Micelio

Eduardo Espinosa Cardenas vs. Luis Alfonso Ramos De La Hoz Y Otros

Laudo arbitral · Barranquilla2020-08-31

Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA TRIBUNAL DE ARBITRAJE De EDUARDO ESPINOSA CARDENAS CONTRA LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ, MARLENE ESTHER RAMOS DE LA HOZ, LUDIS MARIA RAMOS DE LA HOZ, NURYS SOFIA RAMOS DE LA HOZ, CARLOS ARTURO RAMOS DE LA HOZ, ROBERTO RAFAEL RAMOS DE LA HOZ, FREDY ANTONIO RAMOS DE LA HOZ Y LUIS ANTONIO RAMOS GUETTE LAUDO ARBITRAL Distrito E.I y P. de Barranquilla1 treinta y uno días (31) del mes de agosto de dos mil veinte (2020) Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas la ley 1563 de 2012 requeridas para la debida instrucción del trámite arbitral, en armonía con el decreto 806 de 2020 y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes: CAPÍTULO PRIMERO: -ANTECEDENTES DEL PROCESO-

1. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El día veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) el señor EDUARDO ESPINOSA CÁRDENAS presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla demanda arbitral en contra LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ, MARLENE ESTHER RAMOS DE LA HOZ, LUDIS MARIA RAMOS DE LA HOZ, NURYS SOFIA RAMOS DE LA HOZ, CARLOS ARTURO RAMOS DE LA HOZ, ROBERTO RAFAEL RAMOS DE LA HOZ, FREDY ANTONIO RAMOS DE LA HOZ, LUIS ANTONIO RAMOS GUETTE, para reclamar las pretensiones en ella contenidas que obran a folios 2 y 3 del Cuaderno número 1.

2. PARTES PROCESALES

2.1. PARTE CONVOCANTE Es el señor EDUARDO ESPINOSA CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.104.424 expedida en Sogamoso-Boyacá. En lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte como la demandante o la convocante. 1Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA

2.2. PARTE CONVOCADA Está integrada por las personas que se relacionan a continuación, quienes fueron notificados del auto admisorio de la demanda en debida forma y en lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte como la demandada o la convocada. LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.428.020 de Barranquilla.

MARLENE ESTHER RAMOS DE LA HOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 22.369.644 de Barranquilla. LUDIS MARIA RAMOS DE LA HOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 32.632.019 de Barranquilla. NURYS SOFIA RAMOS DE LA HOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 22.383.798 de Barranquilla. CARLOS ARTURO RAMOS DE LA HOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 8.702.074 de Barranquilla.

ROBERTO RAFAEL RAMOS DE LA HOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.493.200 de Barranquilla. FREDY ANTONIO RAMOS DE LA HOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 8.672.541 de Barranquilla. LUIS ANTONIO RAMOS GUETTE, cédula de ciudadanía número 72.256.641 de Barranquilla.

3. EL PACTO ARBITRAL El demandante y demandados suscribieron el dieciséis (16) de marzo de 2012 contrato de cesión parcial de derechos mineros derivado del título minero original KH5-14071. En la cláusula sexta del referido contrato se acordó: “CLAUSULA COMPROMISORIA: Cualquier diferencia que surja entre las partes por la interpretación o en ejecución del presente contrato que no se pudiera arreglar amigablemente entre ellas, se resolverá por un tribunal de arbitramiento que se sujetara (sic) al reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Barranquilla de acuerdo con las siguientes reglas: 1. el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por la cámara de comercio de Barranquilla a petición de cualquiera de las partes. 2.

El tribunal tendrá su sede en el centro de arbitraje y conciliación de la mencionada cámara. 3. El tribunal de arbitramiento fallara (sic) en derecho.”. 4. INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Los doctores WILSON TONCEL GAVIRIA, JORGE BOLÍVAR BERDUGO y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ fueron escogidos como árbitros del presente trámite por sorteo realizado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, tal y como se hizo constar en las Actas de Designación de Árbitros que recogieron el contenido de la audiencia celebrada el día 28 de noviembre de 2019 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla2; quienes aceptaron, en consecuencia, el Tribunal fue debidamente integrado dando cumplimiento a las reglas previstas en la Ley y el Pacto Arbitral.

La instalación del Tribunal tuvo lugar en audiencia realizada el 23 de mayo de 20193, en la cual, entre otras decisiones, se designó a JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ como Presidente y a IVÁN VILLA SIERRA, como Secretario. Luego, en audiencia de 10 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y dispuso su notificación personal a la convocada, así como el correspondiente traslado en los términos de Ley4.

Surtido el correspondiente trámite de notificación y traslado de la demanda5, la parte demandada sólo en cabeza del señor Luis Alfonso Ramos de la Hoz presentó escrito de nulidad sin contestar la demanda y sin proponer excepciones. Mediante auto No. 2 del 10 de junio de 2019 el Tribunal ordenó la inscripción de la demanda arbitral ante la agencia Nacional de Minería, Grupo de Catastro y Registro Minero, respecto del título minero KH5-14071.

Providencia que fue complementada posteriormente con lo resuelto en el Auto No. 13 de fecha marzo 3 de 2020 mediante el cual se ordenó a la parte Demandante aportar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 590 del C.G.P. La parte Demandante dentro del término conferido por el Tribunal aportó la caución solicitada.

5. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y FIJACION DE GASTOS Y HONORARIOS DEL TRIBUNAL Posteriormente se citó6 y agotó la audiencia de conciliación, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo alguno, por lo cual se declaró fracasada la etapa de conciliación y se fijaron los gastos y honorarios7, de conformidad con las tarifas fijadas para tal efecto de conformidad con la ley y el reglamento de este Centro de Arbitraje, frente a lo cual las partes manifestaron su conformidad, suma que fue entregada en tiempo por la parte convocante, quien, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012, pagó también la parte que correspondía cancelar a la convocada.

En esa audiencia también se reconoció personería para actuar en el presente proceso al abogado NELSON MERIZALDE VANEGAS como apoderado 2 Folios 235 a 236. 3 Folios 289 a 291. 4 Auto No. 2 de 10 de junio de 2019, contenido en el Acta No. 2 obrante a folios 301 a 306. 5 Aviso de notificación, notificación personal y notificación por aviso, folios 308 a 351, 353, 382 a 408, 411 a 416, 418 a 427,444 a 445,453. 6 Auto No. 5 de 2 de septiembre de 2019, contenido en el Acta No. 5 obrante a folios 477 7 478. 7 Auto No. 6 de 11 de septiembre de 2019, obrante a folios 486 a 490.

Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA del demandante señor EDUARDO ESPINOSA CÁRDENAS, en los términos del poder conferido y que obra en el expediente.

6. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Fracasada la audiencia de conciliación y previo pago de las sumas decretadas como gastos legales del Tribunal de Arbitramento, que en su totalidad consignare la convocante, se citó a las partes al inicio de la primera audiencia de trámite para el día quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes de este proceso8.

Dicha providencia fue recurrida por el señor LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ directamente y a través del abogado JOSÉ ANÍBAL GONZÁLEZ DE ÁVILA, recursos que fueron negados por él Tribunal.

7. LA DEMANDA 7.1 PLANTEAMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las pretensiones de la demanda fueron planteadas de esta manera: “4.1 Que se declare el incumplimiento del contrato privado de cesión parcial de derechos mineros derivados del título minero KH5-14071, celebrado entre el demandante y los demandados en el mes de marzo del año 2012 con OTROSI del mismo mes y año 2012. 4.2 Que como consecuencia de tal declaración, se adopten las decisiones que a continuación se expresan: Se dé por terminado el referido contrato privado de cesión parcial de derechos mineros suscrito entre el demandante EDUARDO ESPINOSA CÁRDENAS y los demandados.

Se ordene a los demandados cancelar a mi poderdante el valor estipulado en la cláusula quinta de la convención (Penal), esto es, la suma de doscientos cincuenta millones de pesos moneda corriente ($250.000.000.oo). Se oficie a la Agencia Nacional de Minería para que se proceda a modificar el Registro Minero correspondiente al contrato KH5-14071 de modo que los demandados solo registren titularidad minera cada uno en un 5% de la totalidad del yacimiento minero, al paso que el demandante señor EDUARDO ESPINOSA CARDENAS recobre el 40% cedido a ellos y complete su original 50% de los derechos mineros del mismo contrato. 4.3 Que se ordene a los demandados cancelar al señor EDUARDO ESPINOSA CÁRDENAS las sumas de dinero a él debidas correspondientes a su porcentaje dentro del contrato KH5-14071, que resulten probadas en el curso del proceso, con ocasión de los contratos de operación minera celebrados por los demandados con las firmas INVERSIONES ALBEMAR S.A.S. ECO WORK, MOVITERRA DE LA 8 Auto No. 8 obrante a folios _516 520.

Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA COSTA S.A.S. y OBRESCA S.A.S. 4.4. Que las referidas sumas de dinero acabadas de mencionar se cancelen junto con los intereses liquidados a la máxima tasa legal aplicable desde el mes de enero del año 2015 cuando el demandante obtuvo su Licencia Ambiental, hasta la fecha de ejecutoria del laudo que se adopte. ”.

Las anteriores pretensiones indican que entre la parte convocante y la parte convocada existe una controversia de naturaleza contractual y de acuerdo a lo planteado en las pretensiones el actor plantea un eventual incumplimiento del contrato de cesión parcial de derechos mineros derivados del título minero KH5- 14071, celebrado entre Demandante y Demandados el día dieciséis (16) de marzo dos mil doce (2012). 7.2 HECHOS MÁS RELEVANTES LA DEMANDA – RESUMEN-.

Afirma la convocante que el contrato privado de cesión de derechos cuya resolución solicita, tiene antecedentes mineros y ambientales, para lo cual incluye en la demanda veinte y seis (26) hechos en los que soporta sus pretensiones y los clasifica así: Unos asociados a aspectos mineros, seis (6) hechos del 5.1.1. al 5.1.6; otros denominados hechos asociados a los aspectos ambientales, cinco (5) hechos del 5.2.1. al 5.2.5; otros donde dice que confluyen en los temas minero-ambiental del contrato KH5-1407, cuatro (4) hechos, del 5.3.1. al 5.3.4; también habla de otros hechos vinculados al incumplimiento de los cesionarios, ocho (8) hechos, 5.4.1 al 5.4.8; y, tres (3) hechos relativos al contrato privado de cesión de derechos mineros, del hecho 5.5.1. al hecho 5.5.3, hechos que se resumen así: - El día 20 de agosto de 2010 el señor EDUARDO ZAMUDIO MIRANDA y el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS – suscribieron el contrato de concesión minera KH5-14071 para la exploración, montaje y explotación de un yacimiento de materiales de construcción en un área de 66 Has y 5547 mts2, yacimiento localizado en el sector Arroyo de Piedra, municipio de Luruaco, Departamento del Atlántico. - El contrato en cuestión quedó inscrito en el Registro Minero Nacional (RMN) el 31 de agosto de 2010 con una vigencia inicial de 30 años prorrogables por otros 30. - El concesionario EDUARDO ZAMUDIO MIRANDA cedió el 100% de los derechos derivados del contrato minero KH5-14071 a los señores EDUARDO ESPINOSA CARDENAS y FARIDES SOFIA IBAÑEZ RAMOS tal cual se refleja en la resolución GTRV (Grupo de Trabajo Regional Valledupar) No. 146 del 11 de octubre de 2006 (sic)9 de INGEOMINAS por la cual se autorizó y declaró perfeccionada la cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones vinculados al contrato KH5-14071. inscrita en el RMN el día 11 de noviembre de 2010 9 Documentalmente consta en el expediente que la Resolución GTRV No. 146 es del octubre 11 de 2010, no de 2006 como dice la demanda Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA - Previo cumplimiento del trámite de aviso de cesión de derechos previsto en los artículos 22 y siguientes de la ley 685 de 2001, el señor EDUARDO ESPINOSA CÁRDENAS y la señora FARIDES SOFIA IBAÑEZ RAMOS, en su condición de co-titulares legítimos del contrato de concesión minero KH5-14071, celebraron con los señores LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ, MARLENE ESTHER RAMOS DE LA HOZ, LUDIS MARIA RAMOS DE LA HOZ, CARLOS ARTURO RAMOS DE LA HOZ, NURIS SOFIA RAMOS DE LA HOZ, ROBERTO RAFAEL RAMOS DE LA HOZ, FREDDY ANTONIO RAMOS DE LAS HOZ y LUIS ANTONIO RAMOS GUETTE, un contrato de cesión parcial de derechos mineros derivado del título minero original KH5-14071. - La anotada cesión parcial de derechos, aprobada mediante resolución GRTV No. 096 de mayo 14 de 2012 de la autoridad minera, a la sazón el Servicio Geológico Colombiano, implicó que una vez inscrita en el Registro Minero Nacional dejó el contrato con 10 titulares, cada uno con una participación del 10%, toda vez que ESPINOSA CÁRDENAS e IBAÑEZ RAMOS cedieron cada uno el 40% de su participación en el contrato KH5-14071 en favor de LOS CESIONARIOS; el contrato privado fue inscrito en el RM el día 19 de diciembre de 2012. - Al señor LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ le fue concedida mediante reso lución No. 000071 de febrero 25 de 2013, originaria de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –CRA licencia ambiental para explotar un área de 13 hectáreas correspondientes superficiariamente al terreno denominado La Unión, licencia que posteriormente se extendió como beneficiarios a los señores MARLENE ESTHER RAMOS DE LA HOZ, LUDIS MARIA RAMOS DE LA HOZ, CARLOS ARTURO RAMOS DE LA HOZ, NURIS SOFIA RA MOS DE LA HOZ, ROBERTO RAFAEL RAMOS DE LA HOZ, FREDDY ANTONIO RAMOS DE LAS HOZ y LUIS ANTONIO RAMOS GUETTE. - El señor EDUARDO ESPINOSA CÁRDENAS solicitó a la CRA ser incluido en la referida licencia ambiental lo cual fue aceptado mediante acto administrativo No. 000664 de octubre 20 de 2014, posteriormente confirmado con la resolución No. 000009 de enero 7 de 2015. - El Demandante denuncia que en la actualidad el contrato KH5-14071 es objeto de trabajos o explotación minera, por parte de los Demandados sin que éstos le participen el diez por ciento del valor de las ventas de material que le corresponden en su calidad de copropietario. - Señala que la supuesta actividad o explotación minera es adelantada por interpuesta persona, empresas como OBRESCA S.A.S, Constructora Colpatria, Moviterra de la Costa S.A.S., Albemar S.A.S., sin permitirle que él también haga trabajos de extracción minera en la misma zona.

8. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES PROPUESTAS Los demandados no contestaron la demanda ni formularon excepciones de mérito; solamente el señor Luis Alfonso Ramos de la Hoz presentó escrito de nulidad Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA

9. LAS PRUEBAS DEL PROCESO En la primera audiencia de trámite, celebrada como se dijo el día quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante auto No. 10 el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la parte convocante y otras ordenadas de oficio que en la medida que fueron practicadas constituyen pruebas del presente proceso: 9.1.

Documentos aportados por la parte demandante con su escrito de demanda10, los cuales fueron siguientes: - Contrato de Concesión Minera KH5-14071 suscrito en agosto 20 de 2010 entre el señor Eduardo Zamudio Miranda y el Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS -. (Folios 22 al 33) - Certificado actualizado de Registro Minero (RMN) del contrato KH5-14071 originario de la Agencia Nacional de Minería. (Folios 35 al 37). - Escrito radicado ante la autoridad minera No. 2010-14-15627 de septiembre 10 de 2010 mediante el cual el señor EDUARDO ZAMUDIO MIRANDA presenta Aviso de Cesión de 100% de los derechos derivados del contrato KH5-14071 en favor de los señores EDUARDO ESPINOSA CARDENAS y FARIDES SOFIA IBAÑEZ RAMOS.

(Folios 39 al 41). - Resolución GTRV No. 146 de octubre 11 de 2010 originaria de INGEOMINAS, mediante la cual se autorizó y perfeccionó la cesión del 100% de los derechos mineros derivados del contrato, a favor de EDUARDO ESPINOSA C. y FARIDES SOFIA IBAÑEZ RAMOS. (Folios 43 al 46). - Escrito radicado ante la autoridad minera No. 2012-426-000656-2 de abril 23 de 2012 mediante el cual los señores EDUARDO ESPINOSA CARDENAS y FARIDES SOFIA IBAÑEZ RAMOS presentan Aviso de Cesión del 40% cada uno de los derechos derivados del contrato KH5-14071 en favor de los señores Ramos de la Hoz.

(Folios 48 al 49). - Escrito radicado 2012-426-000659-2 de abril 23 de 2012 mediante el cual EDUARDO ESPINOSA C. y FARIDES SOFIA IBAÑEZ RAMOS presentaron contrato de cesión del 40% de los derechos y obligaciones que poseen cada uno dentro del contrato KH5-14071 en favor de los señores LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ, MARLENE ESTHER RAMOS DE LA HOZ, LUDIS MARIA RAMOS DE LA HOZ, CARLOS ARTURO RAMOS DE LA HOZ, NURIS SOFIA RAMOS DE LA HOZ, ROBERTO RAFAEL RAMOS DE LA HOZ, FREDDY ANTONIO RAMOS DE LAS HOZ y LUIS ANTONIO RAMOS GUETTE.

(Folios 51 al 60). 10 Folios 22 a 234. Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA - Resolución No. GTRV No. 096 del 14 de mayo de 2012 originaria del Servicio Geológico Colombiano, mediante la cual se autoriza y declara perfeccionada la cesión parcial de derechos mineros de EDUARDO ESPINOSA C. y FARIDES SOFIA IBAÑEZ RAMOS a favor de LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ, MARLENE ESTHER RAMOS DE LA HOZ, LUDIS MARIA RAMOS DE LA HOZ, CARLOS ARTURO RAMOS DE LA HOZ, NURIS SOFIA RAMOS DE LA HOZ, ROBERTO RAFAEL RAMOS DE LA HOZ, FREDDY ANTONIO RAMOS DE LAS HOZ y LUIS ANTONIO RAMOS GUETTE.

(Folios 68 al 70). - Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA – No. 000071 de febrero 25 de 2013 por la cual se otorga una Licencia Ambiental, un Permiso de Emisiones y un Permiso de Aprovechamiento Forestal al señor Luis Alfonso Ramos de la Hoz. (Folios 73 al 95). - Resolución CRA No. 000566 de septiembre 12 de 2013 por la cual la entidad hizo extensivo el beneficio de L.A. a los señores MARLENE ESTHER RAMOS DE LA HOZ, LUDIS MARIA RAMOS DE LA HOZ, CARLOS ARTURO RAMOS DE LA HOZ, NURIS SOFIA RAMOS DE LA HOZ, ROBERTO RAFAEL RAMOS DE LA HOZ, FREDDY ANTONIO RAMOS DE LAS HOZ y LUIS ANTONIO RAMOS GUETTE.

(Folios 97 al 112). - Resolución CRA No. 000664 de octubre 20 de 2014 por la cual se modificó la Res. 00071 de 2013 en el sentido de incluir como beneficiarios de la L.A. a los señores EDUARDO ESPINOSA CARDENAS y FARIDES SOFIA IBAÑEZ RAMOS. (Folios 114 al 123). - Oficio radicado No. 008200 de septiembre 20 de 2013, suscrito por el señor LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ con el que pone de presente a la CRA que el contrato KH5-14071 no tiene para explotación zonas diferentes de la otorgada en Licencia Ambiental para el referido contrato.

(Folios 105 al 106). - Oficio CRA No. 003822 del 18 de julio de 2014. (Folios 140 al 144). - El contrato de compraventa de materiales suscrito entre Inversiones Albemar y algunos de los cesionarios. (Folios 147 al 149). - Copia de la resolución de la Agencia de Minería No. 000122 de mayo 22 de 2015 que resolvió una solicitud de amparo administrativo de Eduardo Espinosa y Farides Ibañez Ramos.

(Folios 151 al 155). - Se anexaron formularios de declaración y pago de regalías correspondientes a los años 2015 – 2016 – 2017 y 2018 radicados ante la autoridad minera por parte de los demandados (Con excepción de los que se citan en el núm. siguiente). (Folios 157 al 169). - Se anexan las respuestas a los derechos de petición elevados a la Constructora Colpatria tanto por los integrantes de la familia Ramos de La Hoz como por don Eduardo Espinosa.

(Folios 175 al 180). Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA - Se anexan reportes de producción de la Cantera La Unión (KH5-14071) correspondiente a los meses de junio a noviembre de 2015, relación de cuentas de 2013 a 2014, así como pagos recibidos del señor Albeiro Rey.

(Folios 182 al 202). - Se adjunta en CD copia íntegra hasta la fecha de los procesos KH5-14071 de la ANM y No. 0709-308 de la CRA en donde obran la mayor parte de las pruebas atrás referidas. (Folio 232). 9.2. Oficios. Los árbitros ordenaron estos oficios solicitados por la demandante: - A la Agencia Nacional Minera, a la empresa Obresca y a Moviterra de la Costa S.A.S. Estos oficios fueron enviados por secretaría a las direcciones reportadas por la parte interesada, sin embargo, tal como consta en el expediente no fueron recibidos por los destinatarios por falta de localización de la dirección o por encontrarse cerradas las oficinas por la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional.

Posteriormente, cuando este hecho fue informado por el Secretario, en audiencia de fecha 18 de junio de 2020, el apoderado de la parte Demandante renunció a seguir insistiendo en la respuesta a estos oficios. 9.3. El dictamen pericial solicitado por la convocante - Dictamen entregado por el perito ingeniero de minas JOSÉ RAMÓN PALOMARES AMADOR, 9.4.

Pruebas de Oficio ordenadas por el Tribunal - Se decretó de oficio la declaración tanto de la parte Demandante como de la totalidad de los integrantes de la parte Demandada. Los declarantes fueron EDUARDO ESPINOSA CARDENAS, recepcionada el 14 de abril de 2020, a las 10:00 a.m, LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ en abril 23 de 2020 a las 9:0:0 a.m., MARLENE ESTHER RAMOS DE LA HOZ, en abril 23 de 2020, a las 10:0:0 a.m.,LUDIS MARIA RAMOS DE LA HOZ, en abril 23 de 2020, 11:00 a.m., NURYS SOFIA RAMOS DE LA HOZ, en abril 23 de 2020 a las 12:00 m., CARLOS ARTURO RAMOS DE LA HOZ en abril 24 de 2020, a las 9:00 a.m., ROBERTO RAFAEL RAMOS DE LA HOZ, en abril 24 de 2020, a las 10:00 a.m., FREDY ANTONIO RAMOS DE LA HOZ, en abril 24 de 2020, a las 11:00 a.m., LUIS ANTONIO RAMOS GUETTE, en abril 24 de 2020, a las 12:0:0 m. 9.5 En esta audiencia el señor LUIS ALFONSO RAMOS, con su declaración jurada aportó los siguientes documentos: 1.

Denuncia dirigida a la oficina de asignaciones, Fiscalía seccional, Denuncia Penal por los delitos de estafa y abuso de confianza, con fecha de resección el 16 de noviembre de 2010, Consta de 9 folios. 2. Oficio del fiscal unidad delegado 21 de Barranquilla, al señor Director de INGEOMINAS, de fecha 16 de junio de 2011. 3. Oficio del señor Luis Ramos al Fiscal 21 local de barranquilla, febrero 18 de Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA 2013, folios 1. 4.

Documento de INGEOMINAS, con fecha octubre 4 de 2010. 5. Aviso previo de cesión parcial de derechos. 6. Contrato de cesión parcial de derechos parcial fecha 15 de marzo de 2012. 7. Resolución GTRV 096, fecha 14 de mayo de 2012, folios 4, con otro documento de 4 folios. 8. Otro si del contrato de cesión de derechos, folios 4, 16 de marzo de 2012. 9.

Acta de conciliación N°4, Notaria 9°, fecha de 16 de marzo de 2012. 10. Escrito de desistimiento de Eduardo Espinosa, fecha 22 de junio de 2012. 11. Derecho de petición de la C.R.A, fecha de 10 de marzo de 2015. 12. Certificado de registro minero, folio 3 de fecha 20- 03-2018. 13. Pagos por seguimiento de licencia ambiental de fecha marzo 1 de 2017. 14. documento pago de febrero 6 de 2018, 2 folios. 15. documento febrero 6 de 2019. 16.

Documento respuesta de oficio de la C.R.A, 12 de mayo, 2 folios. 17. Resolución de la CRA, 19 de diciembre de 2017, sanción a Manuel Pacheco Bolívar. 18. pagos realizados de Farides a Espinosa Eduardo, fecha 10 de septiembre de 2010. 19. pagos a Eduardo Zamudio, 10 de septiembre de 2010. 20. Pago de 3000USD, de fecha 09 /04 /2010. 9.6.

En la citada audiencia de pruebas el señor FREDY ANTONIO RAMOS DE LA HOZ, con su declaración jurada aportó los siguientes documentos: Escrito mediante el cual el señor Eduardo Zamudio Miranda cede al señor Eduardo Espinosa Cárdenas los derechos de la placa KH5-14071, de fecha 27 de agosto de 2009 y se aportan cinco folios de constancias o recibos firmados por el señor Eduardo Zamudio Miranda. 9.7 CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN.

El día 18 de junio de 2020, se llevó a cabo audiencia de contradicción del dictamen pericial, a la misma concurrió el perito Ing. José Ramón Palomares Amador, quien absolvió el interrogatorio que le fue formulado por parte del Tribunal e igualmente por parte de los apoderados de los intervinientes debidamente reconocidos al Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA interior del proceso; así mismo, el perito respondió las preguntas que le fueron formuladas por el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles Dr. Adolfo Urquijo Osío.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas todas las pruebas ordenadas pedidas por las partes, quedó concluida la instrucción del proceso, se realizó la audiencia de alegatos el día 16 de julio de 2020, en la cual los apoderados de las partes presentaron en forma oral sus alegatos de conclusión al igual que el Procurador y enviaron al secretario del Tribunal sendos escritos.

La parte Demandante insistió en sus alegatos, i) que se declare terminado el contrato de cesión parcial de derechos mineros entre demandante y demandados por incumplimiento de éstos últimos, ii) que consecuencialmente se solicite a la Agencia Nacional de Minería la modificación del Registro Minero Nacional correspondiente al contrato de concesión KH5-14071 de tal modo que el demandante recobre sus derechos mineros originales, iii) que se cancele por parte de los demandados el valor de la cláusula penal convenida ($250.000.000.oo), y, iv) que se le paguen las sumas que se acrediten, debían serle canceladas, por ser titular minero del 10% de los derechos del contrato minero citado.

De otra parte, hace énfasis en que los demandados al no contestar la demanda, en aplicación del art. 97 del CGP, se presumen ciertos los hechos que sean susceptibles de confesión. El señor Luis Alfonso Ramos señala en sus alegatos que “en el caso sub judice se está en presencia de la petición de terminación del contrato por incumplimiento; pidiéndose, simultáneamente, la indemnización de perjuicios y la mitad de la cuantía señalada en la cláusula penal fijada con el fin de asegurar la obligación contraída, como si fuera el Demandante el único cedente del Contrato de Cesión de Derechos y Obligaciones, derivados del título minero KH5-14071, lo que implica el desconocimiento y vulneración de los derechos de la otra cedente y además el Demandante no ha demostrado por ningún medio legal el incumplimiento del Contrato, para exigir la aplicación de la cláusula penal”.

Señala, que el demandante debió en primera instancia constituir en mora al deudor y no lo hizo. Que se debió integrar correctamente el contradictorio citando a la señora Faride Sofía Ibáñez Ramos. La doctora Ana María Vergara señaló en sus alegatos: “Guardando las debidas proporciones, este título podría considerarse un bien indiviso, asemejándolo al derecho que tienen los condueños de la cosa común. Esto quiere decir que, cada uno de los concesionarios podrían explotar los minerales dentro de los límites del título minero, tanto Eduardo Espinoza, como los señores Ramos pueden realizar actividades de explotación pues el título minero cedido es un título indiviso; de hecho, la explotación no es simplemente un derecho, sino una obligación de los concesionarios, so pena de caducidad del título”.

Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Explica que si el señor Eduardo Espinosa hubiese estado interesado en explotar, pudo acudir a los hermanos Ramos para hacerlo, pero en el expediente no reposa ningún correo electrónico, llamada o prueba alguna donde se manifestara el interés de Eduardo Espinoza para explotar el título minero.

En cuanto al doctor Oswaldo de Andreis Mahecha sostuvo en sus alegatos que el contrato de cesión de derechos mineros suscrito entre EL CEDENTE y LOS CESIONARIOS” no es un contrato privado. Considera que la sentencia a proferirse por ese Tribunal de Arbitramento debe ser absolutoria, declarando no probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan concluir que los demandados son responsables de responsabilidad alguna frente al demandante y que, como consecuencia de ello, le deban de manera solidaria pagar las indemnizaciones solicitadas en la demanda.

“En otras palabras, en el presente proceso no se probaron los elementos requeridos para que se configure la responsabilidad civil contractual, en virtud de la cual deban los demandados pagar al demandante el monto de la Cláusula Penal establecida en el documento de cesión parcial de derechos y obligaciones derivados del Contrato de Concesión KH5- 14071, como tampoco se probó el fundamento de la solicitud de terminación de la cesión parcial de derechos y obligaciones suscrito entre el demandante y los demandados y mucho menos oficiar a la Agencia Nacional de Minería para que modifiquen el contrato de concesión No. KH5- 14071, razones por las cuales los demandados deberán ser absueltos de estas y de todas las demás pretensiones de la demanda”.

En cuanto al Procurador 13 Judicial II, doctor Adolfo Urquijo Osío señaló en su con cepto final que la acción emprendida por el Demandante se esencialmente de carácter contractual, fundada en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual todo contrato es ley para las partes. Sostuvo que en el contrato de cesión de derechos mineros, objeto de la demanda arbitral, no existe compromiso alguno a cargo de los Demandados que los obligue frente al Demandante.

Afirmó que las pretensiones de la demanda no guardan congruencia con lo pactado o acordado en el contrato de cesión de derechos mineros. 11. TÉRMINO Y OPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO Analizada la cláusula compromisoria no se encuentra en ella previsión sobre la duración del proceso, por lo que al tenor de los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, en caso de silencio en el pacto arbitral, tal como ocurre en el presente caso, la duración del proceso será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite “al cual se adicionarán los días de suspensión” e “interrupción por causas legales”, sin exceder la suspensión solicitada de consuno por las partes de un “tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”.

Adicionalmente, el artículo décimo del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 señaló que “En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses” La primera audiencia de trámite culminó el 15 de octubre de 2019, y por la recusación presentada por una de las partes demandadas contra los tres árbitros, se Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA suspendieron los términos desde 1º de noviembre de 2019 hasta el 9 de marzo de 2020.

Terminada la primera audiencia de trámite el 15 de octubre de 2019, y habiendo sido suspendido el proceso durante noventa y ocho días, corresponde adicionar dicho lapso al término legal de duración del proceso, por lo que el plazo para fallar vence el día 24 de agosto de 2020. Sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo décimo del Decreto legislativo No. 491 de 2020 el plazo de duración del presente proceso se extiende por dos meses más, por lo tanto, el plazo vence el 24 de octubre de 2020 y a la fecha de hoy el Tribunal, se encuentra en la oportunidad hábil para proferir el laudo.

CAPÍTULO SEGUNDO -CONSIDERACIONES ACERCA DE LOS PRESUPUESTOS DEL PROCESO - Debe el Tribunal revisar lo que hizo al inicio del proceso, o sea, la acreditación de los Presupuestos Materiales y Procesales, los requisitos esenciales para que el proceso se pueda considerar como válido, tales como la competencia del administrador judicial, la capacidad procesal de las partes, los requisitos de la demanda, interés y la legitimación para obrar, requisitos que encuentra acreditados lo que le permite proferir pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con apego a las previsiones legales, y no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual puede dictar el laudo respectivo que de acuerdo con lo previsto en el compromiso tiene que ser en derecho, iterando que en las audiencias de recepción de declaración de parte a la que se excusaron de asistir los demandados y de interrogatorio del perito, respectivamente realizadas los días 14 de abril y 18 de junio de 2020 en cumplimiento de lo señalado en el artículo 132 del Código General del Proceso, los árbitros pusieron de presente a las partes que no se observaba en lo actuado ningún motivo que pudiera configurar causal de nulidad u otra irregularidad del proceso, y requirió a los apoderados de las partes para que si lo estimaban del caso se pronunciaran al respecto, frente a lo cual, guardaron silencio.

En efecto, en el proceso se acreditó:

1. DEMANDA EN FORMA En su oportunidad se verificó que la demanda cumplió con las exigencias del artículo 82 y concordantes del Código General del Proceso, como también que el contrato fuente de litigio contiene pacto arbitral, por lo cual el Tribunal la admitió y sometió a trámite que concluye con el presente laudo.

2. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO En los documentos que obran en el expediente se observa que tanto la parte demandante como la parte demandada son sujetos de derecho y obligaciones plenamente capaces para comparecer al proceso, con capacidad para disponer de los derechos que se reclaman. Por tratarse de un arbitraje en derecho, se constató que las partes han comparecido Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA al proceso por medio de apoderados judiciales debidamente constituidos, salvo los señores MARLENE ESTHER RAMOS DE LA HOZ, LUDIS MARIA RAMOS DE LA HOZ, NURYS SOFIA RAMOS DE LA HOZ y ROBERTO RAFAEL RAMOS DE LA HOZ, quienes no estuvieron representados por apoderado alguno y a excepción de su participación como declarantes y/o interrogados, para lo que no hay restricción de acudir sin abogado, tampoco desarrollaron actuaciones judiciales y en ese caso los árbitros no lo hubieren permitido por razón de que artículo 2º de la ley de arbitraje ordena que “cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del asunto no se requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán intervenir directamente en el arbitraje” y este proceso por la cuantía y su naturaleza conforme a ley se debe actuar por medio de abogado titulado. 3.

COMPETENCIA En la primera audiencia de trámite, el Tribunal resolvió afirmativamente sobre su competencia para conocer de las diferencias sometidas a su consideración, con base en las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en el auto No. 8 de 15 de octubre de 2019, y en lo analizado en el auto que resolvió la reposición interpuesta contra dicha providencia. Los árbitros estiman pertinente reiterar su competencia para resolver las pretensiones enmarcadas en la cláusula compromisaria del contrato de cesión parcial de derechos mineros derivado del título minero original KH5-14071, invocando adicionalmente el principio “kompetenz-kompetenz” o competencia- competencia, aplicable a los Tribunales de Arbitramento, tal como lo expone la Honorable Corte Constitucional11 donde determinó que siguiendo el principio de “kompetenz-kompetenz”, el Tribunal de Arbitramento decide acerca de su “propia competencia” y determina si de acuerdo con la Constitución, las leyes vigentes, la cláusula compromisoria y/o el compromiso arbitral suscrito por las partes, es competente para conocer de las pretensiones que le fueron formuladas en la demanda arbitral relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto Sobre el efecto positivo del principio de competencia-competencia, la misma Corporación con base en doctrina internacional, dispuso lo siguiente: “La doctrina internacional ha identificado un efecto positivo y un correlativo negativo del principio de competencia - competencia. En virtud del efecto positivo se permite a los árbitros determinar los límites de su competencia, lo cual está sujeto al control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo.

Su fuente es el pacto arbitral y con su aplicación se busca materializar la voluntad real de las partes para que sus disputas sean dirimidas por el tribunal de arbitramento, de igual manera, el pacto arbitral constituye un límite para la competencia de los árbitros, en el entendido que les está vedado decidir materias ajenas al ámbito del convenio arbitral.

CAPÍTULO TERCERO 11 sentencia SU 174 de 2007 de 14 de marzo de 2007, expediente T – 980611 Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA – MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL APLICABLE AL CASO - En este caso la situación planteada en la demanda se deriva de la cesión de un contrato, y aun cuando ello no tiene tipificación o definición en nuestra legislación civil y comercial si hay amplia acogida en nuestra doctrina y jurisprudencia en base a la aplicación analógica de la regulación contenida en el Código Civil acerca de la cesión de crédito, por ello es pacífico entender que la cesión contractual es un negocio jurídico en virtud del cual una persona (cedente) transmite a otra (cesionario) la posición jurídica activa y pasiva, es decir, como acreedor y deudor, que el primero ostenta en un contrato que celebró previamente con un tercero, o sea, es una forma de sustitución total o parcial en un contrato primigenio.

Esa institución jurídica -cesión de la posición contractual- es un contrato de gran importancia en el desarrollo de los negocios jurídicos y operaciones mercantiles, en razón a que permite que un tercero ajeno a un negocio jurídico celebrado con antelación, pueda intervenir en él, adquiriendo la calidad de parte, asumiendo las prestaciones y derechos que estaban en cabeza del contratante que decide ceder sus derechos y obligaciones del contrato originario.

Conforme a los hechos de la demanda el actor informa, lo que se encuentra probado, que en la génesis del caso el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS-, concedente y el señor EDUARDO SAMUDIO MIRANDA, concesionario, celebraron, el día 20 de agosto de 2010, el contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de materiales de construcción No.KH5-14071 y luego, y el concesionario original, señor EDUARDO SAMUDIO MIRANDA celebró un contrato de cesión onerosa del cien por ciento (100%) de sus derechos y obligaciones contractuales derivados del mencionado contrato de concesión a favor del señor EDUARDO ESPINOSA CÁRDENAS y de la señora FARIDES SOFÍA IBAÑEZ RAMOS, quienes recibieron cada uno un cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indiviso de la concesión y ocuparon la posición contractual que tenía el primero y luego se celebra una segunda cesión del total de los derechos del contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de materiales de construcción No.KH5-14071 entre los concesionarios EDUARDO ESPINOSA CÁRDENAS y de la señora FARIDES SOFÍA IBAÑEZ RAMOS y las partes involucradas en este proceso quienes suscribieron el día 15 de marzo de 2012 otro contrato, de cesión parcial onerosa de los derechos y obligaciones procedentes del contrato único de concesión título minero No.KH5-14071, reservándose los cedentes el señor EDUARDO ESPINOSA CÁRDENAS y la señora FARIDES SOFÍA IBAÑEZ RAMOS cada uno un diez (10%) por ciento del total de los derechos sobre el contrato de concesión y los demandados con el ochenta por ciento (80%) de los derechos restantes, un diez (10%) por ciento de los derechos para cada uno de los convocados a este proceso arbitral.

Las mencionadas cesiones se hicieron al amparo de lo previsto en el Código de Minas (Ley 685/01) en sus artículos 22, 23 y 24, conforme consta en las pruebas documentales obrantes en el expediente. Tales artículos en su tenor literal disponen los siguientes: “CESIÓN DE DERECHOS. La cesión de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente.

Si recibido este aviso Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional.12 Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión.” (“artículo 22 Código de Minas.

Ley 685/01) “ EFECTOS DE LA CESIÓN. La cesión de los derechos emanados del contrato no podrá estar sometida por las partes a término o condición alguna en cuanto hace relación con el Estado. Si fuere cesión total, el cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de cumplirse.” (“artículo 23 Código de Minas.

Ley 685/01) “CESIÓN PARCIAL. La cesión parcial del derecho emanado del contrato de concesión podrá hacerse por cuotas o porcentajes de dicho derecho. En este caso, cedente y cesionario serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas.” (“artículo 24 Código de Minas. Ley 685/01) En atención a esta expresa consagración legal que habilita la posibilidad de celebración del contrato de cesión de la posición contractual, encontramos que en la cláusula décima primera del contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de materiales de construcción No.KH5-14071 celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS e inicialmente, el señor EDUARDO SAMUDIO MIRANDA, se estipuló esta posibilidad en los mismos términos contemplados en el Código de Minas.

De forma concordante y complementaria a las disposiciones sobre la materia contenidas en el Código de Minas, tenemos que en el artículo 887 del Código de Comercio, se regula la figura jurídica de cesión del contrato o de la posición del contrato, en los siguientes términos: “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido” Regla jurídica y cuerpo normativo en general (nos referimos al Código de Comercio) que resultan aplicables a la figura jurídica de la cesión de la posición contractual respecto del contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de materiales de construcción No.KH5-14071, la cual constituye el núcleo central de la controversia objeto de estudio, en todos aquellos 12 Silencio positivo Art 84 del Cpaca Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA aspectos que no se encuentren expresamente regulados en el Código de Minas, conforme así lo señala la parte final del artículo 3 de este último e igualmente, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80/93 cuyo tenor literal es el siguiente: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.” Conforme al anterior marco normativo, se puede afirmar sin hesitación alguna que la cesión de la posición contractual tiene la naturaleza de un contrato autónomo que brinda la posibilidad de reemplazar a los sujetos iniciales del contrato por un tercero o terceros extraños a la formación del mismo, facilitando la circulación del contrato o del negocio jurídico en su totalidad.

Al respecto, resulta especialmente ilustrativo lo expuesto por la doctrina extranjera en cabeza del autor Francesco Messineo13 define la cesión del contrato: “la cesión es obra de uno de los participantes en el contrato que constituye su material; el cual participante (cedente) de acuerdo con un tercer sujeto (cesionario) le transfiere a este último, extraño al contrato, el contrato mismo, esto es, su propia calidad de contratante respecto de la contraparte (cedido).

En sustancia, para que pueda realizarse la cesión de un contrato (ya existente), es preciso un contrato entre el cedente y el cesionario.” Comporta entonces, para efectos de sustentar conceptualmente la decisión que más adelante se adoptará, determinar las principales características que en nuestro ordenamiento jurídico se predican respecto del contrato de cesión de la posición contractual o de cesión de los derechos y obligaciones derivados de un contrato, lo cual haremos del siguiente modo: 1.

Es un contrato típico y autónomo El contrato de cesión de la posición contractual, se encuentra regulado como un contrato independiente en el libro Cuarto, Capítulo IV, artículos 887 y siguientes del Código de Comercio. 2. Es bilateral Siguiendo la definición del artículo 1496 de Código Civil, un contrato es bilateral cuando los contratantes se obligan recíprocamente, o en otras palabras cuando los contratantes actúan como parte activa y pasiva al mismo tiempo en la relación 13 MESSINEO Francesco.

Doctrina General del Contrato Tomo II. Ediciones jurídicas Europa – América, Buenos Aires 1952. Pág. 237. Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA contractual, al adquirir obligaciones mutuas que se derivan del contrato, como en el caso de la cesión contractual.

Pero además, los artículos 890 y 892 del Código de Comercio establecen las responsabilidades u obligaciones que adquieren el cedido y el cedente respecto del contrato primigenio, obligaciones que consisten principalmente en lo siguiente: (i) en responder por la existencia y validez del contrato que se cede y de sus garantías salvo estipulación expresa en contrario y (ii) la notificación al cedido de la cesión del contrato a efectos de proveer conocimiento de la cesión o para la aceptación de la cesión. Lo anterior se haya en perfecta armonía con lo consagrado en los artículos 22 y 24 del Código de Minas 3.

Es un Contrato Naturalmente Oneroso y siendo así, Conmutativo La intención de las partes, que es determinante en esta clase de contratos, es la “utilidad o beneficio” que en términos económicos adquieren con su celebración, o en los términos del Doctor Ospina Fernández14, el ánimo de lucro con el que obran los agentes. Así, al esperar los contratantes beneficios recíprocos, el contrato de cesión de posición contractual es oneroso y por ende conmutativo, al generar iguales obligaciones como beneficios a las partes contratantes, tal y como lo prescribe el artículo 1498 del Código civil: “El contrato es oneroso o conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debió dar o hacer a su vez ( )” 4.

Es de ejecución instantánea En la cesión de la posición contractual, las prestaciones resultantes del mismo se pueden cumplir en un solo acto, por cuanto el cedente y el cesionario se liberan mediante la ejecución en un solo acto de sus obligaciones. Esto, dado que, una vez celebrado el contrato de cesión, el cesionario, como tercero extraño al contrato, llega a remplazar al contratante primigenio a cambio de una contraprestación, culminando de esta forma las obligaciones que se derivan del contrato de cesión. Es importante dejar claro, que no obstante que en el contrato de cesión, por su naturaleza, las prestaciones respectivas pueden cumplirse en un solo acto, en virtud de los artículos 890 y 893 del Código de Comercio, la responsabilidad del cedente puede no culminar una vez realizada la cesión del contrato en dos supuestos; el primero, puede tener lugar, porque al ceder el contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo, salvo estipulación en contrario, pues en este caso no respondería en el cumplimiento del contrato, en lo que respecta a las obligaciones del contratante cedido.

Y el segundo supuesto puede ocurrir, porque si el contratante cedido hace uso de su facultad de “reserva de no liberar al cedente”, al 14 OSPINA FERNANDEZ Guillermo, Teoría General del Contrato y del negocio jurídico, séptima edición, editorial Temis, Bogotá Colombia 2005. Pág.53. Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA autorizar o aceptar la cesión o una vez notificada, en caso tal que no haya consentido previamente en la cesión del contrato, podrá exigir del cedente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuando el cesionario o tercero no cumpla con sus obligaciones. 5.

Puede ser de forma libre o de forma específica dependiendo de si el contrato primigenio consta o no por escrito Algunos doctrinantes, como el Doctor Ospina Fernández15, denominan a los contratos que en este laudo llamamos de forma libre o específica, como contratos formales, cuando deben cumplir con formalidades para su perfeccionamiento (forma específica), y por otra parte, denomina contratos informales a los que se perfeccionan con la simple voluntad de las partes (forma libre).

En lo que refiere al contrato de cesión, el contrato será de forma libre o no (formal o informal), dependiendo de si el contrato cuya posición contractual se cede, conste o no por escrito en los términos del artículo 888 del Código de Comercio: “FORMAS PARA HACER LA CESIÓN. La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito.

Si el contrato consta en escritura pública, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, si ésta no es auténtica o no se presume tal, pero no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro. Si el contrato consta en un documento inscrito que, a pesar de no ser título-valor, esté otorgado o tenga la cláusula "a la orden" u otra equivalente, el endoso del documento bastará para que el endosatario se sustituya al endosante en las relaciones derivadas del contrato”.

(Artículo 888 del Código de Comercio) Siguiendo el artículo transcrito, si el contrato consta por escrito, la cesión deberá hacerse también por escrito; pero si el contrato se celebró de forma verbal, la cesión podrá hacerse de igual forma. Ello no quiere decir, que el contrato de cesión requiera de la misma solemnidad o forma del contrato cedido; ya que el contrato primigenio puede constar por escritura pública y el de cesión bastaría que se celebre a través de documento privado autenticado.

Simplemente, la condición se predica respecto a si consta o no por escrito el contrato inicial para que las partes puedan en el contrato de cesión hacerlo de igual forma, constar por escrito o verbal. Para el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 22 del Código de Minas determina que la cesión de derechos emanados de una concesión requerirá de aviso previo y por escrito a la entidad concedente e inscripción en el Registro Minero Nacional.

Por su parte, el artículo 23 del mismo código establece que la cesión de los derechos emanados del contrato “(…) no podrá estar sometida por las partes a término o condición alguna en cuanto hace relación con el Estado”. 15 Ibídem. Pág. 66 Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Finalmente, se observar el contenido textual del artículo 14 del Código de Minas en concordancia con el artículo 41 de la Ley 80/93 que en su orden disponen: “A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.” (.artículo 14 del Código de Minas.

Negrillas ajenas al original). “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” (Artículo 41 de la Ley 80/93. Negrillas ajenas al original). En consecuencia, al exigirse que el contrato de concesión minera repose por escrito y deba ser inscrito en el Registro Minero Nacional iguales requisitos se predican respecto del contrato de cesión de derechos emanados de dicho contrato, formalidades que en el caso objeto de estudio fueron debidamente cumplidas conforme se acreditó con las pruebas documentales allegadas con el escrito de demanda.

CAPÍTULO CUARTO ALGUNAS REGLAS PROBATORIAS APLICABLES - REGLAS SOBRE LAS CARGAS PROBATORIAS Hoy, como antes la carga de la prueba viene establecida en nuestro estatuto procesal, ahora regulada en el artículo 167 del CGP según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, cuyo rigor fue atenuado en dicha norma al establecer que según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuirlas.

Las pruebas son los elementos que se incorporan al proceso destinados a convencer al operador judicial, en este caso arbitral, de la existencia o inexistencia de ciertos hechos para inclinarlo a fallar en un sentido o en otro. Lo que orienta a decidir un pleito es la prueba, no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, tal como lo establece el artículo 164 del CGP “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” Así que aquellas son los medios requeridos para que las pretensiones puedan prosperar a favor del actor, o contrario sensu, la demandada pueda demostrar por medio de las mismas que al demandante no le asiste el derecho que alega, y del acervo recaudado el juez deberá obtener la certeza para determinar el sentido de la decisión, sobre la base de que en el derecho procesal colombiano vigente, se opta por el criterio de la sana crítica, o de la libre valoración probatoria.

De acuerdo a lo anterior, la noción de carga implica que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, o también, teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba –vr.

Gr. por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una afirmación positiva o negativa indefinida. Respecto a la carga de la prueba la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de mayo de 2010, de la siguiente manera: “Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.” Lo anterior sin soslayar que si bien se puede tener por cierto un hecho no probado siempre que se puede tener legalmente presumido, ello admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice16, como tampoco desconocer que la falta de contestación de la demanda, como ocurrió en este caso, o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto17.

Ahora bien, son diversos los medios probatorios que se pueden utilizar en cualquier proceso judicial y/o arbitral o de cualquier índole, testimonios, dictamen pericial, documentos, inspección judicial, etc., en conclusión, cuando se promueva un proceso con acción civil, comercial, contenciosa administrativa, arbitral o de cualquier otra índole, el actor debe asegurarse que tiene las pruebas y dentro de estas la prueba “reina” para llevarle al juez la convicción de que la decisión a tomar es la adecuada al caso por corresponder con el derecho aplicado CAPÍTULO QUINTO ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El Tribunal se ocupa en este acápite del laudo del estudio de los presupuestos de la sentencia, comenzando por reiterar el control de legalidad, resaltar los problemas jurídicos planteados en la demanda, estudio de las excepciones y pretensiones, tesis del Tribunal y resolución de los problemas jurídicos.

Veamos: 1. Control de Legalidad Dispone el artículo 132 del Código General del Proceso que “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”, lo que se ha hecho en el desarrollo este proceso y en esta oportunidad, antes de decidir de fondo, 16 Artículo 166 CGP 17 Artículo 97 CGP.

Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA también se ha constatado que no hay vicios en el proceso que impidan proferir el laudo que corresponde. 2.

Problemas Jurídicos Planteados en la Demanda Para proferir la decisión de fondo el Tribunal resolverá los siguientes problemas jurídicos que se desprenden de la demanda: 1. ¿Contiene el contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión del título minero No.KH5-14071 obligaciones diferentes a la cesión misma en él pactada? 2.

¿El contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión del título minero No. KH5-14071 puede considerarse incumplido por lo cesionarios legítimos como parte pasiva en la relación jurídico procesal? 3. ¿La cláusula compromisoria pactada en el contrato de cesión se extendería en sus efectos respecto del contrato de concesión cedido? 1.

Estudio de las Excepciones En el presente caso, ninguno de las personas integrantes de la parte pasiva de la relación procesal contestó la demanda y de contera, por sustracción, tampoco formularon excepciones de mérito que deba entrar a resolver el Tribunal, quedando este relevado de otras consideraciones de ello 2. Tesis del Tribunal.

El Tribunal habrá de denegar la pretensión primera principal enumerada en la demanda como pretensión ítem 4.1. y también las tres (3) pretensiones consecuenciales de la primera principal indicadas en el ítem 4.2. de las pretensiones de la demanda, por no haber encontrado probado que la parte convocada haya incumplido las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión del título minero No.KH5-14071 y en contrario si quedó probado que si cumplió sus obligaciones para con la parte convocante.

Asimismo se inhibirá respecto de las pretensiones principales 4.3 y 4.4 de la demanda por no estar dentro de la cobertura del pacto arbitral del citado contrato de cesión y el contrato de concesión del título minero No. KH5-14071 no es objeto de estudio de este tribunal 3. Estudio de las Pretensiones Siendo la pretensión una declaración de voluntad mediante la cual el actor, frente al convocado (demandado), solicita del administrador de justicia, una actuación de fondo, que declare, constituya o imponga una situación jurídica y obligue a observar determinada conducta jurídica.

Según Carnelutti la pretensión es un enunciado que surge de la voluntad del demandante, a través del cual se reclama de una persona, Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA mediante una petición concreta y delimitada ante el juez, apoyada en fundamentos jurídicos y de hecho, un determinado bien de la vida.”18 Prescribe el artículo 88 del Código General del Proceso que: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. … También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.” De acuerdo con la doctrina procesal la acumulación objetiva de pretensiones, según como se formulan aquellas podrían clasificarse en a) Simple, o “concurrente” o incondicionada, cuando el demandante reclama, “lisa y llanamente”, la estimación integral de las peticiones de la demanda, de modo que el juzgador debe examinar y pronunciarse sobre todas ellas, so pena de incurrir en inconsonancia, puesto que su análisis no se encuentra condicionado a la prosperidad o desestimación de alguna otra, como acontece, por ejemplo, cuando el acreedor demanda el cumplimiento de obligaciones emanadas de distintos instrumentos, e incluso las distintas pretensiones acumuladas pueden ser inconexas. b) “ alternativa.

Se plantean varias pretensiones con el fin de que sólo una o unas de ellas sea estimada, una(s) u otra(s) vr.gr. el actor intenta a la vez la impugnación de un acto jurídico por dolo (nulidad relativa), y por absoluta incapacidad de la persona que ejecutó el acto (nulidad absoluta) c) accesoria o sucesiva, cuando el demandante propone una o más pretensiones para que sean estimadas, siempre y cuando, prospere otra en la cual aquellas encuentran fundamento.

Por tratarse, de “pretensiones secundarias o consecuenciales, únicamente pueden alcanzar prosperidad en la medida en que de antemano lo logre una pretensión autónoma”20 d) subsidiaria o eventual, cuando el actor reclama “una concreta tutela jurídica con preferencia (y exclusión) sobre otra”, de modo que rechazada aquella, debe examinarse ésta.

El análisis de las pretensiones de la demanda permite establecer que la pretensión 4.1 fue planteada como principal y de ella se derivan como consecuenciales las tres decisiones cuya adopción se solicita en la pretensión 4.2 del escrito de demanda, en ese sentido, resulta claro que la procedencia o no de las segundas queda atada a la resolución que el Tribunal imparta respecto de la primera; por consiguiente, de considerarse no procedente la pretensión primera principal 4.1, por sustracción de materia no cabría hacer ningún reconocimiento de las pretensiones consecuenciales a la misma contenidas en el numeral 4.2 y viceversa, al declararse probada la primera 18CARNELUTTI, Francesco.

¿Cómo se hace un proceso? Bogotá: Ed. Temis – Monografías Jurídicas, 1994, pág. 19. 19 (G.J. XLIII, pág. 753) 20 G.J. CCCXXXI, pág. 726 Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA procedería un pronunciamiento sobre las segundas El Tribunal concluye que las pretensiones 4.3 y 4.4 han sido formuladas de manera alternativa también como pretensiones principales por lo cual corresponderá a este Tribunal realizar un pronunciamiento independiente y expreso sobre las mismas. 5.1.

Resolución De Los Problemas Jurídicos. 5.1.1. Solución del Tribunal al primero de los problemas jurídicos Como viene reseñado la presente controversia tiene su origen en la suscripción del “CONTRATO DE CESION PARCIAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DEL CONTRATO UNICO DE CONCESION TITULO MINERO No.KH5-14071” El día 15 de marzo de 2012 suscrito entre el señor Eduardo Espinosa Cárdenas y señora Faride Sofía Ibáñez Ramos en su condición de cedentes con los señores y señoras y Luis Alfonso Ramos de la Hoz, Marlene Esther Ramos de la Hoz, Ludís María Ramos de la Hoz, Nuris Sofía Ramos de la Hoz, Carlos Arturo Ramos de la Hoz, Roberto Rafael Ramos de la Hoz, Fredy Antonio Ramos de la Hoz, Luis Anto nio Ramos Guette, en su condición de cesionarios.

Dicha cesión fue declarada perfeccionada mediante Resolución GTVR No.096 proferida por el Ministerio de Minas y Energía – Servicio Geológico Colombiano de fecha 14 de mayo de 2012; en la cual también se dispuso que una vez en firme se remitiera al Registro Minero Nacional para su correspondiente inscripción. Conforme a lo expuesto en la demanda, el convocante afirma que dicho contrato de cesión fue incumplido por los cesionarios -convocados- y en tal virtud, pretende el reconocimiento de unas pretensiones en lo que a él respecta únicamente, sin involucrar o afectar la relación jurídica negocial surgida entre la otra parte cedente, esto es, la señora Faride Sofía Ibáñez Ramos con los mismos cesionarios.

En ese sentido, al examinar el “CONTRATO DE CESION PARCIAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DEL CONTRATO UNICO DE CONCESION TITULO MINERO No.KH5-14071” suscrito el día 15 de marzo de 2012, claramente se concluye de lo estipulado en su cláusula primera “OBJETO” que el propósito del mismo es efectuar la cesión parcial de la condición de titulares únicos del contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de materiales de construcción No.KH5-14071 que tienen Eduardo Espinosa Cárdenas y Faride Sofía Ibáñez Ramos, cada uno en un cincuenta (50%) por ciento, el cual han convenido ceder cada uno en un porcentaje del cuarenta (40%) a favor de los ocho demandados y reservándose cada uno para sí, cada uno de los cedentes un diez (10%) por ciento.

De tal forma que después de la cesión las diez (10) personas suscribientes del acto de cesión adquieren la condición de concesionarios dentro del contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de materiales de construcción No.KH5-14071 en una proporción igual cada una del diez (10%) por ciento, todo lo cual está probado documentalmente Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Por consiguiente, no admite reparo ni discusión alguna, el hecho que estamos frente a un contrato de cesión de derechos donde su único objeto fue que los cedentes transfieran la posición contractual que tienen y ejercen en el contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de materiales de construcción No.KH5-14071 celebrado con el Estado, en favor de los cesionarios, en el porcentaje convenido para cada uno de estos.

Ese acuerdo de voluntades tuvo un carácter oneroso según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de cesión parcial suscrito el 15 de marzo de 2012, en el cual las partes convinieron el pago de la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo), estipulándose expresamente que dicho pago es efectuado por los cesionarios a favor de los cedentes “al momento de la suscripción del presente contrato”, quiere ello decir, que las partes contratantes autónomamente del citado contrato de cesión adquieran derechos y obligaciones correlativas de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1495 del código civil colombiano según el cual “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Cada parte puede ser de una o de muchas personas” y el artículo 1494 ibídem nos dice que las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, siendo derecho del cedente (demandante) recibir el pago del valor pactado de los derechos y deber entregar a cada cesionario para ser registrado el porcentaje de los derechos cedidos sobre el título minero (40% de los derechos que tenía) y a su turno los cesionario (demandados) la obligación de pagar el precio del valor del contrato y el derecho de recibir el porcentaje del título minero que adquirieron, no acordaron ninguna otra obligación principal ni tampoco pactaron obligaciones accesorias.

Sobre el particular, encuentra el Tribunal probado que dicho pago se realizó y fue debidamente recibido por parte del demandante, quien al momento de rendir su declaración jurada y ante la pregunta que tal sentido le formulara este Tribunal, así lo aceptó. En efecto, como consta en la audiencia de declaración jurada se expuso lo siguiente: “Tribunal: Sr. Eduardo, en el contrato de cesión parcial aparece un pago que ellos le hicieron a usted, ¿usted lo recibió? Eduardo Espinosa: Si, lo recibió mi abogada, ellos me dieron un monto que no recuerdo cuanto fue, es lo único que me han dado.” (Subrayas y negrillas ajenas al original) Así las cosas, atendiendo el contenido y naturaleza de las estipulaciones contractuales que componen el contrato “CONTRATO DE CESION PARCIAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DEL CONTRATO UNICO DE CONCESION TITULO MINERO No.KH5-14071” reitera este Tribunal que la única obligación derivada del mismo consiste en la cesión parcial de la postura contractual que como concesionarios del contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de materiales de construcción No.KH5- 14071, tenían el demandante Eduardo Espinosa y la señora Faride Sofía Ibáñez Ramos en favor de los cesionarios aquí demandados, a cambio del pago de la suma de dinero convenida entre las partes para dicho efecto.

No existiendo ninguna otra obligación jurídica distinta que se desprenda del mismo. Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA En consecuencia, el Tribunal por no encontrar soporte factico y contractual del dicho del actor, se aparta por completo de su postura esgrimida en su demanda conforme a la cual: “(…) los CESIONARIOS en el contrato privado, esto es, los señores Ramos de la Hoz, adquirieron los compromisos mínimos ineludibles de, i) llevar a cabo conjuntamente la explotación minera de la sustancia autorizada en el contrato KH5-14071 en cualquiera de las 63 Has y 5547 mts2, y, ii) compartir la Licencia Ambiental parcial o total que se obtuviera en la zona del mismo contrato, pues esa era la razón de ser del contrato privado en tanto lo que se cedieron fueron porcentajes de derechos dentro de la totalidad del yacimiento y nunca se acordó allí que los CESIONARIOS quedaban habilitados para separar su actividad de la del CEDENTE (Sr. EDUARDO ESPINOSA C)” El Tribunal evidencia que la postura asumida por el demandante contractualmente no existió y por sustracción no se probó, en rigor entraña una confusión conceptual sobre la naturaleza, obligaciones y alcance de los efectos del derivados del contrato de cesión, que entra en una directa contradicción con lo consagrado en los artículos 890 y 892 del Código de Comercio en lo que respecta al contrato de cesión de la posición contractual, dado que en ellos se establecen las responsabilidades u obligaciones que adquieren el cedido y el cedente respecto del contrato primigenio, obligaciones que consisten principalmente en lo siguiente: (i) en responder por la existencia y validez del contrato que se cede y de sus garantías salvo estipulación expresa en contrario y (ii) la notificación al cedido de la cesión del contrato a efectos de proveer conocimiento de la cesión o para la aceptación de la cesión. Normas que se encuentran en consonancia con lo previsto en los artículos 22 y 24 del Código de Minas.

Por ende, debe aclararse que, una cuestión es que perfeccionada la cesión parcial del contrato de concesión minera efectivamente, cedentes y cesionarios, asumen una única posición como concesionarios adquiriendo una responsabilidad solidaria frente a las obligaciones contraídas en el mismo para con el Estado, según así lo establece el artículo 24 del Código de Minas, y otra muy distinta es que el contrato de cesión en sí mismo conlleve tales obligaciones, las cuales, a decir verdad, le resultan por completo ajenas por no ser parte de su objeto y en tanto las mismas vienen realmente a estar determinadas por el contrato cedido y su respectivo régimen jurídico contractual al cual se encuentre sometido.

En consecuencia, este Tribunal debe insistir con total certeza que la obligación principal del contrato de cesión parcial objeto del presente proceso, consiste, de una parte, en ceder la postura contractual en cabeza de los cedentes a favor de los cesionarios en el porcentaje por ellos convenido respecto del contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de materiales de construcción No.KH5-14071 y por otra parte, en efectuar el pago acordado entre las partes en contraprestación a la cesión de dicha postura contractual por parte de los cesionarios en favor de los cedentes, conclusión que emana y está probada con copia del mencionado contrato que no fue tachado en el proceso, hace plena prueba su contenido. 5.1.2.

Solución del Tribunal al segundo de los problemas jurídicos Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Habiendo establecido lo anterior, pasa el Tribunal a resolver el segundo de los problemas jurídico planteados, o sea, si incumplieron los cesionarios legítimos, parte pasiva en la relación jurídico procesal, el contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión del título minero No. KH5-14071, problema que a juicio del tribunal quedó resuelto al analizar el primer problema, por cuanto no puede predicarse en este caso que el contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión del título minero No.KH5-14071 haya sido incumplido, por el contrario, las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente dan cuenta de su cabal cumplimiento; en la medida en que la cesión de la postura contractual en él pactada fue perfeccionada y debidamente inscrita en el Registro Nacional Minero y de otra parte, el valor convenido por dicha transacción fue efectivamente pagado.

En refuerzo de nuestra postura acudimos a lo expuesto por el Consejo de Estado21, del siguiente modo: “1.3. Los negocios jurídicos son instrumentos que permiten que las personas regulen o dispongan de los intereses radicados en su cabeza, exceptuados por supuesto aquellos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico prohíba su regulación o disposición, y dentro de ellos se distinguen los contratos que no son otra cosa que negocios jurídicos que se caracterizan por requerir de la presencia de dos o más partes para hacer la regulación o disposición y que lo regulado o dispuesto tiene un contenido económico.

Ahora, los contratos persiguen crear, regular o extinguir relaciones jurídicas económicas, tal como se lee en el artículo 864 del Código de Comercio, y por ende específicamente se puede afirmar que el contrato puede ser fuente de obligaciones, las que pueden surgir a cargo de una de las partes o de todas ellas, caso éste último en que el contrato se califica como sinalagmático o de obligaciones recíprocas Por su parte la obligación, como suficientemente se sabe, consiste en un vínculo jurídico en que una parte asume el deber de satisfacer una prestación en favor de la otra.

Con otras palabras, de la relación obligatoria surge un derecho personal para el acreedor que tiene por objeto una conducta o prestación del deudor, conducta que sólo puede ser exigida de éste. (…) Por su parte un tercero puede ocupar la posición de uno de los contratantes iniciales mediante la denominada “cesión de la posición contractual”, o más escuetamente cesión de contrato,” que consiste fundamentalmente en que se trasladan al tercero el conjunto de derechos y obligaciones que estaban a favor y a cargo de la parte contractual que es sustituida. …” 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, marzo 26 de 2014, radicación: 25000-23-26-000-1997-03763-01. Actor: Alberto Ceballos Vélez. Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía. Acción contractual. Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA En el mismo sentido la doctrina precisa que “en cambio, cuando lo que se cede (o asume) es un contrato, el punto de partida es la presencia de uno o varios créditos y otras tantas obligaciones, entrelazadas en términos de correlatividad y consideradas, tratadas y dispuestas como una unidad, o sea: el objeto de la operación es el traspaso simultáneo de unos créditos y de las obligaciones recíprocas, surgidos a una de un mismo contrato, por parte de uno de los contratantes a un tercero, esto es, en últimas, la transferencia de una posición o relación contractual, cuyo resultado es la sustitución de una de las partes (acreedora-deudora)”22 Siguiendo lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia transcrita, tal como hemos analizado es distinto la obligación derivada del contrato de cesión parcial de la postura contractual, de los efectos que genera la misma una vez que jurídicamente haya quedado perfeccionada.

En efecto, la obligación del contrato de cesión parcial de contrato, esto es, la prestación que una parte debe satisfacer a favor de la otra, consiste en trasladar o transferir la posición contractual inicial que tiene radicada en su cabeza quien funge como cedente en favor del cesionario, para que este último pase a ocupar la misma posición de aquel en el contrato cedido conforme al porcentaje que se haya pactado entre las partes y todo ello se realiza a cambio de una contraprestación que recibe el cedente de parte del cesionario.

Por consiguiente, es partir de la constatación de la debida ejecución de estas prestaciones que puede llegar a concluirse sí el contrato de cesión fue cumplido o no; cuestión que en el presente caso, se reitera, aparece probada en sentido positivo por cuanto los medios probatorios obrantes en el plenario acreditan que tales obligaciones fueron cumplidas en debida forma.

Cuestión diferente es que materializada la cesión, en este caso parcial de derechos y obligaciones contractuales, se produce un traspaso simultáneo de unos créditos y obligaciones recíprocas, surgidos de un mismo contrato, por parte del cedente hacia los cesionarios, lo cual implica que en este caso, los dos (2) cedentes y los (8) cesionarios son todos de consuno, una sola parte contractual dentro del contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de materiales de construcción No.KH5-14071, esto es, todos ellos, son el concesionario, de tal manera que todas las obligaciones y derechos derivadas del mismo se encuentran en cabeza de todos ellos sin distingo alguno, siendo responsables solidarios de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato.

Pero, de este efecto que produce la cesión y de la forma como luego esos derechos y deberes contractuales propios del contrato cedido se hayan ejecutado, no puede de ninguna forma desprenderse el incumplimiento del contrato de cesión porque, en la generalidad de los casos, este último se ejecuta de manera instantánea, una vez que efectivamente dicha cesión de la posición contractual queda perfeccionada; como ya antes se expuso de forma precedente el presente Laudo.

Al respecto acudimos nuevamente al Consejo de Estado, en el mismo fallo antes citado cuando en un nuevo aparte de su decisión precisó lo siguiente: “Y es que, de un lado, el demandante narra en los hechos de la demanda que el 13 de marzo de 1991 el contratista solicitó autorización para ceder el 50% de sus derechos y obligaciones en el contrato No. 9991 de 1988 a la sociedad Hullas Carolina Ltda., 22 F. HINESTROSA.

Tratado de las obligaciones. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 526. Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA solicitud que fue resuelta por el Ministerio de Minas y Energía mediante la resolución No. 31305 del 19 de julio de 1991 en el sentido de conceder la autorización, y, de otro lado, en el expediente obra la copia del documento que contiene la mencionada cesión del contrato y en cuyo texto se lee: “.Alberto Ceballos Vélez… Declaro: Que cedo y transpaso (sic) parcialmente en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los Derechos y Acciones de que soy titular en el Contrato de CONCESION 9991-CARBON, a favor de la sociedad HULLAS CAROLINA LTDA…”23 Pues bien, en estas circunstancias, y como cosas diferentes son la comunidad o copropiedad y la cesión de la posición contractual, es evidente que en virtud de la cesión del 50% del contrato de concesión 9991 de 1988, no se formó ninguna comunidad entre Alberto Ceballos Vélez y Hullas Carolina Ltda. y por consiguiente todas las pretensiones que se han formulado para esa supuesta comunidad, es decir las principales de la demanda, están condenadas al fracaso.

En efecto, como lo que se hizo, según lo cuenta el demandante, fue una cesión parcial de un contrato de concesión, es decir de una posición contractual o, lo que es lo mismo, de parte del conjunto de derechos y obligaciones existentes a favor y a cargo del cedente, lo que sucedió en bloque, si es que en verdad ocurrió, fue la transferencia parcial al cesionario de los derechos del cedente consistentes en poder exigir unas concretas prestaciones y la simultánea asunción por parte del cesionario de una porción de las obligaciones que en virtud del contrato había contraído el cedente.

Siendo esto así, es evidente que no puede hablarse del surgimiento de una comunidad puesto que la operación no consistió en la constitución de un derecho de dominio, o de otro derecho real, de varias personas sobre una misma cosa. No habiendo comunidad, la conclusión obligada es que deben negarse los pedimentos que para ella se hacen.” (Negrillas ajenas al original) En conclusión, el Tribunal encuentra plenamente probado que entre las partes convocante y convocada se celebró un contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones o lo que es lo mismo pero, en sentido más técnico, un contrato de cesión parcial de la postura contractual que el cedente tenía respecto del contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de materiales de construcción No.KH5-14071, el cual fue debidamente cumplido y perfeccionado a través de su inscripción en el Registro Nacional Minero, no siendo así posible acceder a la pretensión de la demanda dirigida a declarar probado su incumplimiento ni tampoco de ninguna de las consecuenciales derivadas de dicha pretensión principal, que en consecuencia habrá de denegarse en la parte resolutiva de este laudo. 5.2.

Solución del tercer problema 23 Folio 1149 del c. No. 3. Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Pasan los árbitros a analizar si la cláusula compromisoria del contrato de cesión se extiende al contrato de concesión cedido parcialmente cedido y celebrado con el estado El tribunal encuentra que se trata de dos contratos completamente diferentes: (i), uno el contrato de concesión minera KH5-14071 para la exploración, montaje y explotación de un yacimiento de materiales de construcción en un área de 66 Has y 5547 mts2, yacimiento localizado en el sector Arroyo de Piedra, municipio de Luruaco, Departamento del Atlántico celebrado el 20 de agosto de 2010 entre el señor EDUARDO ZAMUDIO MIRANDA y el Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS inscrito en el Registro Minero Nacional el 31 de agosto de 2010 cuyos derechos hoy radican en cabeza del convocante, de los convocados y de la tercero señora FARIDES SOFIA IBAÑEZ en proporción de un diez (10%) del total de los derechos a cada uno de aquellos, (ii) otro es el contrato privado de cesión parcial de derechos mineros derivados del título minero KH5-14071, celebrado entre el demandante y los demandados en el mes de marzo del año 2012 con OTROSI del mismo mes y año 2012.

(ello esta documentalmente acreditado en el proceso) Debemos resaltar que el contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de materiales de construcción No.KH5-14071 tiene en los extremos de la relación jurídica contractual de una parte al Estado, representado por el Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS y de otra parte, al concesionario, en este caso, integrado actualmente por diez (10) sujetos distintos pero que, en virtud de la cesión parcial, conforman una unidad contractual que deberá ejecutar las prestaciones propias del mismo según las estipulaciones particulares de tal contrato y en sujeción a lo previsto en el Código de Minas, siendo ello así, no resulta jurídicamente posible extender los alcances de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de cesión parcial respecto de un contrato distinto como lo es el contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de materiales de construcción No.KH5-14071, el cual tiene su propio régimen jurídico, un objeto contractual y obligacional diverso al del contrato de cesión, una parte contratante estatal y la carencia de cláusula compromisoria o pacto arbitral que habilite la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el - mismo por parte de este Tribunal.

En virtud de lo expuesto, sin más miramientos se concluye que los reconocimientos o no de participación entre los concesionarios respecto de la explotación económica el contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de materiales de construcción No.KH5-14071 llevada a cabo por ello corresponde dirimirlas al juez natural de dicho contrato y no a este Tribunal, motivo por el cual procede un pronunciamiento inhibitorio respecto de las pretensiones 4.3 y 4.4 formuladas en la demanda como se dispondrá en la parte resolutiva de este laudo arbitral COSTAS CAPÍTULO SEXTO COSTAS –AGENCIAS EN DERECHO - JURAMENTO ESTIMATORIO 1.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA De conformidad a lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del C.G.P., en aquellos procesos donde haya controversia, se deberá condenar en costas a la parte vencida en juicio, como en el presente caso, condena que, conforme a la misma norma, debe proferirise en este caso, en el mismo laudo; la que podría hacerse de manera parcial o abstenerse incluso en caso de prosperidad parcial.

Según la jurisprudencia las costas procesales son los “gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como valores de las notificaciones, los honorarios de los peritos, el impuesto de timbre, copia, registro, pólizas, etc.

Las agencias en derecho comprenden los gastos por concepto de apoderamiento dentro el proceso que el juez reconoce discrecionalmente a la parte vencedora…”24 El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso,…” Al respecto la Corte Constitucional aclara “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho correspondan a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…”25 Sin embargo deberá igualmente atenderse a la regla contenida en el numeral 8 del mismo artículo 365 del Código General del Proceso así: “Solo habrá lugar a costas cunado en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De acuerdo a lo que consta en el expediente, y en particular en el acta de la audiencia celebrada el día tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) las sumas fijadas para honorarios y gastos del tribunal ordenadas mediante Auto No 6 de once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) fueron pagadas en su totalidad por la parte demandante, y no habiendo en el expediente constancia que la parte convocada haya restituido a la convocante la suma que le correspondía entregar a la Presidencia del Tribunal, como tampoco que se hubiere adelantado acción ejecutiva en relación con la porción de los costos del tribunal que debió asumir el demandado, se impone dar aplicación a la ley 1563 de 2012 en su artículo 27 donde establece: “…de no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar.

A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar hasta el momento en que se cancele la totalidad de las sumas debidas”, por lo que será condenado a pagar por tal concepto a la convocante la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL 24 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004. 25 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013.

Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA QUINIENTOS PESOS ($15.458.500.oo) más intereses moratorios y por tales razones el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en juicio.

2. JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 establece el juramento estimatorio así: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro el traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación ” Dos consecuencias surgen del contenido de la norma anterior: a. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quién la hizo a pagar a la otra una suma equivalente el 10% de la diferencia; b. En el parágrafo del mismo artículo se establece que: “También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. El parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso fue demandado ante la Corte Constitucional. La Corporación consideró que la norma en general se ajustaba a los preceptos constitucionales como quiera que “la temeridad y la mala fe van en clara contravía de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el Código General del Proceso.

Las conductas temerarias, de cuya comisión hay una evidencia objetiva, como es la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, no pueden ampararse en la presunción de buena fe. Y no lo pueden hacer porque en la práctica, el obrar temerario y de mala fe desvirtúa la presunción.” Sin embargo, advierte que la redacción de la norma resulta indiscriminada y genérica pues no tiene en cuenta diferentes hipótesis y escenarios de los cuales se pueden derivar o no juicios de responsabilidad.

Dichas hipótesis se resumen de la siguiente manera: (i) Los perjuicios no se demostraron porque no existieron, lo que la Corte Constitucional considera como conducta temeraria del actor; (ii) Los perjuicios, pese a existir, no pudieron ser demostrados pues no se satisfizo la carga de la prueba. Esta hipótesis admite a su vez los siguientes escenarios: a. No se pudo probar por existir una actuación ligera, negligente y descuidada de la parte, lo que constituye actuación de la cual se deriva responsabilidad.

Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA b. No se pudieron probar los perjuicios a pesar de la diligencia y cuidado del actor.

Sin embargo, en este caso hay que considerar si la contingencia de la prueba obedeció a factores anteriores al inicio del proceso o concomitante a éste pues en el primer caso, “es evidente la culpabilidad y temeridad de la parte que, pese a conocer que no existen medios de prueba para acreditar la existencia y la cuantía de los perjuicios, en todo caso insiste en presentar pretensiones que a la postre serán negadas por este motivo…” mientras que en el segundo, “es evidente que se está ante la fatalidad de los hechos, valga decir, ante un fenómeno que se escapa del control de la parte o a su voluntad” por lo que la sanción resultaría desproporcionada.

En consecuencia, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 de 2013 declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 206 del Código General del proceso en el entendido que “tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.” En el caso pertinente, la no procedencia de las pretensiones con valoración económica no obedeció a una actuar temerario o de mala fe del demandante, sino a circunstancias que surgieron dentro de la etapa probatoria y derivadas del análisis jurídico seguido por el Tribunal para impartir su decisión. Por lo anterior, el tribunal se abstendrá de ordenar el pago de la sanción derivada de la formulación del juramento estimatorio.

3. LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR Mediante auto No. 2 del 10 de junio de 2019 el Tribunal ordenó la inscripción de la demanda arbitral ante la agencia Nacional de Minería, Grupo de Catastro y Registro Minero, respecto del título minero KH5-14071, medida que habrá de levantarse en atención a la falta de prosperidad de las pretensiones de la demanda y conforme se ordenará en la parte resolutiva del presente laudo.

CAPITULO SÉPTIMO DECISIONES DEL TRIBUNAL Por las consideraciones anteriores, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones 4.1. y 4.2 de la demanda arbitral por cuanto no ha tenido lugar el alegado incumplimiento del contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión del título minero No.KH5-14071, suscrito el 15 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones 4.3 y 4.4 del escrito de demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA TERCERO: Sin condena en costas, agencias en derecho ni indemnización derivada del juramento estimatorio, por las razones y motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a los señores LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ, MARLENE ESTHER RAMOS DE LA HOZ, LUDIS MARIA RAMOS DE LA HOZ, NURYS SOFIA RAMOS DE LA HOZ, CARLOS ARTURO RAMOS DE LA HOZ, ROBERTO RAFAEL RAMOS DE LA HOZ, FREDY ANTONIO RAMOS DE LA HOZ, LUIS ANTONIO RAMOS GUETTE al pago a favor del señor EDUARDO ESPINOSA CÁRDENAS de la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($15.458.500.oo) correspondientes al 50% de los gastos del tribunal, asumidos en su totalidad por el demandante.

Sobre el valor anterior se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el 26 de septiembre de 2019 cuando la convocante pagó la suma correspondiente por la convocada hasta el momento en que se cancele la totalidad de las sumas debidas.

QUINTO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda arbitral ante la Agencia Nacional de Minería, Grupo de Catastro y Registro Minero, respecto del título minero KH5-14071. Para tales efectos por Secretaría se expedirá el oficio correspondiente.

SEXTO: En firme el presente laudo se procederá a su registro y archivo en el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la ley 1563 de 2012. Por Secretaría líbrese el oficio correspondiente.

SÉPTIMO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley y remitírselas vía virtual. El presente laudo se notifica en audiencia conforme a lo previsto en el artículo 294 de la ley 1564 de 2012. COPIESE,

COMUNIQUESE,

NOTIFIQUESE DE MANERA VIRTUAL Y CUMPLASE JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ Árbitro Presidente JORGE BOLÍVAR BERDUGO Tribunal de Arbitraje De Eduardo Espinosa Cárdenas Contra Luis Alfonso, Marlene Ester, Ludís María, Nuris Sofía, Carlos Arturo, Roberto Rafael, Fredy Antonio Ramos de la Hoz y Luis Antonio ramos Guette CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA WILSON TONCEL GAVIRÍA Ivan Villa Sierra IVAN VILLA SIERRA Secretario