Micelio

Munir Escaff Y Orlando Daccaret vs. Club Campestre Del Caribe

Laudo arbitral · Barranquilla2022-12-07

Tribunal de Arbitraje Munir Escaff Escaff y Orlando Antonio Daccaret Yidi contra Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación Sede de funcionamiento: Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 # 106-280 Centro Empresarial Buenavista Tel. (605) 3303922 LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, diciembre 7 de dos mil veintidós (2022).

Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho Laudo Arbitral conclusivo del trámite convocado para dirimir las diferencias surgidas entre MUNIR ESCAFF ESCAFF y ORLANDO ANTONIO DACCARET YIDI y CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL 1.1- El objeto de la controversia La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral tiene como origen las diferencias surgidas con ocasión de las decisiones tomadas en asambleas generales de accionistas, de fechas 15 de diciembre de 2020 y 28 de septiembre de 2021, del Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación. 1.2 El pacto arbitral En el contrato de sociedad de Club Campestre del Caribe S.A. se estipuló cláusula compromisoria del siguiente tenor: “ARTÍCULO 92.- Las diferencias que ocurran a los socios entre si o con la sociedad, con motivo del contrato social, se someterán a amigable composición o arbitramento institucional ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, respectivamente, para lo cual se aplicaran las disposiciones legales respectivas vigentes y en el caso del arbitramento, también se aplicará el reglamento del centro de arbitraje de dicha Cámara.” 1.3 La convocatoria a Tribunal de Arbitraje Mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2021, remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la parte convocante, por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo de convocatoria a un Tribunal de Arbitraje cuyas pretensiones fueron formuladas contra Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación. 1.4 Designación de los árbitros e instalación del Tribunal Según consta en acta del 11 de mayo de 2021, se designó, por sorteo, como árbitros a Daniel Moreno Villalba, Alfonso Hernández Tous y Eduardo Rosado Fernández de Castro, quienes aceptaron el correspondiente nombramiento.

En audiencia de instalación, según acta del 27 de julio de 2021, los árbitros designados declararon legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, nombrando como presidente del Tribunal al Dr. Daniel Moreno Villalba y como secretario del mismo al Dr. Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia a las partes el cual quedó en firme.

Por auto No. 2 de la misma fecha de instalación el Tribunal inadmitió la demanda arbitral, la cual fue posteriormente reformada y oportunamente presentada. 1.5 Demanda Arbitral Los hechos narrados por la parte convocante, de conformidad con el escrito de reforma de demanda, se resumen en los siguientes apartados: La asamblea ordinaria de accionistas del 15 de diciembre de 2020, cuyas decisiones están recogidas por el acta No. 37 de esa fecha, se realizó sin la debida antelación conforme a la ley y los estatutos sociales, por lo cual todas las disposiciones adoptadas en ella son ineficaces, entre otras, la aprobación de la disolución de la sociedad y consecuente estado de liquidación. De acuerdo con los estatutos, existe un quorum deliberatorio de más del 50% de las acciones suscritas para las reuniones donde se apruebe una reforma estatutaria, y en ese contexto los administradores, representantes legales y empleados estaban jurídicamente impedidos para representar acciones distintas a las suyas, incluso, estatutariamente, ningún accionista podía representar a más de dos (2) accionistas en la reunión. El quorum debía permanecer durante toda la reunión para cada una de las decisiones adoptadas.

No obstante, lo anterior, el señor Alfonso Jaller Caballero, accionista y liquidador, representó a 4 accionistas; y lo mismo hizo el señor Jaime Alberto Ochoa Muñoz, quien representó a Inversiones Luxo de Mónaco S. en C. propietaria de 442 acciones. En el acta No. 37 se puede constatar que participaron 86 accionistas que representan el 54,6% del capital social, pero deben descontarse el 5,01% de las acciones que fueron representadas en contravía de las disposiciones legales y estatutarias por Alfonso Jaller Caballero y Jaime Alberto Ocho Muñoz, por lo que siendo necesaria la representación de más del 50% de las acciones suscritas del quorum deliberatorio, quedó establecido que solo estuvo representado el 49,59%, luego las decisiones adoptadas en dicha reunión son ineficaces.

El acta No. 37 fue inscrita en el registro mercantil el 27 de enero de 2021. En cuanto a la asamblea extraordinaria de accionistas del 28 de septiembre de 2021 sus decisiones fueron recogidas en el acta No. 39 o aquella que corresponda. En esta reunión dice la convocante que no se efectuó la verificación de los poderes otorgados por escrito para esa asamblea para satisfacer todos los requisitos legales y estatutarios.

En este sentido cualquier porcentaje de participación de los accionistas representados mediante apoderados debe ser descontado del quorum deliberatorio que no fue permanente a lo largo de la reunión, el cual quedó reducido al 41,07% de las acciones suscritas como puede verificarse en el video de esta asamblea. Por consiguiente, todas las decisiones adoptadas en esa asamblea son ineficaces, entre otras, la ratificación de la aprobación de la disolución y liquidación de la sociedad.

El acta No. 39 o la numeración que le corresponda del 28 de septiembre de 2021 aún no ha sido presentada para inscripción en el registro mercantil. 1.6 Pretensiones de la demanda arbitral La demanda arbitral contenida en el escrito de reforma de la demanda que subrogó el escrito inicial de demanda contiene las siguientes pretensiones: “3.1.

RECONOCER y declarar la existencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de la ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas del CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACION, en virtud del incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de convocatoria, quórum y/o cualquier otro (por lo cual ninguna decisión adoptada puede ser ejecutada o las que hayan sido ejecutadas pierden toda eficacia jurídica), en las siguientes reuniones: 3.1.1 La reunión ordinaria no presencial del día 15 de diciembre de 2020, cuyas decisiones se plasmaron en el Acta No. 37, inscrita ante registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla el día 27 de enero de 2021, y en la cual no existió identificación real de los accionistas asistentes. 3.1.2 La reunión extraordinaria no presencial del día 28 de septiembre de 2021, cuyas decisiones se plasmaron o plasmaran en el Acta No. 39, o aquella numeración que corresponda, la cual aún no ha sido inscrita ante registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla, y en la cual no existió identificación real de los accionistas asistentes ni deliberación. 3.2 En subsidio de lo anterior (punto 3.1), DECLARAR la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas del CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACION, en virtud del incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de convocatoria, quórum y/o cualquier otro (por lo cual ninguna decisión adoptada puede ser ejecutada o las que hayan sido ejecutadas pierden toda eficacia jurídica), en las siguientes reuniones: 3.2.1.

La reunión ordinaria no presencial del día 15 de diciembre de 2020, cuyas decisiones se plasmaron en el Acta No. 37, inscrita ante registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla el día 27 de enero de 2021, y en la cual no existió identificación real de los accionistas asistentes. 3.2.2. La reunión extraordinaria no presencial del día 28 de septiembre de 2021, cuyas decisiones se plasmaron o plasmaran en el Acta No. 39, o aquella numeración que corresponda, la cual aún no ha sido inscrita ante registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla, y en la cual no existió identificación real de los accionistas asistentes ni deliberación. 3.3.

OFICIAR a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Particularmente, para que retire la situación de liquidación del CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACION. 3.4. CONDENAR a la sociedad demandada CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. y a favor de LOS ACCIONISTAS IMPUGNANTES al pago de las costas y agencias en derecho legales.” 1.7 Contestación de la demanda arbitral La parte convocada contestó oportunamente la demanda arbitral oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y contestó los hechos en que se fundamentó la demanda, en forma temática contradiciendo la formulación fáctica de la demanda arbitral.

En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló la excepción de falta de competencia del tribunal. 1.8 Audiencia de conciliación y fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral Trabada íntegramente la relación jurídico procesal entre las partes y tras haber declarado fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal procedió a dictar la providencia por medio de la cual fijó los gastos de funcionamiento y honorarios del trámite arbitral.

La convocante pagó oportunamente los gastos de funcionamiento y los honorarios del Tribunal fijados por este a su cargo, e igualmente pagó oportunamente los fijados a cargo de la parte convocada, ante la falta de pago por parte de esta última de las sumas a su cargo. II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Primera Audiencia de Trámite El Tribunal de Arbitramento fijó fecha para la primera audiencia de trámite la cual inició el 9 de abril de 2022 y luego de suspensión terminó el 9 de mayo de 2022.

En dicha audiencia el Tribunal asumió competencia y resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. La providencia por medio de la cual el Tribunal asumió competencia fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la parte convocada, y resuelto en la reanudación de la misma audiencia del 9 de mayo de 2022. Posteriormente la misma parte convocada presentó acción de tutela contra dicha decisión que fue desestimada por la autoridad judicial correspondiente. 2.2 Pruebas Las pruebas pedidas por las partes fueron decretadas mediante auto No 15 del 9 de mayo de 2022 en el curso de la primera audiencia de trámite, y practicadas de la siguiente manera: 2.2.1 Documentales Se declararon como tales las aportadas por las partes procesales con los respectivos escritos allegados al proceso dentro de las oportunidades procesales para tal fin. 2.2.2 Interrogatorios de parte En audiencia realizada el 28 de junio de 2022 se practicó el interrogatorio de parte del señor Alfonso José Jaller Caballero representante legal del Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación, cuya declaración quedó videograbada en archivo electrónico obrante en el expediente. 2.2.3 Testimonios Se practicó la prueba testimonial de la señora Delfina Patricia Vásquez Varón, en audiencia del 31 de mayo de 2022, cuya declaración quedó videograbada en archivo electrónico obrante en el expediente. 2.2.4 Declaración de parte Mediante auto No. 16 del 31 de mayo de 2022 el Tribunal admitió el desistimiento de las declaraciones de parte de los señores Munir Escaff Escaff y Orlando Antonio Daccaret Yidi, presentado por su apoderado. 2.3 Pruebas de oficio Mediante auto No. 19 del 1 de julio de 2022 el Tribunal ordenó a la parte convocada remitir al proceso copia auténtica y digitalizada en formato PDF del acta de la asamblea ordinaria de accionistas del 21 de abril de 2022, la cual fue aportada mediante correo electrónico del 5 de julio de 2022.

Mediante numeral No 6 del auto No. 15 del 9 de mayo de 2022 el Tribunal ordenó a la parte convocada remitir al proceso copia del reglamento de trabajo del Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación, la cual fue aportada mediante correo electrónico del 8 de julio de 2022. Mediante auto No. 21 del 22 de julio de 2022 el Tribunal citó al representante legal de la firma PROPIEDATA SAS, administradora de la plataforma en la cual se desarrolló la reunión no presencial, para rendir declaración sobre los hechos materia de la controversia.

Esta declaración se rindió en audiencia del 2 de agosto de 2022. 2.5 Alegatos de Conclusión Practicadas las pruebas quedó concluida la instrucción del proceso, por lo que se realizó la audiencia de alegatos de conclusión el día 8 de julio de 2022. El apoderado de la parte convocante mediante intervención verbal expuso sus alegaciones y allegó memoria escrita de estas por correo electrónico en la fecha de la audiencia. El apoderado de la convocada expuso oralmente sus alegatos de conclusión, y también radicó memoria escrita de estas por correo electrónico en la misma fecha de la audiencia. La audiencia de alegatos quedó documentada en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico.

III- OPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO Las partes no fijaron término de duración del proceso según los términos de su pacto arbitral; por tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, “éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite”, pero los incisos 5° y 7° del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 disponen, respectivamente, que “(…) el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses, (…)”.

La primera audiencia de trámite inició el 1 de abril de 2022 y finalizó el 9 de mayo de 2022 por lo cual los 8 meses vencen el 9 de enero de 2023. Como esta fecha corresponde a lunes festivo de acuerdo con el calendario colombiano, se trata como día inhábil. El artículo 118 en su penúltimo inciso, del Código General del Proceso, establece que si el vencimiento de un término ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

Para este caso, el primer día hábil siguiente es el 10 de enero de 2023, día en que vence el término de este proceso, en consecuencia, la fecha de expedición de este laudo arbitral se encuentra dentro del término legal para proferirlo. IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSIDERACIONES PRELIMINARES Existen dos tipos de quorum: de un lado el deliberatorio que hace relación con un número mínimo de representación de acciones o cuotas sociales en una reunión societaria para que pueda realizarse la misma, y de otro lado el decisorio que tiene que ver con el número de votos requerido para poder adoptar una decisión. El tratadista Néstor Humberto Martínez Neira en su libro “Cátedra de Derecho Contractual Societario” se refiere al tema de la siguiente manera: “Esta voz latina – significa “los que” – constituye elemento esencial en la vida de la sociedad.

En su acepción original, se define como “número de individuos necesarios para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos”. Tratándose de las asambleas de socios, esta exigencia corresponde a la necesidad de que el órgano de dirección sea realmente representativo y, en cuanto tal, pueda legítimamente expresar la voluntad social, con carácter vinculante para todos los asociados, aun para los ausentes y disidentes.

A pesar de la noción anterior, nuestro legislador ha utilizado la voz “quórum” para referirse indistintamente a la mayoría necesaria para deliberar (ejemplo: art. 427 del C. de Co., hoy art. 68 de la L. 222/1995) y la mayoría mínima requerida para decidir (ejemplo: art. 421 del C. de Co., derogado a la fecha), por lo cual – a la luz de nuestra tradición legislativa – puede hablarse de quórum deliberativo y de quórum decisorio…”1 (1) Como puede apreciarse, se corrobora que este concepto, según su finalidad, sea para integrar la reunión o para decidir en la misma, puede tener lugar con efectos diversos.

Se puede contar con el quórum deliberatorio en una reunión, pero no lograrse el quórum decisorio para aprobar una determinada decisión. En punto a lo que es objeto de examen, conviene recordar el contenido de los estatutos sociales del Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación en lo que se refiere al quórum mínimo requerido para adoptar cierto tipo de decisiones.

Para ello transcribimos los artículos 42 y 49 del referido estatuto: “ARTÍCULO 42.- (…) Cuando se trate de cambios de los estatutos, liquidación, venta de inmuebles, traspasos, hipotecas y todo lo concerniente a la afectación del patrimonio líquido, que pueda ocasionarse, se requerirá una mayoría del 75% de los votos presentes de acuerdo con el quórum establecido en el artículo 49, en los demás casos las decisiones se tomaran por mayoría de los votos presentes.

ARTÍCULO 49. - Habrá quórum deliberatorio para las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea General, con la concurrencia de un número de personas o Accionistas que representen más del cincuenta por ciento (50%) CINCUENTA POR CIENTO de las acciones suscritas, cuando los temas a tratar sean reforma de estatutos, liquidación, venta de inmuebles, traspasos, hipotecas y todo lo concerniente a la afectación del patrimonio.

Para otros temas será del 35% TREINTA Y CINCO POR CIENTO.” Vemos entonces cómo, salvo los casos previstos en el artículo 49 (entre estos la liquidación de la sociedad), tanto en las reuniones ordinarias como en las extraordinarias, se requiere un quórum mínimo del 35%. Para los casos especiales, como el ya mencionado, se requiere que se encuentren representadas más del 50% de las acciones suscritas. 1 Martínez Neira, Néstor Humberto, Cátedra de Derecho Contractual Societario, segunda edición, Bogotá, Legis, 2014, p. 324.

Ahora bien, tratándose del quórum para adoptar una decisión de liquidar la compañía, a las voces del artículo 42 de los estatutos, se requerirá de al menos el 75% de los votos representados en la misma, previa constatación de que exista el quórum deliberatorio necesario (según lo ordena el artículo 49), para que pueda decidirse favorablemente. 4.1 Consideraciones sobre las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas del Club Campestre del Caribe En Liquidación celebrada el 15 de diciembre de 2020. 4.1.1 Planteamientos de la parte convocante • En la reforma de la demanda En el escrito de reforma de la demanda2 presentado por los convocantes, señores Orlando Antonio Daccaret Yidi y Munir Escaff Escaff, ellos plantearon dentro de sus pretensiones que este Tribunal reconozca y declare la existencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas del Club Campestre del Caribe S.A. “En Liquidación” que se llevó a cabo el día 15 de diciembre de 2020 que constan en acta número 37, inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla el 27 de enero de 2021, debido al incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios relacionados con convocatoria, quorum y/o cualquier otro.

Como pretensión subsidiaria, los convocantes solicitan declarar la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la misma asamblea, por iguales razones. Consecuencialmente, piden los convocantes, oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla, para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil y, particularmente, para que retire la situación de liquidación del Club Campestre del Caribe S.A. “En Liquidación” y finalmente que se condene en costas a la parte convocada.

Plantea la parte convocante que la sociedad convocada incumplió los requisitos legales y estatutarios relacionados con la convocatoria y el quorum en los términos que seguidamente se indican. En cuanto a la convocatoria, sostiene que no se hizo con la antelación debida, pues el aviso se publicó el 25 de noviembre de 2020 en la página 1C del diario El Heraldo del Distrito de Barranquilla y la respectiva reunión se hizo el 15 de diciembre de 2020 a las 16:00 horas, cuando no se había cumplido el requisito de los quince (15) días hábiles posteriores a dicho aviso.

En lo que respecta al incumplimiento del requisito relacionado con el quorum, sostienen los convocantes, que se infringieron las normas legales y estatutarias sobre representación de accionistas: en primer lugar, porque los representantes legales, 2 Este Tribunal no hace referencia a lo dicho en la demanda presentada inicialmente, por cuanto la reforma de demanda recoge todo lo expresado en aquella y nuevos hechos y pretensiones. administradores (como miembros de junta directiva) y empleados de la sociedad estaban impedidos jurídicamente para representar acciones distintas a las suyas y, en segundo término, porque los accionistas que no desempeñaran ninguna de esas calidades podían representar en la reunión máximo dos accionistas más. En esa línea de pensamiento, sostienen los convocantes que, en este caso, el señor Alfonso José Jaller Caballero, accionista y liquidador de la sociedad, fungió como apoderado de cuatro accionistas ausentes, los señores:  Odet Chagui Montes (propietaria de 213 acciones que representa el 1,66 de las acciones suscritas).  Alfonso Jaller Chagui (propietario de 100 acciones que representa el 0,78 del capital social).  Odette Jaller Chagui (propietaria de 100 acciones que representa el 0,78 de las acciones suscritas; y  Salwa Jaller Chagui (propietaria de 100 acciones que representa el 0,78 de las acciones suscritas).

En consecuencia, sostienen, Jaller incumplió las limitaciones de representación fijadas por los estatutos sociales y la legislación vigente, pues solo podía representar máximo a dos accionistas. Afirma la parte demandante que, igualmente, ello ocurrió con el accionista Jaime Alberto Ochoa Muñoz, miembro principal de la junta directiva, quien fungió como apoderado de Inversiones Luxo de Mónaco S. en C., propietaria de 442 acciones que representa el 3.45% de las acciones suscritas, siendo que no podía representar a ningún otro accionista, ni cumplía con la excepción de ser representante legal de dicha sociedad.

Concluye la parte convocante, que del quorum que había participado en la reunión, equivalente al 54,6% del capital social, debe descontarse como mínimo el 5,01% de las acciones representadas en contravía de las normas legales y estatutarias por los mencionados accionistas, razón por la cual el quorum que estuvo debidamente representado fue del 49,59% siendo que el quorum deliberatorio necesario para dicha reunión era de más del 50%, debido a que se pretendía la aprobación de la disolución de la sociedad.

Finalmente, se precisa que el convocante Munir Escaff Escaff se opuso a todas y cada una de las decisiones adoptadas por los demás accionistas y el accionista Orlando Antonio Daccaret Yidi no asistió a la asamblea y por ello no participó en dicha reunión. • En el alegato de conclusión La parte convocante presentó alegatos de conclusión por escrito y además lo hizo de manera oral en la audiencia respectiva, con similares argumentos.

En la audiencia de alegatos celebrada el 8 de julio de 2022, la parte convocante destacó la importancia del cumplimiento de los requisitos omitidos, que no es un mero formalismo, ya que se trata de una decisión fundamental, como lo es disolver y liquidar la sociedad. Frente a la anticipación de la convocatoria, la parte convocante ratifica los argumentos planteados en la reforma de la demanda y, además, cuestiona las pruebas aportadas y practicadas en el proceso para demostrar que la parte administrativa del Club Campestre del Caribe S.A. trabajaba los sábados.

Tales cuestionamientos recaen: A) Sobre el valor probatorio de las manifestaciones del representante legal de la parte convocada, señor Alfonso Jaller Caballero, al absolver el interrogatorio de parte; B) Sobre el valor probatorio del testimonio rendido por la señora Delfina Vásquez Barón y C) Sobre el valor probatorio del reglamento interno de trabajo aportado al proceso.

En lo que respecta al tema del quorum, la parte convocante insiste en su posición adoptada en la reforma de demanda y amplía a otra causal, consistente en que no se identificó a los participantes de la reunión encendiendo las cámaras ni pidiendo la exhibición del documento de identidad. Este Tribunal analizará cada uno de estos aspectos y hará las consideraciones pertinentes. 4.1.2.

Planteamientos de la parte convocada La parte convocada, en la contestación de la reforma de la demanda, se pronunció sobre las irregularidades planteadas por la parte convocante y al respecto manifestó: 1) En cuanto a la anticipación de la convocatoria concluyó que se hizo en debida forma, ya que en la contabilización de los términos debe tomarse en consideración como día hábil los sábados y de esa manera se cumple con la anticipación de los quince (15) días.

Para ello invoca concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades contenido en Oficio 220-055985 del 20 de abril de 2018, según el cual se precisa que “…cuando la ley o los estatutos prevén que la citación debe preceder a la reunión del máximo órgano social con un determinado número de días hábiles, se tendrán en cuenta los sábados como días hábiles siempre y cuando en ellos se trabaje normalmente en las oficinas de la administración”. 2) En lo que respecta a la indebida representación de accionistas, cuando excede los dos, la parte convocada, a pesar de que reconoce la existencia de la norma que consagra dicha prohibición, es decir, el artículo 35 de los estatutos, sostiene que la ley no establece ningún tipo de limite a la cantidad de socios que se pueden representar en una reunión de asamblea, razón por la cual mal harían los estatutos en limitar lo que la ley no limita. 3) En cuanto a la circunstancia de que el señor Jaime Alberto Ochoa Muñoz haya representado a Luxo de Mónaco S. en C. no presentó ningún argumento para desvirtuar dicha circunstancia, pero que aun descontando dicho voto se dio el quorum deliberatorio suficiente para la validez de las decisiones adoptadas en dicha reunión. La parte convocada finaliza su defensa expresando que todos los hechos mencionados anteriormente, que pudieran configurar irregularidades, fueron subsanados mediante asamblea extraordinaria realizada el día 28 de septiembre de 2021.

En su alegato de conclusión, la parte convocada, en términos generales, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y de la contestación de su reforma. 4.1.3. Análisis y razonamientos del Tribunal Para resolver las pretensiones de la demanda, en el sentido de determinar si en la asamblea ordinaria del Club Campestre del Caribe S.A. “En Liquidación” llevada a cabo el día 15 de diciembre de 2020, se incurrió o no en irregularidades que conduzcan al reconocimiento y declaratoria de la existencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de la ineficacia o de nulidad de las decisiones adoptadas en la misma, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: Se encuentra probado en el proceso que el aviso de convocatoria se publicó el 25 de noviembre de 2020 en la página 1C del diario El Heraldo del Distrito de Barranquilla y la respectiva reunión se hizo el 15 de diciembre de 2020 a las 16:00 horas, tal como lo evidencian las pruebas aportadas con la demanda, por la parte convocante, a saber: el texto del acta No.37 que contiene el registro de lo ocurrido en dicha asamblea y el aviso de convocatoria publicado en el diario El Heraldo el día 25 de noviembre de 2020.

Por tanto, estos extremos temporales, además de que se encuentran debidamente probados, mediante los documentos mencionados, que no fueron cuestionados por las partes, tampoco han sido objeto de discusión por las partes convocante y convocada. La discusión radica, entonces, en que, si dentro de esos lapsos (25 de noviembre de 2020 y 15 de diciembre de 2020) se cumplió o no con la anticipación de los 15 días hábiles que contempla la ley y los estatutos.

No se discute entre las partes que la convocatoria a la reunión debe hacerse con una antelación de 15 días hábiles, la diferencia radica en que, si se computan los sábados, se cumpliría con el requisito de antelación, en tanto que, si no se computan, no se cumpliría. Este Tribunal es del criterio de que en la contabilización de los quince (15) días hábiles se incluyen los sábados, por cuanto se encuentra suficientemente probado en el proceso, que, para ese momento, el Club Campestre del Caribe S.A. trabajaba los sábados en su área administrativa.

Las siguientes pruebas muestran esa circunstancia: A- En el reglamento interno de trabajo que fue aportado al proceso, en virtud de decisión oficiosa de este Tribunal se indica, en el artículo 8, que el personal administrativo trabaja de lunes a sábado cada semana, en el horario de 8 a 12 M., que entre las 12M y las 2 p.m. es hora de almuerzo y nuevamente se trabaja durante el horario de 2 p.m. a las 6 p.m. Este documento fue aportado al proceso y sometido a la contradicción respectiva.

La parte convocante se limitó a desconocerlo, debido a que la parte convocada no lo suscribió, no contaba con firma, marca de agua, membrete o similar que permitieran detallar quienes fueron las personas encargadas de la redacción, preparación, aplicación, corroboración y ejecución de lo contenido en él. Este Tribunal asignará pleno valor probatorio al documento en mención, por cuanto se trata de un documento privado que se encuentra revestido de presunción de autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, el cual, además, fue aportado por la parte convocada, sin que se alegara su falsedad.

Por otra parte, el mecanismo jurídico denominado “desconocimiento de documento”, invocado por la parte convocante, opera exclusivamente en favor de la persona a quien se atribuya el documento en cuestión, lo cual no ocurre en este caso, pues el documento proviene de la parte convocada. B- La señora Delfina Vásquez Barón al rendir su testimonio solicitado por la parte convocante, expresó claramente que el Club Campestre del Caribe S.A. “En Liquidación” laboraba para el momento en su parte administrativa, es decir, personal de oficina, desde el lunes hasta el sábado; y manifiesta que, inclusive, hubo algunos momentos que se trabajó hasta los domingos.

La parte convocante, por conducto de su apoderado, al momento de finalizar esta declaración, tachó dicho testimonio por parcialidad, por cuanto la testigo es empleada del área administrativa y por ello es dependiente de la compañía convocada, participó en preparación y ejecución de las reuniones de asamblea y además, porque el señor Alfonso Jaller Caballero intervino en la audiencia indicándole como debía responder a lo que se le preguntaba.

Este Tribunal confiere pleno valor probatorio a este testimonio, por cuanto fue claro, preciso y coherente en su declaración, tanto en la parte de su relato espontáneo como en las respuestas a las preguntas que se le formularon tanto por este Tribunal como por las partes en controversia. Además, su declaración coincide con el documento aportado por la parte convocada denominado Reglamento Interno de Trabajo.

Para este panel arbitral no es procedente la tacha del citado testimonio, planteada por la parte convocante, debido a que la sola circunstancia de ser empleada y, por consiguiente, dependiente de la compañía demandada, no afecta su credibilidad. El hecho de que la declarante Delfina Vásquez Barón haya participado en la preparación y ejecución de las reuniones de asamblea general de accionistas del Club Campestre demandado, más que configurar una circunstancia que afecte su credibilidad, la afianza, pues esa condición le proporciona todos los conocimientos que se requieren para la declaración en cuestión. Ello se corrobora con la circunstancia de que haya sido la misma parte convocante quien haya solicitado dicha prueba.

Tampoco afecta su credibilidad el hecho de que, durante su declaración, se haya presentado un suceso irregular durante la audiencia, que finalmente fue corregido, consistente en la intervención inapropiada del representante legal de la parte convocada, señor Alfonso Jaller Caballero, aspecto enteramente ajeno al control de la testigo.

C- Por otra parte, el señor Alfonso Jaller Caballero, en su condición de representante legal del Club Campestre del Caribe S.A. “En liquidación”, al responder las preguntas que se le formularon durante la audiencia de interrogatorio de parte, igualmente manifestó que El Club Campestre del Caribe S.A. “En Liquidación”, trabajaba los sábados en su área administrativa, en lo cual coincide con lo expresado por la declarante Delfina Vásquez Barón y con lo expresado en el Reglamento Interno de Trabajo.

Este panel arbitral reconoce valor probatorio a lo expresado, por cuanto, contrario a lo que sostiene la parte convocante en la crítica a esta prueba, a esa manifestación se le puede dar el tratamiento de declaración de parte y bajo esa perspectiva puede ser valorada, en los términos del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho este panel arbitral.

Analizadas y valoradas las pruebas mencionadas, este Tribunal concluye que no tiene vocación de prosperidad la pretensión consistente en declarar que se incurrió en irregularidades que conduzcan al reconocimiento y declaratoria de la existencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de la ineficacia o de nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada el 15 de diciembre de 2020, en lo relacionado con la convocatoria pues ella se hizo ajustándose a las normas legales y estatutarias que regulan la materia.

En lo que respecta al requisito relacionado con el quorum, sin lugar a duda, si se infringieron las normas legales y estatutarias sobre representación de accionistas, en dos sentidos: en primer lugar, porque los representantes legales, administradores (como miembros de junta directiva) y empleados de la sociedad estaban impedidos jurídicamente para representar acciones distintas a las suyas y, en segundo término, porque los accionistas que no desempeñaran ninguna de esas calidades podían representar en la reunión máximo dos accionistas más. En efecto, se encuentra probado que el señor Alfonso José Jaller Caballero, accionista y liquidador de la sociedad, fungió como apoderado de cuatro accionistas ausentes:  Odet Chagui Montes (propietaria de 213 acciones que representa el 1,66 de las acciones suscritas).  Alfonso Jaller Chagui (propietario de 100 acciones que representa el 0,78 del capital social).  Odette Jaller Chagui (propietaria de 100 acciones que representa el 0,78 de las acciones suscritas; y  Salwa Jaller Chagui (propietaria de 100 acciones que representa el 0,78 de las acciones suscritas).

Con dicha representación, el señor Alfonso José Jaller Caballero, sin lugar a duda, incumplió las limitaciones de representación señaladas por los estatutos de la sociedad convocada, pues solo podía representar máximo a dos accionistas. Así lo prevé de manera clara y categórica el artículo 35 de los estatutos de la sociedad convocada.

La parte convocada, a pesar de que reconoce la existencia de esta norma sostiene que la ley no establece ningún tipo de limite a la cantidad de socios que se pueden representar en una reunión de asamblea, razón por la cual mal harían los estatutos en limitar lo que la ley no limita, pero, para este Tribunal, tal argumento no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los accionistas pueden, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad, consagrar en los estatutos las prohibiciones que consideren, como ocurrió en este caso, razón por la cual son de imperativo cumplimiento para la sociedad como norma regulativa de comportamiento de los accionistas.

Igual predicamento se puede hacer con el accionista Jaime Alberto Ochoa Muñoz, miembro principal de la junta directiva, quien fungió como apoderado de Inversiones Luxo de Mónaco S. en C., propietaria de 442 acciones que representa el 3.45% de las acciones suscritas, siendo que no podía representar a ninguno otro accionista, así como tampoco cumplía con la excepción de ser representante legal de dicha sociedad.

De esta manera incumplió lo dispuesto por el artículo 185 del estatuto mercantil en concordancia con el artículo 34 de los estatutos de la compañía convocada. Si lo anterior ocurrió de esa manera, del quorum que había participado en la reunión, equivalente al 54,6% del capital social, según consta en el acta de la asamblea, debe descontarse como mínimo el 5,01% de las acciones representadas en contravía de las normas legales y estatutarias infringidas por los mencionados accionistas, de lo cual se desprende que el quorum que estuvo debidamente representado fue del 49,59%, y el quorum deliberatorio necesario para dicha reunión era de más del 50%, pues se pretendía la aprobación de la disolución de la sociedad.

Las falencias mencionadas fueron reconocidas por la declarante Delfina Vásquez Barón al responder preguntas formuladas por la parte convocante, a través de su apoderado, tal como puede observarse en la grabación de dicha audiencia. (hora: 0: 41). Es más, dicha declarante, manifestó que la asamblea del año 2021 se hizo precisamente para subsanar dichas falencias.

(hora: 0:54) al igual que la que se hizo el 21 de abril de 2022 (hora: 0:57). En igual sentido confesó el señor Alfonso Jaller Caballero al responder el interrogatorio de parte que se le formuló. (hora: 0:12:03). Este panel arbitral, destaca como indicio en contra de la parte convocada, la circunstancia de que, en la contestación a la reforma de la demanda, finaliza su defensa expresando que todos los hechos mencionados anteriormente, que pudieran configurar irregularidades, fueron subsanados mediante asamblea extraordinaria realizada el día 28 de septiembre de 2021, lo cual es indicativo de que reconoce la existencia de las irregularidades cometidas en materia de representación de accionistas.

Por otra parte, según lo ocurrido en la asamblea, el convocante Munir Escaff Escaff se opuso a todas y cada una de las decisiones adoptadas por los demás accionistas y el accionista Orlando Antonio Daccaret Yidi no asistió a la asamblea y por ello no participó en dicha reunión. Analizadas y valoradas las pruebas mencionadas, este Tribunal concluye que deben prosperar las pretensiones contenidas en el subnumeral 3.1.1 de la pretensión 3.1 consistente en declarar que se incurrió en irregularidades que conducen al reconocimiento y declaratoria de la existencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada el 15 de diciembre de 2020, pues no había quorum suficiente para adoptar las decisiones que finalmente se tomaron.

Así se dirá en la parte resolutiva de este laudo y consecuentemente, se oficiará a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que efectúe la anotación correspondiente respecto a la decisión tomada. 4.2 Consideraciones sobre las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas del Club Campestre del Caribe En Liquidación celebrada el 28 de septiembre de 2021.

En cuanto a la reunión de asamblea extraordinaria del Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación, celebrada el 28 de septiembre de 2021, la convocante también pretende que se reconozca y declare la existencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de la ineficacia de las decisiones adoptadas en dicha asamblea en virtud del supuesto incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de convocatoria, quorum y cualquier otro, y, de manera subsidiaria, que se declare la nulidad absoluta de las decisiones allí adoptadas, por las mismas razones, con especial énfasis en la falta de quorum, en la falta de identificación de los accionistas y por haberse violado el derecho de deliberar que tiene todo accionista.

Por su lado, el apoderado de la parte convocada se opone a las pretensiones de la convocante indicando que obraban como prueba la misma grabación y acta de la reunión extraordinaria del 21 de septiembre de 2021, donde se evidenciaba la existencia de quorum y la posibilidad de deliberar, amén del cumplimiento de otros requisitos como es el caso del proceso adelantado para la identificación de los accionistas concurrentes a la reunión y la verificación de los poderes otorgados por los accionistas. 4.2.1 Análisis y razonamientos del Tribunal Examinada el acta No. 39 de la Asamblea Extraordinaria del 21 de septiembre de 2021, puesta a consideración de este panel, la cual se reputa válida conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio, se encuentra constancia de aprobación, mediante votación, de una serie de puntos sometidos a dicha asamblea.

Además de lo que se certifica por quienes actuaron como presidente y secretario de la reunión y de quienes participaron en la Comisión Aprobatoria del acta, el contenido del acta arroja información importante tanto del quórum deliberatorio como del quórum decisorio. Se evidencia la captura de pantalla de los resultados de la votación que arroja la plataforma de Propiedata, la cual fue contratada por el club para llevar a cabo una reunión no presencial de asamblea de accionistas y de la cual se desprenderían los registros de la asistencia al momento de votar cada uno de los puntos sometidos a consideración de la asamblea, así como los resultados de las respectivas votaciones.

De la revisión de la mencionada acta se encuentra que al momento de votar las decisiones solamente en tres de los puntos de la agenda no se logró un quorum deliberatorio superior al 50%. Estos fueron los casos de: i) la aprobación del balance ejercicio fiscal 2019 que fue respaldada por mayoría, pero solamente con el 49.92% del quorum deliberatorio; ii) la aprobación del balance a corte del 30 de septiembre de 2021 para efectos de la disolución y liquidación de la sociedad, donde ocurrió idéntica situación al punto anterior; y, iii) el nombramiento de la comisión para aprobación del acta donde tampoco se alcanzó el quorum deliberatorio por encima del 50%.

Sin embargo, lo anterior no era óbice para que dichas resoluciones quedaran aprobadas toda vez que, según los estatutos, solamente se exigía un quórum deliberatorio del 35%. Análisis especial merece el punto sexto de la agenda sometido a aprobación de la asamblea consistente en APROBACIÓN DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A., POR DECISIÓN DE LOS ASOCIADOS.

Se trata, precisamente, de uno de aquellos casos previstos en el artículo 49 de los estatutos sociales del club donde se exigía un quorum deliberatorio superior al 50%, por una parte, y, por la otra, una mayoría del 75% de los votos presentes para darle aprobación a dicho punto. Analizado el material probatorio puesto a consideración del Tribunal, encontramos que al momento en que se vota el referido punto sexto de la agenda de la asamblea en comento, se identifica la existencia de un quórum deliberatorio del 50.72%, cumpliéndose así el primer requisito que consistía en poder someter a consideración de la asamblea la posibilidad de disolver la sociedad, con fines de liquidación. Ahora bien, en punto al cumplimiento del segundo requisito (mayoría del 75% de los votos presentes), se presenta una incoherencia respecto a la mayoría existente al momento de votar afirmativamente la disolución. Efectivamente, en el acta No. 39 del 28 de septiembre de 2021 se indica que la correspondiente votación se aprobó con el 69.3% de los votos presentes lo cual, a las luces de los tantas veces mencionados artículos 42 y 49 de los estatutos sociales, no atendería el mínimo del 75% requerido para decidir sobre la disolución de la sociedad.

Sin embargo, el Tribunal no puede hacer caso omiso a la información contenida en la misma acta y sobre el mismo punto. Justamente, se evidencia la captura de pantalla de los resultados de la votación que arroja la plataforma de Propiedata, de la cual se desprende el resultado de la respectiva votación que correspondería a un 84.64%. Tampoco puede ignorarse la votación que quedó también registrada en la grabación de la misma asamblea lo cual se evidencia en la hora 2:55:50 de la prueba aportada.

Se impone entonces dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial, teniéndose como válido, aun cuando no se haya cumplido el derecho formal. Por tanto, se reconocerá la existencia de quórum decisorio respecto a la votación concerniente a la disolución de la sociedad. Tema distinto es el tratamiento que habría que adoptar frente al trámite de inscripción en el registro mercantil, debido a la disparidad de anotaciones que figuran en el acta, para lo cual el Código de Comercio establece la forma de abordar y corregir esta situación. Punto aparte merece el examen de la participación de los accionistas en la asamblea y la posibilidad que tuvieron para ejercer el derecho a deliberar.

Precisamente, el artículo 379 del Código de Comercio identifica cuáles son los derechos que tiene cualquier accionista de una sociedad anónima: “Artículo 379. Derecho de los accionistas de la sociedad anónima Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: 1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; 2) (…)” Sobre este particular derecho, el tratadista Jorge Suescún Melo, ha sostenido lo siguiente: “La deliberación, consistente en la facultad de expresar su opinión y confrontarla con los demás asociados, constituye un derecho esencial del socio que no puede ser limitado por la junta o asamblea.

Con razón el artículo 379 del Código de Comercio dispone de forma imperativa que el accionista adquiere el derecho a votar y deliberar en la reunión social. Entonces, una vez conformado el órgano social de la junta o asamblea y previamente a las votaciones, se produce la deliberación o intercambio de argumentaciones y posiciones con respecto a la proposición correspondiente (…)”3 Resulta relevante conocer cuál es la consecuencia jurídica que se deriva de la violación o impedimento al ejercicio de este derecho a deliberar, que constituye un derecho esencial de todo accionista.

Sobre ello el autor mencionado en el párrafo anterior señala: “En todo caso, la decisión que aprueba entrar directamente a la votación, omitiendo toda deliberación, si bien no es nula, sí puede ser abusiva y así podrá solicitarse. De cualquier forma, para nada se afecta la validez y eficacia de la decisión efectivamente tomada, como consecuencia de haberse omitido la deliberación (es abusiva la decisión de no deliberar, pero es válida la decisión tomada sin previa deliberación).

(…)”4 Estaríamos pues ante la figura del abuso del derecho consagrada en el artículo 830 del Código de Comercio. El mencionado artículo señala: “Art. 830. Abuso del derecho. El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause.” No es otra la consecuencia jurídica, tratándose de sociedades anónimas pues la ley no ofrece un camino distinto.

Salvo en el caso de las SAS, donde el legislador sí definió la sanción de nulidad respecto de las decisiones abusivas (véase el art. 43 de la Ley 1258 de 2008) en los otros tipos societarios si la decisión se toma dentro de una reunión celebrada en el domicilio, respetando la convocatoria y atendiendo el quórum deliberatorio y decisorio, ésta se reputa válida.

Por ello, no puede considerarse ineficaz o nula la decisión adoptada. En cuanto a la posibilidad de deliberar e intervenir que tuvieron los accionistas durante la asamblea del 28 de septiembre de 2021, según el recaudo probatorio (grabación de la asamblea y testimonio del representante legal de Propiedata), tenemos lo siguiente: Se escucha, entre otras, la participación de las siguientes personas: - Manuel Lopez, apoderado de accionistas. - Antonio Castillo - El mismo apoderado de la parte convocante, Alan del Rio, no obstante que su intervención fue al final y dejó la constancia en la grabación de que no fueron atendidas sus peticiones de intervención previa, a través del mecanismo del botón que representa una mano levantada. - Wilson Cure - Sulay Silebi y su esposo Gabriel Esper - Colton Rosales - José Daccaret 3 Gil Echeverry, Jorge Hernán, Impugnación de Decisiones Societarias, primera edición, Bogotá, Legis, 2010, p. 4. 4 Gil Echeverri, Jorge Hernán, op cit., ps.6 y 7 Además de lo anteriormente señalado, observamos que resultaría muy difícil estructurar un abuso por las siguientes razones: i) la misma estructura accionaria del Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación dificulta que se presente un abuso de las mayorías.

Solamente basta revisar la representación de acciones en la asamblea donde claramente encontramos que la propiedad está totalmente atomizada y no hay una concentración accionaria en poder de un individuo o grupo; ii) no se tiene probada la existencia de una intención de causar daño con las decisiones adoptadas por un grupo heterogéneo de accionistas en la comentada asamblea; y, iii) no se identifica ninguna de las modalidades características para determinar la existencia de un abuso del derecho.

De haberse presentado algún impedimento en el ejercicio del derecho de deliberación en el caso objeto de análisis, necesariamente tendríamos que apuntar hacia los administradores del Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación que eran los llamados a ser garantes de que el proceso funcionara, actuando dentro de los parámetros de conducta esperados, es decir, obrando de buena fe, con lealtad y de manera diligente.

Para ello, tuvieron, entre otros, que dar un trato equitativo a todos los socios presentes en la asamblea, respetando el derecho a deliberar que cada uno tenía. Si ese fuera el caso, no le compete a este Tribunal pronunciarse sobre el particular ya que esta discusión no es objeto de la presente litis. Analizadas y valoradas las pruebas mencionadas, este Tribunal concluye que no tiene vocación de prosperidad la pretensión consistente en declarar que se incurrió en irregularidades que conduzcan al reconocimiento y declaratoria de la existencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada el 28 de septiembre de 2021, ya que si se cumplieron los requisitos de convocatoria y quórum para adoptar las decisiones que finalmente se tomaron.

Ahora bien, en relación con la mecánica de la reunión y el proceso de identificación de los socios asistentes, hay que recordar que con ocasión a la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, se adicionó el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, para reglamentar parcialmente el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, en lo referente al desarrollo de las reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas.

Precisamente, el artículo 1° del Decreto 398 de 2020 establece que, para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, cuando se hace referencia a “todos los socios o miembros” se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el quorum mínimo para deliberar.

De esta forma, no se hace necesario contar con la participación del 100% de los accionistas, socios o miembros de la junta directiva, para poder llevar a cabo una reunión no presencial. De igual manera, el mencionado artículo del Decreto hace referencia a que las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quorum y mayorías aplicables a las reuniones presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones no presenciales.

Precisamente, esta fue la modalidad a la que se acogió el Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación cuando convocó las asambleas que son motivo de análisis por este Tribunal. A este respecto, cobran relevancia las afirmaciones de la parte convocante en cuanto al proceso de verificación de los participantes en la reunión, esto es, que efectivamente sean los accionistas o socios o sus apoderados, para lo cual se establece que el representante legal debe verificar la identidad de los mismos.

Según la parte convocante, dicho proceso no se surtió de manera adecuada y no habría forma de corroborar la identidad de tales participantes. Sobre este particular, el Tribunal se aparta de dicha apreciación y considera que el Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación sí atendió en debida forma el mencionado proceso de identificación. Tal como ha sido objeto de explicación por parte del representante legal del club, Sr. Alfonso Jaller Caballero, de la funcionaria del club Delfina Vásquez Barón y del Sr. José Aristizabal, representante legal de la firma PROPIEDATA, dueña de la plataforma a través de la cual se realizaron las asambleas, por una parte, y por otra, especialmente por la grabación de la asamblea del 28 de septiembre de 2021, la cual fue objeto de riguroso examen por este Tribunal, se deduce lo siguiente: - Existe en los registros del club los contactos de sus socios.

Dichos contactos comprenden los correos electrónicos de los mismos, como fue objeto de amplia explicación. - El club acreditó debidamente los poderes de quienes fueron representados en la reunión, según da cuenta el acta, debidamente suscrita y no tachada de falsedad, que certifica la ocurrencia de la mencionada reunión. - Como lo explicó el representante legal de PROPIEDATA, a los correos electrónicos de los socios, y no a otros distintos, se enviaba la dirección de ingreso o link a la plataforma en la cual se desarrollaría la correspondiente reunión de asamblea.

Para ello, indicó que se observaba el siguiente procedimiento: i) PROPIEDATA solicita a la empresa (en este caso el Club Campestre del Caribe S.A. En Liquidación) la base de datos de los participantes de la asamblea, donde se indica nombres, identificación, número de acciones y correo electrónico de los socios. ii) Crean el portal privado donde se registra la información. iii) Solamente se invita a quienes figuran en dicho listado para que participen en la asamblea, asignándoseles una clave para su ingreso a la plataforma. iv) La plataforma muestra tanto el aumento como la disminución del quorum en tiempo real, lo cual se observa en el video. - Cuando fue verificado el quorum de la reunión del 28 de septiembre de 2021, la grabación evidencia que uno por uno se iba presentando e identificando los socios que concurrieron a la reunión. - Finalmente, mencionó el representante legal de PROPIEDATA, que la tecnología funcionó adecuadamente el día de la asamblea. 4.3 Consideraciones sobre la asamblea de accionistas del Club Campestre del Caribe En Liquidación celebrada 21 de abril de 2022.

Durante el desarrollo del presente proceso arbitral, se informó a este Tribunal, por la parte convocada, sobre la existencia de una asamblea presencial de accionistas que se celebró el 21 de abril de 2022 y se aportó el acta que la contiene, describiéndola por la parte convocada como una prueba sobreviniente. Este Tribunal se ha referido a dicha asamblea solo con carácter informativo, en cuanto ha sido utilizada por la parte convocada, para sostener que con las decisiones que se adoptaron en la misma, se subsanaron las falencias que son objeto de estudio y decisión por parte de este panel arbitral y que corresponden a las decisiones adoptadas el 15 de diciembre de 2020 y el 28 de septiembre de 2021.

Con lo anterior se quiere significar que este Tribunal no hará una valoración jurídica de fondo de las decisiones adoptadas en esa asamblea del año 2022, pues ello no es objeto de la presente litis, hasta el punto de que si este panel arbitral se ocupara de ello en este laudo seguramente incurrirá en el vicio de incongruencia. Tal argumento ha sido expuesto durante el curso del proceso por este panel arbitral e inclusive la parte convocada ha sido enfática al afirmar que tales decisiones no son objeto de este proceso.

Así puede evidenciarse en el video durante la declaración rendida por Delfina Vásquez Barón. (Hora 1:08). De manera que el asunto relacionado con la incidencia que tienen las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada el 21 de abril de 2022, sobre las adoptadas en las asambleas del 15 de diciembre de 2020 y el 28 de septiembre de 2021, sale del ámbito de competencia de este Tribunal, por tratarse de un asunto sobreviniente no contenido en los extremos de la litis.

V- COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El artículo 365, numeral quinto, del CGP, permite al juzgador abstenerse de condenar en costas, cuando la demanda prospere parcialmente. En el caso que nos ocupa, la demanda arbitral prospera parcialmente, puesto que el Tribunal accederá a la declaratoria de la primera subpretensión principal, (3.1.1).

Este panel considera que las resultas del proceso para ambas partes son equilibradas. Por lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas. Sobre la asunción de los gastos del Tribunal por partes iguales, el Tribunal recuerda que debe surtirse acorde con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012).

VI- DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones el presente Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero: Declarar probados los presupuestos de ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas del 15 de diciembre de 2020 conforme a las pretensiones contenidas en el subnumeral 3.1.1 de la pretensión 3.1 de la demanda arbitral reformada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Consecuentemente, prosperará la pretensión 3.3, solo en la parte atinente a la presente decisión y se oficiará a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que efectúe la anotación correspondiente respecto a las decisiones tomadas en la reunión de asamblea celebrada el 15 de diciembre de 2020.

Como consecuencia de esta decisión no procede pronunciamiento alguno sobre el subnumeral 3.2.1 de la pretensión 3.2. Segundo: Negar las pretensiones principales contenidas en el subnumeral 3.1.2 de la pretensión 3.1. y el subnumeral 3.2.2 de la pretensión subsidiaria 3.2 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Negar la pretensión 3.3. respecto a las decisiones tomadas en la reunión de asamblea celebrada el 28 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Abstenerse de condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El presente laudo fue notificado a las partes en audiencia virtual realizada por medios electrónicos, y del cual a cada parte se remitió copia de este contenida en archivo de formato PDF5 por correo electrónico.

(presente por medios electrónicos) Daniel Moreno Villalba Presidente (presente por medios electrónicos) Alfonso Gerardo Hernández Tous Árbitro (presente por medios electrónicos) Eduardo Rosado Fernández de Castro Árbitro (presente por medios electrónicos) Alberto Perdomo Pinto Secretario 5 Formato de documento portátil (por sus siglas en inglés)