-rrar-15 $26,751.216 $ 4.609.386 85 1737 393 15-ago-14 $ 70.066.399:¡; 39,513.908 o 1966 892 26-rrar-15 $162.570.362 $ 43.975.535 456 1737 394 15-ago-14 $ 110.252.442 $ 37.609.496 312 1966 893 26-rrar-15 $ 221.914.872 $ 54.168.256 85 1737 395 15-ago-14 $ 83.967.618 $ 45.371.036 o 1966 868 26-rrar-15 $ 10.956.480 $0 66 30 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 298 -- ----·-------~i ~8G8 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 894 26-rrar-15 $ 381.896.153 $ 45.905.610 66 1737 884 26-rrar-15 $ 231.772.693 $ 118.048.289 o 1737 869 26-rrar-15 $ 4.560.439 $ 291.411 66 1737 335 12-rray-14 $ 245.936.025:¡; 150.218.036 o 2060 371 14-jul-14 $172.703.472 $ 47.946.510 361 2001 733 2-rrar-15 $ 22.388.942 $0 94 56 870 26-rrar-15:¡; 19.285.902:¡; 8.023.889 66 o 885 26-rrar-15 $ 177.222.857 $109.609.492 o 1737 360 16-jun-14 $1.243.746.141 $ 630.863.996 o 2025 369 7-jul-14:¡; 534.327.804:¡; 175.344.885 396 2008 382 8-ago-14 $ 364.027.902 $178.583.747 333 1973 463 5-nov-14 $135.787.151:¡; 14,049.046 233 1882 871 26-rrar-15 $ 66.787.625 $ 294.800 66 1737 886 26-rrar-15 $ 27.473.051 $1.131.545 85 1737 375 18-jul-14:¡; 771.908.076:¡; 394.658.673 o 1994 396 15-ago-14 $ 343.333.358 $122.339.493 354 1966 872 26-rrar-15 $ 109.936.945 $ 2.810.887 66 1737 887 26-rrar-15:¡; 55.582.039 $ 3.893.589 85 1737 383 8-ago-14 $1.745.015.716 $ 579.131.291 451 1973 873 26-rrar-15 $ 70.506.244 $ 30.396.696 66 1737 403 8-sep-14:¡; 1.520.862.583 $ 819.329.016 o 1944 407 23-sep-14 $ 228.191.423 $ 82.325.766 268 1926 437 21-oct-14 $139.737.101 $ 19.998.684 272 1896 874 26-rrar-15:¡; 20.685.642:¡; 2.153.136 66 1737 404 19-sep-14 $ 1.351.230.396 $ 779.806.507 o 1930 408 23-sep-14:¡; 170.903.109:¡; 23.158.548 318 1926 438 21-oct-14 $ 313.662.280 $ 38.291.338 262 1896 734 2-rrar-15:¡; 9.773.480 $1.834.309 116 212 875 26-rrar-15:¡; 20.089.311 $ 99.070 66 372 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 299 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 453 29-oct-14 $ 2.123.614.423 $ 606.632.636 607 1888 499 4-dic-14:¡¡ 513.274.439:¡¡ 60.643.61 O 333 1854 735 2-mar-15 $10.917.758 $ 78.527 116 32 863 24-mar-15 $ 493.032.898 $ 211.236.751 94 1742 876 26-mar-15:¡¡ 7.494.325 $0 66 30 469 14-nov-14 $1.940.105.130 $ 589.823.7 42 263 1871 497 3-dic-14 $ 5~3.155.332 $117.658.600 196 1855 504 15-dic-14 $ 103.183.806 $ 51.626.814 o 1846 736 2-mar-15 $ 14.247.685 $ 531.022 116 212 864 24-mar-15 $ 352.253.806 $180.853.837 o 1742 877 26-mar-14 $ 408.080.746 $ 10.828.768 435 2106 500 9-dic-14 $ 1.527.845.522 $ 1.059.062.220 o 1850 506 15-dic-14 $ 672.778.194 $ 130.258.494 207 1846 712 20-feb-15 $ 209.598.791 $ 52.428.303 124 1773 862 24-mar-15:¡¡ 365.762.312 $ 235.774.141 o 1742 878 26-mar-15 $192.971.759 $18.166.377 66 1737 592 30-dic-14 $ 307.356.315:¡¡ 618.725.935 1719 1829 593 31-dic-14 $ 7 41.469.028 $171.097.345 173 1828 655 22-ene-15 $ 317.120.071 $ 76.603.620 152 1806 861 24-mar-15 $ 698.898.273 $ 155.628.705 94 1742 681 13-feb-15 $ 2.012.935.359 $ 1.425.279.696 o 1783 732 2-mar-15 $ 242.119.968 $ 96.394.918 113 1765 788 12-mar-15 $ 407.035.588 $ 93.879.200 106 1751 880 26-mar-15:¡¡ 422.760.004:¡¡ 150.344.148 85 1737 816 16-mar-15 $ 1.706.066.004 $ 722.275.739 125 1749 860 24-mar-15:¡; 262.555.753 $ 59.192.541 91 1742 909 7-abr-15 $ 252.345.390 $ 27.693.348 80 1729 l:121 24-abr-15:¡¡ 259.944.506 $ 128.373.086 57 1709 l:122 24-abr-15:¡; 89.686.784 $ 38.228.465 60 1709 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 300 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 882 26-mar-15 $1.780.245.918 $ 665.317.090 130 1737 917 21-abr-15:¡¡ 499.514.916:¡¡ 99.523.483 63 1714 3110 15-mar-17 $ 51.879.801 $0 1104 1064 3233 21-mar-17:¡¡ 726.400:¡¡ o 1099 1059 5649 16-feb-18 $ 27.712.649:¡¡ o 765 727 5740 21-feb-18 $13.673.174 $0 762 722 5772 15-mar-18 $18.163.383 $0 737 699 3111 15-mar-17:¡; 53.701.902:¡; o 1104 1064 3234 21-mar-17 $ 726.400 $0 1099 1059 5650 16-feb-18 $17.535.412 $0 765 727 5741 21-feb-18:¡; 29.782.862:¡;o 762 722 5773 15-mar-18 $ 66.529.383 $0 737 699 3112 15-mar-17 $ 50.157.585 $0 1104 1064 5651 16-feb-18:¡; 12.334.326:¡; o 765 727 5742 21-feb-18 $ 9.327.222 $0 762 722 5774 15-mar-18 $133.454.470 $0 737 699 3113 15-mar-17:¡; 50.262.875:¡; o 1104 1064 5652 16-feb-18 $ 22.372.324 $0 765 727 5743 21-feb-18 $ 4.427.180 $0 762 722 5775 15-mar-18:¡; 120.083.175:¡; o 737 699 3114 15-mar-17 $ 58.868.302 $0 1104 1064 5653 16-feb-18 $19.943.513 $0 765 727 5744 21-feb-18 $ 8.288.190 $0 762 722 5776 15-mar-18 H478.317:¡; o 737 699 3115 15-mar-17 $ 55.107.674 $0 1104 1064 3235 21-mar-17:¡¡ 76.045.600 $0 1099 1059 5654 16-feb-18:¡; 6.952.645:¡;o 765 727 3116 15-mar-17 $ 88.104.024 $0 1104 1064 3236 21-mar-17 $ 25.711.500 $0 1099 1059 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 301 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 5655 16-feb-18 $ 9.672.219 $0 765 727 3117 15-rrar-17 $ 56.126.749 $0 1104 1064 5656 16-feb-18 $ 25.361.767 $0 765 727 3118 15-rrar-17 $ 58.946.271 $0 1104 1064 3237 21-rrar-17 $ 122.600 $0 1099 1059 5657 16-feb-18 $14.477.470 $0 765 727 3119 15-rrar-17 $ 43.335.516:¡¡ o 1104 1064 5658 16-feb-18 $12.378.415 $0 765 727 3120 15-rrar-17 $ 53.559.162 $O 1104 1064 3238 21-rrar-17 $ 50.000 $0 1099 1059 5659 16-feb-18 $ 3.339.800 $0 765 727 3121 15-rrar-17 $ 41.627.255:¡¡ o 1104 1064 3239 21-rrar-17 $ 2.302.800 $0 1099 1059 5660 16-feb-18 $ 3.085.100 $0 765 727 3122 15-rrar-17 $ 34.267.630 $0 1104 1064 3389 17-abr-17 $ 411.343.134 $0 1072 1035 5661 16-feb-18 $17.102.026 $0 765 727 3123 15-rrar-17 $ 25.905.083 $0 1104 1064 3240 21-rrar-17 $ 237.000 $0 1099 1059 3124 15-rrar-17 $ 49.450.741 $0 1104 1064 3241 21-rrar-17 $ 1.343.300 $O 1099 1059 5662 16-feb-18 $ 3.858.201 $0 765 727 3125 15-rrar-17 $ 48.420.450 $0 1104 1064 3242 21-rrar-17 $140.400:¡; o 1099 1059 5663 16-feb-18 $ 566.900 $0 765 727 3126 15-rrar-17 $ 60.699.358 $0 1104 1064 3243 21-rrar-17 $ 47.622.200 $0 1099 1059 5664 16-feb-18 $ 11.560.293 $0 765 727 3127 15-rrar-17 $ 49.908.716 $0 1104 1064 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 302 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3244 21-rrar-17 $110.600 $0 1099 1059 3379 17-abr-17 $ 7.452.645 $0 1072 1035 5665 16-feb-18 $ 4.269.739 $0 765 727 3128 15-rrar-17 $ 50.534.403 $0 1104 1064 5666 16-feb-18 $12.820.108 $0 765 727 3129 15-rrar-17 $14.945.288 $0 1104 1064 3245 21-rrar-17 $ 3.640.000 $0 1099 1059 5667 16-feb-18 $ 28.347.628 $0 765 727 3380 17-abr-17 $ 32.601.396 $0 1072 1035 2784 30-ene-17 $ 573.492 $0 1149 1114 3130 15-rrar-17 $ 36.590.517 $0 1104 1064 3246 21-rrar-17 $ 31.276 $0 1099 1059 5668 16-feb-18 $ 3.331.300 $0 765 727 2785 30-ene-17 $ 802.391 $0 1149 1114 3131 15-rrar-17 $ 81.706.267 $0 1104 1064 3247 21-rrar-17 $104.400 $0 1099 1059 3381 17-abr-17 $45.961.160 $0 1072 1035 5669 16-feb-18 $ 12.855.761 $0 765 727 3132 15-rrar-17 $ 64.515.707 $0 1104 1064 3248 21-rrar-17 $ 3.071.326 $0 1099 1059 5670 16-feb-18 $ 26.374.882 $0 765 727 2786 30-ene-17 $ 2.312.765 $0 1149 1114 3133 15-rrar-17 $ 68.220.257 $0 1104 1064 3249 21-rrar-17 $ 87.700 $0 1099 1059 2787 30-ene-17 $ 623.600 $0 1149 1114 3134 15-rrar-17 $ 59.503.416 $0 1104 1064 3250 21-rrar-17 $ 4.808.281 $0 1099 1059 3382 17-abr-17 $ 29.855.379 $0 1072 1035 5671 16-feb-18 $ 6.220.600:¡; o 765 727 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 303 l 'J..81.s. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONALDEPRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3135 15-mar-17 $ 48.620.869 $0 1104 1064 3251 22-mar-17 $ 59.249.587 $0 1098 1058 5672 16-feb-18 $10.176.539:¡; o 765 727 2788 30-ene-17 $1.903.316 $0 1149 1114 3136 15-mar-17 $ 46.035.044 $0 1104 1064 3252 22-mar-17 $ 2.494.700:¡; o 1098 1058 5673 16-feb-18 $ 13.724.222 $0 765 727 5777 15-mar-18 $ 35.627.161 $0 737 699 2789 30-ene-17 $ 5.392.881:¡; o 1149 1114 3137 15-mar-17 $ 45.193.046 $0 1104 1064 3383 17-abr-17 $ 2.341.738 $0 1072 1035 5674 16-feb-18 $14.191.815 $0 765 727 2790 30-ene-17 $1.247.200 $0 1149 1114 3138 15-mar-17 $ 67.265.817 $0 1104 1064 5675 16-feb-18 $ 7.319.770:¡;O 765 727 2775 30-ene-17 $ 919.000 $0 1149 1114 3139 15-mar-17 $ 79.641.365:¡;o 1104 1064 5411 26-dic-17 $ 22.898 $0 818 782 5625 25-ene-18 $ 4.978.086 $0 789 754 5676 16-feb-18 $1.142.111:¡; o 765 727 2776 30-ene-17 $ 780.500:¡;O 1149 1114 3140 15-mar-17 $ 388.408.331 $0 1104 1064 5412 26-dic-17 $ 2.871.650 $0 818 782 5626 25-ene-18:¡; 2.746.830:¡; o 789 754 5677 16-feb-18 $ 897.341 $0 765 727 2777 30-ene-17 $4,749.212:¡;o 1149 1114 3141 15-mar-17 $ 123.492.149 $0 1104 1064 5595 26-dic-17 $ 501.109:¡; o 818 782 5627 25-ene-18 $ 26.339.325:¡; o 789 754 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 304 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 5678 16-feb-18 $14.226.175 $0 765 727 2778 30-ene-17 $ 83.685:¡; o 1149 1114 3142 15-rrar-17 $ 80.152.358 $0 1104 1064 5596 26-dic-17:¡; 64.341 $0 818 782 5628 25-ene-18:¡; 5.850.955:¡; o 789 754 5679 16-feb-18 $ 438.413 $0 765 727 2779 30-ene-17 $ 5.937.804 $0 1149 1114 3143 15-rrar-17:¡; 81.403.393:¡; o 1104 1064 3213 21-rrar-17 $ 57.158.310:¡; o 1099 1059 5680 16-feb-18 $ 568.647 $0 765 727 3144 15-rrar-17 $ 387.673 $0 1104 1064 3214 21-rrar-17:¡¡ 9.938.589:¡; o 1099 1059 5681 16-feb-18 $ 21.447 $0 765 727 3145 15-rrar-17 $ 29.821 $0 1104 1064 3215 21-rrar-17:¡¡ 21.202.976:¡; o 1099 1059 5597 26-dic-17 $10.343.781 $0 818 782 5629 25-ene-18 $ 766.320 $0 789 754 3146 15-rrar-17:¡; 29.821:¡;o 1104 1064 3216 21-rrar-17:¡; 21.864.158:¡¡ o 1099 1059 5598 26-dic-17 $ 21.041.570 $0 818 782 5630 25-ene-18 $ 100.340.899 $0 789 754 5682 16-feb-18:¡; 5.000.127:¡; o 765 727 5778 15-rrar-18:¡¡ 58.396.382:¡¡O 737 699 2780 30-ene-17 $ 2.198.967 $0 1149 1114 3147 15-rrar-17:¡¡ 29.821:¡¡ o 1104 1064 3217 21-rrar-17:¡; 19.484.297:¡; o 1099 1059 5599 26-dic-17 $ 46.824.722 $0 818 782 5631 25-ene-18 $ 95.963.747 $0 789 754 5779 15-rrar-18:¡; 6.810.378:¡¡o 737 699 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 305 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 2781 30-ene-17 $ 11.772.432 $0 1149 1114 3148 15-mar-17 $ 29.821 $0 1104 1064 3218 21-mar-17 $ 14.640.000 $0 1099 1059 5600 26-dic-17 $ 57.045.637 $0 818 782 5632 25-ene-18 $10.141.970 $0 789 754 5683 16-feb-18 $ 25.686.784 $0 765 727 5715 20-feb-18 $ 2.043.460 $0 763 723 2782 30-ene-17 $ 4.590.500 $0 1149 1114 3149 15-mar-17 $ 59.642 $0 1104 1064 3219 21-mar-17 $ 5.846.300 $0 1099 1059 5601 26-dic-17 $ 207.791.630 $0 818 782 5633 25-ene-18 $ 128.482.467 $0 789 754 5684 16-feb-18 $ 3.405.189 $0 765 727 5716 20-feb-18 $ 1.971.660 $0 763 723 5780 15-mar-18 $ 26.206.896 $0 737 699 2783 30-ene-17 $ 552.420:¡¡ o 1149 1114 2952 10-feb-17 $ 85.005 $0 1136 1100 3220 21-mar-17 $ 5.221.280 $0 1099 1059 3384 17-abr-17 $ 39.523.512 $0 1072 1035 5602 26-dic-17 $ 96.663.963 $0 818 782 5634 25-ene-18 $ 79.988.265 $0 789 754 5685 16-feb-18 $ 10.933.283:¡¡ o 765 727 5717 21-feb-18 $ 292.500 $0 762 722 2953 10-feb-17 $187.020 $0 1136 1100 3221 21-mar-17 $ 6.608.540 $ o 1099 1059 3254 22-mar-17 $ 48.194.760 $0 1098 1058 3516 21-abr-17 $11.517.670 $0 1065 1029 4236 31-ago-17 $ 37.794.180 $0 936 901 5025 15-nov-17 $ 19.559.784 $0 860 820 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 306 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 5635 25-ene-18 $141.012.303 $0 789 754 5686 16-feb-18 $ 45.197.038 $0 765 727 5718 21-feb-18:¡¡ 1.652.580:¡¡ o 762 722 2954 10-feb-17 $ 8.031.875 $0 1136 1100 3222 21-rrar-17 $ 12.564.390 $0 1099 1059 3255 22-rrar-17:¡¡ 44.371.770:¡¡o 1098 1058 3517 21-abr-17 $17.521.592 $0 1065 1029 4237 31-ago-17 $ 6.602.596:¡¡ o 936 901 5026 15-nov-17:¡¡ 17.470.417:¡¡ o 860 820 5636 25-ene-18 $161.374.792:¡¡o 789 754 5687 16-feb-18 $ 18.568.481 $0 765 727 5719 21-feb-18 $1.618.480:¡¡ o 762 722 2956 10-feb-17:¡¡ 1.420.126:¡¡ o 1136 1100 3223 21-rrar-17 $ 7.622.081 $0 1099 1059 3256 22-rrar-17 $ 44.216.860 $0 1098 1058 3518 21-abr-17:¡¡ 22.527.730:¡¡ o 1065 1029 4238 31-ago-17 $ 217.697.656 $0 936 901 5029 15-nov-17 $ 148.654.291:¡¡ o 860 820 5637 25-ene-18:¡¡ 54.930.611:¡¡ o 789 754 5688 16-feb-18 $ 34.895.610 $0 765 727 5720 21-feb-18 $ 672.000 $0 762 722 5781 15-rrar-18 $ 3.635.692 $0 737 699 2951 10-feb-17 $10.713.305 $0 1136 1100 3224 21-rrar-17 $ 75.123.805 $0 1099 1059 3257 22-rrar-17 $ 52.567.620:¡¡ o 1098 1058 3519 21-abr-17 $ 39.968.296 $0 1065 1029 4239 31-ago-17 $119.467.705:¡¡ o 936 901 5030 15-nov-17 $ 2.213.526 $0 860 820 5638 25-ene-18 $ 98.857.772:¡¡ o 789 754 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 307 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 5689 16-feb-18 $ 36.239.463 $0 765 727 5721 21-feb-18 $ 2.220.390 $ o 762 722 2957 10-feb-17 $ 18.358.973 $0 1136 1100 2772 30-ene-17 $ 2.523.730 $0 1149 1114 3225 21-rrar-17 $ 11.738.629 $0 1099 1059 3520 21-abr-17 $ 20.479.150 $0 1065 1029 5031 15-nov-17 $16.401.903 $0 860 820 5639 25-ene-18 $ 90.121.529 $0 789 754 5690 16-feb-18 $ 20.394.871 $0 765 727 5722 21-feb-18 $1.563.600 $0 762 722 5782 15-rrar-18:¡; 1.917.137 $0 737 699 2955 10-feb-17 $10.028.905 $0 1136 1100 3226 21-rrar-17 $ 11.358.948 $0 1099 1059 3258 22-rrar-17 $57,407.610 $0 1098 1058 3521 21-abr-17 $ 12.198.620 $0 1065 1029 4240 31-ago-17 $ 3.635.692 $0 936 901 4355 12-sep-17 $ 488.100 $0 924 888 5032 15-nov-17 $ 26.002.407 $0 860 820 5640 25-ene-18 $ 47.208.741 $0 789 754 5691 16-feb-18 $ 16.487.391 $0 765 727 5723 21-feb-18 $ 1.706.550 $0 762 722 3227 21-rrar-17 $ 13.7 43.902 $0 1099 1059 3259 22-rnar-17 $ 47.248.780 $0 1098 1058 3522 21-abr-17 $ 20.036.854 $0 1065 1029 4241 31-ago-17 $153.524.817 $0 936 901 5033 15-nov-17 $ 10.017.984 $0 860 820 5641 25-ene-18 $ 91.926.055 $0 789 754 5692 16-feb-18 $ 1.935.763 $0 765 727 5724 21-feb-18 $ 853.800 $0 762 722 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 308 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 5783 15-rrar-18 $ 857.492 $0 737 699 3228 21-rrar-17 $15.909.595 $0 1099 1059 3260 22-rrar-17 $ 63.789.550 $0 1098 1058 3385 17-abr-17 $ 248.670.074 $0 1072 1035 3523 21-abr-17 $ 17.453.790 $0 1065 1029 4242 31-ago-17 $ 86.600.429 $0 936 901 5034 15-nov-17 $17.079.117:¡; o 860 820 5642 25-ene-18 $ 159.739.349 $0 789 754 5693 16-feb-18 $ 32.877.109 $0 765 727 5725 21-feb-18 $ 2.380.320 $0 762 722 5784 15-rrar-18 $ 1.779.684 $0 737 699 2960 10-feb-17 $ 2.020.477 $0 1136 1100 3229 21-rrar-17 $ 64.752.162:¡; o 1099 1059 2773 30-ene-17 $ 4.820.600 $0 1149 1114 3253 22-rrar-17 $ 200.933.192 $0 1098 1058 3261 22-rrar-17 $ 63.342.080 $0 1098 1058 3386 17-abr-17 $ 270.431.626 $0 1072 1035 3524 21-abr-17 $ 22.756.242 $0 1065 1029 4243 31-ago-17 $ 56.744.749 $0 936 901 5035 15-nov-17 $ 28.619.237 $0 860 820 5643 25-ene-18 $ 141.764.548 $0 789 754 5694 16-feb-18 $12.154.191 $0 765 727 5726 21-feb-18 $ 844.080 $0 762 722 2959 10-feb-17 $ 21.519.476 $0 1136 1100 2774 30-ene-17 $12.433.009:¡; o 1149 1114 3230 21-rrar-17 $ 22.186.066 $0 1099 1059 3262 22-rrar-17 $ 4 7.448.040 $0 1098 1058 3387 17-abr-17 $ 459.905.721 $0 1072 1035 3525 21-abr-17 $17.877.160 $0 1065 1029 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 309 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3528 21-abr-17 $ 785.655 $0 1065 1029 3867 13-jun-17 $ 7.768.654 $ o 1014 974 4244 31-ago-17 $ 22.199.917 $0 936 901 4406 21-sep-17 $ 1.475.000 $ o 915 876 4605 28-sep-17 $ 229.997.066 $0 908 868 5036 15-nov-17 $1.891.257 $0 860 820 5644 25-ene-18 $ 71.247.602 $0 789 754 5695 16-feb-18 $ 163.822.001:¡¡ o 765 727 5727 21-feb-18 $1.047.062 $0 762 722 5785 15-rnar-18 $ 4.313.300 $0 737 699 2771 30-ene-17 $ 2.630.242.517 $0 1149 1114 2958 10-feb-17 $19.435.218 $0 1136 1100 3231 21-rnar-17 $ 48.598.871 $ o 1099 1059 3263 22-rnar-17 $ 40.594.600 $0 1098 1058 3388 17-abr-17 $ 350.341.073 $0 1072 1035 3526 21-abr-17 $ 31.647.495 $0 1065 1029 5037 15-nov-17 $17.016.317 $0 860 820 5645 25-ene-18 $ 54.553.145 $ o 789 754 5696 16-feb-18 $ 17.193.282 $0 765 727 5728 21-feb-18 $ 964.905 $0 762 722 5786 15-rnar-18 $ 3.635.692:¡; o 737 699 2965 22-feb-17 $ 2.529.833.923 $0 1126 1090 3100 8-rnar-17 $ 59.195.921 $0 1112 1072 3264 22-rnar-17:¡; 48.631.730:¡; o 1098 1058 3265 22-rnar-17 $ 41.652.416 $0 1098 1058 3366 29-rnar-17 $ 3.432.250:¡;o 1091 1051 3527 21-abr-17 $ 26.683.973 $0 1065 1029 3529 21-abr-17 $ 48.626.396 $0 1065 1029 3581 11-rnay-17:¡; 1.598.905:¡; o 1048 1008 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 310 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3587 23-rray-17 $93,661.671 $0 1035 995 3877 23-jun-17 $ 548.405.41 O $0 1001 964 5040 15-nov-17 $ 107.583.043 $0 860 820 5646 25-ene-18 $ 35.351.031 $0 789 754 5697 16-feb-18 $ 30.121.982 $0 765 727 5729 21-feb-18 $ 528.225 $0 762 722 3367 29-rrar-17 $ 2.304.979.212 $0 1091 1051 3530 21-abr-17 $ 70.148.083 $0 1065 1029 3868 13-jun-17 $ 9.523.821 $0 1014 974 3861 9-jun-17 $ 2.027.900 $0 1016 978 3878 23-jun-17 $ 399.214.998 $0 1001 964 5603 26-dic-17 $ 82.530.702 $0 818 782 5706 20-feb-18 $ 78.071.480 $0 763 723 5730 21-feb-18 $ 2.021.760 $0 762 722 3580 12-rray-17 $1.843.027.605 $0 1045 1007 3592 25-rray-17 $156.526.040 $0 1031 993 3869 13-jun-17 $1.759.315 $0 1014 974 3862 9-jun-17 $ 6.494.663 $0 1016 978 4180 4-ago-17 $ 752.911.399 $0 960 924 4231 4-sep-17 $ 15.045.088 $0 932 896 5039 15-nov-17 $240,066.550 $0 860 820 5604 26-dic-17 $ 8.489.759 $0 818 782 5707 20-feb-18 $ 68.815.722 $0 763 723 5731 21-feb-18 $ 2.411.540 $0 762 722 3872 14-jun-17 $ 3.013.568.201 $ o 1013 973 4181 4-ago-17 $ 6.704.110 $0 960 924 4232 4-sep-17:¡¡ 6.845.942 $0 932 896 4296 4-sep-17 $ 605.311.894 $0 932 896 5605 26-dic-17 $ 25.7 44.090 $0 818 782 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 311 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 5698 16-feb-18 $ 28.804.886 $0 765 727 5708 20-feb-18 $ 89.665.200 $0 763 723 5732 21-feb-18 $ 2.154.960 $0 762 722 4043 5-sep-17 $ 1.863.956.7 49 $0 931 895 4182 4-ago-17 $ 6.422.440 $0 960 924 4233 4-sep-17 $ 2.593.830 $ o 932 896 4606 28-sep-17 $ 254.567.833 $O 908 868 5606 26-dic-17 $ 23.938.918 $0 818 782 5709 20-feb-18 $ 78.475.482 $0 763 723 5787 15-mar-18 $ 1.236.890 $O 737 699 4048 4-ago-17 $2.471.118.958 $0 960 924 4234 4-sep-17 $ 10.266.653 $0 932 896 4782 5-oct-17:¡; 226.667.086 $ o 901 861 4796 13-oct-17 $ 356.677.858 $0 890 853 5028 7-nov-17 $ 6.846.942 $0 867 831 5607 26-dic-17 $ 70.282.022:¡; o 818 782 5710 20-feb-18 $103.381.527 $0 763 723 5733 21-feb-18 $1.024.980 $O 762 722 5734 21-feb-18 $1.024.980 $0 762 722 5788 15-mar-18 $ 110.710.702 $0 737 699 4327 7-sep-17 $ 1.794.279.383 $O 929 891 4356 12-sep-17 $ 15.037.928:¡; o 924 888 4357 13-sep-17 $ 293.990.436 $0 923 887 4781 9-oct-17 $ 830.084.497:¡;o 896 859 4795 11-oct-17 $ 202.768.220 $0 894 855 4797 13-oct-17 $451.073.621 $0 890 853 5041 15-nov-17 $ 5.944.126 $0 860 820 5052 24-nov-17 $ 4.906.100 $0 84!! 810 5608 26-dic-17 $ 21.721.926 $0 818 782 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 312 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 5711 20-feb-18 $ 87.526.217 $0 763 723 5735 21-feb-18 $ 2.828.920 $0 762 722 5789 15-rrar-18 $ 39.963.948 $0 737 699 4785 9-oct-17 $2.146.721.747:¡; o 896 859 4799 18-oct-17 $ 37.481.427 $0 888 849 5042 15-nov-17 $ 6.383.967 $0 860 820 5090 28-nov-17:¡; 201.937.419:¡; o 847 806 5609 26-dic-17:¡; 329.914.702:¡;O 818 782 5623 17-ene-18 $ 91.704.185 $0 797 762 5699 16-feb-18 $ 7.016.900 $0 765 727 5712 20-feb-18:¡; 81.081.951:¡; o 763 723 5736 21-feb-18:¡; 3.243.760 $0 762 722 5027 24-nov-17 $ 3.37 4.582.528 $0 849 810 5053 24-nov-17:¡; 74.695.330:¡; o 849 810 5612 2-ene-18 $15.867.570 $0 811 776 5614 3-ene-18 $ 284.378.677 $0 810 775 5624 17-ene-18:¡; 419.359.304:¡; o 797 762 5700 16-feb-18 $ 9.669.362 $0 765 727 5713 20-feb-18 $ 81.732.143 $0 763 723 5737 21-feb-18 $ 4.164.380:¡; o 762 722 5094 5-dic-17:¡; 2.404.913.169 $ o 839 799 5610 2-ene-18 $ 56.408.707 $0 811 776 5611 2-ene-18 $1.462.543 $0 811 776 5613 2-ene-18 $ 47.552.220 $0 811 776 5701 16-feb-18:¡; 490.691.250 $0 765 727 5704 16-feb-18 $ 17.018.200:¡¡ o 765 727 5705 16-feb-18 $ 158.846.252 $0 765 727 5714 20-feb-18 $ 72.997.542 $0 763 723 5738 21-leb-18:¡¡8.413.962:¡; o 762 722 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 313 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA'FC)NDO NACIONAL DE•P~ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 5766 15-rrar-18 $ 2.867.260 $0 737 699 5647 5-feb-18 $ 3.454.375.201 $0 778 742 5702 16-feb-18 $ 252.319.007 $0 765 727 5739 21-feb-18 $15.344.714 $0 762 722 5790 15-rrar-18 $ 76.375.151 $0 737 699 5797 1-jun-18 $ 5.207.912.512 $0 658 622 5793 17-rray-18 $ 366.296.989:¡¡ o 677 637 5794 17-rray-18 $ 23.199.727 $0 677 637 5800 10-ago-18 $ 20.150.553 $0 589 554 333 2-rray-14 $ 670.487.549 $ 308.962.137 192 112 1461 27-jun-16 $ 54.559.508 $0 148 181 1225 7-abr-16 $ 8.460.475 $0 146 192 1290 6-rray-16 $19.900:¡¡ o 267 230 1462 27-jun-16 $ 35.530.362 $0 148 113 1463 27-jun-16 $ 134.436.678 $ 400 149 70 1226 7-abr-16 $ 11.054.308.:¡¡ o 461 423 X 1240 7-abr-16 $ 17.094.127 $0 299 261 1294 6-rray-16 $ 8.239.241 $0 429 392 1464 27-jun-16 $11.006.915 $0 379 343 1182 16-feb-16 $ 717.217 $0 512 472 1465 27-jun-16 $46,131.615 $0 148 112 1183 16-feb-16 $ 21.447:¡¡ o 512 472 1241 7-abr-16 $ 20.800 $0 231 193 1242 7-abr-16 $ 1.839.907 $0 231 193 1184 16-feb-16 $ 6.338.200:¡; o 350 310 1244 7-abr-16 $1.619.400 $0 231 193 1243 7-abr-16 $ 41.600 $0 231 193 1227 7-abr-16 $ 28.903.844 $O 23U 423 1245 7-abr-16 $ 55.991.696 $0 231 193 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 314 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 1284 6-rray-16 $ 220.555.440 $ 88.462 267 346 1246 7-abr-16 $ 4.417.765 $0 231 193 1228 7-abr-16 $ 21.447 $ o 299 261 1247 7-abr-16 $ 62.400 $0 231 193 1295 6-rray-16 $ 20.800 $0 267 230 1285 6-rray-16 $ 280.620.484 $ 35.888 267 1332 1248 7-abr-16 $ 118.001.073 $ o 231 193 1286 6-rray-16 $144.908.193 $ 22.904 267 1332 1185 16-feb-16 $ 14.103.843 $0 512 472 1249 7-abr-16 $ 17.785.820:¡¡o 231 193 1229 7-abr-16 $ 25.411.805 $0 299 261 1186 16-feb-16 $ 7.777.996 $16.330 512 429 1250 7-abr-16 $ 82.075.363 $0 231 193 1230 7-abr-16 $ 23.527.775 $0 299 261 1187 16-feb-16 $ 3.664.672 $0 512 472 1251 7-abr-16 $ 94.305.122 $0 231 193 1231 7-abr-16 $ 6.295.697 $0 146 108 1188 16-feb-16 $ 21.447 $0 512 472 1252 7-abr-16 $ 15.847.380 $ o 231 193 1232 7-abr-16 $ 25.186.326 $454 299 216 1293 6-rray-16 $ 20.800 $0 267 230 1114 22-dic-15 $ 550.097.035 $ 8.049.641 405 1471 1189 16-feb-16 $ 10.094.206 $0 350 310 1253 7-abr-16 $136.523.615 $0 299 423 1233 7-abr-16 $ 135.435.677 $O 299 423 1296 6-rray-16 $ 545.488 $0 193 156 1115 22-dic-15 $ 248.568.026 $ 77.734.169 567 1471 1190 16-feb-16 $ 4.333.349 $0 350 310 1254 7-abr-16 $ 52.018.722 $ 4.095.360 231 216 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 315 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 1234 7-abr-16 $ 62.308.302 $0 299 423 1297 6-rray-16 $ 2.314.961 $0 267 230 1287 6-rray-16 $ 193.054.284 $0 267 1378 978 24-jul-15 $55.018.419 $0 717 680 933 5-ago-15 $ 903.112.763 $ 150.307.639 470 1610 936 13-rray-15 $ 347.094.129 $1 554 706 1113 22-dic-15 $ 393.308.570 $ 56.441.792 567 485 1191 16-feb-16 $ 77.084 $0 350 310 1255 7-abr-16 $ 35.779.754 $21.447 299 378 1235 7-abr-16 $ 53.603.891 $0 299 261 1269 2-rray-16 $ 24.458.240 $0 273 236 1298 6-rray-16 $ 1.850.822 $0 267 230 1288 6-rray-16 $150.440.589:¡;63.112 267 184 1466 27-jun-16 $1.185.003 $111.300 149 70 1471 27-jun-16 $ 426.001.879 $ 26.356.832 149 1286 961 12-jun-15 $ 2.453.820.590 $ 84.989.735 522 1661 1192 16-feb-16 $ 907.907 $0 512 472 1256 7-abr-16 $ 72.882.943 $ 3.491.881 231 148 1236 7-abr-16 $ 32.975.864 $0 299 423 1259 15-abr-16 $ 156.923.323 $0 289 1400 1257 15-abr-16 $162.917.863:¡;414.577 136 1356 1299 6-rray-16:¡; 7.311.767 $0 267 230 1467 27-jun-16 $ 10.836.800 $0 149 113 980 30-jul-15 $1.818.372.458 $ 145.073.773 479 1617 1116 22-dic-15 $ 168.109.151 $ 62.302.131 405 1471 1121 22-dic-15 $ 290.154.419 $1.023.858 1553 1471 1193 16-feb-16 $ 8.703.465 $0 350 472 1122 22-dic-15 $151.765.688 $ 7.079.873 405 1471 1237 7-abr-16 $ 142.563.336 $1.401.643 299 378 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 316 1' TRIBUl\lALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO.NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 1300 6-rray-16 $ 8.126.389 $0 267 230 1123 22-dic-15 $ 1.962.298.679 $103.516.730 405 1471 1194 16-feb-16 $12.158.945 $0 512 472 1238 7-abr-16 $ 111.254.063 $0 299 423 1270 2-rray-16 $ 43.813.564:¡; 1.877.510 435 352 1301 6-rray-16 $ 31.906.107 $0 267 230 1124 22-dic-15 $ 1.539.483.271 $ 135.840.597 567 485 1156 20-ene-16 $ 225.361.049 $ 382.891 377 1443 1195 16-feb-16 $ 11,844.645 $0 350 310 1174 5-feb-16 $ 429.169.407 $ 11.379.738 521 441 1239 7-abr-16 $ 66.680.405 $0 146 423 1271 2-rray-16 $ 46.569.012 $ 2.769.753 199 352 1302 6-rray-16 $ 21.900.726 $0 267 392 1127 22-dic-15 $ 1.631:!>28,495 $ 53.920.753 336 485 1128 22-dic-15 $ 537.537.099 $0 405 528 1196 16-feb-16:¡; 19.764.227 $0 350 310 1157 20-ene-16 $111.100,217 $0 377 1490 1272 2-rray-16 $ 6.588.064 $ 384.300 204 352 1303 6-rray-16 $44,546.207 $1.399.530 267 184 1126 22-dic-15 $ 1.263.060.890 $ 75.313.107 331 1471 1129 22-dic-15 $ 501.368,348 $ 3.495.540 567 1471 1131 30-dic-15 $181.405,651 $30,652,352 559 476 1168 9-feb-16 $ 89.970.122 $0 357 1465 1197 16-feb-16 $ 435.700,760 $ 645.604 350 429 1158 20-ene-16 $ 330.473.119:¡; 14.283.914 377 1443 1273 2-rray-16 $19.216.469 $ 2.534.500 435 352 1304 6-rray-16 $123.221.877 $813.241 267 346 1130 23-dic-15 $1.213.561.414 $ 39.438.515 327 484 1132 30-dic-15 $147.352.742 $0 328 1507 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 317 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 1169 9-feb-16 $ 74.103.826 $10.630.212 357 274 1170 9-feb-16:¡; 332.891.795:¡; 42.938.964 357 436 1198 16-feb-16 $ 27.272.363 $161.366 350 267 1133 30-dic-15:¡; 442.443.599:¡; 5.287.133 559 1462 1274 2-may-16:¡¡ 8.229.654:¡¡ 2.516.095 204 352 1305 6-may-16 $ 120.325.555 $155.736 267 184 1138 5-ene-16:¡; 477.177.423 $ 40.949.827 317 471 1155 20-ene-16:¡¡ 961.194.673:¡; 1.959.247 377 1443 1200 1-mar-16 $ 318.693.643 $ 21.697.138 336 414 1214 15-mar-16 $ 180.863.077 $ 4.060.790 317 1385 1307 6-may-16:¡; 120.088.651 $0 199 1378 1309 17-may-16:¡¡ 315.296.667:¡¡ o 259 384 1203 3-mar-16 $ 1.815.983.055 $ 221.101.760 334 1398 1260 15-abr-16:¡¡ 215.033.960:¡¡ 5.332.156 289 1356 1275 2-may-16:¡¡ 167.590.151:¡¡ 1.709.965 204 352 1306 6-may-16 $ 524.535.655 $ 63.124.428 267 346 1308 6-may-16 $ 198.934.332 $ 3.578.040 193 346 1289 6-may-16:¡¡ 182.400.095:¡¡ 37.200 199 1332 1332 1-jun-16 $ 1.545.650.891 $ 51.974.595 405 1309 1337 3-jun-16 $ 229.944.546 $ 23.523.754 239 1307 1937 5-ago-16:¡¡ 228.241.021:¡¡ 473.341 338 1246 1333 1-jun-16 $ 1.519.939.802 $ 54.797.541 169 1309 1338 3-jun-16:¡; 194.7 44.270 $ 205.976 401 1307 1341 9-jun-16:¡¡ 538.780.156:¡¡ 7.758.509 1ti2 1302 1470 27-jun-16:¡¡ 62.507.122 $ 2.394.502 149 1286 1938 5-ago-16 $ 216.345.369:¡; 794.369 338 1246 1342 9-jun-16 $ 830.571.363 $ 22.973.402 162 1302 1925 3-ago-16 $ 525.413.365 $11.746.361 113 1248 1939 5-ago-16 $ 326.605.499 $ 394.281 108 1246 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 318 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 1696 3-ago-16 $ 2.457.511.445 $151.318.362 113 1248 1936 5-ago-16 $ 118.838.048 $0 108 1289 2694 5-ene-17 $ 34.752.900 $0 201 166 2695 5-ene-17 $ 16.549.000 $0 201 166 2197 2-nov-16 $ 9.811.200 $0 267 1195 2696 5-ene-17 $ 16.549.000 $0 201 166 2697 5-ene-17 $11.922.199 $0 201 166 2198 2-nov-16 $ 2.468.695 $0 267 228 2698 5-ene-17 $ 22.708.950 $ o 201 166 2699 5-ene-17:¡¡ 31.792.530:¡; o 201 166 2700 5-ene-17 $ 18.167.160 $0 201 166 2199 2-nov-16 $ 865.900 $0 267 228 2701 5-ene-17 $ 28.764.670 $0 201 166 2702 5-ene-17 · $ 15.896.265 $0 201 166 2703 6-ene-17 $ 15.896.265 $0 200 165 2200 2-nov-16 $ 30.944.154 $0 267 228 2704 5-ene-17 $ 17.031.713 $0 201 166 2201 2-nov-16 $19.379.609 $ 13.585.209 o 1152 2202 2-nov-16 $ 12.900.642 $ 9.669.661 o 182 2203 2-nov-16:¡¡ 28.631.588 $ 21.095.855 o 185 2705 5-ene-17 $17.031.713 $1 201 123 2706 5-ene-17 $ 17.389.350 $0 201 166 2205 2-nov-16 $17.245.828 $ 8.350.492 267 1152 2707 5-ene-17 $ 15.070.770 $0 201 166 2708 5-ene-17 $13.911.480 $0 201 166 2207 2-nov-16:¡; 128.570.018 $ 3.503.855 267 1152 2709 5-ene-17 $16.230.060 $0 201 166 2208 2-nov-16 $ 80.940.224 $17.278.148 1234 182 ' 2710 5-ene-17 $16.616.490 $0 201 166 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 319 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 2209 2-nov-16 $ 41.030.362 $ 28.926.892 o 1152 2711 5-ene-17 $15.070.770 $0 201 166 2210 2-nov-16 $ 57.624.967 $14.274.993 267 1152 2712 5-ene-17 $17.389.350 $0 201 166 2211 2-nov-16 $ 205.059.342 $ 19.422.282 267 1152 2713 5-ene-17:¡¡ 35.551.560:¡¡ o 201 166 2212 2-nov-16 $ 59.275.478 $ 21.215.527 1234 182 2714 5-ene-17 $ 35.551.560 $0 201 166 2213 2-nov-16 $ 109.671.533 $0 267 228 2715 5-ene-17 $ 35.551.560:¡¡ o 201 166 2214 2-nov-16 $101.941.352 $0 267 228 2716 5-ene-17 $ 35.551.560 $0 201 166 2215 2-nov-16 $ 9.994.189 $0 267 228 2717 5-ene-17 $ 35.551.560:¡¡ o 201 166 2052 9-sep-16 $ 404.185.801 $ 24.883.033 1287 236 2216 2-nov-16 $ 15.740.072 $0 267 228 2718 5-ene-17 $ 35.551.560:¡¡ o 201 166 3374 6-abr-17 $1.959.715.410 $ 408.011.118 109 25 2092 11-oct-16 $171.818.124 $ 23.730.259 289 1173 2217 2-nov-16 $188.018.525 $0 267 228 2114 19-oct-16 $ 2.250.839.687 $ 624.135.584 282 1169 2218 2-nov-16 $ 232.063.357 $0 267 228 2719 5-ene-17 $ 50.463.900 $0 201 166 2221 18-nov-16 $ 1.433.726.503 $ 210.880.098 250 1141 2220 18-nov-16:¡¡ 223.778.411:¡¡ o 250 214 2423 28-nov-16 $ 382.828.150 $ 81.931.321 242 1130 2424 28-nov-16:¡¡ 2.523.950.880 $0 242 205 2425 28-nov-16 $ 309.079.935 $ 56.922.501 242 1130 2720 5-ene-17 $ 50.463.900 $0 201 166 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 320 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 2428 30-nov-16 $ 2.459.226.164 $ 347.097.747 239 159 2429 30-nov-16 $ 46.093.536 $ 3.349.167 239 1126 2430 7-dic-16 $ 77.442.060 $ 35.510.406 232 1119 2721 5-ene-17 $ 50.463.900 $0 201 166 2433 12-dic-16 $ 2.770.099.376 $ 634.633.104 1195 147 2722 5-ene-17 $ 50.463.900 $0 201 166 2687 3-ene-17 $ 2.617.558.972 $ 470.682.767 1172 124 268 3-feb-14 $ 55.285.388 $ 2.645.405 91 142 269 3-feb-14 $ 46.358.990 $11.125.199 91 142 286 25-feb-14 $ 3.930.662 $0 69 167 270 3-feb-14 $ 96.012.092 $ 2.816.059 91 142 287 25-feb-14 $ 62.545.233 $ 8.402.340 69 120 271 3-feb-14 $ 15.056.200 $0 91 190 288 25-feb-14 $ 15.459.926 $0 69 167 289 25-feb-14 $142.727.043 $ 3.120.220 69 120 291 27-feb-14 $197.190.081 $ 28.552.530 67 118 292 27-feb-14 $197.132.743 $ 38.566.726 67 118 293 27-feb-14 $ 208.898.014 $ 38.451.545 67 118 294 27-feb-14 $ 167.632.24 7 $ 41.804.309 67 118 295 27-feb-14 $ 236.304.814 $1.196.859 67 118 296 27-feb-14 $ 93.234.316 $ 675.540 67 118 297 27-feb-14 $ 122.226.529 $ 14.039.877 67 118 298 27-feb-14 $16.930.930 $0 67 163 299 27-feb-14 $136.515.894 $ 5.644.752 67 118 300 27-feb-14 $ 154.839.020 $ 14.709.359 67 118 277 21-feb-14 $ 466.103.991 $ 108.433.442 71 124 278 18-feb-14 $1.013.111.118 $ 484.034.496 76 127 290 25-feb-14 $ 502.400.858 $ 43.826.541 69 120 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 321 1 1 1 ',/ -,, ' '--.. _.,,, TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 d. Facturas por Recobro Estas facturas corresponden a los concepbs de Junta Regional y Tuelas.

De acuerdo con la inbmación que reposa en el expediene, se presentaron 120 facturas a Junta Regional, bdas con mora, y 4195 facturas por tuelas, de las cuales presentan mora 3.547. ✓ Junta Regional El listado de facturas en mora por Junta Regional, con indicación de su número, Écha de radicación en Fiduprevisora, valor, glosa, écha de pago y días de mora, de conbrmidad con lo establecido en el proceso y eniendo en cuenta en particular lo verificado por el perik:> ACT Actuarios, es el siguiene: 930 5-may-15 $ 644.350 $0 4/08/2015 $ 644.350 84 44 672 30-sep-15 $ 616.000 $0 9/10/2015 $ 616.000 2 o 673 30-sep-15 $ 616.000 $0 9/10/2015 $ 616.000 2 o 902 30-sep-15 $ 644.350 $0 9/10/2015 $ 644.350 2 o 913 16-abr-15 $ 616.000 $0 26/01/2016 $ 616.000 278 239 914 16-abr-15 $ 646.350 $0 26/01/2016 $ 646.350 278 239 923 24-abr-15 $ 644.350 $0 26/01/2016 $ 644.350 267 230 983 5-ago-15 $ 644.350 $0 9/09/2015 $ 644.350 27 o 986 5-ago-15 $ 644.350 $0 9/09/2015 $ 644.350 27 o 987 5-ago-15 $ 644.350 $0 9/09/2015 $ 644.350 27 o 996 25-ago-15 $ 644.350 $0 9/09/2015 $ 644.350 8 o 997 20-ago-15 $ 644.350 $0 9/09/2015 $ 644.350 13 o 1008 7-sep-15 $ 616.000 $0 9/10/2015 $ 616.000 25 o 1009 7-sep-15 $ 644.350 $0 9/10/2015 $ 644.350 25 o 1010 7-sep-15 $ 616.000 $0 9/10/2015 $ 616.000 25 o 1076 5-nov-15 $ 644.500 $0 10/12/2015 $644,500 28 o CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 322 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 1011 7-sep-15 $ 644.350 $0 9/10/2015 $ 644.350 25 o 1019 8-sep-15 $ 644.350 $0 9/10/2015 $ 644.350 24 o 1024 1-oct-15 $ 644.350 $0 9/10/2015 $ 644.350 1 o 1095 23-nov-15 $ 644.350 $0 26/01/2016 $ 644.350 57 19 1096 23-nov-15 $ 644.350 $0 26/01/2016 $ 644.350 57 19 1097 23-nov-15 $ 644.350 $0 26/01/2016 $ 644.350 57 19 1106 10-dic-15 $ 644.350 $0 26/01/2016 $ 644.350 40 o 1107 10-dic-15 $ 644.350 $0 26/01/2016 $ 644.350 40 o 1108 10-dic-15 $ 644.350 $0 26/01/2016 $ 644.350 40 o 1144 6-ene-16 $ 644.350 $0 26/01/2016 $ 644.350 12 o 1145 6-ene-15 $ 644.350 $0 26/01/2016 $ 644.350 377 342 1146 6-ene-15 $ 644.350 $0 26/01/2016 $ 644.350 377 342 1147 6-ene-15 $ 644.350 $0 26/01/2016 $ 644.350 377 342 1148 6-ene-16 $ 644.350 $0 26/01/2016 $ 644.350 12 o 1163 1-feb-16 $ 644.350 $0 15/03/2016 $ 644.350 36 1 1164 1-feb-16 $ 644.350 $0 15/03/2016 $ 644.350 36 1 1165 1-feb-16 $ 644.350 $0 15/03/2016 $ 644.350 36 1 1166 1-feb-16 $ 644.350 $0 15/03/2016 $ 644.350 36 1 1178 16-feb-16 $ 644.350 $0 15/03/2016 $ 644.350 21 o 1179 16-feb-16 $ 644.350 $0 15/03/2016 $ 644.350 21 o 1180 16-feb-16 $ 644.350 $0 15/03/2016 $ 644.350 21 o 1207 15-mar-16 $ 689.455 $0 23/06/2016 $ 689.455 88 53 1208 15-mar-16 $ 689.455 $0 23/06/2016 $ 689.455 88 53 1212 15-mar-16 $ 689.455 $0 23/06/2016 $ 689.455 88 53 1279 5-may-16 $ 689.455 $0 18/07/2016 $ 689.455 64 27 1280 5-may-16 $ 689.455 $0 18/07/2016 $ 689.455 64 27 1281 5-may-16 $ 689.455 $0 18/07/2016 $ 689.455 64 27 1282 5-may-16 $ 689.455 $0 18/07/2016 $ 689.455 64 27 (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 323 1 ' 1 1 ' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 1313 24-may-16 $ 689.455 $0 18/07/2016 $ 689.455 47 8 1345 13-jun-16 $ 689.455 $0 18/07/2016 $ 689.455 28 o 1346 13-jun-16 $ 689.455 $0 18/07/2016 $ 689.455 28 o 1347 13-jun-16 $ 689.455 $0 18/07/2016 $ 689.455 28 o 1348 13-jun-16 $ 689.455 $0 18/07/2016 $689,455 28 o 2055 9-sep-16 $ 689.455 $0 21/10/2016 $ 689.455 33 o 2056 9-sep-16 $ 689.455 $0 21/10/2016 $ 689.455 33 o 1987 30-ago-16 $ 689.455 $0 21/10/2016 $ 689.455 45 10 2063 5-oct-16 $ 689.455 $0 21/10/2016 $ 689.455 9 o 2064 6-oct-16 $ 689.455 $0 21/10/2016 $ 689,455 8 o 2116 19-oct-16 $644,350 $0 28/11/2016 $ 644.350 33 o 2223 16-nov-16 $ 689.455 $0 28/11/2016 $689,455 5 o 2224 16-nov-16 $ 689.455 $0 28/11/2016 $ 689.455 5 o 2225 16-nov-16 $ 689.455 $0 28/11/2016 $ 689.455 5 o 2414 23-nov-16 $ 566.000 $0 12/07/2017 $ 566.000 224 188 2415 23-nov-16 $ 589.500 $0 12/07/2017 $ 589.500 224 188 2416 29-nov-16 $ 589.500 $0 12/07/2017 $ 589.500 218 181 2417 23-nov-16 $ 644.350 $0 12/07/2017 $ 644.350 224 188 2418 23-nov-16 $ 644.350 $0 12/07/2017 $644,350 224 188 2419 29-nov-16 $ 616.000 $0 12/07/2017 $ 616.000 218 181 2420 23-nov-16 $ 566.000 $0 12/07/2017 $ 566.000 224 188 2421 23-nov-16 $644,350 $0 13/02/2017 $644,350 75 39 2422 29-nov-16 $ 644.350 $0 12/07/2017 $ 644.350 218 181 2532 21-dic-16 $ 589.500 $0 13/02/2017 $ 589.500 47 11 2533 21-dic-16 $ 616.000 $0 13/02/2017 $ 616,000 47 11 2534 21-dic-16 $ 644.350 $0 13/02/2017 $644,350 47 11 2535 21-dic-16 $ 644.350 $0 13/02/2017 $644,350 47 11 2537 21-dic-16 $ 644.350 $0 13/02/2017 $ 644.350 47 11 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 324 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 2538 21-dic-16 $ 616.000 $0 13/02/2017 $ 616.000 47 11 2690 3-ene-17 $ 689.455 $0 13/02/2017 $ 689.455 33 o 2691 3-ene-17 $ 689.455 $0 13/02/2017 $ 689.455 33 o 2723 5-ene-17 $ 689.455 $0 13/02/2017 $ 689.455 29 o 2724 5-ene-17 $ 689.455 $0 13/02/2017 $ 689.455 29 o 2797 30-ene-17 $ 689.455 $0 12/07/2017 $ 689.455 156 121 2798 30-ene-17 $ 689.455 $0 12/07/2017 $ 689.455 156 121 2799 30-ene-17 $ 689.455 $0 12/07/2017 $ 689.455 156 121 2800 30-ene-17 $ 689.455 $0 12/07/2017 $ 689.455 156 121 2801 30-ene-17 $ 689.455 $0 12/07/2017 $ 689.455 156 121 2962 16-feb-17 $ 689.455 $0 12/07/2017 $ 689.455 139 101 2963 16-feb-17 $ 689.455 $0 12/07/2017 $ 689.455 139 101 3368 29-mar-17 $737.717 $0 12/07/2017 $ 737.717 98 58 3369 29-mar-17 $ 737.717 $0 12/07/2017 $ 737.717 98 58 3370 29-mar-17 $ 737.717 $0 12/07/2017 $ 737.717 98 58 3371 29-mar-17 $ 689.455 $0 12/07/2017 $ 689.455 98 58 3372 29-mar-17 $ 689.455 $0 12/07/2017 $ 689.455 98 58 3376 4-abr-17 $ 689.455 $0 12/07/2017 $ 689.455 92 52 3531 21-abr-17 $ 737. 717 $0 12/07/2017 $ 737.717 72 36 3582 16-may-17 $ 689.455 $0 12/07/2017 $ 689.455 50 9 3583 16-may-17 $ 737.717 $0 12/07/2017 $ 737.717 50 9 3584 16-may-17 $ 737.717 $0 12/07/2017 $ 737.717 50 9 3585 16-may-17 $ 737.717 $0 12/07/2017 $ 737.717 50 9 3586 16-may-17 $ 737.717 $0 12/07/2017 $ 737.717 50 9 4034 11-jul-17 $ 737.717 $0 2/08/2017 $ 737.717 15 o 4323 5-sep-17 $ 737.717 $0 21/09/2017 $ 737.717 9 o 4324 5-sep-17 $737.717 $0 21/09/2017 $ 737.717 9 o 2536 21-sep-17 $ 644.350 $0 13/10/2017 $ 644.350 15 o CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 325 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 4787 11-oct-17 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 144 105 4788 11-oct-17 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 144 105 4789 11-oct-17 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 144 105 4790 11-oct-17 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 144 105 4791 11-oct-17 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 144 105 4792 11-oct-17 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 144 105 4800 25-oct-17 $ 737.717 $0 29/05/2018 $ 737.717 209 169 5024 10-nov-17 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 112 75 5054 17-nov-17 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 106 68 5055 10-nov-17 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 112 75 5058 22-nov-17 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 103 62 5060 22-nov-17 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 103 62 5061 22-nov-17 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 103 62 5091 28-nov-17 $ 737.717 $0 29/05/2018 $ 737.717 175 134 5092 28-nov-17 $ 737.717 $0 29/05/2018 $ 737.717 175 134 5619 9-ene-18 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 55 20 5620 9-ene-18 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 55 20 5621 9-ene-18 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 55 20 5622 9-ene-18 $ 737.717 $0 12/03/2018 $ 737.717 55 20 5802 12-sep-18 $ 737.717 $0 559 523 ✓ Tutelas De acuerdo con la inbrmación que reposa en el expediente, se presentaron en total 4195 ácturas correspondienes a 1utela, de las cuales se presenta mora en el pago de 3.547 facturas, que por su exensión no se enlistan a continuación, encontrándose detalladas en el Anexo235 adjunto al laudo (denominado ", en el que se presenta la liquidación de interese moratorias elaborada por el Tribunal, de acuerdo con las precisiones que pasan a exponerse, y en la que se encuentra la relación de las ácturas 235 Anexo denominado "Resumen facturas con mora" CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 326 \ TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 con mora por cada concepto, con indicación de su número, i3cha de radicación en Fiduprevisora, valor, i3cha de pago y días de mora. 3.9.3.5 Cálculo de intereses moratorias Como se ha expuesto en precedencia, particularmente en el detallado estudio realizado en el capilulo en el que el Tribunal senfó su análisis sobre la cartera pendiente de pago, el Tribunal concluye que en relación con las facturas que se han precisado atrás, se configuró la mora y, en consecuencia, hay lugar a la causación y pago de inEreses mora1orios.

Al respecb, cabe recordaren cuanto al cumplimiento oportuno de las obligaciones, que el deudor debe cumplir su obligación cuando la misma es exigible, circunstancia que se presenta: (i) cuando es pura y simple, desde su nacimien1o; (ii) cuando está sujeta a plazo, al vencimiento del mismo y (iiO si es condicional, al cumplirse la condición. A su vez, en cuanto al requisito de la mora, como es bien sabido, para su configuración no basta el simple retardo, es necesaria la reconvención judicial, a menos que la obligación se encuentre sujeta a un plazo o se presente la preclusión de la oportunidad, es decir que la obligación no haya podido ser cumplida sino dentro de cierto tiempo236• De otra parte, trat!mdose de obligaciones dinerarias, establecida la mora el acreedor tiene derecho al pago de intereses sin necesidad de acrediar perjuicios, al tenor del artículo 1617 del e.e. Sobre el particular, señala la doctrina que "Los intereses moratorias son aquellos que se pueden cobrar sobre el capital adeudado insoluto, desde la constitución del deudor en mora y durante esta, y cumplen una doble función, indemnizatoria para el acreedor, respecto de los perjuicios patrimoniales sufridos por el incumplimiento, y sancionatoria para el deudor incumplido.

"Así, en adición a los factores mencionados para el interés remuneratorio (recuperación del poder adquisitivo de la moneda, remuneración al acreedor por privarse de la posibilidad de invertir sus recursos y prima por el riesgo de insolvencia del deudor), el interés moratoria comprende el factor indemnizatorio y sancionatorio. ( ) Y por lo que hace a la carga de la prueba de los perjuicios, el numeral 2 del artículo 1617 del Código Civil establece: "El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo 236 "ARTICULO 1608del Código Civil: El deudorestá en mora: lo.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutar/a. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 327 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 cobra intereses; basta el hecho del retardo", con Jo cual se releva al acreedor de la carga de probar los perjuicios causados por el incumplimiento de obligaciones dinerarias civiles.

(... ) Así las cosas, las obligaciones dinerarias civiles y las comercia/es están sujetas a un régimen de evaluación legal de los perjuicios causados por el incumplimiento, de modo que, frente a la hipótesis de que el deudor incurra en mora, el legislador supone la causación necesaria de un daño y establece como forma de reparación el reconocimiento de intereses moratorias.

En consecuencia, la normativa releva al acreedor de la carga de probar tanto los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la obligación dineraria, los cuales se entienden causados por el hecho del incumplimiento en el pago de la obligación, como su monto " Ahora bien, en lo que respecla a la lasa de interés mora1orio aplicable, la misma debe ser la eslablecida por la DIAN para los impuestos, según lo consagrado en el inciso 2° del artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, a cuyo tenor: "ARTÍCULO

56. PAGOSA LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. (... ) El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorias a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (... )237". Para e~c1os del cálculo de los intereses, el Tribunal no acogerá la liquidación de intereses e~cb.Jada por el perik> LEGAL MÉTRICA, por cuanb utiliza la mebdología de cálculo del interés compuesto, que no corresponde a la liquidación de intereses de la DIAN.

Tampoco el Tribunal encuentra adecuado el procedimienb para el cálculo de los intereses morabrios realizado por ACT ACTUARIOS, describ en las páginas 44 a 47 de la acb.Jalización de su diclamen, por cuanb si bien ACT ACTUARIOS calcula los días de mora de conbrmidad con los plazos para el pago analizados atrás, teniendo en cuenla, de igual modo, los abonos realizados, la aplicación de glosas y su levanlamiento o confirmación, según el caso, todo lo cual ha sido tenido en cuenla por el Tribunal para el eseblecimienb de los valores y días de mora que se han indicado en las labias antes relacionadas, el perik> no obsan1e aplica para bdos los periodos de mora las lasas de 237 "De las obligaciones de dinero", Juan Carlos Varón Palomino. En Derecho de las Obligacione; con propuestas de modernización, Tomo 1, "a Edición, Universidad de los Andes, Editorial Temis.

Págs.123 a 125, citado en LaudoArbitral del diez (10) de abril de dos mi I dieciocho (2018) proferido en el proceso arbitral de MÉDICOS ASOCIADOS S.A., SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. -SERVIMÉDICOS S.A.S., EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD y COLOMBIANA DE SALUD S.A., contra FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A-FI DUPREVISORAS.A. en su ca lid ad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FOMAG.

(AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 328 \ j TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 in1erés de usura cerfificadas por la Superin1endencia Financiera de Colombia, en lugar de la lasa de la DIAN, las cuales, para algunos periodos es inérior, tal como se pasa a precisar.

En otras palabras, el Tribunal acoge la relación de ácturas, valores y periodos de mora establecidos por ACT ACTUARIOS en su experticia, pero realiza en cuanb al cálculo de in1ereses eéctuado en dicho dictamen los ajus1es que pasan a indicarse, fundamen1almen1e a eécbs de aplicar durane bdos los periodos de mora de cada factura las tasas de in1erés de la DIAN.

En primer lugar, se comienza por recordar que en el capítulo 3.3 de dicho dictamen se especifica que para la cuantificación de las moras por el pago tardío de facturas se utilizó como retrencia el Laudo Arbitral Médicos Asociados y otros vs. Fiduprevisora del 10 de abril de 2018-1, donde se resuelve lo siguien1e: ( ) tratándose de un proceso de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, específicamente el régimen de reembolso de los excedentes por servicios de Alto Costo, el Tribunal dará aplicación ala tasa señalada ene/ artículo 141 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2016 desde la mora en el pago de los recursos y hasta la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, de conformidad, además con el procedimiento para el cálculo de intereses moratorias señalado en la Circular Externa No. 003 del 6 de marzo de 2013 dictada por la DIAN y utilizando al efecto las tasas de interés de usura certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia publicadas en su página web.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 y hasta la fecha del Laudo, de conformidad con Jo dispuesto en el artículo 279 de esta última norma, se utilizará para la liquidación la tasa de interés de usura certificada por la Superintendencia Financiera menos dos (2) puntos. De la lectura del apartado an1erior se observa que el procedimienb que utilizó ACT actuarios para el cálculo de los in1ereses moratorias fue el dispuesb en la Circular Ex1erna No. 003 del 6 de marzo de 2013 dictada por la DIAN, la cual establece que la fümula a aplicar para calcular los in1ereses morabrios es la siguien1e: Donde, I M ln1ereses de mora I M = K · ( TU ) · n 366 K lmpuesb, Re1ención, Anticipo o Tribubs Aduaneros en mora TU Tasa de usura cerfificada por la Superin1endencia Financiera de Colombia n Número de días en mora CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 329 (Ecuación 1) TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 De otro lado, la lasa de usura (TU) que utilizó ACT Actuarios para el cálculo de los intereses moralorios dependerá de la ilcha en la cual se incurre en días de mora.

Por un lado, para aquellas facturas que tengan días de mora antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 (26 de diciembre de 2016), se utilizará la lasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y por otro lado, para aquellas facturas que presenten días de mora posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se utilizará la lasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia menos dos punlos.

Llegado a es1e punlo, es importm1e mencionar que la fümula que eslablece la Circular Ex1erna No. 003 del 6 de marzo de 2013 diclada por la DIAN no rige para todo el lapso de tiempo de ejecución del Contrab No. 12076- 011-2012). En eilclo, a partir del inicio de vigencia del Contralo, el 2 de agoslo de 2012, a la ~cha de es1e Laudo, los intereses moralorios de la DIAN han eslado regulados por la siguien1e normatividad: Desde Julio 29 de 2006 Diciembre 26 2012 Diciembre 29 de 2016 Hasta Diciembre 25 de 2012 Diciembre 28 de 2016 Actualidad LEY Ley 1066 de 2006 Ley 1607 de 2012 Ley 1819 de 2016 Por su parte, en lo que concierne a la Ley 1066 de 2006, en los artículos 3 y 12 de dicha Ley se eslablece que a partir del 29 de julio de 2006 y durante su vigencia se debe de aplicar la siguien1e f>rmula ma1emática, utilizando la lasa eéctiva de usura anual fijada periódicamen1e por la Superin1endencia Financiera: (Ecuación 2) Donde, I M ln1ereses de mora e Valor del aporte en mora t Tasa de in1erés moralorio del mes en que ocurrió la mora n Número de días de mora desde la ~cha de vencimiento hasla la ilcha del pago Con lo anterior, es pertinente hacer énfasis en que la Ley 1066 de 2006 juega un rol para nada despreciable en el cálculo de in1ereses moralorios de la primera parte del periodo de ejecución del Contralo objelo de controversia, debido a que la fümula ma1emática que se aplica para la liquidación de in1ereses morabrios se liquida como in1erés compueslo, a diérencia de la fümula matemática que eslablece la Circular Ex1erna No. 003 del 6 de marzo de 2013 diclada por la DIAN, la cual se liquida como in1erés simple.

Debido a eslo, es CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 330 1 j TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 necesario ajuslar el cálculo realizado por ACT Actuarios para que el resultado que se obtiene para los inlereses morabrios por concepb del pago 1ardío de facb.Jras, se encuentre acorde con la normatividad respectiva.

Ahora bien, una vez revisada la mefodología que aplicó ACT Acb.Jarios para el cálculo de inlereses morabrios, y aclarada la normatividad pertinenle, según ha quedado visb, debe señalarse que al revisar el cálculo de inlereses ei:lcb.Jado por ACT Acb.Jarios, concluye el Tribunal que la programación del mismo refleja una correcla aplicación de la mebdología descrita en el diclamen pericial de contradicción, salvo que en los periodos posleriores a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 no se le descuenlan los dos punbs a la esa de inlerés de usura certificada por la Superinlendencia Financiera de Colombia, lal como lo eslablece la Ley, sino que se aplica la blalidad de dicha tasa de interés de usura.

Por esa razón, se hace necesaria una modificación a los parámetros de entrada de la macro que diseñó ACT acb.Jarios para el cálculo de inlereses morabrios. Esla modificación consiste en reslar dos punbs porcenb.Jales (2%) a la lasa de usura certificada por la Superinlendencia Financiera de Colombia, a partir de enero de 2017. Ahora bien, con el fin de oblener una adecuada estimación de los inlereses morabrios por concepb del pago lardío de facturas, aplicando duranle los periodos correspondienles las lasas de inlerés morabrio de la DIAN vigenles en el respectivo momenb238, el Tribunal concluye que es necesario realizar los siguienles ajusles tente al procedimienb y cálculos e~b.Jados por ACT actuarios en su dictamen de contradicción: a. Multiplicar por 0,90 (Facbr de reérencia) el inlerés morabrio de aquellas facturas que presenten écha límile de pago anles del 26 de diciembre de 2012.

Esle ajuste se realiza a eécbs de observar lo en la Ley 1066 de 2006, en la cual seeslablece una fümula malemática para aplicar en la liquidación de intereses morabrios diferenle a la estipulada en la Circular Exlerna No. 003 del 6 de marzo de 2013 diclada por la DIAN. El facbr de 0,90 tiene como objetivo es1ablecer la proporción que exisle entre la f>rmula malemática de interés compuesb que eslablece la Ley 1066 de 2006 para el cálculo de inlereses moraforios (Ecuación 2) y la f>rmula malemática de inlerés simple que establece la Circular Exlerna No. 003 de 2013 diclada por la DIAN (Ecuación 1), es decir: Ecuación 2 C · {[ (1 + t)% 65 r -1} Factor=.E., 1 = (TU) cuacwn K· _ ·n 366 (Ecuación 3) Al despejar la Ecuación 2 de la ecuación anterior, es posible eslablecer una aproximación de los inlereses morabrios que se generaron por las facb.Jras con pago ardío entre el 02 de agosb de 2012 y el 25 de diciembre de 2012 (Ecuación 2), a partir de los inlereses morabrios calculados por ACT actuarios con la fümula de inlerés simple que eslablece la Circular Exlerna No. 003 del 6 de marzo de 2013 (Ecuación 1): 238 Publicadasenwww.dian.gov.co CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 331 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Ecuación 2 =Factor· (Ecuación 1) (Ecuación 4) C · {[ (1 + t/1365 r -1} =Factor· [K · (;i6)· n] (Ecuación 5) Para obtener el valor de 0,90 comoácbr de rebrencia, se realizaron los siguienes supueslos: o El saldo adeudado es de $1 (C = K = 1}. o La tasa de interés morabrio es el promedio entre las tasas de usura certificadas por la Superin1endencia Financiera de Colombia para el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2012 (t =TU= 31,31% EA). o El número de días en mora es de 90 días (n = 90), que corresponde a un aproximado de días mora que tendrían las facturas que se vencen al inicio de la ejecución del contrab (02 de agosb de 2012) y las que vencen acercándose a la écha de expiración de la Ley 1066 de 2006 (25 de diciembre de 2012).

Con eslos supuesbs en men1e, al aplicar la Ecuación 3 se obtiene lo siguiente: $1-{[c1 + 31,31%) 1136s]9º - 1} Factor= (31,31%) = 0,90 $1 · 366 · 90 (Ecuación 6) b. Restar dos punbs porcentuales (2%) a la tasa de usura certificada por la Superinendencia Financiera de Colombia, a partir de enero de 2017. Este ajus1e vela por el cumplimienb de la Ley 1819 de 2016, en la cual se establece que para la liquidación de intereses morabrios se utilizará la tasa de in1erés de usura certificada por la Superin1endencia Financiera menos dos (2) punbs.

Por último, el Tribunal ha ajustado la écha de corte del cálculo de intereses morabrios al 31 de marzo de 2020. Se realiza este ajuse con el fin de que la cilra que establezca la decisión del Tribunal Arbitral se encuentre lo más actualizada posible. La écha de corte que se contempla en el cálculo de intereses morabrios del dictamen de contradicción elaborado por ACT Actuarios es el 30 de septiembre de 2019.

Al aplicar los ajus1es aneriormente mencionados, se encuentra que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiserio, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A., debe a la Unión Temporal Magisalud 2 un valor de $94.981.599.932 por conceplo del pago tardío de facturas, con una écha de corte del 31 de marzo de 2020, tal como se muestra detalladamente en el Anexo del Laudo, monb que se encuentra discriminado así: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 332 1 './ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Total Concepto Facturas Factura con Mora Intereses Moratorias Capitación 92 46 $10.375.674.918 Promoción y Prevención 122 111 $ 4.261.315.151 Salud Ocupacional 63 60 $ 4.832.884.126 Alto Costo 737 718 $ 70.155.578.373 Recobro 4.315 3.667 $ 5.322.940.210 J un1a Regional 120 120 $4.934.803 Ttrelas 4.195 3.547 $ 5.318.005.406 Como consecuencia de lo expuesto, en la par1e resolutiva de la presenle decisión se condenará al pago de las sumas indicadas, cuyo de1alle se muestra en el Anexo 1 del laudo, con lo cual las prelensiones décima cuar1a a vigésima tercera de la rebrma de la demanda prosperarán, en los términos que han quedado expuesbs a lo largo de la parle motiva.

Por último, en cuanb a la prelensión vigésima cuar1a, de acuerdo con la cual la Convocanle solicita que se declare "que los valores establecidos en los anteriores numerales deben ser actualizados hasta la fecha de su pago efectivo", la misma no pude prosperar, por las siguienles razones: En primer lugar, porque, habiéndose ya concedido las prelensiones correspondienles a los intereses de mora, no es jurídicamenle viable pretender una indexación de 1ales cantidades, pues es bien sabido que el inlerés de mora ya incluye la indexación. En segundo lugar, porque no corresponde al Tribunal proveer decisiones atinentes a situaciones pos1eriores a la ejecubria del laudo arbitral, como lo es lo relacionado con el pago de las sumas originadas en el laudo arbitral, como fflulo ejecutivo, y ello es así porque jusfamen1e, es la ley, del CPACA, el que contiene la normatividad correspondien1e a esa maleria, específicamen1e los artk:ulos 192 y 195 de dicho código.

En relación con las excepciones brmuladas por la Convocada, en virtud de las reflexiones y análisis expuesb, no ese llamada a prosperar la excepción séptima de la con1es1ación de la demanda, denominada "incumplimiento de la carga de la prueba para el cobro de supuestos perjuicios por el contratista", como se anon ya por par1e del Tribunal en el apar1ado precedenle del Laudo, así como lampoco prospera la excepción novena denominada "carencia de fundamento legal para la reclamación de intereses", ni la excepción 2.2.5 del CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 333 _/ TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 alegab "de carencia del derecho para la declaratoria de pago tardío de facturas y liquidación de intereses, derivada de la ausencia de cumplimiento de los requisitos legales, contractuales y jurisprudencia/es para su reconocimiento".

En este sentido, baste reiterar que al resolver este Tribunal las pre!ensiones relacionadas con el no pago de fac1uras, así como las preimsiones relativas al pago fardío de fac1uras a que se refiere el tercer grupo de pretensiones de la demanda, seconcluye que, con base en las i'.lrmulas y procedimienbs empleados fanb por LELGAL MÉTRICA SAS como por ACT ACTUARIOS al rendir sus dicfamenes, con apoyo en la prueba documenfal recaudada, en especial los documenbs que se incorporaron al proceso como consecuencia de la exhibición de documenbs de Fiduprevisora, existe en el plenario demostración suficiente de que, además de la carnra pendiente de pago, existió mora en la cancelación de los cobros presenfados por la acbra convocante y, como conclusión de ello, considera que debe condenarse al pago del interés correspondiente.

Por otro lado, no puede dejarse de lado, como se ha puesb de presente en el laudo, que quedó plenamente demostrado en el proceso que Fiduprevisora no dio inicio de manera opor1una al trámite de glosas, por razones atribuibles a su faifa de diligencia, evidenciada incluso por el hecho de haber realizado en brma tardía la audibría de las fac1uras presenfadas, a pesar de lo cual la Unión Temporal de buena é accedió a realizar ejercicios de conciliación y revisión de glosas extemporáneas, de donde mal puede la convocada alegar que la convocanfe no tiene derecho al reconocimienb de intereses con base en los plazos establecidos en la ley para la respuesta de glosas oportunamente formuladas, circunstancia que, se reitera, no fue la que ocurrió. En suma, es, enbnces, realidad probada que sí existió mora en los pagos, señalados con exacti1ud en es!e acápite, remitiéndose aquí el Tribunal al detallado análisis realizado en el laudo, con fundamenb en el cual fácil resulfa concluir que las mencionadas presenfada por la convocada, y en este aparte analizada, eslán condenada al fracaso.

Por su parle, la excepción 2.4.5 del alegato denominada "Excepción de indebida liquidación de intereses de mora por el contratista", en la que la convocada señala las álencias de que adolece la liquidación de intereses elaborada por el perib Legal Métrica, la misma prosperará, como se desprende de lo expuesb a lo largo del presente acápite del alegab.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 334 1 ' TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 3.9.4 CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES: PRETENSIONES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LA UPC El cuarb grupo de prelensiones de la rebrma de la demanda versa sobre el ajuse de la UPCM quede acuerdo con lo pactado en el Contralo debía realizarse anualmenle, y, concretamente, sobre la brma como a lo largo de la ejecución del contralo fue efectuado dicho ajusle por parte de la convocada, pues en opinión de la Unión Temporal para los años 2014, 2016 y 2017 el FOMAG no lo realizó de acuerdo con los incremenlos a la UPC del Régimen Contributivo dispueslos por el Ministerio de Salud, generándose una diBrencia entre los valores eéctivamente pagados por el Fondo duranle los años 2014, 2016 y 2017 y aquellos que, a juicio de la convocante, han debido serle reconocidos a la Unión Temporal contratista por dicho conceplo durane esos periodos.

Es así como, en eéclo, las pretensiones vigésima quinta a trigésima de la rebrma de la demanda, que conbrman el denominado "cuarb grupo" de pretensiones, son del siguiente tenor: "CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LA UPC. VIGÉSIMA QUINTA: DECLARAR que el aumento de la UPC correspondiente para los años 2014, 2015, 2016 y 2017, es el definido por el Ministerio de Salud, a través de las resoluciones 5522 de 2013, 5925 de 23 de diciembre de 2014, 5593 de 2015 y 6411 de 2016, respectivamente.

VIGÉSIMA SEXTA: DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A incumplió el numeral 3 de la cláusula 5 y las cláusulas 7 y 8 del Contrato para la prestación de servicia; Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el hecho de no ajustar anualmente la UPC conforme al aumento fijado por el Ministerio de Salud, desconociendo lo señalado en la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011 y Decreto 2562 de 2012.

VIGÉSIMA SÉPTIMA: DECLARAR que, como consecuencia de la diferencia en los valores de la liquidación, el FONDO incumplió con la obligación de pago contenida en la Cláusula 8 del Contrato (forma de pago). VIGÉSIMA OCTAVA: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. liquidar nuevamente la UPC para los años 2014, 2016 y 2017, de acuerdo con los incrementos fijados por el Ministerio de Salud.

VIGÉSIMA NOVENA: DECLARAR que existió una diferencia entre Jo debido y lo efectivamente pagado por el FONDO a Unión Temporal Magisalud 2 por la indebida actualización de la UPC para los años 2014, 2016 y 2017. TRIGÉSIMA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A al pago al pago (sic) de los perjuicios causados por concepto de la indebida liquidación y pago de la UPC, los cuales CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 335 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 ascienden a la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS QUINIENTOS SESENTAMILPESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS MICTE ($14.936.560,81), o/oque resulte probado en el proceso". 3.9.4.1 Posición de la parte Convocante Como fundamento de sus pretensiones, señaló la Convocante en la rebrma de la demanda, que los incrementos de la Unidad de Pago del Régimen Contributivo (UPC-C) aplicados por el FOMAG en los años 2014, 2016 y 2017 para ei!cbs del ajuste de la UPCM del Contrato, fueron inBriores a los decre1ados por el M inistlrio de Salud y Protección Social mediante las resoluciones 5522 del 27 de diciembre de 2013, 5593 del 24 de diciembre de 2015 y 6411 del 26 de diciembre de 2016, siendo solamente el incremento para el año 2015 el único en el que el FOMAG "sí liquido los ejercicios empleando el valor del UPC fijado (sic) por el Ministerio, por lo tanto las tarifas del UPCM estuvieron acorde con el aumento".

En este sentido, tras reérirse a los derechos de petición presen1ados por la Unión Temporal a Fiduprevisora y distin1as solicitudes elevadas durante la ejecución del contrato en el sentido de "revisar y rehacer la liquidación de la UPC correspondiente de los años 2014, 2016 y 2017', añadió que a su juicio "no cabe duda que las decisiones adoptadas por la Fiduprevisora no están acorde con la normatividad que regula la materia", señalando, en síntesis, que: "La Fiduprevisora de manera abiertamente contraria a la decisión adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social en desarrollo de la Constitución Política, Decreto 2562 de 2012, Ley 100 de 1993 y Ley 1438 de 2011, fijó como aumento de la· UPC durante los años 2014, 2016 y 2017 porcentajes completamente diferentes a los señalados por la autoridad competente para ello, información ésta que repite en las comunicaciones con radicados 20160180208861 de 2 de marzo de 2016 y 20160180242821 de.11 de marzo de 2016: • Para el año 2014 se fijó un 2%, cuando se había definido en un 4,4%. • Para el año 2016 se fijó un 6,53% cuando se había definido en un 9,45% • Para el año 2017 se respetó el porcentaje definido, pero no se compensó el aumento reducido avalado para el 2016." Para finalizar, concluyó a blio 35 de la rebrma de la demanda, lo siguiene: "20.

De acuerdo con lo anterior, se solicitó la reliquidación de la UPC reconocida para el 2014, 2016 y 2017, pues no se encuentran ajustadas a la estructura de costos definida por el Ministerio de Salud y Protección Social en /a(sic) cada una de las resoluciones anuales que definen este aspecto, situación que ocasionó un perjuicio estimado por la suma de $14.936.560.190,81.

(Pág. 92 del dictamen aportado con la presente reforma de demanda)" Los aneriores argumentos fueron reilerados por el apoderado de la Unión Temporal Magisalud 2 en sus alegatos de conclusión, en los que comenzó por señalar al respecto que: 11 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 336 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 i) El valor de la UPC para el Régimen Contributivo empleado por la Fiduprevisora en stB cálculos de liquidación no siempre ha correspondido con el valor vigente provisto por el Ministerio de Salud y Protección Social. ii) En algunos años, la Fiduprevisora aplicó un valor de UPC inferior para calcular los pagos a la UT Magisalud 2. iii) Lo anterior generó que la UT MA GISALUD solicitara la reliquidación de la UPC reconocida para el 2014, 2016 y 2017, pues no se encuentran ajustadas a la estructura de costos definida por el Ministerio de Salud y Protección Social en la cada una de las resoluciones anuales que definen en aspecto." Para desarrollar lo anterior, en el capílulo séptimo de sus alega1Ds, el apoderado de la convocante, tras rei9rirse a las disposiciones de los pliegos de condiciones y del Contra1D en relación con la Unidad de Pago por Capitación del Magisterio (UPCM), trató en su escrilo los siguientes aspeclos: • Análisis del error al ajus1ar la UPC y de los graves yerros en que incurrió ACT acluarios que llevan a descar1ar sus hipóesis: En este acápie la convocante señaló que la firma ACT acluarios incurrió en errores en su cálculo.

Por un lado, por cuanlo, según sosluvo, se debieron aplicar en su rigor las Resoluciones proi9ridas por el M iniserio de Salud, sin dar campo a otras interpre1aciones; y por otro lado, porque a su juicio ACT acluarios pasó por encima de la disposición contemplada en el Contralo respeclo al reajuste al valor de la UPCM, en la cual, según sus palabras, "se establece que dicha actualización debe hacerse teniendo en cuenta si los servicios que se están incluyendo en el Plan de Beneficios están cubiertos o no en los servicios contenidos en el desagregado del PLUS del magisterio." Para la Convocante, "es aquí en donde el peritaje de ACT actuarios incurre en un e"º' grave, que confunde e induce a error al Tribunal, debido a que pretende descantar de sus cálculos sabre el incrementa de la UPCM la totalidad del incremento correspondiente a incorporación de nuevas tecnologías, sin profundizar si esas inclusiones que se hacen al PBS, ya se encontraban incorporadas o no en el denominado "PLUS" del Magisterio, el cual se encuentra definida en los pliegos de condiciones del procesa concursa/ respectiva: Esta discriminación que hace el Ministerio de Salud corresponde al cálculo del valor de aquellos servicios que prestan los contratistas del Servicia Médica del Magisterio, y que corresponden a coberturas y/o condiciones específicas del Plan de Beneficios que se les otorga, que también están por encima de las coberturas y condiciones del PBSc." • Análisis de los componenes del plus (M) del magisterio en servicios adicionales y servicios del no POS En los alegalos de conclusión el apoderado de la convocante especfficó que "el régimen de Salud del Magisterio na sólo incluye los servicios médicos correspondientes al PBS del Régimen Contributiva sino también acciones de promoción y prevención, el programa de salud ocupacional, servicios na incluidos en el PBS y otros aspectos." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 337 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Explicó que la definición de UPCM se entiende como: UPCez + 48,32% UPC promedio del M agiserio, se refirió al cálculo de la UPCM, de acuerdo con lo conenido en el Apéndice 6A de los pliegos de condiciones en donde se describen los componenes del 48,32%, y señaló que "no todos los contenidos del PLUS del Magisterio, construido en 2008, por el cual se paga un 48,32% sobre la UPC del Régimen Contributivo, corresponde a beneficios adicionales al Régimen Contributivo.".

Maniésn que "Según la doctrina consultada, existe una deficiencia dela UPCM respecto de su Plan de Beneficios en Salud, tema que será tenido en cuenta en el desarrollo de esta argumentación", y concluyó que "Dadas las anteriores consideraciones en necesario resaltar que en el Régimen Exceptuado del Magisterio los afiliados no pueden reclamar al FOSYGA (Hoy ADRES), por reconocimiento a atenciones consideradas NO incluidas en el PBS, pues su financiación no tiene unidad de Caja con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no hay un mecanismo de Compensación al que están atenidas las Entidades Promotoras de Salud..

Por lo anterior, con independencia de que alcance o no el presupuesto, es el FOMAG quien asume como "Asegurador'' del Plan de beneficios en Salud del Magisterio, y por tanto, el responsable de las atenciones que deban realizarse en cumplimiento de la Sentencia T-760 con rol financiero similar al que asume el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, en esta cobertura.".

( ) Ha sido entonces necesario estimar el valor de los servicios no POS en el PLUS del Magisterio, en orden a atender la tendencia de crecimiento del costo de estos servicios, siempre adicionales a los reconocidos en el PBS (antes POS), porque si bien se han incluido nuevas tecnologías y medicamentos los últimos años en el POS, surgen permanentemente otras tecnologías más nuevas y siempre costosas, como los medicamentos biotecnológicos que hacen que el capitulo no POS que debe financiar el FOSYGA no se reduzca.

El Plus del Magisterio incluye un 2.50% por Alto Costo, que implica el reconocimiento de una mayor frecuencia de estas patologías en la población del magisterio dado su perfil demográfico. Esto se podría traducir por ejemplo en mayor gasto en medicamentos y procedimientos POS y no POS para el cáncer. Debe precisarse que los incrementos de la UPC, que no se han seguido estrictamente, contemplan la parte POS de este incremento en los grupos de edad correspondientes a los adultos mayores de 60 años y que los recobros al FOSYGA contemplan la parte de medicamentos y procedimientos innovadores no incluidos en el POS.

De tal modo que regresar a la base UPC del Régimen Contributivo, sin descuento alguno, y estimar adecuadamente los costos de los servicios no incluidos en el POS contributivo debería hacer innecesario este rubro. La mayor frecuencia de uso es verdaderamente el PLUS del magisterio, como quiera que garantiza mayor accesibilidad a los servicios de consulta externa, es decir que el Servicio de Salud del Magisterio no tiene la notoria restricción del Régimen Contributivo para acceder a los servicios médicos ambulatorios.

El cálculo de la UPCM en 2008 estimaba los costos de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 338 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 mayor número de consultas médicas y odontológicas para concluir en un porcentaje del 12.30% sobre la UPC del Contributivo.

(...) Otra de las fuentes doctrinales nos enseña que este cálculo se encontraba subestimado por cuanto las consultas adicionales generarían forzosamente exámenes y medicamentos adicionales, cuyo costo no se consideró. Dicho estudio estimó el costo de este PLUS del magisterio con sus exámenes, medicamentos e insumos en un 30% de la UPC.

En conclusión, este, que es el verdadero beneficio adicional en seNicios de salud que constituye este régimen exceptuado (pues los analizados anteriormente también existen en el Régimen Contributivo por fuera de la UPC), por ser el más importante de todos debe ser correctamente estimado. (...) Dicho lo anterior, es necesario anotar que cuando el Ministerio de Salud y Protección Social ha realizado los estudios para aprobar el reajuste de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, ha tenido en cuenta una metodología y la información específica que reportan las Entidades Promotoras de Salud en sus Sistemas de Información. En dichos estudios atiende amplia y suficientemente los análisis técnicos de las variables determinantes del Costo en salud de dicho régimen, y los consigna en las introducciones de los documentos que son soporte y apoyo de dichos estudios.

De la lectura detenida y profunda de estos documentos, no se puede colegir que se han incorporado a la cobertura eventos y patologías que están cubiertos en el plan de Beneficios del Magisterio, por tanto, es un garrafal error considerar que se puede descontar del cálculo.de la Actualización de la UPCM el componente de Actualización de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPCc).

( ) "Como se puede concluir de la lectura de las introducciones de los estudios realizados año a año, en ninguno de ellos existen actualizaciones que ya estuvieran incluidas en el PLUS de la UPCM, por tanto, los incrementos se debieron hacer contemplando la totalidad del incremento de la UPCez año por año " Y refiriéndose al dicfamen de ACT acluarios, señaló que "Parte de una premisa herrada(sic) el perito ACT actuarios, que consiste en dar por sentado que a la UPC de MAGISTERIO no le aplica la incorporación de tecnologías, sin haber demostrado técnicamente que alguno de los componentes que hicieron parte del cálculo del Incremento de la UPCM ya estuviera incluido en el Plus del Magisterio, lo cual queda ampliamente desmentido en este documento, ya que en los dos años no se incluyeron Tecnologías que ya estuvieran siendo incluidas en el factor plus del Magisterio, es decir en ese 48,32% adicional a la UPCc." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 339 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 • Acerca del daño palrimonial ocasionado por la Fiduprevisora al aplicar de brma errónea la UPC.

Por úffimo, en sus alegatos de conclusión la Convocante !rajo a colación el dic1amen del perilo LegalMelrica, en el cual se hizo el cálculo el valor que, desde su perspectiva, la Fiduprevisora debe a la Unión Temporal por no haber ajus1ado la UPC en el porcen1aje to1al que incrementó el Ministerio de Salud y pro1ección Social en las Resoluciones que expidió anualmente en la vigencia del conlrato.

Por ende, reiteró las inconsistencias que a su parecer cometió la Fiduprevisora, las cuales fueron plasmadas en el dic1amen pericial de parte y "corregidas" con la 1asación de los perjuicios que estos errores le causaron a la Unión Temporal Magisalud 2 en la ejecución del conlrato de pres1ación de servicios de salud. 3.9.4.2 Réplica de la Convocada En la contes1ación a la rebrma de la demanda, el apoderado de la Convocada se opuso a la prosperidad de estas pretensiones, afirmando que el incremento de la UPC para el Conlralo había sido realizado conbrme a lo es1ablecido en el parágrab primero de la cláusula oc1ava del Conlrato, y anotó que los porcentajes de incremento de la UPC-C fijados por el Ministerio de Salud y Pro1ección Social en los decretos señalados por la convocane no aplican para el régimen especial del Magisterio.

Añadió que la diérencia que se presen1a enlre el porcen1aje de incremento aplicado por el FOMAG para el Conlralo y el porcen1aje de aumento de la UPC-C decretado por el M iniserio de Salud y Protección Social, se debe a que " el valor de la cápita del régimen contributivo cuenta con un aumento porcentual compuesto por dos elementos que son el porcentaje de actualización del POS y el porcentaje de actualización del no correspondiente a la actualización del POS y en el caso del valor de la cápita del régimen especial del Magisterio solo se aplica el porcentaje de aumento no correspondiente al aumento del POS." Como fundamento de lo anerior, el apoderado de la convocada citó en su apoyo varios comunicados enviados por Fiduprevisora ala Unión Temporal en respues1a alas solicib.Jdes brmuladas pores1a úffima y certificaciones emitidas por el M iniserio de Salud y Pro1ección Social en las que, según afirmó, " se detallan los criterios que se tienen en cuenta para la fijación del aumento que se aplica a la UPC para el contrato demandado " y " se exponen los argumentos sobre los que se soporta la decisión de aprobar los incrementos a la UPCM " Por olro lado, en su con1es1ación a la rebrma de la demanda, la convocada planeó dos excepciones en lérminos casi idénticos: por un lado, la quin1a excepción de mérilo denominada "de la debida aplicación y correcta aplicación del incremento al valor de la UPC que se aplica a la UPCM"; y por o1ro lado, la décima excepción de mérilo denominada "de la debida aplicación del incremento al valor de la UPC que se aplica a la UPCM'.

En ambas señaló, en resumen, que la demanda carece de fundamenb respecb al supuesb incumplimiento en el incremento de la UPCM, pues, a su juicio, la convocane no hace mención alguna a los argumenbs explicados por Fiduprevisora en sus comunicados, los cuales "soportan el valor del incremento ordenado y simplemente da a entender que mi representada incumple lo ordenado en resoluciones emitidas por la misma entidad que define el incremento de la UPC aplicable al contrato, sin sustento y genera un ataque con misivas de consulta, en las que ignora lo informado por la FIDUPREVISORA S.A. sobre las decisiones del Ministerio de Salud y Protección Social'.

Asimismo, añadió en las aludidas excepciones que lo afirmado por la convocada sobre el particular " es una mera apreciación de lo que cree que ocurre y no un hecho cierto comprobado" y que no existe prueba del perjuicio alegado por la convocante. Concluyó, para finalizar que: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 340 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONALDEPRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 " no todo daño antijurídico es imputable al Estado, pero para que ello ocurra, se debe probar la antijuridicidad del daño y su imputabilidad al Estado, lo cual no ocurre en este escenario, pues se procedió conforme a lo instruido por el Ministerio de Salud y Protección Social según consta en las comunicaciones remitidas por mi mandante periódicamente.

En este caso, es claro que el elemento causal del daño recae en cabeza del Gobierno Nacional que fija los criterios de la UPC del sistema contributivo, careciendo mi mandante carece de legitimación por activa para declararse su responsabilidad sobre tales hechos." De igual modo, brmuló la excepción cuara denominada "Ausencia de pruebas para demostrar la existencia del supuest, perjuicio", en relación con la cual la Convocada indicó que la demanda "no cuenta con una descripción de hechos que se relacionen con una acción u omisión, ni dentro ni fuea del marco del contrat, base de la presene acción, que se relacione con un perjuicio o la viabilidad de una sanción a ilvor de la convocante y en contra de mi representada, y mucho menos con un acervo probatirio con el que se pueda concluir que hay lugar a una remuneración a cargo de la FIDUPREVISORA S.A.".

Añadió que la demandada "pretende que por inercia se decreten incumplimientos por parte de mi representad, omitiendo el cumplimiento de la carga probatoria" y omite los comunicados "omitidos por la demandada sobre los que se soportan las glosas que obligaron al ajuste de pagos, o a aplicar un incremento de la UPC instruido por el Ministerio de Salud y Protección Social".

Por su parle, en sus alegat,s de conclusión, el apoderado de la pare convocada reiteró que " la remuneración por cápita estaba compuesta por la UPC del sistema contributivo incrementado en un 48.32% de esta, para cubrimiento de las particularidades del sistema de excepción de salud del magisterio incluyendo los nuevos procedimientos y en general los servicios no incluidos en el POS.

El 48.32% antes citado de acuerdo con el informe actuaria/ que hace parte de la fase precontractual de la selección abreviada que dio origen al contrato, corresponde a variables que superan el régimen lineal de sistema contributivo, vr. gr., los usuarios del magisterio a no pagan copagos, ni cuotas moderadoras y tienen acceso a mayores servicios y cubrimiento médico que el esquema general, así como los nuevos procedimientos y en general los servicios no incluidos en el POS." Se refirió, igualmen1e, al ajus1e anual de la UPCM en su excepción de compensación, en la que sostuvo que, dado que de acuerdo con lo con1emplado en el borrador del ac1a de liquidación bilateral del contrat, y lo es1ablecido en el dictamen pericial de contradicción elaborado por el perik> ACT ACTUARIOS, había sido liquidada de manera errónea la actualización del valor anual de la UPCM, arrojando un saldo a favor de la contratan1e, debían ser compensados los valores pagados en exceso al contratis1a.

Lo an1erior, fue expuest, también en el numeral 2.3.2 del acápite de excepciones, bajo la denominada "Excepción de compensación judicial por indebida actualización de la UPCM durante la ejecución del Contrato", en la que soliera:, negar las pretensiones relacionadas con ese punt, y reconocer la "excepción propuesta de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 341 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 compensación por cuenta de la indebida liquidación a su favor de la actualización de la UPCM para el año 2013, que a su vez hizo base en los valores liquidados por cápita desde entonces hasta la finalización de la ejecución del contrato en noviembre de 2017".

En desarrollo de es1a excepción, la demandada hizo énfasis en el carácer excepcional del régimen del M agislerio, en el cual, desde la fase precontraclual, la fijación del valor de la cápiB involucró un 48.32% "que incluía situaciones y derechos superiores a la del sistemacontributivo"y añadió que "E/parágrafo de la clausula 8ª. del contrato determinó la forma en que se actualizaría el valor de la cápita como criterio de remuneración. De igual manera los términos de la invitación en el numeral 2.9 mencionaron los criterios de actualización. Siendo que el criterio estaba atado a la actualización de la raíz de la fórmula de la UPC del sistema de seguridad social, debe verificarse cuál es su cobertura y cuál es su diferencia frente ala UPCM.

De acuerdo con la ley 1438 la actualización de la UPC del régimen contributivo debería alcanzar según el Ministerio de Salud a cubrir, a) todo Jo relacionado con el plan de beneficios que se encuentren en el POS y b) los procedimientos y tecnologías en salud que se encuentren por fuera del mismo y que decidan incluirse. Tal cual como Jo describe la Ley 1438 de 2011, se debe realizar la respectiva actualización del plan de beneficios cada dos años, entendiendo que se agregan procedimientos, y se actualizan los perfiles epidemiológicos, enfermedades, y medicamentos extraordinarios.

Desde el punto de vista lógico y racional se entiende que en los años donde no haya actualización del Plan de Beneficios, el incremento de UPC aplica en su totalidad a la UPCM, pero para los años donde se actualiza el Plan de Beneficios, solamente se aplica el incremento por continuación de prestación de servicios de salud". Concluyendo más adelane, tras de1enerse en la presentación que sobre el particular realizó ACT ACTUARIOS en su experticia, que: "El informe juramentado rendido por mi mandante, así como el borrador del acta de liquidación propuesta por la fiduciaria que obra en el proceso con base en la prueba por informe rendida por el Ministerio de Salud, determina que la actualización de la UPC del sistema contributivo consta de dos elementos, a saber: 1.- El cubrimiento del plan de beneficios que se encuentren en el POS y, 2.- Los procedimientos y tecnologías en salud que se encuentren por fuera del mismo y que decidan incluirse Siendo así, deberá recordarse que la UPCM esta compuesto por un plus equivalente al 48.32% de la UPC del sistema contributivo, dentro del cual esta el segundo componente citado, es CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 342 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2cONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 decir, Los procedimientos y tecnologías en salud que se encuentren por fuera del mismo y que decidan incluirse.

Consecuencia de lo anterior, el porcentaje a actualizar nunca sería el total determinado por el Ministerio de Salud, sino aquella porción primera que corresponde a la actualización propiamente dicha, entiéndase la indexación de la formula. Reconocer el segundo componente, hubiera implicado remunerar dos veces un mismo servicio". Por último, en relación con el grupo de pretensiones que se analiza, en sus alegabs el apoderado de Fiduprevisora reileró la excepción denominada "Purga de eventuales incumplimientos por la suscripción de otrosíes sucesivos al contrato sinsalvedades", la cual había sido brmulada en la cones1ación de la demanda de manera amplia, es decir sin especificar que se aludía con ella únicamente al denominado cuan:> grupo de pretensiones de la rebrma de la demanda.

En sus alegalos, la rei:!rida excepción se acok:> a este grupo de peticiones y en relación con la misma concluyó el apoderado del FOMGA: "Siendo así, es forzoso concluir la improcedencia de la pretensión de indebida actualización de la UPCM durante la ejecución del contrato, con base en los siguientes argumentos: 1.- E/contrato da cuenta que los elementos esenciales del contrato eran el objeto, la prestación de servicios médicos, y la remuneración al contratista por tales servicios de la que hace parte la actualización de su valor en función de la cápita. 2.- Las pruebas documenta/es correspondientes a los otrosíes No. 1 al 6, dan cuenta en su texto literal que el demandante no hizo salvedad alguna acerca de inconformidad relacionada con la forma en que se actualizó la formula de la UPCM para los años 2013 a 2016, ni tampoco se incluyó modificación alguna respecto de la forma en que debía liquidarse el incremento de la cápita para el año 2017.

Consecuencia de los anterior solicitamos respetuosamente se nieguen las pretensiones relacionadas con este punto y se reconozca a favor de mi mandante la excepción de compensación por cuenta de la indebida liquidación a su favor de la actualización de la UPCM para el año 2013, que a su vez hizo base en /os valores liquidados por cápita desde entonces hasta la finalización de la ejecución del contrato en noviembre de 2017." Se observa de lo anterior, que la controversia existente entre las parles en relación con el ajuste anual de la UPCM del Contrato, gira en torno a la brma como en la práctica se aplicó y liquidó dicho ajuste, particularmente durante los años 2014, 2016 y 2017, de conbrmidad con lo estipulado en el Contralo y con los incremenlos decre1ados por el Ministerio de Salud y Protección Social a la UPC del Régimen Contributivo.

Así las cosas, con el fin de resolver las pretensiones vigésima quin1a a trigésima de la rebrma de la demanda, el Tribunal pasa a continuación a analizar cuáles fueron las previsiones contenidas en los pliegos de condiciones y en el Contralo celebrado en punlo al incremenlo de la UPCM y si, a la luz de lo pac1ado entre los contra1antes y lo probado en el proceso, tuvo lugar el incumplimienlo contractual alegado por el apoderado de la Unión Temporal o si, por el contrario, Fiduprevisora realizó correc1amente el mencionado incremento y, en consecuencia, es1án llamadas a prosperar las excepciones que sobre el particular brmuló la Convocada.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 343 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2cONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3.9.4.3 Ajuste de la UPCM acordado en los Pliegos y en el Contrato a. Mediante el Acuerdo No. 6 de Eha 1 de noviembre de 2011, el Consejo Directivo del FOMAG ajus1ó y adop1ó los lineamientos para la con1ra1ación de los servicios de salud para el Magisterio, aprobando en su aroculo 9 la unidad de pago por capi1ación del Magiserio.

En este aroculo se dispuso lo siguiente en punb al ajuste del valor de la UPCM: "9. ESTRUCTURA FINANCIERA: El Consejo Directivo aprueba la siguiente unidad de pago por capitación del Magisterio: (...) Al inicio de cada año se ajustará el valor de la UPCM en igual porcentaje al que se ajuste la UPC del Régimen Contributivo teniendo como base la definición que establezca la Comisión de Regulación en Salud (GRES) con respecto a la UPC.

El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá aplicar cualquier incremento extraordinario en el valor de la UPCM, previo estudio que muestre la necesidad de los mismos de forma anual "239 b. En cuanb a los Pliegos de condiciones del proceso de selección abreviada SA-FNPSM-001-2012, el Tribunal observa que la minu1a incluida como Anexo B reprodujo lo dispuesb en el Acuerdo anterior y, por su pare, el numeral 2.9 del capílulo 2 añadió, además lo consignado en el aroculo 91ranscrilo, que no se aplicarían ajuses autorizados en la UPC-C cuandoquiera que correspondieran a servicios incluidos en el Plan de Salud del Magisterio.

En eEb, el numeral 2.9 de los pliegos de condiciones es del siguienfe 1enor: "2.9. REAJUSTE AL VALOR DE LA UPCM Al inicio de cada año se ajustará el valor de la UPCM en igual porcentaje al que se ajuste la UPC del Régimen Contributivo teniendo como base la definición que establezca la GRES con respecto a la UPC. No se aplicará ajuste alguno autorizado en la UPC del Régimen Contributivo si este obedece a servicios que se encuentran dentro del plan de beneficios del Magisterio.

El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá aplicar cualquier incremento extraordinario en el valor de la UPCM fijada para el Fondo previo estudio que muestre la necesidad de los mismos. "24º c. Por su pare, el parágrab primero de la cláusula oc1ava del Con1rab No. 12076-0112012 consignó el reérido ajusfe anual de la UPCM, en los siguienes erminos: 239 Folio 128 del cuaderno de pruebas 1 24° Folio57 del cuaderno de pruebas 1- USB CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 344 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 "PARÁGRAFO PRIMERO. Al inicio de cada año se ajustará el valor de la UPCM en igual porcentaje al que se ajuste la UPC del Régimen Contributivo teniendo como base la definición que establezca la Comisión de Regulación en Salud (GRES) con respecto a la UPC.

El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá aplicar cualquier incremento extraordinario en el valor de la UPCM fijada para el Fondo previo estudio que muestre la necesidad de los mismos. No se aplicará ningún aumento extraordinario que se haga a la UPC del Régimen Contributivo por parte de la GRES como resultado de inclusión de servicios al POS siempre y cuando estos no estén cubiertos tampoco por el Plan de Beneficios del Magisterio." Se desprende de lo anterior, que de acuerdo con lo convenido el valor de la Unidad de Pago por Capilación del Magisterio, UPCM, -la cual constituye, como se ha señalado en apartes anteriores, el valor pagado al contratista por cada usuario, cotizante o beneficiario, como remuneración por la pres1ación de los servicios de salud del Plan de Atmción en Salud para el Magisterio-, sería ajus1ado anualmente durante la vigencia del Contrato celebrado entre las partes, al inicio de cada año, en el mismo porcen1aje de ajuste que para la Unidad de Pago por Capilación del Régimen Contributivo fuese decre1ado por la aubridad competente, de acuerdo con las siguientes precisiones adicionales que a juicio de este panel arbitral resuHan de especial relevancia para etcbs de definir las doorencias que se presen1an entre las partes sobre este particular, pues sin duda delimttan claramente los parámetros o lineamienbs del ajusle anual de la UPCM que las partes estipularon: • Tanb los Pliegos como la cláusula 8 del Contrab, dispusieron que el ajuste tendría "como base la definición que establezca la Comisión de Regulación en Salud (GRES) con respecto a la UPC". • Asimismo, los Pliegos y la cláusula 8 del Contrab precisaron que el Consejo Directivo del FOMAG podría aplicar "cualquier incremento extraordinario en el valor de la UPCM fijada para el Fondo previo estudio que muestre la necesidad de los mismos". • Por su parte, en los pliegos de condiciones 1ambién se añadió que no se aplicarían ajustes aubrizados en la UPC- C, si ellos obedecieren a servicios que se encuentran dentro del plan de beneficios del M agislerio. • Y finalmenle, en el parágrai> primero de la Cláusula 8 se dispuso como novedad que "No se aplicará ningún aumento extraordinario que se haga a la UPC del Régimen Contributivo por parte de la GRES como resultado de inclusión de servicios al POS siempre y cuando estos no estén cubiertos tampoco por el Plan de Beneficios del Magisterio." d. En relación con las estipulaciones del pliego de condiciones y el contra1D, es impor1ante resaHar que en el numeral 5.3 de los pliegos y en la cláusula 44 del Contrab se es1ableció la distribución de riesgos del Contrab, se incluyó lo siguiente: "CLAUSULA 44.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 47de la Ley 1150 de 2.007, reglamentado por el artículo 88 del Decreto reglamentario No. 2474 de 2.008, las siguientes son las condiciones relativas a la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en el objeto de los contratos a celebrarse con los proponentes seleccionados y CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 345 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 que, eventualmente, pueden afectar, a cualquiera de las partes, el equilibrio económico de los mismos: (... ) 3.

Sin preiuicio que el Conseio Directivo del FNPSM. al inicio de cada año. establezca las políticas v porcentaies para aiustar el valor de la UPCM. para lo cual podrá tener en cuenta. entre otros. lo definido por el CNSSS. o quien haga sus veces. con respecto a la UPC: el IPC o el incremento del SMML V: el riesgo con relación a la UPCM. se resolverá a través de un estudio técnico que determine la suficiencia financiera de la unidad de pago del Magisterio. partiendo de los siguientes eventos: 3.1.

Teniendo en cuenta que el Conseio Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. con fundamento en el estudio técnico que para estos efectos se realizó y que hace parte integral de los presentes Pliegos de Condiciones (Apéndice No. 6), determinó el valor de la UPCM. en el evento en que técnicamente se presente de manera integral una insuficiencia del mismo para atender la demanda de los servicios del Magisterio. el FNPSM asumirá los riesgos económicos originados por dicha situación. La integralidad de la UPCM se predica de todas sus variables v de los ítems que la componen. 3.2.

De ocurrir lo contrario, esto es, cuando se presente un desfase considerable a favor del contratista producto de una disminución de frecuencia de uso de los servicios o de las tarifas, que no sean atribuibles a un manejo efectivo de la gestión del riesgo o de la implementación eficaz del modelo de atención, el contratista deberá restablecer el equilibrio contractual a favor de FNPSM.

Los riesgos no previsibles, vale decir, los que no pueden, hoy en día, ser estimados, tipificados y asignados, y que sean ajenos a la naturaleza jurídica del reconocimiento de pago por capacitación, deberán ser resueltos en su oportunidad, de llegar a presentarse, a través de las diferentes disposiciones legales establecidas en la Ley 80 de 1.993 y 1150 de 2.007 y el contexto de la jurisprudencia sobre la teoría del desequilibrio económico de los contratos estatales." (subrayado del Tribunal) e. Cabe resaltar, como se ha mencionado en otros apartes del laudo, que el porcentaje del 48,32%, denominado "Factor Magisterio", corresponde a un "porcentaje adicional dentro de la Unidad de Pago por Capitación del Magisterio (U PCM)" destinado a cubrir aspectos inherentes al régimen de excepción. Según se consignó en el Apéndice 6A de los pliegos, de conformidad con el estudio de suficiencia de la UPCM incluido en los pliegos de licitación, la distribución de la UPCM adicional a la UPC, es la siguiente: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 346 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA SA-FNPSM-001- 2012 Programa de salud ocupacional SGRP 3,726 Promoción y prevención 0,936 Asistencial 2, 79 Promoción y Prevención valorpercapita adicional 3,644 Servicios asistenciales adicionales 32,23 Consulta medica yde odontología genera/y especializada con frecuencia de uso ma ora/Sistema 12,3 Avancestecnoló icos ciru ías, rocedimientoseinsumos 1,87 Suministro de monturas 1,04 Suministro de prótesis yortesis 0,8 Medicamentos no POS 11,92 Alto costo 2,5 Transporte y estadía o acompañante 1,8 Financiación delos servicios 4,81 No cobro de cuotas moderadoras ni copagos 4,37 Períodos mínimos de carencia 26 SNAS 0,44 Administrativos 3,9103 Cal/center 0,0003 Manual de usuario 0,02 Carnets 0,07 Sedes exclusivas 1,41 Áreas exclusivas 0,5 Sistemas de información 1,91 TOTAL 48,32 Fuente: Estudio de suficiencia 201 O 3.9.4.4 Ajuste de la UPC del Régimen Contributivo y criterios para su incremento de confonnidad con las nonnas aplicables CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 347 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Como puede observarse, el ajuste del valor de la UPCM del Contrab dependía a su vez del ajuste de la UPC del Régimen Contributivo, de acuerdo, por supuesto, a los parámetros y lineamienbs que sobre el particular quedaron recogidos en las disposiciones de los pliegos y del Contrab ya señaladas, según se des1acó atrás. Siendo así, es necesario estudiar lo dispuesb en relación con la brma como se es1ablece el ajuste de la UPC- C de coni:)rmidad con las normas aplicables y cuál es la definición es1ablecida por la GRES con respecb a la UPC, a la que expresamente se remitieron los Pliegos y el Contrato· celebrado.

Luego de ello, pasará el Tribunal a revisar cuál fue el incremenb que en la práctica se aplicó por parte del FOMAG, de conbrmidad con lo probado en el proceso, y si el mismo se ajustó a lo convenido o si, por el contrario, como la convocante solictta que se declare, se presentó un incumplimiento de las cláusulas y, 7 y 8 del Contrab por parte de Fiduprevisora, por el hecho de no ajus1ar anualmente la UPCM de acuerdo con el ajuste anual de la UPC-C decre1ado por el M inisErio de Salud, presen1ándose una diérencia entre lo etictivamente pagado y el valor que, según reclama la convocante, ha debido serle reconocido a lo largo de la ejecución contractual, de suerte que haya lugar a liquidar nuevamente el ajuste y reconocer a favor de la convocante las sumas que por este concepfo reclama.

En este orden de ideas, en punb al ajuste de la UPC del Régimen Contributivo y a su incremenb de conbmidad con las normas aplicables, se desfaca, en resumen, lo siguiente: a. La Ley 1122 de 2007, mediante la cual, entre otros, se creó la Comisión de Regulación en Salud (GRES) como unidad administrativa especial adscri1a al Ministerio de la Prolección Social, en su artículo 7 consagró entre sus funciones, la de definir el valor de la UPCde cada régimen, de acuerdo con la ley, añadiendo que "Si a 31 de diciembre de cada año la Comisión no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor se incrementará automáticamente en la inflación causada".

En cuanb a la mebdología y periodicidad de la fijación del valor de la UPC, el parágrai:) 1 de este mismo artk:ulo dispuso que el valor de la UPC sería revisado "por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal y el nuevo valor se determinará con fundamento en estudios técnicos previos". b. Por su parle, el Decreb 1464 del 5 de julio de 2012 expedido por el Ministerio de Salud y Prolección Social, esfableció "los criterios para la fijación de los incrementos del valor de los servicios de salud acordados o que se llegaren a acordar entre las Entidades Promotoras de Salud - EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, así como las demás Entidades Obligadas a Compensar - EOC y las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud - IPS públicas o privadas, cualquiera que sea la modalidad pactada para la prestación de servicios de salud, en virtud de los incrementos del valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC que defina la Comisión de Regulación en Salud - GRES, siempre que dicho incremento no corresponda a una inclusión o actualización de los Planes Obligatorios de Salud - POS de cualquier régimen".

Este decreto dispuso, de un lado, que la CRES al definir el valor de la UPC para cada año, publicaría la proyección del incremento porcentual resutlante de la aplicación del valor de la UPC definida y la estructura de los incremenbs, "precisando cuáles corresponden al costo de las actualizaciones o de unificación del POS y cuáles responden a los servicios que ya se venían prestando"241 • Y, de otro lado, en su artk:ulo 2 esfableció que 241 En efecto, el Parágrafo del artículo 1 del Decreto 1464 de 2012, reza: "Parágrafo.

Para efectos de dar cumplimiento al presente decreto, la Comisión de Regulación en Salud -CRES al expedir el acuerdo en el que se defina el valor de la UPC para cada año, deberá publicar/a proyección del CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 348 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 los incremenbs en el valor de los servicios de salud deberían realizarse teniendo en cuenta los siguientes crierios: 11 1.

El incremento se aplicará sin excepción a todas las IPS públicas o privadas. 2. Los incrementos que se efectúen deberán ser equitativos, de manera que a servida; homogéneos y de igual calidad, el incremento sea igual 3. Las negociaciones pueden hacerse de manera global o de manera individual con cada IPS teniendo en cuenta los servicios y demás suministros que prestan. 4.

El incremento deberá guardar proporcionalidad con el aiuste que se reconozca para mantener el valor adquisitivo de la UPC sin tener en cuenta el incremento derivado de nuevos servida; que se pudieran incluir en el plan de beneficios por parte de la GRES. 5. Los términos de la negociación deberán observar el régimen de control de precios que señale la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos - CNPMD. 6.

Para el incremento de los contratos de capitación en los que se pacte como pago un porcentaie de la UPC, deberá excluirse el incremento de la UPC que corresponda a actualizaciones al plan obligatorio de salud, toda vez que la EPS con cargo a este incremento deberá financiar las nuevas prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud." (Subrayado fuera del texto originaQ c. Como puede verse, el increment, anual de la UPC a su vez corresponde a dos componentes distinbs: (i) por un lado, el increment, por continuidad de pres1ación de servicios de salud y (ii) por otro lado, la actualización del Plan de Beneficios en Salud, la cual, al tenor de lo dispuest, en el articulo 25 de la Ley 1438 de 2011, debe realizarse cada dos años.

En eécb, este articulo es1ablece lo siguiente: "ACTUALIZACION DEL PLAN DE BENEFICIOS. _El Plan de Beneficios deberá actualizarse Integralmente una vez cada dos (2) años atendiendo a cambios en el perfil epidemiológico y carga de la enfermedad de la población, disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no explícitos dentro del Plan de Beneficios.

Las metodologías utilizadas para definición y actualización del Plan de Beneficios deben ser publicada y explicitas y consultar la opinión, entre otros, de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, organizaciones de profesionales de la salud, de los afiliados y las sociedades científicas, o de los organizadores y entidades que se consideren pertinentes.

El Plan de Beneficios sólo podrá ser actualizado por la autoridad administrativa competente para ello" (subrayado del TribunaQ Lo anterior es relevante en el presente caso, por cuant, para el Tribunal, de conbrmidad con lo dispuest, en los pliegos y en el Contrab, resulla claro que el increment, anual del valor de la UPC-C para e2ebs del ajuste anual de la UPCM del Contrat, se encontraba sujet, a los crierios antes mencionados, es decir que las parles debían tener en cuen1a la estructura de los increment,s de la UPC-C fijados por el Ministerio de Salud y incremento porcentual resultante de la aplicación del valor de la UPC definida, ajustada por ponderadores para cada EPS o EOC, así como la estructura de los incrementos, precisan do cuáles corresponden al costD de las actualizaciones o de unificación del POS y cuáles responden a los servicios que ya se venían prestando." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 349 t TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Pro1ección Social, teniendo en consideración cuáles correspondían a servicios del POS que ya se venían prestando y cuáles obedecían a actualizaciones realizadas al Plan de Beneficios, como quiera que solamente resuHaba aplicable para el Contrato objeto de la litis el porcentaje correspondiente al incremento de los servicios que venían siendo prestados en el POS y no la actualización al Plan de Beneficios, según se analizará más adelante. d. Ahora bien, en relación con el ajuste del valor de la UPC-C, cabe añadir que el Gobierno Nacional suprimió la Comisión de Regulación en Salud y, mediante el Decreto 2562 del 10 de diciembre de 2012 dispuso adicionar a las funciones del Ministerio de Salud y Pro1ección Social, entre otras, la función de definir el valor de la UPC de cada régimen, que anteriormente estaba asignada a la GRES.

Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreb, corresponde al Ministerio de Salud y Pro1ección Social la determinación del valor de la UPC-C, como en la práctica ha sido llevado a cabo mediante las Resoluciones que se precisarán más adelanle. e. Por otro lado, en cuanb a la mebdología para la fijación de la UPC, cabe añadir que dentro del presente trámite arbitral y a solicitud de la convocada se ordenó oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de rendir inbrme acerca de "/as características de la UPC del sistema contributivo, los componentes tenidos en cuenta para su fijación, metodología empleada para el efecto, periodicidad para su fijación, valor y aumento decretado desde el año 2013 hasta el año 2017."242 En respuesta a lo anlerior, el Ministerio de Salud y Pro1ección Social señaló que la Unidad de Pago por Capitación es la prima que se reconoce "por asumir, gestionar y garantizar la prestación de los servicios de salud" de los afiliados al SGSSS por la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan de beneficios e indicó que para su fijación se tiene en cuenta la edad, grupo etario y ubicación geográfica de los afiliados al SGSSS.

Añadió que "La UPC no realiza distinción entre niveles de complejidad, tecnología en salud, EPS, poblaciones diferenciales o entidades territoriales." Asimismo, el Ministerio en su respuesta se refirió a la mebdología empleada para la fijación de la UPC, precisando que la misma "parte de la ecuación fundamental de los seguros, la cual establece que el objetivo de un análisis de tarifa es fijar el valor de tal suerte que las primas resultantes sean apropiadas para cubrir las reclamaciones y obtener los niveles de utilidad requeridos en un período futuro" y señaló que: "Adicionalmente, a través de una investigación interdisciplinariase encuentra determinada la suficiencia de la UPC para el financiamiento del plan de beneficios y mediante este estudio también se evalúan los mecanismos de ajuste de riesgo; esto, para efectos de recomendar a las autoridades competentes el valor anual de la UPC y los ajustes o modificaciones a sus ponderadores.

Con este estudio de la suficiencia de la UPC se analiza cada régimen (Contributivo y Subsidiado) de manera independiente, dado que las fuentes de financiación, los costos de salud, la operación del sistema y los costos administrativos, son distintos para los mencionados regímenes. (... ) 242 Folios 1051 al 1061 del cuaderno principal 3 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 350 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Más adelanfe añadió: "En cumplimiento de la norma en mención este Ministerio, de conformidad con los estudios técnicos respectivos y particularmente de acuerdo a las recomendaciones de la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud, impartidas a partir del estudio de suficiencia de la UPC, fija el incremento anual de la UPC a través de los actos administrativos correspondientes.

Finalmente, en relación con los valores e incrementos de la UPC para el régimen contributivo se adjunta a la presente respuesta, los respectivos actos administrativos mediante los cuales se decidió la medida regulatoria de fijación de los valores de la UPC para el régimen contributivo se adjuntan a la presente respuesta, los respectivos actos administrativa; mediante los cuales se decidió la medida regulatoria de fijación de los valores de las UPC para los años 2013 a 2017.

"243 3.9.4.5 Incremento anual de la UPC-C para los años 2012 a 2017: a. Según las pruebas que reposan en el expediente244, los incremenbs de la UPC del Régimen Contributivo fijados por el Minisferio de Salud y Profección Social duranfe los años 2013 a 2017, - que corresponden a los años en que tuvo aplicación el incremento de la UPC para eécbs del ajusfe de la UPCM duranfe la vigencia del Contrato-, fueron los siguienfes: • Año 2013: El valor de la Unidad de Pago por Capitación de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2013, fueron fijados medianfe la Resolución No. 4480 del 27 de diciembre de 2012 expedida por el M inisferio de Salud y Profección Social.

De conbrmidad con lo dispuesb en esfa Resolución, el incremenb para el año 2013 fue del 3.89% • Año 2014: Medianfe la Resolución 5522 del 27 de diciembre de 2013 expedida por el Minisferio de Salud y Profección Social, se fijó el valor de la Unidad de Pago por Capit:lción - UPC del plan obligabrio de salud de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2014, estableciéndose un incremenb del 4,4% en la Unidad de Pago por Capitación (UPC). • Año 2015: La Resolución 5925 del 23 de diciembre de 2014 expedida por el M inisferio de Salud y Prolección Social fijó el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del plan obligatorio de salud de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015, presentmdo un incremenb del 6.06%. • Año 2016: El valor de la Unidad de Pago por Capit:lción (UPC) para la cobertura del plan obligabrio de salud de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2016 fue fijado medianfe Resolución 5593 del 24 de diciembre de 2015 expedida por el M inisferio de Salud y Profección Social, con un incremento del 9.45%. 243 Folios 1144 al 1148del cuaderno principal 3 244 Folios 2637 al 2683 del Cuaderno de pruebas 5 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 351 1 1 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 • Año 2017: La Resolución 6411 del 26 de diciembre de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Pro1ección Social, "Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC para la cobertura del plan de beneficios en salud de los regímenes contributivo y subsidiado en la vigencia 2017 y se dictan otras disposiciones", dispuso un incremento para el 2017 del 8,20%. b. Ahora bien, en el presen1e proceso, duran1e el traslado de la prueba por inbrme del M inis1erio de Saludo, el apoderado de la Convocada solicito al M inis1erio precisar, año a año, la diérencia de porcentaje que incrementó como causa del es1udio de suficiencia y por las inclusiones al plan obligatorio de salud del régimen contributivo en cada año. 24s La an1erior solicitud fue elevada an1e el M inis1erio de Salud y Pro1ección Social mediane oficio enviado el 10 de mayo de 2019.246 En su respuesta247, el Minis1erio señaló que dando cumplimiento a lo dispuest> en ley, el M inislerio " en desarrollo del estudio de suficiencia para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación y en consecuencia del resultado de los mismos, ha emitido boletines de prensa y circulares donde se informa a que porcentaje de el incremento de la Unidad de Pago por Capitación UPC corresponde a la actualización de Plan de Beneficios en Salud y que porcentaje corresponde por continuidad de prestación de servicios de salud".

De igual modo, precisó el porcentaje de incremento de la UPC por año aplicable a ambos regímenes (Contributivo y Subsidiado), discriminando el porcentaje de dicho incremento que corresponde a la ac1ualización del Plan de Beneficios, realizado el 2014 y el 2016, y el porcentaje que corresponde al incremento por continuación de prestación de los servicios de Salud, es decir, el correspondien1e a los servicios que venían siendo prestados y el cual se ei,c1uó todos los años.

Estos fueron los porcentajes inbrmados por el M inis1erio en su comunicación el 24 de mayo de 2019, que obra a blios 1318 al 1319 del Cuaderno Principal 4: Año deaplicación Incremento de Incremento por UPC actualización del Plan de Beneficios 2013 RCyRS 3.89% 2014 RCyRS 4.40% 2.40% 2015 RC y RS 6.60% 2016 RC y RS 9.45% 2.92% 245 Folio 1230 del cuaderno principal 3 246 Folios 1273 a 1275 del cuaderno principal 3 247 Folios 1318 al 1320del cuaderno principal 4 Incremento por Medio de continuación de información prestación de servicios de Salud 3.89% Boletín de Prensa 2013 2.00% Boletín de Prensa 2014 6.60% Boletín de Prensa 2015 6.53% Boletín de Prensa 2016 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 352 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 2017 RC y RS 8.20% 8.20% Circular No. 06 de 2017 2018 RCyRS 7.83% 3.73% 4.10% Circular No. 47 de 2017 2019 RC 5.31% 1.31% 4.00% Circular No. 45 de 2018 2019 RS 9.40% 1.31% 4.00 (4.09% Circular No. 45 de equiparación de prima 2018 pura) Como puede observarse, en los años en los que no se realizó aclualización del plan de beneficios, el incremenb de la UPC equivale o es el mismo que el incremenb realizado por continuación de pres1ación de los misma; servicios de salud. 3.9.4.6 Ajuste de la UPC M aplicado por el FOMAG durante la vigencia del contrato, controversia entre las partes y conclusiones Visb lo anerior, pasa el Tribunal a revisar cuál fue el incremenb de la UPC aplicado por el FOMAG durane la vigencia del Contrai>, según lo probado en el proceso, y en qué consise punlualmene la controversia de las pares sobre ese particular.

Al respeclo, de conbrmidad con la correspondencia que reposa en el expediene, en especial los comunicados mediane los cuales Fiduprevisora notificó a la Unión Temporal cada año el ajuse aplicado y el inbrme escrib bajo juramenb del represen1ane legal de Fiduprevisora248, se observa que el ajuse realizado por el FOMAG cada uno de los años de vigencia del Contralo fue así: en el año 2013 el 3.89%, en el año 2014 el 2.0%, en el año 2015 el 6.06%, en el año 2016 el 6.53% y en el año 2017 el 8.20%.

Ahora bien, comparando estos porcen1ajes aplicados por el FOMAG 1i'ene al incremenb de la UPC del Régimen Contributivo, de conbrmidad con la inbrmación que al respec1D punlualizó el M iniserio de Salud y Proección Social en su comunicación del 24 de mayo de 2019 ya citada, se observa que la pare Convocada para cada año ajusn la UPCM en el mismo porcen1aje en que incremenn el componene de incremenb de la UPC-C correspondiene a la continuación de los servicios, 1al como se muestra a continuación: PORCENTAJE INCREMENTO UPC POR INCREMENTO UPC POR AJUSTE APLICADO INCREMENTO CONTINUACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DEL PLAN AÑO POR ELFOMAG UPCTOTAL SERVICIOS DE SALUD DE BENEFICIOS Régimen contributivo Régimen contributivo 2013 3.89% 3.89% 3.89% No hubo incremento 2014 2.0% 4.40% 2.0% 2.40% 2015 6.06% 6.06% 6.06% No hubo incremento 2016 6.53% 9.45% 6.53% 2.92% 2017 8.20% 8.20% 8.20% No hubo incremento 248 Folios 1180 al 1204del cuaderno principal 3 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 353 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Como puede verse, en los años 2013, 2015 y 2017 en los que no hubo incremenb por ac1ualización del plan de beneficios, el incremento de la UPC fue aplicado en su totalidad a la UPCM del Contrato, mientras que en los años 2014 y 2016 en los que por parte del Ministerio de Salud se ac1ualizó el plan de beneficios, el incremento de la UPCM aplicado por el FOMAG fue solamente el correspondiente al porcentaje de incremento de la UPC por continuación de prestación de servicios.

En este punto radica concretamente la controversia entre las partes, pues a lo largo del Contrato la Unión Temporal ha solicitado a la Fiduciaria dar aplicación cada año al porcentaje de incremenlo to1al de la UPC-C, es decir incluyendo los dos componentes: por continuidad de los servicios y por ac1ualización del plan de beneficios. En eécto, al es1udiar la correspondencia cruzada entre las partes 249, se advierte que este asunb fue objeb de controversia a lo largo de la ejecución contrac1ual, durante la cual la convocante dirigió a la Fiduprevisora diversas comunicaciones en relación con el ajuste eéc1uado por el FOMAG a la UPCM, solicitando la reliquidación para los años 2014 y 2016, frente a lo cual la parte convocada en respuesta ha insistido en sus comunicaciones que el ajuste de la UPCM se ha realizado de conbrmidad con lo establecido en los pliegos y en el Contrab.

Así, por ejemplo, en comunicación del 28 de enero de 2016250, la UT Magisalud 2 dirigió a Fiduprevisora el siguiente derecho de petición, cuyos erminos fueron reiterados en múffiples y sucesivos comunicados 251 que remitió el contratis1a a lo largo del Contralo: 249 Al respecto, obran entre otras las comunicaciones que se observan a Folios 499 a 501 del cuaderno de pruebas 1, Folios 864 a 865del cuaderno de pruebas 2, Folios 1984a 1986 del cuaderno de pruebas 4, Folio 2566 del cuaderno de pruebas 5, Folios 336al 338del cuaderno de pruebas 1, Folios 1798 al 1800del cuaderno de pruebas 4, Folio2581del cuaderno de pruebas 5, Folios 361 a 364del cuaderno de pruebas 1, Folios 530 a 531 del cuaderno de pruebas 1, Folios 285 a 286 del cuaderno de pruebas 1, Folios 287 a 288 del cuaderno de pruebas 1, Folios 283 a 284del cuaderno de pruebas 1 y Folios 259a 261del cuaderno de pruebas l. 25º Folios499a 501 del Cuaderno de Pruebas No. l. 251 Por ejemplo:comunicación del 10 deoctubrede2016 (folios 336 a 338del Cuaderno de Pruebas No.1); comunicación del 11 de octubre de 2016 (folios 1798 a 1800 del Cuaderno de Pruebas No. 4); oficio GFC- 2017-00ldel 14 de febrero de 2017 (folios 298 y 299 del Cuaderno de Pruebas No. l);comunicación del 17 de marzo de 2017 (folios 361 y 362 del Cuaderno de Pruebas No. 1); comunicación GFC-024-2017 del 9 de junio de2017 (folios 285y 286 del Cuaderno de Pruebas No. l);entreotras.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 354 / TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE15569 Santiago de Call, 28 de e~ro de 2016: Doctor: Osear Augusto Estuplfian Medrano Vicepresidente Financiero FIDUPREVISORA SA calle 72 No. 10-.03 BogotáD.C..hltp;// J "12.

J 0.U.j //Oflb Dutlno:GeRENCIA ~ SERVlcloa DE BALI.D 11111111m1111111n111, No. 20180320262152 if.J 1 ~.!!!*•c1o: 201 s-aa-•,wm 11 luunrev,sor f ~-:4_l'IARINCO~ • f Referencia: Derecho ·de Petición de •~ación-, Art.· 14, de la Ley 1755 de 2015. MIGUEL ANGEi:- DUARTE QUINTERO; mayor de edad, Identificado como aparece al ple de la flnna, residente en la ciudad de cali y en Cali~d de Representante Legal de la Uni6n Temporal Magisatud 2, Identificada con el NJ.T. 900,540.569-1, de conformidad el Registro Único Tnbutario que adjunto al presente escrito, y en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el art 23 de la Constitución Polltica. de Colombia y con el lleno de los requisitos de la l:.ey 1755 de 2015, en su Art. 14, respetuosamente me d"lri'JO a su despacho, con fundamento en los siguientes: CONSIDERACIONES A. De conformidad a lo estipulado en el Decreto 1464 de 2012 el Ministerio de.

Salud y ProtecciOn Social definió.los criterios para el Incremento de la UPC, con ·el fin de verse reflejados en el valor de los servicios de salud a prestar por las entidades dentro del territorio Colombiano. B. Quemed~nte la R~luclón No. 4480 del 27 de diciembre de 2012, el Ministerio de Salud · y Protección Social fijó el valor de la UPC del plan obllgatorio de salud del régimen. contributtvo y aubsidlado para el afto 2013, q!,IBdando por un valor de QUINIENTOS SESENTA ·y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($568.944), de. igual manera, mediante la Resolución 5522 de 2013 el Ministerio de Salud y Protección Social fijó el valor de la UPC del plan obligatorio de salud del régimen contrlbutivó y subsidiado para el ai\o 2014, por un valor efe QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA V.OCHO PESOS ($593.978).

C. Que del aun~nto del ano 2013 al 2014 de la UPC, de conformidad al punto anterior. hubo ~ un incremento de cuatro punto cuarenta por ciento (4.40%), ·........ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 355 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 HECHOS ',(' 1. ·Mediante el documento del 1 de Septiembre de 2014, de referanc:ia Pago Ajuste Capitación, se me informó del incremento de a UPCM correspondiente al ano 2014 por un porcentaje del 2.0%. · · 2.

Qua conforme a lo seftalado en el documento citado en el puto anterior se transcribe lo siguiente: ·· • Da acuerdo a lo estipulado en et contrato de prestación de servicios médicos asistenciales para los afiliados al Fondo· Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, seftala en su cláusula 8 parágrafo primero: "N Inicio de cada año.se ajustatá el valor de la UPCM en Igual pan:__,e al que se lf/usta la UPC del rdglmen contributivo teniendo ~ base la de#lnlcldn que establ~a la Comisión Nacional Reguladora en Salud (CRES) con,aspecto a la UPC..

El consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones S~s del Magisterio, podrá apllcar cualquier incremento extraordinario• en. el valor de la UPCM fijada para el fondo. previo estudio que demuestre ta necesidad de tos mismos. No se splicsm ning(tn incremento extraordinario que se·hsga a la UPC del.mgirnen contributivo por parte de la CRES, como 1BSU/tado de lnclusJ6n de servicios del POS siempre y cuando estos no esMn cubiertos· tampoco por el Plan de Beneficios dsJ Magisterio". {negrilla fuera del texto)...a · • · 3.

Por lo enunciado en el hecho primero y segundo, se evidencia que rio existe relaci,6n alguna entre el Incremento ejecutado por la FIDUPREVISORA SA al exigido de forma contractual, toda vea:. que el incremento para el afio 2014 debió ser por el 4.40% y no por el 2.0%, e,to de conformidad a lo enunciado en las consideraciones 9 hechos del present, Derecho de Petición. · Par lo anterior, sollcltamos se nos concedan las siguientes pretensiones: PRETENSIONES. 1.

Se nos informe cudl fue la ecuación aritmética utilizada para dar como resultado ·el porcentaje de 2.0%, para el •~mento ~e la UPCM del afio 2014. 2. Se nos Informe sobre la decisión aclmlnistrativa y/o operativa sobre la aplicación-del 2.0% como lnaemento de la UPCM para el aftó de 2014, a sabiendas que el incremento para. dicho año fue del 4.40% de la UPC del Régimen Contnbutivo. · CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 356 J TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3, Se nos informe la negativa de la aplicación del incremento del 4.40% fJJada por la Resoluclón 5522 de 2013 del Ministerio•cte ·Salud y.Protección Social, como de la omisión contenida en la cláusula 8 del contrato · celebrado entre mi representada con la FIDUPREVISORA SA.. 4.

Se aporte copia del documento por el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su sesión del 8 de j~lio de 2014 tomo la decisión de realizar el lncrem'9nto del2.0%. ·· &. Copia del documento No. 201434200748491, em~ldo por el Ministerio de Salud y Protección Social al Ministerio de Educación. · RELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ACOMPARAN • Copia del RUT de la Unión Temporal Magisalud 2....

I..,, / En similar sentido, en comunicación del 21 de octubre de 2016 con radicado 20160322832262, la Unión Temporal señaló: "La discusión está planteada en el incremento de la UPCM durante los años 2014 y 2016, la Fiduprevisora incremento el 2% para el año 2014 mientras que la Resolución 5522 de 2013 incrementó el 4.4% y para el año 2016 la Fiduprevisora incrementó el 6.53%, mientras que la Resolución 5593 de 2015 incrementó la UPC en el 9,45%.

(...) De otra parte, durante los años 2013 y 2015 la Fiduprevisora aplicó el valor decretado por la GRES bajo el argumento que no se establecieron diferenciales, por analogía la interpretación no puede ser selectiva. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 357 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2c0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Puntualmente se solicita reconocer económicamente el porcentaje de 4.4. % como incremento del año 2014 fijado con la Resolución 5522 de 2013 y 9.45% como el incremento de la UPCM fijada con la Resolución 5593 para el año 2016, de la UPC del Régimen Contributivo.

"252 Por su pare, Fiduprevisora mediane comunicación del 25 de octubre de 2016253 con · radicado 20160181238431, conesfó las comunicaciones 20160322832042 y 20160322832262, así: Bogotá, b.c., Doctor.' MIGUEL ANGEL CUARTE QUINTERO Representante Legal UT IVIAGISALUD 2 REGIÓN 1 Carrera 34 # 7 - 00 cali - Valle del cauca Fecha: 25-10-2016 hz_l:>u~ b~.

S\JUJ~'i. 'fta\11~"-( ~- \ (}¿~. Ref.: Respuesta dere:cho de petición con radicado interno 20160322832042 y 20160322832262. Respetado Doctor Duarte: Eo resp_uesta a su derecho de petlción, le informamos que la diferencia de.la UPCM de los años 2014 y 2016, se encuentra enmarcada en ·el factoi'" "increm~nto porcentual de la UPC correspondiente a actualización del POS" detallado en el oficio de respuesta adjunto emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social bajo radicado 201634200~0_2911 fechado del 29/.02/2016.

De otr-a parte, de acu~rdo a lo estipulado en el Contrato de Prestación de Servicios Medico Asisten- ciales en-el parágrafo primero de la cláusula B FORMA DE PAGO:"( ) PÁRÁGRAFO PRIMERO. Al inicio de cada afio se ajustara el valor de la UPCM en igual porcentaje al que se ajuste la UPC del régimen contributivo teniendo en evento como base la definición que establezca la Comisión de Regulación en Salud (CRES) con resp~cto Q. la UPC.

El Concejo Olrect(vo del Fondo Nacional de ·Prestaciones Socfales del Magisterio podrá 'opllcar cualquier incremento extraordinario en el valor de la UPCM fijada para el Fondo previo estudio que m_uestre la necesidad de los mismos. No se dp/icara ningún aumento ex-. traordinario que se haga a la UPC del Régimen. Contributivo por parte de la· CRES como resultado de; ~-: Inclusión de servicios al POS siempre y cuando estos no estén cubiertos tampoco por el Plan de ªe~e~·;

", fidos deLMagisterlo. (".)" (Subrayado fuera de texto).r.l·"'~··J•t>-::r ·,/:;é! 252 Folios 1798 al 1800del cuaderno de pruebas4 253 Folio 2581 del cuaderno de pruebas 5 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 358 'íf:,;, '~}~t •.P ~-,:.,:_:,;,.,• •.• ~i-·"'~~--:•¡ ~~~{'¡t,t;,::;;.';:' -:_·'- ":f'; l:~ · •·::'-. ) -~.r.J:.?..

(t:::.' •:,,1,, '... J -~~'!i~d:!1.-.: ' TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2cONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA t EXPEDIENTE 15569 En ese orden de ideas se informa que: 1- El ajuste' para el año 2016 fue reconocido en el 6,53% acorde a lo expuesto, motivo por el cuc:il no ·se reconocerá reajuste. - ' 2- La decisión se encuentra basada en lo dispuesto en los pliegos -de condiciones y de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Prestación de Servicios Medico Aslstencialés ef parágrafo primero de.la. cláusula 8 FORMA DE PAGO:

PARÁGRAFO PRIMERO (H "} No se apliaara ningún aumento extraordinario que se haga a la UPC del Régimen Contributivo por pof1'e de la CRES coma resultado de inclusión de servicios al POS ( )" 3- Se está dando cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula 8. o se realizará cancelación de diferencia alguna entre el valor ajustado de UPCM y el Incremento po centual de la UPC correspondi~nte a actualizacion·del POS.

"""'"" 2 ron - l Re,lsd: Claudl• Junca-Ccordli?Eº" Jurldlca Vlaprttld•nllll Flllldo de Prestlldan"CI/ Pn,yettó: Gulllermo Bo\Oici~clltor flnonclOr!) 1 Frene a lo anerior, el Tribunal concluye que el ajuse de la UPCM aplicado por el FOMAG a lo largo del Contrato se ajus1ó a los incremenlos decreedos por el M iniserio de Salud y Prolección Social y estuvo acorde a lo eseblecido 1anlo en los Pliegos de condiciones como en el Contrab, en su cláusula 8.

En eilcb: • En primer lugar, de acuerdo con el numeral 2.9. de los pliegos de condiciones, al regular el reajuste anual del valor de la UPCM expresamene se dispuso que "no se aplicará ajuste alguno autorizado en la UPC del Régimen Contributivo si este obedece a servicios que se encuentran dentro del plan de beneficios del Magisterio", añadiendo que "El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá aplicar cualquier incremento extraordinario en el valor de la UPCM fijada para el Fondo previo estudio que muestre la necesidad de los mismos".

Similares estipulaciones se encuentran recogidas en la cláusula 8 del Contrato, cuyo parágrab primero reza: "PARÁGRAFO PRIMERO. Al inicio de cada año se ajustará el valor de la UPCM en igual porcentaje al que se ajuste la UPC del Régimen Contributivo teniendo como base la definición que establezca la Comisión de Regulación en Salud (GRES) con respecto a la UPC.

El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá aplicar cualquier incremento extraordinario en el valor de la UPCM fijada para el Fondo previo estudio que muestre la necesidad de los mismos. No se aplicará ningún CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ; CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 359 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 aumento extraordinario que se haga a la UPG del Régimen Contributivo por parte de la GRES como resultado de inclusión de servicios al POS siempre y cuando estos no estén cubiertos tampoco por el Plan de Beneficios del Magisterio.» • En segundo lugar, fal como se dispone en el parágrab de la cláusula 8 del Contrato transcrito, el ajuste de la UPCM se realizaría de conbrmidad con el porcen1aje de ajuste de la UPC-C "teniendo como base la definición que establezca la GRES con respecto a la UPG".

De acuerdo con esto, para el Tribunal son aplicables al Contrato objeto de la Iros los crierios definidos en el Decreto 1464 del 5 de julio de 2012 vis1Ds atrás y según los cuales no ha de aplicarse el incremenlo derivado de nuevos servicios que llegaren a ser incluidos en el plan de beneficios y "deberá excluirse el incremento de la UPG que corresponda a actualizaciones al plan obligatorio de salud'', al tenor de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 2 del Decreto 1464, lo cual nuevamente confirma la conclusión en el sentido de que el ajuste de la UPCM debe realizarse de acuerdo con el porcenfaje de incremento por continuidad de los servicios y no la ac1ualización del plan de beneficios. • No comparte el Tribunal lo afirmado en el Dicfamen Pericial de parte rendido por LEGAL M ETRIC'A SAS, en el sentido de señalar que Fiduprevisora aplicó una "política irregular" en es1a materia, dado que no en todos los años, según afirma, la convocada aplicó el valor de la UPC-C fijado por el Ministerio, concluyendo que "Estos cambios son altamente inconsistentes y evidencian que la Fiduprevisora no ha utilizado un criterio uniforme para definir el incremento anual de la UPG y por ende dela UPGM".

Lo anterior son meras conje1uras del perito, que califica de "Inconsistente" e "irregular" el crierio aplicado por el FOMAG a lo largo de la ejecución contrac1ual. Para el Tribunal, la parte Convocada para los años 2013 a 2017 aplicables al Contrato que nos ocupa, ha sido consistente en el sentido de dar aplicación al porcenlaje de incremento de la UPC-C correspondiente al incremento por continuidad de los servicios, como se ha analizado atrás. • En este orden de ideas, a juicio del Tribunal le asiste razón al perito ACT ACTUARIOS cuando afirma en la página 56 de la ac1ualización del Dic1amen lo siguiente: " consideramos inexacto aplicar el incremento completo del valor de la UPG (recordar que, el incremento se divide entre actualización de servicios del POS e inflación), debido a que al aplicarlo de forma completa se está incrementando el porcentaje correspondiente a los servicios del POS de manera doble, ya que estos servicios ya se encuentran incluidos en e/valor de la UPGM (dentro del Factor del Magisterio o ponderador del 48.32%) y esto representa una contradicción con respecto al contrato y el Pliego de condiciones"254• • Frente a las afirmaciones realizadas por el apoderado de la convocante en su escrito de alegatos de conclusión, al señalar, por primera vez en el proceso, que "Según la doctrina consultada, existe una deficiencia de la UPGM respecto de su Plan de Beneficios en Salud", el Tribunal encuentra pertinente poner de presente que se trala afirmaciones desprovislas de prueba alguna en el proceso.

Nótese 254 Folio3749 del Cuaderno de Pruebas 7 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 360 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 que al respecb, no presentó prueba alguna la Convocante encaminada a demostrar déficit o insuficiencia financiera de la UPCM, punb éste que sólo vino a traerse a colación en las alegaciones finales del proceso.

Además, 1ambién debe resaltar el Tribunal que las pretensiones que sobre el ajuste anual de la UPCM brmuló la convocante en el denominado cuarb grupo de pretensiones, no se enderezan al reconocimienlo de un desequilibrio económico derivado de la insuficiencia de la UPCM, sino a la declarabria de incumplimienlo de las obligaciones de pago a cargo del FOMAG durante los años en los que el incremento de la UPC-C decretado por el Ministerio de Salud incluyó el componente de ac1ualización del plan de beneficios, el cual no fue aplicado por el FOMAG de conbrmidad con lo que sobre el particular se estipuló en los Pliegos y en el Contralo, 1al como se vio.

De igual modo, es de resaltar al respecb que a lo largo de la ejecución del contrato, de acuerdo con la correspondencia cruzada entre las partes, la Unión Temporal no dirigió reclamación a Fiduprevisora en relación con la suficiencia financiera de la UPCM, ni soliciD que el Consejo Directivo del FOMAG aplicara un incremento extraordinario en el valor de la UPCM, previo es1udio que mostrara la necesidad del mismo. • Para finalizar, se refiere el Tribunal al Dictamen Pericial presen1ado por ACT Ac1uarios, perito de parle de Fiduprevisora, en donde, además de explicar sus diÉrencias fren1e al cálculo de la UPCM elaborado por el perito LEGAL METRICA SAS, el perito ACT Ac1uarios sos1uvo que Fiduprevisora, desde su perspectiva, había incurrido en dos errores a lo largo del contrato, así: (Q Por un lado, señaló que Fiduprevisora en el año 2014 realizó un incremento del 2.0% cuando, según afirmó, debió haber aumentado únicamente el 1.8%; y (ii) Al realizar el incremenb del año 2015, si bien 11.lvo en cuen1a el porcen1aje correclo de acuerdo con lo decretado por el Ministerio, lo aplicó sobre monto 1o1al del incremento del año 2014 que fue del 4.4%, cuando ha debido tener en cuen1a solamente el 2.0% "por lo que a partir del año 2015 se arrastra ese error".

En ei3cto, en la página 55 de la ac1ualización del Dictamen de ACT ACTUARIOS, se lee: "Sin embargo, Fiduprevisora en el año 2014 incrementó el 2% por prestación de servicies de salud, en vez de 1,8% decretado por el Ministerio de Salud. Igualmente, en 2015 Fiduprevisora realizó el cálculo tomando el valor de la Resolución 5925 de 2014 según grupo etario y zona geográfica, el cual incluye el incremento por actualización del POS y el incremento por continuación de servicios de salud del año 2014 (4,4%) más el incremento de 2015 (6,06%).

Por/o que a partir del año 2015 se arrastra este error. Lo anterior técnicamente se conoce como un error sistemático, producto de un error plasmado que afecta los cálculos futuros, por tanto, contando a partir del error los cálculos reportados adelante están contaminados. Hemos informado a Fiduprevisora de este asunto para que ellos sean los encargados de analizar los pasos a seguir.

A CT actuarios, como perito de parte hacemos evidente este hecho". CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 361 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Así, teniendo en cuenfa lo anterior, concluye el perit> ACT ACTUARIOS que de los dos errores indicados surge como resullado que Fiduprevisora realizó un pago mayor al que ha debido eÉcluar, que arroja un saldo a favor de la convocada de $14.424.377.769.

En este sentido, en la página 56 de la experticia señaló, en eÉCto, que: "Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente se muestran las siguientes tablas comparativas, tanto para el valor de la UPC y UPCM: (... ) Por lo que el presunto perjuicio debido al correcto incremento de la actualización de la UPCM se encontró que hay un valor a favor de la Fiduprevisorapor un valor de $14.424.377. 769".

Al respecto, el Tribunal encuentra pertinente señalar lo siguiente: a. En cuant> a lo afirmado en el sentido de que para el año 2014 ha debido aplicarse un incremento del 1.8% en lugar del 2.0% que aplicó el FOMAG, el Tribunal concluye que no le asiste razón a ACT Acluarios, por cuando, tal como se desprende claramente del inbrme presentado en el proceso por el Ministerio de Salud y Protección Social detenidamen1e analizado a lo largo de este apare del laudo, para dicho año el porcentaje de incremento de la UPC por continuación de servicios de salud fue del 2.0%, y no del 1.8% señalado por ACT ACTUARIOS, por lo que la aclualización realizada por Fiduprevisora para este año correspondió, como debía ser, al porcentaje que resultaba aplicable.

Para claridad, se reifera nuevamente los porcentajes inbrmados por el M inis1erio en el oficio del 24 de mayo de 2019, que obra a blios 1318 al 1319 del Cuaderno Principal 4, correspondiente a la prueba por inbrme decretada en el proceso a solicilud de la convocada, son los siguientes: Año de aplicación Incremento de Incremento por Incremento por Medio de UPC actualización del continuación de información Plan de Beneficios prestación de servicios de Salud 2013 RCyRS 3.89% 3.89% Boletín de Prensa 2013 2014 RCyRS 4.40% 2.40% 2.00% Boletín de Prensa 2014 2015 RC y RS 6.60% 6.60% Boletín de Prensa 2015 2016 RCyRS 9.45% 2.92% 6.53% Boletín de Prensa 2016 2017 RC y RS 8.20% 8.20% Circular No. 06 de 2017 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 362 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 2018 RC y RS 7.83% 3.73% 4.10% Circular No. 47 de 2017 2019 RC 5.31% 1.31% 4.00% Circular No. 45 de 2018 2019 RS 9.40% 1.31% 4.00 (4.09% Circular No. 45 de equiparación de prima 2018 pura) b. Respecb al error que menciona el perilo ACT Actuarios en relación con la liquidación del año 2015 y su implicación de ahí en adelante has1a la finalización del con1rab, incluido a su turno por la convocada como pare de la compensación que solicila, este punto es analizado detenidamente al exponer las consideraciones del Tribunal sobre la excepción de compensación, por lo que aquí se remite a lo expuesto en el acápi1e correspondiente al estudio de las excepciones propues1as por la Convocada, en donde se concluye que la excepción brmulada no está llamada a prosperar por las razones que allí se detallan.

Como consecuencia de lo expuesto, en la pare resolutiva del Laudo serán negadas las pretensiones encaminadas a declarar el incumplimiento contractual por pare de la convocada por la aplicación del ajuste anual de la UPCM en los años 2014, 2016 y 2017, y se abstendrá el Tribunal de condenar al pago de los perjuicios solicilados por la convocante por este concepto.

Por las mismas razones, se declararán probadas las excepciones quin1a y décima brmuladas por la convocada en la cones1ación de la rebrma de la demanda y, de igual modo, prosperará en relación con este grupo de pretensiones que se analiza, la cuar1a excepción denominada "Ausencia de pruebas para demostrar la existencia de/ supuesto perjuicio".

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 363, ) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3.9.5 CONSIDERACIONES SOBRE EL QUINTO GRUPO DE PRETENSIONES: PRETENSIONES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LAS GLOSAS Las prelensiones de la demanda por concepto de indebida aplicación de glosas, son las siguienles: "3.5.

QUINTO GRUPO DE PRETENSIONES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LAS GLOSAS. TRIGÉSIMA PRIMERA: DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. incumplió el contrato por el hecho de no dar aplicación al Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas proferido por el Ministerio de Salud en el Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 47 47 de 2007, lo mismo que en los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, en la Resolución 1446 de 2015 modificada por la Resolución 2940 de 2015 del Ministerio de Salud y el artículo 2.5.2.2.1.19 del Decreto 780 de 2016.

TRIGÉSIMA SEGUNDA: DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. por el hecho de no aplicare/ Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas, ha dejado de reconocer los servicios de salud debidamente prestados por/a Unión Temporal Magisalud 2. TRIGÉSIMA TERCERA: DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. carece de competencia temporal para aplicar glosas una vez vencido el término dentro del cual debió haber aplicado el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas y dentro del término legal establecido en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011.

TRIGÉSIMA CUARTA: DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. debe reconocer a Magisalud 2 el valortotal de las facturas presentadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 624 de 1989, aplicable por remisión expresa que hace el Decreto 4747 de 2007, ambas, normas señaladas en el Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2., lo mismo que en los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, en la Resolución 1446 de 2015 modificada por/a Resolución 2940 de 2015 del Ministerio de Salud ye/ artículo 2.5.2.2.1.19 del Decreto 780 de 2016.

(AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 364 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONALDEPRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 TRIGÉSIMA QUINTA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A al pago de los pe,juicios causados por concepto de la indebida aplicación de las glosas por cuenta de su extemporaneidad o falta de fundamento, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. deberá reconocer, liquidar y pagar a favor de la Unión Temporal MAGISALUD 2, el valor nominal del pe,juicio derivado de la aplicación indebida de las glosas, valor que puede ascender a la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($20.598.400.812) o lo que resulte probado en el proceso.

TRIGÉSIMA SEXTA: DECLARAR que como consecuencia de la indebida aplicación de las glosas, se generó un retardo o mora en el pago de las obligaciones establecidas en el contrato y contenidas en las facturas de cobro que fueron objeto de glosas extemporáneas o infundadas, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. deberá reconocer, liquidar y pagar a favor de la Unión Temporal MAGISALUD 2, el valor de los intereses moratorias a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011". 3.9.4.1 La controversia respecto de la aplicación de glosas, a que se refiere el quinto grupo de pretensiones La controversia sobre la indebida aplicación de glosas, a que se refiere el quinb grupo de pretensiones que el Tribunal abordará en el presente capítulo del Laudo, versa sobre la discrepancia entre las partes por glosas que, a juicio de la convocante, no han debido proceder, respecb de las cuales pide al Tribunal se declare su improcedencia y los resarcimienbs económicos del caso.

Se advierte que no están aquí incluidas las glosas de carácter médico a las facturas de alt> costo - las mismas ya fueron objeto de decisión en el acáplte correspondiente a las facturas no pagadas (segundo grupo de pretensiones)-, sino solamenle las glosas que en el proceso la parte convocante denominó "glosas por bases de datos". a. Planteamiento de la Convocante Al respecb, en la rebrma de la demanda, en el acápite correspondiente a los hechos, se refirió el apoderado de la convocante a las distin1as comunicaciones enviadas por la Unión Temporal en relación con las glosas por bases de dabs y el proceso de conciliación de las mismas, así como a las solicitudes de levan1amienb de glosas que presentó al FOMAG durante la vigencia del Contrab.

De igual modo, a blios 67 y siguientes de la rebrma a la demanda, la parte convocante, refiriéndose a los fundamenbs de este grupo de pretensiones, citó el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respues1as y señaló que en el mismo se encuentran codificadas en tres labias dii=lrentes los tipos de glosas y los casos en que deben ser aplicadas, a pesar de lo cual " /as glosas informadas y notificadas por la Fiduprevisora a Magisa/ud a lo largo de la ejecución del contrato, no se encuentran codificadas, y (sic) responden a denominaciones bien diferentes a las previstas en el Manual".

En este sentido sostuvo que: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 365 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 "De acuerdo con todo lo anterior, es claro que la Fiduprevisora ha desconocido el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de manera flagrante y en perjuicio permanente de Magisalud, privándola de la garantía del debido proceso, y legalidad, ya que como la Fiduprevisora no seguía el Manual, realmente sus glosas y devoluciones se regían por el capricho de la Fiduprevisora.

Incluso, sin que se dijera expresamente la motivación o causa que la llevaba a presentar u objetar las facturas, dejando en cabeza de Magisalud la carga sobredimensionada de adivinar las causas de la objeción e intentar defenderse en búsqueda del pago de los servida; efectivamente prestados. ( ) Magisalud se vio avocada a comparar los registros de glosas en las bases de datos remitidas por la Fiduprevisora con los registros de usuarios (MERES y RIPS) remitidos por Magisalud a la Fiduprevisora.

Se ha hecho cotidiano que las bases de datos enviadas por la Fiduprevisora contienen registros de usuarios reconocidos por Magisalud y sobre los que la Fiduprevisora presenta objeciones. De otra parte, el registro de las glosas notificadas por la Fiduprevisora, como no cumple con los códigos generales, específicos, ni descripciones previstas en el Manual Único de Glosas, los eventos o causas de las mismas, se plantean al antojo de la Fiduprevisora, por ejemplo, en casos de muerte del afiliado, solo genera glosa por muerte sin informar cuando ocurrió, ya que el servicio perfectamente pudo haberse prestado justo antes del día de la muerte del paciente.

Revisadas las glosas que se han aplicado y notificado a Magisauld, se encuentra que en 399.824 del total de las glosas solo 50.279 debieron ser aplicadas correctamente, mientras que 349.545 fueron aplicadas en forma inconsistente, de acuerdo con la realidad de la información, solo en cuanto tiene que ver con base de datos."255 De acuerdo a lo indicado en la rebrma de la demanda a blios 71 a 74, las glosas a que se refieren las pretensiones trigésima primera a trigésima sexla de la rei>rma de la demanda, que componen el quinb grupo de pretensiones que se analiza, corresponden a los siguientes 7 concepbs: • M ultiafiliación: se refiere a "pacientes que se encuentran afiliados simultáneamente a dos o más regímenes, como régimen de excepción y/o contributivo, y/o subsidiado, tal como lo señala el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, ye/ artículo 279 de la Ley 100 de 1993".

En relación con esbs casos, señaló la convocante en su rebrma de la demanda que Fiduprevisora no solamente no ha debido glosar las fac1uras por el hecho de presentirse multiafiliación, sino que ha debido "verificar la segunda afiliación para determinar si se sostenía la glosa o no", pues el Contrato 255 Folio71 dela reforma dela demanda CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 366 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 celebrado entre las parles tiene por objelo la pres1ación de servicios de salud a los afiliados al FOMAG, los cuales se encuentran sujelos "a /a excepción de que trata la Ley 100 de 1993." • Tipo o número de documenlo no válido: en eslos casos, según lo afirmado en la rebrma de la demanda, se tra1a de inconsistencias del registro del tipo de document:> de identificación de los usuarios.

En cuanlo a es1a si1uación, sostiene la convocada que se tra1a de servicios de salud eÉCtivamente pres1ados, pero que son glosados por Fiduprevisora porque al revisar las facturas loma en consideración únicamente los números de identificación de los pacientes, los cuales en ocasiones presen1an errores que, según maniés1ó la convocante, "en muchos casos escapan del control de Magisalud, es decir, se trata de incluso errores en el ingreso de la información, motivo por el cual, la revisión que se hace no debería solo centrarse en el número de identificación, sino en otros datos que arroja la base de datos." • Cancelación por muerte: tente a las glosas por este motivo sostuvo la convocante que en eslos casos " era indispensable que la Fiduprevisora informara las fechas de ocurrencia del suceso, pues las personas pudieron recibir el servicio antes de su fallecimiento, y este debe ser pagado.

Lo que ocurre es que la facturación se presenta con posterioridad a la prestación del servicio, y no antes o concomitante, lo que significa que se glosa un servicio sin indagar la causa específica con fecha de ocurrencia". • Cancelación por taude: al respeclo, afirmó la Convocante que en la base de dalos enviada por la Convocada no se realiza ninguna explicación para este tipo de glosa, pero "se infiere que la registraduría puede anotar en sus registros fraude, y sin conocer el motivo del mismo, se aplica como glosa para objetar pagos".

Añadió que en eslos casos " /a Fiduprevisora descarga en cabeza de Magisa/ud la responsabilidad de conocer en qué preciso momento un afiliado comete fraude y por esa razón, a juicio de la Fiduprevisora, no es un paciente apto para recibir el servicio de salud, con el agravante que se trata de una factura sobre un servicio ya prestado, luego ya se causó" y señaló que eslo mismo se presene, 1ambién, en los casos de "duplicado bnético" y 'baja por suspensión de derechos polfficos'. • Duplicado bnético: de acuerdo con lo expuesb por el apoderado de la convocante, Fiduprevisora no ei3ctuó explicación alguna tente a este concepb de glosa, añadiendo que "se infiere que la registraduría puede anotar en sus registros duplicado fonético, y sin conocer el motivo del mismo, se aplica como glosa para objetar pagos". • Baja por suspensión de derechos polfficos: al respeclo, sostuvo la Unión Temporal que "En este caso, la Fiduprevisora no incluye las fechas en que tal circunstancia cobró vigencia, situación que pone en imposibilidad a la Fiduprevisora de actualizar las bases de datos con que cuenta." • Duplicado por doble cedulación: sobre este conceplo de glosa, indicó la convocante en su ref:>rma de la demanda, que "Aun cuando no existe explicación o fundamento para este tipo de glosa, se podría entender que se trata de la existencia de varios pacientes con un mismo número de identificación, situación que no debería considerarse como glosa, pues es un acontecimiento que puede darse por CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 367 ( / TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 un error en la digitación del número de identificación, por lo que se insiste en que no debería centrarse el análisis de glosas únicamente en el número de identificación." Concluyó la Convocan1e en su rei:Jrma de la demanda, que el procedimienb para presentar glosas o aprobar facturas observado por el FOMAG, no se ajus1ó a lo señalado por el legislador y el Minis1erio de Salud y constiluye un incumplimiento contractual de la convocada.

Sostuvo que los perjuicios por es1e concepb ascienden a la suma de $20.958.400.812 y, por último, tras reilrirse al principio del "venire contra factum proprium non valef', concluyó lo siguien1e: "Ciertamente Fiduprevisora S.A., tenía a su cargo realizar glosas por los servicios prestados, y si no lo hizo o lo realizó de manera extemporánea acorde con lo establecido en la Ley y en el Contrato, no puede a esta altura volver sobre sus hechos para exigir el dinero que pretendió, pues ello sería contrario a la buena fe, en tanto implicaría permitir que soportara su propio error, y fuera en contra de sus propios actos.

Lo anterior, por cuanto durante la ejecución del contrato, la misma Fiduprevisora S.A., expidió las certificaciones contractuales firmadas por el Supervisor para el pago de los servida; prestados, y firmó las respectivas prorrogas y adiciones en señal de continuar, una y otra vez la relación negocia/, y nunca esbozó o soportó en la ejecución contractual la existencia de algún incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.

De manera continua el Gerente de Servicios en Salud, expide certificaciones que avalan el cumplimiento por parte del contratista. En donde le daba a entender al contratista que estaba ejecutando el contrato de conformidad. Pretender con posterioridad que estas liquidaciones estaban mal elaboradas, es ir en contra de sus propios actos, supuesto que se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento jurídico". · Por último, en sus alegabs de conclusión el apoderado de la convocan1e sostuvo que: " la existencia de multiafi/iados no exime a Fiduprevisora del pago de los servicios prestados por la UT.

En efecto, la situación de multiafiliación no debió ser nunca objeto de glosa. De acuerdo con la normatividad imperante en la materia, la carga del recobro le corresponde a la Fiduprevisora, entidad admnistradora que debe acudir al ADRES para recobrar lo que le hubiese podido reconocer a la UT por concepto de multiafiliación. 11 1T " el artículo 2.1.13.6 del Decreto 780 de 2016 previó las reglas financieras que deberán tenerse en cuenta a la hora de presentarse la afiliación múltiple Asimismo, el apoderado trajo a colación una serie de normas que regulan el lema de la multiafiliación y concluyó: "Si existen condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o especial, prevalece sobre la pertenencia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El núcleo familiar de las personas que pertenecen a un régimen exceptuados o especiales deberán pertenecer a dicho régimen excepcional, salvo disposiciones normativas contrarias. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 368 ( ) TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA b. EXPEDIENTE 15569 - Los regímenes exceptuados tienen la obligación de reportar el estado de afiliación de su población afiliada.

Cuando el cotizante de un régimen exceptuado o su beneficiario, tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá efectuar la respectiva cotización a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) - En este caso, los servicios de salud serán prestados por el operador del régimen excepcional o especial, y, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá y pagará, en proporción al ingreso base de cotización, las respectivas prestaciones económicas que el Sistema de Salud reconoce.

Para tal efecto, el aportante deberá tramitar su pago ante el ADRES. De acuerdo con lo anterior, Fiduprevisora no debió glosar las facturas por el hecho de estar en el caso de multiafiliado, sino que debió verificar la segunda afiliación y adelantar el recobro por los servicios prestados, pues el contrato que rige la relación entre la Fiduprevisora y Magisalud tiene por objeto la prestación del servicio de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, esto es, una de las poblaciones sujetas a la excepción de que trata la Ley 100 de 1993, régimen que es preva/ente sobre el general" Posición de la Convocada La Convocada en la con1es1ación a la rebrma de la demanda afirmó que la Convocante se limila a señalar "la falta de atención a las glosas que se presentan por concepto de bases de datos debido a una falta de interés de conciliación por parte de la Fiduprevisora S.A., negándose a asumir su responsabilidad de atención de glosas, sobre las cuales no se presente constancia alguna sobre el cumplimiento de dicha obligación por parte de la contratista".

De igual modo, maniéstó que la convocante desconoce las comunicaciones en las que se indican las inconsistencias que se presen1an en las bases de dabs y que dan lugar a los ajustes de los valores a ser pagados, y señaló que: "A pesar de ser una responsabilidad del contratista, mi poderdante tuvo que revisar la base debiendo retirar usuarios de la base remitida, por las siguientes razones: 1.

Usuarios duplicados en la misma base de datos. 2. Usuarios fallecidos, conforme a cruce realizado con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3. Usuarios multiafiliados según información del Fosyga. 4. Usuarios beneficiarios con documento de identificación no acorde a su edad. 5. Usuarios beneficiarios mayores de 26 años.

Dichos criterios son identificados por la labor realizada por la parte contratante a pesar de que es una labor a cargo de la contratista y con una periodicidad mensual, por lo cual el pago excesivo por capitas se desprende de un incumplimiento en las obligaciones a cargo del. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 369 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 contratista, y su ajuste es una obligación fiscal que se encuentra soportado en criterios claros como lo son los ya enumerados.

Por lo anterior, es claro que la convocante en el hecho comentado pretende evadir las consecuencias de su incumplimiento, basada en una afirmación sin argumentos contenida en el comunicado invocado en el hecho que se replica". Asimismo, el apoderado del FOMAG se refirió a la respuesfa dada por su representado en relación con la brma como se de'3rmina la población muffiafiliada, cifando al eéc1D el Decreb 057 de 2015, y, en relación con la devolución de facturas originada en que "no cruzaba el documento de identidad de los usuarios con la base de datos", afirmó que, a su juicio, dicho cruce de inbrmación debió haber sido realizado por la Unión Temporal, "quien debía identificartal anomalía antes de presentar las facturas devueltas".

En la contesfación de la rebrma de la demanda hizo alusión, fambién, a la conciliación de las glosas, señalando que "dicha conciliación solo reitera probatoriamente que las facturas en comento no contaban con todos los soportes necesarios para ordenar su pago" y que "Amen de lo anterior, el reconocimiento de espacio posterior para resolver aclaraciones derivados de la ejecución del contrato, implica una expresa renuncia del contratista a la exigibilidad del valor de las facturas pagaderas por EVENTO", y añadió que: "Atenta contra el principio de buena (sic) fe contractual, aceptar a conveniencia que para algunos casos la conciliación de glosas por EVENTO sea válida y obligatoria para las partes y que por otra parte, se pretenda su inobservancia a propósito de las pretensiones de la demanda." Adicionalmente, manoos1ó que " /a contratista pretende que se reconozca a su favor sumas de dinero, pasando por alto las instrucciones del Ministerio de Salud y Protección Social sobre incremento al valor de la UPC, y/as glosas plenamente justificadas y no atendidas por la contratista, simplemente porque afirma que los descuentos realizados son injustificados, pero no presenta argumento alguno que desvirtúe los soportes de las decisiones tanto del Ministerio de Salud y Protección Social o las glosas expuestas por la FIDUPREVISORA S.A".256 De otro lado, en cuan1D a las excepciones de méri1o propuesfas en la contesfación de la rebrma de la demanda con el fin de enervar las pretensiones relacionadas con glosas por bases de dalos, el apoderado de Fiduprevisora t>rmuló la excepción sexta denominada "VIOLACIÓN DEL CONTRATISTA A LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y LEALTAD EN EJECUCIÓN DEL CONTRATO", a propósi1o de la cual señaló que "/a convocante, faltó al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, frente a la administración, control y depuración de la base de datos y frente a la atención de glosas en los pagos y a pesar de ello pretende que se le reconozcan sumas de dinero sobre usuarios a los que no le debía prestar el servicio lo que configura una clara violación al principio de buena fe y lealtad en la ejecución del proceso, desconociendo la existencia de las obligaciones a su cargo, contenidas en el pliego de condiciones y sus anexos", anotando más adelante que pretendía la demandante "el reconocimiento de sumas de dinero por diferentes conceptos, sobre personas que 256 Página 71 de I a contestación de I a reforma de I adema nda CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 370 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 no debían ser atendidas por diferentes razones como muftiafiliación, o pérdida del derecho por cualquier otra razón".

A su turno, en sus alega1os de conclusión, respec1o de la indebida aplicación de glosas, manifes1ó en el numeral 5.4 de su escrilo, que La valoración presentada por ACT actuarios es de $2.165.975.053 mientras que el perito de contraparte cuantifica el valor en $20.598.400.812. La razón principal de la diferencia corresponde a multiafiliados pues bajo ningún concepto pueden existir afiliados a los dos regímenes simultáneamente según la Cláusula 4 del Contrato.

Para las demás pretensiones reconocemos la razonabilidad de la objeción de las glosas, esto debido a que se utiliza el número de documento de identidad de los afiliados como identificador, pero este presenta usuarios con doble número y tipo de documento además de afiliados diferentes con el mismo número de documento. Adicionalmente, las bases presentan un proceso de depuración exagerado donde al haber duplicados se eliminan ambos registros cuando se debe dejar un único registro para la capitación. En adición, según el Anexo 24 entregado por Lega/Metrica, los totales de las glosas objetadas por cada causal de glosa no coinciden con los presentados en el informe del estudio realizado por ellos.

Por lo anterior se desestima el presunto perjuicio de los $18.564.316.544 presentados por Lega/Metrica." Más adelante agregó: La multiafiliación corresponde al registro duplicado de una persona en el sistema general de salud. El efecto de la multiafiliación es que el sistema paga dos veces la capita por una persona, cuando solo puede estar afiliado y en consecuencia prestarse/e servicios de salud en un solo regimen." ",, Los casos de multiafiliación no se debían pagar al contratista, dado que el sistema general de salud no exceptuado le cobraba al Fomag, dichos valores, por lo que se solicitaba al contratista su retiro para evitar que se generaran errores en la ejecución." Se refirió a la Resolución 2321 de 2011 del Ministerio de Salud, según la cual correspondía a la convocante la 1area de ei3c1uar los cruces que consideren pertinentes para garantizar afiliados únicos en sus bases de dalos, agregando que " la responsabilidad en la generación y validación de la base de datos, estaba a cargo del CONTRATISTA, y dicha responsabilidad va más allá de una mera obligación contractual, pues se trata de un mandato legal, conforme lo establecido en la resolución 2321 del 17 de junio de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 371 ( l' -- - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 2011, en la que se indica que los contratistas tienen el deber de consultar la base del Fosyga y mantener actualizada dicha base de datos" Concluyó maniéstando que: h. La base de datos de usuarios es calificada como una base dinámica dada las variables contractuales en relación con el ingreso y egreso de cotizantes o beneficiarios. i. Las sociedades constituyentes de la UT, son I.P.S. y como administradoras de bases de datos de usuarios del sistema de seguridad social en salud, tenían responsabilidades contractuales y legales para la depuración y actualización de las bases de datos asignadas con ocasión del contrato. j. La responsabilidad de depuración y actualización no tenía un protocolo para su realización, por lo que estaba habilitado para ejecutar/a con los medios y de las forméB que considerara conveniente. k. Los miembros constituyentes de la UT, se abstuvieron de presentar observaciones o inquietudes en la fase precontractua/ en relación con la administración de bases de datos a su cargo. l. El contratista tuvo acceso durante la ejecución del contrato a la base BDUA o Fosyga, medio habilitado para cumplir las responsabilidades de depuración y actualiación. m. Las citadas responsabilidades del contratista eran de ejecución permanente durante la vigencia del contrato." Por último, en sus alegatos de conclusión la convocada propuso en el apartado 2.4 de su escrik:>, las siguientes excepciones relacionadas con la aplicación de glosas: (Q En primer lugar, bajo el numeral 2.4.1, brmuló la excepción denominada "de la incuria del demandante para cumplir los requisik:>s para el pago de las facturas y/o el levantamiento de las glosas" (ii) En segundo lugar, bajo el numeral 2.4.2, propuso la excepción denominada de la legalidad de las glosas presentadas por bases de dabs, como consecuencia del deber de depuración y actualización a cargo del demandante (iii) En tercer lugar, en el numeral 2.4.3 t:Jrmuló la excepción que denominó "de la ejecución del contrato y los acbs de disposición de las partes que resolvieron sus diérencias" (iv) En cuarb lugar, propuso en el numeral 2.4.4 la excepción denominada "de la firmeza de las glosas y la ausencia de diligencia en la prueba para su levantamienb por decisión judicial" (v) Finalmente, bajo el numeral 2.4.5 incluyó la excepción de "indebida liquidación de intereses de mora por el contratista", aun cuando al estudiar su fundamentación se advierte que la misma, si bien se encuentra incluida en el acápie de "Excepciones de mérik:> de pretensiones relacionadas con la aplicación de glosas", realmente se refiere al denominado tercer grupo de pretensiones y sobre la misma, por tal razón, el Tribunal se ha reÉrido atrás al exponer sus reflexiones sobre tales pretensiones.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 372 TRIBUNALDEARBITRAME.NTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3.9.4.2 Disposiciones de los Pliegos de Condiciones y del Contrato en relación con la aplicación de glosas, Manual Único de Glosas y normas legales aplicables En apartes anteriores se ha rei:lrido el Tribunal a la facturación del Contrato, precisando su trámite y t>rmalidades, de cont>rmidad con lo dispuesto en el Apéndice 5A de los Pliegos de Condiciones, así como en otros apartes de los Pliegos y varias cláusulas del Contrato.

De igual modo, el Tribunal ha hecho mención al trámite de devolución y glosas, en relación con lo cual tiene aplicación lo dispuesb en el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respues1as, expedido por la Resolución 3047 de 2008 y modificado por la Resolución 416 de 2009, cuyo objetivo, como atrás se señaló, es la es1andarización de "la denominación, codificación y aplicación de cada uno de los posibles motivos de glosas y devoluciones, así como de las respuestas que los prestadores de servicios de salud den a las mismas, de manera que se agilicen los procesos de auditoría y la respuesta a las glosas".

Como se anotó en precedencia, el mencionado Manual se refiere a dos procesos doorenes: la devolución de las facturas, por un lado, y las glosas a las facturas, por otro. a. Devolución de las facturas: En estos casos, de acuerdo con la definición contenida en el Manual, se presen1a una no cont:Jrmidad que es identificada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar, la cual "afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud" y por 1anto "impide dar por presentada la factura".

Según lo dispuesto en el Manual," Las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización principal, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado, profesional que ordena no adscrito en el caso de servicios ambulatorios de carácter electivo, falta de soportes para el recobro por CTC, tutela, A TEP y servicio ya cancelado.

No aplica en aquellos casos en los cuales la factura incluye la atención de más de un paciente o servicios y sólo en una parte de ellos se configura la causal. La entidad responsable del pago al momento de la devolución debe informar todas las diferentes causales de la misma". Como puede verse, de acuerdo con es1a definición, en caso de que se presente alguna de las circuns1ancias enlis1adas, la actuación del pagador debe ser la de devolver la factura, la cual no se enlenderá siquiera presentada. b. Glosas Adicionalmenle, el Manual regula la codificación de las glosas, las cuales, a doorencia de la devolución de las facturas, corresponden a una no conbrmidad no impide dar por presentada la factura e inicio su trámite, pero sí puede aéctar parcial o btalmenle el valor a pagar.

En eÉcto, es1a es la definición conimida en el Manual: "Glosa: es una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por pres.tación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere serresuelta por el prestador de servicios de salud". CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 373 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Como se desprende lo que viene señalándose, en el caso de glosas, a d~rencia de las devoluciones, se da inicio el trámite del pago pero el prestador de servicios debe resolver las inconbrmidades planeadas por la entidad pagadora.

Por su parle, en relación con la clase de glosas que se pueden presentar, resulla impor1ane hacer una reérencia a la codificación general que presenta el Manual mencionado: Código Concepto General Aplicación 1 Facturación Se presentan glosas por facturación cuando hay diferencias al comparar el tipo y cantidad de los servicios prestados con los servicios facturados, o cuando los conceptos pagados por el usuario no se descuentan en la factura ( copagos, cuotas moderadoras, periocbs de carencia u otros) o cuando se presenten los errores administratws generados en los procesos de facturación definidos en el presente manual. 2 Tarifas Se consideran glosas por tarifas, todas aquellas que se generan fXJf existir diferencias al comparar los valores facturados con los pactados 3 Soportes Se consideran glosas por soportes, todas aquellas que se generen fXJf ausencia, enmendaduras o soportes incompletos o ilegibles. 4 Autorización Aplican glosas por autorización cuando los servicios facturados por el prestador de servicios de salud, no fueron autorizados o difieren de bs incluidos en la autorización de la entidad responsable del pago o cuando se cobren servicios con documentos o firmas adulteradas.

Se consideran autorizadas aquellas solicitudes de autorizacon remitidas a las direcciones departamentales y distritales de salLXi fXJf no haberse establecido comunicación con la entidad responsabe del pago, o cuando no se obtiene respuesta en los términos establecicbs en la presente resolución. 5 Cobertura Se consideran glosas por cobertura, todas aquellas que se generan fX)f cobro de servicios que n están incluidos en el respectivo plan, hém'I parte integral de un servicio y se cobran de manera adicional o deben estar a cargo de otra entidad por no haber agotado o superado los topes. 6 Pertinencia Se consideran glosas por pertinencia todas aqoollas que se generan por o existir coherencia entre la historia clínica y las ayudas diagnósticas solicitadas o el tratamiento ordenado, a la luz de las quías CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 374 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 de atención o de la sana crítica de la auditoría médica.

De ser pertinentes, por ser ilegibles los diagnósticos realizados, pro estar incompletos o por falta de detalles más extensos en la nota médica o paramédica relacionada con la atención prestada. Lo que ha venido señalándose en punto a la doorencia entre devoluciones y glosas de facturas, resuHa importante en el caso objek> de la litis, por cuanto el apoderado de la convocada en la con1es1ación de la demanda ha señalado que en el presente caso no hubo extemporaneidad en las glosas brmuladas por el FOMAG, dado que a su juicio si las ácturas de la convocada no reunían bdos los soportes, el ermino para realizar glosas no comenzaba a correr.

Sin embargo, como se analizará más adelante, solamente en los casos en que la Fiduprevisora realizó devolución de facturas podría entenderse, por supuestJ, que no comenzaba a correr el plazo para llevar a cabo las glosas, dado que, en 1ales eventos, como lo dispone el Manual, la áctura no se da por presenlada. En cambio, en bdos aquellos casos en que las facturas no fueron devueltas por Fiduprevisora tras la revisión preliminar de las mismas, han de entenderse presenladas y, al no haber devolución, a partir de su kha de radicación comienzan a correr los términos para brmular glosas, incluso aun cuando fallaran cierbs soportes, pues estJ daría lugar a la realización de glosa por soportes, la cual, de acuerdo con la codificación anterior se refieren a "ausencia, enmendaduras o soportes incompletos o ilegibles". c. Plazos y trámite de las glosas Ahora bien, es necesario hacer reÉrencia a los plazos que establece la regulación en relación con los pagos correspondienes a la prestación de servicios de salud y la glosa de las facturas.

Al respectJ, en primer lugar, como se ha señalado atrás, el arfuulo 56 de la Ley 1438 de 2011 dispone lo siguiente: "ARTÍCULO

56. PAGOSALOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorias a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedirla recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.

(AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 375 1 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos." Por su pare, como ya se ha visto, la Ley 1122 de 2007 establece en su artículo 13, literal d257, que los pagos por capieción se realizan mensualmente y en i:lrma anticipada en un 100%, mientras que tratándose de pagos por event>, el pago de cada fac1ura se fracciona en dos con1ados, un 50% dentro de los 5 días siguientes a la presen1ación de la fac1ura y, en caso de no presentarse glosa, el 50% restante se pagaba dentro de los 30 días siguienes a la presentación de la fac1ura, añadiendo que "El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, aseJJurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura." (se subraya).

A su vez, en cuanb al trámite de glosas, el artículo 23 del Decreb 4747 de 2007258 prescribe: "Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.

Una vez formuladas las glosas 257 En efecto, esta disposición establece: "d. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100%si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% de/valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días {30} siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.

De lo contrario, pagará dentro de los quince {15} días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forroo y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura." 258 Tal como se ha anotado atrás, es claro que si bien al Contrato se la aplica el régimen de excepción del Magisterio, a efectos de la facturación del Contrato es el Decreto 4747 de 2007, tal como se estipuló expresa mente en I a cláusula cuarta del Contrato 258 y has ido analizado en otros I a u dos arbitrales.

Al respecto véase, por ejemplo: (i )Laudo Arbitral del diez (10) de abril dedos mil dieciocho (2018) proferido en el proceso arbitral de MÉDICOS ASOCIADOS S.A., SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. -SERVIMÉDICOS S.A.S., EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DESALUD-EMCOSALUD y COLOMBIANA DE SALUD S.A., contra FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A-FI DUPREVISORAS.A. en su ca lid ad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FOMAG; y (ii) Laudo Arbitral de Foscal Cajasan, Clínica Santa Ana S.A. y CI ínica ValleduparLtda contra Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomagdel 4 dediciembrede 2014.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 376 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.

El prestador de seNicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas de crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.

La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud.

Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud, subsane la causal de devolución, respetando el periodo establecido para recepción de las facturas. Vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términa; establecidos por la ley".

De acuerdo con el procedimiento regulado en la norma ci1ada, una vez presentada la ác1ura, si no hay devolución de la misma, el Con1ra1ane contaba con 30 días hábiles para t>rmular y comunicar las glosas, luego de lo cual, en caso de levanlamiento, las sumas correspondienes deben ser canceladas den1ro de los 5 días hábiles siguienes al levan1amien1o de la glosa.

Es de anclar que el artículo 23 del Decreb 4747 de 2007 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, el cual prescribe: "ARTÍCULO

57. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servida; de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.

Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando/a no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 377 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago." Ahora bien, la controversia sobre las causas indebida aplicación de glosas corresponde a los siguienEs conceptos, de acuerdo a la nomenclalura utilizada por la convocada en sus bases de datos: M ultiafiliación; tipo o número de documento no válido; cancelación por muerte; cancelación por fraude; duplicado bnético; baja por suspensión de derechos políticos; duplicado por doble cedulación. 3.9.4.3 Multiafiliación El Tribunal empezará por analizar lo relativo a la multiafiliación a efectos de eslablecer: (i) como se encontraba regulada en el contrato y en las normas aplicables;

(ii) que obligaciones correspondían a las partes respecto de los casos de multiafiliación; (iii) la conduela contraclual de las partes; (iv) prueba pericial. Debe comenzar anotándose que la norma vigene al tiempo de la celebración del contrato era el Decreb 1703 de 2002, (después modificado por el artículo 1 del Decreb 057 de 2015), que en su artículo 14, dice: "Devolución de pagos dobles de cobertura.

Las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,. no podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen Especial o de Excepción y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios. o utilizar paralelamente los servicios de salud en ambos regímenes.

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen especial o de excepción o su cónyuge, compañero o compañera permanente, tenga una relación laboral o ingresos adiciona/es sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, el aportante deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.

Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del Régimen Especial o de Excepción y. las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 378 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Si el Régimen Especial o de Excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge del cotizante deberá permanecer obligatoriamente en el Régimen Contributivo y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen especial o de excepción. Igualmente. si no prevé la cobertura del grupo familiar, el cónyuge cotizante con sus beneficiarios permanecerán en el Sistema General de Seguridad Social en Salud." Posteriormente se expidió el Decreb artk:ulo 057 de 2015, cuyo artk:ulo 1°, inciso tercero repitió a su turno el inciso tercero del Decreb 1703 de 2002.

Así las cosas, procederá el Tribunal a verificar si el régimen especial del FOMAG contempló o no la posibilidad de afiliar cotizanles distinbs a los de su propio régimen, pues de no serasi, según la norma trascri!a, el cónyuge del cotizante deberá permanecer obligatoriamente en el Régimen Contributivo y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen especial o de excepción. Para este eilc1D, el Tribunal trae a colación la definición de grupo familiar conimida en el contrab suscrib entre las partes, por ser este el cri!erio que determina las reglas de prevalencia que deben aplicarse frente a evenbs de mulliafiliación, sobre lodo cuando esta figura sobreviene con poserioridad a la afiliación inicial, lo que será denominado por el Tribunal como multiafiliación sobreviniente: "GRUPO FAMILIAR: es el constituido por el afiliado y (a) El conyuge o compañera (o) permanente siempre y cuando no esté afiliado a otro régimen de excepción en su calidad de beneficiario o cotizante. b) el conyuge o compañera (o) permanente siempre y cuando no este afiliado al Sistema General en salud en calidad de cotizante; c) hijos menores de 18 años; d)los hijos de los afiliados entre 18 y 25 años que dependan económicamente del afiliado y que cursen estudios formales y de educación para el trabajo y desarrollo humano con base en lo establecido en el decreto 2888 de 2007, previa presentación de recibo y pago de matrícula del periodo que se curse; e) los hijos del afiliado, sin límite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado;

Qlos hijos del conyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c, d, y e; g) los nietos del docente hasta los primeros 30 días de nacido cuando la hija del docente sea beneficiaria del afiliado; h) padres de cotizantes que dependan económicamente de éste, que no les asista la obligación de estar afiliados a otro régimen de excepción o al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el cotizante no tenga como beneficiarios a hijos, cónyuge o compañero (a) permanente." Es1a definición contractual, más allá de las cláusulas reilridas a las obligaciones a cargo de las partes en el Contrab, determina el alcance de la cobertura del Contrab en relación con cotizantes y su cónyuge, al es1ablecer que aquellos son parte del grupo familiar "siempre y cuando no esté afiliado a otro régimen de excepción en su calidad de beneficiario o cotizante", o "siempre y cuando no esté afiliado al Sistema General en salud en calidad de cotizante" Esta definición, a juicio del Tribunal, condiciona la pertenencia al grupo familiar, a que el cotizante y su cónyuge no esfén afiliados a otro régimen de excepción o al SGSSS, sin incluir este condicionamienb para la pertenencia al grupo en el caso de los beneficiarios, bda vez que para este caso, no hace la maniés1ación de que brmarán CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 379 1 ' TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 pare del grupo ilmiliar siempre que no estén afiliados a otro régimen de excepción o al SGSSS, como si lo hace respecto de cotizanle y su cónyuge o compañero (a) permanenle.

Observa el Tribunal que la definición de grupo familiar conenida en el capíb.Jlo de definiciones del Contrato proviene, Bx1ualmene. del Acuerdo 6 de noviembre de 2011. expedido por el Consejo Directivo del Fomag con el fin de definir los lineamientos para la contratación de los servicios de salud por pare del FOMAG: Asimismo, dicho exb fue incluido de manera idéntica en el del Pliego de Condiciones, que contiene la definición de "grupo familiar" que fue incluida en el contrato suscrilo entre las pares de ese proceso Así las cosas, concluye el Tribunal que en el presene caso, como consecuencia de la definición que hace el contrato de grupo familiar, es claro que para el contrato correspondienB al régimen de excepción del FOMAG suscrilo entre las pares, tiene plena aplicación la excepción conBnida el inciso 3 del articulo 14 del Decreto 1703 de 2002, (modificado por el articulo 1 del Decreto 057 de 2015) ·en el sentido de que, al haber una regulación expresa en el lexto contrac1ual, que condiciona la afiliación al FOMAG a que el cotizanil y su cónyuge no perenezcan a otro régimen de excepción o al SGSSS, debe prevalecer lo dispuesto en el Contrato.

A continuación examinará el Tribunal el marco normativo que regula la brma en que deben manejarse los casos de muffiafiliac ión; al res pecio, entiende el Tribunal que la muffiafiliación está regulada sobre el supuesb de que se trae de una situación que inevifablemene se presentará, en la medida en que los usuarios de los regímenes excep1uados, cuando logren obtener ingresos provenienes de otras fuenes, o consigan otro empleo, eslarán obligados a eBC1uar los correspondienes apores en salud al SGSSS, razón por la cual el régimen normativo se ha ocupado de diseñar unos procedimientos para el eBCb.

En 2015, el M iniserio de Salud expidió el decreto 2353, que en sus artículos 82 y siguienles, prescribe: Artículo 82: Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá a afiliarse a los primeros.

En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al contributivo y al Sistema general de Seguridad Social en salud como cotizantes o beneficiarios o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes. Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario.

Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada. Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces.

Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 380 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 efectuó los aportes al Sistema.

Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el Fosyga o quien haga sus veces. Cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o corrpañero pennanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial.

Si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el presente decreto, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último." (negrillasfuera de lexto) Como puede observarse, la norma es clara al regular el caso en que las disposiciones del régimen exceptuado no permifan la afiliación de cotizanles distintos a los de su propio régimen, como es el caso del FOMAG, es1ableciendo dicha norma que "el cónyuge, compañera o corrpañero pennanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial".

Con posterioridad, se expidió el Decreto 780 de 2016, que en su arfuulo 2.1.13.5 es1ableció: Artículo 2.1.13.5 Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros.

En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes. Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario.

Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada. Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA o quien haga sus veces.

Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema. Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el FOSYGA o quien haga sus veces.

Cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o corrpañero pennanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 381 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial.

Si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el presente decreto, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último. " JJ No le cabe duda al Tribunal que este decreto en todo caso también mantiene la línea regulatoria de los decretos anteriores, ya trascritos. al expresar, en el tercer inciso del artículo 2.1.13.5, que cuando las normas del régimen excep1uado que lo regulan " no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen", la consecuencia será que "el cónyuge, compañera o co17JJañero permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial.

Con base en todo lo expuesto, no hay duda de que en el contrato suscrib entre las parles de este proceso, existe un régimen especial que se sujeta a lo previsto desde el decreto 1703 de 2002, artículo 14, norma que, como acaba de verse, se mantiene en los decretos que posteriormente han regulado la materia, ya trascribs; en e~to dice el artículo 14 del decreto 1703 de 2002: "Si el Régimen Especial o de Excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen. el cónyuge del cotizante deberá pennanecer obligatoriamente en el Régimen Contributivo y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen especial o de excepción. En este orden de ideas, vuelve el Tribunal a examinar el alcance del régimen especial del FOMAG, que proviene del Acuerdo 6 del Consejo Directivo de Fomag, reflejado en la definición de "grupo familiar" del Pliego de Condiciones y del contrato, la cual estableció que dicho grupo familiar es el consti1uido por el afiliado y el cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando no esté afiliado a otro régimen de excepción como beneficiario o cotizante, o al SGSSS como cotizante.

Lo anterior implica que, si (i) el cónyuge del afiliado está a su vez afiliado a otro régimen especial como beneficiario o cotizante; o (ii) el cónyuge del afiliado está a su vez afiliado al SGSSS como cotizante, el mismo deberá permanecer en dichos regímenes, al tenor del mandato del artículo 14 del decreto 1703 de 2002, recién trascrito y no habrá por este concepto derecho a cápi1a alguna;

Respecto de los beneficiarios del cotizante, dice la norma en comen1D, que quedarán cubiertos por el régimen de excepción. La controversia entre las parles versa sobre si el prestador, en este caso la convocante, tiene la obligación y la posibilidad de depurar las bases de dalos para de1ect:lr la mulliafiliación que se presen1a con posterioridad al momenb en que dicho usuario ya ha sido inscrib, que es lo que se puede denominar como mulliafiliación sobreviniente.

A este respecto, la convocante considera que las normas solo le imponen a los presladores la obligación de atender a los usuarios en si1uación de multiafiliación, y no la de de1ec1ar dichas multiafiliacion es sobrevinientes. Ci1a la convocante el artículo 6 del Decreb 703 de 2002, que determina lo siguiente: "ARTÍCULO

60. VERIFICACIÓN PERMANENTE DE LAS CONDICIONES ACTUALES DE AFILIACIÓN. Las entidades promotoras de salud, EPS, procederán cada tres (3) meses contados desde la expedición del presente decreto, a realizar los procesos de auditoría y demás actividades de que trata el artículo anterior. Cuando la entidad promotora de salud, CÁMARA. DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRA.JE Y CONCILIACIÓN 382 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 EPS, haya recibido/a información y no realice los ajustes correspondientes, responderá por la permanencia o no de tales beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en especial, por el cobro de UPC por tales afiliados en los términos del artículo 3o. del Decreto ley 1281 de 2002.

Se procederá a la suspensión de la afiliación respecto de los afiliados beneficiarios sobre quienes no se presente la documentación en los términos señalados en el presente decreto, hecho que deberá ser comunicado en forma previa y por escrito a la úftima dirección registrada por el afiliado cotizante con una antelación no menor a quince (15) días y se hará efectiva a partir del primer día del mes siguiente al de la respectiva comunicación. Durante el periodo de suspensión no habrá lugar a compensar por dichos afiliados.

Transcurridos tres (3) meses de suspensión sin que se hayan presentado los documentos, se procederá a la desafiliación de los beneficiarios que no fueron debidamente acreditados con la consecuente pérdida de antigüedad. Cuando se compruebe que el cotizante incluyó beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante también perderá su antigüedad en el Sistema." Observa el Tribunal que este decreto regula la obligación de las EPS, quienes deben reportar Is situaciones de muffiafiliación de sus afiliados, deerminando el procedimiento que debe cumplirse en estos casos, respecto de los afiliados.

Considera la convocante que, en ese caso, el FOM AG, como administrador del régimen excepcional, se asimila a la EPS a la que se refiere ese aroculo. Por su pare, el Decreto 4895 del 2015 contiene el procedimiento a seguir para el reintegro de los recurscs en los casos en que suceda muffiafiliación entre el régimen general y el de excepción, así: "Procedimiento de reintegro de recursos por muftiafi/iación entre el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Régimen Especial o de Excepción. Artículo 3.

Suspensión de reconocimiento de UPC y solicitud de aclaración. Detectada la afiliación simuftánea de una persona al SGSSS y a un Régimen Especial o de Excepción y una vez verificado que prima éste úHimo, el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, o quien haga sus veces, suspenderá a la EPS el reconocimiento de las UPC correspondientes al registro del usuario que resultó,rultiafiliado e iniciará el procedimiento de reintegro de recursos con la solicitud de aclaración de que trata el numeral 2 del artículo 4 de la Resolución 3361 de 20130 o la norma que la modifique o sustituya, solicitud que, además del contenido señalado en dicho numeral, deberá especificar, el nombre completo y número de identificación del usuario, el Régimen Especial o de Excepción al que se encuentra afiliado, la fecha desde la cual se registra dicha afiliación y la relación de los períodos durante los cuales se presentó la afiliación simultánea, según la información disponible en el FOSYGA.

Igualmente, suministrará copia de esta infonnación al respectivo operador del Régimen Especial o de Excepción, indicando la EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado con la que se haya presentado la,ru/tiafiliación. La EPS tendrá un plazo de máximo tres (3) meses para dar respuesta a las aclaraciones solicitadas, período dentro del cual debe requerir tanto al afiliado como al operador del Régimen Especial o de Excepción para que informen sobre el estado de afiliación a tal régimen.

Dentro de estos tres (3) meses, el usuario y el operador del Régimen Especial o de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 383 ¡-- --,, ''---./ TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Excepción tendrán un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir del recibo de la comunicación, para responder el requerimiento formulado por la EPS.

Si la respuesta la suministró el operador del Régimen Especial o de Excepción y está relacionada con el retiro de dicho régimen o el fallecimiento del afiliado, corresponderá a éste reportar esa información a la EPS, a través de la estructura de datos definida por la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio y la EPS, dentro del plazo señalado en el inciso anterior y mediante la misma estructura de datos, la reportará al Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.

Si la respuesta la suministró el usuario, su representante o apoderado y está relacionada con el retiro de dicho régimen o el fallecimiento del afiliado, la EPS deberá reportar dicha información a éste Ministerio, a través de la estructura de datos que defina la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social y la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los arfuulos 4 y 5 del Decrelo 4895 del 2015 determinan: 1. 2. 3. 4. "Artículo 4. Consolidación de la información. Recibida la información de que trata el artículo anterior, el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA o quien haga sus veces, la consolidará por EPS y la remitirá a los operadores de los regímenes Especial o de Excepción para que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación, ratifiquen tales novedades.

Artículo 5. Informe definitivo del procedimiento de reintegro. Ratificada la información por los operadores del Régimen Especial o de Excepción o vencido el plazo indicado en el inciso tercero del artículo tercero de la presente resolución, el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, o quien haga sus veces, elaborará el informe definitivo de que trata el artículo 7 de la Resolución 3361 de 2013, señalando adicionalmente: El número de registros que, de acuerdo con el análisis de la información presentada y de la base de datos del Régimen Especial y de Excepción, El número de registros que, de acuerdo con el análisis mencionado, no fueron aclarados, especificando el nombre y número de identificación de los afiliados y el Régimen Especial o de Excepción con el que se presenta la multíafilíacíón y el período correspondí ente.

El monto de recursos a reintegrar correspondiente a las UPC que fueron apropiados o reconocidos sin justa causa, así como la indicación de sí el recurso debe ser reintegrado calculando los intereses moratorias o el IPC. La identificación de las subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA a las cuales se deben reintegrar los recursos, cuando la vinculación simultánea se presente con el Régimen Especial o a Ecopetrol.

Los registros aclarados en los que se determine que no hubo afiliación simultánea y que es a la EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado a quien corresponde garantizar los servicios de salud de determinado usuario, serán excluidos de la auditoría. En este caso la EPS correspondiente podrá acceder a las Unidades de Pago por Capitación de manera retroactiva, de acuerdo a la normativa vigente.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 384,1 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Si el operador del Régimen Especial o de Excepción no se pronuncia sobre la información remitida por el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, se entenderá que está de acuerdo con la información reportada por la EPS y en consecuencia, las novedades correspondientes se aplicarán en sus bases de datos.

Si se establece que es a la EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado a quien compete garantizar los servicios de salud del usuario, pero durante un período determinado hubo afiliación simultánea, el proceso de restitución continuará teniendo en cuenta solamente el período de afiliación simultánea. Si se determina que quien debe continuar garantizando los servicios de salud es el Régimen Especial o de Excepción, la EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado podrá cancelar la afiliación solamente cuando se haya notificado del informe definitivo, de tal manera que deberán garantizar la continuidad de los tratamientos en curso hasta dicha notificación. Parágrafo.

El Régimen Especial o de Excepción deberá garantizar que los tratamientos en curso que venían brindando las EPS a los usuarios con afiliación simultánea y frente a los cuales se determinó que es aquel el obligado asu afiliación, no tengan solución de continuidad, para Jo cual la EPS deberá informar al Régimen Especial o de Excepción, como mínimo, el nombre del usuario, el número de identificación, el diagnóstico y el tratamiento que se siguió durante el tiempo de afiliación simultánea." Invoca 1ambién la Convocanle el articulo 4° del Decreto 521 de 2020, en tanto considera que es1a norma le permie a la convocada acudir al sistema para reclamar los recobros incluso respecto de facturas glosadas: "Artículo 4.

Recobros susceptibles de ser presentados al proceso de saneamiento. Corresponden a las facturas, o documento equivalente, y sus anexos por concepto de servicia; y tecnologías no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo, prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019; que no han sido pagadas total o parcialmente por la ADRES y que se encuentren registradas en sus estados financieros, incluidas: 4.1.

Las facturas que se encuentren radicadas ante la ADRES, frente a la cuales no se ha dado a conocer el resultado de la auditoría. 4.2. Las facturas que fueron radicadas ante la ADRES y cuentan con resultado de auditoría donde se aplicó glosa total o parcial. 4.3. Las facturas que no han sido radicadas ante la ADRES. 4.4. facturas cuyos ítems hagan parte de las demandas iudiciales.

En caso, la entidad recobrante deberá someter al proceso de saneamiento todos los ítems obieto de la nisma demanda." Las normas transcritas en precedencia evidencian que existe todo un procedimiento aplicable a los casos de multiafiliación, que contiene las reglas para que, en lales casos, no se generen daños a las parles involucradas y se aplique una proporcionalidad según el caso para ei3ctos de los recobros al sis1ema.

Retomando lo relativo al artk:ulo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, que regula el lema de la multiafiliación de usuarios de regímenes especiales, se observa que este se refiere especí1icamen1e al caso en que una persona afiliada como cotizanle a un régimen exceptuado o su conyuge o compañero 1enga una relación laboral o CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 385: ! '' ! TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 ingresos adicionales sobre los cuales eslé obligado a cotizar al SGSSS, es!e deberá cotizar al FOSYGa, caso para el cual afirma que "Los servicios de salud serán prestados. exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema". 1ext::> que resuHa prácticamen1e igual al con1enido en el artículo 14 del decreto 1703 de 2002, lo que permite al Tribunal 1ener como reérencia un concepto de la Superin1endencia de Salud, radicación 1-2018- 029771 que a continuación se transcribe: "No obstante, suele darse la situación de que un afiliado esté simultáneamente registrado en una E.P.S. del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en un régimen exceptuado o especial.

A esto se le llama "Afiliación Múltiple". Sin embargo, la definición no se agota allí, como veremos a continuación. Sobre el particular, el artículo 2.1.3.14 del Decreto 780 de 2016 entiende por dicho acontecer, lo siguiente: "ARTÍCULO 2.1.3.14. AFILIACIONES MÚLTIPLES. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS o EOC ni ostentar simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional Tampoco podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial (Subrayado fuera de texto).

El Sistema de Afiliación Transaccional establecerá los mecanismos para controlar la afiliación o registro múltiple con la información de referencia que disponga.

PARÁGRAFO 1 º. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando el afiliado se traslade de Entidad Promotora de Salud antes de los términos previstos para ello y se llegare a producir afiliación múltiple, se tendrá como válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales. Cuando la afiliación múltiple obedezca a un error no imputable al afiliado que solicitó su traslado dentro de los términos legales, se tendrá como válida la afiliación a la Entidad Promotora de Salud a la cual se trasladó. (Subrayado fuera de texto).

Cuando el Ministerio de Salud y Protección Social o el administrador de la base de datos de afiliados vigente evidencie la afiliación múltiple derivada de inconsistencias o duplicidad en los datos o documentos de identificación del afiliado, adelantará los procesos de verificación y cancelación de la afiliación múltiple, lo comunicará a las EPS involucradas y solicitará el reintegro de las unidades de pago por capitación reconocidas sin justa causa.

En caso de que las EPS no realicen el reintegro, en los términos y plazos definidos por la normativa vigente, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar el reintegro inmediato de los recursos y adelantar las acciones que considere pertinentes. (Artículo 29 del Decreto 2353 de 2015)" De este modo, como se advierte, la afiliación múltiple también se predica cuando una persona está afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado; o, cuando una persona está afiliada en más de una E.P.S. o E.O.C.;o, cuando ostenta simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 386 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 afiliado al régimen subsidiado y cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional.

Con todo, el Decreto 780 de 2016 ha establecido reglas a fin de evitar dicha eventualidad, o, en caso de que haya sucedido, se logre subsanar la situación. De esta forma, el artículo 2.1.13.5 de dicho Decreto ha consagrado: "ARTÍCULO

2.1.13.5. REGÍMENES EXCEPTUADOS O ESPECIALES Y AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.

Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciores legales que los regulan dispongan lo contrario. (Subrayado 'fuera de texto). Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada.

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, co11JJañero o C011JJañera pennanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces.

Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema. Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el Fosyga o quien haga sus veces.

(Subrayado fuera de texto). Cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o C011JJañero pennanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial.

Si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del grupo famliar o la COITfJOSición del núcleo familiar según lo previsto en el presente decreto, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último. (Artículo 82 del Decreto 2353 de 2015)" De esta manera, de acuerdo con la norma citada, se desprenden las siguientes reglas, a saber: A. en primer lugar, la máxima según la cual, si existen las condiciones necesarias para pertenecer a un régimen exceptuado o especial, prevalece la pertenencia a dicho régimen sobre la pertenencia al Sistema General de Seguridad Social en Salud;

B. en segundo lugar, el núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 387 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen excepcional o especial, salvo que haya norma que indique lo contrario;

C. en tercer lugar, y a fin de evitar las afiliaciones múffiples, los regímenes exceptuados o especiales tienen la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada; D. en cuarto lugar, cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente, tenga una relación laboral o ingresos adiciona/es sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, hoy, Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

En este caso, los servicios de salud serán prestados por el operador del régimen excepcional o especial, y, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá y pagará, en proporción al ingreso base de cotización, las respectivas prestaciones económicas que el Sistema de Salud reconoce. Para tal efecto, el aportante deberá tramitar su pago ante el ADRES; e.) en quinto lugar, y, por último, cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes, distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o compañero permanente, incluyendo las parejas del mismosexo, obligados a cotizar, deberán afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial.

Ahora bien, si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el Decreto 780 de 2016, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último. ",, Adicionalmente, el artículo 2.1.13.6 del Decreto 780 de 2016 previó las reglas financieras que deberán tenerse en cuenta a la hora de presentarse la afiliación múltiple.

Veamos: "ARTÍCULO

2.1.13.6. RESTITUCIÓN DE RECURSOS POR EFECTO DE LA AFILIACIÓN MÚLTIPLE QUE INVOLUCRE UN RÉGIMEN EXCEPTUADO O ESPECIAL. En el evento de que un afiliado a alguno de los regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud (EPS), el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga o quien haga sus veces deberá solicitar a la respectiva EPSla restitución de los recursos que por concepto de UPC se le hubieren reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la afiliación múltiple.

Las EPS deberán solicitar al operador del régimen exceptuado o especial al que pertenezca el afiliado, la restitución del valor de los servicios que le haya prestado durante el tiempo de la afiliación múltiple y el operador del régimen exceptuado o especial deberá pagar el costo de los servicios de salud a la EPSdentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que la EPS haya efectuado la restitución de UPC al Fosyga o quien haga sus veces, so pena de la generación de intereses moratorias de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto-ley 1281 de 2002.

Cuando se trate de un afiliado a los regímenes exceptuados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional o del Magisterio, del monto a restituir por UPC giradas durante el período que duró la afiliación múltiple las EPS podrán descontar el valor de los CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 388 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 servicios prestados, incluyendo el valor de la contratación por capitación y el valor de la póliza para la atención de enfermedades de alto costo.

Si el valor de los servicios prestados es inferior al valor de las Unidades de Pago por Capitación giradas, la EPS deberá restituirla diferencia correspondiente al Fosyga o quien haga sus veces. Si el valor de los servicios es superior al valor de las UPC giradas la EPS así lo reportará al Fosyga o quien haga sus veces y podrá cobrar el remanente directamente al operador del respectivo régimen de excepción. De conformidad con lo previsto en el artículo 1668 del Código Civil, el Fosyga o quien haga sus veces se subrogará en los derechos de las EPS para el cobro del valor de los servicios que fueron descontados del monto de las UPC a restituir, a los operadores de los regímenes exceptuados de las fuerzas militares y de la policía nacional o del magisterio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1668 del Código Civil el Fosyga o quien haga sus veces se subrogará en los derechos de las EPS para el cobro del valor de los servida; que fueron descontados del monto de las UPC a restituir, a los operadores de los regímenes exceptuados de las fuerzas militares y de la policía nacional o del magisterio.

PARÁGRAFO 1 º. Las entidades que operen los regímenes exceptuados o especiales deberán gestionar los recursos necesarios para garantizar el pago de los servicios prestados por las EPS a los afiliados a tales regímenes, producto de los estados de afiliación múltiple.

PARÁGRAFO 2 º. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los términos y condiciones para que las EPS restituyan el valor de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación (UPC) giradas durante el tiempo de la afiliación múltiple, para lo cual podrá suscribir acuerdos de pago por las UPC adeudadas.

PARÁGRAFO 3 º. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los términos y condiciones para la procedencia del descuento del valor de las UPC, giradas durante el período que duró la afiliación múltiple, de los servicios prestados al afiliado a los regímenes exceptuados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional o del Magisterio.(Artículo 83 del Decreto 2353 de 2015)" En este orden de ideas, como se vislumbra, el reglamento contiene disposiciones tendientes al restablecimiento de las cosas a su estado anterior, a través de restituciones que deberán realizarse entre la E.P.S., la ADRES, y, el operador del régimen exceptuado o especial.

Finalmente, es pertinente tener en cuenta que, en virtud del numeral 6º del artículo 2.1.3.17 del Decreto 780 de 2016, la inscripción en una E.P.S. se terminaría por la siguiente causal: "Cuando el afiliado cumpla con las condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o especial legalmente establecido"; de modo que, si un afiliado cumple con las condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o especial, la afiliación a la E.P.S. deberá darse por terminada.

Por lo tanto, es claro que el Decreto 780 de 2016 contiene las normas necesarias para conjurar la situación de múltiple afiliación, las cuales, son de obligatorio cumplimiento, tanto por las Entidades Promotoras de Salud como por los Operadores de los regímenes exceptuados o especiales, e inclusive, por los usuarios." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 389 1 • TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Obsérvese: En primer lugar, que las normas a que se refiere el concepb de la Superintendencia de Salud, antes trascrib, aplican b1almente al presente caso, pues regulan la brma como los administradores de los distin1os regímenes (incluido el magisterio) deben proceder tente al FOSYGA (hoy ADRES) para llevar a cabo las compensaciones a que hay lugar entre las dos entidades involucradas en un caso de mulliafiliación, teniendo como propósito que no se generen desequilibrios.

Como puede observarse, al presen1arse un caso de mulliafiliación con un beneficiario del régimen excepcional, (incluyendo al magisterio), la EPS a la cual es1aba afiliado dicho beneficiario " del monto a restituir por UPC giradas durante el periodo que duró la afiliación mí/tiple las EPS podrán descontar el valor de los servicios prestados, incluyendo el valor de la contratación por capitación y el valor de la póliza para la atención de enfennedades de alto costo.

Lo anterior demuestra que en los even1os de mulliafiliación de quien debe ser atendido por el régimen excepcional, la EPS deberá restituir al régimen excepcional el mon1o correspondiente de la UPC, sin perjuicio de los descuen1os por servicios prestados según se indica en la norma. A continuación, examinará el Tribunal lo concerniente a las obligaciones de las partes, en relación con la brma de detectar los casos de mulliafiliación: En este orden de ideas debe revisarse el texb de la cláusula 4 del contrab suscrib entre las partes de este proceso, que incluye entre las obligaciones de la prestadora, la siguiente: • Aceptar a todos los afiliados y sus beneficiarlos que soliciten la inscripción en la Región donde prestan los servicios de salud y cumplan con los requisitos de afiliación al FNPSM, diligenciando de forma completa el Formato Hoja de Afiliación, con sus respectivos soportes, según el presente contrato y previa verificación en la página del FOSVGA o en aquella que defina el Estado para los fines pertinentes que soporte su no afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. se debe revisar este. tema po~que la inclusión se hace en el Fondo.

Lo anterior evidencia que al momenb de la afiliación, corresponde a la Fiduprevisora llevar a cabo la labor de verificación respecb del cotizante sobre el régimen al que pertenece a fin de es1ablecer si quien solicita su inscripción se halla inscrib en el SGSSS o no; de igual modo, respec1o de los beneficiarios, al momenb de su inscripción, corresponde esta labor al Prestador, en este caso a la convocada, quien en ese primer momen1o de inscripción deberá determinar que el beneficiario no se halle inscrib en el SGSS, para eécbs de poder proceder a su inclusión en la base de dabs de beneficiarios.

El problema surge cuando, con posterioridad a su registro en la base de dabs del régimen excepcional, como el FOMAG, elcotizante o sus beneficiarios, aparecen vinculados simuHáneamente a otro sistema, el de SGSSS, pues la cláusula en comenb no contempla este escenario. La pregunta es: ¿Cómo detectar esa situación? ¿A cuál de las dos partes le compele hacerlo? Para eécbs de dar respuesta a esbs interrogantes, el Tribunal examinará los testimonios que se pronunciaron sobre la materia: El testigo Edison Urbina, Ingeniero de sistemas, funcionario de la UT Magisalud, quien, según su dicho, ha es1ado al tente de la coordinación del proceso de afiliaciones en el contrab que ocupa a este Tribunal, se refirió al proceso de afiliaciones así: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 390 1: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 "SR. URBINA: Perdón doctora, de pronto hacía la acotación para implicar que como no hubo entrega de base de datos durante la ejecución de ese contrato anterior, por lo mismo no hubo entrega de base de datos para iniciar este contrato, durante la ejecución de este contrato, entonces quiero hacer explícita cómo eran las obligaciones de la operación en el día a día, el contrato estableció que Fiduciaria La Previsora iba a montar un sistema de información para el manejo a los afiliados al Fomag, ese sistema de información era una base de datos ellos lo llamaron Heon y le establecieron unas obligaciones, e indicaron que esa base de datos de afiliados al Fomag iba a ser alimentada de dos formas, una eran los cotizantes la iba a alimentar Fiduciaria La Previsora y de pronto voy a referirme a Fiduprevisora para hacer alusión a la misma entidad, y la otra parte eran los beneficiarios que la iba a alimentar los operadores o contratistas, en este caso la UT Magisalud.

Esta operación era una operación cíclica y diaria donde ellos alimentaban cotizantes producto de un ciclo, donde las secretarías de educación reportaban los profesores nuevos, Fiduprevisora subía estos cotizantes nuevos a esta base de datos y nosotros diariamente actualizábamos esa infonnación mediante un proceso de cruce de infonnación a nuestra base de datos que se llama MERES, esta es la base de datos propia, entonces nos obligaba a estarla actualizando el día a día, todo lo que ellos actualizaran aquí, novedad de cotizantes, como ingreso, un retiro, un traslado, nosotros debíamos exportar/o a nuestra plataforma yen el caso de los beneficiarios, entonces cuando un profesor había ingresado nuevo a la Secretaría de educación, nosotros consuftábamos, sí, efectivamente; señor, usted es un profesor nuevo, ya lo hemos pasado a nuestro sistema de información, ahora usted tiene dentro de sus derechos afiliar a su grupo familiar, llámese el que usted desee vincular que se encuentre sin aseguramiento dentro del sistema genera, él decidía afiliar a sus hijos, a su esposa, a sus padres, dependiendo de la condición y los pliegos nos habían establecido a nosotros cuáles eran los documentos que nosotros debíamos exigirles.

Entonces ellos habían visto que los pliegos eran claros, nosotros no teníamos facuftades de cambiarlos ni exigir un documento más ni un documento menos de los que ellos ya habían listado dentro de ese pliego de condiciones, o sea ese docente se presentaba en nuestra infraestructura, en nuestras instalaciones, nosotros teníamos una oficina adecuada para ello, con equipo y con 'funcionarios capacitados para tal proceso, cuando ese profesor se presentaba, nosotros le dábamos la orientación y le entregamos un fo11111lario que era diseñado por Fiduprevisora, era el fomx1lario de afiliación y le decíamos los requisitos, él se presentaba con esos documentos y nosotros hacíamos un chequeo de esos documentos.

Primero era chequear que los documentos generarán el vínculo familiar con esa persona, si era un hijo; el registro civil indicara cuál era el parentesco del padre o de la madre y adicionalmente teníamos que hacer una validación y era validar, dentro de esas validaciones, retomó. indicaba la validación de los documentos, una validación física de certificar que los documentos generan el parentesco con el cotizantes, como lo indicaban, si es un hijo que el registro civil de nacimiento de esa persona indicara cuál era el padre y el padre debería ser el docente, si estamos hablando de un cónyuge debíamos validar si eran casados, entonces que el registro civil certificara esa unión. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 391 ¡.: '1 I' 1 i ¡: 1 1 ¡ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Si eran padres, igual era verificar el registro civil del docente donde indicara quién era su padre y así hacía un chequeo de la parte documental y adicionalmente para ese momento el Ministerio de salud había creado algo que se denominó la BDUA qué es la base de datos única de afiliados y la montaron a través del Fondo de solidaridad y garantía que conocíamos como el Fosyga, era una página pública donde cualquier persona, entidad privada o persona natural, podía entrar y validar uno a uno con el número de cédula si se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social.

Esa página que era la página del Fosyga permitía hacer la validación solo de las afiliaciones al sistema general de seguridad social y salud, es decir las personas que estaban afiliadas al régimen contributivo o al régimen subsidiado, porque adiciona/mente el Fosyga tenía una base pública, ésta se llamaba la BDUA y adicionalmente tenía una no pública que se llamó la BDES y era solamente para los regímenes especial, está solamente la podía ver la Fiduprevisora, o sólo las entidades como las fuerzas militares o como Fiduprevisora por ser entidades que administraban la población del Magisterio no la podía ver cualquier persona o acceder a esa información. Nosotros validábamos si esa cédula tenía aseguramiento en el sistema general y si ese resultado decía que estaba activo, que esa persona ya tenía un aseguramiento, esa solicitud era rechazada y se le informaba al usuario que al ya tener un aseguramiento no podría vincularse al régimen especial del magisterio.

Eso lo hacíamos cada vez que el usuario iba a hacer una inclusión o una novedad, una novedad de traslado se iba a carmiar a otra ciudad, hacíamos la validación para estar haciendo una depuración en el día a día, de acuerdo a la demanda, es decir cada vez que un usuario hacía una petición, por lo que les indicaba, el sistema a nosotros sólo nos pemitía hacer validación registro a registro, cédula a cédula, cada vez que se presentaba una novedad, si producto de esta consulta, el ejercicio que arroja un resultado, básicamente es una pantalla con los datos de una persona y dice en qué ciudad se encuentra ubicado, y qué estado de afiliación tiene, por manejo de información privada no 11XJestra dirección, teléfono, nada de ello.

Si el resultado de la consulta decía retirado, es decir no tiene aseguramiento, procedíamos a continuar con la operación y era incluirlo en la base de datos del HEON, es decir. aquí ya estaba un cotizante y nosotros cargábamos una novedad del beneficiario asociarla a este cotizante porque cumplía los requisitos documentales y de no tener otro aseguramiento, posterior a haber cargado en la base de datos del Fomag la cargábamos en la base nuestra, entonces ya quedaba cotizante y beneficiario, el objetivo era la obligación de que estas dos bases de datos, tanto la de la Fiduprevisora que se llamaba HEON, tanto la nuestra, al final del ejercicio tenían que ser iguales.

Más adelante, el testigo Urbina se refiere a la primera vez que empiezan a recibir glosas por multiafiliación, ya en el año 2015: SR. URBINA: Antes de eso nunca hubo reporte de glosas ni de base de datos por concepto de base de datos, durante todo ese curso del tiempo y nunca hubo una notificación de glosas, somos notificados más o menos en el mes de marzo del 2015 por primera vez del primer CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 392 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 bimestre de enero y febrero, y empezamos a ver una serie de situaciones donde ya nos estaban informando de unas glosas y esas glosas eran básicamente por varios grupos, pero voy a mencionar 3 de los grupos más grandes, usuarios glosados por muHiafiliación, usuarios glosados porque estaban fallecidos y unos usuarios glosados porque no cruzaban con la Registraduría en su documento de identificación, ese grupo no fue muy grande pero sí representó cierto número de gloses, Los dos grupos anteriores que fue el grupo de los multiafiliados, fue el grupo más grande, donde nos empezaron a notificar que una población había sido identificada con el doble de registro de afiliación. DRA. MONROY: Una apreciación, ¿se refería a glosas que también abarcaban el período pasado o era solamente a partir de ese momento? SR. URBINA: Sólo para los meses de enero y febrero del 2015, solamente lo entregó ese período, enero y febrero del 2015 más o menos para marzo o abril del año 2015, somos informados y empezamos a analizar esa información y empezamos a encontrar que nos habían reportado una información que nos decían, presenta una doble afiliación, este término multiafiliación o doble afiliación, la condición de que una persona tiene doble aseguramiento, entonces registro activo el régimen especial del Magisterio y al mismo tiempo activo en el régimen contributivo o el régimen subsidiado, producto, a pesar de nosotros haber hecho el ejercicio del día a día, de ir validando en el momento en que el usuario hacía una afiliación, entonces el1JJezaron a aparecer esa serie de notificaciones.

Observa el Tribunal que es signfficativo que las glosas por muffiafiliac ión se empezaron a recibir hacia marzo de 2015, y no an1es; coincide este hecho con el periodo en que ya la FIDUPREVISORA, con la llegada del señor Edwin Rodriguez, empezó a actualizar las bases de dat>s. Ello explica porque an1es no se recibían los datos de muffiafiliación, la no haber cumplido la convocada con su función de haber entregado oportunamente las bases de datos y por ende, no haberlas actualizado.

Es1e hecho tiene respect> de las muffiafiliaciones, que se acumularon un gran número de ellas por la falta de actualización de las bases de dat>s, y su trámite para eéctos de recobros se pudo haber aéctado. A continuación, el 1estigo se refiere a los casos de muffiafiliados, que empiezan a presentarse, y como las muffiafiliaciones sobrevinien1es solo se podían deec1ar con cruces masivo de inbrmación entre las bases de datos del régimen excepcional o especial, como es el caso del FOMAG, precisando que el FOSYGAsolamente le otorgaba una clave de acceso a la pla1abrma a la Fiduprevisora para hacer cruces masivos, y que esk> solo empieza a hacer a partir del 2015.

SR. URBINA: Desde el 2015, ya periódicamente cada dos meses nos iban llegando las del 2015, finaliza el año 2015 y reportan toda la información más o menos como para marzo del año 2016 terminan de reportar todo el 2015, durante este tiempo, igual de oficio, pedimos que se abra una mesa de trabajo para que nos expliquen qué vamos a hacer con los usuarios que están glosados qué aparecen multiafiliados y no sucede nada.

DRA. MONROY: ¿Ahí estamos hablando de cotizantes? SR. URBINA: De toda la población, porque ya ellos mandaban la base de todos los afiliados, llámense cotizantes y llámense beneficiarios, el 100% de los asegurados. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 393 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 DRA. MONROY: Una pregunta simplemente para entender, cuando la afiliación que los cotizantes que estaban a cargo Fiduprevisora se producía, ¿quién determinaba si había multiafiliación? SR. URBINA: Fiduciaria la previsora.

DRA. MONROY: ¿Osea que al estar mu/tiafiliados y registrados en el sistema es porque no lo habían detectado? SR. URBINA: Si estaba registrado era porque no se había detectado esa multiafiliación, dentro del sistema salud colormiano la única entidad que tiene acceso a hacer cruces masivos de información son los aseguradores, en el caso del régimen contributivo las EPS y en el caso de los regímenes especiales las entidades responsables de pago, en este caso Fiduciaria La Previsora es la única entidad a la cual el Fosyga, en su momento, le otorgaba la clave de acceso porque básicamente era una plataforma donde uno a través de, como si fuera un correo electrónico adjuntaba una base de datos y que iba a hacer un cruce masivo, esa clave solamente la tenía la entidad responsable de pago, entonces Fiduciaria es la única entidad que podía hacer cruces masivos de información, y en este momento ya lo empiezan a hacer, empiezan a hacer esos cruces masivos y se empiezan identificar esos multiafiliados que se empiezan a notificar.

Para junio del 2016, producto de que no se había resuelto y empezaba a ser crítico porque ya nos entregan las bases de datos de estos períodos del período 2013 y 2014 y este periodo es sumamente crítico dentro del resultado de las glosas, sobre todo en el tema de multiafi/iados, si nosotros llevamos a registros son más de 210,000 capitas glosadas producto de esto, durante toda la ejecución, son 200,000 cápitas, un usuario podía ser glosados muchas veces, porque se estuvo 10 veces multiafi/iados o afiliadas dos veces, se convertida en 10 registros, entonces sumaron más de 210.000 cápitas o registros de estas glosas, entonces este ejercido se hace crítico cuando notifican esto, este periodo en el 2016, mediante oficios se le solicita a la Fiduprevisoraporque afectó no solamente a este operador sino a todos los operadores que con esta región eran cinco. ·---- Hay unas mesas de trabajo que se realizan en Fiduciaria La Previsora con el gerente de servicios de su momento de apellido Oviedo y se me escapa el nombre en este momento, era el gerente de servicios y se le plantea esta situación, la primera situación que para nosotros era más crítica era el tema de los multiafi/iados, por el volumen de registro, como Jo indicaba ahorita, doctores, el ITIÍ/tiple afiliado es simplemente una notificación de que una persona tiene doble asegural1iento, la ley colormiana ha determinado que cuando eso se presentan cómo se dirime la diferencia y la norma colormiana detemina que si una persona tiene el derecho, producto de cufrfJ/ir los requisitos, de estar afiliado en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado por ser hijo de un docente, y uno le podría decir al estado subsidie/e la seguridad social o afiliado y pague a una EPS del régimen subsidiado cuando tiene derecho a que sea el régimen especial quién garantice su cobertura y su aseguramiento porque cufrfJ/e los requisitos, es un hijo de un docente por lo tanto es el régimen especial y que lo tiene que asegurar no el régimen subsidiado y el estado pagar un subsidio.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 394 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Cuando Fiduprevisora toma esa decisión de se los gloso a ustedes omitió esa parte de la norma, de deteminar que hay unas reglas para cuando se presenta una 111Jltiafiliación, la 111Jltiafiliación entra netamente una notificación de que se encontró un doble aseguramiento.

DRA. MONROY: ¿ Usted recuerda cuál es la norma a la que se ha referido? SR. URBINA: No, no la tengo bien presente cuáles son los artículos de la ley en la cual determina para cada uno de los casos, un caso que da claridad también, si esa persona es beneficiaria en el régimen especial, es hijo de un docente, pero el régimen contributivo es cotizante, primala afiliación en el régimen contributivo porque allá cotiza y en este régimen es beneficiario, entonces no debe estar acá, debe retirarse del régimen especial y quedarse en el régimen contributivo, ese tipo de reglas están determinadas en la legislación colombiana, pero Fiduprevisora omitió eso.

Entonces, cuando él omite eso y los glosa a todos, en estas mesas de trabajo nosotros planteamos esta situación y le decimos al gerente de servicios; doctor, no la puede aplicar así porque usted tiene que aplicar las reglas que determina la ley y cada caso es único y cada caso es particular y tiene que determinar de acuerdo a la ley quién es de los usuarios y dirimir.

El doctor Oviedo dice, esto tiene que ir a una mesa jurídica que ya son términos jurídicos ya estamos hablando de norma y se suspende la mesa de conciliación o la mesa técnica y se crean una mesa jurídica que al final del ejercicio no se termina llevando a cabo, de igual manera también desconozco por qué no se terminó llevando a cabo la mesa jurídica y nos terminan es diciendo, a pesar de las peticiones porque todo esto siguió durante toda la ejecución del contrato hasta finalizar el contrato, estas glosas y a pesar de que la UT ofició solicitando las mesas de conciliación para poder dirimir las diferencias que nunca se dieron para solucionar el tema de las glosas, nunca se desarrollaron, el único encuentro que hubo fue la mesa técnica del 2016 que, como lo decía, fue a una mesa jurídica que desconocemos cuál fue el resultado; dentro de ese desarrollo entonces quedamos en un vacío porque quedan los usuarios glosados sin ninguna solución y sin dirimir.

DRA. MONROY: ¿Los retiran de la base de datos a los glosados? SR. URBINA: No señora porque en esta nota técnica el doctor Oviedo dice, como no se ha definido si son de nosotros o son del régimen contributivo ustedes no los pueden retirar de la base de datos, tiene que seguirlos atendiendo hasta que la mesa jurídica se reúna y hasta que el Ministerio de salud dé concepto a una petición que Fiduciaria La Previsora realizó, eso lo indica el doctor Oviedo en nuestra mesa, desconocemos cuál fue la petición, en qué contexto se dio, nosotros solicitamos a la Fiduprevisora (interpelado).

DRA. MONROY:Una pregunta del Árbitrodoctor Alfonso Gómez Méndez. DR. GÓMEZ: Y eso lo dice el doctor Oviedo verbalmente, o en documento o por un correo electrónico. SR. URBINA: Lo dice de manera verbal en la mesa de trabajo, no queda ninguna evidencia física escrita, en esas reuniones los funcionarios de la Fiduprevisora Siempre han sido muy CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 395 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 renuentes a dejar un documento o un acta producto de esas reuniones o en ninguna de las reuniones queda un acta de ese desarrollo, queda de manera verbal de acuerdo a ese ejercido y la población sigue activa en la base de datos porque no se había determinado, como le decía doctora, nosotros no los podíamos retirar porque ya nos habían indicado y como le decía, yo no podía tampoco como entidad incurrir en decirle al estado, atienda y subsidie a un niño que es hijo de un docente porque iba en contra de la ley, entonces por eso no se aplica ningún tipo de retiro de esa población, esa es la dinámica, entonces se termina desarrollando el tema de la liquidación de los contratos, dentro de esta dinámica igual (interpelado).

DRA. MONROY: Una precisión ¿cuándo se trataba de muftiafi/iación por parte sólo de los beneficiarios, ustedes tenían ese control o cómo ñmcionaba? SR. URBINA: El control lo tenía Fiduciaria La Previsora, osea nosotros teníamos a diario el cargue de novedades por demanda, cada vez que un usuario llegaba por demanda hacíamos la validación en el Fosyga para determinar si tenía una ITXlltiafiliación, pero el control lo tenía Fiduciaria La Previsora porque era la única entidad que podía cruzar masivamente el 100% de su población país, entonces ellos al final del mes nos infonnaban que una población había salido con observación. DRA. MONROY: ¿Incluyendo beneficiarios? SR. URBINA: Tanto cotizantes como beneficiario salía en multiafiliados, como/e decía, lo que recibe es una notificación de que tiene doble aseguramiento.

Adicionalmente, entonces en el segundo grupo, aparecen unos fallecidos, lógicamente no entramos a refutar el tema de los fallecidos que nos los paguen, pero sí reclamamos para ese contrato algo que se llamaba prorrateo, si bien nosotros tanJJoco teníamos, si el usuario nos infonnaba a nosotros que su familiar había fallecido, se aplicaba esa novedad y se retiraba de las dos plataformas, pero no teníamos fonna de ver masivamente si una persona había fallecido, cuando nos notifican que eso existe mensualmente un cruce masivo, así como se hace con el Fosyga con una base que tiene la Registraduría, una base denominada Piscis, donde masivamente, como si yo fuera a enviar un correo, adjunto un archivo, se croza masivamente y me devuelven un resultado producto de un tiempo no superior a 24 horas.

Producto de eso entonces Fiduprevisora aplica los glosas, pero las aplican de manera masiva, a qué me refiero, si el usuario falleció el 15 de un mes yo tenía derecho a que me reconociera de 1 al 15. Fiduprevisora lo glosó de manera integral en todo el mes, no me reconoce lo que se denomina el prorrateo, ya que, dentro de todo este proceso de liquidación, la liquidación se hace por día de afiliación, si el usuario estuvo afiliado 30 días, tengo derecho a 30 días, si estuvo afiliado un día tengo derecho a un día, por lo tanto de esta fórmula termina dividiéndose en 30 y para calcular el prorrateo y la compensación se hace es por número de días, Entonces en el tema de los fallecidos nuestra reclamación va dirigida a que no nos pagaron los prorrateos, los días que la persona estuvo viva dentro de la vigencia del mes, ellos nos desglosaron los 30 días de la cápita del ejercicio, como le decía, aquí la situación es, como nosotros no fuimos informados durante todo este periodo, los fallecidos sí los sacaba, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 396 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Fiduciaria/os sacaba de las bases de datos porque en ellos no había nada que dirimir, ellos Jo iban sacando mes a mes, pero durante este tiempo nunca se hizo tampoco ese cruce, entre el 2012 ye/ 2015 Fiduciaria La Previsora no hizo la notificación de las bases de datos, durante ese período hubo personas que (interpelado).

DRA. MONROY: ¿Osea, tampoco se depuró la base de datos por concepto de fallecidos? SR. URBINA: TalTfJoco se depuró, se empezó a hacer en el año 2015 donde nos empiezan a notificar las glosas por fallecidos y por 111Jltiafiliados, entonces la Unión Temporal durante el curso del año 2012 al 2015 recibió capitas de personas que habían fallecido y nosotros desconocíamos que había fallecido porque falleció en cualquier lugar, en cualquier entidad de la región o en cualquier IPS y pues la IPS es la que notifica a la Registraduría, es la que notifica el fallecimiento.

Nosotros no éramos informados por lo tanto durante ese curso de tiempo nosotros recibim<B un dinero por una población fallecida y el modelo de salud determina que si yo recibo $100, yo debo de gastarme los $100 en toda la población, yo no recibo dinero para guardar, como esto no es un sistema de solidaridad y de compensación, entonces lo que se reciba se debe gastar dentro del mes en la prestación de los servicios, por/o tanto nuestro reclamo en ese sentido iba es en, me hicieron incurrir y me entregaron un dinero que no tenía por qué recibir, si mensualmente hubiesen hecho la depuración, yo no hubiese recibido ese dinero, por lo tanto yo no me hubiese gastado ese dinero retribuirlo en toda la población que tenía activa en este momento, entonces en el tema de los fallecidos nuestro reclamo va a que nos reconozcan el prorrateo y digamos que nos hicieron incurrir en gastamos un dinero que hoy nos dicen que tenemos que devolverlo, porque eran unas personas que estaban fallecidas y ese dinero ya la entidad se lo gastó en la prestación del servicio" DR. HERNÁNDEZ: Ingeniero, qué pena excuse la pregunta, en su explicación y conforme a lo que han dicho otros testigos que quien tenía acceso a las bases de datos masivas era la Fiduprevisora, pero ¿ustedes tenían acceso de manera individual uno a uno, podían también ustedes ingresar digamos a Pisis, aAdres la Registraduría y ese tipo de entidades, ustedes también podían haber ingresado? (interpelado).

SR. URBINA: A la Registraduría no señor, a la Registraduría teníamos acceso (interpelado). DR. HERNÁNDEZ: ¿Pero a Pisis y a Adres?, ¿sí? SR. URBINA: No, a Pisis es el núcleo que recibe la base de la Registraduría, Pisis es el nombre como en el Fosyga la base se llama BDUA, base de datos única, en el caso de la Registraduría la base se llama Pisis, a Pisis no teníamos acceso, la BDUA sí teníamos acceso de hacer la validación uno a uno de los usuarios de cada persona para validar si tenía aseguramiento en otro sistema de salud.

DR. HERNÁNDEZ: Y teniendo en cuenta que eran ustedes los que tenían que hacer las afiliaciones, ¿no hacían dicha labor para verificar que no hubiera multiafiliación? CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 397 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 SR. URBINA: Sí señor, nosotros lo hacíamos al momento de la inscripción de ese beneficiario, cuando el docente radicaba los documentos nosotros hacíamos la validación de que esa persona en ese momento no tuviese aseguramiento, pero si hoy lo afilio, no tiene aseguramiento o pasó la validación, pero al mes siguiente esa persona fue y se afilió a una EPS porque e11fJezó a trabajar, era el cónyuge de un docente, empezó a trabajar, se afilió a Coomeva, yo ya perdí el rastro porque no tengo cómo hacer un cruce masivo posterior a los usuarios afiliados, para eso sirve el cruce masivo que se hace a principio de mes y fue el que se e11JJezó a hacer en este momento.

DRA. MONROY: ¿Se hacía uno al mes, un cruce masivo a/ mes? (interpelado). SR. URBINA: Sí claro, Fiduciaria lo hacía una vez al mes, una vez al mes ya ellos suben la base de datos, que lo hacía, en el caso de Fiduciaria La Previsora la hacía el señor Edwin Rodríguez donde ya sube la base masiva al Fosyga, sube la base masiva porque no solamente era cruzar la base de la Unión Temporal Magisalud 2, era cruzar casi el 1.900.000 usuarios que tiene el Fomag asegurados en todo el país y producto de subir esos 900,000 pues arroja un resultado de multiafiliados, o subirlo a Pisis arroja un resultado de fallecidos.

DRA. MONROY: ¿Eso nunca se hizo entre el 2012 y el 2015? SR. URBINA: Nunca fuimos notificados, desconozco si Fiduprevisora lo hizo, nosotros nunca fuimos notificados de que se hiciera ese ejercicio. DRA. MONROY: ¿ Y del resultado del mismo tampoco? SR. URBINA: Tampoco, desconozco si lo hicieron, sí o no, puedo decir que nosotros nunca fuimos informados entre el período de 2012 y 2015 mensualmente de que ellos hubiesen hecho o que nos notificaron; mire estos son los a fallecidos y estos son los multiafiliados, nunca se hizo, entonces nosotros podíamos hacer la consulta diaria, el hoy; señor si usted está multiafiliado, perdón, usted presenta un aseguramiento, no se puede afiliar, en ese momento no se consideraba multiafiliado porque no estaba asegurado al Fomag, hasta ahora iba a hacer su proceso de solicitud, pero al hacer su proceso de solicitud yo lo validaba con mi equipo de trabajo, con todo el equipo de la Unión Temporal validaba y si se encontraba que ya tenía asegurarriento se le negaba su solicitud, ya tiene asegurarriento tiene dos opciones o usa su aseguramento o lo cancela, va al régimen subsidiado y cancela la afiliación, va al régimen contributivo y lo cancelan y cuando ya haya surtido ese proceso de cancelación, vienen, hacemos la consulta nuevamente y si ya lo han retirado, procedemos a vincularlo y a inscribirlo en el Fomag.

Pero esa persona hoy en la validación, no presentaba aseguramento y a los meses iba y se afiliaba, pero no lo notificaba a la entidad, perdíamos el rastro y se quedaba, que quedaba, se quedaba rezagado hasta que se hiciera el cruce, por eso en este tielTfJO del 2012 se presenta un grupo masivo muy grande porque como no se hizo periódicamente, se hace en un cruce y resultan demasiados usuarios con registros de multiafiliación en CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 398 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 sí porque ya se había afiliado y apareció con una afiliación posterior en el régimen contributivo o en régimen subsidiado" Como puede observarse, fue muy nocivo, en los primeros años del contrab, antes de que se designase al señor Edwin Rodriguez, lo que ocurrió en el año 2015, pues al no haberse acfualizado las bases de dabs, fampoco se realizaron las actividades de cruces masivos con la base del FOSYGA o PISIS, lo que generó que una gran cantidad de casos de multiafiliación y de tillecidos no fueran detecfados durante largo tiempo, solo hasfa marzo del 2015 se empieza a tener esa inbrmación. A continuación el testigo Urbina se refiere en defalle a los eÉc1os económicos que, como consecuencia de la no entrega de bases de dabs del 2012 al 2015, se causan dado que se ha arrastrado una línea muy larga sin identificar de multiafiliados, máxime que la UT M agisalud 2 atendió a esos usuarios sin tener noticia de que habían entrado en la condición de multiafiliados, por no haber realizado los cruces masivos mes a mes, lo que luego da lugar, a partir del 2015, de unas glosas por este concepb, que implican el no reconocimienb de esas cápifas: DRA. MONROY: El efecto adverso digamos de no haber recibido las bases de datos en esa primera etapa del contrato, de agosto del 2012 hasta antes del 2015, ¿correcto? a febrero de 2015, era la de conocer a ciencia cierta la depuración que se sufrían o debían sufriendo las bases de datos en materia de afiliación, fallecidos, y eso ¿cómo repercutía para ustedes en la prestación de servicios? Cuénteme un poco sobre eso.

SR. URBINA: Dos repercusiones, la primera, como lo había mencionado anteriormente, que en el tema de multiafiliados se haya dejado una línea de tiempo muy larga sin identificar, adiciona/mente en el tema de fallecidos, recibir un dinero que no teníamos porqué recibir por una persona que ya estaba fallecida y a nivel de prestación de servicio, nosotros atendimos esos usuarios que estaban multiafiliados, los atendimos, parte de esa población que nosotros atendimos, algunos eventos fueron de a propósito, o sea se terminaron facturando, pero en el proceso de pago de esos eventos no fueron reconocidos porque tenían una glosa administrativa por concepto de multiafiliación y quedaron en unos procesos de conciliación de glosas en un stand-by hasta que Fiduprevisora solucionara el tema administrativo se podía solucionar o el levantamiento de esa glosa a pesar de que incumplieron.

Entonces nos afectó en el sentido de prestarle servicios a unos usuarios que la Fiduprevisora al final terminó diciendo, no se los voy a pagar ni por cápita porque presentó una multiafiliación,. ni le voy a pagar el evento que ese usuario surtió al cual usted tenía derecho de reconocer por tema de alto costo, entonces nos afectó de esa forma.

Si Fiduprevisora como le digo, inicialmente hubiese tomado la práctica de determinar cuáles usuarios sí y cuáles usuarios no, pues entonces esa población hubiera sido excluida de manera inicial, y pues se le ha prestado al usuario que realmente tuviere derecho, sigo insistiendo que Fiduciaria La Previsora no tomó el marco normativo para determinar quiénes sí y quienes no en el tema de multiafiliados tienen derecho a quedarse el régimen especial, a todos los glosó de manera general como multiafiliados sin tener cuenta lo que determina la ley en la priorizacióndel régimen CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 399 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONALDEPRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 DRA. MONROY: Y de acuerdo a lo que usted conoce el número de glosas que se presenta hoy en día tiene en gran parte el arrastre de los años en que no hubo ningún cruce masivo.

SR. URBINA: Sí señora, el grupo más grande representativo en número de registros y en valor está registrado en el 2015-2012, monetariamente hablando es donde mayor impacto representa sin decir que durante este periodo no afectó, sí afecto (Interpelado). DRA. MONROY: Sería posible tener una idea de cuántas glosas se han presentado comparativamente entre el primer periodo en que no hubo bases de datos cruzadas masivamente y no entregadas a ustedes y el segundo periodo en el cual pues que ya había una entrega digamos periódicas de bases de datos actualizadas.

SR. URBINA: En este momento no tengo ese dato segmentado del número, pero sí le puedo que el número de registro de todo el periodo por solo concepto de multa-afiliación suma más de 210.000 cápitasglosadas. DRA. MONROY: ¿De todo el periodo? SR. URBINA: De toda la ejecución del contrato, desde el 2012 hasta el 2017, porque igual en estos periodos 2015 a 2017 siguieron ejecutándolo pero ya en menor medida.

DRA. MONRO Y:¿ O sea disminuyó a partir de 2015? SR. URBINA: Sí, disminuyó. " n DR. VEGA:¿ Usted nos podría por favor indicar si durante la ejecución del contrato agosto del año 2012 hasta su finalización noviembre del 2017 la Unión Temporal tuvo acceso a la base de datos que usted identificó acá como BDUA o base Fosyga? SR. URBINA: No señor, ninguna IPS en Colonmia tiene acceso de manera masiva a la BDUA solamente las personas juridicas o naturales pueden acceder al Fosyga de manera individual.

Así, no le cabe duda al Tribunal de que no era posible para la convocada acceder a la base de dabs del Fosyga para realizar cruces masivos. Y que en el caso del magislerio, solo la Fiduprevisora es1aba ecnicamente habilitada para hacerlo. A continuación, en relación con las glosas por multiafiliación, examinará el tribunal la declaración del lestigo Edwin Rodriguez, funcionario de la FIDUPREVISORA: DR. IBAÑEZ: En relación con las bases de datos, cuáles eran las obligaciones de las unidades temporales o contratistas? SR. RODRÍGUEZ: La principal obligación de ellos es primero, garantizar el servicio médico sin poner barreras administrativas, segundo nos dan el contrato y ellos deben afiliar y aplicar novedad de los beneficiarios, es decir, ingresos, retiros, traslados, modificaciones de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 400 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 beneficiarios y estaban en la obligación de revisar la base de datos para evitar pagos indebidos a las Uniones Temporales.

DR. IBAÑEZ: Bien, desde su conocimiento como quien administraba/a base de datos por parte de la Fiduprevisora, era la Fiduprevisoraquien debía hacer los cruces masivos de datos previo a remitir la base de datos correspondiente al mes? SR. RODRÍGUEZ: Si señor, porque es que lo que sucede es que la entidad médica no son EPS son IPS entonces el Ministerio de Salud no les da usuario no para Piscis, ni para Adres para Fosyga, no obstante, la entidad medica si puede entrar a la consulta pública de Fosyga y puedan validar si el usuario al momento de afiliación no estaba afiliado a una EPS de régimen contributivo o subsidiado y si está afiliado, no podía afiliarlo con nosotros.

DR. IBAÑEZ: Esa verificación que debía hacer la Unión Temporal, lo hacía entonces uno a,uno? SR. RODRÍGUEZ: Uno a uno, si señor. DR. IBAÑEZ: A diferencia de la Fiduprevisoraque era un cruce masivo de datos? SR. RODRÍGUEZ: Si señor. Por su pare, el perik> Pablo Cubillos, represen1an1e de LEGAL ME TRI CA, en su declaración en la audiencia de contradicción de la experticia de pare, maniesn: · "Multiafiliado, para el análisis de multiafiliación se hace un análisis bastante detallado de los tipos de afiliación de las posibilidades de afiliación y cuál es el régimen que nosotros asumimcs que como que debe ser el régimen preva/ente, acá hay un tema importante, es uno de los supuestos que rigen este análisis económico y es cuál de los regímenes debe prevalecer, la discusión está si una persona puede o no estar mu/ti afiliada, primera, y si está multiafi/iada y es posible cuál régimen debe prevalecer si el contributivo que rige a la población en general o el régimen especial.

U H Lo que presenta la Fiduprevisoraestá básicamente indicando que cuando hay multiafiliación no se acepta la capitación de ese individuo, o sea, no hay lugar al pago por esa persona, eso es lo que reflejan las bases de datos y las glosas indicadas en esas bases de datos, nosotros vamos al detalle, decimos un momento, si hay multiafiliación cuál es la combinación entre el Magisterio y el contributivo, por qué, porque primero que todo es que la posición nuestra es que sí puede haber multiafiliación, una persona puede estar tanto en el Magisterio como en el régimen contributivo, de hecho las formas de liquidación de pensiones y cesantías y demás que se hace es algo que lo permite.

A dónde van los recursos, bueno, los recursos básicamente pasan al Fosyga, o sea, si la persona está cotizando por el Fomag no van a la EPS Sanitas, van al Fosyga, el porcentaje CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 401 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 que la persona cotiza de los servicios que prestó como particular en un régimen civil normalito, lo que es del Magisterio va para el FOMA G. " 11 Ahora, este punto es absolutamente esencial y es un punto doctores que es un tema jurídico importantísimo, es un temajurídicoimportantísimo, no quiero explayarme demasiado porque además no puede hacerlo pero es un tema donde la mu/ti afiliación tiene acá toda la relevancia, puede o no puede una persona estar afiliada tanto al Magisterio como a un régimen contributivo, puede la persona o no puede y si sí puede, bueno, pues entonces no hay lugar a glosar a todo el mundo, pues, aplicar eso como tabula rasa sino que tengo que entrar a ver los supuestos de hecho de cada una de esas combinaciones y acá está: El Magisterio es beneficiario y el contributivo qué es, es una persona adicional entiéndase papá del beneficiario, magisterios beneficiarios y es cotizante, qué afiliación prevalece en esos supuestos y aquí la declaramos, si es contributivo la glosa es válida si la afiliación preva/ente es contributiva pero si la afiliación preva/ente es la del Magisterio yo no puedo glosarlo por 1111/tiafiliación, tengo que pagar como Fiduprevisora la capitación de ese individuo porque es que la afiliación preva/ente al final del día es quien gira, esa persona se enferma quién paga, es que eso es lo que estamos discutiendo con ese punto, quién gira, gira la UT, tiene que cubrirlo la UT o tiene que irse a otra clínica.

Se hace el análisis, se ven las distintas combinaciones, se corre la base de datos, se encontraron 312 mil glosas objetables por multiafiliación, 312. 730 glosas objetables y aquí se discrimina por cuál concepto, la Fiduprevisora no va a aportar información del segundo tipo de afiliación sino aporta la información se asume que si uno está glosando tiene que decir por qué, sino digo por qué o no digo completo por qué pues no da lugar y en 224 mil no se tuvo en cuenta el criterio de jerarquía desarrollada en la tabla que les acabo de mostrar, eso es mu/tiafiliación, ahí evacuamos el grueso del tema." Todo lo anerior permi!e concluir lo siguiene: 1.

Es claro que corresponde a la Fiduprevisora llevar a cabo la afiliación de inicial de los cotizanes y que, en ese momenb, es1a entidad debe verificar que no exis1a mulliafiliación. 2. Es claro que la afiliación inicial de beneficiarios le corresponde a la pres1adora del servicio de salud, en ese caso a la UT Magisalud, y es en ese momento en que es1a debe efectuar la verificación respecto a la posibilidad de exisencia de una mulliafiliación. No exise prueba en el proceso de que la convocane haya incumplido con su obligación de deec1ar las mulliafiliaciones de beneficiarios, (que era lo que le compelía), al momenb de realizar las afiliaciones de los beneficiarios, obligación que, se reiera, era la que se hallaba a su cargo. 3.

Una vez sucede la afiliación inicial 1an1o de cotizanes como de beneficiarios, ya no es posible para las pres1adora del servicio, en ese caso la convocane, deec1ar casos puntuales de mulliafiliación sobreviniene de cotizanes y beneficiarios que ocurrían con poserioridad a la afiliación inicial al FOMAG, dado que, (como quedó evidenciado en las declaraciones de Edwin Rodriguez y de Edison CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 402 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Urbina, ya transcri!as), ello solo es posible a través de cruces masivos periódicamente ei3c1uados entre las bases de da1os del FOMAG con la base de datos del llamado FOSYGA (hoy ADRES) y solo las administradoras de los regímenes especiales259, como la Fiduprevisora, es1án habili!adas para hacerlos, pues solo es las tienen acceso a la clave para ello. 26º 4.

Las multiafiliaciones no aparecen reseñadas en el Manual Único de Glosas a que se refiere la Resolución 3947, Anexo 6, lo cual se explica porque la causa de la multiafiliacion sobreviniente no proviene de un error u omisión del pres1ador del servicio médico, en este caso la convocante, sino que se origina en una decisión del usuario que, después de haberse afiliado inicialmente al FOMAG, por diversas razones, (logró ingresos adicionales o consiguió un empleo), se ve obligado por la legislación a apor1ar al SGSSS, sin que es1o pueda considerarse un error del pres1ador del servicio médico. 5.

La conduela de Fiduprevisora, probada en este proceso, de no mantener debidamente actualizadas las bases de dabs durante los tres primeros años de la ejecución del contra1o, desconoció las obligaciones que, respecb de las bases de dabs contiene el decreb 2321 de 2011 y luego la Resolución 1344 de 2011 articulo 6261, en relación con las validaciones entre las base de dabs y la 259 DR. IBAÑEZ: Bien, desde su conocimiento como quien administraba la base de datos por parte de la Fiduprevisora, era la Fiduprevisora quien debía hacer los cruces masivos de datos previo a remitir la base de datos correspondiente al mes?SR. RODRÍGUEZ: Si señor, porque es que lo que sucede es que la entidad médica no son EPS son IPS entonces el Ministerio de Salud no les da usuario no para Piscis, ni para Adres para Fosyga, no obstante, la entidad medica si puede entrara la consulta pública de Fosyga y puedan validar si el usuario al momento de afiliación no estaba afiliado a una EPS de régimen contributivo o subsidiado y si estIÍ afiliado, no podía afiliarlo con nosotros. 260 Resolución 2321 de 2011 del Ministerio de Salud: Artículo 6.

Responsabilidades en el Cruce de Bases de Datos. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 49 del Decreto 806 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, las entidades obligadas a reportar la información de afiliación para el control de I a multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán efectuar cruces que consideren pertinentes a fin dega rantizar afiliados únicos en sus bases de datos.

Igualmente, efectllél'ál cruces y validaciones entre las base de datos y la información consolidada entregada por el Administrador Fiduciario del FOSVGA, con el objeto de remitir la información depurada. El Administrador Fiduciario del FOSYGAverificará la estructura y consistencia de I os archivos reportados porcada entidad, actualizará la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA con los registros válidos, efectuará los cruces que considere necesarios con el fin de garantizar la calidad de I a información y generará y remitirá a I os involucrados I os archivos de registros válidos en el proceso y I os registros inconsistentes para que procedan a solucionarlos. 261 Artículo 6.

Cruce y Validación de la información. Las entidades que administran las afiliaciones a, los distintos regímenes, deberán efectuar cruces y validaciones entre sus bases de datos con el fin de que la información consolidada y entregada al administrador fiduciario de I os recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA, sea depurada.

El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA, informará a las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, los registros que presentan inconsistencias a que haya I ugar con el fin de que estas efectúen I a respectiva corrección y posteriormente remitan los ajustes de I as novedades correspondientes.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 403 o l. TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 inbrmación consolidada del FOSYGA,262a través de cruces masivos y periódicos, único mecanismo que asegura la aclualización oporluna de las bases de dabs y permie detec1ar la muffiafiliación sobreviniente. 6.

Como ya se ha es1ablecido en el capílulo correspondiente de este laudo, la Fiduprevisora no llevó a cabo las aclualizaciones de las bases de dabs durante los primeros 3 años, lo que derivó en que solo hasfa marzo de 2015 se empezaran a conocer los dalos de las muffiafiliaciones sobrevinientes; No hay prueba de que en los siguientes meses hubiese llevado a cabo los cruces masivos en i>rma mensual; 1ampoco hay prueba en este proceso de que la Fiduprevisora haya llevado a cabo los cruces masivos que hubieran podido identificar las muffiafiliaciones sobrevinientes, es decir, aquellas ocurridos con posterioridad al momenb de la afiliación inicial, sin que fuera posible identificarlas de otro modo, pues jus1amente para este eÉCb es que se deben llevar a cabo 1anb los cruces masivos con la base de dabs del FOSYGA, así como las aclualizaciones oporlunas y periódicas de la base de dalos, función en cabeza de FIDUPREVISORA. 7.

No había lugar a una glosa generalizada en bdos los casos de muffiafiliación sobreviniente, en primer lugar, porque es1a no es una causal de glosa por las razones ya explicadas; la convocada, una vez que detecü 1ardíamente las muffiafiliaciones, no llevó a cabo el ejercicio de es1ablecer cuál era la afiliación prevalente, según los diversos casos, como era lo deseable, ejercicio que se presenta en el diclamen de Legal Métrica. 8.

Tampoco había lugar a la glosa generalizada de los demás evenlos como errores en documenlos de identidad, o en el nombre del usuario, o en los casos de fallecidos, entre otros; en función de los principios de eficiencia y eficacia de la función administrativa, la Fiduprevisora debió oporlunamente depurar sus bases haciendo el ejercicio necesario para evilar a fuluro reclamaciones por este concepb. 9.

Todo el régimen eslá diseñado bajo la premisa de que existe la posibilidad que se presenten muffiafiliaciones sobrevinientes, pues es1a decisión no puede ser controlada por los presladores como 262 Artículo 3 ibídem. Disposición, Mantenimiento, Soporte y Reporte de Información. Los obligados a mantener y reportar información, deberán mantener una base de datos de afiliados o asegurados, debida mente actualizada con I a información generada desde el momento de I a afiliación o celebración o prórroga de un plan adicional de salud. garantizando su disposición y entrega de conformidad con las especificaciones contenidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución, Artículo 5. ibidemResponsabilidad por la calidad de los datos de la información de los afiliados al SG5SS y al Sector Salud.

Las Entidades Promotoras deSalud(EPS)y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), las Entidades de Medicina Prepagada y quienes administren pólizas o seguros de salud, 1 as Entidades Promotoras de Sa I ud del Régimen Subsidiado, el Distrito Capital, 1 os Departamentos con Corregimientos Departamentales y I os Municipios, 1 as Entidades de Regí menes Especiales y de Excepción, tienen I a responsabilidad por la calidad delos datos de los afiliados a salud, por lo que deberán aplicarlos principios de la administración de datos consagrados en el Artículo 4º dela Ley 1266 de 2008.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 404 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 la convocante, al no estar disponible para estas realizar cruces masivos periódicos que permitan detectar esbs evenbs y porque la multiafiliación proviene de las circunsencias personales del usuario. 10.

El deber ser de este sistema parte del supuesb fundamental de que las bases de dabs de usuarios se actualicen con la periodicidad y 1recuencia necesaria para que una vez se presenten las multiafiliaciones, la inbrmación correspondiente sea diligentemente procesada como lo indican las normas ya trascritas, que contienen los mecanismos para tramitar esbs evenbs con un crierio de asunción proporcional respecb de las cápitas y reconociendo los servicios médicos a que haya habido lugar. 11.

El sistema es1á concebido para operar eficientemente y sin daño para ninguno de sus acbres, en la medida en que las bases de dabs se mantengan actualizadas y la inbrmación fluya entre el administrador del régimen especial y el prestador de los servicios, de el modo que se activen oporb.mamente los mecanismos de recobros a que haya lugar. 12.

Si la demora en detectar oportunamente las multifiliaciones sobrevinientes (derivada de su incumplimien1o en entregar y actualizar oportunamente las bases de dabs), ocasionó ei3cbs económicos para el FOMAG, esbs no deben ser soportados en este caso por la convocante, que, al no haber dado lugar a dicha demora, tiene derecho a que le sean reconocidos los concepbs económicos de esas cápitas, sin que pueda alegarse que la multiafiliación es una causal de glosa, pues, como se dijo, la multiafiliación no ocurre por error del prestador o del administrador del régimen excepcional, ni se enmarca dentro de las causales especfficas contenidas en el manual Unico de Glosas, ya citado, sino por decisiones particulares del usuario inicialmente afiliado, que posteriormente logra obtener ingresos adicionales que lo obligan a afiliarse al régimen general. 13.

En esfos casos corresponde al administrador del régimen especial llevar a cabo las gestiones necesarias para eéctuar las compensaciones y cruces entre los dos regímenes involucrados en el caso de multiafiliacion; en eécb, tan pronb como se establece la existencia de una multiafiliacion, el administrador del régimen excepcional debe en primer lugar verfficar cual es la segunda afiliación y luego proceder a tramitar el recobro por los servicios prestados. 14.

Si por la demora en haber detectado los casos de multiafiliación, la administradora del FOMAG perdió el derecho de recobros al sistema, ello no puede atribuirse a la convocada, que, como ya se dijo no debe soportar esbs eécbs, en la medida en que no son ocasionados por su conducta contractual. 15. El eécb nocivo de la multiafiliación no se genera por la multiafiliación en si misma, sino cuando, al haberse producido la multiafiliación sobreviniente, este hecho no se logra detectar oportunamente y ello genera una demora en la activación de los mecanismos de recobro del administrador del régimen excepcional, por razones que no serán imputables al presedor, en la medida en que provengan de no contar con unas bases de dalos actualizadas.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 405 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Así las cosas, encuentra el Tribunal, que habiéndose probado que la multiafiliación que se produjo no fue deteclada oportunamen1e por la omisión de la convocada en entregar y actualizar oportuna y debidamen1e las bases de dabs, es del caso proceder a analizar la cuantificación que hace el perno Legal Metrica, asi: Dictamen Pericial presentado por la Convocante Para eéc1os de acredifar sus pre1ensiones, la parle convocan1e aporn el diclamen elaborado por LEGAL MÉTRICA SAS, en cuya versión actualizada, a partir de la página 113, se señala que "el valor total del perjuicio por aplicación indebida de glosas asciende a $20.598.400.812', y que el mismo corresponde a "siete conceptos o causales de glosa, de acuerdo a la nomenclatura usada por la Fiduprevisora en sus Bases de Datos".

De acuerdo con lo expues1o en el diclamen, se divide el análisis de las glosas por bases de dalos y la valoración del perjuicio correspondien1e, en tres apar1es, a saber: una primera sección, en la que se realiza una depuración de las Bases de Dalos de Fiduprevisora, una segunda en la que se analizan las Bases de Dalos de glosas y perjuicios, y la 1ercera en la que se presen1a el resumen de los resullados ob1enidos.

Pues bien, en lo relacionado con el perjuicio producido por el "ERROR EN LA CAUSACIÓN DE GLOSAS FUR CONCEPTO DE MUL TIA FILIADO, en el Dic1amen se señala que por ese concep1o Fiduprevisora glosó un lolal de 352.953 registros, que corresponden al 86,50% del 1o1al de las glosas. En relación con es1e tipo de glosas, el dictamen, tras reérirse al concepto de M ultiafiliación, se refirió a dos momen1Ds en los que se pueden detec1ar los multiafiliados para el régimen excepcional del FOMAG: "Para detectar los Multiafi/iados en el Régimen de Excepción del Magisterio, existen 2 instancias: En primera instancia el Contratista (La UT Magisalud 2- Ver Tabla de Actores-), al momento de la inscripción, realiza una consulta INDIVIDUAL de la persona que se está afiliando.

En caso de no aparecer con otra afiliación, se procede con la activación del usuario. En la segunda, ocurrida durante el tiempo en que el usuario permanece vinculado o cubierto por el Régimen de Seguridad Social del Magisterio (en este caso salud), la Fiduprevisora(Ver Tabla de Actores) realiza cruces MASIVOS de información. Ésta indica a los contratistas (Ej.

UT Magisalud 2), los usuarios que presentan una situación de Multiafiliación". A continuación, presentó una labia con " los criterios para que un Multiafiliado conserve o pierda sus beneficios en el Magisterio. Las filas que se encuentran resaHadas con color gris, muestran las combinaciones del tipo de afiliación que admite como válidas la doble afiliación. TABLA

0.7. CRITERIOS DE PREVALENCIA PARA USUARIOS MULTI.AflLIADOSAL SGSSS Beneficiario Adicional Contributivo Beneficiario Cotizante Contributivo CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 406 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Si un usuario está afiliado al FOMAG como beneficiario y también aparece como adicional en el Régimen Contributivo, prevalece su afiliación en este último y pierde su afiliación al Magisterio.

En este caso la glosa impuesta por la Fiduprevisorasería válida Se reitera que no basta con que un registro tenga más de un tipo de afiliación al SGSSS para aplicarle una glosa. Se tiene que cumplir el segundo criterio de jerarquías (resumido en la Tabla anterior) para que la glosa sea válida. Esto debido a que se asume que el Régimen del Magisterio es de excepción y otorga derechos preferentes a un segmento de la población (Magisterio), frente a los derechos de salud que tiene el resto de la población colombiana.

Dentro del rubro de glosas por Mu/tiafiliación, se incluyeron aquellos registros que en las Bases de Datos Analizadas (Ver Glosario) tienen el campo "REGISTRADURIA" en blanco, ya que cuentan con glosa pero no tienen asociada la explicación de la misma. Así como se efectuó para los demás casos de Multiafiliación, para la casuística indicada, también se realizó el estudio del tipo de afiliación de usuarios y se procedió a determinar la validez o no de las glosas instauradas, con base en los criterios mencionados en el presente acápite.

(...)" Como conclusión, en relación con las glosas por multia1iliación aplicadas por la convocada, señaló el perito LEGAL MÉTRICA que "De las 352.941 glosas que reportó la Fiduprevisora por supuesta Multiafi/iación, se identificaron 312. 730 objetables, compuestas del siguiente modo: • 88.267 Glosas: La Fiduprevisora no aportó información del segundo tipo de afiliación al SGSSS.

Debido a que las glosas no fueron argumentadas, se consideran inválidas. El valor de este perjuicio en términos nominales es de $4.413.481.339. • 224.463 Glosas: No se tuvo en cuenta el criterio de jerarquías desarrollado en la Tabla X.43 anterior. El valor de este perjuicio en términos nominales es de $14.150.835.204. El valor total del perjuicio por glosas tipo "Multiafiliado" mal aplicadas, en términos nominales, es de $18.564.316.544." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 407 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Comparle el tribunal la conclusión que se deriva del cuadro "CRITERIOS DE PREVALENCIA", pues la misma refleja el alcance de lo previsb para el Grupo Familiar.

El peri1D ACT ACTUARIOS consideró, fundado en razones de estirpe jurídico que no le corresponden y que el tribunal no comparle, que esfaban justificadas las glosas por multiafiliación, por lo que implicó que no llevase a cabo ninguna estimación económica al respec1o. En efi3c1o, el Tribunal considera que es1á probado con el dicfamen pericial rendido por LEGAL MÉTRICA el perjuicio económico derivado de las glosas por concep1o de multiafiliación, es1o es, que las glosas en los casos de multiafiliación fueron improcedentes, de conbrmidad con lo ya expuest>.

Porfal razón en la parle resolutiva declarará el incumplimien1o de la convocada por las glosas indebidamen1e aplicadas en los casos de multiafiliación que se probaron en el dictamen de Legal M etrica, incumplimien1o que asciende a $18.564.316.544, que se desagregan así: (0 88.267 Glosas improcedentes dado que la Fiduprevisora no aportó inbrmación del segundo tipo de afiliación al SGSSS, es decir que no fueron argumentadas, cuyo valor es de $4.413.481.339.

(ii) 224.463 Glosas improceden1es, al no haberse tenido en cuenta el criterio de jerarquías a que hubiera lugar, según el caso. El valor de este perjuicio es de $14.150.835.204. 3.9.4.4 Otras glosas por bases de datos En relación con los demás concepbs de glosas indebidamente aplicadas, el peri1D Legal Métrica llevó a cabo una depuración de las bases de datos para su identificación, así: a. Depuración de las Bases de Datos de Fiduprevisora: En cuan1o a la primera parle del análisis expuesto por el peri1D LEGAL M ETRICA SAS, es decir, la depuración de las bases de dabs de Fiduprevisora, a página 114 y siguientes, numeral 10.4.1., se ocupa el dictamen de probar las alegadas inconsis1encias en las bases de dabs, señalando que: "Las Bases de Datos remitidas por la Fiduprevisora presentan problemas para individualizar a los usuarios del servicio.

Algunos usuarios aparecen con dos Documentos de Identidad diferentes, siendo las mismas personas. Al presentarse este evento y otros que se irán enunciado en el acápite, se creó un ID para verificar contra las Bases de Datos de glosas, cuáles son válidas y cuáles obedecen a una errónea depuración". A continuación, el peri1D explica detalladamente la mebdología empleada para generar un nuevo ID.

En este sentido, comienza el peri1D indicando que: Tanto los análisis realizados por la Fiduprevisora, como los realizados por LegalMetrica en el presente experticio, parten de individualizar a los usuarios del servicio, es decir, lograr determinar quiénes eran realmente usuarios únicos y quiénes duplicados. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 408 i' TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Para individualizar los usuarios en las Bases de Datos Analizadas (Ver Glosario) remitidas por la Fiduprevisora, se requiere definir un "registro identificador único" o "ID" para cada usuario.

La Fiduprevisora utilizó el Número del Documento de Identidad del usuario, asociado en algunos casos al tipo de documento, para realizar los análisis que incorporó en las Bases de Datos Analizadas. Así mismo, empleó otras metodologías de identificación de duplicados, las cuales no son suficientemente consistentes como para derivar resultados concluyentes.

En principio, se puede considerar que el Número del Documento de Identidad (Cédula de Ciudadanía, Cédula de Extranjería, Tarjeta de Identidad, entre otros) representa un número que permite individualizar a un usuario de manera precisa, frente a los demás registrados en las Bases de Datos Analizadas. • No obstante, en los análisis desarrollados en el presente experticio se encontró que el Número del Documento de Identidad (Cédula de Ciudadanía, Extranjería, Tarjeta de Identidad, etc.), tiene inconsistencias en los registros remitidos por la Fiduprevisora, por lo que no puede asumirse como registro identificador suficientemente consistente, que permta derivar resultados concluyentes".

(negrilla dentro del texlo original) Procede el perik>, enbnces, a delallar los inconvenientes que presenta el uso del número de documenb de identidad como criterio de individualización del usuario, exponiendo al respeclo 3 casos distinbs. En primer lugar, las cápi1as correspondien1es a una persona con más de un número de documenlo de identidad, los usuarios con un tipo de documenb de identidad distinlo y la asociación de usuarios distinlos bajo un mismo número de documenfo.

En cuanfo al primer caso, el perik> señala que ocurre "cuando una persona tiene más de un Número de Documento de Identidad (ID). Por ejemplo, la persona se encuentra asociada al número de la Tarjeta de Identidad y el número de la Cédula de Ciudadanía", presenla varios ejemplos de inconsistencias en el número de identificación y añade que: "La existencia de más de un Número de Documento de Identidad asociado a una misma persona, no presenta en sí una duplicidad de usuario o de cápita.

Es factible que una persona pueda tener registrado el documento de Tarjeta de Identidad para un periodo, mientras que para otro tenga inscrita/a Cédula de Ciudadanía. También es posible que por errores en el registro de la Base de Datos, una persona tenga dos Números de Identificación para un mismo tipo de documento. Por ejemplo, un registro tiene el Número de Identificación 1.234.567.890, pero en el siguiente periodo aparece duplicado con el número 234. 567. 890.

De este error en la Base de Datos no se puede concluir la inexistencia de un usuario que debe ser cubierto por el servicio de salud". Concluyendo sobre esla sib.Jación que "Siempre y cuando los registros no se encuentren repetidos en un mismo periodo, la multiplicidad de documentos no constituye una razón válida para rechazar una cápita.

Como se puede observar en los ejemplos expuestos, se debe asumir que las cápitas corresponden al mismo usuario ya que tiene el mismo nombre, apellido y fecha de nacimiento". CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 409 1: 1: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 En cuanb al segundo caso, es decir, usuarios con un tipo de documenb de identidad distinb, explica el perito que "En las Bases de Datos Analizadas (Ver Glosario), la Fiduprevisora no detecta con suficiencia aquellas cápitas en las que se observaron tipos de Documento de Identidad diferentes para un nismo usuario.

Es importante tener presente que se hace referencia al tipo de documento y no a su número, el cual sigue siendo el mismo", luego de lo cual presenta ejemplos de esfe tipo de inconsisfencias, en los que se observan usuarios que tienen un tipo de documenb distinb, pero corresponden a la misma persona e incluso al mismo número. (negrilla dentro del fexb origina~Por último, respecfo del !ercer tipo de inconsisfencia mencionado por LEGALMETRICA SAS,denominado por el perib "Asociación de Usuarios Distinbs bajo un mismo Número de Documento", señala el dictamen que en las bases de dabs un mismo número de documenb de identidad puede estar asociado a más de un usuario distinb, añadiendo que "Esta situación tampoco configura en sí misma la inexistencia o duplicidad de usuarios.

Por ejemplo, un número de Tarjeta de Identidad puede coincidir con un número de Cédula de Ciudadanía, lo que implica que ambas personas existen y las cápitas son válidas. Puede ocurrir que un mismo Número de Documento de Identidad coincida entre personas de diferente sexo. De hecho, en las Bases de Datos Analizadas hay 2.137 cápitas que tienen el Número de Identificación repetido para dos o más personas distintas o para una misma persona con alteración en los campos de nombres y apellidos, tal como se observa en los ejemplos plasmados en la siguiente página".

Añadiendo que "La metodología utilizada por la Fiduprevisora es inconsistente, lo que acarrea la estipulación de glosas de algunas cápitas. El proceso adelantado por la Contratante no refleja la realidad respecto a los usuarios, lo que es un error, ya que éstos tienen nombres, apellidos y fechas de nacimiento distintas." A continuación, luego de explicar los !res tipos de inconsisfencias mencionados, señala el perib que con el fin de identificar los casos en los que se preseneron problemas con los usuarios en las bases de dalos a consecuencia de casos como los anferiormenfe describs, LEGAL M ETRICA SAS ha generado un registro único de usuarios que permita probar cuáles glosas se hallaban ailctadas por las si1uaciones anferiormenfe descritas, para lo cual, según afirma, emplea una metodología que denomina ID GENERADO.

Según se lee en el dictamen, "La elaboración del ID Generado responde a los siguientes criterios: • No depende del tipo de Documento de Identidad o del número de éste. • Es excluyente frente a otros usuarios (la identificación de los usuarios es única). • No divide cápitas o datos que pertenecen a un mismo usuario. • Es más preciso que e/ Número de Documento de Identidad (Ej: Cédula de Ciudadanía), validado desde una perspectiva estadística".

Asimismo, explicó el perib el proceso de elaboración del denominado ID GENERADO, señalando sobre el particular lo siguienfe: "Para construir este registro identificador, primero se realizó un proceso de depuración de nombres y apellidos de los usuarios. Esta limpieza consideró el siguiente procedimiento: • Quitar espacios en un mismo campo de la Base de Datos. • Eliminar caracteres extraños al alfabeto (Ej.

Eliminar apóstrofos si los hubiere). • Eliminar los siguientes sufijos y fonemas de los apellidos, porque no aportan a la identificación de individuos: 'VDA', 'VD', 'VDA', 'DE', 'DEL', 'LOS', 'LA'. CÁMAM DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITMJE Y CONCILIACIÓN 410 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 • Reemplazar todos los nombres y apellidos por sus equivalentes fonéticos para prevenir errores comunes en el registro de nombres (Ej. confundir Etna con Edna o Favio con Fabio).

Las convenciones empleadas se encuentran en la siguiente Tabla". (negrilla dentro del lexb originaQ (... ) Luego de realizar.este proceso de limpieza se procedió a unir o concatenar porciones de información presente en los distintos registros (Cápitas o Glosas), de tal forma que se generó un identificador único para cada usuario. En el proceso se efectuaron múltiples iteraciones en las que se probaron distintos identificadores únicos.

El que presentó mejores resultados es el siguiente: ID Generado = Año de Nacimiento & Máximo entre el Mes de Nacimiento ye/ día & Mes de Nacimiento+ Día de Nacimiento & Sexo & Tres primeras letras de Nombre 1 & Dos primeras letras de Nombre 2 & TresprimerasletrasdeApellido 1 & Dos primeras letras de Apellido 2 Nota: El carácter"&" significa concatenación. Se recurre al "Máximo entre el Mes de Nacimiento y Día de Nacimiento" y a la "suma del Mes de Nacimiento y Día de Nacimiento", porque las Bases de Datos Analizadas no son consistentes en el formato de sus fechas (algunas veces se sigue el orden día/mes/ año y otras veces mes/día/año).

A continuación se puede observar una fracción de la Base de Datos a la que se adicionó el ID Generado. Nótese que éste reconoce acertadamente tres individuos distintos, frente a los Números de Identificación disímiles para una misma persona. · (... ) El total de usuarios únicos definidos con el ID Generado en la Base de Datos de cápitas es de 239.152.

El procedimiento para generar ID únicos, se empleó también en la Base de Datos de Glosas. En ésta el total de usuarios individualizados es de 44.681. En la unión de ambas bases (Cápitas y Glosas) hay 239.877 usuarios". CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 411 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Finalizó esle aparte del dictamen, realizando el perilo una comparación del desempeño del ID GENERADO con el empleado por Fiduprevisora, es decir, 1renle al número de identificación del usuario, sobre lo cual, tras estimar el porcentaje de errores de cada registro identificador produclo de lomar muestras alealorias de las bases de dalos, concluyó que "El ID Generado presentó 13 veces menos error por falso positivo (agrupar individuos distintos bajo un mismo/O) que el Número de Identificación, el cual tuvo errores en el O, 13% de los registros.

Respecto de fallas por falsos negativos (separar en ID distintos a un mismo individuo), el ID Generado obtuvo 7,4 veces menos errores que el Número de Identificación (1,81% vs. 13,37%). En el contexto de las Bases de Datos remetidas por la Fiduprevisora, donde el número total de cápitas y glosas es del orden de diez millones, estas discrepancias porcentuales significan diferencias potenciales del orden de cientos de miles de registros y sumas relevantes de dinero.

En el conjunto de registros de cápitas se observaron 10.270.971. Según el Tipo y Número de Identificación, éstos corresponden a 254.082 individuos, mientras que según el ID Generado, pertenecen a 230.555 individuos. Esta diferencia significa que la Fiduprevisora posiblemente no está agrupando bajo un mismo documento a 23.527 individuos dentro de sus Bases de Datos.

Tal como se indicó, estos análisis se realizan con información remitida por la Fiduprevisora a corte de Noviembre de 2017, debido a que en la exhibición de documentos iniciada el 01 de Abril de 2019, no se decretó ytampoco se recibieron Bases de Datos de cápitas discriminadas por usuarios (Ver en el Glosario "Bases de Datos Analizadas'].

En efecto, en la exhibición, solo se allegaron las facturas y archivos Excel de cartera de cápitas". (negrilla dentro del texto originaQ b. Análisis de Bases de Datos de glosas y perjuicios Una vez explicada la me1odología utilizada para probar los casos de glosas por las causas señaladas y la melodología para la elaboración del ID GENERAL, en el aparte número 10.4.2, páginas 123 y siguienles del dictamen de LEGAL MÉTRICA actualizado, el perito procede a analizar las bases de dalos de glosas remitidas por la Fiduprevisora correspondienles a los años 2012 a 2017, explicando la me1odología para objetar o no una glosa.

Observa el Tribunal que el trabajo 1écnico del peri1o Legal Métrica está encaminado a probar los casos en que la glosa no debía proceder y aquellos en que sí imía fundament>. En ese sentido, en primer lugar, el peri1o precisó que "En el experticio se tuvo en cuenta la siguiente metodología para objetar o no una glosa instaurada por la Fiduprevisora: i) Examinar/a consistenciainterna en los registros de glosas en las Bases de Datos remitidas por la Fiduprevisora, pues como se verá a lo largo de esta sección, éstas adolecen de distintas omisiones, contradicciones y errores. ii) Aplicar el Marco Lógico, Reglas de Negocio definidas y normatividad vigente. iii) Emplear el ID Generado para realizar los análisis al interior de las Bases de Datos de glosas remitidas por la Fiduprevisora.

La explicación sobre el ID Generado fue desarrollada en el numeral anterior. iv) Valorar las glosas, conforme a la metodología expuesta en el numeral anterior (generación de ID para cada usuario)." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 412 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Pos1eriormen1e, el peri1D precisó que para el análisis de este perjuicio se 1uvieron en cuen1a las bases de datos remitidas por Fiduprevisora de los años 2012 a 2017 en las que figuran las glosas practicadas, llevándose a cabo una es1andarización de los motivos de glosas encontrados "ya que la Fiduprevisora no empleó un mismo criterio para referirse a los mismos.

Tal como se muestra en la siguiente Tabla, en la columna "MotivoLegalMetrica" se agruparon de forma estandarizada las observaciones de la Fíduprevisora, según el motivo de la glosa. TABLA

0.8. AGRUPACIÓN DE MOTIVOSDELASGLOSAS Cancelada por Muerte Cancelada por Doble CedulaciA3n TIPO Y NUMERO DE DOCUMENTO NO VALIDO Cancelada por ExtranjerAa DUPLICADO FONETICO TIPO Y NUMERO DE IDENTIFICACION NO VALIDA TIPO YNUMERODEIDENTIDADNOVALIDO TIPO Y NUMERO NO VALIDO NUMERO YTIPO DE IDENTIFICACION NO VALIDO Numero y Tipo de ldentificacion No Valido USUARIO DUPLICADO CON DIFERENTE TIPO DOCUMENTO USUARIO DUPLICADO CON DIFIRENTE NUMERO USUARIO DUPLICADO CON DIFIRENTE TIPO DE DOCUMENTO Baja por PA©rdida o SuspensWn de los Derechos PolAticos Numero de Documento no Valido Cancelada por Muerte Cancelada por Doble Cedulacion Tipo o numero de documento no valido Cancelada por Extranjeria Duplicado Tipo o numero de documento no valido Tipo o numero de documento no valido Tipo o numero de documento no valido Tipo o numero de documento no valido Tipo o numero de documento no valido Tipo o numero de documento no valido Tipo o numero de documento no valido Tipo o numero de documento no valido Supension derechos po/Hicos Tipo o numero de documento no valido CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 413 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Usuario Duplicado mismo Nombre, mismo numero de identificacion Cancelada por Doble Cedulacion DUPLICADO EN BASE MISMO NOMBRE Y DIFERENTE TIPO DE DOCUMENTO Cancelada por Extranjería USUARIO DUPLICADO, MISMO USUARIO DIFERENTE TIPO DE DOCUMENTO NUMERO YTIPO DE IDENTI/FCAC/ON NO VALIDO Cancelada por Doble Cedulaci+:n Cancelada por Extranjer+ia TIPO Y NUMERO DE IDENTIFICACION NO VALIDO DUPLICADO FONETIO Cancelada por SuplantaciA3n o Fa Isa Identidad Cancelada por fraude CANCELADA POR FRAUDE Cancelada por Fraude Cancelada por ReasignacWn o cambio de sexo Cancelado por Fraude TIPO Y NUMERO DE VALIDO NO SOPORTADO EN AUDITORIASEPTIEMBRE2016 Tipo o numero de documento no valido Cancelada por Doble Cedulacion Tipo o numero de documento no valido Cancelada por Extranjería Tipo o numero de documento no valido Tipo o numero de documento no valido Cancelada por Doble Cedulacion Cancelada por Extranjería Tipo o numero de documento no valido Duplicado Cancelada por suplantacion Cancelada por fraude Cancelada por fraude Cance/adaporlfaude Cancelada por cambio de sexo Cancelada por fraude Tipo o numero de documento no valido No soportado Audlloria Sep2016 La variedad en la terminología para referirse a un mismo motivo, como por ejemplo "DUPLICADO FONET/O" y "DUPLICADO FONETICO", acarrea el aumento en los errores al momento de validar las glosas".

Una vez se estandariza el motivo de la glosa, se continúa con el análisis de las causas esgrimidas por la Fiduprevisora". CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 414 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Observa el Tribunal que con es1e análisis se acredita que en eéclo exis1en varios casos en los que el motivo de la glosa se basa en causas impu1ables al error en la estandarización de las bases de dalos de glosas, específicamen1e en la columna "REGISTRADURÍA", "REGISTRADURÍA 1" Y "REGISTRADURÍA 2", que se encontraron en 7 de las bases de dalos remitidas por la Fiduprevisora a MAGISALUD, mientras que en las 49 restan1es solo se evidenciaron 2 columnas denominadas "REGISTRADURÍA 1" y "REGISTRADURÍA 2" (Anexo 22 del dictamen).

A continuación, el perito procedió a describir el registro de los 10 tipos de glosa en las bases de dalos de la Fiduprevisora, añadiendo que "Atendiendo al principio de prudencia, solo se tuvieron en cuenta dentro del cálculo del perjuicio, los siete conceptos o tipos de glosa más representativos dentro las Bases de Datos entregadas por la Fiduprevisora".

Los diez conceplos de glosas eBctuadas por Fiduprevisora, se muestran en la labia X.43 del dictamen, páginas 126 y 126, así: " TABLA O.

9. CONTEO DE GLOSAS POR CONCEPTO SEGÚN LA FIDUFREVISORA CAUSAL GLOSA Multiafiliado Duplicado Fonético Baja por Suspensión de los Derechos Políticos Cancelada por Doble Cedulación CONTEO 352.953 46.847 4.903 1.360 632 5 7 350 PORCENTAJE 86,50% 11,48% 1,20% 0,33% 0,15% 0,13% 0,09% Expueslos eslos resul1ados, pasa el dictamen a rei3rirse a los siele conceplos más representativos, en relación con lo cual se expone, en síntesis, lo siguienle: • ERROR EN LA CAUSACIÓN DE GLOSAS POR CONCEPTO "TIPO O NÚMERO DE DOCUMENTO NO VÁLIDO": En relación con este tipo de inconsislencia, señaló el perito que Fiduprevisora glosó por este concepb 46.847 usuarios, que equivalen al 11.48% del 1otal de glosas por bases de dalos.

Precisó que " en las Bases de Datos remitidas por la Fiduprevisora, se entiende que una glosa corresponde a "Tipo o Número de Documento no Válido" cuando en el campo "REGISTRADURIA", su denominación correspondiente es uno de los siguientes posibles: "TIPO Y NUMERO DE DOCUMENTO NO VALIDO", "TIPO Y NUMERO DE IDENTIFICAC/ONNO VALIDA''. "TIPO Y NUMERO DE IDENTIDAD NO VALIDO", CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 415 1 11 I' TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 "TIPO YNUMERONOVALIDO", "NUMERO YTIPO DE IDENTIFICAOONNO VALIDO';

"Numero y Tipo de ldentificacion No Valido ", "USUARIO DUPLICADO CON DIFERENTE TIPO DOCUMENTO", "USUARIO DUPLICADO CON DIFIRENTE NUMERO", "USUARIO DUPLICADO CON DIFIRENTE TIPO DE DOCUMENTO", "Numero de Documento no Valido", "Usuario Duplicado mismo Nombre, mismo nurrerode identificacion", "DUPLICADO EN BASE MISMO NOMBRE Y DIFERENTE TIPO DE DOCUMENTO';

"USUARIO DUPLICADO, MISMO USUARIO DIFERENTE TIPO DE DOCUMENTO'; "NUMERO YTIPO DE IDENTIIFCAOONNO VALIDO'; "TIPO Y NUMERO DE IDENTIFICAOON NO VALIDO" "TIPO Y NUMERO DE VALIDO" Señaló que II Por el nombre del concepto se infiere que éstas corresponden a inconsistencias en el registro del tipo de Documento de Identidad o Número de Identificación de los usuarios" y añadió que 11 ••• puede ocurrir que un usuario esté registrado con Tarjeta de Identidad y al mismo tiempo (mismo periodo) con Cédula de Ciudadanía. En este caso se debe reconocer una glosa del registro del usuario con Tarjeta de Identidad y conseNar el registro del usuario con Cédula como una cápita.

La siguiente Tabla muestra algunos ejemplos sobre el planteamiento. (... ) En estos casos, uno de los registros se debe glosar y el otro debe tenerse como válido en cápitas. Por otro lado, es posible que un error de digitación en el Número de Identificación genere un duplicado erróneo de un usuario en el mismo mes. En este evento, se debe glosar dicho duplicado y conservar el registro correcto.

(....) Analizando las glosas en la presente categoría, se encontró que 517 de ellas tienen un usuario correspondiente en el registro de cápitas, ya sea por el ID Generado o por Número de Identidad. Del total de glosas impuestas por la Fiduprevisora por "Tipo o Número de Documento no Válido", 46.330 no tienen un registro correspondiente en cápitas (ver Anexos 15, 20 y 21).

Es decir, ni el ID Generado ni el Número de Identidad de la glosa tienen el registro "original" en las cápitas, lo que pone en duda de que se trate de usuarios duplicados, pues no se reconoce el usuario o dato "primario" que generó tal registro. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 416 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 (...) El valor total del perjuicio por concepto "Tipo o Número de Documento no Válido" correspondiente a glosas mal aplicadas, en términos nominales, es de $1.410.711.576" (negrilla dentro del lexb original). • ERROR EN LA CAUSACIÓN DE GLOSAS POR CONCEPTO "CANCELADA POR MUERTE" Sos1uvo el perifo LEGAL MÉTRICA, que por esle concepb la convocada glosó 43.903 registros, que corresponden al 1,20% del bfal de las glosas.

Al respecb, explicó que "El análisis de glosas de personas fallecidas incorpora un elemento cronológico (de manejo de tiempos) importante. Mientras que una persona puede haber fallecido antes del inicio del Contrato, también puede haberlo hecho durante la ejecución del mismo", añadiendo que "En el último caso se deben reconocer las cápitas causadas hasta la fecha anterior al fallecimiento (decretada por la Registraduría), y aquellas causadas con posterioridad a la misma, deben ser glosadas." y más adelante señaló: "En el caso de las glosas impuestas por la Fiduprevisora, se advierte que algunas de las mismas no respetaron este principio.

La entidad glosó registros sin que hubiera información de la fecha de muerte del usuario. Así mismo, glosó sin atender la proporcionalidad de los días en que estuvo vivo el usuario y/o que la muerte de la persona ocurrió con posterioridad al mes glosado, es decir, que la persona seguía viva para el periodo de la glosa. ( ) Bajo estas consideraciones se identificaron 2.382 glosas objetables (Ver Anexos 15, 20 y 21), así: • 459 Glosas: La Fiduprevisora no aporta la fecha de fallecimiento decretada por la Registraduría, lo que no permite establecer si efectivamente ocurrió este hecho y cuál es el número de días capitados que debieron pagarse.

Por lo anterior, se objetan las glosas. El valor de este perjuicio en términos nominales es de $92.291.852. • 354 Glosas: Resultan inválidas al aplicarse a cápitas en periodos anteriores a la fecha de fallecimiento. Por ejemplo, una persona muere el 05 de Abril de 2013 pero la Fiduprevisora glosa el mes de Marzo a causa del fallecimiento del usuario.

El valor de este perjuicio en términos nominales es de $75.661.854. • 1.569 Glosas: La Fiduprevisora no reconoció la fracción del mes anterior al fallecimiento para glosar el mes. Es decir, se aplicaron glosas a la totalidad de un mes sin reconocer los días en que el usuario aún vivía y estaba cubierto por los servicios de salud prestados por la UT Magisalud 2.

El valor de este perjuicio en términos nominales es de $182.963.713. El valor total del perjuicio por glosas tipo "Cancelada por muerte" mal aplicadas, en términos nominales, es de $350.917.418." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 417 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Sobre este particular, es del caso recordar la explicación que sobre las glosas en el caso de los fallecidos, dio el testigo Edison Urbina.263 263 SR. URSINA: Tanto cotizantes como beneficiario salía en multiafiliados, como le decía, lo que recibe es una notificación de que tiene doble aseguramiento.

Adicionalmente, entonces en el segundo grupo, aparecen unos fallecidos, lógicamente no entramos a refutar el tema de los fallecidos que nos los paguen, pero sí reclamamos para ese contrato algo que se llamaba prorrateo, si bien nosotros tampoco teníamos, si el usuario nos informaba a nosotros que su familiar había fallecido, se aplicaba esa novedad y se retiraba de las dos plataformas, pero no teníamos forma de ver masivamente si una persona había fallecido, cuando nos notifican que eso existe mensualmente un cruce masivo, así como se hace con el Fosyga con una base que tiene la Registraduría, una base denominada Piscis, donde masivamente, como si yo fuera a enviar un correo, adjunto un archivo, se cruza masivamente y me devuelven un resultado producto de un tiempo no superiora 24 horas.

Producto de eso entonces Fiduprevisoraaplica los glosas, perolas aplican de manera masiva, a qué me refiero, si el usuario falleció el 15 de un mes yo tenía derecho a que me reconociera de 1 al 15. Fiduprevisora lo glosó de manera integral en todo el mes, no me reconoce lo que se denomina el prorrateo, ya que, dentro de todo este proceso de liquidación, la liquidación se hace por día de afiliación, si el usuario estuvo afiliado30días, tengo derecho a 30días, si estuvo afiliado un día tengo derecho a un día, por/o tanto de esta fórmula termina dividiéndose en 30 y para calculare/ prorrateo y la compensación se hace es por número de días, Entonces en el tema de los fallecidos nuestra reclamación va dirigida a que no nos pagaron los prorrateos, los días que la persona estuvo viva dentro de la vigencia del mes~ ellos nos desglosaron los 30 días de la cápita del ejercicio, como le decía, aquí la situación es, como nosotros no fuimos informados durante todo este periodo, los fallecidos sí los sacaba, Fiduciaria los sacaba de las bases de datos porque en ellos no había nada que dirimir, ellos lo iban sacando mes a mes, pero dumnte este tiempo nunca se hizo tampoco ese cruce, entre el 2012 y el 2015 Fiduciaria La Previsora no hizo la notificación de las bases de datos, durante ese período hubo personas que (interpelado).

DRA. MONROY: ¿Osea, tampoco se depuró la base de datos por concepto de fallecidos? SR. URBINA: Tampoco se depuró, se empezó a hacer en el año 2015 donde nos empiezan a notifimr las glosas por fallecidos y por multiafiliados, entonces la Unión Temporal durante el curso del año 2012 al 2015 recibió ca pitas de personas que habían fallecido y nosotros desconocíamos que había fallecido porque falleció en cualquier lugar, en cualquier entidad de la región o en cualquier IPS y pues la IPS es la que notifica a la Registraduría, es la que notifica el fallecimiento.

Nosotros no éramos informados por lo tanto durante ese curso de tiempo nosotros recibimos un dinero por una poblaciónfallecida y el modelo de salud determina que si yo recibo $100, yo debo de gastarme los $100 en toda la población, yo no recibo dinero para guardar, como esto no es un sistema de solidaridad y de compensación, entonces lo que se reciba se debe gastar dentro del mes en la prestación de los servicios, por/o tanto nuestro reclamo en ese sentido iba es en, me hicieron incurrir y me entregaron un dinero que no tenía por qué recibir, si mensualmente hubiesen hecho la depuración, yo no hubíese recibido ese dinero, por lo tanto yo no me hubiese gastado ese dinero retribuirlo en toda la población que tenía activa en este momento, entonces en el tema de los fallecidos nuestro reclamo vaa que nos reconozcan el prorrateo y digamos que nos hicieron incurrir CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 418 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 • ERROR EN LA CAUSACION DE GLOSAS POR CONCEPTO "CANCELADA POR FRAUDE" De acuerdo con el dicfamen pericial, por este concepb la convocada glosó 1.360 registros, que corresponden al 0,33% del 1D1al de las glosas.

Según se afirma en el diclamen, "En las Bases de Datos remitidas por la Fiduprevisora no se encuentra explicación alguna sobre la naturaleza de esta glosa. Por el nombre del concepto se infiere que se trata de registros de cédulas en la Registraduría que tienen observaciones de "fraude", aunque se desconoce la razón o motivo por el cual son clasificadas así", añadiéndose en el inbrme pericial que "Por el hecho de no justificarse el fraude, se objetaron 1.304 glosas.

Por principio de prudencia se aceptaron como glosas válidas 56, aunque no existiera justificación adjunta, porque se pudo determinar que existía multiafiliación de dichos registros. El valor total del perjuicio por glosas tipo "Cancelada por fraude", en términos nominales, es de $166.680.898" • ERROR EN LA CAUSACION DE GLOSAS POR CONCEPTO "DUPLICADO FONÉTICO" En cuanb a este concepb de glosa, en el dicemen pericial se señaló lo siguiente: "Por el concepto de "Usuarios duplicados" y "Duplicado fonético", la Fiduprevisora glosó 632 usuarios, que equivalen al O, 15% del total de las glosas.

Por el nombre del concepto se infiere que estas corresponden a inconsistencias en el registro del nombre de los usuarios. En la Tabla que se presenta a continuación, se aprecian algunos errores en digitación (fonéticos) que se encontraron en las Bases de Datos de la Fiduprevisora. (... ) Como se observa en la Tabla, los duplicados ocurren por la transcripción del nombre del usuario en las Bases de Datos de la Fiduprevisora.

En el mismo sentido, se encontraron otro tipo de inconsistencias. Por ejemplo, una usuaria estaba registrada dos veces. El primer registro como Ana María de Restrepo y el segundo como Ana María viuda de Restrepo. En este caso se debe reconocer la cápita de Ana María viuda de Restrepo y glosar el registro de Ana María de Restrepo. en gastarnos un dinero que hoy nos dicen que tenemos que devolverlo, porque eran unas personas que estaban fallecidas y ese dinero ya la entidad se lo gastó en la prestación del servicio" CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 419 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Analizando las glosas en la categoría de "Duplicado Fonético", se encontró que 36 de ellas tienen un usuario correspondiente en el registro de cápitas, ya sea por el ID Generado o por Número de Identidad. 596 glosas no tienen un usuario correspondiente en el registro de cápitas, lo que pone en duda su carácter de "Duplicados Fonéticos", pues no se reconoce un usuario original que haya generado tal duplicado (Ver Anexos 15, 20 y 21).

En/a Tabla que se presenta a continuación, se observan algunos usuarios que fueron glosados por concepto de "Duplicado Fonético", sin que tengan un usuario correspondiente original en cápitas. (... ) En conclusión, el valor total del perjuicio por glosas tipo "Duplicado Fonético" mal aplicadas, en términos nominales, es de $28.860.220" (negrilla dentro del texto). • ERROR EN LA CAUSACION DE GLOSAS POR CONCEPTO "BAJA POR SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS" Por el concepto "Baja por suspensión de los derechos políticos" la Fiduprevisora glosó 517 registros, que corresponden al O, 13% del total de las glosas.

Por su denominación, se asume que esta glosa se aplica a aquellos usuarios con suspensión de los derechos políticos como consecuencia de un proferimiento judicial o administrativo (EntrevistaEdison Urbina, funcionario de Cosmitet, Abril de 2017). En este caso, el elemento cronológico también resulta indispensable pues se deben reconocer las cápitas causadas hasta la fecha anterior a la pérdida de derechos políticos (decretada por la Registraduría o entidad correspondiente).

A partir de la pérdida, se deben glosar los registros. A través de la Tabla que se presenta a continuación, se muestran algunos ejemplos extraídos de las Bases de Datos de Fiduprevisora, en los que se observa que salvo el último ejemplo, las demás no cuentan con fecha de pérdida de derechos políticos. (...) Del total de glosas presentadas por la Fiduprevisora (517) se identificaron 252 inconsistentes y por consiguiente objetables, así (Ver Anexos 15, 20 y 21): • 248 Glosas: La Fiduprevisora no aporta la fecha de pérdida de derechos decretada por la Registraduría o entidad respectiva, lo que no permite establecer la efectividad en la pérdida de derechos políticos y el número de días del mes capitados antes del evento.

Dado que la aplicación de la glosa debe ser motivada y contener como mínimo/a fecha de pérdida de los referidos derechos políticos, se objetan estas glosas (no se aceptan). En consecuencia, el valor de este perjuicio en términos nominales es de $26.941.069. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 420 ' \ ! ' } TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 • 1 Glosa: Se observó que la pérdida de derechos políticos fue posterior al mes que la Fiduprevisora glosó, lo que invalida la decisión adoptada.

El valor de este perjuicio en términos nominales es de $107.633. • 3 Glosas: La Fiduprevisora no reconoció completamente la fracción del mes anterior a la pérdida de derechos políticos. El valor de este perjuicio en términos nominales es de $124.459. El valor en términos nominales del total del perjuicio por glosas mal aplicadas de tipo "Cancelada por pérdida de derechos políticos", es de $27.173.160". • ERROR EN LA.

CAUSACION DE GLOSAS POR CONCEPTO "DUPLICADO POR DOBLE CEDULA.CIÓN" De conbrmidad con el dictamen pericial que viene es1udiándose, por ese concepfo la Fiduprevisora glosó 350 registros, señalándose que se infiere que el nombre del concepto se refiere a un Número de Identificación asociado a múltiples usuarios en un mismo periodo, añadiéndose que "Este hecho por sí sólo no justifica que se glosen las cápitas correspondientes, pues, como se explicó en la sección Registro de identificador Único de Usuario (ID), el Número de Identificación empleado por la Fiduprevisora, presenta inconsistencias a la hora de individualizar usuarios.".

En relación con estas glosas, el dictamen concluye lo siguiene: "Con base en lo anterior y empleando el ID Generado, se observó que un mismo Número de Identificación puede pertenecer a dos usuarios diferentes, únicos y válidos. Por ejemplo, un Número de Identificación de Cédula de Ciudadanía puede ser igual al del Registro Civil. En este sentido no habría razón para considerar inválida esa cápita ya que son personas distintas.

Analizando las glosas en la categoría de "Duplicado por doble Cedulación", se encontró que ninguna de ellas tiene un usuario correspondiente en el registro de cápitas (ya sea por el ID Generado o por Número de Identidad). De las 350 glosas por "Doble Cedulación", 349 no tienen registros originales en cápitas, lo que pone en duda su carácter de "Duplicado por doble Cedulación", pues no se reconoce un usuario original que haya generado tal duplicado (Ver Anexos 15, 20 y 21).

(... ) Al hacerse la búsqueda de los usuarios en la Base de Datos de Cápitas de la Fiduprevisora, no aparecen los registros de cápitas. En este sentido, la glosa debe considerarse invalida. Así como se hizo en el ejemplo, se ejecutaron búsquedas masivas en las Bases de Datos de la Fiduprevisora, las cuales pueden verse en el Anexo 15.

En el ejercicio se tuvo en cuenta la eliminación de glosas que se realizó en el periodo de Mayo de 2014, por falta de información, lo que disminuye el perjuicio a reclamar conforme al principio de prudencia. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 421 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 En conclusión, el valor total del perjuicio por glosas tipo "Doble Cedulación" mal aplicadas, en términos nominales, es de $49. 740.996." c. Resumen del análisis del perjuicio por aplicación indebida de glosas: El resuffado de los perjuicios calculados por la indebida aplicación de glosas, incluyendo el de multiafiliación, es el siguiene, según se muestra en las páginas 142 Y 143, numeral 10.4.3, del diclamen: TABLA

0.10. RESUMEN DEL PERJUICIO POR APLICACIÓN INDEBIDA DE GLOSAS Multiafiliado 352.953 312.730 88,60% $18.564.316.544 Tipo y Número de Documento no Válido 46.847 46.330 98,90% $1.410.711.576 Cancelada por Muerte 4.903 2.382 48,58% $350.917.418 Cancelada por Fraude 1.360 1.304 95,88% $166.680.898 Duplicado Fonético 632 596 94,30% $28.860.220 Baja por Suspensión de los derechos Políticos 517 252 48,74% $27.173.160 Cancelada por Doble Cedulación 350 349 99,71% $49. 7 40. 996 I TJji{i¡í¿-f},;Ji)1.,Ci:..~Jffliil/)¡J@iflif~j'~Ji~·;"-- ~ l,-~--- í~. ---:,-:- )l. - --·,1¡:,¡-:-. -i ·•:-7¡----- ~ ·1fi l t~{w,;::f t:}tr ~j;~~ --~. -- _:__ -· --=---- 0-1,::.d---=.-===: __ @¼}-- -==::.. ~,' ~ ~--=,1= = ~,;:,,=c·=t'.~gf=:,;~;=--·-= c.=-= \;r------ •. • • • 1 •. ••; •: r, r~:f8t~?i~-!.!, ~i'.•ti~~1fiaJJii@~ij,¡t~~íf·~· ~l--~·~,1,-=-""--=-f=-r,>•.-.=:·l':' _ _,,,. •"r"=1i~i=-:t ~- =- =-- -~i: · =--:- =-· [~~~ft~~i~r~J~:., -::;.:-:--·- ~-::· --t~~~~ --~JI~~-~-~~- ~_-__ -J-,:-=!:~~~~ -~i-~~~--= ~~ ~- __ ~ --' TOTAL 408.041 89,19% 20.598.400.812 Sobre las glosas distinlas a las de M ultiafiliación, dijo el Perilo ACT actuarios: "En el caso de las demás glosas de cápitas impartidas por parte de la Fiduprevisora para los demás causales, vemos que es razonable su objeción debido al uso indebido del número de documento de identidad como identificador de los afiliados ya que este presenta errores de digitación, no es único para algunos afiliados y hay varios afiliados con el mismo número de identidad, adicionalmente hay afiliados a los que el tipo de documento cambia para un mismo periodo o cancelados por muerte pero que no registran fecha de fallecimiento.

Es así que se ve la necesidad de identificar de manera diferente a los afiliados y tener en cuenta además que en caso de duplicación de los afiliados debe quitarse únicamente un CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 422 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 registro para dejar el registro único en capitación. Siendo así, vemos que las glosas erróneamente aplicadas para cada causal de glosa son las siguientes.(negrillas fuera del 1exb) GLOSAS PRESENTES EN LAS GLOSAS ERRÓNEAMENTE BASESDE APLICADAS CAUSAL DELA GLOSA CONTEO VALOR CONTEO VALOR Multiafiliado 352.953 $ 22. 636. 684. 79~ - $ Ti,:,o o número de documento no válido 46.847 $ 1.427.580.251 46.330 $ 1.406.971.42~ Cancelada por muerte 4.903 $ 900.343.621 2.382 $ 491.732.801 Cancelada por fraude 1.360 $ 167.429.191 1.304 $ 162.234.06~ Duplicado fonético 632 $ 29.588.15, 596 $ 28.451.18¡ Baja por suspensión de los derechos políticos 517 $ 55.957.97 252 $ 27.443.771 Duplicado por doble cedulación 350 $ 49.186.38l 349 $ 49.141.79¿ TOTAL 407.562 $ 25.266.770.37j 51.213 $ 2.165.975.05 Tabla 111-25,, Observa el Tribunal que la doorencia entre los dos dic1ámenes consis1e en la fundamen1ación de cada uno de ellos desde el punb de vis1a de la regulación aplicable para el caso de muffiafiliación. En eÉc1D, el dic1amen del perilo de parte ACT ACTUARIOS 1an solo desarrolla concep1ualmen1e lo relativo a la glosa por muffiafiliación, oponiéndose a la misma, y respecto de las demás casuales de indebida aplicación de glosa hace algunas maniéslaciones en las incluso asevera que En el caso de las demás glosas de cápitas impartidas por parte de la Fiduprevisora para los demás causales, vemos que es razonable su objeción debido al uso indebido del número de documento de identidad como identificador de los afiliados ya que este presenta errores de digitación, no es único para algunos afiliados y hay varios afiliados con el mismo número de identidad, adicionalmente hay afiliados a los que el tipo de documento cambia para un mismo periodo o cancelados por muerte pero que no registran fecha de fallecimiento.

Es así que se ve la necesidad de identificar de manera diferente a los afiliados y tener en cuenta además que en caso de duplicación de los afiliados debe quitarse únicamente un registro para dejar el registro único en capitación. Siendo así, vemos que las glosas erróneamente aplicadas para cada causal de glosa son las siguientes. Lo an1erior concuerda con la observación del perilo LEGAL M ETRICA respecb de la necesidad de adop1ar mecanismos para identificar de manera dooren1e a los afiliados, en las bases de datos, es decir, con algún medio que no sea el de la cédula de identidad, labor que coincide con la melodología adop1ada por el pertto de la convocanle cuando desarrolla una metodología que le permi1a identificar a los usuarios, para luego corregir las deficiencias y errores generados por el del mébdo de identificación de los afiliados a través de la cédula.

Pos1eriormen1e el perilo ACT ACTARIOS se limi1a a valorar su impacb económico en el contrab, presen1ando doorencias menores 1i'en1e al cálculo hecho por Legal M etrica. Por lo demás, observa el Tribunal que el pertto CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 423 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 ACT ac1uarios no fundamenta la cuan1ificación que realiza del perjuicio derivado de estas glosas indebidamente aplicadas, limitándose a incluir un cuadro sin la correspondienfe susfen1ación. Por lo anferior el Tribunal accederá a las prefensiones relacionadas con la aplicación indebida de glosas por los demás concepfos relacionados con las glosas de bases de datos y, en consecuencia, habiendo quedado es1ablecidos los perjuicios (incluyendo el de multiafiliación) conbrme al cuadro elaborado por LEGAL M ETRICA para e~tos de cuan1ificar el perjuicio correspondienfe, así: TABLA X.34.

VALOR NOMINAL DEL PERJUICIO DERIVADO DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE GLOSAS Multlafiliado $18.564.316.544 llpo o ntJmero de documento no válido $L410.71L576 Cancelada por muerte $350.917.418 Cancelada por Fraude $166.680.898 Duplicado fonético $28.860.220 Baja por suspensión de los derechos políticos $27.173.160 Duplicado por doble cedulación $49.740.996,' i'-,q~;¡:~ 1 Fuente: Bases de Datos y Documentos Remitidos por la Fiduprevlsora, Bases de Datos y Documentos Remitidos por la Unión Temporal Magisalud 2, Bases de Datos de LegalMetrica - Ver Anexos 15, 20 y 21.

Elaboración: Propia. 3.9.4.5 Conclusiones Por las razones expuestas en esle acápile, el Tribunal: • Accederá a la prelensión TRIGÉSIMA PRIMERA. • Accederá a la prelensión TRIGÉSIMA SEGUNDA, bajo la consideración de que, dada la brma genérica en que es1á redactada, debe entenderse que al concederse esta prelensión lo hace en el marco del concepfo correspondienle a lo que se probó en el proceso en relación con el quinto grupo de prefensiones, especfficamenle aquellas glosas por bases de dalos que se consideraron improcedenfes, correspondienfes a los casos de glosas por multiafilición, tipo y número de Documenfo no válido, cancelación por muere, cancelación por fraude, duplicado bnético, baja por suspensión de derechos palmeos y cancelación por doble cedulación. Asimismo, se CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 424 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 enímderá que, al concederse esta pretensión, también lo hace en el entendido de que, por su redacción genérica, también debe entenderse que incluye a aquellas glosas médicas que se brmularon respecto de las facturas de alto costo, especfficamente aquellas que fueron objeto de audik:lría por la firma D&G Consultores, ya vencido el plazo contractual, según se explica en el acápite correspondiente. • Accederá a la pretensión TRIGÉSIMO TERCERA. • Accederá a la pretensión Trigésima Cuarta, previa la siguiente interpretación de la misma: El texto de esta pretensión es el siguiente: "TRIGÉSIMA CUARTA DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. debe reconocer a Magisalud 2 el valor total de las facturas presentadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 624 de 1989, aplicable por remisión expresa que hace el Decreto 4747 de 2007, ambas, normas señaladas en el Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2., lo mismo que en los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, en la Resolución 1446 de 2015 modificada por la Resolución 2940 de 2015 del Ministerio de Salud y el artículo 2.5.2.2.1.19 del Decreto 780 de 2016".

Observa el Tribunal que la pretensión Trigésima Cuarta brma parte del quinto grupo de pretensiones, denominado "pretensiones respecto de la aplicación de las glosas", reclamándose en esta preensión, de manera genérica, la declaración del deber pago del "valor total de las facturas presentadas" sin precisar el concepto de la mismas. En otras palabras, encuentra este panel arbitral que la pretensión Trigésima Cuarta fue brmulada en brma 1otalmene genérica y antilécnica, sin tener en consideración que otras pretensiones (segundo grupo) también se refirieron al pago de facturas, por lo cual la pretensión Trigésima Cuarta debe ser inerpretada por el Tribunal, para determinar su alcance en el marco de la totalidad de las pre1ensiones brmuladas, a e~bs de que no se produzca un doble reconocimiento; en en este sentido observa el Tribunal que: Se probó en el presente proceso que la convocada no dio cumplimiento a los plazos legales para el trámite de las glosas, en relación con las facturas por evento, y especialmente aquellas relacionadas facturas de alto costo del año 2017 y algunas anteriores, cuya audik:lría fue contratada a D&G, sólo se produjo dos años después de haber finalizado el contrato; el tribunal no encontró probado por la convocante en el dictamen de Legal Métrica el estado final de las glosas médicas así como las relativas los demás pagos por even1o; en cambio si consideró probado lo relativo a las glosas en firme para el caso de alto costo y para los demás pagos por evento, en el dictamen de ACT ACTUARIOS; por ello, basó su decisión en este último.

En este orden de ideas, las facturas por alto costo, así como todas las reéridas a los demás pagos · CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 425 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 por evenlo, quedaron reconocidas en las pretensiones correspondientes al segundo grupo, esb es, las pretensiones octava, novena, décima, décima primera, décima segunda y décima tercera, con base en lo probado en el dictamen de ACT ACTUARIOS, según se explicó en la parle motiva, bda vez que, a diérencia del Dictamen de LEGAL M ETRICA, el mismo contenía la inbrmación sobre el estado de las glosas aceptadas y en firme.

En eÉcb, lo relativo al capital de estas facturas se halla contenido en las pretensiones ubicadas en el segundo grupo, denominado "FACTURAS QUE NO HAN SIDO PAGADAS", y la mora de las mismas corresponde al tercer grupo de facturas, denominado PAGO TARDÍO DE FACTURAS; así las cosas, la expresión contenida en la pretensión Trigésima Cuarta al exigir que se "debe reconocer a Magisafud 2 el valor total de las facturas " requiere de interpretación por parle del panel arbitral, a eéc1os de que no se produzca una declaración que implique un doble reconocimienb.

Obsérvese que, en eEb, la pretensión Trigésima Quinta264 se refiere a la condena por la indebida aplicación de glosas, y que la misma se cuantifica en el valor de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($20.598.400.812); este valor corresponde a los perjuicios probados en el dictamen de legal Métrica respec1o de glosas por muffiafiliación, Tipo y Número de documen1o no valido, Cancelación por muerle, Cancelación por 1i'aude, Duplicado bnético, Baja por suspensión de los derechos polfficos y cancelación por doble cedulación. Por lo anterior, para pronunciarse sobre la pretensión décimo cuarta, el Tribunal interpreta que la misma se refiere a los perjuicios que resultan cuantificados en la pretensión trigésima quinta, correspondiente en primer lugar, a las facturas glosadas por muffiafiliaciones, al haberse aplicado indebidamente las glosas por este concep1o, bda vez que la muffiafiliación no se halla incluida como causal de glosa; y en segundo lugar, a los casos de glosas derivadas de errores en las bases de dalos por las causales de Tipo y Número de documento no valido, Cancelación por muerle, Cancelación por fraude, Duplicado bnético, Baja por suspensión de los derechos polfficos y cancelación por doble cedulación, al ser estas produc1o de no haberse depurado oportunamente las bases de dalos por la Convocada, bdas ellas cuantificadas en la pretensión trigésima quinta, en consonancia con los probado en el dictamen de LEGAL M ETRICA en su capítulo de Indebida aplicación de glosas.

A este resoec1D, recuerda el Tribunal oue sobre del deber de interore1ar la demanda v los alcances que en esta materia tiene el respectivo juzgador, la Corle Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha maniéstado: 264 TRIGÉSIMA QUINTA: SE CONDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represen1ado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A al pa~ de los perjuicios causados por concepto de la indebi:la aplicación de las glosas por cuen1a de su extemporaneidad o falla de fundamenfD, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represen1ado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. deberá reconocer, liquidar y pagar a favor de la Unión Temporal MAGISALUD 2, el valor nominal del perjuicio derivado de la aplicación indebida de las glosas, valor que puede ascender a la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($20.598.400.812) o lo que resulte probado en el proceso.

CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 426 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 " en aquellas ocasiones en las cuales las pretensiones de la demanda sean oscuras o confusas, el juez tiene el deber de interpretar la demanda con el fin de desentrañar el genuino sentido, a fin de proveer una decisión que estime o desestime las pretensiones a partir de un ejercicio lógico jurídico que ofrezca una respuesta a quienes acuden a la justicia y no emitir una sentencia meramente formal que desconoce los principios de acceso a la justicia y justida material efectiva.

De lo anterior, es palpable que la actuación del Tribunal denunciado, no se ajusta a los parámetros constitucionales, toda vez que al encontrar una irregularidad en la determinación del a quo, además de advertirla, debió subsanarla, siendo él como superior jerárquico el competente para ello, por lo que, se insiste, que la decisión cuestionada luce contraria a derecho, existiendo así una vulneración a las garantías procesales". 265 En similar sentido, en sentencia del 28 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZRadicación nº 11001-31-03-021-2009-00244-01, dijo la Corte: "El sentenciador, por tanto, debe interpretar las pretensiones y excepciones (aun las que proceden de oficio si no hay oposición explícita), así como/os hechos en que unas y otras se fundan, y la fijación de esos límites le permitirá establecer el asunto que será materia de la decisión, el tema de la prueba y la proposición jurídica que contiene los supuestos de hecho que habrán de demostrarse en el proceso.

Por ello, las pretensiones resistidas y los hechos en que ellas se fundan son el contorno que permite identificar la clase de acción incoada o instituto jurídico que rige la relación de carácter sustancial que se debate. La descripción de los anteriores momentos implica un proceso completo y complejo hacia la obtención de un resultado materializado en el proferimiento de la sentencia de mérito congruente.

Es decir que todo este proceso conduce a la correcta identificación de la relación jurídico-sustancial controvertida y a su eficaz resolución, vista como un todo coherente y organizado. La postulación del tipo de acción que rige el caso y la identificación de la correspondiente norma sustancial que ha de tomarse en cuenta para solucionar la controversia jurídica (que presupone necesariamente la interpretación de la demanda), son actos obligatorios que han de realizar los jueces, pues son de su exclusiva competencia, tal como lo ha explicado la doctrina académica y la jurisprudencia de esta Corte, en igualdad de criterio: «Por lo que se refiere a la determinación y declaración de la norma jurídica aplicable, no parece que deba tener límites la actividad del juzgador, por aplicación del principio "jura novit curia", o de este otro: "da mihi factum dabo tibi jus".

Por lo tanto, el simple cambio de punto de vista jurídico, respetando, como es natural, los hechos alegados, y sin atentar a 265 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL 13305-2018, Magistrado Ponente: FERNANDO CASTILLO CADENA, Radicación n.º 5294, tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 427 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 la causa de pedir, es facultad que, aun en los sistemas más vinculados al principio dispositivo, se atribuye al juzgador.

(... ) Como ha apuntado CHIOVENDA, la acción se concreta e índívídualiza, no por la norma que se invoca, cuando la cuestión puede ser resuelta por otra, sin cambiar la acción, sino mediante los hechos, que convierten en voluntad concreta la voluntad abstracta de la ley». 266 La misma idea ha sido reiterada recientemente por nuestra jurisprudencia, que con relación a la delimitación de la demanda por parte del actor, ha sostenido: «Tal limitación, sin embargo, no es írrestrícta, porque sólo se refiere a la imposibilidad del juzgador de variar la causa petendí, pero no así el derecho aplicable al juicio, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

En razón de este postulado, los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al citar o invocar el derecho aplicable al caso deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias. En razón del postulado "da rrihi factum et dabo tibi ius" los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendí no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda -la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir can /o que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso-, sino la cuestión de hecha que se somete a la consideración del órgano judicial.

En ese sentido, sólo los hechos sabre los que se fundan las pretensiones constituyen la causa petendi, pero no el nomen iuris o título que se aduzca en el libelo, el cual podrá ser variado por e/juzgador sin ninguna restricción». (SC13630-2015. Del 7 de oct. De 2015. Rad.: 73411- 31-03-001-2009-00042-01) La interpretación de la demanda para hacer la labor de diagnosis jurídica o identificación del tipo de acción invocada o elección de la proposición normativa sustancial que rige la litis, en suma, no está sujeta a fórmulas sacramentales de ninguna especie, ni es una opción o mera facultad de los jueces, sino una obligación encaminada a comprender el verdadero significado del problema jurídico que se deja a su consideración, sin la cual no habrá manera de que el sentenciador pueda aplicar al caso/a norma sustancial que le permita motivar correctamente su decisión a partir de la demostración de los hechos que ella exige." • Consecuencialmente, al haberse accedido a la pretensión Trigésima Cuar1a, con la precisión que ha quedado expuesta, el Tribunal accederá a la PRETENSION TRIGÉSIMA QUINTA, bajo el mismo enendido de que, dada la brma genérica en que es1á redactada, debe entenderse que al concederse esta preensión, el Tribunal lo hace en el marco del concepto correspondiene al quinto grupo de pretensiones, específicamente aquellas que se consideraron improcedentes, correspondientes a los casos de glosas por multiafilición, tipo y número de Documenb no válido, cancelación por muerte, 256 Manuel DE LA PLAZA.

Derecho procesal civiles pañol. Madrid: Revista de derecho privado, 1942. p. 317. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 428 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 cancelación por fraude, duplicado bnético, baja por suspensión de derechos politices y cancelación por doble cedulación. • Sobre la preimsión TRIGÉSIMA SEXTA, el Tribunal se pronuncia a continuación, negándola por las siguientes consideraciones: A d~rencia de otras prefensiones en las que se reclama el pago de las facturas incumplidas, en esfe caso la controversia versa sobre la exisfencia o no del derecho al pago respeclo de aquellas cápilas que fueron objelo de glosas por las causales de multiafiliación, tipo y número de documenb no válido, cancelación por muerle, cancelación por fraude, duplicado bnético, baja por suspensión de derechos politices y cancelación por doble cedulación. Lo anferior, en la medida en que la convocanle sostiene que Fiduprevisora mantuvo sin fundamento las glosas por esbs concepbs, a pesar de que la UT Magisalud 2 le había evidenciado que no debían proceder dicha glosas y que existía el derecho de la convocanfe a no ser glosada por conceplo de multiafiliaciones y de las demás causales derivadas de deklos en las bases de da1os267, que han debido ser oportunamente depuradas por la Fiduprevisora.

En el caso de mutiafiliaciones, fue necesario igualmente eslablecer caso por caso aquellos eventos en los que prevalecía el régimen de excepción del magislerio y aquellos en que la convocada no motivó suficientemente la glosa, pues no ini:>rmó cual era la segunda afiliación. 268 Lo anlerior dado que la Fiduprevisora glosó 352.953 registros, y de estas glosas se consideraron objetables 312.730: estas últimas se discriminaron asi: (i) 88.267 glosas no aceptables por falta de argumenlación de la Fiduprevisora, al no aporlarse el segundo tipo de afiliación al SGSSSS.

(ii) 224.463 glosas no aceplables por no fener en cuenta el criterio de jerarquias, como se ha analizado atrás. En esfe orden de ideas, es claro que aquí la maferia sobre la que el Tribunal debe resolver no se trata de un incumplimiento en el pago de facturas ya reconocidas por el acreedor, sino que lo se discufe en el caso en concrelo es la exislencia misma del derecho al pago de las capilas no reconocidas, cuyas glosas se mantuvieron por la Convocada.

En otras palabras, a la i3cha en la cual se profiere el fallo no exisle un incumplimiento de una obligación preexislenle y es el Tribunal quien, en el laudo, dará origen al derecho en cuestión, en cabeza de la UT M agisalud 2. En ekb, en esle proceso la convocanle para demostrar sus pretensiones trigésima primera a trigésima quinta, desarrolla un planfeamiento de bndo que evidencia que no han debido proceder las causales de glosa que fueron objelo de su examen a través del dictamen pericial de parle y que, por ende, el Tribunal debe declararlo así. A través del dictamen pericial de parle elaborado por Legal Métrica, se evidencia que fue necesario, con base en las bases de dalos remitidas por 267 Tipo y número de documento no válido, cancelación por muerte, cancelación por fraude, duplicado fonético, baja por suspensión de derechos políticos y cancelación doble cedulación 268 Anexo 15, 20 y 21 del Dictamen de Legal Métrica CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 429 1 ' l 1: 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 la Fiduprevisora,269 crear un número identificador (ID) para poder depurar y filtrar en las bases de dabs lodos esbs casos en que se glosó el pago de las capilas afec1adas por las causas de multiafiliaciones, tipo y número de documenb no válido, cancelación por muerte, cancelación por fraude, duplicado bnético, baja por suspensión de derechos palmeos y cancelación por doble cedulación. Así las cosas, la decisión que sobre el particular fue adop1ada por este Tribunal, concluyó en el sentido de declarar la existencia, en cabeza de UT M agisalud 2 del derecho a percibir los montos correspondientes a los registros de las cápilas que le fueron desconocidas por la convocada, como se desprende del perilaje de LEGAL METRICA, en el cual se acred~ que las mismas no han debido ser glosadas por las razones expues1as en este acápife. 27º En este orden de ideas, respecb de las pretensiones del denominado quinb grupo, observa el Tribunal que la decisión de este panel arbitral al declarar que las glosas indebidamente aplicadas respecto de los casos de multiafilición, tipo y número de Documento no válido, cancelación por muerte, cancelación por fraude, duplicado bnético, baja por suspensión de derechos palmeos y cancelación por doble cedulación, tiene el carácter de constib.ltiva de un derecho, en la medida en que el Tribunal desala la controversia sobre la existencia o no del derecho a los pagos que habían sido negados, por razón de las glosas en cuestión. Por el motivo, al no existir el incumplimiento de una obligación preexistente por parte del Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del Magisterio represenedo por la PREVISORA S.A., brzoso es concluir que no hay lugar al reconocimiento de los intereses morabrios y, por ende, el Tribunal considera que no es procedente la declarabria contenida en la pretensión trigésima sex1a, por lo cual no se accederá a la misma.

En el mismo sentido lo ha interpre1ado el Consejo de Es1ado, quien en sus fallos ha señalado que: (i) un requisib sine que non para que se reconozcan intereses morabrios es que se configure un incumplimienb de una obligación preexistente; y que (iQ el incumplimienb de una obligación preexistente no debe confundirse con la declaratoria o reconocimiento que un juez hace de una obligación dineraria en la sentencia, sobre la cual no hay lugar a reconocimiento de intereses moratorios con anterioridad a la ejecubria de la providencia. Así lo maniéstó el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo que _en su jurisprudencia ha afirmado lo siguien1e: 269 Di eta men de Lega I Métrica página 123 Las Bases de Datos están cpmpuestas por archivos de Excel.

Cada archivo de Excel contiene los reglst~os de uo mes de los usuarios recohocidos por la F.lc;luprevlsora. Bien puede reconocerlos a favor de la UT Magisalud 2 '(Cápit4(1s), o bien puede la Fiduprevlsora presentar objeciones (Glosas). · En el Anexo n se encuentra el reporte de calidad de datos, el cual C(?ntierie la explorac;ión detallada de las Bases de Datos suministradas por la UTMaglsalud 2. 27º Anexos 15, 20 y 21 del dictamen de Lega I Métrica.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 430 1: TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISAlUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 ''Ahora bien, al dinero -como bien patrimonial susceptible de constituir objeto de transacciones comerciales271-, se le ha reconocido -por el legislador- la rentabilidad o aptitud para producir intereses que constituyen sus frutos civiles272• Dentro de la regulación de tal renta se han incluido aspectos como el incurrpliniento de las obligaciones en dinero. el monto de los intereses a falta de estipulación convencional y, de otro lado, el propósito de combatir la usura -manteniendo lo acordado por las partes dentro del límite de la razonabilidad y la justicia-.

Sobre el concepto de los intereses se pronunció la Corporación, estableciendo que: "En palabras de la doctrina, los 'intereses' son los frutos del dinero, lo que él está llamado a producirle al acreedor de obligación pecuniaria (sea de restituir, sea de pagar el precio de un bien o de un servicio), durante el tiempo que perdure la deuda, en cálculo sobre la base de una cuota o porcentaje del capital o 'principa/'"273.

En la misma providencia, entre las características del interés, identificó " su accesoriedad, puesto que la obligación de pagarlos depende de una obligación principal, sin la cual no surgen ni existen: su homogeneidad, puesto que son un bien fungible y consisten en algo de lo mismo: su periodicidad, ya que se devengan por unidades de tiempo, sean días, meses, años: y su proporcionalidad, ya que ' su medida corresponde al monto del principal', y la 'tasa o rata' es un porcentaje del capital y, por lo mismo, el monto de los intereses resulta de multiplicar tal cuota o porcentaje por la cifra del capital y el número de unidades de tiempo que sean".

( ) Ahora bien. que una condena genere intereses es una afirmación que necesita cierta claridad, porque: i) una cosa son los intereses que se deben por una deuda preexistente a un proceso iudicial, y iiJ otra la declaración de una deuda constituida apenas en la providencia iudicial. En el primer caso el iuez no declara la existencia de la obligación. la reconoce como preexistente y vinculante entre dos personas: mientras que en el segundo caso el crédito y la deuda apenas la declara la providencia iudicial, es decir que el iuez no dispone que existía sino que existe a partir de la eiecutoria de la providencia -en virtud de deteminados hechos de donde se derivará el crédito-.

( ) De esta manera, es lógico que si una sentencia reconoce que el deudor no canceló un crédito -que tenía fecha de vencimiento- no sólo ordenará pagar el capital-si aún se debe- sino también los intereses de mora sobre él Pero si la misma sentencia declara una 271 OSPINA F. Guillermo. Régimen Genera/de las Obligaciones. Editorial Temis.

Quinta ed. Bogotá, 1994. pág. 277. 272 "Artículo 717 e.e.- Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. "Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran." 273 Consejo de Estado, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. 21.120.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 431 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 obligación nueva -como reconocer una suma de dinero por concepto de la configuración de la teoría de la imprevisión-. el iuez ordenará pagar la suma que co11JJensa el daño, pero no ordenará el pago de intereses sobre la misma, porque esta obligación apenas la creó la providencia iudicial, de allí que de ese pago aún no se puede predicar la mora.

Sobre este último aspecto, que realmente define el caso concreto, teniendo en cuenta que el crédito sobre el cual el apelante aspira que se declare la obligación de pagar intereses de mora sólo se constituyó con la sentencia de primera instancia -$50.800.440.84, por concepto de la utilidad dejada de percibir por no adjudicársele un contrato-, por la sencilla razón de que antes de esa decisión se estaba ante un hecho del cual el demandante no podía asegurar la existencia de un crédito a su favor; la Sala estima que sobre tal suma no se deben intereses de mora desde la época en que se debió adjudicar el contrato.

En efecto, entre ese momento y la sentencia no existe un derecho de crédito, tan sólo se estaba en presencia de una decisión que presurriblemente afectó el patrimonio de una persona y que para esclarecer si tenía razón sobre su visión iurídica del problema tuvo que acudir a la iurisdicción, pero no para que reconociera el derecho preexistente, sino para que lo declarara de manera prirrigenia.

He ahí la diferencia entre la mora de un crédito que existe, pero el deudor incumple la obligación de pagar, y el nacimiento de un crédito en una sentencia, cuya mora solo surgirá si no se CU11JJle la orden en los téminos que establezca ella. o en su defecto la ley."274 (Des1acado fuera de texto). Así las cosas, con fundamenfo en lo señalado has1a este punfo, es claro que para el caso bajo estudio no existió un incumplimienfo de una obligación prexistente por parte del Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del Magisterio represen1ado por la PREVISORA S.A., en 1anb -se insiste- el derecho de la UT M agisalud 2 a percibir los monbs correspondientes de las cápilas que fueron indebidamente glosadas se constituye y origina con fundamenfo el presente laudo arbi1ral, razón por la cual no hay lugar al cobro de intereses moraforios y, por ende, el Tribunal no accederá a la pretensión trigésima sex1a de la demanda rebrmada. • En cuanfo a las excepciones de mérifo relacionadas con la aplicación de glosas por bases de dabs, por las reflexiones y conclusiones expues1as a lo largo de este acápite del laudo, en armonía con el análisis realizado a propósifo del denominado primer grupo de pretensiones, el Tribunal desestima la sex1a excepción de la con1es1ación de la rebrma de la demanda, denominada "VIOLACIÓN DEL CONTRATISTA A LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y LEALTAD EN EJECUCIÓN DEL CONTRA TO", con base en la cual la convocada esgrimió que la Unión Temporal, desde su perspectiva, había falado al cumplimienfo "de sus obligaciones contractuales, frente a la administración, control y depuración de la base de datos y frente a la atención de glosas en los pagos y a pesar de ello pretende que se le reconozcan sumas de dinero sobre usuarios a los que no le debía prestar el servicio Jo que configura 274 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2013.

C. P.: Enrique Gil Botero. Radicado No. 0800123310001995907701 (23441) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 432 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DELMA(jlSTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 una clara violación al principio de buena fe y lealtad en la ejecución del proceso, desconociendo la existencia de las obligaciones a su cargo, contenidas en el pliego de condiciones y sus anexos".

Por su parle, respecto a las excepciones expues1as en los alegafos de conclusión bajo los numerales 2.4.1, 2.4.2., 2.4.3 y 2.4.4, el Tribunal concluye que prospera parcialmente la excepción 2.4.3 denominada "de la ejecución del contrato y los actos de disposición de las panes que resolvieron sus diBrencias" y desestimará las res1an1es, esto es, las identificadas bajo los números 2.4.1, 2.4.2 y 2.4.4, así: a. Excepción 2.4.1, denorrinada de la incuria del demandante para cull1)lir los requisitos para el pago de las facturas ylo el levantarriento de las glosas: En los alegatos la convocada manilies1a que Fiduprevisora atendió oportunamente los reclamos de la convocanle en relación con las glosas. lgualmenle, considera que "de todos los comunicada; aportados por la convocante con la demanda y reforma de la demanda, solo 37 de estos se relacionan con glosas emitidas por la convocada sobre más de cinco mil facturas presentadas durante toda la vigencia del contrato.

Ahora, sobre los comunicados relacionados, a pesar de que se relacionan con las glosas emitidas, no quiere decir que estas hayan sido atendidas, es más, solo 13 de los 37 comunicados hacen referencia a la atención de glosas o aporte de soportes solicitados por la Fiduprevisora S.A. para la aprobación de pagos y a pesar de ello, nadie puede asegurar en el presente proceso, que con los anexos relacionados en dichos comunicados, hayan sido suficientes para dar por atendidas las glosas, pues la convocante no adjunta los anexos relacionados en tales comunicados y no presenta una secuencia lógica sobre la glosa emitida y la atención de estas dentro de los términos legales y contractuales ya expuestos." Por lo dicho, para la convocada es claro que las glosas aplicadas se encuentran en firme y no fueron desvirtuadas de la brma adecuada, es decir, con la presen1ación del lleno de requisitos de la áclura glosada o con un argumento legal en la que se sopor1e la ilegalidad de las glosas remitidas por la convocada.

La excepción no eslá llamada a prosperar, por cuanb observa el Tribunal que la convocada no probó en el proceso su manoos1ación de incuria de la convocane, que por demás no le fue impu1ado por la Fiduprevisora a la convocanle a lo largo del contrato y no dio lugar a sanción alguna durante su ejecución. Por el contrario, lo que si se probó en el proceso fue que la conducta negligenle de la Fiduprevisora a lo largo del Contrab, empezando por la no entrega oportuna de las bases de dab, el incumplimiento de la obligación de actualización de dichas bases de dalos, la tardía contra1ación de las auditorias médicas, el vencimiento de los erminos para e2cluar las glosas, bdo lo cual condujo un desquiciamienfo del contrab ocasionado por estas conductas de la convocada, como se ha expuesb a lo largo del laudo. b. Excepción 2.4.2, denorrinada de la legalidad de las glosas presentadas por bases de datos, como consecuencia del deber de depuración y actualización a cargo del demandante: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 433 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Alega en este pun1D la convocada, que en el dic1amen de contradicción de ActActuarios se verfficó la causa de las glosas por bases de dalos, reconociéndose en tlrma parcial, por valor de $2.165.975.053, mientras que el dic1amen de Legal Métrica cuantificó el valor del perjuicio en $20.598.400.812, añadiendo que por lo anterior "las glosas por base de datos estaban soportadas en la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del demandante y bajo el principio que nadie puede alegar su torpeza a su favor, no procede el reclamo por este concepto".

Para resolver es1a excepción el Tribunal se remite a los manoos1ado a lo largo de este acápite, en el que encuentra debidamente acreditado el valor del perjuicio causado a partir del dic1amen rendido por Legal Métrica y, por lo demás, se remite a las consideraciones expues1as 1ank> en el presente acáptte como en el que abordó el estudio del denominado primer grupo de pretensiones, en los que el Tribunal ha analizado a profundidad cómo la obligación de hacer cruces masivos entre las bases de daos de la convocanle y el FOSYGA es1aba en cabeza de la convocante, siendo és1a la única habilitada para ello por tener la habilitación ecnica, esb es, la clave de acceso, que no la convocante; asimismo, cómo sólo a partir de una conduela contractual diligenle consislenle en llevar a cabo los cruce:; masivos entre las bases de dabs del FOMAG con las del FOSYGA, era posible llevar a cabo una depuración y actualización que debía haberse realizado periódicamenle por la FIDUPREVSORA, pero que és1a no llevo a cabo duranle los primeros tres años del Contrat:>, como lo manoos1aron varios lestigos, incluso de la parle convocanle.

También se puso de presenil allí que la obligación de verfficación del es1ado de las bases de datos dependía de la actualización permanenle de las mismas, (cruces masivos), obligación que no fue debidamen1e ejecu1ada por la convocada. En esle orden de ideas, por las razones aquí sinletizada y por las que se explican exlensamenle a lo largo del Laudo, se negará la prosperidad a es1a excepción. c. Excepción 2.4.3 denomnada de la ejecución del contrato y los actos de disposición de las partes que resolvieron sus diferencias: En relación con lo manoos1ado por la Convocada en sus alegabs de conclusión como fundamenb de es1a excepción, el Tribunal encuentra que sobre los acuerdos celebrados por las parles en malaria de alb cosb, prospera parcialmente es1a excepción, especfficamenle en relación con los efectos que el Tribunal tuvo en cuen1a en los acuerdos celebrados entre las parles a partir de los cuales la convocada realizó anticipos a las scturas de alb cosb, cuyoei3cb es reconocido por el Tribunal, como se explica en el acápite en el que se estudió lo concernien1e a la carlera de alt> cos1D, en el cual el Tribunal se ab.lvo a lo acreditado en el dic1amen de parle aportado por la convocada y elaborado por AGr ACTUARIOS, especialmenle en cuanto este es claro respecb de los saldos insolubs y lo ya cancelado por la convocada, 1anb en alb cosb como en los demás concepbs reclamados en el segundo grupo de pretensiones. d. Excepción 2.4.4 denomnada de la firmeza de las glosas y la ausencia de diligencia en la prueba para su levantamento por decisión judicial: Al respecb el Tribunal reitera que en su decisión respecb de las glosas por pertinencia médica realizadas duranle la vigencia del contrab, en relación con las cuales es1á asumiendo la firmeza de las mismas, por no encontrar prueba en el proceso de que es1as fuesen improcedenles, como se CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 434 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 explicó detenidamente al es1udiar las pretensiones relacionadas con el no pago de fac1uras por concepfo de Alb Cesio, Prevención y Promoción, Salud Ocupacional y Recobro, toda vez que el dictamen de LEGAL ME TRI CA no se ocupó de este tema.

Adicionalmene, para este eécto se remitió el Tribunal a las conclusiones del diclamen de ACT ACTUARIOS aporlado por la convocada, precisamente por considerar el Tribunal que el mismo resulla más preciso respecb de la int>rmación del eslado de pagos realizados por la convocada y de las glosas de las facturas por concepb de alto costo. Cosa doorente sucede con las glosas etctuadas por la convocada con base en el inbrme de audiforía de D&G, entregado dos años después de terminado el contrato, por ser estas glosas btalmente exemporáneas, en razón de lo cual, su alegada firmeza no es aceptada por el Tribunal, al haber prueba en el proceso de su extemporaneidad, con fundamento en las normas que rigen la materia, ampliamente citadas, y en la sentencia de la Superintendencia de Salud, en función jurisdiccional que se cita en el acápie del laudo en el que se estudia la cartera por concepto de Alb Cosb.

Para todos los demás concepbs de pago por evento relacionados con las pretensiones del segundo grupo, el Tribunal se atuvo a la cuantificación acreditada por la propia convocada a través del diclamen de parte de ACT ACTUARIOS, que a juicio del Tribunal arroja más certeza que el dictamen aporlando por la convocante, (Legal Métrica), en la medida en que tuvo en cuenta el estado de las glosas y de los pagos realizados.

Respecto de las glosas a que se refiere el capítulo sobre indebida aplicación de glosas (quinto grupo de pretensiones), advierte el Tribunal que en ese caso se acrediD que la multiafiliación no es causa de glosa desde el punto de visla de las causales mativas que contiene el Manual Único de Glosas, por lo que dicha glosa es, en eÉCb, indebida; en cuanb a las demás glosas a que se refiere ese grupo de preensiones275 se acrediD que en realidad lales evenbs no han debido dar lugar a glosas por cuanb su causa proviene de la omisión de la Fiduprevisora en depurar y actualizar adecuadamente las bases de dabs, por no contar con un mecanismo identificador de los usuarios que evie incurrir en los errores que se probaron en el dictamen pericial de LEGAL M ETRICA, según se expuso en la parte motiva.

Por lo ya expresado y remitiéndose a los capítulos de relacionados con el segundo grupo de pretensiones y el relacionado con la indebida aplicación de glosas, esta excepción que se analiza prospera parcialmente. 275 Tipo o número de documento no válido, cancelación por muerte, cancelación por fraude, duplicado fonético, baja por suspensión de derechos políticos, duplicado por doble cedulación CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 435 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3.9.6 CONSIDERACIONES SOBRE EL SEXTO GRUPO DE PRETENSIONES: RESPECTO DE LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE USUARIOS AFILIADOS Y CUBIERTOS POR LA UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD2 En su libelo demandalorio la convocante brmuló las siguientes pretensiones: "TRIGÉSIMA SÉPTIMA: DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. incumplió el contrato por el hecho de no reconocer la totalidad de los usuarios afiliados y cubiertos por la Unión Temporal Magisalud, conforme al archivo de beneficiarios reportados periódicamente por la Unión Temporal Magisalud a la FIDUPREVISORA (MERES - Maestro de Excepción Según Resolución).

TRIGÉSIMA OCTAVA: DECLARAR que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. por el hecho de no reconocer la totalidad de los usuarios afiliados y cubiertos por la Unión Temporal Magisalud, ha dejado de reconocer los servicios de salud debidamente prestados por la Unión Temporal Magisalud 2.

TRIGÉSIMA NOVENA: SE CONDENE FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los perjuicios por cuenta del no reconocimiento de la totalidad de los usuarios afiliados y cubiertos por la Unión Temporal Magisalud, valor que puede ascender a la suma de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($12.143.531.805) o lo que resulte probado en el proceso." Sin embargo, en ese aclo de pos1ulación no dedicó un especffico apar1ado que se ocupara de exponer el sustralo fáctico que sopor1a tales solicitudes, y así, mientras en la demanda hay unos "Hechos relativos al incumplimiento en la entrega oportuna de las bases de datos (4.1.)";

"Hechos respecto de la incorrecta aplicación de la UPC (4.2.)"; y "Hechos relativos a la irregular aplicación de las glosas (4.3.)"; no aparece un grupo de hechos doorenciado de los demás que, en cumplimienlo del requisilo t>rmal del articulo 82 numeral 5º del C.G.P.276 -y asociado a este pun1ual grupo de pretensiones- de manera debidamente determinada, clasfficada y numerada hubiera dado cuenta del fundamenlo de los reclamos elevados en este sentido.

Igualmente, en el acápite ti1ulado 'V. FUNDAMENTO DE DERECHO", la UT Magisalud 2 argumenta acerca de "5.1. DEL PAGO TARDÍO DE LAS FACTURAS"; "5.2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS BASES DE DATOS"(perosin hacer referencia a los "MERES"); "5.3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APLICACIÓN DE LA UPC"; y "5.4. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APLICACIÓN DE LAS GLOSAS".

Posteriormente, al detenerse en el juramenlo estimalorio escindió lo que concierne a "6.1. RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LA UPC"; "6.2. RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LAS GLOSAS" y "6.3. RESPECTO DEL DEBER DE MANEJO DOCUMENTAL", pero una vez más guardo silencio alrededor de los hechos relacionados con la falta 276 "Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunirlos siguientes requisitos: 5.

Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, el asificados y numerados". CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 436 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA lA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 de reconocimienb de la b1alidad de usuarios afiliados, los cuales habrían sido cubierbs por ella en su condición de contratis1a.

Estos aspeci>s resultan de la mayor relevancia porque, con independencia del deber que tiene el juzgador de interpre1ar la demanda -laborb del que se ocupará el Tribunal más adelante-, la circuns1ancia de que la UT M agisalud 2 no se hubiera suje1ado a la i:,rmalidad ya indicada, de un lado brna incoherenes y descontexlualizadas sus peticiones sobre la materia; y, del otro, dan pábulo para que se traslapen con otros grupos de pretensiones y sus respectivos hechos, los cuales terminan subsumiendo los reclamos alrededor de este asunb.

En eÉcb, y después de auscul1ar con minuciosidad en qué pares del escrito genilor del proceso es que la convocante expone los hechos en que se fundan las pretensiones en cuestión, el Tribunal encontró que ellos aparecen en los siguientes apar1ados: (i) En el titulado "4.1. DE LOS HECHOS RELATIVOS AL INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA OPORTUNA DE LAS BASES DE DATOS", en cuyos hechos 34 y 35 consignó, en su orden, que: "34.

Igualmente, se presenta una falta de reconocimiento de la totalidad de usuarios afiliados y cubiertos por la UT Magisalud 2, los cuales fueron reportados a través del sistema MERES, que corresponde a un archivo en donde se indican las capitas por cada beneficiario. Lo que ocurre en este caso es que las capitadas reportadas desaparecen, es decir que la Fiduprevisora ni las reconoce ni las glosa, perjuicio que asciende a la suma de $12.143.531.805.

(Pág. 126 Dictamen aportado con la presente reforma de demanda) 35. Una vez revisadas las bases de datos se encuentra que 165.465 registros fueron reportados por la UT Magisalud 2 y no están en las bases de datos de la Fiduprevisora. (Pág. 130 dictamen aportado con la presente reforma de demanda)." (iQ En los "Fundamentos de derecho", y en concreto en el numeral "5.4.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APLICACIÓN DE LAS GLOSAS", donde, confundidos entre una multiplicidad de párrabs aparecen estos dos: "( ) Conforme al acercamiento que se acaba de dar a la información que remite Fíduprevisora con las facturas glosadas, Magisalud se vio avocada a comparar los registros de glosas en las bases de datos remitidas por la Fiduprevisora con los registros de usuarios (MERES y RIPS) remitidos por Magisalud a la Fiduprevisora.

Se ha hecho cotidiano que las bases de datos enviadas por Fiduprevisoracontienen registros de usuarios reconocidos por Magisalud y sobre los que la Fiduprevisora presenta objeciones (... )". Más allá de esas aisladas expresiones, no existe dentro del proceso una sólida narrativa fáctica que vincule armónicamente lo deprecado en este grupo de pretensiones con el daño que producto del incumplimiento atribuido a la convocada dice haber sufi"ido la convocante, ni, desde luego, con el monb del perjuicio económico que, por valor de $12.143.531.805, le habría generado un compor1amienb de ese tenor.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 437 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Por su lado, al cones1ar la demanda Fiduprevisora S.A. respondió, frente a los hechos 34 y 35, que: "AL HECHO 34: No es cierto, pues desconoce la convocante que /as únicas capitas que se pueden reconocer, son las de usuarios que gozan del derecho para ser atendidos por la contratista.

Conforme a lo anterior, al momento de realizar los pagos por capita, es necesario realizar auditoria al cobro presentado por la contratista, lo cual arrojó como resultados diferentes tipos de glosas no levantadas por la contratista, las cuales se encuentran en los documentos ya señalados, por medio de los cuales se pone en conocimiento el resultado de las auditorías realizadas a las facturas, en las que se indican las inconsistencias en las bases de datos, detallando los usuarios multiafiliados y fallecidos, entre otros.

AL HECHO 35. No es cierto en tanto no es un hecho sino una afirmación subjetiva del demandante, amparada en un dictamen pericial que no ha sido objeto de contradicción." En lo que a1añe a las excepciones de mérib, y debido a que como se indicó en párrabs anteriores no existe un grupo de hechos atados específicamenB al tema de las "MERES", por sustracción de materia la convocada no se pronunció al respecto, pero sí invocó como argumento de de~nsa en el escrib conestabrio277 su "cumplimiento en la entrega de la base de datos"; y de manera general adujo la "ausencia de pruebas para 277 En sus alegatos de conclusión la convocante sostuvo que los archivos "meres" eran una obligación contractual y "tenían como fi nel que, por intermedio de la Fiduprevisora, el Fosyga -hoy Adres-, tuviera una base de datos consolidada y única del Sistema General de Salud." Señaló que los archivos "meres" eran una "copia espejo de la base de datos de HEON" y se refirió también a las que denominó "cápitas fantasma", afirmando que "eran capitaciones de usuarios activos en el sistema que la Fiduprevisora eliminó de la R~ón 1 por medio de sus aplicativos FOMAG 1 y FOMAG 2." En este sen ti do, afirmó que Fi duprevisora "deforma arbitraria" había cercenado "de I a Regí ón 1 usuarios que para la UTsi existían, de acuerdo con los servicios efectivamente prestados y que se registraron en los archivos "MERES", concluyendo lo siguiente: (i).

En líneas anteriores se ha analizado que los archivos MERES eran una copia espejo dela base de datos de HEON, no obstante, seadvierteque para el 2015sedecapitan unos usuarios que habían sido reportados por 1 a UT Magi salud 2, 1 oque se ha denominado ca pitas fantasma. (ii). Es decir, que dichos usuarios aun cuando reportados en el archivo "MERES" por la UT dichos usuarios des a parecieron de I as bases de datos.

( ). A su turno, en sus alegatos la convocada reiteró que la base de datos utilizada para la liquidación de la capitación a favor del contratista era I a contenida en Heon y que "En nigun(sic) caso se toma ron las bases (MERES) o los repositorios del demandante (DUSOFT u otros) como soporte para el pago de la cápita"; y en su escrito formuló la excepción denominada "Ausencia de derecho para el reconocimiento de perjuicios de usuarios contenidos en la base de nominada MERES"; medio exceptivo este del cual dio el correspondiente sustento fáctico y jurídico.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 438 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 demostrar la existencia del supuesto perjuicio" y el "incumplimiento de la carga de la prueba para el cobro de supuestos perjuicios (sic) por el contratista." • De las pruebas Con las limifaciones que surgen de las impropiedades que se acaban de destacar, a continuación se procederá a hacer un análisis del caudal probabrio arrimado para el eilcb, y al final se adoptará la decisión que en derecho corresponde. • De las bases de datos en general Al ocuparse de las prelensiones relacionadas con esle grupo de obligaciones, de manera extensa y pormenorizada el Tribunal motivó todo lo relacionado con ellas, por lo que en esta oporb.midad se restringirá el esludio a lo que la convocanle identificó en la pretensión TRIGÉSIMA SÉPTIMA como "archivodebeneficiarioo reportados periódicamente por la Unión Temporal Magisalud a la FIDUPREVISORA (MERES-Maestro de Excepción Según Resolución).

Con ese fin, esfe juzgador parle de las siguienes premisas: a) Que en aención a lo estipulado en el numeral 1.1. del "Apéndice 5 A" del Pliego de Condiciones, la contratista enía que implementar un sisema de inbrmación interno que le permitiera la recolección de dabs válidos y confiables; b) Que ella utilizaría "/as herramientas de validación de los datos de acuerdo con los lineamientos y procedimientos y herramientas generales definidos por FIDUPREVISORA S.A."; c) Que, conbrme al numeral 1.2. del cifado apéndice, la convocada debía suministrarle a la contratista adjudicataria la base de datos inicial con la inbrmación de los docenes y beneficiarios afiliados; y que de ahí en adelane la contratista enía que realizar, de manera diaria, y con suslento en la base que previamente le hubiera suministrado aquella, "la actualización, mantenimiento y depuración de la base de datos de los beneficiarios de los docentes del Magisterio de su región, describiendo el mecanismo que le permita incluir las novedades que se presenta día a día en el software implementado por FIDUPREVISORA S.A." En cuanb al contrab, la cláusula 4º estableció como obligación a cargo de la convocante, la que aparece en el inciso 17, cuya redacción es: "Remitir a Fiduprevisora S.A. la información relativa a las prestaciones de los servicios de salud que se consolidan en los Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) y los formatos Individuales de Atención en Salud (FIAS), los cinco primeros días de cada mes siguientes a la prestación del servicio o desde la firma del contrato que sean requisito para la prestación de cuentas al FNPSM (... )". • De los testimonios Por estimar que con ellas existe suficiene ilustración a esle respecto, toda vez que, a pesar de representar intereses encontrados aun así ambas son conestes acerca de la exislencia del archivo "MERES", el Tribunal destaca lo consignado en las declaraciones rendidas por Edison Urbina y Edwin Rodríguez.

En cuanto a lo depuesto por el señor Urbina, él maniés1ó que: "SR. URBINA: La dejo y ya se la respondo para conservar el orden de la operación porque hasta acá todavía no hemos facturado, cuando nosotros hacíamos esto en el día a día, objetivo siempre mantener las dos bases espejo, es decir, que fueran iguales tanto la Fiduprevisora CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 439 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 como la nuestra y esa operación se ejecutaba en el día a día, lógicamente esta operación se ejecutaba a nivel región, entendiendo de que la UT Magisalud está conformada por varias entidades y esas entidades están en seis departamentos, entonces esta operación se ejecutaba de igual manera en cada uno de los operadores, entendiendo que este sistema de información es diferente en cada uno de los operadores.

DRA. MONROY: El Dusoft, recuerde mencionarlo. SR. URBINA: El Dusoft, corrijo perdón doctora, el sistema de Dusoft, que es el sistema que manejaba para este caso y el ejemplo que estoy trazando Cosmitet se llamaba Dusoft. Cada uno de los miembros que conformaban la unión temporal y los menciono, la entidad Proinsalud en el departamento de Nariño, la entidad Unimac en Putumayo, la entidad Famac en el Caquetá, la entidad Emcosalud en el departamento del Huila, cada una de las entidades manejaba un sistema propio, es decir, cambiaba el nombre del sistema, pero esta dinámica era la misma.

DRA. MONROY: ¿ Y era el mismo programa? SR. URBINA: No, no era el mismo software, cada uno manejaba un software diferente, pero la operación era la misma, al final de hacer esta operación diaria mi responsabilidad como coordinador regional, porque yo era el coordinador de que toda esta operación funcionara. Al final del mes cada una de las entidades bajábamos una información, bajábamos la base de datos del sistema de la información propia y la concatenábamos de acuerdo a una resolución, que es la Resolución 2321 del 2011.

Entonces, cada una de las entidades que conforman la unión remitían esa información, la base de datos, de acuerdo a esta resolución, qué es esta resolución, es un documento técnico que emite el Ministerio en el cual nos dice a todas las entidades de salud cómo organizar una base de datos de acuerdo a unos instrumentos que están definidos ahí y nos dice organice primero la cédula, luego el primer apellido, luego el segundo para que tengan una homogeneidad y a la hora de concatenarlas se pueden unir sin ningún inconveniente porque ya se ha definió la estructura.

Este archivo para el tema del magisterio se denominaba Meres en Red 004, que es básicamente el Meres es un nombre técnico que significa maestro, es decir, toda la población afiliada activa "en" que significa excepción, solo para hacer la comparación, si era EPS tenía que colocar MC de régimen contributivo, si era una EPSdel régimen subsidiado era MS para hacer referencia a este nombre y red 004 es el código que tiene el Fomag ante el Ministerio de Salud, si fuera una EPS como cualquier EPS, Coomeva, pues ese código cambiaba, es nombre técnico que para nosotros pues lógicamente lo terminamos denominando Meres, ese informe se consolidaba y era producto de hacer precisamente este barrido.

Validar que esta base fuera 100% igual a ésta y que está se remitía mensualmente a Fiduciaria La Previsora, este informe entonces se terminaba enviando los primeros días de cada mes y este era un proceso cíclico, hacer esta dinámica durante toda la ejecución del CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 440 '1 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 contrato y nosotros pues durante los 64 meses que duró, remitimos esta información y se hizo ese mismo proceso, cargar las novedades, validarlas y reportarlas a Fiduciaria La Previsora (...) Dentro de este ejercicio que nosotros entregamos cuando nos empiezan a llegar estas bases de datos, nosotros empezamos a hacer las revisiones, y empezamos a hacer unas revisiorm adiciona/es donde empezamos a cruzar la base que nos está entregando Fiduciaria La Previsora como cápita contra las bases que nosotros teníamos y que habíamos reportado en los planos que yo había informado como Meres durante cada uno de estos meses, que era obvia, fiel, igual a la base de HEON, y encontramos que ya habían usuarios que nosotros habíamos tenido activos en esos periodos que ya no venían ni capitados ni glosados, se desaparecieron, si habían estado activos en HEON (Interpelado) DRA. MONROY: ¿Esos son los usuarios fantasmas? SR. URBINA: Son lo que nosotros denominamos como cápitas fantasma.

DRA. MONROY: Capitas fantasma. SR. URBINA: Sí, como un término que le dimos es las cápitas fantasmas, qué pasó con esos usuarios y yo los había tenido en la base de datos, si yo lo reporté en el archivo denominado Meres, qué pasó, empezamos a hacer esos cruces y esas especulaciones mes a mes empezamos, que aparte de que habían unos que los habían glosado por unas causas no justificadas, considerábamos nosotros, no era g/osarnos un usuario que estaba afiliado al régimen subsidiado que no tenían por qué glosarlo, al contrario, era la entidad del régimen subsidiado quien lo debía retirar porque el estado no debe subsidiar su aseguramiento, y encontramos usuarios que se desaparecieron, qué pasó, no me los capitaron, tanto tampoco me los glosaron, qué pasó, y se empezaron a hacer esa misma serie de reclamaciones en esta mesa de trabajo y a /o cual no hubo respuesta de parte de Fiduciaria La Previsora y quedó en un tema de revisarlo técnicamente qué pasaba, pero tampoco hubo respuesta a esas cápitas (interpelado).

DRA. MONROY: ¿Formalmente hicieron ustedes esas reclamaciones? SR. URBINA: Sí señora, existen oficios donde nosotros hicimos la reclamación de qué había pasado con esa población de los usuarios desaparecidos. DRA. MONROY: ¿Ya esos usuarios que desaparecían en alguna parte aparecían recibiendo servicios? SR. URBINA: Si señora, sí porque nosotros (interpelado).

DRA. MONRO Y:¿ O sea desaparecían de la base de datos, pero sí se les prestaba servicios? CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 441 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 SR. URBINA: Desaparecieron de la cápita (interpelado).

DRA. MONROY: ¿De la cápita? SR. URBINA: En sí del archivo de Exce/, pero no del sistema, porque si estaban activos en el sistema, si tienen prestación de servicio y aparece con una prestación era porque estaban activos tanto en Heon como en nuestro sistema para su momento, y prueba de que estaba es que se encontraba registrado en el archivo Meres que nosotros habíamos reportado en su momento, entonces ese Meres es para nosotros es una copia de seguridad o una garantía que se le reportó a Fiduciaria La Previsora de cuáles eran los usuarios activos en ese período y al cruzarlo contra la cápita de ese mismo período que nos reportan, ya no están una serie de usuarios, se desaparecieron de la cápita, no de la base de datos, entonces ahí es donde empezamos a encontrar y digamos que dentro de todo el ejercicio que se ha venido realizando, entonces empezamos a identificar que esta escala, desde aquí hasta aquí (interpelado).

(...) DRA. MONROY: Se perdían menos, sí, ¿hubo unos que quedaron perdidos para siempre? SR. URBINA: Sí, hay unos que en un mes no está capitado, en otro mes sí, y en otro mes no, entonces en unos lo desaparecieron y en otros no, por eso nosotros lo denominamos cápitas fantasmas y no usuarios fantasma, porque en un mes sí me lo capitaron, en otro mes no, en otro mes sí, en otro mes no (Interpelado).

(... ) DR. IBÁÑEZ: Nos dijo también, usted nos explicó que era la expresión Meres, nos dijo que esta era fruto de una base de datos, quisiera que usted nos aclarara a qué base de datos se estaba refiriendo con esa afirmación suya. SR. URBINA: EL Meres como lo establecí o lo indiqué, es un nombre técnico que se deriva de una resolución que es la 2321 que genera el Ministerio y sobre esa base de datos que es extraída de la base de datos que nosotros teníamos para la prestación de los servicios en la base de datos, que era fiel copia de la base de datos contenida en HEON, esa base se descargaba a final de mes como un requisito que exigía Fiduciaria La Previsora la cual se debía entregar todos los meses y durante la ejecución del contrato nuestra identidad así lo hizo, entregó sus 64 planos, como nosotros lo conocemos técnicamente, al archivo, archivo plano del Meres y contenía toda la población activa que los contenía la base de datos de los operadores y que era fiel copia del ejercicio de HEON.

(... ) DR. IBÁÑEZ: Ingeniero, en relación con la base de datos Meres y la base de datos HEON, en caso de alguna disconformidad entre alguna de ellas, ¿cuál debía primar? CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 442 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 SR. URBINA: Doctor en este caso no podríamos hablar de cual prima, estaba establecido que HEON era la fuente de información, que nuestra base de datos, la del operador, debía ser igual a la de HEON, y así era, y Meres era una copia, una foto de esas bases de datos, Meres para nosotros se convierte es en nuestra copia de seguridad de la base de datos que estaba activa en ese momento, era una fiel copia de HEON y una fiel copia de la plataforma corporativa de cada uno de los operadores, por Jo tanto en este caso no se podría hablar de cuál prima sobre cuál el Meres es una copia de seguridad o es una fiel copia de la base que existió o que estaba en ese periodo vigente, por lo tanto no podríamos hablar de cuál prima sobre cuál. HEON era la fuente oficial así se estableció, Meres para el mes era una foto de HEON producto de la que se plasmaba en nuestro sistema de información, por eso en el ejercicio yo Jo determinaba que fue el insumo para nosotros hacer una revisión, cuando empezamos a recibir de parte de fiduciaria la previsora las capitaciones, fue un insumo para nosotros poderlas revisary confirmar si la información que en ese momento era el 100% de la base de datos había sido capitada de manera integral y fue donde empezamos a identificar un grupo de usuarios se habían desaparecido.

Y nosotros los denominamos cápitas fantasmas, entonces digamos que no podríamos hablar de prioridades, sino que es una fiel copia de la base que existió en ese momento para la prefación de activos porque era la fiel copia de Osbitall que había sido extrapolada a nuestro sistema de información y era la que se descargaba para enviarle a Fiduciaria La Previsaa como garantía para el cruce de la información y así lo determinaban los pliegos, que la Resolución 2321 era la fuente para que Fiduprevisora pudiera realizar cruces de información. DR. IBÁÑEZ: Bien ¿y esa base de datos Meres, ustedes se la remitían a HEON? SR. URBINA: No señor, nosotros con HEON o Heon era el nombre de un software, HEON por conocimiento es el nombre de una plataforma tercerizada, no era propiedad de Fiduciaria La Previsora, debe ser un software de una empresa aparte del cual Fiduciaria La Previsora pues había contratado para manejar o administrar el contenedor de la base de datos, por lo tanto nosotros no teníamos ningún contacto directo con esa empresa, nuestros contactos eran directamente con Fiduciaria La Previsora, ese Meres se le entregaba mediante correo electrónico a la gerencia de servicios de salud de Fiduciaria La Previsora.

(... ) DR. IBÁÑEZ: En relación con las cápitas fantasmas, ¿quién les notificaba a ustedes que esas capitas ya no estaban en la información que ustedes tenían? SR. URBINA: No, nunca fuimos notificados, fue producto de un ejercicio de análisis, cuando recibimos las capitas empezamos a confrontarlas contra nuestros archivos de seguridad de los Meres que han sido las bases reportadas mes a mes, empezamos a cruzar dentro de un ejercicio ya técnico de mirar qué está aquí versus lo que yo tenía y pues se encontramos que usuarios que yo tenía ya no estaban, no habían sido capitados ni tampoco habían sido CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 443 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 glosados y producto de ese entonces se hace la solicitud de las mesas técnicas para que nos aclaren porqué en unos periodos esos usuarios habían sido desaparecidos, no estaban capitados tampoco estaban glosados, entonces a dónde habían ido a parar.

DR. IBÁÑEZ: ¿ Usted me reportó esa situación al ingeniero Edwin Rodríguez? SR. URBINA: Se le reportaron oficialmente a Fiduciaria La Previsora mediante escritos que conllevaron a la mesa de trabajo en el mes de junio del 2016. DR. IBÁÑEZ: ¿Recuerda usted específicamente a quién le dirigieron esa correspondencia? SR. URBINA: Fiduciaria La Previsora durante la ejecución del contrato y para no caer en imprecisiones en números, tuvo varios gerentes de salud, entonces fue a todos los gerentes de salud que pasaron durante la ejecución del contrato, porque posterior a la identificación que fue muy puntualmente con el doctor Obyrne, qué es el que estaba en ese momento, posteriormente a los siguientes gerentes de los servicios de salud, nosotros seguimos haciendo oficial la necesidad de sentarnos a conciliar el tema de las glosas generadas por temas de capitación. DR. IBÁÑEZ: Y de esa correspondencia que le remitían al gerente de salud de turno ¿ustedes copiaban a alguien más dentro de la Fiduprevisora? SR. URBINA: No, no señor era directamente a la gerencia de servicios de salud a través de nuestro representante legal DR. IBÁÑEZ: No más preguntas.

(... ) DR. VEGA: Señor Urbina, usted nos puede indicar, a pesar de que no tiene conocimiento cómo se llamaban los sistemas de información, ¿cómo se podía coordinar el almacenamiento conjunto de todos los usuarios de este contrato en la UT? · SR. URBINA: Sí, a través del plano denominado Meres donde cada uno de los responsables manejadores o gestores de su base de datos corporativa dentro de los sistemas de información descargada y nos remitía a nosotros, mensualmente se consolidaba como región, en ese momento al consolidarse se cruzada contra el sistema de información de Osbitall y esa base de datos era la que se generaba como espejo, en ese momento se cruzaban para que fueran iguales y entonces producto de ese ejercicio se reportaba a Fiduciaria La Previsora.

DR. VEGA:¿ Usted nos puede indicar qué Osbitall? SR. URBINA: Perdón, me equivoqué es HEON, Osbitall es el sistema de información actual que reemplazó a HEON. Corrijo, Osbitall es el software que reemplazo el sistema de información de la Fiduprevisora HEON. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 444 1 ' TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 DRA. MONROY: ¿Osea, usted se refería a HEON? SR. URBINA: Sí, me refería a HEON, se cruzaba contra la plataforma HEON para corregir y se determinaba que fueran iguales para poderlo entonces reportar a fin de mes.

(... ) DR. VEGA: ¿La UT utilizó, durante la vigencia del contrato, algún software ¿cuántos de esos fantasmas efectivamente se le prestaron servicio por las cápitas que no fueron reconocidas según su dicho? SR. URBINA: No, no tengo el dato del número de registros o la cantidad, pero sí dentro del mismo registro del mismo ejercicio que se hizo con los multiafiliados con el tema RIPS para validar si efectivamente esos usuarios estaban en el sistema, perdón, habían sido atendidos y arrojó de que sí efectivamente parte de esa población había usado los servicios de (Interpelado).

DRA. MONROY: Me quiere recordar en qué documento queda recogida esa conclusión SR. URBINA: No, no queda contenida en ningún documento ya que son análisis de la información que se le transmite ya a la gerencia donde se le solicita la revisión de las bases de datos, pero sin remitirles datos de registros porque digamos que eran análisis técnicos para revisar con las mesas de trabajo de la Fiduprevisora que nunca se llevaron a cabo. único para la administración de base de datos de usuarios de este contrato? SR. URBINA: Como UT no, en el entendido de que la fuente primaria de información era HEON, ese era el sistema de información que agrupaba toda la base de datos de los afiliados al Fomag.

(...) DR. VEGA: Usted ha utilizado el término cápita fantasma para identificar unos usuarios durante un periodo de tiempo que no fueron reconocidos de acuerdo con las bases de datos que fueron remitidas por parte de la Fiduciaria, bajo esa premisa le agradezco si usted nos puede indicar, a (...) DR. IBÁÑEZ: Ingeniero, con relación a la pregunta de si la UT tenía un software único, la pregunta es ¿Debía tener un software único la UT? SR. URBINA: No señor, los pliegos no hablaban de tener un sistema único, obligaban al operador a manejar las novedades de registro sobre una base única que daba por Fiduprevisoraque es HEON.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 445; 1 1 ' TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 DR. IBÁÑEZ: Con relación a la pregunta de la exportación de los datos de la base de datos de HEON, usted mencionó exportar un plano, Juego la presidenta dijo qué tipo de archivos, usted dijo era un archivo plano, ¿qué tipo de archivo plano y qué es? (...) DRA. MONROY: Sistema de información y que esos, Je entendí, por favor Je ruego me corrija si estoy teniendo una mala interpretación o comprensión de Jo que usted nos dijo, que esos sistemas de información de cada uno de los miembros tenían, digamos, coherencia o eran compatibles o se comunicaban y tenían totalmente digamos, se hablaban entre sí, ¿eso es correcto? SR. URBINA: No señora, los software, los sistemas de información de cada uno de los 5 operadores no se comunicaban entre sí, eran totalmente independientes, eran software por cada uno, como lo indiqué son software integrales, manejan todo el tema de registro de la historia clínica, la prestación, la asignación de las citas, cada operador maneja su sistema de información, pero la operación técnica de aplicar las novedades sí era un mismo modelo, ya el software no afectaba dentro de la operación de la aplicación de las novedades como le decía porque la plataforma central era HEON, ese sí era único donde todos teníamos claves de acceso (Interpelado) (...)" Por su pare, el señor Edwin Rodrguez, analis1a de dabs de Fiduprevisora S.A. expresó lo siguiente: "DR. IBAÑEZ: Usted ya nos dijo que era, nos describió todas las funciones que desempeño con el manejo de base de datos, díganos por favor si usted tenía acceso al aplicativo HEON, ¿en caso positivo qué tipo de acceso? SR. RODRÍGUEZ: Tenía permisos para entrar HEON, pero únicamente de consulta, ¿así que no podía modificar nada y para bajar la base de datos y ya que todo el tema puedo? (... ) DR. IBAÑEZ: ¿Osea que los permisos cuando usted dice permisos de consulta no le permitían reemplazar, sustituir o alterar la información? SR. RODRÍGUEZ: No señor.

DR. IBAÑEZ: ¿Ene/ aplicativo de HEON? SR. RODRÍGUEZ: No, no permitía todo estaba restringido, únicamente la consulta y bajar la base de datos. (... ) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 446 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 DR. IBAÑEZ: ¿Explíquenos por favor qué procesos tenían establecidos para validar las inconsistencias que pudieran existir entre la base de datos de cápita y la base de datos del aplicativo HEON? SR. RODRÍGUEZ: Es la misma base, no había más base sino una base única que era la de HEON.

DR. IBAÑEZ: ¿Luego la base de datos de cápita era la que arrojaba al sistemaHEON, por el aplicativo HEON? SR. RODRÍGUEZ: Si señor, era una sola base. (...) DR. IBAÑEZ: Y cuál era el procedimiento cuando usted encontraba inconsistencias? SR. RODRÍGUEZ: Los excluía para que no fueran liquidados en el pago y Je informaba todas esas inconsistencias al grupo financiero, ellos ya hacían el ajuste de valores y todo el tema definitivo y reportaban la base de cápita a la entidad médica.

(...) DR. IBAÑEZ: Usted sabe si como usted Jo ha denominado acá el área financiera, grupo financiero, ¿si les informaba a /os contratistas sobre esas inconsistencias? SR. RODRÍGUEZ: Sí señor, en los oficios que entregué, ahí está donde remiten los usuarios a reconocer y los que están en estudio de pago. DR. IBAÑEZ: O sea, ¿ esos oficios que usted entregó son del área financiera? SR. RODRÍGUEZ: Si señor, ellos me envían la base de datos con el CD adjunto.

DR. IBAÑEZ: ¿ Qué contenía el CD adjunto? SR. RODRÍGUEZ: Toda la población válida para pago y los que estaban excluidos de pago y por qué estaba excluido del pago, si estaba fallecido, mu/ti afiliado o si no cumplía para estar afiliado. (...) DR. IBAÑEZ: ¿ Usted sabe si las bases de datos que manejaba HEON se produjeron copias de respaldo? SR. RODRÍGUEZ: Sí señor, están guardadas en Fiduprevisora, las tiene tanto el área financiera, las tengo también en mi servidor personal también están guardados ahí, y están en físico las bases de HEON, en DVD remitida directamente por HEON y el DVD estaba contra marcado esta con un print que dice HEON y el mes de la cápita.

(... ) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 447 1 1 ! ' i ! 11,: TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA • EXPEDIENTE 15569 DR. IBAÑEZ: ¿Ingeniero, usted tiene conocimiento de qué son las bases de datos Meres? SR. RODRÍGUEZ: Los Meres, Maestro Especial de Régimen de Excepción es la base en la cual la entidad médica reporta los usuarios de la entidad, no en la de HEON, es en la que ellos reportan porque pues la oficial es la de HEON.

DR. IBAÑEZ: ¿La oficial es la de HEON? SR. RODRÍGUEZ: Sí señor. (... ) DR. IBAÑEZ: Ingeniero en su trayecto como funcionario la Fiduprevisora usted pudo conocer de algún caso o algunos casos ya nos dirá en que posterior a que las Uniones Temporales en general los contratistas de la Fiduprevisora, inscribieran un beneficiario la afiliación al sistana contributivo fuera posterior a esa fecha? SR. RODRÍGUEZ: Sí señor.

DR. IBAÑEZ: Si era posterior cómo iba a aparecer en la base de datos del siguiente mes? SR. RODRÍGUEZ: No se pagaba a la Unión Temporal esos pagos. DRA. MONROY: Por qué razón? SR. RODRÍGUEZ: Si un usuario que estaba mu/ti afiliado no se pagaba al operador para evitar que el Estado pague dos veces un mismo usuario. (...) DR. VEGA: Usted ha mencionado que tenía conocimiento de qué eran los Meres y específicamente explicó lo que significaba la expresión Meres, usted nos puede indicar por favor si tiene conocimiento si en algún momento durante la ejecución del contrato la Fiduprevisorales reconoció validez a las bases Meres sobre las bases de HEON? SR. RODRÍGUEZ: Nunca, no señor.

( ) Del dictamen pericial rendido por LegalMétrica S.A.S. El dic1amen pericial presentado por la convocane se ocupó en el apar1ado 10.5 del "perjuicio ocasionado por la falta de reconocimiento de la totalidad de usuarios afiliados y cubiertos por la UT Magisalud 2, conforme a los registros en MERES y de acuerdo con el Marco Lógico y las Reglas de Negocio indicadas en el presente experticio", a propósilo de lo cual el perilo expuso lo siguiene: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 "La sigla MERES representa el término "Maestro de Excepción Según Resolución".

Ésta corresponde al archivo de beneficiarios reportados periódicamente por la UT Magisalud 2 a la Fiduprevisora, en cumplimiento de las obligaciones del Contrato. Con esta información, la Fiduprevisora debía reconocer o glosar las cápitas. Lo que genera el perjuicio objeto de reclamación es que los usuarios reportados por la UT Magisalud 2 en los MERES, simplemente "desaparecieron", es decir, no están en las Bases de Datos de la Fiduprevisora(ni en cápitas, ni en glosas).

(... ) En la primera validación (comparar con RIPS), el resuHado del proceso permitió verificar que 161.131 son cápitas de personas que recibieron atención médica por parte de la UT Magisalud 2, en algún(os) periodo(s) (Ver Anexos 15, 20 y 21). Aunque el modelo de capitación reconoce un pago por persona independientemente de que demande o no servicios de salud, al compararse con las Bases de Datos de RIPS, se puede identificarque los usuarios existen y aun así, la Fiduprevisora los desconoció en deerminados periodos.

( ) Para la segunda validación, se emplea la nueva información entregada por la Fiduprevisora en el marco de la exhibición de documentos decretada por el Tribunal de Arbitramento. Para el efecto se cruzaron las Bases de Datos de AHo Costo elaboradas por KPMG y AuditStaff (entregadas en la exhibición de documentos del proceso en curso), frente a las Bases de capitas y glosas de la Fiduprevisora.

En la comparación de la Base de Datos de KPMG (Ver Anexo 21), frente a las decapitas y glosas de la Fiduprevisora, se encontraron registros de individuos a los se les hizo auditoria por la prestación de servicios de Alto-Costo, sin embargo, estos mismos usuarios no aparecen en las Bases de la Demandada. Para el desarrollo de la validación, se tuvieron en cuenta las "observaciones" contenidas en la Base de Datos de KPMG.

Los registros que tenían como anotación "individuos no presentes en la Base de Datos" o "historia clínica total o parcial no existente", no se consideraron en el análisis. Al excluir tales registros, quedan aquellos que denotan la existencia física del individuo, lo que resuHa pertinente para validar que el usuario existía, conforme a la información de KPMG y la Fiduprevisora debía pronunciarse.

( ) Finalmente, para la tercera validación, se tomaron los 210.226 registros de MERES que no fueron considerados por la Fiduprevisora y se cruzaron con sus Bases de Datos, tanto de cápitas como de glosas. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 449 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA a• EXPEDIENTE 15569 En el análisis se encontró que 165.465 registros pertenecen a usuarios que sí tienen cápitas o glosas reconocidas en las Bases de Datos de la Fiduprevisora en otros periodos (Ver Anexos 15, 20 y 21).

A/tenerse constancia de la existencia de las personas, se considera que estos registros son válidos y deben estar en cápitas. En acatamiento al principio de prudencia, la tasación de perjuicios por este concepto se hace con base en las 165.465 cápitas y no sobre las 210.226 iniciales. (...)"

10.5.1. PROCEDIMIENTO REALIZADO PARA EL CÁLCULO DEL PERJUICIO OCASIONADO POR LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE BENEFICIARIOS A LA UNIÓN TEMPORAL El procedimiento consta de dos partes. En la primera se identifican los usuarios y en la segunda se hace la valoración de los perjuicios. PARTE l. IDENTIFICACIÓN DE USUARIOS ( ) La identificación de usuarios se hizo sobre todo el periodo contractual, que va de Agosto de 2012 a Noviembre de 2017.

( ) TABLA

0.11. NÚMERO DE REGISTROS PRESENTES EN MERES QUE NO ESTÁN EN LAS BASES DE DA TOS DE LA FIDUPREVISORA,,:... ·---- ".: 'iy;:, ~.. ' " -~- ·" -- ""'~-- -- --~----- __.,; _.;_ ----. " -- - "" ·-.. --- - ••• --.1 - agosto-12 7.879 $591.686.548 septiembre-12 7.468 $560.283.894 octubre-12 6.976 $513.425.003 noviembre-12 7.534 $552.805.098 diciembre-12 7.458 $529.666.805 enero-13 7.423 $54 7.2 34.901 febrero-13 7.307 $529.550.768 marzo-13 7.554 $546.401.106 abril-13 10.114 $724.435.625 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 450 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569. --- --~'"- - -.. ·-. - rr,:...:>.-. ~f- ': ~,. __ --------.------.. ···-,-------··~-- -·.... -... ·-... - mayo-13 10.026 $705.147.447 junio-13 10.372 $ 720.929.109 julio-13 4.405 $321.029.456 agosto-13 3.210 $230.421.436 septiembre-13 3.199 $218.357.419 octubre-13 2.538 $169.876.214 noviembre-13 '2.362 $161.377.343 diciembre-13 2.343 $161.146.697 enero-14 1.311 $96.987.951 febrero-14 2.313 $164.246.264 marzo-14 2.213 $154.992.163 abril-14 2.096 $152.527. 761 mayo-14 1.052 $76.890.271 junio-14 1.143 $85.610.285 julio-14 1.011 $78.795.888 agosto-14 581 $40.325.500 septiembre-14 612 $41.472.221 octubre-14 1.218 $94.213.052 noviembre-14 986 $74.962.374 diciembre-14 1.007 $78.426.889 enero-15 945 $75.801.955 febrero-15 1.019 $77.894.876 marzo-15 1.240 $93.032.847 abril-15 1.003 $74.184.794 mayo-15 974 $75.607.501 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 451 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 -. ·-:. -- -----,•··'· -. -.. ---~,,,--..,- - - --..,. junio-15 1.595 $133.253.552 julio-15 1.253 $92.217.522 agosto-15 1.836 $128.596.069 septiembre-15 3.915 $283.718.787 octubre-15 1.272 $98.693.219 noviembre-15 1.189 $89.595.734 diciembre-15 1.270 $91.994.140 enero-16 1.815 $153.304.261 febrero-16 1.384 $123.245.645 marzo-16 982 $92.537.402 abril-16 994 $86.388.298 mayo-16 898 $75.964.890 junio-16 750 $58.984.469 julio-16 437 $34.554.816 agosto-16 1.012 $73.204.312 septiembre-16 753 $47.788.611 octubre-16 960 $70.082.209 noviembre-16 871 $56.105.160 diciembre-16 820 $50.349.336 enero-17 1.515 $119.204.331 febrero-17 849 $58.824.723 marzo-17 933 $63.776.903 abril-17 1.294 $102.155.002 mayo-17 1.032 $74.393.264 junio-17 964 $67.710.131 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 452 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 r r. • ~ ·-.,r ·~-:~ rft.~ ~.J: ~"E@. '·. '.ftl.'if.!:,.?'.!..· 11 ·-· --- ·" - ~ 1 1 1, (t.• ¡"f, t..,,.,,. 1.. • - ~ - "'"- -----------.------- I,_ -·---------------- -•~-" ---- ---..--- - --------.--.-- • • julio-17 agosto-17 septiembre-17 octubre-17 noviembre-17 Total 932 $73.474.775 970 $74.012.296 1.281 $101.808.824 1.534 $132.814.640 1.263 $115.031.028 165.465 $12.143.531.805 • PARTE

11. VALORACIÓN DEL PERJUICIO. ( ) 3. En los usuarios no reconocidos por la Fiduprevisora se asume que la zona geográfica es "Normal", debido a que en las Bases de Datos de MERES solo se puede establecer el grupo etario de cada usuario, pero no su zona geográfica. Se usa esta zona geográfica en aplicación del principio de prudencia, ya que repor1a el menor valor posible de cada UPC (dado el grupo etario) para el cálculo de la UPCM.

A continuación se presenta un ejemplo. TABLA

0.12. EJEMPLO MENOR VALORZONA GEOGRÁFICA "NORMAL" AÑO GRUPO ETARIO ZONA GEOGRÁFICA ESPECIAL 2012 19-44AÑOS 343.792,80 HOMBRES 2015 45-49AÑOS 717.987,60 Fuente: Acuerdo No. 30 de 2011 y Resolución No.5925 DE 2014. Elaboración: Propia. ZONA GEOGRÁFICA NORMAL 312.537,60 652.716,00 NORMA ACUERDO No. 30DE2011 RESOLUCIÓN No.5925 DE 2014 El cálculo del perjuicio consistió en multiplicar el número de días del mes de cada registro en MERES, que no tiene contraparte en las Bases de Datos de la Fiduprevisora (Cápitas ni Glosas), por el valor de su UPCM diaria respectiva, restando los descuentos para cada registro conforme al criterio de la Fiduprevisora.

E/total del perjuicioporeste concepto es de $12.143.531.805." • Del dictamen pericial rendido por ACT actuarios S.A. (AMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (ENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 453 1 i 1 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDI ENTE15569 En ejercicio de su derecho de contradicción Fiduprevisora S.A. se valió de la experticia elaborada por la firma ACT actuarios S.A., quien luego de transcribir el procedimienb que empleó LegalMétrica para arribar a sus conclusiones, las desestimó con asidero en es1as dos consideraciones: una, que para la cuantificación del presunb perjuicio había partido de "supuestos", lo que a su juicio "no se entiende del porque (sic) [de realizarlos] si precisamente el impago que supuestamente se realizó corresponde a cápitas, las cuales se conoce la firma (sic) de liquidar"; y otra, debido a que después de haberse entrevis1ado con el ingeniero Edwin Rodríguez, "[q]uien se desempeña como Profesional de Tecnología del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la gerencia de salud, encargado del manejo de información, queda claro que en ningún caso la fuente de información para la liquidación de cápitas es el archivo MERES sino el aplicativo HEON, y por tanto cualquier reclamación por esta vía no da a (sic) lugar".

Amparado en esas razones, es1a empresa remató diciendo lo siguien1e: 11 5.5 RESPECTO A NO RECONOCIMIENTO DE lA TOTAUDAD DE USUARIOS-MERES El monto de este supuesto perjuicio para LegalMetrlca SAS comparado con ACTactuarios es LM ACT 12.143.531.810 o TablaV-4 En ningún caso la fuente de información para liquidación de cápitas es el archivo MERES, siempre será el aplicativo HEON, y por tanto cualquier reclamaclón por esta vía no da a lugar.

Razón de lo anteriormente expuesto, el monto reportado en la valoración que le corresponde a ACTactuarios es $0. Pues bien, después de haber con1extualizado los aspecbs más relevan1es que se ventilaron alrededor de es1e tipo de pre1ensiones, el Tribunal concluye que no hay lugar a acceder a ellas 1eniendo en cuen1a que: La convocan1e aglutinó su pluralidad de pre1ensiones en diversos grupos que se ocuparon, en su orden, de los relativos a las bases de dabs (3.1.); de las facturas que no han sido pagadas por la convocada (3.2.); del pago 1ardío de las facturas (3.3.); de la aplicación de la UPC (3.4.); de la aplicación de las glosas (3.5.); y de la falta de reconocimienb de la b1alidad de usuarios afiliados ycubierbs por la UT Magisalud 2 (3.6.).

Salvo en lo que a1añe a es1e último grupo de pre1ensiones, las demás estuvieron acompañadas, o bien de sus respectivos hechos, y así quedó expuesb en los numerales 4.1. (base de dabs); 4.2. (aplicación de la UPC) y 4.3. (glosas); o bien, aunque de manera inusual, fueron objeb de explicación en el acápie de "Fundamento de derecho", 1al como se hizo con el pago 1ardío de facturas (5.1.) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRl\JE Y CONCILIACIÓN 454 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2cONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Las solicitudes que involucraban los MERES se insertaron, de improviso y sin que hubiera unidad de materia, en los hechos 34 y 35 del grupo de pretensiones que tenían como común denominador unas circunstancias distintas de las de la falta de reconocimienb de la btalidad de los usuarios afiliados -los cuales, al decir de la convocada, sí habían sido cubierbs por ella-, pues el discurrir fáctico y argumentativo estaba encaminado era a evidenciar el "incumplimiento en la entrega oportuna de las bases de datos".

En consecuencia, ante esa precariedad del par de lacónicos hechos que soportaban las reclamaciones del numeral 3.6. (a lo que se agregó luego la reBrencia que aparece en uno de los párrabs del numeral 5.4. que se ocupa del fundamento de la aplicación de glosas); la convocante estructuró el grueso de sus solicitudes a este respeclo, acudiendo al dictamen pericial que sobre el particular le elaboró la firma LegalMétrica S.A.S. En adición a lo dicho, con fundamenlo en lo estipulado en el Pliego de Condiciones; en las previsiones del contrafo; en las de la Resolución 1344 de 2012, y por supueslo en lo declarado por los testigos que se identificaron en precedencia; lo atinente a los archivos MERES no fue algo que de manera caprichosa hubiera implementado la convocante, sino que ellos fueron el resultado del cumplimienlo de sus obligaciones como contratista.

Ciertamente, cuando la UT M agisalud 2 se valió de ellos no hizo nada distinlo a cumplir los mandabs contenidos en las anteriores disposiciones normativas, a las que hay que adicionarle la del párrab 11 del numeral 6.2. del "Anexo A Técnico y Operativo", que la conminaba a "generar una base de datos ajustada a las exigencias de FIDUPREVISORA S.A.; la que será actualizada cada vez que se produzca una novedad derivada del ingreso de nuevos usuarios o desafiliaciones de los mismos.

Dicha base de datos debe ser remitida mensualmente a la FIDUCIARIA y sobre la cual se efectuará el cruce de afiliados para el pago respectivo". Igualmente, el sistema o aplicativo de inbrmación que a nivel interno dispuso la UT M agisalud 2, conocido como DUSOFT, difiere del identificado como MERES y no se confunde con este, según la responsiva, exacta y completa explicación dada por el señor Edison Urbina, coordinador de las cinco empresas que integraron esa brma asociación. Es más, que Fiduprevisora S.A. recibió los archivos MERES es algo que también quedó establecido, pues así lo declaró su testigo Edwin Rodríguez en entrevista sostenida con ADALID CORP, quien al respeclo dijo: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 455 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 456 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 1n;., élara tr:U.~J:.-¿.; mem paro.uífedfi noteñíéintn~b\1rlótopgo~?.,'J " - •• Edwin (r:16:26): nlngin vaíora~ó •. '°'9,;

Claro (Í:16:28}:.~n;ros. que para etios háy q_tie sál:ier por qúe·se.qg~, ~w,_;, (1:J6:3(JJ~ si-porque supuestomente,:era IÓ-baseile ellót-de usuorlÓséie elloS; lng; CI~ '(1:16:34): ellos de.alguna mc;ne,a tiene que ver lo,éoricilld~iór'rY. ~- btegrldad c;on ese-~ tdwin (i:14:38):Jf.:pe,o.npsoltosno•.pagamos:con·mem;. I~ Cl~.. (Í~J~:JJ:.:o:seg e~· coonto ~-signo,:digamos en cuanfé;,aiinfórrrio2i6n.es· ~,-~~' ~e<J:~•.el~s:un vaÍQr o~gado~:pero-en· cuanto á signó• ·,,esos;no. impaµq;~~~. •,,. i '..,,. • • • Edwl11 (l:1~50J: ~o-:,~~que ~••q-~-,~6-HeQp ~n,el c:onfralo entonces de:~ue· comeítz4:•f~oiffl'.Cdó:,~tt201J:~20.r1.yc;~~-"eQn;~IÍiadopara.eso.· flig,.Qata (l:t~57):'~SQ$ ~ de~d,ofos _que:serepqffan. o··mer.es, aqu(meJmagftto ' •,, • •., • ' '~. • " - •; ·, • •:- o ' < se:ffenen-cppfps. ~.

(1:11:0J}i ·;r· ••n fi,ttirifUCf#J~: c:ktlttn 'é~ QU~·: 11..deben etfar.. " Sin embargo, y no obs1anle esfos anlecedenles, ellos no bas1an para poder predicar la responsabilidad contractual comoquiera que, de acuerdo con los inveterados criterios decan1ados por la jurisprudencia, es necesario que ''Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la Sala, no amerita profundizar más acerca de la responsabilidad del Estado y los diversos títulos de imputación a su cargo, toda vez que la causa petendi se ubica por el demandante bajo la égida de la acción contractual en materia de responsabilidad del particular contratista frente al Estado contratante, por causa del incumplimiento de obligaciones que habrían surgido bajo las reglas de un contrato.

Por último, desde el punto de vista normativo, se advierte que la controversia en el seno del contrato estatal se encuentra ligada a las normas del Código Civil, toda vez que en materia de contratación estatal el artículo 13 de la Ley 80 de 1993103 integró las reglas del Código de Comercio y Código Civil a los asuntos no previstos por ella,. uno de los cuales es el de la responsabilidad contractual Más aun, en este caso habrá de acudirse a las normas de las codificaciones citadas, en la medida en que la entidad demandante era una institución pública de carácter financiero, situada por la propia Ley 80 bajo un régimen exceptivo del estatuto de la contratación estatal según se advirtió en los apartes iniciales de este proveído. 9.

Elementos de la responsabilidad civil contractual derivada del incumplimiento. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 457 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Siguiendo con las precisiones del contexto legal, se identifican a continuación los elementos de la responsabilidad civil contractual derivada del incumplimiento, con el propósito de establecer las particularidades que permitan el análisis del caso concreto.

Dichos elementos son los siguientes: i) La obligación contractual incumplida, ii) el daño causado a la parte cumplida y iii) el nexo de causalidad, entre la conducta y el daño. i) En el primer elemento se deben identificar dos requisitos: la obligación contractual exigible y la acción u omisión de una parte con la cual infringe el contrato.

Visto desde otro ángulo, el incumplimiento del contrato se expresa como la falta al deber de cumplimiento. ii) En relación con el daño, entendido como la lesión o menoscabo de intereses legalmente amparados, en el escenario contractual que proviene del incumplimiento de la obligación, se vincula el concepto de antijuridicidad por cuanto el incumplimiento constituye una violación al contrato, una falta a lo debido y en ese sentido, el daño resarcible debe ser antijurídico con Jo cual se quiere significar que es contrario a la ley del contrato.

Ahora bien, trayendo las normas del derecho de las obligaciones, el daño contractual por causa. del incumplimiento se concreta a través de los conceptos acogidos por el Código Civil: daño emergente que consiste en el petjuicio o pérdida causada y el lucro cesante que corresponde a la ganancia o provecho que dejó de reportarse, de acuerdo con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. iii) En cuanto al tercer requisito, el nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño contractual, basta decir que fue inicialmente entendido como una relación de causa a efecto, concretamente entre la conducta dolosa o culposa y el petjuicio, empero, evolucionó dentro del concepto general de responsabilidad y se identifica ahora con el requisito de imputación o asignación, por virtud del cual el daño resarcible, esto es el que es pasible de constituirse en fuente la obligación de indemnizare/ perjuicio, debe ser atribuido o reconducido a su autor, en este caso a la parte que se obligó y faltó a su deber de cumplimiento, de manera que el mismo contrato guía la asignación de responsabilidad.

No presenta mayor dificultad la comprensión de este concepto, si se tiene en cuenta que la ley contractual genera obligaciones, asigna deberes, cargas y riesgos, a cada parte en relación con Ja(s) otra(s), dentro de la situación relacional en la que se han colocado, de manera que el título de imputación por el cual debe responder la parte incumplida frente a aquella que si cumple, se encuentra en el deber de cumplimiento que surgió de la propia voluntad de las partes.

"278 En el asunt> bajo examen se acreditó que el obrar de la convocan1e estuvo ajustado al acuerdo negocia!, pero no se pudo probar que se le hubiera irrogado el daño que ella alega, ni tampoco el armónico entrelazamiento causal que se requiere para que saliera avante su solicitud de estirpe económica. En ei3ct>, y sin perjuicio del 278 Cfr. Consejo de Estado, Sala de I o Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 25000-23-31-000-2006-00131-01(37726)del 25 de marzo de 2015.

C.P. HernanAndrade Ri neón (E). CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 458 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 empleo de los MERES de los que se haya valido la UT M agisalud 2, lo cierb es que al lenor de los erminos precontractuales y contractuales la inbrmación que sobre el universo de usuarios de la "Región 1" manejaron los contralantes se canalizaba a través del reposik:>rio previsb en el aplicativo HEON, y a ésle fue al que se atuvo siempre la convocada, al pun1o de que no solo no hizo uso o condicionó la presenlación de aquella data a la hora de pagar las facturas por capilación (o, cuando menos, la convocanfe no logró probar eso) sino que, como lo aseveró con contundencia el declaranle Édison Urbina "HEON era la fuente oficial, así se estableció ( )"; afirmación que fue ratificada por el lestigo Edwin Rodriguez, quien al ser inferpelado a esfe respecti dijo: "DR. IBAÑEZ: Ingeniero, usted tiene conocimiento de qué son las bases de datos Meres? SR. RODRÍGUEZ: Los Meres, Maestro Especial de Régimen de Excepción es la base en la cual la entidad médica reporta los usuarios de la entidad, no en la de HEON, es en la que ellos reportan porque pues la oficial es la de HEON.

DR. IBAÑEZ: La oficial es la de HEON? SR. RODRÍGUEZ: Sí señor. (...) DR. VEGA: Usted ha mencionado que tenía conocimiento de qué eran los Meres y específicamente explicó lo que significaba la expresión Meres, usted nos puede indicar por favor si tiene conocimiento si en algún momento durante la ejecución del contrato la Fiduprevisorales reconoció validez a las bases Meres sobre las bases de HEON? SR. RODRÍGUEZ: Nunca, no señor." Como se recordará, en los numerales 1.1. y 1.2. del "Apéndice 5 A" del Pliego de Condiciones se delerminó que, a quien se le adjudicara el contrati lenía que implemenlar un sislema de inbrmación inlerno para la recolección de dalos válidos y confiables, pero que para ese propósib utilizaría "/as herramientas de validación de los datos de acuerdo con los lineamientos y procedimientos y herramientas definidos por FIDUPREVISORA S.A.".

Ese mismo documenti 1ambién señaló que el mantenimiento y depuración de la base de dabs de los beneficiarios de los docenles del M agislerio de su región debía describir "el mecanismo que le permi[tiera] incluir las novedades que se presenten día a día en el software implementado por FIDUPREVISORA S.A." Por consiguienfe, si hubo consenso entre las parles conlralanles acerca de que la inbrmación "oficial" era la conlenida en el reposibrio o aplicativo conocido como HEON; y si en este o en cualquier otro software aplicativo que empleó la convocada no aparecían los 165.465 usuarios que dice la convocan1e que fueron cubierbs por ella, no hay manera enkmces que se privilegie su aserb, máxime cuando en ningún momento se demostró que el aludido reposik:>rio hubiere sido eéctivamenfe vulnerado o alterado por la convocada. -Frenle a esle punb el experb brense Adalid Corp. había expresado que HEON fenía algunos grados de vulnerabilidad279; empero, en su diclamen no concluyó que así hubiera ocurrido en el preciso asunb sobre el 279 El servidor con nombre HEONSQLFIDU0l tiene otra vulnerabilidad con nombre "HP Data Protéctor 'EXEC_I NTEGUTI L' Arbitrary Command Execution" que en el informe no se presenta ya que fue modificada según Rapid7 cita que "La solicitud EXEC_INTEGUTIL permite ejecutar comandos arbitrarios desde un directorio restringido.

Como incluye un ejecutable peri, es posible usar un paquete EXEC_I NTEGUTIL para CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 459 / \ TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 que versan las prefensiones 3.6. que son objeb de análisis y decisión del tribunal; y la firma LegalMétrica S.A. tampoco fue enBtica en afirmar -y demostrar- que sí hubo alteración, manipulación o desaparición de cápi1as atribuibles a maniobras desplegadas por la convocada, lo que impide fener por acredi1ado el vínculo causal con el hecho o conduela que se le imputa al extremo pasivo. lgualmenfe, al haber mezclado en su demanda esbs hechos con aquellos otros que se reérían a la aplicación de las glosas, ese híbrido no permile diseccionar, con la nffidez que el caso exige, a qué proporción de su reclamo hay que darle el tra1amienlo de "cápitas fantasmas" y cuáles otras, como se verá más adelanfe, en realidad corresponden a las quejas susci1adas alrededor de glosas por capitación, mulfiafiliación, alb cesio (pertinencia médica), otras glosas de pago por evenlo y glosas produclos de errores de las bases de dabs28º.

Dentro de esta misma línea de pensamienlo, si "usuarios" es la población contrmada por los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisferio ( docenles activos y pensionados), más sus beneficiarios; y si la convocada fenía que levantar y manfener activo y depurado el censo de los afiliados, mientras que la convocanfe debía hacer lo propio con los beneficiarios; al no haber podido discriminar de esos 165.465 registros a los que adujo haberle prestado servicios de salud qué porcentaje correspondía a una u otra población, no hay una éhaciente demostración del nexo de causalidad que empalme, con fluidez natural y sin elucubrados ejercicios especulativos fundados en "supuestos", 1anlo el daño alegado como el hecho constitutivo del mismo y, ¡cómo no!, el monb exaclo del perjuicio económico derivado de este conceplo.

Sobre esfe npico, al señor Pablo Cubillos, representanfe legal de LegalMétrica S.A., en desarrollo de la audiencia de contradicción de su dictamen se le inquirió por tales aspeclos, y las maniésfaciones fueron las siguienfes: "Entonces, dijimos un momento, pásenos todos los registros de prestación de servicio gyg queremos ver si bien toda la población que desapareció no fue a la clínica en ese mes tiene que haber gente de esa población que desapareció que sí fue. algunos y efectivamente cruza contra los RIPS, cruza la gente que desaparece el prestaron servicios, miramos otrm periodos contra la base de datos de la Fiduprevisora, existía ese señor Cubillos en algún lado en estas bases de datos, sí, sí existía, una buena cantidad de registros.

Y adicionalmente con base en la información que nos enviaron en esta última exhibición de documentos habían listados de algunos auditores como KPMG y Audi stand en donde ellos dejaban registro de las facturas que auditaban por alto costo básicamente y ahí aparecía el paciente y cruzábamos contra eso también y también aparecen algunos, entonces efectivamente esos fantasmas sí son glosas que desaparecieron del universo contractual y se están reclamando y se cuantifican y se reclaman porque digan que no pero digan o digan que sí. ejecutar código arbitrario.

En los destinos de Linux, el binario peri no está en el directorio restringido, pern se puede usar un paquete EXEC_BAR para acceder al binario peri, incluso en la última versión de HP Data Protector para Linux. Este módulo se ha probado con éxito en HP Data Protector 9 sobre Windows 2008 R2 64 bits yCentOS 6 64 bits.( )". 28º Tipo y Número de documento no valido, Cancelación por muerte, Cancelación por fraude, Duplicado fonético, Baja por suspensión de I os derechos políticos y cancelación por doble cedulación, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 460 1 · 1' TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2cONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 ( ) DR. IBÁÑEZ: Se refirió también en su análisis y en su disposición del día de hoy a una persona jurídica que se llama HeON.

Todos sabemos aquí quién es, pero para efectos de la grabación lo refiero así. Quién era esta persona jurídica de acuerdo a los análisis que usted hizo y qué papel cumplió para el contrato según su investigación? SR. CUBILLOS: Yo hago la precisión especifica en el contexto de uso de la palabra, lo usé para referirme a un software. Desconozco si HeON hace parte de una persona jurídica o no. Sé, conozco por el proceso que se realizó a nivel pericial que la forma en la que se referían a la plataforma que administraba o utilizaba la Fiduprevisora era HeON.

( ) DR. HERNÁNDEZ: Qué pena doctor que lo interrumpa, es que no quiero que se me pase por alto. Si usted nos dice que se reunía el equipo técnico-médico de la unión temporal y el equipo médico-técnico de la Fiduprevisora y sobre ese resultado que de allí surgiera se presentaba luego la factura por parte de la unión temporal, entonces cómo es posible que pudieran surgir luego glosas? SR. CUBILLOS: Doctor, tiene un muy buen punto.

Le comento lo que conozco del procedimiento específico ahí y lo que me han comentado, efectivamente de las reuniones de los equipos técnicos nosotros tenemos de presente las actas de reunión dónde están firmadas y demás. Creo que le halla razón en su comentario y la factura tiene que emitirse antes de la reunión técnica para depurarla, efectivamente.

( ) DR. VEGA: Entonces síNase indicar si la causa por la cual la Fiduprevisora no reconoce esas cápitas que usted ha denominado fantasmas, puede ser con ocasión de que se debieron a errores por parte del contratista al incluir usuarios sin derecho o por la ocurrencia de un hecho extintivo de la calidad de usuario no reportado oportunamente.

SR. CUBILLOS: La respuesta es nadie lo sabe, porque es que no están motivadas. Desaparecen. Yo no puedo decir que la razón por la cual la Fiduprevisora las sustrajo de las bases de datos remitidas es por esa o tampoco puedo afirmar que no es por esa. Lo que sí puedo afirmar es que no existen, no están motivadas, no hay absolutamente nada.

Entonces, la cápita de la persona A, que se reportó en el Meres, cuando envían la base de datos esa cápita no aparece, ni a favor ni en contra, no aparece. Si aparece en contra debería decir por una inclusión tardía, por duplicidad, por algo, pero simplemente no aparece. DR. VEGA: Esto es para los alegatos de conclusión, pero gracias por su respuesta.

Sigo con su dicho, a página 149 de su experticio sobre el mismo punto de las cápitas fantasmas, donde usted llega a hacer un resumen del impacto de esos registros. Voy a citar el párrafo cuarto de la página 149. Inicia con el análisis. En el análisis se encontró que 165.465 registros pertenecen a usuarios que sí tienen cápitas o glosa reconocidas en la base de datos de la Fiduprevisora en otros periodos.

Y esto simplemente para identificar que hay un número cierto de cápitas que no fueron pagadas, según lo que nos ha indicado. Usted sería tan CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 461 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 amable de indicamos, por lo menos en porcentajes, sino es que tiene el dato exacto, de estos 165.465 registros cuántos con-esponden a beneficiarios y cuántos a cotizantes? SR. CUBILLOS: No, el dato exacto no se tiene, pero en las bases de datos se sigue la misma estructura de pago de liquidación que presentó la Fiduprevisora.

Es decir, cuando se identifica dentro de la base reportada, un beneficiario tiene derecho al pago, un cotizante tiene derecho al pago. Lo que no hace sentido desde ninguna perspectiva es que los usuarios simplemente desaparezcan de los registros. Mejor dicho, como no le da la oportunidad a la persona de defender sus cápitas? Simplemente no están. DR. VEGA: Excúseme pero no me respondió la pregunta, vo le pregunté de esos 165.465 registros cuántos son de cotizan tes y cuántos son de beneficiarios.

SR. CUBILLOS: No, me dijo que si sabía y le dije que no." (Énfasis agregado). Además, el peri1D de parte de Lega1Mé1rica S.A.1ambién expuso que "Doctor Cubillos, se le ha puesto de presente, simplemente para efectos de la grabación, el contrato, y estamos contextualizando sobre la cláusula octava forma de pago, cuarto párrafo, en el cual se indica que "la capacitación de los tres primeros meses se realizará con base en la población entregada del contratista la firma de contrato." Sobre este punto en particular hay 2 respuestas suyas anteriores que le agradezco me aclare.

La primera, sírvase indicar, diga cómo es cierto, sí o no, si según las fuentes de información a las que tuvo acceso para elaborar el peritazgo la Fiduprevisora incumplió la obligación de entregar la base de datos que sería la de liquidación de cápitas por los tres primeros meses. SR. CUBILLOS: Sí, y aclaro, esta afirmación no la hago desde una perspectiva de obligación en un contexto jurídico, la hago bajo una acepción de obligación general, ordinaria, en donde existía una provisión en el contrato, pero que desde lo que me comentaron no se dio.

Ahora bien, en el ejercicio contractual y en el análisis que se hizo con respecto a las cápitas de ese año, entiéndase por ese año el 2012, viene la pregunta de bueno, y qué implicaciones tiene esa situación en términos económicos, el tema de lo que me dicen, de que nos entregaron esas bases de datos. Realmente la distorsión que se genera en términos de cápitas en el 2012 es prácticamente nula, es decir, bien sea que no hubo discusión por parte de la UT, bien sea que hubo coincidencia en las bases de datos, hubo un nivel de empalme rooy elevado entre la capitación del 2012, según las bases de datos. y el nivel de facturación que se tuvo en ese año. Entonces, yendo más allá, o más bien, yendo al contexto o al trasfondo económico esta situación, la situación realmente no género desde la perspectiva económica un i11JJacto, desde la perspectiva económica." (Énfasis ajenos al original).

Es1a última afirmación ya deja en entredicho el monto y la veracidad del perjuicio económico estimado en $12.143.531.805, el cual es reclamado desde agosto de 2012 y hasta noviembre de 2017. Asimismo, el CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 462 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA.PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 dic1amen rendido por la firma ACT actuarios S.A., que controvirtió esa suma de dinero y que sostuvo que los presunbs perjuicios de la convocan1e se basaban en "supuestos" y no en situaciones aladas a cada una de las cápi1as en particular, no fue objeto de contradicción debido a que la UT M agisalud 2 desistió de hacerlo.

En consecuencia, sus conclusiones (las de ACTactuarios), aunadas, desde luego, a los demás medios de prueba que disciplinan es1e asunto, ratifican la falla de certidumbre acerca de que en realidad se hubiera causado el daño y de que, habiendo ocurrido, la cuantía del perjuicio ascendiera a los $12. 143.531.805, y no hubiera quedado subsumida dentro de otros grupos de pre1ensiones, en especial de glosas por mulfiafiliados, que fambién son ma1eria de reclamo en otros apar1ados de la demanda.

Y es que en es1e campo el nivel de zozobra es permanen1e e insuperable, pues en la página 144 de su dicfamen pericial LegalMétrica S.A. manoosn que: "Con base en la nueva información suministrada por la Fiduprevisora en el marco de la exhibición de documentos iniciada el 01 de Abril de 2019, se actualiza el capítulo incluyendo una validación (cruce) adicional, sin que con ello se modifique el monto del perjuicio.

Para el efecto, se utilizarán las Bases de Datos entregadas por la Fiduprevisora, correspondientes a los auditores contratados por ésta, para auditar la facturación de Alto Costo." Por ende, y a tí1ulo de ilustración, si para el cálculo de los mencionados perjuicios se utilizaron las bases de datos entregadas por la convocada, "correspondientes a los auditores contratados por ésta, para auditar la facturación de alto costo";

¿cómo poder afirmar, sin máculas que ensombrezcan la verdad de lo sucedido, y an1e la falla de unos hechos aunnomos que no es1én ligados a otros reclamos, que las sumas que se solici1an en es1e grupo de pre1ensiones son distinfas e independien1es a las de, por ejemplo, alb costo o las mencionadas glosas? De análoga manera, el cálculo del presunto perjuicio fambién dista del r~or y exigencia que son inheren1es para elaborar diclámenes de esfa naturaleza, ya que, como lo expresó el dicfamen de ACTactuarios S.A.S, se funda en "supuestos" fales como el que sigue: "3.

En los usuarios no reconocidos por la Fiduprevisora se asume que la zona geográfica es "Normal", debido a que en las Bases de Datos de MERES solo se puede establecer el grupo etario de cada usuario, pero no su zona geográfica. Se usa esta zona geográfica en aplicación del principio de prudencia, ya que reporta el menor valor posible de cada UPC (dado el grupo etario) para el cálculo de la UPCM.

A continuación se presenta un ejemplo." Sin embargo, ¿cómo es posible que a partir de que se "asuman" situaciones a las que se les dio el carác1er de "normales" por exclusión, que no por verificación, "debido a que en las Bases de Datos MERESsolo se puede establecer el grupo etario de cada usuario, pero no su zona geográfica", la convocan1e pre1enda haber demostrado la causación del daño y, sobretodo, el especifico monb del perjuicio económico que habría sufrido por ese hecho?.

Asimismo, de los 165.465 registros, ¿cómo haríamos para saber, con base en un dicfamen que por antonomasia es de verificación, y no de conjetura, qué número exacto de población de usuarios se encontraba en la zona geográfica "normal', y cuál no? Por todo es1e conjunto de razones el Tribunal estima que no se probaron con la cer1eza debida los elemenbs de la responsabilidad contractual consis1en1es en el daño y su respectiva cuantificación económica; así como el vínculo entre uno y otro que permffiera predicar que la convocada hubiere sido la responsable direcfa de los CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 463 1: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 mismos.

En consecuencia, en la parn resolutiva se negarán las pretensiones TRIGÉSIMA SÉPTIMA, TRIGÉSIMA OCTAVA y TRIGÉSIMA NOVENA del numeral 3.6. del petitum demandatorio; y se declarará probada, en relación con este grupo de pretensiones que se analiza, la cuar1a excepción propuesta en la rebrma de la demanda denominada "Ausencia de pruebas para demostrarla existencia del supuesto perjuicio", así como la excepción 2.1.5 propuesta en los alegafos de conclusión de la Convocada, denominada "de ausencia de derecho para el reconocimiento de perjuicios de usuarios contenidos en la base denominada MERES', CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 464 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD2coNTRAF0NDONACIONALDEPRESTACIONESSOOALESDELMAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3.10 PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES A continuación, procede el Tribunal a reérirse a las excepciones que no fueron objeto de pronunciamienb en anteriores apartes de este laudo.

De manera preliminar, en relación con lo afirmado por la Convocante al descorrer el lraslado de las excepciones propues1as en la con1es1ación de la demanda - en el sentido de que, a su juicio, habría existido exlralimilación en el derecho de conlradicción de la Convocada-, el Tribunal encuenlra que no le asiste razón al señor apoderado de la Demandante cuando sostiene que no podría el Tribunal Arbitral etcluar un análisis de las excepciones o brmulaciones que consideró "nuevas"fi"ente a la rebrma de la demanda bajo la premisa de que " los aspectos sobre los que le es dable pronunciarse al (sic) convocada en relación con la reforma de la demanda, precisamente se limitan a los aspectos de la reforma, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 93 y en el numeral 3 del artículo 101, ambos del Código General del Proceso", como quiera que algo compleemente diérente señala el numeral 5° del arfuulo 93 del CGP que !rae a colación. En eécb, el arfuulo en comento, en relación a la corrección, aclaración o rebrma de la demanda, señala en el numeral 5° que: "Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el iniciar' con lo cual no existiría la limiación que quiere reflejar el señor apoderado de la Convocante, pues precisamente, la norma que invoca, consagra algo diÉrente a lo maniÉs1ado por aquel.

Quizás esle yerro parte de una inadecuada lec1ura del arfuulo 89, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, y de la doclrina a la que acude en vigencia de esa norma, pues en etcb lo que enbnces se señalaba, en equivalentes erminos a lo que ocurre hoy con el CGP, es que en punb de la demanda rebrmada la parte accionada puede ejercer las mismas facultades con que con1aba 1i'ente a la demanda inicial, salvo por aquello relativo a las excepciones previas (que en todo caso en materia arbitral no tienen cabida) sobre las cuales, entonces y ahora, se ha es1ablecido (Art 101 CGP) que el demandado puede brmular nuevas excepciones previas siempre que las mismas se originen en la rebrma, cosa bas1ante doorente a la afirmación de la Convocante en el sentido en que procura que el Tribunal Arbitral se abslenga de esludiar las excepciones de bndo que habrían sido planteadas en la Conles1ación a la Demanda Rebrmada cuando indica que algunas fueron incorporadas solo has1a enbnces.

Lo anterior evidentemente es un error, puesb que de ninguna manera puede concluir este Tribunal que en su derecho de deénsa la convocada quede limilada en la proposición de medios de deénsa a los mismos que expresó en la conteseción inicial una vez sobreviene la rebrma, pues 1al limilación no es1á previs1a en las normas adjetivas, máxime cuando el arfuulo 93, numeral 3°, del CGP exige hoy la presen1ación integrada de la demanda cuando se acude a la oporlunidad de rebrma.

Cosa distinfa sería el eécb de no haber planteado una excepción oporlunamente frente a la demanda inicial de cara a lo señalado en el arfuulo 282 del CGP, cuando quiera que se !rafa de las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa que han de alegarse al momenb de conlesfar, lo cual en bdo caso desborda el análisis que debe hacer el Tribunal Arbitral en este punb.

Expuesto lo anterior, pasa a continuación el Tribunal a pronunciarse sobre las siguientes excepciones: (O excepción de conlrab no cumplido; (ii) purga de even1uales incumplimientos por la suscripción de olrosies sucesivos al conlrab sin salvedades; (iii) prescripción de la acción de las fac1uras sobre las que se alega diérencia enlre lo debido y lo pagado;

(iv) compensación; y (v) excepción genérica. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 465 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3.10.1 "Excepción de contrato no cull1)1ido" a. Planteaniento de la excepción Al desarrollar esla excepción en la conestación a la rei:lrma inegrada de la demanda, el apoderado de la parte convocada comenzó recordando que de acuerdo con el articulo 1609 del CC, en los contratos bilaerales "ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos", añadiendo que, según el Apéndice 5 de los pliegos de condiciones y "el literal "p" de la cláusula cuar1a del contrato", la fac1uración del Contrab debía ser presen1ada acompañada de un conjunto determinado de sopores cuya presentación correcla y opor1una constituía, según manoosló, un requisito para la exigibilidad del correspondiente pago, de lal suerte que "Hasta cuando el contratista no cumpla con esta obligación carece de legitimación para exigir el pago de los servicios".

De igual modo, refiriéndose a la excepción de contrato no cumplido, ciló en su apoyo varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Es1ado, 1ales como la sentencia del 13 de septiembre de 2001, radicación No. 52001-23-31-000-1993-5282-01(12722), con ponencia del Dra. María Elena Giraldo Gómez, y la sentmcia del 29 de abril de 2015, con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. En relación con esla última, deslacó algunos apares en los que el Consejo de Es1ado se refiere a la carga de la prueba que recae sobre quien alega el incumplimiento, indicando lo siguiente: ''Ahora bien, es importante destacar que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos sinalagmáticos tiene una doble dimensión, tal y como lo ha expresado la Jurisprudencia de la Sección, así:[' ] tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.).

Desde esta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su ca-contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (...), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular " La misma jurisprudencia en otro aparte, concluyó: "En ese contexto, como quiera que se trata de un contrato sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones reciprocas, correspondientes o correlativas, para que la parte del contrato interesada, cualquiera que fuera, pudiera valerse de la declaratoria de incumplimiento, bien sea a través de acto administrativo, como en este caso era facultad de la entidad contratante, o a través de la vía judicial, como lo solicitó la sociedad contratista, era indispensable que hubiese cumplido a cabalidad con las obligaciones que estaban a su cargo, o que se hubiese avenido a hacerlo o, lo que es lo mismo decir, que no hubiera provocado por su causa el incumplimiento del contrato, para luego poder procurar para sí el pago de los posibles CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 466 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 perjuicios que se le hubieren causado en razón del desconocimiento de las obligaciones de su ca-contratante." lgualmenle, el apoderado de la convocada citó en su apoyo el Concep1D Nº 80242 del 13 de noviembre de 2012, expedido por la Superintendencia Nacional de Salud acerca de los "MECANISMOS DE PAGO APLICABLESA LA COMPRA DE SERVICIOS DE SALUD" y se refirió a la cláusula novena del Contra1D en la cual, según sostuvo, se "determinó la condición suspensiva de cualquier pago mientras el contratista no haya cumplido previamente con sus obligaciones", señalando que: "Consecuencia de lo anterior, está probado que mi mandante no tenía obligación de pago de cualquier factura hasta cuando el contratista acreditara el cumplimiento de sus obligaciones, en particular para facturas de alto costo, la entrega de todos y cada uno de los soportes que soportaban el gasto por evento, en la medida en que no está probado dicho cumplimiento la pretensión relacionada con el pago pendiente de cualquier concepto no está llamada a prosperar.

Podemos concluir entonces que, en contratos sinalagmáticos como el que ocupa el presente proceso son requisitos para la declaratoria de incumplimiento por el demandado, que el convocante haya demostrado que cumplió con todas sus obligaciones, a saber, con la presentación de los documentos establecidos desde los pliegos de la invitación pública tal y como lo pactaron los partes de manera específica".

Por úffimo, afirmó la convocada en la conles1ación de la rei>rma de la demanda que en lodo caso cualquier "eventual perjuicio para el contratista se generó con ocasión de su negligencia y es en tal sentido que tiene plena aplicación el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nema auditur propriam turpitudinem a/legans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En virtud de dicho principio, la prosperidad de cualquier pretensión alegada ante cualquier instancia judicial está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y, por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política". Es1Ds mismos argumentos fueron reiterados por el apoderado de la convocada en su alegab de conclusión, añadiéndole la excepción de condición suspensiva de cualquier pago del contrab, maniés1ando que para el trámite de las facturas en 1odas las modalidades, se requería "la presentación de anexos que daban cuenta de la efectiva prestación del servicio cobrado o del cumplimiento de requisitos legales propios de la legislación aplicable a la operación", señalando que mientras el contratis1a no cumpliera con es1a obligación, carece de legitimación para exigir el pago de los servicios.

Citó a dicho e~cto la cláusula 9 del Contrato, a cuyo tenor: "CLAUSULA 9 CONDICION SUSPENSIVA DE CUALQUIER PAGO. Ningún pago será exigible ni podrá efectuarse por la FIDUPREVISORA S.A. mientras EL CONTRATISTA no haya constituido o modificado las garantías previstas en el presente contrato y estas hayan sido debidamente aprobadas, o se encuentre pendiente de entrega a satisfacción de informes financieros, contables, de aspectos relacionados con la contratación y subcontratación, o informes sobre el desarrollo del contrato, estadísticas sobre morbilidad o mortalidad y uso de los servicios por los usuarios previamente solicitados.

Igualmente, cuando el CONTRATISTA incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato o en el pliego de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 467 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 condiciones, con motivo del no pago durante la suspensión, no habrá lugar a reclamos de ajustes, mayores valores, rendimientos o intereses, lo indicado en cuanto al no rendimiento de no pago de intereses moratorias ni de mayores valores, no aplicará en los eventos en que el CONTRA TIISTA (sic) le fue retenida una determinada suma de dinero por un supuesto incumplimiento y este demuestra que no incumplió, caso en el cual el CONTRATISTA (sic) pleno derecho al pago de intereses moratorias".

Concluyó, entonces, que Fiduprevisora "no tenía obligación de pago de ningún servicio hasta cuando el contratista acreditara el cumplimiento de sus obligaciones, circunstancia que no está acreditada en el proceso en relación con ninguna de las pretensiones de la demanda." b. Análisis del Tribunal Al respecb el Tribunal considera que no debe prosperar es1a excepción por las siguientes razones: 1.

En primer lugar, en relación con la excepción de contrato no cumplido, es preciso señalar que el Consejo de Es1ado en su jurisprudencia reierada y unibrme ha señalado que para que és1a prospere es necesario que quien la invoque demuestre que cumplió con sus obligaciones y que con su conduela no haya dado lugar al incumplimiento de la otra pare.

En eÉCto, considerando juslamenil la misma jurisprudencia que cila el apoderado de la convocada, se tiene que el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo afirmó lo siguiente: " para poder solicitar ante el iuez la declaratoria de incu111Jlimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales. de manera tal que hace exigibles las de su ca-contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incu111Jliniento del contrato (.. J. sin antes haber acreditado plenamente el cu111Jliniento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en iniusta e irregular " (Resaltado fuera de texto) Recientemente, el Consejo de Es1ado al realizar un estudio de la excepción de contrato no cumplido en el régimen de contralación pública manoosn lo siguiente: "Sobre el precepto anterior la doctrina y la jurisprudencia han pretendido edificar la figura de la excepción de contrato no cumplido - exceptio non adimpleti contractus-, la cual tuvo su génesis en el derecho privado pero que será procedente en materia de contratos estatales única y exclusivamente cuando del incumplimiento de la administración, se genere una razón de imposibilidad de cumplir para la parte que se allane a ejecutar la prestación debida, pues un principio universal de derecho enseña que a lo imposible nadie está obligado.

En los demás eventos, como regla general el contratista estará obligado a cumplir las obligaciones, así se presente incumplimiento que no impida/a ejecución. Tal postura se basa en la aplicación de cuatro fundamentos, a saber. que se trate de contratos sinalagmáticos, que el incumplimiento de la administración sea cierto o real, que tenga una gravedad ostensible y considerable que imposibilite e/ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 468 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 incumplimiento, y que quien la invoca no haya dado lugar al incunplirriento de la otra.

"281 (resaledo fuera del texto) En otro pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Esfado dejó claro los presupuestos bajo los cuales es procedente la excepción de contrato no cumplido como medio de deÉnsa, a saber: "...la "exceptio non adimpleti contractus", constituye una regla de equidad que orienta los contratos fuente de obligaciones correlativas, aplicable en el ámbito de la contratación estatal por remisión del art. 13 de la ley 80 de 1993, y su aplicación se encuentra condicionada a los siguientes supuestos: 1) la existencia de un contrato sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas. 2) La falta de cumplimiento actual de obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes. 3) Que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, de manera tal que genere una razonable imposibilidad de cumplir en el contratista, y 4) que a una parte contratante que incumple un deber que es primero en el tienpo. no se le puede conceder el medio defensivo de la excepción de incumplimiento. puesto que su conducta la rechaza, por ser contrario a la bona fides in so/vendo (art. 83 Constitución Política).

"282 (Desfacado fuera de texb). En este orden de ideas, observa el Tribunal que no cabe duda alguna que quien pretende valerse de la excepción de contrato no cumplido debe acredilar de igual f:>rma que, por su parte, no se halla incurso en un incumplimienb de sus obligaciones, de similar alcance al que le endilga a su contrapare contractual porque [' } tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). 2.

Con fundamento en lo anterior, considera el Tribunal que en el presente caso, la convocada no es1á legitimada para proponer la excepción de contrato no cumplido, pues es1á acredilado en el proceso que el FOMAG, representado por la Fiduprevisora, incurrió en un incumplimienb grave desde el inicio del contrato, reÉrido a la no entrega de las bases de datos dentro de los plazos pacfados para ello, como lo pudo eslablecer el Tribunal, al decidir sobre el primer grupo de pretensiones, habiéndose consfafado no solo la omisión de entrega de las ciladas bases de datos, sino fambién, e igualmente grave, el incumplimiento de la obligación de actualización oportuna de las mismas.

Esfa conduela condujo al desquiciamiento folal del contrato, muy empranamente, y generó adicionalmente que no fuera posible de1Bc1ar a tiempo los casos de multiafiliación, con ocasión de la omisión de la convocada en llevar a cabo de manera oportuna los cruces masivos de bases de dabs, siendo esla la única habililada para hacerlo. Si lo anterior fuera poco, la convocada incumplió 1ambién su obligación de conlar con los mecanismos de audiloría a las facturas de alb costo, los cuales se contralaron 1ardíamente, lo que dei:!rminó que se represara meses e incluso años de fac1uración como consecuencia de dicha omisión. 281 Consejo de Estado Sección Tercera.

Sentencia del 23deoctubrede2017. C. P.:JaimeOrlando Santofimio Gamboa. Radicado No.:25000233600020130080201(53206). 282 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 1º de julio de 2015. C.P.: Oiga Mélida Valle de la Hoz. Radicado No.:44001233100020040040501 {34056). En este punto, cita la sentencia del 15 de marzo de 2001. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Rad. 0500123260001988448901(13415). CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 469 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 Llegado a este punto es del caso señalar, además, que como tiene bien sen1ado la doctrina y la jurisprudencia, es requisito de la excepción de contrato no cumplido la simu!Bneidad de la exigibilidad.

Al respecto, el proÉsor Fenando Hinestrosa sostiene: "Como corresponde a la ecuación de la correlatividad, lo natural es que las obligaciones hayan de ejecutarse simultáneamente, es decir que ambas partes las deben cumplir a un mismo tiempo, por lo cual, si la prestación a cargo del demandado debió ejecutarse con anterioridad a aquella a cargo del demandante, mal podría aquel oponer la excepción de incumplimiento o inejecución. Tal sería, por ejemplo, el caso de la parte que le concedió un término a la otra para la satisfacción de Jo suyo, mientras que ha de ejecutar la propia sin dilación".283 3.

Así las cosas, la excepción de contrab no cumplido exige de quien la alega no hallarse en situación de incumplimiento de sus propias obligaciones, máxime si setra1a de obligaciones interdependientes; como se señaló, el FOMAG, represen1ado por la Fiduprevisora, incurrió en un incumplimiento grave desde el inicio del contrato y, por ende, en palabras del Consejo de Esado "no se Je puede conceder el medio defensivo de la excepción de incumplimiento, puesto que su conducta la rechaza, por ser contrario a la bona fides in so/vendo". 4.

Observa el Tribunal que para resolver lo relativo a las pretensiones a que se refiere es1a excepción, el Tribunal se fundamena en las scturas cuya cuantificación sobre saldos pendientes de pago y mora, fue realizada por el perito de la propia convocada ACT Actuarios, teniendo en cuen1a para ello los documentos que fueron exhibidos por Fiduprevisora con ocasión de la prueba de exhibición de documentos practicada en el proceso.

Fue así como el perito ACT ATCUARIOS cuantificó los saldos que se adeudan, lo que indica que respecb de es1as scturas no existe duda alguna para la parte convocada sobre su exigibilidad, pues además ampoco se ocupó la convocada de acredifar los soportes o anexos que en su opinión harían sita para la exigibilidad de las scturas. 5. Finalmente, en relación con la cláusula 9 del Contrab denominada "CONDICIÓN SUSPENSIVA DE CUALQUIER PAGO", observa el tribunal que para el caso que nos ocupa, la misma sería aplicable " Igualmente, cuando el CONTRA TJSTA incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato ", circuns1ancia respecto de la cual no se probó en el proceso que la convocada hubiera iniciado el respectivo trámite para declarar el incumplimiento que solo ahora alega. 3.10.2 "Purga de eventuales incull1)1imientos por la suscripción de otrosíes sucesivos al contrato sin salvedades". a. Planteamiento de la excepción En la contes1ación a la rebrma de la demanda, el apoderado de la convQGada propuso es1a excepción, señalando que en los seis otroses suscritos por las partes, mediante los cuales se extendió la vigencia del 283 Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones 11.

De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico", Volumen 11, Universidad Externado de Colombia. 1!! edición, octubre 2015, Pág. 934. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 470 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 con1rab y se ajuso su valor, se había ratificado "expresamente la vigencia de todas y cada una de las estipulaciones que no fueran objeto de modificación expresa con el respectivo documento" y "En ninguno de dichos documentos se dejó salvedad alguna relacionada con presunto incumplimiento contractual demi mandante", concluyendo a partir de ello que "/a suscripción de otros síes del contrato renovando sin salvedad alguna su vigencia, hacen improcedentes las pretensiones de la demanda".

La convocada cik:> en su apoyo, la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) (Radicación número: 66001-23-31-000-2004-01119-01(38509), en la cual, a su juicio, esta Corporación "determinó que para la procedencia de reclamaciones económicas era necesario que el factor de oportunidad no la haga improcedente".

Como conclusión, sostuvo que la celebración de o1rosíes al con1rab "renovando sin salvedad alguna su vigencia, hacen improcedentes las pretensiones de la demanda". En su alegab de conclusión la convocada reiteró esta excepción pero precisándola especfficamente reérida a las pretensiones relativas a la actualización de la UPCM, maniéstando que en los seis otrosíes, "ninguna de las partes dejó salvedades específicas ni genéricas, acerca de inconformidades relacionadas con la ejecución del contrato en el periodo inmediatamente anterior o eventuales déficit de recursos para el cubrimiento durante el periodo extendido de acuerdo con los reclamos previos de la UT y mucho menos mención alguna acerca de diferencias relacionadas con los criterios de remuneración del contrato y/o con la actualización de dichos valores".

En sus alegabs, al desarrollar esta excepción, se refirió fundamentalmente a la ausencia de salvedades en cuant> a la reclamación relacionada con la actualización de la UPCM durante la vigencia del con1rab y, además de la mencionada sentencia del 29 de julio de 2015, cik:> la sentencia del Consejo de Es1ado del 2 de mayo de 2017, en la cual, según lo expuesb por la convocada, se lee: " la Sala se permite recordar que la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido de forma repetida que la suscripción de actas y contratos adicionales sin salvedades enerva cualquier tipo de pretensión que se pretenda elevar judicialmente por los asuntos que se pretendieron regular mediante esos documentos.

Así, se reitera que: No sólo no resulta jurídico sino que constituye una práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negocia/es guardar silencio respecto de reclamaciones econórricas que tengan las partes al momento de celebrar contratos modificatorios o adicionales cuyo propósito precisamente es el de ajustar el acuerdo a la realidad fáctica, financiera y jurídica al momento de su realización, sorprendiendo luego o al culminar el contrato a la otra parte con una reclamación de esa índole.

Recuérdese que la aplicación de la buena fe en materia negocia/ implica para las partes la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección, claridad y recíproca lealtad que se deben los contratantes, para permitirla realización de los efectos finales buscados con el contrato."284 (negrilla fuera de texb) 284 Sentencia del Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, del dos (2) de marzo dedos mil diecisiete (2017), con ponencia del Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH (radicación CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 471 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 b. Réplica de la Parte Convocante Como se ha señalado en otros apartes del Laudo, en el escrilo mediante el cual la convocante descorrió el traslado de las excepciones no se pronunció de manera pun1ual en relación con cada una de las excepciones propues1as por la convocada, señalando solamenle que, a su juicio, la convocada se había extralimilado en el ejercicio del derecho de contradicción, al re~rirse en la cones1ación a la rebrma de la demanda a una serie de aspectos que no habían sido obje1o de modificación en la mencionada rebrma, punto sobre el que el Tribunal se ha pronunciado en precedencia. Con todo, en el alega1o de conclusión, si bien la convocante no hizo 1ampoco alusión expresa a es1a excepción de la convocada, se refirió a la celebración de los otrosíes sin salvedades pero para señalar que había sido la convocada quien, ac1uando en contra de sus propios actos, había ejecu1ado el contrato y celebrado los distintos otrosíes sin haber reclamado en ningún momen1o que la Unión Temporal hubiera incumplido obligaciones a su cargo en relación con la administración de las bases de dalos, prueba de lo cual es que no le fueron impues1as mullas ni existieron requerimientos en dicho sentido.

En eEb, en sus alegatos la convocante indicó que "la actuación de la Fiduprevisora no se soporta en la buena fe y va en contra vía de sus propios actos" y señaló que la convocada, luego de la entrega de la base de datos inicial, "dejó pasar el tiempo y ejecutó el contrato con esa base como supuesto válido de desarrollo", no obs1ante lo cual "años después y luego de varias prorrogas, supuestamente revisó su propia base de datos y concluyó que no estaba bien.

Y, fundada en su propio error, ahora pretende que pagó de más durante el contrato y espera que le regresen dinero ". En esle sentido, añadió que "en ninguna de las oportunidades la contratante presentó oposición alguna a la forma como se estaba ejecutando el contrato, tampoco que la unión temporal no estaba cumpliendo con su supuesta carga de administrar la base de datos", pun1ualizando en relación con los otrosíes del Contrato, lo siguienle: "En otras palabras, no pueden las partes durante las distintas etapas contractuales, guardar silencio para luego, de manera intempestiva, controvertir situaciones pasadas, contrariando así su conducta anterior. 285 Por ejemplo, en la liquidación del contrato, cuando esta se hace de común acuerdo, supone la celebración de un acto jurídico de carácter bilateral, en el mismo y en consonancia con la doctrina de los actos propios, la parte interesada en reclamar sobre algún aspecto no reconocido en el mencionado acto debe dejar las salvedades correspondientes en el acta de liquidación, pues de no hacerlo pierde el derecho a reclamar. número: 25000-23-26-000-2002-02244-01(30776}).

Cita tomada de los alegatos de conclusión presentados por el a poder a do de I a parte convocada. 285 "Así I as cosas, es menester puntualizar I os efectosj urídicos que en relación con reclamaciones pendientes tienen I os negocios jurídicos bilaterales de modificación, adición, prórroga y suspensiones suscritos por las partes en ejercicio de I a autonomía de I a voluntad para adaptar el contrato a las exigencias que sobrevengan o sobre el reconocimiento debido de las prestaciones cumplidas, en el sentido de que no proceden reclamaciones posteriores para obtener reconocimientos de prestaciones emanadas del contrato, cuando no aparecen o no se hicieron en dichos actos." (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 472 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Situación análoga con las prórrogas y modificaciones al contrato inicial Si se encuentran situaciones a resolver, se debe hacer en ese momento." De igual modo, al finalizar su alegato, nuevamente señaló que "Atendiendo las recomendaciones del Consejo Directivo del FOMAG, se suscribieron seis Otrosíes, con el objetivo de prorrogar el término de duración del Contrato y hacer las correspondientes adiciones; empero ningún (sic) de ello, se advierte que la Fiduprevisora pusiera manifestar que la Unión Temporal incumpliera las obligaciones respecto de las bases de datos, ni respecto de la atención de los usuarios, ni respecto de ninguna de las obligaciones a cargo del contratista.

La Fiduprevisora, pudiendo hacerlo, guardo silencio sobre los argumentos traídos en el proceso por la defensa." c. Concepto del Ministerio Público En su concepk:l, el señor Agente del Ministerio Público concluyó que la excepción eslaría llamada a prosperar, por cuanto el confratista había acepfado y suscrito las prórrogas sucesivas del confrato, tanto en plazo como en precio, "sin efectuar manifestación de inconformidad relativa a reclamaciones por incumplimiento en esos actos bilaterales", añadiendo que "Ello pone de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa sobre el tema, las reclamaciones posteriores son improcedentes y constituyen una infracción a la buena fe y a la lealtad contractual que debe regir este tipo de relaciones." En este sentido, manoos1ó que "el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha insistido en la improcedencia de reclamar incumplimientos del contrato, cuando en el desarrollo del mismo se han efectuado prórrogas, suspensiones, otrosíes; y el contratista ha consentido en ellas sin efectuar reclamación alguna.", y ci1ó como fundamento la sentencia del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2014 (Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00435-01(24809), la sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosi> de 2011 (Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04390-01(18080)) y dos providencias recientes de esa misma Corporación, la primera del 8 de mayo de 2019 y la segunda del 4 de junio de 2019286, en la cual se lee: "1.1 En efecto, se ha entendido que se debe reclamar en oportunidad aquellos fenó(J1enos que puedan afectar la economía del contrato, con mayor razón cuando se llegan a acuerdos para superar las dificultades externas del contrato y viabilizar su ejecución. En esa línea, se ha sostenido que las modificaciones que las partes le incorporan al contrato tienen como finalidad la de reconducir la relación contractual, razón por la cual desconoce la buena fe contractual el hecho de que una de las partes después de ese momento haga reproches a su contraparte por situaciones que la modificación pretendía superar.

En tal sentido se ha dicha287: De lo hasta aquí expuesto, es claro que los contratos adicionales amba mencionados significaron un corte de cuentas para lo sucedido hasta la fecha en que se suscribieron, toda vez que su finalidad era superarlo, con mayor razón si se tiene en cuenta que las partes, incluido el contratista, ya conocían para esa fecha lo ocurrido.

Luego, mal haría la Sala en 286 Proceso número: 73001-23-31-000-2008-00741-01(39974) 287 Consejo de Estado,Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14dediciembre de 2016, exp. 32109, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 473 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2C0NTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 desconocer esos acuerdos donde las partes libremente acordaron las fórmulas para viabiliza- e/ contrata288, sin ningún tipo de sa/vedac:1289• 1.2 Por consiguiente, si el contratista no formuló ningún reparo cuando suscribió las actas de suspensión. no es posible acceder a sus reclamaciones en esta sede. pues no le es dado ir contra sus propios actos. tal como lo indicó/a Sala29º: fSll la parte afectada guarda silencio en torno a la omisión o silencio en torno a las reclamaciones. reconocimientos, observaciones o salvedades por incumplimientos previos a la fecha de celebración de un contrato modificatorio. adicional o una suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente hechos anteriores (excepto por vicios en el consentimiento), toda vez que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos, o sea "venire contra factum propium non va/et'', que se sustenta en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas. 1.3 Es por ello que se ha concluido que el silencio del contratista se equipara a la aceptación de los efectos económicos que le pudiera producir las suspensiones291: [N]o es admisible entender del silencio del contratista una ausencia de renuncia de los efectos económicos de las adiciones en plazo del contrato o de las suspensiones. sino su aceptación, 288 [cita original del texto] En esa oportunidad, se recalcó la importancia de los acuerdos de las partes para reconducir la relación contractual y el efecto jurídico que tienen en I as futuras reclamaciones económicas, así: "En esas condiciones, los cargos de nulidad de la parte actora en contra de los actos administrativos que impusieron la multa, no quedaron probados, en tanto después de la prórroga, que significó un replanteamientD de las condiciones contractuales cumplidas hasta ese momento, la administración rechazó el pago de manera fundada o al menos se echan de menos pruebas de que no fuera así. En tal sentido, los expertos que pudieron determinar tal aspecto no lo hicieron, aun cuando contaban con documentos que contenían las razones del rechazo, por lo que nada impedía ese ejercicio, cuando en la misma aclaración por la parte demandada se solicitó. El juez tampoco puede entrarajuzgaraspectos técnicos que escapan a su alcance".

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de enero de 2016, exp. 28055, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 289 [cita original del texto] En esa oportunidad, se recalcó la importancia de las salvedades frente a los acuerdos adicionales, así: "Tampoco es cierto, como lo afirmó el demandante, que CEDENAR transgredió el principio de la buena fe contractual con la adición del plazo.

Nótese que las adiciones se causaron por el incumplimientD administrativo en el suministro de elementos y que el contratista aceptó esas adiciones sin ningún reparo. Es más dicha aceptación la convino con el contratante y en su texto dejó anotación expresa de que las derrris cláusulas del contrato permanecían incólumes, en los adiciona/es 044/91 B, D, E y F. // Esa manifestación de voluntad del contratista se presume legal (art. 1.502} porque el mismo demandante BENHUR no demostró situaciones que afectaran la validez del contrato en el aspecto del consentimiento (art. 78 del decreto ley 222 de 1983 en armonía con los artículos 1.502 y 1.508 del Código Civil}".

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13356, C.P. María Elena GiraldoGómez. 29º Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2011, exp. 18080, C.P. Ruth Stel I a Correa Palacio. 291 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 27378, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 474 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 en tanto el asentimiento a la variación en el plazo, informa una aceptación de las condiciones en las que a partir de la prórroga se ejecutaría el contrato de obra". d. Análisis del Tribunal El Tribunal despachará desfavorablemente la excepción que se analiza, por cuanto, como pasa a analizarse, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la suscripción de con1rabs adicionales y o1rosíes sin salvedades enerva pretensiones o reclamaciones posteriores que se pretendan presentar siempre gue estas versen sobre los asuntos gue fueron regulados mediante dichos otrosíes.

En otras palabras, la celebración de un otrosí entre las partes de un contrato no produce per se la imposibilidad de elevar cualquiera y todo tipo de reclamaciones posteriores por parte de los contratantes. Por el contrario, este eÉCto sólo se produce respecto de aquellos precisos asuntos que fueron precisamenE el objeto de los otrosíes o acuerdos modificatorios.

Es ese el sentido que claramente se desprende de la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por los apoderados de las partes y por el señor Procurador, en las que se lee claramente que es contrario a la buena t guardar silencio frente a reclamaciones económicas que tengan los contratantes al momento de celebrar adiciones o modificaciones al contrato suscritas con el fin de ajustar el contrato o replantear sus condiciones para superar o subsanar las siluaciones presentadas.

Así, por ejemplo, en la senencia del 29 de julio de 2015, citada detenidamente por el apoderado de la parte convocada en su alegato de conclusión, el Consejo de Estado sostuvo: "4.1. En efecto. en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecer/o, suscribiendo "los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía. condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses. si a ello hubiere lugar ", tal y como, posteriormente, fo recogió la Ley 80 de 1993, artículos 16 y 27.

Luego. si fas partes. habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico. llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes. etc., al momento de suscrilir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar fas solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por fas circunstancias sobrevinientes. imprevistas vno imputables a ninguna de las partes. 4.2 Y es que el principio de la buena fe contractual, que es la objetiva lo impone, "consiste fundamenta/mente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de fa lealtad y corrección de la conducta propia" En consecuencia, si fas solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual. contratos adicionales, otrosíes. etc.• que por tal motivo se convinieren. cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea. improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 475 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD2cONTRAFONDONACIONALDEPRESTACIONESSOOALESDELMAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 4.3 Dicha postura fue retomada posteriormente por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación al señalar que: "Así las cosas, es menester puntualizar los efectos jurídicos que en relación con reclamaciones pendientes tienen los negocios jurídicos bilaterales de modificación, adición, prórroga y suspensiones suscritos por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad para adaptar el contrato a las exigencias que sobrevengan o sobre el reconocimiento debido de las prestaciones cumplidas, en el sentido de que no proceden reclamaciones posteriores para obtener reconocimientos de prestaciones emanadas del contrato, cuando no aparecen o no se hicieron en dichos actos.

(...) Por eso, durante el desarrollo de un contrato como el de obra, en el que pueden sobrevenir una serie de situaciones. hechos v circunstancias que impliquen adecuarlo a las nuevas exigencias vnecesidades en interés público que se presenten vque inciden en las condiciones iniciales o en su precio. originados en cambios en las especificaciones. incorporación de nuevos ítems de obra, obras adiciona/es o nuevas, mayores costos no atribuibles al contratista que deban ser reconocidos v revisión o reaiuste de precios no previstos, entre otros, la oportunidad para presentar reclamaciones económicas con ocasión de las mismas vpara ser reconocidas es al tiempo de suscribir o celebrar el contrato modificatorio o adicional Igualmente, cuando las partes determinen suspender el contrato deben definir las contraprestaciones económicas que para ellas represente esa situación, con el fin de precaver reclamaciones v la negativa al reconocimiento por parte de la entidad contratante, dado que en silencio de las partes ha de entenderse que las mismas no existen o no se presentan en caso de que éstas no las manifiesten en esa oportunidad.

( ) Por consiguiente, la omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades por incumplimientos previos a la fecha de celebración de un contrato modificatorio, adicional o una suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente hechos anteriores (excepto por vicios en el consentimiento), toda vez que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos, o sea "venire contra factum propium non va/et", que se sustenta en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas." (negrilla y subrayado fuera del 1exto) En similar sentido, en la sen1encia del 31 de agosto de 2011 ci1ada por el señor Agen1e del Minis1erio Público en su concepb, precisamen1e señaló el Consejo de Es1ado lo siguien1e: "La pretensión de la actora no tiene vocación para prosperar, por lo siguiente: La conducta constitutiva de incumplimiento y que generó el rompimiento del equilibrio financiero por el retardo en la ejecución de las obras contratadas, la concreta el actor en la omisión del Departamento de Cundinamarca de entregar en forma oportuna y completa los correspondientes planos y diseños de la vía. (...) En efecto, si bien el Departamento de Cundinamarca incurrió en una falta de planeación, que, según se explicó, constituye una CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 476 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDI ENTE15569 obligación contractual y legal a su cargo, de manera que los inconvenientes descritos y que se presentaron en el transcurso de la obra se pudieron prever con unos adecuados estudios previos que hubieran dado lugar a la celebración del contrato en otras condiciones iniciales, no es menos cierto que coniuntamente v de mutuo acuerdo con la contratista hicieron los arreglos v tomaron las medidas que permitieron coniurarlos. superarlos v subsanar la situación por estos generada para el cabal desarrollo de la obra contratada. sin que al realizar las respectivas suspensiones. prórroga o modificaciones al contrato. la contratista hubiese reclamado en ellas los conceptos que ahora demanda como causantes de sobrecostos v de un desequilibrio económico del contrato"292• Así las cosas, debe en1Dnces recordarse que en el presente caso los seis otrosíes celebrados entre las pares tuvieron por objeb exclusivo la prórroga del plazo de ejecución del contra1D de pres1ación de servicios médico asistenciales y la adición del valor 1D1al del mismo, así: • Otrosí No. 1 del 28 de julio de 2016293, por medio del cual se prorrogó el plazo de ejecución del Contrato has1a el 15 de enero de 2017 y se adicionó al valor b1al del Contrab la suma de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($101.353.161.075) incluido IVA. • Otrosí No. 2 del 12 de enero de 2017294, mediante el cual se prorrogó el plazo de ejecución del Contrato has1a el 15 de Ébrero de 2017 y se adicionó al valor bel del Contrab la suma DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($18.587.046.917) incluido IVA. • Otrosí No. 3 suscri1D el 10 de Ébrero de 1017295, mediante el cual nuevamente fue extendido el plazo de ejecución del Contrab, en esta oportunidad has1a el 31 de mayo de 2017 y se adicionó al valor btal del Contrab la suma de SETENTA MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN M ILQUINIENTOS NOVENTA PESOS ($70.094.691.590) incluido IVA. • Otrosí No. 4 del 31 de mayo de 2017296, por el cual las partes prorrogaron el ermino de ejecución del Contrab hase el 30 de septiembre de 2017 y se adicionó al valor bfal del mismo la suma de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS M ILCIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($87.765.466.175) incluido IVA. • Otrosí No. 5297 suscri1D el 29 de septiembre de 2017 con el objeb de prorrogar el plazo de ejecución del Contrab has1a el 31 de oc1ubre de 2017 y adicionar al valor del contrab la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($21.260.493.924) incluido IVA. • Otrosí No. 6 del 31 de oc1ubre de 2017298, el cual tuvo por objeb la prorroga el plazo de ejecución del Contra1o hasfa el 22 de noviembre de 2017 y se adicionó al valor b1al del Contrab la suma CATORCE 292 Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000- 199 7-04390-01( 18080) 293 Folios 229 a 231 del Cuaderno de Pruebas No.1 294 Folio 2200 del Cuaderno de Pruebas No. 5 - CD 295 Folios 238 a 240 del Cuaderno de Pruebas No. 1 296 Folios 241 a 244del Cuaderno de Pruebas No.1 297 Folio245a 249del Cuaderno de Pruebas No.1 298 Folio 2200 del Cuaderno de Pruebas No. 5 - CD CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 477 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($14.910.049.199).

Como se observa, estos acuerdos no tuvieron por objeto resolver reclamaciones relativas a pagos oportunos, inereses de mora, glosas por pertinencia médica o por bases de datos, reclamaciones de excedenes al Fondo Único de Alto Cosb y, en general, ninguno de los precisos asunbs objeto de la controversia que se ha sometido a decisión de ese Tribunal, de donde ha de concluirse que su celebración, no eniendo por objeb o alcance superar las situaciones que al respecto se presenlaron durane la ejecución del Contrato, mal podría purgar o enervar la posibilidad de la convocane de elevar reclamaciones o preensiones en relación con esbs aspecbs, sobre los que, se repie, no versaron los seis otrosíes celebrados durane la vigencia del contrato objeb de la litis.

Adviere el Tribunal, además, que de aceplarse el argumento de que la suscripción de los "otrosíes", llevaría a la aceplación im plk;ila de "validar'' cualquier reclamación anterior -que no es el caso como acaba de explicarse- aquel sería válido lanb para las posiciones de la convocante como de la convocada, pues ambas se refieren a situaciones anteriores a la suscripción de los documentos que como se ha dicho solo comprendían el plazo y el valor del contrato.

Se reiera que lo que la jurisprudencia del Consejo de Es1ado ha señalado en punb a "los efectos jurídicos que en relación con reclamaciones pendientes tienen los negocios jurídicos bilaterales de modificación, adición, prórroga y suspensiones suscritos por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad para adaptar el contrato a las exigencias que sobrevengan o sobre el reconocimiento debido de las prestaciones cumplidas, en el sentido de que no proceden reclamaciones posteriores para obtener reconocimientos de prestaciones emanadas del contrato, cuando no aparecen o no se hicieron en dichos actos.

"299 A ese respecb, resulla aplicable el análisis realizado en el Laudo Arbitral del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) proÉrido en el proceso a~bilral de MÉDICOS ASOCIADOS S.A., SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. -SERVIMEDICOS S.A.S., EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD y COLOMBIANA DE SALUD S.A., contra FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A - FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FOMAG, en el que el Tribunal se pronunció sobre este particular asunb, concluyendo lo siguiente: "El obieto de las modificaciones realizadas al Contrato adquiere especial relevancia pues es el mismo el que detennina los efectos que tales modificaciones pudieran tener sobre controversias presentes entre las partes.

En otras palabras. la ausencia de salvedades de las partes al roomento de celebrar acuerdos o pactos en relación con un contrato en eiecución, solo podría producir el efecto de purgar reclamaciones o pretensiones de declaratoria de incumplimiento, cuando tales adiciones, prórrogas u otrosíes se hubieren celebrado en razón a las circunstancias que iustamente constituyen la causa o motivo fundamental de la reclamación o declaratoria de incumplirriento. 299 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 478 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2cONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Es en este sentido como debe leerse la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por el apoderado de la parte convocada en las que expresamente se indica: "En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adiciona/es, otrosíes etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, ilTJJrocedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractua/"300.

(se resalta) En efecto, la jurisprudencia de acuerdo con la cual resulta extemporánea la reclamación posterior a la firma de un otrosí firmado con el objeto de enfrentar dicha reclamación o pretensión particular ha sido uniforme y reiterada por el Consejo de Estado, que en reciente sentencia del 2 de marzo de 201l3º1, señaló3º2: "(... ) No resulta consecuente, entonces, que Hyundai Corporation pretenda desconocer su propia conducta contractual para solicitar judicialmente el reconociniento de un perjuicio cuando suscribió un acuerdo con el cual pretendió saldar el asunto objeto de la controversia, el cual, valga recalcar, no fue objeto de ningún tipo de reserva de su parte.

En este momento la Sala se pennite recordar que la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido de forma repetida que la suscripción de actas y contratos adicionales sin salvedades enerva cualquier tipo de pretensión que se pretenda elevar judicialmente por los asuntos que se pretendieron regular mediante esos documentos. ( ) Por consiguiente, la omisión o silencio en tomo a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades por incumplimientos previos a la fecha de celebración de un contrato modificatorio, adicional o una suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posterionnente hechos anteriores (excepto por vicios en el consentimiento), toda vez que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos, o sea "venire contra factum propium non va/et", que se sustenta en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas.

En este orden de ideas, en relación con los sobrecostos reclamados por una mayor permanencia de obra, considera la Sala que no pueden prosperar las pretensiones de la actora, dado que, como ya se observó, las suspensiones y ampliación del plazo, así como los motivos y causas que originaron el mayor tielTfJO del contrato quedaron consignados en actas y 30° Consejo de Estado, Seccióntercera-Subsección C, sentencia del 29dejuliode 2015, Expediente No. 2004- 01119-01 {38509). 301 Consejo de Esta do, Sección Tercera, Expediente No. 25000-23-26-000-2002-02244-01{30776). 302 Al respecto, véanse en el mismo sentido: (i) sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, proferida el 31 de agosto del 2011, expediente 18080, C.P. Ruth Stel la Correa Palacio.

(ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 10 de septiembre del 2014, expediente 27648, C.P. Enrique Gi I Botero. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 479 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA 1A PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDI ENTE15569 documentos que suscribió la contratista sin protesta alguna, esto es, en negocios juridicos que concretaron las postergaciones de las cuales pretende ahora percibir beneficios indermizatorios y de los que sólo vino a dar cuenta luego de su perfeccionaniento y a cuantificar una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato"3º3.(Se resalta) De acuerdo con esta jurisprudencia, las reclamaciones que resultan improcedentes una vez se ha firmado un otrosí son precisamente aquellas que generaron la suscripción de la modificación, agregando que el silencio frente a incumplimientos previos en este sentido es una actuación contraria al principio de buena fe.

Dado que en el presente casa las atrosíes del Contrata na se suscribieron con el fin de dirimir reclamaciones relativas a pagos oportunos y que. par demás. la reclamación relacionada can la Factura Na. 284 se presentó ante las jueces inclusa más de 6 meses antes a la celebración del primer otrosí. el 4 de septiembre de 2015. na encuentra el Tribunal que el Contratista haya faltada a los deberes emanados de la buena fe contractual ni que su reclamación pueda considerarse como extemporánea en los términos de la jurisprudencia citada".

(negrilla y subrayado fuera del texb original) 3.10.3 Octava excepción de la contestación de la reforma de la demanda, denoninada "Prescripción de la acción de las facturas sobre las que se alega diferencia entre lo debido y lo pagado" a. Planteaniento de la excepción Bajo dicho titulo, la Convocada afirma al confesfar la rei:lrma de la demanda, de una par1e, que no existe soporte probabrio alguno, menos un dic1amen pericial que le permit:i al tribunal intuir si quiera la causa de la diérencia que se presen1a entre lo pagado por ésta y lo alegado por la par1e Convocante.

Aduce en es1a misma línea que a lo sumo la parte Convocante habría identificado valores inilriores a $ 79.000 que no corresponden ni al valor de la capit:i de un solo usuario, lo que solo permitiría concluir al tribunal que se trafa de fracciones de cápita, lo cual en su dicho, no corresponde a la realidad del contrab. En seguida señala que bajo las normas del CGP, la Convocante no aportó un dic1amen pericial de par1e, como1ampoco se anunció la presen1ación de uno haciendo imposible ejercer contradicción sobre las cifras que alega la Convocante.

Concluido lo anterior, señala la parte Convocada que sin perjuicio de dichas maniés1aciones sobre la ausencia de prueba de la diérencia, "los servicios cobrados en la página ya citada de la demanda, eran instrumenta/izados para su pago en facturas de venta que se rigen de acuerda can las prescripciare; comercia/es sabre la materia en relación con los títulos valores " y tras hacer una transcripción de los artículos 619, 772 este modfficado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, y 789 del Código de Comercio, sostiene que de " /os periodos relacionados es forzoso concluir que las facturas de servicios relacionados con 303 CONSEJO DE ESTADO SAIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANI LO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02244-01(30776) Actor: HYUNDAI CORPORATION Demandado: IPSE CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 480 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 antigüedad superior a los tres años al momento de presentación de la demanda se encuentran prescritas razón por la cual la pretensión respectiva no es procedente desde febrero de 2018 hacia atrás, es decir que los cobros por facturas anteriores a febrero de 2015 están prescritas".

Así mismo, en los alegabs de conclusión, la convocada reitera, bajo el numeral 1.3 la "Excepción demérito de prescripción de las fac1uras", maniéstando en relación con las fac1uras cuya declaraforia de incumplimienfo se pretende con la demanda, específicamente las emitidas antes del 26 de enero de 2015, "acaeció la prescripción como brma de extinción de las obligaciones".

Precisó que "lo que prescribe no es la factura sino la acción consagrada para exigir su pago ante la autoridad competente, por lo que se torna en una obligación meramente natural que no confiere derecho para exigir su cumplimiento como lo determina el artículo 1527 del código civil'. b. Pronuncianiento del Tribunal El Tribunal despachará desfavorablemente la excepción denominada "Prescripción dela acción de las facturas sobre las que se alega diferencia entre lo debido y lo pagado" alegada por la Convocada en la parte resolutiva de es1e Laudo Arbitral, bajo las siguientes consideraciones: En primer '3rmino, el Tribunal observa, para dilucidar lo atinente a la proposición de esta excepción dentro del trámite arbitral que por una parte, la Convocada al momenfo de su planteamienfo, hace reérencia a supuestas falencias probabrias sobre la acredi1ación de la diérencia entre los monfos pagados por su poderdan'9 y los reclamados por el extremo activo, pero a renglón seguido dedica su medio exceptivo a alegar la prescripción en relación con los ti1ulos anteriores a i3brero de 2015.

En este sentido, y como quiera que ampliamente en este Laudo Arbitral se abordan los aspecfos tratados y probados en forno a los reclamos de la Convocante, en este aparte el Tribunal Arbitral se centrará en lo que fue la proposición de la excepción de prescripción alegada por la Convocada en los términos en que fue plan1eada. Al respecb, el Tribunal comienza por señalar que exis1e en la proposición de la excepción de prescripción una confusión de la Convocada, en la medida en que la excepción de prescripción aducida como deénsa, no guarda relación ni con el tipo de acción ejercida en este proceso por la Convocante, ni con lo requerido en las pre1ensiones de la Demanda Reformada, pues en desarrollo de la excepción aduce la Convocada que al ser las obligaciones debidas instrumentalizadas para su pago en fac1uras de venta, las fac1uras con antigüedad superior a los tres años al momenb de presentación de la demanda se encuentran prescritas, sin reparar que en es1e Arbitraje, la parte acbra no ha ejercido la acción de que tratan las normas invocadas por la Convocada, como tampoco persigue en esle trámite el cobro de ti1ulos valores.

Al analizar el texb de la Demanda Rebrmada, lo ejercido por la Convocante no es nada diérente a una acción contrac1ual encaminada, por una parte, a la declarabria de responsabilidad por incumplimien1o, y las consecuencias derivadas del mismo, sobre lo cual se ha pronunciado y se pronunciará el Laudo Arbitral. A esta conclusión ha de llegarse al revisar el contenido de los diérentes grupos de pretensiones de la Demanda Rebrmada, en la que se pide por la Convocanle, la declara1oria de incumplimien1o del contra1o de prestación de servicios médicos asislenciales obje1o de es1e trámite, respecfo de diérentes estipulaciones contrac1uales atinenles a los servicios y la brma en que habrían de ser remunerados.

En ei3cb, al es1udiar el primer grupo de pretensiones de la Demanda Rebrmada, encuentra el Tribunal que en el mismo se requieren pre1ensiones de tipo eminentemente declarativo (Primera) enderezadas a la declarabria CÁMARA DE COMERCIO DE.BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 481 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 de incumplimiento por el no envb dentro del plazo pactado, las bases de dalos correspondiente a las cápifas, (Segunda) encaminadas a la declarabria de incumplimienlo por no entrega de novedades;

(Tercera) la no remisión de bases de dalos en las que eBctuaron glosas, (cuarta) por cuanto solo habría sido posible para la Convocante acceder a las bases de datos en el año 2016, (quinfa) por la no entrega de bases de dalos al inicio del contrato entre otras, requiriendo una condena al pago de perjuicios por tales conceptos. Algo similar ocurre en el Segundo, Tercer, Cuarb, Quinto y Sexlo grupo de pretensiones brmuladas por la Convocante, las cuales paren en lodo momento de un presunto incumplimiento obligacional, no de una acción cambiaria de los tib.Jlos valores que aduce la Convocada.

Sobre este aspecto, llama la aención el Tribunal Arbilral en el sentido de que la invocación, bien en los hechos, bien en las pretensiones, sobre ciertas facturas que se alegan, en ciertos casos no pagadas, o controvertidas, de ninguna manera torna este arbilraje en juicio de ejecución de facturas de venia, pues nada así le ha sido requerido por la Convocante.

Ciertamente en este aspecb, si bien las facturas bajo lo estatuido en el Código de Comercio revisten, (cumplidos los requisibs que la ley exige para ello) la naturaleza de titulas valores, y que en ciertos casos dichos documenbs emanados del deudor habrían de recibir la condición adicional de titulas ejecutivos, no es menos cierb que su invocación eminentemente documental a los fines de este proceso, no puede conducir a este Tribunal a señalar que se ese frente a una acción de cobro o como erradamente intenta sostenerlo la Convocada, que se ese ante el reclamo de dichos titulas sobre los cuales invoca la prescripción contenida en el articulo 789 del esfatub mercantil.

Sobre la acción cambiaria, que se insiste, no es lo discutido o debatido en este escenario arbilral, la Core Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente, en decisión del 15 de diciembre de 2017, (Sentencia 03190), con ponencia del Dr. Ariel Salazar lo siguiente: "En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía eiecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss.

C. Comercio), con independencia de la relación o negocio iurídico causal que le dio origen.»(subrayado del Tribunal) En efecb, como allí se dice, la denominada acción cambiaria que invoca la pare convocada para fundamentar la excepción de prescripción que alega, no es nada doorente, (con independencia de las modalidades que prevé el Código de Comercio) a una acción de ejecución encaminada a exigir por la vía judicial el pago del ejercicio del derecho lieral y aUDnomo incorporado en un titulo; lo anterior no se acompasa con la acción contractual, derivada del incumplimienb obligacional (Art 1564 del C.C.) que es la que atiende este Tribunal Arbilral en ejercicio de una acción eminentemente declarativa que procura, grosso modo, la responsabilidad patrimonial de la Convocada por el no cumplimiento de doorentes estipulaciones contractuales y consecuenciales perjuicios del supuesto incumplimiento obligacional.

Y es que precisamente, la naturaleza de las pretensiones planteadas por la Convocante así como la denominación de éstas bajo el medio de control al que alude el articulo 141 del CPACA, denominado "controversias contractuales", no dejan duda en este Tribunal Arbilral que lo perseguido por la acfora, no recae CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 482 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD2cONTRAF0NDONACIONALDEPRESTACIONESSOOALESDELMAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FI DUP REVISORA EXPEDIENTE 15569 en la ejecución del valor incorporado en tílulos valores, que los lrae al proceso como mueslra del incumplimiento obligacional mas no como soporte de una ejecución), sino sobre el incumplimienb de la Convocada respec1o del pago comple1o y oportuno de los servicios que prestó de conbrmidad con diérentes cláusulas y estipulaciones conlractuales por circuns1ancias de diversa índole, como lo indica en las diversas pretensiones, como aquellas relativas a la no enlrega oportuna de bases de da1os, el no reporte de novedades, el desconocimien1o de fac1uras presen1adas bajo determinadas glosas, el no reconocimien1o 1o1al de afiliados, la mora en el pago de servicios pres1ados enlre olros aspecbs de los que se ocupa este Laudo Arbitral.

El articulo 141 del CPACA, señala como objeto y campo de acción del medio de conlroversias conlrac1uales, que éste fue concebido para que las partes de un conlrab del Es1ado puedan " pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se orden su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas", lo cual encuenlra el Tribunal se ajus1a a lo deprecado en la Demanda promovida por la Convocante, que no corresponde a la ejecución literal y aut:moma de tílulos valores, lo cual evidentemente, escaparía al conocimien1o de este Tribunal.

En este sentido, se lrae a colación lo advertido por la Convocante en el escrito de Demanda Rebrmada, el cual, en sus fundamenfos de derecho (Pg. 49 y siguientes) indica que su acción es1á enderezada a obtener el reconocimienfo de un incumplimienb de la Convocada en la medida en que la inbrmación enlregada a la Demandante para la ejecución del Conlrab no se ajusló a sus cánones, o, como consecuencia de no haber observado, en lo que a1añe a la posibilidad de eilctuar glosas sobre los servicios pres1ados conbrme al Manual Único de Glosas y Devoluciones (Resolución 3047 de 2008), haber etctuado glosas sin justificaciones claras o ex1emporáneamente, la 1ardanza en el pago de cierbs servicios pres1ados, o como en olro aparte desarrolla, el incumplimienb obligacional derivado de la aplicación incorrec1a de la UPC durante diérenles años en conlravía de cierbs porcen1ajes fijados para dicha unidad.

De allí que una vez más encuenlre el Tribunal que lejos de ejercer una acción de cobro de tí!ulos valores, el litigio que ha de resolverse en este Laudo Arbitral no es nada diérente que el presunb incumplimiento obligacional de la Convocada de sus obligaciones derivadas del conlrab que ha de dirimir este lribunal, en el marco de la acción conlrac1ual regulada por el CPACA.

En este orden de ideas, es preciso señalar que para el Tribunal, analizada la Demanda Rebrmada asi como la Conles1ación y los documenbs allegados con ella, ateniendo a la naturaleza del conlrato de pres1ación de servicios que unió a las partes, hoy en conlroversia, el limite temporal para el ejercicio de su derecho de acción, está demarcado por las normas contenidas en el CPACA, particularmen1e el arlk:ulo 164 del mismo eslatuto según las reglas y subreglas allí especificadas, de cara a la calificación del conlrab que suscitó es1a dispu1a y que el Tribunal Arbitral ha es1udiado para ekbs de sostener que a los fines de la Demanda Rebrmada, la acción contrac1ual fue incoada de manera oportuna.

Desde otro ángulo y para finalizar sobre este tema que viene tra1ándose, es del caso señalar que, aún cuando la excepción de prescripción fue planteada por el extremo pasivo de es1a conlroversia sobre lo que denominó "acción de las facturas sobre las que se alega diferencia entre lo debido y lo pagado", que como se ha visb no guarda relación con el objefo y alcance de ese litigio, es impor1ante en cualquier caso señalar que ninguna de las partes cuestionó la compeencia de este Tribunal en la oportunidad que para ello prevén las reglas conenidas con la Ley 1563 de 2012, en punb a la resolución de los extremos del litigio, planteados de cara a la diérencia enlre lo que reclama la Convocante como debido en oposición a lo que le fuera pagado por la Convocada y es precisamente ese el bndo, en parte, de la conlroversia que ha de resolverse en es1a decisión. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 483 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Siendo que, ni la acción brmulada por la Convocante recae sobre el cobro de fílulos valores, ni el medio de control ejercido procura lo anterior, se excedería el Tribunal Arbilral de caer en el error que procura la Convocada al traer a colación reglas atinentes a una acción diérente a la ejercida ante este Tribunal Arbilral, motivo por el cual, es preciso, adicionalmente, denegar la excepción de prescripción brmulada por la accionada frente a las pretensiones que de la Convocanle contenidas en la Demanda Rebrmada como se señalará en la parle resolutiva de esfa providencia. 3.10.4 Excepción de co"1)ensación a. Planteamiento de la excepción presentada por la Parte Convocada: En la contesfación a la rebrma de la demanda, el apoderado de la convocada propuso la excepción de compensación, maniésfando que en el marco de la liquidación bilateral del contrak>, "a la fecha se adelantan mesas de trabajo para determinar la existencia o no de débitos cruzados entre las partes"; añadió, asimismo, que en el dicfamen pericial de parle se esfablecía "/a existencia de los saldos a cargo del hoy demandante siendo previsible la existencia de valores a reconocer a cargo del demandante y a favor de mi mandante".

Con fundamenlo en lo anterior, finalizó poniendo de presente que, "Siendo que la excepción de compensación debe ser solicitada de parte y no procede su reconocimiento de oficio, la interpongo en el presente escrito en consonancia con el dictamen pericia/de parte que se presentara una vez se decrete la prueba respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, estando presentada la excepción solicito respetuosamente al Tribunal la declaratoria de la excepción propuesta en caso que la encuentre probada". -A su 1urno, en el numeral 1.1. de los alegak>s de conclusión, sos1uvo el apoderado del Fondo Nacional de Presfaciones Sociales del Magisterio, represenlado por Fiduciaria La Previsora S.A, esfa excepción corresponde al "reconocimienlo judicial de débiles líquidos entre las parles generados con ocasión de las pretensiones y excepciones objek> del proceso", cuan1fficados en el borrador del acla de liquidación bilateral del Contrab elaborado por la Convocada o como consecuencia de las conclusiones del diclamen de contradicción rendido por ACTACTUARIOS.

En este sentido, la convocante solici1ó, por un lado, la compensación derivada del borrador de acfa de liquidación bilaleral del contrak>, y por otro, la compensación derivada de las conclusiones del dicfamen de contradicción, así: • Con fundamenlo en el borrador del acfa de liquidación del Contrab, elaborado por Fiduprevisora, solici1ó la compensación de los siguientes concepbs: (i) anticipos no amortizados por concepb de alb cosb considerando un saldo a favor del FOMAG por valor de $4.251.686.359;

(ii) valores pagados en exceso por indebido cálculo de la base para el pago de servicios de alb costo, eslableciendo un saldo a favor del FOM AG por valor de $30.541.342.425; y (iii) valores derivados del indebido ajuste de la cápifa, siendo que, desde la perspectiva de la convocada, la ac1ualización del valor anual de la UPCM se liquidó de manera errónea y acumulativa, con un saldo a favor del FOMAG de $25.852.467.456. • Por otro lado, reclama la compensación derivada de las conclusiones del diclamen pericial de contradicción elaborado por ACT ac1uarios.

A esk>s eéck>s, sos1uvo que en el Diclamen "se CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 484 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 determinó la existencia de los saldos a cargo del hoy demandante siendo previsible la existencia de valores a reconocer a cargo del demandante y a favor de mi mandante, todos relacionados con las pretensiones del presente proceso por lo que me remito a las consideraciones y explicaciones rendidas por el experto, para lo cual bastará citar el capítulo de conclusiones, sin las tablas explicativas las cuales se pueden consultar en el texto mismo, en el que se indica la existencia de saldos a favor de mi mandante con ocasión de las pretensiones de este proceso." Más adelane, en el acápife 2.3 de los alegabs, reilrido a las "Excepciones de mérib de preensiones conenidas en la rebrma de la demanda relacionadas con la aplicación de la UPC", bajo el numeral 2.3.2, propuso la convocada la "Excepción de compensación judicial por indebida actualización de la UPCM duranE la ejecución del conlrab", manoos1ando que el perib ACT actuarios, indicó que "la actualización se había realizado de forma técnica, excepto para el año 2013, vigencia para la cual debió liquidarse en el 1.8% pero se liquidó incorrectamente pero a favor del demandante en el 2%." Añadió que "el contratista recibió una mayor remuneración que la debida contractualmente, por lo que en este punto le adeuda al FOMA G la suma indicada en el peritazgo como mayor valor pagado, suma que fue reclamada a propósito de la excepción de compensación propuesta con la contestación de la reforma de la demanda". b. Pronunciarriento del Tribunal A juicio del Tribunal la excepción de compensación no está llamada a prosperar, por cuanb no se encuentran acreditados sus requisibs, tal como se pasa a exponer.

Como es bien sabido, la compensación es un modo de extinción de las obligaciones recíprocas que tiene por finalidad evitar la realización de un doble pago o un doble movimienb de tmdos. Por su pare, de coni:lrmidad con el aroculo 1715 del Código Civil, "La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor." Ahora bien, la compensación legal opera por "ministerioiudicis", es decir requiere alegación y decisión judicial, ora por vía de preensión o bien de excepción, siempre y cuando se presenen los supuesbs exigidos por la ley para la configuración de la misma304• En cuanb a dicho requisibs, la jurisprudencia ha señalado en brma 304 En este sentido, señala Fernando Hinestrosa en su "Tratado de las Obligaciones", que "La compensadón legal, esto es, aquella que no practican y celebran las partes, sino que propone u opone una de ellas a la otm, demanda, dentro del sistema nacional, un pronunciamiento judicial, en virtud de la interposición de una CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 485 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 pacffica y reierada, que "De la lectura de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, para que opere por disposición de la ley dicho modo de extinción de las obligaciones, es necesario que concurran los siguientes requisitos a saber: (i) Que se trate de obligaciones recíprocas entre dos personas, esto es que cada una de las partes debe ser deudora "personal y principal de la otra25" según la exigencia establecida en el artículo 1716.

(iO Que el objeto de dichas obligaciones recíprocas sea dinero o cosas fungibles, esto es, que se trate de aquellas que pueden ser reemplazadas por otras de igual calidad y género, razón por la cual no es viable la compensación de obligaciones de dar cuerpos ciertos, toda vez que se trata de cosas determinadas que no pueden ser sustituidas por otras de su misma clase.

Es por lo anterior que la doctrina·ha considerado que "no son compensables entre sí las obligaciones de hacer propiamente dichas, o sea las que versan sobre la ejecución de un hecho, ni las de no hacer que tienen por objeto una abstención. Nuestro Código no da pie a controversias que aún subsisten ya que el comentado ordinal 1º del art. 1715 se refiere a las cosas fungibles, circunscribiendo así el ámbito de la compensación a las obligaciones de dar o de entregar cosas de esta clase" (iii) Que las obligaciones sean exigibles, esto es que su nacimiento o cumplimiento no se encuentren sometido a un plazo o a una condición, o que estándola ya hayan ocurrido.

(iv) Que las obligaciones sean líquidas, esto es que se encuentre determinado el monto al cual asciende cada una de ellas.,,aos V1S1D lo anlerior, el Tribunal observa que de conbrmidad con las pruebas aperadas al proceso no es procedente la declarabria de extinción de obligaciones recíprocas por causa de compensación, como lo solicila la convocada, en ninguno de los dos casos por ella propues1Ds, es1D es, ni aquella derivada del borrador de ace de liquidación bilaleral del contra1D preparada por la convocada, ni tampoco la que surge de las conclusiones expuestas por el perib ACT Actuarios en el dictamen de contradicción practicado dentro de esta causa. excepción por el demandado, o, eventualmente -como también ocurre en el caso de la prescripción- de la formulación de una demanda: el juez en fuerza de la solicitud de una de las partes y dado el desacuerdo o simplemente, el no acuerdo de ellas, verifica la presencia de los varios requisitos de ley y, en consecuenda declara la extinción de las deudas recíprocas en la medida que corresponda" 305 Consejo de Estado -Sección Tercera.

Noviembre 11 de 2009. Radicado: 25000-23-26-000-2002-01920- 02(32666) C.P. Ruth Stel la Correa Palacio. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 486 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569.

En eécb, el primer y más elemen1al requisito para su operancia, es que se encuentre plenamenle acredilada en el proceso la exislencia de obligaciones entre par1es que sean recíprocamenle acreedoras y deudoras, elemenfo que no se encuentra eseblecido por cuanfo ni el borrador del ac1a de liquidación ni el dic1amen de contradicción pueden servir de medio de prueba de la exislencia, ciere y real, de las sumas de dinero que la Convocada señala como supueslos saldos a su ávor.

En otras palabras, no puede abrirse paso la alegada excepción de compensación, por cuanb la convocada se limitó a su enunciación, sin probar adecuadamenle la exislencia de obligaciones expresas, lk¡uidas y actualmenle exigibles, que prelende se reconozcan por el Tribunal como créditos a su favor. En esle sentido, mal podría considerarse como medio probabrio idóneo a esfos eécbs, un borrador de acta de liquidación del contrab, elaborado por la propia convocada y no reconocido por su oponenle, con base en el cual se afirma que, desde su perspectiva, exislen saldos a su favor por los concepbs que en dicho documenb el FOfv1AG señala, así como tampoco el dictamen de contradicción rendido por ACT Actuarios.

Por otro lado, encuentra el Tribunal que la convocada tampoco dio cumplimiento al articulo 206 del CGP, de acuerdo con el cual, "Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. discriminando cada uno de sus conceptos".

(subrayado del Tribunal) Ahora bien, a la par con los aspectos ya indicados, dentro de la actual estructura del procedimienb que se diseñó para controvertir un dictamen no está conlemplado el mecanismo del que in1enta valerse la convocada para sacar adelante su excepción de compensación, pues: i.- De acuerdo con el articulo 226 del C.G.P., la prueba pericial es proceden1e para "verfficar" aquellos hechos que le inleresen al proceso y que requieran de especiales conocimienbs científicos, técnicos o artísticos. ii.- La manera de controvertir el dicemen de verfficación o acredilación apor1ado por una de las parles se puede hacer. a voces del articulo 228 "ibídem", o solicilando la comparecencia del perito que rindió aquella experticia; o aperando otro dictamen, o acudiendo a ambas opciones. iii.- Dentro de este contexb, el dictamen de "contradicción" que presenta la parte a la que se le aduce un dictamen de "verfficación" está dirigido, además de minar la idoneidad e imparcialidad del experb que lo rindió, a desvirtuar "el contenido del dictamen" inicial, pero a través de él no es factible consffluir unos hechos o situaciones jurídicas con base en las cuales se le brmulen reclamos de contenido económico al primigenio pretendiente. iv.- En el ámbito de lo que sucedió dentro del presenle trámite arbitral nos encontramos con que la convocada no solo se sustrajo de cumplir la exigencia del articulo 206 del C.G.P. -en la medida en que no estimó, razonadamen1e y bajo juramenb, el monb de lo pretendido a tílulo de compensación-; sino que más allá de ello lampoco solicitó, con el ánimo de "verificar" el sustrab fáctico en que fundaría el cilado medio exceptivo, que se decretara un dictamen cuya finalidad fuera esa, y no otra. v.- Por supuesfo que el articulo 227 del aludido esetufo procesal les confiere a los con1endien1es la facultad, en aquellos evenfos en los que el término resule insuficiente, de anunciar que se valdrán de su respectivo dicemen.

Sin embargo, hay que deslindar cuál es el propósito que persiguen con una prueba de este linaje, a saber: o verfficar los hechos en que se cimentan las pre1ensiones de la demanda; o contradecir CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 487 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 los resullados que surgen de la pericia allegada por su contrapar1e.

Por el contrario, si lo que buscan es verificar los aspec1Ds fácticos de las excepciones que plantean cuando estas no se limilan a tratar de enervar el petitum demandatario, sino que envuelven auténticos reclamos de carácter económico (como son las compensaciones), el medio de prueba conducente para hacerlo es valerse de un dic1amen distinlo, aunnomo e independiente del de contradicción, que esté encaminado a verificar eslos úffimos y no solo a controvertir a aquellos. vi.- Eslo no se logró en el caso bajo examen, porque a pesar de que al postular la excepción que nos ocupa Fiduprevisora S.A. sostuvo que "[eadictamen pericial de parte determinará la existencia de los saldos a cargo del hoy demandante (...)", con lo cual podría pensarse que es1aríamos ante una experticia de "verificación"; luego, al indicar los precisos alcances de su trabajo, el periD ACT actuarios no dejó duda de que se reducía a "contradecir" el de la convocanle, y así lo consignó con absolu1a claridad al haber dicho que: "CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON EL ALCANCE DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PERITAZGO.

En el contexto del proceso arbitral entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) vs. Unión Temporal Magisalud 2, nos permitimos actualizar el informe pericial inicialmente presentado por nuestra firma pasado 3 de julio de 2019. La presente actualización se da en cumplimiento del Auto No. 56 del Tribunal de Arbitramento con el obietivo de contradecir la actualización de la experticia realizada por el perito de parte LegalMetrica SAS en nombre de la Unión Temporal Magisalud 2, en documento denominado "ACTUALIZACIÓN AL ESTUDIO DE PERJUICIOS ECONÓMICOS GENERADOSPORPARTEDELA FIDUPREVISORA-FOMAGENCONTRA DELA UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2".

De manera general se nota que los conceptos y estructura de la actualización de la experticia presentada por LegalMetrica SAS se mantienen. Las pretensiones crecen de $226.640.901.499 a $262.115.064.355, cambio que se justifica principalmente en la extensión por once meses de la fecha de cálculo de las moras (se pasó del 31 de octubre de 2018 a 30 de septiembre de 2019), además, algunas facturas que aparecían en mora ya fueron canceladas por FOMA G y salen del cálculo de pretensiones.

En esta oportunidad el peritaje de parte de ACTactuarios se referirá en todo momento al alcance de la experticia presentada por LegalMetrica SAS. En comparación con la primera versión del informe pericial, se han actualizado la PARTE 111, específicamente los numerales "3.2 FACTURAS NO CANCELADAS", "3.3 MORAS POR EL PAGO TARDÍO DE FACTURAS".

Adicionalmente, en la PARTE IV la sección "4. 7 RECOBROS AL FONDO DE ALTO COSTO" hemos reescrito el numeral para ayudar al lector a dar completo entendimiento al argumento relacionado con los verdaderos recobros al fondo de alto costo. En consecuencia, la PARTE V CONCLUSIONES, se reescribe acogiendo los cambios realizados. El eje central de esta actualización está también en las fechas de cálculo de las moras por el pago tardío de facturas (elínforme inicial tenía fecha de actualización 31 de octubre de 2018, mientras este tiene fecha 30 de septiembre de 2019), facturas que no han sido canceladas y explicación a recobros hechos al fondo de alto costo.

La versión actualizada conserva la estructura del informe inicial en cuanto a metodología y capítulos. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 488 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Adicionalmente, se han corregido algunos errores tipográficos y se ha reforzado la redacción de algunas ideas, todo lo anterior sin alterar las tesis inicialmente expuestas en el primer informe pericial" vii.- En adición a lo ya expues1o, este panel de juzgadores estima que no hay lugar a acoger la deensa elevada a este respec1o, porque no es jurídicamente posible que par vía de un dictamen cuyo único y exclusivo orooósi1o era contradecir las cilras a las aue arribó la convocante por conceob de oeriuicios, se intente acreditar unos hechos que gozan de su propia au1onomía y especificidad, y que, de ser cierbs, tendrían que haber dado lugar a que al contestar la demanda (o en la de reconvención, de la que desistió luego), Fiduprevisora hubiera pedido el decreto de una prueba de esta naturaleza para demostrar dos cosas: que sí se causaron los hechos constitutivos de la compensación, y a cuánto ascendió el monto exac1o de los perjuicios derivados de ellos. viii.-Desde luego, el Tribunal no desconoce que la UT Magisalud 2 también desistió de contradecir el dictamen de la convocada, y así lo ha apreciado y valorado en otro grupo de pretensiones como insumo para restarle eventual brfaleza a lo dicho por la convocante, pero en ningún caso para tener por demostrada -por ese solo motivo- ni la causa petendi en que se funda la compensación, ni la cuantía del perjuicio. be.- De hecho y a propósilo de este último aserb, una vez más se recuerda lo conesado306 por la convocada acerca de que en el marco de la liquidación bilateral del contrato, "a la fecha se adelantan mesas de trabajo para determinar la existencia o no de débitos cruzados entre las partes"; lo que significa que estamos en presencia de una conjetura, pues, de un lado, la suma de dinero que evenlualmente podría compensarse solo surgiría de dichas mesas y ello implica, en primer lugar, que se trataría de un tema que, además de que no fue probado, escapa a la compe1encia del Tribunal, pues1o que lo atinen1e a la liquidación del contrab no t:>rma parte de las pre1ensiones que se ventilan en este proceso; y en segundo término, porque si tales mesas buscan "determinar la existencia o no de débitos cruzados entre las partes", entonces lo que se pretende compensarno satisface los requerimientos del artículo 1715 del código civil en la medida en que aún no estamos en presencia de una deuda liquida y por tanto exigible. 3.10.7 Excepción genérica En cuanto a la excepción genérica brmulada por la parte convocada, el Tribunal no advirtió en el plenario la existencia de hechos distintos a los que configuraron las excepciones t:>rmuladas por la convocada que pudieran resuHar constitutivos de la llamada excepción genérica, y por tanto tampoco procede a su reconocimiento. 3.11 APRECIACIÓN DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 306 Artículo 193 del C.G.P., conforme a I cual "La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización des u poderdante, 1 a cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones. 1 as correspondientes contestaciones, 1 a audiencia i nidal y I a audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrarios e tendrá por no escrita". (Énfasis agregado) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 489 7 ~999 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD2coNTRAFONDONACIONALDEPRESTACIONESSOOALESDELMAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Las reflexiones y conclusiones del Tribunal consignadas a lo largo de i:>do el capftulo de Consideraciones, constituyen 1imdamenb suficiente para sentar una diérencia frente al concepk:> emitido por el agente del Ministerio Público al cual se hizo rei!rencia concreta en el numeral 2.4 del capHulo segundo del presente laudo. 3.12 PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS A LA JUSTICIA PENAL.

Tan!o en la audiencia de presentación de alegabs como en sus escrik:>s los apoderados de la parte convocante como de la convocada, por diérentes caminos le piden al Tribunal que frente a algunos de los emas objek> de la controversia arbitral, en el laudo se ordene "compulsar copias" para la investigación de la comisión de posibles delik>s. Es ciern que el artículo 67, in fine, del Código de Procedimienb Penal establece que: "El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente".

También lo es que los árbitros cumplen funciones públicas 1ransibrias por mandak> del artículo 116 de la Constitución. Sin embargo, la obligación de "compulsar copias" no se genera de manera auk>mática por el simple hecho de que en una acluación alguien haga mención a la "comisión deun delib", debido a que esa determinación supone un cierk> grado de evaluación por lo menos preliminar de la situación que lleve al servidor público a esa convicción. En el caso presene los aspeck:>s mencionados son parte de la evaluación misma del Tribunal en los términos en que fue convocado.

Portank:>, este no está obligado a hacer valoraciones más allá de las que se contienen en el laudo. Realizar un "juicio de valor" sobre eslas materias podría significar en alguna manera 1rascender el ámbib de su competencia. De o1ro lado, las situaciones que según los apoderados darían lugar a la compulsa de copias han aparecido desde la presentación misma de la demanda, y en consecuencia, de haberlo visk:> así, estaban en la obligación de hacerlo desde un comienzo, cosa que evidentemente no podía ocurrir por 1ratarse de un debate fundamentalmente probak:>rio.

De o1ra parte, si antes de la iniciación del 1rámile arbitral cualquier funcionario público hubiese advertido la posibilidad de la comisión de un delib, estaba en la obligación de denunciarlo tan pronk:> sucedió el evenb. Esa consideración es válida para los particulares en virlud de lo dispuesb en los artículos 67 (inciso 1°) y 441 de la ley procesal penal.

No sobra recalcar que si cualquiera de las partes considera que estamos frente a conductas punibles, tenían y tienen la opción de denunciar, directamente, ante las aui>ridades competentes. Por las anteriores razones, el Tribunal no accederá a la compulsa de copias a la justicia penal. 3.13 JURAMENTO ESTIMATORIO La parle convocante presenD en la rebrma integrada de la demanda el siguiente jurameni> estimak:>rio: "Con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, estimo bajo juramento y de manera razonada, lo siguiente: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 490 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 - Que las pretensiones de la demanda buscan la indemnización integral a mi representada por las pretensiones enlistadas en el presente escrito de reforma de demanda.

Que para los efectos de puntualizar los distintos conceptos que componen la indemnización que se pretende, el suscrito ha tomado como base el dictamen pericial que se aporta como anexo a la presente reforma de demanda, presentado por parte del equipo de profesionales de la sociedad Lega/métrica S.A.S. De acuerdo con los cálculos razonables realizados, y de acuerdo con el peritaje que acompaña la presente demanda, el valor estimado de los perjuicios puede llegar a ascender a DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVESCIENrOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($226.640.901.499), sin perjuicio de los que se prueben dentro del presente trámite arbitral." Por su parte, la demandada objen el juramen1o estimak>rio de la demanda, manifeslando en la coneslación a la rei:lrma de la demanda, lo siguiente: ªConforme a lo dicho en las réplicas a los hechos de la demanda, y específicamente al hecho tres del numeral 4.2 en el que se invocan una serie de facturas por aUo costo y otras supuestamente pendiente por pago, y de las que se demuestra con los anexos adjuntos al presente escrito, que sobre dichas facturas se han realizado pagos por valor de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MICTE ($43.316.337.886), se presenta objeción al juramento estimatorio de la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 206 del C.G.P." Consideraciones La figura del juramen1o estimabrio, sus consecuencias y sanciones, fueron eslablecidas en la Ley 1395 de 2010, posteriormente en el artículo 206 del Código General del Proceso, rehrmado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, que prescribe: "Artículo 13.

Modificación al Juramento Estimatorio. En adelante el inciso cuart> y el parágraiJ del artículo 206 del Código General del Proceso quedarán así: "Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resuUe probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada." Para el presente caso, se tiene que la Unión Temporal Magisalud 2 estimó sus perjuicios en la suma de $226.640.901.499.

Así las cosas, comoquiera que en el presente caso la suma estimada bajo juramen1o en la demanda no excede en el 50% el valor probado al que ascenderá la condena, no procede un pronunciamiento sobre la objeción brmulada al juramenb estima1orio ni hay lugar a aplicar la sanción eslablecida en el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 por medio del cual se modfficó el inciso cuarb del artículo 206 del CGP.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 491 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 3.13 COSTASYAGENCIASENDERECHO Concluida la evaluación de la con1roversia materia de este Arbilraje, procede el Tribunal a ocuparse del lema relacionado con las cos1as y agencias en derecho, de acuerdo con lo dispuesb en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Al respecb, debe señalarse, en primer lugar, que 1al como han precisado las altas cores, "La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra"3°7• De aira parte, debe recordarse que las cos1as están constiluidas por las expensas, o sea los gast>s en que incurren las partes por la 1ramifación del proceso, así como por las agencias en derecho, és1as últimas definidas por el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judica1ura como "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso " Ahora bien, por 1ra1arse en el presente caso de un conlrab es1a1al regido por el derecho público, la competmcia para conocer de las con1roversias que surjan en relación con el mismo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Adminis1rativo, por lo cual acudimos al artículo 188 de la Ley 1731 de 2011, Código de Procedimienb Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone: "Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". (Subrayas nuestras) Teniendo en cuen1a que la condena impues1a por el Tribunal de Arbilrament> es de carácer parcial fi'ene a las pretensiones de la parle Convocanle, el Tribunal considera que al no prosperar la t>1alidad de ellas, no procederá la condena en cos1as, dando aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso, a cuyo enor: "En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión." En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en cos1as, de cont>rmidad con la jurisprudencia y normas antes citadas y habida cuen1a de que solamente prosperan las pretensiones primera y segunda 307 Corte Constitucional, Sentencia C-157/13, marzo 21 de 2013.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 492 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD2cONTRAFONDONACIONALDEPRESTACIONESSOOALESDELMAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Al respect:>, el Código General del Proceso dispone que se condenará en cos1as a la parle vencida; que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia; que 1al condena se impondrá cuando sea manifies1a la carencia de fimdamen1o legal o cuando, a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, adicionalmente, que sólo habrá lugar a condena en cos1as cando en el expedien!e aparezca que se causaron.

Por su parle, el numeral 5° del artículo 365 del CGP es1ablece que "en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión". En a!ención a que en el presenle asunto la demanda alcanzó éxit:> parcial, el Tribunal, con susEnfo en la referencia normativa antes transcrita, se abs!endrá de condenar en cos1as procesales y agencias en derecho.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBrTRAJE Y CONCILIACIÓN 493 TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA. EXPEDIENTE 15569 CAPÍTULO CUARTO: PARTE RESOLUTIVA En mérik> de Delo lo expuesb, el Tribunal Arbilral constiluido para dirimir en derecho las con1roversias en1re la UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2 con1ra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A -FIDUPREVISORA S.A., habilimdo por las Partes, adminis1rando justicia en nombre de la República de Colombia y por aut>ridad de la ley, en decisión unánime

RESUELVE

Primero: Por las razones y con el alcance expuesb en la parta motiva, declarar probadas las siguienles excepciones t>rmuladas por el Fondo Nacional de Pres1aciones Sociales del M agislerio, represen1ado por Fiduciaria la Previsora S.A, así: La cuar1a excepción, denominada "Ausencia de pruebas para demostrar la existencia del supuesto perjuicio~ prospera en relación con el cuarb grupo de prelensiones denominado "pretensiones respecto de la aplicación de la UPC' y prospera igualmenle en relación con el sexfo grupo de pretensiones denominado "pretensiones respecto de la falta de reconocimiento de la totalidad de usuarios afiliados y cubiertos por la Unión Temporal Magisalud 2'.

La quin1a excepción, denominada "Debida aplicación y correcta aplicación del incremento al valor de la UPC que se aplica a la UPCM", junb con la décima excepción denominada "De la debida aplicación del incremento al valor de la UPC que se aplica a la UPCM", prosperan ínegramenle. La excepción denominada "de ausencia de derecho para el reconocimiento de perjuicios de usuarios contenidos en la base denominada MERES', prospera íntegramente.

La excepción denominada "de la ejecución del contrato y los actos de disposición de las partes que resolvieron sus diferencias", junb con la excepción denominada "de la firmeza de las glosas y la ausencia de diligencia en la prueba para su levantamiento por decisiónjudiciar, prosperan parcialmenB. Finalmenle, en cuant> a la excepción denominada "de indebida liquidación de intereses de mora por el contratista", la misma prospera ínlegramenle.

Segundo: Por las razones y con el alcance expuesb en la parle motiva, desestimar las resfanBS excepciones de mérik>. Tercero: ACCEDER A LA PRETENSIÓN PRIMERA, declarando que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. incumplió la obligación establecida en la Cláusula Quinfa del Con1rafo para la prestación de servicios Médico- Asislenciales No 12076-011-2012 suscrib en1re el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por cuani> no envió den1ro del plazo CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 494 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 contrac1ualmente esfablecido las bases de dabs en las que se esfarían reporfando las capifas que según el FONDO serían válidas.

Cuarto: NEGARLA PRETENSIÓN SEGUNDA,en los términos y por las razones expuesfas en la parte motiva. Quinto: ACCEDER A LA PRETENSIÓN TERCERA, declarando el incumplimienb del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represenfado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de la obligación esfablecida en · la Cláusula Quinfa del Contrato para la presfación de servicios Médico- Asisimciales No 12076-011-2012 suscri1o entre el Fondo Nacional de Presfaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, porcuanb no envió las bases de dabs contentivas de las glosas reporfadas, en los términos y por las razones expuesfas en la parte motiva.

Sexto: ACCEDER A LA PRETENSIÓN CUARTA, declarando el incumplimienb del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represenfado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de la obligación esfablecida en la Cláusula Quinfa del Contra1o para la preslación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por cuan1o la Unión Temporal MAGISALUD 2solo 1uvo acceso a las bases de dabs correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, por fuera de los términos contrac1uales y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Séptimo: ACCEDER A LA PRETENSIÓN QUINTA, declarando el incumplimien1o del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represenlado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. de la obligación eslablecida en la Cláusula Quinla del Contrato para la preslación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrilo entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por cuanto la Unión Temporal MAGISALUD 21uvo acceso a las bases de datos correspondientes a los años 2015 y 2016,, por fuera de los términos contrac1uales y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Octavo: ACCEDER A LA PRETENSION SEXTA, declarando el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represenlado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanto a su obligación esfablecida en el numeral 4 de la Cláusula Quinta del Contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrilo entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magislerio -FIDUPREVISORAS.A. y la Unión Temporal MAGISALUD2,en lo que respecfa a la obligación de entrega de las bases de dabs a la firma del contrato, durante la ejecución y hacer novedades.

Noveno: NO ACCEDER A LA PRETENSION SEPTIMA, en los 1érminos y por las razones expuestas en la parte motiva. Décimo: ACCEDERA LA PRETENSION OCTAVA, declarando el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A de las obligaciones esfablecidas en la Cláusulas Quinfa (de acuerdo con la precisión que al respecto hizo el Tribunal en la parte motiva) y Ocfava del contrab de presfación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Presfaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD2, por el no pago a la Unión Temporal MAGISALUD2de las fac1uras de Alto Costo.

Décimo Primero: ACCEDER A LA PRETENSION NOVENA, condenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago a la Unión Temporal MAGISALUD 2, de los perjuicios causados por el incumplimienb de la obligaciones CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 495 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD2coNTRAFONDONACIONALDEPRESTACIONESSOOALESDELMAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 eslablecidas en las Cláusulas Quinla (de acuerdo con la precisión que al respecb hizo el Tribunal en la pare motiva) y Oclava del contrato de preslación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito enlre el Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del Magisterio -FIDUPREVISORAS.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago a la Unión Temporal MAGISALUD 2, de las facturas de Promoción y Prevención, perjuicio que asciende a la suma de CINCO MIL VBNTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($5.028.625.839) Décimo Segundo: ACCEDER A LA PRETENSION DÉCIMA, declarando el incumplimienb del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represenlado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. de las obligaciones eslablecidas en las Cláusulas Quinla (de acuerdo con la precisión que al respecb hizo el Tribunal en la parte motiva) y Oclava del Conlrab de preslación de servicios Médico- Asistenciales No 12076-011-2012 suscrib enlre el Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2 por el no pago de las fdcturas por concepb de Salud Ocupacional.

Décimo Tercero: ACCEDER A LA PRETENSION DÉCIMA PRIMERA, condenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represenlado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago a la Unión Temporal MAGISALUD2 de los perjuicios causados por el incumplimienk> de las obligaciones eslablecidas en las Cláusulas Quinla (de acuerdo con la precisión que al respec1D hizo el Tribunal en la parte motiva) y Oclava del conlrab de preslación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito enlre el Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S A y la Unión Tem peral MAGISALUD 2, por el no pago a la Unión Temporal MAGISALUD 2 de las facturas por concept> de Salud Ocupacional, perjuicio que asciende a la suma de SEIS MIL CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE PESOS($ 6.113.898.079).

Décimo Cuarto: ACCEDER A LA PRETENSION DÉCIMA SEGUNDA, declarando el incumplimien1D del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represenlado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en cuanb a las obligaciones eslablecidas en las Cláusulas Quinla (de acuerdo con la precisión que al respecb hizo el Tribunal en la pare motiva) y Oclava del conlra1D de preslación de servicios Médico-Asis1enciales No 12076-011-2012 suscrito enlre el Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA SA y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago a la Unión Temporal MAGISALUD 2, de las ilcturas por concep1D de Recobro.

Décimo Quinto: ACCEDER A LA PRETENSION DÉCIMA TERCERA condenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represenlado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago a la Unión Temporal MAGISALUD2de los perjuicios causados por el incumplimienb de las obligaciones eslablecidas en las Cláusulas Quinla (de acuerdo con la precisión que al respecto hizo el Tribunal en la parte motiva) y Oclava del conlrab de preslación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito enlre el Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del Magisterio -FIDUPREVISORAS.A.y la Unión Temporal MAGISALUD2, por el no pago a la Unión Temporal MAGISALUD2de las facturas que a la fecha no han sido pagadas por concepb de Recobro, perjuicio que asciende a la _suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CATORCE PESOS ($5.494.525.114).

Décimo Sexto:ACCEDER ALAPRETENSION DÉCIMACUARTAdeclarandoel incumplimienb del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represenlado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de las obligaciones eslablecidas en las Cláusulas Quine (de acuerdo con la precisión que CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 496 i 1 ---- TRIBUNALDEARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2coNTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 al respecb hizo el Tribunal en la parte motiva) y Octava del Contrat> para la prestación de servicios Médico- Asisimciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiserio- FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago oportuno a la Unión Temporal MAGISALUD 2 de las facluras por concepb de Capitación enlistadas en el Anexo del Laudo.

Décimo Séptimo: ACCEDER A LA PRETENSION DÉCIMA QUINTA condenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A al pago a la Unión Temporal MAGISALUD2, de los perjuicios causados por el no pago oportuno de las facluras de Capitación enlistadas en el Anexo del Laudo, intereses morabrios que ascienden a la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($10.375.674.918).

Décimo Octavo: ACCEDER A LA PRETENSION DÉCIMA SEXTA declarando el incumplimient> del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A., de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Quinta (de acuerdo con la precisión que al respecto hizo el Tribunal en la parte motiva) y Octava del contralo para la prestación de servicios Médico- Asisenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago oportuno de las facluras presentadas por la Unión Temporal MAGISALUD 2 por concept> de Alto Costo enlistadas en el Anexo del Laudo Décimo Noveno: ACCEDERA LA PRETENSION DÉCIMA SÉPTIMA condenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A al pago a la Unión Temporal MAGISALUD2de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Quinta (de acuerdo con la precisión que al respecb hizo el Tribunal en la pare motiva) y Octava del contrato de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FIDUPREVISORAS.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago oportuno de las facluras de Alto Costo enlistadas en el Anexo del Laudo, intereses morabrios que ascienden a la suma de SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLO& QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS($ 70.155.578.373).

Vigésimo: ACCEDER A LA PRETENSION DÉCIMA OCTAVA, declarando el incumplimienb del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A., de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Quinta (de acuerdo con la precisión que al respect> hizo el Tribunal en la parte motiva) y Octava del Contrab para la prestación de servicios Médico- Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago oportuno de las facluras presentadas por la Unión Temporal MAGISALUD 2 por concepto de Promoción y Prevención enlistadas en el Anexo del Laudo.

Vigésimo Primero: ACCEDER A LA PRETENSION DÉCIMA NOVENA condenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A., al pago a la Unión Temporal MAGISALUD 2 de los perjuicios causados por el incumplimient> de la obligaciones establecidas en las Cláusulas Quinta (de acuerdo con la precisión que al respecto hizo el Tribunal en la parte motiva) y Octava del contralo de prestación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FIDUPREVISORAS.A. y la Unión Temporal MAGISALUD2, por el no pago oportuno de las facturas de Promoción y Prevención enlistadas en el Anexo CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 497 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓNTEMPORALMAGISALUD2coNTRAFONDONACIONALDEPRESTACIONESSOOALESDELMAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 del Laudo, intereses morat>rios que ascienden ala suma de CUATROMIL DOSCIENTOSSESENTA YUN MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS ($4.261.315.151).

Vigésimo Segundo: ACCEDER A LA PRETENSION VIGÉSIMA declarando el incumplimienb del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represenlado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A., de las obligaciones eslablecidas en las Cláusulas Quinla (de acuerdo con la precisión que al respeck:> hizo el Tribunal en la parte motiva) y Oclava del Contrak:> para la preslación de servicios Médico- Asistenciales No 12076-011-2012 suscrib entre el Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago oportuno de las facb.Jras presenladas por la Unión Temporal M AGISALUD 2 por concepkl de Salud Ocupacional enlisladas en el Anexo del Laudo.

Vigésimo Tercero: ACCEDERA LA PRETENSION VIGÉSIMA PRMERA condenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represenlado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A al pago a la Unión Temporal MAGISALUD2 de los perjuicios causados por el incumplimienb de la obligaciones eslablecidas en las Cláusulas Quinla (de acuerdo con la precisión que al respecb hizo el Tribunal en la parte motiva) y Oclava del contrakl de preslación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrib entre el Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por concepfo del no pago oportuno de las facb.Jras de Salud Ocupacional enlisladas en el Anexo del Laudo, intereses mora1orios que ascienden a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO V8NTISEIS PESOS ($4.832.884.126).

Vigésimo Cuarto: ACCEDER A LA PRETENSION VIGÉSIMA SEGUNDA declarando el incumplimienkl del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represenlado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A., de las obligaciones eslablecidas en las Cláusulas Quinla (de acuerdo con la precisión que al respect> hizo el Tribunal en la parte motiva) y Oclava del Contrab para la preslación de servicios Médico- Asistenciales No 12076-011-2012 suscrifo entre el Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y la Unión Temporal MAGISALUD 2, por el no pago oportuno a la Unión Temporal M AGISALUD 2 de las facb.Jras por concepkl de Recobro enlisladas en el Anexo del Laudo.

Vigésimo Quinto: ACCEDERA LA PRETENSION VIGÉSIMA TERCERA condenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represenlado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A al pago a la Unión Temporal MAGISALUD2 de los perjuicios causados por el incumplimienb de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Quinla(de acuerdo con la precisión que al respeckl hizo el Tribunal en la pari! motiva) y Oclava del contralo de pres1ación de servicios Médico-Asistenciales No 12076-011-2012 suscrib entre el Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del Magisterio -FIDUPREVISORAS.A. y la Unión Temporal MAGISALUD2, por el no pago oportuno de las facb.Jras por concepk:> de Recobro enlisladas en el Anexo del Laudo, inereses moralorios que ascienden a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($ 5.322.940.210).

Vigésimo Sexto: NEGAR LA PRETENSIÓN VIGÉSIMA CUARTA, en los términos y por las razones expueslas en la parte motiva. Vigésimo Séptimo: ACOGER LA PRETENSIÓN VIGÉSIMA QUINTA, declarando que el aumenb de la UPC para los años 2014, 2015, 2016 y 2017, corresponde al definido por el Ministerio de Salud y Protección Social, con los precisos alcances expues1os en la parte motiva.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 498 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE UNIÓN TEMPORAL MAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FIDUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Vigésimo Octavo: NEGAR LAS PRETENSIONES VIGÉSIMA SEXTA, VIGÉSIMA SÉPTIMA, VIGÉSMA OCTAVA, VIGÉSIMA NOVENA Y TRIGÉSIMA, en los términos y por las razones expues1as en la parte motiva.

Vigésimo Noveno: ACCEDER A LA PRETENSIÓN TRIGÉSIMA PRIMERA, declarando que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represen1ado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. incumplió el contrato por el hecho de no dar aplicación al Manual Ünico de Glosas, Devoluciones y Respues1as protrido por el Ministerio de Salud, en los erminos expuest>s en la parte motiva.

Trigésimo: ACCEDER A LA PRETENSIÓN TRIGÉSIMA SEGUNDA declarando que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represen1ado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. por el hecho de no aplicar el Manual Ünico de Glosas, Devoluciones y Respues1as, ha dejado de reconocer los servicios de salud debidamente pres1ados por la Unión Temporal Magisalud 2 en los casos en que ello quedó acreditado y en los 1érminos expuest>s en la parte motiva de este laudo arbitral.

Trigésimo Primero: ACCEDER A LA PRETENSIÓN TRIGÉSIMA TERCERA, declarando que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represen1ado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. carece de competencia temporal para aplicar glosas una vez vencido el término dentro del cual debió haber aplicado el Manual Ünico de Glosas, Devoluciones y Respues1as y dentro del 1érmino legal previsti para ello.

Trigésimo Segundo: ACCEDER A LA PRETENSIÓN TRIGÉSIMA CUARTA, de conformidad con las precisiones hechas en la parte motiva, declarando que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represen1ado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. debe reconocer a la UT M agisalud 2 el valor correspondiente a las glosas indebidamente t>rmuladas por los siguientes concepk>s: Multiafiliación, Tipo y Número de documento no valido, Cancelación por muerte, Cancelación por fraude, Duplicado tmético, Baja por suspensión de los derechos polfficos y cancelación por doble cedulación, de acuerdo con lo expuestl en la parte motiva.

Trigésimo Tercero: ACCEDER A LA PRETENSION TRIGÉSIMA QUINTA, condenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO represen1ado por la FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A al pago a la UT M agisalud 2 de los perjuicios causados por la aplicación indebida de glosas por falla de fundamento en los concepbs de Multiafiliación, Tipo y Número de documenb no valido, Cancelación por muerte, Cancelación por fraude, Duplicado tmético, Baja por suspensión de los derechos polfficos y cancelación por doble cedulación, de cont:irmidad con lo expuesb en la parte motiva, por la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($20.598.400.812} Trigésimo Cuarto: NEGAR LA PRETENSIÓN TRIGÉSIMA SEXTA, en los 1érminos y por las razones expues1as en la parte motiva.

Trigésimo Quinto: NEGAR LAS PRETENSIONES TRIGÉSIMA SÉPTIMA, TRIGÉSIMA OCTAVA Y TRIGÉSIMA NOVENA, por las razones expues1as en la parte motiva. Trigésimo Sexto: Abstenerse de condenar en cosas y agencias en derecho, por lo expuesto en la parte motiva del presente laudo. Trigésimo Séptimo: Declarar que no procede la aplicación de la sanción previst3 en el aroculo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 499 1,: 1 ! ! 1' TRIBUNALDEARBITRAMENTO DÉ UNIÓNTEMPORALMAGISALUD 2CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOOALES DEL MAGISTERIO, REPRESENTADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. FI DUPREVISORA EXPEDIENTE 15569 Trigésimo Octavo: Declarar causado el cincuenta por cient:l (50%} restane de los honorarios establecidos y el IVA correspondien1e de los árbilros y la secretaria por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder de la Presiden1e del Tribunal, quien procederá a rendir cuenfas de las sumas puestas a su disposición para los gast:ls de fi.mcionamienk:l del Tribunal, y a devolver el remanen1e que corresponda de la partida de gast>s que no se haya utilizado, si a ello hubiere lugar.

Las partes en1regarán a los Arbilros y la Secretaria los certificados de las re1enciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el 50% de sus honorarios. Trigésimo Noveno: Ordenar el pago de la con1ribución arbi1ral a cargo de los árbilros y la secretaria, para lo cual, la Presidenle hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.

Cuadragésimo: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo, con destino a las partes y a la Agencia Nacional de De~nsa Juraica del Estado y al M iniserio Público, con las constancias de ley, y copia simple para el Centro de Arbilraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Cuadragésimo Primero: Ordenar el ·archivo del expedienle en el Centro de Arbilraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la oportunidad procesal correspondien1e.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se notifica a los apoderados de las parles en audiencia de la Eha de hoy 30 de abril de 2020. L GABRIEL /lrf n,(71::( lbf--i vJr __ ~WPOLmuu.~ Sacfl11111rl& CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 500 /