Tribunal Arbitral Constructora Rumié S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. Sede de funcionamiento: Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 No. 106 -280 Centro Empresarial Buenavista Correo electrónico: jaguancha@camarabaq.org.co LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho Laudo Arbitral conclusivo del trámite convocado para dirimir las diferencias surgidas entre CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. y NORTON EDIFICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S. I.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL 1.1- El objeto de la controversia La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral tiene como origen las diferencias surgidas del contrato de ejecución de obras MTJ.EM 01-17092021 del 14 de octubre de 2021, cuyo objeto es el “… DISEÑO Y MONTAJE DE ESTRUCTURA METÁLICA PARA BODEGA SILO HORIZONTAL CON UN ÁREA SUPERFICIAL DE 4766.31 M2 APROXIMADAMENTE, COMPUESTA POR PORTICOS EN PERFILES DE ALMA LLENA ARMADOS A PARTIR DE LAMINA, CORREAS A PARTIR DE PERLIN EN Z, VIGA DE SOPORTE DE BANDA TRANSPORTADORA EN PERFIL LAMINADO HEA, ANCLAJES EMBEBIDOS Y CONEXIONES EN LÁMINA PERNADAS, INCLUYE INSTALACIÓN DE TEJAS UPVC 2,5 CMS Y TRASLUCIDAS CON REMATES Y KIT DE FIJACIÓN PARA CUBIERTA Y CERRAMIENTO;
INSTALACIÓN DE REJILLAS DE VENTILACIÓN; DISEÑO E INSTALACIÓN DE PUNTOS DE ANCLAJES Y LÍNEAS CERTIFICADA DE CUBIERTA; INSTALACIÓN DE COMPUERTAS 1, 2 Y 3 (3 UNIDADES DE CADA UNA), ARMADAS A PARTIR DE PERLINES GALVANIZADOS EN C, para la bodega granelera que se construye, en la carrera 38 calle 1, orilla del río. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL BARRANQUILLA, instalaciones de SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA, la cual tendrá una capacidad de almacenamiento de 35.000 toneladas, …”. 1.2 El pacto arbitral En el mencionado contrato de corretaje se estipuló CLÁUSULA VIGESIMO SEGUNDA – CLÁUSULA COMPROMISORIA con el siguiente tenor: “Ante cualquier diferencia, controversia o litigio que surja entre las partes con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, liquidación y pago de este contrato o que emane del mismo, estas buscarán resolverlo en forma directa o acudirán al empleo de los mecanismos alternativos de solución de controversias contractuales previstos en la Ley, entre otros y sin limitarse a, la conciliación, la amigable composición o la mediación. En el caso en que no fuere posible solucionar las controversias mediante la utilización de estos mecanismos en un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de invitación de una de las Partes a la otra para darle solución, la controversia se resolverá definitivamente ante un Tribunal de Arbitramento.
El Tribunal se sujetará a las normas legales colombianas existentes sobre la materia, de acuerdo con las siguientes reglas: i) Fallará de acuerdo con la normatividad colombiana aplicable, ii) Funcionará de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, iii) Estará conformado por un (1) árbitro nombrado conforme con este reglamento, iv) Funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, v) Se llevará a cabo en idioma español, y vi) La sentencia arbitral tendrá fuerza ejecutoria y definitiva.” 1.3 La convocatoria de Tribunal Arbitraje Mediante correo electrónico del 6 de julio de 2023 remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Constructora Rumié S.AS.
(en adelante “RUMIE, CONSTRUCTORA RUMIE y/o la Convocante), por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo de la convocatoria a Tribunal de Arbitraje cuyas pretensiones fueron formuladas contra Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. (en adelante NORTON y/o la Convocada), en adelante y conjuntamente “las Partes”. 1.4 Designación de los árbitro único e instalación del Tribunal Según consta en acta del 2 de agosto de 20231 las partes de común acuerdo designaron como árbitro único al abogado Ricardo Anaya Visbal, y, como árbitro único suplente al abogado Andrew Abela Maldonado. 1 Página 14 del PDF ‘2023-07 actuaciones surtidas desde el 6 de julio’ del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL El primero declinó el nombramiento, y el segundo aceptó el cargo. En audiencia de instalación según auto No. 1 del 8 de septiembre de 20232, el árbitro único declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, designando como secretario a Alberto Perdomo Pinto, quien, presente en audiencia, aceptó la designación tras revelar información que no fue objetada por las partes.
Por auto No. 2 del mismo 8 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda arbitral. 1.5 Demanda Arbitral Los hechos narrados por la Convocante, de conformidad con su escrito de demanda, en adelante “la Demanda”, se resumen en los siguientes apartados: a). CONSTRUCTORA RUMIE, en ejecución del contrato de obra de construcción de una bodega granelera SPRB 01-21 del 4 de febrero de 2021 para la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla -en adelante “SPRB”-, decidió subcontratar a NORTON mediante el contrato MTJ.EM 01-17092021 del 14 de octubre de 2021 para el diseño y montaje de una cubierta de estructura metálica que incluye tejas para la mencionada bodega granelera a cargo de la Convocante, en adelante “el Contrato”. b) Con la suscripción del contrato MTJ.EM 01-17092021 para NORTON quedó plenamente entendido que la causa de este negocio tiene origen en las obligaciones contractuales de CONSTRUCTORA RUMIE en la construcción de la bodega granelera en SPRB, la cual no pudo entregarse a satisfacción debido al incumplimiento de NORTON en la correcta instalación de la cubierta de la bodega. c) En efecto, tal incumplimiento de NORTON originó informe de la interventora del contrato SPRB 01-21 de construcción de la bodega, por lo cual SPRB el 30 de agosto de 2022 requirió a CONSTRUCTORA RUMIE por las filtraciones de la bodega con la advertencia de aplicación de multas y cláusula penal. d) Acto seguido CONSTRUCTORA RUMIE requirió a NORTON mediante comunicación del 31 de agosto de 2022. e) A partir de lo anterior, en las fechas venideras hubo inspección de la obra por parte de SPRB y un comunicado a CONSTRUCTORA RUMIE en la cual señala detalle de las filtraciones y las falencias constructivas de la cubierta lo cual originó la comunicación del 23 de septiembre de 2023 mediante la cual SPRB impuso multas de $10’000.000,00 diarios a partir del 31 de mayo de 2022 y la cláusula penal en cuantía de $1.429’071.061,00 a cargo de CONSTRUCTORA RUMIE. 2 PDF denominado ‘2023-09-08 Audiencia de instalación auto No. 1, 2 y 3’ que se encuentra en la subcarpeta “0- Actuaciones surtidas por C C y A”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL f) NORTON enterada de las consecuencias de su incumplimiento negó que las filtraciones derivadas de las deficiencias en la instalación de la cubierta de la bodega fuesen responsabilidad suya. g) SPRB creó un chat en el cual participaron varios de sus propios funcionarios, y de NORTON como de CONSTRUCTORA RUMIE.
Tras la búsqueda de una solución DIANA HERNANDEZ funcionaria de NORTON aceptó sugerencias de SPRB relacionada con la compra de nueva tornillería de la cubierta en reemplazo de la que habían puesto en su instalación. Los hechos sucesivos posteriores a este giraron alrededor de retrasos de NORTON en la reparación de la cubierta terminando finalmente con el abandono de la obra retirando todo su personal el 1 de junio de 2023. h) Lo anterior, todo atribuible a NORTON, obligó a CONSTRUCTORA RUMIE a aceptar los términos de un contrato de transacción con SPRB de acuerdo con el cual convino el pago de sanciones contractuales a través de la compensación de deudas y la adquisición del compromiso de obras adicionales no previstas por más de $1.900’000.000,00 relativa a la reparación definitiva de la cubierta de la bodega granelera de SPRB. i) Finalmente, apoyados en la cláusula Novena del contrato MTJ.EM 01-17092021 entre Constructora Rumié y Norton, y por medio de la conciliación, la C intentó solucionar amistosamente la controversia sin resultados positivos. 1.6 Pretensiones de la demanda arbitral La demanda arbitral contiene textualmente las siguientes pretensiones: “
2.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS 2.1.1. Que se declare que Norton incumplió el Contrato de Ejecución de Obras MTJ.EM 01-17092021 del 14 de octubre de 2021, celebrado con Constructora Rumié. 2.1.2. Que se declare que Norton, por razón de dicho incumplimiento, debe indemnizar integralmente a Constructora Rumié por la totalidad de los perjuicios que ésta ha sufrido durante la ejecución del referido Contrato de Ejecución de Obras y que se prueben dentro del proceso. 2.1.3.
Que se declare la terminación judicial del contrato referido en la pretensión 2.1.1. por incumplimiento de Norton. (sic)
2.2. PRETENSIONES DE CONDENA 2.2.1. Que, como consecuencia de las declaraciones solicitadas anteriormente, se condene y ordene a Norton pagar a Constructora Rumié la suma de mil setecientos ochenta y seis millones trescientos treinta y ocho mil ochocientos veintiséis pesos ($1.786.338.826) m/cte. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL 2.2.2.
Que, adicionalmente, se le condene al pago de intereses comerciales moratorios sobre el monto total de la suma pretendida como condena principal (num. 2.2.1.) y a la tasa máxima establecida por la ley, desde la fecha de su causación, 23 de septiembre de 2022, hasta la fecha del pago efectivo. 2.2.2.1. En subsidio a esta pretensión 2.2.2., que se condene al pago de los intereses moratorios referidos, pero liquidados desde la fecha del contrato de transacción aportado como prueba y reseñado en el Hecho 3.18. 2.2.3.
Que se condene a Norton al pago de la totalidad de las costas y honorarios del proceso y al pago de las agencias en derecho, pactadas entre las partes en un 15% del valor de las pretensiones de condena, por capital e intereses.” 1.7 Contestación a la demanda arbitral, excepciones de mérito y objeción a la estimación juramentada de perjuicios La Convocada radicó, mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2023, contestación de la demanda arbitral oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y contestó los hechos en que se fundamentó la demanda señalando algunos como ciertos, otros como no ciertos o no le constan, y algunos otros catalogándolos como que no constituyen hechos sino apreciaciones subjetivas.
En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló las siguientes excepciones de mérito3: a) Falta de competencia: sobre la celebración, ejecución y terminación del contrato No. 01-2021 celebrado entre la SPRB y RUMIE. b) NORTON cumplió el contrato No. MTJ.EM 01-17092021, montando y haciendo la entrega final de la estructura metálica a RUMIE. c) Ausencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de NORTON. d) Culpa exclusiva de RUMIE. e) RUMIE no puede beneficiarse de su propia culpa como lo pretende. f) Incumplimiento de los presupuestos para hacer exigible la obligación de indemnidad pactada en el contrato No. MTJ.EM 01-17092021. g) RUMIE fue quien incumplió el contrato No. MTJ.EM 01-17092021: excepción de contrato no cumplido. h) Transacción. i) RUMIE pretende enriquecerse sin justa causa a costa de NORTON. j) Cobro de lo no debido. k) Doctrina de los actos propios (venire contra factum propium non valet). l) Abuso del derecho a litigar. m) Excepción genérica. 3 Pág. 93 y siguientes del PDF “Contestación de demanda” ubicado en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” perteneciente a la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL También, la Convocada objetó4 la cuantía de las pretensiones de la demanda arbitral cuyo monto fue objeto de un contrato de transacción celebrado entre CONSTRUCTORA RUMIE y SPRB el 23 de abril de 2023, y del cual NORTON no hizo parte por lo cual el perjuicio reclamado es inexistente. 1.8 Audiencia de conciliación y fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral En audiencia del 27 de noviembre de 2023, el Tribunal declaró fracasada la audiencia de conciliación y seguidamente procedió a dictar la providencia por medio de la cual fijó los gastos de funcionamiento y honorarios del trámite arbitral.
Los gastos de funcionamiento y los honorarios del Tribunal fueron pagados en su totalidad oportunamente por ambas partes. II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Primera Audiencia de Trámite Fijada la primera audiencia de trámite, esta inició y terminó el 20 de diciembre de 2023. En la fecha mencionada, el Tribunal asumió competencia mediante auto No. 12 providencia que fue objeto de solicitud de adición a la cual no accedió el Tribunal.
Las pruebas solicitadas por las partes fueron resueltas mediante providencia No. 14 del mismo 20 de diciembre de 2023, sin recursos o peticiones de las partes. 2.2 Pruebas Las pruebas pedidas por las partes y decretadas, fueron practicadas de la siguiente manera: 2.2.1 Documentales Se declararon como tales las aportadas por las partes procesales con los respectivos escritos allegados al proceso dentro de las oportunidades procesales para tal fin. 2.2.2 Testimonios A) En audiencia realizada el 15 de enero de 2024 se practicaron los siguientes testimonios: 4 Acápite VI.
OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN JURMANETADA DE PERJUICIOS. Pág. 130 del PDF “Contestación de demanda” ubicado en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” perteneciente a la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL • Armando José Montes Laborde5 • Mónica Lucia de la Ossa Rodríguez6 • Iván Octavio García Arrázola • Diana Marcela Hernández Pinto • Iván Darío Uribe García El testimonio de Diana Marcela Hernández Pinto fue tachado de sospechoso, por la Convocante en los términos del artículo 211 del CGP.
B) En audiencia realizada el 16 de enero de 2024 se practicaron los siguientes testimonios: • Carlos Augusto Acosta Arciniegas7 • Kermi Rosillo González El testimonio de Kermi Rosillo González fue tachado de sospechoso, por la Convocante en los términos del artículo 211 del CGP. En esta misma audiencia el apoderado de la Convocada presentó desistimiento de los siguientes testimonios, lo cual fue admitido por el Tribunal en auto No. 17 del 16 de enero de 2024: • Carlos Eduardo Herrera Serge • Rene Fernando Puche Restrepo • Dayana Jiménez Pérez • Alexander Molina Cruz 2.3 Declaraciones de parte A) En audiencia del 16 de enero de 2024, se practicó la declaración de propia parte de la señora Adriana del Pilar Cespedes Segura8 como representante legal de NORTON.
B) En audiencia del 16 de enero de 2024, se practicó de oficio el interrogatorio de parte del señor Roberto José Rumié Mejia9 como representante legal de 5 Este testigo, posteriormente a su declaración, aportó mediante correo electrónico documentos que obran en la subcarpeta “2024-01-23 SPRB” perteneciente a la carpeta “5- Documentos aportados por declarantes” del expediente electrónico. 6 Esta testigo, posteriormente a su declaración, aportó mediante correo electrónico documentos que obran en la subcarpeta “2024-01-24 Mónica de la Ossa” perteneciente a la carpeta “5- Documentos aportados por declarantes” del expediente electrónico. 7 Este testigo, posteriormente a su declaración, aportó mediante correo electrónicos documentos que obran en la subcarpeta “2024-01-23 SPRB” perteneciente a la carpeta “5- Documentos aportados por declarantes” del expediente electrónico. 8 Posterior a su declaración la declarante aportó mediante correo electrónico documentos que obran en la subcarpeta “2024-01-22 Adriana Cespedes” perteneciente a la carpeta “5- Documentos aportados por declarantes” del expediente electrónico. 9 Posterior a su declaración el declarante aportó mediante correo electrónico documentos que obran en la subcarpeta “2024-01-22 Roberto Rumié” perteneciente a la carpeta “5- Documentos aportados por declarantes” del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL CONSTRUCTORA RUMIÉ, después de haberse admitido el desistimiento de dicha prueba por el apoderado de la Convocada. 2.4. Exhibición de documentos 2.4.1.Exhibición de documentos por CONSTRUCTORA RUMIÉ Esta prueba fue ordenada en el numeral 5 del auto No. 14 de pruebas dentro de la primera audiencia de trámite realizada el 20 de diciembre de 2023, y conforme a la cual se dispuso que “… Constructora Rumié S.A.S. exhiba los documentos solicitados por Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. según los numerales 1 y 2 del Literal E del acápite VII PRUEBAS de la contestación de la demanda”.
Mediante correo electrónico del 26 de enero de 2024, allegó carpetas con documentos que puso a disposición de NORTON conforme ordenó en el auto de pruebas, cuya incorporación al expediente electrónico se ordenó mediante ordinales Primero y Segundo del auto No. 19 del 19 de febrero de 2024. En el ordinal Quinto del auto No. 18 del 19 de febrero de 2024 este Tribunal dispuso requerir a CONSTRUCTORA RUMIE para que exhiba “… todos los documentos solicitados, en especial los relacionados en el ordinal segundo del acápite IV.
SOLICTUD del memorial del 2 de febrero de 2024 allegado por NORTON…” con el cual la Convocada se pronunció frente a la exhibición. Posteriormente, mediante escrito allegado por la convocante por correo electrónico del 20 de febrero de 2024 descorre el traslado que le concedió el ordinal Séptimo del auto No. 18 del 19 de febrero de 2024 pronunciándose sobre la renuencia a exhibir documentos que le imputa la convocada.
Luego, para cumplir con lo ordenado en el ordinal Quinto del auto No. 18 la Convocante mediante correo electrónico del 23 de febrero de 2024 aportó los documentos faltantes señalados en ese ordinal. NORTON, para pronunciarse acerca de los documentos faltantes aportados por la convocante el 23 de febrero de 2024, allegó memorial el 4 de marzo de 2024.
Finalmente, este Tribunal, mediante el ordinal Cuarto del auto No. 21 del 6 de marzo de 2024, dispuso la incorporación de los documentos faltantes al expediente electrónico, y en el ordinal Quinto del mismo auto No 21 declaró agotado el trámite de exhibición de documentos ordenado a CONSTRUCTORA RUMIE. 2.4.2.Exhibición de documentos por SPRB Esta prueba fue ordenada en el numeral 6 del auto No. 14 de pruebas dentro de la primera audiencia de trámite realizada el 20 de diciembre de 2023, y conforme a la cual se dispuso que SPRB -Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A.- “… exhiba los documentos solicitados por Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL según los numerales 1 y 2 del Literal F del acápite VII PRUEBAS de la contestación de la demanda.”.
Mediante correo electrónico del 24 de enero de 2024 SPRB aportó documentos relacionados con ‘Chat de Whatsapp’ y ‘Comunicados’, en cumplimiento de la exhibición de documentos ordenada por el Tribunal, a lo cual y para efectos de pronunciarse acerca de los mismos, NORTON allegó memorial mediante correo electrónico el 1 de febrero de 2024.
Por su parte, el Tribunal mediante el ordinal Segundo del auto No. 18 del 19 de febrero de 2024 dispuso incorporar al expediente electrónico los documentos allegados por SPRB y en el ordinal Cuarto del mismo auto No. 18 requirió a SPRB para que “… exhiba todos los documentos solicitados, en especial los relacionados en el ordinal segundo del acápite IV.
SOLICTUD del memorial del 1 de febrero de 2024 allegado por NORTON”. El 27 de febrero de 2024 por correo electrónico SPRB en cumplimiento del ordinal Cuarto del auto No. 18, SPRB allegó los documentos faltantes por los cuales fue requerida. Sobre tales documentos faltantes, NORTON se pronunció en memorial allegado mediante correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2024.
Mediante ordinales sexto y séptimo del auto No. 21 del 6 de marzo de 2021 el Tribunal ordenó incorporar los documentos faltantes allegados por SPRB y concedió un término a esta para que responda por el señalamiento de renuencia de exhibición de documentos solicitados relacionados en el ordinal segundo del acápite IV. SOLICITUD del memorial del 1 de febrero de 2024 allegado por NORTON.
Posteriormente, en ordinales Primero y Segundo del auto No. 24 del 5 de abril de 2024 el Tribunal ordenó la incorporación al expediente electrónicos de los documentos faltantes allegados por SPRB y requirió a SPRB para que exhiba los documentos enumerados y descritos en el apartado IV. SOLICITUD ordinal SEGUNDO subnumerales 1 y 2 del memorial del 20 de marzo de 2024 allegado por NORTON.
NORTON, mediante memorial allegado por correo electrónico de fecha 17 de abril de 2024, se pronunció sobre la exhibición de documentos faltantes allegados por Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla – SPRB el 10 de abril de 2024, e incorporados al expediente electrónico en el ordinal Primero auto No. 28 del 24 de abril de 2024. En el ordinal Sexto del mismo auto No. 28 el Tribunal requirió a SPRB para, bajo juramento, rindiera informe a este Tribunal acerca de las razones por la cuales no remite a este proceso los documentos requeridos, enunciados en el numeral 2 del ordinal segundo del apartado IV SOLICITUD del memorial del 20 de marzo de 2024 radicado por la parte convocada de este trámite, y si no los tiene explique las razones por las cuales no se encuentran entre su información, de conformidad con el artículo 275 del CGP.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL Mediante memorial del 26 de abril de 2024 por correo electrónico, SPRB respondió el requerimiento del ordinal Sexto del mismo auto No. 28 del Tribunal, de los cuales NORTON descorrió el traslado pronunciándose en memorial adjunto a correo electrónico del 6 de mayo de 2024.
El Tribunal ordenó la incorporación al expediente electrónico de los documentos remitidos mediante enlace por SPRB mediante el ordinal Primero del auto No. 30 del 9 de mayo de 2024. El Tribunal, mediante el ordinal Tercero del auto No. 32 del 7 de junio de 2024, declaró agotado el trámite de exhibición de documentos ordenado a SPRB, debido a que esta entidad ha exhibido documentos en diferentes momentos por requerimientos de este Tribunal, más los aportados con el dictamen pericial de oficio allegado por INTERNET SOLUTIONS S.A.S., cuya contradicción fue desistida conjuntamente por las partes. 2.5.
Dictamen pericial de parte - NORTON Esta prueba fue ordenada en el numeral 7 del auto No. 14 de pruebas dentro de la primera audiencia de trámite realizada el 20 de diciembre de 2023, y conforme a la cual se le indicó a SPRB prestar su colaboración permitiendo las veces que se requiera el ingreso del profesional designado por la Convocada a la bodega donde se montó la estructura metálica objeto del contrato No. MTJ.EM 01-17092021, para efectos de su informe pericial.
Para tal fin, la Convocada solicitó en el literal D del acápite VII PRUEBAS de la contestación de la demanda, se decreta el dictamen pericial de un ingeniero civil para “… probar que (i) NORTON cumplió con el contrato No. MTJ.EM 01-17092021; (ii) que la obra civil sobre la cual se montó la estructura metálica objeto del señalado contrato presentó y/o presenta problemas;
(iii) que, como consecuencia de esos problemas, se presentó y/o presentaron filtraciones de agua en la bodega; y (iv) que NORTON no es el responsable de esas filtraciones.” En efecto, el 12 de febrero de 2024 mediante correo electrónico con archivos adjuntos NORTON aportó al proceso dictamen pericial del ingeniero civil Mauricio Gallego Silva, el cual se puso en conocimiento de la Convocante mediante el ordinal Sexto del auto No. 18 de 19 de febrero de 2024.
CONSTRUCTORA RUMIE, mediante correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2024 con archivos adjuntos, presentó contradictamen pericial del ingeniero civil Rodrigo Grass Jiménez con el cual controvierte el dictamen pericial de Mauricio Gallego Silva. NORTON se pronunció sobre el contradictamen mediante memorial allegado por correo electrónico de 27 de febrero de 2024 y del cual la Convocante, mediante escrito del 28 de febrero de 2024 presentado por correo electrónico, solicitó fuese rechazado por el Tribunal.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL 2.6. Dictamen pericial de oficio con experto en informática Mediante el ordinal Segundo auto No. 28 del 24 de abril de 202, el Tribunal, de oficio, ordenó un dictamen pericial con experto en informática para que acceda a la información electrónica y/o de los buzones de correo electrónicos de SPRB, a efecto de obtener los siguientes documentos que aparecen como adjuntos de los correos electrónicos incluidos en el documento denominado “Correo de Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. – Bodega 7B.
Borradores Actas de Terminación y recibo a satisfacción _.pdf”: 1. Acta de Terminación de Bodega 7BSPRB.doc 2. Acta Recibo a Satisfacción.doc 3. Acta Recibo a Satisfacción GR comentarios.doc 4. Acta de Terminación Bodega 7B SPRB GR comentarios 01032023.doc 5. Antecedentes Contrato Rumié.docx 6. REVMA. Acta de Terminación Bodega 7B SPRB GR comentarios 01032023.doc 7.
REVAM. Acta Recibo a Satisfacción GR comentarios.doc 8. 03-05-2021 RESPUESTA Y RECHAZO MISIVA DE INCUMPLIMIENTO.pdf Estos documentos fueron relacionados en el numeral 2 del ordinal segundo del apartado IV SOLICITUD del memorial del 20 de marzo de 2024, radicado por la Convocada. INTERNET SOLUTIONS S.A.S. empresa designada de oficio como perito experto en informática, mediante correo electrónico de fecha del 15 de mayo de 2024 con archivos adjuntos, allegó el dictamen pericial cuyo traslado a las partes se hizo por auto No. 31 del 16 de mayo de 2024 ordenándose adicionalmente su incorporación al expediente electrónico.
En la misma providencia, se señaló fecha de la audiencia de contradicción del dicho dictamen pericial con la presencia del perito Posteriormente, por correo electrónico de fecha 4 de junio de 2024, las Partes conjuntamente presentaron desistimiento de la audiencia de contradicción del dictamen pericial allegado por INTERNET SOLUTIONS S.A.S., admitido por el Tribunal mediante el ordinal Primero del auto No. 32 del 7 de junio de 2024. 2.7.
Alegatos de Conclusión Practicadas las pruebas, quedó concluida la instrucción del proceso mediante auto No. 33 del 7 de junio de 2024, providencia mediante la cual se fijó el día 18 de julio de 2024 a las 8:30 a.m. como fecha y hora para realizar la audiencia de alegatos de conclusión. Durante la audiencia de alegatos de conclusión realizada en la fecha señalada, el apoderado de la Convocante mediante intervención verbal expuso sus alegaciones y allegó memoria escrita de estas por correo electrónico en la fecha de la audiencia. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL A su turno el apoderado de la Convocada expuso oralmente sus alegatos de conclusión y allegó memoria escrita de los referidos alegatos por correo electrónico en la fecha de la audiencia. La audiencia de alegatos quedó documentada en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico.
III- OPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO Las partes no fijaron término de duración del proceso según los términos de su pacto arbitral; por tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, “éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite”. El 20 de diciembre de 2023 finalizó la primera audiencia de trámite, en consecuencia, el término del proceso venció el 20 de junio de 2024, término al cual debe adicionarse los días hábiles en que el proceso estuvo suspendido.
Tales son: 1. Entre el 21 de diciembre de 2023 y el 14 de enero de 2024, ambas fechas incluidas; [Equivale a 16 días hábiles] 2. Entre el 17 de enero hasta el 18 febrero de 2024, ambas fechas incluidas; [Equivale a 23 días hábiles] 3. Entre el 15 marzo y el 4 de abril de 2024, ambas fechas incluidas; [Equivale a 12 días hábiles] 4.
Entre el 6 y el 23 de abril de 2024, ambas fechas incluidas; [Equivale a 12 días hábiles] 5. Entre el 25 de abril y el 8 de mayo de 2024, ambas fechas incluidas [Equivale a 9 días hábiles]. 6. Entre el 8 de junio hasta el 17 de julio de 2024, ambas fechas incluidas [Equivale a 50 días hábiles]. Los días hábiles por sumar al término de este proceso suman 110 luego a los seis (6) meses del término del proceso que vencieron el 20 de junio de 2024 se deben adicionar esos 110 días hábiles.
En efecto, el cálculo de tal formulación señala el 6 de diciembre de 2024 como fecha de vencimiento del término del presente trámite, por lo cual el laudo arbitral que por este documento es proferido se encuentra dentro del término legal. IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra el Tribunal que las Partes, Convocante y Convocada, acreditaron su existencia y representación legal, comparecieron al proceso por intermedio de sus Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL representantes legales y sus apoderados judiciales, a quienes oportunamente se les reconoció personería conforme a las facultades que les fueron concedidas por sus poderdantes.
El árbitro único fue designado de mutuo acuerdo por las Partes, la instalación del Tribunal se realizó en debida forma, se surtieron adecuadamente los trámites de integración de la litis, el Tribunal asumió competencia, decretó y practicó las pruebas decretadas, atendiendo los principios y garantías constitucionales así como lo dispuesto en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, y en subsidio, por la ley 1563 de 2.012, normas de procedimiento elegidas por las Partes para el desarrollo de este arbitraje.
Durante el curso del proceso, el Tribunal realizó el control de legalidad de la actuación procesal en audiencias realizadas los días 27 de noviembre de 2023, 20 de diciembre de 2023, 7 de junio de 2024 y del 18 de julio de 2024 sin que se hubiera encontrado irregularidad alguna dentro del trámite ni por el Tribunal, ni por los apoderados de las Partes.
Según se señaló previamente, el Tribunal se encuentra dentro del término establecido en la ley para proferir el laudo arbitral. Las pretensiones de la Demanda y las excepciones contra ésta presentadas, se refieren a asuntos de libre disposición y se encuentran enmarcadas en el pacto arbitral, el cual no adolece de vicio alguno que afecte su validez.
Conforme a las anteriores consideraciones, se encuentran cumplidos los presupuestos procesales y, por tanto, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia puesta a su consideración.
4.2. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DE LAS PARTES A continuación, corresponde calificar la conducta de las partes y, de ser el caso, derivar indicios de ellas, en los términos señalados en el artículo 280 del Código General del Proceso. Al respecto, este Tribunal advierte que las Partes y sus apoderados obraron de manera profesional y rigurosa durante todo el trámite arbitral, por lo cual, no deben deducirse indicios en contra de ninguna de ellas.
No deja de lado el Tribunal, la solicitud de la Convocada de deducir indicios en contra de la Convocante, en relación con el nombramiento de árbitro inicial, del que se alega tenía relaciones con la Convocante y su apoderado, sin perjuicio de lo cual el árbitro no aceptó su designación, con lo cual no se generó ningún tipo de afectación para la debida integración y buena marcha de este Tribunal, que derivó en la comunicación a este árbitro de su designación y su posterior aceptación en los términos consignados en capítulo anterior de este Laudo.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL Por ende, no encuentra el Tribunal conducta temeraria de la Convocante, sino la plena operatividad de los mecanismos legales para salvaguardar la imparcialidad de los árbitros designados, valga la pena decirlo, por mutuo acuerdo de las Partes.
De igual manera y por no encontrar eventos que así lo impongan, el Tribunal no encuentra razón para analizar o pronunciarse sobre el alcance de la excepción interpuesta por la Convocada y que denominó como: “Abuso del derecho a litigar”.
4.3. EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA SOBRE LA CELEBRACION, EJECUCION Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO No 01-2021 CELEBRADO ENTRE LA SPRB y RUMIE 4.3.1. Como tema siguiente, el Tribunal analiza a continuación la excepción de falta de competencia, que fue planteada por la Convocada en la contestación de la demanda. En tal sentido, manifestó lo siguiente10: “Falta de competencia: sobre la celebración, ejecución y terminación del Contrato No. 01-2021 celebrado entre la SPRB y RUMIE El H. Tribunal no tiene competencia para conocer y pronunciarse sobre asuntos ajenos al pacto arbitral, como lo sería la celebración, ejecución y terminación del Contrato No. SPRB 01-2021 celebrado entre la SPRB y RUMIE.
En efecto, en el Contrato No. MTJ.EM 01-17092021 RUMIE y NORTON pactaron la siguiente cláusula compromisoria, donde se limitó la competencia del H. Tribunal a resolver las diferencias surgidas entre aquellas “(…) con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, liquidación y pago de este contrato o que emane del mismo” El Contrato No. SPRB 01-2021 no hace parte del Contrato No. MTJ.EM 01- 17092021 ni emana del mismo, tal como se desprende con facilidad de la 10 Pág. 93 y siguientes del PDF denominado Contestación de demanda ubicado en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” perteneciente a la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, todo del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL cláusula vigésima sexta del Contrato El Contrato tampoco es accesorio al Contrato No. SPRB 01-2021, como lo parece sugerir RUMIE en los hechos de la demanda arbitral. De haber sido la intención de RUMIE y NORTON, en el Contrato se habría plasmado expresamente como causal de su terminación la nulidad, inexistencia, resolución o rescisión del Contrato No. SPRB 01-2021, pero ello no fue así. La H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que los árbitros nos pueden desbordar los limites definidos en el pacto arbitral, pues justamente este constituye el límite de su competencia, en el entendido de que les está prohibido conocer y resolver sobre asuntos no comprendidos en el convenio arbitral: “Refulge diamantino el primero, habida cuenta que ante esa competencia delegada que tienen los árbitros, estos únicamente están llamados a pronunciarse en relación con las especificas materias que de forma indubitable quisieron las partes sustraer de la jurisdicción ordinaria, y que sean susceptibles de ser resueltas por medio de arbitraje, motivo por el cual, se podrá anular el laudo cuando el tribunal de arbitramento decide sobre aspectos no comprendidos en el pacto arbitral; de tal manera que la configuración o no de dicha causal se determina a partir de una comparación objetiva entre el contenido del acuerdo arbitral y el objeto de la controversia definida por los árbitros, amen que cualquier otra consideración implicaría una intervención inadmisible al aspecto sustancial, que le está vedada al juez de la anulación. De su parte, el segundo, hace referencia a un exceso en la decisión arbitral, esto es, que los árbitros resuelven parcialmente por fuera de lo autorizado en el pacto, evento en el cual la valoración de su configuración o no debe realizarse con idéntico rigor que en el anterior, pero como bien lo autoriza el propio ordenamiento «si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas», permitiendo de esta forma que se mantengan incólumes aquellas determinaciones que sí estuvieron ajustadas a los precisos senderos convenidos en el pacto arbitral.”11 (Énfasis agregado) La SPRB tampoco hace parte del Contrato.
Precisamente, en comunicación del 25 de octubre de 2022, NORTON le reiteró a RUMIE que el Contrato solo tenía efectos entre ellas: 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5677 del 11 de julio de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Expediente No. 2017-03480-00. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL En consecuencia, los efectos de la cláusula compromisoria pactada entre RUMIE y NORTON no pueden extenderse a terceros como la SPRB —y viceversa—.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “Además se aprecia que el acuerdo donde se estipuló el «pacto arbitral» solo tuvo como partes a «Fagor Industrial S.A.», como proveedor, y a «Las Viviendas Sociedad Ltda.», en calidad de distribuidor, esto es, no intervino el accionante «Eduardo Peña Gómez», como persona natural, mientras que en la demanda las pretensiones se formularon a su favor y de la sociedad de la cual era su representante legal, por lo que en principio, frente a él no podrían extenderse los efectos de la «cláusula compromisoria», pues como lo ha dicho la Corte, (…) la disciplina normativa del negocio arbitral precisa la producción de sus efectos obligatorios entre las partes mas no frente a terceros, extraños o ajenos al pacto.”12 (Énfasis agregado) Así las cosas, el H. Tribunal solo tiene competencia para conocer y resolver sobre los asuntos señalados en la cláusula compromisoria incluida en el Contrato No. MTJ.EM 01-17092021, celebrado entre RUMIE y NORTON.” Esta posición fue reiterada al momento de alegar de conclusión, como consta en el resumen escrito que obra al expediente.13 4.3.2.
Frente a este planteamiento, la Convocante reiteró la plena competencia del Tribunal para conocer los asuntos sometidos a su consideración y revisión. Sin perjuicio de lo anterior, durante la declaración del testigo Iván Uribe, manifestó lo siguiente14, por conducto de su apoderado: 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC6315 del 14 de junio de 2017. M.P. Margarita Cabello Blanco. Expediente No. 2008-00247-01. 13 Pág. 20 y siguientes del PDF “2024-07-18 alegatos de conclusión” ubicado en la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales” del expediente electrónico; y que puede sintetizarse en los términos: “En ese sentido, el H. Tribunal carece de competencia para resolver sobre el Contrato No. SPRB 01-2021, así sobre los juicios de valor que RUMIE incluyó en su demanda arbitral sobre ese negocio jurídico, que es ajeno a la habilitación que las partes le otorgaron a este H. Tribunal para administrar justicia bajo el pacto arbitral. … Por lo tanto, el H. Tribunal carece de competencia para emitir decisiones sobre el Contrato No. SPRB 01-2021 celebrado entre la SPRB y RUMIE y, por ende, para determinar una supuesta responsabilidad de NORTON con base en el presunto incumplimiento y en la celebración de un contrato de transacción sobre un contrato ajeno, frente al que el H. Tribunal no está habilitado para siquiera interpretar ni mucho menos administrar justicia.” 14 Pág. 11 y siguientes del documento de transcripción de la declaración de Iván Darío Uribe Gaviria, ubicado en la carpeta “7- Transcripción de testimonios” del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL DR. RUGERO: Sí, objeto esta pregunta y cualquier otra que se refiera a la relación contractual entre Constructora Rumie y Sociedad Portuaria Regional Barranquilla porque como bien lo ha manifestado desde el principio el doctor Christian, él ha sido insistente en que aquí no se está regulando, ni se puede, ni hay competencia para definir la relación contractual Rumie-Sociedad Portuaria, recojo las palabras del doctor Christian, entonces, no podemos volver esto, es qué pasó en la relación contractual, ese proceso terminó con una transacción, ya sus efectos están extinguidos y eso precisamente ha sido el debate que ha sostenido el doctor Christian que no se puede tocar aquí ni ventilar la relación contractual, porque no hay competencia para eso, pero veo que ahora va a preguntar desde toda la relación contractual.
DR. ABELA: Yo quisiera en eso hacer un par de precisiones obviamente que en su momento el tribunal se pronunciará sobre el alcance de una excepción de falta de competencia, sin embargo, también quiero reiterar lo que en su momento se hizo al asumir competencia, una cosa es naturalmente la falta o no falta de competencia que en su momento se pronunciará el tribunal para pronunciarse sobre temas atinentes a la relación contractual entre Rumie y la Sociedad Portuaria, tema que es un claro y otra muy distinta, es como ustedes mismos, los dos, en sus referentes documentos han utilizado y han hecho referencias factuales de hechos que tienen que ver a esa relación entre Rumie y la Sociedad Portuaria, que es parte del objeto del testimonio de hoy, una cosa es pronunciarse sobre aspectos jurídicos de esa relación y hacer un pronunciamiento sobre el mismo tema objeto de la excepción y otro muy distintos es que hechos y circunstancias que tengan que ver con ese contrato puedan o no tener una incidencia en esta relación en particular, porque obviamente, y simplemente para recordarle al doctor Rugero, usted por ejemplo ha señalado que este es un subcontrato, por su parte, el doctor Christian también ha hecho referencias a que ciertas circunstancias de ese contrato tienen una incidencia en la relación entre Norton y Rumie, entonces, bajo ese contexto, las preguntas que tengan que ver con…¿De qué manera ese contrato entre Sociedad Portuaria y Rumie tiene una incidencia específicamente en el objeto de esta controversia? pues por supuesto que son preguntas pertinentes, sin embargo, queda anotada su anotación sobre ese particular.
DR. RUGERO: Perdón, insisto, y totalmente de acuerdo con lo que usted manifiesta, pero es que no se puede hablar aquí que en ese contrato hubo incumplimiento porque el contrato terminó por transacción, no terminó por decisión judicial, ni incumplimiento, entonces, el doctor Christian está hablando de incumplimiento y eso no pasó, no hubo incumplimiento. 4.3.3.
Sobre el particular, el Tribunal había abordado la materia inicialmente, al asumir competencia, en audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2.023, en la que se profirió el auto No 12, que textualmente señaló lo siguiente: Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL “ … Ahora bien, dado que el apoderado de la parte convocada en el escrito de contestación a la demanda arbitral plantea en el acápite V. EXCEPCIONES DE MÉRITO la excepción denominada ‘A. Falta de competencia: sobre la celebración, ejecución y terminación del Contrato No. 01-2021 celebrado entre la SPRB y RUMIÉ’ para concluir que este Tribunal “… solo tiene competencia para conocer y resolver sobre los asuntos señalados en la cláusula compromisoria incluida en el Contrato No. MTJ.EM 01-17092021, celebrado entre RUMIÉ y NORTON.”, para este panel resulta necesario hacer un pronunciamiento.
Sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las excepciones de mérito en el laudo arbitral, este panel considera que adentrarse en el estudio de fondo de una excepción de mérito en la presente etapa procesal derivaría en acometer a priori asuntos que son objeto de decisión en el laudo arbitral que ponga fin a la controversia, con los elementos de juicio que eventualmente se recauden con ocasión del desarrollo del debate procesal, soportado, precisamente, en la competencia que tiene para conocer del litigio.
Por consiguiente, el Tribunal reafirma su competencia para conocer las diferencias planteadas por las partes como se ha señalado en el acápite anterior de estas consideraciones. “ El citado auto No 12 fue objeto de un recurso de aclaración, más no de reposición, por parte de la Convocada, frente al cual y durante el respectivo traslado, la Convocante lo consideró improcedente, tal y como consta en la respectiva acta de la audiencia respectiva15.
En tal sentido, tal recurso de aclaración fue resuelto mediante el auto No 13 de 20 de diciembre de 2.023, que textualmente señaló lo siguiente: “Auto No. 13 Consideraciones La parte convocada solicita la adición del auto para precisar si la competencia del tribunal abarca también pronunciamientos o inferencias en torno al contrato suscrito entre la parte convocante y la SPRB.
En tal sentido el Tribunal advierte que al asumir su competencia para decidir los asuntos planteados en la demanda arbitral de manera expresa lo realizó analizando que las controversias respectivas se refieren a temáticas comprendidas dentro del alcance de la cláusula compromisoria derivada del contrato No. MTJ.EM 01-17092021, celebrado entre RUMIÉ y NORTON, y no suponen decisiones en torno a controversias derivadas del contrato entre la convocante y la SPRB. 15 Pág. 4 del PDF denominado “2023-12-20 Primera audiencia de trámite” ubicada en la carpeta “3- Actas y autos del tribunal” del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias atinentes a dicho contrato entre la convocante y la SPRB han sido invocados por las dos partes como hechos y elementos probatorios que pueden tener incidencia en las controversias objeto de este tribunal por lo cual el tribunal los apreciará en la oportunidad debida y los valorará de conformidad con los parámetros legales aplicables sin que ello implique tomar una decisión de fondo en materias que no están comprendidas dentro de los alcances de su competencia. De igual manera, el tribunal señala tal y como lo afirmó en el auto recurrido que la excepción de falta de competencia interpuesta por la parte convocada será debidamente analizada dentro del debate procesal y será decidida en la oportunidad correspondiente al momento de expedir el laudo arbitral.
En consecuencia, de lo anterior el Tribunal considera que no existe materia alguna que deba ser adicionada al auto impugnado como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo anterior el Tribunal Resuelve Ordinal único. Por las razones establecidas en la parte motiva de esta providencia, no acceder a la solicitud de adición interpuesta.
Una vez notificado en audiencia, las partes no tuvieron manifestación al respecto. 4.3.4. Como puede observarse, la excepción de falta de competencia interpuesta por la Convocada tiene como fundamento que, en su opinión, el Tribunal carecería de capacidad para pronunciarse sobre cualquier tema atinente al Contrato suscrito 01-2021 entre la Convocante y la SPRB, de 4 de febrero de 2.021, en la medida en que tales pronunciamientos no estarían comprendidos dentro de los alcances de la cláusula compromisoria consignada en el Contrato, ya reseñada anteriormente, que habilita a este Tribunal para resolver las controversias sometidas a su consideración. En tal sentido y desde la fase de asunción de competencia, en la primera audiencia de trámite, el Tribunal tuvo oportunidad de manifestar la carencia de bases de la excepción alegada por la Convocada, ya que confunde el concepto de falta de competencia del Tribunal con el de congruencia de las decisiones a adoptar, además de pretender que elementos fácticos y probatorios que las dos Partes alegan y resaltan a lo largo de su demanda y contestación, dejen de ser considerados por el Tribunal, como hechos y pruebas que tienen obvia relación e incidencia en las decisiones que se adoptan en este Laudo.
Por tal razón, el Tribunal estima necesario recordar que la competencia de un tribunal arbitral, en materia de arbitraje nacional -como el que nos ocupa-, que en derecho colombiano se diferencia (en contraste con la Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL práctica en materia de arbitraje comercial internacional o de inversión en los cuales los vocablos se unen en el solo concepto de jurisdicción), del de jurisdicción, supone que siendo la materia arbitrable por su propia naturaleza objetiva o subjetiva16, no esté comprendida dentro de los límites del compromiso o cláusula compromisoria por la cual las partes habilitan a un tribunal arbitral a decidir sobre las controversias que le lleguen a plantear.
No obstante lo anterior, la necesidad que un tribunal arbitral requiera de plena competencia para decidir las controversias planteadas (es decir, que estén comprendidas dentro de los límites de la cláusula compromisoria que para ello lo habilita), no supone que deba inhibirse de analizar y valorar los hechos y pruebas de relaciones jurídicas distintas, pero que puedan o tengan incidencia en aquella sobre la cual las partes sí solicitan, en sus pretensiones y excepciones, un expreso pronunciamiento y decisión del respectivo tribunal.
En otras palabras, mientras la competencia define la posibilidad jurídica de un tribunal arbitral para asumir el conocimiento de una controversia (dada la necesidad de estar habilitado por las partes para ello), son las pretensiones y excepciones las que definen el alcance de su decisión, en virtud de la necesaria congruencia que debe regir sus pronunciamientos sobre el fondo de la controversia. 4.3.5.
Para ello, analizar el efecto de otras relaciones jurídicas, alegadas por las partes, es necesario dada su potencial influencia en las decisiones a adoptar sin que ello suponga decidir o pronunciarse de fondo sobre esas otras relaciones jurídicas, contratos con terceros, por ejemplo, sobre las cuales sí carecería de competencia para decidir.
En este sentido y por considerarlo suficientemente explicativo, el Tribunal cita y reitera lo manifestado por el laudo arbitral que decidió las controversias entre Alberto Aroch Mugrabi vs Salazar Salamanca S.A.S., en el que se analizaron temáticas similares a las aquí consideradas17: “1. La competencia, la congruencia y la facultad del juez para interpretar la demanda. … En el marco anterior, debe señalarse que se entiende por la competencia, la capacidad que le otorga la ley a un juez de la República, que cuenta con jurisdicción, para administrar justicia y resolver una particular disputa que ha sido sometida a su consideración. Se trata de un elemento esencial del debido proceso y requisito indispensable para proferir la decisión definitiva.
Así lo consagra el Art. 29 de la Constitución Política (la “C.P.”) al señalar que “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto 16 Es decir, al tenor del art. 1º de la ley 1563 de 2.012, en un asunto de libre disposición o permitido por la ley aplicable, cuya no observancia supondría falta de jurisdicción del respectivo tribunal arbitral. 17 Laudo arbitral de Alberto Aroch Mugrabi Vs Salazar Salamanca SAS, de 31 de marzo de 2.022, árbitros, Andrew Abela Maldonado, presidente, Luis Carlos Gamboa Morales e Isaac Devis Granados, árbitros.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. [Énfasis añadido] En línea con lo anterior, Devis Echandía señala que “la competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.18 … Por regla general, la función de impartir justicia es una potestad reservada al Estado.
Sin embargo, y a efectos de resolver algunos conflictos, el Art. 116 de la C.P. señala que los “particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
Se sigue de lo anterior que, en materia arbitral, son las partes las que, en los asuntos de los cuales pueden disponer, o en cuestiones que previamente autorice la ley como susceptibles de resolución por la vía arbitral19, quienes facultan o habilitan a los particulares para decidir, con carácter definitivo y mediante fallos conocidos como laudos arbitrales, con los mismos efectos y alcances de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria, las controversias que surjan entre ellas.
Corresponde lo anterior al principio de habilitación, al que se ha referido la Corte Constitucional en diversos fallos de los cuales se trae a colación el del 30 de julio de 2014,20 en el que se lee: “El principio de habilitación de los árbitros. Reiteración de jurisprudencia. 4.4.1. Al fundarse en el principio de la autonomía de la voluntad, el arbitraje no sólo contribuye a descongestionar la administración de justicia, con lo que de ello puede redundar en su eficacia, celeridad y efectividad, sino que brinda a las personas una opción para tomar parte activa en la resolución de sus propios conflictos, como corresponde al régimen democrático y participativo que es propio de esta República”21 4.4.2.
En materia arbitral, la voluntad autónoma de las partes tiene un rol determinante, pues son ellas las que, en virtud de su decisión, habilitan a los árbitros para resolver su conflicto22. La fuente de la función judicial del árbitro no es un acto del Estado, sino un acuerdo de voluntades entre las 18 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso.
T I. 8ª Edición. Bogotá, Editorial A.B.C., Pág. 137. 19 Cf art. 1º de la ley 1563 de 2012. 20 Sentencia C – 572 A del 30 de julio de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo 21 La sentencia se remite a las Sentencias C-294 de 1995, C-163 de 199, C-098 de 2001, C-378 de 2008 y C- 170 de 2014. 22 La sentencia se remite a las Sentencias C – 294 de 1997 y C – 170 de 2014 Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL partes23.
Así, pues, el principio de habilitación de las partes es un presupuesto imperativo para la justicia arbitral24.”25 En suma, es a través del pacto arbitral, como los interesados trasladan la facultad de administrar justicia del Estado a los particulares. De allí que el Art. 3º de la Ley 1563 señale que el pacto arbitral conlleva la “renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”.
Por medio de dicho acuerdo, las partes otorgan la jurisdicción y la competencia a unos particulares para resolver un preciso conflicto quienes así quedarán habilitados. Se sigue entonces que la competencia en materia arbitral -que va aparejada de la jurisdicción-, corresponde a la capacidad general de un tribunal arbitral para decidir sobre asuntos sometidos a su consideración, habida cuenta la habilitación efectuada por las partes a través de un pacto arbitral.
Pero además del pacto arbitral, es necesario que el asunto sometido a consideración del tribunal arbitral pueda resolverse por esa vía. Se trata del principio de arbitrabilidad del litigio, al que se refirió la Corte Constitucional así: “La arbitrabilidad es el criterio que se ha de aplicar para establecer la vocación que tienen determinados asuntos de ser objeto de decisión por un tribunal de arbitramento, así como la posibilidad de ciertos sujetos de acudir a este mecanismo de resolución de conflictos.
Proporciona parámetros para identificar los límites a la voluntad de las partes que configura el tribunal arbitral, al determinar qué tipo de controversias pueden someterse a arbitraje (arbitrabilidad objetiva), y quiénes pueden hacer uso de este mecanismo (arbitrabilidad subjetiva).”26 Como se desprende de lo anterior, la arbitrabilidad tiene dos ángulos: de un lado, el factor subjetivo, referido a qué personas pueden someter sus diferencias a la decisión arbitral; y de otro, el objetivo, es decir qué materias pueden ser objeto de resolución arbitral.
Desde esta última óptica, el Art. 1º de la Ley 1563 señala que pueden ser objeto de resolución por la vía del proceso arbitral (i) los asuntos de los cuales las partes puedan libremente disponer, y (ii) los que señale la ley. De manera general puede indicarse entonces que es en desarrollo de la habilitación de las partes desplegada a través del pacto arbitral y acompañada de la arbitrabilidad del asunto, que los opositores fijan en cabeza de los árbitros la competencia para dirimir el conflicto, presupuesto procesal esencial para el desarrollo del proceso y requisito necesario para resolver de fondo el litigio.
De otra parte y en lo que hace a la congruencia, es el demandante a través de la demanda, y el demandado por medio de las excepciones, quienes delimitan el alcance de la actividad del tribunal de arbitramento, siempre 23 La sentencia se remite a las Sentencias T-443, T-466 y T-511 de 2011 24 La sentencia se remite a las Sentencias C-163 de 1999 y C-170 de 2014. 25 Indica que esta sentencia reitera lo dicho en la Sentencia C-330 de 2012. 26 Sentencia SU 174 de 2007.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL que éste pueda ocuparse del asunto sometido a su consideración por encajar dentro del pacto arbitral. Lo anterior atendiendo lo previsto en el Art. 82 del C.G.P. que en su numeral 4º impone al demandante precisar con claridad y precisión, lo que aspira que sea reconocido por el juez.
Si bien el juez cuenta con la posibilidad de reconocer oficiosamente cualquier hecho que constituya una excepción, tal facultad se encuentra restringida cuando se trate de las defensas de prescripción, compensación o nulidad relativa (Art. 282 C.G.P.), que deben ser alegadas. Ello tiene especial significado pues, de conformidad con lo previsto en el Art. 281 del C.G.P., la sentencia que resuelva el litigio deberá estar en “consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
De allí que el mismo Art. 281 del C.G.P., indique que no es posible condenar al demandado en una cuantía superior, o por un objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por una causa diferente a la invocada en ella. Son estos tres (3) los elementos que demarcan los linderos bajo los cuales se puede resolver el litigio y de los cuales no se escapa el laudo arbitral.
Se consagra así el principio de congruencia de la sentencia y la imposibilidad para el juez de resolver extra o ultra petita. Cuando se presentan este tipo de decisiones, se quebrantan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que el demandado tiene derecho a defenderse de lo que se le imputa o pretende. … El principio de congruencia, como parte del debido proceso y del derecho a la defensa, se endereza entonces a asegurar que todo juez o fallador tenga como marco preciso de su actuación aquellos asuntos que las partes le hayan traído a su conocimiento, y que, solo de manera excepcional, pueda referirse a materias no invocadas, como sucede cuando se le permite al Juez reconocer oficiosamente otras excepciones si se encuentran acreditados los hechos que las configuran, aún si no fueron argüidas por la parte interesada (salvo las señaladas en el Art. 282 del C.G.P.), o como lo autoriza el numeral 9 del Art. 57 de la ley 1480 de 2011 en materia de protección al consumidor.
En tal sentido, la jurisprudencia ha reiterado la importancia de conservar la congruencia en todo proceso como garantía de los derechos de las partes. La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “24.2. De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello”. 27 El proceso arbitral no es ajeno a lo anterior y, por lo tanto, el Laudo debe mantener el principio de congruencia, con lo cual sus alcances deben enmarcarse dentro de los límites de los hechos, las pretensiones y las excepciones planteadas por las partes.
Visto lo anterior, se concluye que la competencia y la congruencia son conceptos diferentes. El primero, en síntesis, hace relación a la facultad asignada por la ley a un juez para resolver un preciso litigio, mientras que el segundo tiene que ver con el alcance que puede tener la sentencia que dicte el juez que goza de competencia. En materia arbitral, la trasgresión de estos dos límites configura causales distintas de anulación del laudo en los términos de los numerales 2º y 9º del Art. 41 de la Ley 1563, diferenciándose fundamentalmente en que, la anulación por falta de competencia, se abre vía únicamente cuando dicho reparo fue planteado mediante reposición frente al auto por el cual el tribunal de arbitraje asumió competencia (Art. 30 de la Ley 1563 en concordancia con el penúltimo inciso del Art. 41 de la Ley 1563).
A su turno el numeral 9º del Art. 41 de la Ley 1563 enseña que constituye causal de anulación el “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido, o no haber decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramento”, es decir, cuando se está en presencia de un fallo extra o ultra petita.
Sin embargo, y sin olvidar el marco anterior, jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que las pretensiones de la demanda no constituyen una camisa de fuerza para la adopción de la decisión final. El juez, en aras de dar cumplimiento a la regla de oro del derecho procesal prevista en el Art. 11 del C.G.P., según la cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, originado en el Art. 228 de la C.P. que insiste en la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, goza de la especial facultad de interpretar el alcance de la demanda, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, de quien se toma la siguiente referencia vertida en la decisión del 22 de octubre de 2018 donde dijo:28 “…El juzgador está obligado a interpretarla [la demanda] en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’ realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación 27 Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo.
Esta posición tiene un abundante desarrollo y respaldo jurisprudencial en sentencias como la Sentencia de 26 de octubre de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la SC4257 del 2000 de la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia. 28 Sentencia SC 4545-2018-2016-02283-00 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Recurso de Revisión contra el laudo arbitral de Gloria Stella Cadavid Gaviria vs. Fiduciaria Bancolombia como vocera del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reserva del Tesoro y Fajardo Moreno & Cía S.A. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL racional, lógica, sistemática e integral’29 ……..‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda……” (Énfasis original] 4.3.6.
Se sigue de lo anterior que, si bien el juez está limitado por el principio de congruencia de la sentencia, no le está vedado desentrañar el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, sin que en tal tarea pueda alterar lo pretendido ni sustituirlo. Lo explicado previamente conduce al Tribunal a concluir, que la excepción de falta de competencia solo tiene lugar cuando se carece de clausula compromisoria que lo autorice a conocer y decidir sobre las controversias planteadas por las partes, o cuando ella, o cualquier otro instrumento de habilitación utilizado por las partes, resulten insuficientes dada su redacción y alcances (por ejemplo, si no incluyese algunos de los temas derivados del contrato que la contiene y esos temas excluidos fuesen parte o la totalidad de las controversias a ser decididas), más no para que, con base en las alegaciones y argumentos que ellas incorporan a su conocimiento - incluyendo hechos, contratos o pruebas que involucren a terceros o a relaciones o negocios jurídicos con terceros-, deba un tribunal arbitral abstenerse de su análisis y de determinar su injerencia en las controversias planteadas, sin que ello suponga decidir sobre tales negocios jurídicos con terceros, mucho menos carecer de competencia para asumir su conocimiento, o, de hacerlo, violar la debida congruencia con las alegado por las partes en sus pretensiones o excepciones. 4.3.7.
Por lo anterior, y en materia del caso en cuestión, el análisis fáctico y probatorio de los elementos relacionados con el citado contrato suscrito entre la Convocante y la SPRB, y sus efectos o incidencia en el Contrato y, por ende, en las controversias sometidas a consideración del Tribunal, no supone falta de competencia para su decisión, ni violación al principio de congruencia; lo anterior, toda vez que las propias Partes han formulado sus pretensiones y excepciones y planteado sus argumentos a lo largo de este arbitraje, con claras y expresas alusiones a las incidencia de tal contrato en las controversias planteadas, de manera que, como se analizará más adelante en este Laudo, los perjuicios solicitados por la Convocante (así como parte de las excepciones planteadas por la Convocada), se refieren a los efectos de multas y otros conceptos impuestos por la SPRB y objeto de un contrato de transacción entre esa entidad y la Convocante, y varias de las defensas argüidas por la Convocada apuntan a soslayar la ausencia de conexidad entre tales perjuicios alegados y la responsabilidad que le pueda ser atribuida. 29 Cas.
Civil Sentencia de 27 de agosto de 2008 [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01 Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL Por lo demás, ninguna de las pretensiones de la Demanda se encamina a que el Tribunal se pronuncie o realice declaraciones o condenas que afecten ni al contrato suscrito entre la Convocante y SPRB, ya citado, o que involucren o tengan efectos frente a SPRB, entidad que no es parte de este arbitraje, ni sobre quien ninguna de las Partes solicitó al Tribunal pronunciamiento alguno en torno a una potencial extensión de los efectos de la cláusula compromisoria contenida en el Contrato, que habilita a esta Tribunal para decidir las controversias sometidas a su consideración. Por tales razones, y como se declarará en la parte Resolutiva de este Laudo, no ha de prosperar la excepción denominada como “Falta de Competencia sobre la celebración, ejecución y terminación del Contrato No. 01-2021 celebrado entre la SPRB y RUMIE”.
CONSIDERACIONES SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
5. SOBRE LA PRETENSION PRIMERA DE LA DEMANDA POSICION DE LA CONVOCANTE 5.1. A continuación, el Tribunal analizará las pretensiones de la Demanda interpuesta por la Convocante, así como la contestación interpuesta por la Convocada, con las excepciones por ella alegadas, y los demás argumentos que las Partes han esbozado a lo largo de este proceso arbitral.
Como primera pretensión de la Demanda, la Convocante planteó la siguiente: “2.1.1. Que se declare que Norton incumplió el Contrato de Ejecución de Obras MTJ.EM 01-17092021 del 14 de octubre de 2021, celebrado con Constructora Rumié. “ En líneas generales, la Convocante sustenta su posición en el sentido que la Convocada, como “subcontratista” bajo el Contrato (calificativo rechazado por la Convocada, y sobre el cual el Tribunal no realizará pronunciamiento en la parte resolutiva del Laudo, por no ser parte de pretensión alguna de la Demanda), y como obligada a diseñar, suministrar, instalar y garantizar el buen funcionamiento de la cubierta -incluyendo canales de desagüe y compuertas contratadas-, que se habría de ubicar como “techo” de la bodega cuyas bases y estructuras de soporte construiría la Convocante en terrenos de la SPRB, incumplió sus obligaciones contractuales; lo anterior, dado que y desde un comienzo, la cubierta presentó filtraciones que afectaron las fechas de aceptación definitiva de la bodega contratada con SPRB; que según alega, devinieron en perjuicios consistentes en la imposición por parte de SPRB de una multa y una cláusula penal por una suma superior a $1.700 millones.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL 5.2. En opinión de la Convocante, las filtraciones de agua provenientes de la cubierta mal instalada por la Norton son la causa única y determinante de los perjuicios que sufrió y que motivaron la necesidad de suscribir con SPRB un contrato de transacción de 25 de abril de 2.023 (en adelante “la Transacción”), mediante el cual, según reseña, tuvo que conciliar montos por cobrar a su favor por más de $1.900 millones contra los valores ya citados, con el fin de lograr un acuerdo con efectos de cosa juzgada que diera fin a las reclamaciones entre tales partes y permitiera dar por terminado el contrato con SPRB.
En tal sentido, la Convocante señala lo siguiente en la Demanda30: “3.9 El 23 de septiembre de 2022, ante la no terminación satisfactoria de la cubierta de la bodega, la SPRB comunica a Constructora Rumié que, con base en las sanciones pactadas en el Contrato SPRB 01-2021, “…le notifico la imposición de: *Multa de diez millones de pesos ($10.000.000) diarios contados a partir del 31 de mayo de 2022…esto es la suma de… ($357.267.765). *Aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula décima quinta contractual…Que equivale a la suma de… ($1.429.071.061) … …El incumplimiento en la entrega de la bodega completa y operativa en la fecha pactada, esto es 31 de mayo de 2022, se encuentra evidenciado en los oficios remitidos por la interventoría con fecha 30 de agosto de 2022”.
(Negrilla no es del texto). Con lo cual resulta fundamental destacar que este oficio de interventoría del 30 de agosto de 2022 es el mismo referido en el Hecho 3.6. en el cual la interventoría declara que “A la fecha no se ha entregado la obra al 100% quedando pendiente temas de filtraciones por lo que la obra no se ha completado” (negrilla fuera de texto). … 3.17.
Como puede verse sin mayor análisis, en abril de 2023 la situación de Constructora Rumié era la peor: no le recibían a satisfacción la obra; le mantenían la multa impuesta desde septiembre de 2022; no le aceptaban su reclamación por mayores cantidades de obra, obras no previstas y/o obras adicionales ejecutadas; Norton se negaba a reconocer a Constructora Rumié el monto de las sanciones impuestas, a pesar de ser el causante de las mismas; y SPRB le mantenía retenida la “retegarantía” por más de trescientos millones de pesos. 3.18.
Ante todo lo anterior, no tuvo más remedio Constructora Rumié que celebrar Contrato de Transacción con SPRB, de fecha 25 de abril de 2023, en el cual se lee: “14. Que el 31 de mayo de 2022 se suscribe entre las partes el acta de terminación de obra del contrato SPRB 01-2021 quedando los respectivos 30 Pág. 5 y siguientes del PDF denominado “2023-07-06 Demanda arbitral y solicitud de medida cautelar” ubicado en la subcarpeta “2023-07-06 Demanda y anexos” perteneciente a la carpeta “1- CONVOCANTE Constructora Rumié” del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL pendientes para el acta de recibo a satisfacción de la obra por pate del Contratante. 15. Que el 06 de agosto de 2022 EL CONTRATISTA presentó comunicado a través de correo electrónico en el que solicita el reconocimiento de la suma de $1.943.823.700 aduciendo Obras Complementarias-Adicionales, imprevisibles e imprevistas. … 19.
Que el 30 de agosto del 2022 LA INTERVENTORÍA pone en evidencia, a través del comunicado 09343813 que EL CONTRATISTA, a dicha fecha, no ha terminado los trabajos de reparación de filtraciones sobre la cubierta, por lo que declara que no ha realizado la terminación de las obras. 20. Que el 23 de septiembre del 2022 EL CONTRATANTE, mediante comunicado, notifica al CONTRATISTA sobre la imposición de multas por incumplimiento del contrato SPRB 01-2021 por la no terminación de las obras el 31 de mayo del 2023 (sic), fecha pactada en el otrosí No 5.
Dichas multas ascienden a un valor de $1.786.338.826. … 22. Que el CONTRATISTA finalizó los trabajos de corrección de filtraciones de las láminas de cubierta 24 de noviembre de 2022. 23. Que EL CONTRATISTA terminó la corrección de los trabajos de filtraciones del túnel el día 3 de marzo de 2023. Quedando pendientes las correcciones por garantía de las perforaciones que tienen las tejas. 24.
Que a la fecha de suscripción de la presente transacción se encuentran pendientes las siguientes actividades y que el CONTRATISTA se compromete a su ejecución: … b. Reparación de filtraciones por garantía de la cubierta. c. Corregir todas las perforaciones que tienen las tejas de UPVC en ocasión a los trabajos de corrección o arreglos realizados por el Contratista. … 25.
Que por virtud de lo anterior, EL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA, libre y espontáneamente manifiestan su voluntad a fin de que, mediante un directo entendimiento, se establezca un acuerdo que haga tránsito a cosa juzgada, por virtud del cual se efectúen concesiones recíprocas y que el mismo dé por terminado todo conflicto pasado, presente y futuro, entre EL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA, respecto a la multa impuesta por EL CONTRATANTE por valor de $ $1.786.338.826 en razón al incumplimiento mencionado en la cláusula sexta b) y con fundamento en lo dispuesto en la cláusula decima quinta numeral 15.2 del Contrato SPRB 01-2021 y mencionada en el numeral 20 de los presentes antecedentes y la reclamación presentada por EL CONTRATISTA por valor de $1.943.823.700 en razón de supuestas mayores cantidades de obra Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL alegadas, mencionadas en el numeral 15 y 17, y en general, cualquier otro litigio, pleito, querella, demanda, reclamación o similar, que haya de promover las partes entre sí, por causa o razón de los hechos antes descritos en el presente numeral ” (negrillas fuera del texto).
Evidente entonces que Constructora Rumié se vio forzada a aceptar esa transacción y perder el derecho a reclamar costos en que incurrió para ejecutar obras adicionales y no previstas inicialmente, por más de $1.900 millones, para evitarse más daños y perjuicios por un incumplimiento generador de sanciones por casi $1.800 millones, exclusivamente atribuibles a culpa del subcontratista Norton (se adjunta certificación del Revisor Fiscal de Constructora Rumié, la cual constituye plena prueba, que deja constancia que aparece reflejado tanto en la contabilidad de ésta como en sus estados financieros el pago de las sanciones a SPRB a través de la compensación de deudas, entre esas sanciones y la reclamación por obras adicionales o no previstas).
Con la palabra empeñada entre las partes de firmar esta transacción, paralelamente por fin se firmó el Acta de Recibo a Satisfacción de la obra contratada por SPRB (se adjunta); y con la firma de la transacción se finiquitó el contrato de obra, subsistiendo exclusivamente el compromiso de reparar en forma definitiva la cubierta.” 5.3.
De igual manera, al alegar de conclusión, la Convocante sintetizó su posición de la siguiente manera:31 “Entonces, la época estricta de los hechos principales es 31 de mayo de 2022 a 23 de septiembre de 2022, meses en los cuales la bodega permaneció completamente vacía, sin ninguna carga adentro y sin que se hubiese podido hacer la prueba de llenado consistente en cargarla con 35 mil toneladas de graneles porque cada vez que llovía se filtraba agua dentro de la bodega y quedaba mojado su piso; lo cual condujo a la sanción de SPRB contra Constructora Rumié, cuyo reembolso se cobra en este proceso.
¿la culpa de este incumplimiento fue de Norton por mala instalación de la cubierta o, como alega en este proceso Norton (nunca antes), por mala construcción de la bodega por cuenta de Constructora Rumié? Este es el cuestionamiento principal y lo que cada parte intentó probar.” Los diferentes y principales argumentos esgrimidos por la Convocante serán analizados por el Tribunal en este Laudo.
POSICION DE LA CONVOCADA 5.4. Por su parte, la Convocada se opuso a la viabilidad de esta pretensión arguyendo, como argumentos básicos, los siguientes: 31 Pág. 2 del PDF denominado “2024-07-18 Alegatos de conclusión” ubicado en la carpeta “1-CONVOCANTE – Constructora Rumié” del expediente electrónico. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL 1.
Que no incumplió sus obligaciones bajo el Contrato ya que entregó oportunamente la cubierta contratada el 31 de mayo de 2.022, como consta en el acta de entrega física de obra32, con lo cual y en su opinión, se evidencia el debido cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 2. Que quien incumplió con sus obligaciones contractuales fue la Convocante, con lo cual mal puede alegar un incumplimiento moroso del Contrato por parte de la Convocada, a la luz de lo dispuesto por el art. 1609 del Código Civil, en particular por errores en el diseño y construcción de la bodega sobre la cual se izó la cubierta (que motivaron la necesidad de suscribir varios otrosíes), y dados los atrasos o no cumplimiento a las obligaciones de pago a su cargo. 3.
Que los inconvenientes por filtraciones de la bodega, como un todo, objeto del contrato entre la Convocante y SPRB provienen realmente de desplazamientos en los contrafuertes que soportan su estructura debidos, en su opinión, a la calidad de los suelos donde fue construidas y a su nivel freático dada la proximidad del rio Magdalena a las instalaciones de la SPRB, todos ellos debidos a errores o deficiencias de diseño y/o construcciones atribuibles a la Convocante. 4.
Que las filtraciones de la cubierta y los inconvenientes presentados, tal y como los determinó los informes presentados por la firma Cubios Cubiertas y Servicios (“Cubios”), a instancia de la SPRB33, de fechas 7 de septiembre y 12 de diciembre de 2.022, fueron debidamente atendidos y resueltos por Norton como parte de su actividad de “postventa”. 5.
Que buena parte de las filtraciones que sufrió y sigue sufriendo la bodega en cuestión son de responsabilidad de la Convocante, ya que se derivan de problemas asociados a las paredes y desplazamientos de la estructura por ella construida, o provenientes del túnel existente en su piso y base, desde el cual opera la banda transportadora que saca los granos que en ella se almacenan. 6.
Que cualquier reclamación de la Convocante está ya resuelta en virtud del alcance del contrato de transacción suscrito entre las Partes, junto con la sociedad Talleres Industriales los Blancos, como consecuencia del proceso ejecutivo de cobro de facturas y pagos insolutos, de fecha 2 de mayo de 2.023.34 5.5. En tal sentido, al contestar la Demanda, señaló lo siguiente que resume su posición: “2.
A la pretensión 2.1.1. La pretensión dice: “Que se declare que Norton incumplió el Contrato de Ejecución de Obras MTJ.EM 01-17092021 del 14 de octubre de 2021, celebrado con Constructora Rumié.” 32 Pág. 35 del PDF denominado “2024-07-18 Alegatos de conclusión” ubicado en la carpeta 2-CONVOCADA – Norton Edificios Industriales” del expediente electrónico. 33 Pág. 56 y siguientes del PDF denominado “2024-07-18 Alegatos de conclusión” ubicado en la carpeta 2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales” del expediente electrónico. 34 Pág. 23 y 24 del PDF denominado “Contestación de demanda” ubicado en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” de la carpeta “2-CONVOCADA – Norton Edificios Industriales” del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL ME OPONGO a esta pretensión. En primer lugar, NORTON cumplió el Contrato No. MTJ.EM 01-17092021, como está acreditado en el “ACTA DE ENTREGA FISICA DE OBRA”, donde se indicó con claridad que RUMIE revisó punto por punto la estructura metálica montada por NORTON, sin encontrar deficiencia alguna y/o incumplimiento que impidiera recibirla (ver ANEXO No. 19).
Si hubiera existido algún incumplimiento del Contrato por parte de NORTON, RUMIE habría hecho uso de las facultades sancionatorias y de apremio, que en su favor se encontraban definidas, para obtener su cumplimiento o lograr su resolución, pero no lo hizo (cláusula octava y décima tercera). Tampoco, utilizó las garantías contractuales que fueron constituidas para protegerlo frente a eventuales incumplimientos de NORTON (cláusula novena).
De hecho, RUMIE en este proceso no está persiguiendo el reconocimiento de supuestos perjuicios causados, por ejemplo, por la construcción, la terminación y/o reparación de la estructura metálica que estaba a cargo de NORTON. Está solicitando supuestos perjuicios por una multa y una cláusula penal presuntamente impuestas por un tercero, que supuestamente derivaron del incumplimiento del Contrato No. SPRB 01-2021, respecto del cual NORTON ni siquiera es parte.
Por otro lado, RUMIE fue el que incumplió el Contrato desde el inicio de su ejecución, por cuanto: (i) incumplió con su obligación de levantar en tiempo y de manera correcta la obra civil, para que NORTON pudiera iniciar el montaje de la estructura metálica (cláusula quinta); e (ii) incumplió con su obligación de pagar a NORTON los avances en el montaje de la estructura metálica (cláusula cuarta).
Sin perjuicio de lo anterior, RUMIE y NORTON celebraron un contrato de transacción en el que transigieron todas sus diferencias relacionadas con las facturas emitidas por NORTON, precisamente, por el cumplimiento del Contrato No. MTJ.EM 01-17092021. Por lo tanto, mal puede ahora RUMIE reclamar el incumplimiento del Contrato, sobre el que ya había declaró a paz y salvo a NORTON (ver ANEXO No. 29).” De igual manera, al alegar señaló lo siguiente: “NORTON cumplió con el Contrato No. MTJ.EM 01-17092021 (en adelante, el “Contrato”), tal como da cuenta el “ACTA DE ENTREGA FÍSICA DE OBRA”, suscrita por las partes el 31 de mayo de 2022.
Como NORTON cumplió con sus obligaciones, la Convocante nunca tuvo que hacer uso de las facultades definidas en el Contrato para obtener su cumplimiento o lograr su resolución, como lo era la imposición de multas, la afectación de las pólizas y garantías y/o la terminación unilateral35: Sin perjuicio de lo anterior y de que, como quedó demostrado, no existe nexo de causalidad entre acción u omisión alguna de NORTON y las alegadas 35 Expediente Digital: Carpeta “2-CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, subcarpeta “2023-10-30 Contestación de la demanda”, subcarpeta “OneDrive_2023-10-31.zip”, subcarpeta “NORTON Pruebas Contestación”, subcarpeta “ANEXO 19”, documento “5112-Acta De Entrega Física De Obra.pdf”.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL filtraciones de agua, la Convocada, dentro de su servicio posventa y de buena fe, atendió oportuna y adecuadamente todas las peticiones de RUMIE sobre la cubierta, incluso a pesar de que la Convocante incumplió flagrantemente con sus obligaciones contractuales, como lo era el pago de las facturas de NORTON. 5.6.
Asimismo, y de manera general contra todas las pretensiones de la Demanda, las que se analizarán a lo largo del Laudo con énfasis, en cada caso, con aquellas que tenga relación directa y concreta con cada pretensión, interpuso las siguientes excepciones que denominó como: “Falta de competencia: sobre la celebración, ejecución y terminación del contrato No. 01-2021 celebrado entre la SPRB y RUMIE”, “NORTON cumplió el contrato No. MTJ.EM 01- 17092021, montando y haciendo la entrega final de la estructura metálica a RUMIE”, “Ausencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de NORTON” “Culpa exclusiva de RUMIE”, “RUMIE no puede beneficiarse de su propia culpa como lo pretende”, “Incumplimiento de los presupuestos para hacer exigible la obligación de indemnidad pactada en el contrato No. MTJ.EM 01-17092021”, “RUMIE fue quien incumplió el contrato No. MTJ.EM 01-17092021”,” Excepción de contrato no cumplido”, “Transacción”, “RUMIE pretende enriquecerse sin justa causa a costa de NORTON”, “Cobro de lo no debido”, “Doctrina de los actos propios (venire contra factum propium non valet)”, “Abuso del derecho a litigar” y “Excepción genérica” en la cual y de manera expresa facultó al Tribunal, de ser el caso, para pronunciarse sobre las excepciones de nulidad relativa, compensación y prescripción. CONSIDERACIONES SOBRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL 5.7.
En este sentido y como se anotó, la pretensión primera de la Demanda busca que se declare el incumplimiento del Contrato, por parte de la Convocada. Para ello, y el Tribunal realiza desde ahora la precisión respectiva (que se analizará en detalle en este Laudo, al estudiar el alcance de la segunda pretensión siguiente), la Convocante claramente direcciona e interrelaciona dicho incumplimiento (falencias en la cubierta diseñada, construida e instalada por la Convocada sobre la estructura construida por la primera), con los perjuicios sufridos como consecuencia de la multa y cláusula penal impuestas por la SPRB, derivada del contrato suscrito con esa entidad portuaria y ya reseñado anteriormente.
De esa manera, el incumplimiento y los perjuicios reclamados no se relacionan con otras hipótesis o daños alegados, como podrían ser afectaciones a la estructura misma de la bodega, o a productos almacenados en ella, o cualesquiera otros, sino en concreto con los más de $1.700 millones asociados a la multa y clausula penal impuestos por SPRB, y posteriormente objeto de la Transacción. Por ello, como ocurrirá con el análisis de la segunda pretensión de la Demanda, el Tribunal se centrará en su alcance y en las condiciones y términos planteados por los hechos y pretensiones invocados por la Convocante.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL 5.8. Bajo este contexto, la prosperidad de una pretensión declaratoria de un incumplimiento moratorio de un contratante al amparo de lo previsto por los artículos 870 del Código de Comercio36, en concordancia con el art. 1546 del Código Civil37 (reiterando la aplicabilidad de las normas contractuales y obligaciones civiles en relaciones jurídicas mercantiles -como ciertamente lo es la que nos ocupa dado el carácter de sociedades de las Partes-38, en ausencia de normatividad mercantil expresa según lo establece el art. 822 del Código de Comercio), supone como elementos básicos que se demuestre la configuración de un evento de incumplimiento de obligaciones contractuales (lo que supone la existencia de tal relación contractual válida, temática sobre la cual no hay discusión entre las Partes, ya que ambas reconocen la debida suscripción y validez del Contrato39), que debe ser significativo o esencial (en el alcance que tal calificación de “esencial”, ha tenido su evolución jurisprudencial y doctrinal de las últimas décadas40), pero, además, que quien lo alegue también logre acreditar que ha cumplido o ha estado presto a cumplir oportuna y debidamente sus propias obligaciones bajo el concepto de la teoría de la excepción de contrato no cumplido que regula el art. 1609 del Código Civil41, en concordancia con el 1613 de esa misma regulación. 36 ARTÍCULO 870. <RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA>.
En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios. 37 ARTICULO 1546. <CONDICION RESOLUTORIA TACITA>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. 38 Los respectivos certificados de existencia y representación de las Partes, expedidos por las Cámaras de Comercio de Barranquilla y de Bogotá, que acreditan tal calidad, y obran en las carpetas de anexos tanto de la demanda arbitral como de la contestación de la demanda, del expediente electrónico del proceso. 39 Hecho 3.2. de la Demanda, a página 2 y 3 del PDF de esa pieza procesal, que si bien, al contestarla, la Convocada no aceptó en varios puntos, si acepta su suscripción y el clausulado respectivo, a páginas 32 y siguientes del PDF contestación de demanda obrante en el expediente electrónico. 40 Durante las últimas décadas, tanto en derecho colombiano como en derecho comparado hay un criterio casi unánime en el sentido que para poder considerar que un incumplimiento contractual es declarable, debe ser esencial; lo anterior aun cuando la regulación legal no exige ni hace referencia expresa a este tipo de incumplimiento.
Como tal, se ha entendido como esencial un incumplimiento que, bajo criterios de derecho comparado es “aquel es el que afecta de manera sustancial el beneficio esperado o, aquella vulneración fundamental que tiene la propiedad de afectar o privar a la otra parte, sustancialmente del beneficio esperado en virtud del contrato.” (Cartwrigh, 2007, p.256), visión compartida por el art 25 de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventas de mercaderías, de la cual Colombia es parte (El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.”).
Bajo tales alcances, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado la necesidad de carácter esencial de un incumplimiento contractual, como elemento básico de su estructuración, en sentencias de su Sala de Casación Civil, como la 9616 de 2.009, o la 7451 de 22 de octubre de 2.023, entre muchas otras. De esa manera, el Tribunal concluye que los criterios que han de tenerse en cuenta para catalogar un incumplimiento esencial en Colombia son la trascendencia e importancia del incumplimiento alegado, en función de su afectación al interés práctico del acreedor, y a la economía del contrato y el alcance concreto de pactado por las partes al respecto. 41 ARTICULO 1546. <CONDICION RESOLUTORIA TACITA>.
En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE EL CASO EN CONCRETO 5.9.
Bajo estos parámetros básicos, resulta claro para el Tribunal que esta primera pretensión de la Demanda no ha de prosperar como se analiza a lo largo de este capítulo. 5.9.1. En primer lugar, la Convocante ha alegado que la Convocada incumplió obligaciones bajo el Contrato, que sin duda el Tribunal estima como esenciales, en particular y especialmente que la cubierta (su objeto básico42), presentó notorias deficiencias dadas las filtraciones que sufrió y que, estima, se derivan de falencias atribuibles a Norton en su debida calidad e instalación. Objeto que se reitera y concreta en la cláusula 7ª del Contrato sobre obligaciones de la Convocada, incluyendo su numeral 1º43, y que suponen, además, su correcto funcionamiento y estabilidad posterior a su instalación y entrega, para lo cual (en adición a la aplicabilidad de las normas legales sobre la materia derivadas de un contrato de obra44 -o de ejecución de obras como las Partes denominaron al Contrato-), estuvo garantizada por pólizas como las de cumplimiento y estabilidad de la obra a que se refiere su cláusula 9ª.
Por ende, no cabe duda para el Tribunal que las filtraciones que, alega la Convocante, sufrió la cubierta desde su instalación en mayo 31 de 2.022, constituirían per- se, un evidente incumplimiento esencial del Contrato en la medida, como se analizará a continuación, si las mismas se debieren a culpa imputable a la Convocada. DE LAS FILTRACIONES DESDE LA CUBIERTA 5.9.2.
La base de la argumentación de la Convocante es que, una vez instalada la cubierta a finales de mayo de 2.022, pocos días después, desde entonces y hasta la fecha, fue o mal instalada o no cumplió con los estándares de calidad acordados en el Contrato, por lo cual presentó importantes filtraciones (en algunos casos copiosas), desde su techo y canales que impactaron las paredes y pisos de la bodega; con lo cual, a su vez, incumplía con sus obligaciones bajo el contrato con la SPRB, lo que le impidió que la misma fuera recibida a tiempo de los términos contractuales acordados con esa entidad, fuente directa de la multa y sanciones que, 42 En los términos de su cláusula 1ª, que prevé el “diseño y montaje de estructura metálica para bodega silo horizontal con un área superficial de 4.766.31 M2 aproximadamente … instalación de rejillas de ventilación, diseño e instalación de puntos de anclaje y líneas certificadas de cubierta, instalación e compuertas 1, 2 y 3 (3 unidades de cada una), armadas a partir de perlines galvanizados en C, para bodega granelera que se construye en … instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQULLA … “ 43 “Llevar a cabo los trabajos descritos …”. 44 Como por ejemplo el art. 2056 del Código Civil que señala en su primer inciso lo siguiente:
ARTICULO 2056. <INDEMNIZACION POR IMCUPLIMIENTO>. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. … “. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL finalmente, le impondrían entre agosto y septiembre de 2.022.
En otras palabras, que Norton, por su culpa, instaló una cubierta defectuosa que presentó significativas filtraciones que le ocasionaron los perjuicios alegados. 5.9.3. La existencia de las filtraciones es inocultable (diferente tema que se analiza más adelante, es si son imputables a Norton, o como se revisará en este Laudo en materia de la segunda pretensión de la Demanda, si las mismas y el eventual incumplimiento alegado de la Convocada pueden considerarse como la base de la declaración de perjuicios que se solicita); y mal se pueden desconocer o minimizar como se ha probado de manera fehaciente al expediente.
Sin entrar en una relación exhaustiva, baste con señalar las siguientes pruebas sobre la existencia de filtraciones, incluyendo o fundamentalmente provenientes de la cubierta instalada por Norton: (i) Obran al expediente numerosas comunicaciones, mensajes de Whatsapp, y registros fotográficos que dan cuenta de las filtraciones (incluyendo aquellas que provinieron de la cubierta), que sufrió la bodega objeto del debate procesal desde la misma instalación de la cubierta en mayo de 2.022.
Sin entrar en una reseña total de las mismas, que resulta innecesaria, el Tribunal quiere destacar una más que relevante, por ser base de la multa que impondría la SPRB a la Convocante en septiembre de ese año, y es la comunicación 09343813 de 30 de agosto de 202245, enviada por la firma Gómez Cajiao (en su calidad de interventora del contrato con SPRB), en la que advierte que “…A la fecha no se ha entregado la obra al 100% quedando pendiente temas de filtraciones por lo que la obra no se ha completado… “.
Además de advertir a la Convocante acerca de la posibilidad de ser sancionada de no corregir las filtraciones, resulta relevante que, con esta carta, se hizo entrega de un registro fotográfico muy detallado del seguimiento efectuado a las filtraciones de la bodega desde el 4 de junio de 2022 hasta agosto 24 de 2022. (ii) Resulta evidente, entonces, que desde la misma entrega de la cubierta por parte de Norton a Rumie el 31 de mayo de 2.022, ya reseñada anteriormente, y desde la subsiguiente entrega inicial de la bodega como un todo a SPRB por parte de la Convocante46, y a los pocos días de entregada, la bodega, ante lluvias que 45 Que obra como prueba 7.1.5 en el anexo de pruebas de la demanda arbitral, ubicado en la subcarpeta “2023-07- 06 Demanda y anexos” de la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”, del expediente electrónico del proceso. 46 Consignada en el Acta de Terminación de junio 1 de 2022 suscrita entre estas dos entidades de fecha 1º de junio de 2.022, que junto con el denominado “punch list”, denotaba la existencia de diversas actividades y temas por ser solucionados, incluyendo temas de cubierta, túnel, entrega de diseños y manuales.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL tuvieron lugar en los primeros días de junio de 2.022, sufrió (aún sin carga o llenado alguno de granos, lo que ocurriría después), filtraciones, si bien no todas originadas en la cubierta, si y significativas desde ella, como las declaraciones que se reseñarán a continuación atestiguan.
(iii) Una vez recibida la comunicación anterior, la Convocante la reenvió a la Convocada reseñando la necesidad de atender tal situación y manifestado el incumplimiento correlativo, en los siguientes términos: “…hemos recibido comunicación de la interventoría…en la cual nos informa sobre las filtraciones de la cubierta, por lo cual la obra se considera no terminada, configurándose así incumplimiento, con las graves consecuencias que eso genera para nuestra Empresa.
La responsabilidad sobre el estado de la cubierta es de su Compañía, por lo tanto, les solicitamos corregir dichas filtraciones en el menor tiempo posible… En el evento que Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla dé aplicación a las sanciones anunciadas…nos veremos en la penosa situación de tomar las mismas medidas en contra de NORTON…”.
En consecuencia, la Convocante fue oficialmente informada y requerida mediante comunicaciones como la reseñada, que daban cuenta de la existencia de filtraciones, muchas de ellas desde la cubierta, desde junio de 2.022 a su fecha, es decir finales de agosto de 2.022. (iv) Esta comunicación fue respondida por Norton mediante carta de 19 de septiembre de 2022, en la que se opuso a las manifestaciones de la Convocante, reiterando su cumplimiento contractual y recalcando el propio incumplimiento de la Convocante, en particular por la mora alegada en materia del pago de facturas pendientes, además de señalar que las filtraciones alegadas no solo podían entenderse como provenientes de la cubierta.
En este sentido, tal y como lo reseña al contestar la demanda, adjunto la siguiente imagen;47 47 Que obra como Anexo No. 53 de las pruebas de la contestación de la demanda, ubicado en la subcarpeta “2023- 10-30 Contestación de demanda” perteneciente a la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL (…) (v) También existe nuevo correo de SPRB a la Convocante, de 9 de septiembre de 202248, que adjunta el respectivo registro fotográfico y que señala que: “Ing. Iván, envío registro fotográfico de las filtraciones presentadas esta semana en la bodega 7B.
Cabe resaltar que las filtraciones de las lluvias del 8 (mayor ingreso en comparación a días anteriores) se debe a que se está retirando el sello de la junta del canal para su cambio, pero el registro de la lluvia del lunes, esta actividad no había comenzado…” Esta información, junto con otro correo adicional, fue enviada a la Convocada el 10 de septiembre de 2.022.49 48 Que obra como prueba 7.1.6 en el anexo de pruebas de la demanda arbitral, ubicado en la subcarpeta “2023-07- 06 Demanda y anexos” de la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”, del expediente electrónico del proceso. 49 Obra como prueba 7.1.7 en el anexo de pruebas de la demanda arbitral, ubicado en la subcarpeta “2023-07-06 Demanda y anexos” de la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”, del expediente electrónico del proceso.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL 5.9.4. Clara prueba de la existencia de filtraciones desde la cubierta, la constituye los dos, ya reseñados, informes de la firma Cubios, contratada valga la pena resaltar, por la SPRB y ajena a las Partes. En los mismos, se consignan las diversas falencias de la cubierta instalada por Norton y cuya ocurrencia e incidencia en las filtraciones no ofrece duda alguna para el Tribunal.
Si bien dichos informes son básicamente registros fotográficos con anotaciones sobre los mismos, resulta de ellos más que claro que operarios (así no fuesen profesionales como la Convocada, al interrogar a Mónica de la Ossa, representante legal de esta firma, hizo puntualizar50), inspeccionaron en septiembre y diciembre de 2.022 la cubierta y encontraron diversas anomalías, que en su opinión, eran la causa que generaba las filtraciones en la bodega y que, de contera, eran atribuibles a defectos en su instalación. De los mismos, cabe resaltar lo siguiente: (i) Informe de septiembre de 2.022: Sobre cada foto se encuentran anotaciones como las siguientes: “canal lado río bajante mal sellado, pulir y sellar con su kit de fibra”, “unión de canal lado río mal sellada revisar y sellar todas las uniones de la canal”, “falta tornillería en todos los traslapos de la cubierta”, “dilatación de canal lado río mal sellada ya que la teja de pvc no es compatible con la resina o fibra…”, “revisar traslapos de tejas mal instaladas” y “caballetes mal instalados”.
(ii) Informe de diciembre 2022 El informe de diciembre refleja la revisión efectuada en la cubierta, ya realizados los arreglos que hizo la Convocada adoptando y acogiendo las recomendaciones consignadas en el primer informe de Cubios, para con la misma estructura y sobre las fotos consignar anotaciones como las siguientes: “cubierta desplazada longitudinalmente…traslapo de cubierta levantada por desplazamiento de la cubierta…sikaflex desprendido…teja perforada de adentro hacia afuera con tornillos fijador de ala.
Eso no se debe hacer…Bajantes mal sellados…teja corta…cubierta desplazada…”. 5.9.5. Estas afirmaciones fueron reiteradas con la declaración de Mónica de la Ossa, representante legal de Cubios, que si bien fue objeto de algunas aclaraciones y precisiones por parte de la Convocada (como que no revisó la estructura que soporta la cubierta y su alegada incidencia), no desvirtúan el alcance y credibilidad de sus afirmaciones sobre la existencia de filtraciones de la cubierta en el segundo semestre de 2.022, por supuesto 50 Interrogatorio practicado en audiencia del 24 de enero del 2024, cuya transcripción obra en el PDF denominado “2024-01-24 Mónica de la Ossa” ubicado en la carpeta “7- Transcripción de testimonios”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL asociadas a la responsabilidad contractual de Norton. En tal sentido cabe destacar manifestaciones como las siguientes51: “DR. ABELA: Buenas señora Mónica usted en este momento hay una controversia entre la firma constructora Rumié y Norton Edificios Inteligentes, por favor, infórmele al tribunal qué le consta a usted de esa situación, de esa disputa, o en qué medida usted ha estado involucrada en las relaciones comerciales entre constructora Rumié y Norton Edificios Inteligentes.
DRA. DE LA OSA: Ok, yo entro a formar parte de esta situación debido a que el puerto, que es cliente mío, me solicita que haga una inspección en una cubierta recién instalada en una de sus instalaciones en el puerto de Barranquilla que se llama la bodega 7B, creo que es, 7B. Entonces, en ese orden de ideas, yo hago, pues, la inspección y a partir de ese momento empiezo a tener conversaciones tanto con Norton como constructora Rumié, ya.
DRA. DE LA OSA: Muy bien, entonces, este 7/09 que pasé el informe, yo no sé de ahí hacia atrás cuánto hace que esa bodega se había hecho yo no sé eso ese día que nosotros llegamos, encontramos que los bajantes de una canal que era nueva estaban abiertos, estaban desprendidos y las uniones de las canales también estaban desprendidas entonces, eso fue lo primero que reportamos, porque eso sí, si no se arreglaba, era pues es la manera que tú desaguas el techo si la canal está abierta, pues eso entonces, iba a ser terrible la situación de goteras entonces, eso fue nos enfocamos mucho en demostrar y en pasar en el informe que todas estas uniones estaban mal hechas y sugerimos la reparación y cómo se debía hacer, sin embargo, sé que para hacer esta reparación vino el proveedor, el servicio técnico que ofrece el proveedor desde Bogotá, hicieron el acompañamiento para la reparación de todas estas uniones de canal que estaban mal hechas.
¿ok? él se quedó para hacer la reparación de un lado y el otro lado lo tenía que hacer, lo tenía que continuar haciendo la empresa. ¿ok? aparte de eso, pues nosotros dejamos registrados otros hallazgos que encontramos, ya en el tema de instalación. Para el caso puntual, nosotros, el puerto nos exige pues eso lo hice como también basado en la experiencia el puerto nos exige que utilicemos un tornillo Ruspert con cabeza inyectada que es un tornillo que te garantiza más estabilidad en el tiempo, dado que aquí todo se oxida.
¿cierto? con capelote uno de las reportes que pasamos era que los tornillos que estaban instalados en ese momento no tenían capelote y al contrario eran tornillos de tapa que en el caso del tornillo de tapa, yo sé que el puerto no lo quiere porque esa tapa es de PVC y ella solita se parte y se cae y las otras se caen con la punta de la bota del trabajador en el momento de instalación, entonces, en ese momento ya encontramos que habían tornillos sin tapa ya, eso también lo reportamos porque sé que para ellos es súper importante eso.
¿qué más encontramos? de acuerdo a nuestra experiencia, las tejas 51 Página 3 y siguientes del PDF denominado “2024-01-24 Mónica de la Ossa” ubicado en la carpeta “7- Transcripción de testimonios”, del expediente electrónico. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL por la carga eólica o la fuerza de viento que se trabaja en la costa, tú tienes que tomar unas medidas en cuanto a las fijaciones, el número de tornillos, la última fijación que es la que cae sobre la canal, tiene que llevar tornillos repetitivos a todo lo largo y no tenía tornillos, y en los traslapos tampoco tenía tornillos entonces, todo eso lo registramos en el informe que pasamos, que era falta de tornillería en las puntas y falta de tornillería en todos los traslapos.
¿ok? tendría que regresarme un poquitico al tema de la canal, porque ya sobre las uniones de la canal, como la canal tiene 100 metros de largo, no puedes poner una canal de 100 metros de largo, cada 30 metros hay que hacer una dilatación, entonces, eso lleva una tapa que divide de la siguiente canal y a los 30 que divide la siguiente.
Y se hizo un corte en la teja que iba a generar goteras y estaba relleno con fibra y eso yo no sé cómo lo tendrían que solucionar, porque eran materiales no compatibles y allí iba a haber una filtración y una gotera, un segundo, por favor, yo hago una cosita aquí, bueno, ¿qué otro reporte hay? en ese informe, no sé si ustedes conocen ese informe, en ese informe somos muy insistentes en el tema de la canal porque la canal presenta muchos problemas, pues estoy viendo el informe y nos encontramos a lo largo de la teja yo no recuerdo muy bien, yo creo que esa teja para llegar hasta es una bodega así, así de inclinada y para llegar a la punta, tú tienes varios traslapos es decir, una teja de 11.80, otra teja de 11.80, creo que son cuatro o cinco tejas, no lo recuerdo, entonces, esa teja, las tejas, el fabricante siempre te venden con un derecho y un revés. ¿entiendes? es decir, hay una parte que es la que va a quedar abajo y otra parte que es la que va a montar en la siguiente y así sigue la que va a montar abajo y la que va a montar arriba.
Esto es de experiencia, porque no es muy perceptible, pero si tú no lo haces así, la teja te queda levantada. ¿ya? encontramos que había tejas instaladas con el derecho y el revés equivocado y lo reportamos en el informe, porque las tejas en las uniones quedan… DR. ABELA: Hasta el momento teníamos tres cosas, el canal, el tema de los tornillos y el tema de las tejas, básicamente estamos con esos tres problemas básicos en el informe ¿algún otro? DRA. DE LA OSA: Sí. No. Hasta ese momento no eso fue lo que terminamos, pasamos un montonón de fotografías, también había un tema en los caballetes.
Que eso ya estaba detectado en ese momento y ellos lo reemplazaron. Porque pusieron un caballete y lo fijaron de este lado y cuando pusieron este lado del techo, el caballete no les cazaba. Entonces quedaban unos huecos donde también entraba el agua, pero eso ya lo tenían detectado y ya lo estaban en proceso de solucionar, sin embargo, lo reportamos en el informe.
DR. ABELA: Entonces, estamos en diciembre y viene un segundo informe ¿qué dice el segundo informe? DRA. DE LA OSA: Sí, claro aquí hay un diciembre, sí entonces, el 12 de diciembre del 2022, yo paso un informe, seguramente hicimos la visita el día anterior, no lo tengo claro, entonces, ya habían hecho unas reparaciones, ellos, adicional, no sé quién estaba haciendo la reparación, Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL pero esa reparación, además, estaba muy lenta porque estaban haciéndola en época de lluvia, ese año llovió mucho, entonces, iba muy lento el resultado.
Entonces, evidentemente, ellos empezaron a hacer la reparación, estaban a tratar de voltear la teja, ¿cierto? para que quedara en su debido sentido y en la volteada de las tejas, el techo se les torció que eso lo vas a ver en el segundo informe, entonces, ¿qué era lo que pasaba? estos son materiales plásticos, más no elásticos. ¿sí? Es un material plástico que, de cierta manera, permite cierta maleabilidad, pero hasta cierto punto, o sea, si tú empiezas con una teja aquí y arriba vas con otra aquí, pero resulta que la tercera está torcida, tú no puedes obligar a la tercera, empujándola a que llegue a su punto, porque el material no lo permite, no es elástico, ¿entiendes? DR. ABELA: Sí. DRA. DE LA OSA: Entonces, empezaron a aparecer, bueno, entonces, en el momento en el que ellos volteaban las tejas, los huequitos en los cuales habían fijado ya no le caían en el mismo espacio entonces, tuvieron que empezar ¿sí entiendes? DR. ABELA: Sí. DRA. DE LA OSA: Si yo tengo una teja instalada así, y resulta que ahora la volteo aquí, los huequitos no le cazaban en el mismo punto entonces, la teja se llenó de un montonón de perforaciones que ellos taparon con Sikaflex y posteriormente de otra manera, porque esos huequitos implican filtración, paso de agua, ¿cierto? ¿cuántos huequitos? yo no lo puedo evaluar, yo no lo puedo decir, no lo puedo cuantificar, porque son muchísimos, muchísimos.
¿ya? y las luces, cuando uno estaba en la bodega, seguían tú te parabas abajo y ahí se veían las luces, entonces, eso lo pusimos en el informe. Las uniones, es que yo quisiera que vieran las uniones, yo no sé si eso lo pueden ver aquí, espérate lo agrando a ver el problema es que en Barranquilla, el problema es que en Barranquilla, la lluvia se presenta con mucha brisa, entonces, todas esas luces hacen que muy posible ingrese el agua, ¿cierto? entonces, esa es la mayor preocupación del puerto por el uso que le iban a dar a esa bodega que era de granos, que no les puede entrar el agua, ¿ya? entonces, miren cómo estaba desplazada la cubierta o sea, es como una raya desde abajo hasta arriba totalmente torcida ¿sí la ven? … DR. ABELA: Desde el punto de vista de una persona que tiene experiencia en esta materia, como usted nos ha señalado, doctora Mónica, ¿cuáles pueden ser las causas de estas dificultades? ¿es un problema de material? ¿es un problema de instalación? DRA. DE LA OSA: No, eso no es de material.
¿es un problema de diseño? es un problema de diseño. ¿es un problema de instalación? o sea, yo pienso por las cosas que nosotros encontramos ahí que no instaló una persona… DR. PERDOMO: Un segundo, voy a llamarla. … Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL DR. ABELA: Tranquila, Nuribeth, no te preocupes, gracias, doctora Mónica, usted nos decía. DRA. DE LA OSA: No, no, el material no, o sea, yo no puedo decir que Exiplast tenga un material malo la canal de Exiplast son excelentes, buenísimas la teja de Inacril, después supe que esa teja es de Inacril.
Yo no soy distribuidora de Inacril. Yo no trabajo con tejas de Inacril yo tengo otro proveedor, sin embargo, en el mercado de las cubiertas, las tejas de PVC, todas son muy similares, con unas características muy similares, mi concepto, hubo un mal manejo, una mala instalación, una mala manipulación, una mala instalación. DR. ABELA: Muy bien.
DR. ABELA: En lo que a usted le consta en esa revisión que hizo, tanto la de septiembre como la de diciembre, y en ese informe que usted hizo, que usted nos va a hacer llegar, ¿hay alguna incidencia o pudo haber alguna incidencia en el aspecto de la construcción misma, digamos, de la edificación, por llamarlo de alguna manera, que hubiera afectado esa cubierta? DRA. DE LA OSA: No, yo no creo, yo no creo porque cuando te montas a instalar ya la teja. … DR. RUGERO: Y usted detectó varios problemas, pero podría explicar el agua lluvia, cómo se filtra en la cubierta, era por la canal, era por.
DRA. DE LA OSA: Lo que pasa es que yo no te puedo decir los datos exactos porque yo no estaba ahí en el momento de la lluvia, ¿cierto?, pero lo que mi cliente me decía o la expresión que me decía Arlet Aragón, que es la interventora de esa obra, me decía Mónica, aquí llueve por todos lados, entra agua por todos lados, entonces, por eso nos tuvimos que demorar para revisar todos lados, ya.
DR. RUGERO: Y en su conclusión, ¿cuál fue la causa de esa lluvia que se metía a la bodega? DRA. DE LA OSA: Bueno, había muchas, había muchas cosas porque es que, uno, se metía por la canal, entonces yo no mira, yo no, pues yo no lo vi en el momento de la lluvia, pero el agua, la bodega, cuando uno entra por la entrada principal, no sé si ustedes la conocen en el fondo del lado izquierdo, allá se empozaba el agua, empezando por allá, era como la mayor crítica que en el fondo, entrando por la bodega, en el fondo del lado es crítico izquierdo, se empozaba el agua, entonces empezamos revisando porque eso nos indicaba que era canal, o sea, si está empozada en una, punta es porque se está entrando por los bajantes eso nos indica que hay agua por bajantes, entonces revisamos los bajantes y nos encontramos con los bajantes desprendidos porque se falló en el momento de pulir para poderlos pegar con la resina, la fibra eso es un tema de instalación y las uniones también tenían pegas, pero cuando ya empezamos a ascender, a subir a la cubierta, entonces nos encontramos que habían muchos tornillos que ya no tenían la cabeza, no tenían cabeza inyectada, que no habían capelotes y que habían tejas que presentaban unas luces que se veían Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL desde adentro por donde ingresaba agua, bueno, también habían unas tejas rajadas, por decirlo así, partidas con quiebres DR. RUGERO: La canal es una parte, un componente de la cubierta.
DRA. DE LA OSA: Sí, claro. … DR. PEREZ: Para entender un poco, y tal vez con eso nos evitamos una serie de preguntas que tenía en mi cuestionario, ustedes no realizaron ningún análisis sobre la estructura metálica como tal, ni sobre la obra de Rumie, sino solamente la cubierta, ¿correcto? DRA. DE LA OSA: Solo la cubierta, yo llego, reviso mis elementos, reviso lo que está instalado, no puedo revisar los elementos porque no hice la instalación. DR. PEREZ: Te mencionaron en algún momento, lo, digamos, entiendo que te contrató el ingeniero Montes, te mencionó el ingeniero Montes en algún momento que existía ¿existía una discusión entre Norton y Rumie sobre problemas de la obra civil que estaban generando movimientos en la estructura metálica? DRA. DE LA OSA: No, no. Solamente atendí el llamado de Goteras.
DR. PEREZ: Exactamente. Solamente tengo una pregunta, Mónica y puede ser que sea una pregunta que le realizó el señor árbitro el señor árbitro le preguntó a usted si podía haber alguna incidencia en la edificación que hubiera impactado la cubierta y usted respondió, comillas, yo creo que no. Le quería preguntar para efectos de refutación si usted mencionó que usted no tuvo oportunidades de refutación, ¿qué es lo que usted ha hecho? ¿no tuvo oportunidades de revisar ni estructura metálica, ni tampoco obras y ni suelos? ¿Por qué usted responde de esa forma que no, tan categórica? DRA. DE LA OSA: Porque es que la canal no está fallando.
Si te vas al grano, la canal no te está fallando porque la estructura se haya movido, la canal te está fallando y hay evidencia en la foto porque no la pulieron dentro del proceso de instalación de la canal que nos enseña el fabricante, que se llama Exiplast y yo puedo adjuntar los manuales de instalación, para que eso es una canal de poliéster con refuerzo en fibra de vidrio, que es lisa al acabado para tú poder sembrar, vamos a llamar sembrar, para tú sembrar la corona de un sosco, tú tienes que pulir con pulidora todo el costado, el borde donde vas a sembrar el sosco, la corona del sosco, de tal manera que tú puedas poner fibra y resina y tengas superficie de adherencia. Si tú no haces eso, eso no pega eso no tiene nada que ver con el movimiento de la estructura eso es una actividad que hay que hacerla si no se hizo, se desprende, aparte de eso, había sellos con SicaFlex, en ninguna parte del manual de Exiplast dice que se utiliza SicaFlex para poner las canales porque son materiales no compatibles eso mismo pasó en las uniones de canal, eso no tiene nada que ver con el movimiento de la estructura, nada, por eso te digo que no creo y en los tornillos tampoco bueno, en los tornillos pero no sé esa parte el tornillo no era el tornillo esperado, porque la teja no estaba torcida, pero la teja no se tuerce porque se allá movido la estructura eso le puede pasar a cualquiera debo decirte eso es experticia Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL en la instalación cuando hay muchos traslapos eso puede pasar y no obedece a movimientos de la estructura obedece a instalador”.
De los informes y declaraciones anteriores, el Tribunal concluye que en 2.022 y desde la entrega de la cubierta, se presentaron filtraciones de significativa magnitud (que irían disminuyendo con los arreglos que efectuaría Norton en el último trimestre de 2.022 y que continuaron durante el primer semestre de 2.023, como se analizará más adelante), claramente originadas en la cubierta y por defectos en su instalación, sin perjuicio, como se verá en este Laudo, que no fueron las únicas filtraciones que sufrió la bodega. 5.10.
Pero, además, son múltiples los testimonios que acreditan que, desde junio de 2.022, y hasta hoy, pero ciertamente durante el segundo semestre de 2.022, se presentaron filtraciones importantes desde la cubierta de la bodega, particularmente después de momentos de lluvia. De ellas, el Tribunal destaca las siguientes, cuya veracidad y credibilidad resulta incuestionable por provenir ya sea de la misma SPRB o de su interventora, Gómez Cajiao, todas ellas que obran al expediente: (i) Iván Darío Uribe, jefe interventor del contrato entre SPRB y la Convocante manifestó lo siguiente: “DR. ABELA: Según ustedes, ¿cuáles eran las causas de esas filtraciones? DR. URIBE: Esas filtraciones tuvieron causas de, primero, una tornillería y, segundo, que la cubierta, en un estudio que mandó a realizar la Sociedad Portuaria, se dieron cuenta que la teja había sido colocada en diferente posición. DR. ABELA: Eso es un defecto que tiene que estar asociado con la construcción de la bodega, es un problema de la cubierta, ¿cómo lo definiría usted? DR. URIBE: No, digamos, ese era un problema de la cubierta y eso generaba la filtración de agua lluvia a la bodega, por lo tanto, pues no se podía hacer uso de la bodega, puesto que eso afectaba el grano, como esta es una bodega granera, doctor Andrew, pues si el agua entraba, ingresaba a la bodega, podía dañar el grano. DR. ABELA: Muy bien, ¿se hicieron las correcciones que se recomendaron sobre ese particular? DR. URIBE: Norton hizo las correcciones de este asunto y finalmente, pues la obra se entregó y se pudo ingresar grano a la bodega, pues para que entrara en operación.” (ii) Y, sobre este mismo tema, declaró Armando Montes, jefe de Proyectos de SPRB, lo siguiente: “DR. ABELA: Muy bien.
Entonces, ya estábamos en la línea de tiempo en que se entrega la obra y estamos yendo a la etapa del acta de conformidad. Usted Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL mencionaba que se presentó un tema de filtraciones, si mal no lo entendí. Usted nos podía, por favor, explicar eso, en qué consistió y qué pasó. DR. MONTES: Bueno, se termina de construir la bodega, la etapa de construcción y empezamos a evidenciar filtraciones, en la cubierta, en algunas zonas de las paredes y en el túnel durante la temporada de lluvia, si con la lluvia empezaba a meterse el agua por el techo.
Frente a esta situación obviamente nosotros en su momento fue muy critico con el contratista, con el tipo de cubierta que iba a instalar y con los elementos de fijación de la cubierta, digamos que, el sistema de cubierta se compone por la teja como tal, los sistema de fijación que son unos tornillos que fijan la teja a la estructura y el sistema de canales para desaguar la aguas lluvias durante una lluvia, valga la redundancia. Nosotros fuimos muy críticos con los primeros dos puntos del sistema de cubierta, tanto como el material de la cubierta, como con el sistema de fijación, porque nosotros acá, para que ustedes se hagan una idea tenemos alrededor de 22 bodegas y, de alguna manera, nos hemos vuelto expertos en hacerle mantenimiento a las cubiertas, hacer y cambiar cubiertas, poner nuevas cubiertas, esta ya es la quinta bodega que le ponemos cubiertas, le hacemos un cambio de cubierta.
Fue muy crítico con respecto al tipo de lámina del fabricante y al instalador, porque ya habíamos tenido un antecedente negativo con él, me refiero a una teja de marca Inacril, que fue la que finalmente se terminó instalando. Nosotros no estábamos muy de acuerdo con que fuera esa teja la que se instalara, porque también hay unos malos antecedentes con eso, pero igual, digamos, lo que nos interesaba y lo que nosotros exigíamos es la garantía, la garantía de 10 años que fue finalmente otorgada por el constructor. … DR. ABELA: Perdóneme, yo le pregunto, ¿qué es un problema de instalación? Es decir, ¿es un problema de qué tipo? ¿En qué consistía esa instalación? ¿Cuál era el problema? DR. MONTES: Bueno, cuando uno contrata ese tipo de trabajos, el fabricante emite un manual de instalación, así como un manual de mantenimiento.
Digamos que las reglas de cómo se debe instalar una teja Ya vienen dadas. Dentro de todos los problemas que se encontraron arriba por esta empresa, encontró que las tejas, por explicarlo de alguna manera, se estaban instalando de manera inadecuada. Digamos que las tejas, son varias tejas, una sobre otra, no sé si me hago entender, se van instalando una, después se instala la otra, y así se van instalando secuencialmente hasta cubrir toda la cubierta, y esta teja tiene Un principio y un fin.
¿Sí?, el fin de una teja debe coincidir con el principio de la otra, para que cuando se monten o se traslapen, hagan un cierre perfecto. Así vienen fabricadas las tejas. Uno de los problemas principales que se encontraron es que el fin de una teja no estaba coincidiendo con el principio de la otra, sino con el fin de la otra teja, como si estuviera al revés. DR. ABELA: Muy bien.
DR. MONTES: Entonces, cuando haces coincidir fin con fin o inicio con inicio de tejas, no te hace un cierre o un sello perfecto, y quedan espacios por donde empieza a filtrarse el agua. Eso digamos que fue el principal hallazgo, también Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL encontramos tornillos, que como explicaba anteriormente, son nuestro sistema de fijación de la teja con la estructura de cubierta metálica, encontramos tornillos con aparente mala calidad, recién instalados, ya tenían problemas de se había volado el el tornillo tiene un sello, que es el que evita que el agua ingrese, entonces ya el sello se había volado con pocos meses de haber instalado y habían reparaciones hechas, digamos, improvisadas, sobre una bodega nueva, una estructura nueva, para evitar que eso sucediera.
También encontramos problemas en los canales de agua, los canales de agua, que son canales de un material específico, es un material de poliéster reforzado en fibra de vidrio, los canales, para hacernos una idea, el canal, es como la vía canal que todos tenemos en nuestras casas, pero no es en concreto, sino en material de poliéster reforzado en fibra de vidrio, es un material similar al material con el que se construyen los botes y viene por secciones, viene por largo.
Entonces usted tiene que pegar cada sección para desarrollar los 100 metros, el largo que puede tener la bodega, esas pegas de las secciones de canal fueron realizadas de manera inadecuadamente, eso se hace con un producto especial, con una resina especial, fueron realizados con un producto que no son compatibles con el material de los canales, entonces eso se evidencio en el informe. … DR. MONTES: Las filtraciones por lluvia eran ocasionadas mayormente en, por tejas, por cubiertas, me perdonarán si de pronto de memoria tengamos un par de filtraciones por una pared o por un, o sea, se ven por la pared, pero son temas del canal, realmente es sobre el canal, sobre el canal que es un componente del sistema de cubiertas, pero se ven reflejadas sobre la pared. DR. ABELA: O sea, fundamentalmente las filtraciones eran problemas de cubierta, en líneas generales.
DR. MONTES: Las filtraciones generadas por lluvias.” Como se analizará más adelante, las filtraciones de la Cubierta no fueron las únicas que presentó la bodega en 2.022, pero si una de las causas asociadas a las mismas, en los términos de las declaraciones anteriores. 5.11. Pero, para mayor conclusión del Tribunal, la existencia de filtraciones provenientes de la cubierta, y por ende a cargo de Norton en su calidad de proveedor e instalador de la misma, surge de la misma conducta y de las declaraciones de la propia Convocada tal y como fueron aportadas al expediente.
En efecto, con base en el informe y los hallazgos de Cubios y a pesar de que para la fecha la Convocante se encontraba, como se analizará más adelante, en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago, la Convocada procedió, de consuno con la Convocante y SRPB, a realizarlas reparaciones en la cubierta que buscaran corregir las filtraciones en la cubierta.
Y tales reparaciones se realizaron en la parte final de 2.022 (sin perjuicio que continuaron durante 2023), como se desprende de afirmaciones de la misma Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL Convocante que obran al expediente, así como se desprenden del segundo informe, ya reseñado, de Cubios de diciembre de 2.022.
Al contestar el hecho 3.12, de la Demanda, la Convocada manifestó lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, como lo explicamos al inicio de este escrito, NORTON realizó labores de mantenimiento sobre la estructura metálica por petición de RUMIE, tal como quedó manifestado en comunicación del 17 de octubre de 2022 (ver ANEXO No. 21): 5.12.
Y en su declaración, la representante legal de la Convocada, Adriana Céspedes manifestó lo siguiente, tal y como obra al expediente: “DR. ABELA: De esa reunión y de esos informes, o de esos correos que usted recibe, se nos dice, y quiero preguntarle si ese es el entendimiento que ustedes tienen, una serie de recomendaciones que ustedes aceptan.
¿Eso fue correcto? Y no solamente aceptan, sino realizan e implementan, entre ellos, le voy a decir básicamente, la tornillería, ustedes aceptan un proveedor, que ellos recomiendan, ustedes voltean las tejas, porque hay un problema de cases de tejas, y corrigen unas situaciones en el canal, con unos productos químicos, yo recuerdo el nombre, Sikaflex, si mal no estoy.
Y ustedes aceptan, ¿eso fue cierto? ¿Ustedes aceptaron las recomendaciones que les hizo Cubios? DRA. CESPEDES: Bueno, si me pregunta que aceptamos, no es cierto, o sea, lo sucedido no fue de esa manera. DR. ABELA: Cuéntenos, por favor. DRA. CESPEDES: Cuando nosotros ofertamos la teja, esto fue un tema, digamos, también muy hablado entre Sociedad Portuaria, Constructora Rumie y nosotros, de cuál era la teja que íbamos a instalar, y cuál era el proveedor, que nosotros íbamos a tener la teja, en este caso de llama Inacril, que es la teja que nosotros instalamos, entonces nosotros enviamos en ese momento la ficha técnica de la teja, además la ficha técnica de la tornillería, técnicamente los tornillos sí funcionan, los tornillos que nosotros colocamos sí funcionan y también la instalación de las tejas estaban bien, lo que paso y esto quiero entender por recomendaciones, porque nosotros podíamos habernos cerrado Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL 100 por ciento y decir no vamos aplicar ninguna recomendación que ustedes hacen, además teníamos una cartera en ese momento bien amplia con Constructora Rumie que no se nos estaban pagando las facturas, de decir no más. DR. ABELA: Déjeme yo le pregunto, obviamente esto hay que tener claridad ¿Para ustedes las recomendaciones no eran aceptables, pero las acabaron aceptando? DRA. CESPEDES: Sí, hicimos las recomendaciones a las filtraciones que se encontraron, hicimos las recomendaciones, ejecutamos el cambio de tornillería, hicimos el cambio de 100 láminas que estaban giradas y adicionalmente también, cuando la teja la giramos, las perforaciones obviamente cambian de sentido, entonces, colocamos unos refuerzos que pasamos un informe, se le comunicó a Sociedad Portuaria y además hicimos una reunión donde estábamos todos, estaba el ingeniero Iván García, que en esa si yo participé, que estaba el ingeniero Iván García, estaba Armando, estaba Carlos Acosta, estaba Diana Hernández, estaba Dayana Jiménez y estaba yo, entonces estábamos seis personas donde nosotros llevamos una muestra de cómo iba a quedar y que si ellos estaban de acuerdo, porque nosotros desde el inicio sabemos que era una recomendación, entonces hicimos un pequeño ejemplo, todos dijimos en esa reunión que fue presencial en la oficina de Armando, ahí en Sociedad Portuaria, dijimos, check, listo, está bien, hagámoslo, vamos a hacerlo pa'lante, porque en ese momento todos nos tomamos la mano y dijimos, esto va a ser para más trabajo, no quedemos mal, estemos bien, tengamos una muy buena relación, entonces, perfecto, hicimos las cosas, todo se ejecutó como debía ser, además nosotros como Norton estábamos asumiendo costos que pues en realidad nosotros no los teníamos que asumir y trajimos un equipo porque, o sea, ahí sí, señor árbitro, nosotros también dijimos, bueno, traigamos los especialistas que tenemos de todo el grupo, como le decía, nosotros somos un grupo y una empresa donde tenemos presencia en otros países, trajimos a los especialistas que tenemos en Perú, trajimos a la persona que tiene más de 30 años de experiencia en instalar cubiertas y a dos instaladores de los mejores que técnicamente también se han formado por empresas para poder instalar y para hacer esos, digamos, voltear la teja, para cambiar la tornillería, o sea, trajimos a muy buen equipo de trabajo para hacer esa intervención, entonces, ahí eso pasó. R. ABELA: Ahora, cuando se presentan los reportes de filtraciones y se presenta el informe de Cubios, ¿Cuál es la actitud de ustedes frente a esas situaciones? ¿Ustedes consideran que si había defectos o sencillamente consideran que era una postventa que tienen que atender? ¿Cómo lo manejaron?, y ¿Cuáles fueron las conclusiones a las cuales ustedes llegaron? DRA. CESPEDES: Primero que nada, señor árbitro, nosotros siempre hemos manejado un trato muy cordial con Constructora Rumie, o sea, lo que primero hacíamos era ellos nos llamaban y nosotros ya estábamos, no se preocupe, tranquilo, dejábamos todo e íbamos a ir a hacer la inspección al lugar, siempre era el mejor ánimo de arreglar las cosas o dice se arreglar no, de ir a investigar qué estaba sucediendo, porque cuando a nosotros nos mandaban algo, nosotros decíamos bueno, déjenos, nosotros revisamos qué está pasando para Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL poder tener y atenderles un postventa, porque siempre nosotros y hemos enviado bastantes comunicados donde les hemos dicho mire, a partir del 26 de mayo tenemos un postventa y un postventa que tiene también ciertas condiciones, porque al momento de nosotros entrar tenemos un plan de mantenimiento de la bodega y hay que respetar ese plan de mantenimiento de la bodega para que la cubierta, la canal, lo que nosotros entreguemos, pues esté completamente y nosotros también podamos atender esa garantía o ese postventa que tenemos, entonces íbamos, inspeccionábamos y como le decía ahorita, más que las recomendaciones que ellos nos las aceptaban era por un tema comercial, queríamos siempre tener feliz al cliente, no solamente siendo que Rumie lo veíamos como cliente, sino para nosotros también Sociedad Portuaria se nos volvió importante por la importancia que tiene acá en la costa y porque nosotros somos una empresa que sí tenemos una trayectoria gigante a nivel mundial, pero en Colombia estábamos creándonos camino que gracias a ese proyecto también y es algo que también quiero que lo vean acá, gracias a ese proyecto nosotros hemos ejecutado todos los meses un proyecto y lo ejecutamos y seguimos y muchos clientes más nos han confiado en nosotros porque ejecutamos bien ese proyecto, porque fue un plus, porque aquí en la costa no se había ejecutado un proyecto de esta magnitud.
Claramente, lo que para la Convocada fue un servicio “post venta”, no es nada diferente a la garantía de calidad y buen funcionamiento de la obra entregada, es decir la cubierta, y más allá de cualquier consideración, las recomendaciones de Cubios fueron ejecutadas por Norton, lo que supuso que, ciertamente, existían defectos y falencias en la cubierta que originaban filtraciones y que fue necesario comenzar a corregir, como, en efecto, fue del caso. 5.13.
La realización y efectos de estas reparaciones y ajustes, tal y como Norton los aceptó y ejecutó (implementando las recomendaciones de Cubios), también es materia que encuentra amplio soporte probatorio en este arbitraje. En tal sentido, el propio representante legal de la Convocante manifestó que los arreglos efectuados por la Convocada durante el cuarto trimestre de 2.022 ayudaron, en buena manera, a mitigar y reducir las filtraciones desde la cubierta de la bodega, a pesar de lo cual SPRB no se encontraba, en ese momento, en disposición de suscribir el acta de recibo a satisfacción asociada al contrato entre la Convocante y SPRB, y, por el contrario, impuso multa y cláusula penal a la Convocante en los términos ya reseñados.
Situación que, vendría a solucionarse, en primera instancia con la suscripción del acta de recibo a satisfacción de 18 de abril de 2.02352 (en la que se dejó constancia que el 9 de enero de ese año, se completó la prueba de capacidad que evidenció que la bodega contaba con la capacidad de almacenamiento acordada), y, finalmente, con la Transacción, mediante la cual y con sus 52 Que obra a página 4 del PDF denominado “Versión firmadas actas de terminación y recibo a satisfacción” de los documentos aportados por el testigo Armando Montes, obrante en la subcarpeta “2024-01-23 SPRB” ubicada en la carpeta “5- Documentos aportados por declarantes”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL salvedades, SPRB y la Convocante transaron sus diferencias y se declararon a paz y salvo por sus obligaciones contractuales. 5.14. Sobre el impacto de los arreglos realizados por Norton en la cubierta durante 2.022, señaló el representante legal de la Convocante, Roberto Rumié, lo siguiente53: “DR. ABELA: Ese este estudio fue aceptado por ustedes y por Norton sin ningún tipo de observaciones en su momento DR. RUMIE: Si claro nadie puso ningún tipo de conveniente y esto lo hay que hacer DR. ABELA: Y eso se hizo efectivamente o sea las recomendaciones fueron implementadas DR. RUMIE: Yo pienso que su gran mayoría sí porque se corrigió y todo eso disminuyó enseguida empezaron a disminuir las goteras empezaron a disminuir las goteras y llegó un punto que dijimos se puede llenar y ellos seguían arriba trabajando, seguían arriba trabajando y ya las goteras eran mínimas, ya se podía llenar o sea, ellos no es que terminaron, seguían ahí arriba, ya las habían cogido, nos dijeron hubo una cifra hubo una secuencia que está en el chat del cambio de las tejas, de la volteada de las tejas todo eso se hizo semanal con programación, seguimiento eso fue un proceso de un mes o dos meses donde hicieron el cambio de tejas, los tornillos, el arreglo de las canales todo eso lo hicieron no sé hasta qué punto lo hicieron eso si no te lo puedo decir se hicieron todo totalmente no creo porque todavía persisten algunos problemas.
Pero en su momento la disminución el problema era tal que no hubo problema, se pudo llenar y se pudo operar.” 5.15. Sin perjuicio de lo anterior y para mayor confirmación de la aceptación de Norton sobre la necesidad de efectuar reparaciones y arreglos a la cubierta, durante 2.023 continuó realizando y ejecutando sus actividades de garantía post – venta, sobre lo cual obra suficiente evidencia en el expediente de este arbitraje.
En tal sentido, baste poner de presente que, con fecha de mayo de 2.023, la Convocada envió a la Convocante un informe de mantenimiento de la cubierta, la que, junto con una comunicación de 9 de junio de ese mismo año54, permite corroborar que, al menos hasta ese fecha, Norton continuó efectuando actividades de mantenimiento y reparación en lo que denominaba como una atención comercial “proactiva” para su cliente, pero, que, en cualquier caso, suponía que adelantaba labores de garantía de la cubierta por ella instalada. 53 Interrogatorio realizado en audiencia del 16 de enero de 2024 cuya transcripción obra en PDF (ver pág. 24) denominado “2024-01-16 Roberto José Rumié” ubicado en la carpeta “7- Transcripción de testimonios”, del expediente electrónico. 54 Anexos No. 23 y No. 25 de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, obrantes en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” ubicada en la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL Tal situación, sin embargo y como ya lo anunciaba la citada comunicación de 9 de junio (que anunciaba que, en opinión de la Convocada, la causa de las filtraciones era el desplazamiento de la estructura de concreto que soportaba la cubierta), terminaría con una comunicación a la Convocante de julio de 2.023 (sin fecha, pero que se puede inferir es de o posterior a 21 de julio de ese año55), cuando al no poder obtener el ingreso de personal topográfico a las instalaciones de SPRB, se le informó a la Convocante que no se aplicaría en adelante la garantía ni la obligación de atención post- venta, hasta tanto tal situación pudiese ser dilucidada.
En tal sentido, en la declaración de Adriana Céspedes, representante legal de la Convocada se señaló lo siguiente tal y como obra al expediente: “DR. ABELA: ¿Después de abril de 2023 es decir desde digamos mayo para acá ustedes han recibido de parte de Rumie requerimientos sobre nuevas filtraciones en la bodega? DRA. CESPEDES: Si nosotros recibimos correos con requerimientos de filtraciones de la bodega y lo que nosotros hacíamos en cada requerimiento hasta junio que nos dejaron ya no ingresar a la bodega, nosotros siempre atendíamos esos requerimientos íbamos investigábamos y los atendíamos, revisábamos sólo que en ese preciso instante cuando algo es muy repetitivo y nosotros estamos tratando de buscarle el porqué de las cosas es que vemos… DRA. CESPEDES: En el 2023 a principio eso fue como entre enero y marzo, si tomábamos pequeñas filtraciones que se tenían y comenzamos a hacer dónde estaba la filtración lo que hacíamos era colocar un sello de SICA, pero aun así seguían saliendo, entonces si yo estoy tapando supuestamente por donde está saliendo, porque sigue saliendo, entonces ahí es donde nosotros hacemos la investigación y vamos a parar, vamos a hacer una investigación juiciosos de la raíz y ahí en ese momento también nosotros como Norton demandamos a Rumié porque no nos habían pagado las facturas, entonces ya esto también se vuelve un tema de, esperen, ya ni siquiera nos pagan las facturas,siguen diciéndonos que vayamos allá y pues al final nosotros también técnicamente estábamos diciendo, esto ya no es un problema que se esté generando como lo están diciendo ellos y como nos lo están haciendo ver esto viene desde la raíz, desde la cimentación, desde los problemas que los veíamos venir desde el inicio que comenzamos esta historia para los movimientos que tuvimos de la topografía.” Como resulta evidente, las filtraciones desde la cubierta (la problemática sobre si existieron otros tipos de filtraciones no provenientes de la cubierta o sus partes integrales será considerada en capítulo posterior de este Laudo, cuando se analice la segunda pretensión de la Demanda), existieron y están ampliamente comprobadas y ocurrieron desde junio de 2.022 a pocos días de instalada y entregada la cubierta el 31 de mayo de ese año, persistieron 55 Anexo No. 26 de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, obrantes en la subcarpeta “2023-10- 30 Contestación de demanda” ubicada en la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL durante de 2.022 (reduciendo su intensidad con las reparaciones y ajustes realizados por Norton siguiendo las recomendaciones de Cubios), y continuaron durante 2.023 hasta la decisión de Norton de no seguir atendiendo sus obligaciones de mantenimiento y garantía al aducir otras razones para su continuidad que no eran, en ese momento, posibles de verificar dado que no le había sido posible ingresar a SPRB personal de topografía. 5.16.
En adición a lo ya anotado, y sin que sea materia de pronunciamiento de este Tribunal, pero sí como elemento fáctico a ser resaltado, las filtraciones de la cubierta (más allá de su responsable contractual y sus causas que se analizan a lo largo de este Laudo), persistieron después de julio de 2.023. Solo a título de ejemplo, baste citar la comunicación de 16 de noviembre de 2.023 enviada por Amando Montes, funcionario ya mencionado de SPRB a la Convocante56, en la que, junto con el respectivo registro fotográfico, le informa que: “… se han presentado varias filtraciones por las tejas de la cubierta de la bodega 7B… Esta situación hace ver que las reparaciones realizadas por Constructora Rumie no han sido efectivas y los problemas de filtraciones persisten”.
(Negrilla por fuera de texto). En conclusión, no cabe duda alguna para el Tribunal que (sin perjuicio de eventuales fuentes de origen de filtración diferentes, concurrentes o concomitantes, y su impacto en el debate procesal, en particular en su incidencia en una responsabilidad contractual de la Convocada por los perjuicios alegados por la Convocante, materia a la que se hará referencia en torno a la pretensión segunda de la Demanda), si se presentaron durante 2.022, desde junio en particular y con notoria importancia, y continuaron durante 2.023, con menor intensidad, filtraciones a la bodega desde la cubierta y sus partes integrantes como canales y compuertas, que correspondían al objeto del Contrato, es decir la cubierta instalada por Norton.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA CONVOCADA POR LAS FILTRACIONES DE LA CUBIERTA 5.17. Siguiente problemática para analizar por el Tribunal consiste en determinar si tales filtraciones provenientes de la Cubierta, ciertamente probadas y existentes para 2.022 y 2.023 (y que, según se confirma con la declaración de Armando Montes al menos en la fecha en que se realizó, aún subsisten cuando hay lluvias sobre la bodega57), son imputables a la responsabilidad contractual de la Convocada. 56 PDF denominado “Email 2023-11-17 Bodega 7B daños a la carga por filtraciones en cubierta” obrante en la subcarpeta “Armando Montes” perteneciente a la subcarpeta “2024-01-23 SPRB” de la carpeta “5- Documentos aportados por declarantes”, del expediente electrónico. 57 DR. ABELA: ¿El problema de las filtraciones persiste a la fecha? DR. MONTES: Sí, sí, persiste, persiste.
A ver, el problema de filtraciones nunca ha dejado de de presentarse nunca. Desde el momento cero de la instalación de la cubierta, se han hecho varios intentos de reparación. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL En tal sentido y como ya se ha reseñado, las posiciones de las Partes son totalmente divergentes, para lo cual el Tribunal hará un breve análisis de su impacto ya que a pesar de que se llegase a la conclusión que la Convocada fuese responsable de tales filtraciones, no habría lugar a declarar el incumplimiento del Contrato por su causa, dada la evidente aplicabilidad de la excepción de contrato no cumplido que se avocará en numerales siguientes.
No obstante, lo anterior, resulta de extrema utilidad para los propósitos de este Laudo analizar esta materia, ya que su incidencia en la eventual obligación de indemnizar perjuicios (objeto de análisis posterior), es relevante. 5.18. De una parte, la Convocante manifiesta que las filtraciones sufridas por la bodega son fundamentalmente derivadas de fallas en la instalación de la cubierta, obligación básica y esencial de Norton bajo el Contrato, y por lo tanto es la Convocada es la determinadora del incumplimiento contractual.
Para ello, y sin necesidad de reiterar lo ya mencionado en acápites anteriores, aduce abundante prueba ya reseñada que da cuenta de las filtraciones, su impacto en la actividad de la bodega, las labores realizadas por Norton para corregirlas a raíz de los informes de Cubios, amén de las múltiples comunicaciones cruzadas entre las Partes, y aquellas recibidas y retransmitidas a Norton que recibió tanto de SPRB como de Gómez Cajiao.
Su posición puede resumirse de la siguiente manera en su alegato de conclusión58: “La fecha de inicio de los Hechos es 31 de mayo de 2022, en la cual se firma el Acta de Entrega Física de Obra, que deja constancia que Norton, como subcontratista de instalación de la cubierta de la bodega granelera 7B, según subcontrato celebrado con Constructora Rumie, hizo entrega de dicha cubierta, pero con las Observaciones (Actividades Pendientes o Punch List a cargo de Norton) ahí descritas.
A su vez Constructora Rumié se había comprometido a construir esa bodega para la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla (SPRB), dentro de un contrato principal de obra. Días después al 31 de mayo de 2022, la referida bodega comienza a mojarse por dentro cada vez que llovía, lo cual impedía hacer la prueba de llenado de la bodega, que era el requisito necesario para firmar entre Constructora Rumié y SPRB el Acta de Recibo a Satisfacción de la bodega granelera 7B; y esa morosidad o incumplimiento hizo que el 23 de septiembre de 2022 SPRB impusiera una millonaria sanción a Constructora Rumié. Ésta, a su vez, reclama a Norton el reembolso de esa multa que pagó, pues consideró que las filtraciones de agua que impedían la prueba de llenado fueron por culpa de Norton por mala instalación de la cubierta.
Dentro del subcontrato de Constructora Rumie con Norton quedó estipulado que si Constructora Rumie era sancionada por SPRB, esa sanción debía asumirla Norton, quien ha negado que haya sido su culpa. … Las Pruebas Testimoniales y Documentales recaudadas demostraron sin duda ninguna que LA ÚNICA CAUSA ENTRE JUNIO Y SEPTIEMBRE DE 2022 QUE 58 Página 1 del PDF denominado “2024-07-18 Alegatos de conclusión” obrante en la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL IMPIDIÓ QUE SE PUDIERA HACER LA PRUEBA DE LLENADO FUE PORQUE LA BODEGA SE LLOVÍA POR DENTRO ANTE LA PÉSIMA INSTALACIÓN DE LA CUBIERTA POR PARTE DE NORTON, LO CUAL TUVO COMO CONSECUENCIA LA SANCIÓN MILLONARIA QUE SE IMPUSO A CONSTRUCTORA RUMIÉ POR PARTE DE SPRB Y CUYO REEMBOLSO SE RECLAMA EN ESTE PROCESO.
NORTON EN ESE MOMENTO REALIZÓ LAS ACTIVIDADES DE CORRECCIÓN SUGERIDAS POR LA ESPECIALISTA CONTRATADA POR SPRB, SIN OBJETAR”. 5.20. Por su parte, la Convocada ha señalado que la causa real de las filtraciones que puedan provenir desde la cubierta (ello sin otras razones alegadas que se reseñaran más adelante como la existencia de filtraciones originadas por ejemplo desde el túnel o box coulvert situado en el piso de la bodega), es la incidencia en ella de las desviaciones, particularmente de los contrafuertes, de la estructura en concreto diseñada y construida por la Convocante y sobre la cual se ancló la cubierta, de manera tal que al presentar desviaciones exageradas y por fuera de estándares razonables de la industria supone que la cubierta no case adecuadamente y se presente filtraciones, muchas de ellas afectando la totalidad de la bodega.
Para ello, al alegar de conclusión, manifestó lo siguiente59: “2. Adicionalmente, no solo incumplió RUMIE con su carga procesal de probar el nexo de causalidad, sino que, además, quedó demostrado que las supuestas filtraciones de agua en la cubierta —de haberse presentado, pues no quedaron probadas— fueron causadas por la deficiente obra civil a cargo de RUMIE y no por NORTON.
El dictamen pericial elaborado por el perito Ing. Mauricio Gallego Silva confirmó que la obra civil tiene unas patologías que han afectado la estructura metálica de cubierta, generándole deformaciones que afectan la cubierta y a través de las cuales podría filtrase el agua lluvia. De hecho, el perito afirmó que, debido a los problemas de la obra civil, una nueva cubierta presentaría las mismas deformaciones en el futuro60: 5.21.
Para comprobar sus afirmaciones, la Convocada presentó dictamen pericial del ingeniero Mauricio Gallego61, amén de otras pruebas como aquellas relativas a los ajustes previos a la instalación de la cubierta que fue necesario acometer por parte de la Convocante en la estructura de base (y que dio lugar a la comunicación de 3 de febrero de 2.022, mediante la cual la Convocante exoneró a Norton por cualquier responsabilidad derivada de desviaciones de la misma62), frente al cual la Convocante presentó dictamen de contradicción del 59 PDF denominado “2024-07-18 Alegatos de conclusión” obrante en la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico. 60 Expediente Digital: Carpeta “2-CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, subcarpeta “2024-02-12 Dictamen pericial Ing.
Mauricio Gallego”, documento “2024-02-12 Dictamen Pericial Ing. Civil Mauricio Gallego S.pdf”. Página 58. 61 Obrante en subcarpeta “2024-02-12 Dictamen pericial Ing. Mauricio Gallego” ubicada en la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico. 62 Tal situación fue descrita por Norton al contestar la Demanda en los siguientes términos: “Ante la preocupación de que la obra civil se pudiese mover más adelante, en comunicación del 01 de febrero de 2022, enviada a RUMIE vía correo electrónico del 02 de febrero del mismo año, NORTON le solicitó garantizar que la Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL ingeniero Ricardo Grass63, los que, con las declaraciones de ambos peritos, obran al expediente. 5.22.
Para resumir las posiciones de los dos peritos, el Tribunal cita los apartes más representativos de sus declaraciones, que señalan lo siguiente: (i) Declaración de Mauricio Gallego64: “DR. ABELA: Muy bien, entonces, con base en esas visitas y obviamente en el informe, usted llega a unas conclusiones, yo quisiera, de una manera muy rápida, entendiendo que el informe está ahí, que tiene una serie de detalles, entender claramente, en temas técnicos para el tribunal, el alcance de las conclusiones, usted me corregirá sobre las preguntas, si las estoy haciendo incorrectamente o si los términos que utilizo no son los precisos, pero digamos, la primera situación que yo o se puede entender de un lego en estas materias, es que la opinión suya fundamental es que el origen de las filtraciones de agua que presenta la cubierta se deben fundamentalmente a defectos estructurales estructura metálica de cubierta no sufriría deformaciones, movimientos o asentamientos, como resultado de los mencionados defectos de la obra civil y sus “reparaciones” (ver ANEXO No. 12): En respuesta a la solicitud de NORTON, el 03 de febrero de 2022 Iván García de RUMIE envió un correo electrónico a Adriana Céspedes de NORTON, donde adjuntó comunicación de la misma fecha, en la que exoneran de responsabilidad a mi representado por los movimientos de los contrafuertes (ver ANEXO No. 13): 63 Que obra en subcarpeta “2024-02-22 Contradictamen pericial Ing.
Rodrigo Grass Jiménez” ubicado en la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”. 64 Obra en PDF denominado “2024-03-14 Perito – Mauricio Gallego” ubicado en la carpeta “7- Transcripción de testimonios”, del expediente electrónico. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL en la base que la soporta ¿esa es una conclusión acertada o usted considera que hay que hacerle alguna precisión adicional? DR. GALLEGO: Es parcialmente acertada, el origen de filtraciones, hay varios orígenes de filtraciones, hay varios.
¿sí? DR. ABELA: Por favor, explíquenos en detalle, si es tan amable… DR. GALLEGO: Es parcialmente acertada, entonces, ahí ingresa fluido por diferentes sectores, en principio, al parecer hubo un ingreso por algunos sectores de la cubierta que fueron conjurados con algunos mantenimientos que se hicieron o como parte de la garantía, allí ingresa agua en gran cantidad por el sector de los canales, ¿sí? o sea, la fotografía a medida perdieron pendiente y trabajan más en unos sentidos que en otros, eso hace que los canales se inunden y parte de toda esa suciedad que gana la cubierta en temporada seca es drenada por la lluvia y esos canales empezaron a sedimentar, lo cual es un desempeño anómalo de un canal porque si se empieza a sedimentar pierde su sección y allí ingresa agua también por las partes inferiores, por las partes inferiores donde quedan documentadas unas fotografías donde días después está entrando agua por las partes inferiores de los muros de cierre, ¿sí? adicionalmente entra agua por un dispositivo de extracción de material que es subterráneo, ¿sí? que está en la parte central por donde hay una banda transportadora que saca el material el material entra por la parte superior pero sale por una parte inferior entonces también entra agua por esa parte subterránea teniendo esa distancia y en esas partes inferiores ninguna relación con la parte superior es decir, no tienen un vínculo mecánico, ¿sí? el túnel, el tema del panel, el tema de las compuertas de cierre donde se verificaron filtraciones días después de haber caído precipitaciones en el lugar entonces hay varios orígenes de entrada de agua al recinto. … DR. ABELA: Muy bien, analicemos un poco cada uno de esos eventos, el uniforme usted señala que hay evidencias de encharcamientos de aguas y pues usted nos acaba de señalar que son varios orígenes uno de ellos básicamente es ese túnel de extracción, ese túnel que hay abajo en el cual se saca los granos, los materiales que hay en la bodega le quiero preguntar desde el punto de vista técnico qué incidencia puede tener, si la tiene, esas eventuales anegaciones o inundaciones o encharcamientos de agua que vengan de esa parte.
¿qué efectos técnicos pueden tener en la estructura de base y, por ende, de qué manera pueden tener efectos en la cubierta? porque obviamente también existen opiniones en contrario que consideran que esos eventuales encharcamientos no tienen incidencia alguna en la estabilidad de la base de la cubierta, entonces, le agradecería su opinión al respecto.
DR. GALLEGO: Bueno, los suelos, los suelos sobre los que se apoyan todas las edificaciones son un material poroso, ¿sí? poroso que en su interior tienen aire y tiene agua entonces, ¿qué sucede? que cuando a un sistema cualquiera que está apoyado sobre el suelo se le coloca una gran carga, como una edificación, en este caso se habla de 35 mil toneladas, entonces se genera un proceso donde el agua interna que hay dentro de los poros del suelo quiere salir, quiere viajar hacia sitios donde no haya un impedimento para su flujo ¿qué sucede? que ese túnel que está allá abajo es un sitio preferido hacia donde esa agua Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL que hay dentro de los suelos quiere viajar cuando el recinto es cargado con esas 35 mil toneladas entonces, ¿qué sucede? que cuando el sistema cualquiera que está apoyado sobre el suelo se le coloca una gran carga, como una edificación, en este caso se habla de 35 mil toneladas, entonces se le coloca una gran carga, como una edificación, en este caso se le coloca una gran carga, se llama consolidación y es un fenómeno por medio del cual los suelos pierden volumen, llámese de otra manera, los suelos se hunden, es decir, pierden su capacidad de soportar carga original y sufren deformación, después de que el recinto ha sido cargado con un producto con algo así como 35 mil toneladas, se activó ese fenómeno del viaje del agua, de los suelos hacia ese túnel. por allí y esa situación hace que los suelos perdieran ese volumen de agua interno y dentro de su interior el suelo se pudo compactar consolidar y perder altura que sucedió en este caso específico que perdió altura o perdió o se deformó más de un lado que del otro si normalmente a veces los ingenieros permiten que hayan asentamientos sí pero esos asentamientos deben ser parejos en toda la estructura si deben ser iguales a veces se hablan de 45 centímetros en cinco años pero deben ser parejos en este caso las mediciones mostraron que el lado oriental de la edificación el lado donde se presentaron más problemas el lado donde se reforzaron los contrafuertes del lado donde más filtraciones hay etcétera fueron las que más se asentó con unos 15 centímetros de diferencia con respecto al lado occidental sí entonces por un lado el agua encontró por dónde salir sí y esa es una zona donde el agua permanece mucho porque hay en la bodega está rodeada de cuerpos de agua en por tres zonas por el lado occidental con una dársena por el lado sur con un canal y por el lado oriental con el río magdalena entonces encontró la manera de salir el agua y al y al encontrar la manera de salir por medio de la aplicación de la carga el suelo se asentó solo que no lo hizo de manera pareja lo hizo de manera diferencial entonces los ingenieros permiten asentamientos pero no permiten asentamientos diferenciales eso está proscrito y eso daña cualquier estructura DR. ABELA: Muy bien ¿usted conoce o hay disponible o tuvo acceso a estudios de suelos de donde se asentó la, donde se construyó la bodega o no? DR. GALLEGO: No, yo no conocí el estudio de suelos, solamente conocí el estudio de la estructura metálica.
DR. ABELA: Muy bien, entonces, siguiente, comenzando con el tema, usted encontró entonces unos encharcamientos que tienen diferentes orígenes, pero básicamente temas que vienen desde suelo, posibilidad de compactación y de esos rellenos, y quisiera un poco, quisiéramos con la línea de, digamos, de conclusiones que usted llega, básicamente, usted considera, y nuevamente, por favor, corríjame en lo que estoy diciendo incorrectamente o parcialmente correcto, porque lo que quiero es precisamente conocer íntegramente su opinión sobre el particular es que esos encharcamientos, y esos asentamientos o consolidaciones, como usted nos ha explicado, generaron que la bodega tenga unos, digamos, márgenes inaceptables, si es la palabra correcta, en sus diferentes componentes, yo digo las columnas, pero creo que esto tiene un nombre distinto, que son los contrafuertes y una serie de situaciones que usted, por favor, me precisa y que ese mal asentamiento o incorrecto Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL asentamiento, esas diferencias en los límites, aceptables de separación y de distanciamiento de los contrafuertes, es lo que ocasiona que la cubierta no haya quedado debidamente, digamos, ensamblada como un todo en la base, y eso es lo que produce las filtraciones ¿eso es correcto? o por favor, explíquenos en detalle cómo llega usted a la conclusión y cuál es la base de esa conclusión, ya en detalle, frente a la cubierta como tal.
DR. GALLEGO: La cubierta, según una evidencia que encontré, de un informe de un señor experto en cubiertas, encontré fotos donde los sellantes de la cubierta, es decir, unas fibras que se colocan para sellar las uniones entre una lámina y la otra, esas fibras, en principio, fueron colocadas como un todo, y después fueron rasgadas, eso quiere decir que la cubierta, en principio, quedó adecuadamente construida colocada, porque dejó ubicar la fibra posteriormente en algún momento que desconozco, esa fibra se rompió, esa fibra se rompió y la cubierta se desalineó, pero para haberse dejado colocar la fibra en principio, esa especie de esparadrapo que sella los elementos de la cubierta para que por ahí no penetre el agua, para que se haya dejado colocar esa fibra, la cubierta estaba en su sitio, porque las fotos del informe muestran que la fibra en su momento quedó adecuadamente colocada, pero posteriormente es rasgada, y es rasgada porque la cubierta pierde el alineamiento, por la razón que le menciono, la única forma de que haya perdido los alineamientos, la única no, hay dos, hay dos maneras de que haya perdido el alineamiento, la primera, es por los conocidos vientos que hay en la ciudad de Barranquilla, en el informe que yo construí, estudié la rosa de los vientos que se maneja allá, y esa rosa muestra que los vientos, tomada ahí en el aeropuerto Cortizos, que está a 4 o 5 kilómetros del sitio, ahí abajo de Soledad, los vientos son predominantemente desde el sur hacia el norte, la carga más extrema que soporta la cubierta en condiciones por su fisionomía es la carga de viento, y si la carga de viento la hubiera deformado, la cubierta estaría como una deformación, una deformación permanente hacia el norte, porque los vientos provienen del sur, y normalmente son ráfagas que pueden llegar allá en Barranquilla, pues a los 60 kilómetros por hora, 70 kilómetros por hora, son muy fuertes, y el área expuesta de la cubierta es muy grande, y si el asunto hubiera sido de vientos, toda la cubierta estaría desplazada hacia el norte, o hacia el nororiente, según la rosa de los vientos, estamos hablando otra vez de instrumentos, ¿sí? en medición de vientos que son calibrados para el aeropuerto, etcétera, pero lo que se encontró allá es que la cubierta no tiene un desplazamiento parejo hacia el norte, lo tiene en algunos sentidos sí, hacia el norte, pero en otros sentidos hacia el sur, en otros sentidos hacia el oriente, es decir, tiene un cúmulo de deformaciones que no pueden ser imputables al viento, en este caso, si la cubierta estuviera deformada por el viento, entonces podríamos estar hablando de que definitivamente sí, hay una situación vinculada a la rigidez, o a la resistencia de la cubierta, que la llevó a deformarse en un sentido predominante, que la llevó a establecer unas dilataciones por donde ingresa el agua, pero eso no se encontró, lo que se encontró, es que los sitios de apoyo, por así decirle, los zapatos, donde se apoya la cubierta, tienen diferentes niveles, y la cubierta en algún momento quedó coja, de un lado quedó con los zapatos más abajo que del otro, y entonces, por continuidad, ya Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL que la cubierta está supremamente bien anclada a esos contrafuertes, ya que de no estar así de anclada, pues el viento se la llevaría, entonces, esa continuidad establece que cualquier deformación que se establezca abajo, se transmita arriba, es simplemente una cuestión de continuidad, como los materiales son muy diferentes, material de suelo, material de concreto, y el material de acero, pues como les mencioné, las cargas viajan de arriba hacia abajo, pero las deformaciones viajan de abajo hacia arriba, y lo que más se nota es lo que está arriba, y de allí precisamente viene la rasgadura de esas fibras de unión de los diferentes elementos en la parte superior, que en algún momento debieron estar alineados, porque entonces esas fibras no se hubieran podido colocar, ese esparadrapo no se hubiera podido romper como se rompió, y como aparece en el informe del señor, el señor de las cubiertas, en algún momento el esparadrapo estaba continuo, y fue al principio cuando colocaron la cubierta, y en algún momento se rompió ese esparadrapo y hoy en día aparece así, roto.
“ 5.23. En líneas generales, la hipótesis sustentada por la Convocada con base en el dictamen pericial de Mauricio Gallego puede resumirse de la siguiente manera: a) El perito reconoce expresamente que la cubierta presentó filtraciones (sin dejar de resaltar que existieron otro tipo de filtraciones que pudieron afectar la bodega), pero que ellas fueron solucionadas por Norton en 2.022 con base en su obligación de garantía. b) Asimismo, puntualiza que la razón central por la cual la bodega sigue presentado filtraciones desde la cubierta no radica en defectos de fabricación o instalación, sino en que la cubierta, como una estructura metálica anclada en la estructura de concreto que la soporta, genera fugas y aberturas porque no encaja adecuadamente en su base ya que esa estructura de base se ha desplazado y desviado por fuera de estándares aceptables de ingeniería. c) En tal sentido, argumenta que se presentan desviaciones, especialmente en un costado de la bodega donde las filtraciones son más frecuentes, de 15 centímetros según mediciones topográficas anexas a su dictamen, que, en su opinión, son la causa real de la problemática y que, si bien no suponen un riesgo de derrumbe o similar para la estabilidad de la bodega, si aparejan deficiencias importantes en el cierre hermético de la cubierta que, reitera, no mejoraría aún si la cubierta es reemplazada.
(ii) Declaración de Ricardo Grass65: “DR. ABELA: Bajo esa explicación que usted nos ha dado la pregunta que yo le quería reiterar es cómo se llega a la conclusión bajo ese análisis que usted señala, ese estudio de la historia y génesis como usted la menciona de los suelos cómo 65 Obra en PDF denominado “2024-03-14 Perito – Rodrigo Grass” ubicado en la carpeta “7- Transcripción de testimonios”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL puede llegarse a concluir que las conclusiones del ingeniero gallego son equivocadas y que esas filtraciones que puedan tener o que puedan presentarse en el suelo no afectan la base estructural en donde se asienta la cubierta, ¿cómo puede uno llegar a la conclusión de que esas filtraciones de agua no son la causante de un desplazamiento de esa estructura y en consecuencia de un desplazamiento de la cubierta que está instalada sobre ella DR. GRASS: Buena pregunta si no conoce da la expresión el ingeniero gallego no hace no menciona por ninguna parte el estudio de suelos si no conoce el estudio de suelos no puede conocer el génesis del comportamiento de la estructura y el futuro comportamiento de la estructura con todo respeto el reglamento sismorresistente en SR10 si hace tiene todas las recomendaciones y es ley de la república este tipo de estructura aunque no es una edificación especial los estudios de suelo y los diseños de suelo tienen que cumplir con el reglamento sismorresistente en SR10 porque es ley de la república ningún ingeniero de suelo puede obviar esto y el diseño estructural de esta estructura que hizo el señor Jaime Curbelo que es un ingeniero muy reconocido en el país también tiene que basarse en el reglamento sismorresistente en SR10 en el capítulo donde habla de muros de contención porque esto es ley de la república aunque no sea una edificación por eso cuando se hace un peritazgo tiene que conocerse cuáles son los reglamentos las leyes y las normativas que están aplicando los diseñadores y los que hacen los estudios originales ninguna estructura en el mundo entero ninguna puede estar calculada, diseñada o construida sin basarse en normas sean normas colombianas o normas extranjeras por eso el desconocimiento de las normativas que se deben aplicar en una estructura llevan a error futuro vuelvo y repito el ingeniero gallego en ninguna parte muestra que él conocía o manifiesta haber conocido el estudio de suelo pero tampoco manifiesta haber conocido los diseños y cálculos estructurales los cuales es mi obligación estudiarlos yo soy calculista desde hace más de 38 años yo desde que salí antes de salir de la universidad ya yo estaba en obra y ya yo calculaba y diseñaba mi maestro primario fue el doctor Pedro Terán Cabello una de las eminencias más grandes que ha habido en Colombia y yo he sido asesorado por ingenieros de suelo de talla como el doctor el difunto doctor Aquiles Arrieta quien falleció aquí en la ciudad de Barranquilla que era una eminencia ellos fueron tutores míos durante mucho tiempo y les digo que si necesita profundizar tanto en los suelos como en la estructura y conocerlo y con respecto a las filtraciones les explico esto tiene un Bosch Colbert que no sé por qué el ingeniero gallego le llama túnel lo explico en mi peritaje este que llaman túnel no es un túnel es un Bosch Colbert tanto es así que los planos iniciales originales le llaman Bosch Colbert el Bosch Colbert es una caja por eso se llama Bosch en inglés Boss es una caja y esta caja recoge aguas superficiales y o que se puedan infiltrar lo que sí dice el estudio de suelo y lo he vivido yo es que hay un alto nivel freático que significa alto nivel freático que las aguas del río pueden infiltrarse en el terreno y en época de lluvia subir sin embargo el nivel que tiene la bodega el mismo ingeniero de suelo dice que no van a llegar hasta la parte superior entonces tenemos ahí aparece una foto y dice bueno es importante entender de dónde proviene esta agua esta agua si proviniese del suelo verdad uno dijera se inundó toda la bodega porque provienen del suelo y suben pero resulta que hay un Bosch Colbert que no es túnel que tiene Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL dos metros y pico de alto y nunca se ha llenado más de 10 centímetros en su parte inferior o sea nunca ha estado lleno porque si estuviera lleno ahí diría uno bueno hubo unas grandes infiltraciones porque yo sé que han tenido más de 10 centímetros porque yo entrevisté las personas que construyeron esto estuve interactuando con ellos entonces esta agua que se recoge debe llegar al Bosch Colbert pero cómo va a subir si tiene dos metros y treinta de altura entonces estas aguas tienen que provenir de otra parte o provienen de la cubierta o provienen porque la estructura es una estructura muy porosa pero yo le digo una cosa para que una agua que esté en un Bosch Colbert de dos metros y pico con 10 centímetros de lámina de agua de altura de agua suba eso es imposible y es importante DR. ABELA: Muy bien, entonces bajo esa premisa y teniendo en cuenta la estructura la estructura de suelos la pregunta que yo le haría ¿cuál es en su opinión la causa de las filtraciones que se han presentado consistentemente y que aún hoy se presentan cuando hay periodos de lluvia y de qué manera esas filtraciones son únicamente imputables a la cubierta y no a la construcción que las soporta? ¿cómo es posible que eso ocurra teniendo en cuenta esas anegaciones que se han demostrado existen o han existido en algunos momentos en la base, en el piso, en la compuerta o en las compuertas y especialmente en un sector de la cubierta que da más de frente hacia el río que hacia el otro costado occidental DR. GRASS: Ok esto es importante tener conocimientos estructurales y tener experiencia en construcción de cubiertas haber hecho peritazgos de cubiertas haber hecho supervisión de cubiertas y esto es lo que va a llevar yo con todo respeto creo que se debe tener conocimiento de cómo funciona una cubierta estructuralmente las cubiertas son diafragmas flexibles son elementos que pueden moverse es diferente a la loza de una loza de concreto que está en un edificio común y corriente en el último piso que le llamamos también cubierta o puede ser una terraza estas cubiertas son flexibles luego el diseñador y calculista que fue el señor contratado por la empresa Norton el señor que hizo los diseños de la parte estructural metálica él tenía o tiene que haber previsto cualquier tipo de movimiento por lo menos el 90% como malo, son provenientes de malas prácticas constructivas de la teja, yo no estoy fuerte importante aclarar yo no estoy diciendo que la cubierta toda está mal construida ni que los cálculos están mal hecho yo estoy diciendo que la post la lámina, la lámina delicada que es de la cubierta en la que está mal colocada en la que ha tenido pas, ahora recuerden que la instalación en la que va a prevenir que hayan goteras es que una buena instalación que haya gotera que haya desalineación etcétera pero resulta que yo también me baso en el informe de la señora de cubios de la arquitecta de Cubios, arquitecta ha pedido de la Osa si mal no me equivoco, la cual dice que inicialmente había malas prácticas constructivas en la cubierta en la instalación o no en la estructura de la cubierta porque yo creo que el señor Gallego se ha enfrascado en la cubierta en la estructura y señores esto es un problema de una lámina de una mala posición no es la cubierta no es asentamiento no es que la estructura esté mal hecha la estructura está funcionando la estructura fue calculada y diseñada en conjunto esto es simplemente que unos señores que se montaron allá a colocar las láminas no las colocaron bien entonces yo como perito tengo que basarme Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL también en los antecedentes y un antecedente claro de una empresa llamada cubios de un arquitecto apellido de la osa contratada por la sociedad portuaria que dice en ese momento oiga señores aquí esto está mal colocado ella no habla de la estructura ella habla de las tejas son las cajas simplemente pero como si las dejas tan mal colocadas claro que van a caer chorros de agua claro que va a haber agua por todo el mundo en todas partes entonces aquí el problema no es estructural con todo respeto si esto fuera estructural yo que soy perito anticorrupción también que he estado en procesos de anticorrupción yo fuese el primero que le dijera o lo hubiese dicho al señor constructora Rumié yo no le sirvo a usted de perito porque usted construyó mal porque usted hizo las cosas mal tengo mucho conocimiento en estructura no es el problema el problema simplemente son unas tejas unas tejas que se colocaron mal que tienen algunos desplazamientos algunos tornillos que no están bien colocados es que esto no sea con todo respeto del ingeniero Gallego él se ha ido como a desviar este proceso para distraer de la esencia del origen de la gotera simplemente es una teja no es más nada DR. ABELA: Entonces, para entender su respuesta, ¿usted considera que no existe ninguna injerencia o influencia? Y esa es la pregunta que le quiero hacer entre esos encharcamientos que se han presentado a nivel de pisos, cubiertas o de la misma estructura de base, con las filtraciones que pueda tener la cubierta.
¿no hay relación de causalidad? DR. GRASS: No, no, yo creo que no hay relación, yo vuelvo y repito, yo simplemente creo que hay unas tejas que no hacen parte del sistema estructural y que están mal puestas, más nada y que hay que corregir las filtraciones que hay arriba y colocar las tejas en su puesto y listo, pero no podemos destacarle una estructura que fue diseñada, calculada e interactuando un equipo tan fuerte de ingenieros y ahora yo voy a desprestigiar, no voy a decir que esto no funciona.
Donde hubo ingenieros de suelo, tres ingenieros prestigiosos de suelo participaron en la construcción y el diseño de esto y yo que conozco también mucho de ingeniería de suelos, por mi expertise y mis estudios ahora yo voy a descalificarlos a ellos yo no, con todo respeto, no creo que eso sea la razón.” Con base en lo anterior, la Convocante ha sostenido que la causa de las filtraciones radica en defectos de instalación de la cubierta, imputables a Norton, por lo cual, y al contradecir el dictamen del perito Gallego, el ingeniero Grass reitera tal posición al: (a) señalar que el problema de las filtraciones consiste en tejas malpuestas que no cierran adecuadamente y (b) que la estructura de base no ha presentado desplazamientos fuera de lo previsto por el ingeniero diseñador, Jaime Curbelo, por lo cual ni los suelos ni el nivel freático de la zona son causas reales o suficientes para justificar que ella se haya desviado de tal manera que la cubierta filtre el agua lluvia que recibe. 5.24.
Teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones, el Tribunal considera lo siguiente: 5.24.1. En primer lugar y como tema preliminar, la Convocada cuestionó la validez y legalidad del dictamen de contradicción realizado por el ingeniero Grass, Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL básicamente resaltando que (i) No se habían especificados los métodos y condiciones en que elaboró su informe, (ii) Se había basado en un informe de verificación física de la cubierta, no firmado, elaborado por un tercero, Daniel García y (iii) que las calificaciones y experiencia en temas académicos y peritajes anteriores correspondían a entrevistas a medios de comunicación. Sobre el particular, el Tribunal no considera que deba desestimarse el dictamen de contradicción per -se, ya que durante su declaración66, el ingeniero Grass explicó las circunstancias de modo y lugar en las que elaboró su dictamen (fechas, 3 días, con revisión de la documentación respectiva y basándose en el informe del arquitecto García sobre el estado físico de la cubierta), sus cualificaciones profesionales no permiten deducir falta de experiencia o idoneidad para rendir un peritaje como el que nos ocupa, por lo cual el Tribunal lo valorará dentro de las reglas de apreciación y sana crítica y con los elementos y alcances que su redacción imponen. 5.24.2.
En esta materia no cabe duda, para el Tribunal, que existieron filtraciones provenientes de la cubierta (más allá de otras clases de filtraciones o de la incidencia de unas y otras en los alegados perjuicios que reclama la Convocante, lo que se analizará más adelante en el Laudo), que fueron significativas entre junio y septiembre octubre de 2.022 y que empezaron a ser menores (sin terminar nunca del todo), en el tercer trimestre de ese año gracias a los ajustes y reparaciones efectuados por Norton a la cubierta (tornillería, voltear tejas, aplicar aislantes, mejorar y alinear canales, etc.), siguiendo las indicaciones de los informes de Cubios.
La idea que desviaciones o deformaciones de la estructura de base que la soporta, base esencial de la defensa de la Convocada soportada por el peritaje del ingeniero Gallego, resulta poco concluyente para el Tribunal dado que las filtraciones comenzaron desde junio de 2.022, a pocos días de haber sido entregada la cubierta (en mayo 31 de 2.022), y con una bodega vacía sin llenado de granos, cuyos defectos iniciales de construcción (contrafuertes incluidos), habían sido ajustados por la Convocante y sobre tal estructura de concreto, Norton habían diseñado e instalado la cubierta sin negarse a ello o con observaciones puntuales para mayo de ese año, las que ciertamente no se reflejan en el acta de entrega ya reseñada. 5.24.3.
Aún si se aceptara la hipótesis desarrollada por el perito Gallego y que la Convocada manifestó desde su comunicación ya reseñada de septiembre de 2.022, las mediciones efectuadas por el perito se hicieron entre diciembre de 2.023 y enero de 2.024 y no permiten, a ciencia cierta, determinar que las desviaciones en la estructura de cemento de base fueran las mismas de junio o julio de 2.022.
Más aún, el propio perito Gallego acepta que existieron filtraciones de agua desde la cubierta que Norton corrigió, en su decir, durante 2022 como parte de su garantía. 66 En audiencia del 14 de marzo de 2024 Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL 5.24.4. Más allá de la refutación del ingeniero Grass y con excepción de la Convocada y su perito, ningún otro testigo, incluyendo a funcionarios de SPRB y de Gómez Cajiao, señala que las filtraciones de la cubierta (se repite existieron otras filtraciones diferentes en la bodega para las mismas fechas previas a la imposición de la multa a la Convocante), tengan una causa diferente a defectos en la instalación de la cubierta, básicamente a empalme inadecuado de tejas, tornillería incorrecta, etc., todos atribuibles a la responsabilidad contractual de la Convocada. 5.24.5.
Colofón supone el contenido de los informes de Cubios, ya reseñados, donde se especifican los defectos de la cubierta que, se reitera y más allá de no compartir sus alcances, Norton desarrolló y ejecutó – con claros efectos de aceptación-, los que, valga decir, disminuyeron el nivel de intensidad de las filtraciones una vez implementados. 5.25.
No puede, en consecuencia, el Tribunal aceptar la tesis que las filtraciones se debieron únicamente a desviaciones de la estructura de base (sin perjuicio que tal circunstancia pudiera ser un factor en la actualidad, temática ajena al debate procesal y que por no ser parte de las pretensiones de la demanda, escapa a la consideración y decisión de este Tribunal), máxime cuando la problemática central de este arbitraje se centra en una línea específica de tiempo en 2.022, particularmente desde mayo 31, a septiembre de ese año, cuando la Convocante es multada por SPRB.
Y, mal podría, entenderse que Norton instale una cubierta sobre una estructura que se alega, ya estaría desviada en mayo de 2.022, y pocos días después con el primer aguacero la bodega tenga filtraciones, por supuesto varias o muchas provenientes de la cubierta como está probado en este proceso con registros fotográficos ya reseñados, que se repitieron varias veces con una bodega vacía y reciente construida y una cubierta, a la vez, nueva y recién instalada. 5.26.
Desconocer que la cubierta tuvo filtraciones, que debieron ser corregidas por Norton y que mejoraron su nivel de aislamiento frente a la lluvia, que se corrigieron falencias y defectos significativos, entre otros, en tejas y tornillos (debiendo las primeras ser volteadas y recolocadas para luego tener que aislar los huecos y empalmes que no encajaban), siguiendo lo indicado por Cubios, para señalar que toda la problemática radica en las desviaciones de la estructura de base (que, valga la pena anotar, sigue funcionado sin dificultad a la fecha, salvo por las filtraciones), es una hipótesis no sustentada y no concluyente para el Tribunal, particularmente para el segundo semestre de 2.022.
Solo a título de ejemplo, Armando Montes al ser interrogado manifestó lo siguiente en su declaración al Tribunal67: 67 Página 46 y siguientes del PDF denominado “2024-01-15 Armando Montes” ubicado en la carpeta “7- Transcripción de testimonios”, del expediente electrónico. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL “DR. ABELA: Yo le hago una pregunta, nuevamente interrumpiendo al doctor Rugero; que pues a mí me asalta desde sus respuestas anteriores.
Si existen las dificultades tan complejas que usted ha mencionado que llevaron a una multa y a una transacción, ¿Por qué la bodega seguía operando sin ninguna dificultad? DR. MONTES: ¿Para mí la pregunta? DR. ABELA: Sí, señor. DR. MONTES: Sí, la bodega estructuralmente funciona. Estructuralmente Y en el mismo sentido, declaró lo siguiente Iván Uribe de la firma Gómez Cajiao, interventor del contrato con SPRB, como obra al expediente: “DR. ABELA: yo sí quisiera, una situación, por favor, a mí sí me interesa la temática, obviamente como tribunal y está claro que hubo unas filtraciones las presiones de la cubierta, los contrafuertes, la pregunta es ¿si usted puede o lo sabía o lo recuerda, ¿cuál fue, digamos, la proporcionalidad, el alcance de cada uno? ¿Cuál fue la causa real? es un 50 y 50, exactamente ¿cuál es el origen de esas filtraciones? según lo que usted recuerde y ¿qué incidencia tuvo cada una de ellas en esas dificultades? DR. URIBE: No, doctor Andrew, básicamente, pues las filtraciones que hoy me acuerde si fueron 100 o 200, eso no me acuerdo, sí me acuerdo que hubiera filtraciones en varios puntos de la bodega, un día se nos presentaban voy a decir algo en el costado norte, otro día en el costado sur, otro en el occidental, otro en el oriental, otro se presentaba por los por los muros, otro se presentaba por porque las canales presentaban problemas.
DR. ABELA: ¿Pueden ser atribuidos de una manera sustancial a la cubierta o pueden ser atribuidos a otros factores? DR. URIBE: Digamos que por la cubierta se presentaban las mayores filtraciones.”. 5.27. Resulta claro para el Tribunal, a la luz de las diferentes pruebas aportadas, de las que se resaltan solo las más representativas, que la Convocante como responsable contractual de instalar adecuadamente la cubierta y de garantizar su adecuado funcionamiento, fue responsable de buena parte de las filtraciones que, desde la cubierta, sufrió la bodega en cuestión durante el segundo semestre de 2.022, sin desconocer que, ante su aparición y más allá de no compartir el diagnóstico técnico de Cubios, asumió los arreglos del caso, que disminuyeron, más no eliminaron por competo como ya se reseñó en declaraciones de Armando Montes ya citada, la intensidad e impacto de las filtraciones.
Por ende, para el Tribunal las filtraciones analizadas de la cubierta le son imputables primordialmente al incumplimiento de las obligaciones contractuales de Norton derivadas del Contrato. DE LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL 5.28.
No obstante lo anterior, y para el Tribunal haberse demostrado la existencia de filtraciones desde la cubierta durante el segundo semestre de 2.022, y que ellas son atribuibles al incumplimiento de obligaciones contractuales de la Convocada, no ha de prosperar la pretensión primera en cuestión, ya que, para ello, sería, igualmente necesario, que la Convocante, para la misma época de los hechos, hubiera cumplido debida y oportunamente, o hubiera estado presta, a cumplir con las propias, particularmente aquellas que debía ejecutar previa o simultáneamente.
La teoría de la excepción de contrato no cumplido, alegada por la Convocada, y en todo caso, presente y aplicable a este caso, exige que la declaratoria de un incumplimiento moroso comporta el oportuno cumplimiento contractual de la parte que lo solicita, en los términos del ya citado artículo 1.609 del Código Civil. La viabilidad de una pretensión declaratoria de incumplimiento contractual ha sido materia de reiterado análisis tanto doctrinal, como jurisprudencial, incluyendo la arbitral, en función de los alcances de los artículos 1546, 1602 y 1609 del Código Civil, en concordancia con el artículo 870 del Código de Comercio, y sobre los cuales se reiteran las consideraciones expuestas en capítulos anteriores de este Laudo. 5.29.
Como requisitos estructurales generales, a la luz de tales disposiciones, se ha exigido la existencia (i) de un vínculo contractual válido de carácter bilateral; (ii) de un incumplimiento de una parte contratante que tenga una importancia relevante o esencial, que se presume es causal del incumplimiento contractual, como elemento asociado a su culpa contractual, que suponga un nexo causal entre la conducta de la parte acusada y sus acciones o omisiones en la ejecución del contrato en cuestión, temas ya analizados en acápites anteriores, y, (iii) que la parte que busca el incumplimiento haya cumplido con sus obligaciones contractuales o haya estado dispuesta o presta a cumplirlas en la oportunidad y tiempo debidos.
De presentarse un incumplimiento mutuo y recíproco no procederá la acción indemnizatoria paralela a la resolutoria o de cumplimiento contractual, aun cuando por larga y extendida jurisprudencia es viable la resolución o el cumplimiento contractual por incumplimiento recíproco de las partes, bajo la figura del “mutuo disenso tácito68”.
Si se reúnen estos requisitos y, adicionalmente, se solicita una indemnización de perjuicios, deberán configurarse y demostrarse los elementos propios de la acción indemnizatoria contractual, como se analizará más adelante en este Laudo. En otras palabras, si bien el incumplimiento mutuo es viable -más no la acción indemnizatoria que se deriva del mismo-, la solicitud de declaratoria de incumplimiento de la contraparte supone no solo alegarlo y probarlo, basado 68 Tesis sostenida reiteradamente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde la década de los ochenta del siglo pasado.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL en una relación contractual válida y existente que sea causal al mismo, y que tal incumplimiento sea relevante, sino también demostrar que la parte “cumplida” lo fue, al haber cumplido en tiempo y forma debidos sus propias obligaciones, o al haber estado presto a cumplirlas.69 5.30.
Por ende, presupuesto fundamental para la declaratoria de incumplimiento – que no recíproco- de un contrato por actos u omisiones de la contraparte, lo supone que el contratante que la solicita haya, a su vez, cumplido o se hubiere allanado, en tiempo y forma debidos a cumplir sus propias cargas contractuales. No basta, entonces, con alegar y probar el incumplimiento de la contraparte, la existencia de un contrato válido y que genere un nexo causal y la relevancia o carácter esencial de tal incumplimiento, sino también su propio cumplimiento contractual, ya que mal se podría declarar incumplida a su contraparte, sino se demuestra su propio carácter de contratante cumplido.
Situación diferente la impondría una pretensión de declaración o cumplimiento contractual -sin indemnización de perjuicios resultante-, basada en un incumplimiento mutuo y recíproco, hipótesis ajena a la solicitada por la Convocante, por la cual solicita se declare a la Convocada como parte incumplida bajo el Contrato. LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO FRENTE AL CASO EN CONCRETO 5.31.
Con base en el anterior contexto, y en función del debate sometido a consideración del Tribunal, la posibilidad de decretar un incumplimiento del Contrato a cargo de la Convocada, en función específica de haber instalado una cubierta defectuosa sobre la estructura de cemento base de la bodega que era su objeto central, supone, a su vez, que la Convocante hubiera cumplido oportuna y debidamente con sus obligaciones si ellas debían ejecutarse primero, o concomitantemente con las de Norton, o hubiera estado presta a ellas de ser el caso.
Si bien la Convocada ha alegado varios eventos de potenciales incumplimientos de la Convocante de sus obligaciones bajo el Contrato, el Tribunal considera oportuno analizar uno ciertamente relevante y que constituye un evento esencial en los términos ya enunciados. Se trata del alegado incumplimiento 69 “Articulo 1546. [Condición Resolutoria Tácita].
En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”. “Artículo. 1609. [Mora en los contratos bilaterales]. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL de su obligación de pagar el precio pactado, obligación básica y esencial a su cargo en los términos de la cláusula 4ª del Contrato.70 5.32. Desde mediados de 2.022, Norton requirió a la Convocante para que pagase facturas insolutas causadas con ocasión de la ejecución del Contrato, por ejemplo, la comunicación enviada por Sherly Tintaya, abogada de Norton, al Dr. Roberto Rumie de 2 de agosto de 2.02271, por dos facturas que sumaban algo más de $110 millones, numeradas como BG 83 y 85, de 17 y 27 de mayo respectivamente -es decir facturas vencidas en su pago en los términos del Contrato-, materia que se reiteraba (sin perjuicio de avocar otros asuntos), en las comunicaciones de 17 de octubre72 y una fechada “septiembre 25 de octubre”, de 2.022”73, en las que se ratificaba la situación de mora en los pagos a cargo de la Convocante.
La posición de la Convocante fue la de reiterar que Norton estaba incumpliendo su obligación de arreglar las filtraciones de la cubierta (con los consecuentes efectos frente al contrato con SPRB), como se denota, por ejemplo, en la comunicación enviada por el Dr. Rumie a Norton con fecha 20 de octubre de 2.02274. Lo anterior, a pesar de que las facturas debidas eran de fechas inclusive anteriores a la suscripción del acta de entrega de la cubierta, ya reseñada, de 31 de mayo de 2.022 y que, para agosto y septiembre de ese año, se encontraban vencidas y su pago incumplido. 5.33.
Esta situación desembocó en la interposición por parte de Norton (junto con la sociedad Talleres Industriales los Blancos SAS), de una demanda ejecutiva con solicitud de medidas cautelares75, en contra de la Convocante, que supuso la expedición de mandamiento de pago el 25 de abril de 2.023 por parte del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla76, y con la suscripción de un 70 Páginas 4 y 5 del PDF denominado “Contrato y Otrosi MTJ.EM01 – 17092021 NORTON (instalación)” designado como prueba 7.1.3 de los anexos de las pruebas de la demanda arbitral en la carpeta “2023-07-06 Demanda y anexos” perteneciente a la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”, del expediente electrónico. 71 Que obra como Anexo No. 20 de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, ubicada en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” perteneciente a la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico. 72 Que obra como Anexo No. 21 de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, ubicada en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” perteneciente a la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico. 73 Que obra como Anexo No. 22 de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, ubicada en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” perteneciente a la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico. 74 Que obra como anexo 7.1.7 de las pruebas aportadas con la demanda arbitral, ubicada en la subcarpeta “2023- 07-06 Demanda y anexos” de la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”, del expediente electrónico. 75 Que obra como anexo No. 27 de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, ubicada en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” perteneciente a la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico. 76 Que obra como anexo No. 28 de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, ubicada en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” perteneciente a la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL contrato de transacción entre la Convocante, Norton y Talleres Industriales los Blancos SAS, de 2 de mayo de 2.02377. Como consecuencia de este contrato de transacción, y solo hasta mayo de 2.023, la Convocante acordó pagar a Norton la suma de $73.129.000, y con ello, transaron con efectos de cosa juzgada, la deuda que debía con ocasión de facturas insolutas derivadas del Contrato.
Si bien, a la fecha y desde mayo de 2.023, las obligaciones de pago de la Convocante con la Convocada terminaron, no es menos cierto que para las fechas en las que SPRB multó a la Convocante y se presentaron las mayores dificultades en materia de filtraciones de la cubierta (junio- diciembre de 2.022) la Convocante se encontraba en mora en su obligación de pago con Norton, mientras que, así fuese deficientemente como se analizó en numerales anteriores, la Convocada había aceptado (y estaba implementando con toda suerte de complicaciones), los arreglos y ajustes en la cubierta siguiendo las recomendaciones de Cubios. 5.34.
Si bien Norton no cumplió adecuadamente sus obligaciones contractuales, como se anotó en acápites anteriores, en el segundo semestre de 2022 por las claras deficiencias de la cubierta a su cargo (antes las cuales, en todo caso, hizo ajustes y actividades, no efectivas del todo, para repararla, pero que en propias palabras ya reseñadas del Dr. Rumie, representante legal de la Convocante redujeron su impacto e intensidad), a su vez, la Convocante estaba en mora en el cumplimiento de las suyas, en particular la de pagar el valor del contrato en la oportunidad debida, obligación previa e incumplida, situación que no genera duda alguna al Tribunal con base en los documentos mencionados, que no decir del contrato de transacción ya reseñado.78 Por ende, dado el tipo de perjuicios solicitados por la Demanda (se reitera los derivados, como se analizará más adelante, de la multa y la cláusula penal impuestas por SPRB, no con otra tipología o clase, vb., daños en la estructura de base, o en los granos almacenados por citar solo algunos ejemplos potenciales), y dadas las fechas de los hechos, agosto- septiembre de 2.022, para ese momento, la Convocante estaba incumpliendo sus obligaciones contractuales, ciertamente la de pago a Norton, esencial y básica, por lo cual mal puede solicitar que se decrete el incumplimiento contractual de la Convocada de las suyas, en particular de garantizar el adecuado funcionamiento de la cubierta que había instalado.
En este sentido, es importante reiterar que la defensa argüida por Norton en el sentido que, con la suscripción del acta de terminación del Contrato- ya 77 Que obra como anexo No. 29 de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, ubicada en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” perteneciente a la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico. 78 Y que, además, acepta de manera expresa en el hecho 3.15 de la Demanda, anotando el Tribunal que la afirmación allí realizada sobre un pago inmediato de las facturas en cuestión solo vino a consolidarse con la suscripción y ejecución del citado contrato de transacción en mayo de 2.023.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL reseñada-, de 31 de mayo de 2.022 culminaban sus obligaciones, su alcance solo permite concluir que la entrega se realizó a tiempo y que, para la fecha la Convocante no tuvo observaciones sobre la calidad de la cubierta instalada, pero ello no supone que la garantía de buen funcionamiento (o servicio post- venta como la denomina Norton), se hubiere extinguido.
Y tan no se extinguió que, como se anotó, hasta mediados de 2,023, la Convocada continuó realizando actividades de reparación de la cubierta ante los evidentes defectos que presentaba, particularmente notorios durante el segundo semestre de 2.022. Así las cosas, el Tribunal encuentra plenamente probada la excepción de “contrato no cumplido” argüida por la Convocada, que hace innecesario el estudio de todas las demás excepciones interpuestas, por lo cual, y como se declarará en la parte resolutiva del Laudo, se decretará que prospera esta excepción, como no ha de hacerlo la primera pretensión de la Demanda
6. SOBRE LA PRETENSION SEGUNDA DE LA DEMANDA POSICION DE LA CONVOCANTE 6.1. Como segunda pretensión de la Demanda, la Convocante planteó la siguiente: “2.1.2. Que se declare que Norton, por razón de dicho incumplimiento, debe indemnizar integralmente a Constructora Rumié por la totalidad de los perjuicios que ésta ha sufrido durante la ejecución del referido Contrato de Ejecución de Obras y que se prueben dentro del proceso.” En líneas generales, la Convocante sustenta su posición en el sentido que, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de Norton de instalar la cubierta en óptimo estado de funcionamiento (y dado su, alegado, carácter de obligación derivada de un “subcontrato”, asociado al contrato con SPRB), no pudo obtener el acta de entrega a satisfacción prevista en el contrato suscrito con la SPRB, directa y únicamente por las filtraciones de la cubierta.
Por tal razón, anota, le son imputables a la Convocada los perjuicios que sufrió, específicamente los derivados de la multa y la cláusula penal impuesta por SPRB en septiembre de 2.022, por una suma que estima en más de $1.700 millones, tal y como los manejó en la Transacción, por la cual acordó no cobrar facturas por una suma superior a $1.900 millones. 6.2.
Su posición se encuentra plasmada en la Demanda en los siguientes hechos que la resumen79: 79 Página 7 y siguientes del PDF denominado “2023-07-06 Demanda arbitral y solicitud de medida cautelar” ubicado en la subcarpeta “2023-07-06 Demanda y anexos” de la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”, del expediente electrónico. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL “3.17.
Como puede verse sin mayor análisis, en abril de 2023 la situación de Constructora Rumié era la peor: no le recibían a satisfacción la obra; le mantenían la multa impuesta desde septiembre de 2022; no le aceptaban su reclamación por mayores cantidades de obra, obras no previstas y/o obras adicionales ejecutadas; Norton se negaba a reconocer a Constructora Rumié el monto de las sanciones impuestas, a pesar de ser el causante de las mismas; y SPRB le mantenía retenida la “retegarantía” por más de trescientos millones de pesos. 3.18.
Ante todo, lo anterior, no tuvo más remedio Constructora Rumié que celebrar Contrato de Transacción con SPRB, de fecha 25 de abril de 2023, en el cual se lee: “14. Que el 31 de mayo de 2022 se suscribe entre las partes el acta de terminación de obra del contrato SPRB 01-2021 quedando los respectivos pendientes para el acta de recibo a satisfacción de la obra por pate del Contratante. 15.
Que el 06 de agosto de 2022 EL CONTRATISTA presentó comunicado a través de correo electrónico en el que solicita el reconocimiento de la suma de $1.943.823.700 aduciendo Obras Complementarias-Adicionales, imprevisibles e imprevistas. … 21. Que el 30 de agosto del 2022 LA INTERVENTORÍA pone en evidencia, a través del comunicado 09343813 que EL CONTRATISTA, a dicha fecha, no ha terminado los trabajos de reparación de filtraciones sobre la cubierta, por lo que declara que no ha realizado la terminación de las obras. 22.
Que el 23 de septiembre del 2022 EL CONTRATANTE, mediante comunicado, notifica al CONTRATISTA sobre la imposición de multas por incumplimiento del contrato SPRB 01-2021 por la no terminación de las obras el 31 de mayo del 2023 (sic), fecha pactada en el otrosí No 5. Dichas multas ascienden a un valor de $1.786.338.826. … 25. Que el CONTRATISTA finalizó los trabajos de corrección de filtraciones de las láminas de cubierta 24 de noviembre de 2022. 26.
Que EL CONTRATISTA terminó la corrección de los trabajos de filtraciones del túnel el día 3 de marzo de 2023. Quedando pendientes las correcciones por garantía de las perforaciones que tienen las tejas. 27. Que a la fecha de suscripción de la presente transacción se encuentran pendientes las siguientes actividades y que el CONTRATISTA se compromete a su ejecución: … d. Reparación de filtraciones por garantía de la cubierta. e. Corregir todas las perforaciones que tienen las tejas de UPVC en ocasión a los trabajos de corrección o arreglos realizados por el Contratista.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL … 25. Que por virtud de lo anterior, EL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA, libre y espontáneamente manifiestan su voluntad a fin de que, mediante un directo entendimiento, se establezca un acuerdo que haga tránsito a cosa juzgada, por virtud del cual se efectúen concesiones recíprocas y que el mismo dé por terminado todo conflicto pasado, presente y futuro, entre EL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA, respecto a la multa impuesta por EL CONTRATANTE por valor de $ $1.786.338.826 en razón al incumplimiento mencionado en la cláusula sexta b) y con fundamento en lo dispuesto en la cláusula decima quinta numeral 15.2 del Contrato SPRB 01-2021 y mencionada en el numeral 20 de los presentes antecedentes y la reclamación presentada por EL CONTRATISTA por valor de $1.943.823.700 en razón de supuestas mayores cantidades de obra alegadas, mencionadas en el numeral 15 y 17, y en general, cualquier otro litigio, pleito, querella, demanda, reclamación o similar, que haya de promover las partes entre sí, por causa o razón de los hechos antes descritos en el presente numeral ” (negrillas fuera del texto).
Evidente entonces que Constructora Rumié se vio forzada a aceptar esa transacción y perder el derecho a reclamar costos en que incurrió para ejecutar obras adicionales y no previstas inicialmente, por más de $1.900 millones, para evitarse más daños y perjuicios por un incumplimiento generador de sanciones por casi $1.800 millones, exclusivamente atribuibles a culpa del subcontratista Norton (se adjunta certificación del Revisor Fiscal de Constructora Rumié, la cual constituye plena prueba, que deja constancia que aparece reflejado tanto en la contabilidad de ésta como en sus estados financieros el pago de las sanciones a SPRB a través de la compensación de deudas, entre esas sanciones y la reclamación por obras adicionales o no previstas).
Con la palabra empeñada entre las partes de firmar esta transacción, paralelamente por fin se firmó el Acta de Recibo a Satisfacción de la obra contratada por SPRB (se adjunta); y con la firma de la transacción se finiquitó el contrato de obra, subsistiendo exclusivamente el compromiso de reparar en forma definitiva la cubierta. 3.19.
En el Contrato MTJ.EM 01-17092021 entre Constructora Rumié y Norton, está pactado lo siguiente: “NOVENA. OBRAS MAL EJECUTADAS Y DEVOLUCIONES. Toda obra que se construya sin haber obtenido aprobaciones del CONTRATANTE será de entera responsabilidad del CONTRATISTA y si éstas lo exigen, podrán removerla a su costo. De igual forma, el CONTRATANTE podrá rechazar y no aceptar para el pago, las obras que no se ajusten a las especificaciones exigidas o en los que por mal manejo del CONTRATISTA desmejoren la calidad de los materiales.
En tales eventos, deberá el CONTRATISTA efectuar las correcciones que le ordene el CONTRATANTE, a través suyo, según el caso, dentro del plazo que para tal efecto le fije el CONTRATANTE. Igualmente, el CONTRATISTA deberá asumir los costos ocasionados tanto en materiales, Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL equipos, herramientas, mano de obra y supervisión, como los causados por la mala ejecución y calidad de los trabajos y por los daños y perjuicios que se causen por la reparación de los mismos.
El CONTRATISTA autoriza que estos costos se descuenten de las actas parciales o de la retención en garantía con la sola presentación de la relación de los costos y perjuicios generados, sin que esto impida que este cobro se pueda realizar por otros medios legales o por las previstas en las otras cláusulas de este contrato. En tal sentido, se faculta de manera expresa al CONTRATANTE para efectuar la compensación de deudas a que hubiere lugar. … PARAGRAFO: VIGÉSIMA SEPTIMA: INDEMNIDAD.
EL CONTRATISTA mantendrá indemne al CONTRATANTE contra cualquier demanda, reclamación y acción legal de cualquier tipo, que pudiera causarse o surgir con motivo o con ocasión de la ejecución de este contrato o por cualquier acto o acción indirecto pero relacionado con los trabajos que adelantará aquel, que llegaren a generar perjuicios a la personas o bienes de EL CONTRATISTA o del CONTRATANTE o de terceros, con excepción a lo relacionado con el diseño de la obra.
En cualesquiera de estos casos, EL CONTRATISTA será notificado oportunamente por aquel, para que por su cuenta adopte las medidas previstas por la ley con el fin de mantener indemne al CONTRATANTE y adelante las gestiones legales pertinentes con el fin de llegar a una arreglo judicial o extrajudicial del problema. EL CONTRATISTA igualmente comunicará al CONTRATANTE de cualquier acción que fuere ejercitada en su contra pero que pudiera llegar a incidir su resultado al CONTRATANTE.
Las partes convienen que en caso de que el CONTRATANTE llegare a ser condenado judicialmente o que a título de conciliación o transacción tuviere que reconocer y pagar cualquier suma, EL CONTRATISTA se obliga a reconocer y pagar las sumas que haya pagado el CONTRATANTE, junto con los intereses de mora, más los gastos incurridos y honorarios de abogado que desde ahora se tasan en el quince por ciento (15%) sobre las sumas pagadas por capital e intereses, para lo cual esta disposición presta mérito ejecutivo sin necesidad de requerimiento alguno a EL CONTRATISTA.
El CONTRATANTE reportará a EL CONTRATISTA los pagos efectuados por él, dentro de los tres (3) días siguientes a que hayan sido realizados.
PARAGRAFO: En el evento de que el CONTRATANTE haya sido objeto de cualquier tipo de proceso judicial ante la justicia ordinaria por personal de trabajo del CONTRATISTA o por terceros producto de las obras ejecutadas por el CONTRATISTA, deberá el CONTRATANTE llamarlo en garantía dentro del proceso instaurado para que asuma su defensa y en su caso, a reintegrar en su totalidad el valor demandado y/o reembolse los dineros que sea obligado el CONTRATANTE a cancelar producto de sentencia judicial y/o conciliación judicial o extrajudicial, incluyendo costas y agencias en derecho”.
(Subrayas no son del texto). A su vez, al alegar de conclusión reitero su posición de la siguiente manera80: 80 Página 22 del PDF denominado “2024-07-18 Alegatos de conclusión” ubicado en la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”, del expediente electrónico. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL “Evidente entonces que Constructora Rumié se vio forzada a aceptar esa transacción y perder el derecho a reclamar costos en que incurrió para ejecutar obras adicionales y no previstas inicialmente, por más de $1.900 millones, para evitarse más daños y perjuicios por un incumplimiento generador de sanciones por casi $1.800 millones, exclusivamente atribuibles a culpa del subcontratista Norton (se adjuntó con la demanda certificación del Revisor Fiscal de Constructora Rumié, la cual constituye plena prueba, que deja constancia que aparece reflejado tanto en la contabilidad de ésta como en sus estados financieros el pago de las sanciones a SPRB a través de la compensación de deudas, entre esas sanciones y la reclamación por obras adicionales o no previstas).
Con la palabra empeñada entre las partes de firmar esta transacción, paralelamente por fin se firmó el Acta de Recibo a Satisfacción de la obra contratada por SPRB (se adjuntó a nuestra contestación de demanda), con la cual se liquidó y finiquitó el contrato de obra SPRB-Constructora Rumié, en virtud de lo estipulado en su cláusula vigésima primera.” POSICION DE LA CONVOCADA 6.3.
Por su parte, la Convocada se opuso a esta pretensión, no solo al interponer la totalidad de las excepciones ya reseñadas anteriormente y que se analizarán en lo pertinente en este capítulo, sino con varios argumentos que se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) Norton no es responsable de los perjuicios sufridos o alegados por la Convocante, que no solo son indirectos, sino se derivan de su propia culpa.
(ii) Los perjuicios se derivan de demoras en la entrega de la bodega, atribuibles a la Convocante, no exclusivamente de filtraciones derivadas de la cubierta, por lo cual hay ausencia de nexo causal entre la cualquier situación imputable a Norton y los eventuales perjuicios alegados. (iii) Además de estar cumpliendo con sus obligaciones de “post venta”, y a pesar de no compartir las sugerencias de Cubios, la Convocante incumplía sus obligaciones contractuales, alegando entonces la excepción de contrato no cumplido.
(iv) La Convocante no cumplió con los términos de la cláusula de indemnidad prevista en el Contrato, no solo porque no hubo pago de suma alguna a SPRB, sino porque la Convocada no fue informada sobre la Transacción, lo que, alega, le impidió ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa. (v) Norton no incumplió con sus obligaciones contractuales, lo que demuestra con el Acta de Entrega de la cubierta de 31 de mayo de 2.022.
(vi) Con ocasión de la transacción suscrita con la Convocante, las partes renunciaron a cualquier reclamación con ocasión del Contrato, incluyendo la alegada en la Demanda. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL 6.4. Al respecto, al contestar la Demanda manifestó lo siguiente81: “A la pretensión 2.1.2.
La pretensión dice: “Que se declare que Norton, por razón de dicho incumplimiento, debe indemnizar integralmente a Constructora Rumié por la totalidad de los perjuicios que ésta ha sufrido durante la ejecución del referido Contrato de Ejecución de Obras y que se prueben dentro del proceso.” ME OPONGO a esta pretensión. Como se acaba de mencionar, NORTON cumplió el Contrato, por lo que no hay lugar a la reclamación de perjuicios que pretende RUMIE.
De hecho, como quedará probado, fue RUMIE quien incumplió el Contrato. En este caso, RUMIE está reclamando el reconocimiento y pago de una suma de dinero, la cual se desprende de una supuesta multa y una cláusula penal que fueron presuntamente impuestas por la SPRB debido al incumplimiento del Contrato No. SPRB 01-2021. Dicha multa y cláusula penal no tienen relación causal y/u origen en la ejecución del Contrato por parte de NORTON.
Por el contrario, en este proceso se probará que los supuestos perjuicios alegados fueron causados por el propio RUMIE. Por lo tanto, no hay lugar a la aplicación de la indemnidad pactada en el Contrato en favor de RUMIE ni, en general, a declarar algún tipo de responsabilidad en cabeza de NORTON. Sin perjuicio de lo anterior, RUMIE y NORTON celebraron un contrato de transacción en el que transigieron todas sus diferencias relacionadas con las facturas emitidas por NORTON, precisamente, por el cumplimiento del Contrato.
Por lo tanto, mal puede ahora RUMIE reclamar el incumplimiento del Contrato y el reconocimiento y pago de supuestos perjuicios, sobre lo que ya declaró a paz y salvo a NORTON (ver ANEXO No. 29).” Esta posición fue reiterada al alegar de conclusión en diferentes apartes como el siguiente82: “Resultó ser completamente falso, entonces, que las sanciones hubiesen sido exclusivamente aplicadas por las supuestas filtraciones de agua lluvia en la cubierta —que, dicho sea de paso, nunca fueron probadas durante el proceso—, como amañadamente lo afirmó RUMIE en su demanda arbitral y, en comunicación enviada a NORTON de fecha 28 de septiembre de 202283: 81 Página 25 del PDF denominado “Contestación de demanda” ubicado en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” de la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico. 82 Página 94 y 95 del PDF denominado “2024-07-18 Alegatos de conclusión” ubicado en la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico. 83 Expediente Digital: Carpeta “1-CONVOCANTE – Constructora Rumié”, subcarpeta “2023-07-06 Demanda y anexos”, subcarpeta “Anexos de la demanda”, subcarpeta “7.1.7 Correos remisorios Rumie-Norton”, subcarpeta “ENVIADOS”, documento “3 Correo a Norton notificando imposición de Multa.pdf.” Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL Durante esa época había filtraciones de agua desde distintos puntos de la bodega, incluyendo en el túnel.
Precisamente, la mayor preocupación de la SPRB eran las filtraciones de agua en el túnel, pues eso impedía la operación de la bodega, tal como lo señaló el testigo Ing. Carlos Acosta de la SPRB en la audiencia de pruebas del 16 de enero de 202484: De otra parte, quedó demostrado que la obra civil a cargo de RUMIE se ha movido anormalmente, causando deformaciones en la cubierta por donde podrían haberse presentado filtraciones de agua durante época de lluvias, tal 84 Expediente digital, carpeta “7 – Videograbaciones de audiencias”, video “2024-01-16 Audiencia de pruebas – Parte 1”, minuto 1:16:10 a 1:16:24.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL como lo explicó el perito Ing. Mauricio Gallego Silva y ya lo expliqué previamente85. Por lo tanto, el supuesto perjuicio reclamado por RUMIE, de existir, no sería consecuencia directa de una conducta imputable a NORTON, sino de la propia negligencia de RUMIE.
“ CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA PRETENSION SEGUNDA DE LA DEMANDA 6.5. Como consideración inicial, reitera el Tribunal, para que sea viable ejercer y que prospere una acción indemnizatoria de perjuicios asociada y derivada de una de resolución contractual en los términos del artículo 1546 del Código Civil, en concordancia con el 870 del Código de Comercio, o para la viabilidad de una acción indemnizatoria por incumplimiento de una obligación, a la luz de lo establecido por el artículo 1613 y siguientes del Código Civil, deben consolidarse una serie de requisitos básicos, incluyendo no solo la presencia de un incumplimiento contractual probado y declarable como culpa contractual de la parte respectiva, de un nexo causal entre tal incumplimiento y el daño alegado, de un daño indemnizable que sea cierto y probado, y de un contrato válido y debidamente ejecutado.
Esta posición ha sido reiterada no solo por la doctrina nacional, sino por la Jurisprudencia Colombiana, en una estructura interpretativa que se ha mantenido vigente por décadas.86 6.6. En tal sentido y como se anotó en acápites anteriores, al no haberse declarado incumplimiento contractual de las obligaciones de la Convocada, por lo cual no prosperó la primera pretensión de la demanda y, en su lugar, sí lo hizo alguna de las excepciones interpuestas por la Convocada en los términos ya reseñados, como fue la de contrato no cumplido, no hay lugar a decretar indemnización de perjuicios alguna.
Así las cosas, no es procedente la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios reclamados por la Convocante, dado que no se configuran los elementos que componen la responsabilidad civil contractual, y que se pueden resumir sintéticamente de la siguiente manera: (a) Ausencia de hecho generador: No hay un acto o hecho de donde nazca la responsabilidad civil contractual y que pudiera derivar en la causación de un daño. Como se ha anotado, no se decretó incumplimiento de la Convocada, dada la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido, por lo cual 85 Expediente Digital: Carpeta “2-CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, subcarpeta “2024-02-12 Dictamen pericial Ing.
Mauricio Gallego”, documento “2024-02-12 Dictamen Pericial Ing. Civil Mauricio Gallego S.pdf”. 86 Al respecto baste citar Sentencias como las de 26 de enero de 1967, 3 de noviembre de 1.971, 3 de noviembre de 1.977, 10 de diciembre de 1.990, 0 junio 24 de 2.014, todas de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia o la obra “Derecho de Obligaciones”, publicada por la Universidad de los Andes con Editorial Temis en 2010, Tomo II, Volumen I, Capítulo I, “El Hecho Ilícito.
Nociones Fundamentales”, por Marcela Castro de Cifuentes, páginas 19 y ss. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL cualquier cumplimiento defectuoso, tardío o insuficiente de una obligación contractual a su cargo, queda subsumido en aquellos propios de la Convocante como el incumplimiento en su obligación de pago del precio.87 (b) Ausencia de nexo causal: Para que exista responsabilidad civil, y en este caso para que se pudiera declarar la responsabilidad contractual, es necesario que se pruebe la relación de causa a efecto entre el hecho generador y el daño. En el presente caso no hay un hecho generador porque no hubo incumplimiento declarado de una obligación contractual y tampoco hay daño imputable a la Convocada.
(c) Ausencia de daño: Ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el daño será indemnizable: “(…) cuando su causación es imputable a un sujeto distinto al afectado, siempre que sea cierto y personal, condiciones necesarias para su existencia. La certeza atañe a la materialidad de la lesión, puesto que es la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, ya sea actual o bien potencial e inminente, mas no eventual, de ahí que si está fundado en la posibilidad remota de obtener un beneficio en el caso de que la acción dañina no se hubiere producido será hipotético.
(…)”88. Si la Convocante sufrió daños y éstos se hubieran reflejado en perjuicios patrimoniales, en todo caso, ellos no se han dado por causa ni con ocasión del incumplimiento del Contrato. En la realidad fáctica derivada del proceso que nos ocupa, no se puede identificar un daño cierto que tenga relación directa con el incumplimiento del Contrato, por lo cual los perjuicios que alega la Convocante se le causaron con ocasión del supuesto incumplimiento contractual, no lo habrían sido por las acciones u omisiones de la Convocada, sino por otras causas. 6.7.
Por ello, al no haberse declarado incumplimiento contractual de la Convocada, de entrada, no se configura uno de los presupuestos esenciales de la acción indemnizatoria solicitada, la que no puede, en consecuencia, prosperar, lo que haría innecesario cualquier análisis adicional de los requisitos adicionales que la configuran. 6.8.
Sin perjuicio de lo anterior, que sería suficiente para justificar la decisión adoptada sobre esta materia, el Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones adicionales que reiteran la improcedencia de la segunda pretensión bajo análisis. 87 En los términos de las cláusulas 3a y 4ª del Contrato 88 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 21 de enero de 2013. M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. Ref.: Exp. 110131030262002-00358-01. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL En primer lugar, dada la estructura de las argumentaciones de la Demanda, la prosperidad de esta pretensión supondría que, por tratarse de perjuicios derivados de una relación contractual distinta a la que vincula a las Partes -es decir, la Convocante debe acreditar que los defectos en la cubierta que generaron filtraciones en la bodega, son la causa real y efectiva, y la única determinante, que le impidió cumplir con los términos de entrega a satisfacción de la misma en las condiciones pactadas en el contrato con la SPRB.
En consecuencia, alega, es la Convocada la responsable de los específicos perjuicios asociados a la multa y a la cláusula penal impuesta por esa entidad portuaria, por una suma que estima en $1.786.338.826. Tal tipo de pretensión que no supone buscar una indemnización de perjuicios derivados de daños asociados a la ejecución directa del Contrato (como por ejemplo daños en la estructura de base o sus equipos, o asociados a la carga a granel depositada en la bodega), sino una proveniente de otro contrato (que, para estos efectos considera es un contrato base del cual el Contrato es un “subcontrato”), supone, entre otras muchas exigencias, que debe demostrarse un claro nexo de causalidad entre el incumplimiento contractual alegado bajo el Contrato y el daño y los perjuicios que se alegan se han sufrido, de manera tal que sea evidente que ese incumplimiento es, en sí, la causa efectiva y determinante del daño sufrido, además de suponer que quien lo origine deba conocer o estar vinculado, de alguna manera, al alcance de las obligaciones derivadas de la otra relación jurídica. 6.9.
En concreto, implica para el caso que nos ocupa, que la Convocada no solo estuviera consciente y conociera (o estuviera obligada a respetar y cumplir con las obligaciones de la Convocante con SRPB), sino, además, que las filtraciones de la cubierta que instaló fueran la causa efectiva del daño sufrido por la Convocante, es decir que hubiere un nexo de causalidad efectivo entre su incumplimiento contractual bajo el Contrato -defectos y filtraciones de la cubierta-, con el daño sufrido y alegado por la Convocante -multa y cláusula penal impuestas por SPRB en septiembre de 2.022-.
Para ello, y de manera somera, el Tribunal destaca las condiciones en que tal multa y cláusula penal fueron impuestas y exigidas por SPRB a la Convocante. Lo primero a destacar es que no hubo pretensión destinada a que el Tribunal estableciera la calidad de “subcontrato” del Contrato frente a aquel suscrito entre la Convocante y SPRB, aun cuando tal hecho si fue invocado por ella en la Demanda89 y demás actuaciones procesales ya reseñadas, como tal calidad 89 Solo a título de ejemplo, en el hecho 3.2. de la Demanda señaló lo siguiente: “… Mediante el segundo contrato, Constructora Rumié subcontrató con Norton la ejecución de la actividad de diseño e instalación de la cubierta y suscribieron el Contrato de Ejecución de Obras MTJ.EM 01-17092021 del 14 de octubre de 2021, cuyo objeto se transcribe a continuación: … “ Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL fue, reiteradamente, rechazada por la Convocada a lo largo del trámite arbitral.90 Haciendo la expresa claridad que el Tribunal (en los términos del análisis de su competencia a que se hizo referencia en capítulo anterior de este Laudo), no hará pronunciamientos o adoptará decisiones que afecten el contrato suscrito entre la Convocante y SPRB, si podrá – y así lo han realizado las Partes a lo largo de este arbitraje-, analizar los efectos que el mismo pueda tener en la ejecución del Contrato, razón por la cual estima necesario considerar si el Contrato fue estructurado como un subcontrato de aquel con SPRB. 6.10.
En tal sentido, de una parte, no cabe duda (y así lo ha alegado la Convocante y lo han reconocido las Partes) que la Convocada conocía y era consciente que la bodega -y, por ende, la cubierta por ella instalada, se ubicó en las instalaciones de SPRB y que entre esta y la Convocante existía una relación jurídica para su construcción. Tal conocimiento surge del mismo Contrato, que en su encabezamiento señaló a página 291 que el “Contrato de Construcción … para la bodega granelera que se construye, en la carrera 38 calle 1, orilla del río, BARRANQUILLA, instalaciones de SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA, la cual …”, con lo cual y más allá de muchas otras evidencias al respecto que resulta superfluo citar dada la misma redacción del Contrato, hacen palpable que la Convocada conocía que la cubierta se instalaría en una bodega que la Convocante construiría para SPRB en sus instalaciones.
Ahora, el hecho que la Convocada fuera consciente y conociera de tal circunstancia, al punto que los trabajos se hicieron en tales instalaciones sin que ello genere duda alguna al Tribunal, no supone, per se, que el Contrato fuese un subcontrato del suscrito entre la Convocante y la SPRB. En realidad, los dos contratos si bien con efectos que podían cruzarse o tener interrelación, fueron estructurados y ejecutados como contratos independientes y separables, de manera tal que la afirmación de la Convocante en el sentido que se trataba de contratos espejo92, no resulta probada en el expediente de este arbitraje. 90 De igual manera y solo a título de ejemplo, al contestar la Demanda, manifestó lo siguiente: “… Hecho 3.2(v): “Mediante el segundo contrato, Constructora Rumié subcontrató con Norton la ejecución de la actividad de diseño e instalación de la cubierta y suscribieron el Contrato de Ejecución de Obras MTJ.EM 01-17092021 del 14 de octubre de 2021, cuyo objeto se transcribe a continuación: (…)” Respuesta: No es cierto en los términos planteados.
Es cierto que RUMIE y NORTON celebraron el Contrato No. MTJ.EM 01-17092021, pero no es cierto que hubiera quedado estipulado como un subcontrato, como ya lo explicamos en la contestación al hecho 3.1.” 91 PDF denominado “Contrato y Otrosi MTJ.EM01 – 17092021 Norton (instalación) ubicado en Anexos de la subcarpeta “2023-07-06 Demanda y anexos” de la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”, del expediente electrónico. 92 En este sentido al alegar de conclusión, manifestó lo siguientes a página 2 y siguientes del PDF denominado “2024- 07-18 Alegatos de conclusión” del expediente electrónico: “ … Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL 6.11.
De una parte, el hecho que el contrato con SPRB contemplara la posibilidad de subcontratar, no supone que cada contrato que la Convocante suscribió con terceros para desarrollar su objeto fuere un subcontrato de manera que sus implicaciones y efectos se aplicasen de manera directa y consecuencial al subcontrato en cuestión. Para ello, debía como mínimo contemplarse en cada “subcontrato” no solo la existencia del contrato principal y regularse que las obligaciones, plazo y demás estipulaciones le eran vinculantes y se trasladaban sus efectos al subcontratista, circunstancia que claramente no se consignó en el Contrato, que no contempla tal interrelación con el contrato entre la Convocante y SPRB, que bien pudo contemplar, pero no lo hizo, con lo cual y de manera clara, tal carácter no se deriva del cuerpo mismo del Contrato. 6.12.
Pero, además, la independencia de las relaciones contractuales fue evidente en el desarrollo y ejecución de la relación contractual entre SPRB y la Convocante, con lo cual todas las comunicaciones entre ellas y/o con la firma interventora, Gómez Cajiao, se manejaron directamente con la Convocante no con la Convocada (incluyendo las de imposición de multa de septiembre de 2.022), al punto que el mismo testigo Armando Montes, ya citado, funcionario de SPRB expresamente manifestó al Tribunal que estos dos contratos se manejaron de manera independiente y separada.
Al respecto manifestó lo siguiente93: “DR. ABELA: Quisiera nuevamente retratar un poco en la línea del tiempo. Como usted bien sabe, y le agradecería, le confirmo al tribunal, la cubierta se derivó de unas transacciones que celebraron las partes de este proceso, que es el objeto básicamente de esta situación, de esta controversia entre Norton Dentro del subcontrato de Constructora Rumie con Norton quedó estipulado que si Constructora Rumie era sancionada por SPRB, esa sanción debía asumirla Norton, quien ha negado que haya sido su culpa. … 1.3.
La posibilidad de subcontratación estaba perfectamente permitida en el parágrafo tercero de la cláusula décima segunda del contrato principal con SPRB: “PARÁGRAFO TERCERO: En el evento en que EL CONTRATISTA subcontrate la totalidad o parte de la ejecución del presente contrato, deberá asegurarse de que todos sus subcontratistas contraten las pólizas de seguros exigidos en el presente contrato que apliquen de acuerdo con los servicios que sean subcontratados por EL CONTRATISTA”. 1.4.
Norton desde el inicio de su contratación sabía que la obra y el contrato principal era la construcción y montaje de la bodega granelera en las instalaciones de SPRB; así lo expresó en su Oferta referida en el numeral 1.2. y así se dejó consignado desde la misma primera página de su subcontrato con Constructora Rumié (ver la descripción del “Proyecto” en el mismo encabezamiento de su contrato, en la cláusula primera, Objeto, transcrita en el mismo numeral 1.2., y en el parágrafo primero de esta cláusula primera, sobre “Conocimiento de la Obra y de las Condiciones Locales del Trabajo”). 93 Páginas 11 y 12 del PDF denominado “2024-01-15 Armando Montes” ubicado en la carpeta “7- Transcripción de testimonios”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL y Constructora Rumie. ¿Qué conocimiento tuvo o tenía en ese momento la Sociedad Portuaria de ese contrato entre Norton y Constructora Rumie? Para la construcción de la cubierta. DR. MONTES: Sí, éramos plenamente conscientes de que Constructora Rumie había contratado a Norton para la compra de la estructura metálica del sistema de cubierta y la instalación. Eso fue comunicado abiertamente por el contratista.
DR. ABELA: Para ustedes, obviamente había una relación jurídica con Constructora Rumie, más no una relación jurídica con Norton, ¿Eso es así? DR. MONTES: No, no lo entiendo la pregunta, me puede repetir. DR. ABELA: Ustedes tienen un contrato de construcción de una bodega con Constructora Rumie, ¿correcto? DR. MONTES: Correcto. DR. ABELA: Pero no tienen un contrato aparte o uno interrelacionado con Norton, ¿eso es así? DR. MONTES: No, así es.
DR. ABELA: Por lo tanto, para ustedes el contratante es Rumie, en la integridad de la bodega. DR. MONTES: Sí, claro, por supuesto. Nuestro contrato es con Rumie, directamente.” 6.13. Por ende, si bien las diferentes entidades eran conscientes de la existencia de relaciones jurídicas entre las diferentes partes, es claro para el Tribunal que el Contrato no se configuró como un subcontrato del suscrito entre SPRB y la Convocante, ya que ambos se estructuraron y ejecutaron como acuerdos independientes y mal se podría trasladar automáticamente al Contrato las obligaciones de la Convocante derivadas de su contrato con SPRB, sin estipulaciones expresas del Contrato en tal sentido, que no existieron. 6.14.
Bajo este escenario, el Tribunal analiza, someramente, el tema central de la alegación de la Convocante en el sentido que fueron las filtraciones originadas en la cubierta (responsabilidad contractual de Norton), las causantes de la imposibilidad de entregar a tiempo la bodega contratada con SPRB, lo que impidió suscribir el acta de entrega a satisfacción en la oportunidad debida y, por ende, ocasionó la imposición de la multa y cláusula penal en septiembre de 2.022, objeto de su reclamación indemnizatoria de perjuicios.
La imposición de la multa y aplicabilidad de la cláusula penal fue notificada a la Convocante mediante comunicación de SPRB de 23 de septiembre de 2.022, suscrita por Carlos Herrera, director de infraestructura de esa entidad94, en la que se señala que, a tal fecha, se presentaban “114 días de atraso en la entrega de la obra completamente terminada”, con lo cual se configuraba un incumplimiento de la cláusula 6 (b) de dicho contrato. 94 Anexo 7.1.6. de las pruebas aportadas con la demanda arbitral, ubicada en la subcarpeta “2023-07-06 Demanda y anexos” de la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié” del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL En tal comunicación se invocan como causas de tal situación; (a) el incumplimiento en la entrega de la bodega completa y operativa, a 31 de mayo de 2.022, según oficios de 30 de agosto de ese año, y (b) que las pólizas asociadas a tal contrato estaban vencidas, de igual manera según lo anunciado por una comunicación de la firma interventora de 30 de agosto de ese año. 6.15.
En tal sentido, una comunicación de Gómez Cajiao a la Convocante de 30 de agosto de 2.02295, establece que, según el otrosí No 5 al contrato entre ella y SPRB, la bodega debió entregarse en su totalidad el 31 de mayo de 2.022 y que, a tal fecha, no se entregó al 100% “quedando pendiente temas de filtraciones”, como causal para anunciar la posibilidad de multas y sanciones.
Además, incluye un registro de tales filtraciones, que van desde 4 de junio a 22 de agosto de ese año, que muestras charcos y humedades en diversas partes de la misma, incluyendo varias en su piso, como la correspondiente a las fotos de junio 16 y julio 11, y al que se hizo referencia en capítulo anterior de este Laudo. Y, en una segunda comunicación de 30 de agosto96 (también invocada por la de 23 de septiembre) Gómez Cajiao (se reitera, actuando como interventora de dicho contrato), señala que las garantías de todo riesgo contratistas, responsabilidad civil y cumplimiento exigidas por el mismo estaban vencidas a tal fecha.
Son, por ende, dos las comunicaciones invocadas en septiembre 23, ambas de agosto 30 de 2.022, las que motivan la imposición de la multa y la activación de la cláusula penal a la Convocante, no solo una como lo ha pretendido alegar la Convocante. 6.16. A su vez, la Convocante ha basado su Demanda en el hecho que las filtraciones de la cubierta ocasionaron los perjuicios que reclama, al impedirle entregar la bodega a SPRB en tiempo.
Entre muchas otras alegaciones, señala que la misma SPRB ha indicado que esa fue la causa determinante de su decisión de septiembre 23 de 2.022. En tal sentido, en su declaración Armando Montes señaló lo siguiente97: “DR. RUGERO: Usted como funcionario de La Sociedad Portuaria de Barranquilla, y hasta donde sea su conocimiento, ¿Cuál fue la causa o causas por la cuales La Sociedad Portuaria de Barranquilla impuso una multa y sanciones por 1.700 millones en septiembre de 2022 a constructora Rumie? DR. MONTES: Sí, la causa principal fue el incumplimiento del tiempo de entrega del proyecto.
DR. RUGERO: ¿Y alguna razón técnica en particular de incumplimiento? DR. MONTES: Sí, el soporte de esta multa se presenta principalmente por los temas de filtración de la cubierta. 95 Anexo 7.1.5. de las pruebas aportadas con la demanda arbitral, ubicada en la subcarpeta “2023-07-06 Demanda y anexos” de la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié” del expediente electrónico. 96 Anexo 7.1.5. de las pruebas aportadas con la demanda arbitral, ubicada en la subcarpeta “2023-07-06 Demanda y anexos” de la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié” del expediente electrónico. 97 Página 42 y siguientes del PDF denominado “2024-01-15 Armando Montes” ubicado en la carpeta “7- Transcripción de testimonios”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL DR. ABELA: Si quiere yo lo interpreto y le hago la pregunta, para hacerlo más fácil, si le parece bien. En la contestación de la demanda se afirma, por parte de Norton, que el problema central se deriva fundamentalmente de filtraciones derivadas de problemas distintos a filtraciones de cubierta.
Le agradecería usted le informe al tribunal, en lo que a usted le conste, como funcionario del puerto de Barranquilla, de la ciudad de Puerto de Barranquilla, ¿Cuál es el origen de las filtraciones que se han presentado en la bodega que usted conoce? Con esto creo que interpreto la pregunta que usted está tratando de realizar. DR. RUGERO: Gracias doctor Abela.
DR. MONTES: Sí, a ver, desconozco y no puedo afirmar lo que argumenta Norton como causas de filtración de la cubierta. No puedo referir respecto a eso porque desconozco lo que plantea y sobre las causas nosotros consideramos basados en el informe realizado por la empresa Cubios en septiembre del 2022, las filtraciones se deben a esas filtraciones de ese momento, de ese instante de tiempo, las reportadas hasta ese instante de tiempo, basadas en el reporte de Cubios a temas de instalación. DR. ABELA: ¿Instalación de la cubierta? DR. MONTES: De la cubierta.
La instalación de la cubierta. DR. ABELA: ¿No vienen de ninguna otra situación distinta a la instalación de la cubierta? ¿No hay otros elementos que confluyan? DR. MONTES: Yo no puedo afirmar eso. “ Sin embargo, en su misma declaración luego manifestó lo siguiente98: “DR. PEREZ: Perfecto. ¿Se presentará incumplimientos de Rumie en el contrato señalado, ¿O todos los incumplimientos a los que usted se refiere se refieren únicamente a Norto? Quiero entender un poco.
DR. MONTES: No, como mencionaba, principalmente el incumplimiento en tiempos es por el tema de las filtraciones en las cubiertas. Principalmente, durante ese período también había unos entregables que tendrían que ser completados por la constructora Rumie, como son la instalación del contrafuerte, principalmente, y filtraciones en el túnel.
Son esas tres actividades que recuerdo.” 6.17. De la declaración del testigo Montes cabe destacar que, si bien recalca el papel de las filtraciones que se presentaron en la bodega desde la cubierta, tampoco desconoce, como luego lo puntualiza, que existieron otros factores que incidieron en la decisión de SPRB de multar a la Convocante, entre ellas filtraciones que venían desde el túnel no solo desde la cubierta y problemas en la instalación del contrafuerte, con lo cual, y de entrada el Tribunal advierte que, al menos, confluyeron varias causas que motivaron la decisión sancionatoria de SPRB. 98 Página 57 y siguientes del PDF denominado “2024-01-15 Armando Montes” ubicado en la carpeta “7- Transcripción de testimonios”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL La Convocante ha recalcado que cumplió sin inconvenientes el contrato con SPRB, y que prueba de ello son las certificaciones que obran al expediente sobre la no utilización de los seguros99, hecho que, sin embargo, demuestran que SPRB no hizo uso de las garantías contractuales, pero que no enervan todas las demás pruebas que atestiguan incumplimientos de la Convocante en su debida ejecución, como la imposición de multas antes de mayo de 2.022, o los mismo términos de las comunicaciones de agosto 30 de 2022 (de Gómez Cajiao), o la de septiembre 23 de ese año, ya reseñadas, o de la Transacción. 6.18.
De igual manera, y sin perjuicio de obrar al expediente numerosas comunicaciones de SPRB o de su interventora en el sentido que, con posterioridad a 23 de septiembre de 2.022, subsistían dificultades y filtraciones en la bodega originadas en fuentes diferentes a la cubierta100, resulta importante hacer referencia a la misma Transacción suscrita entre la Convocante y SPRB el 25 de abril de 2.023, ya reseñado, así como revisar la evidencia que obra al expediente en relación con el contrato entre estas dos entidades y sus cinco otrosíes. 101 En efecto, basta con su simple lectura para concluir que la Transacción tuvo una serie de antecedentes que distan de referirse exclusivamente a problemas de filtraciones de cubierta como la única causa que motivó su suscripción. Por ejemplo: (a) El considerando 8º, reseña una comunicación de 1º de junio de 2.021 relacionado con la imposición de una multa por incumplimiento de ese contrato.
(b) Y, el considerando 9º reseñó una multa adicional por más de $140 millones de 11 de agosto de 2.022, pocos días antes de las dos citadas comunicaciones de 30 de agosto, por un incumplimiento del hito 1, previsto en el otrosí No 1 de ese contrato, relacionado con la etapa de diseños. 99 Al alegar, según se ve a página 5 del PDF denominado “2024-07-18 Alegatos de conclusión” ubicado en la carpeta “1.
CONVOCANTE – Constructora Rumié”, del expediente electrónico, manifestó lo siguiente: “Reposan en el expediente cuatro certificaciones, desde el 17 de noviembre de 2021 hasta el 2 de septiembre de 2022, expedidas por SPRB y dirigidas todas a la Aseguradora del contrato SPRB-Constructora Rumié, Zurich Colombia Seguros, en las cuales periódicamente SPRB le declaró a dicha aseguradora que en su contrato con Constructora Rumié “no se ha presentado inconveniente, contratiempo y/o siniestro por reclamar dentro de las pólizas”; certificaciones exigidas por la aseguradora cada vez que debía ampliarse su vigencia o modificarse cualquier otro aspecto de la pólizas contractuales y que acreditaban que hasta la fecha de cada certificación el contrato no había sido siniestrado por razón de incumplimiento parcial o total por parte del contratista Constructora Rumié. Estas certificaciones fueron entregadas por Roberto Rumié, luego de su testimonio, por así requerirlo el Tribunal, y fueron enviadas por correo electrónico del 22 de enero de 2024 a las 17:03.
“ 100 Solo a título de ejemplo, baste citar la comunicación de 28 de octubre de 2.022, que obra como anexo 7.1.6 de la demanda arbitral, en la cual Gómez Cajiao le advertía a la Convocante que la bodega seguía sin ser entregada y existían temas pendientes de resolver como: a) filtraciones de agua por el túnel, b) filtraciones de agua lluvia por cubierta, c) ajuste de compuertas y d) acceso a cubierta plataforma costado norte, de las cuales la a), c) y d), en nada se relacionan con la cubierta o con la responsabilidad de Norton bajo el Contrato. 101 Que obra como PDF denominado “Contrato de transacción” ubicado en la subcarpeta “2024-04-08 Aporta contrato por requerimiento del tribunal” perteneciente a la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL (c El considerando 23 señala que, hasta 3 de marzo de 2.003, la Convocante terminó la corrección de las filtraciones del túnel, sin perjuicio del tema de filtraciones de cubierta, considerando 22. (d) Y, significativamente, el considerando 24 varias veces citado por la Convocante a lo largo del arbitraje102, si bien reitera en sus ordinales b), c) y d), las temáticas asociadas a la cubierta, también en sus ordinales a) y c) hace referencia (y el Tribunal resalta para abril de 2.023, más de 6 meses después de la comunicación citada de septiembre de 2.022), la entrega del manual de mantenimiento de la infraestructura de la bodega y el concepto del diseñador industrial y geotécnico sobre el comportamiento y estabilidad de las obras frente a los asentamientos presentados, temáticas totalmente alejadas del alcance de las obligaciones de Norton bajo el Contrato. 6.19.
Con base en las anteriores consideraciones, resulta evidente para el Tribunal que la causa de la imposición de la multa y de la cláusula penal por más de $1700 millones en septiembre de 2.022 y luego transada con SPRB en abril de 2.023, fue el atraso de más de 100 días en la fecha de entrega de la bodega completa y operativa. Y que en ese atraso, que ya había supuesto la suscripción de 5 otrosíes al contrato ya reseñado entre SPRB y la Convocante, en los cuales ya se habían impuesto multas y en los cuales la Convocante había incumplido hitos contractuales (que, como los temas de diseño), son incumplimientos no asociados con la cubierta, tuvo diversas causas, ciertamente una de ellas, las filtraciones de la cubierta, pero también aquellas derivadas del túnel -obra a cargo de la Convocante no de la Convocada-, o la expiración de las pólizas derivadas de ese contrato, tampoco asociadas a la responsabilidad contractual de Norton, sin que en este arbitraje se haya acreditado que fueron las filtraciones de la cubierta la única o, necesariamente, la principal causa de tales sanciones o decisiones contractuales, porque el mismo testimonio de Armando Montes no es conclusivo al respecto, por más que siempre hizo énfasis en las filtraciones de la cubierta, no pudo desconocer que para agosto- septiembre de 2.022, también habían filtraciones desde el túnel, o problemas en los contrafuertes, a cargo de la Convocante, que mal dejaron de influir en tal decisión. Además, la fecha de 31 de mayo de 2022 era, de por sí, el producto de 5 otrosíes que ya habían pospuesto la fecha contractual para cumplir con la entrega de la bodega, por situaciones no atribuibles a la responsabilidad de la Convocada y cuya incidencia en la causa central, no entrega a tiempo de la bodega completa y operativa, no puede dejar de considerarse. 6.20.
Bajo tal escenario, no fueron las filtraciones de la cubierta (que, valga la pena reiterar, para agosto y septiembre de 2.022 se encontraban en la fase de 102 Hace mención en su alegato obrante en PDF denominado “2024-07-18 Alegatos de conclusión” ubicado en la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL controversia sobre su alcance y la reparación que finalmente, así sea de manera no totalmente satisfactoria, acometió Norton durante el tercer trimestre de 2.022 con base en el informe de Cubios de septiembre de ese año), las únicas reales ni las únicas alegadas por SPRB (con base en las comunicaciones ya citadas de Gómez Cajiao de 30 de agosto de 2.022), causas que motivaron la decisión adoptada por SPRB el 23 de septiembre de ese año, ya que, por lo menos, las filtraciones desde el túnel y la no vigencia de garantías – todas ellas atribuibles a la Convocante-, también fueron parte de la motivación invocada para tales efectos.
El Tribunal advierte que la Demanda no incluyó, ni siquiera de manera subsidiaria, pretensión alguna que le permitiera decidir sobre la eventual concurrencia de causas generadores del perjuicio alegado, ni mucho menos la incidencia o proporción en que las filtraciones de la cubierta pudieron participar en los más de $1700 millones solicitados como indemnización a ser decretada.
Por obvias razones de congruencia, el Tribunal carece de los elementos para analizar, mucho menos, pronunciarse o decidir sobre tal hipótesis, sin perjuicio que siempre procuró, dentro de los límites de su competencia (en función de pretensiones de la Demanda y excepciones a la misma), indagar sobre una incidencia determinante de las filtraciones de la cubierta para la fecha de los hechos en discusión103.
Y la respuesta siempre fue no conclusiva, más a la luz 103 Por ejemplo, en la declaración de Armando Montes, página 29 del PDF denominado “2024-01-15 Armando Montes” ubicado en la carpeta “7- Transcripción de testimonios” del expediente electrónico, cuando se le preguntó lo siguiente: “DR. ABELA: O sea que no solamente eran problemas de cubierta, eran problemas constructivos distintos, como estos contrafuertes.
DR. MONTES: Constructivos no lo sé, yo no me atrevería a decir eso. Son como refuerzos. DR. ABELA: Bueno, pero yo utilizo la palabra constructivos en el sentido de que se trata de la construcción, asentamiento y pilotos, o como usted lo quiera llamar, en ingeniería de una construcción. La construcción es un todo y tiene una serie de elementos, entonces, esos contrafuertes también fueron, en su opinión, según usted menciona, elementos que incidieron en esa multa.
No única y exclusivamente la cubierta. ¿Estoy equivocado? DR. MONTES: No, si usted mira la carta de imposición de multa, se refiere específicamente a temas de filtraciones, porque son las que impedían hacer el llenado para determinar la prueba de capacidad y determinar el recibo a satisfacción. DR. ABELA: O sea, en términos jurídicos, ustedes compensaron esa reclamación de 1.900 por el valor de la multa de 1.700, más o menos en términos gruesos.
DR. MONTES: Sí, sí. Es lo que recuerdo la transacción y también quedaron unos compromisos por parte del contratista enfocados a las filtraciones de la cubierta. Ya en un período de garantía, o sea, hasta ahí se siguen reportando en esa transacción que quedan temas pendientes de garantía por cubierta. DR. RUGERO: ¿Cuál es? ¿Advirtió la interventoría el incumplimiento qué usted señala, señor Montes? ¿Qué estoy sugiriendo? DR. ABELA: Le agradecería, señor Montes, que contestará. En su oportunidad, el interventor del contrato advirtió y de qué manera lo advirtió. ¿Algún tipo de incumplimiento en la instalación de las cubiertas de la bodega? DR. MONTES: El incumplimiento que advierte la interventoría externa, la empresa Gómez Cajiao se refiere específicamente a temas de demora en el tiempo de entrega de la bodega, como con causa de las filtraciones presentadas.
En su momento, los problemas de instalación que presentaba la cubierta fueron evidenciadas por la Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL de la documentación ya reseñada, que, a lo sumo, permite concluir la existencia de varias causas determinantes de la decisión sancionatoria de SPRB de septiembre de 2.022, no de una sola o en sí que se hubiera alegado como determinante, ya que al hablar de filtraciones en su comunicación de 30 de agosto, no se refirió expresamente a filtraciones desde la cubierta, y la segunda comunicación de 30 de agosto invoca el tema de garantías contractuales, por completo alejado del tema filtraciones.
Y, las dos comunicaciones, no solo una de ellas, son la base causal de la imposición de multas y de cláusula penal en septiembre de ese año. 6.21. Por ende y en conclusión, no fueron las filtraciones desde la cubierta la única causa invocada por SPRB para imponer la multa y la cláusula penal el 23 de septiembre de 2.023, ya que la causa real fue la demora de la entrega de la bodega completa y operativa en tiempo, producto de un conjunto de circunstancias (que van desde demoras anteriores e incumplimientos sancionados de la Convocante como los ya reseñados104, hasta dificultades ya para agosto y septiembre de 2.022, también imputables a ella, como filtraciones desde el túnel o garantías contractuales vencidas), cuya incidencia, junto con aquellas derivadas de las filtraciones de la cubierta, así como su proporcionalidad, concomitancia o prorrateo económico no pueden ser parte de las decisiones del Tribunal, sin violar el principio ya reseñado de empresa Cubios que, como comentaba anteriormente, fue la que el puerto asignado para que hicieran una inspección a nivel de la cubierta en el aire, allá arriba, donde estaba instalada.
DR. ABELA: ¿Usted recuerda? perdón yo le hago una interrupción adicional, Doctor Rugero. ¿Usted recuerda esas situaciones de filtración o en qué términos el informe de los señores de Gómez Cajiao señaló en qué consistía y a qué se debían esas filtraciones? DR. MONTES: No, ellos no precisan, hablando de memoria, no lo recuerdo bien. DR. ABELA: Lo que a usted le conste, señor Montes, faltaría más. DR. MONTES: A ver, lo que me consta es que la multa y el soporte de Gómez Cajiao son fotos, son registros fotográficos, donde se evidencia que la bodega tiene filtraciones.
Eso es, digamos, el soporte que tiene la interventoría sobre el cual aplica la multa. Eso es lo que me consta. DR. RUGERO: Como funcionario de La Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, ¿podría explicar las causas o causas que ameritaron la imposición de la multa y de la cláusula penal o de las sanciones que le impone Sociedad Portuaria Regional Barranquilla a Constructora Rumie en septiembre de 2022? DR. PEREZ: Objeto de la pregunta por ser repetición de una ya respondida.
Muchas gracias. DR. ABELA: De acuerdo, pero yo quisiera, por favor, el testigo conteste y amplíe, y responda la pregunta, por favor. DR. MONTES: Puede repetir la pregunta, doctor Rugero. DR. RUGERO: Usted como funcionario de La Sociedad Portuaria de Barranquilla, y hasta donde sea su conocimiento, ¿Cuál fue la causa o causas por la cuales La Sociedad Portuaria de Barranquilla impuso una multa y sanciones por 1.700 millones en septiembre de 2022 a constructora Rumie? DR. MONTES: Sí, la causa principal fue el incumplimiento del tiempo de entrega del proyecto. 104 En adición a lo ya reseñado, el Tribunal destaca como en la misma acta de terminación de obra del contrato entre la Convocante y SPRB, el considerando 4º, reseñaba descuentos por más de $500 millones, por, entre otros, conceptos como multas o mayor permanencia de la interventoría, en nada asociados con filtraciones de cubierta.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL congruencia, al no haber sido invocada como pretensión, así fuese subsidiaria, de la Demanda. 6.22. De otra parte, tampoco habría de prosperar esta segunda pretensión de haberse cumplido todos los requisitos y elementos de la responsabilidad contractual (que, como se anotó, no es del caso en esta oportunidad), ya que al no haberse acreditado que el Contrato fue un “subcontrato” del suscrito por la Convocante y SPRB, como se analizó en acápites anteriores, las condiciones de una eventual indemnidad de Norton derivada de reclamaciones de terceros, debería cumplir con lo en él acordado, en particular y como la Convocante ha invocado, con lo establecido su cláusula 27, que señala lo siguiente: “VIGÉSIMA SEPTIMA: INDEMNIDAD.
EL CONTRATISTA mantendrá indemne al CONTRATANTE contra cualquier demanda, reclamación y acción legal de cualquier tipo, que pudiera causarse o surgir con motivo o con ocasión de la ejecución de este contrato o por cualquier acto o acción indirecto pero relacionado con los trabajos que adelantará aquel, que llegaren a generar perjuicios a la personas o bienes de EL CONTRATISTA o del CONTRATANTE o de terceros, con excepción a lo relacionado con el diseño de la obra.
En cualesquiera de estos casos, EL CONTRATISTA será notificado oportunamente por aquel, para que por su cuenta adopte las medidas previstas por la ley con el fin de mantener indemne al CONTRATANTE y adelante las gestiones legales pertinentes con el fin de llegar a una arreglo judicial o extrajudicial del problema. EL CONTRATISTA igualmente comunicará al CONTRATANTE de cualquier acción que fuere ejercitada en su contra pero que pudiera llegar a incidir su resultado al CONTRATANTE.
Las partes convienen que en caso de que el CONTRATANTE llegare a ser condenado judicialmente o que a título de conciliación o transacción tuviere que reconocer y pagar cualquier suma, EL CONTRATISTA se obliga a reconocer y pagar las sumas que haya pagado el CONTRATANTE, junto con los intereses de mora, más los gastos incurridos y honorarios de abogado que desde ahora se tasan en el quince por ciento (15%) sobre las sumas pagadas por capital e intereses, para lo cual esta disposición presta mérito ejecutivo sin necesidad de requerimiento alguno a EL CONTRATISTA.
El CONTRATANTE reportará a EL CONTRATISTA los pagos efectuados por él, dentro de los tres (3) días siguientes a que hayan sido realizados.
PARAGRAFO: En el evento de que el CONTRATANTE haya sido objeto de cualquier tipo de proceso judicial ante la justicia ordinaria por personal de trabajo del CONTRATISTA o por terceros producto de las obras ejecutadas por el CONTRATISTA, deberá el CONTRATANTE llamarlo en garantía dentro del proceso instaurado para que asuma su defensa y en su caso, a reintegrar en su totalidad el valor demandado y/o reembolse los dineros que sea obligado el CONTRATANTE a cancelar producto de sentencia judicial y/o conciliación judicial o extrajudicial, incluyendo costas y agencias en derecho”.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL 6.23. Como puede verse, la configuración de la obligación de indemnidad a cargo de Norton bajo el Contrato supone la presencia de los siguientes elementos básicos, que se exponen a continuación: 6.23.1. La existencia de una reclamación, demanda o acción que le pudiera generar perjuicios a la Convocante, derivada de actos o acciones, aún indirectas, relacionadas con la ejecución del Contrato, salvo por temas de diseño. 6.23.2.
La obligación de la Convocante de informar oportunamente a Norton de tales acciones, demandas o reclamaciones, para poder alegar lo pertinente. 6.23.3. Si hubiese transacción, Norton deberá pagar las sumas pagadas más intereses y honorarios de abogado. 6.23.4. Tal pago debe ser informado a Norton dentro de los 3 días siguientes a su realización. 6.24.
En relación con la existencia de una reclamación o demanda asociada con la ejecución del Contrato, no relacionada con temas de diseño, no cabe duda que comunicaciones como las de 30 de agosto de 2.022 de Gómez Cajiao y la de 23 de septiembre de ese año de SPRB imponiendo la multa y haciendo efectiva la cláusula penal a la Convocante, abarcando, entre otros temas, filtraciones de la cubierta, constituyen una reclamación o acción que involucra una eventual obligación de indemnidad a cargo de Norton bajo el Contrato, ya que contienen reclamaciones asociadas el objeto del Contrato, en este caso filtraciones y defectos de la cubierta instalada.
En cuanto a la obligación de la Convocante de informar oportunamente a Norton sobre tales reclamaciones, para que pudiese alegar lo pertinente, la misma está acreditada con las comunicaciones varias veces citadas, ya que la Convocante informó a Norton sobre los requerimientos de SPRB con prontitud una vez los recibió105; lo anterior, sin que el Tribunal deje de resaltar comunicaciones posteriores entre las Partes, incluyendo respuesta de Norton rechazando su responsabilidad contractual y recalcando que atendería actividades de garantía (comunicación de 17 de octubre de 2.022, con su contra respuesta de la Convocante de 20 de octubre de ese año, entre varias que se cruzaron las partes al respecto).106 6.25.
No obstante, lo anterior, la negociación previa de la Transacción, como su suscripción no fue informada a Norton por la Convocante, por considerar que no solo no era necesaria, sino que no existía obligación contractual o legal de 105 El 23 se septiembre, como obra en el anexo 7.1.6 de las pruebas aportadas con la demanda arbitral, la Convocante reenvió a Norton la comunicación de imposición de sanciones, por parte de SPRB, que reiteró mediante comunicación 26 de septiembre de 2022, que obra en el anexo 7.1.7 de las pruebas aportadas con la demanda arbitral.
Asimismo, la comunicación de Gómez Cajiao sobre filtraciones fue informada a Norton -ya con la sola mención de filtraciones de la cubierta, mediante comunicación de la Convocante de 31 de agosto de 2.022, que obra en el anexo 7.1.5 de las pruebas aportadas con la demanda arbitral. Sobre la otra comunicación de 30 de agosto, en materia de garantías, no existe evidencia de su reenvío a Norton. 106 Anexo 7.1.8 de las pruebas aportadas con la demanda arbitral.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL hacerla. En efecto, sobre la materia valga recalcar que su no realización o necesidad fue admitida tanto por Roberto Rumie, su representante legal, como por la misma Convocante en su alegato de conclusión. En este sentido, manifestó lo siguiente Roberto Rumié en su declaración107: “DR. PEREZ: Señor Roberto, solamente hago la pregunta quince como para aclarar un poco tu respuesta anterior, estamos hablando, hablaste en tu respuesta anterior de la imposición de la multa, pero yo te pregunté por el contrato de transacción, entiendo que tienen fechas distintas yo me estoy refiriendo específicamente al contrato de transacción, entonces te pregunto, ustedes notificaron a Norton hacer más claros de que estaban negociando o celebrando un contrato de transacción con la sociedad portuaria estamos hablando de algo de 2023.
DR. RUMIE: No” Y al alegar de conclusión, la Convocante señaló lo siguiente108: “Por otro lado, dice Norton que Rumié no le notificó de la transacción celebrada con SPRB. No se la notificó ni tenía por qué notificársela porque no tiene ninguna obligación legal Constructora Rumié de informarle a sus acreedores o contratistas cómo y cuándo paga sus obligaciones.
Además, el parágrafo de la cláusula vigésima séptima del contrato objeto de este proceso sólo exige a RUMIE notificarle a NORTON las sanciones que le fueren impuestas por SPRB para que NORTON saliera en defensa de RUMIE y cumplirle con la indemnidad: … Tuvo Norton desde septiembre de 2022, cuando fue notificada de la sanción, hasta abril de 2023 para cumplir su obligación de indemnidad y solucionar esta problemática y no hizo nada.
La mejor opción que tuvo RUMIE fue pagar esas sanciones vía transacción; Y SÓLO CORRESPONDE A NORTON CUMPLIR DENTRO DE ESTE PROCESO CON EL MANDATO DEL PARÁGRAFO CITADO Y CUYA PARTE PERTINENTE VOLVEMOS A TRASCRIBIR: “Las partes convienen que en caso de que el CONTRATANTE llegare a ser condenado judicialmente o que a título de conciliación o transacción tuviere que reconocer y pagar cualquier suma, EL CONTRATISTA se obliga a reconocer y pagar las sumas que haya pagado el CONTRATANTE, junto con los intereses de mora, más los gastos incurridos y honorarios de abogado que desde ahora se tasan en el quince por ciento (15%) sobre las sumas pagadas por capital e intereses, para lo cual esta disposición presta mérito ejecutivo sin necesidad de requerimiento 107 Página 46 del PDF denominado “2024-01-16 Roberto Rumié” cuya transcripción está ubicada en la carpeta “7- Transcripción de testimonios”, del expediente electrónico. 108 Página 33 y siguientes del PDF denominado “2024-07-18 Alegatos de conclusión” ubicado en la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL alguno a EL CONTRATISTA”. (negrillas de las palabras minúsculas no son del texto)”. 6.26. Para la Convocante, la obligación de información sobre reclamaciones (que, se reitera se estaba atendiendo durante el último trimestre de 2.022 y continuó durante 2.023, así no fuese completa o Norton no compartiese sus alcances), solo cubría la misma reclamación (es decir las comunicaciones de agosto 30, solo una de ellas reenviada, y la de septiembre 23 de 2.022), más no la disposición o arreglo que efectuase con su acreedor, con lo cual, en su opinión, la obligación de indemnidad a cargo de Norton podía ser dispuesta o pagada como considerase conveniente la Convocante, y la Convocada estaba en obligación de hacer el reembolso pertinente sin tener derecho a ser informada previamente.
El Tribunal no comparte esta interpretación del alcance de la cláusula 27 del Contrato, porque la hipótesis de pago a la Convocante (más intereses y honorarios legales), con ocasión de una transacción, no omite informar oportunamente sobre su previa negociación y realización, como lo exige la misma cláusula en párrafo anterior y que no distingue o excluye tal información en evento alguno. Una cosa es informar para que el obligado a indemnizar pueda hacer valer su posición (que, además la Convocante conocía con suficiencia como, por ejemplo, se desprende de la citada comunicación del 20 de octubre de 2.022), derecho para Norton y obligación para la Convocante claramente pactada en el Contrato (y, además, lógica en su contexto), y otra la de pagar si tal indemnidad se hiciese efectiva.
Lo contrario, supondría que la Convocante podría pagar o acordar en una transacción cualquier tipo de indemnización aún en condiciones diferentes a las permitidas, y Norton estaría obligada a reembolsar los valores respectivos, aún sin estar de acuerdo, o por cuantías superiores a las indemnizables, y mucho menos habiendo sido informada con antelación, con el fin de hacer valer su posición, hipótesis que no puede compartir el Tribunal, por no corresponder ni al texto ni a la intención de las Partes, en torno a la citada cláusula 27.109 6.27.
Pero más aún (y, más allá del debate procesal sobre si hubo pago, que Norton rechaza, y que la Convocante afirma existió con base en su contabilidad, que por su no aplicabilidad práctica, el Tribunal no considera en esta oportunidad), la Transacción supuso una clara compensación entre el valor de las sanciones que le fueron impuestas por SPRB (más de $1700 millones, hoy reclamados como perjuicios a ser indemnizados), con cuentas por cobrar a su favor (por más de $1900 millones), con lo cual hubo un evidente paz y salvo dejando en ceros las cuentas encontradas, lo que sin duda constituye un “pago”, para cualquier efecto legal, ya que por pago no solo debe considerarse aquel hecho con el desembolso o giro de dinero, sino en general, al tenor de la definición 109 En los términos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia y doctrina nacionales sobre los alcances de los arts. 1618 y siguientes del Código Civil.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL del art. 1626 del Código Civil, aquel que supone cumplir la prestación debida, cualquiera que fuese su contenido o alcance específico. 110 Por ende, al cruzar dos obligaciones que se estiman debidas recíprocamente, cuentas por pagar por servicios y obras ejecutadas, y multas y cláusula penal, derivadas del contrato que las vinculaba, SPRB y la Convocante transaron, y, por ende, pagaron obligaciones pendientes mediante una compensación, por lo cual, tal pago, al tenor de la citada cláusula 27 del Contrato, debió haber sido informado a Norton dentro de los 3 días siguientes a su realización, lo que no fue cumplido por la Convocante en violación de lo allí establecido.
Todo lo anterior, mientras a la fecha la Convocante no había pagado a Norton facturas pendientes de pago, que vienen a ser pagadas después de la transacción ya reseñada entre la Partes y la sociedad Talleres los Blancos, ocurrida días después de la Transacción, en mayo de 2.023. 6.28. De esa manera, aún si se hubiesen cumplido con los parámetros para consolidar una responsabilidad indemnizatoria a cargo de la Convocada (que, como se analizó anteriormente, no es del caso dada la aplicabilidad de la excepción de contrato no cumplido, y la no estructuración de los elementos propios de la responsabilidad contractual, en particular la no existencia de un incumplimiento declarado y de un nexo de causalidad entre la responsabilidad de Norton y los perjuicios alegados), tampoco sería viable declarar la obligación de la Convocada de indemnizar los perjuicios solicitados, ya que la Convocante no cumplió con todos los requisitos establecidos por la cláusula 27 del Contrato, para activar su obligación al respecto.
De esa manera, y como lo declarará la parte resolutiva del Laudo, no ha de prosperar la segunda pretensión de la Demanda, como sí han de hacerlo las excepciones interpuestas por la Convocada y que denominó como: “Ausencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de NORTON”, “Incumplimiento de los presupuestos para hacer exigible la obligación de indemnidad pactada en el contrato No. MTJ.EM 01-17092021”, y “Excepción de contrato no cumplido”.
Al haber prosperado algunas de las excepciones interpuestas por la Convocada, se hace innecesario el análisis de las demás que invocó.
7. SOBRE LA PRETENSION TERCERA DE LA DEMANDA POSICION DE LA CONVOCANTE 7.1. Como siguiente tema, el Tribunal analiza la tercera pretensión de la Demanda, así como su contestación interpuesta por la Convocada, con las excepciones por ella alegadas, y los demás argumentos que las Partes han esbozado a lo largo de este proceso arbitral.
Como tercera pretensión de la Demanda, la Convocante planteó la siguiente: 110 “Artículo 1626. Definición de pago_ El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.”. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL “2.1.3. Que se declare la terminación judicial del contrato referido en la pretensión 2.1.1. por incumplimiento de Norton”.
La tercera pretensión de la Demanda va alineada y es el desarrollo de la acción resolutoria (con alcances y denominación de terminación por tratarse el Contrato de uno de ejecución sucesiva y no de ejecución instantánea según la tradicional clasificación doctrinaria), prevista en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, de manera que, como consecuencia del incumplimiento alegado de la Convocada, se declare la terminación del Contrato por causa imputable a Norton. 7.2.
La Convocante ha manifestado que, desde junio de 2.023, la Convocada abandonó y no continuó ejerciendo actividades de reparación de la cubierta, con lo cual el Contrato ha dejado de ser ejecutado. En tal sentido, señaló lo siguiente en la Demanda111: “3.16. A fecha de esta demanda, Norton no logró solucionar completamente las filtraciones de la cubierta y abandonó el contrato con Constructora Rumié, retirando a todo su personal de obra desde el 1º de junio pasado.
“ POSICION DE LA CONVOCADA 7.3. Por su parte, la Convocada se opuso a esta pretensión sobre la base de haber cumplido con sus obligaciones contractuales, y señalando que cualquier incumplimiento existente, es atribuible a la Convocante. En tal sentido, al contestar la Demanda, manifestó lo siguiente112: “A la pretensión 2.1.3.
La pretensión dice: “Que se declare la terminación judicial del contrato referido en la pretensión 2.1.1. por incumplimiento de Norton.” ME OPONGO a esta pretensión. NORTON cumplió el Contrato e hizo la entrega final de la obra a RUMIE el 31 de mayo de 2022. A partir de ese momento, RUMIE asumió el cuidado y protección de la estructura metálica montada por NORTON (cláusula cuarta).
No obstante, como arriba se mencionó, RUMIE incumplió con sus obligaciones contractuales, en particular, con su obligación de pagar a NORTON los avances en el montaje de la estructura metálica (cláusula cuarta). Por la señalada situación, imputable exclusivamente a RUMIE, no fue posible adelantar la liquidación del Contrato, pactada en su cláusula décima quinta.
Así las cosas, en el remoto caso de que sea declarada la terminación judicial del Contrato, la causa debería ser el señalado incumplimiento de RUMIE. 111 Página 7 del PDF denominado “2023-07-06 Demanda arbitral y solicitud de medida cautelar” ubicado en la subcarpeta “2023-07-06 Demanda y anexos” perteneciente a la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”, del expediente electrónico. 112 Página 25 y siguientes del PDF denominado “Contestación de demanda” ubicado en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” perteneciente a la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL Sin perjuicio de lo anterior, RUMIE y NORTON celebraron un contrato de transacción en el que transigieron todas sus diferencias relacionadas con las facturas emitidas por NORTON, precisamente, por el cumplimiento del Contrato.
Por lo tanto, mal puede ahora RUMIE reclamar la terminación por un supuesto incumplimiento de la Convocada, sobre lo que ya declaró a paz y salvo a NORTON (ver ANEXO No. 29). … Respuesta al hecho 3.16: No es cierto. NORTON cumplió el Contrato. Prueba de ello es que RUMIE recibió la estructura metálica el 31 de mayo de 2022, tal como consta en el “ACTA DE ENTREGA FISICA DE OBRA” (ver ANEXO No. 19).
Por lo tanto, no es cierto que NORTON haya “abandonado” el señalado Contrato, como erradamente lo afirma RUMIE. Tampoco es cierto que NORTON no haya podido solucionar los problemas de filtraciones en la cubierta. Este es un planteamiento errado de RUMIE. Como ya explicamos, la bodega presentaba problemas de filtraciones originados desde los muros de concreto, el piso y el túnel; todo lo cual era parte de la obra civil levantada de manera tardía y deficiente por RUMIE2.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA PRETENSION TERCERA DE LA DEMANDA 7.4. Esta pretensión, como se ha señalado en capítulos anteriores, corresponde a la facultad de cualquier contratante de solicitar la terminación (resolución), o la ejecución de un contrato que estima su contraparte ha incumplido, con la posibilidad adicional de solicitar la respectiva indemnización de perjuicios, en los términos del art. 1546 del Código Civil ya citado, con el claro propósito de obtener la respectiva declaración que ponga fin al vínculo contractual que los une.
Con la particularidad que esta pretensión se estructuró en la Demanda después de la solicitud indemnizatoria -pretensión segunda-, y analizando el caso que nos ocupa alega la Convocante que la Convocada, de manera consciente, dejó de ejecutar el Contrato por su propia voluntad e incumpliendo sus obligaciones, mientras la Convocada alega exactamente lo opuesto.
Como también se anotó, a falta de una solicitud o pretensión expresa sobre el evento de un incumplimiento mutuo de las Partes que genere una declaración de este Tribunal sobre su terminación, debe estudiarse la pretensión tal y como fue formulada, es decir, sobre la hipótesis de una terminación derivada de un incumplimiento contractual de la Convocada de sus obligaciones bajo el Contrato. 7.5.
Sin entrar en repeticiones innecesarias a lo ya expuesto en capítulos anteriores, que se reiteran en lo pertinente, la pretensión no ha de prosperar por las siguientes razones: Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL Una pretensión de terminación de un contrato basada en el incumplimiento de una contraparte supone, necesariamente, que la misma lo haya incumplido, una vez acreditadas todos los requisitos para el efecto.
Como ya se anotó en capítulo anterior, si bien la Convocada no cumplió adecuadamente con sus obligaciones de reparar la cubierta instalada dadas las filtraciones que se han presentado (más allá de sus alegaciones sobe que las mismas se deben a temas de dilataciones de la estructura de base asociadas a problemas de asentamientos por el tipo de suelos en que está construida), que persisten en la actualidad, lo cierto es que la forma en que la Demanda fue estructurada -ligada a los perjuicios alegados-, así como que no se declaró la existencia de un incumplimiento a cargo de la Convocada, no permiten una declaración de terminación culposa a cargo de una de las partes, por la falta de un elemento estructural para su viabilidad, cual es la existencia de un evento de incumplimiento contractual declarado. 7.6.
De igual manera, como se explicó al analizar la primera pretensión de la Demanda, la Convocante incumplió obligaciones esenciales del Contrato, en particular la de pagar la obra y servicios prestados bajo el mismo, con lo cual y en los términos ya explicados, prosperó la excepción de contrato no cumplido alegada por la Convocada. Más allá del pago ocurrido con posterioridad a la transacción suscrita por las Partes en mayo de 2023, para la fecha de los hechos objeto de reclamación – segundo semestre de 2.022-, existía un claro incumplimiento de la Convocante en sus obligaciones, que imposibilitó que el Tribunal declarase a la Convocada como parte incumplida del Contrato, lo que imposibilita hoy acceder a la pretensión que nos ocupa en los términos planteados en la Demanda. 7.7.
A la fecha de este Laudo, subsiste una discusión que no es objeto del debate procesal y, por ende escapa la decisión del Tribunal en virtud al principio de congruencia ya explicado, sobre si la obligación de garantía a cargo de la Convocada está vigente, o si las reparaciones efectuadas a la cubierta han sido suficientes o correctas, al tiempo que se determine la incidencia de las alegaciones de la Convocada sobre el efecto de las desviaciones en la estructura de base sobre la cubierta, que, como claramente se señaló desde la primera audiencia de trámite al asumir competencia, no fueron planteadas por la Demanda, ni se derivan o desprenden de ella.
Se reitera, la Demanda plantea un factor central de incumplimiento, las filtraciones de la cubierta como elemento que desata un perjuicio (las multas y cláusula penal impuestas por SPRB), más no un incumplimiento continuado y actual a la fecha de presentación de la Demanda (así sea derivado de esas mismas filtraciones), que afecte la estructura de base o genere otro tipo de perjuicios.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL Por tal razón, y al no haber prosperado la primera pretensión de la Demanda por no haberse declarado el incumplimiento contractual de la Convocada, tal y como se realizará en la parte resolutiva del Laudo, no ha de prosperar la tercera pretensión de la Demanda, como si ha de hacerlo la excepción planteada por la Convocada que denominó como “Excepción de contrato no cumplido”, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones interpuestas.
8. SOBRE LAS PRETENSIONES DE CONDENA POSICION DE LA CONVOCANTE 8.1. Como pretensiones de condena, consecuenciales a las declarativas ya estudiadas, la Demanda plantea las siguientes: “2.2. PRETENSIONES DE CONDENA 2.2.1. Que, como consecuencia de las declaraciones solicitadas anteriormente, se condene y ordene a Norton pagar a Constructora Rumié la suma de mil setecientos ochenta y seis millones trescientos treinta y ocho mil ochocientos veintiséis pesos ($1.786.338.826) m/cte. 2.2.2.
Que, adicionalmente, se le condene al pago de intereses comerciales moratorios sobre el monto total de la suma pretendida como condena principal (núm.. 2.2.1.) y a la tasa máxima establecida por la ley, desde la fecha de su causación, 23 de septiembre de 2022, hasta la fecha del pago efectivo. 2.2.2.1. En subsidio a esta pretensión 2.2.2., que se condene al pago de los intereses moratorios referidos, pero liquidados desde la fecha del contrato de transacción aportado como prueba y reseñado en el Hecho 3.18. 2.2.3.
Que se condene a Norton al pago de la totalidad de las costas y honorarios del proceso y al pago de las agencias en derecho, pactadas entre las partes en un 15% del valor de las pretensiones de condena, por capital e intereses. “ La fundamentación básica de estas pretensiones radica, a su vez, en la solicitada prosperidad de las dos primeras pretensiones declarativas de la Demanda, sobre incumplimiento de la Convocada y sobre su obligación de indemnizar los perjuicios derivados del mismo. 8.2.
En este sentido, se reitera, la Convocante plantea que, con ocasión de multas y cláusula penal impuestas por SPRB, sufrió perjuicios en la suma de $1.786.338.826, que, junto con los respectivos intereses moratorios (ya sea causados desde 23 de septiembre de 2.022, o, en subsidio desde abril de 2.023 cuando se suscribió la Transacción, deben ser pagados por la Convocada, junto con costas y agencias en derecho (15% del valor de las pretensiones de la demanda más intereses).
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL Su posición puede resumirse de la siguiente manera, como lo manifestó al alegar de conclusión:113 “Evidente entonces que Constructora Rumié se vio forzada a aceptar esa transacción y perder el derecho a reclamar costos en que incurrió para ejecutar obras adicionales y no previstas inicialmente, por más de $1.900 millones, para evitarse más daños y perjuicios por un incumplimiento generador de sanciones por casi $1.800 millones, exclusivamente atribuibles a culpa del subcontratista Norton (se adjuntó con la demanda certificación del Revisor Fiscal de Constructora Rumié, la cual constituye plena prueba, que deja constancia que aparece reflejado tanto en la contabilidad de ésta como en sus estados financieros el pago de las sanciones a SPRB a través de la compensación de deudas, entre esas sanciones y la reclamación por obras adicionales o no previstas).
Con la palabra empeñada entre las partes de firmar esta transacción, paralelamente por fin se firmó el Acta de Recibo a Satisfacción de la obra contratada por SPRB (se adjuntó a nuestra contestación de demanda), con la cual se liquidó y finiquitó el contrato de obra SPRB-Constructora Rumié, en virtud de lo estipulado en su cláusula vigésima primera.
POSICION DE LA CONVOCADA 8.3. Frente a estas pretensiones, que se analizan en este Laudo de manera conjunta dado su carácter común (pretensiones de condena derivadas de las declarativas), la Convocada manifestó su oposición, básicamente por considerar que siendo pretensiones de condena y al no prosperar las declarativas carecen de fundamento y que no se dan los presupuestos de una responsabilidad indemnizatoria contractual que, por haber sido analizadas anteriormente, no se repiten por razón de economía argumental y procesal.
En este sentido y en manifestación que se reiteró frente a cada pretensión de condena, manifestó lo siguiente al contestar la Demanda114: “A la pretensión 2.2.1. La pretensión dice: “Que, como consecuencia de las declaraciones solicitadas anteriormente, se condene y ordene a Norton pagar a Constructora Rumié la suma de mil setecientos ochenta y seis millones trescientos treinta y ocho mil ochocientos veintiséis pesos ($1.786.338.826) m/cte.” ME OPONGO a esta pretensión. NORTON cumplió el Contrato, por lo que, siendo improcedentes las pretensiones declarativas, también lo es esta pretensión de condena, donde la Convocante solicita el reconocimiento de unos perjuicios que, de existir, no fueron causados por NORTON. … “. 113 Página 22 del PDF denominado “2024-07-18 Alegatos de conclusión” ubicado en la carpeta “1- CONVOCANTE – Constructora Rumié”. 114 Página 26 del PDF denominado “Contestación de demanda” ubicado en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” perteneciente a la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LAS PRETENSIONES DE CONDENA 8.4. Como se ha manifestado en capítulos anteriores de este Laudo, la solicitud de indemnización de perjuicios realizada en la Demanda parte de un supuesto incumplimiento de la Convocada del Contrato al no instalar adecuadamente la cubierta contratada bajo el Contrato, ni al repararla correctamente, situación que fue la única y determinante causa para no poder suscribir la acta de entrega a satisfacción con SPRB bajo el contrato que las vinculaba, razón por la cual sufrió perjuicios por la multa y la cláusula penal que le fueron impuestas en suma superior a $1.700 millones de pesos.
Como se anotó en capítulo anterior, el Tribunal no decretó incumplimiento contractual alguno de las obligaciones de la Convocada con ocasión de la ejecución del Contrato en razón a las argumentaciones alegadas en este arbitraje, por lo cual no hay lugar a decretar indemnización de perjuicios alguna. Se reitera, no resulta procedente la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios reclamados por la Convocante, dado que no se configuraron los elementos que componen la responsabilidad civil contractual.
En efecto, la viabilidad de una acción indemnizatoria de perjuicios derivada y concordante con una de resolución o cumplimiento contractual, se supedita al cumplimiento inexorable de varios requisitos básicos, partiendo de la necesaria presencia de: (i) Un contrato válido y debidamente ejecutado, (ii) Un incumplimiento contractual probado y declarado, (iii) de un daño indemnizable, (iv) de un nexo causal entre dicho incumplimiento como culpa contractual y el daño o perjuicio que se alega haber sufrido y (v) Que la parte que lo solicita haya cumplido a su vez, o estuvo presta a cumplir con sus propias obligaciones que fueran anteriores o concomitantes con las incumplidas por la contraparte. 8.5.
Por ello, sin lugar a consideración adicional, se advierte que no hay lugar a la declaratoria de una pretensión indemnizatoria de condena como la solicitada en la Demanda, toda vez no hay un acto que genere la responsabilidad civil contractual asociada al Contrato, y que pudiera derivar en el acaecimiento de un daño. Como se ha anotado, no se declaró incumplimiento contractual de la Convocada, como sí el incumplimiento de obligaciones, como la de pago, de la Convocante habiendo prosperado, como se anotó, la excepción de contrato no cumplido.
A su vez, resalta el Tribunal la no presencia de culpa contractual de la Convocada, ya definida en acápite anterior del Laudo, que pueda considerarse como el elemento generador directo del daño argüido, ni nexo causal entre el alegado incumplimiento contractual y el daño que se reseña sufrió, como claramente se analizó en capítulos anteriores del Laudo.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL 8.6. Por todo lo anterior, al no haberse decretado la viabilidad de ninguna de las pretensiones declarativas anteriores, en particular la primera y segunda, carecen de fundamento las pretensiones citadas sobre reclamación de una indemnización de perjuicios consecuenciales, al no configurarse los elementos configurativos de una responsabilidad contractual a cargo de la Convocada, lo que hace innecesario cualquier análisis adicional sobre los requisitos particulares que la configuran.
De esa manera, no han de prosperar las pretensiones de condena numeradas como 2.21 y 2.2.2, ni su pretensión subsidiaria (que tan solo busca el pago de intereses moratorios desde una fecha distinta, pero cuyos fundamentos son los mismos de la principal y que hacen innecesario, por sustracción de materia, cualquier análisis adicional al respecto), y, en su lugar, se declarará probada la excepción interpuesta por la Convocada denominada “Ausencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de NORTON”, tal y como se consignará en la parte resolutoria del Laudo.
En relación con la pretensión de condena numerada como 2.2.3, sobre costas y agencias en derecho, que la Convocada rechaza en los términos de su contestación115, el Laudo la considerará en capítulo siguiente que regulará esta materia.
9. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El artículo 282 del Código General del Proceso, señala en su tercer inciso: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”.
En el presente caso, el Tribunal ha encontrado probadas las excepciones alegadas por la Convocada y que denominó como: “Excepción de Contrato no Cumplido”, “Ausencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de NORTON”, e “Incumplimiento de los presupuestos para hacer exigible la obligación de indemnidad pactada en el contrato No. MTJ.EM 01-17092021”, tal como se ha analizado ampliamente en el presente laudo arbitral.
Dichas excepciones tuvieron la virtud de enervar la totalidad de las pretensiones de la demanda y por tanto, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 115 Página 28 del PDF denominado “Contestación de demanda” ubicado en la subcarpeta “2023-10-30 Contestación de demanda” perteneciente a la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico.
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10. TACHA DE TESTIGOS 10.1. En audiencia del 15 de enero de 2024 durante la declaración de la testigo Diana Marcela Hernández Pinto, el apoderado de la Convocante tachó a dicha testigo con fundamento en el artículo 211 del CGP, bajo los siguientes términos: “… me permito tachar el testimonio porque encuentro que puede haber una, no es un testimonio que nos de una imparcialidad por tratarse de una empleada de la empresa demanda, …”.116 10.2.
En audiencia del 16 de enero de 2024 durante la declaración del testigo Kermi Rosillo González, el apoderado de la Convocante tachó a dicha testigo con fundamento en el artículo 211 del CGP, bajo los siguientes términos: “… él fue muy claro, tajante en decir que su participación fue en el diseño y solo diseño y todo lo demás y ahora lo acaba de decir que no le consta nada de estos temas constructivos, pero las presunciones que ha lanzado si me llevan y el hecho de pertenecer a Norton si me lleva a tachar el testimonio.
Creo que hay evidencias claras de que es un testimonio sospechoso por su dependencia laboral de Norton …”117 10.3. Las tachas contra los citados testigos formulada por la Convocante, en ambos casos se fundan en la afectación de la imparcialidad debido a la dependencia laboral de ellos con la Convocada. Para este Tribunal si bien la dependencia laboral de un testigo con una de las partes ciertamente es una circunstancia que ha de tenerse en cuenta al momento de valorar la prueba, ella misma por sí sola no necesariamente afecta la credibilidad de ese testigo.
En el caso particular de las declaraciones de las personas tachadas, obrantes en el expediente electrónico, sus deposiciones y/o manifestaciones en cada una de las diligencias practicadas no tienen la entidad suficiente que indiquen una parcialidad determinante que pueda inducir a este Tribunal a equívocos en su labor valorativa y de juzgamiento, por tanto, no hay lugar a desestimar estas pruebas testimoniales, que se apreciaron con base en criterios de sana crítica, por lo que no es necesario pronunciamiento en la parte resolutiva de este Laudo. 116 Página 56 del PDF “2024-01-15 Diana Marcela Hernández” obrante en la carpeta “7- Transcripción de testimonios”, del expediente electrónico. 117 Página 34 del PDF “2024-01-16 Kermi Rosillo” obrante en la carpeta “7- Transcripción de testimonios”, del expediente electrónico.
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11. SOBRE LA SOLICITADA RENUENCIA DE CONSTRUCTORA RUMIÉ Y DE SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA 11.1. En los numerales 2.4.1. y 2.4.2 de este laudo arbitral, relativos al trámite de las exhibiciones de documentos ordenadas a la Convocante y a la SPRB, que fueron ordenadas en la primera audiencia de trámite, su desarrollo ocupó varias audiencias en las cuales se les requirió a peticiones reiteradas de la Convocada, debido que tales entidades no allegaron al proceso la totalidad de los documentos que se les ordenó exhibir. 11.2.
NORTON presentó diversas peticiones para que el Tribunal requiriera a las empresas mencionadas señalándolas de renuentes, solicitando la aplicación de las consecuencias legales de la renuencia, lo cual derivó en la decisión del Tribunal de decretar una prueba de oficio consistente en un dictamen pericial con experto en informática para que accediera a la información electrónica y/o de los buzones de correo electrónicos de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla – SPRB, a efecto de obtener documentos que aparecen como adjuntos de correos electrónicos remitidos y/o recibidos con la parte convocante.
Las Partes, conjuntamente, presentaron desistimiento de la audiencia de contradicción del dictamen pericial allegado por INTERNET SOLUTIONS S.A.S. perito del Tribunal. 11.3. Por la atención tanto de RUMIÉ como de SPRB, a los diferentes requerimientos del Tribunal, cuyas exhibiciones fueron cerradas mediante diferentes providencias, y la rendición del dictamen pericial de oficio que recopiló documentos faltantes solicitados por la Convocada, se pudo obtener un importante acervo probatorio incorporado al expediente electrónico. 11.4.
Para este Tribunal, las empresas obligadas a exhibir documentos no fueron renuentes en la medida en que se mostraron prestas a atender todos los requerimientos del Tribunal, y el acceso del perito de oficio fue irrestricto a los buzones de correo electrónico de SPRB obteniendo la documentación solicitada, por lo cual no hay lugar a imponer sanción alguna contra RUMIÉ ni contra la SPRB, lo que hace innecesario pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de este Laudo.
12. SOBRE LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO 12.1. La parte convocada en el acápite VI. OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN JURAMENTADA DE PERJUICIOS objeta la estimación de la cuantía de $1.786’338.826,00 reclamados por la convocante como perjuicios. De acuerdo con la objeción formulada dicha suma comprende una multa y la cláusula penal impuesta por SPRB a RUMIÉ y que fue objeto de un contrato de transacción entre ellas, y del cual es ajena la Convocada.
Dicha transacción Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL arregló el conflicto entre esas empresas relativo a las sanciones impuestas por SPRB versus valores reclamados por RUMIÉ por concepto de mayor permanencia en obra. En ese sentido, según la Convocada, el perjuicio es inexistente. 12.2.
Por su parte la Convocante se pronunció señalando que la objeción no tiene fundamento y mencionó las pruebas de la reclamación de RUMIÉ a SPRB con las cuales se justifica las obras adicionales no previstas en el contrato, costos que debía reembolsar SPRB. En síntesis, algunas pruebas aportadas con la Demanda muestran que RUMIÉ asumió las sanciones que le impuso SPRB por culpa de NORTON. 12.3.
El artículo 206 del Código General del Proceso, señala que “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.” Asimismo, dispone que dicha suma constituirá prueba del monto de los perjuicios mientras su cuantía no sea objetada por la contraparte en el término de traslado respectivo.
Además, dicha norma establece las consecuencias que deben aplicarse en caso de estimación excesiva de perjuicios (Inc. 4 Art. 206 CGP), o en caso de que estos se nieguen por falta de prueba (Par. Art. 206 CGP). 12.4. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que dichas sanciones no pueden imponerse de forma automática, sino que ellas deben aplicarse considerando la conducta de quien realizó la estimación. En tal sentido, la Corte Constitucional señaló “Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas ‘temerarias’ y ‘fabulosas’ en el sistema procesal colombiano”, lo cual implica, como es elemental, el análisis de la conducta desplegada por el demandante y no simplemente la imposición casi inmediata de la sanción cuando quiera que lo probado en el proceso resulte ser inferior a lo estimado, en la proporción indicada en la norma”118. 12.5.
En el presente caso no prosperaron las pretensiones de la demanda arbitral, pero dicha circunstancia no se presentó por falta de diligencia de la parte Convocante, sino por cuanto las consideraciones jurídicas adoptadas por este Tribunal, desde el punto de vista sustancial, se apartaron de aquellas presentadas por la Convocante. En efecto, la Convocante presentó su declaración juramentada de perjuicios en su escrito de demanda arbitral sin que pueda encontrarse atisbo de temeridad o mala fe, con el firme convencimiento de sus argumentos jurídicos y presentando elementos probatorios para soportar su dicho. 118 Corte Constitucional.
Sentencia C-279 de 2013. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL En consecuencia, no hay lugar a imponer sanción alguna a la parte Convocante por esta causa y así se declarará en la parte resolutiva del presente laudo arbitral. 13. GASTOS Y COSTAS DEL PROCESO 13.1.
Corresponde al Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, proferir condena en costas que, según lo señala el artículo 361 del citado estatuto procesal se componen de gastos incurridos durante el proceso y agencias en derecho. Señala el artículo 361 del CGP que “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.” Las reglas sobre la condena en costas están reguladas por el artículo 365 de la misma obra, y conforme a las cuales se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. 13.2.
Considerando que en el presente trámite arbitral no prosperaron las pretensiones de la demanda, le corresponde a la Convocante asumir el 100% de las costas según la siguiente liquidación: a) Las expensas procesales La suma total de honorarios y gastos decretada por el Tribunal, y a cargo de las partes por mitades ascendió a la suma de $144’797.521,00 IVA incluido.
La mitad, a cargo de la Convocada, NORTON, que esta efectivamente pagó asciende a $67’587.502,00 cifra resultante después hacer las siguientes retenciones tributarias: retención en la fuente por renta y retención de ICA119 suma a la cual será condenada RUMIÉ. Otros gastos acreditados en el proceso corresponden al pago que las partes hicieron por mitades del dictamen pericial informático ordenado de oficio por el Tribunal, el cual tuvo un costo total de $5’000.000,00120.
La mitad efectivamente pagada por NORTON121, es decir, $2’500.000,00 es suma a la cual será condenada RUMIÉ. 119 Ver página 3 del PDF denominado “Memorial LLC & Co Dot” ubicado en la subcarpeta “2023-12-12 Pago de honorarios y gastos del tribunal” perteneciente a la carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico. 120 Ver Ordinal Segundo del auto No. 32 del 7 de junio de 2024 ubicado en el PDF denominado “204-06-07 Cierre de periodo probatorio” ubicado en la carpeta “3- Actas y autos del Tribunal”, del expediente electrónico. 121 Ver PDF denominado “2024.04.29 Soporte de pago del perito del tribunal” ubicado en carpeta “2- CONVOCADA – Norton Edificios Industriales”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL Sobre los gastos descritos en los 2, 3 y 4 del literal D. Solicitud del escrito de alegatos de conclusión de NORTON, este Tribunal se abstiene de reconocerlos en la medida en que son gastos que no obraron en el expediente electrónico hasta que fueron aportados con las alegaciones, y no pudieron ser controvertidos por la Convocante. b) Las agencias en derecho En lo que hace referencia a las agencias en derecho, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 26 de enero de 2023122, aclaró que las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura no resultan aplicables a los procesos arbitrales: “… el recurrente señala que la tasación de las agencias en derecho no tuvo en cuenta el numeral 4 del artículo 366 del CGP ni el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 19.- Es cierto que el numeral 4 del artículo 366 del CGP indica que <<deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura>>.
En todo caso, la decisión no comportaría un apartamiento manifiesto o evidente del derecho aplicable teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura Esta norma no señala que sea aplicable a los procesos arbitrales: <<ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>” Por tanto, el Tribunal tomará como parámetros para fijar las agencias en derecho las disposiciones del artículo 365 del Código General del Proceso, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, su duración, la gestión realizada por el apoderado de la convocada, los costos del arbitraje y el hecho de que las partes acordaron aplicar el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla y la ley 1563 de 2.002, como normas de procedimiento, y, en consecuencia fijará como agencias en derecho la suma de COP$58’318.285,50 sin Iva, que corresponden a los honorarios decretados para el árbitro único. 13.3.
En consecuencia, por concepto de costas procesales, literales a) y b) del numeral 13.2., la parte Convocante deberá pagar a la Convocada la suma de $128’405.787,50. 122 Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicación 11001-03-26-000-2022-00131-00 (68550), MP. Dr, Martín Bermúdez Muñez. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL V. PARTE RESOLUTIVA Por las razones expuestas en este Laudo, el Tribunal Arbitral conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre CONSTRUCTORA RUMIE S.A.S., como parte Convocante, y NORTON EDIFICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S., como parte Convocada, decidiendo en derecho y mediante decisión del árbitro único, en cumplimiento de la misión encomendada por las partes y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Por las razones expuestas en la parte motiva, declarar no probada la excepción de Falta de Competencia sobre la celebración, ejecución y terminación del Contrato No. 01-2021 celebrado entre la SPRB y RUMIE, interpuesta por NORTON EDIFICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S. Segundo. Por las razones expuestas en la parte motiva, en materia de la pretensión primera de la Demanda, declarar probada la excepción interpuesta por NORTON EDIFICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S. denominada como “Excepción de Contrato no Cumplido”.
Tercero. Por las razones expuestas en la parte motiva, declarar que no prospera la Primera Pretensión de la Demanda. Cuarto. Por las razones expuestas en la parte motiva, en materia de la pretensión segunda de la Demanda, declarar probadas las excepciones propuestas por NORTON EDIFICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S, denominadas como: “Ausencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de NORTON”, “Incumplimiento de los presupuestos para hacer exigible la obligación de indemnidad pactada en el contrato No. MTJ.EM 01-17092021”, y “Excepción de contrato no cumplido”.
Quinto. Por las razones expuestas en la parte motiva, declarar que no prospera la Segunda Pretensión de la Demanda. Sexto. Por las razones expuestas en la parte motiva, en materia de la pretensión tercera de la Demanda, declarar probada la excepción propuesta por NORTON EDIFICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S. denominada como “Excepción de Contrato no Cumplido”.
Séptimo. Por las razones expuestas en la parte motiva, declarar que no prospera la Tercera Pretensión de la Demanda. Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL Octavo. Por las razones expuestas en la parte motiva, en materia de las pretensiones numeradas como 2.2.1. 2.2.2 y 2.2.2,1, de la demanda, declarar probada la excepción propuesta por NORTON EDIFICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S., denominada como “Ausencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de NORTON”.
Noveno. Por las razones expuestas en la parte motiva, declarar que no prosperan las pretensiones numeradas como 2.2.1. 2.2.2 y 2.2.2.1, de la Demanda. Decimo. En los términos del artículo 828 del Código General del Proceso, toda vez que las excepciones “Excepción de Contrato no Cumplido”, “Ausencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de NORTON”, e “Incumplimiento de los presupuestos para hacer exigible la obligación de indemnidad pactada en el contrato No. MTJ.EM 01-17092021”, enervaron todas las pretensiones de la demanda, este Tribunal Arbitral se abstiene de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por NORTON EDIFICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S. Decimo primero. Por las razones expuestas en la parte motiva, no aplicar a CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S, la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso.
Décimo segundo. Condenar a CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. a pagar en favor de NORTON EDIFICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S. la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos cinco mil setecientos ochenta y siete pesos con cincuenta centavos ($128’405.787,50) por concepto de costas y agencias en derecho, conforme se indica en el numeral 13.3. de la parte motiva de este laudo.
Décimo tercero. Ordenar, previo pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, entregar a los miembros del tribunal el restante cincuenta por ciento (50 %) de honorarios, y efectuar la liquidación y rendir cuentas de los gastos del proceso, conforme prevé el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012. Décimo cuarto. Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.
Décimo quinto. Ordenar y ejecutar lo siguiente por secretaría, una vez ejecutoriado este laudo: (i) expedir y entregar a las partes, mediante sus apoderados, copia auténtica con constancia de ejecutoria de este laudo y de su providencia complementaria si la hubiere, para su cumplimiento, conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 114 del Código General del Proceso; y (ii) entregar para su archivo el expediente electrónico de este proceso al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Tribunal de Arbitraje Constructora Rumié S.A.S. vs Norton Edificios Industriales Colombia S.A.S. LAUDO ARBITRAL El anterior Laudo se notificó en audiencia y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. Árbitro Único Alberto Perdomo Pinto Secretario