LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE r \ PE PLE TECH LA TI N S.A.S. V LUCASIAN LABS S.A.S. Bogotá, o.e., mayo 11 de 2018 ------------------ l.
ANTECEDENTES
1. TRAMITE TABLA DE CONTENIDO
1.1. EL CONTRA TO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA
1.2. CLAUSULA COMPROMISORIA
1.3. PARTES PROCESALES
1.3.1. PARTE CONVOCANTE
1.3.2. PARTE CONVOCADA
1.4. INDICACION DE LA CUANTIA
1.5. LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y LA DEMANDA ARBITRAL
1.6. INTEGRACION DEL TRIBUNAL
1.7. INSTALACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
1.8. ADMISION DE LA DEMANDA 1.9. CONTESTACION A LA DEMANDA
1.10. MINISTERIO PUBLICO
1.11. AUDIENCIA DE CONCILIACION
1.12. FIJACION DE GASTOS
1.13. PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE
1.14. TERMINOS DEL PROCESO
2. LA CONTROVERSIA
2.1. LA DEMANDA Y SU CONTESTACION 2.1. 1. Las pretensiones 2.1.2. Los hechos planteados por la parte convocante 2.1.3. La contestación de la demanda 2.1.4. Las excepciones
3. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS 3.1. Documentales 3.2. Testimoniales 3.3. Declaraciones de parte 3.4. Dictamen pericial
4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4. 1. Alegaciones de la parte demandante 4.2. Alegaciones de la parte demandada 11. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2. LA TACHA DEL TESTIGO
3. LA OBJECION DEL DICTAMEN PERICIAL
4. EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
5. EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
6. LOS PERJUICIOS Y SU CUANTIFICACION
7. LAS EXCEPCIONES
8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS DEL PROCESO 111. PARTE RESOLUTIVA 1 1 1 1 2 2 2 3 3 3 4 4 4 5 5 5 5 6 6 6 6 7 8 10 10 10 11 11 11 12 12 13 14 14 14 15 16 18 26 30 30 30 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PEOPLE TECH LATIN S.A.S. y LUCASIAN LABS S.A.S. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Agotado el trámite arbitral y dentro de la oportunidad prevista por la ley y el reglamento para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los doctores Rafael Romero Sierra, Presidente, Martha Cecilia Bahamón de Restrepo y Ramiro Rengifo Higuita, Árbitros, y Luis Eduardo Gutiérrez Acevedo, quien fungió como Secretario, a dictar el Laudo que pone fin a este trámite, iniciado con ocasión de las diferencias surgidas entre PEOPLE TECH LATIN S.A.S., parte convocante, y LUCASIAN LABS S.A.S., parte convocada.
El presente Laudo se profiere en Derecho. l.
ANTECEDENTES 1. TRÁMITE.
1.1. EL CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA. Del folio 38 al 44 del cuaderno de pruebas No. 1, obra documento escrito contentivo del contrato celebrado en la ciudad de Bogotá, D.C. a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), entre las sociedades PEOPLE TECH LA TIN S.A.S. con Nit 900296669-1 y LUCASIAN LABS S.A.S. con Nit 805028460-7, que fue denominado "CONTRATO PARA EL DESARROLLO DE SOFTWARE CELEBRADO ENTRE PEOPLE TECH LATIN S.A.S. Y LUCASIAN LABS S.A.S." 1.2.
CLÁUSULA COMPROMISORIA. En la cláusula trigésima segunda se estableció la que se denominó "SOLUC/ON DE CONTROVERSIAS" así: ''TRIGÉSIMA SEGUNDA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Si de la ejecución del presente contrato surgen diferencias entre las partes respecto de su cumplimiento, interpretación o alguna otra circunstancia que suscite controversia, las partes trataran en lo posible de solucionarla directamente y de común acuerdo.
En el evento que lo anterior no sea posible, toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos y al procedimiento allí contemplado, de acuerdo con las siguientes reglas: 32. 1 El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por las partes de común acuerdo.
En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, a solicitud de cualquiera de las partes. 32.2 El Tribunal decidirá en derecho. 32.3 El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 32.4 La secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá." · 1.3.
PARTES PROCESALES. 1.3.1. PARTE CONVOCANTE. Obra como demandante la sociedad PEOPLE TECH LATIN S.A.S., ("PEOPLE TECH") legalmente constituida y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., NIT 900296669-1, representada legalmente por su gerente, Sandra Yaneth González Bernal, con cédula de ciudadanía No. 52.154.219. 1.3.2. PARTE CONVOCADA.
La convocada es la sociedad LUCASIAN LABS S.A.S., ("LUCASIAN") legalmente constituida y con domicilio principal en la ciudad de Cali, NIT 805028460-7, representada legalmente por su gerente, Gloria Eugenia Jara Vásquez, con cédula de ciudadanía No. 42.072.931. 2
1.4. INDICACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía fue apreciada mediante juramento estimatorio por la parte demandante, en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($547.575.536,36) MONEDA CORRIENTE.
1.5. LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y LA DEMANDA ARBITRAL. Con fecha 13 de octubre de 2016, la sociedad PEOPLE TECH LATIN S.A.S. mediante apoderado especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal Arbitral para decidir en Derecho las diferencias suscitadas con ocasión del contrato de 28 de septiembre de 2015 celebrado con la sociedad LUCASIAN LABS S.A.S. (folios 1 a 28 del cuaderno principal).
Dentro de la oportunidad legal para ello, la demanda arbitral fue reformada el día 30 de junio de 2017.
1.6. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes para audiencia de designación de árbitros, la que se realizó el 16 de noviembre de 2016 en las instalaciones del Centro, determinándose que la elección se realizaría por sorteo público, el que se efectuó el 22 del mismo mes y año, nombrándose principales y suplentes, de la lista oficial de la entidad.
Habiendo aceptado los árbitros su designación y cumplido con el deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal quedó integrado por los doctores Rafael Romero Sierra, Ramiro Rengifo Higuita y Martha Cecilia Bahamón de Restrepo, sobre los que ni partes ni apoderados hicieron manifestación alguna de dudas acerca de su imparcialidad o independencia o de su deseo de relevarlos con fundamento en la información por ellos suministrada, dentro del término legal.
1.7. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL. El 25 de enero de 2017, se realizó la audiencia de instalación en la que se hizo entrega del expediente al Tribunal; se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede Calle 76 No. 11-52; se reconoció personería a los apoderados de las partes y se designó a Luis Eduardo Gutiérrez Acevedo como Secretario del Tribunal (Acta No. 1, folio 96 y siguientes del cuaderno principal).
El Secretario designado aceptó el cargo, cumplió con el deber de información y tomó posesión del cargo sin que sobre su nombramiento las partes hicieran manifestación alguna.
1.8. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. A continuación de la audiencia de instalación, el Tribunal profirió auto mediante el cual inadmitió la demanda arbitral, la que fue subsanada mediante escrito radicado el 1 de febrero de 2017, pronunciándose el Tribunal en audiencia de 9 de febrero del mismo año, mediante auto No. 3, admitiendo la demanda, sin perjuicio de lo que se decidiera sobre su competencia en la primera audiencia de trámite, y disponiendo notificar a la parte demandada, corriéndole traslado de la demanda por el término de veinte (20) días.
Con todo, dentro de la oportunidad legal para ello, se presentó reforma de la demanda arbitral, siendo admitida por auto No. 7 de 27 de julio de 2017, reconociéndosele personería al abogado sustituto, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste al mandatario inicial frente a su poderdante, en razón a la sustitución que éste le hiciera, y corriéndole traslado a la demandada por el término de diez (10) días. 1.9.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. El apoderado de la sociedad convocada se notificó el 20 de febrero de 2017 dando contestación a la demanda el 21 de marzo del mismo año, pronunciándose sobre los hechos, proponiendo excepciones de mérito y llamando en garantía a Seguros del Estado S.A. con NIT 860009578-6, considerando la póliza de cumplimiento que suscribiera por razón del contrato en diferencia, (folios 120 a 158 del cuaderno principal).
De igual forma, el apoderado de la convocada dio contestación a la reforma de la demanda por escrito radicado el 17 de agosto de 2017, (folios 308 y siguientes del cuaderno principal). Con anuencia de Seguros del Estado S.A., la convocada desistió del llamamiento, el que fue aceptado por el Tribunal Arbitral en auto No. 9 4 de 14 de septiembre de 2017, (folios 345 y siguientes del cuaderno principal).
Durante el término de traslado del escrito de contestación de la demanda, la parte demandante se pronunció sin solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en los que se fundaban las excepciones propuestas (folio 331 del cuaderno principal). 1.10. MINISTERIO PÚBLICO. Para los efectos del Decreto 262 de 2000 y de la Resolución 270 de 2001 de la Procuraduría General de la Nación -PGN-, ésta fue informada mediante oficio No. 001 de 7 de marzo de 2017, sin que hubiese manifestado su intención de comparecer al trámite arbitral.
1.11. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. El día 14 de septiembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la que se declaró fracasada por cuanto no fue posible encontrar una fórmula que pusiera fin a las diferencias que originaron este trámite arbitral.
1.12. FIJACIÓN DE GASTOS. Fallida la conciliación se continuó con la fijación de gastos y honorarios del Tribunal a cargo de las partes. Dentro de los términos legales, la parte demandante realizó el depósito correspondiente del 100% de las sumas establecidas.
1.13. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. El 11 de diciembre de 2017 se realizó la primera audiencia de trámite, (folio 367 y siguientes del cuaderno principal) sesión en la que mediante auto No. 15 el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda y su contestación. Las partes manifestaron su conformidad con la providencia, por lo que se profirió auto No. 16 decretándose las pruebas solicitadas, no habiendo manifestado las partes inconformidad alguna.
1.14. TÉRMINOS DEL PROCESO. En la primera audiencia de trámite, el Tribunal Arbitral profirió auto No. 17 suspendiendo el trámite desde el día 12 de diciembre de 2017 hasta el 22 de enero de 2018, atendiendo la solicitud de común acuerdo formulada por los apoderados de las partes, razón por la que el 23 de enero del año en curso empezó a transcurrir el término de duración del proceso que ante la ausencia de señalamiento en el pacto arbitral, es de seis (6) meses que se cumplirían el 23 de julio próximo, lo que evidencia que el presente Laudo se profiere en tiempo.
2. LA CONTROVERSIA
2.1. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 2.1.1. Las pretensiones La parte convocante soficita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, las que se evidencian a folios 283 y 284 del cuaderno principal, y se transcriben textualmente a continuación: "PRETENSIONES. PRIMERA.- Que se declare que entre la sociedad PEOPLE TECH LATIN S.A.S. y la sociedad LUCASIAN LABS S.A.S. se celebró un contrato cuyo objeto principal era diseñar, desarrollar, construir e implementar a su entera satisfacción, el aplicativo para la operación de los servicios de tarjeta prepago, todo de conformidad con la Ofe,ta denominada "Propuesta de productos y servicios para la construcción del core de negocio con plataforma en JEE para PEOPLE TECH.
SEGUNDA.- Que se declare que la sociedad LUCASIAN LABS S.A.S. incumplió el contrato celebrado para el desarrollo del software celebrado con PEOPLE TECH LATIN S.A.S. el 28 de septiembre de 2015. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior, se declare que es justa la decisión tomada por PEOPLE TECH LATIN S.A.S., como en efecto lo hizo, en comunicación de 22 de agosto de 2016, de dar por terminado el contrato celebrado con LUCASIAN LABS S.A.S., el 28 de septiembre de 2015, para el desarrollo del software.
CUARTA.- Que como consecuencia de dichas declaraciones, se condene a LUCASIAN LABS S.A.S. a reconocer y pagar a favor de 6 PEOPLE TECH S.A.S., la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($547.575.536,36) MICTE., a título de daños y perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del contrato.
QUINTA.- Que se condene a la sociedad LUCASIAN LABS S.A.S., a pagar las costas y agencias en derecho." 2.1.2. Los hechos planteados por la parte convocante Los hechos se observan en la reforma de la demanda, del folio 263 al 277 del cuaderno principal y se sintetizan de la siguiente manera: 1. Concluido el contrato verbal de consultoría con las especificaciones,,,~ requeridas para el software ERS de la convocante PEOPLE TECH, la convocada LUCASIAN le presentó la oferta de servicios que se denominó "Propuesta de productos y servicios para la construcción del core de negocio con plataforma en JEE para PEOPLE TECH", y que se concretó en el contrato que suscribieran el 28 de septiembre de 2015, pero que inició el 21 de agosto del mismo año. 2.
Conforme con el clausulado del contrato, la contratista LUCASIAN se obligó a diseñar, desarrollar, construir e implementar un aplicativo para la operación de los servicios de tarjeta prepago, teniendo especialmente en cuenta el contenido de las especificaciones requeridas para el software ERS y la propuesta de productos y servicios presentada. 3.
El plazo para cumplir con el objeto del contrato fue de diez (10) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio del proyecto, término que se cumplió el 19 de agosto de 2016, si se tiene en cuenta que el acta de constitución se firmó con fecha 20 de octubre de 2015, no obstante que el proyecto se empezó a ejecutar desde el 7 de septiembre de 2015. 4.
El 22 de agosto de 2016, PEOPLE TECH dio por terminado unilateralmente el contrato, invocando como justa causa el vencimiento del término contractual y el incumplimiento en la entrega de avances de trabajo en las fechas acordadas en el cronograma pactado, en documento remitido físicamente y vía mail, frente a lo cual LUCASIAN manifestó su inconformidad con amenazas y no presentó factura alguna, precisamente por no haberse cumplido con el objeto contractual. 7
5. PEOPLE TECH contrató con la convocada LUCASIAN en razón a su experiencia, conocimiento y capacidad, por lo que en el contrato se pactó que las obligaciones de esta última eran de resultado, determinándose, además, que el valor establecido cubría totalmente el objeto y las horas extras a que hubiere lugar para el cumplimiento del contrato. 6.
En el contrato se pactó, igualmente, que las modificaciones sustanciales no previstas y las adiciones a que hubiese lugar, denominadas controles de cambio, siempre que fueran solicitadas por la contratante PEOPLE TECH, serían objeto de tiempo y valor adicional. 7. Con todo, PEOPLE TECH en un intento para que se cumpliera en término el objeto, asumió el desarrollo y la implementación de algunas funcionalidades, reconociéndolas como controles de cambios, pero la reclamación desproporcionada de LUCASIAN impidió acuerdo alguno sobre ellas. 8.
Mientras que PEOPLE TECH cumplió con sus obligaciones contractuales, la convocada LUCASIAN no lo hizo por desconocimiento y cambios de personal, excusándose, sin embargo, en que se le pidieron los módulos de OTP (clave de un solo uso), tarjeta pre-elaborada y domiciliación, no contemplados en el proyecto, módulos que en todo caso no se constituían en prerrequisitos para el cumplimiento del objeto contractual. 2.1.3.
La contestación de la demanda. El 17 de agosto de 2017, la parte convocada presentó escrito de contestación de la reforma de demanda (folios 308 a 325 del cuaderno principal) en el que se pronunció sobre los hechos relatados por la parte actora, admitiendo unos, aclarando y negando otros, lo que se sintetiza a continuación: 1. LUCASIAN presentó oferta comercial determinando las condiciones iniciales del negocio y posterior contrato, siendo liderado el proyecto por su director ejecutivo Jhon Jairo Cortés, e integrándose un equipo de trabajo que contó con la participación de Carlos Silva, entre otros, quien renunció tiempo después. La propuesta y el contrato establecieron obligaciones, tanto para el diseñador del software como para el contratante PEOPLE TECH, quedando en libertad las partes para hacer los movimientos de personal que a bien consideraran necesarios. 2.
La ejecución del proyecto exigía la participación y acompañamiento de PEOPLE TECH, pero los funcionarios designados por esta 8 sociedad, además que desconocían la ERS (Especificación de Requerimientos de Software), no cumplían con la disponibilidad de tiempo y demás exigencias técnicas contractualmente estipuladas, demorando, en consecuencia, el proyecto y obligando a LUCASIAN a emprender un plan de capacitación que incluyó, incluso, al gerente del proyecto de PEOPLE TECH, no habiendo sido siquiera este ítem ofertado. 3.
El contrato se formalizó el 28 de septiembre de 2015 y el acta de constitución se realizó el 20 de octubre del mismo año, teniendo como fecha de terminación el 19 de agosto de 2016, habiendo LUCASIAN cumplido con sus obligaciones contractuales dentro de los parámetros establecidos en el contrato y en la propuesta comercial presentada, y por el contrario, no habiendo procedido de igual forma la convocante PEOPLE TECH quien tenía la obligación, además, de haber analizado y estudiado en detalle la ERS levantada sobre la que tuvieron que hacerse reprocesos que generaron demoras.
4. PEOPLE TECH no prueba los requerimientos realizados a LUCASIAN para el cumplimiento del contrato; por el contrario fue la convocada quien reiteradamente le pedía se asignara personal idóneo y con reserva de tiempo para el proyecto y, a pesar de la deficiencia, pudo montar una línea de producción de software adecuada que no pudo ser concluido por la mala fe de la convocante que terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa.
El atraso y la responsabilidad de PEOPLE TECH quedaron documentados en el Listado Maestro de Evidencias. 5. La responsabilidad por el incumplimiento alegado recae, exclusivamente, en PEOPLE TECH que incumplió sus obligaciones contractuales y realizó constantes cambios de decisión. 6. LUCASIAN es una empresa con toda la experiencia, metodología, personal y trayectoria para cumplir con el desarrollo del core de negocio contratado, que no asume compromisos más allá de la construcción de sistemas de información, en lo que ha sido reconocida a nivel nacional, por lo que la manifestación que hace la convocante de "innegable desconocimiento", es totalmente irrespetuosa. 7.
Con todo, LUCASIAN entregó a pruebas los módulos de Cliente único, Convenios, Configuración, Notificaciones, Seguridad, Productos y Bancos, habiendo PEOPLE TECH aceptado a satisfacción los tres (3) últimos. 9 2.1.4. Las excepciones El apoderado de la parte demandada, al contestar la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó: 1.
"INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LUCASIAN LABS S.A.S.", fundamentada en el cumplimiento de los deberes y responsabilidades contractualmente establecidos hasta el punto "en que los alcances de la propuesta, la disposición del contratante y su equipo de trabajo, y los recursos asignados lo permitieron, " 2. "COBRO DE LO NO DEBIDO", con el argumento que la parte actora pretende el pago de unos perjuicios no probados debidamente.
3. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Por auto No. 16 proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, útiles para esclarecer los hechos objeto de la controversia, habiendo éstas manifestado su conformidad con la decisión. Las pruebas que se practicaron en su integridad y obran en el expediente, son las siguientes, advirtiéndose que a solicitud de parte, se aceptó el desistimiento de las declaraciones testimoniales de Alvaro Mendoza Gómez, Marcela Amado Sarmiento, Henry Triana, Daisy Murillo, Carlos Leopoldo Silva y Jairo Elías Gutiérrez, por auto No. 21 de 6 de febrero (folio 390); y Alfredo Duarte Romero, por auto No. 22 de 7 de febrero de 2018 (folio 398), manifestando las partes su conformidad con dichas providencias. 3.1.
Documentales. Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos aportados por la parte convocante relacionados en la demanda, en el escrito con el que se descorrió el traslado de las excepciones, y en la reforma (folios 11, 12, 171, 172, 288 y 289 del cuaderno principal). Igualmente se tuvieron como pruebas documentales, las presentadas por la parte convocada al contestar la demanda y su reforma (folios 138, 139, 140 y 324 del cuaderno principal). 10 3.2.
Testimoniales A solicitud de la parte demandante se recibieron las declaraciones de Luz Stella García Torres, Luz Ángela Martínez Ramírez y Nestor Raúl Venegas. Por petición de la parte demandada se recibieron las declaraciones de Laura Marcela Paez Riaños, Jhon Jairo Cortés Montoya, Claudia Enrique Ahumada Señas y Genny Juliana Cuadros Pérez, en audiencia iniciada el 6 y finalizada el 7 de febrero del año en curso.
Los testimonios fueron grabados y los audios quedaron a disposición de las partes (folios 381 a 398 del cuaderno principal). 3.3. Declaraciones de parte A petición de la convocante, se practicó diligencia de interrogatorio de parte de la representante legal de la convocada LUCASIAN, señora Gloria Eugenia Jara Vásquez, habiendo sido interrogada el 7 de febrero de 2018.
La declaración fue grabada y el audio quedó a disposición de las partes (folio 394 cuaderno principal). 3.4. Dictamen pericial. El Tribunal concedió un término de quince (15) días hábiles que fue ampliado hasta el 9 de marzo, para que la parte convocante aportara dictamen pericial conforme lo solicitado en la reforma de la demanda, folios 291 y 292 del cuaderno principal, el que obra del folio 723 al 789 del cuaderno de pruebas 2.
La parte convocada descorrió el traslado del mismo haciendo observaciones a la pericia mediante la entrega de informe elaborado por otro perito, el que es visible del folio 794 al 805 del cuaderno de pruebas 2. De igual forma, previa negación de una inspección judicial solicitada por la demandada, el Tribunal le concedió a la pasiva un término de 15 días hábiles para aportar dictamen pericial sobre la historia de ejecución del proyecto que aparece en el software JIRA de Attlasian.
La convocada aportó su experticia, la que se encuentra a partir del folio 711 y hasta el 719 del cuaderno de pruebas 2; y, la convocante descorrió su traslado objetándolo por error grave y por exceder lo ordenado por el Tribunal. Así las cosas, no habiendo solicitado las partes citación de los peritos para su interrogatorio, conforme lo prevé el artículo 228 del C.G.P. y considerando el Tribunal tener suficientes elementos de juicio para 11 esclarecer los hechos de la controversia, se prescindió de la audiencia de contradicción, habiendo las partes guardado silencio durante el término de ejecutoria de la decisión.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Agotada la etapa probatoria, los apoderados de las partes expusieron sus alegatos finales en audiencia de 19 de abril del año en curso, los que fueron grabados para guarda y consulta. 4.1. Alegaciones de la parte demandante En los alegatos, el apoderado de la parte demandante hizo un recuento de los hechos sustento de sus pretensiones, enfatizando en que la obligación contraída por LUCASIAN era de resultado.
Manifiesta que el objeto del contrato era hacer un software idéntico al que tenía PEOPLE TECH y que venía utilizando por alquiler, para tener esta empresa las fuentes y poder hacer en cualquier momento, las modificaciones que convinieran a sus intereses. Insiste en que LUCASIAN no cumplió, pues, su deber era hacer la entrega de los 12 módulos el día 19 de agosto de 2016, fecha para la cual se cumplían los 10 meses pactados, y no lo hizo.
Manifiesta, también, que no es cierto que PEOPLE TECH no tuviera el recurso humano adecuado y dispuesto para el proyecto; que tan solo en un acta se observa el requerimiento de LUCASIAN de disponibilidad de un especificador por una ausencia. Nada se dice en las acta sobre la no idoneidad del equipo dispuesto por su mandante, para el proyecto.
Alega que todos los obstáculos que fueron presentándose fueron cerrados, por cuanto su representada los atendió oportunamente; que incluso los retrasos en que pudo haber incurrido la actora, no afectaron en nada porque estaba previsto una parálisis del contrato por tres (3) semanas completas. Señaló, igualmente, que frente al juramento estimatorio de su demanda, el apoderado no hizo pronunciamiento alguno y la Ley le exige hacerlo, de manera razonada, puesto que se trata de un verdadero medio de prueba que, de no ser objetado, brinda suficiente soporte a una sentencia de condena, por lo que implícitamente hizo un reconocimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento.
Frente a los controles de cambio indica que después de haber convenido que LUCASIAN asumiría las extras que se llegasen a presentar, ésta quiso hacerlas pasar por controles de cambio para que fueran pagas por PEOPLE TECH. 12 Finalizó su intervención pidiendo se declare el incumplimiento de la convocada por cuanto la obligación era de resultado y la pasiva no hizo entrega de lo convenido. 4.2.
Alegaciones de la parte demandada A su turno, el apoderado de la parte demandada manifestó que la parte demandante desconoce la complejidad del objeto del contrato, por cuanto se trató de algo que requiere el acompañamiento de quien requiere el software. Manifiesta que es evidente que no se entregó el software por causas imputables a la demandante, pues esta debía disponer de información, de horas hombre y de equipo de trabajo, y no lo hizo.
Señala también que LUCASIAN estaba dispuesta a terminar el contrato pero fue la actora quien imposibilitó la entrega del software. Sobre el peritaje presentado por la convocante indica que las /~ observaciones al mismo fueron realizadas por una perito de la asociación de ingenieros de sistemas con cursos y méritos suficientes que acreditan su idoneidad, quien pudo concluir que se percibieron en el desarrollo del proyecto tres (3) problemas a saber: (i) fuertes demoras en la aprobación de requerimientos, como base del diseño y desarrollo;
(ii) aprobación incompleta de los casos de uso, por cuanto el cliente exige funcionalidades no especificadas al momento de las pruebas y (iii) falta de involucramiento de parte del cliente. Señala, además, que quedaron evidenciados los incumplimientos de PEOPLE TECH que, conforme lo ha dicho la Corte, genera una compensación de culpas, en tanto que su representada quiso cumplir pero la contratante lo impidió. Frente a los argumentos de la parte actora, sobre el juramento estimatorio, señala que no se pronunció, simplemente, porque la demandante no los probó, ni siquiera sumariamente.
Concluye que deben negarse la totalidad de las pretensiones, toda vez que además de estar demostrado que LUCASIAN no cumplió por cuanto no cumplió PEOPLE TECH, es contrario a Derecho premiar el incumplimiento de un contratante. Argumentó que no se trata de un contrato de compraventa normal, pues es un contrato de resultado del ejercicio compartido de las partes involucradas y la falla de uno conlleva al fracaso del contrato y eso fue lo que aquí ocurrió. 11.
CONSIDERACIONES 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Corresponde al Tribunal confirmar previamente a proferir una decisión de fondo, que se han cumplido a cabalidad los presupuestos procesales, es decir, que los requisitos que originan la relación procesal han sido satisfechos. Estos presupuestos son, demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso.
Revisado el expediente se confirma que tanto demandante como demandada tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, pues no sólo tienen aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones sino que pueden disponer de ellos. De igual forma han comparecido ambas partes por conducto de abogado, la demanda se sujetó a los requisitos formales establecidos en el Código General del Proceso y con base en la cláusula compromisoria transcrita en los antecedentes de este fallo, el Tribunal se integró en debida forma, se instaló y en las oportunidades de Ley se pagaron los gastos y honorarios fijados.
Por otra parte, no se observa causal de nulidad que invalide la actuación surtida.
2. LA TACHA DEL TESTIGO Entra el Tribunal a resolver la tacha de sospecha formulada por el apoderado de la parte convocante en la audiencia de 6 de febrero del año en curso, contra el testigo JHON JAIRO CORTES MONTOYA, por cuanto, según argumenta, el declarante hizo amenazas al representante legal de la actora al momento de la terminación unilateral del contrato, investigación que adelanta la Fiscalía. En su escrito de contestación de demanda, el apoderado de la parte convocada se refiere a esto como un suceso desafortunado que evidencia, tan solo, diferencias personales entre los involucrados.
De conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso, las personas que tengan relación de parentesco, dependencia o sentimientos con alguna de las partes del proceso pueden ser tildadas de sospechosas para rendir su declaración, lo que no significa que por el solo hecho de que dichos intervinientes se encuentren unidos por un vínculo social afectivo o jurídico, el juzgador deba prescindir sin mayores miramientos de su versión, pues corresponde al Juez verificar la imparcialidad del relato, teniendo especial cuidado y rigor en su valoración. 14.,---- No observa el Tribunal que el testimonio rendido por el señor CORTES MONTOYA tenga visos de engaño o esté ausente de credibilidad; es más, corrobora varios temas expuestos por otros testigos e, incluso, esgrimidos por los sujetos procesales de este arbitramento, lo que pone de presente la espontaneidad del testigo al exponer su dicho, razón por la cual se declarará que no prospera la tacha y se le dará merito probatorio en lo pertinente a su declaración.
3. LA OBJECION DEL DICTAMEN PERICIAL El apoderado de la parte actora objetó por error grave el dictamen pericial acompañado por la convocada, argumentando que el peritaje consistía en aportar un histórico del JIRA y no sobre el negocio realizado, excediéndose en consecuencia la experticia, en lo permitido por el Tribunal. Sobre el dictamen pericial se tiene que tanto el Estatuto Arbitral como el Código General del Proceso determinan que el medio de control de la prueba es la contradicción, la que se hace mediante la comparecencia del perito para ser interrogado o con la aportación de otro, o ambas actuaciones.
Precisan los artículos 228 del Código General del Proceso y 31 de la Ley 1563 de 2012, que en ningún caso habrá lugar al trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Para el caso en estudio, el apoderado no acudió a ninguno de los medios de control establecidos en la Ley, lo que, sin embargo, no impide que el Tribunal pueda calificar el mérito probatorio del dictamen atacado.
Observa el Tribunal que la pericia aportada por la parte demandada, se concreta en un informe sobre la ejecución del contrato que ha dado origen a la controversia, emitiendo conclusión sobre los principales problemas que llevaron a la terminación del contrato, sin referirse al objeto de la prueba como lo fue ordenada. El Tribunal encuentra que el objeto de la pericia era el JIRA, entendiendo que este proporcionaba un detalle de lo ocurrido en desarrollo del contrato que no podía ser modificado por ninguna de las partes, por lo que le asiste razón al apoderado de la parte convocante, pues al decretarse la prueba el Tribunal determinó la información trascendente que se requería para esclarecer el conflicto, por ser lo relevante para su resolución, resultando irrelevante cualquier otra manifestación que excediera la necesidad de la intervención del perito en el proceso. 15 Es evidente, entonces, que la prueba pericial se apartó de su objeto pero tal cosa no implica que el Tribunal lo prive totalmente de eficacia probatoria por lo que lo tendrá en cuenta para aquellos aspectos que interesen para la decisión de este litigio.
4. EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES Las sociedades PEOPLE TECH y LUCASIAN celebraron el 28 de septiembre de 2015 un contrato ("EL CONTRATO"), que obra a folio 38 y siguientes del cuaderno de pruebas, para el desarrollo de software, en el cual LUCASIAN se comprometía frente a PEOPLE TECH a "diseñar, desarrollar, construir e implementar a su entera satisfacción, el aplicativo para la operación de los servicios de tarjeta prepago".
(cláusula primera de EL CONTRATO). El aplicativo constaba de doce módulos y 130 funciones o usos. La firma del referido documento fue presidida por una oferta denominada "Propuesta de productos y servicios para la construcción del core de negocios en plataforma JEE para People Tech", de 14 de agosto de 2015 ("LA PROPUESTA"). Esta oferta, a su vez, fue precedida de una prestación de servicios por parte de LUCASIAN a PEOPLE TECH, en la cual LUCASIAN hizo un levantamiento de "las especificaciones requeridas del software (ERS)".
4.1. EL CONTRATO en sus CONSIDERACIONES establece que PEOPLE TECH "requiere construir un core de tarjeta prepago" y que "la construcción de dicha solución tecnológica integral requiere de especiales conocimientos, por lo cual PEOPLE TECH ha decidido contratar con LUCASIAN en razón a su amplía capacidad y experiencia en el desarrollo del core de negocios".
Y en su cláusula segunda -ALCANCE- se expresa que el contratista -LUCASIAN- "prestará el servicio bajo los siguientes alcances: 2. 1. Desarrollar el aplicativo de acuerdo con las funcionalidades y alcances descritos en el numeral 4. 1 de la Propuesta de productos y servicios para construcción del core de negocios con plataforma en JEE para PEOPLE TECH, de fecha 14 de agosto de 2015" (...) 2.3 Generar los entregables establecidos en el numeral 4. 7 de la Propuesta de productos y servicios para construcción del core de negocio con plataforma en JEE para PEOPLE TECH, de fecha 14 de agosto de 2015, los cuales le pertenecerán a PEOPLE TECH (...) 2. 8 Seguir las fases y actividades establecidas en el numeral 3. 12 de la Propuesta presentada." LA PROPUESTA hace parte integral del CONTRATO, tal como se indica en su cláusula trigésima tercera.
"TRIGESIMA TERCERA.- DOCUMENTOS CONTRACTUALES: Los siguientes documentos hacen parte integral del presente contrato: ( ) 33. 1 Propuesta de productos y servicios para construcción del core de negocio con plataforma en JEE para PEOPLE TECH, del 14 de agosto de 2015, denominada Anexo 1." 4.2. Al describir las obligaciones de LUCASIAN, la cláusula tercera de EL CONTRATO enuncia nueve, de las cuales son de interés para los -, propósitos de este litigio, las siguientes: "3. 1 Cumplir con el objeto del presente contrato y sus alcances, de conformidad con sus estipulaciones.
(...) 3.4 Asistir a las reuniones para el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones pactadas. (... ) 3.8 Cumplir con el cronograma y los entregables pactados por las Partes." 4.3. De otro lado, la cláusula cuarta de EL CONTRATO enuncia las obligaciones generales de PEOPLE TECH, dentro de las cuales, también, para los propósitos de este litigio, es pertinente mencionar la 4.1 que obliga a PEOPLE TECH a "suministrar información a EL CONTRATISTA en la oportunidad y calidad requerida para el normal desarrollo del contrato".
Así mismo, hay que referirse al compromiso que PEOPLE TECH adquiere en la cláusula décima octava según la cual debe disponer del equipo necesario y con la dedicación suficiente para atender los pormenores y complejidades del proyecto, pues la ejecución del contrato "requiere del acompañamiento y seguimiento de PEOPLE TECH para la definición de directrices y la impartición (sic) de instrucciones para el correcto desarrollo de su objeto".
Por eso, para garantizar la normal ejecución de EL CONTRA TO "PEOPLE TECH se compromete con EL CONTRATISTA a impartir las decisiones necesarias para el avance del proyecto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al requerimiento que haga EL CONTRATISTA en ese sentido", pero si PEOPLE TECH 17 excede el plazo, la consecuencia es que debe pagar el valor por hora del personal de LUCASIAN que estuvo disponible esperando la decisión.
5. EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRA TO El contrato cuyo incumplimiento se discute en este conflicto fue libre y voluntariamente perfeccionado por personas capaces; su contenido de derechos y obligaciones se estructuró en su totalidad por los contratantes pues la ley respeta su autonomía para regular aquellos asuntos que, como en el presente caso, son de su exclusivo interés (artículo 1494 del Código Civil).
Así, conformado el contrato, es ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil), por lo tanto, los derechos, potestades y obligaciones en él pactados pueden ser exigidos legalmente. En el contrato se pactó un plazo de diez (10) meses para que una de las partes realizara un producto y a la otra se le dio la potestad de dar por terminado el contrato si el producto no se entregaba en el plazo.
Esa potestad consagrada en el contrato es, igualmente, avalada tanto en el Código Civil (artículo 1546) como en el 870 del estatuto comercial. Se trata de averiguar si el ejercicio de esa potestad se ajustó a los estrictos parámetros legales y contractuales. La sociedad convocante, en la demanda reformada en el hecho 20, le concreta a la empresa convocada el incumplimiento del contrato (folios 269 y 270 del cuaderno principal) por las siguientes razones: 1.- "Vencimiento del término contractual, donde debo resaltar que para la fecha de la carta es indiferente si se toma como fecha de inicio de ejecución del contrato, el día 7 de septiembre de 2015 o el día 20 de octubre de 2015 (Acta de Constitución), pues, en uno y otro caso, la fecha de vencimiento del contrato ya estaba vencida". 2.- "Incumplimiento de las fechas estipuladas en el cronograma, sin que hubiera realizado las entregas de los denominados "entregables", que no son más que los módulos o avances de trabajo pactados". 3.- "Incumplimiento de varias obligaciones a su cargo, consagradas en el contrato, en la cláusula TERCERA, numerales 3.1, 3.3., 3.4, y 3.8".
De conformidad con la cláusula novena de EL CONTRATO, la sociedad convocada contaba con un plazo de diez (10) meses a partir de la suscripción del acta de inicio del proyecto. Como LUCASIAN no cumplió, PEOPLE TECH, haciendo uso de la potestad que le confieren las cláusulas décima primera y décima segunda con su parágrafo primero, decidió dar por terminado EL CONTRATO en forma unilateral, sin necesidad de requerimiento judicial o constitución en mora por incumplimiento de las obligaciones de LUCASIAN.
Esto lo 18 hizo mediante carta enviada a la convocada con fecha 22 de agosto de 2016 (folio 59 del cuaderno de pruebas). Antes de esta carta le había enviado otra con fecha 27 de junio de 2016 (folio 55 del cuaderno de pruebas) en donde le advertía que estaba en situación de incumplimiento y LUCASIAN, en carta de respuesta del 1 de julio siguiente (folio 57 del cuaderno de pruebas) le responde que la culpa es de PEOPLE TECH por falta de disponibilidad de personal.
A su vez PEOPLE TECH, en carta de 13 de julio (folio 58 del cuaderno de pruebas) le indica que los retrasos se deben a múltiples circunstancias como falta de personal asignado por LUCASIAN, cambios de personal, carencia de pericia, conocimiento y experiencia. La carta de terminación unilateral del contrato, además de invocar el vencimiento del término contractual pactado de diez ( 1 O) meses, refiere otras causales de incumplimiento, tales como no cumplir el contrato y sus alcances (sic) según sus estipulaciones, no asignar personal idóneo, no asistir a las reuniones para el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones y no cumplir los cronogramas de entregas, que son, en general, las mismas obligaciones cuyo incumplimiento le endilga a la convocada en el hecho 20 de la demanda reformada. 5.1.
Aunque la causa principal para dar por terminado EL CONTRA TO fue haber transcurrido el plazo del mismo sin que se cumpliera su objeto, este Tribunal no solamente analizará dicha causal sino las adicionales enunciadas en la carta de terminación referida, pues LUCASIAN alega en su defensa casi las mismas razones para sostener que PEOPLE TECH le impidió cumplir.
La primera cuestión que debe clarificarse es si PEOPLE TECH, al dar por terminado EL CONTRATO en forma unilateral, lo hizo de acuerdo con lo estipulado, esto es, pasados diez (10) meses sin que LUCASIAN hubiera cumplido con el objeto del mismo. Al respecto, la cláusula novena establece que el objeto de EL CONTRA TO se debe cumplir en un plazo de diez meses (1 O) contados a partir de la suscripción del acta de inicio del proyecto.
La carta anunciándole a LUCASIAN la referida decisión, indica que la fecha de suscripción del acta de inicio del proyecto fue del 7 de septiembre de 2015, por lo cual el plazo terminaba el 7 de julio de 2016 (hecho 14 de la reforma de la demanda), aunque, también, declara en el hecho 13 del mismo escrito, que aunque EL CONTRA TO se firmó el 28 de septiembre de 2015, en realidad, el desarrollo del proyecto se inició antes de esa fecha, tal como consta en el acta No. 2 de 27 de agosto de 2015.
La convocada al contestar el hecho 13 niega que exista acta oficial de inicio del proyecto de 7 de septiembre, pero al mismo tiempo aparenta contradecirse al decir que la única acta es la de constitución, suscrita el 20 de octubre de 2015, cuando acababa de afirmar que no había acta. Al revisar las actas del proyecto arrimadas al expediente (que 19 aparecen a partir del folio 244 del cuaderno de pruebas) el Tribunal observa que en el acta No. 2 mencionada por la convocante no se encuentra referencia a la fecha de inicio del proyecto, aunque en el acta de constitución, fechada 20 de octubre de 2015 (folios 47 y siguientes del cuaderno de pruebas), si aparece consignado que la fecha de inicio del proyecto es del 7 de septiembre de ese mismo año. Las actas, aclara el Tribunal, están firmadas en su gran mayoría por los gerentes del proyecto, nombrados uno por cada parte contractual.
Solo dos están firmadas, únicamente, por la gerente representante de PEOPLE TECH y otras dos que no se saben si están firmadas pues se arrimaron al expediente incompletas. De otro lado, el Tribunal encuentra que ninguna de las actas ha sido impugnada. Por su parte Genny Juliana Cuadros Pérez, a quien se le recibió declaración jurada el 7 de febrero de 2018 (folio 397 del cuaderno principal), testigo solicitada por la convocada y quien actuó como gerente del proyecto en representación de LUCASIAN, afirma en su testimonio, que la fecha de inicio del proyecto fue septiembre de 2015; en el mismo sentido se pronuncia la representante legal de LUCASIAN, Gloria Eugenia Jara Vásquez al responder el interrogatorio, practicado el mismo 7 de febrero (folio 394).
En este orden de ideas, entiende el Tribunal que el desacuerdo de las partes se debe a que antes del inicio de la ejecución de EL CONTRATO, LUCASIAN había hecho a PEOPLE TECH LA PROPUESTA; como ésta fue la base para la celebración de EL CONTRATO, algunas actividades contenidas en la misma empezaron a ejecutarse desde antes de la firma de EL CONTRATO.
Es lo que se desprende de la lectura de los hechos 12 y 13 de la reforma de la demanda. Aún cuando ni siquiera las partes tienen claro el inicio de la ejecución de EL CONTRATO, toda vez que, por un lado, no hubo acta de inicio, por otro, se suscribió acta de constitución con fecha 20 de octubre de 2015 indicando que tal fecha lo era el 7 de septiembre del mismo año, y, además, en las actas de reunión se deja entrever que a 8 de octubre de ese año, el proyecto no se había iniciado, tal como se observa en el acta No. 6 en la que la gerente del proyecto de PEOPLE TECH "confirma que el "kickOff del Proyecto se puede realizar el miércoles 14 de octubre a las 8:00 a.m." (folio 258 del cuaderno de pruebas), es evidente para el Tribunal que la carta de terminación unilateral del contrato emitida por PEOPLE TECH si se hizo cumplidos los diez (10) meses pactados en el contrato para la ejecución del proyecto, pues en el mejor de los casos, dicho término se cumpliría el 20 de agosto de 2016, lo que significa que el ejercicio de la potestad por parte de PEOPLE TECH de dar por terminado el contrato en forma unilateral, se ajustó a los términos contractuales pactados por las partes.
Así se declarará. 20 5.2. Como se señaló anteriormente, en la carta de terminación unilateral de EL CONTRATO, PEOPLE TECH le endilga a LUCASIAN otros incumplimientos como no asignar personal idóneo, no asistir a las reuniones y no cumplir los cronogramas de entrega. Estos cargos podrían considerarse, naturalmente, implícitos en el incumplimiento que dio lugar a que PEOPLE TECH terminara unilateralmente el contrato, pues éstos pudieron ser, entre otros, los hechos que dieron origen al incumplimiento de LUCASIAN.
Al estudiar las actas, algunas referencias se hacen a los problemas enunciados por PEOPLE TECH. Las actas iniciales Nos. 2 y 3 de 27 de agosto y 9 de septiembre de 2015 dejan vislumbrar demoras, sin especificar a qué o a quién se deben, que, considera el Tribunal, enfrentan generalmente los proyectos en sus inicios, como incluso lo reconoce la testigo ya citada, Genny Juliana Cuadros Pérez, cuyo testimonio fue solicitado por LUCASIAN.
Ya en el acta No. 16 de 2 de diciembre de 2015 se encuentra un llamamiento que se hace a LUCASIAN para que a la hora de las entregas satisfaga las expectativas y cumpla las funcionalidades que requiere la operación de PEOPLE TECH. En el acta No. 31 de 12 de mayo de 2016, únicamente, firmada por la gerente del proyecto de PEOPLE TECH, pero, como ya se anotó, no objetada ni impugnada, se le pide a LUCASIAN un cronograma completo del proyecto y se le solicita que se revisen los tiempos para que el proyecto se pueda entregar oportunamente.
Finalmente en el acta No. 37 de 15 de julio de 2016 PEOPLE TECH dice textualmente: "no hemos (en plural) sido juicios (sic) en la ejecución de lo definido en el contrato" y pide que se defina qué va a pasar en el proyecto, que habían contratado con "alguien que sabe hacerlo", obviamente refiriéndose a LUCASIAN. De los testigos llamados por la convocante, solamente, Néstor Raúl Venegas Castañeda, cuya declaración se recibió el 7 de febrero de 2018 (folio 396 del cuaderno principal), se refiere a la falta de experticia de los ingenieros de LUCASIAN, entre otras falencias.
Este testigo no participó en el día a día de la ejecución del proyecto sino que fue vinculado como experto en software transaccional y en esa actividad notó que las cosas no fluían y dio las alertas a PEOPLE TECH. Lo anterior se corrobora con la carta de 27 de junio de 2016, mediante la que PEOPLE TECH requiere a LUCASIAN por el cumplimiento del contrato para el desarrollo de software y en la que le endilga retraso por cuanto a esa fecha se habían entregado "únicamente el Módulo de seguridad, el Módulo de configuración de productos y el Módulos de bancos.", conminándola a cumplir el contrato y la invita a presentar un nuevo cronograma especificando el "tiempo en el cual se va a cumplir con lo contratado con People Tech.
", pidiéndole hacerlo en un plazo prudencial, en razón de su necesidad de cumplir con otros compromisos contractuales ya adquiridos y que el no atenderlos le implicarían perjuicios. 21 Estos elementos probatorios acabados de enunciar le permiten a este Tribunal concluir lo evidente y es que por la ocurrencia de diversos factores, tales como, la falta de personal idóneo, incumplimiento de cronogramas y la inasistencia a reuniones cruciales para el buen desarrollo de la ejecución del proyecto, LUCASIAN no cumplió con el objeto contractual acordado como obligación de resultado.
Si bien es cierto, LUCASIAN al contestar los hechos trigésimo y trigésimo primero, justifica su incumplimiento manifestando de PEOPLE TECH, falta de compromiso, no disponer de personal idóneo, no tener disponibilidad de personal y exigir cambios de especificaciones, situaciones reconocidas en el informe pericial presentado a instancias de la convocante en donde (folio 769 y siguientes del cuaderno de pruebas 2) comenta momentos de demoras por parte de PEOPLE TECH en varios trayectos del proyecto que suman 62 días y que aparecen documentados en varias actas, como las Nos. 8 de octubre 22 de 2015; 9 de octubre 24; 11 de octubre 29; 13 de noviembre 12; 14 de noviembre 19; 24 de 12 de febrero de 2016; 25 de 19 de febrero de 2016, no es menos cierto que dichos riesgos de demora y tropiezos presentados fueron calificados como normales por los testigos citados a petición de la convocada como Laura Marcela Paez Riaños, quien actuó como gerente del proyecto por parte de LUCASIAN (folio 387 del cuaderno principal), Claudio Enrique Ahumada Señas (folio 391 del cuaderno principal) e incluso el del accionista mayoritario de LUCASIAN y director de proyectos, John Jairo Cortés (folio 388 del cuaderno principal), quienes coinciden además en que LUCASIAN los identificó como riesgos del proyecto.
No desconoce el Tribunal además, la observación que hace el señor perito en su informe presentado a instancias de la convocante, quien enfatiza que dichas demoras no paralizaban el proyecto pues la convocada podía realizar otras actividades, experticia que no tuvo mayor reparo de la parte demandada. Para el Tribunal, entonces, los cargos de incumplimiento que hace LUCASIAN y que el señor apoderado de la convocante, en sus alegatos verbales de conclusión niega, para después admitir que hubo incumplimientos pero que no tuvieron incidencia en el retraso, analizados dentro del contexto de EL CONTRATO, no tienen la trascendencia suficiente para poder concluir que PEOPLE TECH con estos incumplimientos le hubiera impedido cumplir a la convocada.
Y, sobre todo, para soportar una supuesta compensación de culpas, como lo propone la demandada. Las razones son las siguientes: LUCASIAN fue contratada por PEOPLE TECH, como dicen las CONSIDERACIONES de EL 22 CONTRATO, en razón a su amplia capacidad y experiencia en desarrollo de core de negocios. Esta experiencia permite deducir que en su propuesta debió tener en cuenta los imprevistos propios de esta clase de proyectos, como la falta de compromiso o el no disponer de personal idóneo y no tener disponibilidad de personal.
Probablemente por ello no protestó la existencia de estas deficiencias de PEOPLE TECH, ni tampoco acudió al instrumento contractual de cobrar las horas que su personal gastó esperando las decisiones de PEOPLE TECH, a que se refiere la cláusula décima octava de EL CONTRATO. Incluso los cambios de requisitos que hacía PEOPLE TECH, referidos por Laura Marcela Paez o la queja de John Jairo Cortés de que los especificadores de PEOPLE TECH no sabían que querían, carecen de entidad suficiente para tratarlos como incumplimientos, pues ellos están regulados en EL CONTRATO como posibilidad que, de darse, tendría remuneración. En la cláusula décima séptima se establece: "Si las Partes convienen en generar controles de cambio, entendidos como adiciones o modificaciones sustanciales no previstas ni contempladas en la oferta, y siempre y cuando hayan sido solicitadas expresamente por PEOPLE TECH, se entenderá que serán objeto de adición de valor y tiempo".
En síntesis, para este Tribunal, si LUCASIAN con su predicada experiencia estaba en capacidad de identificar los riesgos que en la ejecución del contrato se podrían encontrar, no está en posición de alegar que los incumplimientos de PEOPLE TECH le impidieron cumplir sus obligaciones de entregar lo prometido en el plazo estipulado, como en sus alegatos finales insiste el señor apoderado de la convocada.
De otra parte, si la convocada LUCASIAN encontró impedimentos durante la ejecución para el cumplimiento del contrato en el plazo previsto, imputables a PEOPLE TECH, pudo advertirlos y hacer uso de los mecanismos contractuales para contrarrestar el comportamiento de la sociedad convocante. 5.3. Constituye un axioma afirmar que en el campo contractual el principio general es que las partes son libres de establecer las reglas que han de regir sus relaciones.
Estas reglas, libremente acordadas por personas capaces, constituyen el basamento de los comportamientos que deben exhibir las partes en la ejecución del contrato, pues éste se convierte en ley para ellos. En el contrato, cuyo incumplimiento invoca la demandante, se estableció un plazo para la ejecución del mismo que no fue cumplido por la sociedad demandada, aunque alegue en una primera instancia que no ha incumplido y luego precise "que cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato hasta el punto en que los alcances de la propuesta, la disposición del contratante y su equipo de trabajo, y los recursos asignados lo permitieron, máxime que el costeo se vio afectado por los elementos y requerimientos técnicos adicionales solicitados no 23 contemplados en la propuesta que llevaron a un mayor número de horas; por tanto la no entrega del producto final pretendido por el contratante fue generada por tales situaciones, ajenas todas al contratista ".
Esta explicación, a todas luces, contradictoria al afirmar que no incumplió para luego aceptar que no entregó lo que se había obligado a entregar en el plazo estipulado, esto es, que incumplió pero que el incumplimiento se debió a las conductas de la contraparte contractual, resultan ingenuas a la luz de las evidencias analizadas en el acápite anterior y que se sintetizan aquí: a) La demandada es una persona experta que firmó un contrato con base en una propuesta que ella misma, previamente, analizó y realizó, máxime cuando había prestado antes servicios de asesoría a la parte actora.
Ella estaba pues en una posición ideal para concretar sus obligaciones y visualizar el alcance de sus compromisos. Tenía, /' además, que conocer el "Reporte del caos" hecho por el Standish Group, mencionado en el peritaje elaborado por la Asociación Colombiana de Ingenieros de Sistemas, aportado por la convocada y que obra a folios 712 y siguientes del cuaderno de pruebas 2.
Allí se dice textualmente "que después de estudiar una gran base de proyectos de desarrollo de software, demuestran que solo el 16% son exitosos, el 32% son cancelados" y "El 53% restante se alargan en tiempo y presupuesto, siendo el incremento del 182% en promedio:". b) La convocada había identificado los riesgos, dentro de los cuales estaban los usuales en este tipo de contratos, como los que se presentaron durante el proceso de ejecución. c) La convocada tenía a oportunidad de replantear los términos del contrato en cuanto a su duración y no aparece haberlo hecho, como incluso en sus conclusiones el informe del perito, elaborado por La Asociación de Ingenieros de Sistemas y aportado por la convocada (folio 717 del cuaderno de pruebas 2), así lo reconoce. d) La convocada tenía el derecho a reclamar como lo hizo, los mayores costos por cambios de especificaciones, a través del control de cambios, siempre que fueran razonables. e) La convocada podía cobrar a la convocante las horas que su personal estuvo disponible, en los casos en que PEOPLE TECH no impartiera las decisiones necesarias para el avance del proyecto dentro de las 48 horas hábiles siguientes al requerimiento que le hubiere formulado la convocada. f) Finalmente, la cláusula sexta de EL CONTRATO en su parágrafo primero indica que el valor establecido en el contrato "remunera en su 24 totalidad a EL CONTRATISTA Por lo tanto, EL CONTRATISTA no podrá efectuar modificación o reclamación adicional al valor estipulado"; y, la cláusula décima séptima establece que "En caso en que las horas de trabajo estimadas por EL CONTRATISTA para el desarrollo total del proyecto no sean suficientes, EL CONTRATISTA asumirá el costo total de las horas extras necesarias para el total cumplimiento del contrato.
En todo caso, la asunción del costo de horas adiciona/es no releva EL CONTRATISTA (sic) de cumplir con los tiempos de entrega definidos en el contrato y en la Oferta presentada " Además, el Tribunal aprecia una conducta negligente por parte de LUCASIAN para el cumplimiento de las obligaciones que adquirió en el contrato. Es llamativo, por ejemplo, que desde octubre de 2015 (véanse actas Nos. 8 y 11) ya se documenten atrasos y no se hable de correctivos; esos atrasos se siguen incrementando a medida que corre el término de EL CONTRATO, como se evidencia en las actas No. 25 de 19 de febrero de 2016 en la que se habla de atrasos y cancelación de reuniones por ausencia de los interesados; en la No. 31 de 12 de mayo de 2016 en donde se dice que el avance del proyecto es del 21 °/o; en la No. 33 de 3 de junio del mismo año en donde se menciona, extrañamente, un avance del 18%; en la No. 37 de 15 de julio de 2016 en donde se documenta un avance, según PEOPLE TECH, del 23%, y según LUCASIAN, del 30.22%.
Estos retrasos, también confirmados por algunos testigos como Claudio Enrique Ahumada, Laura Marcela Paez Riaños y Luz Stella García Torres, muestran que en realidad LUCASIAN no hizo el análisis apropiado de riesgos, ni cálculos adecuados del número de horas que necesitaba para la integralidad del proyecto, a pesar de que en el contrato se enfatiza en que LUCASIAN era experta en el tema objeto de EL CONTRA TO como se ve en la cláusula décima tercera en donde se lee: "El presente contrato se celebra en razón de la experiencia y capacidad de EL CONTRATISTA", o en la cláusula décima séptima que dice: "La celebración del presente contrato se efectúa en consideración del conocimiento, capacidad y experiencia de EL CONTRATISTA en la materia objeto del contrato ".
Que de doce módulos contratados solo se hayan podido entregar a julio de 2016 un treinta por ciento, según lo afirma LUCASIAN o menos si se tiene en cuenta el informe del señor perito presentado por la parte convocante, en el cual se refiere (folio 733 y siguientes del cuaderno de pruebas 2) que de los doce módulos, se entregó el de seguridad en un 100%, el de parametrización en un 7.5o/o, pero documentado y aprobado, el 25%; el de gestión en un 14.28% y en otros, hubo algún desarrollo, muestra que LUCASIAN fue incuriosa para superar las dificultades o riesgos que se supone había previsto, pues no pudo resolver en forma oportuna las dificultades técnicas que el proyecto requería y que ella, como experta, debía conocer.
Le faltó, 25 en otras palabras, la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, como se indica en el artículo 63 del Código Civil, relacionado con el 1604 ibidem. Por ello debe responder por el incumplimiento del contrato que se invoca como sustento de este pleito.
6. LOS PERJUICIOS Y SU CUANTIFICACIÓN Establecida, entonces, la responsabilidad de la sociedad demandada por el incumplimiento del contrato celebrado con la empresa demandante, se procede, conforme lo dispuesto en el artículo 1613 del Código Civil, a averiguar por la prueba del perjuicio y su cuantificación para cuyo efecto resulta oportuno observar que el perjuicio se puede demostrar por cualquier medio de prueba, incluidos aquellos a los cuales se refiere el actual artículo 165 del Código General del Proceso, entre los que se encuentra el juramento, que la ley procesal / regula en el artículo 206 del mismo estatuto, bajo la modalidad de "estimatorio" y diferido.
De conformidad con dicho precepto, y particularmente en relación con el juramento estimatorio, el legislador dispuso que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, "(...) deberá estimarlos razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación(...)". Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-157 de 2013, Expediente D-9263, M.P. Mauricio González Cuervo, señaló: "Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.
Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía" De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de septiembre de 2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo cita lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca en Auto del 30 de agosto de 2017, en el proceso con radicado 2017-2501, indicó: 26 "Al ser el juramento estimatorio (...) un medio de prueba autónomo, no requiere estar sustentado, soportado o respaldado en prueba adicional alguna, como parece entenderlo la parte apelante»; lo anterior, «acorde con el propio contenido de la norma [que] determina que, "Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación". De manera que el juramento estimatorio es una prueba que, en principio, resulta pertinente y conducente para la demostración del perjuicio y su cuantía, mientras no sea objetada por la contraparte, pues si tal cosa sucede, pierde eficacia probatoria para tal efecto y la demostración del perjuicio y su cuantía se somete a las reglas generales para la producción de la prueba judicial.
En el presente caso, la empresa convocante estimó, bajo la gravedad del juramento, en la reforma a la demanda arbitral inicial (folios 284 a 287), la cuantía de los perjuicios sufridos en razón y con ocasión del comprobado incumplimiento de la sociedad convocada, en la suma de $ 547"575.536,36, acompañada de los correspondientes soportes y discriminada de la siguiente manera: 1.
Daños emergentes: 1.1. Por pagos a LUCASIAN 1.1.1. $15'975.000.oo, que se le pagó a la sociedad convocada para "( ) levantar "las especificaciones requeridas del software -ERS", contenidas en un CD e impresas para anexar a esta reforma de demanda( )"; suma que no incluye el valor de los impuestos. 1.1.2. $7 4 ·00.000,00, que se le pagó a la sociedad convocada "(...) como primer anticipo por el desarrollo contractual del aplicativo citado en el objeto del contrato (... )"; suma que no incluye los impuestos. 1.2.
Por pagos efectuados a la sociedad Redes de Comunicación y Sistemas -NETCOM S.A.S. - 1.2.1.- $93'500.00.oo, que corresponde a la suma de $8'5000.000,oo, mensuales, que la sociedad convocante tuvo que pagarle a NETCOM S.A.S. durante 11 meses, contados a partir del mes de julio de 2016 hasta el mes de mayo de 2017, para suplir la falta del aplicativo que la sociedad convocada no entregó en la fecha contractualmente prevista Qulio de 2016). 27 1.2.2.- $19'370.000.oo, que la sociedad convocante tuvo que pagarle a NETCOM S.A.S. por el implemento de una nueva solución de adaptación de un nuevo aplicativo, ante el incumplimiento de la sociedad convocada. 1.3.
Pagos por el uso de la licencia de uso de las fuentes del sistema ISIS. $157'012.165.oo, por la compra de un"( ) núcleo o licencia( )" de uso de las fuentes de Sistema lsis, para adaptar el nuevo aplicativo. 1.4. Pagos efectuados por la sociedad convocante "(.. ) para atender el contrato celebrado entre People Tech Latin S.A.S y Lucasian Labs S.A.S, objeto del incumplimiento que se ventila en este proceso( )". $171 '931.601.36, que la convocante tuvo que pagar por el tiempo de / sus trabajadores para cumplir el contrato firmado con la sociedad convocada, de conformidad con el porcentaje laborado por cada persona que se destinó para atender el desarrollo del contrato. 1.5.
Pagos efectuados por la sociedad convocante "( ) para atender el pago de impuestos derivados de los diferentes contratos atrás citados". $15706.590.oo, por concepto de pago por retenciones y otros, que correspondiéndole pagar a la sociedad convocada fueron pagados por la convocante con las retenciones que se le hicieron a la contratista.
La sociedad convocada, al descorrer el traslado de la demanda inicial y de su reforma (folios 120 a 140, 308 a 326 cuaderno principal), no presentó objeción alguna a la tasación de los perjuicios presentada por la convocante mediante juramento estimatorio, tema respecto del cual, al proponer la excepción de "cobro de lo no debido", únicamente expresó: "El demandante pretende el pago de unos perjuicios que no se encuentran debidamente probados en el acervo probatorio presentado por el demandante, por tanto se configura en lo que corresponde al cobro de lo debido (sic)".
En este punto es preciso advertir que, de conformidad con el mismo artículo 206 del Código General del Proceso, la objeción al juramento estimatorio solo se atenderá cuando se "(... ) especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación". De manera que, en este caso, la sociedad convocada no presentó objeción alguna a la tasación de los perjuicios reclamados por la convocante, silencio que da lugar a que dicha estimación jurada constituya ''prueba" del monto de los perjuicios cuyo pago pretende la 28 convocante; conclusión a la que no se opone la manifestación de la convocada expresada bajo la excepción de "cobro de lo no debido", pues aun cuando se admitiera - en gracia de discusión - que allí hubo una especie de objeción al juramento estimatorio, lo cierto es que tal manifestación no puede ser atendida, por cuanto el precepto legal impone que la objeción "(... ) especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación(...)", exigencia que aquí brilla por su ausencia. Sin embargo, el inciso tercero del artículo 206 ibídem prevé que aun cuando no se presente objeción, "(...) si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido".
Examinada la tasación de los perjuicios presentada por la convocante bajo la referida normatividad, el Tribunal considera que es injusta en tanto involucra en la estimación factores que no guardan relación alguna con los hechos generadores del incumplimiento del contrato, es decir, no son consecuencia directa del daño producido con la desatención contractual de la sociedad demandada y, por ello, deben EXCLUIRSE de dicha estimación las siguientes sumas de dinero: 1.
La suma de $15 '975.000.oo que la empresa convocante dice le pagó a la sociedad convocada para "(...) levantar "las especificaciones requeridas del software -ERS", contenidas en un CD e impresas para anexar a esta reforma de demanda (...)", por cuanto se trata de unas erogaciones causadas con anterioridad a la celebración del contrato incumplido, según se deduce del hecho número cinco (5) de la demanda (folio 263 del cuaderno principal), cuando expresa que dicha suma de dinero corresponde al pago de un contrato verbal de consultoría, descontando los impuestos. 2. $19'370.000.oo por los servicios de implementación de una nueva solución de adaptación para el nuevo aplicativo, en razón a que la solución refiere precisamente a un nuevo aplicativo en sustitución del que fue objeto del contrato incumplido. 3. $157'012.165.oo por la adquisición de la licencia de uso de las fuentes del sistema ISIS por tratarse de licencias que están asociadas al nuevo aplicativo y no al objeto del contrato incumplido.
Por ello, el monto de la indemnización reclamada por la convocante se reducirá a la suma de $355'218.371.36, advirtiendo además que sobre lo concedido obra prueba documental. 29
7. LAS EXCEPCIONES Lo discurrido precedentemente sirve de soporte para despachar adversamente la excepción de mérito denominada por la parte convocada como "INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LUCASIAN LABS S.A.S.", lo que es lo mismo que cumplimiento del contrato, pues allí - con estribo en el acervo probatorio - se puso de manifiesto que ésta incumplió el contrato celebrado con la convocante, sin embargo de reconocer que ésta también incurrió en algunos, que a la postre resultaron intrascendentes para justificar su propia desidia contractual; otro tanto, puede afirmarse de la excepción de fondo denominada por su proponente como "COBRO DE LO NO DEBIDO", pues al dejar incólume la tasación de perjuicios presentada por la convocante, es decir, al no objetarla en la forma y términos exigidos por el artículo 206 del Código General del Proceso, nada hay que puede atenderse bajo la consideración de estarse haciendo un cobro no debido.
8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS DEL PROCESO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, esto es a la convocada LUCASIAN, pues han prosperado las pretensiones de la demanda. 111. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal de Arbitraje integrado para decidir en Derecho las diferencias entre PEOPLE TECH LATIN S.A.S., parte convocante y LUCASIAN LABS S.A.S., parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLÁRASE infundada la tacha de sospecha formulada por el apoderado de la parte convocante con relación al testimonio del señor JHON JAIRO CORTES MONTOYA. 30 SEGUNDO. DECLÁRASE infundada la objeción que por error grave formulara el apoderado de la parte convocante contra el dictamen pericial aportado por la parte convocada.
TERCERO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones formuladas por la parte convocada LUCASIAN LABS S.A.S.
CUARTO. DECLÁRASE que entre la sociedad PEOPLE TECH LA TIN S.A.S. y la sociedad LUCASIAN LABS S.A.S. se celebró el 28 de septiembre de 2015, un contrato cuyo objeto principal era diseñar, desarrollar, construir e implementar a su entera satisfacción, el aplicativo para la operación de los servicios de tarjeta prepago, todo de conformidad con la Oferta denominada "Propuesta de productos y servicios para la construcción del core de negocio con plataforma en JEE para PEOPLE TECH.
QUINTO. DECLÁRASE que la sociedad LUCASIAN LABS S.A.S. incumplió el contrato celebrado para el desarrollo del software celebrado con PEOPLE TECH LATIN S.A.S., de conformidad con las motivaciones expuestas en este Laudo.
SEXTO. DECLÁRASE que es "justa" la decisión tomada por PEOPLE TECH LATIN S.A.S. en comunicación de 22 de agosto de 2016, de dar por terminado el contrato celebrado con LUCASIAN LABS S.A.S. el 28 de septiembre de 2015 para el desarrollo del software, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de este Laudo.
SEPTIMO. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, CONDENASE a la parte demandada LUCASIAN LABS S.A.S. a pagar a PEOPLE TECH LATIN S.A.S. a título de daños y perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del contrato, la suma de TRESCIENTOS 31 CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($355'218.371,36) MONEDA CORRIENTE, suma que se pagará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo Arbitral.
A partir del vencimiento de dicho plazo se causarán intereses moratorios comerciales a la tasa máxima legal permitida, hasta el día de su pago.
OCTAVO. CONDENASE a las parte demandada LUCASIAN LABS S.A.S. al pago de las costas de este arbitramento incluidas las agencias en derecho. Las agencias en Derecho se estiman en la suma de $8.000.000,00 r Teniendo en cuenta que PEOPLE TECH LATIN S.A.S. depositó el 1 OOo/o de las sumas fijadas por honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, corresponde a LUCASIAN LABS S.A.S. el pago de la suma de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS CON SEIS CENTAVOS ($60.629.191,06) MONEDA CORRIENTE, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo Arbitral.
A partir del vencimiento de dicho plazo se causarán intereses moratorias civiles a la tasa máxima legal permitida, hasta el día de su pago.
NOVENO. DECLÁRASE causado el saldo final de honorarios de los Árbitros y del /,. Secretario y ordenar su pago.
DÉCIMO. DISPÓNESE que el Presidente del Tribunal rinda cuentas de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga el reembolso que corresponda de la partida de gastos que no fue utilizada, a la convocada.
DÉCIMO PRIMERO. ORDÉNASE que por Secretaría, se expidan copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley con destino a cada una de las partes; así como copia simple al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La primera copia auténtica que se 32 expida con destino a la convocante, deberá llevar la constancia de que la misma presta mérito ejecutivo.
DÉCIMO SEGUNDO. DISPONGASE que una vez esté en firme esta providencia se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 71~1?:I. RAMIRO RENGIFO HIGUITA (por medios tecnológicos) REZ 33 ___ º _______________________________ _