TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 TRIBUNAL ARBITRAL BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ CONTRA JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ y JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, con ocasión del contrato de obra llave en mano, suscrito entre las partes el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), previos los siguientes antecedentes y preliminares: I.- ANTECEDENTES 1.1.
EL CONTRATO. El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) las partes celebraron el contrato denominado por las partes como de obra llave en mano cuyo objeto, según lo estipulado en la cláusula primera, era el siguiente: “OBJETO: EL CONTRATISTA en forma independiente y con plena autonomía directiva, administrativa, técnica y laboral construirá par EL CONTRATANTE una casa de 138.74 mtrs 2, en el lote con matricula inmobiliaria No No 50N-20672997 lote de 3.172 Mtrs cuadrados inmueble denominado “EL ENSUEÑO”, del Municipio de SUBACHOQUE en Cundinamarca, la cual contará con un área construida en primer piso de 76.15 Mtrs 2 (SETENTA Y SEIS PUNTO QUINCE METROS CUADRADOS), área construida en segundo de 62.59 Mtrs 2 (SESENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS), para un gran total de 138.74 Mtrs 2 ( CIENTO SETENTA Y OCHO PUNTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS).
Todo lo anterior según los planos suministrados por el CONTRATANTE a EL CONTRATISTA mediante contrato de diseño realizados denominado “Estudios y Diseños casa Subachoque Blanca Irma Pachón” los cuales hacen parte integral del presente contrato, y que consisten en: planos arquitectónicos, planos TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 estructurales, planos hidráulicos, sanitarios y eléctricos.
Dentro del diseño especificado no incluye: Domótica, seguridad de la propiedad, suministro e instalación de electricidad por fuera de la estructura, suministro e instalación de calefactores, salvo los entregados en planos oficiales, (chimeneas planteadas en el diseño), suministro, instalación y diseños de jardines interiores, suministro e instalación de cerramiento perimetral PARÁGRAFO PRIMERO: Especificaciones generales a construir: La construcción a realizarse en el lote privado materia del presente contrato, constará de una casa en construcción tradicional en hierro-concreto, pisos enchapados en el área de cocina, baños, con una altura de 2.3 metros a cumbrera enchapados y el área social de 4 metros a cumbrera, adicionalmente todas las especificaciones de los planos que se harán aprobar ante planeación municipal.
Entrada en huellas prefabricadas y área de parqueo en zona dura tipo rústico. Se entregará la construcción (casa) con pañete previsto en la zona de paredes, pintura tipo 1 y cubierta con tubería redonda. Todo lo anterior, según planos aprobados por Curaduría, banco de COLOMBIA y según las normas técnicas de construcción en Colombia y adecuando en su totalidad a las normas sismo resistentes vigentes en Colombia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de discrepancia entre las estipulaciones contenidas en el presente contrato y los demás documentos, prevalecerá el texto de este Contrato, siempre que las discrepancias no se refiera a especificaciones técnicas de la construcción para lo cual prevalecerán las normas de construcción vigentes en Colombia”1
1.2. EL PACTO ARBITRAL. Las controversias que se deciden mediante el presente Laudo se originan en el Contrato de obra llave en mano, suscrito entre las partes el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuya cláusula décima cuarta LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO dispone: “COMPROMISORIA. Cualquier diferencia o controversia que surja entre las partes, por concepto de la celebracion, existencia, validez, interpretación, ejecución, terminación o liquidación del presente contrato será resuelta conforme a las siguientes reglas. a.- Negociación Directa: Cualquiera de las partes puede dar aviso por escrito a la otra parte de cualquier diferencia o controversia no resuelta en el curso normal de su trato comercial.
El conflicto será tratado directamente por las partes o por quien tenga autoridad para dirimirlo, quienes se reunirán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del aviso de la diferencia, debiendo resolverla dentro del término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la celebración de la reunión mencionada. 1 Cuaderno de pruebas No. 1 folios 5-10 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 3 b. Arbitramento: En el evento en que la diferencia o controversia no pueda ser resuelta de común acuerdo entre las partes de conformidad con el procedimiento anterior, será dirimida conforme a las siguientes reglas: Todas las controversias o diferencias relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos de acuerdo con las siguientes reglas: La diferencia o controversia será sometida a la consideración de un Tribunal de Arbitramento compuesto por un (1) árbitro.
El árbitro será designado por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal así constituido se someterá en su funcionamiento a las normas de procedimiento previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal decidirá en derecho. El Tribunal funcionará y sesionará en la ciudad de Bogotá D.C. Los pagos que se generen por este concepto serán pagados al 50% por cada una de las partes..”2 1.3.
PARTES PROCESALES. 1.3.1. Parte Convocante y reconvenida. La Parte Convocante y reconvenida en este trámite es BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, mayor de edad y vecina de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía número 41.682.052 de Bogotá, y con capacidad para comparecer al proceso. En este trámite arbitral, la parte convocante está representada judicialmente por el doctor CRISTIAN CAMILO LÓPEZ CABRA.3 1.3.2.
Parte Convocada y reconviniente. 2 Cuaderno de pruebas No 1 folios 1-20. 3 Cuaderno Principal No 1 folios 9-15. TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 La parte Convocada y reconviniente en éste trámite arbitral es JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHON, mayor de edad y vecino de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía número 479.630.533 de Bogotá, y con capacidad para comparecer al proceso En este trámite arbitral, la parte convocada está representada judicialmente por la doctora MARIBEL HERNÁNDEZ QUINTERO.4
1.4. INICIACIÓN DEL TRÁMITE. 1.4.1 Con fecha 15 de enero de 2016 se presentó demanda arbitral por parte de BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ ( en adelante la convocante) en contra de JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. (en adelante la convocada).5 1.4.2 Mediante sorteo público de árbitros del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) mediante la modalidad de sorteo público, se designó como árbitros único al doctor RICARDO ECHEVERRI LÓPEZ, y como suplente al doctor JORGE OVIEDO ALBAN.
El doctor RICARDO ECHEVERRI LÓPEZ, aceptó el cargo oportunamente. El árbitro cumplió con el deber de revelación, el cual fue puesto en conocimiento de las partes6. 1.4.2 Con fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se procedió a la instalación del tribunal arbitral, mediante audiencia en la que adicionalmente se inadmitió la demanda, mediante acta número uno (1) autos número uno (1) y dos (2).7 1.4.3 Mediante auto número tres (3) del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se admite la demanda arbitral.8 1.4.4 Previa petición de la parte convocante y constitución de garantía, el Tribunal mediante auto No 4 del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), se decretan medidas cautelares.9 1.4.5 El día diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), el convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, contestó la demanda arbitral y simultáneamente promovió demanda de reconvención contra BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ.10 1.4.6 Mediante auto número seis (6) del cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal tuvo por contestada la demanda arbitral inicial y acepto la demanda de reconvención presenta por JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN.11 4 Cuaderno Principal No. 1 folios. 5 Cuaderno Principal No. 1 – folios 1-20 6 Cuaderno Principal No. 1 - folios 35-61 7 Cuaderno ppal No 1 folio 79-83 8 Cuaderno ppal No 1 folios 92-96 9 Cuaderno ppal No 1 folios 101, 104-109 10 Cuaderno ppal No 1 folios 136-154 y 155-161 11 Cuaderno ppal No 1 folio 207 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 5 1.4.7 El día cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), a través de correo electrónico certificado, se notificó al apoderado de la parte convocante y reconvenida BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, el contenido del auto número seis (6) del cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), que admitió la demanda de reconvención y se le corrió el traslado de ella y sus anexos por el término legal.12 1.4.8 La parte convocante y reconvenida BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, el día tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), contesta la demanda de reconvención. 13 1.4.9 El ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), de forma simultánea y por medio de correo electrónico certificado, se le corre traslado a las partes de las contestaciones de demanda inicial y de reconvención, así como de las excepciones de mérito propuestas y las objeciones a los juramentos estimatorios realizados por las partes.14 1.4.10 Con fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la apoderada de la parte convocada contesta las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio.15 1.4.11 Mediante auto número nueve (9) del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal señala fecha para llevar a cabo audiencia de señalamiento de gastos, el cual es objeto de reposición por parte del apoderado de la parte convocante, quien señala que se debe llevar a cabo audiencia de conciliación.16. 1.4.12 Dentro del traslado del recurso de reposición, entre otros argumentos, la apoderada de la parte convocada y reconviniente manifiesta que se adhiere a la petición de celebración de audiencia de conciliación.17 1.4.13 Mediante auto número diez (10) del nueve (9) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal señala fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación y eventual señalamiento de honorarios y gastos del Tribunal.18 1.4.14 El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la parte convocante presenta reforma de demanda principal, la cual se admitió por auto número diez (10) del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).19. 1.4.15 Notificadas las partes por correo electrónico certificado, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le corre traslado de la reforma de la demanda principal a la parte convocada y reconvenida, quien la contesta el día once (11) de octubre del mismo año.20 1.4.16 De las excepciones de mérito propuestas a la contestación de la reforma de la demanda principal, así como la objeción de la cuantía del juramento estimatorio, se le corrió traslado a 12 Cuaderno ppal No 1 folio 207 13 Cuaderno ppal No 1 folio 209-236 14 Cuaderno ppal No 1 folio 245 15 Cuaderno ppal No 1 folio 237-244 16 Cuaderno ppal No 1 folios 256-264 17 Cuaderno ppal No 1 folios 277-279 18 Cuaderno ppal No 1 folios 295-304. 19 Cuaderno ppal No 1 folios 310-341 20 Cuaderno ppal No 1 folios 342-386 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 6 la parte convocante el día trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), quien se pronuncia al día veintiuno (21) de octubre del mismo año.21. 1.4.17 El día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte convocada y reconvenida presenta reforma de a la demanda de reconvención, la cual se admite mediante auto número once (11) del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).22. 1.4.18 Notificada la parte convocante del auto admisorio de la reforma de la demanda de reconvención, el día nueve (9) de noviembre de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la contesta oportunamente mediante correo electrónico el día veintitrés (23) de noviembre del mismo año.23 1.4.19 El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se corre traslado simultaneo a las partes de las contestaciones a la reforma de demanda principal y de reconvención, las cuales con contestadas oportunamente.24. 1.4.20 Mediante auto número doce (12) del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal señaló nuevamente fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación y fijación de gastos.25. 1.4.21 El día dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada mediante auto número trece (13) de la misma fecha y mediante auto numero catorce (14) se fijaron los honorarios y gastos del trámite arbitral.26. 1.4.22 Consignados la totalidad de los honorarios y gastos por la parte convocante, se lleva a cabo la primera audiencia de trámite el día diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y mediante autos quince (15) y dieciséis (16), el Tribunal ratifica su competencia para dirimir la controversia sometida a su conocimiento y decreta las pruebas solicitadas por las partes.27. 1.4.23 El día dieciséis (16) de febrero de 2017, se libró el oficio No 001 al Banco de Colombia y del cual se recibió respuesta los días 5 de julio de 2017 y 17 de marzo de 201728.. 1.4.24 El día veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se recibió el interrogatorio de parte al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, parte convocada y reconviniente y a la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, parte convocante y reconvenida.29. 1.4.25 El día veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se recibió el testimonio de la señora LEYDI KAREN BUSTOS VOLPE30 y MONICA ACOSTA PACHÓN31. 21 Cuaderno ppal No 1 folio 387-409 22 Cuaderno ppal No 1 folio 410-422 23 Cuaderno ppal No 1 folio 413-448 24 Cuaderno ppal No 1 folio 450-494 25 Cuaderno ppal No 1 folios 495-498 26 Cuaderno ppal No 1 folios 539-545 27 Cuaderno ppal No 1 folios 548-558 28 Cuaderno pruebas No 1 folios 490 Cuaderno de pruebas No 2 folio 101 29 Cuaderno ppal No 1 folios 568-571 y Cuaderno de Pruebas No 2 folios 1-51 y 52-104 30 Cuaderno ppal No 1 folio 572-573 y Cuaderno de Pruebas No 2 folios 105-123 31 Cuaderno ppal No 1 folio 576 y Cuaderno de Pruebas No 2 folios 124-141.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7 1.4.26 El día veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibieron los testimonio de LUIS JOSÉ GALVIS DIAZ, JOSEÉ CARLOS JULIO PEREZ REY, ALFONSO GOMÉZ AMAYA y ELEUTERIO LOZADA RENGIFO.32. 1.4.27 Mediante auto número diecisiete (17) del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal señala nuevas fechas para recibir los testimonios faltantes y decreta pruebas de oficio. 1.4.28 El día tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibieron los testimonios de LUIS ANTONIO ROCHA y ALBERTO SANCHEZ ECHEVERRY.33. 1.4.29 Mediante auto número diecinueve (19) del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones de ordena la practica de inspección judicial al predio objeto de litis con intervención de peritos, los cuales son relevados y nombrado su reemplazo, mediante auto número veinte (20) del veintinueve (29) de marzo del mismo año. 34. 1.4.30 El día cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) se lleva a cabo la diligencia de posesión de peritos e inspección judicial sobre el predio EL ENSUEÑO, Vereda El Páramo del Municipio de Subachoque, Departamento de Cundinamarca y se señalan los honorarios provisionales de los expertos.35. 1.4.31 El once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017), la oficina de planeación del Municipio de Subachoque, remite la documentación soporte de la expedición de la licencia de construcción del inmueble materia de litis, en respuesta al oficio No 0008 del 2017.36. 1.4.32 El día dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se rinden los dictamen periciales técnicos ordenados por el Tribunal. 1.4.33 El día diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte convocante desiste de la tacha de falsedad propuesta contra el documento denominado “especificaciones de acabados” allegado por la parte convocada y reconvenida, el cual es aceptado mediante auto número veintidós (22) del dos de mayo de dos mil diecisiete (2017). 1.4.34 El día doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se corre traslado de los dictámenes periciales rendidos por JAIME HERNÁN VILLALBA VARGAS y NESTOR ECHAVEZ.37 1.4.35 Dentro del término de traslado de los dictámenes periciales la parte convocada solicito citar a los expertos para contrainterrogarlos sobre la experticia rendida, audiencia que se llevó a cabo el día doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), según lo ordenado en el auto número veintitrés (23) del dos de junio del mismo año.38. 1.4.36 Mediante auto número veintiséis (26) del doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal señaló fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión. 32 Cuaderno ppal No 1 folio 578-580 y Cuaderno de Pruebas No 2 folios 143-175, 176-189, 190-202, y 203-218 33 Cuaderno ppal No 1 folios 619-621 y Cuaderno de Pruebas No 2 folios 220-228 y 229-249 34 Cuaderno ppal No 1 folios 619-623 y 651-653 35 Cuaderno ppal No 2 folios 18-23 36 Cuaderno de pruebas No 2 folios 250-347 37 Cuaderno ppal No 2 folio 48.
Cuaderno de Pruebas No 2 folios 348-482 38 Cuaderno ppal No 2 folios 72-75 y 85-90. TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 8 1.4.37 El día veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión y por medio del auto número veintiséis (26) de la misma fecha se señaló fecha para proferir laudo.39 1.5.
TRAMITE ARBITRAL. 1.5.1 Primera Audiencia de Trámite. La primera audiencia de trámite dentro del presente proceso, se llevó a cabo el día diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Acta número catorce (14). En el curso de esta audiencia el Tribunal, mediante auto numero quince (15), previo análisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por la parte convocante y las contenidas en la demanda de reconvención, declaró su competencia para conocer y decidir en Derecho las controversias patrimoniales contenidas en la demanda arbitral presentada por BLANCA IRMA PACHON LÓPEZ contra JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, su respectiva contestación, las excepciones perentorias formuladas y la respuesta a las mismas, así como de la demanda de reconvención, la reforma a la demanda principal y la reconvención así como, su respectiva contestación, excepciones perentorias formuladas y la respuesta a las mismas40. 1.5.2.
Audiencias de instrucción del proceso. El trámite se desarrolló en treinta y un (31) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se recibieron alegatos de conclusión y se profirió el presente Laudo. 1.5.3. Pruebas decretadas y solicitadas. Por auto número dieciséis (16) proferido en el curso de la Audiencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Acta número catorce (14), el Tribunal decretó las pruebas solicitadas válidamente dentro del proceso, las cuales se practicaron de la siguiente manera: 1.5.3.1.
Documentales. 39 Cuaderno ppal No 1 folios 490-492 y 510-517. 40 Cuaderno ppal No. 1 folios 547-575. TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 9 Se ordenó tener pruebas, con el mérito legal probatorio que a cada cual corresponde, los documentos allegados con la solicitud de convocatoria y demanda arbitral, su contestación, así como los documentos allegados con la demanda de reconvención, su reforma y su contestación. 1.5.3.2.
Oficios. Se ordenó oficiar al Banco de Colombia Sucursal Subachoque. Por Secretaría se libraron los oficios 001, 002, 003 y 004 del dos mil diecisiete (2017). 1.5.3.3. Testimonios. Se decretaron y practicaron los testimonios solicitados por la parte convocante, a saber los de: LEYDI KAREN BUSTOS VOLPE41 y MONICA ACOSTA PACHÓN42. LUIS JOSÉ GALVIS DIAZ, JOSÉ CARLOS JULIO PEREZ REY, ALFONSO GOMÉZ AMAYA y ELEUTERIO LOZADA RENGIFO.43LUIS ANTONIO ROCHA y ALBERTO SANCHEZ ECHEVERRY Las transcripciones de las grabaciones de estos testimonios se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al expediente.
La parte convocante y la convocada desistieron expresamente de las siguientes pruebas: y trámites: Tacha de falsedad del documento denominado “especificaciones acabados” y de la prueba consistente en los oficios librados al Bancolombia, Dicho desistimiento fue aceptado mediante Auto No 22 del dos de mayo de 2017 y 29 de junio del mismo año, respectivamente.44 1.5.3.4.
Dictámenes Periciales. Se decretó, practicó y rindió dictamen pericial, ordenado de oficio por el Tribunal, por un arquitecto y por un ingeniero calculistas. 41 Cuaderno ppal No 1 folio 572-573 y Cuaderno de Pruebas No 2 folios 105-123 42 Cuaderno ppal No 1 folio 576 y Cuaderno de Pruebas No 2 folios 124-141. 43 Cuaderno ppal No 1 folio 578-580 y Cuaderno de Pruebas No 2 folios 143-175, 176-189, 190-202, y 203-218 44 Cuaderno principal No 1 folio 40 y 142 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 10 Tales dictámenes fueron rendidos por el arquitecto JAIME HERNÁN VILLALBA VARGAS y el ingeniero calculista NESTOR ECHAVEZ, 45.
El correspondiente informe fue presentado al Tribunal el día dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), cuya contradicción se surtió de conformidad con la ley. La parte convocada y reconviniente, solicito interrogar a los peritos diligencia que se llevó a cabo el día doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), según lo ordenado en el auto número veintitrés (23) del dos de junio del mismo año. 46 1.5.4.
Audiencia de Alegatos de Conclusión. Mediante auto número veintiséis (26) del doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal señaló fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión para el día el veintinueve (29) de jlnio de dos mil diecisiete (2017), y en la cual las partes manifestaron de manera expresa que las pruebas recaudadas resultaban suficientes para cerrar la instrucción, por lo que se declaró efectivamente clausurada la etapa probatoria.
Los apoderados de las partes, en audiencia celebrada el veintinueve (29) de julio de dos mil diecisiete (2017), expusieron sus Alegatos de Conclusión de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos.47 Los temas y aspectos que fueron objeto de los respectivos alegatos, serán tratados por el Tribunal capítulo posterior de esta providencia.
1.6. AUDIENCIA DE FALLO. Mediante Auto número veintiséis (26), Acta número treinta (30) del veintinueve (29) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo que se realiza.
1.7. TERMINO PARA FALLAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, este será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Por su parte, el artículo 11 de la referida 45 El dictamen pericial se encuentra en el Cuaderno de Pruebas No. 1- folios 508-520.
Mediante Auto No. 23 del 17 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó las aclaraciones y complementaciones solicitadas por el apoderado de la parte convocada y reconviniente, las cuales se rindieron oportunamente y se encuentran anexadas a folios 123-189 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 46 Cuaderno de Pruebas No 2 folios 123-189. 47 Cuaderno Principal No. 2 folios 70-121.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 ley prevé que el proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes y que “al término del proceso se adicionarán los días de suspensión”. El Tribunal se encuentra en término para fallar, tal como se desprende del siguiente análisis: i) La primera audiencia de trámite dentro del presente proceso, se llevó a cabo el día diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), según consta en el Acta No 14, autos 15 de la misma fecha en la cual, el Tribunal, asumió competencia y decretó pruebas.48 ii) Las partes solicitaron las siguientes suspensiones:, la primera de ellas entre el día trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) y el veintiocho (28) del mismo mes y año inclusive y ordenada por auto número veinticinco (25) de la misma fecha49 y la segunda entre los días treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) y el día diez (10) de agosto del mismo año; y ordenada mediante auto número veintiséis (26) del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)50, es decir, treinta y un (31) días hábiles, que deben adicionarse al término de ley.
Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, el término con el que cuenta el Tribunal para proferir decisión de fondo vencería el día en consecuencia el término para emitir el laudo y sus complementaciones y aclaraciones vence el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por lo que la decisión se profiere dentro del término legalmente establecido para el efecto. 1.8.
La Demanda presentada por la parte Convocante y reconvenida. 1.8.1. Pretensiones. En la solicitud de convocatoria y demanda arbitral, presentada el quince (15) de enero de 2016, la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, la cual fue reformada el día veintiséis (26) de septiembre dos mil dieciséis (2016), solicito las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, incumplió el contrato civil de obra fecha 24 de Noviembre de 2014, suscrito con la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ. 48 Cuaderno Principal No 1 folios 548-559. 49 Cuaderno Principal No 2 folio 85 50 Cuaderno Principal No 2 folio 143 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 SEGUNDA: Que como consecuencia del incumplimiento en cabeza del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, se declare resuelto el contrato civil de obra fecha 24 de Noviembre de 2014, suscrito con la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ.
TERCERA: Se condene al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN al pago de la cláusula penal contenida en la cláusula décimo tercera del contrato de obra civil suscrito entre las partes, correspondiente a la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($81.054.680). CUARTA: Se condene al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, a restituir los dineros entregados por la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, por concepto del pago del precio de venta de la casa de habitación contenido en el contrato civil de obra de fecha 24 de Noviembre de 2014, previo descuento del valor resultante del avalúo actual de la construcción adelantada.
QUINTA: Se ordene al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN hacer entrega formal y material de la obra y del predio ubicado en el Municipio de Subachoque, en el estado de avance en que se encuentre actualmente. SEXTA: Se ordene al demandado la entrega de los planos de Diseño Arquitectónico del inmueble a construir, elaborados por la Arquitecta KAREN BUSTOS VOLPE, la licencia de construcción LC-159-2013 otorgada por la Secretaría de Planeación Municipal de Subachoque, el día 3 de Diciembre de 2013, a favor de la señora Blanca Irma Pachón López.
SÉPTIMA: Que se condene en costas al convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, incluyendo los costos del tribunal y las agencias en derecho.
OCTAVO: Se condene al demandado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, al pago de los costos de la Licencia de Construcción LC-159-2013, teniendo en cuenta que la misma venció el día 3 de Diciembre de 2015, sin que la misma hubiese sido prorrogada dentro de los términos de ley. Igualmente en la reforma de la demanda principal la parte convocante señaló como pretensiones: 1.
Se declare que el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, incumplió el contrato civil de obra fecha 24 de Noviembre de 2014, suscrito con la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ. 2. Que como consecuencia del incumplimiento en cabeza del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, se declare resuelto el contrato civil de obra fecha 24 de Noviembre de 2014, suscrito con la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 13 3.
Como consecuencia de la resolución del contrato, se declare que la casa de habitación construida en la lote “El Ensueño”, Vereda el Páramo ubicado en el Municipio de Subachoque, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20672997, debe ser demolida debido a las falencias técnicas y constructivas presentadas por esta, por ser violatorias de la licencia de construcción aprobada, de acuerdo con las normas legales y técnicas vigentes.
CONDENAS Solicito se profieran las siguientes como PRETENSIONES PRINCIPALES de la demanda: 4. Se condene al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, a la restitución de la totalidad de las sumas entregadas por la convocante BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, correspondientes a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($260.009.500) debidamente indexados. 5.
Se condene al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN al pago de la cláusula penal contenida en la cláusula décimo tercera del contrato de obra civil suscrito entre las partes, correspondiente a la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($81.054.680) 6. Se condene al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE.
($10.000.000) a favor de Blanca Irma Pachón, por concepto de daño moral derivado del incumplimiento contractual. 7. Se ordene al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN hacer entrega formal y material del inmueble donde se adelantó la obra objeto del predio ubicado en el Municipio de Subachoque, en el estado de avance en que se encuentre actualmente 8.
Se condene en costas al convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, incluyendo los costos del tribunal y las agencias en derecho En caso de no encontrarse viable la demolición del inmueble de acuerdo con lo solicitado en la demanda, como resultado del debate probatorio de índole técnico que se desarrolle el proceso, solicito se profiera la siguiente condena como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA de la número cuatro de las principales a favor de mi poderdante: Se condene al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, a restituir la totalidad de los dineros entregados por la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, por concepto del pago del precio de venta de la casa de habitación contenido en el contrato civil de obra de fecha 24 de Noviembre de 2014, previo descuento de los gastos en que haya incurrido para la construcción parcial adelantada, y que resulten debidamente demostrados en el proceso arbitral.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 14 1.8.2 Hechos. De conformidad con el libelo introductorio, las pretensiones formuladas por la parte convocante BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, están fundamentadas en los hechos que se presentan a continuación: PRIMERO-CONTRATO: Entre mi poderdante BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en calidad de contratante, y el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en calidad de contratista, se suscribió contrato civil de obra “llave en mano”, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2014, en la ciudad de Bogotá. SEGUNDO-OBJETO: El citado contrato era la construcción por parte del señor Juan Carlos Jiménez Pachón, de una obra civil, casa de habitación de 138,74 M2 en el lote “El Ensueño”, de propiedad de la señora BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ, ubicado en el Municipio de Subachoque, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20672997 TERCERO-CONDICIONES: El inmueble a construir dentro del objeto del contrato civil de obra celebrado entre las partes, debía contar con dos pisos, un área en el primer piso de 76,15 M2 y en el segundo piso de 62,59 M2, para un área total de 138 M2.
Lo anterior, basado en los planos arquitectónicos elaborados por la Arquitecta KAREN BUSTOS VOLPE, entregados al convocado y denominados como “Estudios y Diseños Casa Subachoque, Blanca Irma Pachón”. Las demás especificaciones técnicas de construcción, están contenidas en la cláusula primera del citado contrato de obra civil, así como en la licencia de construcción, que se adjunta a la presente demanda arbitral.
CUARTO-VALOR Y FORMA DE PAGO: Las partes pactaron como valor total del contrato la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($270.182.276), los cuales fueron cancelados por la convocante así: Un anticipo por la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($122.010.000) el día 16 de Julio de 2014, mediante cheque de gerencia N° 200119 a nombre del convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 15 La suma de SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.000.000) que fueron cancelados a la Arquitecta KAREN BUSTOS VOLPE, por concepto de Diseño Arquitectónico, y que fueron abonados al precio de venta del inmueble. La suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($122.499.500) representados en un pago de SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.557.000) con cheque de Gerencia de Bancolombia a nombre de JUAN CARLOS JIMÉNEZ ORTIZ de fecha 24 de Noviembre de 2014, y la suma de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA DOS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($61.942.500) que fueron cruzados con una acreencia previa a la suscripción del contrato a cargo del convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN y a favor de la convocante BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, según consta en recibo de caja de fecha 25 de Noviembre de 2014, suscrito por el convocado. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000) mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria a nombre del convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. El saldo, esto es, la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.672.776) que estaban pactados para ser cancelados contra la entrega de la obra finalizada.
QUINTO-OBLIGACIÓN: El convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, de acuerdo con la cláusula séptima del contrato suscrito con mi poderdante, se obligó a hacer entrega de la obra civil finalizada a satisfacción de la contratante, dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de entrega del anticipo, lo cual ocurrió el día 25 de Noviembre de 2015, esto es, el plazo de entrega de la obra sería el 25 de Mayo de 2015.
SEXTO-OBLIGACIÓN: En la cláusula décima del contrato civil de obra suscrito entre las partes, el convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, se obligó a obtener a favor de la convocante BLANCA IRMA PACHÓN, a través de compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, las siguientes garantías: Póliza de cumplimiento Póliza de manejo de anticipo Póliza para garantizar pagos de salarios y prestaciones TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 16 Póliza de estabilidad y calidad de obra Póliza de responsabilidad civil extracontractual Desde la fecha de suscripción del contrato y durante toda la vigencia del vínculo contractual, el convocado nunca obtuvo ninguna las pólizas a que se obligó en el referido contrato civil de obra.
SÉPTIMO: Los planos de Diseño Arquitectónico del inmueble a construir, fueron CONCERTADOS Y APROBADOS, entre mi poderdante y la Arquitecta KAREN BUSTOS VOLPE, los cuales hacen parte integral del contrato de obra civil, según reza en la cláusula primera del citado contrato, y fueron entregados en debida forma al contratista para la realización de la obra.
OCTAVO: La Secretaría de Planeación Municipal de Subachoque, el día 3 de Diciembre de 2013 otorgó licencia de construcción LC-159-2013 a favor de la señora Blanca Irma Pachón López, para la construcción de la obra civil (vivienda), cuya ejecución fue contratada al convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. NOVENO-INCUMPLIMIENTO: El convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, de acuerdo a la ley y a la cláusula segunda del contrato civil de obra, debía ejecutar la obra en apego a lo aprobado en la Licencia de Construcción, no obstante lo anterior, modificó el diseño arquitectónico de la casa sin previa autorización tanto de mi poderdante como de la autoridad competente, de tal suerte que la construcción ejecutada no corresponde a los planos aprobados donde se encuentran muros y espacios diferentes a los referidos, así como tampoco las fachadas corresponden a los diseños respecto de la ventaneria y muros aprobados.
DECIMO-INCUMPLIMIENTO: Teniendo en cuenta que desde el inicio mismo de la obra, la convocante BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, empezó a detectar irregularidades y demoras en el proceso constructivo, empezando por la no presentación de las pólizas exigidas así como defectos en diferentes materiales, requirió en múltiples oportunidades vía correo electrónico al convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, para que este le diera las explicaciones del caso, tal y como se demuestra con los correos electrónicos adjuntos.
UNDÉCIMO-INFORME VISITA TÉCNICA: Mi poderdante BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, contrato los servicios periciales del Arquitecto ELEUTERIO LOZADA RENGIFO, para que previa visita al lugar donde se viene adelantando la obra, la cual se llevó a cabo el día 26 de Junio de 2015, dictaminara sobre el estado de la misma y las posibles irregularidades técnicas que se estuviesen presentando, lo cual quedó plasmado en el informe de fecha Julio 1° de 2015, que se adjunta a la presente demanda arbitral.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 17 DOCEAVO: Del informe técnico descrito en el hecho anterior, se le dio traslado en su momento al convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, quien a su vez manifestó su desacuerdo con algunas de las apreciaciones del arquitecto que lo elaboró, sin embargo, no propuso ninguna solución concreta a las demás irregularidades a pesar que el plazo de entrega de la obra ya estaba más que vencido.
TRECEAVO-ARREGLO DIRECTO: Teniendo en cuenta que no fue posible lograr un acuerdo directo sobre las discrepancias existentes respecto de la ejecución del contrato civil de obra suscrito entre las partes, UNA VEZ AGOTADAS INNUMERABLES COMUNICACIONES ESCRITAS, mi poderdante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial en derecho ante la procuraduría general de la nación, la cual fue fijada para el día veinte (20) de Agosto de 2015, donde fueron convocados el contratista JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN y su Arquitecta residente, KAREN BUSTOS VOLPE, quienes comparecieron con apoderado.
CATORCEAVO: Luego de agotar las diferentes posibilidades para un acuerdo conciliatorio extrajudicial en instancias de la procuraduría general, no fue posible concretar el mismo, por lo que la mencionada diligencia se declaró fallida, según consta en certificación expedida por dicha entidad, de fecha 20 de Agosto de 2015, que se adjunta.
QUINCEAVO: A la fecha de presentación de la presente demanda arbitral, la obra se encuentra en un avance de aproximadamente el 60%, cuando debió estar terminada en su totalidad hace más de seis (6) meses, y en un constante deterioro físico por el abandono sufrido. Adicional a esto, mi poderdante continúa pagando el crédito por DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($245.000.000) que le fue desembolsado por BANCOLOMBIA al CONTRATISTA para el pago de las obras contratadas.
OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE LAS PARTES E INCUMPLIMIENTOS DEL DEMANDADO En la ejecución del contrato civil de obra celebrado entre las partes, surgen unas obligaciones de índole contractual, derivadas de la voluntad de las partes expresada en el contrato de compraventa y otras de índole legal, que surgen por mandato de la ley, en ese orden de ideas me permitiré desarrollar cada una de las obligaciones incumplidas por parte de la VENDEDORA y el origen de las mismas: TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 18 Como base para solicitar la resolución del contrato celebrado, es primordial decantar si existen o no los presupuestos para solicitar la resolución del contrato civil de obra, señalar las obligaciones a cargo de cada una de las partes y el cumplimiento que de las mismas se hayan hecho de las que les correspondan, y en consecuencia, la configuración de los presupuestos de la acción de resolución invocada.
Obligaciones a cargo de la parte contratante: PRIMERA: Entregar de manera física, administrativa y legal, el terreno objeto de este contrato, para el correcto desarrollo de la obra, puntos de agua, energía eléctrica, acometidas exigidas por el municipio para uso interno en labores de obra. Respecto de estas obligaciones tenemos: 1.1 El lote fue físicamente entregado al contratista para el desarrollo de la obra a la suscripción del contrato. 1.2 Para la obtención del punto de agua, mi poderdante por indicación del contratista, según email de fecha 2 de Diciembre de 2013, consignó en la cuenta de Ahorros N° 798023875 a nombre del Acueducto Veredal de Subachoche el equivalente a tres (3) salarios mínimos de la época, lo cual consta en certificación expedida por el acueducto veredal de Subachoque, que se adjunta. 1.3 Para la obtención del punto de energía eléctrica, como parte de la naturaleza del contrato “llave en mano”, el contratista JUAN CARLOS JIMÉNEZ solicitó en el mes de enero al Técnico Electricista, LUIS ANTONIO ROCHA ALVAREZ, cotización para la instalación de la acometida eléctrica, el cual presentó la misma por valor de $935,000, valor que fue consignado por parte de mi poderdante BLANCA IRMA PACHÓN en Bancolombia el día 25 de Febrero de 2015, según copia simple de la consignación que se adjunta, para que dicho técnico realizará la instalación, la cual, según consta en correo electrónico de fecha 25 de Junio de 2015, suscrito por el técnico LUIS ANTONIO ROCHA ALVAREZ, “la red eléctrica se instaló en la primera quincena del mes de marzo de 2015”, el cual se adjunta.
SEGUNDA: Entregar los recursos en los montos y fechas establecida, para el correcto desarrollo de las actividades de obra. El pago al que hace referencia la cláusula sexta del contrato, se encuentra dividida así: TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 19 2.1 La suma de $7.000.000 por valor del diseño arquitectónico de la casa contra la entrega de los planos, el cual le fue cancelado directamente a la Arquitecta Karen Bustos Volpe, mediante consignación bancaria. 2.2 Un primer anticipo por la suma de $122.500.000 que se pagarían dentro de los pagará 3 días posteriores al desembolso que realice Bancolombia 2.3 Un segundo anticipo por $123.000.000 que se pagará contra el avance del 60% de la obra previa verificación del perito de Bancolombia y desembolso que realizara dicha entidad. 2.4 El saldo contra la entrega de la obra, que equivaldría a la suma de $17.682.276.
De la forma de pago pactada, se desprende que mi poderdante debía cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($252.500.000) hasta la ejecución del 60% de la obra, y el saldo, contra su entrega finalizada, no obstante, esta ha cancelado a la fecha la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($261.509.500), valor incluso superior al que debió por obligación cancelar, según consta en copia simple de las consignaciones realizadas, que se adjuntan, de tal suerte que se evidencia que los pagos fueron realizados en debida forma y conforme a los tiempos y plazos estipulados.
TERCERA: A ceñirse estrictamente a la modalidad del contrato, entendiendo que no hay subordinación por parte del contratista ni aquel está sometido a sugerencia distinta a lo que ya está estipulado en el contrato y el diseño, obligación que se ha cumplido a cabalidad, puesto que el contratista ha gozado de libertad y autonomía para el ejercicio de su labor.
Las tres obligaciones a cargo de la convocante BLANCA IRMA PACHON LÓPEZ, contenidas en la cláusula tercera del contrato civil de obra, esta ha cumplido a cabalidad con las mismas, tal y como se describió anteriormente, y como se prueba con los documentos relacionados y allegados a la presente demanda. Obligaciones a cargo del contratista: Dada la cantidad de obligaciones a cargo del contratista, contenidas en las cláusulas segunda, séptima, y décima del contrato civil de obra, me remitiré a las presentan relevancia para el asunto que nos ocupa, y que han sido incumplidas por el convocado hasta la fecha: TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 20 PRIMERA: Obtener pólizas de cumplimiento, manejo de anticipo, pago de salarios y prestaciones, estabilidad y calidad de la obra y responsabilidad Civil Ninguna de estas pólizas fue obtenida por el contratista a pesar que era su obligación obtenerlas todas una vez fuera suscrito el contrato y diera inicio a los trabajos, salvo la de estabilidad de la obra, que por obvias razones, se obtiene una vez finalizada la misma.
SEGUNDA: Ejecutar la obra de acuerdo con los diseños aprobados Según lo informado en el peritaje realizado a la obra, se encontró que tanto el diseño como al área construida de la casa habían sido modificados sin consentimiento previo de la contratante y en contravía de los planos aprobados con la licencia de construcción, toda vez, que según copia simple de los planos y de la licencia misma, que se adjuntan, el área total de construcción aprobada fue de 138.74 M2, así como los diseños contenidos en los planos, no guardan relación con lo construido a la fecha, en particular en los siguientes puntos: 2.1 La construcción ejecutada no corresponde a los planos aprobados donde se encuentran muros y espacios diferentes a los referidos. 2.2 La construcción de la fachada no corresponde a los planos aprobados en ventaneria y muros llenos Dicha situación, per se, puede acarrear que mi poderdante sea multada por las autoridades municipales por el cambio no autorizado de lo aprobado en la licencia de construcción, sin contar con que el simple hecho de haber modificado la construcción respecto de lo aprobado tanto por la contratante como por la Secretaría de Planeación, conlleva un grave incumplimiento de la obligación contractual en comento, pues difiere el inmueble de lo que mi poderdante esperaba fuera construido.
TERCERA: Usar materiales de primera calidad A este respecto, se han usado materiales defectuosos, de baja calidad y que no guardan uniformidad ni simetría entre sí, en especial los puntos que destaco a continuación: 1.1 Los procesos constructivos denotan fallas en alineamientos, noveles, plomos, acabados y tratamiento de los materiales utilizados TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 21 1.2 Se observa mal trato a los materiales y accesorios instalados, como el aluminio de las ventanas y la tina del baño instalada. 1.3 No se encontró material de ajuste y amortiguación bajo la tina instalada.
CUARTA: Ejecutar la construcción de acuerdo con las normas técnicas y de calidad vigente: De acuerdo con la visita técnica realizada a la obra, y el dictamen técnico rendido por el Arquitecto Eleuterio Lozada Rengifo, el proceso constructivo presenta graves fallas que no cumplen con las normas técnicas de construcción vigentes, a saber: 4.1 No se respetan las exigencias técnicas en las instalaciones hidrosanitarias y eléctricas con algunas faltantes en determinados muros. 4.2 Se presentan improvisaciones en los remates de cielo raso y ventanería. 4.3 Las escaleras que unen los diferentes niveles proyectadas, no están alineadas ni niveladas entre sí. 4.4 Se observan desniveles en la cubierta de teja de asbesto cemento e improvisación en los amarres de remates de cubierta y caballetes. 4.5 Se encuentra mal rematado el manto con foil de aluminio instalado en la cubierta plana 4.6 Se encuentran salidas de desagües mal ubicadas y mal direccionadas para un buen manejo de las aguas lluvias. 4.7 Los niveles de pisos en el hall de escaleras o acceso es notorio el golpe de vista contra el muro. 4.8 No se encuentra aterrizada la caja de parciales eléctricas 4.9 Se encuentran dilataciones en antepechos de primer nivel por falla del reforzamiento estructural 4.10 No se encontró instalado el pozo séptico TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 22 4.11 No se evidencia impermeabilización por nivel feátrico interior ni perimetral exterior.
La totalidad de fallas e incumplimientos a esta obligación se puede detallar en el informe técnico relacionado previamente, y que se adjunta a la presente demanda, que no constituyen un incumplimiento o falla menor en desarrollo de la obra, sino graves fallas que evidencian improvisación y baja calidad profesional en el ejercicio del proceso constructivo contratado por parte del contratista.
QUINTA: Ejecutar la obra en los tiempos fijados por el contrato, esto es, 180 días calendario. El plazo de ejecución y entrega de la obra está más que vencido, puesto que el mismo caducada el 24 de Mayo de 2015 y el avance que se ha dado hasta el momento, 30 de Diciembre de 2015, es de aproximadamente el 60% a pesar de los múltiples requerimientos realizados al contratista para que cumpla con la fecha de entrega en su defecto fije una provisional.
Se puede concluir esta primera parte, dejando claras cuáles eran las obligaciones que en desarrollo del contrato quedaban estipuladas para cada una de las partes contratantes y en consecuencia, procederé a desarrollar los incumplimientos en los que incurrió la enajenante en perjuicio de los intereses de mis poderdantes, y que motivan la resolución del contrato solicitada a través de la presente demanda.
Para soportar las pretensiones contenidas en la reforma a la demanda principal, la convocante sostuvo: PRIMERO-ACUERDO: Entre mi poderdante BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en calidad de contratante, y el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en calidad de contratista, se acordó la construcción de una casa de habitación de conformidad con los planos de Diseño Arquitectónico elaborados por la Arquitecta Karen Bustos Volpe, con fecha de elaboración Octubre de 2013 y la licencia de construcción LC-159-2013 de fecha 3 de Diciembre de 2013, otorgada por la Secretaría de Planeación de Subachoque.
SEGUNDO-INICIO DE OBRA: según lo acordado, al CONVOCADO se le entrego el inmueble para el inicio de la obra concertada para el mes de Mayo de 2014. TERCERO-DESEMBOLSOS PREVIOS: para el desarrollo de la actividad encomendada, mi poderdante realizo cinco PAGOS al CONVOCADO desde el 17 de octubre de 2013 hasta el día 29 de abril de 2015, desembolsos detallados claramente en la cláusula de pagos.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 23 CUARTO-REQUERIMIENTO: Ante las inconsistencias evidenciadas por mi mandante y con miras a sanear saldos insolutos, por obligaciones a cargo del CONVOCADO; la CONVOCANTE le exigió, la suscripción del correspondiente contrato de obra, como requisito para la entrega del saldo insoluto de la misma.
QUINTO-CONTRATO: En el mes de noviembre de 2014, las partes formalizaron la relación contractual existente a través de la suscripción de un contrato civil de obra, modalidad “Llave en mano”, donde se pactaron las condiciones de ejecución del mismo, tales como precio, obligaciones de las partes y lineamientos técnicos. Se acordó que tanto la licencia de construcción LC-159-2013 como los planos de Diseño Arquitectónico harían parte integral del citado contrato.
PBX: 6066412 CEL: 3125721558 OF. BOGOTA: Carrera 10 #16-39 Of. 1503 www.consultoresasociados.org MAIL: cristiancamilolopezcabra@gmail.com SEXTO-OBJETO: dentro del citado contrato civil de obra descrito en el hecho anterior, se fijó como objeto la construcción por parte del convocado Juan Carlos Jiménez Pachón, de una obra civil, casa de habitación con un área de 138,74 M2 en el lote “El Ensueño”, de propiedad de la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, ubicado en el Municipio de Subachoque, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20672997.
SEXTO-CONDICIONES: La construcción del inmueble contenida dentro del objeto del contrato civil de obra celebrado entre las partes, debía regirse por los planos arquitectónicos elaborados por la Arquitecta KAREN BUSTOS VOLPE, entregados al convocado y denominados como “Estudios y Diseños Casa Subachoque, Blanca Irma Pachón”. SÉPTIMO-ESPECIFICACIONES: El inmueble a construir por parte del convocado debía contar con un área total de 138,74 M2, de acuerdo con las especificaciones técnicas de construcción contenidas en la cláusula primera del citado contrato de obra civil, así como en la licencia de construcción, que se adjuntan a la presente demanda arbitral.
OCTAVO-OBLIGACIONES DEL CONVOCADO: De acuerdo con la cláusula décima del contrato civil de obra suscrito entre las partes, el convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, se obligó a obtener a favor de la convocante BLANCA IRMA PACHÓN, a través de compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, las siguientes garantías: • Póliza de cumplimiento • Póliza de manejo de anticipo • Póliza para garantizar pagos de salarios y prestaciones • Póliza de estabilidad y calidad de obra • Póliza de responsabilidad civil extracontractual.
NOVENO-INCUMPLIMIENTO: Para la fecha de suscripción del contrato civil de obra entre las partes, el convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN ya había incumplido la totalidad de las TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 24 obligaciones pactadas previamente de forma verbal, y que estaban siendo ratificadas en el contrato escrito, toda vez que para esa fecha, 24 de noviembre de 2014, llevaba un avance de obra del 40%, la cual había ejecutado de forma totalmente OPUESTA A LO INDICADO EN ESTUDIOS Y DISEÑOS CASA SUBACHOQUE BLANCA IRMA PACHÓN con los cuales se tramito la licencia de construcción ante la autoridad competente.
DECIMO-PRECIO: Las partes pactaron como valor total del contrato la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($270.182.276.oo)M/Cte. DÉCIMO PRIMERO-FORMA DE PAGO EJECUTADA: Del precio total del contrato civil de obra suscrito entre las partes, mi poderdante realizó un total de cinco pagos, discriminados de la siguiente forma: PBX: 6066412 CEL: 3125721558 OF.
BOGOTA: Carrera 10 #16-39 Of. 1503 www.consultoresasociados.org MAIL: cristiancamilolopezcabra@gmail.com a) La suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.oo) M/Cte. por concepto de Diseño Arquitectónico, y que fueron abonados al valor del contrato, discriminados así: 1. Directamente al CONVOCADO en efectivo la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) M/Cte., según consta en recibo de caja elaborado y suscrito por el mismo, de fecha 17 de octubre de 2013. 2.
La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo) M/CTE., consignados directamente a la cuenta del banco Davivienda a nombre del contratista, el día 22 de noviembre de 2013, y que se aportó en la contestación de la demanda de reconvención. b) La suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DIEZ MIL PESOS (122.010.000.oo) M/Cte. Dicho pago fue realizado el DÍA 18 DE JULIO DE 2014, FECHA EN QUE BANCOLOMBIA GIRÓ EL CHEQUE, según se desprende de la copia simple del mismo. c) Una sumatoria total de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE.
($127.510.000.oo) M/Cte. por concepto de PRIMER ANTICIPO. Pagos acreditados en la demanda inicial aunado al recibo de caja suscrito por el CONVOCADO que se ADJUNTA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN, COMO PRUEBA DOCUMENTAL. d) La suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.557.000.oo)M/Cte. con cheque de Gerencia de Bancolombia a nombre de JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, de fecha 24 de Noviembre de 2014, entregado el día 25 de noviembre del 2014, a la firma del contrato civil de obra. e) La suma de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($61.942.500.oo) M/Cte. el día 25 de Noviembre de 2014, según consta en recibo de caja suscrito por el convocado a la firma del contrato civil de obra.
Producto de la compensación con varias obligaciones pendientes del convocado con mi poderdante, según previa concertación realizada en varias oportunidades entre las partes. f) La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000) mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros a nombre del convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, el día 29 de Abril de 2015.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 25 DÉCIMO SEGUNDO-SALDO INSOLUTO: De acuerdo con el contrato civil de obra, el saldo, esto es, la suma DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($10.172.776.oo) M/Cte. que debían ser cancelados contra la entrega de la obra finalizada por parte del convocado.
DÉCIMO TERCERO-OBLIGACIONES CONTRATANTE: La convocante Blanca Irma Pachón López se obligó en el contrato a la obtención del punto de energía eléctrica. Para cumplir con este punto, el convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, presentó personalmente ante CODENSA la solicitud de punto de PBX: 6066412 CEL: 3125721558 OF. BOGOTA: Carrera 10 #16-39 Of. 1503 www.consultoresasociados.org MAIL: cristiancamilolopezcabra@gmail.com energía eléctrica provisional de obra, con el número Nº 2829292, según consta en copia simple allegada con la demanda principal.
DÉCIMO CUARTO: El convocado Juan Carlos Jiménez Pachón contacto al señor LUIS ANTONIO ROCHA, contratista eléctrico, para la instalación de la acometida eléctrica en el predio, persona que adelantó las gestiones correspondientes siguiendo órdenes del contratista, instalando la red eléctrica subterránea en el mismo.
DÉCIMO QUINTO: al señor LUIS ANTONIO ROCHA, contratista eléctrico, mi poderdante le canceló la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($935.000.oo)M/Cte. Por expresa instrucción del convocado.
DÉCIMO SEXTO: La convocante también se obligó a la obtención del punto de agua para el predio, para lo cual, siguiendo por indicación del contratista, según email allegado al proceso, consignó en la cuenta de Ahorros N° 798023875 a nombre del Acueducto Veredal de Subachoche el equivalente a tres (3) salarios mínimos de la época, equivalentes a UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE.
($1.768.500), lo cual consta en certificación expedida por el acueducto veredal de Subachoque, que se adjunta. Gestión que se adelantó oportunamente y que está probada según LA REFERIDA certificación.
DÉCIMO SÉPTIMO: De acuerdo con la cláusula séptima del contrato civil de obra suscrito con mi poderdante, el convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, se obligó a hacer entrega de la obra civil finalizada a satisfacción de la contratante, dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de entrega del anticipo, lo cual ocurrió el día 25 de Noviembre de 2014, esto es, el plazo de entrega de la obra sería el 25 de Mayo de 2015.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 26 DÉCIMO OCTAVO: Desde la fecha de suscripción del contrato y durante toda la vigencia del vínculo contractual, el convocado nunca obtuvo ninguna de las pólizas a que se obligó en el referido contrato civil de obra, a pesar de los múltiples requerimientos de mi poderdante al respecto DÉCIMO NOVENO: Los planos de Diseño Arquitectónico del inmueble a construir, fueron CONCERTADOS Y APROBADOS entre mi poderdante y EL CONVOCADO, SEGÚN DISEÑO DE la Arquitecta KAREN BUSTOS VOLPE, los cuales hacen parte integral del contrato de obra civil, según reza en la cláusula primera del citado contrato, y fueron entregados en debida forma al contratista para la realización de la obra.
VIGÉSIMO-INCUMPLIMIENTO ORIGINARIO: Contrariando lo que los planos de diseño arquitectónico y la licencia de construcción estipulaban, el contratista Juan Carlos Jiménez ejecutó las siguientes obras de manera irregular: A. Placa de entrepiso debería ser en concreto. Cambió el concreto general a una placa aligerada con boquelon. b. Ventanas y fachadas (movimiento en áreas de ventanería, modificando totalmente la totalidad de las fachadas y aumento de áreas) PBX: 6066412 CEL: 3125721558 OF.
BOGOTA: Carrera 10 #16-39 Of. 1503 www.consultoresasociados.org MAIL: cristiancamilolopezcabra@gmail.com Todas las anteriores irregularidades las ejecuto, según lo refieren los testigos previos a la suscripción del correspondiente contrato.
VIGÉSIMO PRIMERO: La Secretaría de Planeación Municipal de Subachoque, el día 3 de Diciembre de 2013 otorgó licencia de construcción LC-159-2013 a favor de la señora Blanca Irma Pachón López, para la construcción de la obra civil (vivienda nueva), por un periodo de dos años, los cuales vencieron el día 3 de Diciembre de 2015, y la cual tuvo un costo de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.948.717), cancelados por mi poderdante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: El convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, modificó los diseños de la casa sin previa autorización ni de mi poderdante como tampoco de la autoridad competente.
VIGÉSIMO TERCERO: El demandado cambió materiales de óptima calidad por materiales de baja calidad, comprometiendo la estabilidad de la obra, al fundir placa aligerada con bloquelon, que no reviste de la seguridad necesaria para la habitabilidad del predio.
VIGÉSIMO CUARTO: Todo lo anterior lo EJECUTO de forma previa a la suscripción del contrato, lo cual denota la mala fe desde el mismo inicio de la relación contractual, y su consecuente incumplimiento posterior. TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 27 VIGÉSIMO QUINTO: Teniendo en cuenta que desde el inicio mismo de la obra, la convocante BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, empezó a detectar irregularidades y demoras en el proceso constructivo, empezando por la no presentación de las pólizas exigidas, así como defectos en diferentes materiales, requirió en múltiples oportunidades vía correo electrónico al convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, para que este le diera las explicaciones del caso, tal y como se demuestra con los correos electrónicos adjuntos.
VIGÉSIMO SEXTO: Mi poderdante BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, contrato los servicios profesionales del Arquitecto ELEUTERIO LOZADA RENGIFO, para que dictaminara sobre el estado de la misma y las posibles irregularidades técnicas que se estuviesen presentando, lo cual quedó plasmado en el informe de fecha Julio 1° de 2015, que se adjuntó a la inicial demanda arbitral.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Del informe técnico descrito en el hecho anterior, se le dio traslado en su momento al convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, quien a su vez manifestó su desacuerdo con algunas de las apreciaciones del arquitecto que lo elaboró, sin embargo, no propuso ninguna solución concreta a las demás irregularidades, a pesar que el plazo de entrega de la obra ya estaba más que vencido.
VIGÉSIMO OCTAVO: Teniendo en cuenta lo acordado por las partes dentro de la cláusula compromisoria del contrato, mi poderdante requirió por escrito al convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, el día 12 de Junio de 2015 a fin de lograr un acuerdo directo sobre las discrepancias existentes respecto de la ejecución del contrato civil de obra suscrito, situación que se hizo extensiva a innumerables comunicaciones escritas PBX: 6066412 CEL: 3125721558 OF.
BOGOTA: Carrera 10 #16-39 Of. 1503 www.consultoresasociados.org MAIL: cristiancamilolopezcabra@gmail.com entre las partes, y a reuniones presenciales en las cuales no se llegó a ningún acuerdo directo, con lo cual se dio por concluida dicha etapa.
VIGÉSIMO NOVENO: Luego de agotar las diferentes posibilidades para un acuerdo directo, mi poderdante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue fijada para el día veinte (20) de Agosto de 2015, donde fueron convocados el contratista JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN y su Arquitecta residente, KAREN BUSTOS VOLPE, quienes comparecieron con apoderado, diligencia donde tampoco fue posible llegar a un acuerdo entre las partes, por lo que la mencionada audiencia se declaró fallida, según consta en certificación expedida por dicha entidad, de fecha 20 de Agosto de 2015.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 28 TRIGÉSIMO: A la fecha de presentación de la presente demanda arbitral, la obra se encuentra en un avance de aproximadamente el 40%, cuando debió estar terminada en su totalidad, y en un constante deterioro físico por el abandono sufrido, sin que se haya conservado un proceso constructivo acorde con las normas de construcción establecidas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Parte de las sumas de dinero entregadas por mi poderdante al convocado, son producto de un crédito que esta obtuvo con BANCOLOMBIA, por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($245.000.000.oo) M/Cte. que le fue desembolsado por esta entidad al CONTRATISTA para el pago de las obras contratadas, y el cual mi representada ha venido cancelando mensualmente, a pesar que la obra no se encuentra terminada en su totalidad. 1.9.
La Demanda de Reconvención. 1.9.1. Pretensiones. La parte convocada, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, además de contestar la demanda inicial, presentó, el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), Demanda de Reconvención,51 que fue posteriormente reformada mediante escrito presentado el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016),52 cuyas pretensiones son las siguientes: 1.
Se declare, que entre el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en calidad de contratista y la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en calidad de contratante, el día 24 de noviembre de 2014, se celebró un contrato de obra civil llave en mano para la construcción de una casa en el lote de terreno denominado “EL ENSUEÑO” vereda el Páramo del Municipio de Subachoque. 2.
Concurrentemente con la anterior pretensión, se declare, que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante, incumplió al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en su calidad de contratista, el contrato de obra civil llave en mano de fecha 24 de noviembre de 2014, para la construcción de una casa en el lote de terreno denominado “EL ENSUEÑO”. 51 Cuaderno ppal No 1 folios 137-166. 52 Cuaderno ppal No 1 folios 410-417 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 29 3.
Concurrentemente con la anterior pretensión, se declare, que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante, adeuda al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en su calidad de contratista, la suma de $74.115.276 por concepto de total de obra del contrato de obra civil llave en mano de fecha 24 de noviembre de 2014. 4.
Concurrentemente con la anterior pretensión, se declare, que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante, debe al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en su calidad de contratista, la suma de $32.200.000 por concepto de arrendamiento de Planta Eléctrica Bifásica capacidad 120/220 utilizada para la construcción de una casa en el lote de terreno denominado “EL ENSUEÑO”.
Se anexa cuenta de cobro. 5. Concurrentemente y como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare, que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante, debe al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en su calidad de contratista la suma de $18.900.000 por concepto de decrecimiento del 20% en los rendimientos de mano de obra por ausencia de acometida eléctrica. 6.
Concurrentemente y como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare, que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante, causó perjuicios de orden material al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en su calidad de contratista. 7. Concurrentemente, de manera principal y como consecuencia, de los anteriores pretensiones, se condene a la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante, a pagar al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en su calidad de contratista, la Cláusula Penal establecida en el contrato de fecha 24 de noviembre de 2014, equivalente al 30% valor total del contrato, es decir, la suma total de $81.054.683. 8.
Concurrentemente, con la pretensiones tres, cuatro, cinco y seis solicito se condene a la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante a pagar al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en su calidad de contratista, por concepto de lucro cesante, la indexación de la suma que finalmente resulte probada como daño emergente, llevada al valor presente del día en que se produzca el pago total de la indemnización. TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 30 9.
Concurrentemente, solicito condenar a la demandada en reconvención, al pago de todos los gastos, expensas y costas que se generaron, con ocasión del presente Tribunal de Arbitramento. Las PRETENSIONES contenidas en la reforma de la demanda de reconvención son del siguiente tener: I.. Se declare, que entre el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en calidad de contratista y la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en calidad de contratante, el día 24 de noviembre de 2014, se celebró un contrato de obra civil llave en mano para la construcción de una casa en el lote de terreno denominado “EL ENSUEÑO” vereda el Páramo del Municipio de Subachoque.
II.Concurrentemente con la anterior pretensión, se declare, que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante, incumplió al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en su calidad de contratista, el contrato de obra civil llave en mano de fecha 24 de noviembre de 2014, para la construcción de una casa en el lote de terreno denominado “EL ENSUEÑO”.
III.Concurrentemente con la anterior pretensión, se declare, que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante, no canceló las sumas de dinero acordadas para ejecutar la construcción de la edificación contratada bajo la modalidad de contrato de obra civil llave en mano de fecha 24 de noviembre de 2014. IV.- Concurrentemente con la anterior pretensión, se declare, que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante, debe al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en su calidad de contratista, la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESO ($18.912.759) por concepto de administración de obra, de acuerdo a la Cláusula Sexta del contrato de obra civil llave en mano de fecha 24 de noviembre de 2014.
V. Concurrentemente con la anterior pretensión, se declare, que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante, debe al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en su calidad de contratista, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000) por concepto de arrendamiento de Planta Eléctrica Bifásica capacidad 120/220 utilizada para la construcción de una casa en el lote de terreno denominado “EL ENSUEÑO” durante veinticuatro horas (24) desde el día 21 de mayo de 2014 hasta el día 22 de junio de 2015, TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 31 incluyendo combustible y transporte.
VI.- Concurrentemente y como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare, que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante, debe al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en su calidad de contratista la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($18.900.000) por concepto de decrecimiento del 20% en los rendimientos de mano de obra por ausencia de acometida eléctrica.
VII.- Concurrentemente y como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare, que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante, causó perjuicios de orden material al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en su calidad de contratista. VIII.- Concurrentemente, de manera principal y como consecuencia, de los anteriores pretensiones, se condene a la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante, a pagar al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en su calidad de contratista, la Cláusula Penal establecida en el contrato de fecha 24 de noviembre de 2014, equivalente al 30% valor total del contrato, es decir, la suma total de $81.054.683.
IX.- Concurrentemente, con la pretensiones cuatro, cinco y seis solicito se condene a la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante a pagar al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en su calidad de contratista, por concepto de lucro cesante, la indexación de la suma que finalmente resulte probada como daño emergente, llevada al valor presente del día en que se produzca el pago total de la indemnización. 10.Concurrentemente, solicito condenar a la demandada en reconvención, al pago de todos los gastos, expensas y costas que se generaron, con ocasión del presente Tribunal de Arbitramento. 1.9.2.
Hechos de la Demanda de Reconvención. Las pretensiones formuladas por la parte convocada y demandante en reconvención, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, están fundamentadas en los hechos que se trascriben a continuación: 1. El señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, es un ingeniero civil, que se dedica a la prestación de servicios profesionales, en asesorías, consultorías y ejecución de obras relacionadas con el ejercicio de la ingeniería civil, que ha adelantado varias e importantes TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 32 construcciones de inmuebles, túneles y puentes, gozando de muy buen nombre y prestigio en el contexto nacional. 2.
En día 24 de noviembre de 2014 los señores JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN y BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ celebraron contrato civil de obra llave en mano. 3. La ejecución de la obra objeto del contrato de obra civil llave en mano se inició el día 21 de mayo de 2014, meses antes a la suscripción del contrato, con dineros propios del contratista mientras la contratante BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ gestionaba un crédito en modalidad de constructor ante banco Bancolombia y en razón a que el banco exigía para aprobar el crédito que la obra estuviera ejecutada en un 15%. 4.
En la Cláusula décima del contrato de obra civil llave en mano, se acordó que el demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN debía constituir las siguientes pólizas: cumplimiento, manejo de anticipo, garantía de pagos de salarios y prestaciones, estabilidad y calidad de la obra y de responsabilidad civil extracontractual. 5. Teniendo en que la obra se inició seis (6) meses con antelación a la suscripción del contrato y que para la firma del mismo la obra estaba ejecutada en un 60% la aseguradora no expidió las pólizas solicitadas. 6.
El valor del contrato de obra civil llave en mano es la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($270.182.276) 7. La demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ contrató los servicios de la arquitecta KAREN BUSTOS VOLPE para que realizara los planos arquitectónicos diseño de la casa que se construiría en el lote de terreno “EL ENSUEÑO” a un costo de $7.000.000 8.
En el Parágrafo Primero de la Cláusula sexta del contrato de obra civil llave se indicó: “De común acuerdo entre las partes, del monto global de este contrato se descontará la suma de $7.000.000 (siete millones de pesos moneda corriente en Colombia), al otorgamiento de este contrato, los cuales fueron facturados por el Contratista a la Contratante, por concepto denominado “Estudios y Diseños casa Subachoque Blanca Irma Pachón”.
Es decir todos los planos que fueron soportes de la aprobación de la licencia para la construcción de la obra. Para la correcta liquidación por este concepto, el contratante deberá presentar el recibido de este dinero por el contratista” (Subraya fuera de texto). TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 33 9.
Los pagos efectuados por la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ no se realizaron dentro de las fechas acordadas ni de acuerdo a los montos establecidos en el contrato de obra civil llave en mano: a) Adeuda por concepto de elaboración de los planos arquitectónicos diseño de la casa que se construiría en el lote de terreno “ENSUEÑO” la suma de $3.500.000. b) La suma de $122.500.000 debía cancelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al desembolso generado por parte de Bancolombia.
Pasados los días después de realizado el desembolso sólo hasta el día 29 de abril de 2014, la demandada consignó a la cuenta del demandante la suma de $122.010.000, es decir, $490.000 menos del monto acordado. c) Con la obra avanzada en un 60% de acuerdo al peritaje efectuado por el banco Bancolombia la demandada debía cancelar la suma de $123.000.000.
El día 25 de noviembre de 2014 según recibo de caja forma Minerva allegado a la demanda primigenia pagó la suma de $60.557.000 mediante cheque de gerencia emitido por Bancolombia el día 24 de noviembre de 2014. d) A la fecha no ha cancelado la suma de $61.942.500 que debía cancelar como parte del anticipo. 10. El faltante del valor del contrato como saldo final debe cancelarse una vez suscrita el Acta de Entrega y Recibo Final de Obra. 11.
La demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ no ha pagado la totalidad del anticipo. 12. De acuerdo a la Cláusula Séptima del contrato el contratista debe entregar la obra completamente terminada dentro de un plazo máximo de 180 días calendario a partir de la entrega del anticipo y la suscripción del acta de inicio. 13. Las labores de obra se paralizaron entre otras razones por el incumplimiento de las obligaciones de pago de la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ consignadas en el contrato. 14.
En la Cláusula Tercera literal b) del contrato se consignó; “Se entiende que los retrasos ocasionados por el no desembolso de los recursos prometidos por el contratante a el (sic) contratista, generará perjuicios a el (sic) contratista, el cual podrá dar por terminado TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 34 unilateralmente sus actividades, con el correspondiente pago de sus honorarios, salvo las establecidas en la cláusula cuarta” 15.
La licencia de construcción LC_159-2013 emitida por la Secretaría de Planeación de Subachoque para la construcción de la casa en el lote “Ensueño” se venció el día 3 de diciembre de 2015, y la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ no procedió a renovarla. 16. La señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, incumplió el contrato de obra civil llave en mano al no respetar la modalidad de contrato con las múltiples interferencias en la labor del contratista. 17.
La demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, incumplió las obligación consignadas en la Cláusula Tercera del Contrato porque no entregó de manera física, administrativa y legal el terreno donde se desarrollaría el objeto del contrato, a la fecha el lote “El Ensueño” carece de acometidas de conexión eléctrica y punto de agua. 18. El demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, se ciñó en la construcción de la obra a los planos entregados por la demandada, a las instrucciones verbales y escritas que ésta suministró y a las necesidades de la obra, de acuerdo a la modalidad de contrato civil de obra llave en mano. Los hechos sobre los cuales se soporta la reforma de la demanda de reconvención son iguales a los señalados en precedencia, salvo en los siguientes hechos que se precisan y adicionan: El hecho tercero es presentado así: 3.- La ejecución de la obra objeto del contrato de obra civil llave en mano se inició el día 21 de mayo de 2014, meses antes a la suscripción del contrato, con dineros propios del contratista mientras la contratante BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ gestionaba un crédito en modalidad de constructor ante banco Bancolombia y en razón a que el banco exigía para aprobar el crédito que la obra estuviera ejecutada en un 30%” El hecho quince es presentado así: 15.- La licencia de construcción LC_159-2013 emitida por la Secretaría de Planeación de Subachoque para la construcción de la casa en el lote “Ensueño” se venció el día 3 de diciembre de TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 35 2015, y la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ tenía la obligación de renovarla.
Se adiciona los hechos 18, 19 y 20 cuyo tenor es el siguiente: 18.Ante la ausencia de acometida eléctrica y con el fin de adelantar los trabajos de construcción, el convocado dispuso desde el día 21 de mayo de 2014 para la ejecución de la obra contratada una Planta Eléctrica Bifásica capacidad 120/220 asumiendo los costos del combustible y los gastos de transporte.
Dicho planta se utilizó hasta el día 22 de junio de 2015 fecha en que se suspendieron las labores de obra. 19. El incumplimiento de la convocante en proveer el servicio de energía eléctrica generó un decrecimiento en los rendimientos de mano de obra que el convocado estima en un 20%. 20.El demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, se ciñó en la construcción de la obra a los planos entregados por la demandada, a las instrucciones verbales y escritas que ésta suministró, al presupuesto asignado y a las necesidades de la obra, de acuerdo a la modalidad de contrato civil de obra llave en mano. A continuación el Tribunal pasa a realizar el análisis y las consideraciones jurídicas respecto de la pretensiones de la demanda inicial, de la demanda de reconvención y sus respectivas reformas.
II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES RESPECTO DE LA DEMANDAS PRESENTADAS POR LAS PARTE CONVOCANTE Y LA PARTE CONVOCADA Y RECONVINIENTE. Una vez precisada la controversia planteada por las partes, para su decisión en Derecho, el Tribunal entra a analizar las demandas arbitrales, presentadas por BLANCA IRMA PACHON LÓPEZ y JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, en calidad de convocante y reconviniente respectivamente
2.1. ANÁLISIS JURIDICO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. La totalidad de los “presupuestos procesales”53 concurren respecto de la demanda presentada por la parte convocante y convocada reconviniente 2.1.1. Demanda en forma. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 36 La solicitud de convocatoria y demanda arbitral presentada por la convocante así como la demanda de reconvención, se ajustan a la plenitud de las exigencias relativas a los requisitos que debe contener. 2.2.2.
Competencia. El Tribunal, en providencia proferida el día dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), Acta número trece (13), previo análisis de la cláusula compromisoria, de la existencia y debida representación de las partes y de las pretensiones formuladas, determinó que es competente para el juzgamiento y decisión de las controversias contenidas en las pretensiones comprendidas en la demanda arbitral como la re reconvención, todas de contenido particular, de naturaleza patrimonial, económica y susceptibles de transacción y de libre disposición entre sujetos plenamente capaces y, por ende, de pacto arbitral.
Las partes de este proceso, en ejercicio del derecho constitucional fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, al tenor de los artículos 116 de la Constitución Política54 y 1º de la Ley 1563 de 2012, se encuentran jurídicamente facultadas para acudir al arbitraje como mecanismo de solución de las controversias y ante la imposibilidad de solucionarlas por la vía del arreglo directo han acudido al arbitramento y comparecido directamente y por intermedio de apoderados judiciales, concurriendo la plenitud de las exigencias normativas para tal efecto y han sometido sus diferencias al conocimiento y juzgamiento del Tribunal Arbitral.
Por otra parte, la justicia arbitral como expresión de la jurisdicción del Estado, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional y, por tal virtud se le confiere a los árbitros, transitoriamente, la función pública de administrar justicia, debidamente habilitados por las partes y el ordenamiento jurídico. La naturaleza jurisdiccional de la justicia arbitral se encuentra, igualmente, consagrada, en los artículos 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 y ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional.55 54 El Artículo 116, inciso 4º, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Número 003 de 2002, establece: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 55 V. gr.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 29 de 1969, Ponente, Luis Sarmiento Buitrago, G.J. CXXXVII, n. 2338, pp. 58 ss; Sentencia de 28 de julio de 1977, Ponente, Eustorgio Sarria, G.J. CLVI, n, 2396, pp. 210 ss; C-42 de 1991; Corte Constitucional, sentencias T-592/92, C-059/93, C-226/93, T-538/94, C-247/94, T-057/95, C-294/95, SU- 342/95, C-431/95, T-544/95, C-451/95, T-268/96, C-037/96, C-242 de 1997, ( anotando: “2.
El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional que con carácter de función pública se concreta en la expedición de fallos en derecho o en equidad”); C-160/99; C-163 de marzo 17 de 1999, C-642 de 9 de septiembre de 1999; SU-091 febrero 2 de 2000; C-330 de 22 de marzo de 2000, C-1436 de octubre 25 de 2000, C-60, 24 de enero de 2001;
C-1038 de 28 de noviembre de 2002. TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 37 Los árbitros investidos –de manera transitoria– de la función de administrar justicia, por mandato constitucional, en el ejercicio de su actividad integran la jurisdicción del Estado, ostentan para el caso concreto el carácter de juzgadores, están sujetos a idénticos deberes y responsabilidades y como verdaderos jueces –iurisdictio- profieren providencias judiciales56, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo arbitral. 2.3.3.
Capacidad de parte. Las partes del presente asunto, BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, así como JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, son sujetos plenamente capaces, con personería jurídica y, por tratarse de un arbitramento en Derecho, han comparecido al proceso directamente s y de sus apoderados, abogados titulados, debidamente constituidos y, por ende, detentan plena “capacidad procesal”.
Por último, el laudo conforme a lo pactado y a las respectivas previsiones normativas, se profiere en Derecho y dentro del término establecido para su oportuno pronunciamiento. En consecuencia, no advirtiéndose defecto procesal alguno que invalide la actuación y encontrándose verificada la totalidad de los presupuestos procesales, procede el Tribunal a resolver de fondo la controversia que le ha sido planteada.
III. ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS PRETENSIONES Y DE LAS EXCEPCIONES.
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Como se señaló en precedencia y se reitera, se hace obligatorio señalar previa consideración jurídica sobre el fondo de la controversia, que en el presente proceso arbitral concurren favorablemente todos los presupuestos procesales que permiten proferir en debida forma el laudo arbitral. La Jurisprudencia57 de manera uniforme ha señalado como presupuestos procesales; una demanda en debida forma presentada, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad para obrar en el proceso. 56 Concepto de 24 de septiembre de 1975, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Ponente, Samuel Arango Reyes;
J. BENETTI S., El Arbitraje en el Derecho Colombiano, 2ª éd., Bogotá, Temis, 2001, pp.129 ss; R. BEJARANO G, Los procesos declarativos, Bogotá, Temis, 1998, pp. 355 ss. 57 Corte Suprema de Justicia, Cas. Febrero21 de 1966 GJ. T CXV, Pag. 129 s TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 38 Del análisis de la demanda inicial, del escrito de subsanación, de la demanda de reconvención, su contestación, las excepciones formuladas, competencia arbitral, capacidad material emanada del pacto arbitral para ser parte en el proceso y la capacidad procesal para comparecer al mismo, el Tribunal concluye que los presupuestos procesales se encuentran cumplidos a cabalidad y que, por lo mismo, no concurre causal alguna de nulidad que invalide las actuaciones surtidas.
Cabe igualmente resaltar, que los apoderados de las partes expresamente manifestaron al término de la presentación de sus alegatos finales de conclusión58, que están de acuerdo con el trámite adelantado hasta la fecha y que no existe objeción alguna, sobre el desarrollo del proceso arbitral. Por lo anterior, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y considera que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales.
3.2. SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA REFORMA DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, PRETENSIONES DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE RECONVENCION Y EXCEPCIONES A LA DEMANDA DE RECONVENCION PRIMERA PRETENSION DECLARATIVA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATATISTA La primera pretensión principal de la reforma a la demanda busca que se declare que “el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN incumplió el contrato civil de obra fecha 24 de noviembre de 2014, suscrito con la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ” Por su parte, el Convocado en el escrito de contestación de la reforma demanda, excepcionó que no incumplió el contrato; que no hay prueba del incumplimiento y que el inmueble construido no tiene falencias técnicas ni constructivas; que el cambio en el diseño arquitectónico obedece al acuerdo entre las partes en relación con el ajuste del presupuesto que lo limitó al valor del crédito otorgado por la entidad financiera BANCOLOMBIA.
Para despachar esta pretensión se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones: - Naturaleza contractual del incumplimiento: En el presente caso y en concreto, respecto de la pretensión de declaración de incumplimiento que se está solicitando, se señala que el incumplimiento pretendido tiene relación con la responsabilidad contractual de las partes de la relación porque en efecto, entre BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ y 58 Acta No. 30 del 29 de junio de 2017 folios 139 a 143 del Cuaderno Principal No. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 39 JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN se celebró un Contrato, y por lo tanto la responsabilidad que se derivaría es indubitablemente de carácter contractual.
No está demás agregar, que la competencia del tribunal se deriva de la cláusula compromisoria contenida en el contrato que efectivamente se celebró entre las partes. - Del Contrato celebrado: Obra en el cuaderno de pruebas Nro. 159 que el día 24 de noviembre de 2014, se celebró un contrato que se denominó “CONTRATO DE OBRA CIVIL LLAVE EN MANO” entre la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ y el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. En el contrato se acordó básicamente lo siguiente: En la cláusula primera, se pactó como objeto del contrato, que EL CONTRATISTA en forma independiente y con plena autonomía directiva, administrativa, técnica y laboral se obligaba a construir para LA CONTRATANTE una casa de habitación de 138.74 metros cuadrados, en el lote con matrícula inmobiliaria No. 50N -20672997 de 3.172 metros cuadrados denominado “EL ENSUEÑO”.
En esa misma Cláusula se estipuló que la construcción se haría según los planos suministrados por EL CONTRATANTE a EL CONTRATISTA mediante contrato de diseño denominado “Estudios y Diseños casa Subachoque Blanca Irma Pachón” los cuales hacen parte integral del contrato y, que consistieron en los planos arquitectónicos, planos estructurales, planos hidráulicos, sanitarios y eléctricos del bien a construir.
En el parágrafo primero de la Cláusula Primera, se establecieron las especificaciones generales de la construcción y, en el parágrafo segundo, se determinó que, en caso de discrepancias entre las estipulaciones contenidas en el presente contrato y los demás documentos, prevalecería el texto de este contrato, siempre que la discrepancia no hiciera referencia a especificaciones técnicas de la construcción, para lo cual prevalecerán las normas de construcción vigentes en Colombia.
Se fijaron en las Cláusulas Segunda y Tercera, las obligaciones contractuales a cargo de las partes. Se reguló en la Cláusula Cuarta, lo referente a la maquinaria, herramientas, equipos y demás bienes que se utilizarían para la construcción de la obra civil; En la Cláusula Quinta, se acordó que los materiales y equipos que proporcionará EL CONTRATISTA para la obra deberán ser de excelente calidad según las especificaciones comerciales entre costo y calidad del contrato y cumplir con las especificaciones del ICONTEC y con las normas sismo-resistentes actuales. 59 Cuaderno de oruebas No. 1 folios 1 a 8 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 40 Como valor del contrato y forma de pago, en la Cláusula Sexta se definió la suma global, fija y no reajustable de doscientos setenta millones ciento ochenta y dos mil doscientos setenta y seis pesos ($270.182.276) que corresponde a la construcción de 138.74 metros cuadrados de área por valor de un millón ochocientos veinte mil pesos ($1.820.000) por cada metro cuadrado construido, más un siete por ciento (7%) por concepto de administración. Valor que podía ser modificado por acuerdo entre las partes a través de un Otrosí en caso de realizarse modificaciones a los planos de la obra.
Con respecto a la forma de pago, en el parágrafo tercero de la Cláusula Sexta, se acordó un primer anticipo del cuarenta y cinco punto treinta y tres por ciento (45,33%) del valor total del contrato pagaderos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al desembolso generado a EL CONTRATANTE por parte del BANCO BANCOLOMBIA con destinación a cubrir los gastos de instalación, compra y transporte de materiales y gastos laborales;
Un segundo anticipo, equivalente al cincuenta y dos punto diez y nueve por ciento (en números aparece 45.52%) pagaderos cuando la obra se encuentre a un sesenta por ciento (60%) de avance previa verificación del perito de Bancolombia y un pago final del saldo final a la suscripción del acta de entrega y recibo final de obra. Se pactó en la Cláusula Séptima, como plazo máximo de ejecución, ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrega del anticipo y suscripción del acta de inicio.
En la Cláusula Octava, se estipuló la exclusión de la relación laboral entre las partes y los trabajadores y subcontratistas que requiera el CONTRATISTA con respecto al CONTRATANTE. En la Cláusula Novena, se reguló lo concerniente a daños a terceros; en la Cláusula Décima, se establecieron las garantías y seguros que EL CONTRATISTA debería constituir a favor de EL CONTRATANTE y en la Cláusula Décima Primera, se señaló el régimen de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito.
En la Décima Segunda, se acordó lo relativo a los trabajos adicionales de obra y en la Décima Tercera se estipuló la Cláusula Penal por medio de la cual se acordó que en caso de incumplimiento, la parte cumplida podrá terminar unilateralmente el contrato y exigir a la otra el treinta por ciento (30%) del valor total del contrato, sin necesidad de requerimiento judicial alguno al cual renunciaban las partes, para lo cual este documento prestaría mérito ejecutivo, sin perjuicio del derecho de la parte cumplida para reclamar los perjuicios insatisfechos y del cumplimiento de la obligación principal.
La liquidación del contrato se reguló en la Cláusula Décima Cuarta y, como mecanismo de solución de controversias se estipuló la Cláusula Compromisoria. - De la Existencia y Validez del Contrato: TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 41 De lo anterior se concluye que el Contrato celebrado entre BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ y JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN el 24 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 1.602 del Código Civil es un acuerdo de obligaciones válidamente celebrado que emanó de la declaración de la voluntad libre de los contratantes, por lo que no puede ser desconocido de manera unilateral o injustificada por alguno de ellos: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” Al ser un acto válidamente celebrado, tanto BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ como JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN contrajeron derechos y adquirieron obligaciones de dar, hacer y no hacer que debían cumplir con buena fe de conformidad con el artículo 1.603 del mismo estatuto.
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” El Contrato celebrado tiene fuerza vinculante y por lo mismo, obliga a quienes libremente lo suscriben y como fuente generadora de obligaciones, no puede ser desconocido so pena de reparar el daño causado. - De la Prevalencia de la intención de las partes frente a lo consignado en el Contrato: Le es dable al Tribunal de conformidad con el principio rector “Da mihi factum, dabo tibi jus” determinar el querer de las partes al momento de celebrar el Contrato.
Esta facultad interpretativa del juzgador ha sido respetada de manera pacífica y uniforme por la jurisprudencia nacional60: “La calificación que los contratantes den a un contrato, motivo del litigio no fija definitivamente su carácter jurídico; mejor dicho, las partes no pueden trocar ese contrato en otro por el mero hecho de darle un nombre”.
El Contrato suscrito el 24 de noviembre de 2014, tuvo por objeto regular las condiciones técnicas y económicas de la construcción de la obra y como causa determinante satisfacer el interés personal de seguridad y respaldo de la Contratante frente al Contratista al momento de realizarle el pago del segundo anticipo. Así se concluye de la declaración de parte de la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ: 60 Sentencia del 9 de septiembre de 1929 G.J. tomo XXXVII, pág. 128 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 42 “Doctora HERNÁNDEZ: Pregunta Nro. 2: ¿Por qué razón se inició la obra en mayo o junio del 2014, como usted manifiesta a este despacho y el contrato se suscribió en noviembre de 2014? SRA PACHON: Inicialmente se había acordado que debería haber un contrato, pero obviamente Juan Carlos cuando se acordó yo tenía disponibilidad de hacer un crédito con el banco y eso, él dijo que iniciaba de toda manera la obra y quedo que me mandaba a mí un formato del contrato.
Cuando hubo el primer desembolso obviamente lo entregué y ya después el contrato se firmó al final por presión mía porque habiendo entregado mi dinero yo necesitaba que hubiera una responsabilidad y además que hubieran unas garantías, el contrato básicamente fue una exigencia mía para la entrega del segundo desembolso61 (negrillas fuera de texto) Por su parte, de la declaración rendida por el Contratista, se advierte que su motivación para suscribir el Contrato fue el interés de colaborar en la materialización del préstamo solicitado por la Contratante a Bancolombia para asegurar el pago de su segundo anticipo.
Declaró el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en respuesta dada a la pregunta número 14: “SR. JIMENEZ: El primer desembolso está dado por esa primer necesidad del banco, esas no son necesidades mías ni nada, o sea que ese contrato que usted habla o empezando a contestar la pregunta que usted me hizo, el contrato estaba diseñado en cuanto a forma de pago y en cuanto a necesidades propias a lo que ella tenía en ese momento como sus dudas, a lo que yo tenía como mis dudas y necesidades de que ella cumpliera y también a las necesidades de lo que en ese momento cómo iba ella a financiar su obra”62 Y, en respuesta dada a la pregunta número 14 manifestó: “… Paralelamente nosotros estábamos llevando los procesos, ella estaba llevando su proceso de lo referido al primer componente del crédito que les hablé que es netamente personal el que está referido a que le apruebe su capacidad de endeudamiento o sea que todos esos documentos es solo ella quien sabe de dónde y que es lo que saca, esa era una línea.
La segunda línea era el componente técnico que estaba amarrado a todo lo de los diseños y ese componente de diseños estaba ejecutándolo la arquitecta Karen junto con la señora 61 Cuaderno de pruebas No. 2 folio 53 62 Cuaderno de pruebas No. 2 folio 14 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 43 Blanca, una vez se terminó ese diseño, en esas fechas se le entregó, para iniciar obra, el contrato a la señora Blanca, entonces volvemos a la segunda o tercera pregunta que usted me hizo y dentro de esa pregunta me dijo que si ese contrato lo había impuesto yo, no, yo le entregue un contrato, un modelo de contrato a la señora Blanca pero ella empezó a manosearlo si me permite la expresión y a estructurarlo de acuerdo a sus dudas, yo no puede decir que haya sido porque yo mismo también leí lo que el contrato decía o lo que quedo en el contrato, entonces en ese ir y venir de correos, en ese ir y venir pasaron meses en donde prácticamente del contrato, el modelo si se lo entregó a usted es porque yo estoy de acuerdo, usted me dice, listo firmemos, lo firmamos al otro día..”63 Por otra parte, el Tribunal observa que el Contratista no sólo aceptó dar inicio a la ejecución de la obra en fecha anterior a la de suscripción del Contrato sino también asumir los costos de ejecución de obra hasta que la entidad bancaria BANCOLOMBIA le aprobará y desembolsará el préstamo de dinero solicitado por la Contratante para la obra.
Al respecto señaló el Contratista: “Como ella no tenía ningún tipo de dinero en ese momento, entonces yo me presté para poder decirle que la modalidad que yo podía a ella ofrecerle para que ella saliera de ese problema era que accediera al crédito, se lo aprobaran el crédito.Co”64 Y, más adelante sostiene “La señora Blanca no tenía dinero en ese momento, yo le dije bueno tía, yo le puedo facilitar ese dinero y la obra se inicia en 21 de marzo con recursos mínimos por la filialidad que le dije, no tenía ni la más mínima duda que una vea a ella le hicieran el desembolso ella me iba a devolver esos dineros, cosa que paso realmente…”65 De lo anterior se colige que el Contratista inicio la obra sin suscribir Contrato y asumió el costo de los trabajados hasta que el banco desembolsara el valor del préstamo.
Es decir, el Contrato se suscribió y perfeccionó con posterioridad al inicio de la obra y por lo mismo, no reguló la etapa precontractual ni definió con exactitud las gestiones de planeación técnica y financiera que caracterizan a los llamados contratos civil de obra llave en mano. En vista que, para el momento de la firma del Contrato, los trabajos de construcción ya presentaban un avance de obra cercano al sesenta por ciento (60%)66 el Contratista asumió el valor de los costos de la construcción, incluyendo la compra de los materiales establecidos en los planos y diseños arquitectónicos, estructurales, hidráulicos, sanitarios y eléctricos, por lo que responde por la calidad de los materiales utilizados en obra. 63 Cuaderno de pruebas No. 2 folio No 15 64 Cuaderno de pruebas No. 2 folio No 12 65 Cuaderno de pruebas No. 2 folio 14 66 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio No 10 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 44 Igualmente, si para la época de la firma del Contrato la obra presentaba un avance del 60% no puede predicarse el incumplimiento de la Contratante en la entrega del terreno con las acometidas de agua y energía. Las partes suscribieron el Contrato varios meses después del inicio de su ejecución, para normalizar precisamente el desembolso del crédito financiero de la construcción, pero desconocían o por lo menos, la Contratante que tipo de contrato que suscribiría. Así lo reconoció el Convocado cuando manifestó que la Convocante no tenía “ni idea del tipo del contrato” que iba a suscribir.
“SEÑOR JIMENEZ: Parcialmente es cierto, digamos que lo que yo hice fue otorgarle o suministrarle, realmente el modelo que tiene ella es un modelo mío, ella no tenía ni idea del tipo de contrato que en ese momento se iba a hacer, pero para entregarle yo el primer modelo que estaba lógicamente en un formato en el cual lo podía modificar, pues empezó una serie de enviados y recibidos correos por vía electrónica en donde ella lógicamente le hizo un periodo bastante largo de modificaciones que ella solicitó, entonces prácticamente por eso le digo que si desde el punto de vista que el contrato lo elaboré yo en alguna oportunidad porque es uno de los documentos base de la empresa, pero es parcial porque ella lo modificó, en el cuerpo del contenido lo modificó lógicamente para la necesidad del contrato como tal, las necesidades de ella y prácticamente a la hora de la firma ella estaba tranquila con lo que firmó.”67 Ahora bien, la Contratante se liberó de cualquier obligación de hacer durante la construcción de la obra, a excepción de pagar el valor del Contrato y entregar el lote con acometidas de agua y energía para uso interno de la obra y el Contratista se obligó a desarrollar el objeto del contrato en forma independiente con plena autonomía administrativa, técnica y laboral.
Por lo anterior, resulta extraño que según consta en la licencia de construcción el constructor responsable fue la arquitecta LEYDI KAREN BUSTOS VOLPE quien contrajo la obligación de constructor responsable y por ello, tenía la obligación de ejecutar el contrato de conformidad con los planos y disposiciones legales vigentes en materia de construcción. 67 Cuaderno de pruebas No. 2 folios 60 y 61 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 45 De otra parte, en el Contrato se estableció que las modificaciones serían acordadas por mutuo acuerdo entre las partes a través de Otro sí suscrito y que el costo de las modificaciones de obra sería asumido por la Contratante.
Cabe señalar que las modificaciones realizadas por el Contratista debían respetar los estándares de calidad y cantidad definidos contractualmente y las normas de construcción. Quiere ello decir, que las modificaciones a los planos deben ser informadas y aprobadas por el Contratante para cumplir con las normas vigentes en materia de construcción, lo que está probado no se cumplió.Sin más análisis puede decirse que las partes suscribieron un Contrato civil de obra que tuvo por finalidad la construcción de una casa de habitación en el lote de terreno de la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ por parte del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN que denominaron como llave en mano. Desde la suscripción del Contrato hasta el momento de la ruptura de los tratos, la relación contractual se caracterizó por una peculiar informalidad. - De la Informalidad de la relación contractual entre las partes: No cabe duda de la informalidad que gobernó la relación contractual entre las partes, no solamente en lo que se refiere a este Contrato sino también a la forma habitual como las partes administraban sus negocios anteriores.
Así lo señaló la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ en respuesta a pregunta formulada por el tribunal: “DR ECHEVERRI: Usted ha tenido, por lo que me entero diferentes contratos comerciales o de inversión con el ingeniero Juan Carlos. SRA PACHON: SI”68 ”… pero han sido negocios así que ha sido un poco ingenuidad mía, sin dejar un documento por escrito, de hecho, tengo un problema en ese momento porque él me quedó debiendo 500 mil de ese Volkswagen y con un problema grave y es que yo le di para que hiciera el traspaso, yo le entregue documentos para que, de hecho, yo no sé el carro parece que él, no sé qué negocio hizo …”69 La informalidad, como nota característica de la relación contractual entre BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ y JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN fue un efecto propio de los vínculos de familiaridad y confianza recíproca que existía entre sobrino y tía. 68 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folio 80 69 Cuaderno de pruebas No 2 folio 81 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 46 Las partes de tiempo atrás celebraron diferentes negocios comerciales y mantuvieron relaciones contractuales que datan de más de 10 años, por lo tanto, Contratante y Contratista se debían comportar con ubérrima buena fe durante toda la relación contractual.
Se le podrá endilgar a la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ su falta de curia en el seguimiento y formalización de las obligaciones contractuales a cargo del Contratista, pero no es menos cierto, que el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN incumplió su deber de obra con buena fe como director y administrador del proyecto. No de otra manera se entiende las modificaciones realizadas a los planos estructurales de la obra y calidad de los materiales utilizados sin la autorización de la Contratante.
En virtud del principio de confianza y buena fe la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ confió en todo aquello que el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN le dijese durante la ejecución de la obra hasta el momento en que recibió el informe de visita técnica realizado por el arquitecto ELEUTERIO LOZADA RENGIFO en donde se le puso de presente que la obra presentaba serías inconsistencias técnicas, arquitectónicas y estructurales.
En pocas palabras, el nivel de diligencia en la comprobación de los factores esenciales de un negocio jurídico entre familiares se merma en razón precisamente de la “bona fides” que debe guiar la conducta de los contratantes por su especial condición de consanguinidad. No obstante, la informalidad en la ejecución del Contrato, el Contratista se comprometió con el resultado convenido y para ello asumió la ejecución con plena independencia y autonomía directiva, administrativa, técnica y laboral. - De las obligaciones de las partes: Una lectura integral del clausulado del Contrato, le permite deducir al Tribunal que la Contratante se obligó frente al Contratista a: (i) Entregar de manera física administrativa y legal el terreno objeto de este contrato, para el correcto desarrollo de la obra con puntos de agua, y acometida de energía eléctrica para uso interno de labores de obra;
(b) Entregar los recursos en los montos y fechas establecidas para el correcto desarrollo de las actividades de obra (se entiende que los retrasos ocasionados por el no desembolso de los recursos prometidos por el contratante al contratista, generara perjuicios a éste el cual podrá dar por terminado unilateralmente sus actividades, con el correspondiente pago de honorarios, salvo las establecidas en la cláusula cuarta) y, (c) Ceñirse estrictamente a la modalidad de contrato.
Ello significa que la mano de obra será supervisada y direccionada por el Contratista, y que sus trabajadores o subcontratistas, entienden que no poseen más que su única supervisión y no serán subordinados a ninguna sugerencia planteada por el Contratante. TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 47 Por su parte, el Contratista se obligó frente a la Contratante entre otras, a: (i) Ejecutar la obra con plena autonomía directiva, administrativa, técnica y laboral con absoluto respeto a los planos y diseños recibidos por el Contratante;
(ii) Entregar la obra civil construida con materiales y equipos de calidad y de conformidad con los planos arquitectónicos, estructurales, hidráulicos, sanitarios, y eléctricos que hacían parte integral del contrato en perfecto estado de funcionamiento; (iii) A respetar la invariabilidad del precio acordado que se pactó como global, fijo y no reajustable salvo la excepción del parágrafo segundo de la cláusula sexta;
(iv) Entregar la obra en el plazo acordados y (v) Otorgamiento de las garantías de cumplimiento del contrato, buen manejo del anticipo, pago de salarios, estabilidad en obra y responsabilidad civil extracontractual. El Tribunal encuentra al respecto, que en el convenio se estableció un sólo negocio jurídico con pluralidad de obligaciones para las partes en los términos de artículo 1517 del Código Civil, pues en este se dice que “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer”.
Pluralidad de obligaciones involucradas en un sólo contrato que estaban orientadas a su cumplimiento. - Del incumplimiento de las obligaciones del Contratista: El Contratista asumió por mandato contractual de manera autónoma la total dirección de la obra, lo que significa que contrajo una obligación de resultado frente a la Contratante y asumió todos los riesgos propios de la construcción, por lo que debía entregar la obra a entera satisfacción y dentro del plazo de ejecución acordado.
Ahora bien, no significa en modo alguno que la autonomía para la dirección administrativa, técnica y laboral del Contratista fuera absoluta, toda vez que por mandato legal y contractual debía respetar de manera rigurosa los planos suministrados por la Contratante que motivaron la expedición de la licencia de construcción LC 159-2013 y, las normas técnicas de construcción y calidad de los materiales utilizados en obra.
Tampoco significa, que la Contratante no pudiera participar e intervenir en el seguimiento de la construcción de su casa de habitación. Sería contrario a natura y reprochable que abandonara a la suerte del constructor su proyecto de casa campestre y sólo se enterara de los resultados de la obra contratada al momento de la entrega final.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 48 Por el contrario, es normal que, durante la construcción de un proyecto de vivienda unifamiliar, la Contratante y su núcleo familiar visiten la obra, es parte de la motivación intrínseca de la Contratante y su familia.
Tan cierto es lo anterior, que así se previó en el parágrafo tercero de la cláusula sexta del contrato, cuando se acordó que “…en ningún caso EL CONTRATANTE pagara a EL CONTRATISTA un valor mayor al pactado en la presente cláusula, salvo el hecho de que de común acuerdo entre las partes se hagan modificaciones a las cantidades de obra en el transcurso de los trabajos o el contratante solicite ampliación de contrato, momento en el cual se ejecutara otro si correspondiente por el valor del contrato”.
De modo que el precio del Contrato era modificable y las partes podían realizar modificaciones a la obra, siempre y cuando las mismas fueran aprobadas de común acuerdo a través de un Otrosí y en caso de tener alguna incidencia en el precio, la variación sería asumida por la Contratante. Es decir, si las modificaciones alteraban las cantidades de obra el valor adicional lo debía pagar la parte Contratante y de esta manera, se conservaría el equilibrio económico del Contrato.
Lo que las partes sí establecieron es que le estaba prohibido a la Contratante dar sugerencias o realizar modificaciones a los subcontratistas o trabajadores del Contratista, para evitar ordenes confusas, contradictorias o que afectaran la ejecución del contrato. Está probado en el expediente que la señora PACHÓN LÓPEZ no visitó con frecuencia la obra, ni dio orden de modificación a los trabajadores y subcontratistas del señor JUAN CARLOS JIMENEZ.
Al respecto manifestó el señor LUIS JOSE GALVIS DIAZ70 “SR. GALVIS: Fue una sola vez, ahí fue cuando ella pregunto un poco de detalles de la obra, una sola vez fue nomas” “SR. GALVIS: Ella fue a mirar cómo iba el avance de la obra porque supuestamente tenía que darle una plata al ingeniero Juan Carlos…” Por su parte el testigo ALFONSO GOMEZ AMAYA71 manifestó “SR. GOMEZ: Yo la vine a distinguir aquí, la verdad yo nunca la vi a ella, una sola vez vi llegar un carro y alguien me dijo que ella era la señora Blanca, la vi de pronto de lejos, no la recordaba, una sola vez más no quiere decir que fuera cada 8 días, no, no fue así” y LUIS ANTONIO ROCHA GOMEZ72 señaló “DR. ECHEVERRI ¿Durante el tiempo que usted estuvo en la obra alguna vez fue a visitar la obra la señora Irma? SR. ROCHA: No señor” 70 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 150 71 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 194 72 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folio 221 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 49 Ahora bien, considera el Tribunal que esas esporádicas visitas no constituyen incumplimiento alguno de la Contratante, entre otras cosas porque el Contrato implicó para el Contratista una obligación de resultado de hacer, que, por lo mismo, deber ser supervisado por quien lo contrató, de otra manera, como hace la señora PACHÓN LÓPEZ para verificar si el Contratista está cumpliendo con las obligaciones objeto del contrato.
Nótese que en la cláusula séptima del contrato se pactó que sí al momento de la entrega la Contratante tenía observaciones significativas referidas a la estructura, a la deficiencia del material empleado en el proceso de instalación o construcción o en el evento en el que la obra no estuviera acorde con los anexos y planos arquitectónicos la ésta no podría ser entregada al contratante, quien se reservó la posibilidad de hacer la retención del pago final hasta que no se le realizara la entrega a satisfacción. Y, está probado que la Contratante constató con anterioridad a la fecha pactada para la entrega, que la obra no se realizó de conformidad con los planos entregados ni con las especificaciones técnicas y de calidad de los materiales contratados para la obra, por lo que podía operar la retención del pago final hasta la entrega a plena satisfacción. La autonomía del Contratista le impuso la obligación especial de someterse de manera rigurosa a los planos y licencia de construcción. Es de esta forma, obra en el expediente copia del concepto de revisión de documentos expedido por la Alcaldía Municipal de Subachoque 73 en donde claramente se señala que los estudios presentados son de responsabilidad total del diseñador y de estricto cumplimiento para el constructor.
Por lo que sorprende que se hayan efectuado modificaciones a los planos y diseños, sin surtir la respectiva anotación modificatoria en el folio de la licencia de construcción como lo ordena la ley y de manera especial los decretos 1197 de 2016; 1319 de 1993 y la Resolución 1002de 2010. Recuérdese que en el Contrato se pactó que en caso de existir discrepancias entre las estipulaciones contenidas en el Contrato y los demás documentos prevalecerá el texto del Contrato, siempre que las discrepancias no se refieran a especificaciones técnica de la construcción para lo cual prevalecerán las normas vigentes en Colombia, por lo que si las modificaciones se hicieron por petición de la Contratante éstas no podían versar sobre especificaciones técnicas o ser contrarias a las normas de construcción porque para el Contratista, prevalecerían las normas técnicas en materia de construcción, por lo que cualquier modificación que hiciera la Contratante en ese sentido sería ineficaz. 73 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folio 265 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 50 Las normas de construcción que regularon la ejecución de obra le impedían al Contratista realizar reformas a la construcción sin modificar la licencia de construcción o dejar de cumplir con los planos arquitectónicos, estructurales, hidráulicos, sanitarios, eléctricos y demás normas sismo resistentes y de calidad de la construcción como efectivamente sucedió y prueba el incumplimiento contractual del Contratista.
Debido a la plena autonomía de dirección del Contratista se generó un mayor interés legítimo de confianza frente al Contratante y, por ende, un mayor grado de responsabilidad y lealtad de este con aquel durante la ejecución del contrato, que fue desconocido por el Contratista cuando realizó las modificaciones sin la autorización de la Contratante, modificando además de los planos, la calidad de los materiales con franco desconocimiento de las normas de construcción vigentes.
La autonomía del Contratista estaba limitada por los planos recibidos, calidad de los materiales y cumplimiento de normas legales y técnicas para la ejecución de los trabajos y de manera especial, por la obligación de suscribir un Otrosí en el evento de efectuarse modificaciones a la obra por mutuo acuerdo de las partes. - De las Pruebas del Incumplimiento del Contratista: En las siguientes pruebas se acredita de manera extensa el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista: Dictamen pericial: El dictamen técnico rendido por el Ingeniero NESTOR ALFONSO ECHAVEZ MENESES74 prueba que durante la ejecución de la obra se modificaron los planos arquitectónicos, planos estructurales, planos hidráulicos, sanitarios y eléctricos; que los materiales son de baja calidad y que la construcción no cumple con las normas de ICONTEC y SISMO RESISTENTES por lo que recomienda su demolición. Concluyó el perito ECHAVEZ qué: (1) Las columnas de la edificación existente se encuentran desplazadas respecto de la localización en planos aprobados;
(2) la escalera en planos aprobada mediante licencia de construcción es en concreto lo cual difiere de la construida que es metálica con un total de 17 pasos que modifican los niveles aprobados en planos en lo referente a acceso a la sala, comedor y cocina; (3) en el levantamiento estructural se pudo verificar la construcción de una placa de segundo piso fundida en placa fácil con viguetas metálicas y espesor diferente al aprobado en la licencia de construcción;
(4) El entrepiso del segundo piso no es el que figura en los planos aprobados; (5) en la edificación existe la cubierta en fibrocemento y los perfiles metálicos que la 74 Cuaderno de prueba número 2 folios 353 a 383 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 51 soportan se encuentran apoyados directamente sobre los muros o sobre columnas debido a que no construyeron las vigas de cubierta aprobadas en planos;
(5) no se construyó el muro de contención en concreto ciclópeo paralelo al eje A como había sido aprobado mediante licencia de construcción; (6) no se construyó la cubierta liviana en asbesto cemento con correas en perfil metálico de pared delgada soportadas por vigas de cubierta como se aprobó en los planos. En el dictamen pericial rendido por el arquitecto JAIME HERNAN VILLALBA VARGAS75 se prueba igualmente que se realizaron modificaciones sobre los planos aprobados “como se describe anteriormente existen una gran cantidad de modificaciones en la ejecución de la obra con respecto a la perimetría aprobada, por otro lado, queda demostrado la incoherencia entre planos arquitectónicos y estructurales de la licencia 159 del año 2013.
En conclusión, no coinciden los planos debidamente autorizados con la construcción llevada a cabo en cuanto áreas, longitudes, niveles y dimensiones en el predio objeto de la litis76 Los dos peritos prueban con sus dictámenes técnicos que no fueron objetados por error grave, la no coincidencia de la construcción realizada por el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN con los planos aportados para la construcción. Así mismo, prueban que: (1) Existen diferencias, entre planos arquitectónicos aprobados, planos estructurales aprobados y obra realizada;
(2) Los elementos estructurales como columnas, están desplazados o son de diferente sección a lo que estaba aprobado en la licencia; (3) Absolutamente todas las columnas fundidas en obra tienen una sección diferente al diseño aprobado que son de 25 cm por 25 cm, lo que afecta fachada y espacio; (4) Las columnas no son en su largo por ancho iguales por algunos centímetros a los aprobados en los planos;
(5) Se incumplió el diseño estructural recomendado por el ingeniero civil de la obra; (6) Se evidencia que lo construido no coincide con los planos y diseños; (7) Existen falsas escuadras que modifican e inciden en los acabados arquitectónicos como pisos y enchapes; (8) Las escaleras y pasos para cambio de nivel son totalmente diferentes a lo diseñado y aprobado en la licencia de construcción;
(9) Se cambiaron especialmente los niveles de la cocina, ropas, baños y zona social; (10) Se dieron modificaciones en los niveles para acceso a la zona sala, comedor y cocina que no estaban en los planos iniciales; (11) se elevó el nivel de baño primer piso, la zona de ropas estaba deprimida y se elevó en dos pasos; (12) No se encontraron muros estructurales o muro de contención como estaban aprobados en los planos y licencia de obra;(13) Se cambió del tipo de placa del entrepiso que recomendó el Ingeniero Civil de la obra;
(14) En el levantamiento arquitectónico de la edificación existente, se encontró una placa de entrepiso, fundida en placa fácil, es decir con perfil metálico y bloque losa que 75 Cuaderno de Pruebas No. 2 folios 385 a 487 7676 Cuaderno de Pruebas nro. 2 folio 424 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 52 presenta cambios en las especificaciones y espesor de la misma en relación con la de los planos iniciales;
(15) En el aspecto cubierta también hay grandes diferencias en cuanto a la materialización de la cubierta; (16) No se encontró la existencia de la cubierta española de conformidad con los planos de la licencia, sino cubierta en teja fibrocemento; (17) La perfilería metálica que es la estructura de la teja, se soporta sobre mampostería en bloque en su mayoría y la correa central sobre la columna, no existe viga a nivel cubierta;
(18) El aspecto espacial se ve afectado notoriamente puesto que muchas de las áreas cambiaron respecto a lo ejecutado; (18) en primer piso se tiene cambios de longitudes en todas las zonas, que se debe al replanteo inicial que está mal desarrollado; (19) Lo construido no coincide tampoco con los diseñado y aprobado arquitectónicamente;
(20) En la zona de ropas y baño se eliminan ventanas y se modifican fachadas; (20) En virtud de todos los cambios realizados se presenta una falta de coherencia de entre los planos del proyecto y la materialización en obra de lo aprobado en la licencia de construcción. Los planos arquitectónicos y estructurales fueron modificados (21) Las fachadas se modificaron.
La obra sólo tiene dos fachadas iniciales, de las cuales en las licencias solo están dos, las otras que eran obligatorias no se presentaron; (22) Para licencia de construcción, en la anterior fachada, se crearon antepechos en la doble altura y ventanas en el baño del primer piso y baño principal del segundo piso, además por proceso se tiene un rediseño una chimenea en la misma habitación, existen también cambios en la altura de las cuchillas o muros de coronación que cambia las líneas y volumetría de la vivienda;
(23) Nuevas ventanas en baño primer piso, vista interior, se eliminó la piso techo en el hall de acceso y se creó una nueva de 59 cm de ancho por 52 cm d alto;(24) En la fachada lateral que es la que toma la zona de la sala y la escalera con el espacio a doble altura, se realizaron cambios (25) Se construyó un muro intermedio en la zona de la sala que dividió el ventanal y no estaba en los planos iniciales;
(26) En el baño del segundo piso cambiaron el diseño de la ventana vertical por una horizontal; (27) Se construyó una viga en concreto de doble altura y muros nuevos en donde estaba diseñada la construcción de una ventana; (28) Existen elementos y recomendaciones que generó el ingeniero civil que no fueron tomadas en cuenta para la estabilidad de la mampostería;
(28) Fachada lateral derecha, hay cambio en ubicación de ventaneria, que hace modificar la mampostería y anchos en la cocina y zona de ropa; (29) Planta segundo piso. Ventaneria diseñada donde crearon cuatro ventanas y no se construyó una ventana en el hall de llegada escalera, que afecta la fachada posterior; (30) Fachada modificada, ventaneria en totalidad primer y segundo piso.
Se reitera que tanto el dictamen rendido por el ingeniero NESTOR ALFONSO ECHAVEZ MENESES como el rendido por el arquitecto JAIME HERNAN VILLALBA VARGAS le permite concluir al Tribunal que la obra civil de construcción no se ejecutó de conformidad con los planos suministrados por EL CONTRATANTE a EL CONTRATISTA mediante contrato de diseño realizado denominado “Estudios y Diseños casa Subachoque Blanca Irma Pachón“ los cuales hacen parte integral del TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 53 presente contrato y que consisten en planos arquitectónicos, planos estructurales, planos hidráulicos, sanitarios y eléctricos.
Informe técnico A igual conclusión se llega en el informe técnico -proyecto casa unifamiliar Subachoque obrante a folios 270 a 407 del cuaderno de pruebas nro. 1 realizado por LOZADA CONSTRUCTORES LTDA que no fue tachado de falso y, señala que la obra ejecutada no cumple con los diseños arquitectónicos radicados y aprobados por la oficina de planeación de Subachoque y que faltó la dirección y supervisión del profesional especializado en ejecución de obras, por lo que se cometieron “múltiples errores constructivos” y además se manipuló la calidad de los materiales.
Con respecto al “INFORME DE OBRA DE CONSTRUCCIÓN CASA 2”77 elaborado por el señor LUIS ALBERTO SANCHEZ ECHEVERRY78 el Tribunal estima que el mismo no es prueba idónea de valoración toda vez que el señor SANCHEZ ECHEVERRY manifestó durante la diligencia y en varias ocasiones cuando se le solicitó explicaciones sobre el alcance de algunas expresiones incluidas en el documento que79 “eso no es mi afirmación”, “no sé, pero esa redacción no es mía”, “esa parte no es mía”.
Como el documento a juicio de su autor tiene apartes que no son de su autoría no puede será valorado por el Tribunal como prueba idónea por que se infiere que el mismo fue adulterado. Además, el método utilizado para allegar a sus conclusiones no tiene soporte técnico sino visual durante una vista al lote de poca duración. Testimonios El señor LUIS JOSE GALVIS DIAZ contratista de la obra en temas eléctricos, potables, sanitarios, estructurales y de mampostería, en diligencia de testimonio realizada el día 23 de marzo de 201780 manifestó que Contratita realizó “muchos” cambios a las fachadas que “hubo muchos cambios de la fachada porque iba mucho vidrio, en partes iba solo mochetas y el ladrillo, iba en ladrillo a la vista y se hizo en bloque sin pañetar y en partes que va en vidrio se le hizo en bloque, entonces hubo cambios totalmente e la fachada”.
Así mismo, se pronunció sobre la baja calidad del hierro utilizado en la obra “En calidad y en dimensión era menor porque en los planos aparecía hierro 3/4, 5/8 media y 3/8 y metió todo de media con flejes de 3/8” “… yo le dije, ingeniero acuérdese de estos terrenos son diferentes a este porque usted no habla con e calculista, me dijo no el calculista me dijo que eso estaba sobre dimensionado…” No obstante la manifestación del Contratista al señor GALVIS a folio 77 Cuaderno de Pruebas nro. 1 folios 183-196 78 Cuaderno de pruebas Nro. 2 folios 229 a 243 79 Cuaderno de Pruebas Nro. 1 folios 183 a 196 80 Cuaderno de pruebas Nro. 2 folios 143 a 175 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 54 287 del Cuaderno de pruebas número 2 obra comunicación escrita dirigida a la oficina de Planeación Municipal de Subachoque suscrita por el Ingeniero Civil MARCO AURELIO CAMARGO HIGUERA en donde manifiesta que el diseño estructural para la vivienda de la señora BLANCA IRMA PACHON se realizó “… conforme a las recomendaciones consignadas en el reglamento colombiano de construcciones sismo-resistentes NSR 10…” por lo que las modificaciones realizadas por el Contratista alteraron el diseño estructural.
También del testimonio del señor GALVIS sirve de prueba para acreditar una vez más que el Contratista efectúo modificaciones de la obra que afectaron los planos aprobados en la licencia de construcción “… empezamos, la placa del segundo piso era una placa estructural y se hizo una placa aligerar con bloquelon, le dije ingeniero pero aquí aparece con calcetona, aparece con esto y esto y me dijo no, vamos hacerla así, con bloquelon, se pañeta y listo, así como yo le digo, yo dije bueno, listo y así se hizo el proyecto, desde cimentación hasta vigas cubiertas, el hierro se cambió totalmente” Manifestó el testigo que “… el ingeniero lo cambio totalmente, el cambio totalmente porque el hizo el estudio de suelos y le paso a doña Irma estudios de suelos, estudios estructurales y cavados total con eso fue que el contrato con doña Irma” Además señala que la arquitecta Bustos estaba al tanto de los cambios sobre los planos, visitaba con frecuencia la obra e impartía instrucciones: “No me acuerdo exactamente porque como ellos modificaron los planos, no sé qué le había proyectado él a doña Irma, lo que me trajo a mí porque como la arquitecta iba y ella era la que decía lo que se hacía” “las instrucciones me las daba el ingeniero en terreno, vamos hacer aquí esto y esto, yo le decía, mándeme un plano o algo para tener en la cabeza todo, entonces el me hacía un diseñito y me lo llevaba”.
Ante la pregunta de quien lo firmaba respondió: “la arquitecta Karen”, “ si, ella iba todas las veces que iba con el ingeniero porque con ellos son pareja ellos iban constantemente los dos”, “Si, ellos modificaron las cosas en base de lo que el arquitecto porque yo le decía al ingeniero, mire tenemos un problema acá, si usted me dice que hagamos eso, yo necesito hacer porque los planos arquitectónicos nunca coincidieron con los planos estructurales, porque como cambiaban, entonces hubo cambios, esos cambios no estaban diseñados con la estructura ” Finalmente sostiene qué: “.. yo con doña Irma nunca hablaba porque yo me entendía era con el ingeniero Juan Carlos y con la arquitecta Karen” Resalta el Tribunal que está probado que la ejecución de la obra no se realizó de conformidad con los planos suministrados por EL CONTRATANTE a EL CONTRATISTA mediante contrato de diseño realizado denominado “Estudios y Diseños casa Subachoque Blanca Irma Pachón”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 55 En este sentido, el Contratista incumplió la Cláusula primera del Contrato y la Cláusula Segunda en sus literales (a), toda vez que no cumplió con ejecutó la obra contratada de acuerdo con los diseños (planos), especificaciones de construcción;
(b) No ejerció el control y la super vigilancia técnica, administrativa y financiera de los trabajos con la finalidad de conseguir la correcta realización de la obra, el cumplimiento de las normas técnicas de construcción y todo lo que esta implique; (g) No informó los cambios y las modificaciones realizadas en la obra a la Contratante y (o) No cumplió con todas las normas y disposiciones que las leyes o reglamentos vigentes contemplen respecto de la ejecución de obras como las que es objeto de este contrato El Contratista incumplió la cláusula quinta del contrato en donde se estipulo como obligación a su cargo utilizar en obra materiales y equipos de excelente calidad según las especificaciones comerciales entre costo y calidad del contrato y el deber de cumplir con las especificaciones del ICONTEC respectivas y con las normas sismo-resistentes actuales.
Prueba adicional de lo anterior son las manifestaciones de los peritos en diligencia realizada el 12 de junio de 201781. En esta ocasión el Ingeniero NÉSTOR ECHAVEZ señaló: ” SR ECHAVEZ: De los elementos que están instalados o que están construidos casualmente, yo tengo la respuesta a esa pregunta, no se le puede dar un valor a la obra construida, porque la obra construida no está ajustada a las normas sismo resistentes NSR1, es una obra de mala calidad..”, “…que no esté ajustado a las normas NSR1 quiere decir que un ejemplo, que el plano exigido en un plano aprobado por la licencia de construcción de la Alcaldía Municipal de Subachoque habla por decir algo de un concreto de resistencia para columnas de 4.000PCI son libras por pulgada cuadrada.
¿Que quiere decir eso? Que una pulgada cuadrada puede soportar 4.000 libras de fuerza, de carga y las pruebas realizadas al concreto construido en la invitación existente da resistencia de 1.300 a 1.500PCI ni siquiera la mitad, lo cual implica un riesgo alto para el futuro de esa edificación”, “Yo como ingeniero civil no puedo darle un valor por metro cuadrado a algo que no está cumpliendo con las normas y que más que cumplir con las normas es un peligro para las personas que en un futuro ocupen esa edificación”, “ el hecho es muy evidente cuando uno ve los resultados de laboratorio, los resultados de laboratorio no tienen margen de error grades los concretos están por menos del 50%..”, “…el acero tampoco cumple según los resultados de laboratorio que son resultados certificados..”, “ los ferrosca son una radiografía de columna y una radiografía de la viga, muestran refuerzos de varilla de cuarta eso no está permitido por la norma”, “…eso también nos hace pensar que es una estructura mal construida..”, “.. lo que estamos diciendo es que no se cumple con lo que se anotó, con lo que se solicitó en la licencia de construcción..”, “..sé que la persona responsable de que la obra se construya tal y como está en la licencia es el constructor..”, “.. la obra que me brinda estabilidad a mi es la obra aprobada en la licencia de construcción, no la que hicieron con sus 81 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folio 483 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 56 modificaciones..”, “ el único diseño que nos brinda estabilidad es el diseño aprobado por la oficina de planeación municipal..”, “… si existen fisuras.. por asentamientos posiblemente porque es que una edificación con cimentación insuficiente puede presentar asentamientos, lo que si es que existen fisuras y al existir fisuras denota que es una edificación mal construida”, “… Claro la calidad de los materiales son malos y las dimensiones de los rendimientos estructurales así como los elementos de cimentación no están en concordancia con lo aprobado”, “un sismo grado 6 grado 7 lo más probable es que esa obra colapse porque la resistencia del concreto de las columnas no es el adecuados..
(sic)” Por su parte el arquitecto JAIME VILLALBA82 afirmó: “SR VILLALBA…. Según el peritaje y las pruebas que se entregaron de los ensayos que hizo el ingeniero calculista, no dan ni las pruebas aportan la resistencia del concreto mínima y no sólo del concreto, de la parte del tema que el acero con qué se reforzó no cumple”, “Las columnas arrojaron un resistencia de 1.300 a 1.500 PSI cuando lo requerido era 4.000 PSI en los planos aprobados, las vigas presentaron una resistencia mínima muy inferior a los 3.000 PSI que manda la NSR10 y que fue la resistencia que fue aprobada en planos de gestión anterior y no solo la resistencia sino la cimentación, al hacer una exploración nos dimos cuenta que la cimentación no es concordante con la cimentación aprobada..”, “No cumple en dimensión con la cimentación propuesta con la cimentación aprobada en gestión anterior”, “.. no puede estar bien construida una cuyo concreto presenta una resistencia de menos del 50% de la resistencia aprobada en gestión anterior y menos de 50% que manda la norma NSR10”, “.. para mí los materiales son de mala calidad o están mal aplicados..”, “..lo que está mal y partiendo de ese punto de vista estructural es que no cumplen los concretos y para mí lo que hay construido actualmente no es estable porque el de los concretos no es estable, la estructura si no es estable obviamente la edificación no va a ser estable porque no cumple con las normas de sismo resistencia y eso nos lo dieron los concretos..” Se prueba con lo anterior que el Contratista no utilizó materiales de excelente calidad ni dio cumplimiento a las especificaciones del ICONTEC y normas sismo-resistentes actuales.
Con respecto al testimonio de la arquitecta LEYDI KAREN BUSTOS VOLPE83 encuentra el Tribunal que no obstante señalar que “No, yo no fui arquitecta residente” está probado en el dictamen del perito Villalba que el profesional responsable de la construcción de la obra es la arquitecta Karen Bustos84 por lo que de conformidad con el decreto 1469 de 2010 debió como profesional responsable de la construcción realizar las modificaciones arquitectónicas y estructurales así como 82 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folio 483 83 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folios 105-123 84 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folio 391 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 57 los cambios generados con las modificaciones de la obra en espacios, fachadas y todo cambio realizado a la obra.
Omitió la arquitecta responsable de la construcción, realizar las modificaciones de obra ante la oficina de planeación municipal; modificaciones de obra que según el testimonio del contratista JOSE LUIS GALVIS claramente las conocía y era quien las autorizaba en sus frecuentes visitas a la obra. De otra parte, sostuvo la señora BUSTOS en su declaración que “El contrato que se desarrolló con la señora Blanca Irma Pachón fue en la parte de diseño de la obra de la casa II, creo que es en Subachoque.
Este contrato iba hasta la radicación de planos, pues a planeación de Subachoque, ese contrato fue hasta ahí” Sin embargo ella fue la constructora responsable de la obra por lo que su responsabilidad no se agotaba con la entrega de los planos arquitectónicos. Así mismo, en la cláusula novena del contrato se expresa que “el contratista deberá ceñirse a las especificaciones de la licencia de construcción expedida por los funcionarios municipales” Recuérdese que según el dictamen técnico los planos de levantamiento de estructura de la construcción presenta diferencias con los planos estructurales aprobados en la licencia; no se construyó viga de coronación por lo que el perfil metálico que soporta la cubierta se apoya en muros o columna porque no se construyeron las vigas de cubiertas; los materiales de la obra difieren en calidad y especificación de los aprobados en la licencia; existen materiales de baja calidad que no fueron aprobados en la licencia. Estas son algunas de las modificaciones que se realizaron sin el consentimiento de la Contratante y por fuera de los planos de la licencia de construcción aprobada Igualmente, en el dictamen pericial se señala que “…donde se comprueba el cambio en la obra de la vivienda, con respecto a la planimetría y después de realizar visita a la Alcaldía Municipal de Subachoque, se confirma que se realizó una prórroga de la licencia en tiempo obviamente, mas no una modificación, como se debió realizar por la introducción de los ajustes del proyecto arquitectónico”85 Lo anterior, prueba el incumplimiento del Contratista de la obligación adquirida en los literales ( o ) y ( r ) del Contrato.
En efecto, por mandato del artículo 1 del Decreto 1469 de 2010 emitido por MAVDT que dada la naturaleza del Contrato celebrado, es norma de forzoso cumplimiento, cuando se introducen cambios arquitectónicos, urbanísticos o estructurales a un proyecto que como en el caso in examine, tiene licencia de construcción vigente, se debió de haber realizado por el Contratista o por la constructora responsable de obra, subordinada del Contratista, la solicitud de modificación de la licencia de construcción. 85 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folio 424 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 58 Cabe señalar que en la cláusula primera del Contrato se le otorgó al Contratista la facultad de construir la obra en forma independiente y con plena autonomía directiva, administrativa, técnica y laboral por lo que le asistía el deber legal contractual de realizar ante la Dirección de Planeación Municipal de Subachoque la modificación de la licencia de construcción. Si la ejecución de la obra supuso cambios arquitectónicos y estructurales con respecto a la licencia aprobada 159 de 2013 se hacía obligado al Contratista modificar la licencia, previa información y autorización de los cambios a realizar por parte de la Contratante de conformidad con lo dispuesto en el literal (g) del Contrato, en donde se señala que el Contratista se obliga al sometimiento de los planos aprobados y que cualquier cambio deberá ser previamente informado y aprobado por el contratante, lo que para el caso en estudio no se cumplió. De otra parte, señala el arquitecto JAIME VILLALBA VARGAS que “para el replanteo de la obra se encontraron varias falencias que se pueden evidenciar en la comparación de los espacios de a ejecución en sitio con los planos aprobados… Por otro lado absolutamente todas las columnas fundidas tienen una sección diferente al diseño aprobado que son de 25 cm por 25 cm los (sic) cual hace que empiecen cambios de fachada y espaciales.. es decir las columnas no son en su largo por ancho no son iguales por algunos centímetros incumpliendo el diseño estructural recomendado por el ingeniero civil”86 Señala el arquitecto Villalba Vargas que “.. no está instalado el sistema séptico como se indicó en la licencia inicial”, lo que prueba un incumplimiento más del Contratista.
Con base en todo lo expuesto, queda probado que el Contratista incumplió con sus obligaciones contractuales, al hacer las modificaciones a los planos arquitectónicos y estructurales de la obra sin el previo conocimiento y consentimiento de la Contratante, al no cumplir con los estándares de calidad de los materiales utilizados en la obra que terminaron afectando de manera grave el carácter conmutativo del contrato y su obligación de resultado, al incumplir sus obligaciones generales de la Cláusula Segunda de Contrato.
El Contratista no respetó los diseños recibidos de la Contratante. No cumplió con su obligación de dirección administrativa y técnica de la obra conforme se definió en el Contrato de obra y en los documentos técnicos que lo soportan. No cumplió con la calidad de los materiales, equipos y herramientas necesarias para desarrollar el objeto del Contrato. - La culpa del Contratista: 86 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folios 428 a 429 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 59 La culpa del Contratista es uno de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual.
Si el Contratista no ejecuta sus obligaciones, en todo o en parte, o la construcción falla o resulta defectuosa, se presume que ha sido por hecho o culpa suya máxime cuando lo que se evidencia en el presente asunto incumbe a lo que se ha denominado como lo es una obligación de resultado, la cual puede reducirse a la confección de una obra material.
Esta presunción de Culpa que sólo puede desvirtuarse en caso de que el deudor incumplido demuestre una causa extraña o que empleó el debido cuidado y diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. El señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN tenía que ejecutar el Contrato con el debido cuidado, prudencia y diligencia que la señora BLANCA IRMA LOPEZ PACHON esperaba de él cuando lo contrató para la construcción de su casa de habitación. Debía el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN como Contratista garantizar una plena observancia a los planos y diseños que recibió de la Contratante y un severo cumplimiento de la calidad de los materiales y normas técnicas de construcción. Ante el fracaso de la obra, este Tribunal se preguntará porque el Contratista no respetó los planos estructurales y arquitectónicos de la obra ni las normas sismo resistentes NSR 10, RETIE, NTC y RAS 2000 que hacen que la casa amenace ruina y riesgo de desplome.
Este primer hecho, de gravedad absoluta, hace creer con mayor ahínco en la existencia de responsabilidad del contratista, pues en lugar de ser un hecho que desvirtué la culpa del contratista, reafirma el actuar imperito y falto de diligencia que éste observó en la confección de la mencionada obra. De igual forma, puede predicarse de la existencia de culpa del Contratista cuando la obra no se construyó de conformidad con los diseños y planos estructurales y arquitectónicos recibidos de parte de la Contratante y las modificaciones realizadas se omitieron anotar en la licencia de construcción, lo que sin mayor análisis y en consideración a la experiencia por el mismo reconocida constituye una flagrante violación de las normas de construcción vigentes en Colombia, que como se consagró en el Contrato debían prevalecer ante cualquier diferencia o discrepancia contractual.
Ante esto, se tiene que El Contratista no sólo violó sus obligaciones contractuales sino también las de naturaleza legal. Cuando el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN cambió sin consultar los materiales especificados por el calculista, no respetó las normas sismo resistentes requeridas para la seguridad de la casa dada las especificaciones topográficas del terreno, construyó una obra que se apartó de los planos faltó de manera por lo menos culposa a sus obligaciones contractuales incurrió en una clara culpa.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 60 - El Contratista desconoció el principio de la buena fe y el deber de información De otra parte, el Contrato suscrito el 24 de noviembre de 2014 les impone a las partes una obligación de cooperación intersubjetiva, en donde la buena fe tiene una especial relevancia en el propósito de proteger las expectativas razonables de las partes, y sobre todo, la recíproca confianza existente entre ellas, por su ya mencionada relación familiar.
A la luz de los artículos 1495, 1502 y 1508 del Código Civil Colombiano las partes no sólo tienen el deber especifico y concreto de cumplir con todas las estipulaciones que por mandato del Contrato se deriven para ellas, sino también, la obligación de obrar con un comportamiento transparente, diligente y acorde con la naturaleza del negocio jurídico celebrado, por lo que actuar de manera diversa a la buena fe exigida, es actuar abusivamente, es desconocer la finalidad del Contrato, es incurrir en la infracción de un deber secundario de conducta, es realizar un comportamiento de mala fe que trasgrede el Contrato celebrado.
En este sentido, el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN contravino su obligación de obrar con buena fe cuando modificó los planos arquitectónicos estructurales, hidráulicos, sanitarios y eléctricos, cuando cambio la calidad de los materiales de construcción y, cuando construyó la obra sin respetar las normas de calidad y sismo resistencia requeridas en la construcción y por consiguiente originó, como lo señala la jurisprudencia ”…un daño como consecuencia de la violación de un deber jurídico concreto y que afecta el interés de confianza o el interés negativo de la otra parte”87:.
Las partes contratantes se deben comportar según la buena fe y procurar que no queden fallidas sus recíprocas expectativas. La buena fe es, esencialmente, una actitud de cooperación que vincula al deudor a poner lo mejor de sí, las mejores energías al servicio de los intereses ajenos. Así mismo falto a ese deber de buena fe cuando no cumplió las obligaciones con sus contratistas.
Al respecto señala el testigo LUIS JOSE GALVIS DIAZ88 “SR. GALVIS: Sobre la demanda conozco es el incumplimiento que ha hecho el señor Juan Carlos Jiménez, tanto con nosotros como con la señora Irma y con muchos proveedores y con muchos trabajadores de Subachoque donde estábamos laborando” y más adelante señala: “SR GALVIS; Nosotros arrancamos con él y el primer tropiezo que tuvimos con él porque él nos prometió que cuando llegara el primer desembolso nos iba a pagar todo y fuera de eso nos iba a dar una plata..” y con respecto a la calidad de los materiales 87 JORGE SANTOS BALLESTEROS.
Instituciones de responsabilidad civil, Bogotá, Universidad Javeriana, Tomo I, segunda edición, 2006, p. 97, 98 y 104 88 Cuaderno de Pruebas No. 2 folios 143 a 146 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 61 señaló89: “DR. ECHEVERRI: ¿Ese hierro era menor, igual o mayor al que había inicialmente acordado en calidad” “SR. GALVIS: En calidad y en dimensión era menor porque en los planos aparecía hierro de ¾, 5/8 media y 3/8 y metió todo de media con flejes de 3/8” “SR. GALVIS “ El me dijo, esto y esto, yo le dije, ingeniero acuérdese que estos terrenos son diferentes a este, porque no habla con el calculista, me dijo no, el calculista me dijo que eso estaba sobredimensionado, que trabajemos así, como le estoy diciendo, le dije bueno. Empezamos la plata del segundo piso era una placa estructural y se hizo una placa aligerar con bloquelón, le dije ingeniero pero aquí aparece con calcetona, aparece con esto y esto, me dijo, no, vamos hacerla así, con bloquelón, se pañeta y listo..” Por su parte el señor JOSE CARLOS JULIO PEREZ REY90 señaló “DR LOPEZ: Don Carlos, nosotros no tenemos mucho conocimiento sobre el trámite de ese tipo de situaciones, pero ¿utilizar ese tipo de instalaciones no está prohibido Codensa, por el suministro de la energía?” “SR. PEREZ: Si está prohibido, yo cometí ese error de darles el permiso porque él me llevo una fotocopia del 2013 que yo no la mire ” De lo anterior se concluye que le faltó al Contratista apegarse durante la ejecución del Contrato al principio rector de la buena fe y ello incidió de manera grave en las fallas estructurales que hacen de la casa un lugar inseguro para ser habitada.
Como lo señala el perito VILLALBA “Yo no puedo tomar una responsabilidad que según el peritaje y las pruebas que se entregaron de los ensayos que hizo el ingeniero calculista, no dan, ni las pruebas aportan la resistencia del concreto mínima, y no sólo del concreto, de la parte del tema que el acero con que se reforzó no cumple”91 Lo anterior prueba que el Contratista falta al deber de obrar con buena fe y no colocó todos los recursos propios de la obra al servicio del interés de la Contratante y en claro desconocimiento de las normas vigentes en materia de construcción, pero además, no suministró toda la información de manera veraz y oportuna, como era su deber dada la calidad de director de la construcción. Por su parte, BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ confío legítimamente en su Contratista, debido a la naturaleza del contrato y la calidad de ingeniero del señor JIMÉNEZ PACHÓN por lo que existió una relación de confianza entre los contratantes que implica que la información entre ellos sea recíproca, fidedigna y oportuna. 89 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 151 90 Cuaderno de Pruebas no. 2 folio 179 91 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 483 (Vto) TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 62 Es decir, que cada una de las partes tiene que informar a la otra sobre todos aquellos puntos que puedan ser del interés de otra.
A pesar de ello, El Contratista no informó a la Contratante los cambios realizados a los planos y diseños recibidos de aquella, pero más grave aún, resulta el hecho que haya realizado modificaciones a los planos estructurales y calidad de los materiales utilizados en obra sin habérselo informado y en contravención de las normas legales aplicables a la práctica constructiva.
El anterior comportamiento resulta igualmente reprochable y afectó de manera grave la relación contractual no sólo en su ejecución sino también en su formación. La relación familiar entre BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ Y JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN implicó, como se ha visto, una especial confianza entre las partes, de ahí que existe un deber de comportamiento de buena fe en sentido objetivo que le implicó al señor JIMÉNEZ PACHÓN un deber especial de lealtad e integridad en la ejecución de la obra, que fue desconocido con las modificaciones a los planos y diseños arquitectónicos, estructurales y de calidad de los materiales utilizados en la obra.
Lo anterior, equivale a un incumplimiento de un deber jurídico (que hace parte del contenido del negocio), y significa, en consecuencia, que el contrato fue infringido, dado que en el momento de su celebración no se atendió el deber de informar sinceramente las modificaciones realizadas a la obra. Sobre este particular, incumplió el Contratista los ordinales (g) de la Cláusula segunda del Contrato señala como obligación del Contratista “El Contratista se obliga al sometimiento de los planos aprobados y cualquier cambio deberá se anteriormente informado y aprobado por el Contratante, so pena de asumir los gastos directamente..” y ( o ) A cumplir con todas obligaciones que se desprendan de la naturaleza de este contrato, así como todas las normas y disposiciones que las leyes o reglamentos vigentes o que se expidan, contemplen respecto de la ejecución de obra como la que es objeto de este contrato”.
Como no existe Otrosí al contrato que pruebe que las partes realizaron por mutuo acuerdo las modificaciones de obra y no puede existir, porque no resulta posible realizar modificaciones en contra de las exigencias legales de la construcción, se descarta por el Tribunal la pretensión que las modificaciones estructurales fueron de mutuo acuerdo.
Ese incumplimiento del deber de información a la postre ocasionó un perjuicio al Contratante al no poder usar y gozar su casa de habitación con la seguridad propia que las normas de la construcción establecen. TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 63 El señor JIMÉNEZ PACHÓN violó el interés de confianza y por lo mismo, el principio de la buena fe y más específicamente con su valor normativo que penetra, irradiándolo, al interior del contrato de conformidad con el artículo 1603 del Código civil, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”, o concebido más ampliamente, “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, según las voces del artículo 871 del Código de Comercio.
La buena fe le impone a JIMÉNEZ PACHÓN la obligación de suministrarle al Contratante la información y colaboración necesaria para la satisfacción de su interés, al tiempo que la lealtad e información le atribuyen el deber de respetar y, en consecuencia, la obligación de abstenerse de incurrir en comportamientos que le ocasionen daño. En este sentido, las obligaciones que se derivaron del Contrato no se limitaban a lo que expresamente se señala en el mismo, sino a todos aquellos deberes que emanan de la naturaleza misma del acto de disposición de intereses, tal como lo prescribe la ley al atribuirle a la buena fe un contenido vinculante para las partes.
En un contrato como el celebrado entre la señora PACHÓN LÓPEZ y el señor JIMÉNEZ PACHÓN se ha de observar que el acatamiento al obrar de la buena fe tomó particular intensidad, pues como se ha mencionado (tenían una relación familiar y comercial), la consecución de la finalidad del negocio no dependía de una sola de las partes, sino de la colaboración recíproca.
Es la reafirmación del valor normativo del principio de la buena fe recíproca que se deben las partes. - El Contratista no estuvo presto a atender sus obligaciones contractuales: Si bien la responsabilidad civil de los constructores es subjetiva y se estructura desde la culpa, la obligación contraída es de resultado, por lo que el incumplimiento del objeto del Contrato hace presumir su culpa y su defensa entonces debe orientarse a desvirtuar la causalidad y, mal hace en convocado en aducir como hecho expurgatorio de su incumplimiento únicamente la diligencia para atender sus obligaciones contractuales, pues además de ello, debería desvirtuar las demás instituciones propias del juicio de responsabilidad.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 64 Por otra parte, el Contratista actuó con plena autonomía técnica y administrativa según el Contrato suscrito el 24 de noviembre de 2014 por lo que la culpa se determina con fundamento en el criterio de culpa profesional en donde no basta con estar “presto” a cumplir con sus obligaciones sino a cumplirlas en debida forma.
En consecuencia, si la obra no cumple con las normas NSR 10, RETIE, NTC y RAS 2000 que están normativamente establecidas para desarrollar la obra no vale la simple manifestación del querer íntimo del Contratista para cumplir si la obra construida se aparta de las normas vigentes en materia de construcción que era su obligación plenamente a observar.
Si la obra construida amenaza ruina y está probada la ausencia de reparaciones que el Contratista ha debido realizar para reforzar las fallas estructurales de la construcción, debe responder el Contratista por faltar al cuidado propio que debía tener frente a las fallas de la construcción señaladas entre otros por el arquitecto ELEUTERIO LOZADA RENGIFO92 sin embargo, el Contratista respondió con vacilaciones desconociendo que estaba en presencia de sistema de responsabilidad civil por culpa probada.
Es decir, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN faltó al deber de cumplir con sus obligaciones y responder por la garantía de la obra construida. Así lo señaló el arquitecto LOZADA: “… ellas querían que yo les colaborará y hablará técnicamente con él porque ellas no conocían la parte técnica y que yo les hablara de la parte técnica pero como les dije, él nos calló, no nos dejó hablar, no hubo charla, prácticamente no hubo charla”93 Adicionalmente a ruego de la parte Contratante se intentó adelantar audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación 94 que tuvo resultado fallido.
Lo anterior prueba que no hubo ánimo del señor JIMÉNEZ PACHÓN en atender las fallas de la construcción lo que hace presumir también su culpa, pues era él como Contratista quien tenía la construcción bajo su responsabilidad y guarda y por ende, debía atender las reclamaciones formuladas por la Contratante en debida forma. - El Contratista no se realizó la anotación de las modificaciones en la licencia de construcción LC-159-2013: No obstante ser el Contratista quien por disposición contractual asumió en forma independiente y con plena autonomía directiva, administrativa, técnica y laboral la construcción de la obra, según 92 Cuaderno de Pruebas No. 1 anexo 7 folio 34 93 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 208 (Vto) 94 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 57 a 69 anexo 14 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 65 aparece en el dictamen pericial rendido por el arquitecto JAIME VILALABA VARGAS 95 en el formulario único nacional que fue entregado ante la oficina de planeación del Municipio de Subachoque para la obtención de la licencia de construcción aparece probado que la titular de la licencia es la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ y como constructor responsable de la solicitud la señora LEYDI KAREN BUSTOS VOLPE Por lo anterior y de conformidad con la Ley 400 de 1997 es el constructor de la obra quien debe sujetarse a los planos arquitectónicos y estructurales que se presentaron para la obtención de la licencia de construcción. Es decir, es el Contratista quien debía garantizar que la construcción de la obra se ajustará a los planos y diseños aprobados por la oficina de planeación del Municipio de Subachoque y en consecuencia, como Construcción le correspondía garantizar el cumplimiento de los planos y diseños aprobados por la oficina de planeación. Así se estableció en la Cláusula Segunda del Contrato: “(b) ejercer control y la supervigilancia técnica, administrativa y financiera de los trabajos con la finalidad de conseguir la correcta realización de la obra, el cumplimiento de las normas técnicas de construcción y todo lo que eso implica.
En el ordinal (g) de la misma Cláusula se obligó al sometimiento de los planos aprobados por lo que no le era dable realizar cambios a los planos y, en caso de hacerlo requería de previa información y aprobación del Contratante, la que no acaeció. Y, fue ese desconocimiento de las modificaciones no autorizadas con respecto a las modificaciones estructurales y sismo resistentes de la obra que la Contratante no tuvo forma de realizar el trámite administrativo ante la autoridad de planeación de Subachoque.
Ahora con respecto a las modificaciones acordadas cabe señalar que la Contratante como titular de la licencia debía adelantar los trámites ante la oficina de planeación municipal sin perjuicio que el Contratista en cumplimiento de lo establecido en el ordinal (a), (b) y (g) de la Cláusula Segunda, lo coordinara en razón a su obligación de ejercer control y super vigilancia técnica.
Resáltese la expresión utilizada en el Contrato “Super vigilancia técnica” lo que significa un deber superior de colaboración armónica con la Contratante y gestión profesional. No podía el Contratista ejecutar la obra de manera legal sin la anotación de la modificación en la licencia de construcción y esa labor de gestión le correspondía impulsarla por mandato contractual. 95 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 390 a 391 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 66 - De Las obligaciones de la Contratante Resulta verdad de Perogrullo afirmar que la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ hizo entrega del lote al Contratista para que éste desarrollara con autonomía administrativa, dirección e independencia la obra contratada.
Del avance de la construcción al momento de la suscripción del Contrato, la obligación de entrega resulta probada. De la declaración del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN se prueba inequívocamente lo anterior “DR LOPEZ; Pregunta No. 3 Infórmele al Tribunal cuándo inició obras en el predio denominado “El Ensueño” de propiedad de la Convocada en el Municipio de Subachoque: SR JIEMENEZ: Eso fue exactamente el día 21 de mayo de 2014, esa la tomo como inicio de acuerdo con los registros que nosotros tenemos de compra de materiales y demás96” Es decir, para que se haya iniciado la ejecución del Contrato en el mes de mayo de 2014, como está probado, era necesario que la Contratante efectuará la entrega del lote al Contratista. - De la acometida de agua y energía para uso interno de la obra Sin embargo, la Contratante se obligó a entregar el bien con puntos de agua y energía eléctrica que permitieran el normal desarrollo de la obra.
De modo que la finalidad que se pretendió con la obligación era ni más ni menos que el Contratista pudiese desarrollar la construcción. Sobre este particular, se debe señalar que sí la obra para la fecha de suscripción del Contrato presentaba según lo manifestó el Contratista un avance del 60%, las acometidas de agua y energía se suplieron favorablemente durante el desarrollo de la obra.
Así lo manifestó el Contratista; “SR JIMENEZ Bueno, voy a tratar de responder muy concreto. Es que la certificación o el avance de obra que yo le diga es inclusive algo de segunda instancia porque quien realmente me certifica o certifica ante este Tribunal el avance de obra que realmente estaba al 60% y ese 60% está referido a; infraestructura que tiene que ver con excavación y ciclópeos porque se le colocaron unos ciclópeos que se necesitaron ahí, ya eso lo termine en obra, zapatas, columnas, placa de contrapiso, columna de primer piso, columnas de segundo piso, placa, cubierta, mampostería, y elementos internos de electricidad, y ya tenía toda la parte hidrosanitaria toda la mampostería y le faltaba solamente algunos muros estaban ya pañetado, faltaban los de arriba por pañetar y estábamos ya colocando toda la estructura del cielo raso drywall, ese era el avance de c96 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 67 obra en ese momento, pero como le digo, el banco fue y miró ese mismo avance de obra y el banco lo certificó y prueba de eso es que le consignó a la señora”.97 Y, más adelante sostiene;
“SR JIMENEZ; Si claro, si señor, una de las determinantes del mismo banco para decir que estamos al 60% mínimo de obra, porque ese mínimo íbamos inclusive más avanzados, es que la casa ya tenga la cubierta los elementos de cubierta y eso ya estaba”98 Sí el Contratista manifestó que a noviembre 24 de 2014 desarrolló en la obra las siguientes actividades de excavación, ciclópeos, zapatas, columnas, placa de contrapiso, columna de primer piso, columnas de segundo piso, placa, cubierta, mampostería, elementos internos de electricidad, toda la parte hidrosanitaria, toda la mampostería y estructura del cielo raso drywall se concluye por el Tribunal que la necesidad de punto de agua y acometida eléctrica se atendió favorablemente, de lo contrario, le haría sido imposible desarrollar las obras de construcción. En este sentido, si durante el desarrollo de la obra se adecuaron las acometidas de agua y energía, debe analizarse quién y cómo las proveyó. De la valoración probatoria concluye el Tribunal que la Contratante pagó el valor de los costos por concepto de agua y energía y el Contratista como director de la obra se encargó de proveer la parte técnica de las acometidas de agua y energía requeridas para desarrollar la construcción, por lo que las dificultades iniciales presentadas con los señores PEREZ, ROCHA y GOMEZ no fueron lo suficientemente graves o trascendentes para causar un incumplimiento contractual, toda vez que la construcción se pudo adelantar por parte del Contratista al 60% a la fecha de la firma del Contrato.
De otra parte, tampoco está probado el incumplimiento de la Contratante con respecto a esta obligación; Al respecto manifiesto la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ99 en diligencia de interrogatorio “DRA HERNÁNDEZ; Pregunta No. 8; ¿El ingeniero Jiménez la requirió a usted para que cumpliera con la obligación de instalar una acometida?: SRA PACHON: Solamente en el momento en que me mandó los datos del señor ROCHA para que hiciera los pagos, fue cuando él me refirió y cuando me mandó los datos para pagarle al Acueducto Vereda de Subachoque, en esos momentos me dijo y obviamente como él era el que estaba como administrador me dijo, esto hay que hacerlo así tía, pague aquí y páguele a este otro señor, cuando ya con lo del acueducto veredal me dijo, pague aquí, me mando unos datos, me mando la cuenta, toda la información y los valores y con el señor Rocha para la parte de energía también él me mando la información, y la cuenta del nombre del señor y yo lo que hice fue pagar; para mí eso estaba así, cumplido porque eso era lo que se había acordado ahí con el” 97 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 17 98 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 18 99 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 59 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 68 Frente al cumplimiento de la obligación de entrega del punto de agua, obra en el expediente copia del comprobante de consignación100 a nombre de la ASOCIACION DE USUARIOS DEL SERVICIO ASOPARAMO por valor de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($1.768.500.oo) que le permite concluir al Tribunal que la Contratante pagó el punto de agua.
De otra parte, obra en el expediente 101 copia del recibo de consignación – registro de operación no. 44682383 por valor de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($935.000) que sumado a la manifestación del testigo JOSE CARLOS JULIO PEREZ REY 102 le permite concluir al tribunal que el lote tenía punto de agua, que la Contratante pago el servicio de agua a ASOPARAMO pero que no se efectuaron las obras civiles para conectar el agua directamente a la casa de la Contratante.
Afirma el señor PEREZ “Si señor, hace 12 años antes de comprar Juan Carlos instalamos el agua con Jorge Morales que era el dueño de ahí, de herederos, de arriba del tubo madre, directamente del tanque hasta donde queda el predio de Juan Carlos ahí vienen dos tuberías, la que viene para mi casa y la que viene para el lote que era de Jorge Morales (sic) entonces ahí hay un contador porque la tubería mía baja derecho por ese lote hasta mi casa y ese lote tiene un contador y tiene un registro y de ahí pusieron una T para la casa de Juan Carlos y otra T para la casa de la señora Blanca, pero no han separado el agua directamente” y más adelante sostiene “SR. PEREZ: Directamente fue un convenio con Galvis porque tengo un tubo ahí, para la casa de la señora Blanca, para el baño y para todas esas cosas porque mando hacer un baño en el lote de la señora Blanca, provisional, entonces tomaba el agua de mi tubo, el agua de mi acuerdo, yo la pague toda.
SR. PEREZ como nos tratábamos con Galvis, él por ahí me reconocía o a veces me ayudaba a llevar la leche para arriba, ahí hacíamos negocios así, pero eso fue para el sustento, mientras él estaba, esos fueron los seis meses que duraron trabajando ahí o 8 meses”103 Con respeto a la obligación de la Contratante de entregar el terreno con energía el mismo testigo JOSE CARLOS JULIO PEREZ REY manifestó con respecto a la solicitud que recibió del Contratista lo siguiente104 “… en marzo me dijo que le hiciera el favor y le diera permiso de bajar la luz de mi poste para él construir su casa y él tuvo la luz de mi casa desde el primero de marzo hasta el día 30 de octubre” Y, más adelante señaló “En el predio de la señora Blanca no hubo planta, llego la luz sí de mi casa, pero la planta no”.
También indicó con respecto al suministro de luz que “..ese acuerdo lo hicimos con don Juan Carlos Jiménez porque él siempre llegaba a la casa, era bien atendido en la casa y él fue la persona que autorizó a Carlos que bajara, pusiera los cables del poste de mi luz e hizo una instalación donde yo hice la división de los dos lotes, del de Juan Carlos y la señora Blanca, 100 Cuaderno de Prueba No. 1 folio 10 101 Cuaderno de Prueba No. 1 folio 10 102 Cuaderno de Pruebas No. 2 follio 185 103 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 186 104 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 177 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 69 colocaron unas tablas y ahí pusieron lo que es una cajita para colocar las tomas, para sacar de ahí la luz para los dos predios”105 Afirmó el mismo testigo “DR. LOPEZ ¿De ahí para allá cómo suministraba la luz el señor Juan Carlos, cómo solucionó ese inconveniente?: SR PEREZ: Vuelvo y repito, él enseguida tuvo una planta, pero en ese predio de él” “DR. LOPEZ Según su respuesta la planta llegó después de octubre, cuando usted ya le retiro la luz.
SR. PEREZ: Como el 15 de noviembre, por ahí así, sí señor, el 15 de octubre eso fue como el 15 de noviembre porque duro 15 días tirado todo por los potreros, todo lo que se dice herramientas, todo ahí106” El testigo ALFONSO GOMEZ AMAYA sostuvo en diligencia de testimonio lo siguiente: ”SR. GOMEZ: Yo trabajé con el señor Galvis que fue contratista del señor Juan Carlos Pachón, tengo entendido que estoy citado por una situación de parte de la luz eléctrica, algo que se hizo allá, no fue legal, desde un principio cuando yo ingrese con ellos a trabajar, ellos necesitaban energía, luz eléctrica, cuando yo ingrese el lunes, el domingo ya ellos había cogido de un poste de un vecino allá que se llama Carlos, no recuerdo ahorita el apellido del señor.
Ellos empezaron a trabajar así, yo hablé con el señor Juan Carlos Pachón, como mi profesión era la electricidad le dije que eso así o (sic) estaba bien hecho, que el pidiera mínimo una provisional por obra que eso Codensa no se lo niega a ninguna o de una vez hiciera el permiso legal para la acometida normal, la acometida de 110 a 220 lo que necesitara, pero empezando que hiciera una provisional por obra.
El me pidió que le averiguara qué se necesitaba para la provisional por obra, yo fui a Madrid y les di un listado de cinco documentos, me entregó tres documentos, me faltaron tres documentos para la provisional por obra me dijo no, el próximo mes, como él seguía necesitando la luz, yo era el que subía al poste, hacia la conexión, cuando venían los de Codensa a tomar el consumo, antes de que llegaran subía y hacia el corte, eso se hizo durante marzo, abril, mayo y junio..”107 y más adelante sostiene “ … nunca se alquiló planta eléctrica allá siempre fue con luz continua, que llamo yo luz continua, la que viene del transformador a la residencia siempre se hizo eso, nunca hubo planta eléctrica108” Depuso igualmente el testigo GÓMEZ que el Contratista “me había traído un poste y eso para que legalizáramos el ramal hasta la casa, fui, baje y mire y le dije, el poste no es homologado, me dijo, pero es que a usted nada le sirve”109 Por su parte, el testigo LUIS ANTONIO ROCHA GOMEZ manifestó ante la pregunta “Y en cual hace falta concluir las obras.
Sr. ROCHA El de la señora Irma por documentación para poder pedir, 105 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 178 y 179 106 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 181 107 Cuaderno de Pruebas N.2 folio 190 y 191 108 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 191 y 192 109 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 138 y 139 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 70 ya está todo el cableado listo para pedir el medidor en Coodensa pero hace falta la documentación”110 “Explíqueme que tipo de documentación hace falta.
SR ROCHA: Certificado de libertad, fotocopia de la cédula de la propietaria y certificado de nomenclatura de la Alcaldía”111 y más adelante sostiene ante la pregunta” A la fecha de hoy el cableado eléctrico en la casa de la señora Irma se encentra concluido: SR. ROCHA; Hasta el tablero que era mi negocio si señor”112 “Hasta el tablero está, falta la reubicación del medidor, en lo del medidor pero falta ya tener los documentos para poder radicar y hacer la adecuación ahí en el medidor” El testigo señala que fue contratado por el Contratista y que recibió dos pagos en partes iguales, cada uno por valor de novecientos treinta y cinco mil pesos cada uno “… uno de parte de don Juan Carlos y otra de doña Blanca”.
Así mismo sostuvo que no se ha realizado el trámite ante CODENSA por falta de unos documentos 113 que le quedó de suministrar el Contratista. Obra en el expediente copia de un correo electrónico114 enviado el 25 de junio de 2015 por LUIS ANTONIO ROCHA GOMEZ a BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ en donde le informa que la red subterránea se instaló en el predio y le señala que en varias ocasiones le ha solicitado al señor JUAN CARLOS JÍMENEZ PACHON la documentación necesaria para realizar el trámite de ante Codensa sin que le haya enviado los documentos requeridos, lo que evidencia que el Contratista no atendió de manera favorable el requerimiento formulado por el técnico eléctrico.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte, manifestó el Contratista “…En alguna oportunidad cuando nosotros tuvimos, dentro de la insistencia que se tuvo con la señora Irma de que cumpliera con su obligación de colocar el punto de luz, creo que ellos se hablaron para que le permitirá colocar una especie de extensión del punto de la casa de él al punto de la obra, no sé que arreglo tendrían en cuanto a que le debía cobrar o que cosas le debía hacer, a mi simplemente me autorizó o mejor dicho dijo mire, el señor Carlos Pérez no va a colaborar con la luz..115” Por su parte el señor CARLOS PEREZ manifestó “DR LOPEZ voy a tratar de ser lo más conciso, concreto.
Usted dice que realizó un acuerdo para suministrar la luz para esa obra ¿con quién realizo usted ese acuerdo? SR. PEREZ Ese acuerdo lo hicimos con Juan Carlos Jiménez116..” Llama la atención del Tribuna que el Contratista señalé que el acuerdo para la conexión eléctrica lo hiciera el señor CARLOS PEREZ con la Contratante y que el mismo señor PEREZ manifieste todo lo contrario, que el acuerdo lo hizo con él directamente. 110 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 221 111 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 220 112 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 220 113 Cuaderno de Pruebas No. 1 folio 30 115 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 5 116 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 178 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 71 Pero más allá de esa extraña contradicción, el Contratista señaló que al momento de dar inicio a la obra civil de construcción contaba con el servicio de energía. Así respondió el señor JÍMENEZ PACHÓN “DR. LOPEZ;
Pregunta No. 10: Según su respuesta anterior, infórmele al despacho ¿cuándo se puso esa luz en las condiciones que lo acaba de señalar para qué época? SR. JIMENEZ: ¿La luz del señor Carlos? Dr. LOPEZ: Si: SR JIMENEZ; Eso fue al inicio de obra, la fecha no se la puedo decir lógicamente porque no recuerdo las fechas, pero estamos hablando del inicio de obra en las primeras de cambio donde usted lo que está haciendo es tratando de solucionar los problemas que haya en la obra y tratar de hacer un avance aceptable para poder sacar a feliz término la obra”117 Pero resalta el Tribual que estas gestiones adelantadas por el Contratista las realizó por mandato de lo establecido en el literal ( n ) de la Cláusula Segunda por medio del cual JIMÉNEZ PACHÓN se obligó a “ejecutar todos los trabajos, obras y labores que sean necesarias para completar la construcción descrita en la cláusula primera” De modo que era obligación del Contratista ejecutar los trabajos de adecuación de acometidas de agua y energía eléctrica para uso interno de la obra a fin de desarrollar la construcción de la obra.
Por su parte la Contratante pagó el cincuenta por ciento del valor de los honorarios al técnico electricista para las acometidas eléctricas quien entregó el tablero y sólo faltaba la reubicación del medidor para lo que según él requiere que el Contratista le remita unos documentos. Desde esta perspectiva, debe señalarse que la obligación de la Contratante era pagar las acometidas de con punto de agua y energía eléctrica para uso interno de la obra y que la Contratante canceló los costos que conllevo esta obligación a las personas referenciadas por el Contratista.
De todo lo anterior, se concluye que la real intención de las partes al establecer esta obligación como de suyo se acostumbra en este tipo de contrato de obra- es que el Contratista en ejercicio de su autonomía y dirección técnica realice todas las gestiones para que la obra tuviese las acometidas de energía y agua que le permitieran adelantar las labores de construcción y, la Contratante cancele el valor de las acometidas de agua y electricidad. 117 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 7 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 72 Sin perjuicio de la informalidad que utilizó el Contratista para proveer el servicio de agua y energía para el uso interno de la obra, no existió un incumplimiento por parte de la Contratante que conlleve la frustración de la finalidad del contrato. - De la planta eléctrica En la diligencia de interrogatorio el señor JUAN CARLOS JIMENEZ manifestó que le arrendó de manera verbal a la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ una planta eléctrica de su propiedad desde el 21 de mayo de 2014 al 21 de junio de 2015”118 El anterior contrato de arrendamiento verbal que según el Contratista se dio entre las partes no tuvo el consentimiento previo de la Contratante en lo que se refiere al objeto y canon de la maquina arrendada.
Además por virtud de la Cláusula Cuarta del Contrato el Contratista tenía la obligación de suministrar la maquinaria y herramientas de trabajo necesarias para la construcción de la obra sin costo adicional. Por ello, la pretensión de condena de la demanda de reconvención por valor de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000) no tiene entidad jurídica, dado que no existe contrato válidamente celebrado de arrendamiento entre las partes, no se acordó el canon ni el objeto del arrendamiento y de conformidad con la cláusula cuarta del Contrato, la maquina eléctrica hace parte de los equipos para ser utilizado en obra que debían ser suministrado por el Contratista sin costo adicional para garantizar el suministro de energía eléctrica.
Tampoco se probó que la planta estuviese a disposición de la Contratante en las fechas señaladas por el Contratista, así lo manifestó el señor PEREZ que colinda con el lote y señaló que la planta estaba en el lote del Contratista y fue usada para la construcción de su casa, no así para la de la Contratante, señalo el señor PEREZ “SR PEREZ: Vuelvo y repito, él enseguida tuvo una planta pero en el predio de él” - De las modificaciones de la obra por parte de la Contratante En el Contrato se estableció de una parte, que la construcción se realizaría según los planos entregados por el Contratante al Contratista119 y que la mano de obra sería supervisada y direccionada por el Contratista de manera excluyente y exclusiva120 Igualmente, se pactó que el valor del contrato sería reajustado si de común acuerdo entre las partes se hacen modificaciones a las cantidades de obra. 118 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 32 y 33 119 Cláusula Primera del Contrato – Anexo 1 Cuaderno de Pruebas No. 1 120 Ordinal ( c ) Cláusula tercera – Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 73 Está probado, que la Contratante efectúo modificaciones de diseño como la referida a la escalera que une las dos plantas de la construcción y según respuesta dada por la arquitecta BUSTOS VOLPE sostuvo que La señora Blanca sí hizo cambios, si modifico, pues quiso por ejemplo el cambio de la escalera…”121 “ A través mío nunca se concertaban – en referencia a los cambios o modificaciones dentro de la ejecución de la obra – la señora Blanca siempre le solicitaba al ingeniero..”122 pero según su deber como responsable de construcción y en atención a la declaración del contratista GALVIS “era ella como arquitecta quien le dada las ordenes al contratita para modificar los diseños y planos arquitectónicos”.
También manifestó la arquitecta que la Contratante solicitó modificar los planos de manera verbal y por escrito a través de email. Sobre las modificaciones verbales no existe prueba en el expediente y sobre las escritas, obran diferentes copias de los correos electrónicos enviados entre la Contratante y la arquitecta, los primeros de fecha 04/10/2013 y 08/10/2013 fecha anterior a la de radicación de los planos123 Igualmente se tiene copia de correos electrónicos124 de fechas 11 de febrero de 2015; 19 de febrero de 2015; 16 de abril de 2015; 21 de marzo de 2015; 18 de abril d 2015; 29 de abril de 2015 y 20 de mayo de 2015 que tratan sobre diseño y propuestas de acabos decorativos y lugar de ubicación en alcoba principal de toma de luz.
Lo anterior no es en modo alguno una intervención en la dirección y administración de la obra por parte de la Contratante, es simplemente su deseo de participar en la escogencia de algunos elementos de decoración de la que sería su casa. En este sentido la testigo MONICA ACOSTA PACHON125 señaló; “Si todos esos los adjunte y todas las imágenes las baje yo” refiriéndose a las imágenes adjuntas en los correos electrónicos; es todo el tema de acabados porque en el contrato y desde antes siempre se acordó que todas las partes de decoración y eso lo podíamos escoger yo le estaba mandando, como la mujer, ahí estaba tratando de ver que diseños eran más chéveres para cada closet tanto para el cuarto de mi mamá como para mi cuarto” También obra en el expediente126 documento denominado INFORME DE ACTIVIDADES REALIZADAS RELACIONADAS CON LOS CAMBIOS DE DISEÑO SOLICITADOS POR LA 121 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folio 108 122 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folio 112 123 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folio 65 y 66 124 Cuaderno de Pruebas No.1 folios 96 a 116 125 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folio 129 126 Cuaderno de Pruebas Nro. 1 folio 116 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 74 PROPIETARIA DE LA VIVIENDA UNIFAMILIAR CASA 2 DURANTE EL PERIODO DE CONSTRUCCIÓN elaborado por la arquitecta KAREN BUSTOS VOLPE.
El informe relaciona los correos electrónicos que durante la ejecución del contrato denominado Estudios y Diseños casa Subachoque Blanca Irma Pachón” se cruzaron la arquitecta con la señora BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ durante el año 2013 antes de la fecha de inicio del Contrato Civil de Obra en los cuales se señalan cometarios sobre los planos y las modificaciones de los diseños arquitectónicos.
En el testimonio rendido por la arquitecta BUSTOS VOLPE manifestó: “DRA. HERNÁNDEZ: Nosotros dentro del material probatorio encontramos un documento que usted citó para explicar de alguna manera los cambios y las modificaciones que la señora Blanca Irma había solicitado. ¿Quisiera que nos relatara a que se debe, cual es la base de ese documento y que es lo que no quería señalar al respecto? SRA BUSTOS: En el documento lo que yo quiero dejar, o sea, dicho, es que la señora Blanca Irma siempre estuvo como queriendo en obra hacer cambios, siempre, pues era un contrato que supone que llave en mano donde ya lo que se tenía que haber hecho es lo de los …y no ir a la obra a intervenir, hacer cambios porque esto genera más..”127 y más adelante sostiene “…en ese informe está sustentando también email que la señora a mí me envía para que nos reuniéramos para mirar los cambios, el closet, el diseño del closet..” Por su parte la misma testigo en pregunta posterior manifestó “DR. LOPEZ;
Refirió usted a una anterior respuesta que sus obligaciones contractuales se delimitaron puntualmente a la elaboración de unos planos y en la tramitación y obtención de la licencia de construcción. ¿Explique a este despacho si no tenía más obligaciones por qué a través suyo se concretaban los cambios o modificaciones dentro de la ejecución de la obra? SRA BUSTOS: A través mío nunca se concertaban, la señora Blanca siempre le solicitaba al ingeniero, o sea, la señora Blanca siempre, incluso todo lo que tenía que ver con cambios, dineros, yo nunca, o sea, supe, a menos de que yo estuviera presente..”128 “DR. LOPEZ Pero es que no le logro entender, ¿usted me dice que la señora le enviaba los correos pero que no lo hacía a través suyo? SRA BUSTOS: Exacto, ella no lo hacía a través mío, ella se lo solicitaba al ingeniero Juan Carlos”129 No obstante lo anterior, en el año 2014 aparecen relacionados diferentes correos electrónicos remitidos por la arquitecta a la Contratante o por ésta al Contratista en donde constan las modificaciones y los cambios a los planos arquitectónicos inicialmente elaborados y aprobados mediante licencia de construcción. Por ejemplo se observa entre otra modificación al cambio de ubicación de la terraza cambio de la ubicación de puerta de salida a la terraza, modificación al muro 127 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folio 109 128 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folio 112 129 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 folio 112 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 75 sala y muro salón; puerta de acceso a patio cocina; eliminación muro divisorio walking; ventana baño de habitación; modificación escalera y terminados entre otros.
No existe en el contrato prohibición alguna en contra de la Contratante para que no pudiera realizar observaciones o modificaciones a los planos arquitectónicos durante la ejecución de la obra. La prohibición pactada se refiere según lo dispone la cláusula tercera del Contrato a la prohibición que tiene de dar órdenes o instrucciones al personal contratado por el Contratita.
Es decir la mano de obra sería supervisada y direccionada de manera exclusiva y excluyente por el Contratista, lo que no le implicaba en modo alguno, abstenerse de formular inquietudes y modificaciones de los planos al Contratista como es normal en los contratos de construcción de casa de habitación y, si esos cambios incrementaban el valor del contrato debían ser asumidos por ella y normalizados dentro de la licencia de construcción. En este sentido, el literal (g) de la Cláusula Segunda del Contrato igualmente estableció como obligación del Contratista la de someter los planos aprobados y cualquier cambio deberá ser informado y aprobado por el Contratante.
Por eso el debate sobre las modificaciones de obra debe enmarcarse dentro del ámbito de las estipulaciones contractuales, sí en el Contrato se previó que el valor global, fijo y no reajustable podía ser modificado de común acuerdo entre las partes, si se hacían modificaciones a las cantidades de obra o el Contratante solicitara ampliación de Contrato, pues era deber del Contratista presentar para aprobación de la Contratante el Otro sí modificatorio a fin de valorar el costo económico y modificar la licencia de Construcción. La Contratante se reservó la posibilidad de modificar la cantidad de obra a través de un Otrosí y para ello debía realizar la anotación en la licencia el constructor responsable de conformidad con las normas vigentes en materia de construcción. Ahora bien, de los testimonios rendidos por el contratista y trabajadores de la obra no se advierte que la Contratante les haya ordenado cambios o modificaciones en los planos y diseños, lo que se prueba con estas comunicaciones electrónicas es que la comunicación siempre fue entre la Contratante, la arquitecta y el Contratista.
Estas modificaciones o cambios en los diseños de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato – valor del contrato y forma de pago- tendrían un reconocimiento económico adicional130. 130 “PARAGRAFO SEGUNDO: El valor global fijo no reajustable, constituirá el pago único y total que será cancelado al EL CONTRATISTAS por los trabajos y por todas las obligaciones por este adquiridas en razón del presente Contrato, sin importar las horas trabajadas o materiales o equipos requeridos.
El valor global fijo no reajustable incluye todos los TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 76 Con la anterior estipulación se quiere significar que si las modificaciones a los planos arquitectónicos sólo tendrían efecto si el Contratante los aceptaba toda vez que solo estaba permitido realizar modificaciones por mutuo acuerdo de las partes y, si estas modificaciones alteraban las cantidades de obra o suponían una ampliación de las condiciones del contrato inicial, se podían hacer a través de un contrato de Otro si.
De modo que el incumplimiento contractual no se origina en las modificaciones de los planos iniciales de mutuo acuerdo entre el Contratista y Contratante sino en aquellas realizadas por el Contratista sin el consentimiento y conocimiento previo de la Contratante que tenían la capacidad de afectar la obra en su calidad y modificar los diseños inicialmente aprobados de manera que se impidiera el uso y goce normal de la propiedad como efectivamente sucedió. - De la forma de pago del Contrato que la Contratante incumplió: A partir de la communis intentio definida en el artículo 1618 Código Civil que aparece materializada en el cuerpo de la cláusula sexta Parágrafo Tercero, se concluye que las partes tenían en claro que la forma de pago se haría a través de dos anticipos y un pago final.
“Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Por otro lado, no puede alegarse que en el Contrato se previó una forma de pago diferente a la que se encuentra allí pactada, y por ello a esa estipulación el Tribunal se debe atener para su valoración. Es importante resaltar, que sólo la Cláusula Sexta del Contrato reguló de manera clara la forma y plazo de pago de la obligación y bajo esta perspectiva la compensación que hoy se alega no se estableció como forma de pago dentro del Contrato por lo que no hace pare de las entrañas de Contrato.
Si como lo manifestó la Contratante en su interrogatorio131 en la reunión celebrada el 17 de septiembre de 2014 en presencia de su hijo y del Contratista se acordó esta modificación en la forma de pago, debió entonces consignarse en el Contrato que meses después se habría de suscribir y, impuestos aplicables, la totalidad de los honorarios, gastos generales, utilidades, imprevistos y todos los costos directos e indirectos y expensas incurridas o por incurrir por EL CONTRATISTA en razón del presente contrato, y por lo tanto en ningún caso EL CONTRATANTE pagara a EL CONTRATISTA un valor mayor al pactado en la presente clausula, salvo el hecho de que de común acuerdo entre las partes se hagan modificaciones a las cantidades de obra en el transcurso de los trabajos o el contratante solicite ampliación del contrato momento en el cual se ejecutara otro si correspondiente por el valor del contrato. 131 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 65 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 77 como no se hizo y el Contratista lo negó, este Tribunal debe estarse a lo pactado en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Sexta del Contrato.
En otros términos, las partes de común acuerdo y, con posterioridad a una supuesta reunión en el Centro Comercial Santa Fe, decidieron establecer en el Contrato una forma de pago distinta a la que dice la Contratante había acordado el 17 de septiembre de 2014, no se puede ahora desconocer lo firmado cuando el Contratista desconoce la deuda y la compensación. Para el Tribunal las partes se obligaron a realizar el pago de conformidad con la Cláusula Sexta del Contrato que es lo que finalmente las obliga, habida consideración que constituye la expresión final y vinculante de su voluntad conjunta y congruente.
En este sentido como segunda obligación, la Contratante de conformidad con el parágrafo tercero de la Cláusula Sexta se obligó a pagar el valor del Contrato en los montos y fechas establecidas así; “PARAGRAFO TERCERO: FORMA DE PAGO. EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA el valor del contrato de la siguiente forma a) Primer Anticipo: Un primer anticipo equivalente al cuarenta y cinco punto treinta y tres por ciento (45.15% ) del valor de contrato, por la suma de Ciento Veintidós millones Quinientos mil Pesos m/Cte ($122.500.000) el cual será pagado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al desembolso generado a el CONTRATANTE por parte de BANCO BANCOLOMBIA el cual deberá ser consignado en una cuenta del CONTRATISTA.
Los fondos del anticipo solamente podrán utilizarse para cubrir gastos de instalación, compra y transporte de materiales, gastos laborales por el personal contratado por el contratista y no podrá destinarse a compra de equipos de construcción. b) Segundo Anticipo: Equivalente al Cincuenta y Dos punto Diez y Nueve por ciento (45.52%) del valor el contrato, es decir, por la suma de Ciento Veintitrés Millones de Pesos M/Cte ($123.000.000), el cual será pagado una vez la obra se encuentre a un (60%) Sesenta por ciento de avance de obra, previa verificación del perito de Bancolombia.
Aunque existan dos (2) pagos, la obra se recibirá en su totalidad una vez EL CONTRATISTA manifieste a EL CONTRATANTE que la obra ha sido ejecutada y terminada en su totalidad y EL CONTRATANTE lo haya aprobado y aceptado a satisfacción para lo cual EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA firmaran Acta de Recibo Final. Por lo tanto, los pagos parciales aquí indicados no implican recibos parciales de obra.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 78 c) Pago final: se efectuara previa suscripción del Acta de Entrega y Recibo Final de Obra en la cual se dejará constancia del recibo a satisfacción de los trabajos ejecutados, del monto final pendiente de pago por parte de EL CONTRATANTE a EL CONTRATISTA y ese dará un paz y salvo a aquella por todos los conceptos relacionados con la obra a excepción del monto correspondiente al pago final de la misma, el cual será equivalente al Dos Punto Cuarenta y Nueve por ciento (2.5%) del valor total del contrato, es decir por la suma de Veinticinco millones ciento Ochenta y dos mil doscientos setenta y seis pesos M/CTE ($6.754.557).
Podrá operar el pago o la compensación como forma de extinguir obligaciones. El pago final se efectuará a los cinco (5) días hábiles después de la liquidación del contrato y del recibo de la factura correspondiente en forma y contenido aceptables para EL CONTRATANTE y previa presentación de la póliza de estabilidad establecida en el presente contrato y a satisfacción de EL CONTRATANTE 132 Se observa que en el texto anterior los valores no coinciden en su letra y en su número, por lo que de conformidad con el artículo 623 del Código de Comercio valdrá la suma escrita en palabras sobre la que se presenta en números: Art. 623.- Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras.
Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras. En este sentido, el primer anticipo por valor de Ciento Veintidós Millones Quinientos mil Pesos ($122.500.000) sería pagado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al desembolso del préstamo del BANCO BANCOLOMBIA.
Obra en el expediente133 copia del cheque número 200119 girado a nombre del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN el día 16 de julio de 2014 por valor de Ciento Veintidós Millones Diez Mil Pesos ($122.010.000). Este primer pago, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo in examine, solamente se podía utilizar para cubrir gastos de instalación, compra y transporte de materiales, gastos laborales por el personal contratado. 132 Cuaderno de Pruebas No. 1 folios 3 y 4 133 Cuaderno de Pruebas no. 1 folio 158 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 79 Observa el Tribunal sobre este primer pago lo siguiente: (i) El valor pagado no corresponde al valor acordado.
En efecto, existe una diferencia en contra del Contratista de cuatrocientos noventa mil pesos ($490.000) que el Tribunal estima corresponde a gastos por movimiento financiero del 4 x 1.000 que según se acordó en el parágrafo tercero de la Cláusula Sexta, es de responsabilidad de cada una de las partes, por lo que la Contratante no pagó el valor total del primer anticipo.
No obstante, lo anterior, el incumplimiento del valor dejado de pagar no es grave, determinante, trascendental para que él Contratista se vea en una imposibilidad razonable de cumplir con sus obligaciones y por eso con respecto a ese primer pago no se advierte incumplimiento determinante que aniquile el Contrato o la obligación de hacer del Contratista.
El Segundo Anticipo por valor de Ciento Veintitrés Millones de Pesos M/Cte ($123.000.000) se debía pagar de conformidad con el contrato, cuando la obra se encontrará en un sesenta por ciento (60%) de avance de obra, previa verificación del perito de Bancolombia. Obra en el expediente que éste segundo anticipo se canceló de la siguiente manera; se realizó un pago parcial el 25 de noviembre de 2014 mediante cheque de gerencia número 509278 del banco BANCOLOMBIA por valor de sesenta millones quinientos setenta y siete mil pesos ($60.577.000) por lo tanto, el valor total pagado hasta la fecha contractual del segundo anticipo fue de ciento ochenta y dos millones quinientos ochenta y siete mil pesos ($182.587.000).
No obstante, el 29 de abril de 2015 mediante transferencia electrónica a nombre del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN la contratante pagó la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por lo que el valor total pagado por la contratante al contratista asciende a CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($192.587.000) en virtud del segundo anticipo tal como se encuentra probado en el acervo probatorio.
Según el Contrato, la Contratista debía pagarle al Contratante por concepto del primer y segundo anticipo la suma de doscientos cuarenta y cinco millones quinientos mil pesos ($245.500.000) por lo que incumplió su obligación de pago por valor de cincuenta y dos millones novecientos trece mil pesos ($52.913.000) y en este orden de ideas la señora PACHÓN LÓPEZ para el 25 de noviembre de 2014 estaba en mora de cumplir totalmente su obligación de pago del segundo anticipo en la forma y monto establecido contractualmente. - De la compensación de deudas: TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 80 Obra en el expediente134 recibo de caja menor firmado y reconocido por el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN que da fe del pago del segundo anticipo por valor de SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($60.557.000).
En la parte posterior de ese mismo recibo de caja menor, aparece anotación escrita que da cuenta de una deuda anterior entre el Contratante y la Contratista por valor de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($61.942.500) Bajo ese supuesto anterior, la Contratante manifestó que el valor pagado al Contratista el 25 de noviembre de 2014 fue de ciento veintidós millones cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos pesos ($122.499.500) por lo que, según lo consignado en dicho recibo de caja, no cumplió con el pago total pactado del segundo anticipo.
Sostiene la Contratante que “SRA PACHON: Si cuando ya se hizo el segundo desembolso como habíamos acordado porque eso se acordó de común acuerdo con él y estando presente mi hijo, que yo descontaba ese dinero del segundo desembolso, por eso, el segundo desembolso el banco lo hizo, creo que por 121 millones algo, yo no me acuerdo ahí debe estar el cheque, yo lo que hice fue, coger esos 121 millones, restarle los 61 millones que estaba en este acuerdo que hicimos conjuntamente con él y girarle el resto del dinero, porque si no yo hubiera demandado ese documento y yo a ese documento no le he hecho absolutamente nada porque estaba ese acuerdo de entrega de dinero a él como parte del segundo desembolso y sino esto lo debería haber demandado yo135” Y, más adelante sostiene ” Si está anotación se hizo estando el ingeniero Juan Carlos Jiménez presente, porque no firmó él el recibo y estuvo de acuerdo con la compensación: SRA PACHON: La verdad fue un poco como confiada mía, como las cosas con él se ha manejado siempre en mucha confianza y cuando yo le entregue el dinero, yo dije no, aquí tiene que quedar esto pero como que en ese momento, como había firmado en el anterior yo no caí en cuenta de hacerle firmar, él simplemente me dijo, si tía, era lo que habíamos acordado y quedo en esas condiciones desafortunadamente pero no”136 Sobre este particular manifestó la señora LEYDI KAREN BUSTOS VOLPE137 con relación al recibo de caja menor “Esa es mi letra, total.
Este recibo lo firmó el ingeniero y se le entregó a la señora 134 Anexo 3 del Cuaderno de Pruebas No. 1 folio 8 135 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 74 136 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 77 137 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 111 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 81 Blanca, esto es lo único que yo reconozco; la parte inversa nunca yo la escribí, nunca se escribió delante de nosotros y por esto tenemos total, o sea, no conocemos este escrito inverso.
Lo que nosotros conocemos fue el dinero que se entregó, que fueron sesenta millones quinientos cincuenta y siete, un cheque” Y más adelante refiere la testigo que no tiene conocimiento de deudas anteriores y pendientes de pagar entre la Contratante y el Contratista138 Por su parte manifiesta la testigo MÓNICA ANDREA ACOSTA PACHÓN139 “Es este el que está firmado atrás, si, si esta era un negocio que tenía mi mamá de un dinero para cruzar y en el acuerdo estuvo, o sea cuando acordaron esto estaba mi hermano, yo no fui a esa reunión, pero entonces para esto, eso fue en noviembre, nosotros le hicimos el desembolso a Juan Carlos y bajamos después a Subachoque a ver un tema de la escalera…. mi mamá le entregó esto, él le dijo obviamente que por el precio porque Juan Carlos no se acordaba … mi mamá le dijo, oiga esto fue lo que acordamos con mi hermano, con Héctor e hizo la anotación….
Claro, claro y nos tocaba o sea lo único que él no quiso y no caímos, así como en cuenta fue el tema de firmarlo, pero precisamente para hacer este cruce de dinero ya se había hecho una reunión anterior… No, él vio cuando se firmó por detrás, es que eso fue, ni siquiera estaban dentro del carro, estaba afuera del carro …él nunca ha querido firmar absolutamente nada, realmente siempre ha sido muy complicado dejar cosas por escrito con él, lo que pasa es que en ese momento cuando nos fuimos en el carro con Héctor…. a mí me generó un poquito como de problema que no lo hubiera firmado…” Por su parte el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en su declaración manifestó que previo a la celebración del contrato del 24 de noviembre de 2014 no tenía ninguna acreencia dineraria con la Contratante “No señor ninguna140”, y señaló que la anotación no tiene su firma.
Dijo al respecto el Contratista que reconoce su firma y el contenido de la anotación del recibo de caja menor que aparece en la parte frontal141 “si señor esta es mi firma” pero no reconoce la anotación del revés, “eso no lo reconozco, ¿está firmado por mí?”, “esa letra no es ni de la arquitecta Karen porque está se hizo el mismo día, ésta es la letra de la arquitecta Karen y por eso nosotros habíamos pedido grafología para esto, esta es mi firma y la reconozco, esto yo se lo entrego a alguien y queda la persona con esto y simplemente si estuviera mi firma de pronto sí, pero yo no reconozco, ni la letra, ni lo que dice ni por qué lo dice ahí” 138 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 122 139 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 132 y 133 140 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 25 141 Cuaderno de Pruebas No. 2 folios 48 y 49 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 82 Lo anterior significa, que el Contratista (i) Desconoce la deuda contraída con la parte Contratante con ocasión de un negocio anteriormente celebrado sobre bien mueble;
(ii) Negó la veracidad de la anotación que consta en la parte posterior del recibo de caja y, (iii) Excepcionó la compensación pretendida por la Contratante. La compensación como institución jurídica del ordenamiento civil se concibe como una forma de extinguir obligaciones que le pertenecen a personas que mutuamente se deben. Es decir, las deudas entre partes que son recíprocamente deudoras y acreedoras se compensan entre sí. El artículo 1716 de Código Civil establece como requisito indispensable de la compensación que las partes sean recíprocamente deudoras.
Como el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN negó se deudor de la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ no opera la concurrencia de la reciprocidad de las deudas ni de los deudores y por ello, no puede el árbitro de oficio declararla, porque entonces también estaría reconociendo una excepción de oficio que bajo la perspectiva procesal le está prohibido.
Si bien el Juez reconoce las excepciones perentorias que resulten probadas, aunque no hayan sido alegadas, no lo puede hacer por mandato legal con respecto a la de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben ser alegadas y probadas para que puedan ser reconocidas por el Juez según las voces del artículo 282 del Código General del Proceso.
Cabe igualmente señalar que la Contratante en el escrito de la reforma a la demanda no solicitó como declaración la compensación, por lo que, al no ser petición de parte interesada, le resulta negado al Tribunal declarar su ocurrencia, máxime que el Contratista no reconoció la deuda ni la compensación referida. Además la existencia tanto de la deuda como del negocio jurídico anterior no fue materia de debate probatorio y por lo mismo no está probada.
La sola manifestación de la parte interesada y el testimonio de oídas de quien no estuvo presente en la reunión en donde se reconoció la supuesta deuda y se acordó la supuesta compensación no le permiten al tribunal por materia y competencia declarar probada la compensación. Así lo manifestó la testigo MONICA ANDREA ACOSTA PACHON:” … o sea cuando acordaron esto estaba mi hermano, yo no fui a esa reunión..142” Por lo anterior la Contratante no puede hacer valer de manera unilateral la compensación de deudas con independencia de cualquiera que sea su íntima convicción, pues en su esfuerzo probatorio no 142 Cuaderno de Pruebas No. 2 folio 132 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 83 logró dar certeza en debida forma la reciprocidad de las deudas causadas en anterior negocio.
En este punto, en caso de que la convocante hubiera querido que se declarara en debida forma la compensación, lo primero que debió realizar, fue enunciar tal petición dentro de las pretensiones de la demanda o su reforma y de igual forma, probar dentro del debate pertinente, la existencia de una relación previa entre las partes, que diera cuenta de la existencia de una deuda que a la postre terminó por compensar en el contrato de marras.
Ante los vacíos procesales y probatorios en esta materia, aunados al no reconocimiento de la deuda y por ende de la compensación que hizo el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en su testimonio, esta institución jurídica de la compensación no opera para el caso en estudio, por lo que el tribunal encuentra cabida a la excepción ausencia de pago total frente al saldo pendiente de pagar del segundo anticipo. - De los efectos del incumplimiento de las obligaciones de las partes frente a la primera pretensión de la reforma de la demanda En el Contrato se establecieron por mandato de la propia voluntad de las partes obligaciones de naturaleza bilateral que obligan de manera recíproca a las partes a su mutuo cumplimiento por lo que si una de ellas incumple su obligación la otra puede pretender su cumplimiento o resolución del acuerdo.
Se trata entonces del deber de cada parte de cumplir de manera simultánea las obligaciones recíprocas entre sí, por lo que el incumplimiento de lo acordado por una de las partes le permite a la parte cumplida o que quiere cumplir invocar la excepción “non adimpleti contractus”. Si la Contratante pretende declarar al Contratista como incumplido de sus obligaciones debería primero haber cumplido la suya de pago, porque de no hacerlo, el demandado podrá oponer - como efectivamente lo hizo- la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus).
Por lo anterior y en razón a la naturaleza bilateral y sinalagmática del Contrato no se hace incumplida una parte, hasta tanto la otra no cumpla lo que le corresponde de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil. Se aplicará el viejo aforismo jurídico de “la mora purga la mora” y no se acogerá la pretensión formulada, de hacerlo se estaría actuando de manera contraria al acervo probatorio, en tanto está plenamente probado el reciproco incumplimiento de las partes.
SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA DE LA REFORMA A LA DEMANDA TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 84 RESOLUCIÓN DE CONTRATO En la segunda declaración solicitada en la reforma a la demanda, se pretende que “Que como consecuencia del incumplimiento en cabeza del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN se declare resuelto el contrato civil de obra fecha 24 de noviembre de 2014, suscrito con la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ” Fundamenta la Contratante la pretensión en el hecho que existen los presupuestos para solicitar la resolución de contrato civil de obra; que la Contratante cumplió en debida forma sus obligaciones contractuales por lo que se ostenta la calidad de acreedor cumplido frente al Contratista y que impetra a su criterio la resolución de contrato Por su parte, el Contratista señaló en el escrito de contestación de reforma de demanda, que la Contratante incumplió sus obligaciones contractuales por lo que no está legitimada para reclamar la resolución del contrato.
Es principio general que los contratos se celebran para cumplirse y por ello las partes se hayan vinculadas a ejecutarlos de manera efectiva y oportuna. Así lo señala el artículo 1.602 del Código Civil que dispone: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” No obstante, lo anterior un contrato legalmente celebrado, puede ser privado de su eficacia por el incumplimiento de las obligaciones contractuales en cuyo caso, el contratante que obre de buena fe y este cumplido en sus obligaciones tiene la opción de exigir la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil que señala;
“En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado..” Lo anterior, es lo suficientemente fuerte para concluir, que la condición resolutoria va implícita – por mandato legal- en el Contrato celebrado el 24 de noviembre de 2014 por el no cumplimiento de lo pactado.
Ahora bien, la declaración de resolución del demandante de conformidad con él artículo 1.546 del código civil, exige que este haya cumplido con sus obligaciones contractuales, lo que para el caso in examine no ocurrió, porque la demandante no pagó el valor del segundo anticipo en la forma y plazo acordado contractualmente tal como se evidenció previamente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 85 Bajo el anterior supuesto, el artículo 1609 del mismo estatuto, señala que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora por no cumplir su obligación si la otra parte de la relación contractual no ha cumplido o se ha allanado a hacerlo.
“En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Por virtud de la norma antes señalada, la parte que reclama el cumplimiento de una obligación contractual debe primeramente cumplir las que le son exigibles, antes de solicitar a la otra parte que cumplas las suyas.
Por ello en el presente caso no le está dado a la Contratante pedir del Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales si no ha cumplido con las suyas. Ahora, no cabe duda, que la Contratante no pago el valor total del segundo anticipo y que el Contratista no cumplió con su obligación de construir la obra con sujeción a la cláusula primera del contrato y adquirir los materiales y equipos de construcción con las calidades y especificaciones acordadas y en observancia con las normas técnicas y legales de la construcción en Colombia.
Es criterio jurisprudencial143 que el incumplimiento contractual debe tener la aptitud de desencadenar la resolución del contrato. El incumplimiento debe determinar que la obligación incumplida es de tal entidad que cercena el interés económico que las partes buscaron satisfacer con el contrato. Para este Tribunal las partes incumplieron sus obligaciones en la forma y tiempo comprometidos o les faltó allanarse a su cumplimiento y en este orden de ideas, como la Contratante incumplió con la obligación del pago del segundo anticipo en la forma acordada es inviable declarar la resolución en los términos pretendidos.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “(…) dos derechos otorgan el artículo 1546 en el caso a que se refiere: o que se resuelva el contrato o que se cumpla (…). Pero para ejercer uno de ellos, es necesario que quien lo ejerza tenga presente que según el artículo 1609 „en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple, o no se allana a cumplirlo en la forma y 143 CSJ, Civil.
Sentencia del 04-09-2000, MP: José Fernando Ramírez Gómez, expediente No.5420 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 86 tiempo debidos‟. De modo que, si al que hace uso de la acción resolutoria, se le prueba que ha faltado a sus obligaciones, ésta no puede decretarse”144 De otra parte, el artículo 1757 del Código Civil señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas.
En igual sentido, señala el artículo 167 del Código General del Proceso que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por su parte, señala la jurisprudencia que”… al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción, “reus, in excipiendo, fit actor” el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, “actore non probando, reus absolvitur” según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”145 Corresponde tanto al demandante reconvenido como al demandado y reconviniente demostrar los hechos que motivan sus diferentes pretensiones declarativas y de condena o excepciones presentas a la demanda y para el caso en análisis ni Contratante ni Contratista probaron el cumplimiento de sus obligaciones en debida forma.
De suerte, que ambos contratantes incumplieron sus obligaciones contractuales por ejecución defectuosa o tardía, y no está probado que ese incumplimiento sea consecuencia del actuar de su contraparte contractual o por la concurrencia de la fuerza mayor, el caso fortuito o hecho de un tercero que los pueda exonerar de su responsabilidad.
En efecto, considera el Tribunal que las obligaciones contraídas por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada que se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda” según las voces del artículo ya referido 1602 del Código Civil que establece que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y que sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales y en concordancia con el artículo 1603 del mismo ordenamiento, en donde se ordena que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella. - Del mutuo disenso tácito de las partes El artículo 1609 del Código Civil consagra la “ exceptio non adimpleti contractus” por lo que el mutuo incumplimiento de las partes de la relación contractual no configura la mora del Contratista frente al Contratante ni de este frente aquel.
Lo anterior significa que entre las partes ha operado el mutuo 144 CSJ, Civil. Sentencia SC4420-2014 de abril de 2014. M.P Rad.: 0500131030122006-00138-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 145 C-070 de 25 de febrero de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 87 disenso tácito del Contrato.
En razón al principio reglado en el artículo en comento, le es posible a la parte interesada pedir la resolución del Contrato sin indemnización de perjuicios, lo que significa que el Contrato se extingue del ordenamiento civil volviendo las cosas a su estado inicial, por lo que el Contratista deberá restituir a la Contratante el valor total pagado por ésta como parte del precio de la obra acordado, debidamente indexados estos valores desde la fecha de su recibo hasta la fecha en que se realice la devolución. Al respecto señala la Corte Suprema de Justicia146 “En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien esa facultad ejercita, habida cuenta que como lo ha advertido la Corte muchas veces (G.J., tomo CLII, pág. 87), el contenido literal de aquel precepto basta para poner de manifiesto que el contratante culpable, utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones contraídas.
Lo natural es entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra a su vez en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, ello por cuanto ante una eventualidad con estas características y tratándose desde luego de obligaciones recíprocas de simultánea ejecución, existe justificación clara para el deudor demandado que se resiste a realizar las prestaciones a su cargo, sentándose así un criterio general que por cierto deriva de una arraigada tradición doctrinaria en el país, de suyo orientada a evitar que la acción resolutoria pueda llegar a convertirse en un medio puesto en manos de maliciosos incumplidores para sustraerse con ventaja al vigor normativo que a los contratos válidamente celebrados les es consustancial, y de conformidad con el cual esta corporación tiene dicho que “ en caso de que todas las partes que celebran un contrato sean negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, para las cuales ni la ley ni el contrato señalan orden de ejecución, la solución de la doctrina, no pudiéndose considerar como morosa a ninguna, es la improcedencia para todas las dos acciones que alternativamente concede el inciso 2º del artículo 1546 del Código Civil ”, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido escrupulosamente con sus deberes, al paso que sea la otra quien de modo a ella imputable no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “ el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden…” 146 Sentencia 4022 de diciembre 1º de 1993 M.P. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS G.J 2464 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 88 Procede entonces para la solución del conflicto y desde la perspectiva legal y jurisprudencial, declarar la resolución del Contrato por mutuo disenso tácito de las partes.
En efecto las partes de la relación contractual incumplieron de manera recíproca sus obligaciones contractuales por lo que existe un incumplimiento de las mutuas prestaciones que se debían entre sí. Considera el Tribunal que como existe un incumplimiento reciproco de las partes, tiene vigencia la institución del mutuo disenso tácito que por mandato legal debe ser declarada por el Juez.
Del acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene la certeza de la extinción de la relación contractual como consecuencia tanto del mutuo incumplimiento de las partes como del vencimiento del plazo de ejecución del Contrato. Sobre el mutuo incumplimiento el tribunal in extenso se pronunció y por virtud de la cláusula séptima del Contrato, el Contratista se obligó a realizar las obras y a entregarlas completamente terminadas a satisfacción del Contratante en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrega del anticipo y suscripción del acta de inicio, lo que probado está tampoco ocurrió, hecho este que reitera la procedencia de declarar la resolución del contrato por mutuo disenso táctico de las partes a fin de extinguir el Contrato.
Reafirma lo anterior, en tratándose de contrato bilaterales la señalado por la jurisprudencia147 que de manera unánime y pacifica ha reconocido que la resolución procede o bien por el incumplimiento de una de las partes que hace que nazca para la otra el derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato reparándosele los perjuicios sufridos o, por el mutuo incumplimiento de las dos partes de la relación obligacional que da lugar a uno de los contratantes a pedir su resolución pero con exclusión de la indemnización de perjuicios y la condena de la cláusula penal.
Si ambas partes han incumplido sus obligaciones no pueden alegar el pago de perjuicios o la pena penal pecuniaria toda vez que dado el mutuo incumplimiento no existe puede existir perjuicio pues ninguna de las dos partes cumplió con aquello a lo que se había obligado. En el presente caso se trató de un incumplimiento defectuoso y tardío de las obligaciones de las partes que por ser reciproco excluye la mora, porque quien la alega no cumplió tampoco con sus obligaciones.
La Corte Constitucional en acción de tutela señaló148: ” Ante el incumplimiento mutuo de las partes del contrato surgen consecuencias 147 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de diciembre de 1982. M.P. Jorge Salcedo Segura 148 Corte Constitucional M.P Humberto Antonio Sierra Porto, seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
Acción de tutela instaurada por Cesar Augusto Rodríguez Yepes contra Juzgado 40 Civil del Circuito Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 89 para las obligaciones derivadas del contrato, pues en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias sobre el riesgo sobreviniente” El reciproco incumplimiento de las obligaciones de las partes de la relación contractual, prueba la mutua inejecución del Contrato celebrado el 24 de noviembre de 2014 por lo que es procedente su terminación por mutuo disenso tácito de las partes.
Desde el día 29 de abril de 2014 no se ha realizado ninguna actividad contractual de las partes, su accionar sólo ha girado principalmente en torno a la solución del conflicto contractual a través de la convocatoria a una audiencia fallida de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y la solicitud del presente trámite arbitral.
Le asiste al Tribunal suficiente convicción del mutuo incumplimiento de las partes por lo que no puede, habida cuenta del material probatorio desconocer que ambas se equivocaron en el cumplimiento de sus obligaciones, de no hacerlo, se trataría de un error de derecho, de contemplación jurídica de las pruebas. Sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido149: “…Según el artículo 1546 del Código Civil, para el éxito de la demanda dirigida a obtener la resolución o el cumplimiento de un contrato bilateral válido, en ambos casos con indemnización de perjuicios, se exige que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir en la forma y tiempo debidos las obligaciones a su cargo.
El “(…) incumplimiento o renuencia a cumplir de una de las partes y el cumplimiento o disposición a cumplir de la otra, otorga al contratante cumplido o presto al cumplimiento, la acción alternativa para exigir su cumplimiento o su resolución con indemnización de perjuicios (…)”13. Por esto, tratándose de obligaciones sucesivas, primero las de un contratante y luego las del otro, el pretensor incumplidor primero en el tiempo carece de derecho para solicitar la resolución o la ejecución del contrato, así su contradictor también 149 Sala Civil – Sentencia SC9680 de 2015 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Radicación n.° 11001-31-03-027-2004-00469-01, veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 90 sea reo de incumplimiento posterior, por cuanto si la vida de las prestaciones subsiguientes se supedita al cumplimiento de las anteriores, nadie está obligado a cumplir a quien previamente ha desatendido lo suyo.
Como se tiene dicho, en punto de cargas recíprocas sucesivas, el “(…) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante”.
Por lo anterior, se declarará la resolución de Contrato suscrito el 24 de noviembre de 2014 por mutuo disenso tácito de las partes de la relación contractual. A esa valoración se llega como consecuencia del debate probatorio obrante en el expediente que obliga al árbitro a fallar en derecho. La decisión del Juez no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes invoque debido a sus aspiraciones sino en la valoración integral de la prueba recaudada.
TERCERA PRETENSION DECLARATIVA DE LA REFORMA A LA DEMANDA DEMOLICIÓN DE LA OBRA En la tercera declaración formulada en la demanda de reconvención se solicita que “Como consecuencia de la resolución del contrato se declare que la casa de habitación construida en la (sic) lote “El Ensueño” Vereda el Páramo ubicado en el Municipio de Subachoque, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20672997 debe ser demolida debido a las falencias técnicas y constructivas presentadas por esta, por ser violatorias de la licencia de construcción aprobada, de acuerdo con las normas legales y técnicas vigentes” La Convocada esgrime de manera general las mismas excepciones para atacar la pretensión El numeral 3º del artículo 2060 del Código Civil señala: “Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: 3.
Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer debido a su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 91 han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, inciso final.
Para que nazca la responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo en comento, no resulta obligada la ruina efectiva de la construcción. Basta también, con una amenaza de ruina sobre todo o parte de la obra por vicios de la construcción. Amenaza que igualmente se precipita cuando la Contratante no puede utilizar el bien construido por los defectos, fallas y vicios de construcción que presenta la obra.
La obra presenta graves deterioros que fueron determinados de manera objetiva por los dos peritajes realizados y por ende procede la orden de demolición. No puede la parte Contratante esperar que la casa de habitación se derrumbe para impetrar la demolición. Del artículo transcrito se infiere que desde la perspectiva legal no hace falta la sola ocurrencia de la ruina sino también la existencia de falencias técnicas probadas en la construcción que hagan temer la pérdida de la construcción. Así considera el Tribunal que cualquier defecto grave que afecte la solidez, seguridad y estabilidad de la obra o impidan a sus ocupantes un disfrute pleno sin la zozobra permanente de derrumbe permiten ordenar la demolición de la obra.
Estima el Tribunal que la amenaza de ruina se da por las modificaciones realizadas por el Contratista a los planos arquitectónicos y estructurales de la obra y por el incumplimiento de las normas de calidad y sismo resistencia que hacen prever la amenaza de ruina. Según los dictámenes periciales las fallas de la construcción son de tal significación que comprometen la estabilidad de la obra.
En efecto, la obra contratada presenta desde el punto de vista estructural y arquitectónico fallas en los materiales, cimentación, elementos, acabados, diseños, no cumple con las normas NSR 10, RETIE, NTC y RAS 2000, que generan o amenazan un riesgo de colapsar por lo que debe ordenarse su demolición para seguridad de las personas que la habiten.
El defecto grave de la construcción generado por culpa del Contratista al no construir la obra de la manera como fue establecido en los diseños y especificaciones técnicas lo hace responsable de sus omisiones y titular de la obligación de demoler bajo su costo y riesgo lo deficientemente construido. La dificultad de reemplazar las obras defectuosas y corregir los errores estructurales de la construcción, hace que el reforzamiento resulte inane, entre otras cosas porque estaría sujeto a la TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 92 aprobación de la modificación de la licencia por vulnerabilidad sísmica, lo cual sometería la decisión arbitral a una condición futura e incierta que, por lo mismo, le afectaría su ejecución. Aquí no se trata de simples defectos de construcción o diseño que eventualmente podrían ser reparados o reforzados; se trata de graves y serias fallas en la construcción que ponen en riesgo la seguridad de las personas y la estabilidad de la obra y por lo mismo, causan un riesgo de daño real a las personas que la habiten.
A juicio del Tribunal y con fundamento en los dictámenes periciales los defectos estructurales y sismos resistentes de la obra la hace inservible para el fin proyectado y por la gravedad de las fallas la forma de remediarlos es con la demolición total de la obra. - Vicios de la construcción De conformidad con la garantía decenal del artículo anteriormente señalado y bajo el supuesto que JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN al momento de suscribir el Contrato asumió la responsabilidad de adelantar la construcción, tiene como profesional de la construcción de conformidad con el artículo 4º de la Ley 400 de 1997 y 1º de la Ley 1229 de 2008 la obligación de garantizar la reparación de los daños sufridos cuando la obra “perece o amenaza ruina” como consecuencia de los vicios de la construcción y de los materiales utilizados en ella.
Debe responder JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en su calidad de Contratista en los términos del artículo 2060 del Código Civil y como en este caso - según prueba pericial- la obra construida pereciera o amenazará ruina él como Constructor será responsable frente a la Contratante en virtud de esa garantía legal – por ministerio legal - de responder por los vicios de la construcción y por los vicios de los materiales utilizados que como hace de la construcción una obra inestable y con fallas estructurales que debe ser demolida.
Se insiste, la obra no cumple con los requisitos de estabilidad, sismo resistencia y firmeza estructural por lo que se debe demoler, no siendo esta la decisión del tribunal basada en simples apreciaciones jurídicas, sino que por el contrario, han sido el resultado de adoptar en forma coherente y juiciosa las recomendaciones de dos expertos en la materia que evaluaron el estado de la construcción y que sin tener ningún tipo de interés en las resultas de este asunto, recomendaron su demolición. El no actuar de conformidad con tales apreciaciones técnicas, constituiría grave yerro de juzgamiento del tribunal, pues se desconocería sin razón jurídica alguna el concepto de las pericias obrantes en el plenario.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 93 Así que con independencia de las demás pretensiones que ha solicitado el demandante en su reforma a la demanda, resulta a juicio de este Tribunal desde la normatividad legal referida ordenar la demolición bajo la premisa que la obra amenaza ruina y fue edificada sin el cumplimiento de los estándares de calidad y seguridad establecidas por las normas legales de la construcción. En este mismo sentido, el artículo 2351 del Código Civil señala: Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del artículo 2060.
En consecuencia, la amenaza de ruina proviene para el caso in examine, de un imperdonable vicio de la construcción como está probado con las pruebas periciales que fundamentan la procedencia de la pretensión. A juicio de los peritos NESTOR ALFONSO ECHAVEZ MENESES y JAIME H VILLALBA VARGAS el defecto de construcción de que adolece la casa, se originó en el hecho que el Contratista construyó la obra sin respetar los planos arquitectónicos, estructurales, hidráulicos, sanitarios y eléctricos suministrados por la Contratante y sin cumplir las normas de seguridad y sismo resistentes.
Así pues, para los expertos la obra presenta graves vicios de construcción y calidad de materiales que no permiten el simple reemplazo de los materiales defectuosos o corrección de los errores de construcción, por lo que no sería procedente rectificarlos. Además, es potestad del Contratante optar, dada la magnitud de las fallas por la reparación a través del reforzamiento o la demolición y en este caso, la pretensión se orientó a la demolición, entre otras cosas porque la falta de cumplimiento de las normas sismo resistentes no la hacen segura para el uso y goce de sus propietarios y en caso de solicitar una eventual licencia de reforzamiento se generaría un riesgo de incertidumbre jurídica porque la administración municipal se puede reservar el derecho de expedir una licencia de reforzamiento si advierte, como de seguro lo advertirá que la obra presenta graves fallas estructurales y sismo resistentes. - Prueba de las fallas estructurales, sismo resistente, de calidad y mala calidad de los materiales En el dictamen e interrogatorio de los Peritos JAIME HERNAN VILLALBA y NESTOR ECHAVEZ150 se encuentra prueba suficiente para acoger la petición de demolición. 150 Folios 483 a 488 del Cuaderno de Pruebas No. 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 94 “DRA. HERNÁNDEZ: Para ambos, para quien considere que tiene la posibilidad de responder la pregunta, ¿cuál debería haber sido el valor del metro cuadrado para realizar la correcta instalación de los elementos mandados en la obra? SR. ECHAVEZ: De los elementos que están instalados o que están construidos casualmente, yo tengo la respuesta a esa pregunta, no se le puede dar un valor a la obra construida, porque la obra construida no está ajustada a las normas sismo resistentes NSR 10, es una obra de mala calidad, por lo tanto, darle un valor no aplica” Y, más adelante sostiene “DRA, HERNÁNDEZ: Que significa que la obra es de mala calidad y qué significa que no está ajustada a la obra.
SR ECHAVEZ: Que no esté ajustado a la norma NSR 10 quiere decir que es un ejemplo que el plano exigido en un plano aprobado por la licencia de construcción de la Alcaldía Municipal de Subachoque habla por decir algo de un concreto de resistencia para columnas de 4.000 PCI son libras por pulgada cuadrada. Que quiere decir eso? Que una pulgada cuadrada puede soportar 4.000 libras de fuerza de carga y las pruebas realizadas al concreto construido en la invitación existente da resistencias de 1.300 a 1.500 PCI, ni siquiera mitad, lo cual implica un riesgo alto para el futuro de esa edificación” Por su parte el perito VILLALBA manifestó “La Ley 400/97, el A. 1.3.8 Nosotros de manera directa yo como arquitecto que llevo ya 11 años ejerciendo no sólo en la parte de diseño, sino en la parte de licencias, nosotros tenemos que ser consecuentes y tenemos que cuando hacemos una obra o cuando estamos metidos en ese tema de la.. realizarlo con las especificaciones que dijo el ingeniero que calculo la obra.” “Observe en los planos que se hizo la tarea rigurosa de ingeniería civil para la parte de arquitectura que los concretos eran de 4.000 PSI..” Está probado que la obra no cumplió con las normas de calidad sismo resistentes ni con las recomendaciones del ingeniero calculista.
El Contratista de manera unilateral modificó sus especificaciones sin poderlo hacer, so pena de afectar, como se afectó la estructura de la construcción. Por mandato del Contrato el señor LOPEZ PACHON tenía la obligación de cumplir con las normas sismo resistentes NSR 2010 y no lo hizo: y, recuérdese que el subcontratista GALVIS se lo advirtió en su momento, advertencia que fue pasada de alto por el Contratista al igual que las formuladas por el arquitecto ELEUTERIO LOZADA RENGIFO.
Construir una casa de habitación en una zona montañosa ubicada en el pre paramo de Subachoque, es afectar la vida y seguridad de sus futuros ocupantes y por, sobre todo, violar el derecho constitucional de la Contratante a una vivienda digna según lo consagra el artículo 51 de la TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 95 Constitución Política que hace parte de los llamados derechos de segunda generación –económicos, sociales y culturales- que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional.
Si la obra de lejos no cumple ni con la resistencia ni cimentación aprobada en planos, no puede ser habitada por sus futuros ocupantes. Es reprochable que el concreto presente una resistencia de menos del 50% de la resistencia aprobada en la licencia que fundó en los planos estructurales. Así mismo, no tiene sustento que tengan menos del 50% de la resistencia establecida por la norma NSR 2010.
Señala en igual sentido el perito ECHAVEZ”…El hecho es muy evidente cuando uno ve los resultados del laboratorio, los resultados de laboratorio no tienen margen de error grandes, los concretos están por menos del 50% es muy claro y son confirmo certificada.” Si la obra se construyó con concretos que están por menos del 50% no es apta para la seguridad e integridad de sus futuros ocupantes y si además de ello, los PSI no cumplen con las normas sismo resistentes exigidos por las normas, la casa tiene un riesgo real de desplome que afecta la vida e integridad de sus ocupantes futuros.
Pero además, advierte el perito ECHAVEZ que se efectuaron en columnas y vigas refuerzo longitudinal y transversa y según las normas NSR 2010 no puede existir refuerzos transversales menores a 3/8 y según el ensayo de ferrosca realizado por la empresa de patología estructural utilizada por el perito, concluyó que se efectuaron “refuerzos de varilla de cuarta” que no permite la norma sismo resistente.
Es contundente en señalar el perito ECHAVEZ que “esa estructura, esa edificación está mal construida” Y, no se trata como lo quiere hacer valer la parte Contratista, que esas modificaciones fueron autorizadas por la Contratante, porque primero, esa afirmación no está probada y segundo, como bien lo señala el perito “.. la única entidad y las únicas personas que tiene facultad para cambiar las licencias aprobadas por distinta razón son las curadurías urbanas o las oficinas de planeación municipal, ninguna otra persona de cualquier profesión tienen facultad para cambiar licencia de construcción “ No resulta pues valida la afirmación de la parte Convocada, no existe prueba de estas autorizaciones y en el evento hipotético de haberse dado, no podía el Contratista realizarlas porque TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 96 como se dispuso en el Contrato prevalecen las normas vigentes en materia de construcción sobre las eventuales propuestas modificatorias de la Contratante.
No se trata de modificaciones al diseño del closet o forma de la escalera. Se trató de modificaciones a los planos estructurales y calidad de los materiales de obra que afectaron de manera grave su seguridad y estabilidad. Estos cambios realizados a la obra sin autorización y licencia de modificación prueban la omisión en el cumplimiento del deber profesional del constructor responsable de la obra.
En efecto, se hicieron modificaciones a los planos arquitectónicos y estructurales que afectaron la calidad d la obra e infringieron las normas vigentes de construcción y el constructor responsable guardo prudente silencio. Dice el perito VILLALBA “para mí los materiales en su mayoría, empezando por la parte estructural son de mala calidad y están mal aplicados y eso lo tengo claro” y, más adelante sostiene “para mí lo que hay construido actualmente no es estable porque el de los concretos no es estable, la estructura si no es estable obviamente la edificación no va a ser estable porque no cumple con las normas de sismo resistencia y eso nos lo dieron los concretos” Concluye el perito ECHAVEZ “Claro la calidad de los materiales son malos, y las dimensiones de los elementos estructurales, así como los elementos de cimentación no están en concordancia con lo aprobado”´ Por todo lo anterior se acogerá la pretensión de demolición a cargo del Contratista para lo cual deberá dar inicio a las obras en el plazo fijado en la parte resolutiva del laudo y asumir los costos que demande la licencia de demolición de obra.
PRIMERA PRETENSIÓN PRINICIPAL DE CONDENA RESTITUCION TOTALIDAD SUMAS DE DINERO ENTREGADAS POR LA CONTRATANTE En la Primera Pretensión Principal de Condena, solicita el demandante en la reforma de la demanda “que se condene al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN a la restitución de la totalidad de las sumas entregadas por la convocante BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ correspondiente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE (260.009.500) debidamente indexados.
La Convocada esgrime de manera general las mismas excepciones para atacar la pretensión TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 97 En la medida que se declaró la resolución del contrato por mutuo disenso tácito de las partes hay lugar a la restitución de las sumas de dinero entregadas por la Contratante al Contratista por cuanto la resolución del Contrato suscrito el 24 de noviembre de 2014 lleva implícita la obligación de hacer la restitución de la totalidad de las sumas de dinero entregadas por la Contratante al Contratista por valor de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($192.567.000).
La anterior suma de dinero fue pagada por la Contratante al Contratista de la siguiente manera: (i) Por concepto del primer anticipo el día 16 de julio de 2014 el valor de CIENTO VEINTIDOS MILLONES DIEZ MIL PESOS ($122.010.000); (ii) Por concepto del segundo anticipo un primer abono de SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($60.557.000) pagados el 25 de noviembre de 2014 y, (iii) Por concepto de abono del segundo anticipo la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) pagados el 29 de abril de 2015.
Dada la naturaleza civil del contrato, las anteriores sumas de dinero serán debidamente indexadas al momento de la fecha de su pago. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE CONDENA PAGO CLAUSULA PENAL En la Segunda Pretensión de Condena, se solicita se condene al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN al pago de la cláusula penal contenida en la Cláusula Décima Tercero del contrato de obra civil suscrito entre las partes, correspondiente a la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($81.054.680) La Convocada esgrime de manera general las mismas excepciones para atacar la pretensión En el Contrato se estableció en la cláusula décima tercera lo siguiente: “CLAUSULA PENAL PECUNIARIA.
En caso de incumplimiento, la parte cumplida podrá terminar unilateralmente el contrato y exigir a la otra el treinta por ciento (30%) del valor total del contrato, como cláusula penal por incumplimiento, sin necesidad de requerimiento judicial alguno al cual renuncian las partes, para lo cual este documento presta mérito ejecutivo, sin perjuicio del derecho de la parte cumplida para reclamar los perjuicios insatisfechos y del cumplimiento de la obligación principal” TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 98 El artículo 1592 del código civil señala que “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.
La cláusula penal es una forma de regular los efectos del incumplimiento contractual de las partes, bien sea para prevenir, sancionar o indemnizarlo el incumplimiento no justificado de las obligaciones contractuales. Tiene pues por propósito principal la cláusula penal indemnizar al contratante cumplido del incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso del contratante incumplido de sus obligaciones.
Por eso la cláusula penal tiene efectos de compensación anticipada de los daños y perjuicios que se generen en contra del contratante cumplido. Del estudio y examen integral de la citada cláusula claramente se puede apreciar que las partes establecieron dos (2) condiciones que deberían concurrir para que la cláusula penal fuese exigible por la parte cumplida a la parte incumplida.
Estas condiciones son las siguientes: 1. Que la parte cumplida podrá terminar unilateralmente el contrato 2. Que la parte cumplida podrá exigir a la parte incumplida el treinta por ciento (30%) del valor total del Contrato como cláusula penal por incumplimiento, sin perjuicio del derecho a reclamar los perjuicios insatisfechos y el cumplimiento de la obligación principal” Conforme a lo anterior, considera el Tribunal que la intención de las partes fue pactar la citada cláusula penal con el propósito de hacerse efectiva únicamente en el evento de incumplimiento de una parte frente a la otra, razón por la cual debe existir parte cumplida como presupuesto de exigibilidad de la cláusula penal y está probado que en la presente relación contractual ambas partes incumplieron sus obligaciones.
De lo anterior se concluye que la voluntad de las partes fue pactar una cláusula penal, única y exclusivamente para el evento de incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de una parte de la relación contractual frente a la otra. Dada la resolución del contrato por mutuo disenso tácito de las partes no opera la aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula décima tercera del acuerdo, por cuanto está declarado que ambas partes incumplieron sus obligaciones y por lo mismo, no puede la parte Convocante pretender el pago de la cláusula penal sin advertir su propio incumplimiento.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 99 De otra parte, en materia de cláusula penal existen dos tipos de penas indemnizatorios, la moratoria y la compensatoria. La primera, comprende los daños y perjuicios sufridos por el acreedor por el simple retardo en el cumplimiento de las obligaciones del deudor.
Por su parte, la compensatoria, que igualmente se contrae a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación sin detrimento del cobro de los demás perjuicios causados como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento contractual de conformidad con el artículo 1610 del Código Civil En este sentido, cabe señalar que por mandato legal y jurisprudencial se excluye la posibilidad de impetrar la cláusula penal y el pago de la indemnización de perjuicios cuando la resolución procede por mutuo disenso tácito de las partes.
Según lo señala el artículo 1600 del Código Civil “no podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena” Solamente reconoce el ordenamiento jurídico por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, que el acreedor pueda pedir de manera acumulada el pago de la cláusula penal y la indemnización de perjuicios151.
En gracia de discusión, para el Tribunal la cláusula penal pactada en el contrato se presume compensatoria, toda vez que la pena allí señalada en caso de incumplimiento tuvo por finalidad reemplazar la ejecución de la prestación en forma principal y se pactó como sanción de la inejecución del contratista, entonces quien esto estipula provee a conseguir una indemnización que lo habrá de compensar totalmente" (G. J, No 1933, pág. 123).
Dada la redacción de la cláusula penal obrante el contrato no cabría impetrarse por el Demandante el pago de la cláusula penal y el de los perjuicios causados, por lo que solamente sería procedente la condena de la cláusula penal si éste hubiese cumplido con su obligación de pago del valor del segundo anticipo del Contrato. Por lo anteriormente señalado no prospera la pretensión. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE CONDENA DAÑO MORAL 151 Sentencia del 23 de mayo de 1996, Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo, Expediente No. 4607 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 100 En la tercera pretensión principal, se solicita se condene al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN al pago de la suma de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000) a favor de BLANCA IRMA PACHON por concepto de daños morales derivados del incumplimiento contractual Parte la Demandante del supuesto incumplimiento contractual de la Parte Convocada como fuente generadora de la obligación de pago de los perjuicios morales sufridos por la señora PACHÓN LÓPEZ tasados en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo).
La Convocada esgrime de manera general las mismas excepciones para atacar la pretensión En materia contractual, la reparación del perjuicio moral se fundamenta en el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado sufrimiento de la víctima.
En este sentido, la inejecución de la construcción puede acarrear como consecuencia, además del pago de los perjuicios económicos causados por el incumplimiento del Contratista, el reconocimiento en favor de la Contratante cumplido del daño moral generado por la conducta culposa de aquel. Ahora bien, desde la perspectiva procesal resulta necesario que el Demandante pruebe y cuantifique la valoración económica del daño, la culpa del demandado y el nexo causal entre el daño moral y la culpa.
Es a este a quien le corresponde la carga de la prueba y si no logra probar el sufrimiento moral, no resulta posible acceder a su reconocimiento. La prueba del sufrimiento es un criterio determinante para ordenar su reparación y comoquiera que no se demostró por la Convocante y dado que la resolución de Contrato se da por el muto disenso tácito de las partes no resulta posible desde la perspectiva legal y jurisprudencial declarar el reconocimiento de perjuicios morales.
Es decir, como ya lo señalo el Tribunal que tanto Contratante como Contratista incumplieron sus obligaciones contractuales por lo que existe concurrencia de culpas que excluye consecuentemente el reconocimiento del pago de los perjuicios morales de una parte en favor de la otra. CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE CONDENA ENTREGA FORMAL Y MATERIAL DEL INMUEBLE En la Cuarta Pretensión Principal de Condena se solicita se ordene al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN hacer entrega formal y material del inmueble donde se adelantó la obra objeto TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 101 del predio ubicado en el Municipio de Subachoque en el estado de avance en que se encuentre actualmente.
La Convocada esgrime de manera general las mismas excepciones para atacar la pretensión. Considera el tribunal que no se demostró en el proceso que la Contratista hubiese perdido la posesión o propiedad del bien; Tampoco está demostrado que el Contratista se haya apoderado del bien inmueble con ánimo de señor y dueño. Ni se advierte, que la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ haya perdió el “animus y el corpus” de poseedora del bien.
No obra tampoco prueba que el Contratista haya inscrito la posesión del bien a su nombre, por lo que se infiere que el Contratista no tuvo la intención de hacerse dueño del lote, simplemente realizó sobre el mismo, las obras defectuosas de construcción sin la intención de hacerlo suyo, por lo que la pretensión no prospera. Ahora bien, toda vez que se ordenó la resolución del Contrato por mutuo disenso tácito de las partes, es efecto obligado que las cosas vuelvan a su estado anterior, por lo que la entrega que de manera física y administrativa del terreno objeto del Contrato realizó la Contratante por mandato de la Cláusula Tercera al Contratista para que éste desarrollara la construcción debe igualmente retrotraerse a su estado anterior.
QUINTA PRETENSION PRINCIPAL DE CONDENA COSTAS Solicita el demandante que “Se condene en costas al convocado JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN incluyendo los costos del Tribunal y las agencias en derecho” La Convocada esgrime de manera general las mismas excepciones para atacar la pretensión No habiendo prosperado todas las pretensiones y habiendo prosperado parcialmente algunas de las excepciones propuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, el Tribunal determina que las proporciones en que las partes deberán concurrir al pago de las costas son las siguientes: Cuarenta (40%) a cargo de la parte Convocante y, Sesenta (60%) a cargo de la parte Convocada, conforme a la siguiente liquidación: Honorarios del árbitro único, la Secretaria y los Gastos del Tribunal (Acta No. 13, del 6 de enero de 2017 Folios 539 a 545 del Cuaderno Principal No. 1) Honorarios del Árbitro Único: $ 7.323.865.00 Honorarios del Secretario $ 3.661.932.00 TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 102 Gastos de Funcionamiento: $ 3.661.932.00 IVA $ 2.783.069.00 Otros gasto $ 500.000.00 Total $ 17.930.799.00 100% pagado de los Honorarios del árbitro único; secretario y gastos de funcionamiento y administración de la Cámara de Comercio de Bogotá más IVA del 19% pagados por la parte Convocante, equivalentes diecisiete millones novecientos treinta mil setecientos noventa y nueve pesos moneda legal ($ 17.930.799.00 M/L) Total a cargo de JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN a favor de BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ diez millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve pesos moneda legal colombiana.
($ 10.758.479.00 ML) En consecuencia, por este concepto JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN habrá de pagar a BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ la suma de diez millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve pesos moneda legal colombiana. ($ 10.758.479.00 ML) Honorarios de los peritos (Acta No.29 auto No 24 del Doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017). 1.
Honorarios del perito NESTOR ECHAVEZ $ 8.000.000.00 M/L. 60% a cargo de la Convocada $ 4.800.000.00 M/L 40% pagado por la parte Convocante $ 3.200.000.00 M/L Total a cargo de JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($ 4.800.000.00 ML) En consecuencia, por este concepto JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, habrán de pagar a BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL.
($ 4.800.000.00 M/L) 2. Honorarios del perito JAIME VILLALBA $ 4.000.000.00 ML. 60% a cargo de la Convocada $ 2.400.000.00 M/L 40% pagado por la parte Convocante $ 1.600.000.00 M/L Total a cargo de JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN $ 2.400.000.00 M/L TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 103 En consecuencia, por este concepto JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, habrán de pagar a BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos moneda legal ($ 2.400.000.00 M/L).
Honorarios ELEUTERIO LOZADA: Gastos peritaje de parte: $ 3.000.000.00 ML 60% a cargo de la Convocada $ 1.800.000.00 M/L 40% pagado por la parte Convocante $ 1.200.000.00 M/L Total a cargo de JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN $ 1.800.000.00 M/L En consecuencia, por este concepto JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, habrán de pagar a BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ la suma de un millón ochocientos mil pesos moneda legal ($ 1.800.000.00 ML).
Gastos iniciales Cámara de Comercio de Bogotá: $ 799.820.00 ML 60% a cargo de la Convocada $ 479.892.00 M/L 40% pagado por la parte Convocante $ 319.928.00 M/L Total a cargo de JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN $ 479.892.00 M/L En consecuencia, por este concepto JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, habrán de pagar a BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ la suma de cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos noventa y dos pesos moneda legal ($ 479.892.00 ML).
PRIMA POLIZA DE SEGUROS: Prima expedición póliza de seguros: $ 1.261.500.00 ML 60% a cargo de la Convocada $ 756.900.00 M/L 40% pagado por la parte Convocante $ 504.600 M/L Total a cargo de JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN $ 756.900.00 M/L En consecuencia, por este concepto JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN, habrán de pagar a BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ la suma de setecientos cincuenta y seis mil novecientos pesos moneda legal ($ 756.900.00 ML).
Agencias en derecho El Tribunal fija el valor de las agencias en derecho, tomando como parámetro la tarifa señalada para un árbitro $ 7.323.865.00 M/L TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 104 60% a cargo de la parte Convocada $ 4.394.319.00 40% a cargo de la parte Convocante $ 2.929.546.00 En consecuencia, por este concepto JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN habrá de pagar a BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ la suma de cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil trescientos diecinueve pesos moneda legal ($ 4.394.319.00 ML) Total costas y agencias en derecho a cargo de JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN y a favor de BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 25.389.590.00 ML).
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA RESTITUCION DE DINEROS RECIBIDOS POR EL CONTRATISTA A LA CONTRATANTE MENOS GASTOS INCURRIDOS EN LA CONTRUCCION Como pretensión subsidiara pretende la Convocante “En caso de no encontrarse viable la demolición del inmueble de acuerdo con lo solicitado en la demanda, como resultado del debate probatorio de índole técnico que se desarrolle el proceso, solicito se profiera la siguiente condena como PRETENSION SUBSIDIARIA de la numero cuatro de las principales a favor de mi poderdante: Se condene al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN a restituir la totalidad de los dineros entregados por la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ por concepto del pago del precio de venta de la casa de habitación contenido en el contrato civil de obra de fecha 24 de noviembre de 2014 previo descuento de los gastos en que haya incurrido para la construcción parcial adelantada y que resulten debidamente demostrados en el proceso arbitral.
La Convocada esgrime de manera general las mismas excepciones para atacar la pretensión En la medida que prosperó la segunda pretensión declarativa no hay lugar a examinar esta otra pretensión. Además, ni el demandante ni el demandado probaron la valoración económica de los gastos en que incurrió el Contratista para la construcción de la obra por lo que no le resulta posible al Tribunal cuantificar la pretensión subsidiaria.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LAS CONVOCADA A LA REFORMA DE LA DEMANDAS Entra ahora el Tribunal a pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN como parte Convocada, así: TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 105
1. ASUSENCIA DE PAGO Por las razones expuestas en este laudo esta excepción prospera parcialmente, toda vez que no se acreditó por la Convocante el pago total del valor del segundo anticipo establecido en la Cláusula Sexta Parágrafo Tercero.
2. EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO Por las razones expuestas en este laudo esta excepción no prospera toda vez que se acreditó el incumplimiento reciproco de las obligaciones de las partes y en consecuencia del mutuo disenso tácito de las partes.
3. COBRO DE LO NO DEBIDO Por las razones expuestas en la parte motiva del laudo esta excepción no prospera, toda vez que el incumplimiento del Contrato por ambas partes conllevó su resolución por mutuo disenso tácito de las partes, por lo que las cosas deben volver a su estado inicial y por ello, el Contratista debe regresar la totalidad de los dineros recibidos a la Contratante debidamente indexados hasta la fecha que realice la devolución.
4. INCUMPLIMIENTO DE LA MODALIDAD DE CONTRATO CIVIL DE OBRA LLAVE EN MANO POR PARTE DE LA CONVOCANTE Por las razones expuestas en la parte motiva del laudo esta excepción no prospera, toda vez que el Contratista incumplió su obligación de desarrollar el objeto del Contrato en forma independiente, con plena autonomía directiva, administrativa, técnica y laboral que hace exigible el cumplimiento de las obligaciones contractuales en los términos pactados.
5. CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL DEMANDADO Por las razones expuestas en la parte motiva de laudo, esta excepción no prospera por cuanto ha quedado acreditada la violación reciproca de las obligaciones de las partes de la relación contractual.
6. EL CONVOCADO ESTUVO PRESTO A CUMPLIR SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Por las razones expuestas en la parte motiva de laudo, esta excepción no prospera. El Contratista no cumplió con su obligación de resultado, no fue diligente, no estuvo presto a cumplirlas ni buscó solucionar de manera expedita y responsable su incumplimientos contractuales.
TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 106
7. PREVALENCIA DE LA INTENCION EN LA RELACION CONTRACTUAL FRENTE A LO CONSIGNADO EN EL CONTRATO Esta excepción no prospera por las razones expuesta en este Laudo sobre la intención de las partes estipuladas en el Contrato y no se estructura sobre la base a la que alude el demandado.
8. LA LICENCIA DE CONSTRUCCION PERTENECE AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE Y LOS TRAMITES DERIVADOS SON SU RESPONSABILIDAD Esta excepción no prospera por las razones expuesta en este Laudo. Como constructor debía someterse a los planos aprobados mediante licencia expedida por el Municipio de Subachoque y como no le informo a la Contratante las modificaciones ni obtuvo de ella las autorizaciones previas la excepción no se estructura sobre la base a la que alude el demandado.
V. PRETENSIONES FORMULADAS POR LAS PARTES EN LA REFORMA DE LA DEMANDA DE RECONVENCION PRIMERA PRETENSIÓN DECLARACION DE CELEBRACION DEL CONTRATO EL demandante en reconvención solicita “Que se declare que entre el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en calidad de contratista y al señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ en calidad de contratante, el día 24 de noviembre de 2014, se celebró un contrato de obra civil llave en mano para la construcción de una casa en el lote de terreno denominado “EL ENSUEÑO” vereda el Páramo del Municipio de Subachoque.
Sobre esta pretensión, solicito el demandado al Tribunal que se abstuviera de pronunciarse por considerarla inocua. Por las razones expuestas en este Laudo, se acoge esta pretensión SEGUNDA PRETENSIÓN INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA El demandante en reconvención solicita “Concurrentemente con la anterior pretensión, se declare que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ en su calidad de contratante, incumplió al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en su calidad de contratista, el contrato de obra civil llave en mano de fecha 24 de noviembre de 2014 para la construcción de una casa en el lote de terreno denominado “EL ENSUEÑO” TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 107 Por las razones expuestas en el laudo, no se acoge la pretensión dado que existió incumplimiento reciproco de las partes de la relación contractual, en donde la mora de uno purga la mora del otro.
TERCERA PRETENSIÓN NO PAGO POR PARTE DE LA DEMANDADA AL DEMANDANTE El demandante en reconvención solicita “Concurrentemente con la anterior pretensión, se declare, que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ, en su calidad de contratante, no canceló las sumas de dinero acordadas parea ejecutar la construcción de la edificación contratada bajo la modalidad de contrato de obra civil llave en mano de fecha 24 de noviembre de 2014” Por las razones expuestas en el laudo, se acoge parcialmente la pretensión dado que existió incumplimiento parcial en el pago sobre el valor y fecha del segundo anticipo.
CUARTA PRETENSIÓN PAGO DE ADMINISTRACION DE OBRA El demandante en reconvención solicita “concurrentemente con la anterior pretensión, se declare que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ en su calidad de contratante, debe al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en su calidad de contratista, la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUVE PESOS ($18.912.759) por concepto de administración de obra, de acuerdo a la Cláusula Sexta del contrato de obra civil llave en mano de fecha 24 de noviembre de 2014” Por las razones expuestas en el laudo, consistente en el incumplimiento reciprocó de las obligaciones contractuales y resolución del Contrato por mutuo disenso tácito la presente pretensión no prospera.
La obra no se entregó terminada ni a satisfacción de la Contratante por lo que la condición a la que estaba sometido el pago final del Contrato - suscripción del acta de entrega y recibo final de obra a entera satisfacción – tampoco se dio. QUINTA PRETENSIÓN PAGO PLANTA ELECTRICA El demandante en reconvención solicita “Concurrentemente con la anterior pretensión, se declare que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ en su calidad de contratante, debe al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en su calidad de contratista la suma de TREINTA TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 108 Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000) por concepto de arrendamiento de planta eléctrica Bifásica capacidad 120/220 utilizada para la construcción de una casa en el lote de terreno denominado “EL ENSUEÑO” durante veinticuatro (24) horas desde el día 21 de mayo de 2014 hasta el día 22 de junio de 2015, incluyendo combustibles y transporte.” Por las razones expuestas en el laudo, la presente pretensión no prospera.
El Contratista se obligó en la cláusula cuarta del Contrato a suministrar los equipos, maquinaria y herramientas que se requieran en la construcción sin costo adicional. Por lo anterior, no resulta conducente que la Contratante asuma el valor de un arrendamiento cuyo precio nunca fue acordado y estaba incluido en el valor total del Contrato.
SEXTA PRETENSIÓN PAGO DECRECIMIETO ECONOMICO El demandante en reconvención solicita “Concurrente y como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare, que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ en su calidad de contratante, debe al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en su calidad de contratista la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($18.900.000) por concepto de decrecimiento del 20% en los rendimientos de mano de obra por ausencia de acometida eléctrica.” Por las razones expuestas en el laudo, la presente pretensión no prospera.
La resolución de Contrato por muto disenso tácito de las partes dado el reciproco incumplimiento no da lugar al reconocimiento de perjuicios de una de las partes. Además, si la Contratista no incumplió con su obligación de entregar el lote con puntos de agua y acometidas eléctricas para uso interno de la construcción no resulta procedente tampoco el pago solicitado a título de decrecimiento económico.
SEPTIMA PRETENSION PERJUICIOS MATERIALES El demandante en reconvención solicita “Concurrentemente y como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare, que la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ en su calidad de contratante, causo perjuicios de orden material al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en su calidad de contratista”.
Por las razones expuestas en el laudo, no procede la pretensión. Dada la resolución del Contrato por mutuo disenso tácito de las partes no hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios a favor de una parte de la relación contractual. OCTAVA PRETENSIÓN PAGO CLAUSULA PENAL TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 109 El demandante en reconvención solicita “Concurrentemente, de manera principal y como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ en su calidad de contratante, a pagar al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en su calidad de contratista, la Cláusula Penal establecida en el contrato de fecha 24 de noviembre de 2014 equivalente al 30% del valor total del contrato, es decir, la suma total de $81.054.683”.
Por las razones expuestas en el laudo, no resulta procedente esta pretensión. Dada la resolución del Contrato por mutuo disenso tácito de las partes no hay lugar al reconocimiento y pago de la cláusula penal. NOVENA PRETENSIÓN PAGO LUCRO CESANTE El demandante en reconvención solicita “Concurrentemente con la pretensión cuatro, cinco y seis solicito se condene a la demandada BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ en su calidad de contratante a pagar al demandante JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en su calidad de contratista, por concepto de lucro cesante, la indexación de la suma que finalmente resulte probada como daño emergente, llevada al valor presente del día en que se produzca el pago total de la indemnización” Por las razones expuestas en el laudo, no resulta procedente esta pretensión. Dada la resolución del Contrato por mutuo disenso tácito de las partes no hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios, lucro cesante o daño emergente. favor de una parte de la relación contractual.
DECIMA PRETENSIÓN GASTOS Y COSTAS El demandante en reconvención solicita “Concurrentemente, solicito condenar a la demandada en reconvención, al pago de todos los gastos, expensas y costas que se generaron, con ocasión del presente Tribunal de Arbitramento “ Por las razones expuestas en el laudo, esta pretensión se acoge en los términos antes señalados.
VII EXCEPCIONES FORMULADAS A LAS PRETENSIONES DE LA REFORMA DE DEMANDA DE RECONVENCION Entra ahora el Tribunal a pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ como parte Reconvenida, así:
1. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMADADA TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 110 Por las razones expuestas en este laudo esta excepción no prospera toda vez que se acreditó el reciproco incumplimiento de las obligaciones de las partes y el mutuo disenso tácito del contrato.
2. EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO Por las razones expuestas en este laudo esta excepción prospera, toda vez que se acreditó el muto disenso tácito de las partes y el incumplimiento de la obligación de la Contratante en el pago total del segundo anticipo
3. INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE PAGAR SUMA DE DINERO Por las razones expuestas en la parte motiva del laudo esta excepción prospera, toda vez que la resolución del contrato por mutuo disenso tácito de las partes conlleva que las cosas regresen a su estado inicial, por lo que la Contratante nada adeuda al Contratista por concepto del Contrato suscrito el 24 de noviembre de 2014.
4. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE Por las razones expuestas en la parte motiva del laudo esta excepción prospera, toda vez que la resolución de Contrato por mutuo disenso tácito excluye el reconocimiento y pago del lucro cesante y daño emergente entre los contrates recíprocamente incumplidos. La resolución del contrato significa que el Contrato debe aniquilarse y por ende las cosas regresar al estado anterior sin el reconocimiento y pago de perjuicios.
VIIII. DECISION En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y mediando para ello habilitación concreta y expresa de las partes, el tribunal de arbitraje constituido para decidir en derecho las controversias entre BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ Y JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN integradas en la reforma a la demanda, las excepciones, la demanda de reconvención y sus excepciones RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar que entre el señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN en calidad de contratista y la señora BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ en calidad de contratante el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) se celebró un contrato d obra civil llave en TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 111 mano para la construcción de una casa en el lote de terreno denominado “EL ENSUEÑO” vereda el Páramo del Municipio de Subachoque.
SEGUNDO. - Declarar la resolución del Contrato celebrado y suscrito entre BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ y JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), por mutuo disenso tácito de las partes en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo TERCERO.- Declarar que la casa de habitación construida en el Lote “El Ensueño” Vereda el Páramo ubicado en el Municipio de Subachoque, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 20672997 sea demolida por cuenta y riesgo del señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN para lo cual deberá iniciar las obras civiles que correspondan dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria de esta providencia incluyendo el pago de los costos de la licencia de demolición de conformidad con el numeral 7 del Decreto 1197 de 2016 CUARTO.- Ordenar que como consecuencia de la declaración de resolución del Contrato por mutuo disenso tracito de las partes se condene al señor JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN a la restitución de la totalidad de las sumas dinero entregadas por BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ correspondiente a CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($192.567.000.00 ML) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia debidamente indexados desde la fecha de entrega de cada uno de los valores recibidos hasta la fecha de pago total de la obligación.
QUINTO. - Declarar que prosperan parcialmente las excepciones de la reforma de la demanda denominada “ausencia de pago”. SEXTO.- Declarar que no prosperan las excepciones de la reforma a la demanda denominadas “excepción de contrato no cumplido” “Cobro de lo no debido” ”Incumplimiento de la modalidad de contrato civil de obra llave en mano por parte de la convocante” “Cumplimiento de todas las obligaciones por parte del demandado” “El convocado estuvo presto a cumplir sus obligaciones contractuales” ”La licencia de construcción pertenece al propietario del inmueble y los trámites derivados son su responsabilidad”
SEPTIMO. - Declarar que prosperan las excepciones a la reforma de la demanda de reconvención denominadas “Inexistencia de obligación de pagar suma de dinero” “Inexistencia de lucro cesante”” Excepción de contrato no cumplido” TRIBUNAL ARBITRAL DE BLANCA IRMA PACHÓN LOPEZ contra JUANCARLOS JIMÉNEZ PACHÓN. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 112 OCTAVO. - Declarar que no prospera la excepción a la reforma de la demanda de reconvención denominada “Inexistencia de incumplimiento por parte de la demandada”
NOVENO. - Negar las demás pretensiones de la reforma de la demanda DECIMO. - Negar las demás excepciones de la reforma a la demanda DECIMO PRIMERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención DECIMO SEGUNDO. - Negar las demás excepciones de la demanda de reconvención DECIMO TERCERO. - Condenar en costas a la parte Convocada de acuerdo con las consideraciones que anteceden y la liquidación incluida en las mismas.
En consecuencia, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PACHÓN pagará a BLANCA IRMA PACHÓN LÓPEZ dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 25.389.590.00 ML) por este concepto. Esta suma devengará intereses moratorios comerciales a la tasa más alta que resulte legalmente procedente a partir del vencimiento del término que acaba de indicarse para su pago.
DECIMO CUARTO - Declarar causado el saldo final de honorarios del árbitro y secretario. El Presidente efectuará los pagos correspondientes.
DECIMO QUINTO. - Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a las partes, con las constancias de ley. DECIMO SEXTO - Disponer que por secretaria se corra traslado de las peticiones a las entidades señaladas por el apoderado de la parte Convocante para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. RICARDO ANDRES ECHEVERRI LÓPEZ Arbitro LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO Secretario