Micelio

Samsung Electronics Colombia S.A. vs. Electrodomésticos De La Costa Limitada - Electrocol Y Serrano Orejarena Compañía Limitada - Socol

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa Bienes Muebles2021-03-19· Rad. 122766

Árbitro(s): Pabón Santander, Antonio

Secretario(a): Puyo Posada, Esteban

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) LAUDO ARBITRAL En Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2020, siendo las 9:00 a.m., se reunió el Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. y ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S., integrado por el árbitro único, ANTONIO PABÓN SANTANDER y, en calidad de Secretario, ESTEBAN PUYO POSADA, con el fin de proferir el siguiente laudo arbitral, después de haberse surtido en su integridad todas y cada una de las etapas procesales previstas en el reglamento de arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en la Ley 1563 de 2012, y por medio del cual se decide el conflicto puesto a su consideración. I.

ANTECEDENTES 1.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. El 11 de junio de 2020, SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. (en adelante, “la Convocante” o Samcol) presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el “Centro”) en contra de ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (en adelante, las “Convocadas”), en conjunto y en lo sucesivo, las “Partes”1. 1.2.

El pacto arbitral que da origen al proceso está contemplado en la cláusula décima cuarta de los contratos de compraventa para distribución celebrados entre las partes que reza así: “DÉCIMA CUARTA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las Partes acuerdan que frente a eventuales diferencias o disputas derivadas de la interpretación, ejecución, cumplimiento y/o 1 Folios 1 al 21 del cuaderno principal (CP). 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) terminación del presente Contrato, y cuando éstas no pudieren ser resueltas directamente y de mutuo acuerdo por las Partes, ellas sujetarán tales diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento compuesto por un (1) árbitro que será designado por el centro de conciliación de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual fallará en derecho.

El tribunal en su funcionamiento, se sujetará al reglamento del centro de conciliación de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin perjuicio de que las Partes puedan acudir previamente a la mediación que ofrece la regulación establecida por el acuerdo de Buenas Prácticas Comerciales de la ANDI, FENALCO y otros gremios.”.2 1.3.

De conformidad con el convenio arbitral, el Centro, mediante sorteo, designó como árbitro a ANTONIO PABÓN SANTANDER3, quien aceptó oportunamente la designación.4 1.4. El 15 de julio de 2020 se instaló el Tribunal y se inadmitió la demanda.5 1.5. El 22 de julio de 2020, el apoderado de la Convocada presentó un escrito de subsanación, así como la demanda integrada.6 1.6.

El 24 de julio de 2020, el Tribunal, mediante Auto No. 3, admitió la demanda y ordenó notificar a las Convocadas y correr el respectivo traslado.7 1.7. El 3 de septiembre de 2020, dentro del término otorgado, el apoderado de las Convocadas contestó la demanda arbitral, propuso excepciones y presentó demanda de reconvención contra Samcol.8 1.8.

El 10 de septiembre de 2020, el Tribunal, mediante Auto No. 4, admitió la demanda de reconvención y ordenó correrle traslado a la Convocante.9 2 Folios 5 y 14 del cuaderno de pruebas (CPR). 3 Folios 48 al 98 del CP. 4 Folios 48 al 98 del CP 5 Folios 139 al 144 del CP. 6 Folios 190 al 215 del CP. 7 Folios 998 al 999 del CP. 8 Folios 1009 al 1058 del CP. 9 Folios 1366 al 1367del CP. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) 1.9.

El 8 de octubre de 2020, el apoderado de la Convocante contestó la demanda de reconvención.10 1.10. El 14 de octubre de 2020, mediante Auto No. 5, el Tribunal corrió traslado de las excepciones de mérito a cada una de las partes y señaló fecha para la realización de la audiencia de fijación de honorarios.11 1.11. El 19 de octubre de 2021, el apoderado de la Convocante descorrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por el apoderado de las Convocadas. 1.12.

El 4 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios, en la cual, mediante el Auto No. 6, el Tribunal fijó el monto de los gastos y honorarios del proceso a cargo de las partes, los cuales fueron íntegramente pagados por ellas.12 1.13. El 1° de diciembre de 2020 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal, mediante Auto No. 7, se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes.

Así mismo, mediante Auto No. 8, se decretaron las pruebas solicitadas.13 1.14. La etapa probatoria del proceso se surtió hasta el 20 de enero de 2021, fecha en la cual el Tribunal declaró cerrado el periodo probatorio.14 En esta misma audiencia, el Tribunal realizó un control de legalidad, manifestando que no se advertía ningún tipo de vicio, ilegalidad o causal de nulidad que pudiera afectar el proceso, no habiendo ninguna manifestación en contrario de las partes. 10 Folios 1373 al 1383 del CP. 11 Folios 1384 al 1385 del CP. 12 Folios 1392 al 1394 del CP. 13 Folios 1395 al 1400 del CP. 14 Folios 1406 a 1408 del CP. 3 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) 1.15.

El 22 de febrero de 2021 se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos en la cual las Partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegaciones finales de manera verbal y escrita.15 1.16. Mediante el Auto No. 11 de esa misma fecha se fijó la audiencia de laudo para el día 19 de marzo de 2020 a las 9:00 a.m.16

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 2.1. En la demanda arbitral, la Convocante formuló las siguientes pretensiones17: “PRIMERA: Que declare que ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA LIMITADA – ELECTROCOL Y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA LIMITADA - SOCOL incumplieron los Contratos de Compraventa para Distribución que estuvieron vigentes a partir del primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017), al suministrar reportes de ventas e inventarios inexactos, no legalizar y obtener el reintegro y pago de actividades promocionales, obtener mayores pagos bajo los Acuerdos de Promoción Sell Out, al practicar descuentos por mayor valor y descuentos que no estaban aprobados por SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. SEGUNDA: Que declare que ELECTRODOMÉSTICOS Y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA LIMITADA – SOCOL incumplieron los términos y condiciones de los Anexos de los Contratos de Compraventa para Distribución, al suministrar reportes de ventas e inventarios inexactos, no legalizar y obtener el reintegro y pago de actividades promocionales, obtener mayores pagos bajo los Acuerdos de Promoción Sell Out, al practicar descuentos por mayor valor y descuentos que no estaban aprobados por SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. TERCERA: Que condene a ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA LIMITADA – ELECTROCOL a pagar a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., por concepto de descuentos comerciales no aprobados y deducidos en pagos, la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($218.222.499) moneda legal, o la suma que resulte probada durante el proceso. 15 Folios 1409 al 1431 del CP 16 Folio 1409 al 1431 del CP 17 Folios 1 al 21 del CP. 4 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) CUARTA: Que condene a ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA LIMITADA – ELECTROCOL a pagar a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, liquidados hasta la fecha de su pago efectivo, que al primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), se liquidaron en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($129.931.166) moneda legal.

QUINTA: Que condene a ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA LIMITADA ELECTROCOL a reembolsar y pagar a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., por concepto de mayor valor pagado por inconsistencias relacionadas con el proceso de pagos y reportes de ventas o diferencias entre el valor liquidado y el valor del saldo a liquidar, la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($61.272.259) moneda legal, o la suma que resulte probada durante el proceso.

SEXTA: Que condene a SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA LIMITADA – SOCOL a pagar a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., por concepto de descuentos comerciales no aprobados y deducidos en pagos, la suma de TRESCIENTOS CIENCUENTA Y UN MILLONES NOVEVCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE PESOS ($351.959.019) moneda legal, o la suma que resulte probada durante el proceso.

SÉPTIMA: Que condene a SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA LIMITADA – SOCOL a pagar a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, liquidados hasta la fecha de su pago efectivo, que al primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), se liquidaron en la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($213.759.810) moneda legal.

OCTAVA: Que condene a SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA LIMITADA – SOCOL a reembolsar y pagar a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., por concepto de mayor valor pagado por inconsistencias relacionadas con el proceso de pagos y reportes de ventas o diferencias entre el valor liquidado y el valor del saldo a liquidar, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUANTROCIENTOS NUEVE PESOS ($49.506.409) moneda legal, o la suma que resulte probada durante el proceso.

NOVENA: Que declare que las anteriores condenas corresponden al saldo neto a favor de SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., al haberse previamente descontado todos los saldos a favor de ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA LIMITADA ELECTROCOL y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA LIMITADA – SOCOL, por lo que con su pago, las partes quedarán a paz y salvo por todo concepto relacionado con los Contratos de Compraventa para Distribución que estuvieron vigentes a partir del primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017) y sus anexos. 5 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) DÉCIMA: Que condene en costas y agencias en derecho a las CONVOCADAS.” 2.2.

En el escrito de contestación de la demanda, las Convocadas se opusieron a todas y cada una de las pretensiones y peticiones y propusieron las siguientes excepciones de mérito en contra de las pretensiones18: “3.1 Responsabilidad por el hecho ajeno. SAMCOL, omitió el deber de cuidar y vigilar a sus empleados en el desarrollo de su actividad comercial, por lo menos, respecto a los clientes conocidos como tradicionales en la Costa Atlántica Colombiana. 3.2 SAMCOL, con su comportamiento indujo al error a ELECTROCOL y SOCOL, a través de sus actos comerciales. 3.3 Conciliación Contable como requsito procedibilidad.

SAMCOL, incumplió la obligación consignada en la Cláusula Cuarta, Parágrafo Segundo. 5. Samcol Falta a la Buena Fe Comercial en la Ejecución del Contrato de Compra Venta.” 2.3. En la demanda de reconvención, las Convocadas formularon las siguientes pretensiones19: 1.1 Que se declare que SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A, incumplió las obligaciones contractuales, al no responder por las notas créditos adeudadas a ELECTROCOL, por concepto de garantías sufragadas por este último a consumidores finales. 1.2 Que se declare que SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA, incumplió las obligaciones contractuales, al evadir la responsabilidad de legalizar las respectivas notas crédito, y cancelar el monto adeudado a ELECTROCOL en notas crédito por actividades SELL OUT LÍNEA MARRÓN Y LÍNEA BLANCA SAMSUNG. 18 Folios 1009 al 1058 del CP. 19 Folios 1009 al 1058 del CP. 6 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) 1.3 Como consecuencia de la anterior manifestación, se solicita que se declare como deudor a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A por la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS M/CE ($176.156.507) a favor de ELECTROCOL. 1.4 Que se declare que SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A, incumplió las obligaciones contractuales, al no responder por las notas créditos adeudadas a SOCOL, por concepto de garantías sufragadas por este último a consumidores finales. 1.5 Que se declare que SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA, incumplió las obligaciones contractuales, al evadir la responsabilidad legalizar las respectivas notas crédito, y cancelar el monto adeudado a SOCOL en notas crédito por actividades SELL OUT LINEA MARRÓN Y LINEA BLANCA SAMSUNG. 1.6 Como consecuencia de la anterior manifestación, se solicita que se declare como deudor a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M/CE ($56.996.303) a favor de SOCOL.” 2.4.

En el escrito de contestación de la demanda de reconvención, la Convocante se opuso a todas y cada una de las pretensiones y peticiones y propuso las siguientes excepciones de mérito:20 “1. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PAGO DE LAS FACTURAS Y AUSENCIA DE FACTURACIÓN ASOCIADA A LAS NOTAS CRÉDITO

2. INCUMPLIMIENTO DE ELECTROCOL Y SOCOL A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA PARA DISTRIBUCIÓN 3. COMPENSACIÓN 4. CONFUSIÓN 5. GENÉRICA” 2.5. Los hechos en los que la Convocante fundamenta sus pretensiones bien pueden compendiarse de la siguiente manera: Entre las partes se celebraron contratos de compraventa para distribución mediante los cuales la Convocante le vendía bienes a las Convocadas para que estas los distribuyera mediante sus canales de venta. 20 Folios 1373 al 1383 del CP. 7 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) En contratos se pactó la posibilidad de que las Convocadas accedieran a descuentos, cumpliendo determinadas condiciones, que luego podían hacer efectivos en las futuras compras de productos realizadas a Samcol.

Incumpliendo las condiciones pactadas en los contratos de distribución, en particular en los anexos, las Convocadas aplicaron descuentos a los que no tenían derecho, al suministrar reportes de ventas e inventarios inexactos, al no legalizar y obtener el reintegro y pago de actividades promocionales, al obtener mayores pagos bajo los Acuerdos de Promoción Sell Out, al practicar descuentos por mayor valor y descuentos que no estaban aprobados por Samcol. 2.6.

Frente a los anteriores hechos, las Convocadas se pronunciaron así en su contestación: Señalan que todos los descuentos que se aplicaron bajo la modalidad de Sell In, que son los que dan origen al presente proceso arbitral, fueron aprobados vía correo electrónico por la Key Account Manager (KAM), señora Lady Padilla, quien debía contar con la autorización previa de sus superiores.

Así mismo, indica que, por medio de este tipo de descuentos, y bajo la supervisión de César Gámez, quien era el Gerente Nacional del Canal Tradicional, las Convocadas tenían la facultad de descontar del pago total de la factura enviada, el monto informado por parte de Samcol, en tres casos específicos: por volumen de compra, por averías del producto, o por averías en el empaque.

En resumen, sostiene que los descuentos fueron aplicados correctamente, siguiendo lo informado por Samcol a través de sus empleados y representantes y bajo las condiciones establecidas en el contrato. 8 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) 2.7.

Los hechos en los que las Convocadas fundamentan las pretensiones de la demanda de reconvención pueden resumirse, así: Manifiestan las Convocadas que en los contratos de distribución suscritos con Samcol se pactó que, de existir problemas técnicos en los productos de Samcol, que obligaran a las Convocadas a realizar el cambio del producto o la devolución del dinero a los clientes finales, la Convocante estaba obligada a emitir una nota crédito a favor de ellas.

La Convocante, dando cumplimiento a lo anterior, emitió notas crédito a favor de las Convocadas correspondientes a las garantías sufragadas por ellas a los clientes finales por los defectos técnicos de los productos, sin que a la fecha se haya pagado por parte de Samcol el valor de dichas notas crédito. 2.8. Frente a los anteriores hechos, la Convocante se pronunció así en la contestación a la demanda de reconvención: Indica que si bien se acepta la existencia de las notas crédito, según los hechos descritos por las Convocadas, no es cierto que el valor de estas notas se deba pagar, dado que, al haberse terminado la relación comercial y al haberse pagado por la Convocante la totalidad de las facturas presentas por las Convocadas, se hace imposible contable y comercialmente proceder con el pago o imputación de las notas créditos, al no existir facturas posteriores a la expedición de las notas.

3. LAS PRUEBAS Mediante al Auto No. 8 se decretaron las siguientes pruebas21: 21 Folios 1395 al 1400 del CP. 9 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) 3.1. Documentales: de la Convocante se tuvieron como pruebas todos los documentos aportados con la demanda arbitral, así como aquellas pruebas presentadas con la contestación de la demanda de reconvención. De la Convocadas se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, así como aquellos presentados con la demanda de reconvención. 3.2.

Testimoniales: el 15 de diciembre de 2020 se practicaron todos los testimonios solicitados por las partes de LUISA FERNANDA CARDONA OTÁLORA, NANCY CAROLINA PÁEZ RODRÍGUEZ, LADY DIANA PADILLA VILLAR, NICOLÁS IVÁN OLARTE ROJAS e IDALME MARIA MONTERO PEREZ 22. 3.3. Dictamen pericial: el tribunal tiene como prueba pericial el dictamen llamado “Concepto Técnico de Analista Independiente de 1° de junio de 2020, junto con sus anexos”, rendido por los señores DIEGO FERNANDO RÍOS y CAMILO ALVARADO MORA.23 3.4.

Interrogatorios de parte: El 20 de enero de 2020 se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de las Convocadas, señor RAMIRO SERRANO OREJARENA.24 3.5. Exhibición de documentos: el Tribunal ordenó la exhibición de los siguientes documentos, según lo solicitado por la Convocante25: - La relación de facturas de venta de ELECTROCOL y SOCOL con terceros, a partir del primero (1°) de enero de dos mil diecisiete (2017) y hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), bajo los Contratos de Compraventa para Distribución. 22 Folios 1401 al 1405 del CP. 23 Folios 1395 al 1400 del CP. 24 Folio 1406 al 1408 del CP. 25 Folio 1395 al 1400 del CP 10 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) - El movimiento de inventarios de ELECTROCOL y SOCOL bajo los Contratos de Compraventa para Distribución, con sus respectivas contabilizaciones, a partir del primero (1°) de enero de dos mil diecisiete (2017) y hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019). - Los movimientos de las cuentas por pagar y cobrar de ELECTROCOL y SOCOL a SAMCOL bajo los Contratos de Compraventa para Distribución, a partir del primero (1°) de enero de dos mil diecisiete (2017) y hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La exhibición fue cumplida a satisfacción de la Convocante, tal como quedó registrado en la audiencia del 20 de enero de 202126. Así mismo, el Tribunal ordenó la exhibición de los siguientes documentos, según lo solicitado por las Convocadas27: - Correos electrónicos del dominio corporativo de la señora LADY PADILLA y sus superiores LINA ARISTIZABAL, CÉSAR GAMEZ, ANDRÉS OVALLE, en referencia al contrato de compraventa suscrito entre las partes. - Diligencia de descargos celebrada entre la Parte Convocante y la señora LADY PADILLA, por su desempeño laboral relacionado con el contrato de compraventa de ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. - Diligencia de descargos celebrada entre la Parte Convocante y la señora LADY PADILLA, por su desempeño laboral relacionada con el contrato de compraventa de SOCOL. - Resultado de la auditoría o conciliación contable celebrada por ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y la Parte Convocante, en el primer trimestre de 2018. 26 Folio 1406 al 1408 del CP 27 Folio 1395 al 1400 del CP 11 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) - Reportes del “controller” o del departamento de cartera que bloquea a los clientes morosos. - Resultado de las auditorías internas realizadas por la Parte Convocante a ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y a SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. En audiencia del 20 de enero de 2021, el apoderado de las Convocadas indicó que la información recibida de la Convocante no cumplía con lo solicitado por él ni con lo decretado por el Tribunal, por lo cual se concluyó la práctica de dicha prueba, sin perjuicio de las consecuencias que más adelante se explicarán28.

4. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Teniendo en cuenta que las Partes no pactaron nada distinto, el término de duración del presente proceso fue inicialmente de ocho (8) meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 491 de 2020. Para la fecha de este laudo, han transcurrido 46 días, el día de hoy inclusive, desde la finalización de la primera audiencia de trámite celebrada el 1° de diciembre de 202029 y el proceso ha estado suspendido por 51 días, con lo cual el laudo se profiere oportunamente.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el cual 28 Folio 1406 al 1408 del CP 29 Folio 1395 al 1400 del CP 12 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) corresponde decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes, para efectos de lo cual se analizarán los siguientes aspectos: 1.

La demanda principal Los fundamentos sobre los que reposa la demanda son los presuntos incumplimientos contractuales de las sociedades demandadas, por las siguientes razones: • Suministrar reportes de ventas e inventarios inexactos • No legalizar y obtener el reintegro y pago de actividades promocionales. • Obtener mayores pagos bajo los Acuerdos de Promoción Sell Out, al practicar descuentos por mayor valor y descuentos que no estaban aprobados por Samcol.

Como sustento de esas pretensiones, en adición a las declaraciones de los testigos, la convocante apoya su posición en un dictamen pericial elaborado por la firma KPMG el cual, si bien fue objeto de un análisis en la contestación de la demanda, no fue objetado ni controvertido procesalmente por las demandadas. En relación con esa prueba y con su importancia para este proceso, el Tribunal considera necesario efectuar las siguientes precisiones: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en reciente jurisprudencia, que la valoración de la prueba pericial, incluida en ella la verificación de la idoneidad del perito y la aportación de los anexos que la ley exige a esa prueba es una labor que debe adelantar el Juez al momento de proferir el fallo.

Sobre el particular consideró ese Tribunal: “Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las 13 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).

Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes. De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón”30. En desarrollo de esa labor, ha procedido el Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, advirtiendo que si bien en el folio 51 del dictamen se enlista la relación de documentos que sirvieron de soporte a la experticia, en ese folio se anuncia un CD que contiene esos soportes, el cual no fue allegado al plenario.

El artículo 226 ya citado, ordena en su inciso cuarto lo siguiente: “El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito”.

Y posteriormente, dispone que el dictamen deberá contener como mínimo, entre otros, “10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. Implica lo anterior que para que una prueba pericial pueda ser considerada con plena validez probatoria, la misma debe cumplir con la exigencia legal consistente en allegar los soportes que 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de marzo de 2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) sirvieron de base a sus conclusiones.

En el presente caso, si bien se aportó un documento elaborado por un experto, que relaciona un extenso listado de soportes, lo cierto es que el Tribunal no pudo acceder a la revisión de los mismos por no haber sido allegados al expediente, ni la parte convocada pudo tener la oportunidad de conocerlos para poder ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y de contradicción. La exigencia legal de que el perito allegue los soportes de sus conclusiones no obedece a una simple cuestión formal, sino que tiene una razón de ser y una finalidad específica consistentes en que tanto el juez como la parte contra la cual se aduce, tengan la posibilidad de verificar la idoneidad de los soportes sobre los cuales el perito edificó su concepto, así como la solidez y calidad de sus fundamentos.

La aportación de las conclusiones de un experto, sin el sustento que las soporta, hace que la prueba quede incompleta, e impide tanto al juzgador como a la contraparte verificar si ella efectivamente cuenta con un sustento fáctico adecuado. Sobre la necesidad de que la prueba cumpla íntegramente con las exigencias legales, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “(…) por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan (…)” (Resaltado fuera de texto)31.

Esta posición es igualmente reconocida por la Doctrina así: Podemos concluir que el dictamen pericial está reglado, incluso en la sustancia misma de su contenido; por ello, aquel informe pericial que no contenga los puntos anteriormente relacionados, no está presentado en debida forma; situación que puede conducir a la pérdida de fuerza probatoria del dictamen pericial, ya que el juez no contaría con los supuestos mínimos que permitan darle certeza sobre la prueba e independencia del perito, y la contradicción del dictamen se podría ver truncada, en particular si no se incluyen en el informe los numerales: 1, 3, 7, 8, 9 y 10 del artículo 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 28 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. 15 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) 226 del Código General del Proceso; a su vez, como lo vimos anteriormente, el numeral 5 es relevante para verificar la idoneidad e independencia del perito32.

En igual sentido la Corte Constitucional consideró: “3.6.4. La valoración del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los que versa la experticia. Para ello, el juez debe apreciar aspectos relativos (i) al perito, (ii) el agotamiento formal de los mecanismos para llegar a un dictamen suficiente, y (iii) a la coherencia interna y externa de las conclusiones.

En cuanto a lo primero, deben verificarse las calidades y la probidad del perito. En segundo lugar, son objeto de apreciación los elementos (exámenes, experimentos, cálculos, etc.) en los cuales se apoyó el perito para sus indagaciones. En tercer lugar, debe examinarse la coherencia lógica del dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión, y la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos.

(El mismo artículo 241 C.P.C exige que en el proceso de apreciación del dictamen pericial se tenga en cuenta: “la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos”. Sobre estos requisitos ver Giacometto, Ana. op. cit., 97). 3.6.5 Como resultado del proceso descrito el juez puede decidir apartarse de las conclusiones de la experticia. Los doctrinantes manifiestan al respecto que “el juez tiene libertad de valoración frente a los resultados de la peritación, y puede, por ende, con una motivación adecuada, apartarse de las conclusiones a las que ha llegado el perito” y, yendo más allá, establecen que “si un dictamen pericial no reúne las anteriores condiciones, el Juez deberá negarle todo valor probatorio” (Giacommeto, Ana. op. cit, p. 97).

En este orden de ideas, la garantía del debido proceso exige que el juez exponga de forma explícita dentro del fallo cuál es el mérito que le asigna al medio de prueba y cuáles son las razones que sustentan esta decisión. Pero en ningún caso, obliga al juez a aceptar las conclusiones del dictamen sin un examen crítico del mismo.”. También la jurisprudencia arbitral concluyó lo siguiente: “De acuerdo con las anteriores normas del CPACA y del CGP, al margen de los requisitos sustanciales para que un dictamen pericial pueda ser soporte de la existencia, precisión y veracidad de los hechos alegados por las partes -los cuales forman parte de la valoración probatoria propiamente dicha-, para que un documento aportado bajo el rubro de “dictamen pericial” pueda ser tenido como tal, es necesario que cumpla con unas formalidades básicas, sin las cuales no puede el juez otorgarle tal carácter, formalidades cuya verificación debe hacerse de forma previa a su valoración en cuanto a la eficacia probatoria, a título de requisitos de existencia del dictamen pericial. 32 OCHOA P. César M. Tratado de los dictámenes periciales, Dike, Medellín, 2017, p.82 16 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) La verificación de esas formalidades constituye parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues se trata de los requisitos que la ley ha previsto para que se trate de una prueba regularmente allegada al proceso, que es lo exigido por el artículo 164 del CGP, que no es sino un desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política.

Por demás, en criterio de este Tribunal, las formalidades a las que se refieren los artículos 219 del CPACA y 226 del CGP, además de que son el resultado una exigencia del legislador, desde ningún punto de vista resultan desproporcionadas, sino que, en realidad, son elementos necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción por la parte contra quien se aduce el dictamen pericial, a la vez que resultan determinantes para una adecuada valoración de la prueba por parte del juez.

En ese sentido, debe recordarse que la doctrina ha construido una diferencia entre los requisitos para la existencia, para la validez y para la eficacia de los dictámenes periciales (Cfr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA. Compendio de derecho procesal, t. II, Pruebas judiciales, 9ª ed., Bogotá, Editorial ABC, 1988, pp. 347 y ss.). Siguiendo esa clasificación, los indicados antes, que resultan de los artículos 219 del CPACA y 226 del CGP, constituyen requisitos para la existencia del dictamen pericial, esto es, son “los requisitos mínimos que debe contener la experticia” (HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO.

Código General del Proceso. Pruebas, Bogotá, Dupré, 2017, p. 357) (…)”. Coinciden entonces tanto la Jurisprudencia de las altas Cortes y de los Tribunales Arbitrales como la Doctrina en la necesidad de que la prueba pericial deba ser incorporada junto con los soportes que la fundamentan, circunstancia que, como quedó expuesto, no ocurrió en el presente caso, y que lleva al Tribunal a no poder considerar el dictamen elaborado por la firma KPMG como una prueba idónea para demostrar los hechos que la parte convocante aduce como constitutivos de incumplimiento contractual de las convocadas y especialmente de demostración del daño que fundamenta sus pretensiones reparatorias.

Como es sabido, siendo el daño un elemento esencial de la responsabilidad y siendo su prueba una carga de quien lo reclama, la falta de su demostración conlleva al fracaso de las pretensiones de condena, pues no existiendo la prueba de ese requisito sine qua non para la responsabilidad, no podrá el Tribunal acceder a las pretensiones indemnizatorias.

No se desconoce que la parte convocada dejó de objetar el juramento estimatorio, pero es claro que esa ausencia de reparo no tiene el efecto de acreditar la ocurrencia y existencia del daño, sino que una vez probado este, constituiría prueba de su cuantía, razón por la cual en este caso no podrá darse aplicación a esa consecuencia procesal. 17 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) Por otra parte, en relación con los incumplimientos alegados, las demás pruebas allegadas al proceso, a saber, los documentos aportados con la demanda, y las declaraciones rendidas por los testigos y por el representante legal de las demandadas, no constituyen para el Tribunal prueba idónea que demuestre su ocurrencia en los términos descritos en la demanda.

En efecto, si bien los declarantes funcionarios de la convocante sostienen que Electrocol y Socol realizaron descuentos no autorizados o reportaron inventarios inconsistentes, la testigo Lady Padilla quien fuera la encargada de atender como vendedora de Samsung a las convocadas en la época de la ocurrencia de los hechos que dan lugar al presente proceso, fue enfática en afirmar lo contrario, esto es, que los descuentos fueron conocidos por sus superiores y avalados por ellos.

Esa contradicción entre las declaraciones, hace necesario que el Tribunal examine otras pruebas a fin de establecer si en efecto ocurrieron los incumplimientos que en la demanda se reclaman, y sobre ello se precisa lo siguiente: • En la contestación a la demanda el extremo pasivo allegó un importante número de correos electrónicos cruzados entre la vendedora Lady Padilla, las demandadas y otros funcionarios de la demandante (William Romero Casiano, Mateo Aguia Murillejo, César Alexander Gámez, Nancy Edith Ramírez, Gustavo Enrique Cárdenas, y Diana Milena Pérez Castro) que ponen en evidencia que durante todo el año de ejecución del contrato la vendedora remitía los descuentos, se realizaban conciliaciones entre las partes, y se continuaba el desarrollo negocial sin observaciones ni reparos sobre lo sucedido por parte de ningún funcionario de Samsung. • Tampoco puede pasarse por alto el hecho de que la convocante se haya rehusado a exhibir los documentos solicitados por la convocada, con los cuales pretendía demostrar que Samsung conocía las actividades de sus empleados y específicamente las actuaciones de Lady Padilla.

En efecto, en la petición de la prueba, el apoderado de la pasiva solicitó la exhibición de los correos electrónicos cruzados entre la referida vendedora y sus 18 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) superiores Lina Aristizábal, César Gámez, y Andrés Ovalle, con el fin de demostrar que ellos conocían lo ocurrido, documentos que no fueron exhibidos por la actora, conducta que abre paso a la aplicación del inciso primero del artículo 267 del Código General del Proceso, consistente en tener por acreditados los hechos que las convocadas buscaban probar con esa exhibición. Se sigue de todo lo anterior que, a pesar de que el dictamen pericial no tiene validez probatoria para acreditar los incumplimientos reclamados en las pretensiones primera y segunda de la demanda, tampoco se encuentran ellos demostrados con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, razón por la cual, y sin necesidad de adentrarse en el tema de una posible representación aparente y de una actuación propia de la demandante en los términos de la responsabilidad de la persona jurídica, las pretensiones primera y segunda de la demanda no podrán prosperar.

Así, no encontrándose acreditado el incumplimiento de las demandadas ni demostrado el daño cuya reparación se reclama, habrá de concluirse que las pretensiones de la demanda principal no pueden prosperar por sí solas, lo cual releva al Tribunal de tener que pronunciarse sobre las excepciones propuestas respecto de ellas. 2. La demanda de reconvención Las convocadas en la demanda de reconvención han planteado pretensiones que, en síntesis, se encaminan a que se reconozca la existencia de unas notas crédito en su favor y a cargo de la convocante, y que se declare a esta última como deudora de esas obligaciones.

En el hecho sexto de la reconvención se afirma lo siguiente: “En el caso de ELECTROCOL, entre el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018 y el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), SAMCOL aprobó y envió a ELECTROCOL, unas notas crédito por el valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS 19 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) OCHENTA Y DOS PESOS M/CE ($154.256.282), actualmente adeudados por parte de SAMCOL, por concepto de las garantías sufragadas por partes de ELECTROCOL a consumidores finales”.

Al responder ese hecho, la parte convocante manifestó lo siguiente: “Es cierto. Como se confiesa en el hecho 4.19.3. de la demanda y la presente contestación, mí (sic) representada reconoce la existencia de notas crédito por servicio por valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CE ($154.256.282) moneda legal, cuenta que no ha tenido movimientos ni cruces desde que inició la auditoría”.

Posteriormente, en el hecho octavo de la demanda de reconvención, se afirmó “En el caso de SOCOL entre el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), SAMCOL aprobó y envió a SOCOL unas notas crédito por el valor de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($17.813.155), actualmente adeudados por parte de SAMCOL, por concepto de las garantías sufragadas por parte de SOCOL a consumidores finales”.

En relación con esa manifestación la reconvenida contestó “Es cierto. Como se confiesa en el hecho 4.20.3. de la demanda y en la presente contestación, mí (sic) representada reconoce la existencia de notas crédito por servicio por valor de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($17.813.155) moneda legal”.

Advierte el Tribunal que, tanto en la contestación a la demanda de reconvención, como en la demanda principal, Samsung reconoce y acepta la existencia de esas notas crédito, y en las excepciones sostiene, en relación con ellas, que “la ausencia de facturas imposibilitan la disminución del valor de la cuenta de un cliente”. No existe duda ni conflicto entre las partes en relación con la existencia de esas notas crédito, y lo que resulta claro es que, independientemente de la mecánica para su aplicación, desde el punto de vista obligacional, Samsung reconoce que adeuda a las convocadas esos valores, por lo cual 20 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) sin necesidad de mayores análisis, las pretensiones de la reconvención habrán de prosperar en lo que a ellas se refiere.

En relación con los demás valores reclamados por la reconviniente, lo primero a precisar es que no existe prueba técnica o documental que permita establecer la existencia de esas obligaciones. En efecto, si bien se allegan los acuerdos de promoción sell out y algunas comunicaciones solicitando el pago de los descuentos, no existe prueba de los hechos económicos que dan lugar a concluir que esos descuentos se hubieran configurado.

Las reconvinientes allegaron unos cuadros que contienen los listados de los descuentos pendientes de aprobación, pero no aportaron los soportes que los sustentan para permitir al Tribunal concluir que realmente se causaron en los términos del contrato. De esta forma, no se encuentra en el expediente soporte probatorio suficiente que lleve al Tribunal a la convicción de que las demás sumas reclamadas en la demanda de reconvención tengan los sustentos técnicos necesarios para reconocer su existencia, razón por la cual habrá de negarse los reconocimientos de sumas adicionales a aquellas que fueron reconocidas por Samsung en la contestación a la demanda de reconvención. Resta por establecer si existe el incumplimiento que en las primeras pretensiones de la reconvención se reclama y que las demandadas hacen consistir en no haber “respondido” por esas notas crédito.

Sobre el particular, lo primero que se reitera es que Samsung no ha desconocido la existencia de las notas crédito, a pesar de lo cual no ha pagado el valor en ellas contenido. Si bien es cierto, las notas crédito fueron utilizadas durante la ejecución del contrato para reducir los valores a pagar a cargo de las reconvinientes, a la finalización del mismo la existencia de esas notas generó unas cuentas por pagar a cargo Samsung y en favor de Socol y de Electrocol.

No puede ser de recibo para el Tribunal que esos valores permanezcan en poder de la convocante por el hecho de que no se siguieron emitiendo facturas a cargo de las convocadas, pues lo cierto 21 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) es que independientemente de la forma contable en que opera la figura de las notas crédito, desde el punto de vista jurídico, ellas representan una obligación de dinero a cargo de quien las expide y a favor de su beneficiario, cuyo pago debió haberse realizado a la terminación del contrato, lo cual no ocurrió, configurándose el incumplimiento alegado en la reconvención, y abriéndose paso la prosperidad de las pretensiones 1.1. y 1.4., lo cual deja además sin sustento la primera excepción propuesta en la contestación a la demanda de reconvención, a saber, la denominada “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PAGO DE LAS FACTURAS Y AUSENCIA DE FACTURACIÓN ASOCIADA A LAS NOTAS CRÉDITO”.

Los demás medios de defensa propuestos por Samsung tampoco están llamados a prosperar, por las siguientes razones: La excepción denominada “INCUMPLIMIENTO DE ELECTROCOL Y SOCOL A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA PARA DISTRIBUCIÓN” se fundamenta en aquellos argumentos que ya fueron analizados en capítulo precedente al resolver la demanda principal, en los que se concluyó, en síntesis, que no aparece demostrado el incumplimiento que la demandante alega.

Tampoco podrán abrirse paso las excepciones de “COMPENSACIÓN” y “CONFUSIÓN” por cuanto no quedó probada la existencia de una obligación a cargo de las convocadas ni se dan los requisitos legales para que se radique en cabeza de Samsung las calidades de deudor y acreedor. En conclusión, se declararán no probadas las defensas planteadas respecto de la demanda de reconvención y se accederá parcialmente a las pretensiones de esa demanda, en los términos en que han quedado analizadas en los párrafos precedentes. 3.

Costas El numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, condena que procede sin necesidad que medie petición de parte. 22 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) Por lo anterior y toda vez que las pretensiones de la demanda principal no prosperan y las peticiones de la demanda de reconvención prosperan parcialmente, el Tribunal habrá de proferir condena en costas en contra de Samsung, en proporción de un 70%.

En lo que se refiere a las agencias en derecho, con fundamento en el numeral cuarto del artículo 366 del Código General del Proceso, considerando la labor ejecutada por el apoderado de las convocadas, la naturaleza del trámite y el tiempo de duración del proceso, se estiman las mismas en la suma de $10.000.000. Así, la liquidación total de costas más agencias en derecho, es la siguiente: CONCEPTO VALOR 50% DE LOS HONORARIOS Y GASTOS DEL TRIBUNAL QUE FUERON ASUMIDOS POR LAS CONVOCADAS $32.507.540,67 AGENCIAS EN DERECHO $10.000.000 SUBTOTAL $42.507.540,67 70% COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE SAMSUNG $29.755.278,47 III.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., como parte convocante, y ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S., como parte convocada, administrando justicia en cumplimiento de la misión encomendada por las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) R E S U E L V E:

PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda principal.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones formuladas respecto de la demanda de reconvención.

TERCERO: Declarar que SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. incumplió el contrato de compraventa para distribución, al no pagar el valor representado por las notas crédito emitidas a favor de ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S., por concepto de garantías sufragadas por este último a consumidores finales.

CUARTO: Declarar que SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. adeuda a ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($154.256.282).

QUINTO: Declarar que SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. incumplió el contrato de compraventa para distribución, al no pagar el valor representado por las notas crédito emitidas a favor de SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S., por concepto de garantías sufragadas por este último a consumidores finales.

SEXTO: Declarar que SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. adeuda a SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($17.813.155)

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención.

OCTAVO: Condenar a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A a pagar a ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y a SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S., la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS 24 TRIBUNAL ARBITRAL DE SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. Vs. ELECTRODOMÉSTICOS DE LA COSTA S.A.S. y SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. (Trámite 122766) CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE PESO ($29.755.278,47), por concepto de costas y agencias en derecho.

NOVENO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley.

DÉCIMO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en estrados. ANTONIO PABÓN SANTANDER Árbitro ESTEBAN PUYO POSADA Secretario 25