Micelio

Tribunal Fulvia Espinosa vs. Urbanismo Sostenible S.A.S

Laudo arbitral · Barranquilla

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA LAUDO ARBITRAL Barranquilla, noviembre 30 de 2020.

Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral indicado en el encabezado profiere en Derecho el Laudo conclusivo del proceso, el cual consta de los siguientes capítulos:

TABLA DE CONTENIDO

I. PRIMERA PARTE: Antecedentes del litigio y trámite del proceso 1. Partes 1.1. Parte Convocante: 1.2. Parte Convocada: 2. Pacto Arbitral 3. Trámite del proceso arbitral 3.1. Actuaciones previas a la instalación del tribunal de arbitramento 3.2. Iniciación del trámite arbitral 3.3. Instrucción del trámite arbitral 4. La demanda 5.

La contestación de la demanda y la réplica a las excepciones 6. Alegatos de conclusión 7. Duración del proceso y término para fallar II. SEGUNDA PARTE: Consideraciones del Tribunal 1. Los presupuestos procesales 1.1. Demanda en forma 1.2. Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso 1.3. Competencia TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 2. Consideraciones iniciales sobre la celebración y ejecución del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 y sobre el laudo del 6 de febrero de 2018 3. Problemas jurídicos de la controversia 3.1. Marco jurídico de la controversia 3.1.1. El tipo contractual y el régimen jurídico del contrato del 22 de agosto de 2014 93 3.1.2.

Cláusulas relevantes del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 95 3.1.3. Análisis del laudo del 6 de febrero de 2018 4. Cumplimiento del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 100 4.1. La controversia suscitada entre las partes 4.2. Análisis del Tribunal 4.2.1. Obligaciones esenciales y deberes emanados del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 4.2.2.

Ejecución de las obligaciones esenciales y los deberes pactados en el contrato de promesa del 22 de agosto de 2014. 5. Consideraciones sobre el proceso ejecutivo que cursa en el juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla bajo radicado Nº. 2018-0094-00 6. Consideración de las pretensiones de la demanda 6.1. Pretensiones declarativas 6.2.

Pretensiones de condena 7. Las excepciones de mérito de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. 8. La conducta procesal de las partes. 9. La tacha del testigo Juan Richard Noreña. 10. Las costas 11. Sobre el Juramento Estimatorio III. TERCERA PARTE: Decisión TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA I. PRIMERA PARTE: Antecedentes del litigio y trámite del proceso 1. Partes 1.1. Parte Convocante: Es la Señora Fulvia Espinosa De Matera, quien se identifica con C.C. No. 25.756.446, representada por su apoderado, Dr. Héctor Falla Urbina, según poder que fue aportado con la solicitud de convocatoria del Tribunal1.

En lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte como la demandante, la convocante o por su respectivo nombre. 1.2. Parte Convocada: Es la sociedad Urbanismo Sostenible S.A.S, respecto de la cual también fue debidamente acreditada su existencia y representación legal2, quien fue notificada del Requerimiento – Invitación de Designación de árbitros, compareció al proceso y en adelante actuó dentro del mismo.

En lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte como la demandada, la convocada, o por su razón social. 2. Pacto Arbitral El 22 de agosto de 2014, entre la Señora Fulvia Espinosa De Matera, como Promitente Vendedora, y la sociedad Urbanismo Sostenible S.AS., como Promitente Compradora, se suscribió un contrato denominado de “promesa de 1Folios 22 y 23 del Tomo 1. 2 Folios 30 a 35 del Tomo

1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA compraventa” sobre cuatro (4) inmuebles ubicados en el Corregimiento de Palermo, Municipio de Sitionuevo, Departamento del Magdalena 3.

En dicho contrato fue incluido el pacto arbitral vigente entre las partes, que es del siguiente tenor: “CLAUSULA DECIMA: CLAUSULA COMPROMISORIA. – Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y cumplimiento, se resolverá con el siguiente orden o procedimiento, agotando cada etapa: A. Amigable acuerdo, en un término no superior a un mes a partir del surgimiento del conflicto.

B. Por un amigable componedor nombrado por LAS PARTES, en un término no superior a un mes a partir del vencimiento del plazo para resolver el conflicto mediante amigable acuerdo. C. Un Tribunal de arbitramento designado por LAS PARTES, de los árbitros que tienen en su listado la Cámara de Comercio de Barranquilla, siguiendo alguno de los procedimientos establecidos para este fin.

El tribunal se sujetará a lo dispuesto en el decreto 1.818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres árbitros, b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en el centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Barranquilla. c) El tribunal decidirá en derecho. d) El tribunal funcionará en alguno de los centros de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

PARAGRAFO: Se entiende como fecha de iniciación del conflicto la fecha de radicación de la correspondencia dirigida a la otra parte que se considera afectada, en la que solicita se convoque a la otra parte en procura de un amigable acuerdo.” 3 Folios 24 a 29 del Tomo

1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 3. Trámite del proceso arbitral 3.1. Actuaciones previas a la instalación del tribunal de arbitramento El 28 de junio de 2019 la demandante formuló ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Solicitud de Convocatoria de Tribunal Arbitral de mayor cuantía, para resolver las controversias existentes entre la señora Fulvia Espinosa De Matera y la sociedad Urbanismo Sostenible S.A.S, documento obrante a folios 1 y 18 del Tomo 1 del expediente.

El 18 de Julio de 2019, se envió a las partes el Requerimiento – Invitación para efectuar la designación de Árbitros, el cual fijaba como fecha para celebrar la audiencia respectiva el día 25 de julio de 20194. El día 24 de julio de 2019 se recibió de parte de la entidad convocada escrito contentivo de Recurso de Reposición5 contra el Requerimiento - Invitación para Designación de Árbitros; con ocasión del cual el apoderado de la parte actora presentó escrito en Oposición6 al respectivo Recurso, de modo que fue necesario que La Dirección del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en cabeza del Dr. Juan Carlos Aguancha, emitiera su pronunciamiento7, manifestando que los requerimientos que realizan los Centro de Arbitraje a través de su Director para que las partes integren el Tribunal de Arbitraje constituyen una labor netamente operativa y de apoyo, y, por lo tanto, dada su naturaleza, no procede recurso alguno respecto de tales actuaciones.

El 25 de julio de 2019, en la hora señalada previamente, los árbitros del presente trámite fueron escogidos de mutuo acuerdo, como aparece en el acta de nombramientos8. En consecuencia, habiendo sido aceptadas por los árbitros las 4 Folios 38 – 43 Tomo 1. 5 Folios 44 – 50 Tomo 1. 6 Folios 51-55 Tomo 1. 7 Folios 57-58 Tomo 1. 8Folios 59-60 del Tomo

1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA designaciones, el Tribunal fue debidamente integrado, dando cumplimiento a las reglas previstas en la Ley y en el Pacto Arbitral.

El 13 de agosto de 2019, la sociedad Urbanismo Sostenible S.A.S presentó escrito solicitando la Nulidad9 de todo lo actuado en la conformación del Tribunal de Arbitramento, aduciendo para ello la presencia de alegadas irregularidades como la Falta de presentación de la demanda Arbitral. El 23 de agosto La Dirección del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en cabeza del Dr. Juan Carlos Aguancha, dio respuesta al escrito presentando por la sociedad Urbanismo Sostenible S.A.S, manifestando que sobre el asunto no es el Centro de arbitraje quien debe emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que quien debe manifestarse es el Tribunal de arbitramento -una vez se encuentre debidamente integrado-, por ser este Órgano el que tiene competencia para advertir o no los defectos formales del procedimiento y de la demanda, y, en consecuencia, para pronunciarse sobre su admisión, inadmisión o rechazo10. 3.2.

Iniciación del trámite arbitral Mediante comunicación electrónica fechada el día 23 de agosto de 201911, el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje, convocó a las partes y sus apoderados para el día 3 de septiembre de 2019, a fin de llevar a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de arbitramento. El día 29 de agosto de 2019, se recibió correo remitido por el Apoderado de la demandante, acompañado del escrito de Demanda arbitral 12 con sus Anexos13, y del escrito de Medida cautelar14. 9 Folios 76-79 Tomo 1. 10 Folios 81-82 Tomo 1. 11 Folio 83 Tomo 1. 12 Demanda Folios 85-109 Tomo 1. 13 Pruebas Documentales y Anexos que acompaña la Demanda.

Folios 110-413 Tomo 1. 14 Escrito de Medida Cautelar. Folios 414 – 417. Tomo 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA La instalación del Tribunal tuvo lugar en audiencia realizada el 03 de septiembre de 201915, en la cual se designó como Presidente al Dr. Jesús Vall De Rutén y como Secretario al Dr. Antonio Luis Dávila García. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, y mediante Auto No.1 se inadmitió la demanda presentada para que la misma fuera subsanada.

Además se puso en conocimiento de la convocada la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la parte actora y el escrito de nulidad radicado por el representante legal de la sociedad convocada mediante correo electrónico remitido al señor Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla el 13 de Agosto de 2019, dejando claro que sobre estas últimas solicitudes se emitiría el condigno pronunciamiento en el evento de presentarse de manera oportuna e idónea la subsanación solicitada.

Posteriormente, considerando el escrito de subsanación16 presentado por el apoderado de la parte demandante, se dispuso mediante Auto No.3 de fecha 20 de septiembre de 2019 la admisión17 de la demanda, y correr traslado de la misma a la parte demandada por el término legal de veinte (20) días, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 1563 de 2012.

En relación con la solicitud de Nulidad, dentro del mismo Auto No.3 de fecha 20 de septiembre de 2019, se dispuso no acceder a la solicitud de nulidad procesal formulada por el representante legal de la convocada URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. De otra parte, en el auto No.3 de fecha 20 de septiembre de 2019, ya referido, se dispuso igualmente oficiar: “al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, con el fin de que remita copia de las siguientes piezas procesales tomadas del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-001-2018-00094- 00: Demanda Ejecutiva y sus eventuales subsanación o reforma; mandamiento de pago; y escrito contentivo de las excepciones de fondo formuladas contra el mandamiento ejecutivo”. 15 Acta No. 1 Auto No. 1 y Auto No. 2 - Folios 418 - 423 del del Tomo 1. 16 Folios 437 al 442 del del Tomo 1. 17 Auto No. 3 del 16 de septiembre de 2019, folios 445 a 449 del del Tomo 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Respecto de la medida cautelar, se ordenó igualmente a la demandante - mediante Auto No.3 de fecha 20 de septiembre de 2019- que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, procediera a prestar caución bancaria u otorgada por compañía de seguros, por la suma de $512.723.534, para responder por las costas y perjuicios derivados de la práctica de la medida de registro de la demanda, que fuera solicitada.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, por secretaría se remitió, a través de correo electrónico de fecha 1 de octubre de 2019, citación para notificación del auto admisorio de la demanda a la convocada, en la forma prevista por el artículo 291 del C.G.P. También, el día 1 de octubre de 2019, se recibió del apoderado de la parte actora, memorial en el que aportó el original de la caución ordenada por el Tribunal18, por lo que, mediante Auto No.4 de fecha 9 de octubre de 2019, se emitió pronunciamiento en relación con la misma admitiendo la caución judicial allegada por un valor asegurado de $512.723.534 -expedida por Seguros del Estado-, en la forma prevista por el artículo 604 del C.G.P. En consecuencia, se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre bienes inmuebles de propiedad de la sociedad demandada19.

Surtido el correspondiente trámite de notificación de la demanda20el día 18 de octubre de 2019, la parte demandada presentó el día 23 de los mismos mes y año escrito de solicitud de adición y/o aclaración21 del auto No. 3 del 16 de septiembre de 2019, por el cual admitió la demanda arbitral. 18 Póliza de caución judicial No. 53-41-1010044.

Folios 453-454 Tomo 1. 19 Auto No. 4 del 9 de octubre de 2019 Folios 460 – 464. Tomo 1. 20 Notificación personal del 18 de octubre de 2019, folio 466 del Tomo 1. 21 Escrito de Aclaración del 23 de octubre de 2019 Folios 468– 476 del Tomo

1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Mediante el Auto No. 522, se resolvió la solicitud presentada, disponiendo lo siguiente: “No acceder a la solicitud de aclaración y/o complementación del Auto No.3 de fecha 20 de Septiembre de 2.019, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído”.

Además, se dispuso: “Para los efectos del cómputo del término inicial para contestar la demanda con el que cuenta la sociedad convocada URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., téngase en cuenta lo establecido por los artículos 302 y 118 del C.G. del P.” y “Reconózcase personería al Doctor Santiago Cardeño Restrepo, como apoderado especial de la sociedad convocada URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., para actuar dentro del presente trámite, en los términos del poder conferido”.

Posteriormente, dentro del término de ejecutoria del Auto No. 5, el apoderado de la convocada remitió vía correo electrónico el día 13 de noviembre de 2019 escrito de recurso de reposición23 contra el auto en mención, con fundamento en las siguientes inconformidades: 1. Falta de Competencia, 2. Cosa Juzgada, 3. Pleito pendiente y 4. Inepta demanda.” El 14 de noviembre de 2019, se corrió traslado24, por el término de 3 días, a la parte convocante del escrito contentivo del Recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 3 del 20 de septiembre de 2019, en la forma prevista por el artículo 110 de la ley 1564 de 2012.

El 19 de noviembre se recibió memorial25 del apoderado de la parte actora, descorriendo el traslado otorgado, y pronunciándose sobre el recurso de reposición incoado por la demandada. El 28 de noviembre de 2019, se notificó a las partes el Auto No. 626 del 25 de noviembre de 2019 en el cual se resuelve: “1. No acceder a la revocatoria del Auto No.3 de fecha 20 de Septiembre de 2.019, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, 2.

Requiérase al JUZGADO PRIMERO CIVIL 22 Auto No. 5 del 23 de octubre de 2019. Folios 479 – 484 23 Folios 488 – 514 Tomo 1. 24 Fijación en lista – Rec. Reposición al Auto No. 3 Folio 515 Tomo 1. 25 Folios 517 – 526 Tomo 1. 26 Auto No. 6 Folio 534 – 546 Tomo

2. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, con el fin de que remita copia de las siguientes piezas procesales tomadas del proceso ejecutivo No. 08001-31-53- 001-2018-00094-00: Demanda Ejecutiva y sus eventuales subsanación o reforma; mandamiento de pago; y escrito contentivo de las excepciones de fondo formuladas contra el mandamiento ejecutivo, en la forma que fuera ordenada por el Tribunal en el numeral 5º de la parte resolutiva del Auto No.3 de fecha 20 de Septiembre de 2.019.

Por secretaría ofíciese”. El día 27 de diciembre de 2019, se recibió de parte del apoderado de la sociedad demandada, correo electrónico contentivo del escrito de Contestación de la demanda, en el cual fueron formuladas excepciones de mérito27, de las cuales se corrió el traslado correspondiente a la parte convocante28, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1563 de 2012.

Consecuencia de dicho traslado, se recibió en oportunidad escrito radicado el día 14 de enero de 2020 contentivo del pronunciamiento efectuado por la parte demandante respecto de las excepciones propuestas, con solicitud de pruebas adicionales29. En razón a que el extremo demandado propusiera como excepción la que denominó: “Falta De Integración Del Litisconsorcio Necesario”, y estando igualmente pendiente de darle trámite a la solicitud especial preliminar formulada por la parte actora -relativa a la aplicación del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, respecto de la remisión del proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, con radicado No. 08001-31-53-001-2018-00094-00- y la solicitud subsidiaria de decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de dicho proceso ejecutivo, el Tribunal, mediante Auto No. 730 del 13 de febrero de 2020, dispuso: 1.

No acceder a la solicitud de citación de los señores “Rafael Antonio, Fulvia Lucía, y Beatriz Josefina Matera Espinosa como litisconsortes necesarios de la parte activa”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. 2. No 27 Contestación de demanda Folios 639 – 741 Tomo 2. 28 Folio 742 al 746 del Tomo 2. 29 Folio 747 a 755 del Tomo 2. 30 Auto No. 7 Folios 761 – 772 Tomo

2. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud especial preliminar de “Remisión del Expediente” fundamentada en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.

No acceder a la solicitud de “Suspensión del proceso ejecutivo”, radicado bajo el No. 08001- 31-53-001-2018-00094-00” que cursa ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto, 4.Decretar, como medida cautelar innominada, el envío de comunicación al Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, mediante oficio con destino al expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 08001-31-53-001-2018- 00094-00, acerca de la existencia de este proceso arbitral”.

De igual forma, se señaló el día 28 de febrero de 2020 a las 9:30 am, como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista por el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. Contra dicho Auto No. 7 el apoderado de la demandada interpuso recurso de Reposición31 mediante escrito radicado el día 19 de febrero de 2020, del cual se dio el traslado correspondiente32, siendo descorrido oportunamente por el demandante, mediante escrito33, remitido vía correo electrónico en fecha 21 de febrero de 2020.

Por lo anterior, este Tribunal se pronunció mediante el Auto No. 834 del 25 de febrero de 2020, en el cual se dispuso: “No acceder a la revocatoria del Auto No.7 de fecha 13 de febrero de 2.020, mantener firmes las decisiones allí adoptadas y Reprogramar para el día 4 de Marzo de 2.020, a las 11:00 am, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista por el artículo 24 de la Ley 1563 de 2.012”.

El día 4 de Marzo de 2020 a la hora señalada, se surtió la audiencia de conciliación35 dentro del trámite arbitral, de conformidad con lo establecido por el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo alguno, por lo cual se declaró fracasada la etapa de conciliación y se fijó 31 Recurso de reposición Folios 773 – 779 Tomo 2. 32 Fijación en lista Rec.

De Reposición Auto No. 7 Folio 780 Tomo 2. 33 Traslado del Rec. de reposición Folios 783 – 791 Tomo 2. 34 Auto No. 8 Folios 793 -797 Tomo 2. 35 Auto No. 9 Folios 798 – 805 Tomo

2. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA mediante auto No.936, el valor de los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal de arbitramento.

El día 16 de marzo de 2020, el apoderado de la parte convocante hizo llegar al señor Presidente del Tribunal cheque de gerencia No.5623245-2 del Banco Colpatria, por valor total de $384.621.151.oo, correspondiente al 50% del valor de los gastos de funcionamiento, administración y honorarios del Tribunal de Arbitramento, a cargo de dicha parte.

Llegado el día de vencimiento a las partes del plazo fijado en el Auto No.9 para realizar el pago que a cada una correspondía según la misma providencia, no se recibió en la Secretaría del Tribunal, ni por parte del Presidente, el valor correspondiente los gastos de funcionamiento, administración y honorarios del Tribunal a cargo de la parte convocada.

Por lo anterior, en oportunidad legal, el día 24 de marzo de 2020, el apoderado de la parte convocante hizo llegar al Señor Presidente del Tribunal cheque de gerencia No.5677680-0 del Banco Colpatria, por valor total de $384.621.151.oo, correspondiente al segundo 50% del valor de los gastos de funcionamiento, administración y honorarios del Tribunal de Arbitramento, cuyo pago le correspondía efectuar a la parte convocada, en la forma autorizada por el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

El día 28 de marzo de 2020, se expidió por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho el Decreto legislativo No.491 de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios de parte de las autoridades públicas y particulares que cumplan funciones públicas, y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretado previamente por el Gobierno nacional mediante Decreto No.417 del 17 de marzo de 2020, dentro de las cuales se dispuso en los artículos 10 y 11 adoptar medidas con relación a la continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales. 36Folios 798 – 805 Tomo

2. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA En tal virtud, el Tribunal dictó el Auto No. 1037 de fecha 7 de abril de 2020, en el cual dispuso fijar el día viernes 17 de abril de 2020 a las 3:00 pm, como fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite prevista en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.

El 17 de abril de 2020, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite dentro de la cual, mediante Auto No. 1138, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes de este proceso. Dicha providencia fue objeto de recurso por la parte demandada, por lo que se procedió a dar Traslado del mismo a la parte no recurrente, de modo que, luego de haber escuchado los argumentos esbozados por ambos apoderados, se procedió a resolver el respectivo recurso de reposición, mediante Auto No. 1239 el cual dispuso: “CONFIRMAR en todas sus partes el auto No. 11”.

Dentro de la misma audiencia el Tribunal, mediante auto No.13, dispuso: “Acceder a la solicitud de remisión del proceso ejecutivo, radicado bajo el No. 08001-31-53-001-2018-00094-00” que cursa ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto”; y, en consecuencia, ordenar: “la remisión de la totalidad del expediente que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito radicado bajo el No. 08001-31-53-001-2018-00094-00” en el que son parte demandante Urbanismo Sostenible S.A.S. en contra de Fulvia Matera De Espinosa, con destino a este proceso arbitral, en la forma prevista por el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 1563 de 2.012”.

Respecto de dicho auto, el apoderado de la parte convocada presentó solicitud de adición y aclaración, frente a la cual el apoderado de la parte convocada procedió a pronunciarse. El Tribunal, mediante Auto N° 14, dispuso: “No acceder a la solicitud de aclaración y/o adición del Auto No.13 dictado en la presente audiencia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído”. 37 Auto No. 10 Folios 807 – 812 Tomo 2. 38 Auto 11 del 17 de abril de 2020 Folio 813 y ss.

Tomo 2. 39 Auto No. 12 Folio 828 Tomo

2. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Contra dicha providencia, y en particular respecto de la decisión que ordenó la remisión del expediente del proceso ejecutivo, el apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición, del cual se dio traslado al apoderado de la parte convocante, quien se pronunció en legal término. Seguidamente, el Tribunal dictó el Auto No.15 disponiendo: “CONFIRMAR en todas sus partes el auto N°13 dictado en la presente audiencia, por los motivos expuestos en el presente proveído.”; y “No acceder a las solicitudes formuladas por el apoderado de la parte convocante atinentes a: i) solicitud de amonestación o sanción al apoderado de la parte convocada; ii) solicitud de compulsa de copias de la actuación del apoderado de la parte convocada al Consejo Superior de la judicatura”.

Posteriormente, mediante Auto No. 1640, dictado en el curso de la primera audiencia de trámite, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, en los siguientes términos: “PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE FULVIA ESPINOSA DE MATERA. DOCUMENTALES: Como quiera que la demandada no formuló tacha u oposición a las mismas al contestar la demanda inicial, ténganse como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda presentada por la convocante, y que van numeradas del 4.1.1. al 4.1.30., en la forma prevista por los artículos 243 al 246 de C.G.P. INTERROGATORIO DE PARTE: Con fundamento en lo establecido por el artículo 198 del C.G.P., se decretó el Interrogatorio de parte al Representante Legal de la demandada Urbanismo Sostenible S.A.S. De otra parte, como quiera que la demandante descorrió en oportunidad el traslado que se diera a la parte convocante respecto de las excepciones presentadas por la sociedad convocada, se accederá a decretar las siguientes pruebas: 40 Auto No. 16 Folio 837 Tomo

2. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA - Declaración de parte de la demandante señora Fulvia Espinosa de Matera41. - Testimonio del Señor Rafael Antonio Matera Espinosa42.

Con relación a la solicitud de prueba trasladada consistente en la remisión al presente expediente de todos los documentos incorporados en el expediente de proceso ejecutivo radicado con el número 08 001 31 03 001 2018 00094 00 que se lleva en el Juzgado 1 Civil de Circuito de Barranquilla, el Tribunal no accederá a decretar la misma como quiera que al haberse asumido competencia para conocer del presente proceso arbitral, y estando dispuesta mediante Auto No.13 la remisión del expediente contentivo de dicho proceso ejecutivo, en la forma prevista por el artículo 29 de la Ley 1563 de 2.012, dichas pruebas no serían en estricto sentido trasladadas sino propias del presente proceso.

PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEMANDADA URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. DOCUMENTALES: Como quiera que la demandante inicial no formuló tacha u oposición a las mismas al descorrer el traslado de la contestación de la demanda inicial, ténganse como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la contestación de la demanda presentados por la sociedad convocada, en la forma prevista por los artículos 243 al 246 de C.G.P. INTERROGATORIO DE PARTE Y TESTIMONIALES: Con fundamento en lo establecido por el artículo 198 del C.G.P., se decreta: 41 Folios 893 – 894 del Tomo 2. – Mediante Auto No. 19 se fija fecha y hora, a fin de recepcionar la respectiva declaración, el 15 de mayo de 2020 a las 9.30am conforme a lo establecido en el artículo 26 de la ley 1563 de 2012 y el artículo 203 del CGP. 42 Mediante Autos No.18 y 19 de fecha 8 de mayo de 2.019, se dispuso recibir el referido testimonio para el día 15 de mayo de 2020 a las 11.30AM.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA -Interrogatorio de parte a la demandante señora Fulvia Espinosa de Matera43.

Con fundamento en lo establecido por el artículo 213 del C.G.P., se decretan las siguientes pruebas testimoniales: - Testimonio de los Señores Rafael Antonio Matera Espinosa44, - Álvaro José Hernández Barrios, Katherine Labibe45, Juan Richard Noreña46 y Héctor Taborda47. OFICIOS48: 1. Oficiar a la Sociedad Fiduciaria Credicorp Capital para que remita con destino al expediente, la siguiente documentación: (i) Todos los documentos y antecedentes aportados o entregados para la celebración del contrato al que se refiere la Escritura Pública # 673 de 2018 otorgada en la Notaría 5 de Barranquilla.

(ii) Todos los documentos y antecedentes aportados o entregados para la celebración del contrato al que se refiere la Escritura Pública # 1129 de 2018 otorgada en la Notaría 5 de Barranquilla. (iii) Todas las comunicaciones y/o correos electrónicos que se hayan dado entre esa sociedad fiduciaria y los señores Rafael Antonio Matera Espinosa y/o Fulvia Espinosa de Matera en el periodo comprendido desde el mes de marzo al mes de junio de 2018.

(iv) Todas las comunicaciones y/o correos electrónicos que se hayan dado entre esa sociedad fiduciaria y la sociedad Urbanismo Sostenible en el periodo comprendido desde el mes de marzo al mes de junio de 2018. (v) Certificar o informar en que fecha la Sociedad Urbanismo Sostenible identificada con Nit: 900.550.356-0 estuvo vinculada 43 Folios 895 Tomo 2. 44 Prueba testimonial Folios 900 – 901 Tomo 2. 45 Prueba testimonial Folio 905 Tomo 2. 46 Prueba testimonial Folio 917 Tomo 2. 47 Para recepcionar estos testimonios, mediante autos No. 18 y 19 se ordenó fijar fecha y hora, disponiéndose el día 26 de mayo de 2020 a las 3.00pm y 4.30pm respectivamente. 48 El día 24 de abril de 2020 se libraron los oficios correspondientes, con destino a la Sociedad Fiduciaria Credicorp Capital y a la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA con dicha sociedad fiduciaria, anexando para ello copia de la documentación aportada para esos efectos. 2.

Oficiar a la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, para que remita con destino al expediente, la siguiente documentación: (i) Copia de todos los documentos incorporados para la protocolización de la Escritura 673 de 2018, incluida la copia de esa misma Escritura. (ii) Copia de todos los documentos incorporados para para la protocolización de la Escritura 1129 de 2018, incluida la copia de esa misma escritura. 49 PRUEBA TRASLADADA: Con relación a la solicitud de prueba trasladada consistente en la remisión al presente expediente de todos los documentos incorporados en el expediente del proceso ejecutivo radicado con el número 08 001 31 03 001 2018 00094 00 que se lleva en el Juzgado 1 Civil de Circuito de Barranquilla, el Tribunal no accedió a decretar la misma como quiera que al haberse asumido competencia para conocer del presente proceso arbitral, y estando dispuesto mediante Auto No.13 la remisión del expediente contentivo de dicho proceso ejecutivo, en la forma prevista por el artículo 29 de la Ley 1563 de 2.012, dichas pruebas no serían en estricto sentido trasladadas sino propias del presente proceso”. 3.3.

Instrucción del trámite arbitral En cumplimiento del Auto No. 1650 dictado en el curso de la primera audiencia de trámite, el Tribunal decretó y tuvo como pruebas documentales las que fueron aportadas por las partes en sus respectivos escritos, las cuales gozan de presunción de autenticidad como quiera que frente a las mismas no se formuló tacha u oposición al contestar la demanda y descorrer el respectivo traslado de las excepciones de mérito, en la forma prevista por los artículos 243 al 246 de C.G.P. 49 Prueba oficio – Folio 868 Tomo 2. 50 Auto No. 16 Folio 837 Tomo

2. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Ahora bien, es oportuno señalar que algunas de las pruebas decretadas mediante Auto No. 16, fueron desistidas por los apoderados de las partes con la aprobación del Tribunal, así: 1.

Mediante correo electrónico remitido el día 14 de mayo de 2020 al secretario del Tribunal, el apoderado de la parte convocante, radicó memorial elevando las siguientes solicitudes: “desisto del interrogatorio a absolver por la sociedad convocada URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S.”.51 En consonancia con ello, mediante el Auto No. 1952, se resolvió: “PRIMERO: Acéptese la solicitud desistimiento de la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad convocada Urbanismo Sostenible S.A.S., como prueba solicitada por la parte convocante”. 2.

Mediante correo electrónico remitido el día 7 de mayo de 2020 al secretario del Tribunal, el apoderado de la parte convocada, radicó memorial elevando las siguientes solicitudes: “Renunciamos a la práctica del testimonio del señor Álvaro José Hernández Barrios”; ante lo cual el Tribunal, mediante Auto No. 18, resolvió: “SEGUNDO: Acéptese la solicitud desistimiento de la práctica de la declaración del Sr. Álvaro José Hernández Barrios, como prueba testimonial de la parte convocada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto”. 3.

El 26 de mayo de 2020, en el curso de la audiencia celebrada en dicha fecha, el apoderado de la parte convocada manifestó desistir de la práctica del testimonio del Sr. Héctor Taborda, ante lo cual el apoderado de la parte convocante manifestó: “No tener oposición por no ser el peticionario de dicha prueba sin embargo si hubiera querido interrogar al testigo”.

Es así como, mediante auto No. 20, se resolvió: “Acéptese la solicitud de desistimiento de la práctica del testimonio del señor HÉCTOR TABORDA, como prueba solicitada por la parte convocada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto”. 51 Folio 887 Tomo 2. 52 Auto No. 19 Folios 890 - 894 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA En desarrollo de lo anterior, tenemos que las pruebas consistentes en interrogatorios, declaraciones de parte y testimonios, fueron evacuadas de la siguiente manera: 1. La Declaración de parte de la demandante señora Fulvia Espinosa de Matera53 se llevó a cabo conforme a lo ordenado en los Autos Nos. 16, 17 y 18 de fecha 8 de mayo de 2.019, y tuvo lugar el día 15 de mayo de 2020 a las 9.30 am, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la ley 1563 de 2012 y el artículo 203 del C.G.P. 2.

El Interrogatorio de parte a la demandante señora Fulvia Espinosa de Matera54, conforme a lo ordenado en los Autos Nos. 16, 17 y 18 de fecha 8 de mayo de 2.019, se practicó el día 15 de mayo de 2020 a las 10.30am. 3. El Testimonio del Señor Rafael Antonio Matera Espinosa55 se llevó a cabo, conforme a lo ordenado en los Autos Nos.18 y 19 de fecha 8 de mayo de 2.019, el día 15 de mayo de 2020 a las 12.00 pm, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1563 de 2012. 4.

El testimonio de la señora Katherine Labibe Romero, se llevó a cabo, conforme a lo ordenado en los Auto No.18 y 19 de fecha 8 de mayo de 2.020, el día 15 de mayo de 2020 a las 2.30pm, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1563 de 2012. 5. Testimonio del señor Juan Richard Noreña56, se llevó a cabo, conforme a lo ordenado en el Auto No.20 de fecha 15 de mayo de 2.020, el día 26 de mayo de 2020 a las 3.00pm, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1563 de 2012. 53 Folios 893 – 894 del Tomo 2. 54 Folios 895 Tomo 2. 55 Prueba testimonial Folios 900 – 901 Tomo 2. 56 Prueba testimonial Folio 917 Tomo 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Respecto de la prueba testimonial rendida por el señor Richard Noreña, se precisa que en desarrollo de la misma el declarante exhibió y aportó documentos tales como Contrato de promesa de compraventa57 y conversaciones de la aplicación WhatsApp58, los cuales se allegaron al expediente, dando traslado de los mismos al apoderado de la parte actora, a fin de que hiciera las manifestaciones que estimara pertinentes.

Igualmente, respecto del testimonio del señor Juan Richard Noreña el apoderado de la parte convocante formuló tacha en los términos del art. 211 del CGP, de la cual se corrió traslado al apoderado de la parte convocante en la misma audiencia, y sobre la que este Tribunal se pronunciará en la sección de valoración de las pruebas. Por otro lado, en relación con las pruebas de oficios decretadas previamente, en cumplimiento de los oficios librados por el Tribunal en virtud de lo ordenado mediante Auto N°16 -dictado el día 17 de abril de 2020-, fueron remitidos al presente proceso arbitral el día 4 de junio de 2020, por parte de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, copia auténtica e íntegra de las Escrituras públicas Nos.673 y 1929 de 2018, todo lo cual aparece visible a folios 942 al 1027 del expediente.

De igual forma, en cumplimiento del auto anterior, se recibió en el correo electrónico del secretario, el día 9 de junio de 2020, respuesta enviada por CREDICORP, con la cual fueron remitidos, mediante enlace drive a través de la herramienta We Transfer, los documentos solicitados por el Tribunal. Posteriormente, el día 11 de junio de 2020, se recibió -en físico- comunicación de la entidad CREDICORP dirigida al secretario, a la cual se adjuntaron los documentos que habían sido solicitados en el oficio de fecha 24 de abril de 2020, todo lo cual aparece visible de folios 1028 al 1509.

El día 18 de junio de 2020, se recibió por parte del secretario del Tribunal el expediente contentivo del proceso ejecutivo, radicado bajo el No. 08001-31-53- 57 Documento aportado por testigo – Contrato Folio: 922 -931 Tomo 2. 58 Documento aportado por testigo - Chats Folio: 933 -941 Tomo

2. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 001-2018-00094-00 que venía cursando ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, con un total de 715 folios escritos, todo lo cual fue debidamente incorporado al expediente del trámite arbitral, visible de folios 1510 al 2193 del expediente; y, a través de Auto No. 2259 del 25 de junio de 2020, se tuvieron por incorporados al trámite arbitral los referidos documentos.

El día 3 de julio de 2020 se recibió al correo electrónico del secretario del Tribunal, memorial suscrito por el apoderado de la sociedad convocada, visible a folios 2202 al 2204 del expediente, en el cual formuló las siguientes peticiones: “SOLICITUDES. Principal: Oficiar a la Sociedad Fiduciaria Credicorp Capital en la dirección Carrera 51 # 79-34 Local 107 Teléfono: 575 31604 00, en la Ciudad de Barranquilla Atlántico, para que la información que les fuera requerida relacionada en comunicación del Tribunal del 24 de abril de 2020, sea remita en formato PDF, lo que incluye los correos electrónicos y todos sus anexos, que permita visualizar el respectivo control de cambios y comentarios que contengan dichos archivos.

Subsidiaria: En aras de la agilidad que se le debe imprimir al proceso arbitral (Artículo 42-1 del CGP), y en virtud del principio de colaboración (Artículo 78-8 del CGP), permitir que sea esta parte quien realice la conversión de la documentación a formato de PDF y se nos conceda un término adicional para hacerla llegar para su incorporación al expediente arbitral.

Posteriormente, el día 7 de julio de 2020 mediante correo electrónico remitido al secretario del Tribunal, por el apoderado de la sociedad convocada radicó la siguiente solicitud de desistimiento, cuyo texto aparece visible a folio 2205 del expediente: Medellín. 7 de julio de 2020. Señores 59 Auto No. 22 Folio 2.195 – 2.199 Tomo

4. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Tribunal de Arbitramento Fulvia Espinosa de Matera vs Urbanismo Sostenible En calidad de apoderado de la sociedad convocada, por medio de este correo manifiesto que DESISTO de la solicitud elevada en memorial radicado el pasado 3 de julio de 2020 sobre el pronunciamiento de las pruebas adicionales incorporadas al expediente.

Lo anterior en tanto que en diálogo con el sr Secretario se aclaró que la información que Credicorp entregó, se aportó en dos soportes digital y físico, según da cuenta el auto 22 en el numeral 7 según el cual "El 11 de junio de 2020, se recibió en físico comunicación de la entidad Credicorp dirigida al Secretario en la cual se adjuntan los documentos correspondientes a lo ordenado en el oficio de fecha 24 de abril de 2020, todo lo cual aparece visible a folios 1028 al 1509".

Entendemos también que toda la documentación física que se ha incorporado al expediente va a quedar escaneada en formato pdf para facilitar el manejo de todas las partes. Dadas estas consideraciones manifiesto desistir de las peticiones elevadas al tribunal en memorial del 3 de julio de 2020. Atentamente, Santiago Andrés Cardeño Restrepo CC 98.474.207 TP 165.721 del CSJ.” Mediante correo electrónico de fecha 17 de julio de 2020, se remitió a los apoderados de las partes el archivo electrónico con los enlaces a través de los cuales podían descargar cada audiencia surtida en forma virtual hasta la fecha, y la revisión de las desgrabaciones de las diligencias de declaraciones e interrogatorio de parte y testimonios.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Por Auto No. 2360 de fecha 3 de agosto de 2020, se admitió el desistimiento de la solicitud elevada por Urbanismo Sostenible S.A.S., respecto del pronunciamiento efectuado con relación a los documentos incorporados al expediente, remitidos por CREDICORP CAPITAL en medios electrónicos y en físico; y, además, fueron puestos en conocimiento de las partes los documentos así allegados por un término de (5) días, los escritos visibles a folios 1950 al 1975 y 2086 al 2112 del proceso ejecutivo que fuera traído al trámite arbitral, en el que son partes Urbanismo Sostenible S.A.S. como ejecutante y demandada la señora Fulvia Espinosa de Matera como ejecutada.

Respecto del Auto No. 23, y concretamente con relación a la orden de poner en conocimiento de las partes los escritos referidos, la convocada presentó recurso de reposición61 mediante escrito remitido el día 11 de agosto de 2020, vía correo electrónico, solicitando: “Revocar el auto de la referencia, por los motivos expuestos, para que estos surtan los trámites propios del proceso ejecutivo, de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, según el procedimiento existente para este tipo procesos coactivos, surtiéndose el traslado de excepciones correspondiente, devolviendo el expediente a su juzgado de origen”.

Del aludido recurso se corrió traslado mediante fijación en lista62 efectuada el día 12 de agosto de 2020, siendo descorrido en oportunidad por la parte demandante mediante memorial63 radicado el día 17 de agosto de 2020. El Tribunal, mediante Auto No. 2464, decidió: “CONFIRMAR en todas sus partes el auto N°23 de fecha 3 de agosto de 2.020”.

Seguidamente, el apoderado de la sociedad demanda, en fecha 31 de agosto de 2020, estando dentro del término legal concedido en Auto No. 23, radicó memorial65 invocando su calidad de “apoderado especial del ejecutante, dentro del proceso ejecutivo de la referencia”, y dirigiendo su escrito con destino al 60 Auto No. 23 – Folios 2214-2218 Tomo 5 61 Rec.

Reposición Folios 2220 – 2226 Tomo 5. 62 Fijación en lista Rec. De Repo Auto 23. Folio 2227 Tomo 5. 63 Folios 2231 – 2238 Tomo 5. 64 Auto No. 24 Folios 2240 – 2244 Tomo 5. 65 Folio 2249 y ss. Tomo

5. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA “Proceso: Ejecutivo” con “Radicado: 08 001 31 03 001 2018 00094 00”, realizando pronunciamiento con solicitudes probatorias.

El Tribunal, mediante Auto No. 2566 del 10 de septiembre, resolvió: “No darle trámite al memorial de fecha 31 de agosto de 2020 radicado por el abogado Santiago Andrés Cardeño Restrepo ante el Secretario de este Tribunal Arbitral, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto…”. Contra dicho Auto No. 25, el apoderado de la entidad demandada, mediante escrito remitido el día 6 de septiembre de 2.020, presentó recurso de reposición67, del cual se procedió a dar el traslado respectivo, mediante fijación en lista68.

La parte demandante, mediante memorial69 radicado el día 18 de septiembre de 2020, descorrió el traslado en oportunidad legal. El Tribunal, mediante Auto No. 2770, decidió: “No reponer el Auto No.25 de fecha 10 de septiembre de 2.020, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto”. 3.3.1. Prueba de oficio El Tribunal, mediante Auto No. 2671, con fundamento en lo consagrado en el art. 31 de la Ley 1563 de 2012, y, haciendo uso de las facultades que consagran los arts. 169 y 170 del C.G.P., dispuso decretar oficiosamente una prueba por informe para aclarar hechos relacionados con las alegaciones de las partes, especialmente aquellos atinentes a las fechas de formulación de solicitudes, actos de registro, correcciones y demás actuaciones llevadas a cabo ante y por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Sitionuevo, Magdalena, así: 66 Auto No. 25 Folio 2270 y ss.

Tomo 5. 67 Rec. Reposición – Folio 2288-2290 Tomo 5. 68 Fijación en lista Folio 2287 Tomo 5. 69 Folios 2292 – 2297 Tomo 5. 70 Auto No. 27 Folios 2299 – 2307 Tomo 5. 71 Auto No. 26 Folio 2273 y ss. Tomo

5. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA “PRIMERO: Oficiar al Señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, Magdalena, para que, en el término improrrogable de diez (10) días calendario contados a partir del recibo de la comunicación enviada por el Secretario, se sirva rendir informe sobre los hechos y datos que se señalaron en la parte motiva de esta providencia, advirtiendo que el informe será rendido bajo la gravedad del juramento y previniéndoles de las consecuencias legales por la inexactitud, renuencia o demora en los términos dispuestos por el artículo 276 del CGP.

EL informe se remitirá a este tribunal acompañado de los documentos indicados en la parte motiva de la presente providencia. Por secretaría líbrese oficio en cumplimiento de lo establecido por el artículo 11 del Decreto legislativo No.806 de 2.020. (…)” Los aspectos señalados en la parte motiva de la providencia respecto de los cuales se solicitó rendir informe, fueron los siguientes: “Objeto del informe: hechos y datos que se solicitan 1.

Sírvase precisar la fecha y hora en la que fueron radicados los documentos relativos a la inscripción de la escritura pública No. 673 de 2018 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, contentiva de la constitución de una fiducia mercantil celebrada entre la señora Fulvia Espinosa de Matera y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA en el año 2018, respecto de los siguientes inmuebles: • Predio el Reposo: matrícula No. 228-2701 • Predio La Canchera: matrícula No. 228-3483 • Predio La Canchera Uno: matrícula No. 228-3856 • Predio La Canchera Dos: matrícula No. 228-3852 2.

Sírvase precisar, el tiempo o término que le tomó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo efectuar las anotaciones en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias, así como la fecha exacta en la que se completó, finalizó o se ejecutó el trámite de la inscripción de la constitución de una fiducia mercantil celebrada entre la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA señora Fulvia Espinosa de Matera y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA en el año 2018, respecto de los siguientes inmuebles: • Predio el Reposo: matrícula No. 228-2701 • Predio La Canchera: matrícula No. 228-3483 • Predio La Canchera Uno: matrícula No. 228-3856 • Predio La Canchera Dos: matrícula No. 228-3852 3.

Sírvase precisar qué errores se presentaron en el registro de la inscripción inicial de la escritura pública 673 de 2018 (constitución de una fiducia mercantil celebrada entre la señora Fulvia Espinosa de Matera y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA), en cada uno de los siguientes inmuebles: • Predio el Reposo: No. 228-2701 • Predio La Canchera: 228-3483 • Predio La Canchera Uno: 228-3856 • Predio La Canchera Dos: 228-3852 4.

Sírvase precisar, cuándo se presentó y cuáles fueron las causales o motivos de la solicitud de corrección de los registros de inscripción de la constitución de una fiducia mercantil celebrada entre la señora Fulvia Espinosa de Matera con CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA en el año 2018, respecto de los siguientes inmuebles: • Predio el Reposo: matrícula No. 228-2701 • Predio La Canchera: matrícula No. 228-3483 • Predio La Canchera Uno: matrícula No. 228-3856 • Predio La Canchera Dos: matrícula No. 228-3852 5.

Sírvase precisar en qué fecha exactamente se efectuó la corrección de los registros de inscripción de la constitución de la fiducia mercantil celebrada entre la señora Fulvia Espinosa de Matera con CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA en el año 2018, y cuando se expidieron los primeros folios que dieran cuenta de la misma respecto de cada uno de los siguientes inmuebles: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA • Predio el Reposo: matrícula No. No. 228-2701 • Predio La Canchera: matrícula No. 228-3483 • Predio La Canchera Uno: matrícula No. 228-3856 • Predio La Canchera Dos: matrícula No. 228-3852 6. Sírvase precisar y explicar, en los términos dispuestos por la Ley 1579 de 2012, cuál fue el procedimiento aplicado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo para la corrección de los errores en la inscripción de la escritura 673 de 2018 en el registro de los siguientes inmuebles: • Predio el Reposo: matrícula No. 228-2701 • Predio La Canchera: matrícula No. 228-3483 • Predio La Canchera Uno: matrícula No. 228-3856 • Predio La Canchera Dos: matrícula No. 228-3852 7.

Sírvase precisar y explicar, si mientras está en proceso o trámite la inscripción o anotación de un acto en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien inmueble, se pueden seguir expidiendo certificados de tradición y libertad de dichos bienes y bajo qué condiciones. 8. Sírvase precisar e informar, de conformidad con el “radicador de certificados” o el sistema de control de expedición que haga sus veces, cuáles fueron los certificados relativos a los folios de matrícula inmobiliaria de los siguientes inmuebles, que fueron expedidos entre el 23 de marzo de 2018 y el 20 de abril de 2018 • Predio el Reposo: matrícula No. 228-2701 • Predio La Canchera: matrícula No. 228-3483 • Predio La Canchera Uno: matrícula No. 228-3856 • Predio La Canchera Dos: matrícula No. 228-3852 9.

El informe se acompañará de copias de las solicitudes de registro que hubieren sido presentadas; de sus anexos respectivos; de los formularios de calificación que se hubieren diligenciado por la oficina a su TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA cargo; de las boletas de registro; de los folios de matrícula expedidos respecto de los folios aludidos entre las fechas mencionadas (23 de marzo de 2018 y 20 de abril de 2018), así como de sendos certificados con inclusión de todas las anotaciones vigentes hasta el momento en que se expida el informe solicitado.

Por secretaría del Tribunal, a través de correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2020, se libró oficio dirigido a la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Sitionuevo72. En cumplimiento del oficio librado, el día 28 de septiembre de 2020, la señora Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena) remitió correo electrónico al secretario del Tribunal, al cual se adjuntó respuesta al informe73 solicitado, en documento elaborado en formato pdf -que consta de 64 folios, incluidos anexos-, los cuales fueron debidamente incorporados al expediente y del mismo, se corrió traslado74 a las partes mediante fijación en lista efectuada en la forma prevista por los artículos 110 y 227 del C.G.P., según consta en correo electrónico remitido a los apoderados de la convocante y la convocada el día 29 de septiembre de 2020.

Al correo electrónico remitido por el apoderado de la convocante el día 2 de octubre de 2020, se acompañó escrito75 por medio del cual la convocante descorrió el traslado de la respuesta emitida por la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena). Surtidas en su integridad las pruebas decretadas, el Tribunal dictó el Auto No. 2876 del 5 de octubre de 2020, con el cual decretó agotada la etapa de Instrucción del proceso Arbitral y fijó la oportunidad para oír los respectivos alegatos de conclusión de los apoderados de las partes, audiencia que se llevó a cabo en forma virtual el día 19 de octubre de 2020 a las 3:00 pm.

Los 72 Folios 2277-2280. 73 Respuesta oficio del Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, Magdalena – Folios: 2311 – 23-74 Tomo 5. 74 Fijación en lista: Folio: 2375 Tomo 5. 75 Folios 2378-2385. 76 Auto 28, Folios: 2387 – 2389 Tomo

5. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA apoderados de las partes hicieron uso de la palabra por el término legal e hicieron entrega del resumen escrito de sus alegaciones, mediante sendos correos electrónicos dirigidos al secretario del Tribunal. 4.

La demanda Como pretensiones de la demanda fueron planteadas las siguientes: “DECLARATIVAS Primero: Declarar la existencia del contrato denominado “DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES UBICADOS EN EL CORREGIMIENTO DE PALERMO, MUNICIPIO DE SITIONUEVO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” celebrado entre FULVIA ESPINOSA DE MATERA y URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) (en adelante “el Contrato”), o en las condiciones y oportunidad que determine el Tribunal.

Segundo: Declarar que la fiducia de administración o parqueo prevista en el numeral Sexto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros, y en la cláusula CUARTA del Contrato, o en las condiciones que encuentre probadas el Tribunal, fue oportunamente constituida por FULVIA ESPINOSA DE MATERA.

Tercero: Declarar que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con el pago del precio en los términos previstos en el numeral Séptimo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros, y en la cláusula CUARTA del Contrato, o en las condiciones que encuentre probadas el Tribunal.

Cuarto: Declarar que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con el pago de los gastos de constitución del fideicomiso, apertura, mantenimiento y demás desembolsos, objeto de la cláusula CUARTA del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Contrato y los derechos e impuestos de que trata numeral Sexto del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros. Quinto: Declarar que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con las obligaciones legales y contractuales a su cargo con FULVIA ESPINOSA DE MATERA.

Sexto: Declarar que, como consecuencia de los incumplimientos de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., está obligado a pagar a FULVIA ESPINOSA DE MATERA los perjuicios causados, incluyendo sin limitarse a ello, los causados a título de daño emergente y lucro cesante. Séptimo: Declarar que, como consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., está obligado a pagar a FULVIA ESPINOSA DE MATERA la cláusula penal prevista en la cláusula OCTAVA del Contrato.

Octavo: Declarar que, como consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., se tenga por resuelto el Contrato. Noveno: Declarar que, como consecuencia de las declaraciones relativas a los incumplimientos de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y de la resolución del Contrato, se declare que FULVIA ESPINOSA DE MATERA queda relevada de dar cumplimiento a la condena de que trata el numeral Octavo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral DE CONDENA En consecuencia, de las anteriores declaraciones: Décimo: Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE SAS a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA la cláusula penal prevista en la cláusula OCTAVA del Contrato, por dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Undécimo: Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA los gastos de constitución del fideicomiso, apertura, mantenimiento y demás desembolsos que se causen hasta su transferencia final, objeto de la cláusula CUARTA del Contrato y los derechos e impuestos de que trata numeral Sexto del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros.

Duodécimo: Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA las actualizaciones e intereses moratorios sobre las condenas dinerarias objeto del laudo arbitral desde su causación hasta el pago efectivo, según sea el caso. Decimotercero: Ordenar oficiar al señor Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla para que dentro del proceso ejecutivo de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., contra FLUVIA ESPINOSA DE MATERA (Proc. 08001-31-53-001-2018-00094-00) junto con copia auténtica del laudo arbitral, la providencia que resuelva las eventuales solicitudes de corrección, aclaración o complementación, y la constancia de ejecutoria, con el fin de que tome nota de las decisiones de parte resolutiva del presente laudo arbitral para los efectos previstos en el artículo 278 numeral 3º del Código General del Proceso, o las demás que el Tribunal estime del caso.

Decimocuarto: Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA las costas del proceso, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal y las agencias en derecho. Decimoquinto: Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar y a cumplir a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA, todas las obligaciones, dinerarias o no, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral, o en la oportunidad que establezca el Tribunal.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Decimosexto: Que se condene a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a FULVIA ESPINOSA DE MATERA, los intereses moratorios a la máxima tasa legal aplicable a todas las condenas dinerarias a partir del vencimiento de la oportunidad prevista en el numeral anterior, y hasta la fecha del pago efectivo, o en los términos que establezca el Tribunal”.

Ahora bien, el Tribunal mediante Auto No.2 de fecha 3 de septiembre de 2.019, notificado en la audiencia de instalación, dispuso inadmitir la demanda arbitral, a fin de que fueran corregidos los siguientes aspectos: (i) “En efecto, en la formulación de la pretensión recogida por el ordinal “Decimotercero” del acápite de “Pretensiones de condena”, se omitió la inclusión de expresiones que permitirían tomar cabal entendimiento de lo que allí fue específicamente deprecado (ii) De igual forma, entre los ordinales “Duodécimo” y “Décimo sexto” del mismo acápite de “Pretensiones de condena”, se advierten pedimentos que, sin la debida aclaración, podrían entenderse reiterativos o redundantes”.

La parte convocante, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en el Auto No.2, presentó mediante correo electrónico remitido el día 10 de septiembre de 2019 al señor Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, escrito contentivo de la subsanación de la demanda, mediante el cual fueron aclaradas las pretensiones listadas bajo los numerales Duodécimo, Decimotercero, y Decimosexto (…)”, quedando las mismas formuladas, en su orden, como a continuación se detalla: “(…) Duodécimo. Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA intereses moratorios, o actualizaciones, según sea el caso, sobre las condenas dinerarias desde su causación hasta la expedición del laudo arbitral, según sea el caso.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Decimotercero. Ordenar oficiar al señor Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla para que dentro del proceso ejecutivo de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., contra FLUVIA ESPINOSA DE MATERA (Proc. 08001-31-53-001-2018-00094-00), con el fin de que tome nota de las decisiones de la parte resolutiva del presente laudo arbitral para los efectos previstos en el artículo 278 numeral 3º del Código General del Proceso, o las demás que el Tribunal estime del caso, para lo cual se le remitirá copia auténtica del laudo arbitral, la providencia que resuelva las eventuales solicitudes de corrección, aclaración o complementación, y constancia de ejecutoria.” (……..) Decimosexto. Que se condene a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a FULVIA ESPINOSA DE MATERA, los intereses moratorios a la máxima tasa legal aplicable a todas las condenas dinerarias a partir del vencimiento de la oportunidad prevista en el numeral anterior, y hasta la fecha del pago efectivo, o en los términos que establezca el Tribunal.” Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: “3.1.

El contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones 3.1.1. El 22 de agosto de 2014, la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA y URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES UBICADOS EN EL CORREGIMIENTO DE PALERMO, MUNICIPIO DE SITIONUEVO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” (en adelante “el Contrato”). 3.1.2.

Dicho Contrato fue modificado en las siguientes oportunidades: Fecha Documento 16/Sep/2014 Otrosí No. 1 16/Ene/2015 Otrosí No. 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 20/Mar/2015 Otrosí No. 3 3.1.3. El Contrato tenía por objeto la enajenación de cuatro (4) inmuebles de propiedad de la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA (en adelante “los Inmuebles”). Inmuebles Nombre Predio Folio de Matrícula Inmobiliaria EL REPOSO 228-2701 LA CANCHERA 228-3483 LA CANCHERA UNO 228-3856 LA CANCHERA DOS 228-3852 3.1.4.

El Contrato tenía un precio pactado de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000), previa constitución de un esquema fiduciario (fiducia de parqueo) al que habrían de aportarse previamente los Inmuebles previsto en la cláusula CUARTA del Contrato. 3.1.5. El pago del valor acordado daría lugar a la transferencia de los derechos fiduciarios de la fideicomitente, la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA. 3.1.6.

En materia de gastos, las partes pactaron que los gastos habrían de ser asumidos por URBANISMO SOSTENIBLE, así: “La constitución de la Fiducia de Parqueo de los lotes prometidos en esta Promesa de Compraventa, los gastos de apertura, mantenimiento, comisiones [incluido con Otrosí No. 3] y demás desembolsos que se causen hasta su transferencia final, serán por cuenta de LA PROMITENTE COMPRADORA.

Los gastos de notaría que se generen en la escrituración de la constitución de la Fiducia serán por cuenta de LAS PARTES como dice la ley, la Retención por cuenta de LA PROMITENTE VENDEDORA y los TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA gastos de Anotación y Registro por cuenta de LA PROMITENTE COMPRADORA. (…)” (resaltado por fuera del original). 3.1.7. La cláusula OCTAVA del Contrato contiene una penalidad en los siguientes términos: “CLÁUSULA OCTAVA: CLÁUSULA PENAL. - Acuerdan LAS PARTES estipular que quien incumpliere alguna o cualquiera de las obligaciones contenidas en este contrato, pagará a la otra PARTE la suma de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($2.200.000.000.oo) a título de cláusula penal, sin menoscabo de las acciones respectivas para reclamar perjuicios e indemnizaciones derivadas del incumplimiento” (resaltado por fuera del original). 3.2.

El primer Tribunal Arbitral y el Laudo Arbitral 3.2.1. Con ocasión de diferencias surgidas entre las partes se convocó un primer arbitraje para resolver las diferencias existentes entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA, BEATRIZ JOSEFINA MATERA ESPINOSA, FULVIA LUCÍA MATERA ESPINOSA y RAFAEL ANTONIO MATERA ESPINOSA, el cual fue integrado por los doctores DAGOBERTO CARVAJAL CASTRO (Presidente), JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ y JORGE PARRA BENÍTEZ. 3.2.2.

Dicho proceso culminó con laudo arbitral expedido el 6 de febrero de 2018 (en adelante “el Laudo Arbitral”) que adoptó, entre otras decisiones, un cronograma de cumplimiento de las obligaciones de FULVIA ESPINOSA DE MATERA respecto de la constitución del fideicomiso con los Inmuebles, y el pago del precio a cargo de URBANISMO SOSTENIBLE descontando los gastos de constitución del fideicomiso y otras sumas a ser compensadas. 3.2.3.

Al respecto, el Laudo Arbitral dispuso que: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA “QUINTO: ACOGER PARCIALMENTE, de acuerdo con lo expuesto en la motivación de este fallo, las pretensiones del grupo subsidiario 1 de la demanda reformada planteada por la parte convocante y en razón de la pretensión primera del mismo grupo subsidiario 1, DECLARAR que FULVIA ESPINOSA DE MATERA incumplió el contrato de promesa celebrado con URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., por no constituir la fiducia de administración o parqueo a la cual la primera se había obligado, sobre los inmuebles El Reposo, La Canchera, La Canchera Uno y La Canchera Dos, identificados en su orden con las matrículas inmobiliarias números 2282701, 228-3483, 228-3856 y 228-3852.

SEXTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, y en razón de la segunda del grupo subsidiario 1, a FULVIA ESPINOSA DE MATERA que dé cumplimiento al contrato de promesa celebrado con URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., mediante la constitución, dentro del mes calendario siguiente a la ejecutoria del laudo, de la fiducia de administración o parqueo a la cual la primera se obligó, transfiriendo la propiedad de los inmuebles El Reposo, La Canchera, La Canchera Uno y La Canchera Dos, identificados en su orden con las matrículas inmobiliarias números 228-2701, 228-3483, 228-3856 y 228-3852, con la instrucción precisa a la fiduciaria, contenida en la escritura de constitución de la fiducia respectiva, de transferir a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. los derechos fiduciarios que así se originen, una vez la convocante acredite el pago de la suma de dinero correspondiente al precio que se obligó a pagar en la cuantía determinada por las siguientes resoluciones.

URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. asumirá el pago de los derechos e impuestos que da cuenta el otrosí celebrado el día 20 de marzo de 2015.” (resaltado por fuera del original). 3.2.4. A su turno, el numeral Séptimo de la parte resolutiva del Laudo dispuso que: “SÉPTIMO: ORDENAR, en armonía con la precedente declaración, a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., pagar a la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS M.L. ($8.000.000.000), acordada en el mismo contrato de promesa, que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA indexada en la forma indicada en la parte motiva de este Laudo equivale a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($8.693.066.208), dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia, pudiendo descontar de dicha partida las condenas que se imponen a FULVIA ESPINOSA DE MATERA y a su favor”.

“URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. podrá compensar lo de su cargo con la partida a cargo de los convocados” 3.2.5. Así mismo, el Laudo Arbitral ordenó a FULVIA ESPINOSA DE MATERA, pagar a favor de URBANISMO SOSTENIBLE, el valor actualizado de lo que en su oportunidad había recibido como compensación por la constitución de una servidumbre a favor de PROMIGÁS, en los siguientes términos: “en cambio, tiene derecho a que le sea entregada la indemnización de trescientos millones de pesos de que trata la escritura 904 citada, como quiera que esta compensa por el futuro al titular del dominio, en razón de la servidumbre (como lo describe la cláusula tercera de dicha escritura)”.

“OCTAVO: CONDENAR a FULVIA ESPINOSA DE MATERA a pagar a favor de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($300.000.000), que indexada en la forma indicada en la parte motiva de este Laudo equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($355.024.290), por concepto de daño emergente correspondiente a la indemnización que fue pagada por PROMIGÁS en razón de la servidumbre de gas que fue constituida en el lote LA CANCHERA UNO. Esta suma podrá ser igualmente compensada por la parte actora.” 3.2.6.

Las partes presentaron solicitudes de aclaración y complementación, que fueron resueltas negativamente por el Tribunal mediante providencia fechada el 20 de febrero de 2018, notificada a través de medios electrónicos el 26 de febrero de 2018. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 3.2.7. La ejecutoria de la providencia que decidió las solicitudes de aclaración y complementación proferida en audiencia sin presencia de las partes se produjo en los términos previstos en el artículo 302 del Código General del Proceso. 3.2.8. El Laudo Arbitral quedó en firme, como mínimo, el 27 de febrero de 2018, o el 1º de marzo de 2018 en aplicación de la norma antes resaltada. 3.2.9.

Así lo reconoce la parte convocada, que en documento del 11 de abril de 2018 afirmó que el laudo había quedado “ejecutoriado el día 2 de marzo de 2018”. 3.3. El cumplimiento de FULVIA ESPINOSA DE MATERA 3.3.1. Entonces, el mes calendario de que trata el numeral Sexto del Laudo Arbitral, para constituir el fideicomiso, expiraba como mínimo el 27 de marzo de 2018. 3.3.2.

El Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos fue elevado a Escritura Pública No. 673 del 21 de marzo de 2018 de la Notaría Quinta de Barranquilla dentro del término ordenado por el Tribunal de Arbitraje en el numeral Sexto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral antes citado. 3.3.3. En lo relevante, dicho contrato establece que, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, el fideicomiso sería el vehículo para transferir los inmuebles a URBANISMO SOSTENIBLE cuando pagara el precio en tiempo -descontando el valor de la servidumbre de PROMIGÁS y abonando los gastos de constitución del fideicomiso-, de lo contrario, se cancelaría el fideicomiso -como finalmente ocurrió-: “CAPÍTULO III INSTRUCCIONES TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA SÉPTIMA – INSTRUCCIONES: En desarrollo del presente contrato LA FIDUCIARIA seguirá las enunciadas en el texto de este contrato, y las que se enumeran a continuación: (…) 3. Instrucción sobre cesión de derechos fiduciarios y de beneficio: El FIDEICOMITENTE instruye de manera irrevocable a la FIDUCIARIA a registrar a favor de la sociedad Urbanismo Sostenible S.A.S. y sin necesidad de manifestación adicional a la que se realiza en el presente documento, el 100% de los derechos fiduciarios y de beneficio de los que son propietarios en el FIDEICOMISO, una vez el FIDEICOMITENTE remita a la FIDUCIARIA una certificación de haber recibido el pago de los INMUEBLES, correspondiente a la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($7.984.159.767,13) y/o reciba una certificación autenticada del representante legal de la sociedad Urbanismo Sostenible S.A.S. en la cual conste el pago efectivo de los INMUEBLES, junto con el soporte del giro.

El plazo para presentar la mencionada certificación es dentro del mes calendario siguiente de la constitución del presente fideicomiso. (…) 3.3. Instrucción en caso de incumplimiento en el pago de los INMUEBLES: En el evento que el FIDEICOMITENTE y/o el representante legal de la sociedad Urbanismo Sostenible S.A.S. no alleguen dentro del mes calendario siguiente de la constitución del presente fideicomiso a la FIDUCIARIA certificación de pago de los INMUEBLES, EL FIDEICOMISO se dará por terminado, y la FIDUCIARIA procederá a liquidarlo, restituyendo los cuatro (4) bienes inmuebles al FIDEICOMITENTE constituyente, quien declarar y acepta que asumirá con los gastos de transferencia.” (resaltado por fuera del original). 3.3.4.

Dicho contrato fue registrado el 23 de marzo de 2018, mediante anotaciones en los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 228-2701 (Anotación No. 15), 228-3483 (Anotación No. 11), 228-3856 (Anotación No. 12) y 228-3852 (Anotación No. 13) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 3.3.5. El 26 de marzo de 2018, el apoderado judicial de FULVIA ESPINOSA DE MATERA envió comunicación a URBANISMO SOSTENIBLE con la cual remitió: “la respectiva CERTIFICACIÓN fechada el día 23 del mes y año en curso, emitida por CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA, suscrita por la Dra. SILVIA RUTH PALOMINO JEREZ, como Representante Legal, donde hace constar que mediante Escritura Pública No. 673, del 21 de Marzo de 2018, otorgada por la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Barranquilla, la Sra. FULVIA ESPINOSA DE MATERA en calidad de Fideicomitente constituyó el patrimonio autónomo denominado “LA CANCHERA” con NIT 900.531.2927, sobre los predios arriba enunciados”. 3.3.6.

La mencionada certificación expedida por CREDICORP FIDUCIARIA establece que: “CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., NIT 900.520.484-7, entidad de servicios financieros, constituida mediante Escritura Pública No. 884 del 25 de abril de 2012 otorgada en la Notaría 35 del Círculo Notarial de Bogotá, inscrita en el Registro Mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá bajo la Matrícula Mercantil No. 02209744 del 2 de mayo de 2012 y autorizada para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución No. 876 del 13 de junio de 2012, todo lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, CERTIFICA que mediante la Escritura Pública 673 de fecha 21 de marzo de 2018 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla se suscribió Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Simple (Parqueo) con la Señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA, identificada con la CC No. 25.756.446, en calidad de Fideicomitente y se constituyó el Patrimonio Autónomo denominado FA LA CANCHERA identificado con el Nit. 900.531.292-7, al cual se transfirieron bajo el mismo acto constituyó los Bienes Inmuebles identificados con los Folios de Matrícula No. 2282701, 228—3483, 228-3856 y 228-3852 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA El Contrato Fiduciario en mención se encuentra debidamente registrado ante la Superintendencia Financiera y está pendiente registrarlo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, acto con el cual se formaliza la transferencia de los bienes al Fideicomiso.” (resaltado por fuera del original). 3.3.7.

El mismo 26 de marzo de 2018, la Fiduciaria le informó a URBANISMO SOSTENIBLE la constitución del fideicomiso y le remitió la relación de documentos necesarios para su vinculación como beneficiarios del fideicomiso, lo cual sería necesario para la transferencia final del inmueble, previo pago del precio. 3.3.8. El representante legal de URBANISMO SOSTENIBLE acusó recibo del correo electrónico anterior, en la misma fecha.

3.3.9. URBANISMO SOSTENIBLE desplegó múltiples conductas con el fin de dilatar su obligación de pago, dentro de las cuales estuvieron: i) aplazar su vinculación como beneficiario del Fideicomiso aún cuando ello no era necesario para la constitución, sino para la transferencia de los inmuebles, ii) exigir que el plazo empezara a contar a partir de la entrega de folios de matrícula inmobiliaria y no a partir de las inscripciones realizadas, iii) condicionar el inicio del plazo a correcciones ociosas en los folios de matrícula (p.e. un NIT, un error de digitación), entre otras. 3.3.10.

Tal es el caso de las comunicaciones remitidas los días 4 y 11 de abril de 2018 que se aportan. 3.3.11. Sin que implicase concesión de prórroga y sin que fuese su obligación, el 23 de abril de 2018, la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA remitió a los apoderados de la parte convocada, a solicitud de estos mismos, los siguientes documentos: “Adjuntamos a la presente los siguientes documentos solicitados por ustedes: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA - Folios de Matrícula Inmobiliaria 228-3856, 228-3852, 228-3483 y 2282701 con fecha de expedición Abril 20/18. - Factura de Venta No. 25211 de CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. por valor de $7.958.067.88 debidamente cancelada y cuyo concepto es claro y aparece en el texto de la referida factura. - Certificación suscrita por la Representante Legal de CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA sobre la constitución y registro del contrato fiduciario” (resaltado por fuera del original). 3.3.12.

La certificación de que trata el numeral 3º reiteraba los registros pertinentes, así: “CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., NIT 900.520.484-7, entidad de servicios financieros, constituida mediante Escritura Pública No. 884 del 25 de abril de 2012 otorgada en la Notaría 35 del Círculo Notarial de Bogotá, inscrita en el Registro Mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá bajo la Matrícula Mercantil No. 02209744 del 2 de mayo de 2012 y autorizada para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución No. 876 del 13 de junio de 2012, todo lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, CERTIFICA que mediante la Escritura Pública 673 de fecha 21 de marzo de 2018 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla se suscribió Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Simple (Parqueo) con la Señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA, identificada con la CC No. 25.756.446, en calidad de Fideicomitente y se constituyó el Patrimonio Autónomo denominado FA LA CANCHERA identificado con el Nit. 900.531.292-7, al cual se transfirieron bajo el mismo acto constituyó los Bienes Inmuebles identificados con los Folios de Matrícula No. 2282701, 228—3483, 228-3856 y 228-3852 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo.

El Contrato Fiduciario en mención se encuentra debidamente registrado ante la Superintendencia Financiera y los bienes en mención se TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA encuentran registrados a nombre del Fideicomiso FA LA CANCHERA, tal y como consta en los certificados de tradición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo” (resaltado por fuera del original). 3.4 El incumplimiento de URBANISMO SOSTENIBLE

3.4.1. URBANISMO SOSTENIBLE no pagó de las sumas a su cargo, ni directamente a la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA, ni a órdenes del fideicomiso, ni mediante pago por consignación a nombre de ninguno de ellos, dentro del término de un (1) mes calendario concedido por el Tribunal a partir de la constitución del Fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral Séptimo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral.

3.4.2. URBANISMO SOSTENIBLE no sólo no pagó oportunamente, sino que mantuvo una conducta contractual dilatoria de su obligación. 3.4.3 El 24 de abril de 2018 y con el plazo ya vencido, URBANISMO SOSTENIBLE remitió una comunicación con interpretaciones propias para continuar dilatando el cumplimiento de su obligación de pago según lo ordenado en el Laudo Arbitral. 3.4.4.

Adicionalmente, URBANISMO SOSTENIBLE se comunicó telefónicamente con el señor RAFAEL MATERA ESPINOSA con el fin de hacerle una propuesta de pago a la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA que involucraba el pago con un pagaré por siete mil quinientos millones de pesos ($7.500.000.000), a varios años de plazo, con una tasa de interés por definir. 3.4.5.

Habida cuenta de lo anterior, que comprobaba que URBANISMO SOSTENIBLE no disponía de los recursos necesarios para el pago, la Fiduciaria y la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA, dieron por terminado el contrato de fiducia mercantil mediante Escritura Pública 1129 del 3 de mayo de 2018, otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, fecha en la cual tampoco se había producido el pago del precio.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 3.4.6. En dicho instrumento se dejó constancia el incumplimiento previo de la operación por parte de URBANISMO SOSTENIBLE en los siguientes términos: “PRIMERA: Que FULVIA ESPINOSA DE MATERA en calidad de FIDEICOMITENTE, y la FIDUCIARIA, celebraron el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN, mediante escritura pública No. 673 (en adelante el Contrato), dando cumplimiento al Laudo Arbitral proferido el día 6 de febrero de 2018 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, que conoció de la causa URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. Vs. FULVIA ESPINOSA DE MATERA Y OTROS, donde la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA debía constituir una Fiducia de Administración y Parqueo para garantizar la posterior cesión de los derechos fiduciarios a la Sociedad URBANISMO SOSTENIBLE SA.S. y previo el pago de la suma ordenada por el mismo laudo arbitral.” “TERCERA: Que a la fecha de suscripción la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA ostenta el cien por ciento (100%) de los derechos fiduciarios y de beneficio en el FIDEICOMISO, toda vez que URBANISMO SOSTENIBLE SAS no acreditó el pago de los valores a que se encontraba obligada dentro del mes calendario a la constitución de la fiducia en virtud del laudo arbitral antes referido.” (resaltado por fuera del original). 3.4.7.

Aun cuando el fideicomiso se constituyó oportunamente mediante escritura pública del 21 de marzo de 2018 y le fue notificado a la convocada el día 26 de marzo de 2018 a la Convocada, está no efectuó el pago del precio dentro del plazo establecido en el laudo arbitral, al revés ya con el plazo para pago más que vencido, URBANISMO SOSTENIBLE remitió comunicación el 3 de mayo de 2018 con el fin de proponer fórmulas alternativas de pago que FULVIA ESPINOSA DE MATERA no estaba obligada a aceptar: “Buscando no tener que redimir el pagaré (por un valor de $7.500.000.000) ofrecido en días pasados al señor Rafael Matera como parte de pago, proponemos la siguiente solución, la cual consideramos conveniente y equitativa para las partes y es: compartir por partes iguales TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA las áreas que hoy se encuentran parqueadas en fiducia, bien sea en forma de proindiviso o de manera separada, como mejor considere; adicionalmente, si lo consideran de utilidad, Urbanismo Sostenible S.A.S. liderará sin ningún costo para Usted, el cambio normativo del uso del suelo, lo cual es necesario para poder promover estos predios como de uso industrial de manera definitiva, y por último contarles de las potencialidades que hemos podido evidenciar para el desarrollo de estos predios de mutua conveniencia para ambas partes” (resaltado por fuera del original). 3.4.8.

En el mismo sentido el día 8 de mayo de 2018, URBANISMO SOSTENIBLE remitió una nueva propuesta alternativa de pago, en los siguientes términos: “Sra. FULVIA ESPINOSA DE MATERA FIDEICOMITENTE DEL FIDEICOMISO FA LA CANCHERA NIT. 900.531.292- 7 Asunto: Propuesta de pago de la obligación indicada en la Escritura Pública No. 0673 del 21 de marzo de 2018 emitida por la Notaría Quinta de Barranquilla.

Saludo cordial; En calidad de Representante Legal de Urbanismo Sostenible S.A.S., presento ante ustedes propuesta de pago, en atención a lo ordenado por el Tribunal de Arbitramento, en el laudo del 6 de febrero de 2018, en compañía de un socio estratégico que será en el futuro el gerente integral del proyecto (señores Héctor Taborda Maya y Andrés Taborda Samper) así: Un primer pago de $1.000.000.000, a la aceptación y firma de los documentos (Otrosí, garantías y otros) pertinentes que le den validez a lo aquí propuesto.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Un segundo pago, que se realizará un año después, de haberse firmado lo anteriormente acordado de $1.000.000.000 más el 6.0% anual sobre el saldo adeudado a manera de intereses.

Un tercer pago dos años después del pago inicialmente pactado, por valor de $1.000.000.000 más el 6.0% anual sobre saldo adeudado a manera de intereses. Finalmente, tres años después de este compromiso pagaremos el saldo adeudado más 6.0% anual de intereses sobre el valor después de los abonos, el cual se pagará en área de bodegas construidas o lotes plenamente urbanizados que se calculará al precio de costo, según lo certificado por el gerente integral del proyecto.

Agradezco su atención y consideración al respecto.” (resaltado por fuera del original). 3.4.9. El 21 de mayo de 2018, la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA rechazó las propuestas de que tratan las comunicaciones anteriores, en los siguientes términos: “En relación con las propuestas alternativas de pago que me hacen y que vienen contenidas en sus escritos fechados el 3 y 8 de mayo del presente año, con todo respeto quiero manifestarles que aparte de ser extemporáneas, distan sustancialmente de lo que les fue ordenado a ustedes por los Árbitros de la causa, razón por la cual no me asiste interés alguno en considerarlas y mucho menos en aceptarlas.

A mi juicio resulta inconsecuente, que en un proceso que fue tan largo y costoso como el que recién culminamos, pretendan ustedes ahora de manera extemporánea, y en desconocimiento del laudo obtenido, plantear unos nuevos términos a los que se ordenaron, sobre todo, cuando de mi parte, yo sí di cumplimiento oportuno a los mismos” (resaltado por fuera del original).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 3.4.10. Al mismo tiempo que URBANISMO SOSTENIBLE pedía plazos y proponía mecanismos alternativos de pago, y se insiste, con el plazo más que vencido, remitía correos electrónicos solicitando datos de cuenta para hacer un pago por fuera del término ordenado.

Tal es el caso de los correos electrónicos remitidos el 5 de mayo de 2018 y el 17 de mayo de 2018. 3.4.11. El 28 de mayo de 2018, URBANISMO SOSTENIBLE en contravía de sus propios actos, remitió la comunicación a la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA tratando de desdecirse de las propuestas de pago alternativo ya remitidas -en contravía de sus propios actos- y para alegar que la falta de la cuenta -aún con el plazo vencido- lo exoneraba de cumplir: “Conforme a lo manifestado en todas las comunicaciones a Usted enviadas, es de interés de Urbanismo Sostenible SAS dar cabal cumplimiento a lo proferido por los señores árbitros mediante laudo del pasado 6 de febrero del presente año, por lo que en varias oportunidades se han planteado diversas formas de cancelar la obligación y según lo solicitado por Ustedes, se formalizaron mediante los escritos del 3 y 8 de Mayo, esto no implica que se desconociera lo ordenado por el Tribunal, simplemente se atendió al llamado de varias personas interesadas en invertir en el proyecto que consideraron, como se expuso en la última comunicación, era factible y/o atractiva la propuesta de pago, según nos habían informado telefónicamente tenían cercanía con su familia y de forma verbal usted manifestó el interés en la misma.

Estas comunicaciones por tanto fueron elaboradas de buena fe por parte de Urbanismo Sostenible SAS con el convencimiento de que la parte condenada estaba realmente interesada en validar una forma de pago alternativa y que le resultara eventualmente más atractiva (…)”. (resaltado por fuera del original). “Ahora bien, el pago en efectivo nunca se desconoció y es por esto que se solicitaron dentro del término definido en el mismo Laudo el número de cuenta en el cual se debía cancelar la obligación, pues la Escritura Pública de constitución No. 673 del 21 de marzo de 2018, otorgada en la Notaría TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Quinta del Círculo Registral de Barranquilla, no especificó en el instrumento el número de cuenta, es así como la cláusula séptima, numeral 3, indicó que dicho pago se debía realizar a favor de la Fideicomitente y con posterioridad a éste, se realizaría la cesión de los derechos fiduciarios, siempre y cuando según el numeral 3.1. se encuentre Urbanismo Sostenible SAS debidamente vinculado al Fideicomiso, vinculación, que me fue notificada por Credicorp Capital Fiduciaria S.A. el pasado 24 de Mayo, y a la fecha no ha sido informado el número de cuenta con el fin de proceder a realizar el pago.

Es importante resaltar que al no informar el número, ni en la Escritura Pública ni en la notificación de la constitución de la fiducia por parte de Credicorp Capital, Urbanismo Sostenible se encontraba en una imposibilidad del pago, pues al ser datos de carácter reservado, solo el titular o sus representantes podrían informarlo, situación que hasta la fecha no se ha informado.

Por ello Urbanismo Sostenible siempre estuvo dispuesto a realizar el pago en los estrictos y precisos términos definidos en el Laudo. Urbanismo Sostenible, insiste nuevamente que se envíe el número de cuenta donde debe realizarse la respectiva consignación de los recursos, con el fin de lograr la posterior transferencia de los derechos fiduciarios en nuestro favor y darle cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.” (resaltado por fuera del original). 3.4.12.

El 27 de junio de 2019, la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA dio por resuelto el negocio existente entre las partes, en los siguientes términos: “Por todo lo anterior, y según lo antes enunciado, doy por resuelto el Contrato por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales por lo que los conminó a pagar el valor de la penalidad pactada en la cláusula Octava del mismo, así como los demás perjuicios causados o que se llegaren a causar.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Adicionalmente le recuerdo que el numeral Octavo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral contenía una obligación a mi cargo de restituir la suma de trescientos cincuenta y cinco millones veinticuatro mil doscientos noventa pesos ($355.024.290), por concepto de una servidumbre que Promigás había compensado a mi favor.

(…) Como consecuencia de su incumplimiento a lo ordenado por el Tribunal que dio lugar a la resolución ejercida, por sustracción de materia, no me encuentro obligada a compensar una servidumbre sobre un inmueble, que ha vuelto a ser de mi propiedad. Finalmente, los prevengo para que cesen toda promoción, negociación, tratativa o actuación que involucre el Inmueble para cualquier proyecto con terceros, mucho menos como si el Inmueble les perteneciera, so pena de las indemnizaciones a que haya lugar por este nuevo incumplimiento.” 3.5.

El Proceso Ejecutivo promovido con el Laudo Arbitral

3.5.1. URBANISMO SOSTENIBLE promovió en contra de FULVIA ESPINOSA DE MATERA -e inicialmente también contra sus hijos- el proceso ejecutivo No. 08001-31-53-001-2018-00094-00 que cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA (en adelante “el Proceso Ejecutivo”). 3.5.2. El 14 de junio de 2019, el despacho judicial libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO: Líbrese mandamiento ejecutivo a favor de la sociedad denominada URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., identificada con el NIT 900.550-356-0 y en contra de los señores (sic) FULVIA ESPINOSA DE MATERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.756.446, a quien se le ordena cumplir con las siguientes disposiciones: - Ordénese a la demandada, FULVIA ESPINOSA DE MATERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.756.446 a dar cumplimiento al numeral TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA sexto del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla de fecha 6 de febrero de 2018, en el sentido de suscribir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, el contrato de fiducia de administración o parqueo a que se comprometió, transfiriendo la propiedad de los inmuebles “El Reposo, La Canchera, La Canchera Uno y La Canchera Dos”, identificados en su orden con las matrículas inmobiliarias No. 2282701, 228-3483, 228- 3856 y 228-3852, con la instrucción precisa a la fiduciaria respectiva, de transferir a la empresa URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., identificada con el NIT 900.550.356-0, los derechos fiduciarios que así se originen.

Se le previene a la demandada que de no proceder con lo ordenado en el término señalado, el suscrito juez procederá a hacerlo en su nombre, en la forma dispuesta por el Art. 436 del C.G.P. - Ordénese a la demandada FULVIA ESPINOSA DE MATERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22-756.446, pagar a favor de la sociedad denominada URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., identificada con el NIT 900.550.356-0, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ML ($355.024.290,oo) por concepto de la condena por daño emergente impuesta en el numeral 8º, de la parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla de fecha 6 de febrero de 2018, más los intereses moratorios que dicha suma haya causado desde la fecha de ejecutoria de aquella decisión hasta que se efectúe el pago.

Las sumas de dinero que aquí se han relacionado, deberán ser pagadas por la demandada dentro del perentorio término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del C.G.P.” 3.5.3. Los Inmuebles fueron objeto de embargo decretado dentro del Proceso Ejecutivo, como consta en los certificados que se aportan.

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No obstante lo anterior, cabe mencionar que la ejecución del Laudo Arbitral es improcedente puesto que en su oportunidad fue constituido el fideicomiso, y que fue URBANISMO SOSTENIBLE quien no pagó el precio pactado. 3.5.6. Adicionalmente, como consecuencia de la resolución ejercida por la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA, la suma de dinero pretendida ha dejado de causarse por cuanto no puede aprovechar a alguien diferente de la propietaria de los Inmuebles”. 5.

La contestación de la demanda y la réplica a las excepciones Al contestar la demanda, URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S se pronunció sobre las consideraciones previas, los hechos y las pretensiones de la demanda, con oposición a los mismos. Como excepciones de mérito o de fondo propusieron, las siguientes:

1. FALTA DE COMPETENCIA. El panel arbitral no tiene competencia para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda arbitral en los términos del artículo 100-1 del CGP. El hecho de que el Tribunal según el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 deba resolver en la primera audiencia de trámite su propia competencia, no impide que alguna de las partes pueda pedir la declaratoria de dicha falta de competencia, en cualquier tiempo.

Es claro que la parte convocante en este nuevo proceso arbitral pretende sin más que se emita una decisión judicial para dejar sin efectos el Laudo del 6 de febrero de 2018 dictado en proceso arbitral anterior seguido en esa misma Cámara de Comercio, petición que es imposible de tramitar, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA pues un fallo judicial simplemente se debe “cumplir” de suerte que ninguna de las partes está legitimada para intentar nuevos procesos declarativos con el ánimo de anular, revocar o dejar sin efectos una sentencia que se ha dictado previamente en un proceso declarativo. La parte convocante conociendo dicha limitación no dice abiertamente que lo que se quiere es dejar sin efectos el Laudo arbitral del 6 de febrero de 2018, por lo que usa unos hechos acomodados para hacer ver que lo que se pretende es dejar sin efectos o resolver por un supuesto incumplimiento el contrato de promesa de venta celebrado entre las partes en el año 2014.

Por su parte el artículo 285 del CGP establece claramente que la sentencia no es revocable ni reformable, por lo que un juez (de cualquier jurisdicción) debe rechazar cualquier demanda que contenga pretensiones declarativas dirigidas a dejar sin efectos un fallo judicial. Sencillamente el Laudo del 6 de febrero de 2018 estableció que el contrato celebrado entre las partes se tenía que cumplir, y solo es viable la pretensión ejecutiva dirigida a lograr ese cumplimiento.

En efecto, según el artículo 306 del CGP frente a una sentencia judicial, la única posibilidad procesal que existe es que se realice el cumplimiento de lo señalado en la parte resolutiva, pues este artículo (ni ninguna otra norma procesal) dan la opción de que se adelante un nuevo proceso declarativo con miras a dejar sin efecto la primera sentencia, o a resolverla o anularla según corresponda.

Por su parte, determinar si alguien cumplió o no con lo que se ordenó en una sentencia es competencia exclusiva del juez de la ejecución, y ya se tiene sentado que los tribunales arbitrales nunca podrán conocer procesos de ejecución, pues esta es una función exclusiva de la justicia permanente. Es por lo demás absolutamente claro que, con ocasión del Laudo arbitral del 6 de febrero de 2018, judicialmente se establecieron nuevas obligaciones entre las partes, con plazos, términos y modalidades que tienen su fuente en dicho laudo, por lo que no se podrá entender jamás que dicha decisión judicial implicó a su vez la modificación de parte alguna TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA del contrato de promesa venta suscrito entre las partes. Es cuestión de mirar las pretensiones formuladas en la nueva demanda arbitral, para determinar que, con la misma, se pretende dejar sin efectos el Laudo del 6 de febrero de 2018, veamos: Pretensión primera declarativa, busca que se declare la existencia, de un contrato solo entre Espinosa de Matera y Urbanismo Sostenible, pero el Laudo arbitral del 6 de febrero determinó con efectos de cosa juzgada la existencia de un contrato en bloque entre Fulvia Espinosa de Matera, Rafael Matera Espinosa, Fulvia Lucia Matera Espinosa y Beatriz Josefina Matera Espinosa, y Urbanismo Sostenible.

Si se tramita esta pretensión, se estaría permitiendo que esta parte del Laudo del 6 de febrero resulte modificada por una nueva decisión judicial. Pretensión segunda declarativa, pretende que se declare cumplida la obligación de constitución de una fiducia prevista en el Laudo del 6 de febrero de 2018. Es claro que la pretensión busca que el nuevo tribunal verifique el cumplimiento o no de una determinación contenida en un Laudo previo, lo que es una clara pretensión ejecutiva que solo se puede tramitar ante la justicia permanente, en la medida en que los árbitros no pueden conocer de pretensiones de ejecución. Pretensión tercera declarativa, se pide que se declare el incumplimiento de un pago establecido en un laudo arbitral.

El asunto es demasiado claro, la demanda se plantea para que uno nuevos árbitros determinen si una de las partes del proceso judicial inicial, cumplió o no con una de sus obligaciones judiciales. Esta potestad de verificar el cumplimiento de lo resulto en un fallo judicial, nunca puede ser competencia de un nuevo juez en un nuevo proceso declarativo, por lo que la misma solo se puede tramitar al interior de un proceso ejecutivo.

Si solo en un proceso de ejecución se puede determinar lo que se ha pedido como pretensión, es claro que el nuevo tribunal de arbitramento no tiene competencia para conocer de esta solicitud. Pretensión cuarta declarativa, pide que se declare el incumplimiento de unos pagos de gastos ordenados en el Laudo arbitral del 6 de febrero de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 2018. Nuevamente esta pretensión hace referencia a que se determine si se cumplió o no con un fallo judicial, asunto que es de competencia exclusiva del juez de la ejecución. La pretensión quinta declarativa, pide que se declare un incumplimiento genérico. La pretensión sexta declarativa, pide reconocer unos perjuicios por el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas de una sentencia. Claramente se trata de una pretensión que se debe tramitar dentro de un proceso ejecutivo en los términos del artículo 428 del CGP, mucho más en este caso que la fuente de la supuesta obligación incumplida es una sentencia judicial.

El tribunal carece de competencia para conocer de una pretensión que se debe ventilar en un proceso ejecutivo, como lo es el pago de perjuicios por la obligación judicial supuestamente incumplida por la parte convocada. La pretensión séptima declarativa, pide declarar una obligación de pago de cláusula penal contenida en el contrato de promesa de venta.

En la medida en que lo supuestamente incumplido por la parte convocada es el conjunto de las obligaciones judiciales contenidas en el Laudo arbitral, la parte convocante solo podría pedir en este caso las cláusulas penales que se hayan establecido en el mismo Laudo. En el laudo del 6 de febrero de 2018 no se incorporó ninguna obligación penal, por lo que esta declaración es improcedente.

Es por lo demás evidente que en el año 2018 ya no se estaba intentando cumplir entre las partes un contrato del año 2014, sino unas obligaciones judiciales contenidas en el laudo del 6 de febrero de 2018. Si en dicho laudo se declaró como parte incumplida precisamente a la parte convocante en este nuevo proceso, resulta imposible promover un nuevo proceso, para que ahora se le reconozca como parte cumplida, de una obligación que no estaba contenida en dicho contrato de promesa, petición que es claramente una solicitud de revocatoria de ese contenido del laudo.

La pretensión octava declarativa, pide que se tenga por resuelto el contrato, sin embargo, los incumplimientos que se acusan devienen de las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA obligaciones judiciales contenidas en el Laudo del 6 de febrero de 2018, pues fue ese fallo el que dio plazos para la conformación de una nueva fiducia, estableció plazos nuevos para el pago del precio, y señaló deberes operativos para una y otra parte, de tal manera que la resolución que se pide no es la del contrato sino la del Laudo.

El artículo 1546 del código civil sobre resolución por incumplimiento, establece dicha consecuencia de las obligaciones contenidas en los contratos, pero nunca de las obligaciones contenidas en las sentencias. La parte actora pretende promover este nuevo proceso judicial para que se declaren supuestamente incumplidas las obligaciones judiciales señaladas en el laudo del 6 de febrero de 2018, y como consecuencia de ello, que se declare resuelto ese mismo Laudo.

Ningún juez tiene competencia para declarar resuelta una obligación judicial. La pretensión novena declarativa es el colofón necesario a esta revelación en la que claramente se pretende dejar sin efectos el Laudo del 6 de febrero de 2018, pues la parte convocante pide que, como consecuencia del supuesto incumplimiento de ese conjunto de obligaciones judiciales, se “releve de dar cumplimiento” a la condena del numeral 8 del laudo del 6 de febrero de 2018.

Es muy evidente que la parte promueve este proceso para dejar sin efectos el Laudo anterior, para lo cual no existe ningún juez que tenga competencia (ni arbitral, ni permanente). Las pretensiones de condena que se formulan en la pretensión 10 y siguientes, son consecuenciales de las declarativas mencionadas, de suerte que adolecen de los mismos defectos que se han denunciado para las pretensiones principales. 2.

COSA JUZGADA. Es claro que entre las partes existe un laudo arbitral dictado el 6 de febrero de 2018, motivado (ese sí) por el incumplimiento del contrato de promesa celebrado entre las partes, en el que se declaró judicialmente que la señora Fulvia Espinosa de Matera había incumplido sus obligaciones contractuales. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA El artículo 303 del CGP establece la cosa juzgada en los siguientes términos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

En este caso con respecto al Laudo del 6 de febrero de 2018 se cumplen los requisitos señalados en la norma, a saber: (i) El nuevo proceso no solo versa sobre el mismo objeto, sino que tiene como pretensión principal que se deje sin efectos ese mismo laudo. La parte convocante es consciente de ese efecto de cosa juzgada que tiene ese Laudo y en esa medida su pretensión se formula para que el mismo se deje sin efectos.

La forma en que han sido formuladas las pretensiones en este nuevo proceso, confirma que se edifica sobre el mismo objeto sobre el que trata el Laudo del 6 de febrero de 2018. (ii) El nuevo proceso se funda en la misma causa que el anterior, en la medida en que se refiere de forma indirecta al contrato celebrado entre las partes, y de forma directa, al mismo laudo del 6 de febrero de 2018.

Según ello, la causa de este nuevo proceso, es precisamente las órdenes dadas en el Laudo del 6 de febrero de 2018, que la parte convocante dice que han sido presuntamente incumplidas. (iii) La identidad de partes es clara, pues basta solo con mirar las partes que se enfrentaron en el Laudo del 6 de febrero de 2018 y se podrá verificar que son las mismas. 3.

PLEITO PENDIENTE. Las pretensiones formuladas en este nuevo proceso arbitral tendientes, por un lado, a que se declare un presunto incumplimiento de obligaciones ejecutivas emanadas de una sentencia, que se resuelva un laudo arbitral, y que se condene a unas supuestas indemnizaciones, son temas propios de la acción ejecutiva. Esta acción ejecutiva ya se está tramitando a instancias de la parte convocada en este proceso.

Se trata del proceso ejecutivo que se tramita por Urbanismo Sostenible SAS en contra de Fulvia Espinosa de Matera ante el Juzgado 1 Civil de Circuito de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Barranquilla, en el proceso radicado con el número 08 001 31 53 001 2018 00094 00 en el que se dictó mandamiento de pago a favor de Urbanismo Sostenible y en contra de Fulvia Espinosa de Matera por auto del 13 de junio de 2019. En este proceso, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición el que fue resuelto negativamente por auto del 25 de octubre de 2019 de suerte que el mandamiento de pago se encuentra en firme.

En ese proceso ejecutivo se busca la ejecución coactiva de las condenas contenidas en el Laudo que a la fecha Fulvia Espinosa de Matera no ha querido cumplir de forma voluntaria, que incluye obligaciones de suscribir documentos y de pago de sumas de dinero. La figura del pleito pendiente busca esencialmente que no se den decisiones contradictorias en diferentes fallos judiciales, pues Urbanismo Sostenible cumplió integralmente por lo ordenado en el Laudo, y así será verificado al culminar el proceso ejecutivo, de suerte que no tiene sentido que exista un nuevo laudo, con una eventual determinación en un sentido eventualmente contrario y viceversa.

Por lo demás, es claro que todos los pedimentos, y declaraciones que están contenidos en este nuevo proceso arbitral se deben tramitar al interior del proceso ejecutivo, en la medida en que son consecuencia de un conjunto de obligaciones judiciales contenidas en el Laudo del 6 de febrero de 2018. El ordenamiento procesal vigente, respecto de una sentencia judicial, sólo otorga la posibilidad de proceder al cumplimiento por la vía del proceso ejecutivo, en los términos del artículo 305 del CGP. 4.

INEPTA DEMANDA. La demanda formulada resulta inepta por dos razones: En primer lugar, en la medida en que se formula un grupo de pretensiones derivadas de obligaciones judiciales contenidas en una decisión judicial, por lo que siendo la fuente de las obligaciones una sentencia, las pretensiones se deben tramitar mediante la respectiva acción ejecutiva, pues es la única vía procesal establecida en el artículo 306 del CGP frente a una sentencia. Es inepta la demanda que pretenda promover un nuevo proceso declarativo con miras a que se declare incumplida una obligación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA judicial, que se declare incumplido un plazo judicial, que se deje sin efectos una condena judicial, o que se declaren resueltas un conjunto de obligaciones judiciales. En nuestro caso, el juez arbitral es solo el juez del contrato celebrado entre las partes, pero no existe alguien que sea juez de otros jueces, y que pueda determinar la validez de los fallos judiciales dictados en el pasado.

En segundo lugar, el trámite de conformación del presente tribunal de arbitramento fue irregular, pues según se ve en el expediente del proceso, el 28 de junio de 2019 el trámite arbitral inició con la radicación de un simple memorial de solicitud de convocatoria en un documento de 3 páginas, cuya petición o solicitud fue la siguiente “citar a las partes para que mediante audiencia de designación de árbitros se integre el tribunal arbitral que habrá de resolver las diferencias surgidas entre las partes”.

Adicionalmente que existe prueba documentada de que el Centro de Arbitraje, era conocedor que no se presentó demanda, ya que conforme a lo indica su director mediante correo electrónico del 2 de agosto de 2019, donde indica “Me permito informarle que la “Solicitud de Convocatoria” a Tribunal de Arbitraje fue presentada ante este Centro de Arbitraje el día 28 de junio de 2019 a las 2:37 pm.

La parte Convocante a la fecha de hoy, NO ha presentado la Demanda Arbitral con destino al Tribunal de Arbitraje que fue designado por las partes de común acuerdo (25/07/2019) y que está dentro del término legal para que acepten su designación.” (Negrilla y subrayas propias). Violando con esto lo indicado en el artículo 12 de la ley 1563 de 2012.

El artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 establece lo siguiente: “El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes”. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA En este proceso la parte no presentó ninguna demanda, sino una solicitud de conformación del tribunal, pues la demanda fue radicada incluso cuando ya se habían nombrado los respectivos árbitros. De esta manera la designación de los árbitros fue irregular, y la conformación del panel arbitral no fue legal.

Este defecto es a su vez una causal de anulación del eventual laudo en los términos del artículo 41-3 de la Ley 1563 de 2012. La demanda resulta inepta cuando no es posible que mediante el procedimiento señalado en la Ley se pueda llegar a las pretensiones formuladas en la demanda. En este proceso, mediante el trámite arbitral jamás se podrá determinar la eficacia o validez de las órdenes judiciales contenidas en el Laudo del 6 de febrero de 2018, de suerte que es imposible que el proceso continúe y menos que se dicte una sentencia de fondo.

5. INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES JUDICIALES CONTENIDAS EN EL LAUDO Y A CARGO DE LA PARTE CONVOCANTE POR NO MANTENER LOS INMUEBLES CARGADOS EN EL FIDEICOMISO POR EL LAPSO MÍNIMO DE UN MES. La orden contenida en el laudo arbitral implicaba la realización de dos actividades a cargo de la parte convocante según se desprende de la parte resolutiva del Laudo, en particular el numeral 6 que es del siguiente tenor: “Sexto: Ordenar, como consecuencia de la anterior declaración, y en razón de la pretensión segunda del grupo subsidiario 1, a Fulvia Espinosa de Matera que dé cumplimiento al contrato de promesa celebrado con Urbanismo Sostenible SAS, mediante la constitución, dentro del mes calendario siguiente a la ejecutoria de este laudo, de la fiducia de administración o parqueo a la cual la primera se obligó, transfiriendo la propiedad de los inmuebles El Reposo, La Canchera, La Canchera Uno, y La Canchera Dos, identificados en su orden con las matrículas inmobiliarias números 228-2701, 228-3483, 228-3856, y 228-3852, con la instrucción precisa a la fiducia, contenida en la escritura de constitución de la fiducia respectiva, de transferir a Urbanismo Sostenible SAS, los derechos fiduciarios que así se originen, una vez la convocante acredite el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA pago de la suma de dinero correspondiente al precio que se obligó a pagar en la cuantía determinada por las siguientes resoluciones. Urbanismo Sostenible SAS asumirá el pago de los derechos e impuestos de que da cuenta el otrosí celebrado el 20 de marzo de 2015”. De acuerdo con los verbos que se usan en la parte resolutiva del Laudo, era claro que existía una primera obligación de constituir una fiducia de administración y de parqueo, acto que se debía realizar dentro del mes calendario siguiente a la ejecutoria del Laudo.

Existía igualmente una obligación adicional consistente en la transferencia de los inmuebles al mismo Fideicomiso. Este último aspecto se debía cumplir en relación con cada uno de los 4 inmuebles sobre los que trató el Laudo arbitral. El laudo quedó ejecutoriado el 1 de marzo de 2018, en la medida en que el auto que negó la aclaración y complementación le fue notificado a la sociedad convocada el 26 de febrero de 2018.

Luego el plazo de constitución de la fiducia se empezó a contar desde el 2 de marzo de 2018. La parte convocante realizó solo la primera de las actividades, esto es, el acto de constitución, que data del 21 de marzo de 2018 fecha de perfeccionamiento de la Escritura Pública Número 673. Sobre la segunda obligación, esto es, la de transferencia de los inmuebles, que se efectúa con la inscripción efectiva del acto en los respectivos certificados de tradición y libertad, se ha querido hacer creer que se realizó el 23 de marzo de 2018, lo que es falso.

La inscripción efectiva de la escritura 673 en los folios de matrícula de los inmuebles quedó realizada, para algunos de los inmuebles el 19 de abril de 2018 y para otros el 20 de abril de 2018 según se puede apreciar en los formularios de calificación que expidió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo. De esta manera, la transferencia efectiva de los inmuebles en el folio de matrícula inmobiliaria solo se cumplió el 20 de abril de 2018, y dicha situación le fue comunicada a Urbanismo Sostenible solo el 23 de abril de 2018 de tal manera que el fideicomiso de administración o de parqueo se debió mantener por la parte convocante por lo menos hasta el 24 de mayo de 2018.

En esta demanda arbitral, la parte convocante afirma que la revocatoria del fideicomiso tuvo lugar el 3 de mayo de 2018 según la escritura pública #1129. De acuerdo con ello, entre la fecha en que se TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA informó efectivamente de la transferencia de los inmuebles a favor del fideicomiso (24 de abril de 2018) y la fecha de revocatoria del mismo (3 de mayo de 2018) solo trascurrieron (Sic) 10 días calendario. El Laudo obligo (Sic) a mantener la fiducia de administración o de parqueo con los inmuebles transferidos por lo menos durante un mes.

De esta manera el incumplimiento de la parte convocante a dicha orden judicial es evidente.

6. INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES JUDICIALES CONTENIDAS EN EL LAUDO A CARGO DE LA PARTE CONVOCADA POR NO OTORGAR EL PLAZO EFECTIVO DE UN MES CALENDARIO PARA REALIZAR EL PAGO LUEGO DE VERIFICADA LA TRANSFERENCIA DE LOS INMUEBLES A FAVOR DEL FIDEICOMISO. Como se ha indicado, la transferencia de los inmuebles a favor del fideicomiso quedó realizada para todos los inmuebles solo hasta el 20 de abril de 2018, mientras que fue informada el 23 de abril, luego el mes calendario otorgado por el Laudo de febrero de 2018 para realizar el pago correlativo corrió hasta el 24 de mayo de 2018.

No obstante lo anterior, en la medida en que el fideicomiso constituido por la parte convocante fue revocado el 3 de mayo de 2018, en la práctica la parte convocante solo otorgó de hecho un plazo de 10 días calendario para la realización del pago correlativo, lapso de tiempo que no se corresponde con las órdenes dadas en el Laudo arbitral de febrero de 2018.

De esta manera si el Laudo ordeno conceder un plazo para el pago de un mes calendario, mientras que por determinación unilateral de la parte convocante, este plazo se redujo de hecho a un lapso de sólo 10 días, es evidente el incumplimiento de la obligación judicial a cargo de la parte convocante. La parte convocante también realizó maniobras para evitar el pago, pues según afirmó la sociedad Fiduciaria, esta entidad no estaba habilitada para recibir el pago, mientras que, pese a la solicitud por escrito a la parte convocante, para que indicara las cuentas bancarias en las que se debería realizar el depósito de los dineros, la convocante nunca emitió una respuesta.

Básicamente la parte convocada estuvo incluso en imposibilidad de realizar el pago, durante los 10 días de plazo de hecho que fue finalmente otorgado por la parte convocante. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA

7. INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES JUDICIALES CONTENIDAS EN EL LAUDO POR NO SUMINISTRAR LA PARTE CONVOCANTE UNA CUENTA BANCARIA PARA LA TRANSFERENCIA DEL DINERO A CARGO DE URBANISMO SOSTENIBLE. Pese a que el contrato de fiducia a cargo de la parte convocante se había revocado el 3 de mayo de 2018, y que se debió conservar por lo menos hasta el 24 de mayo de 2018, Urbanismo Sostenible insistió a la parte convocada, por diferentes medios, para que se le suministrara el número de cuenta bancaria para realizar la transferencia del dinero.

La parte convocada no atendió estas solicitudes respetuosas, y actuando al margen de toda consideración, omitiendo gravemente sus obligaciones de diligencia y cuidado, en procura de finiquitar las obligaciones judiciales contenidas en el Laudo, nunca emitió una respuesta. Este hecho que se suma a las otras situaciones de incumplimiento, puso a Urbanismo Sostenible en una imposibilidad material de realizar el desembolso de la suma de dinero.

No obstante lo dicho, Urbanismo Sostenible inicio (Sic) en contra de la parte convocante, el proceso ejecutivo, y al interior de ese proceso realizó la oferta de consignación de los dineros, pese a que esa suma de dinero, aun no es exigible, en la medida en que no existe fiducia constituida, ni están los inmuebles transferidos a la misma.

8. AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR. Teniendo presente que los actos (o condiciones) que activaban la obligación correlativa de pago estaban primero a cargo de la parte convocante, quien debía realizar la efectiva transferencia de los inmuebles al fideicomiso, mantener el fideicomiso conformado por lo menos un mes, y otorgar un plazo de un mes para recibir el pago respectivo, y que dichas condiciones fueron todas incumplidas por la parte convocante, se tiene que la parte convocante no tiene ninguna razón ni argumento con los cuales pueda sustentar sus pedimentos.

En concreto, respecto de las obligaciones judiciales contenidas en el Laudo, está plenamente TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA acreditado el incumplimiento de la parte convocante, mientras que la parte convocada siempre estuvo presta a cumplir con su parte, en particular a realizar el pago de las sumas de dinero, siempre que se hubiera concedido el plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que se verificó la transferencia efectiva de los inmuebles a favor del fideicomiso.

Dada la revocatoria del fideicomiso en el día 10 luego de que se había verificado la transferencia efectiva de los inmuebles, es claro el incumplimiento de la parte convocante, y este incumplimiento no puede a su vez ser la causa para sustentar todos los pedimentos de resolución del Laudo, condenas correlativas, y pago de una supuesta cláusula penal.

9. MALA FE DE LA PARTE CONVOCANTE. La parte convocante en las actividades a su cargo relacionadas con la constitución del Fideicomiso, transferencia de inmuebles al mismo, y posterior revocatoria del negocio fiduciario, ha actuado de mala fe, con el ánimo de justificar y crear un estado de cosas que hagan parecer que Urbanismo Sostenible ha incumplido con sus obligaciones.

Según se aprecia en el texto de la demanda arbitral y en los documentos que la sustentan, en el hecho 3.3.6 se menciona la certificación emitida por Credicorp en la que informaba de la realización del contrato fiduciario contenido en la Escritura 673 del 21 de marzo de 2018, que se supone le fue compartida a la convocada el 26 de marzo de 2018.

En la certificación se indica lo siguiente: “El Contrato Fiduciario en mención se encuentra debidamente registrado ante la Superintendencia Financiera y está pendiente registrarlo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, acto con el cual se formaliza la transferencia de los bienes al Fideicomiso” El numeral 6 de la parte resolutiva del Laudo de febrero de 2018 indicaba que las obligaciones a cargo de la parte convocante, se integraban por la “constitución” de un Fideicomiso y la “transferencia” de los inmuebles al mismo.

En este documento la parte convocante reconoce que al menos el 26 de marzo de 2018 está pendiente el registro en la Oficina de Registro, y que solo con la inscripción efectiva de los inmuebles en dicha oficina se TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA formaliza la transferencia de los bienes al Fideicomiso. La parte convocante por lo tanto es consciente de que las obligaciones judiciales a su cargo solo culminan cuando se dé la transferencia efectiva de los inmuebles con la inscripción efectiva del acto respectiva (Sic) en el folio de matrícula inmobiliaria.

Tan consciente es la parte convocante que su obligación se extiende hasta la verificación de la transferencia efectiva de los inmuebles, que el 17 de abril de 2018 presenta ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo unas solicitudes de corrección sobre todas las matrículas, de tal suerte que con esa manifestación la parte convocante es plenamente conocedora, que en esa fecha, 17 de abril de 2018, no se había realizado aún la mencionada transferencia, pues para ello eran incluso necesario hacer las correcciones que se estaban solicitando.

En dicho formulario de solicitud de correcciones la parte convocante insiste en que dichas correcciones se deben hacer y se debe reflejar en el certificado de tradición que los actos fueron registrados efectivamente el 23 de marzo de 2018, según dice en el documento anexo con el siguiente título: “Documento anexo a la solicitud de aclaración solicitada por Fulvia Espinosa de Matera a los folios de tradición y libertad número 228-3856, 228-3852, 228-3483 y 228-2701 por haberse presentado errores de forma al momento del registro de la Escritura Pública No 673 del 21/3/2018 de la notaría quinta de Barranquilla, con fecha de registro del 23/3/18 y radicación 2018-228-6-93”.

Si el 17 de abril de 2018, la parte convocante le solicita a la Oficina de Registro las correcciones para formalizar la efectiva transferencia de los inmuebles, y si tiene claro, que solo una vez realizada la transferencia corre el plazo de un mes para mantener el fideicomiso y esperar al pago de los dineros, no tiene ningún sentido que se haya procedido con la cancelación del Fideicomiso el 3 de mayo de 2018.

En resumen, la parte convocante, cuando realizo (Sic) la revocatoria del Fideicomiso era plenamente consciente que no había transcurrido el plazo de un mes, luego de la transferencia efectiva de los inmuebles a favor del fideicomiso en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. Si la parte TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA convocante realizó actos a sabiendas contrarios a las órdenes judiciales que se le dictaron en el laudo de febrero de 2018 está plenamente configurado un actuar de mala fe.

10. AUSENCIA DE PRESUPUESTOS PARA ORDENAR EL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL. El pago de la cláusula penal no se puede ordenar en el presente caso por dos razones esenciales. La primera consiste en que el incumplimiento de las obligaciones judiciales contenidas en el Laudo de febrero de 2018 es realmente de la parte convocante, según se acaba de demostrar en el desarrollo de las anteriores excepciones mientras que la parte convocada no ha incumplido con ninguna de las obligaciones judiciales a cargo.

Si la parte incumplida es justamente la convocante, no tiene ningún sentido que se determine a su favor una supuesta cláusula penal. Adicionalmente la cláusula penal es un contenido regulado en un contrato celebrado entre las partes en abril del año 2014, mientras que las obligaciones judiciales a cargo de la parte convocante, y luego de la convocada, que se debían cumplir a partir del 2 de marzo de 2018, tienen su fuente en un Laudo arbitral.

La única posibilidad de habilitar el eventual reconocimiento de una cláusula penal, respecto del cumplimiento o no de obligaciones contenidas en una orden judicial, deriva del hecho de que ese mismo fallo haya regulado una penalidad en caso de incumplimiento. Revisado toda la parte resolutiva del Laudo de febrero de 2018 no se encuentra ninguna penalidad que se pueda aplicar.

En este caso si la fuente de la obligación principal es una determinación judicial, la cláusula penal, que es accesoria debe estar regulada en esa misma determinación. Ante la ausencia de regulación es improcedente que se pueda siquiera insinuar su reconocimiento.

11. INCUMPLIMIENTO DEL LAUDO POR PARTE DE LA CONVOCANTE, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO QUE SE ORDENARON EN DICHO FALLO JUDICIAL. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA En el numeral 8 del Laudo de febrero de 2018, se ordenó el pago de una suma de dinero a favor de Urbanismo Sostenible y en contra de la convocante por un valor de $355.024.290.oo que a la fecha de la presente respuesta aún no se ha pagado. Se ha demostrado por tanto que la parte convocante no ha cumplido con ninguna de las muchas obligaciones que le fueron impuestas en el mes de febrero de 2018, y pese a ello, con fundamento en su mismo incumplimiento ahora pretende que se declare la resolución de ese Laudo.

Ni siquiera procedió con el pago de las costas a su cargo que fueron ordenadas en el numeral 13 de la parte resolutiva de Laudo, pues si bien dicho crédito fue cedido, entre otros al apoderado que responde esta demanda, ante la falta de pago, se inició también otro proceso ejecutivo ante el juzgado 5 Civil de Circuito de Barranquilla radicado con el número 08 001 31 03 005 2019 00126 00.

La parte convocante no cumplió las obligaciones contractuales que voluntariamente asumió en el año 2014 y por ello, la parte convocada inicio (Sic) un largo proceso arbitral en su contra que culminó con el Laudo de febrero de 2018. En ese laudo se emitieron una seria (Sic) de condenas en contra de la convocante, y todas las obligaciones a su cargo de hacer, de suscribir documentos y de pagar sumas de dinero han sido incumplidas.

Ahora pretende que se resuelva ese Laudo solo para impedir que los procesos ejecutivos en su contra avancen, y de esa manera hacer desaparecer esa determinación judicial.

12. COMPENSACIÓN QUE EVENTUALMENTE SE PUDIERE PRESENTAR. Se solicita que el Tribunal proceda con la compensación de cualquier suma de dinero que se llegue a reconocer al momento de la emisión del fallo respectivo.

13. EXCEPCIÓN GENÉRICA Se solicita el reconocimiento de cualquier otra excepción que se encuentre probada a lo largo del expediente. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

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14. FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO. Con fundamento en lo establecido en el artículo 61 del CGP y con base en lo definido en el Laudo del 6 de febrero de 2018 que conforma Cosa Juzgada, que declaro (Sic) la existencia de un negocio complejo en relación con el contrato de promesa de venta y avalo (Sic) la existencia de un negocio en bloque (es decir, celebrado por todos los integrantes de la familia Matera Espinosa con Urbanismo Sostenible), la supuesta pretensión de resolución del Laudo arbitral de febrero de 2018, con el contrato de promesa que le fue antecedido, se debe definir con la integración de todos los que hicieron parte en ese contrato.

El tribunal debe ordenar la citación de Rafael Antonio, Fulvia Lucia, y Beatriz Josefina Matera Espinosa como litisconsortes necesarios de la parte activa, pues tienen un claro interés en la resolución del presente proceso, al haber sido partes en el contrato de promesa de venta.” 5.1. Réplica a las excepciones: De las excepciones presentadas por la parte demandada, se le dio traslado a la parte demandante, de modo que esta última ejerció su derecho de contradicción en los siguientes términos: 1.1.

La convocada alega que la responsabilidad que se le endilga no es, ni podría ser contractual, sino que considera que el laudo arbitral habría agotado el contrato y que el laudo inicial habría constituido una nueva fuente de las obligaciones: “(…) la fuente de la obligación es una sentencia judicial. Sobre una obligación que tiene fuente judicial no cabe la aplicación del artículo 1546 del CC sobre la resolución”.

Pues no, la fuente de las obligaciones a cargo de las partes sigue siendo el contrato que actualmente las vincula, y que se ha solicitado resolver por el incumplimiento de la convocada, de forma que la expedición del laudo inicial no constituye novación ni terminación del contrato. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 1.2. De allí, que las pretensiones de la demanda no tienen por objeto alterar la intangibilidad de lo inicialmente resuelto, sino todo lo contrario. Con base en ello, entrar a decidir sobre las conductas de las partes posteriores a la expedición del laudo arbitral. De un lado, el cumplimiento de la convocante al constituir el fideicomiso, y del otro, el incumplimiento de la convocada en el pago del precio que da lugar a la resolución del contrato y al pago de la penalidad pactada y los demás perjuicios, para lo cual se advierte que el juramento estimatorio no fue objetado. 1.3.

La convocada alega que el Tribunal no es competente, a tal punto, que echa de menos que no haya incluido “un pacto arbitral dentro del mismo laudo”: “(…) las diferencias que supone existen actualmente, no tienen origen en esa fuente contractual, sino en un título judicial. Luego, el tribunal arbitral solo tendría competencia para conocer de este proceso si en el Laudo de febrero de 2019 se hubiera consignado la obligación de tramitar las diferencias a través de la vía arbitral, o si las partes con posterioridad hubieran celebrado un nuevo pacto arbitral” (resaltado por fuera del original).

Esta aspiración de la convocada desconoce los principios que gobiernan el arbitraje, ya que las partes fueron quienes habilitaron a la justicia arbitral, y adicionalmente, la expedición de un laudo arbitral no agota la cláusula compromisoria pactada. Así mismo, las partes del contrato son las partes del presente litigio, de forma que no hay litisconsortes necesarios a vincular. 1.4.

En todo caso, llama mucho la atención que la convocada discuta ahora la competencia del Tribunal, pero haya designado árbitros de mutuo acuerdo. 1.5. En cuanto al fondo del asunto, la convocada pretende alegar que hubo incumplimiento de la convocante por cuanto habría cancelado el fideicomiso sin que se hubiese vencido supuestamente el plazo.

Aun TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA cuando las partes coinciden en que el laudo arbitral quedó en firme el 2 de marzo de 2018, y que a partir de allí, inició a contarse el término para constituir el fideicomiso. 1.6.

Ninguna de las razones alegadas por la convocada es cierta como se entra a explicar: 1.6.1. La convocada pretende iniciar a contar el plazo para pago a partir del 24 de abril de 2020, día siguiente en que la Fiduciaria remitió una certificación con los certificados de libertad y tradición de los Inmuebles con la anotación inscrita. 1.6.2.

La fecha a partir de la cual se reputa inscrita la constitución del fideicomiso fue el 23 de marzo de 2018, tal como aparece en los folios respectivos. 1.6.3. Así también lo admitió la propia convocada para cada uno de los Inmuebles, al decir que: “La convocante Fulvia Espinosa, solicita a registro que la anotación se realice con fecha del 23 de marzo de 2018” y que la Oficina de Registro “también acoge la solicitud de la convocante de que la anotación en el Certificado de tradición y libertad se refleje con fecha del 23 de marzo de 2018” (resaltado por fuera del original).

Ante la discusión planteada por la convocada, lo anterior produce los efectos de la confesión. 1.6.4. Así pues, la convocada presentó unos cuadros (Contestación, Páginas 5 a 11) que son falaces ya que desagregó diversas actuaciones con el propósito infructuoso de extender el cumplimiento de la convocante por un mes más, tales como la corrección de la anotación respecto del nombre del fideicomiso y el NIT, que en nada afectaron la fecha a partir de la cual se reputó perfeccionada la enajenación a título de constitución de fiducia mercantil: el 23 de marzo de 2018.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA En ese sentido, las pruebas documentales provenientes de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos carecen de utilidad para lo que aquí se discute. 1.6.5.

Igual irrelevancia reviste la respuesta a un derecho de petición remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el perfeccionamiento de contratos de fiducia que involucran bienes inmuebles. 1.6.6. La mención al parágrafo tercero del numeral quinto de la Escritura Pública de constitución del fideicomiso también resulta irrelevante, porque su perfeccionamiento tomó apenas dos (2) días. 1.6.7.

La convocada de forma temeraria -hay que decirlo- alega que según lo dispuesto en los artículos 13 y 21 del Decreto 1579 de 2012, la inscripción 1.6.8. Sin embargo, la convocada omitió intencionalmente citar lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado decreto que expresamente dispone que la fecha de inscripción corresponde a la fecha de radicación: “Artículo 20.

Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.

Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. (…) Parágrafo 2°. Se tendrá como fecha de inscripción, la correspondiente a la radicación del título, documento, providencia judicial o administrativa.” (resaltado por fuera del original).

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Por consiguiente, el término para pago venció el 23 de abril de 2018, sin pago por parte de la convocada, quien incumplió sus obligaciones so pena de las consecuencias legales y pecuniarias del caso. 1.8. La convocada tampoco informó de la constitución del fideicomiso dentro del proceso ejecutivo que promovió en su momento. 1.9. No merece ninguna credibilidad que la convocada se excusara en pagar las sumas a su cargo por no tener un número de cuenta de la convocante puesto que podía pagar a través de cualquier otro medio de pago diferente a la transferencia, e inclusive el mismo procedimiento de pago por consignación o de depósito judicial. 1.10.

Las propuestas de pago a varios años de plazo con el reconocimiento de un interés del 6% efectivo anual (apenas el civil), no revistieron seriedad alguna para la convocante, sino que por el contrario le generaron más desconfianza. 1.11. Las solicitudes de plazo que la ahora convocada disfraza de tratativas, y que la convocante no estaba en obligación de aceptar, sólo prueban que la dilación de la convocada obedecía a que no tenía cómo cumplir su obligación del pago del precio de los inmuebles. 1.12.

En cuanto a las sumas que el laudo arbitral tenía a favor de la convocada, hay que distinguir entre: (i) La suma de $355.024.290 que pretendía compensar a la convocada una servidumbre sobre los Inmuebles (Laudo, Parte Resolutiva, Numeral Octavo) y (ii) La suma de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA $241.226.832,3 por concepto de costas (Laudo, Parte Resolutiva, Numeral Décimo Tercero). 1.12.1. En cuanto a la primera, se advierte que la resolución del contrato por incumplimiento de la convocada, da lugar a que por sustracción de materia, no haya lugar a pago a favor de ésta. 1.12.2.

En cuanto a la segunda, los abogados de la convocada iniciaron un proceso ejecutivo como cesionarios de dicha obligación, aunque sin la primera copia del laudo arbitral, de modo que no me opongo a que este valor (costas) se compense con las sumas a favor de mi cliente dentro del presente trámite arbitral, siempre y cuando ello no conduzca al doble cobro de la misma suma. 1.13.

En cuanto al proceso 08001315300120180009400, no es cierto que el mandamiento de pago se encuentre en firme, ya que fue objeto de recurso de reposición, el cual, al no haberse decidido de forma completa, fue objeto de una solicitud de adición que se encuentra pendiente. Sin embargo, quien habrá de decidir lo que corresponda, será el Tribunal de Arbitraje.“ Así las cosas, tenemos que el convocante, dentro de su escrito de traslado de contestación de excepciones, también manifestó oponerse a las pruebas solicitadas por la convocada, y formuló solicitud de pruebas adicionales. 6.

Alegatos de conclusión Los apoderados de las partes en la audiencia celebrada por medio virtual en conexión simultánea en la plataforma “Zoom”, el día 19 de octubre de 2020, presentaron en forma oral sus alegatos de conclusión, y entregaron al finalizar sendos escritos contentivos del resumen de sus alegaciones. 7. Duración del proceso y término para fallar TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Al tenor del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, en caso de silencio en el pacto arbitral, la duración del proceso será de seis meses contados a partir de la finalización de primera audiencia de trámite; sin embargo y en atención al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, declarada por la Presidencia de la República de Colombia, se debe articular la norma en mención, con los dispuesto en El inciso 5º del Decreto legislativo No.491 de 2020, el cual estableció lo siguiente en punto al término de duración del proceso arbitral:“(…) En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será́ de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá́ exceder de ciento cincuenta (150) días.

Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga. (…)”. (Negrilla y subrayado es nuestro). Dicho lo anterior, tenemos que el punto de partida que da inicio al término para fallar, es la finalización de la primera audiencia de trámite, actuación procesal que para caso que nos ocupa, tuvo lugar el 17 de abril de 2020 - Autos número 11, 12, 13, 14, 15 y 16.77En consecuencia, el término preclusivo para proferir este laudo es el 17 de diciembre de 2020, por lo que esta providencia es oportuna.

Ahora bien, es preciso señalar que este Tribunal ha impartido los trámites propios del procedimiento arbitral, atendiendo cada etapa, en sincronía con las partes, aplicando siempre la celeridad y oportunidad a cada solicitud, la garantía al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción a las partes intervinientes, y en el particular se han dictado 28 Autos, cada uno atendiendo una necesidad propia del proceso, siempre en apego a las normas que nos regulan el proceso y la especialidad del caso.

De modo que, habiendo hecho uso adecuado del tiempo ofrecido por ley y estando dentro del mismo, este Tribunal se encuentra facultado para proferir el presente Laudo concluyente. 77 Folios 813 y s.s. Tomo

2. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA II. SEGUNDA PARTE: Consideraciones del Tribunal Para su decisión en Derecho, este Tribunal analizará: 1.

Los presupuestos procesales 1.1. Demanda en forma 1.2. Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso 1.3. Competencia 2. Las consideraciones iniciales sobre la celebración y ejecución del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 y sobre el laudo del 6 de febrero de 2018 3. Los problemas jurídicos de la controversia 3.1.

Marco jurídico de la controversia. 3.1.1. El tipo contractual y el régimen jurídico del contrato del 22 de agosto de 2014. 3.1.2. Cláusulas relevantes del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014. 3.1.3. Análisis del laudo del 6 de febrero de 2018. 4. El cumplimiento del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014. 4.1. La controversia suscitada entre las partes. 4.2.

Análisis del Tribunal. 4.2.1. Obligaciones esenciales y deberes emanados del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014. A. De cargo de Fulvia Espinosa de Matera. B. De cargo de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. 4.2.2. Ejecución de las obligaciones esenciales y los deberes pactados en el contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 A. De cargo de Fulvia Espinosa de Materia.

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La consideración de las pretensiones de la demanda. 6.1. Pretensiones declarativas. 6.2. Pretensiones de condena. 7. Las excepciones de mérito de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. 8. La conducta procesal de las partes. 9. La tacha del testigo Juan Richard Noreña. 10. Las costas. 11. Sobre el juramento estimatorio. 1. Los presupuestos procesales El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos para la validez del proceso y para proferir pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con apego a las previsiones legales, y no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual puede dictar laudo de mérito, que, de acuerdo con lo previsto en el pacto arbitral, se profiere en Derecho.

El Tribunal, en las audiencias realizadas, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 132 del C.G.P. puso de presente que en lo actuado no observaba ningún motivo que pudiera configurar causal de nulidad u otra irregularidad del proceso, y requirió a los apoderados de las partes para que si lo estimaban del caso se pronunciaran al respecto, frente a lo cual, solo se tuvo conocimiento del escrito de nulidad presentado por parte del convocado, con anterioridad a la Instalación TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA de este Tribunal, la cual fue tramitada y resuelta mediante Auto No. 3 del 16 de septiembre de 201978; con posterioridad a esta providencia no hubo pronunciamiento de las partes advirtiendo circunstancias que pudieran generar Nulidades. En efecto, en el proceso se acreditó: 1.1.

Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda contenía errores de forma, los cuales fueron puestos en conocimiento de la parte convocante mediante la providencia de inadmisión. Tales defectos fueron subsanados, cumpliendo con las exigencias del artículo 82 y concordantes del C.G.P., por lo cual el Tribunal la admitió y sometió a trámite que concluye con el presente laudo. 1.2.

Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso En los documentos que obran en el expediente se observa que tanto la demandante como la sociedad demandada son sujetos de derecho; que la accionante como persona natural goza de la presunción de capacidad establecida en la ley; y que, a su vez, la existencia y representación legal de la persona jurídica convocada está debidamente acreditada, por lo cual convocante y convocada tienen capacidad para disponer de los derechos que se reclaman.

Además, por tratarse de un arbitraje en Derecho, las partes han comparecido al proceso por medio de apoderados judiciales debidamente constituidos. 1.3. Competencia En la primera audiencia de trámite, como ya se indicó en los antecedentes, el Tribunal resolvió afirmativamente sobre su competencia para conocer de todas las diferencias sometidas a su consideración con base en las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la providencia al respecto proferida 78 Folios 445 – 449 Tomo

1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA en la citada audiencia (Auto Nº 11 de 17 de Abril de 2020); y, aun cuando la misma fuera objeto de recurso por la parte convocada, se resolvió, en actuación posterior, la ratificación de la Competencia en cabeza del este Tribunal (Auto Nº 11 de 17 de Abril de 2020).

Se recalca que la parte convocada, en reiteradas oportunidades, ha cuestionado la competencia del Tribunal, con fundamento en el laudo arbitral proferido el 6 de febrero de 2018 aduciendo la preexistencia del proceso ejecutivo, aspecto que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de este panel arbitral, y a los cuales se remite por completo.79 En cuanto a la competencia del Tribunal para definir el presente proceso arbitral, esta ha de confirmarse, reiterando lo ya manifestado en el auto número 11 de abril 17 de 2020, proferido en la primera audiencia de trámite, en los siguientes términos: “7.1.

Las diferencias surgidas entre las partes pueden someterse al procedimiento arbitral por cuanto existe cláusula compromisoria pactada en la cláusula DÉCIMA del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, celebrado el día 22 de agosto de 2014. 7.2 En esencia, URBANISMO SOSTENIBLE, a lo largo de la contestación de la demanda, especialmente desde el acápite denominado “NECESARIA PRECISIÓN INICIAL” y en la excepción de fondo denominada “1.

FALTA DE COMPETENCIA”, ha reiterado que este Tribunal carece de competencia para resolver el conflicto y definir absolutamente todas las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: a) Lo que se pretende con la demanda, no tiene relación con el contrato de promesa de compraventa de fecha 22 de agosto de 2014, sino con el cumplimiento o incumplimiento de una decisión judicial; más exactamente, el laudo arbitral de febrero 06 de 2018, por lo que asumir competencia, implicaría desconocer lo previsto en el artículo 285 del CGP; 79 Véanse al respecto los autos Nº 15, Nº 23, Nº 24 y Nº

25. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA b) El pacto arbitral contenido en el referido contrato de promesa de compraventa, e invocado en el proceso, solamente cobija diferencias de carácter sustantivo relativas a la promesa de compraventa y no puede extenderse a conflictos relacionados con una sentencia judicial; c) La pretendida resolución del contrato de promesa de compraventa debe basarse en el incumplimiento de dicho contrato y no de una sentencia judicial; d) Ninguna pretensión de la demanda puede ser objeto de decisión por el Tribunal Arbitral, al tener relación directa con una sentencia judicial. 7.3 Sin perjuicio de lo que se disponga en el laudo una vez decretadas, practicadas y valoradas las pruebas, este Tribunal asumirá competencia teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1.

En principio, salvo que se pruebe lo contrario en la etapa procesal correspondiente, el contrato de promesa de compraventa de fecha agosto 22 de 2014, suscrito entre FULVIA ESPINOSA de MATERA y la sociedad URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. aportado como anexo a la demanda, se encuentra vigente, teniendo en cuenta que en el laudo de fecha 06 de febrero de 2018 (punto 5.7), se negó la pretensión relacionada con la resolución de dicho contrato preparatorio; 2.

De otra parte, la vigencia o, lo que es lo mismo, el no agotamiento por ejecución de la función jurídico económica del referenciado contrato de promesa de compraventa de agosto 22 de 2014, ha sido implícitamente reconocida por la convocada, al contestar la demanda, y de acuerdo con la excepción de mérito 2, denominada “COSA JUZGADA”, en la cual se afirma que el objeto del proceso sometido a consideración de este Tribunal, coincide con el cumplimiento de aquello que fue resuelto por el Tribunal de arbitramento anterior y que terminó con el laudo proferido en febrero 6 de 2018.

Entonces, como ya se advirtió, si en la referida providencia arbitral no se declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa objeto de este litigio ni se tuvieron por cumplidas todas las obligaciones derivadas del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA mismo, resulta evidente que la referida convención continúa vigente, a menos que se pruebe lo contrario una vez se practiquen y valoren las pruebas. 3. De otra parte, el contrato objeto de este proceso, en su CLÁUSULA DÉCIMA, contiene una cláusula compromisoria de alcance universal, en el sentido que dicho pacto abarca todo tipo de conflictos o diferencias surgidas entre partes y relacionadas con la promesa de compraventa.

En efecto, la referida cláusula décima expresa que se someterá a decisión arbitral “…toda controversia o diferencia relativa a este contrato su ejecución y cumplimiento…” De tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que las cláusulas compromisorias de alcance universal no desaparecen ni se extinguen por haberse tramitado uno o varios procesos arbitrales relacionados con el mismo contrato, puesto que el convenio arbitral continúa vigente hasta que se agoten las posibles diferencias que podrían surgir entre las partes, relativas al negocio jurídico al cual se refieren: “Los efectos que a la cláusula compromisoria le son inherentes, lejos de agotarse en un juicio arbitral único deben proseguir hasta que desaparezca la posibilidad de hipotéticas controversias surgidas del negocio jurídico principal” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de junio 17 de 1997.

Expediente 4781). “[…] o por el contrario, referirse en general a los conflictos que puedan surgir de una determinada relación negocial […]” (SU-174 del 2007). “Mientras la cláusula compromisoria se halle vigente, entonces, la jurisdicción para resolver la controversia está radicada en el Tribunal de Arbitramento que para el efecto se convoque conforme a lo convenido” (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia de mayo 1º de 2001.

Expediente 1100131030 620000620). 4. Ahora bien, en relación a las diferentes objeciones formuladas contra la competencia arbitral, y sin perjuicio de lo que deba decidirse en el laudo, el Tribunal, en primer término, se referirá a los argumentos expuestos al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA proponer las excepciones de mérito denominadas cosa juzgada y pleito pendiente, formuladas al contestar la demanda, por corresponder a presupuestos que efectivamente determinan la competencia de los árbitros. 5. Respecto a la primera, no puede predicarse cosa juzgada en relación a pretensiones que tienen como fundamento un contrato vigente y un laudo o sentencia judicial, que se dice haberse incumplido, precisamente por corresponder a hechos y circunstancias acaecidas con posterioridad al proceso arbitral que culminó con el laudo de fecha febrero 6 de 2018.

En este punto, resulta contradictoria la posición procesal asumida por la convocada puesto que al considerar incumplido el laudo de febrero 6 de 2018, ha iniciado un proceso ejecutivo contra la convocante, y por el contrario, en el presente proceso donde se predica el incumplimiento de dicho laudo y del contrato, afirma que el referido laudo ya resolvió todas las controversias entre las partes, por lo que existe cosa juzgada respecto a hechos futuros no previstos ni considerados en el proceso arbitral anterior.

Es tan clara la contradicción del demandado que conociendo las pretensiones objeto de este proceso, ha formulado la excepción de pleito pendiente, lo que de manera inmediata excluye la pretendida defensa de cosa juzgada. Por tanto, y sin que se entienda que el tribunal ésta resolviendo de manera anticipada la excepción de cosa juzgada, no ve razones, en este estado del trámite, para entender configurada una cosa juzgada respecto a pretensiones que son objeto de definición por este tribunal e igualmente en el proceso que la convocada ha promovido ante el juez civil del circuito, el cual se encuentra en trámite. 6.

Respecto a la excepción de pleito pendiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, y tal como se resolverá en auto aparte, en materia arbitral no es posible excepcionar pleito pendiente debido a que el legislador ha determinado la prelación de la competencia de los árbitros, respecto a las mismas pretensiones que venían siendo objeto de un proceso ante el juez ordinario, sin importar la naturaleza del trámite a cargo del juez estatal;

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 7. Con respecto a la reiterada afirmación de la convocada en el sentido que todas las pretensiones de la demanda están referidas a plazos, condiciones y obligaciones establecidas en una sentencia judicial por lo que el tribunal no puede asumir competencia en relación a ninguna de ellas, de la simple lectura de la demanda, se desprende todo lo contrario: Mediante la pretensión primera se solicita que se declare la existencia del contrato de la promesa de compraventa suscrita entre el convocante y convocada, de agosto 22 de 2014: “Primero. Declarar la existencia del contrato denominado “DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES UBICADOS EN EL CORREGIMIENTO DE PALERMO, MUNICIPIO DE SITIONUEVO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” celebrado entre FULVIA ESPINOSA DE MATERA y URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) (en adelante “el Contrato”), o en las condiciones y oportunidad que determine el Tribunal”.

En la pretensión segunda, se solicita declarar que Fulvia Espinosa cumplió con la obligación de constituir la fiducia de parqueo en los términos de la cláusula cuarta del contrato, y el numeral sexto del laudo de 2018: “Segundo. Declarar que la fiducia de administración o parqueo prevista en el numeral Sexto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros, y en la cláusula CUARTA del Contrato, o en las condiciones que encuentre probadas el Tribunal, fue oportunamente constituida por FULVIA ESPINOSA DE MATERA”.

Mediante la pretensión tercera se solicita la declaratoria del incumplimiento del pago a cargo de URBANISMO SOSTENIBLE, con respecto al precio pactado en la cláusula cuarta del contrato preliminar, y según lo dispuesto en el numeral séptimo del laudo: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA “Tercero. Declarar que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con el pago del precio en los términos previstos en el numeral Séptimo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros, y en la cláusula CUARTA del Contrato, o en las condiciones que encuentre probadas el Tribunal”.

Según la pretensión cuarta de la demanda, se solicita al tribunal declarar el incumplimiento de URBANISMO SOSTENIBLE con respecto al pago de los gastos de apertura, mantenimiento y constitución de la fiducia, en los términos previstos en la cláusula cuarta del contrato y en el numeral sexto del laudo: “Cuarto. Declarar que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con el pago de los gastos de constitución del fideicomiso, apertura, mantenimiento y demás desembolsos, objeto de la cláusula CUARTA del Contrato y los derechos e impuestos de que trata numeral Sexto del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros”.

En la pretensión quinta se requiere la declaratoria general de incumplimiento contractual por parte de la convocada: “Quinto. Declarar que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con las obligaciones legales y contractuales a su cargo con FULVIA ESPINOSA DE MATERA”. La pretensión sexta tiene como finalidad que se ordene a URBANISMO SOSTENIBLE a pagar los perjuicios originados como consecuencia de su incumplimiento contractual: “Sexto. Declarar que, como consecuencia de los incumplimientos de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., está obligado a pagar a FULVIA ESPINOSA DE MATERA los perjuicios causados, incluyendo sin TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA limitarse a ello, los causados a título de daño emergente y lucro cesante”. Según la pretensión séptima, se solicita al Tribunal condenar a la convocada al pago de la cláusula penal prevista en la promesa, por razón del incumplimiento contractual: “Séptimo. Declarar que, como consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., está obligado a pagar a FULVIA ESPINOSA DE MATERA la cláusula penal prevista en la cláusula OCTAVA del Contrato.

De acuerdo a la pretensión octava, se requiere al Tribunal para que se decrete la resolución del contrato de promesa de compraventa de agosto 22 de 2014, como consecuencia del incumplimiento contractual del URBANISMO SOSTENIBLE: “Octavo. Declarar que, como consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., se tenga por resuelto el Contrato”.

Finalmente, en la pretensión novena, se solicita liberar a Fulvia Espinosa de cumplir con el pago de la suma prevista en el numeral 8 del laudo de febrero 06 de 2018: “Noveno. Declarar que, como consecuencia de las declaraciones relativas a los incumplimientos de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y de la resolución del Contrato, se declare que FULVIA ESPINOSA DE MATERA queda relevada de dar cumplimiento a la condena de que trata el numeral Octavo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral.

“ Basta anotar que las pretensiones de condena DECIMA a DECIMA SEXTA, simplemente son consecuenciales de las pretensiones declarativas PRIMERA a NOVENA. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA De manera que, no resulta cierto que todas las pretensiones contenidas en la demanda se refieren o dependen de lo previsto en el laudo de febrero 06 de 2018, puesto que las pretensiones PRIMERA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA, aluden, exclusivamente, al contrato de promesa de compraventa de agosto 22 de 2014; las otras, invocan tanto el incumplimiento del laudo de febrero 06 de 2018 y del contrato de promesa de compraventa, razón suficiente para predicar la competencia de este Tribunal.

Si quedare alguna duda, en todo caso, la competencia con respecto a las pretensiones declarativas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, NOVENA, así como todas las consecuenciales de condena, será confirmada, por cuanto el Tribunal considera que al encontrarse vigente y dotado de efectos el contrato de promesa de compraventa de agosto 12 de 2014, lo dispuesto en el laudo, parte resolutiva, numerales sexto, séptimo y octavo, tiene una relación directa y estrecha con lo convenido en la cláusula cuarta del referido contrato, como que en su parte motiva se hace reiterada alusión, precisamente, al cumplimiento o incumplimiento de la referida cláusula.

En efecto lo que ha dispuesto el laudo, en los referidos numerales sexto, séptimo y octavo, es regular y precisar, en qué forma deben ser cumplidas las obligaciones a cargo de cada una de las partes contenidas en la cláusula cuarta contractual, por lo que de manera evidente y manifiesta se infiere una estrecha e íntima conexión entre el contrato de promesa de compraventa objeto de este proceso y el laudo de febrero 06 de 2018, lo que permite al Tribunal asumir competencia con respecto a las pretensiones contenidas en la demanda; todo lo anterior, sin perjuicio de lo que se pueda resolverse en el laudo.

Por tanto, considerándose vigente el contrato de promesa de compraventa objeto de este proceso y debido a la amplitud convenida respecto de la cláusula compromisoria contenida en éste, el Tribunal tiene competencia para resolver todas las pretensiones de la demanda, por corresponder a asuntos de naturaleza contractual y de libre disposición entre las partes”.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Una vez se notificó el auto sobre asunción de competencia, de conformidad con los fundamentos atrás transcritos, el apoderado de la convocada presentó recurso de reposición y el Tribunal confirmó su competencia, mediante Auto Nº 12 del 17 de abril de 2020, de acuerdo con los siguientes fundamentos que, igualmente, se reiteran en este laudo, por considerar el Tribunal que la situación fáctica no ha cambiado en el transcurso de este proceso: “El origen de la presente controversia es el alegado cumplimiento, o el alegado incumplimiento, del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 22 de agosto de 2014.

Si bien es cierto respecto de la ejecución de dicho contrato existió un proceso arbitral previo al presente, que concluyó con laudo del 6 de febrero de 2018, la controversia que hoy se defiere al conocimiento de este tribunal tiene por objeto determinar si el mencionado contrato se cumplió o se incumplió, en los términos y con las precisiones señaladas en el mencionado laudo arbitral y si, en consecuencia, resulta procedente o no, la resolución del contrato.

Pero la fuente de las obligaciones cuyo cumplimiento, o cuyo incumplimiento, se pretende sea declarado por cada una de las partes, es el contrato de promesa de compraventa del 22 de agosto de 2014 y no el laudo arbitral del 6 de febrero de 2018. Si bien este último precisa el contenido y el alcance de algunas de las obligaciones pactadas en el mencionado contrato, de ninguna manera el laudo anterior reemplaza, sustituye y mucho menos anula el contrato que vincula a las partes de este tribunal de arbitraje y cuya ejecución, o inejecución, origina este litigio.

En efecto, ante una controversia contractual, una de las funciones del juez natural del contrato es, precisamente, interpretarlo y disponer el modo en el que las partes deberán cumplir las obligaciones pactadas y eso fue lo que hizo el tribunal arbitral que profirió el laudo de fecha 6 de febrero de 2018. Sin embargo, tales decisiones del juez del contrato no reemplazan el acuerdo original de las partes, sino que lo interpretan y lo precisan.

Salvo que una sentencia judicial, o un laudo, den por terminado el contrato sobre el cual se ha proferido el fallo, el contrato en cuestión sigue vigente. Si con posterioridad a la sentencia, o al laudo, surge una controversia sobre su cumplimiento - incluyendo una discusión sobre la forma en que el mismo debía ser cumplido conforme al fallo judicial o arbitral proferido -, ello no implica que la nueva TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA controversia se pueda desligar del contrato original. Por el contrario, la nueva controversia se sigue originando en el contrato primigenio, aunque su estudio y decisión deba tener en cuenta lo que, en su momento, decidió la sentencia, o el laudo, que previamente se hubiere proferido respecto de las mismas partes.

Según es sabido, los contratos son normas de carácter particular. Pero cuando las partes disputan sobre su interpretación o cumplimiento de lo dispuesto en la convención, la justicia permite superar la controversia y dicta otra norma, también de carácter particular, que se integra con el contrato y lo desarrolla, pero que dado su carácter declarativo no se independiza del mismo ni cae en el vacío. En el presente litigio la convocante no pretende la revisión o derogatoria del laudo dictado en febrero de 2018, sobre la base de invocar una nueva valoración argumental o probatoria de lo que allí fuera discutido.

Es claro que las pretensiones se sustentan en el acaecimiento de hechos nuevos, que postulan más bien el acatamiento y cumplimiento de lo antes decidido por solo una de las partes, invocando las consecuencias que entiende de ello se derivan. Así las cosas, antes que intentar desconocer lo anteriormente dispuesto, lo que ha postulado y ofrece probar la convocante, es que agotó de su parte el cometido del laudo y que al no haberlo hecho la convocada, debería disponerse lo que en derecho entiende de allí se deriva.

En ese contexto la argumentación del recurso implica una distorsión de la realidad procesal y de la verdadera tesitura de la causa petendi y del propio petitum de esta contienda arbitral. Destaca el tribunal que las ordenaciones del laudo no dieron lugar a las obligaciones que precisó en sus contornos espacio temporales, ya que, a modo de ejemplo, el precio, la constitución de la Fiducia y otras disposiciones de la providencia de fondo dictada en precedencia, son directamente tomadas de las estipulaciones contractuales y concretamente de su cláusula Cuarta.

En efecto, se reitera, que no es cierto, como parece entender el recurrente, que el laudo arbitral de febrero 06 de 2018 hubiere dispuesto entre sus TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ordenaciones el precio y la forma de pago del valor del contrato, por cuanto tales obligaciones aparecen contenidas expresamente en la cláusula CUARTA del contrato de promesa celebrado en agosto 12 de 2014. El laudo lo único que realizó fue la actualización del valor del precio de los inmuebles.

En ese mismo orden, tampoco es cierto que el laudo de febrero 06 de 2018, hubiere dispuesto la obligación a cargo de la ahora convocante, de constituir la fiducia de parqueo referida por el recurrente, por cuanto tal obligación aparece dispuesta en la cláusula CUARTA del contrato de promesa celebrado entre las partes. Finalmente, tampoco es cierto que el laudo hubiere determinado qué parte debía correr con los gastos de constitución de la fiducia de parqueo, toda vez que lo mismo aparece igualmente incorporado en la cláusula CUARTA del contrato de promesa de compraventa.

Adicionalmente, las relaciones entre las partes, suscitadas con posterioridad al laudo anterior, siguen siendo de promesa de compraventa y están llamadas a ser regidas por el contrato primigenio o la ley supletiva, en todo aquello que el laudo no hubiere ya dispuesto de forma expresa”. De acuerdo con lo dispuesto en los Autos Nº 11 y Nº 12 antes mencionados, al existir una unidad jurídica entre el contrato de promesa de compraventa objeto de este litigio y el laudo de febrero de 2018, al asumir competencia respecto al contrato -y las controversias relacionadas con su cumplimiento-, el Tribunal naturalmente deberá tener en consideración la referida decisión arbitral, pero únicamente a efectos de determinar el cumplimiento o incumplimiento del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014, en los términos precisados en el mencionado laudo.

Esto no implica, en modo alguno, que este Tribunal haya asumido competencia para declarar el cumplimiento o el incumplimiento de dicho laudo arbitral, sino para declarar si hubo cumplimiento o incumplimiento del referido contrato de promesa, en la forma en que el laudo de febrero de 2018 determinó que las obligaciones a cargo de las partes debían ser ejecutadas, y con apego a la interpretación que sobre sus estipulaciones fueron allí adelantadas.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 2. Consideraciones iniciales sobre la celebración y ejecución del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 y sobre el laudo del 6 de febrero de 2018 En el hecho 3.1.1 de la demanda se afirma que entre las partes se celebró un contrato de promesa suscrito el 22 de agosto de 2014.

En el hecho 3.1.1.2, se afirma que dicho contrato fue modificado mediante otrosíes números 1, 2 y 3 de fechas septiembre 16 de 2014, febrero 16 de 2015 y 20 de marzo de 2015, respectivamente. Los anteriores hechos fueron debidamente aceptados por la convocada al contestar la demanda, por lo que se tienen como hechos probados. Adicionalmente en el laudo de febrero de 2018 se declaró la validez de la promesa de contrato en torno a la cual gira el presente proceso, de tal manera que no existe duda alguna ni controversia relativa a la existencia y validez de dicho contrato y/o de sus acuerdos modificatorios.

Según lo expuesto por la convocada desde la contestación de la demanda, no es posible la tramitación del presente proceso arbitral, debido a que el objeto del mismo tiene como finalidad exclusiva determinar si las partes dieron cumplimiento a una sentencia judicial, específicamente al laudo arbitral de fecha febrero 6 de 2018, proferido en un proceso arbitral anterior, entablado entre las mismas partes.

Sea lo primero resaltar que el laudo de fecha 6 de febrero de 2018 se refirió al mismo contrato de promesa de fecha 22 de agosto de 2014, que igualmente hoy ocupa la atención de este Tribunal. En dicha providencia, en sus numerales 5.7 y 5.8 de la parte considerativa, se determinó que el contrato de promesa de compraventa no se entendía resuelto, en los siguientes términos: “5.7- RESOLUCIÓN DE LA PROMESA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE PRINCIPAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Suplicó asimismo la reconviniente FULVIA ESPINOSA DE MATERA la resolución de la promesa de contrato de 22 de agosto de 2014, "por incumplimiento de la obligación de la promitente compradora de respetar el acuerdo sobre el conocimiento y aceptación dentro del negocio, de las servidumbres existentes, en los predios objeto del contrato de promesa de compraventa y los temas de linderos, aluvión y policivos, que la promitente compradora asumía según el contrato".

(…) “Para el Tribunal, URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. sí debió enterarse para abril de 2014 de la mencionada servidumbre, como quiera que los trabajos de su instalación eran visibles en la zona de los inmuebles. Es lo que se deriva de la experticia y los anexos de la misma, rendida por Oscar Urueta, con la cual se reemplazó la inspección judicial que había sido solicitada, concepto que aparece a folios 2767 y ss. del tomo VI del expediente.

No habiendo existido el incumplimiento pregonado, no procede la resolución pedida”.

5.8. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL (…) Como se verá, el Tribunal encuentra que hubo incumplimiento de contrato por uno de los convocados [Fulvia Espinosa de Matera] y que ha de ordenarse, entonces, que se cumpla (…)”. En consonancia con lo anterior, en el referido laudo, en el numeral quinto de su parte resolutiva, se declaró que Fulvia Espinosa de Matera incumplió el mencionado negocio jurídico y, consecuencia de ello, en el numeral sexto de la misma sección del laudo, se le ordenó a la hoy convocante que diera cumplimiento al contrato de promesa, así: “QUINTO: ACOGER PARCIALMENTE, de acuerdo con lo expuesto en la motivación de este fallo, las pretensiones del grupo subsidiario 1 de la demanda reformada planteada por la parte convocante y en razón de la pretensión TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA primera del mismo grupo subsidiario 1, DECLARAR que FULVIA ESPINOSA DE MATERA incumplió el contrato de promesa celebrado con URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., por no constituir la fiducia de administración o parqueo a la cual la primera se había obligado, sobre los inmuebles El Reposo, La Canchera, La Canchera Uno y La Canchera Dos, identificados en su orden con las matrículas inmobiliarias números 2282701, 228-3483, 228-3856 y 228- 3852.

Como consecuencia de la anterior determinación, se ordenó a Fulvia Espinosa de Matera proceder a constituir la fiducia de parqueo para dar cumplimiento a lo previsto en el contrato de promesa de agosto 22 del 2014, en los siguientes términos: “SEXTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, y en razón de la segunda del grupo subsidiario 1, a FULVIA ESPINOSA DE MATERA que dé cumplimiento al contrato de promesa celebrado con URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., mediante la constitución, dentro del mes calendario siguiente a la ejecutoria del laudo, de la fiducia de administración o parqueo a la cual la primera se obligó, transfiriendo la propiedad de los inmuebles El Reposo, La Canchera, La Canchera Uno y La Canchera Dos, identificados en su orden con las matrículas inmobiliarias números 228-2701, 228-3483, 228- 3856 y 228-3852, con la instrucción precisa a la fiduciaria, contenida en la escritura de constitución de la fiducia respectiva, de transferir a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. los derechos fiduciarios que así se originen, una vez la convocante acredite el pago de la suma de dinero correspondiente al precio que se obligó a pagar en la cuantía determinada por las siguientes resoluciones.

URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. asumirá el pago de los derechos e impuestos que da cuenta el otrosí celebrado el día 20 de marzo de 2015.” Por su parte, en el numeral séptimo de la parte resolutiva del referido fallo, se le ordenó a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. proceder al pago del precio convenido en la promesa, así: “SÉPTIMO: ORDENAR, en armonía con la precedente declaración, a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., pagar a la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS M.L. ($8.000.000.000), TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA acordada en el mismo contrato de promesa, que indexada en la forma indicada en la parte motiva de este Laudo equivale a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($8.693.066.208), dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia, pudiendo descontar de dicha partida las condenas que se imponen a FULVIA ESPINOSA DE MATERA y a su favor”.

“URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. podrá compensar lo de su cargo con la partida a cargo de los convocados” De manera que, encontrándose vigente y siendo vinculante para las partes el contrato celebrado en agosto 22 de 2014, lo decidido en el fallo de febrero de 2018, como lo indicó el Tribunal al pronunciarse sobre su propia competencia, simplemente ha determinado la forma de dar cumplimiento o ejecución de lo acordado en la cláusula cuarta de la referida promesa que, a su tenor -según su último otrosí del 20 de marzo de 2015- expresa: “CLÁUSULA CUARTA: PRECIO Y FORMA DE PAGO.- LAS PARTES acuerdan que el precio total de compraventa es la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS M.L. ($8.OOO.OOO.OOO.OO) que serán cancelados directamente por parte de la PROMITENTE COMPRADORA a LA PROMITENTE VENDEDORA, a más tardar el día veintitrés (23) de enero de 2016 en las cuentas bancarias que le indique LA PROMITENTE VENDEDORA a LA PROMITENTE COMPRADORA.

CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA. Frente a los predios citados en el OBJETO de este contrato de Promesa de Compraventa, LA PROMITENTE VENDEDORA deberá tener constituida, el día veinticuatro (24) de mayo de 2015, una FIDUCIA DE PARQUEO en cualquier entidad Financiera de Fiducia legalmente reconocida por la Superintendencia Bancaria, y entregar la respectiva certificación del acto referido en la fecha anteriormente mencionada a EL PROMITENTE COMPRADOR, sobre los siguientes predios…” En ese orden de ideas, al iniciarse este proceso arbitral, el negocio jurídico preparatorio de agosto 22 de 2014 seguía siendo eficaz y obligatorio para los contratantes, por lo que es fuerza concluir que el laudo de fecha 6 de febrero de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 2018, al disponer la forma en que deberían cumplirse las principales obligaciones a cargo de cada una de las partes, según lo convenido en la cláusula cuarta de la promesa, entró a conformar una unidad jurídica con la referida promesa de compraventa de inmuebles, en el sentido de que una vez ejecutoriada la referida providencia, la aplicación, ejecución y desarrollo de la cláusula cuarta del contrato preparatorio, debía efectuarse en los términos expresamente señalados en dicho fallo.

Es decir, el laudo de febrero de 2018, en la práctica, lo que hizo, sin purgar la mora en que se encontraba la parte que fuera allí condenada a cumplir, fue determinar un plazo judicial para que las partes dieran cumplimiento a sus obligaciones dimanadas del contrato de promesa de compraventa de agosto 22 de 2014, por lo que no es posible separar el laudo del referido contrato preparatorio, con el fin de interpretarlo o darle aplicación de forma independiente.

Ciertamente, la disputa o diferencia sometida a consideración de este Tribunal consiste en determinar si efectivamente las partes convocante y convocada dieron cumplimiento a las obligaciones previstas en la cláusula cuarta del contrato de promesa, en los términos precisados en el laudo de febrero 6 de 2018. Como laudo y acuerdo preparatorio han venido a constituir una unidad jurídica relativa a la forma de ejecutar y cumplir con la cláusula cuarta del contrato de promesa, resulta evidente que el conflicto sometido a conocimiento de este tribunal es de naturaleza contractual y debe tener en cuenta el laudo del 6 de febrero de 2018, en la medida en que este indicó la forma precisa en que se daría el cumplimiento o incumplimiento del contrato de promesa suscrito por las partes el 22 de agosto de 2014, sin que por ello dejaran de aplicarse las estipulaciones convencionales que las partes perfilaron al concertar el negocio jurídico que diera origen a la relación jurídica sobre la cual disputan. 3.

Problemas jurídicos de la controversia Para este Tribunal, atendidas las alegaciones de las partes, los principales problemas jurídicos de la controversia suscitada entre la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA y URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S y que son sometidos a decisión de este panel arbitral, son, en esencia: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 1. ¿Cuáles son las obligaciones y deberes de los partes emanados del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014? 2. ¿La obligación de “constituir” la fiducia de administración o “parqueo” contenida en el contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 se entendía cumplida a cabalidad con la celebración del contrato de fiducia (otorgamiento de la escritura pública), o, por el contrario, requería adicionalmente el registro de dicho acto en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles para producir la transferencia de los bienes? 3.

¿A partir de qué momento se entiende que un acto ha quedado registrado? 4. ¿A partir de qué fecha debía contarse el término de un mes con que contaba la Convocada URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S para pagar el precio pactado en el contrato de promesa del 22 de agosto de 2014? Para resolver estos problemas jurídicos el Tribunal abordará los siguientes puntos. 3.1.

Marco jurídico de la controversia 3.1.1. El tipo contractual y el régimen jurídico del contrato del 22 de agosto de 2014 Como quiera la naturaleza del contrato celebrado el 22 de agosto de 2014 entre las partes de este proceso ya fue objeto de decisión judicial (laudo del 6 de febrero de 2018), este Tribunal encuentra pertinente y necesario remitirse a las consideraciones que en esa providencia fueron plasmadas, así: “Como se dejó sentado en el análisis jurídico de la promesa de contrato y de la fiducia de parqueo, no cabe duda que la última puede servir de medio para dar cumplimiento a la primera, sin que se desdibuje su naturaleza como promesa de contrato.

Habiéndose prometido una compraventa, cuyo modo legal de perfeccionamiento reside en una escritura pública, empero, nada TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA obsta en el ordenamiento colombiano, para que las partes promitentes, dentro de la dinámica de su negociación y como elemento de garantía en su cumplimiento, estipulen que la transferencia de derechos inmuebles se realice con apoyo de un mecanismo como la fiducia. Quien promete vender se obliga, en virtud de la promesa, a transferir el dominio mediante el otorgamiento de un título idóneo para que se produzca la transferencia y, así las cosas, puede perfectamente obligarse a canalizar tal transmisión por medio de un tercero que, a su turno, sea un vehículo de recepción de la obligación que por su parte contrae un promitente comprador de pagar el precio que a su cargo se hubiera definido en la promesa.

Que la promesa de contrato se rotule como promesa de compraventa no exige que ineludiblemente el único título jurídico que lleve a las partes a obtener el propósito pretendido al contratar sea la compraventa, mucho menos cuando el negocio que conciertan es de carácter comercial, ámbito en el cual, como se anotó en otro lugar, la promesa de contrato goza de más flexibilidad, necesaria para que las relaciones mercantiles lleguen a feliz término. Por lo mismo, aunque la promesa que convocante y convocados suscribieron en documentos de abril y agosto de 2014 se calificó como [de] compraventa, es un hecho que lo prometido era la transferencia de unos fundos, utilizando la fiducia como vehículo para implementarla, mediante la constitución de un patrimonio autónomo al cual inicialmente se trasladaría el dominio sobre los mismos, para luego completar la operación mediante la cesión de los derechos fiduciarios.

Para ambos actos se fijó una época de cumplimiento, sin indicación de notaría en la que se correría la escritura pública para la constitución de la fiducia. Entiende el Tribunal, de lo anotado, que no era indispensable que se consignara notaría para la constitución de la fiducia -que sin duda requería del otorgamiento de una escritura pública por versar sobre la transmisión de inmuebles-.

Es claro que en el caso de la compraventa, fijar la notaría en la que ha de celebrarse es un condicionamiento de la jurisprudencia establecido por razones prácticas, precisamente porque en ese evento las dos partes TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA deben concurrir al otorgamiento de la escritura, lo que no es menester para dar origen a la fiducia mercantil. Puestos en el extremo del rigor, con todo, se abre paso la calificación del contrato para decir que en el asunto de este proceso las partes acordaron una promesa de enajenación de unos inmuebles, que se alcanzaría a través de una fiducia. Y no fue, como pareciera una promesa de cesión de derechos fiduciarios, por no ser la cesión un contrato en sí considerado.

Y que de estimarse así, remotamente, no requeriría de la solemnidad de la escritura pública, puesto que la ley no la impone, razón por la cual, en ese punto de vista, bastaba que en la promesa se conviniera el término para efectuar dicha cesión.80 Nótese entonces que a pesar de que el contrato celebrado el 22 de agosto de 2014 fuera titulado por las partes como de “promesa de compraventa”, en realidad se trataba de un contrato de promesa de enajenación de inmuebles que se instrumentaría mediante la constitución de una fiducia sobre bienes inmuebles, la cual se convertiría, en últimas, en el vehículo para transferir el dominio de los predios objeto de dicho contrato preparatorio de parte de la promitente vendedora a la sociedad promitente compradora.

Igualmente, es menester señalar que, como ya lo destacó el Laudo de febrero 6 de 2018, el contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 es un negocio de carácter comercial, lo cual tiene relevantes implicaciones en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, como se explicará más adelante. Teniendo claro el tipo de contrato celebrado el 22 de agosto de 2014, es preciso señalar que, en el presente litigio, ninguna de las partes cuestiona su existencia o su validez, y la controversia se centra en el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas.

En consecuencia, procederá el Tribunal a estudiar las obligaciones consagradas en el referido acuerdo. 3.1.2. Cláusulas relevantes del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 80 Cfr. Páginas 102 y 103 del Laudo del 6 de febrero de 2018. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Con facilidad advierte el Tribunal que la controversia central entre las partes recae sobre el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de promesa, la cual, en su última versión, determinada por el Otrosí de fecha 20 de marzo de 2015, establece: “CLÁUSULA CUARTA: PRECIO Y FORMA DE PAGO.- LAS PARTES acuerdan que el precio total de compraventa es la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS en moneda legal colombiana ($8.000.000.000.oo), que serán cancelados directamente por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA a la PROMITENTE VENDEDORA, a más tardar el día veintitrés (23) de enero de 2016 en las cuentas bancarias que le indique LA PROMITENTE VENDEDORA a LA PROMITENTE COMPRADORA.

“CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA.- Frente a los predios citados en el objeto de este contrato de Promesa de Compraventa, LA PROMITENTE VENDEDORA deberá tener constituida, el día veinticuatro (24) de mayo de 2015, una FIDUCIA DE PARQUEO en cualquier entidad Financiera de Fiducia legalmente reconocida por la Superintendencia Bancaria, y entregar la respectiva certificación del acto referido en la fecha anteriormente mencionada a la PROMITENTE COMPRADORA, sobre los siguientes predio: a.- Predio denominado EL REPOSO, ubicado en el municipio de SITIO NUEVO (MAGDALENA) vereda Sitio Nuevo, cuya descripción, cabida y linderos se encuentran contenidos en la Escritura Pública No. 536 del 3 de Diciembre de 2001 de la Notaría Única de Galapa.

Matrícula Inmobiliaria No. 228-2701. Código Catastral No. 00300000179000001. b.- Predio denominado LA CANCHERA, ubicado en el municipio de SITIO NUEVO (MAGDALENA) vereda Sitio Nuevo, cuya descripción, cabida y linderos se encuentran contenidos en la Escritura Pública No. 536 del 3 de Diciembre de 2001 de la Notaría Única de Galapa. Matrícula Inmobiliaria No. 228-3483.

Código Catastral No. 00300000225000001001. c.- Predio denominado LA CANCHERA UNO, ubicado en el municipio de SITIO NUEVO (MAGDALENA) vereda Sitio Nuevo, cuya descripción, cabida y linderos se encuentran contenidos en la Escritura Pública No. 536 del 3 de Diciembre de 2001 de la Notaría Única de Galapa. Matrícula TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Inmobiliaria No. 228-3856. Código Catastral No. 003000003690001001001. d.- Predio denominado LA CANCHERA DOS, ubicado en el municipio de SITIO NUEVO (MAGDALENA) vereda Sitio Nuevo, cuya descripción, cabida y linderos se encuentran contenidos en la Escritura Pública No. 536 del 3 de Diciembre de 2001 de la Notaría Única de Galapa.

Matrícula Inmobiliaria No. 228-3852. Código Catastral No. 0030000440001001001. La constitución de la Fiducia de Parqueo de los lotes prometidos en esta Promesa de Compraventa, los gastos de apertura, mantenimiento, comisiones y demás desembolsos que se causen hasta su transferencia final, serán por cuenta de la PROMITENTE COMPRADORA. Los gastos de notaría que se generen en la escrituración de la constitución de la Fiducia serán por cuenta de LAS PARTES como dice la ley, la Retención por cuenta de LA PROMITENTE VENDEDORA y los gastos de Anotación y Registro por cuenta de LA PROMITENTE COMPRADORA.

Para el día treinta (30) de Enero de 2016, la totalidad de los DERECHOS FIDUCIARIOS sobre dichos inmuebles deberán ser transferidos a la PROMITENTE COMPRADORA, previo pago de la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS MCTE (8.000.000.000.oo), cuya fecha límite de pago será el día veintitrés (23) de enero de 2016, fecha límite de pago igualmente acordado en el fideicomiso según instrucciones que la PROMITENTE VENDEDORA indicará al momento de constitución de la Fiducia”. 3.1.3.

Análisis del laudo del 6 de febrero de 2018 Tal y como se ha señalado en varios apartes de este laudo, el contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 fue objeto de un primer pronunciamiento arbitral, el cual, además de calificarlo en cuanto a su naturaleza jurídica y dejar a salvo su validez, determinó -mediante una declaración de condena y las condignas razones en que se sustentó- la forma en la cual la promitente entonces incumplida, debía proceder a dar cumplimiento a sus obligaciones allí pactadas, señalando además un término judicial para efectuar el pago, contando con que los plazos establecidos en la promesa para las obligaciones de ambas partes se encontraban sobradamente vencidos.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Al respecto, el Laudo del 6 de febrero de 2018 en su parte considerativa dispuso: “Hacer efectiva la obligación, reza el precepto; pedir el cumplimiento, figura en el otro, el del Código Civil.

Expresiones ambas que fundan la pretensión de Urbanismo Sostenible S.A.S., llamada a prosperar en tanto se determinó que los convocados incumplieron el negocio por no constituirse la fiducia de parqueo a que se comprometieron. Pero sobre los términos de cumplimiento, frente a lo planteado en la pretensión disiente el Tribunal. Los de cumplimiento que se ordenarán no son los contemplados en la demanda principal, y en su lugar ellos serán los siguientes: i) se dispondrá que FULVIA ESPINOSA DE MATERA cumpla el contrato de promesa celebrado con URBANISMO SOSTENIBLE, en lo que atañe a la constitución de la fiducia de parqueo, dentro del mes calendario siguiente a la ejecutoria del laudo. ii) se dispondrá que en la constitución de la fiducia de parqueo se incluya la instrucción precisa a la fiduciaria respectiva, de transferir a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. los derechos fiduciarios que así se originen una vez que esta sociedad acredite el pago a su cargo. iii) se ordenará que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. pague dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia, la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS M.L. ($8.000.000.000.oo), acordada en el contrato de promesa, pudiendo descontar de dicha partida las condenas que se imponen a cargo de FULVIA ESPINOSA DE MATERA.

Aclara el Tribunal que esta decisión tiene por fundamento la consideración de que, si fuera procedente conceder el plazo pedido en la demanda para el pago del dinero al cual se obligó la actora, se patrocinaría de ese modo una extensión que desprotegería a la parte promitente vendedora, compelida a constituir en breve tiempo la fiducia de parqueo y aguardar por muchos meses por el precio al cual tiene derecho, favoreciendo a la compañía TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA demandante que gozaría de ventaja para recaudar el numerario que, de haberse cumplido el contrato antes del proceso, habría sufragado tiempo atrás”. En consecuencia, la providencia en comento en su parte resolutiva dispuso: “SEXTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, y en razón de la pretensión segunda del grupo subsidiario 1, a FULVIA ESPINOSA DE MATERA que, dé cumplimiento al contrato de promesa celebrado con URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., mediante la constitución, dentro del mes calendario siguiente a la ejecutoria de este laudo, de la fiducia de administración o de parqueo a la cual la primera se obligó, transfiriendo la propiedad de los inmuebles (…) con la instrucción precisa a la fiduciaria, contenida en la escritura de constitución de la fiducia respectiva, de transferir a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. los derechos fiduciarios que así se originen, una vez la convocante acredite el pago de la suma de dinero correspondiente al precio que se obligó a pagar en la cuantía determinada por las siguientes resoluciones.

URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. asumirá el pago de los derechos e impuestos de que da cuenta el otrosí celebrado el día 20 de marzo de 2015.

SÉPTIMO: ORDENAR, en armonía con la precedente declaración, a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., pagar a la señor FULVIA ESPINOSA DE MATERA la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS M.L ($8.000.000.000), acordada en el mismo contrato de promesa, que indexada en la forma indicada en la parte motiva de este laudo equivale a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($8.693.066.208), dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia, pudiendo descontar de dicha partida las condenas que se imponen a FULVA ESPINOSA DE MATERA y a su favor”.

Para el Tribunal es claro que Laudo del 6 de febrero de 2018 entró a regular la forma en que las partes debían dar cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato de promesa, y para esos efectos, en resumen, dispuso: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 1. Que la señora Fulvia Espinosa de Matera debía constituir una fiducia de parqueo, transfiriendo la propiedad de los inmuebles allí comprometidos, dentro del mes calendario siguiente a la ejecutoria del laudo, incluyendo la instrucción específica de transferir los inmuebles a la convocada una vez acreditara la realización del pago del precio; y 2.

Que dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia, URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. debía pagar la suma de ocho mil millones de pesos, debidamente indexada. 4. Cumplimiento del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 4.1. La controversia suscitada entre las partes Según se puede extraer de la demanda y su contestación, la controversia entre las partes surge por el conteo del plazo con el que contaba la parte convocada para realizar el pago al que se refiere la cláusula cuarta del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 (regulado por el laudo del 6 de febrero de 2018).

Para la señora Fulvia Espinosa de Matera, según se puede extraer de los numerales 3.3.4. y 3.4.3. de la demanda, el plazo con el que contaba URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. para pagar las sumas pactadas corrió entre el 23 de marzo de 2018 y el 23 de abril de 2018. Por su parte, para URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. el plazo con el que contaba para pagar las sumas de dinero a las que se comprometió corría entre el 24 de abril de 2018 y el 24 de mayo de 2018.

Del entendimiento enfrentado de las partes se desprenden consecuencias en las que cada una de ellas le imputa a la contraria el incumplimiento del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014. Así, según la convocante, URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., al no pagar el precio pactado en el término indicado, incumplió el contrato. Mientras que, para la convocada, en razón a que los inmuebles fueron restituidos a la señora Fulvia Espinosa de Matera el 3 de mayo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA de 2018, quien incumplió el contrato fue la convocante, pues no se le otorgó el plazo de un mes calendario para cumplir con su obligación de pago. 4.2. Análisis del Tribunal 4.2.1. Obligaciones esenciales y deberes emanados del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 Una vez revisados y estudiados el contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 -junto con sus otrosíes- y el laudo del 6 de febrero de 2018, encuentra este Tribunal que las obligaciones sustanciales y los deberes a cargo de las partes eran los siguientes: A. De cargo de Fulvia Espinosa de Matera: • Obligación de constituir una fiducia de parqueo, transfiriendo los inmuebles objeto de la promesa del 22 de agosto de 2014, dentro del mes calendario siguiente a la ejecución del laudo del 6 de febrero de 2018, incluyendo la instrucción específica de transferir los inmuebles a la convocada una vez acreditara la realización del pago del precio.

En primer lugar, es preciso abordar la figura de la promesa de contrato; y para esos efectos, debe el Tribunal poner de presente la fuente normativa básica de esta figura, que se encuentra en el art. 89 de la Ley 153 de 1887, y dispone: “ARTICULO 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.

Que la promesa conste por escrito; 2a. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil; TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 3a. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la promesa de contrato válida da origen a la obligación de celebrar el contrato prometido, así: “Por sabido se tiene que el contrato de promesa naturalmente es fuente de una y principal obligación: hacer el contrato prometido. Otorgar la escritura pública que perfeccione el contrato de compraventa del inmueble, cuando este es el tipo de bien sobre el cual se versa.”81.

(Destacado fuera del texto). En esa medida, el contrato prometido fue el requerido para determinar la transferencia de los cuatro predios que constituyen su objeto, a través de una fiducia de parqueo. Por consiguiente, se debe estudiar el contrato de fiducia sobre bienes inmuebles, iniciando por las disposiciones de orden legal que regulan esta tipología contractual.

El Código de Comercio, en su art. 1226, señala que: “Art. 1226.-La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.

(Destacado fuera del texto). 81 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2013. Magistrado Ponente: Ariel Salar Ramírez. (Exp. 11001-3103-023-1997-04959-01). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Por su parte, el mismo estatuto mercantil, en su art. 1228, señala que: “Art. 1228.- La fiducia constituida entre vivos deberá constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes. La constituida mortis causa, deberá serlo por testamento”. (Destacado fuera del texto).

De la norma transcrita es claro que, por un lado, para que la fiducia de inmuebles en materia comercial se entienda perfeccionada o constituida el negocio debe constar por escritura pública, y por otro, es exigido que dicha escritura debe ser registrada. Sobre esta última exigencia, hay que resaltar que en Colombia para transferir la propiedad de bienes se requiere la confluencia del título y el modo, y, al igual que sucede en el caso de la compraventa de inmuebles, el registro constituye el modo denominado tradición, lográndose a través de éste el cometido del contrato de fiducia: transferir al patrimonio autónomo que se hace surgir los bienes inmuebles que se prometió entregar en fiducia. Lo anterior, sin perjuicio de que, en materia comercial, según las voces del artículo 922 del Código de Comercio, la tradición requiere, además de la inscripción del título, la entrega material de la cosa.

“En conclusión, para que el derecho de propiedad ingrese al patrimonio de una persona es necesario que concurran de manera sucesiva dos actos jurídicos, el título como acto humano creador de obligaciones o la ley que faculta al hombre para adquirir el derecho real (compraventa, permuta, entre otros), y el modo que implica la ejecución del título, es decir, el que permite su realización (ocupación, accesión, tradición, prescripción entre otros)”82.

Como fuera señalado, por vía general, en nuestra legislación se distingue entre los títulos de enajenación y los actos jurídicos de transferencia. En tratándose de bienes inmuebles el título respectivo, se formaliza en el instrumento público negocial idóneo para transmitir el derecho real de propiedad. Con posterioridad, y 82 Corte Constitucional.

Sentencia SU-454 del 25 de agosto 2016. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA sin que influya en la existencia o validez del título, se debe cumplir con la tradición, que corresponde al modo.

Al respecto, ha dicho también la jurisprudencia: “En términos jurídicos "enajenación" significa "La transmisión de la propiedad de una cosa, a cambio de otra (como en la compraventa y en la permuta) o gratuitamente (como en la donación y el préstamo sin interés). Igualmente, para la doctrina la palabra enajenación en su sentido natural indica la transmisión de cualquier derecho patrimonial de una cabeza a otra, por lo que constituye una adquisición derivada por acto entre vivos del contenido total o parcial de un derecho”83.

(Destacado fuera del texto). “Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad…”84. De manera que, tratándose de un precontrato de promesa de enajenación a través de una fiducia sobre inmuebles, que requiere en primer lugar de la suscripción del instrumento público que contiene el contrato de fiducia prometido, resulta evidente que se debe diferenciar entre el título traslaticio de dominio (escritura pública de fiducia), y el modo, en este caso la tradición, que se realiza mediante el registro de tal contrato traslaticio de dominio, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: “En conclusión, el título de dominio que contiene un contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra sometido a ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar todos sus efectos civiles, que, para el caso de bienes reales, implica su otorgamiento a través de escritura pública. 83 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Sentencia del FEBRERO 6 de 2006. Radicación número 11001-03-27- 000-2003-00074-01 (14123). 84 Corte Suprema de Justicia, sala civil, Sentencia de 26 de junio de 1964, CVII-372). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA A su turno, la tradición como modo derivado y adquisitivo de la propiedad de bienes inmuebles, está sometida al correspondiente registro de instrumentos públicos. De esta suerte, una vez otorgada la escritura pública que contiene el título, la tradición se realiza mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble”85.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el art. 1228 del Código de Comercio señala dos requisitos concurrentes, entra el Tribunal a estudiar el cumplimiento de cual o cuales de estos eran del resorte de la señora Fulvia Espinosa de Matera, a fin de determinar si la obligación de pagar los gastos de registro -asumida por la convocada- implicaba que tal actividad debía ser ejecutada por URBANISMO SOSTENIBLE.

El contrato de promesa establece con total claridad: “CUARTA… CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA. Frente a los predios citados en el OBJETO de este Contrato de Promesa de Compraventa, LA PROMITENTE VENDEDORA deberá tener constituida, el día veinticuatro (24) de mayo de 2015, una FIDUCIA DE PARQUEO, en cualquier entidad Financiera de Fiducia legalmente reconocida por la Superintendencia Bancaria, y entregar la respectiva certificación del acto referido en la fecha anteriormente mencionada a EL PROMITENTE COMPRADOR, sobre los siguientes predios…”.

Por su parte, el laudo del 6 de febrero dispuso:

SEXTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, y en razón de la pretensión segunda del grupo subsidiario 1, a FULVIA ESPINOSA DE MATERA que, dé cumplimiento al contrato de promesa celebrado con URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., mediante la constitución, dentro del mes calendario siguiente a la ejecutoria de este laudo, de la fiducia de administración o de parqueo a la cual la primera se obligó, transfiriendo la propiedad de los inmuebles (…) con la instrucción precisa a la fiduciaria, contenida en la escritura de constitución 85 Corte Constitucional.

Sentencia SU-454 del 25 de agosto 2016. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA de la fiducia respectiva, de transferir a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. los derechos fiduciarios que así se originen, una vez la convocante acredite el pago de la suma de dinero correspondiente al precio que se obligó a pagar en la cuantía determinada por las siguientes resoluciones.

URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. asumirá el pago de los derechos e impuestos de que da cuenta el otrosí celebrado el día 20 de marzo de 2015. Así las cosas, sin lugar a dudas, la obligación que la señora Fulvia Espinosa de Matera debía cumplir implicaba la suscripción, mediante escritura pública, de un contrato de fiducia de parqueo sobre los bienes comprometidos en el contrato del 22 de agosto de 2014.

Sin embargo, ni de la lectura del laudo, o del contrato de promesa, surge con claridad a cargo de quién estaba el registro de dicha escritura pública. Para el Tribunal, la respuesta a este interrogante surge, por una parte, de la aplicación de las normas de la fiducia mercantil, y por la otra, de la aplicación de la anotada diferencia entre título y modo, en concordancia con lo ordenado por el Laudo del 6 de febrero de 2018 respecto de la forma en que debía cumplirse la obligación de constitución de la fiducia de administración o de parqueo, por parte de la Sra. Fulvia Espinosa de Matera.

De conformidad con lo estatuido por el artículo 1226 del Código de Comercio, el contrato de fiducia mercantil tiene como objeto la transferencia, por parte del constituyente o fideicomitente, de uno o más bienes especificados, a otra persona, denominada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o a enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

En la medida en que la fiducia mercantil implica, necesariamente, la transferencia de bienes de parte del constituyente al fiduciario, le resulta aplicable a este contrato la distinción entre el título traslaticio del dominio y el modo derivativo para su adquisición, antes mencionada. El laudo del 6 de febrero de 2018 así lo dispuso expresamente al ordenar, en el numeral sexto de su parte resolutiva, que la Sra. Fulvia Espinosa de Matera debía TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa celebrado con la convocada “…mediante la constitución, dentro del mes calendario siguiente a la ejecutoria de este laudo, de la fiducia de administración o de parqueo a la cual la primera se obligó, transfiriendo la propiedad de los inmuebles …” (subrayado fuera del texto).

Al disponer el cumplimiento de lo pactado de esta manera, el mencionado laudo no hace más que reiterar lo ya establecido por el artículo 1226 del Código de Comercio, en el sentido de que el objeto del contrato de fiducia es la transferencia de bienes de parte del constituyente al fiduciario. En apoyo de lo anotado viene la preceptiva del artículo 1228 ídem, de conformidad con el cual: “ARTÍCULO 1228. <CONSTITUCIÓN DE LA FIDUCIA>.

La fiducia constituida entre vivos deberá constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes. La constituida Mortis causa, deberá serlo por testamento.” No escapa al conocimiento del tribunal que el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es el Decreto 663 de 1993, en su ordinal 2º86, permite a las sociedades fiduciarias “celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se requiera la solemnidad de la escritura pública, en todos aquellos casos en que así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno Nacional”.

Sin embargo, no ha sido dictada norma alguna que permita obviar, respecto de las fiducias a que se refiere la promesa de contrato celebrada entre las partes, el otorgamiento de escritura pública. De forma tal que para poder dar cumplimiento a su obligación contractual, esto es constituir una fiducia mercantil, tal y como fue ordenado por el laudo del 6 de febrero de 2018, la convocante debía otorgar la escritura pública de constitución de la fiducia de administración o de parqueo sobre los predios denominados El 86 “2.

Solemnidad en los contratos de fiducia mercantil. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se requiera la solemnidad de la escritura pública, en todos aquellos casos en que así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno Nacional.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Reposo, La Canchera, La Canchera Uno y La Canchera Dos (el título), y además, debía proceder al registro de dicha escritura pública, pues este acto constituye el modo en que se pude transferir el dominio sobre dichos bienes por parte de la constituyente Fulvia Espinosa de Matera a la fiduciaria (el modo), no sólo porque así lo ordenó el mencionado laudo arbitral, sino porque tal transferencia de bienes es requisito indispensable para la constitución de la fiducia mercantil.

Recapitulando, el cumplimiento de las obligaciones consignadas en la cláusula cuarta del contrato de promesa, en lo que tiene que ver a la constitución de la fiducia de parqueo, exigía de parte de la señora Fulvia Espinosa de Matera: i) suscribir la escritura pública para perfeccionar el negocio fiduciario, con las indicaciones básicas que se desprenden de la finalidad del negocio y que fueran reseñadas en la estipulación cuarta de la promesa, según su texto final, y de lo indicado en la ordenación respectiva del Laudo dictado en febrero 6 de 2018; ii) registrar dicha escritura pública ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Sitionuevo, y (iii) finalmente, según lo dispuesto en el art. 922 del Código de Comercio, hacer entrega de la cosa, con lo cual se transferían los inmuebles a la compañía fiduciaria.

Entiende el tribunal que habiéndose obligado la promitente enajenante a la “constitución de la fiducia”, y siendo este una concepto legalmente definido, ex artículo 1228 del Código de Comercio, tal obligación envuelve como prestación a su cargo efectuar el registro de la escritura en la Oficina de Registro respectiva, de modo que la obligación de sufragar los gastos e impuestos de registro, establecida en la promesa a cargo de la convocada, dado su carácter claramente pecuniario, será tenida como un débito de reembolso y no de actividad.

Sobre el cumplimiento de las obligaciones anteriormente mencionadas, y, particularmente, el alcance de la obligación de registro el Tribunal se pronunciará más adelante. • Obligación de entregar una certificación del referido acto (constitución de la fiducia). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Esta obligación no requiere mayor análisis, pues está claramente pactada en la cláusula cuarta del contrato de promesa. En esa medida, en la siguiente sección se abordará el cumplimiento de esta obligación. • Deber de indicar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. la(s) cuenta(s) bancaria (s) para realizar el pago.

A diferencia de las anteriores, el indicar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. la cuenta bancaria para realizar el pago no tiene el carácter, en estricto sentido, de una obligación, sino el de un deber o una carga de Fulvia Espinosa de Matera. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trataba de una conducta que debía desplegar el acreedor del precio (Fulvia Espinosa de Matera) solo para facilitar el cumplimiento de la prestación a cargo de su deudor (URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S.).

Para poder considerar el deber en comento como una obligación, se debería advertir la existencia de un beneficio para URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S, lo cual no sucede. Para URBANISMO SOSTENIBLE la entrega del número de cuenta bancaria, solamente significaba la posibilidad de dar cumplimiento, con mayor facilidad, a su carga como deudor, mas no le significaba ningún beneficio.

Sobre el particular el profesor Fernando Hinestrosa explica: “Hay prestaciones que el deudor puede ejecutar sin necesidad de cooperación alguna del acreedor, ni siquiera la de su disposición para recibir o aprobar la cosa, el trabajo, la obra. (…) En otras hipótesis, que son las más de las prestaciones positivas, es indispensable alguna colaboración del acreedor, así sea mínima, dado que, por la naturaleza de la prestación y el contenido de la relación jurídica, la satisfacción del acreedor demanda un acto positivo suyo; se trata, entonces, de una prestación ‘cobrable’, que presupone en el acreedor, no sólo su disposición, sino que acuda y participe, como en los casos del pasajero en el contrato de transporte de personas, o del huésped en el contrato de hospedaje (…) o inclusive, el más elemental y frecuente, del acreedor de una suma de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA dinero que ‘debe’ (acomedirse, prestarse a) recibirla: el Annahmenplicht. Allí, no es que el acreedor esté ‘obligado’ a la colaboración necesaria, pero sí la debe. Un deber cuya manifestación primera y elemental consiste en una ‘carga’87. (Destacado fuera del texto). Las consecuencias del incumplimiento de este deber o carga de la convocada se estudiarán más adelante.

B. De cargo de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. • Obligación de pagar el precio pactado, debidamente indexado y con aplicación de las compensaciones autorizadas en el laudo, dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia. Los términos iniciales para el cumplimiento de esta obligación estaban contenidos en el contrato de promesa de 2014.

Sin embargo, habida cuenta del incumplimiento de la señora Fulvia Espinosa de Matera, el laudo del 6 de febrero de 2018 reguló la forma en que la sociedad ahora convocada debía efectuar el pago al cual se había comprometido. En tal virtud, es pertinente transcribir, nuevamente, la siguiente sección de la parte motiva del laudo del 2018 que, a juicio de este Tribunal, resulta de suma importancia para determinar el alcance de la obligación de pago: “Se ordenará que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. pague dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia, la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS M.L. ($8.000.000.000.oo), acordada en el contrato de promesa, pudiendo descontar de dicha partida las condenas que se imponen a cargo de FULVIA ESPINOSA DE MATERA.

Aclara el Tribunal que esta decisión tiene por fundamento la consideración de que, si fuera procedente conceder el plazo pedido en la demanda para el pago del dinero al cual se obligó la actora, se patrocinaría de ese modo una extensión que 87 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones I: concepto, estructura, vicisitudes.

Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2007. 566 p. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA desprotegería a la parte promitente vendedora, compelida a constituir en breve tiempo la fiducia de parqueo y aguardar por muchos meses por el precio al cual tiene derecho, favoreciendo a la compañía demandante que gozaría de ventaja para recaudar el numerario que, de haberse cumplido el contrato antes del proceso, habría sufragado tiempo atrás”.

(Destacado fuera del texto). En consecuencia, en el numeral séptimo del laudo del 6 de febrero de 2018 se ordenó: “SÉPTIMO: ORDENAR, en armonía con la precedente declaración, a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., pagar a la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS M.L. ($8.000.000.000), acordada en el mismo contrato de promesa, que indexada en la forma indicada en la parte motiva de este Laudo equivale a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($8.693.066.208), dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia, pudiendo descontar de dicha partida las condenas que se imponen a FULVIA ESPINOSA DE MATERA y a su favor”.

La convocada plantea en su defensa que el conteo del plazo no operaba desde la constitución y registro del contrato de fiducia, sino desde lo que ella denominó “el registro en legal y debida forma”88 de los inmuebles a nombre de la fiduciaria, que no es otra cosa que el tercer paso del proceso de registro89, denominado por la jurisprudencia la “inscripción propiamente dicha”90.

Sobre esta defensa el Tribunal se pronunciará más adelante, cuando aborde lo relativo al cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes. 88 Cfr. Contestación a la demanda por parte de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., respuesta al hecho 3.3.4 de la demanda. 89 Cfr. Art. 13 Ley 1579 de 2012: “El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta”. 90 Ver sentencia T-356 de 2018.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 4.2.2. Ejecución de las obligaciones esenciales y los deberes pactados en el contrato de promesa del 22 de agosto de 2014.

A. De cargo de Fulvia Espinosa de Matera. • Obligación de constituir una fiducia de parqueo, transfiriendo los inmuebles objeto de la promesa del 22 de agosto de 2014, dentro del mes calendario siguiente a la ejecución del laudo del 6 de febrero de 2018. Como se señaló en el acápite anterior, esta obligación conllevaba la realización de 3 actos, a saber: i) la suscripción de la escritura pública de fiducia sobre los bienes inmuebles, ii) el registro de dicha escritura en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y iii) la entrega material de los inmuebles, con lo cual se transfieren los mismos.

Sobre el primero de los actos, el tribunal lo tendrá por cumplido, toda vez que con la demanda fue aportada copia de la escritura pública Nº 0673 del 21 de marzo de 2018 de la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla, por medio de la cual se suscribió el contrato de fiducia mercantil de administración o parqueo de los bienes inmuebles denominados El Reposo, La Canchera, La Canchera Uno y La Canchera Dos entre la convocante y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Este documento fue aportado en su versión escaneada del original; y, al no ser tachado de falso por las partes, se presume auténtico.

Respecto del plazo para suscribir el señalado instrumento, en la parte resolutiva del laudo del 6 de febrero de 2018 se dispuso que el término para dar cumplimiento a la condena consistente en proceder a la constitución de la fiducia de parqueo por parte de Fulvia Espinosa de Matera era de un mes, contado a partir de la ejecutoria del laudo.

Al respecto, en el hecho 3.2.9 de la demanda se afirma que el laudo quedó ejecutoriado, al menos, el día 01 de marzo de 2018; y al contestar el hecho 3.3.1, la parte convocada afirma que efectivamente el plazo para el cumplimiento de la obligación de constitución de la fiducia y la transferencia de los inmuebles, inició su conteo a partir del día 02 de marzo de 2018.

Entonces, por existir TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA coincidencia entre las partes al respecto, y de conformidad con lo indicado en el Concepto C.E. 1602 de 2004 Consejo de Estado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se tendrá como fecha inicial del mes calendario para la constitución de la fiducia de parqueo, el día 02 de marzo de 2018, y como fecha de vencimiento el mismo día del mes subsiguiente, conforme establecen de forma conteste la regla 3ª del artículo 829 del estatuto mercantil y el inciso 7º del artículo 118 del C.G.P., aplicable por tratarse de un término señalado por un operador judicial.

En consecuencia, la suscripción de la Escritura Pública Nº. 673 el 21 de marzo de 2018 resultó oportuna. Respecto del segundo acto, que a juicio de este Tribunal es donde reside el punto central de esta controversia, es preciso orientar la discusión desde la perspectiva de las disposiciones de la Ley 1579 de 2012 “por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos”.

El Estatuto de Registro establece en su artículo 1º que “el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos”; en ese sentido, se ha considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional91 y del Consejo de Estado, que los “actos de registro tienen el carácter de verdaderos actos administrativos, en cuanto con ellos se pone fin a las actuaciones administrativas de registro, y ostentan la calidad de actos demandables”.92 En efecto, por definición legal, el servicio público de registro a cargo del Estado se presta mediante un proceso que configura una actuación administrativa y se compone de varios pasos o etapas, a saber: i) la radicación, lii) la calificación, iii) la inscripción o “inscripción propiamente dicha”, y iv) la constancia de haberse ejecutado dicha inscripción. 91 Sentencia C-640 del 13 de Agosto de 2002, Corte Constitucional, Rad.

D-3861. 92 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) radicación número: 11001-03-24-000- 2004-00300-01. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Así mismo, el Estatuto Registral consagra que la actuación administrativa culmina con la constancia de haberse efectuado la inscripción en el título o documento objeto de registro, para lo cual deberá llenarse el “formato especial” que debe contener la expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador, que se anexará tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro.

Igualmente, el Estatuto Registral consagra que los actos administrativos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, y que contra dichos actos administrativos proceden, según el caso, tanto los recursos como los medios de control que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, efectuadas las anotaciones en la forma indicada en el procedimiento administrativo de registro, se considerará cumplido para todos los efectos legales el trámite de registro de instrumentos públicos. Ahora bien, el Estatuto de Registro, en su artículo 3º, señala que dentro de las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral se encuentra el principio de: “C. Prioridad o rango.

El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que este principio consiste en: “la regla que ordena que el Registrador debe hacer las inscripciones según el orden en que le sean solicitadas, de manera que no se pueden alterar los turnos”93.

Según esa misma jurisprudencia, este principio registral tiene fundamento en el 93 Consejo de Estado. Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera. Sentencia del 12 de mayo de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. (Exp. 23128). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA viejo apotegma del derecho según el cual “el primero en el tiempo ha de prevalecer en el derecho”94. Bajo la vigencia del antiguo Estatuto Registral (Decreto-Ley 1250 de 1970) se presentaron una serie de controversias en torno a la aplicación del principio de prioridad o rango, particularmente, respecto de la fecha de inscripción de los actos títulos o documentos sujetos a registro, sobre las que la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, manifestó: “A la luz de lo establecido en los artículos 23 y 30 del Decreto 1250 de l970, el proceso de registro se integra por actos independientes entre sí, a saber, la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, y que sólo cuando se han hecho las anotaciones en el libro radicador indicando el folio y la fecha en que fue registrado el instrumento, "se considera realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos”.

Por tanto, la inscripción de un embargo no se perfecciona frente a todos, partes y terceros, con la sola expedición de la respectiva orden judicial, ni se entiende consumado desde la fecha en que se recibe la orden en la oficina de registro respectivo, -como lo pretende hacer creer el censor-, sino que dicho acto se tiene por surtido desde el momento en que se anota el folio y la forma del registro en el respectivo libro radicador lo que incide en que sea el 20 de marzo de 1975 la fecha que, para este caso, deba ser tenida en cuenta y que, en consecuencia, el 10 de marzo de ese año no tenga la relevancia que pretende atribuirle el recurrente”95.

(Destacado fuera del texto). En el caso anteriormente señalado el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria tomó partido por una postura en la discusión acerca de la fecha de inscripción de un embargo sobre un inmueble. Para la Corte, la fecha relevante era aquella en la que -en los términos de la sentencia T-356 de 2018- se hacía la “inscripción propiamente dicha”, restándole importancia a la fecha de radicación del acto objeto de registro. 94 Ibídem. 95 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 24 de junio de 1997. Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. (Exp. 4816). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA El anterior razonamiento de la Corte era ajustado a derecho bajo el antiguo Estatuto Registral de 1970, pero esta situación cambió por completo con el nuevo Estatuto Registral, es decir, con la expedición de la Ley 1579 de 2012, en la cual se incorporó el parágrafo 2º del art. 20 para cerrar todas las controversias que sobre la materia se presentaban.

Esta norma señala que: “Se tendrá como fecha de inscripción, la correspondiente a la radicación del título, documento, providencia judicial o administrativa”. (Destacado fuera del texto). En tal sentido, a pesar de que la “inscripción propiamente dicha”, como acto administrativo que es, cronológicamente se realiza con posterioridad a la fecha de radicación del título, documento, providencia judicial o administrativa que se registra, la norma señala que se tendrá como fecha de inscripción la correspondiente a la radicación y no la fecha de la “inscripción propiamente dicha”; en otras palabras, la “inscripción propiamente dicha” tiene efectos retroactivos a la fecha en que se hizo la radicación del acto que se registra, sin que ello implique que se esté aplicando retroactivamente la Ley 1579 de 2012, toda vez que es esa misma norma (parágrafo 2º de su art. 20) la que dispone que la fecha en que se considera hecho el registro es la fecha de la radicación del acto que se registra, aunque la finalización del proceso administrativo de registro, mediante la “inscripción propiamente dicha” y la ulterior expedición de la constancia respectiva, sean posteriores en el tiempo.

Esta norma impide que actualmente se pueda dar aplicación al razonamiento de la Corte atrás expuesto, pues dicho precedente jurisprudencial se profirió bajo la égida de una norma diferente a la que actualmente se encuentra en vigencia, que es la misma que estaba vigente en la fecha de los hechos que originan esta controversia. El cambio normativo señalado no es menor, y debe orientar la decisión de este Tribunal, para señalar, desde ya, que la tesis de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. según la cual la fecha de registro de la constitución de la fiducia de administración o de parqueo no corresponde a la fecha de radicación de la escritura pública Nº 673 de 21 de marzo de 2018 -al menos para iniciar el conteo del término señalado para el pago del precio-, es errónea; y no es de recibo para este Tribunal la manifestación realizada por el apoderado de la parte convocada en sus alegatos de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA conclusión según la cual “una simple norma no puede cambiar una realidad”, pues este Tribunal no puede desconocer la aplicación de las normas, por estar los jueces sometidos al imperio de la ley, según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. Habiendo sido la expresión “Fecha de Inscripción” legalmente definida para la materia registral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil resulta mandatorio para el interprete -y especialmente para el operador judicial- ajustarse a los términos de la definición, sin que le sea dado soslayar el sentido de aquello que el legislador, en afán de precisión, se tomó el trabajo de indicar en detalle.

El texto del citado artículo 28 señala: “ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Adicionalmente, la norma es clara, y señala que la fecha de inscripción de un acto o de un instrumento público corresponde a la fecha de su radicación ante la oficina de registro correspondiente, siendo ello una clara manifestación del principio fundamental de rango o prioridad del sistema registral, el cual, en la práctica, otorga efectos retroactivos a la “inscripción propiamente dicha” regulada en el artículo 20 del Estatuto Registral Ley 1579 de 2012, como un desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo el que se cimenta todo el sistema registral colombiano. No sobra entonces señalar que, por ese mismo efecto retroactivo, una vez se radica un documento para registro, mientras se surte el proceso administrativo interno, se bloquea el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de modo que no puede lícitamente ser expedido un certificado del mismo sino hasta cuando termina el proceso de registro.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Así las cosas, y revisando las pruebas documentales allegadas con la demanda96 y las demás que obran en el expediente, este Tribunal encuentra que la fecha de inscripción de la Escritura Pública Nº. 673 de 21 de marzo de 2018 (contrato de fiducia suscrito por la señora Fulvia Espinosa de Matera) fue el 23 de marzo de 2018, de modo que el requisito concurrente para la constitución la fiducia, fue satisfecho dentro del plazo establecido para el efecto.

Respecto del tercer acto, la entrega de la cosa, en los términos del art. 922 del Código de Comercio, advierte el Tribunal que con la respuesta de CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.97 se aportó al expediente la copia del contrato de comodato precario suscrito el 21 de marzo de 2018 entre esa compañía y la convocante, con lo que se tiene por acreditada la entrega requerida para la tradición en materia mercantil.

En consecuencia, como dos de los tres actos (otorgamiento de la escritura pública y entrega material de los bienes) se cumplieron en marzo 21 de 2020, y el tercero, esto es el registro de la escritura en la Oficina de Registro correspondiente el día 23 de los mismos mes y año, la obligación a cargo de la promitente vendedora se entiende cumplida en esta última fecha, esto sin perjuicio de que dicho cumplimiento fue informado el 26 de marzo de 2018 a la parte convocada.

Ahora bien, es necesario señalar que, según la prueba de informe decretada de oficio por este Tribunal, el trámite interno de carácter administrativo que se surtió al interior de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo inició el 23 de marzo de 2018 y culminó el 20 de abril de 2018 (teniendo en cuenta el término de duración del trámite de corrección de los errores en los que incurrió la Oficina de Registro).

En esa medida, y según la misma prueba, durante ese lapso: “el folio de matrícula inmobiliaria permanece bloqueado en el sistema, de modo que no pueda ser expedido un certificado del mismo”. Por esta razón, cualquier certificado de tradición y libertad expedido durante ese mismo lapso deber ser entendido como espurio, pues evidentemente se trata de un error de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y en nada puede afectar la realidad jurídica que se desprende de las pruebas legalmente incorporadas a este proceso arbitral. 96 Cfr. Pruebas documental correspondientes a los numerales 4.1.7 al 4.1.13 de la demanda. 97 Visible a folios 1395 y 1396, del tomo III del expediente.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Por otra parte, aún en el evento de haberse tenido que realizar varias correcciones a los folios de matrícula de los inmuebles objeto de la fiducia constituida mediante la Escritura Pública Nº. 673 de 21 de marzo de 2018 (como en efecto sucedió), por virtud de los errores de trascripción cometidos por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Sitionuevo, tales falencias registrales en nada cambian el hecho de que dicha escritura pública fue debidamente inscrita el 23 de marzo de 2018, tal como se certifica en los distintos certificados emitidos a partir de los folios de matrícula Nos. 228-270198, 228-348399, 228-3856100 y 228-3852101 que corresponden a los predios denominados “EL REPOSO”, “LA CANCHERA”, “LA CANCHERA 1” y “LA CANCHERA 2”, respectivamente, que han sido incorporados al expediente.

Dentro del procedimiento administrativo de registro- regulado también en la Ley 1579 de 2012- se contempla el trámite para la corrección de errores, diferenciando dos circunstancias. La primera de ellas es que los errores que se presenten durante la etapa de la calificación o inscripción no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, los cuales pueden corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Y la segunda, que los errores sí modifiquen la situación jurídica del inmueble y hubieren sido publicitados o hubieren surtido efectos entre las partes o ante terceros, errores estos que, en ese evento, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en la propia Ley 1579 de 2012102.

En todo caso, sea que el error modifique la naturaleza del acto o no, al tratarse de errores que son consecuencia de la actuación de la administración como un tercero ajeno a las partes, dichos errores no pueden serle imputados a los particulares que adelantan el trámite, por lo que el artículo 93 de la Ley 1579 de 2012 señala que, 98 Visible a folios 224 al 227 del Tomo I del expediente. 99 Visible a folios 219 al 223 T.I. 100 Visible a folios 214 al 218 T.I. 101 Visible a folios 203 al 206 T.I. 102 Cfr. Art. 59 del Estatuto Registral (Ley 1579 de 2012).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA “los Registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral”.

En el mismo sentido apunta el artículo 30103 ídem, que establece la posibilidad de restituir el turno a una determinada actuación, cuando el registro se frustra por una devolución originada en un error de la Oficina de Registro. En el presente caso, los errores que se presentaron durante el procedimiento de registro de la Escritura Pública Nº. 673 de 21 de marzo de 2018 no afectaron la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, por lo que, corregidos los errores, se mantiene la fecha de la radicación del título, como la fecha de inscripción o registro, por mandato expreso del parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012.

Así, respecto de los folios de matrícula Nos. 228-2701, 228-3483, 228-3856 y 228- 3852 que corresponden a los predios denominados “EL REPOSO”, “LA CANCHERA”, “LA CANCHERA 1” y “LA CANCHERA 2”, se certifica que la fecha de inscripción de la Escritura Pública Nº. 673 de 21 de marzo de 2018, mediante la que se constituyó la fiducia de administración o de parqueo en la cual obró como constituyente Fulvia Espinosa de Matera y como fiduciaria CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., fue el 23 de marzo de 2018, fecha que resulta vinculante para este Tribunal, por tratarse de documentos públicos, de los cuales se deriva la denominada buena fe pública registral, sobre la cual la jurisprudencia ha dicho: “…[E]l sistema de registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público a cargo del Estado cuyo propósito consiste precisamente en otorgar seguridad jurídica para la comercialización y disposición de esta clase de bienes, a efectos de lo cual resulta fundamental la publicidad de todas aquellas situaciones que puedan incidir en el efectivo ejercicio de los derechos reales que sobre éstos recaigan, pues solo de este modo resulta 103 “ARTÍCULO

30. RESTITUCIÓN DE TURNOS. Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este caso conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA verdaderamente eficaz dicha institución. De allí que por virtud de dicho sistema la doctrina ha elaborado el principio de la “fe pública registral”104. “El registro público inmobiliario, fue establecido en nuestro país como un mecanismo de protección jurídica del derecho de dominio y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, tema que desborda, por razón de su impacto y trascendencia los simples límites del interés particular, proyectándose hacia la esfera del interés general, lo cual explica que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, haya previsto la procedencia de la acción de nulidad en estos casos.

En ese orden de ideas, cualquier anotación que se haga en los folios de matrícula inmobiliaria, puede llegar a producir un impacto en el orden público social o económico de la Nación”105. (Destacado fuera del texto). En otra oportunidad, el Consejo de Estado también se pronunció sobre la importancia de guardar el orden de precedencia de la radicación de los actos objeto de registro, así: “Tras haberse calificado el documento y observarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento para su registro, procede la inscripción del mismo, la cual se llevará a cabo observando rigurosamente el orden de radicación y el contenido del formulario de calificación. Posteriormente, el proceso continúa con la expedición de una constancia de que se ha realizado la inscripción, en la que debe incluirse la fecha en que esta se ha realizado, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria en la que se produjo, la especificación jurídica del acto inscrito y la firma del 104 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Rad. (17119). 105 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del. NOV-3-11. Radicación número: 23001-23-31-000-2005- 00641-01. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA registrador”106. (Destacado fuera del texto). Por tanto, la fecha de registro de la Escritura Pública Nº 673 del 21 de marzo de 2018, mediante la cual la Sra. Fulvia Espinosa de Matera constituyó la fiducia de parqueo, corresponde al 23 de marzo de 2018, fecha que coincide con la boleta de registro anexa al expediente107 y con lo certificado por la Oficina de Registro de Sitionuevo respecto de los cuatro inmuebles objeto de tradición. Al respecto, el Tribunal ha tenido en cuenta lo señalado sobre el certificado emitido por el registrador, en cuanto a que: “[E]l certificado del registrador es el único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble; y, confían en que el certificado que les expide la oficina de registro corresponde a la realidad”108. • Obligación de entregar una certificación del referido acto (constitución de la fiducia) El presente deber fue cumplido por la convocante mediante la comunicación del 26 de marzo de 2018109, en la cual se le informa a la convocada de la constitución de la fiducia, documento al cual se adjuntó una constancia de CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., en el mismo sentido.

Así las cosas, la obligación de remitir la certificación de constitución de la fiducia fue debidamente cumplida por la demandante, en la fecha referida. 106 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 2001-02813 de septiembre 9 de 2013. 107 Visible a folio No.228 del Tomo I del expediente. 108 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia de 26 de febrero de 1996, Rad. 11246. 109 Cfr. Hecho 3.3.5 de la demanda, el cual fue confirmado por URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. en su contestación, en cuanto a la remisión de la comunicación del 26 de marzo de 2018, por lo que no se requiere prueba adicional. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA También CREDICORP CAPITAL remitió al representante legal de la sociedad convocada, copia de un correo cursado a la oficina de la misma fiduciaria en la ciudad de Medellín, en el cual se daba cuenta igualmente de la constitución de la fiducia de parqueo. Se destaca que de la copia aportada al expediente se puede evidenciar que la sociedad convocada contestó dicha comunicación, confirmando su recepción.110 Es de destacar, en punto del cumplimiento del deber de información a cargo de la señora Fulvia Espinosa de Matera, que tal como consta en comunicación de fecha abril 11 de 2018, URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. había recibido copia de la escritura de constitución de la fiducia de parqueo y se mostraba igualmente enterada del registro de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, a punto de que efectuó comentarios sobre la regularidad o las irregularidades de las anotaciones que resultaron finalmente corregidas.

El texto de la citada comunicación, visible entre los folios 725 y 726 del cuaderno II del expediente denota que la sociedad demandada en el trámite arbitral, tenía pleno conocimiento de que el acto constitutivo de la fiducia no contenía errores y que los defectos temporales advertidos en las anotaciones, provenían de errores de apreciación o del simple descuido de la entidad registral respectiva. • Deber de indicar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. la(s) cuenta(s) bancaria para realizar el pago.

Está acreditado que la señora Fulvia Espinosa de Matera no suministró motu proprio a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S el número de cuenta, por lo que, cabe indagar si se podría concluir que este deber fue incumplido por parte de la convocante. Para tal efecto, es necesario hacer las precisiones, que se desarrollarán a continuación: 1. No se dispuso fecha específica alguna para cumplir con el deber. 2.

Siendo el pago una típica convención extintiva, que requiere para su realización de la anuencia del acreedor, estima el Tribunal que el deber de informar la cuenta en la cual el pago habría de ser realizado, solo surge a 110 Folios 686 a 688 del Tomo II. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA partir del momento en el cual el deudor efectúe una oferta seria de pago, esto es, en condiciones tales que no le sea dado al titular del derecho de crédito rechazarla con sustento en la ley. Según es sabido, y de conformidad con claros preceptos establecidos en el Código Civil, el acreedor no está en el deber de recibir pagos parciales (art. 1649), ni prestaciones diferentes a la estrictamente convenida (art. 1627).

Tampoco puede ser compelido a recibir un pago anticipado (art. 1658.3), salvo que la ley así lo establezca mediante disposiciones especiales. No tendría sentido pues, que por deberse informar ab initio el número de la cuenta en la cual habría del recibirse el pago del precio, el deudor decidiera efectuar un pago solo parcial, sometiendo al acreedor a una situación que la ley le permite evitar mediante el legítimo rechazo del ofrecimiento.

A este respecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha Marzo 30 de 1984, cuyo aparte pertinente a continuación se transcribe: “El pago para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse el de que se debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inciso segundo del artículo 1626 del C.C. que “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inciso segundo del artículo 1649 ibídem cuando dispone que “el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.” (Subrayado fuera de texto) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA A este mismo respecto, el tratadista JAVIER TAMAYO JARAMILLO en su obra111, señala: “Así por ejemplo, en las obligaciones de género, como la del pago de una suma de dinero, el deudor habrá incumplido jurídica y materialmente su obligación por el simple hecho material de no haber recibido el acreedor la suma debida.

En tales circunstancias, la simple inejecución de lo pactado genera la responsabilidad civil del deudor en lo que se refiere al objeto de la obligación pactada. Pero no es que en semejante caso haya existido culpa del deudor por el hecho del no pago, puesto que aunque hubiera mediado una causa extraña que le hubiese impedido pagar, de todas maneras la responsabilidad subsiste.

Lo que acontece es que aquí estamos frente a una responsabilidad contractual puramente objetiva.” (Subrayado del Tribunal). 3. En cualquier caso, el eventual incumplimiento por parte de la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA de este deber no ponía a URBANISMO SOSTENIBLE en una situación de imposibilidad de cumplir con su obligación de pago, y no extingue el derecho de la convocante a recibir el precio.

El asunto atinente a si URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. resulta exculpado de la no realización del pago por razón de la omisión de la convocante en informarle el número de su cuenta bancaria a la cual se le podía efectuar la transferencia y/o consignación, se tratará al estudiar el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad convocada.

De cargo de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. • Obligación de pagar el precio, debidamente indexado, dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia 111 “Tratado de Responsabilidad Civil” Tomo I, Legis Editores, pág. 404. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Es claro que hasta la fecha del presente laudo URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. no ha pagado el precio de los predios objeto del contrato de promesa que origina esta controversia en la cuantía indicada por el laudo de febrero 6 de 2018. Siendo así que el ordinal Séptimo de la parte resolutiva del laudo de febrero 6 de 2018 ordenó expresamente a URBANISMO SOSTENIBLE S.A. pagar el precio ya indexado “dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia”, y habiendo sido determinado que por definición legal la fiducia quedó constituida en la fecha de inscripción de la escritura Nº 673 del 21 de Marzo de 2018, no resulta de recibo la alegación de la sociedad convocada en el sentido de entender que el término de pago debía quedar supeditado para el inicio de su conteo, a que le fueran entregados los respectivos certificados de matrícula en los cuales se hiciera constar las respectivas anotaciones sobre los cuatro predios que son objeto del presente trámite arbitral.

En ese sentido la pretendida supeditación de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. de su pago a la corrección de los errores formales -que no sustanciales- en los que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, es necesario citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes: “[C]uando en un mismo documento las partes se comprometen a celebrar posteriormente el contrato definitivo, pero además adelantan estipulaciones sobre prestaciones que han de regir el convenio conclusivo, tales como las condiciones de pago, la forma de entrega de la cosa, y las garantías, entonces es preciso admitir que esas obligaciones tienen plena vigencia una vez se perfecciona el acuerdo prometido –siempre que se trate de uno consensual y que los contratantes no hayan convenido otra cosa–”112.

Como quiera que en el caso que nos ocupa el acto conclusivo de la promesa, esto es el acto complejo integrado por el otorgamiento de la escritura pública de constitución del fideicomiso y su registro en la oficina competente no requieren intervención de la voluntad de una de las partes, lo pactado en la promesa para 112 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 16 de diciembre de 2013, Rad. 11001-3103- 023-1997-04959-01. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ser cumplido en la etapa posterior -en este caso con la interpretación del laudo dictado el 6 de febrero de 2018- conserva plena eficacia, a pesar del carácter solemne que deviene de la existencia de bienes inmuebles involucrados en la negociación-, ya que no es posible que en el acto conclusivo se disponga en contrario de la promesa por voluntad común de los prometientes.

En esa medida, de conformidad con lo acordado entre las partes (el contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 y la interpretación del mismo efectuada por el laudo del 6 de febrero de 2018) no existe prueba de que se acordara que el plazo con el que contaba URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. para pagar debiera empezar a correr desde el momento en que se le entregara un certificado de tradición y libertad en el que se acreditara que la inscripción de la escritura pública de fiducia había quedado registrada.

Lo que acordaron las partes fue que la señora Fulvia Espinosa de Matera debía remitir una certificación del acto de constitución de la fiducia, y que URBANISMO SOSTENIBLE tenía una fecha límite -posterior a la remisión de la referida certificación y contada a partir de que concluyera el proceso constitutivo de la fiducia- en la que debía realizar el pago.

Esa fue la voluntad de las partes y lo acordado por ellas para señalar el límite del plazo para realizar el pago. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Las partes pueden autogobernarse y, en esa perspectiva, les es dable escoger una modalidad de contrato plasmado previamente en la normatividad, vr,gr, el de arrendamiento, el mutuo el de depósito, la compraventa, etc.; o, según la situación particular, esa prerrogativa se extiende, inclusive, hasta estructurar su propia forma, clase o naturaleza vincular y, a partir de ellos, fijar una específica regulación legal, respetando, eso sí, postulados ajenos a las buenas costumbres y al orden público.

La facultad de establecer los designios contractuales se concreta en la posibilidad de convenir lo que consideren justo y conveniente a sus intereses, por ello, están en la libertad de fijar plazos, condiciones, precios, etc.”113.(Destacado fuera del texto). 113 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de mayo de 2014 (SC 5851-2014).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Las partes bien habrían podido acordar que el plazo para pagar iniciaría a contar desde el momento en que se remitieran a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. los certificados de tradición y libertad que reflejaran la anotación de la constitución del negocio fiduciario, sin error o inconsistencia alguna; pero ello no fue así, y el laudo del 6 de febrero de 2018 tampoco lo ordenó; por lo que la determinación de las partes en ese sentido debe ser respetada por los jueces, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia: “La autonomía que les asiste [a los contratantes] deviene suficiente para crear nuevas formas de asumir compromisos; la única limitante, infranqueable por lo demás, concierne con las buenas costumbres y el orden público.

En esos eventos las partes tienen la seguridad que su voluntad es respetada por el Estado, en cuanto que libremente convinieron lo ajustado”. (Destacado fuera del texto)114. Ahora bien, lo que sí dispuso el laudo del 6 de febrero de 2018 fue que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S debía pagar el precio al que se había obligado -debidamente indexado y con las detracciones autorizadas en la decisión- dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia; ello, sin perjuicio de que la constitución y el registro de la fiducia le fueron informados a la sociedad convocada desde el día 26 de marzo de 2018.

Adicionalmente, es necesario señalar que, una vez efectuado el registro de la escritura pública, no existía acto adicional que dependiera de la voluntad de la señora Fulvia Espinosa de Matera para que se hiciera efectiva la transferencia del dominio de los inmuebles a la fiduciaria, pues el proceso interno de registro, es decir, el adelantamiento de los pasos descritos en la Ley 1579 de 2012, salvo la radicación, depende de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

De forma tal que, como la convocante suscribió el contrato de fiducia mercantil el 21 de marzo de 2018, y en esa misma fecha entregó materialmente los inmuebles a la fiduciaria, y posteriormente procedió a registrar la escritura respectiva el 23 de marzo de 2018 -completando así la transferencia a la fiducia-, e informó de dicha situación el 26 de marzo de 2018 a su contraparte contractual, el plazo de 114 Ibidem.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA pago para URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S corrió entre esta última fecha y el 26 de abril de 2018.

En resumen y como se dijo, el Tribunal encontró acreditado que la señora Fulvia Espinosa de Matera cumplió a cabalidad con su obligación de constituir la fiducia de parqueo, transfiriendo los bienes inmuebles objeto de la promesa del 22 de agosto de 2014, dentro del mes calendario siguiente a la ejecutoria del laudo del 6 de febrero de 2018.

Todo esto sin perder de vista que este cumplimiento de la convocante fue forzado o provocado a instancias judiciales, y luego de haberse declarado su inicial incumplimiento al contrato de promesa de agosto de 2014. Habiéndose establecido que el plazo para pagar con el que contaba la convocada vencía el 26 de abril de 2018, procederá el panel arbitral a estudiar el incumplimiento de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., y los argumentos presentados como justificación a su falta de pago.

Se debe iniciar por el asunto relativo a la falta de información sobre el número de cuenta para hacer la transferencia. URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., de manera precisa, ha alegado el incumplimiento de Fulvia Espinosa de Matera respecto a lo acordado en la cláusula cuarta del otrosí de marzo 20 de 2015, en el sentido de que, al no haberle sido comunicado el número de la cuenta bancaria a la cual realizar el pago, no pudo cumplir con dicha obligación a su cargo.

La referida cláusula expresa: "CLÁUSULA CUARTA: PRECIO Y FORMA DE PAGO.- LAS PARTES acuerdan que el precio total de compraventa es la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS en moneda legal colombiana ($ 8.000.000.000.oo), que serán cancelados directamente por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA a LA PROMITENTE VENDEDORA, a más tardar el día veintitrés (23) de enero de 2016 en las cuentas bancarias que le indique LA PROMITENTE VENDEDORA a LA PROMITENTE COMPRADORA”.

(Destacado fuera del texto). Como fuera indicado en precedencia, el Tribunal ha considerado que habida cuenta de la naturaleza jurídica propia del pago, y basado en las normas que lo regulan y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA concretamente en las facultades del acreedor para negarse a recibirlo en ciertas circunstancias, su entendimiento se proyecta en el sentido de considerar que el específico deber de comunicación al cual nos referimos, debe ser catalizado por un previo ofrecimiento de pago que coloque al acreedor en situación de no poderse negar a recibir.

A tal conclusión arribó puesto que no se señala ni en la promesa de compraventa ni en el laudo de 2018 un plazo para dar cumplimiento a dicho deber por parte de la convocante. Si se hubiera indicado tal plazo, debería ello tomarse como una renuncia del acreedor a evaluar el sentido de los ofrecimientos de pago, pero el hecho cierto es que no se estableció término alguno dentro del cual la información sobre la cuenta debía ser transmitida.

Advierte en tribunal que dentro del término que el laudo de 2018 señaló para el pago del precio, una vez corregido y compensado, esto es entre el 26 de marzo de 2018 y el mismo día del mes subsiguiente, URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. no realizó una sola oferta de pago, que pudiera calificarse de seria -por atender las condiciones de oportunidad, exactitud y completitud, exigidas por la ley-.

En el período mencionado, además de insistir sobre su particular interpretación sobre la forma en que entendía debía ser computado el plazo para pagar, se dedicó URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a presentar diversas ofertas de pago, bien a plazo o bien mediante introducción de distintas variables negociales, pero en ningún momento se ofreció a pagar la suma completa pactada dentro del término convenido.

La pequeña diferencia sobre cifras ($7.958.097,88) que traduce la comunicación de 11 de abril de 2018115, entre el valor que allí sustenta la convocada y el valor indicado en la escritura 673 de constitución de la fiducia, bien pudo ser superada aplicando el criterio establecido en el artículo 1650 del código civil, y procediendo URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar el valor que no discute, esto es la suma de $7.976.201.666.25,oo. 115 Visible a folios 725 al 726 del Tomo II del expediente.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA La conducta de la convocada –acreditada en el proceso-, da cuenta de que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. no estuvo dispuesta a cumplir con el pago del precio a su cargo dentro del término hábil de un mes establecido en el contrato de promesa del 22 de agosto de 2014, regulado por el laudo del 6 de febrero de 2018.

Lo primero que debe resaltar el Tribunal es que, según lo ha relatado el testigo Rafael Matera, por su intermedio se buscó ofrecer a la señora Fulvia Espinosa cumplir con el pago mediante el endoso de un pagaré cuyo vencimiento estaba fijado para varios años después, ofrecimiento que no estuvo acorde con lo dispuesto en el laudo de febrero de 2018.

Más tarde, mediante comunicación de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S de fecha 3 de mayo de 2018 -ya vencido el plazo para el pago- dicha entidad propone a Fulvia Espinosa de Matera una fórmula de pago diferente a la prevista en la ordenación séptima de la parte resolutiva del laudo de febrero de 2018: “Buscando no tener que redimir el pagaré (por un valor de $7.500.000.000) ofrecido en días pasados al señor Rafael Matera como parte de pago, proponemos la siguiente solución, la cual consideramos conveniente y equitativa para las partes y es: compartir por partes iguales las áreas que hoy se encuentran parqueadas en fiducia, bien sea en forma de proindiviso o de manera separada, como mejor considere; adicionalmente, si lo consideran de utilidad, Urbanismo Sostenible S.A.S. liderará sin ningún costo para Usted, el cambio normativo del uso del suelo, lo cual es necesario para poder promover estos predios como de uso industrial de manera definitiva, y por último contarles de las potencialidades que hemos podido evidenciar para el desarrollo de estos predios de mutua conveniencia para ambas partes”.

(Destacado fuera del texto). Con posterioridad, el día 08 de mayo de 2018 -igualmente ya vencido el término para pagar-, URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. dirige una nueva comunicación a Fulvia Espinosa haciendo otra propuesta de pago diferente a la anterior, y a lo previsto en el laudo del 6 de febrero de 2018, así: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA “Asunto: Propuesta de pago de la obligación indicada en la Escritura Pública No. 0673 del 21 de marzo de 2018 emitida por la Notaría Quinta de Barranquilla. Saludo cordial; En calidad de Representante Legal de Urbanismo Sostenible S.A.S., presento ante ustedes propuesta de pago, en atención a lo ordenado por el Tribunal de Arbitramento, en el laudo del 6 de febrero de 2018, en compañía de un socio estratégico que será en el futuro el gerente integral del proyecto (señores Héctor Taborda Maya y Andrés Taborda Samper) así: 1) Un primer pago de $1.000.000.000, a la aceptación y firma de los documentos (Otrosí, garantías y otros) pertinentes que le den validez a lo aquí propuesto. 2) Un segundo pago, que se realizará un año después, de haberse firmado lo anteriormente acordado de $1.000.000.000 más el 6.0% anual sobre el saldo adeudado a manera de intereses. 3) Un tercer pago dos años después del pago inicialmente pactado, por valor de $1.000.000.000 más el 6.0% anual sobre saldo adeudado a manera de intereses.

Finalmente, tres años después de este compromiso pagaremos el saldo adeudado más 6.0% anual de intereses sobre el valor después de los abonos, el cual se pagará en área de bodegas construidas o lotes plenamente urbanizados que se calculará al precio de costo, según lo certificado por el gerente integral del proyecto”. De manera similar, mediante comunicación de 28 de mayo de 2018, URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S nuevamente dirige otra propuesta de pago alternativa y diferente a la prevista en el laudo, a la convocante, e igualmente ya vencido el término para realizar el pago, en los siguientes términos: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA “Conforme a lo manifestado en todas las comunicaciones a Usted enviadas, es de interés de Urbanismo Sostenible SAS dar cabal cumplimiento a lo proferido por los señores árbitros mediante laudo del pasado 6 de febrero del presente año, por lo que en varias oportunidades se han planteado diversas formas de cancelar la obligación y según lo solicitado por Ustedes, se formalizaron mediante los escritos del 3 y 8 de Mayo, esto no implica que se desconociera lo ordenado por el Tribunal, simplemente se atendió al llamado de varias personas interesadas en invertir en el proyecto que consideraron, como se expuso en la última comunicación, era factible y/o atractiva la propuesta de pago, según nos habían informado telefónicamente tenían cercanía con su familia y de forma verbal usted manifestó el interés en la misma.

Estas comunicaciones por tanto fueron elaboradas de buena fe por parte de Urbanismo Sostenible SAS con el convencimiento de que la parte condenada estaba realmente interesada en validar una forma de pago alternativa y que le resultara eventualmente más atractiva…”. (Destacado fuera del texto). Recapitulando, se tiene que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. no acreditó ningún hecho positivo que permitiera inferir que estuviera en disposición y efectiva posibilidad de cancelar el precio de la compraventa dentro del plazo y en la forma establecida por el tribunal de arbitraje anterior en el laudo de 6 de febrero de 2018, esto es, hasta el 26 de abril de 2018, pese a que desde el día 26 marzo tuvo pleno conocimiento de la constitución de la fiducia, mediante la certificación emitida por CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. Paralelamente, los ofrecimientos de pago efectuados por URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. que no estuvieron matizados por adiciones o condicionamientos extra convencionales, y que pudieran -en un esfuerzo de interpretación- deducirse de las solicitudes puras y simples de información sobre el número de cuenta de la convocante, resultaron ya tardíos respecto del cumplimiento de su obligación, como a continuación se detalla: 1.

El requerimiento de un número de cuenta para consignar el precio convenido se solicitó por la convocada, por primera vez, el día 05 de mayo de 2018, mediante solicitud realizada a la fiduciaria, siendo que, de conformidad con la cláusula cuarta del otrosí, la validación de la oferta para TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA efectos de desencadenar el citado deber, estaba en cabeza de Fulvia Espinosa de Matera y no de la entidad fiduciaria. Sobre este particular es necesario señalar que uno de los cambios sustanciales que se realizó a través del otrosí del 20 de marzo de 2015 al contrato de promesa inicial, fue que el pago no se haría a través de “encargo fiduciario”, sino “directamente a la promitente vendedora”, es decir, directamente a la convocante, de donde no puede sino colegirse que al convocante se estaba reservando el derecho a evaluar cualquier ofrecimiento de pago, en ejercicio pleno de sus prerrogativas como acreedor.

Es de destacar que esta modificación fue aceptada sin reservas por la sociedad convocada. Así las cosas, sabiendo de ese cambio, el primer acercamiento de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. para cumplir con su obligación de pago estuvo dirigido de forma inadecuada. Lo anterior, sin pasar por alto que el 05 de mayo ya había vencido el término para realizar oportunamente el pago; 2.

Con posterioridad, mediante comunicación del 16 de mayo de 2018, URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. requiere a Fulvia Espinosa de Matera para que le suministre un número de cuenta para realizar la consignación. Sin embargo, el requerimiento anterior también resulta extemporáneo; 3. Finalmente, Urbanismo Sostenible reitera dicha solicitud a Fulvia Espinosa de Matera mediante comunicación de mayo 28 de 2018, habiéndose vencido ya, ampliamente, el término para realizar el pago.

Por lo tanto, la extemporaneidad de los ofrecimientos de pago de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. implícitos en las solicitudes de información sobre la cuenta para proceder a consignar el valor adeudado, le impide alegar la pretendida omisión de comunicación como excusa o justificación de su incumplimiento. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Igualmente, al no estar la parte convocada en una situación de imposibilidad de cumplimiento, no se puede considerar extinta la obligación de pago a favor de la señora Fulvia Espinosa de Matera. Por ejemplo, al tratarse de un contrato de estirpe mercantil, URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. bien pudo haber realizado el pago mediante la entrega oportuna de un cheque con cruce y negociación restringida, en el domicilio de la convocante, dirección que le era perfectamente conocida, desde la tramitación del proceso arbitral que culminó con el laudo de fecha 6 de febrero de 2018.

En efecto el artículo 882 del Código de Comercio dispone: “Art. 882.-La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.

Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”.

Si tal fuera el caso y la convocante hubiera rechazado el pago, se hubiera consolidado sin duda una situación de mora creditoris. Sin embargo, ello no ocurrió. Ya destacó este tribunal que el laudo de febrero 6 de 2018, conminó a la promitente compradora a proceder con prontitud al pago del precio convenido (corregido monetariamente y con aplicación de las compensaciones judiciales allí ordenadas), y a tener disponibles los recursos necesarios para efectuarlo, los cuales, de otra parte, debió tener acopiados desde el 23 de enero de 2016 -como indica el último de los otrosíes-, esto es más de dos años antes de la nueva TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA oportunidad de pago dispuesta por el laudo de 2018. En ese contexto, entiende el tribunal que la promitente adquirente, estaba llamada a demostrar, de forma directa, que contaba con los recursos líquidos necesarios para efectuar el pago; y lo cierto es que no lo hizo, y que prefirió sustentar su causa en su particular interpretación sobre el cómputo del plazo para pagar -la cual intenta desconocer la definición legal que recoge el parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012-, y en abrir una discusión sobre la supuesta precedencia insalvable de la información sobre cuenta corriente, que igualmente confronta el texto mismo de la promesa de contrato, el espíritu de sus modificaciones y prístinos preceptos del código civil.

El tribunal considera que la declaración del testigo Juan Richard Noreña sobre la alegada disponibilidad de los recursos para el pago, sería a lo sumo un <<testimonio de oídas>>, dado su carácter de asesor externo, sin funciones atinentes al manejo financiero o contable de la compañía. Extraña además que no se hubiere solicitado la declaración de personas que al menos tuvieran por razón de sus funciones la posibilidad de conocer de primera mano la situación de caja de la convocada.

Así las cosas, es evidente que el no tener el número de cuenta bancaria, fue el resultado de la no formulación de un ofrecimiento de pago conforme con la convención y la ley; amén de que ello no ponía a la convocada en una situación de imposibilidad de cumplimiento, por lo que no desaparecía su obligación de pago, ni el correlativo derecho de la convocada a recibirlo oportunamente.

En criterio de la convocada, teniendo en cuenta que las correcciones a los errores cometidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo al inscribir la Escritura Pública Nº. 673 de marzo del 2018 (cuyas correcciones se verificaron el día 20 de abril de 2018), y que a la convocada solamente se le informó de tales correcciones mediante comunicación del 23 abril de 2018 (a la cual se anexaron copias de los certificados de tradición que daban cuenta de tales correcciones), su plazo para cumplir con el pago del precio, no podía correr mientras la inscripción no estuviera completa.

Como consecuencia de lo anterior, considera la convocada que el término de un mes otorgado por el Tribunal que profirió el laudo del 6 de febrero de 2018 para el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA pago del precio convenido por la transferencia de los cuatro inmuebles vencía el 20 de mayo de 2014; sin embargo, en su sentir, contrariando tal plazo, la convocante revocó el contrato de fiducia de parqueo, mediante escritura pública del 03 de mayo de 2018, resultando manifiesto el incumplimiento de Fulvia Espinosa de Matera, razón por la cual nunca pudo cumplir con el pago del precio, en los términos establecidos en el contrato promesa del 22 de agosto de 2014.

Tal entendimiento de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S, en criterio del Tribunal, no resulta aceptable, toda vez que se enfrenta con la preceptiva legal que define la fecha en que se entiende realizado el registro y con el texto mismo del documento que recogiera la voluntad común de las partes. Destaca el Tribunal que, no han sido ajenos a la jurisprudencia, particularmente a la de la Corte Constitucional, los caso en los que, injustificadamente, e incluso por años, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se niegan a inscribir un determinado título, a pesar de que el mismo es idóneo para los propósitos con que fue creado116.

Bajo la interpretación de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., sería admisible que, si injustificada e indefinidamente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo se hubiere negado a registrar la Escritura Pública de constitución de la fiducia, el plazo para cumplir su obligación de pago nunca se activaría, aunque la señora Fulvia Espinosa de Materia tuviera que desprenderse indefinidamente, y sin contraprestación alguna, de sus bienes.

En este punto es necesario poner de presente que la interpretación que del contrato pretende hacer la convocada, no es acorde a las estipulaciones de las partes, ni mucho menos a la parte motiva y a la resolutiva del laudo del 6 de febrero de 2018, el cual evidentemente tenía como propósito afirmar la celeridad en el cumplimiento de la obligación de pago a cargo de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S.; no de otra forma se explica el aparte del laudo -antes transcrita- con el cual se desestima la petición de la sociedad promitente adquirente de los inmuebles sobre el término para pago que en su sentir debía incorporarse en el laudo de febrero de 2018, ni 116 Ver sentencia T-356 de 2018.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA la precisión del numeral séptimo de la parte resolutiva del laudo, que a su tenor dispuso: ORDENAR, en armonía con la precedente declaración, a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., pagar a la señor FULVIA ESPINOSA DE MATERA la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS M.L ($8.000.000.000), acordada en el mismo contrato de promesa, que indexada en la forma indicada en la parte motiva de este laudo equivale a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($8.693.066.208), dentro del mes calendario siguiente a la constitución de la fiducia, pudiendo descontar de dicha partida las condenas que se imponen a FULVA ESPINOSA DE MATERA y a su favor”.

(Destacado fuera del texto). Es necesario entonces reiterar que: i) la escritura pública de constitución de la fiducia fue suscrita el 21 de marzo de 2018 y en la misma fecha se hizo entrega material de los inmuebles a la fiduciaria; ii) dicha escritura fue registrada el 23 de marzo de 2018 (completando así la transferencia de los bienes); y de la constitución de la fiducia se dio cuenta a la convocada mediante comunicación de fecha 26 de los mismos mes y año, remitida junto con la certificación emitida por CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. En esa medida, no cabe duda de que el plazo para pagar con el que contaba URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. vencía el 26 de abril de 2018.

En punto de la información transmitida a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. en oportunidad hábil para efectuar el pago, está probado, igualmente, que, desde los primeros días de abril, la señora Katherine Labibe Romero le remitió a Sergio de los Ríos, gerente de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., una copia electrónica de la Escritura Pública Nº 673 del 21 de Marzo de 2018, y que, mediante comunicación de abril 11 de 2018117, dicha empresa reportó tener conocimiento de la constitución de la fiducia y de la inscripción de la referida escritura, en los siguientes términos: 117 Visible a folios 725 al 726 del Tomo I. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA “En atención al cumplimiento del laudo arbitral del 6 de febrero de 2018 emanado del tribunal de arbitramento de Urbanismo Sostenible SAS vs Fulvia Espinosa de Matera y Otros, ejecutoriado el día 2 de marzo de 2018, hemos tenido conocimiento de una copia de la Escritura Pública número 673 del 21 de marzo de 2018 otorgada en la Notaría 5 del Círculo de Barranquilla, y de los correspondientes formularios de calificación/constancia de inscripción de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, Magdalena”.

(Destacado fuera del texto). Por tanto, es para el Tribunal cierto que la convocada tuvo pleno conocimiento de la constitución del contrato fiduciario, mucho tiempo antes de vencerse el término previsto para el pago, esto es, el día 26 abril de 2018. Corolario de todo lo expuesto, este Tribunal encuentra probado el incumplimiento de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. con relación a su obligación de pago del precio establecido en la cláusula cuarta de la promesa de compraventa y en la parte resolutiva séptima del laudo de febrero de 2018. 5.

Consideraciones sobre el proceso ejecutivo que cursa en el juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla bajo radicado Nº. 2018-0094-00 El día 25 de mayo de 2018, URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S formuló demanda ejecutiva en contra de Fulvia Espinosa de Matera por obligación de hacer, consistente en solicitar que el juez ordene a la demandada constituir la fiducia de parqueo, en los términos establecidos en el numeral 6° de la parte resolutiva del laudo de fecha 06 de enero del 2018.

El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla y radicado bajo el número 2018-0094-00. El Juez profirió el mandamiento de pago el 14 de junio 2019, en contra de Fulvia Espinosa de Matera en los siguientes términos: “PRIMERO: Líbrese mandamiento ejecutivo a favor de la sociedad denominada URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., identificada con el NIT TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 900.550-356-0 y en contra de los señores (sic) FULVIA ESPINOSA DE MATERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.756.446, a quien se le ordena cumplir con las siguientes disposiciones: • Ordénese a la demandada, FULVIA ESPINOSA DE MATERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.756.446 a dar cumplimiento al numeral sexto del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla de fecha 6 de febrero de 2018, en el sentido de suscribir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, el contrato de fiducia de administración o parqueo a que se comprometió, transfiriendo la propiedad de los inmuebles “El Reposo, La Canchera, La Canchera Uno y La Canchera Dos”, identificados en su orden con las matrículas inmobiliarias No. 228-2701, 228-3483, 2283856 y 228- 3852, con la instrucción precisa a la fiduciaria respectiva, de transferir a la empresa URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., identificada con el NIT 900.550.356-0, los derechos fiduciarios que así se originen.

Se le previene a la demandada que de no proceder con lo ordenado en el término señalado, el suscrito juez procederá a hacerlo en su nombre, en la forma dispuesta por el Art. 436 del C.G.P”. En el citado proceso la ejecutada interpuso en tiempo la excepción derivada de haberse incluido en el negocio jurídico que dio origen a la obligación perseguida por vía compulsiva, una cláusula compromisoria, poniendo con ello de presente su intención de dejar a salvo que las controversias surgidas con ocasión de la promesa de contrato celebrada entre las partes, fuera resuelta en sede arbitral, por haber renunciado las mismas a la jurisdicción ordinaria del Estado.

Con posterioridad al inicio del proceso ejecutivo, la señora Fulvia Espinosa presentó una demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, pretendiendo que se declare su cumplimiento de la condena que le fuera impuesta por el Laudo de febrero 6 de 2018, en el sentido de constituir la fiducia de parqueo sobre los inmuebles que son objeto de la promesa del 22 de agosto del 2014, y el correlativo incumplimiento de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. respecto al pago del precio de dichos inmuebles, en los términos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA establecidos en el Laudo de fecha 06 de febrero del 2018. La demanda arbitral fue admitida por este Tribunal el día 03 de septiembre del 2019. En la primera Audiencia de Trámite, mediante Auto N°11 del 17 abril de 2020, el Tribunal asumió competencia y de manera consecuente, se decidió dar aplicación al artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, de conformidad con el Auto N°12, ordenando al Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, efectuar la remisión del original del proceso ejecutivo mencionado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “En efecto, al auscultar tanto el objeto del proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria, como el del ahora planteado ante la justicia arbitral, es notorio que estos resultan coincidentes en cuanto el enfrentamiento de pretensiones y excepciones gira en torno a temáticas que deben considerarse<<un mismo asunto>>.

(…) La coincidencia del <<asunto>> es confesada por la parte accionada en sede arbitral, cuando al proponer la excepción que denominó de PLEITO PENDIENTE manifestó: 3. PLEITO PENDIENTE., basada en la consideración según la cual “Las pretensiones formuladas en este nuevo proceso arbitral tendientes, por un lado, a que se declare un presunto incumplimiento de obligaciones ejecutivas emanadas de una sentencia, que se resuelva un laudo arbitral, y que se condene a unas supuestas indemnizaciones, son temas propios de la acción ejecutiva.

Esta acción ejecutiva ya se está tramitando a instancias de la parte convocada en este proceso. Se trata del proceso ejecutivo que se tramita por Urbanismo Sostenible SAS en contra de Fulvia Espinosa de Matera ante el Juzgado 1 Civil de Circuito de Barranquilla, en el proceso radicado con el número 08 001 31 53 001 2018 00094 00 …” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Es evidente entonces que, conforme fuera expuesto por este Tribunal al pronunciarse sobre su propia competencia, tenemos que el asunto objeto de este arbitraje coincide con el asunto que es de conocimiento del Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 08001-31-53-001-2018-00094-00, con lo cual se cumple uno de los requisitos señalados en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012.” La parte convocada ha planteado en diversas oportunidades la falta de competencia de este Tribunal de Arbitraje para conocer y decidir el proceso ejecutivo que había iniciado contra la Sra. Fulvia Espinosa de Matera ante el Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla.

Sobre este punto, el Tribunal en diversas providencias ha resuelto que, efectivamente, carece de competencia para conocer y decidir las pretensiones del mencionado proceso ejecutivo. En tal sentido, en los Autos Nº 15 del 17 de abril de 2020, Nº 24 del 23 de agosto de 2020, Nº 25 del 10 de septiembre de 2020 y No. 27 del 25 de septiembre de 2020 el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: - Auto Nº 15 del 17 de abril de 2020: “La consecuencia de la aplicación del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 no es que el tribunal asuma, por separado, el conocimiento y resuelva el proceso que se encuentra en curso ante la justicia ordinaria o la justicia contencioso administrativa”. - Auto Nº 24 del 23 de agosto de 2020: “A tal respecto, es preciso señalar tal y como fuera expuesto en las consideraciones del Auto Nº. 23, que el traslado de los escritos se dispuso únicamente ‘como medida tendiente a garantizar a las partes los principios de igualdad y publicidad, así como los derechos de defensa y contradicción y al debido proceso dentro del presente trámite’, de manera que, no puede entenderse por ello que el Tribunal en esta etapa del proceso, se encuentra adelantando el trámite del proceso ejecutivo”.

“En efecto, dispone el referido artículo 29, que, asumida la competencia arbitral, el proceso iniciado ante Juez Ordinario deberá remitirse al tribunal de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA arbitramento para que los árbitros continúen decidiendo la suerte del proceso sometido a su consideración y dicte el correspondiente laudo conforme a la competencia asumida por el Tribunal, sin que por ello se entienda que se ha producido una acumulación de procesos y los árbitros, en adelante, deban dar trámite a dos procesos diferentes, el arbitral y el ejecutivo que se tramitaba ante la justicia ordinaria”.

(Destacado fuera del texto). - Auto Nº. 25 del 10 de septiembre de 2020: “Así las cosas, y teniendo en cuenta además que el Tribunal no ostenta competencia para tramitar como tal el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 08001-31-53-001-2018-00094-00- ante el Juzgado Primero Civil del Circuito -en el que es parte demandante Urbanismo Sostenible S.A.S. y demandada la señora Fulvia Espinosa de Matera (…)”. - Auto No. 27 del 25 de septiembre de 2020: “En tal sentido, reitérese que en el Auto No.15 dictado en curso de la primera audiencia de trámite celebrada el pasado día 17 de abril de 2.020, el Tribunal señaló claramente que: La consecuencia de la aplicación del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 no es que el tribunal de arbitraje asuma, por separado, el conocimiento y resuelva el proceso que se encuentra en curso ante la justicia ordinaria o de la justicia contenciosa administrativa”.

La misma parte convocada, con cierta ambigüedad respecto de otras alegaciones, pretendió exactamente lo contrario, es decir, que este Tribunal cursara el citado proceso ejecutivo dentro de este trámite arbitral. Es así como mediante memorial radicado el 31 de agosto de 2020 el apoderado de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. se dirigió a este Tribunal invocando el poder que esta sociedad le hubiera otorgado para ese proceso ejecutivo y solicitó al Tribunal pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la convocante en respuesta a la demanda ejecutiva de dicho trámite judicial.

En esa oportunidad, el Tribunal reiteró su falta de competencia para conocer y decidir las pretensiones y las excepciones del proceso ejecutivo que cursa ante el Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla bajo el radicado No. 08001-31- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 53-001-2018-00094-00. Es así como, tal y como se citó anteriormente, en el Auto Nº 25 del 10 de septiembre de 2020 el Tribunal expuso las siguientes consideraciones: “El artículo 73 del C.G.P. dispone que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

Por su parte, el artículo 74 del mismo Estatuto Procesal establece que: “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados” (subraya el Tribunal). Las anteriores disposiciones consagran el derecho de postulación, entendido este como el que “se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”118.

Este derecho de postulación se encuentra enmarcado dentro del presupuesto procesal de la “legitimatio ad processum” que doctrinariamente ha sido definido como la “capacidad para comparecer en juicio por sí mismo”119, y que se refiere a la “aptitud o facultad para ejecutar con eficacia jurídica ciertos actos procesales”120. En tal sentido, sostiene el maestro Devis Echandía que, la legitimatio ad processum “mira a la adecuada representación y a la habilidad litigiosa de las partes”121.

Advierte este Tribunal que en el memorial presentado el 31 de agosto de 2020, el abogado Santiago Andrés Cardeño Restrepo invoca su calidad de “apoderado especial del ejecutante, dentro del proceso ejecutivo de la referencia”, y dirige su memorial con destino al “Proceso: Ejecutivo” con “Radicado: 08 001 31 03 001 2018 00094 00”. En tal sentido, la 118 Corte Constitucional;

Sentencia del 20 de enero de 2017 (T-018/17); Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 119 DEVISECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Bogotá D.C.: Editorial TEMIS S.A., 1963.69 p. 120 Ídid. 121 Ídid., p.70. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA representación y la habilitación litigiosa que el Dr. Cardeño Restrepo usa para presentar su memorial del 31 de agosto de 2020 es aquella que ostenta en el proceso ejecutivo que allí menciona y no, la que la sociedad Urbanismo Sostenible S.A.S le otorgó respecto del proceso arbitral que ocupa a este Tribunal.

Así las cosas, y teniendo en cuenta además que el Tribunal no ostenta competencia para tramitar el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 08001-31-53-001-2018-00094-00- ante el Juzgado Primero Civil del Circuito - en el que es parte demandante Urbanismo Sostenible S.A.S. y demandada la señora Fulvia Espinosa de Matera, como la ha decidido y notificado a las partes mediante los Autos No.13 y 15 del 17 de abril de 2.020122 y No.24 de fecha 21 de agosto de 2.020, este Tribunal se abstendrá de dar trámite al memorial del 31 de agosto de 2020 presentado por el abogado Santiago Andrés Cardeño Restrepo” (Subraya fuera del texto).

Los razonamientos contenidos en las citadas providencias serían suficientes, por sí mismos, para dejar en claro la falta de competencia de este Tribunal de Arbitraje para conocer y decidir el tantas veces citado proceso ejecutivo. No obstante, con ocasión de la expedición de este laudo, el Tribunal quiere recabar los argumentos que fundamentan su falta de competencia respecto del proceso ejecutivo iniciado por URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y también precisar de qué forma le corresponde, por el contrario, dar aplicación al artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, indicando los efectos que esta disposición proyecta respecto de dicho proceso en el presente trámite arbitral.

Como se expuso en los antecedentes de este laudo, tras asumir su competencia respecto de la controversia planteada en la demanda arbitral, el Tribunal dispuso la aplicación del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 y ordenó la remisión del 122 En tal sentido nótese en efecto, que en las consideraciones de la parte motiva del auto No.15, se señaló por parte del Tribunal, que: “La consecuencia de la aplicación del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 no es que el tribunal de arbitraje asuma, por separado, el conocimiento y resuelva el proceso que se encuentra en curso ante la justicia ordinaria o la justicia contenciosa administrativa.” (Subrayado fuera de texto) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA expediente Nº 08001-31-53-001-2018-00094-00, correspondiente al proceso ejecutivo iniciado por URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. contra la Sra. Fulvia Espinosa de Matera, tal y como esa norma lo indica. Esta decisión se fundamentó en el hecho de haber encontrado probado el supuesto de la citada norma del estatuto arbitral, como quiera que dicho proceso ejecutivo tiene como objeto el cumplimiento del contrato de promesa celebrado entre Fulvia Espinosa de Matera y URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. el 22 de agosto de 2014, tal y como fue ordenado por el Laudo Arbitral del 6 de Febrero de 2018, asunto que también constituye la controversia que debe decir este Tribunal de Arbitraje.

El objetivo de la medida de remisión prevista en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 es privilegiar la voluntad de las partes de sustraer la decisión de un determinado litigio de la jurisdicción ordinaria, y por contera evitar la producción de decisiones contradictorias respecto de un mismo asunto que se encuentre sometido, al mismo tiempo, al conocimiento de la justicia ordinaria y de la justicia arbitral.

Y esto es precisamente lo que potencialmente podría haber ocurrido si no se hubiere ordenado la remisión del mencionado proceso ejecutivo, mientras se surtía este trámite arbitral. En efecto, en el proceso ejecutivo se podría haber dictado sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución o declarar probadas las excepciones de la ejecutada, mientras aún se encontraba pendiente la decisión de este proceso arbitral que evidentemente podría acoger una cualquiera de las posiciones contrastantes de las partes, con lo cual habrían podido existir dos decisiones de la administración de justicia contradictorias, sobre un mismo entorno fáctico.

No obstante, si bien existe coincidencia en “el asunto” que es objeto de ambos procesos, el ejecutivo y el arbitral, pues ambos orbitan alrededor del cumplimiento o el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes del negocio jurídico antes mencionado, integrado con la forma en que se ordenó dicho cumplimiento en el Laudo Arbitral de 2018, también lo es que las pretensiones y el objeto perseguido en esos dos procesos, el ejecutivo y el arbitral, difieren sustancialmente.

En efecto, mientras en el proceso ejecutivo URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. pretende se ordene el cumplimiento de la obligación de la Sra. Fulvia Espinosa de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Matera de constituir una fiducia de administración o de parqueo sobre los bienes objeto del contrato de promesa, y más aún, que en caso de ser requerido, sea al propio operador de justicia quien suscriba el contrato prometido -lo cual resulta impensable en sede arbitral-, en este proceso arbitral se pretende la declaración de que dicha obligación fue oportunamente cumplida por la Sra. Fulvia Espinosa de Matera, y que por el contrario fue URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. quien incumplió con su obligación de pago, pretendiéndose, además, la resolución del contrato de promesa a raíz de dicho incumplimiento.

El asunto que ahora le corresponde decidir al tribunal reviste, si se quiere, una especial complejidad, toda vez que es probable que el diseño normativo del artículo 29 de la ley 1563 de 2012 no hubiera sido perfilado pensando expresamente en la confluencia del trámite arbitral con un proceso de ejecución, que versaran sobre el mismo asunto.

Es claro de una parte, que dada la amplitud con la cual nuestro ordenamiento ha consagrado el arbitraje, a través de una norma constitucional -el artículo 116-, no existe restricción superior para que los árbitros sean encargados de decidir procesos ejecutivos. De hecho, la ley que regula las garantías mobiliarias123, consagra expresamente esta posibilidad, al igual que lo han hecho en el pasado otras leyes.

Pero también es sabido que existe una radical diferencia funcional entre el tipo de actividad que se solicita del operador judicial, mediante la formulación de una pretensión ejecutiva, y una simplemente declarativa, incluso si es de condena. Las restricciones temporales que son connaturales a la figura arbitral, toda vez que la habilitación de sus atribuciones para administrar justicia está limitada a un lapso legalmente definido, se enfrenta con la consideración conforme a la cual, dada la tesitura de lo pretendido, el proceso ejecutivo no culmina con la sentencia, sino con la cumplida ejecución de la prestación insatisfecha, o en términos generales, con el pago.

Es por eso la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia y apoyándose en pronunciamientos análogos del Consejo de Estado, ha señalado las limitaciones 123 Ley 1676 de 2013, art.

78. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA que impiden ventilar procesos ejecutivos en sede arbitral.

En sentencia STC12209- 2015 de septiembre 10 de 2015, dijo: “No obstante, la existencia de la estipulación compromisoria entre las partes, no debe pasarse por alto la imposibilidad de someter para su resolución un pleito ejecutivo como el sublite, a un Tribunal de Arbitramento, pues, según esta Sala reiteradamente ha puntualizado, “(…) si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos (…) pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales (…)”124.

La Ley 1563 de 2012, Estatuto Arbitral, remite expresamente a la jurisdicción, civil o administrativa según sea el caso, la ejecución de (i) la solicitud de reembolso del pago de honorarios y gastos efectuada por una parte respecto de la otra (art. 27); y (ii) del laudo arbitral en firme, sea este nacional (Art. 43), extranjero o internacional (art. 68).

Nótese, además, la estructura del procedimiento arbitral, contenida en el capítulo II ibídem, es la de un juicio declarativo, inadecuada para pretender el cobro de una obligación, sea cual fuere el origen de la misma. Adicionalmente, ha adoctrinado esta Corte: “(…) [D]esde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo como quiera que ciertamente la providencia acusada de 21 de octubre del año en curso, proferida por el Tribunal encartado, carece de motivación suficiente, en la medida en que si bien se soportó en el contrato ajustado entre Villalba Jiménez y Cía. S. en C. y William Hurtado Sierra, por medio del cual aquella le vendió a éste el proyecto Monticello Apartamentos, para concluir que era posible surtir el proceso ejecutivo ante los tribunales de arbitramento, omitió analizar circunstancias relevantes, como aquella según la cual la norma que en su momento permitió dicho proceder, esto es, el artículo 2° del Decreto 124 CSJ STC, 13 feb. 2013, Rad. 00217-00;

CSJ STC, 6 dic. 2013, Rad. 02822-00, entre otras. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 2661 de 1991, no fue recogida por la Ley 446 de 1998 y menos por el Decreto 1818 de 1998”.

“Ésta cuestión fue destacada, por lo demás, por el Consejo de Estado en fallo de 8 de julio de 2009, al decir: “en relación con el artículo 2° del Decreto 2651 de 1991, que la Ley 446 de 1998 no lo adoptó como legislación permanente (art. 162), razón por la cual desapareció del ordenamiento jurídico nacional (…)”, y de trascendencia, porque como lo indicó esa misma Corporación: “(…) así se admita la posibilidad de convocar tribunales de arbitramento para tramitar procesos ejecutivos, surgen dos obstáculos que deben ser superados para que aquellos puedan actuar válidamente en tal clase de procesos: 1.

De un lado, es necesario que el legislador autorice y establezca el procedimiento a seguir por parte de los árbitros, cuando se trata de cobros ejecutivos, puesto que el procedimiento que actualmente existe, corresponde a un proceso de conocimiento, declarativo y de condena, que obviamente no resulta adecuado para aquella finalidad. 2.

De otro lado, es necesario que las partes expresamente hayan acordado en el pacto arbitral la posibilidad de someter al conocimiento de árbitros el cobro coactivo de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en títulos ejecutivos –en este caso, derivados de contratos estatales-, es decir, que de manera expresa y concreta incluyan en la cláusula compromisoria o en el compromiso, el acuerdo de tramitar los proceso ejecutivos que se puedan suscitar entre ellas, ante Tribunales de arbitramento y no ante la jurisdicción ordinaria (…)”125.

La citada ambigüedad enfrenta el dictum constitucional, que gira en torno a los principios de voluntariedad del arbitramento y al denominado Kompetenz- Kompetenz, con la solo coyuntural ausencia de regulación legal de un procedimiento arbitral que permita la tramitación de pretensiones ejecutivas total o parcialmente. 125 CSJ STC, 6 dic. 2013, Rad. 02822-00, reiterada en fallo de 19 de febrero de 2014, Rad. 2013- 2196-01.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Sobre el principio de voluntariedad ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2012, que el arbitramento: (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación. El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un conflicto concreto.

En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas, la habilitación voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resolución de controversias.

También ha señalado que la justificación constitucional de esta figura estriba no sólo en su contribución a la descongestión, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administración de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opción voluntaria de tomar parte activa en la resolución de sus propios conflictos, materializando así el régimen democrático y participativo que diseñó el Constituyente.

La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral, por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudirán a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cuáles controversias someterán al arbitraje, determinan las características del tribunal, designan los árbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir dentro del marco general trazado por la ley.

La voluntad de las partes es, así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que adoptará el tribunal arbitral. Más aún, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento.” (Resaltado intencional).

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En todo caso la decisión del árbitro de declararse competente puede ser cuestionada, pero ello será a través del recurso de anulación contra el laudo que ponga fin al proceso. Por el contrario, la decisión del tribunal de declararse no competente sólo puede ser objeto de recurso de reposición. En la medida en que de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1563, la decisión del árbitro sobre su competencia prevalece sobre la del juez ordinario o contencioso administrativo, si el árbitro se declara incompetente, no podría el juez determinar que no es competente por la existencia del pacto arbitral.

El principio de la competencia-competencia determina entonces las relaciones entre los tribunales arbitrales y los jueces permanentes. Si se inicia un proceso ante la justicia ordinaria o contenciosa y una de las partes invoca un pacto arbitral, a través de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, el juez debe remitir a la parte al arbitraje.

Por el contrario, cuando a pesar de que exista un pacto arbitral, ninguna de las partes lo invoca, en principio el proceso debe continuar ante el juez. En estos casos se entiende que existe una renuncia al pacto arbitral en el caso concreto (artículo 21 de la ley). En este punto la ley consagró la jurisprudencia tradicional, la cual por lo demás es congruente con lo que dispone la Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras de 1958, la que si bien no se aplica al arbitraje doméstico en todo caso suministra un criterio técnico sobre el punto.

Como la renuncia se entiende hecha para el caso concreto, si posteriormente se inicia otro proceso entre las partes, 126 Juan Pablo Cárdenas Mejía. Módulo de Arbitraje Nacional e Internacional. Editado por Confecamaras. Págs. 75 y ss. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA podrá invocarse el pacto arbitral. Para determinar cuál es el caso concreto deberá partirse de los tres elementos que de acuerdo con el Código General del Proceso permiten identificar la existencia de la cosa juzgada, esto es, que se trate del mismo objeto, la misma causa e identidad jurídica de partes.

Por consiguiente, si en la controversia que se plantea no existe dicha identidad con la litis que se sometió a los jueces permanentes, será aplicable el pacto arbitral. Si bien el Consejo de Estado había acogido la misma tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la no invocación del pacto implica la renuncia al mismo, recientemente la modificó y ha sostenido para casos sujetos a la legislación anterior a la Ley 1563 de 2012, que el hecho de que una parte no haya invocado el pacto arbitral no permite concluir que el mismo deja de producir efectos.

A tal efecto, el Consejo de Estado se fundó en varias consideraciones: de una parte en que los contratos estatales son solemnes, por lo que no es posible modificar el pacto arbitral por el sólo hecho de que una de las partes no invoque el pacto, y de otro lado, en el principio de planeación, que impide hacer cesar los efectos del pacto por el sólo hecho de no invocarlo, pues en virtud del mencionado principio las decisiones de contratación debe ser analizadas y evaluadas por la entidad.

Adicionalmente el Consejo de Estado invocó el principio del paralelismo de formas, es decir que las cosas se deshacen como se hacen, sin embargo, este principio es discutido internacionalmente. En tal sentido la doctrina Alemana y Suiza ha señalado que las formalidades exigidas para celebrar un contrato no necesariamente se aplican al acto dirigido a ponerle fin.

Lo anterior porque las formalidades buscan proteger el consentimiento en obligarse que es distinto al consentimiento que se expresa para deshacer el vínculo jurídico. Lo anterior es además coherente con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, respecto de contratos de promesa (que en materia civil requieren la solemnidad de un escrito) ha señalado que si ninguna de las partes comparece a celebrar el contrato prometido se entiende que existe un mutuo disenso de la formalidad omitida.

Es pertinente, señalar que la tesis del Consejo de Estado fue adoptada respecto de casos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1563 y dicha TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Corporación ha precisado que respecto de procesos iniciados a partir de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, debe aplicarse la renuncia tácita al pacto arbitral que consagra el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. Cuando en un proceso judicial se invoca la existencia de un pacto arbitral surge la pregunta de cuál es el control que debe hacer el juez en cada caso, es decir si simplemente debe limitarse a verificar prima facie la existencia del pacto o si puede entrar a examinar su validez y oponibilidad.

La ley precisa que, si el tribunal arbitral se declara competente, dicha decisión prevalece sobre la de cualquier otro juez ordinario o contencioso administrativo (artículo 29). Por consiguiente, si cuando se plantea el problema ante el juez, el tribunal arbitral ya había adoptado o adopta una decisión sobre su competencia, el juez no puede apartarse de la decisión del tribunal arbitral, por ser este último el único que inicialmente puede decidir si es o no competente.

Incluso ha señalado la Corte Suprema de Justicia que si se invoca la existencia de pacto arbitral y el juez la niega, la parte podrá “hacer valer-antes de la sentencia de primera instancia-la cláusula compromisoria disponiendo los mecanismos de inicio del trámite arbitral mediante la conformación del tribunal correspondiente”. En este caso en la medida en que la decisión del tribunal arbitral sobre su competencia prevalece, el juez permanente no podría continuar conociendo del proceso.

Más complejo es el asunto cuando no se ha iniciado el proceso arbitral o el tribunal arbitral no se ha pronunciado sobre su competencia. En este caso cabe la pregunta hasta dónde puede llegar el análisis del juez ante quien se plantea la excepción de cláusula compromisoria o compromiso. En diversos países se considera que el juez debe verificar simplemente la existencia prima facie, es decir a primera vista, del pacto arbitral y sólo podría declararse competente si el pacto es manifiestamente nulo o inaplicable.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA En derecho colombiano existen dos precedentes jurisprudenciales que deben destacarse.

El primero es de la Corte Constitucional, que en sentencia de tutela T-511 de 2011, al referirse a una cláusula que generó la discusión acerca de si las partes habían acordado someterse a arbitraje, expresó: “a menos de que no sea razonablemente posible deducir la intención de las partes de someterse al arbitramento, el juez debe propender por dotar de plenos efectos al pacto arbitral, sin detenerse en reparar por deficiencias de redacción o falta de precisión en el alcance de la habilitación, ya que de lo contrario desconocería indebidamente la libre decisión de los contratantes de poner fin de manera pacífica a sus disputas a través de dicho mecanismo alternativo de resolución de controversias”.

Así mismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso en el cual las partes habían pactado un arbitraje en una institución que no prestaba este servicio, consideró que era aplicable el pacto arbitral excluyendo la referencia a dicha institución y aplicando las normas supletivas de la Ley 1563 de 201257. Como quiera que el juez está obligado a remitir a las partes a arbitraje si hay pacto arbitral, en principio él debe verificar que el pacto exista.

Por consiguiente, si ello no es así, no hay obligación de remitir las partes al arbitraje. En todo caso, el juez debe tener en cuenta si existe una voluntad de someter la controversia a arbitraje, pues si ella existe, aunque haya deficiencias de redacción o patologías, salvo que ellas sean insalvables, debería remitir a las partes a arbitraje.

Por otra parte, si lo que se invoca es que el pacto es nulo la nulidad debe ser declarada y el competente para ello sería el tribunal arbitral, en la medida en que es uno de los extremos que debe determinar para definir su competencia, por lo cual en principio el juez debería remitir las partes al arbitraje. Igualmente, cuando exista una discusión acerca del alcance del pacto arbitral, el juez debe remitir a las partes al arbitraje, salvo que sea manifiesto que el pacto arbitral no incluye dicha controversia. …………………………… Ha precisado la Corte Suprema de Justicia que la existencia de un pacto arbitral no genera nulidad por falta de jurisdicción pues es incoherente sostener que “la falta de jurisdicción genera una nulidad insaneable, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA declarable de oficio, y simultáneamente entender que el silencio del convocado tenga la virtualidad de prorrogar la jurisdicción del juez”, como ocurre cuando no se invoca la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, por lo que en este caso se está ante una falta de competencia. De esta manera, cuando se niega ilegalmente la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, se produce un fenómeno de “falta de competencia objetiva ratione materia”, lo que por vía de la causal quinta puede ventilarse en casación. Por otra parte, se puede presentar que una parte inicie un proceso ejecutivo con el fin de que se pague una cláusula penal incorporada en un contrato que contiene un pacto arbitral y la parte contraria inicie un proceso arbitral en el cual se discute la validez del contrato.

En un caso concreto que conoció la Corte Constitucional, la misma consideró que en “en aplicación del principio kompetenz-kompetenz el juez del proceso ejecutivo debía declarar la falta de jurisdicción para conocer dicho asunto, ya que se estaba adelantando el respectivo proceso arbitral y es el Tribunal de Arbitramento el primero llamado a decidir sobre su propia competencia”.

Por ello consideró que el tribunal superior que consideró que la jurisdicción permanente del Estado era competente, incurrió en un defecto sustantivo, pues en virtud de la competencia-competencia no se podía continuar el proceso ante la rama jurisdiccional del poder público.” (Resaltado y subrayas intencionales). Ante la disyuntiva que enfrenta dar efecto a la prevalencia de la voluntad de las partes, querida por el constituyente, forzando la tesitura propia del proceso ejecutivo, o negarse a reconocer efectos a la derogatoria de la jurisdicción ordinaria, en un mero homenaje a las formas procesales, el Tribunal ha optado por acoger una decisión integradora, en el sentido de acción que marca el inciso 1º del artículo 30 del código civil, de conformidad con el cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” Así las cosas, el Tribunal toma partido por proceder a resolver “el asunto” común disputado en ambos procesos, pero sin desatar propiamente las pretensiones TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ejecutivas, por escapar estas a su inserción en la actual estructura del proceso ejecutivo. En ese contexto, “el asunto” cuya advertida identidad llevó al Tribunal a atraer el expediente que contiene el proceso ejecutivo, será resuelto en el presente laudo, con efectos de cosa juzgada, pero no así las pretensiones que dieron lugar al proceso ejecutivo.

De esa forma, no habiéndose dictado Laudo sobre el proceso ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 1563 de 2012, el expediente contentivo del mismo, será devuelto al juez de la ejecución, para que efectúe el pronunciamiento respectivo, conforme a lo que en derecho corresponda, tomando en consideración la previa resolución de “el asunto” en sede arbitral, tal y como fue la voluntad originaria de las partes, incluso mediante sentencia anticipada, si así lo estima pertinente como conductor de dicho trámite.

Así las cosas, como ya se anunció en las anteriores consideraciones el laudo que ahora profiere, este Tribunal declarará que la Sra. Fulvia Espinosa de Matera efectivamente cumplió, en la forma debida y oportunamente, con su obligación de constituir la fiducia de administración o de parqueo sobre los bienes objeto del contrato de promesa.

Pero este Tribunal no adoptará decisión alguna sobre las pretensiones que dieron origen al proceso ejecutivo que se inició ante el Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla bajo el radicado No. 08001-31-53- 001-2018-00094-00. Esta decisión compete únicamente a dicho operador de la justicia ordinaria, y no a este Tribunal de Arbitraje.

Por este motivo, el laudo que ahora profiere este Tribunal no comprende una decisión sobre las pretensiones del proceso ejecutivo iniciado por URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. contra la Sra. Fulvia Espinosa de Matera y que cursa ante el Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla bajo el radicado No. 08001-31- 53-001-2018-00094-00, cuya remisión fuera ordenada en aplicación del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012.

Es decir, que este proceso arbitral termina sin que se haya proferido laudo respecto del proceso remitido en aplicación de dicha norma del estatuto arbitral. Por lo tanto, y en la medida en que este trámite arbitral culmina sin que se haya proferido laudo respecto de las pretensiones formuladas en el proceso ejecutivo iniciado por URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. contra la Sra. Fulvia Espinosa de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Matera y que cursa ante el Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla bajo el radicado No. 08001-31-53-001-2018-00094-00, el Tribunal encuentra probado el supuesto de hecho contemplado en el inciso 3º del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente de dicho proceso ejecutivo al juez de origen y con tal devolución también se pondrá en su conocimiento la decisión adoptada en este laudo arbitral, con el fin de que el juez adopte la decisión de acuerdo con su propia competencia. De este modo, este Tribunal de Arbitraje cumple el objetivo perseguido por el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, cual es evitar la expedición de decisiones contradictorias respecto de un mismo asunto que se encuentra sometido, al mismo tiempo, a la justicia ordinaria y a la justicia arbitral. 6.

Consideración de las pretensiones de la demanda Las pretensiones de la parte convocante, según lo expuesto en el acápite de antecedentes del proceso fueron las siguientes: “DECLARATIVAS Primero: Declarar la existencia del contrato denominado “DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES UBICADOS EN EL CORREGIMIENTO DE PALERMO, MUNICIPIO DE SITIONUEVO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” celebrado entre FULVIA ESPINOSA DE MATERA y URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) (en adelante “el Contrato”), o en las condiciones y oportunidad que determine el Tribunal.

Segundo: Declarar que la fiducia de administración o parqueo prevista en el numeral Sexto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros, y en la cláusula CUARTA del Contrato, o en las condiciones que encuentre probadas el Tribunal, fue oportunamente constituida por FULVIA ESPINOSA DE MATERA.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Tercero: Declarar que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con el pago del precio en los términos previstos en el numeral Séptimo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros, y en la cláusula CUARTA del Contrato, o en las condiciones que encuentre probadas el Tribunal.

Cuarto: Declarar que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con el pago de los gastos de constitución del fideicomiso, apertura, mantenimiento y demás desembolsos, objeto de la cláusula CUARTA del Contrato y los derechos e impuestos de que trata numeral Sexto del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros.

Quinto: Declarar que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con las obligaciones legales y contractuales a su cargo con FULVIA ESPINOSA DE MATERA. Sexto: Declarar que, como consecuencia de los incumplimientos de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., está obligado a pagar a FULVIA ESPINOSA DE MATERA los perjuicios causados, incluyendo sin limitarse a ello, los causados a título de daño emergente y lucro cesante.

Séptimo: Declarar que, como consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., está obligado a pagar a FULVIA ESPINOSA DE MATERA la cláusula penal prevista en la cláusula OCTAVA del Contrato. Octavo: Declarar que, como consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., se tenga por resuelto el Contrato.

Noveno: Declarar que, como consecuencia de las declaraciones relativas a los incumplimientos de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y de la resolución del Contrato, se declare que FULVIA ESPINOSA DE MATERA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA queda relevada de dar cumplimiento a la condena de que trata el numeral Octavo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral DE CONDENA En consecuencia, de las anteriores declaraciones: Décimo: Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE SAS a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA la cláusula penal prevista en la cláusula OCTAVA del Contrato, por dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000).

Undécimo: Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA los gastos de constitución del fideicomiso, apertura, mantenimiento y demás desembolsos que se causen hasta su transferencia final, objeto de la cláusula CUARTA del Contrato y los derechos e impuestos de que trata numeral Sexto del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros.

Duodécimo (Reformulada). Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA intereses moratorios, o actualizaciones, según sea el caso, sobre las condenas dinerarias desde su causación hasta la expedición del laudo arbitral, según sea el caso. Decimotercero (Reformulada). Ordenar oficiar al señor Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla para que dentro del proceso ejecutivo de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., contra FLUVIA ESPINOSA DE MATERA (Proc. 08001-31-53-001-2018-00094-00), con el fin de que tome nota de las decisiones de la parte resolutiva del presente laudo arbitral para los efectos previstos en el artículo 278 numeral 3º del Código General del Proceso, o las demás que el Tribunal estime del caso, para lo cual se le remitirá copia auténtica del laudo arbitral, la providencia que resuelva las eventuales TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA solicitudes de corrección, aclaración o complementación, y constancia de ejecutoria.” Decimocuarto: Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA las costas del proceso, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal y las agencias en derecho.

Decimoquinto: Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar y a cumplir a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA, todas las obligaciones, dinerarias o no, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral, o en la oportunidad que establezca el Tribunal. Decimosexto (Reformulada). Que se condene a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a FULVIA ESPINOSA DE MATERA, los intereses moratorios a la máxima tasa legal aplicable a todas las condenas dinerarias a partir del vencimiento de la oportunidad prevista en el numeral anterior, y hasta la fecha del pago efectivo, o en los términos que establezca el Tribunal.” 6.1.

Pretensiones declarativas 6.1.1. El tribunal tiene por establecido el sustento de la PRETENSIÓN PRIMERA DECLARATIVA, a consecuencia de que el contrato cuya existencia se pide sea declarada, esto es el denominado “DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES UBICADOS EN EL CORREGIMIENTO DE PALERMO, MUNICIPIO DE SITIONUEVO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” celebrado entre FULVIA ESPINOSA DE MATERA y URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)” se acompañó con la demanda y no fue tachado de falso.

Con relación a la oposición formulada por la sociedad demandada en el presente trámite arbitral, se destaca que el Laudo dictado en febrero de 2018, no se efectuó declaración expresa alguna sobre la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA existencia de la promesa de contrato que es objeto del presente proceso. Sin embargo, es fuerza reconocerlo, dio por sentada su existencia toda vez que el hecho mismo de la celebración del negocio jurídico, no fue allí, como tampoco lo es en el presente trámite arbitral, objeto de controversia.

En ese contexto, lo único que hubiera impedido al presente Tribunal pronunciarse sobre la existencia del contrato preparatorio, hubiera sido que el laudo de 2018, hubiere efectuado ya dicho pronunciamiento, en uno y otro sentido. 6.1.2. De igual manera el Tribunal encuentra establecidas las bases fácticas que permiten acoger la PRETENSIÓN SEGUNDA DECLARATIVA orientada a procurar que se declare que “la fiducia de administración o parqueo prevista en el numeral Sexto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros, y en la cláusula CUARTA del Contrato, […] fue oportunamente constituida por FULVIA ESPINOSA DE MATERA”, por las razones profusamente expuestas en las consideraciones anteriores del presente laudo. 6.1.3.

En el mismo sentido, y también con apoyatura en lo que fuera antes expuesto, el Tribunal encuentra en principio procedente la PRETENSIÓN TERCERA DECLARATIVA, consistente en declarar que “URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con el pago del precio en los términos previstos en el numeral Séptimo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros, y en la cláusula CUARTA del Contrato”. 6.1.4.

En relación con la PRETENSIÓN CUARTA DECLARATIVA formulada con el fin de que se declare que “URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con el pago de los gastos de constitución del fideicomiso, apertura, mantenimiento y demás desembolsos, objeto de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA cláusula CUARTA del Contrato y los derechos e impuestos de que trata numeral Sexto del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros”, el Tribunal encuentra probado que mediante comunicación y otros documentos incorporados al expediente127, la convocante remitió a la convocada los documentos que acreditan la realización de aquellos gastos que de conformidad con el contrato preparatorio debían ser asumidos por URBANISMO SOSTENIBLE.

Sobre la distribución de gastos, la misma cláusula CUARTA de la promesa de contrato suscrita entre las partes, indica que: “la constitución de la fiducia de parqueo de los lotes prometidos en esta Promesa de Compraventa, los gastos de apertura, mantenimiento y demás desembolsos que se causen hasta su transferencia final, serán por cuenta de la PROMITENTE COMPRADORA.

Los gastos de notaría que genere la constitución de la Fiducia serán por cuenta de LAS PARTES, como dice la ley, la retención por cuenta de la PROMITENTE VENDEDORA y los gastos de Anotación y Registro por cuenta de la PROMITENTE COMPRADORA.” De conformidad con lo anotado URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. se obligó a pagar la mitad de los gastos de notaría que genere la constitución de la fiducia; la totalidad de los gastos de anotación y registro, así como también la totalidad de las comisiones cobradas por la fiduciaria.

Los valores que en el expediente aparecen probados por tales conceptos son los siguientes: - Gastos notariales por el otorgamiento de la escritura de parqueo (folio 174 Tomo I) $484.184,oo y su 50% es $242.092; 127 Según comunicación de fecha 23 de abril de 2.018, visible a folio 397 del Tomo I, y la factura No.25211 visible a folio 1221 del Tomo III.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA - Gastos de anotación y registro (folio 228 Tomo I) $419.600,oo; y - Comisiones fiduciarias (folio 1221 Tomo III) $7.958.067.

TOTAL a cargo de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S.: $8.619.759,oo A consecuencia de lo anotado, y visto que no hay prueba en el expediente que acredite el pago de lo así adeudado, se tiene por establecido el fundamento fáctico para tener, en principio, por establecida la procedencia de la presente pretensión. 6.1.5. Por lo que corresponde a la PRETENSIÓN QUINTA DECLARATIVA, que se formula en términos de solicitar “Declarar que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con las obligaciones legales y contractuales a su cargo con FULVIA ESPINOSA DE MATERA.” Como corolario de lo señalado en los dos sub numerales anteriores, se tiene, en principio, por establecido el fundamento fáctico para despacharla de forma estimatoria, con respecto a las obligaciones a las cuales se refieren las dos pretensiones anteriores. 6.1.6.

Con la PRETENSIÓN SEXTA DECLARATIVA, se pretende obtener una declaración en torno a que se reconozca por el Tribunal “que, como consecuencia de los incumplimientos de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., está obligado a pagar a FULVIA ESPINOSA DE MATERA los perjuicios causados, incluyendo sin limitarse a ello, los causados a título de daño emergente y lucro cesante.” Ocurre sin embargo, que fuera de lo concerniente a los gastos asumidos directamente por la convocante y que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. se había obligado a reembolsar, la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA, no se ocupó en el proceso de probar que hubiera sufrido perjuicio alguno por razón del incumplimiento de su contraparte.

El Tribunal tiene entonces como establecido, por no requerir prueba adicional alguna, que el único perjuicio sufrido por razón de los incumplimientos se reconduce a reconocer la causación de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA intereses de mora sobre el valor de los gastos cuyo reembolso la convocada se abstuvo de efectuar. En consecuencia, la presente pretensión, en principio podría ser estimada, solo con tal alcance. 6.1.7. Mediante la PRETENSIÓN SEPTIMA DECLARATIVA, la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA, aspira a que sea declarado “que, como consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., está obligado a pagar a FULVIA ESPINOSA DE MATERA la cláusula penal prevista en la cláusula OCTAVA del Contrato.” El hecho de que esta pretensión hubiere sido formulada al mismo tiempo que la anterior, y también con el carácter de principal, obliga al Tribunal a interpretar que el pedimento concibe la cláusula penal como si hubiera sido pactada por mero apremio, esto es, con la tesitura excepcional que permite pactar el artículo 1600 del Código Civil, que a la letra señala: “ARTICULO 1600.

PENA E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.” Ocurre sin embargo que el Laudo dictado en febrero 6 de 2018, definió ya con carácter de cosa juzgada que la estipulación OCTAVA de la promesa no tiene tal carácter, a consecuencia de lo cual, la pretensión debe de ser desestimada.

De conformidad con la interpretación que el laudo de 2018 le dio a la cláusula OCTAVA de la promesa, visible entre las páginas 127 y 128 de dicha providencia, en concordancia con el marco teórico explicitado entre las páginas 78 y 87 ídem, que no puede sino ser acogido, el entendimiento natural de lo allí dispuesto, permitía a la convocante solicitar como pretensión principal la declaratoria de perjuicios -para intentar probar que estos superaban el monto de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA la estimación anticipada de los mismos-, y en subsidio la pena, para cubrir la contingencia de que el cometido prioritario se frustrara. Sin embargo, habiéndose formulado ambas pretensiones -la SEXTA y la SÉPTIMA, como principales, subyace en ello un sentido de entendimiento de lo pactado, discordante respecto de la interpretación obligatoria ya formulada en el laudo de febrero 6 de 2018, a consecuencia de lo cual el pedimento que ahora se considera, ha de ser desestimado.

Adicionalmente, no se accederá a la imposición de la cláusula penal por las razones que a continuación se exponen: Puntualmente, para los eventos de cobro de una cláusula penal, la Corte ha manifestado que: “por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido”128 (destacado fuera del texto).

Si bien respecto de los hechos acaecidos luego del laudo del 6 de febrero de 2018, este Tribunal encontró que la aquí convocante cumplió con sus obligaciones, no se puede perder de vista que las actuaciones desplegadas por la convocante con posterioridad a dicha fecha fueron provocadas por un fallo judicial, es decir, el cumplimiento de la convocante fue impuesto, o si se quiere forzado, por providencia judicial, previa declaratoria de incumplimiento, tal y como se aprecia en el laudo del 6 de febrero de 2018, que dispuso en su parte resolutiva: “QUINTO: ACOGER PARCIALMENTE, de acuerdo con lo expuesto en la motivación de este fallo, las pretensiones del grupo subsidiario 1 de la demanda reformada planteada por la parte convocante y en razón de la pretensión primera del mismo grupo subsidiario 1, DECLARAR que FULVIA 128 Sentencia de mayo 23 de 1996.

Exp 4607. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ESPINOSA DE MATERA incumplió el contrato de promesa celebrado con URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., por lo constituir la fiducia de administración o parqueo a la cual la primera se había obligado, sobre los inmuebles (…)”.

(Destacado fuera del texto). No puede ahora este Tribunal premiar el incumplimiento inicial de la ahora convocante, y, previa la declaratoria judicial de incumplimiento en un fallo ejecutoriado y en firme, tampoco puede considerar a la señora Fulvia Espinosa de Matera, en estricto sentido, como un contratante cumplido. Se reitera que, no se puede perder de vista que la constitución de la fiducia de parqueo efectuada el 23 de marzo de 2018, resulta tardía respecto de lo que inicialmente habían pactado las partes, y, en esa medida, la constitución de la fiducia de parqueo sobre los inmuebles que son objeto del contrato, se trató en realidad de un acogimiento forzado de la obligación por parte de un contratante que, vencido en juicio, fue declarado como incumplido.

En consecuencia, no le es dable a este Tribunal permitir derechamente que se haga efectiva la cláusula octava del contrato de promesa por parte de la ahora convocante, pues no se está en frente de un contratante cumplido que tenga tal prerrogativa. Así, al no cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales para exigir particularmente la cláusula penal, por ser la convocante primigeniamente un contratante incumplido, ratifica el tribunal que no se accederá a imponer la pena que consagra la cláusula octava del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014 a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. 6.1.8.

Como PRETENSIÓN OCTAVA DECLARATIVA, la convocante solicitó “[d]eclarar que, como consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., se tenga por resuelto el Contrato. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Haciendo un recuento de la evolución jurisprudencial en torno a la figura de la resolución de contrato por incumplimiento se tiene que: - La postura inicial de la Corte Suprema de Justicia consistió en permitir ejercer la acción resolutoria solo al contratante cumplido, tal como se estableció en la sentencia de 7 de diciembre de 1897 (G.J. años XIII, n.° 625, p. 200.).

En el contexto de lo allí decidido el incumplido quedaba sometido a la excepción correlativa (1609) y no tenía a su disposición ejercer la acción resolutoria. En el entendido de la sentencia, el artículo 1546 C.C. debe interpretarse en armonía con el 1609 ídem, el cual prescribe que «[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplir en la forma y tiempo debidos».

En consecuencia, «la resolución de los contratos bilaterales, por la falta de cumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sólo puede pedirla el contratante que pruebe esa falta de cumplimiento, y que él ha cumplido ó se ha allanado a cumplir sus obligaciones». - La estricta aplicación de esta interpretación condujo a situaciones de indefinición jurídica, en los casos en que ambos contratantes son incumplidos, pues ninguno de ellos tendría acción para lograr la extinción del vínculo jurídico. - La primera reacción frente a la inmovilidad contractual que se presentaba en caso de incumplimiento recíproco fue recurrir al mutuo disenso tácito, tal y como se estableció en las sentencias SC, 23 sep. 1974, G.J. CXLVIII, n.° 2378 a 2389, p. 246, y SC, 20 sep. 1978, G.J. CLVIII n.° 2399, La primera sentencia (de 1974) planteó la figura del mutuo disenso tácito, en el sentido de que el recíproco incumplimiento es TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA equivalente a la decisión de extinguir el vínculo jurídico negocial por su abandono, toda vez que “la voluntad de las partes no sólo es susceptible de manifestarse a través de declaración expresa, sino también puede serlo mediante actos que implícitamente la dan a conocer… preciso [es] darle a la recíproca inejecución de las obligaciones contractuales la significación exacta de la desistencia tácita, a la manera como podría producirse mediante el mutuo disenso expreso”.

La segunda sentencia (de 1978), precisó que, además de la mutua desatención convencional, debía quedar fuera de duda la intención de destratarse. - La segunda reacción estuvo plasmada en sentencia de 29 de noviembre de 1978, -por la vía de acentuar la relación entre los artículos 1546 y 1609-; y consistió en: o Permitir al contratante cumplido ejercer las acciones de cumplimiento y resolución; y o Predicar que en caso de incumplimiento recíproco los contratantes solo tienen la acción resolutoria, y les está vedado ejercer la acción de cumplimiento.

Allí se señaló que: «en los contratos bilaterales en que las mutuas obligaciones deben ejecutarse simultáneamente, o sea a un mismo tiempo, si una parte se allanó a cumplir en la forma y tiempo debidos y la otra no, aquélla tiene tanto la acción de cumplimiento como la resolutoria, mas si ninguna de las partes cumplió ni se allana a hacerlo, una y otra meramente pueden demandar la resolución del contrato».

Como sustento, se diferenció el incumplimiento de la indemnización de perjuicios, a fin de acotar la aplicación del artículo 1609 a este último, sin afectar la procedencia de la acción resolutoria. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA - Una nueva postura fue acogida en la sentencia del 7 de diciembre de 1982 (M.P. Jorge Salcedo Segura ordinario de Luis Guillermo Aconcha contra Antonio Escobar. G.J. t. CLXV, págs. 345 a 347), mediante la cual se permitió al contratante incumplido pedir cumplimiento o resolución, pero sin indemnización de perjuicios, predicando la total separación de los efectos de los arts. 1546 y 1609.

En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609.

Se intentó evitar con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias lo cual llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que resulta inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada. Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando solo uno de los contratantes incumple y el otro cumple, en tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios; y b) cuando ambos contratantes incumplen, también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal”.

En un cambio de postura, luego la Corte, en múltiples sentencias (SC6906, 3 jun. 2014, rad. n.° 2001-00307-01; SC, 28 feb. 2012, rad. n.° 2007-00131-01; SC, 7 mar. 2000, exp. n.° 5319), volvió la “tesis tradicional ampliada” que: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA o Se exige, para pedir tanto el cumplimiento como la resolución, el cumplimiento o el allanamiento a cumplir por parte del actor. o Admite el mutuo disenso cuando del incumplimiento recíproco puede deducirse la voluntad inequívoca de destratar. Recientemente en el año 2019, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 1662 de 5 de julio M.P Álvaro Fernando García: o Señala que la hipótesis del art. 1546 solo prevé el caso de incumplimiento unilateral, para permitir las acciones alternativas allí contempladas al contratante cumplido, con indemnización de perjuicios. o Por la vía de la aplicación analógica, retoma la tesis de 1982 en cuanto permite, en caso de mutuo incumplimiento, que ambos contratantes pidan el cumplimiento o la resolución del contrato, pero sin perjuicios (ni pena), y como la previsión que desata la aplicación analógica es el incumplimiento recíproco, descarta la procedencia de la excepción de contrato no cumplido. o Permite solicitar el desistimiento tácito, si del mutuo incumplimiento se desprende la voluntad inequívoca de deshacer el contrato.

Señaló pues la sentencia: “En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas la excepción de contrato no cumplido”. “4.2. En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y, mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.” “La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales.” De conformidad con lo expuesto, y en contexto de lo indicado en la motivación anterior, habiéndose establecido que, al menos con posterioridad al laudo de febrero de 2018, la convocante cumplió con su obligación de constituir la fiducia de parqueo, y la convocada no pagó en oportunidad el precio pactado, estarían más que cumplidas las condiciones requeridas por la última jurisprudencia citada para disponer la resolución del contrato preparatorio.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 6.1.9. Con la PRETENSIÓN NOVENA DECLARATIVA se pidió “[d]eclarar que, como consecuencia de las declaraciones relativas a los incumplimientos de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y de la resolución del Contrato, se declare que FULVIA ESPINOSA DE MATERA queda relevada de dar cumplimiento a la condena de que trata el numeral Octavo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral”.

Destaca el Tribunal que no le es dado atender esta pretensión, toda vez que el pago de la suma recibida de PROMIGAS por razón de la servidumbre constituida sobre uno de los predios objeto de la promesa, fue específicamente dispuesta en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, se considera que el valor de tal condena fue ya considerado en el laudo anterior para los efectos de ordenar la compensación allí dispuesta, y en consecuencia no puede dicha ordenación retrotraerse.

Este caso merece tratamiento distinto del dispensado respecto de la resolución del contrato preparatorio, toda vez que mientras la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA cumplió la orden impartida por el laudo de febrero 6 de 2018, en punto de constituir la fiducia de parqueo, y en ello se basa la consideración formulada sobre la procedencia de lo pretendido; bien por el contrario no acreditó haber cumplido la condena al pago de la obligación dineraria a la cual se refiere la pretensión, y en consecuencia no habiéndose agotado lo ordenado por el Tribunal anterior, lo allí dispuesto resulta intangible para el presente.

Destaca el tribunal que la condena contenida en el numeral Octavo de la parte resolutiva del laudo dictado el 6 de febrero de 2018, de acuerdo con su formulación literal, fue dispuesta como una obligación no sujeta a condición alguna, e intentar ahora una revisión a posteriori de la motivación que tuvo entonces el Tribunal para fulminarla, constituye un ejercicio vedado a cualquier operador de justicia. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 6.2. Pretensiones de condena 6.2.1. En consonancia con lo expuesto en el sub numeral 6.1.7., no se acogerá la pretensión DÉCIMA DE CONDENA, formulada en el sentido de “Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE SAS a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA la cláusula penal prevista en la cláusula OCTAVA del Contrato, por dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000).” 6.2.2.

Dado su carácter consecuencial de la PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL, el Tribunal estima en principio procedente la pretensión UNDÉCIMA DE CONDENA, conforme a la cual se pidió “Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA los gastos de constitución del fideicomiso, apertura, mantenimiento y demás desembolsos que se causen hasta su transferencia final, objeto de la cláusula CUARTA del Contrato y los derechos e impuestos de que trata numeral Sexto del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros. 6.2.3.

Igualmente, a consecuencia de lo expuesto en el sub numeral anterior, también en principio merecería ser estimada la PRETENSIÓN DUODÉCIMA DE CONDENA, según la cual se pidió “Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA intereses moratorios, o actualizaciones, según sea el caso, sobre las condenas dinerarias desde su causación hasta la expedición del laudo arbitral, según sea el caso.” 6.2.4.

Con el alcance que se desprende de lo ya razonado en el acápite de esta providencia destinado a dilucidar las relaciones entre el presente trámite arbitral y el proceso ejecutivo cuyo expediente se TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA pidió fuera remitido desde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el tribunal considera en principio procedente la PRETENSIÓN DÉCIMOTERCERA, que pidió “Ordenar oficiar al señor Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla para que dentro del proceso ejecutivo de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., contra FLUVIA ESPINOSA DE MATERA (Proc. 08001-31-53-001-2018- 00094-00), con el fin de que tome nota de las decisiones de la parte resolutiva del presente laudo arbitral para los efectos previstos en el artículo 278 numeral 3º del Código General del Proceso, o las demás que el Tribunal estime del caso, para lo cual se le remitirá copia auténtica del laudo arbitral, la providencia que resuelva las eventuales solicitudes de corrección, aclaración o complementación, y constancia de ejecutoria.” 6.2.5.

La apreciación sobre las costas, pedidas en la PRETENSIÓN DECIMO CUARTA DE CONDENA129, se despachará luego de considerar las excepciones de la convocada. 6.2.6. Las ordenaciones que en la parte resolutiva se incluyan para disponer eventuales condenas a la convocada, atenderán lo pedido en la PRETENSIÓN DECIMAQUINTA PRINCIPAL, formulada en el sentido de deprecar que se condene “a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar y a cumplir a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA, todas las obligaciones, dinerarias o no, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral, o en la oportunidad que establezca el Tribunal.” 129 Decimocuarto: Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA las costas del proceso, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal y las agencias en derecho.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 7. Las excepciones de mérito de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. De acuerdo con lo previsto en el artículo 280 del C.G.P., el contenido de la sentencia, y en este caso del laudo, debe hacerse con arreglo a lo siguiente: “Artículo 280.

Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.” De allí aparece claro que el pronunciamiento del Juez respecto de las excepciones planteadas por el extremo pasivo no es perentorio en todos los casos, sino que el mismo solo debe hacerse, como lo indica la norma, “cuando proceda”. Y para analizar esta procedencia, el Tribunal tienen en consideración el siguiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 11 de junio de 2001: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA “La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (…) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor (…) Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad (…) De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.

Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830).” En consecuencia, el tribunal abordará el estudio de las excepciones propuestas por la convocada URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., exclusivamente respecto de aquellos derechos que fueron encontrados en principio procedentes, al examinar las pretensiones de la demanda y su subsanación. 7.1.

“FALTA DE COMPETENCIA” Teniendo en cuenta lo ya manifestado por el Tribunal en este laudo, y por lo que ya fuera expuesto de forma detallada en el acápite 1.3 de la parte segunda de este laudo (competencia), se despachará desfavorablemente esta excepción. 7.2. “COSA JUZGADA” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA La excepción de cosa juzgada se fundamenta en la expedición del laudo arbitral del 6 de febrero de 2018, mediante el cual se decidió el proceso arbitral promovido por URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S contra Fulvia Espinosa de Matera, y con ocasión de las diferencias surgidas entre las partes en relación con el contrato de promesa del 22 de agosto de 2014, contrato que igualmente ocupa a este Tribunal.

Sin embargo, en los términos del artículo 303 del C.G.P., no existe cosa juzgada puesto que las pretensiones formuladas en el proceso objeto de este fallo, si bien se refieren al mismo contrato de promesa e involucran a las mismas partes que participaron en el proceso arbitral que terminó con el laudo del 6 de febrero de 2018, en su mayoría se fundamentan en hechos y circunstancias ocurridos con posterioridad a la expedición del referido Laudo, por lo que no puede entenderse que sobre ellos exista cosa juzgada.

El tribunal encuentra probada la excepción de cosa juzgada, exclusivamente respecto de la PRETENSIÓN NOVENA DECLARATIVA, por las razones indicadas al descartar la procedencia de dicho pedimento. 7.3. “PLEITO PENDIENTE” Respecto a esta excepción, el Tribunal se remite a lo ya manifestado en el acápite 1.3, segunda parte de este Laudo, adicionando que, como quedó explicado en el auto número 11 del 17 de abril de 2020, no es cierto que las pretensiones aquí ventiladas por parte de la señora Fulvia Espinosa de Matera versen sobre “temas propios de la acción ejecutiva”, lo cual impide que se abra paso a esta excepción. Sobre este medio exceptivo, explica el Profesor Devis Echandía: “La litispendencia significa que en los dos procesos se está persiguiendo la solución de un mismo litigio entre unas mismas partes, lo cual mira al contenido de la demanda, en cuanto en ella se encierra la pretensión del demandante”.

(…) Para conocer si en las dos demandas se contiene la misma pretensión, basta comparar si sus elementos son iguales, ya que si varía el objeto o la causa petendi, no existiría identidad” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA De tal forma, al no existir identidad en las pretensiones del proceso ejecutivo y las ventiladas en este proceso arbitral, no se declarará probada esta excepción. Sin perjuicio de lo anterior, comparte el Tribunal la preocupación plasmada en esta excepción respecto de la posibilidad de que existieran decisiones contradictorias, una emanada de este proceso arbitral, y la otra del proceso ejecutivo al que en esta excepción se refiere la parte convocada.

En esa medida, este Tribunal hizo uso de las herramientas legales que otorga el Estatuto de Arbitraje Nacional, en particular el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, y conjuró tal escenario, ordenando la remisión del expediente del proceso ejecutivo, y se remite sobre el particular a las consideraciones plasmadas en la parte segunda, numeral 5, de este laudo. 7.4.

“INEPTA DEMANDA” En relación a esta excepción, la convocada se fundamenta en el hecho conforme al cual la demanda se refiere a obligaciones que surgen del Laudo arbitral del 6 de febrero de 2018, por lo que dichas reclamaciones solamente pueden formularse por la vía ejecutiva. Igualmente, se fundamenta en la supuesta irregularidad en la conformación del Tribunal Arbitral, debido a que el proceso se inició con la presentación de una simple solicitud de convocatoria y no de una demanda en forma.

Para desatar esta excepción, tal como fue planteada, claramente se evidencia que no corresponde a una excepción de fondo sino previa, asunto que solamente puede impugnarse atacando el auto admisorio de la demanda, y mediante recurso de reposición, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, razón que bastaría para negar esta excepción. Adicionalmente, tal y como se explicó anteriormente, no es cierto que el conjunto de pretensiones incluidas en la demanda que presentara la señora FULVIA ESPINOSA DE MATERA se trate de “un grupo de pretensiones derivadas de obligaciones judiciales contenidas en una decisión judicial”.

Extensa y reiteradamente se ha explicado a lo largo de esta providencia que el objeto de las pretensiones de este litigio no recae sobre una decisión judicial (laudo del 6 de febrero de 2018), sino sobre el cumplimiento de un contrato, el de promesa del 22 de agosto de 2014. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Ahora bien, los supuestos defectos en la conformación del panel arbitral no guardan relación alguna con la demanda; es decir, el hecho de que la conformación del panel arbitral se haya dado bajo la presentación de una solicitud de convocatoria para designación de árbitros, no se traduce en que la posterior demanda carezca de alguno de los elementos exigidos en el artículo 82 del C.G.P., por lo que no se puede afirmar que la demanda sea inepta.

Finalmente, esa supuesta irregularidad en el inicio del trámite arbitral señalada por la parte convocada, no implica en modo alguno que se haya configurado una indebida integración del Tribunal, toda vez que se respetaron las garantías procesales de las partes, así como el artículo 14 de la Estatuto Arbitral y la cláusula compromisoria del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014.

Por todo lo expuesto, se declarará que no prospera esta excepción. 7.5. “INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES JUDICIALES CONTENIDAS EN EL LAUDO Y A CARGO DE LA PARTE CONVOCANTE POR NO MANTENER LOS INMUEBLES CARGADOS EN EL FIDEICOMISO POR EL LAPSO MÍNIMO DE UN MES” El fundamento de esta excepción consiste en que, para la demandada, la Escritura Pública 673 del 21 de marzo 2018, mediante la cual se constituyó la fiducia de parqueo, solamente se debe entender registrada el 20 de abril de 2018, fecha en que se corrigieron todos los errores en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, por lo que el contrato de fiducia debió mantenerse vigente hasta el 24 de mayo del 2018, lo cual no ocurrió puesto que dicha escritura fue revocada el día 3 de mayo del 2018.

Para resolver el asunto, el Tribunal se remite a lo ya expresado en el Laudo arbitral, segunda parte, numeral 4 (cumplimiento de contrato de promesa), en el sentido que la Escritura Pública 673 debe entenderse registrada el día 23 de marzo de 2018 -por expresa definición legal-, y la convocante, luego del laudo del 6 de febrero de 2018, cumplió con las obligaciones de su cargo, razón por la cual habrá de negarse esta excepción. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 7.6. “INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES JUDICIALES CONTENIDAS EN EL LAUDO A CARGO DE LA PARTE CONVOCADA POR NO OTORGAR EL PLAZO EFECTIVO DE UN MES CALENDARIO PARA REALIZAR EL PAGO LUEGO DE VERIFICADA LA TRANSFERENCIA DE LOS INMUEBLES A FAVOR DEL FIDEICOMISO” Nuevamente, la convocada fundamenta esta excepción en considerar que la Escritura Pública 673 de 21 de marzo de 2018 solamente quedó inscrita en debida forma el 20 de abril del 2018, razón por la cual se negara esta excepción, acorde con lo ya manifestado en la parte segunda, numeral 4, de este Laudo, y en la negativa de la excepción anterior. 7.7.

“INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES JUDICIALES CONTENIDAS EN EL LAUDO POR NO SUMINISTRAR LA PARTE CONVOCANTE UNA CUENTA BANCARIA PARA LA TRANSFERENCIA DEL DINERO A CARGO DE URBANISMO SOSTENIBLE” URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. reitera su argumento consistente en que el contrato de fiducia de parqueo debió mantenerse vigente hasta el 24 de mayo de 2018, pues el registro de la fiducia de parqueo solamente se hizo en debida forma el 20 de abril del 2018.

Así, en su criterio, durante el plazo del mes -contado desde dicha fecha- reiteradamente solicitó a la Convocante el suministro de la cuenta bancaria, para realizar el pago, sin que Fulvia Espinosa de Matera hubiera cumplido con tal obligación. El Tribunal reitera lo ya manifestado en la parte segunda de este laudo, numeral cuarto, respecto a la indicación de la cuenta bancaria por parte de la Convocante, y en las excepciones 5 y 6, por lo que se negará esta excepción. 7.8.

“AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR” Se fundamenta esta excepción en considerar que la demandante debió realizar la efectiva transferencia de los inmuebles a la compañía fiduciaria, mantener el contrato de fiducia al menos un mes a partir del 24 de abril de 2018, y otorgar el plazo de un mes para que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. realizara el pago, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA obligaciones que fueron incumplidas, por lo que estima que Fulvia Espinosa de Matera carece de causa para formular sus pretensiones. Para resolver esta excepción el Tribunal necesariamente se remite a lo ya manifestado respecto de las excepciones 5, 6 y 7 por lo que igualmente negará esta excepción. 7.9.

“MALA FE DE LA PARTE CONVOCANTE” URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. sustenta esta excepción argumentando que Fulvia Espinosa de Matera actuó de mala fe puesto que la transferencia efectiva de los inmuebles se realizó solo hasta el día 20 de abril de 2018, circunstancia que conocía la Convocante, quien el 17 de abril de 2018 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo corregir los errores que aún persistían en el registro de los inmuebles objeto de la fiducia de parqueo.

Para desatar esta excepción, el Tribunal se remite a lo ya expresado respecto de las excepciones anteriores, y, especialmente, a las consideraciones plasmadas respecto del trámite de registro según la Ley 1579 de 2012, y la aplicación del parágrafo 2º de su artículo 20, por lo que también habrá de negarse esta excepción. 7.10. “AUSENCIA DE PRESUPUESTO PARA ORDENAR EL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL” La demandada basa su excepción, en primer lugar, en que quien incumplió el contrato de promesa fue Fulvia Espinosa de Matera; y, en segundo lugar, en que el incumplimiento alegado en la demanda tiene como fuente el Laudo arbitral de fecha febrero 6 de 2018 y no el contrato de promesa objeto de este proceso.

Dado que este Tribunal ha negado la condena al pago de la cláusula penal por entender que en el presente caso no hay lugar a la aplicación de la cláusula octava del contrato de promesa del 22 de agosto de 2014, ha de declararse la prosperidad de esta excepción, pero resalta el Tribunal que no es por las razones expresadas por la convocada -las cuales han quedado desvirtuadas a lo largo de esta providencia-, sino por las consideraciones plasmadas por este Tribunal en la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA sección en la que analizó la aplicación de la referida cláusula octava del contrato de promesa. 7.11. “INCUMPLIMIENTO DEL LAUDO POR PARTE DE LA CONVOCANTE, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO QUE SE ORDENARON EN DICHO FALLO JUDICIAL” En esta excepción se invoca el incumplimiento de la convocante respecto al pago de la suma de dinero correspondiente a $350.024.290, según lo previsto en Laudo de fecha febrero 6 de 2018, parte resolutiva, numeral 8.

Dicha condena tuvo como fuente el pago efectuado por PROMIGAS a Fulvia Espinosa de Matera en razón a la servidumbre de gas que atraviesa el lote denominado “LA CANCHERA”. Si bien no se estableció un término específico para su pago, sí se dispuso que esta suma podría ser compensada por URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., descontándola del valor del precio a pagar a su cargo, según lo previsto en el contrato de promesa.

La presente excepción no requiere de pronunciamiento específico, por lo indicado al inicio del presente acápite, toda vez que, al estudiar las pretensiones de la demanda, no se encontró llamada a prosperar la PRETENSIÓN NOVENA DECLARATIVA. Ahora bien, si se la considera como manifestación de específica oposición a la pretensión que apunta a que se decrete la resolución del contrato preparatorio -en lo cual no es clara la excepción-, se estima por el tribunal que habiéndose cumplido por la convocante FULVIA ESPINOSA DE MATERA, la obligación principal a su cargo -esto es la constitución de la fiducia de parqueo con la instrucción de efectuar la transferencia prometida una vez fuera pagado el precio convenido en la forma ordenada en el laudo-, la omisión en pagar la condena a que se refiere el numeral Octavo del laudo de 2018, ha de considerarse un incumplimiento que no tiene el carácter de significativo, dada su cuantía considerada frente a la magnitud económica del negocio, y habida cuenta de que en la escritura de constitución de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA la fiducia se transmitió por la convocante la instrucción de considerar este monto para los efectos de la compensación ordenada por el tribunal anterior130. Adicionalmente se destaca que, en cualquier caso, el estado actual de la jurisprudencia permite que incluso en un contexto de incumplimiento recíproco, sea posible deprecar la resolución del contrato, como se mencionara en detalle al estudiar la pretensión resolutoria, reseñando la evolución de la jurisprudencia patria a lo largo del tiempo. 7.12.

“COMPENSACIÓN QUE EVENTUALMENTE SE PUDIERA PRESENTAR” No siendo del caso disponer en el presente laudo el pago de suma alguna de dinero a cargo de FULVIA ESPINOSA DE MATERA, y en favor de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., no resulta del caso acoger la excepción de compensación que ha sido propuesta. Lo anterior, sin perjuicio de que entre las partes se aplique la figura prevista en el artículo 1715 del Código Civil, si hubiere lugar a ello en razón de acreencias preexistentes. 7.13.

“GENÉRICA” Este Tribunal no encontró acreditada ninguna excepción que oficiosamente deba declarar. Por esta razón, y por falta de contenido y especificación, se negará la presente excepción. 7.14. “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”. Con respecto a esta excepción se remite el Tribunal por entero a lo antes expuesto al pronunciarse sobre el tema en el auto Nº 7 del 13 de febrero de 2020, y el confirmatorio del mismo, de Nº 8 dictado el 25 de los mismos mes y año. En consecuencia, la excepción no será acogida. 130 Visible a folios 167 al 169 del Tomo I. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA A consecuencia de la consideración conjunta de lo pretendido y de las excepciones propuestas, serán acogidas en el presente laudo las PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA -en relación con la omisión en el pago oportuno del precio de la enajenación prometida-, SEXTA y OCTAVA.

No se tendrán por probadas las PRETENSIONES DECLARATIVAS SÉPTIMA y NOVENA. En punto de las PRETENSIONES DE CONDENA, el tribunal despachará favorablemente las PRETENSIONES UNDÉCIMA, DUODÉCIMA REFORMULADA, DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA. No se acogerá la PRETENSIÓN DÉCIMA DE CONDENA. La PRETENSIÓN DÉCIMA TERCERA se acogerá en el sentido de ordenar que se pongan en conocimiento del señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, las decisiones tomadas en el presente trámite arbitral, así como las motivaciones que dieron origen a las mismas, para lo cual le será remitido por el secretario, copia del presente laudo, al momento de producirse la devolución del expediente contentivo del proceso ejecutivo que venía cursando en su despacho.

En el contexto de lo anotado, se tendrá como probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA respecto de la PRETENSIÓN NOVENA DECLARATIVA, y la que se denominó AUSENCIA DE PRESUPUESTO PARA ORDENAR EL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL. 8. La conducta procesal de las partes. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P., el Tribunal se pronuncia sobre la conducta procesal de las partes en este trámite, considerando que, por intermedio de sus apoderados judiciales, actuaron, en general, de manera que puede calificarse como leal y respetuosa.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 9. La tacha del testigo Juan Richard Noreña. La tacha del testigo se formula a partir de la manifestación del mismo de no revelar la identidad de la empresa emisora de un pagaré en favor de la convocada, considerando la posibilidad de que se tratara de información sujeta a confidencialidad, ante lo cual manifestó que respondería previa consulta con “su abogado”, refiriéndose al apoderado de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. Previamente había manifestado el testigo la naturaleza de su relación con la convocada y la duración de la misma, de lo cual se colige que podía conocer eventuales vínculos extraprocesales de asesoría entre el Dr. Cardeño y la sociedad que este apodera.

Siendo que el deudor de la confidencialidad invocada sería la empresa convocada, no luce sospechoso que el declarante, como primera e inmediata instancia de consulta, hubiere considerado pulsar el criterio del representante judicial de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., buscando respaldo para cubrir su propia responsabilidad personal. Tampoco resulta sospechoso, ni empaña la credibilidad del testigo, que el peticionario de un testimonio converse con el declarante y tenga conocimiento anticipado de los documentos que este se propone aportar al momento de rendir su versión de los hechos.

Por lo anotado la tacha no prospera. Sin embargo, debe resaltar el Tribunal que a pesar de que el declarante en reiteradas manifestaciones puso de presente que desde antes del vencimiento del término para pagar la convocada habría tenido disponibles los recursos líquidos requeridos al efecto, el hecho cierto es que el declarante no dio explicaciones concluyentes sobre la razón de su dicho, ni expresó de que forma habría tenido conocimiento directo de tal circunstancia. Dado el carácter de asesor externo que manifestó desempeñar el testigo Juan Richard Noreña, con encargos funcionales ajenos al manejo financiero o contable de la compañía, su versión se trataría a lo sumo de un testimonio de oídas, ante lo cual considera el Tribunal que sobre un punto de tal importancia para el proceso -como la verdadera disposición para cumplir-, y estando en poder de la convocada la eventual prueba documental directa de la disponibilidad en caja de la suma requerida para pagar el precio de los bienes que fueran objeto de la promesa de contrato (en el monto resultante del laudo), como sería el extracto de la cuenta respectiva o el título de inversión vencido o cobrable de inmediato, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA no se entiende la razón por la cual hubiere decidido dejar la comprobación de tal hecho sujeta a una prueba testimonial única, y ni siquiera de los encargados del área financiera o de tesorería; del contador de la empresa; o de una persona a la cual, por razón de sus funciones, pudiera constarle de forma directa la disponibilidad de los fondos en cuentas bancarias de la compañía o en inversiones líquidas de inmediata realización, a lo cual se suma el desistimiento formulado respecto del testimonio de quien se dijo sería el posible gerente del proyecto inmobiliario.

Por lo anotado, no prospera la tacha del testigo, propuesta por el apoderado de la convocante, no obstante lo cual, en la valoración de la declaración, el tribunal no tuvo por probado lo declarado en punto de la disponibilidad de los recursos para pagar. 10. Las costas 10.1. Expensas y Gastos Sufragados durante el Curso del Proceso Mediante auto No.9131, se fijó el valor de los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal de arbitramento, los cuales fueron pagados en su integridad por la parte convocante el día 16 de marzo de 2020, mediante cheque de gerencia No.5623245-2 del Banco Colpatria, por valor total de $384.621.151.oo, correspondiente al 50% del valor de los gastos de funcionamiento, administración y honorarios del Tribunal de Arbitramento, a cargo de dicha parte.

Posteriormente el día 24 de marzo de 2020, el apoderado de la parte convocante hizo llegar al Señor Presidente del Tribunal cheque de gerencia No.5677680-0 del Banco Colpatria, por valor total de $384.621.151.oo, correspondiente al segundo 50% del valor de los gastos de funcionamiento, administración y honorarios del Tribunal de Arbitramento En resumen, la parte demandante asumió en su totalidad la suma de $769.242.302.oo. 131Folios 798 – 805 Tomo

2. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 10.2. Costas y Agencias en Derecho Con relación a las costas del proceso, observa el Tribunal que a folio 454 del expediente obra la póliza de caución judicial No. 53-41-1010044, expedida por Seguros del Estado S.A., por valor asegurado de $512.723.534.80, con valor pagado de prima por la suma de $12.205.795., la cual fuera sufragada por la parte convocante, por lo que al resultar vencida la parte convocada, se condenará al pago de dicha suma de dinero conforme se indicará en la parte resolutiva del presente laudo.

El Tribunal estima como agencias en derecho, para efectos de la condena en costas que se resuelve a continuación, la suma de $158.454.265., que equivale al 100% de los honorarios de un árbitro. 10.3. Decisión sobre las Costas Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5º del artículo 365 del C. G. P., y por haber prosperado solo parcialmente la demanda, toda vez que serán desestimadas las PRETENSIONES DECLARATIVAS SÉPTIMA y NOVENA, así como la PRETENSIÓN DÉCIMA DE CONDENA, se condenará a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar el 75% de las costas, toda vez que el valor de la cláusula penal deprecada, que no será reconocida, y el monto de la condena impuesta por el numeral Octavo de la parte resolutiva del laudo de febrero 6 de 2018, que el tribunal no accederá a dejar sin efecto, rubros ambos en los cuales se reconoció razón a la convocada, ascienden aproximadamente al 25% de la cuantía del proceso determinada en la audiencia celebrada el día 4 de marzo de 2020, en la cual fueron señalados los honorarios y gastos del tribunal.

El valor que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. deberá pagar por concepto de costas es entonces la suma de SETECIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($704.926.771,ºº). TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA 11. Sobre el Juramento Estimatorio De conformidad con lo que fuera establecido en la sentencia C-157, dictada el 21 de marzo de 2013, que declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 206 del C.G.P., no se dispondrá la aplicación de la sanción prevenida en la norma, toda vez que la desestimación de las pretensiones orientadas a provocar el pago de la pena convencional y a dejar sin efecto la obligación de pagar la condena impuesta en el ordinal Octavo de la parte resolutiva del laudo de febrero de 2018, “no procedió por motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.” III.

TERCERA PARTE: Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver en derecho las controversias surgidas entre FULVIA ESPINOSA DE MATERA, de una parte, y URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., de la otra, habilitado por las partes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: ACOGER la PRETENSIÓN PRIMERA DECLARATIVA y en consecuencia, declarar la existencia del contrato denominado “DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES UBICADOS EN EL CORREGIMIENTO DE PALERMO, MUNICIPIO DE SITIONUEVO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” celebrado entre FULVIA ESPINOSA DE MATERA y URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).

Segundo: ACOGER la PRETENSIÓN SEGUNDA DECLARATIVA y en consecuencia, Declarar que la fiducia de administración o parqueo prevista en el numeral Sexto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros, así como en la cláusula CUARTA del Contrato celebrado el veintidós (22) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA de agosto de dos mil catorce (2014), fue oportunamente constituida por FULVIA ESPINOSA DE MATERA. Tercero: ACOGER la PRETENSIÓN TERCERA DECLARATIVA y en consecuencia, Declarar que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con el pago del precio en los términos previstos en el numeral Séptimo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros, y en la cláusula CUARTA del Contrato celebrado el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).

Cuarto: ACOGER la PRETENSIÓN CUARTA DECLARATIVA y en consecuencia, Declarar que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con el pago de los gastos de constitución del fideicomiso, apertura, mantenimiento y demás desembolsos, objeto de la cláusula CUARTA del Contrato celebrado el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) y los derechos e impuestos de que trata numeral Sexto del Laudo Arbitral del 6 de febrero de 2018 que resolvió disputas entre URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. y FULVIA ESPINOSA DE MATERA y otros.

Quinto: ACOGER PARCIALMENTE la PRETENSIÓN QUINTA DECLARATIVA y en consecuencia, Declarar que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. incumplió con la obligación a su cargo para con FULVIA ESPINOSA DE MATERA, consistente en pagar en oportunidad el precio pactado en el Contrato celebrado el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). Sexto: ACOGER la PRETENSIÓN SEXTA DECLARATIVA y en consecuencia, Declarar que, como consecuencia del incumplimientos de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., está obligado a pagar a FULVIA ESPINOSA DE MATERA los perjuicios causados por su incumplimiento, y en consecuencia a reembolsar el valor de los gastos e impuestos asumidos por la convocante en la constitución y registro de la minuta de parqueo, incluidas las comisiones y derechos de la entidad fiduciaria, en la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($8.619.759,oo).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Séptimo: Declarar QUE PROSPERA la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE PRESUPUESTO PARA ORDENAR EL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL”, formulada por la parte demandada, por las razones indicadas en la parte motiva.

Octavo: En consecuencia, NO ACOGER la PRETENSIÓN SÉPTIMA DECLARATIVA, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia No Declarar que URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., está obligado a pagar a FULVIA ESPINOSA DE MATERA la cláusula penal prevista en la cláusula OCTAVA del Contrato celebrado el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).

Noveno: ACOGER la PRETENSIÓN OCTAVA DECLARATIVA y, en consecuencia, Declarar que, como consecuencia del incumplimientos de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. respecto del pago del precio convenido, se tenga por resuelto el Contrato “DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES UBICADOS EN EL CORREGIMIENTO DE PALERMO, MUNICIPIO DE SITIONUEVO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA” celebrado entre FULVIA ESPINOSA DE MATERA y URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).

Décimo: Declarar QUE PROSPERA PARCIALMENTE la excepción de mérito denominada “COSA JUZGADA”, formulada por la parte demandada, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva. Décimo Primero: En consecuencia, NO ACOGER la PRETENSIÓN NOVENA DECLARATIVA por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia No Declarar que FULVIA ESPINOSA DE MATERA queda relevada de dar cumplimiento a la condena de que trata el numeral Octavo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral dictado en febrero 6 de 2018.

Décimo Segundo: NO ACOGER, dado su carácter consecuencial de la PRETENSION SEPTIMA DECLARATIVA, la PRETENSIÓN DÉCIMA DE CONDENA, y en consecuencia abstenerse de condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA la cláusula penal prevista en TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA la cláusula OCTAVA del Contrato celebrado el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). Décimo Tercero: ACOGER la PRETENSIÓN UNDÉCIMA DE CONDENA y en consecuencia, Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA los perjuicios causados por su incumplimiento, y en consecuencia a reembolsar el valor de los gastos e impuestos asumidos por la convocante en la constitución y registro de la minuta de parqueo, incluidas las comisiones y derechos de la entidad fiduciaria, en la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($8.619.759,oo).

Décimo Cuarto: ACOGER la PRETENSIÓN DUODÉCIMA (Reformulada), y en consecuencia, Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA intereses moratorios a la tasa máxima legal, sobre la condena dineraria a que se refiere el ordinal anterior, desde el día de notificación de la demanda hasta la expedición del laudo arbitral, en cuantía de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL PESOS MONEDA LEGAL ($2.301.000,oo).

Décimo Quinto: ACOGER la PRETENSIÓN DECIMA TERCERA DE CONDENA (Reformulada) y en consecuencia, Ordenar oficiar al señor Juez Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla quien viene conociendo del proceso ejecutivo de URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S., contra FLUVIA ESPINOSA DE MATERA (Proc. 08001-31-53-001-2018-00094-00), a fin de poner en su conocimiento las decisiones tomadas en el presente trámite arbitral, así como las motivaciones que dieron origen a las mismas, para lo de su competencia. Para tal efecto se ordena que el Secretario, proceda a remitir copia del presente laudo -con constancia de ejecutoria-, y a devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, con el oficio respectivo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo que venía cursando en dicho despacho.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Decimo sexto: ACOGER la PRETENSIÓN DECIMA CUARTA DE CONDENA (Reformulada) y en consecuencia Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA el 75% de las costas del proceso, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal así como las agencias en derecho, por la suma total de SETECIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($704.926.771,ºº).

Decimo séptimo: ACOGER la PRETENSIÓN DECIMA QUINTA DE CONDENA (Reformulada) y en consecuencia, Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a favor de FULVIA ESPINOSA DE MATERA, las obligaciones dinerarias de que dan cuenta los numerales DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO SEXTO anteriores, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral.

Decimo octavo: ACOGER la PRETENSIÓN DECIMA SEXTA DE CONDENA (Reformulada) y en consecuencia, Condenar a URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. a pagar a FULVIA ESPINOSA DE MATERA, los intereses moratorios a la máxima tasa máxima legal aplicable a las condenas dinerarias de que dan cuenta los numerales DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO SEXTO de la presente parte resolutiva, a partir del vencimiento de la oportunidad prevista en el numeral anterior, y hasta la fecha del pago efectivo.

Décimo noveno: Declarar que no prosperan las siguientes excepciones de mérito formuladas por la convocada: - “Falta de Competencia”; - “Pleito Pendiente”; - “Inepta Demanda”; - “Incumplimiento de las Órdenes Judiciales Contenidas en el Laudo y a Cargo de la Parte Convocante por no mantener los inmuebles cargados en el fideicomiso por el lapso mínimo de un mes”; - “Incumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en el laudo a cargo de la parte convocada por no otorgar el plazo efectivo de un mes calendario para realizar el pago luego de verificada la transferencia de los inmuebles a favor del fideicomiso”;

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA - “incumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en el laudo por no suministrar la parte convocante una cuenta bancaria para la transferencia del dinero a cargo de URBANISMO SOSTENIBLE”; - “Ausencia de causa para pedir”; - “Mala fe de la parte convocante”; - “Incumplimiento del laudo por parte de la convocante, en relación con la obligación de pago de las sumas de dinero que se ordenaron en dicho fallo judicial”; - “Compensación que eventualmente se pudiere presentar”; y la - “Genérica”. - “Falta de integración del litisconsorcio necesario”.

Vigésimo: Declarar causado el 50% restante de los honorarios de los árbitros y del secretario del Tribunal, por lo cual se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, junto con el IVA respectivo, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016.

Vigésimo primero: Disponer que en la oportunidad legal el Presidente del Tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare. Vigésimo segundo: Decrétese la cancelación de la póliza de caución judicial No. 53-41-1010044, expedida por Seguros del Estado S.A., por valor asegurado de $512.723.534.80, para lo cual se librará por secretaría el correspondiente oficio con destino a la aseguradora.

Vigésimo tercero: Declarar que no prospera la tacha del testigo, señor Juan Richard Noreña. Vigésimo cuarto: Declarar que no hay lugar a aplicar las sanciones de que trata el artículo 206 del C.G.P. Vigésimo quinto: Por secretaría expídase copia auténtica de este laudo a cada una de las partes. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA Vigésimo sexto: En firme este laudo, entréguese el expediente al Señor Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para lo de su cargo y el archivo del expediente en la forma prevista por el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012. Vigésimo séptimo: Realizado lo anterior y deducidos los gastos en que hubiere incurrido el Tribunal, se devolverán a las partes las sumas sobrantes, si a ello hubiere lugar.

Notifíquese y cúmplase, El Tribunal, JESUS VALL DE RUTEN RUIZ Presidente JOSE VICENTE GUZMAN ESCOBAR JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY Arbitro Arbitro TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FULVIA ESPINOSA DE MATERA Contra URBANISMO SOSTENIBLE S.A.S. CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.

TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ANTONIO DAVILA GARCIA Secretario