Cámara de Comercio de Bogotá O) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. CONTRA EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES LTDA Laudo Arbitral Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2010 (0\ o • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. CONTRA EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) Cumplido el trámite legal, y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. (en adelante, INVERSIONES GOR o la convocante), como parte Convocante, y la sociedad EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES LTDA. (en adelante, EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES o la convocada), como Parte Convocada, relacionadas con el "CONTRA TO COMERCIAL DE USO Y EXPLOTACIÓN DE LA MARCA REGISTRADA PICARDIAS EN SISTEMA DE FRANQUICIA MASTER TIPO TIENDAS PARA COLOMBIA" de fecha trece (13) de junio de dos mil nueve (2009), (en adelante el Contrato).
A.
ANTECEDENTES. 1. El Contrato origen de las controversias. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del llamado "CONTRATO COMERCIAL DE USO Y EXPLOTACIÓN DE LA MARCA REGISTRADA PICARDIAS EN SISTEMA DE FRANQUICIA MASTER TIPO TIENDAS PARA COLOMBIA" de fecha 13 de junio de 2009 que obra a folios 1 a 13 del Cuaderno de Pruebas. 2.
El Pacto Arbitral. En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, a folios 1 a 13 del mismo, obra el texto original del denominado "CONTRA TO COMERCIAL DE USO Y Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - diciembre 10 de 2010 - Pág. 1 o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA.
EXPLOTACIÓN DE LA MARCA REGISTRADA PICARDIAS EN SISTEMA DE FRANQUICIA MASTER TIPO TIENDAS PARA COLOMBIA" de fecha trece (13) de junio de dos mil nueve (2009), y en la Cláusula XV (folio 12 del Cuaderno de Pruebas) se encuentra la cláusula compromisoria, que a la letra señala: "CLÁUSULA COMPROMISORIA-Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO que se sujetara (sic) al reglamento del CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA (sic), de acuerdo con las siguientes reglas: A. El Tribunal estará integrado por un (1) arbitro (sic) designado por las partes de común acuerdo.
En caso de que no fuese posible el árbitro será designado por el centro de arbitraje y conciliación de la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA (sic) a solicitud de cualquiera de las partes. B. El arbitraje será en derecho, teniendo este la facultad de decretar medidas cautelares, y el laudo será inapelable. Los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1991, en la Ley 23 de 1991 y en las demás normas que modifiquen o adicionen la materia, y renuncian por tanto a acudir a cualquier otro tipo de acción judicial, civil, comercial o penal, excepto en caso de Usurpación de Marca y/o Violación del Secreto Industrial o Comercial.
Para todo lo relativo a la celebración, ejecución, terminación, interpretación, liquidación o incumplimiento del presente contrato, las partes se someten expresamente al fuero y decisión del Tribunal de Arbitramento previsto anteriormente, renunciando a cualquier otro que pudiera" 3. El Trámite del Proceso Arbitral. 3.1. La convocatoria del Tribunal Arbitral: El once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. solicitó, a través de apoderado judicial, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver las diferencias surgidas con la sociedad EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA con ocasión del llamado "CONTRATO COMERCIAL DE USO Y EXPLOTACIÓN DE LA MARCA REGISTRADA PICARDIAS EN SISTEMA DE FRANQUICIA MASTER TIPO Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -<lidembre 10 de 2010 - Pág. 2 • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA.
TIENDAS PARA COLOMBIA''. fechado el trece (13) de junio de dos mil nueve (2009). 3.2. Designación de los Árbitros: Los apoderados de las partes, en ejercicio de las amplias facultades conferidas por sus representadas, designaron de común acuerdo, en audiencia realizada el día catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) (folio 59 del Cuaderno Principal), al doctor JOSÉ LUIS REYES VILLAMIZAR como árbitro único para integrar este Tribunal; el Centro de Arbitraje comunicó la designación realizada, la cual fue aceptada en tiempo por el doctor REYES VILLAMIZAR. 3.3.
Instalación: Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitramento se instaló el veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta Nº 1, folios 87 a 90 del Cuaderno Principal) y en la que fue designado como Secretario del Tribunal el doctor CARLOS MAYORCA ESCOBAR, quien aceptó el cargo y tomó posesión ante el Tribunal en el desarrollo de la audiencia. 3.4.
Admisión de la demanda y notificación: Por auto No. 1 de veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, para que la Parte Convocante subsanara los aspectos dispuestos por el Tribunal. El día tres (3) de noviembre siguiente, el apoderado de la Parte Convocante presentó un escrito mediante el cual subsanó los aspectos requeridos por el Tribunal de Arbitramento e integró en un solo texto la demanda presentada.
El día seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de. Procedimiento Civil (Acta No. 2 folios 105 y 106). La admisión de la demanda fue notificada al apoderado de la sociedad convocada el mismo día seis (6) de noviembre, tal como consta en el informe que obra a folio 107 del Cuaderno Principal, y a la notificada se le entregó de una copia de la demanda con sus respectivos anexos.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 3 o • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. 3.5. Contestación de la demanda y presentación de la demanda de reconvención: El día veintitrés (23) de noviembre siguiente, dentro del término de ley, la sociedad convocada, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito, solicitó pruebas y presentó demanda de reconvención (folios 157 a 159 del Cuaderno Principal). 3.6.
Admisión de la demanda de reconvenc1on: El Tribunal de Arbitramento, mediante auto de fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil nueve (2009) (Acta No. 3, que obra a folios 122 y 123 del Cuaderno Principal), admitió la demanda de reconvención, ordenándose correr traslado por el término establecido en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. 3.7.
Contestación de la demanda de reconvención: El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), encontrándose dentro del término establecido en la ley, la Parte Convocada a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas (folios 162 a 169 del Cuaderno Principal). 3.8. Traslado de las excepciones: Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), ordenó el traslado conjunto de las excepciones propuestas, siendo descorrido únicamente por la parte convocada (folios 173 a 185 del Cuaderno Principal). 3.9.
Fijación de gastos y honorarios: Mediante Auto de fecha enero veintinueve (29) de dos mil diez (201 O), se realizó la fijación de gastos y honorarios que por ley corresponde realizar dentro de los trámites arbitrales. El día nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte convocante, presentó un escrito mediante el cual solicita la prórroga del plazo para el pago de los honorarios " dado que el representante legal de la convocante se encuentra fuera de la ciudad" (folio 190 del Cuaderno Principal).
De igual forma, el día doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) la parte convocada realizó el pago de la proporción de gastos y honorarios que le correspondía, mientras que el apoderado de la parte convocante dejó un escrito por fuera de la Secretaría del Tribunal (oficina del secretario), mediante el cual las partes de común acuerdo solicitaban la suspensión del Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 4 • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. proceso.
En la misma fecha, el Tribunal, mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero, concedió la solicitud de la suspensión del proceso por el término solicitado por las partes a partir de la fecha de expedición de la providencia referida. El apoderado de la Parte Convocante, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (201 O) (folios 196 a 201 del Cuaderno Principal), presentó un escrito mediante el cual interpone un recurso de reposición y solicita que se decrete la nulidad de lo actuado por violación de derechos de fundamentales.
Del anterior escrito se corrió traslado guardando silencio los apoderados de las partes. El día cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) la Parte Convocada, en uso del derecho establecido en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, pagó la suma correspondiente a los honorarios y gastos que le correspondían, y en la misma fecha el Tribunal decidió el recurso de reposición y la nulidad presentada por el apoderado de la parte convocante (Acta No. 7 folios 203 a 207); en la misma providencia se recordó a las partes, entre otros aspectos, el haberse fijado la sede de la Secretaría en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y la necesidad de atender las disposiciones de carácter procesal que rigen el pacto arbitral.
De igual forma, la Parte Convocada solicitó la expedición de la certificación referida en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998. 3.10. Audiencia de conciliación: Por Auto del cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal fijó fecha para la audiencia de conciliación para el día cinco (5) de abril de dos mil nueve (2009), diligencia que se declaró fallida, ordenándose la continuación del trámite arbitral (Acta No. 8 folios 209 a 210 del Cuaderno de Pruebas) 3.11.
Primera audiencia de trámite: El día catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), se surtió la primera audiencia de trámite (folios 216 a 229 del Cuaderno Principal), en la que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998; en ella, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes antes referidas.
El Tribunal fijó el término de Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo ---diciembre 10 de 2010 - Pág. 5 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. duración del proceso arbitral en seis (6) meses, profirió el auto de decreto de pruebas, señaló fechas para su práctica y así mismo declaró finalizada la primera audiencia de trámite. 3.12.
Instrucción del proceso: 3.12.1 Pruebas documentales: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocante con el escrito de demanda al proceso, que se relacionan en la demanda a folios 1 a 28 del Cuaderno de Pruebas. En el escrito que descorrió el traslado de las excepciones no se aportó prueba documental.
De igual forma, fueron agregados al expediente, los documentos aportados por la parte convocada que obran a folios 29 a 57 del Cuaderno de Pruebas y con la demanda de reconvención que obra a folio 58 del Cuaderno de Pruebas.. 3.12.2 Dictamen Pericial. 3.12.2.1 Dictamen Pericial Financiero y Contable: El dictamen pericial solicitado por las partes, fue rendido por la perito Contadora GLORIA ZADY CORREA PALACIO, el día diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) {folios 396 a 422 del Cuaderno de Pruebas), del cual se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista de diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).
Dentro de este término los apoderados de las partes presentaron solicitudes de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial (folios 367 y 368 del Cuaderno Principal No. 1 ). Respecto de las aclaraciones y complementaciones solicitadas por las partes y las decretadas de oficio por el Tribunal, éstas fueron ordenadas mediante auto de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil diez (2010) que obra a folios 357 a 360 del Cuaderno Principal No. 1.
El dia veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) (folios 423 a 451 del Cuaderno de Pruebas) se radicó el escrito mediante el cual la perito rindió las aclaraciones y complementaciones decretadas. Del mismo, mediante fijación en lista de fecha veintitrés (23) de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes, guardando estas silencio dentro del mismo.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 6 • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. 3.12.3. TESTIMONIOS: Fueron recibidos los testimonios de los señores PEDRO ALBERTO LIZARAZO MICOLTA, SILVIA JIMENA PEÑUELA LOZANO, (Acta No. 10, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) folios 234 a 240 del Cuaderno Principal) y de los señores JULIÁN MAURICIO OCHOA GALINDO, JAIME ALBERTO REYES AGOSTA (Acta No. 11 de abril veintiocho (28) de dos mil diez (2010), folios 243 a 246 del Cuaderno Principal).
De las transcripciones correspondientes se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio. Es importante resaltar que en la práctica del testimonio de la señora SILVIA JIMENA LOZANO, se solicitó que fueran aportados unos documentos por solicitud del Tribunal de Arbitramento, y que éstos fueron aportados a folios 59 a 217 del Cuaderno de Pruebas, 3.12.4 Oficios: El Tribunal ordenó a la Secretaría librar los oficios solicitados por las partes, los cuales fueron librados el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
Las respuestas a los mismos fueron recibidas así: • SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: el día cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), folios 258 a 259 del Cuaderno de Pruebas. - CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010), folios 253 a 257 del Cuaderno Principal. Las respuestas a los oficios fueron agregadas al expediente y puestas en conocimiento de las partes. 3.12.5 Interrogatorios de parte: El Tribunal fijó como fecha para realizar la práctica del interrogatorio de parte de la sociedad convocada para el día cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) (acta No. 9); esta se practicó el día ocho (8) de junio de dos mil diez (201 O), en atención a las circunstancias de salud acaecidas a la señora Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 7 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA.
MARTHA ISABEL OROZCO GARCIA, tal como consta a folios 286 a 300 del Cuaderno Principal, quien aportó los documentos referidos en el acta No. 13 y de los cuales se corrió traslado a las partes en los términos del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, quienes guardaron silencio. El día quince (15) de junio de dos mil diez (2010) se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de la convocante, señor GERMAN OSORIO RIAÑO, quien aportó los documentos referidos en el Acta No. 14 de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010) (folios 274 a 276 del Cuaderno Principal), de los mismos se corrió traslado por el término de tres (3) días previsto en la ley, dicho traslado se descorrió por el apoderado de la Parte Convocada mediante escrito de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) (folios 278 a 279 del Cuaderno Principal) con el cual se aportaron los documentos referidos en dicha comunicación. De la transcripción de los interrogatorios de parte se corrió traslado guardando ambas partes silencio. 3.12.6 Inspecciones judiciales: El Tribunal fijó como fecha para realizar la práctica de la inspección judicial en las instalaciones de la sociedad convocada, decretada de oficio para el día cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) (acta No. 9); esta se practicó el día ocho (8) de junio de dos mil diez (201 O), en atención a las circunstancias de salud acaecidas a la señora MARTHA ISABEL OROZCO GARCIA, tal como consta a folios 286 a 300 del Cuaderno Principal, y la misma se llevó a cabo en la Carrera 1 No. 1-03 Apartamento 8 A del Edificio Cascadas del Rodadero, dirección indicada para tal efecto por la Parte Convocada.
Los documentos exhibidos se incorporaron al expediente y obran a folios 218 a 257 del Cuaderno de Pruebas. En el curso de la diligencia, se requirió a la parte convocante el aporte de documentación la cual obra a folios 258 a 259 del Cuaderno de Pruebas, de igual forma y en relación con el requerimiento realizado a la parte convocada esta se aportó tal como consta a folios 270 a 275 del Cuaderno de Pruebas.
El día veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), se surtió en las instalaciones de la convocante la inspección judicial decretada por el Tribunal Centro de Arbitraje y Conciliación· Cámara de comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 8 • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. de Arbitramento a solicitud de la Parte Convocada; en esta fueron exhibidos los documentos relacionados en el Acta No.15 de fecha junio veintidós (22) de dos mil diez (2010), y fueron aportados los documentos que obran a folios 302 a 335 del Cuaderno Principal.
De la misma se realizó la correspondiente grabación y de la correspondiente transcripción se corrió el traslado correspondiente. 3.12. 7 Solicitud de medida cautelar: El apoderado de la parte convocada presentó una solicitud de decreto de medida cautelar el día primero (1) de octubre de dos mil diez (2010); esta fue denegada por el Tribunal mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010). 3.12.8.
Cierre etapa probatoria. Por auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diez (201 O) (folios 378 a 384 del Cuaderno Principal), por haberse practicado la totalidad de las pruebas, se fijó fecha para surtir la audiencia de alegatos de conclusión para el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). El Tribunal mediante auto de catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) (folios 385 y 386 del Cuaderno Principal), procedió a modificar la hora de realización de la audiencia de alegatos de conclusión, para el día diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) (folio 388 del Cuaderno Principal).
El apoderado de la parte convocante presentó un escrito mediante el cual solicita el cambio de la nueva hora, y posteriormente, por solicitud de ambas partes, la audiencia se realizó en la fecha y hora inicialmente señaladas. 3.13. Alegatos de Conclusión. En sesión de veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), se realizó la audiencia de alegaciones finales, en la cual los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos y entregaron sendos memoriales con el resumen de los mismos, los cuales se incorporaron al expediente (Acta No. 20, folios 389 a 392 del Cuaderno Principal).
Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en tal oportunidad. Durante la audiencia los apoderados de las partes manifestaron que en el curso del proceso se han respetado los derechos fundamentales y que no tienen ningún cuestionamiento respecto de lo actuado por el Tribunal (folio 390 del Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 9 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA.
Cuaderno Principal). 4. Término de duración del proceso. Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991, así como el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La primera audiencia de trámite se inició el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) y finalizó en la misma fecha (Acta No. 9. folios 216 a 228 del Cuaderno Principal).
Por solicitud de las partes el término del proceso se suspendió durante las siguientes fechas: Entre el 23 de junio de 201 O y el 25 de julio de 201 O. (28 días) Entre el 21 de octubre de 2010 y 25 de noviembre de 2010 (35 días) Total suspendido: 63 días. En total el proceso se ha suspendido durante 63 días, con lo cual el término se extiende hasta el doce (12) de diciembre de dos mil diez (2010).
No obstante lo anterior, el Tribunal, en ejercicio de lo establecido en el Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación, encontrándose dentro del tiempo para hacerlo, prorrogó el término del trámite arbitral por cuatro (4) meses adicionales mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010) (folios 378 a 384 del Cuaderno Principal), por tanto el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 10 o • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. 5. Observancia de los presupuestos Procesales e inexistencia de nulidades. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral, en tanto las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 5.1. Demanda en forma: La demanda y la demanda de reconvención cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. 5.2.
Competencia: Conforme se declaró por Auto de doce (12) de abril de dos mil diez (2010), proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U, como parte convocante, y la sociedad EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA, como parte convocada. 5.3.
Capacidad: Tanto la parte convocante, como la convocada, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, la convocante ha comparecido por conducto de su representante legal y de sus apoderados, debidamente constituidos y asi reconocidos, circunstancia que también se predica lo anterior de la parte convocada. 6.
Partes Procesales. 6.1. Convocante: INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U, persona jurídica colombiana que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el diez (10) de agosto de dos mil nueve Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 11 • o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA.
(2009) por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 16 a 17 del Cuaderno Principal, es una empresa unipersonal, constituida mediante escritura Pública Nº 1249 del dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el titular de la empresa unipersonal, señor GERMAN OSORIO RIAÑO. 6.2.
Convocada: EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA, sociedad colombiana que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el ocho (8) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual fue agregado al expediente a folios 13 a 15 del Cuaderno Principal; es una sociedad mercantil de la especie de las limitadas.
Esta empresa se constituyó mediante documento privado No. 00001 del cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), registrada el día siguiente en la Cámara de Comercio de Santa Marta. Su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Santa Marta y su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el señor JAVIER MEZA CARDENAS. 7.
Apoderados judiciales. Por tratarse de un arbitramento en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados; la convocante por el doctor CARLOS EMIR SILVA. y la parte convocada por el doctor JULIO JOSE SENEOR LOVNSTAMM, según los poderes a ellos conferidos.
La personería 'de estos mandatarios se reconoció de manera oportuna por el Tribunal. 8. Pretensiones de la parte Convocante. La parte convocante en la demanda presentada, a folio 7 del Cuaderno Principal, formuló las siguientes pretensiones: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de CCmercio de Bogotá - Laudo --diciembre 10 de 2010 - Pág. 12 o •..
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. Declaraciones PRIMERA: Que se declare por parte del ARBITRO que la Sociedad EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA, representada legalmente por la señora MARTHA ISABEL OROZCO GARCÍA; y la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U, representada por el señor GERMAN OSORIO RIAÑO, se suscribió y por ende existió, el CONTRATO DE FRANQUICIA MASTER TIENDAS PICARDIAS ® para la explotación y uso de la marca registrada PICARDIAS ®; contrato mediante el cual EL FRANQUICIANTE concede los derechos legales de la FRANQUICIA MASTER TIENDAS PICARDIAS ® COLOMBIA, a EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA respecto al uso, explotación comercial, desarrollo e implementación de TIENDAS PICARDIAS ® así como la DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA DE PRODUCTOS ARTiCULOS, MATERIALES, INSUMOS Y EQUIPOS para TODA LA RED EN COLOMBIA del SISTEMA DE TIENDAS PICARDIAS ® COLOMBIA, durante los próximos DIEZ (10) años en el territorio de la REPUBLICA DE COLOMBIA.
SEGUNDA: Que se declare por parte del ARBITRAMENTO que la Sociedad EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L. T.D.A. ha INCUMPLIDO el CONTRA TO DE FRANQUICIA MASTER TIENDAS PICARDIAS ® suscrito con la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. TERCERA: Que debido al incumplimiento contractual anteriormente descrito EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L. T.D.A. deberá pagar a la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000), o la suma que se determine como DAÑOS Y PERJUICIOS durante el desarrollo de trámite arbitral.
CUARTA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la convocada" Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 13 • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. 9. Hechos de la demanda. La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a folios 94 a 98 del Cuaderno Principal. 10.
Excepciones de mérito formuladas por la parte convocada contra la demanda. En el escrito de contestación a la demanda original, la convocada propuso las siguientes excepciones (folios 136 a 14 7 del Cuaderno Principal):
1. ILEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
2. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO.
3. CONTRATO NO CUMPLIDO.
4. AUSENCIA DE CAUSA.
5. AUSENCIA DE PERJUICIOS. 11. Pretensiones de la demanda de reconvención. Tal como consta a folios 11 O a 112 del Cuaderno Principal, la demandante en reconvención formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E. U. incumplió el contrato de Franquicia Máster suscrito por las partes por no hacer entrega de los manuales operativos, de comercialización e imagen corporativa. 2.
Que se declare INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E. U. incumplió el contrato de Franquicia Máster por no ser titular de la marca PICARDIAS en la clase 35 internacional, ni en las clases Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 14 o • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. de productos necesarias para la correcta explotación del objeto del contrato suscrito. 3.
Que se declare que INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E. U. incumplió el contrato de Franquicia Máster suscrito por las partes por no hacer entrega de ningún tipo de Know How. 4. Que se declare que INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E. U. termino el contrato de franquicia de forma ilegal al no concurrir al Tribunal de arbitramento para que en el se resolviera la terminación del contrato. 5.
Se declare terminado el contrato por incumplimiento imputable al FRANQUICIANTE. 6. En consecuencia se condene a INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U., al pago de las indemnizaciones correspondientes por incumplimiento de contrato y terminación ilegal del mismo. De acuerdo con la tasación de las misma realizada por perito. 7.
Se Condene a INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U., al pago de Costas y Agencias en derecho". 12. Excepciones a la demanda de reconvención. La parte convocada presentó como excepción de mérito, tal como obra a folios 165 a 168 del Cuaderno Principal, la de INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN. 13.
Audiencia de Laudo. La audiencia de laudo se fijó, mediante auto proferido en la audiencia de veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), para el día primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual fue modificada posteriormente para Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo --diciembre 10 de 2010 - Pág. 15 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. el día díez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).
B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. EL CONTRATO DE FRANQUICIA EN GENERAL: DEFINICIÓN, ELEMENTOS ESENCIALES Y CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS BÁSICAS Antes de proceder a hacer la revisión de los argumentos, peticiones y excepciones planteados por las partes en sus escritos de demanda, contestación y alegatos, de entrar a determinar si alguna de las partes (o ambas) es responsable frente a la otra por alguna infracción de orden contractual, y de establecer en tal caso, si hay lugar a decretar alguna indemnización a su cargo, será necesario entrar a determinar la naturaleza del denominado "CONTRATO DE FRANQUICIA MASTER TIENDAS PICARDÍAS®" relación jurídica que convoca a este Tribunal, en el que la parte convocante en el presente trámite es llamada FRANQUICIANTE y la convocada EL FRANQUICIADO MASTER TIENDAS PICARDÍAS.
Con el propósito referido, el Tribunal, entiende por el Contrato de Franquicia un esquema de colaboración empresarial por virtud del cual un comerciante llamado franquiciante o franquiciador, titular de un acervo de derechos de propiedad intelectual (fundamentalmente compuesto por signos distintivos de los cuales es titular o solicitante y por el know-how técnico y comercial del cual es poseedor) otorga a otro, denominado franquiciado, un derecho para explotar dicho acervo, en la venta de bienes y/o la prestación de servicios determinados, en un territorio predefinido y a cambio de una remuneración. Desde el punto de vista de sus requisitos esenciales, el Tribunal, basándose en las precisiones hechas por la doctrina, estima inexcusable que al mismo concurran necesariamente los siguientes elementos: 1.
El Licenciamiento de los Derechos de Propiedad Industrial del franquiciante o franquiciador, principalmente, la autorización para la explotación de la marca o marcas, enseña y lemas comerciales registrados dentro del territorio respectivo. No ha precisado la doctrina Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo --diciembre 10 de 2010 - Pág. 16 • o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. VS. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. la cantidad de marcas que requiere el franquiciante tener registradas para que pueda cumplirse con este requisito esencial del contrato.
Pero es evidente que por virtud del principio de especialidad del registro marcario desarrollado a partir de la Clasificación Internacional de Niza de 1957, cuya novena edición se encuentra hoy vigente 1, con el fin de evitar cualquier turbación de que el franquiciado pueda ser objeto por parte de terceros durante la vigencia del contrato, los signos deberán ser registrados por el franquiciante en la clase o clases en las que será explotada la franquicia por parte del franquiciado. 2.
El Licenciamiento del Know-how del Franquiciado, contenido en los manuales confidenciales de operación del Franquiciante, los cuales, sumados a la capacitación que recibe el Franquiciado de parte del franquiciador conforman lo que se denomina el "Paquete de la Franquicia". La transmisión de un know-how probado, es esencial para que exista contrato de franquicia. El profesor José Armando Bonivento se refiere al tema así: " como aspecto especial, en su inicio se transfiere al distribuidor el método o forma de administrar y explotar el negocio, lo que disminuye, si no elimina, los riesgos inherentes a toda empresa nueva - acá, es asistido técnicamente, se le instruye incluso sobre la forma en que debe presentarse el producto, los almacenes, o establecimientos de comercio, el personal, los vehículos de transporte, aprovecha la publicidad común, etc.2" (El resaltado es nuestro).
La doctora Marcela Castro Ruiz, al referirse a los elementos esenciales del contrato de franquicia, y citando para el efecto a Mascheroni, sostiene que "El know how es el núcleo del franchising:" Y agrega: "el franquiciante se obliga a transferir el secreto de éxito del emprendimiento. El saber hacer debe estar conformado por factores objetivos y no debe estar vinculado a alguna característica personal del franquiciante; debe ser separable del mismo de tal forma que asegure la más fiel reproducción del negocio 1 http://www.wipo.int/classifications/nivilo/nice/index.htm?lanq=ES# 2Bonivento, Jcisé Armando.
Contratos Mercantiles de Intermediación. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá, 1999. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 17 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. con un método ensayado y aiustado.
La transmisión se materializa con una serie de documentos llamados manuales que contienen códigos y procedimientos estandarizados que se plasman en documentos escritos, audiovisuales o digitales". (Los resaltados son del Tribunal)3. En el mismo sentido. Marzorati4, manifiesta que el know-how deberá ser práctico y probado. En igual dirección, el profesor Lisandro Peña, haciendo también referencia a los elementos esenciales del contrato de franquicia, manifiesta que "el know-how se transmite en un conjunto de documentos denominado paquete de franquicia (package of franchising).
En este paquete debe encontrar el franquiciado respuesta a todas las dudas que se susciten durante el desarrollo de la actividad de su negocio. Este paquete ha de contener todas las instrucciones indispensables para instalar, desarrollar y poner en marcha el negocio, como los manuales de instalación, de control de calidad, jurídico, mercadotecnia, económico financiero, etc.5" (Subrayado fuera del texto).
Finalmente, encontramos pertinente la aportación del doctrinante Fabián López Guzmán para quien el "conjunto de experiencias o conocimientos son de un valor económico muy significativo porque de otra manera, al franquiciado le hubiera tocado invertir mucho tiempo, esfuerzo y dinero o recursos para investigar un mercado o los métodos apropiados para conquistarlo.
La franquicia es la técnica de clonación de un negocio, pero de un negocio exitoso. Con la franquicia lo único que hace es ahorrar tiempo y esfuerzos a la par que se obtienen jugosos rendimientos en muy corto tiempo". 6 No debe dejarse de lado, habida cuenta de la incidencia de la 3 Castro Ruiz. Marcela. Contrato de Franquicia. Artículo en libro "Contratos Atípicos en el Derecho Contemporáneo Colombiano".
Bogotá, Editorial Kimpres, 2006, p. 19. 4 Marzorati, Oswaldo Sistemas de distribución Comercial. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1995, p.2379 5 Peña Nossa, Lisandro. Contratos Mercantiles Nacionales e Internacionales. Editorial Temis, Bogotá, 201 O, p. 377. 6 López Guzmán. El Contrato de Franquicia Internacional, Editorial Temis, 2008, p. 122.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 18 o • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES LTDA. costumbre en la regulación del tráfico mercantil, el hecho de que la transferencia de know-how por parte del franquiciante al franquiciado en los contratos de franquicia, mediante la entrega de un manual de operaciones y procedimientos, " con la finalidad de que este último pueda realizar exitosamente el negocio contratado", constituye costumbre mercantil certificada por la Cámara de Comercio de Bogotá. (Folio 255 del Cuaderno Principal). 3.
La Asignación Territorial: no se concibe contrato de franquicia sin una asignación territorial específica por parte del franquiciante al franquiciado. Para estos efectos, la doctrina ha entendido que existen tres formas básicas a través de las cuales se puede implementar territorialmente un esquema de franquicia: la franquicia individual, la franquicia múltiple o de desarrollo y la franquicia maestra o máster.
En la primera, el franquiciado adquiere el derecho para explotar la franquicia en un establecimiento en una localidad particular7; la franquicia múltiple, también denominada franquicia de desarrollo (development franchise), supone el otorgamiento en exclusiva de un determinado territorio, de mayor extensión que el otorgado al franquiciado individual, dentro del cual puede el operador (franquiciado) abrir varios establecimientos de su propiedad, pero no otorgar sublicencias; por su parte, la franquicia es maestra o máster, cuando el franquiciante, otorga al franquiciado el poder para explotar en un determinado territorio establecimientos propios, así como para subcontratar la franquicia con otros franquiciados (subfranquiciar o sublicenciar).Como lo mencionan Sigué y Rebolledo "Los franquiciadores americanos han utílízado intensivamente la franquicia maestra para penetrar los mercados suramericanos y el de Colombia en particular.
En general, el franquiciado abre dos o tres puntos de venta durante los primeros años y sólo procede a comercializar la franquicia cuando logra resultados que le permiten demostrar la rentabilidad del sistema en el ámbito locaf'8• 7 Sigué Simón Pierre, Rebolledo Claudia. La Franquicia en Colombia: Teorías, Realidades y perspectivas. Editorial Norma.
Bogotá, 2003, p. 30 8 (op. cit., p. 32) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 19 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. Debe tenerse en cuenta que la franquicia maestra y su inherente facultad de subfranquiciar, son excepcionales en el ordenamiento jurídico colombiano, por mandato del artículo 556, numeral 3. del Código de Comercio, aplicable a los contratos de franquicia por remisión que hace el artículo 597 de la misma obra.
Según el numeral referido, salvo estipulación en contrario, el licenciatario (franquiciatario o franquiciado, en este caso) no estará autorizado para otorgar sublicencias a terceros. 4. La Remuneración: finalmente la doctrina es unánime en establecer que por su carácter oneroso, el franquiciado debe pagar como estipendio por la explotación de la franquicia, una remuneración. Ésta suele estar conformada por un pago inicial, denominado generalmente derecho de entrada, entrance fee o down payment; igualmente, por el pago de sumas de carácter periódico (conocidas comúnmente como roya/tieso regalías) que retribuyen al franquiciante por la explotación del acervo de· propiedad intelectual licenciado (derechos de propiedad industrial y know-how) y por la capacitación y asistencia técnica prestadas durante la vigencia del contrato.
Suele ser frecuente también imponer al franquiciado la realización de aportes periódicos a fondos de publicidad, conformados por las contribuciones del franquiciante y los franquiciados pertenecientes a la red para la realización de campañas de promoción y posicionamiento del producto o servicio respectivo. Además de los elementos que la doctrina considera esenciales para que pueda hablarse de contrato de franquicia, considera pertinente el Tribunal, antes de entrar al análisis de fondo de las reclamaciones y excepciones formuladas por las partes, enunciar brevemente las características jurídicas principales del contrato de franquicia. Ello, por la incidencia que su enunciación tendrá en la definición del fondo de esta controversia, como se analizará luego.
Veamos: }), Atípico, en tanto no se encuentra definido ni regulado por la legislación nacional ni subregional andina. Lo anterior supone que serán las partes las que en desarrollo del postulado de la autonomía de su voluntad, establezcan derechos y obligaciones a su cargo. Ello, claro está, sin perjuicio de la necesidad de que los Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 20 e o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. elementos esenciales del contrato mencionados deban estar presentes para evitar que las estipulaciones conviertan el contrato en un esquema convencional diferente (artículo 1501 C.C.). ).> Bilateral y Oneroso, pues genera compromisos para los dos contratantes y cada uno de ellos se obliga en contraprestación por los gravámenes que en su beneficio han sido asumidos por la otra parte. ).> Por adhesión o de cláusulas predispuestas, pues el franquiciante, gracias a su calidad de titular del package of franchising y de la necesidad de mantener su coherencia y uniformidad de la franquicia, impone a-priori a sus franquiciados el clausulado del contrato y la forma como el paquete referido debe explotarse, de acuerdo con los manuales operativos.
El hecho de que el contrato de franquicia sea un esquema de cláusulas predispuestas, genera, entre otros efectos, los interpretativos mencionados por el inciso 2° del artículo 1624 del Código Civil: "Pero las cláusulas extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de explicación que haya debido darse por ella." ).> Principal, habida cuenta de que sus estipulaciones subsisten sin encontrarse supeditadas a la existencia de otro vínculo contractual del cual dependan. ).> De Tracto Sucesivo, en consideración a que sus estipulaciones son de larga duración, y están llamadas a ejecutarse en forma continuada, generalmente, por períodos prolongados que llegan en algunos casos a los veinte años.
Lo anterior se halla justificado, tal como lo señala la profesora Marcela Castro Ruiz en tanto "el negocio franquiciado requiere de cierto plazo para consolidarse y así poder recuperar la inversión y generar los beneficios esperados.9" Lo anterior, no impide, sin embargo, en modo alguno, que dentro del texto del contrato se estipulen obligaciones que 9 ( op. cit. p.27) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 21.o o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. deban ser cumplidas en plazos menores a la duración de la relación negocia! como se verá luego. >" De Cooperación, en la medida en que, como lo menciona Peña Nossa, " el franquiciado necesita la asistencia y colaboración continua del franquiciante".
(Op. cit., p. 376). >" lntuitu Personae, habida cuenta de que cada parte celebra el contrato en consideración a la confianza que las calidades de la otra le suscita Con base en esa consideración de confianza, este tipo de contratos no puede cederse sin autorización del contratante cedido (artículo 887 C.Co.), pero más que ello, su ejecución implica, como consecuencia de la confianza mutua depositada en la contraparte, un especial deber de transparencia entre ellas.
2. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE CONVOCANTE Expuestos como quedan los elementos esenciales del contrato de franquicia y sus características jurídicas más relevantes, es necesario ahora evacuar una a una las pretensiones de las partes, como en derecho corresponde. Para lo anterior, iniciaremos con las tres primeras contenidas en el libelo formulado por la parte convocante (que obra a folio 98 del Cuaderno Principal).
La pretensión relacionada con la condena en costas que solicita la parte actora imponer a la sociedad convocada, será analizada luego de revisar la totalidad de las pretensiones, tanto las de la parte convocante que se mirarán ahora, como las de la sociedad convocada que se revisarán luego. A) PRETENSIÓN PRIMERA: "Que el Tribunal declare que entre las partes se suscribió y por ende existió el "CONTRA TO DE FRANQUICIA MASTER TIENDAS PICARDÍAS® para la explotación y uso de la marca registrada PICARDIAS®, contrato mediante el cual EL FRANQUICIANTE concede los derechos legales de la FRANQUICIA MASTER TIENDAS PICARDÍAS® Colombia, a EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. respecto al uso, explotación comercial, desarrollo e implementación de TIENDAS Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 22 • o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA.
PICARDÍAS® así como la DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA de PRODUCTOS, ARTÍCULOS, MATERIALES, INSUMOS Y EQUIPOS para TODA LA RED EN Colombia del SISTEMA DE TIENDAS PICARDÍAS® COLOMBIA, durante los próximos DIEZ (10) años en el territorio de la REPÚBLICA DE COLOMBIA." Para resolver esta pretensión, considera el Tribunal: consta en autos que la parte convocante, la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR EU, fue constituida el dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) y matriculada en la Cámara de Comercio el dieciocho (18) de mayo del mismo año. Reposa asimismo en autos y así lo han aceptado las partes. que la aludida empresa desarrollaba desde antes de la firma del presente contrato (cuya ejecución y posteriores suspensión y terminación han generado la presente controversia) servicios de organización y realización de fiestas, eventos y logística para reuniones en diferentes partes del país. Para la ejecución de las actividades realizadas por la referida empresa, está también demostrado, según certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en agosto del presente año, que la empresa referida es titular en Colombia, desde febrero de dos mil cinco (2005) y hasta febrero de dos mil quince (2015), de la marca PICARDÍAS (mixta) expediente 04-040650 en la Clase 41, referente a servicios de esparcimiento. recreación, formación, eventos culturales y deportivos, educación. Asimismo, es claro para el Tribunal que la empresa convocante había otorgado franquicias de servicios. dentro del ámbito referido en el registro marcario en comento, es decir, el correspondiente al segmento de realización de fiestas. eventos y logística; ello mediante la celebración de contratos de franquicia individual y en algunos casos, de franquicias de desarrollo (que como se ha mencionado, permiten al franquiciado abrir varios puntos de venta dentro de su territorio).
Una de las franquicias otorgadas, según aceptan las partes, y el Tribunal da por sentado que existió, fue suscrita en el año de dos mil Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 23 o • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. ocho (2008) entre la empresa convocante y la señora MARTHA ISABEL OROZCO GARCÍA, Representante legal de la sociedad convocada, EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA.
(folio 282 de Cuaderno de Pruebas). El contrato, cuya terminación ha dado lugar a la conformación de este Tribunal, surgió luego de varias reuniones de aproximación entre las partes durante el primer semestre de dos mil nueve (2009), y de unos acuerdos a los que finalmente llegaron en una convención de franquiciados de servicios de fiestas, eventos y logística que la señora OROZCO GARCÍA había firmado con la parte convocante el año anterior, convención ésta que tuvo lugar en la ciudad de Villavicencio en mayo del año dos mil nueve (2009) (Declaración de Parte de la señora MARTHA ISABEL OROZCO - folio 342 Cuaderno de Pruebas).
En esa oportunidad la señora OROZCO propuso al señor GERMÁN OSORIO establecer un sistema de distribución de productos relacionados con la organización de fiestas y eventos infantiles que sirviera de complemento al servicio que prestaba la compañía. A raíz de esa reunión, aparece demostrado que la señora MARTHA ISABEL OROZCO GARCÍA, viajó a la ciudad de Lima, donde las partes han aceptado que funcionaba un establecimiento de comercio identificado con la expresión TIENDAS PICARDÍAS, donde se vendían productos e insumos para la realización de fiestas y eventos relacionados, después del cual unos días después, las partes suscribieron el "CONTRATO DE FRANQUICIA MASTER TIENDAS PICARDÍAS®" que convoca a esta Corporación. Este breve recuento, que pareciera anecdótico e irrelevante para estas diligencias, tiene para el Tribunal un valor hermenéutico fundamental, pues demuestra que si bien la empresa convocante, redactora del clausulado del contrato, lo denominó CONTRATO DE FRANQUICIA MASTER, el esquema orientado a establecer un sistema de distribución nacional para la venta de articulos, productos, bienes, mercaderías e insumos para fiestas infantiles suscrito por las partes en junio trece (13) de dos mil nueve (2009) no fue en realidad un esquema de Franquicia Máster, tal como lo solicita el apoderado de la Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 24 o • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. convocante que lo declare probado el Tribunal.
En efecto, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 1501 y el artículo 1618 del e.e. el contrato de marras constituyó un esquema de colaboración diverso al de franquicia, pues, concluye el Tribunal, estaba orientado a crear un paquete de franquicia, inexistente hasta ese momento, para estandarizarfo, probarlo y luego sí, proceder a seleccionar franquiciados individuales (como veremos luego) y conformar una "RED" entre el Franquiciante Master y sus franquiciados en el territorio nacional, en un plazo máximo de 24 meses (CLÁUSULA IV., literal i., PARÁGRAFO, folio 6 del Cuaderno de Pruebas ).
Varias circunstancias, tanto de carácter conceptual como fáctico fundamentan esta conclusión del Tribunal. Veamos: 1. En primer término, no encuentra el Tribunal probado que la parte convocante tuviera, al momento de suscribirse el contrato en cuestión, el know-how requerido para poder otorgar licencia al llamado FRANQUICIADO MASTER FRANQUICIA PICARDÍAS (fuera éste la sociedad convocada o a cualquier otra empresa) para "LA DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA DE PRODUCTOS, ARTÍCULOS, MATERIALES, INSUMOS Y EQUIPOS PARA TODA LA RED EN COLOMBIA DEL SISTEMA DE TIENDAS PICARDIAS COLOMBIA".
Pero aún, si ese know-how hubiese existido, la empresa convocante no lo detentaba con el grado de desarrollo. estandarización y prueba que, como hemos manifestado atrás, la doctrina nacional lo plantea y la costumbre mercantil local, lugar de domicilio de la convocante, lo realiza en forma reiterada, pública y uniforme, como parte del sistema de franquicia en esta ciudad, según certificación de esta Cámara de Comercio.
Sin extendemos demasiado en el punto, debe quedar claro desde ahora que si bien, como se mencionó atrás, el esquema de expansión de Franquicia Máster suele ser especialmente socorrido para los procesos de expansión internacional y que en estos Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -<iidembre 10 de 2010 - Pág. 25 • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. casos, la función del Franquiciado Máster trasciende la de operar un número plural de establecimientos, para convertirse en un verdadero promotor de la franquicia en el territorio asignado, no equivale ello, en modo alguno, a sostener que para otorgar una franquicia Máster no requiera tener el Franquiciante en forma anticipada, un know-how sustancial, práctico y probado como se predica de cualquier sistema de franquicia comercial.
La revisión del material arrimado da cuenta de la existencia de una franquicia de servicios relacionada con la organización de fiestas eventos recreativos, fiestas y reuniones, principalmente infantiles, con la que los representantes legales de las partes en este proceso estuvieron vinculados antes de junio de dos mil nueve (2009). Sin embargo, no puede sostenerse lo mismo de la supuesta franquicia para la distribución exclusiva de productos, artículos, materiales, insumos y equipos para toda la red en Colombia del Sistema de Tiendas Picardías Colombia, la existencia de cuyo formato o "package" no consta de modo alguno en autos.
A lo sumo, aprecia el Tribunal un proceso de "estandarización" gráfico en construcción en alguno de los CDs arrimados por la convocante, mientras que lo demás, está representado en fotografías que dan cuenta de establecimientos de la ya referida franquicia de servicios, en varias ciudades del país y de unos manuales de operaciones relacionados con organización de eventos (que no es la misma franquicia de productos cuya controversia convoca a las partes en el proceso cuyo laudo se expide el Tribunal).
Entre los materiales examinados cabe destacar los siguientes: ~ CD denominado Modelo de Tiendas: Contiene archivos que parecen corresponder a diseños de mobiliario, tipo ".jpg" (terminación que suele corresponder a archivos gráficos o fotográficos). En las propiedades de los archivos en cuestión no aparece su autor, pero constan haber sido creados en dos mil diez (201 O), aunque modificados en dos mil nueve (2009).
Los archivos de modificación más antigua (sin perjuicio, se reitera Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo ---diciembre 10 de 2010 - Pág. 26 e o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. aparecen creados en el dos mil diez (2010), lo que desde el punto de vista probatorio no demuestra nada relacionado con el contrato que convoca a este Corporación) aparecen con modificaciones en agosto de 2009. ~ CD Fotos Tiendas: CD con relación de fotografías sin mayor organización. Los archivos aparecen también creados en dos mil. diez (201 O) y modificados con fecha dos mil diez (2009), luego de la terminación del contrato de marras.
Dentro de las carpetas se encuentran, entre otras, las siguientes: - Carpeta 7 de agosto: fotos de octubre 2009 - B/quilla: noviembre de 2009. Fusa: octubre 2009. Rionegro (01/2010) y rio negro (2007). Cúcuta 12/09. Barbosa 10/2009. - Soacha: 15/11/2009. ~ CD Marca PRINGO con dos carpetas de archivos (Cúcuta y Lanza Neiva). Las dos carpetas contienen archivos de creación en dos mil diez (2010), aunque indican haber sido modificados en agosto, noviembre y diciembre de dos mil diez (2009). ~ CD Tiendas Lima con archivos que, a pesar también de aparecer creados en mayo de dos mil diez (2010), tienen modificaciones de abril de dos mil nueve (2009). ~ CD PACKAGE DE FRANQUICIA 1 - Manuales y Planillas: el CD contiene diferentes carpetas, cada una de ellas corresponde a manuales, todos ellos relacionados con organización y logística de eventos.
Se encontraron, el Manual de Imagen Corporativa, el Manual Jurídico, el Manual Operativo, el Manual de Procedimientos, el Manual Marketing y Mercadeo y una carpeta denominada "Planillas". Todos los archivos incluidos en la manuales que acaban de mencionarse Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 27 e • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. aparecen con fecha anterior al día once (11) de junio de dos mi nueve (2009), fecha de celebración del contrato de marras. ~ CD PACKAGE DE FRANQUICIA 2 - contiene fotografías, principalmente de establecimientos de comercio para la prestación de servicios de organización de eventos y de eventos realizados en diferentes sedes.
Las fotos están fechadas entre los años dos mil seis (2006) y dos mil ocho (2008). Ninguno de los archivos revisados hace referencia a la venta o distribución exclusiva de productos, artículos, materiales, insumos o equipos, sino a la prestación de servicios. ~ CD PACKAGE DE FRANQUICIA 3: contiene videos de eventos. ~ CD PACKAGE DE FRANQUICIA 4, llamado Video Show lbagué, contiene información de un evento de recreación cuyas épocas de creación y modificación corresponden al mes de diciembre de 2005. ~ Mensaje de correo electrónico de fecha junio 6 de 2009, remitido por el señor GERMÁN OSORIO, Representante Legal de la empresa Franquiciante en el que se plantean posibilidades de negociación entre las partes. 2.
Tampoco consta en autos, demostración alguna de registro marcario de productos a nombre de la empresa convocante. En efecto, revisado el certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC (folio 58 del Cuaderno de Pruebas), no aparece demostración alguna de registro de marca de productos a nombre de la sociedad convocante o al menos, de marcas de servicios referentes a las actividades que conformaban el tantas veces citado objeto de los establecimientos de la RED. Este punto es consonante con lo establecido en el contrato objeto de este laudo, cláusula 1, denominada curiosamente Reserva de Dominio (institución aplicable, como es sabido, al contrato de compraventa Art. 952 C.Co.) que establece: "EL FRANQUICIADO MASTER Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 28 ----------------------------:-- o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA.
TIENDAS PICARDÍAS ÚNICAMENTE podrá realizar VENTAS DE CONCESIONARIOS DE TIENDAS PICARDÍAS® y suscribir contratos dentro del marco de la presente concesión, y exclusivamente para la distribución y comercialización de la marca de los productos de la marca PICARDIAS ® o los que autorice o acuerde con el FRANQUICIANTE " (El subrayado es del Tribunal).
Esta circunstancia, en armonía con lo planteado por la apoderada de la sociedad convocada en la contestación de la demanda principal (refiriéndose al Hecho 3.) demuestra que la marca de la empresa convocante no se encontraba (ni aún se encuentra) registrada para ninguna de las clases de productos que tendrían relación directa con las operación de las tiendas de productos PICARDÍAS; estima la Corporación que ellas serían las clases 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en lo que hace a productos y 35 en lo referente a servicios. 3.
De la misma manera, la aludida Cláusula I del contrato establece: "B.2- El FRANQUICIADO MASTER TIENDAS PICARDÍAS® desarrollará el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS COMERCIALES Y MANUAL DE IMAGEN CORPORATIVA con los diseños del mobiliario, piezas publicitarias, Colores, logotipos y signos que caracterizaran (sic) /as TIENDAS PICARDÍAS® este (sic) manual debe ser revisado y aprobado por EL FRANQUICIANTE'.
Como se ha dicho antes, es evidente que sin manuales operativos que recopilen el Paquete de Franquicia de Producto que se pretendía implantar, tampoco podrá entonces hablarse de contrato de franquicia individual, de franquicia de desarrollo o de franquicia Máster. 4. Aunque en el tema de manuales, en sentir del Tribunal el PARÁGRAFO del literal a.- de la Cláusula X. (OBLIGACIONES DEL FRANQUICIANTE) precisa el alcance del aparte B.2 transcrito, como se verá luego (dice el PARÁGRAFO en cuestión: "EL FRANQUICIANTE entregará al FRANQUICIADO MASTER TIENDAS PICARDÍAS el PACKAGE DE TIENDAS PICARDÍAS "o (sic) con /os manuales de del negocio y /os respectivos manuales de procedimientos operativos, comercia/es y de imagen corporativa Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 29 -------------------------------------------------------------------------- e • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES LTDA. en medios magnéticos para que estos sean adaptados por el franquiciado master tiendas picardías j, por ahora bástenos decir que la inexistencia de manuales específicos relacionados con la forma como debían realizarse las actividades relacionadas con la venta de artículos, productos, bienes, mercaderías, e insumos para fiestas infantiles en el momento de la suscripción del contrato y de registros marcarios relevantes, equivale a sostener que no existía al momento de suscribirse el contrato franquicia alguna que la parte actora pudiera transferir a la parte pasiva, tal como solicita al Tribunal que lo declare el apoderado de la parte convocante. 5.
Finalmente, a folios 245 y 246 del Cuaderno de Pruebas, aparece un mensaje de correo electrónico remitido por el señor GERMÁN OSORIO, Representante Legal de la empresa Franquiciante y fechado seis (6) de junio de dos mil nueve (2009) (tres días antes de suscribirse el "CONTRATO DE FRANQUICIA MASTER TIENDAS PICARDÍAS®", en el que se plantean dos posibilidades de negociación entre las partes; una de ellas, llamada "Escenario 1" que parece haber sido el que a la postre adoptaron las partes, plantea un negocio con Derecho de ingreso de 50 millones, por la venta de tiendas 50%-50%, sumado a lo que llama el señor OSORIO una "Especie de Royalty".
El propio franquicíante acepta que implementando esa fórmula "... yo me libro de esta responsabilidad que me estancaría en el país por 8 o 12 meses mientras logro captar la curva de aprendizajes, pero ustedes ganarían una distribución por mínimo 1 O años y una rentabilidad muy alta con una probabilidad de RETORNO DE INVERSIÓN en 6 meses o menos. Una OPORTUNIDAD de negocio de esta magnitud no se presenta todos los días.
Si están de acuerdo procedo a estructurar el contrato y se los entregaría en las horas de la noche o a más tardar mañana." (El subrayado es de la Corporación). 6. No queda entonces duda alguna al Tribunal, en el sentido de que la relación contractual que ha convocado a las partes al proceso no fue de Franquicia, ni menos aún de franquicia Máster, y con Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 30 S:C\ ~-----------------------------------------------------------------------, ______________________________ o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. base en ello, comparte la Corporación la contestación al Hecho 2. del libelo en el que la apoderada de la parte convocada manifiesta: "Hecho 2.
Es cierto de la existencia del contrato, pero en cuanto a que sean ciertas todas las afirmaciones contenidas en el mismo, me atengo a lo que resulte probado". (folio 129 del Cuaderno Principal). En igual sentido, el Tribunal encuentra acorde con la realidad las palabras del apoderado de la parte convocada al descorrer las excepciones de mérito formuladas por la actora, y reiterar que no existían los elementos esenciales para que el esquema contractual cuyo incumplimiento reclama la convocante hubiese sido una relación de franquicia (folio 175 del Cuaderno Principal): "En este punto es necesario mencionar que cuando se habla de Franquicia Máster, estamos hablando de de un contrato donde existen dos partes a saber: Un Máster Franquiciante y un Máster Franquiciado o Franquiciado Principal" en virtud del cual, el Máster Franquiciante posee un modelo de negocio viable y reproducible, con una marca que posee cierto reconocimiento, así como un Know How que puede ser transmisible atreves (sic) de manuales operativos.
Por lo cual, en aras de expandirse puede otorgar a un Máster Franquiciado un territorio determinado que generalmente es un país, el cual en virtud de este contrato tiene la obligación de crear ciertos número de establecimientos y comercia/izarlos a través de contratos de subfranquicia." POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LA PRETENSIÓN PRIMERA DEL LIBELO SERÁ DESPACHADA DESFAVORABLEMENTE.
B) PRETENSIÓN SEGUNDA: "Que se declare que la sociedad EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. ha incumplido el contrato de franquicia master tiendas PICARDÍAS® suscrito con la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR EU" Ahora bien, sin pe~uicio de lo dicho atrás en el sentido de que no encuentra el Tribunal cumplidos los requisitos para poder declarar que la relación contractual que lo convoca haya sido un contrato de franquicia (individual, de Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo --diciembre 10 de 2010 - Pág. 31 ~-------------------------------------------------------------------------- _.. o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. desarrollo o máster) teniendo en cuenta que ambas partes han aceptado la suscripción del llamado CONTRA TO DE FRANQUICIA MASTER TIENDAS PICARDÍAS, y que ninguna de ellas ha alegado su nulidad, ni encuentra oficiosamente probado el Tribunal una causal de nulidad absoluta que pueda declarar probada de oficio, será necesario determinar si la relación contractual que unió a las partes, independientemente de su denominación, fue incumplida por la parte convocada, como afirma la actora.
La tarea, de especial complejidad, por la dispersión con que se encuentran planteadas las obligaciones a cargo de las partes a lo largo de la minuta, se ha tratado de organizar secuencialmente, para así poder determinar los compromisos a cargo de la sociedad convocada en lo referente al desarrollo del sistema de franquicia Picardías.
Esta circunstancia que será fundamental para determinar si hubo o no incumplimiento a cargo de la parte convocada se ha estructurado así: Pago de un Derecho de Entrada • Entrance Fee (Clausula V. del Contrato): según la referida cláusula, el valor a pagar era de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00 M/Cte.), suma ésta que aparece en autos como recibida a cabal satisfacción de la empresa Franquiciante, por parte de la sociedad convocada (Respuesta a Pregunta No. 1 del Interrogatorio de parte del señor GERMÁN OSORIO RIAÑO, folio 325 vuelta, Cuaderno de Pruebas).
Ejecución de Obligaciones Preparatorias para el lanzamiento de un esquema de franquicia: éstas se orientaban a la preparación por la sociedad franquiciada del prototipo de negocio TIENDAS PICARDÍAS, cuyo formato ha quedado claro en el aparte anterior no dio lugar propiamente al surgimiento de un contrato de franquicia entre los contratantes.
Las obligaciones preparatorias estipuladas se plasmaron principalmente en la Cláusula IV. OBLIGACIONES DEL FRANQUICIADO) literal a.- del contrato e incluían: El desarrollo por propia cuenta del llamado Franquiciado Máster del modelo de Tienda Picardías, como prototipo de negocio para la venta de artículos, productos, bienes, mercaderías, e insumos para fiestas infantiles: ésta obligación a cargo de la sociedad denominada franquiciada debía cumplirse dentro de un plazo no mayor a noventa Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 32 ·~-------------------------------------------------------------------------- __ e o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA.
(90) días, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, pues tal circunstancia marcó el comienzo de la vigencia de la relación que rigió entre las partes hasta su terminación unilateral por parte de la empresa convocante el 11 de agosto de 2009 (Cláusula XI, literal a.-) A pesar de que en sentir del apoderado de la parte Convocante (la misma persona que redactó la minuta) este modelo de tienda existía previamente, lo cierto es que el contrato, a pesar de su ambigüedad, estableció, al menos en la Cláusula IV., que esa responsabilidad correspondía al Franquiciado y que la misma debería cumplirse en el plazo máximo referido (90 días) a que se ha hecho referencia y no en un plazo menor a éste.
Teniendo en cuenta que tratándose de obligaciones a plazo y salvo la demostrada insolvencia notoria del deudor o de la extinción o disminución de las cauciones por hecho o causa a él atribuible, las mismas no son exigibles antes de la expiración del término correspondiente, concluye el Tribunal que el compromiso de establecer el modelo de Tiendas Picardías no fue incumplido por la sociedad convocada, en tanto el contrato de Franquicia Máster fue unilateralmente suspendido por el FRANQUICIANTE el día 1 de agosto de 2009 y luego terminado también en forma unilateral el día 11 del mismo mes y año, o sea 28 días antes de cumplirse los 90 días (asumiendo que esos días fuesen comunes y no hábiles) de celebrado el contrato en cuestión. Una demostración adicional de que la orientación de la empresa · franquiciante fue siempre así, se encuentra en la Cláusula X. (OBLIGACIONES DEL FRANQUICIANTE), literal b.- del Contrato, según el cual "Una vez el modelo piloto de TIENDAS PICARDÍAS esté totalmente implementado, debe recibir el visto bueno y aprobación del FRANQUICIANTE y expedir a EL FRANQUICIADO MÁSTER TIENDAS PICARDÍAS la LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO" Finalmente, el archivo magnético llamado "Manual Jurídico" que se ha encontrado en un CD llamado "Package de Franquicia 1(Manuales y Planillas) aportado por la parte Convocante, deja en claro que el plazo de los noventa (90) días habían venido implementándose como regla para el establecimiento de las franquicias de servicio como las que hace un tiempo ofrece el Franquiciante.
En efecto, el aludido Manual establece: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 33 ·~--------------------------------------------------------------------------, ___________________________________ __ • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA.
"FASE DE CONOCIMIENTO Y MANEJO DEL SERVICIO: Al finalizar la primera fase el FRANQUICIANTE, debe entregar a los franquiciatarios el manual operativo con diferentes modelos con cotizaciones de servicios prestados y solicitados, para que durante esta fase el FRANQUICIATARIO a título propio dedique tiempo al estudio de los diferentes servicios y sus campos de acción; durante este proceso el franquiciante estará atento a resolver las dudas presentadas por los franquiciatarios.
" Y continúa el aludido documento: "4. IMPLEMENTACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LA UNIDAD FRANQUICIADA: Finalizado el período de INCUBACIÓN o PRE APERTURA y en un término máximo de 90 días, el FRANQUICIADO debe iniciar con la última fase denominada APERTURA o INICIO DE LABORES. El franquiciado debe adquirir un local, oficina o casa, preferiblemente en un sector comercial o de alta convergencia, con un área entre 60 a 100 metros cuadrados que conste de una oficina administrativa, un salón para reuniones con capacidad para 35 o 40 personas aproximadamente, un cuarto o bodega de materiales.
Esta debe ser decorada e implementada acorde con el manual de imagen corporativa." (El subrayado es nuestro).:.. El montaje de " una oficina totalmente dotada con los elementos necesarios para el buen funcionamiento de la administración de la RED, con sala de juntas dotada (sic) de medios audiovisuales, para desarrollar procesos de selección, inducción, y capacitación de las nuevas TIENDAS PICARD!AS" (el subrayado es del Tribunal).
En tanto el desarrollo del modelo de Tienda Picardías a que acaba de hacerse referencia, determinaba el momento a partir del cual debía comenzarse a cumplir el compromiso de contar con la oficina encargada de conformar la RED, red que se iría conformando mediante la suscripción de contratos de subfranquicia por parte del Máster, es claro para el Tribunal que mientras la tienda modelo Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo ---diciembre 10 de 2010 - Pág. 34 $OS ---------------------------- • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. VS. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. referida en el aparte anterior no hubiese sido desarrollada, el establecimiento de la aludida oficina no era exigible, ni tampoco era susceptible de requerimiento al llamado franquiciado máster para constituirlo en mora.
No puede desprenderse del contrato cuyo clausulado fue extendido por la parte Convocante, que esa obligación debiera realizarse "isofacto" (sic) como sostiene el apoderado de la parte convocante. ~ Asunción por parte del franquiciado, de otros compromisos, los cuales, a pesar de su imprecisión terminológica, le imponían contar con " recursos locativos, decorativos, humanos y logísticos necesarios para el buen desarrollo de sus labores pertinentes y coherentes en el manejo de la FRANQUICIA MASTER TIENDAS PICARDÍAS".
Resulta claro también para el Tribunal que como actos preparatorios para el montaje de la franquicia Master, esta serie de compromisos relacionados con los recursos decorativos, humanos y logísticos, además de no haber sido sometidos a un plazo específico de cumplimiento en el contrato, estaban igualmente condicionados al desarrollo de la tienda modelo. que debía montarse en el término de noventa días, como se ha mencionado. ~ Constitución de la Garantía (pagaré o póliza) por el 10% del valor total del Contrato: esta obligación (incluida en la Cláusula XIV) era un compromiso especial a cargo del franquiciado, asumido a modo de "respaldo financiero" para el caso en que éste incurriera en mora respecto de cualquiera de los pagos a su cargo y en favor del franquiciante, establecidos a lo largo del contrato.
Este compromiso resultaba razonable exigirlo y es habitual en este tipo de contratos, como prevención ante cualquier retraso o inejecución de las obligaciones financieras a cargo del franquiciado. En sentir del Tribunal, este compromiso, si bien no tenía un plazo específico, debería en principio haber sido cumplido por la Sociedad Franquiciada, para lo cual era necesario que hubiese sido determinado o determinable, para poderse cumplir por la hoy sociedad convocada, en forma previa a la suscripción de contratos de franquicia individual o de desarrollo y de la recepción de sumas de dinero por parte suya.
Observa el Tribunal, sin embargo, que aunque la tasa de Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo ---diciembre 10 de 2010 - Pág. 35 ~-------------------------------------------------------------------------- • o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. esa obligación fue convenida en el 10% (Cláusula XIV.
GARANTÍAS) la base para su detenninación se estableció como el "Valor Total del Contrato", valor éste que no fue detenninado por la convocante (quien redactó la minuta respectiva) ni tampoco lo fue, posteriormente a modo de precisión, en forma unilateral o mediante otrosí o acuerdo de las partes. Aunque pudiera pensarse que la Cláusula V. (VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO), había detenninado el ya denominado valor total, es claro para el Tribunal que la mencionada Cláusula se refiere, solamente al llamado Entrance Fee (o down payment) que es un valor parcial y no total para el referido Contrato de franquicia, circunstancia que ratifica la Cláusula VI.
(OTROS PAGOS Y OBLIGACIONES FINANCIERAS ASUMIDOS POR EL FRANQUICIANTE). Con base en lo anterior, concluye el Tribunal que el valor total a cargo de la sociedad convocada, al ser mayor que el derecho de entrada, no fue contractualmente definido por el franquiciante quien extendió el clausulado del contrato. Por ello, en tanto no aparece en el contrato el valor total del mismo para efectos del otorgamiento, ni consta en autos que se hubieran fijado reglas para calcular el valor total del vínculo contractual, concluye el Tribunal, con base en lo dispuesto por el artículo 1518 del e.e., la imposibilidad para la Franquiciada Máster de cumplir esa obligación por indeterminación de la misma.
Dice el artículo 1518 en cuestión: "Artículo 1518: No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género. "La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije las reglas o contenga los datos para determinarla." (El subrayado es del Tribunal) Para cerrar el análisis en lo referente a este punto, encuentra el Tribunal acertada (y la acoge) la expresión del apoderado de la parte convocada a folio 178 del Cuaderno Principal cuando, al referirse a la detenninación de la cuantía de la garantía que debía otorgar la parte Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 36 ____________._ __________________________ • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. convocada manifiesta: "Si siguiéramos el argumento de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR EU, encontramos no tendría sentido alguno la constitución de la garantía, pues si el pago del derecho de entrada debía realizarse a la suscripción del contrato y éste constituye el 100% del valor del contrato, entonces, ¿Qué es lo que se estaría amparando con la garantía exigida en la cláusula XII?" ~ En cuanto a la firma de supuestos contratos de Subfranquicia por parte de la Franquiciada Master, en especial a la finna de un Contrato de Franquicia Múltiple, para la Región del Ricaurte en el Departamento de Santander: si bien el contrato llamado de FRANQUICIA MASTER FRANQUICIA PICARDÍAS no estableció los estándares que debían cumplir los contratos de franquicia individual (llamados en algunos apartes del contrato máster de concesión) y es evidente que los que se suscribieron estando vigente el contrato de franquicia máster, se celebraron antes de transcurrir los noventa días que tenía la franquiciada master para establecer "un MODELO DE TIENDAS PICARDÍAS", es claro para el Tribunal que la propia empresa franquiciante, por intennedio de su apoderado, preparó las minutas respectivas y también lo es, que a pesar de que la compañía franquiciada participó en la negociación de esos contratos (y hasta donde consta en la suscripción del de Barbosa con la señora Chaparro Chaparro) antes del plazo con que contaba para tener listo el modelo de tienda, ello no generó en su momento la oposición de la franquiciante, sino por el contrario, su aprobación. Para sustentar lo aquí planteado, basta revisar el interrogatorio de parte de la parte convocante a folio 332 (vuelta): "DR.· REYES: Quién preparó el contrato de franquicia individual para Barbosa - Santander, la señora Martha? SR. OSORIO: Los contratos de franquicia en la compañía los prepara el Dr. Silva y se le entregan al Master franquiciado para la revisión de los propios jurídicos.
DR: REYES: Usted o el Doctor Silva le envió a la Señora. Martha ese contrato que ella firmó? Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 37 sog ---------------------------- • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA.
SR. OSORIO: El modelo de contrato ella lo llevó de manera física. DR. REYES: Quién preparó ese modelo? SR. OSORIO: Ese modelo lo preparamos de manera conjunta entre la doctora Martha, el doctor Silva y yo como representante legal. DR. REYES: Quién prepara los contratos de franquicia? SR. OSORIO: El doctor Carlos Emir Silva prepara los contratos.
DR. REYES: Este también lo preparo el Dr. Carlos Emir Silva? SR. OSORIO: Ese los preparamos los tres, como forma del soporte técnico que le debíamos darle algunos modelos de contratos y este fue uno" (folio 332 vuelta, Cuaderno de Pruebas). A folio 334 (vuelta) del mismo cuaderno se clarifica la declaración del señor GERMÁN OSORIO sobre el contrato en cuestión en los siguientes términos: "DR. REYES: Nuevamente pregunto, este es un contrato individual para Barbosa correcto? SR. OSORIO: Sí. Este es el acta que ella entrega y este es el contrato individual; esta es la copia y esta es el acta que ella me elabora a mí y me presenta, quiero hacer un resumen sí me lo permite.
DR. REYES: Voy a preguntar primero una cosa, nuevamente pregunto, esta minuta la prepararon ustedes SR OSORIO: Sí doctor. DR. REYES: Esta minuta en la forma como está prevista. SR. OSORIO: Tal cual. DR. REYES: La señora Martha Isabel Orozco hizo alguna reforma de este contrato? SR. OSORIO: No, ninguna." El Tribunal concluye, con base en las transcripciones aquí realizadas, que el contrato firmado en Barbosa, Santander el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), fue preparado por el apoderado de la Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 38 ~---------------------------------------------------------------------- o o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. empresa franquiciante, entregado físicamente a la señora MARTHA ISABEL OROZCO y llevado por ella para la firma de la señora VICTORIA CHAPARRO CHAPARRO a Barbosa, Santander.:l> En cu~nto a una supuesta falsificación de la firma del señor GERMAN OSORIO RIANO en el Contrato de Franquicia Múltiple con la señora VICTORIA CHAPARRO CHAPARRO para la región de Ricaurte en el departamento de Santander: este punto le merece al Tribunal las siguientes observaciones: en primer término, ha manifestado el apoderado de la parte convocante que el asunto se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Entidad que será la que determine, junto con el juez penal competente, si realmente se ha presentado el delito de falsedad material en documento privado o cualquier otro hecho punible, por los hechos relacionados con la firma del contrato con la señora CHAPARRO; los planteamientos hechos a la Fiscalía escapan, en consecuencia, a la competencia de este Tribunal y será de resorte del ente investigador y de los jueces penales resolverlos; segundo, cabe, sin embargo, anotar, por ahora, trayendo de nuevo a colación la declaración del señor OSORIO transcrita unos renglones arriba, que éste acepta que la minuta firmada por la señora OROZCO la preparó el señor abogado CARLOS EMIR SILVA; que la señora MARTHA ISABEL OROZCO la llevó físicamente (no se le remitió electrónicamente) y que dicha minuta se firmó "tal cual" por la señora CHAPARRO; tercero, encuentra sin embargo, el Tribunal que en el espacio destinado en el contrato para la firma del señor GERMÁN OSORIO RIAÑO no aparece su firma sino que la que parecería estar allí estampada la de la señora MARTHA ISABEL OROZCO, subgerente de la sociedad convocada, antecedida de la expresión p/p (abreviación que suele significar en estos casos "por poder").
Con base en lo anterior y -se reitera- sin perjuicio de lo que al respecto pueda llegar a conceptuar la Fiscalía General de la Nación y resolver el juez penal a quien según ha informado el apoderado de la actora se ha puesto en conocimiento un presunto delito de falsedad material, no encuentra este Tribunal, más allá de una ligereza de la representada de la parte convocante en no exigir al apoderado de la convocante que modificara del texto del contrato los nombres del franquiciante en las Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 39 ---------------------------------------------------------------------------- __ __ o e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. partes destinadas a encabezados y firmas, infracción en modo alguno significativa de los compromisos contractuales a cargo de la sociedad convocada.
No consta tampoco en autos que el contrato firmado con la señora CHAPARRO CHAPARRO haya sido objeto de demanda para anularlo por parte de la sociedad INVERSIONES GOR EU ni que su ejecución se haya puesto en entredicho por la firma presumiblemente estampada por la señora OROZCO. ~ Respecto del recaudo de sumas de dinero relacionadas en las cláusulas IV. literal e. y VI. y posterior transmisión al Franquiciante de las sumas adicionales al Entrance Fee, entre ellas, el 50% de la cuantía total del canon de ingreso (entrance fee) por cada concesionario y el 10% del royalty por la venta, comercialización y distribución de artículos para la red de franquicias concesiones y tiendas: En cuanto al primer punto, consta en la Cláusula VI. del contrato (OTROS PAGOS Y OBLIGACIONES FINANCIERAS ASUMIDOS POR EL FRANQUICIADO MÁSTER TIENDAS PICARDIAS -folio 6 Cuaderno de Pruebas) que la llamada FRANQUICIADA MÁSTER debía pagar a EL FRANQUICIANTE " A.- Por ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS Y DERECHOS DE CONCESIÓN: para el manejo y administración de las TIENDAS PICARDI AS el 50% neto sobre la cuantía total del canon de ingreso pagado por el CONCESIONARIO de cada TIENDA PICARDÍAS después de presupuestar los gastos de implementación de las TIENDAS como lo son el mobiliario, adecuación del local, aviso exterior, stock inicial y adjudicación de las LICENCIAS en cuanto la presentación del proyecto se refiere a terceros se refiere, como lo son la publicidad, traslados intermunicipales, viáticos, hoteles.
PARAGRAFO: El presupuesto de gastos lo debe realizar el FRANQUICIADO MÁSTER TIENDAS PICARDÍAS y presentar/o al FRANQUIC/ANTE para su aprobación antes de su ejecución." En el expediente aparecen copias de consignaciones que dan cuenta de que se recibieron por parte de la sociedad convocada Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 40 ~---------------------------------------------------------------------------,.. e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES LTDA. las siguientes sumas de dinero, así: a) Consignación por tres millones de pesos ($3.000.000,00) efectuada en favor de la sociedad convocada en la oficina del Banco Bancolombia de Sogamoso, el día 18 de junio de 2009 (aportada en archivo magnético tipo JPEG - folio 277 del Cuaderno de Pruebas por la señora MARTHA ISABEL OROZCO, representante legal de la parte Convocada el día de la inspección judicial realizada en la ciudad de Santa Marta). b) Consignación por seis millones de pesos ($6.000.000,00) efectuada en favor de la sociedad convocada en la oficina del Banco Bancolombia de Barbosa, el día 03 de agosto de 2009 (aportada en archivo magnético tipo JPEG - folio 277 del Cuaderno de Pruebas por la señora MARTHA ISABEL OROZCO, representante legal de la parte Convocada el día de la inspección judicial realizada en la ciudad de Santa Marta). c) Consignación por seis millones de pesos ($6.000.000,00) efectuada en favor de la sociedad convocada en la oficina del Banco Bancolombia de Fusagasugá, el día 31 de julio de 2009, aportada en fotocopia simple, folio 383 del Cuaderno de Pruebas, por el señor GERMÁN OSORIO el día del interrogatorio de parte a él realizado.
No consta. sin embargo, en el expediente, que los valores que correspondía trasladar por estos conceptos por parte de la sociedad EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. a la empresa convocada se hubiesen definido con claridad, con base en el transcrito literal A. de la cláusula VI.; no consta tampoco al Tribunal si las sumas definidas fueron o no trasladadas por la sociedad Franquiciada Máster a la empresa convocante.
Por las razones referidas, y ante la falta de asientos contables de las partes que demuestren una cosa u otra, el Tribunal no cuenta con elementos de juicio para declarar incumplida la obligación de trasladar los fondos correspondientes por parte de la sociedad convocada a la empresa convocante. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 41 ------------------------------------ __ o e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. - En cuanto a la segunda obligación monetaria contenida en la referida Cláusula VI.
(OTROS PAGOS Y OBLIGACIONES FINANCIERAS ASUMIDOS POR EL FRANQUICIADO MÁSTER TIENDAS PICARDÍAS) cabe mencionar que ésta consistía en el 10% por concepto de ROYALTY por la VENTA, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN de artículos, bienes, insumos, materiales y equipos para toda la red de Colombia del sistema de franquicias. concesiones o tiendas de la marca PICARDÍAS " Sobre este punto, tampoco aparece demostración de incumplimiento a cargo de la sociedad convocada, habida cuenta de que la terminación unilateral del contrato ocurrió antes de que se hubiese realizado cualquier operación de venta, comercialización o distribución de los artículos, bienes, insumos materiales y equipos. );> Obligaciones de apoyo técnico y logístico necesario para la creación, desarrollo y puesta en marcha de las tiendas PICARDÍAS regentadas y otorgadas dentro del territorio (literal b. cláusula IV.): respecto de estas obligaciones no aparece demostración de incumplimiento en el expediente a cargo de la sociedad convocada.
Si bien por una constancia de pago recibida por la convocante parecería existir un eventual franquiciado individual en Sogamoso ("Demaos Picardías Sogamoso") entidad o establecimiento que aparece realizando un pago a la convocada el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), no existe constancia de que la convocada hubiese incurrido en infracción de la obligación referida.
Ahora bien, en cuanto a las obligaciones frente a un franquiciado de Barbosa (en este último caso aparece, como se ha dicho antes, un contrato firmado por la parte convocada como mandataria o agente oficiosa de la parte actora Contrato de Franquicia Múltiple con la señora VICTORIA CHAPARRO CHAPARRO para la región de Ricaurte en el Departamento de Santander) y al de Fusagasugá, teniendo en cuenta que aparece solamente haberse recibido sumas de dinero de parte de los dos subfranquiciados los días 3 de agosto y 31 de julio respectivamente y que el contrato fue terminado el 11 de agosto de 2009, concluye el Tribunal que las obligaciones a cargo de la convocada no Centro de Arbitraje y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 42 s \).._ ______________________________ __ e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. fueron incumplidas por la sociedad convocada. > Obligaciones de Auditoría y supervisión de las regalías generadas (Literal h.· Cláusula IV.
OBLIGACIONES DEL FRANQUICIADO: igual razonamiento cabe hacer para esta obligación que al punto anterior. Habida cuenta de que el contrato terminó el día 11 de agosto de 2009, y en tanto, no consta al Tribunal información contable de ninguna de las partes al respecto, no está demostrado el incumplimiento de esta obligación por parte de la sociedad franquiciada. > Creación de una Red de Franquiciados Cláusula IV.
(OBLIGACIONES DEL FRANQUICIADO) Literal i., PARÁGRAFO: por virtud del literal referido, "EL FRANQUICIADO MASTER PICARDIAS tendrá un período máximo de 24 meses contados a partir de la fecha de la suscripción del presente contrato para desarrollar la red de TIENDAS PICARDÍAS dentro de su territorio, haciendo presencia de la marca en los departamentos de Colombia" (El subrayado es nuestro).
En este aspecto, estima el Tribunal que en tanto el plazo para cumplir este compromiso era de veinticuatro (24) meses y el día 11 de agosto de 2009 el contrato fue terminado unilateralmente por la parte convocante, concluye el Tribunal que en tanto el plazo para cumplir este compromiso expiraba el día 9 de junio de 2011, el contrato fue terminado unilateralmente por la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR EU, veintiún (21) meses y veintiocho (28) días antes de que la obligación fuera exigible, razón por la cual, la sociedad EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. no incumplió la obligación referida. > Mención especial ameritan las obligaciones de carácter publicitario a cargo de la sociedad franquiciada.
A este respecto cabe recordar que los literales h.-. i.- y l. de la CLÁUSULA VII, del contrato terminado unilateralmente por la empresa convocante, establecían que el FRANQUICIADO MASTER TIENDAS PICARDÍAS, deberá velar por el posicionamiento y el buen nombre de LAS TIENDAS PICARDÍAS, administrar los recursos destinados para medios de comunicación y anunciar en forma apropiada las TIENDAS PICARDÍAS en conjunto con cada una de ellas, adelantando de común acuerdo con EL Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo --<iiciembre 10 de 2010 - Pág. 43 ---------------------------------------------------------------------------- • o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA.
FRANQUICIANTE, las campañas de publicidad que se consideren oportunas. En este punto, aparece en autos que la empresa convocante fue la que realizó la actividad promocional, mediante avisos publicitarios realizados en diferentes medios, según acepta el señor GERMÁN OSORIO RIAÑO en su declaración de parte. Llama especialmente la atención la publicidad realizada directamente por la empresa convocante en el diario EL TIEMPO, el domingo veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009) el "MODELO DE TIENDAS PICARDÍAS" (a escasos 15 días de la firma del contrato MÁSTER TIENDAS PICARDÍAS COLOMBIA).
Resulta aún más sorprendente el hecho de que en el mismo aviso, contratado, como consta en autos, por la empresa convocante, se ofreciera dar informes exclusivamente en la que se llama "Casa Matriz". Específicamente se mencionan sedes de Bogotá, Medellín y Cali, sin referencia alguna a la sede Santa Marta. Incluso, la dirección del propio representante legal de la empresa convocante (gmosorio@picardias.com.co), no la de la convocada, aparece como una de las direcciones electrónicas de contacto.
Lo anterior es prueba de que en estas materias no hubo tampoco incumplimiento alguno de parte de la convocada. Pero es más, a folio 248 del Cuaderno de Pruebas, aparece un reconocimiento del representante de la Convocante sobre este punto. Dice así, el aparte pertinente de un mensaje de correo electrónico firmado por el Sr. Germán Osorio el día 28 de julio de 2009: "Ahora bien, lo que te propongo es que a partir de la fecha 1 de agosto de 2.009 realizamos un CORTE de CUENTAS y tu inicies tu propia campaña con el presupuesto que tu consideres y yo te lo apruebo tal como lo estipula el contrato y así tu puedes CONTROLAR las INVERSIONES y su RETORNO. De esta manera, del total del GASTO CAUSADO hasta hoy, así como los LOGROS obtenidos (Ventas y Referidos) son de mi RESPONSABILIDAD, donde TU NO TIENES QUE ASUMIR los costos de un PRESUPUESTO no APROBADO y el cual fue 100% de mi responsabilidad en cuanto a los DESEMBOLSOS y EJECUCIÓN." Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 44.s I.S ~------------------------ _.. o o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA.
Continúa el mensaje así: "Es IMPORTANTE que consideren que en ningún momento fue una IMPOSICIÓN MÍA que ustedes ASUMIERAN este PRESUPUESTO fue un tema coyuntural el cual hoy no puede ser causa de conflictos entre socios y amigos, te invito a que superemos esta etapa y estructuremos un verdadero equipo que trabajo (sic) en coordinación y armonía." Con base en lo anteriormente expuesto, es claro para el Tribunal que en el punto de las obligaciones publicitarias y promocionales, la posición de la empresa convocante a 28 de julio de 2009 era la de no tener reclamo alguno de incumplimiento contra la parte convocada, sino, por el contrario, la clara asunción de responsabilidad por parte de INVERSIONES Y PROMOCIONES GOR EU, como consecuencia de la realización autónoma del presupuesto y las pautas publicitarias realizadas por la aludida empresa.
Muy brevemente para terminar este análisis, quisiera el Tribunal asumir el análisis de algunos aspectos puntuales sobre posibles incumplimientos a cargo de la Parte Convocante e incluidos en el Hecho No. 5 de la Demanda Principal. A. Presentar al Franquiciante el PLAN DE NEGOCIOS para el desarrollo de tiendas con su respectivo presupuesto de ventas: No tiene constancia el Tribunal de que esta obligación estuviese en mora.
Aunque este tema ya se mencionó anteriormente, reitera el Tribunal que por disposición del propio Franquiciante en la minuta del Contrato que él mismo extendió, el plan de negocios era una obligación que debía cumplirse en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de suscripción del aludido instrumento contractual. No en vano establece la propia cláusula IV.
OBLIGACIONES DEL FRANQUICIADO literal a.- de la convención en comento que el "MODELO DE TIENDAS PICARDÍAS" será el " modelo y prototipo de negocio para la venta de artículos, productos, bienes, mercaderías e insumos para fiestas infantiles, este modelo de negocio podrá ser franquiciado y entregado a un Centro de Arbitraje y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -<liciembre 10 de 2010 • Pág. 45 ~---------------------------------------------------------------------- __.. • e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. tercero por el FRANQUICIADO MÁSTER TIENDAS PICARDIAS, una vez cada concepto esté adaptado, probado y funcionando dentro de su territorio ".
El Tribunal estima, en consecuencia, que no era exigible a la compañía franquiciada la entrega del plan de negocios a los sesenta y un (61) días comunes luego de firmado el contrato, sin que el establecimiento piloto (llamado tienda modelo) estuviera funcionando. En tanto la cláusula referida habla de "Modelo y Prototipo de Negocio", cabe destacar que el propio diccionario de la Real Academia Española hace claridad sobre el punto al hacer equivalentes las expresiones "Plan" y "Modelo" al definir (tercera acepción) el primero de los términos así: "Modelo sistemático de una actuación pública o privada, que se elabora anticipadamente para dirigirla y encauzarla." (http://buscon.rae.es/drael/SrvltConsulta?TIPO BUS=3&LEMA= plan) Aún si en gracia de discusión tienda modelo y plan de negocios tuviesen en el sistema de franquicia vida propia, es evidente que un plan de negocios orientado a montar una franquicia de servicios (que como hemos dicho, hasta la saciedad, no existía en la época de celebración del contrato) no resulta concebible sin la existencia del establecimiento piloto.
Como dice el Magistrado Marco Antonio Velilla, "En el centro piloto es donde se efectúa un estudio serio del savoir faire y se coloca (sic) en marcha una célula logística que tiene como misión la de analizar y elaborar aquellos aspectos del marketing, los económicos, los financieros, los técnicos y los operacionales del producto o del servicio objeto de franquicia, antes de que éste sea divulgado a /os franquiciados."10 B. Presentar el portafolio de proveedores con sus respectivas cartas de negociación donde se incluyan los márgenes de rentabilidad, tiempo de distribución y entrega, para que sean certificados por el Franquiciante.
Esta obligación, establecida por la Cláusula VII (MARCA, POLÍTICA COMÚN E IMAGEN), Literal k.- del contrato, por no tener un plazo 10 Velilla Moreno, Marco Antonio. Artículo Contrato de Franquicia. En Libro Derecho de la Distribución Comercial. El Navegante Editores. Bogotá, 1995, p. 49). Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 46 sB ~~~~----------------~~-----------------------------------------.. ___________________________ __ o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. específico para cumplirse (dentro del plazo total de vigencia del contrato (Cláusula XI.
TERMINACIÓN Y PRÓRROGA), habida cuenta de que en criterio del Tribunal, la misma estaba en proceso de ejecución por parte de la sociedad convocada, tal como consta a folios 219 a 254 del Cuaderno de Pruebas, no existe demostración de haber sido incumplida por parte de la convocada. Aunque a folio 301(declaración de la testigo JIMENA PEÑUELA) se aprecia una diferencia en los ritmos con los que la sociedad convocada iba configurando ese portafolio de proveedores, ello no es concluyente para que el Tribunal pueda declarar que se presentaron incumplimientos atribuibles a la sociedad convocada por esas razones, ni menos aún para derivar de allí cualquier responsabilidad contractual imputable.a la sociedad EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA.
C. Presentar al FRANQUICIANTE los manuales comerciales de las tiendas para su aprobación. Esta obligación, consagrada por la (Cláusula I del contrato establece: "B.2- El FRANQUICIADO MASTER TIENDAS PICARDÍAS® desarrollará el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS COMERCIALES Y MANUAL DE IMAGEN CORPORATIVA con los diseños del mobiliario, piezas publicitarias, Colores, logotipos y signos que caracterizaran (sic) las TIENDAS PICARDÍAS® este (sic) manual debe ser revisado y·aprobado por EL FRANQUICIANTE'.
En igual sentido a como lo manifestó atrás la Corporación al hacer referencia al PLAN DE NEGOCIOS, mientras no se hubiera estuviera el piloto esta tarea no era plenamente exigible. Tal como se precisa en laudo de doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) el Tribunal de Arbitramento dictado en este mismo Centro de Conciliación y Arbitraje en el proceso Parque Nacional de la Cultura Agropecuaria S.A. - PANACA S.A. contra Parque Agropecuario de la Sabana S.A., al calificarse a la forma como se desarrolla el contrato de franquicia, "se trata de contratos de lenta maduración en su ejecución.. • (folio 25).
Teniendo en cuenta el concepto de Lenta Maduración que caracteriza a la franquicia como esquema contractual de ejecución sucesiva (ello, claro está, sin dejar de tener en cuenta que en el presente caso al firmarse el contrato que convoca a este Corporación, no existía franquicia sino acuerdo de las partes para establecer una), en consideración a que el montaje del modelo de tienda (para el que el Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 47 ---------------------------------------------------------------------------- ___ e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. llamado Franquiciado tenía 90 días) era sino requisito previo, al menos sí requisito concomitante para la elaboración de los manuales y que en últimas ese compromiso, no estaba sometido a un plazo fijo para cumplirse, ni existe constancia que demuestra haber sido requerido en mora la sociedad convocada para cumplir esa obligación, otorgándosele un plazo razonable para llevar a cabo esa tarea, concluye el Tribunal que la obligación a cargo de la sociedad convocada de desarrollar el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS COMERCIALES Y MANUAL DE IMAGEN CORPORATIVA no fue incumplida por la aludida sociedad.
D. Entregar la póliza de garantía para el cumplimiento de las OBLIGACIONES CONTRACTUALES. Este punto ya se explicó en detalle en aparte anterior del documento, razón por la cual se ruega a las partes remitirse a lo dicho atrás a este respecto. EN CONCLUSIÓN, PARA EL TRIBUNAL ES CLARO QUE NO SE PRESENTÓ INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO IMPUTABLE A LA SOCIEDAD CONVOCADA, PUES EN ALGUNOS CASOS LAS OBLIGACIONES ESTABAN EN VÍAS DE CUMPLIRSE, Y EN LOS OTROS NO ERAN EXIGIBLES PUES NO HABÍA EXPIRADO EL PLAZO PARA HACERLAS CUMPLIR.
O BIEN PORQUE (POR EJEMPLO PARA EL TEMA PUBLICITARIO Y PROMOCIONAL) NO PUEDE PREDICARSE INCUMPLIMIENTO ALGUNO A CARGO DE LA CONVOCADA, PUES SU CONTRAPARTE ASUMIÓ DIRECTAMENTE LA EJECUCIÓN DE ESAS FUNCIONES, SIN RECRIMINAR (POR EL CONTRARIO PIDIENDO EXCUSAS POR HABER ASUMIDO MOTU PROPRIO ESAS FUNCIONES) A LOS REPRESENTANTES DE LA CONVOCADA LA NO EJECUCIÓN DE LOS COMPROMISOS A SU CARGO.
POR LO ANTERIOR, LA PETICIÓN DE LA CONVOCANTE ORIENTADA A QUE EL TRIBUNAL DECLARE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA SOCEDAD FRANQUCIADA EN RELACIÓN CON EL CONTRATO DE MARRAS, NO PROSPERARÁ. CORRELATIVAMENTE, PROSPERARÁN LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO Y DE AUSENCIA DE PERJUICIOS A QUE SE REFIERE LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA AL CONTESTAR LA DEMANDA PRINCIPAL (FOLIOS 136 Y Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo --diciembre 10 de 2010 - Pág. 48 ~--------------------------------------------------------------------- o e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. 137, CUADERNO PRINCIPAL).
3. ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE INCUMPLIMIENTO ATRIBUIBLES AL LLAMADO FRANQUICIANTE (EMPRESA CONVOCANTE) EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Respecto de las pretensiones formuladas por la parte convocada, sin perjuicio de ser la misma relación y los mismos hechos los que motivan la contrademanda, el Tribunal entra a analizarlas una a una, en el orden planteado en el libelo: 1.Que se declare que INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U., incumplió el contrato de Franquicia Máster suscrito por las partes por no hacer entrega de los manuales operativos, de comercialización e imagen corporativa: Para resolver este punto, el Tribunal se permite reiterar que si bien en su opinión, el hecho de no estar desarrollado el know-how conformado en buena parte por los manuales a cuya inexistencia otorga el apoderado de la parte convocada el carácter de incumplimiento de obligación contractual, disentimos de ese planteamiento por las siguientes razones: ~ En primer término, porque las partes así lo estipularon.
Para lo anterior, cabe transcribir una vez más la cláusula el literal B.2- de la Cláusula l. RESERVA DE DOMINIO a cuyo tenor: "B.2- El FRANQUICIADO MASTER TIENDAS PICARDfAS® desarrollará el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS COMERCIALES Y MANUAL DE IMAGEN CORPORATIVA con los diseños del mobiliario, piezas publicitarias, Colores, logotipos y signos que caracterizaran (sic) las TIENDAS PICARD{AS® este (sic) manual debe ser revisado y aprobado por EL FRANQUICIANTE'. ~ En segundo lugar, porque si bien la ausencia de manuales de operación y de un know-how sustancial, exitoso y probado al que se ha hecho referencia, impide a este Tribunal catalogar la relación Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo --diciembre 10 de 2010 - Pág. 49 sw.__________________________________________________ __ e o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. objeto de la controversia que se está resolviendo como un Contrato de Franquicia, ello no resta obligatoriedad al compromiso asumido por la parte convocada de desarrollar los manuales aludidos, especialmente habida cuenta de que el compromiso está inequívocamente asignado al llamado FRANQUICIADO (a pesar de no haber sido temporalmente limitado, como se ha dicho hasta la saciedad en esta providencia). ~ Tercero, porque no encuentra el Tribunal causal de nulidad absoluta que lo invalide, de acuerdo con las causales establecidas por el artículo 899 del Código de Comercio, ni le es permitido resolver sobre su anulabilidad, por no haber sido ella solicitada por la parte convocada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 900 del citado estatuto mercantil. ~ Cuarto, especialmente, porque la propia representante legal de la sociedad convocada acepta en su interrogatorio de parte (Santa Marta, junio 8 de 2010) que esa era una obligación a su cargo y no de la parte convocante a diferencia de lo que afirma su apoderado.
Veamos: "DR. SIL VA: Pregunta No. 6 Una vez suscrito el contrato como tal, ¿precísele al Tribunal cuáles eran las obligaciones de ustedes como franquiciados? "SRA. OROZCO: nosotros teníamos obligaciones, teníamos que montar una tienda modelo y que en base (sic) a ese modelo y esa experiencia, nosotros teníamos que seguir vendiendo /as tiendas para darle a conocer el know how a /os diferentes franquiciados, o sea nosotros teníamos que desarrollar ese know how aquí en Colombia." (Folio 346 del Cuaderno de Pruebas).
(Negrita fuera del texto). Más adelante, la deponente reitera de nuevo su obligación de desarrollar ese know-how y específicamente, de elaborar los manuales operativos aunque, en consonancia con lo que esta Corporación ha concluido respecto de la inexistencia de los Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -<liciembre 10 de 2010 • Pág. 50 ~-------------------------------- ________________ e e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. incumplimientos a ella achacados a la por la parte actora, manifiesta: "DR. SILVA: pregunta No. 11: ¿Dígale al Tribunal sí usted o su empresa presentó al franquícíante los manuales comerciales de las tiendas para su aprobación? "Sra. OROZCO: No, no se presentaron porque al igual estaba yo dentro de los términos para poder presentar esos manuales" (folio 349, ibíd.) ~ Lo anteriormente expuesto, sumado al hecho de que fueron arrimados al expediente los manuales de la franquicia de producto que unía desde 2008 a la señora MARTHA ISABEL OROZCO GARCÍA Representante Legal de la sociedad convocada con el señor GERMÁN OSORIO RIAÑO, Gerente de la empresa convocante (llamado en el contrato objeto de estas diligencias "PACKAGE DE TIENDAS PICARDÍAS") que deberían ser objeto de las labores de adaptación por parte de la sociedad llamada FRANQUICIADO MÁSTER PICARDÍAS (Cláusula X.- OBLIGACIONES DEL FRANQUICIANTE, literal a.-), confirma la ausencia de demostración del incumplimiento del contrato de franquicia máster invocado por la Convocada en la demanda de reconvención, razón por la cual la pretensión planteada en tal sentido será despachada desfavorablemente. 2.
Que se declare que INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. incumplió el contrato de Franquicia Máster por no ser titular de la marca PICARDÍAS en la clase 35 Internacional, ni en las clases de productos necesarias para la correcta explotación del objeto del contrato suscrito: Al respecto el Tribunal se permite manifestar: Está demostrado en autos que la empresa convocante solamente tenía (y tiene) registrada su marca PICARDÍAS en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
Esta clase se refiere a "Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales"11 11 http://www.wipo.int/classifications/nivilo/nice/index.htm?lang=ES# Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 51 ---------------------------- ______________________ __ o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA.
Resulta igualmente claro que para establecer un sistema de franquicia orientado a la "DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA de PRODUCTOS, ARTÍCULOS, MATERIALES, INSUMOS Y EQUIPOS para TODA LA RED EN COLOMBIA del SISTEMA DE TIENDAS PICARDÍAS® COLOMBIA (ver Cláusula IV OBLIGACIONES DEL FRANQUCIADO, literal a.-) como el que pretendían establecer las partes, que la empresa convocante debería haber tenido su marca registrada al menos en la clase 35 de la Clasificación internacional de Niza, referente ésta a la "Gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina".
La página pertinente de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- que suministra información sobre la aplicación práctica de la nomenclatura referida, incluye expresamente dentro de los servicios contenidos en la promoción de ventas para terceros, la venta al por menor y la venta para terceros, entre otros servicios relacionados con el objeto del contrato referido12.
Así pues, habiéndose comprometido el llamado franquiciante a otorgar el derecho de explotación de un signo por diez (10) años, era fundamental registrar el signo en la clase o clases pertinentes referidas en la nomenclatura internacional, y no lo hizo. A pesar de lo anterior, hay varias consideraciones importantes para el Tribunal en esta materia, que impiden a la Corporación despachar favorablemente la petición de la demandante en reconvención en este punto: J;> Primero, si bien un esquema de franquicia debe contar con los registros marcarios en las clases pertinentes de la Clasificación internacional de Niza, no debe perderse de vista que en tanto el contrato de marras, más que ser propiamente un esquema de Franquicia Máster, era un acuerdo orientado conscientemente a la creación del esquema de franquicia referido, con igual razonamiento que el que se ha utilizado para dejar en claro por parte del Tribunal que no hubo incumplimiento por parte de la sociedad convocante al no haber transcurrido el plazo de noventa días desde la fecha de firma del contrato para hacer exigible el montaje de la llamada 'TIENDA PICARDÍAS", la empresa 12 http://www.wipo.int/classifications/nivilo/nice/index.htm?lang=ES# Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo --<liciembre 10 de 2010 - Pág. 52 ~------------------------------ __.. • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. convocante INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. no había incurrido tampoco en incumplimiento del contrato celebrado por no haber iniciado el día 11 de junio de 2009, el trámite de registro del signo PICARDÍAS como marca para la clase 35 y las demás clases de productos relacionadas, como lo estima la demandante en reconvención. ~ Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la propia señora MARTHA ISABEL OROZCO GARCÍA, representante legal de la sociedad convocada, reconoció que desarrollaba de manera exitosa una franquicia de producto desde 2008, mediante licencia otorgada por el señor GERMÁN OSORIO RIAÑO, denominada PICARDÍAS; luego, sabía la aludida señora y la compañía que representaba, en qué consistía un esquema de franquicia comercial, sus requerimientos y cargas; ~ Ahora bien, en cuanto a la franquicia de servicios que se pretendía montar con el concurso de la empresa convocante y el suyo (franquicia a la que la sociedad convocante pretendió entrar y entró por su propia iniciativa, más que por oferta inicial de la convocante como aparece probado en autos) conocía también la demandante en reconvención el grado incipiente de desarrollo en que se encontraba el esquema de ventas al por menor que se pretendía establecer; ~ Cuarto, es claro para este Tribunal que quien aspire a convertirse en Franquiciado Máster, con las obligaciones que ello impone, pero especialmente, con la responsabilidad de otorgar subfranquicias en todo el territorio de un país, no puede declararse engañado o al menos, sorprendido, porque el Franquiciante no cuente con los registros marcarios vigentes en la clase o clases pertinentes.
Lo anterior, no sólo porque es deber del futuro Franquiciado auscultar cuidadosamente el registro público de propiedad industrial antes de resolver sobre la celebración de un contrato como el que ha dado lugar a estas diligencias, sino porque para el caso colombiano, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, cuenta con un servicio público de búsqueda de antecedentes marcarios, ágil y Centro de Arbitraje y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo --diciembre 10 de 2010 • Pág. 53 ~----------------------------------------------------------------------- e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. sencillo que cualquier persona puede consultar desde un simple ordenador con servicio de internet13; pero es más, un empresario con experticia en el campo de negocios referido, como reconoce tenerlo la representante legal de la sociedad convocada, como parte de la carga de sagacidad que se exige del franquiciado experimentado, tenía sin duda alguna la capacidad de averiguar el estado de los registros marcarlos de la convocante antes de firmar un contrato de la dimensión del que firmó. Esta carga es especialmente delicada en un país como Colombia donde el mandato de proveer información plena (ful/ disclosure) por parte del Franquiciante a los potenciales franquiciados con antelación a la firma del contrato, no tiene carácter obligatorio ni ese carácter puede ser impuesto judicialmente a las partes.
Ello impone al franquiciado, ante la ausencia de circulares, prospectos u ofertas obligatorias previos y de plazos perentorios para revisar la documentación referida con antelación a la firma del contrato, la necesidad de proceder con especial cautela, contando cuando se requiera, con el apoyo y la asesoría financiera, legal y operativa necesarias para incursionar en estos esquemas, a fin de reducir el riesgo empresarial hasta donde ello resulte posible. ~ Quinto, ahora bien, aunque la empresa convocante y sus franquiciados actuales podrían correr (y corren) un riesgo por no contar con los registros marcarios en las clases respectivas, para el Tribunal es claro que esa ausencia de registros, no aparece en autos como circunstancia que fuese desconocida en modo alguno para la sociedad convocada o que le hubiese sido escondida o disfrazada por el franquiciante; tampoco lo es, que la misma hubiese causado un perjuicio a la sociedad franquiciada ni a sus socios. ~ Por todo lo expuesto, este Tribunal despachará desfavorablemente la pretensión planteada por la convocada en la demanda de reconvención, sometida a plazo suspensivo en el momento de terminarse el contrato por la parte actora.
Con base en esta 13http://www.sic.gov.co/index.php?idcategoria=13759&ts=85c4ef2f7a943600c97b590324756 7b7&inf0 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 54 ~---------------------------- __ o o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. afirmación considera el Tribunal aplicable al caso la explicación que respecto del plazo por cumplirse ha dado el profesor Jorge Cubides Camacho: " la obligación existe pero no es exigible; sus elementos esenciales se han reunido, aunque de forma tal que el vínculo jurídico no es completamente efectivo, pues aunque ya tiene el "deber prestar", el "poder exigir" está suspendido: Una vez se realice el acontecimiento o llegue la fecha en que consiste el término, la obligación puede exigirse y debe cumplirse."14 Con base entonces, en lo anteriormente expuesto, declara el Tribunal que no se configuró incumplimiento del Contrato Máster de Franquicia por parte de la Empresa Convocante, por el hecho de no tener registrada en la Clase 35 Internacional, ni en las demás clases de productos, necesarias para la correcta explotación del objeto del contrato, la marca PICARDÍAS. 3.
Que se declare que INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR EU, incumplió el contrato de Franquicia Máster suscrito por las partes por no hacer entrega de ningún tipo de Know How. Para resolver este aparte del petitum formulado por la sociedad convocada, el Tribunal considera: ~ En primer lugar, reitera que en tanto al momento de suscribirse el llamado CONTRATO DE FRANQUICIA MÁSTER PICARDÍAS que convoca a esta Corporación, el know-how requerido para operar la supuesta franquicia de producto no estaba desarrollado, ni menos aún ensayado o probado como corresponde en un esquema de la naturaleza planteada en el momento de la suscripción del contrato, se reitera que el esquema contractual de marras no fue uno de franquicia, sino uno de colaboración entre Convocante y Convocada, orientado a establecer una futura Franquicia Máster. ~ En segundo término, que estando demostrado que la obligación de 14 Cubides camacho, Jorge.
Obligaciones. Colección Profesores No.3. Editorial Javegraf. Bogotá, 1996, p. 76 Centro de Arbitraje y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 · Pág. 55 ~-------------------------------------------------------------------------.., __ __ e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. desarrollar el know-how de la llamada "FRANQUICIA MÁSTER PICARDÍAS" estaba relacionada con la implementación de los manuales por parte de la sociedad franquiciada (Cláusula 1, B.2-) y que los mismos debían desarrollarse a partir del llamado "Package de Tiendas" que había desarrollado la convocante (aportado por ésta al expediente, por requerimiento del Tribunal) con base en lo estipulado por el Parágrafo de la Cláusula X.- OBLIGACIONES DEL FRANQUICIADO, es claro para el Despacho que el desarrollo del know-how específico de la futura franquicia de producto PICARDÍAS, era una responsabilidad conjunta que, como tal, no recaía exclusivamente en la parte Convocante. ~ Tercero, que siendo igualmente claro para el Tribunal que la obligación conjunta de establecer el know-how de la franquicia de producto Picardías estaba supeditada, o al menos era concomitante (al igual que buena parte de las obligaciones de las partes, tal como se ha mencionado hasta la saciedad en esta providencia) al desarrollo del MODELO DE TIENDA PICARDÍAS, es evidente que antes de transcurrir los noventa días (90) a que se refiere el literal a.- de la Cláusula IV., no cuenta el Tribunal con elementos de juicio que le permitan concluir que alguna de las partes hubiese incurrido en incumplimiento de las obligaciones que le correspondían a ese respecto.
Por todo lo anteriormente expuesto, se despachará desfavorablemente la petición formulada por la parte Convocada en el aparte 3. del Petitum de la Demanda de reconvención. 4. Que se declare que INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U., terminó el contrato de Franquicia en forma ilegal al no concurrir al Tribunal de Arbitramento para que en él se resolviera la terminación del contrato: Para decidir sobre este asunto, considera el Tribunal: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -<lidembre 10 de 2010 - Pág. 56 ~--------------------------------,.. ____________ • o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA.
Si bien, para ser fiel al principio de congruencia establecido por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil., la Corporación se pronunciará únicamente sobre la causal de ilegalidad impetrada por la demandante en reconvención referente a la supuesta imposibilidad del franquiciante de terminar el contrato sin el aval o visto bueno previo del Tribunal de Arbitramento convocado para el efecto, previa la definición de este punto se hacen las siguientes consideraciones: » En primer término, pese a que el contrato de marras se firmó por un término de diez años (Cláusula XI), lo cierto es que en varios apartes del mismo, entre ellos, en el parágrafo de la CLÁUSULA II (CONCESIÓN DE LA FRANQUICIA MÁSTER PICARDÍAS, obrante a folio 5 del Cuaderno de Pruebas, se estipula expresamente que en los casos de incumplimiento allí señalados, la licencia otorgada podrá cancelarse, es decir, darse por terminada en forma unilateral e inmediata por parte del Franquiciante "sin ningún otro tipo de requerimiento". » En segundo lugar, es palmario que esta clase de previsiones sobre terminación unilateral por parte del Franquiciante resultan comunes en esta clase de contratos, sin que resulte lógico asumir que las partes pretendieran someter una eventual terminación al visto bueno previo del Tribunal establecido en la Cláusula Compromisoria.
Cabe anotar, además, que esta circunstancia es frecuentemente regulada en relaciones mercantiles de tracto sucesivo emparentadas, así sea en forma lejana con la franquicia (entre ellas el suministro, el mandato y la agencia mercantil); no resulta, por ello, ajena al ordenamiento mercantil colombiano ni al contrato que motiva las presentes diligencias este tipo de estipulaciones. » En efecto, tratándose de suministro, el artículo 977 del Código de Comercio consagra a favor de suministrante y suministrado la facultad de "dar por terminado el contrato, dando a la otra preaviso en el término pactado o en el establecido por la costumbre, con una anticipación acorde con la naturaleza del suministro.
Por su parte, el artículo 1279 ibídem consagra a favor del mandante la posibilidad de revocar unilateralmente el mandato, en forma parcial o total, al paso Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -<lidembre 10 de 2010 - Pág. 57 ·~---------------------------- _.. o • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. VS. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES LTDA. que los artículos 1324 y 1325 de la misma obra, referidos a la terminación del contrato de agencia mercantil, consagran la facultad, para cualquiera de las partes, de darlo por terminado en forma unilateral, en los casos allí previstos y con las consecuencias establecidas en las normas mencionadas, independientemente de la legalidad o ilegalidad de su motivación (y de los perjuicios). ~ En la misma dir~cción, se estima aplicable a este argumento la previsión contractual incluida en la Cláusula IV - Oblígaciones del Franquiciado, obrante a folio 4 del Cuaderno de Pruebas, a cuyo tenor "El no cumplimiento de estas obligaciones por parte de EL FRANQUICIADO MASTER TIENDAS PICARDÍAS será causa de terminación inmediata del presente contrato", circunstancia que, sin entrarse a valorar la ocurrencia de las causales allí descritas, sí permite concluir inequívocamente la intención y estipulación de las partes en el sentido de resultarles posible dar por terminada la relación contractual, sin requerir para ello la intervención de este Tribunal. ~ De igual manera, la Corporación encuentra claramente aplicable al caso la disposición contractual incluida en la cláusula XI del Contrato de marras, en lo referido a la "Terminación y Prórroga" del mismo, en tanto ésta otorga a cualquiera de las partes la posibilidad de darlo por terminado en forma anticipada. ~ Ahora bien, en lo referido a la previsión incluida en la Cláusula Compromisoria, según la cual "Para todo lo relativo a la celebración, ejecución, terminación, interpretación, liquidación o incumplimiento del presente contrato, las partes se someten expresamente al fuero y decisión del Tribunal de Arbitramento previsto anteriormente, renunciando a cualquier otro que pudiera corresponder/es", es necesario anotar que, a juicio de este Tribunal, dicha previsión, al interpretarse en forma lógica, sistemática y consonante con el resto del clausulado, debe tenerse, en lo referido a la terminación del contrato, como aplicable a posteriori para determinar la legalidad de la terminación del mismo por cualquiera de las partes, pero no como un condicionamiento para que tal derecho pudiese ejercerse por Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 58 ---------------------------------- o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES LTDA. cualquiera de ellas, como ha quedado explicado en el aparte precedente. » Aceptar la tesis contraria, en el sentido de resultar preciso someter previamente al escrutinio de este Tribunal todo lo referido a la "celebración, ejecución, terminación, interpretación, liquidación o incumplimiento" del contrato que nos ocupa, equivaldría a sostener que, como condición para ejecutarlo y aún para suscribirlo, habrían tenido las partes que activar la cláusula compromisoria, circunstancia que, por reñir con toda lógica, y resultar contraria al espíritu y texto del contrato que nos ocupa, no ocurrió, ni puede considerarse probada en este caso.
Es por ello evidente, desde la óptica del Tribunal, que las competencias que le fueron asignadas por las partes en lo referido a la terminación del contrato, se circunscriben a la determinación a posteriori de la legalidad de una eventual terminación, pero no al condicionamiento de su autorización para darlo por terminado. » Corolario de lo anterior es la realidad del caso sometido al escrutinio del Tribunal, en tanto aparece probado en autos que el contrato que nos ocupa ya había sido terminado unilateralmente por una de las partes antes de convocarse el Tribunal de Arbitramento.
Así las cosas, por sustracción de materia no resulta posible al Despacho pronunciarse sobre la posibilidad de las partes de dar por terminado el contrato en cuestión pues, se reitera, su competencia está limitada al pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la terminación unilateral que fue decidida por la convocante y luego comunicada a la parte convocada.
Así las cosas, a pesar de una aparente ambigüedad entre las cláusulas que permiten la terminación del contrato por cualquier de las partes, y la cláusula compromisoria que la sujetaría al fuero y decisión del Tribunal, se considera que aquélla puede resolverse, no sólo con base en las consideraciones expuestas, sino en el llamado principio de autonomía o separabilidad entre el pacto arbitral y el contrato que le da origen, cuyo objeto, tal como lo establece el parágrafo del artículo 118 del Decreto 1818 de 1998 es evitar que la Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 59 ---------------------------- e o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. inexistencia, nulidad o ineficacia del contrato que ha dado origen al pacto arbitral afecte la existencia, vigencia o eficacia del mismo. ~ En conclusión, e independientemente de la legalidad o no de la causal de terminación con base en la cual la parte convocante hubiese decidido terminar el contrato, es evidente que el contrato está terminado, pues no sólo a folios 29 a 31 del Cuaderno de Pruebas esta circunstancia aparece demostrada en forma palmaria, sino que el apoderado de la parte convocada lo plantea como hecho en la demanda de reconvención (folio 11 O, Cuaderno Principal) y el propio representante legal de la empresa convocante así lo reconoce a folio 335 (vuelta) del Cuaderno de Pruebas.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal despachará desfavorablemente la pretensión planteada. 5. Que se declare terminado el contrato por incumplimiento imputable al FRANQUICIANTE Habida cuenta de que el contrato ya ha sido terminado unilateralmente por la empresa convocante, circunstancia que ha sido analizada al revisar el aparte inmediatamente anterior de las PRETENSIONES contenidas en la demanda de reconvención, mal puede el Tribunal declarar, por sustracción de materia, una terminación que aparece plenamente probada en autos y sobre la cual ambas partes han venido actuando desde el día 11 de agosto de 2009.
Con base en lo anterior, se declara impróspera la petición clasificada con el número 5. de la demanda de reconvención contenida en el aparte "PRETENSIONES" de la misma (Folio 11 O, cuaderno principal). e.PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LAS PARTES: 1) Respecto de las propuestas por la parte convocada frente al Petitum de la Demanda Principal: Tal como se reconocerá en la parte resolutiva de la presente providencia, el Tribunal procederá a declarar prósperas la excepción de inexistencia de incumplimiento y de ausencia de perjuicios propuestas por la parte Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo --diciembre 10 de 2010 - Pág. 60 o o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. convocada, en la medida que la parte Convocante no demostró la infracción de las obligaciones exigibles a cargo de la sociedad EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA.
Sin embargo, declara impróspera la llamada "Exceptio Non Adimpleti Contractus" planteada por la parte convocada, lo anterior, habida cuenta de que esta excepción resulta aplicable en el evento en que ambos contratantes están en mora de cumplir sus obligaciones y uno de ellos pretenda exigir al otro lo que le correspondía ejecutar, sin cumplir lo que a él corresponda, o al menos allanarse a ello " en la forma y tiempo debidos".
(Artículo 1609 del e.e. En efecto, en tanto las obligaciones que la convocada considera incumplidas por la parte convocante no eran tampoco exigibles en el momento de darse por terminado el contrato pues, no habrá de prosperar la excepción planteada. Además, porque al prosperar la excepción de inexistencia de incumplimiento, mal puede simultáneamente declararse probada la excepción de contrato no cumplido que implica, al contrario de la excepción que ha prosperado, no ausencia de incumplimiento, sino incumplimiento recíproco.
En cuanto a la ausencia de causa, al no constituir el contrato objeto de estas diligencias un Contrato de Franquicia propiamente dicho sino, tal como se ha reiterado hasta el cansancio en este laudo, un esquema de colaboración acordado entre la parte convocante y la convocada para establecer un sistema de Franquicia Máster, considera el Tribunal que la causa de las obligaciones asumidas por la parte Convocada existió. La Corporación, con base en el artículo 1524 del C.C. inciso 2°, considera que los motivos que indujeron a la Convocada a firmar el contrato de marras están plenamente demostrados en autos; específicamente, se encuentran esbozados en la declaración de parte de doña MARTHA ISABEL OROZCO GARCÍA, quien sostuvo (Folio 343 Cuaderno de Pruebas): "En ese momento no tenía ninguna experiencia acerca del manejo del. pero estábamos prestos a poder aprenderla, nadie en la organización Picardías tenía esa experiencia porque aquí nunca hubo.el manejo de tiendas [posterior]." (El subrayado es del Tribunal).
La anterior afirmación sumada a la que a continuación se transcribe, le deja al Tribunal claridad de los motivos que tuvo la sociedad convocada para Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo ---diciembre 10 de 2010 - Pág. 61 e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA. firmar el Contrato Máster Tiendas Picardías (Folio 343, vuelta): "DR. REYES: ¿Ese diseño de tiendas, ese diseño de puntos de venta en Perú, fue el que le dijeron que debería desarrollar en Colombia? SRA. OROZCO: Sí, la idea era copiarlo porque era un diseño interesante, muy amigable, económico, que no generaba tanto problema de montaje.
Con base en ese diseño cuando yo vine de Lima, empecé a hacer cotizaciones con proveedores " 2) Respecto de las propuestas por la parte Convocante frente al Petitum de la Demanda de Reconvención: Se declara impróspera la excepción de Incumplimiento de Contrato que imputa el apoderado de la parte convocante a la demandante en reconvención, pues no le consta al Despacho que la parte convocante hubiese incumplido las obligaciones a su cargo en el llamado Contrato Máster Tiendas Picardías.
Sin embargo, con base en lo dispuesto por el artículo 306 del C.P.C., el Tribunal declarará probada de oficio la excepción de ausencia de incumplimiento de las obligaciones que la demandante en reconvención solicita al Tribunal declarar infringidas. Lo anterior, con las consideraciones planteadas por el Tribunal en el presente laudo.
D. PERJUICIOS: Comentario especial merece al Tribunal la petición de perjuicios solicitada por las partes. En ambos casos los requerimientos formulados por los apoderados serán desestimados con base en las reflexiones que a continuación se esbozan: >- Petición de Perjuicios de la parte Convocante: la parte Convocante solicita al Tribunal en el libelo (aparte PETICIONES, folio 98 del Cuaderno Principal) ordenar el pago a cargo de la parte Convocada, como consecuencia de los supuestos incumplimientos contractuales a ella imputados, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000,00).
Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo --diciembre 10 de 2010 • Pág. 62 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. '-~-. Es claro para el Tribunal que esta petición resulta impertinente, no sólo habida cuenta de que ha constatado la Corporación que la parte convocada no incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que se le imputan, sino porque aún en el evento en que así hubiese sido, no existen fundamentos contables para demostrar la causación de perjuicio alguno a su favor.
El Tribunal constató la ausencia total de libros de contabilidad llevados conforme a la Ley, de asientos contables y de declaraciones fiscales. Lo anterior, sumado a la aseveración (no demostrada por la Convocante) de pérdida de los libros de contabilidad de la empresa, sin haberse exhibido al Tribunal copia de la denuncia o noticia criminal informando a la autoridad penal la pérdida de los libros pertenecientes a la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. y a la aseveración de la señora perito · en el sentido de que "La empresa Inversiones y Representaciones Gor EU, no presentó contabilidad, ni en la inspección judicial, como tampoco en respuesta a los requerimientos hechos" (folio 425, Cuaderno de Pruebas) impiden al Tribunal considerar siquiera la petición hecha a este respecto por la actora.
En cuanto a la petición de perjuicios formulada por la parte convocada, además de que ninguna de las declaraciones de incumplimiento solicitadas al Tribunal está llamada a prosperar, mal puede concluirse sobre la existencia de perjuicio alguno en su favor, con base en los hechos y pretensiones planteados, ni menos aún decretarse con base en esos hechos y pretensiones, indemnización alguna en su beneficio.
Por lo anterior, se denegará la solicitud indemnizatoria formulada por la parte convocada como Petición 6. del Acápite de Pretensiones (Folio 110, Cuaderno Principal. E. COSTAS Los numerales 2 y 3 del Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil disponen: "ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. (Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003).
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 63 ••••• ••• • ' ',_~ TRIBtMAL DE ARBll'l'tAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA. condenación en costas se sujetará a /as siguientes reglas:... 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien, ",. se.. Je.resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión. que haya propuesto. Además, en · los casos especiales previstos en este código..._ · 2, La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin · · ·.. ppner fin al proceso resuelva el incidente o /os· trámites especiales que · · lo sustituyen; señalados en el numeral 4 del artículo 351, eJ recurso y la, · · oposición, · fa condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia.'·· de,fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad " · En atención ·a que no prosperan las pretensiones de ninguna de··las partes el Tribunal se abstendrá de.condenar en costas a cualquiera de ellas.
Sin·.perjuicio delo anterior, vale resalta que según se ha informado por parte ·. de la.perito GLORIA ZADY CORREA, no le han sido cancelado sus honorarios en la proporción que le corresponde a INVERSIONES Y · REPRESENTACIONES GOR E.U., por lo cual se le requiere a la convocante para. que cubra. los mencionados honorarios, tal como legalmente le corresponde.
F.PARTE RESOLUTIVA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales entre la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U., como parte convocante, y la sociedad EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TOA, como parte convocada, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. · Deniéguense las pretensiones formuladas por la parte convocante en la demanda principal, por las razones expuestas en la parte Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 64 • •.-,.. -~---·-'..,· TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. vs:, EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES L TDA.. motiva de esta providencia.,, SEGUNDO.- Declárense prósperas las excepciones de inexis!encia de incumplimiento y de ausencia de perjuicios; propuestas por la: parte convocada, habida cuenta de que no encontró" este Tribunal demostrada infracción de las obligaciones exigibles a cargo de la sociedad EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES l TOA., ni daño alguno· ocasionado a ésta por los motivos planteados en la demanda principal;
Declara, por su parte, imprósperas la "Exceptio Non Adimp/eti Contractus" y la excepción de Ausencia de Causa, con base en lo planteaÍ:!o'en la pa_rte mo~va de esta providencia..,e·,,_·:, TERCERO.- Deniéguense las pretensiones formuladas por la ·· parte convocada en la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. • CUARTO.· Declárese oficiosamente, con base en el artículo 306, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, la excepción de ausencia de incumplimiento de la totalidad de obligaciones a cargo de la Convocante y planteadas en el acápite PRETENSIONES, contenido en la demar.ida · de reconvención.. '.-.. '.. ~.,..
QUINTO. - Declárase impróspera la excepción de incumplimiento de contrato _ presentada por parte de la demanc;lada en reconvención, con base en lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- Dispóngase el pago al Árbitro Único y 2¡1 Secretario:d.el ~Ido de sus. honorarios. · - · · OCTAVO.- Dispóngase que por Sect:etarí.a se;expidartJ;o.pi~.s auténtieas de este laudo con destino a cada una·de.-las ·partes ·co1J.. !as.constal.lcias..de ley (Artículo 115, numeral 2 del Código:de Procedimiento.-Civil)_y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de -la Cámara· de-Comercio de Bogotá. NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo --diciembre 10 de 2010 - Pág. 65 '. o • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GOR E.U. VS. EVENTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES LTDA. reglamento de procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez en firme el presente laudo entréguese para su archivo el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. DÉCIMO.- Adviértase a las partes que, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo 17 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez ejecutoriado el presente laudo arbitral, las partes podrán solicitar, dentro de los treinta (30) días siguientes, la devolución de documentos que obren dentro del expediente y que hayan sido aportados por ellas, para cuyo efecto se entenderán autorizados los desgloses que sean solicitados, dejando en dicho expediente copia de los mismos y que, transcurrido este plazo, el Centro conservará las piezas del expediente por medios técnicos que garanticen su reproducción en cualquier momento, previo cumplimíento de las disposiciones legales en la materia.
La anterior providencia se notifica en estrados a las partes y a sus apoderados. f¡___-i, ¿_} l,- JOSÉ LUIS REYES VILLAMIZAR Árbitro Único -----..__/ SCOBAR Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -diciembre 10 de 2010 - Pág. 66