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Laboratorios Contecon Urbar S.A.S. vs. Cbi Colombiana S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2015-06-26· Rad. 3304

Árbitro(s): Morales De Barrios, María Cristina

Secretario(a): Sanabria Santos, Henry

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TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S CONTRA CBI COLOMBIANA S.A. LAUDO ARBITRAL, BOGOTA o.e. 26 DE JUNIO DE 2015 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANA S.A CAPÍTULO PRIMERO LAUDO ARBITRAL ÍNDICE ANTECEDENTES DEL LITIGIO 1.- Las partes y sus representantes 2.- El pacto arbitral 3.- Síntesis de las actuaciones procesales 4.- Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y Alegaciones finales, 5.- Término de duración del proceso CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1.- Las pretensiones de la demanda 2.- Los hechos de la demanda 3.- Contestación de la demanda CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1.-ASUNTOS DE PRONUNCIAMIENTO PREVI0 1.1.-Los presupuestos procesales 1.2.-Los reparos frente a la imparcialidad del testigo Enrique Uribe Clopatofsky CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A 1.3.-EI Dictamen Pericial y su contradicción 1.4.- Los Documentos Traducidos 1.5.- El Juramento Estimatorio y su Objeción 2.-CONSIDERACIONES DE FONDO. 17 2.1.- El Subcontrato 2.2.- Vínculos entre el Subcontrato y Reficar 2.3.- El Litigio A.- La Parte Convocante B.- La Parte Convocada. 2.4.- El objeto del subcontrato y los planteamientos de las partes A.- La intención de las Partes como método de interpretación. B.- Fase Pre -contractual.

C.- La Carta de Invitación a Ofertar y sus anexos. D.- Documentos de la Licitación. E.- La Oferta presentada por LCU F.- Carta de CBI de Adjudicación de la Oferta a LCU. G.- Las declaraciones rendidas en el proceso. H. Conclusiones del Tribunal respecto a los anteriores medios de prueba 2.5.- El precio del subcontrato 2.6.- Consideraciones del Tribunal sobre el Precio del Subcontrato.

Interpretación lógica 2. 7.- Precios Unitarios o Precio Global 2.8.- La ejecución del subcontrato 2.9.- Las Órdenes de Cambio.41 2.10.-La Facturación 2.11.-La Mala Fe invocada por las dos Partes.42 2.12.-Resultado de la Ejecución.45 2.13.-EI Dictamen Pericial Contable.45 2.14.-Los perjuicios reclamados por LCU.47 A.-La Utilidad dejada de percibir y la Prueba Pericial.

B.-Los Intereses solicitados. C.-La retención del 10º/o D.-Los Intereses solicitados sobre el concepto anterior. 2.15.- Las excepciones formuladas por CBI.. CAPÍTULO CUARTO LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ¡¡ TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A CAPÍTULO QUINTO PARTE RESOLUTIVA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ¡¡¡ TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). - El Tribunal de Arbitraje conformado para dirimir las controversias jurídicas suscitadas entre entre LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S., como convocante, y CBI COLOMBIANA S.A., como convocada, profiere el presente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012.

CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ARBITRAL 1.- Las partes y sus representantes: 1.1.- La parte convocante en este proceso es LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S., persona jurídica de derecho privado, debidamente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por Alejandro Caicedo Neira, quien es mayor de edad y tiene su domicilio en Bogotá, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal.

La parte convocante actúa en el presente proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido, tal y como aparece en el poder especial. En este laudo arbitral la parte convocante se identificará como LCU. 1.2.- La parte convocada en este proceso es CBI COLOMBIANA S.A., persona jurídica de derecho privado, debidamente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Cartagena (Bolívar), representada legalmente por Masoud Deidehban, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A En este arbitraje la parte convocada actúa mediante apoderado judicial, a quien de forma oportuna se le reconoció personería para actuar en el proceso con fundamento en el poder aportado.

En este proceso la parte convocada se identificará como CBI. 2.- El pacto arbitral: El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en la cláusula compromisoria pactada por las partes en la sección 3.06 del Subcontrato de Servicios Generales, celebrado entre LCU y CBI, el 7 de agosto de 2010, estipulación que es del siguiente tenor: "Sección 3.06. - Leyes Aplicables y Cláusula Compromisoria: Este SUBCONTRATO se regirá por la LEY APLICABLE EN COLOMBIA.

EL CONTRATISTA y EL SUBCONTRATISTA acuerdan que cualquier disputa o controversia que surja entre ellas en relación con EL SUBCONTRATO, incluyendo pero sin limitarse a las que surjan con ocasión de la celebración, ejecución, terminación, liquidación e interpretación del SUBCONTRATO y que no puede ser resuelta por EL CONTRATISTA y EL SUBCONTRATISTA en el lapso de treinta (30) días calendario contados desde la fecha en que una de ellas comunique por escrito a la otra la existencia de las disputa, deberá ser resuelta por el Tribunal de arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de una lista de árbitros registrados en dicho centro, las tarifas y honorarios serán los establecidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal se regirá por las normas aplicables para el efecto y particularmente por el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998 y las normas que los deroguen o modifiquen y se ceñirá a las siguientes reglas: (i) El tribunal estará integrado por un árbitro que deberá ser abogado.

(ii) El tribunal se reunirá en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y (iii) El tribunal fallará en derecho". En este proceso nunca se cuestionó ni la existencia ni la validez del pacto arbitral, por lo cual se parte de la base de que este negocio jurídico surte plenos efectos. 3.- Convocatoria del Tribunal, designación del Árbitro Único y actuaciones iniciales del proceso: La integración del Tribunal de Arbitramento convocado, se desarrolló de la siguiente manera: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A 3.1.- La demanda con la que se dio origen al proceso fue presentada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de marzo de 2014. 3.2.- En cumplimiento de las previsiones incorporadas en la cláusula compromisoria, por sorteo público se designó como árbitro principal a la Doctora BEATRIZ LEYVA DE CHEER, quién no se pronunció oportunamente sobre su designación. En consecuencia se procedió a comunicarle al árbitro suplente el Doctor MARIO TRUJILLO HERNÁNDEZ, quien oportunamente manifestó la aceptación a la designación. 3.3.- La audiencia de instalación del Tribunal se celebró el 28 de abril de 2014, en la cual el Tribunal se declaró legalmente instalado y fijó como lugar de funcionamiento del mismo y de su secretaría, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En esta misma providencia se designó como Secretario a -" HENRY SANABRIA SANTOS, quien manifestó la aceptación de la designación y tomó posesión del cargo ante el Árbitro Único del Tribunal. 3.4.- En la audiencia de instalación el Tribunal admitió la demanda inicial y ordenó correr traslado de ella por el término de ley al extremo convocado.

La parte convocada presentó recurso de reposición en contra de la providencia admisoria aduciendo ineptitud formal de la demanda por no cumplir con lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, es decir, el juramento estimatorio propio de estas demandas. Por lo anterior, el Tribunal resolvió revocar el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, inadmitirla para que en el término de cinco (5) días se subsanara el defecto señalado. 3.5.- El 5 de mayo de 2014, el apoderado de la parte convocante presentó memorial en el que realizó el juramento estimatorio de los perjuicios reclamados, por lo que mediante auto del 9 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella a la parte convocada.

La notificación personal del auto admisorio de la demanda al apoderado general de la convocada se realizó el 26 de mayo de 2014 con el lleno de los requisitos legales. 3.6.- El 24 de junio de 2014 el apoderado de la parte convocada presentó el escrito de contestación a la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones de la misma, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y aportó pruebas documentales, solicitando el decreto y práctica de otras.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A 3.7.- Mediante auto del 27 de junio de 2014, el Tribunal ordenó por Secretaría correr traslado simultáneo de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio que presentó la parte convocada en el escrito de contestación de la demanda. 3.8.- El 15 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte convocante presentó escrito mediante el cual se pronunció sobre las excepciones formuladas en la contestación a la demanda y presentó solicitud de pruebas adicionales. 3.9.- El 25 de julio de 2014 se celebró la audiencia de conciliación en la cual las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio alguno, por lo cual el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos que fueron oportunamente canceladas por las partes. 3.10.- El 22 de agosto de 2014, el apoderado de la parte convocada, presentó dos escritos mediante los cuales (i) se manifestó frente a ·~· las observaciones realizadas en el memorial suscrito por el apoderado de la parte convocante; y, (ii) adicionó la solicitud del dictamen pericial que presentó la parte convocante. 4.- Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1.- El día 4 de septiembre de 2014, se celebró la primera audiencia de trámite, donde luego de dar lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal asum10 competencia para tramitar y decidir el litigio sometido a su conocimiento, providencia que cobró ejecutoria y firmeza, señalándose por las partes su conformidad con la misma.

Por tal razón, en esa misma audiencia, siguiendo el trámite previsto en la ley, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, en la contestación, y demás oportunidades consagradas por el ordenamiento procesal. 4.2.- Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: 4.2.1- En audiencia del 18 noviembre de dos mil catorce 2014, se surtió la diligencia de posesión de la sociedad Íntegra Auditores Consultores S.A., como perito en este proceso, por solicitud de la parte convocante.

Así mismo, en dicha diligencia se recibió el testimonio de Enrique Uribe Clopatofski, suspendiéndose la audiencia para continuar con la declaración en fecha posterior. 4.2.2.- De igual manera, en la citada audiencia del 18 noviembre de dos mil catorce 2014, el extremo convocante manifestó que desistía del testimonio de Beatriz Padrón y del interrogatorio de parte al CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A extremo convocado.

En consecuencia, mediante Auto No. 12, en la misma audiencia, el Tribunal aceptó el desistimiento de las pruebas mencionadas. 4.2.3.- En audiencia del 19 de noviembre de 2014, se recibió el testimonio de Carlos Alberto Agudelo Castro y José Rafael Mena Peña, prueba ésta que no fue agotada en su integridad, por lo cual se dispuso continuarla en fecha posterior.

Así mismo, el Tribunal decretó oficiosamente el testimonio de Beatriz Padrón. 4.2.4- El día 9 de diciembre de 2014, la traductora designada en este proceso hizo entrega de las traducciones ordenadas por el Tribunal y por secretaría se procedió a correr traslado de ellas a las partes. El anterior trabajo de traducción fue "objetado" o cuestionado por los apoderados de las partes. 4.2.5.- El día 9 de enero de 2015 1 el D9ctor Mario Trujillo Hernández, presentó su renuncia como Arbitro Unico del Tribunal de la referencia, devolviendo en su totalidad las sumas correspondientes a honorarios recibidos, los cuales quedaron en poder del Secretario para su custodia.

En consecuencia, las partes de común acuerdo designaron a la Doctora María Cristina Morales De Barrios, quien oportunamente manifestó la aceptación a la designación, se posesionó en su cargo, tómo el proceso en el estado en que se encontraba y continuó con el trámite del mismo hasta su culminación. 4.2.6.- Se rindió el dictamen pericial de carácter económico- financiero, solicitado por el extremo convocante, por parte de la sociedad Íntegra Auditores Consultores S.A. Este dictamen fue sometido a la debida contradicción establecida en la Ley y, en tal virtud, el mismo fue objetado por la parte convocada, quien aportó un nuevo experticio con el fin de controvertir el anterior, como lo indica el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012; esta nueva experticia fue elaborada por la firma Proyectos Consultorías I.P.C. - S.A.S., experticia que se agregó al expediente. 4.2.7.- Se entregaron oportunamente por parte de la traductora designada en este proceso, las correcciones de las traducciones ordenadas por el Tribunal. 4.2.8.- Se recibieron en audiencia de fecha 18 de marzo de 2015, los testimonios de Miguel Antonio Piñeros Urrea y la continuación del testimonio de José Rafael Mena Peña. 4.2.8.- Se ofició y se recibió respuesta de Reficar S.A. habiéndose agregado al expediente los documentos allegados por esta, luego de que fueron puestos en conocimiento de las partes.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A 4.2.9.- Se recibieron en audiencia del 19 de marzo de 2015, los testimonios de Constanza Ximena Alba Chavarro, y Beatriz Cecilia Padrón Angulo. La continuación del testimonio de Enrique Uribe Clopatofski, se surtió en audiencia del 28 de abril de 2015.

Así mismo, en esa fecha el extremo convocado exhibió los documentos solicitados en el numeral 1 ° del acá pite de pruebas del escrito de pronunciamiento frente a las excepciones de mérito y a la objeción del juramento estimatorio, habiéndose agregado al expediente los documentos allegados por ésta. 4.3.- Por considerar que con las pruebas obrantes en el expediente se contaba con los suficientes elementos de juicio para resolver la controversia, y por estimar que la instrucción del proceso se agotó a cabalidad, el Tribunal dió por terminada la etapa probatoria y señaló como fecha y hora para celebrar la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 33 de la ley 1563 de 2012, el día 22 de mayo de 2015.

En dicha audiencia, las partes alegaron de conclusión en forma -" oral respetando el tiempo previsto en la ley y cada una de ellas entregó una versión escrita de sus alegaciones, las cuales se incorporaron al expediente para que hagan parte del mismo, 5.- Termino de duración del proceso. El término de duración del presente proceso por mandato del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, es de seis (6) meses, como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto, término cuyo cómputo inició a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, esto es el día 4 de septiembre de 2014.

En consecuencia, dicho término, habría vencido, en principio, el día 4 de marzo de 2015; sin embargo, el proceso ha estado suspendido durante los siguientes días por petición de las partes, formulada de común acuerdo: FECHAS.QUE COBIJA LA.·.. DIASSUSPENDIDOS. SUSPENSIÓN ·.· ·... Entre el 20 de noviembre de 2014 y el 19 días 8 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive. 26 de diciembre de 2014 y 8 de enero 14 días de 2014, ambas fechas inclusive. 25 de marzo de 2015, y 10 de abril de 17 días 2015, ambas fechas inclusive. 29 de abril de 2015, y 21 de mayo de 23 días 2015, ambas fechas inclusive. 23 de mayo de 2015, y 25 de junio de 34 días 2015, ambas fechas inclusive.

Por por solicitud conjunta de las partes, el proceso estuvo suspendido por 107 días, los cuales deben agregarse al término de duración del proceso. Adicionalmente, entre los días 9 de enero de 2015 y 1 ° de marzo de 2015, ambas fechas inclusive, el proceso CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A estuvo suspendido en razón de la renuncia del Árbitro Mario Trujillo Hernández, suspensión que tuvo como fundamento lo previsto en el artículo 11 de la ley 1563 de 2012 y que inició el día de presentación de la renuncia hasta la fecha anterior a la audiencia del 2 de marzo de 2015, en la cual se materializó su reemplazo, para un total de 52 días.

En consecuencia, el proceso en su totalidad estuvo suspendido durante los siguientes días: Días suspendidos por solicitud de las 107 días. oartes Días suspendidos por la renuncia del 52 días árbitro Total días susoendidos 159 Por todo lo anterior, al agregar o restituir 159 días al vencimiento del término inicial de duración del proceso ( 4 de marzo de 2015), se tiene que el término de este proceso va hasta el día 10 de agosto de 2015, por lo que ha de entenderse que este laudo arbitral se profiere en forma oportuna.

Debe destacarse que ninguna de las partes ha manfiestado, hasta la fecha, su inconfomidad con el cómputo del término de duración del proceso. CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL Las pretensiones de la parte convocante fueron formuladas en el líbelo en los siguientes términos: "PRIMERA: Que se declare que CBI COLOMBIANA S.A., incumplió las obligaciones derivadas del Subcontrato No.166000-SC-1304, que celebró con LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S, por no haber emitido las órdenes de trabajo previstas para la ejecución del Subcontrato No.166000-SC-1304." "SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de incumplimiento se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A., a pagar a LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S, la suma de setecientos noventa y ocho millones cuatrocientos cuarenta y dos mil setenta y siete pesos ($798.442.077) que corresponden a la utilidad dejada de percibir por la no ejecución de la totalidad del valor del Subcontrato No.166000-SC-1304." "TERCERA: Que se condene a CBI COLOMBIANA S.A., a pagar los intereses de mora a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre la suma de la condena de perjuicios CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 7 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A que se imponga, los cuales deben liquidarse desde el 31 de enero de 2013, la fecha de terminación del Subcontrato No.166000-SC-1304." "CUARTA: Que se condene a CBI COLOMBIANA S.A., a a reintegrar a Laboratorios Contecon Urbar S.A.S, la suma de ciento setenta y siete millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento tres pesos ($177.548.103), que corresponden a a la retención del 10% practicada por CBI Colombiana S.A. de acuerdo con el numeral 2 de la sección 2.05 del contrato".

"QUINTA: Que se condene a CBI COLOMBIANA S.A., a pagar los intereses de mora a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre la suma de ciento setenta y siete millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento tres pesos ($177.548.103), correspondiente a la retención del 10% practicada, los cuales deben liquidarse desde el 31 de enero de 2013, la la fecha de terminación del Subcontrato No.166000-SC-1304." "SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada" 2.

Los hechos de la demanda. Los hechos de la demanda que sustentan las pretensiones anteriormente transcritas son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- La sociedad CBI celebró un contrato con la sociedad Refinería de Cartagena S.A., para el proyecto de la ampliación de la Refinería de Cartagena. 2.2.- CBI, en su calidad de contratista de la Refinería de Cartagena S.A., celebró el 7 de agosto de 2010, el Subcontrato No. 166000- SC-1304 con la sociedad LCU. 2.3.- En la Sección 2.03 se indicó que el plazo de duración se empezaba a contar a partir de la fecha de ejecución de la firma de ambas partes y terminaba 2 meses después de la fecha de terminación de los trabajos.

En el Subcontrato (sección 2.03) igualmente se determinó que la vigencia del mismo era de 24 meses y que la liquidación debía de efectuarse en 2 meses. El Subcontrato empezó a ejecutarse el 24 de agosto de 2010. 2.4.- En la Orden de Cambio No. 06 de fecha 8 de octubre de 2012, se indicó que "Durante este plazo adicional todos los términos y condiciones del Subcontrato aplicarán, incluidos los de la Sección 2. 04 y el Apéndice 7 del Subcontrato donde el precio total del Subcontrato es COP$4.825.964.297.60." 2.5.- En la Orden de Cambio No. 07 de fecha enero 21 de 2013, mediante el cual se modificaron algunos términos y condiciones del Subcontrato, se indicó que "Las partes acuerdan, de conformidad con CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 8 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A la Sección 2.03, extender el plazo de ejecución del Subcontrato hasta el 31 de enero de 2013, mas los dos (2) meses previstos para su liquidación." 2.6.- El objeto o alcance del Subcontrato celebrado era la "Movilización, Ensayos y Pruebas, Verificación y Transporte de Muestras y los Informes" para lo siguiente: "Ensayos de materiales del concreto y análisis de todas las materias primas de las plantas de concreto antes de iniciar el proceso de elaboración del concreto y después periódicamente según lo estime necesario el departamento de calidad del Contratista;

Muestreo y Ensayo del Concreto Fresco y Endurecido de los Diseños de Mezcla producidos en las plantas de concreto; Muestreo y Ensayo de Campo del Concreto Fresco y Endurecido en el Sitio de Trabajo; Ensayos de Campo de Suelos en el Sitio de Trabajo." 2.7.- El precio del Subcontrato se pactó en la suma de cuatro mil setecientos ochenta y siete millones trescientos tres mil cuatro pesos con sesenta y un centavos ($4.787.303.004.61), incluido IVA, y se aclaró que bajo ninguna circunstancia el valor del Subcontrato superaría la citada suma. 2.8.- En la Sección 2.04, 2.05, y en el Apéndice No. 7 del Subcontrato se determinó el precio y la forma de pago, así: "EL CONTRATISTA pagará a EL SUBCONTRATISTA el precio establecido en el presente SUBCONTRATO y en el Apéndice No. 7 para la porción de los trabajos Subcontratados satisfactoriamente ejecutados durante los periodos señaladas en el Apéndice No. 4 y de conformidad con las siguientes condiciones: EL SUBCONTRATISTA presentará la factura o cuenta de cobro del Anticipo una vez en un formato satisfactorio para EL CONTRATISTA marcado "original", y firmado por el representante legal del SUBCONTRATISTA, y en dos copias, marcadas "Copias" por el monto indicado en el Apéndice No. 7 "Precios y Términos de Pago".

Para que el pago de esta factura o cuenta de cobro sea efectivo, EL CONTRATISTA debe haber recibido y aprobado la fianza correspondiente para El Buen Manejo Del Anticipo de acuerdo a lo indicado en la sección 2.11 "Garantías". El pago del Anticipo se hará efectivo el siguiente viernes después den los quince (15) días a la fecha de presentación de la factura, en los términos del Apéndice No. 3.

Las demás facturas se pagarán dentro del término general de (30) treinta días después del recibo y aprobación de las facturas por EL CONTRATISTA. El Diez Por Ciento (10%) del monto total del SUBCONTRATO será retenido por EL CONTRATISTA hasta la fecha de liquidación del SUBCONTRATO. Esta retención se hará en cada facturación mensual.

De acuerdo con lo señalado en la secC1on 3.01 de este SUBCONTRATO, EL SUBCONTRATISTA será responsable por cual impuesto, estampilla, tasa, contribución o gasto que genere la suscripción y legalización de la mencionada liquidación. (...) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A 2.9.- En la Orden de Cambio No. 07 de enero 21 de 2013 se indicó el último incremento al precio quedando este en la suma de cuatro mil ochocientos veinticinco millones novecientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y siete pesos con cincuenta y nueve centavos ($4.825.964.297.59) incluido IVA. 2.10.- CBI, de acuerdo con la Sección 2.05 del Subcontrato, quedó facultado para retener el 10º/o del monto total del Subcontrato. 2.11.- En desarrollo del Subcontrato se suscribieron siete (7) órdenes de cambio con fechas 25 de enero de 2011, 18 de febrero de 2011, 19 de agosto de 2011, 19 de agosto de 2011, 12 de junio de 2012, 28 de agosto de 2012, y 21 de enero de 2013, con el fin de prorrogar el plazo de ejecución del Subcontrato. 2.12.- LCU estaba obligado a proveer todos los recursos y equipos necesarios para llevar a cabo los trabajos de una manera eficiente y oportuna a satisfacción de CBI COLOMBIANA S.A. (Apéndice No. 1 del Subcontrato). 2.13.- En la Sección 2.04 del Subcontrato se indicó que el precio total del Subcontrato incluido IVA se calcularía de acuerdo a los precios unitarios y a los precios del valor global, incluido la movilización y desmovilización, establecidos en el Apéndice No. 7 del Subcontrato.

Por su parte, en el Apéndice 7 se señaló que CBI pagaría a LCU, para la ejecución plena y completa y de acuerdo a los precios unitarios que figuran en ese Apéndice la suma de cuatro mil setecientos ochenta y siete millones trescientos tres mil cuatro pesos con sesenta y un centavos ($4.787.303.004.61), incluido IVA. ··- 2.14.- LCU estaba obligado contractualmente a tomar pólizas de seguros las cuales se fijaron con base en el valor del contrato es decir la suma de cuatro mil setecientos ochenta y siete millones trescientos tres mil cuatro pesos con sesenta y un centavos ($4. 787.303.004.61).

En el Apéndice No. 8 del Subcontrato se impuso la obligación a cargo de LCU de contratar los siguientes seguros expedidos por entidades financieras en Colombia, a satisfacción de CBI: a) Póliza de Cumplimiento a favor de CBI COLOMBIANA S.A. por un valor asegurado del 20°/o de la suma de cuatro mil setecientos ochenta y siete millones trescientos tres mil cuatro pesos con sesenta y un centavos ($4.787.303.004.61), que correspondía al precio inicial del Subcontrato, b) Póliza de Calidad de Servicios por un valor asegurado del 10°/o de la suma de cuatro mil setecientos ochenta y siete millones trescientos tres mil cuatro pesos con sesenta y un centavos ($4.787.303.004.61), que correspondía al precio inicial del Subcontrato, c) Póliza de Prestaciones Sociales por un valor CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A asegurado del 10º/o de la suma de la suma de cuatro mil setecientos ochenta y siete millones trescientos tres mil cuatro pesos con sesenta y un centavos ($4.787.303.004.61), que correspondía al precio inicial del Subcontrato, d) Póliza de Estabilidad de la Obra por un valor asegurado del 10°/o de la suma de cuatro mil setecientos ochenta y siete millones trescientos tres mil cuatro pesos con sesenta y un centavos ($4.787.303.004.61), que correspondía al precio inicial del Subcontrato (Sección 2.11 Numeral 2) literales a., b., c., d., y e. del Subcontrato). 2.15.- CBI exigió a LCU actualizar las pólizas de seguros mencionadas, al precio del Subcontrato determinado en la Orden de Cambio No. 7 del 21 de enero de 2013, es decir, a la suma de cuatro mil ochocientos veinticinco millones novecientos sesentaicuatro mil doscientos noventa y siete pesos con cincuenta y nueve centavos ($4.825.964.297.59) (Sección 2.11 Numeral 1 literal h.4) del Su bcontrato). 2.16.- LCU efectúo las inversiones en recursos humanos y equipos teniendo en cuenta el valor del Subcontrato, el cual por la orden de cambio de enero 21 de 2013, quedó en la suma de cuatro mil ochocientos veinticinco millones novecientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y siete pesos con cincuenta y nueve centavos ($4.825.964.297.59) incluido IVA. 2.17.- En el Subcontrato se pactó una clausula penal para el eventual incumplimiento de LCU que podía imponer CBI equivalente al 1 °/o del precio total del Subcontrato, que fue inicialmente $4.787.303.004.61 y que se modificó a $4.825.964.297.59.

La cláusula penal pactada por el incumplimiento definitivo era equivalente al 20°/o del precio total del Subcontrato, que fue inicialmente $4.787.303.004.61 y que se modificó a $4.825.964.297.59. Conforme a la Sección 2.12 del Subcontrato en caso de incumplimiento parcial LCU debía pagar una multa de apremio equivalente al 1 °/o del precio total del Subcontrato por cada día de mora. 2.18.- LCU para cumplir con el Subcontrato, cuya venta de servicios ascendía inicialmente a $4.787.303.004.61 y que se modificó a $4.825.964.297.59, asumió cargas administrativas correspondientes a un contrato de este tamaño. 2.19.- En la Sección 2.03 del Subcontrato se pactó que "Los trabajos Subcontratados se prestarán de conformidad con el cronograma establecido en el Apéndice 4 "Tiempo y Secuencia de Trabajos Subcontratados" del presente SUBCONTRATO".

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A 2.20.- LCU estaba obligado conforme a la Sección 2.06 numeral 10 del Subcontrato a "Dirigir los Trabajos Subcontratados por conducto de profesionales idóneos, manteniendo en la realización del objeto ofrecido el personal que garantice la adecuada realización de los Trabajos Subcontratados.

". LCU estaba obligado a mantener una persona en el área en donde se ejecutaba el trabajo con "la autoridad necesaria para tomar decisiones y atender reuniones" con pleno conocimiento del idioma ingles para tener una fácil comunicación con el personal calificado de CBI Colombiana S.A. (Sección 2.06 Numeral 10 del Subcontrato). En la Sección 2.07 numeral 2 del Subcontrato, CBI se obligó a "Pagar oportunamente a EL SUBCONTRATISTA el precio del SUBCONTRATO" de conformidad con lo establecido en la forma de pago establecida en la Sección 2.05 y de acuerdo con el Apéndice No. 7 sobre precios y términos de pago. 2.21.- LCU indicó a CBI que el volumen de servicios solicitados resultaba ser excesivamente bajo por parte de CBI, específicamente en lo correspondiente a ensayos de compresión de cilindros de concreto.

De igual forma, el representante legal de LCU explicó que a la fecha, no se ha recibido el "INVOICE" que se requiere para el trámite de radicación de las facturas en sus oficinas, cuando esto se ha solicitado por escrito en varias ocasiones sin obtener respuesta concreta por parte de parte de la convocada. Esto ha impedido que LCU genere las facturas correspondientes.

LCU en varias ocasiones manifestó a CBI que no se estaba dando cumplimiento por parte de CBI al Subcontrato debido a solamente se habría ejecutado un porcentaje menor al pactado. 2.22.- Mediante carta de mayo 7 de 2013, LCU reclamó a CBI "el pago de las sumas pendientes, que incluyen la retención del 1 Oº/o que se han venido practicando sobre todas las facturas radicadas por LCU, y la suma de $1.938.150.531.31 pesos para completar la suma total del Contrato, que asciende a $4.825.964.297.60 pesos".

Esto por cuanto LCU, según se lee en la demanda, únicamente recibió órdenes para ejecutar por la suma de $2.887.813.766.29, quedando pendiente por ejecutar la suma de $1.938.150.531.31, para completar el valor del contrato que era de $4.825.964.297.60. 3.- La Contestación de la demanda. La parte convocada dio oportuna contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y negando así casi la totalidad de los hechos con base en el pronunciamiento realizado en torno a las primeras.

Así mismo formuló las excepciones de mérito que denominó "Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A derecho de las pretensiones de la demanda"; "Ausencia de los elementos indispensables para configurar la responsabilidad civil o comercial contractual de CBI";

"imposibilidad de ejercer acción indemnizatoria e improcedencia de la reparación pretendida", "cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago y compensación"; "Responsabilidad de LCU, imposibilidad de rebelarse contra las consecuencias jurídicas de actos propios, abuso del derecho y temeridad de la demandante"; "las demás excepciones que resulten probadas y cuya declaración sea oficiosa de conformidad con el artículo 306 del C. de P.C." Así mismo, la convocada en su escrito de contestación objetó la estimación de la cuantía de las indemnizaciones pretendidas por la convocante.

CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1.- ASUNTOS DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO: 1.1.- Los presupuestos procesales: Encuentra el Tribunal que los llamados presupuestos procesales, esto es, las condiciones de forma que le permiten al juzgador proferir una decisión de fondo, se encuentran cabalmente reunidos en este proceso, por cuanto las partes, que son sociedades comerciales debidamente constituidas (capacidad procesal), han concurrido a este proceso a través de sus representantes legales (capacidad para comparecer al proceso).

Así mismo, la demanda con la que se dio origen al proceso reúne los requisitos exigidos en la Ley (demanda en forma) y este Tribunal es competente para resolver las controversias sometidas a su conocimiento (competencia del juez), por lo que no queda duda alguna que los presupuestos procesales están plenamente consolidadados en este proceso.

Por lo anterior, en el presente laudo arbitral se resolverá de fondo sobre los asuntos litigiosos sometidos a decisión de este Tribunal de Arbitraje. 1.2.- Los reparos frente a la imparcialidad del testigo Enrique Uribe Clopatofsky: El señor apoderado de CBI dejó constancia en el expediente sobre la presunta parcialidad de esta declaración y su consiguiente ineficacia probatoria, por considerar, que el señor Uribe desempeñó el cargo de representante legal de LCU durante la etapa precontractual y posteriormente durante su ejecución, siendo en la actualidad suplente del Gerente y miembro de la Junta Directiva de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A Compañía. Agregó que son claros sus intereses en las resultas del proceso, por lo cual debe ser apreciada la prueba por el Tribunal bajo los motivos de sospecha indicados.

Señala especialmente las inconsistencias de su dicho en relación con el conocimiento que tuvo CBI, antes de formular su Oferta del Número de pruebas y ensayos de laboratorio que serían objeto del Subcontrato, pues afirma que ninguna de las empresas licitantes tenía información al respecto. Debe el Tribunal advertir que, en efecto, están demostradas las calidades desempeñadas por el declarante durante la relación jurídica que se debate; no obstante, ellas por sí solas no tienen la virtud de hacer sospechoso su contenido.

Es evidente que el señor Uribe tiene interés en el proceso, pues fue quien negoció los términos del objeto del Subcontrato y participó en la estructuración de la Oferta, además de que fue notificada su adjudicación, en su condición de representante de LCU. Durante las dos sesiones de preguntas y respuestas que integraron su declaración, fue consistente su criterio, específicamente al señalar las razones que durante la etapa precontractual le indicaban la magnitud del contrato que LCU suscribiría, de ser escogido por CBI.

No hay contradicción con las demás pruebas del proceso, ya que fue claro para el Tribunal el hecho de que el cálculo de las cantidades de las pruebas que se practicarían, sólo le fue informado a LCU con la notificación de su selección como subcontratista, la cual llevaba anexa la tabla correspondiente. Por ello, como se verá, este medio probatorio será tenido en cuenta en la valoración en conjunto que fundamente las decisiones que se toman en este Laudo Arbitral, pues no existen elementos de juicio que objetivamente permitan desconfiar de su dicho. 1.3.- El Dictamen Pericial y su contradicción. Para su práctica fue nombrada por el Tribunal la sociedad INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A., quien respondió las preguntas formuladas por las dos partes, decretadas por el Tribunal y así mismo las Aclaraciones y Complementaciones por ellas solicitadas.

Durante la oportunidad legal correspondiente a la contradicción de la prueba, CBI aportó al expediente un escrito denominado, Revisión del Dictamen Pericial Contable, suscrito por Antonio Vargas del Valle, en su condición de Director de IPC Consultorías SAS, según se lee, con el propósito "de controvertir el dictamen pericial ". Sobre este escrito debe el Tribunal, en primer término, advertir que no desarrolla una metodología para señalar errores graves del Dictamen Contable, como sería su función de haberse objetado CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A concretamente la prueba pericial. 1 Por el contrario, contiene una crítica general a las preguntas de las partes, a la labor del perito como profesional, a sus respuestas y métodos empleados, así como a las conclusiones del mismo, mediante opiniones personales, salvo descalificaciones subjetivas, ajenas a la disciplina contable; expresado en otras palabras, no hay determinación ni demostración alguna de yerros graves y trascendentes en que haya incurrido el perito.

Por tanto, el Tribunal al evaluar en conjunto las pruebas estudiará en lo pertinente el mencionado escrito, en su carácter de alegaciones o argumentos provenientes de CBI, dado que no se trata de una prueba técnica contable, que cumple con la función demostrativa de errores graves en el dictamen practicado dentro del trámite arbitral.

Juicios de valor y definiciones de contenido jurídico, criterios especulativos o subjetivos, como bien se sabe, son impropios de un Informe de carácter técnico con función probatoria; por ello para el Tribunal no son de recibo, y no serán tenidas en cuenta, entre otras, las siguientes expresiones que se observan en la experticia aportada para controvertir el dictamen practicado durante el proceso: " IPC considera que el informe del experto presenta poca credibilidad desde el punto de vista de principios contables y financieros." "Tales APU no hacen parte del contrato y no tienen forma de contraste con información del contratante (...) Por lo que tales cálculos no se pueden tener en cuenta ya que estos podrían haber sido manipulados y alterados a conveniencia del contratante".

"Como consecuencia de todo lo anterior, se observan coincidencias de poca credibilidad en los cálculos realizados " "Asumiendo hipotéticamente que las premisas de la pregunta de Laboratorios Contecon Urbar SAS fueren ciertas, no es posible calcular la Utilidad Bruta Operacional (UBO) según lo solicitado ya que la información contractual entre las partes no lo permite." "Por lo que la utilidad neta es un valor a cuenta y riesgo del contratista." "No se encontraron errores en esta revisión. Sin embargo se recomienda consolidar estos datos en común acuerdo entre las partes". 1 "En tiempos recientes, la Sala, evocando jurisprudencia anterior, señaló: "De conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, las partes, en ejercicio del derecho de contradicción del dictamen pericial, podrán objetarlo por error grave, dentro de la oportunidad legal, precisando singularizando e individua/izando con exactitud, el yerro, su gravedad e incidencia en las conciusiones y las pruebas pertinentes a su demostración en defecto de su ostensibilidad.

El error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad o verdad y es grave cuando por su inteligencia se altera de manera prístina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, siendo menester su verosimilitud, recognocibilidad e incidencia en el contenido o resultado de la pericia" ( )Nota 56, Laudo Arbitral ETB Vs Colmbia Telecomunicaciones, pág. 93 Oct 14114 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A " no se puede todavía definir si se deben pagar los intereses, pues de acuerdo al buen saber y entender de IPC los intereses se pagarán cuando existe una mora y según entendemos el contrato no está liquidado luego no se deben devolver las garantías." "Por esto la pregunta debió ser enfocada al tiempo que pasó desde la radicación de la factura hasta el pago de la misma." "El Perito ha debido responder la pregunta en el sentido de que de acuerdo con la oferta de LCU la utilidad estaba planteada sobre la base de tarifas unitarias." "Análisis de Precios Unitarios (...) se trata de un ejercicio en Excel, que adicionalmente no es parte de los pactos contractuales y su única fuente es el demandante".

Lo anterior es suficiente para no considerar por esta vía demostración alguna de errores graves en la prueba contable mediante el escrito que se analiza, por lo que aquélla será valorada, junto con sus anexos, al estudiar los aspectos financieros de las pretensiones y excepciones planteadas por las partes. Su eficacia dependerá de la seriedad y análisis de sus fuentes, además de la coherencia y claridad de sus conclusiones.

Desde el planteamiento de las aclaraciones y complementaciones por parte de CBI, se hicieron referencias a la falta de autenticidad de algunas de las fuentes del peritazgo. Debe el Tribunal recordar la presunción de autenticidad de los documentos, como norma general, salvo prueba en contrario, así como la forma de desvirtuarla mediante el procedimiento de la tacha de falsedad, el cual no ha sido tramitado en este proceso arbitral, respecto de ningún documento.

La aparente falta de autenticidad, veracidad o certeza de las fuentes que nutrieron al peritazgo no fue debidamente demostrada por la convocada, pese a que ello era una carga que le correspondía cumplir si su intención era restarle mérito o certeza demostrativa al dictamen pericial. Sobre la constante descalificación al Análisis de Precios Unitarios (APU) por parte de CBI, el Tribunal se referirá al estudiar el tema de la ejecución del Subcontrato y al analizar las pretensiones de condena de LCU con el fin de determinar su función probatoria. 1.4.- Los Documentos Traducidos.

En cumplimento de las normas generales de procedimiento relativas a que, tanto la actuación como los medios probatorios deben obrar en idioma castellano, los documentos aportados en inglés fueron traducidos por intérprete oficial y puestos en traslado a las partes, quienes en algunos casos formularon observaciones, básicamente al no estar completas las versiones entregadas.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A Respecto de los eventos en que se señalan discrepancias sobre el sentido de algunas expresiones, el Tribunal los apreciará acudiendo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, por ser éste el sistema imperante de valoración probatoria en nuestro ordenamiento jurídico; por lo demás, se advierte que no hay diferencias sustanciales entre las partes respeto de la traducción, por lo que 1.5.- El Juramento Estimatorio y su Objeción. A folio 130 del Cuaderno Principal No.1 obra el Juramento Estimatorio rendido por LCU para cumplir con el requisito previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, con el propósito de establecer la cuantía real de sus pretensiones.

En el presente caso, la Convocante solicita condenar a CBI al pago de la suma de dinero de $ 975. 990.185, integrada por los conceptos de Utilidad Esperada No Recibida: $ 798.442.077, y de la Retención de Garantía: $177.548.108. Adicionalmente, solicita el pago de los intereses moratorios, los cuales estimó en una suma mayor a $ 300.000.000.

CBI en la contestación de la demanda objetó la estimación anterior, por considerar errados los cálculos que la fundamentan e invocó como pruebas las mismas aportadas en esta oportunidad procesal, para fundamentar su defensa procesal, sin remitirse expresamente a ninguno de los conceptos que contiene. Así las cosas, conforme a lo previsto por el artículo 206 del Código General del Proceso, el juramento estimatorio será valorado en conjunto con los demás medios de prueba que militan en el proceso, tal como fue rendido al no encontrarse mérito en la objeción formulada. 2.- CONSIDERACIONES DE FONDO: 2.1.- El Subcontrato.

Las partes de este proceso arbitral denominaron su negocio jurídico, como: SUBCONTRATO PARA Servicios de Ensayos de Laboratorio para Concreto y Suelos En el Proyecto de Ampliación de la Refinería de Cartagena S.A. Cartagena, Colombia. De esta denominación, junto con las definiciones incluidas en el texto suscrito por CBI y LCU, pueden identificarse desde el comienzo de este análisis, las siguientes características: • REFINERIA DE CARTAGENA S.A. REFICAR, es la sociedad dueña del PROYECTO, definido como el propósito de ampliación de la capacidad productiva de la refinería de Cartagena y el mejoramiento de la calidad de sus productos <CAP.I, (h)>.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A • CBI, denominada contractualmente como CONTRATISTA, es quien contrata a en adelante LCU, según lo dispone la Sección 2.02 y se denomina para todos los efectos de la relación, SUBCONTRATISTA.

De este esquema se deriva la relación del Subcontrato que ocupa a este Tribunal, cuya noción jurídica contiene dos elementos fundamentales que habrán de tenerse en cuenta en el análisis del mismo: "1. El subcontrato es un contrato distinto al contrato principal y 2. El subcontrato presenta vínculos con el contrato principal que pueden afectarlo." 2 En este caso, se trata de un contrato entre particulares de prestación de servicios a cargo de LCU, de conformidad con el contenido del Apéndice l. "Alcance de los Trabajos Subcontratados".

Aunque estos trabajos se requerían para el desarrollo del Proyecto de Amplición de la Refinería de Cartagena a cargo de Reficar, es CBI, dentro del negocio acordado, quien determina su alcance y se responsabiliza por sus condiciones y pago, mediante el acuerdo jurídico del Subcontrato. 2.2.- Vínculos entre el Subcontrato y Reficar.

En efecto, aunque el Subcontrato es un negocio jurídico autónomo e independiente del vigente entre la Refinería de Cartagena. Reficar y CBI en cuanto a sus elementos de validez y eficacia, además de ser sus partes diferentes, ello no obsta para que haya entre ellos una relación de principal a subsidiario con implicaciones que no pueden desconocerse, en este caso especialmente, por razón de la controversia planteada.

Es así que de no existir el contrato principal - del Proyecto de Ampliación de la Refinería de Cartagena, no tendría objeto el contrato subsidiario y aunque son diferentes también en su propósito, la ejecución del segundo se ve determinada por la ejecución del principal. Es evidente que LCU no tiene acciones en contra la Refinería de Cartagena, Reficar, pues su cocontratante es CBI, conforme con el esquema acordado, y por supuesto, es la parte pasiva de la relación procesal.

En este laudo, por tanto, no habrá lugar a calificar ningún aspecto del contrato principal, diferente de analizar los vínculos creados con el Subcontrato, que, en lo referido al conflicto que se decidirá, pueden así destacarse: • Durante las conversaciones desarrolladas en la fase previa a la formalización y firma del Subcontrato, CBI informó al 2 CÁRDENAS, MEJIA, Juan Pablo.

El Subcontrato. Estudios de Derecho Privado-Tomo l. Homenaje al Dr. César Gómez Estrada, Editorial Universidad del Rosario, 2009 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 18 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A representante de LCU la construcción del Proyecto de ampliación de la refinería de Cartagena y por tanto la necesidad de las actividades que se realizarían, para las cuales se estaba formulando la invitación a varias empresas especializadas en control de materiales de construcción para presentar su ofertas de servicios 3. • El representante de LCU viajó, previamente a la firma del Subcontrato, al lugar de ejecución de los trabajos, situado dentro de los predios de la Refinería de Cartagena. 4 • • La Convocatoria a la Licitación No. 166000-SC 1304 contenida en la comunicación de fecha 27 de julio de 2010 dirigida a LCU por JOSÉ R. MENA, Gerente de Subcontratos de Reficar, indica claramente que se trataba de Servicios de Ensayo de Materiales en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena 5 • • El título del Subcontrato, como ya se advirtió, ilustra el esquema y objeto del mismo.

Por su parte, los Apéndices o documentos integrantes del Subcontrato están marcados, como puede verse en los documentos traducidos, así: "Instrucciones del Proyecto/ Reglas y Condiciones específicas del Lugar para la Refinería de Cartagena. Proyecto de Expansión. Contrato 166000. ". A su vez las Órdenes de Cambio, examinadas más adelante, están identificadas con el nombre de "Proyecto de Expansión Reficar." • La definición de CLIENTE, en el texto del Subcontrato, como dueño del Proyecto, está referida a la Refinería de Cartagena, Reficar. < CAP.1 (a)>. • La definición del PROYECTO, atrás mencionada, obra en el texto del Subcontrato < CAP. 1.

(h) > 3 Testimonio Alberto Agudelo Castro (CBI): " ( ) Dentro de ese proceso se evaluó a las empresas, en Colombia nadie había hecho un contrato de este tipo y de esta magnitud para algo tan sencillo como es un laboratorio de ensayos (..) nuestro cliente es Re ficar, requirió que tuviésemos un laboratorio ahí dentro de la refinería, primero que todo para cuestión de costos y segundo para tener un dato certero de cómo se estaba dando la resistencia de los materiales utilizados para la construcción, básicamente de las bases, de las estructuras metálicas de las unidades de nueva refinería. ".

Declaración Enrique Uribe (LCU): "Eso fue cuando ya estábamos poniéndonos de acuerdo en cómo era la cotización y cuál era el alcance del contrato; entonces en ese momento, mejor dicho, posterior a unas investigaciones que hico CBI en su proyecto con los ingenieros encargados de la construcción y los técnicos y todo eso, CBI nos dijo: ""El alcance de este proyecto es este, eso es lo que vamos a hacer, necesitamos la mano de obra, necesitamos los ensayos, entonces, por lo tanto, nos puso el cuadro que aparece donde está la cotización, en el documento 7, que esas eran las cantidades del contrato que ellos habían establecido (... )".. 4 Correo Electrónico impreso: "07 28 2010- José: Muchas gracias por la comunicación. Como le comenté el día Jueves 29 viajare a Cartagena con la ingeniera Ximena Alba, con la finalidad de conversar con usted y poder conocer el sitio donde se realizará la obra" Enrique Uribe. fi 335 e Pruebas 1 5 "Su empresa es invitada a presentar una Oferta competitiva para el desempeño de SERVICTOS DE ENSAYO DE MA TERJALES aVJL.

En el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, ubicada en Cartagena, Colombia ". (pg.116, Cuaderno 2) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 19 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A • Junto con la Interventoría, fue acordada la facultad de vigilancia, supervisión e inspección de los trabajos realizados por LCU a Reficar en su condición de Cliente. < Sección 2.13, Subcontrato>. • El sitio para la ejecución del Subcontrato fue acordado, previa visita del representante de LCU en el "Lugar del Proyecto Reficar Refinería en Expansión" < Apéndice 16> • Los permisos para los procedimientos de trabajo eran establecidos por CBI o por Reficar. <5.2 Apéndice 16> • LCU debió adoptar la política salarial de Reficar. <6.11 Apéndice 16>. • La obligación de LCU de " proveer todos los recursos y equipos necesarios para realizar el trabajo de manera eficiente oportuna a satisfacción del Contratista < léase CBI > de acuerdo con el cronograma del Proyecto. < Apéndice l. La relación anterior es indicativa de la incidencia del Proyecto de la Refinería de Cartagena en el Subcontrato, la cual es determinante para establecer, desde la etapa precontractual, y por supuesto, durante su ejecución, el significado de los hechos invocados por las partes. 2.3.- El Litigio.

Estudiadas las Pretensiones de la demanda de LCU y las excepciones propuestas por CBI, todas transcritas en la parte inicial de este Laudo, el Tribunal entiende que la controversia se deriva de la diferente interpretación del objeto del Subcontrato, según las posiciones contrarias que a continuación se plantean: A.- La Parte Convocante LCU considera que los servicios que prestaría a CBI en el Proyecto de ampliación de Reficar eran los descritos en la Sección 2.01 del Subcontrato, donde se lee: • "Ensayos de materiales del concreto y análisis de todas las materias primas de las plantas de concreto antes de iniciar el proceso de elaboración del concreto y después periódicamente según lo estime necesario el Departamento de Calidad del Contratista. • Muestreo y Ensayo del concreto Fresco y Endurecido de los Diseños de Mezcla producidos en las plantas de concreto.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 20 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A • Ensayos de Campo de Suelos en el Sitio de Trabajo "Tal como se establece en el Apéndice 1 "Alcance de los Trabajos Subcontratados" En otras palabras, su obligación consistía en la ejecución de TODAS las pruebas de control de calidad de los materiales que se utilizarían para la construcción del Proyecto.

Sostiene, que al fijarse por CBI un número de pruebas y ensayos de laboratorio de diversa índole, si bien, no necesariamente sería exacto, si era aproximado por razón de las necesidades de una obra de la entidad y dimensión de duplicar la capacidad de procesamiento de la Refinería de Cartagena de 80.000 a 165.000 barriles diarios de petróleo.

Por ello, en su Primera Pretensión LCU solicita la declaratoria de incumplimiento del Subcontrato por parte de CBI, al no haber emitido las Órdenes de Trabajo previstas para la ejecución del mismo. Invoca como sustento de lo anterior el precio total del Subcontrato de $4.825.964.297.60, contenido en la Sección 2.05 el cual se deriva del cálculo del costo de la cantidad de pruebas que se realizarían, según número proporcionado por el Departamento de Calidad de CBI al estructurar el Subcontrato, aumentado por efecto de las Órdenes de Cambio suscritas durante su ejecución que aumentan su precio.

Afirma que al haber emitido únicamente órdenes por valor de $2.887.813.766, CBI debe pagarle la utilidad dejada de percibir por la no ejecución de la totalidad del Subcontrato, sin culpa alguna de su parte. Con base en las Pólizas exigidas por CBI para dar inicio al Subcontrato, proporcionales al precio máximo inicial acordado de $ 4.787.303.004.71, así como a la magnitud de las penalidades contempladas contractualmente en caso de incumplimiento de sus obligaciones, también establecidas sobre la base del citado valor del Subcontrato, no hay duda de que ese fue el precio que se obligó CBI a pagar a LCU.

Destaca además las especificaciones exigidas para el laboratorio que debería instalar en el lugar del Proyecto, así como las condiciones laborales y profesionales del personal que utilizaría para el cumplimiento de los trabajos, todo lo cual indicaba la magnitud del objeto del Subcontrato, y por supuesto, la expectativa de las utilidades económicas que recibiría. B.- La Parte Convocada CBI se opone al planteamiento de la demanda por considerar que el precio del Subcontrato fue acordado por el sistema de precios CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 21 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A unitarios, por lo cual no comprendía la obligación de emitir Ordenes de Trabajo hasta alcanzar el límite del valor del mismo, el cual era estimado y los pagos a LCU respondían a las pruebas realmente ejecutadas y facturadas, según los procedimientos pactados.

De otra parte, la intención y entendimiento del negocio jurídico era relativo a as necesidades del Proyecto por lo que LCU no podía esperar que el precio fuera global. Dada la complejidad de la obra de Reficar, no era posible prever un número exacto de ensayos de laboratorio; por tanto era necesario garantizar la disponibilidad de los recursos de CBI para la ejecución según el avance del Proyecto, lo que determinó el presupuesto flexible y aproximado del Subcontrato, representado en el precio estimado del mismo.

A su juicio, la fórmula de precios unitarios, fijados por LCU en su Oferta, era justa pues retribuía al subcontratista por cada una de las pruebas realizadas, dado que los costos fijos de personal y los administrativos del laboratorio le eran reconocidos mensualmente por CBI. Su oposición a las Pretensiones se sustenta en los argumentos anteriores, formulados como excepciones de mérito, todos los cuales serán estudiados por el Tribunal. 2.4.- El objeto del subcontrato y los planteamientos de las partes.

La labor interpretativa de los contratos corresponde al juez, en los eventos, como el presente caso, cuando las partes difieren del sentido, alcance y consecuencias jurídicas de sus declaraciones de voluntad; ello puede derivarse del entendimiento disímil del objeto del contrato, del significado de las cláusulas de su acuerdo o de los hechos ocurridos durante su ejecución o terminación. Para el cumplimento de esta tarea, el juez debe acudir, en primer lugar, a las reglas convencionales de interpretación y en su ausencia a las directrices que el ordenamiento legal le brinda, con el fin de obtener el real y verdadero propósito del contrato.

Estas pautas de interpretación, para los negocios civiles están contenidas en el Título XIII del Libro LV del Código Civil (Arts. 1.618 1 1.624). Para el caso de los negocios mercantiles, conforme con la remisión expresa que hace el art. 822 del Código de Comercio también le serán aplicables los anteriores artículos del Código Civil.

Sin duda ni controversia, el Subcontrato que ocupa a este Tribunal es de naturaleza mercantil por la calidad de comerciantes de los contratantes, por lo cual son procedentes las reglas citadas para analizar la fuente del conflicto. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A Es además un contrato bilateral al haber acudido para su formación la voluntad de las dos partes y al haber acordado prestaciones recíprocas para su ejecución. En efecto, LCU se comprometió a prestar sus servicios de control de calidad de los materiales de la obra de ampliación de la Refinería de Cartagena, según el criterio del Departamento de Calidad de CBI.

Tales servicios serían pagados por el sistema de precios unitarios por CBI en su calidad de Contratista de Reficar para la administración del Proyecto. La facturación, las condiciones y plazos de los pagos fueron determinados por CBI desde los documentos de la Licitación y aceptados por LCU al presentar su Oferta, la cual contenía los precios de los ítems correspondientes a los materiales y personal operativo, como también los asignados a cada una de las pruebas o ensayos de laboratorio solicitados.

LCU ha sostenido que se trató de un contrato de adhesión por haber sido redactado su texto por CBI. No comparte el Tribunal este criterio, pues del esquema del negocio es fácil ver, que además de que LCU manifestó su acuerdo al suscribirlo, tuvo la oportunidad de comunicar sus observaciones y sugerencias. La ingeniera Ximena Alba, funcionaria de LCU, el 17 de agosto de 2010, época previa a la firma del Subcontrato, envió a CBI un correo, obrante en el expediente, mediante el cual anuncia el envío de "copia del contrato con las correcciones que consideramos pertinentes ".

De otra parte, no hay discusión sobre el que LCU fijó los precios de los ítems del Subcontrato en su Oferta, los cuales fueron aceptados por CBI. Tampoco es de recibo la argumentación del señor apoderado de LCU sobre la presencia de Cláusulas abusivas en el texto del Subcontrato que constituyan un desequilibrio en las prestaciones correlativas objeto del presente debate 6 • A.- La intención de las Partes como método de interpretación. El primer criterio del legislador es el previsto en el art. 1.618 del e.e. según el cual "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".

Es de esta norma de la que se desprende el principio de la prevalencia de la voluntad real de los contratantes sobre sus 6 "Igualmente, las decisiones judiciales colombianas han determinado los elementos característicos del contrato de adhesión, a saber: la imposición por una de las partes de la ''ley del contrato"; el papel pasivo de una de ellas reducido a la simple aceptación o rechazo de la oferta; la existencia de un formato tipo; la imposibilidad de discutir las estipulaciones y el hecho de que uno de los contratantes ejerce sobre el otro un ascendiente económico o moral que lo lleva a prestar su voluntad sin discutir," Suescún, Melo Jorge.- Derecho Privado.

Estudios de Derecho Comercial y Civil Contemporáneo, Tomo II, Legis Editores, 2a Ed, 2003. pág. 7 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A manifestaciones expresas. Por voluntad real ha de entenderse aquella que presidió la formación y celebración del contrato, la cual, sin duda, debe ser común entre las partes y corresponder a la causa o motivación de la relación, desde la fase precontractual.

Para el Tribunal, en el caso objeto de este estudio, es allí donde debe 1nic1arse el análisis del objeto subcontratado por CBI y el entendimiento del mismo por parte de LCU, dado que sobre esta fase se formulan interpretaciones contrarias. Obran en el expediente las comunicaciones cruzadas entre las partes durante esta etapa previa a la firma del Subcontrato, así como los documentos de la Licitación e Instrucciones para los Licitadores, enviados por CBI a las empresas previamente seleccionadas como posibles ejecutoras de las actividades objeto de la futura contratación y también la Propuesta y aceptación de LCU, una vez le fue comunicada su selección. Así mismo, las declaraciones rendidas durante el proceso arbitral de quienes representaron a los contratantes en esta fase preparatoria son indicativas de la comprensión y de las expectativas de cada una de las partes sobre el particular.

B.- Fase Pre -contractual. Durante las alegaciones finales el señor apoderado de LCU sostuvo que esta fase no puede ser determinante para la interpretación del sentido del contrato, dado que sólo su texto es el llamado a regular las relaciones entre los contratantes, por lo cual el precio del Subcontrato es el establecido en la Sección 2.04 del mismo.

Invocó como fuente de su afirmación la Cláusula 3.8 del mismo denominada v Integridad 7, que determina que la expresión final del objeto del acuerdo es únicamente la comprendida en el documento contractual. La parte convocada, precisamente ha fundado su argumentación defensiva a lo largo del proceso, en el hecho de que LCU fijó los precios unitarios en su Oferta, sin conocer el número aproximado de pruebas de laboratorio que realizaría, pues esta circunstancia no les fue dada a conocer a las empresas invitadas a cotizar, por lo que el valor estimado del contrato solo fue comunicado al notificarle a LCU la selección por parte de CBI, lo demuestra su entendimiento sobre el precio que aparece en el texto del Subcontrato, el cual era de referencia y su función la de fijar un tope o precio máximo, sin 7 "SECCJON 3.08 Integridad.

El SUBCONTRA TO constituirá la expresión final del acuerdo entre el SUBCONTRA TISTA y el CONTRATISTA y la declaración total y exclusiva de los términos de su acuerdo en relación con el objeto del mismo. Cualquier entendimiento, ofertas u otras comunicaciones anteriores,, orales o escritas de cualquier clase, relacionadas con el objeto del SUBCONTRATO quedan revocados y son reemplazados íntegramente por el SUBCONTRA TO'.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 24 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A constituir la obligación de pago reclamada por LCU mediante este trámite arbitral. A juicio del Tribunal, estas diferencias conceptuales sobre la voluntad de las partes al contratar, deben ser judicialmente resueltas desde el comienzo del análisis, mediante la interpretación de los hechos que rodearon la negociación, siguiendo la pauta legal (art. 1.618 C.C.) mediante la apreciación de las pruebas pertinentes: C.- La Carta de Invitación a Ofertar y sus anexos.

Dirigida por CBI a LCU en inglés, su traducción es en los siguientes términos: " Su empresa es invitada a presentar un Oferta competitiva para el desempeño de SERVICIOS DE ENSAYO DE MATERIALES CIVIL (sic) en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena ubicado en Cartagena, Colombia. La preparación de su Oferta será en estricta conformidad con el paquete adjunto de la Convocatoria a la Oferta." Advierte el Tribunal que el referido paquete estaba integrado, además de los 16 Apéndices Técnicos, de Las Instrucciones a los Licitadores, donde se destacan, para efectos de este estudio, entre muchas de las previsiones allí contenidas, las siguientes: D.- Documentos de la Licitación. Se resalta de este documento que "La Licitación deberá tener un precio y ser presentada en pesos colombianos en los formatos previstos para esto.

( ) 12.11 El Licitador deberá preparar y presentar un Plan de Ejecución detallado del desarrollo del Trabajo. Este plan mostrará el plan/calendario preparación, organización del campo, movilización del campo y desmovilización, actividades de instalación del campo, espacio, serv,c,os y otros requisitos relacionados a las instalaciones temporales, equipo de grandes construcciones incluyendo elevadores, secuencia de Trabajo, cierres/paradas requeridas, plan para almacenamiento de material, almacenamiento del equipo y mantenimiento preventivo, etc.

Este plan incluirá la propuesta diaria y la pila de construcción semanal con el número de Rigs/Equipos y la velocidad de producción de los equipos individuales (Referencia APENDICE 1, APENDICE 2, APENDICE 3, APENDICE 4, APENDICE 15, APENDICE 16)". < C. Pruebas 2, fl. 129, > E.- La Oferta presentada por LCU Destaca el Tribunal de lo dicho en este documento: ( ) "1.

Objetivo CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 25 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A El objetivo de la propuesta va encaminado a llevar u control estricto y riguroso de los diferentes materiales suministrados a su proyecto. Para esto realizaremos todos los ensayos que sean necesarios." F.- Carta de CBI de Adjudicación de la Oferta a LCU.

En este documento se destaca que "Esta comunicación constituye notificación escrita por parte de CBI/REFICAR para adjudicar a Laboratorios CONTECON URBAR los servicios de Ensayo de Materiales por un período de 24 meses en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena. (El valor del contrato se basa en tarifas mensuales y precios unitarios para ensayos por 24 meses.

Ver Tabla anexa de cantidades estimadas y precios.") G.- Las declaraciones rendidas en el proceso. Las declaraciones de Enrique Uribe Clopatofski representante de LCU, de los ingenieros José Mena (CBI) y Ximena Alba (LCU), rendidas durante el proceso, señalan al Tribunal el entendimiento de las dos partes sobre el objeto del Subcontrato, cuál era la realización de todas las pruebas y ensayos de materiales requeridos en la ampliación de la Refinería de Cartagena; además demuestran que esa tarea iba a realizarse por un único laboratorio instalado para tal efecto en el sitio del Proyecto, bajo la supervisión del dueño del Proyecto es decir de Reficar - Ver declaración de Beatriz Padrón. Preguntado Enrique Uribe sobre la necesidad técnica de elaborar control de calidad a los materiales de una construcción, informó al Tribunal sobre la aplicación para estos casos de las normas técnicas del Código Nacional de Sismoresistencia, que determinan las condiciones y procedimientos de las pruebas y ensayos para los controles de calidad de los materiales de la construcción, así como las disposiciones sobre su frecuencia y las selecciones de los muestreos, según las cantidades y diferentes elementos requeridos en cada construcción 8 • 8 "Testimonio José Rafael Mena (CBI): "Ellos aceptaron la carta, no tuvieron ningún comentario y después emitimos el contrato; el contrato se emitió con ese mismo documentos, la Tabla que llamo Apéndice 7 y ahí le trasladé el proceso a nuestro departamento de administración de contratos y ellos fueron los que siguieron con la ejecución del subcontrato." Testimonio Ximena Alba {LCU): Preguntada: Es decir, de dónde salía la cifra de 54.000 cuando analizaban los precios unitarios de la oferta? Ingeniera De Alba: Cuando usted hace control de calidad a materiales de construcción hay una normativa colombiana; primero hay un decreto que es la norma sismoresistente 2010, la cual exige a todos los contratistas o constructoras hacer un control de calidad de todos sus procesos sobre materiales utilizados en la ejecución de la obra.

Esa norma o ese decreto se basa en normas colombianas y normas internacionales que son normas !cantee, normas Invías y normas A5TM. De acuerdo a las normas N5R y A5TM hay una certificación que me dice para el caso particular de 50.000 (Sic) que debo tomar una muestra de concreto cada 40 metros cúbicos de concreto colocado en obra, mínimo una muestra por día del concreto que yo coloque.

Si usted dice 54. 000 para el volumen que se tenía, a nosotros nos implicaba que la cifra puede ser consecuente del volumen de concreto que se vaha a colocar (..) lo mismo las densidades; también hay una especificación en la norma que dice que por cada 250 metros cuadrados lineal debo tomar una densidad o un mínimo de hacer un ensayo por jornal; los mismo todos CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 26 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A H.- Conclusiones del Tribunal respecto de los anteriores medios de prueba.

De los anteriores medios probatorios el Tribunal puede deducir que era entendible para LCU que la ejecución de las pruebas y ensayos de laboratorio para el control de calidad de materiales era general y se refería a todos los que se iban a requerir en la construcción del Proyecto, durante 24 meses. En otras palabras, era comprensible por LCU que el alcance del negocio que se contrataría por CBI tenía, en cuanto a su propio objeto, las mismas proporciones de magnitud del Proyecto de Ampliación de la Refinería de Cartagena, conocido éste en su dimensión mediante la información, frecuentemente publicada por los medios de comunicación 9 • En parte alguna de los documentos de la licitación se mencionaba que las pruebas de laboratorio que se contrataban eran solamente relativas a una parte o sección del Proyecto o que se contraería únicamente a ciertos y específicos materiales; tampoco se indicaba que la labor iba a ser compartida con otro u otros laboratorios o subcontratistas.

Por tanto no encuentra el Tribunal en los documentos emitidos por las dos partes en la fase precontractual ninguna indicación de que se tratara de expectativas diferentes; además, dentro de esta interpretación, también es relevante el término de 24 meses de duración de los trabajos acordados, que conlleva permanencia y continuidad en los trabajos a contratar.

Otro elemento adicional que le señala al Tribunal la comprensión del alcance del objeto del Subcontrato que se suscribiría es la calidad y cantidad del personal requerido para su ejecución, así como las especiales características de los equipos y de las especificaciones del laboratorio que se instalaría por parte del licitante que fuera adjudicatario del Subcontrato.

Estos requerimientos estaban incluidos en los documentos acompañados con la invitación a formular ofertas cursadas a las empresas seleccionadas previamente, por lo que se conocieron antes de la firma del Subcontrato. Concluye el Tribunal que la real voluntad de las partes sobre el objeto del Subcontrato desde la fase precontractual fue la de ejecutar todas las pruebas de control de calidad necesarias para la construcción del Proyecto de Reficar en Cartagena durante 24 meses, lo cual conduce a tener en cuenta sus expectativas en los ensayos.

O sea, cada ensayo tiene una particularidad de acuerdo a fas normas pero una frecuencia de ensayos para que el control sea efectivo y válido de acuerdo al decreto que exige fa normativa colombiana. Preguntada: Desde su experiencia profesional era proporcionada entonces fa cantidad frente al proyecto? Ing. De Alba: Si." 9 Ver contestación de la demanda, pág., 10 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 27 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A materia económica, sobre los resultados de la relación jurídica que formalizarían.

Sobre este particular, durante la etapa preparatoria, las dos empresas ya habían realizado cálculos de costos en su condición de profesionales de sus actividades 10. LCU al formular la Oferta debió estructurar los precios unitarios, junto con la utilidad esperada, de cada una de las pruebas de laboratorio que realizaría, según lo requerían las condiciones determinadas en los documentos de la licitación, en términos competitivos con el fin de ser evaluados frente a las demás empresas invitadas para ello.

Por su parte CBI había solicitado a su Departamento de Calidad, un número probable de las pruebas necesarias para el control de calidad de los materiales del Proyecto que servirían de base de cálculo del valor de $4.787.303.004.71 posteriormente incluido en la Sección 2.04 del Subcontrato, cantidad a su vez, condicionante del presupuesto previsto para el costo del Subcontrato 11.

Definido el alcance del objeto del Subcontrato desde esta etapa, es preciso continuar con la tarea de indagar la voluntad de las partes referida a determinar los resultados económicos esperados con la firma del Subcontrato objeto de este proceso. 10 "El contrato, cualquiera que sea su figura concreta, ejerce una función y tiene un contenido constante; el de su centro de vida de los negocios, el instrumento práctica que realiza las más variadas finalidades de la vida económica(..).

Este es el contrato como fenómeno práctico, o sea como hecho económico." Messineo Francesco. Doctrina General del Contrato. Tomo!, Ediciones Jurídicas Buenos Aires, pág. 34 u Testimonio José Rafael Mena( CBI): "Yo lo que hice fue sondear el mercado para este tipo de servicios y ver los precios de cada laboratorio, precios por ensayo y normalmente lo que hacemos nosotros, es que, como este tipo de empresas es un apoyo a nuestro Departamento de Calidad, en el momento lo que hacemos es que ellos nos suministran personal y equipo y les pagamos un monto fijo porque los ensayos siempre van a estar variables y nunca se sabe cuánto finalmente la cantidad; entonces, más que todo, como apoyo al departamento de calidad nuestro" Declaración Enrique Uribe(LCU): "Ya cuando había más claridad sobre lo que había en la obra, entré en comunicación con el ingeniero José Mena y le pasmos una oferta; esa oferta de servicios incluía varios ítems, en primer lugar nosotros debíamos montar un laboratorio en la obra para poder realizar los controles que allí se necesitaban: Montar el laboratorio significa varias cosas: en primera instancia significa que hay que tener unas instalaciones dentro de la obra; por qué¿ Inclusive nosotros tenemos una sucursal en cartagena (... ) pero la exigencia de la obra era que no trabajáramos desde el laboratorio remoto que teníamos en Cartagena, sino que montáramos un laboratorio completo dentro de la obra (... ) en segundo lugar, para realizar el trabajo necesitábamos una serie de personas que eran ingenieros, laboratoristas, auxiliares de laboratorio que actuaran directamente en la obra haciendo los trabajos que se requerían para poder llevar a cabo el proyecto (... ) por los volúmenes de ensayo que se iban a realizar se exigían equipos muy robustos, muy significativos y que dieran una garantía total sobre los resultados que se iban a obtener en el proyecto y que soportaran toda la carga de trabajo a la cual iban a estar sometidos " Dictamen Pericial, pág., 7: "VENTAS: Se realizó una proyección de los ingresos esperados los cuales son el resultado de tomar las cantidades señaladas para cada Ítem en la tabla consignada dentro del apéndice 7: "Precios y Pagos" del subcontrato Nº 166000-SC-1304, y multiplicarlas por los precios fijados para cada uno de estos Ítems, los que están consignados dentro de esta misma tabla.

Lo cual da como resultado los $4.825.964.297,60, incluido !VA, aludidos en la pregunta." (pág. 7) Dictamen Pericial: "VENTAS (INGRESO ESPERADO): Se realizó una proyección de los ingresos esperados, los cuales son el resultado de tomar las cantidades incluidas dentro de la propuesta presentada por Laboratorios Contecon Urbar SAS para cada Ítem de la tabla consignada en el Apéndice 7: ''Precios y Pagos" adjunta a dicha propuesta, y multiplicar/os por los precios fijados para cada uno de estos Ítems ( después de su respectiva conversión a Pesos Colombianos ), los cuales están consignados dentro de esta misma tabla.

Esto dio como resultado un valor de $4.787.404.389 incluido !VA, que es congruente con el valor señalado en la Sección 2.04 del contrato denominado "Precio" en su versión inicial.".( pág., 25) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A 2.5.- El precio del subcontrato.

Las partes han desarrollado sus argumentos jurídicos opuestos en torno al precio del Subcontrato, por considerar que la disposición contenida en la Sección 2.04 de su texto, a juicio de LCU, determina el valor total que CBI le pagaría, en tanto que CBI afirma, que la cantidad que allí aparece es meramente indicativa de su valor, dada la imposibilidad de hacer predicciones exactas sobre el número de ensayos que se realizarían y sólo representa un tope máximo del monto a que podía llegar el precio, mediante el pago de los precios unitarios de la Oferta de LCU de las pruebas realizadas, sin importar la cantidad ordenada, la cual dependía únicamente de las necesidades del Proyecto.

Invocan además, con significado contrario, el efecto de la aplicación de las disposiciones del Apéndice 7. del Subcontrato que establecen el valor unitario de cada una de las especies de las pruebas que se realizarían. Para dilucidar la controversia relativa al precio del Subcontrato según las expectativas económicas esperadas por los contratantes, el Tribunal ha de continuar su tarea interpretativa mediante la aplicación armónica de las demás normas legales pertinentes, puesto que el valor del contrato no fue objeto de discusiones durante la etapa precontractual.

Quedó demostrado que CBI, con posterioridad a la selección de LCU como subcontratista, con base en el cálculo realizado por su Departamento de Calidad le informó que el número de 56.681 ensayos era el que se contrataría 12; de este cálculo numérico se derivó la cantidad que aparece en la regla contractual contenida en la Sección 2.04 del Subcontrato.

Su fuente aritmética es, entonces, el producto de multiplicar el citado número de pruebas de laboratorio por los precios indicados por LCU para todos los ítems en su oferta, al responder los formularios del Apéndice 7 de los documentos de la Licitación, 12 Testimonio de José Rafael Mena (CBI): "En este caso no había cantidades, pero yo no podía emitir un contrato con precio unitario; entonces le pedí a nuestro Departamento de Calidad que nos diera unas cantidades estimadas; ellos en ese momento no tenían la información completa para hacer una buena estimación, entonces hicieron unos cálculos preliminares de cuántos eran los ensayos, cuántos equipos necesitaban y me dio unas cantidades.

Esas cantidades las puse en el documento que se va al Cliente. Multiplicado por los precios que en este caso nuestra recomendación al Cliente era laboratorios Contecon, para que me aprobara un posible o un potencial subcontrato con ellos. (.. ) los precios más razonables no quiere decir los más baratos, había unos más caros, unos más baratos, pero el total final eran los más baratos con las cantidades suministradas por nuestro departamento de calidad.

El Cliente aprobó y eso básicamente también una apropiación presupuesta/ que tenemos nosotros para ese tipo de cosas, nosotros tenemos que rendir cuentas de todo lo que gastamos mensualmente en los contratos; (..) después de eso les envié una notificación de adjudicación que es una intención de emitir un subcontrato; ese documento se los envié a ellos y les incluí la Tabla que había aprobado Reficar, con las cantidades estimadas que tenía yo en aprobación y les dije: Estas son las cantidades que tenemos estimadas para ejecutar ".

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A posteriormente anexos al Subcontrato. Sobre este particular son concordantes las declaraciones de José Mena, atrás transcrita y el Dictamen Pericial, también transcrita la respuesta correspondiente.

Las reglas contractuales relacionadas con el precio del Subcontrato, en cuanto a la controversia bajo estudio, son del siguiente texto: "SECCION. 2.04 - Precio: "El precio total de SUBCONTRATO, incluido !VA, se calculará de acuerdo con los Precios Unitarios y a los precios de Valor Global. Incluida la movilización y desmovilización, establecidos en el Anexo No. 7, bajo ninguna circunstancia el Valor del SUBCONTRATO superior a la suma de $ COP 4.787.303.004.61 (Cuatro mil Setecientos Ochenta y Siete Millones, Trescientos Tres Mil Cuatro pesos colombianos con sesenta y un centavos)".

SECCION 2.05.- Pago: EL CONTRATISTA pagará al el subcontratista el precio establecido en el presente SUBCONTRATO y en el Anexo No.7 para la porción de los trabajos subcontratados satisfactoriamente ejecutados durante los períodos señalados en el Anexo No.4 y de conformidad con la siguientes condiciones: (...)" Sobre el alcance de estas reglas las partes han planteado una discusión fundamentada en sus individuales visiones sobre el sistema de pagos del precio del Subcontrato; en efecto, LCU sostiene que se trata de un contrato a precio global, de donde se deriva la obligación, a su juicio incumplida por CBI, de pagarle el precio acordado que es la suma contemplada a su favor en la norma transcrita.

A su vez, CBI ha manifestado a lo largo del proceso, que lo establecido en esta disposición es un precio límite estimado, que se deriva de la modalidad contractual del sistema de precios unitarios que es la pactada en el contrato; para ello invoca todas las normas referidas a la forma y plazos para el pago del trabajo a LCU. El sistema de precios unitarios, a su juicio, es utilizado para calcular el precio final, puesto que el alcance del objeto del Subcontrato es variable ya que depende de las necesidades del Proyecto y no era posible un cálculo exacto de los ítems que se ejecutarían.

Afirma que es la ejecución de las pruebas y ensayos por parte de LCU lo que determinará el valor del Subcontrato, el cual lo retribuye CBI mediante el pago de los precios unitarios pactados por la realización de cada trabajo; se opone al pago de suma alguna a LCU por concepto de pruebas o ensayos no ejecutados, pues el valor incluido en la Sección 2.04 no indica el precio del Subcontrato, sino señala un precio límite o máximo, cuya función primordial era para CBI la de constituir un presupuesto aproximado de su costo.

CBI, sobre el significado del valor de las pólizas, manifiesta que deben tenerse en cuenta los bajos porcentajes del 20°/o o del 10°/o de su cobertura respecto de la suma incluida en la Sección 2.04 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR.S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A según los casos allí descritos, lo que demuestra que esta cifra correspondía solo a una referencia estimada del valor total del Subcontrato. 2.6.- Consideraciones del Tribunal sobre el Precio del Subcontrato.

Interpetación lógica. El artículo 1620 del e.e. contiene una norma que da lugar a la interpretación lógica del contrato en caso de discrepancia sobre todas o algunas de sus cláusulas. Según la doctrina esta regla busca darle eficacia a las convenciones de los contratantes partiendo de la base de la utilidad de todas las estipulaciones 13.

Planteadas las contrarias posiciones de los contratantes sobre el precio del Subcontrato, conforme con las circunstancias estudiadas que rodearon su fase preparatoria, el Tribunal entiende que eBI consideró como un elemento esencial del mismo, incluir en el texto que suscribiría con LeU, quien ya estaba seleccionado, un cálculo económico del costo de las pruebas de laboratorio, cuya cantidad era la proyectada que se requeriría y sobre la cual presupuestó sus costos.

Esta cláusula, al igual que todos los documentos contractuales, redactada por eBI, según se desprende de la declaración de José Rafael Mena y de los documentos y formularios componentes de la Invitación a Licitar fue aceptada sin reparo por LeU, así como su forma de pago por el sistema de precios unitarios ofertados. Esta fue la función de la norma en discusión: fijar el precio max1mo del Subcontrato como retribución a la ejecución de su objeto por parte de LeU, quien se comprometió a realizar las 56.681 pruebas y ensayos de laboratorio.

A juicio del Tribunal no existe lugar a interpretación sobre el precio, diferente a lo expresado gramaticalmente en las Secciones 2.04 y 2.05, transcritas, pues es coherente con la intención de las partes sobre su objeto, entendido como la ejecución y pago de TODOS los ensayos o pruebas de laboratorio sobre la calidad de los materiales que se requerirían en el Proyecto de Ampliación de la Refinería de eartagena 14. 13 CLARO, SOLAR, Luis.

De Las Obligaciones. Vol. VI Edit. Temis, Pg.59 14 APENDICE 1. ''ALCANCE DEL TRABAJO PARA SERVICIOS CIVILES DE PRUEBA DE MATERIALES. El Alcance del Trabajo deberá incluir, pero no limitarse a: Movilización, Prueba y Análisis, Verificación, Transporte de las Muestras y la Presentación de Informes por los siguientes servicios: • Pruebas y materiales de análisis concretos de todas las materias primas en las plantas de proceso por lotes antes de comenzar el procesamiento por lotes y de forma periódica a parar de entonces como lo requiere la garantía de localidad del Contratista/QC • Muestras y toma de muestras de Hormigón Húmedo y Templado y las Pruebas de Diseños Mixtos en las plantas de proceso por lotes • Muestras en el campo Húmedo y de Hormigón Templado y pruebas en el Lugar de Trabajo • Pruebas en el campo de Suelos en el Lugar de Trabajo.

" (fl. 136 C P 2 ) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 31 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A Al determinar CBI el número de 54. 000 ensayos de concreto fresco en obra y concreto endurecido y 2.681 ensayos de otro tipo, cantidades soportadas en el criterio técnico de su Departamento de Calidad, y multiplicarlos por sus valores unitarios, contenidos en la propuesta económica de LCU, se dio cumplimento al artículo 1.884 del e.e. que dispone la fijación del precio en los contratos, el cual fue convenido mediante la voluntad expresa y articulada de las dos partes.

Es comprensible que el número de 56.681 pruebas podía variar, por tratarse de un Proyecto de construcción en su fase inicial; no obstante al incluirse en la cláusula la expresión referida a aumentos del precio "bajo ninguna circunstancia" no podía entenderse sino como la fijación de un precio máximo que CBI pagaría y que LCU recibiría dentro de sus expectativas económicas; de ninguna manera podía interpretarse como un precio incierto o eventual y menos aún dependiente de la voluntad unilateral de CBI, quien iba a ser quien emitía las órdenes de trabajo según se demostró procesalmente.

Así lo entendieron ambas partes durante el término de ejecución, como se deriva de las Órdenes de Cambio suscritas formalmente para acordar nuevas pruebas de laboratorio con la consecuencia del aumento del precio del Subcontrato. Se anota, que este fue también el procedimiento para aumentos del término de 24 meses, aún cuando fue estimado, según el texto de la cláusula correspondiente 15.

En el presente Subcontrato, además de estar previsto un precio concretamente determinado, pues se trata de una cantidad en pesos específica, fueron claras las pautas utilizadas para su fijación inicial, las cuales también se reflejan en el efecto de las Órdenes de Cambio suscritas durante su ejecución, pues constituyeron verdaderas adiciones al objeto del mismo al incluir distintos ensayos de laboratorio de los previstos en el Apéndice 7, señalando el número a realizar por parte de LCU y sumando su precio al valor establecido en la Sección 2.04 transcrita 16 • Es por esto que el precio acordado, a pesar de expresarse textualmente que "bajo ninguna circunstancia" 15 SECCION 2. 03 PLAZO (...) "El término de vigencia del SUBCONTRA TO estimado es veinticuatro meses para la construcción y s meses para liquidación a partir de la notificación para procede,; dada por el CONTRATISTA.". <Se subraya> 16 "1.

Enero 21, 2011. Valor $8.352.000 2. Febrero 7, 2011 Valor $974.400 3. Marzo 8, 2011. Valor 1.218.000 4. Agosto 12, 2011. Valor $3.880.000 5. Junio 12, 2012. Valor- $13.107 6. Agosto 28, 2012. Valor$ O Ajuste en 45 días 7. Enero 31, 2013. Valor$ O Ajuste en 45 días." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 32 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A superaría la cantidad de $ 4.787.303.004, 61, fue finalmente de $ 4.825.964.297.60.

Reitera el Tribunal, sin recurrir a interpretación diferente del sentido gramatical de las palabras, que el precio incluido en la Sección 2.04 tenía el propósito de conferir legítimamente a las partes sus expectativas sobre el resultado de la ejecución del Subcontrato: la norma en cuestión señalaba a CBI la realización de un número max1mo de pruebas sobre los materiales de construcción del Proyecto y, a su vez, LCU esperaba legítimamente la utilidad económica por su ejecución. Es decir, señalaba el alcance de las obligaciones de cada contratante.

Son además coherentes con lo anterior, las estipulaciones contractuales referidas a la obligación pactada a cargo de LCU en la Sección 2.11 del Subcontrato de constituir las Pólizas de Seguro allí establecidas bajo la condición expresada en el literal d) de la -/ Cláusula que dice: "d) Para efectos de la expedición de las pólizas de seguro que se requieren, se calcula el valor del SUBCONTRATISTA en $ COP 4.787.303.004.61 (Cuatro Mil setecientos ochenta y siete Millones, Trescientos Tres Mil Cuatro 61/1000 Pesos Colombianos incluido IVA)".

Se anota además que está demostrado en el expediente, que la formalización de las Órdenes de Cambio del Subcontrato requirió, en los eventos de aumento del precio, la correspondiente ampliación de la cobertura de las pólizas acordadas por tratarse de adiciones contractuales, con el efecto de variar el precio del Subcontrato. Para abundar con otros elementos que confirman más aún la certeza del significado del precio del Subcontrato, debe hacerse menc1on a las penalidades pactadas para LCU en caso del incumplimiento parcial o definitivo de sus obligaciones.

En la Sección 2.12 se dispusieron las multas en los eventos allí previstos, que no es del caso su análisis, pero que están referidas a porcentajes sobre el precio total del Subcontrato 17. Finalmente, sobre este tema en cuestión no puede dejarse de lado la dinámica de su ejecución que, conforme con el sistema pactado, las pruebas y servicios que realizaba LCU eran ordenadas por CBI, 17 "SECCION 2.12 Cláusula Penal.: a) Incumplimiento Parcial.

( ) "En caso de íncumplímíento parcial, el SUBCONTRATISTA deberá pagar a tirulo de multa de apremio, una suma equivalente al uno por ciento (1 % ) del precio total del Subcontrato por cada día de mora. Dicha pena no podrá superar el diez por ciento (10%) del mencionado precio (..) b) Incumplimiento definitivo. En caso de incumplimiento definitivo de una o varias de las obligaciones a cargo del SUBCONTRA TISTA o de la terminación anticipada del SUBCONTRA TO, por razones imputables a El SUBCONTRATISTA, éste pagará a El CONTRATISTA a título de multa una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del precio total del SUBCONTRA TO.

". CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 33 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A según las necesidades del Proyecto 18, circunstancia no oponible a LCU al estar predeterminado el número de pruebas que realizaría, según más adelante se analiza. Para el Tribunal, dentro de esta relación bilateral, así como los aumentos de pruebas y ensayos de laboratorio que hubo de acordarse mediante las denominadas Órdenes de Cambio, condicionados seguramente por la necesidades del Proyecto, pues generaban adiciones contractuales, de igual forma han debido tratarse las disminuciones de las cantidades estimadas por el Departamento de Calidad de CBI, ya que en ambos casos se afectaba el número de pruebas proyectado y por consiguiente se impactaba el precio del contrato. 2.7.- Precios Unitarios o Precio Global.

Las normas contractuales correspondientes al pago del precio, son las dispuestas en la Sección 2.05 del Subcontrato y en su Apéndice 7. Allí las partes pactaron el procedimiento de pagos del precio acordado. Se lee en sus textos: "2. 05. - Pago (...) 3) EL SUBCONTRATISTA presentará cada mes un borrador copia fiel de la factura original o cuenta de cobro original marcada "Factura Pro forma'~ debidamente firmado por el representante legal de EL SUBCONTRATISTA incluyendo todos los respectivos soportes por cada concepto facturado, y por el costo total incluyendo !VA, si es aplicable, por los Trabajos Subcontratados realizados en el mes inmediatamente anterior." Apéndice 7.

( ) " 6. Facturación y Pago 6.1 Generalidades a) Una vez al mes durante el período de ejecución para el Alcance del Trabajo definido en la Oferta presente, el Subcontratista deberá presentar una factura al Contratista, por los servicios prestados. El pago será hecho entonces de conformidad con el calendario de facturas y de la unidad de precios como lo dispuesto en el presente Apéndice 7.

"precios y Pagos" y en el Artículo 35 de este Subcontrato. Dicho pago se hará en fondos de Pesos Colombianos dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de presentación de la factura. (...),, Dentro de las obligaciones de CBI, se lee: Sección 2.07. Obligaciones de CONTRATISTA (... ) 18 Testimonio José Mena: "Preguntado por el Tribunal: "En este proceso se debate la disminución en la ejecución del contrato, de las pruebas requeridas; usted nos ha hablado todo el tiempo que esto dependía del Departamento de Calidad de Reficar? Respondió: De CBI CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 34 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A 2) Pagar oportunamente al EL SUBCONTRATISTA el precio del SUBCONTRA TO en la forma prevista en este SUBCONTRA TO, en conformidar:I con la Sección 2.05 "Pagos" de la misma y el Apéndice No.7" Precios y Términos de Pagos" <Subrayas del texto > La parte convocante afirma que el Subcontrato fue acordado a precio global, lo que constituye la causa de este proceso arbitral.

A juicio de su representante legal para la época de formación y de ejecución del Subcontrato, ingeniero Enrique Uribe, este concepto, según lo expresó en audiencia, se define así: "Todo se resume en que se va a hacer un contrato que tiene una suma total, es decir, que todas las actividades de control de calidad que se van a desarrollar dentro del Proyecto, en total suman una cantidad determinada que es resumen de todos los ensayos que se van a hacer dentro del Proyecto.

Preguntado por el Tribunal: Es decir, se entendió por la firma que usted representa que CBI les iba a pagar esa suma? Respondió: Claro que sí. Claro que sí se entendió, era claro. (...)" A su turno CBI ha sostenido, como fundamento central de su argumentación defensiva, que el Subcontrato es a precios unitarios, lo que comporta una serie de características derivadas de la jurisprudencia y de la doctrina que pueden así resumirse: • Las cantidades de obra son variables, independientemente de que se haya hecho referencia a una cantidad específica. • La forma de pago y de facturación se basa en cantidades efectivamente ejecutadas independientemente de las cantidades estimadas o de la duración del contrato. • De incluirse un precio o valor total cuya naturaleza es estimada su función es de límite presupuesta!. • El precio definitivo depende de las cantidades ejecutadas.

Sin necesidad de establecer diferencias entre los contratos pactados a precios unitarios y los acordados a precio global, cuyo análisis ha sido materia de estudio, más por el derecho administrativo que por el privado, reitera el Tribunal, los aspectos ya establecidos en los capítulos anteriores, y concluye lo siguiente sobre el Subcontrato materia de este proceso: • Su objeto inicial fue la ejecución de 56.681 pruebas o ensayos de laboratorio para el control de calidad de los materiales que se utilizarían para la construcción de la ampliación de la refinería de Cartagena, según el criterio del Departamento de Calidad de CBI, quien debía emitir las Órdenes de Trabajo correspondientes.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 35 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A • El Precio inicial del Subcontrato de $ 4.787.303.004,71, fue el resultado de multiplicar el valor de las 56.681 pruebas por los precios fijados por LCU en su propuesta. • La ejecución de pruebas de laboratorio diferentes de las incluidas en la Oferta de LCU durante el término del Subcontrato requirió de Órdenes de Cambio o adiciones contractuales, que aumentaron el valor del Subcontrato a $ 4.825.964.297,60. • CBI, mediante sus departamentos técnicos era quien ordenaba a LCU cuáles y cuantas eran las pruebas que debía ejecutar. • Los pagos se hacían a LCU por CBI, a los precios unitarios fijados en su Oferta para cada prueba o ensayo, previa facturación de los trabajos realizados mensualmente.

En el marco de estas definiciones el Tribunal advierte, que en el presente caso, si bien el sistema de pagos al Subcontratista fue acordado en los precios unitarios de su Oferta a medida de la ejecución de las pruebas ordenadas por CBI, ello no variaba el objeto del Subcontrato, cuyo número de pruebas o ensayos había sido fijado por CBI, así como tampoco alteraba el precio máximo del mismo, también establecido por CBI en la Sección 2.04 de su texto, salvo que se suscribieran Órdenes de Cambio.

La obligación de pago de CBI consistió en cancelar oportunamente a LCU, dentro de los términos y mediante los procedimientos acordados en el Subcontrato, una vez ejecutados los trabajos a su cargo, los valores que obran por los conceptos de pruebas y ensayos de laboratorio en el Anexo 7 y en las Órdenes de Cambio que pactaron pruebas nuevas con sus precios respectivos.

Procede entonces el Tribunal a analizar la ejecución del Subcontrato, mediante la demostración procesal de los hechos alegados. 2.8.- La ejecucion del subcontrato. Dado que las Pretensión Primera de la demanda de LCU se contrae a la declaración del incumplimiento del Subcontrato por parte de CBI, derivado de no haber emitido las órdenes de trabajo a que se había comprometido, según lo afirma LCU, en este aparte, el Laudo no examinará la oportunidad de los pagos de las facturas presentadas, pues nada habrá que decidir al respecto.

El hecho 46 de la demanda afirma que LCU recibió órdenes por la suma de $ 2.887.813.766.29 quedando por ejecutar la suma de $ 1.938.150.531.31 para completar el valor del contrato. La contestación a este hecho de CBI CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 36 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A niega estas afirmaciones con base en argumentos jurídicos, sin invocar hechos nuevos o cuestionar las cantidades allí expresadas.

El Apéndice 7 del Subcontrato muestra el desglose de los precios pactados, separando en dos grupos los ítems que lo componen, correspondiente el primero a los precios y pagos de personal, equipos de oficina, contenedor del laboratorio, camioneta y combustible, movilización y desmovilización y cuadrilla; el segundo grupo, compuesto por los precios de las pruebas a materias primas de concreto y calificación (3 conceptos), por las pruebas de concreto húmedo y templado (2 conceptos) y por el campo de prueba de suelos (3 conceptos ).

Durante la ejecución del Subcontrato, se llevaron a cabo reuniones para supervisar la marcha de los servicios prestados por LCU. Fueron aportadas al expediente las Actas correspondientes, en las cuales se dejaba constancia de los funcionarios presentes en el sitio de la obra, ·-· representantes de las partes; así mismo, se enumeraban los temas tratados, por solicitud de los presentes, quienes expresaban los avances, obstáculos, instrucciones, sugerencias, etc.

Advierte el Tribunal que el formato de tales Actas respondía al mismo modelo y que en todas se dejaron las siguientes constancias: "El cronograma de ejecución depende de los requerimientos que el Departamento de Calidad tenga a diario o semanal. " "No hay requerimientos de construcción, ingeniería o comercial que impidan el desarrollo del contrato." A partir del hecho 35. de la demanda se transcriben en lo pertinente las comunicaciones enviadas por Enrique Uribe, en su calidad de representante legal de LCU a la ingeniera Beatriz Padrón como Administradora, por parte de CBI, del Subcontrato, mediante las cuales le expresaba su preocupación por el ritmo de ejecución de los trabajos.

Obran en el expediente las cartas correspondientes aportadas con la demanda, que dan cuenta de tales reclamos: • Marzo 23 de 2011: "A la fecha, han transcurrido 8 mes de la vigencia del contrato que corresponde a un 33% de la duración total del Contrato, pero sin embargo el precio facturado a la fecha es solamente de $211.407.506 que equivale al 4.4% del Precio del Contrato (... ) "Por lo anterior, y como lo hemos comentado en varias conversaciones anteriores, solicitamos que se considere por parte de CBI un aumento en el envío de ensayos de laboratorio, ya que hasta el momento no se ha cumplido con la expectativa esperada, y los gastos en los cuales está incurriendo LC U no se compensan con el trabajo que hasta ahora nos ha encomendado" (Cuad.

Pruebas 1 fol. 428) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 37 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A • Febrero 9 de 2012: "A la fecha han transcurrido 18 meses del término de duración, que representan el 75% del total del mismo. Adicionalmente, faltado solamente 6 meses para su terminación, la ejecución en términos de prestación de servicios ha sido mínima y no es proporcional al término de duración transcurrida.

"El volumen de servicios solicitados a LCU continúa siendo excesivamente bajo por parte de CBI específicamente los correspondientes a ensayos de comprensión de cilindros de concreto. Esta situación que ha sido advertida en forma repetitiva exige atención inmediata porque está generando perjuicios económicos a LCU". (Cuad.

Pruebas 1 fol. 40) • Junio 6 de 2012: "Como ha sido constante en los últimos meses, por medio de esta comunicación reintegramos nuestra preocupación debido a que de acuerdo con el Contrato de la referencia su vigencia termina en agosto de 2012, y solamente se ha ejecutado el 30.8% del valor total del Contrato, que asciende a la suma de $4.825.964.297.60.

"Es decir, que habiendo transcurrido más de 21 meses, del término de duración, que representa el 87.5% de la duración del Contrato, y faltando menos de 3 meses para su terminación, su ejecución en términos de prestación de servicios ha sido mínima y no es proporcional al término de duración transcurrido. "A pesar de nuestra insistencia, el volumen de servicios solicitados por CBI es muy bajo con relación al volumen contratado, particularmente en lo que tiene que ver con los servicios que corresponden a ensayos de falla de cilindros.

Esta situación que ha sido advertida en forma repetitiva, exige atención inmediata porque está generando perjuicios económicos a LCU. LCU, desde la firma del Contrato con CBI, donde se contrataron servicios por $ 4.825.964.297.60 pesos, dispuso la disponibilidad de recursos humanos y de equipos para el cumplimiento del mencionado Contrato y dejó de perseguir nuevos proyectos por la responsabilidad que este proyecto de CBI representa".

(Cuad. Pruebas 1 fo/ 48,) • Agosto 21 de 2012: "De la misma forma como lo hemos reiterado en comunicaciones enviadas a CBI en los últimos meses, continuamos preocupados debido a que de acuerdo con el Contrato de la referencia su plazo de ejecución termina el 27 de agosto de 2012, y solamente se ha ejecutado aproximadamente el 36% del valor total del contrato, que asciende a la suma de $4.825.964.297.60".

"Lo anterior implica que transcurridos más de 23 meses del término de duración del Contrato, y faltando menos de 10 días para su terminación, su CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 38 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A ejecución en términos de prestación de servicios no es proporcional al término de duración transcurrido.

(Cuad. Pruebas 1 fol. 54) • Agosto 30 de 2012: "Mediante correo electrónico enviado a Enrique Uribe, gerente de LCU, por Beatriz Padrón, en calidad de Subcontracts Administrator de CBI, el 21 de agosto de 2012, CBI anunció a LCU que está interesada en extender la vigencia del Contrato de la referencia. En el mismo sentido Ximena Alba, ingeniera de LCU, recibió correo electrónico de Beatriz Padrón, Subcontracts Administrator de CBI, el 27 de agosto de 2012, en el cual se manifestó la intención de CBI de extender el Contrato de la referencia por un {1) año adicional, es decir hasta el 27 de agosto de 2013, y anunció que el 28 de agosto de 2012 CBI estaría enviando una carta y la prórroga del Contrato.

A la fecha, a pesar de nuestra insistencia, no hemos recibido dicha carta ni el documento de prórroga. Como es de conocimiento mutuo, el plazo de ejecución del Contrato terminó el pasado 27 de agosto de 2012, fecha en la cual se cumplió el período acordado de 24 meses de plazo de ejecución, y a partir de dicha fecha comienza un plazo de 2 meses de período de liquidación. ''Teniendo en cuenta lo anterior, salvo que se firme por ambas partes un Otrosí que modifique el contrato, y en el cual se extienda el plazo de ejecución, entraremos a la etapa de liquidación de acuerdo con la sección 2.03 del Contrato.".(Cuad Pruebas 1 fol 56) En la contestación de la demanda, a partir de su pg. 28 CBI describe la ejecución del Subcontrato, considerando normal su desarrollo, reiterando su posición jurídica relacionada con la flexibilidad del número de las pruebas de laboratorio que debía ejecutar LCU justificada por el sistema de pago de los servicios a precios unitarios, y por el hecho de que el ritmo de los trabajos dependía de las necesidades del Proyecto, es decir del criterio de CBI.

En comunicación suscrita por Beatriz Padrón, de septiembre 3 de 2012, está planteada dicha postura en la respuesta a algunas comunicaciones de LCU: • Septiembre 3 de 2012: "l. Cantidades de Obra: CBI reitera, tal y como se dijo en reuniones aclaratorias de 15 de Febrero y de Julio 5 de 2012, al igual que en varias de nuestras reuniones semanales de seguimiento y coordinación, que las cantidades indicadas en el subcontrato son estimadas y no hay ninguna obligación contractual por parte de CBI de suministrar las cantidades descritas en los documentos, ya que estas no tendrían soporte alguno. El cálculo de estas cantidades se hizo con base en condiciones iniciales que han cambiado con el desarrollo del proyecto y dichas cantidades han estado sujetas al desarrollo de los trabajos según las necesidades en el campo, como lo indica el subcontrato claramente.

(subrayas del texto) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 39 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A "Por otro lado, vemos con extrañeza indicaciones en sus comunicaciones como "CBI no se manifiesta y se mantiene en silencio". A este respecto les recordamos que CB&I siempre ha manifestado su posición acerca de las cantidades estimadas y así se lo ha hecho saber a Laboratorios Contecon Urbar mediante reuniones (ver minutas adjuntas) y comunicaciones (ver anexos).". <subrayas del texto>.(Cuad Pruebas 1 fol. 58).

Las comunicaciones atrás transcritas reflejan el hecho de que la ejecución del contrato no respondió a las expectativas de las dos partes referidas al objeto y al precio del Subcontrato, según su real voluntad plasmada al suscribirlo, como concluyó el Tribunal en los apartes anteriores. De una parte, LCU se quejaba constantemente del bajo ritmo de ejecución del contrato, debido a la lentitud de expedición de las Órdenes de Trabajo por parte de CBI.

De otro lado, la ingeniera Padrón de CBI, plantea una justificación derivada del cambio de las necesidades iniciales del proyecto frente a las condiciones actuales de su desarrollo, lo que en su criterio estaba previsto en el Subcontrato, según se lee en la comunicación referida. Es evidente que CBI no tenía un concepto claro acerca del alcance de las obligaciones recíprocas adquiridas desde el principio de la relación negocia!, en tanto que consideraba que al presentarse cambios en las condiciones iniciales del Proyecto, era potestativo de CBI variar el ritmo de emisión de las Órdenes de Trabajo y, por consiguiente, disminuir el alcance del objeto y del precio del Subcontrato sin contar con la aquiescencia de LCU.

Desde el punto de vista jurídico, esto riñe con los efectos vinculantes de los contratos, dado que, en los contratos bilaterales, como es el caso del Subcontrato cuya ejecución se analiza, no son procedentes las variaciones o cambios sin la manifestación conjunta de los contratantes. Es cierto que en algunas de sus cláusulas se dejó la expres1on referida a las necesidades del Proyecto, lo cual es lógico tratándose de un subcontrato, cuyo objeto estaba necesariamente ligado al Proyecto de la ampliación de la Refinería de Cartagena, como ya se explicó. De haberse presentado inconvenientes en la construcción referida, si ello sucedió, han debido acordarse con LCU aquellos cambios que tendrían impacto en el Subcontrato, mediante el procedimiento acordado en el Apéndice 9.

De hecho, así lo entendieron las dos partes al suscribir Órdenes de Cambio para atender la ejecución de nuevos ensayos y pruebas de laboratorio y que aumentaban su objeto y precio. 19 19 Apéndice 9. "B. Cualquier cambio hecho por el Contratista a los requisitos originales identificados dentro del Subcontrato pueden estar sujetos a una Orden de Cambio." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 40 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A Las expresiones contractuales referidas a las necesidades del Proyecto no pueden ser entendidas como una condición impuesta contractualmente por CBI a LCU para la prestación de los servicios contratados, ya que previamente las dos partes habían acordado un número específico de pruebas y ensayos de laboratorio y no se deriva de su texto, considerado integralmente, tal interpretación. No puede dejarse de lado el que se trataba de un subcontrato, derivado precisamente del Proyecto de Reficar, como ya se estudió. Las vicisitudes que pudieron surgir en la construcción y los correspondientes cambios de criterio del Departamento de Calidad de CBI no pueden serle oponibles a LCU sin una manifestación suya de aprobación, pues, se reitera, se trataba de un contrato bilateral, en el cual las variaciones requerían de formalidades, como lo establece detalladamente el Apéndice 9 del mismo.

En el proceso no se propuso una excepción de mérito en dicho ·~ sentido por CBI, ni está demostrada circunstancia alguna sobreviniente que constituya un hecho impeditivo de su cumplimiento contractual; tampoco encuentra el Tribunal que fuera incluido en los documentos del Subcontrato, ni que en las reuniones que regularmente se llevaban a cabo en el lugar de la obra fuera discutido el cronograma de la construcción del Proyecto, como una guía que sirviera a LCU para conocer las necesidades de las obras de Reficar, así como tampoco hay prueba alguna que indique que LCU tuviera injerencia alguna en su desarrollo, o una información formal sobre su avance. 20 2.9.- Las Órdenes de Cambio.

En el Apéndice 9 del Subcontrato se define su propósito como que " pretende identificar cualquier cambio en el Alcance de las Obras que se han definido en el Subcontrato y sus Apéndices y es para asegurarse de que dicho cambio se procesa de una manera controlada y oportuna." Todos los declarantes estuvieron de acuerdo respecto de que tales órdenes constituían verdaderos contratos adicionales, cuyo perfeccionamiento reunía los mismos requisitos de formalización del Subcontrato, incluida la ampliación de las coberturas de las pólizas y por supuesto, en aquéllos casos de ser su objeto la realización de pruebas de laboratorio diferentes de las inicialmente contempladas, el correspondiente aumento del alcance original del Subcontrato y de 20 Declaración de Enrique Uribe: "Cronograma como tal no lo conocimos, la verdad sea dicha a nosotros no nos mostraron un cronograma; nosotros trabajábamos en la obra bajo instrucciones dadas por los ingenieros de la obra de CBJ quienes nos decían que ensayos debíamos hacer, en qué momento y en qué lugar, pero ni anteriormente a eso conocimos un cronograma de actividades." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 41 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A su precio, es decir, que requerían de la aceptación de las dos partes. 21 No hay controversia sobre este particular, obrando en el expediente, con su traducción al castellano, las Órdenes de Cambio Número 1, de enero 21 de 2011, Número 2, de febrero 7 de 2011, Número 3, de marzo 8 de 2011, Número 4, de agosto 11 de 2011, Número 5, de junio 12 de 2012, que aumentaron el precio establecido en la Cláusula 2.01 del Subcontrato de $ 4.787.303.004.61 a $ 4.825. 964.297.60.

También aparecen la Órdenes de Cambio Números 6 y 7, de agosto 28 de 2012 y de enero 31 de 2013, cuyo propósito fue el de prorrogar el término de duración pactado en el Subcontrato. 2.10.- La Facturación. ·- fueron aportadas al proceso las facturas de cobro de las pruebas y ensayos realizadas por LCU durante el término. de vigencia del Subcontrato.

Su pertinencia probatoria fue invocada por CBI para demostrar el sistema de pagos a LCU por precios unitarios, para retribuir las pruebas ejecutadas, lo cual, a su juicio, demuestra que la obligación de CBI fue satisfecha totalmente. Ya el Tribunal determinó la función del sistema de pago de precios unitarios por cada servicio realizado, lo cual no significó en el contexto de la relación jurídica estudiada que no hubiera pactado un precio global, específico y concreto, calculado por CBI con base en el número de ensayos de laboratorio determinados por su Departamento de Calidad.

A su vez, el dictamen contable analizó las facturas con el fin de establecer las retenciones realizadas sobre los pagos, según la norma contractual que posteriormente se revisará. 2.11.- La Mala Fe invocada por las dos Partes. LCU sostiene que CBI con la argumentación jurídica expresada en torno a su versión sobre el precio estimado del Subcontrato, asume una posición de mala fe frente a LCU, al haberle exigido todos los recursos técnicos y de personal de grandes proporciones para la instalación de un laboratorio permanente en el sitio del Proyecto, que según se deriva de su defensa legal, no iba a ser utilizado como se pactó contractualmente.

Por su parte CBI en la contestación de la demanda, afirma que LCU, contrariando los principios de buena la fe contractual y del respeto 21 Ver Testimonio de José Mena: pgs.48, 67, Transcripción. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 42 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A de los actos propios, ha intentado cambiar el objeto del Subcontrato y crear una obligación inexistente a cargo de CBI, al considerar ahora que el precio del Subcontrato era global y solicitar, durante su ejecución, que se establecieran números precisos de ensayos y pruebas de laboratorio para ejecutar mensualmente.

Considera el Tribunal que los mutuos reproches de las partes sobre su conducta contractual se refieren a posiciones jurídicas opuestas, surgidas a lo largo de la ejecución contractual debido a la evolución del ritmo del trabajo, lo cual generó los diferentes enfoques sobre el objeto del Subcontrato, que son el tema que se decidirá mediante este Laudo Arbitral.

No obstante, como se deduce de las pruebas que militan en el expediente, la actividad se desarrolló dentro de las mejores relaciones operativas, como puede verse en las Actas de Obra, donde no se consignaron hechos provenientes de ninguno de los funcionarios de las partes, que ahora puedan calificarse como abusivos o injustos; en este mismo sentido, la ingeniera Beatriz Padrón declaró en el proceso.

Tampoco se encuentra demostración de hechos de carácter engañoso provenientes de CBI o de LCU ocurridos durante la etapa precontractual, pues su comportamiento fue el de acudir voluntariamente a suscribir el acuerdo con la intención de cumplirlo, según se desprende de los preparativos de ambas empresas para iniciar la operación. No pueden considerase los desacuerdos sobre algunos aspectos materiales durante la ejecución, como las alegadas demoras en el pago de las facturas, o como las precisiones sobre dudas relativas al personal requerido, o las opuestas versiones sobre la estructura contractual manifestadas en cartas y comunicaciones, especialmente durante el segundo año del término de ejecución, como actos constitutivos de mala fe censurables desde el punto de vista jurídico.

El hecho de que las partes tengan desaveniencias en la ejecución del contrato no necesariamente obedede a actos provenientes de la mala fe de alguna de ellas, pues es común que durante la ejecución de un negocio jurídico se presenten desacuerdos sobre aspectos propios del vínculo contractual. En conclusión, no evidencia el Tribunal que la conducta de las partes haya sido contraria al postulado general de la buena fe que irradia al contrato en nuestro derecho, pues no se encontró conducta alguna que pudiese ser considerada desleal, mentirosa, mendaz o contraria a la pulcritud que deben observar los sujetos negociales.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 43 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A Respecto de la buena fe en la celebración y ejecución de los negocios jurídicos ha dicho la Corte 22 lo siguiente: "(...) principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeción a la cual deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación. (...) De consiguiente, a las claras, se advierte que la buena fe no es un principio de efímera y menos de irrelevante figuración en la escena jurídica, por cuanto está presente, in extenso, amén que con caracterizada intensidad, durante las etapas en comento, tanto más si la relación objeto de referencia es de las tildadas de 'duración', v. gr: la asegurativa, puesto que sus extremos -in potentia o in concreto-, deben acatar fidedignamente, sin solución de continuidad, los dictados que de él emergen (prédica conductiva).

Es en este sentido que los artículos 863 y 871 del C. de Co y 1.603 del C. C., en lo pertinente, imperan que "Las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual "; "Los contratos deberán celebrarse y eiecutarse de buena fe ", y "Los contratos deben eiecutarse de buena fe " (El subrayado es ajeno a los textos originales).

Quiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado actúo o no de buena fe, resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la conducta por él desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ciña a los cánones del principio rector en cita y ulteriormente varíe, en forma apreciable y hasta sorpresiva, generándose así su inequívoco rompimiento.

De allí que la buena fe no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual -o parte de la precontractual-, ya que es necesario, como corresponde, auscultarla in globo, según se indicó, valorando las diversas oportunidades que los interesados tuvieron para actuar con lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según sea el caso.

Al fin y al cabo, sin excepción, ella se predica de la integridad de eslabones que, analizados en retrospectiva, conforman la cadena contractual (iter contractus), rectamente entendida. No es gratuito que el citado artículo 863 del Código de Comercio, expressis verbis, establezca un débito de comportamiento que cobija todo el " período precontractual'~ sin distingo de ninguna especie." Como se dijo, revisada con cuidado la conducta de las partes durante el desarrollo del negocio, como lo exige la jurisprudencia que acaba de transcribirse en extenso, no se avisora mala fe de alguna de las partes, sino que, como ya se dijo, lo que se evidencian son puntos de vistas disímiles en torno al alcance del negocio jurídico celebrado, lo cual constituye la controversia que se resuelve. 22 Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de agosto de 2001, expediente 6146.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 44 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A 2.12.- Resultado de la Ejecución. LCU en el juramento estimatorio prestado, según la exigencia procesal contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso, manifiesta que: "En virtud del incumplimiento contractual por parte de CBI Colombia S.A. únicamente se facturó desde el 12 de agosto del 2010 hasta el 31 de enero de 2013 la suma de$ 1.775.481.083 sin !VA, es decir la suma de $ 2.059.558.056 con !VA, quedando pendiente de facturar por falta de órdenes de trabajo la suma de $ 2.384.832.966 (sin !VA) es decir$ 2.766.406.241.60 con !VA ".

Afirma, que frente a las 56.681 pruebas y ensayos de laboratorio previstos para realizar el control de calidad de los materiales del Proyecto de Reficar, sólo se expidieron 2. 763 por parte de CBI. CBI objetó el juramento estimatorio, en cuanto a los perjuicios reclamados por no estar conforme con los conceptos, pero no formuló reparo a la metodología de su cálculo ni a los resultados financieros de la ejecución del Subcontrato, según el planteamiento de LCU. 2.13.-EI Dictamen Pericial Contable.

Para responder las Preguntas 6 y 7 del apoderado de la convocante, el perito calculó separadamente, con base en las facturas del Subcontrato, el valor pagado por CBI de los ítems 1 a 6 y 7 al 14 de la tabla del Apéndice 7, los cuales, como ya se anotó, correspondían a los costos administrativos y de personal los primeros, y los segundos, a los precios de las pruebas y ensayos de laboratorio que se realizarían.

La respuesta a la Pregunta 6 informa: "La revisión practicada señaló que durante la ejecución del contrato se emitieron 18 facturas y 3 notas de crédito, siendo perfectamente identificables los montos correspondientes a cada ítem, hechas las verificaciones y cálculos de rigor se puede concluir que de los $ 1.775.481.08.29 facturados durante la ejecución del Subcontrato, le corresponde a los ítems 1-6 del Apéndice 7 la suma de $ 1.205.767.789,41, cifra que representa un 67.91% del total facturado.

(...)" Ver cuadro. < pgs. 15 y 16 > Con relación a los ítems 7 a 14, siguiendo el mismo procedimiento y con base en las mismas fuentes, informó: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 45 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A " que el valor facturado por estos ítems asciende a$ 251.826.759, cifra que equivale al 14.18% del total facturado como se ve en el siguiente cuadro (en el Anexo No.3 se puede ver el detalle de esta cifra)."< pgs. 16 y 17> A continuación, en la respuesta a la pregunta 8, distinguió entre los totales dejados de facturar por los ítems 7 al 14, señalando para el primer grupo de ítems: " se tiene que el total dejado de facturar por los ítems 1 a 6, ascendió a $ 612.213.390" y para el segundo grupo, con base en el cuadro que aparece en la pg. 19 del dictamen, concluye: "De acuerdo con lo anterior, se tiene que el total dejado de facturar (...) por los ítems 7 al 14 ascendió a $ 1. 411. 446.170 " Para aclarar esta respuesta se pidió al perito explicar la razón de haber tomado en cuenta para su cálculo las cantidades facturadas de la Orden de Cambio No. 7, suscrita al final de la ejecución del Subcontrato y no las cantidades del Apéndice 7., a lo cual respondió: "Se tomaron las cantidades pactadas dentro de la Orden de Cambio No. 7, toda vez que la pregunta No. 8 sobre la que se está solicitando aclaración, señalaba establecer la distribución de un monto dejado de facturar por valor de $ 2.384.832.966, cifra que surge de tomar la suma indicada como precio total del subcontrato en la orden de cambio No. 7 y sustraerle el monto total facturado." Revisado el escrito presentado por el señor apoderado de CBI para controvertir el dictamen en el análisis de estas respuestas, además de críticas a la metodología, desacuerdos con el raciocinio del perito y opiniones subjetivas sobre su contenido, junto con calificaciones e interpretaciones jurídicas todo lo cual se desecha, como se advirtió, no aparecen reparos que señalen errores de cálculo o equivocaciones en las operaciones aritméticas de las respuestas,_ periciales, que haya que examinar.

No debe olvidarse que quien controvierte un dictamen pericial aduciendo la existencia de errores graves debe, en primer lugar, singularizarlos y precisarlos, y, en segundo lugar, acreditarlos, todo lo cual se echa de menos en este caso. La labor de contradicción del dictamen no puede estar orientada simplemente a sembrar dudas respecto de la veracidad del dictamen sino que consiste, en esencia, en demostrar que las bases del dictamen son erróneas y, por ende, las conclusiones del mismo son desenfocadas.

Así las cosas, para el Tribunal esta prueba pericial (el elaborado en el curso del proceso), cuyos resultados coinciden plenamente con la cantidad expresada en el Juramento Estimatorio, le confiere certeza sobre las diferencias entre las cantidades de obra contratadas y las realmente ejecutadas durante el desarrollo del Subcontrato. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 46 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A No está alegado ni demostrado que la conducta de LCU haya sido la generadora de este desbalance, ya que de las pruebas analizadas y de la dinámica de la ejecución contractual, que requería de las Órdenes de Trabajo emitidas por CBI según las necesidades del Proyecto, no pueden deducirse demoras o desatención de los trabajos imputables a LCU, que configuren incumplimiento total o parcial, además de no estar demostrado que hubiera sido multado o sancionado, según las previsiones del Subcontrato.

Conforme al análisis anterior, no queda duda de que CBI incumplió con su obligación principal a favor de LCU, que era la de emitir las órdenes de trabajo correspondientes a la cantidad de pruebas y ensayos de laboratorio, calculadas por su Departamento de Calidad, cuyo valor constituía el precio acordado del Subcontrato en la Sección 2.04 como quedó establecido en los apartes anteriores.

"Las obligaciones se contraen para cumplirse. Hay una presunción de culpa en quien no las satisface en el monto y tiempo debidos, porque el incumplimiento es un hecho o una omisión que afecta el derecho ajeno". < Casación 7 de junio de 1.951. Gaceta Judicial. Tomo LXIX, pg. 688 >. Demostrado el alcance del incumplimiento de la obligación contractual contraída por CBI al no pagar a LCU el precio acordado en el Subcontrato, más la proporción económica de la disminución de las Órdenes de Trabajo y por supuesto la de la facturación cancelada a LCU, el Tribunal declarará el incumplimiento del Subcontrato por parte de CBI, en los términos de la Pretensión Primera de la demanda. 2.14.- Los perjuicios reclamados por LCU.

Las Pretensiones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, contienen las solicitudes de condena a CBI derivadas del incumplimiento del Subcontrato, cuyos conceptos se refieren a las utilidades dejadas de percibir por parte de LCU al disminuirse el número de los servicios contratados, más los intereses de mora causados, así como el reintegro de las sumas retenidas sobre la facturación mensual de los trabajos, junto con los intereses moratorios.

Considerada por el Tribunal la prosperidad de la Pretensión declarativa del incumplimiento contractual de CBI, procede el estudio de cada uno de los conceptos que integran las condenas solicitadas y de su demostración procesal. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 47 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A El ordenamiento jurídico civil y comercial dispone de la indemnización por parte del deudor al acreedor por la falta de ejecución, o por la ejecución defectuosa de la prestación debida.

La doctrina, en este segundo caso ha denominado ese incumplimiento como ejecución imperfecta, la cual da Jugar a la indemnización compensatoria, por su función reparadora, equivalente a la obligación atendida defectuosamente. 23 En el presente caso, ya examinados los alcances de las obligaciones contractuales adquiridas por cada una de las partes, es claro para el Tribunal que la obligación de pago de CBI dependía de la ejecución de las pruebas y ensayos de laboratorio por parte de LCU, los cuales, a su vez, debían serle ordenados mediante las llamadas Órdenes de Trabajo, cuya cantidad, como se demostró mediante los medios analizados, no correspondió al objeto del Subcontrato, ubicándose el incumplimiento de CBI en esta omisión. Es evidente que el resultado económico del Subcontrato para LCU consistía en percibir la utilidad derivada de la prestación de los servicios descritos en los documentos de la licitación. Tal utilidad o ganancia, que no fue conocida por CBI al no exigir los APU de las Ofertas a los licitantes, debió ser calculada por esta compañía en su condición de especialista en el tipo de actividades a que se comprometería. Debido al incumplimiento de CBI es evidente que no la recibió teniendo derecho a ella, por haber sido sus precios aceptados por CBI al escogerla y adjudicarle la ejecución del Subcontrato.

Por lo tanto, éste será el primer concepto que se estudiará para -- establecer la indemnización compensatoria a favor de LCU. A.- La Utilidad dejada de percibir y la Prueba Pericial. Está cuantificada en la Pretensión Segunda de la Demanda en $ 798. 442.077. A su turno el juramento estimatorio reitera esta cantidad, con base en la afirmación de que la utilidad esperada era del 33.48°/o. 23 "Como el acreedor puede sufrir daño por la falta de ejecución de la prestación debida, o por ejecución defectuosa, o por el solo retardo de ella, impónese la distinción tradicional entre la indemnización compensatoria y la moratoria.

La Indemnización compensatoria.- Hay inejecución total o parcial de la obligación cuando solo le paga parte de lo que le debe respectivamente, ( )". Ospina Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis. 1.976, pág, 121 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 48 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A La prueba pericial contiene los cálculos y fundamentos para calcular su porcentaje, por lo que es la conducente en primer lugar, teniendo en cuenta su fundamentación y conclusiones.

El señor apoderado de CBI preguntó al perito contable: "Determinar cual era el porcentaje y monto de la Utilidad Bruta Operacional esperada por LCU según su propia oferta, discriminando la ganancia correspondiente a cada unidad por ítem.". Pregunta 12, pg. 24 "RESPUESTA: Para este cuestíonamíento se solicitó a CBI Colombiana S.A. una copia de la Oferta Comercial presentada por Laboratorios Contecon Urbar S.A.S. en donde se pudiera evidenciar la estructura de precios y cantidades que se planeaba ejecutar en virtud del Subcontrato.

Con estos datos se construyó una matriz en donde se cuantificó el valor inicial de la Oferta según los precios y cantidades presentados dentro de la propuesta. Como los precios estaban expresados en dólares, se realizó la conversión usando la Tasa Representativa del Mercado (TRM) certificada por el Banco de la República, para el 26 de junio de 2010 que es la vigente para el día en que se presentó la propuesta, la cual correspondía a $ 1.900 por dólar.

"Sí se tiene que la Utilidad bruta operacional corresponde a u.a.o. = - c. v. - G.o. "Donde V representa las Ventas o ingreso esperado; CV Costo de Ventas o de prestación del servicio y GO representa Gasto Operacional, siguiendo la misma lógica usada para responder la pregunta 1. se procedió a calcular los montos correspondientes al ingreso esperado, al costo de ventas y a los gastos operacionales así: "VENTAS (INGRESO ESPERADO): Se realizó una proyeccJOn de los ingresos esperados, los cuales son el resultado de tomar las cantidades incluidas dentro de la propuesta presentada por Laboratorios Contecon Urbar S.A.S. para cada Ítem de la tabla consignada en el apéndice 7: "Precios y Pagos" adjunta a dicha propuesta, y multiplicarlas por los precios fijados para cada uno de estos Ítems ( después de su respectiva conversión a Pesos Colombianos), los cuales están consignados dentro de esta misma tabla.

Esto dio como resultado un valor de $4.787.404.389 incluido IVA, que es congruente con el valor señalado en la sección 2.04 del contrato denominada "precio" en su versión inicial. "COSTO DE VENTAS Y GASTOS OPERACIONALES: Estos dos conceptos se unificaron a la hora de realizar el cálculo, pues dentro de los análisis de precios unitarios que establecen el costo individual de los ítems facturados se encuentran agrupados bajo un mismo concepto.

Para determinar los Costos Directos de ejecución, se tomaron los APU de cada uno de los Ítems y se ponderaron por las cantidades señaladas en el subcontrato. (Ver Anexo No 5). CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 49.,,,_,/ 7 8 9 10 11 12 13 14 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A Una vez identificados los elementos que permiten establecer la utilidad operacional se estableció la atinente a cada uno de los ítems ofertados, como se observa en el siguiente cuadro: 2 Office Equipment ·66.449.928 ·174,546% 3 Fully Equipped Field Concrete & Soils Laboratory ( 40ft Container) at Jobsite -377.178.720 -720,548% 4 4WO truck + fuel 730,51 -97.801.488 -146,799% 5 Mob/Oemob 6 1 Crew·Civil Engineer and Soils & Concrete -384.038.400 -19,215% Technícian Cement Physical and chemical characterístics According to ASTM ClSO Applicable Test Method 1.039.500 8,962% C114-03 Coarse and Fine Aggregates Physícal and chemical 11.546.508 79,115% characteristics according to ASTM C33 Water Physical and chemícal characteristics for non potable sources According to ASTM C94.

Conform to ASTM C1602 Wet and Hardened Concrete testing At batch plants Wet and Hardened Concrete testíng 86.976 89,688% of Mix Oesigns Per set of 4 cylinders On site Wet(at point of díscharge) and Hardened 1.139.346.000 87,028% concrete testíng Per set of 4 cylinders Field Soils Testing Proctor Test ASTM 0698, 01557 16.449.600 94,269% Particle Size, Sieve Analysis, Uquíd Limit, Plastic Limit, and Plasticity Index of Soils ASTM 0422, 16.397.200 92,917% C136, 04318.

Nuclear Oensity Test ASTM 02922 41.606.000 94,063% CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 50 TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A "Así las cosas, se tiene que de acuerdo con la oferta presentada por LCU, la posible utilidad bruta operacional esperada ascendería a $797.055.485 equivalente al 19.31% una vez computado el sobrecargo administrativo del 15º/o." Esta respuesta fue objeto de aclaración solicitada por CBI, al observar: "En esta respuesta el Perito desarrolla un cuadro mediante el cual muestra la utilidad bruta operacional esperada en los ítems 1 a 6 del apéndice No. 7 del Subcontrato.

Sin embargo, en el subtotal de dichas operaciones se presenta un valor en pesos y al frente un porcentaje en negativo. Lo anterior es confuso porque el valor expresado en pesos es positivo. Por lo tanto, se pide al perito que aclare tal disparidad." Al responder precisó: "No hay ninguna disparidad (...) es necesario aclarar que dentro de la notación contable de uso general, se emplean los paréntesis para denotar aquellos valores que son menores que cero, es decir aquellos que son negativos, en ese orden de ideas tanto el valor en pesos como en porcentaje son negativos, por lo que no hay lugar a disparidad alguna." El escrito aportado por CBI para contradecir el dictamen sobre estas respuestas, no descalifica la metodología empleada por el perito para la realización de sus cálculos, pues ni siquiera la menciona; en su crítica considera la imposibilidad de realizarlos, por cuestionar la veracidad de los Análisis de Precios Unitarios en que basó LCU su oferta, por no hacer parte del Subcontrato.

El Tribunal debe anotar que si bien el peritazgo elaboró en inglés el cuadro que se examina, dado que fue tomado de la Oferta de LCU, la traducción de los ítems del Subcontrato fueron traducidos en el proceso. Se entiende que de la metodología desarrollada por el experto, previa verificación de las fuentes en que se fundamenta, según lo informa en su escrito de Aclaraciones, para los ítems señalados del 1 al 6 del Apéndice ?<costos administrativos estables durante todo el tiempo del contrato>, LCU calculó una utilidad negativa del - 44.515°/o, en tanto que sobre los ítems relativos a las pruebas y ensayos de laboratorio que realizaría, la utilidad esperada fue calculada en +86. 689°/o, lo cual arroja, según la conclusión pericial, una utilidad general del 19.31 °/o sobre sus precios ofertados, una vez computado el sobrecargo administrativo del 15º/o pactado en el Apéndice 7.

Acerca del índice de utilidad que se estudia, deben resaltarse las consideraciones de CBI incluidas en la contestación de la demanda sobre el cálculo de su porcentaje, a su juicio incorrecto, pues afirma CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 51 TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANA S.A que debe ser, para el caso de que el Tribunal considere la prosperidad de esta Pretensión de condena, la misma que fue utilizada en la Orden de Cambio 7, que es del 15°/o. <ver Contestación, págs. 85 y ss.> En este punto del análisis debe volverse sobre la apreciación de las fuentes documentales del dictamen pericial, utilizadas al referirse a la información derivada del Análisis de Precios Unitarios proporcionados por LCU al perito 24.

Es verdad que no fueron parte de la Oferta, pues no fue exigido por CBI a los licitantes aportar tal información, la cual correspondió al criterio y política de cada empresa interesada. No obstante, dentro de la confiabilidad que le confiere la sociedad Íntegra Auditores Consultores S.A. como perito, su experiencia profesional en materia contable, la seriedad de sus análisis, la metodología empleada en el dictamen, la verificación directa del contenido del documento como fuente, junto con la revisión de que fue objeto, es para el Tribunal una prueba eficaz que le confiere plena certeza sobre la conclusión que se estudia 25 • Se considera entonces, con base en el precio inicial del Subcontrato, que el perjuicio reclamado por concepto de la utilidad esperada, ha de serle resarcido al subcontratista reconociéndole la proporción de la utilidad dejada de percibir al no emitir CBI las 56.681 órdenes de trabajo correspondientes al precio de $4. 787.303.004. 71 pactado en el Subcontrato, sobre el cual la utilidad era del 19.31 º/o, según lo demostró la prueba pericial contable.

Advierte el Tribunal, que aun cuando el precio fue finalmente de $ 4.825.964.297,60, por razón de las Órdenes de Cambio que lo aumentaron, no fue demostrado en el proceso que la utilidad derivada de tales adiciones, no fuera recibida por LCU, pues no se afirmó que hubiera dejado de ejecutar algunas o todas ellas. La._/ ingeniera Ximena Alba fue preguntada al respecto, sin acordarse específicamente sobre el particular, lo cual tampoco fue objeto de preguntas en el dictamen pericial.

Así las cosas, de la utilidad bruta operacional esperada de $797.055.485,oo, sobre la ejecución plena del Subcontrato, debe restarse la que efectivamente recibió LCU sobre el trabajo ejecutado. Conforme con el dictamen (cuadro pg.19), las cantidades en pesos 24 Respuesta Aclaraciones Dictamen Pericial: 'fos APU (análisis de precios unitarios) constituyen el costo individual de cada uno de los ítem ofertados, están conformados por los costos de materiales, mano de obra, equipos y herramientas.

Para determinar/os se requiere valorar cada uno de los elementos que los conforman En trabajos de ingeniería civil son básicos para poder determinar el precio por el cual se oferta un ítem. Estos fueron utilizados el perito para establecer la utilidad bruta, toda vez que contenían los costos de materiales y equipos y son representativos de los costos internos del proveedor del bien o servicio. ''Estos han sido empleados por el laboratorio como base para determinar el costo de los bienes ofertados y sobre los mismos efectuamos las verificaciones del caso. ''En la revisión practicada no se encontró ningún documento en el que se evidenciara que Laboratorios Contecon Urbar SAS discutiera sus costos internos con CBI Colombiana S.A. (... )" <pág. 8> 25 Aclaraciones Dictamen Pericial "10.

Análisis de precios unitarios {APU) del Subcontrato de Contecon Urbar SAS. No hubo presunción en lo que a costos se refiere, fueron objeto de revisión." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 52 TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A dejadas de facturar, con relación al precio inicial del Subcontrato, ascienden a $2.384.832.966 (sin incluir IVA), cuyo porcentaje corresponde al 56.98º/o del valor pactado en la Sección 0.4 del Subcontrato.

Por consiguiente, la utilidad bruta dejada de recibir, calculada sobre el valor inicial del Subcontrato, aplicando el margen del 19.31º/o (más el 15º/o del sobrecargo administrativo) asciende a Quinientos Veintiséis Millones Ochocientos Nueve Mil Trescientos Treinta y Dos Pesos ($ 526.809.332), cantidad que será reconocida por concepto de este perjuicio a favor de LCU y a cargo de CBI en la Parte Resolutiva del Laudo Arbitral.

B.- Los Intereses solicitados. Entiende el Tribunal, que la Pretensión Tercera de la demanda es consecuencial de la Segunda, es decir derivada de la prosperidad de la declaratoria del reconocimiento de la Utilidad Dejada de Percibir por LCU por concepto de indemnización de perjuicios; en otras palabras, la solicitud se refiere a la causación de intereses sobre la Utilidad Dejada de Percibir.

Al respecto, se observa también que el concepto de Intereses fue cuantificado globalmente mediante el juramento estimatorio de la convocante en $300.000.000. Conforme al aparte anterior, el perjuicio por concepto de Utilidades Dejadas de Percibir, será declarado a favor de LCU para serle resarcido por CBI, en la parte resolutiva de esta providencia, empero, la causación de intereses solicitada, no será atendida, puesto que no se dan los presupuestos para ello, ya que la obligación de pago a cargo de CBI únicamente se está constituyendo en la fecha, mediante la expedición del laudo arbitral, es decir, su exigibilidad únicamente cobrará fuerza a partir de su ejecutoria.

C.- La retención del 10º/o La Pretensión Cuarta de la demanda solicita al Tribunal condenar a CBI a reintegrar a LCU al pago de $ 177.548.103, por concepto de la retención del 10°/o practicada conforme con el numeral 2 de la Sección 2.05 del Subcontrato. A su vez, el hecho 10, transcribe el numeral 2 de la mencionada Sección cuyo texto es el siguiente: "SECCION 2.05 - Pago:(...) 2) El diez por ciento (10%) del monto total del SUBCONTRATO será retenido por EL CONTRATISTA hasta la liquidación del SUBCONTRA TO.

Esta retención se hará en cada facturación mensual. ( )". CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 53 TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S, CONTRA CBI COLOMBIANA S.A En la contestacion de la demanda CBI se opuso a la pretensión Cuarta sobre la liberación de la retención, por afirmar que está sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en el Segundo Párrafo del numeral 1 de la Sección 2.05 del Subcontrato, lo que no ha ocurrido.

Agrega, que entre los requisitos allí establecidos se encuentra la suscripción del Acta de Finalización del Subcontrato, la cual "no es de tipo comercial y por lo tanto no deben aparecer cifras en el cuerpo de dicha acta", por lo que no es procedente aún el último pago a cargo de CBI; y añade: "No corresponde al honorable árbitro condenar a CBI a fa liberación del saldo actual de fa retención sin el cumplimiento de los requerimientos contractuales acordados entre fas partes ".

Al dar respuesta al hecho 10 de la demanda, CBI manifestó atenerse al texto correspondiente. El dictamen pericial, para contestar la pregunta Número 4 del señor apoderado de LCU, relativa a la verificación del monto de las sumas de dinero retenidas en garantía por CBI sobre el valor de las facturas pagadas a LCU, informó: "Respuesta: Para dar respuesta a este interrogante se solicitó a fas partes, una relación de los montos retenidos por ese concepto en cada una de fas facturas pagadas durante fa ejecución del Subcontrato, al confrontar los valores informados por cada una de fas partes se observó que existían diferencias entre ellas, por Jo que se realizó un análisis de fa información entregada por cada compañía con el propósito de establecer fa causa y naturaleza de fas diferencias.

"El resultado del análisis señaló que fas diferencias estaban asociadas a montos de retenciones relacionados con fas notas crédito NC-082 y la factura I-2452, por tanto se verificó en la evidencia documental entregada por las partes y se pudo establecer que las diferencias entre fas cifras presentadas correspondían a errores en la elaboración de los reportes.

"Una vez conciliada la información, se pudo establecer que el monto retenido por CBI Colombiana S.A. a Laboratorios Contecon Urbar S.A, ascendió a $185.995.928, como se observa en el siguiente cuadro (... )". Esta pregunta no fue objeto de aclaraciones ni de complementaciones por las partes, ni tampoco de observaciones mediante el escrito aportado por CBI en ejercicio de la contradicción de la prueba pericial.

A su turno, el juramento estimatorio acompañado con la demanda cuantifica esta pretensión en la suma de $177.548.108. 54 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A En su declaración el ingeniero Enrique Uribe sobre la retención objeto de este análisis manifestó: "Si, estoy enterado de que esta suma no ha sido devuelta al laboratorio a pesar de que el contrato inicial era de dos años; hoy en día esa suma no la ha recibido el laboratorio y me gustaría decir por qué no, la razón por la que esa suma no se ha devuelto al laboratorio, es porque nos condicionaban en su momento a que para que nos entregaran esa suma, nosotros debíamos firmar un paz y salvo por todo concepto de la obra y de los trabajos ejecutados (...).

La retención son más o menos 170, 180, no estoy seguro exactamente, pero más o menos $180 millones porque mensualmente nos retenían el 10% del contrato". Fueron aportados al expediente dos textos de "Acta de Finalización de Actividades": la primera, remitida el 13 de febrero de 2013 por Beatriz Padrón, en su calidad de Administradora del Subcontrato por parte de CBI al ingeniero Alejandro Caicedo, como representante legal de CBU, con el siguiente texto: "El pasado 4 de febrero del año en curso, fue enviado via e mail (adjunto) el Certificado de Terminación para su firma en dos originales, este certificado da inicio al proceso de cierre del contrato que tiene una duración de los meses.

"Por favor hacer llegar a nuestras instalaciones el certificado de finalizacion debidamente firmado para continuar con la liquidacion del contrato de la referencia". El segundo texto del Acta de Finalización de Actividades fue remitido con carta de 7 de marzo de 2013 por el gerente de LCU a la administradora del Subcontrato de CBI en la cual manifiesta: "De acuerdo con su solicitud, adjuntamos a esta comunicación el Acta de Finalización de Actividades, debidamente firmada por LCU.

"Por otra parte, CBI no cumplió con el volumen de servicios solicitado según el contrato, situación que ha generado perjuicios económicos a LCU. CBI contrató a LCU servicios por $4.825.964.297.60 PESOS, para lo cual LCU dispuso la disponibilidad de recursos humanos y de equipos para su cumplimiento. La suma pendiente de ejecución, antes de IVA, es de $1.938.150.53.31 pesos, la cual debe ser pagada por CBI a la LCU a la brevedad." De la redacción anterior, para el Tribunal es claro que las dos partes están de acuerdo en la función de la disposición contractual contenida en el numeral 2 de la Sección 2.05 del Subcontrato relativa a la retención del 10º/o del monto total del mismo efectuada en cada facturación mensual.

Así mismo, no hay discrepancia acerca del monto de la misma realizado por CBI durante la ejecución, como tampoco la hay en el hecho de que no ha sido reintegrado a LCU, a pesar de haberse finalizado el plazo del Subcontrato. De todo lo anterior da cuenta el dictamen pericial contable. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 55 TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANA S.A Coherente con la norma contrctual invocada, el Tribunal encuentra en el Apéndice 7 del Subcontrato: "5.

Retención. La retención es la cantidad del diez por ciento (10%) del monto total de la oferta, que será llevada a cabo por el Contratista hasta que se complete el alcance del trabajo en su totalidad por el Subcontrtista. Esta retención se aplicará en cada factura mensual. La finalización del Alcance del Trabajo incluirá Aceptación Final por un representante debidamente autorizado por el Contratista".

A su vez, el PARÁGRAFO TERCERO de la Sección 2.05, determina: "Para poder realizarle el último pago establecido en el presente SUBCONTRA TO, el Subcontratista deberá presentar: "1. Acta de Finalización del Subcontrato, debidamente suscrita por ambas partes (...)," además de diversos certificados relativos a las prórrogas de las pólizas, al pago de las obligaciones laborales, al pago a los subcontratistas, al pago de aportes a las prestaciones de seguridad social de los empleados, etc. 26 • Dentro del presente análisis, revisadas las reglas contractuales correspondientes a la terminación y liquidación del contrato estudia también el Tribunal lo que las partes acordaron sobre el plazo del Subcontrato en la Sección 2.03: Plazo: "El plazo de duración del Subcontrato se empieza a contar a partir de la fecha de ejecución de la firma de ambas partes y terminará dos meses después de la fecha de terminación de los trabajos.

La cual comprenderá el plazo de ejeución y el de liquidación. "El término de vigencia del SUBCONTRATO estimado es de 24 meses para construcción y 2 meses para liquidación a partir de la notificación para proceder, dada por el Contratista. (...) "El término de ejecución del Trabajo Subcontratado terminará en la fecha de vencimiento del mismo o en la fecha en que el CONTRATISTA firme el Acta de Recibo a satisfacción de los trabajos subcontratados, lo que ocurra antes (... ) Sin embargo el Subcontrato podrá ser prorrogado de común acuerdo por escrito entre el Subcontratista y el Contratista." 26 "2.

Certificado de prórroga de la garantía de Pago de Salarios, Prestaciones · Sociales e Indemnizaciones, por tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del SUBCONTRA TO, por una suma igual al diez por ciento (10%) del valor final total del SUBCONTRA TO para cubrir a EL CONTRATISTA contra cualquier reclamación de los trabajadores de EL SUBCONTRA TISTA y/o de sus subcontratistas, que se origine en la ejecución del SUBCONTRA TO.

Así mismo, EL SUBCONTRATISTA se compromete a · prorrogar · nuevamente la vigencia de esta garantía, si al finalizar los tres (3.) años, continúan procesos o reclamaciones laborales pendientes, originados en la ejecución del SUBCONTRA TO, ajustando el valor asegurado al monto de dichas reclamaciones. 3. Certificación de la Inspección Nacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con jurisdicción en el sitio de los trabajos, en la que conste si contra EL SUBCONTRA TISTA y/o sus subcontratistas existen reclamaciones laborales originadas en la ejecución del SUBCONTRA TO. 4.

Paz y salvos de los subcontratistas y proveedores, si los hay, les cuales requieren consentirnien.to previo y escrito del CONTRATISTA. 5. Paz y salvo de los aportes a sistema general de pensiones, al sistema general de salud, al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar en relación con todos empleados del SUBCONTRA TISTA. 6. Paz y salvos de cada uno de los trabajadores empleados por EL SUBCONTRA TISTA en el desarrollo del SUBCONTRA TO (propios y de subcontratistas}, por concepto de salarios, prestaciones sociales."· CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 56 TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A Durante la ejecución del contrato fueron suscritas dos Órdenes de Cambio, numeradas como 6 y 7, mediante las cuales las partes prorrogaron el término de duración del Subcontrato hasta el 31 de enero de 2013 27 • Sobre esta fecha de terminación de la ejecución del Subcontrato no hay discrepancia. Como puede verse, en la comunicación de marzo 7 de 2013 de LCU dirigida a CBI en la cual su gerente general manifiesta: "Como es de su conocimiento, el 31 de enero de 2013 terminó el plazo de ejecución del contrato de la referencia, que inició el 27 de agosto de 2010 y teniendo en cuenta que la Sección 2.03 del Contrato, ha iniciado el período de dos meses para su liquidación. "Por su parte, de acuerdo con el numeral 2) de la Sección 2.05 del Contrato, CBI debe reintegrar a LCU, durante la liquidación, la retención del 10% que ha venido practicando sobre todas las facturas radicadas por LCU".

En el mismo sentido, CBI al contestar la demanda se refirió a las prórrogas citadas y afirmó: "(...) 86. LCU decidió no participar en el nuevo proceso de licitación y así el 31 de enero de 2013 culminó la relación contractual entre LCU y CBI "pág. 38 De fecha junio 13 de 2013 obra también en el expediente la comunicación suscrita por el gerente de LCU dirigida a CBI, mediante la cual le informa: "Por medio de esta comunicación les reiteramos el cumplimiento de todos los requisitos enumerados en el Parágrafo 3 de la Sección 2.05 del Contrato, así como también los entregables dispuestos en el Apéndice 2 del Contrato (...) "Particularmente, para que no exista duda alguna del cumplimiento de los requisitos del Parágrafo 3 de la Sección 2. 05 del Contrato acompañamos la documentación respectiva a esta comunicación" Analizados los medios probatorios anteriores, el Tribunal concluye: • De común acuerdo las partes finalizaron la ejecución contractual el 31 de enero de 2013, lo que significa que los dos meses previstos para su liquidación, conforme con las disposiciones referidas vencieron el 31 de marzo de 2013. • LCU firmó el Acta de Liquidación según el texto enviado el 7 de marzo de 2013, cuya copia obra en el expediente.

No encuentra el Tribunal en los textos contractuales disposición 27 Orden de Cambio# 6. Agosto 28, 2012: "1. Las partes acuerdan, de conformidad con fa Sección 2.03, extender el Plazo de Ejecución del Subcontrato en cuarenta y cinco (45) días, es decir, hasta el 12 de octubre de 2012, más los dos meses previstos para su liquidación" Orden de Cambio# 7 Enero 21, 2013:Las partes acuerdan, de conformidad con fa Sección 2.03 extender el plazo de ejecución del Subcontrato hasta el 31 de enero de 2013, más los dos meses previstos para su fiquidaciórf' 57 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANA S.A alguna que contenga exigencias específicas para el contenido de dicha Acta, a las cuales debiera sujetarse LCU; la expresión de CBI referida a que no es un documento comercial y por tanto no puede contener cifras, es una apreciación unilateral sin ningún sustento contractual, razón por la cual la constancia agregada por parte de Alejandro Caicedo Neira en el sentido de que "Queda pendiente la suma de COP$1.938.150.531.31 antes de !VA" no era impedimento para que dicha Acta de Finalización de Actividades también fuera firmada por el representante de CBI, junto con las observaciones que a su juicio fueran procedentes. • En cuanto al cumplimiento de los requisitos relativos a aportar los certificados de paz y salvo de proveedores, trabajadores y prórrogas de pólizas de estabilidad, no aparece en el expediente demostración de no haber sido suficientemente atendido por parte de LCU, dado que no fue aportada respuesta de CBI a la comunicación de junio 13 anteriormente referida que de cuenta de alguna deficiencia al respecto.

No debe olvidarse que la carga probatoria de desvirtuar lo afirmado por LCU en la carta remisoria de los anexos del Acta correspondía a CBI, la cual no aparece cumplida como fundamento de su oposición. • No hay duda de que el subcontratista cumplió y entregó los servicios contratados " a completa satisfacción de CBI/Reficar de acuerdo con las especificaciones y requerimientos de calidad indicados en el Subcontrato", como se lee en los dos textos del Acta de Finalización de Actividades, redactada por CBI y firmada únicamente por LCU.

Con base en las consideraciones anteriores, no queda duda de que la retención del 10°/o de la garantía sobre la totalidad del contrato por parte de CBI es injustificada a partir del 31 de marzo de 2013 y su reintegro a LCU será ordenado en este laudo arbitral. D.- Los Intereses solicitados sobre el concepto anterior. La Pretensión Quinta de la demanda solicita, sobre el concepto anterior, condenar a CBI al pago de los intereses de mora calculados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, señalando que deben liquidarse desde el 31 de enero de 2013.

CBI al oponerse, admite ser titular de la obligación de reintegrar su saldo actual, "una vez se cumpla con los requisitos establecidos por el Subcontrato". Es evidente que no está en discusión la existencia ni el monto de la obligación principal sino su exigibilidad, concepto ya resuelto. Así las cosas, corresponde realizar el cálculo respectivo a partir del 1 de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION 58 TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A abril de 2013 hasta la fecha del laudo, a la tasa comercial conforme con la certificacion de la Superintendencia Financiera.

El dictamen pericial contiene tales cálculos, realizados por solicitud de la parte convocante desde el 31 de enero de 2013 hasta la fecha de la presentación del dictamen pericial, arrojando un monto de $100. 180.430. No obstante considera el Tribunal que la exigibilidad de su reintegro debe contarse desde el 1 ° de abril de 2013, fecha de vencimiento de los dos meses previstos contractualmente para la liquidación, hasta la realización del pago correspondiente.

Al emitirse el presente laudo en la fecha, 26 de junio de 2015, se cuantificará hasta hoy la condena que se proferirá a favor de LCU, por concepto de intereses moratorias. Debe tenerse en cuenta además, que las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera son consideradas como hecho notorio por la ley procesal, por lo cual así son tomadas por el Tribunal.

Por tanto sobre las retenciones de garantía que se encuentran en poder de CBI Colombiana S.A. se realiza el cálculo sobre la base de $177.548.108 (juramento estimatorio), desde abril 1 de 2013 hasta junio 26 de 2015, lo que arroja el resultado de Ciento dos millones, novecientos sesenta y nueve mil, setecientos treinta y nueve pesos, ($102.969.739), como se muestra a continuación. VALOR INTERES TASA VALOR INTERESES PERIODO BASE DIAS EFECTIVO NOMINAL INTERESES ACUMULADOS ANUAL DIARIA 01-abr-13 30-iun-13 177.548.108 91 31 25°/o O 07452% 12.040.057 12.040.057 01-iul-13 30-sen-13 177.548.108 92 30 51 °/o O 07298% 11.920.856 23.960.913 01-oct-13 31-dic-13 177.548.108 92 29-78°/o O 07143% 11.667.930 35.628.843 31-mar- 01-ene-14 14 177.548.108 90 29-48°/o O 07080% 11.312.886 46.941.729 01-abr-14 30-iun-14 177.548.108 91 29 45°/o O 07073% 11.428.320 58.370.050 01-iul-14 30-sen-14 177.548.108 92 29 00º/o O 06978% 11.397.951 69.768.001 01-oct-14 31-dic-14 177.548.108 92 28 76°/o O 06927% 11.314.553 81.082.554 31-mar- 01-ene-15 15 177.548.108 90 28 82°/o O 069400/o 11.088.995 92.171.549 01-abr-15 26-iun-15 177.548.108 87 29 06% 0.06991°/o 10.798.191 102.969.739 Esta cantidad será reconocida en la Parte Resolutiva del Laudo a Favor de LCU y a cargo de CBI, conforme con las consideraciones anteriores. 2.15.- Las excepciones formuladas por CBI.

Con las siguientes denominaciones fueron formuladas en la Contestación de la Demanda: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 59 TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A A. Negativa Pura y Simple de los fundamentos de Hecho y de Derecho de las Pretensiones de la Demanda.

B. Ausencia de los Elementos Indispensables para Configurar la Responsabilidad Civil o Comercial Contractual de CBI. C. Improcedencia de Ejercer Acción Indemnizatoria e Improcedencia de la Reparación Pretendida. D. Cobro de lo No Debido, Enriquecimiento sibn Causa, Pago y Compensación. E. Responsabilidad de CBU, Imposibilidad de Rebelarse contra las Consecuencias Jurídicas de Actos Propios, Abuso del Derecho y Temeridad de la Demandante.

Se destaca en los planteamientos que las fundamentan, que se trata de argumentos de contenido eminentemente jurídico, sin que se estén aportando hechos diferentes de los que han sido demostrados en el proceso, razón por la cual el Tribunal se remitirá a las consideraciones correspondientes sobre cada uno de ellos: Con relación a la negativa sobre los hechos y oposición a las Pretensiones, en el análisis de cada uno de los aspectos estudiados, fue examinada la defensa de CBI, encontrándose que no le asiste razón en las afirmaciones sobre su cumplimiento del Subcontrato, así como tampoco, en la oposición a la causación de los perjuicios reclamados por concepto de utilidades y de sumas retenidas.

Sobre la petición de intereses, por prosperar parcialmente las Pretensiones correspondientes, la condena en costas será proporcional para las partes. En cuanto a los elementos de la responsabilidad contractual y la reparación de perjuicios, a partir del Punto 5. del Laudo, se desarrolla su estudio, encontrando el Tribunal, contrario a lo sostenido por CBI, la demostración de aquéllos, así como la de los perjuicios allí cuantificados.

En efecto, las sumas que integran las condenas son diferentes de las contenidas en la demanda, por lo cual, también la condena en costas será proporcional para las partes. La excepción denominada Cobro de lo No Debido, se funda en la inexistencia de "una fuente jurídica válida", lo cual no fue parte del tema que se decidirá en este proceso, ya que sobre la existencia y validez del Subcontrato y de sus cláusulas, fuente de la controversia en cuestión, no hubo discusión, así como tampoco pruebas que la respalden; lo mismo sucede con la Compensación. 60 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A A su vez, debe recordarse que la teoría del Enriquecimiento Sin Causa, no es un tema de naturaleza contractual, por lo que no hay lugar a su estudio en el contexto de este litigio.

Sobre el planteamiento referido a enmarcar la conducta de LCU en contra de sus propios actos por sostener una interpretación jurídica diferente a la de CBI sobre el valor y objeto del Subcontrato, el Tribunal, en las consideraciones referentes a la buena fe contractual se refirió al tema, sin encontrar demostración de los mutuos reproches de las partes sobre el particular; por el contrario califica, tanto las pretensiones de la demanda como la defensa de la convocada, como el legítimo ejercicio de todas las personas de acceder a la justicia. En este caso, mediante el proceso arbitral, pactado también en el Subcontrato, fuente de las controversias.

Finalmente, no puede el Tribunal calificar la demanda de LCU como temeraria, pues, tanto en su forma como en su contenido cumplió con los requisitos legales para dar curso a este proceso y para obtener los resultados a su favor contenidos en la Parte Resolutiva de esta providencia. Así las cosas, no prosperan las excepciones formuladas.

CAPÍTULO CUARTO LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Teniendo en cuenta que las pretensiones no prosperarán en la totalidad de los conceptos ni en el monto reclamado, es decir, serán favorables a LCU en una proporción menor a la solicitada, se condenará en costas a CBI a favor de LCU en un porcentaje del 60º/o de las mismas. En consecuencia, para liquidarlas se tendrán en cuenta los dos rubros o conceptos que componen las costas, a saber: Por un lado, las expensas o gastos en que incurrió la parte vencedora en el curso del proceso y, por otro, las agencias en derecho.

En cuanto a lo primero, en el expediente obra prueba que LCU pagó los siguientes valores: - 50°/o de los honorarios del árbitro único: $14.500.000,oo. - 50°/o de los honorarios del secretario: $7.250.000,oo. - 50°/o de los honorarios o gastos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá: $7.250.000,oo. - 50°/o del rubro conocido como "Otros Gastos": $500.000,oo. 61 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A - Suma pagada a buena cuenta de los honorarios del perito Integra Auditores Consultores S.A.: $5.000.000,oo.

Suma pagada a Integra Auditores Consultores S.A.: $2.500.000,oo. En consecuencia, en el expediente está acreditado que LCU pagó por concepto de expensas o gastos procesales, la suma de Treinta y Siete Millones de Pesos ($37.000.000,oo) Ahora bien, por concepto de agencias en derecho, el Tribunal, teniendo en cuenta la duración del proceso, el número de diligencias adelantadas, el resultado de la gestión, entre otros factores, fijará la suma de Quince Millones de Pesos ($15.000.000,oo).

Así las cosas, la totalidad de las costas (expensas y agencias en derecho), ascienden a la suma de Cincuenta y Dos Millones de Pesos ($52.000.000,oo), pero como quiera que, según se dijo, la condena ·~ solamente equivale al 60°/o de las mismas, ella se impondrá en valor de Treinta y Un Millones Doscientos Mil Pesos ($31.200.000,oo).

CAPÍTULO QUINTO PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver las controversias entre LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. y CBI COLOMBIANA PRIMERO.- Negar las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral.

SEGUNDO. - Declarar que, conforme a lo señalado en la parte motiva de este laudo arbitral, CBI COLOMBIANA S.A. incumplió el Subcontrato No. 166000-SC- 1304, celebrado con LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a CBI COLOMBIANA a pagar a favor de LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. la suma de Quinientos Veintiséis Millones Ochocientos Nueve Mil Trescientos Treinta y Dos Pesos ($526.809.332,oo), que corresponde a la utilidad dejada de percibir por no haberse ejecutado la totalidad del Subcontrato No. 166000-SC- 1304.

CUARTO. - Condenar, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a favor de LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S., la suma de Ciento Setenta y Siete Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Ocho CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 62 TRIBUNAL DE ARBITRAJE LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. CONTRA CBI COLOMBIANAS.A Pesos ($177.548.108,oo), que corresponde a la r.eteni;:_iQDdel 10°/o del valor total del contrato, practicada por la parte convocada.

QUINTO. - Condenar, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este laudo, a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a favor de LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S., la suma de Ciento Dos Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Treinta y Nueve Pesos ($102.696. 739.00), por concepto de intereses de mora sobre la suma indicada en el numeral anterior, liquidados a la más alta tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 10 de abril de 2013 y hasta fecha de este laudo arbitral.

SEXTO. - Por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, negar la pretensión segunda de la demanda. SÉPTIMO.- Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a favor de LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S., por concepto de costas, incluyendo las agencias en derecho, la suma de Treinta y Un Millones Doscientos Mil Pesos ($31.200.000,oo).

OCTAVO. - Declarar causados a favor de la árbitro la totalidad de las sumas correspondientes a sus honorarios y a favor del secretario el 50º/o de ellos, por lo que se ordena a las partes entregar a favor de éstos las correspondientes certificaciones sobre las retenciones practicadas. NOVENO.- Remitir copia de esta providencia al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y expedir copias autenticas de la misma con destino a las partes con las constancias de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este laudo arbitral se notificó en audiencia. •.~a..¿~0<1-0 '\ MARIA CRISTINA MORALES DE BAftRIOS Árbitro / 1 <__ HENRY ANABRIA SANTOS ecretario CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 63