___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ ACTA No. 9 En la ciudad de Bogotá D.C., a los tres (3) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 am), sesionó el Tribunal de Arbitramento integrado por la Dra. BLANCA LUCÍA BURBANO ORTIZ designada como Árbitro Único, con el fin de continuar con el trámite arbitral convocado para dirimir las controversias suscitadas entre JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS, como parte convocante e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., como parte convocada.
Así mismo se hizo presente la doctora SONIA ELIZABETH ROJAS IZAQUITA, secretaria nombrada para el presente trámite. Por la parte convocante asistió la Dra. SONIA NATHALIA MATEUS AYALA, en su calidad de apoderada reconocida de la parte convocante. Por la parte convocada no se hizo presente ninguna persona. Se deja constancia que todas las personas mencionadas asisten por medios electrónicos, tal y como lo permiten los artículos 23 y 31 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 7º de la Ley 2213 de 2022.
No obstante lo anterior, por tratarse de audiencia de Laudo, la presente acta se suscribirá por el Arbitro Único y la Secretaria. INFORME DE LA SECRETARIA. La Secretaria presentó el siguiente informe: 1. Que el 18 de marzo de 2024, se notificó el auto No. 14 del 18 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal modificó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de laudo.
Sin pronunciamiento por ninguna de las partes. 2. En cumplimiento de lo previsto por el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, se indica que la primera audiencia de trámite en este proceso se surtió el día 17 de enero de 2024. Es así que, según el artículo 4.12 del Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el término para la duración del proceso será de 60 días, de tal manera que su vencimiento opera el día 15 de abril de 2024. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ Fin del informe.
LAUDO Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y siendo la fecha y hora que fueron señaladas mediante el auto No. 14 del 18 de marzo de 2024, para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo en derecho conclusivo del presente proceso, previos los siguientes antecedentes y preliminares: CAPITULO PRIMERO:
ANTECEDENTES. LA CONTROVERSIA. I.
ANTECEDENTES 1. LAS PARTES. Las partes son personas naturales y jurídicas, plenamente capaces, regularmente constituidas y está acreditada en legal forma su capacidad, existencia y representación, así: PARTE CONVOCANTE: son los señores JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ y MARISOL CÁRDENAS, quienes son mayores de edad. Para su representación judicial en este trámite arbitral, los convocantes confirieron poder a la sociedad BELLO & GONZALEZ ABOGADOS S.A.S. y a la Abogada MONICA ANDREA BELLO CLAVIJO, posteriormente actuó como apoderada la doctora SONIA NATHALIA MATEUS AYALA.
PARTE CONVOCADA: es la sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., representada legalmente por el señor HENRRI MAURICIO PULIDO MARÍAN, conforme consta en el expediente. La parte convocada no confirió poder a ningún apoderado judicial. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________
2. LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y EL PACTO ARBITRAL. El 9 de octubre de 2023, la parte convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral La demanda se fundamenta en la cláusula compromisoria contenida en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, fecha 01 de junio de 2022; que establece: “(…) DECIMA OCTAVA: CLAUSULA COMPROMISORIA: De común acuerdo entre las partes y con plena aceptación EL (LA) (LOS) PROMITENTE (S) COMPRADOR (A) (ES), toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro designado por los directores del centro de arbitramento, conciliación y amigable composición de la Cámara de comercio de Fusagasugá. El tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposiciones legales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el árbitro resolverá las diferencias en derecho.
(…)”.
3. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL Y DESIGNACIÓN DE SECRETARIA. ADMISIÓN DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PÉPLICA A LA CONTESTACIÓN. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y FIJACIÓN DE HONORARIOS Y GASTOS DEL TRIBUNAL.
3.1. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS. Dentro del presente trámite, por sorteo, se designó a la doctora BLANCA LUCÍA BURBANO ORTÍZ como árbitro único, quien, dentro del término correspondiente aceptó la designación e hizo las manifestaciones de ley, sin que, dentro del término legal, hubiera manifestación de alguna de las partes.
3.2. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL Y DESIGNACIÓN DE SECRETARIA. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 27 de octubre de 2023 y por sorteo se designó como Secretaria a la doctora SONIA ELIZABETH ROJAS IZAQUITA, quien dentro del término legal aceptó la designación e hizo las revelaciones legales, sin que hubiera manifestación por alguna de las partes. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________
3.3. ADMISIÓN DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por auto No. 3 del 20 de noviembre de 2023 el Tribunal resolvió admitir la demanda y ordenó notificar personalmente a la sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA SAS y correr, acto seguido, traslado de esta por el término legal. El día 20 de noviembre de 2023 la secretaria notificó el auto admisorio de la demanda a la parte convocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ley 1563 de 2012.
Dentro del término legal, la parte convocada no contestó la demanda, ni hizo manifestación alguna y, consecuentemente no hay lugar a réplica.
3.4. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y FIJACIÓN DE HONORARIOS Y GASTOS DEL TRIBUNAL. En atención a lo establecido en el artículo 4.9 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y dado que las partes no solicitaron la celebración de audiencia de conciliación no se fijó fecha y hora para llevarla a cabo, tal y como se señaló en el auto No. 4 del 19 de diciembre de 2023.
En relación con la fijación de honorarios y gastos del Tribunal, conforme a lo señalado en el auto No. 4 del 19 de diciembre de 2023, no era procedente su fijación en razón a la cuantía del trámite.
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. Por auto No. 4 del 19 de diciembre de 2023 se fijó para el 17 de enero de 2024 las 3:00 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite. El día 17 de enero de 2024, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual, mediante auto No. 6 del 17 de enero de 2024, debidamente motivado, el Tribunal de Arbitramento, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes y sometidas a consideración del Tribunal Arbitral, de las que dan cuenta la demanda. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ Así mismo se señaló el término de duración del proceso y se estableció el calendario procesal.
A la primera audiencia de trámite no concurrió la parte convocada.
5. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS DENTRO DEL PRESENTE TRÁMITE ARBITRAL. Por auto No. 8 del 17 de enero de 2024 se decretaron las pruebas dentro del presente trámite, así: PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCANTE: Se decretaron como pruebas de la parte convocante, las siguientes: DOCUMENTOS: Se tienen como prueba documental todos los documentos que obran dentro del expediente y que fueron acompañados con la demanda, esto es: 1.
Contrato de promesa de compraventa No. 3000-2-501. 2. Acta de audiencia de conciliación Caso No. 136106. 3. Recibos de pago. 4. Certificado de Tradición y Libertad del inmueble bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-21856 de la O.R.I.P de Fusagasugá. 5. Constancia de radicación querella policiva. 6. Auto admisorio de demanda por resolución de promesa de compraventa. 7.
Desistimiento Licencia de Construcción No 25290-1-21-0273 de diciembre 30 de 2021.28288 8. Comunicado de fecha 14 de agosto de 2023 de INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. TESTIMONIOS: Se decretaron los testimonios de las señoras ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS y NYDIA ESPERANZA ROLDAN MARTINEZ. INTERROGATORIO DE PARTE. Se decretó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad convocada. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ Por auto No. 8 del 17 de enero de 2024 el Tribunal fijó para el 31 de enero de 2024 como fecha y hora para llevar a cabo las pruebas de testimonios e interrogatorio de parte.
En la fecha y hora señalada no se hizo presente el representante legal de la parte convocada ni ningún apoderado judicial. La parte convocante desistió de la práctica de los testimonios decretados, el cual fue aceptado por auto No. 9 del 31 de enero de 2024. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCADA: La parte convocada no solicitó pruebas. PRUEBAS DE OFICIO.
Por auto No. 10 del 31de enero de 2024 el Tribunal decretó de oficio la práctica de los testimonios de las señoras ANGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS y NYDIA ESPERANZA ROLDAN MARTINEZ y fijó como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia el día 9 de febrero de 2024 a las 10:00 a.m. En la fecha señalada se practicaron los testimonios mencionados, y las transcripciones de éstos se incorporaron al expediente.
6. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Por auto No.12 del 9 de febrero de 2024 se declaró precluído el término probatorio y se fijó el 19 de febrero de 2024 a las 8:00 a.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión. En la fecha y hora señaladas para el efecto, se llevó a cabo la audiencia de alegaciones finales en la cual la apoderada de la parte convocante presentó sus alegatos de conclusión y entregó un documento escrito con sus alegatos, los cuales fueron incorporados al expediente.
La parte convocante no asistió a la audiencia ni remitió ningún documento. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ Por auto No. 13 del 19 de febrero de 2024 el Tribunal fijó para el 15 de abril de 2024 a las 10:00 a.m. como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de fallo.
Por auto No. 14 del 18 de marzo de 2024, el Tribunal modificó la fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo, señalando para el efecto el día 3 de abril de 2024 a las 10:00 p.m.
7. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR. De conformidad con lo señalado en el artículo 4.12 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la duración del presente trámite arbitral será de sesenta (60) días contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.
La primera audiencia de trámite, inició y culminó el 17 de enero de 2024, el proceso no fue suspendido, por lo que el término de duración del trámite culmina el 15 de abril de 2024.
8. CONFORMIDAD DE LAS PARTES CON EL TRÁMITE SURTIDO. En el auto No. 12 del 9 de febrero de 2024 consta lo siguiente: “De otra parte, habiendo concluido la instrucción de este proceso arbitral, procede a hacer el control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, para lo cual el Tribunal precisa que no encuentra vicio constitutivo de nulidad que deba ser saneado y que las actuaciones se han cumplido con apego a la finalidad de las normas constitucionales y procesales aplicadas, sin que se hayan violado los derechos de audiencia, defensa, contradicción y, en general, el debido proceso.
A su turno, la apoderada de la parte convocante manifestó que, en su criterio, la actuación surtida hasta está conforme con las normas procesales y no se encuentran irregularidades constitutivas de nulidades.” ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ II.
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. El inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política Colombiana establece lo siguiente: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 1º de la ley 1563 de 2012, define el arbitraje, así: “Artículo 1°. DEFINICION, MODALIDADES Y PRINCIPIOS. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.” En relación con el pacto arbitral el artículo 3º de la ley 1563 de 2012 dispone: “Artículo 3°.
PACTO ARBITRAL. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria.
En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral”.
En este punto le corresponde al Tribunal definir si es competente para resolver las diferencias que le fueron puestas a su consideración, teniendo en cuenta para el efecto ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ si los asuntos materia del proceso pueden ser materia de arbitraje, y si se encuentran incluidos dentro del alcance del pacto arbitral, así como si existe caducidad de la acción, cuando la misma sea aplicable, y si el Tribunal se encuentra debidamente integrado. 4.1.
El pacto arbitral En la demandad arbitral, la parte convocante señaló lo siguiente: “II. CLÁUSULA COMPROMISORIA La presente demanda se fundamenta en la cláusula compromisoria contenida en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, fecha 01 de junio de 2022; que establece: “(…) DECIMA OCTAVA: CLAUSULA COMPROMISORIA: De común acuerdo entre las partes y con plena aceptación EL (LA) (LOS) PROMITENTE (S) COMPRADOR (A) (ES), toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro designado por los directores del centro de arbitramento, conciliación y amigable composición de la Cámara de comercio de Fusagasugá. El tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposiciones legales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el árbitro resolverá las diferencias en derecho.
(…)”.”. En relación con dicha mención, la parte convocada no se pronunció. Ahora bien, encuentra el Tribunal que su existencia se encuentra acreditada en el contrato de promesa de compraventa aludido y el mismo vincula a las partes que celebraron dicho contrato, esto es, a JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS, por una parte y a la sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., por la otra.
Este pacto arbitral fue celebrado por personas capaces para ello, y, en el caso de la sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., actuó por medio de su representante legal, sin que en este trámite se haya invocado la incapacidad de este para celebrarlo, ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ ni la existencia de ningún vicio en el consentimiento.
Así mismo, dicho pacto arbitral no tiene objeto ilícito, pues se refiere a “(…) toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, (…)”, y no se ha invocado ni aparece acreditado que adolezca de causa ilícita. Encuentra entonces el Tribunal que el referido pacto arbitral recae sobre controversias relativas a asuntos contractuales y patrimoniales y por tanto de libre disposición por las partes, transigibles y arbitrables, y no se advierte causal alguna que pueda afectar su existencia, validez u oponibilidad, que por lo demás no han sido cuestionadas por ninguna de las partes en este trámite. 4.2.
Los asuntos que se someten al conocimiento y decisión del Tribunal. En cuanto se refiere a si los asuntos que en concreto se someten al conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral, a los que se contrae la demanda, se considera que pueden ser materia de arbitraje y los mismos se encuentran incluidos dentro del alcance del pacto arbitral, toda vez que se refieren a asuntos patrimoniales y diferencias relativas al contrato en el cual se pactó la cláusula arbitral.
Se trata, pues, de controversias relativas a asuntos contractuales y patrimoniales de libre disposición por las partes, que se encuentran incluidas en el alcance del pacto arbitral invocado, por lo que el Tribunal Arbitral cuenta con jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, siendo que, en todo caso, ninguna de las partes ha alegado la falta de jurisdicción o competencia del Tribunal para conocer de tales controversias. 4.3.
La debida integración del Tribunal En relación con este punto, tal y como consta en el expediente, así como se consignó en el Auto No. 1 del 27 de octubre de 2023, adelantados los trámites legales, se procedió al sorteo para el nombramiento del Árbitro Único en el presente trámite y, luego de la aceptación por parte del Árbitro sorteado se comunicó a las partes, sin que dentro del término legal hubieran hecho manifestación alguna.
En relación con la designación de la Secretaria, de igual manera se realizó al sorteo, y habiendo sido comunicado su aceptación a las partes, estas guardaron silencio,. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ De lo mencionado es claro que el Tribunal de Arbitramento se ha integrado dando cumplimiento a las reglas previstas por la ley.
Así las cosas, es claro que el Tribunal tiene competencia para decidir las controversias puestas a su consideración. III. LA CONTROVERSIA. Conforme a la demanda, las pretensiones de la parte convocante son las siguientes: “PRETENSIONES “PRIMERO. Se decrete la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de fecha 01 de junio de 2022, celebrado entre INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, JOSE LUIS PIZA GONZALEZ y MARISOL CARDENAS.
Lo anterior, por haberse celebrado en contravía de lo dispuesto en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa de fecha 01 de junio de 2022.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la aquí convocada INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., restituir los dineros recibidos por la ejecución del referido contrato de promesa de compraventa, por el valor de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($29’431.6000), suma que solicito sea debidamente indexada a la fecha de devolución, así como, los intereses legales causados desde la fecha de entrega del referido valor y hasta que se profiera el respectivo laudo arbitral.
CUARTO: Se condene a la parte demandada a cancelar las costas del proceso.”. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ III.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para el tribunal es claro que en este caso los presupuestos procesales como la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, competencia del Juez y demanda en forma, que representan los requisitos exigidos por la ley para que opere el normal desarrollo de la relación jurídico-procesal, se encuentran cumplidos en este proceso.
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA CELEBRADO POR LAS PARTES: En relación con este contrato, encontramos que el Código Civil no define en forma expresa esta figura, cosa que si hace la doctrina y Jurisprudencia Colombianas que lo catalogan como contrato. Se trata del acuerdo al que llegan dos o más personas en este caso el prometiente vendedor y el prometiente comprador, las cuales se obligan dentro de cierto plazo o condición, a celebrar un contrato.
El Contrato de Promesa es preparatorio en consideración a que su fin es primordialmente hacer posible la realización de otro contrato posterior entre las mismas partes, el cual está sujeto a un término o condición. Esta promesa tiene entidad propia, y obligaciones independientes de las del contrato prometido. Es así que el contrato de promesa tiene por objeto celebrar un contrato futuro y del que se desprende una obligación de hacer.
La promesa de contrato no equivale al contrato mismo que se promete, no se identifica con él. En este, las partes se obligan a celebrar un contrato una vez se cumpla el plazo o condición que estas han acordado. Por tanto, la obligación que surge del contrato de Promesa es de hacer que se manifiesta en la celebración del contrato prometido, supeditado al acaecimiento de un plazo o condición, de conformidad con el tiempo acordado por las partes el cual se termina una vez estas celebren el contrato definitivo.
Este contrato debe reunir los elementos esenciales consagrados en la ley, para que produzca los correspondientes efectos jurídicos. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ Los requisitos exigidos por la ley para la existencia y validez de este contrato, se encuentran consignadas en el art. 89 ley 153 de 1887 que al efecto señala: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1.
Que la promesa conste por escrito; 2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que el artículo 1502 del Código Civil. 3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.” Analizando los anteriores elementos tenemos que cuando la ley afirma que la promesa debe constar por escrito, la formalidad del escrito lo hace un contrato solemne. Es claro que la declaración de voluntad debe provenir de personas legalmente capaces, que su consentimiento no conlleve vicios como el error, la fuerza o el dolo, y que tenga objeto y causa lícitos.
Estos requisitos deben cumplirse de lo contrario, el contrato de promesa deviene inválido y por ende deja de ser obligatorio. Respecto al requisito del plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, esto indica que las partes no pueden o no quieren la celebración inmediata del contrato, razón por la cual lo difieren señalando la época en que deben celebrarlo.
La norma da a las partes la posibilidad de fijar un espacio de tiempo entre la promesa y el contrato definitivo o el señalamiento de una condición que cuando ocurra esta, se celebre dicho contrato. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ Esta condición debe estar determinada, de lo contrario, el contrato será nulo absolutamente.
Respecto a su clasificación, el contrato de Promesa debe reunir los siguientes requisitos: 1. Es bilateral porque genera obligaciones para ambas partes contratantes en este caso entre el promitente vendedor y el promitente comprador. 2. Es un contrato provisional, previo o preparatorio dirigido a disponer la celebración de un contrato definitivo.
Lo anterior, porque existen situaciones que impiden celebrarlo en un momento determinado, razón por la cual las partes deciden hacerlo con posterioridad, y lo someten a un plazo o condición. Es importante resaltar que la promesa de celebrar un contrato es un acuerdo que tiene obligaciones determinadas y propias, independientes del objeto y obligaciones del contrato prometido.
Se trata de un contrato oneroso toda vez que las partes se obligan con beneficios y gravámenes recíprocos en este caso a celebrar en un futuro un contrato de compra venta. Ambos contratantes se afectan, obtienes utilidad y tienen interés en el objeto del contrato de promesa, que es asegurar la celebración del contrato prometido. Es importante reiterar que este contrato es un acuerdo preparatorio de la celebración de otro con carácter definitivo entre las mismas partes.
El contrato de promesa es independiente de la finalidad y obligaciones del contrato prometido. Las partes adquieren un vínculo jurídico transitorio que conlleva la obligación de realizarlo con posterioridad. Del contrato de promesa se desprende una obligación de hacer la cual se concreta en la celebración del contrato prometido. EL contrato de promesa tiene características como las que señalamos: Es Bilateral en razón a que surgen obligaciones recíprocas para las dos partes.
Oneroso porque cada parte se grava en favor de la otra, se obligan mutuamente a celebrar un contrato, en este caso de compraventa. Es conmutativo por la equivalencia en las prestaciones de las partes. Principal, en consideración a que subsiste por sí mismo, sin necesidad de ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ otra convención, (art. 1499 código civil).
Es oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”. Solemne en vista de que se celebra por escrito. La promesa de compraventa es contrato del cual surgen obligaciones. Su concepción como contrato de carácter transitorio, indica que tiene un límite en el tiempo que conlleva una obligación de hacer la cual concluye con la celebración del contrato prometido.
Es decir, es la parte preparatoria o inicial de otro contrato, que en este caso es el contrato de compraventa con el cual se materializa o concreta lo prometido en el contrato de promesa. En consecuencia, el contrato de promesa de compraventa se entiende cumplido cuando se celebra el contrato de compraventa en las condiciones prometidas, o pactadas en la promesa de compraventa.
Este contrato debe determinarse de tal suerte, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. La ley es clara en señalar que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna si no concurren los requisitos señalados.
EFICACIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO PROMETIDO. Tal como señala el numeral 2° del art. 1611 del código civil: “Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el art. 1502 del código civil. Esto indica que para que una promesa de contrato sea válida debe celebrarse con personas capaces, que no tengan vicios en su consentimiento y cuyo objeto o causa sean lícitos.
Esto equivale a que la promesa debe cumplir con los requisitos de existencia y validez exigida a todo contrato. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ Ahora bien, es claro que en el artículo 1611 del Código Civil, la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, si no se cumplen todos los requisitos indicados en este artículo, los que también se refieren a la formalidad del documento, a la existencia de una época determinada o determinable en que debe cumplirse la obligación de hacer que involucra este contrato, a través de un plazo o de una condición. Estas exigencias son ad substantiam actus, por tanto, La promesa que es un contrato solemne, debe cumplir con estas formalidades las cuales son de orden público, no pueden por ende ser derogadas ni por las partes ni por el juez.
La sanción impuesta por la ausencia de estos requisitos es según lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil, la nulidad absoluta del acto o contrato. Este artículo señala que “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.”.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD En el estatuto civil se establece lo relativo a la declaratoria de nulidad de los contratos, indicándose no solo el concepto y clases, sino también los efectos de la misma. De esta forma, el artículo 1740 del Código Civil indica: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa. Por su parte, el artículo 1741 del Código Civil indica que constituyen nulidades absolutas, las producidas por objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y en cuanto a los efectos, el artículo 1746 del mismo estatuto, dispone que, una vez declarada la nulidad “las partes tienen derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ CASO CONCRETO La promesa de compraventa celebrada entre José Luis Piza González y Marisol Cárdenas con Ingeniería Prospectiva S.A.S., carecía efectivamente del requisito previsto en numeral 4 del artículo 1611 del Código Civil, para que produjera los efectos de validez y eficacia esperados lo que conduce a la sanción del acto jurídico con la declaración de nulidad absoluta.
En este sentido, el artículo 1740 del Código Civil dispone “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”; por su parte, el artículo 1741 ibídem sanciona con la nulidad absoluta la producida “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos…”, de modo que, la ausencia de uno o varios de los requisitos previstos en el artículo 1611 del Código Civil lleva a la nulidad absoluta del contrato de promesa.
El 1742 ibídem concede al juez la facultad de pronunciarse de oficio respecto de las nulidades absolutas de los actos jurídicos y de los contratos cuando éstas aparezcan de manifiesto, con el fin de garantizar la prevalencia del orden público jurídico que debe regir las relaciones sociales. En el caso que nos ocupa, varias son las razones y pruebas que llevan a concluir que el contrato de promesa de compraventa No.3000-2-501 citado, está viciado de nulidad absoluta.
Con el fin de demostrar la realidad de esta afirmación, vemos que el artículo 1611 del código civil, señala que “la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna salvo que concurran las circunstancias siguientes: y en el numeral 4 que nos atañe, reza: “Que se determine de tal suerte el contrato que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.
Es así que el contrato prometido debe estar plenamente determinado e identificado sin que falte ningún requisito por pactar o resolver. Si el bien objeto del contrato prometido es un bien inmueble como en este caso, la Corte exige que en la promesa se incluyan los linderos del bien. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 12 de 1990 señalando que: “cuando el objeto del contrato es un bien inmueble, la dirección del problema cambia de rumbo, pues si su identificación por medio de los linderos tiene que aparecer en el instrumento público, también debe consignarse en la promesa, porque al notarse su ausencia en ésta simbolizaría que el perfeccionamiento del contrato quedaría supeditado, no sólo al otorgamiento de la escritura pública — como lo que dice el precepto—, sino también a la averiguación de los detalles por medio de los cuales se distingue un inmueble” (…).
Proyectadas las anteriores premisas al contrato de compraventa de bienes inmuebles, y habida cuenta que en el mismo, por fuera de los sujetos, son elementos esenciales, la cosa vendida, el precio que por ella se haga, y la escritura pública como la solemnidad ad substantiam actus, sigue que el otorgamiento de este último acto debe ser el que reste por cumplir, cuando en la promesa los otros componentes del contrato concurran de la manera preestablecida en la ley.
Por consiguiente, los sujetos del contrato han de quedar individualizados en el texto de la promesa máxime cuando también son los propios de esta última relación convencional. (…) “La jurisprudencia ha declarado nulas absolutamente las promesas de compraventa inmobiliarias en las que no conste la determinación por los linderos del inmueble respectivo (sentencias de 6 de noviembre de 1968, enero 19 y 25 de septiembre de 1979, 18 de septiembre y 27 de noviembre de 1986, 23 de abril de 1987, marzo 12 de 1990 y 1° de marzo de 1991”1 Lo anterior implica que el inmueble objeto de la negociación debe estar identificado e individualizado de forma clara y precisa en la promesa de compraventa, y que los linderos del inmueble se encuentren determinados de tal manera que no haya asomo de duda respecto de los mismos. 1 Apuntes sobre el Contrato de Promesa.
Revista Universitas, número 106, diciembre 2003 ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ Es así que en este caso, hemos evidenciado que José Luis Piza y Marisol Cárdenas, e Ingeniería Prospectiva S.A.S., suscribieron el día 1 de junio de 2022 el contrato de promesa de compraventa No. 3.000-2-501, del apartamento 501 de la torre2 de la Urbanización KAIROS – LOS PINOS, ubicada en lo que anteriormente era el Colegio Pantano de Vargas, diagonal 6 norte No. 3 Este 10, en el municipio de Fusagasugá, proyecto que en diciembre de 2024, iniciaría proceso de escrituración, haciendo entrega del apartamento que elijan los convocantes (…)”.
La referida construcción se realizaría sobre el predio de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.157-21856 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y Cédula Catastral No. 01-00-0462-0015-000, el que de acuerdo con el Certificado de Tradición y Libertad, pertenece a la señora María Gerarda Quecano Villarraga.
Revisado por el tribunal este contrato, encontramos que, efectivamente en él se encuentran consignados los linderos del lote de mayor extensión del que hará parte el apartamento 501, pero el apartamento no cuenta con linderos específicos ni con alindamiento que logre determinar con precisión y claridad que es lo prometido en venta. El apartamento, solo cuenta con un área, la cual es variable, según se establece en la cláusula primera, parágrafo 1: “el área privada construida aproximada del inmueble prometido en venta indicada, por efectos de los ajustes en diseño, y de la construcción, podrá incrementarse o disminuirse con la consecuente modificación del área privada construida (…)”, lo que permite deducir que no es posible individualizar o diferenciar el bien objeto de la promesa, respecto de los demás. Concluimos que al no encontrarse debidamente identificado el inmueble, no sería posible correr la respectiva escritura pública, toda vez que se plantea una imposibilidad física y jurídica de hacerlo, lo que también fundamenta la nulidad absoluta del referido contrato, puesto que resulta ser requisito indispensable para perfeccionar la tradición. A lo anterior, se añade que este inmueble también presenta otras anomalías como la de que el conjunto residencial no cuenta con Licencia de Construcción, permiso de ventas y/o Reglamento de Propiedad Horizontal de tal manera que hubiesen sido incorporados al referido contrato, por lo que, confirma también el incumplimiento del mismo. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ En tónica con lo mencionado, y de conformidad con los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales referidos, se tiene que, al no contar el contrato de promesa de compraventa, con una debida identificación del apartamento prometido en venta, dicho acto jurídico, resulta ser absolutamente nulo al no observar lo dispuesto en los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos.
En el acápite de pruebas se encuentra documento del juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que admite la demanda de Resolución de Contrato (2023- 118) instaurada por María Gerarda Quecano Villarraga en contra de Ingeniería Prospectiva S.A.S. A lo antes reseñado, agregamos que la convocante realiza una detallada relación de los pagos realizados a la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S. la cual acompaña con los debidos comprobantes de pago.
Afirma que cumplió con las obligaciones señaladas en la cláusula sexta del contrato de compraventa objeto de este litigio, hasta el mes de mayo del año 2023, fecha en que cesó los pagos al enterarse de las dificultades por las que pasa el proyecto. Realiza una descripción de estas situaciones iniciando con la manifestación de la Curaduría Urbana 1 de Fusagasugá, que manifiesta: “entender por desistida la solicitud de Licencia de Construcción en modalidad de Obra, radicada bajo la referencia No. 25290-121-0273 de diciembre de 30 de 2021, para el inmueble Lote Los Pinos en el Sector de las Palmas (…)”.
Esta Licencia de urbanización fue desistida mediante la Resolución No. 20-0-0365 del 13 de agosto de 2020. De tal manera que cuando Ingeniería Prospectiva S.A.S. prometió en venta el apartamento a José Luis Piza y a Marisol Cárdenas, el proyecto ya se encontraba desistido. Ingeniería Prospectiva S.A.S. radicó ante la curaduría 1 una nueva solicitud de licencia de construcción de la modalidad de obra la que por medio de Resolución 21-0-671 del 4 de noviembre de 2021, también fue desistida.
Esto indica que tanto la construcción como las salas de ventas, el apartamento modelo y el correspondiente proyecto de vivienda KAIRO LOS PINOS, no cuenta con la aprobación de las Licencias Urbanísticas. A lo anterior agrega la convocante que la solicitud de licenciamiento dirigida a la construcción de obras necesarias para el proyecto KAIRO LOS PINOS, realizada a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, fue negada.
Se enfatiza ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ que “Los convocados tampoco poseen ni nunca han tenido permiso de ventas; por ende, todos los actos que realizaron sobre este proyecto inmobiliario son ilegales.” Aunado a lo anterior, la convocante manifiesta que una ciudadana radicó ante la Inspección Primera de Policía del municipio de Fusagasugá, en fecha 19 de abril de 2023, bajo el consecutivo R-2023-31078 Id:285709, queja por contravención al régimen urbanístico, en razón que, la construcción de la sala de ventas y apartamento modelo del proyecto denominado KAIRO LOS PINOS de la sociedad aquí demandada, dicha construcción no cuenta con licencia urbanística, afirmación que hace la convocante en vista de que, la propietaria del bien inmueble MARIA GERARDA QUECANO VILLARAGA, revocó el poder otorgado para tramitar el proyecto de la referencia, en razón De otro lado, en dicho contrato se estableció como precio de venta del apartamento 501 de la torre 2 objeto de este proceso arbitral, la suma TRENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL PESOS MCTE.
($133’902.000), de los cuales la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($20.604.000), para la separación del apartamento, y Treinta (30) cuotas fijas mensuales por valor cada una de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($652.220). El saldo equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del inmueble, por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($93’731.4000).
Es así que la convocada realizó abono por la suma total de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS MCE. ($29’431.600) cifra que solicita le sea devuelta con la debida actualización. CONCLUSIONES: De lo anteriormente expuesto se concluye que, en el contrato de promesa de compraventa de fecha 01 de junio de 2022, no concurren los requisitos de eficacia y validez jurídica, toda vez que, no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 1611 del Código Civil, configurándose la nulidad absoluta planteada por la ley.
Esta posición del tribunal es ampliamente avalada por la jurisprudencia y la doctrina colombianas. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ Las pruebas aportadas al presente proceso arbitral y la conducta procesal de la parte demandada, refuerzan la decisión que declara la nulidad absoluta del contrato de promesa objeto de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el presente tribunal de arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa de fecha 01 de junio de 2022, celebrado entre INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, JOSE LUIS PIZA GONZALEZ y MARISOL CARDENAS, inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.157-21856 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y Cedula Catastral No. 01-00- 0462-0015-000., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa de fecha 01 de junio de 2022.
TERCERO: En consecuencia, ordenar a INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., restituir los dineros recibidos por la ejecución del referido contrato de promesa de compraventa, por el valor de TREINTA Y UN MILLONES, TRES MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($31.003.118), valor correspondiente a los VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($29.431.600) de mayo 31 de 2023, indexados a febrero de 2024.
Dicho valor sería ajustado a marzo 31 de 2024, cuando el DANE certifique el índice correspondiente que al día de hoy no ha sido informado.
CUARTO: De conformidad con el art. 361 del CGP y el art. 117 de la ley 1563 de 2012, por tratarse de arbitraje social, el tribunal se abstendrá de condenar en costas. El presente laudo se notifica en estrados. ___________________________________________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA- TRIBUNAL ARBITRAL DE JOSÉ LUIS PIZA GONZÁLEZ Y MARISOL CÁRDENAS VS. INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. (Trámite 146021) _____________________________________________________________________________________________ BLANCA LUCÍA BURBANO ORTIZ Árbitro Único (Intervino por medios electrónicos) SONIA NATHALIA MATEUS AYALA Apoderada de la parte convocante SONIA ELIZABETH ROJAS IZAQUITA Secretaria