Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 1 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá República de Colombia Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez contra Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. Bogotá D.C., 9 de mayo de 2022 Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 2 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Laudo Arbitral Bogotá D.C., 9 de mayo de 2022 Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre Felix Amadeo Silva Sánchez, como parte convocante y el Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H., como parte convocada, previos los siguientes: I. Antecedentes 1.
El pacto arbitral El pacto arbitral invocado y respecto del cual se ha adelantado este proceso arbitral se encuentra contenido en el artículo 70 de la reforma del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H., contenido en la escritura pública No. 626 del 4 de febrero de 2003, otorgada ante la Notaría 19 de Bogotá D.C., (reforma del reglamento, que en adelante se denominará el “Reglamento”), la cual fue aportada con la demanda como con la contestación, y que expresamente dispone: “PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Cuando se presenten diferencias entre la persona jurídica y los copropietarios o tenedores de las unidades privadas, o entre ellos y cualquier órgano de dirección o control de la persona jurídica, relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones o aplicación de las normas establecidas en el reglamento, y cuando no puedan ser resueltas directamente por ellos, se acudirá al Comité de Convivencia, que intentará fórmulas de arreglo.
De toda la actuación se dejará constancia en un acta suscrita por las partes y por el comité. Si no hubiere acuerdo con el Comité de Convivencia y mientras no se trate de medidas pecuniarias que deban llevarse a la autoridad judicial para su ejecución, se nombrará un árbitro designado por las partes y si no se llega a ningún acuerdo, será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, quien decidirá en derecho en un plazo máximo de seis (6) meses.” Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 3 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2.
Partes procesales 2.1. Parte convocante La parte convocante en el presente proceso arbitral es el señor Felix Amadeo Silva Sánchez, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., e identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.279.433. En este proceso arbitral, la parte convocante está representada judicialmente por el señor Germán Augusto Ariza Suárez, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 102.292 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder que obra en el expediente, y a quien el Tribunal le reconoció personería. 2.2.
Parte convocada La parte convocada en el presente proceso arbitral es el Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H., con personería jurídica, de conformidad con la escritura pública No. 626 del 4 de febrero de 2003, otorgada ante la Notaría 19 de Bogotá D.C, y la resolución administrativa y/o registro en base de datos de propiedad horizontal No. 2298 del 29 de marzo de 2005 y la correspondiente inscripción ante la Alcaldía Local de Usaquén; lo anterior, de conformidad con la constancia expedida por la Alcaldía de Local de Usaquén que obra en el expediente; persona jurídica identificada tributariamente con NIT 800.070.732-4 y representada legalmente por la señora Rosaura Ana Consuelo del Niño Jesús Freile Díaz, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., e identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.322.188.
En el presente proceso arbitral, la parte convocada está representada judicialmente por la señora Esmeralda Amaya Medina, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional número 70.599 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder que obra en el expediente y a quien el Tribunal le reconoció personería. 3.
Trámite del Proceso Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 4 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3.1. La demanda inicial El 18 de febrero de 2021, la parte convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento. 3.2.
Integración del Tribunal Mediante designación hecha por sorteo público que llevó a cabo el 25 de marzo de 2021 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue designado como Árbitro único, el señor Darío Laguado Giraldo. Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Árbitro designado fue notificado de su designación, y manifestó su aceptación oportunamente y cumplió con el deber de información en los términos de Ley, circunstancias informadas igualmente a las partes; sin objeción alguna de ellas respecto de la aceptación del Árbitro ni de su deber de información. 3.3.
Instalación del Tribunal Arbitral y notificación de la admisión de la demanda arbitral El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 6 de mayo de 2021, en la que, entre otros, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, se designó como secretario al señor Daniel Villarroel Barrera, quien aceptó su designación, surtió el deber de información y tomó posesión de su cargo ante el Tribunal dentro de los términos de Ley.
Igualmente, en esta misma audiencia, mediante el Auto No. 2, se inadmitió la demanda. Posteriormente, con ocasión de la subsanación oportuna por la parte convocante de la demanda, el Tribunal mediante Auto No. 3 de 19 de mayo de 2021, admitió la demanda arbitral y ordenó notificar la demanda personalmente a la parte convocada y dar traslado de la misma por el término de 20 días.
El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada. Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 5 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3.4. Contestación a la demanda La parte convocada, el 18 de junio de 2021 y dentro del término de Ley, contestó la demanda, a propósito de lo cual manifestó su oposición a todas las pretensiones, formuló excepciones de mérito y solicitó el decreto de prueba.
El Tribunal Arbitral, mediante Auto No. 4 de 7 de julio de 2021, resolvió tener por no presentado el pronunciamiento efectuado por la parte convocante respecto de las excepciones de mérito, teniendo en cuenta que dicho pronunciamiento se presentó una vez vencido el término de traslado de las mismas, siendo extemporáneo. Esta decisión no fue controvertida por las partes. 3.5.
Audiencia de conciliación y de fijación de honorarios El 13 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. En la medida que las partes solicitaron conjuntamente la suspensión de la audiencia con el fin de explorar alternativas de conciliación, el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 5, suspendió la audiencia y fijó el 3 de agosto de 2021, como fecha para reanudar la misma.
El 3 de agosto de 2021, una vez reanudada la audiencia, y teniendo en cuenta que las partes manifestaron que no estaban en condiciones de conciliar, el Tribunal Arbitral, mediante el Auto No. 6, declaró surtida y fracasada la audiencia de conciliación y agotado el trámite inicial de este proceso arbitral, y procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a través del Auto No. 7 de 3 de agosto de 2021.
En lo concerniente al pago de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los mismos fueron pagados en forma oportuna y en su totalidad por ambas partes. 3.6. Primera audiencia de trámite El 30 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, durante cuyo desarrollo el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el presente proceso arbitral, sin objeción, inconformidad o recurso por alguno de las partes.
Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 6 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades procesales establecidas para la petición y aporte de pruebas. 4.
Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje 4.1. Las pretensiones de la demanda y los hechos en que se fundamentan 4.1.1. Pretensiones de la demanda inicial Las pretensiones de la convocante fueron formuladas en su libelo demandatorio, encontrándose contenidas en el denominado acápite de pretensiones de la demanda arbitral, así: “PRIMERO: Que se declare que el EDIFICIO CENTRO MEDICO Y COMERCIAL MEDICIS – Propiedad Horizontal, ubicado en la Calle 117 # 6 A – 83 de la ciudad de Bogotá, D.C., NIT. 800.070.732-4, representado legalmente por la señora ROSAURA ANA CONSUELO DEL NIÑO FREILE DIAZ CC. 41322188, ha desconocido las normas que rigen el Reglamento de Propiedad Horizontal de la Copropiedad que establecen el porcentaje o coeficientes de participación de los unidades privadas que la componen, en cuanto a la indebida aplicación del Parágrafo único de su Articulo 19, respecto del módulo de los LOCALES, y concretamente del LOCAL CIENTO CUATRO (104) de propiedad del señor FELIX AMADEO SILVA SANCHEZ, toda vez que no aplicó correctamente los descuentos del valor de la cuota de administración, al no incluir en los mismos, el servicio de Recepcionista y de Vigilancia. SEGUNDO.- Que en consecuencia de lo anterior y con el fín de restablecer los derechos adquiridos del señor FELIX AMADEO SILVA SANCHEZ, en su calidad de propietario del LOCAL 104, SE ORDENE AL EDIFICIO CENTRO MEDICO Y COMERCIAL MEDICIS – PROPIEDAD HORIZONTAL, Representado Legalmente por la señora ROSAURA ANA CONSUELO DEL NIÑO FREILE DIAZ, O QUIEN HAGA SUS VECES, PARA QUE EN EL TERMINO DE DOS (2) MESES A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE ÉSTE LAUDO ARBITRAL, A TRAVÉS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y/O EN LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA SEGÚN CORRESPONDA, EN ESTRICTA APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO UNICO DEL ARTICULO DECIMO NOVENO (19º.) DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 7 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá HORIZONTAL, SE PROCEDA A CORREGIR LOS ÍTEMS O CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE DESCUENTA EL VALOR DE LA CUOTA DE ADMINISTRACION DEL MODULO DE LOCALES DE ESA COPROPIEDAD, EN CONCRETO DEL LOCAL CIENTO CUATRO (104) MENCIONADO, EN EL QUE SE INCLUYAN LOS ÍTEMS QUE NO FUERON CONSIDERADOS EN LA PONDERACION INICIAL, ENTRE ELLOS LOS CORRESPONDIENTES AL SERVICIO DE RECEPCIÓN Y EN SU MEDIDA PORCENTUAL EL DE VIGILANCIA. TERCERO.- Que igualmente se ORDENE AL EDIFICIO CENTRO MEDICO Y COMERCIAL MEDICIS – PROPIEDAD HORIZONTAL, a través de su Representante Legal Sra. ROSAURA ANA CONSUELO DEL NIÑO FREILE DIAZ, quien haga sus veces, para que la readecuación y ponderación de la cuota de administración del LOCAL 104 bajo los criterios señalados en el numeral anterior, se apliquen retroactivamente desde el mes de enero de dos mil veinte (2020), época desde la cual se efectuó dicha modificación.- CUARTO.- Que se profieran las decisiones que extra y ultrapetita se deriven de las pruebas allegadas con el libelo demandatorio.
QUINTO. - Se condene en gastos y costas de este proceso a la Demandada, en caso de hacer oposición”. 4.1.2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda Los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones de la demanda inicial, se sintetizan de la siguiente manera: Indica la parte convocante que, mediante escritura pública No. 490 del 11 de marzo de 1988, otorgada ante la Notaría 35 de Bogotá, el Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. fue sometido al régimen de propiedad horizontal; y que, en el artículo 19 de dicha escritura pública, se establecieron los coeficientes o porcentajes de participación de cada una de las unidades privadas, asignándosele al Local 104 el 7,80%.
Señala la convocante, que en el parágrafo único del artículo 19 del reglamento de Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 8 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá propiedad horizontal contenido en la escritura pública mencionada, “se dejó establecido, que “Como los cuatro (4) Locales comerciales son exteriores, estos no participarán en el mantenimiento y administración de las zonas comunes interiores del edificio, solo en las zonas exteriores comunes y generales del edificio.
Por lo tanto la asamblea puede crear una nueva tabla de coeficientes para el pago de la administración en el que se independice el de los locales y el del resto del edificio.“” y que de conformidad con esta disposición ”Esta salvedad en el Reglamento, indica con meridiana lógica, que los Locales debían ser exonerados del valor correspondiente al mantenimiento y conservación de las áreas comunes internas del proyecto, implicando una reducción proporcional en el valor de su cuota de administración”.
Afirma la convocante, que de conformidad con este artículo 19 señalado, la asamblea general de propietarios del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H., en reunión del 23 de febrero de 1992, para los pagos de administración, de acuerdo a los servicios prestados a los locales, le asignó al Local 104 un porcentaje respecto de los mismos del 2,98%; y que en reunión de la asamblea de propietarios del 10 de marzo de 1994, se ratificó para el Local 104 este porcentaje de 2,98% como porcentaje de administración para la distribución de las cuotas de administración, aprobándose una cuota de administración mensual para el Local 104 por la suma de $39.240, la cual se incrementó cada año, correspondiendo para el año 2019 en la suma de $492.000, y de $472.000 con el descuento por pronto pago.
Sostiene igualmente, que el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. fue adecuado a la Ley 675 de 2011 mediante la escritura pública No. 626 del 4 de febrero de 2003 otorgada ante la Notaría 19 de Bogotá (correspondiente al Reglamento), siendo este el Reglamento actualmente vigente en el “que se respetan los derechos adquiridos de los Copropietarios, en cuanto a su coeficiente de participación y para el caso de los locales, continuó vigente la aplicación de la norma que impone darles un tratamiento diferente, por tener ubicación externa del edificio y no beneficiarse de todos los servicios comunales internos (ver Parágrafo parte final del Art. 19 del R.P.H.)”; y que, el Local 104, es de propiedad del convocante, Local 104 con ingreso y salida independiente del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 9 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Asimismo, en los hechos de la demanda se indicó que, a pesar de lo anterior, el 27 de noviembre de 2019 se llevó a cabo una asamblea extraordinaria -reunión extraordinaria de la asamblea de propietarios- (en adelante, la “Reunión”), para tratar distintos aspectos -los indicados en el hecho No. 10-, “sin que en ningún momento se indicara puntualmente en dicha convocatoria, numeral alguno para incrementar las cuotas de administración a los Locales de esa Copropiedad, además de extralimitarse en el objeto de convocatoria ante la variedad de temas para una asamblea extraordinaria, contraviniendo la ley y el reglamento”; y que en dicha reunión se decidió aplicar los coeficientes originales dados por el constructor, lo que implicó incrementar la cuota de administración del Local 104, de manera “desproporcionada y abrupta, valga la redundancia, aumentándola en tres (3) veces su valor normal, toda vez que venía pagando sobre un coeficiente de 2,98% desde el año 1994 la suma de $492.000, para pasar a pagar $1.272.445, mientras que las demás unidades privadas, solo se afectaron en un pequeña diferencia; y aunque se exonera a los Locales del pago de algunos de los servicios, no se incluyeron para descuento lo más representativos, como fueron el de Recepción y Vigilancia, lo cual hubiera permitido graduar la cuota en forma razonable y equitativa”.
Señala la parte convocante, que estos hechos son una vulneración a los derechos fundamentales del propietario del Local 104, en la medida que en aplicación del “principio de igualdad y no discriminación”, atendiendo su porcentaje de participación en las expensas comunes del edificio, debió restársele, como ordena el parágrafo del artículo 19 del Reglamento, el valor parcial de los servicios de administración no prestados efectivamente, lo cual no se cumplió totalmente; y que en el acta de la Reunión consta el incremento abrupto de la cuota de administración de los locales, “regresándose” al coeficiente del 7,80% para el Local 104.
Adicionalmente, se señala que, si bien se dejó la constancia de aprobar que los cuatro locales no “paguen por porcentaje sobre los ítems que ellos no utilizan por ser áreas exteriores al edificio, de acuerdo con la tabla que se ha repartido.”; en dicha tabla no se incluyeron para ser descontados, “los servicios de Recepción ni proporcionalmente el de Vigilancia, los cuales no se prestan a los Locales, siendo injusto que éstos lo asuman en la cuota de administración, sin beneficiarse en forma alguna”.
Igualmente, se señalan en la demanda los ítems tenidos en cuenta para el descuento de la cuota de administración de los locales del Edificio Centro Médico Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 10 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y Comercial Medicis P.H., reiterando la convocante que no fueron incluidos los de mayor relevancia, que son los de “Servicio de Recepción y Servicio de Vigilancia proporcional 50%, los que son motivo de ésta reclamación y que inciden para que la cuota de administración sea graduada en forma justa y equitativa”.
El convocante considera que, si bien es indiscutible que al Local 104 le corresponde un coeficiente de 7.80% según el Reglamento, igualmente lo es, que, la participación para el pago de la cuota de administración, está sujeta al descuento de los servicios comunales que los locales del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. no utilizan o de los cuales no se benefician, como lo dejó establecido el constructor, entre ellos, reiterándose, “los de Recepción y Vigilancia”; por lo que “Salirse de ese parámetro para incrementar desproporcionadamente la cuota específica del citado inmueble, constituye una afrenta y vulneración de los derechos adquiridos por su propietario”.
(hecho No. 18) En la demanda, se manifiesta igualmente que el convocante formuló la correspondiente reclamación a la copropiedad sin respuesta, que se intentó una conciliación sin haber podido llegar a un acuerdo así como las distintas solicitudes y propuestas que presentó al consejo de administración del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. (hechos No. 16 y 17) Adicionalmente, en los hechos de la demanda se indica que, no obstante el trato discriminatorio, la parte convocante viene efectuando los pagos de la administración con el valor anterior y sus correspondientes incrementos, sin tener en cuenta “el mayor valor que infundadamente le fijó la asamblea del 27 de Noviembre de 2019”.
Finalmente, en los hechos de la demanda se hace referencia al pacto arbitral y al poder otorgado. 4.2. La contestación y oposición a la demanda La convocada, a través del escrito con el cual dio contestación a la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones en ella contenidas y contestó los hechos como se resume a continuación: Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 11 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Respecto de los hechos No. 1, 2 y 4 de la demanda, concernientes al sometimiento de propiedad horizontal del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. y el coeficiente del Local 104, manifestó que son ciertos.
En lo que concierne al hecho No. 3 de la demanda, indica la convocada que es parcialmente cierto, siendo cierta la transcripción del parágrafo del artículo 19 del anterior reglamento, pero no el otro aparte de dicho hecho, que corresponde es a una interpretación por la convocante, dado que, de dicha disposición del reglamento no se indica que los locales debían ser exonerados, siendo claro que la asamblea general de propietarios puede y no debe, tratándose de una potestad y no una obligación. Respecto del hecho No. 5 de la demanda, señala la convocada que no es cierto que en reunión de la asamblea general de propietarios del 23 de febrero de 1993 se acordó el cambio de coeficientes de copropiedad, sino se trató del coeficiente para las cuotas de administración. Frente al hecho No. 6, en la contestación, indica la parte convocada, que en el acta de la reunión de la asamblea de propietarios del 10 de marzo de 1994 sí se ratificaron los porcentajes de la cuota de administración de 1993, pero dicha decisión se adoptó sin el quórum deliberatorio, y que por ende, las decisiones adoptadas por fuera de las previsiones legales no atan a las partes, y para este caso, con ocasión del no cumplimiento del quórum, son inexistentes e inaplicables, y no pueden obligar al Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H..
Asimismo, indica que la tabla anexa al acta de la reunión de la asamblea general de propietarios del 10 de marzo de 1994 “no se realizó” de acuerdo con el parágrafo del artículo 19 del reglamento sino que se limita a establecer un porcentaje de índice de participación sin explicar que gastos y servicios de la copropiedad no les correspondía a los locales del Edificio; simplemente cambió para el caso del Local 104 su coeficiente de 7.08% a 2.98% pero solo para el pago de las cuotas de administración porque para el derecho al voto siguió conservando su coeficiente original.
En lo concerniente a la aprobación del numeral 8.2 (hecho No. 7), indica que es cierto. En relación con el hecho No. 8, la convocada manifestó que en el Reglamento se conservó el parágrafo del artículo 19 del anterior reglamento, pero que no es cierto que el Reglamento mantuviera los derechos adquiridos, dado que el mismo se Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 12 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá convirtió en la máxima norma del Edificio, no incorpora en su contenido los coeficientes elaborados en el año 1994, por lo que, si hasta ese momento existía alguna duda sobre la aplicación o no de los coeficientes creados en la reunión de la asamblea de propietarios de 1994, con el Reglamento (que reformó el anterior reglamento de la convocada), vigente hasta la fecha, se estableció el coeficiente original creado por los constructores, correspondiendo al Local 104 el 7.80%.
Frente a la propiedad del Local 104 por el convocante (hecho No. 9) manifiesta que es cierto. Respecto del hecho No. 10, señala que es cierta la transcripción de la convocatoria de la Reunión, pero no es cierto frente a la afirmación del punto para incrementar las cuotas a los locales, toda vez que la convocatoria en su punto octavo indica “toma de decisión respecto de los hallazgos reportados en el Consejo de Administración”, y uno de esos hallazgos, era que se le estaba cobrando a los locales por debajo de lo establecido legalmente y en el Reglamento, por lo que la asamblea general de propietarios del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. estaba legitimada para tomar la decisión, que tomó con todos los parámetros legales, la cual no fue impugnada por los medios que la ley establece.
Asimismo, se indica en la contestación, que si el convocante estaba inconforme con la decisión o detectó alguna irregularidad, debió acudir al procedimiento legal establecido “como lo es la impugnación de decisiones de asamblea que trata el art 382 del C.G.P”, que es la norma y el trámite adecuado, pero al no haber sido impugnada esta decisión, la misma “adquirió ejecutoria y ya no es posible intentar como ahora intenta la convocante con la demanda arbitral su impugnación”.
Sobre este aspecto, manifiesta la convocada que “Nótese como el convocante NO IMPUGNO y ahora más de 1 año después, intenta mediante este procedimiento revivir el término que dejo precluir o que hasta ahora alega”. En lo concerniente al hecho No. 11, señala la parte convocada que no es cierto en los términos indicados, y que en la Reunión, la asamblea general de propietarios lo que “decidió fue dar aplicación al art 19 incluido su parágrafo y al art 20 del Reglamento de copropiedad vigente elaborado de acuerdo a la ley 675 de 2001, creando una tabla en donde se determinó con que rubros debía contribuir los locales y con cuáles no de acuerdo a la utilización y beneficio”; que se trató de una decisión de la asamblea general de propietarios, y que “los calificativos de ser desproporcionada y abrupta es de la cosecha del convocante”, y no es así, sino por el contrario, es una decisión de la asamblea general de propietarios por los Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 13 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá hallazgos del consejo de administración que había sido delegado por la asamblea en reunión del 29 de marzo de 2019 para revisar coeficientes de todos los consultorios, locales y oficinas, estudio en donde se evidenció que los locales estaban pagando menos de lo que debían pagar de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.
Así, por los hallazgos y atendiendo la asamblea general de propietarios lo establecido en el parágrafo del artículo 19 del Reglamento, presentó una tabla de los servicios y gastos de los cuales se benefician los locales y de los que no se benefician, cuadro anexo al acta de la Reunión; y adicionó la convocada que “no es cierto que los locales comerciales no se beneficien de los servicios de recepción y vigilancia, el edificio cuenta con un esquema de seguridad que el mínimo exigido por la ley para dar cumplimiento a los turnos y descansos de los celadores en turnos de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, seguridad que beneficia a todos los inmuebles y en la noche especialmente a los locales pues el edificio cuenta con tres cámaras que apuntan a los locales y que se están monitoreando en el día por la recepcionista y en la noche por el celador nocturno”.
Frente a los hechos No. 12 y 15, en resumen, la convocada señala que, los hechos son una interpretación de la convocante, que la decisión adoptada en la Reunión no vulnera derechos fundamentales del propietario del Local 104, que en la misma se acogió que no se podía seguir dando aplicación al cambio de coeficientes realizado arbitrariamente en la reunión de la asamblea general de propietarios del 10 de marzo de 1994 por cuanto la norma aplicable es el Reglamento - que acogió los lineamientos de la Ley 675 de 2001 y en el que no se incluyó el cambio de los coeficientes de 1994-, que la Reunión contó con el quórum de participación (deliberatorio) del 88.56% y de aprobación (decisorio) del 71.11%, y acogió la tabla presentada por el consejo de administración en donde se descontaría de la liquidación de las expensas de los locales, los valores de los gastos y servicios no utilizados, decisión que fue aprobada por los locales 1, 2 y 3 quienes están cancelando su cuota de administración de acuerdo con la determinación de la Reunión; que el incremento de la cuota de administración no es abrupto sino se adecua a lo legal, y el hecho que en otro años no se hubiese cobrado lo que debió cobrarse, que es diferente incrementar a cesar el descuento, señalando que “el valor dejado de pagar por la indebida aplicación de los coeficientes que no estaban vigentes durante todos estos años lo estuvo subsidiando los demás inmuebles del edificio a favor de los locales”; que de conformidad con la Ley 675 de 2001 se asignó al Local 104 un coeficiente del 7.80%, y sin embargo, “en aras de dar aplicación al principio de equidad” y con base en el parágrafo del articulo 19 del Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 14 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Reglamento se exoneró a los propietarios de los locales de los gastos y servicios que no los benefician y que se encuentran plenamente determinados en la tabla aprobada, a pesar que de acuerdo con dicho parágrafo, la creación de una tabla nueva de coeficientes no es obligatoria sino facultativa de la asamblea general de propietarios, reiterando que se acogió una tabla de participación equitativa y dando aplicación al Reglamento y a la ley, tabla que no incluyó el pago, para efectos de ser descontado de los servicios de recepción y proporcionalmente el servicio de vigilancia, que no podían ser descontados porque los locales sí reciben este servicio, haciendo referencia, entre otros, al esquema de seguridad, número de vigilantes, la recepcionista, aspectos de su trabajo y de los reportes, las cámaras, y las rondas del personal.
Respecto de la correspondiente reclamación a la copropiedad y la ausencia de respuesta a las distintas solicitudes y propuestas de la convocante al consejo de administración del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. (hechos No. 16 y 17), la convocada señala que no es cierto, dado que las reclamaciones han sido oportunamente contestadas, solo que el convocante considera que contestarle es aceptar lo que él dice, y que por lo contrario, se le ha contestado planteando alternativas, pero ninguna ha sido de su agrado; que la copropiedad no es que no tuviera animo conciliatorio, y tanto es así, que en la diligencia que se llevó a cabo en tres sesiones, se trató de conciliar proponiendo formulas justas pero que el convocante no aceptó. Igualmente, la convocada señala que, la asamblea general de propietarios ha tratado a la convocante de forma igualitaria a todos los propietarios, aplicando el parágrafo del artículo 19 del Reglamento, que no ha dado un trato discriminatorio a la convocante, y que se han adelantado las revisiones correspondientes por los órganos de la copropiedad, pero la inconformidad de la convocante se debe a que no se accede a lo que el desea.
Finalmente, la convocada señala que la convocante sí goza de esos servicios como administración, vigilancia, recepción, etc.; y que si bien es cierto que, el artículo 70 del Reglamento establece el procedimiento para la resolución de conflictos, el mismo establece que el tribunal de arbitramento no es aplicable en este caso, dado que los temas que pueden ser llevados al trámite de arbitramento son aquellos en los que no se trate de medidas pecuniarias que deban llevarse a la autoridad judicial para ejecución; y este caso, la discusión se centra Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 15 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá precisamente en eso, en la determinación del pago de unos derechos pecuniarios de los cuales debe conocer el juez civil respectivo, que por tratarse de obligaciones pecuniarias están excluidas de ser conocidas por el Tribunal; no siendo por lo tanto viable este procedimiento, reiterando que no se impugnó el acta en la oportunidad procesal correspondiente. 4.3.
Las excepciones planteadas frente a la demanda La convocada a través del escrito con el cual dio contestación a la demanda inicial, formuló las siguientes tres excepciones: - “Tramite inadecuado, caducidad.”. Bajo esta excepción, se formulan dos aspectos por la parte convocada. En un primer término, que, mediante el presente proceso arbitral, el convocante “intenta revivir una etapa procesal por no haberla ejercitado ya que por disposición legal la inconformidad con las decisiones tomadas dentro de las asambleas generales tiene un procedimiento establecido en el art 382 del C.G DEL P y especialmente establece un término de caducidad el cual la parte convocante dejo transcurrir sin hacer uso de ella, por lo que le recluyo la oportunidad procesal”, y que la acción debió ejercerse dentro de los dos meses siguientes a la realización de la Reunión de conformidad con el artículo 382 del C.G.P., y de lo contrario se estaría “ante la violación constitucional al debido proceso y especialmente a la seguridad jurídica pues de aceptarse este trámite nunca una decisión de la asamblea estaría en firme pues en cualquier oportunidad se podía reversar”.
En segundo lugar, se manifiesta en esta excepción por la convocada, que legal y reglamentariamente el conflicto que aquí se suscita está excluido del trámite arbitral por tratarse de obligaciones pecuniarias que son discutibles por la vía de ejecución ya sea por vía de acción o de excepción, como lo establece el Reglamento. - “Falta de congruencia de la demanda.” Bajo esta excepción, la parte convocada expone que existe falta de congruencia entre los hechos de la demanda y lo que se pretende, dado que en los hechos se puede concluir que lo que busca es que el Tribunal establezca que la decisión que Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 16 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá adoptó la asamblea general de propietarios fue ilegal, en la medida que no se efectuaron unos descuentos a los que el convocante cree tener derecho, pero en las pretensiones de la misma lo que se pide es que se declare que la convocada ha desconocido normas que rigen el Reglamento y que se convoque a una reunión extraordinaria de la asamblea general de propietarios, esto es, que lo que se pide no es que se declare que el convocante tiene o no derecho a los descuentos sino que se le ordene a la convocada a adelantar una reunión, por lo que los hechos no son congruentes con las peticiones.
Asimismo, señala la convocada que, como lo manifestó en la respuesta a los hechos de la demanda, en lo referente a propiedad horizontal, las decisiones que adopte la asamblea general de propietarios, en cuanto no sean en contra de la ley, son de obligatorio cumplimiento para propietarios y residentes, y en este caso, aunque se acepte en gracia de discusión que la asamblea en 1994 haya determinado un descuento, “sencillamente la asamblea del 2019 decidió y fue su voluntad que tales coeficientes no se quieran aplicando sino que se aplicara la ley y el reglamento de propiedad horizontal y esa decisión fue tomada con todos los requisitos legales, en su convocatoria, en su quorum con la votación legal, no fue impugnada dentro del término legal por lo que no existe justificación legal para que el árbitro reverse o pueda reversar la decisión tomada legalmente por la asamblea con el solo criterio que no favorece los criterios económicos del convocante, la asamblea puede cambiar de opinión cuando así lo desee”.
En relación con esta excepción de falta de congruencia, señala la convocada que, con el escrito de demanda se debe buscar la congruencia e integridad de la decisión, por lo cual es su deber comprender todos los aspectos facticos en sus peticiones, los cuales deben ser demandados por el accionante al no poder ser reconocidos o discutidos de manera oficiosa, dado que el Tribunal no tiene la facultad de pronunciarse sobre pretensiones que no han sido formuladas, y menos sobre el contenido que de sus efectos se deriva; lo cual debe aplicarse en este proceso, “pues cuando ello no se tiene en cuenta, lo que busca la parte es realmente buscar que se anule la decisión de la asamblea, por las supuestas irregularidades en la decisión de la Asamblea, pero el tribunal está restringido a pronunciarse sobre lo solicitado en las pretensiones de la demanda planteadas por el accionante, de lo que se generaría un resultado favorable soportado en tal maniobra”..
Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 17 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá - “Falta De Causa Para Demandar” Frente a esta última excepción formulada por la convocada, señala que, en gracia de discusión y respecto del fondo del asunto que sería determinar si el convocante recibe o no recibe los servicios de la administración, que es en lo que centra su discusión, no le asiste causa para demandar puesto que como se indicó en la contestación a los hechos de la demanda, el convocante recibe los servicios de vigilancia y recepción y el porcentaje de liquidación obedece a su coeficiente, por lo que no existe ninguna justificación ni de hecho ni de derecho que le permita exigir que a la convocada que lo exonere de algún pago y si alguna vez la asamblea general de propietarios lo decidió, la misma asamblea está en su derecho de suspender este beneficio; y de otra parte, la ley de propiedad horizontal establece que, el solo hecho de hacer parte de la copropiedad hace responsable al copropietario de pagar las expensas comunes de acuerdo con el coeficiente de copropiedad, y la constitución de una tabla de coeficientes no es obligatoria sino potestativa, no siendo por ende exigibles ni por esta ni por algún otra vía. 4.4.
Pruebas del proceso Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente forma: 4.4.1. Pruebas documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda: (i) los documentos aportados por la parte convocante y relacionados en la demanda; y (ii) los documentos aportados por la parte convocada y relacionados en la contestación a la demanda.
Adicionalmente, el Tribunal decretó de oficio y como prueba documental, (iii) el acta de la Reunión (reunión de la asamblea general de propietarios de 27 de noviembre de 2019), junto con su convocatoria, anexos y grabación. En relación con esta prueba, se ordenó al Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H., parte convocada, remitir al Tribunal Arbitral, los siguientes documentos: 1.
La convocatoria a los propietarios del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. para la reunión de la asamblea general de propietarios de 27 de noviembre de 2019. Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 18 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2.
Copia del acta de la reunión de la asamblea general de propietarios de 27 de noviembre de 2019 y de los anexos de dicha acta, incluyendo pero sin limitarse a los anexos No.1 y No. 2 (cuadro distribuido a los asistentes a la reunión de la asamblea general de propietarios de 27 de noviembre de 2019, de conformidad con lo indicado en el punto 7 del acta de la reunión de la asamblea general de propietarios de 27 de noviembre de 2019); y que dicha copia debía ser tomada del libro original de actas de la asamblea general de propietarios que lleva el Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 3.
Grabación de la Reunión (reunión de la asamblea general de propietarios de 27 de noviembre de 2019). En relación con esta prueba, la convocada remitió memorial el 7 de diciembre de 2021, indicando que acompañaba los siguientes documentos con los siguientes comentarios: “ 1. Copia de la convocatoria para la Asamblea del 27 de noviembre de 2019 2.
Copia acta de Asamblea General de fecha 27 de noviembre de 2019 con tres anexos. 3. Referente a la grabación de la Asamblea del 27 de noviembre de 2019 solicitada, la administradora del Edificio me informa que no cuentan con grabación.” 4.4.2. Interrogatorios, declaración de parte y testimonios Respecto de los interrogatorios y declaraciones de parte, en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2021 se recibieron: (i) el interrogatorio de parte del señor Felix Amadeo Silva Sánchez; y (ii) los testimonios de la señora María Fernanda Rozo, del señor Juan Pablo Miranda, y de la señora Teodomila Buitrago Manosalva, representante legal de la sociedad Celadores Nacionales Ltda. El Tribunal de oficio, mediante Auto No. 11 de 13 de diciembre de 2021, decretó el testimonio del señor Carlos Leonardo Martínez Buitrago, director operativo de la sociedad Celadores Nacionales Ltda., testimonió que se recibió y practicó el mismo 13 de diciembre de 2021.
Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 19 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4.4.3. Inspección judicial Durante el curso del presente proceso arbitral se decretó y practicó el 10 de diciembre de 2021, una inspección judicial al Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. y al Local 104 de este Edificio. 5.
Alegatos de conclusión Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia de 7 de abril de 2022, las partes alegaron de conclusión de manera oral, habiendo remitido igualmente ambas partes, documento escrito de sus alegaciones. 6. Término de duración del proceso Frente al conteo del término, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, se tiene que, la primera audiencia de trámite concluyó el 30 de noviembre de 2021, por lo que, el término de duración del trámite arbitral se extiende hasta el 30 de mayo de 2022.
Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. 7. Controles de legalidad Por el Tribunal se efectuó el control de legalidad correspondiente, en las distintas audiencias y etapas del proceso, para verificar tanto la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso como, principalmente, que se hubieren observado y respetado a plenitud los derechos de las partes al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, ocasiones todas esas en las cuales el Tribunal verificó que no existieron irregularidades que hubieren viciado de alguna forma la actuación o la marcha del proceso con lo cual coincidieron de manera expresa tanto la parte convocante como la parte convocada, sin dejar de indicar que las partes, no presentaron ni pusieron de presente irregularidad o vicio alguno en el presente proceso.
II. Consideraciones del tribunal Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 20 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Para efectos de resolver las controversias que han sido planteadas y expuestas por las partes a través de la demanda y la contestación a la misma, y con el propósito de satisfacer el deber que impone el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual son titulares las mismas, el Tribunal Arbitral procede a explicar y a justificar el fundamento y las razones que sirven de apoyo a las decisiones que se profieren mediante el presente laudo arbitral. 1.
Cumplimiento de los presupuestos procesales Como asunto de decisión previa, pasa el Tribunal a examinar si en el presente proceso están reunidos los denominados presupuestos procesales, estos son las condiciones de forma y de procedimiento necesarias para proferir una decisión de fondo, constituidos por: i.- La capacidad para ser parte; ii.- La capacidad para comparecer al proceso; iii.- La demanda en forma, y iv.- La competencia del juez. 1.1.
Capacidad para ser parte En cuanto a esta exigencia, las partes que conforman los extremos del litigio, previamente identificadas, gozan de plena capacidad para ser parte al tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código General del Proceso (C.G.P.) y se encuentran debidamente representadas en juicio, debiendo agregarse que fueron adecuadamente convocadas al proceso y durante el mismo gozaron de amplias oportunidades de defensa y de contradicción, sin que se evidencie causal de nulidad alguna.
El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso. 1.2. Capacidad para comparecer al proceso La capacidad para comparecer al proceso, cuya regulación la recoge el artículo 54 del C.G.P., está igualmente acreditada en el expediente, pues la parte convocada concurrió a través de quienes, de acuerdo con la ley y/o con su reglamento de propiedad horizontal o documento de representación, respectivamente, ejercen su representación legal, y la parte convocante, como persona natural, concurrió personalmente y representada por su respectivo apoderado.
Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 21 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso. 1.3. La demanda en forma Por lo que se refiere a la demanda, debe indicarse que la misma se ajustó plenamente a las previsiones contenidas en los artículos 82 y siguientes del C.G.P., y por ello en su momento se dispuso su admisión mediante la respectiva providencia. El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado. 1.4.
La competencia del Tribunal Arbitral En el curso de la primera audiencia de trámite, previamente referenciada, este Tribunal decidió declararse competente, declaratoria que no fue controvertida ni objetada por las partes. Tal como se indicó en el Auto No. 9 de 30 de noviembre de 2021, mediante el cual este Tribunal se declaró competente, que se itera, no fue controvertido ni recurrido por las partes, y sin perjuicio que el Tribunal en etapa previa analizó y desarrolló ampliamente lo referente a su competencia, el Tribunal considera relevante advertir los siguientes aspectos con ocasión de lo indicado y alegado por la parte convocada en su contestación, y en especial, la segunda alegación formulada bajo la excepción denominada “Tramite inadecuado, caducidad”, a través de la cual señaló que el pacto arbitral invocado y respecto del cual se ha adelantado este proceso arbitral, previsto en el artículo 70 del Reglamento, excluye del trámite arbitral los asuntos pecuniarios, y al tratarse, según la convocada, la demanda del presente proceso de obligaciones pecuniarias, correspondería conocer al juez ordinario y no a este Tribunal.
En relación con dicha excepción, en lo concerniente a los asuntos de la competencia – no la caducidad de la acción-, el Tribunal advierte que la misma deberá ser denegada porque son varias la razones que imposibilitan su estimación, reafirmando por lo tanto su competencia, a saber: Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 22 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En primer lugar, tal como lo evidencian los términos en que se encuentra formulada la excepción en estudio, según la síntesis expuesta, se impone señalar que el asunto planteado por la convocada ya fue resuelto mediante la providencia que se encuentra en firme y que cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2021.
A pesar de lo indicado en la contestación, lo cierto es que cuando el propio Tribunal dictó y notificó, el 30 de noviembre de 2021, durante la primera audiencia de trámite, la providencia por medio de la cual declaró ser competente “… para conocer y decidir en derecho las controversias entre Felix Amadeo Silva Sánchez y el Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. …”, la referida parte convocada guardó silencio, con lo cual demostró su conformidad para con la decisión adoptada, sin que la hubiere cuestionado o impugnado en forma alguna.
Así las cosas, por la firmeza que de manera pacífica alcanzó el referido Auto No. 9 de 30 de noviembre de 2021 y por la consiguiente conformidad que para con el mismo reflejó con su comportamiento la parte convocada –amén de los efectos que a esa clase de conductas le asigna la Ley arbitral1 –, para el Tribunal resulta fuera de cualquier duda, la imposibilidad de que en el presente caso pueda estimarse el segundo aspecto de la excepción primera que aquí se revisa, máxime que no existen, no se advierten y no se aportan elementos que permitan u obliguen a revisar o a modificar, y menos a desconocer, las conclusiones que acerca de su competencia pronunció el Tribunal a través de la señalada providencia de 30 de noviembre de 2021.
En segundo lugar, porque incluso si se admitiere en gracia de discusión, que en el presente caso se hubiere configurado la situación que en su excepción alega la parte convocada, consistente en sostener que los asuntos del presente proceso se encuentran excluidos del pacto arbitral incorporado en el Reglamento, para que pudiera consolidarse la habilitación que dichas partes defirieron al árbitro y que el 1 Téngase presente que de conformidad con los dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1563, dictada en el año 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto que dispone asumir competencia, no es posible interponer recurso de anulación contra el laudo con base en la causal referida a “… la falta de jurisdicción o de competencia”, ello según el siguiente texto: “Artículo 41.
Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: “…………………. “2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. “………………… “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.
Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 23 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá artículo 116 de la Constitución Política exige como requisito para el funcionamiento de la justicia arbitral, aun en ese caso resulta evidente, de una parte, que en cuanto el Tribunal declaró su competencia para conocer del presente proceso mediante el mencionado auto de 30 de noviembre de 2021, esa parte convocada no formuló impugnación alguna en contra de dicha decisión, por manera que tal supuesta irregularidad debe tenerse por saneada de conformidad con los precisos términos del parágrafo2 del artículo 133 del C.G.P. En esa misma línea, debe agregarse además que si tal supuesta irregularidad, que hipotéticamente habría consistido en que el Tribunal no pudiera conocer de las diferencias que le fueron sometidas a su estudio y decisión por encontrarse excluidas, por lo cual se habría afectado la competencia del Tribunal y, por tanto, se habría configurado una causal de nulidad, ha de señalarse que con posterioridad a la expedición de la mencionada providencia de 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal declaró su competencia, la parte convocada actuó en el proceso sin proponer causal alguna de nulidad ni objeción, razón por la cual habría que dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 135 del C.G.P., a cuyo tenor establece: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
(subrayado fuera del texto). En tercer lugar, porque aún en la hipótesis que se ha planteado, y en gracia de discusión, en el sentido de considerar que a la parte convocada le habría asistido razón al argumentar que los asuntos del presente proceso se encuentran excluidos del pacto arbitral, y que, por tanto, ello habría afectado la competencia del Tribunal –misma que fue declarada mediante providencia de 30 de noviembre de 2021, ante la cual esa misma parte se mostró conforme–, de todas maneras esa eventual y supuesta irregularidad –constitutiva, o no, de nulidad procesal– habría sido saneada de manera expresa por la misma convocada puesto que con total claridad y en forma explícita manifestó su conformidad con las actuaciones surtidas en el 2 “PARÁGRAFO.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 24 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá proceso arbitral en cada una de las oportunidades en las cuales se realizó el correspondiente control de legalidad.
Así, la parte convocada, aceptó sin lugar a la menor hesitación, de manera palmaria y evidente que el asunto objeto de la presente litis sí es arbitrable; que al Tribunal conformado para dirimir las diferencias que han surgido entre las partes sí le asiste competencia para administrar justicia en el presente caso; y que el Tribunal Arbitral se encuentra debidamente habilitado por las partes para conocer del presente proceso, según la exigencia del artículo 116 de la Constitución Nacional.
Finalmente, y tal como se indicó en el Auto No. 9 de 30 de noviembre de 2021, no tiene asidero lo alegado por la convocada al señalar que los asuntos del presente proceso se encuentran excluidos del pacto arbitral, de conformidad con las siguientes consideraciones. La autonomía de la voluntad es la base sobre la que se sustenta la creación, modificación y extinción de las relaciones entre las personas como sujetos de derecho, y en esa medida, esa autonomía en cuanto libertad, comprende el reconocimiento y respeto legal a toda persona de sus poderes y facultades, que se materializan entre otros, en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad, libertades y derechos que no son absolutos ni ilimitados bajo el ordenamiento jurídico colombiano, que lo limitan o atenúan bajo ciertas reglas.
En esa medida, los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, forma especial de dominio, pueden libre y autónomamente, con ocasión de la manifestación de su voluntad que se deriva de dicha libertad indicada, acordar un pacto arbitral para la resolución de sus Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 25 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá desavenencias, y limitar o segregar el mismo, siendo las partes las que determinen, como a bien lo dispongan - y lo quieran- el alcance del negocio jurídico arbitral, con el único límite para el ejercicio de su poder creador de estipulaciones contractuales, de la observancia de las normas imperativas o prohibitivas, previstas expresamente por el ordenamiento jurídico; y le corresponde al Tribunal Arbitral respetar dicha libertad y autonomía de la voluntad, como derecho y principio que irradia nuestro ordenamiento.
Respecto del pacto arbitral invocado bajo el presente proceso, y previamente transcrito, es claro que los asuntos excluidos del proceso arbitral “medidas pecuniarias que deban llevarse a la autoridad judicial para su ejecución”, claramente corresponden, como se desprende inequívocamente de su redacción, a los procesos ejecutivos, previsto en los artículos 422 y siguientes del C.G.P., que son precisamente los procesos previstos en nuestro ordenamiento para la ejecución de una obligación; y para el caso del artículo 70 del Reglamento, limitado a la ejecución de medidas pecuniarias, es decir, para la ejecución por sumas de dinero como lo prevé el artículo 424 del C.G.P. Adicionalmente, la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expidió el régimen de propiedad horizontal, hace mención al término pecuniario en múltiples disposiciones (numeral 5 del artículo 2, artículo 48, artículo 49, numeral 8 del artículo 51, el capítulo II del Título II de la Ley 675 que regula las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias en los artículos 59 a 62, y el artículo 79); y de estas disposiciones, valga mencionar los artículos 48 y 79, que se refieren igualmente a los procesos ejecutivos, así: “Artículo 48.
Procedimiento ejecutivo. En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 26 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.
La acción ejecutiva a que se refiere este artículo, no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la presente ley.” “Artículo 79. Ejecución de las obligaciones. Los Administradores de Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán demandar la ejecución de las obligaciones económicas y de las sanciones pecuniarias impuestas a propietarios y moradores.
En tales procesos de liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador, realizada por el Administrador, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley, sin necesidad de protesto ni otro requisito adicional. Parágrafo. En todo caso el copropietario de cada inmueble responderá solidariamente por todas las obligaciones ordinarias y extraordinarias y por las sanciones pecuniarias impuestas a los moradores de su inmueble.” En esa medida, de estas disposiciones legales, en armonía con lo previsto en el artículo 70 del Reglamento, se encuentran excluidos del trámite arbitral, las obligaciones pecuniarias que se deben ejecutar ante un juez, lo que comprende la correspondiente acción y proceso ejecutivo.
Igualmente, el artículo 22 del Reglamento, denominado mérito ejecutivo, establece la exigibilidad ejecutiva de las obligaciones pecuniarias indicadas en dicho artículo, siendo por lo tanto armónico y consistente con el alcance indicado del pacto arbitral, previsto en el artículo 70 del Reglamento, que se ubica en el capítulo XVI de disposiciones varias, de excluir del trámite arbitral lo que concierne a la ejecución de obligaciones dinerarias.
Por demás, no sobra mencionar que el término pecuniario, se define por el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española como “1. adj. Perteneciente o relativo al dinero efectivo”, que igualmente, de forma clara, se desprende como no es lo que se discute en el presente proceso. Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 27 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Así, el único entendimiento que razonadamente se le puede atribuir al alcance del pacto arbitral previsto en el artículo 70 del Reglamento, tanto por su literalidad como por la intención de las partes, en armonía y consistencia con lo dispuesto en otros apartes del Reglamento, así como en la Ley 675 de 2001, es que los asuntos excluidos de materia arbitral por las partes se limitan única y exclusivamente a los procesos de ejecución de obligaciones pecuniarias.
Teniendo en cuenta que en el pacto arbitral del artículo 70 del Reglamento se encuentran excluidos los procesos ejecutivos, y no siendo esta la oportunidad para analizar la procedencia o no de las demandas ejecutivas en los trámites arbitrales por no ser un tema de discusión, confrontando las cinco pretensiones de la demanda, es claro y evidente, que en el presente proceso no se persigue la ejecución de ninguna medida u obligación pecuniaria -ni de ninguna otra índole-.
Para efectos de claridad, cuestión distinta, hubiese sido que se presentará demanda arbitral para ejecutar una suma de dinero, en últimas, para solicitar librar mandamiento de pago en contra de la parte convocada, cuestión que en gracia de discusión no sería arbitrable por la decisión de las partes contenida en el pacto arbitral invocado, que claramente no es el caso.
Así, si bien las partes hubiesen podido acordar y obligarse a excluir del arbitraje las controversias del presente arbitraje, tal como se indicó, su determinación clara y expresa sobre el alcance de la cláusula compromisoria y lo expresamente excluido, conlleva, reiterándose que no le es dado al Tribunal Arbitral desconocer el mismo, declarar que no le asiste razón a la parte convocada para señalar que el Tribunal no tiene la competencia para conocer de las pretensiones que le han sido formuladas mediante la demanda en estudio o que las pretensiones de la demanda no se pueden adelantar por el trámite arbitral, dado que la limitación de la cláusula compromisoria prevista en el artículo 70 del Reglamento, no excluyó estos asuntos, por las razones expuestas previamente.
Por otro lado, teniendo en cuenta que el pacto arbitral invocado, establece que se acudirá a arbitraje si “no hubiere acuerdo con el Comité de Convivencia”, el Tribunal, a pesar de que no fue alegado por las partes, analizó dicho requisito igualmente en el Auto No. 9 de 30 de noviembre de 2021. En relación con este requisito, si bien no obra en el expediente del presente proceso evidencia que se hubiese acudido al comité de convivencia de la convocada, como lo establece el Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 28 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá artículo 70 del Reglamento, contrario a lo indicado en la demanda, dicho artículo 70, no establece que en caso de no existir comité de convivencia se puede acudir a arbitraje, sino del texto claro de dicho artículo, se establece que, en el evento que las “…diferencias entre la persona jurídica y los copropietarios o tenedores de las unidades privadas, o entre ellos y cualquier órgano de dirección o control de la persona jurídica, relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones o aplicación de las normas establecidas en el reglamento…” se “acudirá al Comité de Convivencia, que intentará fórmulas de arreglo…” y en el evento que no “hubiere acuerdo con el Comité de Convivencia” se acudirá al arbitraje como mecanismo de resolución de controversias.
Si bien, como se indicó, expresamente no se puso de presente en las actuaciones llevadas a la fecha, la ausencia de haber acudido al comité de convivencia por la parte convocante, ni que se encuentre, como se indicó, prueba del cumplimiento de este requisito, el Tribunal considera necesario reiterar en esta oportunidad, unas consideraciones sobre este requisito, dado que es un asunto directamente relacionado con su competencia. En el evento de que efectivamente no se hubiese acudido al comité de convivencia, como se infiere de las actuaciones a la fecha, y que se considerase que la demanda arbitral habría sido presentada de manera prematura y que, por tanto, ello habría afectado la competencia del Tribunal, el Tribunal debe advertir que dicha eventual situación no afecta la competencia del Tribunal, toda vez que dicho requisito de procedibilidad no tiene efectos para acudir a la justicia. Lo anterior, porque la parte convocante se encontraba habilitada y/o legitimada para formular y presentar, como en efecto formuló y presentó, su respectiva demanda arbitral sin tener que supeditar el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), al agotamiento previo de condiciones establecidas en el pacto arbitral; y que la habilitación y la competencia del Tribunal Arbitral no se ven ni vieron afectadas en modo alguno por la inclusión y/o eventual inobservancia de tales condiciones o requisitos incorporados en la cláusula compromisoria, puesto que las mismas no pueden tener el alcance propio de los requisitos de procedibilidad consagrados en la Ley, y porque adicionalmente, el artículo 13 del C.G.P., al mismo tiempo que destaca el carácter imperativo, obligatorio y de orden público que cabe predicar respecto de las normas de carácter procesal, también dispone que “Las Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 29 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia –lo cual incluye a los Tribunales de Arbitramento– no son de obligatoria observancia”.
A ello, la norma legal en cita, adiciona el mandato de que “El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda”. De esta forma se tiene entonces que por expresa regulación del transcrito artículo 13 del C.G.P., el Tribunal, en su condición de operador de justicia, debidamente habilitado para conocer del presente proceso por virtud de la cláusula compromisoria que celebraron las partes y dotado de la competencia consagrada en la Ley 1563 de 2012, todo de conformidad con los dictados y las exigencias del artículo 116 de la Constitución Política, de ninguna manera se encuentra impedido, inhabilitado y/o sin competencia para tramitar, como en efecto tramitó, la demanda que fue formulada y presentada por la parte convocante, la cual, a su vez, no incurrió en incumplimiento alguno del pacto arbitral por no haber agotado los requisitos de procedibilidad que estipularon las partes en su pacto arbitral, en el evento que efectivamente no se hubiese acudido al comité de convivencia, como indiciariamente se desprende de los documentos que obran en el expediente así como de las actuaciones previas, comoquiera que por expreso mandato legal tales estipulaciones “no son de obligatoria observancia”.
En este sentido se ha resuelto, desde hace varios años, de manera reiterada, consistente, pacífica y uniforme, por la jurisprudencia de las más Altas Corporaciones de administración de justicia en el país. Ciertamente, sobre este específico punto, el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia fechada el 4 de diciembre de 2006, señaló la imposibilidad de que los acuerdos de las partes, incluso los que se incluyan en el respectivo pacto arbitral, pudieran tener el carácter de presupuestos de procedibilidad, así: “Sobre el contenido de esta parte inicial del pacto arbitral, en el cual, las partes convinieron que antes de acudir al tribunal de arbitramento intentarían solucionar el conflicto mediante arreglo directo, resulta pertinente precisar que tales estipulaciones, fijadas como requisito previo a la convocatoria del tribunal de arbitramento, en manera alguna pueden convertirse en requisitos de procedibilidad Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 30 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para acudir a la justicia arbitral; en otras palabras y sin perjuicio de que las partes puedan acordar, de manera válida y lícita, la realización de diversas actuaciones encaminadas a solucionar directamente las diferencias que surjan entre ellas o el transcurso de unos plazos determinados, lo cierto es que esas estipulaciones no están llamadas a generar efectos procesales frente al juez arbitral, puesto que las partes no se encuentran facultadas para fijar, crear o convenir requisitos de procedibilidad que sólo pueden establecerse por vía legislativa, máxime si se tiene presente que las normas procesales son de orden público, de derecho público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, de conformidad con los dictados del artículo 6 del C. de P. C. “Así pues, la inobservancia de esos requisitos convencionales, en manera alguna pueden tener efectos procesales frente a los árbitros, para impedirles que asuman conocimiento del asunto, ni tienen entidad para afectar la validez de sus decisiones”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez constitucional, al fallar una acción de tutela, según obra en su sentencia de 28 de marzo de 2008, reafirmó que corresponde legalmente a los árbitros interpretar de manera integral el contrato que da lugar a las diferencias que las partes someten a su conocimiento, incluyendo el alcance de la correspondiente cláusula compromisoria, razón por la cual será el entendimiento que razonadamente el respectivo Tribunal de Arbitramento le atribuya al alcance del pacto arbitral el que deberá prevalecer, sin que haya lugar a que otro juez como el de la anulación –que no constituye una segunda instancia–, sin facultades para ello sea el que pueda determinar si en la cláusula respectiva se habrían configurado presupuestos de procedibilidad a cuya observancia o agotamiento se hubiere condicionado la competencia de los árbitros.
Así razonó al conceder transitoriamente el amparo constitucional solicitado, en virtud del cual dispuso suspender –hasta que se surtiera el correspondiente recurso de revisión-, los efectos de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá había resuelto anular el laudo arbitral que fue acusado ante esa superioridad por haber considerado que los árbitros carecían de competencia: “8.
Se plantea a lo largo de la sentencia que la función de los auditores obedece a la naturaleza técnica de las diferencias, y con el propósito de corroborar este Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 31 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá aserto, el Tribunal Superior plantea que “fue constante la distinción que hicieron en torno a los posibles diferendos de naturaleza jurídica y aquellos que primeramente se manifestaban en cuestiones técnicas contables, que debían ser despejadas por un auditor internacional”.
Entonces, en este segmento del fallo se reconoce de nuevo y de modo explícito, aunque contradictorio, la tarea de uno y otro era la misma, lo cual brinda certeza de que el juicio arbitral podía operar subsidiariamente y emerger ante el agotamiento del mecanismo de auditaje. Además de ello, la construcción que se intenta en este pasaje de la sentencia, para distinguir entre cuestiones técnicas y jurídicas, como soporte de la competencia exclusiva de los auditores, termina reconociendo que la controversia puede tener una manifestación primaria como diferencia contable, pero sin perjuicio de “acudir ulteriormente ante los jueces ordinarios o el Tribunal arbitral”, lo cual se acompasa perfectamente con la posibilidad existente en todo tipo de procedimientos judiciales, incluido el arbitral, de acudir a la prueba técnica, argumentos que derrotan definitivamente que por la naturaleza técnica del asunto estuviera vedado a los árbitros asomarse a la resolución del tema de las contingencias.
“Desde esta arista, las afirmaciones sobre que la cuestión no podría “ser abordada directamente por los árbitros”, o era menester “un pronunciamiento previo del auditor”, algo “así́ como un requisito de procedibilidad”, pero dejando “a salvo la posibilidad de acudir ulteriormente ante el tribunal arbitral” o un diferendo de naturaleza jurídica “que primeramente se manifestaba en cuestiones técnicas contables” (subraya la Corte), son expresiones que denotan que la esencia de la controversia era la misma, aunque tuviera manifestación en momentos diferentes, de lo cual se concluye que no sería verdad que el tribunal arbitral careciera de competencia, sino que probablemente no la podría ejercer de manera temprana, cosa bien diferente, pues en este caso todo el centro de gravedad del debate debía desplazarse a demostrar que el auditaje era una condición de procedibilidad cuya ausencia privaba de competencia al Tribunal, situación en la [que] se exige acreditar cabalmente de dónde vendría tamaña conclusión, a más que resultaba perentorio e ineludible señalar porqué a pesar del fracaso rotundo del mecanismo de auditaje, la situación debía mantenerse en un estado de parálisis, dependiendo todo de la sola voluntad del vendedor, estado de bloqueo que por menguar el acceso a la justicia y haber sido objeto de cuestionamiento por el opositor, llamando para ello en apoyo una sentencia del Consejo de Estado, no recibió́ la adecuada atención del Tribunal Superior.
Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 32 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “9. En el fallo que anula el laudo (folio 50), el Tribunal Superior de Bogotá́ reconoce que el pacto arbitral fue concebido para zanjar las “diferencias” que llegaren a surgir entre las partes, no obstante, luego sienta la tesis según la cual cuando el comprador formula la reclamación “no existe aún diferencia alguna, ni siquiera cuando se objeta”, argumentos que se muestran absolutamente insuficientes para descaecer la competencia del Tribunal de Arbitramento, pues no hay cómo decir que después de todo el itinerario de conflicto, incluido el fracaso del mecanismo de auditoria, aún no había “diferencia” de la que pudiera ocuparse el Tribunal de Arbitramento autorizado por la cláusula 17 del contrato.
Si se admitiera esa hipótesis, se llegaría al absurdo de que aún hoy no ha surgido aquella “diferencia” que exija y justifique la intervención de los árbitros, lo cual como argumento es absolutamente precario. “10. De otro lado, los defectos de argumentación que aquejan el fallo acusado, se extienden al análisis que hizo sobre las cláusulas que habilitan a los auditores y a los árbitros para la misma tarea.
“Recuérdese que en cláusula 14 del pacto arbitral se dice que “todas las eventuales diferencias que llegaren a surgir entre las partes aquí́ contratantes por razón de la celebración, validez, interpretación, ejecución y terminación del presente contrato, que no pudieran ser solucionados por ellas mismas y que no consten en títulos ejecutivos, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento ”, mientras que en la cláusula 9.7 fue convenido que de hallarse “cualquier hecho que diere lugar a reclamación por concepto de pasivos ocultos, contingencias, inexactitudes diferencias en las declaraciones o garantías en la cartera o en otros activos”, se recurriría a la intervención de auditores internacionales seleccionados como dice el complemento de la cláusula que se cita.
“Entonces, el examen del pacto arbitral muestra sin duda que el Tribunal de Arbitramento tenía la facultad de “interpretar” el contrato, laborío que naturalmente se extiende al sentido de la cláusula que consagra el auditaje y en general a las disposiciones contractuales que otorgan competencia a los árbitros. Dicho con otras palabras, el poder de adscribir sentido al contrato fue conferido a los árbitros, y se extiende al escrutinio y búsqueda de significado para las cláusulas que le otorgan competencia al propio Tribunal de Arbitramento.
Así́, de ninguna manera Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 33 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el Tribunal Superior adquiere la jurisdicción originaria de los árbitros, tampoco la facultad interpretativa a ellos reservada en el pacto arbitral, sin negar la integridad del pacto arbitral y resentir la voluntad de las partes.
No obstante, el juez de la anulación, de manera equivocada creó una zona inmune a la interpretación de los árbitros, pues le cerró el camino a la posibilidad de que ellos asignaran sentido a la contradicción aparente entre las cláusulas 9.7 y 17. “Para ello, el Tribunal Superior acudió́ al argumento según el cual resulta claro que en lo que hace a las reclamaciones por “pasivos ocultos, contingencias, inexactitudes diferencias en las declaraciones o garantías en la cartera o en otros activos”, cuando se formula la reclamación “no existe aún diferencia alguna, ni siquiera cuando se objeta”, premisa que le autorizó a negar la existencia de una diferencia y por ahí́ mismo sustraer de la competencia de los árbitros la función de “interpretar” el contrato en su totalidad.
Como se aprecia, a pesar de los reclamos y objeciones cruzados entre las partes, y no obstante haber fracasado el mecanismo de auditaje, el Tribunal Superior se empeña en desconocer que “diferencias” las hubo, pues ese argumento le permite a su vez negar la facultad interpretativa que podía ejercer el Tribunal de Arbitramento sobre todo el contrato, incluida la potestad de salvar la contradicción aparente entre las cláusulas 9.7 y 17, que en principio habilitaban para lo mismo a los auditores y a los árbitros.
“11. Y si quedase alguna duda, es de ver que para determinar los alcances de la competencia del Tribunal de Arbitramento, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá́ se valió́ de una singular “interpretación” de las cláusulas 9.7 y 17 del contrato celebrado por las partes, de modo que, por esa vía, le arrebató a los árbitros una misión que era de su exclusivo resorte, esto es, fijar la comprensión integral del negocio jurídico.
Sin duda alguna, el entendimiento de esas estipulaciones era una cuestión que, si acaso dejaba dudas, debía ser acometida por los árbitros, como en efecto lo hicieron en la primera audiencia de trámite y luego corroboraron en el laudo, sin que por vía del recurso de anulación se pueda aceptar el desdeño de la interpretación que hizo el colegio arbitral en relación con ese punto, para imponer a ultranza la que elaboró la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́.
“Olvidó, pues, el accionado, que la hermenéutica del contrato es un tema de juzgamiento exclusivo de la jurisdicción originaria de los árbitros y que, por lo Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 34 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá mismo, tal materia escapaba por completo a la competencia que recibió́ con ocasión del recurso de anulación. “Aunado a lo anterior, hay que decir que al abrigo del entendimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́, se ve sacrificado el derecho de acción, pues sobre la base de la supuesta necesidad de acudir previamente a un dictamen contable, se pospone indefinidamente la posibilidad de activar la jurisdicción –en este caso la arbitral–, cuando es bien sabido que el derecho de acción no puede sufrir mengua, ni una sentencia aniquilada, sino con estricta sujeción al régimen legal de nulidades.
Así́ lo señaló́ el Consejo de Estado en sentencia de 4 de diciembre de 2006 (citada por el accionante), cuando aclaró que “incluso si las partes hubieren convenido de manera obligatoria la necesidad de agotar previamente una determinada etapa de arreglo directo o el transcurso de un plazo antes de que alguna de ellas pudiere proceder a formular la correspondiente demanda (convocatoria), en ese evento, como ya se indicó, esa exigencia no podría generar efectos procesales para los árbitros, puesto que ello no sería más que la consignación de un requisito o presupuesto de procedibilidad no previsto en las normas procesales, para cuyo efecto no se encuentran facultadas las partes, requisito que además de alterar indebidamente el referido ordenamiento procesal, constituiría un obstáculo inadmisible para que cada parte pudiere ejercer su correspondiente derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 Constitucional” (Exp.
No. 11001-0326000-2006- 00029-00), precedente para el cual no hubo respuesta del juez de la anulación. “12. Comentario especial merece la forma en que el Tribunal Superior de Bogotá́ desestimó el argumento que el Banco de Colombia S.A. propuso acerca del saneamiento de la nulidad por falta de competencia. De modo explícito, quien replicó la demanda de anulación postuló que de haber existido la nulidad por falta de competencia, ella habría quedado saneada en tanto la parte convocada expresamente declinó la interposición del recurso de reposición, con lo cual operaron los supuestos previstos en los artículos 100, 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que de haber existido el vicio este quedó purgado por la tolerancia y aquiescencia del interesado en alegarlo.
Frente a este planteamiento, el Tribunal Superior de Bogotá́ desplaza su posición argumental sin cuidarse de preservar la coherencia. Alude la Corte a que en un primer momento el Tribunal Superior admite que el mecanismo de auditores opera de Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 35 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá modo anticipado, pues tal es el sentido de su afirmación sobre que la cuestión no podía “ser abordada directamente por los árbitros”, o que era menester “un pronunciamiento previo del auditor”, algo “así́ como un requisito de procedibilidad”, pero dejando “a salvo la posibilidad de acudir ulteriormente ante el tribunal arbitral” o un diferendo de naturaleza jurídica “que primeramente se manifestaba en cuestiones técnicas contables”.
“No obstante, el que primero se manifestó́ a ojos del Tribunal Superior como un requisito de procedibilidad, después adoptó la forma de un vicio de incompetencia, para luego mudar súbitamente en un reproche por carencia absoluta de jurisdicción, metamorfosis ayuna de explicación en la sentencia anulatoria. Esa maleabilidad del concepto constitutivo del vicio, demandaba explayar mayores explicaciones, para enfrentar el argumento del saneamiento esgrimido por el replicante.
Una sentencia que se ajuste a la canónica del debido proceso, reclama coherencia y armonía interna, de modo que si el arbitramento podía emerger subsidiariamente ante el fracaso de la intervención de los mecanismos de auditaje, no puede excluirse la jurisdicción que estaban llamados a ejercer los árbitros, ni es posible la formulación de alternativas dramáticas como aquella que sugiere el dilema fundamental según el cual “el asunto era de conocimiento de la jurisdicción arbitral o no lo era”, pues el mismo Tribunal Superior ya había admitido que el asunto sí podía ser del resorte de los árbitros, aunque previo el agotamiento de un requisito de procedibilidad, situación en la cual distinto es carecer en absoluto de jurisdicción a que esa prerrogativa esté subordinada a un paso previo que según el Tribunal debía darse, cuestión que por lo demás tiene tintes de una mera divergencia de pareceres entre el Tribunal Superior y el Tribunal de Arbitramento.
Dicho de otro modo, aquél juzgador concluyó la carencia de jurisdicción de los árbitros y la preeminencia del sistema de auditores, soslayando que el fracaso de ese mecanismo sirvió́ al Tribunal de arbitramento como soporte adicional para afincar su propia competencia. “Síguese de ello que el hallazgo del Tribunal Superior sobre la ausencia de jurisdicción en los árbitros, resulta de haber disputado a estos la facultad de interpretar el contrato y haber reclamado para la justicia permanente el privilegio de juzgar las consecuencias del fracaso del mecanismo de los auditores.
Para los árbitros, la frustración del instrumento concebido en la cláusula 9.7 abría la puerta a la justicia arbitral, para el Tribunal Superior el sistema de auditores, se erige, unas veces en precondición del arbitramento, en otras atañe a defectos de Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 36 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá establecimiento de la autoridad arbitral y, finalmente, en impediente absoluto de la jurisdicción arbitral, situación que desvela un simple contraste de opiniones y que muestra cómo la carencia de jurisdicción es fruto de intrincadas elaboraciones hechas ad hoc, y no de una manifiesta violación de las normas contractuales fundantes de la competencia de los árbitros, tarea acometida por el Tribunal Superior moviéndose en una órbita reservada al Tribunal de Arbitramento, como que a este las partes confiaron la tarea de desentrañar el sentido de las disposiciones del contrato que según la cláusula 17 debía interpretar”.
Por todas las razones hasta aquí expuestas, se procederá a refirmar la declaratoria de competencia del Tribunal Arbitral, y consecuencialmente, se denegará el segundo reparo de la excepción primera que propuso la parte convocada con su contestación a la demanda inicial, comoquiera que, contrario a lo alegado y señalado, para el Tribunal la controversia que se ha sometido a su conocimiento sí es arbitrable, por su contenido, su objeto y su naturaleza, puesto que la misma versa sobre asuntos patrimoniales de libre disposición. De acuerdo con lo expuesto, en este caso se han cumplido entonces en debida forma todas las etapas previas del proceso arbitral de conformidad con la Ley, las partes no manifestaron hecho ni circunstancia que implique el incumplimiento de cualquier disposición legal, ni objetaron los controles de legalidad adelantados por el Tribunal durante el proceso, y no se vislumbra irregularidad o la estructuración de defecto alguno que pudiera dar lugar a alguna causal que deje sin efecto todo lo actuado o que impida decidir de fondo.
Asimismo, los presupuestos procesales, que por demás no fueron cuestionados por las partes, presupuestos que corresponden a la demanda en forma, a la competencia del Tribunal, a la capacidad para ser parte y a la capacidad para comparecer al proceso, para el Tribunal se encuentran plenamente cumplidos y acreditados, razón por la cual se procederá al análisis y resolución del fondo de los asuntos en controversia. 2.
Análisis de las excepciones formuladas por la parte convocada 2.1. Análisis de la excepción de caducidad de la acción Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 37 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Corresponde al Tribunal de forma inicial, analizar y decidir la excepción formulada por la convocada en su escrito de contestación, denominada “Tramite inadecuado, caducidad”, dado que en el evento de acogerse esta excepción que controvierte la oportunidad de la acción del presente proceso, no podrían prosperar las pretensiones perseguidas por la convocante y no sería procedente la consideración de las mismas.
Valga precisar que la excepción formulada por la convocada en su escrito de contestación denominada “Tramite inadecuado, caducidad”, tal como se indicó, incluyó un numeral segundo, mediante el cual la convocada, manifestó que, “Legal y reglamentariamente el conflicto que aquí se suscita está excluido del trámite arbitral por tratarse de obligaciones pecuniarias que son discutibles por la vía de ejecución ya sea por vía de acción o de excepción, como lo establece el reglamento de copropiedad”, punto que fue resuelto tanto en la primera audiencia de trámite, como previamente en el presente laudo, en el acápite en el que se analizó la competencia del Tribunal.
Como se expuso, la parte convocada indicó mediante esta excepción, en su numeral 1, que la convocante intenta revivir una etapa procesal por no haberla ejercitado, dado que la acción debió interponerse dentro de los dos meses siguientes a la Reunión de la asamblea general de propietarios, como lo establece el artículo 382 del Código General del Proceso, y que de lo contrario, “estaríamos ante la violación constitucional al debido proceso y especialmente a la seguridad jurídica pues de aceptarse este trámite nunca una decisión de la asamblea estaría en firme pues en cualquier oportunidad se podía reversar”.
En el mismo sentido, en el acápite de respuesta a los hechos de la contestación, la convocada señaló que, “Si acaso el convocante estaba inconforme con la decisión o detecto alguna irregularidad, debió acudir al procedimiento legal establecido como lo es la impugnación de decisiones de asamblea que trata el art 382 del C.G.P, que es la norma y el tramite [sic] adecuado, pero al no ser impugnada esta decisión adquirió ejecutoria y ya no es posible intentar como ahora se intenta por este medio su impugnación. Nótese como el convocante NO IMPUGNO [sic] y ahora más de 1 año después, intenta mediante este procedimiento revivir el término que dejo precluir o que hasta ahora alega.”.
Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 38 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Para efectos de este análisis, el Tribunal presentará (1) unas consideraciones generales sobre el marco de la impugnación de las decisiones y actos de la asamblea general de propietarios bajo el ordenamiento jurídico colombiano, para posteriormente, teniendo en cuenta este marco, (2) analizar el caso concreto. 1.
De la impugnación de las decisiones y actos de la asamblea general de propietarios La asamblea general de propietarios es uno de los órganos de dirección y administración de la persona jurídica de la propiedad horizontal, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 675 de 2001, órgano que está constituido por los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en la Ley 675 de 2001 y en el reglamento de propiedad horizontal - artículo 37 de la Ley 675 de 2001-.
Tal como lo establece el artículo 37 de la Ley 675 de 2001, las decisiones de la asamblea general de propietarios, adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente, para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto.
En el capítulo x del título I de la Ley 675 de 2001 que regula a la asamblea general de propietarios, el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 contempla la impugnación de las decisiones de este órgano en los siguientes términos: “Artículo 49. Impugnación de decisiones. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.
PARÁGRAFO. Exceptúanse de la disposición contenida en el presente artículo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título II de la presente ley”. Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 39 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá No puede dejar de advertirse, que esta disposición de impugnación de las decisiones de la asamblea general de propietarios es bastante similar a la prevista para las sociedades comerciales bajo el artículo 191 del Código de Comercio, norma que establece: “Artículo 191.
Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de las asambleas de accionistas o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos…”. Así pues, se colige que, y como expresamente lo establece el artículo 49 transcrito, el administrador, el revisor fiscal o el propietario de un bien privado inconforme con una decisión de la asamblea general de propietarios, por considerar que no se ajusta a la Ley o al reglamento, pueden acudir a la jurisdicción para impugnar dicha decisión, así como para solicitar el resarcimiento de perjuicios o pretensiones consecuenciales a que haya lugar.
Valga señalar, que para las decisiones de la asamblea general de propietarios por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, se tiene dispuesto una impugnación especial, prevista en el capítulo segundo, del título II de la Ley 675 de 2001 – artículos 59 a 62-. Así, el objeto de la acción de impugnación da lugar a un control de legalidad, para que mediante un juicio, única y exclusivamente pueda disputarse y definirse si la decisión censurada se ajusta o no a las prescripciones legales y al reglamento de copropiedad;3 dado que, “[e]s sabido que con la acción de impugnación de actos de asambleas se busca controlar la legalidad de las decisiones adoptadas en dichos órganos de las entidades constituidas bajo el régimen de propiedad horizontal, e invalidar aquellas que no se ajusten tanto a la ley como al reglamento correspondiente”.4 En cuanto toca con el ejercicio oportuno de la acción tendiente a la impugnación de decisiones de la asamblea general de propietarios, el legislador, mediante el artículo 382 del C.G.P., fijó un plazo de dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo o desde la fecha de su inscripción en el caso de que esté sujeto a 3 Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. 23 de septiembre de 2020.
Sentencia No. 069 de 2020. Radicado No. 25307310300120170020000. 4 Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. 28 de agosto de 2020. Sentencia. Radicado No. 11001310303720190025500. Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 40 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá registro, transcurrido el cual y ante la inactividad de la parte interesada en interponerla, opera el fenómeno procesal de la caducidad.
Dicha disposición establece lo siguiente: “Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”. Valga señalar que el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 675 de 2001 preveía que “La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta.
Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen”; siguiendo igualmente la redacción del artículo 191 del Código de Comercio. No obstante, dicho inciso segundo fue derogado expresamente por el literal c) del artículo 626 del C.G.P., derogatoria que tuvo lugar precisamente por la incorporación del artículo 382 del C.G.P. que reguló el término para la impugnación de decisiones de los órganos de personas jurídicas de derecho privado, lo que incluye y comprende a la asamblea general de propietarios de las personas jurídicas de propiedad horizontal.
Aunque pacífico y sin discusión alguna, es claro que este artículo 382 del C.G.P. incluye a las personas jurídicas de propiedad horizontal, pero valga señalar que, Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 41 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá tal como lo establece el artículo 4 de la Ley 675 de 2001, un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; y realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere la Ley 675 de 2001.
Así las cosas, una vez constituida legalmente la propiedad horizontal, surge una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es administrar en forma oportuna y eficaz los bienes y servicios comunes, así como manejar los asuntos de interés común y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal – artículo 32 de la Ley 675 de 2001-.
Nótese como, con precisión y claridad, el artículo 382 del C.G.P. estableció que lo que se impugna es la decisión o actos de la asamblea, y no como tal el acta, ante las eventuales interpretaciones que podrían haber surgido sobre el objeto de la impugnación bajo el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, ya derogado. Sobre este término de caducidad, es relevante traer a colación lo señalado por el H. Consejo de Estado respecto de la caducidad para las decisiones de órganos de sociedades comerciales, razonamientos y señalamientos aplicables igualmente para el caso de la impugnación de decisiones de la asamblea general de propietarios: “Cabe precisar que, dado el carácter irrenunciable de la caducidad, no es posible que sea materia de transacción, de disposición y afectación por las partes de una relación o situación jurídica, como si se tratara de un derecho o interés subjetivo con una proyección patrimonial a su favor; en tal sentido, el término para el ejercicio oportuno de la acción de impugnación de decisiones de juntas o asambleas de socios, no puede ser desconocido por acuerdos o convenciones entre las partes del contrato social -como sería el pacto arbitral-, los cuales no tienen en manera alguna la virtualidad de restablecer o revivir los plazos que para instaurarla hayan expirado.
Entonces, el inconforme con una decisión de la asamblea de accionistas o junta de socios tiene la carga procesal de impulsar el litigio en ese plazo de dos meses establecido en la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción o ante la superintendencia para controvertirla y hacer efectivo su derecho por la ocurrencia de la caducidad, sanción prevista ante la inactividad Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 42 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de su titular o por su ejercicio tardío y extemporáneo con la finalidad de dotar - como se indicó- de estabilidad y seguridad jurídica las determinaciones sociales, las cuales no pueden quedar expuestas al vaivén de la voluntad individual de los socios, administradores o revisores fiscales eventualmente inconformes ni sujetas a una larga y latente pendencia de un eventual litigio, dado que el tráfico mercantil exige celeridad, confianza y certeza en las actividades y en el desenvolvimiento de las relaciones externas e internas de las sociedades”. 5 Valga rememorar que, previo a la expedición del Código de Comercio de 1971, no contemplaba nuestro ordenamiento jurídico la acción especial de impugnación. Esto dio lugar a la aplicación de las normas generales de los procesos judiciales y a que las decisiones de los órganos sociales de las personas jurídicas estuviesen expuestas a ser demandadas durante largos períodos de tiempo, mermando así su efectividad y la seguridad jurídica.
Ante esta situación, el legislador optó mediante el Código de Comercio de 1971 – artículo 191- por establecer un procedimiento especial y un término corto para el ejercicio de la impugnación, buscando así equilibrar la protección de los socios y de su derecho de acción con la necesidad de dotar de certeza a las decisiones sociales. El término perentorio de dos meses previsto en el artículo 191 del Código de Comercio se trasladó y estableció igualmente para las decisiones de la asamblea general de propietarios, tanto en la redacción inicial del artículo 49 de la Ley 675 de 2001 como en el artículo 382 del C.G.P., norma vigente en la actualidad para todas las personas de derecho privado.
Finalmente, respecto de estas consideraciones generales sobre el marco de la impugnación de las decisiones y los actos de la asamblea general de propietarios bajo el ordenamiento jurídico colombiano, valga reseñar la existencia de distintos pronunciamientos judiciales, que reafirman los señalamientos previos: - Tráigase a colación un caso muy similar y reciente, en que el que se controvertían igualmente las decisiones adoptadas por la asamblea general de propietarios, por, según el demandante, haberse omitido requisitos y formalidades legales y el reglamento de propiedad horizontal, con ocasión de la aprobación en la respectiva reunión de un cobro de una expensa 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 19 de agosto de 2009. Radicado No. 110010326000200700064-00 (34595). Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 43 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá común no necesaria o extraordinaria y del presupuesto, solicitando el demandante, entre otros, la devolución de lo pagado, que las decisiones de la asamblea no se pudieran ejecutar y que se convocará una nueva reunión de la asamblea.
En esta decisión,6 el Tribunal Superior de Medellín, vía decisión de recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia que decretó la caducidad, siendo insistente y contundente en que el término para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios es de dos meses, término que para dicho caso ya había transcurrido.
Asimismo, se debe rescatar, que en esta providencia judicial, igualmente se precisa que, de conformidad con el artículo 382 del C.G.P., lo que se impugna es la decisión y acto de la asamblea de propietarios como tal, y no el acta. - Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali7 del 19 de febrero de 2019, que decidió la apelación de una sentencia respecto de una demanda que perseguía “declarar la impugnación” de un acta de una asamblea general de propietarios, al fijar unas cuotas contrariando la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
En esta sentencia de segunda instancia, estableció el Tribunal que sin discusión alguna, el término de dos meses previsto en el artículo 382 del C.G.P. aplica para las decisiones de la asamblea general de propietarios, y señaló la obligación de declarar la caducidad en el evento que hubiese transcurrido dicho término: “…Surge entonces claro que el lapso establecido en la norma en cita (artículo 382 del Código General del Proceso) corresponde a un término de caducidad de la acción, por lo que, vencido este, se impone al juzgador rechazar de plano la demanda que sobre el punto se someta a su conocimiento, en plena observancia de lo ordenado en el artículo 90 ibídem, a cuyo tenor […] Adicionalmente, no cabe duda de que la norma referida resulta claramente aplicable al caso, aun cuando el mismo versa sobre decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios de la propiedad horizontal demandada, pues a diferencia de lo que ocurría en el sistema procesal escrito, en el nuevo régimen se dispone con claridad que la regla referida es aplicable para la impugnación de actos emitidos por “cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado.
Aunado a ello, no existe discusión en cuanto a que la normativa especial que regulaba este tipo de 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sala de Decisión Civil. Auto del 22 de julio de 2021. M.P. José Gildardo Ramírez Giraldo. Radicado No. 050013103006 20210024001. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sala de Decisión Civil. Radicado No. 76001310301020170014701. M.P. Carlos Alberto Romero Sánchez. Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 44 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá trámites (artículo 49 de la Ley 675 de 2001), fue derogada con la entrada en vigencia plena del Código General del Proceso (literal c del artículo 626), razón por la cual se itera, el artículo 382 rige el lapso con que cuentan los copropietarios para impugnar las decisiones de la asamblea.
Igualmente, emerge del análisis del precepto referido, sin lugar a duda alguna, que el término de caducidad allí previsto debe contabilizarse desde “la fecha del acto respectivo”, lo que indica que la iniciación del respectivo conteo se define por la calenda [sic] en que se lleva a cabo el acto impugnado, o en otros términos, desde el momento en que el mismo fue adoptado por el respectivo órgano de decisión.”. - En el mismo sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias8 al decidir, vía un recurso de apelación, una controversia sobre una decisión de una asamblea general de propietarios, resaltando igualmente que la impugnación procede es contra la decisión, independientemente del acta, precisó que el término de caducidad que aplica es el de dos meses, previsto en el artículo 382 del C.G.P. “…por lo que hoy por hoy los dos meses de que trata el artículo 382 del Código General del Proceso, comienzan a correr a partir de la reunión de asamblea, y no a partir de la comunicación del acta, independientemente de que esta exista o no, es decir, que no es una condición que se tenga el documento contentivo de la reunión, puesto que lo que se reprocha o cuestiona no es el acta en sí —como documento-, sino las decisiones que se tomaron en la asamblea de copropietarios…”.
Lo indicado respecto del marco de la impugnación de las decisiones y los actos de la asamblea general de propietarios bajo el ordenamiento jurídico colombiano, se puede reseñar de la siguiente manera: 1. El Legislador consagró la acción de impugnación como mecanismo para atacar las decisiones de la asamblea general de propietarios cuando no se ajustan a la Ley o al reglamento de propiedad horizontal - artículo 49 de la Ley 675-. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Sala Civil – Familia. Radicado No. 13001-31-03-005- 2018-00247-02, M.P. Marcos Román Guío Fonseca. Radicado No. 13001-31-03-005-2018-00247-02. Auto de 22 de mayo de 2019. Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 45 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2.
Son titulares de la acción y, por lo mismo, están legitimados para interponerla, el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados - artículo 49 de la Ley 675-. 3. La legitimación pasiva recae siempre en la persona jurídica de la propiedad horizontal contra quien se dirige la demanda - artículo 382 del Código General del Proceso-. 4.
La acción debe proponerse dentro del término de dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo o de la inscripción del acto si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, so pena de caducidad - artículo 382 del Código General del Proceso-. 5. El objeto de la acción de impugnación recae sobre la decisión o acto y no sobre el acta donde el mismo se documenta. 2.
Análisis para el caso concreto del ataque a la decisión de la asamblea general de propietarios de la convocada de la reunión del 27 de noviembre de 2019 En el presente proceso, la parte convocante está controvirtiendo una decisión de la asamblea general de propietarios del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. (la “Asamblea”) por ser la misma, en su opinión, contraria al parágrafo del artículo 19 del Reglamento.
Tal como se reseñó previamente, mediante la demanda del presente proceso, la parte convocante cuestiona las decisiones adoptadas por la Asamblea en la Reunión -reunión del 27 de noviembre de 2019-, toda vez que la Asamblea incrementó la cuota de administración para el inmueble de propiedad de la parte convocante, identificado como Local 104, desconociendo el parágrafo del artículo 19 del Reglamento, toda vez que no se excluyeron los servicios “… más representativos, como fueron el de Recepción y Vigilancia, lo cual hubiera permitido graduar la cuota en forma razonable y equitativa”, por lo que, siguiendo lo establecido en el parágrafo del artículo 19 del Reglamento, el valor de los servicios de administración no debía incluir los servicios no prestados efectivamente; lo que derivó, según se señala en la demanda, en un incremento abrupto de la cuota de administración del Local 104.
Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 46 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Adicionalmente, en uno de los hechos de la demanda, el convocante señaló que en la convocatoria de la Reunión, no se incluyó lo referente al incremento de las cuotas de administración a los locales del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H., a pesar de tratarse de una reunión extraordinaria.
Así, la inconformidad de la convocante, se centra en que en la cuota de administración que se determinó para el Local 104 en la reunión de la Asamblea del 27 de noviembre de 2019, no excluyó todos los servicios de la copropiedad a los que no tiene acceso, “…los Ítems tenidos en cuenta para descuento de la Cuota de Administración de los Locales, son los siguientes: Mantenimiento ascensor, Mantenimiento Motobombas, Lavado de tanques, Mantenimiento cambio líneas telefónicas – citófonos, Gastos Secretaría de salud, Servicio de acueducto, Teléfono y Servicio de Aseo Patógenos. Pero no fueron incluidos los ítems de mayor relevancia como son: Servicio de Recepción y Servicio de Vigilancia proporcional 50%, los que son motivo de ésta reclamación y que inciden para que la cuota de administración sea graduada en forma justa y equitativa”.
(subrayado fuera del texto). Asimismo, en las pretensiones de la demanda, tal como se reseñó la convocante persigue, en síntesis, que, 1. Se declare que el Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. desconoció el Reglamento, por la indebida aplicación del parágrafo del artículo 19 del Reglamento, respecto de los locales, y concretamente del Local 104, toda vez que no aplicó correctamente los descuentos del valor de la cuota de administración, al no incluir en dichos descuentos, los servicios de recepcionista y de vigilancia (pretensión primera); y 2. que como consecuencia de esta declaratoria, se ordene a la convocada a adelantar una reunión de la Asamblea, para que en aplicación del parágrafo del artículo 19 del Reglamento, se proceda a corregir los ítems sobre los cuales se descuenta el valor de la cuota de administración respecto del módulo de los locales, y concretamente del Local 104; teniendo en consideración los ítems no incluidos en la ponderación inicial (entiéndase en la Reunión de la Asamblea del 27 de noviembre de 2019), entre ellos los correspondientes al servicio de recepción, y en su medida porcentual el de vigilancia (pretensión segunda); con la aplicación retroactiva desde el mes Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 47 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de enero de 2020 de la readecuación y ponderación de la cuota de administración del Local 104.
Como se vislumbra de forma clara y evidente, el ataque formulado en la demanda arbitral recae sobre la decisión de la Asamblea adoptada en la Reunión; y al mismo tiempo, está demostrado que la demanda del presente proceso se interpuso por la convocante el 18 de febrero de 2021, habiendo transcurrido más de un año desde que la Asamblea adoptó la decisión que se controvierte en el presente proceso; sin embargo, la parte convocante no ha expresado mediante sus palabras escritas o verbales durante el presente proceso que se trate de una acción de impugnación. En este contexto, la primera tarea que debe evacuar el Tribunal, en atención a la excepción bajo examen y de cuya respuesta dependerá si debe proceder o no a analizar las pretensiones de la demanda, es si lo que la misma persigue es en realidad la impugnación de una decisión de un órgano directivo de una persona jurídica de derecho privado y, por ende, si la misma está sujeta al plazo perentorio de dos meses previsto en el artículo 382 del C.G.P. El silogismo lógico-jurídico es simple: si de lo que se trata en el presente caso es de una acción de impugnación, entonces, la consecuencia inexorable será que la acción se ejerció por fuera del plazo previsto legalmente, operando la caducidad de la acción. a. La impugnación es la única vía para anular las decisiones contrarias a la Ley o al reglamento de propiedad horizontal Lo primero que debe decirse, es que la acción de impugnación ha sido consagrada por nuestro ordenamiento como la única vía para anular decisiones de órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado por ser contrarias a la Ley o al instrumento contractual que fija las reglas de funcionamiento de las mismas (como es el caso de los estatutos o, como en el presente caso, los reglamentos de propiedad horizontal).
En efecto, debe advertirse que la impugnación ostenta tipicidad legal, y es claro e inequívoco, que es el único camino previsto por nuestras normas para controvertir las decisiones de una asamblea general de propietarios que desconocen la Ley y/o el reglamento de propiedad horizontal, toda vez que nuestro ordenamiento contempla una norma específica, como es el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, que disciplina la controversia de las decisiones, la cual no puede estar sujeta al querer de las palabras para distorsionar la verdad Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 48 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de lo perseguido o la eventual creación de acciones no previstas en nuestro ordenamiento.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado respecto de las decisiones de los órganos de sociedades comerciales, razonamientos que aplican igualmente para las decisiones de los órganos de la propiedad horizontal que “[E]n tal virtud, los administradores, revisores fiscales o socios ausentes o disidentes disconformes con las decisiones tomadas por el máximo órgano social, disponen únicamente de la vía legal de la acción de impugnación y de ese término preclusivo de dos meses para intentar la anulación de la decisión que consideren contraria a la ley y a los estatutos sociales…” (subrayado fuera del texto).
La relevancia de lo anterior es doble. Por un lado, implica que hay un único camino procesal para obtener la nulidad de tales decisiones y que este camino es el de la impugnación, el cual tiene una regulación específica en nuestra legislación, que incluye, de manera relevante, un plazo especial para su ejercicio, so pena de caducidad, de dos meses; y por otro, implica que no puede el actor escoger otros caminos procesales, como podría ser una acción de nulidad bajo las reglas generales del derecho comercial, o una acción atípica como sería la de violación de la ley o el reglamento.
Ahora, esta tipicidad de la acción de impugnación descansa en una política pública consistente, como se reseñó, en dotar de certeza y estabilidad a las decisiones de los órganos directivos de las personas jurídicas de derecho privado, estableciendo un plazo corto en el que opera el fenómeno de caducidad. Así las cosas, permitir al actor escoger distintos tipos de acciones a las cuales le aplican otros plazos de caducidad o prescripción, haría nugatoria esta política pública y desconocería la Ley y la libertad del legislador para configurar las acciones y plazos para el ejercicio de las mismas.
No puede dejar de notar este Tribunal que cuando el artículo 382 modifica la norma preexistente para indicar que la acción de impugnación recae sobre “las decisiones o actos” y no sobre las “actas” que documentan tales decisiones, no buscaba solamente mayor precisión conceptual sino evitar que mediante interpretaciones creativas, pero ilegales, se alegase que si bien la caducidad para atacar las “actas” es de dos meses, sobreviven otras acciones cuando se trata de atacar las decisiones o los actos sustanciales que subyacen a la misma.
Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 49 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá b. El verdadero y único objeto de la presente demanda es la impugnación de la decisión de la Asamblea Visto lo anterior, corresponde ahora al Tribunal desentrañar si el objeto de la presente demanda es la impugnación de la decisión de la Asamblea que consta en el acta de la Reunión. Como criterio orientador para este Tribunal, el diccionario de la lengua española define los términos impugnación e impugnar de la siguiente manera: - impugnación Del lat. impugnatio, -ōnis 'ataque', 'asalto'. 1. f. Acción y efecto de impugnar.9 - impugnar Del lat. impugnāre. 1. tr.
Combatir, contradecir, refutar. tr. Interponer un recurso contra una resolución judicial.10 De lo anterior, observa el Tribunal que el elemento que mejor captura la esencia de la impugnación es el de la contradicción. En efecto, se considera que una acción, más allá de los términos que se empleen para expresarla, se trata de una impugnación de un acto o de una decisión cuando no es posible que subsistan como entidades jurídicas (i) la sentencia que acoge dicha acción y (ii) la decisión o el acto objeto de ataque.
En un sentido lógico, se trata de una aplicación del principio de no contradicción. Dicho de otra manera, si la sentencia acoge las pretensiones de la acción, entonces el acto o la decisión deben ser cercenados del ordenamiento. O lo contrario: si lo que ha de primar es el acto o decisión, entonces la sentencia está llamada a mantener la validez del mismo.
Cuando estas circunstancias están presentes, es inequívoco y se sigue de la lógica formal que estamos en presencia de una acción de impugnación. Así las cosas, la pregunta rectora que debe hacerse el Tribunal es si es posible (i) acceder a las pretensiones del accionante sin (ii) hacer desaparecer del ordenamiento jurídico la decisión de la Asamblea adoptada en la Reunión. 9 https://dle.rae.es/impugnaci%C3%B3n 10 https://dle.rae.es/impugnar?m=form Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 50 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Observa el Tribunal que el convocante se abstuvo de solicitar de forma expresa en su demanda la nulidad de la decisión adoptada por la Asamblea que se controvierte, y que fundamenta su ataque en que se ha violado el Reglamento (reglamento de propiedad horizontal).
La pretensión relevante así lo plantea: “PRIMERO: Que se declare que el EDIFICIO CENTRO MEDICO Y COMERCIAL MEDICIS – Propiedad Horizontal, ubicado en la Calle 117 # 6 A – 83 de la ciudad de Bogotá, D.C., NIT. 800.070.732-4, representado legalmente por la señora ROSAURA ANA CONSUELO DEL NIÑO FREILE DIAZ CC. 41322188, ha desconocido las normas que rigen el Reglamento de Propiedad Horizontal de la Copropiedad que establecen el porcentaje o coeficientes de participación de los unidades privadas que la componen, en cuanto a la indebida aplicación del Parágrafo único de su Articulo 19, respecto del módulo de los LOCALES, y concretamente del LOCAL CIENTO CUATRO (104) de propiedad del señor FELIX AMADEO SILVA SANCHEZ, toda vez que no aplicó correctamente los descuentos del valor de la cuota de administración, al no incluir en los mismos, el servicio de Recepcionista y de Vigilancia” (subrayado fuera del texto).
Pero lo cierto es que, más allá de la terminología escogida por el convocante, no podría este Tribunal acceder a esta pretensión sin al mismo tiempo hacer desaparecer del ordenamiento la decisión atacada. En efecto, este Tribunal no podría concluir, como pretende el convocante, que la decisión de la Asamblea “desconoció” el Reglamento al fijar determinadas cuotas de administración, pero dejar viva la decisión adoptada por la Asamblea.
Así, fáctica y jurídicamente, sin que sea dable otra interpretación que permita una conclusión coherente, en la presente demanda arbitral, estamos en presencia de una verdadera acción de impugnación, cuyo verdadero objeto es “contradecir” la decisión de la Asamblea y hacerla desaparecer de la vida jurídica. Llámesele como se le llame, material y jurídicamente, la que presentó la parte convocante es en realidad una acción de impugnación. Concluir lo contrario sería un atentado contra la lógica, contra la consistencia del ordenamiento jurídico, contra la seguridad jurídica, contra la administración de justicia, contra la congruencia de la demanda y contra los derechos subjetivos de la convocada.
Siendo ello así, bajo lo expuesto, este Tribunal no puede concluir nada distinto a que el objeto directo, único e innegable de la demanda, es impugnar la decisión Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 51 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la Asamblea bajo examen; y como se señaló anteriormente, siendo así, nada distinto puede concluir este Tribunal a que la acción ya ha caducado.
Ahora, tampoco es de recibo que se controvierta una decisión de la Asamblea, sustentado en que dicha decisión desconoce el Reglamento, que es el supuesto de la acción de impugnación previsto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, pero al mismo tiempo y de forma contradictoria, se señale que no se está impugnando dicha decisión. Lo anterior refleja una confusión entre las razones sustanciales de la impugnación y la naturaleza de la acción correspondiente.
Dicho de otra forma, la acción de impugnación es la vía procesal que aplica, justamente, entre otras hipótesis, cuando la decisión viola la Ley o el reglamento. “Es sabido que con la acción de impugnación de actos de asambleas se busca controlar la legalidad de las decisiones adoptadas en dichos órganos de las entidades constituidas bajo el régimen de propiedad horizontal, e invalidar aquellas que no se ajusten tanto a la ley como al reglamento correspondiente”.11 En síntesis, si lo que pretende el convocante es que se declare que la decisión de la Asamblea desconoció la Ley o el Reglamento, para el Tribunal es claro que dicho hipotético vicio sólo se puede perseguir bajo la impugnación de dicha decisión. Y así de claro es también que dicha acción está sujeta al plazo perentorio, inmodificable e irrenunciable de caducidad de dos meses previsto en el artículo 382 del C.G.P. Como se señaló anteriormente, una interpretación en sentido contrario no solo desconocería el ordenamiento jurídico, entre otros el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 382 del C.G.P., así como la obligatoriedad de las decisiones de la Asamblea, sino que permitiría que cualquier persona, libremente pudiese, solo modificando los términos usados para la formulación de sus pretensiones, darle una calificación o tratamiento distinto a las acciones previstas en nuestro ordenamiento, o intercambiar a su querer las mismas.
No pueden los jueces ni los árbitros permitir que el uso selectivo o subjetivo o estratégico de las palabras, y la omisión de ciertas otras, permitan disfrazar u ocultar la naturaleza o el alcance de una acción, abriendo por demás, un abanico de procesos y oportunidades casi interminables. Y, lo que es ciertamente el quid del asunto en el presente caso, que 11 Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 28 de agosto de 2020.
Radicado No. 11001310303720190025500. Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 52 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá esto permita al actor desconocer un plazo de caducidad perentoriamente previsto en la Ley. El Tribunal debe advertir – y reiterar- la obligatoriedad de declarar la caducidad de la acción en el presente caso, tanto porque efectivamente operó y se trata de un término preclusivo para acudir a la administración de justicia, aunado a que tanto la figura de la caducidad como la norma que tiene previsto el término de dos meses para la interposición de la demanda aplicable al presente caso, son de orden público y de obligatorio y estricto cumplimiento.
Nada de lo dicho anteriormente puede interpretarse en el sentido de que las decisiones de los órganos directivos de las personas jurídicas de derecho privado puedan ser contrarias a la Ley o al reglamento de propiedad horizontal. Todo lo contrario, dichas decisiones se deben adoptar respetando las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales que las rigen.
Pero, lo cierto es que, ante un supuesto de desconocimiento de las mismas, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un término para impugnar tales decisiones, término dispuesto por el mismo legislador que no le es dado desconocer al juzgador. No se pierda de vista, al respecto, que la Honorable Corte Constitucional ha determinado la constitucionalidad y competencia del legislador, en uso de su potestad de configuración normativa y su autonomía, para fijar plazos y términos para que las personas puedan ejercitar sus derechos12, de donde igualmente se desprende, el mandato ineludible para este Tribunal, de declarar la caducidad en el presente caso. c. Término en qué operó la caducidad en el caso sub examine Ya se ha mencionado que la demanda se interpuso el 18 de febrero de 2021, por lo que el término para interponer la demanda, so pena de caducidad, vencía, al tenor de lo expuesto, el 27 de enero de 2020.
Es decir, la demanda se interpuso más de un año después de expirado dicho plazo y, a todas luces, por fuera del término oportuno para el ejercicio de la acción. 12 Sentencias C-652 de 1997 y C-832 de 2001. Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 53 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Con todo, considera el Tribunal oportuno detenerse a estudiar, por un lado, si hay alguna circunstancia que impida el inicio del conteo de este plazo y, por otro, si ha operado algún tipo de suspensión o interrupción del mismo.
En cuanto a lo primero, el Tribunal pudo advertir, entre otros aspectos, que la copia del acta de la Reunión de la Asamblea del 27 de noviembre de 2019 que fue allegada al proceso no se encuentra firmada por el acá convocante, quien hizo parte de la comisión verificadora - en el punto 4 de dicha acta solo se indica que “Se postulan y se eligen a la doctora Elena Cote y al señor Félix Silva” pero no se manifestó su aprobación-, el acta no está numerada, y el acta no está insertada en el libro de actas de la asamblea general de propietarios.
En relación con lo anterior, lo primero que debe decirse es que dichos aspectos no fueron objeto de pretensión alguna en la demanda ni puestos de presente siquiera a lo largo del proceso, lo que limita la competencia del Tribunal para conocerlos, de conformidad con el principio de congruencia. Asimismo, de la formulación de las pretensiones, de las pruebas allegadas y de la conducta procesal de la parte convocante, el Tribunal deduce que la validez formal del acta en comento no ha sido puesta en tela de juicio por parte de la convocante.
Más allá de lo anterior y en gracia de discusión, como se ha indicado, es clara la modificación que introdujo el Código General del Proceso al establecer que dichas decisiones pueden ser impugnadas en el término de dos meses contados a partir de la celebración de la reunión respectiva del órgano, quedando establecido y zanjado, que lo que se impugna es la decisión como tal, y no el acta; sumado a que fue derogado el inciso 2 del artículo 47 de la Ley 675 de 2001, que establecía un conteo del término en forma diferente.
Así, es claro que la hipotética inobservancia de formalidades en el acta no son condición para la existencia de la decisión ni tampoco cercenan el derecho de acción de impugnación en cabeza de las personas legitimadas para ejercerlo. Por la misma razón, tampoco son relevantes, en absoluto, para que inicie o se suspenda de forma alguna el término para que opere el fenómeno de caducidad de la acción correspondiente.
En relación con lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ha indicado que “[e]n efecto, se aduce en el recurso que tal postura encuentra arreglo Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 54 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, a cuyo tenor “las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso”.
Sin embargo, no emerge del tenor de literal de dicha normativa que la suscripción del acta que da cuenta del desarrollo de la asamblea se encuentre prevista como un condicionante de la existencia jurídica de las decisiones adoptadas en la misma, valga señalar, sin perjuicio del tratamiento especial que tienen las decisiones sometidas a registro.
Por el contrario, lejos de condicionar la existencia de la decisión del acto de la asamblea, a la suscripción del acta, en la normativa se establece que esta última sirve para certificar o hacer constar las decisiones y el desarrollo de la asamblea celebrada, siendo entonces claro que la elaboración del acta procede cuando la decisión ya se encuentra adoptada, por lo que solo conlleva por disposición del legislador, únicamente a dejar evidencia histórica de la misma.
Por ese camino, la misma norma prevé que “la copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”, dejando clara la función del acta, y el valor probatorio de su contenido, el cual, como quedó sentado en líneas anteriores, da cuenta de la fecha en que se adoptaron las decisiones aquí impugnadas, y a su vez determina la caducidad de la acción impetrada”. 13 Así pues, para el Tribunal es incuestionable que el término de dos meses para ejercer la acción, so pena de caducidad, comenzó a correr desde la fecha de la Reunión de la Asamblea en que se adoptó la prenotada decisión, a saber, el 27 de noviembre de 2019.
En cuanto a lo segundo, esto es, en cuanto a si ha operado algún tipo de suspensión o interrupción de la caducidad, basta señalar que, si bien no ha sido objeto de discusión, los actos adelantados ante el consejo de administración de la convocada o el haberse convocado a conciliación a la parte pasiva, no dan lugar 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil.
Radicado No. 76001310301020170014701. M.P. Carlos Alberto Romero Sánchez. Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 55 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a la interrupción, ni a la suspensión o la no aplicación del término perentorio de dos meses para el ejercicio oportuno de la acción, reiterándose que este es un término preclusivo, sin que las partes ni el árbitro puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Así lo ha sentido la H. Corte Suprema de Justicia, al indicar que “[L]a caducidad en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.
De ahí que puede afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio…. el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido… en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular y aun la imposibilidad del hecho”.14 En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado ha señalado que “[c]omo es conocido, la caducidad es una institución procesal y de orden público, en virtud de la cual se limita en un período de tiempo el ejercicio de la acción ante la Administración de Justicia, para garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de ciertas relaciones o situaciones en el mundo del derecho; no es susceptible, por lo mismo, de renuncia o limitación por convenio particular; se aplica por el sólo transcurso del tiempo, y no admite suspensión del término respectivo, que cursa de manera inexorable, salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001; opera ipso iure y debe ser declarada de oficio, de suerte que cuando ella se configura impide el ejercicio de la acción pues jurídicamente la extingue …”.15 Por lo tanto, y en los términos expuestos, quedó establecido que la demanda del presente proceso fue presentada por fuera del término perentorio contemplado en el artículo 382 del Código General del Proceso, habiendo por lo tanto operado en el presente caso el fenómeno jurídico de la caducidad, y por ende, se acogerá la excepción de caducidad formulada por la parte convocada, y consecuentemente, 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 19 de noviembre de 1976 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. 31 de agosto de 1976.
Consejero ponente: Humberto Mora Osejo. Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 56 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se denegará la totalidad pretensiones de la demanda al no ser procedente efectuar pronunciamiento alguno respecto de las mismas. d. No se configura una causal de ineficacia Por último, para redondear el análisis que ha acometido el Tribunal, el mismo debe ahora encargarse de estudiar si se ha configurado una causal de ineficacia, la cual tendría que ser declarada aún de oficio y no estaría sujeta al tantas veces mencionado término oportuno de dos meses para el ejercicio de la acción, so pena de caducidad.
La Ley 675 de 2001 consagra la sanción de la ineficacia de las decisiones de la asamblea general de propietarios, únicamente en la hipótesis a que se refiere el artículo 44 de la misma, relativa a las reuniones no presenciales y por comunicación sucesiva, en cuyo caso dispone esta norma que “ las decisiones adoptadas serán ineficaces cuando alguno de los propietarios no participe en la comunicación simultánea o sucesiva, o en la comunicación escrita, expresada esta última dentro del término previsto en el artículo anterior”.
Valga señalar, como lo ha advertido la H. Corte Suprema de Justicia, que, “la ineficacia, ostenta tipicidad legal rígida, es de derecho estricto, presupone norma o texto expreso, claro e inequívoco (“cuando en este código se exprese”), aplica en los casos taxativos previstos por la ley, es restringida, restrictiva, excepcional, excluye la analogía legis o iuris, aplicación e interpretación extensiva, no admite generalización ni extensión al regularse en normas imperativas, es drástica, per se e inmediata al acto, sin declaración judicial, aún cuando las controversias en torno a su procedencia, supuestos fácticos u ocurrencia o la solución de las situaciones jurídicas contrahechas al margen de la ineficacia la requieren”.16 Por lo demás, las normas de propiedad horizontal no prevén ninguna hipótesis de ineficacia, inexistencia u oponibilidad.
Tampoco podría pretenderse extender las sanciones previstas en el Código de Comercio o la legislación comercial en general al régimen de la propiedad horizontal. “No sobra añadir sobre el particular que mal podría interpretarse de 16 Corte Suprema de Justicia. Sala De Casación Civil. Magistrado ponente. William Namén Vargas 8 de septiembre de 2011.
Radicado No. 11001-3103-026-2000-04366-01 Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 57 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá modo amplificado o extensivo el artículo 44 de la Ley 675 de 2001 cobijando eventos distintos de los concretos supuestos de ineficacia a los que se refiere esta norma, como tampoco sería adecuado aplicar analógicamente las normas del estatuto mercantil que se refieren a vicios en asambleas o juntas de socios de sociedades comerciales, pues las normas que contienen excepciones y/o sanciones no son aplicables por analogía ni a casos distintos a los precisos supuestos a que se refieren”.17 En este contexto normativo, dado que la Reunión de la Asamblea del 27 de noviembre de 2019, controvertida en el presente caso, no se trató de una reunión no presencial, es claro que no procedería una declaratoria de ineficacia. Además, téngase igualmente que ante los hechos de la demanda y lo pretendido por el convocante, tampoco se pide ni se puede dilucidar que se esté enrostrando otro defecto respecto del acto jurídico demandado en este caso.
Valga señalar sobre este punto, que ambas partes reconocieron la existencia de la decisión de la Asamblea que acá se controvierte, existencia que igualmente se evidenció a lo largo del proceso y que ningún vicio procedimental o de otra naturaleza fue esgrimido al respecto. En síntesis, ni inexistencia, ni ineficacia ni inoponibilidad ni ningún otro vicio distinto al de la supuesta ilegalidad del acto por controvertir el Reglamento se ventilan en este proceso: acción qué únicamente podía encausarse mediante la impugnación de la decisión, y acción que, por lo indicado ostensivamente en las secciones precedente, ha caducado. 2.2.
Análisis de las pretensiones de la demanda y de las excepciones adicionales propuestas por la convocada en contra de la demanda Ahora, por cuanto únicamente hay lugar a decidir las excepciones de mérito cuando, como lo expresa el inciso 2 del artículo 280, del C.G.P. “sea procedente resolver sobre ellas”, deviene palmario que, al haber operado en el presente caso el fenómeno jurídico de la caducidad, no hay lugar a estudio ni a pronunciamiento respecto de las demás excepciones propuestas en este asunto por la parte convocada ni respecto de las pretensiones, en los términos indicados. 17 Tribunal de Arbitramento de Grupo Empresarial Oikos S.A.S. contra Centro Empresarial Metropolitano Propiedad Horizontal. 6 de marzo de 2018.
Arbitró María Patricia Londoño Jadad. Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 58 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Así lo ha puesto de presente la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia al señalar que el análisis y la resolución de una excepción o de una pretensión sólo es procedente y cobra sentido cuando existe el derecho que reclama del demandante, de manera que carece de viabilidad toda pretensión o excepción que se proponga acerca de un derecho respecto de los cuales ha operado la caducidad.
Los siguientes son los términos en los cuales la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia18 ha dejado sentada esta posición, reiterando lo que al respecto ya había consignado esa misma Corporación:19 “(…) La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.
Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (…) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor (…) “Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad (…) “De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)”. 18 Sentencia SC – 4574 –21 de abril de 2015 rad. 2007-00600-02 19 Sentencia SC – 11 junio de 2001, rad. 6343 Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 59 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En línea con lo anterior, al haber operado el fenómeno de la caducidad respecto de la acción genuinamente incoada mediante el presente proceso, no es procedente efectuar pronunciamiento alguno respecto de los asuntos materiales de las pretensiones de la demanda, como por ejemplo, si es potestativo o mandatorio lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 del Reglamento o si efectivamente los locales del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. son beneficiarios o no de los servicios de vigilancia o de recepción. Tampoco es procedente seguir con el estudio de las demás excepciones planteadas por la parte convocada.
Se reitera, pues, que habiendo reconocido que ha operado la caducidad en el presente caso, no le es plausible al Tribunal proceder a pronunciarse o a emitir opinión, así fuese en gracia de discusión o a modo ilustrativo o informativo, sobre cualquier otro aspecto de la presente controversia. 3. Costas Para efectos de las costas el Tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., el cual prevé que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Valga señalar que, teniendo en cuenta que no prosperarán de manera alguna, las pretensiones “primero a cuarto [sic]” de la demanda relacionadas con las decisiones de la Asamblea, lógica y consecuentemente, no procede ni se acogerá la pretensión “quinto [sic]” de la demanda que persigue la condena en gastos y costas, pretensión que por demás, se formuló, en el “en caso de hacer oposición”.
Así, teniendo en cuenta que en el presente proceso no prosperarán las pretensiones de la demanda, ni siquiera de forma parcial, el Tribunal condenará en costas a la parte convocante. Respecto de la liquidación de las costas, integran y se tiene en cuenta para el concepto de costas, los honorarios y gastos del presente proceso arbitral que corresponden a cada parte, es decir, la suma de COP$618.470,7 de conformidad con lo ordenado por el Tribunal mediante el Auto No. 7 de 3 de agosto de 2021.
Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 60 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Para efectos de las agencias en derecho, teniendo en cuenta la cuantía y las circunstancias del presente proceso, como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la apoderada de la parte convocada, el Tribunal considera la fijación de las mismas en la suma de COP$542.692,8 correspondientes a los honorarios fijados para el Árbitro mediante el Auto No. 7 de 3 de agosto de 2021.
En consecuencia, el total de las costas que deberán ser pagadas por la parte convocante a la parte convocada, ascienden a la suma de COP$1.161.163,5. III. Parte resolutiva En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre Felix Amadeo Silva Sánchez como convocante, y el Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H., como convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley, y en cumplimiento de la misión encomendada por las partes, Resuelve Primero: Declarar la caducidad de la demanda de impugnación de los actos y decisiones de la asamblea general de propietarios del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. adoptados en la reunión del 27 de noviembre de 2019, interpuesta por el señor Felix Amadeo Silva Sánchez, acogiéndose por lo tanto la excepción de caducidad formulada en la contestación. Segundo: Denegar, en consecuencia, las pretensiones de Felix Amadeo Silva Sánchez contenidas en la demanda.
Tercero: Condenar a Felix Amadeo Silva Sánchez a pagar al Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H., por concepto de costas, la suma de COP$1.161.163,5 dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Declarar causado el saldo del cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos del Árbitro y del Secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Árbitro.
Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 61 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Quinto: Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por el Árbitro a efectuar la liquidación final de gastos y, llegado el caso, devuelva el saldo a las partes, por mitades, junto con la correspondiente cuenta razonada.
Sexto: Disponer que por Secretara se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. Darío Laguado Giraldo Daniel Villarroel Barrera Árbitro Secretario Tribunal Arbitral de Felix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H. 62 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá I. Antecedentes 1.
El pacto arbitral 2. Partes procesales 2.1. Parte convocante 2.2. Parte convocada 3. Trámite del Proceso 3.1. La demanda inicial 3.2. Integración del Tribunal 3.3. Instalación del Tribunal Arbitral y notificación de la admisión de la demanda arbitral 3.4. Contestación a la demanda 3.5. Audiencia de conciliación y de fijación de honorarios 3.6.
Primera audiencia de trámite 4. Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje 4.1. Las pretensiones de la demanda y los hechos en que se fundamentan 4.1.1. Pretensiones de la demanda inicial 4.1.2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda 4.2. La contestación y oposición a la demanda 4.3. Las excepciones planteadas frente a la demanda 4.4.
Pruebas del proceso 4.4.1. Pruebas documentales 4.4.2. Interrogatorios, declaración de parte y testimonios 4.4.3. Inspección judicial 5. Alegatos de conclusión 6. Término de duración del proceso 7. Controles de legalidad II. Consideraciones del tribunal 1. Cumplimiento de los presupuestos procesales 1.1. Capacidad para ser parte 1.2.
Capacidad para comparecer al proceso 1.3. La demanda en forma 1.4. La competencia del Tribunal Arbitral 2. Análisis de las excepciones formuladas por la parte convocada 2.1. Análisis de la excepción de caducidad de la acción 2.2. Análisis de las pretensiones de la demanda y de las excepciones adicionales propuestas por la convocada en contra de la demanda 3.
Costas III. Parte resolutiva