Tribunal de Arbitraje Internacional Petroquímica de Venezuela S.A. -PEQUIVEN- contra Monómeros Colombo Venezolanos S.A. -MONÓMEROS- Sede de funcionamiento: Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 #106-280 Centro Empresarial Buenavista Tel. (605) 3303922 Email. naltamar@camarabaq.org.co LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Colombia, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción de este proceso arbitral internacional, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitraje profiere en derecho Laudo Arbitral dentro del trámite convocado para dirimir las diferencias surgidas entre Petroquímica de Venezuela S.A. -PEQUIVEN- y MONÓMEROS Colombo Venezolanos S.A. -MONÓMEROS- INDICE DEL LAUDO ARBITRAL 1.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE 1.1- Partes procesales y representantes 1.1.1- CONVOCANTE: Petroquímica de Venezuela S.A. -PEQUIVEN- 1.1.2- CONVOCADA: Monómeros Colombo Venezolanos S.A. -MONÓMEROS- 1.2- Objeto de la controversia 1.3- El pacto arbitral 1.3.1- Cláusula compromisoria DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 1.3.2- Naturaleza del arbitraje 1.4- La convocatoria al tribunal arbitral 1.5- Designación de los árbitros, instalación del tribunal y admisión de la demanda arbitral 1.6- Demanda arbitral 1.7- Pretensiones de la demanda arbitral 1.8- Contestación a la demanda arbitral y excepciones de mérito 1.8.1- Síntesis de la defensa de la parte convocada 1.8.2- Excepciones relativas a la competencia del tribunal 1.8.2.1- Inexistencia del pacto arbitral 1.8.2.2- El tribunal no tiene competencia para decidir quién es el representante legal de PEQUIVEN 1.8.2.3- El tribunal no es competente para reconocer los efectos de sentencias extranjeras 1.8.2.4- La controversia no es arbitrable a la luz del pacto arbitral 1.8.2.5- La convocante carece de capacidad para ser parte en este caso y de capacidad procesal 1.8.2.6- Caducidad 1.8.3- Excepciones de mérito 1.8.3.1- Las decisiones sociales cuya declaratoria de ineficacia se pretende si fueron tomadas con el quorum, las convocatorias y las mayorías necesarias 1.8.3.2- Las decisiones sociales controvertidas si son oponibles a PEQUIVEN 1.8.3.3- Falta de legitimación en la causa por activa 1.8.3.4- Declaratoria de ineficacia no es la sanción adecuada para las decisiones tomadas sin la mayoría requerida 1.8.3.5- Inexistencia de las decisiones sociales cuya declaratoria de ineficacia e inoponibilidad se pretende 1.8.4- Desistimiento de la demandada de las excepciones propuestas y pruebas solicitadas 1.9- Audiencia de conciliación y fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del tribunal arbitral
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Primera audiencia 2.1.1- En cuanto a la competencia (i) En cuanto a la capacidad de las partes (ii) En cuanto a la naturaleza de la controversia (iii) En cuanto a la validez del pacto arbitral 2.1.2.- Pruebas 2.1.2.1.- Documentales 2.1.2.2- Interrogatorios de parte 2.1.2.3.- Declaración de parte 2.1.2.4.- Testimonios DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 2.1.2.4.1.- Testimonios practicados 2.1.2.4.2.- Desistimiento de testimonios por Monómeros 2.1.2.5.- Dictamen pericial solicitado por Monómeros 2.1.2.6.- Pruebas de oficio 2.2.- Medidas cautelares y pronunciamiento del tribunal (i) Auto No. 6 del 22 de agosto de 2022 (ii) Auto No. 17 del 7 de octubre de 2022 2.3.- Alegatos de conclusión.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1- Presupuestos procesales, competencia y debida integración del tribunal 3.1.1.- Las partes 3.1.2.- Naturaleza de la controversia 3.1.3.- Del pacto arbitral 3.1.4.- De la caducidad o la prescripción 3.2- Tacha de sospecha sobre Ángela María Sierra Bustillo 3.2.1.- Argumentos de la techa 3.2.2.- Consideraciones del tribunal en relación con la tacha de Ángela María Sierra Bustillo 3.3.- Estudio sobre las pretensiones de la parte convocante PEQUIVEN y de los mecanismos de defensa presentados por la parte convocada MONÓMEROS. 3.4.- Problema jurídico 3.5.- Representación legal de las sociedades extranjeras en Colombia 3.6.- De la ineficacia de las decisiones de una asamblea de accionistas en general 3.6.1.- Concepto 3.6.2.- Diferencia de la ineficacia con la nulidad y la inexistencia 3.6.3.- Ineficacia de decisiones sociales en particular 3.6.3.1.- Causales 3.6.4.- Competencia para reconocer los presupuestos de la ineficacia 3.6.5.- Comparecencia, participación y representación de los socios en el máximo órgano social 3.7.- Conformación de quorum y consecuencias de la ausencia del quorum en el máximo órgano social 3.8.- Eficacia o ineficacia de las decisiones sociales de MONÓMEROS controvertidas por PEQUIVEN por falta de quorum 3.9.- Pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda 3.9.1.- En cuanto a la primera de las principales 3.9.2.- En cuanto a la segunda y tercera de las principales 3.9.3.- Consideraciones del tribunal sobre la pretensión cuarta 3.9.4.- Consideraciones del tribunal sobre la pretensión quinta y segunda condenatoria 3.10.- Costas
4. PARTE RESOLUTIVA DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 I.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE 1.1- Partes procesales y representantes 1.1.1- CONVOCANTE: Petroquímica de Venezuela S.A. -PEQUIVEN- Convocante dentro del presente proceso arbitral, persona jurídica con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela RIF G-20000107-0 inscrita en el registro mercantil segundo de circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el primero (1) de diciembre de 1.977 bajo el número 35 tomo 148 A, cuyo representante legal es Pedro Rafael Telechea Ruíz, ciudadano venezolano identificado con cédula de identidad número V-12.067.628, designado como tal mediante Decreto No. 4.326 de la República Bolivariana de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.967 del diecisiete (17) de septiembre de 2020.
Representada en el proceso por el Doctor Jaime Andrés Novoa Pacheco1, quien actúa como apoderado de la parte convocante, cuya personería fue reconocida en el proceso mediante auto No. 1 del tres (3) de mayo de 20222. En adelante el Laudo Arbitral se referirá a la convocante como “PEQUIVEN”, “Convocante” o “Parte Convocante”. 1.1.2- CONVOCADA: Monómeros Colombo Venezolanos S.A. -MONÓMEROS- Convocada dentro del presente este proceso arbitral, persona jurídica con domicilio en la ciudad de Barranquilla de la República de Colombia, con NIT 860.020.439-5, cuyo representante legal, al momento de su comparecencia era el señor: Guillermo Enrique Rodríguez Laprea, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Barranquilla e identificado con cédula de extranjería No. 472.620.
La parte convocada estuvo, en principio, representada por el abogado, Doctor Carlos Ernesto Quiñonez Gómez, con personería reconocida en los términos contenidos en el auto No. 1 del tres (3) de mayo de 20223; sin embargo, este mandato fue revocado 1 Folio 89 y 90 de la demanda arbitral y anexos. 2 Numeral octavo de la parte resolutiva del Acta No. 1 del tres (3) de mayo de 2022 3 Numeral noveno de la parte resolutiva del Acta No. 1 del tres (3) de mayo de 2022 DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 por la parte convocada quien otorgó nuevo poder a la firma Gamboa Abogados S.A.S. sociedad colombiana, identificada con NIT No. 830.107.424-14 cuya personería se reconoció, dentro del proceso, mediante auto No. 3 del diez (10) de junio de 20225.
Gamboa Abogados S.A.S. ostentó la condición de apoderado de la Convocada, hasta el veintiséis (26) de septiembre de 2022, fecha en la cual se radicó memorial de revocatoria del poder suscrito por la entonces gerente general de la compañía, quien adjuntó copia de la remisión de dicho acto al apoderado judicial. Posteriormente, mediante memorial radicado el día cuatro (4) de octubre de 2022 la representante legal judicial de MONÓMEROS otorgó poder especial al abogado David Espinosa Acuña para representar los intereses de la convocada dentro del presente proceso, a quien se le reconoció personería para actuar conforme auto No. 14 del siete (7) de octubre de 2022.
En adelante el Laudo Arbitral se referirá a la convocante como “MONÓMEROS”, “Convocada” o “Parte Convocada”. 1.2- El objeto de la controversia La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral tiene como origen las diferencias surgidas entre PEQUIVEN y MONÓMEROS, en torno al reconocimiento de los efectos de la ineficacia de algunas decisiones de la Asamblea de accionistas de la Convocada, en el marco del contrato de sociedad contenido en la Escritura Pública No. 6.375 del veintiséis (26) de diciembre de 1967 otorgada en la Notaría Décima (10) de Bogotá, junto con todas sus reformas. 1.3- El pacto arbitral: 1.3.1- Cláusula compromisoria: Se encuentra contenida en los estatutos sociales de MONÓMEROS, en la reforma estatutaria solemnizada en la Escritura Pública No. 160 del veintiséis (26) de enero de 2017, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, cuyo texto es el siguiente: 4 Radicado mediante correo electrónico de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022 5 Numeral primero de la parte resolutiva del Acta No. 3 del diez (10) de junio de 2022 DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 “ARTÍCULO 13.
CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que ocurrieren entre los accionistas y la Sociedad, o entre aquellos, por cualquier razón, durante el término de duración de la Sociedad o en el periodo de liquidación, y que no pudieren resolverse por medio del arreglo directo, mediante los mecanismos de la conciliación o en el comité de resolución de conflictos, serán sometidos, a solicitud de cualquiera de las partes, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo entre las partes.
Si las partes no estuvieren de acuerdo en la designación de los árbitros, estos serán designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sostengan una misma pretensión. El tribunal de Arbitramento será institucional y decidirá en derecho y se regirá por las leyes colombianas vigentes.
El Tribunal funcionará en Barranquilla y aplicará preferentemente las normas estatutarias, y observará los preceptos contenidos en la legislación colombiana.” 1.3.2- Naturaleza del arbitraje: En la audiencia de instalación, llevada a cabo el tres (3) de mayo de 2022, el Tribunal Arbitral profirió el Auto No. 1, el cual, en su numeral tercero, determinó que la naturaleza del arbitraje sería internacional, tendiendo en cuenta el domicilio de las partes al momento de celebración del acuerdo de arbitraje consagrado en la cláusula compromisoria.
Al respecto el Tribunal Arbitral señaló que: “El artículo 62 de la Ley 1563 de 2012 define el ámbito de aplicación de las normas correspondientes al arbitraje internacional previstas en la Sección Tercera de la misma Ley 1653 de 2012. En efecto, el mencionado artículo 62 de la Ley 1563 de 2012 establece las condiciones para la calificación de un arbitraje como internacional, el cual en su parte pertinente dice: “Artículo 62.
Ámbito de aplicación. (…) Se entiende que el arbitraje es internacional cuando: a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o b) El lugar del DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o c) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional.
(…)”. (Subrayado fuera de texto). Lo anterior significa que, ante la presencia de cualquiera de estos presupuestos en una controversia, el arbitraje será internacional. En el caso que nos ocupa, la controversia es entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN S.A. contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. MONÓMEROS S.A, por lo tanto, el presupuesto de calificación que se aplica, es el del numeral a) del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012: “Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes”.
En efecto, de los documentos presentados con la demanda, se puede determinar que, al momento de la celebración de los acuerdos de arbitraje, la parte Convocante tenía domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y la parte Convocada en Colombia. Por esta circunstancia, el Tribunal procederá a establecer el presente arbitraje como internacional.
Igualmente establecerá, entre otros aspectos, la Sede del Arbitraje y el Idioma del Arbitraje. Así mismo, ante la ausencia de convenio entre las Partes en la cláusula compromisoria, sobre el procedimiento que ha de seguirse para el desarrollo del trámite arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1563 de 2012, procede el Tribunal a indagar a las partes.
En este estado de la audiencia el árbitro Felipe Garcia Pineda pregunta a las partes si tienen convenido un procedimiento para el desarrollo del trámite arbitral. Interviene la parte Convocante a través del doctor Jaime Andrés Novoa Pacheco manifestando que no. Interviene la parte Convocada a través del doctor Carlos Ernesto Quiñones Gómez manifestando que no. Como quiera que las partes han expresado que no tienen ningún acuerdo sobre el particular, procederá el Tribunal a fijar algunas normas de procedimiento iniciales.” (Subraya y negrilla fuera de texto) El mencionado Auto No. 1, en su ordinal cuarto, siguiendo la condición de arbitraje internacional, determinó que, ante la ausencia de acuerdo entre las partes, las normas DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 procedimentales que regirían el proceso serían: (i) en primer lugar la Sección Tercera de la Ley 1563 de 2012 y, (b) de manera supletiva la Sección Primera de la misma Ley 1563 de 2012, incluyendo sus remisiones normativas al Código General del Proceso Colombiano, salvo contradicción entre tales secciones (Tercera y primera).
Finalmente, en cuanto a lo sustancial, se dispuso mediante el ordinal quinto (5º) que se aplicaría la legislación colombiana de conformidad con lo estipulado en la cláusula compromisoria, en la que textualmente se pactó que: “El tribunal de Arbitramento será institucional y decidirá en derecho y se regirá por las leyes colombianas vigentes”.
Como sede del proceso se determinó, conforme el ordinal sexto (6º.) del auto mencionado, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla (Colombia). 1.4- La convocatoria del Tribunal Arbitral: El cuatro (4) de enero de 2022, el apoderado de PEQUIVEN remitió mediante correo electrónico desde el correo electrónico jaime.novoa@hotmail.com solicitud de convocatoria del Tribunal Arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla contra MONÓMEROS, a quien se le remitió copia de la actuación en esa misma fecha. 1.5- Designación de los árbitros, instalación del Tribunal y admisión de la demanda arbitral Según consta en Acta del catorce (14) de marzo de 2022, se designó, por sorteo, a las siguientes personas como árbitros: ▪ Como árbitros principales a los doctores Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Erwin Arteta Román y Antonio Castillo Becerra.
Los doctores Erwin Arteta Román y Antonio Castillo Becerra aceptaron su designación. ▪ Como árbitros suplentes personales a los doctores Felipe García Pineda, Ernesto Rengifo García y Alfonso Hernández Tous. El doctor Juan Carlos Esguerra Portocarrero, mediante comunicación del diecisiete (17) de marzo de 2022, no aceptó el cargo y, por tanto, se notificó a su suplente personal, el Doctor Felipe García Pineda quien mediante comunicación del diecinueve DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (19) de marzo de 2022, aceptó la designación. En consecuencia, el panel arbitral quedó conformado por los doctores: Felipe García Pineda, Antonio Castillo Becerra y Erwin Arteta Román. Mediante Auto No. 1 del tres (3) de mayo de 2022, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, designándose como secretario al doctor Alberto Perdomo Pinto6, notificado en audiencia a las partes, el cual quedó debidamente ejecutoriado.
El dieciocho (18) de mayo de 2022, mediante Auto No. 2 el Tribunal Arbitral admitió la demanda, se ordenó la notificación personal a la demandada y el traslado por el término de veinte (20) días hábiles. 1.6- Demanda Arbitral: Los hechos narrados por PEQUIVEN, de conformidad con su escrito de demanda arbitral, se resumen en lo siguiente: 1.6.1.
La República Bolivariana de Venezuela es la accionista única de PEQUIVEN, quien a su vez es accionista y controlante, desde el año 2006, con el 86,21% de la propiedad accionaria, de MONÓMEROS. 6 Auto No. 1 de fecha 3 de mayo de 2022, el cual en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: Declarar legalmente instalado el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias surgidas entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN S.A., nacionalidad venezolana con RIF.
G-20000107-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día primero (01) de diciembre de 1977 bajo el número 35, Tomo 148-A contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. MONÓMEROS S.A., de nacionalidad colombiana, identificada bajo el NIT. 860.020.439-5, inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla bajo la matrícula mercantil No. 56.062.
SEGUNDO: Designar como Presidente de este Tribunal al Doctor FELIPE GARCÍA PINEDA, quien estando presente acepta su designación. Para la TRIBUNAL DE ARBITRAJE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN S.A. contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. MONÓMEROS S.A. 3 de mayo de 2022 presente audiencia se designa al Doctor JUAN CARLOS AGUANCHA como Secretario ad-hoc, quien estando presente acepta su designación.
TERCERO: El Tribunal decide que el presente arbitraje es de carácter INTERNACIONAL, de conformidad con el numeral a) del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, ya que las partes al momento de celebrar el acuerdo de arbitraje tenían situado su domicilio en Estados distintos.
CUARTO: El Procedimiento a aplicar en el presente Tribunal es el establecido en la Sección Tercera de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”; y de manera supletiva en lo pertinente, por lo dispuesto en la Sección Primera de la misma Ley 1563 de 2012, incluyendo sus remisiones normativas, a menos que exista contradicción entre dichas secciones.
Cuando se evidencie una falta de regulación en las secciones indicadas, podrá el Tribunal acudir a lo establecido para tal efecto en la legislación colombiana, evento en el cual así lo anunciará en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: En lo sustancial, el Tribunal aplicará la legislación colombiana, de acuerdo con lo establecido en la cláusula compromisoria.
SEXTO: Tribunal fija como Sede del Arbitraje, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, ubicado en la Carrera 53 No. 106 - 280, Centro Empresarial Buenavista, de la ciudad de Barranquilla, Colombia. Así mismo, el Tribunal podrá reunirse donde lo estime conveniente sin que nada de ello implique cambio de la sede del arbitraje.
(…)” DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 1.6.2. Que, mediante el Acta No. 130 de catorce (14) de marzo de 2017 protocolizada en la Escritura Pública No. 904 del veintiuno (21) de marzo de 2017 otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, y debidamente inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla el veintiuno (21) de marzo de 2017, se reformaron los estatutos sociales de MONÓMEROS. 1.6.3.
Que, atendiendo la reforma estatutaria antes señalada, el convocante, invoca la aplicación de los siguientes artículos de los estatutos sociales:
ARTÍCULO ESTATUTOS SOCIALES MONÓMEROS CONTENIDO 11 “todo accionista deberá registrar su dirección física o electrónica y sus números de fax y la de sus Representantes Legales o Apoderados a fin de que a esas direcciones o números se les envíen las comunicaciones a que haya lugar quedando convenido que las comunicaciones que la Sociedad envíe a las direcciones físicas, electrónicas o a los números de fax registrados se entenderán recibidas por el accionista o representante o su apoderado según el caso” 14 “En las elecciones y votaciones que corresponda hacer a la Asamblea General de Accionistas, se observarán las siguientes reglas: (…) j. Las decisiones de la Asamblea, incluyendo las reformas estatutarias, se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de las acciones suscritas presentes, siempre que haya quórum reglamentario.
Cuando la ley o estos estatutos exijan un quórum deliberatorio y/o decisorio especial se deberá dar cumplimiento a éste…” DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 19 “La Asamblea General de Accionistas la constituirán todos los accionistas inscritos en el libro denominado “Registro y Gravamen de Acciones”, reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en los Estatutos” 20 (…) “PARÁGRAFO SÉPTIMO. REPRESENTACIÓN DE LOS ACCIONISTAS.
Los accionistas de la Sociedad tienen derecho a asistir a la Asamblea General de Accionistas Cuando un accionista nacional o extranjero no pueda asistir personalmente a la Asamblea puede ser representado mediante poder que debe allegarse a la Secretaría de la Asamblea General Sociedad vía correo físico, electrónico o fax.
En ningún caso los administradores o empleados de la Sociedad podrán representar bajo ninguna forma acciones distintas de las propias o votar la aprobación de los estados financieros mientras estén en el ejercicio de sus cargos con excepción de los miembros de la Junta Directiva que al mismo tiempo ostenten la titularidad de Representantes Legales de algún 21 “QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO.
Para que exista quórum deliberatorio para las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea General debe estar presente un número de accionistas que represente por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas. Las decisiones en este caso se adoptarán con el voto favorable de la mitad más una de las acciones suscritas representadas, DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 siempre que haya el quórum reglamentario.
Cuando la ley o estos estatutos exijan un quórum deliberatorio y/o decisorio especial se deberá dar cumplimiento a este” 22 “Son funciones privativas de la Asamblea General de Accionistas: a. Elegir y remover en cualquier tiempo a los cinco (5) miembros principales de la Junta Directiva y los cinco (5) suplentes numéricos, en los términos establecidos en los presentes estatutos.
(…) c. Elegir y remover en cualquier tiempo a los tres (3) miembros principales y los tres (3) suplentes que conforman el Comité Ejecutivo, en los términos establecidos en los presentes estatutos. (…) 36 “La sociedad tendrá un Presidente, quien será elegido por la Asamblea General de Accionistas, sin perjuicio que pueda ser removido libremente por esta en cualquier momento…” 39 “La operatividad y el funcionamiento inmediato de la Sociedad estará a cargo del Gerente General de la misma quien será elegido por la Asamblea General de Accionistas sin perjuicio que pueda ser removido libremente por ésta en cualquier momento” 1.6.4.
Manifiesta PEQUIVEN que en medio del conflicto interno de las instituciones políticas venezolanas, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en gaceta legislativa No. 5 publicada el veintisiete (27) de marzo de 2019 autorizó a Juan Gerardo Guaidó Márquez, como Presidente Encargado, para que designara una junta administradora ad hoc con las atribuciones de “la asamblea de accionistas y de la junta directiva de PEQUIVEN”, quienes a su vez, podrían realizar todas las actuaciones necesarias para representar los intereses de PEQUIVEN en MONÓMEROS.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 1.6.5. Manifiesta que, la decisión tomada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fue demandada ante la jurisdicción venezolana, la cual, el once (11) de abril de 2019, mediante la sala constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela declaró la “nulidad absoluta y carencia de todo efecto jurídico”, del acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que fuera publicado el veintisiete (27) de marzo del 2019. 1.6.6.
Afirma el Convocante que, a pesar de lo anterior, la Cámara de Comercio de Barranquilla inscribió el Acta No. 141 del diez (10) de abril de 2019 de la asamblea de accionistas de MONÓMEROS, en donde se “verificó” un quórum del noventa y cuatro por ciento (94%) del capital suscrito y pagado, con la representación del señor Fernando Asenjo Rosillo, por parte que de PEQUIVEN, COPEQUIM y SERVIFERTEL.
Sin embargo, se manifiesta en la demanda que esta persona no era representante de dichas compañías. 1.6.7. Se indica que, en la mencionada reunión, se tomaron las siguientes decisiones: (i) elección de miembros principales y suplentes de la Junta Directiva, (ii) elección de principales y suplentes del Comité Ejecutiva, (iii) designación del Presidente Comité Ejecutivo, (iv) Revocatoria de designación del Gerente General y ratificación en su cargo al Gerente General actuante en MONÓMEROS, todas estas encaminadas a “remover a todos los miembros principales y suplentes de los órganos de administración” 1.6.8.
Señala PEQUIVEN que ni en la reunión del diez (10) de abril de 2019, ni en las restantes decisiones y/o asambleas de accionistas, las acciones de PEQUIVEN fueron representadas por un delegado válida y legalmente constituido, situación que genera la ineficacia de la totalidad de decisiones tomadas en las reuniones posteriores al mes de abril de 2019. 1.6.9.
Por lo anterior, señala PEQUIVEN que las decisiones contenidas en el acta No. 141 y siguientes de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad MONÓMEROS, son ineficaces por “indebida representación de los accionistas”. Las reuniones de la asamblea de accionistas de MONÓMEROS, sobre cuyas decisiones solicita se declara su ineficacia, son las siguientes: ACTA FECHA DECISIÓN DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 141 10 de abril de 2019 Remoción y nombramiento de miembros de MONÓMEROS (Junta Directiva, Comité y Presidente) 143 12 de junio de 2019 Destinar la suma de $47.680.826.408, derivada de la revocatoria de las decisiones de los accionistas de MONÓMEROS, a las reservas ocasionales ya creadas y los resultados acumulados en ejercicios anteriores, de donde originalmente se tomaron para ser decretados 144 28 de junio de 2019, inscrita el cuatro (4) de julio de 2019.
Remoción y nombramiento de un representante legal por renuncia. 146 30 de septiembre de 2019, inscrita el primero (1) de octubre de 2019 Nombramiento de tres (3) miembros de Junta Directiva Nombramiento de Gerente General 147 11 de octubre de 2019, inscrita el 30 de octubre de 2019 Nombramiento del primer suplente del representante legal.
Aprobación de remuneración del representante legal. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Aprobación de propuesta de dieta por participación a miembros de Junta Directiva y Comité Ejecutivo de la sociedad. Informe sobre designación de miembros de junta directiva en empresas filiales. 148 20 de diciembre de 2019 Aprueba la restitución de los dividendos decretados mediante asamblea de accionistas No. 138 del 17 de octubre de 2018 149 28 de febrero de 2020, inscrita el 3 de marzo de 2020 Nombramiento de gerente general y representante legal.
Nombramiento de dos (2) miembros principales y un suplente de la Junta Directiva. 151 31 de marzo de 2020 Asamblea General Ordinaria: informe del Gerente, aprobación de estados financieros, aprobación de proyecto de reparto de utilidades, elección y/o ratificación del revisor fiscal. Designación del primer suplente del represente legal y representantes legales de las empresas filiales de MONOMEROS.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 154 18 de junio de 2020 Dietas de miembros de Junta Directiva y Comité Ejecutivo de la sociedad. 157 8 de octubre de 2020, inscrita el 13 de octubre de 2020 Nombramiento de miembro principal de Junta Directiva. Aceptación renuncia de miembros suplentes de junta directiva. 158 27 de enero de 2021 inscrita el 29 de enero de 2021 Nombramiento de gerente general. 164 14 de julio de 2021, inscrita el 19 de julio de 2021 Revisión de dietas de Junta Directiva y del Comité Ejecutivo. 165 21 de septiembre de 2021, inscrita el 27 de septiembre de 2021.
Aceptación renuncia miembros de Junta Directiva. Aceptación renuncia miembros del Comité Ejecutivo. Adicionalmente solicita se declare los presupuestos de ineficacia de “todas aquellas que se hayan adoptado desde el día diez (10) de abril de 2019 y hasta la fecha de inscripción del correspondiente laudo arbitral en la Cámara de Comercio de Barranquilla”. 1.6.10.
Continúa manifestando la Convocante, que a partir de los anteriores sucesos acaecidos en la Asamblea de Accionistas de MONÓMEROS, en donde PEQUIVEN, no se encontró representada, se realizaron una serie de reuniones del máximo órgano social (hecho 21), en las cuales, afirmó, que su mandante no estuvo debidamente representado, resultando en una cadena de decisiones, las cuales enlista en el acápite de pretensiones de la demanda arbitral, visibles en las actas que allí indica, ello en el período comprendido entre el diez (10) de abril de 2019 y el veintiuno (21) de DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 septiembre de 2021, algunas de ellas inscritas en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla. 1.6.11.
Señaló que el veinte (20) de agosto de 2021 el director de Supervisión Empresarial de la Superintendencia de Sociedades ordenó someter a control la empresa MONÓMEROS. 1.6.12. Concluyendo la convocante con la afirmación de que todas las decisiones se encuentran viciadas por haberse realizado sin las mayorías estatutarias, ante la ausencia de representación de PEQUIVEN. 1.7- Pretensiones de la demanda arbitral: En la demanda arbitral que origina el presente Tribunal, fueron presentadas las siguientes pretensiones: “- DECLARATIVAS PRINCIPALES: 1.
Se RECONOZCA que el señor PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ, ciudadano venezolano identificado con cédula de identidad número V-12.067.628, es el verdadero representante legal de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. – PEQUIVEN S.A., persona jurídica de nacionalidad venezolana con RIF. G-20000107-0, dado que fue designado como tal mediante Decreto No. 4.326 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.967 del diecisiete (17) de septiembre de 2020 y, por ende, se encuentra legitimado para representar las acciones de las que PEQUIVEN S.A. es titular en la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. – MONÓMEROS S.A., identificada bajo el NIT. 860.020.439-5 2.
Se DECLARE que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. – PEQUIVEN S.A., persona jurídica de nacionalidad venezolana con RIF. G-20000107-0, se ha encontrado indebidamente representada en la Asamblea General de Accionistas de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. – MONÓMEROS S.A., identificada bajo el NIT. 860.020.439-5, desde el día diez (10) de abril de 2019 y hasta la fecha.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 3. Se DECLARE el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y, por ende, la ausencia de efectos jurídicos de las decisiones contenidas en las siguientes actas expedidas por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. – MONÓMEROS S.A. identificada bajo el NIT. 860.020.439-5, y todas aquellas que se hayan adoptado desde el día diez (10) de abril de 2019 y hasta la fecha de inscripción del correspondiente laudo arbitral en la Cámara de Comercio de Barranquilla: 3.1.
Decisiones adoptadas en reunión extraordinaria de asamblea de accionistas del 10 de abril de 2019, y que se hicieron constar en acta No. 141 de la misma fecha. 3.2. Decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas del doce (12) de junio de 2019 y que constan en el acta No. 143 de la misma fecha. 3.3. Decisiones adoptadas en reunión de la asamblea de accionistas del veintiocho (28) de junio de 2019 y que constan en el acta No. 144 de la misma fecha, inscrita el día cuatro (04) de julio de 2019, bajo el No. 366250 del Libro 09. 3.4.
Decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas del treinta (30) de septiembre de 2019 y que constan en el acta No. 146 de la misma fecha, inscrita el día primero (01) de octubre de 2019, bajo el No. 0370751 del Libro 09. 3.5. Decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas del once (11) de octubre de 2019 y que constan en el acta No. 147 de la misma fecha, inscrita el día treinta (30) de octubre de 2019, bajo el No. 0372198 del Libro 09. 3.6.
Decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas que constan en el acta No. 148 del veinte (20) de diciembre de 2019 “mediante la cual la totalidad de los accionistas de MONÓMEROS S.A. aprobó la restitución de los dividendos decretados mediante Asamblea de Accionistas No. 138 del 17 de octubre de 2018”. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 3.7.
Decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas del veintiocho (28) de febrero de 2020 y que constan en el acta No. 149 de la misma fecha, inscrita el día tres (03) de marzo de 2020, bajo el No. 0378449 del Libro 09. 3.8. Decisiones adoptadas en la reunión de asamblea de accionistas del treinta y uno (31) de marzo de 2020 que constan en acta de la misma fecha, inscrita el día quince (15) de abril de 2020, bajo el No. 0379740 del Libro 09. 3.9.
Decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea de accionistas del dieciocho (18) de junio de 2020 y que constan en el acta No. 154 de la misma fecha. 3.10. Decisiones adoptadas en reunión de la asamblea de accionistas del ocho (08) de julio de 2020, las cuales constan en el acta de la misma fecha, inscrita el día diecisiete (17) de julio de 2020, bajo el No. 0384505 del Libro 09. 3.11.
Decisiones adoptadas en reunión de la asamblea de accionistas del ocho (08) de octubre de 2020 y que constan en el acta No. 157 de la misma fecha, inscrita el día trece (13) de octubre de 2020, bajo el No. 0388948 del Libro 09. 3.12. Decisiones adoptadas en reunión de la asamblea de accionistas del diecisiete (17) de diciembre de 2020 y que constan en el acta de la misma fecha, inscrita el día dieciocho (18) de diciembre de 2020, bajo el No. 0392525 del Libro 09. 3.13.
Decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas del veintisiete (27) de enero de 2021 y que constan en el acta No. 158 de la misma fecha, inscrita el día veintinueve (29) de enero de 2021, bajo el No. 0394620 del Libro 09. 3.14. Decisiones adoptadas en reunión de la asamblea de accionistas del catorce (14) de julio de 2021 y que constan en el acta No. 164 de DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 la misma fecha, inscrita el día diecinueve (19) de julio de 2021, bajo el No. 0406452 del Libro 09. 3.15.
Decisiones adoptadas en reunión de la asamblea general de accionistas y que constan en el acta inscrita bajo el No. 0408233 del Libro 09, el día diecinueve (19) de agosto de 2021 en la Cámara de Comercio de Barranquilla. 3.16. Decisiones adoptadas en reunión de la asamblea de accionistas del veintiuno (21) de septiembre de 2021, y que constan en el acta No. 165 de la misma fecha, inscrita el día veintisiete (27) de septiembre de 2021, bajo el No. 0410302 del Libro 09, en la Cámara de Comercio de Barranquilla. 4.
Se DECLARE que los órganos de dirección, administración y control verdaderos de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. – MONÓMEROS S.A., identificada bajo el NIT. 860.020.439-5, son los aquellos que fueron nombrados por la asamblea general de accionistas de dicha sociedad antes de las modificaciones efectuadas mediante las decisiones adoptadas en el Acta No. 141 del diez (10) de abril de 2019, inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla bajo el No. 360063 del Libro 09, el once (11) de abril de la misma anualidad. 5.
Que, como consecuencia de las anteriores, se ORDENE a la Cámara de Comercio de Barranquilla actualizar el registro mercantil, y reestablecer a quienes obraban en el mismo como representantes legales y como miembros de la Junta Directiva de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. – MONÓMEROS S.A. para el 09 de abril de 2019. - DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS De no prosperar la pretensión declarativa TERCERA, solicito se DECLARE la inoponibilidad frente a la sociedad PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. – PEQUIVEN S.A. de las siguientes actas expedidas por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. – MONÓMEROS DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 S.A., identificada bajo el NIT. 860.020.439-5, y todas aquellas que se hayan adoptado desde el día diez (10) de abril de 2019 y hasta la fecha de inscripción del correspondiente laudo arbitral en la Cámara de Comercio de Barranquilla: 1.1.
Decisiones adoptadas en reunión extraordinaria de asamblea de accionistas del 10 de abril de 2019, y que se hicieron constar en acta No. 141 de la misma fecha. 1.2. Decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas del doce (12) de junio de 2019 y que constan en el acta No. 143 de la misma fecha. 1.3. Decisiones adoptadas en reunión de la asamblea de accionistas del veintiocho (28) de junio de 2019 y que constan en el acta No. 144 de la misma fecha, inscrita el día cuatro (04) de julio de 2019, bajo el No. 366250 del Libro 09. 1.4.
Decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas del treinta (30) de septiembre de 2019 y que constan en el acta No. 146 de la misma fecha, inscrita el día primero (01) de octubre de 2019, bajo el No. 0370751 del Libro 09. 1.5. Decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas del once (11) de octubre de 2019 y que constan en el acta No. 147 de la misma fecha, inscrita el día treinta (30) de octubre de 2019, bajo el No. 0372198 del Libro 09. 1.6.
Decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas que constan en el acta No. 148 del veinte (20) de diciembre de 2019 “mediante la cual la totalidad de los accionistas de MONÓMEROS S.A. aprobó la restitución de los dividendos decretados mediante Asamblea de Accionistas No. 138 del 17 de octubre de 2018”. 1.7. Decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas del veintiocho (28) de febrero de 2020 y que constan en el acta No. 149 de la misma fecha, inscrita el día tres (03) de marzo de 2020, bajo el No. 0378449 del Libro 09.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 1.8. Decisiones adoptadas en la reunión de asamblea de accionistas del treinta y uno (31) de marzo de 2020 que constan en acta de la misma fecha, inscrita el día quince (15) de abril de 2020, bajo el No. 0379740 del Libro 09. 1.9. Decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea de accionistas del dieciocho (18) de junio de 2020 y que constan en el acta No. 154 de la misma fecha. 1.10.
Decisiones adoptadas en reunión de la asamblea de accionistas del ocho (08) de julio de 2020, las cuales constan en el acta de la misma fecha, inscrita el día diecisiete (17) de julio de 2020, bajo el No. 0384505 del Libro 09. 1.11. Decisiones adoptadas en reunión de la asamblea de accionistas del ocho (08) de octubre de 2020 y que constan en el acta No. 157 de la misma fecha, inscrita el día trece (13) de octubre de 2020, bajo el No. 0388948 del Libro 09. 1.12.
Decisiones adoptadas en reunión de la asamblea de accionistas del diecisiete (17) de diciembre de 2020 y que constan en el acta de la misma fecha, inscrita el día dieciocho (18) de diciembre de 2020, bajo el No. 0392525 del Libro 09. 1.13. Decisiones adoptadas en reunión de asamblea de accionistas del veintisiete (27) de enero de 2021 y que constan en el acta No. 158 de la misma fecha, inscrita el día veintinueve (29) de enero de 2021, bajo el No. 0394620 del Libro 09. 1.14.
Decisiones adoptadas en reunión de la asamblea de accionistas del catorce (14) de julio de 2021 y que constan en el acta No. 164 de la misma fecha, inscrita el día diecinueve (19) de julio de 2021, bajo el No. 0406452 del Libro 09. 1.15. Decisiones adoptadas en reunión de la asamblea general de accionistas y que constan en el acta inscrita bajo el No. 0408233 del Libro 09, el día diecinueve (19) de agosto de 2021 en la Cámara de Comercio de Barranquilla.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 1.16. Decisiones adoptadas en reunión de la asamblea de accionistas del veintiuno (21) de septiembre de 2021, y que constan en el acta No. 165 de la misma fecha, inscrita el día veintisiete (27) de septiembre de 2021, bajo el No. 0410302 del Libro 09, en la Cámara de Comercio de Barranquilla. - CONDENATORIAS 1.
Se CONDENE a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. – MONÓMEROS S.A., identificada bajo el NIT. 860.020.439-5, al pago de costas y agencias en derecho. 2. Se ORDENE la inscripción del laudo arbitral correspondiente en la Cámara de Comercio de Barranquilla, cancelando la inscripción de las actas determinadas en la pretensión principal declarativa tercera, especificadas en los numerales 3.1., 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 3.7., 3.8., 3.9., 3.10., 3.11., 3.12., 3.13., 3.14., 3.15., 3.16. o de las determinadas en la pretensión subsidiaria primera, especificada en los numerales 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., 1.9., 1.10., 1.11., 1.12., 1.13., 1.14., 1.15., 1.16., de ser el caso, y de todas aquellas que se hayan expedido desde el día diez (10) de abril de 2019 y hasta la fecha de la inscripción del laudo arbitral.” Mediante Auto No. 15 del siete (7) de octubre de 2022, el panel arbitral resolvió: “declararse no competente para conocer y decidir lo pretendido en la pretensión primera principal de la demanda arbitral formulada por PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA S.A. contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A” decisión que no fue objeto de recurso, ni solicitud de aclaración ni complementación. Frente a las demás pretensiones el Tribunal se declaró competente. 1.8- Contestación a la demanda arbitral y excepciones de mérito: MONÓMEROS radicó por correo electrónico del trece (13) de julio de 2022 contestación de la demanda arbitral oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, manifestando las razones de su respuesta, contestando los hechos de la siguiente manera: DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 ▪ Hechos aceptados como ciertos: 3, 5, 10, 15, 17 y 22 ▪ Los restantes hechos fueron contestados como parcialmente ciertos, no ciertos y/o no le constan.
Sobre los que no le constan y/o fueron contestados como no ciertos, se determinaron las razones de su respuesta. Igualmente, se propusieron excepciones de mérito, fundamentos de derechos y solicitaron pruebas. 1.8.1- Síntesis de la defensa de la parte convocada: La parte convocada realizó dos (2) grupos de excepciones, el primero encaminado a controvertir la competencia del Tribunal y el segundo, buscaban desestimar las pretensiones de la demanda7. 1.8.2- Excepciones relativas a la competencia del tribunal: 1.8.2.1.
Inexistencia del pacto arbitral: En esta excepción se arguye que el pacto arbitral es “inexistente” en la medida en que “carece de objeto determinado o determinable”8, bajo el entendido, de la demandada, de que el objeto de un acuerdo arbitral internacional y/o nacional, debe recaer sobre una relación jurídica determinada, y si no hay especificidad el acuerdo arbitral es inexistente.
Por lo anterior, concluye el apoderado de la demandada, que la cláusula 13 de los estatutos sociales de MONÓMEROS no tiene objeto determinado como lo exige la ley. 1.8.2.2. El tribunal arbitral no tiene competencia para decidir quién es el representante legal de PEQUIVEN. Considera la Convocada que el objeto principal de la demanda arbitral “gira alrededor de la primera pretensión que no puede ser resuelta por el tribunal”9, la cual busca se 7 Pág. 26 y siguientes del PDF Contestación de la demanda arbitral 8 Folio 28 de la contestación de la demanda 9 Folio 34 de la contestación de la demanda DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 reconozca a una persona en particular como representante legal de PEQUIVEN, considerándose que de esta pretensión dependen las restantes.
Por lo anterior, indica la convocada que resolver sobre quién es el representante legal de PEQUIVEN no es un asunto arbitrable, y por esta razón el Tribunal no tiene competencia, en los términos del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, y bajo el entendido de que, dicho reconocimiento depende sobre a quién Colombia reconozca como agentes del estado venezolano, lo que sería órbita del gobierno nacional. 1.8.2.3.
El tribunal no es competente para reconocer los efectos de sentencias extranjeras: Aduce la convocada que al radicar PEQUIVEN parte de la controversia sobre el reconocimiento de los efectos de una sentencia extranjera, el Tribunal no tendría competencia porque esta recae de manera exclusiva en la Corte Suprema de Justicia, bajo el trámite del exequatur. 1.8.2.4.
La controversia no es arbitrable a la luz del pacto arbitral: En esta excepción, señala que el numeral 1 del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012 establece como causal de anulación de un laudo arbitral, que se trate de una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, y los cuestionamientos sobre la representación legal de PEQUIVEN no configuran una controversia con MONÓMEROS, se trata de un conflicto interno de la parte convocante completamente ajeno a la parte convocada. 1.8.2.5.
La convocante carece de capacidad para ser parte en este caso y de capacidad procesal: Indica la demandada que la capacidad para ser parte hace relación con su existencia misma y la capacidad procesal es relativa a que los sujetos procesales acudan al proceso debidamente representados, y en el caso de las personas jurídicas deben hacerlo a través su representante.
Considera la convocada que en el presente caso la convocante no acreditó ninguna de las dos capacidades en los términos del artículo 480 del Código de Comercio. 1.8.2.6. Caducidad: DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Considera la convocada que al invocar PEQUIVEN el hecho de que las decisiones controvertidas fueron tomadas sin la mayoría requerida en los estatutos sociales, lo que se busca es una impugnación de las decisiones en cuestión, siendo el mecanismo para ello el establecido en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, y considera que, para dicho evento, la acción ha caducado. 1.8.3- Excepciones de mérito: 1.8.3.1.
Las decisiones sociales cuya declaratoria de ineficacia se pretende si fueron tomadas con el quorum, las convocatorias y las mayorías necesarias: Señala la convocada que, a su juicio, el poder conferido por la Junta Ad-Hoc de PEQUIVEN el primero (1) de abril de 2019 al señor Fernando Asenjo Rosillo para las asambleas de accionistas de MONÓMEROS es válido bajo la legislación colombiana, por contar con los requisitos del artículo 184 del Código de Comercio, aclarando que al ser otorgado en el extranjero no necesita de una legalización para surtir efectos, solo cumplir los requisitos señalados en el mencionado artículo.
Aclarándose, en la contestación de demanda, que al ser PEQUIVEN una empresa controlada por el estado venezolano “sus representantes y administradores son los designados por su gobierno lo que en Colombia los convierte en agentes y funcionarios de un gobierno extranjero y su reconocimiento corresponde al Presidente de la República de Colombia”10 y a juicio de la convocada, el único que Colombia reconoce es el que recae sobre el Presidente Encargado Juan Gerardo Guaidó Márquez designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello el reconocimiento del origen del poder para la representación de PEQUIVEN en las asambleas de MONÓMEROS se corresponde con la posición del gobierno de Colombia. Señala la convocada que la sentencia que cita la parte convocante del Once (11) de abril de 2019 del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela no puede surtir efectos en Colombia porque: (i) no cumple con los requisitos previstos en el artículo 606 del Código General del Proceso, esto es, el del exequatur, y (ii) fue dictada por las 10 Folio 39 de la contestación de la demanda DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 instituciones del gobierno de Nicolás Maduro Moros y no del gobierno de Juan Gerardo Guaidó Márquez. 1.8.3.2.
Las decisiones sociales controvertidas sí son oponibles a PEQUIVEN: Sobre este aspecto, señala la convocada que “el artículo 188 del código de comercio establece que son oponibles a todos los socios, aún a los ausentes y disidentes, las decisiones que se adopten con el número previsto en los estatutos o en las leyes siempre que tengan carácter general”. 1.8.3.3.
Falta de legitimación en la causa por activa: Indica la convocada que, a su juicio, no está acreditada la identidad del convocante por no cumplir con los requisitos del artículo 480 del Código de Comercio. 1.8.3.4. Declaratoria de ineficacia no es la sanción adecuada para las decisiones tomadas sin la mayoría requerida: Señala la convocada que la ausencia de mayorías requeridas, en la que se basa la pretensión tercera de la demanda para reclamar la ineficacia de las decisiones contenidas en las actas de asamblea de accionistas de MONÓMEROS adoptadas desde el 10 de abril de 2019 no es la sanción procedente, puesto que, a su juicio, es la nulidad, la sanción correcta de conformidad con el artículo 190 del Código de Comercio.
Y para reclamar la nulidad es necesario ejercer la acción de impugnación contenida en el artículo 191 del Código de Comercio. 1.8.3.5. Inexistencia de las decisiones sociales cuya declaratoria de ineficacia e inoponibilidad se pretende: Esta excepción es desarrollada por el apoderado de la convocada bajo la premisa de que, las reuniones del 31 de marzo de 2020, 8 de julio de 2020, 17 de septiembre de 2020, 19 de agosto de 2021, determinadas por PEQUIVEN en la demanda “no existieron porque la asamblea general de accionistas de MONÓMEROS jamás se reunió en dichas fechas, por lo cual no existen esas actas, por lo que tribunal debe rechazar las pretensiones vinculadas a esas inexistentes decisiones”.
Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la parte convocada solicita: DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (i) Que se declare que el presente Tribunal no tiene competencia, ni puede resolver de fondo las pretensiones de la demanda; (ii) Que, en subsidio de lo anterior, se declaren probadas las excepciones de mérito formuladas por MONÓMEROS;
(iii) Que, como consecuencia de las solicitudes anteriores, se rechacen la totalidad de las pretensiones de la demanda arbitral; (iv) Que, se condene en costas y agencias en derecho a la convocante. 1.8.4- Desistimiento de la demandada de las excepciones propuestas y pruebas solicitadas: Luego de la contestación de la demanda, y como fuera señalado anteriormente, se revocó el mandato del segundo apoderado judicial por parte de MONÓMEROS, y el nuevo representante judicial sustituto de la convocada, en la audiencia llevada a cabo el siete (7) de octubre de 2022, manifestó que “desiste de las excepciones y de las pruebas formuladas por el abogado que lo antecedió en la defensa de los intereses de la parte convocada, y cuya exposición de motivos quedó videograbada en archivo digital” A dicha solicitud de desistimiento, se accedió en los términos del Auto No. 15 del siete (7) de octubre de 2022. 1.9- Audiencia de conciliación y fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral: El día trece (13) de septiembre de 2022 el Tribunal declaró fracasada la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio entre las Partes, por lo que, se fijaron los gastos de funcionamiento y honorarios del trámite arbitral.
Los gastos de funcionamiento y los honorarios del Tribunal fueron pagados oportunamente por ambas partes. II. ACTUACIÓN PROCESAL: 2.1.- Primera audiencia: DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012, la primera audiencia se llevó a cabo el siete (7) de octubre de 2022, y en fecha veinte (20) de octubre de 2022, se resolvieron recursos interpuestos dentro de la misma, se aceptó el desistimiento de pruebas presentado por MONÓMEROS, y se decretaron otras de oficio. 2.1.1- En cuanto a la competencia: En Auto No. 15 del siete (7) de octubre de 2022, el Tribunal resolvió sobre su competencia, atendiendo a los siguientes aspectos: (i) En cuanto a la capacidad de las partes: Las Partes, acreditaron su capacidad, en especial y en punto a PEQUIVEN, se determinó que: “a falta de regulación en torno a los presupuestos procesales para comparecer al trámite arbitral en la sección tercera y sección primera de la ley 1563 de 2012 (estatuto de arbitraje), para tener por acreditada la existencia y representación legal de las partes se deberá acudir a lo establecido en la legislación colombiana, en especial, al código general del proceso (ley 1564 de 2012), que en su artículo 58 establece la acreditación de la existencia y representación legal de las sociedades extranjeras sin negocios permanentes en Colombia”, (Subraya y negrilla fuera de texto) Fundamentó el Tribunal su decisión y no accedió a la declaratoria de la petición de la convocada porque: “El artículo 58 del Código General del Proceso indica expresamente que las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia deberán acreditar su representación conforme con lo reglado en el Código de Comercio colombiano. Por su parte, las sociedades extranjeras sin negocios permanentes en Colombia estarán representadas por los apoderados constituidos según las reglas del Código General del Proceso, o en su defecto, por las personas que administren sus negocios en Colombia.
Por lo tanto, para establecer si el artículo 480 del Código de Comercio colombiano es aplicable o no para tener por demostrada la existencia y representación legal de la Convocante PEQUIVEN, es necesario determinar si la Convocante realiza negocios permanentes o no en el territorio colombiano, como expresamente lo señala el artículo 58 del DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en concordancia con el inciso 4 del artículo 74 del mismo Estatuto procesal. 5.
Pues bien, a la luz de lo establecido en el artículo 474 del Código de Comercio de Colombia, se concluye que la Convocante PEQUIVEN no ejecuta negocios o actividades permanentes en Colombia, toda vez que únicamente funge como accionista de una sociedad comercial en Colombia -MONÓMEROS-, situación que no se encuentra expresamente prevista en el artículo anteriormente citado y, que en todo caso, no es un criterio suficiente para afirmar que sí ejecuta una actividad permanente en el suelo colombiano. En ese sentido, de conformidad con el artículo 58 del Código General del Proceso, los requisitos establecidos en el artículo 480 del Código de Comercio no resultan aplicables, de manera que el Tribunal debe examinar que el poder otorgado por la Convocante PEQUIVEN cumple con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso. 6.
En ese orden de ideas, en atención al poder acompañado en la demanda arbitral cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 58 ibidem, se tiene por acreditada la debida existencia y representación legal de la Convocante PEQUIVEN, motivo por el cual está demostrada su capacidad procesal y capacidad para ser parte del presente proceso arbitral”.
(Subraya y negrilla fuera de texto) (ii) En cuanto a la naturaleza de la controversia: Determinó el Tribunal sobre este aspecto que: “…las controversias entre las partes son asuntos de libre disposición y no implican, en modo alguno, la supuesta invasión de este Tribunal en las funciones del Presidente de la República o en general de la Rama Ejecutiva del poder público de Colombia, por cuanto en ningún momento las pretensiones elevadas tienen como propósito reconocer la calidad de agentes diplomáticos, funcionarios públicos o el restablecimiento de las relaciones diplomáticas entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, situaciones que obviamente no hacen parte de la competencia del Tribunal Arbitral.
En realidad, como se DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 vio, el conflicto se limita a asuntos netamente particulares o privados entre un accionista y una sociedad comercial en el marco de un contrato de sociedad, como es el caso de la Convocante PEQUIVEN y la Convocada MONÓMEROS, respectivamente, razón por la cual se tratan de asuntos arbitrables conforme con el ordenamiento jurídico colombiano.” Lo anterior, con excepción de la pretensión primera principal, la cual buscaba que se reconociera al señor Pedro Tellechea Ruíz como representante legal de PEQUIVEN, ya que sobre este aspecto el Tribunal declaró no tener competencia para ello porque: “Sin embargo, como se anunció con antelación, teniendo en cuenta que la competencia del Tribunal se limita a las controversias entre accionistas y MÓNOMEROS, o entre los accionistas, este Tribunal Arbitral no es competente para pronunciarse sobre la pretensión primera de la demanda arbitral dirigida a que se reconozca a PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUÍZ como representante legal de PEQUIVEN, situación que a todas luces escapa de las controversias sometidas a este Tribunal conforme con la cláusula compromisoria contenida en los estatutos sociales de MONÓMEROS, toda vez que se trata de un asunto propio o interno de PEQUIVEN” (Subraya y negrilla fuera de texto) (iii) En cuanto a la validez del pacto arbitral: El Tribunal analizó el pacto arbitral y concluyó su validez, atendiendo a que: “el pacto arbitral no es inexistente por carencia o indeterminación del objeto, debido a que es claro que, en los términos del artículo 69 de la Ley 1563 de 2012, en el acuerdo de arbitraje contenido en los estatutos sociales de MONÓMEROS sí se específica una relación jurídica determinada, que no es otra que el contrato de sociedad.
En otros términos, si bien en la cláusula compromisoria invocada se hace mención a “las diferencias que ocurran entre los accionistas y la Sociedad, o entre aquellos, por cualquier razón (…)”, la realidad es que de ello no se deriva una indeterminación o ausencia de relación jurídica en la que deben circunscribirse las controversias entre los signatarios del pacto arbitral, ya que es DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 más que evidente que se especificó que todas las diferencias generadas en la ejecución del contrato de sociedad y los conflictos societarios de MONÓMEROS serán resueltos por un tribunal de arbitraje” (Subraya y negrilla fuera de texto) Siendo, así las cosas, se declaró la competencia del Tribunal y se determinó que la pretensión primera principal, no sería objeto de pronunciamiento. 2.1.2- Pruebas: Declarada la competencia del Tribunal Arbitral, se decretaron pruebas mediante los Autos No 16 y No. 19 del siete (7) y veinte (20) de octubre de 2022, respectivamente, las cuales se practicaron, así: 2.1.2.1- Documentales: Se decretaron como tales las aportadas por las partes con los respectivos escritos, demanda, contestación y traslado de excepciones de mérito.
De estas se excluyeron las documentales que fueron objeto de desistimiento11 a instancia del apoderado de MONÓMEROS, cuya admisión por el Tribunal consta en el ordinal primero del Auto No. 19 del veinte (20) de octubre de 2022. 2.1.2.2- Interrogatorios de parte: Se ordenó interrogatorio de parte de MONÓMEROS el cual se practicó el cuatro (4) de noviembre de 2022 y fue rendido por la señora Ninoska Auxiliadora La Concha Molina12, representante legal de la convocada, cuya declaración quedó videograbada en archivo electrónico obrante en el expediente. 2.1.2.3- Declaración de parte: La declaración de parte del representante legal de MONÓMEROS decretada en el numeral 3 del auto No. 16 del siete (7) de octubre de 2022, fue desistida por su apoderado y admitida por el Tribunal en auto No. 19 del veinte (20) de octubre de 2022. 11 Mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2022 [Ver subcarpeta 0- Correos electrónicos de MONÓMEROS, ubicada en la carpeta 2-CONVOCADA – MONÓMEROS] 12 Ver carpeta “5- Videos de audiencias”, del expediente electrónico.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 2.1.2.4- Testimonios: Se practicaron pruebas testimoniales cuyas declaraciones quedaron videograbadas en el expediente electrónico, y otras fueron desistidas. 2.1.2.4.1- Testimonios practicados • Luis Enrique Molina Duque13, en audiencia del 4 de noviembre de 2022. • Graed Elisa García Bocaranda14, en audiencia del 4 de noviembre de 2022. • Marco Aurelio Piñero González15, en audiencia del 4 de noviembre de 2022. • Iván Enrique Sánchez Hernández16, en audiencia del 4 de noviembre de 2022. • Ángela María Sierra Bustillo17, en audiencia del 5 de diciembre de 2022.
De acuerdo con las constancias secretariales del acta del cuatro (4) de noviembre de 2022, los testigos Graed Elisa García Bocaranda y Marco Aurelio Piñero González, se comprometieron a aportar al expediente del proceso documentos enunciados en sus declaraciones que no fueron recibidos por la secretaría. De acuerdo con la constancia secretarial del acta del cuatro (4) de noviembre de 2022 el testigo Iván Enrique Sánchez Hernández, se comprometió a aportar al expediente del proceso documentos mencionados en su declaración los cuales fueron recibidos18 por la secretaría en fechas ocho (8) de noviembre de 2022.
De acuerdo con la constancia secretarial del acta del cinco (5) de diciembre de 2022 la testigo Ángela María Sierra Bustillo fue tachada tanto por el apoderado de PEQUIVEN como por el apoderado de MONÓMEROS. 2.1.2.4.2- Desistimientos de testimonios por MONÓMEROS: El cuatro (4) de octubre de 2022, el nuevo representante judicial sustituto de MONÓMEROS desistió de los testimonios solicitados en el numeral 3.2 de la contestación de la demanda, petición a la que accedió el Tribunal, mediante Auto No. 19 del mismo 20 de octubre de 2022, y que recayó sobre las siguientes personas: 13 Prueba solicitada por PEQUIVEN 14 Prueba solicitada por PEQUIVEN 15 Prueba solicitada por PEQUIVEN 16 Prueba solicitada por PEQUIVEN 17 Prueba decretada de oficio por el Tribunal 18 Ver carpeta “7- Actuaciones de testigos” del expediente electrónico.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 • Fernando Asenjo Rosillo. • Fernando Mariano Paredes Niño. • Ángela María Sierra Bustillo. 2.1.2.5- Dictamen pericial solicitado por MONÓMEROS: El dictamen pericial anunciado en el numeral 3.4 del acápite de pruebas del escrito de contestación de la demanda, fue objeto de desistimiento por MONÓMEROS, el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto No. 19 del Veinte (20) de octubre de 2022. 2.1.2.6- Pruebas de oficio El panel arbitral decretó de oficio las siguientes pruebas: 2.1.2.6.1 Ordenó a MONÓMEROS remitir copia de todas las actas de asambleas de accionistas junto con sus anexos, objeto de las pretensiones de la demanda, mediante el numeral 6 del auto No. 16 del siete (7) de octubre de 2022.
La respuesta de MONÓMEROS junto con la información requerida se recibió por correo electrónico del Veintiocho (28) de octubre de 2022 e incorporada al expediente mediante Auto No. 20 del primero (1) de noviembre de 2022. 19 2.1.2.6.2 Ordenó a MONÓMEROS remitir al expediente electrónico las convocatorias de todas las reuniones cuya ineficacia se solicita, mediante el ordinal segundo del auto No. 19 del veinte (20) de octubre de 2022.
La respuesta de la convocada, junto con la información requerida se recibió por correo electrónico del veintiocho (28) de octubre de 2022 e incorporada al expediente mediante Auto No. 20 del primero (1) de noviembre de 2022. 2.1.2.6.3 El testimonio de la señora Ángela María Sierra Bustillo, mediante el ordinal segundo del auto No. 19 del Veinte (20) de octubre de 2022. 19 Ver subcarpeta “2022-10-28 Allega pruebas requeridas por el tribunal” ubicado en la carpeta “2-CONVOCADA – MONÓMEROS” del expediente electrónico.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 2.1.2.6.4 Ordenó a MONÓMEROS remitir al expediente electrónico sus estatutos sociales junto con sus reformas, mediante el ordinal primero del auto No. 21 del 4 de noviembre de 2022. La respuesta de la convocada, con la información requerida se recibió por correo electrónico del Nueve (9) de noviembre de 2022.20 2.1.2.6.5 Ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que remitiera la información que señala el ordinal segundo del auto No. 21 del cuatro (4) de noviembre de 2022.
La respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia junto con la información requerida se recibió por correo electrónico del cinco (5) de diciembre de 2022, incorporada al expediente mediante Auto No. 21 del cinco (5) de diciembre de 2022.21 2.1.2.6.6 Ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que certifique si se presentaron recursos contra las inscripciones de los actos de registro de las actas de asambleas de accionistas de MONÓMEROS desde 2019 hasta la fecha, y en caso afirmativo remitir las copias correspondientes, mediante el ordinal tercero del auto No. 21 del cuatro (4) de noviembre de 2022.
La respuesta de la Cámara de Comercio de Barranquilla junto con la información requerida se recibió por correo electrónico del dieciséis (16) de noviembre de 2022, incorporada al expediente mediante Auto No. 24 del veintidós (22) de noviembre de 2022. 2.1.2.6.7 Ordenó oficiar al periódico El Heraldo para que remitiera todas las publicaciones relacionadas con convocatorias a asambleas de accionistas ordinaria o extraordinarias de MONÓMEROS del cuatro (4) de abril de 2019, veintidós (22) de mayo de 2019, seis (6) de junio de 2019, trece (13) de junio de 2019, veintidós (22) de junio de 2019, veinticuatro (24) de septiembre de 2019, cinco (5) de octubre de 2019, y quince (15) de diciembre de 2019, y cualquier otra que haya ocurrido con posterioridad, mediante el ordinal cuarto del auto No. 21 del cuatro (4) de noviembre de 2022. 20 Ver subcarpeta “2022-11-09 Cumplimiento ordinal 1 auto No. 21 del 4 de noviembre de 2022” ubicado en la carpeta “2-CONVOCADA – MONÓMEROS” del expediente electrónico. 21 Ver carpeta “8- Respuestas de entidades requeridas por el tribunal” del expediente electrónico.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 La respuesta de El Heraldo junto con la información requerida se recibió por correos electrónicos del diecisiete (17) y dieciocho (18) de noviembre de 2022, incorporada al expediente mediante Auto No. 24 del veintidós (22) de noviembre de 2022. 2.1.2.6.8 Ordenó a PEQUIVEN aportar certificación histórica expedida por la Cámara de Comercio, registro mercantil u órgano equivalente, en la República Bolivariana de Venezuela, en el que consten los representantes legales de Petroquímica de Venezuela S.A. en el periodo comprendido entre abril de 2019 hasta julio de 2022.
La certificación solicitada por el Tribunal fue aportada al proceso por PEQUIVEN el Treinta (30) de marzo de 2023. 2.2- Medidas cautelares y pronunciamiento del tribunal: PEQUIVEN, solicitó como medidas cautelares: la suspensión de los efectos de las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionista de MONÓMEROS, desde el diez (10) de abril de 2019 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2021, su inscripción ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, y el restablecimiento del representante legal y miembros de junta directiva anteriores.
Petición que fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, en tres oportunidades de la siguiente manera: (i) Auto No. 6 del 22 de agosto de 2022: PEQUIVEN solicitó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad MONÓMEROS adoptadas desde el diez (10) de abril de 2019 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2021, y en consecuencia, la inscripción de la medida en el registro mercantil de la Convocada, restableciéndose el nombramiento del representante legal y los miembros de la junta directiva.
Para ello, sustentó su petición en el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral) y el literal c) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, señalando que su legitimación se derivaba de la condición de accionista de MONÓMEROS, y que las medidas son procedentes por existir una amenaza o DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 vulneración del derecho de la Convocante al haber perdido el control de la sociedad Convocada, puesto que, a su juicio, las decisiones sociales descritas en la solicitud cautelar y en la demanda arbitral fueron adoptadas sin la debida representación legal, y sin el quórum y mayorías necesarias para adoptarlas.
El Tribunal no accedió a la petición. Para resolver la solicitud de medidas cautelares elevadas por PEQUIVEN, el Tribunal consideró que no se encontraron reunidos los requisitos y condiciones de procedencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 81 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral), ya que, para ese momento, no se encontraron acreditados los requisitos de conducencia, pertinencia, razonabilidad y oportunidad de las medidas cautelares elevadas.
“En efecto, para este colegiado es claro que el estudio de la solicitud de medidas cautelares, al tenor de lo reglado por el inciso segundo (2º.) del artículo 81 ibídem, no constituye prejuzgamiento, sin embargo, en el caso que nos ocupa, y dada la sustentación de la solicitud de cautela que realizara PEQUIVEN, como ya se indicó, con base en la declaratoria de nulidad de las mentadas designaciones contenidas en el Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2019, que fuera decretada en la sentencia del once (11) de abril de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye el mismo argumento basilar que sustenta la demanda que origina este Tribunal de Arbitramento; por lo que el hecho de abordar su estudio, en la forma como ha sido planteado, sí constituiría un claro evento de anticipación en el estudio del fondo de la litis, lo cual, en esta etapa procesal está vedado para este panel arbitral.” (Subraya y negrilla fuera de texto) En línea con lo anterior, el Tribunal consideró que las peticiones cautelares no eran pertinentes, ni conducentes, ni razonables, ni oportunas, puesto que los juicios y estudios serían idénticos a los que se deben realizar para fallar las pretensiones de la demanda.
“Aunque el artículo 81 de la ley 1563 de 2012, establece que los decretos de medidas cautelares no implican prejuzgamientos, en el DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 presente caso no parece pertinente, razonable, ni oportuno, analizar una de las pretensiones de la demanda y prácticamente fallar sobre ella, porque eso es lo que se está pidiendo.
A) En eventos similares, el criterio de algunos cuerpos judiciales frente a peticiones de cautela ha sido el mismo, ilustra este concepto, el siguiente razonamiento del Honorable Consejo de Estado, que indica: “De manera que, en el marco del Código de Procedimiento Administrativo, se autoriza al Juez para que desde esta etapa procesal pueda “1) realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2) que también pueda allegar pruebas allegadas a la solicitud exige un análisis del acto en relación con las normas invocadas como transgredidas y de las pruebas que se alleguen con la demanda”.
No obstante, para que pueda decretarse la medida, es importante que para el operador judicial surja la convicción de la transgresión de las normas en ese estado del proceso, con los elementos que allí obran y sin desconocer que la valoración del fondo pertenece a la fase de juzgamiento”.22 Con fundamento en lo anterior, el tribunal negó la solicitud de medidas cautelares.
(ii) Auto No. 17 del siete (7) de octubre de 2022: Petición de PEQUIVEN: En memorial del día veintiséis (26) de septiembre de año de 2022, la convocada solicitó: “1. Se suspenda provisionalmente los efectos jurídicos del contrato de Garantía Mobiliaria suscrito entre y NITRON GROUP LLC el veinte (20) de mayo de 2021, así como el otrosí No. 1 realizado a este convenio; el cual recae sobre el inventario de materias primas y productos terminados de MONÓMEROS S.A. hasta por la suma de USD $ 25.000.000 (…); 2.Se ordene y libre comunicación a los Jueves Civiles Municipales de Barranquilla, los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, a las Notarías del Círculo de Barranquilla, a la Cámara de comercio de Barranquilla, (…), para que se ABSTENGAN de darle tramite y resolver sobre la adjudicación o realización especial de la garantía real; la ejecución especial de la 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia, Providencia de febrero 7 de 2013.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 garantía y la solicitud de orden de aprehensión y entrega del bien que hiciere NITRON GRUOP LLC, sus cesionarios o cualquier otra persona;” y “ 3. Se suspenda provisionalmente los efectos jurídicos del contrato de venta denominado “S sales contract S-022101628” suscrito entre MONÓMEROS S.A. y NITRON GROUP LLC el día siete (7) de julio de 2021.
(…)”. Petición ampliada mediante memorial del treinta (30) de septiembre de 2022, en donde se solicitó: (…) “Se SUSPENDAN PROVISIONALMENTE los efectos jurídicos de los siguientes contratos de venta suscritos entre MONÓMEROS S.A. y NITRON GROUP LLC. Para tal efecto solicito se remita la comunicación pertinente con destino a la sociedad NITRON GROUP LLC, al correo electrónico claims@nitrongroup.com informando sobre la decisión adoptada y advirtiendo que, en virtud de la suspensión del negocio jurídico, también se encuentra en suspenso la facultad de convocar un Tribunal de Arbitraje Internacional” 1.1.
Sales Contract S-02100817 del veintitrés (23) de abril de 2021 1.2. Sales Contract S-02101478 del veintiuno (21) de junio de 2021 1.3. Sales Contract S-02101548 del veintiocho (28) de junio de 2021 1.4. Sales Contract S-02101585 del dos (02) de julio de 2021 1.5. Sales Contract S-02101628 del siete (07) de julio de 2021 1.6. Sales Contract S-02101634 del ocho (08) de julio de 2021 1.7.
Sales Contract S-02101679 del catorce (14) de julio de 2021 1.8. Sales Contract S-02101680 del catorce (14) de julio de 2021 1.9. Sales Contract S-02101806 del veintiséis (26) de julio de 2021” (…) El tres (3) de octubre del 2022, PEQUIVEN solicitó, nuevamente, una adición a la petición, solicitando que: “Se suspenda provisionalmente los efectos jurídicos del contrato de transacción celebrado entre MONÓMEROS S.A y NITRON GROUP LLC el diecisiete de febrero de 2022, el cual se anexa a la presente solicitud, así como los otrosí (sic) que se hubieren pactado (…).
En fundamento de su petición, la convocante mencionó la aplicación del artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, la cual remite, en su sentir, a la regulación normativa del artículo DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 590 del Código General de Proceso, y es por ello que, expone lo que considera como la Amenaza o vulneración del derecho, indicando sobre este aspecto que las medidas se tornan urgentes “para evitar el riesgo de pérdida del inventario de materias primas y productos terminados de MONÓMEROS S.A. hasta por la suma de USD $25.000.000 y la instalación de un tribunal de arbitraje Internacional en Nueva York (…)”.
Similar razonamiento realizó al abordar lo concerniente a la apariencia de buen derecho, y sobre este aspecto, señaló, entre otras cosas que “se encuentra plenamente demostrada la apariencia de buen derecho toda vez que es posible advertir que las decisiones sociales no fueron proferidas por los reales accionistas, dado que se presentó una indebida representación de los mismos; situación que de forma automática vició la convocatoria efectuada y el quorum para delibrar y decidir”.
Decisión: no se accedió al decreto de la medida cautelar. Consideraciones: Al respecto, el Tribunal Arbitral, nuevamente consideró que no se podían decretar las medidas cautelares solicitadas, para lo que determinó, en su oportunidad que: “En lo numerales Tercero (3º) y Cuarto (4º) de la parte resolutiva del auto No. 1 de fecha 3 de mayo de 2022, el Tribunal dispuso: “TERCERO: El Tribunal decide que el presente arbitraje es de carácter INTERNACIONAL, de conformidad con el numeral a) del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, ya que las partes al momento de celebrar el acuerdo de arbitraje tenían situado su domicilio en Estados distintos.
CUARTO: El Procedimiento a aplicar en el presente Tribunal es el establecido en la Sección Tercera de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”; y de manera supletiva en lo pertinente, por lo dispuesto en la Sección Primera de la misma Ley 1563 de 2012, incluyendo sus remisiones normativas, a menos que exista contradicción entre dichas secciones.
Cuando se evidencie una falta de regulación en las secciones indicadas, podrá el Tribunal acudir a lo establecido para tal efecto en la legislación colombiana, evento en el cual así lo anunciará en la oportunidad correspondiente. “ DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Por lo que “Al determinar que el Arbitraje que ahora nos ocupa es de naturaleza internacional, se procedió a establecer como reglas de procedimiento la Sección Tercera (3ª) de la Ley 1563 de 2012, como norma especial y de preferente aplicación, y solo en subsidio de esta, es decir, a falta de regulación normativa en dicha sección se acudiría a la Sección Primera(1ª) de esa misma Ley, y a sus remisiones normativas; solo cuando se evidencia una falta de regulación en las secciones y normas allí dispuestas, se acudirá a la legislación colombiana.
La Sección Tercera (3ª) de la Ley 1563 de 2012, (de aplicación especial y preferente en este trámite), regula de manera expresa y precisa lo referente a la solicitud, decreto y practica de las medidas cautelares tratándose de procesos de naturaleza internacional, como es el caso que ahora nos ocupa.” Así quedó sentado y advertido en el auto No. 6 del veintidós (22) de agosto de 2022, mediante el cual se resolvió sobre las primeras medidas cautelares solicitadas por la convocante.
En razón a lo anterior, el Tribunal analizó las solicitudes de cautela bajo los parámetros de las disposiciones acabadas de indicar y que corresponden a los artículos 80 a 90 de la Ley 1563 de 2012. Indicando en punto al artículo 80 de la Ley 1563 de 2012 que: “Varios aspectos importantes se destacan de la disposición acabada de transcribir; el primero de ellos, es que autoriza que las solicitudes de cautela se agrupen en una serie de peticiones que enlista en los literales a) a d) de la norma en cuestión, es decir, medidas que pretendan restablecer un statu quo, que no entorpezcan el procedimiento arbitral, que se preserven los bienes de tal manera que se pueda ejecutar el laudo o se protejan los elementos de prueba; y en tal sentido deberá dirigirse la petición. De igual manera, se aprecia claramente que la medida cautelar deberá estar dirigida a la actuación de “una de las partes”, es decir, la orden que impartirá el Tribunal en ejercicio de esa cautela pedida deberá estar dirigida a una de las partes y evidentemente tal mención hace referencia a las partes que sostienen la controversia arbitral.
Esto nos permite identificar claramente que NITRON GROUP LLC. no es parte dentro de este proceso arbitral, tampoco se ha pedido DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 su vinculación como tercero, y ninguna de las pretensiones que se enlistan en la demanda arbitral como principales y subsidiarias se refieren a resolver diferencias o litigios frente a dicha compañía. En desarrollo del anterior precepto legal, al Tribunal le está vedado impartir órdenes, sean cual fuere estas, a personas distintas a las partes procesales del trámite arbitral.
Ahora bien, el artículo 89 de la misma ley indica que es motivo para denegar la ejecución de las cautelas23 el hecho de que la decisión se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, como lo es el caso de cualquier diferencia que surja entre MONÓMEROS S.A. y NITRON GROUP LLC. o que exceda los términos de arbitraje.” Concluyendo en últimas que la controversia que pudiera llegar a existir entre la convocada y NITRON GROUP LLC “es ajena a este panel arbitral, se escapa a su competencia como quiera que no se refiere a los aspectos que se determina en la cláusula compromisoria de los estatutos de MONÓMEROS S.A., este colegiado no tiene facultad legal para inmiscuirse o entrometerse o suspender de manera 23 ARTÍCULO
89. MOTIVOS PARA DENEGAR LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR EL TRIBUNAL ARBITRAL. Para la denegación de la ejecución de medidas cautelares decretadas por el tribunal, se aplicarán las siguientes reglas: 1. La autoridad judicial solo podrá denegar la ejecución de una medida cautelar en los siguientes casos y por las siguientes causales: a) A solicitud de la parte afectada por la medida cautelar, cuando: i. Para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por incapacidad, o dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya decretado la medida; o ii.
No fue debidamente notificada de la iniciación de la actuación arbitral; o, iii. La decisión se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones de la providencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá decretar la ejecución de las primeras; o, iv.
La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, no se ajustaron a la ley del país donde se tramita el arbitraje, siempre que por elfo se haya privado a dicha parte de su derecho de defensa en relación con lo dispuesto en la medida cautelar; o, v. No se haya cumplido fa decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la caución que corresponda a la medida cautelar decretada; o, vi.
La medida cautelar haya sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por una autoridad judicial del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho se decretó dicha medida. En todo caso, no podrá invocar los motivos contemplados en el literal a) numerales (i), (ii), (iii) y (iv), la parte que haya podido invocar dichas circunstancias oportunamente ante el tribunal arbitral y no lo haya hecho. b. De oficio, cuando: i. Según la ley colombiana el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o ii.
La ejecución de la medida sería contraria al orden público internacional colombiano. 2. La determinación a la que llegue la autoridad judicial respecto de cualquier motivo enunciado en el presente artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de ejecución de la medida cautelar. La autoridad judicial a la que se solicite la ejecución solo podrá pronunciarse sobre la existencia de las causales a las que se refiere este artículo y no sobre el contenido de la medida cautelar.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 provisional o permanente contrato alguno, de los que se presentan a consideración por parte de la convocante; así como tampoco, tendrá facultades para pronunciarse sobre la suspensión de los efectos de un contrato de transacción, no involucrado en las pretensiones de la demanda celebrado con un tercero ajeno a este proceso, y el cual se presume legalmente celebrado, y que, por ministerio de la ley, está cobijado por los efectos de cosa juzgada, por lo que se reitera no le resulta posible a este panel arbitral, emitir pronunciamiento alguno sobre el particular”.
Por lo que si bien el Tribunal analizó los hechos planteados “al punto de que en el hipotético caso que el tribunal hiciera eco a la argumentación del solicitante, y se proyectara una eventual decisión sobre ineficacia de las actas de la asamblea que nombran los representantes legales, tal situación no podría producir ningún efecto en este proceso sobre los actos jurídicos y contratos a que se refieren las medidas cautelares, por cuanto necesariamente tendría que tramitarse en otro proceso judicial y/o arbitral con la comparecencia de las partes contractuales, la discusión sobre el eventual vicio del consentimiento en los contratos” Así las cosas, lo que resulta de las normas ante transcritas y mencionadas, es que lo pedido se escapaba de la competencia de este Tribunal, y por disposición legal se encontraba imposibilitado para pronunciarse sobre estos aspectos.
Y aun cuando ello era suficiente para denegar la medida correspondiente, se concluyó que, la forma como fue presentada la solicitud por la convocante, tampoco sería posible su decreto, ya que: “No encuentra el Tribunal que exista ni conducencia, ni pertinencia, ni razonabilidad en las medidas cautelares pedidas en los diversos escritos por la parte convocante; en efecto, y ya se indicó al inicio de esta audiencia que las pretensiones tanto principales como subsidiarias de la demanda arbitral, se encuentran encaminadas al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, de las decisiones de la asamblea de accionistas de MONÓMEROS S.A. en los términos y condiciones que determina el convocante en la demanda respectiva; en subsidio pretende que, las mismas decisiones sean inoponibles.
Ninguna de las mencionadas pretensiones hace referencia o toca, con hechos o circunstancias legales relativas a la existencia, celebración o ejecución de contratos de compraventa y/o de transacción celebrado entre MONÓMEROS S.A. y NITRON GROUP LLC, lo que DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 conlleva a concluir que el conflicto que existe al interior de MONÓMEROS con NITRON GROUP LLC., no es materia de este Tribunal lo que, trae como consecuencia que no exista ni conducencia, ni razonabilidad entre las peticiones de medidas cautelares, que ahora se revisan y las pretensiones de la demanda arbitral”.
A modo de conclusión sobre este particular, el Tribunal determinó que: • El objeto de las medidas cautelares solicitadas, como lo es la suspensión provisional de diversos contratos de compraventa celebrados con terceros que no hacen parte del proceso arbitral, escapa de su competencia. • La controversia planteada en torno al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y/o inoponibilidad de las decisiones de asambleas de accionistas no guardan relación directa con las medidas cautelares pedidas. • Por expresa disposición legal, contenida en el artículo 80 citado, el Tribunal solo puede impartir órdenes a las partes, y NITRON GROUP LLC, no es parte procesal del trámite arbitral. • Recurso de reposición contra el auto No. 17 del siete (7) de octubre de 2022: Al denegarse la solicitud de decreto de medida cautelar, la convocante, interpuso recurso de reposición, el cual fue oportunamente resuelto mediante auto del siete (7) de octubre de 2022, en donde se confirmó la decisión proferida atendiendo los siguientes argumentos: Consideraciones para mantener la decisión recurrida: ▪ En el arbitraje internacional las medidas cautelares no pueden recaer sobre terceros: Señaló en su oportunidad este Panel Arbitral que: “Complementario a lo ya mencionado, se encuentra que el Estatuto Arbitral colombiano, replicando lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional, dispone en su artículo 80 que las medidas cautelares que las partes DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 pueden solicitar en un arbitraje internacional con sede en Colombia únicamente pueden recaer en órdenes para las partes y no frente a terceros: Luego de citar el artículo 80 de la ley 1563 de 2012, determinó que: “De esta definición vale la pena destacar que en el arbitraje internacional la medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral es una orden a las partes.
Lo anterior implica que el tribunal no puede adoptar medidas que impliquen una orden a terceros. En este punto existe una diferencia entre las facultades en materia de medidas cautelares de un tribunal arbitral nacional y de uno internacional. El tribunal internacional no podría ordenar el embargo de una cuenta corriente.”24 (Énfasis particular) Por su parte la doctrina internacional especializada en la materia indica que: “El poder de los árbitros deriva de la cláusula arbitral, que es una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, en virtud de la cual se atribuye jurisdicción al árbitro o árbitros.
En cambio, el poder de los jueces emana directamente de la soberanía del Estado. Esto tiene una consecuencia muy importante en materia de medidas cautelares, y es que el tribunal arbitral sólo está legitimado para adoptar medidas cautelares respecto de las personas que han prestado su consentimiento para el arbitraje. Esto es, que los poderes del árbitro se limitan única y exclusivamente a las partes en el convenio arbitral”25(Énfasis particular).
En este sentido, la justicia arbitral internacional ha reconocido este mismo planteamiento en diferentes laudos arbitrales26” Y es que, al analizar la causal de anulación de laudos arbitrales internacionales reconocida en el literal c del numeral primero del artículo 108 de la Ley 1563 de 201227, 24 CÁRDENAS MEJÍA, JUAN PABLO. Módulo Arbitraje Nacional e Internacional.
Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio. Panamericana Formas e Impresos S.A. Bogotá, 2019. Página 197. 25 LAPUEDRA ALCAMÍ, ROSA. Medidas cautelares en el arbitraje comercial internacional. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia (España) 2008. Página 131. 26 Véase por ejemplo Laudo arbitral No. 8113 de 1995 de la C.C.I. 27 “LEY 1563 DE 2012.
ARTÍCULO 108. CAUSALES DE ANULACIÓN. La autoridad judicial podrá anular el laudo arbitral a solicitud de parte o de oficio: 1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 se concluyó que eventualmente el Laudo que fuere proferido desbordando la competencia del Tribunal Arbitral puede desembocar en su anulación. Sobre esta causal de anulación se ha pronunciado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia así: “El artículo 108 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional permite la anulación parcial o total del laudo, previa petición de parte, cuando aquél verse «sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje» o «contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje» (negrilla fuera de texto).” “Sobre el alcance de esta causal tiene dicho la Sala que no es suficiente con denunciar la «falta de congruencia de la decisión del laudo para con lo planteado en la demanda y esta puntual deficiencia», pues la misma «se ocupa de conferir efecto invalidante tan sólo a la discordancia entre la materia del veredicto del Tribunal y el ámbito de la controversia que las partes plasmaron como la confiada al equivalente jurisdiccional», esto es, deben acreditarse «circunstancias indicativas de resolución por parte del Tribunal de un litigio ajeno a la cláusula compromisoria» (negrilla fuera de texto, SC-5207, 18 ab. 2017, rad. n.° 2016-01312-00)”28.
Todos estos aspectos son ampliamente reconocidos y aceptados por la doctrina nacional e internacional, aun cuando “se encuentre en riesgo los activos de una de las partes” puesto que, si bien el panel arbitral debe procurar por su protección, no lo es menos que, dicho proceder debe materializarse dentro de los límites legales internacionalmente aceptados: “Lo anterior, cobra particular importancia en las disputas internacionales en donde existen importantes riesgos sobre la prueba y/o activos de las partes que posteriormente pueden dificultar la (…) c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje.
No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o (…)” 28 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 15 de enero de 2019. Expediente No. 11001-02-03-000- 2016-03020-00. MP: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 decisión del caso y la ejecución del laudo29. En esta línea, la Ley Modelo en su numeral 17.230 dispone que una medida cautelar es una medida temporal que se puede otorgar en cualquier momento previo a la emisión del laudo que resuelva en definitiva la controversia. La medida consistirá en que el tribunal ordene a una de las partes alguna acción encaminada a conseguir, prevenir o evitar alguna cosa.
Antes de mencionar las posibles decisiones, llamo la atención sobre a quién puede un tribunal arbitral dirigir la orden, solamente a las partes debido a la naturaleza contractual del arbitraje…”31 De lo anterior se concluye que: (i) en arbitraje internacional la medida cautelar proferida en contra de un tercero no vinculado por el pacto arbitral es improcedente, (ii) ninguna medida cautelar, puede ir o llegar más allá, de a donde eventualmente podría llegar la eventual prosperidad de la pretensión, que pretende proteger (iii) el hecho de adoptar una medida en el trámite arbitral que desborde la competencia atribuida en la cláusula compromisoria puede configurar la anulación del laudo arbitral, razón por la cual se desprende que no guardando relación la medida cautelar con el ámbito de competencia asumido por el Tribunal Arbitral es válido no acceder a la solicitud de medida cautelar propuesta.
(iv) se confirma el aserto anterior, si en gracia de discusión, proyectamos una eventual decisión de ineficacia de las asambleas, que nombraron representantes legales, o miembros de la junta directiva, en la cual nunca podría llegar a pronunciarse o siquiera mencionar, cualquier tipo de contrato celebrado por MONOMEROS, no solo porque ello no está solicitado en ninguna de las pretensiones, sino porque afectaría a terceros no vinculados al proceso, lo cual sería totalmente ilegal conforme viene analizado anteriormente.
(v) La presunción de legalidad de los contratos, haría absolutamente necesaria su eventual invalidación por causa legal, en otro proceso ante la jurisdicción que corresponda, con la necesaria comparecencia de las partes contractuales. Finalizando el Tribunal señalando que “tampoco son de recibo los argumentos que pretendan establecer un nexo causal entre la solicitud de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, y la medida cautelar, como quiera que, tal circunstancia no se vislumbra ni en la solicitud presentada, ni en los hechos puestos a consideración 29 Born.
Op. cit. p. 2426. 30 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. (2006) Op. cit., Art. 17. 31 Hulbert, Andrea. Medidas Cautelares en el Arbitraje Internacional: Cuestiones de Jurisdicción. https://www.linkedin.com/pulse/medidas-cautelares-en-el-arbitraje-internacional-de-hulbert-mciarb/?trk=pulse- article&originalSubdomain=es DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 del Tribunal; en efecto, si bien algunas de las actas frente a las cuales se pide la ineficacia de sus decisiones, hacen referencia a la designación de los representantes legales de MONOMEROS, ello no se traduce automáticamente en la presunta validez y/o invalidez, existencia y/o inexistencia, eficacia y/o ineficacia de los contratos en objeto del arbitraje, como quiera que son asuntos excluidos del pacto arbitral, y que corresponden a controversias ajenas a la competencia de este Tribunal, por lo que no resulta posible, establecer el hilo conductor entre uno y otro, a modo de nexo causal, como lo pretende hacer ver el recurso puesto que se trata de asuntos bien diferentes; y si bien la eventual declaratoria de ineficacia que pudiese surgir podría afectar las relaciones negociales celebradas, tal circunstancia corresponderá debatirla al interior de los escenarios jurisdiccionales o arbitrales que se hubiesen establecido para tal fin, y no al interior de este proceso” Por lo anterior, se concluyó que la providencia recurrida por ambas partes se mantendría, porque: ▪ El análisis sobre la existencia, validez, cumplimiento o incumplimiento de los contratos de compraventa celebrados entre MONÓMEROS y NITRON GROUP LLC escapa a la competencia del tribunal. ▪ El tribunal no es competente para decidir o concluir, ni siquiera en un escenario cautelar, si las cláusulas de los contratos de compraventa celebrados entre MONÓMEROS y NITRON GROUP LLC son o no leoninas o abusivas o si hacen parte de una estrategia desleal de cualquiera de las partes contractuales. ▪ La misma convocante reconoce que entre las partes (MONÓMEROS y NITRON GROUP LLC) existe pactado un Tribunal de Arbitramento con sede en Nueva York (numeral 6 de la solicitud de medida cautelares del 30 de septiembre de 2022), ante el cual deberán resolverse las diferencias que ocurran al interior de los contratos. ▪ A la misma conclusión debe llegarse respecto del contrato de garantías mobiliarias. ▪ Así las cosas, la denominada “estrategia de toma de control conocida en el mercado como “loan to own”, consistente en hacerse a la mayoría del pasivo externo de una compañía en aprietos financieros, para luego convertir tales DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 deudas en acciones durante un proceso de insolvencia” aludida en el escrito cautelar también sobrepasa claramente la competencia del Tribunal. ▪ Igualmente, no puede entrar el Tribunal a ponderar sobre los eventuales perjuicios que puedan ocasionarse con motivo del cumplimiento o incumplimiento de los contratos de compraventa o de transacción, ni tampoco del contrato de garantías mobiliarias, pues se reitera, escapan de la competencia del Tribunal. ▪ Esta conclusión no varía por el hecho de ser PEQUIVEN accionista mayoritario, teniéndose en cuenta que MONÓMEROS se adhirió a la solicitud cautelar, pero no por ello se habilita la competencia del Tribunal, para resolver sobre las vicisitudes contractuales de los acuerdos y/o convenios y/o contratos celebrados por MONÓMEROS con terceros, entre ellos NITRON GROUP LLC. ▪ Lo anterior no significa que PEQUIVEN y/o MONÓMEROS no puedan acudir a otras acciones legales, como demandar lo que así solicitan como medidas cautelares ante el juez del contrato, o pretender la responsabilidad de los administradores que, en su criterio, actuaron por fuera de la ley o de los estatutos sociales; sin embargo, ello no corresponde a este Tribunal Arbitral, ya que: “Así mismo y de especial relevancia en el tema tratado, MONÓMEROS podría acudir al artículo 90 de la Ley 1563 del 2012, para solicitar las medidas cautelares relacionadas con su eventual conflicto por los contratos celebrados con NITRON GROUP LLC, que como se analizó no son competencia de este Panel Arbitral.
Ello lo podría adelantar ante la autoridad judicial colombiana, como medida precautelar al Tribunal Arbitral. Finalmente, como argumento adicional debe tenerse en cuenta que, en el escrito del 30 de septiembre de 2022, la solicitud de medidas cautelares presenta como una de las pruebas extractos de las actas de Junta Directiva Nos. 433 (29 de abril de 2021) y 447 (20 de agosto de 2021), decisiones que no son objeto de análisis dentro del presente trámite arbitral, por no haber sido pedido así dentro de la demanda correspondiente.” 2.3.- Alegatos de Conclusión: Practicadas la totalidad de las pruebas decretadas, se decretó el cierre del periodo probatorio, mediante auto No. 22 del dos (2) de febrero de 2023, por lo que se fijó fecha para alegar de conclusión el día catorce (14) de marzo de 2022.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 En dicha audiencia el apoderado de PEQUIVEN mediante intervención verbal expuso sus alegaciones y allegó memoria escrita de estas por correo electrónico. A su turno el apoderado de MONÓMEROS expuso oralmente sus alegatos de conclusión, y también allegó memoria escrita de sus alegaciones.
La audiencia de alegatos quedó documentada en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 3.1- Presupuestos Procesales, Competencia y debida integración del Tribunal: Mediante Auto No. 15 del siete (7) de octubre de 2022 en el cual el tribunal resolvió sobre su propia competencia, se verificaron los presupuestos procesales, atendiendo a: (i) las partes y los presupuestos procesales para comparecer al trámite arbitral;
(ii) la naturaleza arbitrable de la controversia; y (iii) el pacto arbitral suscrito entre las partes. El Tribunal indica que en el presente asunto se encuentran reunidos los denominados “presupuestos procesales”, esto es, los requisitos formales necesarios para proferir una decisión de mérito. A dicho propósito, se observa que las partes del litigio cuentan con plena capacidad para ser parte y están debidamente representadas (artículos 53 y 54 del Código General del Proceso).
Igualmente, se observa que las pretensiones fueron formuladas de forma clara y, además, reúnen los requisitos de manera establecida en la ley (artículo 96 de la Ley 1563 de 2012), a lo cual, debe agregarse que, tal y como se resolvió en la primera audiencia que este Tribunal tiene competencia para decidir el litigio sometido a su consideración. Aunado a lo anterior, el presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje internacional de conformidad con la Sección Tercera de la Ley 1563 de 2012, con pleno cumplimiento de los principios y garantías para las partes, razón por la cual, al no existir reparo alguno sobre los requisitos en mención, se profiere el presente Laudo Arbitral. 3.1.1- Las partes DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 El Tribunal concluye que tanto la Convocante PEQUIVEN, como la Convocada MONÓMEROS, cuentan con la capacidad para ser parte y comparecer al presente trámite arbitral.
Como ya se indicó, la Convocante es una persona jurídica constituida bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, con domicilio en el Estado de Miranda (Venezuela), identificada con el RIF. G-20000107-0 y representada legalmente por PEDRO RAFAEL TALLECHA RUIZ, según las pruebas aportadas con la demanda (folios 83 y ss. del PDF con el escrito de demanda con sus anexos) y el certificado emitido por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del veinticinco (25) de octubre de 2022, aportado mediante memorial el día treinta (30) de marzo de 2023, cuyo texto es del siguiente tenor: [ESPACIO EN BLANCO] DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 La Convocada, MONÓMEROS, es una sociedad comercial constituida bajo las leyes de la República de Colombia, domiciliada en Barranquilla (Atlántico), identificada con el NIT 860.020.439-5 y representada legalmente por NINOSKA AUXILIADORA LA CONCHA MOLINA, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla que obra en el expediente.
Es importante tener en cuenta que, si bien la Convocada alegó la falta de capacidad procesal y capacidad para ser parte de la Convocante, fundamentada en el artículo 480 del Código de Comercio, este Panel consideró que la normatividad invocada no es aplicable para el caso que nos ocupa. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 La norma aplicable para el caso que nos ocupa, es el artículo 58 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece que la acreditación de la existencia y representación legal de las sociedades extranjeras sin negocios permanentes en Colombia.
Teniendo en consideración que conforme el artículo 474 del Código de Comercio de Colombia, la Convocante PEQUIVEN no ejecuta negocios o actividades permanentes en Colombia, toda vez que únicamente funge como accionista de una sociedad comercial en Colombia situación que no se encuentra expresamente prevista en el artículo analizado y, que, en todo caso, no es un criterio suficiente para afirmar que sí ejecuta una actividad permanente en el suelo colombiano, los requisitos establecidos en el artículo 480 del Código de Comercio no resultan aplicables, de manera que el Tribunal debe examinar que el poder otorgado por la Convocante cumple con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, todo ello en concordancia con lo ya resuelto por parte de este Tribunal en anterior oportunidad.
En ese orden de ideas, el poder acompañado con la demanda arbitral cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 58 ibídem, y por tanto desde el auto No. 1 se tiene por acreditada la debida existencia y representación legal de la Convocante, motivo por el cual está demostrada su capacidad procesal y capacidad para ser parte del presente proceso arbitral. 3.1.2.
Naturaleza de la controversia: Las pretensiones principales de la demanda se encaminan a que se reconozca la representación legal de PEQUIVEN, su indebida representación en las Asambleas Generales de Accionistas de MONÓMEROS y el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamblea de Accionistas de la convocada contenidas en las actas señaladas en las pretensiones.
Las pretensiones subsidiarias están dirigidas a que se declare la inoponibilidad de las decisiones adoptadas por la Asamblea de Accionistas de MONÓMEROS. Las pretensiones comunes a las principales y las subsidiarias se dirigen a que se ordene la cancelación de la inscripción de las actas de reunión de la Asamblea de Accionistas de MONÓMEROS.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Sobre el particular, determinó el Tribunal en su oportunidad, que todos los conflictos y controversias surgidas entre las partes son arbitrables en los términos de los artículos 1 y 62 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), en la medida en que se tratan de asuntos de libre disposición de las partes.
Al respecto señaló el Tribunal: “las controversias entre las partes son asuntos de libre disposición y no implican, en modo alguno, la supuesta invasión de este Tribunal en las funciones del Presidente de la República o en general de la Rama Ejecutiva del poder público de Colombia, por cuanto en ningún momento las pretensiones elevadas tienen como propósito reconocer la calidad de agentes diplomáticos, funcionarios públicos o el restablecimiento de las relaciones diplomáticas entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, situaciones que obviamente no hacen parte de la competencia del Tribunal Arbitral.
En realidad, como se vio, el conflicto se limita a asuntos netamente particulares o privados entre un accionista y una sociedad comercial en el marco de un contrato de sociedad, como es el caso de la Convocante PEQUIVEN y la Convocada MONÓMEROS, respectivamente, razón por la cual se tratan de asuntos arbitrables conforme con el ordenamiento jurídico colombiano” De otro lado, el Tribunal Arbitral señaló que no se advertía invasión de la competencia reservada para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia para reconocer los efectos y ejecutar sentencias extranjeras, a través del trámite del exequátur (numeral 4 del artículo 30 del Código General del Proceso), ya que ninguna de las pretensiones elevadas por la Convocante está dirigida a reconocer los efectos de una sentencia proferida por autoridad judicial extranjera y/o ejecutar sus decisiones.
Al respecto, señaló que la copia de la sentencia aportada, en principio es apenas uno de los elementos de prueba que tendría en cuenta el Tribunal al momento de desatar el conflicto, de valoración probatoria que no implica agotar o sustituir el trámite de exequátur, reservado para la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria en Colombia.
Por otra parte, el Tribunal Arbitral declaró que no era competente para conocer y decidir lo relacionado con la pretensión primera de la demanda, referente al reconocimiento del representante legal de PEQUIVEN, porque ese asunto no es arbitrable a la luz del pacto arbitral, como fuera indicado en el desarrollo de la primera audiencia. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Por lo tanto, las controversias que ha sido presentadas a consideración del Tribunal están relacionadas con asuntos de naturaleza contractual, más específicamente al contrato de sociedad, por lo que se tratan de aspectos libremente disponibles por las partes y respecto de los cuales el Tribunal Arbitral detenta, en razón del pacto arbitral, de plena competencia para conocer y pronunciarse sobre los mismos. 3.1.3.
Del pacto arbitral: El pacto arbitral invocado para iniciar el presente trámite arbitral es la cláusula compromisoria contenida en los estatutos sociales de la Convocada MONÓMEROS, que indica lo siguiente: “ARTÍCULO 13. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que ocurrieren entre los accionistas y la Sociedad, o entre aquellos, por cualquier razón, durante el término de duración de la Sociedad o en el periodo de liquidación, y que no pudieren resolverse por medio del arreglo directo, mediante los mecanismos de la conciliación o en el comité de resolución de conflictos, serán sometidos, a solicitud de cualquiera de las partes, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo entre las partes.
Si las partes no estuvieren de acuerdo en la designación de los árbitros, estos serán designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sostengan una misma pretensión. El tribunal de Arbitramento será institucional y decidirá en derecho y se regirá por las leyes colombianas vigentes.” En virtud de lo establecido en los artículos 1, 62 y 69 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), es absolutamente claro que las partes manifestaron su voluntad dirigida a que cualquier controversia suscitada entre los accionistas y la sociedad MONÓMEROS, o entre los accionistas, en el marco del contrato de sociedad, deberá ser resuelta por un Tribunal Arbitral, renunciando así a elevar sus reclamaciones ante los jueces estatales, por lo que se encuentra que la cláusula compromisoria existe y es válida.
Huelga decir que, el pacto arbitral no es inexistente por carencia o indeterminación del objeto, debido a que es claro que, en los términos del artículo 69 de la Ley 1563 de DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 2012, en el acuerdo de arbitraje contenido en los estatutos sociales de MONÓMEROS sí se específica una relación jurídica determinada, que no es otra que el contrato de sociedad.
En otros términos, si bien en la cláusula compromisoria invocada se hace mención a “las diferencias que ocurran entre los accionistas y la Sociedad, o entre aquellos, por cualquier razón (…)”, la realidad es que de ello no se deriva una indeterminación o ausencia de relación jurídica en la que deben circunscribirse las controversias entre los signatarios del pacto arbitral, ya que es más que evidente que se especificó que todas las diferencias generadas en la ejecución del contrato de sociedad y los conflictos societarios de MONÓMEROS serán resueltos por un tribunal de arbitraje.
Por esa razón, la cláusula existe y es válida, lo que le permite a este Tribunal conocer y decidir las controversias planteadas por la Convocante PEQUIVEN contra la Convocada MÓNOMEROS, en los términos que constan en el presente Laudo. 3.1.4- De la caducidad o la Prescripción: Finalmente, debe señalar el Tribunal que, respecto de las pretensiones formuladas por la Convocante en la demanda arbitral, no se advierte en esta etapa procesal que haya operado el fenómeno de la caducidad que impida la continuación del trámite arbitral, en la medida en que lo que se pretende es el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales o, subsidiariamente, su inoponibilidad, más no una impugnación de las prevista en el artículo 191 del Código de Comercio.
Sobre este aspecto la Superintendencia de Sociedades ha indicado que: “… la caducidad hace relación a la posibilidad del ejercicio de la acción, es decir a la facultad de que los interesados activen el aparato judicial en aras de lograr el reconocimiento de un derecho. En torno a la caducidad el doctor Jorge Hernán Gil, en su libro Teoría General de la Ineficacia, expresó lo siguiente: “La caducidad se encuentra ligada al concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el cual, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del funcionario competente, ni de la parte contraria.
De esta última nota característica se infiere que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término previsto por la ley para su ejercicio.”32 (énfasis particular) Ahora, debemos tener en cuenta que procesalmente se da un manejo diferente a la impugnación de un acta, por nulidad, frente a la declaratoria de los efectos de ineficacia 32 Superintendencia de sociedades.
OFICIO 220- 186633 DEL 30 DE AGOSTO DE 2022 DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 de una decisión, esto porque son actos distintos, y por tanto, no se pueden confundir ni tramitar por la misma vía. En efecto, el artículo 382 del Código General del Proceso, expresamente señala que: “la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”33 (énfasis particular) La Superintendencia de Sociedades ha señalado en sentencia 2015-800-138, que: “1. Caducidad de la acción. En criterio del apoderado de Sigma Steel S.A.S., debido a que las decisiones que se controvierten son todas las aprobadas desde el 6 de febrero de 2012, operó el término de dos meses previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil para impugnarlas.
Sin embargo, la acción presentada por el demandante no fue la de impugnación de decisiones sociales regulada en el artículo 190 del Código de Comercio, sino la de reconocimiento de presupuestos de ineficacia consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 “ (…). Por tanto, debemos recordar que hay acciones que buscan un reconocimiento de presupuestos de ineficacia, y otras que lo que pretenden es una anulación de las decisiones tomadas en el cuerpo colegiado, en contra de la ley o los estatutos, aun cuando compartan la regulación del artículo 190 del Código de Comercio.
Lo anterior, porque, la declaratoria de los presupuestos de ineficacia se encuentra fundamentada en el artículo 133 de la ley 446 de 1998, en materia procesal, mientras que el de la nulidad de las decisiones, parte del artículo 382 del Código General del Proceso. Partiendo de las remisiones procesales, tenemos que: (i) el término de caducidad de la impugnación de actas, por expresa disposición legal es de dos (2) meses, mientras que (ii) el del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, según lo afirma la Superintendencia de Sociedades en la sentencia en cita, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1.995, es de cinco (5) años.
Siendo así las cosas, es necesario tener en cuenta que conforme el artículo 897 del Código de Comercio, si bien los actos o decisiones ineficaces no producen efecto alguno, es decir, no requieren declaración judicial, en algunos eventos se hace necesario que una entidad judicial o arbitral, reconozca la existencia de sus presupuestos, ello en el marco de los artículos 186 y 190 del Estatuto Mercantil, con 33 Superintendencia de Sociedades.
Sentencia de junio de 2016, radicado No. 2015-01-364850. Expediente No. 2015-800-138. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 la aplicación directa de la habilitación del artículo 133 de la ley 446 de 1998 y en concordancia con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que consagra un término de prescripción de cinco (5) años para el ejercicio de las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio34.
En conclusión, y atendiendo a que las pretensiones de esta demanda arbitral, no son de impugnación de actas, y que recaen sobre unas decisiones tomadas en reuniones de la Asamblea de Accionistas de MONOMEROS, llevadas a cabo durante los años 2019 y 2020, la convocante se encuentra en tiempo de promover la acción, por no haberse configurado ningún termino de caducidad, y no encontrase prescrita la acción, ni alegada esta. 3.2.
Tacha de sospecha sobre ÁNGELA MARÍA SIERRA BUSTILLO: 3.2.1. Argumentos de la tacha: Tanto el apoderado de la parte convocante PEQUIVEN como el apoderado de la convocada, MONÓMEROS formularon tacha de sospecha sobre esta testigo. De una parte, el apoderado de PEQUIVEN señaló35 que tachaba a la testigo en cuanto a la credibilidad de esta porque: “al inicio de su declaración hace mención de una renuncia motivada por su empleador, es decir, una contienda jurídica contra MONÓMEROS, adicionalmente que labora como representante legal judicial de la empresa Nitrofer, la directa competencia de MONÓMEROS, es decir, tiene intereses económicos, aunado a esto tiene dos denuncias penales una presentada por el señor Iván Sánchez, quien fungió como gerente general de MONÓMEROS, y otra denuncia penal que le formuló el mismo apoderado interviniente aquí, Jaime Andrés Novoa Pacheco, adicionalmente con sus mismas manifestaciones de animadversión directa hacia quien habla haciendo comentarios que no son ciertos, de manera que bajo los intereses que tiene la misma testigo de protegerse en un derecho que no tiene en este proceso” 34 COLOMBIA.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 de 1995. Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. [En línea] Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html 35 A partir del tiempo 50:05 de la videograbación DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Por su lado, el apoderado de MONÓMEROS señaló36 que coincidía con lo expresado por el apoderado de la convocante, además de que la testigo está laborando en la compañía que es la competencia de MONÓMEROS y que analizado el contenido de este testimonio se sirva restar el valor probatorio correspondiente a las intervenciones de esta testigo. 3.2.2.
Consideraciones del Tribunal en relación con la tacha de ÁNGELA MARÍA SIERRA BUSTILLO: El Tribunal ha tomado en consideración la tacha presentada contra el testimonio de ÁNGELA MARÍA SIERRA BUSTILLO. La jurisprudencia ha establecido que la tacha de un testigo no implica que sus testimonios deban ser descartados de plano, sino que el juez debe analizarlos con mayor rigor para evaluar su credibilidad y determinar su eficacia probatoria.
Inicialmente, la parte convocada había solicitado el testimonio de ÁNGELA MARÍA SIERRA BUSTILLO, por lo que la tacha presentada por MONÓMEROS resultaría improcedente37. Sin embargo, dado que MONÓMEROS desistió de su solicitud y el testimonio fue decretado de oficio por el panel arbitral, el Tribunal analizará las razones expuestas por ambas partes.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, aunque un testigo pueda tener vínculos familiares con alguna de las partes, esto no significa que falte a la verdad deliberadamente para favorecer a su pariente. Si bien se debe valorar con mayor rigor, puede merecer plena credibilidad si sus hechos están respaldados por otras pruebas o indicios.
En el presente caso, el Tribunal estima que el testimonio de ÁNGELA MARÍA SIERRA BUSTILLO, es relevante, a pesar de que trabaja para la competencia de MONÓMEROS, y presuntamente existen denuncias penales en su contra, así como una eventual discusión sobre la terminación de su contrato de trabajo con la convocada MONÓMEROS. El Tribunal observa que su testimonio no presenta contradicciones y permite determinar la forma de como operaba la convocatoria y el desarrollo de las reuniones de la Asamblea de Accionistas de MONÓMEROS, antes y después del año 2019. 36 A partir del tiempo 1:36:10 de la videograbación 37 Sentencia C-790/06 de la Corte Constitucional DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 En consecuencia, su testimonio será valorado dentro del presente trámite, aclarando su injerencia e importancia e insistiendo el Tribunal sobre la necesidad de prestar especial cuidado al momento de valorarlo.
Por lo anterior la tacha sobre la testigo ÁNGELA MARÍA SIERRA BUSTILLO no prosperará. 3.3. Estudio sobre las Pretensiones de la Parte Convocante PEQUIVEN y de los mecanismos de defensa presentados por la parte Convocada, MONÓMEROS: La Parte Convocante solicita en la demanda arbitral, entre otras pretensiones, que el Tribunal declare el “reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y la ausencia de efectos jurídicos” de algunas decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la Parte Convocada, entre los años 2019 y 2021, que fueron inscritas en el registro mercantil de dicha sociedad38.
En efecto, como ya se indicó, la Parte Convocante solicita que se declare la ineficacia de las decisiones de la Asamblea General de Accionistas de la Parte Convocada, contenidas en el Acta No. 141 del 10 de abril de 2019, Acta No. 143 del 12 de junio de 2019, Acta No. 144 del 28 de junio de 2019, Acta No. 146 del 30 de septiembre de 2019, Acta No. 147 del 11 de otubre de 2019, Acta No. 148 del 20 de diciembre de 2019, Acta No. 149 del 28 de febrero de 2020, Acta No. 151 del 31 de marzo de 2020, Acta No. 154 del 18 de junio de 2020, Acta del 8 de julio de 2020, Acta No. 157 del 8 de octubre de 2020, Acta del 17 de diciembre de 2020, Acta No. 158 del 27 de enero de 2021, Acta No. 164 del 14 de julio de 2021, Acta del 19 de agosto de 2021 y Acta No. 165 del 21 de septiembre de 2021.
Por su parte, en forma subsidiaria, la Parte Convocante, PEQUIVEN, solicita que el Tribunal declare la inoponibilidad, de las decisiones sociales anteriormente mencionadas adoptadas en por la Asamblea General de Accionistas de la Parte Convocada MONÓMEROS39. 38 Pretensión principal 3 y pretensiones consecuenciales 3.1., 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 3.7., 3.8., 3.9., 3.10., 3.11., 3.12., 3.13., 3.14., 3.15. y 3.16. 39 Pretensión subsidiaria 1 y pretensiones subsidiarias consecuenciales 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., 1.9., 1.10, 1.11., 1.12., 1.13., 1.14., 1.15. y 1.16.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Como sustento de sus pretensiones, PEQUIVEN adujo que las decisiones sociales objeto de controversia dentro del presente trámite arbitral son ineficaces en la medida en que fueron adoptadas sin el respectivo quórum necesario para deliberar y decidir por parte de la Asamblea General de Accionistas de MONÓMEROS, en razón a que, a su juicio, PEQUIVEN, en realidad no fue debidamente convocada, así tampoco se encontró debidamente representada en dichas reuniones sociales de la Asamblea General de Accionistas de MONÓMEROS, en las que se adoptaron las decisiones contenidas en las Actas mencionadas con antelación. En efecto, sostiene la Parte Convocante que las decisiones sociales cuya ineficacia se pretende no fueron adoptadas con la presencia y voto del representante legal de PEQUIVEN y/o su delegado, esto es, según su dicho, por PEDRO RAFAEL TELECHEA RUÍZ, sino por un representante designado por la Junta Administradora Ad-Hoc designada a su turno por JUÁN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, quien se abrogó las facultades de la asamblea de accionistas y junta directiva de PEQUIVEN, con fundamento en el Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del Diecinueve (19) de marzo de 2019, publicado en la Gaceta Legislativa No. 5 del veintisiete (27) de marzo de 2019, el cual, se indica, fue declarado absolutamente nulo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Sentencia del once (11) de abril de 2019, motivo por el cual, las decisiones sociales adoptadas por la Asamblea de Accionistas de MONÓMEROS y objeto de controversia, no fueron realmente adoptadas por el verdadero representante legal y/o apoderado legalmente designado de PEQUIVEN, entidad, que, además, ostenta la mayoría de acciones de la Parte Convocada y es su controlante.
Por su parte, la Parte Convocada se opuso, inicialmente, en el escrito de contestación de la demanda a la prosperidad de las pretensiones de la demanda arbitral, aduciendo que la Junta Administradora Ad-Hoc de PEQUIVEN sí contaba con las facultades de la asamblea de accionistas y junta directiva de PEQUIVEN, precisamente porque esa decisión fue ratificada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela mediante Acuerdo del Diecinueve (19) de marzo de 2019, publicado en la Gaceta Legislativa No. 5 del Veintisiete (27) de marzo de 2019, en el que se confirió a JUÁN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ la potestad de nombrar la Junta Administradora Ad-Hoc de PEQUIVEN, quienes, a su vez, tenían plenas facultades para nombrar al representante legal de PEQUIVEN para deliberar y decidir en la Asamblea de Accionistas de MONÓMEROS, razón por la cual, en principio, para la Parte Convocada no es cierto que las decisiones sociales controvertidas fueran DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 adoptadas sin el respectivo quórum para deliberar y decidir, así como tampoco era cierto que PEQUIVEN estuvo indebidamente representada, puesto que, a esas reuniones sociales, asistió el representante legal debidamente designado por la Junta Administradora Ad-Hoc de PEQUIVEN.
En lo que respecta a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Parte Convocada, en un principio, alegó que la autoridad judicial competente para decidir sobre la constitucionalidad o no del Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del Diecinueve (19) de marzo de 2019, era el Tribunal Supremo de Justicia en el Exilio de la República Bolivariana de Venezuela, quien no había resuelto declarar la nulidad absoluta del mentado Acuerdo, por lo que sus efectos jurídicos mantenían plena vigencia y autoridad.
En todo caso, para la Parte Convocada, este Tribunal no es competente para reconocer o no los efectos de la Sentencia del once (11) de abril de 2019, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida en que esa decisión está reservada, única y exclusivamente, a la Corte Suprema Justicia a través del trámite de execuátur previsto en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Por otro lado, durante el trámite arbitral se discutieron aspectos relacionados con las diferencias entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al desconocimiento del Gobierno de la República de Colombia de algunas autoridades de la República Bolivariana de Venezuela y el reconocimiento de otras, en cabeza de JUÁN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, como Presidente Encargado de la República Bolivariana de Venezuela.
La controversia parte, por un lado, porque a juicio de la Parte Convocada, este Tribunal no tiene la competencia para inmiscuirse en la dirección de las relaciones internacionales a cargo del Presidente de la República de Colombia, en los términos del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia. Para la Parte Convocante el desconocimiento y reconocimiento de ciertas autoridades por parte de la República de Colombia surte apenas efectos políticos y no jurídicos, de suerte que no tienen ninguna incidencia respecto del control, administración y representación legal de personas jurídicas extranjeras, como es el caso de PEQUIVEN.
Ahora bien, como ya se indicó, es importante resaltar que la Parte Convocada desistió de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda arbitral, lo cual fue DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 aceptado por el Tribunal mediante Auto No. 15 del siete (7) de octubre de 2022, por lo que el Tribunal no deberá pronunciarse y decidir expresamente sobre estas, sin perjuicio del estudio, análisis y decisión de fondo respecto de las pretensiones de la demanda arbitral.
Para efectos de resolver las pretensiones de la demanda arbitral incoadas por la Parte Convocante, es necesario recordar que el acuerdo de arbitraje40 contenido en los estatutos sociales de la Parte Convocada MONÓMEROS, establece, en forma expresa y concreta, que el Tribunal deberá resolver las diferencias entre la sociedad MÓNOMEROS y sus accionistas, como lo es PEQUIVEN, con arreglo a las leyes de la República de Colombia vigentes para la fecha de la controversia y el laudo arbitral deberá decidirse en derecho.
Al respecto, el Artículo 13 de los estatutos sociales41 de MÓNOMEROS, contenido en la Escritura Pública número 160 del 26 de enero de 2017, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla (Atlántico), contiene la cláusula compromisoria que le confiere jurisdicción y competencia a este Tribunal Arbitral, en los términos analizados en el numeral 2.1.1- literal (iii) del presente laudo, en donde se determinó de manera completa y sin equívocos la competencia de este Tribunal.
Por lo tanto, se ratifica lo ya dicho por el Tribunal en el sentido de que no cabe la menor duda que entre las partes existe un acuerdo expreso en torno al derecho sustancial aplicable a la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal (lex causae), toda vez que, de manera expresa e inequívoca, las partes del contrato de sociedad decidieron que la ley sustancial aplicable a cualquier controversia entre los socios y la sociedad, o entre los mismos socios, serían las leyes de la República de Colombia vigentes para el momento en que se traba el conflicto entre cualquiera de esos sujetos.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, al momento de desatar un Recurso Extraordinario de Anulación contra un laudo arbitral internacional, recordó que las partes tienen plena libertad de escoger la ley sustancial aplicable a la controversia 40 Artículo 69 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral). 41 “Artículo 13. CLÁUSULA COMPROMISORIA.
Las diferencias que ocurrieren entre los accionistas y la Sociedad, o entre aquellos, por cualquier razón, durante el término de duración de la Sociedad o en el periodo de liquidación, y que no pudieren resolver por medio del arreglo directo, mediante los mecanismos de la conciliación o en el comité de resolución de conflictos, serán sometidos, a solicitud de cualquiera de las partes, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo en la designación de los árbitros, estos serán designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sostengan una misma pretensión. El tribunal de arbitramento será institucional y decidirá en derecho y se regirá por las leyes colombianas vigentes.” (Énfasis particular). DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 sometida al conocimiento de un tribunal de arbitraje internacional.
En Sentencia del 3 de noviembre de 2021, esa Corporación sostiene lo que a continuación se transcribe42: “4.1. «Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje (…)». De acuerdo con lo previsto en el artículo 69 Ídem, en materia de «arbitraje internacional», el acuerdo que de él emana, es aquel mediante el cual las personas convienen solucionar sus pugnas a través de un Tribunal, ya sea, respecto de una «relación jurídica contractual, o no».
Una de las características principales que se desprende de esta definición es que impera el principio de «voluntariedad o libre habilitación», esto es, que los interesados mediante un negocio jurídico acuerdan autónomamente supeditar sus conflictos al conocimiento de un tercero, de ahí que, deciden «sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares» (Corte Constitucional, sentencia C- 170 de 2014).
Es así como, en virtud de ese axioma, las partes pueden convenir aspectos como la conformación del colegiado, el lugar de funcionamiento, la escogencia del centro de arbitraje, sus reglas y la ley aplicable en lo tocante a lo sustancial y procedimental.” (Énfasis particular). Ello quiere decir que, en virtud del acuerdo expreso y voluntario de las partes signatarias y vinculadas al acuerdo de arbitraje, este Tribunal Arbitral debe verificar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano que establecen la eficacia o no de las decisiones sociales adoptadas por los órganos sociales de una sociedad, así como también cuál es la sanción establecida cuando se desconocen los requisitos para la eficacia de esas decisiones, con total apego a las leyes colombianas, que para el caso concreto, no es otro que el Código de Comercio (Decreto Ley 410 de 1971), en su Libro Segundo, en que se regula expresamente lo relativo a las sociedades comerciales y demás disposiciones complementarias. 3.4.
Problema jurídico: 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC4887 del 3 de noviembre de 2021, radicado No. 11001-02-03-000-2017-01921-00. Magistrada ponente: Hilda González Neira. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Considera el Tribunal que el problema jurídico que será resuelto mediante el presente proceso arbitral es el siguiente: ¿Se configuran o no los presupuestos de ineficacia sobre las decisiones contenidas en las actas de asamblea de accionistas de MONÓMEROS, demandadas, por “indebida representación” de PEQUIVEN y/o indebida citación a dichas reuniones? En caso afirmativo, se deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1.
¿La sociedad PEQUIVEN estuvo presente y/o debidamente representada en las diferentes reuniones de la Asamblea de Accionistas de MONÓMEROS que han sido demandadas en virtud de la controversia sometida a consideración de este tribunal? 2. ¿La convocatoria a las reuniones de las asambleas de accionistas de MONÓMEROS, demandadas, fue efectuada en legal y debida forma? Para esto, el Tribunal estudiará y analizará, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano que regula a las sociedades comerciales, la representación legal de las sociedades extranjeras en Colombia y las consecuencias jurídicas respecto de las decisiones sociales adoptadas por falta o indebida de representación de los accionistas y/o socios en las reuniones del máximo órgano social. 3.5.
Representación legal de las sociedades extranjeras en Colombia: Para lo anterior, al ser una de las partes, PEQUIVEN, una sociedad con domicilio en el extranjero, se hace necesario, aclarar conforme el artículo 469 del Código de Comercio, qué es una sociedad extranjera: “Artículo 469. Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior.” Habiendo aclarado que PEQUIVEN es una sociedad extranjera, deberá seguir el régimen contemplado en el Título Séptimo del Libro Segundo del Código de Comercio en el que se regula lo atinente a las sociedades extranjeras, en donde se encuentran los aspectos relacionados con su representación, siendo esta la norma pertinente y aplicable al caso.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Sin embargo, se debe, realizar un segundo estudio y es si la sociedad extranjera ejerce o no una actividad permanente en Colombia, puesto que, en uno u otro caso, varía la norma aplicable para acreditar su capacidad, veamos: Según indica el artículo 486 del Código de Comercio y a juicio de este Tribunal, la existencia y representación legal de las sociedades extranjeras sin negocios permanentes en Colombia, así como las cláusulas que componen sus estatutos sociales, deberán ser acreditadas en nuestro país con el respectivo certificado expedido por la respectiva Cámara de Comercio o el organismo de registro correspondiente del lugar en el que se constituyó la sociedad, para ello, se invoca, como ya se dijo, el contenido del artículo 486 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente: “Artículo 486.
La existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior de que trata este Título y las cláusulas de los estatutos se probarán mediante el certificado de la cámara de comercio. De la misma manera se probará la personería de sus representantes. La existencia del permiso de funcionamiento se establecerá mediante certificado de la correspondiente Superintendencia.” (Énfasis particular).
Por tanto, la personería de los representantes legales de las sociedades extranjeras deberá verificarse con el certificado expedido por la cámara de comercio u organismo de registro correspondiente del lugar de constitución, de manera que el requisito para ejercer la representación de una sociedad extranjera en cualquiera de sus actividades.
Como fue señalado anteriormente, en el régimen societario colombiano, se diferencian las reglas y requisitos entre una sociedad extranjera con negocios permanentes en Colombia y una sociedad extranjera que no cuenta ese carácter. Dicho en otras palabras, las sociedades extranjeras, esto es, constituidas y domiciliadas en otro país, pueden o no emprender negocios permanentes en Colombia y dependiendo de ello se desprende una serie de consecuencias previstas en el Código de Comercio.
En efecto, dentro de los requisitos para que una sociedad extranjera emprenda negocios permanentes en Colombia, debe establecer y constituir una sucursal43 con 43 De conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio, una sucursal es un establecimiento de comercio abierto por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para la realización de la totalidad o una parte del objeto DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 domicilio en el territorio colombiano, siguiendo los requisitos previstos en el artículo 471 del Código de Comercio, que se transcriben a continuación: “Artículo 471.
Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: 1) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y 2) Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país.” (Énfasis particular).
Por su parte, en lo que respecta al acto por medio del cual la sociedad extranjera decide establecer negocios permanentes en Colombia, se establece que deberá contener expresamente los siguientes aspectos: (i) los negocios que desarrollará en Colombia; (ii) el monto del capital asignado a la sucursal; (iii) el domicilio en Colombia escogido para la operación de la sucursal;
(iv) el plazo o término de duración de los negocios en Colombia y las causales de su terminación; (v) la designación de un mandatario general y su suplente o varios, para que ejerza la representación de la sociedad extranjera en el desarrollo de sus negocios, incluyendo la personería judicial y extrajudicial; y (vi) la designación de un revisor fiscal con domicilio permanente en Colombia.
Estos aspectos se encuentran contenidos en el artículo 472 del Código de Comercio, que se transcribe para efectos de claridad: “Artículo 472. La resolución o acto en que la sociedad acuerda conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia, expresará: social de la sociedad y que están administrados por mandatarios con la facultad de representar a la sociedad frente a terceros.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 1) Los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social; 2) El monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si las hubiere; 3) El lugar escogido como domicilio; 4) El plazo de duración de sus negocios en el país y las causales para la terminación de los mismos; 5) La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales, y 6) La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia.” (Énfasis particular).
En ese sentido, tratándose de la representación de sociedades extranjeras que establecen negocios permanentes en Colombia, es claro que en el acto mediante el cual deciden emprender negocios permanentes en territorio nacional es necesario que designen un representante general para ejercer su representación y personería en las actividades de esa sociedad en Colombia, y dicho acto en el que se designe el representante deberá protocolizarse, junto con la personería de sus representantes, para efectos de abrir y establecer la respectiva sucursal en Colombia.
Por otro lado, para determinar si una sociedad extranjera emprende o no negocios permanentes en Colombia, el mismo Código de Comercio establece cuáles son las actividades que se entienden como permanentes en el territorio colombiano, para efectos de cumplir con los requisitos anteriormente mencionados. Al respecto, el artículo 474 del Código de Comercio consagra las siguientes actividades como permanentes en Colombia: DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 “Artículo 474.
Se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, las siguientes: 1) Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios, aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría; 2) Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios; 3) Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado; 4) Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios; 5) Obtener del Estado colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y, 6) El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional.” (Énfasis particular). - Sociedades domiciliadas en el exterior sin negocios permanentes en Colombia: Nótese que dentro de las actividades que se consideran como permanentes de las sociedades extranjeras no se encuentra la participación en una sociedad comercial domiciliada y establecida en Colombia, por lo que el solo hecho de que una sociedad extranjera cuente con partes de interés, cuotas sociales o acciones en una sociedad colombiana no significa que la sociedad extranjera adelante actividades permanentes en el territorio colombiano, tal y como se había indicado con anterioridad en el presente laudo, al pronunciarse éste Tribunal en el Auto No. 15 del Siete (7) de octubre de 2022.
Para efectos jurídicos, distintos de los procesales que regula el Código General del Proceso, se insiste en que las sociedades extranjeras que no emprendan negocios permanentes en Colombia, según los criterios anteriormente señalados, deberán DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 acreditar su existencia y representación, así como la personería de sus representantes, de acuerdo con el certificado expedido por la cámara de comercio o la entidad, autoridad u organismo encargado del registro de las sociedades en el domicilio de la sociedad extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio.
Al respecto, la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades de Colombia indicó lo siguiente44: “Para resolver el caso sometido a consideración del Despacho, debe señalarse que el Registrador Mercantil de Barcelona ha certificado que, para la fecha de la reunión cuestionada, el señor José Manuel Marques Costan ocupaba el cargo de representante legal de Beymas Productos de España S.L. Ciertamente, de conformidad con la certificación emitida por la mencionada autoridad registral, ‘[e]n fecha 24 de junio de 2014 ostentaba el cargo de administrador de la referida sociedad DON JOSÉ MANUEL MARQUES COSTAN […] el cual fue nombrado por plazo indefinido por acuerdo de la Junta General Universal celebrada el 16 de marzo de 2014’ (…) No puede perderse de vista, sin embargo, que el señor Bes Abadía considera que la designación del señor Marques Costan como representante legal de Beymas Productos de España S.L. fue producto de un acto fraudulento.
Con todo, no le corresponde a este Despacho pronunciarse acerca de la eficacia jurídica de determinaciones asamblearias aprobadas de conformidad con la legislación societaria vigente en España. Por este motivo, el Despacho no puede restarle vigencia a la certificación emitida por el Registrador Mercantil de Barcelona, en la que aparece inscrito el señor José Manuel Marques Costan como representante legal de Beymas Productos de España S.L. 2.” (Énfasis particular).
De igual forma, en Oficio del doce (12) de julio de 2022, la misma Superintendencia de Sociedades de Colombia señaló lo siguiente respecto de la acreditación de la representación y personería del representante de sociedades extranjeras que no adelantan negocios permanentes en Colombia: 44 Superintendencia de Sociedades. Delegatura para Procedimientos Mercantiles.
Sentencia del 16 de febrero de 2015. Expediente No. 2014-801-130. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 “2. De acuerdo con lo determinado en el artículo 486 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 469 del mismo, la existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior de que trata la norma y las cláusulas de los estatutos se probarán mediante el certificado expedido por la cámara de comercio o por el organismo de registro del lugar donde hayan sido constituidas, pruebas que deberán cumplir con la normativa en materia, como lo es el artículo 480 del Código de Comercio y los tratados internacionales ratificados por Colombia, entre otros.
(…) Así lo anterior, para probar la constitución de una sociedad extranjera, será necesario que se verifique con la entidad de registro mercantil en el exterior su respectiva constitución, sin embargo, si lo que tiene es constituida una sucursal de sociedad extranjera previendo la actividad permanente que desarrolle, será suficiente con el aporte del certificado del registro mercantil que se haya realizado en Colombia.”45 (Énfasis particular).
Descendiendo al caso concreto, se tiene que PEQUIVEN es una sociedad extranjera, por cuanto se constituyó con arreglo a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, así como también su domicilio principal se encuentra por fuera de Colombia y como ya se concluyó, esta no es una sociedad extranjera con negocios permanentes en el territorio colombiano, en la medida en que únicamente cuenta con participación accionaria en una sociedad mercantil colombiana como lo es MÓNOMEROS, situación que no se cataloga como actividad permanente en Colombia.
Muestra de ello es que la Parte Convocante PEQUIVEN no cuenta con una sucursal establecida y debidamente inscrita en Colombia para efectos de desarrollar su actividad social, precisamente porque no adelanta actividades consideradas como permanentes en el territorio nacional. Así las cosas, para verificar la debida representación de PEQUIVEN en sus actividades sociales en Colombia, como lo es la asistencia, participación, deliberación y decisión en la Asamblea General de Accionistas de MONÓMEROS, es necesario verificar la 45 Superintendencia de Sociedades.
Oficio No. 2022-156376 del 12 de julio de 2022. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 certificación expedida por la cámara de comercio o autoridad con funciones de registro en la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para efectos de establecer quién se encontraba inscrito en dicho registro como representante de la Parte Convocante PEQUIVEN, para la época de las reuniones en las que se adoptaron las decisiones controvertidas, que para el efecto, para el año 2019 lo era CESAR SALAZAR COOL y para el año 2020 PEDRO TALLECHEA RUIZ, tal y como se observa en certificación que antecede: Es importante mencionar que la anterior situación no tiene como efecto reconocer o desconocer los efectos del Acuerdo expedido por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del diecinueve (19) de marzo de 2019, publicado en la Gaceta Legislativa No. 5 del veintisiete (27) de marzo de 2019, así como tampoco DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 reconocer o desconocer los efectos de la Sentencia del once (11) de abril de 2019, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el presente Tribunal se limita, única y exclusivamente, a decidir con base en el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con la ley sustancial aplicable al caso concreto por elección de las partes de la controversia, que, como se observó, establece que la representación legal de sociedades extranjeras se demuestra a través del certificado de la cámara de comercio o autoridad correspondiente, según el artículo 486 del Código de Comercio, situación que fue verificada por el Tribunal para despachar las pretensiones de la Parte Convocante, con independencia de lo establecido o no en el Acuerdo y la Sentencia anteriormente mencionados.
En igual sentido, el Tribunal tampoco pretende reconocer o desconocer las declaraciones efectuadas en su momento por el Señor Presidente de la República de Colombia, en el sentido de reconocer autoridad a un determinado gobierno en la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, se itera, la competencia de este Tribunal Arbitral se centra en estudiar y decidir las pretensiones de la demanda arbitral atendiendo los requisitos establecidos en la ley colombiana, en particular la legislación comercial y societaria aplicable a la controversia, aspectos que no se fueron modificados y/o derogados por las declaraciones del Señor Presidente de la República de Colombia respecto del reconocimiento de una autoridad en la República Bolivariana de Venezuela y el desconocimiento de otras.
En otros términos, los asuntos relacionados con la dirección política internacional de la República de Colombia no implican una derogatoria o pérdida de vigencia de las normas que componen el ordenamiento jurídico colombiano, en lo que respecta a la regulación y requisitos de las sociedades comerciales, en especial, lo atinente a las sociedades extranjeras, que son los aspectos a los que se debe remitir este Tribunal, teniendo en cuenta la elección del derecho aplicable en los estatutos de Parte Convocada.
Por lo tanto, con independencia de los aspectos relacionados con las decisiones proferidas por autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, así como por las posiciones adoptadas en su momento por el Señor Presidente de la República de Colombia, el Tribunal decidirá las pretensiones de la demanda arbitral formuladas por la Parte Convocante PEQUIVEN, con base en los criterios, requisitos y reglas establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano respecto de la representación de las sociedades extranjeras en desarrollo de sus actividades sociales, lo que incluye la DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 participación de esas sociedades en la deliberación y decisiones en la Asamblea General de Accionistas de una sociedad colombiana, como es el caso de MONÓMEROS.
Lo anterior, atendiendo la doctrina y jurisprudencia internacional quien, sobre la relación entre el reconocimiento de un Estado y la aplicación de normas de derecho privado, ha señalado que: “No debe olvidarse que el Derecho internacional privado es Derecho Privado. Afecta y se refiere a los particulares, no a los Estados. En juego están los intereses de las personas, no los intereses de los Estados.
Por ello, conviene poner el acento en que el “no reconocimiento” de un Estado o Gobierno extranjero produce efectos en el área, exclusivamente, del Derecho internacional Público. En efecto, el reconocimiento de un Gobierno y/o de un Estado es un “acto político”, y no un “acto jurídico”. Por ello, la Ley extranjera reclamada por la norma de conflicto española será aplicable, aunque se trate de la Ley de un Estado o Gobierno no reconocido por España, siempre que la Ley extranjera se aplique, de hecho, en el país extranjero de que se trate.
Este Criterion of Effectiveness fue ya seguido por el TS español (STS 30 enero 1960) y también por la jurisprudencia de otros países occidentales. La Justicia del Derecho Privado se impone… Uno de los primeros casos en los que se planteó este problema surgió en los Estados Unidos de América. Como explica J. Basedow, el TS de los EE.UU fue un pionero que siguió este enfoque fáctico en el muy famoso caso Texas vs. White (US 700 (1869).
El TS de los EE.UU consideró que, aunque Texas no era un Estado independiente ni tampoco lo eran los Estados Confederados en los que Texas estaba integrado, el gobierno de Texas era un gobierno de un Estado real, existente, y que sus actos legislativos fueron «actos necesarios para la paz y el buen orden entre ciudadanos, tales como los actos de sanción y protección del matrimonio y las relaciones domésticas, de gestión de la descendencia, de regulación de traspasos y transferencia de bienes, tanto muebles como inmuebles, así como reprimir los ataques contra las personas o las propiedades, y similares, que serían válidos si emanaran de un gobierno legal, deben ser considerados en DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 general válidos aunque procedan de un gobierno de facto, aunque sea ilegal«.
El TS de los EE.UU apostó, como es claro, por el enfoque fáctico: se podían aplicar en otros Estados las leyes de Texas relativas a cuestiones de Derecho privado. Un límite sí dejó claro el TS de los EE.UU: «los actos de fomento o apoyo a la rebelión contra los Estados Unidos, o dirigidos a laminar los justos derechos de los ciudadanos, o de naturaleza similar, deben, en general, ser considerados inválidos y nulos«, lo que puede considerarse como una proyección particular del orden público internacional activado contra la aplicación de las leyes de un Estado extranjero no reconocido.”46 (Énfasis particular) Coincidente con lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, ante requerimiento del Tribunal y sobre este punto en particular47, indicó que: 46 Carrascosa González, Javier.
Estados no reconocidos y norma de conflicto. Consultado en http://accursio.com/blog/?p=812 el 24 de abril de 2023. 47 Oficio S-GTAJI-22-024786 del treinta (30) de noviembre de 2022, como respuesta a la prueba por informe solicitada mediante Auto No. 21 del 04 de noviembre de 2022 y Auto No. 25 del 28 de noviembre de 2022. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 En conclusión, conforme lo certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y al no haberse suspendido, ni terminado, las relaciones jurídica internacionales contenidas en los tratados, ni en las normas internas colombianas, PEQUIVEN en el presente trámite arbitral se encuentra debidamente representada y acreditada para ser parte, conforme la normatividad legal vigente en Colombia y en cuanto a su acreditación como persona jurídica para efectuar operaciones y negocios en Colombia, la misma deberá efectuarse conforme lo ya dicho por la persona autorizada para ello, atendiendo la certificación que para tal efecto expida la entidad que lleve el Registro correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 486 del Código de Comercio; o un apoderado de este cuyo mandato deberá contener las reglas especiales determinadas para ello, sin que tales circunstancias puedan variar por la existencia de un rompimiento de relaciones diplomáticas entre los Estados, ya que, como viene dicho, ello tiene efectos políticos, mas no jurídicos. 3.6.
De la ineficacia de las decisiones de una Asamblea de Accionistas en General: 3.6.1. Concepto: La ineficacia ha sido definida por la doctrina como “…una sanción de origen legal, esto es, el legislador ha dispuesto a priori una consecuencia jurídica sobre los actos jurídicos afectados, que carecen de cualquier tipo de efectos, al haberse celebrado sin sujeción absoluta a los requisitos a los cuales el legislador los ha sujetado para poderse proyectar en el mundo jurídico”48 Así lo ha entendido la Superintendencia de Sociedades al establecer que “consiste en la sanción prevista por el legislador para que, en determinados supuestos, los actos jurídicos, desde el momento mismo de su otorgamiento, no produzcan los efectos a los cuales están destinados”49.
Por lo que los doctrinantes internacionales han concluido que: “Se clasifica de eficaz el negocio apto para producir los efectos que le corresponden según la regla negocial (la formación por la declaración de voluntad, la que se completa con las reglas jurídicas 48 NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ. Cátedra de Derecho Contractual Societario, Buenos Aires 2012, Ed. Abeledo Perrot, 2012, pág. 297. 49 Superintendencia de Sociedades Resolución 321- 000930 del 17 de marzo de 2008, referida nuevamente en el Oficio 220-104660 del 08 de septiembre de 2011.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 que a tal fin le sean aplicables); y, correlativamente, se considera negocio ineficaz aquel al que cualquier obstáculo o defecto impide que despliegue sus naturales consecuencias50. Por tanto, al considerarse la ineficacia la más drástica de las sanciones que establece el legislador mercantil, ya que opera ipso iure, vale decir, sin necesidad de declaración judicial, la misma solamente procede en casos específicos y previstos por la normatividad nacional, ya que una de las características especiales de la ineficacia es que “…esta sanción no es saneable ni por convalidación ni por ratificación (…) el acto o contrato o cláusula afectada de ineficacia no puede producir efectos”51.
Ese es, precisamente, el alcance otorgado por el artículo 897 del Código de Comercio, según el cual: “Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno de derecho, sin necesidad de declaración judicial” La presencia de una serie de vicios en la formación y perfeccionamiento del acto jurídico previstos de manera expresa y taxativa en la ley produce de manera automática la ineficacia del mismo frente a sus destinatarios o terceros, lo que conlleva al desconocimiento de los efectos buscados por dicho acto, estableciendo el Código de Comercio una tarifa legal para su configuración, por lo que las decisiones de las asambleas de socios solo podrán considerarse ineficaces si se tomaron en contra de disposiciones legales particulares.
Sobre este aspecto el Consejo de Estado52 ha establecido unas pautas jurisprudenciales, acogidas y aplicadas por la Superintendencia de Sociedades53 en donde se determina que: “Como de conformidad con el artículo 190 del C. de Co. las reuniones que se realicen sin el quórum requerido son ineficaces, ello se traduce en que “no producen efectos sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas por su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley” (Teoría General de las Sociedades José Ignacio Narváez, 1ª Ed. 1975, pág. 34).
Es lo que el artículo 897 del Código citado quiere significar con la expresión 50 el término “ineficaz” se encontraba en D. 23, 3, 13 (respecto “actio”), D, 34, 4. 14, (respecto “ademtio”, como equivalente a “inutilis”), D. 40, 16, 3, (respecto “decretum”) 51 JORGE HERNÁN GIL, Teoría General de la Ineficacia, Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá 2007, pág. 63 52 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de agosto 28 de 19975, Ex. 2133 M.P. Carlos Galindo Pinilla 53 Superintendencia de Sociedades Oficio 220-062953 del 24 de abril de 2014 DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 de “pleno derecho”.
Verificada la falta de quórum, esa misma circunstancia determina “per se” que el acto es ineficaz, o sea, que no puede producir ningún efecto. En tal virtud debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social.”.
(Énfasis particular) Lo antes señalado, demuestra cómo el reconocimiento de ineficacia procede en cualquier momento ya que, sobre el mismo, no opera ningún régimen de caducidad, ya que al no producir efectos jurídicos un acto, no aspecto que pueda convalidarse o sanearse por el simple paso del tiempo54. 3.6.2. Diferencia de la ineficacia con la nulidad y la inexistencia: Sin considerar por el momento las diferentes causas que originan una u otra sanción al negocio jurídico imperfecto o defectuoso, ambas pueden incluirse dentro del género de pérdida de efectos del acto negocial, sin embargo, la principal diferencia entre la sanción de ineficacia y la de nulidad, recae en que la primera de estas no produce efectos jurídicos ipso iure, mientras que, el acto viciado de nulidad produce efectos jurídicos hasta tanto no se le declare.
Y es que “las causales generadoras de ineficacia para el Código de Comercio son precisamente los requisitos de existencia de la reunión social y por ende de integración del órgano social, asamblea o junta de socios, lo cual es necesario para que exista el acto jurídico emanado de este, pues es apenas obvio que para que el mismo pueda manifestar su voluntad se requ9iere que se haya integrado, es decir, que exista y esté reunido lealmente el órgano facultado para emitir su voluntad válidamente”55 Por lo anterior, es común que se confunda la ineficacia con la inexistencia, pero “tanto la ineficacia como la inexistencia, tienen el común hecho que no necesitan declaración judicial.
Empero son dos fenómenos jurídicos bien distintos: cuando hablamos de ineficacia, estamos diciendo que un acto en particular existe, pero no produce efectos, mientras que cuando nos referimos a la inexistencia estamos afirmando que ese acto (aparente) nunca ha existido, es decir, que hay una “ausencia de acto”. Así las cosas, 54 NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ, Ibíd. Pág. 327 55 WILSON MORGESTEIN SÁNCHEZ, Derecho de sociedades.
Ibáñez, 2018, pág. 244 DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 la inexistencia es una sanción aniquiladora, con relación a la ineficacia, pero por lo demás, mientras la ineficacia es una sanción por la violación grave de ciertas normas imperativas, la inexistencia no tiene sentido de castigo, tratándose más bien de una exigencia para lograr la existencia o configuración típica de los actos y contratos o para asegurar su existencia mediante el cumplimiento de una determinada solemnidad.”56 Finalmente, por su parte, el numeral 8 del artículo 1625 del Código Civil, establece que las obligaciones se extinguen por la declaración judicial de nulidad, lo que “indica que contrario a lo que sucede con la ineficacia, como ya se dijo, opera de pleno derecho, la nulidad necesita de una sentencia que la declare.
El artículo 190 del Estatuto Mercantil colombiano establece que serán absolutamente nulas las decisiones del máximo órgano social cuando se adopten: (1) sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes (quórum decisorio) y (2) cuando excedan los límites del contrato social. La misma norma prescribe que las decisiones que3 no tengan carácter general conforme lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles de pleno derecho a los socios ausentes o disidentes”57.
De lo aquí transcrito debemos concluir que la ineficacia de las decisiones sociales se configura cuando (i) la convocatoria no fue realizada en debida forma o (ii) la reunión no se realice en el domicilio social, o (iii) no se integró el quórum deliberatorio. 3.6.3. Ineficacia de decisiones sociales en particular: 3.6.3.1. Causales: El artículo 190 del Código de Comercio, de manera expresa dispone que: “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”; a su vez, el artículo 186 señala: “Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.
Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría 56 WILSON MORGESTEIN SÁNCHEZ, Ibíd. Pág. 245 57 WILSON MORGESTEIN SÁNCHEZ, Ibíd. Pág. 246 DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”58 Es decir, cuando una decisión se tomó en contravención de las formalidades específicas en cuanto a quorum y convocatorias, determinadas por el legislador, el mismo estatuto comercial, prevé como sanción su ineficacia, sin embargo, ello no se limita a las normas citadas, puesto que la Ley 222 de 1995 introdujo nuevas causales.
En efecto, su artículo 13 sanciona de esta forma, las decisiones adoptadas por la asamblea en procesos de fusión, escisión o transformación cuando no se haya incluido en el orden del día el punto respectivo o no se haya realizado especial referencia al derecho de retiro Adicionalmente, el artículo 433 del Código de Comercio establece que serán ineficaces todas las decisiones adoptadas en una reunión en contravención a las reglas prescritas en la sección I del capítulo III Título VI del Libro Segundo del Código de Comercio59 Sobre este particular ha manifestado el tratadista Reyes Villamizar que: “el artículo 433 del mismo estatuto, con evidente imprecisión técnica determina causales de ineficacia autónomas por cuyo defecto podrían verse afectadas con esta sanción las determinaciones adoptadas por la asamblea de accionistas en este tipo de sociedad.
Se trata de una disposición vaga en la cual se prescribe sin más, que serán ineficaces las decisiones adoptadas por ese órgano cuando se contravengan las reglas estipuladas en la sección I del capítulo III del libro segundo del Código de Comercio. Esta norma, cuya inconsistencia con los artículos 186 y 190 resulta tan clara como nociva, amplia el ámbito de acción de la ineficacia de decisiones adoptadas por el mismo órgano social a circunstancias de escasa precisión. Así, una interpretación exegética de esta norma conduciría a que circunstancias tales como la inobservancia de mayorías decisorias calificadas para asuntos tales como las reformas estatutarias, no serían nulas, conforme al régimen general sino ineficaces”60. 58 Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 427 fue derogado tácitamente por el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 y el 429 fue subrogado por el artículo 69 de la citada ley.
Por lo tanto, el quórum y las mayorías fueron modificados por el artículo 68 en los siguientes términos: “Artículo 68. QUORUM Y MAYORÍAS: La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes.
En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.” 59 Ver artículos 419 a 433 del Código de Comercio. 60 FRANCISCO REYES VILLAMIZAR, 2004. Pág. 517 DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Sobre los efectos de la ineficacia, la Superintendencia de Sociedades ha manifestado que “es innegable que las decisiones de las asambleas y de las juntas directivas de las sociedades mercantiles, por la presunción de licitud que las ampara (C. de Co., art. 189 inc. 2°), generan consecuencias en tanto no sean anuladas por autoridad judicial o administrativa, pero siempre y cuando esas decisiones hayan sido válidamente adoptadas”.
Y más adelante agrega, en el mismo pronunciamiento que “en algunos casos específicos como lo mencionados en los artículos 190, 897 y siguientes del Código de Comercio y en los artículos 10 de la ley 32 de 1979 y 24 de la ley 42 de 1993, las decisiones resultan ineficaces por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración judicial o de autoridad administrativa, ineficacia que impiden tales decisiones obliguen al interior de la sociedad y por fuera de ella”.
El tratadista Jorge Hernán Gil Echeverry ha dicho que la ineficacia "es de carácter general- esto es en relación a todas las personas, al afectar también a los terceros, aquellos que acrediten un interés serio podrán invocar la acción judicial respectiva que pretenda la declaratoria de los presupuestos de la ineficacia y el retorno de las cosas al estado anterior, como si nunca se hubiera celebrado el acto ineficaz.
Es más, con respecto a la ineficacia, incluso los socios que aprobaron la decisión podrían invocar dicha sanción, pues no estamos frente a la ordinaria o común acción de impugnación”61 3.6.4. Competencia para reconocer los presupuestos de la ineficacia: Dispone el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 que: “Artículo 133. Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio.
Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades” Sobre este aspecto ha señalado la Superintendencia de Sociedades que: 61Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de Decisiones Societarias.
Legis Editores S.A. Bogotá, 2010, la Edición, Pág 338. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 “Con respecto a la cuestión indicada se estima suficiente transcribir el contenido del concepto contenido en el Oficio 220-011039 del 21 de enero de 2007 emitido por este Despacho, en el cual se explica de manera extensa la sustancia de la ineficacia como sanción jurídica y su reconocimiento: “La sanción de ineficacia mercantil, en los términos del Código de Comercio, se encuentra prevista en el artículo 897 del Código de Comercio, en los siguientes términos: (…) Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
En este orden de ideas, es claro que no se requiere pronunciamiento judicial alguno para declarar la ineficacia de un acto que la ley sancione como tal, en los términos del citado artículo de la legislación mercantil, dado que la misma opera por el sólo ministerio de la Ley. La jurisprudencia en este tema ha manifestado: (…) la ineficacia de pleno derecho o formula pro non scripta es la sanción que impone el ordenamiento jurídico a las cláusulas o pactos que contravienen las normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres consistente en que éstas no produzcan los efectos inmediatos ni los efectos finales que estaban llamados a producir eliminándolos automáticamente de la realidad jurídica como si estos nunca se hubieran realizado (…).
Así, a diferencia de otras figuras la ineficacia de pleno derecho opera de forma inmediata en los casos expresamente previstos en la Ley y no requiere ser declarada judicialmente, pues a través de la misma lo que se persigue fundamentalmente es la conservación del negocio eliminando de la realidad jurídica únicamente aquella cláusula o pacto del acto dispositivo que contraviene el ordenamiento jurídico sin destruir o eliminar sus demás partes.
Especialmente en materia societaria, existe una sanción específica de ineficacia, referida a las decisiones del máximo órgano social, respecto de la cual, sea lo primero puntualizar que ésta sanción no opera sobre las actas, sino sobre las decisiones sociales; precisión legal a partir de la cual, el artículo 190 del Código de Comercio, alude a ineficacia de las decisiones tomadas en una reunión en contravención a la convocatoria, el domicilio y el quórum que se consagran en el artículo 186 del Código de comercio.
Adicionalmente, debe señalarse que, frente a las sociedades anónimas, el artículo 433 del Código de DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Comercio, alude a la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas en esta sección. (Capítulo lll, artículos 429 y siguientes). Es decir, que en punto de las sociedades anónimas la sanción de ineficacia se extiende a los aspectos señalados en las citadas normas haciéndolo más amplio que en el resto de sociedades.
Aspecto a tener en consideración, dado que la consulta no se especifica el tipo societario objeto de su inquietud. El legislador facultó a los interesados a solicitar el reconocimiento de los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia ante las autoridades en funciones judiciales o administrativas. Por vía judicial, ésta Superintendencia de acuerdo con el artículo 24 numeral 5, literal c) del Código General del proceso, en ejercicio de funciones judiciales, podrá conocer de la “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión” o proceder al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, bajo la misma normatividad.
(…) Respecto del primer punto en el que se consulta si el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia tiene algún término de caducidad, se responde afirmativamente. Para el efecto se observa que, la caducidad hace relación a la posibilidad del ejercicio de la acción, es decir a la facultad de que los interesados activen el aparato judicial en aras de lograr el reconocimiento de un derecho.
En torno a la caducidad el doctor Jorge Hernán Gil, en su libro Teoría General de la Ineficacia, expresó lo siguiente: “La caducidad se encuentra ligada al concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el cual, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del funcionario competente, ni de la parte contraria.
De esta última nota característica se infiere que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término previsto por la ley para su ejercicio. Es decir, el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo dentro del cual el derecho puede ser últimamente ejercitado. En otras palabras, el fenómeno de la caducidad se considera el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado sin tener en cuenta la razón subjetiva, negligencia del titular del derecho, y aún la imposibilidad del hecho.
(…)” mientras que la prescripción se relaciona con los efectos del paso del tiempo para adquirir o extinguir un derecho y está definida en el artículo 2538 del Código Civil, en los siguientes términos: “toda acción DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”.
La previsión del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que consagra un término de cinco (5) años para el ejercicio de las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio, como un término de caducidad, es compartida por autores como el doctor Jorge Hernán Gil., quien en la misma obra citada anteriormente, expresó: “cuando se trata de computar el término respectivo o, la caducidad no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o en el contrato para que inicie el inexorable curso del plazo”.
Se infiere del contenido transcrito que una decisión del máximo órgano social puede estar viciada de ineficacia, cuando quiera que se acredite que ha sido adoptada en contravención a las reglas de convocatoria, domicilio y quórum que se consagran en el artículo 186 del Código de comercio. Sin embargo, cuando no existe consenso entre los asociados con respecto a su ocurrencia, dicha decisión societaria puede ser sometida al escrutinio judicial a efectos de que se reconozcan los presupuestos que la configuran.
En este evento, existe el término prescriptivo de cinco años para el ejercicio de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia ante esta Superintendencia, de conformidad con las previsiones del artículo 235 de la Ley 222 de 1995”62 En conclusión, este Tribunal tiene facultad legal, aún de oficio para pronunciarse sobre la ineficacia, pretendida, de las decisiones sociales cuya ineficacia ha sido pedida. 3.6.5.
Comparecencia, participación y representación de los socios en el máximo órgano social: Previo a entrar al estudio del quórum necesario para adoptar decisiones sociales en el máximo órgano de la sociedad y la consecuencia jurídica por la ausencia del mismo, es necesario dilucidar sobre la importancia de la participación de los socios en la junta de socios o asamblea general de accionistas, como manifestación de los derechos políticos y de participación de los socios en toda sociedad. 62 Superintendencia de Sociedades.
Oficio 220- 186633 DEL 30 DE AGOSTO DE 2022 DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 En principio, son los socios los llamados a asistir personalmente a la reunión del máximo órgano social para participar, deliberar y adoptar las decisiones que correspondan, en ejercicio de sus derechos políticos. Sin embargo, nada obsta para que el socio asista a través de un representante, situación que no podrá ser desconocida en los estatutos sociales, por cuanto es el socio quien decide la manera en cómo asiste y participa a las reuniones sociales: directamente o a través de un apoderado debidamente constituido para tal fin.
Al respecto, la doctrina especializada ha señalado lo siguiente respecto del derecho con el que cuenta los socios para ser representados en reuniones sociales por conducto de apoderado63: “En principio son los socios quienes asisten personalmente a las reuniones de la asamblea o junta de socios, pero también podrán hacerlo mediante representante, ya sea porque el socio se encuentra físicamente incapacitado para asistir o simplemente porque no desea hacerlo.
Este es un derecho inherente a todo socio y, por tanto, los estatutos no podrán desconocerlo, es decir, solo los socios tendrán la potestad de ejercerlo o no.” (Énfasis particular). Sobre el particular, el artículo 184 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995, establece lo siguiente respecto de la forma en que se puede representar al socio en las reuniones sociales: “Artículo 184.
Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos.
Los poderes otorgados en el exterior sólo requerirán las formalidades aquí previstas” (Énfasis particular). 63 Peña Nossa, Lisandro. De las Sociedades Comerciales. Editorial ECOE. Universidad del Rosario. Octava Edición. Bogotá 2017. Página 349. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 En tal sentido, cuando el socio decida otorgar poder para ser representando en una reunión de la junta de socios o asamblea general de accionistas, deberá cumplir con los siguientes requisitos: (i) el poder deberá ser otorgado por escrito;
(ii) deberá especificarse el nombre del apoderado y su sustituto, en caso de ser necesario; (iii) la fecha o época de la reunión o reuniones para las cuales confiere el poder para ser representado; y (iv) los demás requisitos señalados en los estatutos sociales, si establecen requisitos adicionales. Es importante resaltar que, tratándose de poderes otorgados en el exterior, es decir, cuando se otorguen fuera del territorio colombiano, deberán seguirse los mismos requisitos sin que sea dable exigir formalidades adicionales.
Así lo ha reconocido la doctrina sobre la materia en los siguientes términos64: “Debe anotarse preliminarmente que las previsiones del artículo 184 del Código de Comercio son exhaustivas en la materia, sin perjuicio de que los estatutos contemplen regulaciones complementarias, siempre que no hagan nugatorio el derecho de representación instrumental que compete a todos los asociados para hacer posible el ius deliberandi.
En tal sentido, ha dicho el Consejo de Estado que "existiendo norma expresa en el Código de Comercio (art. 184), reguladora de los poderes para reuniones de asambleas o junta de socios o administradores, no es viable la remisión a las normas del ordenamiento procedimental civil65. A partir de esta conclusión debe decirse, por ejemplo, que los poderes otorgados en el exterior no están sometidos a formalidades distintas a las contempladas en el artículo 184 del Código de Comercio (…)” (Énfasis particular).
Sin embargo, no puede perderse de vista que los documentos otorgados en el exterior deberán cumplir con las exigencias previstas en el artículo 480 del Código de Comercio, en lo que respecta a la autenticación de los documentos por parte de la autoridad competente en el país en que fueron otorgados y su posterior autenticación 64 Martínez Neira, Néstor Humberto.
Catedra de Derecho Contractual Societario. Editorial Legis. Segunda Edición. Bogotá 2014. Página 216. 65 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 21 de septiembre de 1992. Número Interno: 1467. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 por parte del cónsul colombiano o el de nación amiga, por lo que los poderes otorgados en el exterior deberán tener en cuenta también estos requisitos.
La norma en comenta indica que: “Artículo 480. Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul Colombiano o, a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes.
Al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país.” Por lo tanto, tratándose de sociedades extranjeras que no ejecutan negocios permanentes en Colombia, que tengan la calidad de socias de una sociedad domiciliada e inscrita en el territorio colombiano, podrán acudir a las reuniones sociales de esa sociedad colombiana directamente a través de su representante, que se acredita con el certificado expedido por la cámara de comercio o autoridad competente del país de domicilio, o que el representante debidamente acreditado otorgue un poder a un apoderado en los términos del artículo 184 del Código de Comercio, so pena de que exista una indebida representación de la sociedad extranjera, ya sea porque no asistió a través del representante inscrito en su registro o porque no otorgó el poder en debida forma.
En ese orden de ideas, es necesario que se cumplan los anteriores requisitos para efectos de una debida representación del socio en la juta de socios o asamblea de accionistas, en especial, cuando otorga un poder a un tercero, ya que, si el poder no cumple con los anteriores requisitos vistos, el socio en realidad no habrá participado en la deliberación y decisión de las determinaciones adoptadas en la reunión. Así lo ha explicado la doctrina en los siguientes términos66: “La Indivisibilidad de la representación encuentra consagración positiva en Colombia al disponer el artículo 184 del Código de Comercio que la representación es viable mediante poder 66 Martínez Neira, Néstor Humberto.
Catedra de Derecho Contractual Societario. Editorial Legis. Segunda Edición. Bogotá 2014. Páginas 215 a 228. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 otorgado por escrito en el que se indique el nombre del apoderado, sin que sea dable que un mismo socio designe para una misma asamblea varios representantes, cualquiera sea el tipo societario de que se trate, y si nombra un representante, el accionista no puede representar en la reunión del órgano parte del capital que ha suscrito.
(…) Para que sea válida la representación de acciones ajenas, es menester que el poder especial se ajuste a determinados requisitos consagrados en la ley, de naturaleza esencial, porque determinan la utilidad misma del acto de apoderamiento. Es decir, corresponden a una mínima información sin la cual la representación no se tendría por completa para los efectos de su ejercicio frente a un tercero, como lo es la sociedad misma ante quien se ejerce.
(…) Tratándose de los elementos esenciales del poder para representar un socio en una junta o asamblea de asociados, la ausencia de los requisitos que han sido estudiados, tales como el nombre del apoderado, la fecha o época de realización de la asamblea o la solemnidad del documento escrito, determinan que el poder se repute inexistente y, en consecuencia, no permita que quien lo ostente ejerza la representación correspondiente.
Es que, como lo enseña el artículo 833 del Código de Comercio, los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado producirán directamente efectos en relación con este; pero, claro está, si quien dice actuar en nombre de otro no es su representante, no puede vincularlo, lo que equivale a sostener en la materia que se estudia que el voto que así se emita adquiera eficacia jurídica.
De tal suerte que la sociedad y los asambleístas no pueden aceptarlo como tal, sin necesidad de intervención de autoridad administrativa o jurisdiccional alguna, y, por supuesto, a quien lo acredite o exhiba no puede tenérselo” (Énfasis particular). DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Así las cosas, para efectos de verificar la debida o indebida representación de la Parte Convocante en las distintas Asambleas de accionistas, en las que se adoptaron las decisiones controvertidas, el Tribunal deberá verificar, por un lado, si PEQUIVEN asistió directamente a través de su representante inscrito en la cámara de comercio o autoridad con funciones registrales en la República Bolivariana de Venezuela, o si por otro lado, acudió por conducto de un apoderado, en cuyo caso deberá verificar si se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 189 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, y siguiendo con lo planteado, resulta importante señalar el contenido del parágrafo séptimo (7) del artículo 20 de los estatutos de MONÓMEROS, que ratifican lo ya dicho, al manifestar: (..) “PARÁGRAFO SÉPTIMO. REPRESENTACIÓN DE LOS ACCIONISTAS. Los accionistas de la Sociedad tienen derecho a asistir a la Asamblea General de Accionistas Cuando un accionista nacional o extranjero no pueda asistir personalmente a la Asamblea puede ser representado mediante poder que debe allegarse a la Secretaría de la Asamblea General Sociedad vía correo físico, electrónico o fax …”. 3.7.
Conformación de quórum y consecuencias de la ausencia del quórum en el máximo órgano social Las decisiones adoptadas por una sociedad se expresan a través de la voluntad de los socios por conducto de sus órganos sociales, de suerte que se trata de una verdadera voluntad colectiva de la sociedad o el “querer social”67. Por lo tanto, es indispensable que las decisiones sociales se adopten de conformidad con las prescripciones legales y estatutarias para efectos de que correspondan con la verdadera voluntad de la sociedad y que estén revestidas de existencia, eficacia y validez.
Por esa razón, es necesario que se verifique el quórum de los asociados en las respectivas reuniones del máximo órgano social a efectos de deliberar y decidir lo que corresponda en dicha reunión. Así lo establece el artículo 419 del Código de Comercio, cuando indica que “La asamblea general la constituirán los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos.”.
Entonces, es claro que la manifestación de la voluntad de la sociedad por conducto de sus órganos, requiere, en principio, la reunión de los asociados previa la respectiva convocatoria y que se encuentre presente en la reunión el número necesario de acciones, cuotas sociales o partes de interés para 67 Cfr. Reyes Villamizar, Francisco.
Derecho Societario. Segunda edición. Tomo I. Editorial Temis, Bogotá, 2017. p. 588. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 deliberar y decidir, y así emitir válida y eficazmente la voluntad social. En sentido contrario, cuando los socios o accionistas no se reúnen ni participan en la deliberación y toma de decisiones, no podría afirmarse que la sociedad ha expresado su voluntad en forma válida y eficaz, pues, se requiere de la presencia y audiencia de los asociados68.
Es por ello por lo que la toma de decisiones sociales deberá ajustarse necesariamente a las exigencias legales o estatutarias respecto de las mayorías necesarias para deliberar o decidir, y su desconocimiento, como se verá, acarrea las consecuencias jurídicas establecidas expresamente por el ordenamiento. El Código de Comercio Colombiano prevé que las reuniones de la junta de socios o asamblea de accionistas deberá sujetarse a lo establecido en la ley y los estatutos en lo que respecta a la convocatoria y quórum.
Ello quiere significar que las reuniones sociales no dependen del mero capricho de sus asociados, sino que deben seguir las pautas legales o estatutarias que regulan estos aspectos. Al respecto, el artículo 186 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “Artículo 186. Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.
Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.” (Énfasis particular). En lo que respecta al quórum, que apunta a la capacidad para deliberar y decidir por parte de los socios conforme con el número de acciones presentes en la reunión y que son necesarias para discutir y adoptar una decisión, el artículo 427 del Código de Comercio estableció que: “Artículo 427.
La asamblea deliberará con un número plural de personas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un quórum diferente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos 68 Cfr. Artículos 181, 302 y 259 del Código de Comercio. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial.” Sin embargo, la anterior regla fue modificada por el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, en donde establece que el quórum para deliberar en una asamblea general de accionistas de una sociedad anónima será el de la mitad más uno de las acciones suscritas, salvo que los estatutos establezcan un porcentaje inferior.
Por su parte, el quórum para decidir corresponde a la mayoría de los votos presentes, salvo que en los estatutos se establezca un quórum diferente, siempre que no se traten de sociedades anónimas que negocien acciones en el mercado público de valores (“sociedades anónimas abiertas”), ya que, en ese caso, no podrá pactarse un quórum superior.
Para mayor claridad se transcribe a continuación el artículo 68 de la Ley 222 de 1995: “Articulo 68. Quorum y mayorías. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes.
En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.” (Énfasis particular). Es importante mencionar que los requisitos del quórum deliberatorio y quórum decisorio no requiere, en principio, la presencia y anuencia de todos y cada uno de los socios o accionistas, sino que se parte de un sistema de mayorías: una mayoría para deliberar (quórum deliberatorio) y una mayoría para decidir (quórum decisorio), de conformidad con lo reglado en los estatutos y en la ley, por cuanto, la decisión de la mayoría de los socios o accionistas torna la decisión adoptada en obligatoria para todos los socios, incluyendo los ausentes o disidentes69. 69 Cfr. Artículo 188 del Código de Comercio.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 En ese orden de ideas, de lo hasta acá mencionado, se desprende que los requisitos esenciales para garantizar la audiencia, participación y deliberación de los socios o accionistas en la asamblea general de accionistas, tratándose de una sociedad anónima, sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación mercantil70, son los siguientes: (i) Que se efectúe la convocatoria a la reunión en los términos y plazos previstos en los estatutos o en su defecto en la ley;
(ii) Que la reunión se adelante en el domicilio social de la sociedad; y, (iii) Que cuente con la participación necesaria de las acciones suscrita de la sociedad para deliberar (quórum deliberatorio). De esa manera, se insiste, para que la asamblea general de accionistas como órgano social de la sociedad anónima, es indispensable que la reunión se convoque y a ella asistan los socios o accionistas que permitan conformar el quórum deliberatorio y el quórum decisorio, so pena de que se apliquen las consecuencias legales consagradas en el ordenamiento mercantil.
En efecto, como fuera mencionado anteriormente, el artículo 190 del Código de Comercio establece cuáles son las sanciones por la trasgresión de los requisitos señalados anteriormente. La norma en cita indica expresamente que: “Artículo 190. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.” (Énfasis particular).
Nótese entonces que el ordenamiento jurídico mercantil colombiano establece en forma expresa cuáles son las diferentes sanciones que pueden aplicarse a las diferentes decisiones sociales, a saber: 70 Por ejemplo la reunión universal los socios o accionistas pueden reunirse sin convocatoria previa. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (i) Se sancionan con ineficacia las decisiones adoptadas en una reunión de la junta de socios o asamblea de accionistas que desconozcan las reglas legales o estatutarias respecto de la convocatoria a la reunión y del quórum para deliberar.
(ii) Se sancionan con nulidad absoluta las decisiones sociales que se adopten sin el número de votos necesarios según los estatutos o la ley (quórum decisorio) o que desconocen el contrato social. y (iii) Se sancionan con inoponibilidad a los socios ausentes o disidentes, cuando la decisión social no tiene carácter general en los términos del artículo 188 del Código de Comercio.
Puestas así las cosas, no hay duda alguna que las decisiones adoptadas en reuniones sociales de una asamblea general de accionistas que desconozcan las reglas de la convocatoria o del quórum necesario para reunirse y deliberar, serán ineficaces, lo que implica, que no producirán efecto jurídico alguno71. Por lo tanto, si en una reunión social no están presentes los socios que detenten las acciones necesarias para discutir y deliberar (quórum), o sus representantes o apoderados debidamente designados, la decisión adoptada en dicha reunión será ineficaz.
Esto significa que la ineficacia de las decisiones sociales no requiere declaración judicial, puesto que se tratan de decisiones que jamás produjeron efectos jurídicos. Se requiere que la autoridad judicial simplemente verifique la procedencia o no de la ineficacia como sanción a determinada decisión del máximo órgano social. En efecto, en Sentencia del 3 de diciembre de 2019, la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades sostuvo72: “En la misma línea, el Despacho estima pertinente anotar que “[l]a simple presencia física de un número plural de socios no necesariamente integra el concepto de quórum […] se requiere además el ánimo de reunirse, de constituirse en junta o asamblea”.
Lo anterior, podría fundamentarse en que al constituirse una sociedad “se pasa también de la simple suma de voluntades 71 Cfr. Artículo 897 del Código de Comercio. “Artículo 897. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” 72 Superintendencia de Sociedades.
Delegatura para Procedimientos Mercantiles. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado No. 2019-01-433449. Expediente No. 2018-800-00402. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 individuales de los asociados a la voluntad colectiva del sujeto societario, conocida también como el querer social”. Así las cosas, no cualquier interacción de los asociados implica, necesariamente, la celebración de una reunión del máximo órgano social.
Debe existir ánimo, voluntad de constituirse en asamblea general de accionistas o junta de socios, con el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los estatutos o a falta de estipulación, en la legislación mercantil. (…) Así las cosas, a pesar de que no se probó que la reunión celebrada el 16 de octubre de 2008 no se efectuó, los elementos de juicio apuntan a que, el 100% de los socios comanditarios y la totalidad de los socios gestores no se hallaban presentes como se encontraba consignado en el acta n.° 001.6 (…) En esa medida, las decisiones contenidas en el acta debatida adolecerían más bien de ineficacia por falta de convocatoria y por insuficiencia del quórum requerido por los estatutos, toda vez que no se encontraban presentes ni la señora María Cecilia Salom Sáenz en su calidad de socia gestora ni Pablo Andrés Piedrahita Salom en su calidad de socio comanditario y quienes representan el 22.3% de las cuotas en que se divide el capital de la sociedad.
En lo referente a la configuración del quórum, es preciso señalar que el artículo 186 del Código de Comercio indica expresamente que las reuniones deberán realizarse conforme a la ley y lo pactado en los estatutos sociales en cuanto a convocación y quórum. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados presupuestos, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho, y presupuestos cuyo reconocimiento puede realizarse de forma oficiosa o solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998.
Así, pues, en vista de que las anotadas falencias en las convocatorias y la insuficiencia en el quórum para deliberar en las reuniones en cuestión configuran dos de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia prevista en el artículo 190 del DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Código de Comercio, el Despacho debe concluir que son ineficaces todas aquellas decisiones adoptadas el 16 de octubre de 2008 por el máximo órgano social de Inversiones Zami y Cía. S. en C: S. en Liquidación, contenidas en el acta n.° 001.
Por lo demás, aunque la ineficacia no requiere declaración judicial, el Despacho considera que es indispensable corregir los efectos indebidos que alcanzaron a producir esas determinaciones sociales. Sobre el particular, es relevante consultar la opinión de Martínez Neira, según la cual “resulta entonces contrario al ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales de la igualdad reconocer efectos jurídicos a negocios ineficaces”.
Por este motivo, se le ordenará al liquidador de la sociedad que adopte las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia.” (Énfasis particular). De igual forma, la Superintendencia de Sociedades de Colombia, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en Sentencia del 18 de octubre de 201773: “Finalmente, le corresponde al Despacho analizar la insuficiencia del quórum invocada por el demandante.
Así, a la luz de las consideraciones previas acerca de la composición accionaria, debe ponerse de presente que el señor Pedro Blanco Honrubia no ostenta la calidad de accionista de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. en Liquidación, pues, si bien obra en el expediente un documento del 20 de octubre de 2010, en el que consta una enajenación de 20 acciones por parte de Teresita Villa Espinal a su favor, no se observa su inscripción en el libro de registro de accionistas.
Adicionalmente, de acuerdo con la información consignada en este mismo libro, se advierte que María Ofelia Rúa Guerra es titular de 37.000 acciones, las cuales fueron adquiridas mediante una adjudicación por sucesión testada de Teresita Villa Espinal. De esta manera, resulta bastante claro que la trasferencia de las 20 acciones a Pedro Blanco Honrubia nunca produjo efectos, en los términos del artículo 406 del Código de Comercio. 73 Superintendencia de Sociedades.
Delegatura para Procedimientos Mercantiles. Sentencia del 18 de octubre de 2017. Radicado No. 2017-01-535797. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 En este sentido, resulta evidente que no se configuró el quórum requerido, pues, pese a que la señora Rúa Guerra representa el 92.5% de las acciones suscritas, la asamblea general de accionistas de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. en Liquidación no podía deliberar únicamente con la presencia de ésta, en los términos del citado artículo 30 de los estatutos sociales.
Por tales motivos, el Despacho debe concluir que las decisiones adoptadas durante la sesión asamblearia en comento —vale decir, la aprobación de los estados financieros de la compañía de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015— son ineficaces. Como consecuencia de lo anterior, deberán corregirse los efectos que alcanzaron a producir la aprobación irregular de los estados financieros.
Por ello, se le oficiará al representante legal de Tedejota Villa & Cía. S.C.A. en Liquidación, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo advertido en esta sentencia. Así mismo, se ordenará la inscripción de esta providencia en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Medellín.” (Énfasis particular).
Finalmente, en Sentencia de junio de 2016, esa Delegatura explicó lo siguiente74: “Como ya se mencionó, el primero de los argumentos presentados por la demandante consiste en que ‘[C]lear Pond Investment Corp., no fue representada en la reunión extraordinaria de accionistas de El Zarzal S.A., y por ende no existió quórum para deliberar y decidir en dicha asamblea […], desembocando en clara ineficacia de las decisiones adoptadas en la misma, registradas ante la Cámara de Comercio el día 1 de julio de 2015’ (vid.
Folio 8). En particular, la demandante ha sostenido que María Ángela Raich Ortega, quien representó a la referida sociedad panameña durante la reunión del 5 de junio, no contaba con las facultades requeridas para el efecto. (…) (…) Con base en las anteriores precisiones, en el auto citado se señaló que este Despacho no podía simplemente ‘desconocer la vigencia 74 Superintendencia de Sociedades.
Sentencia de junio de 2016, radicado No. 2015-01-364850. Expediente No. 2015-800-197. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 de las afirmaciones formuladas en la escritura pública n.° 14.289 de la Notaría Primera del Circuito de Panamá, en la que se da fe pública de que el señor Medina puede actuar como apoderado general de Clear Pond Investment Corporation (vid.
Folio 84 a 87). La conclusión preliminar antes transcrita fue debatida por el apoderado de la demandante, con fundamento en que los documentos controvertidos deben ser examinados a la luz de la legislación societaria vigente en Colombia. Sin embargo, debe insistirse en la idea de que esta Superintendencia no puede pronunciarse acerca de la validez de las inscripciones registrales efectuadas en la República de Panamá. Así lo ha sostenido este Despacho, de manera reiterada, a lo largo de diferentes pronunciamientos.
En el caso de Gyptec S.A., por ejemplo, el Despacho se abstuvo de analizar ‘la eficacia jurídica de determinaciones asamblearias adoptadas de conformidad con la legislación societaria vigente en la República de Panamá. Así, pues, si uno de los principales fundamentos de las pretensiones de la demanda es la ineficacia o nulidad de la designación de Jorge Hakim Tawil como representante legal de las sociedades panameñas antes referidas, deben aportarse pruebas idóneas que le permitan al Despacho constatar la configuración de alguno de tales vicios (p.ej. pronunciamientos de una autoridad panameña sobre el particular)’.
Además, en el caso de Beymas Productos de España S.A.S., esta entidad explicó que no podía ‘pronunciarse acerca de la eficacia jurídica de determinaciones asamblearias aprobadas de conformidad con la legislación societaria vigente en España. Por este motivo, el Despacho no puede restarle vigencia a la certificación emitida por el Registrador Mercantil de Barcelona, en la que aparece inscrito el señor José Manuel Marques Costan como representante legal de Beymas Productos de España S.L.” (Énfasis particular).
Este último caso citado es de la mayor relevancia para la resolución de las pretensiones de la demanda arbitral a cargo de este Tribunal, en la medida en que versó precisamente sobre la debida o indebida representación de una sociedad extranjera como accionista en la asamblea general de accionistas de una sociedad colombiana, en donde, para la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, tribunal en asuntos societarios y mercantiles en DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Colombia, la representación de la sociedad extranjera se verifica con los documentos registrales emanados del país del domicilio de la sociedad extranjera, sin que sea dable para la autoridad judicial, como es este Tribunal Arbitral, desconocer esos documentos.
Por su parte, en diferentes procesos arbitrales también se ha sostenido que la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 186 del Código de Comercio dan lugar a la ineficacia de la decisión adoptada en la asamblea de accionistas. Sobre el particular el Laudo Arbitral del 21 de marzo de 201875: “358. Toda vez que bajo la pretensión en estudio se aspira a que el Tribunal declare que la reunión de la asamblea de accionistas de CSS Constructores a que se refiere el Acta No. 5 es inexistente y como consecuencia de ello, se reconozca la ineficacia de algunas decisiones adoptadas, resulta oportuno profundizar en torno a estos conceptos, particularmente, en lo que a las reuniones de la asamblea de accionistas se refiere. a. El Art. 186 del C. Cio señala, por regla general, que las reuniones de toda asamblea o junta de socios deben celebrarse (i) en el lugar del domicilio (ii) precedida de la convocatoria en los términos en que se señala en los estatutos y en la ley y (iii) con la mayoría -quórum deliberatorio- que se hubiere pactado en aquellos o en esta.
Solamente cuando concurren estos requisitos, podrá decirse que la presencia de los accionistas o asociados constituye una reunión de la asamblea de accionistas o de la junta de socios susceptible de emitir la voluntad social. (…) b. Sin tales requisitos, se estará en presencia de una reunión informal de los socios, sin vocación alguna de servir de vehículo para que la voluntad social trascienda frente a ellos, frente a la sociedad y frente a terceros, y mucho menos, para que sea el reflejo del querer social.
En pocas palabras, y en los términos del artículo 419 75 Laudo Arbitral del 21 de marzo de 2018, proferido dentro del Tribunal de Arbitraje conformado por Luis Carlos Gamboa Morales (Presidente), Andrés Fernández de Soto Londoño y Carlos Felipe Mayorga Patarroyo. Proceso Arbitral de NELLY BEATRIZ DAZA DE SOLARTE y MARÍA VICTORÍA SOLARTE DAZA contra CARLOS ALBERTO SOLARTE, LUIS FERNANDO SOLARTE MARCILO y CSS CONSTRUCTORES S.A. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 del C. Cio, no se habrá integrado o conformado una verdadera asamblea general de accionistas.
(…) 360. A falta de cualquiera de estos elementos, según sea el caso y tipo de requisito aplicable, no existirá reunión de los socios ni la expresión de la voluntad social que pueda ser calificada como proveniente de la “asamblea de accionistas” y de allí que las decisiones adoptadas sean ineficaces como lo señala el Art. 190 del C. Cio., en armonía con lo dispuesto en el Art. 186 del C. Cio y en concordancia con los Arts. 419 y 433 del C. Cio, aplicables a las sociedades anónimas, así como el parágrafo del Art. 21 de la Ley 222.
(…) 362. No obstante que como se ha visto, cuando no se reúnen los requisitos para que pueda predicarse la integración de accionistas, no puede afirmarse que haya una “reunión” de la misma, el Art. 190 del C. Cio señala que las decisiones tomadas en “una reunión” celebrada en contravención a lo previsto en el Art. 186 serán ineficaces.
¿Cuál es el alcance de la palabra reunión que allí utiliza el legislador? ¿Se trata de una reunión de los accionistas que tiene la virtualidad de integrar una asamblea de accionistas? 363. Sin lugar a dudas, con dicha expresión la ley reconoce que efectivamente pueden existir reuniones de los socios que, por carecer de los elementos atrás reseñados, no alcanzan a ser calificadas como una asamblea de accionistas.
Así sucede, por ejemplo, cuando se encuentre reunido el número mínimo de asociados requerido por los estatutos o la ley, pero la convocatoria no fue hecha en la forma pactada; o no se hizo con la anticipación debida; o cuando se encuentren reunidos en lugar diferente del domicilio, casos en los cuales hay reunión, pero esa reunión, no alcanza a tener suficiente entidad para considerarla como una asamblea de accionistas. 364.
En otras palabras, la reunión de los socios o accionistas únicamente podrá ser calificada de asamblea o junta de socios, DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 cuando concurran los requisitos expuestos. Y una decisión adoptada en el seno de una reunión de los socios o accionistas que no pueda ser calificada de asamblea, ningún efecto jurídico tendrá. Desde otra óptica, reunión de accionistas o socios no es sinónimo de asamblea de accionistas o junta de socios.
Aquella tendrá la condición de asamblea de accionistas o junta de socios cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos señalados.” (Énfasis particular). En igual sentido, en Laudo Arbitral del 17 de diciembre de 2020, en forma expresa se menciona que la ausencia de quórum deliberatorio por indebida representación de las acciones, cuotas sociales o partes de interés en la respectiva reunión del máximo órgano social conducen a la ineficacia de las decisiones76: “Para el Tribunal, si bien, no existió quorum alguno, por no estar debidamente representada ninguna de las cuotas de interés, desde el punto de vista jurídico estaríamos frente a una ineficacia por ausencia de quorum deliberatorio, con lo cual podríamos tipificar el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia previstos en el artículo 186 del Código de Comercio.
Esta sanción prevista en el artículo 897 del C. de Co. Trae como consecuencia la ausencia o falta total de efectos, por la voluntad del legislador de señalar expresamente esta sanción contra ciertos actos jurídicos. Esto significa que la ineficacia no se origina en la omisión o violación de los requisitos de validez del negocio jurídico, o sea como sucede en el artículo 190 del C. de Co.
Es una sanción típica y especial que prescribe la ley, como sucede en el caso de la falta de quorum deliberativo aquí analizado. Por este motivo no le corresponde a este Tribunal especular sobre la sanción a las decisiones, claramente la ley las califica como ineficaces.” (Énfasis particular). Así las cosas, de las decisiones jurisprudenciales y arbitrales anteriormente citadas, se aprecia que es claro que la reunión del máximo órgano social de una sociedad 76 Laudo Arbitral del 17 de diciembre de 2020, proferido dentro del Tribunal de Arbitraje conformado por José Octavio Zuluaga Rodríguez (Presidente), Adriana María Polanía Polanía y Liliana Otero Álvarez.
Proceso Arbitral de AURA NAYIBE MEJÍA LÓPEZ y EL LITISCONSORTE NECESARIO MANUEL MEJÍA LÓPEZ contra EL RÁPIDO DUITAMA LTDA., MARÍA ANTONIA MEJÍA LÓPEZ y FRUTO MEJÍA LÓPEZ. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 anónima, esto es, la asamblea general de accionista que se celebre en violación de lo previsto en el artículo 186 del Código de Comercio Colombiano en cuanto a su convocatoria, lugar de reunión y quórum para deliberar, lo que incluye la debida representación de las acciones necesarias para adelantar la reunión, son sancionadas por el ordenamiento jurídico mercantil con la ineficacia de pleno derecho de las decisiones sociales adoptadas en dicha reunión, lo que implica la ausencia de efectos jurídicos frente a la sociedad, los socios o accionistas y terceros. 3.8 Eficacia o ineficacia de las decisiones sociales de MONÓMEROS controvertidas por PEQUIVEN por falta de quórum: Teniendo en cuenta las anteriores premisas en torno a la eficacia de las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea de accionistas como máximo órgano social de la sociedad anónima, el Tribunal procederá a verificar la eficacia o ineficacia de las decisiones sociales de la Parte Convocada MONÓMEROS controvertidas por la Parte Convocante PEQUIVEN, y determinar si las reuniones sociales y las decisiones en cuestión cumplieron o no con las prescripciones legales y estatutarias previstas para tal fin.
En primer lugar, para determinar la eficacia o no de las decisiones sociales adoptadas en la Asamblea General de Accionistas de la Parte Convocada MONÓMEROS, en atención al quórum necesario para deliberar en las reuniones sociales, es necesario verificar la composición accionaria de MONÓMEROS y lo establecido en sus estatutos sociales sobre el particular.
Dentro del presente proceso arbitral no se discute que la composición accionaria de la Parte Convocada MONÓMEROS estaba conformada, durante todo el tiempo comprendido entre abril de 2019 y septiembre de 2021, de la siguiente manera: Tabla No. 1 Composición accionaria MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. SOCIO Porcentaje de acciones Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 86.21 % DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 4.79% Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. -COPEQUIM- 3.00% Sofilago S.A. 3.00% International Petrochemical Holding Limited 3.00% Total 100% En lo atinente al quórum deliberatorio de las reuniones de la Asamblea General de Accionistas de la Parte Convocada MONÓMEROS, tanto ordinarias como extraordinarias, los estatutos sociales previeron que en la reunión respectiva deberán estar presente un número accionistas que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas de MONÓMEROS.
En efecto, el Artículo 21 de los estatutos sociales de la Parte Convocada MONÓMEROS establece expresamente lo siguiente77: “Artículo 21°. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Para que exista quórum deliberatorio para las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General debe estar presente un número de accionistas que represente por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas.
Las decisiones en este caso se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de las acciones suscritas representadas, siempre que haya el quórum reglamentario. Cuando la ley o estos estatutos exijan un quórum deliberatorio y/o decisorio especial se deberá dar cumplimiento a éste.” (Énfasis particular). Por su parte, en los mismos estatutos de la Parte Convocada MONÓMEROS, se estipuló que en el evento en que un accionista, ya sea nacional o extranjero -como la Parte Convocante PEQUIVEN-, no pueda asistir personalmente a la Asamblea General de Accionistas de MONÓMEROS, podrá otorgar poder para ser representado, 77 Folio 238 de la demanda arbitral y sus anexos.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 siempre que se allegue el poder a la Secretaría de la Asamblea General de la Convocada MONÓMEROS a través de correo físico, electrónico o fax. Sobre el particular, el Parágrafo Séptimo del Artículo 20 de los estatutos sociales de la Parte Convocada MONÓMEROS señalan78: “Artículo 20°.
ASAMBLEAS: ASAMBLEA ORDINARIA. La convocatoria para la reunión de la Asamblea General Ordinaria se efectuará a través de los mecanismos estatutarios o de la ley, con al menos quince (15) días hábiles de anticipación al término legal para la celebración de la respectiva reunión, por medio de notificaciones personales enviada a cada uno de los accionistas, directamente y por escrito a la dirección física electrónica o al número de fax registrado.
(…) Parágrafo Tercero. ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. Las reuniones extraordinarias de Asamblea se realizarán cuando así lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la Sociedad. El Gerente General de la Junta Directiva, el Comité Ejecutivo, el Revisor Fiscal y los accionistas tienen derecho a solicitar la convocatoria a reuniones extraordinarias cuando lo consideren necesario, con por lo menos cinco (5) días comunes de anticipación a la reunión. La convocatoria por parte de los accionistas procederá siempre y cuando el porcentaje de accionistas que la soliciten represente más del sesenta por ciento (60%) de las acciones suscritas.
La agenda de la Asamblea Extraordinaria estará a disposición de los accionistas al momento de realizarse la convocatoria. La agenda no contendrá el punto de “otros” o “varios”. (…) Parágrafo Séptimo. REPRESENTACIÓN DE LOS ACCIONISTAS. Los accionistas de la Sociedad tienen derecho a asistir a la Asamblea General de Accionistas. Cuando un accionista nacional o extranjero no pueda asistir a la Asamblea puede ser representado 78 Folios 238 y 239 de la demanda arbitral y sus anexos.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 mediante poder que debe allegarse a la Secretaría de la Asamblea General Sociedad (sic) vía correo físico, electrónico o fax. (…)” (Énfasis particular). Siendo así las cosas, es necesario que el Tribunal verifique la composición del quórum deliberatorio de las reuniones de la Asamblea General de Accionistas de la Parte Convocada MONÓMEROS y controvertidas por la Parte Convocante PEQUIVEN, teniendo en cuenta lo establecido en las anteriores cláusulas estatutarias que regulan el número de acciones suscritas que deben estar presentes en la reunión para efectos de deliberar, y en lo que respecta a la representación de los accionistas en caso de no haber acudido personalmente a la Asamblea General de Accionistas de MONÓMEROS.
De acuerdo con las pretensiones 3.1 a 3.15 de la demanda arbitral contenidas, las decisiones sociales adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la Parte Convocada MONÓMEROS, cuya eficacia se controvierte, son las contenidas en las siguientes actas: Tabla No. 2 ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE MONÓMEROS COLOMBO VENZOLANOS S.A. ACTA, NÚMERO Y FECHA ACCIONISTA Y ACCIONES SUSCRITAS REPRESENTANTE / APODERADO DEL ACCIONISTA Acta No. 141 del 10 de abril de 2019 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito).
(ii) Comercializadora de Petroquímicos y (i) FERNANDO ASENJO ROSILLO (PEQUIVEN) (ii) FERNANDO ASENJO ROSILLO (COPEQUIM) (iii) FERNANDO ASENJO ROSILLO (SERVIFERTIL) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito).
Acta No. 143 del 12 de junio de 2019 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito).
(i) FERNANDO ASENJO ROSILLO (PEQUIVEN) (ii) FERNANDO ASENJO ROSILLO (COPEQUIM) (iii) FERNANDO ASENJO ROSILLO (SERVIFERTIL) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Acta No. 144 del 28 de junio de 2019 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito).
(ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) JOSÉ ALBERTO DE ANTONIO CABRE (PEQUIVEN) (ii) JOSÉ ALBERTO DE ANTONIO CABRE (COPEQUIM) (iii) JOSÉ ALBERTO DE ANTONIO CABRE (SERVIFERTIL) Acta No. 146 del 30 de septiembre de 2019 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito).
(ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- (i) FERNANDO ASENJO ROSILLO (PEQUIVEN) - apoderado-. (ii) FERNANDO ASENJO ROSILLO (COPEQUIM) - apoderado-. (iii) FERNANDO ASENJO ROSILLO (SERVIFERTIL) - apoderado-. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). Acta No. 147 del 11 de octubre de 2019 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) FERNANDO ASENJO ROSILLO (PEQUIVEN) (ii) FERNANDO ASENJO ROSILLO (COPEQUIM) (iii) FERNANDO ASENJO ROSILLO (SERVIFERTIL) Acta No. 148 del 20 de diciembre de 2019 (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- (i) IVÁN IVANOFF SOCORRO (PEQUIVEN) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (Asamblea extraordinaria) 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito).
(ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (ii) IVÁN IVANOFF SOCORRO (COPEQUIM) (iii) IVÁN IVANOFF SOCORRO (SERVIFERTIL) (iv) ANDRÉS ARVELO (IPHL) (v) ANDRÉS ARVELO (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Acta No. 149 del 28 de febrero de 2020 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito).
(ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- (i) FERNANDO ASENJO ROSILLO (PEQUIVEN) (ii) FERNANDO ASENJO ROSILLO (COPEQUIM) (iii) FERNANDO ASENJO ROSILLO (SERVIFERTIL) (iv) DIANA BRACHO BERTOMEU (IPHL) (v) DIANA BRACHO BERTOMEU (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
Acta No. 151 del 31 de marzo de 2020 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito).
(iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (i) IVÁN IVANOFF SOCORRO (PEQUIVEN) (ii) IVÁN IVANOFF SOCORRO (COPEQUIM) (iii) IVÁN IVANOFF SOCORRO (SERVIFERTIL) (iv) ANDRÉS ARVELO (IPHL) (v) ANDRÉS ARVELO (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
Acta No. 154 del 18 de junio de 2020 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito).
(iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 157 del 8 de octubre de 2020 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 158 del 27 de enero de 2021 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 164 del 6 de julio de 2021 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 165 del 21 de septiembre de 2021 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Por su parte, en la pretensión tercera se solicitó que se declare el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de “todas aquellas que se hayan adoptado desde el día diez (10) de abril de 2019 y hasta la fecha de inscripción del correspondiente laudo arbitral en la Cámara de Comercio de Barranquilla”, frente a las que, de acuerdo con el material probatorio debidamente incorporado en el expediente y que fue objeto de derecho de contradicción, se cuentan con las siguientes actas (adicionales a las incluidas en las pretensiones 3.1 a 3.15), respecto de las cuales se hará el respectivo análisis frente a la configuración o no de los presupuestos de ineficacia. Tabla No. 3 ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE MONÓMEROS COLOMBO VENZOLANOS S.A. ACTA, NÚMERO Y FECHA ACCIONISTA Y ACCIONES SUSCRITAS REPRESENTANTE / APODERADO DEL ACCIONISTA Acta No. 142 del 22 de mayo de 2019 (Asamblea extraextraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito).
(ii) Comercializadora de Petroquímicos y (i) FERNANDO ASENJO ROSILLO (PEQUIVEN) (ii) FERNANDO ASENJO ROSILLO (COPEQUIM) (iii) FERNANDO ASENJO ROSILLO (SERVIFERTIL) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito).
Acta No. 145 del 19 de septiembre de 2019 (Asamblea extraextraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito).
(i) FERNANDO ASENJO ROSILLO (PEQUIVEN) (ii) FERNANDO ASENJO ROSILLO (COPEQUIM) (iii) FERNANDO ASENJO ROSILLO (SERVIFERTIL) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Acta No. 150 del 28 de junio de 2019 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito).
(ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) SOFILAGO S.A. (i) IVÁN IVANOFF SOCORRO (PEQUIVEN) (ii) IVÁN IVANOFF SOCORRO (COPEQUIM) (iii) IVÁN IVANOFF SOCORRO (SERVIFERTIL) (iv) ANDRÉS ARVELO (IPHL) (v) ANDRÉS ARVELO (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). Acta No. 151 del 31 de marzo de 2020 (Asamblea ordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito).
(ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) SOFILAGO S.A. (i) IVÁN IVANOFF SOCORRO (PEQUIVEN) (ii) IVÁN IVANOFF SOCORRO (COPEQUIM) (iii) IVÁN IVANOFF SOCORRO (SERVIFERTIL) (iv) ANDRÉS ARVELO (IPHL) (v) ANDRÉS ARVELO (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). Acta No. 152 del 22 de abril de 2020 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito).
(ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(i) WISTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WISTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WISTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WISTON CABAS (IPHL) (v) WISTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (v) SOFILAGO S.A. 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). Acta No. 153 del 18 de mayo de 2020 (Asamblea extraextraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito).
(ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(i) WISTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WISTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WISTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WISTON CABAS (IPHL) (v) WISTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). Acta No. 155 del 23 de junio de 2020 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito).
(ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). (iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- (i) WISTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WISTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WISTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WISTON CABAS (IPHL) (v) WISTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito). Acta No. 156 del 12 de septiembre de 2020 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 159 del 28 de enero de 2021 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 160 del 17 de marzo de 2021 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 161 del 26 de marzo de 2021 (Asamblea ordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 162 del 30 de marzo de 2021 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 163 del 5 de mayo de 2021 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 165 del 21 de septiembre de 2021 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 166 del 4 de octubre de 2021 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 167 del 4 de octubre de 2021 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 168 del 12 de noviembre de 2021 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 169 del 18 de diciembre de 2021 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 170 del 29 de diciembre de 2021 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 171 del 19 de febrero de 2022 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 172 del 24 de marzo de 2022 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 173 del 13 de mayo de 2022 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 174 del 5 de julio de 2022 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Acta No. 175 del 11 de julio de 2022 (Asamblea extraordinaria) (i) Petroquímicas de Venezuela S.A. - PEQUIVEN- 1.387.403.730 acciones suscritas (86.21% del capital suscrito). (ii) Comercializadora de Petroquímicos y Químicos C.A. - COPEQUIM- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(iii) Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. -SERVIFERTIL- 77.099.046 acciones suscritas (4.79% del capital suscrito). (i) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) (ii) WINSTON CABAS (COPEQUIM) (iii) WINSTON CABAS (SERVIFERTIL) (iv) WINSTON CABAS (IPHL) (v) WINSTON CABAS (SOFILAGO) DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (iv) International Petrochemical Holding Limited -IPHL- 48.280.311 acciones suscritas (3% del capital suscrito).
(v) Sofilago S.A. - SOFILAGO- Para determinar si la Parte Convocante PEQUIVEN estuvo o no bien representada en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas de la Parte Convocada MONÓMEROS en las que se adoptaron las decisiones sociales que constan en las Actas mencionadas anteriormente, es necesario recordar que, como ya se estableció por el Tribunal en este capítulo, la Parte Convocante PEQUIVEN es una sociedad extranjera que no ejecuta actividades permanentes en Colombia en los términos del artículo 474 del Código de Comercio, de manera que la personería de los representantes de PEQUIVEN se acredita con el certificado de la cámara de comercio o la autoridad con funciones registrales en su país de domicilio.
En primer término, no se disputa que la Parte Convocante PEQUIVEN es una sociedad constituida con arreglo a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene su domicilio principal fuera del territorio colombiano, ya que de sus estatutos se desprende que el domicilio social de PEQUIVEN es Caracas (Venezuela)79 y según el Registro Único de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-80, el domicilio fiscal de PEQUIVEN es la Avenida 73 Calle 79-B, Edificio Corporativo PEQUIVEN, Piso PB, Oficina C J, zona industrial municipal sur de Valencia, Carabobo, Venezuela.
De igual forma no hay duda de que la Parte Convocante PEQUIVEN no adelanta actividades permanentes en Colombia, en la medida en que únicamente cuenta con la calidad de accionista de la sociedad colombiano MONÓMEROS, y ese solo hecho no constituye o se considera como actividad permanente en el territorio colombiano, a la 79 Ver Anexo 114 de la demanda arbitral y sus anexos. 80 Ver en el expediente digital documento en formato PDF denominado “RIF PEQUIVEN ACTUALIZADO 2023” Ruta: Carpeta 1-CONVOCANTE– PEQUIVEN/ Carpeta “2022-10-12 Información tributaria de PEQUIVEN”.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 luz del artículo 474 del Código de Comercio. Muestra de ello es que, una de las obligaciones de las sociedades extranjeras que adelantan negocios permanentes en Colombia es constituir y establecer una sucursal domiciliada en Colombia en los términos del artículo 471 del Código de Comercio Colombiano, situación que no sucede con la Parte Convocante PEQUIVEN, dejando claro que no adelanta negocios permanentes en el territorio nacional.
Así las cosas, como ya anunció el Tribunal, lo que se impone es verificar si las personas que fungieron como representantes de la Parte Convocante PEQUIVEN en las reuniones sociales de la Parte Convocada MONÓMEROS estaban o no inscritas como tal en el certificado de la cámara de comercio o la autoridad con funciones registrales en la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 486 del Código de Comercio, que es la norma sustantiva aplicable al caso concreto y a la que este Tribunal debe remitirse.
Sobre el particular, obra en el expediente prueba certificación expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado de Miranda, Ab. REINALDO ANTONIO PEREIRA, en la que certifica quiénes han ejercido la representación legal de PEQUIVEN entre 2019 y 2021. Dicha certificación menciona que han sido designados y han actuado como representantes legales de PEQUIVEN las siguientes personas: Representantes legales PEQUIVEM 2018-2021 Representante legal Fecha designación PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ 30 de diciembre de 2020 CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL 20 de septiembre de 2019 MARÍA EUGENIA NOROÑO TORRES 12 de diciembre de 2018 De otro lado, también existe en el expediente un Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Parte Convocante PEQUIVEN del 27 de noviembre de 2020, en el DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 que la sociedad Convocante designó a los miembros de la Junta Directiva de PEQUIVEN, así como al Presidente y al Representante Legal Judicial de esa sociedad.
En efecto, dentro del documento denominado “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA.A. (PEQUIVEN)”, se consignó expresamente lo siguiente81: “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2020, siendo las 2:00 p.m., se celebró en la sede del Ministerio del Poder Popular de Venezuela, situada en la Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Oeste, P-H, Urbanización La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital, una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), (…) 1.- Nombramiento de la Junta Directiva de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Primera del Documento Constitutivo Estatutario y; 2.- Nombramiento del Representante Judicial de PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Trigésima Primera del Documento Constitutivo estatutario.
Punto Primero: La Asamblea procedió a tratar los puntos de la agenda relacionado al nombramiento de la Junta Directiva de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). En tal sentido y conforme al artículo 2° del Decreto n.° 4.326 de fecha 17 de septiembre de 2020, emitido por la Presidencia de la República, la Asamblea de Accionista designa como miembros de la Junta Directiva de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) a los siguientes: 1.- Se designa al ciudadano PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ, titular de la cédula de identidad V-12.067.628 como PRESIDENTE DE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). 81 Ver folio 101 de la demanda arbitral y sus anexos.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 2.- Se designa al ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA DUQUE, titular de la cédula de identidad V-13.762.922 como VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). 3.- Se designa al ciudadano EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ ANAYA, titular de la cédula de identidad V-12.384.073 como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). 4.- Se designa al ciudadano JOSÉ MIGUEL GUERRERO MARRIAGA, titular de la cédula de identidad V-10.919.523 como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). 5-.
Se designa al ciudadano SERGIO DANIEL ARIAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-16.162.607 como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). 6.- Se designa al ciudadano HEIFRED JHOSELIN SEGOVIA MARRERO, titular de la cédula de identidad V-16.876.241 como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
Punto segundo: La Asamblea procedió a tratar el segundo punto de la agenda relacionado al nombramiento de la Representante Judicial de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). En tal sentido la Asamblea de Accionistas procedió a designar a la ciudadana IRIS VERONICA BRACHO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-6.319.084, inscrita en de (sic) profesión de abogado, como REPRESENTANTE JUDICIAL de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), con efectividad a partir de la presente Asamblea, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Trigésima Primera de los Estatutos Sociales de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Por último, la Asamblea autorizó a la ciudadana GRAED ELISA GARCÍA BOCARANDA, previamente identificada, para que certifique la presente Acta y al ciudadana (sic) GILBERTO LUNA, venezolana (sic), mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N.° V- (sic) V- 5.425.114, para efectuar las gestiones correspondientes a la inscripción de la Ley ante el Registro Mercantil correspondiente.
No habiendo otro asunto que tratar, se levantó la sesión, previa lectura, y firma de la presente acta.” (Énfasis particular). Teniendo en cuenta lo estipulado en dicha acta, se procedió a solicitar al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital la inscripción del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Parte Convocante PEQUIVEN del 27 de noviembre de 202082.
Por esa razón, el 30 de diciembre de 2020, se inscribió el Acta en el Registro de Comercio bajo el número 11, Tomo -126-A SDO. Al respecto, en documento del 30 de diciembre de 2020, el Registrador Mercantil Segundo Auxiliar del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela se expresó lo siguiente83: “SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Municipio Libertador, 30 de diciembre del Año 2020 Por presentado el anterior documento por su FIRMANTE, para su inscripción en el Registro Mercantil y fijación. Hágase de conformidad, y ARCHÍVESE original.
El anterior documento redactado por el Abogado GRAED ELISA GARCIA BOCARANDA IPSA N.: 80631, se inscribe en el Registro de Comercio bajo el Número 11, TOMO -126-A SDO. Derechos pagados BS: 0,00 Según planilla RM No., Banco No. Por BS: 0,00. La identificación se efectuó así: GILBERTO ANTONIO LUNA ROJAS, C.I.: V-5.426.114. Abogado revisor: SORAYA DE LA CONCEPCIÓN GIL CARPIO.” 82 Ver folio 98 de la demanda arbitral y sus anexos. 83 Ver folio100 de la demanda arbitral y sus anexos.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Por esa razón, a luz de lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio Colombiano, los representantes de la Parte Convocante PEQUIVEN que acudieron a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Parte Convocada MONÓMEROS, deben ser aquellos que se encuentran mencionados en la certificación expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado de Miranda, puesto que este Tribunal Arbitral, no podría desconocer los documentos emanados por las autoridades registrales de los otros países, salvo que se acredite, entre otros, que esos actos de registro fueron anulados por autoridad competente, situación que no se encuentra demostrada en el caso concreto.
En punto a la representación de PEQUIVEN, el testigo IVÁN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ expresamente indicó en diligencia llevada a cabo el día cuatro (4) noviembre de 2022, que: “Sí, la Ingeniera como le dije María Eugenia Noroño, el Almirante Cesar Salazar Coll fue el segundo y en este momento nuestro presidente de PEQUIVEN es el Ingeniero Pedro Rafael Tellechea Ruiz”84 y posteriormente, ante pregunta sobre si ¿Además de estas tres personas a las que ha hecho referencia hay otra persona a la que haya fungido como presidente de PEQUIVEN? El testigo indicó que “No, en Venezuela solamente hay una manera de elegir o de que el Presidente de la República pueda designar esos cargos y es a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y es potestad exclusiva del Presidente de la República o del Ministro si el Presidente le otorgara esa facultad” Lo anterior, fue ratificado por los testigos LUIS MOLINA DUQUE85 y NINOSKA DE LA CONCHA, esta última representante legal de MONÓMEROS, quien declaró, en punto a pregunta, sobre quiénes fueron los presidentes de PEQUIVEN de 2019 a 2022, indicó: “desde septiembre del 2020 hasta la fecha es el Ingeniero Pedro Rafael Tellechea, su antecesor inmediato es el señor Cesar Salazar Col y del 2019 al 2020 la Doctora María Eugenia Noroño”86 84 Respuesta dada por el testigo ante pregunta: Sabe usted cuántos presidentes tuvo PEQUIVEN entre el 2019 hasta el dos…, hasta la actualidad. 85 “En el año 2019 cuando ocurre la toma, la Presidencia de PEQUIVEN estaba en manos de la Ingeniero María Eugenia Noroño, posterior a esto en el año 2000, eh…, si…, luego de la salida del Ingeniero María Noroño el Almirante Cesar Salazar Coll asume la presidencia de PEQUIVEN hasta el 17 de septiembre del 2020 cuando la asume el actual Presidente Ingeniero Pedro Rafael Tellechea. 00:18:49 APODERADO (PEQUIVEN): Además de las tres personas a las que usted ha hecho referencia, existieron o existen otros presidentes de PEQUIVEN que lo hayan representado en esos momentos. 00:19:04 TESTIGO (LUIS MOLINA): No, o no que yo conozca, la casa matriz en todo este tiempo solo ha tenido de manera legal, nombrados por su accionista Ministerio de Petróleos estas tres personas” Testimonio recepcionado el día cuatro (4) de noviembre de 2022 86 Testimonio recepcionado el día cuatro (4) de noviembre de 2022 DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Finalmente, la testigo, ÁNGELA MARÍA SIERRA, en la diligencia del día quince (15) de diciembre de 2022, en punto al Presidente de PEQUIVEN indicó: “Ah, perfecto, no, no tuvo ninguna, realmente ninguna incidencia, esa persona continúa actuando en el marco de…, de sus funciones, que era representar, no era propiamente un presidente de PEQUIVEN, eso hay que tenerlo claro porque pues qué empresa iba a…, a…, a digamos a gerenciar, si es que PEQUIVEN físicamente aquí no existía, estaba en Venezuela, es una empresa pues que no tenía presupuesto, no existía como tal, eh, y pues lógicamente esta persona y eso hay que aclararlo muy bien, lo que era, era un representante del accionista PEQUIVEN, para efectos del funcionamiento de la asamblea general de accionistas y en el marco de ese cuerpo colegiado, no como presidente de PEQUIVEN, porque el día de mañana yo me…, yo me, yo digo que yo soy la presidenta no sé de ExxonMobil, Estados Unidos y vengo acá a Colombia y manifiesto lo anterior, no, no, eso era para efectos de la funcionalidad y la operatividad de la asamblea general de accionistas de MONOMEROS, y el marco era la representación de esos intereses o de… o la toma de esas decisiones en las mencionadas reuniones” (énfasis particular) En ese orden de ideas, las personas que representaron a PEQUIVEN en la Asamblea General de Accionistas de la Parte Convocada MONÓMEROS fueron los siguientes: Tabla No. 4 ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE MONÓMEROS COLOMBO VENZOLANOS S.A. ACTA, NÚMERO Y FECHA PERSONAS QUE ACUDIERON EN REPRESENTACIÓN DE PEQUIVEN REPRESENTANTES LEGALES DE PEQUIVEN INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL Acta No. 141 del 10 de abril de 2019 (Asamblea extraordinaria) FERNANDO ASENJO ROSILLO (PEQUIVEN) MARÍA EUGENIA NOROÑO TORRES Acta No. 143 del 12 de junio de 2019 (Asamblea extraordinaria) FERNANDO ASENJO ROSILLO (PEQUIVEN) MARÍA EUGENIA NOROÑO TORRES Acta No. 144 del 28 de junio de 2019 JOSÉ ALBERTO DE ANTONIO CABRE (PEQUIVEN) MARÍA EUGENIA NOROÑO TORRES DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (Asamblea extraordinaria) Acta No. 146 del 30 de septiembre de 2019 (Asamblea extraordinaria) FERNANDO ASENJO ROSILLO (PEQUIVEN) CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL Acta No. 147 del 11 de octubre de 2019 (Asamblea extraordinaria) FERNANDO ASENJO ROSILLO (PEQUIVEN) CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL Acta No. 148 del 20 de diciembre de 2019 (Asamblea extraordinaria) IVÁN IVANOFF SOCORRO (PEQUIVEN) CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL Acta No. 149 del 28 de febrero de 2020 (Asamblea extraordinaria) FERNANDO ASENJO ROSILLO (PEQUIVEN) CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL Acta No. 151 del 31 de marzo de 2020 (Asamblea extraordinaria) IVÁN IVANOFF SOCORRO (PEQUIVEN) CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL Acta No. 154 del 18 de junio de 2020 (Asamblea extraordinaria) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL Acta No. 157 del 8 de octubre de 2020 (Asamblea extraordinaria) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL Acta No. 158 del 27 de enero de 2021 WINSTON CABAS (PEQUIVEN) PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (Asamblea extraordinaria) Acta No. 164 del 6 de julio de 2021 (Asamblea extraordinaria) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Acta No. 165 del 21 de septiembre de 2021 (Asamblea extraordinaria) WINSTON CABAS (PEQUIVEN) PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Frente a las reuniones respecto de las cuales se hará pronunciamiento como consecuencia de la pretensión tercera relacionada con la solicitud que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de “todas aquellas que se hayan adoptado desde el día diez (10) de abril de 2019 y hasta la fecha de inscripción del correspondiente laudo arbitral en la Cámara de Comercio de Barranquilla” y cuyas actas obran en el expediente se tiene lo siguiente: ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE MONÓMEROS COLOMBO VENZOLANOS S.A. ACTA, NÚMERO Y FECHA PERSONAS QUE ACUDIERON EN REPRESENTACIÓN DE PEQUIVEN REPRESENTANTES LEGALES DE PEQUIVEN INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL Acta No. 142 del 22 de mayo de 2019 (Asamblea extraextraordinaria) FERNANDO ASENJO ROSILLO MARÍA EUGENIA NOROÑO TORRES Acta No. 145 del 19 de septiembre de 2019 FERNANDO ASENJO ROSILLO MARÍA EUGENIA NOROÑO TORRES DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (Asamblea extraextraordinaria) Acta No. 150 del 28 de junio de 2019 (Asamblea extraordinaria) IVÁN IVANOFF SOCORRO CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL Acta No. 151 del 31 de marzo de 2020 (Asamblea ordinaria) IVÁN IVANOFF SOCORRO CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL Acta No. 152 del 22 de abril de 2020 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL Acta No. 153 del 18 de mayo de 2020 (Asamblea extraextraordinaria) WISTON CABAS CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL Acta No. 155 del 23 de junio de 2020 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL Acta No. 156 del 12 de septiembre de 2020 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL Acta No. 159 del 28 de enero de 2021 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Acta No. 160 del 17 de marzo de 2021 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Acta No. 161 del 26 de marzo de 2021 (Asamblea ordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Acta No. 162 del 30 de marzo de 2021 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Acta No. 163 del 5 de mayo de 2021 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Acta No. 165 del 21 de septiembre de 2021 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Acta No. 166 del 4 de octubre de 2021 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Acta No. 167 del 4 de octubre de 2021 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Acta No. 168 del 12 de noviembre de 2021 WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 (Asamblea extraordinaria) Acta No. 169 del 18 de diciembre de 2021 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Acta No. 170 del 29 de diciembre de 2021 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Acta No. 171 del 19 de febrero de 2022 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Acta No. 172 del 24 de marzo de 2022 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Acta No. 173 del 13 de mayo de 2022 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Acta No. 174 del 5 de julio de 2022 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ Acta No. 175 del 11 de julio de 2022 (Asamblea extraordinaria) WISTON CABAS PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 El Tribunal encuentra que ninguna de las personas que acudieron a las asambleas de accionistas de MONÓMEROS, ello es, FERNANDO ASENJO ROSILLO, JOSÉ ALBERTO DE ANTONIO CABRE, IVÁN IVANOFF SOCORRO, WISTON CABAS y FERNANDO ASENJO ROSILLO se encuentran mencionados en el en la certificación expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado de Miranda ni en ningún otro documento proveniente del registro mercantil que obre en el expediente, por lo que se encuentra demostrado que la Parte Convocante PEQUIVEN no estuvo debidamente representada en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas de MONÓMEROS antes indicadas.
De la misma manera se observa que de conformidad con la certificación que fuera agregada al expediente en razón de pruebas de oficio, decretadas por este colegiado, se determinó que, los representantes legales de PEQUIVEN para los años 2019, 2020 y 2021 fueron: MARIA EUGENIA NOROÑO TORRES, CESAR SALAZAR COOL y PEDRO TALLECHEA RUIZ, respectivamente, quienes tampoco figuran ni otorgando poder, ni compareciendo directamente a las reuniones de asamblea cuyas decisiones han sido demandadas por parte de PEQUIVEN; en razón de lo anterior, por este hecho, también resultarían en ineficaces.
Para este Tribunal no es posible reconocer una diferencia entre una “PEQUIVEN física y otra PEQUIVEN distinta” como lo sostuvo la declarante ÁNGELA MARÍA SIERRA. Para el Tribunal, en la lógica primaria del derecho societario, para los efectos legales PEQUIVEN es una sola, cuyo reconocimiento en cuanto a su existencia, ubicación y representación, corresponde a la que legítimamente ha estado registrada ante la autoridad del registro mercantil venezolana.
En efecto, en vista de que las acciones de la Parte Convocante PEQUIVEN no estuvieron debidamente representadas por las personas que figuran en el registro mercantil de PEQUIVEN, se tiene que la Parte Convocante PEQUIVEN (propietaria del 86.21% del capital suscrito) en realidad no asistió a dichas reuniones de la Asamblea General de Accionistas de la Parte Convocada MONÓMEROS, de suerte que no estaba conformado el quórum necesario según el Artículo 21 de los estatutos de MONÓMEROS, que era de, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas de MONÓMEROS, puesto que, sin entrar a verificar la debida o no representación de las otras sociedades accionistas de MONÓMEROS, la realidad es DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 que no se alcanzó el quórum deliberatorio necesario conforme los estatutos sociales de MONÓMEROS.
Comprobada entonces la no asistencia de PEQUIVEN, accionista propietario del 86.21% del capital suscrito de MONOMEROS, ello conduce, necesariamente, a que las decisiones adoptadas en dichas Asambleas de Accionistas de MONÓMEROS sean ineficaces de pleno derecho y no produzcan efecto jurídico alguno. No puede pasar por alto el Tribunal la justificación inicialmente ofrecida por MONÓMEROS en el sentido de que las personas que acudieron a la Asamblea General de Accionistas de la Parte Convocada MÓNOMEROS lo hicieron con fundamento en el Acta No. 1 de la Junta Administradora Ad-Hoc de PEQUIVEN, en la que se designó a los representantes de esa Junta para efectos de representar a la Parte Convocante PEQUIVEN en la Asamblea General de Accionistas de la Parte Convocada MÓNMEROS.
En efecto, en el documento denominado “ACTA N° 1 de la JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC DE PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA, S.A.”87, se designaron a los siguientes representantes de PEQUIVEN en la Asamblea General de Accionistas de MONÓMEROS: “Vista las consideraciones anteriores, la Junta aprobó el voto afirmativo de cada uno de sus miembros, las siguientes resoluciones: PRIMERA: La Junta representará las acciones propiedad de PETROQUÍMICA VENEZOLANA (sic), C.A. (PEQUIVEN), de COMERCIALIZADORA DE PETROQUÍMICOS Y QUÍMICOS, C.A. (Copequim) y de FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, S.A. (Servifértil), en el capital social de MONÓMEROS.
SEGUNDA: La Junta Designa a las siguientes personas como sus representantes, y por lo tanto representantes de las acciones propiedad de PETROQUÍMICA VENEZOLANA (sic), C.A. (PEQUIVEN), COMERCIALIZADORA DE PETROQUÍMICOS Y QUÍMICOS, C.A. (Copequim) y de FERTILIZANTES Y SERVICIOS 87 Ver en expediente digital el documento en formato PDF denominado “MCV 20 20190401 – PEQUIVEN ACTA N 1 Junta Ad Hoc” Ruta Carpeta 2-CONVOCADA–MONÓMEROS/ Carpeta “2022-07-13 Contestación de la demanda”.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 PARA EL AGRO, S.A. (Servifértil), ante las asambleas de accionistas de MONÓMEROS: PRINCIPAL: Fernando Asenjo, titular de la cédula de identidad N° 3.920.495 y del pasaporte venezolano N° 110.723.532; y SUPLENTE: Iván Ángel Ivanoff Socorro, titular de la cédula de identidad N° 4.522.247 y del pasaporte venezolano N° 95.667.999 Dichos representantes pueden actuar de manera individual en representación de los accionistas PEQUIVEN, Servifertil y Copequim.
Cuando ambos participen o se encuentren presentes en alguna asamblea de accionistas de MONÓMEROS representando las acciones de los accionistas arriba descritos, la votación en representación de las mismas corresponderá al representante principal. La Junta podrá reemplazar a los representantes nombrados y designar nuevos en cualquier momento.
Sin embargo, hasta tanto algún remplazo de los representantes designados no haya formalmente sido notificado a MONÓMEROS por parte de la Junta, MONÓMEROS reconocerá a dichos representantes como representantes de las acciones de PEQUIVEN, Servifertil y Copequim a todos los efectos legales y estatutarios. (…)” Si bien es cierto que en dicha Acta se dice designar a los representantes de la Parte Convocante PEQUIVEN, para este Tribunal Arbitral no queda duda que MONÓMEROS debió, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Comercio, verificar la representación de dicha entidad mediante la certificación correspondiente que exige la norma en comento, y de haberlo hecho, hubiese encontrado que los miembros designados por la Junta Ad-Hoc, no correspondían con la persona que detentaba la representación legal de PEQUIVEN y que aparecía inscrita en su registro mercantil, como da cuenta la certificación que para tal efecto fuera expedida por el SEREM o su apoderado que hubiere sido debidamente constituido para tal efecto.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Empero, como ello no sucedió, el Tribunal no encuentra méritos ni evidencias que permitan acreditar que la Parte Convocante PEQUIVEN estuvo efectivamente representada en dichas Asambleas General de Accionistas de la Parte Convocada MONÓMEROS, en los términos de la legislación mercantil colombiana.
De igual forma, el Tribunal echa de menos un poder debidamente conferido a esos representantes en los términos del 184 del Código de Comercio, toda vez de las Actas de las Asambleas General de Accionistas de MONÓMEROS no se desprenden que se haya conferido poder a quienes asistieron como representantes de las acciones de PEQUIVEN, así como tampoco de los anexos de las Actas se pudo constatar la existencia del poder que habilitara la respectiva representación. Así las cosas, en gracia de discusión y si se considera esta tesis, ante la indebida demostración de la personería de los representantes de la Parte Convocante PEQUIVEN que asistieron a las Asambleas de Accionistas de la Parte Convocada MONÓMEROS con posterioridad al diez (10) de abril de 2019, así como también a la falta o ausencia de poderes, en los términos de legislación colombiana para representar a PEQUIVEN, este Tribunal encuentra que la Parte Convocante PEQUIVEN no habría asistido en debida forma a dichas reuniones de la Asamblea de Accionistas de MONÓMEROS, por lo que son ineficaces de pleno derecho por falta de quórum para deliberar, de conformidad con el Artículo 21 de los estatutos sociales de la Parte Convocada MONÓMEROS.
Ahora, si bien se consideró la posibilidad de análisis y estudio de las consecuencias por los eventuales y/o posibles yerros en las convocatorias de las respectivas reuniones, las mismas no serán objeto de pronunciamiento habida cuenta del hallazgo de los presupuestos de ineficacia en el quorum deliberatorio de las Asambleas de Accionistas de la Convocada de que trata el presente Laudo.
Ahora bien, el Tribunal se pronunciará en el mismo sentido antes señado en relación con las decisiones adoptadas por la Asamblea General de accionistas de MONÓMEROS contenidas en unas actas que aunque no fueron determinadas en la pretensión tercera de la demanda, sí fueron remitidas al proceso como consecuencia de la orden oficiosa88 emitida por este Panel Arbitral y que se incorporaron en legal 88 Auto No. 16 del 7 de octubre de 2022.
Mediante Auto No. 19 del 20 de octubre de 2022 se requirió a MONOMEROS sobre el cumplimiento de la orden oficiosa del Tribunal. DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 forma al mismo, sin ningún tipo de reparo o contradicción de la Convocada89. Por lo anterior, el Tribunal se entiende habilitado sobre las decisiones contenidas en dichas actas en razón de lo pretendido por PEQUIVEN cuando en su pretensión tercera indica que “y todas aquellas que se hayan adoptado desde el día diez (10) de abril de 2019 y hasta la fecha de inscripción del correspondiente laudo arbitral en la Cámara de Comercio de Barranquilla”, estando además tales declaratorias dentro del ámbito del pacto arbitral que habilita el presente Tribunal.
En consecuencia, se declarará la ineficacia de las siguientes decisiones: - Acta No. 141 del 10 de abril de 2019 - Acta No. 142 del 22 de mayo de 2019 - Acta No. 143 del 12 de junio de 2019 - Acta No. 144 del 28 de junio de 2019 - Acta No. 145 del 19 de septiembre de 2019 - Acta No. 146 del 30 de septiembre de 2019 - Acta No. 147 del 11 de otubre de 2019 - Acta No. 148 del 20 de diciembre de 2019 - Acta No. 149 del 28 de febrero de 2020 - Acta No. 150 del 28 de junio de 2019 - Acta No. 151 del 31 de marzo de 2020 - Acta No. 152 del 22 de abril de 2020 - Acta No. 153 del 18 de mayo de 2020 - Acta No. 154 del 18 de junio de 2020 - Acta No. 155 del 23 de junio de 2020 - Acta No. 156 del 12 de septiembre de 2020 - Acta No. 157 del 8 de octubre de 2020 - Acta No. 158 del 27 de enero de 2021 - Acta No. 159 del 28 de enero de 2021 - Acta No. 160 del 17 de marzo de 2021 - Acta No. 161 del 26 de marzo de 2021 - Acta No. 162 del 30 de marzo de 2021 - Acta No. 163 del 5 de mayo de 2021 - Acta No. 164 del 14 de julio de 2021 - Acta No. 165 del 21 de septiembre de 2021. 89 Actas remitidas mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2022 e incorporadas mediante Auto No. 20 del 1 de noviembre de 2022.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 - Acta No. 166 del 4 de octubre de 2021 - Acta No. 167 del 4 de octubre de 2021 - Acta No. 168 del 12 de noviembre de 2021 - Acta No. 169 del 18 de diciembre de 2021 - Acta No. 170 del 29 de diciembre de 2021 - Acta No. 171 del 19 de febrero de 2022 - Acta No. 172 del 24 de marzo de 2022 - Acta No. 173 del 13 de mayo de 2022 - Acta No. 174 del 5 de julio de 2022 - Acta No. 175 del 11 de julio de 2022 Finalmente, el Tribunal se abstendrá de efectuar pronunciamientos sobre las decisiones que hubieren podido adoptarse por la Asamblea de Accionistas de MONÓMEROS con posterioridad al 11 de julio de 2022, como quiera que no obra en el expediente prueba de su ocurrencia o celebración ni sobre aquellas que no se hubieren remitido en su oportunidad. 3.9.
Pronunciamiento sobre las Pretensiones de la Demanda: 3.9.1. En cuanto a la Primera de las principales: Como se ha indicado en el transcurso del presente Laudo y en el auto en razón del cual se asumió la competencia, el Tribunal se declaró incompetente para conocerla. 3.9.2. En cuanto a las Segunda y Tercera de las Principales: Como viene expuesto y ante la prueba de la indebida representación o la no asistencia de PEQUIVEN a las reuniones de las Asambleas de Accionistas de la Convocada objeto del proceso, se declarará la ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la Parte Convocada MONÓMEROS, que se encuentran consignadas en las siguientes actas: - Acta No. 141 del 10 de abril de 2019 - Acta No. 142 del 22 de mayo de 2019 - Acta No. 143 del 12 de junio de 2019 - Acta No. 144 del 28 de junio de 2019 - Acta No. 145 del 19 de septiembre de 2019 - Acta No. 146 del 30 de septiembre de 2019 DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 - Acta No. 147 del 11 de otubre de 2019 - Acta No. 148 del 20 de diciembre de 2019 - Acta No. 149 del 28 de febrero de 2020 - Acta No. 150 del 28 de junio de 2019 - Acta No. 151 del 31 de marzo de 2020 - Acta No. 152 del 22 de abril de 2020 - Acta No. 153 del 18 de mayo de 2020 - Acta No. 154 del 18 de junio de 2020 - Acta No. 155 del 23 de junio de 2020 - Acta No. 156 del 12 de septiembre de 2020 - Acta No. 157 del 8 de octubre de 2020 - Acta No. 158 del 27 de enero de 2021 - Acta No. 159 del 28 de enero de 2021 - Acta No. 160 del 17 de marzo de 2021 - Acta No. 161 del 26 de marzo de 2021 - Acta No. 162 del 30 de marzo de 2021 - Acta No. 163 del 5 de mayo de 2021 - Acta No. 164 del 14 de julio de 2021 - Acta No. 165 del 21 de septiembre de 2021. - Acta No. 166 del 4 de octubre de 2021 - Acta No. 167 del 4 de octubre de 2021 - Acta No. 168 del 12 de noviembre de 2021 - Acta No. 169 del 18 de diciembre de 2021 - Acta No. 170 del 29 de diciembre de 2021 - Acta No. 171 del 19 de febrero de 2022 - Acta No. 172 del 24 de marzo de 2022 - Acta No. 173 del 13 de mayo de 2022 - Acta No. 174 del 5 de julio de 2022 - Acta No. 175 del 11 de julio de 2022 De esa forma, prosperan las pretensiones 2 y 3 parcialmente (prosperan las pretensiones 3.1 a 3.9, 3.11, 3.13 a 3.14 y 3.16), de la demanda arbitral formulada por la Parte Convocante PEQUIVEN.
Frente a las pretensiones 3.10, 3.12 y 3.15 de la demanda, encuentra el Tribunal que, a pesar de la intensa labor probatoria y las múltiples pruebas de oficio decretadas, no obran en el expediente copia de las actas en las que pueda verificarse si se cumplieron DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 con los requisitos de quorum y convocatoria, por lo que el Tribunal las negará en la parte resolutiva.
De igual forma, la pretensión segunda (2) prosperará respecto de las decisiones que dan cuenta las siguientes actas: - Acta No. 141 del 10 de abril de 2019 - Acta No. 142 del 22 de mayo de 2019 - Acta No. 143 del 12 de junio de 2019 - Acta No. 144 del 28 de junio de 2019 - Acta No. 145 del 19 de septiembre de 2019 - Acta No. 146 del 30 de septiembre de 2019 - Acta No. 147 del 11 de otubre de 2019 - Acta No. 148 del 20 de diciembre de 2019 - Acta No. 149 del 28 de febrero de 2020 - Acta No. 150 del 28 de junio de 2019 - Acta No. 151 del 31 de marzo de 2020 - Acta No. 152 del 22 de abril de 2020 - Acta No. 153 del 18 de mayo de 2020 - Acta No. 154 del 18 de junio de 2020 - Acta No. 155 del 23 de junio de 2020 - Acta No. 156 del 12 de septiembre de 2020 - Acta No. 157 del 8 de octubre de 2020 - Acta No. 158 del 27 de enero de 2021 - Acta No. 159 del 28 de enero de 2021 - Acta No. 160 del 17 de marzo de 2021 - Acta No. 161 del 26 de marzo de 2021 - Acta No. 162 del 30 de marzo de 2021 - Acta No. 163 del 5 de mayo de 2021 - Acta No. 164 del 14 de julio de 2021 - Acta No. 165 del 21 de septiembre de 2021. - Acta No. 166 del 4 de octubre de 2021 - Acta No. 167 del 4 de octubre de 2021 - Acta No. 168 del 12 de noviembre de 2021 - Acta No. 169 del 18 de diciembre de 2021 - Acta No. 170 del 29 de diciembre de 2021 - Acta No. 171 del 19 de febrero de 2022 - Acta No. 172 del 24 de marzo de 2022 DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 - Acta No. 173 del 13 de mayo de 2022 - Acta No. 174 del 5 de julio de 2022 - Acta No. 175 del 11 de julio de 2022 Por sustracción de materia, el Tribunal no se pronunciará sobre las pretensiones subsidiarias en relación con las que prosperó la pretensión tercera (3) de la demanda arbitral.
Frente a las pretensiones subsidiarias 1.10, 1.12 y 1.15 de la demanda, advierte el Tribunal que deberán correr la misma suerte de las pretensiones principales, toda vez que no existe en el expediente material probatorio que le permita al Tribunal hacer una labor de verificación para efectos de estudiar la inoponibilidad solicitada. Lo anterior, se insiste, que, no obstante, este Tribunal fue proactivo en la actividad probatoria, no obran en el expediente copia de las actas en las que pueda verificarse si se cumplieron con los requisitos de quorum y convocatoria, por lo que el Tribunal las negará en la parte resolutiva. 3.9.3.
Consideraciones del Tribunal sobre la pretensión cuarta: Consecuente con lo anterior, es claro que, al encontrarse probados los presupuestos de la sanción jurídica de ineficacia, y como quiera que ésta afecta directamente las decisiones tomadas en las asambleas que constan en las actas antes relacionadas, los nombramientos realizados en éstas, no tienen efectos jurídicos, más no se podrá acceder a la declaración solicitada en los términos propuestos en esta pretensión, por cuanto el Tribunal no conoció, ni fueron objeto de análisis en este proceso las actas de la Asamblea General de Accionistas de MONÓMEROS antes de los cambios y modificaciones efectuadas mediante las decisiones contenidas en el acta 141 del 10 de abril del 2019 inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Adicionalmente, de conformidad con el último Certificado de Cámara de Comercio de Barranquilla de la Sociedad MONÓMEROS aportado al proceso, hoy los dignatarios de los órganos de dirección, administración y control de MONÓMEROS, son los que aparecen en dichos documentos, no controvertidos y aceptados por PEQUIVEN en el presente trámite procesal. 3.9.4.
Consideraciones del Tribunal sobre la pretensión quinta y segunda condenatoria: Estas no se constituyen en unas pretensiones propiamente dichas, sino que, en realidad consagran una solicitud de ordenamientos consecuenciales a la declaración de ineficacia precedente, a los que el Tribunal no podrá acceder, teniendo en cuenta DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 que estos rebasan la cláusula compromisoria por cuanto involucrarían la cancelación de actos administrativos proferidos por un tercero, no vinculado al pacto arbitral y que por ende no fue parte en el proceso.
De tal manera que, se accederá solo a ordenar la inscripción del laudo arbitral en la Cámara de Comercio de Barranquilla, para que esta entidad bajo su competencia y las normas que rigen su funcionamiento, tome las decisiones que estime pertinentes. 3.10. Costas: Dispone el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso que el juez puede abstenerse de condenar en costas o imponer condena parcial cuando las pretensiones no prosperen en su totalidad.
En el presente caso, varias de las pretensiones de la demanda no alcanzarán prosperidad y otras (como la tercera) solo alcanzará éxito parcial. Adicionalmente, la contención en el asunto se disminuyó considerablemente con el desistimiento de las excepciones, lo cual le permite al Tribunal concluir por dichas razones, que es procedente abstenerse de condenar en costas.
IV. PARTE RESOLUTIVA: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre para dirimir las diferencias surgidas entre Petroquímica de Venezuela S.A. -PEQUIVEN- y MONÓMEROS Colombo Venezolanos S.A. -MONÓMEROS-, administrando justicia por habilitación de las Partes, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, en derecho, RESUELVE Primero: Acoger lo resuelto sobre la falta de competencia en Auto No. 15 del siete (7) de octubre de 2022 del Tribunal para conocer la pretensión primera (1) de la demanda, de conformidad con la parte motiva de este Laudo.
Segundo: Declarar, que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. – PEQUIVEN S.A., no estuvo representada en las reuniones de Asamblea General de Accionistas de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. – MONÓMEROS S.A., DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 identificada bajo el NIT. 860.020.439-5, de conformidad con la parte motiva de este Laudo, que dan cuenta las siguientes actas: - Acta No. 141 del 10 de abril de 2019 - Acta No. 142 del 22 de mayo de 2019 - Acta No. 143 del 12 de junio de 2019 - Acta No. 144 del 28 de junio de 2019 - Acta No. 145 del 19 de septiembre de 2019 - Acta No. 146 del 30 de septiembre de 2019 - Acta No. 147 del 11 de otubre de 2019 - Acta No. 148 del 20 de diciembre de 2019 - Acta No. 149 del 28 de febrero de 2020 - Acta No. 150 del 28 de junio de 2019 - Acta No. 151 del 31 de marzo de 2020 - Acta No. 152 del 22 de abril de 2020 - Acta No. 153 del 18 de mayo de 2020 - Acta No. 154 del 18 de junio de 2020 - Acta No. 155 del 23 de junio de 2020 - Acta No. 156 del 12 de septiembre de 2020 - Acta No. 157 del 8 de octubre de 2020 - Acta No. 158 del 27 de enero de 2021 - Acta No. 159 del 28 de enero de 2021 - Acta No. 160 del 17 de marzo de 2021 - Acta No. 161 del 26 de marzo de 2021 - Acta No. 162 del 30 de marzo de 2021 - Acta No. 163 del 5 de mayo de 2021 - Acta No. 164 del 14 de julio de 2021 - Acta No. 165 del 21 de septiembre de 2021. - Acta No. 166 del 4 de octubre de 2021 - Acta No. 167 del 4 de octubre de 2021 - Acta No. 168 del 12 de noviembre de 2021 - Acta No. 169 del 18 de diciembre de 2021 - Acta No. 170 del 29 de diciembre de 2021 - Acta No. 171 del 19 de febrero de 2022 - Acta No. 172 del 24 de marzo de 2022 - Acta No. 173 del 13 de mayo de 2022 - Acta No. 174 del 5 de julio de 2022 - Acta No. 175 del 11 de julio de 2022 DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Tercero: Reconocer los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. – MONÓMEROS S.A., identificada bajo el NIT. 860.020.439-5, y por lo tanto son ineficaces y no producen efectos jurídicos, conforme las razones expuestas en la parte motiva, las decisiones contenidas en las siguientes actas: - Acta No. 141 del 10 de abril de 2019 - Acta No. 142 del 22 de mayo de 2019 - Acta No. 143 del 12 de junio de 2019 - Acta No. 144 del 28 de junio de 2019 - Acta No. 145 del 19 de septiembre de 2019 - Acta No. 146 del 30 de septiembre de 2019 - Acta No. 147 del 11 de otubre de 2019 - Acta No. 148 del 20 de diciembre de 2019 - Acta No. 149 del 28 de febrero de 2020 - Acta No. 150 del 28 de junio de 2019 - Acta No. 151 del 31 de marzo de 2020 - Acta No. 152 del 22 de abril de 2020 - Acta No. 153 del 18 de mayo de 2020 - Acta No. 154 del 18 de junio de 2020 - Acta No. 155 del 23 de junio de 2020 - Acta No. 156 del 12 de septiembre de 2020 - Acta No. 157 del 8 de octubre de 2020 - Acta No. 158 del 27 de enero de 2021 - Acta No. 159 del 28 de enero de 2021 - Acta No. 160 del 17 de marzo de 2021 - Acta No. 161 del 26 de marzo de 2021 - Acta No. 162 del 30 de marzo de 2021 - Acta No. 163 del 5 de mayo de 2021 - Acta No. 164 del 14 de julio de 2021 - Acta No. 165 del 21 de septiembre de 2021. - Acta No. 166 del 4 de octubre de 2021 - Acta No. 167 del 4 de octubre de 2021 - Acta No. 168 del 12 de noviembre de 2021 - Acta No. 169 del 18 de diciembre de 2021 - Acta No. 170 del 29 de diciembre de 2021 - Acta No. 171 del 19 de febrero de 2022 DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 - Acta No. 172 del 24 de marzo de 2022 - Acta No. 173 del 13 de mayo de 2022 - Acta No. 174 del 5 de julio de 2022 - Acta No. 175 del 11 de julio de 2022 Cuarto: Negar las pretensiones tres punto diez (3.10), tres punto doce (3.12) y tres punto quince (3.15) de la demanda, como consecuencia del ordinal tercero de esta resolutiva y de conformidad con la parte motiva de este Laudo.
Quinto. Negar como consecuencia de lo anterior y de conformidad con la parte motiva, las pretensiones que hacen referencia a decisiones contenidas en actas indeterminadas y que no hayan sido objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, en el periodo comprendido entre el diez (10) de abril de 2019 hasta la fecha de inscripción del presente Laudo.
Sexto: Negar la pretensión cuarta (4) de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Séptimo: Negar la pretensión quinta (5) de la demanda, y parcialmente la segunda (2) condenatoria, por las razones expuestas en el acápite pertinente de la parte motiva de la presente providencia. Octavo: Negar las pretensiones subsidiarias contenidas en los numerales uno punto diez (1.10), uno punto doce (1.12) y uno punto quince (1.15) de la demanda, de conformidad con la parte motiva del Laudo.
Noveno: Por prosperar las pretensiones principales parcialmente, el Tribunal no hace pronunciamiento sobre las demás pretensiones subsidiarias, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este Laudo. Décimo: No Condenar en costas a ninguna de las partes, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este Laudo Arbitral. Décimo primero: Ordenar la inscripción del presente Laudo Arbitral en la Cámara de Comercio de Barranquilla, para que dicha entidad adopte las decisiones que estime pertinentes.
DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361 Décimo Segundo: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
El Laudo se notificó en audiencia. Felipe García Pineda Árbitro Presidente Antonio Castillo Becerra Erwin Arteta Román Árbitro Árbitro Alberto Perdomo Pinto Secretario DocuSign Envelope ID: 674EFC63-D7C7-47AB-9F52-DF3B18060361