Page 1 de 14 Tribunal Arbitral Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín Tribunal de Arbitraje Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín Sede de funcionamiento: Centro de conciliación y arbitraje Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 # 106-280 Centro Empresarial Buenavista Tel (5) 3303922 LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, así como las del reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitraje profiere en derecho laudo arbitral en el trámite convocado para dirimir las diferencias surgidas entre el Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. y Yenny del Socorro Castro Marín. I.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL 1.1- El objeto de la controversia El presente Laudo Arbitral resuelve la controversia surgida en relación con el Contrato de arrendamiento de local comercial No. BAQ-AR-017-141 (en adelante, el Contrato) suscrito el 5 de septiembre de 2014, entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y Yenny Castro Marín, y su Otrosí No.1 suscrito el 15 de abril de 2016, firmado entre Grupo Aeronáutico del Caribe S.A.S.2 y Yenny Castro Marín. 1.2- El pacto arbitral En la cláusula TRIGÉSIMO CUARTA del Otrosí No 1 se estipuló la cláusula compromisoria con el siguiente tenor: “Las partes acuerdan que todas las controversias derivadas del presente contrato serán resueltas por un tribunal de arbitramento, el cual se sujetará lo siguiente: a) Los árbitros serán elegidos de común acuerdo por las partes, de la lista del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
A falta de acuerdo serán designados por el director del Centro de Conciliación y Arbitraje de dicha Cámara. b) El Tribunal decidirá en derecho y estará integrado por uno (1) o tres (3) árbitros. Será de tres (3) si la cuantía de las pretensiones supera los 1.000 SMMLV; en los demás casos, incluyendo cuantía indeterminada estará integrado por un solo árbitro. c) El Tribunal de Arbitramento sesionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, sometiéndose a su reglamento”. 1 Mediante este contrato se renovó el contrato de arrendamiento BAQ-AR-003-12 suscrito el 27 de abril de 2012, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y Yenny Castro Marín. 2 Cesionario de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil dentro del contrato de arrendamiento comercial No. BAQ-AR-017-14.
Page 2 de 14 Tribunal Arbitral Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín 1.3- Designación de los árbitros, instalación del tribunal, admisión y reforma de la demanda arbitral Según consta en acta de fecha 18 de junio de 2021, la designación del árbitro único se realizó por sorteo resultando electo el doctor Jorge Hernán Gil Echeverri como árbitro único principal quien aceptó el cargo.
En audiencia de instalación según acta del 3 de agosto de 2021, el árbitro único declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, designando como secretario al doctor Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia, el cual quedó en firme. Por auto No. 2 del mismo 3 de agosto de 2021, el Tribunal admitió la demanda arbitral, la cual se notificó en audiencia de la misma fecha. 1.4- Demanda arbitral3 1.4.1.
Hechos El contenido fáctico del escrito de demanda se resume en los siguientes apartados: Entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y Yenny Castro Marín, suscribieron el contrato de arrendamiento de local comercial BAQ-AR-003-12 firmado el 27 de abril de 2012, en relación a un área para stand o módulo de venta de productos comestibles dentro del aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla, con un término de duración 2 años.
El anterior contrato fue renovado mediante documento denominado No. BAQ-AR- 017-14 suscrito el 5 de septiembre de 2014, con un término de duración de 1 año. Posteriormente, por virtud de las refacciones y restauración del aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla, surgió la asociación público-privada denominada contrato de concesión No. 003 del 5 de marzo de 2015 para la administración, operación, mantenimiento, explotación comercial, adecuación, modernización del Aeropuerto.
Tal acto jurídico comportó la cesión del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, en cabeza del concesionario de dicha asociación público-privada, Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. Por lo anterior, y como arrendador cesionario, el Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. suscribió con Yenny del Socorro Castro Marín el Otrosí No. 1 el 15 de abril de 2016, modificando el contrato No. BAQ-AR-017-14 del 5 de septiembre.
La arrendataria, convocada en este trámite, ha venido incumpliendo el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2018 hasta la fecha de la presentación de la demanda arbitral, en cuantía de $62’319.734,00, correspondiente al canon fijo pactado, sin el cálculo de la suma variable que depende del valor por ventas, cuya obligación de reportarlo no ha sido cumplida por la arrendataria.
También, ha incumplido la obligación mensual de reembolso de dineros pagados por el arrendador por concepto de servicios públicos domiciliarios en cuantía de $2’186.459,00, y además, ha incumplido la obligación de constituir pólizas de seguros como garantía del cumplimiento del contrato de arrendamiento. Debido a tales incumplimientos, el concesionario arrendador ha enviado a la convocada varias comunicaciones de terminación del contrato de arrendamiento. 1.4.2.
Pretensiones 3 Se encuentra en la subcarpeta Demanda y pruebas que hace parte de la carpeta denominada 2. CONVOCANTE G. A. del Caribe S.A.S., del expediente electrónico. Page 3 de 14 Tribunal Arbitral Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín Las pretensiones elevadas por la parte convocante en su demanda arbitral, literalmente son las siguientes: (a) “Declarativas: 1.
Se declare que la señora YENNY CASTRO MARIN ya identificada, incumplió el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° BAQ-AR-017-14 y su Otrosí N° 1. 2. Se declare que YENNY CASTRO MARIN, incumplió con la obligación de realizar el pago por concepto del “valor” o canon de arrendamiento señalado en la Cláusula Sexta “valor y forma de pago” del Otrosí N° 1 al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° BAQ-AR-017-14. 3.
Se declare que YENNY CASTRO MARIN, incumplió con la obligación de realizar el pago por concepto del rembolso de servicios públicos señalado en la Cláusula Séptima “servicios” del Otrosí N° 1 al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° BAQ- AR-017-14. 4. Se declare que YENNY CASTRO MARIN, incumplió con la obligación de constituir y mantener las garantías señaladas en la Cláusula Octava “garantías” del Otrosí N° 1 al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° BAQ-AR-017-14. 5.
Se declare que YENNY CASTRO MARIN, incumplió las “obligaciones del arrendatario” señaladas en la Cláusula Décimo Octava del Otrosí N° 1 al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° BAQ-AR-017-14 en especial las siguientes obligaciones: - b) Pagar la respectiva contraprestación, en las condiciones y montos establecidos en el contrato. - c) (…) pagar todas las facturas y/o tarifas de servicios públicos del inmueble objeto de arrendamiento. 6.
Se declare que se configuraron varias “causales de terminación anticipada del contrato “por el incumplimiento de la señora YENNY CASTRO MARIN y que se encuentran establecidas en la Cláusula Vigésima Segunda del Otrosí N° 1 al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° BAQ-AR- 017-14, en especial las siguientes: - b) Si dentro de los términos pactados en el contrato la Arrendataria no efectúa el pago del canon de arrendamiento y demás obligaciones pecuniarias a su cargo. - n) Por no constituir o no mantener vigente o no cancelar oportunamente la prima de la póliza de garantía de que trata la cláusula octava del contrato de arrendamiento comercial. - p) Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones especiales surgidas en el contrato y las mencionadas en la cláusula décimo-octava. 7.
Se declare que el GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE S.A.S tiene derecho a que YENNY CASTRO MARIN realice el pago de la “cláusula penal” regulada en la Cláusula Vigésimo Cuarta del Otrosí N° 1 al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° BAQ-AR-017-14. 8. Se declare que el GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE S.A.S tiene derecho a que YENNY CASTRO MARIN cancele a su favor los gastos judiciales y honorarios en que incurrió el demandante para lograr la restitución y entrega del bien inmueble en los términos pactados en la Cláusula Vigésima Sexta del Otrosí N° 1 al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° BAQ-AR- 017-14.
(b) Condenas: 1. Que de prosperar la pretensión declarativa 1, 2, 3, 4, 5 y 6 anteriores, se dé por terminado o resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° BAQ-AR-017-14. 2. Que de prosperar la pretensión anterior, se ordene la restitución del inmueble arrendado de que trata la cláusula primera “Objeto” del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° BAQ-AR-017-14, en las áreas que actualmente viene ocupando la Demandada ubicadas en el primer piso del área pública del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz que cuenta con los siguientes linderos: Norte: Colinda con llegadas de equipajes nacional.
Sur: Colinda con pasillo de circulación primer piso. Este: pasillo llegadas. Oeste: Colinda con llegadas de equipajes nacional. 3. Como consecuencia de lo anterior, se haga entrega de las áreas antes señaladas a favor del GRUPO AEROPORTUARIO DE LA CARIBE S.A.S., en su calidad de Page 4 de 14 Tribunal Arbitral Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín Arrendador, actual Concesionario del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz, en virtud del Contrato de Concesión bajo el esquema APP 003 del 5 de marzo de 2015, celebrado con la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”. 4.
Que en caso de no producirse la restitución en el término fijado por su despacho se proceda al lanzamiento del referido inmueble, directamente o por comisionado. 5. Que de prosperar la pretensión declarativa 2 anteriormente citada, se condene a YENNY CASTRO MARIN a pagar a favor del GRUPO AEROPORTUARIO DE LA CARIBE S.A.S., los cánones adeudados, equivalente a la suma de dineros dejados de cancelar desde el mes de abril de 2018, que asciende a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($62.319.734.) y demás que se causen hasta la verificación de entrega efectiva por parte del demandado.
Debemos precisar, que el anterior cálculo obedece única y exclusivamente a la suma fija pactada en el contrato de arredramiento, y NO contempla la suma variable precisamente porque el demandado no reportó el valor de las ventas para hacer este cálculo. Por lo anterior, señor juez, adicionalmente, solicito se CALCULE y ordene el pago de la suma variable dejada de percibir desde el mes de abril de 2018 hasta la verificación de entrega efectiva por parte de la demandada. 6.
Que de prosperar la pretensión declarativa 3 anteriormente citada, se condene YENNY CASTRO MARIN a pagar a favor del GRUPO AEROPORTUARIO DE LA CARIBE S.A.S., el valor de los reembolsos por servicios públicos, equivalente a la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($2.186.459) y demás que se causen hasta la verificación de entrega efectiva por parte de la demandada. 7.
Pido además a su señoría se condene a la Demandada al pago de los intereses causados por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, costas y agencias en derecho; así como también que se libren los respectivos Despachos Comisorios para la práctica de las diligencias de Embargo y Secuestro de bienes muebles y de Restitución del inmueble dado en arriendo comisionando a la o las autoridades administrativas que deban practicar las diligencias de entrega. 8.
Que de prosperar la pretensión declarativa 7 anteriormente citada, se condene a YENNY CASTRO MARIN a pagar a favor del GRUPO AEROPORTUARIO DE LA CARIBE S.A.S., el valor de la cláusula penal que equivale al veinte por veinte (20%) del valor total del contrato. 9. Que de prosperar la pretensión declarativa 8 anteriormente citada, se condene a YENNY CASTRO MARIN a pagar a favor del GRUPO AEROPORTUARIO DE LA CARIBE S.A.S., los valores correspondientes a las costas y agencias en derecho a que haya lugar. 10.
Sírvase reconocer personería jurídica al suscrito en calidad de apoderado de la parte Demandante y al Doctor JORGE IVAN MOGOLLON MONTERROSA en su condición de abogado suplente con mis mismas facultades.” 1.5- Contestación de la demanda arbitral y excepciones de mérito La parte convocada, Yenny del Socorro Castro Marín, mediante correo electrónico de 1 de septiembre de 2021 con archivos adjuntos, contestó la demanda arbitral, sin formular excepciones de fondo.
No obstante, en el escrito de contestación de la demanda, la parte convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones, contestó los hechos en que se fundamentó la demanda arbitral, aceptó algunos como ciertos e indicó que otros no lo son, otros que no le constan, y ofreció seguidamente explicaciones para cada una de sus manifestaciones.
En escrito separado a la contestación de demanda arbitral, el apoderado de la convocada formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y falta de legitimidad en la causa por activa. 1.6- Audiencia de conciliación y fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral Page 5 de 14 Tribunal Arbitral Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín Trabada íntegramente la relación jurídico procesal entre las partes y tras haber declarado fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal procedió a dictar la providencia por medio de la cual fijó los gastos de funcionamiento y honorarios del trámite arbitral mediante auto No. 5 del 17 de septiembre de 2021.
Los gastos de funcionamiento y los honorarios del Tribunal fueron pagados oportunamente por la parte convocante en la proporción que le correspondía, y además pago por la convocada lo que a esta correspondía luego del vencimiento del término para que la convocada cancelara su parte, sin que lo haya hecho. II.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1- Primera Audiencia de Trámite El Tribunal fijó fecha para la primera audiencia de trámite, la cual inició y terminó el 25 de octubre de 2021.
En dicha audiencia el Tribunal resolvió sobre su competencia y se pronunció respecto de las pruebas pedidas por las partes. 2.2- Pruebas Las pruebas pedidas por las partes y decretadas mediante auto No. 9 en el curso de la primera audiencia de trámite, fueron practicadas de la siguiente manera: 2.2.1- Interrogatorio de parte En audiencia del 4 de noviembre de 20214 se practicó el interrogatorio de Yenny del Socorro Castro Marín, parte convocada. 2.2.2- Informes de Fiduciaria Bancolombia S.A. Solicitada a Fiduciaria Bancolombia la información requerida, al expediente electrónico fue allegado el contrato No. 78625 de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos celebrado entre Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. y Fiduciaria Bancolombia, remitido el 24 de noviembre de 2021. 2.3- Alegatos de Conclusión Practicadas las pruebas quedó concluida la instrucción del proceso, por lo que se llevó a cabo la audiencia de alegaciones finales el 20 de diciembre de 2021 que consta en acta de la misma fecha y en la videograbación6 recogida para tal efecto.
III- OPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO La primera audiencia de trámite inició y terminó el 25 de octubre de 2021. Dado que en el curso del proceso no hubo suspensión de términos de este proceso, y que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 el termino del arbitraje será seis (6) meses cuando el pacto arbitral no lo señale, como ocurre en este caso, el término de duración del presente trámite vence el 25 de abril de 2022.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1.- LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL 4.1.1 Cuestión previa En razón a que la parte demandada formuló unas excepciones previas que se consignan más adelante, en memorial separado a la contestación de la demanda, 4 Como puede verse en la videograbación 2021-11-04 Interrogatorio de Yenny Castro Marín en la subcarpeta 6- Videograbaciones de audiencias, del expediente electrónico. 5 Puede verse en la carpeta 2- CONVOCANTE – G. A. del Caribe S.A.S., del expediente electrónico. 6 Carpeta 6- Videograbaciones de audiencias, del expediente electrónico.
Page 6 de 14 Tribunal Arbitral Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín considera este Tribunal necesario pronunciarse sobre ellas, pese a haberse declarado su improcedencia por virtud de lo establecido en el artículo 21 de la ley 1563 de 2012, por cuanto el apoderado de la convocada reiteró los mismos argumentos en la audiencia de alegatos, con el fin de dar pleno cumplimiento al derecho de defensa, en especial a lo establecido en el artículo 382 CGP, precepto que dispone que si el Juez encuentra probados los hechos que constituyen una excepción de fondo o de mérito, deberá declararla oficiosamente.
Las excepciones previas propuestas por la convocada fueron las siguientes: “IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA ARBITRAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO POR ESTA VÍA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SEÑALADO EN LA LEY 1563 DE 2012, numerales 1 y 2 así: por 1. Falta de jurisdicción o de competencia. Y 2. Compromiso o cláusula compromisoria FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA POR TENER ENCARGO FIDUCIARIO;
CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, suscrito entre el GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE SAS, y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, de obligatoriedad exigido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, para firmar el contrato de concesión 03 del 5 de marzo de 2015 bajo el esquema APP Asociación Público-Privada por los ingresos regulados y no regulados.
(Arriendos son No regulados). Numeral 4 del artículo 100 de la ley 1564 de 2012: 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”. De suerte que, el Tribunal se pronunciará sobre las referidas excepciones en el mismo orden en que fueron planteadas en consideración a que si propusiera alguna de ellas no resultaran abantes las pretensiones de la demanda. 4.1.2 Improcedencia de la demanda por la vía arbitral Para fundamentar esta excepción, la parte convocada recalca que el Tribunal de Arbitramento carece de jurisdicción y competencia para conocer de este proceso por supuesta inexistencia del pacto arbitral, consideraciones que se apoyan en los siguientes argumentos: 1.
La Sra. Yenny Castro Marín suscribió con la Aeronáutica Civil el contrato de arrendamiento del local comercial en el AEROPUERTO INTERNACIONAL ERNESTO CORTISSOZ de Barranquilla, número BAQ- AR- 003-2012. 2. Posteriormente se suscribió entre las mismas partes el contrato BAQ-AR- 017-2014, mediante el cual se renovó, pero no se prorrogó, el contrato anterior BAQ- AR- 003-2012. 3.
El contrato BAQ-AR-017-2014 no contiene clausula compromisoria. 4. En el contrato de concesión APP de marzo 3 de 2015 suscrito entre la Aeronáutica Civil y el Grupo de Aeropuertos del Caribe, anexo número 9, se relacionó el contrato de arrendamiento ya terminado número BAQ- AR- 003-2012, pero no el contrato nuevo y vigente, BAQ-AR-017-2014. 5.
El otrosí al contrato BAQ-AR-017-2014 de fecha de abril 15 de 2016, suscrito entre Yenny Castro Marín y Grupo de Aeropuertos del Caribe, fue unilateralmente impuesto por la convocante. 6. Además, se le indujo a un error a la Sra. Yenny Castro Marín por cuanto la legitimización para suscribir dicha modificación contractual solamente la tenía Fiduciaria Bancolombia como vocera del patrimonio autónomo de Aeropuertos del caribe.
A todo lo anterior, el Tribunal encuentra que si bien es cierto que entre Yenny Castro Marín y la Aeronáutica Civil se suscribieron, de manera sucesiva, dos contratos de arrendamiento identificados con los número, 003 de 2012 y 017 de 2014, ambos contratos se firmaron sin solución de continuidad, para regular el mismo objeto, entre las mismas partes, y en relación al arrendamiento del mismo local comercial, por lo que jurídicamente ha de entenderse que ambos negocios jurídicos se refieren a un único y mismo contrato de arrendamiento que se inició mediante el acuerdo BAQ-AR- 003-2012, el cual continuó vigente al termino de los dos (2) años previstos como plazo inicial de duración, debiéndose tener como simple modificación del primero, el denominado contrato BAQ ARR 017-2014.
Page 7 de 14 Tribunal Arbitral Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín En efecto, según lo previsto en el artículo 518 del C. Co., en concordancia con el articulo 524 ibidem, no es posible celebrar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial, entre las mismas partes, una vez vencido el término inicial de vigencia de los dos (2) primeros años, pues tal práctica desconocería abiertamente lo previsto en el artículo 518 del C. Co., precepto de orden público, el cual dispone que al cabo de los dos (2) primeros años de arrendamiento sucesivo, sobre el mismo local comercial y en relación al mismo establecimiento de comercio, el arrendatario adquiere el derecho a seguir explotando el local, en forma indefinida, siempre que cumpla con todas las obligaciones a su cargo, según lo previsto en el contrato: “Artículo 518.
Derecho de renovación del contrato de arrendamiento El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva”.
Desde luego, si se admitiera la practica consistente en que terminados los dos (2) primeros años de vigencia del contrato en relación al mismo local comercial y habiendo sido ocupado por el mismo establecimiento de comercio, se pudiera dar por terminado el arrendamiento, pero de forma sucesiva y sin solución de continuidad, se suscriba entre las mismas partes un nuevo contrato de arrendamiento, tal nuevo acuerdo implicaría dejar sin efectos el principio consistente en que al vencimiento del término de los dos (2) primeros años el arrendatario tiene derecho a continuar en el arrendamiento de inmueble, según lo previsto en el artículo 518 del C. de Co.
No es posible, por tanto, pactar contratos de arrendamiento de locales comerciales con vigencia de dos (2) años, pero suscritos de forma sucesiva entre las mismas partes y con respecto al mismo local y establecimiento comercial, dejando sin ningún efecto el primero, puesto que dicha práctica implica una fórmula ilegal que busca inhabilitarle al arrendatario el derecho que le asiste de continuar con el arrendamiento, una vez vencido los dos (2) primeros años, según lo regulado en artículo 518 del C. de Co.
Ciertamente, tal práctica le permitiría al arrendatario invocar el nuevo contrato y dar por terminado unilateralmente el arrendamiento con el preaviso acordado en el contrato y sin que se presente algunas de las causales previstas en el referido precepto, alegando que, según la nueva vigencia, no se han completado los dos (2) años que exige la ley para que el arrendatario tenga derecho a seguir en arrendamiento del local.
Cosa diferente es que, una vez completado el termino mínimo de los dos años cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 518, el contrato automáticamente se prolongue en el tiempo, en las mismas condiciones iniciales, mientras el arrendatario esté cumpliendo todas sus obligaciones; y en el evento que durante este “alargue”, se presenten diferencias entre las partes respecto a los nuevos términos que deben regir en el futuro, el articulo 519 C.Co. haya establecido un procedimiento judicial especial para que con la intervención de peritos se establezcan las nuevas condiciones, y por tal razón, se hable de la renovación del contrato.
Es obvio que, en esta hipótesis legal, el termino de los dos años iniciales ya se ha cumplido, sin que sea necesario volver a acreditar dicho plazo, cada vez que se proceda a la renovacion judicial o de común acuerdo, respecto del contrato de arrendamiento sobre el local comercial que se ha venido ocupando, desde el contrato inicial. Page 8 de 14 Tribunal Arbitral Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín En todo caso, siendo práctica ilegal suscribir contratos sucesivos cada dos años, pretendiendo que vuelva a empezar a contarse, nuevamente, el termino de los dos años, por virtud del principio de la conservación del negocio jurídico, entiende este Tribunal que los contratos sucesivos y posteriores no configuran un nuevo contrato de arrendamiento, sino que se deben tener como simples modificaciones u otrosí del primero, circunstancia que fue lo acontecido en el caso de autos.
Conforme a lo anterior, nada importa que en el anexo número 9 del contrato de concesión suscrito entre la Aeronáutica Civil y el Grupo Aeroportuario del Caribe se hubiere relacionado únicamente el contrato BAQ AR 003-2012 y no el identificado con el numero BAQ AR 017-2014, puesto que este último se tiene como simple modificación del primero. En todo caso, para el Tribunal, no existe duda respecto de la validez y existencia del contrato de arredramiento convenido entre convocante y convocada, así se pudiera tratar al negocio jurídico BAQ AR 017-2014 como un contrato autónomo e independiente.
En efecto, lo cierto es que dicho “contrato”, se encuentra debidamente suscrito entre Yenny Castro Marín y la Aeronáutica Civil, circunstancia que fue confirmada en la contestación de la demanda. Adicionalmente, mediante documento de junio 19 de 2015, suscrito entre la Aeronáutica Civil y el Grupo Aeroportuario del Caribe, se realizó la cesión del contrato de arrendamiento BAQ AR 017-2014, cesión que, al haberse elaborado y firmado por escrito, cumple con la formalidad prevista en el artículo 888 del C. de Co.
(ver folios 667 y 668 del cuaderno principal), tal como la ha resaltado la jurisprudencia: “Para esta data, entonces, se colmaron los requisitos de los artículos 888 y 894 del Código de Comercio para la oponibilidad de la cesión de contratos, pues la traslación se hizo por escrito y la misma se dio a conocer al contratante cedido, poniéndole a su disposición el documento contentivo de la misma”.
(C.S.J. Sala civil, sentencia SC1732-2019 del 21 de mayo de 2019) De igual forma, en catorce (14) folios, aparece el escrito del otrosí de fecha de abril 15 de 2016, suscrito entre Grupo Aeroportuario del Caribe y Yenny Castro Marín, el cual corresponde a la modificación del contrato BAQ AR 017-2014. En dicho documento, entre otras consideraciones, aparece la firma de Jenny Castro Marín, autenticada ante notario.
De conformidad con la prueba anterior, carece de sustento lo afirmado en las excepciones previas y los alegatos, consistente en que a la Sra. Yenny Castro Marín no se le notificó, ni esta aceptó la cesión del contrato de arrendamiento realizada entre la Aeronáutica Civil y el Grupo Aeroportuario del Caribe, en los términos del artículo 892 del C. de Co., puesto que la simple firma del otrosí del abril 15 de 2016 reconfirma que la Sra. Yenny Castro Marín si conocía y aceptó la cesión contractual.
En efecto, si bien, el artículo 888 del estatuto mercantil dispone que, si el contrato cedido consta por escrito, la cesión contractual deberá constar por escrito, el articulo 892 no establece tal formalidad como condición para probar la notificación y/o la aceptación de la cesión contractual previamente realizada entre cedente y cesionario, por parte del contratante cedido, por lo que cualquiera de ambas opciones puede inferirse del comportamiento de este último, tal como se acepta en la jurisprudencia: “3.8.2 Ambas autoridades judiciales en sede de tutela denegaron el amparo solicitado.
Encontraron que los árbitros, de manera fundada, consideraron que contaban con la competencia para pronunciarse y dirimir la controversia, debido a que la cesión del contrato de agente independiente había sido aceptada por las accionantes en atención al comportamiento desplegado tras la notificación de la cesión. Igualmente, enfatizaron que las alegaciones de las accionantes se sustentan en disentimientos subjetivos frente a las consideraciones sustantivas y probatorias del Tribunal de Arbitramento, lo que excede el ámbito de la acción de tutela”.
Page 9 de 14 Tribunal Arbitral Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín “3.8.3 A juicio de esta Sala, en el presente asunto no se consolidaron los defectos alegados por las accionantes, razón por la cual se confirmarán las decisiones de instancia”. (T-186 de 2015, que reconfirma la sentencia de la C.S.J. STC7766- 2014, de junio 19 de 2014) Adicionalmente, en la cláusula TRIGESIMO CUARTA del otrosí de abril 15 de 2016, se incluyó la cláusula compromisoria que habilita plenamente la jurisdicción y competencia de este Tribunal para resolver el asunto objeto de la Litis, en los siguientes términos: “TRIGESIMO CUARTA.
CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las Partes acuerdan que todas las controversias derivadas del presente contrato serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, el cual se sujetará a lo siguiente: a) Los árbitros serán elegidos de común acuerdo por las partes, de la lista del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
A falta de acuerdo serán designados por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de dicha Cámara. B) El Tribunal decidirá en derecho y estará integrado por un (1) o tres (3) árbitros. Será de tres (3) si la cuantía de las pretensiones supera los 1.000 SMMLV; en los demás casos, incluyendo cuantía indeterminada estará integrado por un solo árbitro.
C) El Tribunal de Arbitramento sesionará en el Centro de Conciliación u Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, sometiéndose a su Reglamento.” En todo caso, la demandada no aportó ninguna prueba que acreditara que fue obligada por la convocante a suscribir dicho otrosí, así como acudir a la notaría para autenticar la firma de dicho documento, por lo que queda descartada cualquier nulidad relativa originada por supuesto vicio del consentimiento.
En relación al contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos 7862, suscrito entre el Grupo Aeroportuario del Caribe y Fiduciaria Bancolombia S.A.S., el día 8 de mayo de 2015, el Tribunal resalta que tal como se especifica en el titulo mismo y en general, en su clausulado, se trata de un contrato de administración y pagos que como su nombre lo indica, se refiere a la administración de los ingresos que reciba el fideicomitente, (Grupo Aeroportuario del Caribe), por razón de la concesión del AEROPUERTO INTERNACIONAL ERNESTO CORTISSOZ, en sus condición de concesionario, según resolución 1781 del 30 de diciembre de 2014l, suscrita por la ANI.
En relación con la fiducia de administración y pagos, la doctrina ha expresado que esta consiste en: “Administración y pagos. Su objeto es la administración de sumas de dinero u otros bienes con el fin de destinarlos al pago oportuno de obligaciones identificadas en el contrato fiduciario”. (ASOCIACION DE FIDUCIARIAS DE COLOMBIA. ABC DE LA FIDUCIA) “Este tipo de fiducias <tiene como finalidad la administración de sumas de dinero y/u otros bienes que junto con sus rendimientos, si los hay, pueden ser destinados al cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones que le señale” (Superintendencia Financiera, concepto de 2014).
“1.1.2. Fiducia de administración y pagos. La fiducia de administración y pagos corresponde a aquella en la cual se entregan recursos a una sociedad fiduciaria para que, junto con los ingresos que estos generen, se administre y se desarrolle la finalidad específica. Puede tener como finalidades el recaudo de derechos, el pago de obligaciones y la administración y venta de bienes”.
(Unidad Administrativa Especial, Contaduría General de la Nación). En consecuencia, Fiduciaria Bancolombia no administra los contratos de arrendamiento de los locales comerciales establecidos en el aeropuerto de Barranquilla, puesto que la fiducia de administración recae, exclusivamente, en los cánones de arrendamiento que los arrendatarios deben pagar por virtud por razón de los locales comerciales que se establezcan en el referido Aeropuerto.
Page 10 de 14 Tribunal Arbitral Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín En efecto, basta leer los antecedentes, clausula SEGUNDA y cláusula CUARTA, y así como la cláusula 1.1.2. de la referida Fiducia de administración y pagos, para ratificar lo anterior, cuyo tenor literal es el siguiente: “Antecedente consideraciones II Concluido el proceso de selección previsto en el pliego de condiciones de la licitación pública número BJ-B-IP-LP-012-2013 fue seleccionado el fideicomitente mediante la resolución 1781 del 20 de diciembre de 2014, para que su cuenta y riego realice un contrato de concesión cuyo objetó consiste en, la entrega en concesión por parte de la ANI en calidad de concedente y a favor de concesionario, para que de conformidad de lo previsto en este contrato de concesión realice la administración, la operación, mantenimiento, explotación comercial, adecuación, modernización y reversión tanto del lado aire como del lado tierra del aeropuerto”.
“Considerando que de conformidad con lo establecido en la cláusula 2.3 y en capitulo 4º patrimonio autónomo del contrato de concesión, parte general, el fideicomitente, como requisito para la suscrición del acta de inicio del contrato de concesión, debe incorporar un patrimonio autónomo a través del cual se canalicen todos los activos y pasivos y en general se administren todos los recursos del proyecto… “CUARTA.
Bienes fideicomitidos. para el cumplimiento de las gestiones encomendadas a la fiduciaria, el fideicomitente trasfiere y trasferirá los bienes que a continuación se relacionan los cuales se administrarán por la Fiduciaria conforme a los establecido en el contrato de concesión y en contrato de fiducia: 2.1 Los recursos de patrimonio, es decir, los giros de equity, tal como se definen al contrato de concesión a cargo del fideicomitente, incluyendo los giros que de conformidad con la parte especial del contrato de concesión y los demás que se hayan realizado a la fecha de la constitución del patrimonio autónomo o que deban realizarse a la fecha de constitución del patrimonio.
Parágrafo 1: El valor inicial del patrimonio autónomo para los efectos de los registros contables corresponderán a lo equivalente a los giros de equity según dichos giros se definen en el contrato de concesión y que deben ser aportados en la fecha de constitución del patrimonio autónomo. Parágrafo 2: Los recursos de patrimonio se entenderán recibidos por la fiduciaria cuando efectivamente hayan sido abonados en pesos colombianos en las cuentas bancarias que para efecto abra la fiducia en nombre del Fideicomiso.
Lo anterior sin perjuicio a los montos transferidos al patrimonio autónomo en dólares los cuales podrán mantenerse en la cuenta de compensación previa institución del beneficiario de los pagos depositados en dicha cuenta”. Adicionalmente, en el literal (v) de la Cláusula Tercera del Contrato de fiducia se dispone que los pagos “…se efectuará, con cargo a las CUENTAS y SUBCUENTAS, según corresponda, los pagos que ordene el FIDEICOMITENTE y la AGENCIA, según corresponda, requeridos para la ejecución del CONTRATO DE CONCESION”.
Como se observa, el concesionario, es decir, Grupo Aeroportuario del Caribe, tiene a su cargo la administración, operación, mantenimiento y explotación comercial del Aeropuerto. De igual forma, según la cláusula CUARTA, los bienes a aportar, para conformar el patrimonio autónomo, no son los contratos de arrendamiento de lo locales comerciales, los cuales no se mencionan en el contrato de Fiducia, sino específicamente los recursos del patrimonio que corresponden a los giros en pesos o en dólares que le sean transferidos a la Fiduciaria (giros de equity), así como los recursos de deuda, los rendimientos, los recursos transferidos por la ANI y los recursos que por cualquier motivo ingresen al fideicomiso.
Se reitera, no forman parte del patrimonio autónomo, ni de los bienes fideicomitidos los contratos de arrendamiento de locales comerciales, sino las sumas recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. De conformidad con lo anterior, no es cierto que exista falta de legitimación o indebida representación del demandante, bajo el argumento que quien tenía la capacidad jurídica para firmar el otrosí al contrato BAQ AR 017-2014 era Fiduciaria Bancolombia, y que igualmente, dicha entidad financiera es la única que cuenta con personería para demandar a la convocada, según lo previsto en el artículo 1234 numeral 4º del C. de Co. precepto que dispone que le corresponde a la fiduciaria: Page 11 de 14 Tribunal Arbitral Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín “Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente”.
En palabras sencillas, como los contratos de arrendamiento de locales comerciales no forman parte del patrimonio autónomo, no corresponden a bienes fideicomitidos y, por lo tanto, el arrendatario de los locales comerciales sigue siendo Grupo Aeroportuario del Caribe, empresa que cuenta con personería activa para demandar a los arrendatarios incumplidos. 4.1.3 Procedimiento inadecuado Otra excepción propuesta por la convocada podría denominarse procedimiento no adecuado.
En criterio del demandado, tal defensa consiste en que el procedimiento a seguirse, respecto al objeto de la litis, no es el de restitución de inmueble arrendado, sino el previsto en el artículo 519 del C. de Co., por tratarse de diferencias ocurridas en relación con la renovación del contrato de arredramiento, el cual debe tramitarse mediante el proceso verbal con intervención del perito.
Al respeto, la norma expresa: “Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos”. Es de resaltar que, como bien lo expresa la norma anterior, tal procedimiento especial, se sigue, cuando entre arrendador y arrendatario surgen diferencias en relación con las nuevas condiciones que deben regir el contrato, puesto que se tiene derecho a la renovación del mismo.
Por lo tanto, para determinar si el arrendatario tiene derecho a solicitar la renovación contractual, según lo previsto en artículo 518 del C. de Co., numeral 1º, la norma establece que, este derecho procede: “salvo en los siguientes casos: 1. Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato” Al hecho 13 de la demanda se afirma que la convocada no ha pagado el canon de arrendamiento desde abril de 2018.
Al respecto la demandada, al contestar la demanda, simplemente manifiesta que nos es cierto, por cuanto el Grupo Aeroportuario del Caribe no es el arrendador del inmueble, y no presentó prueba alguna de su pago. En consideración a lo anterior, como la demandada Yenny Castro Marín no acreditó el pago de los cánones de arredramiento a partir del mes de abril del año 2018, es claro que ha incumplido la principal obligación del arrendatario y, por lo tanto, según lo previsto en el artículo 518 numeral 1º del C. de Co., ha perdido su derecho a obtener la renovación el contrato de arrendamiento resulta improcedente que el procedimiento a seguir, sea el previsto en el artículo 519 del C. de Co.
Finalmente, se advierte, el hecho que la convocada haya presentado denuncias penales en contra de Grupo Aeroportuario del Caribe, por razón del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, no impide la tramitación y fallo de la controversia, puesto que ninguna norma establece tal circunstancia como prejudicialidad o suspensión del proceso arbitral. 4.2 LAS PRETENSIONES Por no haberse abierto camino las excepciones formuladas por la convocada en sus alegatos, procede el Tribunal a estudiar las pretensiones declarativas y de condena formuladas en la demanda.
Para tal efecto, es importante aclarar que, aunque se demanda la restitución del local arrendado, en puridad de verdad, no estamos frente al proceso de restitución de inmueble arrendado establecido en el artículo 384 CGP, Page 12 de 14 Tribunal Arbitral Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín sino en un proceso arbitral regulado en la ley 1563 de 2012.
Por esta razón, no se aplica lo referido en el respectivo artículo 384, consistente en que, si en la demanda se alega la falta de pago del canon de arrendamiento y/o de los servicios públicos, el demandado no será oído en el proceso, tal como lo había solicitado la convocante. Respecto a las pretensiones declarativas, se tiene por acreditado que la demandada Yenny Castro Marín, incumplió con la obligación de realizar el pago de los cánones de arrendamiento a partir de abril de 2018 y de los servicios públicos, así como con las obligaciones de mantener las garantías señaladas en la cláusula 8º del otrosí número uno (1).
En efecto, el incumplimiento respecto al arriendo aparece afirmado en los hechos 12 y 13 de la demanda. Al presentar la contestación a tales hechos, la convocada simplemente manifestó no ser cierto lo afirmado, por cuando el Grupo Aeroportuario del Caribe no es arrendador de la Sra. Castro Marín. Por tanto, considera el Tribunal que, referente estos hechos en particular, la demandada contestó con evasivas, presentándose una contestación deficiente de la demanda, circunstancia que a la luz del artículo 97 del CGP, hace presumir como ciertos tales hechos.
Adicionalmente se tiene que, al haberse afirmado la falta de pago de los referidos arrendamientos por parte de la demanda, la carga de la prueba para acreditar su pago o la inexistencia de la obligación le competía al demandado, y este, se reitera, simplemente se limitó a firmar que el Grupo Aeroportuario del Caribe no era su arrendador.
Estando acreditado el incumplimiento grave de la convocada a sus obligaciones como arrendataria, se abren paso las pretensiones declarativas número 1,2,4,5 y 6. Respecto a las pretensiones siete (7) y ocho (8) el Tribunal se referirá a ellas, más delante. De las pretensiones de condena, específicamente la pretensión número uno (1), se aclara que, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, este se da por terminado y no opera la resolución. En cuanto a las pretensiones numero dos (2) y tres (3) de condena referentes a la restitución y entrega del local arrendado, teniendo en cuenta que mediante auto número 11 del 29 de noviembre del 2021, se decretó la entrega provisional del local arrendado por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 384 numeral 8° del CPG, el Grupo Aeroportuario del Caribe desde el día 15 de diciembre de 2021, ya tomó posesión material de tal local, razón por la cual el Tribunal solamente manifestará que se tiene por restituido el inmueble, de manera definitiva.
Respeto a la pretensión cuatro (4) de condena no se hace pronunciamiento alguno por ser subsidiaria de las numero dos (2) y tres (3). En referencia a la pretensión número cinco (5) de condena habrá de condenarse a la parte demandada a pagar la suma de sesenta y dos millones trescientos diecinueve mil setecientos pesos ($62.319.700) en favor de Grupo Aeroportuario del Caribe por tratarse la suma fija de arrendamiento establecida en el contrato.
Ahora bien, con respeto a las pretensiones de condena número seis (6), siete (7) y ocho (8) en concordancia con la declarativas siete (7) y ocho (8), el tribunal debe hacer las siguientes precisiones: Es de advertirse que, la causación de la cláusula penal y su condena exige la previa constitución en mora del deudor (artículo 1595 del Código Civil).
En el caso en estudio, interpretando la demanda, se tiene que, el pago de los cánones de arrendamiento en la cuantía reclamada en la demanda, y la obligación cierta de pagarlos en favor de Grupo Aeroportuario del Caribe, solamente vino a ser definida en la sentencia, por lo que en este aspecto la sentencia es Page 13 de 14 Tribunal Arbitral Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín constitutiva y no simplemente declarativa razón por la cual no puede predicarse la mora previa del deudor: “En el caso, no se trataba de una prestación de esas características, esto es, preexistente, en tanto se puso en entredicho su existencia, vale decir, si los pagos a restituir eran o no legales.
Ahora, como esto vino a definirse en la sentencia, la incertidumbre que se planteó desde la misma demanda se disipó en esta, de ahí que, en estricto sentido, puede afirmarse que la “obligación de pagar una cantidad de dinero”, de manera alguna pervivía de antemano. En otras palabras, el fallo emitido es de naturaleza constitutiva, que como tal carece de efectos retroactivos, pues todo se reducía simple y llanamente, en coherencia con la doctrina, a la “supresión de una incertidumbre”(, y no de índole declarativa de condena, caso en el cual, por regla de principio, se predican esas consecuencias, como ocurre, en sentir de la Corte, cuando el “derecho preexiste limitándose la decisión a reconocer el estado de cosas preexistente y no a constituirlo”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de diciembre 14 de 2011). Respecto al pago de la suma relativa de los servicios públicos derivados de la ocupación del inmueble, si bien, la cláusula 7º del otrosí número uno (1) dispone que el arrendador determinará libremente la suma que el arrendatario deberá pagar por concepto de reembolso de servicios, para establecer su valor, el Grupo Aeroportuario del Caribe deberá tener en cuenta el registro de consumo de los medidores de servicio.
Sin embargo, al proceso no se allegó ninguna constancia o recibo de servicios públicos a partir de marzo de 2018, como tampoco se presentó la formula o cálculo utilizada para determinar el porcentaje o valor a cargo de la convocada, y resulta que estas pruebas son necesarias para que el Juez pueda efectuar el control de legalidad consistente en determinar que lo reclamado es lo justo, y no se incurre en abuso del derecho ni se incurrió en violación del principio de la buena fe, en el ejercicio de la facultad unilateral otorgada a Grupo Aeroportuario del Caribe, consistente en determinar libremente el valor a pagar por la convocada por los servicios públicos, razón por la cual no se condenará al pago de dichas sumas.
Con relación a la pretensión de condena número nueve (9), las agencias en derecho se liquidarán tomando como base los honorarios pagados al secretario del Tribunal, y no se pronunciará en condena en costas por no haberse acreditado estas, salvo el pago del 50% de los gastos referentes al Tribunal de Arbitramento, debido que respecto al otro 50%, ya se expidió certificación con mérito ejecutivo.
La pretensión novena (9) que es consecuencial de la octava (8), como se niega esta última, igualmente se niega la primera. V. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las diferencias surgidas entre el GRUPO AEROPORTUARIO DEL CARIBE S.A.S. y YENNY DEL SOCORRO CASTRO MARÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y habilitación de las partes, Resuelve Primero. Desestimar las excepciones formuladas en los alegatos de conclusión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar que Yenny del Socorro Castro Marín, en calidad de arrendataria, incumplió el contrato de arrendamiento No. BAQ-AR-017-14 y su otrosí No. 1 suscrito con Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S., según las pretensiones declarativas 1,2, 4 y 5 de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar la terminación del contrato de arrendamiento No. BAQ-AR- 017-14 y su otrosí No. 1 suscrito entre Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. y Yenny del Socorro Castro Marín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Page 14 de 14 Tribunal Arbitral Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S. vs Yenny del Socorro Castro Marín Cuarto. Declarar la restitución definitiva del espacio ocupado por el establecimiento de comercio denominado VALENTINE dentro de las instalaciones del aeropuerto Ernesto Cortissoz, en favor del Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S., de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Condenar a Yenny del Socorro Castro Marín a pagar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de sesenta y dos millones trescientos diecinueve mil setecientos pesos ($62’319.700,00) en favor de Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S., por concepto de cánones de arrendamiento atrasados desde el mes de abril de 2018 más los que se hayan causado entre la fecha de presentación de la demanda arbitral hasta la fecha de este fallo arbitral, todo en favor del Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Desestimar las pretensiones 3, y 7 declarativas, y las pretensiones 4, 6, 7 y 8 de condena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Desestimar parcialmente las pretensiones 8 declarativa y 9 de condena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Octavo. Condenar a Yenny del Socorro Castro Marín a pagar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de un millón novecientos setenta mil cuatrocientos noventa cuatro pesos ($1’970.494,00) IVA incluido (impuesto al valor agregado incluido) por concepto de agencias en derecho, en favor de Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Noveno. Condenar a Yenny del Socorro Castro Marín a pagar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil novecientos ochenta y ocho pesos ($4’440.988,00) IVA incluido (impuesto al valor agregado incluido) por concepto de gastos de administración, funcionamiento y honorarios del Tribunal, en favor de Grupo Aeroportuario del Caribe S.A.S., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Décimo. Declarar causado el saldo de los honorarios del árbitro único y del secretario más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación. Décimo primero. Ordenar que se rinda, por parte del árbitro único, la cuenta razonada de lo depositado para gastos de funcionamiento y que se proceda a las devoluciones que correspondan de las sumas no utilizadas de esta partida si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.
Décimo segundo. Ordenar el archivo del expediente electrónico del presente proceso, para lo cual por secretaría remítase al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Décimo tercero. Ordenar que, por secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.
Jorge Hernán Gil Echeverri Árbitro único Alberto Perdomo Pinto Secretario