Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad. 15711 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., nueve {9) de agosto de dos mil diecinueve {2019) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo procede el tribunal arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso Arbitral entre la sociedad CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S., como parte convocante, y la sociedad CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERAL S.A., como parte como convocada, relacionadas con el "CONTRATO DE AGENCIA EN SEGUROS" celebrado el 4 de enero de 2010. l.
ANTECEDENTES l. PARTES Y REPRESENTANTES La parte convocante en este proceso es la sociedad CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. {"CNHV"), sociedad colombiana, constituida mediante escritura pública No. 343, otorgada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, el 12 de marzo de 2009, inscrita el 18 de marzo de 2009, bajo el número 1298161 del libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá, con domicilio en la ciudad de Bogotá, NIT.
No. 900.291.301-4 representada legalmente por Alfredo Antonio Noguera Gourbet, mayor de edad, con domicilio en Bogotá, identificado con C.C. No. 19.118.824 de Bogotá., según consta en el folio 19 a 23 del Cuaderno Principal. La parte demandante está representada judicialmente por Fernando González Cifuentes, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.398.554 de Bogotá, con tarjeta profesional No. 68.037 del C.S. de la Judicatura.
La parte convocada CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. {"CARDIF"); sociedad colombiana, constituida mediante escritura pública No. 2871 de 9 de diciembre de 2008, otorgada en la· notaría 16 del Circulo de Bogotá, con domicilio en Bogotá, NIT No. 900.200.435-3, representada legalmente por Edgar Humberto Gómez Quiñonez, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con C.C. No. 79.339.999 de Bogotá, según consta en los folios 24 a 40 del cuaderno principal.
La parte demandante está representada judicialmente por Luis Humberto Ustáriz González, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.398.554 de Bogotá, con tarjeta profesional No. 68.037 del C.S. de la Judicatura. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ· CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711
1. EL CONTRATO El contrato que origina esta controversia es el "CONTRATO DE AGENCIA EN SEGUROS" celebrado el 4 de enero de 2010 entre las partes 1. Las diferencias surgidas entre las partes se derivan del mencionado contrato.
2. EL PACTO ARBITRAL Pese al contenido de la cláusula DÉCIMA OCTAVA del mencionado CONTRATO DE AGENCIA EN SEGUROS, mediante reunión del día 18 de julio de 2018 en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, las partes modificaron la mencionada cláusula DÉCIMO OCTAVA, así: "DÉCIMA OCTAVA.-CLAUSULA COMPROMISORIA.
Para la solución de cualquier conflicto que surja entre LA ASEGURADORA y LA AGENCIA con motivo de la ejecución del presente contrato, las partes contratantes se someterán a lo dispuesto por un Tribunal de Arbitramento compuesto por un {1} árbitro, el cual será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a solicitud de cualquiera de las partes.
El tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012 y las demás disposiciones legales que lo modifiquen o adicionen. El tribunal fallará en derecho".
3. EL TRÁMITE DEL PROCESO 3.1. La demanda Arbitral2 El 20 de junio de 2018, la parte demandante radicó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La subsanación a la demanda fue presentada posteriormente el 17 de septiembre de 2018. 3.2. Nombramiento del árbitro El 18 de julio de 2018 las partes modificaron la cláusula compromisoria en reunión de designación de árbitros celebrada ante el mismo Centro y se designó como árbitro único a la Dra. Liliana Verú-Torres.
El 26 de julio de 2018 la Doctora Liliana-Verú Torres aceptó la designación para integrar el presente tribunal de arbitramento como árbitro único. 1 Folios 1-9, Cdno pruebas 2 Folios 1- 16, Cdno Principal y subsanación sin foliatura. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 3.3.
Instalación del Tribunal de Arbitramento y notificación de la demanda El 12 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de instalación 3 del tribunal donde adicionalmente se inadmitió la demanda arbitral y se designó como secretario del mismo a José Nicolás Mora Alvarado. El 17 de septiembre de 2018, el secretario acepto el cargo al que fue designado dentro del presente tramite arbitral, revelando información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.
El 17 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó oportunamente escrito de subsanación de la demanda. El 12 de octubre de 2018 se notificó del auto admisorio de la demanda inicial, el apoderado de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., Luis Humberto Ustáriz 4• 3.4. Contestación de la demanda inicial, demanda reconvención, su contestación y traslado de excepciones de mérito.
El 30 de octubre de 2018, CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. oportunamente contestó la demanda inicial impetrada por la demandante 5• El 30 de octubre de 2018, CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. presentó demanda de reconvención6. El 29 de noviembre de 2018, CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. oportunamente presentó por medio electrónico la contestación a la demanda de reconvención. El 30 de noviembre de 2018, CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. oportunamente presentó en medio físico la contestación a la demanda de reconvención junto con sus anexos7• El 7 de diciembre de 2018 la secretaría del Tribunal Fijó en lista sendos traslados a las partes para que en el término de 5 días se pronunciaren de las excepciones de fondo formuladas y las objeciones al juramento estimatorio de la demanda inicial, término que transcurrió entre el 10 de diciembre y el 14 de diciembre de 2018.
El demandante inicial descorrió traslado oportunamente mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2018 8• El demandado inicial descorrió traslado oportunamente mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2018 9• 3.5. Audiencia de Conciliación y Fijación de Honorarios El 10 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación y fijación de honorarios conforme los artículos 24 y 25 de la Ley 1563 de 2012.
Entre los días 23 y 24 de enero de 2019, la parte demandante y demandada hicieron el pago oportuno de los honorarios y 3 folio 124 Cdno Ppal. 4 Folio 139 Cdno Ppal. 5 Folio 144 y ss., Cdno Ppal. 6 F. 200 y SS, Cdno Ppal. 7 F. 220, Cdno Ppal. 8 F. 240 Cdno Ppal 9 F. 249 Cdno Ppal. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad. 15711 gastos fijados por el tribunal mediante entrega de sendos cheques a la secretaría del tribunal. 3.6.
Audiencia Primera de Trámite El 27 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia primera de trámite donde el tribunal asumió competencia del caso y decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda arbitral, en la contestación a la demanda, en la demanda de reconvención, y su contestación, en el escrito mediante el cual la parte demandante descorrió traslado de la excepciones de mérito formuladas contra la demanda inicial y en el escrito mediante el cual la parte demandada traslado de las excepciones de mérito formuladas contra la demanda de reconvención. 3.7.
Pruebas del trámite arbitral Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: Documentales Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la Ley les asigna: (i) los documentos aportados en la demanda arbitral, (ii) los documentos aportados en la contestación a la demanda, (iii) los documentos aportados en la demanda de reconvención, (iv) los documentos aportados en la contestación a la demanda de reconvención, (v) los documentos aportados en el escrito mediante el cual la parte demandante descorrió traslado de la excepciones de mérito formuladas contra la demanda inicial y (vi) los documentos aportados en el escrito mediante el cual la parte demandada traslado de las excepciones de mérito formuladas contra la demanda de reconvención. Testimonios Se recibieron los testimonios de MAURICIO CANALES ESPINOSA, ÁLVARO VILLEGAS VI LLEGAS el miércoles 27 de marzo de 2019, y el testimonio de JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ el jueves 28 de marzo de 2019.
En adición el Tribunal de oficio decretó y practicó la diligencia de testimonio de MARIA CECILIA OTOYA el miércoles 8 de mayo de 2019. Interrogatorios de Parte y Declaración de Parte Se practicaron lo interrogatorios de parte a los representantes legales de la parte demandante y la parte demandada el miércoles 27 de marzo de 2019, así mismo se practicó la declaración de parte del representante legal de la parte demandante en la misma fecha.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 Exhibición de documentos e Inspección Judicial con Intervención de Perito Contable En lugar de la inspección judicial solicitada por la demandante, se decretó en los términos del artículo 236 del Código General del Proceso una exhibición de documentos sobre todos los documentos requeridos en la solicitudes de prueba de inspección judicial de la demandante así como la exhibición de documentos, todas solicitadas en la demanda inicial, contestación a la demanda de reconvención y el escrito mediante el cual se descorrió traslado a las excepciones de mérito formuladas contra la demanda inicial, la diligencia de exhibición se llevó a cabo el día 28 de marzo de 2019.
El día 5 de julio de 2019 mediante Auto 10 No. 22 se decretó la práctica del dictamen pericial contable para la revisión de los documentos exhibidos en la diligencia de 28 de marzo de 2019. Sin embargo, el demandante desistió de la prueba pericial mediante memorial 11 del 8 de julio de 2019, desistimiento aceptado por el Tribunal mediante Auto 12 No. 23 de 9 de julio de 2019.
Pruebas por informe Respecto de las pruebas por informe solicitadas por el demandante, el Tribunal solicitó que previo a su decreto el demandante acreditara en los términos del 173 y 275 del Código general del proceso, la radicación de los respectivos derechos petición en las entidades sobre las cuales solicitaba oficios. Sin embargo, la parte demandante en audiencia de 28 de marzo de 2019 desistió de las pruebas por informe decretadas, decisión que fue aceptada por el despacho mediante el ordinal 12 de la parte resolutiva del Auto No. 19 de 25 de junio de 201913• 3.8.
Alegatos de conclusión El 16 de julio de 2019 se surtió la audiencia de alegatos de conclusión, en la que cada una de los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos y entregaron presentaciones y memorial con el resumen de sus alegaciones. En esa misma fecha el Tribunal fijó fecha para la audiencia de lectura del presente laudo arbitral para el 9 de agosto de 2019.
4. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO El término de duración del presente proceso, conforme el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, es de seis meses, como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto, y su cómputo inició a partir de la finalización de la audiencia primera de trámite, esto es, el 1º F. 335-338 Cdno Ppal 11 F. 341 Cdno Ppal. 12 F. 344-345 Cdno Ppal. 13 F. 326-327Cdno Ppal.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 27 de febrero de 2019. Dado que las partes no solicitaron conjuntamente ninguna suspensión del mencionado término, éste se extiende hasta el 27 de agosto de 2019.
Por lo anterior la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la Ley.
11. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE l. PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL "A-PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA. - Que se declare que entre CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. como aseguradora y CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. como agencia, se celebró un contrato de AGENCIA DE SEGUROS el 4 de enero de 2010 con vigencia hasta el 4 de enero de 2013 y de renovación automática por periodos iguales de tres años según la Cláusula décima sexta del contrato.
SEGUNDA. - Que se declare que dentro de dicho contrato al tenor de la cláusula octava se pactó la obligación a cargo de CARDIF de "pagar a la AGENCIA en las condiciones previstas en el presente Contrato, las comisiones correspondientes a todos aquellos contratos de seguros que LA ASEGURADORA celebre con los clientes que LA AGENCIA le haya presentado durante la vigencia del Contrato". -subrayado fuera de texto.
TERCERA. - Que se declare que CNHV fue el intermediario entre CARDIF y el cliente BANCOLOMBIA de acuerdo con lo expresado en la consideración 29 del ANEXO 1 al contrato de Agencia que reza: "2. Que en desarrollo de las labores propias de su condición de intermediario de seguros LA AGENCIA ha realizado la promoción para la celebración de un contrato de seguro que se suscribirá entre BANCOLOMBIA S.A. y CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.,, CUARTA. - Que se declare que CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. incumplió los términos del contrato de agencia de seguros celebrado con CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S., al suspender unilateral e injustificadamente el pago de las comisiones CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 que le corresponden al agente a partir de enero 4 de 2016 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, violando con tal conducta lo dispuesto en la cláusula OCTAVA, PARAGRAFO SEGUNDO del contrato de agencia. QUINTA. - Se declare que CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. adeuda a CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S a partir del mes de enero de 2016 y hasta la fecha del laudo, las comisiones correspondientes a las pólizas suscritas entre BANCOLOMBIA Y CARDIF entre ellas la de seguro de desempleo e incapacidad temporal con anexo de enfermedades graves, tomadas por BANCOLOMBIA S.A. y SUFINANCIAMIENTO S.A. con número 24080100001, o el número al que haya sido cambiada dicha póliza, para asegurar a los CUENTES al CONTRATO DE USO DE RED de las entidades tomadoras del seguro.
SEXTA. - Se declare que CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. debe pagar a CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S a partir de la fecha del laudo y mientras estén vigentes las pólizas con BANCOLOMBIA S.A. y SUFINANCIAMIENTO S.A., las comisiones correspondientes a todas las pólizas vigentes, entre ellas la de seguro de desempleo e incapacidad temporal con anexo de enfermedades graves, con número 24080100001, o el número al que haya sido cambiada dicha póliza, para asegurar a los CUENTES al CONTRA TO DE USO DE RED de las entidades tomadoras del seguro.
SÉPTIMA. - Como consecuencia de lo anterior se declare que CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., es responsable frente a CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S., por todos los perjuicios causados por incumplimiento del contrato y por sus acciones y omisiones, incluyendo el lucra cesante, el daño emergente, los intereses moratorias y todo otro concepto que resulte probado en el proceso. 8- PRETENSIONES DE CONDENA OCTAVA. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores, que se condene a CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a favor de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. por concepto de daño emergente las comisiones mensuales adeudadas y correspondientes a la precitado póliza a partir de enero de 2016 y hasta la fecha de ejecutoria del laudo a razón de $24.104.373,00 mensuales o el mayor valor que resulte probado correspondiente a la facturación CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 real de primas y comisiones, entre Bancolambia- Sufinanciamiento y Cardif en los términos del contrato o contratos de agencia de seguros.
A la presentación de esta demanda y de acuerda can la última factura de comisiones pagadas en diciembre de 2015, éstas suman $699.026.817,00 por el periodo comprendido entre enero de 2016 y junio de 2018. NOVENA. - Que se CONDENE a la demandada CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a favor de la demandante par concepto de lucró cesante, los intereses moratorias correspondientes a cada comisión mensual a partir del mes de enero de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago, sobre las sumas indicadas en la pretensión anterior, los cuales a la fecha de presentación de esta demanda suman $276.130.356,00 DÉCIMA. - Que se condene a CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a favor de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. por concepto de daño emergente el mayar valor que resulte probado sabre la suma de $24.104.373,00 mensuales par el crecimiento de las comisiones mensuales realmente facturadas por la demandada a BANCOLOMBIA Y SUFINANCIAMIENTO y al que tiene derecha la demandante a partir de enero de 2016 y hasta la fecha de ejecutoria del laudo.
UNDÉCIMA. - Que se CONDENE a la demandada CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a favor de la demandante por concepto de lucro cesante las intereses maratarios correspondientes a las sumas indicadas en la pretensión anterior desde el momento en que se debió pagar cada comisión mensual y hasta la fecha en que se paguen realmente.
DÉCIMA SEGUNDA. - Que se condene a CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., a pagar a CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S., aquellas comisiones que se causen mensualmente con posterioridad a la ejecutoria del Laudo y mientras estén vigentes las pólizas con BANCOLOMBIA Y SUFINANCIAMIENTO y que sirven de causa al paga de las comisiones de acuerda con la cláusula Bº del can trato de agencia parágrafo segundo. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ· CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 DÉCIMA TERCERA. - Que el monto de las condenas contenidas en cada una de las pretensiones anteriores ha de cancelarse dentro del término que fije el laudo, con corrección monetaria o actualizado, de acuerdo con el índice de inflación, conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. DÉCIMA CUARTA. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores que se condene a CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., a pagar a favor de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. las costas del proceso y las agencias en derecho.
"14 2.
HECHOS DE LA DEMANDA INICIAL Los hechos en los que se sustentan las pretensiones arriba transcritas son los especificados en la demanda inicial y visibles a folios 4 a 10 del Cuaderno Principal y subsanación de la demanda.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL La parte demandada contestó la demanda inicial mediante escrito del 30 de octubre de 2018, oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos hechos y negando otros. Adicionalmente objetó el Juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones de mérito: "5.1. INEXISTENCIA DE ACTOS DE INTERMEDIACIÓN POR PARTE DE CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. QUE DEN LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE COMISIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS Y SU ANEXO I" "5.2.
EL CONTRATO DE USO DE RED CELEBRADO POR CARDIF CON BANCOLOMBIA S.A. Y SU FINANCIAMIENTO S.A. EN RELACIÓN CON AL ACTUACIONES DE CNHV - LA CAUSA DEL RECONOCIMIENTO DE COMISIONES DEL DEMANDANTE" "5.3. EL CONTRATO DE USO DE RED NO CONSTITUYE UN CONTRATO DE SEGURO - NO HAY LUGAR AL PAGO DE COMISIONES DE CNHV EN VIRTUD DE ÉSTE" "5.4. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DE CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S." 14 Cuaderno Principal, sin foliatura.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 "5.5. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA NO ES ABSOLUTO - BUENA FE CONTRACTUAL" "5.6. LA CLÁUSULA LEONIA CONTENIDA EN EL CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS" "5.7. NULIDAD ABSOLUTA DE LOS PARÁGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS DE 4 DE ENERO DE 2010" "5.8.
EXCEPCIÓN GENÉRICA"15
4. DEMANDA DE RECONVENCIÓN "Primera Principal: Que se declare que el reconocimiento y pago de las comisiones por intermediación previstas en el anexo I al Contrato de Agencia en Seguro de 4 de enero de 2010, estaba sujetas a la expedición de la póliza de Desempleo e incapacidad Temporal con anexo de Enfermedades Graves No. 24080100001, siendo el pago de las comisiones una obligación de tipo condicional de acuerdo con el artículo 1530 del Código Civil" Segunda principal: Que se declare que, teniendo en cuenta que entre BANCOLOMBIA S.A. y CARD/F COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., no se suscribió el contrato de seguro previsto en el numeral 2 de la parte considerativa del Anexo 1, que debía consolidarse en la póliza de Desempleo e incapacidad Temporal con anexo de Enfermedades Graves No. 24080100001, CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. no tiene derecho a una remuneración a título de comisión de intermediación en virtud de lo dispuesto en el Anexo 1.
Tercera principal: Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, se declare que los pagos efectuados a CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. por CARD/F COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., entre el 4 de enero de 2010 y 4 de enero de 2016 no se efectuaron en virtud del Anexo 1 al Contrato de Agencia de Seguros de 4 de enero de 2010.
Cuarta principal: Que se declare que, el Contrato de Agencia de Seguros de fecha 4 de enero de 2010 terminó el 4 de enero de 2016, 15 F. 144-199, Cdno ppal. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad. 15711 en virtud de la comunicación remitida por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. el 29 de enero de 2015, en atención a lo expresamente acordado por las partes en el Clausula Decima Sexto del Contrato de Agencia de Seguros de fecha 4 de enero de 2010.
En caso de no prosperar las pretensiones principales hasta aquí presentadas, se solicita al Honorable Tribunal, acceder a las pretensiones subsidiarias que a continuación se exponen. Primera Subsidiaria: Que se declare la nulidad absoluta de los Parágrafos Segundo y Tercero de la Cláusula Octava del Contrato de Agencia de Seguros, suscrita el 4 de enero de 2010, por contener los mismos disposiciones contrarias a normas imperativas, pues con estos se pactaron obligaciones de carácter perpetuo contrariando el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que suponen una violación de las diferentes manifestaciones del derecho fundamental a la libertad y una violación de las diferentes facultades que, en desarrollo de dicho derecho, tienen los particulares para decidir acerca de sus relaciones jurídicas.
Segunda Subsidiaria: Que como consecuencia de la anterior pretensión subsidiaria, se declare que CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. no tiene derecho a pago o reconocimiento alguno derivado del Contrato de Agencia de Seguros, suscrito el 4 de enero de 2010, con posterioridad al 4 de enero de 2016, fecha en la cual se terminó el referido contrato.
Quinta principal: Que se condene en costas y agencias a la demandada en reconvención. "16 S. LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda de reconvención son los visibles a folios 203 a 206 del cuaderno principal.
6. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN La parte demandante contestó la demanda de reconvención mediante escrito del 30 de noviembre de 2018, oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos hechos y negando 16 Cdno ppal, F. 200-211. cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ· CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad. 15711 otros.
Adicionalmente objetó el Juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones de mérito: "FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR" "NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIO DOLO O CULPA EN SU FAVOR" "AUSENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD" "EL CONTRATO NO CONTIENE OBLIGACIONES PERPETUAS" "RATIFICACIÓN TÁCITA" "PRESCRIPCIÓN" "GENÉRICA"17 111. PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO En mérito de lo expuesto en los apartes precedentes, se tiene que la relación procesal que existió entre las partes se constituyó legamente, que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y que durante del desarrollo del presente trámite arbitral no se configuró defecto alguno que tuviere la trascendencia legalmente requerida para invalidar en todo o en parte la actuación surtida y que no se hubiere saneados para que de lugar a la aplicación del artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el cual hay lugar a decidir sobre el fondo de la controversia sometida a arbitraje por las partes.
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Son partes en este proceso CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. y CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., sociedades debidamente constituidas, que han comparecido al proceso por conducto de su apoderados judiciales debidamente facultados. Por lo que se refiere a la demanda en forma, el Tribunal encuentra que tanto la demanda inicial como la demanda de reconvención reúnen los requisitos legales. 17 Cdno Ppal, 220-229.
CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 Igualmente considera el tribunal, como se indicó en la audiencia primera de trámite, en virtud de la cláusula contenida en el Contrato objeto de la controversia, que el Tribunal es competente para conocer de las pretensiones a las que se refieren la demanda principal y la demanda de reconvención.
2. INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y EL CONTRATO DE AGENCIA EN SEGUROS El numeral 2º, del artículo 5º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera("EOSF") 18, establece quiénes son intermediarios de seguros, indicando para el efecto, que los intermediarios son los corredores, agencias y agentes. Asimismo, su organización, control y vigilancia se encuentra regulada en el Capítulo XII del mismo estatuto, y por el Libro 30, del Título 1, del Capítulo 1, de la Parte 2, del Decreto 2555 de 2010.
En particular, los corredores de seguros se definen como "(...) las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, (colectivas o de responsabilidad limitada), cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre asegurado y asegurador" (Articulo 40 EOSF), mientras que el numeral 1 del artículo 41 del mismo estatuto define a los agentes de seguros y capitalización como "las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización".
Tales agentes pueden ser dependientes o independientes, según el tipo de relación que mantengan con la compañía a la cual representen. Así mismo, el numeral 3 de la citada norma señala que "Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en · comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia".
Igualmente, por mandato del artículo 2 del Decreto 2605 de 1993, "la actividad de intermediación de seguros y reaseguros está reservada a las Sociedades Corredoras de Seguros, a las Sociedades Corredoras de Reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad.
". [Énfasis agregado] Del anterior contexto normativo se infiere que la intermediación de seguros corresponde a una actividad especializada y reservada única y exclusivamente a las sociedades corredoras, agencias colocadoras y agentes de seguros. 16 Decreto 2555 de 2010 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad. 15711 Al respecto, el Consejo de Estado mediante Sentencia del 28 de agosto de 199S, Magistrado Ponente Libardo Rodríguez Rodríguez, precisó que: "( ) 2.
Para la Sala es claro que la actividad de la intermediación de seguros es una actividad relacionada con el ramo de los seguros, aunque diferenciada de la actividad propiamente aseguradora, sin que, de otra parte, pueda desconocerse su carácter comercial(...)' 3. Con fundamento en el artículo 3º del Decreto 2605 de 1993, art. 1340 Código de Comercio y arts. 40, 41,42 y 43 del E.0.5.F., la sala infiere que los intermediarios de seguros son entidades especializadas por los siguientes motivos: o) El art. 42 Del Decreto 663 de 1993 reserva la actividad de la intermediación de seguros a los corredores, agencias y agentes de seguros, calidad que no ostentan los establecimientos de crédito, b - e) (...), 4.
La colocación de seguros es el resultado final que pretenden los intermediarios a través de su actividad de promoción y ofrecimiento, ·es en ella donde se materializa la tarea del intermediario'( )". [Énfasis agregado] Como puede apreciarse los intermediarios de seguros tienen por objeto la prestación de servicios especializados, esto es, son entidades o personas que, sin expedir pólizas ni ser parte en el contrato de seguro, por virtud del conocimiento del mercado, tienen como actividad profesional poner en contacto a las compañías de seguros con los potenciales tomadores de las pólizas.
Nótese también que el Art. 1341 del Código de Comercio establece que la remuneración o pago por la gestión realizada por el intermediario es aquella que se haya estipulado (ie: acordado entre las partes) para que este actuara como intermediario. Adicionalmente, el segundo parágrafo de este artículo también establece que en materias de seguros la remuneración seria pagada por el asegurador.
Un aspecto fundamental de la relación jurídica que surge entre las partes de tipo de contratos de intermediación es que el derecho a la remuneración es condicional y dependerá (sujeto a los términos y condiciones del contrato) a la celebración del negocio jurídico entre las partes, para el cual el corredor/agencia/agente sirvió de intermediario.
En particular, el artículo 1343 de Código de Comercio, establece que "cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio " Por lo tanto, la aseguradora tiene la obligación de remunerar al corredor por su gestión y tal obligación la adquiere desde el momento en que se celebra el contrato, pero esta se suspende hasta cuando el futuro negocio se celebre, en materia de seguros, esto es entre el asegurador y el tercero interesado.
Sobre el particular la Superintendencia Financiera en su Concepto 2002042007-4 del 11 de septiembre de 2002 explico que: "Las normas enunciadas definen dos facetas relacionadas can la comisión del corredor de seguros: el derecho a su remuneración y los aspectos atinentes a su pago. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 "Respecto del primero relacionado con el momento en que el corredor tendrá derecho o lo comisión, define como hecho condición para que este derecho nazco "(...) que sea celebrado el negocio en que intervenga".
Cuando esto ocurro, estableció en formo imperativo el legislador que lo comisión deberá reconocerse "(...) en todos los casos", obviamente sin perjuicio de lo pactado por las partes en relación con la forma y oportunidad del pago." En el segundo se estableció un régimen excepciono/ poro el coso que el negocio que se intermedie quede sujeto a condición suspensivo, evento en el cual "( ) lo remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición. "Bajo los anteriores presupuestos, lo comisión como contraprestación por lo labor del corredor de seguros en el ofrecimiento, promoción, colocación y la obtención de los renovaciones se causará en el momento en que se celebra el negocio de seguros en que interviene, conforme con lo disposición imperativo contenido en el artículo 1341 del Código de Comercio." En otras palabras, el derecho a la remuneración lo adquiere el intermediario sólo hasta el momento en el cual se celebra el negocio futuro.
Adicionalmente, en el mismo concepto la Superintendencia Financiera se refiere al inciso primero del artículo 4º del Decreto 2605 de 1993 el cual señala que "lo determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras", explica que de "...la norma transcrito se infiere que los aseguradoras y los corredores de seguros podrán someter las formas de pago de las comisiones, establecer sus respectivos plazos y demás condiciones mediante convenios que subordinen sus efectos, ejercicio de derechos o extinción de obligaciones; estos modalidades deben ser materia de estipulación expreso por cuanto constituyen elementos occidentales de los contratos, en la medido en que oque/las no le pertenecen ni esencial ni naturalmente y se deben consograr por medio de cláusulas especiales (artículo 1501 del Código Civil)." Otro de los aspectos importantes del contrato de intermediación, es el de ser considerado como un contrato personal, ya que el interesado contrata al corredor o agencia de acuerdo con determinadas características personales, dentro de las cuales podríamos mencionar por ejemplo, el hecho de ser un experto en algún mercado específico, o que efectivamente se desenvuelve dentro de ciertos círculos comerciales.
El Tribunal entiende, gracias a las pruebas que obran en el plenario a que esta no fue una, sino la razón principal que llevo a la relación comercial (y que se formalizo a través del Contrato de Agencia de Seguros) entre CNHVy CARDIF. CNHV contaba o podría facilitar la introducción de CARDIF a individuos que CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 a su vez tuviesen conexiones directas con altos ejecutivos del Bancolombia, quien a su turno, era el tercero con quien CARDIF pretendía concluir un futuro negocio.
De lo anterior llegamos a la conclusión de que la causa final del contrato de intermediación consiste en que dos personas interesadas en celebrar determinado negocio jurídico se han puesto este contacto para tal fin, gracias a la labor de intermediación desempeñada por el corredor. Es importante resaltar que el corredor no tiene personalmente ningún interés particular en la celebración del negocio jurídico, aparte de percibir una remuneración. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia manifiesta que " e/ corretaje de seguros es figura que no puede darse si no entre el asegurador y el corredor y no entre el tomador de los seguros. y el corredor, entendimiento este que Je resulta de preguntarse quién resulta obligado por el contrato de corretaje y que responde señalando que como el único obligado a pagar la remuneración del corretaje de seguros es el asegurador, en consecuencia el contrato no puede darse si no entre el asegurador y el corredor."19 Frente a la finalidad de la intermediación, la Corte Suprema de Justicia también se ha manifestado que " la intermediación que realiza el corredor de seguros se caracteriza específicamente por tener por objeto ofrecer seguros. promover la celebración de los contratos respectivos y obtener la renovación de estos contratos a título de intermediario entre el asegurado y el asegurador; la intermediación entre asegurados y aseguradores que tenga tales objetos, además de ser característica esencial de esta variedad del corretaje, puede provenir de cualquiera de esas partes y no es obstáculo para que pueda conllevar la realización de otras operaciones transitorias y accidentales, como lo es por ejemplo la asesoría que Je dé el corredor a cualquiera de las partes en relación con los seguros por contratar lo cual no altera la esencia del corretaje de seguros...'@ [Énfasis agregado] Por consiguiente, al analizar la finalidad perseguida en la celebración de un contrato de corretaje de seguros, es claro que el objeto es la celebración de un contrato con implicaciones comerciales.
En relación con este punto, es necesario mirar lo que se entiende por contrato de seguros. En breve, es un acuerdo de voluntades en el que una parte denominada asegurador, se obliga a indemnizar a otro denominada asegurado (o a un tercero) en el evento que el riesgo cubierto se cristalice a cambio de una prima. Sin ahondar en el tema, es la ley la que le otorga el carácter mercantil al desarrollo de la actividad aseguradora, el cual se concreta en la celebración de contratos de seguro.
Con la cobertura que se hace a los riesgos amparados en los contratos de seguros, lo que se busca por ambas partes, es la obtención de un beneficio o utilidad. La aseguradora al percibir una remuneración (prima) a cambio del servicio, y el asegurado por su parte que sea compensado por el riesgo amparado una vez ocurra el siniestro. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil.
En punto P.M. José Fernando Ramírez Gómez. Expediente 5383 del 8 de agosto de 2000 20 lbid., Corte Suprema de Justicia. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 A pesar de que la legislación colombiana distingue y aplica requerimientos de operación distintos entre las diferentes clases de intermediarios, los principios y obligaciones principales {descritos de manera general en los parágrafos anteriores) son aplicables tanto a los corredores como a los Agentes y Agencias de Seguros.
En este orden de ideas las agencias y los agentes de seguros pueden contratar con las aseguradoras para promover los contratos de seguros que ellas ofrecen y por consiguiente, la relación de la aseguradora con los agentes y agencias de seguros es una relación eminentemente privada y comercial que surge en virtud de la celebración de un contrato de mandato mercantil.
Es importante recalcar que las agencias son independientes de la compañía aseguradora, mientras que los agentes pueden ser dependientes (vinculados mediante contrato de trabajo y exclusividad) o independientes (vinculados mediante un contrato mercantil). Es tambien importante y relevante mencionar que los nuevos canales de distribución de seguros, entre los cuales se encuentran la banca seguros, almacenes de cadena, etc., no son considerados en la legislación colombiana como intermediarios, a pesar de que actúan como mediadores en la distribución de seguros en la medida en que su labor y objeto social no está orientado al asesoramiento y/o la promoción y oferta de seguros.
Tampoco son parte de la relación contractual entre la aseguradora y el asegurado, a pesar de que éste sea a su vez cliente del banco o almacén de cadena.
3. EL CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS CELEBRADO EL 4 DE ENERO DE 2010 Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Cumple advertir ab initio que este Tribunal es competente para dirimir las diferencias que conciernen exclusivamente al CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS ya referido en punto con su contenido, celebración, ejecución y terminación. Destaca el Tribunal que salvo referencias mencionadas en el plenario sobre otras relaciones contractuales, no puede ni se pronunciará este Tribunal sobre otras relaciones contractuales que existan entre las partes o entre alguna de ellas con terceros en tanto que el Tribunal no es competente para dirimir ningún conflicto que surgiere de un contrato o relación distinta a la pacto arbitral contenido en el mencionado CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS el cual fue el que lo habilitó transitoriamente para resolver el presente conflicto.
Tenemos entonces que entre las partes fue celebrado el CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS el 4 de enero de 2010 el cual tenía como objeto el "el encargo de la ASEGURADORA [a la Agencia] para que en forma independiente, bajo su propia cuenta y riesgo con plena autonomía operativa y un establecimiento de comercio de propiedad de LA AGENCIA realice las gestiones que expresamente acuerden las partes teniendo en cuenta el régimen previsto en el estatuto orgánico financiero para las agencias de seguros y en forma adicional: a) Representar a LA ASEGURADORA ante el tomador, asegurado o CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 beneficiario en los asuntas que expresamente LA ASEGURADORA lo faculte, relativos a los contratos celebradas con su intermediación, siempre y cuando dicha delegación conste par escrito 1121.
En punto con las comisiones reguladas en el mencionado CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO, resulta imperioso advertir que revisados lo precisos términos del mencionado Contrato este Tribunal encuentra que existen dos tipos distintos de comisiones que fueron pactadas entre las partes. La primera de ellas es la referida en la cláusula "OCTAVA. - PAGO DE COMISIONES" que a la letra señala: "OCTAVA. - PAGO DE COMISIONES: Como contraprestación por su labor de promoción de seguros, LA ASEGURADORA reconocerá a LA AGENCIA, con respecto únicamente a los contratos de seguros celebradas con su intermediación, las comisiones que expresamente y en forma especial acuerden las partes mediante documento anexo a este contrato para cada tipo de socios, producto, contrato de seguro, esquema de contratación de seguros etc.
Cada anexa para tener validez debe estar firmada por los representantes legales de la AGENCIA y de la ASEGURADORA.
PARÁGRAFO PRIMERO: LA AGENCIA tendrá derecho a su comisión a partir del momento en que recaude efectivamente las primas de contratos de seguros celebrados con su concurso.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En casa de que (i) la vigencia del presente contrato expire o (ii) según lo dispuesta en la Cláusula Novena de este contrato se produzca la terminación del mismo, subsistirá a cargo de LA ASEGURADORA la obligación de pagar a LA AGENCIA, en las condiciones previstas en el presente Contrato, las comisiones correspondientes a todos aquellos contratos de seguros que LA ASEGURADORA celebre can los clientes que LA AGENCIA le haya presentada durante la vigencia del contrato.
PARÁGRAFO TERCERO: Las Partes reconocen y aceptan que la comisión prevista en esta cláusula se causara a favor de LA AGENCIA en todos aquellos contratos de seguros que LA ASEGURADORA celebre con clientes que le hayan sido presentados par LA AGENCIA, independientemente de si dichos contratos se celebran durante la vigencia de este contrato o ya expirada lo vigencia del mismo.
Ello obedece a que las Partes reconocen que los contratos de seguros can 21 Folio 1, Cdno Pruebas. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 los clientes presentados por LA AGENCIA se celebran con LA ASEGURADORA gracias a la gestión promociona/ exclusiva y determinante de LA AGENCIA. En consecuencia, LA ASEGURADORA deberá pagar las comisiones previstas en esta cláusula, en la forma establecida en la misma, si se llegan a celebrar contratos de seguras con clientes que le hayan sido presentados por LA AGENCIA en desarrollo de este Contrato, aún si la vigencia del mismo se encuentra expirada." Bajo la citada cláusula, entiende el Tribunal que debían darse una serie de condiciones para que hubiere lugar a la obligación de pago por parte de la Aseguradora de esta comisión a favor de la Agencia: (i) Que hubiere una labor de promoción de seguros por parte de la Agencia, (ii) que se celebrare un (o varios) contrato(s) de seguro a raíz o con la intermediación de la agencia, y finalmente (iii) que entre las partes se celebrare un acuerdo expreso, anexo al contrato, donde se especificare "socio, producto, contrato de seguro, esquema de contratación de seguros" 22.
Lo anterior, es consistente con el objeto jurídico del contrato de agencia de seguros y que como se mencionó anteriormente en la sección 2 de este Laudo, consiste en promover y ofrecer los seguros que las aseguradoras colocan. Por consiguiente, la relación de la aseguradora con la agencia de seguros es eminentemente privada y surge en virtud de la celebración de un contrato de mandato mercantil, el cual a su turno estipula los términos y condiciones para las partes.
El Tribunal no encontró evidencia dentro del acervo probatorio que demuestre que la agencia de seguros, CN HV, promovió y/o ofreció los productos de seguros que CARDIF coloca como aseguradora en el mercado. Es claro también para el Tribunal, como de manera persuasiva lo declararon varios de los testigos que estuvieron directamente involucrados en las discusiones y negociaciones precontractuales (ie: contemporáneos a la fecha en la que se celebró el contrato de agencia de seguros), que el alcance de la gestión inicial encargada a CNHV fue no solo particular sino también especifico.
En breve, obtener acceso directo a Bancolombia para que a su vez CARDIF tuviese la oportunidad de presentarle a este una propuesta de negocio particular y denominado: Uso de Red. Esta gestión específica de mediación encuentra el Tribunal, fue acordada y documentada por las partes en el Anexo 1 (nótese más adelante los comentarios del Tribunal acerca del texto del Anexo 1).
Vale repetir nuevamente que el negocio de Uso de Red (ie: la comercialización y distribución masiva de productos de seguros) no es un contrato de seguro, sino una alianza y/o acuerdo entre una entidad crediticia (y/o empresa de amplia cobertura) y una aseguradora con el objeto de facilitar la distribución y colocación directa de seguros gracias al acceso que la entidad crediticia otorga a la aseguradora de su Red. 22 F. 0004, Cdno Pruebas.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 En segundo lugar, el Tribunal encuentra que las partes acordaron otro tipo de comisión en el documento denominado "PÓLIZA DE SEGURO DE DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS ANEXO No. 1", el cual señala en su cláusula "2.
COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN", lo siguiente: "2. COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN: como contraprestación por las actividades desarrolladas par LA AGENCIA para vincular a los CLIENTES al CONTRATO DE USO DE RED, en calidad de asegurados, LA ASEGURADORA pagará a LA AGENCIA: una suma equivalente al punto cinco por ciento (0.5%} de las primas recaudadas en virtud de la póliza de Desempleo e Incapacidad Temporal con anexo de Enfermedades Graves No. 24080100001" Para que se diere la comisión pactada en el mencionado Anexo debían cumplirse ciertas condiciones suspensivas (Articulo 1536 Código Civil): (i) Que existiere el denominado CONTRATO DE USO DE RED, (ii) que LA AGENCIA desarrollare actividades para vincular a CLIENTES al denominado CONTRATO DE USO DE RED y (iii) que existiere la "póliza de Desempleo e Incapacidad Temporal con anexo de Enfermedades Graves No. 24080100001".
Este Tribunal igualmente destaca que la cláusula "2. COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN" de la "PÓLIZA DE SEGURO DE DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS ANEXO No. 1", no es el anexo a que se refiere la cláusula OCTAVA del CONTRATO DE SEGURO en tanto que dicha cláusula se refiere a un anexo donde se pacten las comisiones con ocasión de un CONTRATO DE SEGURO, contrato distinto al referido en el ANEXO No. 1 mencionado, el cual regula la comisión con ocasión de un CONTRATO DE USO DE RED. Es importante destacar que si bien tanto el contrato de seguro y el contrato de uso de red son contratos mercantiles, su naturaleza y objeto jurídico es claramente distinto.
Adicionalmente, y como se mencionó en la sección 2 (arriba} de este Laudo, la banca seguros es un mecanismo moderno de distribución de seguros que se evidencia a través de contratos de uso de red. En otras palabras, es una modalidad comercial que permite a las aseguradoras masificar sus productos y llegar a un mayor número de clientes.
Por tanto, el contrato de uso de red, es el resultado del fortalecimiento del canal directo de comercialización de las aseguradoras y de las alianzas estratégicas entre no solamente bancos sino también grandes empresas y compañías de seguros para la comercialización de sus productos. Esta evolución, ha permitido ampliar la penetración del sector asegurador a sectores de la población que históricamente no contaban con estos canales directos de acceso a esos productos.
A su vez, este mecanismo de distribución masiva ha significado, en buena proporción, la desintermediación del contrato de seguro. En ese orden, existe una clara cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ· CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 tendencia desintermediadora en la comercialización de seguros a nivel mundial y en Colombia encontramos avances regulatorios que permiten más fácilmente el acceso directo y el diseño de productos acorde a las necesidades de la población. Aclaradas las comisiones pactadas entre las partes y las condiciones para las mismas, procede este Tribunal a resolver sobre las pretensiones de la demanda inicial y de la demanda de reconvención.
4. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL 4.1. La existencia del Contrato En la pretensión primera, se señala: PRIMERA. - Que se declare que entre CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. como aseguradora y CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. como agencia, se celebró un contrato de AGENCIA DE SEGUROS el 4 de enero de 2010 con vigencia hasta el 4 de enero de 2013 y de renovación automática por periodos iguales de tres años según la Cláusula décima sexta del contrato.
En relación con dicha pretensión la demandada en su contestación indicó: "CARDIF no se opone a que el Tribunal declare la celebración del Contrato de Agencia de Seguros de 4 de enero de 2010. No obstante, debe ponerse en conocimiento del Honorable Tribuno/ que, si bien entre la Aseguradora y CNHV se celebró un Contrato de Agencia de Seguros el día 4 de enero de 2010, el negocio jurídico real ejecutado entre las partes corresponde a uno diferente al contenido en las cláusulas del Contrato de Agencia, siendo éste por naturaleza de intermediación, labor que NO ejecutó la sociedad Convocante.
Se advierte igualmente que las sumas reconocidas a CNHV por mi mandante en el período 2010 a 2016, no corresponde al reconocimiento de las comisiones pactadas en el Anexo 1 del Contrato de Agencia de Seguros, como lo pretende aducir el demandante, lo anterior por cuanto dicho reconocimiento, y así expresamente se pactó en el Anexo 1, estaba atado a la expedición de la póliza No. 2408010001, que jamás se expidió, razón por la cual no se generó para CHNVe/ derecho de reclamar comisión alguna por intermediación en razón de lo acordado en el Anexo 1.
Por lo anterior, se deja claro al Honorable Tribunal que la obligación de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 paga de comisiones a cargo de CARDIF es una obligación sujeta a condición suspensiva, por lo que el nacimiento la misma dependía y era exigible cuando la condición fuere cumplida, hecho este que nunca sucedió pues como ya se dijo, lo póliza No. 2408010001 jamás se expidió".
Sobre la presente pretensión hay suficiente evidencia de que se celebró un Contrato de Agencia de Seguros el 4 de enero de 2010 entre las partes, motivo suficiente para que prospere la pretensión primera de la demanda. En la pretensión Segunda el demandante señaló lo siguiente: "SEGUNDA. - Que se declare que dentro de dicho contrato al tenor de la cláusula octava se pactó la obligación a cargo de CARDIF de "pagar a la AGENCIA en las condiciones previstas en el presente Contrato, las comisiones correspondientes a todos aquellos contratos de seguros que LA ASEGURADORA celebre con los clientes que LA AGENCIA le haya presentado durante la vigencia del Contrato". -subrayado fuera de texto".
La parte demandada en su escrito de contestación destacó lo siguiente: "Frente a la segunda pretensión -declaratoria. CARDIF no se opone a su declaratoria. No obstante, se vuelve sobre los argumentos presentados en la pretensión anterior, enfatizando en que en la medida en que la condición pactada en el Anexo 1, esto es la expedición de la póliza No. 2408010001 jamás se dio, no hay lugar al reconocimiento de pago alguno de parte de CARDIF a la Agencia por concepto de comisión derivado del Contrato de Agencia de Seguros suscrito el 4 de enero de 2010 y su Anexo 1".
En tanto que la pretensión segunda se refiere al texto literal que obra en la cláusula octava del mencionado Contrato de Agencia de Seguros de 4 de enero de 2010 suscrito por ambas partes, para este Tribunal no existe duda alguna sobre dicho contenido, por lo cual la pretensión segunda está llamada a prosperar. 4.2. La intermediación de CNHV.
En la pretensión Tercera, el demandante solicitó: "TERCERA. - Que se declare que CNHV fue el intermediario entre CARDIF y el cliente BANCOLOMBIA de acuerdo con Jo expresado en CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 la consideración 2ª del ANEXO 1 al contrato de Agencia que reza: "2.
Que en desarrollo de las labores propias de su condición de intermediario de seguros LA AGENCIA ha realizado la promoción para la celebración de un contrato de seguro que se suscribirá entre BANCOLOMBIA S.A. y CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A." Respecto a la pretensión referida, el demandado se opuso a su declaratoria y prosperidad, motivo por el cual procede este Tribunal a decidir sobre la misma.
Conviene señalar que de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". En ese sentido se destaca que el Tribunal debe analizar las pretensiones en los precisos términos en los que fue pedida y sobre la misma, proferir una decisión. En línea con lo anterior se destaca que la parte actora pretende que el tribunal declare que ésta fue intermediaria entre CARDIF y BANCOLOMBIA, en el sentido de que la demandante realizó promoción para la celebración de un contrato de seguro a celebrarse entre BANCOLOMBIA S.A. y CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Revisado la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, no encuentra el Tribunal ninguna evidencia que soporte la afirmación de la parte demandante acerca de la existencia de un Contrato de Seguro que se hubiere suscrito entre la demandada como aseguradora y BANCOLOMBIA como tomador y/o beneficiario del Seguro, motivo por el cual la pretensión TERCERA, en los precisos términos en que fue solicitada, está llamada al fracaso en tanto que no se puede hablar de una intermediación sobre en supuesto negocio que nunca se llevó a cabo.
En ese sentido, prosperará parcialmente la excepción "5.1." formulada por la demandada en su contestación a la demanda inicial. Ahora bien, pese a la improsperidad de la pretensión tercera, destaca el Tribunal que dentro del acervo probatorio se pudo identificar que fue celebrado un contrato -no de seguro- entre CARDIF y BANCOLOMBIA S.A., frente al cual este Tribunal se referirá al resolver las siguientes pretensiones de la demanda. 4.3.
El incumplimiento de CARDIF y el pago de comisiones adeudadas desde enero de 2016. En tanto que las pretensiones declarativas CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA guardan una armonía y relación entre sí, este Tribunal resolverá en el presente aparte todo lo relativo a CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 estas pretensiones.
Señala las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima de la demanda inicial: "CUARTA. - Que se declare que CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. incumplió las términos del contrato de agencia de seguros celebrado can CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S., al suspender unilateral e injustificadamente el pago de las comisiones que le corresponden al agente a partir de enero 4 de 2016 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, vía/anda con tal conducta la dispuesto en la cláusula OCTAVA, PARAGRAFO SEGUNDO del contrato de agencia" QUINTA. - Se declare que CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. adeuda a CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S a partir del mes de enero de 2016 y hasta la fecha del laudo, las comisiones correspondientes a las pólizas suscritas entre BANCOLOMBIA Y CARDIF entre ellas la de seguro de desempleo e incapacidad temporal con anexo de enfermedades graves, tomadas por BANCOLOMBIA S.A. y SUFINANCIAMIENTO S.A. con número 24080100001, o el número al que haya sido cambiada dicha póliza, para asegurar a los CLIENTES al CONTRA TO DE USO DE RED de las entidades tomadoras del seguro.
SEXTA. - Se declare que CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. debe pagar a CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S a partir de la fecha del laudo y mientras estén vigentes las pólizas con BANCOLOMBIA S.A. y SUFINANCIAMIENTO S.A., las comisiones correspondientes a todas las pólizas vigentes, entre ellas la de seguro de desempleo e incapacidad temporal con anexo de enfermedades graves, con número 24080100001, o el número al que haya sido cambiada dicha póliza, para asegurar a los CLIENTES al CONTRATO DE USO DE RED de las entidades tomadoras del seguro.
SÉPTIMA. - Como consecuencia de lo anterior se declare que CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., es responsable frente a CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S., por todos los perjuicios causados por incumplimiento del contrato y por sus acciones y omisiones, incluyendo el lucro cesante, el daño emergente, los intereses moratorias y todo otro concepto que resulte probado en el proceso.
Sobre las citadas pretensiones, el extremo pasivo señaló lo siguiente: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ· CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 "Frente a la cuarta pretensión - declaratoria. CARDIF se opone a su declaratoria y consecuente prosperidad.
Debe advertirse, como se expondrá ampliamente en las excepciones de esta contestación a la demanda, que el reconocimiento que hiciere CARDJF a CNHV entre el 4 de enero de 2010 y el 4 de enero de 2016, corresponde al reconocimiento, en virtud de la buena fe contractual, del acercamiento que propiciara CNHV con los señores María Cecilia Otoya Vi/legas y Álvaro Vi/legas Vi/legas quienes colaboraron con la suscripción del Contrato de Comercialización de Productos de Seguros y Uso de Red suscrito entre BANCOLOMB/Ay mi poderdante.
Adicional a esto, debe tenerse en cuenta que las comisiones derivadas del Anexo 1 no se produjeron, pues las mismas estaban condicionadas a expedición de la Póliza con cuyo tomador sería BANCOLOMBIA con el No. 2408010001, póliza que jamás se expidió, por lo que, no habiéndose cumplido la condición no existen obligaciones derivadas de la misma y por lo tanto no es posible hablar de incumplimiento por ese concepto" Frente a la quinta y sexta pretensión - declaratorias.
CARDIF se opone a su declaratoria y consecuente prosperidad, toda vez que no hay lugar al pago de comisión alguna por concepto de intermediación por parte de CNHV, debido a las siguientes razones: "La Aseguradora NO celebró contrato de seguro alguno con BANCOLOMBIA S.A. y/o SUFINANCIAMIENTO S.A. Lo Póliza No. 24080100001 nunca fue expedida por parte de CAR DI F. Los pagos efectuados por parte de CARDIF a favor de CNHV, por concepto comisiones, NO corresponden a comisiones por la ejecución de un Contrato de Agencia de Seguros, sino a un negocio jurídico diferente, tal y como se demostrará en el presente proceso.
Frente a la séptima pretensión - declaratoria. CARDIF se opone a su declaratoria y consecuente prosperidad, en tanto mi mandante actuó de buena fe y con lealtad comercial frente a CNHV al efectuar el pago de comisiones por el negocio jurídico real ejecutado entre las partes y que de manera alguna corresponde al Contrato de Agencia celebrado el día 4 de enero de 2010, al no haberse desarrollado intermediación de Seguros por parte de CNHV, siendo éste el objeto de un Contrato de Agencia de Seguros".
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 Dada la oposición a la pretensión Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima declarativas, este Tribunal procede a continuación a resolver las pretensiones formuladas por el extremo activo.
Como se señaló anteriormente, para el Tribunal es claro que existieron dos tipos de comisiones bajo el CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO. La pactada en la cláusula OCTAVA del CONTRATO DE SEGURO y la pactada en el cláusula "2. COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN" de la "PÓLIZA DE SEGURO DE DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS ANEXO No. 1".
4.3.1. COMISIÓN CONTENIDA EN LA CLÁUSULA OCTAVA DEL CONTRATO DE SEGURO. En relación con las condiciones que exige la cláusula OCTAVA el Tribunal reitera que estas son de naturaleza suspensiva y por tanto que para obtener el derecho al pago de la comisión debe: (i) obrar una labor de promoción de un seguro, (ii) que se celebrare uno (o varios) contrato(s) de seguro con la intermediación directa de la Agencia y finalmente (iii) que entre las partes se celebrare un acuerdo anexo al contrato donde se especificare "socio, producto, contrato de seguro, esquema de contratación de seguros, etc''23• Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con las anteriores condiciones este Tribunal destaca: a. Que en el plenario no se evidencia la existencia de una labor de promoción de seguros por parte de CNHV entre el 4 de enero de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda. b. Que el Tribunal no evidenció la existencia de contratos de seguros que CARDIF hubiere celebrado por o como resultado de la intermediación de CNHV. c. Tampoco encuentra el Tribunal que entre 4 de enero de 2016 y hasta la fecha de presentación de la demanda, existan Acuerdos confeccionados y celebrados entre las partes donde se encuentren especificados el socio, el producto, el contrato de seguro y el esquema de contratación de seguros.
En ese sentido, es claro para este Tribunal que como bien lo determina la ley y en particular el Art. 1341 del Código de Comercio anteriormente mencionado, mientras no se cumplan las condiciones suspensivas, se suspende la adquisición del derecho. Así las cosas, el Tribunal no encuentra fundamento legal y/o contractual para estas pretensiones y por tanto se determina que no existen comisiones adeudadas e impagadas por CARDIF a favor de CNHV dentro del mencionado periodo dado que no se encuentran acreditadas las condiciones antes mencionadas. 23 F. 0004, Cdno Pruebas.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 A su vez, para el periodo de vigencia del CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO, brilla por su ausencia también evidencia que demuestre el cumplimiento de las mismas condiciones antes reseñadas, lo cual lleva necesariamente a concluir a este Tribunal que tampoco entre el 4 de enero de 2010 y 3 de enero de 2016, se ejecutó entre las partes las condiciones requeridas y por tanto las prestaciones basadas en la aplicación de la cláusula OCTAVA del mencionado CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO.
En consecuencia, debe resaltarse que la cláusula referida por la parte demandante en la pretensión CUARTA de la demanda inicial, encuentra el Tribunal, que no fue ni ha sido ejecutada a la fecha de este Laudo.
4.3.2. COMISIÓN CONTENIDA EN LA CLÁUSULA "2." DE LA "PÓLIZA DE SEGURO DE DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS ANEXO No. 1". Reitera este Tribunal que el segundo acuerdo relacionado a la remuneración de la Agencia y contenido en la cláusula "2. COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN" de la "PÓLIZA DE SEGURO DE DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES CONTRATO DE AGENCIA DÉ SEGUROS ANEXO No. l", requiere también del acaecimiento de unas condiciones suspensivas para que pueda causarse la comisión, estos son: (i) Que existiere el denominado CONTRATO DE USO DE RED, (ii) que LA AGENCIA desarrollare actividades para vincular a CLIENTES al denominado CONTRATO DE USO DE RED y (iii) que existiere la "póliza de Desempleo e Incapacidad Temporal con anexo de Enfermedades Graves No. 24080100001".
Reitera igualmente el Tribunal que la cláusula "2. COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN" de la "PÓLIZA DE SEGURO DE DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS ANEXO No. 1", no es el anexo a que se refiere la cláusula OCTAVA del CONTRATO DE SEGURO en tanto que dicha cláusula se refiere a un anexo donde se pacten las comisiones con ocasión de un contrato de seguro, contrato distinto al referido en el ANEXO No. 1 mencionado, el cual regula la comisión con ocasión de un CONTRATO DE USO DE RED. En el presente caso, el Tribunal ha podido verificar el cumplimiento de la primera condición a que se refiere la cláusula.
Esto es, que efectivamente existe el "CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE SEGUROS Y USO DE RED COMERCIAL" celebrado entre BANCOLOMBIA S.A. y CARDIF el 31 de marzo de 2009, del cual se advierte que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre su contenido y ejecución, únicamente se avizora sobre la existencia del mismo y que éste fue referenciado en la mencionada cláusula "2.
COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN" que aquí se analiza. Ahora bien, respecto a la segunda condición, esto es, que CNHV desarrolló actividades para vincular a CLIENTES al denominado CONTRATO DE USO RED, es preciso diferenciar que, en CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad. 15711 primera medida y como se revisará posteriormente, CNHV participó (de manera limitada) inicialmente junto a María Cecilia Otoya en el acercamiento entre BANCOLOMBIA y CARDIF que eventualmente produjo como resultado la celebración del "CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE SEGUROS Y USO DE RED COMERCIAL" pero no la celebración de un Contrato de Seguro como se previó en la cláusula OCTAVA ya mencionada.
Asunto distinto es que CNHV hubiere intermediado en la consecución de clientes (que claramente no es, y no puede ser por temas regulatorios -que no considera el Tribunal necesarios detallar aquí- Bancolombia) con CARDIF bajo el CONTRATO DE USO DE RED, lo cual entiende el Tribunal que no ocurrió pues los "CLIENTES" a que se refiere el mencionado CONTRATO DE USO DE RED no es BANCOLOMBIA.
En otras palabras, entiéndase por Clientes un numero plural e indefinido de clientes del banco, que adquieren una (o varias) póliza(s) de seguro(s) con CARDIF como aseguradora para obtener coberturas de diferentes riesgos, por ejemplo tarjetahabientes que obtienen cobertura sobre sus tarjetas de crédito y/o transacciones. De la documentación que obra en el expediente, no se evidencia que fuere CNHV quien, por ejemplo, hubiere intermediado entre CARDIF y los TARJETAHABIENTES 24 para que estos accedieran a tomar una póliza de seguro.
A este respecto en particular, el Tribunal encuentra lo manifestado por el representante legal de CARDIF, Edgar Gómez, quien de manera clara y descriptiva indicó: "DR. GONZÁLEZ: Pregunta No 1. Sí señor, y la pregunta es la siguiente, en la certificación prueba 7.2 7.1 aportada por Cardif a la contestación de la demanda se afirma que entre las entidades Bancolombia, Su Financiamiento y Cardif no se emitió la póliza tal, con el número 240801000001 y también se afirma en el numeral 2 que las entidades financieras Bancolombia S.A. o Su Financiamiento no registran como tomador o asegurado en contratos de seguros celebrados con Cardif, Colombia, sírvase explicar la contradicción de este documento con las pruebas sobrantes a folios del 23 al 235 que corresponden a extractos de comisiones, me autoriza doctora a ponérselos de presente?,, "SR. GÓMEZ: Cardif una compama BNP Paribas extracto de comisiones tomador Bancolombia SA nit 899 039 38-0 teléfono, ciudad Medellín, nombre CHNV Ltda, fecha expedición 11 de mayo 24 DR. GONZÁLEZ: De acuerdo con los extractos de comisiones, los conceptos que aparecen bajo el titulo de producto que es un acápite de ese documento corresponden a productos de seguros y/o pólizas de seguros? SR. GÓMEZ: El extracto dice tarjeta de crédito y corresponde a los seguros que fueron vendidos junto con la tarjeta de crédito del banco.
(F. 382 cdno pruebas) CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad. 15711 el 2010, clave 4402006, documento de identificación 9002901301-4, producto tarjeta de crédito, periodo facturación abril, primas 75.175.923, comisión 0.5 % $379.385" en este extracto se indica equivocadamente que el tomador es Bancolombia, Bancolombia insisto no es tomador de ninguna póliza que haya emitido Cardif.
"Seguramente y creo que vale Jo precisión existen dos modalidades de contratación que se puede tener con un banco alrededor de temas de seguros, la primera que es la que se ha venido usando durante mucho tiempo que tiene que ver con las pólizas colectivas, son las pólizas que normalmente contratan las entidades financieras para proteger los créditos o los productos financieros que están otorgando, estas pólizas colectivas porque las contra el banco, en ellas el banco sí figura como tomador y estas pólizas pueden ser digamos que contratadas de dos maneras: "Una, si el banco decide otorgar la protección al cliente de manera gratuita es decir protegerse para cualquiera de los eventos o del fallecimiento del deudor, o una incapacidad, algo que inhabilite su capacidad de pago, entonces lo contrata directamente el banco, el banco figura como tomador y como tomador paga la prima, hay otras en donde el banco lo que está haciendo es contratando por cuenta de sus deudores y estás en virtud del estatuto orgánico del sistema financiero tiene que contratarse mediante un proceso licitatorio porque lo que se trata es de seleccionar la mejor opción a favor de los deudores que están obligados a tomar esa póliza porque es un requisito del crédito y en algunos casos excepcionales por mandato de la ley, como sucede con los casos de los créditos hipotecarios y los créditos de leasing habitacional, en los demás casos no es por mandato de la ley sino por una obligatoria establecida en el reglamento de crédito de la misma entidad, entonces estas son los pólizas en donde el banco figura como tomador.
"El segundo grupo corresponde a lo que se llama el contrato de uso de red el contrato de uso debe que también está reglamentado por el estatuto orgánico del sistema financiero, tiene dos modalidades, hay una modalidad que es donde sencillamente me alquilan a mí las sucursales para que yo pueda ir a vender mis productos con mi propia gente y entonces pongo un stand y hay una segunda, en donde el contrato de uso de red involucra adicionalmente la infraestructura del banco no solamente la infraestructura física CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad. 15711 sino también los sistemas, su fuerza de ventas, toda la actividad del banco, en este segundo grupo qué es el que hemos desarrollado con Bancolombia nosotros no tenemos ninguna póliza de vida grupo deudor de Bonco/ombia hasta ta fecha no la hemos tenido.
"El único negocio que nosotros tenemos con Bancolombia es en virtud del contrato uso de red en donde el banco solamente presta su red y los tomadores de las pólizas son individualmente cada uno de los asegurados, cada cliente del banco que decide de manera voluntaria y aquí hay una gran diferencia con la anterior figura que era obligatoria, aquí cada cliente de manera voluntaria toma la decisión de suscribir o no la póliza, en esa póliza el tomador y asegurado es el propio el cliente del banco que ahora pasa a ser cliente de ta aseguradora y el banco no figura para nada bajo ninguna característica, ni como tomador, ni como asegurado porque el tomador y asegurado, repito, es el cliente.
"Entonces ese es el modelo de negocio que nosotros hemos desarrollado con Bancolombia en general con todos los bancos, en algunos casos excepcional hemos entrado en procesos de licitación o de contratación directa para pólizas de vida grupo, que protegen toda la cartera y en esos casos las entidades sí figuran como tomadores pero tratándose del contrato de uso de red el tomador y asegurado es cada una de las personas que de manera voluntaria toma la decisión de adquirir el producto, aquí poner tomador Banco/ombia es una referencia porque si no habría que escribir el número casi infinito de personas que suscribieron el producto y entonces obviamente no cabría aquí en un extracto de comisiones, porque esto seguramente corresponde a un número muy grande de pólizas que fueron vendidas durante ese mes" 25• (Destacado) En cuanto a la tercera condición, esto es, que existiere la "póliza de Desempleo e Incapacidad Temporal con anexo de Enfermedades Graves No. 24080100001", destaca este Tribunal que no se encontró evidencia que demuestre que existió o exista una póliza con las especificaciones antes señaladas.
A este respecto, el Tribunal encuentra clara y persuasiva la declaración de Edgar Gómez en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, de quien, se alega emitió la póliza en cuestión, así: DR. GONZÁLEZ: Pregunta No 1. Sí señor, y la pregunta es la siguiente, en la certificación prueba 7.2 7.1 aportada por Cardif a la 25 Cdno pruebas 1- F. 375 - 377.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 contestación de lo demanda se afirma que entre las entidades Bancolombia, Su Financiamiento y Cardif no se emitió la póliza tal, con el número 240801000001 y también se afirma en el numeral 2 que las entidades financieras Bancolombio S.A. o Su Financiamiento no registran como tomador o asegurado en contratos de seguros celebrados con Cardif, Colombia, sírvase explicar la contradicción de este documento con las pruebas sobrantes a folios del 23 al 235 que corresponden a extractos de comisiones, me autoriza doctora a ponérselos de presente? DRA. VERU-TORRES: Por favor sí. DR. GONZÁLEZ: Folios 23 a 235 del cuaderno de pruebas? SR. GÓMEZ: Pues no existe ninguna contradicción se trata de dos cosos diferentes, lo que está indicando lo certificación como realmente ocurrió, es que nosotros no tenemos, primer que no se emitió la póliza que se menciona ahí, o sea esa póliza nunca existió, segundo que no tenemos ningún contrato de seguros en donde el banco de Colombia o Sufí figuren como asegurados o como tomadores "26• (Destacado) En suma, de las condiciones contenidas en la cláusula "2.
COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN" referida, el Tribunal encuentra que no se cumple dos de las tres condiciones acordadas por partes en la mencionada provisión, lo cual, en un escenario donde la Aseguradora se hubiese ceñido estrictamente a los precisos términos de la cláusula pactada, podría alegar que se suspendió la adquisición del derecho y por tanto considerar que no hubo lugar al pago de comisiones por no cumplirse las condiciones.
Pese lo anterior, este Tribunal también destaca que de conformidad con el inciso término del artículo 1622 del Código Civil: "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte". En ese sentido, este Tribunal debe destacar que las partes en un contrato, mediante el despliegue de conductas continuas, sistemáticas y aceptadas entre ellas, tienen la posibilidad y la habilidad de modificar el tenor literal de lo pactado inicialmente.
Por lo cual, el juzgador está en la obligación de revisar si la ejecución del contrato dista del tenor literal de las cláusulas del mismo, y si dicha ejecución modifica o no el tenor literal de las provisiones de un contrato. Para el caso en concreto, el Tribunal encuentra que, pese a no cumplirse estrictamente las condiciones pactadas en la cláusula "2.
COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN", existen actos 26 F. 375 Cdno pruebas. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 posteriores, desplegados por CARDIF entre 4 de enero de 2010 y 4 de enero de 2016, los cuales de_muestran que, a pesar de no existir cumplimento efectivo por parte de CNHV de las condiciones pactadas, CARDIF reconoció a CNHV comisiones con ocasión de la mencionada cláusula por valor de 0.5% sobre las primas pagadas de las pólizas colocadas en razón de la ejecución del CONTRATO DE USO DE RED. Encuentra el Tribunal que la conducta y acciones de CARDIF, de acuerdo a las pruebas testimoniales y documentales allegadas al expediente, demuestran que dicha sociedad aceptó remunerar a CNHV por su gestión, a pesar de que esta solamente medió al comienzo: por ser Álvaro Vi llegas primo de María Cecilia Otoya quien eventualmente facilito el proceso y contactó a CARDIF con el presidente de Bancolombia27• Claramente, el Presidente de Bancolombia tenía el adecuado perfil dentro de la estructura gerencial de dicha compañía con la cual CARDIF pretendía concluir el futuro negocio jurídico.
Esta conducta modifico las condiciones establecidas inicialmente en la mencionada cláusula. De lo anterior dan cuenta todos los pagos que fueron realizados por CARDIF a CNHV con ocasión de los extractos de comisiones que emitía CARDIF y las posteriores facturas que emitía CNHV para su pago por parte de aquella. En efecto de los folios 38 al 235 del cuaderno de pruebas, obran (i) los extractos de comisiones que expedía CARDIF y que remitía a CNHV para que este, a su vez, (ii) expidiera las respectivas facturas, todo dentro del periodo de enero de 2010 a diciembre de 2015.
De esta operación se refirió en el interrogatorio de parte al Representante de CARDIF: "DR. USTÁRIZ: Pregunta No 16. Señor Noguera, podría usted explicarle a este Tribunal cuál era la base de liquidación de los pagos efectuados por Cardif a CNHV? SR. NOGUERA: Sí, claro, la base durante 72 meses fue lo que ellos llamaban extractos de comisiones y basado en ese extracto de comisiones la agencia facturada a Cardif por las primas recaudadas, pagadas, recaudadas por Cardif y nosotros basamos en esos extractos de comisiones que originaba Cardif nadie diferente a Cardif que nosotros facturamos mensualmente".
Ahora bien, sin referirse a los términos contractuales y exclusivamente revisando la mencionada cláusula "2. COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN" que hace parte del Contrato del cual este Tribunal es competente, se concluye que la comisión pagada por CARDIF se deriva -como ya se mencionó- de la mediación que CHNV realizo inicialmente y que eventualmente 27 "De ahí surge el comentario del señor Álvaro Vi/legas en el cual manifiesta que su prima hermana Mario Cecilia Otoya es amiga conocido del señor londoño quien en esa época era el presidente de Banco/ombia, que ella podrfa hacer un acercamiento " Declaración Representante Legal de CNHV.
F. 323, Cdno pruebas. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad. 15711 (y aunque de manera) remota facilito la introducción de CARDIF a Bancolombia y que posteriormente con la intermediación activa de Maria Cecilia Otoya resultó en la celebración del CONTRATO DE USO RED, el cual fue suscrito por CARDIF con BANCOLOMBIA y del cual no hace parte CNHV.
Entiende este Tribunal que CNHV fue beneficiario de una parte de la facturación que recibió CARDIF, esto es del cero punto cinco (0.5%) de las primas que CARDIF recaudaba por las pólizas expedidas a terceros (distintas a la "la póliza de Desempleo e Incapacidad Temporal con anexo de Enfermedades Graves No. 24080100001" que entiende este Tribunal que nunca existió).
En ese sentido se desestimarán las excepciones "5.2" y "5.4." de la contestación a la demanda inicial por lo aquí expuesto. Ahora bien, es preciso destacar que las pretensiones Cuarta, Quinta y Sexta de la demanda hacen referencia a las dos tipos distintos de remuneraciones acordadas y solicitan su pago desde enero 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Sobre este punto, este tribunal analizará si a partir del 4 de enero de 2016 hubo una suspensión unilateral e injustificada del pago de las comisiones. Siguiendo con la línea de las comisiones pactadas en el contrato del cual este Tribunal es competente para fallar, se destaca que no se puede hablar de una suspensión unilateral e injustificada respecto de la comisión a que se refiere la CLAUSULA OCTAVA del CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO, en tanto, como ya determino este Tribunal, no se avizora que las partes hubieren ejecutado las prestaciones de la mencionada cláusula.
Motivo por el cual prosperará parcialmente las excepciones "5.2." y "5.3." de la contestación a la demanda inicial. Por el contrario, es claro para este Tribunal que desde 4 de enero de 2010 a 4 de enero de 2016 se ejecutó la cláusula "2. COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN" contenida en la "PÓLIZA DE SEGURO DE DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS ANEXO No. 1" que hace parte del CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO.
Sin embargo, corresponde a este tribunal resolver ahora si la forma de terminación del mencionado CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO da lugar a considerar que CARDIF suspendió de manera injustificada y unilateral el pago de las comisiones. Revisado el CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO de 4 de enero de 2010, encuentra el Tribunal que según la cláusula "DÉCIMA SEXTA", la "duración del presente contrato es de tres (3) años contado a partir del cuatro (4) de enero de 2010.
El presente contrato se entiende prorrogado por un término igual al de su celebración inicial, si ninguna de las CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad. 15711 partes lo da por terminado mediante un escrito presentado con treinta (30} días de anticipación al vencimiento del periodo de duración"28• En el caso en estudio, no hay discusión que para el 4 de enero de 2013 operó la renovación automática del plazo del contrato por un periodo igual, esto es, hasta el 4 de enero de 2016.
Ahora bien, pese a que la citada cláusula refería un plazo de preaviso de no renovación de treinta {30) días de antelación al vencimiento del plazo, dentro del plenario se evidencia que dicho preaviso fue presentado por la demandada el 29 de enero de 2015, por lo cual se encuentra más que acreditado el cumplimiento de la condición de término mínimo para el preaviso de no renovación del plazo del CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO.
En consecuencia, con el expiración del plazo del CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO, expiró igualmente la "2. COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN" contenida en la "PÓLIZA DE SEGURO DE DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS ANEXO No. 1", motivo por el cual considera este Tribunal que no existió una suspensión unilateral e injustificada del pago de las comisiones a CNHV, en tanto que una vez expirado el plazo del CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO no hay lugar a seguir pagando las comisiones referidas en la cláusula "2.
COMISIÓN DE INTERMEDIACIÓN". Finalmente, es de destacar que respecto a la suerte de la CLÁUSULA OCTAVA del mencionado CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO, una vez expirado el plazo del mencionado Contrato, es preciso destacar que si bien la cláusula -en los términos en que fue redactada podrían haber circunstancias que permitieran la aplicación de la misma en tiempo y así perdurar las obligaciones de pago de la Aseguradora pese a la extinción del Contrato, lo cierto en que en el presente caso, como se ha señalado previamente, dichas COMISIONES de la CLAUSULA OCTAVA no se han causado ni durante la ejecución del CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO, ni con posterioridad a la radicación de la demanda, y tampoco hasta la fecha del presente laudo.
Sobre este punto se referirá el Tribunal en siguiente capítulo sobre las pretensiones de la demanda de reconvención. En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal DESESTIMARÁ las pretensiones declarativas CUARTA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA de la demanda inicial por las razones antes expuestas y prosperarán parcialmente las excepciones 5.1, 5.2. y 5.3 propuestas.
Ahora bien, en tanto que las pretensiones declarativas desestimadas guardan íntima relación con las pretensiones OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, ÚNDECIMA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA, dichas pretensiones de condena correrán las misma suerte de las declarativas y serán desestimadas. 26 F. 006, Cdno Pruebas. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 Así mismo se desestimarán las excepciones "5.4.", "5.5.", "5.6." y "5.7." y "5.8." de la contestación a la demanda por lo aquí expuesto y por los motivos que se exponen a continuación en la resolución de las pretensiones de la demanda de reconvención que guardan relación con las excepciones propuestas.
5. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En primer lugar este Tribunal destaca que existe plena legitimación por parte de CARDIF para demandar en reconvención en tanto se plantean diferencias respecto a celebración, ejecución y sobre todo terminación del contrato, motivo suficiente para que este tribunal la legitimación por activa descartando al rompa la excepción "FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR" formulada por CNHVy se desestimará la excepción de PRESCRIPCIÓN en tanto que la presente demanda ha sido formulada en tiempo.
Para resolver sobre las pretensiones de la demanda de reconvención, Este Tribunal destaca ab initio que, de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil, "[L}a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato ". Sin perjuicio de que en el presente caso se revisará si hay lugar o no a nulidad absoluta manifiesta, es preciso señalar que el Tribunal está en la obligación de decidir -en primer lugar- sobre cualquier pretensión donde se busque la declaración de nulidad absoluta, así esta no fuere planteada como pretensión principal.
En ese orden de ideas, y a pesar del orden en que fueron formuladas las pretensiones de la demanda de reconvención que no corresponde al orden técnico de deliberación establecido por la ley, este Tribunal resolverá primero lo pertinente sobre las pretensiones subsidiarias y en seguida resolverá sobre las pretensiones principales lo pertinente. 5.1.
La nulidad absoluta de los Parágrafos Segundo y Tercero de la CLÁUSULA OCTAVA del CONTRATO DE SEGURO. Señalan las pretensiones primera subsidiaria y segunda subsidiaria de la demanda de reconvención: "Primera Subsidiaria: Que se declare la nulidad absoluta de los Parágrafos Segundo y Tercero de la Cláusula Octava del Contrato de Agencia de Seguros, suscrito el 4 de enero de 2010, por contener los mismos disposiciones contrarias a normas imperativas, pues con estos se pactaron obligaciones de carácter perpetuo contrariando el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que suponen una violación de las diferentes manifestaciones del derecho fundamental a la libertad y una violación de las diferentes facultades que, en CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 desarrollo de dicho derecho, tienen los particulares paro decidir acerca de sus relaciones jurídicas.
Segunda Subsidiaria: Que como cansecuencia de la anterior pretensión subsidiaria, se declare que CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. no tiene derecho a pago o reconocimiento alguno derivado del Contrato de Agencia de Seguros, suscrito el 4 de enero de 2010, con posterioridad al 4 de enero de 2016, fecha en la cual se terminó el referido contrato." A su vez, CNHV en la contestación de la demanda de reconvención señaló sobre las mencionadas pretensiones: "FRENTE A LA PRIMERA SUBSIDIARIA. - ME OPONGO, Toda vez que tanto los parágrafos Segundo y Tercero de la cláusula octava como todo el contrato de Agencia de Seguros suscrito entre las partes el 4 de Enero de 2010 están revestidos de validez absoluta, y no hay justificación jurídica ni fáctica paro declarar la nulidad ni total ni parcial.
FRENTE A LA SEGUNDA SUBSIDIARIA. - ME OPONGO, toda vez que al no existir causal que invalide en todo o en parte el pluricitado contrato los efectos del mismo son legales y se debe ordenar su respectivo cumplimiento". Sea lo primero señalar que la mencionada pretensión primera no se refirió cuál es la norma imperativa que el demandante en reconvención considera que fue vulnerada con la redacción de los parágrafo SEGUNDO Y TERCERO de la cláusula OCTAVA del CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO.
A su vez, no se denota del plenario ninguna prueba que haga referencia a una "Violación de las diferentes manifestaciones del derecho fundamental a la libertad" ni "una violación de las diferentes facultades que, en desarrollo de dicho derecho, tienen los particulares para decidir acerca de sus relaciones jurídicas". Ahora bien, sin perjuicio de que la prosperidad de la pretensión depende de que se encuentre probado que los citados parágrafos SEGUNDO Y TERCERO (i) violan un norma imperativa, (ii) violan "las diferentes manifestaciones del derecho fundamental a la libertad" y (iii) violan "las diferentes facultades que, en desarrollo de dicho derecho, tienen los particulares para decidir acerca de sus relaciones jurídicas", en tanto que el efecto jurídico que busca la demanda en reconvención es la nulidad absoluta, este Tribunal considera que los PARAGRAFOS de la cláusula OCTAVA no contrarían ninguna norma imperativa del ordenamiento jurídico colombiano. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ· CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN '' Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 Ahora bien, como se indicó previamente, en el caso de estudio este tribunal ha identificado que las comisiones a que refiere la cláusula OCTAVA nunca se han causado pues en los precisos términos de la mencionada cláusula (i) no hay evidencia de la existencia de una labor de promoción de seguros por parte de CNHV entre el 4 de enero de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda, (ii) no hay evidencia de la existencia de contratos de seguros que CARDIF hubiere celebrado por intermediación de CNHV y (iii) no hay evidencia que entre 4 de enero de 2016 y hasta la fecha de presentación de la demanda, existan Acuerdos confeccionados y celebrados entre las partes donde se encuentren especificados el socio, el producto, el contrato de seguro y el esquema de contratación de seguros.
Es de recordar que deben cumplirse todas las condiciones antes mencionadas para que haya lugar a las comisiones. En ese orden, deben darse las condiciones para que nazca la obligación a cargo de CARDIF y a favor de CNHV, lo cual no ha sucedido. Además, resalta el Tribunal que así los PARAGRAFOS SEGUNDO Y TERCERO no adolezcan de nulidad absoluta, lo cierto es que deben darse todas las condiciones de la cláusula OCTAVA para que naciera a la vida jurídica la obligación de pagar comisiones, lo cual -se reitera- no ha evidencio el Tribunal a la fecha.
Por último, en relación con la excepción de mérito "5.6. LA CLÁUSULA LEONINCA CONTENIDA EN EL CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS" formulada contra la demanda inicial, y sin perjuicio de destacar que las pretensiones de la demanda de reconvención nada refieren respecto a la existencia de un abuso del derecho el Tribunal denota que en el plenario obran distintas declaraciones donde se trató el tema de la redacción de dicha cláusula OCTAVA y de su autor a fin de determinar si se trata de una cláusula "leonina" lo cual no se demostró: "DRA. VERU-TORRES: La pregunta mía, es la única que tengo en ese momento es clarificar quién redactó el contrato? SR. NOGUERA: Pues a nosotros nos lo debió redactar Cardif, yo pienso que ese contrato viene de allá y de ahí los se/litas de jurídico no, porque es decir nosotros a ver, esa pregunta es muy interesante y muy importante por los siguientes, que un todo se deriva de un algo, cuando a nosotros se nos indica y nos dice, hagan una agencia de seguros, pues nosotros la verdad no hemos sido corredores de seguros pero paro esto no se requiere ser un corredor de seguras tiene que tener unos conocimientos básicos y etcétera, etcétera, pero aquí no que nosotros estábamos haciendo e hicimos fue generar un negocio entre Cardif y Bancolombia eso fue Jo que se hizo, dentro de la estructura que mencioné desde el principio de CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 cómo llegamos en el en el grupo de personas a consolidar y hacer que esto se llevará a feliz término. Ahora cuando Cardíf nos dice a nosotros haga una agencia porque ese es el vehículo para poderle pagar comisiones porque de lo contrarío no existe otra forma diferente o tener una agencia que quede registrada y toda cosa, el contrato nos lo entregan ellos, ese contrato yo lo vine a ver en el momento, porque es que ni siquiera lo firmé yo soy el suplente del representante legal, el representante legal es Luís Francisco Hoyos que no puedo existir porque es una persona que está, digamos que tiene unos problemas muy serios de salud sobre todo en los ojos, se está quedando ciego, entonces él no puede participar entonces yo asumí toda la responsabilidad de esto, o sea yo ese contrato francisco que fue que lo firmó pero hecho por Cardíf. "29 Así mismo la parte actora pregunto: "DR. GONZÁLEZ: Sabe usted quién redactó este contrato de agencia entre Cardíf y la sociedad de la señora Oto ya? SR. V/LLEGAS: No, ahí sí no tengo ni la menor idea, no sé quién redactaría ese contrato, yo conocí el contrato porque ella me lo hizo partícipe pues para que además entendiera de que ella no me estaba engañando de cuáles eran sus responsabilidades y obligaciones y además qué era lo que le estaban pagando, pero quién lo haya redactado no tengo ni idea.
"3º Es claro para este tribunal que respecto de la excepción formulada contra la demanda inicial no hay claridad sobre quien redactó la mencionada cláusula. Ahora bien, tratándose este asunto en la demanda de reconvención, este Tribunal bajo el principio de congruencia a que se refiere el artículo 281 del Código General del Proceso, (i} no le es dable fallar sobre algo que no fue pretendido so pena de incurrir en incongruencia entre lo pretendido y lo fallado y (ii} en el hipotético caso que tuviere que fallarse sobre la existencia o no de una cláusula abusiva, destaca el Tribunal que el efecto jurídico atribuible a una cláusula abusiva no es la nulidad absoluta sino la ineficacia del acto, efecto último que no fue rogado por la demandante en reconvención al tenor literal de la pretensión primera subsidiaria que se refiere a nulidad absoluta. 29 F. 328, Cdno Pruebas. 30 F. 370, Cdno pruebas.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ· CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 En mérito de lo expuesto, este Tribunal desestimará las pretensiones Primera Subsidiaria y Segunda Subsidiaria de la demanda de reconvención y declarará la prosperidad de la excepción de mérito denominada "AUSENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD" propuesta por CNHV en la contestación a la demanda de reconvención y se desecharán las excepciones de "RATIFICACIÓN TÁCITA" y "EL CONTRATO NO CONTIENE OBLIGACIONES PERPETUAS" con ocasión a que el Tribunal no encuentra configurada una causal de nulidad absoluta por lo ya expuesto. 5.2.
Las comisiones de CNHV. La pretensión Primera Principal de la demanda de reconvención señala lo siguiente: "Primera principal: Que se declare que el reconocimiento y pago de las comisiones por intermediación previstas en el Anexo 1 al Contrato de Agencia en Seguro de 4 de enero de 2010, estaban sujetas a la expedición de la póliza de Desempleo e incapacidad Temporal con anexo de Enfermedades Graves No. 24080100001, siendo el pago de las comisiones una obligación de tipo condicional de acuerdo con el artículo 1530 del Código Civil." Segunda principal: Que se declare que, teniendo en cuenta que entre BANCOLOMBIA S.A. y CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., no se suscribió el contrato de seguro previsto en el numeral 2 de la parte considerativa del Anexo 1, que debía consolidarse en la póliza de Desempleo e incapacidad Temporal con anexo de Enfermedades Graves No. 24080100001, CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. no tiene derecho a una remuneración a título de comisión de intermediación en virtud de lo dispuesto en el Anexo 1.
Tercera principal: Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, se declare que los pagos efectuados a CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., entre el 4 de enero de 2010 y 4 de enero de 2016 no se efectuaron en virtud del Anexo 1 al Contrato de Agencia de Seguros de 4 de enero de 2010." A su vez, CNHV contestó lo siguiente: "A LA PRIMERA. - ME OPONGO: Toda vez que no existía condición alguna en el texto del contrato, la causa real de la remuneración pactada a favor de CHNV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. quedó expuesto explícitamente por las partes en los considerandos del CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ· CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 ANEXO No 1, en los cuales se dijo que la misma obedecía a las labores de intermediación que ya había realizado lo AGENCIA para vincular a CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES con BANCOLOMBIA, independiente del número que se le diera a la póliza, pues la numeración de sus contratos de seguros es un procedimiento interno que sólo corresponde realizar a CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES".
A LA SEGUNDA. - ME OPONGO, Toda vez que independiente de la nominación y numeración que CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES le haya dado a las pólizas o en general a sus contratos con BANCOLOMBIA lo cierto es que la causa de la obligación de pagar comisiones fue reconocida en el ANEXO No 1 del 4 de Enero de 2010 y en virtud del mismo se pagaron comisiones hasta Diciembre de 2015, empezando CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES a incumplir sus obligaciones contractuales a partir del mes de Enero de 2016 y hasta la fecha.
A LA TERCERA.-ME OPONGO, ya que está más que probado que la causa de las comisiones pagadas efectivamente a CHNV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. fue su labor de intermediación entre CARDIF y BANCOLOMBIA, reconocida expresamente en el ANEXO No. 1 del Contrato de Agencia de Seguros, razón por la cual no tiene sentido que luego de que CARDIF ejecutara el precitado contrato y su anexo por 6 años, posteriormente pretenda establecer que la causa de las comisiones no fue esa, máxime cuando no existen más acuerdos entre las partes que puedan justificar la razón de ser del pago de los comisiones. 11 Respecto a esta pretensión el Tribunal ya ha resuelto previamente, que efectivamente una de las condiciones para el pago de las comisiones a que se refiere la cláusula "2.
COMISIÓN POR INTERMEDIACIÓN" es que existiere la "póliza de Desempleo e Incapacidad Temporal con anexo de Enfermedades Graves No. 24080100001. Sin embargo, este Tribunal reitera que pese a que no se cumplieron las condiciones previstas en la mencionada cláusula "2. COMISIÓN POR INTERMEDIACIÓN", lo cierto es que CARDIF ejecutó actos posteriores a la celebración del CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO, esto es entre 4 de enero de 2010 y 4 de enero de 2016, los cuales demuestran que, a pesar de no existir las condición referida, CARDIF reconoció a CNHV comisiones con ocasión de la mencionada cláusula por valor de 0.5% de las primas facturas por pólizas emitidas a través de la ejecución del y en razón del CONTRATO DE USO DE RED, modificando, en los términos CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 del artículo 1622 del Código Civil, las condiciones establecidas inicialmente en la mencionada cláusula, tal y como está demostrado en el plenario.
De manera que si bien existió la condición referida en la pretensión primera, ésta fue modificada por la conducta de las partes, luego no es posible para el Tribunal considerar que el "el reconocimiento y pago de las comisiones por intermediación previstas en el Anexo 1 al Contrato de Agencia en Seguro de 4 de enero de 2010, estaban sujeta" exclusivamente al acaecimiento de la mencionada condición, ni mucho menos considerar que hubo lugar a un enriquecimiento sin causa de la actora cuando fue CARDIF quien pagó las comisiones durante el tiempo reseñado, lo cual cumple también para desestimar la excepción de mérito "5.4" formulada contra la demanda inicial.
En ese sentido, se desestimarán las pretensiones Primera Principal, Segunda Principal y Tercera Principal de la demanda de reconvención en tanto que CNHV si recibió comisiones con ocasión de la mencionada cláusula "2. COMISIÓN POR INTERMEDIACIÓN" entre 4 de enero de 2010 y 4 de enero de 2016 y tuvo derecho a las mismas, asunto distinto es que la mencionada cláusula expiró con el vencimiento del plazo del contrato asunto que se revisará en siguiente aparte. 5.3.
La terminación del CONTRATO DE SEGURO. Solicitó el demandante en reconvención lo siguiente: "Cuarta principal: Que se declare que, el Contrato de Agencia de Seguros de fecha 4 de enero de 2010 terminó el 4 de enero de 2016, en virtud de la comunicación remitida por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. el 29 de enero de 2015, en atención a lo expresamente acordado por las partes en el Clausula Decima Sexta del Contrato de Agencia de Seguros de fecha 4 de enero de 2010." A su vez el demandado en reconvención se refirió así: "A LA CUARTA.- NO ME OPONGO, toda vez que esa pretensión también está incluida en la demanda inicial; no obstante, se aclara que de acuerdo con los parágrafos segundo y tercero de la cláusula octava del contrato de Agencia de Seguros del 4 de Enero de 2010, el hecho de la expiración de la vigencia del contrato de agencia no implica que con él hayan terminado todas las obligaciones a cargo de CARDIF en él contenidas, especialmente la del pago de la comisión a mi representada". cAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad. 15711 Sea lo primero resaltar que la pretensión Cuarta Principal está llamada a PROSPERAR no solo porque no hubo oposición por parte del demandado en reconvención sobre la misma, sino también porque como ha explicado este Tribunal resolviendo las pretensiones de la demanda inicial, el CONTRATO DE SEGURO expiró por vencimiento del plazo y con él expiró la cláusula "2.
COMISIÓN POR INTERMEDIACIÓN" de la "PÓLIZA DE SEGURO DE DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS ANEXO No. 1", sobre la cual CARDIF estuvo pagando comisiones a CNHV hasta 4 de enero de 2016. Ahora bien, se reitera que pese a la intención detrás de la redacción acerca de la subsistencia de la cláusula OCTAVA del mencionado CONTRATO DE AGENCIA DE SEGURO sobre otras comisiones, no se avizora que la mencionada cláusula se hubiere ejecutado durante la vigencia del contrato {ahora terminado) en tanto que no se cumplieron las condiciones a las que estaba sujeta y que ya se han señalado previamente.
En mérito de lo anterior, el Tribunal declarará la prosperidad de la pretensión Cuarta Principal de la demanda de reconvención y desestimará igualmente las demás excepciones de mérito formuladas por el demandado en la contestación a la demanda de reconvención que ya se han referido en este capítulo por las razones expuestas en el laudo y desestimará la excepción "NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIO DOLO O CULPA EN SU FAVOR" en tanto que -se reitera- la obligación de la cláusula "2.
COMISIÓN POR INTERMEDIACIÓN" expiro con el vencimiento del plazo del contrato. En lo demás, el Tribunal no encuentra que en la demanda de reconvención se hubiere formulado pretensiones de Condena, a excepción de la condena en costas a la cual se referirá el Tribunal en capítulo aparte junto con la pretensión de costas de la demanda inicial.
6. JURAMENTO ESTIMATORIO En relación con el juramento estimatorio el Código General del Proceso, preceptúa: "ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMA TORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a lo parte que hizo la estimación, para que aporte a solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento {50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior o la indicada en el juramenta estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma móxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN,,, Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad. 15711 Cumple advertir que la Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 2013 declaró exequible el Parágrafo del artículo transcrito " bajo el entendido de que tal sanción - por falta de demostración de perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma se imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado".
La consideración de la Corte se cristaliza en el párrafo final del mencionado Parágrafo. Ahora bien, en la demanda inicial se estimó juramento los perjuicios de la siguiente forma: "Al tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del C.G.P. se estima bajo juramento que las sumas adeudadas hasta la fecha por la demandada CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a la demandante CNHV ASESORES EN SEGUROS SAS corresponden a: 1.
La suma de $699.026.817,00 por las comisiones mensuales a razón de $24.104.373,00 a partir de enero de 2016 y hasta junio 30 de 2018, por concepto de daño emergente. 2. La suma de $276.130.356,00 por los intereses moratorias mensuales sobre la suma mensual capital de $24;104.373,00 a partir de febrero de 2016 y hasta junio de 2018, por concepto de lucro cesante. 3.
Más la suma de $24.104.373,00 mensuales a partir de junio 1 de 2018 y hasta el momento en que se profiera el Laudo. 4. Más la suma de $24.104.373,00 mensuales a partir de la fecha en que se profiera el Laudo y mientras estén vigentes las pólizas referidas en esta demanda entre CARDIF y BANCOLOMBIA S.A. Y SUFINANCIAMIENTO S.A. 5. Más el IPC anual a partir de enero de 2016, sobre la suma de $24.104.373,00 de acuerdo con la pretensión décima.
"31 Ahora bien, al analizar la situación a la luz de la jurisprudencia de la Corte encuentra el Tribunal que en el presente laudo no se reconocen los perjuicios reclamados, de una parte, porque el Tribunal no encontró acreditados los incumplimientos alegados por el Demandante inicial y, en segundo lugar, porque los medios que se allegaron al proceso no permitieron su demostración a pesar de la diligencia del demandante. 31 Subsanación de la demanda, cdno principal, sin foliatura.
Asf mismo, se denota del hecho 17 de la demanda que los valores estimados tiene fundamento en la "[L]a factura por comisiones correspondiente al mes de diciembre de 2015 [que] fue de $24.104.373,00., suma que hemos tomado como base provisional y mínima para el cálculo de las comisiones correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2016 y la fecha de presentación de esta demanda." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN,, Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 En lo que concierne a la demanda de reconvención, ésta solo contiene pretensiones declarativas, motivo por el cual no incluye un juramento estimatorio de acuerdo a lo reglado en el artículo 206 del Código General del Proceso y tampoco habrá lugar a sanción alguna.
7. CONDENA EN COSTAS El código General del Proceso en el artículo 365 numeral Sº señala que "En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión". Como quiera que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda inicial, así como la de la demanda de reconvención, este Tribunal no impondrá condena en costas y cada parte asumirá los costos del presente proceso en las proporciones legales que les corresponde.
Tampoco hay lugar a imponer agencias en derecho a alguna de las partes. En consecuencia se desestiman las pretensiones "DÉCIMA CUARTA" de la demanda inicial y "Quinta Principal" de la demanda de reconvención. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las condiciones que anteceden, el Tribunal arbitral convocado para dirimir las diferencias entre la sociedad CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S., como parte convocante, y la sociedad CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERAL S.A., como parte como convocada, relacionadas con el "CONTRATO DE AGENCIA EN SEGUROS" celebrado el 4 de enero de 2010, administrando justicia, por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que entre CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. como aseguradora y CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. como agencia, se celebró un contrato de AGENCIA DE SEGUROS el 4 de enero de 2010 con vigencia hasta el 4 de enero de 2013 y de renovación automática por periodos iguales de tres años según la Cláusula décima sexta del contrato.
SEGUNDO. DECLARAR que dentro de dicho contrato al tenor de la cláusula octava se pactó la obligación a cargo de CARDIF de "pagar a la AGENCIA en las condiciones previstas en el presente Contrato, las comisiones correspondientes a todos aquellos contratos de seguros CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN. ' Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 que LA ASEGURADORA celebre con los clientes que LA AGENCIA le haya presentado durante la vigencia del Contrato".
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda inicial por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
CUARTO. DECLARAR la prosperidad parcial de las excepciones de mérito "5.1.", "5.2." y "5.3." de la contestación a la demanda inicial contra las pretensiones TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA de la demanda inicial QUINTO. NO PROSPERAN las demás excepciones formuladas en la contestación a la demanda inicial por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
SEXTO. DECLARAR que el Contrato de Agencia de Seguros de fecha 4 de enero de 2010 terminó el 4 de enero de 2016, en virtud de la comunicación remitida por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. el 29 de enero de 2015, en atención y en cumplimiento a lo expresamente acordado por las partes en el Clausula Decima Sexta del Contrato de Agencia de Seguros de fecha 4 de enero de 2010.
SEPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda de reconvención.
OCTAVO. DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada "AUSENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD" propuesta contra la pretensiones Primera Subsidiaria y Segunda Subsidiaria de la demanda de reconvención.
NOVENO. NO PROSPERAN las demás excepciones formuladas en la contestación a la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
DÉCIMO. Abstenerse de imponer condena en costas por lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO PRIMERO. Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del presente Laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
DÉCIMO SEGUNDO. Ordenar el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la oportunidad procesal correspondiente. Esta decisión queda notificada en estrados. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN,. ' Tribunal Arbitral de CNHV ASESORES EN SEGUROS S.A.S. contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Rad.15711 Dado en Bogotá D.C., a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019}.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ-CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN