Micelio

Empresa De Renovacion Y Desarrollo Urbano De Bogota vs. Gestion Y Desarrollo

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Fiducia2024-11-20· Rad. 137322

Árbitro(s): Sinning Bonilla, María Marcela / Santofimio Gamboa, Jaime Orlando / Hoyos Duque, Ricardo Ignacio

Secretario(a): Perdomo Rodríguez, Margoth

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TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DEBOGOTÁ D.C. Contra GESTIÓNY DESARROLLO Bogotá D.C.,2 de septiembre de 2024 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 LAUDOARBITRAL Bogotá D.C.,2 de septiembre de 2024 Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Iey 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitraly siendo la fecha señalada para llevara cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DEBOGOTÁ D.C., (en adelante ERU o parte demandantey demandada en reconvención), FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON), (en adelante la Fiduciariao el litisconsorte necesario por activa)y GESTIÓNY DESARROLLOo la parte demandaday demandante en reconvención, previos lossiguientes: I.

ANTECEDENTES

1.1. EL CONTRATOY LACLÁUSULA COMPROMISORIA El16 de agosto de 2013, METROVIVIENDA, hoy EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. (en adelante la ERU o la demandante principal)y FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. hoy FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. (en adelante la Fiduciaria, el litisconsorte necesarioo Scotiabank), celebraron el Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Urbanismo de Administracióny Pagos No. CDJ-50S-8375771, porel cual se constituyo el Patrimonio Autónomo Subordinado Idipron, cuya finalidad consistió en la administración de los bienesy recursos que le fueran transferidos, para destinarlosa la construcción de las obras de urbanismoy posterior ArchivoPDF No. 7.05 de lacarpeta 02 Subsanación Demandadelcuaderno 02 Pruebas delexpediente digital. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 desarrollo, construccióny promoción de lasunidades inmobiliariasa realizarse sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50S-40409721y 50S-837577.

El 15 de octubre de 2014, METROVIVIENDA, hoy EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C., FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. hoy FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A.,y GESTIÓNY DESARROLLO, conel propósito de ejecutar el proyecto inmobiliario IDIPRON-USME 2,suscribieron el Otrosí Integral Uno (1)2 al Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Urbanismo de Administracióny Pagos No.CDJ-50S-837577del16de agosto 2013, “con elfin de viabilizar la ejecución del proyecto inmobiliario denominado IDIPRON (USME2)a desarrollarse en los PREDIOS IDENTIFICADOS CON NÚMERO DE MATRicuia INMOBILIARIA 50S- 837577, UBICADOEN LA TV4D ESTE# 99-20 SUR,y el50S-40409721 UBICADOEN LA TV4G BISESTE# 100B-11 SUR de laciudad de Bogotá D.C.,cuya propiedad laostenta elPA TRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON”.

En la Cláusula Vigésima Séptima delOtrosí Integral Uno (1) al Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Urbanismo de Administracióny Pagos No. CDJ-50S-837577 del 16 de agosto 2013, laspartes acordaron el siguiente pacto arbitral: “CLÁUSULA VIGÊSIMA SÊPTIMA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA.- Toda controversiao diferencia relativaa este contrato, se resolvera por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitrajey Concíliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdoa lassiguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por laspartes de común acuerdo.

En caso que no fuere posible, los árbitros serán 2 ArchivoPDF No. 7.15 de lacarpeta 02 Subsanación Demandadelcuaderno 02 Pruebas delexpediente digital. 3 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 designados por el Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogota,a solicitud de cualquiera de laspades. b. El tribunal decidira en derecho”.

1.2. PARTES PROCESALESY CAPACIDAD Laspartes son personas jurídicas, plenamente capaces, regularmente constituidasy han acreditado en legal forma su existenciay representación. 1.2.1. Parte demandante principaly demanda en reconvención: La parte demandante y demandada en reconvención es la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DEBOGOTÁ D.C. (antes METROVIVIENDA), Empresa Industrialy Comercial delDistrito Capital, creada mediante acuerdo 643 de 2016 del Concejo de BogotáD.C3.,individualizada con el Número de Identificación Tributaria No. 830.144.890 -8, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por elseñor DAVID ALEJANDRO DÍAZ GUERRERO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.155.729, en calidad de Subgerente Jurídico4. 1.2.2.

El litisconsorte necesario por activa: El litisconsorte necesario por activa es la FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A., (antes FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.) en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Subordinado Idipron (PAS Idipron). Sociedad comercial anónima, de servicios financieros, constituida mediante la escritura pública otorgada en la Notaria 44 de Bogotá bajo elnúmero 1710 del17 de septiembre de 1991, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con el NIT. 800.144.467-6, representada legalmente 3 ArchivoPDF No. 004 de lacarpeta Principal 01 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 4 ArchivoPDF No. 002 de lacarpeta Principal 01 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 4 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 para finesjudiciales por elseñorCAMILOALEJANDRO PARRALATORRE, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.018.406.488. 1.2.3.

La parte demandaday demandante en reconvención: la parte demandaday demandante en reconvención es GESTIÓNY DESARROLLO, identificada con el NIT. 830.049.060-5, entidad sin ánimo de lucro, constituida mediante acta de asamblea de asociados de fecha 16 de julio de 1998e inscrita el2 de septiembre de 1998 en laCámara de Comercio de Bogotá D.C. con elnúmero 00016727 del libroI de las entidades sinánimo de lucro, domiciliada en laciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por laseñora ROSALBAJAIMES MORA, mayorde edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.588.3516. 1.3.

APODERADOS Laparte demandantey demandada en reconvención confirió poder aldoctor WBEIMAR HERNÁNDEZ ROA7y posteriormente aldoctor HÉCTOR MAURICIO MEDINA CASAS’ de acuerdo con elpoder allegado por Secretaría el 12 de marzo de 2024y de conformidad con loseñalado en elartículo 76 del CGP; ellitisconsorte necesario por activa confirió podera ladoctora ALBA ROCÍO GARCÍA BELTRÁN;y laparte demandaday demandante en reconvención confirió poder aldoctor FERNANDO GONZÁLEZ CIFUENTES10.

ArchivoPDF No. 022 de lacarpeta Principal_02 del cuaderno 01_Principa1 del expediente digital. 6 ArchivoPDF No. 052 de lacarpeta Principal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 7 ArchivoPDF No. 002 de lacarpeta Principal_01 del cuaderno 01_Principal del expediente digital. ArchivoPDF No. 096 de lacarpeta Principal_02 del cuaderno 01_Principa1 del expediente digital.

ArchivoPDF No. 022 de lacarpeta Principal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. ’0 Archivo PDF No. 013 de lacarpetaPrincipal 01 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 5 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 El Tribunal reconoció personeríaa losapoderados designados para actuar en este trámite (Auto 1-Acta111,Auto 7-Acta612,Auto 30 -Acta 2313).

1.4. AGENTE DELMINISTERIO PÚBLICO Para intervenir en el presente trámite, el Ministerio Público designó al doctor ÁLVARO RÁULTOBOVARGAS, Procurador9 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá14.

1.5. LA DEMANDAARBITRALY DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS El17dejunio de 2022, laEMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda arbitral15 en contra de GESTIONY DESARROLLO. El5 dejulio de 2022, laspartes de común acuerdo designaron como árbitros principalesa los doctores JOHANNA SINNING BONILLA" y JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA17y solicitaron que el tercer árbitroy su suplente fuera designado por elCentro mediante sorteo público de la IistaA en la especialidad de Administrativo.

El 12 de julio de 2022, fuedesignado mediante sorteo público eldoctor RICARDO HOYOS DUQUE1’, fecha en la cual fueron comunicadas por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación las designaciones efectuadas, siendo aceptadas por los árbitros, quienes aceptaron oportunamente ladesignacióny dieron cumplimientoa lodispuesto por los artículos 14y 15 de la Ley 1563 de 2012. ’' Archivo PDF No. 031 de lacarpetaPrincipal 01 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. ’2 Archivo PDF No. 027 de lacarpetaPrincipa1_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 13 Archivo PDF No. 097 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. ’4 Archivo PDF No. 012 de lacarpetaPrincipal 01 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. ” Archivo PDF No. 001 de lacarpetaPrincipal_01 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. ’6 Archivo PDF No. 020 de lacarpetaPrincipal_0l del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. ’7 Archivo PDF No. 021 de lacarpetaPrincipal 01 del cuaderno 01 Principal del expediente digital.

" Archivo PDF No. 022 de lacarpetaPrincipal 01 del cuaderno 01 Principal del expediente digital 6 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322

1.6. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ElTribunal se instaló en Audiencia celebrada el18 de agosto de 20221’. En esta audiencia se designó como Secretariaa la doctora MARGOTH PERDOMO RODRIGUEZ, quien, habiendo dado cumplimientoa lodispuesto por elartículo 15 de la Ley 1563 de 2012, tomó posteriormente posesión de su cargo ante elTribunal. Así mismo, en esta providencia se fijó como Iugar de funcionamientoy secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicado en laCalle 76 No. 11-52, sin perjuicio del funcionamiento del Tribunal mediante el uso de las tecnologías de la comunicacióny lainformación.

1.7. ADMISIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL, VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIOY SU CONTESTACIÓN Mediante providencia del 22 de septiembre de 2022 elTribunal inadmitió la demanda,y otorgóa lademandante eltérmino de5 días para subsanar losdefectos advertidos (Auto3 - Acta320). Subsanados losdefectos indicados, el Tribunal admitió lademanda mediante providencia del 12 de octubre de 2022 (Auto5 — Acta521).En lamisma fecha, ordenó vincular alproceso a FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A., en su calidad de voceray administradora del Patrimonio Autónomo Subordinado Idipron (PAS Idipron), en calidad de litisconsorte necesario por parte activa, para losefectos del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012 (Auto6 — Acta522) ’9 Archivo PDF No. 031 de lacarpetaPrincipal_01 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 2º Archivo PDF No. 006 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 2' Archivo PDF No. 014 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 22 Archivo PDF No. 014 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 7 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 El 13 de octubre de 2022 se notificó personalmente elauto admisorio de lademandaa GESTIÓNY DESARROLLO*3y alMINISTERIO PÚBLICO24.En lamisma fecha, se notificó personalmente elAuto6 a FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.A.2’, en su calidad de voceray administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON).

El 15 de noviembre de 2022, FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contestó en tiempo lademanda2‘y solicitó el decretoy práctica de pruebas. El 16 de noviembre de 2022, GESTIÓNY DESARROLLO contestó en tiempo lademanda, formuló excepciones de mérito, objetó eljuramento estimatorio,y solicitó el decretoy práctica de pruebas27. Mediante providencia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal corrió traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio formuladas por GESTIÓNY DESARROLLO enlacontestación de lademanda principal (Auto9 — Acta82’).

El3 de marzo de 2022, EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTAD.C2'.y FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A.*’ se pronunciaron sobre las excepciones de mérito formuladasy sobre la objeción al juramento estimatorio, y solicitaron el decretoy práctica de pruebas adicionales. 2’ Archivo PDF No. 016 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 2‘ Archivo PDF No. 017 de lacarpetaPrincipa1_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 2’ Archivo PDF No. 018 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 26 Archivo PDF No. 021 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 27 Archivo PDF No. 024 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 28 Archivo PDF No. 034 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 2’ Archivo PDF No. 036 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 30 Archivo PDF No. 038 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 8 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322

1.8. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DERECONVENCIÓNY SU CONTESTACIÓN El 16 de noviembre de 2022, GESTIÓN Y DESARROLLO presentó demanda de reconvención en contra de EMPRESADE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C.31. Mediante providencia del 22 de diciembre de 2022 elTribunal inadmitió la demanda de reconvención, y otorgóa la demandante en reconvención el término de 5 días para subsanar losdefectos advertidos (Auto7 - Acta632).

Subsanados losdefectos indicados, el Tribunal admitió la demanda de reconvención mediante providencia del 11 de enero de 2023 (Auto8 — Acta733). El12 de enero de 2023 se notificó el Auto8 que admitió lademanda de reconvención34. El9 de febrero de 2023, EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C.3’y FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.A.3‘, contestaron dentro de la oportunidad legal la demanda de reconvención, formularon excepciones de mérito, objetaron eljuramento estimatorio,y solicitaron el decretoy práctica de pruebas.

Mediante providencia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal corrió traslado de las excepcionesy de la objeción al juramento estimatorio formuladas por EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C. en lacontestación de la demanda de reconvención (Auto9 — Acta83 ). " Archivo PDF No. 026 de lacarpetaPrincipa1_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. '2 Archivo PDF No. 027 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 3’ Archivo PDF No. 031 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 34 Archivo PDF No. 032 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. ” Archivo PDF No. 033 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 36 Archivo PDF No. 033 1 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 37 Archivo PDF No. 034 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 9 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 El3 de marzo de 2022, GESTIÓNY DESARROLLO sepronunció sobre lasexcepciones de mérito formuladasy sobre laobjeción aljuramento estimatorio,y solicitó el decretoy práctica de pruebas adicionales3.

1.9. ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y SU CONTESTACIÓN El11de abril de 2023, laEMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló reforma de la demanda arbitral en contra de GESTIONY DESARROLLO*’. ElTribunal admitió lareforma de lademanda principal mediante providencia del 26 de abril de 2023 (Auto 12 — Acta 11)40.

El 11 de mayo de 2023, GESTIONY DESARROLLO contestó en tiempo lareforma de la demanda, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio,y solicitó el decretoy práctica de pruebas41. El 18 de mayo de 2023, EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTAD.C.^2,y FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMO VOCERAY ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON)43, descorrieron el traslado excepciones de méritoy objeción al juramento estimatorio incorporados en la contestación de la reforma de la demanda principal presentada por GESTIONY DESARROLLO. '8 Archivo PDF No. 036 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 39 Archivo PDF No. 042 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 40 Archivo PDF No. 045 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 4' Archivo PDF No. 047 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 42 Archivo PDF No. 048 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 4’ Archivo PDF No. 049 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 10 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322

1.10. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El2 dejunio de 2023, se fijó el 20 junio de 2023,a las3:30 p.m., para llevara caboa través de medios electrónicos, la audiencia de conciliación (Auto 13 — Acta 1244). El20 de junio de 2023, se inició la audiencia de conciliación que, por solicitud de las partes, se suspendió hasta el2 de agosto de 2023,a las3:00 pm.,a través de medios electrónicos (Auto 14 — Acta 134’).

El 31 de julio de 2023, elTribunal reprogramó lacontinuación de laaudiencia de conciliación para el 14 de septiembre de 2023,a las 2:30 p.m.,a través de medios electrónicos, atendiendoa lasolicitud de los apoderados de laspartes (Auto 15 — Acta 1446). El5 de septiembre de 2023, se fijó como fecha para lareanudación de laaudiencia de conciliación, el 13 de septiembre de 2023,a las9:00 a.m.,a través de medios electrónicos (Auto 16 — Acta 1547).

El 13 de septiembre de 2023, se reanudó laaudiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada (Auto 17 — Acta 1648),dando pasoa lafijación de honorariosy gastos delTribunal Arbitral.

1.11. FIJACIÓN DE HONORARIOSY GASTOS DELTRIBUNAL En audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2023, el Tribunal fijó las sumas correspondientesa loshonorariosy gastos delTribunal (Auto 18 — Acta 164’). 44 Archivo PDF No. 050 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 4’ Archivo PDF No. 054 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 46 Archivo PDF No. 058 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 47 Archivo PDF No. 062 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 4' Archivo PDF No. 064 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 49 Archivo PDF No. 064 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 11 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 El 27 de septiembre de 2023, en la respectiva oportunidad procesal, EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C. realizó el pago de la suma de$472.944.021, correspondientea loshonorariosy gastos decretados por el TribunaI’0.

GESTIONY DESARROLLO norealizó el pago de loque lecorrespondía. EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C. el3 de octubre de 2023, en la respectiva oportunidad procesal, allegó memorial manifestando'1 “dentro del término señalado en elinciso segundo delartículo 27 de la Ley 1563 de 2012, me permito acreditar la consignación de los honorarios del Tribunal, gastos de funcionamientoy administración del Centro de Arbitraje, que le corresponden a la convocada Gestióny Desarrollo - G&D. Para elefecto solicito tener en cuenta, que junto con elmemorial que se acreditó la consignación de la suma quecorrespondíaa la parte convócate, (sic) se allegaron losdocumentos contablesy constancias de transferencias, en los que se puede constatar, que laEmpresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., consigno el cien (100%) por ciento de los honorarios del Tribunal, gastos de funcionamientoy administración del Centro de Arbitraje, a órdenes del Patrimonio Autónomos Arbitramento, identificado con el NIT 830.054.357-7, en la cuenta de ahorros 90010926400 delbanco GNB Sudameris”.

Por lo que EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C. pagó dentro del término de Iey, lo que correspondíaa GESTIONY DESARROLLO. El26 de enero de 2024,a solicitud de EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DEBOGOTÁ D.C.’*, la Presidente delTribunal, remitió certificación de pagos en la que señaló“ Que en elmarco de loestablecido en elsegundo inciso del adículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el3 de octubre de 2023, la EMPRESA DE RENOVACIÓNY ’°Archivo PDF No. 002 delcuaderno 03_Administración Gastos delexpediente digital.

" Archivo PDF No. 003 delcuaderno 03 AdministraciónGastos delexpediente digital ’2 Archivo PDF No. 069 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 12 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. pagó por cuenta de GESTION Y DESARROLLO la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SE/SCiE/\/TOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($257.670.671), correspondiente alcincuenta por ciento (50%) de loshonorariosy gastos de funcionamiento delpresente trámite arbitral’^^.

II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDASA ARBITRAJE

2.1. LOS HECHOS DE LADEMANDA PRINCIPAL REFORMADA Loshechos en losque se apoyan laspretensiones la Demanda Arbitral, en síntesis, son las siguientes: La demandante principal se refirió a: (i) Antecedentes del Proyecto Usme II Idipron; (ii) Hechos Específicos de la Relación Contractual; (iii) Obligaciones del Fideicomitente Constructor en el Otrosí Integral Uno (1);

(iv) Hechos específicos relacionados con el Tribunal Arbitral convocado. 2.1.1. Antecedentes delProyecto Usme II Idipron La Demandantey Demandada en reconvención, manifestó que el Acuerdo Distrital 489 del 12 de junio de 2012, “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambientaly de Obras Públicaspara Bogotá D.C.2012-2016 - Bogotá Humana", contempló como unadesusactuaciones prioritarias, producir 70.000 unidades de Vivienda de Interés Prioritario y estableció como mecanismo de gestión la utilización de bienes fiscales distritales. ” Archivo PDF No. 006 delcuaderno 03 AdministraciónGastos delexpediente digital. 13 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 En virtud de lo anterior, el Instituto Distrital para la Protección de la Niñezy la Juventud "IDIPRON"y Metrovivienda (hoy Empresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.), celebraron el Convenio Interadministrativo 2593 del31 de octubre de 2012, cuyo objeto estaba encaminadoa latransferencia del dominio por parte de la primeray en favor de la segunda de lospredios con las matrículas inmobiliarias 50S-40409721 y 50S-837577, con el fin de destinarlos al desarrollo de vivienda de interés social y/o interés prioritario.

La Demandante y Demandada en reconvención, manifestó que mediante “las Resoluciones No. 289y 290 del8 de noviembre de 2012, el InstitutoDistrital para la Protección de laNiñezy lajuventud "IDIPRON", transfírióa título de cesión gratuitay a Mayor de Metrovivienda (hoy Empresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.) el derecho real de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50S-40409721 y 50S-837577, con la finalidad de que los mismos se destinarán aldesarrollo de proyectos de vivienda de interés sociale interés prioritario”.

En relación con el valor de la vivienda de interés social prioritariay el subsidio en especie, relacionó el Decreto Nacional 2190 de 2009, el Decreto Distrital 539 del 23 de 2012y el Decreto Distrital 539 de 2012y acerca delprograma de lascien milviviendas gratis tipo VIP relacionó la Ley 1537 del20 de junio de 2012,e indicó que en este marco legaly reglamentario, “Fonv/v/enrfa suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 302 del6 de julio de 2012 con Fiduciaria BogotzzS.A., cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO — PROGRAMA DE VIVIENDA GRA TUITA, por medio delcual se realizará la administración de los RECURSOSy OTROSBIENESquetransfiera elFIDEICOMITENTEo quesetransfieran alfideicomiso constituido, para la ejecución de las actividades en materia de vivienda de interés prioritario destinadasa laatención de hogaresa losque se refiere la Ley 1537de 2012”. 14 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Mencionó que dentro de la operación fiduciaria, “se contó con tres esquemas de ejecución del Programa Vivienda Gratuita, que de acuerdo con elCONPES 3740 del 24 de enero de 2013”, siendo estos: i) Adquisición de viviendas de interés prioritario que se desarrollen en proyectos privados; ii) Selección de constructores para el diseño y/o construcción de proyectos en lotes aportados por lasentidades territoriales;y iii) Adquisición de viviendas ejecutadas, promovidas o gestionadas por entidades públicas y que Metrovivienda (hoy Empresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.) “postulo los lotes del proyecto Usme ll Idipron, para ser ejecutados conforme alesquema ii) del Programa de Vivienda Gratuita del Gobierno Nacional.

Es decir, el desarrollo de procesos que permitan laselección de constructores que diseñen y/o construyan proyectos VIP en lotes que hayan sido previamente apodados porlasentidades públicasa título gratuitoa los fideicomisos constituidos para tal efecto”. Señaló que Fonvivienda, en cumplimiento delartículo5 de la Ley 1537 de 2012, asignó un cupo de 8.110 subsidios familiares de vivienda en especie para Bogotá, a través de Resolución 604 del 25 de julio de 2012.

También indicó que “Fiduciaria Bogotá en calidad de voceray administradora del FIDEICOMISO — PROGRAMA DE VIVIENDA GRA TUITA, adelantó los proceso de selección 105y 148 de 20f3 conelobjeto de seleccionar elproponente que ofrezca las mejores condiciones para elDISEÑOY CONSTRUCCIÓN, incluida la obtención de las licencias de Urbanizacióny Construcción, de mínimo cuatrocientos once (411)y hasta cuatrocientas cincuentay siete (457) soluciones de vivienda de interés prioritario (VIP), bajo la tipología de vivienda multifamiliar en los lotes del proyecto Lfsme ll ldipron”y que no se recibieron propuestas, por lo que estos lotes, fueron excluidos de la posibilidad de ser ejecutados conforme alesquema delPrograma de Vivienda Gratuita del Gobierno Nacional. 15 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 En vista de lo anterior, señaló que para poder participar en el esquema delPrograma de Vivienda Gratuitadel Gobierno Nacional consistente en “la adquisición directamente de proyectos de vivienda promovidos,o construidos por entidades territorialeso sus entidades centralizadaso descentralizadas, por parte del Fideicomiso — Programa de Vivienda Gratuita; /Uetrov/v/enrfa, la Secretaría Distrital cfe Hábitat, la Ca/a i:fe Vivienda Populary Fony7vienda suscribieron el Convenio lnteradministrativo 043 del 16 de noviembre de 2012”, que tuvo por objeto “Aunar esfuerzos para entregar, en forma gratuita, hasta dos milseiscientas sesentay cuatro (2.664) vivienda de interés prioritario ubicada en elárea urbana,a título de subsidio en especie,a lapoblación más vulnerable del Distrito Capital,a través de la cooperación para laadquisición de las viviendas de interés prioritario, en proyectos ejecutados bajo lagestión, coordinacióny responsabilidad de METROVIVIENDAy laCAJA DE VIVIENDA POPULAR”.

Citó la cláusula 3 del Convenio 043 del 2012 que establecía el precio al cual se comprometíana vender lasunidades de vivienday el literalA de la cláusula5 ídem que indicaba los requisitos para su desembolso. En cuantoa los convenios interadministrativos suscritos con la Secretaría Distrital del Hábitat, mencionó, el Convenio Interadministrativo 359 del 21 de agosto de 2013, el Convenio Interadministrativo 206 del 28 de agosto de 2014, explicando su contenidoy alcance. 2.1.2.

Hechos Específicos de laRelación Contractual La Demandantey Demandada enreconvención, manifestó que “el7 de noviembre de 2013, Metrovivienda (hoy Empresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.)y la Asociación Vivienda PopularSimón Bolívarcelebraron elConvenio de Asociación CGG 144 del7 de noviembre de 2013, con elobjeto de “Aunaresfuerzos que conlleven aldesarrollo del predio denominado USME2 IDIPRON, con elfin de asegurar su destinación para la 16 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 construcción de vivienda de interés prioritario”y que en el marco de este convenio, “la Asociación V’rv/encfa Popular Simón Bolívar se obligó entre otras cosas,a Ingresar al fideicomiso inmobiliario que constituiría Metrovivienda con laFiduciaria Colpatria, para el desarrollo del proyecto”e indicó que “Metrovivienda encontró viable autorizar el desarrollo de los predios del proyecto Usme ll /¢fipron, haciendo laEmpresa un aporte del suelo”y describió el contenidoy alcance delmismo.

Manifestó igualmente que dicho Convenio “fue cedido el 26 de febrero de 2014 por la Asociación ParalaVivienda PopularSimónBo/rvara Gestióny Desarrollo; esta cesión tendría efectosa partir del 26 cfe mayo cfe2014, en el estado que se encontraba. Adicionalmente, advierte el contrato de cesión que el cesionario asumía todas las obligaciones derivadas del convenio, así como eldesarrollo de las actividades señaladas en elmismo, asumiendolas responsabilidadesa su cargo”y que mediante “Escritura Pública 3871 otorgada el 14 de noviembre de 2013, en la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá D.C., Metrovivienda transfirió a favor del Patrimonio Autónomo Subordinado ldiprony a título de beneficio en fiducia mercantil elderecho real de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50S- 40409721y 50S- 837577”.

Respecto delContrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Urbanismo de Administracióny Pagos No. CDJ-50S-837577, señaló que este fue celebrado 16 de agosto de 2013 entre Metrovivienda (hoy Empresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.) obrando como Fideicomitente Gestory Constituyente, y, por otra parte, Fiduciaria Colpatria S.A. (hoy Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.), con el fin de realizar el Proyecto Usme II Idipron.

Señaló también la Demandantey Demandada en Reconvención que en virtud del Contrato de Fiducia “se constituyó el Patrimonio Autónomo Subordinado Idipron, cuya finalidad corresponde a la administración de los bienesy recursos que le sean transferidos, para destinarlosa la construcción de las obras de urbanismoy posterior 17 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 desarrollo, construccióny promoción de lasunidades inmobiliariasa realizarse sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50S-40409721y 50S- 8375772”;y que elcontrato estableció que “para adelantar lasgestiones tendientes al desarrollo, construccióny promoción de lasunidades inmobiliarias que conforman el Proyecto, se deberá de manera previa, realizar una modificación integral al mismo”.

Indicó que Metrovivienda, Fiduciaria Colpatria,y Gestióny Desarrollo, suscribieron el 15 de octubre de 2014 el Otrosí Integral Uno (1) al Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Urbanismo de Administracióny Pagos No. CDJ-50S-837577 del16 de agosto 2013, “con el fin de que se extendieran los alcances del mismoa un negocio inmobiliario de construcción de vivienda de interés prioritario, y para vincular como FIDEICOMITENTE CONSTRUCTORa Gestióny Oesarro/lo”y que este otrosí fue objeto de modificación mediante, “elOfrosr2 óe/ 16 óeenero óe 2015 con elfin de modificar la Cláusula Trigésima; elOtrosí3 óe/ 10 chenoviembre rfe2015, que modifica losnumerales 1, 3,7 y 9 de las definiciones previstas en el capítuloI “Definiciones Generales”, las Cláusulas Primera, Cuada, Qt//r/fa, Novena, Décima, Décima Cuarta, Vigésima Segunday adiciona la Cláusula Trigésima; y, el Otrosí4 cfe/ 18 rfe enero cfe20f6, por elque se modifica la Cláusula Quintay establece la obligación de ampliar lasgarantías de que trata la Cláusula Trigésima”.

Se refirióa las consideraciones del Otrosí Integral Uno (1), el tipo de producto inmobiliario que se pretendía construir, el tipo de vivienda acordado, el precio máximo de venta de las unidades de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), el punto de equilibrio Financiero, su determinacióny aprobacióny el comité delfideicomiso. 2.1.3. Obligaciones del Fideicomitente Constructor en elOtrosí Integral Uno (1) La Demandantey Demandada en Reconvención señaló que en “e/numeral3 delcapítulo I “Definiciones contractuales”, modificadopor elOtrosí3 del 10 de noviembre de 2015,y 18 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 en la Cláusula Primera, Gestióny Desarrollo en su condición de Fideicomitente Constructor se comprometióa desarrollar por su cuentay riesgo,y bajo su exclusiva responsabilidad financiera, jurídica, administrativay técnica, la construccióny diseño, del proyecto IDIPRON (USME 2), cuando el mismocumpla con las obligaciones técnicas, financierasy legales delproyecto inmobiliario, contenidas en elOtrosíIntegral Uno (1)del 15 de octubre de 2014, sus actos modificatoriosy elanexo técnico que hace pade delmismo, asícomoconlasobras de urbanismo, mitigación y/o adecuación de la víade acceso alproyecto,y lasdemásqueordene elFideicomitente Constituyente”.

Explicó que el proyecto se dividió en una fase previay en una fase de construcción, puntualizando como obligacionesa cargo de Gestión& Desarrollo, las siguientes: “En lafaseprevia elFideicomitente Constructorse obligóa realizar todas las gestiones para cumplir los requisitos necesarios para iniciar la construcción, esto es: (í) contarcon todos los diseños para adelantar el proyecto, el cronogramay presupuesto de obra, así como laejecución de obras de urbanismoy mitigación, las cuales se financiarían con recursos de Metrovivienda;

(ii} Contar con todas la licenciasy permisos que se requieran para el urbanismo, división, construcción y ventas del proyecto; y, (iii) conseguir eldenominado punto de equilibrio financiero, esto es, el apalancamiento necesario para adelantary finalizar la construcción. En la fase de construcción el Fideicomitente Constructor se obligóa apodar al Patrimonio Autónomo los recursos necesarios para ser utilizados en el cubrimiento de los costos de construcción del proyecto, efectuar todas las prestaciones tendientesa construir el proyectoy a realizar la gestión de comercializacióny posterior transferencia de las unidades comercialesy de vivienda de interés prioritario VIP.

Paralaejecución de lasfases anteriores, se acordaron lossiguientesplazos: a.lafaseprevia en ocho (8)meses,y b.lafase de construcción en dieciséis (16) meses. Mediante elOtrosí No 4 al Contrato de Fiducia, el término de laFase Previa se amplió hasta el 18 de febrero de 2016*”. 19 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Nombró lascondiciones para la comercializacióny la escrituración de las unidades inmobiliarias que resultaren de la fase de construcción del proyecto; la duración del contrato del Contrato, “desde lafirma del mismoy hasta elefectivo cumplimiento del objeto del contrato, o hasta que hayan transcurrido diecisiete (17) meses entendiéndose concluida la gestión 30 días calendario después de lasuscripción del acta final de liquidación del fideicomiso por pade de losmiembros delCOMITÉ del mismo.

Este término fue modificado mediante elOtrosí No 3 al Contrato de Fiducia, señalando que se entenderá vigente hasta el efectivo cumplimiento del objeto del contrato, conforme al cronograma de obra aprobado por la interventoría y la supervisión”; lascausales de terminacióny lasgarantías del Contrato. 2.1.4. Hechos específicos relacionados con el Tribunal de Arbitramento convocado.

Como hechos específicos relacionados con el presente trámite arbitral, mencionó que “mediante radicado 20164200005392 del29 de enero de 2016, Gestióny Desarrollo presentó una propuesta de comercialización del proyecto, solicitando la aprobación para iniciar la comercialización de 226 unidades de viviendas cuyo precio de venta corresponderáa 70 SMMLV2017, con un total de 576 unidades con áreas entre 44,06% y 46,01%,y 102 estacionamientos, frentea la cual se solicitó en comité fiduciario del 17 de febrero de 2016, profundizar en elesquema financiero del negocioy adjuntarelflujo de caja para eldesarrollo del proyecto”.

Propuesta que no fue aprobada por elComité Fiduciario del5 de mayo de 2016, toda vez que solicitaba que la Fiduciaria tomará el crédito constructoro que los inmuebles aportados alPatrimonio Autónomo sirvieran de garantía del crédito. También estableció que en “sesión de Comité Fiduciario del 27 de julio de 2016, Gestión y Oesarro/lo presentóun nuevo modelo financiero que contemplaba laConstrucción1 20 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 torre de 96 unidadesVIPy 5 torres con un total de 480 VIS, estas últimas de libre comercializacióny 10 localesy 500m2 de área institucional vendible”, la cual no fue aprobada, el14 de febrero de 2017 porcuanto no desarrollaba elnúmero de unidades de Vivienda de Interés Prioritario Pactadas.

Mencionó las modelaciones del proyecto inmobiliario presentados por Gestióny Desarrollo, el 28 de julio de 2017, el 13 de octubre de 2017y la no aceptación por “Metrovivienda en sesión del comité fiduciario del 31 de enero de 2018, por cuanto contractualy legalmente, elproyecto inmobiliario debe tener 100% de viviendas de interés prioritario, es decir, que no se permite laconstrucción de vivienda de interés social”.

A continuación, se refirióa la nueva modelación presentada por Gestióny Desarrollo4 de abril de 2018, en la que se contempló la construcción de 360 unidades VIP, 216 unidades VISy 18 locales comerciales. Respecto de lacual Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., en sesión del comité fiduciario del 29 de octubre de 2018, manifestó “que una yez analizadas las condiciones técnicas, jurídicasy financieras establecidas en el contrato, se confirma laviabilidad del Proyecto,y en consecuencia, solicitó al Fideicomitente Constructor realizar el proyecto bajo la figura de vivienda VIP prevista en el contrato”.

Estableció que “en sesión de Comité Fiduciario del 22 de enero de 2019, Gestióny Oesarro/lo informó contar con la definición de la modelación,a partir de un esquema de preventas que serviría como garantía ante elFondo Nacional delAhorro en laaprobación del crédito constructor, requiriendo para tal fin que la Secretaría Distrital óe Hábitat suministre el listado de los hogares objeto de subsidio”, respecto de lo cual “en sesión de Comité Fiduciario del 18 de febrero de 2019, la Empresa de Renovacróny Oesarro/lo Uróano rfeBogotá D.C. informóa Gestióny Desarrollo, que realizadas las gestiones pertinentes, la Secretaría Distrital de Hábitat respondió que no entregaráel listado de 21 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 hogares de manera anticipada, de manera que se debe buscar otra opción de financiación. Esta misma información fue reiterada en el comité fiduciario celebrado el26 de marzo de 2019”.

Hizo referenciaa la nueva propuesta de modelación presentada el21 de febrero de 2019 por Gestióny Desarrollo, mencionando su alcance. La cual la Empresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., se abstuvo de aceptar “hasta tanto el constructor ajustará la modelación y/o se brindará claridad sobre algunos aspectos puntuales que fueron puestos en conocimiento del constructor mediante radicado 20194200020081 del13 de marzo de 2019”.

Observacionesa lascuales da respuesta el 26 de abrily el9 de mayo de2019, planteando tres alternativas. Mencionó lasmesas de trabajo realizadas entre la Empresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.y Gestióny Desarrollo, en7 de mayo de 2019y el 29 de mayo de2019. A continuación relató que el 10 de enero de 2020, la Empresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., “en calidad de Fideicomitente Gestory Apodante delcontrato fiduciario, conminóa Gestióny Desarrollo en su condición de Fideicomitente Constructor, para que diera cumplimientoa sus Obligaciones contenidas en las Cláusulas Quintay Décima Quinta, teniendo en cuenta quea lafecha no se habían desarrollado lasgestiones necesariaspara desarrollarlafase de construcción inmobiliaria del proyecto en lostérminos Otrosí Integral Uno (1) al Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Urbanismo de Administracióny Pagos No. CDJ-50S-837577 del 16 de agosto 2013y sus otrosíes modificatorios”.

Respecto de lo que Gestióny Desarrollo contestó no aceptar “haber incurrido en inactividado inejecución de cualquiera de sus obligaciones, para luego procedera realizar una sere de precisionesy recuento de actividades, las cuales según su entender, dejan claro que el desarrollo del proyecto depende de decisiones tanto de la 22 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Empresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., como de laSecretaría Distrital de Hábitat, las cuales indica, son previas al desarrollo”y enlistó las diferentes situaciones presentadas en relación con las condiciones de la estructuración del proyecto, las modelaciones financieras, las mesas de trabajo desarrolladas,y la no aprobación del esquema de comercialización por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat.

Indicando que “Gestióny Desarrollo, ha venido cumpliendoy cumplirá con laejecución delproyecto “bajo el marco normativoy políticas actuales, así como bajo las estipulaciones contractuales”, razón por la cual solicitan que oficialmente les sea entregado el acto administrativo mediante elcual la ERU y SDH, adoptan lapolítica según lacual los listados de familias beneficiarias de subsidio solo se entregan para su vinculación alproyecto cuando se haya construido e/65% delproyecto”.

Estableció que durante losaños 2016, 2017, 2018y 2019 Gestióny Desarrollo presentó diferentes modelaciones para el desarrollo del proyecto inmobiliario de vivienda, trabajadas conjuntamente con funcionarios de la ERU, las cuales fueron descartadas al ser socializadas con la Secretaría Distrital del Hábitat. Asimismo manifestó que no se había tenido respuesta en materia financieray tampoco había sido objeto de decisión por parte del comité fiduciario, según loprevisto en el Otrosí Integral Uno (1) al Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario, de Urbanismo, de Administracióny Pago, Fideicomiso Subordinado IDIPRON, CDJ- 50S- 837577y relató el procedimiento para la designacióny conformación delComité delFideicomiso.

Indicó los diferentes requerimientos realizados por parte de Empresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.a Gestióny Desarrolloy las mesas de trabajo adelantadas. Manifestó que el 16 de marzo de 2022, Gestióny Desarrollo, sometióa consideración de Empresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. “una nuevapropuesta de modelación en la que se propuso como fuente principal de financiación los subsidios 23 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 aportados por una Caja de Compensación Familiar (Compensaro Colsubsidio)”, respecto de lacual la ERU solicitó que aportara un documento que soportara el interés de la Caja de Compensación en participar del Proyecto.

Advirtiendo Gestióny Desarrollo que era necesario contar con la aprobacióna la modelación presentada, previoa consolidar el negocio jurídico con la Caja de Compensación. A lo que se opuso Empresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. bajo elentendido que para contar con una aprobación de la modelación se requería entre otros, “validar el esquema de vinculacionesy desembolsos de lossubsidios, sin que a la fecha la Corporación haya aportado documento alguno que permita validarque laentidad otorgante tenga laintención de aportarlos bajo elesquema queseplanteó lamás reciente propuesta de modelación no puede seraceptada”.

Pronunciamiento que fue avalado por los integrantes del Comité Fiduciario Representantes de laEmpresa. El18 de mayo de2022 laGerencia de Vivienda de Empresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. informóa laSubgerencia Jurídica “que como consecuencia de incumplimiento de lasobligacionesa cargo de Gestióny Desarrollo, es inminente lapérdida de vigencia de la licencia urbanística -vigente hasta el 29 de septiembre de 2022-, por cuanto lasobras necesaria (SIC) para culminar elurbanismoy mitigación no se alcanzan a contratary ejecutar en el tiempo que resta para su vencimiento”.Y que consideraba procedente formular pretensiones patrimoniales relacionadas con “la pérdida de recursos invedidos con ocasión de losdiseñose interventoría de diseños, gastosy expensas de la licencias de urbanismo”.

2.2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE PRINCIPAL Laspretensiones contenidas en lademanda principal reformada son lassiguientes: 24 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 “ 1.

DECLARATIVAS: PRIMERA: Se declare que Gestióny Desarrollo identificada con Nit 830.049.060- 5, incumplió el Otrosí Integral Uno (1) al Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario, de Urbanismo, de Administracióny Pago constitutivo del PAS IDIPRON - modificado por los Otrosí2 de 2015,3 de 2015; y,4 de 2016-, suscrito el día 15 de octubre de 2014 entre la Fiduciaria Colpatria S.A. comovoceray administradora del Patrimonio Autónomo Subordinado Idipron (PAS IDIPRON),laEmpresa óe Renovacióny Oesarro/lo Urbano óe Bogofá D.C.y Gestióny Oesarro/lo, por las razones, hechosy omisiones que se refieren en la presente demanda.

SEGUNDA: Se declare que Gesf7én y Desarrollo, incumplió con las obligaciones relacionadascon afianzar el cumplimento del contrato mediante la constitución opoduna y a término de las garantías de cumplimiento y responsabilidadexigidas bajo elcontrato. TERCERA: Comoconsecuencia de laanteriordeclaración, se dé laterminación del Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario, de Urbanismo, de Administración y Pago constitutivo del PAS IDIPRON, conforme lo dispuesto en cláusula vigésima tercera del Otrosí Integral No. 1, que ordena: “Este contrato terminará cuando se produzca alguno de los siguientes eventos: ( ) 4.

Por el incumplimiento del Fideicomitente Constructor, de cualquiera de las obligacionesa su cargo, según loestablecido en elpresente contrato ( )”. CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordenea Fiduciaria Scotiabank Colpatria, administradoray vocera del patrimonio autónomo subordinado IDIPRON, realizar la liquidación del Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario, de Urbanismo, de Administracióny Pago constitutivo del PAS IDIPRON.

“2.DE CONDENA: Como consecuencia de laprosperidad de todaso algunas de laspretensiones declarativas, prosperen, de forma total o parcial, las siguientes pretensiones: 25 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 PRIMERA: Se condene a Gestióny Desarrolloa pagara la Empresa óe Renovacióny Oesarro/lo Urbano óe Bogotá D.C., la suma de Seiscientos Veintisiete/tfi/iones Treintay SeisMilTrescientos Treintapesoscon cincuenta Centavos Mate ($627.036.330,50), por la pérdida de recursos de naturaleza pública invertidos con ocasión de losdiseñose interventoría de diseños, gastosy expensas de lalicencias de urbanismo, que no han podido serdesplegados ante la ausencia de construcción por pade de laConvocada.

SEGUNDA: Se condenea Gestióny Desarrolloa pagara laEmpresa de Renovacióny Oesarro/lo Urbano cfeBogofá D.C. las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho, honorariosy gastos del Tribunal”.

2.3. LA OPOSICIÓN DE GESTIÓNY DESARROLLO FRENTEA LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA Enelescrito presentado el11 de mayo de2023, se diocontestacióna lademanda principal reformada por parte de GESTIÓNY DESARROLLOS, señalando que son ciertos los hechos 1.1.1., 1.1.2., 1.1.3., 1.1.4, 1.2.1, 1.2.2.,1.2.3, 1.2.4, 1.2.5, 1.2.6, 1.3.1, 1.3.2., 1.3.3, 1.3.6., 1.3.7., 2.1.1.(y aclara), 2.1.2., 2.1.4., 2.1.5., 2.1.6.,2.1.7., 2.2.1., 2.2.2., 2.3.2., 2.3.4., 2.3.5., 2.3.6., 2.3.7., 2.3.8., 2.3.9., 2.3.10., 2.3.11., 2.3.12., 2.3.13., 2.3.14., 2.3.15., 2.3.16., 2.3.17., 2.3.18., 3.2., 3.4., 3.5., 3.6., 3.7., 4.1.

(parte de este hecho), 4.2., 4.3., 4.4., 4.5. (parte de este hecho), 4.6, 4.7., 4.8, 4.9, 4.10, 4.11, 4.12, 4.14, 4.15, 4.16, 4.17 (parte de este hecho), 4.18, 4.19, 4.20, 4.21, 4.22, 4.23, 4.24, 4.29, 4.30, 4.31, 4.33, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37; que no son ciertos los hechos 2.1.3., 4.1. (parte de este hecho), 4.5. (parte de este hecho), 4.13, 4.17 (parte de este hecho); que son parcialmente ciertos los hechos 2.3.1., 2.3.3., 3.1.; que no le constan los hechos 1.3.4., 1.3.5., 1.3.8., 1.3.9., 1.3.10., 1.3.11., 1.3.12., 1.4.1.1., 1.4.1.2., 1.4.3.1., 1.4.3.2., 1.4.3.3.,1.4.3.4., 1.4.3.5., 1.4.3.6., 1.4.3.7., ’4 Archivo PDF No. 047 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 26 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 1.4.3.8., 4.17 (parte de este hecho). 4.25, 4.26, 4.27, 4.28, 4.32, 4.38;y que no se completó laredacción por eldemandante, elhecho 3.3.

Se opusoa todas laspretensiones formuladas en lademanda principal reformaday propuso lassiguientes excepciones: “1. El Hecho DelPríncipe”; “2. Fuerza Mayor”; “3. Exceptio Non Adimpleti Contractus (Excepción de Contrato no Cumplido)”; “4. Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans”;“5. Condición Suspensiva No Cumplida”; “6. Inviabilídad Financiera del Proyecto Bajo losNuevos Parámetros Establecidos Unilateralmente por la ERU”;

“7. Condición Imposible”; “8. Imposibilidad De Garantizar El Crédito Constructor Bajo Las Nuevas Condiciones Establecidas Unilateralmente Por La ERU”; “9. Cobro De Lo No Debido”; “10. Negativa De La ERU A FirmarElOtrosí# 5 Sin Lo CualNo Se Podían Obtener Pólizas De Garantía”; “11. Falsa Motivación De Los Requerimientos Del IncumplimientoY De La ConvocatoriaA Tribunal De Arbitramento”;y “12.

Genérica”. Objetó eljuramento estimatorio presentando, manifestando que no había Iugara que la demandante reclamara lassumas de dinero señaladas en este acápite, toda vez que la suma de “$627.036.330,50 no tiene sustento en elcontrato otrosí integral uno, tales gastos por concepto de diseñosy licencia de urbanismo constituyen una mejora útil para elpredio sin que lademandada recibiera beneficio alguno. AI partir el cálculo de una premisa falsa cUa/ es lainexistencia del daño alegado, eljuramento deja de ser exactoy razonado”.

2.4. LOS HECHOS DE LADEMANDA DERECONVENCIÓN Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la Demandante en reconvención, en síntesis, son las siguientes: La demandante en reconvención se refirió a: (i) Alcaldía de Gustavo Petro (2012-2015); (ii) Alcaldía de Enrique Peñalosa; (iii) Alcaldía de Claudia López (2020-2023). 27 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 2.4.1.

Alcaldía de Gustavo Petro (2012-2015) Estableció que METROVIVIENDA “con elfin de desarrollar un proyecto de vivienda en los predios cedidos por IDIPRON enlaciudad de Bogotá, invitóa la ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR para que lecolaborara en adelantar elProyecto Usme2 IDIPRON”, después de haber sido declaradas desiertas lasconvocatorias públicas 105y 148 cuyo objeto consistió en seleccionar un inversionista constructor.E indicó que las suscripción del otrosí integral fue consecuencia de las obligaciones de las partes, contenidas en elConvenio CGG144-2013 que, en su cláusula tercera, numeral 3.2.1. se estableció como obligación para LOS PROMOTORES (GESTIONY DESARROLLO) lade ingresar al fideicomiso inmobiliario que constituya METROVIVIENDA con laFiduciaria Colpatria, obligación que se cumplió mediante lasuscripción del otrosí integral uno”.

Señaló que el7 de noviembre de 2013 se celebró entre METROVIVIENDA (hoy Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.) y la ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR (hoy GESTIÓN Y DESARROLLO) como PROMOTOR, elCONVENIO DE ASOCIACIÓN CGG 144-13, “con elfin de aunaresfuerzos que conlleven al desarrollo de un proyecto de vivienda en elpredio denominado Usme2 ldipron”, con la finalidad de asegurar su destinación para laconstrucción de vivienda de interés prioritario.

Manifestó que el 26 de febrero de 2014 se celebró entre “ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SlMóNBoLívARy GESTIÓNY DESARROLLO elCONTRATODE CESIÓNDEL CONVENIODE ASOCIACIÓN CGG 144-13 mediante elcualse cedióa favor de GESTIÓNY DESARROLLO laposición contractual como PROMOTOR delconvenio, cesión que fue avaladay suscrita por METROVIVlENDA”yqueGESTIÓNY DESARROLLO “cumplió sus obligaciones contractuales hasta donde laERU lopermitió”, indicando que “adelantó las tareas de comercializacióny ventas para ello construyó lasala de ventas del 28 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 proyectoy firmó contratos de promesa de compraventa, obtuvo larespectiva licencia de construcción, presentóa la ERU 13 modelaciones del proyecto inmobiliario que hacían posible el desarrollo del proyecto, GYD siempre estuvo dispuestaa cumpliry a que se realizara el objeto del convenio”.

Describió el alcance de lasobligaciones del Convenioy elotrosí integral 1, respecto de la remuneracióny lasobligaciones comunes de laspartes, obligaciones específicas de los promotores, e indicó que la ERU no cumplió con lasobligacionesa su cargo, señalando que “demanera sistemática se dedicóa obstaculizar eldesarrollo del proyecto, no aclaró la licencia de urbanismo según losrequerimientos del proyecto, la cual dejaron vencer, no urbanizó ellote, no obtuvo de laSecretaría del Hábitatloslistados de beneficiarios que eran requeridos por lasentidades que potencialmente financiarían elproyecto, no permitió dar el inmueble como garantía, no designó alquinto miembro delcomité de fiducía, con lo cual dejó acéfalo elfideicomiso sin el órgano competente para tomar decisiones”, ni aportó las aclaracionesa lalicencia de urbanismo alfideicomiso, ni la información que las entidades financieras requerían para aprobar elcréditoy para constituir las garantías.

Enlistó las actividades realizadas por parte de GESTIÓNY DESARROLLO respecto de la licencia de construcción, obteniéndola el20 de noviembre de 2015 convigencia hasta el20 de noviembre de 2017y señaló las prórrogas que se hicieron respecto de la licencia de urbanismo; laobtención de la curaduría urbana de las4 licencias; la constitución de las garantíasy pólizas;y preventas del proyectoy mencionó las13 modelaciones financieras que presentóa efectos de hacer posible construir las 350 unidades VIP.

Indicó que GESTIÓNY DESARROLLO presentóa laERU antes de lasuscripción del otrosí integral uno, uno modelación inicial de fecha 20 de agosto de 2014 que fueaceptada porla ERU e incorporada como anexo1 alotrosí integral1 y que esta modelación no se pudo realizar “porque cambiaron lascondiciones alno seradmitido elproyecto USMEII IDIPRON 29 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 dentro del programa delgobierno nacional de vivienda gratis denominado de lascien mil viviendas, gestión que estaba adelantandoy lecorrespondíaa laERU y algobierno distrital del Bogotá”y con esta exclusión se hacía necesaria una modelación que permitiera cubrir el déficit.

Se refirióa la suscripción el 15 de octubre de 2014 delotrosí integral uno (1) al contrato de fiducia mercantil inmobiliario, de urbanismo, de administracióny pago, suscrito entre METROVIVIENDAy FIDUCIARIA COLPATRIA; el16de enero del2015, elotrosí 2; el 10 de noviembre de 2015 elotrosí 3;y el 18 de enero de 2016 elotrosí 4. Estableció que “(i) el responsable de lalicencia de Urbanismo sigue siendo laERU, ii) la ERU al momento de presentar la demanda arbitral objeto de reconvención, no había realizado la aclaración que requiere tallicenciay se ha solicitado en forma reiterada por el fideicomitenteconstructoriii) la ERU no ha suministrado losplanos de urbanismo aprobados porEAAB - IDU - ENELy GAS NATURAL, conelobjeto de determinar lasobras faltantes, iv) así como tampoco ha establecidoy destinado elpresupuesto de su ejecución de las obras de urbanismo restantesa cargo de laERU”.Y que laFIDUCIARIA COLPATRIA, no había designado elquinto miembro delcomité fiduciario, ni el Auditor — Interventor, con lo que se ha impedido laintegración del órgano de decisión encargado, entre otros, de “«i) Aprobar elproyecto inmobiliario,a partir de la modelación que lesea presentada por el fideicomitente constructory ii) determinar la viabilidado punto de equilibrio del proyecto inmobiliario iii) designar al Interventor del proyecto el cual tiene a cargo realizar la verificación del esquema de ingresos pagosy costos propuesto por elCONSTRUCTOR, quegarantice elpunto de equilibrio financiero del PROYECTO INMOBILIARIO; igualmente es elencargado de adelantar lasgestiones de supervisión técnica, jurídica, administrativa y financiera del PROYECTO INMOBILIARIO»”. 30 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Mencionó que durante los años 2015y 2016 se adelantaron obras de urbanismoy mitigación que fueron entregadasa laERU y se obtuvo lalicencia de construcción el8 de octubre de 2015. 2.4.2.

Alcaldía de Enrique Peñalosa Manifestó que GESTIÓNY DESARROLLO presentó 13 modelaciones durante losúltimos 8 años. Que lafactibilidad inicial del proyecto no se logró ejecutar “porcuanto este proyecto fue presentado por METROVIVIENDA alPrograma de Vivienda Gratuita del Ministerio de Vivienda, el cual terminó en marzo de 2016, sin que se llegaraa un acuerdo entre METROVIVIENDAy elMinisterio de Vivienda para suscribir el convenio”.

Hizo referencia al nuevo modelo financiero presentado por GESTIÓNY DESARROLLO el 27dejulio de 2016 en reunión en lafiduciaria, el cual fuera elaborado en conjunto con el equipo de METROVIVIENDA;a lareunión del 28 de octubre de 2016 en laque laERU informó laaprobación de lamodelación delproyecto inmobiliarioy la oferta de compra de lospredios para desarrollar lavivienda VISy VIP;a lainstrucción de la Fiduciaria del 28 de octubre de 2016 para que se realice la cesión de la posición contractual del contrato de fiducia;y a las diferentes modelaciones que presentó GESTIÓNY DESARROLLO por solicitud de la ERU durante elaño 2017; asícomo laestructuración del proyecto presentada en elaño 2018.

Indicó que el 18 de febrero de 2018, laERU informó que se realizaron las gestiones ante la SDHTy “esta informó que no se vana entregar los listados de las familias por lo que se debebuscarotra opción”y que frentea esta situación el 19 de abril de 2019, se presentaron 3 alternativas de comercialización del proyecto “ OPCIÓN 1:VENTAS 100% LIBRE COMERCIALIZACIÓN, SIN HOGARES SDHT, OPCIÓN 2:VENTA 350 UNIDADESA HOGARES CON SUBSIIDO SDHTy 378UNIDADES DE LIBRE COMERCIALIZACIÓN, 31 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 OPCIÓN3:VENTA 350UNIDADESA HOGARESCON SUBSIDOSDHTy 378UNIDADES DE LIBRE COMERCIALIZACIÓN”. 2.4.3.

Alcaldía de Claudia López Estableció que, en reunión de 20 de enero de 2020, laERU manifestó que lapropuesta sin incluir el Habitad no era viabley que lasegunda eraviable si se daba inicioa la construcción de la vivienda subsidiaday que el5 de marzo de 2020 GESTIÓNY DESARROLLO presentó una versión actualizada de laOPCIÓN 2,“considerando que elHábitat entregará loslistados de asignación delsubsidio alinicio del desarrollo del proyecto”.

Señaló que en reunión del 24 de abril de 2020, lagerencia de Vivienda de laERU informó que laSDHT “noentregará los listados,y que la entrega de subsidios solo se hará con un avance del60% de construcción por torre”y que lasubgerente de Desarrollo de Proyectos manifestó “que en elmarco delcomité se toman un tipo de decisiones, pero se debe tener en cuenta que losrecursos provienen de laSDHTy nodelaERU, razón por lacual hay decisiones que no corresponden alcomité fiduciarioy que se deben tomaren acuerdo con laSDHTquien es laque da loslineamientosa seguir”.

Que el 24 de julio de 2020, lagerente de vivienda de laERU, manifestó que dado elestado de indefinición del proyecto, era pertinente contratar un concepto especializado “que permitaa las pades involucradas en el contrato fiduciario tomar una de decisión sobre aspectos jurídicos, técnicos, financierosy administrativosy que la gerencia de vivienda revisó elcontratoy sus cuatro modificacionesy constatado que en efecto desde elprincipio el contrato tiene prevista la contratación de un interventor. lgualmente resaltó que más impodante que laelección del quinto miembro delcomité fiduciario,y dada lanecesidad de contar con un mecanismo de control idóneo para garantizar el desarrollo integral del proyecto, se propone contratar una lNTERVENToRiA técnica, administrativa jurídicay 32 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 financiera que tenga dentro de su alcance: Determinar el estado actual de ejecución, determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadasy realizar la verificación del esquema de ingresos, pagosy costos, de acuerdo con loestablecido en el Otrosí Integral 1, capítulo 1, numeral 14 «PUNTODE EQUILIBRIO FINANCIERO»”.

Que en reunión del 28 de agosto de 2020, GESTIÓNY DESARROLLO informó que se realizaron consultas con diferentes entes “entre ellos la Caja de Vivienda Popular, quien demostró interésy necesidad de lasunidades de vivienda con lo que se soluciona eltema de punto de equilibrio financiero para dar inicio al proyecto, por lo que solicita discutir la selección del interventory nombrar el quinto miembro del comité fiduciario”y hace referenciaa la presentación del plan de contratación de la interventoríay que, en reunión del 25 de enero de 2021, la ERU informó que “el proceso de contratación de interventoría fue suspendido alconocerse lanoticia pública de imputación de cargos por parte de la fiscalía al anterior Gerente de METROVIVIENDA Nicolás Corso, dentro delproceso penal por la celebración indebida de contratos, relacionado con el Convenio de Asociación suscrito con la Corporación ABP Simón Bolívar, el cualposteriormentesustituyó su posición contractuala favor de la Corporación Gestióny Desarrollo, la Subgerencia Jurídica de la ERU, mediante concepto enviado el21 de diciembre de 2020, advirtió que era necesario suspendercualquier actuación contractual que se pretenda desarrollarhasta tanto se tenga un análisis del impacto jurídico y legal que pueda presentarse ante una posible comprobación de que en efecto se configura una contratación indebida”.

Manifestando “hecho que de ninguna manera constituye causal ni para suspender el contrato, ni para dejar de cumplir las obligaciones. No obstante, de facto fue aplicada una suspensión unilateral por pade delasupervisión del contrato fiduciario”. Hizo referenciaa las reuniones del1 de julio de 2021y del1 de octubre del mismo añoy señalo que GESTIÓNY DESARROLLO indicó que “al constatarque lasentidades que han 33 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 negadoa laaceptación de las modelaciones delproyecto en este caso son laEmpresas Renovación Urbana, Secretaría de Hábitaty Caja De Vivienda Populara estas entidades se les presentó elproyectoy que por circunstancias propias por variación de su política pública manifestaron no estar interesados en el proyecto, una vez agotado ese procedimiento de acuerdo con elencargo fiduciario otrosí, se solicita se proceda que se de aplicacióna la decisión adoptada en elcomité fiduciario del 28/10/2016 fecha para lacual estaba integrado de manera legal el comitéy en la que se decidió aprobar la oferta de compra de lospredios denominados Idiprón ubicados en la localidad de Usme conel propósito de desarrollar el proyecto de vivienda de intereses prioritario (VISy VIP)y se aprobó con un valor del 13% del valor de las ventas, para el desarrollo del proyecto inmobiliario (VISy VIP)”.

Señaló que el15 de febrero de 2022 en reunión realizada en las instalaciones de la ERU, el subgerente de gestión inmobiliaria informó a GESTIÓNY DESARROLLO queel Convenio 206 “había sido liquidadoy que los recursos de subsidio de la Secretaría del Hábitat debían serdevueltos”. Frentea loque GESTIÓNY DESARROLLO expuso que “se debía considerar otro escenario favorabley propicio para desarrollar el proyecto con el apoyo de lasCajas de Compensación”.

Afirmó que “por los obstáculosy objeciones infundadas de la ERU ni siquiera se pudo superar labase previa pues como seha referido la demandante principal no suministró la aclaracióna la licencia de urbanismo, no conformó elcomité fiduciario ni aprobó ninguno de los13 modelos financieros que lefueron presentados, además no facilitó el mecanismo que permitiera ofrecer una garantía (bien fuera fiduciariao la promesa de compraventa del proyecto inmobiliario)a la entidad que otorgara el crédito constructoro que financiara el proyecto”. 34 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Hizo mencióna la comunicación del 27 de abril de 2022, de la señora Sandra Santos Pacheco, Gerente de Vivienda de la ERU y supervisora del contrato de fiducia mercantil inmobiliario de urbanismoy administracióny pago, suscrito entre METROVIVIENDA (hoy ERU), Fiduciaria Colpatriay Gestióny Desarrollo, “comunicación que es ratificada por el subgerente de Gestión inmobiliario Mauricio Pombo Santos Subgerente de Gestión Inmobiliariay María Constanza Eraso Concha Subgerente de Planeacióny Administración de proyectos”, en la que se señala “que laaceptación de lamodelación no puede darse en lamedida en que no se allegó comunicación de laCaja de Compensación interesada que permita validar el esquema de vinculacionesy desembolsos de lossubsidios, propuesto como principal fuente de financiación”.

Advirtiendo que “la ERU y la Secretaría del Hábitat dificultaron el desarrollo de los esquemas de financiacióny modelaciones que lefueron presentados en 13 oportunidades por parte de GESTIÓNY DESARROLLO. Alnopoder superarestospasos de laFASEPREVIA sehizo imposible desarrollar elproyecto”. Precisó que “i) El contrato de fiducia no contiene cláusulas exorbítantesa cargo de laERU que le permitan de manera unilateral declarar el incumplimiento del contrato ii) que la doctora SANTOS PACHECHO,y losfuncionarios relacionados no tiene la facultad para tomardecisiones en este contrato de fiducia, pueslosórganos de decisión son EL COMITÉ DE LAFIDUCIAy EL INTERVENTOR”.

Se refirió a las funciones del comité de fideicomiso, advirtiendo que GESTIÓN Y DESARROLLO había presentado hojas de vida de los profesionales que podían ser el quinto miembro delcomité, sin que fueran aceptadas por la ERU y que la Fiduciaria no cumplió su obligación contractual. También mencionó que la designación del interventor tampoco fuehecha porla ERU.

Concluyó indicando que GESTIÓNY DESARROLLO incurrió en gastos con la permanencia de profesionales en el proyecto (técnicoy jurídico) “para cumplir el contratoy obtener 35 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 licencias de construcción, vigilancia del lote, pagosdepólizas, impuestos prediales, ventas, promocióny publicidad, comisión de vendedores, ejecución de trabajos, etc.”, que con el incumplimiento de sus obligaciones contractuales la ERU le ha causado dañosy perjuicios consistentes “en dejarde percibir una utilidad que de acuerdo con lamodelación financiera inicialmente presentaday aceptada como anexo 1°delotrosí integral”, “además de haber incurrido en gastos para atender la realización del proyecto USME ll IDIPRON”,y que incurrió en gastos en desarrollo del objeto contractual.

2.4.5. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN Laspretensiones contenidas en la demanda de reconvención son lassiguientes: A. PRINCIPALES DECLARATIVAS. Primera principal: Se declare que la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANODEBOGOTÁ incumplió lasobligaciones contractualesa su cargo contenidas en eI«OTRosíi/vTEGRAL UNO(1) AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIO, DE URBANISMO, DE ADMINISTRACIÓNY PAGO, SUSCRITO ENTRE METROVIVIENDA NIT 830.055.995-0, Y FIDUCIARIA COLPATRIA NIT 800.144.467-6» de fecha quince (15) de octubre de 2014, de acuerdo con loshechos de lademanda en reconvención. Segunda principal: Que se declare resuelto el contrato contenido en El «OTROSÍ INTEGRAL UNO (1)AL CONTRATODEFIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIO, DE URBANISMO, DE ADMINISTRACION Y PAGO, SUSCRITO ENTRE METROVIVIENDA NIT 830.055.995-0, Y FIDUCIARIA CO6PATRIA NIT 800.Y44.467-6• de fecha 15 de octubre de 2014, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de METROVIVIENDA (EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANODE BOGOTÁ.) B. CONSECUENCIALESY DE CONDENA 36 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Como consecuencia delincumplimiento de lasobligaciones contractuales contenidas en El «OTROSÍ INTEGRAL UNO(1) AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIO, DE URBANISMO, DE ADMINISTRACIONY PAGO, SUSCRITO ENTRE METROVIVIENDA NIT 830.055.995-0,Y FIDUCIARIA COLPATRIA NIT 800.144.467-6» de fecha 15 de octubre de 2014, laEMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANODEBOGOTÁseacondenadaa pagarlassiguientes sumas de dineroa favor de GESTIÓNY DESARROLLO de acuerdo con la fórmula previamente pactada por laspartes en elConvenio CGG 144-13: Primera consecuencial: Se condene a la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ a pagar a favor de GESTIÓN Y DESARROLLO lasuma de tres mil novecrenfos un m7/iones, novecientos diez mil, cuatrocientos treinta pesos ($3.901.910.430,00) correspondientes a: La remuneración pactada entre las partes en el numeral 3.2.6. del Convenio CGG 144-13 de fecha7 de noviembre de 2013, convenio que es lafuente del otrosí integral uno, esto es lasuma dedosmilquinientos setentay un millones ochocientos cincuentay seis milochocientos treinta y ochopesos ($2.571.856.838,00) equivalentea ladiferencia entre eltotal de ventas proyectadas y los costos totales del proyecto según la modelación de fecha agosto 20 de 2014 (anexo1 alotrosí integral uno) sumayaindexada. ii) Mas la recuperación del IVA estimado en ($ 1.330.053.592,00) equivalente al 4% de las ventas totales del Proyecto, IVA a cuya devolución tiene derecho elfideicomitente constructor, según parágrafo de lacláusula 3.2.6 del convenio CGG 144-13 contrato que es fuente del otrosí integral uno. Segunda consecuencia/: Se condene a EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ a pagar a favor de GESTIÓN Y DESARROLLO lasuma de dos mil trescientos cincuentay cinco millones seiscientos cuatro mil setecientos catorce pesos ($2.355.604.714,00) por concepto de reembolso de losgastos incurridos por GESTIÓNY DESARROLLO en laelaboración de estudios, licencias, etc. del proyecto según se detallará en los hechos de esta demanday eneljuramento estimatorio de acuerdo con lacertificación expedida por elrevisor fiscal de GESTIONY DESARROLLO, dentro del desarrollo 37 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 del objeto contractual del «ozeosíi/vTEGRAL UNO(1) AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIO, DE URBANISMO, DE ADMINISTRACIONY PAGO, SUSCRITO ENTRE METROVIVIENDA NIT830.055.995-0, Y FIDUCIARIA COLPATRIA NIT 800.f44.467-6• de fecha 15 de octubre de 2014.

Tercera Consecuencia/: Que se condenea laEMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ a pagar a favor de GESTIÓN Y DESARROLLO porconcepto de intereses moratorios sobre lassumas anterioresa padir de lapresentación de lademanda principal el 17 de junio de 2022, mora quea lafecha asciendea lasuma de$918.133.909,50. Cuarta Consecuencia/: Que se condene en costas del procesoy agencias en derechoa EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANODE BOGOTÁ”.

2.5. LA OPOSICIÓN DE EMPRESADE RENOVACIÓNY DESARROLLO FRENTE A LA DEMANDA DERECONVENCIÓN En elescrito presentado el9 de febrero de 2023, se dio contestacióna la demanda de reconvención por parte de EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO, señalando que son ciertos los hechos2 (ycomplementa),3 (ycomplementa), 8., 20., 21.2., 21.6. (y aclara), 21.7., 21.9., 21.11, 21.14., 21.16., 21.22., 21.29., 26 (y complementa), 29., 30 (y explica); que no son ciertos los hechos 6., 9., 10., 11., 14., 15., 16., 17., 18.1., 18.2, 18.4, 18.6., 19., 21.1., 21.12., 21.13., 21.30., 22., 25., 26 (y complementa)y 28.; que es parcialmente cierto el hecho 21.21.; que no leconstan loshechos 18.3., 21.3., 21.4., 21.5., 21.8., 21.10., 21.15., 21.17., 21.18., 21.19., 21.20., 21.23., 21.24., 21.25., 21.26., 21.27., 21.28., 23., 27., 31., 32.y 33.;y que no son hechos 1., 4., 5., 7., 12., 13., 18.5., 21.y 24..

Se opusoa todas laspretensiones formuladas en lademanda de reconvencióny propuso lassiguientes excepciones: “4.1. Desconocimiento de losActos propios”, “4.2. Pacta Sunt Servanda”, “4.3. Condición Fallida -Aleaa cargo delcontratista”, “4.4. Gestióny Desarrollo 38 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 - G&D no es un contratista cumplido”, “4.5.

Cobro sinjusta causa”, “4.6. Falta de prueba de loshechos alegados, perjuiciosy gastos reclamados”, “4. 7. Ausencia de pacto sobre gastos reembolsables”, “4.8. Falta de competencia delTribunal”y “4.9. Excepción Genérica”. Objetó el juramento estimatorio señalando que: (i) “la pretensión primera consecuencial carece de título contractualy legal para exigir el pago reclamado, puesto que laforma de pago acordada en la cláusula tercera, numeral 3.2.6. del Convenio CGG 144-13, fue modificaday dejada sin efecto, mediante el Otrosí Integral Uno (1)”;

(ii) “la pretensión segunda consecuencial carece de título contractualy legal para exigir el reembolso de las sumaspagadas, por cuanto Gestióny Desarrollo - G&D asumió en elnumeral2 delcapítulo I “Definiciones contractuales”,y elnumeral4 de laCláusula Primera delOtrosíIntegral Uno (1), la obligación de desarrollar por su cuentay riesgo,y bajo su exclusiva responsabilidad financiera, jurídica, administrativay técnica, el proyecto', (iii)y la tercera consecuencial corre la suerte de lasdos primeras.

2.6. LA OPOSICIÓN DE FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) FRENTEA LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En el escrito presentado el 10 de febrero de 2023, se dio contestacióna la demanda de reconvención por parte de FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. COMO VOCERAY ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON), señalando respecto de loshechos1 a 17y 21 al 21.12.3 que no les correspondía pronunciarse ya que se referían al Convenio celebrado entre Metrovivienda hoy la EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANOy que debía serla Empresa quien se manifestara sobre cada uno de eIIos,por ser parte del mismo; 39 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 que no le constaban loshechos 18,18.1, 18.2, 18.2.1, 18.5; que es cierto el hecho 18.4.; que se atienena lo que resulte probado en loshechos 18.3., 18.6, 19.3., 21.13 21.14, 21.15, 24, 27y 31; en cuanto loshechos 18.2,18.2.2.1, 18.2.2.2 18.2.2.3, 18.2.2.4y 18.2.2.5 indicó las circunstancias en las que se desarrollaron; que le correspondea EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO manifestarse respecto de los hechos 19.1 al 19.3, 21.16, 21.18 al 21.30; que no es un hecho el22,23,25,26,28,29, 30, 32y 33: que no le constan 18, 18.1, 18.2, 18.2.1..

En cuanto al hecho 21.17 señaló que Gestióny Desarrollo hizo un relato de las actividades que Ilevóa cabo pero no aportó pruebas ni mencionó el resultado de las mismas. Respecto de laspretensiones de la demanda de reconvención, manifestó que no haría pronunciamiento alguno por cuanto estas se encontraban dirigidas exclusivamente en contra de EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANOy novinculaban en modo alguno al Patrimonio Autónomo Subordinado Idipron (PAS Idipron);y propuso las siguientes excepciones “4.1.-EXCEPCIÓN: PRINCIPIO LEGAL: EL CONTRATOES LEY PARA LAS PARTES”, “4.2.- EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO POR LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN GESTIÓN Y DESARROLLO”; y “4.3.- EXCEPCIÓN DE CONDICIÓN NO CUMPLIDAA CARGO DEL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN”.

Objetó el juramento estimatorio señalando que era evidente un monto excesivo en la tasación de la cuantía en cuanto que sobrestimó el monto total de los gastos en losque incurrió GESTIÓNY DESARROLLO, pues el alcance del Contrato solo iba hasta la determinación de lascondiciones en que pudiera ser viable el proyectoy “aquíno se aprobó lamodelación nise llegó alpunto de equilibrio”, debiéndose tener en cuenta el principio de buena feprocesaly losdeberes de laspartes. 40 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Asimismo indicó “deberá laEmpresa ya que lademanda en reconvencióny lasolicitud de pago esta dirigida exclusivamente contra esta, oponerse en debida formaa lasolicitud de condena contenida, de acuerdoa lodispuesto en elArt 206 del C.G.P. ya que laspruebas aportadas no se pueden tener como tales, por cuanto proceden de lamisma demandante en reconvencióna través de cedificaciones expedidasy firmadas por su Revisor Fiscal,y las demás pruebas que acompaña no tienen la suficiencia para demostrary corroborar las cifras pretendidas”.

III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIAY ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PRIMERAAUDIENCIA DE TRÁMITE El29denoviembre de 2023 se Ilevóa cabo laPrimera Audiencia de Trámite, en laque el Tribunal se declaró competente para conocery resolver en derecho ellitigio sometidoa su conocimiento”.

3.2. ETAPA PROBATORIA Laetapa probatoria se desarrolló así: 3.2.1. Pruebas Documentales ElTribunal ordenó tener como pruebas documentales, con elmérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados en (i) la demanda iniciaI’6; (ii) la contestación de la demanda de reconvención’7; (iii) la reforma de la demanda58; (iv) la ” Archivo PDF No. 069 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. ’6 Archivo PDF No. 001 de lacarpetaPrincipal_0l del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. ’7 Archivo PDF No. 033 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital.

" Archivo PDF No. 042 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 41 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 contestación de lademanda5’;

(v)lademanda de reconvención‘0;y (vi) la contestación de lareforma de lademanda principal.‘1 3.2.2. Interrogatoriosy testimonios En audiencias celebradas entre el4 de marzo de 2024y el 13 de marzo de 2024 se recibieron los interrogatoriosy testimonios decretados por el Tribunal como se indicaa continuación: a) El4 de marzo de 2024, se recibieron: (i) el interrogatorio de partey declaración de parte de la señora ROSALBAJAIMES MORAencalidad de representante legal de GESTIÓN Y DESARROLLO’2;y (ii) el interrogatorio de parte de SANDRA CAROLINA PAEZ TORRES, representante legal de FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. COMO VOCERAY ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON)63. b) El7 de marzo de 2024, se recibieron los testimonios de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CÁRDENAS^4,SANDRA MILENA SANTOS PACHECO.” Enla misma fecha, los apoderados de EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C.,y FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. ’9 Archivo PDF No. 024 de lacarpetaPrincipa1_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 6º Archivo PDF No. 030 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 6' Archivo PDF No. 047 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 62 Videos Pl 137322 y P2 137322 de la carpeta 003 20240304 y documento word No.137322_Rosalba_Jaimes_Mora_20240304 de la carpeta transcripciones del cuaderno 04_Audiosy Videos delexpediente digital.

" Video P3 137322 delacarpeta003 20240304y documentowordNo.137322 Sandra Carolina Paez Torres 20240304 de lacarpeta transcripcionesdel cuaderno 04 Audiosy Videos delexpediente digital. 64 Video P1_137322 de la carpeta 004_20240307 y documento word No.137322_Car1os_A1berto_Sanchez_Cardenas_20240307 de lacarpeta transcripciones del cuaderno 04_Audiosy Videos del expediente digital. 6’ Video P2 137322 de lacarpeta 004 20240307y documento wordNo.137322 Sandra Milena Santos Pacheco 20240307 delacarpeta transcripcionesdel cuaderno 04 Audiosy Videos delexpediente digital. 42 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON), desistieron del testimonio de OSCAR RAÚL PINTO CELIS, aceptado porel Tribunal mediante Auto 29( Acta 2266). c) El 12 de marzo de 2024, se recibieron los testimonios de MERY JANNETH GUTIÉRREZ’7, ANA LUCIA QUINTERO MOJICA”, y LUISA FERNANDA CAAMAÑO”.

En la misma fecha, la apoderada de FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. COMO VOCERAY ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON), desistió del testimonio de CARLOS ALBERTO ACOSTA NARVÁEZ, aceptado por el Tribunal mediante Auto 31 (Acta 23 ). d) El 13 de marzo de 2024, se recibieron los testimonios de ALBERTO MARIO NIEVES CABALLERO71, CESAR FERNANDO CORTINA72, GENITH VIVIANA MEDINA TRIANA’3.

En la misma fecha, el apoderado de GESTIÓN Y DESARROLLO, desistió del testimonio de NICOLÁS CORSO SALAMANCA, aceptado porelTribunal mediante Auto 33 (Acta 24’4). 66 Archivo PDF No. 094 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 67 Video Pl 137322 de lacarpeta 005 20240312y documento word No.137322 Mery Janneth Gutierrez 20240312 de la carpeta transcripciones del cuaderno 04 Audiosy Videos delexpediente digital. 6' Video P2_137322 delacarpeta 005_20240312y documento wordNo.137322_Ana_Lucia_Quintero_Mojica_20240312 de lacarpeta transcripcionesdel cuaderno 04_Audiosy Videos delexpediente digital. 6’ Video P3 137322 de lacarpeta 005 20240312y documento wordNo.137322 Luisa Fernanda Caamaño 20240312 de la carpeta transcripciones del cuaderno 04 Audiosy Videos delexpediente digital. 70 Archivo PDF No. 097 de lacarpetaPrincipa1_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 7'Video Pl 137322 delacarpeta006 20240313y documentowordNo.137322 Alberto Mario Nieves Caballero 20240313 delacarpeta transcripcionesdel cuaderno 04 Audiosy Videos delexpediente digital. 72 Video P2 137322 de lacarpeta 006 20240313y documento word No.137322 Cesar Fernando Cortina 20240313 de la carpeta transcripciones del cuaderno 04_Audiosy Videos delexpediente digital. 73 Video P3_137322 delacarpeta 006_20240313y documento wordNo.137322_Genith_Viviana_Medina_Triana_20240313 de lacarpeta transcripcionesdel cuaderno 04 Audiosy Videos delexpediente digital. 74 Archivo PDF No. 100 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 43 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 3.2.3.

Prueba porInforme El Tribunal decretó como prueba del proceso la declaración del representante legal de EMPRESADE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DEBOGOTÁ”, bajo elrito del segundo inciso de la norma citada, la cual fue practicada conformea loordenado por el Tribunal. 3.2.4. Exhibición de documentos ElTribunal decretó como prueba del proceso la exhibición de documentosa cargo de GESTIÓNY DESARROLLOy FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A., la cual fue practicada conformea loordenado porelTribunal, dándose porconcluida el4 de marzo de 2024 mediante Auto 28 (Acta 217‘).

3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas laspruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia del 7 de mayo de 2024 (Acta 2577), las partes alegaron de conclusión de manera oraly los correspondientes resúmenes escritos fueron incorporados al expediente”, así mismo, el señorAgente delMinisterio Público presentó su concepto final7’.

IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de loindicado en elartículo 10 de la Iey 1563 de 2012, eltérmino de duración del proceso es de6 meses contadosa partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en elque deberá proferirse 7’ Archivo PDF No. 069 de lacarpetaPrincipal 02 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 76 Archivo PDF No. 092 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 77 Archivo PDF No. 004 de lacarpetaPrincipal_03 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital. 7' Archivos PDF No. 001, 002y 003 de lacarpeta Principal 03 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 79 Archivo PDF No. 006 de lacarpetaPrincipal 03 del cuaderno 01 Principal del expediente digital. 44 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, correccióno adición. En consonancia con loestablecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 que establece que altérmino del proceso “seadicionarán los días de suspensión, asícomo los deinterrupción por causas legales”.

El término del proceso se ha suspendido por 78 días hábiles, por solicitud conjunta de las partes así: Acta Acta 18 -Auto 23 del29.11.23 Acta 18 -Auto 23 del29.11.23 Acta 18 -Auto 23 del29.11.23 Acta 24 -Auto 34 del13.03.24 Acta 25 -Auto 37 del07.05.24 Fecha de suspensión Días Hábiles 05.12.23 al12.12.23 5 14.12.23. al26.12.23 8 28.12.23. al22.01.24 16 14.03.24 al06.05.24 34 08.05.24 al29.05.24 15 Total 78 En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que laprimera audiencia de trámite culminó el 29 de noviembre del2023, alsumarle altérmino de6 meses los78 días hábiles durante los cuales elproceso ha estado suspendido por solicitud de las partes, el término del proceso arbitral vence el21 de septiembre de 2024.

Por loanterior, la expedición del presente laudo es oportunay se hace dentro del término consagrado en laIey. V. PRESUPUESTOS PROCESALES E INEXISTENCIA DE NULIDADES PROCESALES Lospresupuestos procesales para que elTribunal pueda realizar el estudio de fondo de la controversia se encuentran plenamente reunidos, toda vez que las partes, la EMPRESA 45 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO como parte demandantey demandada en reconvención, FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A., como litisconsorte necesario por parte activa, y GESTIÓNY DESARROLLO, como parte demandaday demandante en reconvención, son plenamente capaces; sus apoderados cuentan con poder suficiente para comparecer alproceso; lacompetencia delTribunal está claramente determinada porelpacto arbitraly el Auto 21 del11 de noviembre de 2023 (Acta 180) -que no fue recurrido por las partes-; y la demanda principal reformada, la demanda de reconvención,y losescritos de contestación correspondientes cumplen con lasexigencias legales.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Cuestión Previa: La coligación de negocios jurídicos. De manera preliminar, resulta preciso analizar el fenómeno de lacoligación negociala través de algunos de losabordajes doctrinalesy jurisprudenciales sobre elparticular. Sobre lanoción de contratos coligados, Massimo Bianca postula que’1: “En general, se dicen contratos coligados aquellos contratos respecto de loscuales existe un nexo de interdependencia. “La coligación contractual se dice voluntaria cuando se prevé específicamente, es decir, cuando asíresulta de la intención específica de las partes, de modo quese subordina lasuede de un contratoa la de otro.Y se dice funcional cuando resulta '0 Archivo PDF No. 069 de lacarpetaPrincipal_02 del cuaderno 01_Principa1 delexpediente digital.

" BIANCA, Massimo. Derecho Civil III. El contrato. Traducido por Fernando Hinestrosay Edgar Cortés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007. P. 502 — 504. 46 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 de la función unitaria que se persigue, esto es cuando las varias relaciones negocialesa las que se ha dado vida tiendena realizar un fin práctico unitario.

En tal caso, cada contrato en particular persigue un interés inmediato, que es instrumental respecto del interés final de la operación; interés final que concurrea determinar la causa concreta del contrato toda vez que es ese el interés que el contrato pretende satisfacer. ( ) “La coligación funcional responde al significado objetivo de la operación; la interdependencia de las relaciones no es, pues, un efecto legal, sino un resultado conforme con lainterpretación del contrato.

“Aunque no haya habido previsión expresa de laspartes, habrá coligación siasí se deduce de lainterpretación de los contratos. La idea según lacualpara lacoligación sería necesario un elemento subjetivo, consistente en laintención de las pades de conectar losvarios contratos, no parece que se pueda compadir en esos términos. En efecto, es suficiente que la conexión resulte, en un plano funcional, de la unitariedad de la causa que laoperación persigue.

“En la doctrina se diferencia también lacoligacíón genética, es decir la situación en la que un negocio ejercita una acción (vinculanteo no) sobre laformación de otrou otros negocios (ej., contrato preliminary contrato definitivo). “La dependencia de las relaciones negociales normalmente es recíproca, en el sentido de que la suede de cada relación está ligadaa la suerte de la otra; sin embargo, es posible una dependencia unilateral, en el sentido de que la suerte de una relación repercuta sobre otra, pero no al contrario; esta interdependencia unilateral se puede veren lashipótesis de contratos accesorios, los cuales siguen lasuede delprincipal (ej., los contratos de garantía) ( )” 47 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 (subrayado fuera del texto).

Desde esta perspectiva, la coligación negocial entraña una idea esencialmente finalística que permite englobar la pluralidad de negocios sin que estos pierdan su identidad, autonomía, naturalezay regímenes jurídicos que les sean aplicables, en cuanto que con ella busca la jurisprudencia identificar y darle reconocimiento a múltiples hipótesis complejas que se dan en la vida diaria de los negocios jurídicosy que en precedente paradigmático de laSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009)2, se estructura conformea lossiguientes parámetros jurídicos: “ la coligación, unión, vinculación, adiculación, coordinacióno conexidad negocial describe hipótesis heterogéneas atañederas a una pluralidad de relaciones jurídicas, distintas, autónomase independientes, «vinculadas por un nexo funcional o teleológico para laobtención de un resultado práctico, socialo económico único, cuya estructura exige una serie de pactos constantes, ab origine (en el origen) en fine (en su fin),y la unión funcionalo teleológica de los actos dispositivos.

La diversidad de acuerdos conciernea un conjunto de negocioso contratos con su singularidad estructuraly funcional, sin confluir, crearu originar uno sólo. “La ligazón funcionalo teleológica de los distintos negociosjurídicos es indisociable, imprescindiblee inescindible, in toto, in complexu, inglobo,y conducea laúnica función práctica, económica o social perseguida, siendo necesaria para la concreción disciplina y función. ( ) definitiva de un interés unitario, propio, autónomoy diferente realizable con la conjunción de los varios actos dispositivos, cada uno, con su identidad, tipología, disciplinay función. ( ) ‘2 Colombia.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Casación del9 de junio de 2021. Rad. 11001310300120170021301. 48 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 “Es, además, padicularmente, exigible la confluencia de los distintos contratos en una función unitaria, esto es, “la unidad delinterés globalmente perseguido, locual no excluye que talinterés sea realizadoa través de contratos diversos, que se caracterizan por un interés inmediato, autónomamente identificable, que es instrumentalo parcial respecto alinterés unitario perseguido mediante elconjunto de contratos.

En los contratos coligados debeportanto identificarse la causa parcial de cada uno de los contratosy la comprensiva de la operación” (C. Massimo BIANCA, Diritto civile, T. III, II contratto. Giuffré Editore, Milano, 1987, p. 457 ss.) ( ) Trátase, como ha puesto de presente la Corte, de “diversos contratos que, aun conservando su identidad típicay por ende quedando sometidosa laregulación que leses propia, quedan sinembargo coligados entre sí, funcionalmentey con relación de recíproca dependencia, hasta elpunto de que lasvicisitudes de uno, en mayoro menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en loscuales es deber de los jueces establecercon cuidadoy con base en laspruebas recaudadas si, además de lasfinalidades de cada uno de loscontratos celebrados, existeo no un objetivo conjuntoy general querido por laspartes.

( ) Así, en los contratos coligados, según enseña ladoctrina, no hay un único contrato atípico con causa mixta ‘ sino una pluralidad combinada de contratos, cada uno de loscuales respondea una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendana la realización de una operación económica unitariay compleja, luego elcriterio de distinción no es aquél, formal, de la unidado de lapluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir varios contratos.

El criterio es sustancialy resulta de la unidado pluralidad de causas ’ (Francesco Galgano. El Negocio Jurídico. Cap. IV.Sección2a. Núm. 26); en otras palabras, habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde elpunto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturalezay estructura así lo exij”a, o bien porque entonces quedaría sinsentido ladisposición de intereses configurada 49 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 por laspadesy articulada mediante lacombinación instrumental en cuestión” (Cas.

Civ., Sentencia de6 de octubre de 1999, exp. 5224, CCLXI, Vol. I. p. 531). “Más recientemente, precisó, “[s)in pretender elaborar un concepto terminado del fenómeno de que se trata, sino con ánimo, más bien, de destacarloselementos que loestereotipan, cabe decirque élopera, asíparezca obvio señalarlo, en elsupuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos (doso más), entre los cuales existe un ligamen de dependencia que, jurídicamente, trasciende o puede transcender en su formación, ejecucióno validez,o como bien lo puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, ’dos elementos se tornan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados: una pluralidad de negociosy la conexión entre ellos mismos’ (Collegamento negocíale, en Scrittí giuridici, Vol.

I, Cedam, Milano, 1996, pág. 119) De suyo pues, que sólo ante lapresencia de doso más contratos, que en sí mismos considerados tienen su propio autogobierno y autonomía, ello es medular, puede darse elreferido fenómeno, loque excluye todos aquellos casos en que existe un sóloo único contrato, ya se trate de uno complejo, mixtoo atípico —entre otras tipologías-, bien porque toma elementos de diferentes tipos contractuales preestablecidos legalmenteo porque no correspondea una de lasformas contractuales previstas en las normas positivas, pero que, en definitiva, compoda laexistencia de un único negociojurídico (unicum negocíal)” (cas. cív. 25 de septiembre de 2007, [SC-116-2006], exp. 11001-31-03-027-2000-00528-01) ( )” Teniendo en cuenta losparámetros jurídicos señalados por la Corte, los elementos de la coligación contractualo convencional son: (i) la existencia de una pluralidad negocialy (ii) un nexo teleológicoo funcional entre loscontratos coligados.

Se trata de un fenómeno que envuelve una operación jurídica-económica, compuesta pordistintos contratos que,a pesar de gozar de causa autónoma, identidad típicay de sujetarsea una regulación que les es propia, son interdependientesy están ligados entre sí por la persecución de un interés 50 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 globalo unitario.

AI respecto, la Corte en Sentencia del quince (15) de noviembre de dos mildiecisiete (2017)3 sostuvo: “Es del caso enfatizar, entonces, que elcoligamiento de contratos se da cuando hay lugara lacelebración de doso más convenciones, cada una sometidaa lasnormas que laregulany dirigida al fin que la caracteriza, pero que sirvena un propósito que lassuperay arropa, cuyo logro sólo es posible en vidud de su armónica conjunción. “Cuando existen varios contratos -señala un autorizado autorargentino-elfenómeno es distinto de la atipicidad, apreciada ésta en sentido estricto.

En el contrato atípico existe una deformación del tipo en virtud de cláusulas que las partes incorporana un contrato. En el supuesto de varios contratos, ellos mantienen su tipicidady autonomía, pero existe una finalidad ‘supracontractual’, un negocio que se quiere hacery para el cual se utilizan varios tipos contractuales’** (subrayas fuera del texto).

“En otros términos: “Son hechos conocidos laaparicióny el incremento constante de loscontratos atípicos en eltráficojurídico de los países industrializados. Su razón de ser está, principalmente, en elnacimiento de nuevas necesidades económicas, que exigen la búsqueda de formas contractuales distintasa las reguladas en las leyes. Sin embargo, no es éste el único efecto, en el ámbito del nacimiento de nuevos esquemas negociales, que eldesarrollo socio-económicoy laproclamacíón delprincipio de la autonomía de lavoluntad han tenido en la práctica contractual.

( ). Y es que, por un Iado, se asiste al florecimiento de nuevos contratos que carecen de regulación propia,y son frecuentes los supuestos de utilización de los tipos contractuales para fines que se apartan de aquéllos que motivaron su '3 Colombia. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Casación del22 de febrero de 2017. Rad. 68001-31-03- 001-1998-00181-02. '4 Lorenzetti, Ricardo Luis.

“Tratado de losContratos”. Tomo I. SantaFe,Rubinzal— Culzoni Editores, 2004, pág. 33. 51 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 plasmación legal (negocios indirectos).

Pero, por otro Iado, también se advierte en lapráctica la existenciay laproliferación constante de contratos conexos. En efecto, a menudolospadiculares concluyen simultáneao sucesivamente diversos contratos que presentan un vínculo de dependencia, vínculo que les resta autonomíay lleva a diferenciarlos del contrato considerado como figura cerrada, completay aislada.

“No estamos aquíante laformación de convenios ex novoo que resultan de lafusión de las prestaciones de diversos tipos; la especificidad del supuesto reside en la celebración de varios contratos -típicoso atípicos- formalmente independientespero que, desde un punto de vista funcional, se relacionan entre sí en sentido unilateral o recíproco’^’ (subrayas fuera del texto).

Por su parte, en armonía con losparámetros sentados por laCorte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, en Sentencia de trece (13) de junio de dos mil trece (2013)8‘ expresó: “La coligación, agrupación, vinculacióno conexidad negocial puede serdefinida como aquella ligazón que se forma entre varios negociosjurídicos para efectos de alcanzar una finalidad económica común, de talmanera que ésta no se conseguiría con alguno de ellos individualmente considerados.

( ) “Así entonces se habla de conexidad originariao de conexidad sobrevenida, de conexidad legalo de conexidad negocial, de conexidad singularo de conexidad plena,y de conexidadrealo de conexidadaparente, dependiendo, en elprimercaso, de silaconcatenación se produce en elmismo instante en que se celebran losvarios " López Frías, Ana. “Los contratos conexos.

Estudio de supuestos concretosy ensayo de una construcción doctrinal”. Barcelona, José MaríaBosch Editor S.A., 1994, págs. 21y 22. ‘6 Colombia. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Apelación de 13 de junio de 2013. Rad. 17001-23-31- 000-2000-00001-01 (23.730). 52 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 negociosjurídicoso con posterioridada ese momento, en elsegundo, de sies laley quien laimponeo son laspartes quienes laconvienen, en eltercero, de sísólo uno de loscontratantes es común entodos losnegociosjurídicoso por elcontrario todos loscontratantes lo son, y, en el último caso, de siel eslabonamiento se dao (sic) por uno varios elementos de losnegocioso sólo por estarcontenidos en un mismo documento.

“Nótese pues que en loscasos de vinculación negocial singulary de vinculación negocial aparente no son en verdad eventos de coligación negocial pues no se podrían adecuara ladefinición que inicialmente se enunció. “En efecto, no podría entenderse laexistencia de una conexidad contractual para efectos de alcanzar una finalidad económica común que no se conseguiría con alguno de los contratos individualmente considerado, si todas las pades de los varios contratos no son los mismaso siesa atadura tan sólo se produce por estar contenidos losvarios negocios en un mismo documento.

“Otro tanto podría decirse, es decir que no hay en verdad conexidad negocial, cuando lafinalidad perseguida por laspades puede alcanzarse con alguno de los contratos individualmente considerados prescindiendo de losdemás.” En síntesis,a la Iuz de la jurisprudencia colombiana, la coligación de convenioso de contratos es un fenómenojurídico estructurado sobre la base de una pluralidad de negocios vinculados entre sí por un nexo funcional;a pesar de que cada uno goza de autonomía típicay de una funcionalidad específica, en últimas, se orientana la consecución de un fin globalo unitario.

En otras palabras, los contratos coligados conforman una operación jurídica, en la cual la persecución de un fin económico común supone la existencia de una relación de dependencia unilateralo bilateral entre loscontratoso convenios vinculados. 53 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 En consecuencia, una de lasimplicaciones que trae consigo lainterrelación negocial es la repercusión de lasvicisitudes de uno de los contratos sobre laejecucióno eficacia del otro. 6.1.1.

Coligación en el caso concreto y sus efectos jurídicos frente a las pretensiones de lademanda principaly las pretensiones de lademanda de reconvención. Ahora bien, para estudiar elfenómeno de lacoligación en elcaso concreto, como objeto de análisis se plantean el siguiente problema jurídico:¿se configura una coligación negocial entre el Convenio CGG-144 de2013y elOtrosí Integral Uno (1).

Para responder este interrogante formulado, del análisis del caso concreto se extrae que entre el Convenio CGG—144 de 2013y elOtrosí integral Uno (1) al Confrafo de Fiducia Mercantil Inmobiliario, de Urbanismo, de Administración y Pago, suscrito entre METROVIVIENDA (ERU)y FIDUCIARIA COLPATRIA, se estructura una relación de coligación contractualo convencional, pues ambos negocios están vinculados por un nexo teleológicoy funcional, en virtud de que: (i) con su celebración perseguían laconsecución de un fin unitario, correspondiente aldesarrollo del proyecto inmobiliario IDIPRON - Usme lly (ii) el esquema fiduciario servía de instrumento alConvenio de Asociación para alcanzar los fines en él señalados; en últimas, taldependencia constituye una típica manifestación de lafigura de coligación de contratoso de convenios.

Lo anterior se reafirma: (i) mediante lainterpretación conjunta de lascláusulas primera del Convenio de Asociación CGG 144 — 13’7 y primera del Otrosí Integral Uno (1) al Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario, de Urbanismo, de Administracióny Pago suscrito entre '7 CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO: METROVIVIENDAy ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR S1MONBOLIVARconvienen asociarse para aunar esfuerzos que conlleven aldesarrollo del predio denominado USME2 IDIPRON, conel fin de asegurar su destinación para laconstrucción de vivienda de interés prioritario 54 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 METROVIVIENDAy FIDUCIARIA COLPATRIA88,queestablecen el objeto de cada uno de losnegociosy dan cuenta de que el propósito común perseguido era el desarrollo del proyecto inmobiliario IDIPRON — Usme II ’;

(ii) con lo dispuesto por el numeral 3.2.1 de la cláusula tercera (obligaciones de las partes) del Convenio de Asociación CGG 144 — 13, relacionado con la obligación de laspartes de ingresar al fideicomiso inmobiliario constituido por METROVIVIENDA (ERU) con la FIDUCIARIA COLPATRIA para el desarrollo del predio Usme2 IDIPRONy (iii) con lo preceptuado por la cláusula cuadragésima primera (41) (documentos delcontrato) del Otrosí Integral Uno (1), pues allí se establece que el Convenio " CLÁUSULA PRIMERA.

OBJETO: Laspartes intervinientes del presente contrato han decidido que los bienes de propiedad del Patrimonio Autónomo transferidosa título de fiducia mercantil irrevocable conforman un PATRIMONIO AUTÓNOMO SUBORDINADO denominado — IDIPRON, en los términos del Título XI del Libro Cuarto delCódigo de Comercioy porlas reglas determinadas en el texto de este documento Patrimonio que tendrá por objeto principal: 1.

Recibir en transferencia a título de fiducia mercantil, de parte del FIDEICOMITENTE GESTOR y/o FIDEICOMITENTE APORTANTE, previo estudio de títulos positivo que realice LA FIDUCIARIA, los inmuebles señalados en las consideraciones del presente otrosí, sobre los cuales se desarrollará por parte del FIDEICOMITENTE CONSTRUCTOR, el proyecto de construcción denominado IDIPRON (USME 2), de acuerdoa las consideraciones antes señaladasy lo establecido en el presente contrato.

2. EL PATRIMONIO AUTÓNOMO podrá suscribir todos los documentos necesarios para la consecución de este objeto. 3. Recibir en transferenciaa título de fiducia mercantil de parte de LOS FIDEICOMITENTES, los demás bienes muebles necesarios para el desarrollo del PROYECTO INMOBILIARIO CONSTRUCTIVO, así como los que se perciban como ingreso por las ventaso subsidios de las unidades inmobiliarias resultante. 4.

Permitir al FIDEICOMITENTE CONSTRUCTOR desarrollar por su cuentay riesgo,y bajo su exclusiva responsabilidad financiera, jurídica, administrativa y técnica, el PROYECTO INMOBILIARIO CONSTRUCTIVO, cuando el mismo cumpla con las obligaciones técnicas, financierasy legales del proyecto inmobiliario. Así como obras de urbanismoy mitigación que determine el fideicomitente constituyente. 5.

Entregar en comodato precario al FIDEICOMITENTE CONSTRUCTOR, los inmuebles transferidos al PATRIMONIO AUTÓNOMO, para el desarrollo del proyecto de construcción, en los términos establecidos en el presente contrato. 6. La construccióny terminación delPROYECTO INMOBILIARIO CONSTRUCTIVO, quesedesarrollará sobre los inmuebles señalados en las consideraciones del presente otrosí, se terminara con los recursosy bienes que conforman el Patrimonio Autónomo que seconstituye en el presente contrato,o que ingresena él, sobre los inmuebles que serán transferidos al fideicomisoy que se encuentran descritos más adelante, bajo los términosy condiciones dispuestas en el presente contratoy por el Comité delFideicomiso.

( ) '9 Concordancia con laconsideración diecinueve (19) delConvenio, lacualestablece “queactualmente Metrovivienda tiene constituido con la Fiduciaria Colpatria S.A. un patrimonio autónomo subordinado denominado Idipron, según consta en elcontrato número CDL-50S-837577, alcual van a ser transferidos los inmuebles que fueron cedidospor el mencionado IDIPRONconelfindequeseadelanten todas lasgestiones necesariasparadesarrollar elproyecto”,y con laconsideración decímoprimera (11) del Otrosí Integral Uno (1), la cual establece “que según certificación de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil catorce ¢207#), expedidapor EL FIDEICOMITENTECONSTRUCTOR, sebusca que elpresentefideicomiso tengacomofinalidadexclusiva eldesarrolloy terminación de unproyecto inmobiliario que contempla enparteeldesarrollo de vivienda de interés prioritario, denominado IDIPRON (USME 2), proyecto que se construirá sobre los inmuebles identificados con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 505 — 837577y 50” - 40209721 ”. 55 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 de Asociación CGG — 144 de 2013 hace parte de aquél negocio jurídico por ser inherente a la ejecución de su objeto’0. 6.2.

Análisis del régimen jurídico bajo el cual se celebraron el Convenio de Asociación CGG-144 del2013y elOtrosí Integral No. 1 del 15 de octubre de 2014 al Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Urbanismo y Administracióny Pago No.CDJ-50S-837577 del16 de agosto de 2013. De acuerdo con la Ley 1537 de 2012 “Porlacual se dictan normas tendientesa facilitary promover eldesarrollo urbanoy elaccesoa lavivienday se dictan otras disposiciones”, como marco normativo bajo el cual debió estructurarse el desarrollo del proyecto USME IDIPRON II, es la fiducia mercantil el instrumento jurídico legalmente estatuido para su desarroIIo'1.

Según esta Iey, se les permitea las entidades de distinto orden, con el fin de facilitary promovere/desarrollo urbanoy elaccesoa lavivienda, crear patrimonios autónomosa los que puedan quedar afectos aporteso subsidios en especie, entiéndase, áreas de terrenoo predios fiscales que, bajo el principio de colaboración autorizado por la Ley 388 de 19972, y que para el caso del Distrito Capital, correspondería al Decreto 1421 de 1993, en 9º Sibien en lacláusula trigésima cuarta (34) del Otrosí Integral Uno (1) se establece que este sustituyey deja sinefecto alguno cualquierpacto anterior entre laspartes verbalo escrito, sobre elmismo objeto,y por tanto laspartes declaran que será elúnico que tiene valorentre ellaspara regularsus obligacionesy derechos en relación con elobjeto contractual pactado, ésta debe interpretarse conjuntamente con lacláusula cuadragésima primera (41),y teniendo en consideración que el Convenio CGG 144 constituye fuentey fundamento delOtrosí Integral Uno (1).

Por ende, lacláusula señalada no se predica respecto del contenido delConvenio CGG 144 -13. 9' Elartículo 1º de esta ley señala que su objeto consiste en “señalar lascompetencias, responsabilidadesy fiinciones de las entidades del orden nacionaly territorial,y la confiuencia del sector privado en eldesarrollo de losproyectos de Vivienda de Interés Socialy proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a lasfamilias de menores recursos, la promoción deldesarrollo territorial, así como incentivar el sistema de vivienda”, estableciendo,a través del artículo 2º ídem, como unodeloslineamientos para desarrollo de la política de vivienda “¢ d d) Aportar bienesy/o recursosa los patrimonios autónomos constituidos para eldesarrollo de losproyectos de Vivienda de Interés Socialy Vivienda de interés Prioritario.

( )” (Subrayadoy negrilla fuera de texto). 92 Porlacualse modifica laLey 9‘de 1989,y laLey 3‘de 1991y sedictan otras disposiciones”. 56 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 concordancia con laLey 1551 de 2012’3 en cuanto corresponda, respectivamente, puedan disponer para eldesarrollo de este tipo de programas.

Para el caso delDistrito Capital de Bogotá, elDecreto Distrital 539 de 20124 reglamentó el subsidio distrital de vivienda, en especial, para proyectos de Vivienda de Interés Prioritario realizado con cualquier tipo de aportes distritales, destacando para elcaso sub judice lo que previene su artículo 4º,a saber: “ARTícuLO 4.Esquema operativo de losapodes distritales para elotorgamiento de subsidios en especie.- Los aportes distritales que tengan como finel otorgamiento de suós/óio distrital en especie serán depositados en los /'7deicomisos que se constituyan por la Secretaría del Há6itafo por las entidades que conf'orman el Sector Hábitat, que sean competentes o contemp/en en sus estatutos e/ desarrollo o e/ apoyo cfe programas o proyectos de vivienda ne interés socialy prioritario, o la e/eczzcrón óe actuaciones urbanas integrales dondesepueda construirese trpo de vivienda, directamenteo en asocio con elGobierno Nacional, en concordancia con lo estaó/ecióo en las leyes 388 de 1997y 1537 de 2012, sin perjuicio de que se aplique otra modalidad de gestión de los recursos, ( )” (Subrayadoy negrilla fuera de texto) En ese contexto, de acuerdo con laparte considerativa del Contrato de Fiducia en cita’5,se lee que la Fiduciaria COLPATRIA S.A. (hoy Scotiabank Colpatria S.A.) fue adjudicataria de 9’ “Por lacualse dictan normaspara modernizar laorganizacióny elfuncionamientode losmunicipios”. 94 Por elcual se reglamenta elsubsidio distrital de vivienda en especie en elmarco delPlan de Desarrollo Económico, Social, Ambientaly de Obras Públicas Para Bogotá D.C.2012 - 2016- BogotóHumana”. 9’ VerenArchivo PDF No. 7.05.

CONTRATO-P.A.S.-IDIPRON 5No.CDI-50S-837577/ Carpeta 02 SUBSANACIÓN DEMANDA/02PRUEBASdelexpediente virtual 137322. 57 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 la Convocatoria No. 001 de 2013 realizada por METROVIVIENDA (hoy ERU) para los anteriores propósitos.

Con ello, se suscribió el Contrato No. CDJ 53-2013 el 27 de marzo de 2013 que se denominó CONTRATO MATRIZ constitutivo del PATRIMONIO AUTÓNOMO MATRIZ del cual se podrían escindir patrimonios autónomos, diferentesy subordinados del matriz, destinadosa cumplir lafinalidad que se estableciera para cada uno de ellos. Se destaca igualmente de la parte considerativa del Contrato de Fiducia, que tales patrimonios, escindidos del matriz, se estructurarían para cada proyecto asociadosa lotes específicos y a los constructores respectivos, de acuerdo con las instrucciones que estableciera elComité Fiduciario.

Luego, puede inferirse con meridiana claridad que,a través de lasuscripción del Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Urbanismoy Administracióny Pago No. CDJ-50S- 837577 del16 de agosto de 2013”, celebrado entre METROVIVIENDA (hoy ERU)y la Fiduciaria COLPATRIA S.A. (hoy Fiduciaria Scotiabank Colpatria) en desarrollo del Contrato Fiducia Matriz No. CDJ 53-2013 del 27 de marzo de 2013, se constituyó el Patrimonio Autónomo Subordinado IDIPRON.

Adicionalmente, se subraya de laparte considerativa del Contrato de Fiducia, lo siguiente: “ ( ) 6) Que una de las finalidades específicasa cumplira través del Patrimonio Autónomo Subordinado IDIPRON que por este documento se constituye, consistente en ( ) adelantar las gestiones tendientesa la contratación de los 96 Documento que aparece sin fecha de suscripción en el expediente pero que, según se leeen laparte considerativa del Otrosí Integral No. 1 del 15 de octubre de 2014 al mismo, indica que su celebración se llevóa cabo el 16 de agosto de 2013.

Folio 26 delArchivo PDF No. 7.05 en laCarpeta SUBSANACION DEMANDAdelCUADERNO DEPRUEBASNo.02 delexpediente digital 137322. 58 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 terceros encargados de losdiseños, estudiosy posterior construcción de las obras de urbanismo y, eventualmente, en caso que se requieray así lo aczzeróen las Partes, previa moófficacrón integral al presente Contrato, adelantar las gestiones tendientes alóesarro/loy construccióny promoción óe lasunidades inmobiliarias que conforman elProyecto IDIPRON,a realizarse sobre eipreóio /óentificaóo con e/ número de matrícula inmobiliaria 50S-83T577, ubicado en laTV4DESTE99-20SUR,y 505-40409721 z/6rcaóo en laTV4GBISESTE100B- 11 SUR, e/cual será transferidoa título zfe fiducia mercantil alPA TRIMONIO AUTONOMO conposterioridada lafirma ne/ presente Contrato, por parte del FIDEICOMITENTECONSTITUYENTEy sobre aqtze/los que sean adquiridos por elPA TROMONIOAUTÓNOMO.

( )’®7 (Subrayadoy negrilla fuera de texto) Consideración ésta que luego es desarrollada por el Parágrafo Sexto de la Cláusula Cuarta ídem, que señala que: 97 Ídem. “PARAGRAFO SEXTO.- Se deja constancia expresa que EL FIDUCIARIO no es asesor, ni constructor, ni gerente del PROYECTO, porlotanto, será elcontratista y/o CONSTRUCTOR RESPONSABLE DEL URBANISMO quien responderá por todo concepto ante EL FIDUCIARIO, ante los FIDEICOMITENTESy cualquier tercero, por las obligaciones que se deriven en virtud de los estudios, diseñosy la construcción de las obras de urbanismo del PROYECTO,y en consecuencia responderá frente al FIDEICOMISO SUBORDINADO IDIPRON, frente a LOS FIDEICOMITENTES,y frentea terceros, por los vicios redhibitorios derivados de la construcción del urbanismo.

De esta obligación se dejará constancia expresa en 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 cada una de lasescrituras públicas de transferencia de los INMUEBLES,y deserel caso, srempre qzze se haya efecfuarfo la modificación integral al presente Contrato, para incluir el desarrollo de las obras de construcción de las unidades inmobiliarias que con/'orman el PROYECTO, dicha constancia se estipulará expresamente en lasescrituras públicas de transferencia de las unidades inmobiliarias que resulten del proyecto.’®8 (Subrayadoy negrilla fuera de texto) Del contrato de fiducia mercantil adicionalmente se desprende la intención inequívoca de las Partes que inicialmente lo celebraron, esto es, METROVIVIENDA (hoy ERU)y la Fiduciaria COLPATRIA S.A. (hoy Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.), de celebrar una modificación integral al acuerdo primigenio con el fin de incorporar en su relación contractual, al desarrolladoro promotor del proyecto inmobiliario de Vivienda de Interés Prioritario — VIP, pero cuya escogencia debía realizarse en el marco de la Ley 1537 de 2012 conformea lasreglasy principios en ella establecidas.

No obstante lo anterior, puede observarse que METROVIVIENDA procedióa celebrar un convenio apartándose de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1537 de 2012”y a lo " Ibídem. 99 El “ARTÍCULO 6o.FINANCIACIÓNY DESARROLLO PARA LOS PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO. Los recursos mencionados en elartículo anteriorpodrán sertransferidos directamentea lospatrimonios autónomos que constituyan Fonvivienda, Findeter, lasentidadespúblicas de carácter territorialo la entidadque determine elGobiernoNacional.

“Para laconstitución de patrimonios autónomos elDirectoro Representante Legal de laentidad respectiva celebrará directamente contratos defiducia mercantil en losque lasentidades del sector centraly descentralizadopor servicios del nivel nacionaly territorial,o cualquierpersona naturalo jurídica, podrán seraportantes de bieneso recursos,a título gratuito.

Tanto laselección delfiduciario, como lacelebración de loscontratospara laconstitución de lospatrimonios autónomosy laejecucióny liquidación de losproyectospor parte de losreferidos patrimonios, se regirá exclusivamente por lasnormas delderechoprivado. “Lastransferenciasde recursos de Fonvívienda,o de laentidadque hagasusveces,a lospatrimoniosautónomossetendrán como mecanismo de ejecución del Presupuesto Generalde laNación. 60 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 regulado en el Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Urbanismoy Administracióny Pago No.CDJ-50S-837577 del16de agosto de 2013.

Del acervo probatorio se deduce que el7 de noviembre de 2013 se celebró el Convenio de Asociación CGG-144 de2013 entre aquéllay laASOCIACIÓN PARALAVIVIENDA POPULARSIMÓN BOLIVAR100 sinsujeción a lo previsto en la Ley 1537 de 2012. De conformidad con el acervo probatorio se deduce que de la celebración de este Convenio101 se fundamentó en la declaratoria de desiertas de las convocatorias No. 105102 y 148103 previamente adelantadas a través de la Fiduciaria Bogotá, como voceray administradora del FIDEICOMISO — PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA, patrimonio autónomo constituido con ocasión de la celebración del Contrato de Fiducia Mercantil No. 302 del6 de julio de 20121 celebrado entre ésta últimay FONVIVIENDA.

“Lospatrimonios autónomos cuyaconstitución se autoriza en lapresente leypodrán asuvezcontratarfíducias mercantiles para laadministraciónde losrecursos aplicablesa losproyectos de construcción de Vivienda de Interés Socialprioritario, a las cualespodrán aportar activosfideícomitídos. “Los patn'monios autónomos que se constituyan, de acuerdo con elpresente artículo, podrón adelantarprocesos de convocatoriay selección de losconstnictores interesados en desarrolfar losproyectos de vivienday/oparalaadquisición deproyectosde Viviendade InterésPrioritario.

Talesprocesosserigenpor elderechopn‘vado.Las condicionesy criterios paralaconvocatoria, evaluacióny selección de lasproR•estas paraeldesarrollo de losproyectos, asícomolasactividades de seguimientoy control de losmismos, serón definidaspor elMinisterio de Vivienda, Ciudady Territorio. “Con cargoa losrecursos administradospor lospatrimonios autónomos, estos asumirán loscostos en que se incurrapara elmanejoy control de los recursos, los gastos de operación,y cualquier otro contrato que se requiera para la estructuración, desarrolloe implementaciónde esquemasprevistos en esta ley.

Igualmente, con losrecursos administrados, lospatrimonios autónomospodrán asumir elpago delosimpuestos que recaigan sobre losinmuebles, hasta elmomento desuentrega a losbeneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda,y los impuestos que segenerenpor latransferencia de los inmuebles a lospatrimonios autónomosy de estos a los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda.

( ) ”. (Subrayadoy negrillafuera de texto) ’00 VerenArchivoPDF No. 7.13. CopiadelConvenio deAsociaciónCGG 144/Carpeta02 SUBSANACIÓNDEMANDA/ 02PRUEBAS delexpediente virtual 137322. 0 Ídem. 102 Ver en Archivo PDF No. 5 Términos de referencia definitivos Convocatoria 105 de 2013 Bogotá en Carpeta 08 REFORMADEMANDA/ 02 PRUEBAS delExpediente Virtual 137322. ’03 Ver en Archivo PDF No. 6 Términos de referencia definitivos Convocatoria 148 de 2013 Bogotá en Carpeta 08_REFORMADEMANDA/ 02_PRUEBAS delExpediente Virtual 137322. 10’ Hecho 1.3.4. de la Reforma de laDemanda Arbitral/ Archivo PDF No. 042/ Carpeta 02 PRINCIPAL delExpediente Virtual 137322.

Patrimonio Autónomo creado para el desarrollo del Programa de Vivienda Gratuita impulsado por el Gobierno Nacional de entonces, constituido con anterioridada lacelebración del Contrato de Fiducia Mercantil, celebrado entre METROVIVIENDAy laFiduciaria COLPATRIA S.A. 61 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Para el Tribunal resulta claro que METROVIVIENDA se apartó de lo prevenido por el artículo 6º de la Ley 1537 de 2012, especialmente, en su parágrafo 4º, de caraa la celebración del Convenio de Asociación CGG-144 de 2013, en concreto con la exigencia de cumplir integralmente con el debery principio de la selección objetiva decantado tanto en la jurisprudencia constitucionaI’05 como delConsejo de Estado 6.

En efecto, este parágrafo establece que: ’0’ Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 1999. “ elprincipio contemplado en el artículo 3. del proyecto, según el cual tanto los servidorespúblicos como losparticulares que contratan con laadministración deben obrar bajo el claroe inequívoco entendimiento de que una de lasfinalidades esenciales de la contratación estatal la constituye, precisamente, elcabal cumplimiento de los cometidos estatales, imponepartir del criterio de la buenafe de susactuacionese implica, por ello, la simplificaciónde trámites, requisitosy procedimientos, en elámbito de un estricto régimen de responsabilidad correlativo.

Dichoprincipio encuentra un complemento de significativa importancia consistente en el deber de escoger al contratista mediante laselección objetiva, aspecto éste que el estatuto anterior no contemplaba de manera explícita. En ese sentido, los artículos 24y 29 del proyecto consagran expresamente esedeberde aplicar tal criterio de escogencia del contratista, para resaltar cómo laactividad contractual de laadministracióndebe seren un todo ajenaa consideraciones caprichosaso subjetivasy que,por lo tanto, sus actos deben llevar siempre como única impronta ladelinteréspúblico ” ’06 Principio de contratación propio del derecho público colombiano, en cuyo seno encuentra su definicióna través del Estatuto General de Contratación Estatal pero que aplica al presente caso por remisión expresa de la Ley 1537 de 2012.

Sobre su alcance puede consultarse: Consejo de Estado. Sala Plena de loContencioso Administrativo. Sentencia del (14) de febrero de 2012. Rad.11001-03-26-000-2010-0036-01 (38.924) “.7.2.- El principio de escogenciao selección objetiva de los contratistasfundamenta uno de losprincipales deberes de todos los responsables de la contratación estatal en derecho colombiano, como esel de mantener intacta la institucionalidadpor encima de losintereses personales, individualeso subjetivos cuando se trate de escoger al contratista, con independencia delprocedimiento utilizado para estos efectos mediante lautilización de pluralidadde variables que eviten el abuso, desvío de poder,y en consecuencia el actuar arbitrarioo corrupto de los servidorespúblicos”6.

De lamanera más simple, selección objetiva es la que no está inspirada en razones subjetivas, personales, viscerales de los servidorespúblicos, sino en consideracionesde colectividad, de interésgeneraly de respuestasa necesidades evidentes de la comunidad. La objetividad en la selección de un contratista tiene relación sustancial con el concepto de interés públicoo general.

Puede decirse que constituye el más importante de sus instrumentos, constitutivo de requisito legal esencial respecto de la escogencia delcontratista, esto es, norma imperativa de aplicación ineludible,y vinculante. Referirsea la escogencia objetiva en materia contractual significa abordar de manera concretay efectiva, en todos los procedimientos de escogencia de contratistas principios como los de igualdad, participación y, en especial, el de la libre competencia económica.

Lo anterioren virtudde que eldeseo dellegislador, al romperconlosprivilegiosparalaselección de un contratista, es el de permitir que todos aquellos sujetos del mercado quepuedan proponerle a la administración bienes, serviciosy demás objetos para atender sus necesidades lo hagan de acuerdo con las exigencias de los correspondientes pliegos, compitiendo bajo condiciones de igualdad de acuerdo con sus capacidades, experienciay conocimientos, para que de esta manerapuedan las entidades estatales identificar la propuesta que más favorezcaa la entidad ” Así mismo puede verificarse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del(28) de mayo de2012. Rad.07001-23-31-000-1999-00546-01(21489)Acerca delPrincipio de Selección Objetiva, se destaca el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado que lo define como el “( ) consiste en la escogencia de la oferta más favorable para la entidad, siendo improcedente considerar para ello motivaciones 62 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 “( )

PARÁGRAFO 4 o.Lascondicionesy criterios para laconvocatoria, evaluacióny selección de las propuestas para el desarrollo de los proyectos, que vaa definir el Ministerio de Vivienda, Ciudady Territorio, dentro delmarco de lapresente Iey, deberán observarlosprincipios de transparencia, economía, igualdad, publicidady en especial e/rfeselección ob/et/va definidos por la Constitucióny la ley, además se aplicará el régimen de inhabilidadese incompatibilidadesprevisto legalmente.

( )”. Lo anterior, teniendo en cuenta además queelmismo artículo6o ídem exige unos mínimos de experiencia para la contratación de estos desarrolladoreso promotores de estos proyectos, esto es: “( ) En la convocatoria para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario, se deberán exigir, como mínimo, lossiguientes requisitos: “1.

Que cuenten con experiencia específica mínima de cinco (5)años en ejecución de proyectos de vivienda. “2. Que, en losúltimos cinco años lapersonajurídicay su representante legal, no hubieren sido sancionados, por incumplimientos contractuales relacionados con la construcción. ( )” subjetivas. Para tal efecto, con carácter enunciativo, la norma consagrafactores determinantes para esaelección, los cuales deben constar de manera clara, detalladay concreta en elrespectivopliego de condiciones,o en elanálisisprevio a lasuscripción del contrato sí se trata de contratación directa,y que sobre todo, deben apuntar alcumplimiento de los fines estatalesperseguidos con lacontrataciónpública.

( ) eldeberde selección objetiva constituye uno de losprincipios más importantes de lacontratación pública, dadasuvirtualidad de asegurar elcumplimiento de losdemás, comoquecon élsepersigue garantizar la elección de la oferta más favorable para laentidady el interés público implícito en esta actividad de la administración, mediante laaplicación de precisosfactores de escogencia, que impidan una contratación fundamentada enuna motivación arbitraria, discriminatoria, caprichosao subjetiva, lo cualsólose lograsien elrespectivo procesode selecciónse han honradolosprincipios de igualdad, libre concurrencia, imparcialidad, buenafe, transparencia, economíay responsabilidad”.

Sentencia de la Sección Tercera Subsección B. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. BogotáD.C., veintiocho (28) de mayodedosmilonce (2012). Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00546- 01(21489). 63 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 No existe evidencia en el expediente acerca del cumplimiento de laASOCIACIÓN PARA LAVIVIENDA POPULARSIMÓN BOLIVARdeestos requisitos legales que permita verificar su habilitación para la celebración del Convenio de Asociación CGG-144-13 del7 de noviembre de 2013, entidad sinánimo de lucro por laque METROVIVIENDA (hoy ERU) se inclinó para extenderle una invitación para ser incorporada alContrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Urbanismoy Administracióny Pago No.CDJ-50S-837577 del16 de agosto de 2013 como promotoro desarrollador del proyecto de vivienda en los predios USME2 IDIPRON.

Según se desprende de laparte considerativa del Convenio CGG-144 de 2013, en elcual se indica “( ) 15. Que con el fin de que se desarrollara elproyecto de vivienda en lospedios cedidospor IDIPRONy cumpliera lafinalidadpara lacualfueron transferidos (Construcción de Vivienda de Interés Prioritario),y en atencióna lasdiferentes reuniones adelantadas con la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, METROVIVIENDA mediante la Dirección de Gestión inmobiliaria invitóa la mencionada entidada colaborarcon laempresa para adelantarelproyecto de vivienda denominado Usme2 Idipron, invitación que se ratifica con la suscripción del presente convenio.

( )” 7 (subrayado fuera de texto). Aparentemente, tansolo se apelóa lacelebración de unas reuniones. Para elTribunal, estas reuniones entre laASOCIACIÓN PARA LAVIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLIVARy METROVIVIENDA (hoy ERU), no tendrían la envergadura legal para suplir la acreditación específica de experienciay habilitación exigida por los numerales 1ºy 2º delartículo 6º de la Ley 1537 de 2012; menos para reemplazar elconducto legalmente establecido mediante elcual debía efectuarse tal acreditación, esto es,a través de una convocatoria emplazada porelFideicomiso constituido para elefecto.

Todo, sinatender el ’07 Ver en Archivos PDF No. 7.13. Copia del Convenio de Asociación CGG-144 en Carpeta 02 SUBSANACIÓN DEMANDA/ 02 PRUEBAS delExpediente Virtual 137322. 64 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 principio de selección objetiva que expresamente reivindica el citado artículo 6º en su parágrafo 4º.

Basta una lectura transversal de las Convocatorias 105y 148 adelantadas por laFiduciaria de Bogotá obrantes en el expediente’08,y que este Tribunal mira como referente del adecuado desarrollo del principio de selección objetiva, establecido en el parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1537 de 2012. Se trata de sendos pliegos de condiciones en la búsqueda delofrecimiento más favorable para eldiseñoy construcción de las soluciones de vivienda que se pretendían desarrollar en los predios fideicomitidos denominados USME IDIPRON II.

Si bien es cierto que la Ley 1537 de 2012 establece que para eldesarrollo de proyectos para lapromocióny accesoa lavivienda de interés prioritario, se regirían por las normas delderecho privado, no podía interpretarse por METROVIVIENDA (hoy ERU) como elpase libre para esquivar elprincipio de selección objetiva que la misma Ieyestablece en cabeza del patrimonio autónomo, en el artículo 6º ídem, particularmente, en su parágrafo 4º, además delosprincipios de transparencia, economíae igualdada loscuales también apela lanorma,y que debían irradiar el proceso de selección del promotoro desarrollador que, por lo demás, se reitera, debía ser convocado a través del patrimonio autónomo correspondiente.

La declaratoria de desiertas de las convocatorias llevadas a cabo a través del FIDEICOMISO — PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA, realizadas por la Fiduciaria de Bogotá, según se desprende de las Actas de Cierre Convocatorias Lotes Públicos- 10' Ver en Archivos PDF No.5 Términos de referencia definitivos Convocatoria 105 de 2013 Bogotáy No.6 Términos de referencia definitivos Convocatoria 148 de 2013 Bogotá en Carpeta 08 REFORMA DEMANDA/ 02 PRUEBAS del Expediente Virtual 137322. 65 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Programa de Vivienda Gratuita Consolidada del 31 de enero de 201310’y8 de marzo de 2013110, no podía ser excusa para que METROVIVIENDA (hoy ERU) ignorara lo expresamente establecido en el parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1537 de 2012, con mayor razón cuando había constituido un nuevo fideicomiso, con objeto especial para este propósito.

La selección de dicho promotor debía realizarse mediante una nueva convocatoria, ahora, a través del fideicomiso que, de manera específica se constituyó para elefecto, es decir,a través del Patrimonio Subordinado IDIPRON, constituido mediante elContrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Urbanismoy Administracióny Pago No.CDJ-50S-837577 del16 de agosto de 2013, en cumplimiento irrestricto de lo que ordenaba elartículo 6º de la Ley 1537 de 2012, con elfin de obtener elmejor ofrecimiento en cuantoa diseñoy construcción para eldesarrollo de las unidades de vivienda de interés prioritarioa construir sobre los predios fideicomitidos en tal patrimonio autónomo.

Con ello, se echa de menos eldeber de diligencia tanto de GESTIÓNY DESARROLLO, pero, fundamentalmente, elde la Fiduciaria COLPATRIA S.A. (hoy Scotiabank Colpatria S.A.), en la celebración de los actos contractuales que dieron Iugara la suscripción del Otrosí Integral No. 1 del 15 de octubre de 2014. La primera, porque alserlacesionaria del Convenio CGG-144-13 del7 de noviembre de 2013, no evidenció este vicio en la estructuración de la relación jurídico-negocial, al ser la convocatoria para laselección del desarrolladoro promotor una exigencia que, en consideración de este Tribunal, no podía ser pretermitida, pesea regirse por las normas de derecho privado; máxime frentea la experiencia que manifestó tener en elsector,y de lo que dio cuenta eltestimonio del señor ’09 Ver en Archivo PDF No.7 actacierreconsolidado Convocatoria 148 de 2013 Bogotá en Carpeta 08_REFORMA DEMANDA/ 02 PRUEBAS delExpediente Virtual 137322. ’'0 Ver en Archivo PDF No.8 actacierreconsolidado Convocatoria 148 de 2013 Bogotá en Carpeta 08 REFORMA DEMANDA/ 02 PRUEBAS delExpediente Virtual 137322. 66 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 ALBERTO MARIO NIEVES CABALLERO111.

La segunda, por ser, nada menos ni nada más, laIlamada legaly contractualmente para llevara cabo laconvocatoria para laselección del desarrolladoro promotor, desatendiendo sus obligaciones legalesy fiduciarias que se extendían, incluso,a este examen que ahora hace elTribunal,y que debió advertir en su oportunidady procurar cumplir para garantizar, precisamente, lavalidezy eficacia de las contrataciones celebradas con su concurso.

Señala la Cláusula Décima Octava del Contrato de Fiducia Mercantil primigenio los “PRINCIPIOS RECTORES DE LA CONTRATACIÓN DEL FIDEICOMISO. Los principios rectores que se deben tener en cuenta para cualquier contratación que se adelante para cumplir con el objeto del FIDEICOMISO serán lossiguientes: Buena fe, transparencia, economía, responsabilidad, planeación, calidad, celeridad, se/ección objetiva, eficiencia, eficacia, igualdad y moralidad.

( )"112 (resaltado fuera de texto). Deber fiduciario totalmente desatendido sin encontrar ningún indicio en el expediente que justifique tal omisión. Esta desatención al principio de selección objetiva expresamente establecido en la Ley 1537 de 2012, que trajo de suyo elobviar la acreditación de los requisitos legales de experienciay habilitación comentados, por parte de laASOCIACIÓN PARA LAVIVIENDA POPULARSIMÓN BOLIVAR, impactan,a primera vista, la posible validez de lacelebración del Convenio de Asociación CGG — 144 de 2013113.

De otra parte, pero sinser menos relevante en elestudio del caso, elTribunal observa que lasustentación legal que se hace en laparte considerativa del Convenio de Asociación l'lVer Archivo Word en Carpeta TRANSCRIPCIONES/ Carpeta 04_AUDIOS _Y_VIDEOS delExpediente Virtual 137322. ’'2Ver Archivo PDF No. 7.05 CONTRATO- P.A.S.-IDIPRON5 No. CDJ-50S-837577/ Carpeta 02 SUBSANCIÓN DEMANDA/02_PRUEBAS delExpediente Virtual 137322. 1'3E1 Artículo 1741 del Código Civil dispone que “La nulidad producida por un objetoo causa ilícita,y la nulidad producidapor laomisión de algúnrequisitoo formalidadque lasleyesprescribenparaelvalorde ciertos actoso contratos en consideración a la naturaleza de ellos,y no a la calidado estado de laspersonas que losejecutan, son nulidades absolutas.

( ) ”. (Subrayadoy negrillas fuera de texto) 67 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 CGG-144 de2013 para justificar su celebración, invoca lodispuesto en elartículo 96 de la Ley 489 de 1998.

Sin embargo, lanormativa directamente aplicabley que vinculaa este Tribunal es la Ley 1537 de 2012 (norma a la cual, por demás, refieren los mismos convenios interadministrativos’14 aportados alexpediente que dan cuenta de laforma como seintentó viabilizar el desarrollo del proyecto USME IDIPRON II);y que, de manera expresa, señala lanecesidad de mediar una convocatoria para laselección delpromotoro desarrollador del proyecto,a través del patrimonio autónomo correspondiente.

Lo anterior, para indicar que con este desconocimiento de laIeyse podría observar como unaposible transgresión al derecho público de la Nacióny que podría llegara contrariar norma imperativ'all’ para eldesarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario, que no se podría subsanar con lasimple ratificación de las partes intervinientes en el convenio de asociación de marras, para superarlo.

Sin embargo, en este contexto,y frentea las aparentes irregularidades identificadasy analizadas en lacelebración del Convenio de Asociación CGG-144 de2013, suscrito entre METROVIVIENDA (hoy ERU)y laASOCIACIÓN PARA LAVIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLIVAR, el7 de noviembre de 2013, elTribunal no encuentra suficientemente fundada razones para declarar su nulidad absoluta, por cuanto, el artículo 6º la Ley 1537 de 2012 ’'4 Ver Convenio InteradministrativoNo. 2593 del31 deoctubre de 2012 celebrado entreIDIPRONy METROVIVIENDA;

Convenio Interadminístrativo No. 043 del 16 de noviembre de 2012 celebrado entre FONVIVIENDA, SECRETARIA DISRTITAL DEL HÁBITAT, METROVIVIENDAy CAJA DE VIVIENDA POPULAR; Convenio Interadministrativo No. 359 del 21 de agosto de 2013 celebrado entre laSECRETARIADISTRITAL DEL HÁBITATy METROVIVIENDA; Convenio Interadministrativo No. 206 del 28 de agosto de 2014 celebrado entre la SECRETARIA DISTRITAL DEL HABITATy METROVIVIENDA; documentos todos en Carpeta 08 REFORMA DEMANDA/ 02 PRUEBAS del Expediente Virtual 137322. 1" ElArtículo 1519 delCódigo Civil dispone que “Hay unobjeto ilícito en todo loque contraviene alderechopúblico de laNación ( ) ”, en concordancia con el artículo 899 del Código de Comercio colombiano que previene que “Será nulo absolutamente elnegociojurídico en los siguientes casos: 1.

Cuando contraríe una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa. ( )” (Subrayado fuera de texto) 68 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 no establece una norma de carácter imperativo para la fiduciaria”6y de orden púbIico”7 en los términos perentorios del artículo 899 del Código de Comercio118, por cuanto su redacción parte del ejercicio potestativo de la fiducia de poder convocar un proceso de selección objetiva. 1" Corte SupremadeJusticia, Salade Casación Civil, sentencia del6 de marzo de2012, Expediente11001-3103-010-2001- 00026-01.

“El derecho imperativo de la Nación se remite al orden público, comprende principios fundamentales del ordenamiento jurídico inferidos de las normas imperativas. Las reglas legales, según una antigua clasificación, son supletorias, dispositivaso imperativas. En laprimera categoría están lasque rigen en defecto de específicaprevisión de laspartes, en ausencia de estipulación algunay, por ello, suplen elsilencio de los sujetos, integrando elcontenido delacto dispositivo sinpacto expreso ninguno. El segundo tipo obedecea laposibilidad reconocidapor elordenamientojurídico para disponer, variar, alteraro descartar la aplicación de una norma.

Trátase de preceptos susceptibles de exclusióno modificación en desarrollo de laautonomíaprivada, libertadcontractualo de contratación. Son imperativas aquellas cuya aplicación es obligatoriay se impone a laspartessinadmitirpacto contrario. Por lo común estas normasregulan materias de vital importancia. De suyo esta categoría atañea materias del iuscogens, ordenpúblico social, económicoo político, moralidad, ética colectivao buenascostumbres, restringeno cercenan lalibertaden atencióna laimportancia de lamateria e intereses regulados, son taxatívas, de aplicacióne interpretación restrictivay excluyen analogía legiso iuris.

Dicha nomenclatura, se remite en cierta medidaa loselementos del negocio jurídico,o sea, lo de su estructura existencial (esentialia negotia),o pertenecientepor ley, uso, costumbreo equidadsinnecesidadde estipulacióna propósito (naturalia negotia)y lo estipulado expressis verbis en concreto (accidentalia negotia), que “se expresa en loscontratos” (artículo 1603 C.C)o “pactado expresamente en ellos” (art. 861 C. Co),y debe confrontarse con ladisciplinajurídica del actoy las normas legales cogentes, dispositívaso supletorías,a punto que lacontrariedaddel iuscogens, elderecho imperativoy el ordenpúblico, entraña lainvalidez absoluta”. '17 Ibidem.

“El iuscogens, derecho imperativo de laNaciónu ordenpúblico, representa una restricción a la autonomía privada dispositiva (cas. civ. sentencia de 30 de agosto de 2011, exp. 11001-3103-012-1999-01957-01),y su vulneración, a no dudarlo, produce la nulidad absoluta del contratoo de la estipulación afectada, ampara principiosy valores fundamentales del sistemajurídico por constituir “núcleo central, medular, básico, cardinal, primarioe inmanente de intereses vitalespara lapersona, laexistencia, preservación, armoníay progreso de lasociedad[ ] valores, principiose ideales considerados esenciales al concernir a materias, asuntoso intereses esenciales para laorganización social en determinado momento histórico, en función alrespetoy primacía de valoresfundamentales delordenamientojurídico, la libertad, la democracia, losintereses individualeso sociales.

En general, su concepto tutelarazonables intereses nacionales vinculadosa la organización política, económicao social del país,y no admite sustitución, cambio, modificación, derogación ni exclusión por decisión particular”, sea “positivo, siprescribe cómoy quédebe hacerse, ora negativo, al verterse en restricciones, limitacioneso prohibiciones,y puede obedecer afactores estrictamente políticos, económicoso sociales con sentido directivoo protector de ciertos intereses, situación, posición económica, socialo jurídica”, “como mecanismo para laorganización, productividad, eficienciay equidad delsistema económico, [donde] hay una economía dirigida (ordenpúblico de dirección),y en ocasiones, paraproteger determinados intereses (ordenpúblico tutelaro de protección) en razón de ciertaposición económica, social, jurídica, factores sociales (Estadoprovidencia, proteccionismo social) paraproveer al bienestar socialy la satisfacción de las necesidades económicas de losciudadanos, suprimiro atenuar manifiestas desigualdades socio-económicos (contratos de adhesión, derecho del consumo), ora económicos (política defiacionista-controlde precios-de crédito, derecho de lacompetencia, interésgeneral) ”, esto es, actúe en sentido político, socialo económico (cas. civ. sentencias exequáturde8 de noviembre de 2011, exp.

E-2009-00219-00,y sentencia de 19 de octubre de 2011, exp. 11001-3103-032-2001-00847-01). 1 En concordancia con el artículo 899 del Código de Comercio colombiano previene que “Será nulo absolutamente el negociojurídico en lossiguientes casos: 1. Cuando contraríe una norma imperativa, salvo que la leydisponga otra cosa. ( ) ”. (Subrayado fuera de texto) 69 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Adicionalmente, para efectos de cualquier reflexión jurídica en relación con METROVIVIENDAy su actuación selectiva de contratista, el Tribunal no cuenta con los antecedentes administrativos que la Ilevarona escogera lafirma ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULARSIMÓN BOLIVARcomosucontraparte en elConvenio de Asociación CGG-144-13, no obstante, las manifestaciones de laparte motiva de dicho documento en elcual manifiestan haber seleccionado de manera de directaa dicha asociación,y no lo hará porque se carece de loselementos probatorios suficientes que permitan afirmar con certeza que METROVIVIENDA no cumplió con los presupuestos de laselección objetiva que debe mediar en todo proceso de selección en elderecho colombiano. En efecto, no fueron aportados al proceso los antecedentes administrativos de dicho convenio,y no fue posible para al Tribunal conocer lasactuaciones que mediaron para llegar al mismo, no obstante lo indicado en su parte motiva, lo cual impide un pronunciamiento de fondo acerca de su nulidad.

Lo anterior, obliga al Tribunal a un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda arbitral reformaday las pretensiones de la demanda de reconvención11Ü 6.3. Identificación del Contrato objeto del litigio. Para todos los efectos del presente trámite, en especial, para los relativos que correspondan con losrelativosa las pretensiones tanto de lademanda principal como dela de reconvención, elTribunal entiende que elContrato materia de litigio, es el contenido en el Otrosí Integral No. 1 del 15 de octubre de 2014 al Contrato de Fiducia Mercantil ’" El artículo 1742 delCódigo Civil colombiano establece que “La nulidad absolutapuedey debe serdeclaradapor el juez, aun sinpetición de parte, cuando aparezca de manifiesto en elactoo contrato, ( ) ”.

(Subrayado fuera de texto) 70 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Inmobiliario de Urbanismoy Administracióny Pago No.CDJ-50S-837577 del16 de agosto de 2013, celebrado entre METROVIVIENDA (hoy ERU), Fiduciaria COLPATRIA S.A. (hoy Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.) y GESTIÓN Y DESARROLLO (GYD), y los documentos que hacen parte del mismos, identificados en la cláusula 41 del mismo, además de losOtrosíes Nos. 2,3 y 4 que lohan modificado en ciertos aspectos.

El Tribunal advierte que, después de un detallado estudio de los elementos probatorios aportados al procedimiento, que no existen modificacioneso adiciones, otrosíes, diferentes a las indicadas anteriormente por lo que cualquier pronunciamiento que corresponda hacer lo hará en el marcojurídico negocial antes identificado. 6.4. Análisis de los problemas jurídicos de la demanda principal y sus pretensiones. 6.4.1.

Primera pretensión de laDemanda Arbitral Reformada: En el escrito de la demanda arbitral reformada se solicitó como pretensión primera declarativa: “PRIMERO. Que sedeclare que Gestióny Desarrollo incumplió con elOtrosíIntegral 1 al contrato de fiducia mercantil inmobiliario, de urbanismo, de administracióny pago constitutivo del PAS IDIPRONporloshechosy omisiones que se refieren en la demanda”.

Por su parte, la demandada se opusoa esta pretensión en la medida que, según ella, las obligacionesa cargo de GESTIONY DESARROLLO (enadelante GYD) se cumplieron hasta donde la EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URNANO DE BOGOTA (enadelante ERU)y la fiduciaria lo permitieron. Adujo que no hubo accionesu omisiones 71 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 de GYD que constituyeran incumplimientoa lasobligaciones contractuales, por elcontrario, según ella, fueron laERU y Fiduciaria COLPATRIAquienes con sus omisiones incumplieron elcontratoe impidieron eldesarrollo del proyecto.

El Tribunal advierte que laforma como está atribuido el incumplimiento no corresponde con lagarantía aldebido proceso, en tanto no se concreta elincumplimientoa laIuzdel hechos contractuales de modo, tiempoy Iugar, trasladando aljuez labúsqueda delincumplimiento, lo cual desconoce lasmínimas garantías de derecho procesal. De todas maneras, el Tribunal entiende que no está en la labor de suplir la labor del demandante buscando en losdocumentos delcontrato, los incumplimientos pero ya que hay un punto objetivo que indica que los incumplimientos que solicita sean declarados están descritos en los hechos de lademanda, procederá con su análisis: Lo que se observa con detenimiento del acervo probatorio allegado al expediente, en especial, de los testimonios rendidos por ALBERTO MARIO NIEVES CABALLERO120, SANDRA MILENASANTOS121y ROSALBAJAIMES122, esque en larealidad de las cosas, laspartes entraron en una cadena interminable de negociaciones con elfin de modificar el modelo negocial en el texto originario del Otrosí Integral No. 1, sus documentos y modificatorios, desde elaño 2015, cuando en consideración de este Tribunal, elcontrato se hizo materialmente inviable en virtud de la exclusión del Gobierno Nacional del Programa Vivienda Gratis, sobre elcual gravitaba elcumplimiento de lasobligaciones pactadas para ambas partes, situación jurídicay fáctica que impactó eldestino del proyecto original USME II IDIPRONy que en consideración de este Tribunal configuró en su momento una 120 VerExpediente Cuaderno 04 AUDIOS Y VIDEOS, Carpeta TRANSCRIPCIONES, Archivos 137322 Alberto Mario Nieves Caballero [00:16:03]. ’21 VerExpediente Cuaderno 04 AUDIOSY VIDEOS, Carpeta TRANSCRIPCIONES, Archivos 137322 Sandra Milena Santos Pacheco [01:39:16], [01:39:38], [01:40:58], [01:41:30], [01:41:58], [01:45:37]. 122 VerExpediente Cuaderno 04 AUDIOSY VIDEOS, Carpeta TRANSCRIPCIONES, Archivos 137322 Rosalba Jaimes Mora [00:03:36], [00:05:54], [00:06:37], [00:07:57], [00:09:22], [00:28:25], [00:30:59], [00:32:51], [00:52:49], [00:54:50], [01:05:10]. 72 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 circunstancia determinante para haber dado por terminado y liquidado la fiducia mercanti)123 No obstante loanterior, se deduce de este mismo material probatorio que las partes trataron de buscar insistentemente durante aproximadamente7 años de acuerdo con lainformación que se tiene un nuevo acuerdo sustitutivo del modelo contenido en elOtrosí Integral No. 1, discutiendo múltiples alternativas, entre ellas, 13 modelaciones financieras124, pero loque resulta trascendente para elTribunal es que ninguna de ellas logró acuerdos suficientesy determinantes para modificar el Otrosí Integral No.1y convertirse por lo tanto en norma negocial vinculante.

La abundante prueba suministrada por ambas partes denota profundas y detalladas gestiones de cada una de ellas en procura de salvar el acuerdo inicial modificando aquello que había sido objeto de afectación por las políticas del Gobierno Nacional. Sin embargo, se reitera, no lograron nunca llegara un acuerdo alpunto de tener que convocar elpresente Tribunal.

Bajo estas circunstancias, no tiene el Tribunal elemento alguno para tacharo calificar el comportamiento de las partes como de sendos incumplimientos de ellas, en cuanto el proyecto se frustró realmente, no por el actuar de la ERU o GYD sino por una situación jurídica suscitada por elGobierno Nacional. Observa elTribunal que ninguna de laspartes del litigio dio su aval su beneplácitoo aceptó laspropuestas de su contraparte para hacer viable el negocio, frustrado por el Gobierno Nacional.

En este aspecto, el Tribunal no reconoce incumplimientos mutuos durante el tiempo que ha transcurrido desde elmomento en que elelemento sustancial del negocio jurídico dejó de existir para elproyecto, esto es, contar con lossubsidios del programa de ’2' Ver Archivo PDF 15_Acta_Comité_Fiduciario_28_Octubre_2016 11 EXHIBICION LITISCONSORE/ 02 PRUEBAS delExpediente virtual 137322. ’24 Ver Archivos PDF Nos. P26, P27, P28, P29, P30, P31, P32, P33.

Cuaderno 02 PRUEBAS/04 CONTESTACIÓN DEMANDA, Expediente Virtual 137322. 73 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 las 100.000 viviendas gratis para su desarrollo, que desnaturalizó de manera imprevisible elcontrato alpunto de configurar una causal para su terminación en elcontexto del artículo 1240 delCódigo de Comercio12’;y que para hacerlo posibley continuar con élrequería de un esfuerzo negocial de las partes para reestructurarlo nuevae integralmente en el marco de lalibertad negocialy de lalibertad que tienen las partes de conformidad con elartículo 1494 delCódigo Civil en concordancia con elartículo 864 del Código de Comercio, de los cuales se concluye que laspartes acuden librey voluntariamentea celebrar los contratos que consideren útiles, necesarios,a sus interesesy no obligadamente.

Así las cosas, los incumplimientos alegados en los hechos de lademanda reformada referentes al inicio de la fase de construcción decaen, no están llamadosa prosperar, carecen de fuerza material frentea la realidad del contrato, esto es, los referentes a: i) Incumplimiento de las gestiones para desarrollar la fase de construcción (hecho de la demanda 4.14); ii) Incumplimiento referido a los modelos financieros (hecho 4.17.);

Incumplimiento referentea desarrollar por su propia cuentay riesgoy bajo su exclusiva responsabilidad financiera, jurídica, administrativa y técnica, la construcción, diseño, promoción, comercializacióny venta del proyecto IDIPRON Usme 2,según CapítuloI DEFINICIONES GENERALES, numeral 3.y CLÁUSULA CUARTA LITERALB Y C (hecho 4.30); Incumplimiento referentea desarrollar por su propia cuentay riesgoy bajo su exclusiva responsabilidad financiera, jurídica, administrativay técnica, la construcción, diseño, promoción, comercializacióny venta delproyecto IDIPRON Usme2,según Capítulo I DEFINICIONES GENERALES, numeral 3.y CLÁUSULACUARTA LITERALB Y C (hecho 4.30). 2’ CONSEJO DE ESTADO SALADE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIONTERCERA SUBSECCION C.Bogotá D.C., ocho (8)de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000- 2013-01717-01(54614). 74 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Del análisis del material probatorio se extrae que era imposible, en todo caso, principiar la fase de construcción porque las basesy condiciones del negocio que dependían del gobierno nacional, había desaparecido al excluir del programa de las100.000 viviendas gratis los predios fideicomitidos bajo el Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario, de urbanismo, de administracióny pago constitutivo del PAS IDIPRON, conforme loafirmaron en sus declaraciones lasseñoras SANDRA MILENA SANTOS126 y ROSALBA JAIMES12’y de loque da cuenta también lasactas de comité aportadas alexpediente, especialmente, ladel26 de septiembre de 2016, en laque se indica que: “El Fideicomitente Constructor hace la presentación del proyecto de vivienda “Zasca”al Gerente GeneralE de METROVIVIENDA, seguidamente hace elrecuento histórico del desarrollo del contrato, informando que a la fecha se encuentra ejecutada laprimera fase delmismo, correspondientea laconstrucción de lasobras de mitigacióny urbanismoy que para el desarrollo [sic) la segunda fase de “construcción del proyecto inmobiliario” se reqzziere la aprobación por parte óe METROVIVIENDA deunanueva morfe/ación que garantice eicierre financiero, por cuanto lascondiciones externase rnicra/es con las qz/e se estructuró el proyecto, variaron para e/año 2016, por lano existencia de convocatoria para elprograma de vivienda gratuita óe//I47nister7o óe Vivienda para e/cualestaba proyectada inicialmente las viviendas*!128 12‘ Ver Expediente Cuaderno 04 AUDIOS Y VIDEOS, Carpeta TRANSCRIPCIONES, Archivos 137322 Sandra Milena Santos Pacheco [01:39:16], [01:39:38], [01:40:58], [01:41:30], [01:41:58], [01:45:37]. ’27 VerExpediente Cuaderno 04 AUDIOSY VIDEOS, Carpeta TRANSCRIPCIONES, Archivos 137322 Rosalba Jaimes Mora [00:03:36], [00:05:54], [00:06:37], [00:07:57], [00:09:22], [00:28:25], [00:30:59], [00:32:51], [00:52:49], [00:54:50], [01:05:10]. ’2'VerArchivo PDF 2016.9.

ActadeComité 26-09-2016.Expediente/ 02 PRUEBAS/04 CONTESTACIÓNDEMANDA delExpediente virtual 137322. 75 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Ninguna de laspartes podía incumplir esta fase delnegocio jurídico por cuanto se observa, la condición en el que fue fundado dejó de existir por la razón que da cuenta laspropias actas del comité fiduciario.

Por lo anterior, el Tribunal encuentra que no se configuró el incumplimiento de las obligacionesa cargo de GYD alegadas por la ERU en los términos de la pretensión primera de la demanda arbitral reformada. Conclusión delTribunal frentea lapretensión primera: Del anterior análisis concluye el Tribunal que no prospera la pretensión primera declarativa de la Demanda Arbitral Reformada dado que no se superó la fase previa de la ejecución del proyecto para darle víaa su exigibilidad en los términos del Otrosí Integral No. 1. 6.4.2.

Pretensión Segunda de laDemanda Arbitral Reformada. Asimismo, en la demanda principal reformada se solicitó como segunda pretensión declarativa: “SEGUNDA. Se declare que Gestióny Desarrollo, incumplió con las obligaciones relacionadas con afianzar el cumplimento del contrato mediante la constitución opodunay a término de las garantías de cumplimientoy responsabilidad exigidas bajo elcontrato”.

Para resolver la procedenciao no de esta pretensión, el Tribunal advierte que el contrato trae dos grupos diferentes de garantías, así: i) las establecidas en la cláusula trigésima del Otrosí Integral 1, que exige la constitución de garantías de cumplimiento de lasobligaciones derivadas del contrato de fiducia, donde el beneficiario debe serel Patrimonio Autónomo Subordinado IDIPRONy elTomador, GYD, queampara losriesgos concretosy específicos del negocio mismo de fiducia.Y ii) las reguladas de manera expresa en el Otrosí No.3 en la cláusula novena, que están dirigidasa garantizar los riesgos por las actividades de las 76 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 obras de mitigacióny urbanismo que igualmente debía construir teniendo como beneficiario de éstasa la Fiduciaria Colpatria como administradora del Patrimonio Autónomo USME II IDIPRON.

De acuerdo con estos documentos contractuales, el fideicomitente constructor tenía la obligación de constituira favor del patrimonio autónomo subordinado FC — IDIPRON USME 2 lasgarantías de: (i) cumplimiento; (ii) de pago de salarios, prestaciones socialese indemnizaciones laborales; (iii) de responsabilidad civil extracontractual; (iv) de estabilidad de la obra.

Además, elcomité delfideicomiso era elencargado de aprobar tales garantías si las encontraba ajustadasa loallí previsto. Igualmente, lacláusula novena delOtrosí No.3 alcontrato de fiducia mercantil dispuso que las garantías previamente señaladas debían ser constituidas durante el desarrollo del proyecto inmobiliario constructivo. Adicionalmente, estableció que el fideicomitente constructor debía constituir las siguientes garantíasa favor de la Fiduciaria Colpatria, para el desarrollo de las obras de urbanismoy mitigación, así como lasde adecuación y/o mantenimiento de lavíade acceso alproyecto —salvo larelacionada con laestabilidad de la obra-, con los siguientes amparos: (i) cumplimiento general del contrato;

(ii) calidad de los materiales; (iii) pago de salariosy prestaciones sociales; (iv) estabilidad de la obra; (v) responsabilidad civil extracontractual. El Tribunal encuentra que al verificar la documentación del proceso, los dichos de la demanda, lacontestacióny lademanda de reconvención, que GYD no constituyó ni aportó lasgarantías en lostérminos delOtrosí Integral No. 1, ni del Otrosí No. 3.

Las aportadas al expediente no corresponden con ninguna de lasque se exigen en tanto los datos de la caratula de las mismas no corresponden al tomador, ni al beneficiario exigido contractualmente, ni otorgadas dentro de la oportunidad para hacerlo. Verificadas las pruebas aportadas alexpediente se observa que se constituyeron las pólizas No. 15-45- 77 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 101057661y No. 15-40-10103544612’,y adicionalmente, que pesea correspondera unas garantías para amparar lasobras de mitigación del proyecto, se observa que lasmismas fueron tomas por un terceroa favor de GYD, cuando de acuerdo con lascláusulas ya citadas, dicho tomador debía ser GYD y el beneficiario la Fiduciaria Colpatria como administradora del Patrimonio Autónomo Subordinado IDIPRON.

Las que obran en el expedientey las que menciona GYD en su contestación no se ajustana las exigidas contractualmente. En efecto, GYD, en laContestación de la Demanday en laDemanda de Reconvención, aportó unas garantías que no corresponden con lasexigidas en lascondiciones señaladas en elContrato de Fiducia’3, razón por lacual elTribunal considera que esta pretensión de laDemanda Arbitral Reformada debe prosperar.

En este sentido, es posible afirmar que “Gestión y Desarrollo no cumplió con sus obligaciones contractuales relacionadas con la constitución oportunay a término de las garantías de cumplimientoy responsabilidad exigidas.” Conclusión delTribunal frentea lapretensión: Del anterior análisis concluye elTribunal que sí prospera lapretensión segunda declarativa de laDemanda Arbitral Reformada dado que no se cumplió con la obligación tal como se explicó en los párrafo anteriores; por cuanto, además, se trata de una obligación vinculadaa un expreso mandato legal, esto es, elparágrafo segundo de laLey 1537 de 2012, que manda losiguiente: “PARÁGRAFO 2o.Lasobligaciones que establezcan lasnormas vigentes sobre las garantías relativasa la obra, se entenderán como obligacionesa cargo de los ’29 VerExpediente 137322, Cuaderno 02 Pruebas, Carpeta 04 Contestación Demanda, Archivo P11.

Pólizas fase 1-obras predio Idípron. ”0 VerenArchivo P.11 Pólizas fase 1-obras predio Idipron/ 02 PRUEBAS/04 CONTESTACION delExpediente Virtual 137322. 78 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 constructoresy no de los patrimonios autónomos que se constituyan para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario, por parte de lasentidades a lasque hace referencia este artículo; aspecto que quedará claramente establecido en los contratos que se realicen con el constructor.” (Subrayado fuera de texto) 6.4.3.

Pretensión Tercera de laDemanda Arbitral Reformada. Igualmente, la ERU solicitó como tercera súplica declarativa, lo siguiente: “TERCERA. Como consecuencia de laanterior declaración, se dé laterminación del Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario, de Urbanismo, de Administracióny Pago constitutivo del PAS IDIPRON, conforme lodispuesto en cláusula vigésima tercera del Otrosí Integral No. 1, que ordena: “Este contrato terminará cuando seproduzca alguno de lossiguientes eventos: ( ) 4.

Por e/ inczzmp/im/entone/Fróe/com/tente Constrtzctor, de cualquiera de las of/rgaciones a su cargo, según lo estaó/ecióo en elpresente contrato ( )”. (Subrayadoy negrilla fuera de texto) La pretensión tiene vocación de prosperidad, pues obtiene su fundamentación en la consagración legal de la condición resolutoria tácita establecida en el artículo 1546 del Código Civil.

Lo anterior, en virtud del incumplimiento por parte de GYD de lasobligaciones a su cargo —indicadas en líneas anteriores—; y, adicionalmente, al pronunciarse sobre el particular, GYD manifestó que NO SE OPONEa la terminación del contrato, SIEMPREY CUANDO sedetermine que la causa de tal declaratoria sea el incumplimiento de las obligaciones contractualesa cargo de la ERU y de la Fiduciaria Colpatria,y se ordene la consecuente devolución de losrecursos invertidos por GYD, asícomo la indemnización de perjuiciosa favor de GYD. 79 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 En este sentido, la cláusula vigésima tercera (23) del Otrosí Integral No. 1 reza: “Este contrato terminará cuando se produzca alguno de los siguientes eventos: 1.

Haberse cumplido su finalidad; 2. Habertranscurrido el término establecido para laetapa preliminar o su prórroga sinque se hayan cumplido losrequisitos para que se inicie la construccióny terminación de conformidad con loestablecido en elpresente contrato; 3. La renuncia de la fiduciaria, cuando se den lascausales del artículo 1232 del Código de comercio, con antelación mínima de 30 díasa aquel en que piense hacer efectiva la terminación; 4.

Por el incumplimiento óe/fideicomitente constructor blecualquiera zfe las obligacionesa su cargo, según loestad/eciz/o en e/presente contrato;y 5. El acaecimiento de alguna de lascausales delartículo 1240 delCódigo de Comercio”. En virtud de que la pretensión que se analiza es consecuencial, se debe confrontar respecto de la anterior, es decir, sobre la constitución de las garantías exigidas por el contrato, en el términoy de manera oportuna.

Por ende, al prosperar la segunda pretensión, esta tercera pretensión prosperará. Adicionalmente, porque la obligación de garantizar los contratos deviene no solo del contrato de fiducia sino de la Iey. Conclusión delTribunal frentea lapretensión: Del anterior análisis concluye el Tribunal que sí prospera la pretensión tercera declarativa de la Demanda Arbitral Reformada dado que no se cumplió con la obligación de garantizar en los términos del contrato de fiduciay de la Iey,y claramente, la consecuencia de tal incumplimiento se encuentra regulada en la cláusula invocada en la pretensión. 6.4.4.

Pretensión Cuarta de laDemanda Arbitral Reformada. Respecto de la última pretensión declarativa, se solicitó en la demanda: 80 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 “CUARTA.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a Fiduciaria Scotiabank Colpatria, administradora y vocera del patrimonio autónomo subordinado IDIPRON, realizar la liquidación del Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario, de Urbanismo, de Administración y Pago constitutivo del PAS IDIPRON.” Esta pretensión está sujetaa la prosperidad de laque laantecede, es decir, la terminación del contrato por el incumplimiento del Constructor de cualquiera de sus obligaciones.

Para elcaso, alprosperar lapretensión de incumplimiento de laobligación de constituir las garantías en lostérminos exigidos por elOtrosí Integral No. 1, luego dado que laFiduciaria Scotiabank Colpatria actúa como administradora y vocera del patrimonio autónomo subordinado IDIPRON, encuentra elTribunal que le asiste el deber de adoptar todas las decisiones propias en su calidad de administradora de dicho patrimonio en lostérminos de sus deberes contractuales, para procedera liquidar el Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario, de Urbanismo, de Administracióny Pago constitutivo del PAS IDIPRON; para lo cual el Tribunal interpreta con fundamento en el artículo 1621 de Código Civil en concordancia con el artículo 1242 delCódigo de Comercio, que la mejor interpretación integraly sistemática del contrato es aquella que permite que frentea situaciones de terminación de larelación negocial por cualquier causa, elcontrato deba serliquidado.

El Tribunal advierte que estaría por fuera de la lógica jurídica negocial que un contrato terminado por orden judicial no pueda serliquidado, con mayor razón cuando en su texto existen disposiciones que regulan laliquidación. En este sentido, entiende elTribunal que lasdisposiciones contenidas en lacláusula octava del Otrosí Integral No. 1 y sus reglas deben ser aplicables al asunto conformea la pretensión invocada para locual encuentra que, igualmente, cabe aquí invocar lodispuesto 81 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 en el artículo 1620 delCódigo Civil, según el cual “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirsea aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

Luego, el sentido de la cláusula octava citada para que produzca efectos en el presente caso es que también resulta aplicablea la liquidación ordenada porel juez. Lo anterior, en concordancia con el artículo 1622 delCódigo Civil que establece que “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándoselea cada una elsentido que mejor convenga alcontrato en su totalidad.

Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre lasmismaspartesy sobre lamisma materia.O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes,o una de las partes con aprobación de la otra parte.”. Bajo esta preceptiva legal de interpretación el Tribunal acude al contrato primigenio de fiducia que, en su cláusula décima cuarta, establecía que el patrimonio sería objeto de liquidación por la fiduciaria cuando terminara “porcualquier causa”.

Conclusión delTribunal frentea lapretensión: Del anterior análisis concluye el Tribunal que sí prospera la pretensión cuarta declarativa de la Demanda Arbitral Reformada de liquidación el Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario, de Urbanismo, de Administración y Pago constitutivo del PAS IDIPRON. 6.4.5. Pretensiones de Condena de laDemanda Arbitral Reformada.

Ahora bien, el Tribunal procede al análisis de la primera pretensión de condena de la demanda arbitral reformada, en lossiguientes términos: “PRIMERA: Se condenea Gestióny Desarrolloa pagara laEmpresa deRenovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., la suma de Seiscientos Veintisiete Millones Treinta y Seis Mil Trescientos Treinta pesos con cincuenta Centavos Mate ($627.036.330,50), por lapérdida de recursos de naturaleza pública invertidos con ocasión de losdiseñose interventoría de diseños, gastosy expensas de lalicencias 82 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 de urbanismo, que no han podido serdesplegados ante laausencia de construcción por pade delaConvocada.” Entiende elTribunal que la pretensión de condena económica consecuencial invocada por elDemandante tiene claros fundamentaos en lodispuesto en el artículo 1546 delCódigo Civil, en concordancia con loprevisto en el inciso primero del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con laprimera de lasdisposiciones se observa que eldemandante acudea laalternativa que le ofrece el legislador de solicitar la reparación con ocasión de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contratista, los cuales, según la pretensión, calcula en la suma de $627.036.330,50, por la pérdida de recursos de naturaleza pública invertidos con ocasión de losdiseñose interventoría de diseños, gastos y expensas de lalicencias de urbanismo.

Por su parte, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 lepermite aldemandante invocar la pretensión de reparación con ocasión del daño sufrido por el incumplimiento del contrato, pretensión típica que guarda relación con el artículo 1546 delCódigo Civil. Conformea las anteriores disposiciones este tipo de pretensiones tiene una estricta naturaleza reparatoria de un perjuicio efectivamente causado aldemandante, perjuicio que conforme alCódigo Civil,y en virtud de que estamos frentea un contrato regido por el derecho privado, debe reunir los requisitos del artículo 2341 de este mismo estatuto, esto es, que esté claramente demostradoy derivado del incumplimiento del contrato, que ese perjuicio sea imputable alcontratista,y que exista entre ambos un nexo de causalidad.

Estudiada integralmente lademanda noseencuentra que en larelación de los hechos de ésta, el demandante hubiese invocado situaciones fácticas de perjuicio con ocasión del incumplimiento. Verificado los argumentos jurídicos no existe sustentación alguna en relación con un posible perjuicio concretoy específico por el incumplimiento del contrato. 83 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Así mismo, revisado elacervo probatorio encuentra el Tribunal que no hay elemento alguno sobre la configuración del daño invocado en la pretensión. No se tiene prueba alguna que permita deducir una pérdida de recursos de naturalezapública131.

Adicionalmente, encuentra igualmente elTribunal que loallí pedido no guarda una relación de causalidad con el incumplimiento, en la medida en que se trata de unos recursos invertidos en los bienes fideicomitidos, lo que mal puede entenderse como unapérdidao perjuicio indemnizableo reparable. Conclusión delTribunal frentea lapretensión: Del anterior análisis concluye el Tribunal que no prospera la pretensión primera de condena de la Demanda Arbitral Reformada por lasrazones anotadas.

Frentea la segunda pretensión de condena132 de la Demanda Principal propuesta por la demandante, el Tribunal hará pronunciamiento expreso en el capítulo correspondiente del presente laudo. 6.4.6. Pronunciamientoacerca de lasexcepcionesa laspretensiones de lademanda principal. Como medio de defensa, GYD propuso diferentes excepciones, que el Tribunal procedea examinar. 131 ElTribunal tuvo en cuentalosdocumentos que reposan en 02 PRUEBAS/08 REFORMADEMANDA/Archivos PDF No. 62a 68 delExpediente virtual 137322. 132 Esta pretensión señala que “SEGUNDA: Secondene a Gestióny Desarrollo a pagar a laEmpresa de Renovacióny Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho, honorariosy gastos del Tribunal.” 84 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 En primer Iugar, invoca el hecho óe/príncipe en lossiguientes términos: “Para el caso concreto, laimposibilidad de participar en elprograma 100.000 viviendas gratuitas afectó la equivalencia económica delcontrato, así como elcambio normativo delPlan de Desarrollo Bogotá Humana, lamodificación de normativa en materia de asignación del subsidio de vivienda por parte de la Secretaría de hábitat de Bogotáy la introducción de nuevos requerimientos, así como elcambio de condiciones económicas (incremento del dólar, decrecimiento de la economíay subida abrupta de la inflación, así como delastasas de interés, unidoa lareconocida crisis económica derivada del COVIDy susefectos sobre el esto de materiales), Ilevana establecer la ruptura del equilibrio económico delcontrato resultando obligatorio que la ERU procediera alrestablecimiento del equilibrio económico del contrato, mediante la toma de medidas que permitan la ejecución en contrato en condiciones que restablezcan en afectado equilibrio económico.” Si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que “el principio del equilibrio económico delcontrato, dado elinterés jurídico que con sus efectos pretende tutelar, se encuentra presente en todo tipo de relación negocial que da origena un vínculo contractual, con independencia del régimen normativo que lo informe”, equilibrio que se mantiene, entre otros mecanismos,a través de la figura del hecho delpríncipe, como se expresó antes, al decidir la primera pretensión de la demanda reformada, desde el año 2015, el contrato se hizo materialmente inviable como consecuencia de la exclusión del Gobierno Nacional del Programa Vivienda Gratis del proyecto original USME II IDIPRON, circunstancia suficiente para haber dado porterminadoy liquidado la fiducia mercantil.

Por consiguiente, si el contrato no pudo ejecutarse, resulta improcedente afirmar que debió restablecerse la ecuación económica delmismo, razón suficiente para denegar la excepción propuesta. Como segunda excepción invoca la que denomina fuerza mayor que sustenta de la siguiente manera: “¿Qué podía hacer GESTIÓNY DESARROLLO frentea los caprichosy designios de la Secretaría Distrital del Hábitat de no querer suministrar unos listados de 85 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 beneficiarios? ¿Qué podía hacer frentea la determinación de un alcalde que decide no continuar un programa de su antecesor? ¿Qué hacer cuando laERU decide no facilitar ninguna de lasalternativas para constituirla garantía que apalanque elcrédito constructor? ¿Cómo obligara laERU a modificarlalicencia de urbanismo para hacerviable elproyecto? ¿Qué hacer frentea la negativa de la ERU a designar el quinto miembro delcomité fiduciario? Basta con mirar cuantos meses se tomaba laadministración distrital (ERUY Secretaría Distrital del Hábitat) para tomaruna decisióny para evadírla simplemente pedían más información.” Más que a fuerza mayor, entendida como elimprevisto que no es posible resistir (art. 64 del Código Civil), lo que se invoca en esta excepción es el incumplimiento de la ERU, circunstancia que, comosedijo al decidir las pretensiones de la demanda de reconvención, no se probó, lo que conducea que, igualmente, la excepción no prospere.

Alega también GYD la excepción de contrato no compiióo, la cual hace consistir en que “para que GESTIÓNY DESARROLLO pudiera cumplir con las obligaciones contractuales a su cargo se requería que en primerlugar elcomité fiduciario aprobara lasmodelaciones, dicho comité nunca se integró totalmente en lostérminos delotrosí integral uno, por desídia de la ERU y de la FIDUCIARIA.

Correspondíaa lademandante laERU y a lafiduciaria integrar el comité designando el5º miembro, obligación que ni la ERU ni la FIDUCIARIA cumplieron” Como lo expresó el Tribunal, al decidir la primera pretensión de la demanda de reconvención, no es posible atribuir el incumplimiento en la designación delquinto miembro a la ERU y, por lo tanto, no puede considerársele como una parte incumplida, ya que considera que esta omisión le es atribuiblea la Fiduciaria Colpatria, que tenía la carga expresa de hacerlo.

En consecuencia, la excepción de contrato no cumplido propuesta por GYD no prospera. 86 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 También invoca como excepción GYD el principio nemo auditor propriam turpitudem a/iegans consistente en que “METROVIVIENDA (hoyERU) nofuediligente en el desarrollo del proyecto Usme II IDIPRON, puescomoyasehadicho, nisiquiera permitió laintegración del comité fiduciario ni la designación del interventor, en adición a los múltiples incumplimientos reseñados en laexcepción primera de esta contestación”.

Como sedijo antes, no se probó ningún incumplimientode la ERU y, además, la no integración del Comité Fiduciario fue imputablea una omisión de la fiduciaria, razones suficientes para que la excepción no prospere. Igualmente, la convocada invoca la excepción blecondición sUspensrva no cumplida, con fundamento en el ordinal tercero del capítuloI de definiciones del contrato, por cuanto “la condición de “cuando el mismo [proyecto) cumpla con las obligaciones técnicas financierasy legales del proyecto inmobiliario nunca se diopor lasomisiones de laERU, por lotanto, no podía surgira cargo de GESTIÓNY DESARROLLO laobligación de construir el proyecto.

No había órgano competente para aprobar las modelaciones presentadas por GESTIÓNY DESARROLLO, conlocual elproyecto no podía superar la fase previa.” Así mismo, como excepción GYD alega la inviabilidad financiera óei proyecto de acuerdo con losnuevos parámetros establecidos unilateralmente por la ERU. Como sedijo antes, la ejecución del proyecto USME II IDIPRON se frustró no por la falta de integración del Comité Fiduciario sino como consecuencia de la exclusión del Gobierno Nacional del Programa Vivienda Gratis del proyecto original USME II IDIPRON, circunstancia suficiente para haber dado porterminadoy liquidado la fiducia mercantil en aquel momento.

En tales condiciones, las anteriores excepciones no están llamadasa prosperar. Como tampoco tienen vocación de salir adelante por similar razón, las denominadas por GYD excepciones rfeimposió//7óaó de garantizar el crédito constructor ba/o las 87 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 nuevas conóic7ones establecidas un//atera/mente por laERU, cobro óe loóeóióo,y la óe falsa motivación de los requerimientos cfe/ incumplimiento, en cuanto que los rozamientos con que lasacompaña elexcepcionante no correspondena lasque elTribunal ha encontrado probadasy profundamente expuestas en el laudo que se desprenden sustancialmente en la imposibilidad de ejecutar el contrato, cuando este, “ se hizo materialmente inviable en virtud de la exclusión del Gobierno Nacional del Programa Vivienda Gratis, sobre elcual gravitaba elcumplimiento de lasobligaciones pactadas para ambaspades, situaciónjurídicay fáctica que impactó eldestino delproyecto original USME II IDIPRONy que en consideración de este Tribunal configuró en su momento una circunstancia determinante para haber dado por terminado y liquidado la fiducia mercantil ”.

Se incluye bajo esta consideración así mismo ladenominada excepcrón por condición impos7ó/e, que se radica conceptualmente en elartículo 1532 delCódigo Civily se refiere a la definición 6 del PROYECTO INMOBILIARIO CONSTRUCTIVO, vinculando la imposibilidada los términos en que fue concedida lalicencia de urbanismo, asunto que el Tribunal, adicionalmente ha despejado de manera clara, al resolver de fondo lospedidos materiales de las pretensiones, advirtiendo lainexistencia de modificaciones por laspartes al Otrosí Integral No. 1 y por lo tanto la imposibilidad material de introducir aclaracionesa una licencia debidamente tramitaday otorgada conforme lopactado.

Argumentos jurídicos que se consideran suficientes para negarle prosperidada lamisma. En relación con ladenominada excepción por negativa de laERU a firmarelOtrosíNo. 5, con el cual no se podían obtener pólizas óe garantía, el Tribunal se acogea las precisas razones expuestas en elLaudo arbit5ral en torno al ejercicio de la autonomía de lavoluntad en elderecho colombiano, razón por lacual no prospera esta excepción. El Tribunal no encontró probada excepción genérica alguna,y después de este análisis, concluye que no prosperará ninguna de lasexcepciones propuestas por GYD a lademanda arbitral reformaday asílodeclarará en laparte resolutiva de este Laudo. 88 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 6.5.

Análisis de los problemas jurídicos de la demanda de reconvencióny sus pretensiones. Comoloexpresó elTribunal en elnumeral 6.1de esta parte considerativa, entre elConvenio de Asociación CGG144-13y elOtrosí Integral No. 1 del Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario, de Urbanismo, de Administracióny Pago constitutivo del PAS IDIPRON, existe una clara finalidad para el desarrollo del proyecto USME II IDIPRON, circunstancia que permite afirmar la existencia de una clara coligación entre los mismos.

Adicionalmente, la cláusula 41 — Documentos delOtrosí Integral No. 1, establece que elcitado Convenio hace parte integral de aquél. Por consiguiente las pretensiones principales de la Demanda de Reconvención se examinarán en conjunto, así: 6.5.1. Pretensión Primera de laDemanda de Reconvención. ”Primera principal. Declarar que la ERU, incumplió con las obligaciones contractuales a su cargo contenidas en el OTRosí iNTEGRAL UNO (1)AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIO, DE URBANISMO, DE ADMINISTRACIÓN Y PAGO, SUSCRITO ENTRE METROVIVIENDA NIT 830.055.995-0,Y FIDUCIARIA COLPATRIA NIT 800.144.467-6» de fecha quince (15) de octubre de 2014, de acuerdo con los hechos de la demanda en reconvención. Conforme alcontenido material de esta primera pretensión principal, el Tribunal considera para eldebidoe integral estudio de ésta, lecorresponde verificar en cada uno de loshechos de lademanda de reconvención, lasreferencias que GYD hacea posibles incumplimientos de laERU.

En este sentido, se identifican las referenciasa incumplimientos en loshechos, así: 89 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 6.5.1.1.

Incumplimientos de laERU referentea laobstaculización del desarrollo del proyecto (hechos 7,12,13,14,25). Desarrolla GYD de manera reiterada una argumentación según lacual ERU incumplió el marco prestacional establecido en el Otrosí Integral No. 1, en cuanto obstaculizó el desarrollo del proyecto. El Tribunal reitera lo afirmado en el numeral 6.4. de esta parte considerativa del Laudo en lossiguientes términos,a saber: i) Lo que se concluye del acervo probatorio allegado al expediente, en especial, de los testimonios rendidos por ALBERTO MARIO NIEVES CABALLERO133, SANDRA MILENA SANTOS’34y ROSALBAJAIMES135,esque en larealidad de las cosas, laspartes entraron en una cadena interminable de negociaciones con elfin de modificar el modelo negocial contenido en eltexto originario del Otrosí Integral No. 1, sus documentosy modificatorios, proceso que se advierte desde elaño 2015, cuando, en consideración de este Tribunal, el contrato se hizo materialmente inviable, en virtud de la exclusión del Gobierno Nacional del proyecto original USME II IDIPRON delPrograma Vivienda Gratis, sobre elcual gravitaba el cumplimiento de las obligaciones pactadas para ambas partes, situación jurídica y fáctica que impactó el destino del mismo y que en consideración de este Tribunal configuró en su momento una circunstancia determinante para haber dado porterminadoy liquidado lafiducia mercantiI13^. 133 VerExpediente Cuaderno 04 AUDIOS Y VIDEOS, Carpeta TRANSCRlPCIONES, Archivos 137322 Alberto Mario N’ e V r bp en0 0 Cu6 O 04AUDIOS Y VIDEOS, Carpeta TRANSCRIPCIONES, Archivos 137322 Sandra Milena Santos Pacheco [01:39:16], [01:39:38], [01:40:58], [01:41:30], [01:41:58], [01:45:37]. ” Ver Expediente Cuaderno 04 AUDIOSY VIDEOS, Carpeta TRANSCRIPCIONES, Archivos 137322 Rosalba Jaimes Mora [00:03:36], [00:05:54], [00:06:37], [00:07:57], [00:09:22], [00:28:25], [00:30:59], [00:32:51], [00:52:49], [00:54:50], [01:05:10]. 13º VerArchivo PDF 2016.9.

ActadeComité 26-09-2016.Expediente/ 02 PRUEBAS/04 CONTESTACIÓNDEMANDA del Expediente virtual 137322. También en ! tal 37322: té * Fid ‘ "*2'*“ tb * 2016 " 1 * E “ IBI ‘ I ‘ N LITIS “ NS ‘ 02 ’ R “ BAS del EX ’ ed ' e o TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 ii) No obstante loanterior, se deduce de este mismo material probatorio que las partes trataron de buscar insistentemente durante aproximadamente7 años, de acuerdo con la información que se tiene, un nuevo acuerdo sustitutivo del modelo contenido en elOtrosí Integral No. 1, discutiendo múltiples alternativas, esto es, 13 modelaciones presentadas, pero loque resulta trascendente para el Tribunal es que ninguna de ellas logró acuerdos suficientesy determinantes para modificar estructuralmente el Otrosí Integral No.1y convertirse por lo tanto en norma negocial vinculante.

La abundante prueba suministrada por ambas partes denota profundasy detalladas gestiones de cada una de ellas en procura de salvar elacuerdo inicial modificando aquello que había sido objeto de afectación por las políticas del Gobierno Nacional. Sin embargo, se reitera, no lograron nunca llegara un acuerdo alpunto de tener que convocar elpresente Tribunal. iii) Bajo estas circunstancias, no tiene el Tribunal elemento alguno para tacharo calificar el comportamiento de laERU como obstaculizadora del desarrollo del proyecto, en cuanto el proyecto se frustró realmente, no por el actuar de la demandada en reconvención sino por obray arte del Gobierno Nacional,y el hecho de que lademanda en reconvención no hubiese aceptado, dado su aval, aprobado, llegadoa un acuerdo con GYD para modificar elOtrosí, no puede ser considerado como unacto de obstrucción en cuanto se estaría partiendo de la violación al derecho de esta entidad públicaa negociar como bien lotengay se estaría incursionando por una vía contrariaa derecho entendiendo que esta entidad estaba obligada a modificar un contrato, cosa que riñe con los postulados de la libertad negocialy de la libertad que tienen las partes de conformidad con elartículo 1494 delCódigo Civil en concordancia con elartículo 864 del Código de Comercio, de loscuales se concluye que laspartes acuden libre y voluntariamente a celebrar los contratos que consideren útiles, 91 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 necesarios,a sus interesesy no obligadamente, sobre todo en elpresente caso que se rige por el derecho privado. iv) Así las cosas, no encuentra elTribunal razón jurídica valedera para entender que ERU tenía una obligación derivada del Otrosí Integral No. 1, sus documentosy otrosíes modificatorios, o, del ordenamiento jurídico establecido el Código Civil, el Código de Comercioo lamisma Ley 1537 de 2012, para sometersea lavoluntad de GYD.

Luego, el incumplimiento alegado de haber obstaculizado eldesarrollo del proyecto no tiene posibilidad alguna de prosperar y así lodeclarará este Tribunal. 6.5.1.2. Incumplimientos de la ERU referentea de “no dar e/ inmoeóie como garantía” (hecho 13), el de la entrega de información que las entidades financieras requerían para aprobar e/ crédito (hecho 19.1), el de la no entrega óe los listados óe beneficiarios (hecho 7,13).

Con la anterior argumentación, el Tribunal considera que, igualmente, no constituyen incumplimientos los demás alegados en la demanda de reconvención en relación con lade no dar elinmueble comogarantía (hecho 13), el de la no entrega de información que lasentidades financieras requerían para aprobar el crédito (hecho 19.1), el de la no entrega de los listados de beneficiarios (hecho 7, 13), que no está expresamente como obligación contractual,y que se observa, de acuerdo con lademanda de reconvención,y los testimonios practicados, que correspondena discusiones que se dieron frentea posibles modificaciones al Otrosí Integral No. 1 pero que nunca se consolidaron contractualmente. 92 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 En esta misma línea de razonamiento, el Tribunal incorpora el alegado incumplimiento de ERU impetrado por GYD, relativoa la aprobación de las modelaciones financieras presentadas (hecho 17, 25, 30), las cuales, de conformidad con lostestimonios de Luisa Fernanda Camaño13*, Alberto Mario Nieves’3, Ana Lucía Quintero Mojica13^, Mery Janneth Gutiérrez140 y Rosalba Jaimes14’, correspondían todas a modelos económicos alterativos para fundamentar posibles modificaciones al Otrosí Integral No. 1, dada la imposibilidad de ejecutar dicho contrato conformea las previsiones que le sirvieron de fundamento en su planeación inicial, y que dependían sustancialmente del programa de vivienda impulsado por elGobierno Nacional de aquel entonces.

Sin entrar el Tribunala discutir si realmente se trata de verdaderos modelos financieros, porque se carece de la prueba técnica que controvierta este concepto, acepta los dichos de GYD que se tratan de modelos de esta envergadura, pero que no fueron objeto de aceptación de lacontraparte, ERU, esto es, no hicieron tránsitoa norma contractual, los mismos no modificaron el Otrosí Integral No. 1, luego resulta imposible que su no aprobación pueda ser catalogada como incumplimiento contractual. ”7 VerExpediente Carpeta 04 AUDIOS Y VIDEOS, Carpeta TRANSCRIPCIONES, Archivos 137322 Luisa Fernanda Camaño [00:12:56]; [00:26:54]; [00:43:04]; [00:49:15]. ’3' Ver Expediente Carpeta 04 AUDIOS Y VIDEOS, Carpeta TRANSCRIPCIONES, Archivos 137322 Alberto Mario Nieves [00:16:03]; [00:43:57]; [00:48:49]; [00:59:13]; [01:10:35]. ” Ver Expediente Carpeta 04 AUDIOSY VIDEOS, CarpetaTRANSCRIPCIONES,Archivos 137322Ana LucíaQuintero Mojica [00:24:09]; [00:28:42]; [00:30:16]. ’40 Ver Expediente Carpeta 04 AUDIOS Y VIDEOS, Carpeta TRANSCRIPCIONES, Archivos 137322 Mery Janneth Gutiérrez [00:49:33]. ’41 VerExpediente Carpeta 04 AUDIOS Y VIDEOS, Carpeta TRANSCRIPCIONES, Archivos 137322 Rosalba Jaimes [00:31:44]; [00:32:51]. 93 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 ElTribunal no acepta la tesis de que la ERU tenía la obligación de aprobarlos en cuanto que en nuestro derecho—aún— está vigente el principio de la autonomía negocial el cual fundamenta elcomportamiento de entidades públicas como la ERU, dadoque están sujetas al derecho privado, más cuando la propia Ley1537 de 2012 fundamenta el desarrollo de estos proyectos para su ejecución en el derecho privado. 6.5.1.3.

Incumplimiento de la ERU referentea la no aclaración de la licencia urbanística e igualmente a la de transferencia de ésta al patrimonio autónomo (hechos 7,9,10,11,13,19.1, 19.2, 19.3, 25,30). De manera insistente el demandante en reconvención, en los hechos referenciados, sostiene dos incumplimientos de la ERU en relación con la licencia urbanísticaa la que refiere el Otrosí Integral No. 1, sus documentosy modificatorios: i) El primer incumplimiento se centra en la no aclaración ante la curaduría urbana correspondiente de la licencia urbanística que le fue otorgadaa la demandada mediante Resolución 14-4-1072 del 1º de agosto de 2014142.

Sobre esta argumentación el Tribunal encuentra que el soporte sustancial de GYD se centra en la idea según la cual el proyecto originario contenido en el Otrosí Integral No. 1, tenía necesariamente que serreformadoy por lotanto implicaba en su lógica argumentativa, modificar las normas urbanísticas rectoras del proyecto contenidas en lasmentada resolución. Sin embargo, el Tribunal reitera como se hizoa propósito del incumplimiento anterior, que las partes nunca Ilegarona un acuerdo modificatorio del otrosí, por lo tanto el proyecto original y sus características urbanísticas han continuado vigentes en eltiempo, luego resulta ’42Ver Archivo PDF No. 67 LICENCIASDE URBANISMO/02 PRUEBAS/08 REFORMADEMANDAdelExpediente Virtual 137322. 94 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 imposible atribuirlea la ERU el incumplimiento de una obligación que nunca se tradujo en norma contractual.

El Tribunal le reprocha a GYD que esté convirtiendo en disposición vinculante para laspartes su posición unilateral en tornoa una hipótesis de modificación del contrato, que su contraparte nunca se laaceptó, luego no lavincula. No existen por lotanto una obligación negocial de tramitar una aclaracióna lalicencia urbanística original. Ahora bien, de manera complementaria GYD acepta que se hicieron prórrogas a la licencia urbanística originaria debidoa que nunca se hizo laaclaración de ésta.

El Tribunal no abona ni acepta esta argumentación para configurar un incumplimiento, no solo por loantes expuesto, sino también porque loúnico que se puede concluir del acervo probatorio es que las mismas se hicieron porque fueron oportunamente solicitadasa la curaduría, cumpliendo con las normas legalesy reglamentarias urbanísticas vigentes para laépocay en desarrollo de lodispuesto en elOtrosí Integral No. 1.

De la lectura del acervo probatorio aportado con el reforma de la demanda arbitral, se deduce sinmayor complicación que METROVIVIENDA (hoy ERU) dentro de lasoportunidades legales, solicitóy le fueron concedidas2 prórrogas por eltérmino máximo de doce (12) meses cada una de ellas; una revalidación con una prórrogaa ésta que hace que en larealidad de las cosas eltérmino real y efectivo de la licencia de urbanismo otorgada en el año 2014 se extendiera legalmente hasta elaño 2022 conformea lalegislación urbanística aplicable del momento.

Luego, desde esta perspectiva no se observa un incumplimiento claro y en relacióna las prórrogas de lalicencia urbanística. Por otra parte, se invoca como incumplimiento por GYD en relación con la licencia urbanística que después delaño 2022 no fueprorrogada ni revalidada por la responsable de ésta, esto es, la ERU. Elargumento es un argumento formalista porque bien es sabido que a la Iuz del ordenamiento urbanístico 95 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 colombiano, específicamente, el regulatorio del trámite y otorgamiento de licencias, nada impide que una vez vencido el término de una licencia, cumpliendo la preceptiva legal se pueda pedir otra ante la curaduría correspondiente.

Luego, existiendo esta posibilidad normativa, no puede el Tribunal aceptar que exista un incumplimiento material de las obligaciones del contrato. Iguales argumentos invoca el Tribunal para efectos del alegado incumplimiento de que laERU dejó vencer lalicencia urbanística. ii) En torno al segundo incumplimiento alegado por GYD en relación con la no transferencia de la licencia urbanística, el Tribunal encuentra que de conformidad con elacervo probatorio, en especial,a partir de la lectura del Otrosí Integral No. 1, la obligación de tramitar lalicencia de urbanismo ante laautoridad correspondiente, indiscutiblemente, era de METROVIVIENDA (hoy ERU), quien a su vez asumía, según esta misma disposición, la obligación de transferirla al Patrimonio Autónomo USME II IDIPRON (Cláusula 5, numeral 2),el cual, de conformidad con elnumeral 1ºdelliteralD de la cláusula 13,debía realizar todas lasgestiones necesarias para cumplir con elobjeto del contrato, para, entre otras cosas, facilitar la obtención de lasdemás licenciasy permisos que se requirieran urbanísticamente, como lasde construcción, carga que de acuerdo con el numeral 1ºídem, asumía elConstructor, esto es, GYD.

Verificado el expediente no se evidencia que dicha transferencia se haya realizadoy las afirmaciones de incumplimiento de GYD no fueron negadas en la contestacióna lademanda de reconvención por parte de laERU alpronunciarse sobre elhecho 25 de dicha demanda. ElTribunal, encuentra que desde elpunto de vista formal, dicha actuación jurídica de transferencia, al parecer no fue efectuada, sin embargo, elTribunal, acudiendoa loscriterios de interpretación del contrato, de artículo 1620 del Código Civil y siguientes, desentraña la finalidad de esa transferencia identificándola en el querer de laspartes que con 96 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 la misma se facilitara la administración de las licencias necesarias para el proyecto, esto es, se transfería para que el patrimonio autónomo tuviese la flexibilidad necesaria en todo lo referente a las licencias del proyecto, principalmente, las de construcción al punto en que GYD pudo obtener las licencias de construcción correspondientes.

Igualmente, que cuando se necesitó prorrogar la licencia urbanística, tal como se identificó, las mismas se prorrogarony revalidaron sin ninguna dificultado afectación de lo acordado en el Otrosí Integral No. 1. En este sentido, materialmente, no existiría incumplimiento. ElTribunal refuerza esta conclusión de inexistencia de incumplimiento en que la omisión en que incurrió la ERU de transferir la licencia de urbanismo en los términos pactados, tan solo vinoa hacerle enrostrada en la demanda de reconvención. Esto es, GYD convivió pacíficamentey aceptó con su silencio durante varios años la no transferencia de licencia urbanística, luego, entiende el Tribunal, bajo el principio de la buena fe(art. 871 del C. Co.), en la ejecución del contrato, que el querer de las partes fue el de su no transferencia, porque entre otras cosas, no afectaba sustancialmente la suerte del contrato. 6.5.1.4.

Incumplimiento de laERU relativoa la no designación delquinto miembro delComité Fiduciario ni elAuditor/Interventor. (hecho 7,13,19.1, 19.3, 28, 30). i) En relacióna la designación del quinto miembro del Comité Fiduciario, el Tribunal deduce sinmayor dificultad,a la Iuz de lo dispuesto de las cláusulas segunda del Otrosí Integral No. 1 que evidentemente le asistía una carga negociala las partes de proponer unoo varios nombres de personas idóneas para integrar dicho comité, pero también se advierte de la lectura del Otrosí que la Fiduciaria, ante la imposibilidad de acuerdo de laspartes, debía designar al 97 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 mentado quinto miembro, cosa que nunca ocurrió según laspruebas aportadas y practicadas.

Luego acudiendo al primer criterio de interpretación del contrato, cual es el del su texto claroe indiscutible, el Tribunal no le puede atribuir el incumplimiento en la designación del quinto miembroa la ERU, porlo tanto, no puede considerársele como una parte incumplida, pero sí encuentra que la omisión de designación es claramente atribuiblea la Fiduciaria Colpatria, que tenía la carga expresa de hacerloy no dio razón válida ante este Tribunal para no haber cumplido con su obligación de designar al quinto miembro delComité Fiduciario. ii) En relación con la designación deIAUDITOR/INTERVENTOR, noexiste prueba en el expediente que la Fiduciaria haya cumplido con su obligación de proponer un nombre para el cargo de Interventor en los términos de la cláusula primera delOtrosí No.3 que modificó el numeral9 delCapítulo de Definiciones del Otrosí Integral No. 1, luego resulta imposible sustentar un posible incumplimiento por parte de la ERU.

No obstante, de las lecturas de las Acta delComité fiduciario aportadas al expediente, se evidencia la existencia de un INTERVERTOR, CONSTRUCCIONES ZULUAGA ECHEVERRY LTDA., que supervisó lasobras de mitigacióny urbanismo del proyecto en la fase previa del mismo, así, el Tribunal, acudiendo a las reglas de la experiencia, y en vista en que documentalmente aparece un INTERVENTOR delproyecto, entiende que dicha obligación fue de alguna manera cumplida por las partes, aunque no puede detallar las circunstancias de modo, tiempoy Iugar de la misma. 6.5.1.5.

Incumplimientos relativosa la no urbanización de lote,a la no entrega de los planos de urbanismo, al no establecimiento y destinación del presupuesto para laejecución de lasobras urbanismo. (hecho 19.3, 25, 30) (hecho 7,19.3, 25, 30). 98 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 GYD atribuye incumplimientos en cabeza de la ERU relativos a la no urbanización del lote, que conformea laredacción del incumplimiento, en su opinión, le corresponderíaa laERU y adicionalmente, le imputaa esta misma entidad un incumplimiento por lano entrega de planos urbanísticos. i) El Tribunala partir de la lectura detallada de las pruebas aportadas encuentra que el lote sí fue urbanizado.

Del Acta de Comité Fiduciario del 26 de septiembre de 2016, dan razón de esta circunstanciay de la magnitud de su desarrollo, es más, que quien loIlevóa cabo fueGYD. Luego, elTribunal no encuentra incumplimiento alguno de lademandada en reconvención. ii) Iguales consideraciones nos merece elsegundo de losincumplimientos atribuidoa la ERU.

No informa GYD circunstancias de tiempo, modoy Iugarque leden soporte alhipotético incumplimiento de laERU. De todas formas, verificado el material probatorio, en especial, las actas de comité fiduciario, se deduce que tenían esta información al punto de iniciar los trámites necesarios ante cada una de lasentidades de servicios públicos correspondientes, en conjunto con los diseñadores de los estudiosy diseños del proyecto contratados por laFiduciaria COLPATRIA.

Ahora bien, de acuerdo con el acta del Comité Fiduciario del 14 de diciembre de 2016143,lacomunicación de laERU de 17 de mayo de2022 (radicado S2022001896)1^ y elacta de recibo de las obras de lafase '4' Ubicado en el expediente en el archivo 2016.12 ActaComité Fiduciario IDIPRON 14diciembre 2016, en lacarpeta 04 Contestación Demandadelcuaderno 02 Pruebas. ’44 Ubicado en el expediente en el archivo 7.57. 5202200189 17-05-2022, en la carpeta 02 Subsanación Demanda del cuaderno 02 Pruebas. 99 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 previa del 16 de diciembre de 201614’, se extrae que lafase previa se dio por cumplida con una ejecución del 99% de las obras de mitigacióny 56% de obras de urbanismo,a partir de la decisión adoptada por el Comité Fiduciario de incluir las obras de urbanismo faltantes dentro de la ejecución del proyecto inmobiliario, esto es, en lafase de construcción que de acuerdo con las pruebas aportadas nunca se inicióy que el Tribunal ha analizado ampliamente en los párrafos anteriores, atribuyendo dicho circunstancia a la situaciones imprevistas jurídicamente derivadas del obrar del Gobierno nacional al excluir el proyecto USME II IDIPRON delPrograma de las 100.000 viviendas gratis.

Igualmente, el material probatorio aportado por las partes también da cuenta de que GYD solicitó los planos de urbanismo aprobados porlas empresas EAAB — IDU— ENELy GAS NATURAL, conelpropósito de determinar lasobras faltantes, establecer elpresupuesto de su ejecución e iniciar la construcción de las respectivas obras146. No obstante, de lo alegado en la demanda reformaday del acervo probatorio se extrae que, al analizar la solicitud realizada por GYD relativa al suministro de los planos, la ERU informó al fideicomitente constructor: (a) la imposibilidad de iniciar la segunda fase de desarrollo del proyecto que, comoelTribunal ha advertido, colapsó con laexclusión del predios fideicomitidos del programa de vivienda gratuita del Gobierno nacional, y, dado que, las alternativas de financiación propuestas por ’4’ Ubicado en el expediente en el archivo P4.

Acta de recibo fase previa 16 de diciembre de 2016, en la carpeta 04 Contestación Demandadelcuaderno 02 Pruebas. ’4‘ Solicitud abril 18 de 2022 (ubicación en el exp. cuaderno 02 pruebas; carpeta 04 contestación demanda; archivo P12 Respuestay Solicituda Em abril 18 2022). 100 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 GYD no reunían las expectativas de la ERU,y que, por lo tanto, no fueron aprobadas;y (b)en consecuencia, se produjo la inviabilidad de culminar las obras de urbanismoy mitigación faltantes del proyecto inicialmente pactado en cuanto que lasmismas dependían en larealidad de las cosas de un nuevo esquema de financiación que no se ha dado.

Para estos efectos, el Tribunal acoge como prueba de estas consideraciones, elOficio S2022001896 17 de mayo de 202214 que en resumen se concretan en que no son necesarios dichos planos en virtud de no haberse alcanzado acuerdos para la modificación del Otrosí Integral No. 1 dado el colapso de este por las razones antes mencionadas. iii) No entiende elTribunal el incumplimiento alegado por GYD en relación con elno establecimientoy destinación delpresupuestoparalaejecución de las obras urbanismo, cuando dichas obras, según se ha destacado, fueron ejecutadas conforme laspruebas antes referidasy que señala la señora ROSALBA JAIMES, fueron contratados por la ERU para ese específico trabajo.

Luegosecae porsupropio peso, cualquier argumento tendientea atribuir incumplimiento desde laperspectiva presupuestal. El Tribunal, acudiendoa laexperiencia negocialy en virtud del principio de buena fe, entiende que si GYD ejecutó las obras, fue porque se las pagaron. Ahora si se refierea otras obras de urbanismo en lafase de construcción, el Tribunal reitera el argumento central de este Laudo arbitral, según elcual las mismas resultan de imposible ejecución dado el colapso material del proyecto por la exclusión de los predios ’47 Respuesta de Miembros ComitéFiduciario ERU 17 de mayode2022 (ubicaciónen elexp.

Cuaderno 02 pruebas; carpeta 02 subsanación demanda; archivo 7.57. S2022001896 17-05-2022). 101 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 fideicomitidos del Programa de las100.000 viviendas gratis del Gobierno nacional.

Conclusión delTribunal frentea lapretensión: Del anterior análisis concluye el Tribunal que no prospera la pretensión primera declarativa de la Demanda de Reconvención porlas razones anotadas. 6.5.2. Pretensión Segunda Principal de laDemanda deReconvención Seguidamente, la actora en reconvención, en su segunda pretensión declarativa solicita: “Segunda Principal.

Que se declare resuelto elcontrato contenido en El «OTRosí INTEGRAL UNO (1)AL CONTRATODE FIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIO, DE URBANISMO, DE ADMINISTRACION Y PAGO, SUSCRITO ENTRE METROVIVIENDA NIT 830.055.995-0, Y FIDUCIARIA COLPATRIA NIT 800.144.4676» de fecha 15 de octubre de 2014, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de METROVIVIENDA (EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANODE BOGOTÁ).” Esta pretensión no está Ilamadaa prosperar en la medida en que no se configuran ni fáctica ni jurídicamente ninguno de los incumplimientos invocados por GYD en su pretensión primera principal.

Conclusión delTribunal frentea lapretensión: Del anterior análisis concluye el Tribunal que no prospera la pretensión segunda de la Demanda de Reconvención porlasrazones anotadas. 102 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 6.5.3.

A las pretensiones consecuenciales de condena de la Demanda de Reconvención. ElTribunal no accedea laspretensiones consecuenciales en cuanto no existe declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Otrosí Integral No. 1 y sus modificatoriosa cargo de la demandada en reconvencióny así lo declarará en la parte resolutiva del Laudo arbitral. 6.5.4.

Pronunciamiento sobre las excepciones de mérito a la Demanda de Reconvención formuladas por laERU. Como medio de defensa, la ERU propuso diferentes excepciones, que el Tribunal procede a examinar. La ERU alega como excepción eldesconocimientoóe losActospropios porparte de la GYD, señalando que la conducta de ésta última desconoció losacuerdos de laspartes referidosa la competencia que en elmarco delOtrosí Integral No. 1 se le otorgaa la ERU para la aprobación de losmodelos financieros, señalando que igual fundamento valía para el caso del nombramiento del quinto miembro del Comité Fiduciario que debía ser nombrado porla Fiduciaria Scotiabank Colpatria.

El Tribunal considera que esta excepción está Ilamadaa prosperar en el sentido meramente formal de la interpretación de las obligaciones asumidas porlaspartes bajo el Otrosí Integral No. 1, pues, por una parte, la facultad de aprobar lasmodelaciones que presentara GYD para alcanzar el cierre financiero del proyecto, se encontraba en cabeza de la ERU en los términos del numeral 14 del capítulo de definiciones del otrora Otrosí;y de otra parte, como yaseanalizó en el estudio de la pretensión principal declarativa de la demanda de reconvención, la obligación de nombrar el quinto miembro delComité Fiduciario,a falta de acuerdo entre la ERU y GYD, recaía en la Fiduciaria Scotiabank Colpatria, en los términos de la cláusula décimo segunda delOtrosí Integral No. 1. 103 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Frentea lasexcepciones de Pacta Sont Servanóa, condición fallida - á/eaa cargo óe/ contratista, cobro sinjusta causa, falta cfe los hechos alegados, peyoicrosy gastos reclamados, ausencia óe pacfo so6re gastos reembolsables, todas dirigidas concretamentea atacar las pretensiones consecuenciales de condena de lademanda de reconvención, elTribunal declarará su prosperidad por lasmismas razones que loIlevaron a desestimar la prosperidad de tales pretensiones, esto es, por cuando no existe declaratoria de incumplimiento de lasobligaciones contenidas en elOtrosí Integral No. 1 ni de sus modificatoriosa cargo de lademandada en reconvención. La ERU alega que Gestióny Desarrollo - G&D no es un contratista cumplido, orientando su excepción en elhecho de que GYD no alcanzó elpunto de equilibrio en los términoy condiciones establecidos en el Otrosí Integral Uno (1) al Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliaria, de Urbanismo, de Administracióny Pago IDIPRON, pero como aquí se ha indicado, el Tribunal no reconoce incumplimientos mutuos durante eltiempo que ha transcurrido desde elmomento en queelelemento sustancial del negocio jurídico dejó de existir para el proyecto, esto es, contar con los subsidios del programa de las100.000 viviendas gratis para su desarrollo, que desnaturalizó de manera imprevisible el contrato al punto de configurar una causal para su terminación en el contexto del artículo 1240 del Código de Comercio por hacerlo de imposible cumplimiento.

En este sentido, esta excepción no está Ilamadaa prosperar. La ERU también alegó como excepción la Falta cfe compefenc7a del Tribunal para conocer sobre laspretensiones de lademanda de reconvención, aspecto de este trámite cuyo análisis se realizóy se expuso mediante Auto No. 21 del29 de noviembre de 2023 (Acta No. 18) cuando elTribunal asumió competencia en laPrimera Audiencia de Trámite, providencia que no fue recurrida peroa lacual se remite elTribunal por la importancia que reviste,y que sirve de fundamento para desestimar la prosperidad de esta excepción, recordando su motivación en losapartados pertinentes,a saber: 104 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 “( ) AI efectuar el estudio de las pruebas allegadas al proceso, en especial, el Convenio de Asociación No. CGG144-13 del7 de noviembre de 2013, su cláusula décima quinta establece que: CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA. - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Las pades buscarán solucionar en forma ágily directa las diferencias que se presenten en razón del presente convenio.

Para talefecto se acudirá al empleo de losmecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en el adículo 166 de la Ley 446 de 1998y sus normas concordantes, tales comolaconciliación, amigable composición y/otransacción.” “No obstante, el Otrosí Integral No. 1 al Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario, de Urbanismo, de Administracióny Pago suscrito por Metrovivienda (hoy ERDU), Fiduciaria Colpatriay Gestióny Desarrollo, el Convenio de Asociación No. CGG144- 13quedó incorporadoa través de su cláusula cuadragésima primera alestablecer que: CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA. — DOCUMENTOS DEL CONTRATO:Serán parte delpresente contrato además deltexto mismo, el contrato matriz, los términos de laInvitación Pública de Ofertas del Proyecto Inmobiliario IDIPRON USME 2,lapropuesta de lafiducia, la propuesta del FIDEICOMITENTE CONSTRUCTOR,y elConvenio de Asociación CGG- 144-13y en general todos aquellos inherentesa laejecución del objeto del presente Otro sí”.

“La disposición inmediatamente transcrita, expresamente, establece comoparte de las condiciones del Otrosí Integral No. 1 que ha suscitado lapresente controversia, el Convenio de Asociación CGG-144-13. 105 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 “Con ello, el Tribunal Arbitral considera que existe una habilitación plena otorgada por las partes para conocer de todas las cuestiones que se le han puesto de presente; y,por elcontrario, considera que no existen aspectos que se encuentren vedadosa su conocimiento, cuando lacláusula compromisoria pactada en elOtrosí Integral No. 1 establece que “[t)oda controversiao diferencia relativaa este contrato, se resolvera por un Tribunal de Arbitramento, [ )”, lo cual abarca, cómo eslógico, las derivadas del Convenio de Asociación CGG — 144- 13 alserparte integrante de dicho Otrosí, como loindica su cláusula cuadragésima primera,e instrumento de ejecución del Contrato.

“Adicionalmente, del estudio riguroso para determinar la competencia de este Tribunal de caraa la demanda de reconvención, prima facie se observa que el Convenio CGG-144-13 guarda plena conexidad con el Otrosí de marras, en la medida que ambos acuerdos fueron celebrados con una finalidad práctica común, esto es, eldesarrollo del proyecto urbanístico de los predios denominados USME2 IDIRPON, circunstancia bajo lacual, en consideración de este Tribunal Arbitral, los efectos del pacto arbitral necesariamente se hacen extensivos, no solo por pertenecerle en los términos de la cláusula cuadragésima primera, sino por la conexidad identificada.

“En consecuencia, este Tribunal encuentra que, en vidud de la cláusula compromisoria invocada,y en aplicación de la Constitucióny la Iey, es competente para conocerde todaslascuestionesa lasque se refieren lareforma de lademanda, su contestación, su réplica,y en el mismo sentido lademanda de reconvención, su contestación, y su réplica, por lo que así lo declarará, sin que por ello pueda entenderse que ha prejuzgado la causa, reiterando que en el Laudo Arbitral se ocupará de laspretensionesy excepciones formuladas por laspartes, incluída la 106 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 alusivaa falta de competencia, con base en laspruebas recaudadas durante el proceso.( )”.

El Tribunal no encontró probada excepción genérica alguna. 6.5.5. Pronunciamiento sobre las excepciones de mérito a la Demanda de Reconvención formuladas por laFiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. La Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. como litisconsorte necesario en la controversia, se pronunció frentea la demanda de reconvención proponiendo lasexcepciones de Contrato es leypara laspades, Contrato no cumplido por lademandante en reconvención Gestióny Desarrollo, Condición no cumplidaa cargo del demandante en reconv'ención, dirigidasa justificar la razón por la cual no cumplió sus obligaciones contractuales, relacionadas con la designación del quinto miembro delComité Fiduciario, así como delAuditor/Interventor de caraa lasaprobaciones que lescorrespondíaa tales instancias contractuales efectuar en el marco delOtrosí Integral No.1 al Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario, de Urbanismo, Administracióny Pago IDIPRON, esto es, las aprobacióna la modelación financieray a las demás circunstancias propias relacionadas con la ejecución del proyecto.

Una vez analizado el sentido de las excepciones alegadas por la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., encuentra el Tribunal que las mismas no están llamadasa prosperar por las razones previamente indicadas en este Laudo arbitral. VII. EL JURAMENTO ESTIMATORIO Elartículo 206 del Código General del Proceso en relación con el juramento estimatorio, incluido dentro de los medios de prueba, consagra la posibilidad de sancionara la parte que al pretender el reconocimiento de una indemnización, compensacióno pago de frutos o mejoras haga una estimación que “excediere en el cincuenta por ciento (50%)a laque 107 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 resulte probada”, o también cuando “se le nieguen las pretensiones por falta de demostración de losperjuicios”.

Esa sanción pecuniaria esa favor de laDirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de laJudicatura. Sin embargo, en esta materia es imperativo tener en cuenta que laCorte Constitucional, en varias sentencias, entre otras laC-067 de 2016, ha dicho que lamencionada sanción no es objetiva ni automática y, por lo tanto, solo podrá imponerse cuando tenga origen en actuacioneso conductas temerarias, descuidadaso negligentes de quien presentó el juramento estimatorio.

Sobre elparticular, el parágrafo del referido artículo 206, modificado por elartículo 13 de la Ley 1743 de 2014, ordena: “PARÁGRAFO. También habrá Iugara la condenaa laque se refiere este adículoa favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen laspretensiones por falta de demostración de losperjuicios.

En este evento, lasanción equivaldrá alcinco por ciento (5%) delvalorpretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando lacausa de lafalta de demostración de losperjuicios sea imputable al actuarnegligenteo temerario de lapade”. Eljuramento estimatorio presentado por laERU en lademanda principal reformada fijó en la suma de $627.036.330,50, por lapérdida de recursos de naturaleza pública invertidos con ocasión de losdiseñose interventoría de diseños, gastosy expensas de lalicencias de urbanismo, que no han podido serdesplegados ante laausencia de construcción por parte de laConvocada. 108 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Por su parte, eljuramento estimatorio presentado por GYD en lademanda dereconvención reformada lo desagregó en tres pretensiones económicas de la siguiente manera: (i) 3.901’910.430 de los cuales categoriza $2.571.856.838,00 (suma indexada), a la remuneración pactada en elnumeral 3.2.6. del Convenio CGG-144-13 del7 de noviembre de 2013, equivalentea ladiferencia entre eltotal de ventas proyectadasy loscostos totales del proyecto según lamodelación de fecha de agosto 20 de 2014 que correspondía alanexo 1 del Otrosí Integral No.1;y $1.330.053.592,00, correspondiente al reembolso del IVA estimado sobre el proyecto equivalente al 4%;

(ii) $2.355.694.714,00, por concepto de reembolso de gastos en la elaboración de estudios, licencias del proyecto; y (iii) $918’133.909,50, correspondientea losintereses de mora calculados sobre eltotal de los conceptos anteriores, esto es, la suma de $6.257’515.144,00, que en suma equivalea $7.175’649.053,50. Frente al panorama que acaba de reseñarse, para el Tribunal se impone concluir que, aunque bajo consideraciones distintas, en el presente proceso no hay Iugara laimposición de sanciones por razón de lasestimaciones juradas efectuadas en lasdemandas -arbitral reformaday de reconvención -sobre lasque se decide en este Laudo.

ElTribunal Arbitral no observó un actuar negligente nitemerario de las partes al presentar eljuramento estimatorio, lo encuentra sujetoa lo normaly ordinario de los litigios propios de esta naturaleza de controversias contractuales, en concordancia con elartículo 280 del CGP. En consecuencia, el Tribunal no impondrá sanciones derivadas de los juramentos estimatorios plasmados en la demanda principal reformada y en la demanda de reconvención, pues, conformea lodicho, no concurren lospresupuestos del artículo 206 del Código General delProceso. 109 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 VIII.

COSTAS Lascostas están constituidas por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del procesoy por lasagencias en derecho. Aunque lacontroversia ventilada se sujetaa la Ley 1563 de 2012, que no tiene regulación propia en cuantoa costasy agencias, en virtud de lo previsto por el artículo 1º del CGP se aplica este Estatuto, referente al que también podría llegarse en el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

En lopertinente al caso sub-judice, los numerales 1.y 5. del artículo 365 del citado Código General delProceso disponen: “En los procesosy en lasactuaciones posterioresa aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetaráa las siguientes reglas: 1. Se condenará en costasa laparte vencida en elproceso,o a quien se le resuelva desfavorablemente elrecurso de apelación, casación, queja, súplica, anulacióno revisión que haya propuesto.

Además, en loscasos especiales previstos en este código. ( ). ( ) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costaso pronunciar condena parcial, expresando losfundamentos de su decisión”. El Tribunal estima incuestionable, de conformidad con laorientación decisoria anunciada respecto de las pretensiones impetradas en las dos demandas -arbitral reformaday de reconvención- y de las excepciones recíprocamente formuladas en las respectivas contestaciones,y considerando elresultado cuantitativoy cualitativo del litigio en sus varias aristasy componentes, que tiene razonabilidad la condena parcial en costasa cargo de 110 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 GESTION Y DESARROLLO y a favor de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ, enunacuantía equivalente al50% de lascostas asumidas porésta última.

Para ladeterminación del monto de lacondena en costas, elTribunal tendrá en cuenta que los gastosy honorarios de este trámite arbitral fueron pagados en su integridad por la EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO, conforme se señaló en la providencia que fijó las partidas de honorariosy gastos del proceso. En consecuencia, GESTIÓNY DESARROLLO deberá asumir sus propias costas y,además, deberá pagara laEMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ el50%delas incurridas por esta entidad, conformea laliquidación que pasaa realizarse, incluyendo, en lamisma proporción del50%, lacondena asociada alcomponente de agencias en derecho. 8.1.

Honorariosy Gastos de losÁrbitros, la Secretaria, el Centro de Arbitrajey Otros Gastos delTribunal. Teniendo en cuenta que laEMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ asumió elcostoa su cargo por concepto de loshonorariosy gastos delTribunal Arbitral, se liquidan las costas procesalesa cargo de GESTIONY DESARROLLO dela manera que se expresaa continuación: Concepto La partida fijada en cabeza ERU porconcepto de honorarios de los árbitros, honorarios de la secretaria, gastos de funcionamiento de la Cámara de Comercioy gastos del proceso, conformea lodispuesto en Auto No. 18 del13 de septiembre de 2023 (Acta No.16).

Valor $257.670.671 111 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 8.2. Agencias en derecho. En relación con las agencias en derecho, el Tribunal, atendiendo los criteriosy límites establecidos al efecto en el numeral 4º delartículo 366 del Código General del Proceso, modulados con lasparticularidadesy características propias del proceso arbitral, fija por tal concepto el50% de lasuma total de CIENTO SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($107’634.736), valor equivalentea loshonorarios de un árbitro del presente trámite; en consecuencia, lacondena a cargo de GESTIONY DESARROLLO poreste concepto asciende a la suma de CINCUENTAY TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTAY OCHO PESOS ($53’817.368,00). 8.3.

Condena en Costasy Agencias en derecho. En consecuencia, lascostas -incluidas las agencias en derecho- que debe pagarGESTION Y DESARROLLO a EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ ascienden a la suma total de TRESCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTAY OCHO MILTREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($311’488.093,00). 8.4. Gastosy honorarios delTribunala cargo de GESTIÓNY DESARROLLO.

Dado que no fue acreditado en el trámite que GESTIÓN Y DESARROLLO haya reembolsadoa EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁla parte de honorariosy gastos deltrámite que pagó porsu cuenta, se ordenaráa GESTIÓN Y DESARROLLO reintegrara EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO 112 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 DE BOGOTÁlasumadeDOSCIENTOS CINCUENTAY SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MILSEISCIENTOS SETENTAY UN PESOS M/CTE (5257.670.671), más los intereses moratorios causadosa latasa más alta autorizada desde el3 de octubre de 202314’, fecha en lacual se acreditó este pago,y hasta que se efectúe, conforme con la regla dispuesta en elartículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

IX. PARTE RESOLUTIVA Enmérito de lasconsideraciones que anteceden, elTribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C., parte demandante y demandada en reconvención, FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON), litisconsorte necesario por activay GESTIÓNY DESARROLLO, parte demandaday demandante en reconvención, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia, porautoridad de Iey,

RESUELVE

A. Sobre la demanda principal reformada, instaurada por la EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA,y lasexcepciones correspondientes. 9.1. DESESTIMAR laprosperidad de la pretensión primera declarativa de la demanda arbitral reformada por lasrazones expuestas en la parte motiva de este Laudo arbitral. 14 Archivo PDF No. 003 delcuaderno 03_Administración Gastos delexpediente digital 113 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 9.2.

DECLARAR la prosperidad de las pretensiones segunda, terceray cuarta declarativas de la demanda arbitral reformada por lasrazones expuestas en la parte motiva de este Laudo arbitral. En ese orden, al DECLARAR el incumplimiento de GESTIÓNY DESARROLLO relacionado con “afianzar el cumplimiento del contrato mediante laconstitución oportunay a término de las condiciones de lasgarantías de cumplimientoy responsabilidad exigidas bajo el contrato”, se DECLARA la terminación delOtrosí Integral No. 1 del 15 de octubre de 2014 al Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliario de Urbanismo y Administracióny Pago No.CDJ-50S-837577 del16 de agosto de 2013,y se ORDENA a la FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Subordinado IDIPRON, realice su consecuente liquidación conformea lostérminosy alcance señalado en el presente Laudo arbitral. 9.3.

DESESTIMAR la prosperidad de la pretensión primera de condena de la demanda arbitral reformada por lasrazones expuestas en la parte motiva de este Laudo arbitral. 9.4. En relación con la pretensión segunda de condena de la demanda arbitral reformada, CONDENARa GESTIÓNY DESARROLLOa pagar porconcepto de COSTASY AGENCIAS EN DERECHO la suma de TRESCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTAY OCHO MILTREINTAY NUEVE PESOS M/CTE ($311’488.093,00)a favor de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ. 9.5.

ORDENA R a GESTIÓN Y DESARROLLO el reintegro de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTAY SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTAY UN PESOS M/CTE ($257.670.67) a la 114 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ, correspondiente al pago del50% de loshonorariosy gastos delTribunal.

Sobre esta suma secausarán intereses de moraa la tasa más alta autorizada, desde el3 de octubre de 2023y hasta el momento delpago. 9.6. DESESTIMAR la prosperidad de las excepciones de mérito invocadas por GESTIÓNY DESARROLLO contra la demanda arbitral reformada en el sentido de lasrazones expuestas en la parte motiva de este Laudo arbitral.

B. Sobre la demanda de reconvención, instaurada por GESTION Y DESARROLLO,y lasexcepciones correspondientes. 9.7. DESESTIMAR la prosperidad de las pretensiones primera y segunda declarativas de la demanda de reconvención, por lasrazones expuestas en la parte motiva de este Laudo arbitral. 9.8. DESESTIMAR la prosperidad de laspretensiones primera, segunda, tercera y cuarta consecuenciales de condena de la demanda de reconvención, por lasrazones expuestas en la parte motiva de este Laudo arbitral. 9.9.

DECLARAR la prosperidad de lassiguientes excepciones de mérito invocadas por la EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA contra la Demanda de Reconvención por lasrazones expuestas en la parte motiva de este Laudo arbitral,a saber: “4.1. Desconocimiento de losActos propios”, 4.2. Pacta Sunt Servanda”, “4.3. Condición fallida — áleaa cargo del contratista”, “4.5.

Cobro sinjusta causa”, “4.6. Falta de los hechos alegados, perjuicios y gastos reclamados, “4.7. Ausencia de pacto sobre gastos reembolsables”. 115 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIAS.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 9.10.

DESESTIMAR la prosperidad de las siguientes excepciones de mérito invocadas por laEMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA contra laDemanda de Reconvención porlasrazones expuestas en la parte motiva de este Laudo arbitral,a saber: “4.4. Gestióny Desarrollo — G&D no es un contratista cumplido”y “4.8. Falta de competencia delTribunal”. 9.11.

DESESTIMAR laprosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.a la demanda de reconvención por las razones indicadas en laparte motiva de este Laudo arbitral. 9.12. Por las razonesy con elalcance señalado en laparte motiva de este Laudo, ABSTENERSE deimponer sanciones delpresente trámite arbitral derivadas del artículo 206 del Código General delProceso.

C. Sobre aspectos administrativos. 9.13. Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y de la secretaria. La Presidente procederáa hacer estos pagos. Las partes deberán entregar en un plazo de quince (15) días contadosa partir de la radicación de la respectiva factura por parte de los árbitrosy la secretaria, los certificados de las retenciones realizadas individualmentea nombre de cada uno de ellos, en relación con el 50% de sus honorarios. 9.14.

Ordenarelpago de lacontribución arbitrala cargo de losÁrbitrosy laSecretaria, para lo cual la Presidente hará lasdeduccionesy librará las comunicaciones respectivas. 9.15. De conformidad con elinciso segundo delartículo 28 de la Ley 1563 de 2012, proceder, por intermedio de laPresidente, realizar lacorrespondiente liquidación 116 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 de gastosy a rendir cuenta razonada de losmismos, restituyendoa las partes en proporciones iguales los remanentesa que hubiere Iugar. 9.16.

Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitrajey Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012). 9.17. Disponer que se expidan copias auténticas del presente Laudo con destinoa cada una de laspartesy al Ministerio Público, con las constancias de Iey Esta providencia quedó notificada en audiencia realizada por medios electrónicosy se suscribe con firmas digitalizadas, como loautoriza laIey.

JOHANNASINNING BONILLA Presidente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Árbitro 117 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 RICARDO HOYOS DUQUE Árbitro MARGOTH PERDOMO ROD UEZ Secretaria 118 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 ÍNDICE I.

ANTECEDENTES II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDASA ARBITRAJE

2.1. LOS HECHOS DELADEMANDA PRINCIPAL REFORMADA 2.1.1. Antecedentes delProyecto Usme II Idipron 2.1.2. Hechos Específicos de laRelación Contractual 2.1.3. Obligaciones del Fideicomitente Constructor en elOtrosí Integral Uno (1)

2.2. LAS PRETENSIONES DE LADEMANDANTE PRINCIPAL

2.3. LA OPOSICIÓN DE GESTIÓNY DESARROLLO FRENTEA LADEMANDA PRINCIPAL REFORMADA

2.4. LOS HECHOS DE LADEMANDA DE RECONVENCIÓN 2.4.1. Alcaldía de Gustavo Petro (2012-2015) 2.4.2. Alcaldía de Enrique Peñalosa 2.4.3. Alcaldía de Claudia López

2.4.5. LAS PRETENSIONES DE LADEMANDANTE EN RECONVENCIÓN

2.5. LA OPOSICIÓN DE EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO FRENTEA LA DEMANDADE RECONVENCIÓN

2.6. LA OPOSICIÓN DE FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. COMOVOCERAY ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) FRENTEA LADEMANDA DERECONVENCIÓN III. PRIMERAAUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIAY ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.2. ETAPA PROBATORIA 119 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMOSUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 3.2.1. Pruebas Documentales 3.2.2. Interrogatoriosy testimonios 3.2.3.

Prueba por Informe 3.2.4. Exhibición de documentos

3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV. TERMINO DE DURACION DEL PROCESO V. PRESUPUESTOS PROCESALESE INEXISTENCIA DE NULIDADES PROCESALES VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL VII. EL JURAMENTO ESTIMATORIO VIII. COSTAS IX. PARTE RESOLUTIVA A. Sobre la demanda principal reformada, instaurada por la EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA,y lasexcepciones correspondientes.

B. Sobre la demanda de reconvención, instaurada por GESTIONY DESARROLLO,y las excepciones correspondientes. C. Sobre aspectos administrativos. 120 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 ACTA28 Enlaciudad de Bogotá D.C., el 17 de septiembre de 2024, siendo las2:30 p.m. se reunió el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C., parte demandantey demandada en reconvención, FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. COMO VOCERAY ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÕNOMO SUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON), litisconsorte necesario por activay GESTIÓNY DESARROLLO, parte demandaday demandante en reconvención, integrado por los doctores JOHANNA SINNING BONILLA, Presidente, JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOAy RICARDO HOYOS DUQUE, Árbitros,y MARGOTH PERDOMO RODRIGUEZ, Secretaria.

De esta forma se hicieron presentes: -Por laparte demandantey demandada en reconvención: El doctor HÉCTOR MAURICIO MEDINA CASAS mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.795.035y tarjeta profesional No. 108.945 delC.S. de la J., domiciliado en Bogotá D.C., en su calidad de apoderado judicial de EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C., según poder que obra en elexpediente. - Por el litisconsorte necesario por activa: La doctora ALBA ROCÍO GARCÍA BELTRÁN mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.868.527y tarjeta profesional No. 95.772 delC.S. de la J., domiciliada en Bogotá D.C., en su calidad de apoderada judicial de FIDUCIARIA Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMO VOCERAY ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON), según poder que obra en elexpediente. - Por la parte demandaday demandante en reconvención: El doctor FERNANDO GONZÁLEZ CIFUENTES, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.398.554y tarjeta profesional No 68.037 delC.S. de la J., domiciliado en Bogotá D.C., en su calidad de apoderado judicial de GESTIÓN Y DESARROLLO, según poder que obra en elexpediente.

A continuación, se rinde el siguiente, INFORME SECRETARIAL 1.Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite culminó el 29 de noviembre del 2023, al sumarle al término de 6 meses los78 días hábiles durante loscuales elproceso ha estado suspendido por solicitud de las partes, según lodispuesto en losartículos 10y 11 de la Ley 1563 de 2012, el término del proceso arbitral vence el21 de septiembre de 2024. 2.

Durante elproceso se han solicitadoy decretado lassiguientes suspensiones: Acta Fecha de suspensión Días Hábiles Acta 18 - Auto 23 del29.11.23 05.12.23 al12.12.23 5 Acta 18 - Auto 23 del29.11.23 14.12.23. al 26.12.23 8 Acta 18 - Auto 23 del29.11.23 28.12.23. al 22.01.24 16 Acta 24 - Auto 34 del13.03.24 14.03.24 al06.05.24 34 Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Acta 25 - Auto 37 del07.05.24 08.05.24 al29.05.24 15 Total 78 A lafecha, eltiempo transcurrido es de 171 días corrientes. 3.

El6 de septiembre de 2024, EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DEBOGOTÁ D.C., presentó solicitud de corrección del laudo arbitral del2 de septiembre de 2024. 4. El9 de septiembre de 2024, GESTIÕNY DESARROLLO, presentó solicitud de aclaracióny corrección del laudo arbitral del2 de septiembre de 2024. 5.A la fecha EMPRESA DE RENOVACIÕNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. no ha allegado la certificación bancaria solicitada por el Tribunal. 6.

En lafecha, el doctorÁLVARO RÁULTOBOVARGAS, Procurador9 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, remitió comunicación por medio de la cual manifestó su imposibilidad de asistira la presente audiencia. Los anteriores documentos fueron incorporados alexpediente virtual. Fin del informe. Para resolver la solicitud de aclaracionesy correcciones, elTribunal profiere el siguiente, Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 3 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 AUTO41 1.Oportunidad de lassolicitudes El artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, señala que dentro de los cinco (5) días siguientesa su notificación, el laudo podrá seraclarado, corregidoy complementado de oficio;o a petición de parte, formulada dentro de ese término. El laudo arbitral fue proferidoy notificado el pasado2 de septiembre de 2024, por lo que las solicitudes de las partes fueron presentadas dentro del término legal, razón por la cual el Tribunal procedea analizarlas.

"ARTÍCULO 39. ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DEL LAUDO. Dentro de los cinco (5)días siguientesa su notificación, e/ laudo podrá ser aclarado, corregidoy complementado de oficio; asimismo, podrá serloa solicitud de parte, formulada dentro delmismo término”. 2. Alcances teórico-jurídicos de la aclaración, corrección y complementación de providencias judiciales.

El Estatuto Arbitral no establece un marco general ni define el alcance de los conceptos de aclaración o corrección del Laudo, por lo que estos deben ser interpretados teniendo en cuenta lasnormas generales sobre procedimiento civil, así como lo decantado por la jurisprudencia. En cuantoa la aclaración, el artículo 285 del Código General delProceso dispone: "Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable nireformable por eljuez que lapronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficioo a solicitud de pade, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentenciao influyan en ella ( )”. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 4 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 En relación con la corrección, el artículo 286 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: “Artículo 286.

Corrección de errores arifméfrcosy ofros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede sercorregida por eljuez que la dictó en cualquier tiempo, de oficioo a solicitud de parte, mediante auto ( ) Lo dispuesto en losincisos anteriores se aplicaa los casos de errorpor omisióno cambio de palabraso alteración de estas, siempre que estén contenidas en laparte resolutivao influyan en ella”.

Respecto de la adición, el artículo 287 del Código General delProceso, señala: °7\eTícuLO 28z. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litiso sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Iey debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de laejecutoria, de oficioo a solicitud de padepresentada en lamisma opodunidad ( ) ”.

Debidoa lo anteriory tal como seha puntualizado en numerosas jurisprudencias, estas oportunidades procesales tienen estrechos límitesy es por eso que la aclaración de conceptoso frases que en concreto originen oscuridado dudas para quien lee la providencia, no implica de ninguna manera la posibilidad de interpretar el laudo, salvo que tal como lo prescribe la Iey estas realmente existan objetivamente consideradas, toda vez que no es ésta una función de losárbitros.

Así las cosas, no se trata de disipar cualquiera incertidumbreo inquietud que aqueje a las partes, ni tampoco de considerar aspectos que no fueron articulados procesalmente en laspretensioneso en lasexcepciones, explicandoo reformulando la motivación del laudo, ya que una vez proferido no les es posible,a los árbitros Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 5 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 comoa losjueces respecto de sus sentencias alterarlas so pretexto de una supuesta aclaración, entendimiento que es unánime en la interpretación jurisprudencial.

En efecto, la H. Corte Constitucional, indicó: “[ ] la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptoso frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda;y ii) están contenidos en laparte resolutivao influyen en ella. En cuanto alprimero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incedidumbre o ambigüedad cuando los conceptoso frases objeto de aclaración “influyen para e/ entendimiento plenoy el cumplimiento de lo decidido en elfallo en cuestión”.

Además, laCorte ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”. En contraste, la Corte ha manifestado qoe la solicitud ne aclaración no sirve para “coesfionar la decisión /tzcficia/ adoptada, anfes que dilucidaro aclararpuntos que o/'rezcan rea/menfe duda”. 7ampoco esprocecfenfe esa c/ase cfepeticiones para adicionar noevos e/emenfos jurídicos al fallo original, [ ] De igual forma, este Tribunal ha considerado que lasolicitud de aclaración es improcedente en el evento en que “las observaciones del solicitante se refierena aspectos marginales incluidos en lapade motiva, que no guardan inescindible relación con ladeclaración contenida en lapade resolutiva de la sentencia”.

Frentea lasegunda condición, las expresiones de lasentencia que ofrezcan dudao perplejidad deben estar contenidas en lapade resolutiva del falloo en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum”1 (Resalta elTribunal) 1 Corte Constitucional, Auto No. 104/07, solicitud de aclaración, correccióny adición de la Sentencia T-436 de 2016.

Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 6 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 De su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 13 de diciembre de 2016, expresó: “1.- Excepcionalidadpara aclarar, corregiry adicionar una sentencia. [ j 1.6.- Finalmente, laaclaración de providencias, cuyo fundamento se ubica en eladículo 285 del Código General delProceso, se erige en un instrumento dado por elordenamiento jurídicoa las pades delproceso,e inclusive al propiojuez, para lograr una mayorcomprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que lamisma seplasmen “conceptoso frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en lamisma normay que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscurospor losintervinientes en elproceso, deben constituirse en relevanteso esenciales para ladeterminacióny alcance de losmandatosdispuestos en lapaderesolutiva de laprovidencia; pueslaregla jurídica en cita permite eluso de laaclaración de lasprovidencias judiciales cuando tales fraseso conceptos “estén contenidas en lapade resolutiva de la sentenciao que influyan en eIla’›2.

Por su Iado, la jurisprudencia civil admite la aclaracióno corrección de la sentencia, tratándose “de redacción ininteligible,o del alcance de un conceptoo de una frase en concordancia con lapaderesolutiva del fallo"(G.J.T. XLIX, 47)"3o de “conceptos o frases, que, tomadas en conjunto con elcuerpo delfallo, puedan interpretarse en sentidos diversos”, siempre que se contengan en laparte resolutiva “o en la motiva, 2 Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 13 de diciembre de 2016, Radicación: 11001-03-26-000-2016-00063-00 (56845). 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Junio 24 de 1992.

Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 7 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 cuando ésta incide eficazmente en elentendimiento que debe darsea ladecisión”,y exige: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración b) Que el motivo de duda de conceptoso frases utilizados por el sentenciador sea verdaderoy no simplemente aparente c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como talpor el propio fallador, no por la parte, por cuanto ’esaquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por elfallo ’ (G. J., XVIII, pág. 5) d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pUes si lo qoe se persigue con e/la son explicaciones meramente especo/afivaso prov'ocar controversias semánticas, sin nrngún influjo en la decisión, lasolicitud no procerfe.

Y e) Que la aclaración no fenga por oó/eto renovarladiscusión sobrelajuridicidadóe las coesfrones ya restie/las en e/ /'a/lo, como tampoco buscarexplicaciones tardías sobre e/modo óe cumplir”las c/ecisíones en él incorporadas”. (Resalta el Tribunal) En este mismo sentido ha dicho Corte Suprema de Justicia5: “Al precisar la doctrinay lajurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido que los conceptoso frases que leabren pasoa dicho correctivo, ‘no son los que surjan de las dudas que laspades aleguen acerca de laoportunidad, veracidado legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligibleo del 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355.

Sentencia del24 de junio de 1992. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 8 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 alcance de un conceptoo de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.

Por consiguiente,y reiterando el Tribunal que las directrices anteriores igualmente se aplican respecto de los laudos arbitrales, las aclaraciones de un laudo arbitral proceden en tratándose de conceptos o frases que ofrezcan serio, cierto y verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutivao en la parte motiva cuando estén directamente relacionados con la resolutiva en forma tal que por lo expuesto en laparte motiva no se pueda entender lodecididoo haya dudas sobre el sentido de la decisión contenida en la parte resolutiva.

En consecuencia,y por razón del principio de la intangibilidad de los fallos judiciales, no procede la aclaración en aquellos eventos en que lasolicitud pretende “un replanteamiento de los aspectos controvedidosy definidos en la providencia”o expresar dudas sobre “la opodunidad, veracidado legalidad de las afirmaciones del sentenciador”. La complementación del laudo, está destinadaa enmendar falencias reales de contenido cuando, por erroro por olvido, el Tribunal ha dejado de resolver sobre cuestiones oportunamente alegadasy debatidas en elproceso, de ahí que para que proceda la solicitud de adicióno complementación es necesario que se acredite que el Tribunal dejó de resolver uno de los extremos de la litis,o algún otro aspecto de obligatorio pronunciamiento.

Por ello no procede la adición cuando lo que se controvierte es el alcance de la decisión adoptada porelfallador. En conclusión, la posibilidad de aclararo de corregir un laudo arbitral exige la presencia de un defecto en su parte resolutiva o de una incoherencia, o inconsistencia en sus distintos apartes decisorios, defecto que debe tener incidencia en la parte resolutiva de la decisión tal como loindica el inciso primero del artículo 285 del CGP.

Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 9 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Es conveniente advertir que las instituciones que aquí se analizan, no son un recurso, tampoco una nueva instancia,y menos habilitan al Tribunal para modificar el laudo so pretexto de aclararloo complementarlo, pues si así lo hiciera, estaría reformando su propia providencia, locual leestá prohibido como antes se precisó, ni habilita para un nuevo análisiso impugnación de lasituación fáctica controvertida y decidida, circunstancia improcedente respecto de lasprovidencias que resuelven el fondo de lacontroversia, como losonloslaudos arbitrales.

Expuesto el marco teórico que rige las figuras de la aclaración, correccióny la complementación de sentencias y laudos arbitrales, procede el Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por las partes, cuya definición se hace acatando lasdirectrices anteriores. 3. La petición de corrección formulada por EMPRESADE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DEBOGOTÁ D.C..

Solicitó EMPRESA DE RENOVACIÕNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. que con fundamento en losartículos 86 del C.G.P.y 39 de la ley 1563, se corrigieran los puntos 9.4y 9.5 de la parte resolutiva del laudo, toda vez que los valores allí mencionados en letras, no correspondena losnúmeros,a saber: “En el 9.4 se indicó en letras TRESCIENTOS ONCE MILLONES CUA TROCIENTOS OCHENTAY OCHO MILTREINTAY NUEVE PESOS M/CTE, pero en números dice ($3ff’488.093,00s, siendo elcorecto elvalor en letras”y “en el 9.5 se indicó que el reembolso de honorarios es por DOSCIENTOS CINCUENTAY SIETE MILLONES SEISCIENTOSSETENTA MILSEISCIENTOS SETENTAY UN PESOS M/CTE, pero en números aparece el siguiente valor: ($257.670.67a, siendo el correcto el valor en letras”.

Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 10 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Examinada la parte resolutiva del Laudo del2 de septiembre de 2024, se advierte el error de digitación al expresar en guarismos elvalor de lacondena ordenado en el numeral 9.4 ídem, cuyos dos últimos dígitos quedaron invertidos al valor expresado en letras que es el correcto;y del valor del reintegro ordenado en el numeral 9.5ibídem, alque lehizo falta el último dígito del valor expresado en letras que también es elcorrecto.

Por esta razón, en el marco delartículo 286 del Código General delProceso, elTribunal procederá con lacorrección pertinente en la parte resolutiva de esta providencia. 4. La petición de aclaración y corrección formulada por GESTIÓNY DESARROLLO. 4.1. Primera solicitud de aclaración GESTIÓNY DESARROLLO solicitó que se aclarara “cuales de las disposiciones contenidas en lacláusula octava delotrosíintegral uno, son modificadaspore/laudo y cuáles son lostérminos adicionalesy elalcance señaladopor ellaudo alrespecto, en cuantoa la liquidación que deberá realizar la fiduciaria de acuerdo con las instrucciones que le imparta laERU”.

Manifestando que dicha aclaración serviría de base para establecer los parámetrosa seguir para lafiduciaria en la liquidación del contrato. 4.2. Segunda solicitud de aclaración Solicitó al Tribunal aclarar respecto de la prosperidad de la pretensión segunda declarativa de la Demanda Arbitral Reformada, “si se refierena las garantías relacionadas con las obras de mitigacióny urbanismo, etapa que fue recibidaa satisfacción por la ERU como consta en laspruebas documentalesy loratifican los testimonios de los funcionarios de la ERU,o a laetapa de construcción, respecto Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 11 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 de lacual el Tribunal de arbitramento reconoció que no se inició”.

Señalando que en caso que se tratara de la primera fase, es decir, de las obras de mitigacióny urbanismo, “las mismas están contempladas en elotro siintegral uno al contrato de fiducia mercantil inmobiliario de urbanismo, de administracióny pago-IDIPRON, modificado por el otro si 2,y el otro si 3, los cuales realizaron aclaraciones que fueron acatadas por Gestióny Desarrollo, quedando pendiente de aprobación por pade delcomité del fideicomiso (clausula trigésima, párrafo 5o)y que obran en e/ presente tramite arbitral”.

Indicando que esta aclaración era relevante toda vez que con fundamento en su declaratoriaa se condenóa GESTIÓNY DESARROLLO en costas del procesoy agencias en derecho. De lo expuesto en precedencia, se reitera, que expedido ellaudo se marchita la competencia delTribunal, solo de modo residual subsiste la posibilidad de adición, aclaracióno corrección de errores, como prevén lasnormas ya citadas del Código General del Procesoy del Estatuto Arbitral.

No obstante, la habilitación para el empleo de esta oportunidad surge cuando existan verdaderos motivos de duday que éstos se encuentren incluidos en laparte resolutiva del falloo cuando se hubiere omitido adoptar una decisión que debió ser objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva conformea la Iey, por lo que no es suficiente la simple discrepancia con la motivación del laudo para pretender asíque se cambie elsentido del fallo, lo cual está expresamente vedado porla Iey.

Examinada la solicitud de aclaración presentada porGESTIÓNY DESARROLLO al cobijo del artículo 285 del Código General del Proceso, se impone concluir que no es procedente, debidoa que ninguna duda ofrece elLaudo del2 de septiembre de 2024 en lasmateriasa lasque se aluden en tal solicitud, sino que, por el contrario, lo que se pretende es reabrir el análisis del Tribunal sobre lasmismas, razón por la cual se denegará. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 12 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 Por loanterior el Tribunal,

RESUELVE

PRIMERO: Porlasrazones expuestas en laparte motiva de lapresente providencia, CORREGIR losguarismos expresados en los numerales 9.4y 9.5 de la parte resolutiva del Laudo del2 de septiembre de 2024, como semuestray se resaltaa continuación: •( ) “9.4. “9.5. ( )”. En relación con la pretensión segunda de condena de la demanda arbitral reformada, CONDENARa GESTIÓNY DESARROLLOa pagarporconcepto de COSTASY AGENCIAS EN DERECHO lasuma de TRESCIENTOS ONCE MILLONES CUA TROCIENTOS OCHENTAY OCHO MILTREINTAY NUEVE PESOS M/CTE ($311’488.0,00)a favor de laEMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANODE BOGOTÁ. ORDENAR a GESTIÓN Y DESARROLLO elreintegro de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTAY SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MILSEISCIENTOS SETENTAY UN PESOS M/CTE ($257’670.671 00)a la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ, correspondiente alpago del50% de loshonorariosy gastos del Tribunal.

Sobre esta suma secausarán intereses de moraa latasa más alta autorizada, desde el3 de octubre de 2023y hasta elmomento delpago. Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 13 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 SEGUNDO: Por lasrazones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, NEGARlasolicitud de aclaración alLaudodel2 de septiembre de 2024 presentada por GESTIÓNY DESARROLLO.

Laanterior providencia queda notificada en estrados que no admite recurso alguno en lostérminos del artículo 285 del CGP. Losapoderados de laspartes no hicieron manifestación alguna en relación con la providencia leída. Agotado elobjeto de la presente audiencia se levantó la sesión lacual fue grabada. Se deja constancia de sus intervinientesy que el texto del acta correspondiente fue enviado con destinoa los apoderados de laspartesy al representante del Ministerio Público por correo electrónico, cuya recepción fue confirmada por losmismos intervinientes durante laaudienciay que su envió por este medio, en ningún caso, constituye una nueva notificación, toda vez que la providencia objeto de la presente audiencia fue notificada en estrados. [Aprobada por medios electrónicos] JOHANNA SINNING BONILLA Presidente [Aprobada por medios electrónicos] JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Árbitro Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 14 TRIBUNAL ARBITRAL DE EMPRESA DE RENOVACIONY DESARROLLO URBANO DEBOGOTA D.C.y EL LITISCONSORTE NECESARIO FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMOVOCERAY ADMINISTRADORADEL PATRIMONIOAUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON( PAS IDIPRON) CONTRA GESTIONY DESARROLLO TRÁMITE 137322 [Aprobada por medios electrónicos] RICARDO HOYOS DUQUE Árbitro [Aprobada por medios electrónicos] HÉCTOR MAURICIO MEDINA CASAS Apoderado judicial de EMPRESA DE RENOVACIÓNY DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. [Aprobada por medios electrónicos] ALBA ROCÍO GARCÍA BELTRÁN Apoderada judicial de FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.ACOMO VOCERAY ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO SUBORDINADO IDIPRON (PAS IDIPRON) [Aprobada por medios electrónicos] FERNANDO GONZÁLEZ CIFUENTES Apoderado judicial de GESTIÓNY DESARROLLO MARGOTH PERDOMO RODRÍGUEZ Secretaria Centro de Arbitrajey Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 15