1 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., 18 de abril de 2018 Una vez cumplido el trámite correspondiente y encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a dictar el laudo en derecho que pone fin al proceso promovido por ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA en contra del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., Rad. 5199, previo un recuento de los antecedentes y demás preliminares de este proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. PARTES PROCESALES: A. PARTE CONVOCANTE: ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA, persona natural, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.820.564 de Ibagué, domiciliado en la ciudad de Ibagué. B. PARTE CONVOCADA: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., sociedad comercial constituida conforme a las normas colombianas, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera, identificada con NIT 860.034.594, constituida mediante escritura pública 4458 del 7 de diciembre de 1972 de la Notaria 8 de Bogotá D.C. El domicilio principal de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. está ubicado en la ciudad de Bogotá, D.C., y la representación legal era ostentada, para la época en que fue radicada la demanda, por la señora Carmenza Edith Niño Acuña, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.375.255.
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula No. 15 del contrato 2 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá denominado “acuerdo para el corretaje” celebrado el 3 de diciembre de 2013, mediante el cual el señor ANDRÉS CAMACHO y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. acordaron la siguiente clausula compromisoria: “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia que surja entre las partes, en razón de este contrato o en la celebración, ejecución, cumplimiento o liquidación del mismo, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro, b) El Tribunal decidirá en derecho, c) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y d) La secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”. 3.
HECHOS En su demanda de fecha 15 de junio de 2017, ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA relató los siguientes hechos: “PRIMERO: El BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., identificado con NIT No. 860.034.594 -- 1, establecimiento bancario legalmente constituido, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., suscribió contrato de corretaje con el señor ANDRES FERNANDO CAMACHO QUEZADA, el día 03 de Diciembre de 2013 por el término inicial de un año.
SEGUNDO: Dicho contrato es prorrogado automáticamente, por vigencias de un (1) año en los mismo términos y condiciones previstas, si ninguna de las partes manifiesta su intención de darlo por terminado con una antelación de un (1) mes al vencimiento de la vigencia inicial o la de cualquiera de sus prorrogas. Lo anterior en virtud de lo establecido en la cláusula sexta (6) del contrato.
Igualmente en la cláusula séptima de dicho contrato se establecieron las causales de terminación del contrato, entre estas la establecida en el punto 7.2, la cual establece como causal, la terminación unilateral del contrato, mediante aviso notificado por una parte a la otra, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario de la fecha prevista de terminación.
TERCERO: Mi mandante manifestó su deseo de dar por terminado el contrato de corretaje, de manera unilateral el 6 de Agosto de 2015, es decir, tres (3) meses antes 3 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá del cumplimiento de la vigencia del contrato, dando cumplimiento a lo establecido en el punto dos (2) de la cláusula sexta (6), del contrato de corretaje suscrito entre las partes.
CUARTO: Una vez terminada la relación contractual, el 14 de Septiembre de 2015 mi mandante solicitó a través de derecho de petición el pago de la comisión contemplada en la cláusula cuatro (4) parágrafo segundo (2), del contrato de corretaje suscrito entre las partes el 3 de Diciembre de 2013, la cual corresponde al 40% sobre los créditos aprobados hasta la fecha de terminación de dicho contrato, sin obtener una respuesta por parte del Banco.
QUINTO: Durante el término de duración del contrato de corretaje, mi mandante, gestionó los siguientes créditos siendo aprobados todos y cada uno de ellos: (…)
SEXTO: Hasta la fecha mi mandante no ha recibido ninguna suma de dinero con ocasión al contrato de corretaje suscrito entre las partes.” 4. PRETENSIONES Debido a que el motivo de la inadmisión de la demanda fue la falta de claridad en sus pretensiones, mediante memorial del 17 de agosto de 2017, y de acuerdo con lo anterior, el señor ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. incumplió el contrato suscrito con el señor ANDRES FERNANDO CAMACHO QUEZADA, con fecha del 03 de Diciembre de 2013.
SEGUNDA: Con base a lo anterior se ordene a la convocada. al pago de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($29'593.495=), correspondiente al 40% de la comisión sobre los créditos aprobados hasta la fecha de terminación del contrato de corretaje, lo anterior en virtud a lo establecido en la cláusula 4 Parágrafo 2°.
TERCERA: Se ordene el pago de los intereses moratorios causados a partir del día siguiente, a la fecha en que se hizo exigible la obligación solicitada en la pretensión anterior la cual es la misma en que se dio por terminado el contrato de corretaje objeto del litigio, esto es, el 07 de Agosto de 2015, hasta la fecha del pago 4 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá total de la obligación. CUARTA: Se ordene el pago de los gastos procesales en los que incurrió mi cliente, valor que será liquidado una vez terminado el proceso.
QUINTA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.”1
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES Por su parte, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., el 2 de octubre de 2017 dio contestación a la demanda interpuesta por la parte convocante, y propuso las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido Prescripción de todas las obligaciones de tracto sucesivo sobre las que hayan transcurrido tres o más años desde su causación” Por secretaría, el día 3 de octubre de 2017, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte convocada. 6.
TRÁMITE ARBITRAL: A. CONVOCATORIA: El abogado CAMILO ERNESTO LOZANO BONILLA, representante judicial del señor ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA, mediante demanda arbitral presentada el 15 de junio de 2017, convocó al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. a trámite arbitral con fundamento en la cláusula arbitral arriba transcrita. B. DESIGNACIÓN ÁRBITROS: El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante ‘el Centro’), por sorteo público que se celebró el 22 de junio de 2017, designó como árbitro principal a la doctora Adriana María Zapata Vargas, y como suplente se designó al doctor Víctor Manuel Bernal Callejas.
La doctora Zapata aceptó su designación dentro del término legal, con lo que quedó 1 Demanda Arbitral. Folio 004 del Cuaderno Principal. 5 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá conformado el Tribunal Arbitral. C. INSTALACIÓN: El 14 de agosto de 2017., tuvo lugar la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral a la que asistió la doctora ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, en su calidad de árbitro única.
Se designó como secretario al doctor NICOLÁS LOZADA PIMIENTO, y se fijó como lugar de funcionamiento la sede del Centro. D. ADMISIÓN DE LA DEMANDA: A través del Auto No. 2 de fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal determinó que el contenido de las pretensiones no era preciso. Por tanto, el Tribunal resolvió inadmitir la demanda presentada por ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., y otorgó un término de 5 días para subsanarla.
El 17 de agosto de 2017, el apoderado de la parte convocante subsanó la demanda, y presentó memorial mediante el cual aclaró y definió las pretensiones. Mediante Auto No. 3 de 23 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda. El 4 de septiembre de 2017, se realizó la notificación personal del Auto No. 3 del 23 de agosto, mediante el cual el Tribunal admitió la demanda.
E. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El día 2 de octubre del 2017, el apoderado de la parte demandada presentó contestación a la demanda y objetó el juramento estimatorio presentado por ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA y propuso excepciones de mérito. Por secretaría, el día 3 de octubre de 2017, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte convocada.
F. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: El 24 de octubre de 2017, comparecieron a la misma, por la parte convocante, el señor ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA y el Dr. CAMILO ERNESTO LOZANO BONILLA, en su calidad de apoderado judicial. Por la parte convocada, comparecieron la señora CARMENZA EDITH NIÑO ACUÑA, representante legal del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., y el Dr. RAFAEL EDUARDO GUERRERO VILLATE, en su calidad de apoderado judicial.
El Tribunal declaró fracasada la conciliación debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. 6 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Con fundamento en lo anterior, el Tribunal, mediante Auto No. 7, declaró fracasada la audiencia de conciliación y decidió continuar con el trámite del proceso arbitral.
G. GASTOS DEL PROCESO: Habiéndose declarado fallida la audiencia de conciliación, el Tribunal determinó fijar por conceptos de honorarios de los árbitros y del secretario, de partidas de gastos de administración del Centro y otros, la suma de $6.000.000, IVA incluido. H. AUDIENCIA DE TRÁMITE: Una vez pagados los gastos del proceso, se procedió a realizar la primera audiencia de trámite el día 24 de noviembre de 2017.
Mediante Auto No. 9, el Tribunal se declaró competente para resolver las controversias contractuales entre las partes. I. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS Mediante Auto No. 11 de 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Arbitral se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes en los diferentes escritos presentados por ellas.
En dicha providencia se decretó la práctica de las siguientes pruebas:
1. PRUEBAS DECRETADAS POR SOLICITUD DE LA PARTE CONVOCANTE 1.1. Pruebas documentales Las pruebas documentales presentadas por la parte convocante en la demanda, y con el memorial que descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio presentado por la convocada.
2. PRUEBAS DECRETADAS POR SOLICITUD DE LA PARTE CONVOCADA 2.1. Pruebas documentales Las pruebas documentales presentadas por la parte convocada en la contestación de la demanda. 2.2. Testimoniales 7 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Se decretaron los testimonios de las siguientes personas: • CAROLINA BAUTISTA DE LA CRUZ • GLADYS MORENO RAMÍREZ 2.3.
Interrogatorio de parte Se decretó el interrogatorio de ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA.
3. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL 3.1. Interrogatorio de parte Se decretó el interrogatorio del representante legal de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. 3.2. Exhibición de documentos Con fundamento en el artículo 236 del Código General del Proceso, el Tribunal negó la práctica de la inspección judicial solicitada en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito.
En su lugar, de conformidad con los artículos 236 y 247 del Código General del Proceso, el Tribunal decretó de oficio la exhibición de los documentos que se pretendía inspeccionar, concretamente, los correos electrónicos que se encontraban en su poder y se habían aportado a folios 12 a 92 del Cuaderno de Pruebas 1. Se decretó, en consecuencia, la exhibición de documentos, en virtud de la cual las dos partes, el marco de sus respuestas de sus respectivos interrogatorios, debían allegar la versión digital original de los correos electrónicos que se encontraran en su poder.
J. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Mediante Auto No. 23 del 19 de febrero de 2018, el Tribunal fijó el 5 de marzo de 2018 para que se llevaran a cabo los alegatos de conclusión. En dicha audiencia los apoderados de las partes convocante y convocada efectivamente presentaron sus alegatos. 8 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá K. DURACIÓN DEL ARBITRAJE: Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, la duración del presente trámite fue la siguiente: a. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2017. b. El término de seis (6) meses de duración del trámite arbitral dispuesto en la ley vencería el 24 de mayo de 2018. c. De acuerdo con lo anterior, han transcurrido cuatro (4) meses y veinticinco (25) días del término del arbitraje.
L. PRESUPUESTOS PROCESALES: Se verificó por parte del Tribunal que la demanda fue presentada en debida forma y de igual manera fuera trabada la litis del presente proceso, se constató la competencia del Tribunal para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, se comprobó la existencia y capacidad de las partes así como su adecuada representación, y, en general, se determinó que estaban cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral.
M. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Previo al pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda que dieron lugar al presente trámite arbitral, el Tribunal observa que no existen nulidades procesales que lo obliguen a abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, se evidencia que aquellas eventuales nulidades que pudieron haber existido no fueron manifestadas por las partes en la oportunidad otorgada previo al inicio de la audiencia de alegatos de conclusión, por lo cual se encuentran saneadas.
Al efecto, se recuerda que en Autos Nos. 13 de 24 de noviembre de 2017, 22 de 29 de enero de 2018, 25 del 5 de marzo el Tribunal efectuó el saneamiento del proceso respecto de etapas procesales previas. En este sentido, el Tribunal nota que no quedaron pendientes pruebas por practicar ni se pretermitieron oportunidades para que las partes ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por el contrario, encuentra que se respetaron los derechos de las partes y sus apoderados, y se realizaron todas las notificaciones y traslados en debida forma.
El Tribunal, entonces, procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previas las 9 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá siguientes I. CONSIDERACIONES Previo pronunciamiento sobre cada una de las pretensiones que fueran formuladas en la demanda por la parte convocante y las excepciones expuestas por la parte convocada en la contestación de la demanda, el Tribunal definirá el problema jurídico que se pone en su conocimiento, se referirá brevemente a las normas de interpretación de los contratos que son relevantes para el caso concreto, procederá a calificar el contrato de corretaje suscrito entre las partes y definirá la interpretación aplicable al parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de corretaje, que resuelve el problema jurídico planteado.
1. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO EN EL PRESENTE CASO. El problema jurídico puesto a consideración de este Tribunal, se centra en la interpretación de la cláusula “4. Comisiones y su Pago”, consagrada en el contrato de corretaje suscrito entre las partes y, concretamente, en si la remuneración pactada en el parágrafo segundo de dicha cláusula, se debe al corredor, en adición a la remuneración pactada en el encabezado de dicha cláusula y sus numerales 4.1 a 4.5.
Para mayor ilustración, el Tribunal transcribe la cláusula pactada que obra a folio 4 del Cuaderno de pruebas 1: “4. COMISIONES Y SU PAGO: Como contraprestación por las Gestiones, el Banco pagará al Corredor la Remuneración establecida en la Tabla de comisiones de acuerdo a los volúmenes de aprobación y desembolso que se hayan perfeccionado con los Clientes como consecuencia de la Gestión, siempre y cuando se cumpla con la meta de aprobación establecida para el efecto en el Anexo B Metas de Radicacion (sic) y Desembolso que hacen parte integrante del presente acuerdo.
Esta remuneración se causará y pagará en los siguientes términos y condiciones: 4.1. Durante los primeros cuatro (4) meses de la firma del presente contrato, los cuatros (sic) primeros meses se pagará comisión sobre el cumplimiento de la meta de aprobación establecida pagaderos 40% a la aprobación y 60% al desembolso (diferente a la compra de cartera). 4.2.
A partir del quinto (5) mes de la firma del presente contrato el pago de la comisión se efectuara por desembolso de acuerdo con la tabla de comisiones 10 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá vigente. 4.3. La comisión máxima a cancelar por crédito aprobado y desembolsado será la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000.00) M/cte. 4.4.
La comisión será pagada mensualmente, con base en los créditos aprobados y desembolsados por el Banco, en el mes inmediatamente anterior. 4.5. Los pagos de la comisión serán efectuados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación por parte del Corredor, de la correspondiente cuenta de cobro.
PARAGRAFO PRIMERO: Los costos y gastos en que incurra el Corredor en la realización de las Gestiones serán asumidas exclusivamente por el Corredor y en consecuencia, EL BANCO pagará al Corredor por dichas Gestiones, única y exclusivamente la comisión convenida en esta cláusula 4.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el momento que se de (sic) por terminado este contrato, por cualquiera de las causales descritas en la cláusula séptima, EL BANCO reconocerá al corredor el 40% de la comisión sobre los créditos aprobados hasta dicha fecha.
PARÁGRAFO TERCERO: El Corredor deberá tener una cuenta corriente o de ahorros en el BANCO, para que éste pueda realizar los abonos de las comisiones.
PARÁGRAFO CUARTA: (sic) La comisión está sujeta a las condiciones del mercado financiero vigente, por lo cual el Banco podrá modificar a (sic) porcentaje a pagar en cualquier momento, lo cual informará de manera previa al Corredor por escrito” 2. En su demanda, el señor Camacho Quezada solicita que se pague el valor señalado en el parágrafo segundo de la cláusula antes transcrita, manifestando que, terminado el contrato dicho pago no se había realizado por el Banco.
Por su parte, la convocada manifiesta que no le adeuda suma alguna al demandante, puesto que, durante la vigencia del contrato hizo todos los pagos correspondientes a los créditos aprobados durante la ejecución contractual. 2 Acuerdo para el corretaje entre Banco Colpatria Multibanca Colpatria y Andrés Fernando Camacho Quezada. Folio 4 del Cuaderno de Pruebas 1. 11 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Como se observa, las partes han interpretado de forma distinta la cláusula cuarta, que establece la remuneración del corredor como contraprestación por sus servicios.
Mientras que el corredor, hoy demandante, entiende que la remuneración consiste en el pago de las comisiones por los créditos aprobados y desembolsados durante la vigencia del contrato más un 40% de la comisión por los créditos aprobados en el momento de terminación del contrato, la convocada entiende que la única contraprestación adeudada es la comisión por los créditos aprobados y desembolsados durante la vigencia del contrato, sin que haya lugar a pagos adicionales por la terminación del acuerdo.
Tal confusión se encontró probada, tanto por lo señalado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, como por lo señalado por ellas durante las diligencias de testimonios e interrogatorios de parte. Las testigos Gladys Moreno Ramírez, gerente comercial de crédito hipotecario, Lucía Carolina Bautista De La Cruz, Directora Comercial Para La Fuerza Externa De Bogotá y Carmenza Edith Niño Acuña, Representante Legal de la Convocada, entendieron que los pagos adeudados eran aquellos que se tramitaban por el corredor, aprobados por el Banco, que estaban vigentes – la aprobación estaba vigente por un año – y que eran desembolsados, puesto que los pagos de comisiones se realizaban contra desembolso del crédito.
Igualmente, entendieron lo dispuesto en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta mencionada, en el sentido de que, en el momento de la terminación, si existían créditos aprobados, pero no desembolsados, se pagaría al corredor la comisión que a aquellos créditos correspondiera, a pesar de faltar la condición de desembolso. No se encuentra que hubieran entendido que, en adición a dichos pagos, se adeudara al Corredor un 40% de las comisiones de créditos aprobados en adición a los pagos que se le habían hecho contractualmente, por el contrario, entendieron que los pagos realizados eran los únicos a los que el corredor tenía derecho.
En este sentido, manifestó la señora Moreno Ramírez en su declaración: “DRA. MORENO: Yo lo que dije es que todos los créditos se cancelan contra desembolso y si al momento del retiro del asesor quedaron contratos aprobados, se les cancela un porcentaje de la comisión porque haber quedado aprobado y estando vigentes al momento del retiro. 12 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá (…) DRA. MORENO: Sí, está en la cláusula de comisiones y su pago, en el numeral 4.2 que es a lo que hace referencia a cómo pagamos las comisiones, dice que a partir del quinto mes de la firma del presente contrato el pago de la comisión se efectuará por desembolsos de acuerdo con la tabla de comisiones vigente.
En el parágrafo segundo de esa misma cláusula menciona que en el momento en que se dé por terminado este contrato por cualquiera de las causales descritas en la cláusula séptima el Banco reconocerá al corredor el 40% de la comisión sobre los créditos aprobados hasta dicha fecha, con base en esta cláusula pagamos las comisiones de los créditos que se encontraron aprobados en la tubería vigentes, porque ya desembolsados, si tuvieran el estado de desembolsados ya no es un crédito aprobado es una obligación hipotecaria que tiene un crédito un cliente, ya no existe como crédito aprobado, existe como una obligación hipotecaria a nombre de un cliente, un crédito desembolsado, es claro?”3 (Ha subrayado el Tribunal) Por su parte, la testigo Lucía Carolina Bautista De La Cruz señaló: DRA. ZAPATA: Y cómo se pagan por aprobaciones y por desembolso, cómo funciona eso? SRA. BAUTISTA: Durante los primeros 4 meses se paga un porcentaje por las aprobaciones, pero cuando el crédito se desembolsaba se pagaba el resto de la comisión de acuerdo a la tabla de rangos donde ellos quedaran porque esa tabla es un incentivo para que ellos cada vez desembolsen más, entonces el porcentaje de pago es cada vez más alto.
Actualmente como les digo ese pago las comisiones pueden cambiar de acuerdo al mercado y a la situación, actualmente no funciona así, actualmente solamente se paga por desembolso. DRA. ZAPATA: Ya no sucede el tema de las aprobaciones? SRA. BAUTISTA: No y otra que se me olvidó, en la cláusula también indica que al 3 Transcripción del testimonio de la señora Gladys Moreno Ramírez, rendido el 6 de diciembre de 2017.
Folio 229 del Cuaderno de Pruebas 1. 13 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá corredor que de por cancelado el código que el Banco le da para presentar sus créditos o si el Banco decide terminar por alguna razón que también está estipulada en el contrato terminar ese acuerdo, se pagará por los créditos aprobados en el momento de la cancelación un porcentaje también. (…) DR. LOZANO: En primera medida quisiera que me ubicara qué cláusula exige que el crédito esté aprobado y vigente para que sea pagado al momento de terminar el contrato.
(…) SRA. BAUTISTA: La primera fase es a presentación del crédito, la presentación del cliente, de esa presentación del cliente se derivan dos respuestas, una que es negada donde financieramente no cumple, y una fase de aprobación, después de esta fase de aprobación cuando ya está aprobado aquí sencillamente negada, el asesor puede hacer dos cosas reprocesar o sencillamente dejarlo negado, cuando se reprocesa volvemos a mirar todo dato.
En la aprobación ya sigue un proceso de legalización, donde ese crédito cambia de estados hasta llegar al desembolso, cuando un crédito está en estado de desembolso ya no está aprobado porque ya fue desembolsado, cuando un crédito es desembolsado ocurren dos cosas, una es el abono al cliente o a la constructora y la otra es el pago de la comisión al corredor, entonces cuando un crédito es desembolsado sale del sistema como aprobado, ya no está desaparece porque ya cambió su estado.
Si este crédito, si esta lista de aprobado voy a ponerlo acá puede cambiar de estado cuando está desembolsado, también puede cambiar de estado cuando a este crédito se le hace… hubo una disminución y sale negado muere esa aprobación y a no está en el sistema, cuando un cliente como le explicaba en el caso específico pide el cambio de gestor ocurren dos cosas muere para el gestor inicial, pero nace para el gestor asignado, entonces pasa de una lista a otra.
Pero para explicar la cláusula del contrato, cuando dice que a la terminación del contrato o llamada cancelación del código de gestor lo que se paga es lo que está en 14 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá estado de aprobado y vigente”.4 (Ha subrayado el Tribunal) Finalmente, la Representante Legal de la convocada, manifestó en su interrogatorio: “DRA. ZAPATA: Este proceso una vez contratados los corredores cómo funciona el tema de pago con los corredores? SRA. NIÑO: El pago está sujeto a las cláusulas del contrato, para el caso particular del señor Andrés el contrato estipula unos pagos en la cláusula si no estoy mal no sé si pueda consultar el documento.
DR. LOZADA: Estamos hablando del folio 4 del cuaderno de pruebas. SRA. NIÑO: En el folio 4 voy a consultar la cláusula que se refiere a comisiones y pago, acá están plasmadas las condiciones para realizar los pagos de la comisión por la gestión realizada por cuenta del corredor, básicamente es un contrato que funciona de acuerdo a los desembolsos que se hacen de unos créditos que el Banco en su momento ha tramitado”5.
(Subraya el Tribunal) Dicha interpretación, clara para los funcionarios del Banco, no fue la misma que hizo el corredor, parte demandante en este pleito. Para él, además de los pagos a los que tenía derecho en la ejecución del contrato, debía pagársele el 40% de las comisiones correspondientes a los créditos aprobados. Llama la atención de este Tribunal que, de acuerdo con lo manifestado durante su interrogatorio, el corredor nunca tuvo duda de esta interpretación, razón por la cual no presentó ninguna observación en el momento de la firma del contrato.
Para él, la redacción no ofrecía atisbo alguno de duda: “DR. GUERRERO: Pregunta No. 3. Manifieste al despacho si usted entendió las cláusulas dentro del contrato de corretaje? SR. CAMACHO: Sí. DR. GUERRERO: Pregunta No. 4. Diga cómo es cierto sí o no, si al momento de la 4 Transcripción del testimonio de la señora Lucía Carolina Bautista De La Cruz, rendido el 6 de diciembre de 2017.
Reversos de los folios 236 y 244 del Cuaderno de Pruebas 1. 5 Transcripción del interrogatorio de parte de la señora Carmenza Edith Niño Acuña, rendido el 6 de diciembre de 2017. Reverso del folio 250 del Cuaderno de Pruebas 1. 15 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá suscripción del contrato de corretaje usted presentó alguna objeción al mismo? SR. CAMACHO: No. DR. GUERRERO: Pregunta No. 5.
Manifieste al despacho cómo usted recibía el pago de comisiones? SR. CAMACHO: Bueno los pagos de comisiones se recibieron de acuerdo a las etapas que establecía el contrato, el contrato establecía que durante los primeros meses se iba a recibir un pago por los créditos aprobados, en el momento en que se me ofreció el contrato, porque se me ofreció la oportunidad de vincularme con Colpatria me hablaron de estas características ya que de donde yo venía anteriormente me había ido muy bien en la línea hipotecaria, entonces se me ofreció y me dijeron claramente va a recibir una comisión por la simples aprobaciones, comisión que será descontada de la comisión correspondiente al desembolso, cuando esos créditos que fueron… por aprobación fueran desembolsados y al final de la vigencia del contrato se le pagaré una comisión por las aprobaciones que usted hizo durante su vigencia debido a la naturaleza del contrato y recuerdo claramente cuando me lo entregaron a que yo hice interpelación de cómo iba a sopesar los costos que me generaba traer esos créditos porque eran unos costos altos de movilidad y demás que yo dije de dónde, entonces esa fue la naturaleza de los pagos, fueron tres etapas claramente primera por aprobaciones durante los primeros 4, 5 meses, pagos que se descontaban del desembolso si esos créditos objeto de liquidación de la comisión llegaban a desembolso, esa es la primera etapa.
La segunda, todos los créditos desembolsados durante la vigencia del contrato me iban a pagar una comisión de acuerdo a una tabla que reposa en el expediente y al final de la vinculación como lo dice claramente el contrato se pagaba una comisión por los créditos aprobados durante toda la vigencia del contrato. En ningún momento se me estipuló que fuera excluyentes unos a los otros, lo que sí me quedó claro es que lo que me pagaban durante los primeros 4, 5 meses por concepto de aprobación me iba a ser descontado de lo que se causaba por temas de desembolso al momento en que se desembolsaran esos créditos que habían sido pagados inicialmente durante los primeros 4, 5 meses, eso fue lo que se estipuló. (…) 16 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá DRA. ZAPATA: Cuénteme por favor si usted recibió en algún momento, alguna comunicación bien sea escrita, verbal, telefónica, relacionada con la solicitud que usted hizo del pago final? SR. CAMACHO: Yo termino mi contrato y presento la carta de terminación del contrato, pasan los días que son 5 días hábiles para que el Banco me envíe la liquidación que era lo que estaba planteado y no recibo la liquidación, radico el derecho de petición solicitando ese tema, me comunico telefónicamente con Carolina Bautista que era la persona con la que más contacto tenía yo a pesar de no ser la encargada y me manifestó que no me habían hecho el pago.
Radico el derecho de petición y de ahí no recibo ninguna comunicación de Colpatria, recibí una llamada de una persona de Colpatria no recuerdo exactamente hace cuánto fue hace 2 o 3 meses en donde me dice que me consignaron un dinero en un depósito judicial y que lo puedo ir a reclamar, me dicen el juzgado la verdad no conozco cómo es un depósito judicial ni lo he reclamado, me dicen que en el juzgado no sé qué y que e va a llegar una carta por escrito informándome de ese depósito y que con eso el Banco Colpatria pagaba todo lo que estaba pendiente, yo le pregunto a esa persona de cuánto valor estamos hablando, de cuánto es esa consignación, ellos me dicen que es de $5 millones lo que está ahí, $5 millones algo, no recuerdo exactamente cuánto es.
Yo le digo pero es que eso no es mi liquidación yo tengo un valor distinto, me dijo esa es la consignación que se hizo, usted mirará qué realiza, ese fue el contexto de la llamada, (…)”6. (Ha subrayado el Tribunal) Durante la práctica de los testimonios, se pone de presente por la testigo Lucía Carolina Bautista que el Banco tenía unas políticas de pagos que hacían parte del contrato y donde se presentaba con detalle la forma en que se realizaban dichos pagos: “DR. LOZANO: Sí, esas condiciones o exigencias para el pago de créditos, puede decirnos dónde están establecidas en el contrato? SRA. BAUTISTA: Aquí no están las políticas, los anexos, metas, radicación y desembolso, código del buen gobierno y ahí, es que esta está incompleta porque aquí 6 Transcripción del interrogatorio de parte del señor Andrés Fernando Camacho Quezada, rendido el 6 de diciembre de 2017.
Folio 254 y reverso del folio 255 del Cuaderno de Pruebas 1. 17 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá hacen falta las políticas de pago. DRA. ZAPATA: Esas políticas de pago cuándo se le informan a los corredores? SRA. BAUTISTA: Cuando se contrata. DRA. ZAPATA: Al señor Camacho se le informaron las políticas de pago? SRA. BAUTISTA: Muy seguramente sí. DRA. ZAPATA: Tiene usted acceso a las políticas de pago? SRA. BAUTISTA: Claro.
(…) DRA. ZAPATA: La forma en que el señor Camacho conocería de esas políticas sería porque se le habrían enviado por correo electrónico? SRA. BAUTISTA: Sí o la gerente debió habérselas explicado” 7. (Subraya el Tribunal) Por su parte, el demandante, durante su interrogatorio, negó la existencia de tales políticas, afirmó nunca haberlas conocido y señaló que, como soporte del acuerdo de voluntades, únicamente existía el contrato y la tabla de comisiones: “DRA. ZAPATA: La testigo Carolina Bautista que rindió testimonio hace unos minutos en este Tribunal, manifestó que había unas políticas de pago que ella manifestó que eran parte del contrato, usted conoció esas políticas de pago? SR. CAMACHO: No, no existe, lo único que puedo dejar claro ante el Tribunal y ante los presentes es que no existe ningún otro documento diferente al contrato y a la tabla de comisiones que se haya dado de parte oficial como parte integral del pago del contrato, nunca firmé un otrosí, ni nunca conocí otro documento como tal que permitiera modificar o alterar algo que está contenido en el contrato, esperemos a que ella haya llegar el documento y la prueba en la que se me dio conocimiento al 7 Transcripción del testimonio de la señora Lucía Carolina Bautista De La Cruz, rendido el 6 de diciembre de 2017.
Reverso del folio 245 y folio 246 del Cuaderno de Pruebas 1. 18 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá tanto y también yo tengo la claridad de que no lo recibí porque al ser un documento que impacto o modifica el contrato como tal debió haber existido mi firma en el recibido como tal para tener tal impacto como la modificación a una causal del contrato, de hecho el contrato lo establece que en caso de modificaciones y demás se debe notificar por escrito al asesor comercial en un término y ahí da unos términos en el contrato establecido.
Por eso con base en ese contexto tengo la certeza de que no existe un documento diferente”. (Subraya el Tribunal) 8: Posteriormente, ante la orden del Tribunal de aportar las mencionadas políticas vigentes a la firma del contrato con el corredor, la convocada aportó certificación en la que manifestó “Después de una búsqueda exhaustiva en los archivos de mi representada y teniendo en cuanta la antigüedad de los correos, nos permitimos indicar que no se pudo encontrar manual de capacitaciones de la gerencia comercial de crédito hipotecario notificado al señor ANDRES FERNANDO CAMACHO, diferente al remitido mediante correo del 3 de diciembre de 2014 y denominado: RV: MANUAL DE CAPACITACIONES NOVIEMBRE con nuevas políticas PPTX”, razón por la cual resulta imposible remitir documento adicional respecto de las políticas de crédito hipotecario manejados por el BANCO que le hayan sido notificadas al convocante”9.
(Ha subrayado el Tribunal) Revisado el mensaje de datos de 3 de diciembre de 2014 y las políticas aportadas por la testigo Bautista, se observa que las políticas aportadas tienen como título “Gerencia Comercial Crédito Hipotecario 2014” y fueron remitidas en diciembre de 2014, mientras que el contrato suscrito entre las partes tiene fecha de 3 de diciembre de 2013.
Toda vez que ni en el escrito de demanda, ni como defensa en el escrito de contestación, ni como parte de las pruebas practicadas durante el trámite ni, tampoco, como parte de los alegatos de conclusión, fue alegado por las partes que el mensaje remitido hubiese tenido la virtud de modificar el contrato de corretaje, el Tribunal no podrá considerar esta posibilidad y únicamente podrá tener en cuenta lo plasmado en los mencionados escritos para mantener la congruencia del laudo.
De esta manera, es claro que se presentó una diferencia de interpretación de la cláusula 8 Transcripción del interrogatorio de parte del señor Andrés Fernando Camacho Quezada, rendido el 6 de diciembre de 2017. Folio 256 del Cuaderno de Pruebas 1. 9 Certificación de 12 de enero de 2018 expedida por el Banco Colpatria. Folio 216 del Cuaderno de Pruebas 1. 19 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá cuarta, que consagra la remuneración del corredor y, de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, que dicha diferencia de interpretación no fue aclarada al corredor por presuntas políticas que pudieran existir en el momento de la firma del contrato.
Por tanto, procederá el Tribunal a hacer las consideraciones correspondientes para resolver la diferencia de interpretación realizada por las partes.
2. LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO DE CORRETAJE Y LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. En sus alegatos de conclusión, la parte convocante hace referencia a la naturaleza de adhesión del contrato de corretaje suscrito entre las partes el 3 de diciembre de 2013. Los contratos de adhesión son aquellos redactados por una de las partes y, sobre los cuales, la otra parte, no tiene margen de negociación, únicamente, puede aceptarlos o rechazarlos en la forma en que se presentan por quien los redacta.
En tal sentido, el ejercicio de voluntad requerido para la conformar un negocio jurídico, se limita a su decisión de suscribir, o no, el contrato propuesto. Su existencia se justifica por la agilidad requerida para llevar a cabo las negociaciones contractuales, especialmente, por aquellas personas jurídicas cuya envergadura implica la necesidad de celebrar múltiples contratos en muy cortos periodos de tiempo, para poder desarrollar su objeto social.
La alta necesidad de celebración de contratos similares, ha llevado a la práctica común de establecer modelos de contrato que ponen a disposición de quienes quisieran ser proveedores, sin dejar espacio para la negociación de las condiciones de tal contratación. Contratos de adhesión también son aquellos celebrados por empresas con casas matrices extranjeras que establecen políticas y modelos de contratación que, posteriormente, no podrán ser modificados.
Existen múltiples razones por las cuales pueden surgir contratos de adhesión, los ejemplos anteriormente presentados son solo algunas de ellas. Debe diferenciarse, en todo caso, aquellos contratos que celebran entidades prestadoras de servicios con sus clientes, asunto que ha sido regulado de manera particular protegiendo al consumidor y que no es el caso que nos ocupa en el presente asunto.
El origen de los contratos de adhesión en el sentido descrito anteriormente, puede surgir por mera facilidad, en algunos casos o, en otros, por la existencia de una posición dominante de una de las partes frente a la otra, sin que, por si mismo, esto implique abuso de tal posición. 20 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá La posición dominante surge por una preponderancia fáctica derivada de una condición superior en cuestiones jurídicas o económicas, que lo llevan a imponer las cláusulas de la negociación. En este sentido, la justicia arbitral ha señalado previamente: “Como punto de partida, es preciso señalar que los contratos de adhesión, o por adhesión, a los que también se les ha dado la denominación de “contratos con cláusulas predispuestas” y otras análogas, encuentran su origen en la necesidad de acompasar las instituciones jurídicas a las cada vez más ágiles dinámicas del mercado, en las que la clásica forma de contratación, estructurada sobre la posibilidad de la libre y detallada negociación de sus términos, ha tenido que ir cediendo terreno a nuevas y más rápidas formas de contratación que, debe admitirse, actualmente se han convertido en la regla general.
La contratación por adhesión a contenidos predispuestos parte de la base de cláusulas o estipulaciones negociales previamente fijadas por una de las partes, quien, normalmente, ejerce posición dominante de la relación, frente a la otra u otras que adhieren a aquellos. En este punto resulta pertinente señalar que la “posición dominante” que permite a una de las partes predisponer las condiciones de la relación contractual no debe confundirse con el alcance que la aludida expresión tiene en el derecho de la competencia, pues una es la posición dominante en el mercado, y otra la que pueda llegar a tenerse en una relación contractual.
En efecto, al paso que la primera consiste en “la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado”10, la segunda hace referencia a la posibilidad que, por razones de superioridad de variada índole jurídica y/o económica, tiene una parte para dictar o fijar los contenidos contractuales de un negocio y para guiar su ejecución, sin que ello suponga que, necesariamente, goce también de una posición dominante frente al mercado en general.
La posición dominante en la contratación es, en suma, aquella condición jurídico- económica que, dadas las especiales características del caso, le permite a una de las partes ejercer el control de la relación contractual y, por ende, definir sus condiciones contractuales, sin que a la otra le sea dado controvertirlas, ni introducir variaciones de fondo al texto planteado”.11 10 Artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. 11 Laudo Arbitral de 25 de abril de 2017, que resolvió las controversias entre Automotora Nacional S.A. Autonal S.A. y Sociedad De Fabricación De Automotores S.A. -Sofasa S.A.-.
Guillermo Zea Fernández, Presidente; Sergio Muñoz Laverde 21 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá En efecto, es posible la existencia de una posición dominante en la negociación que lleve a la imposición de las cláusulas contractuales, de forma tal que la parte con posición de inferioridad sólo podría aceptar o rechazar las cláusulas propuestas, sin que esto implique la existencia de cláusulas abusivas dentro del acuerdo contractual.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) Constituyendo un negocio jurídico por o de adhesión, donde de ordinario, el contenido está predispuesto por una de las partes, usualmente en su interés o tutela sin ningún o escaso margen relevante de negociación ni posibilidad de variación, modificación o discusión por la otra parte, aun cuando, susceptible de aceptación, no por ello, su contenido es ilícito, vejatorio o abusivo per se, ni el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra preferentem, actúa de suyo ante la presencia de cláusulas predispuestas, sino en presencia de textos ambiguos y oscuros, faltos de precisión y claridad, en cuyo caso, toda oscuridad, contradicción o ambivalencia se interpreta en contra de quien las redactó y a favor de quien las aceptó (cas. civ. 12 de diciembre de 1936, XLIV, pp. 676 y ss.; septiembre de 1947, 2053, p. 274; 15 de diciembre de 1970, 6 de marzo de 1972, 12 de junio de 1973, 8 de mayo de 1974, 21 de marzo de 1977, 9 de septiembre de 1977, 29 de agosto de 1980; 2 de febrero de 2001, S- 002-2001 [5670];
A. GENOVESE, Contratto di adesione, EdD. X, Milano, 1962 pp. 1 y ss.; ID., Le condizioni generali di contratto, Padova, 1954, BERLIOZ, Le contrat d'adhesion, Paris, Librairie Générale de Droit et de jurisprudence, A. Pichon et R. Durand-Auzias, 1976; Le condicioni generali di contratto, a cura di C. MASSIMO BIANCA., Vol. primo e Vol. secondo, Milano, Giuffré, 1979 y 1981).”12 (Subrayas propias).
La decisión de celebrar contratos de adhesión implica entonces, para quien redacta, por un lado, una mayor agilidad en sus procesos de contratación, circunstancia que, ante la rapidez con la que se realizan las negociaciones en nuestra realidad, permite mayor eficiencia y seguridad jurídica para llevar a cabo el desarrollo de sus negocios.
Por otro lado, sin embargo, también trae consigo una mayor responsabilidad en lo que respecta a claridad en la redacción de las cláusulas plasmadas pues cualquier vacío o duda, se interpretará en su contra. De esta manera, lo consagró el legislador en el inciso segundo del artículo 1624 del Código Civil que señala: y Fernando Pabón Santander, árbitros. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de agosto de 2008.
M.P. William Namen Vargas. Exp. 11001-3103-022-1997-14171-01. 22 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá “ARTICULO 1624. <INTERPRETACION A FAVOR DEL DEUDOR>. (…) Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.
(Ha subrayado el Tribunal) Establecido el marco normativo y jurisprudencial, procede este Tribunal a analizar el contrato suscrito entre las partes para determinar si tiene la característica de contrato por adhesión. El 3 de diciembre de 2013, las partes suscribieron un contrato de corretaje, que está definido en nuestra legislación en el artículo 134013 del Código de Comercio en función de la identificación del corredor, como aquel contrato en virtud del cual un agente intermediario pone en relación a dos o más personas para que celebren un negocio jurídico.
Tanto en la demanda arbitral, como en su contestación, las partes estuvieron de acuerdo en la calificación del contrato como de corretaje, cuya copia fue aportada al expediente junto con el escrito de demanda arbitral, de modo tal, que sobre tal calificación no se presenta controversia alguna. Tampoco se presenta controversia entre las partes sobre la terminación del contrato, ni en lo relacionado con la fecha de terminación ni en lo que respecta a la causal por la cual dicho contrato fue terminado, esto es, por solicitud del corredor, de acuerdo con lo permitido por la cláusula séptima del contrato.
Sin embargo, sí es importante hacer referencia a la calificación del contrato suscrito, como aquellos contratos de adhesión, tal como fue catalogado por la parte convocante en sus alegatos de conclusión, toda vez que, tal como se ha explicado ampliamente en las consideraciones de este laudo, dicha calificación tiene importantes consecuencias en lo referente a la interpretación de las cláusulas en él plasmadas. 13 “ARTÍCULO 1340.
CORREDORES Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”. 23 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Para tales efectos, encuentra este Tribunal que la naturaleza de adhesión del contrato de corretaje suscrito entre las partes el 3 de diciembre de 2013, se encuentra plenamente probada, en virtud de lo señalado por la testigo Carolina Bautista, como por ambas partes durante sus respectivos interrogatorios.
En efecto, la señora Carolina Bautista manifestó en su interrogatorio como respuesta a una pregunta formulada por el apoderado de la convocante: "DR. LOZANO: Manifieste al despacho quien elabora el contrato de corretaje? SRA. BAUTISTA: El área legal del Banco. DR. LOZANO: Tiene el corredor previo a convertirse en corredor, la oportunidad de negociar las cláusulas del contrato? SRA. BAUTISTA: De cambiarlas, de negociarlas? Yo he tenido casos de personas que me han indicado no estoy de acuerdo en esto, me parece esto, sí, pero le voy a ser sincera, esas son las cláusulas, esos son los lineamientos que tiene el Banco Colpatria si usted no está de acuerdo no firme, así se crudo (sic) porque además creo que hay una cláusula del contrato que dice que leyó, comprendió y aceptó si no estoy equivocada”14.
(Ha subrayado el Tribunal) En igual sentido, la representante legal de la demandada en el presente trámite, manifestó a una pregunta efectuada por el Tribunal: “DRA. ZAPATA: Le voy a pedir que nos cuente un poco cómo funciona el tema de la contratación de corredores para el Banco Colpatria? SRA. NIÑO: Frente a la pregunta me permito informar que de acuerdo a la documentación que pude consultar para la diligencia y la información limitada que se me entregó al respecto, lo que puedo decir es que la contratación se hace bajo un principio de voluntad, de autonomía de la voluntad, y que los corredores que se contratan están sujetos a las cláusulas que aparecen plasmadas en los respectivos contratos de corretaje, eso es lo 14 Transcripción del testimonio de la señora Lucía Carolina Bautista De La Cruz, rendido el 6 de diciembre de 2017.
Folio 241 del Cuaderno de Pruebas 1. 24 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá único que yo puedo informar al respecto de la contratación” 15. (Ha subrayado el Tribunal) Finalmente, la parte convocante en este trámite, manifestó en su interrogatorio: “DRA. ZAPATA: Cómo fue el proceso de negociación del contrato, cuando usted llegó le enviaron el contrato, usted hizo algún comentario, quién se lo envió, cómo fue esa dinámica? SR. CAMACHO: Primero el contrato no me lo enviaron a mí, el contrato llegó a la gerente del Banco Colpatria en Ibagué, cuando yo indagué tuve el acercamiento con ella referente a las características del cargo se me describió cómo era, cómo se hacía todo el tema y demás y ella me dice aquí está el contrato, el contrato nunca llegó a mi correo, el contrato me lo entregaron impreso.
Yo le hago una revisión rápida, lo leo, lo interpreto como dice el contrato, como todo y lo acepto, lo firmo, el contrato venía sin la firma del representante legal de Colpatria, venía para mi firma, lo firmo y lo devuelvo, hablé el tema me acuerdo tanto porque el contrato no permite que tengamos certificaciones laborales, ni desprendibles de pago por ser un contrato de corretaje, en su momento lo desconocía, entonces yo dije pero esto para mi hoja de vida en qué me sirve o cómo me certifica, esa fue la pregunta que hicimos y siempre ha sido así, el Banco Colpatria lo dijo como lo dijo Carolina Bautista, esas son las condiciones las acepta o no. Lo firmé y lo enviaron aquí a Bogotá, tuve muchas dificultades para que me entregaran mi copia, porque no fue fácil, con la firma del representante legal de Colpatria, de hecho creo que fue algo que sólo han hecho conmigo, entonces una vez me lo entregaron yo lo archivé y dentro de la forma del contrato no tengo ninguna objeción porque lo leí y lo acepté y el contrato es claro en su contenido, por eso la exigencia del proceso es que se cumpla el contrato, no estoy diciendo nada fuera del contrato”16.
(Ha subrayado el Tribunal) De acuerdo con lo probado en el proceso, se encuentra que, en efecto, tal como lo alegó la 15 Transcripción del interrogatorio de parte de la señora Carmenza Edith Niño Acuña, rendido el 6 de diciembre de 2017. Folio 250 del Cuaderno de Pruebas 1. 16 Transcripción del interrogatorio de parte del señor Andrés Fernando Camacho Quezada, rendido el 6 de diciembre de 2017.
Reverso del folio 256 del Cuaderno de Pruebas 1. 25 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá convocante, el contrato suscrito entre las partes es de aquellos denominados por adhesión y, por tanto, debería aplicarse la regla de interpretación consagrada en el artículo 1624 anteriormente mencionado. No obstante, la convocada omitió tener en consideración que la regla de interpretación que consagra el artículo 1624 del Código Civil tiene un carácter residual: únicamente puede ser aplicada por el juez cuando no procedan las demás normas de interpretación que consagra la ley civil: “ARTICULO 1624.
No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.
(Subraya el Tribunal) Es menester, entonces, estudiar si existe otra regla de interpretación que pueda aplicarse al caso que nos ocupa y, sólo, de manera residual, dar aplicación a la regla dispuesta en el artículo 1624 del Código Civil. Analizado el Título XIII intitulado “DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS” del Libro Cuarto del Código Civil, encuentra el Tribunal que el legislador consagró en los artículos 1618 al 1623, normas de interpretación que deben ser consideradas por el juzgador de manera previa a la aplicación de la norma consagrada en el artículo 1624 antes mencionado.
Encuentra este Tribunal que las reglas previstas en los artículo 1618 (Prevalencia de la intención de las partes sobre el sentido literal de las palabras), 1619 (interpretación aplicable a la materia contractual), 1620 (interpretación en el sentido en que la disposición ambigua pueda producir algún efecto a aquel en que no produzca ninguno), 1621 (interpretación según la naturaleza del contrato) y 1623 (interpretación extensiva de casos plasmados dentro del contrato a otros similares), no son de utilidad para resolver la controversia que ocupa al Tribunal, toda vez que ninguna de estas ofrece luces sobre la forma en que las partes pudieron entender la aplicación del parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de corretaje. 26 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá En cambio, observa el Tribunal que, dentro de dichas reglas de interpretación, se consagra la interpretación sistemática de las cláusulas contractuales, que ordena al juez interpretar conjuntamente las disposiciones acordadas por las partes de manera armónica a integral.
Conviene, para mayor claridad, citar el artículo 1622 antes mencionado: “ARTICULO 1622. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”.
(Subraya el Tribunal) La justicia arbitral, en laudo de 14 de agosto de 2007 se refirió a dicha norma de interpretación en el siguiente sentido: “ (iii) Deben analizarse sistemática e integralmente las cláusulas “dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” (art.1622 c.c)17 y no el correspondiente a uno solo de sus segmentos18.
No es admisible la interpretación singular y aislada de una de las cláusulas del contrato, sino la de su totalidad para darle el mejor sentido jurídico al contexto, ni pertinente la exclusión de la ejecución práctica de ambas partes, so pretexto del tenor literal de las palabras (…)”19. (Subraya el Tribunal) La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha señalado que no puede considerarse una 17 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Cas.
Civil, mar. 15/65, tomos CXI y CXII, pág. 71; junio 15 de 1972, tomo CXLII, pág. 218; CSJ, Cas. Civil, Sent. oct. 7/76. La doctrina de la Corte, al abordar el tema de la interpretación de los contratos, tiene sentado que el juzgador, al acudir a las reglas de hermenéutica, debe observar, entre otras, aquélla que dispone examinar de conjunto las cláusulas, "analizando e interpretando unas por otras, de modo que todas ellas guarden armonía entre sí, que se ajusten a la naturaleza y a la finalidad de la convención y que concurran a satisfacer la común intención de las partes.
El contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aislando unas de otras como partes autónomas”. 18 Luís CLARO SOLAR, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, tomo duodécimo, De las obligaciones, Santiago de Chile 1979, pág. 25 y ss.
“Una convención constituye un todo indivisible; y hay que tomarla en su totalidad para conocer también por entero la intención de las partes. No pueden tomarse aisladamente sus cláusulas porque se ligan unas a otras y se encadenan entre sí limitando o ampliando el sentido que aisladamente pudiera corresponderles, explicándose recíprocamente”. 19 Laudo Arbitral de 14 de agosto de 2007, que resolvió las controversias entre MUNICIPIO DE NEIVA y las sociedades DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS LTDA., “DISELECSA LTDA”. e INGENIERÍA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A., “I.S.M. S.A.” miembros de la Unión Temporal DISELECSA LTDA. –I.S.M. S.A. William Namén Vargas, Presidente;
José Joaquín Bernal Ardila y Luis Fernando Villegas Gutiérrez, árbitros. 27 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá norma jurídica de manera aislada, sino que debe articularse de manera armónica con los textos que la integran: “En esas otras cláusulas trasuntadas, se patentiza la necesidad de interpretar sistemáticamente todo el articulado negocial —regla también aneja a los convenios atípicos— conforme lo ordenado en el precepto 1622 del Código Civil que establece que las previsiones de un acuerdo se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Cada disposición pactada, como toda norma jurídica, no es una isla solitaria en el universo contractual. Ella va acompañada por normas antecedentes y subsiguientes que ayudan a su mejor entender o que reclaman una visión articulada de todos los textos que integran la operación. El negocio jurídico es un arreglo de voluntades que por lo general constituye un sistema y, en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica; no como elementos autónomos e independientes, porque de esta suerte se podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de hacerle producir a la convención efectos que las partes ni siquiera sospecharon (…)”20.
(Ha subrayado el Tribunal) En igual sentido, el Consejo de Estado se ha referido a la interpretación sistemática, entendiéndola como aquella que, en vez de segmentar, correlaciona las diferentes partes del discurso: “Existe una regla de interpretación de los objetos jurídicos, consagrada en diferentes artículos de nuestro ordenamiento jurídico25, que se denomina interpretación sistemática o coherente, la cual pone de presente la correlación que existe entre las partes constitutivas del discurso, como de cada manifestación del pensamiento, y su referencia común al todo del que hacen parte; correlación y referencia que hacen posible la iluminación recíproca del significado entre el todo y los elementos constitutivos.
Constituye un principio evidente de técnica de interpretación textual, que al dirigirse a aclarar el sentido de un texto de índole jurídica, ordena que el significado de sus partes no puede ser segmentado, sino que debe ser atribuido al conjunto de la intención del autor, es decir, que en presencia de una o varias cláusulas, dentro de un contrato; de uno o varios 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de julio de 2015. Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO. Rad No. 11001 31 03 039 2009 00161 01 28 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá documentos que hace parte integrante de un contrato; de uno o varios artículos, dentro de una ley; de una o varias leyes dentro del ordenamiento jurídico; se debe considerar que hacen parte de un todo y es por medio de la luz de cuanto emerge del conjunto del texto entero, que se determina el sentido jurídico propio del objeto interpretado.
Sobre el plano práctico, este criterio se impone como un instrumento útil que, además de contribuir al esclarecimiento del sentido del texto, permite valorar de forma negativa y rechazar las interpretaciones que pretenden aislar una parte del conjunto (…)”21 (Subraya el Tribunal) Quedando clara la prelación de la regla de interpretación sistemática consagrada en el artículo 1622 del Código Civil sobre aquella prevista en el artículo 1624, el Tribunal procederá a estudiar si es posible aplicarla al caso concreto para definir la interpretación que deberá atenderse para definir la controversia entre las partes o si, por el contrario, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 1624 antes mencionado.
3. LA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 4. COMISIONES Y SU PAGO DEL CONTRATO DE CORRETAJE SUSCRITO La cláusula 4. Comisiones y su Pago, establece la remuneración que debe ser pagada al Corredor como contraprestación por la gestión por él realizada dentro del marco del contrato de corretaje suscrito por las partes. En el encabezado de dicha cláusula se establece que el Banco pagará al corredor una comisión que se causa por aquellos créditos aprobados y desembolsados a los clientes según los volúmenes “que se hayan perfeccionado con los Clientes como consecuencia de la Gestión” 22.
A renglón seguido, los numerales 4.1 a 4.5. de la cláusula cuarta, antes transcritos en este laudo arbitral, regularon la forma en que dichas comisiones se pagarían dividiendo el pago de la remuneración en 2 casos: i) Durante los primeros 4 meses de ejecución del contrato, en donde se pactó que se pagaría la comisión en dos momentos: 40% con la aprobación del crédito al cliente y 60% en el momento del desembolso. 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2012. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Rad No. 25000-23-26-000-1998-01474-01(22756). 22 Acuerdo para el corretaje entre Banco Colpatria Multibanca Colpatria y Andrés Fernando Camacho Quezada. Folio 4 del Cuaderno de Pruebas 1. 29 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá ii) A partir del quinto mes de ejecución del contrato, en donde se pagaría la comisión una vez se efectuara el desembolso del crédito al cliente.
Posteriormente, el parágrafo segundo de la cláusula cuarta, señaló: “PARÁGRAFO SEGUNDO: En el momento que se de por terminado este contrato, por cualquiera de las causales descritas en la cláusula séptima, EL BANCO reconocerá al corredor el 40% de la comisión sobre los créditos aprobados hasta dicha fecha.” 23. El Tribunal considera que el parágrafo segundo antes transcrito no puede entenderse de forma aislada, sino que, por el contrario, en aplicación de la interpretación sistemática prevista en el artículo 1622 del Código Civil, debe interpretarse armónicamente junto con el resto de la cláusula cuarta de la cual hace parte.
En efecto, los eventos de pago de la comisión consagrados en el encabezado del contrato y en sus numerales 4.1. a 4.5. sujetan el pago de la comisión a que, efectivamente, se hubiera desembolsado el crédito a favor del cliente final, mientras que, el mencionado parágrafo, busca remunerar al corredor por aquella gestión que hubiere realizado durante la vigencia del contrato, pero que, en el momento de la terminación, no hubiere llegado al efectivo desembolso del crédito a favor de alguno o algunos clientes presentados por el corredor.
La existencia del parágrafo segundo de la cláusula mencionada busca retribuir al corredor por dicha gestión y evitar un eventual enriquecimiento a costas del corredor cuando el desembolso del crédito, que no depende del corredor, se realizara por fuera del marco del contrato de corretaje. De esta manera, el Banco garantiza la remuneración al corredor por aquellos créditos gestionados, sin importar la causa por la cual se da por terminado el contrato de corretaje.
Siendo, como ha quedado explicado, plenamente aplicable la interpretación sistemática, no es dable la interpretación en contra del Banco por el sólo hecho de haber redactado unilateralmente el contrato, puesto que dicha interpretación es, como anteriormente se ha explicado, de aplicación residual. 23 Acuerdo para el corretaje entre Banco Colpatria Multibanca Colpatria y Andrés Fernando Camacho Quezada.
Folio 4 del Cuaderno de Pruebas 1. 30 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Debe concluirse, entonces, que el parágrafo segundo, interpretado armónicamente con el resto de la cláusula cuarta, buscaba regular una tercera eventualidad, diferente a las previstas en los numerales 4.1. y 4.2., antes mencionadas, y que correspondían a los primeros 4 meses del contrato (4.1.) y a partir del quinto mes en adelante (4.2.), la eventualidad de la remuneración pendiente por créditos gestionados, pero no desembolsados, en el momento de la terminación contractual.
No comparte entonces el Tribunal, la interpretación de la parte convocante encaminada a considerar que, además de los pagos correspondientes a la ejecución del contrato, el Banco debía pagarle, por el sólo hecho de la terminación del contrato un 40% sobre las comisiones pagaderas por los créditos aprobados, puesto que tal interpretación, además de no ser armónica con el resto de la cláusula cuarta, implicaría ser remunerado dos veces por la misma gestión realizada por el corredor, lo cual llevaría a un enriquecimiento sin causa del corredor.
Todo esto aunado a que, el corredor, tendría siempre en su poder la capacidad de causar tal pago adicional, por el sólo hecho de la terminación del contrato, sin que para ello mediara incumplimiento alguno, puesto que dicho pago no tenía el carácter de indemnizatorio, sino que hacía parte de la remuneración del corredor.
4. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN. Procede el Tribunal a estudiar la primera pretensión de la demanda arbitral, en la cual se solicita que se declare el incumplimiento de la convocada, al no haber efectuado el pago del 40% de las comisiones de todos los créditos aprobados durante la vigencia del contrato.
La convocada fundamentó su defensa en su interpretación de la cláusula cuarta del contrato, alegando que, durante la ejecución del contrato se le habían pagado al corredor todos las comisiones pactadas en la cláusula cuarta y, para ello, aportó tanto en el escrito de contestación de la demanda como posteriormente, en el marco del interrogatorio de su representante legal, una tabla de estado de los créditos por él gestionados, incluyendo el cliente, el monto de crédito aprobado, la comisión causada durante la ejecución del contrato y su correspondiente indexación. Dicha prueba que obra a folios 108, 138 y 198 y siguientes del cuaderno de pruebas 1, demuestra el pago de los valores causados durante la vigencia del contrato y aquellos aprobados en el momento de la terminación – sin tener relación con pagos adicionales causados únicamente por cuenta de la terminación del 31 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá contrato – pagos que se regulan en el encabezado y en los numerales 4.1 a 4.5. de la cláusula cuarta y que no están en discusión en el presente proceso.
Observa el Tribunal en igual sentido, que a lo largo del escrito de demanda, el convocante únicamente formuló como causal de incumplimiento, la falta de pago del valor señalado en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de corretaje, entendida como un pago adicional final que se causa en adición a los pagos efectuados a lo largo del contrato, por el sólo hecho de la terminación del contrato, por lo cual, el Tribunal no se pronunciará sobre los pagos efectuados por comisiones causadas durante la vigencia del contrato.
Tampoco se pronunciará sobre aquellos pagos frente a los cuales la entidad bancaria efectuó un pago por consignación judicial, toda vez que dichos pagos correspondían a la comisión causada por aquellos créditos aprobados más no desembolsados a los clientes y no fueron objeto de reclamo por la parte demandante. La parte demandante manifestó en su interrogatorio que no estaba de acuerdo con la liquidación presentada y con el pago por consignación, pero, en las pretensiones de la demanda y los hechos que las fundamentaron, no alegó inconformidad con la forma de liquidación de dichos pagos.
De igual manera, con relación a su inconformidad por el pago por consignación, el Tribunal no hará pronunciamiento alguno, toda vez que no fue solicitado en el acápite de pretensiones del escrito de demanda presentado y, por tanto, un pronunciamiento en cualquiera de dichos sentidos, afectaría la congruencia del laudo arbitral. Estudiada la interpretación de la cláusula contractual correspondiente en los acápites anteriores de esta providencia, encuentra el Tribunal que, el Banco Colpatria no estaba obligado al pago adicional del 40% de las comisiones sobre los créditos aprobados durante toda la vigencia del contrato, en adición a la remuneración pagada en virtud de las comisiones por los créditos que habían sido aprobados y desembolsados y aquellos que, a la terminación del contrato, habían sido aprobados.
Por tanto, debe prosperar la excepción de “inexistencia de la obligación” presentada por la parte convocada. De igual manera, tal como quedó ampliamente explicado, la interpretación realizada por la parte convocante llevaría a que el corredor recibiera doble remuneración por su trabajo, en un primer momento, se causaría la respectiva comisión al desembolsarse el crédito al cliente presentado y, en un segundo lugar, al terminarse el contrato se causaría, nuevamente, un 40% de dicha comisión, únicamente por la aprobación del crédito.
Tal 32 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá interpretación, además de no ser armónica con el resto de cláusulas contractuales, es desproporcionada y llevaría a que le Banco retribuyera dos veces el mismo servicio. Con base en lo anteriormente expuesto, el Tribunal encuentra que deben prosperar las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, excepciones que enervan la primera pretensión formulada por ANDRES FERNANDO CAMACHO, relacionada con la solicitud de declaratoria de incumplimiento del contrato de corretaje por parte del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. Como consecuencia, el Tribunal declarará que no prosperan las pretensiones de condena segunda, tercera, cuarta y quinta, formuladas en la demanda arbitral.
Finalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 del Código General del Proceso, al haber prosperado las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, y el Tribunal se abstendrá de examinar la excepción de “prescripción”.
5. DECISIÓN SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO Procede el Tribunal a pronunciarse sobre el juramento estimatorio presentado por la convocante y objetado por la convocada, para lo cual tiene en cuenta el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por la ley 1743 de 2014, que señala: "Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. 33 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. (Subraya el Tribunal) El Tribunal encuentra que no es procedente la imposición de sanciones en virtud del artículo anteriormente citado, toda vez que la actitud de la parte convocante, no puede calificarse de temeraria o negligente.
Por el contrario, el Tribunal encuentra que la convocante ciñó sus actuaciones a los mayores estándares de diligencia durante la actuación procesal, asistió a todas las audiencias, atendió con respeto y profesionalismo sus deberes procesales y prestó toda su colaboración para que el tramite arbitral se adelantara adecuadamente. Resalta el Tribunal que la parte convocante presentó con plena convicción sus argumentos centrados en la interpretación del parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de corretaje, no resultando ajustados a derecho de conformidad con lo resuelto por este Tribunal.
Por lo anterior, el Tribunal encuentra que, a pesar de no haber obtenido el pago que reclamaba y los perjuicios consecuenciales, su conducta procesal fue respetable y 34 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá diligente, con lo cual, resultaría desproporcionada la imposición de sanción alguna a su cargo.
En tal sentido, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el artículo 206 antes transcrito, señaló: “Al aplicar los parámetros dados en la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.
(…) Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”24.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal no impondrá la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. 6. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El artículo 365 del Código General del Proceso señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 24 Corte Constitucional. Sent. C-153 del 2013. 35 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (Subraya el Tribunal) Por su parte, el artículo 366 del mencionado estatuto procesal, señala: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Encuentra el Tribunal que ambas partes obraron de manera diligente, juiciosa y respetuosa durante todo el trámite arbitral, permitiendo la agilidad y eficacia del proceso, por lo cual, condenará costas y agencias en derecho a la parte convocante de acuerdo con la siguiente liquidación: 1. Costas: Toda vez que no obra en el expediente prueba de la causación de costas y por tanto, no es posible su comprobación, no se condenará en costas a la parte convocada. 2.
Agencias en derecho: Teniendo en cuenta el recto y diligente comportamiento de la convocante a lo largo del presente trámite y, la no prosperidad de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda de la demanda, se condenará a la convocante al pago de dos millones de pesos ($ 2.000.000) por concepto de agencias en derecho. II.
DECISIÓN En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal de Arbitraje integrado para decidir en derecho las diferencias entre ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA, como parte convocante, y BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., como parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 36 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá RESUELVE Primero: Declarar la prosperidad de las excepciones “Inexistecia de la Obligación” y “Cobro de lo no debido” formuladas por BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y por ende, rechazar todas y cada una de las pretensiones de la demanda respecto de las cuales se declaró competente el Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
Segundo: Abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones formuladas por BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. respecto de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en la Ley. Tercero: Por concepto de costas y agencias en derecho condenar a ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA a pagar a BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), correspondiente a agencias en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
Cuarto: Abstenerse de decretar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Se declara causado el saldo final de los honorarios correspondientes a la árbitro único y al secretario del Tribunal y se dispone su entrega junto con el IVA correspondiente menos las retenciones establecidas en la ley.
Sexto: Disponer que la árbitro único rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de “Otros” que no haya sido utilizada. Séptimo: Ordenar que por secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Octavo: Disponer que, en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 37 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Esta providencia quedó notificada en audiencia. ADRIANA MARIA ZAPATA VARGAS Árbitro Única NICOLÁS LOZADA PIMIENTO Secretario