Tribunal Arbitral José Enrique Ibáñez Teruel contra Euroclean Medical S.A.S. Sede de funcionamiento: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla – Centro Empresarial Buenavista Carrera 53 No. 106 -280 Piso 2 Correo electrónico: jaguancha@camarabaq.org.co LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veinte nueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho Laudo Arbitral conclusivo del trámite convocado para dirimir las diferencias surgidas entre JOSÉ ENRIQUE IBÁÑEZ TERUEL y EUROCLEAN MEDICAL S.A.S. I.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL 1.1. El objeto de la controversia La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral tiene como origen las diferencias surgidas entre José Enrique Ibáñez Teruel y Euroclean Medical S.A.S., Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. en el marco del contrato de corretaje por ellos suscrito con fecha de 1 de enero de 2017. 1.2.
El pacto arbitral En el mencionado contrato de corretaje se estipuló NOVENO-CLÁUSULA COMPROMISORIA con el siguiente tenor: “Las partes aceptan solucionar sus diferencias por trámite conciliatorio en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de BARRANQUILLA-ATLÁNTICO. En el evento en que la conciliación resulte fallida, se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral el cual fallará en derecho, renunciando a hacer sus pretensiones ante los jueces ordinarios, este tribunal se conformará conforme a las reglas del centro de conciliación y arbitraje de la cámara de comercio de Tunja quien designará los árbitros requeridos conforme a la cuantía de las pretensiones del conflicto sometido a su conocimiento.” 1.3.
La convocatoria de Tribunal de Arbitraje Mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2023 remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje, de la Cámara de Comercio de Barranquilla, el señor José Enrique Ibáñez Teruel, por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo de la convocatoria a Tribunal de Arbitraje cuyas pretensiones fueron formuladas contra Euroclean Medical S.A.S. 1.4.
Designación de los árbitros e instalación del Tribunal Según consta en correo electrónico1 remitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje, de la Cámara de Comercio de Tunja, se designó por el sistema de sorteo, como árbitro único principal a Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, quien aceptó el cargo. 1 Página 7 PDF Actuaciones surtidas centro de arbitraje, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. En audiencia de instalación según acta del 2 de mayo de 20232, el árbitro único designado declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, designando como secretario a Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia a las partes el cual quedó en firme.
Por auto No. 2 del mismo 2 de mayo, de instalación del Tribunal, se inadmitió la demanda arbitral, la cual fue posteriormente subsanada y admitida, mediante auto No. 4 del 6 de junio de 2023. 1.5. Demanda Arbitral Los hechos narrados por la parte convocante, de conformidad con su escrito de demanda subsanada, se resumen en los siguientes apartados: De acuerdo con las proposiciones fácticas de la demanda arbitral las partes de este trámite suscribieron un contrato que denominaron “de corretaje”, el 1 de enero de 2017, el cual, según el argumento demandatorio condensaría los elementos sustanciales del negocio jurídico del artículo 1317 del Código de Comercio.
Tomando como fuente el pacto negocial ocurrido por el ahora convocante José Enrique Ibáñez Teruel, y la empresa imputada como convocada Euro Clean Medical S.A.S. NIT. No. 900.604.802-8 el objeto contractual se centró en los siguientes términos: “conforme a los antecedentes, el presente contrato tiene como objeto que el CORREDOR asuma el encargo de gestionar, promover, y facilitar la compraventa y/o suministro de los siguientes productos: ESPONJAS DISPOBAÑO, DISPOFAN COMERCIALIZADOS por la empresa y procesos por parte de la empresa DEMANDANTE CON CUALQUIER SOCIEDAD DEL SECTOR INDUSTRIAL” 2 PDF que se encuentra en la subcarpeta “0- Actuaciones surtidas por C C y A”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. El término del contrato quedó estipulado con fecha de vencimiento a 31 de diciembre de 2017, y su ejecución se ha prorrogado durante los periodos de los años 2018, 2019, 2020, y 2021. Durante el tiempo que, el contrato ha sido ejecutado el demandante ha intermediado negocios en nombre e interés de la parte demandada, dicha actuación ha terminado con la consecución de una clientela sólida respecto de la cual, la parte demandada cuenta con clientes de importancia del sector de servicios médicos hospitalarios.
El 5 de enero de 2022, sin previo aviso, y por vía telefónica, fue notificado el demandante de la terminación del contrato por la parte demandada, y posteriormente, el 11 de enero de 2022 Euroclean Medical oficializa la terminación unilateral del contrato. En efecto, la terminación fue ilegal habida cuenta el momento en que se produjo.
Por las características del contrato celebrado y su ejecución, se trata de un contrato de agencia comercial, y no de corretaje, de cuya terminación unilateral por la parte demandada se ha derivado un perjuicio económico que debe ser resarcido. 1.6. Pretensiones de la demanda arbitral La demanda arbitral contiene textualmente las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare que el contrato denominado de corretaje, suscrito entre mi poderdante, José Enrique Ibáñez Teruel, y la entidad denominada Euroclean Medical S.A.S, representada legalmente por el señor Luis Vicente Soler Soto, suscrito el día 1 de enero de 2017, es en realidad un contrato de agencia comercial, en los términos del artículo 1317 a 1331 del Código de Comercio.
Segunda: Que se declare, como consecuencia de lo anterior, que el contrato de agencia comercial fue terminado unilateralmente sin justa causa imputable a mi poderdante José Enrique Ibáñez Teruel, por parte de la entidad demandada Euroclean Medical S.A.S, identificada con el NIT 900.604.802-8, representada legalmente por el señor Luis Vicente Soler Soto.
Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. Tercera: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a las compensaciones e indemnizaciones previstas y consignadas en el artículo 1324 del Código de Comercio, así: a) $5.231.000 por concepto de cesantía comercial de acuerdo al artículo 1324 inciso 1 del Código de Comercio (una doceava parte del promedio de la comisión de los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato) b) $37.662.000 por indemnización por clientela de acuerdo al artículo 1324 inciso 2 del Código de Comercio (cuando el empresario da por terminado UNILATERALMENTE el contrato como retribución y esfuerzos para acreditar marca y líneas de producto y se tendrá en cuenta extensión, importancia y volumen de negocios), utilizando media de últimos 3 años.
Cuarta: Que subsidiariamente, y en el evento de no prosperar las anteriores pretensiones, y fallando en equidad, se declare que la entidad demandada, Euroclean Medical S.A.S, identificada con el NIT Nº 900.604.802-8, representada legalmente por el señor Luis Vicente Soler Soto, termino ilegalmente el contrato denominado de corretaje, suscrito entre ellos y mi poderdante señor José Enrique Ibáñez Teruel.
Quinta: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare que dicho contrato quedo automáticamente prorrogado por un año más, es decir, tiene una vigencia del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022. Sexta: Que como consecuencia de lo anterior se condene a pagar a cargo de la entidad demandada y en favor de mi poderdante a título de compensación e indemnización las siguientes sumas de dinero: a) $6.643.440 por el saldo de comisiones pendientes al día 15 marzo de 2022 de las ventas realizadas hasta 31 diciembre de 2021 b) 12.554.000 $ por las comisiones del año 2022 considerando la media de las ventas de los 3 últimos años 2019-2020 y 2021 al 10% de comisión y c) 18.827.000 $ según cláusula TERCERA apartado f del contrato,( dentro de los 18 meses siguientes a la terminación del contrato el Corredor se obliga a no gestionar ni servir de intermediario con las empresas del sector.
Séptima: Que el laudo emitido por el Honorable Tribunal se haga en derecho y en equidad, en los términos del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012. Octava: Que se condene a la entidad demandada a cancelar las costas y los gastos originados con el trámite y desarrollo de este proceso arbitral.” Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. 1.7.
Contestación a la demanda arbitral y excepciones de mérito La parte convocada radicó por correo electrónico del 5 de julio de 2023 contestación de la demanda arbitral oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y contestó los hechos en que se fundamentó la demanda señalando algunos como ciertos, otros como no ciertos o no le constan, y algunos otros catalogándolos como que no constituyen hechos.
En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló las siguientes excepciones de mérito3: a) Falta de agotamiento de requisitos de procedibilidad b) Inexistencia del contrato de corretaje en los años 2017 y 2018 c) Contrato de corretaje cumplía con los requisitos legales d) Excepción genérica 1.8.
Audiencia de conciliación y fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral En audiencia del 28 de julio de 2023 el Tribunal declaró fracasada la audiencia de conciliación, y seguidamente procedió a dictar la providencia por medio de la cual fijó los gastos de funcionamiento y honorarios, del trámite arbitral.
Los gastos de funcionamiento y los honorarios del Tribunal, fueron pagados en su totalidad oportunamente por ambas partes. 3 Pág. 6 y siguientes del PDF “Contestación Euroclean con pruebas” Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Primera Audiencia de Trámite Fijada la primera audiencia de trámite, esta inició, y terminó el 11 de septiembre de 2023.
En la primera fecha mencionada el Tribunal asumió competencia mediante auto No. 10, providencia que no fue objeto de recursos o solicitudes de las partes. Las pruebas solicitadas por las partes fueron resueltas mediante providencia No. 11 del mismo 11 de septiembre de 2023, también sin recursos o peticiones de las partes. 2.2. Pruebas.
Las pruebas solicitadas por las partes, y decretadas por el Tribunal Arbitral, fueron practicadas de la siguiente manera: 2.2.1. Documentales. Se declararon como tales las aportadas por las partes procesales con los respectivos escritos allegados al proceso dentro de las oportunidades procesales para tal fin, es decir, en el libelo demandatorio, como en el escrito de contestación y excepciones. 2.2.2.
Interrogatorios de parte. En audiencia realizada el 15 de septiembre de 2023 fueron practicados los interrogatorios a las partes. Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. 2.3. Alegatos de Conclusión. Practicadas las pruebas, quedó concluida la instrucción del proceso mediante auto No. 13 del 2 de octubre de 2023, providencia mediante la cual, se fijó el día 9 de octubre de 2023 como fecha para la audiencia de alegatos de conclusión. En dicha audiencia, el apoderado de la parte convocante mediante intervención verbal expuso sus alegaciones, y allegó memoria escrita de estas por correo electrónico en la fecha de la audiencia. A su turno el apoderado de la convocada expuso oralmente sus alegatos de conclusión, y allegó memoria escrita de los referidos alegatos por correo electrónico en la fecha de la audiencia. La audiencia de alegatos quedó documentada en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico. 2.4.
Prueba de oficio. Encontrándose el expediente para emitir laudo arbitral, observa el Tribunal una situación que debía esclarecerse mediante la experticia de un perito contable, por ello, con auto de 9 de noviembre de 2023 se decretó prueba de oficio; posteriormente con auto de 5 de diciembre de 2023, se designó al perito contable, y se le comunicó el cuestionario que debía este absolver.
Presentado el dictamen pericial, y conforme a las disposiciones legales vigentes se procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 231 del C.G.P. fijando fecha de audiencia para el 16 de febrero de 2024; practicada la contradicción del dictamen pericial por las partes, se concedió plazo para que las mismas allegaran escrito de alegatos sobre el dictamen pericial contable.
Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. 2.5. Alegatos sobre el dictamen pericial Dentro del término establecido en auto No. 24, la convocante a través de su apoderado procedió a radicar los alegatos correspondientes, del mismo modo, la convocada a través de su apoderado procedió a radicar los alegatos conforme quedo documentado en el expediente digital del proceso arbitral.
III- OPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO. Las partes no fijaron término de duración del proceso según los términos de su pacto arbitral; por tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, “éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite”. La primera audiencia de trámite inició y terminó, el 11 de septiembre de 2023.
De conformidad con lo anterior, y dado que dentro del proceso se suspendieron términos entre el 1 al 15 de febrero, y del 22 al 28 de febrero de los corrientes, por lo anterior, teniendo en cuenta que las suspensiones acogieron 22 días, los mismos se adicionan al término que tiene el Tribunal Arbitral para proferir el Laudo, así las cosas, los 6 meses con sus suspensiones vencen el 2 de abril de 2024, en consecuencia, el laudo arbitral que por este documento se expide, está dentro del término legal para ser proferido.
IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 4.1. Competencia. De acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 116 de la Constitución Política, los particulares pueden ser investidos transitoriamente en la función de administrar justicia en las condiciones de jurados en las causas criminales, conciliadores, o la de Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad en los términos que determine la Ley.
La Ley 1563 de 2012 a su turno, se ocupa de dar contenido a la garantía Constitucional mencionada, estableció que, el modelo de justicia arbitral, se apoya en la cláusula compromisoria que podrá hacer parte del contrato, o constar en documento separado, pero inequívocamente referido al negocio jurídico de que se trata, pacto que tiene plena autonomía, existencia y eficacia, para pronunciarse acerca de las contingencias contractuales que circunstancialmente, y según lo hayan establecido las partes, deba ser utilizada para resolver diferencias relativas a la existencia, eficacia o validez del contrato; o cualquier otra disputa que ocurra sobre la ejecución de la convención, estableciéndose que el laudo equivale a la sentencia que profiere el Tribunal de Arbitraje, cuya amplitud de competencia diferencia 3 escenarios distintos, es decir, en derecho, en equidad o técnico, conforme a la voluntad de las partes al momento de confeccionar la cláusula compromisoria.
Para el caso que nos ocupa, en tanto, se acude a la Cámara de Comercio de Barranquilla y de Tunja, será necesario concluir que, el arbitraje que nos ocupa es institucional, y atendiendo la voluntad de los cocontratantes, conforme a la redacción de la cláusula compromisoria signada en el numeral noveno, la controversia que debe resolverse con esta decisión se apoya en el acuerdo de los signantes en lo concerniente, a la obligación de someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, en cual fallara en derecho, conforme a las reglas del centro de conciliación y arbitraje, de la Cámara de Comercio de Tunja, quien designará los árbitros requeridos conforme a la cuantía de las pretensiones estatuidas según el tipo de conflicto, que eventualmente surge, y que debe ser sometido a conocimiento del panel arbitral.
En los términos ante dichos, y aplicando la previsión sobre cuantías de las pretensiones, ha lugar a que el conflicto sea resuelto por arbitro único de forma que, la actuación en lo que a este segmento corresponde refleja a plenitud la voluntad del legislador, hipótesis que para nuestra contingencia opera para afirmar que la Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. competencia para dirimir la proposición demandatoria, y la contrarréplica de la parte convocada, se encuentra bien acreditada. 4.2.
Fijación del litigio. Atendiendo las salidas procesales que a través tanto de la demanda primigenia, sus adiciones y correcciones, animaron el marco tanto de las suplicas como de los fundamentos de la parte convocante, y a contra mano, la postura de la parte convocada, y en desarrollo de la narrativa inicial del presente laudo conforme al entendimiento de este panel arbitral, la controversia en esencia se sitúa en los siguientes extremos de los que no fue posible disolver en las fases de constitución del Tribunal Arbitral, en la audiencia de trámite, y la fase conciliatoria que ordena el legislador.
Así las cosas, la controversia se concreta, en la conducta de la convocada que da por terminado en forma unilateral el contrato conforme a comunicación del 11 de enero de 2022, lo cual da pie para que se califique por la parte actora como una conducta extemporánea, y por lo tanto ilegal, argumento que, según la proposición demandatoria efectiviza la renovación del contrato por un periodo más, dado que ya se había culminado, y a su vez iniciado en materia de prorrogas, a 31 de diciembre de 2021 una ampliación que finalizaría en el 2022, y por ahí, la causación de las consecuencias previstas en los artículos 1317 del Código de Comercio, y 1324 de la misma obra, claro sobre la premisa de desnaturalizar la esencia del contrato que ligo a las partes bajo la figura de un contrato de corretaje comercial, pues, según la óptica de la convocante en la práctica lo que ocurrió fue un contrato de agencia comercial, y no un contrato de corretaje a que se refiere el Código de Comercio en el artículo 1340.
Fluye de lo antedicho que, los contornos de la controversia imponen la carga al fallador de naturalizar con los diversos elementos de prueba, la genuina condición del vínculo contractual que ligo a las partes sobre la esfera definitoria a que se refiere Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. la normativa legal respecto de uno, y otro instrumento de convencionalidad previsto por la Ley Comercial, de manera que, el resto de pretensiones, en su prosperidad o en la eventualidad de su negativa, atan la definición declarativa del laudo, precisamente en el análisis del problema jurídico en cuestión. 4.3.
Problema jurídico. La instrucción de la controversia a la luz del planteamiento que ofrece la parte convocante, se concreta mas allá de la discusión teórico jurídica, en la posibilidad de que las pruebas que acompañaron la demanda, y aquellas que se desarrollaron dentro de la etapa probatoria incluido la determinación oficiosa adoptada por el Tribunal, permiten arrojar conclusiones que una vez decantadas en esta reflexión nos facilitaran contrastarla con un debate contra prueba en la perspectiva del planteamiento opositor.
En desarrollo de esta estrategia de análisis, revisaremos inicialmente el acervo que discutido en función de la posibilidad de naturalizar el contrato en estudio bajo la dimensión de una agencia comercial, en contra posición al nominativo a que se refiere el acuerdo suscrito entre Luis Vicente Soler Soto en representación de la sociedad Euro Clean Medical S.A.S. NIT No. 900.604.802-8 y el señor José Enrique Ibáñez Teruel, debidamente identificado en el que las partes dijeron celebrar un contrato de corretaje comercial, cuyo clausulado integró la voluntad negocial de las partes. 4.4.
Salida procesal de las partes en el momento de estructurar el contradictorio. Es conteste el conjunto de pretensiones a que se refiere el libelo demandatorio, desde luego integrado por la petición de condena sobre el rubro de cesantía comercial a que alude el artículo 1321, inciso 1º del Código de Comercio, y lo correspondiente a la indemnización por clientela según lo prevé el inciso 2º de la misma norma, cuyas cuantías se estimaron para el primer factor la suma de $5.231.000 y $37.662.000 Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. respectivamente, todo por cuanto la empresa demandante en los términos del contrato dio por terminado unilateralmente el negocio jurídico.4 Subsidiariamente el segundo planteamiento es, que se produzca un fallo en equidad sobre la base de un concepto de ilegalidad en que el representante legal de Euro Clean Medical S.A.S. habría incurrido, donde se origina una pretensión complementaria de prorroga automática comprendida entre el 1 de enero de 2022, y el 31 de diciembre del mismo año, hipótesis que, desde el punto de vista dinerario, y a título de compensación, implicaría el pago de $6.643.440 por el saldo de comisiones pendientes a la fecha de 15 de marzo de 2022 por las ventas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2021, en igual sentido la suma de $12.554.000 por las comisiones causadas desde el año 2022, considerando la media de las ventas por las vigencias 2019 a 2020, y 2021 al 10% de comisión, y la suma de $18.000.000 conforme a la cláusula tercera del contrato dentro de los 18 meses siguientes a la terminación del contrato, en el que el corredor se obliga a no gestionar ni servir de intermediario con las empresas del sector.
Estima la demanda que, la ejecución del contrato de corretaje comercial ya referido, implico en su desarrollo una situación material en que el corredor, es decir, el convocante, en cuanto logro para la empresa demandada clientes o compradores de los productos que allí se enlistaron, dentro de los que figuran entre otras empresas La Promotora, Médica y Odontológica de Medellín, Representaciones Medico Quirúrgicas IP S.A.S., la Sociedad Medica Antioqueña Soma, y la Sociedad Medica Rionegro Somer, entre otras, argumento que presenta como la razón normativa para concluir la modificación de la naturaleza jurídica de la relación contractual que preexistió entre las partes, y que varía el régimen de la misma desde un contrato de corretaje hacia la figura de una Agencia Comercial.
A lo anterior, agrega la forma de culminación de la relación contractual, asociado a los defectos derivados que darían fundamento al resto de pretensiones, ofreciendo 4 Empresa demandante, entendida en el concepto jurídico a que refiere el artículo 1324 del Código de Comercio en lo concerniente al contrato de agencia comercial. Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. como argumento de fondo, la calidad de los empresarios mercantiles, la duración del mismo, la estabilidad de su ejecución el objeto del negocio dentro de un ramo especifico de productos y una zona determinada, lo que lo conduce a concluir que, el contrato es en realidad una agencia comercial.
En el segmento probatorio se apoyó en las copias del negocio solicitando en forma concurrente la práctica de un interrogatorio de parte, que debería absolver el representante legal de la entidad demandada. A su vez la empresa convocada, una vez solucionados las dificultades inherentes al estudio de admisibilidad de la demanda, se refirió al planteamiento en los párrafos que estructuran el argumento del libelo, afirmando reconocer que, el contrato entre el señor Ibáñez Teruel y la sociedad Euro Clean Medical S.A.S., constituyo en todo tiempo un contrato de corretaje, máxime cuando es el mismo texto el que lo reconoce, cuyo desarrollo muestra el contenido económico del acuerdo en cuanto supuso una cláusula orientada al pago de comisiones equivalentes al 10% sobre el valor de facturas en las que, el demandante haya intermediado en ventas, cuantía que sería pagada en el momento en que las ventas hayan sido debidamente facturadas por la sociedad Euro Clean Medical S.A.S., y en el término de los 10 días siguientes a partir de la fecha de pagos.
Afirma que, la fecha real de la ejecución de contrato de corretaje, corrió desde el 1 de enero de 2019, y el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017, y el 1 de enero de 2019 obedeció a un preacuerdo entre las partes para solventar relaciones comerciales anteriores para básicamente poder acceder a créditos con entidades financieras.
En apoyo de la circunstancia advertida, no son ciertas las prórrogas para los años 2018 y 2019 (sic), dado que la voluntad real de las partes es que el mencionado contrato haya arrancado en el año 2019; en tales términos la obligación de la parte demandante se concretó en intermediar las ventas de los bienes y servicios de la demandada, de lo que no se deriva necesariamente que alcance para la consecución Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. de nuevos clientes, pues los supuestos establecimientos desde antes ya eran compradores de los productos que expendía la demandada, lo cual comprueba que se trata de una comisión de pago y no la representación comercial, de ahí que, no se puede aceptar el roll que pretende hacer reconocer en el proceso el accionante; de lo anterior, el rechazo a los hechos que cuestión diversa afirman, pues, la demandada durante el tiempo en que se realizó la relación negocial realizó un contrato civil bajo los términos del artículo 1602, es decir, un contrato de corretaje según el cual los términos del mismo, las obligaciones de las partes, no compatibilizan con las características del contrato de agencia comercial.
Por supuesto sobre las bases atrás indicadas la contestación de la demanda registra oposición a las pretensiones tanto en su naturaleza como en la presunta renovación automática haciendo énfasis especial en la impertinencia de un fallo en equidad como en alguna parte lo menciono el convocante. En lo concerniente a las excepciones, propone la ausencia de requisitos previos de procedibilidad, pues el demandante debió antes de acudir al inicio del proceso arbitral, agotar la vía conciliatoria en la Cámara de Comercio de la ciudad de Barranquilla, de forma que, al no cumplir este requisito deberá declararse probada la excepción aludida, toda vez que no existe audiencia previa tal como se habían obligado las partes en el contrato, la segunda excepción de mérito apunta a que el día 3 de noviembre de 2018, el señor Ibáñez Teruel mediante correo electrónico dijo iniciar la relación negocial para que se tuvieran las fechas de enero 1 de 2017, lo cual contrae una ficción sobre el momento en que debió iniciar el contrato.
La tercera excepción de mérito se origina en que, la minuta del contrato copia la página Web de la Cámara de Comercio de Tunja: justamente de donde extrajo argumento para mutar la naturaleza del contrato de corretaje, hacia la modalidad de agencia comercial, lo cual representa una inducción a error, como pruebas adujo las documentales donde figuran las facturas, y un audio relativo a la razón que justifica por qué se adelanta la fecha de vigencia del contrato y la causa de esa actividad.
Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. 4.5. Análisis probatorio. El componente documental que acompañaron los escritos tanto introductorio como de impugnación se puede observar panorámicamente en la siguiente perspectiva. De las pruebas documentales presentadas por la parte convocante señor IBÁÑEZ TERUEL y que obran en el expediente se tienen: - Contrato denominado de corretaje suscrito entre las partes. - Copia de los documentos denominados prorrogas del contrato denominado de corretaje - Certificado de existencia y representación de la sociedad Euroclean Medical S.A.S. - Cobros por concepto de ventas de fecha 13 de enero de 2022 - Copia de cuenta de cobro No. B1103 - Promedio de ingresos de acuerdo a las ventas realizadas en los años 2019, 2020 y 2021.
Y como prueba de declaración de parte se tiene: - Interrogatorio al señor Luis Vicente Soler Soto, representante legal de la sociedad EUROCLEAN MEDICAL S.A.S. Por la parte convocada sociedad EUROCLEAN MEDICAL S.A.S. se tienen las siguientes: - Pago factura de importes pendientes - Factura de venta No. 347 - Pantallazo de correo electrónico donde el convocante remite al convocado contrato de corretaje - Facturas Nos. EUR 495, EUR 503, EUR 510, B-1011, EUR 374 y EUR 677 - Certificado ADRES del convocante.
Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. Y como prueba de declaración de parte se tiene: - Interrogatorio al señor José Enrique Ibáñez Teruel De oficio se decretó la práctica de un dictamen pericial destinado principalmente a definir la correspondencia de los informes financieros allegados por las partes en función de las pretensiones propuestas por el apoderado de la parte convocante, con el objeto de aclarar el nivel de incidencia del monto de costo de las pretensiones económicas formuladas en las pretensiones de condena, y sobre la base antes mencionada verificar la correspondencia entre uno y otro extremo de la pretensión. En igual sentido realizar el balance de información financiera, que dijo el señor José Enrique Ibáñez Teruel realizó por efecto de ventas para confrontar los valores correspondientes en mes y año, y así tener suficiente información alrededor de la fiabilidad documental de los informes financieros, adicional sobre esta premisa aclarar si hay un fenómeno de impago en las comisiones, para en caso positivo proceder a determinarlas y cuantificarlas.
Por último, en términos de la técnica contable, precisar si media congruencia en el debate económico propiciado entre las partes, y las cuentas presentadas en el plenario durante el periodo en que esta pudiera tener efecto. Sobre las bases que así se dejan consideradas, es deber del fallador puntualizar, para el desarrollo del problema jurídico en ciernes que, de lo que contiene el expediente tiene la aptitud para soportar el calificativo de evidencia procesal que permita valorar el mérito del conflicto sometido a nuestro conocimiento.
Así las cosas, las conclusiones que se derivan del estudio de esta variante dentro del proceso nos permite las siguientes conclusiones: 4.5.1. Para la sala queda establecido que, las partes en alguna parte posterior al año 2017, sostuvieron una relación mercantil que Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. permitió la concurrencia de dos roles admitidos por el legislador para deducir de dicha relación una actividad económica en la ejecución de un propósito económico en el que el señor José Enrique Ibáñez Teruel mantuvo una relación funcional con la empresa Euro Clean Medical S.A.S. directamente relacionada con la comercialización de productos farmacéuticos o de cuidado, siendo nítido el interés dinerario en la ejecución de un propósito de lucro, propio de las relaciones mercantiles.
No obstante, lo anterior, el análisis documentario a los elementos de convicción que se atrajeron al plenario fomenta una fuerte incertidumbre en múltiples particularidades en la relación comercial y que enseguida exaltaremos: 4.5.1.1. Sin duda, la primera gran inconsistencia se funda en reconocer como establecida la fecha de inicio de la relación comercial que ligo a las partes, prueba de ello se colige en el mensaje de audio en el que la parte convocante se pronuncia directamente sobre la fecha de inicio de la relación mercantil, aduciendo un interés absolutamente exógeno a la naturaleza sustancial de la relación mercantil en ciernes.
No sobra advertir que, las características de voz, y oportunidad del audio, no fueron impugnadas por la parte perjudicada con la prueba, lo cual, asociado al volumen de facturaciones y pagos, realizados luego del 2019 conducen a que judicialmente en este medio de solución de conflictos, se estructure una duda relevante. 4.5.1.2. Fortalece la mención dilemática que se exalta en el apartado anterior, la fecha en que el convocante remite a su ahora demandado la copia del contrato de corretaje, y que data de 3 de noviembre de 2018 a las 12:49 pm, lo cual conduce a Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. inferir dudas razonables alrededor de la fecha en que se realizó la firma del contrato que, siendo inicialmente denominado de corretaje, pueda válidamente mutarse a la noción de agencia comercial. 4.5.1.3.
En cuanto a las conclusiones ofrecidas por el dictamen pericial, el cálculo de año y ventas, para determinar las comisiones, demuestran que contablemente ocurrieron en la actividad cumplida por el señor José Enrique Ibáñez Teruel durante los años 2019, 2020 y 2021, pues ello es lo que técnicamente contable según el dictamen muestra la revisión analítica de las cifras que, los documentos del proceso presenta. 4.5.1.4.
Refiriéndonos a esta misma prueba de la conciliación contable, entre libros auxiliares de ventas por vendedor, en los factores año que suministra la empresa demandada aplicables a la actividad del convocante, exaltan una realidad que lo que hace es cimentar las conclusiones de inexactitud en las fechas del texto del contrato. 4.5.1.5.
En la relación económica de las partes no fue posible determinar que hubiese comisiones impagas, o de existir ello no se evidencia en las facturas que relaciona la parte actora en los años ante dichos. 4.5.1.6. Desde luego, en las prórrogas del contrato que hace parte de la foliatura procesal, es indiscutible que las prórrogas en referencia no tiene efecto si no luego del año 2020, lo cual, deja un espacio inédito si aceptáramos que la fecha de suscripción del contrato se marcó en enero de 2017.
Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. 4.5.2. Un segundo segmento de importancia para la definición de las pretensiones lo constituye las declaraciones de parte que dentro del debate probatorio ofrecieron tanto el convocante como la convocada a través de su representante legal. Al respecto las observaciones de esta sala son las siguiente: 4.5.2.1.
Es notorio la manera como el demandante, deja un espacio vacío en lo concerniente a la fecha contenida en el texto del contrato, que hace parte de las diligencias, que profundiza la incertidumbre de los hechos base de prueba en lo que respecta a crear suficiente duda del inicio de la relación que todo pareciera aconsejar la realización practica no de los compromisos laborales en el 2017, si no, en el 2019, del repaso de la versión bajo juramento que rindió el convocante sus expresiones le restan asertividad, lo que asociado con el audio que hace parte de las diligencias, permite inferir como un hecho objetivo que esa relación negocial, lamentablemente implica una impostura en un elemento esencial de lo que corresponde a la buena fe y la coherencia, de lo pactado por las partes sobre la cual construir una decisión que corresponda con la posición jurídica asumida por uno y por el otro. 4.5.2.2.
Compatibiliza la inquietud que se señala en el segmento que antecede la forma ambigua en la que, la parte convocante relata la ejecución del objeto contractual desde 2016, hasta el punto de indicar que los dos primeros años los ejecuto un tercero no identificado, segmento este que, conspira para naturalizar la letra del contrato con la pretensión de avanzar a la mutación nominativa, que jurídicamente se impondría como fundamento para los reconocimientos dinerarios Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. reclamados como pretensiones, a la luz de la lente de un contrato de agencia comercial. 4.5.2.3.
En síntesis, si no se regulariza la letra del contrato, en insumos sustanciales para poder facilitar una reflexión sólida para el administrador de justicia, que permita conclusiones también convincentes mucho menos será posible que, con las pruebas con que cuenta el informativo, se puede avanzar hacia elementos no descritos por la letra, y también extraños a la ejecución de actividades concretas que ameriten la solicitud de mutación jurídica como se planteó desde el inicio del debate procesal. 4.5.2.4.
Ahora bien, si bien se estudia las respuestas del interrogatorio a la pregunta 6, y la pregunta 1 del contrainterrogatorio, también es plausible intuir que, en un principio jamás existió contrato escrito, y que, dado problema de naturaleza económica, el convocante firmo ajeno al objeto, y mucho más motivado por dificultades puramente económicas.
Esta secuencia presenta un dique fuerte para avanzar con seriedad en la arquitectura contractual realmente desarrollada conforme al tema probatorio planteado en el proceso, porque así mismo también seria probable pensar en una relación puramente laboral y no comercial, como lo planteo la demanda en los fundamentos de derecho. 4.5.2.5.
Finalmente, el interrogatorio de parte que respondió representante legal de la demandada, participa de las dudas demarcadas en los comentarios de análisis que hemos afirmado en este ejercicio de valoración probatoria. Concretamente la que sitúa la fecha de vinculación del actor entre 2019 y 2020, y la extrañeza de las obligaciones Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. contractuales a lo que supuestamente se toma como la concreción de la voluntad contractual compartida por las partes, pues no es un secreto para el proceso, que se haya tomado una proforma descargada de la página web de la Cámara de Comercio de Tunja.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA ARBITRAL. A fin de resolver el problema jurídico estructurado por la posición de las partes, que enruta la controversia a definir por este sistema de administración de justicia la posibilidad de mutación en la naturaleza del contrato en el campo de la “Lex Mercatoria”, que ligo según el debate a las partes, la composición dialógica para resolver el conflicto, nos conduce al estudio del contrato de agencia comercial en contraste con el contrato de corretaje, por lo tanto, claro previa definición de las excepciones perentorias, esta sala definirá si la pretendida mutación es ocurrente con las consecuencias a que ello de lugar, o en su defecto si el tema en debate es ajeno a la evidencia probatoria.
En esta dimensión enseguida se iniciará el estudio de las excepciones perentorias referenciadas al inicio de este laudo. 5.1. Planteo la parte demandada como excepciones de mérito la que correspondería a una defensa que, si bien es de carácter puramente procesal, la manera como fue propuesta la localiza en excepción de mérito y se define por la ausencia o falta de agotamiento de un requisito de procedibilidad.
Dijo la parte opositora que, el numeral noveno de la cláusula compromisoria: “Las partes aceptan solucionar sus diferencias por tramite conciliatorio en el centro de conciliación de la Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. Cámara de Comercio de Barranquilla Atlántico. En evento que, la conciliación resulte fallida, se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral el cual fallara en derecho, renunciando a hacer (sic) sus pretensiones ante los jueces ordinarios, este tribunal se conformara conforme (sic) a las reglas del centro de conciliación de la cámara de comercio de Tunja, quien designara los árbitros requeridos conforme a la cuantía de las pretensiones del conflicto sometido a su conocimiento.” De este presupuesto la excepción en estudio planteó que la parte actora ante de acudir a un proceso arbitral debía agotar la vía conciliatoria en la Cámara de Comercio de Barranquilla, de donde fluye la inobservancia de un requisito de procedibilidad, pues, la fase que se echa de menos debió operar como un mecanismo de solución a las diferencias ocurrida entre los contratantes, con lo que afronta el fundamento de la violación por omisión de un presupuesto de procedibilidad, tal como lo señalo el contrato matriz.
Sobre el tema que se plantea como medio exceptivo debe precisarse que, las cláusulas de condicionamiento para medios alternativos a la solución de conflictos, según jurisprudencia de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, no inhibe la Competencia de los Tribunales de Arbitramento, atendiendo para ello lo determinado en el artículo 13 del C.G.P., si para ello se tiene en cuenta que, dentro del procedimiento arbitral media la obligatoriedad conforme a la Ley 1563 de 2012, en lo que refiere en forma previa la primera audiencia de trámite, por manera que primero se agota la audiencia de conciliación, y en caso de fracaso el Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. Tribunal de Arbitramento entra a definir su competencia, y a adelantar el trámite arbitral5 Por lo visto, si bien la Ley 2220 de 2022 en su artículo 67, desarrolla el requisito de procedibilidad en asuntos susceptibles de conciliación, como regla general, es manifiesto que la regulación del artículo 68 de dicha norma en aplicación sistemática con el fuero que da atribución jurídica al arbitramento, la pertenencia del requisito de procedibilidad en el componente conciliatorio, no permea los tribunales de arbitramento, justamente tal como lo señala el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado apoyado en el artículo 13 del C.G.P., y en la descripción neta de lo que significa el Proceso Arbitral a la luz de la Ley 1563 de 2012, en tanto la conciliación, es regla esencial del proceso arbitral, evento que sería incongruente en lo correspondiente a la aplicación de la Ley 2220 de 2022 en armonía con el trance procesal que nos ocupa, pues, siendo el derecho un ejercicio dialectico de razón proporcional, a la luz de proposiciones lógicas, resulta que concluir lo contrario expresa el contra sentido de lo que significa duplicar las conciliaciones atribuyéndoles el significado de requisito de procedibilidad cuando parte esencial de este trámite arbitral es precisamente la conciliación. Dada la claridad del régimen procesal que desarrollamos, resultaría redundante ahondar en el planteamiento exceptivo, que proporciona la parte convocada de manera que será suficiente con lo atrás señalado, para el despacho negativo del argumento exceptivo denominado falta de agotamiento de requisitos previos de procedibilidad. 5.2.
En lo que respecta a la respuesta que reclama la inexistencia del contrato de corretaje en los años 2017 – 2018, según el cual el día 3 de noviembre 5 Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, Actor Mauricio Leuro Martínez, Demandante ESE Hospital local Cartagena de Indias Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. de 2018 el señor Ibáñez Teruel envió por medio de correos electrónicos la estipulación de dicho contrato a fin de formalizar la relación contractual con la convocada, se precisó por parte del señor Ibáñez Teruel que, el contrato tuviera fecha de inicio de 1 de enero de 2017 a fin de justificar fuentes de ingreso y relaciones comerciales, con anterioridad a la construcción de la relación negocial, teniendo en cuenta la necesidad de acreditar ante el sector bancario utilidades financieras, y crear una relación de confianza con dicho argumento material.
De acuerdo al debate probatorio conforme se exalto en la fase que corresponde, este panel se detuvo en resaltar la incertidumbre de la relación negocial entre los años 2017-2018. La falta de certeza sobre este acontecimiento, ciertamente no conforma un fenómeno exceptivo respecto a las pretensiones de la demanda si no un componente analítico que debe analizarse a la luz de la definición de las pretensiones, que como hemos señalado deben examinarse en clave de estudiar la relación contractual realmente ocurrida entre las partes, para escalarla del contrato de corretaje comercial al contrato de agencia comercial. 5.3.
Ahora bien, y por último la resolución de las excepciones de mérito, la convocada, sostiene que, el contrato que ligó a los contendientes se encuentra en la página web de la Cámara de Comercio de Tunja, por consiguiente manifestar que, el contrato suscrito entre las partes dentro del presente proceso no es un contrato de corretaje si no de agencia comercial, no cumple con los requisitos legales de corretaje, y a su vez la Cámara de Comercio en mención está induciendo a error a las personas creando una problemática determinada para después promover y postular, dentro del mismo contrato una solución que brindarían los Tribunales de Arbitramento.
Este argumento de la demandada, no contradice la naturaleza primigenia de corretaje, pues, no existen elementos que configuren la existencia de Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. un contrato de agencia comercial para señalar que el demandante no realizaba ventas a nombre de la empresa, tan solo operó como un intermediario de las empresas o entidades para la comercialización de los productos y servicios, pues el señor Ibáñez Teruel no tenía una subordinación con la empresa Euro Clean Medical S.A.S., como tampoco una limitación territorial para realizar su gestión. Como puede apreciarse fácilmente, esta excepción no tiene identidad propia en la medida que, se vincula con el núcleo del problema jurídico por responder de acuerdo a la reseña del histórico del proceso.
Bajo esta dimensión el análisis respecto al punto en desarrollo, corresponde a la consideración de fondo de este laudo. 6. Análisis de fondo. Sea lo primero precaver que, el asunto pendiente de análisis apunta a definir si el contrato que ligo a las partes condensa la figura de agencia comercial, bajo la perspectiva de las manifestaciones propias de colaboración empresarial y conquista de mercados.
Detengámonos brevemente en el análisis del artículo 1317 del Código de Comercio: ”
ARTÍCULO 1317. <AGENCIA COMERCIAL>. Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente. “ Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. Conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de forma explícita la sentencia SC 1121-18, con el radicado 0501-31-03- 016-2007-00128-01 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabono, se puede destacar que, los elementos esenciales del contrato de agencia comercial suponen que, el agente en calidad de una empresa organizada, que se diferencia de la establecida por el agenciado comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia del otro.
Se presenta como elemento sustancial de la relación contractual la independencia o autonomía del agente, respecto del objeto directo y preciso, de la agencia comercial; es decir, cuando el intermediador así actúa, dice la Corte ante el público consumidor lo hace por cuenta de un tercero “como representante o agente de un empresario nacional, ya en calidad de fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.
Resalta la Corte que, la ejecución de actividades de distribución, promoción o explotación a nombre del empresario, tenga o no su representación, la intervención del agente se justifica, en los riesgos económicos del encargo agenciado en lo referente a las “aleas” de los productos tanto en su calidad como en la fluctuación de precios y costos, que repercutirán en su patrimonio.
Así las cosas, el agente es totalmente libre en lo concerniente de la manera de hacer la distribución la propaganda sin consulta alguno con el empresario dado que, en esta orbita se afirma el propio interés del agente comercial, y sobre el tema de independencia, y autonomía ha dicho la jurisprudencia que, ello no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra, y, por ende, a coordinar con este las actividades de promoción que desarrollen dado que, se trata de una labor de respaldo, y apoyo a una actividad que a los dos beneficia; así las cosas, la promoción de mercancías y productos indica una manera de consenso que permitan potenciar las virtudes y ventajas, del producto, y así mismo, minimizar el riesgo de los bienes ofertados.
Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. De este modo, se accede a una congruencia de derechos del productor que limita al agente en el cumplimiento del encargo, es decir, una correlativa obligación de informar al empresario las condiciones del mercado en las zonas asignadas, por esa razón es diferente la agencia comercial descrita por el Código de Comercio de lo que se considera un simple distribuidor, que por la sola circunstancia de realizar lo que hace en la venta de productos no puede considerarse agente.
Sin duda tal calidad se predica únicamente en quienes, dice la Corte con sus propias empresas independientes y estables, realizan los encargos de los empresarios de promover o explotar los negocios de estos últimos en un determinado ramo, y dentro de una zona prefijada en el territorio. A este nivel quienes actúan como intermediarios simples, lo hacen por cuenta y riesgo, es decir, sin elementos representativos que caracteriza el encargo de agente comercial que implicaría algo mucho más complejo que la simple reventa de bienes y servicios, pues según el artículo 1324 del Código de Comercio la ganancia del agente comercial se concentra en las comisiones, las regalías o en las utilidades propiamente dichas, siempre y cuando, estos rubros sean de cargo de los empresarios, con independencia de los efectos específicos de lo ocurrido dentro del territorio asignado, es decir, si el encargo comercial resulta exitoso o fallido en síntesis, el contrato de agencia mercantil, responde a una figura prevista por el legislador, que eventualmente podría compatibilizarse con otra serie de acuerdos comerciales pero que, no obstante, tiene elementos propios, y que la jurisprudencia a definido bajo el siguiente análisis: “(i) La actividad del corredor es libre de ser ejecutada, mientras que la del agente esta impuesta en el contrato.
(ii) El corredor actúa imparcialmente acercando a quienes requieren de sus servicios, en tanto el agente actúa siempre en interés del principal. (iii) El de agencia es un contrato de duración y el de corretaje no. (iv) El agente bien contrata o simplemente promueve o aproxima clientes a su representado, mientras que el corredor tanto solo promueve o acerca clientes, pero nunca contrata con ellos por Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. cuenta de su mandante.
(v) El agente por lo común opera en una zona de exclusividad en favor de su representado, ello no sucede con el corretaje por que el corredor no soporta ninguna exclusividad en favor de su cliente, (vi) Mientras el corretaje es libremente revocable, esta facultad está restringida en materia de agencia, y (viii) El de agencia de saba en la mutua confianza entre las partes mientras que, en el corretaje no. Sin embargo, se asemejan en lo siguiente: (i) En ambos se actúa por cuenta de otro.
(ii) El carácter independiente de los comerciantes (iii) Ambos tiene por objetivo genérico la gestión de intereses ajenos.” Sobre la premisa teórica que hemos citado, el análisis del contrato que ligo a las partes cuya resolución nos ocupa no contiene los elementos propios de la agencia comercial, y ciertamente este contenido de la relación es manifiestamente explicito, por cuanto la parte convocante en ningún momento demostró que tuviese la función de promover, lo por el realizado fue la de vender, así la vinculación entre las partes se quiere hacer presentar como un fenómeno de agitación comercial.
Ahora bien, en lo puramente financiero en la agencia comercial se requiere la aplicación de recursos del proveedor lo cual le da la posibilidad de cierto control directivo y control de recursos ajenos, de donde deriva la ocurrencia de la diferencia entre el distribuidor y el concesionario, que se funda en la diferencia entre el precio de compra al fabricante o distribuidor, y el precio de reventa.
En igual sentido estos contratos son intuitu pesonae donde de prima la especialidad profesional y la experiencia mercantil, en la que el agente comercializa la mercancía por cuenta del agenciado o empresa demandante lo cual amerita que, el agente comercial realiza su actividad por cuenta del principal buscando procurar un resultado que se deriva de la actuación del agente así, se garantiza que la producción llegue con mayor facilidad ampliando la clientela.
Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. Estos elementos de análisis, desde luego presentan dificultad para diferenciarse entre agencia y corretaje, pues se actúa en forma similar en función de otro, y tiene como elemento común gestionar intereses ajenos de tal manera que, los elementos de aproximación deben ser resueltos apelando a elementos mucho más específicos del pacto negocial en que se funda el vínculo, por ende, es necesario dar la trascendencia a los términos fórmales y materiales del contrato, mucho más cuando media una fórmula escrita.
En efecto el paginario procesal arrimo el texto del contrato firmado por las partes, y sus elementos con independencia de que haya sido descargado o no de la página web de la Cámara de Comercio de Tunja, tal como se afirmó por algunos de los elementos subjetivos de la causa, su texto es explicito en mencionar que la voluntad de los compromisarios se concentró en la celebración de un contrato de corretaje comercial en el que, la contratante encarga al corredor la gestión de promover y facilitar la compra y/o suministro de esponjas dispobaño, dispofaom, comercializados por la empresa y procesados por la mandante con cualquier sociedad del sector industrial.
Es decir, no tiene territorio delimitado; y dentro de las obligaciones la función es, lograr las compraventas en todo el decálogo de garantía en que los productos logren la comercialización. Ahora bien, respecto de las obligaciones de la empresa mandante se traza es la comisión por venta y no por gestión, de tal manera que, son muy diversas las características de lo acordado y realizado, según las pruebas de una pretendida agencia comercial.
A lo anterior debe sumarse, desde luego, las impropiedades probatorias que hacen difuso el comportamiento de las partes, lo cual, desde el punto de vista de la trasparencia condición sine qua non para el acceso al despacho favorable de las pretensiones, imposibilitan que con la bruma anotada, que es límite para la certeza judicial, sea posible acceder a las suplicas de la demanda; en síntesis, el proceso es hábil para mostrar, cuestiones que privilegian la mera literalidad del contrato traído al plenario, y que como se ha visto es carente de los elementos necesarios que Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. conforme al legislador y a la jurisprudencia, vigente extraen de ahí un fenómeno de agencia comercial 7.
Costas. En desarrollo del artículo 365 del C.G.P. aplicable a los procesos arbitrales de la actuación cumplida se observa lo siguiente: 7.1. Por esencia y conforme a la Ley 1563 de 2012 el acceso a la jurisdicción arbitral es oneroso, pues son las partes quienes asumen el deber de responder por las agencias procesales tanto para la Cámara de Comercio anfitriona como en lo referente a los actuarios del trámite correspondiente, incluidas las expensas causadas durante el desarrollo de la contingencia. 7.2.
Para el caso atendiendo lo previsto en el numeral 1º en armonía con el numeral 8º de la norma en comento: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el proceso aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De tal forma que, dada la concreción del supuesto jurídico de la norma, es deber del fallador dar aplicación a la previsión de la resulta procesal, razón que justifica la condena en costas conforme se determinara a acontinuación: Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. LIQUIDACIÓN DE COSTAS CONCEPTO VALOR Honorarios del Tribunal Arbitral en un 50% $3.564.441,22 Honorarios del perito contable en un 50% $1.000.000,00 Honorarios del abogado en correspondencia a lo cancelado al señor secretario del Tibunal Arbitral $2.154.410,22 TOTAL $6.808.851,44 V. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
Resuelve Primero. DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda conforme se precisó en la parte motiva de este laudo. Segundo. COSTAS a cargo de la parte convocante, por la suma indicada en el acapite correspondiente al valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($6.808.851,44) Tercero. En firme la decisión, se procederá a su archivo y a la declaración de cesación de funciones del Tribunal Tribunal de Arbitraje José Enrique Ibáñez Teruel vs Euroclean Medical S.A.S. El presente laudo arbitral fue notificado a las partes en audiencia. (participó por medios electrónicos) Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Árbitro Único (participó por medios electrónicos) Alberto Perdomo Pinto Secretario