Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 1 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS (Rad. 140511) LAUDO ARBITRAL Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 2 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá ÍNDICE I.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
1. LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES
1.1. PARTE CONVOCANTE
1.2. PARTE CONVOCADA
2. EL CONTRATO
3. PACTO ARBITRAL
4. TRÁMITE DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL
5. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y ETAPA PROBATORIA
5.1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
5.2. ETAPA PROBATORIA 5.2.1. Pruebas decretadas y practicadas
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO II. PRESUPUESTOS PROCESALES
1. DEMANDA EN FORMA
2. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y COMPARECER AL PROCESO
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
4. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA ACCIÓN
5. ASPECTOS PROCESALES OCURRIDOS EN EL TRÁMITE
5.1. NO COMPARECENCIA DE LA PARTE CONVOCADA III. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.1. DEMANDA INICIAL SUBSANADA 1.1.1. Las pretensiones de la demanda inicial subsanada 1.1.2. Los hechos de la demanda inicial subsanada 1.1.3. La Oposición de la Parte convocada IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. ANÁLISIS GENERAL DEL CONTRATO – CONTRATO DE COMODATO (TEORÍA Y EL CASO CONCRETO)
2. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO O INCUMPIMIENTO DEL CONTRATO
3. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO
4. JURAMENTO ESTIMATORIO Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 3 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 5. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO V. DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 1 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS (Rad. 140511) LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre Constructora El Círculo S.A.S. (en adelante también “la demandante”, “la convocante”, “la parte convocante”) y Julián David Abril Bustos (en adelante también “el demandado”, “el convocado”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente Laudo, con el cual decide de fondo y de manera definitiva el conflicto planteado en la demanda principal, previa relación de los siguientes antecedentes.
Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 2 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá I.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
1. LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES
1.1. PARTE CONVOCANTE Está compuesta por CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S., sociedad comercial, identificada con el NIT 900.365.086-4, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., constituida por documento privado de 28 de mayo de 2010 de Asamblea de Accionistas, inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 23 de junio de 2010, con el No. 01393434 del Libro IX, conforme certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente1, sociedad que a su vez está representada legalmente por JENNER ORTEGA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.428.704;
La Convocante está representada judicialmente en el presente proceso arbitral por el Dr. GUSTAVO HERNANDO FORERO CASTAÑEDA, según poder especial que obra en el expediente2 y a quién se le reconoció personería en el Auto No. 8 de fecha 18 de octubre de 2023.
1.2. PARTE CONVOCADA Está compuesta por JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.237.140. El día 19 de abril de 2023, el señor JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS, otorgó poder a CARLOS ALIRIO VENEGAS PINZÓN para que lo representara en el trámite arbitral3. Sin embargo, mediante memorial de 5 de junio de 2023 remitido por el Dr. CARLOS ALIRIO VENEGAS PINZÓN, el mismo renunció al mandato otorgado4.
A la fecha no se ha otorgado un nuevo poder por la parte Convocada. 1 Cuaderno Principal – Principal_02 – “003_Poder_20230613” 2 Cuaderno Principal – Principal_02 – “003_Poder_20230613” 3 Cuaderno Principal – Principal_01 – “009_Poder_Convocada_20230119” 4 Cuaderno Principal – Principal_01 – “028_Renuncia_poder_convocada_20230605” Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 3 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá
2. EL CONTRATO El día tres (3) de noviembre de 2021, se suscribió entre Constructora El Círculo S.A.S. y Julián David Abril Bustos, un contrato de comodato cuyo objeto era que la primera entregaría al segundo en comodato un bien inmueble conformado por una casa campestre, distinguida con el número once (11) del Condominio Santamaría de los Vientos, ubicada en la Avenida los Ocobos vereda la puerta Chinauta, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-129068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.
3. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que dio lugar al presente trámite está contenido en la cláusula 13 del contrato de comodato, que dispone: “CLÁUSULA COMPROMISORIA.- Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramento, cuyo domicilio será en el bien inmueble del COMODANTE, integrado por tres (3) árbitros, designados conforme a lo de ley.
Los árbitros que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en las normas vigentes que regulan la materia.”
4. TRÁMITE DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL 4.1. El 28 de diciembre de 2022, la parte convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria de un Tribunal Arbitral5. 4.2. El 19 de enero de 2023 se adelantó reunión de designación de árbitros, a la cual asistieron tanto la parte convocante como la parte convocada.
En dicha reunión, el apoderado de la convocada señaló que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá no es competente para adelantar el procedimiento, a lo cual se opuso la parte convocante. En ese sentido, se suspendió la reunión para realizar la consulta con la jefatura del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 5 Cuaderno Principal – Principal_01 – “005_Correo_radicacion_20221228” Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 4 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 4.3.
Mediante comunicación de 31 de enero de 2023, el director del Centro de Arbitraje y Conciliación informó a las partes su posición frente a la competencia del centro para realizar las labores administrativas establecidas en la ley6. 4.4. El 6 de febrero de 2023 se adelantó una nueva reunión de designación de árbitros, a la cual asistieron tanto la parte convocante como la parte convocada.
Las partes solicitaron el aplazamiento, por lo cual se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 22 de febrero de 2023 a las 2:00 p.m. 4.5. El día 22 de febrero de 2023, se llevó a cabo nuevamente la reunión de designación de árbitros ante el Centro de Arbitraje, la cual concluyó con la imposibilidad de designar los árbitros y que el Centro adelantara el trámite ante el Juez Civil del Circuito para la designación de los árbitros. 4.6.
Mediante providencia de 23 de marzo de 2023, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá designó a María Cristina Charry Ruiz, Esteban Jaramillo Aramburo y Huberto José Meza Armenta, como árbitros principales7, quienes aceptaron su nombramiento como árbitros y surtieron su deber de información8. 4.7. El 5 de junio de 2023, el doctor Carlos Alirio Vanegas Pinzón presentó renuncia al poder otorgado por la parte convocada y solicitó modificar la fecha de la audiencia para que el Señor Abril Bustos contratara los servicios de un profesional en derecho. 4.8.
El 6 de junio de 2023 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal (acta No. 1)9, en la que, entre otros, se declaró legalmente instalado el Tribunal y se inadmitió la demanda arbitral. 4.9. El 13 de junio de 2023, en forma oportuna, la parte convocante subsanó la demanda10, escrito que fue admitido por el Tribunal, mediante Auto No. 3 proferido el 5 de julio de 2023 (acta No. 2)11, ordenándose igualmente la notificación personal de la parte convocada y el traslado de la demanda por el término de veinte (20) días hábiles. 6 Cuaderno Principal – Principal_01 – “011_Comunicacion_director_CAC_20230131” 7 Cuaderno Principal – Principal_01 – “018_Designacion_jcc_20230503” 8 Cuaderno Principal – Principal_01 – “023_Respuesta_arbitro_JARAMILLO_20230509”, “024_Respuesta_arbitro_CHARRY_20230512”, “025_Respuesta_arbitro_MEZA_20230512” 9 Cuaderno Principal No. 1 – Principal No. 1 – 030.
Instalación 20230606. 10 Cuaderno Principal No. 1 – Principal No. 2 – 004. Subsanación demanda 20230613. 11 Cuaderno Principal No. 1 – Principal No. 2 – 005. Auto 3 admisión demanda 20230705. Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 5 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 4.10.
El 6 de julio de 2023 el Doctor Camilo Ramírez Zuluaga, secretario del Tribunal, notificó la admisión de la demanda a la parte convocada conforme lo previsto en el artículo 8º la Ley 2213 de 202212. La notificación personal se remitió por correo certificado a los correos electrónicos moped17@gmail.com, modep17@hotmail.com (informados en la audiencia de instalación por la parte Convocada) y moped17@hotmail.com (informado en la demanda).
El día 6 de julio de 2023, se recibió confirmación a través del servicio Certimail de correo electrónico certificado que el correo de notificación personal fue recibido en el buzón moped17@gmail.com13. 4.11. El día 9 de agosto de 2023, venció el término de traslado para la contestación de la demanda, término durante el cual la Convocada guardó silencio. 4.12.
El 23 de agosto de 2023, mediante Auto No. 4, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha de audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 para el 4 de septiembre de 2023.14 4.13. El 4 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de conciliación propia del proceso arbitral, la cual se declaró fracasada por la inasistencia de la parte convocada, mediante Auto No. 5 (Acta No. 3).15 Igualmente, mediante Auto No. 7, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a los gastos y honorarios del proceso, montos que fueron pagados por la parte convocante.
5. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y ETAPA PROBATORIA
5.1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El día 18 de octubre de 2023 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, oportunidad en la que, previo cumplimiento de las etapas establecidas en la ley, mediante Auto No. 9 (Acta No. 6)16, el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias surgidas entre Constructora El Círculo S.A.S. y Julián David Abril Bustos, plasmadas en la demanda principal subsanada. 12 Cuaderno Principal No. 1 – Principal No. 2 – 006.
Notificación Admisorio 20230706. 13 En el expediente se encuentra constancia de la apertura para lectura de algunas comunicaciones emitidas por secretaría en el curso del trámite arbitral: Cuaderno Principal – Principal_02 – “008A_Remision_link_audiencia_20230904” Cuaderno Principal – Principal_02 – “017A_Remision_link_audiencia_20231031” 14 Cuaderno Principal No. 1 – Principal No. 2 – 007.
Acta 3 Auto 4 Fija Audiencia Conciliación 20230818. 15 Cuaderno Principal No. 1 – Principal No. 2 – 009. Acta 4 Audiencia Conciliación 20230904. 16 Cuaderno Principal No. 1 – Principal No. 2 – 016. Acta 6 Primera Trámite 20231018. mailto:moped17@gmail.com mailto:modep17@hotmail.com mailto:moped17@hotmail.com mailto:moped17@gmail.com Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 6 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá
5.2. ETAPA PROBATORIA 5.2.1. Pruebas decretadas y practicadas El día 18 de octubre de 2023, mediante auto No. 10, el Tribunal decretaron las siguientes pruebas: 5.2.1.1. De la parte convocante solicitadas en la demanda principal subsanada 5.2.1.1.1. Documentales Se decretaron, practicaron y valoraron todos los documentos aportados con la demanda principal subsanada. 5.2.1.2.
Pruebas de oficio 5.2.1.2.1. Interrogatorio de parte Se decretó el interrogatorio de parte del representante legal de la parte convocante y de la parte convocada. El 1 de noviembre de 2023 se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de Constructora El Círculo S.A.S., sin embargo Julián David Abril Bustos no compareció a la diligencia. Terminada la etapa probatoria, mediante Auto No. 12 de 18 de noviembre de 2023 (Acta No. 817), se decretó su cierre y se fijó oportunidad para los alegatos de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2023 (Acta No. 9)18, la parte convocante presentó sus alegatos de conclusión de manera oral. La parte convocada no asistió a la diligencia. A las argumentaciones de la parte convocante se referirá el Tribunal al analizar y decidir cada una de las pretensiones, sus fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. 17 Cuaderno Principal No. 1 – Principal No. 2 – 019.
Acta 8 Cierre Pruebas 20231108. 18 Cuaderno Principal No. 1 – Principal No. 2 – 020. Acta 9 Alegatos 20231129. Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 7 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Una vez oídos los alegatos de la parte convocante, el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de lectura de laudo.
7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO En virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, en relación con el término de duración del proceso, se tiene: - El término inicial de duración del proceso era de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, la cual se celebró el 18 de octubre de 2023. - El término, de acuerdo con lo anterior, vence el 18 de abril de 2024 y, por tanto, el Tribunal se encuentra en oportunidad para proferir el laudo.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y para proferir un pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con apego a las previsiones legales, y no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual puede dictar laudo de mérito, el cual, de acuerdo a lo previsto en la cláusula compromisoria, se profiere en derecho.
El Tribunal, en la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2023 (Acta No. 9), en cumplimiento de lo señalado en el artículo 132 del Código General del Proceso, puso de presente que no observaba en lo actuado ningún motivo que pudiera configurar causal de nulidad u otra irregularidad del proceso, y, debido a la ausencia de la parte convocada, requirió al apoderado de la parte convocante para que si lo estimaba del caso se pronunciara al respecto, quien manifestó su acuerdo con el cierre de la etapa procesal y dejó expresa constancia de su conformidad con la actuación procesal desplegada hasta ese momento, ratificando la duración transcurrida del proceso, la forma en que las pruebas fueron evacuadas y el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Por lo anterior, para ratificar la debida actuación procesal y sin perjuicio del estudio que mas adelante se hace sobre la inasistencia del convocado, es menester reiterar que a favor de la parte convocada, se brindaron las oportunidades para ser ejercido el derecho de defensa de sus intereses, de contradicción, a ser oído, de allegar comunicaciones, escritos y pruebas, además, de participar de las actuaciones procesales surtidas, siendo brindados para tal fin los Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 8 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá medios idóneos y legítimos, los plazos y tiempos necesarios que la ley contempla, obrando constancia de ello dentro del expediente; no obstante lo anterior, fue de su libre voluntad estar ausente del trámite con las consecuencias que ello implica.
En efecto, en el proceso se acreditó:
1. DEMANDA EN FORMA En su oportunidad se verificó que la demanda principal subsanada cumplió con las exigencias del artículo 82 y concordantes del Código General del Proceso, por lo cual el Tribunal la admitió y sometió a trámite que concluye con el presente laudo.
2. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y COMPARECER AL PROCESO En los documentos que obran en el expediente se observa que la parte convocante y la parte convocada son sujetos de derecho plenamente capaces para comparecer al proceso; que su existencia y representación legal, cada una de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, está debidamente acreditada, y que tienen capacidad para disponer de los derechos que se reclaman.
Además, por tratarse de un arbitraje en derecho, las partes comparecieron al proceso por medio de apoderados judiciales, sin perjuicio de la posterior inasistencia de la parte convocada, la cual será objeto de pronunciamiento en el acápite correspondiente.
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL En la primera audiencia de trámite, llevada a cabo el 18 de octubre de 2023, el Tribunal resolvió sobre su competencia, en el sentido de Declararse competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre Constructora El Círculo S.A.S., como Parte Convocante, y Julián David Abril Bustos, como Parte Convocada, particularmente las pretensiones planteadas en la demanda principal subsanada.
Tal como se manifestó en Auto No. 9 de 18 de octubre de 2023, el Tribunal se declaró competente territorialmente para conocer la disputa, por lo que el Tribunal considera relevante traer a colación el aparte de su decisión: “Al respecto, es necesario resaltar que en la etapa administrativa, previo a la instalación del tribunal, la parte convocada manifestó que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá no es competente, “toda Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 9 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá vez que, de la lectura de la cláusula compromisoria, se entiende que el proceso arbitral debe desarrollarse en el municipio de Funza, Cundinamarca”19.
Al respecto, y en consonancia con la respuesta del director del Centro de Arbitraje sobre el asunto, el tribunal constituido es competente para decidir la disputa, por las siguientes razones: En primer lugar, la cláusula compromisoria establece que cualquier disputa “será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyo domicilio será en el bien inmueble del COMODANTE (…)”.
Ante la falta de claridad de la cláusula en este aspecto, le corresponde al Tribunal interpretarla para darle efectividad. De esta forma, en una primera interpretación, podría establecerse que al referirse la cláusula al “bien inmueble del COMODANTE”, la misma se está refiriendo al bien objeto del contrato de comodato, cuyo lugar de ubicación es el corregimiento de Chinauta, que se encuentra en la jurisdicción del municipio de Fusagasugá. Efectuada una verificación en el Sistema de Información de la Conciliación el Arbitraje y la Amigable Composición (Sicaac) del Ministerio de Justicia, se observa que en el municipio de Fusagasugá no se encuentra centro de arbitraje alguno. El artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 dispone que la demanda será presentada en el centro de arbitraje acordado por las partes.
Se observa entonces, que se le da prelación a la voluntad de las partes, la cual fue expresamente plasmada en la cláusula compromisoria. Ahora bien, el mismo artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, prevé el evento en el que no hubiere centro de arbitraje en el lugar acordado, debiendo presentarse la demanda en el centro de arbitraje más cercano, considerando que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá es el centro más cercano para efectos de la presentación de la demanda arbitral.
El tribunal igualmente observa que en la lectura del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, también se prevé la posibilidad de presentarse la demanda ante el centro de arbitraje del domicilio de la parte demandada. Pero para el Tribunal es claro que sólo se podrá presentar en dicho centro cuando las partes no hayan acordado un centro, al establecer la norma que se procederá de esta forma en defecto del acuerdo de las partes, por lo que en este caso, habiéndose acordado por las partes un centro, la competencia en razón al domicilio del demandado debe ceder ante la voluntad de las partes. 19 Cuaderno Principal – Principal_01 – “010_Designacion_20230119” Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 10 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Una segunda interpretación, podría indicar que al referirse la cláusula a que la expresión “será en el bien inmueble del COMODANTE”, se refiere al domicilio social de la parte demandante, el cual, conforme el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante es la ciudad de Bogotá D.C. Bajo esta interpretación, el Tribunal sería competente para resolver las diferencias presentadas.” Esta decisión no fue objeto de recurso por las partes, lo que le permite al Tribunal reafirmar su competencia desde el punto de vista territorial para conocer de las pretensiones formuladas por la parte Convocante en su demanda principal subsanada.
4. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA ACCIÓN Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por el Tribunal sobre su competencia, el Tribunal advierte que, para la fecha de presentación de la demanda por parte de la convocante, no habían operado los fenómenos de la prescripción extintiva respecto del derecho sustancial reclamado por dicho extremo procesal, ni caducidad sobre la acción presentada.
5. ASPECTOS PROCESALES OCURRIDOS EN EL TRÁMITE
5.1. NO COMPARECENCIA DE LA PARTE CONVOCADA En el trámite en cuestión se advierte que, si bien la parte convocada compareció mediante apoderado a las diligencias adelantadas los días 19 de enero de 2023, 6 de febrero de 2023 y 22 de febrero de 2023, lo cierto es que posteriormente se ausentó de las diligencias y se abstuvo de ejercer el derecho defensa que le asiste.
Adicionalmente, ha quedado plenamente constatado que la parte convocada ha sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, conforme lo previsto en la Ley 2213 de 2023, y que ha recibido en su buzón electrónico la totalidad de las actuaciones procesales, razón por la cual para el Tribunal es clara la renuencia de la parte Convocada a participar en el trámite arbitral.
Para el efecto, el Tribunal relaciona a continuación los efectos derivados de la no comparecencia de la parte convocada, así: En primer lugar, frente a la no contestación de la demanda, el artículo 97 del Estatuto Procesal colombiano consagra: Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 11 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá “ARTÍCULO
97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.” Así, es claro que la no contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
En línea con lo anterior, el artículo 372 del Código General del Proceso, que aplica al caso en concreto en lo atinente a la inasistencia de las partes al interrogatorio que debieren rendir, contempla: “(…) 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
(…)” Nuevamente se aprecia que la inasistencia del extremo pasivo de la controversia tiene como consecuencia que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, de lo cual se dejará la respectiva constancia al momento de valorar la demanda en las consideraciones de este laudo. III. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.1. DEMANDA INICIAL SUBSANADA Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 12 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 1.1.1. Las pretensiones de la demanda inicial subsanada A continuación se relacionan las pretensiones incluidas en la subsanación a la demanda inicial: En primer lugar, se solicitó la declaración de incumplimiento del contrato de comodato celebrado entre la parte convocante y la parte convocada.
En segundo lugar, se solicitó al Tribunal que declarara que el demandante, en su calidad de comodante, requirió al demandado para la entrega del inmueble, en los términos definidos en el contrato de comodato. En tercer lugar, se solicitó que, como consecuencia de la pretensión segunda, se ordenara a la parte convocada la devolución del inmueble.
En cuarto lugar, se solicitó que se ordenara el pago de las siguientes sumas: a) Tres (3) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de incumplimiento del contrato (24 de octubre de 2022) como cláusula penal pactada; y b) Dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes desde la fecha en que se presentó el incumplimiento (24 de octubre de 2022), por cada día de atraso en la restitución del inmueble y hasta que se haga la entrega definitiva del mismo.
Finalmente se solicitó condenar en costas al demandado. 1.1.2. Los hechos de la demanda inicial subsanada Las pretensiones antes relacionadas se fundamentan en una serie de hechos que se resumen a continuación: El 3 de noviembre de 2021, la parte convocante, en calidad de comodante, y la parte convocada, en calidad de comodatario, celebraron un contrato de comodato, cuyo objeto era el siguiente: “EL COMODANTE entrega al COMODATARIO y este recibe a título de COMODATO O PRÉSTAMO DE USO el bien inmueble conformado por una casa campestre distinguida con el número once (11) del CONDOMINIO SANTAMARÍA DE LOS VIENTOS, ubicada en la AV LOS OCOBOS VEREDA LA PUERTA CHINAUTA…”.
Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 13 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá En la cláusula cuarta del mencionado contrato se pactó que el uso del inmueble sería única y exclusivamente para residencia del comodatario. De igual manera, en la cláusula sexta del contrato se pactaron las obligaciones del comodatario.
No obstante, la parte convocante refiere que la parte convocada incumplió con sus obligaciones contractuales, toda vez que: a) Nunca ha pagado los valores de administración correspondientes que se han causado por el inmueble dado en comodato; b) No ha pagado suma alguna por energía eléctrica desde el momento en el cual recibió el inmueble; c) No ha pagado los impuestos que debería cancelar de conformidad con lo pactado en el literal f enunciado en la cláusula de obligaciones del Comodatario del contrato; d) Nunca se inscribió en la fiducia como era su obligación; y e) Nunca canceló los valores pactados en el contrato de COMODATO.
Las partes convinieron pactar la restitución del bien ante cualquier incumplimiento por parte del comodatario. Así mismo, en la cláusula novena, las partes pactaron una cláusula de sanción por mora en la cláusula novena, la cual aplicaría a partir de la solicitud de restitución del inmueble, la cual no es excluyente con la cláusula décima cuarta, que corresponde a una cláusula penal.
El comodatario recibió materialmente el inmueble el 13 de noviembre de 2021, al paso que el 24 de octubre de 2022, el comodante remitió una notificación de los incumplimientos contractuales, requiriendo la restitución y el pago de las sumas adeudadas. Finalmente, es de señalar que el comodatario suscribió un pagaré de $600.000.000 para garantizar la compra del inmueble dado en comodato. 1.1.3.
La Oposición de la Parte convocada La parte convocada nunca contestó la demanda, por lo cual no se opuso ni expresa ni tácitamente respecto de las pretensiones incoadas en la demanda inicial subsanada. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. ANÁLISIS GENERAL DEL CONTRATO DE COMODATO El Tribunal Arbitral, para efectos de introducirse en el análisis del caso, resalta que el Contrato de Comodato es de aquellos acuerdos que se encuentran regulados en el Código Civil, tal como se puede advertir en el Título XXIX del mismo, en particular, entre los artículos 2200 al 2220, normas que permiten apreciar los principios y reglas fundamentales de los negocios jurídicos que se celebran bajo esos parámetros legales.
Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 14 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Sin perjuicio de los acuerdos propios del Contrato y de los hechos que se presentaron a lo largo de su ejecución, temas que ocuparán a esta instancia judicial en el Capítulo siguiente, se destaca que el Préstamo de Uso, el título alternativo que le da el mismo legislador (artículo 2200), tiene como características esenciales la entrega gratuita de un inmueble de una parte (Comodante) a la otra (Comodatario), para su uso y goce, durante el tiempo acordado, luego de lo cual se le deberá restituir el bien al primero de los actores contractuales, o a falta de convención, después del uso para el que fue prestado.
Para su perfeccionamiento, según la expresa disposición del artículo indicado, se requiere la tradición de la cosa. Como características adicionales, pero no menos importante, la Legislación Civil indica, entre otras, las siguientes: a) El Comodante conserva sobre el inmueble todos los derechos de su titularidad, pero no el ejercicio de los mismos, en cuanto fuere incompatible con el tipo de uso concedido al Comodatario (artículo 2201); b) La condición expresa del uso de la cosa exclusivamente en lo convenido (artículo 2202); c) La responsabilidad hasta la culpa levísima (salvo la excepción prevista en el artículo 2204), esto es, la obligación de emplear el mayor cuidado en la conservación del bien, lo que significa que responderá de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo del mismo (artículo 2203); d) La consagración de tres (3) excepciones, para efectos de la entrega anticipada del inmueble, esto es, (1) a la muerte del Comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse;
(2) Si sobreviene al Comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa; y (3) si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa (artículo 2206); e) La improcedencia del derecho de retención por parte del Comodatario, según el artículo 2207, en el evento que el Comodante tenga obligaciones pendientes con aquel; f) La cesación de la obligación de restituir, exclusivamente, cuando el Comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada (artículo 2210);
Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 15 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá g) La obligación de responder solidariamente, según las voces del artículo 2214, en el evento que la cosa haya sido prestada a varios Comodatarios; h) La carga de indemnización en cabeza del Comodante y a favor del Comodatario en los casos en los cuales el segundo haya incurrido en gastos para la conservación de la cosa, sin el consentimiento del primero, salvo las excepciones previstas (artículo 2216), y en los perjuicios originados por la mala calidad o condición del inmueble prestado, siempre y cuando esas condiciones reúnan los requisitos establecidos por el Legislador (artículo 2217); en ambas situaciones, por último, la Ley autoriza al Comodatario para retener la cosa prestada mientras no se efectúe la respectiva indemnización, salvo que el Comodante otorgue caución para el pago de la suma en la que se le llegue a condenar (artículo 2218).
El Contrato de Comodato, en conclusión, es un acuerdo en el que intervienen dos partes, en la medida que se requiere del Comodante y del Comodatario (artículo 1496 del CC); gratuito, elemento que, como se explicó, es de su esencia (artículo 1497 del CC); conmutativo, en consideración a que, para ambas partes, surgen obligaciones (artículo 1498 del CC); principal, en este caso según lo acordado por las partes; y real, ya que, para su perfeccionamiento, se requiere la tradición de la cosa, entendida en este caso simplemente como la entrega de la misma..
Ahora bien, revisado los criterios legales anteriores, a la luz del Contrato de Comodato que da origen al Proceso Arbitral, vale decir, el suscrito el tres (3) de noviembre del 2021 por la CONSTRUCTORA EL CÍRCULO SAS y el Señor JULIÁN DAVID ABRIL BUSTO, Comodante y Comodatario, respectivamente, el Tribunal encuentra que el contrato en mención se celebró con el lleno de formalidades y condiciones contractuales naturales para este tipo de contratos, y así mismo cumplió con las de orden legal y las necesarias para cualquier negocio jurídico; de manera tal que, quedaron satisfechos y ajustados los elementos de naturaleza, existencia y validez, lo que determino la legalidad y efecto vinculante para las partes, quienes no estimaron vicio que conllevará a su nulidad, de forma que el contrato celebrado, goza de las condiciones de existencia y validez para la normal ejecución y cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes para su ejecución. Para efectos de su interpretación, son relevantes los siguientes elementos o cláusulas contractuales que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron, así: Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 16 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá a) Las partes definieron, en primer término, que el Contrato, además de regirse por las reglas pactadas, atenderá la Legislación vigente, en especial por las previsiones de los artículos 2200 y siguientes del Código Civil; b) La identificación precisa del inmueble de propiedad del Comodante sobre el cual recayó el préstamo de uso, a título gratuito, en cabeza del Comodatario (una casa campestre, distinguida con el número once (11), en el Condominio Santamaría de los Vientos, ubicada en la Avenida los Cobos, Vereda la Puerta Chinauta), tal como lo establece, con todos los detalles del caso, la Cláusula denominada “OBJETO Y LOCALIZACIÓN DEL BIEN”; c) La autorización al Comodatario, exclusivamente, del uso del inmueble para su residencia (Cláusula Cuarta); d) Las obligaciones especiales del Comodatario, según las precisas estipulaciones de la Cláusula Sexta del Contrato, entre otras, (a) el cuidado y mantenimiento del inmueble;
(b) el pago de los servicios públicos; (c) la restitución del inmueble cuando el Comodante lo requiera según los términos acordados en el mismo clausulado; (d) el uso del bien de acuerdo a lo autorizado; € el pago de las expensas ordinarias y/o extraordinarias y gastos o costos que genere el buen mantenimiento del inmueble objeto dado en Comodato;
(f) el pago de los impuestos desde la fecha de entrega del bien; (g) responder por los daños derivados de la responsabilidad civil precontractual, contractual, postcontractual y extracontractual; y (h) el pago, en el tiempo señalado en el mismo Contrato, de los valores correspondientes para la adquisición del inmueble; (Cláusula Décima Quinta.- Garantía Personal). e) Las consecuencias del eventual incumplimiento del Comodatario, según se desprende, en su conjunto, de las Cláusulas Quinta y Séptima (la solicitud de restitución del inmueble, en cualquier momento, luego del incumplimiento de las obligaciones del tenedor del bien);
Octava (relativa a las condiciones para efectos del reintegro de la cosa); Novena (la cual regula los efectos económicos de la mora en la restitución); y Décima Cuarta (que establece las condiciones pecuniarias de la Cláusula Penal, derivadas igualmente del incumplimiento por parte del Comodatario, sin perjuicio de lo pactado en cuanto a la mora en la restitución de la cosa).
El Tribunal Arbitral, para efectos de atender las pretensiones de la demanda, en definitiva, analizará los hechos en ella descritos, con las pruebas correspondientes, siempre acudiendo al marco general del Contrato de Comodato, según las definiciones del Código Civil, y a las Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 17 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá condiciones particulares, según lo establecido de común acuerdo por las partes contractuales a la hora de fijar las reglas del negocio jurídico, tal como se procederá de manera inmediata.
2. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Efectuadas las revisiones de las actuaciones surtidas y la demanda con los documentos que componen el Trámite Arbitral, de acuerdo con las pretensiones formuladas, el análisis para la decisión que de fondo se deba tomar se centra en si se presentó un incumplimiento del Contrato de Comodato suscrito el 3 de noviembre del año 2023 entre la sociedad CONSTRUCTORA EL CIRCULO S.A.S. en calidad de Comodante de un lado; y del otro lado, el señor JULIAN DAVID ABRIL BUSTOS como Comodatario y cuyo objeto consistió en la entrega de parte del Comodante a favor del Comodatario el bien inmueble conformado por una casa campestre distinguida con el número once (11) del CONDOMINIO SANTAMARÍA DE LOS VIENTOS, ubicada en la AV LOS OCOBOS, VEREDA LA PUERTA CHINAUTA.
Verificada la eficacia del negocio jurídico celebrado, como quedó planteado en el capítulo anterior, el Tribunal encuentra que las partes ejecutaron las primeras obligaciones del contrato a cargo del Comodante, esto es, la entrega real y material en favor del Comodatario del bien objeto del Contrato de Comodato consistente en el inmueble Casa Campestre número once (11) del CONDOMINIO SANTAMARÍA DE LOS VIENTOS, ubicada en la AV LOS OCOBOS, VEREDA LA PUERTA CHINAUTA alinderado, identificado y debidamente descrito en la demanda y su subsanación, de suerte que, como consecuencia de la entrega del bien dado en comodato, el Comodatario procediera con el uso residencial pactado y diera cumplimiento a las demás obligaciones a su cargo, en particular la contenidas en Cláusula Sexta del Contrato de Comodato celebrado.
Lo anterior permite determinar que el Comodante entregó el bien raíz objeto del comodato, previamente identificado en favor del Comodatario quien lo recibió en los términos contractuales, quedando por consiguiente perfeccionado el aludido negocio jurídico. Una vez perfeccionado el Contrato de Comodato con la entrega, el Comodatario de forma lógica y consecuente con el negocio jurídico celebrado, inició el uso, goce y disfrute del inmueble obteniendo así el beneficio natural que se desprende de este tipo de contratos que es el uso del bien sin retribución económica, pero sí asumiendo en contraprestación una serie de responsabilidades y obligaciones consistentes en satisfacer gastos y realizar actividades para el mantenimiento, conservación y preservación del inmueble; así las cosas, una vez cumplida la carga de la sociedad Comodante, CONSTRUCTORA EL CIRCULO S.A.S. de Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 18 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá entregar el bien inmueble al señor JULIAN DAVID ABRIL BUSTOS en su condición de Comodatario, nacieron a cargo de este último y de forma subsecuente, las obligaciones y responsabilidades propias de la naturaleza de cualquier Contrato de Comodato, así como también, las obligaciones establecidas por las partes en el clausulado del contrato, en particular las contenidas en la Cláusula Sexta del convenio celebrado.
En el anterior contexto, para el análisis que derivará en la decisión de fondo del laudo con ocasión de las pretensiones elevadas y determinar el cumplimiento o incumplimiento del Contrato de Comodato por parte del demandado, es pertinente hacer el análisis de las obligaciones que nacieron en cabeza de este en su condición de Comodatario respecto del contrato que origina la controversia en revisión, esto es, el Contrato de Comodato suscrito el día 3 de noviembre de 2021 entre CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. y JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS.
De conformidad con lo expuesto anteriormente en relación con el régimen legal del comodato, en especial teniendo en cuenta lo preceptuado por el Código Civil, atribuye respecto de quien recibe gratuitamente una especie mueble o raíz, que haga uso de ella con la observancia de cuidado del bien y proceda con la posterior restitución una vez cumplido o terminado el uso, y establece a su turno como limitación a cargo del Comodatario, que el uso del bien entregado sea el convenido en el contrato o el que deviene de la naturaleza o uso ordinario propios de la cosa o bien entregada en comodato.
Sobre estas obligaciones, responsabilidades y limitaciones a cargo del Comodatario, se observa por el Tribunal que el señor JULIAN DAVID ABRIL BUSTOS ha atendido lo que respecta al cuidado del bien y que el uso que ha dado al mismo corresponde al convenido en el “Contrato de Comodato” celebrado, que en la ejecución del contrato ha sido consistente con esta responsabilidad, por tanto, no se observa desatención sobre este aspecto y no ha sido alegado en los relatos que hace el convocante en el contenido de la demanda y tampoco obran pruebas o referencias que aludan a ello y que permitan arribar a la conclusión de incumplimientos de esta naturaleza.
No obstante no haber encontrado causal que indique incumplimiento o falta al deber y responsabilidad de cuidado y conservación del bien inmueble entregado en comodato o del estado del mismo, ni sobre el uso o condiciones de utilización de este para la destinación acordada; si encuentra el Tribunal que la obligación a cargo del Comodatario en cuanto a la entrega o restitución se encuentra incumplida, como quiera que, al momento de la presentación de la demanda arbitral o durante el desarrollo del trámite, el señor JULIAN DAVID ABRIL BUSTOS no ha procedido con la restitución del inmueble identificado como Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 19 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Casa Campestre número once (11) del CONDOMINIO SANTAMARÍA DE LOS VIENTOS, ubicada en la AV LOS OCOBOS, VEREDA LA PUERTA CHINAUTA, pese a requerimiento elevado por la sociedad Comodante a través de comunicación de fecha 10 de octubre del año 2022 y que fue entregada al Comodatario el 24 de octubre del año 2022 ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales de este y que habilitaban la solicitud de restitución. Cabe aludir que, la obligación de restitución deviene de una condición legal contemplada en los artículos 2200 y 2205 del Código Civil que han sido ya estudiados para el laudo, en concordancia con las obligaciones y responsabilidades contractuales, razón por la cual, los artículos traídos a colación, los que analizados a su tenor y en vista de análisis permiten determinar: a) En cuanto al artículo 2200 del Código Civil que contempla: “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.(…)”, el bien está siendo usado por el Comodatario y no ha sido restituido a la sociedad propietaria CONSTRUCTORA EL CIRCULO S.A.S. La norma citada, permite establecer que un bien entregado en comodato debe ser restituido al propietario, pues la finalidad del comodato no es más que la de entregar un bien a un beneficiario – Comodatario – para que este pueda obtener el uso a título gratuito por un determinado tiempo, el cual, habiendo trascurrido, conlleva el compromiso de restitución de dicho bien por el comodatario.
El Comodatario, al incumplir las obligaciones contractuales y ser requerido por ello para la restitución del inmueble, ha mostrado renuencia con el cumplimiento de las obligaciones contractuales y con la restitución del bien, incurriendo también en incumplimiento de las disposiciones legales, en este caso, del artículo 2200 del Código Civil. b) Respecto del artículo 2205 del Código Civil que establece: “TERMINO PARA LA RESTITUCIÓN DE LA COSA PRESTADA.
El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.(…)”. En cuanto a la aplicación de la norma para el caso en estudio, el Contrato de Comodato celebrado el 3 de noviembre del año 2023 entre la sociedad CONSTRUCTORA EL CIRCULO S.A.S. como Comodante y el señor Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 20 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá JULIAN DAVID ABRIL BUSTOS en calidad de Comodatario cuyo objeto constituye la entrega a título de COMODATO el inmueble identificado como Casa Campestre número once (11) del CONDOMINIO SANTAMARÍA DE LOS VIENTOS, ubicada en la AV LOS OCOBOS, VEREDA LA PUERTA CHINAUTA, contempla en la Cláusula Octava la “Restitución del Inmueble”, por la que se pacta por las partes que se deberá proceder a la restitución del bien entregado en comodato al quinto día hábil siguiente a la solicitud que se presente por parte del Comodante mediante comunicación escrita remitida a través de correo certificado a la dirección registrada para el efecto, condición que fue cumplida y debidamente observada por el Comodante conforme constancia que obra en el expediente arbitral.
Es claro entonces, que el contrato contemplaba la condición de entrega del inmueble antes indicada a cargo del Comodatario con la especificidad y circunstancias de causalidad, tiempo y modo de requerirse por el Comodante y que la misma se surtió en los términos contractuales estipulados a través del requerimiento que obra en el expediente con la constancia de la empresa de correos; de igual manera, que se presenta la falta de restitución del bien entregado en comodato por el Comodatario, situación que produce incumplimiento a esta obligación legal y contractual.
Revisadas las obligaciones y responsabilidades naturales de uso y cuidado del bien que todo Contrato de Comodato posee y la obligación de restitución propia del préstamo de uso y su análisis con el contenido contractual y de cumplimiento por las partes, se encuentra acreditado por el Tribunal el incumplimiento del señor JULIAN DAVID ABRIL BUSTOS en calidad de Comodatario de la restitución del inmueble identificado como Casa Campestre número once (11) del CONDOMINIO SANTAMARÍA DE LOS VIENTOS, ubicada en la AV LOS OCOBOS, VEREDA LA PUERTA CHINAUTA que le fue entregado en comodato y que el incumplimiento en lo que respecta la devolución del bien raíz al Comodante, obedece al desconocimiento del requerimiento enviado en los términos y condiciones contractuales por el incumplimiento de sus demás obligaciones, responsabilidades y cargas para el mantenimiento del bien y pago de expensas y servicios tal y como ha sido acreditado por la sociedad demandante en los anexos y pruebas de la demanda arbitral con los comprobantes y transferencias que dan cuenta de los pagos efectuados por estos conceptos, como también el interrogatorio surtido.
Con lo hasta ahora expuesto, se arriba a la conclusión por parte del Tribunal, que se ha generado incumplimiento legal y contractual de restitución del inmueble, sin perjuicio de las demás obligaciones que han sido también incumplidas por el Comodatario y de las que se pasa a su análisis a continuación. Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 21 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Así pues, en concordancia con lo anterior, de las obligaciones y responsabilidades a cargo del Comodatario en el Contrato de Comodato y las convenidas en el contrato celebrado el 3 de noviembre del año 2021 vale la pena señalar como ha quedado claro por las consideraciones previas y las pruebas que obran en el expediente arbitral, que el señor JULIAN DAVID ABRIL BUSTOS en calidad de Comodatario, ha incumplido el Contrato de Comodato celebrado el 3 de noviembre del año 2023 en lo que la obligación del restitución del bien concierne; sin embargo, esta no es la única obligación que se ha incumplido, ya que también se ha sustraído del cumplimiento en lo que atañe a los compromisos y responsabilidades de orden económico ante la falta de pagos de servicios públicos y expensas propias para administración, habitación o uso residencial del bien.
Estas obligaciones que son indispensables para el mantenimiento de un inmueble y su funcionamiento, también lo son para la satisfacción de las necesidades básicas y primarias de quien lo habita o posee, es decir, del Comodatario, y han tenido que ser asumidas por el Comodante, quien ante la ausencia de cumplimiento de pagos por tales conceptos ha salido a su saneamiento y cancelación. Dentro de las responsabilidades y obligaciones que han sido evadidas en el cumplimiento se encuentran algunas de las descritas en el Cláusula Sexta del Contrato de Comodato celebrado el 3 de noviembre del año 2023 y por la cual las partes establecieron como compromisos para el Comodatario, aquellos necesarios para el uso ordinario del bien y que son habituales del tipo de inmueble residencial como lo son los servicios públicos necesarios para su habitabilidad, impuestos para las obligaciones de orden estatal, expensas ordinarias por administración que se causan por tratarse de propiedad horizontal y que en la Cláusula Sexta quedaron convenidas libremente por las partes así: “De las obligaciones del COMODATARIO” por lo que se establecen como propias del señor JULIAN DAVID ABRIL BUSTOS: “a.-) Cuidar y mantener el bien inmueble recibido en COMODATO, respondiendo por todo daño y deterioro que sufra, salvo las que se deriven de su uso legítimo, caso fortuito y fuerza mayor; b.-) Pagará a prorrata los servicios públicos de agua, alcantarillado y los que se llegasen a instalar; c.) Restituir el bien cuando el COMODANTE lo requiera según la cláusula quinta del presente contrato; d.-) Utilizar el bien de acuerdo con la cláusula cuarta del presente contrato.; e.-) Pagar todas las expensas ordinarias y/o extraordinarias y gastos o costos que genere el buen cuidado del inmueble dado en comodato. f.-) Pagar los impuestos desde la fecha de la entrega y hasta la finalización del Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 22 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá presente contrato. g.) Responder por la totalidad de daños o perjuicios que se deriven de responsabilidad civil precontractual, contractual, post-contractual y extracontractual. h.-) Las demás obligaciones derivadas de las disposiciones legales y de este contrato, y en especial, la de restituir al COMODANTE el inmueble. i) EI COMODATARIO pagará al COMODANTE, el valor de la energía con un contador que se instalara (sic) provisional el cual marca el consumo de la Unidad de Vivienda No. 11, hasta el día en que se coloquen los contadores definitivos por parte de Enel-Codensa. j) Pagar en el tiempo señalado los valores correspondientes para la adquisición del inmueble.” De las obligaciones señadas en Cláusula Sexta del Contrato de Comodato, ha quedado acreditado que la sociedad Comodante ha cancelado las siguientes sumas y conceptos: a) Impuesto Predial Unificado correspondiente al año 2022 y su comprobante de transferencia electrónica que certifica pago efectuado por la suma de $932.000. b) Expensas de administración, según certificación expedida por la oficina de administración del Condominio Campestre Santamaria de los Vientos con Nti.
No. 901.247.705-3 que certifica el pago de las expensas comunes por administración del periodo comprendido entre el 1 de noviembre del año 2021 y hasta el 1 de diciembre del año 2022 por un valor total de $8.843.357. c) Servicios públicos, de los cuales en interrogatorio surtido el día 1 de noviembre del año 2023 a las 9:00 A.M. en los términos previstos en el artículo 208 del Código General del Proceso, el señor JENNER ORTEGA SUAREZ actuando como representante legal de la sociedad Comodante, CONSTRUCTORA EL CIRCULO S.A.S.; manifestó una vez explicado el contenido y alcance de las declaraciones que de forma libre y voluntaria fueron realizadas, haber efectuado el pago de los servicios públicos del inmueble identificado como Casa Campestre número once (11) del CONDOMINIO SANTAMARÍA DE LOS VIENTOS, ubicada en la AV LOS OCOBOS, VEREDA LA PUERTA CHINAUTA.
En conclusión, el incumplimiento del Contrato de Comodato celebrado el 3 de noviembre del año 2023 que ha dado origen al presente Trámite Arbitral, se constituye respecto de las obligaciones contractuales y en particular respecto de la restitución del bien por parte del Comodatario. A esta conclusión y sin perjuicio de lo antes expuesto, se llega no solo de los elementos probatorios de orden documental, sino también de los hechos e interrogatorio surtido por el representante legal de la sociedad Comodante; pero además, deviene de la misma naturaleza del Contrato de Comodato celebrado; ello por cuanto, se considera a este tipo de contratos como negocio jurídico real que se perfecciona por la entrega de la cosa o Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 23 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá bien raíz al Comodatario, quien tiene a su vez, la obligación principal, fundamental e innata a su condición de beneficiario por el préstamo de “restitución del bien” una vez cumplido el tiempo de uso o las condiciones pactadas para esta.
En el caso en concreto, el contrato celebrado el 3 de noviembre del año 2023 entre la sociedad CONSTRUCTORA EL CIRCULO S.A.S. en calidad de Comodante de un lado; y del otro lado, el señor JULIAN DAVID ABRIL BUSTOS como Comodatario y cuyo objeto consistió en la entrega de parte del Comodante a favor del Comodatario del bien inmueble conformado por una casa campestre distinguida con el número once (11) del CONDOMINIO SANTAMARÍA DE LOS VIENTOS, ubicada en la AV LOS OCOBOS, VEREDA LA PUERTA CHINAUTA, cuenta con esta naturaleza y condición legal, de suerte que, tiene los elementos de este y por tanto no deriva en otra modalidad contractual, quedando pactadas dentro de este las estipulaciones para la ejecución y las cargas que las partes asumirían convirtiéndolo en vinculante y obligatorio; no obstante ello, el mismo fue incumplido contenidos obligacionales por parte del Comodatario como ya quedó referido.
También para el análisis del incumplimiento y sumado a lo anterior, el Contrato de Comodato, también considerado como una institución de derecho contractual sustancial que se interpreta como de beneficencia, de préstamo o de utilidad a título individual en favor del Comodatario que impone una mayor carga al beneficiario, esto es, al Comodatario, tiene inmersa la restitución del bien entregado en comodato.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha interpretado considerando que se trata de una relación jurídica que nace de un acto unilateral que deriva en una obligación principal de restitución. En unión a lo antes mencionado, por tratarse de una modalidad de contrato que implica gratuidad y beneficio para una de las partes, esta gratuidad no implica que el Comodatario se sustraiga de asumir los gastos ordinarios por el uso del bien, máxime cuando ellos son necesarios para su propio beneficio y el buen mantenimiento y utilidad de la cosa entregada en comodato, de suerte que, en la actuación del Comodatario y por la gratuidad que reviste el Contrato de Comodato, no puede entenderse que el Comodante asuma cargas que son del uso ordinario del bien salvo aquellas que sobrepasen el uso ordinario y de conservación o que conlleven mejora o enriquecimiento para el Comodante.
En tal contexto, el Comodatario no puede desbordar ni sobrepasar el fin benéfico del objeto contractual con el desconocimiento de condiciones propias y naturales que devienen del uso del inmueble o bien raíz entregado y cargarlas, traspasarlas o dejarlas al Comodante; es decir, que no podrá en el desarrollo del contrato derivar en cargas al “benefactor” Comodante, ni sustraerse del compromiso o de las convenciones que se establecieron para el uso ordinario y propio del bien entregado, ni que los gastos para usa el bien en su beneficio sean asumidos Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 24 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá por el Comodante, pues es de su resorte asumir los gastos, servicios, expensas y demás rubros ordinarios o aquellos que se hayan pactado en el contrato, debiendo ser asumidos por el Comodatario.
Así lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos dentro de ellos el de la Sala de Casación Civil – SC1716-2018 del 23 de mayo del año 2018. En conclusión, por el tiempo de ejecución y mientras dure el comodato, será una carga y obligación del Comodatario el asumir y satisfacer los gastos ordinario del uso del bien y cumplir con las estipulaciones contractuales que han sido fijadas por las partes para garantizar no solo el uso sino también la debida conservación y manteamiento de este.
Así las cosas, el Contrato de Comodato suscrito el 3 de noviembre del año 2023 entre la sociedad CONSTRUCTORA EL CIRCULO S.A.S. en calidad de Comodante de un lado; y del otro lado, el señor JULIAN DAVID ABRIL BUSTOS como Comodatario y cuyo objeto consistió en la entrega de parte del Comodante a favor del Comodatario del bien inmueble conformado por una casa campestre distinguida con el número once (11) del CONDOMINIO SANTAMARÍA DE LOS VIENTOS, ubicada en la AV LOS OCOBOS, VEREDA LA PUERTA CHINAUTA ha sido incumplido por el demandado y en tal sentido se orientará la decisión de fondo de este Tribunal.
Para concluir, en el proceso no se acreditó el incumplimiento de la constitución de fiducia por tal razón no se hace referencia a ello. Conforme lo expuesto se declarará la prosperidad de las pretensiones “PRIMERA” y “SEGUNDA” de la demanda principal subsanada.
3. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO Considerando la constatación de un incumplimiento por parte de la convocada en relación con sus obligaciones contractuales y legales, tal como se expuso en el acápite anterior, corresponde al tribunal determinar las consecuencias jurídicas resultantes de dicho incumplimiento. Para entrar a determinar las consecuencias que el aludido incumplimiento, en los términos en que el mismo quedó constatado, sea lo primero establecer si la magnitud de tal incumplimiento permite calificarlo como esencial y en esa medida determinar las implicaciones que de tal calificación surgen.
Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 25 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Para entender el concepto de incumplimiento esencial, es del caso hacer alusión a la Convención de Viena de 1980 (aprobado su ingreso al derecho interno colombiano mediante la Ley 518 de 1999), que en su artículo 25 lo regula de la siguiente manera: “El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación” En similar sentido, pero refiriéndose al incumplimiento resolutorio, la doctrina ha precisado que: “(…) No se resuelven las obligaciones porque los incumplimientos hayan sido culpables.
Se resuelven porque (y cuando) la resolución es un remedio perfectamente razonable (o, incluso, necesario) frente al incumplimiento”20 Partiendo de tales fundamentos, la Corte Suprema de Justicia ha precisado respecto a la facultad de terminar anticipadamente el contrato de suministro, que: “(…) el incumplimiento que permite la resolución contractual, que autoriza la alegación de la excepción de contrato no cumplido, y, que viabiliza la terminación unilateral de la convención, debe ser grave, es decir, un auténtico incumplimiento resolutorio que, de suyo, afecte la utilidad del contrato o revista una importancia que merme la confianza del otro contratante.”21 En el presente caso, descrita como se encuentra la conducta constitutiva de incumplimiento por parte de la parte Convocada, es viable concluir que la misma puede enmarcarse dentro de los límites del incumplimiento grave o esencial.
Esto significa que el proceder de la Convocada tiene la vocación de implicar para la Convocante la frustración de sus expectativas frente al contrato y, de paso, una evidente pérdida de confianza, parte, lo que en últimas implica que la terminación del vínculo contractual puede resultar un remedio razonable al incumplimiento. Por otra parte, como se indicó anteriormente, la Convocante pretende que con ocasión del referido incumplimiento se desplieguen las sanciones pecuniarias estipuladas en el Contrato 20 Díez-Picazo, Luis.
Los incumplimientos resolutorios. Editorial Aranzadi S.A., 2005. Pág. 15. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC 4902 de 2019. Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 26 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá de Comodato, consistentes en las denominadas “sanción por mora”22 y “cláusula penal”23.
Sobre el particular, sea lo primero advertir que ambas estipulaciones contractuales derivan del incumplimiento de las obligaciones contractuales; la primera específicamente de la de restitución del inmueble y la segunda de las demás, y expresamente se estipula que las mismas pueden acumularse. Si bien se denominan de forma diferente, ambas estipulaciones sancionatorias responden a la naturaleza de una cláusula penal.
Para efectos de abordar lo concerniente a la cláusula penal, es pertinente empezar por perfilar un marco conceptual de referencia en torno a la regulación legal de esta figura, a partir del cual se procederá a determinar, con base en lo estipulado al respecto en el contrato de comodato, la procedencia o no de la pretensión condenatoria en la que se pide el reconocimiento de las cláusulas penales a favor de la Convocante.
Como es sabido, en el escenario de la estimación convencional de perjuicios, se ubica la figura de la cláusula penal que cuenta con reconocimiento legal expreso a partir de la descripción que de ella hace el artículo 1592 del Código Civil al indicar que es “(…) aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.
La cláusula penal se caracteriza, según se desprende de lo consagrado en la norma recién transcrita, por ser una obligación accesoria y condicional –bajo la modalidad de condición suspensiva-. Lo primero, porque su existencia depende de una obligación principal, a cuyo cumplimiento se sujeta, y lo segundo, en la medida en que su nacimiento depende de un hecho futuro e incierto consistente en el incumplimiento por parte del deudor de la obligación principal.
Además de los rasgos que la caracterizan, se le reconocen también a la figura de la cláusula penal ciertas ventajas para el acreedor que pretenda hacerla efectiva, consistentes, básicamente, como lo pone de presente de manera clara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en que: “(…) en primer término lo libera de la difícil labor de aportar la prueba sobre los perjuicios, porque hay derecho a exigir el pago de la pena establecida por el solo hecho de incumplirse la obligación principal; en segundo lugar, el incumplimiento de la obligación principal hace presumir la culpa del deudor, y por esta circunstancia, el acreedor también queda exonerado de comprobar 22 Cláusula Novena del Contrato de Comodato. 23 Cláusula Decima Cuarta del Contrato de Comodato.
Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 27 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá dicha culpa (C.C., art. 1604); en tercer lugar, evita la controversia sobre la cuantía de los perjuicios sufridos por el acreedor”24. Lo anterior es lo que en otros términos, pero con el mismo alcance, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 1599 del Código Civil, a cuyo tenor: “Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”.
A partir de su consagración legal, y con fundamento en el desarrollo que dicha figura tuvo en el derecho romano, dependiendo de los términos en los que la misma haya sido pactada por las partes, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que la cláusula penal puede cumplir distintas funciones: “(…) en nuestro ordenamiento positivo no es de recibo la opinión que reduce la efectividad de la cláusula penal al solo campo de la estimación de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación principal, sino que dicha cláusula cumple las otras funciones que ya tenía asignadas en el derecho romano y en el español antiguo: así puede ella constituir también un medio de apremio al deudor, y puede servir igualmente de caución o garantía del cumplimiento de la obligación principal”25.
Dentro de las funciones recién mencionadas, se destacan, por ser las pertinentes considerar de cara al asunto que nos ocupa, la función indemnizatoria y la función de apremio. En ese sentido, se afirma que se está en presencia de la primera función, cuando la cláusula penal constituye una verdadera estimación anticipada de los perjuicios que las partes consideran que se pueden llegar a causar con el incumplimiento por parte de una de ellas de la obligación principal, esto es, cuando la misma “opera a la manera de tope convencional y anticipado de los daños, como liquidación de su cuantía. Es decir, la cláusula no sería sino un ‘procedimiento de liquidación’ (…)”26. 24 CSJ 7 octubre 1976 M.P. Alberto Ospina 25 Ospina Fernández, Guillermo, “Régimen general de las obligaciones”, Bogotá, Editorial Temis, 1976, pág. 194. 26 DE CARLUCCI, Kemelmajer.
“LA CLÁUSULA PENAL. SU RÉGIMEN JURÍDICO EN EL DERECHO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, INTERNACIONAL Y PROCESAL”, Ediciones Depalma, buenos Aires, 1981, pág. 6. Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 28 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Al lado de esa función puramente indemnizatoria, se le reconoce también una función de apremio, la cual, se presenta en aquellos eventos en los que la misma “compele el cumplimiento de la obligación, es punitiva, sirve como acicate para que el deudor la ejecute cuanto antes y, por lo tanto, es acumulable con el pedido de perjuicios derivados del incumplimiento, porque sin duda tiene una naturaleza compatible”27.
En sentido semejante la concibe el profesor Jorge Cubides Camacho al afirmar que “(…) la pena convencional cumple la muy importante función de apremiar al deudor creándole una amenaza por el incumplimiento, más cuando, como veremos adelante, la pena se pacta como adicional a la indemnización de perjuicios o al cumplimiento de la prestación (…)”28.
Al analizar el texto de las referidas cláusulas, es posible concluir que la primera, denominada sanción por mora, responde a la finalidad conminatoria propia de las cláusulas penales, al establecer una medida de apremio consistente en la imposición de una sanción pecuniaria por cada día de retraso en la obligación de restituir, buscando de tal manera que el comodatario cumpla oportunamente con tal prestación. La segunda estipulación, denominada cláusula penal como tal, corresponde a la finalidad de estimación anticipada de perjuicios, al no haberle dado las partes expresamente una función diferente.
Por ende, al pretender la Convocante su aplicación, se entiende que tal suma resulta la única indemnización posible por lo que no procede la solicitud de cumplimiento de las obligaciones incumplidas -diferentes de la de restitución- y en la misma medida queda relevada de probar el monto de los perjuicios29. Ahora bien, en cuanto al monto de la pena denominada sanción por mora, corresponde al Tribunal analizar si el mismo se ajusta a los parámetros que le ley dispone para evitar que las cláusulas penales resulten excesivas, lo que la doctrina denomina la cláusula penal enorme. 27 LAUDO ARBITRAL.
Makro de Colombia S.A. VS. Comerintegral LTDA., Instituto de Salud Royal Center S.A. —En Liquidación Obligatoria—. Junio 2 de 2004. ÁRBITROS: Jorge Orlando Montealegre (Presidente), Germán Villamil Pardo y Jaime Cabrera Bedoya. 28 CUBIDES CAMACHO, Jorge, Obligaciones, Quinta Edición, Bogotá, Universidad Javeriana, 2005, págs. 320 y 321. 29 Lo dispuesto en el mencionado artículo 1594 implica que, en principio, en un escenario de incumplimiento de una obligación, el acreedor puede optar por pedir la indemnización de perjuicios, haciendo efectiva la cláusula penal, pero no podrá, al mismo tiempo, pedir el cumplimiento de la obligación principal que fue incumplida.
Desde ese punto de vista, la pena sustituye de manera íntegra los efectos del incumplimiento, pues con ella se satisface tanto el derecho del acreedor al cumplimiento como a la indemnización. Sin embargo, bajo esa misma situación, también puede optar el acreedor por no hacer efectiva la cláusula penal y, simplemente, hacer valer su derecho a cumplimiento e indemnización de perjuicios, teniendo presente que, si escoge esta segunda posibilidad, sí tendrá la carga de probar tanto la existencia como el monto de los perjuicios que llegue a reclamar.
Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 29 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Sobre el particular dispone el art. 1601 del Código Civil que para determinar si la cláusula resulta excesiva, debe atenderse en primer lugar al valor de las prestaciones a las que se comprometió la parte en contra de la que se aplica la cláusula.
Sobre el particular, es del caso hacer referencia también al art. 867 del Código de Comercio, aplicable al caso por la naturaleza jurídica de las partes, que consagra la figura de la cláusula penal enorme y regula la posibilidad de su reducción por parte del juez en los siguientes términos: “Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella.
Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.” En este caso, para determinar si del contrato objeto de la presente controversia derivan prestaciones estimables económicamente que resulten determinadas o determinables, hay que hacer mención en primer lugar al pago de los servicios públicos y las cuotas de administración, cuyo pago si bien no debe hacerse al comodante sí puede entenderse que son en beneficio de este.
Sin embargo, se trata de prestaciones derivadas del uso pero al juicio del Tribunal las mismas no pueden ser entendidas como la retribución a favor del Convocante por la utilización del bien y en esa medida no pueden consistir en el parámetro para determinar el monto de la prestación a su cargo. Por otra parte, resulta pertinente hacer mención de la prestación a la que el Comodatario se obligó, contenida en la cláusula decima quinta del Contrato, consistente en el pago a favor de un tercero de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000), para materializar la futura compraventa del inmueble.
Aunque tal previsión resulta ilustrativa del valor comercial del inmueble, tampoco puede entenderse como la prestación característica del contrato para efectos de calcular el eventual exceso de la cláusula penal en la medida que el acreedor no es el Comodante. Partiendo de tales supuestos, considera el Tribunal que la estipulación contenida en la cláusula novena y denominada sanción por mora, si bien responde a un fin conminatorio y Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 30 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá en esa medida tiene sentido que su valor sea elevado de manera que efectivamente sea un medio de coerción que obligue al Comodatario a cumplir su compromiso de restituir, al comparar el monto pactado con los valores de referencia previamente indicados, en especial con el valor comercial del inmueble, aquel resulta excesivo.
Esto, por cuanto la aplicación de la cláusula por un periodo aproximado de diez (10) meses equivaldría al valor comercial del inmueble. En consecuencia, partiendo entonces de tal exceso y de la imposibilidad de determinar el valor de la prestación económica característica a cargo del Comodatario, le corresponde al Tribunal aplicar lo dispuesto por los arts. 1601 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, ajustando para tal efecto el monto de la sanción por mora.
Una aproximación que a juicio del Tribunal resulta prudente y concordante con el enfoque que se ha venido exponiendo, consiste en ajustar el valor de la cláusula en un cincuenta por ciento (50%). Esta fórmula resulta razonable en la medida que corrige el exceso en el monto de la cláusula pero a la vez mantiene sigue siendo una suma relevante que permite mantener la función apremiante, de manera que conduzca al convocado a honrar el compromiso inexcusable de devolver el inmueble.
Finalmente, demostrado el incumplimiento por parte del Comodatario y al mediar sendos requerimientos sobre el particular, corresponde la restitución material del inmueble a favor de la Convocante, orden que será impartida por el Tribunal. Conforme lo anterior, se declarará la prosperidad de la pretensión TERCERA, así como la prosperidad parcial de la pretensión CUARTA de la demanda principal subsanada.
4. JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014, dispone que, si la cantidad estimada bajo juramento excediere en un 50% la que resulte probada, se condenará a la parte a pagar al Consejo Superior de la Judicatura una suma equivalente al 10% de la diferencia entre la suma estimada y la probada.
Dicha sanción será del 5% cuando quien hizo el juramento no demuestre los perjuicios. Como se puede observar en la exposición de motivos que dio lugar a la expedición del Código General del Proceso, la institución que aquí se analiza fue creada con el fin de disuadir a las partes de formular demandas temerarias o altamente infundadas y frenar aquellas Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 31 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá expectativas desmedidas de ganancia de los litigantes, como consecuencia de un abuso del derecho de litigar.
Dos son los supuestos que prevé la norma para la aplicación de la sanción, ambos se dan en el caso en el que el Juez entre a analizar los daños. El primero consiste en que, probado el detrimento, este exceda la suma estimada; y, el segundo, que no se demuestre perjuicio alguno. Aquél, como se observa, es por exceso en la estimación en relación con lo que finalmente se pruebe en el proceso; el último, hace alusión a la ausencia absoluta de prueba que conlleva la negación de las pretensiones.
En ambos casos se considera que el litigante ha sido desmedido en su reclamación, ya sea porque prueba menos de lo que pide o por cuanto no demuestra nada de su aspiración, y, por ende, debe ser sancionado. Analizado el capítulo correspondiente al juramento estimatorio contenido en la demanda principal, el Tribunal advierte que no hay lugar a aplicar sanción alguna pues no se cumple el primero de los requisitos previstos por la ley, esto es, que la estimación exceda en un 50% el valor de la condena. 5.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “(s)e condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Con base en lo anterior, y de acuerdo con el resultado del proceso, en el que prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda principal, el Tribunal considera procedente condenar en costas a la parte convocada en un porcentaje correspondiente al 100%, conforme se liquida más adelante.
Para determinar las agencias en derecho, atendiendo la naturaleza y la gestión de los apoderados y duración del proceso, el Tribunal fijará la suma de $4.387.500, que corresponde al 100% del valor de los honorarios de un árbitro antes de IVA, de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 366 del Código General del Proceso.
De ese valor, la convocada deberá pagar el 100% a la convocante. En este orden de ideas, se impondrá a la parte vencida condena al pago de costas a favor de la convocante, incluyendo las agencias en derecho, de conformidad con la siguiente liquidación: Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 32 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá CONCEPTO VALOR Honorarios y gastos del Tribunal incluido IVA $21.084.500 Agencias en derecho $ 4.387.500 TOTAL A PAGAR POR COSTAS Y AGENCIAS $ 25.472.000 V. DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre Constructora El Círculo S.A.S. y Julián David Abril Bustos, habilitado por las Partes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en decisión unánime RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS incumplió el Contrato de Comodato suscrito el día 3 de noviembre de 2021. En consecuencia, prospera la pretensión PRIMERA de la demanda principal subsanada.
SEGUNDO: Declarar que la CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S., en su calidad de COMODANTE requirió a JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS para la entrega del inmueble en los términos y condiciones establecidas en el Contrato de Comodato suscrito el día 3 de noviembre de 2021. En consecuencia, prospera la pretensión SEGUNDA de la demanda principal subsanada.
TERCERO: Ordenar que dentro de los cinco (5) días siguientes, el Convocado realice la restitución material del bien inmueble conformado por una casa campestre, distinguida con el número once (11) del Condominio Santamaría de los Vientos, ubicada en la Avenida los Ocobos vereda la puerta Chinauta, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 157- 129068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. En consecuencia, prospera la pretensión TERCERA de la demanda principal subsanada.
CUARTO: Condenar a JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS a pagar en favor de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. (i) la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondiente a la cláusula penal pactada en la cláusula novena del Contrato y (ii) la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retraso en la restitución material del inmueble, contado a partir del 24 de octubre Tribunal Arbitral de CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S. contra JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS 33 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá de 2022 y hasta la fecha en la que se cumpla tal obligación. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión CUARTA de la demanda principal subsanada.
QUINTO: Condenar a JULIÁN DAVID ABRIL BUSTOS a pagar a CONSTRUCTORA EL CÍRCULO S.A.S., por concepto de costas y agencias en derecho la suma de $ 25.472.000.
SEXTO: Declarar que no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.
SÉPTIMO: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los árbitros y el secretario, para lo cual, el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.
OCTAVO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo, con destino a las partes con las constancias de ley NOVENO: Ordenar el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la oportunidad procesal correspondiente. ESTA PROVIDENCIA QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS.
Esta providencia se notifica al apoderado de la parte Convocante en audiencia de la fecha de hoy 22 de enero de 2024. ESTEBAN JARAMILLO ARAMBURO Presidente MARÍA CRISTINA CHARRY RUIZ HUBERTO JOSÉ MEZA ARMENTA Árbitro Árbitro CAMILO RAMÍREZ ZULUAGA Secretario