Micelio

Sporas vs. Jesus Franco

Laudo arbitral · Barranquilla2015-03-05

9 CAMARA DECOMERCIO DEBARRANQUILLA TRIBUNALDEARBITRAMENTO SPORASLTDA contra JESUSFRANCO MENDOZA LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cinco ( 5) de marzo de dos mil quince ( 2015). Encontrandose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, asi como en el reglamento de arbitraje del Centro de Conciliaci6n y Arbitreje de la Camara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucci6n del tramite arbitral, y siendo la fecha se"nalada para Ilevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en Derecho el Laudo conclusivo del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre SPORAS LTDA y 7ESUS FRANCO MENDOZA.

CAPITULO PRIMERO I:

ANTECEDENTES 1.- EI objeto de la controversia. La controversia que se decide mediante el presente Laudo, tiene como origen un contrato de obra suscrito el 27 de abril de 2009 cuyo objeto era realizar la construcci6n de la instalacidn hidrosanitaria en el Edificio Grand Plaza en la Calle 85 con la Carrera 52 esquina, y que comprendia el suministro de tuberias y accesorios en materiales de PVC, el suministro de la mano de obra y las herramientas requeridas para la construccidn de drenajes de aguas negras, drenaje de aguas Iluvias, dotacion de agua potable, dotacidn deI sistema de incendio, montaje de inodoros, lavamanos, lavaplatos, lavaderos, y abrazaderas, pruebas y desinfecci6n.

No incluia suministro de aparatos de ningun tipo ni de griferias; todo en un plazo de diez ( 10) meses a partir del acta de iniciaci6n de obra. 2: EI pacto arbitral. Se incorporo la clausula VIGESIMA PRIMERA, con el siguienEe texto: CAMiaFA 6E COMERQC DE BARMNQUILLla, CENlROOE CONCiLIACiON Y ARBI7. iE TREBUNALDE AR62TRAMEN50 Sporas Ltda vs Jesus Franm Mendaza I VIGESIMA PRIMER.4.- CL.4USULA COMPROMISORIA Las pades convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razon o con ocasidn de/ o6jeto de! contrato y su orden de compra, se resolvera de la siguiente manera: a) Surgida Ja controversia se debe intentar una conciliaci6n que se adelantara en el Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de BarranquiNa, si esta llegare a fracasar entonces, b) se resolvera por un Tribunal de Ar6itramento, cuyos arbitros seran designados por la Camara de Comercio de Barranquilla, mediante sorteo entre los arbitros inscritos en las listas que Ileva el Centro de Conciliacion y Arbitraje Mercantiles de dicha Camara, e/ Tribunal asl constituido se sujetara a lo dispuesto en / os cddigos de procedimiento civil y de comercio, es deci, eI Tribunal decidira en Derecho de acuerdo con las siguientes reglas: i) EI Tribunal estara integrado por tres arbrtros, designados por la Camara de Comercio de Bar anquilla, ii) La organizacion intema del Tribunal se sujeta a a las reglas previstas para el efecto por e/ Centro de Arbitraje y Conciliaci6n Mercantiles de la Camara de Comercio de Bar anquilla, iii) El Tri6unal funcionara en Barranquilla, en e! Centro de Arbitraje y Conciliacion, de acuerdo a su reglamento y ta ifas." II: EL TR% MITE DEL PROCESO ARBITRAL 1.- La convocatoria del Tribunal Arbitral.

Con el Ileno de los requisitos formales y mediante escrito presentado ante el Centro de Conciliacidn y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla, la convocante, SPORAS LTDA, por condudo de apoderado judicial designado para tai fin, present6 el diez ( SO) de enero de 2013, escrito contentivo de la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, con lo que se dio inicio al presente proceso arbitral, dirigiendo sus pretensiones contra el senor ] ESUS FRANCO MENDOZA. 2: Designaci6n de los arbitros e instalaci6n del Tribunal Segun consta en acta' del S de marzo de 2013, ante el director del Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla, mediante el sistema de sorteo resultaron designados arbitros para el presente tramite los doctores Carlos Emilio Ponce Caballero, Daniel Moreno Villalba y Alfredo Uribe Carbonell.

En audiencia del 15 de abril de 2013, los arbitros principales designados declararon legalmente instalado2 el Tribunal de Arbitramento, y designaron como Presidente del Tribunal al Dr. Carlos Emilio Ponce Caballero, y como secretario al doctor Alberto i Fls. 95 y 96 Tomo I Fls. 114 a 116 Tomo I CAMC, RA DE COMERCIO BARRANqUII A, CENTRO DE COPiCILiACION YPRBRWUE Yfii6UyAL DS ARBTfRAMEMTO Sporas Ltda vs aesus Franm Mentloza Q 9 Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia a las partes el cual qued6 en firme. 3: La demanda arbitral La demanda arbitral fue admitida mediante auto N° 3 del 6 de mayo de 2013, como consta a folios 211 y 212 del Tomo I del expediente, y posteriormente admitida su reforma como puede verse a folios 555 y 556 del mismo tomo. 3. 1: Los Hechos en que se fundamenta la Demanda Arbitral Los hechos narrados por la parte convocante, en la forma en que fueron descritos en su memorial de reforma a la demanda arbitral, se pueden sintetizar asi: Entre las partes del presente proceso se celebro un contrato de obra el 27 de abril de 2009 cuyo objeto era realizar la construccibn de la instalacidn hidrosanitaria en el Edificio Grand Plaza en la Calle SS con la Carrera 52 esquina, y que comprendia el suministro de tuberias y accesorios en materiales de PVC, el suministro de la mano de obra y las herramientas requeridas para la construcci6n de drenajes de aguas negras, drenaje de aguas Iluvias, dotaci6n de agua potable, dotaci6n del sistema de incendio, montaje de inodoros, lavamanos, lavaplatos, lavaderos, y abrazaderas, pruebas y desinfeccibn.

No incluia suministro de aparatos de ningun tipo ni de griferias; todo en un plazo de diez ( 10) meses a partir del acta de iniciacidn de obra. Segun Ia convocante el se"nor FRANCO MENDOZA incumplid el contrato por no ejecuci6n de obras equivalente al 14. 70% del valor total del contrato, haber ejecutado obras con imperfecciones, no entregd manual de instrucciones que contemple manejo de las instalaciones, y no entreg6 poliza de estabilidad de la obra.

De lo anterior, la convocante, tras describir varios items con sus respectivos valores, afirma haber un saldo a favor de SPORAS LTDA, por un monto de $ 96' 958. 271. 00 Tras el incumplimiento del sen"or FRANCO MENDOZA, la convocante hizo unos descuentos por mano de obra y materiales para atender defectos en las obras ejecutadas, e hizo pagos por las mismas razones para evitar retrasos en la obra.

SPORAS LTDA no ha trensferido la titularidad del apartamento 310 del Edificio Grand Plaza 85, prometido en venta a titulo de pago por los servicios profesionales del se"nor JESUS FRANCO MENDOZA, por los incumplimientos contractuales en que este ha incurrido, raz6n por la cual se ha solicitado la resoluci6n del contrato de promesa de compraventa y el contrato de obra entre ellos celebredo.

Despues de aludir a las penas estipuladas en el contrato por los incumplimientos, la convocante describe los conceptos y sus respectivos valores que en su opini6n se tendrian en cuenta para efecto de Ias restituciones mutuas derivadas de la declaracibn de resoluci6n de los contratos. 3. 2: Lo que se pretende con la demanda arbitral Las pretensiones elevadas por la parte convocante y visibles en la demanda arbitral Ffs 525 a 527 Tomo I), Iiteralmente son las siguientes: C M1IARA UE COMERC: O BAnRANQUILLA, CENlRO DE CONQLIACION Y AR6IT3Ll7E TR28UIVAL DE AR6FTRAMENTO Sporas Ltda vs Jesus Franm Mendaza PRINCIPALES: PRIMER. 4: Que se decla e por parte del Tribunal de Arbitramento que e/ senor JESUS FR.4NC0 MENDOZA, identificado con la cedula de ciudadania N° 9. 071. 296 de Cartagena, en su calidad de contratista, incumplid el denominado " CONTR. 4T0 CELEBR, 4D0 ENTRE SPOR.4S LTDA Y JESUS FR.4NC0 MENDOZA PAR.4 LAS INSTALACIDNES HIDROSANITARIAS EN EL PROYECTO GRAND PLAZA 85', de fecha 27 de abril de 2009, al no ejecutar el 14. 70% de las obras contratadas y no responder por ! a 6uena calidad de algunas de las obras ejecutadas; y a su vez que la sociedad SPORAS LIMITADA, identiFcada con NIT 830. 509.496- 7, cumpli6 a cabalidad con todas sus obligaciones derivadas del referido " CONTR, 4T0 CELEBR4D0 ENTRE SPOR45 LTDA Y JESUS FRANCO MENDOZA PAR4 LAS INSTALACIONES HIDROSANITARTAS EN EL PROYECTO GR, 4ND PLAZA 85".

SEGUNDA: Que se deGare por parte del Tribuna! de Arbitramento que el sen"or JESUS FR.4NC0 MENDOZA, identifrcado con la cedula de ciudadania N° 9. 071. 296 de Cartagena, en su calidad de P omitente Comprador incumpli6 el " CONTR,4T0 DE PROMESA DE COMPRAVENTA SUSCRITA ENTRE SPOR,45 LTDA.- LA PROMETIENTE SIC) VENDEDOR.4- Y JESUS ALBERTO FR.4NC0 MENDOZA- PROMETIENTE ( SIC) COMPR. 4DOR', de fecha 20 de abril de 2009, referente al apartamento 310 del Edificio Grand Plaza 85, ubicado en la carrera 52 No. 85- 16 de esta ciudad, al no ejecutar el 14. 70% de las obras contratadas y no responder por la buena calidad de algunas de las obras ejecutadas; y a su vez que la sociedad SPOR.45 LIMITADA, identificada con NIT 830. 509.496- 7, cumplid a cabalidad con todas sus obligaciones derivadas del referido " CONTR,4T0 DE PROMES. 4 DE COMPR. 4VENTA SUSCRITA ENTRE SPORAS LTDA.- LA PROMETIENTE ( SIC) VENDEDOR.4- Y JESUS ALBERTO FRANCO MENDOZA- PROMETIENTE ( SIC) COMPR,4DOR': TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y con fundamento en los hechos de la demanda se declare resuelto e! denominado CONTR.

QTO CELEBR, 4D0 ENTRE SPOR. 4S LTDA Y JESUS FR,QNCO MENDOZA PAR, 4 LAS INSTALAQONES HIDROSf1NITARIAS EN EL PROYECTO GR.4ND PLAZA 85; de fecha 27 de abril de 2009. CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y con fundamento en ! os hechos de la demanda se declare resuelto el denominado CONTR. 4T0 DE PROMESA DE COMPRAVENTA SUSCRITA ENTRE SPOR. 45 LTDA.- LA PROMETIENTE ( SIC) VENDEDOR. 4- Y JESUS ALBERTO FR.QNCO MENDOZA- PROMETIENTE ( SIC) COMPR. 4DOR`, de fecha 20 de a6ri! de 2009, refe ente al apartamento 310 del Edificio Grand Plaza 85, ubicado en la carrera 52 No. 85- 16 de esta ciudad.

QUINTA: Que resuelto el " CONTR.4T0 CELEBR,4D0 ENTRE SPOR.4S LTDA Y JESUS FR4NC0 MENDOZA PAR, 4 LAS INSTALACIONES HIDROSANITARIAS EN EL PROYECTO GR.4ND PLAZA 85', y el CAh! F.RA DE COMEftCIO BARftANQUILLA, CENTRO bE COPlC? LiACION Y ARBITF, AIE TRTBUNAL bE AR6ITRAMENT4 Sparas Lkda vs Jesus Franca Mendaza denominado " CONTR.4T0 DE PROMESA DE COMPR.QVENTA SUSCRITA ENTRE SPOR, 45 LTDA.- LA PROMETIENTE ( SIC) VENDEDOR. 4- Y JESUS ALBERTO FRANCO MENDOZA- PROMETIENTE ( SIC) COMPRADOR'; de fecha 20 de abril de 2009, eferente al apartamento 310 del Edificio Grand Plaza 85, ubicado en la carrera 52 No. 85- 16 de esta ciudad, se ordene las restituciones mutuas a cargo de fas partes contratantes y en vihud de ella, se declare que SPOR. 4S LTDA. no debe traspasar la propiedad del APARTAMENTO No. 310 y GARAJES 87 y 88 DEL EDIFICIO GRAND PLAZA 85, ubicado en la CARRER. 4 52 No. 85- 16 de la ciudad de Barranquilla y ademas se ordene al demandado Senor JESUS FR.4NC0 MENDOZA ! a devolucion a SPOR. 45 LTDA de la tenencia y/ o posesion del mismo.

SEXTA: Que se condene al Sen"or JESUS FR,4NC0 MENDOZA, identificado con la cedula de ciudadania N° 9. 071. 296 de Cartagena a! pago de la " Sanci6n Por Incumplimiento', prevista en la " Clausula Decima Quinta', Litera! 8 del " CONTR. 4T0 CELEBR4D0 ENTRE SPOR.45 LTDA Y JESUS FR,4NC0 MENDOZA PARQ LAS INSTALACIONES HIDROSANITARIAS EN EL PROYECTO GR,4ND PLAZA 85', equivalente al diez por ciento del valor tota/ def contrato, es decir la suma de $ 36.400. 00O. 00 Treinta y seis Millones Cuatrocientos Mil Pesos Mcte.

SEPTIMA: Que se condene a! Sen"or JESUS FR4NC0 MENDOZA, identificado con la cedula de ciudadania N° 9. 071. 296 de Cartagena al pago de / as denominadas " Arras Confirmatorias Penales', prevista en la " Clausula Septima', del " CONTR, 4T0 DE PROMESA DE COMPR.4VENTA SUSCRITA ENTRE SPOR.4S LTDA.- LA PROMETIENTE SIC) VENDEDOR.4- Y JESUS ALBERTO FRANCO MENDOZA- PROMETIENTE ( SIC) COMPR,4DOR', equivafente a! diez por ciento del valor de! contrato, es decir la suma de $ 20.400.00O. 00 Veinte Millones Cuatrocientos Mil Pesos Mcte..

OCTAVA: Que se condene al Sen"o JESUS FRANCO MENDOZA, identificado con la cedula de ciudadania N° 9. 071. 296 de Cartagena al pago de los costos de honorarios y gastos del presente T i6unal, las costas del proceso y agencias en derecho determinadas por el tribunal. En e! evento de que no sea procedente la pretensi6n principal QUINTA, solicrto se declare en su6sidio lo siguiente: Se condene al demandado sen"or JESUS FR,4NC0 MENDOZA al pago a favor de SPOR,45 LTDA., ! a suma de $ 96. 958.271. 0o Noventa y seis Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil doscientos setenta y Un Pesos Mcte., correspondientes a la sumatoria de obras no ejecutadas, costos de reparacion de o6ras ma! ejecutadas y pagos que exceden el valo de las o6ras contratadas." C MARA DE COMERC.

O BAiv2. 4NQUIlth CENTRO DE CONCIIiACIUN YP.RB17ftAJE 7RIBUNAL DEAR9ITRAMENTO Sporas Lkda v5 Jesus Fran[ o Mendoza 3. 3: Contestaci6n a la demanda arbitral y excepciones de merito La demanda arbitrel fue notificada3 a la parte convocada el 5 de junio de 2013, y despues de subsanar Ios defectos de que adolecia la contestacidn de la demanda y subsanar su demanda de reconvencidn, allego memoriales el 9 de agosto de 20134 con los cuales contestd los hechos en que se fundamento la demanda, aceptando algunos como ciertos e indicando que otros no lo son, otros no le constan, y ofreciendo seguidamente explicaciones para cada una de sus manifestaciones.

En el mismo escrito de contestaci6n de demanda, el apoderado de la convocada formul6 la excepcibn de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA DEPRECAR LA RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO. 3. 4: Demanda de reconvencions 3. 4. 1.- Hechos de la demanda de reconvenciGn Los hechos narrados por la parte convocada en su escrito de demanda de reconvencion se pueden sintetizar asi: EI demandante en reconvenci6n confirm6 la fecha de celebracibn del contrato de obra y su objeto.

Hizo alusion a las clausulas primera, segunda, tercera y quinta, y expresa que el convocado aportd p6liza de cumplimiento del contrato expedida por Liberty Seguros. Aduce que la parte convocante solicit6 cambios en las obras contratadas generandose adiciones que afectaron el plazo estipulado, y describi6 con detallelos conceptos y sus valores de las obras adicionales ejecutadas que no han sido pagadas por la parte convocante y demandada en reconvencidn.

En sintesis, el demandante en reconvencidn afirma haber cumplido con las cantidades de obras contratadas, con sus cantidades y costos, para lo cual relaciona oficios, correos electr6nicos y documentos que dice prueban su cumplimiento contractual. Asi mismo, dice liaber corregido las obras defectuosas que posteriormente fueron recibidas a satisfaccion por la sociedad convocante.

Tambien entrego el manual de instrucciones de su obra para el manejo de aguas Iluvias, aguas negras y en general instrucciones, todo lo cual dice probar con la documentacibn aportada con su escrito de demanda de reconvencidn. Finaliza advirtiendo que ante la justicia ordinaria cursa proceso ejecutivo con el cual pretende el cumplimiento de pago total del contrato de obra.. 3. 4. 2: Pretensiones de la demanda de reconvencidn FI. 215 Tomo I 4 Fls. 259 a 287 Tomo I Fls. 278 a 287 Tomo I Cr.

MARA DE COMERC: O BARRANQUILLA, CENTftO DE CONCILiACIGN YAR6ITP. NE TRSBUNAL DE ARBI7RAMENTO Sparas lida vs ] esus Praoca Nendoza Las pretensiones de la demanda de reconvencidn elevadas por la parte convocada, literalmente son las siguientes: Conforme a lo anteriormente expuesto y demostrado, pido al TRIBUNAL DE ARBITR, 4MENT0, declare cumplido el Contrato de Obras Hidrosanitarias por paKe del Contratista, senor JESUS FR,4NC0 MENDOZA, e incumplido el Contrato de marras por parte de SPOR,45 Ltda. Condenese a costas a SPOR4S Ltda': 3. 4. 3: Contestaci6n a la demanda de reconvencion y excepciones de merito La parte convocante y demandada en reconvencibn contestdfi el 10 de septiembre de 2013 mediante escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones de JESUS FR4NC0 MENDOZA, y contestd los hechos en que se fundament6 la demanda, aceptando algunos como ciertos, otros parcialmente ciertos, o no ciertos, otros no le constan, y ofreciendo seguidamente explicaciones para cada una de sus manifestaciones.

En el mismo escrito de contestacidn de demanda, el apoderado de la sociedad convocada formul6 la excepci6n de merito INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA Y LA DE PAGO. 3. 5: Fijaci6n de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral.' Trabada integramente la relacidn juridico procesal entre las partes, el Tribunal procedio a dictar la providencia por medio de la cual fijd los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal, despues de haber declarado fracasada la audiencia de conciliacidn.

Los gastos de funcionamiento del Tribunal, y los honorarios de los integrantes del Tribunal, fueron pagados en su totalidad por la sociedad convocante. 3. 6.- Primera Audiencia de Tramitee EI Tribunal de Arbitramento fijb fecha para la primera audiencia de tramite la cual inici6 y concluyd el 3 de abril de 2014, y en su desarrollo se declar6 la competencia del Tribunal mediante auto N° 12 de la misma fecha, el cual no fue objeto de recurso alguno, por lo que quedo debidamente ejecutoriado.

Seguidamente y mediante auto N° 14 de la misma fecha se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 3. 7: Pruebas practicadas s Fls. 327 a 331 Tomo I Fls. 690 a 693 Tomo I e Fls. 701 a 706 Tomo I DE COMERCIO BARRANQU: LIh, CGNTAO DE COtdQLiAC10N Y AR6ITP, A] E TRSBUNAL DEARBY7RAMENTO Sporas Ltda vs lesus Franco Mentloaa G8 Las pruebas pedidas por las partes y decretadas mediante auto N° 14 del 3 de abril de 2014 en el curso de la primera audiencia de tramite, fueron practicadas en su totalidad, con el cumplimiento del debido proceso de la siguiente manera: 3. 7. 1- Documentales.

AI proceso se arrimaron documentos aportados por los apoderados de las partes con la presentacidn de la demanda, y su contestacidn, con el escrito de demanda de reconvencion y su contestacion, y con los escritos que se pronuncian sobre las excepciones de merito propuestas mutuamente a sus respectivas demandas. Tambien se arrimaron al expediente documentos en desarrollo de la practica de pruebas testimoniales. 3. 7. 2: Declaraciones de parte y testimonios Se practico el interrogatorio de parte del representante legal de SPORAS LTDA, senor Jose Antonio Luque Gerosa, el 15 de mayo de 2014.

En relacidn con los testimonios pedidos por la parte convocante, se recibi6 la declareci6n del senor LEONARDO 70SE NAVARRO RODRIGUEZ, el 22 de abril de 2014. La misma parte convocante present6 desistimiento del interrogatorio de parte del senor 7esus Franco Mendoza, el cual fue admitido en auto N° 15 del 22 de abril de 2014. 3. 7. 3: Exhibici6n de documentos En cumplimiento del ordinal 2. 3. 2 del decreto de pruebas, en audiencia surtida el 22 de abril de 2014, SPORAS LTDA hizo exhibicidn de documentos cuyos folios fueron recibidos por el Tribunal. 3. 7. 4: Prueba pericial En cumplimiento del ordenamiento 2. 1. 4 del decreto de pruebas, se practic6 una pericia por un ingeniero experto en ingenieria hidrosanitaria, quien rindid dictamen Fls. 768 a 778 Tomo II) que posteriormente fue aclarado y complementado ( Fls. 791 a 797 Tomo II).

Sobre tal prueba, el Tribunal escucho al perito designado por el Tribunal, y al perito autor del dictamen de parte presentado por el apoderado de la parte convocante, en audiencia del 5 de noviembre de 2014. EI perito ingeniero Guillermo Ochoa Montealegre, designado por el Tribunal, ha informado que del pago de sus honorarios ordenados en auto N° 26 del 5 de noviembre de 2014 ( Fls. 898 a 900 Tomo II) tan solo la parte convocada, se"nor Jesus Franco Mendoza, canceld el 50% a su cargo, y la parte convocante, Sporas Ltda, no pago eI restante 50% a su cargo, segun orden6 el Tribunal en el auto mencionado. 3. 8: Alegatos de Conclusi6n CAMARA DE CCMERCIO BARRANQUILLR, CENTRO DE C NCILIACI` UN V AR6ITRNE 7RTBUNAL DE AR62TR11MEN70 Sporas Lkda vs 9es4s Franco Mendoza Practicadas las pruebas quedo concluida la instruccidn del proceso, por lo que se realiz6 la audiencia de alegatos de conclusi6n, el dia 2 de diciembre de 2014.

En dicha audiencia se hizo presente el apoderado de la parte convocante quien despues de su intervencidn oral hizo entrega del escrito contentivo de sus alegatos de conclusi6n. Seguidamente el apoderado de la parte convocada y demandante en reconvencidn hizo su exposicidn oral y, finalmente entregd la versibn escrita contentiva de sus alegatos de conclusion. 3. 9: Oportunidad para proferir el laudo.

EI art. 10 de la ley 1563 de 2012 establece: Articu/ o 10. Te mino. 5! en el pacto arbitral no se senalare t rmino para la du acidn de/ proceso, este sera de seis ( 6) meses, mntatlos a partir de la finalizacibn de la primera audiencia de tramite. Dentro del termino de duracibn del proreso, debere proferirse y notificaree, incluso, la providencia que resuelve a solicitud de aclaracibn, wrreaibn o adicrbn.

Dicho termino podra prorrogarse una o. varias veces, sin que el total de las prdrrogas exceda de seis ( 6) meses, a solicitud de Jas partes o de sus apode ados con facultad expresa para ello. A! comenzar cada audiencia ef secretario informa a el termino t anscurrido del proceso.' La clausula compromisoria del contrato celebrado entre las partes de este proceso, no se"nala el termino de duraci6n, por lo cual este es de seis ( 6) meses contados desde la finalizacidn de la primera audiencia de tramite.

La primera audiencia de tramite inicio y termind el 3 de abril de 2014, por lo cual el termino de duracidn del proceso vencia el 3 de octubre de 2014, al cual deben sumarsele las suspensiones. Las suspensiones del presente proceso son las siguientes: 1. Auto N° 15 del 22 de abril de 2014 ( Fis. 711 a 713 Tomo II) suspende desde el 23 de abril hasta el 14 de mayo de 2014, ambas fechas inclusive. 2.

Auto N° 18 del 15 de mayo de 2014 ( Fls. 756 a 759 Tomo II) suspende desde el 16 de mayo hasta el 16 de junio de 2014, ambas fechas inclusive. 3. Auto N° 21 del 3 de julio de 2014 ( Fls. 763 a 766 Tomo II) suspende desde el 4 de julio hasta el 15 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive. 4. Auto N° 23 del 5 de septiembre de 2014 ( Fls. 788 y 789 Tomo II) suspende desde el 13 hasta el 25 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive. 5.

Auto N° 26 del 5 de noviembre de 2014 ( Fls. 898 a 900 Tomo II) suspende desde el 6 de noviembre hasta el 1 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive. 6. Auto N° 27 del 2 de diciembre de 2014 suspende desde el 3 de diciembre de 2014 hasta el 19 de enero de 2015, ambas fechas inclusive. 7. Auto N° 28 del 20 de enero de 2015, suspende desde el 21 de enero hasta el 23 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive.

CAMARA DE COMERCIO BAiiRANQUIIIh, CENTRO UE CONCIIiACt N YP. R^u17RA.: G TRIBUNALDE AReITRAMENYO 10 Sporas Lttla vs lesus Frenm Mendoza j '. Sumados los dias de suspension del proceso al termino legal, el vencimiento del termino de este proceso es el 31 de marzo de 2015, y en consecuencia el Tribunal se encuentra dentro del termino legal para dictar validamente el presente Laudo Arbitral.

CAPITULO SEGUNDO I: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LOS CONTRATOS QUE VINCULAN A LAS PARTES Con el propdsito de dilucidar el alcance de las obligaciones de las partes, aspecto este indispensable para resolver las pretensiones sometidas al conocimiento del tribunal, se hace necesario previamente determinar la naturaleza de los contretos celebrados entre quienes contienden en el presente litigio, asi como el marco regulatorio que al mismo corresponde dentro de la normatividad nacional. 1. 1 Contrato Civil de Obra Hidrosanitaria oara la Construccidn de la Instalaci6n Hidrosanitaria del Edificio Grand Plaza SS En la vida moderna es muy importante este contrato, bajo cuyas estipulaciones no s610 se han realizado las mas descollantes obras de arte del mundo contemporaneo, sino que, ademas, se ha convertido en una modalidad muy utilizada para adelantar proyectos para los cuales resulta engorroso u oneroso otro tipo de negociacidn.

Muchas de las labores de ingenieros y arquitectos se contratan mediante esta especie de negocio, segun Io establece el articulo 2061 del Cddigo Civil, con la salvedad dispuesta en la misma norma respecto de la aplicaci6n de las reglas alusivas a la perdida de la materia. Como lo afirma el Doctor Jesus Vall de Ruten en el laudo de fecha mayo 5 de 2. 009, proferido en el proceso arbitral de Construcciones Mafil S. A. vs. Suministros y Servicios Mineros de Colombia Ltda., ( Centro de Conciliacibn y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla) ( )." Nuestra legislacidn no tiene prevista una solucidn unitaria que nos remita a un so/ o tipo contrectuaf para regular las relaciones negociales que tienen por objeto / a ejecucion de una obra de construccidn.

EI asunto es especialmente complejo, toda vez que nuestro C6digo Civil, siguiendo la orientacidn del C6digo Civil Frances, en estos temas inspi ado a su vez al derecho romano, engloba la construcci6n dentro de la regulacidn del contrato de arrendamiento, concretamente en la modalidad prevenida por el capitulo VII del titulo XXVI del Cib o 4°, correspondiente a! os < contratos para la confeccidn de una obra material>.

Fuera de !as escasas normas alli contenidas, que lucen evidentemente desactualizadas frente al auge y desarrollo tecnolbgico que es propio de la acYividad constructora, basicamente por referirse a cualquier tipo de obra material, se hace indispensable ademas recurrir a las disposiciones que regulan los contratos de compraventa y mandato, por virtud de lo dispuesto respectivamente, en / os articulos 2053 y 2144 del Codigo Civil.

UE GQMERCIO BARRRNQUILLA, CEN7R0 DE CONCILIACION Y A.RBITRAJE 7RIBUNAL DE ARBITRAMENTQ 11 Sporas Ltda vs Jesus Fra m Mendoza La primera de / as disposiciones mencionadas, estab/ ece que cuando el artifrce de la o6ra, en este caso el constructor, suministra o provee los materiales con los cuales edifica, e! contrato sera eputado como de venta.

Por otra parte, en desarrollo de lo dispuesto po el articulo 2144 mencionado, / os servicios de / os profesionales cuyas carreras requieren de largos estudios, como es el caso de los ingenieros y arquitectos, cuya participacidn en la actividad constructiva es exigencia legal, han de regirse por las no mas del mandato. EI panorama normativo por consultar debe integrarse igualmente con algunas leyes especia/ es que regulan la actividad de la construcci6n, como es el caso de la ley 400 en 1997, y con las disposiciones sobre contratacidn estatal, induyendo las no mas dictadas para reglamentarlas.

Con respecto a la imprecisidn del tipo basico se ha sen"alado lo siguiente: " Respecto a a denominaci6n que hace el Codigo Civil Colombiano en e! Titulo XXVI, Capitulo VIII para referirse a los contratos para ! a confeccidn de una obra material, Articulo 2053 es preciso advertir que esta corresponde a una designaci6n generica y que puede ser utilizada, como bien lo menciona, pa a cualquier obra material, verbi gratia, una pintura, un cuadro artistico, una escultura, una pieza en madera o metal, es decir, no hay distrncibn para la fabncacion o elaboracion de cualquier bien mate ial, / o que perfectamente se presta para diversas interpretaciones y explicaciones." En la busqueda de un concepto actua! pa a definir el contrato de arrendamiento de obra, se ha llegado a denominar como de " arrendamiento de industria, concepto que acogi6 el Cddigo Civil Suizo y que prefirid designarlo como " contrato de empresa', que a su vez, tambien se ha definido como aque! en el que una persona Iiamada empresario o contratista se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otre, denominada capitalista o p opietario, quien se obliga a pagar por ella un precio cierto."' La falta de un tipo contractual referido de forma directa a la actividad de la const ucci6n, que por su importancia social merece una regufaci6n disen"ada a la medida de ! a misma, y la dispersi6n de normas aplicables, han movido, por ejemplo, al ordenamiento espanol a adoptar " la Ley de Ordenacion de la Edificacion, la cual, tuvo como objeto eglamentar en un texto unitario distintos aspectos de la actividad edificatoria que hasta su momento era insuficiente o carecia de regulacidn, aportando un marco normativo al sector de la edificaci6n ga antizando y deFiniendo con esto / os derechos y obligaciones de todas las partes involucradas." 10 Ahora bien, siguiendo de cerca los articulos 2053 y 2063 y muy a pesar de que ninguna de las dos normas contiene una definicidn propiamente dicha, podriamos definir ei contrato de obra como aquel por el cual una de las partes se compromete, a cambio de una prestacibn, a realizar una obra material y artistica, en beneficio de otra. 9 Marin Martinez Oscar RESPONSABILiDAD POR DEFECTOS EN LA CONSTRUCCION.

Tesis de grado para optar por el titulo a Magister en Derecho. Universidad Sergio Arboleda. P5gs. 16 y 17. i Marin Martinez Oscar. O.b dt Pdg. 27 G\ FiARA DE COMERCIO BAnRANQU2LtA, CeNTRO DE CONCILACION Y ARBITRNE TRIBUNAL OE ARBITRAMENTO 12 Sporas Ltda vs lesus Fre m Mepdoza O• La normativa citada establece unas reglas que deslindan el concepto de contrato de obre del de la compraventa.

La importancia de tales disposiciones es innegable y determinan, en muchos casos, eI verdadero alcance de los efectos juridicos de un acuerdo en el que los propios contratantes no saben que negocio celebraron pero el jurista, y mas exactamente el juez, debe saberlo precisar. EI factor que determina la diferenciacidn entre las dos figuras esta dado por el suministro, o la ausencia del mismo, en relacidn con los materiales necesarios para realizar la obra.

Asi, si el artifice provee de su cargo la materia prima, el contrato sera de venta y s6lo se perfecciona con la aprobacidn de quien ordeno la obra. Lo anterior implica que el encargo de una obra sin suministro de materiales no s610 no es contrato de confecci6n de obra sino que tampoco es de compraventa, pues s610 la habra si el contratante aprueba la obra que ordenb, pero si quien ordena la obra suministra el material, el contrato si sera de obra.

La remision a las normas de la compraventa es obligada, salvo en lo que ata"ne a la teoria del riesgo, pues el inciso segundo del articulo 2053 del C6digo Civil establece al efedo una regla especial, diferente de la contenida en los articulos 1607 y 1876 de la misma codificaci6n, pues aunque el riesgo del cuerpo cierto corre tambien en esta hipdtesis a cargo del comprador, el punto de referencia es el del momento de aprobacidn de la obra, a partir del cual se asumen los riesgos, pues s610 en ese instante comienza a existir el contrato de compraventa.

Este contrato, como se ha dicho esta regulado en el C6digo Civil en los articulos 2053 a 2062, principalmente, pues de manera especial tenemos tambien en nuestro ordenamiento reglas de igual o menor jerarquia, que disciplinan temas no tocados en el cddigo que rige nuestro derecho comun, pero que son de suma importancia, tales como las reglas relativas al ejercicio de ciertas profesiones, como la de los arquitectos e ingenieros, que en mayor o menor grado van a tener incidencia en las contrataciones de obra que hagan estos profesionales.

Los contratos de construcci6n presentan diversas modaiidades: o bien el constructor se encarga de dirigir la construccidn, pero el due"no de la obra sufraga el costo de los materiales y el valor de los salarios del personal empleado ( contratos de simple administracion); o bien el constructor se obliga por un precio unico a levantar determinada construccidn.

La primera modalidad se rige por las reglas generales; la segunda es regulada en forma especial por el articulo 2060 del C6digo Civil. En el caso particular que nos ocupa el contrato de construcci6n que vincula a las partes se ha ceiebrado en la modaiidad denominada " a costos fijos". EI precio unico por la construcci6n de la obra, comprende el valor de los honorarios del arquitecto 0 constructor, el precio de los materiales y el de la mano de obra.

Como contraprestacidn el constructor debe garantizar la duracidn de la obra por un termino de 10 anos. EI precio debe ser unico, prefijado por los contratantes, bien en sentido general de la obra, ora de acuerdo con las unidades de medidas de la obra. 1. 1. 1. Estioulaciones del Titulo. Contrato de Obra: En punto de los didados del CONTRATO CELEBRADO ENTRE SPORAS LTDA Y JESUS FRANCO MENDOZA PARA LAS INSTALACIONES HIDROSANITARIAS EN EL PROYECTO GRAND PLAZA 85", de fecha 27 de abril de 2009, en adelante el Contrato de Obra, o simplemente Contrato de Obra, que es el titulo generador de obligaciones y derechos entre las partes aqui en Ct1KARA DE COMERCIO BARRANQUILLA, CENTRO DE CONCILIACION Y ARSITRA7E TRSBUfVAL DE AR6ifRAMENTO 13 Sporas LYda vs 7esus Pranrn Mendoza contienda, el convocado se oblig6 frente a quien tenia el interes juridico, es decir su acreedor y aqui convocante principalmente a: ( 1) Realizar con plena autonomia directiva, administrativa, tecnica, financiera y laboral, la construccion de la instalaci6n hidrosanitaria del Edificio Grand Plaza 85;

( 2) Instalar y suministrar tuberias y accesorios en materiales de pvc, como tambien el suministro de la mano de obra y las herramientas para la construccion de: Drenajes de aguas negras; Drenajes de aguas Iluvias; Dotaci6n de agua potable; Dotaci6n de sistema de incendio; Montaje de inodoros, lavamanos, lavaplatos, lavaderos y abrazaderas.;

Pruebas y desinfecci6n; No incluye Suministros de APA, Ratos ( sic) de ningun tipo ni de griferias; Consultorias de disenos HID; Los items de los frentes de obre, sus descripciones y valores constan en la Tabla No. 1 de la clausula primera del contrato; Los costos de la obra padados en el contrato son directos y arrojan un valor de $ 320. 000. 000, segun detalles en cuadro de presupuesto anexo; los precios de la mano de obra incluyen labor de obreros, parafiscales y seguridad en obra; la cotizaci6n no incluye el suministro de ningGn equipo ( inodoro, lavamanos, etc.), los materiales y la mano de obra garantizan la construcci6n de la instalaci6n; los materiales que se proponen son los normales en este tipo de obra: pvc, acero al carbdn, valvulas de bronce, etc.;

( 3) Cumplir con eI objeto de este Contrato en la forma, calidad y cantidades indicadas por el CONTRATANTE quien se obliga igualmente a cumplir con todas Ias ciausulas integrales del presente contrato; Expedir facturas por el cumplimiento parcial o total de este Contrato y entregarlas aI CONTRATANTE; Constituir a favor del CONTRATANTE una garantia que cubra el S00% de las obligaciones que surjan del presente Contrato y las demas garantias establecidas en la clausula de garantias, garantia que debera estar vigente por lo menos durante los teres ( 3) a"nos siguientes a Ia entrega de la obre terminada;

Garantizar la calidad de la construcci6n objeto de este Contrato y responder por ella, de tal forma que se ajusten a los requisitos minimos previstos en las normas tecnicas obligatorias.; Asumir el valor de los fletes y empaques del material que se despache dentro de las condiciones de este Contrato; Entregar al CONTRATANTE un manual completo de instrucciones que contemplen el manejo de las instalaciones;

Las demas que estipule la normatividad vigente.( 4) Tomar a favor del Contretante Sporas Ltda. las p6lizas a que se hace menci6n en la clausula Novena. EI apoderado de la entidad convocada enrostra a su contraparte haberle incumpiido el contrato por las razones expuestas en el hecho cuarto del libelo de su demanda reformada y que obra a folios 528 y 529, por cuatro razones determinadas en los literales siguientes: a) Por no ejecutar " obras por valor aproximado de ( ) 53. 000. 00O. 00), equivalentes segun lo dicho por la convocante al 14. 70% del valor del contrato.

Hace menci6n que la relaci6n de obras no ejecutadas se discriminan en documento adjunto, pero menciona en dicho Iiterai algunas de ellas; b) Haber ejecutado obras con imperfecciones y evadir la responsabilidad para subsanar tales defectos de obras; c) Por no haber entregado el manual completo de instrucciones que contemplen manejo de las instalaciones y; d) Por no haber entregado la poliza de estabilidad de la obra para amparar el contrato. 1. 1. 2.

Resoonsabilidades de los construdores Los construdores son responsables en lineas generales porlos siguientes eventos y circunstancias legales: a) Todo construdor debe garantizar que la obre carece de vicios, es decir, que no perecera por ruina, en todo o en parte " en / os diez an"os subsiguientes a su entrega, por vicio de ! a construccion, o por vicio del suelo que e! empresario o! as personas empleadas por el hayan debido conocer en razdn de su C.? MARA DE COMERCIO BARRANQUfLLA, CENTRO DE CONCILIAC[ 6N V P.RGITRAIE TRIBUNALDE ARBITRAMENTO 14 SRoras L[ da vs Jesus Pranm Mentloza Q G(O oFcio, o por vicio de / os materiales " ( C. C., art. 2060, regla 3).

Excepcionalmente puede no haber responsabilidad, cuando es el due"no de la obra quien suministre los materiales ( C. C., art. 2057); b) Responsabilidad por el incumplimiento de la obra en cuanto al tiempo y en cuanto a las especificaciones segun lo convenido. ( Art. 2056 del C. C., en concordancia con los articulos 870 del C. de Co. y 1. 546 del C. C.); c) EI constructor es responsable de repetir la obra cuando ello sea posible, o indemnizar al propietario en razon del menor valor de la construccidn; d) Responsabilidad solidaria, con el due"no de la obra, por los salarios y prestaciones de los obreros.

La doctrina ha creado en torno de la responsabilidad profesional, el arquetipo para medir la diligencia debida: ' a lex artis ad - hoc', esto es, la conducta que un buen profesional en su grado medio, deberia haber empleado en la misma situacidn. Maria Dolores Cervilla Garz6n define la lex artis ad hoc, como: " una regla de medicidn o valoraci6n de una conducta, en base a criterios objetivos, de natu aleza tecnica, y cuyos contenidos se estableceran en funci6n del ado concreto de la adividad profesional, y del tiempo y lugar en que e/ facere va a Ilevarse a cabo."" Con respecto al parametro con el cual corresponde juzgarla conducta profesional ha senalado la doctrina citada que " Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en torno al modelo de conducta p ofesional, se puede afirmar, a nuestro juicio, que la pericia constituye condicidn del exacto cumplimiento de / as obligaciones de caracter p ofesional y, por tanto, su omisidn - la impe icia-, uno de de los presupuestos de la responsabilidad contractual.

EI deudor debe en su comportamrento ajustarse a una medida de pericia objetiva, apta para la satisfaccion del interes crediticio, en este sentido, y en relacion con la existencia o inexistencia de responsabilidad de profesional liberal, la doctrina y la jurisp udencia aluden Trecuentemente a las reglas impuestas por la < lex artis> a la que pertenece e! deudor, como parametro a tener en cuenta pa a la verificaci6n de aquella." 1. 2 Contrato de Promesa de Comoraventa.

EI contrato de promesa de compraventa es un contrato en todo el sentido y significado juridico, es decir: un acuerdo de dos o mas partes y generador de obligaciones ( art. 1495 del C. C) que se caracteriza por su funci6n particular de obligar a ambas partes a celebrar en un futuro determinado en una fecha otro contrato, que es el de compraventa, y que por ello se Ilama definitivo, cuyos puntos y elementos esenciales estan individualizados en el preparatorio y que posee una funcion especifica, aue no es otra aue obliqar a las oartes a contratar.

Las dos partes son reciprocamente acreedoras y deudoras de la obligacibn de celebrar el contrato de compraventa, para cuyo cumplimiento ambas partes deben colaborar. EI profesor Fernando Hinestrosa en su estudio titulado Contratos Preparetorios. EI Contrato de Promesa. Revista de Derecho Privado. No. 1. 2006. Universidad 6cternado de Colombia " La promesa o6figa a contrata a celebrar el contrato futuro, objetivo generrco, en tanto que este ultimo obliga a las prestaciones que se derivan de su l Cervilla Garz6n Maria Dolores, LA OBLIGACIbN DE INFORMACIbN DEL ABOGADO, Revista General de Derecho, NGmero 676- 677, Enero - Febrero 2001.

Pag. 95. CAh' iARA DE COMERCIO BARRP. NQUILLA, CENTRO DE CONCILIACI N Y ARBI7WUE TRIeUNALDE ARBITRAMENTO, 15 Sporas Ltda vs 7esus Franm Mendoaa qqi funcion especifica; obligaciones que en tal sentido podrian calificarse de sustanciales. Con una concatenacion logica y practica entre ellas, de modo que, en la hip6tesis de imposibilidad de ejecucion de estas prestaciones, sobrevenida en e! tiempo intermedio, no ha6ria lugar a la celebracidn del contrato previsto, al margen de la raz6n de ser de dicha imposibilidad, relevante tan so/o para decidir acerca de la responsabilidad del promitente, caso de serle imputa6le.". 2..

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. PRINCIPALES Y SUBSIDIARIA. Procede el Tribunal al estudio de cada una de las ocho ( S) pretensiones principales y la subsidiaria a la quinta principal, en el mismo orden que Ias pre"senta la parte convocante, asi como las excepciones propuestas por la convocada y la demanda en reconvencion. 2. 1. Pretensiones Textualmente las ocho pretensiones principales y la pretension subsidiaria son las siguientes: PRINCIPALES;

PRIMER.4: Que se dedare por parte del Tri6unal de Ar6itramento que el sen"or JESUS FR.4NC0 MENDOZA, identificado con la cedula de ciudadania N° 9. 071. 296 de Cartagena, en su calidad de contratista, incumplid el denominado " CONTR4T0 CELEBR.QDO ENTRE SPOR.45 LTDA Y JESUS FR.QNCO MENDOZA PAR,9 LAS INSTALACIONES HIDROSANI7"ARIAS EN EL PROYECTO GRAND PLAZA 85; de fecha 27 de abril de 2009, al no ejecutar el 14. 70% de las obras contratadas y no responde por !a buena calidad de algunas de las obras ejecutadas; y a su vez que ! a sociedad SPORAS LIMITADA, identifrcada con NIT 830.509.496- 7, cumplid a cabalidad con todas sus obligaciones derivadas del referido " CONTRATO CELEBR,4D0 ENTRE SPOR,4S LTDA Y JESUS FR4NC0 MENDOZA PARA LAS INSTALACIONES HIDROSANITARIAS EN EL PROYECTO GR,QND PLAZA 85': SEGUNDA: Que se dedare por parte de! Tri6unal de Arbitramento que el sen"orJESUS FR,4NC0 MENDOZA, identificado con la cedula de ciudadania N° 9. 071. 296 de Cartagena, en su calidad de Promitente Comp ador incump( id el " CONTR4T0 DE PROMESA DE COMPR,QVENTA SUSCRITA ENTRE SPORQS LTDA.- LA PROMETIENTE SIC) VENDEDOR, 4- Y JESUS ALBERTO FRANCO MENDOZA- PROMETIENTE ( SIC) COMPRADOR', de fecha 20 de abril de 2009, referente al apartamento 310 de! EdiFicio Grand Plaza 85, ubicado en ! a car era 52 No. 85- 16 de esta ciudad, al no ejecutar el 14. 70% de las obras contratadas y no responder por la buena calidad de algunas de las obras ejecutadas; y a su vez que la sociedad SPORAS LIMITADA, identificada con NIT 830. 509. 496- 7, cumplid a cabalidad con todas sus obligaciones derivadas del referido " CONTR,QTO DE PROMES.4 DE COMPR,4VENTA SUSCRITA ENTRE SPOR45 LTDA,- LA PROMETIENTE ( SIC) VENDEDOR4- Y JESUS ALBERTO FRANCO MENDOZA- PROMETIENTE ( SIC) COMPR,QDOR': UE COM.

RCIO BARRANQUILLR, CENTRO DE CONCIIIAC10N Y ARSITRaU[ TRT9UNAL DE ARSITRAMENTO 16 Sporas LYda vs JeSus Franco Mendoxa TERCERA: Que como consecuencia de lo ante ior y con fundamento en los hechos de la demanda se deGare resuelto e! denominado " CONTR. 4T0 CELEBR4D0 ENTRE SPOR.4S LTDA Y JESUS FR.4NC0 MENDOZA PAR,4 LAS INSTALACIONES HIDROSANITARIAS EN EL PROYECTO GRAND PLAZA 85', de fecha 27 de abril de 2009.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anYerior y con fundamento en / os hechos de la demanda se declare resuelto el denominado " CONTR4T0 DE PROMESA DE COMPR,QVENTA SUSCRITA ENTRE SPOR45 LTDA.- LA PROMETIENTE ( SIC) VENDEDOR. 4- Y JESUS ALBERTO FR.QNCO MENDOZA- PROMETIENTE ( SIC) COMPRADOR', de fecha 20 de abril de 2009, referente al apartamento 310 del Edificio Grand Plaza 85, ubrcado en la car era 52 No. 85-16 de esta ciudad.

QUINTA: Que resuelto el " CONTRATO CELEBRADO ENTRE SPOR4S LTDA Y JESUS FR.4NC0 MENDOZA PAR.4 LAS INSTALACIONES HIDROSANITARIAS EN EL PROYECTO GR.4ND PLAZA 85', y el denominado " CONTR4T0 DE PROMESA DE COMPR, 4VENTA SUSCRITA ENTRE SPORAS LTDA.- LA PROMETIENTE ( SIC) VENDEDOR,4- Y JESUS ALBERTO FR,4NC0 MENDOZA- PROME77ENTE ( SIC) COMPR.4DOR', de fecha 20 de a6ri! de 2009, referente al apartamento 310 del Edificio Grand Plaza 85, ubicado en la carrera 52 No. 85-16 de esta ciudad, se ordene las restituciones mutuas a cargo de las partes contratantes y en virtud de ella, se deGare que SPORAS LTDA. no debe traspasar la propiedad del APARTAMENTO No. 310 y GARAJES 87 y 88 DEL EDIFICIO GR.4ND PLAZA 85, ubicado en la CARRERA 52 No. 85-16 de la ciudad de Ba ranqui!!a y ademas se ordene al demandado Sen"or JESUS FR4NC0 MENDOZA la devolucion a SPOR, QS LTDA de la tenencia y/ o posesi6n de! mismo.

SEXTA: Que se condene al Senor JESUS FR.4NC0 MENDOZA, identificado con la cedula de ciudadania N° 9. 071. 296 de Cartagena al pago de la " Sancidn Por Incumplimiento', prevista en la " Clausula Decima Quinta", Literal 8 del " CONTR4T0 CELEBR4D0 ENTRE SPOR, 4S LTDA Y JESUS FRANCO MENDOZA PAR. 4 LAS INSTALACIONES HIDROSANITARIAS EN EL PROYECTO GR4ND PLAZA 85', equivalente al diez po ciento del valor total del contrato, es decir la suma de $ 36. 400. 00O. 00 Treinta y seis Millones Cuatrocientos Mil Pesos Mcte.

SEPTIMA: Que se condene a! Sen"or JESUS FR,4NC0 MENDOZA, identificado con la cedula de ciudadania N° 9. 071. 296 de Cartagena al pago de ! as denominadas ' Arras Confirmatorias Penales`, prevista en la " Clausula Septima', del " CONTR4T0 DE PROMESA DE COMPRAVENTA SUSCRITA ENTRE SPOR,45 LTDA.- LA PROMtTIENTE SIC) VENDEDOR.4- Y JESUS ALBERTO FR,4NC0 MENDOZA- PROMETIENTE ( SIC) COMPRADOR', equivalente al diez por ciento del valor del contrato, es decir la suma de $ 20. 400. 00O. 00 Veinte Millones Cuat ocientos Mi! Pesos Mcte..

OCTAVA: Que se condene a! Senor JESUS FR,4NC0 MENDOZA, identificado con la cedula de crudadanla N° 9. 071. 296 de Cartagena al pago de / os costos de honorarios y gastos de! presente Tribunal, las costas del proceso y agencias en derecho determinadas por el tribunal. SUBSIDIARIA En el evento de que no sea procedente la pretensi6n principal QUINTA, solicito se declare en subsidio lo siguiente: Se condene al demandado sen"or JESUS FR,4NC0 CAN! ARA UE COt-0.

RCIO BARRANQUILI. F\, CENTRC DE CONQLiACIbN Y P.R6I7RA; E TRI9UNAl DE ARBITRAMENTO 17 Sporas Lttla vs Jesus Pra co Mendoza 9y MENDOZA al pago a favor de SPOR. 45 LTDA., la suma de $ 96. 958. 271. 0o Noventa y seis Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil doscientos setenta y Un Pesos Mcte., correspondientes a la sumatoria de obras no ejecutadas, costos de reparacidn de o6 as mal ejecutadas y pagos que exceden e! valor de las obras contratadas" Como quedd anotado por el apoderado de la parte convocante, en las dos primeras pretensiones principales la parte demandante solicita se decrete que el convocado esGs Franco Mendoza incumplio tanto ( i) EI Contrato de Obra, de fecha 27 de abril de 2009, al no ejecutar ei 14. 70% de las obras contratadas y no responder por la buena calidad de algunas de las obres ejecutadas, como tambien el ( ii) CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SUSCRITA ENTRE SPORAS LTDA.- LA PROMETIENTE SIC) VENDEDORA- Y] ESUS ALBERTO FRANCO MENDOZA- PROMETIENTE ( SIC) COMPRADOR, que en adelante y para los efectos de este laudo, se denominara CONTRATO DE PROMESA o simplemente contrato de promesa, de fecha 20 de abril de 2009, referente al apartamento 310 del Edificio Grand Plaza 85, ubicado en Ia carrera 52 No. 85- 16 de esta ciudad, al no ejecutar el 14.70% de las obras contratadas y no responder por la buena calidad de algunas de las obras ejecutadas, y se ordenen como consecuencia de ello la resolucibn de ambos contratos con las declaraciones y condenas consecuenciales, tambien trascritas.

Las pretensiones tercera, cuarta, quinta,' sexta y septima son consecuenciales de las dos primeras. Y finalmente el actor plante6 una pretension subsidiaria a la quinta principal. 2. 2. Consideraciones orevias frente a la oretensidn de Resolucidn del Contrato de Obra. En relacion con la solicitud de resolucidn del Contrato de Obra, el Tribunal considera oportuno dejar sentado que por lo general, las obligaciones contraduales se extinguen mediante el cumplimiento.

Claro que es bueno anotar que existe una diferencia entre extinci6n de cada efecto en particular y la resoluci6n del contrato, y que el cumplimiento de las obligaciones contractuales no comporta la extincidn del contrato sino, por el contrario, su ejecucidn. Tal y como lo afirma C. Massimo BIANCA, Derecho Civil. 3. EI Contrato. Traducida por Fernando Hinestrosa y Edgar Cortes, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogota, 2007., pagina 74.

E! cont ato programa resultados que pueden ser materiales o juridicos, y el obtener tales resultados puede suceder inmediatamente pues e/ contrato produce, el mismo, el efedo correspondiente al resultado ( ej., transferencia de fa propiedad de un bien determinado). Si los resultados no se o6tienen inmediatamente, el cont ato obliga a las partes a su obtenci6n.

De este' modo, del contrato nacen efectos obligatorios, que son instrumentales respecto del programa contractual y para la realizaci6n del programa no 6asta que ! as partes se vean obligadas, sino que tambien es necesario que las obfigaciones se cumpfan. En resumen, ejecuci6n del contrato quie e decir desar ollo o actuacion del programa contractual, actuacidn de! programa que se cumple ya por medio de efectos directos, ya por medio del cumplimiento de las o6ligaciones contractuales; el cumplimiento de estas obligaciones constituye entonces ejecuci6n del contrato.

Ca posibilidad de entender la ejecucion como un modo de extinci6n del contrato se une a la idea de que ejecucidn libera a las partes, y asi ella disolveria el vinculo contractual. En realidad lo resuftados que se obtienen con la ejecucidn de% contrato CAt iARA DE CQMERCIO BAnRANQUIL: A, CENlRO DE CONQIIACt N V AASI7RAlE TRIBUNAL DE ARBtTRAMENTO 18 Sporas Ltda vs 7esus Franm Mendoza 9' son resultados que permanecen bajo el presupuesto de la existencia del mismo, es decir de que el contrato sea eficaz.

El contrato eiecutado no oierde su eficacia, sino Lo subrayado es nuestro) Por tanto, para este Tribunal es importante dejar sentado que en punto del contrato de obra " para las instalaciones sanitarias" suscrito entre las partes aqui enfrentadas, consideran ellas que se encuentra surtiendo efectos juridicos, al no estar liberados cada uno de sus obligaciones en particular, y al reconocer ambos con su comportamiento procesal tal situacidn juridica vinculante.

Lo anterior se concluye porque la parte demandante busca ponerle fin al contrato mediante el ejercicio de la accidn de resolucion contractual por incumplimiento de las obligaciones de la convocada, y esta, en ejercicio del derecho de contradicci6n, presentd la excepcibn de lo que denomin6 su propio " cumplimiento" y de incumplimiento de la su contraparte, amen de que, segun Ias voces del primer inciso del articulo 2053 del C. C., si el artifice suministra la materia para la confeccibn de una obra material, como en efedo ha ocurrido en el contrato que es objeto de solicitud de resolucion, el contrato es de venta;" pero no se perfecciona este, sino por ! a aprobaci6n del que o dend la obra".

En el caso sub judice no solo no hay prueba de haberse recibido la obra por parte de quien la contratd u orden6, sino que el contrato no se ha liquidado segGn apuntan las partes enfrentadas en esta Litis. Siendo asi las cosas, ei contrato no se resuelve de plano ipso iure, por tal razdn la funcidn de este Tribunal se Iimita a constatar elincumolimiento, la mora del deudor, y los hechos en que se basan las pretensiones.

3. PRUEBAS QUE AL VALORARLAS SUSTENTAN LAS DECISIONES ADOPTADAS EN EL PRESENTE LAUDO En este acapite, el Tribunal a continuaci6n hara referencia a los diversos medios probatorios sobre los cuales bas6 sus pronunciamientos, resaltando sus aspectos mas importantes, a criterio del Tribunal, decidiendo sobre la tacha propuesta y, de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del C6digo de Procedimiento Civil, se resalta que ellas fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de Ia sana critica, y exponiendo en el cuerpo del laudo de manera razonada el merito que se le asigno a cada una de ellas. 3. 1.

Prueba Pericial Consta en el expediente que el dictamen, rendido por el perito Guillermo Ochoa Montealegre, fue radicado en la secretaria del Centro de Conciliaci6n el 20 de agosto de 2014, obrante a folios 768 y siguientes ( segundo cuaderno) del expediente. Sometido a la contradicci6n en los terminos de la ley arbitral, merecid en su traslado la repulsa del apoderado de Sporas Ltda., el cual en su oportunidad solicitb la aclaracidn y complementacibn del mismo.

EI senor perito procedio a aclarar y complementar el dictamen el 24 de octubre del ano 2014, mediante escrito que obra a folios 791 y siguientes del expediente. Finalmente el 21 de octubre de 2014 y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 31 de la ley 1563 de 2012 el apoderado de la convocante adjuntb un nuevo dictamen, esta vez elaborado por el ingeniero Gustavo Camacho Arroyo, con el cual pretendio controvertir el presentado anteriormente por el perito Ochoa Montealegre.

CAMARA UE CQMEftCtO BAnRANQUILLA, CENTRO DE CONQLIACION Y AR3. TRAlE Ti2iBUNAL DE ARBITRAMENTO 19 Sporas Ltda vs lesus Prenco Mendoza 4 Nos ense"na el art. 241 del C6digo de Procedimiento Civil que " Al apreciar el dictamen se tendra en cuenta la firmeza, precisidn y calidad de sus fundamentos, la competencia de / os peritos y los demas elementos probatorios que obren en el proceso.

( )': La valoracidn del dictamen pericial implica Ilevar a cabo un proceso de orden critico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los que versa la experticia. Para ello, el Tribunal aprecio los siguientes aspectos: i) EI perito designado, senor Guillermo Ochoa Montealegre acredito un recorrido en su vida profesional desde que salid egresado en estudios superiores de Ingenieria, ha realizado cursos complementarios y ejercido la docencia en la Universidad Corporacibn Universitaria de La Costa y ademas ha trabajado en diversos proyectos que tienen una relacidn directa con su profesi6n de ingeniero hidrosanitario; por lo que a este Tribunal no le queda duda alguna de las calidades, conocimientos y experiencia en la ciencia de la hidrauiica y en la tecnologia de la ingenieria y muy especialmente en la " tecnica hidrosanitaria".

Por otro lado ha demostrado el se"nor perito ser un profesional a carta cabal y su comportamiento es el propio de un hombre honesto, serio y probo. Situaci6n esta que el Tribunal ha apreciado en las entrevistas tenidas con el citado profesional y en sus actuaciones y comportamiento en las audiencias. Por tanto no hay reproche alguno al respedo. ii) Agotamiento formal de los mecanismos para Ilegar a un dictamen suficiente: EI auxiliar de la justicia Ochoa Montealegre apoya su examen en varias lecturas al expediente de donde obtiene informacidn aportada por las partes y analizada de acuerdo a sus conocimiento5 y experiencia. Igualmente se apoy6 en observaciones e indagaciones obtenidas de las partes tales como CARLOS MERCADO, Gerente Administrativo de Sporas Ltda el 14 de julio de 2014, 4: 00 p. m.; con ] ESUS FRANCO MENDOZA, ese mismo dia, a las 5: 00 p. m.; visita realizada al EDIFICIO GRAND PLAZA a la cual asistieron todas las partes el 22 de julio de 2014, 2: 30 p. m. y el 2 de agosto de 2014, 10: 30 a. m.; entrevistas personales con el Dr. Ivan Villa, Leonardo Navarro y Carlos Mercado los dias 14 y 15 de agosto de 2014; eentrevista con Laura Victoria funcionaria de Sporas el 15 de agosto de 2014; y una entrevista con la parte demandada el dia 16 de agosto de 2014. iii) Coherencia interna y externa de las conclusiones: EI dictamen presentado por el perito y sus aclaraciones y complementaciones denotan una coherencia ldgica, sustenta sus afirmaciones en examenes y discernimiento propio de un profesional especializado en la ingenieria y denotan sus argumentaciones firmeza, precisidn y calidad de los fundamentos.

Por todo lo anterior este Tribunal le da valor probatorio en conjunto tanto a su contenido como a sus conclusiones, valorandolo en los terminos que se exponen mas adelante. 3. 1. 1. Asoectos v situaciones relevantes deI dictamen oericial v de su aclaracidn v comolementaci6n en ounto de las oretensiones orincioales de la oarte actora. G1t+iARA pE COMERCIO BAnRANQUILL/\, CENTRO DE CONQl1AC16N YP.

RBRRNE TR2BUNAL DEARBITRAMENTO 20 Sporas Ltda vs Icsus Franco Mendoaa. I) Frente a la solicitud de comparar la relacidn de obras contratadas por la sociedad convocante a la parte convocada versus las obras ejecutadas, con sus respedivos precios o valores, el perito designado se"nalb que luego de revisado el expediente y, apunta el Tribunal, luego de visitar la edificacidn en donde se encuentra la obra contratada y hacer " in situ",, como en efecto hizo las indagaciones pertinentes con las personas que lo atendieron, expuso en su experticia, y luego en su aclaracidn y complementacidn del dictamen obrante a folios 791 y siguientes deI expediente, las siguientes consideraciones relevantes para este Tribunal que se resumen a continuacibn: a) Que, " El convocado ejecuto en un 100% las obras de los items 1, 2, 3, 4 del contrato para las instalaciones hidrosanitarias del EDIFICIO GRAND PLAZA 85".

Reiterada y ratificada la anterior afirmacidn en su aclaracidn y complementacidn; b) Que los items 1 al 4" si coinciden en sus p ecios y valores"; c) Que el item 5" no coincide en sus p ecios' y valores, diferencia de $ 19. 990.200 cor espondiente a descuento del no suministro y montaje de la Bomba de Incendios"; d) Que en el item 6 no " coinciden en sus precios y valores, diferencia de $ 1, 984300 correspondiente a la no construccidn de caseta de bombas". e) Complementa el perito lo dicho en la experticia inicial afirmando de manera categdrica que en su calidad de " ingeniero Hidrosanitario, por ello he sido designado por e/ HONOR. 4BLE TRIBUNAL, ! a experiencia que me ha dado haber participado en construccidn de obras hidrosanitarias en edificios y e/ conocimiento actualizado permanentemente como docente universitario en la materia, me permiten afirma: que estas obras, contenidas y descritas en estos 4 items, o mejor en los items 1 a 4 del contrato estructuran el sistema de redes necesarias ara que quede completada una instalaci6n de d enajes de aguas negras y pluviales, y de suministros de agua fria, caliente y de incendio en un edificio.

( Negrillas es de su autor) Se observara del analisis de las obras en la TABLA 1, que realizadas estas obras, le queda como responsabilidad al contratista la instalaci6n de aparatos, de equipos de bombeo, que no son absolutamente necesarios para que la instalacion del sistema de redes quede configurado y las prue6as, que es Idgico conduir que no pueden ser realizadas sino sobre obras ejecutadas y que se reciben o han sido reci6idas.

Mis visitas, hechas al Edificio Grand Plaza 85 me oermitie on visualiza que el edificio esta con su instalacidn completada sin presentar defectos oue comorometan la estabilidad de las obras realizadas v totalmente habitado. ( Lo resaltado es del Tribunal.) SPOR.4S LTDA es quien me ha dado los argumentos para que yo haya afirmado en mi informe de Peritazgo: " El convocado ejecuto en un 100% las obras de / os items 1, 2, 3, 4 del contrato para las instalaciones hidrosanitarias del EDIFICIO GRAND PLAZA 85'. e) Se ratificd el perito en su escrito de aclaraci6n y complementacidn de una manera contundente en el asunto relativo a si el contratista y convocado Jesus Franco instal6 o no la " 6omba sumergible", afirmacidn de la que se duele el apoderado de la parte actora y situaci6n que considerd pertinente abordar el perito en una sus visitas a la obra.

EI texto al respecto de lo anunciado es el siguiente: " Me permito complementar que: No tengo por que probar lo que la identidad de perito ( sic), la confianza que en mi ha depositado el Tribunal, mi etica profesional y mi transparencia en lo que ejecuto en este ejercicio de Peritazgo de Ingeniero me permiten afirmar como verdad crei6le. DE COMERCIO BARRANQUILI.

A, CENTRO DE CONCtLIACIUN YARGITRAJE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 21 Sporas Ltda vs ] esus Franm Mendoza q t eiercicio como oerito al recooilar oruebas v evidencias en la ob a. "( Lo resaitado es del Tribunal). II. Frente al cuestionario presentado porlas partes enfrentadas, y para que el perito determine las obres contratadas por la sociedad convocante a la parte convocada y que al no ser ejecutadas por esta ultima tuvieron que ser nuevamente contretadas por el convocante a otros contratistas, con sus respectivos precios o valores, el perito en su experticia inicial respondid de manera concisa:" No hay correlacion, congruencia, ni coincidencia en valores, ni en especificacidn cfara de las obras, que se dice no fueron ejecutadas.

No se_ha_podido disponer de documento orobatorio, llamese bitacora, acta de obras, memos etc., documentacion, oue se generen en el eiercicio de una interventoria, oue no se ha oodido orobar, oue en esta o6ra existi6, aue rndioue cuales obras no fueron eiecutadas oor el convocado." ( Lo subrayado es del Tribunal). III. Frente a las obras contratadas porla sociedad convocante a la parte convocada que tuvieron fallas o defectos de calidad, el perito afirma que " Durante las visitas realizadas en el Edr icio G2nd Plaza 85 se ve ificaron y se realizaron consultas de diferente indole asi: Se aprecia que la disposicidn, cantidad y calidad de los soportes y/ o abrazaderas que llevan las tuberias suspendidas horizontalmente ubicadas estas en los sotanos en terminos gene ales no presentan inconvenientes, hay algunos soportes no conformes que en cuantia general y a simple vista no supe arian el 5% de! totalinstalado, pero cabe anotar oue a traves del tiemoo desde la fecha oue se Lo es IV.

Frente a un asunto que guarda relacion con las pretensiones principales, y que hace referencia a que el auxiliar de la justicia debera determinar los costos que asumib la convocante para solucionar las fallas o defectos presentados en las obras ejecutadas por la parte demandada, dio respuesta el perito en los siguientes terminos: Durante la revisidn del archivo digital de Excel recibido tanto del convocante como de la parte convocada, que contiene el 6alance econdmico del contrato y al ab ir las pestanas contenidas en este archivo de Excel denominadas " desc de mano de obra, desc cielos rasos y desc materiales" se establecen oue el convocante oenerd en unos oarantias.

Por medio del Peritazgo realizado no se recibio documentos de soporte, bitacoras de obra, memorandos, actas de o6ra, que se relacionen con la ejecuci6n de estas reparaciones en fallas o defectos presentados en ! as obras ejecutadas. Con respedo a los pagos relacionados por el costo de ob as para soluciona fallas y defedos presentados en ! as o6ras ejecutadas por ! a Sociedad Convocante se solicitaron al azar documentos de sopoKe de estos pagos y reci6i solo Comprobantes de Egreso de Sporas Ltda. que relacionan pagos varios pero estos compro6antes de Egreso son documentos internos y no cuentan con recibido y/ o aceptaci6n del convocado, como ejemplo de lo expuesto ver un compro6ante en el Anexo N° 5.

De consultas realizadas al expediente donde se extraen informaciones como; fechas de DE COMERC[ O BARRANQUILLA, CENTRO DE CQNC1LiACION Y AR6ITRAJE TRYBUNALDE ARBiTRAMENTO 22 Sporas Ltda vs Jesus Pranco Mendosa A, entrega de propuesta, Frma de contrato, inicio de contrato, prdrroga del plazo de contrato y fecha de culminacion de las obras y/ o contrato y tambien al revisar las fechas de / os listados de obras realizadas por fallas o defectos agrupados en los descuentos por mano de obra, descuentos por arreglo de cielo rasos y descuentos por materiales del rubro " garanttas" indicado, que vale $ 14. 357. 926. 00, este Peritazgo encuentra que todas las fechas son a partir de Abril del ano 2011 y el contrato vencid en Febrero 28 de 2011.

V. En relaci6n a las denominadas " obras adicionales", el perito designado por eI Tribunal de manera lapidaria afirma en uno de Ios apartes de la experticia que para poder corroborar el cuadro de obras adicionales " sustrajo la informacidn del archivo digita! de Excel reci6ido tanto del convocante como de la parte convocada que contiene e! balance econdmico del contrato y al abrir la pestan"a correspondiente a resumen" de este archivo de Excel se establecen y relacionan trabajos adicionales." Y mas adelante afirma el ingeniero perito " En el Peritazoo no se ha entreaado documentaci6n oue oermita establecer oue los trabaios adicionales fueron obietados v/ o no recibidos a conformidad oor medio de documentos probatorios como bitacoras de obra, cartas, actas, memo andos, etc.

Por oarte de la Sociedad Convocante. Concluyo que si las o6 as adicionales se hicieron en tiempo real fueron convenidas por am6as paKes de lo contrario no se hubiesen realizado." ( Lo subrayado es del Tribunal). VI. Las conclusiones finales de la experticia inicial son las siguientes y copiadas textualmente del dictamen: Dentro del proceso constructivo y ejecucidn de las obras hid osanitarias entre las partes representadas por la Sociedad Convocante y la parte convocada y segun indagaciones de caracter como Ingeniero Perito logro entender que se establecieron y dispusieron acuerdos verbales para no perjudicar e! 6uen avance de ! as obras.

Refe ente a los trabajos realizados sobre la instalacidn de las obras hidrosanitarias no se cuentan con reportes de bitacora de interventoria, ni memo andos, ni actas de obra con tiempos reales con / os que e! contratista hubiera podido tomar la decisidn de no hacer las obras adicionales al no ser aceptadas niaprobadas po elcont atante. De las dos condusiones anteriores expuestas se puede resumir que al estarlos trabajos de ob a adicionales construidos se puede p esumir ! a existencia de un convenio ap obatorio entre partes, al menos verbal, para que los adicionales reportados hayan sido construidos.

Con respecto a las fallas o defectos de calidad de trabajos realizados de obras hidrosanitarias durante un proceso constructivo son aceptables a su medida y que estas deben ser corregidas opoKunamente sin perjudicar e! bien general del proyecto, todas las inconformidades deben ser subsanadas y esto no es extrano o ajeno a cualquier p oyecto de obras civiles e hidrosanitarias.

Durante el estudio de Peritazgo encontre muchas incongruencias de cifras de valores econdmicos que reposan en el Expediente sentadas a traves del tiempo desde que inicio dicho proceso hasta la fecha actual, muchas no coinciden, son cambiantes y no se mantienen en su postura. EI estudio hecho en este Peritazgo de ! as obras adicionales reportadas, comparadas con / as contratadas permite establecer que las obras son realmente adicionales, que de los planos originalmente disen"ados y despues modificados y CAMARA DE COMERC: O BAnRANQUILU, CENTRO DE CONCII' eACI N V P.Ru17WUE 7RI8UNALDE ARBITRAMENTO 23 Sporas Ltda vs 7esus Franrn Mentloza i q9, de los planos Record o AS BUILD o segun lo construido permite establecer que las ob as son realmente adicionales y que estas fueron ejecutadas." 3. 2.

Dictamen oericial contradictorio. Inconforme el apoderado de la parte actora, mediante escrito recibido en la secretaria del Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la Camara de Comercio y con fundamento en el articulo 31 de la ley 1563 de 2012, adjunt6 un nuevo dictamen pericial elaborado por el ingeniero Gustavo Camacho Arroyo " con la finalidad de controvertir el dictamen presentado po elingeniero Ochoa." Y respecto de la aclaracibn y complementacidn del dictamen presentado por el ingeniero Ochoa, el profesional del derecho, ultimo apoderado judicial de la parte actora afirma que el perito Ochoa se inventa el requisito de la importancia de la bitacora de obra y pone en conocimiento del Tribunal, de manera tardia, un hecho que pudo hacer valer en su oportunidad, toda vez que dentro de los tres dias siguientes a su nombramiento pudo haber sido recusado por los hechos expuestos, situacidn procesal prevista en el art. 235 del C. de P. C. EI ingeniero Camacho Arroyo manifiesta en su escrito que " fue designado mediante solicitud de SPOR. 45 LTDA. para rendir el presente INFORME DE DILIGENCIA DE PERITO COMO INGENIERO HIDROSANITARIO del Edificio Grand Plaza 85 ( )".

Anota que la informacidn, supone este Tribunal y con el propbsito de contradecir el dictamen inicial, la obtuvo de parte dei Dr. Ivan Villa y del se"nor Leonardo Navarro —Residente de Obra- en octubre 11 de 2014 a las 9: 30 y por visita que hizo en el edificio el dia 17 de julio de 2014 ( sic) a las 8: 30 y aparentemente atendido por el se"nor Leonardo Navarro.

Pues bien, este Tribunal estima que el dictamen presentado por la parte actora es basicamente, como lo afirma su autor, tanto en el encabezado como en el cuerpo del mismo, un informe y, no un dictamen contradictorio al del perito Ochoa. De su lectura se infiere un examen a Ios documentos aportados porlas partes enfrentadas en este proceso y reitera, en sus Ilamadas conclusiones, los argumentos que expone el apoderado de la parte actora en su demanda y en los alegatos.

Es mas, en la audiencia celebrada el dia 5 de noviembre de 2014, el Tribunal en varias oportunidades le pregunto al ingeniero por las contradicciones que debia anotar y hacer valer y sus argumentos no fueron expuestos con la contundencia como para contradecir el dictamen inicial completado y aclarado. En consecuencia, no fue eficaz para contradecir el del perito Guillermo Ochoa Montealegre. 33.

Pruebas Documentales. EI Tribunal, y en punto de las pruebas documentales hace un recuento histdrico de las consideradas por este como mas relevantes observando delanteramente que la mayoria se originan en correspondencias cruzadas entre las partes aqui en contienda. 33. 1. CorresDondencia oresentada por Sporas v cruzada en el a"no 2011 con el contratista Jes6s Franco a.) A Folio 65: carta dei 14 de febrero de 2011 de la sociedad Sporas Ltda a JesGs Franco.

Hace saber Sporas que se han recibido quejas eI Departamento Comercial por incumplimiento de las arras promisorias ( sic) de las promesas de compraventa. CP. t ARA DE COMERC: O BA RANQU: ILA, CeN' RO DE COt3QLlACIbN Y AR6ffRsV E TRIBUNAI DE ARBITRAMENTO 24 Sporas 6tda vs 7esus Franm Mendaza Se hace mencidn de un plazo para entregar los inmuebles el 2S de Febrero de 2011 y se le requiere al convocado en terminos muy amigables para que en " esta fecha todas las obras esten culminadas y asi cumplir con nuestros compromisos." b.) A folios 45 al 46 del 24 de febrero de 2011: Es un informe preparado por Sporas y que da cuenta de la revisidn de las instalaciones hidraulicas y sanitarias del edificio.

En el folio 46 del informe " ut supra" se lee: " y sus costos de ! os dan"os generados por los plomeros': c.) A folio 47: un correo electrdnico que da cuenta de un informe enviado el 24 de febrero de 2011 y que recoge un informe de los detalles por corregir en cada piso. EI recorrido se hizo el 5 de febrero de 2011. Dicho informe figura en los folios 48 al 59 d).

A folio 60: EI Z de marzo de 2011, email de Leonardo Navarro a Franco. " Adjunto el listado a descontar por los danos generados al contratista de / os cielos rasos, quedo pendiente en enviarle el / istado de dan"os de enchapes y resanes". e). A folio 61: figura un e- mail de Jose Luque del 20 de septiembre de 2011, en el cual se requiere al se"nor Franco por no haber recibido los planos, " asi como no hemos recibido Yus tra6ajos y no hemos induido todos y cada uno de / os dan"os ocasionados por la muy mala mano de obra que utilizaste' " debes termina por completo los trabajos y entregar los planos ( obligacidn cont actual) para asi liquidar'.

A folio 41: 19 de octubre de 2011 informa Jose Luque por inconvenientes en plomeria g). Folios 38 y 39: de fechas 21 y 20 de odubre de 2011 y que dan cuenta de una serie de requerimientos de garantias, memoria descriptiva para hacer entrega a la administracion. Folio 39: informe que da cuenta de unas quejas sobre eI apto 809 en punto de presion intermitente, quejas de la fuerza que presenta el agua en dicho apartamento. h).

Folio 34: 27 de diciembre de 2011. De Navarro a Franco. Informando de una situacidn puntual en el Apto 709. i). Folio 36: 27 de diciembre de 2011 Informe de Navarro que da cuenta de la situacion en Apto SSO y que finalmente el problema fue resuelto. 3. 3. 2. Corresoondencia oresentada oor Sooras v cruzada en el ano 2012 con el contratista Jesus Franco a).

Folio 33: Enero 30 de 2012. De Navarro a Franco. Se hace mencidn de unos adicionales y balance econ6mico hidrosanitario ( sic). b). Folio 32: Marzo 14 de 2012: Un mensaje enviado por el senor Leonardo Navarro, persona esta la cual, era el arquitedo de Sporas Ltda. y dirigida a] esus Franco. Contenido: Da cuenta que el 30 de enero de 2012 se estaban Ilevando a cabo reuniones para liquidar el contrato y se hace menci6n de que " despues de expuestala liquidacidn gene ada por Sporas y revisadas en dicha reuni6n, las cuales no fueron aceptadas por usted" y se hace referencia de pagos generados por Sporas al contrato y se solicitaban las factures correspondientes. c).

Folio 44: 25 de mayo de 2012: Sporas envia una comunicacidn a los apoderados de Franco y en ella se resalta: a) ' porque en realidad no se esta determinando la proporcionalidad real con la cual el contrato se encuentra ejecutado"; b) Asi mismo solicitan la cancelaci6n del saldo resultante de la liquidacidn final para poder proceder a la escrituracidn del apartamento 310; y c) Reafirman que el valor del contreto inicial es la suma de $ 320. 000. 00 y el valor de los adicionales contratados se hicieron en cuantia de $ 40. 000. 000. d.) Folio 26: Un documento sin firma de su aparente autor de fecha septiembre 4 de 2012, que fue puesto en consideracidn de la contraparte, y que no lo tachd el DE COMERCIO BARRANqU: CIAr CENTRO DE CONCILiACION Y AR8: 7FUJE Ti2IBUNAL DE ARBITRAMENTO 25 Spotas ltda vs lesus Franm Mentloaa Iapi apoderado del Sr. Franco, que da cuenta de Unas observaciones que le hacen saber esus Franco a la Lonja de Propiedad Raiz, sobre el recibo de las areas comunes del edificio. e.) Mediante escrito radicado en la secretaria del tribunal el dia 22 de abril de 2013, la anterior apoderada de la sociedad convocante, Dra. Beatriz Vieira Ordo"nez, al presentar estimacion razonada y juramentada de la cuantia, presentd como pruebas de la cuantia reclamada una serie de comprobantes de egresos y planillas de pago a nombre de Jesus Franco. 3. 3. 3.

Corresoondencia oresentada oor ] esus Franco en su escrito inicial de contestacibn a la demanda v radicado en la secretaria del Tribunal el 5 de iulio de 2013. a) Anexo 1, a folio 222: De ] esus Franco a aroarturoiimenez@hotmail. com y que da cuenta del archivo relacionado con el proyecto hidrosanitario del Edificio Grand Plaza. b) Anexo 3: Carta recibida por Jesus Franco en la que se da cuenta de la ampliacidn del plazo para la vigencia de la poliza hasta el 28 de febrero de 2011 por "atraso en su ejecuci6n"( delcontrato) c) Anexo 9: Correo electrbnico de Jesus Franco aliluoue@oruoo- sooras. com de fecha septiembre 27 de 2011 en que se hace mencion de unos mantenimientos a las redes del equipo hidroneumatico y se adjunta ei " As Build sanitarios e hid aulicos de Grand Plaza".

Y se menciona la conformidad del recibo. 3. 4. Testimonios. 3. 4. 1. Tacha al Testimonio del Testiqo Leonardo Navarro Rodriouez. Decision al resoecto. EI dia 22 de abril de 2014, se recepcion6 el testimonio deI senor Leonardo Navarro Rodriguez y, durante la practica del mismo, el apoderado de la parte convocada lo ha tachado oralmente en la audiencia del mencionado dia por tratarlo como: " sospechoso su testimonio a raiz de que el mismo testigo ha manifestado su estado de deoendencia v subordinacrdn con SPORAS LTDA." Nuestro estatuto procesaltiene previsto en el articulo 217 que: " Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credi6ilidad o imparcialidad, en az6n de parentesco, dependencias, sentimiento o interes con relaci6n a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas' EI tramite de tacha del testimonio se reguia por el articulo 218 ibidem, en la forma que a continuaci6n se se"nala: Cada parte pod a tachar los testigos citados por la otra parte o por e! juez.

Ca tacha debera formularse por escrito antes de la audiencia sen"alada para la recepci6n del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de / os hechos alegados o la solicitud de pruebas elativas a estos, que se practicaran en la misma audiencia. Si el testigo acepta / os hechos, se prescindira de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y prue6as de la tacha se ap eciaran en ! a sentencia, o en e/ auto que falle el incidente dentro del cual se solicit6 el testimonio; en / os casos de inhabilidad, el juez resolvera so6re ! a tacha en la audiencia, y si encuentra probada ! a causal, se abstendra de recibirla dedaracidn.

El GIMARA DE COMERCIO BAnRANQUILLA, CENTRO DE COP1QLiAC16N V AR6ITRFilE TRIBUNALDE ARBITRAMENTO 26 5po rds Ltda v5 Jesu5 F aneo Mendoza iJ b2 juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las ci cunstancias de cada caso': EI Tribunal resalta y se"nala que al momento de preguntarsele al testigo " tQue relacion tiene usted con las partes?", contestd: " soy, tra6aje pues hasta el an"o, hasta noviembre del ano pasado, del 2013 como director de proyectos de SPOR.45 LTDA., y fui encargado de recibir / a obra Gran Plaza 85 en su momento que es la obra que estamos discutiendo".

En su declaracidn tambien informb al Tribunal que siendo arquitedo de profesi6n, " tengo especializacidn en interventoria de o6ra, a ca go de direccion de o6ra en la empresa SPOR. 4S LTDA." Sen"ald ademas en sus declaraciones que:" yo como residente de obra del ediFcio estaba a cargo de hacer el seguimiento a cada contratista y de su ejecucion de obra, el senor Jes6s Franco comenzd a tener unas trabas, o sea, independientemente del contrato como / o tenia ejecutado con SPOR,45 a raiz de un canje de un apartamento ( )".

Luego de ello, el deponente al ser interrogado por el Tribunal si " 1ya no esta trabajando con la empresa?', Contestb: " aho2 estoy como contratista" ( ) " ahora trabajo es como contratista, o sea, como extemo, estoy trabajando manejandole dos obras mas". Reiter6 el Tribunal en su pregunta fPero sigue vinculado a la empresa como contratista?, a lo que contest6: " exacto, sigo vinculado como extemo".

Testigo sospechoso es el que tiene un vinculo con una de las partes y, por ende, su declaraci6n puede beneficiarla o perjudicarla. Son causales de sospecha el parentesco, la dependencia econ6mica, la amistad intima, la enemistad y cualquier otra causa, como Io establece el articulo 217 del Cddigo de Procedimiento Civil, con lo cual queda comprendido toda relacion que, a juicio del juez, altere en alguna forma la imparcialidad que debe tener el testigo.

La versidn que rinde el testigo sobre el cual recae algun viso de sospecha, no tiene porque desecharse de entrada, sino que se le impone al juzgador un mayor cuidado en su valoracion, para precisar su causa y el valor del testimonio. En este sentido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de febrero de 1980, con ponencia deI Dr. ] ose Maria Esguerra Samper, expres6: Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar eljuez a traves del interrogatorio que de6e formularse de conformidad con la primera parte de! articulo 228- 1 ibidem, pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposici6n arriba transcrita ( C. de P. C., art. 217).

La ley no impide que se reciba ! a dedaracidn de un testigo sospechoso, pero ! a razdn y la critica del testimonio aconsejan que se / e aprecie con mayo seve idad, que al valoraria se someta a un tamiz mas denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha. Y es mas, por sabido se tiene que dos de ! as condiciones que debe reunir una persona para rendir testimonio, son / a capacidad y la imparcialidad.

Las cuales deben ser valoradas por el juez en cada caso conc eto, de acuerdo con las reglas de ! a sana critica, las tachas formuladas y las p uebas aportadas". Lo dice la Corte Constitucional en uno de los considerandos de su sentencia C/ 790/ 2006: " En este sentido, para identificar a los testigos inhabiles y sospechosos, DE COMERCIO BARRANQUILLA, CENTRO DE CONQLIACION Y AR6ITRIUE TRIBUNALDEARBITRAMENTO SRe as LtUa vs Jesus Franto Mendosa 27 93 el legislador no acudid a una lista taxativa, sino que dejd un amplio margen de valoracidn en cabeza del juez ( articulos 216 y 217 del C.P. C), de forma que en su funcidn de 6tisqueda de la verdad, esta facultado pare impedir la deGaracion de los p imeros o actua con mayor rigor en la valoracion de lo narrado por los segundos". fuente de orueba v no deI contenido mismo de la declaraci6n, bien sea porque la persona esta inhabilitada o porque se encuentra en una de las situaciones que afectan su credibilidad o imparcialidad.

Pues bien, encuentra el Tribunal que el deponente tuvo una participacidn relevante y activa durante toda la ejecuci6n del contrato siendo empleado de la sociedad Sporas Ltda., nada mas y nada menos que en la interventoria del contrato mismo. Es decir que en representaci6n de su empleador conocib las situaciones conflictivas con eI convocado y aduo defendiendo sus intereses por virtud de su relaci6n laboral que lo obligaba a hacerlo.

Aunado a lo anterior, el se"nor Leonardo Navarro Rodriguez al momento de sus declaraci6n seguia vinculado con la entidad Sporas Ltda. Esto fue lo que respondid al apoderedo de la sociedad convocada: " ahora trabajo es como contratista, o sea, como externo, estoy trabajando manejandole dos ob2s mas". No tiene duda alguna el Tribunal de que el testimonio del senor Navarro Rodriguez, en virtud de la dependencia que tuvo con la parte convocante durante la ejecucidn del contrato, y en el interes con ella misma en la actualidad por ser contratista de la entidad convocante, al momento de la tacha se encontraba en una circunstancia que afect6 no solo la espontaneidad de la declaracidn, sino su credibilidad e imparcialidad.

En consideracibn a lo anterior, el Tribunal considera que el testigo se"nor LEONARDO NAVARRO RODRIGUEZ es sospechoso y, por tanto su testimonio se valorera acorde con esta circunstancia. 3. 5. Interroqatorio del senor ] ose Antonio Luoue Gerosa. en su calidad de reoresentante leoal de Sooras Ltda. EI dia 15 de mayo de 2014, el Tribunal recibid la declaracidn del senor ] ose Antonio Luque Gerosa, en interrogatorio de parte decretada de oficio por el Tribunal, segtin auto N° 14 del 3 de abril de 2014.

A continuacibn, el Tribunal hara una sintesis de los aspectos, situaciones, hechos y confesiones que se desprenden de su declaraci6n grabada en medio magnetico tal como consta en acta de la misma fecha, la cual fue transcrita. EI interrogado dijo, lo que a continuaci6n el Tribunal resalta: 1. Que la empresa que representa contratd hace un tiempo al se"nor Jesus Franco para la construccibn suministro e instalaci6n y puesta en marcha de todo un sistema hidrosanitario de un proyecto de setenta y siete apartamentos en la carrera cincuenta y dos con calle ochenta y cinco de esta ciudad.

C.} FlRA DE OMERC: O BARRANQUILLA, CENTRO DE CONCILIAC[ ON V qRGITRAJE TRS9UNALDE AR6YTRAMENTO 28 Sporas Ltda vs Jesus Franm Mendaza 2. Que de esa relacibn comercial salen dos contratos, uno el contrato de obra que acaba de describir y otro, que hace parte integral del primero, que es parte de la forma de pago del contrato que es un apartamento. 3.

Que hasta el dia de su declaracion no ha tenido una reunidn tecnica con el se"nor Jesus Franco. 4. Que el proceso hidrosanitario tiene dos etapas: una etapa de instalacion de tuberias que es una etapa sencilla donde en esa etapa pues existian los mismos inconvenientes y existian inconvenientes como en cualquier contrato de obra de, " cambiame este tubo que no me parece e/ mas adecuado" de " ponme la pincha" ( sic) de cosas asi, eso tambien esta sustentado por correo y estan en las pruebas otorgadas. 5.

Que el problema hidrosanitario a diferencia del electrico o de mamposteria es que el problema sale es cuando se pone en funcionamiento porque es agua. 6. Que cuando el convocado estuvo encima del proyecto y estuvo encima " hasta su hijo que lo conozco", las cosas funcionaron bastante bien, el momento es cuando el se aleja del proyecto y queda todo encargado en un maestro que en verdad fue lo que ocasiono todo este problema, y todo estaba previamente avisado de lo que estaba pasando, y empezaron a tener problemas de fugas cuando ya el edificio estaba cerrado. 7.

Que hubo problemas sobre todo con unas certificaciones de que las pruebas de presidn se habian realizado que duda mucho que se realizaran por lo que despues paso que tuvieron hasta por ejemplo uno de los apartamentos mas grandes el ocho cero nueve que el dia que entregaron el apartamento al propietario no tenia como tener agua porque no estaba conectado a la matriz del edificio, toco picar, volver a hacer y volver a meter ia tuberia todos esos arreglos que empezaron a suceder en ese momento pues "Jesus se desentendi6". 8.

Que todos los arreglos le toco hacerlos a el, mandaba un correo, las fotos, el problema, se esperaba un dia de respuesta porque estaban entregando el edificio y al no tener respuesta por el mismo correo se avisaba " vamos a p oceder". 9. Que tuvo que resolver el asunto del sistema contra incendio, " a mi si me toco responderle a co- propiedad y ponerlo a funcionar'. 10.

Que muchas cosas del contrato que tambien estan senaladas en lo que entregaron no estaban instaladas, no se instalaron, o no fueron bien instaladas, los problemas que tuvieron fueron en reparaciones de pura falta de atencidn. il. Que se puede corroborar la existencia de tuberias de ventilaci6n utilizada como desague, tuberia de ventilacidn utilizada como bajantes. 12.

Que cuando empez6 todo esto a pasar pues no sacaron las cuentas, el balance economico del contrato, y" nosotros pues argumentamos que tenemos un gran valor de este a favo nuestro po todo lo que tocd hacer sin tener en cuenta por que vuelvo a meterme en el campo subjetivo en e! campo de perjuicio con lo que paso en la epoca con la imagen de nosotros por el tema hidrosanitario del edificio." DE COMERCIO BARR4NQUILLA, CENIRC DE CONQIiACtON Y ARSI7RAIE TRIBUNALDE ARBITRAtAENTO 29 Sporas Ltda vs 7esus Franm Mendoza 1 6 13.

Que no escrituraron ei apartamento que es fuente de pago del mismo contrato, " e/ apartamento si se fo entregamos precisamente por actuar en de buena fe fue durante la epoca de la ejecucidn de este contrato siempre tuve y creo que tengo una buena relacidn con e/ pero e! apartamento el dia que se lo entregamos se / o especificamos aue no iba a hacer escriturado hasta oue no estuviera esto resuelto o hasta aue no lleoaramos a un acuerdo." 14.

" Que en el proyecto a mi me toco terminar muchas cosas de esa que estan en el contrato y estan las facturas de / os terceros pagados e! tema hidrosanita io se lo pagamos a Maca que es una compania de bombas y de todo temas hidraulicos bien importante." 15. Cuando el Tribunal pregunta por las obras adicionales en la ejecucidn del contrato, el representante de la entidad convocada contesta que: " nosot os vimos la oportunidad por cambios en e! POT en esa epoca y vimos la oportunidad de adicionar unos altillos en el edificio.

Un segundo piso en el ultimo piso para gene ar unos ddplex es ese es un adicional que tiene en ese contrato pues ! os ban"os que estaban en el prime piso pasa on a! segundo piso y muchos apartamentos en t es apaitamentos la adicidn de puntos nuevos que son los ban"os sociales que quedaron dentro del primer piso pues normas ha6ia la sala, estudio, comedor pues con ban"o social eso estaba entre los numeros que yo entrego segun los numeros de los contratos en esas obras adicionales son faci/ de determinar eso esta entre / os presupuestos al principio y lo ealmente ejecutado y ademas recibid po la licencia de la construcci6n recibid por la firma en el certiFicado de ocupacidn que lo que en Gltimos que te cruza a ti el reglamento de propiedad horizonta! la comparaci6n con la licencia de construcci6n que a notaria esta obligada a hace la de ahi derivar las matriculas mismas del edificio eso esta ahi el resto de cosas no fueron adicionales e/ resto de cosas fueron dan"os fueron danos fueron ocurriendo oor oroblemas con las instalaci6n. 16.

Cuando el Tribunal pregunt6 por el valor de las obras adicionales, el deponente dijo: " obras adicionales cuarenta y cuatro millones de pesos, obras iniciales t escientos veinte millones de pesos," segun consta en el folio 529. 17. " Que la bomba despues me cost6 mas porque la hice dos anos despues pero no importa eso no es / o importante es que nos basemos en el valor del contrato en ! os mismos valores de! contrato valor de obra no ejecutada cincuenta y tres millones de pesos valor de mano de obra para solucionar o6ras ejecutadas con imperfecciones catorce millones de pesos." 18.

Cuando el Tribunal pregunta si ante la necesidad de comprar materiales y equipos que no instal6 el contratista, existio alguna diferencia de precio dentro del presupuestado que figura en el contrato y el que realmente adquiri6, contesto el interrogado que en materiales y equipos si hubo precios y cambios de precios, " por el tiempo Uaro segun las facturas de donde sale el numero que totalizamos en el folio que aho ita les comente.

Donde esta ! a liquidacidn que nosotros realizamos del contrato que esta en folio 529, ademas de lo ocurrido tam6ien en / a mano de obra porque es diferente uno contratar 129 puntos de trabajantes de ban"o y despues arreglar todos no tiene una secuencia el valor de dos puntos a 129." 19. Cuando el Tribunal pregunta si con ocasi6n del incumplimiento que se le achaca al convocado, se causaron da"nos y perjuicios a los clientes del convocante, este DE COMERCtO 6.4RRANQUILLA, CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRA: E TRTBUNALDE ARBITRAMERITO 30 Sporas L4Aa vs Jesus Franco Mendoza n VN' / contestd: " que sl, he hecho mencidn del departamento doscientos nueve y en cada uno de / os correos que estan en el e cpediente".

Dice el deponente que " si la valoramos en dinero pues todas porque en todas me toco arregla las." 20. Cuando el Tribunal preguntd en relacidn con el tema del precio del contrato y segun las diversas declaraciones que se han tomado i."por que no escritu 6 e! apartamento siendo que era parte del precio y parte de las obligaciones?" EI interrogado contesta que: " Tal y como dije al p incipio que eran dos contratos el apartamento uno la forma de pago y uno parte integral que es su forma de pago si el contrato pues nosotros no ! o recibimos a satisfaccidn vemos que tenemos una diferencia de noventa y siete millones de pesos en el valor del cbntrato.

Retuvimos la esYipulacidn o escri6imos la restituci6n del apartamento porque es nuestra garantla del contrato, integral y por eso estamos aqui porque nosotros estamos pidiendo la resolucion tanto del contrato como de su forma de pago. De todo lo que el debe en la misma liquidacidn que entregamos nosotros se dice lo que se hizo y lo que no se hizo sino que al final se dice c6mo se pagaron / as cosas o sea nosotros nunca dejamos de pagar nada simplemente no vamos a oaqar oor lo oue no se hizo o a nuestro parecer'.( subraya el Tribunal). 21.

Cuando el Tribunal pregunta para que precise si en la medida que el contrato se va desarrollando el contratista debe recibir unos pagos para que el con ese dinero vaya comprado los materiales pagando todo la mano de obra etcetera. Contestd el interrogado que si. Y al preguntar sobre ese tema de nuevo el Tribunal, sobre si el apartamento al no escriturarse el no tenia ese precio formalmente recibido.

Contesto el representante legal: " De acuerdo". Vuelto a interrogar por el Tribunal " ai no tener ese precio formalmente recibido eso, de donde sacaria el digamos los fondos para poder seguir?". Contest6: " pero es que fo importante aqu( es que el contrato se estructura desde su inicio de esa forma porque en el contrato se dice que es un contrato de trescientos veinte mi!lones de pesos del cual se va a pagar de los trescientos veinte millones doscientos cuatro con un apartamento ademas se restringe a venta de! apartamento hasta el final sucesion de derechos sobre la promesa". 22.

Cuando el Tribunal preguntd Lcuanto ejecuto cumplidamente? EI deponente contestd que " Trescientos diez millones de los trescientos sesenta y cuatro millones. 23. Cuando el Tribunal indaga por lo atirmado por el interrogado sobre unos condicionamientos para suscribir la escritura de compraventa del apartamento, prometido en venta al convocado, y en punto de si esos condicionamientos figuran en la promesa de compraventa, o son unos condicionamientos negociados por las partes, o si aparece algun documento del representante legal de la sociedad convocante, expresd: " Si la promesa siempre dice que es parte de pago del contrato o sea el apartamento es parte de pago del contrato", y otra pregunta del Tribunal sobre ese asunto el interrogado reitera que:" si el apartamento se escritura porque es la forma de pago de un contrato tiene que estar el contrato ejecutado para poder entregar el apartamento". 24.

EI Tribunal insiste en que conteste la pregunta sobre el condicionamiento y en que parte del contrato figura. A lo que contestd nuevamente el interrogado que: " da o aqui esta !a condicidn la suma de Doscientos Cuatro Millones de pesos /os cuales seran cancelados mediante los tra6ajos hidrosanitarios del proyecto Gran Plaza 85, / os cuales se relacionan en el contrato de obra que hace parte complementaria de este CAKARA DE COMERCIO BkRRANQUILLA, CENTRC DE COtdQLiAC[ GN Y AR ITRA) E TR%BUNAL DE & FYBITRAMENTO 31 Sparas Ltda vs 7esus Pranm Mendoza contrato.

Y eso es / o que considero como condicionamiento': EI Tribunal reitera su indagaci6n sobre los valores del contrato de obra y su forma de pago y elinterrogado contesta finalmente sobre ese tema que: " Claro e! cumplio t escientos diez millones de pesos pero a favor mio esta todo ! o que a mi me toco pagar por fuera que no esta dentro de los ciento ochenta y cinco y al final sumas todo lo que el cumplid en su contrato lo que ejecuto en su contrato y los pagos hechos por nosotros con el valor del apartamento integral aunque no esta escriturado pero esta alU al mismo precio y todo yo tengo a favor noventa y cuatro millones de pesos, el tema es vo hov escrituro v cual es ! a oarantia para mi emoresa.( Subraya el Tribunal) 25.

AI preguntar el Tribunal si el interrogado concurrid si o no el dia se"nalado en el contrato de promesa de compraventa a la notaria, contestd que No, pero un apoderado si. 26. EI Tribunal pregunta nuevamente al interrogado. LConsidera la empresa que usted representa que el precio del apartamento fue o no pagado? EI testigo contesta " Si. por eso en el folio me remito ot a vez al folio quinientos vernte nueve donde esta la liquidacidn del contrato y parte del precio del apartamento va a ser contraprestacion al contrato ejecutado y a la parte no ejecutada y pagada por nosotros pues es de donde yo saco la diferencia que a nuestro pa ecer se nos de6e a nosotros son noventa y seis millones punto nueve, noventa y seis punto nueve millones de pesos, entonces oarte del o ecio si': 27.

Preguntado por el Tribunal, que es lo que le falta al convocado por pagar? Contesta el interrogado: " es / o que nosotros reclamamos". 28. EI apoderado de la parte convocante pregunta " L que tiene de pago con el apartamento?'. Contesta: " si a mi me preguntan que si usted pago con el apartamento la respuesta dara es no por lo que usted dice porque no hubo una transferencia del dominio pe o el precio del apartamento que fue la pregunta que a mi se me hizo se tom6 como parte de! precio del apartamento si se pago.

4. PRIMERA PRETEMSION PRINCIPAL. DECISION Y EFECTOS. 4 1 EI Tribunal considera que resulta oertinente fiiar un marco conceotual sobre el instituto de la resoonsabilidad contractual Para que haya lugar a la responsabilidad contradual se requiere: a) Mora, la cual supone un incumplimiento; b) La imputabilidad por dolo o por culpa y el vinculo de causalidad, y c) EI dan"o a la victima.

En general podremos afirmar que los elementos esenciales para declarar la responsabilidad contractual son el incumplimiento, el da"no y el vinculo de causalidad, o si se quiere: la culpa, el vinculo de causalidad y el dan"o. Los requisitos o elementos de la responsabiiidad civil contractual han sido senalados en multiples fallos por la Corte Suprema de Justicia, tal y como puede apreciarse en la sentencia de casacidn del 4 de julio de 2. 002 ( Rad. 6461, M. P. Ramirez Gomez).

Ahora bien, lo que no debe faltar en punto de la institucion juridica de la responsabilidad contractual es el incumplimiento o la culpa y por consiguiente el dano. Este es el elemento esencial; ya que se responde por existir un perjuicio y por ende la responsabilidad va encaminada exclusivamente a reparar el dano ocasionado. Antes que la fuente, debe mirarse el incumplimiento, no perdiendo el norte en el perjuicio porque este a las ultimas es el que fundamenta cualquier demanda.

CaMARA DE COMERCIO BARRANQU; LLA, CENiRC DE CONCTLtF1C16N Y P.ASI7RLJE SRIBUNALDE ARBS7RAMENTO 32 5paras Ltda vs 7esus Franco Mendoza EI contrato, independientemente de la in ovacibn del ordenamiento mercantil art. 864) que lo restringe al campo patrimonial, marcando una diferencia con el concepto y alcance de la acepci6n francesa ( art. 1495 del C. C.), es fundamentalmente un medio de procurar y regular la colaboracidn intersubjetiva, rectius: crear obligaciones.

Como se ha dicho, el contrato de obra, en los terminos pactados conlleva para el deudor y aqui convocado, el cumplimiento de obligaciones de hacer y de dar. Estas ultimas porque segun las voces del articulo 2053 del Cddigo Civil, cuando el artifice de la obra, en este caso el convocado constructor, se obligd a suministrar o proveerlos materiales para construir la instalacidn del sistema hidrosanitario, el contrato de obra sera reputado igualmente como de compraventa.

Obliaaciones de Hacer: Entendidas las obligaciones de hacer como aquellas en las cuales el deudor debe una conducta positiva suya, es preciso apreciar en que consiste esa conducta, primeramente observando si se trata de un comportamiento para cuya consideracidn se hayan tenido en cuenta las calidades personales del deudor, esto es, que sea una conduda interesante para el acreedor intuitus personae, o si se trata de una conducta fungible, esto es, en la cual importa la actuaci6n como hecho y no como expresi6n de la habilidad, pericia, finura, etc. de un determinado artifice o ejecutor, o si se trata en fin de una conducta legalmente calificada.

Por Gltimo, ha de contemplarse el caso en que aun cuando no se previene una conducta personalisima del deudor como prestaci6n, si se plantea una cierta circunscripcidn por especialidad en cuanto se refiere al desempen"o de aquel. Piensese por ejemplo en las obligaciones de hacer consistentes en mante imiento, revisi6n, reparaci6n de maquinaria y equipo por parte del fabricante o de firmas o talleres especializados, que en oportunidades son los tinicos que disponen de herramienta, repuestos y personal apropiados.

En punto de los contratos bilaterales o de prestaciones correlativas, como en nuestro caso; en los dos contratos de la misma estirpe en los que se solicita por el acreedor y convocante que se declare la resoluci6n de ambos por incumplimiento, ante el incumplimiento ajeno; cada contratante puede optar por persistir en el cumplimiento tal cual de las obligaciones, con indemnizacibn de perjuicios, o demandar la resolucidn o, cuando se trate de contratos de ejecucidn sucesiva, la terminacion, tambien con resarcimiento deI dano ( la denominada accidn resolutoria de los arts. 1546 y 1930 del C. Civil y 870 del C. de Comercio).

AI observar la primera y segunda de las pretensiones principales, inicialmente advierte el Tribunal que, en el ordenamiento juridico colombiano, la accibn resolutoria contractual se encuentra consagrada en los articulos 1546 del Cddigo Civil, y 870 del Cddigo de Comercio, en el evento de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado en cuyo caso, de acuerdo con el primero de los citados articulos, " podra el ot o contratante pedir a su arbitrio, o! a resolucion o el cumplimiento del contrato con indemnizacidn de perjuicios" De otra parte, la accion de indemnizaci6n de perjuicios en materia contractual se encuentra establecida en el articulo 1613 del Cddigo Civil, al decir que, " la indemnizaci6n de perjuicios comprende el dan"o emergente y el lucro cesante, ya Ct1PiFlRA DE COM.

RCIO BARRANQUILLA, CE( vTRO DE CONCILiACION Y ARGRftA; E 4RIBUNALDEARBITRAMENTQ 33 Sporas Ltda vs 7esus Pranm Mendoza f,D O provenga de no haberse cumplido la obligacidn, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado e! cumplimiento", de lo cual se infiere, en este ultimo caso, que para que el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato genere la correspondiente indemnizacidn de perjuicios, segun la modalidad de incumplimiento que se estructure, vale decir, incumplimiento imputable que lesione el interes contractual de una de las partes por incumplimiento total, cumplimiento tardio o cumplimiento defectuoso - tambien denominado violaciones positivas del contrato, en cuanto que el deudor hace lo que no debe hacer -, se requiere que el incumplimiento naturalmente gire alrededor de las obligaciones o prestaciones principales, ya que como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia " es evidente que todo contrato cumple una funcidn practica: satisfacer los fines de los contratantes cuando expresan sus voluntades y de acuerdo con la indole del negocio.

Entonces, alrededor de esos propdsitos se destacan las obligaciones principales que las partes asumen, encaminadas, ciertamente, a afcanzar el resultado querido 0 procurado". Por supuesto que como la inejecucibn o el cumplimiento defeduoso o tardio de un contrato quebrenta esos designios negociales, varios son los remedios que la ley contempla pare sancionar el comportamiento antijuridico de alguno de los contratantes, mediante las acciones que para cada caso se"nala el ordenamiento juridico tendientes a hacer efectiva la intervencidn del aparato jurisdiccional del Estado::" Unas pretenden el cumplimiento, otras ! a resolucidn, como perspectivas fundamentales de la posicion que puede adoptar el contratante que si ha atendido el contrato.

Mas no son / as 6nicas: puede ocurrir que otros factores determinen que e! resultado no se satisfaga, como sucede cuando se trata de particulares vicios en ! a compraventa, la permuta, el arrendamiento. Y como correctivo legal se instituyen las acciones pertinentes de saneamiento bien de aniquilamiento del contrato o de rebaja del precio, ora de restitucidn del p ecio e indemnizaci6n de perjuicios.

Pero en todos os eventos, la voluntad protectora de la ! ey se enmarca en la busqueda del equilibrio y satisfacci6n de / os intereses contractuales." ( Casacion civil, sentencia de 23 de julio de 1986) Desdeluego, le corresponde al acreedorlesionado en su interes contractual escogerla acci6n que mejor convenga con el fin de obtener el efectivo restablecimiento de la situacidn patrimonial afectada por razdn del incumplimiento, no sin dejar de advertir que dicha escogencia esta determinada a su vez por el momento en que se encuentre el iter contradual, pues, si se trata de un contrato en donde ya han tenido cabal ejecucidn las prestaciones emergentes del vinculo, no procede la accidn resolutoria sino la accibn de indemnizacibn de perjuicios directamente, dado que, en tal evento, aquellas fueron observadas en el tiempo debido.

En este sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia, " Es presupuesto de la acci6n esolutoria de un contrato que este no se haya cumplido y, por tanto, que esten vigentes las obligaciones a cargo del contratante demandado, pero si este ya hubiere atendido el contrato, aunque imperfectamente, la accion indicada no puede ser ! a de resolucion o terminaci6n, efecto que opera por tal ocurrencia, sino la de indemnizaci6n de los perjuicios causados al demandante por el dolo o culpa con que aquel lo ejecutb' ( Cas.

Civ. 26 de noviembre de 1986). Por lo demas y a tono con estas orientaciones, se observa que en todo proceso de responsabilidad civil contractual, mediante el cual se pretenda o bien el cumplimiento o la resoluci6n del contrato con indemnizaci6n de perjuicios, o ya directamente la G? MARA UE COMERCIO BAnRANQUSLLA, C[ NTRO DE CONCILIAC16N Y n1RGI7R/ UE TPtiBUNAL DE ARBITRABAENTO 34 Sporas Lkda vs 7esus Franm Mendoza indemnizacidn de perjuicios por cumplimiento tardio o defectuoso de las obligaciones, para la debida prosperidad de la correspondiente accidn, se requiere de la demostracidn cabal del contrato celebrado por las partes y, de los factores o elementos que le son inherentes a la mencionada acci6n de responsabilidad, en sus distintas variantes, a saber: eI incu limiento del contrato resoecto de la oarte a auien se demanda; la existencia de un dano cierto y real y determinado que sufre quien demanda y, finalmente, que entre uno y otro de dichos factores actue un nexo de causalidad, con lo cual se quiere significar que el perjuicio o dano cuya reparacidn se solicite sea el efecto del comportamiento anticontractual achacado a la parte demandada.

Ahora bien, como lo afirma el ilustre profesor y tratadista del derecho civil, maestro Fernando Hinestrosa, en unas " Notas sobre la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones", publicadas en Ia revista de Derecho Privado de la Universidad Externado de Colombia: " E! caracter no sdlo vinculante ( compromisorio), sino ademas, o6ligatorio de / os contratos se resalta en la expresi6n pacta sun servanda, extensible a las o6ligaciones en general, y aplicable, cuanto lo primero a! as de origen cont actual.

Las obligaciones no estan concebidas par'a perdurar indefinidamente: las obligaciones positivas, en ! os mas de los caos, encarecen su valor cuanto mas pronto hayan de ser satisfechas y, de todos modos, la forma ordinaria, propia pudiera decirse, de extinguirse las obligaciones es el pago o soluci6n, rectius: cumplimiento. " EI pago efectivo es la prestacion de ! o que se debe`, expresa el art. 1626 del c. civil, y" el pago se hara bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligaci6n; agrega el art. 1627 eiusdem.

Cumplimiento es, pues, ei comportamiento del deudor conco de con el teno de la obligacidn. Mas, iCual puede decirse que es e! tenor de esta? Cuando proviene de negocio juridico, facil queda la respuesta pensando en / os accidentalia, / os naturalia y los essentialia negotia, ( art. I501 del c.c.), en /os efectos finales del negocio juridico y en / a integracidn del contenido negocial y el influjo de este en " los efectos' del negocio arts. 1603 del c. civil y 871 - segunda frase- del c. de comercio).

No asi cuando la fuente es otra, hipdtesis que hace pensar en / as disposiciones de la sentencia o de la providencia judicial en general que provea o haya provisto al acertamiento de los hechos generadores de la obligacidn. De ahl surgen ! os conceptos y las realidades de cumplimiento y de incumplimiento: el primero, ya se dijo, consistente en la conducta conforme a derecho; e/ segundo, a inversa: contraria a derecho, la insatisfacci6n del acreedor por hecho o por culpa del deudor o por acontecimiento extran"o o propio aunque no culposo, mas si asumido por el deudo dentro de sus riesgos, ya por mandamiento legal, ya po estipulacion negocial ( art. 1616 del c.c. inciso Fnal).

Al ma gen de las dos instituciones contrapuestas esta ! a insatisfaccion del acreedor por el no cumplimiento del deudor: este no cumplid, pero no incumplio. Su conducta diferente de ! a exigida en el titulo acar e6 ese esultado nocivo para ef acreedor, sin embargo de ! o cual no se ! e deduce responsabilidad o esta se atempera, e inclusive en oportunidades esulta fiberado de la propia obligacidn, si que tambien de la aneja indemnizatoria, ora po haberse de6ido aquellas conducta y situacidn a un e(emento extrano, ora, simplemente, po no haber sido culposa ( art.1616 inciso segundo y arts. 1729 y ss. del c.c.) " Por lo tanto y guiados de la mano del tratadista Fernando Hinestrosa diremos que el deudor debe acomodar su conducta a los dictados del titulo, en orden a satisfacer el CAMARA DE COM: RC[ O BARRANQUILLA, CENTftO DE COtJCILiACIdN V ARBITRA: E SRIBUNALDB AR6ITRAMENTO 35 Sporas Ltda vs. tesus Franm Mendoza interes patrimonial y legitimo del acreedor, quien fundadamente espera sometimiento voluntario del obligado y, por ende, la colaboracidn de este, determinada oor las estioulaciones del titulo v la naturaleza de la orestacibn. 4. 2.

Caroa dela orueba. EI apoderado de la entidad convocada enrostra a su contraparte el haberle incumplido el contrato por las razones expuestas en el hecho cuarto del libelo tle su demanda reformada y que obra a folios 528 y 529, por cuatro razones determinadas en los literales: a) Por no ejecutar " obras por valor aproximado de ( ) ($ 53. 000. 000)" equivalentes seg6n lo dicho por el convocante al 14. 70% del valor del contrato.

Hace mencidn que la relacidn de obras no ejecutadas se discriminan en documento adjunto, pero menciona en dicho literal algunas de ellas; b) Haber ejecutado obras con imperfecciones y evadir la responsabilidad para subsanar tales defectos de obras; c) Por no haber entregado eI manual completo de instrucciones que contemplen manejo de las instalaciones y, d) Por no haber entregado la p6liza de estabilidad de Ia obra para amparar el contrato.

EI principio de autorresponsabilidad se encuentra consagrado en nuestra legislacidn procesal, segun lo afirma el procesalista patrio JAIRO PARRA QUI] ANO en su obra Manual de derecho probatorio. Ediciones Libreria Libreria del Profesional. 17a Edicion. 2009", en el articulo 177 del c6digo de procedimiento civil, segun el cual, " incumbe a as partes probar e! supuesto de hecho de las no mas que consagran ef efecto juridico que aquellas persiguen.

Segtin este principio, es a la parte a quien incumbe aportar al proceso las pruebas de sus alegaciones y de ! as no mas que esta6/ ecen / os efectos perseguidos, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad. Onus probando incumbit actori: corresponde al actor pro6a. Reus in exciprendo fit actori: el demandado que excepciona, ocupa la posici6n del demandante." EI proceso judicial, finalmente es: " el resultado de incorporar en un mismo foro a dos extremos de un conilicto: el demandante y el demandado, quienes postulan sus alegaciones frente aljuez.

Por e// o, corresponde a cada una solventar sus hip6tesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soporta cargas mas o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de / os hechos alegados, de modo que, en los especificos terminos del conFlicto, sufran ! as consecuencias de lo que cada una de e/! as afirme o no aFirme, de lo que niegue o admita, de lo que prue6e o no p uebe, de lo que diga o calle.

A este principio se le denomina autorresponsabilidad.", como lo afirma " FURNO, Carlo. Teoria de la prueba legal. Traducci6n de Sergio Gonzalez Collado. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1954. Pag. 72. En el mismo sentido se pronuncia ] airo Parra Quijano ( Manual de Derecho Probatorio, 17 Ed., Ed. Libreria del Profesional, Bogota, 2009, pag. 232)." En algunos procesos, sin embargo, es posible inveKir la responsabilidad probatoria, atendiendo a especiales circunstancias que se determinan, 0 6ien por la especial dificultad de probar un hecho, o bien por el propio tema probatorio, es decir, por el derecho sustancial invocado, ora por la probabilidad prevalente de su ocu rencia, caso en e! cual cor espondera probar a quien se encuentra en mejores condiciones, todo / o cua! encuentra aside o en el principio de igualdad", propugnado de anta"no por Goldschmidt, quien siempre concibio a su teoria del proceso como si CHMFRA DE COMERCIO BARRANQU: LI.A, CENTRC bE CONCILiAC16N Y AR6ITWllE TRIBUNALDE ARBITRAMENTO 36 Sporas Ltda vs 7esus Franco Mendoza fuera una consideraci6n dinamica de los fen6menos procedimentales.

GOLDSCHMIDT, James, Derecho Procesal Civil. Labor, Barcelona, 1936. Citado por PEYRANO, ] orge W. Cargas probatorias dinamicas, Ed. Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2004. Pag. 15. Asi las cosas, el juez de la causa evaluara si es el demandante o el demandado quien se encuentra en mejores condiciones de demostrar determinados hechos, y portanto sera a el a quien le corresponda acreditarlos y no a su contraparte.

Asi lo manifestd el Consejo de Estado en sentencia del 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado RAMIRO SAAVEDRA BECERRA: el llamado principio de las cargas dinamicas ( ) encuentra su fundamento en las normas constitucionales que consagran el principio de equidad, toda vez que en algunas ocasiones este puede verse vulnerado por la exigencia hecha a la parte actora de aportar determinadas prue6as al proceso dada su dificultad; y por lo mismo, supondria la inaplicaci6n, en tales eventos, de la norma procesal civil que consagra a su vez, et principio de! onus probandi.

Sin embargo, en otros casos es la parte actora la que esta en condiciones de aportar los medios de conviccidn pertinentes, por lo cual resulta innecesaria la inversion de la carga de la prue6a que conlleva la presuncidn de falla del servicio; opera entonces el principio de la carga dinamica de la p ueba, en virtud del cual si es el demandante quien se encuentra en mejores condiciones de demosYrar determinados hechos.

". Este Tribunal toma en cuenta lo antes expuesto y sin soslayar lo ordenado por los articulos 177 y 187 del C. de P. C., que en su orden establecen: " Carga de la prueba: Incumbe a las partes proba e! supuesto de hecho de las normas que consagran el efedo juridico que ellas persiguen. ( )" y; " las p uebas deberan ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con ! as reglas de la sana c itica ( )", considera que es de rigor en este asunto, por las circunstancias especiales y por el contexto del sustento factico debatido, aplicar el principio de la carga dinamica de la prueba.

Y en tal sentido considera que es a la parte adora, es decir a Sporas Ltda, a quien le corresponde de manera preponderante probar el incumplimiento de su contraparte toda vez que de acuerdo con la relacidn juridica negocial en el contrato de obra: ( i) Tenia durante la ejecuci6n del mismo, la condicibn de interventor por intermedio de uno de sus empleados.

Nos referimos al arquitecto Leonardo Navarro quien al momento de la deposici6n de su testimonio aseverd haber sido el interventor y como director de proyectos de SPORAS LTDA., dijo al inicio de la recepcidn del testimonio en las generales de ley" que: " fui ( el) encargado de recibir la obra Gran Plaza 85 en su momento que es la obra que estamos discutiendo".

Precisamente por esa condici6n de dependencia y por su interes aduai, este Tribunal acept6 la tacha propuesta por su contraparte; ( ii) EI Contrato de Obra ha tenido muchas vicisitudes y se ha prolongado en el tiempo el recibo de la misma. Han transcurrido mas de tres a"nos desde la fecha en la que el convocado dejd de prestar sus servicios como contratista y, por lo tanto los trabajos realizados con la deficiencia que menciona en su libelo introductorio muy posiblemente han variado o se han repuesto por otros y en fin han posiblemente sufrido mutaci6n y podrian ser otros o diferentes.

S610 el lo sabra; ( iii) Como comprador de Ios elementos que fueron suministrados por la convocada debi6 conservar todos los comprobantes y demas documentos para amparar los mismos o, los que hubiera repuesto, sustituido o adquirido por cuenta del convocado. En fin. considera este Tribunal. aue ouien esta en meior oosicibn v condici6n oara probar, es la oarte actore, quien de manera apodictica, reitera el Tribunal, en el CE COMERCIO BARRANQUILLh, CENTRO DE CONCILSACION YP.

RS: TRA] E TRYBUNALDE ARBITRAMENTO 37 Sporas Lttla vs Jesus Franm Mendoza acapite del hecho cuarto de su demanda reformada y obrante a folio 528 y siguientes, dijo que tanto las obras omitidas como las ejecutadas con imperfecciones " seran confirmadas y/ o probadas mediante prueba pe icial que se solicitara en el acapite correspondiente de la presente demanda".

Quiere decir que de manera preponderante estim6 que con la prueba pericial solicitada, probaria a este Tribunal los supuestos facticos de su demanda. A ella nos remitimos. 4. 3. EI incumolimiento. Atendiendo y teniendo en cuenta los argumentos juridicos expuestos por el Tribunal en punto de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual y los supuestos facticos en los que se fundan las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la demanda de reconvencidn y por supuesto soportado con las pruebas aportadas por las partes y las decretadas y practicadas, las cuales en su conjunto obran en el expediente, este Tribunalse pregunta sila parte actora prob6 el incumplimiento deprecado.

Como lo ensen" a el derecho comun, en las obligaciones positivas, si que tambien en las obligaciones negativas, independientemente del deber del deudor de hacer el pago completo ( art. 1649 del c. c.), puede darse el incumplimiento total, como tambien el incumplimiento parcial, entendiendose por total no sdlo el que fisicamente tenga esa magnitud, sino aquel de proposiciones inferiores, pero que afecte integro el interes del acreedor ( arts. 1648 y 1543 el c. c.).

Y en las obligaciones de hacer se tiene —la variedad del incumplimiento consistente en la no ejecuci6n en la forma debida ( non rite adimplti contractus), a partir de la inconformidad del acreedor con el comportamiento del deudor que no actud como debia: no ejecutd la conducta adecuada. Y es en este ultimo comportamiento en el que el Tribunal centra o focaliza su atencibn para dilucidar el conflicto y el incumplimiento enrostrado a la parte convocada.

Los apoderados de la parte actora han manifestado en sus libelos introductorios que Ias conductas reprochables al deudor dan lugar a afirmar que el incumplimiento de este ultimo es parcial, pero de tal magnitud que amerita, seg6n ellos, el solicitar la resoluci6n contractual. Hacen mencidn como se anot6 arriba de que el deudor Jesus Franco ejecutd obras con imperfecciones y evadi6 la responsabilidad para subsanar los defectos de las obras, por no haber entregado el manual completo de instrucciones que contemplen manejo de las instalaciones y por no haber entregado la poliza de estabilidad de la obra para amparar el contrato.

Es mas, han cuantificado el incumplimiento en un porcentaje equivalente al 14. 70% del valor del contrato. Quiere dejar sentado el Tribunal que en efecto y durante la ejecucidn del contrato se presentaron vicisitudes diversas, empezando por el termino o plazo dentro del cual se debid haber entregado la obra. Reza el contrato en su clausula quinta que el mismo tendra una " vigencia de ( 10) meses que se contaran a partir de la firma del acta de iniciacibn de Obra, la cual estara prevista para el mes de marzo de 2009".

En el expediente no obra prueba de que el demandado hubiera pedido ampliacion del plazo. Apuntamos la anterior situacion de ejecucion del contreto con posterioridad al termino pactado, porque ello se desprende de:( i) el documento que obra a folio 65 enviado por Spores al convocado, en el cual se hace mencidn de un plazo para entregar los inmuebles el 28 de Febrero de 2011 y se Ie requiere en terminos muy amigables para que en " esta fecha todas las obras esten culminadas y asi cumplir con nuestros CAMARA DE COM: RC: O BARRANQUIL' J+, CENTRO DE COtdCILiACION Y AR6: T( Ll] E TRSBUNAL DEAR98TRAMENTO 38 Sporas Ltda vs 7esus Pranm Mendosa ID S compromisos;" ( ii) A folio 32 un correo electr6nico de fecha marzo 14 de 2012, mediante el cual el se"nor Leonardo Navarro le comunica a Jesus Franco que aun el 30 de enero de 2012 se estaban Ilevando a cabo reuniones para liquidar el contrato;

( iii) Segun anexo nGmero 3 presentado por el apoderado de la convocada, en carta recibida por ] esus Franco en la que se da cuenta de la ampliaci6n del plazo para la vigencia de la p6liza hasta el 28 de febrero de 2011 por `'atraso en su ejecucion". Para el Tribunal es claro que las partes aceptaron las pr6rrogas que se dieron al contrato y que a fecha 14 de marzo de 2012 la obra contratada aun no habia sido entregada y el contrato tampoco se habia liquidado.

En cuanto alincumplimiento defectuoso por haber ejecutado el contratista convocado las obras con imperfecciones, y evadir la responsabilidad para subsanar los defectos de las obras, por no haber entregado ademas el manual completo de instrucciones que contemplen manejo de las instalaciones, y por no haber entregado la p6liza de estabilidad de la obra para amparar el contrato, este Tribunal considera que en efecto si hubo incumplimiento por parte del acreedor, pero en la intensidad y con los efectos juridicos que se expresan mas adelante; toda vez que son proteicas las pruebas que obran en el expediente que indican la inconformidad del acreedor con el comportamiento del deudor que no actu6 como debia.

Tal y como anotamos arriba y con respecto al parametro con el cual corresponde juzgar la conducta profesional del contratista, y en desarrollo de la lex artis, el deudor convocado debid en su comportamiento ajustarse a una medida de pericia objetiva, apta para la satisfacci6n del interes crediticio, y lo objetivo para este Tribunal es que el deudor y convocado tuvo un incumplimiento parcial,, es decir que no cumplid totalmente con sus cargas y obligaciones.

Sea lo primero manifestar que el Tribunal no comparte totalmente lo expresado por el perito designado por este Tribunal en punto de las imperfecciones de las obras realizadas por el contratista, cuando en sus conclusiones que obran a folio 774 del segundo tomo del expediente expreso que:" Con respecto a las fallas o defectos de calidad de trabajos realizados de obras hidrosanitarias durante un proceso constructivo son aceptables a su medida y que estas deben ser corregidas oportunamente sin perjudicar el bien general del proyecto, todas las inconformidades deben ser subsanadas y esto no es extrano o ajeno a cualquier proyecto de obras civiles e hidrosanitarias".

Es decir que no es de recibo esa conclusion porque aun cuando es muy probable que en la ejecuci6n de una obra se presenten esas inconformidades, no es menos cierto que, como en nuestro caso, que fueron reiterados los requerimientos que le hizo la entidad convocante en ese sentido a la convocada, como consta en elinforme de " Revisi6n de instalaciones hidraulicas y sanitarias Edificio Gran Piaza 85" fechado el 24 de febrero de 2011 y que obra a folios 827 y siguientes, los cuales dan prueba detallada de los dan"os, las imperfecciones y de varias situaciones construdivas que ocurrieron durante la ejecucidn del contreto y que denotan un incumplimiento parcial y defectuoso por parte de la convocada a sus deberes y cargas contractuales, propias de quien asume un contrato en su calidad de ingeniero hidrosanitario.

Como tampoco es de recibo para este Tribunal lo afirmado por el perito en punto del ITEM 5 del cuadro de obras a ejecutar por el convocado y que corresponde al suministro e instalaci6n de la " bomba de incendios", cuando afirma en su experticia folio 770) que " De acuerdo al peritazgo realizado loqro entender oue no ouedd convenido en e! contreto porlo tanto el contratante Jesus Franco Mendoza no realizd G' N:ARA DE COMERCIO BARRANQUILLA, CEN1R0 DE CONCIIIACIbN YARSITRAJE TRSBUNALDB ARBITRAMENTO 39 Sporas Lkda us 7esus Franm Mendoza 6 la parte correspondiente a este ITEM y po miinterpretacidn concluyo que no de6ieron descontarlo".

Lo subrayado es nuestro. No comparte el Tribunal esa interpretacion que se le hace al texto del contrato, porque segun reza en el mismo, era obligacidn y carga del contratista convocado el suministro e instalaci6n de la bomba de incendios y el convocado no lo hizo. Situaci6n esta que hubo de sortear el convocante y que en tal sentido el representante legal de Sporas Ltda. Jose Antonio Luque Gerosa expuso en el interrogatorio, pero le Ilama la atencion al Tribunal el hecho de haberle restado importancia a la misma cuando a lo PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL: recuerda usted el valor de los adicionales a los que hace mencidn?" el senor Luque Gerosa " RESPONDIO: " Total de obras contratadas por ciento sesenta y cuatro millones de pesos valor de obras ejecutadas trescientos diez millones de pesos alli es donde por ejemplo la red contra incendio esta en ! a primera hoja que me mostroo en el primer item en e! segundo item red contra incendio eso no se instald, yo la tuberia no se instalaron las bombas no se instald parte, pero lo bueno es que el contrato esta acompan"ado de una APU donde dice el valor de ! as bom6as donde dice el valor de ! a tu6erla y nosotros nos referimos es a ese no a cuanto me costd la bomba la bomba despues me cost6 mas porque la hice dos an"os despues pero no importa eso no es lo importante es que nos basemos en el valor del contrato ue !a 6omba_ despues me costd mas ooroue la hice dos anos desoues nero no imoorta eso no es lo imoortante ( ) " Lo resaltado es del Tribunal.

EI Tribunal considera pertinente anotar que a pesar de todas esas vicisitudes e incumplimientos, que mas adelante se calificaran, siempre persistid el interes juridico del acreedor demandante en que su deudor y aqui demandado culminara la obra en los aspectos mas relevantes del sistema contratado. Y es que el interes juridico es un aspecto fundamental de la relaci6n obligatoria, porque ciertamente no se concibe un credito que no responda a un interes cierto y legitimo de su titular y en tal sentido refuerza su aserto el profesor Fernando Hinestrosa con afirmar en su obra: Tratado de las Obligaciones.

Concepto. Estructura. Vicisitudes. Tomo I. Universidad Externado de Colombia. 2a ed. 2. 002, 2003. Pag. 287. " EI interes del acreedor es el elemento funcional de la refacidn o6ligato ia. EI interes es, en general, una necesidad de bienes o servicios objetivamente valorable. EI inte es del acreedor es el interes a cuva satisfaccidn se dirioe la orestacidn".

Para este Tribunal ademas es diciente y digno de valoracidn el hecho de que, a pesar del incumplimiento que ahora enrostra y del que se duele la parte actora de su contratista, aquella adoptara una conducta pasiva en el sentido de no hacer valer en su oportunidad y durante la ejecuci6n del contrato la clausula quinta del mismo que a la letra dice: DECIMA QUINTA: SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO: a) Retardo o Incumplimiento Parcial.

En caso de mora o incumplimiento parcial por parte de! CONTRATISTA de / as obligaciones estab/ecidas en el Contrato, este autoriza al CONTRATANTE, para que sin necesidad de requerimiento previo, del saldo a su favor le descuente un uno por ciento 1 %) de! valor del CONTR.4T0, por cada dia calendario que transcur a y subsista en el incumplimiento defectuosa o en / a mora, hasta por un maximo de ( 10) diez dias calendario.

De persistir el incumplimiento pa cial si que le CONTR4TISTA tome accidn correctiva dentro de un periodo de ( 10) diez dias despues de ecibir la comunicacidn del CONTR, QTANTE se constituye incumplimiento tota/ y le aplicara lo dispuesto en el literal 8) Sigue de esta dausula. 8) Incumplimiento Total: Como sancion, en caso de Ca1MARA DE COMERCIO BARRANQUILLA.

C[ NTRO bE CONCILiACI N Y AR5ITRAJE TRIBUNALDE QR6TTRAMENTO 40 5poras Ltda vs Jesus Franca h9endoza i` CI'- incumplimiento o inejecucion social del objeto de esta CONTR,4T0 por parte del CONTRATISTA, este se obliga a pagar al CONTR. 4TANTE, a tltulo de pena, una suma equivalente al Diez por ciento ( 10%) del valor total del CONTR, 4T0, sin perjuicio de las demas acciones legales a que haya lugar para el cobro de dan"os o perjuicios adicionales.

La aplicacion de las sanciones no exime al CONTRATISTA del cumplimiento de sus obligaciones contractuales." Manifestamos lo anterior porque para este Tribunal dicha clausula sancionatoria fue concebida para hacerla efediva en desarrollo y ejecuci6n del contrato y, no a estas alturas del conflicto; entre otras cosas porque para su aplicaci6n se requeria que el incumplimiento defeduoso o la mora debia subsistir, lo cual de por si implicaba una conducta omisiva y determinada en el espacio y en el tiempo y, por cada dia calendario de esa situacidn o conducta se le podia imponer al deudor una multa.

Y para aplicar la pena total, luego de la comunicacion que Ie debia hacer el contratante deberian haber transcurrido 10 dias sin haber acudido a arreglar el incumplimiento defectuoso o haber empezado a continuar con la obra. Todas esas situaciones denotan acciones y situaciones " temporo espaciales" surtidas dentro de la ejecucidn del contrato: " in situ" y, que el convocante no hizo efectivas cuando tuvo la oportunidad de hacerlo.

Ello a las claras indica que la conducta pasiva adoptada por la convocante es un indicio de que SPORAS Ltda. le rest6 la atenci6n que podria haberle merecido los incumplimientos de los que ahora se queja, y que considera la sociedad demandante que fueron el basamento para solicitar la resolucidn del contrato; es decir que no les dio en su oportunidad la importancia que hoy les da.

Y por virtud del articulo 175 del Cddigo de Procedimiento Civil, el indicio es un medio de prueba y la conducta antes mencionada es tenida en cuenta por este Tribunal, para denegar la pretensibn sexta amen de los fundamentos que se exponen mas adelante para tomar dicha decisibn. En ese orden de ideas, y partiendo del hecho probado del incumplimiento parcial del convocado, debe detenerse el Tribunal, en un primer escenario de analisis, en verificar si se produjo un incumplimiento grave o esencial de las prestaciones a cargo del convocado, como aduce el apoderado judicial de la sociedad Sporas Ltda. en la pretensidn primera, que permita romper el vinculo obligatorio surgido del contrato de Obras Sanitarias o sea, declarar su resolucidn.

Los articulos 1546 del Cddigo Civil y 870 del Cddigo de Comercio, como ya se indicb, regulan Ias consecuencias del incumplimiento de una de las partes a lo pactado en un contrato bilateral, entre ellas la Ilamada " accidn resolutoria", que la ley confiere al contratante que cumple o se alla a a satisfacer sus prestaciones u obligaciones, para que demande el rompimiento del vinculo cuando el otro, dentro de la oportunidad prevista, no acata las que tenia a su cargo.

A traves de esta accidn el contratante cumplido se libera de las prestaciones que le impone el contrato frustrado y obtiene se le restituya al estado anterior a la celebraci6n del contrato que result6 fallido, asi como la indemnizaci6n de los perjuicios que por el incumplimie to se le causaron. Para la jurisprudencia, " el buen suceso de la accidn resolutoria esta sujeto a la concurrencia de ! as siguientes condiciones: a) que verse sobre contrato 6ilateral valido; b) que e/ demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, o se haya allanado al cumplimiento, y c) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente" ( sentencia de 11 de marzo de 2004).

UE COMERCIO 6AicRANQUIILA, CENTRO DE CONCILSACION Y ARG: TRA] E TRIBUNALDE AR6I7RAMENTO 41 Sporas Ltda vs 3esus Franco tAendoza 0 La pregunta obligada es la siguiente y a la altura de este razonamiento basico para las resultas del proceso: LBastaria cualquier clase de incumplimiento para que sea abra paso la acci6n de resolucion? O, por lo contario Les indispensable determinar la gravedad del incumplimiento? En relaci6n con el grado de incumplimiento del demandado, la Corte Suprema de usticia ha sido abundante en su jurisprudencia en cuanto a exigir la gravedad del incumplimiento para justificar la resolucidn del contrato y lo ha sostenido en varios fallos asi: ( i)" luego de afirmar que conforme con la doctrina universal la resoluci6n solo procede " cuando el demandante no tenga un interes apreciable en el contrato', sienta una serie de pautas para ayudar a determinar cuando procede la resolucion; se dijo alli que " apenas si tend ia que decir la Corte que la doctrina universal, a! determinar los requisitos que debe presentar e! incumplimiento parcial para acarrear a resolucidn de un contrato, dice que esta solo procede en el caso de que el demandante no tenga un interes apreciable en e! cumplimiento parcial ( ), por tanto es deber inexcusa6le del juez, para que su fa!lo resulte equitativo, detenerse sobre e! requisito de la importancia que la ley requiere para que e! incumplimiento invocado de asidero a la pretensidn deducida " agregando que la resoluci6n solo procede cuando hay mayor proporcion de la parte incumplida, y que si no se afecta sustancialmente el interes del acreedor, este puede ser satisfecho con la accidn de cumplimiento( ) " sentencia de casacion civil de 11 de septiembre de 1984, reiterada en octubre 19 de 1999);

( ii) En sentencia del 28 de abril de 1. 987 ( Restrepo Vs. Jurado. M. P. Marin Naranjo), la Corte Suprema se refirio a la insignificancia del incumplimiento para negar la aplicacidn del art. 1546; ( iii) En fallo del 15 de marzo de 1. 990, el M. P. Bonivento Fernandez indic6 que el derecho de resolucion "( ) 6ien puede educirse en una f6rmula esquematica simple, expresada en / os siguientes terminos. Un fncumplimiento de entidad o gravedad suFiciente, imputable al contratante demandado iv) En sentencia del 14 de enero de 2. 005, proceso radicado bajo el numero 7524, M. P. Villamil Portilla, ezpresd: "( ) e! derecho reconoce que la satisfaccidn no siempre del modo que las partes persiguen al contrata ( ) por ello e! derecho desde antiguo tiene dicho que no cualquier desarreglo causa el aniquilamiento de! contrato, sino que la resolucion solo viene de alguno que por su enorme magnitud e intensidad hace que la cosa sea absolutamente impropia, seg6n la naturaleza de la cosa o lo que resulte de la definicidn convencional" ( v) En la sentencia del 18 de diciembre de 2. 009, rad. 1996- 09616.

M. P. Solarte Rodriguez, se aborda igualmente la problematica del incumplimiento grave como requisito para la resolucidn contractual, reafirmando lo que de anta"no viene sosteniendo la Corte Suprema. Ahora bien, como lo afirma el tratadista Hernan Dario Velasquez Gomez en su voluminosa obra: Estudio sobre Obligaciones. Editorial Temis S. A. Bogota Colombia. 2010.

Pag. 247. " EI tema, ciertamente, no se centra en determinar si el incumplimiento fue parcia! o no, sino si fue imoortante, debido a que el incumpfimiento parcial puede facultar la resolucidn del contrato. El asunto oue debe resolverse, es Dues. ! a entidad del incumolimiento. " Lo subrayado es nuestro.. En rumbo este Tribunal en concluir que la parte convocada incumplid parcialmente el contrato retoma lo anteriormente anotado por nuestra honorable Corte Suprema de Justicia, y por la doctrina nacional, para afirmar que a pesar de dicho incumplimiento, este no es de naturaleza esencial nitiene el caracter de grave como para decretarla resoluci6n del contrato.

Apoya el Tribunal su aserto anterior en ( i) En todo el acervo probatorio; ( ii), AI tener en cuenta ademas la conducta asumida por el acreedor de DE COMERCIO BARRANQUILLh, CENTRO OE CONCILiAC10N Y PftC ITRFJE TRYBUNALDE AR6ITRAMfN70 42 5porasLtda vs7esusFranco Mendoaa persi5tir, como se anot6 arriba, en su interes juridico, es decir en el cumplimiento de la prestacidn principal, a pesar de las vicisitudes anotadas arriba durante la ejecuci6n contractual;

( iii) Aunado por la indiciaria conducta omisiva de no demandar el convocante en su oportunidad al deudor conforme a la clausula decima quinta, lo cual sugiere, como se ha dicho, que no considera de suma importancia los incumplimientos y, ( iv) AI tener finalmente en consideracidn lo mas contundente pare este Tribunal y es el dictamen pericial, que nos aporta al proceso la certeza de que las obras mas importantes y que comportan la prestacidn principal en obligaciones de hacer y de dar ( por los suministros) a cargo del deudor convocado fueron realizadas en un S00%.

AI respecto el Tribunal recalca que el sen"or perito designado, ingeniero Guillermo Ochoa Montealegre, y frente a la solicitud de comparar la relaci6n de obras contratadas por la sociedad convocante a la parte convocada versus las obras ejecutadas, con sus respedivos precios o valores, se"nal6 que luego de revisado el expediente y apunta el Tribunal, luego de visitar la edificacidn en donde se encuentra la obra contratada y hacer " in situ" las indagaciones pertinentes con las personas que lo atendieron, expuso, en su experticia y luego en su aclaracibn y complementacidn del dictamen obrante a folios 791 y siguientes del expediente, que: los items 1 al 4" si coinciden en sus precios y valores".

Igualmente y de manera lapidaria el perito en su experticio aclaratorio y complemenfario del inicialmente presentado anota en el folio 792 " Mi calidad de Ingeniero Hid osanitano, por ello he sido designado por el HONOR,48LE TRIBUNAL, la experiencia que me ha dado haber participado en la construccidn de obras hidrosanitarias en edificios y el conocimiento actualizado permanente como docente universitario en la materia, me permiten que estas obras, contenidas y descritas en estos 4 iYems, o mejor en los items 1 a 4 de! contrato estructuran el sistema de redes necesarias oara que quede completada una instalacion de drenajes de aguas negras y pluviales, y de suministros de agua fria, caliente y de incendio en un edificio.

Reitera el Tribunal que al tratarse de un incumplimiento parcial por ejecuci6n de obra defectuosa, la presYacidn cumplida procuro un beneficio serio al acreedor convocante, el cual se establecid en funcidn de la utilidad econdmica del contrato, como en efecto sucedid; toda vez que las unidades inmobiliarias que conforman la edificacibn fueron vendidas y como lo afirma el perito ( folio 792) " Mis visitas, hechas al Edificio Grand Plaza 85 me pe mitieron visualizar que el edificio esta con su instaiacidn completada sin presentar defectos que comprometan la estabilidad de las obras realizadas y totalmente habitado': Asunto obligado a tratar por este Tribunal es el concerniente al porcentaje de incumplimiento que el actor consider6 en un " 14. 7% de / as obras contratadas".

Para tal efecto debemos remitirnos al dictamen pericial y en efecto y tratandose del quantum de un universo de obras contretadas y ejecutadas, el perito Ochoa Montealegre expreso: ( i) A folio 770 de la experticia: " En la suma de / os items 1 a 6, el valor de las obras contratadas en los mismos es de $ 316. 042. 344, 82 que hasta 320. 000. 000. 00 que es el valor del contrato, a! compararlos hay una diferencia de 3. 957.655,18.( )."" Si la diferencia examinada por el perito arroja esta ultima cantidad al compararla relacion de obras contratadas versus las obras ejecutadas, el porcentaje no es precisamente el 14. 7%, sino del 1. 25%;

( ii) A folio 772 del exper[icio y en punto de determinarla totalidad de los pagos hechos porla parte convocante en virtud del contrato "( ) Este peritazgo ha podido establecer del analisis realizado a la DE COMERCIO SARRANqUiLIA, CGN1R0 DE CO aQIIACION Y P.R6ITR UE R28UNAlDE ARBITRAMENTO 43 Spolas Lkda vs Jesbs Ftan[ o Mendoza 0 informaci6n antes mencionada y a! o extraido del Expediente los siguientes comentarios: Con respecto al Valor o iginal del contrato no coincide en su valor con lo indicado en el punto No 1 de este Peritazgo";

( iii). En las conclusiones anotd el experto en uno de sus apartes: " Durante el estudio del Peritazgo encontre muchas incongruencias de cifras de valores econdmicos que reposan en el expediente sentadas a traves del tiempo desde que inicid dicho proceso hasta la fecha actual, muchas no coinciden, son cambiantes v no se mantienen en su postura." ( Lo resaltado es nuestro).

Todo lo anteriormente anotado por el perito nos Ileva a concluir que en efecto no esta debidamente probado por el apoderado de la parte actora que el quantum del incumplimiento arrojd el porcentaje que anuncia en su demanda y que concretb en sus pretensiones. En punto del hecho acusado por el actor de que su deudor Jesus Franco Mendoza no entregd el manual completo de instrucciones que contemplen manejo de las instalaciones y no entregd la p6liza de estabilidad de la obra para amparar el contrato, este Tribunal no considera ese incumplimiento de tanta valia como para resolver el contrato.

Ademas, tal y como obra en el expediente a folio 246 la sociedad que presta el servicio publico de alcantarillado y acueducto, es decir la Triple A, en carta de fecha 21 de enero de 2. 011 y dirigida al convocado, le manifiesta a su destinatario ] es6s Franco que revisados los disenos de acueducto y alcantarillado " son aprobados". Amen de ello, y en relacidn con el manual del manejo, bien podria el contratante, ante la renuencia del contratista, obtenerlo en las oficinas del servicio publico.

Y en cuanto a la poliza de estabilidad de la obra, es entendido que ella la oYorgan las aseguradoras luego de haberse liquidado el contrato y el representante legal de la entidad Sporas Ltda. en sus declaraciones confiesa que Ia obre no esta liquidada. Por ende mal podria exigirla. Finalmente el Tribunal respecto de la primera pretensidn y los efectos que ha de tener su decisidn declara que triunfa parcialmente el convocante al encontrarse probado que el convocado JesGs Franco Mendoza incumplio de manera parcial el Contrato de Obra por ejecutar y entregar obres con imperfecciones, mas no en la cuantia del 14.7% que pretende se declare por el apoderado de la parte actora.

Declare el Tribunal que dicho iincumplimiento no tiene el caracter de grave y esencial, y en consecuencia, conforme se expreso en la parte motiva, no se declara resuelto el contrato de obra, y al despachar desfavorablemente la pretensidn de resolucidn del Contrato de Obra, surge de manera inevitable denegar las pretensiones tercera, quinta y sexta principales por ser consecuenciales de aquella. 4.4.

De la seaunda oarte de la oretensidn En esta parte de las consideraciones del presente laudo, es necesario referirnos a la peticidn que hace a continuaci6n la convocante en su pretensidn primera a la que nos estamos refiriendo en este acapite de que se declare " que la sociedad SPOR. 4S LIMITADA, identificada con NIT 830. 509. 496- 7, cumplio a cabalidad con todas sus obligaciones derivadas del referido " CONTR. 4T0 CELEBRADO ENTRE SPOR4S LTDA Y JESUS FR,QNCO MENDOZA PARA LAS INSTALACIONES HIDROSANITARIAS EN EL PROYEGTO GR.4ND PLAZA 85".

Cr1NARA D£ COMERCIO BAnRANQUILLA, CENTRG DE CONCIIiACIbN V ARBITRWE' TRI@UNALDE ARBI7RAMENTO 44 sporas Ltda vs 2esus Franm Mendaza En el campo procesal uno de los aspectos que mas ha generado discusi6n es el tema relativo al objeto del proceso; es decir sobre que recae el mismo. Se le confunde y asimila a menudo con el concepto de acci6n; por otro lado se confunde tambien con el objeto de la pretensibn; que generica mente se le ha denominado bien o derecho litigioso.

Y las mas de las veces se le confunde con la forma que contiene la pretensi6n, es decir con la demanda. Debemos descartar esas asimilaciones y confusiones y centrar sin lugar a duda alguna el objeto del proceso en la pretension, la cual esta constituida por aquella reclamacion que hace el demandante al demandado frente al Estado y, en consecuencia, la pretensidn procesal sera el centro dei proceso en donde girara toda la actividad procesal.

Por tal raz6n, y dada su importancia, ella, la pretensi6n, determina la competencia del juez por todos los factores, la clase de procedimiento a seguir, cuantas instancias debe tener el proceso y, en fin muchas vicisitudes del proceso estaran determinadas porla pretension procesalinvocada en la demanda. EI tratadista de aparicidn recien en el campo del derecho procesal, el catedratico Hector Enrique Quiroga Cubillos, miembro de numero de la Academia Colombiana de urisprudencia, define la pretensidn procesal " como e/ acto de dedaracidn de voluntad mediante el cual un sujeto de derecho activo se auto atribuye un derecho reclamandole a! a funcidn jurisdiccional, su satisfacci6n frente a un sujeto determinado o determina6/e de la misma" Ahora bien de esa definicidn tan certera y que estimamos completa rescatamos uno de sus elementos: el de la reclamacidn de la parte activa a la funcidn jurisdiccional para que por medio de esta, el sujeto pasivo de una relacidn juridica satisfaga el derecho que se auto atribuye y espera le sea declarado por el operador judicial.

Es decir que en la acci6n de reclamacidn procesal siempre tendremos una parte opuesta que debera en ultimas satisfacer el derecho a quien le reclama. La solicitud entonces de que ei Tribunal declare que " la sociedad SPOR. 45 LIMITADA, identificada con NIT 830.509.496- 7, cumplid a cabalidad con todas sus o6ligaciones derivadas del referido " CONTR, 4T0".." no es procedente, porque tal y como se a otd arriba: " en ! a accion de reclamacidn procesal siempre tendremos una parte opuesta que debe a en ultimas satisfacer el derecho a quien le reclama".

Por lo tanto en la forma como fue redactada y solicitada, no se le esta pidiendo nada a la contraparte pare que le satisfaga. Solo un reconocimiento de una situacidn juridica al juez que su contraparte no podra satisfacer, como se ha dicho. Por ello no se accede a la solicitud de declarar el cumplimiento de la convocante contenida en Ia primera pretension, lo cual es aplicable por las mismas razones a la solicitud en igual sentido que formula la demandante en su segunda pretensi6n, y a la primere pretensidn de la demanda de reconvencidn.

5. SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL. DECISIbN Y EFECTOS 5. 1. Consideraciones. Hace referencia a la solicitud de resolucidn de la promesa de compreventa de fecha 20 de abril de 2. 009, celebrada entre Ias partes aqui en contienda. Ella es del siguiente tenor literal: DE COMERCIO BARRANQUILtA, CENlRO DE COPiCILiACION Y AR6ffRAlE TRIBUNAI DEARBYTRAMENTO 45 SporasLtda vs7esus Ranco Mertdoza 1` SEGUNDA: Que se decla e por parte del Tribunal de Arbitramento que e/ sen"or JESUS FR.4NC0 MENDOZA, identificado con la cedula de ciudadania N° 9. 071. 296 de Cartagena, en su calidad de Promitente Comprador incumpli6 el " CONTR,4T0 DE PROMES,4 DE COMPR,4VENTA SUSCRITA ENTRE SPORAS LTDA.- LA PROMETIENTE SIC) VENDEDORA- Y JESUS ALBERTD FRANCO MENDOZA- PROMETIENTE ( SIC) COMPR.4DOR", de fecha 20 de abri! de 2009, eferente a! apartamento 310 de! Edificio Grand Plaza 85, ubicado en ! a carrera 52 No. 85-16 de esta ciudad, al no ejecutar e! 14. 70% de las o6ras contratadas y no responde por la buena calidad de algunas de las obras ejecutadas; y a su vez que la sociedad SPOR.45 LIMITADA, identificada con NIT 830. 509.496- 7, cumpli6 a cabalidad con todas sus o6ligaciones derivadas del referido " CONTR,QTO DE PROMESA DE COMPR,4VENTA SUSCRITA ENTRE SPOR.45 LTDA.- LA PROMETIENTE ( SIC) VENDEDOR,4- Y JESUS ALBERTO FR4NC0 MENDOZA- PROMETIENTE ( SIC) COMPR,QDOR': Anticipadamente el Tribunal manifiesta que esta pretensidn, tal y como fue pedida por el apoderado de la actora, tiene por objeto la declaraci6n de incumplimiento del bien juridico tutelado, que lo es la promesa de compraventa, por el hecho a su vez del incumpiimiento que se le achaca a la parte demandada " al no ejecutar el 14.70% de las obras contratadas y no responder por la 6uena calidad de algunas de / as obras ejecutadas".

Y entiende el Tribunal y asi lo interpreta, que eI ador hace referencia es a su vez, a la no ejecuci6n del contrato de obra hidrosanitaria fechado ei 27 de abril de 2. 009. Pues bien, ya este Tribunal declard el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales del convocado en la forma arriba anotada y con los efectos que alli se indicaron, y ello seria suficiente oara declarar infundada esta seaunda pretensi6n, amen de que no encontrd probado este Tribunal que dicho incumplimiento lo fue del 14. 70% y, lo mas importante para resaltar, que el incumplimiento no fue de gravedad como para tener el tribunal que resolver el contrato.

Decimos lo anterior porque eI actor solicita se decrete el incumplimiento de la promesa de compraventa como consecuencia de haberse incumplido el de obra hidrosanitaria. Por Io tanto si no se dio el hecho rector ( incumplimiento que rompe un vincuio contractual), es decir la causa, por consiguiente, no se puede predicar de ella una consecuencia, es decir el incumplimiento del contrato de promesa.

La promesa de compraventa celebrada el dia 20 de abril de 2. 009 entre las partes aqui en contienda recoge todos los elementos esenciales del acto, tal como manda el articulo 89 de la Ley 153 de 1887 a saber: Constar por escrito, fijarse el plazo para cumplirse el negocio, la eficacia del contrato prometido, y la determinaci6n del contrato prometido de compraventa de inmuebles, faltando s610 la tradicidn del objeto prometido.

Como expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casacibn civil de 21 de febrero de 1984: " Los paKiculares, en ejercicio de la autonomia de que disponen para regular sus intereses, pueden o6ligarse de diversas manera y tambien con propositos va iados. Una de ellas es ! a promesa de celeb ar contratos, que es un vinculo que debe su gir a la vida juridica con sujecion a ciertas formalidades o solemnidades indispensables para su validez o existencia segun el caso; y constituye un medio para la cele6raci6n de un contrato fin cuando se cumpla un plazo o una condici6n determinada.

Es por eso por lo que a tal tipo de relacidn juridica se / e denomina CA.MARA DE COMERCIO BARRANQUILIA, CENTRO OE CONCILiACI N Y P.R617RAJG TRTBUNAL DE ARBRI2AMENTO 46 Spnras LYtla v5. 7e5us RanCo P9endaZa Q.Z3 contrato preparatorio, ya que tiene un objeto bien definido, cual es ! a cele6raci6n de otro negocio juridico".( ). La clausula tercera del contrato de obras hidrosanitarias tantas veces mencionada en este laudo prescribe en sus partes mas relevantes frente al contrato de promesa objeto de analisis que: TERCER,

4. FORMA DE PAGO: EL CONTR. 4TANTE pagara al CONTR4TISTA el valor del siguiente ( sic) contrato asi: Pago en especie con el apartamento No. 310 de 105, 78 m2, ubicado en el tercer piso por valor de ($ 204. 000. 00O. 00) Doscientos Cuatro Millones de pesos M. Cte. ( )" PAR,4GRAF0 SEGUNDO: Teniendo en cuenta que parte de! pago del presente contrato se realizara en especie, a traves, de la entrega de un apartamento al CONTRQTISTA, que sera construido con Patrimonio Autonomo, el CONTRQTANTE tramitara la promesa de entrega y se hara responsable po todas las obligaciones generadas en virtud del desarrollo de tales como las comisiones que la fiduciaria contempla por la administracidn del Patrimonio Autonomo, y exonera a al CONTRATISTA de esta responsabilidad; el pago de / os costos normales de escrituraddn y transferencia de dominio seran contemplados en la promesa de compra venta que forma parte integral de este contrato.

A su vez, el contrato de promesa de compraventa del que se ha hecho en varias oportunidades mencion establece en su clausula septima que: CLQUSULA SEPTIMA. FORMA DE PAGO.- EL PROMEi7ENTE COMPR. 4DOR se compromete y obliga a cancelar en favor de LA PROMETIENTE VENDEDOR4 e! valor o precio acordado en ! as oFicinas del Banco de Bogota S.A. o en su defecto en el que EL PROMETIENTE VENDEDOR notifique y segun las instrucciones entregadas por este mismo, de la siguiente forma: A, La suma de Doscientos Cuatro Millones de Pesos M. Cte.($ 204. 000. 000), los cuales seran cancelados mediante los trabajos de Instalaciones Hidrosanitarias en el proyecto Grand Plaza 85.

Los cuales se relacionan en el contrato de obra que hace parte integral complementaria de este cont ato. LA PROMETIENTE VENDEDOR. 4 declara haber recibido a entera satisfaccidn en el termino de la etapa de pre- venta la suma de QUINIENTOS MIL PE505 M- CTE ($ 500. 000). De la cantidad recaudada por LA PROMETIENTE VENDEDOR. 4, acuerdan y manifiestan ! as partes, que en caso de incumplimiento en el pago de las obligaciones pactadas, el diez por ciento ( 10%) del precio acordado determinado en la Clausula Sexta, se considerara como arras confirmatorias penales del p esente contrato de promesa de compraventa.

De perfeccionarse e/ presente contrato de promesa de compraventa, se consideraran como parte del precio, evento en e/ cual el vafor de las arras se imputara a! precio acordad, dete minado en la clausula anterior. PAR.4GR.4F0 SEGUNDO. LA PROMETIENTE VENDEDOR. 4 y EL PROMETIENTE COMPR. 4DOR, acuerdan y manifrestan, que han convenido que en virtud de las arras confi matorias penales, ninguna de fas partes podra retractarse, y si existiere mora o incumplimiento por parte de cualquiera de / os contratantes de alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato, la parte que hu6iere cumplido o se hubiera allanado a hacerlo, podra elegir como en la clausula penal, entre exigir el G1NAf2A DE COMERC: O BAFRANQUILUi, CENlRO DE CONQLIAC16N Y A.RGITWU[ TRTBUINAL DEARBITRAMENTO 47 5poras Ltda vs Jesus Franco Mendoza cumplimiento de este contrato o la resolucidn del mismo, caso en el cua! las arras tendran el caracter de resarcimiento de perjuicios, de tal forma, que si quien incumpliere fuere LA PROMETIENTE VENDEDOR. 4, esta se obliga a devolver la suma recibida como arras, mas otra suma igual como indemnizacidn por la mora o el incumplimiento, y si el incumplimiento o mora fuere por parte de EL PROMETIENTE COMPR. 4DOR, perdera ! a suma entregada a titulo de arras.

Como ya se anot6 anteriormente, perfeccionado el contrato de compraventa, por medio de la correspondiente escritura pGblica, se acreditara al precio determinado en la clausula anterior, el valor de las arres determinadas en el literal a) de la presente clausula. En e/ evento en que LA PROMETIENTE VENDEDOR,4, hiciere efectivas las ar as, se limitara a restituir a EL PROME77ENTE COMPR, 4DOR, las restantes sumas recibidas a buena cuenta del precio, sin que se cause suma alguna por intereses o por cualquier otro concepto, mediante el giro de un cheque a la orden de EL PROMETIENTE COMPRADOR, titulo valor que quedara a disposici6n de este en la oficina de LA PROMETIENTE VENDEDOR4, u6icada en la Carrera 54 No. 75 — 97 de esta ciudad, en horario regular de oficina.

EI Tribunal considera que no es de recibo el condicionamiento a que hace menci6n el se"nor Jose Antonio Luque Gerosa cuando a la pregunta sobre los motivos que tuvo la empresa que representa para no firmar la escritura publica de compraventa expres6 que: " Que no escrituramos e! apartamento que es fuente de pago del mismo contrato e! apartamento si se lo entregamos precisamente por actuar en de buena fe fue durante la epoca de ! a ejecucidn de este cont ato siemp e tuve y creo que tengo una buena relacidn con el pero el apartamento el dia que se ! o entregamos se lo especificamos que no iba a hacer escriturado hasta oue no estuviera esto resuelto 0 hasta oue no lleaaramos a un acuerdo.' Lo resaltado es nuestro.

Ante ese mismo interrogante, mas adelante el deponente Jose Antonio Luque Gerosa expreso, sin reato alguno, que cuando el Tribunal pregunto en relacidn con el tema del precio " LPor que no escritur6 el apartamento siendo que era parte del precio y parte de las obligaciones?". EI interrogado contesta que: " Tal y como dije al principio que eran dos cont atos el apartamento uno la forma de pago y uno parte integra! que es su forma de pago si el contrato pues nosotros no lo recibimos a satisfaccion vemos que tenemos una diferencia de noventa y siete millones de pesos en el valor del contrato.

Retuvimos la estioulacibn o escribimos la restitucion del aoartamento poroue es nuestra oarantia del contrato, integral y por eso estamos aqui porque nosotros estamos pidiendo ! a resoluci6n tanto del contrato como de su forma de pago". Un poco despues de contestar lo anterior reiter6 el deponente en su declaracidn: " Claro el cumplid t escientos diez millones de pesos pero a favo mio esta todo lo que a mi me toco paga por fuera que no esta dentro de / os ciento ochenta y cinco y al fina! sumas todo lo que el cumplio en su contrato ! o que ejecuto en su contrato y! os pagos hechos por nosotros con el valor del apartamento integral aunque no esta escrit rado pero esta alli al mismo precio y todo yo tengo a favor noventa y cuat o millones de pesos, e! tema es vo hov escrituro v cual es la aarantia oara mi emoresa" Lo resaltado es nuestro.

Esa posicion de condicionar la firma del contrato definitivo, es decir el de compraventa, como una garantia de cumplimiento de las obligaciones previstas en el de obra, no esta oactada v oor tanto no fue lev oara las oartes y tampoco figura o aparece una modificacion al contrato preparatorio en tal sentido. Considera el Tribunal que dicha posici6n es una extralimitacidn y un abuso de una posici6n dominante y un posible quebranto a la buena fe contractual de parte de la parte convocante.

CAMC, fU+, DE COMERCIO BAnRANQUiLL/ i, CENSRC OE Wt CIL1ACIlSN Y ARG: TP.A] E TRSBUNALDE ARBITRRMENTO 48 Sporas Ltda vs. tesus Franto Mendaza Para completar nuestros argumentos en punto de considerer que no hubo incumplimiento de parte del convocado ] esus Franco Mendoza a los terminos de la promesa de compraventa de bien inmueble, diremos que el promitente comprador le dio cumplimiento al pago del precio de los inmuebles y bienes muebles que se mencionan en la clausula primera del contrato preparatorio y objeto del contrato definitivo; toda vez que la acreedora de esa obligaci6n, es decir la sociedad convocante no tuvo ningun reparo en aceptar que como consecuencia de la ejecuci6n del contrato de obra por parte de la persona natural convocada y deudora del precio de los inmuebles, este pago la suma de Doscientos Cuatro Millones de Pesos 204. 000. 00O. 00).

Lo anteriorse prueba y queda acreditado para este Tribunal porlo siguiente: a) Con la afirmacion hecha por el apoderado de la parte convocante y que figura en el hecho sexto de su demanda, en la columna del item de Pagos al contratista Apartamento 310 por valor de $ 204.000. 000. AI respecto, debemos afirmar que eI Cddigo de Comercio en sus articulos 873 a 886, aplicables para nuestro caso por ser la entidad convocante una sociedad comercial, establece que el pago lo puede constituir " un negocio juridico"; b) se prueba ademas el pago realizado por Jesus Franco Mendoza con la confesi6n que hizo el representante legal de la convocante, cuando en la declaracion rendida en el interrogatorio de parte surtido el 15 de marzo de 2014, confes6 el deponente Jose Antonio Luque Gerosa ante la pregunta hecha por el Tribunal en punto de si el deudor y convocado habia o nd pagado el precio pactado en el contrato de promesa de compraventa, respondi6 como se expresa a continuacibn, que si: PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL: LConsidera la empresa que usted representa que el precio del apartamento fue o no pagado?.

EI testigo contestb: " Si. Por eso en el folio me remito ot a vez al folio quinientos veinte nueve donde esta la liquidacidn del contrato y parte del precio del precio del apartamento parte del precio del apartamento ( sic) va a ser contraprestacion al contrato ejecutado y a la parte no ejecutada y pagada por nosot os pues es de donde yo saco ! a diferencia que a nuest o pa ecer se nos debe a nosotros son noventa y seis millones punto nueve, noventa y seis punto nueve millones de pesos, entonces oarte de! precio si" ( subrayas del Tribunal).

EI apoderado de la parte convocada a su vez y en su turno de interrogar preguntd:" tque tiene de pago con el apartamento?. Contesta: " si a mi me preguntan que si usted pago con el apartamento la respuesta clara es no porlo que usted dice po que no hubo una transferencia del dominio pero e/ precio de! apartamento que fue la pregunta que a mi se me hizo se tomd como parte del precio del apartamento, si se Pa9o•' Siendo asi las cosas, no queda duda alguna para el drgano colegiado y operador de la justicia arbitral aqui conformado, que la prestacion del pago del precio del contrato definitivo y que figura como prestaci6n y obligacion en el contrato preparatorio se cumplid por parte del convocado, y habiendose entregado materialmente los inmuebles objeto del contrato preparatorio como lo confesd el representante en su deposicidn, y siendo tema pacifico en este proceso, de ello se concluye que solo quedaba pendiente para cumplir con lo prometido acudir al despacho notarial a suscribir el contrato de compraventa por escritura publica.

Ahora bien, como quiera que la obligaci6n principal que surge en los contratos preparatorios de compraventa de bien inmueble es la de suscribir ante notario ptiblico DE COMERC: O $ ARRANQUILIA, CENTRO DE CONQLiAC( ON Y AR6ffRA] E TR%BUINALDE ARBITRAMENTO 49 SporasLttla vs7esusPranto Mendasa el contrato definitivo, es menester tambien examinar el comportamiento de ambos contratantes, Promitente Vendedor y Promitente Comprador, al no haber concurrido al despacho notarial el dia y la hora se"nalados en dicho contrato ninguno de ellos y, no haber acreditado mediante acta notarial su asistencia. Solo queda en el registro de las pruebas la manifestacidn del se"nor Luque Gerosa, quien en respuesta a la pregunta de si acudi6 el dia y hora senalada al despacho notarial contest6: " Yo no pero un apoderado si yo no me encontraba en el pais".

Tampoco esta acreditado y probado que su apoderado concurrid a la notaria en la fecha se"nalada en el contrato preparatorio. Por ello, los operadores de la justicia ordinaria y arbitrel tenemos un reto al pensar en la dificultad grande, te6rica y practica de resolver la situacidn que se presenta cuando el contrato no se celebr6 en la oportunidad y terminos debidos por causa imputable a ambas partes, o dicho en otras palabras, por incumplimiento de las dos o por la no asistencia de ambas al despacho notarial cuando el contrato definitivo, como el que nos ocupa, hubo de realizarse por documento publico.

" Por mucho tiempo'; como lo afirma el profesor Hinestrosa en sus anotaciones publicadas en la revista de la Universidad 6cternado de Colombia: " la jurisprudencia sostuvo que esa situacion impedia a ambos el ejercicio, tanto de la accion ejecutiva como de la resolutoria, de donde se seguia que fas partes, en imposi6ilidad de ponerse de acuerdo, quedaban inmovilizadas a perpetuidad, en una situacidn eventualmente desequili6rada al maximo, en el evento de que hubiera ha6ido ejecucidn anticipada de las prestaciones de! contrato definitivo, para e! caso de promesa de venta: una habiendo entregado el 6ien, la otra habiendo pagado una parte minima del precio.

Ese absurdo, producto de un entendimiento angosto de las normas que gobiernan el funcionamiento de los contratos bilate ales ( arts. 1546 y 1609 C. C.), fue dificilmente removido por medio de una f6rmula a la vez ingeniosa y de 16gica elemental: la interpretacidn de! no cumplrmiento de las respectivas obligaciones y el mantenimiento de ambas partes en esa posicidn, como un mutuo disentimiento tacito o, mas propiamente, como un contrarius consensus expresado por medio de conducta concluyente, sin exigencia de solemnidad alguna.

Casaciones del 5 de noviemb e de 1. 979 y 16 de julio de 1. 985". Lo dijo igualmente la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha siete ( 7) de marzo de dos mil ( 2. 000), M. P. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Referencia: Expediente No. 5319: ( ) " A la disolucion de dicho nexo es posible Ilegar por e! camino del mutuo disenso o" distracto contractual" que deriva de lo dispuesto en los articulos 1602 y 1625 de! Cddigo Civil, el cual se traduce en la prerrogativa de que son titulares / as partes en un contrato pa a convenir en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos, resultado este que puede tener origen en una declaracidn de voluntad directa y concordante en tal sentido - caso en el cua! se dice que e! mutuo disenso es e cpreso- o en / a conducta desplegada por /os contratantes en orden a desistir de! negocio celebrado v ademas conGuvente en demostrar ese inequivoco desiqnio comGn de anonadar su fuerza obliqatoria, evento en el que el mutuo disenso es tacito. su6rayado fuera del texto es nuestro).

Y en lo que respecta al mutuo disenso tacito, desprovisto en ealidad de regulaci6n organica en la codificacidn civil pe o no por eso menos importante desde el punto de vista practico segun lo ha puntualizado esta Corporacion ( G. J. Tomo CLXXX, pag. 130), es imperioso hacer hincapie en que no siempre que medie el incumplimiento de ambos contratantes y por consiguiente que el articulo 1546 del Cddigo Civil no sea el pertinente para regir una hip6tesis factica de tal indole, es permitido echar mano de la pE COMERCIO BARRANQUILLA, CENlRO DE CONCILIACION Y AR5ITRAJE TRieUNALDEAROtfRAMENTO 50 Sporas Ltda vs JesGs Pranm Mendoza p2 mencionada figura;

" es menester que fos actos u omisiones en que consiste ! a inejecuci6n, sean expresivos, tacita o explicitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato " ( G. J. Tomo CLVIII, pag. 217). En lo ultimo, resulta preciso, para que pueda consumarse esta forma de disolucion tacita, que la conducta de todas las partes involucradas sea lo suficientemente indicativa de esa reciproca intencion de " desistencia" que constituye su sustancia y que obviamente no se verifica si una de ellas, a pesa de su propio incumplimiento de la obligacidn de concurrir al perfeccionamiento de! contrato de venta prometido, entiende que ese proceder esta justiFicado por la conducta negligente anterior o6servada por la otra, enunciados estos de cara a los cuales es ostensi6/ e que ninguna posi6ilidad existe, sin caer en el grave defecto de cambiar de oficio los terminos petitorios del escrito rector en cuestidn, de atribuirle a la parte actora en este proceso el propdsito de desistir deI contrato sin otras secuelas diferentes a las que, con ca acter restitutorio, constituyen materia propia de la elacidn legal• de liquidacion que de ordinario surge de la extincidn de / os contratos que no pudieron //egar a alcanzar su nalidad normal." EI Tribunal considera que en este caso no operd el desistimiento tacito habida cuenta de que no hay prueba en el proceso de que el senor ] esus Franco Mendoza hubiese manifestado su intencion de desistir del contrato preparatorio.

Lo contrario: ha reiterado su apoderado judicial en sus escritos el hecho de que su cliente considera que Sporas Ltda. no cumpli6 con su obligacidn de concurrir al despacho notarial y que no acredit6 su presencia alli, conforme lo manifiesta en la contestacion a la reforma de la demanda, a folio 572. Es mas, en representacidn de su cliente al dar respuesta al hecho decimo sexto de la reforma a la demanda ( folio 573), manffiesta textualmente que: " Mr apoderado ( sic), JES(1S FR4NC0 MENDOZA, por ! o que ha expuesto y demostrado en este P oceso como parte demandada, no acepta la propuesta que formula en el HECHO DECIMO SEXTO, SPOR.45 Ltda., por medio de su representante ni las razones en que las fundamenta." Y como se recordara el Dr. Ivan Villa, ultimo apoderado judicial de la convocante, al reformar la demanda en dicho hecho propone a titulo de restituciones mutuas que al convocado se le reconozca la suma de 204. 000. 00O. 00 por el apartamento se le restituya a la parte convocante.

No le queda duda pues a este Tribunal que no operd el desistimiento tacito del contrato de promesa de compraventa. En consideracibn a las razones, argumentos y analisis de las pruebas y de cara a la conclusidn de que no hubo incumplimiento de la parte convocada al contrato de promesa de compraventa, procede denegar la pretensidn cuarta de la declaratoria de resoluci6n del contrato de promesa de compraventa y surge inevitable que ademas de denegar la segunda y cuarta pretensiones principales, las restantes peticiones consecuenciales quinta y septima deben entonces tambien denegarse igualmente. 5. 2.

De la seaunda oarte de la oretensidn: Por ultimo, y por las razones ya suficientemente expuestas en el numeral 4. 4 del presente laudo, no se accederz a la solicitud de declarar que " la sociedad SPOR,45 LIMITADA, rdentificada con NIT 830. 509. 496- 7, cumplid a cabalidad con todas sus obligaciones derivadas del referido CONTRATO DE PROMESA DE COMPR4VENTA SUSCRITA ENTRE SPOR.QS LTDA.- LA PROMETIENTE ( SIC) VENDEDORQ- Y JESUS ALBERTO FR,QNCO MENDOZA- PROMETIENTE ( SIC) COMPR.4DOR".

CAMARA DE COMERCIO BARRANQUIL' Ji, CENIRC DE COhJCILiAC[ GN Y PRBITR47E TRTBUNALDE ARBITRAMENTO 51 Sporas Ltda vs 7esus Frenco Mendosa

6. PRETENSION SUBSIDIARIA EI apoderado de la parte convocante en su escrito reformatorio de demanda reclama una pretensidn subsidiaria en los siguientes terminos: En e! evento de que no sea procedente la pretensidn principal QUINTA, solicito se declare en subsidio lo siguiente: Se condene a! demandado senor JESUS FRANCO MENDOZA al pago a favor de SPOR.

QS LTDA., la suma de $ 96. 958. 271. 0o Noventa y seis Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil doscientos setenta y Un Pesos Mcte., correspondientes a la sumatoria de obres no ejecutadas, costos de reparacion de o6ras mal ejecutadas y pagos que exceden el valor de / as obras contratadas." Por sabido se tiene que el demandante en su libelo introductorio es quien pide un fin r concreto, para que sea reconocido un derecho existente.

Para el profesor Eduardo J. Couture, en su obra, Fundamentos de! derecho procesal civil, Buenos Aires, Edic, Depalma, 1958, pag. 7" la pretensidn es la auto atri6ucidn de un derecho por parte de un sujeto que, invocandolo, pide concretamente se haga efectiva a su respecto la tutela juridica". Desde eI punto de vista de la clase de pronunciamiento que se pretende, las pretensiones se clasifican en: de conocimiento, de ejecucidn y precautelativas, las cuales dan origen respectivamente a los procesos del mismo nombre.

Ademas de la anterior clasificaci6n los estatutos procesales preven otra clasificacidn agrupandolas en principales y subsidiarias. AI respedo nuestro estatuto procesal civil en su articulo Articulo 82.- Modificado por el decreto 2282 de 1. 989, articulo 1. Num. 34. establece que es viable acumular varias pretensiones en una misma demanda contra el demandado " aunque no sean conexas, siempre que concur an ! os siguientes requisitos: 1.

Que eljuez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podran acumularse pretensiones de meno cuantia a otras de mayor cuantia. 2. Que las pretensiones no se exduyan entre si, salvo que se propongan como principales y su6sidiarias.( )" Siendo asi las cosas, este Tribunal acometera el estudio de la pretensidn subsidiaria invocada en el libelo reformado teniendo en cuenta que el presente Tribunal no despach6 favoreblemente a la parte actora la pretension principal quinta por las razones, motivos y argumentos juridicos antes expuestos, y que por lo tanto no declard resuelto el " CONTRATO CELEBRADO ENTRE SPORAS LTDA Y JESUS FRANCO MENDOZA PARA LAS INSTALACIONES HIDROSANITARIAS EN EL PROYECTO GRAND PLAZA 85", y el denominado " CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SUSCRITA ENTRE SPORAS LTDA.- LA PROMETIENTE ( SIC) VENDEDORA- Y JESUS ALBERTO FRANCO MENDOZA- PROMETIENTE ( SIC) COMPRADOR", de fecha 20 de abril de 2009, ni orden6 consecuencialmente las restituciones mutuas a cargo de las partes contratantes, ni las demas consecuenciales alli anotadas.

EI Tribunal resalta lo manifestado al despachar favorablemente la primera pretensibn, claro que de manera parcial, en punto de que como consecuencia de ese cumplimiento imperfecto la parte actora hubo de realizar reparaciones y arreglos a obras realizadas por el convocado y, que igualmente realiz6 pagos diversos por mano de obra. C.? NNARA pE COMERCIO BARRANQU: ILA, CENlRO DE COtaCIItAC16N Y P.R517P.

AJE TRIBUNAIDB ARBTTRAMENTO 52 5poras ltda vs 7esus Frenm Mendaza 1o zq Ahora bien, obra en el expediente a folios 715, 716 y 717 una relacion de trabajos de plomeria realizados por cuenta de la parte convocante que da cuenta de muchos trabajos realizados y en cuantia total de $ 14. 357. 926, documentos los cuales fueron aportados por el senor Leonardo Jose Navarro Rodriguez el dia 2Z de abril de 2014, durante la recepci6n de su testimonio y, puestos dichos documentos en consideraci6n por ministerio de la ley a la parte convocada, no le merecieron reparo alguno. EI Tribunal destaca que en efedo, y respedo de los trabajos realizados por la parte convocante antes mencionados, el perito ingeniero Guillermo Ochoa Montealegre en su experticia que obra a folio 771 al dar respuesta al punto determinar "/ os costos que asumi6 la convocante para solucionar las fallas o defectos presentados en las obras ejecutadas por la parte demandada", el perito expresd lo siguiente: " Durante la revisi6n del archivo digital de Excel recibido tanto del convocante como de oarte de la aarte convocada, que contiene el balance econ6mico del contrato y al abrir las pestanas contenidas en este archivo de Excel denominadas desc de mano de obra, desc cielos asos y desc materiales, se establece que e! convocante generd unos pagos en los que incurrie on en reparaciones, como alli se expresa, que suman 14. 357. 926. 0o y que en ese balance de liquidacidn se denominan descuentos por garantias".

Lo subrayado es nuestro. Ahora bien, a folio 772 el perito ingeniero con vista en los documentos soportes por consultas al expediente, concluye que los pagos realizados corresponden a fechas " a partir de Abril del ano 2011 ". Apoyandose eI Tribunal en la experticia, y dandole el valor de prueba conducente para Ilegar a una convicci6n dentro de los principios de la " sana critica o apreciacidn racional de la prueba", resalta lo expresado por el perito en su escrito de aclaracibn y complementacidn y que obra a folio 797 cuando dio respuesta a lo solicitado por el Dr. Ivan Villa a la odava solicitud o a la contenida en el punto 8 de su escrito en que el convocante afirma: " indique e! perito si tubo ( sic) la oportunidad de verifica en la contabilidad de Sporas si la totalidad de los gastos incurridos por las fallas presentadas po las o6ras mal ejecutadas por el srJesus Franco Mendoza y/ os pagos extras hechos por SPOR. 45 a! contratista Franco Mendoza estan debidamente sopoi-tados.

Aclare si SPORAS LTDA puso a su disposici6n toda la informaci6n comercial contable para corrobora esta informaci6n.', respondi6 el perito Ochoa: " He expresado en mi informe pericial: Con respecto a los pagos relacionados por e! costo de obras para solucionar fallas y defectos presentados en ! as obras ejecutadas por la Sociedad Convocante se solicitaron a! azar documentbs de soporte de estos pagos y recibi so/ o Comprobantes de Egreso de SPORAS LTDA., que relacionan pagos varios; pero estos comprobantes de Egreso son documentos intemos y no cuentan con recibido y/ o aceptacidn de! convocado, como ejemplo de lo expuesto ver un comprobante en el Anexo N° 5.

Con respecto a las partidas respecto a los pagos en efectivo, pagos de obra, pagos de materiales y pagos de seguridad socia! en lo general si se cuentan conformes sustentados con Compro6antes de Egresos y recibos de pago de SPOR, 45 LTDA. Ac/ aro que quise expresar de la eacistencia fisica de unos comp o6antes de pagos, anexos en el expediente, como tam6ien existen comentarios del convocado que refutan mucho de estos pagos; pero no puedo afirmar que estos pagos son todos ! os que son ni son todos / os que estan, ni si son legitimos, ni si estan bien realizados, ni si son pagos aceptados por e/ convocado, en virtud que mi oficio no es contable en este Peritazgo tecnico de Ingenie o." Siendo asi las cosas, lo unicamente probado seg6n el dictamen y que no fue objetado por la parte convocada es la cantidad de $ 14. 357. 926. 00., y no los $ 96. 958. 271 DE COMERCIO BARfiANQUIILA, CENTRO DE CONCILiAC70N V P.R617RA] E TRYBUPdAL DE Af26tTi211MENT0 53 Sporas 6tda vs Sesus Franca Mentloza u pretendidos.

En consecuencia el Tribunal condenara al convocado a pagar a la parte convocante dicha suma y, en atenci6n al tiempo transcurrido entre la fecha de erogacion de los $ 14357. 926 que lo fue segun el dictamen el mes de abril de 2011, hasta la fecha del fallo, se indexara la cantidad para traerla a valor presente, es decir a la fecha del laudo.

Realizadas las operaciones aritmeticas teniendo en cuenta el IPC de los meses de abril de 2. 011 y de 2015, arroja la suma de $ 15. 937. 297. 0o producto del siguiente calculo: La suma indexada corresponde al resultado aplicado de la siguiente fdrmula contable: Valor Final = Valor Inicial x( IPC ACTUAU IPC Anteriory Por lo que tenemos que el Valor Final representa la suma indexada, que resulta de: ValOr Final =$ 14. 357. 926 x I PCEnero2015 IPC Abri12011 Valor Final = $ 14357.926 x 1e." im.zs Valor Final = $ 14. 357. 926 x [1. 11] Valor Final = $ 15. 937. 297, 00

7. DEMANDA DE RECONVENCION Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA EN RECONVENCION La parte convocada mediante escrito radicado en Ia secretaria del Tribunal el 5 de julio de 2013, dentro del termino en el que descorri6 traslado de la demanda arbitral, y haciendo uso del derecho de contradicci6n, presento un escrito que da cuenta, segun su apoderado, de una demanda de reconvenci6n.

EI Tribunal mediante proveido Numero 4 de fecha 31 de julio de 2013 inadmitid dicha demanda de reconvencidn segun consta en el numeral 2 de la parte resolutiva de dicha providencia y por las razones alli expuestas. Con posterioridad y dentro del termino para subsanar la demanda de reconvenci6n, el apoderado de la parte convocada, el 9 de Agosto de 2013, presentd una demanda de reconvenci6n en escrito separado.

A su turno este Tribunal por medio del auto No. 5 del 2 de septiembre de 2013 resolvi6: " Admitir la demanda de reconvencidn presentada porJesus Franco Mendoza" y ordend su traslado de rigor. La parte actora y demandada en reconvencidn cumpli6 con la ritualidad de descorrer el traslado y contestd dicha demanda el dia 26 de septiembre de 2013, en escrito que obra a folios 414 a 418 del expediente.

Y en ejercicio del derecho de contradiccidn contesto la demanda de reconvencibn y propuso la excepcion de merito que denomino " inexistencia de la causa invocada y! a de pago". Es oportuno dejar sentado que el actor mediante escrito de fecha primero de noviembre de 2013, radicado en esa fecha y obrante a folios 523 a 540 del primer tomo del expediente, presentd, con fundamento en lo previsto en el articulo 22 de la DE COMERCIO BARRANqUI IA, CENTRO bE CO JCILSACION YP.A6ITRAJE SRIBUNAI pE ARBTfRAMENTO 54 Spams Ltda vs 7esus Franm Mendaza I03 ley 1563 de 2012, reforma la demanda arbitral.

A su turno y luego de la admisidn de la demanda reformada por este Tribunal mediante auto No. 8 proferido el 15 de noviembre de 2013, notificado por estado el 19 de Noviembre del mismo ano, la convocada descorrio el traslado el 2 de diciembre de 2013 y: a) contestd la demanda reformada por la accionante ( folios 558 a 575); y b) se reafirmd como parte demandada de las excepciones de fondo propuestas ( ver folio 573 Como quiera que el apoderado de la parte demandada una vez descorrido el termino para contestar la demanda reformada no present6 nuevamente demanda de reconvencibn, ni se ratificd en la que presentd como se ha dicho, el dia 9 de agosto arriba anotado, surge el interrogante entorno a que de si, a pesar de ello, este Tribunal le dara validez y efectos procesales a la demanda de reconvenci6n del mencionado 9 de agosto y a su contestacidn y excepcidn perentoria que a su turno hizo valer la apoderada del convocante.

Para dar respuesta a dicho interrogante diremos que un proceso se considera como tal cuando ha logrado la vinculaci6n de todos los sujetos de la relacion procesal: actor, juez, y opositor. Es decir que desde antes de la reforma de la demanda ya se habia trabado la litis y cada uno de los actores enfrentados ejercieron el derecho de accidn y el de contradicci6n o de resistencia. Por tanto y, en este tiltimo caso, no podria el Tribunal soslayar la demanda de reconvencion y mucho menos las excepciones perentorias que en su oportunidad presento el apoderado del convocado.

En aras eso si de preservar tanto el derecho sustantivo ( art. 228 de la C. P.), como el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia que pregona el art. 29 de la C. P. en concordancia con el articulo 229 de la carta magna, negarle validez es ir contra el principio sagrado del derecho de la defensa; por tanto ambas actuaciones procesales se apreciaran por este Tribunal y seran tenidas en cuenta.

EI apoderado de la sociedad convocada en dicho libelo de reconvencidn de fecha 9 de agosto de 2013 pretende que el Tribunal declare: ( i) " cumplido el Contrato de Obras Hidrosanitarias por parte del Contratista, sen"or ] ESUS FRANCO MENDOZA e, ( ii) incumplido el contrato de marras ( sic) por parte de SPORAS Ltda". Sobre la primera pretensidn vale decir lo mismo que anotamos en el numeral 4. 4 del presente laudo, y es que " en la acci6n de redamacidn procesal siempre tendremos una parte opuesta que de6era en ultimas satisfacer el derecho a quien le redama".

Por lo tanto en la forma como fue redactada y solicitada, no se le esta pidiendo nada a la contraparte para que le satisfaga. Solo un reconocimiento de una situacidn juridica al juez que su contraparte no podra satisfacer, como se ha dicho. En cuanto a la segunda pretensi6n, es decir la que se refiere a la declaraci6n del incumplimiento de " mar as' ( sic), estima el Tribunal que el apoderado de la parte convocada hace referencia al contrato de Obras Hidrosanitarias y que dicha peticidn aunque bien pudo haberla presentado en el proceso como excepcidn de " contrato no cumplido", es decir ejerciendo eI derecho de contradicci6n, este Tribunal la tendra en cuenta como una pretensi6n ejercida dentro del derecho de acci6n con el prop6sito de solicitar que se declare que la parte actora incumplio el contrato de obra.

Para el Tribunal, luego de analizar en conjunto, y segun Ios principios de la sana critica, la totalidad de las pruebas decretadas y surtidas y las aportadas por ambas partes, amen del dictamen pericial en punto de la verificacidn que se hizo de los pagos realizados por Sporas Ltda a la parte convocada, el contrato de obra no fue incumplido CAMARA DE COMERCIO BARRANQU: LIA, CENTRO OE CONCILiACION YARSITRNE TRIBUNAL DE AR6TTRAMEPlTO 55 Sporas L#da vs 7esus Franco Mendoza totalmente porla sociedad reconvenida en lo que respecta a sus obligaciones.

Porlo tanto resultan fallidas las pretensiones del reconviniente y ello no da lugar a examinar por rebote las excepciones propuestas por Sporas Ltda., a la demanda de reconvencidn.

8. EXCEPCIUN DE MERITO EI apoderado de la parte demandada, en escrito presentado el dia 9 de agosto de 2013, al contestar la demanda inicial presentd la excepcion " FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA PARA DEPRECAR LA RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO", fundamentada en afirmar que SPORAS LTDA, es un contratante incumplido y por lo tanto no se dan los presupuestos establecidos en el art. 1546 del C. C., en punto a las obligaciones que emergen del contrato de obra.

No obstante haber alegado el apoderado de la sociedad convocante en escrito presentado el 15 de enero de 2014, y a titulo de constancia, que en la contestacidn de r la demanda reformada no se hace menci6n alguna a excepciones de merito o de fondo, debiendo haberlo hecho, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte convocada, y teniendo en cuenta que el apoderado de la convocada se ratificd en las inicialmente propuestas, se pronunciara conforme aparece a continuacion.

EI Tribunal considera que habiendo ya hecho un pronunciamiento in extenso sobre el pretendido incumplimiento del contrato de obra, mediante el cual se estableci6 un incumplimiento parcial por parte de la convocada y no se decretd el incumplimiento de la parte convocante, la excepci6n en estudio esta Ilamada a no prosperar y asi se declarera en la parte resolutiva de este laudo.

9. JURAMENTO ESTIMATORIO SegGn aparece publicado en el Diario Oficial del 26 de diciembre de 2014, el Congreso de la RepGblica expidi6 la ley 1743 de 2014 promulgada el mismo 26 de diciembre de 2014 " Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la rama judicial. Dicha ley crea ( articulos 16 y siguientes) la " Contribucibn Especial Arbitral" la cual se causa a favor del Consejo Superior de la ] udicatura, Direccion Ejecutiva de Administracion ] udicial con destino al Fondo para la Modernizacion, Descongesti6n y Bienestar de la Administracidn de ] usticia. Asi mismo, la ley modifica el inciso 4o y el paragrafo del articulo 206 del Codigo General del Proceso que regulan el juramento estimatorio, para establecer que la sanci6n prevista en dichas normas en lugar de pagarse a la otra parte se debe pagar al Consejo Superior de la Judicatura.

Asi mismo se precisa que la sancidn del paragrafo solo procede " cuando ! a falta de demostracidn de / os perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de (a otra parte". Es pertinente anotar que el Tribunal considera que no hubo actuaci6n negligente o temeraria de la parte actora ni de su apoderado, en consecuencia no opera la sancidn por el hecho de que se negaran las pretensiones segun la parte motiva de este laudo.

CalKARA qE C MERCIO BAnRANQUILLA, CENlAO DE CONCILIACION Y P.RbI7( Ua: E 7FtT6UNAL DE ARBPTRAMENTO 56 5paras Ltda vs. 7esus Franco Mendoza 10 3 10. COSTAS Las partes, convocante y demandante en reconvencidn, respectivamente, solicitaron que se condenara a sus correspondientes contrapartes a pagar a su favor las costas y expensas, incluidaslas agencias en derecho, del presente proceso arbitral.

Se tiene por sabido, con apoyo en la preceptiva adjetiva, que se impone condena en costas a la parte vencida de un proceso; y es la sentencia el momento para decidir sobre ese punto. Claro esta con esta distincidn: si la demanda Ilegare a prosperar parcialmente ( numeral 6 del articulo 392 del C. P. C.), se podra optar por una abstencion al reconocimiento de las costas o a un pronunciamiento de condena parcial.

Y con esta adicion: sdlo habra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y exista comprobacidn sobre el particular ( articulo 352 del C6digo de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 42 de la Ley 794 de 2003). Con base en lo anterior, y con fundamento en la facultad que le confiere el numeral 6° del articulo 392 del C. P. C. arriba citado, el Tribunal se abstendra de reconocer costas al haber triunfado solo parcialmente la parte actora en sus pretensiones primera y subsidiaria.

CAPITULO TERCERO DECISION Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal de Arbitremento, administrando justicia en el nombre de la Rep6blica de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: Se declara parcialmente incumplido por el senor JESUS FRANCO MENDOZA, el CONTR, QTO CELEBR. 4D0 ENTRE SPOR. 4S LTDA Y JESUS FR, 4NC0 MENDOZA PAR. 4 LAS INSTALACIONES NIDROSANITARIAS EN EL PROYECTO GR. 4ND PLAZA 85, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se accede a la resoluci6n del contrato mencionado en la declaracidn primere que antecede, ni a declarar su cumplimiento por parte de la convocante, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

TERCERO: Se declara que el se"nor JESUS FRANCO MENDOZA no incumplib el COfVTR. 4T0 DE PROMESA DE COMPR. 4VENTA SUSCRITA ENTRE SPOR. 45 LTDA.- LA PROMETIENTE VENDEDOR. 4- Y JESUS ALBERTO FR,4NC0 MENDOZA- PROMETIENTE COMPRADOR'; de fecha 20 de abri! de 2009, referente al apartamento 310 de! EdiFcio Grand Plaza 85, y en consecuencia no se accede a la resoluci6n del citado contrato, ni tampoco a declarar su cumplimiento por parte de la convocante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. G1t+1ARA DE COM: RCIO BARRANQUiLLA, CFhIRC DE CONC1LikC[ bN Y AR6ITPJvE TRIBUNALDS ARBITRAMENSO 57 Sporas Ltc3a vs 7esus Franrn Mendosa 03 CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se deniegan las pretensiones QUINTA, SEXTA y SEPTIMA de la demanda arbitral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo.

QUINTO: Se deniegan la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvencidn, por las razones expuestas en Ia parte motiva de este laudo, y por lo tanto no procede decidir sobre las excepciones en ella propuestas.

SEXTO: Se declara no probada la excepci6n de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, propuesta por el apoderado del senor JESUS FRANCO MENDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

SEPTIMO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo, se ordena al se"nor ] ESUS FRANCO MENDOZA pagar a favor de la sociedad SPORAS LTDA la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 15. 937. 297, 00) en un termino no mayor de treinta ( 30) dias calendario contados a partir de la ejecutoria del presente laudo.

OCTAVO: No habra condena en costas para n' una de las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Carlos Emilio Ponce Daniel More alb ' I do itro Alber o Pe o P to Secret rio CANARA qE COMERCIO BARr't4NQU: LtA, CeNI" RO DE CONCIL1ACIbN Y AR8I7W1; E 1035 CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA TRIBUNALDEARBITRAMENTO SPORAS LTDA contra ESUSFRANCO MENDOZA Sede: Centro de Conciliacidn y ArblCraje de la CAmara de Comercio de Bartanquilla Carrera 56 N° 74- 179 Telf.: ( 095) 330- 3922 — Fax: ( 095) 368- 2270 Barranquilla - Colombia En el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el cinco ( 5) de marzo de 2015, se reuni6 el Tribunal integrado por los doctores Carlos Emilio Ponce Caballero, Presidente, Daniel Moreno Villalba, Alfredo Uribe Carbonell, arbitros, y Alberto Perdomo Pinto, secretario, para realizar audiencia de laudo de conformidad con el Auto N° 29 del 24 de febrera de 2015.

Se encuentran presentes el doctor Ivan alfonso Villa Sierra, apoderado de la saciedad convocante, y el doctor Adalberto Barandica Dominguez, apoderado de Ia parte convocada. INFORMESECRETARIAL Se informa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley 1563 de 2012, que han transcurrido CIENTO CATORCE ( 114) dias de proceso.

Se deja constancia que despues de haberse leido la parte resolutiva del laudo arbitral, tal como lo ordena el articulo 33 ley 1563 de 2012, se hizo entrega de copias del mismo a Ias partes. Para constancia, se firma por Carlos Emilio Ponce Daniel MDreno Arbitro TRIBUNALDEARBITRAMENTO CONSORCIO PROTECQGN GASODUGfO vs PROMIGAS S. A. E. S. P. Alberto Perdomo Pinto Secretario Ivan Alfonso Villa Sierra Apoderado parte convocante Ada o aran i gu z poderado parte convocada y Demandante en reconvenci" n Audiencia de fallo IVAN VILLA SIERRA I 1 ABOGADO Barranquilla, 11 de marzo d'e 2015. • cEN,•, ar concuuc oN Y AMNTRA, Y,,.. vwa our. uW4w^ Senores Arbitros 1 f MAR ZO15 CARLOS PONCE CABALLERO ( Presidente) (/ om< 8` lo Pm DANIEL MORENO VILLALBA ry r, ' i ALFREDO URIBE CARBONELL E. S. D - Asunto Proceso Arbitral de SPORAS LTDA contra JESUS FRANCO MENDOZA.

IVAN VILLA SIERRA, de condiciones conocidas en el presente proceso, en calidad de apoderado especial de la sociedad comercial SPORAS LTDA., a traves del presente escrito con fundamento en lo previsto en el articulo 287 del C6digo Generel del proceso solicitamos, la adicibn del laudo arbitral proferido en el presente proceso con fundamento en lo siguiente: 1-) En la pagina 42 del laudo el Tribunal conceptu6: Asunto obligado a trataz por este Tribunal es el concerniente al porcentaje de incumplirriien o que el actor considero en un " 14. 7 % de las obras contratadas".

Para tal efecto debemos remitirnos al dictamen pericial y en efecto y tratandose del quantum de un universo de obras contratadas y ejecutadas, el perito Ochoa Montealegre expresb: ( i) A folio 770 de la experticia: " en la suma de los items 1 a 6, el valor de las obras contratadas en los mismos es de $ 316. 042344, 82 que hasta $ 320. 000. 000. 00 que es el valor del contrato, al comparazlos hay una diferencia de $ 3. 957. 655, 18.

( )"". Si ] a diferencia examinada por el perito arroja esta ultima cantidad al compazaz la relaci6n de obras contratadas versus las obras ejecutadas, cl porcentaje no es precisamente el 14. 7%, sino del 1. 25%; ( ii) A folio 772 del experticio y en punto de determinar la totalidad de CARRERA 54 No. 72- 147 LOCAL 112 TEL 3690960- 61- 40- 3135452895 BARRANQUILLA— COLOMBIA i. villa. sierra@gmail. com IVAN VILLA SIERRA I 2 ABOGADO los pagos hechos por la parte convocante en virtud del contrato "( )" ( EI resaltado es fuera de texto).

Y en la siguiente pagina 43 del laudo el Tribunal senala: Finalmente el Tribunal respecto de la primera pretension y los efectos que ha de tener su decision declara que triunfa parcialmente el convocante al encontrarse probado que cl convocado Jesus Franco Mendoza incumplio de manera parcial el Contrato de Obra por ejecutar y entregar obras con imperfecciones, mas no en la cuantia del 14. 7°/ a que pretende se declare por el apoderado de 1 parte actora.

Declara el Tribunal que dicho incumplimiento no tiene el caracter de grave y esencial, y en consecuencia, conforme se expres6 en la parte motiva, no se declara resuelto el contrato de obra, y al despachar desfavorablemente ] a pretension de resolucion del Contrato de Obra, surge de manera inevitable denegar ] as pretensiones tercera, quinta y sexta principales por ser consecuenciales de aquella.

( El resaltado es fuera de texto). Entendemos que a juicio del Tribunal se prob6 dentro del proceso la omisi6n por parte del demandado en la ejecuci6n de un 1. 25% del total de las obras contratadas, tal como fue ratificado y/ o soportado con el dictamen pericial, porcentaje que equivale a la suma de 3. 950. 529. 00. 2: ) A su vez, en la parte final de la pagina 38 e inicio de la pagina 39 del laudo el Tribunal conceptu6: Sea lo primero manifestaz que el Tribunal no comparte totalmente lo expresado por el perito designado por este Tribunal en punto de las imperfecciones de las obras realizadas por el contratista, cuando en sus conclusiones que obran a folio 774 del segundo tomo del expediente expreso que:" con respecto a/ as fallas o defectos de calidad de tra6ajos realizados de obras hidrosanitarias durate un proceso constructivo son aceptables a su medida y gue estas deben ser corregidas oportunamente sin perjudicar el bien general del proyecto, todas las inconformidades deben ser subsanadas y eslo no es exh•ano o ajeno a cualquier proyecJo de obras civiles e CARRERA 54 No. 72- 147 LOCAL 112 TEL 3690960- 61- 40- 3135452895 BARRANQUILLA— COLOMBIA i. villa. sierra@gmail. com IVAN VILLA SIERRA 3 ABOGADO nearosaniranas". s aecu que no es ae recibo esa concrosion porque aun cuando es muy probable que en la ejecuci6n se presentan esas inconformidades, no es menos cierto que, como en nuestro caso, que fueron reiterados los requerimientos que le hizo la entidad convocante en ese sentido a la convocada, como consta en el informe de " revisidn de instalaciones hidrkulicas y sanitarias Edificio Gran Plaza 85" fechado el 25 de febrero de 2011 y que obra a folios 827 y siguientes, los cuales dan prueba detallada de los danos, la imperfecciones y de varias situaciones constructivas que ocurrieron durante la ejecucion del contrato y que denotan un incumplimiento parcial y defectuoso por parte de la convocada a sus deberes y cargas contractuales, propias de quien asume un contra[ o en su calidad de ingeniero hidrosanitario.

Como tampoco es de recibo para este Tribunal lo afirmado por el perito en punto dcl ITEM 5 del cuadro de obras a ejecutar por el convocado y quc corresponde al suministro e instalacion dc la " bomba de incendios", cuando a firma en su experticia ( folio 770) quc " De acrserdo al perilazgo realiza lo lo iro entender nue no naerlo ronverscido en e! contrato por [ o tanto el conh ata tte Jestts l'ranco Mendoza no realizo ! a pnrte correspoivdiente a este ITEM y por nti intarpretncio v co ec[ rryo que no debieron descartarlo".

Lo subrayado es nuestro. No comparte el Tribunal esa interpretacion que se le hace nl texta del contrato, porque segdn reza en el mismo, era obligacidn y carga del contratista convocado cl suministro e inst lacion de la bomba de incendios y el convocado no lo Lizo. Situacion es[a que hubo de sorteaz el convocante y que en tal sentido el representa te legal de Sporas Ltda. Jose Antonio Luque Gerosa expuso que en el ii terro atorio, pero le Ilama la atencion el Tribunal el hecho de haberle re; itado importancia a la misma cuando a lo " PREGUNTADO POR GL TR/ 73i,' NAL: recuerda us[ ed el valor de los adicionales n los gue hcec menci6n?" el senor Luque Gerosa RESPONDIO: " to(al de sob as: ontratnd: s por ciexto sesenta y cuatro CARRERA 54 No. 72- 147 LOCP, L 112 TEI. 3690960- 61- 40- 3135452895 BARRANQUILLA— COLUMBIA i. villa. sierra@gmail. com IVANVILLASIERRA 4 ABOGADO 1 millones de pesos valor de obras ejecutadas,, Jrescientos diez millones de pesos alli es donde por ejemplo la red contra; incendios estk en ! a primera hoja gue me mostrd en el primer item en el segundo item red contra incendio eso no se instalo, yo la luberia no se inslalaron las bombas no se instal6 parte, pero ! o bueno es gue el contrato estb acompan"ado de una APU donde dice e1 va/ or de las banbas dande dice el valor de la tuberia y nosotros nos referimos es a ese no a cuanto me costo la bomba despues me cost6 mks porgue la hice dos anos despues pero no importa eso no es lo importante es gue nos basemos en el valor del contrato Que la bomba despues me costo mbs porque la hice dos anos despues pero no importa eso no es lo importante f " lo resaltado es del tribunal".". _, Entendemos que a juicio del Tribunal, tal como lo sostuvimos a lo largo del proceso, el suministro de los equipos de la red contra incendios no lo cumpli6 el demandado Jesus Franco Mendoza y por lo tanto debib incluirse en la cuantificaci6n de la condena a cargo del contratista incumplido, cuyo valor fue de $ 22. 000. 00O. 00.

Por circunstancias entendibles es factible que al Tribunal se le haya pasado de manere inadvertida este par de consideraciones que tienen una implicacidn de caracter econ6mico e inciden en el valor de la condena impuesta al demandado. Por ello, solicitamos respetuosamente al Tribunal, en el evento de que realmente se haya tratado de una omisi6n inadvertida, sean cuantificadas y adicionarlas al valor de la condena ya senalado en el numeral septimo de la parte resolutiva del laudo.

Cordialmente, IVAN VILLA SIERRA C. C. No. 9. 175. 155 de San Jacinto T.P. No. 73.792 del C. S de la J CARRERA 54 No. 72- 147 LOCAL 11?_ TEL 3Ei90960- 61- 40- 3135452895 BARRANQUILLA— COLOhABIA i. villa. sierre@gmail. com 1 Doctor CARLOS PONCE, Presidente y demas miembros TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA E. S. D. j{ cuNc wcioN 1 wuwu c nooeo aunnNU" 12 MAR, 2015 G,,, 4' Z- w, @ REF.: PROCESO ARBITRAL Convacante: SPORAS Ltda. Convacedo: JESUSFRANCO MENDOZA ADALBERTO BARANDICA DOMINGUEZ, en mi condicidn de apoderado del senor JESUS FRANCO MENDOZA, parte convocada, en el Proceso de la Referencia, atentamente permitanme solicitarles en la oportunidad legal, se sirvan adicionar y aclarar en lo pertinente, el Laudo Arbitrel de fecha 5 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal, con fundamento en la Ley ]. 563 de 2012, articulo 39, el Cddigo da Procedimiento Civil, articulo 311, y disposiciones concordante, de conformidad con las siguientes RAZONES FL1CT{ CAS Y JUR( DICAS DE LA A6ICION DEL LAUDO ARBITRAL AI no pronunciarse el Tribunal de Arbitramento, en su fallo sobre los extremos de la litis, dejando de resolver puntos relativos a las pretensiones de mi representado, JESUS FRANCO MENDOZA, parte com ocada, expuestos al contestar la demanda y en la demanda de Reconvencion, comedidamente manifiesto al Tribunal de arbitramento que estimo que el Laudo Arhitral result6 incompleto por lo siguiente: Peitnero: EI Contrato de Obres suscrito entre SPOkAS Ltda. y ini representado, senor JESUS FRANCO MENDOZA, convecado; en su CLAUSULA SEGUNDA, estipula que " { os odiciones se liquidarcrn nf momento de produci se ".

Segundo. Acorde a las clausulas contractuales, respecto a las obras adicionales, mi representado, JESUS FRANCO MENDOZA, convocado, en su oportunidad relacion6 las realizadas como ContraYssta en cumplimiento del Contrato de marras, asi: DESCRIPCION Instalaci6n y montajes lavamanos del servicio 5 Relocalizacion de lavaplatos Cambios en apartamentos diferentes al 8 y a los OS o 06.

Ver Anexos 6 y anexo 702, adjuntos Obres piso 8 desvios Obres en piso 8B o 9. Ver cuadro anexo 2 Montaje de aparetos piso 86 Drenaje de patios vecinos Ver Anexo 4 Cambios en apartamentos similares al modelo Ver anexo 3 Sistema de suministro sobre cielo raso y otres modificaciones Anexo 9, hojas 1, 2 y 3 EI CONTRATANTE autorizo se coticen los bajantes y ventila- Ciones que drenan las cocinas, que nunca se han cobrado por Una omision de su inclusi6n en la evaluacidn inicial de las Obres.

Ver Anexo

10. VALOR TOTAL z 1(? VALOR COSTOS 4. 575.693. 60 427. 673.33 13. 948. 052. 31 4.800. 033.66 29. 992. 847. 38 798. 000.00 2. 083. 701.87 3. 249. 981.56 26. 501.315. 13 13. 772. 386. 89 100. 149. 688. 73 Tercero: Pradicada la PRUEBA PERICIAL, solicitada por la parte convocante, SPORAS Ltda., el Perito al rendir su experticio como se lee a folio 22, del Laudo Arbitral, expresa: " En el Peritazgo no se ha entregado documentocidn que permita establecer que los trabajos adicionoles fueron ob%etados y/ o no recibidos a conformidad por medio de documentos probatorios, como bitbcoras de obra, cartos, actos, memorandos, etc., por parte de la Sociedad Convoconte.

Concluyo que si las obras adicionales se hicieron en tiempo real, fueron convenidas por ambas partes, de lo contrario no se hubieran realizado". Seguidamente, en las conclusiones finales de la experticia, como bien lo dice el TRIBUNAL, copiado ' Yextuolmente del dictamen'; se lee en la pagina 22 del Laudo Arbitral: " EI estudio hecho en este Peritazgo de las obras adicionales reportadas comparadas con las controtadas, permite establecer que las obras son realmente adicionales, que de los planos originalmente disen"ados y despues modificados de los planos Record o AS BUILD o seg6n lo construido permite establecer que las obras son realmente adicionales y que estas fueron ejecutodas".

Se evidencia que el anterior dictamen, asi, su aclareci6n como medio probatorio quedo en firme, conforme se desprende del Laudo Arbitrel que nos ocupa. Cuarto: Acorde a lo dicho en el numeral anterior, mi poderdante, JESUS FRANCO MENDOZA, cumpli6 con las clausulas contrectuales, en atencion a que como Contratista en el Contreto de Obre que nos atane, realiz6 adicionales, estos se debian liquidar y, por i5 ft9 i: A.... _. t Y'"'" r,'. p tt s 4 S.'.:i;. 5\'. 1/ '` y` 3 1 t` 3 supuesto, asumir los castos el Contratante, SPORAS Ltda., parte convocante, pago este que no se ha efectuado de tales obras.

DE LA ACLARAClON DEL LP,UDO ARF317RAL Haciendo una observancia sobre las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, estas se tornan confusas, dejando ? mi representado, 1ESU5 fRANCO MENDOZA, convocado, ante una incertidumbre juridica por lo siguiente: Primero: En el Laudo Arhitral, en zl numeral PRIM[ RQ, se declare " parciolmente incumplido por el senor lESUS FR/; fJCO PAENDOZA, e'L GON.TRATO CELEBRADO ENTRE SPORAS LTDA. YJESUS FRANCO MEA GOZA PARA L45 INSTALAEIONES HIDROSANITARIAS EN EL PROVECTO GRAND PLAZA v^5, de; oriformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencin".

Segundo: Asevera el Perito en su experticio: " He expresado en mi informe de Peritozgo de ingeniero, rendido: EI convocado e;'ecuto en un 100% los obras de los ( tems 1, 2, 3, 4 del c ntrqto para las instalaciones hidrosanitarios del EUIFiC10 GRAND PIAZA 85 y me ratifico en lo alli expresado". Asi las casas, sorprende a mi representado, JESU$ fRANCO R^.

NDOZA, convocado, que se le condene por el 7RIBUNAL GF. ARBITRAMENT6 a cancelar la suma de $ 14357. 926, 15. 934. 297, valorfinal) a? r.onvuc te SPOFAS Ltda.,, Terce; o: Si bien, el TRl3UNAL pE F,RB!` i?AM[ N` Oy z! ude a I s documentos presentados por SPORAS Ltda., convocante, sobre trabajos realizados en cuantia de $ 14357. 926, aportados es: os documentos por el sefior Leonardo Jose Navarro Rodriguez el dia 22 de ahril de 2014, durante la recepcion cf su testimonio, expresando, ademas, el Laudo que a la par[ e convocada no le mereeierc rr paro. alguno; no es r42aros. cizrto que como consta ir ' e „ +, _.,„. er el expedienfe el.= cor.v cado, ! E$ US,= RANCO PJIEN iltl7_A, por conducte de su apaderado, lo tachn ora mente e <<;• zudiendz. r.mo se, le en e! Laudo Arbitral, el TR: BUf.

L, consi8er,'!.;+! e el tes* i, o; s2n".or LEUAiARG J NA4' fiP,RO RODRIGUEZ es SOSPBCI?057 y,40.' O YUY; CG su r_sa':.mc:%iio se r^' rorb ocorc!e esta circunsYancio". Sobre el pzrticular;- e'! e;; er'% _; e;, Parit cita c! eehe que al abrir las pestanas contenidas en el archive i; r.r.el,:?.: en' ro gastos generade- rerla convocan. e SPORAS Ltda., en la suma de $ 7A. 35:..;: a; oo.

Seb-= el particu! e: r; en el Laudo Arbitral, el TRIBUNAL expresa q e estos valores no fueron objetaclos por la parte convocada. En efecto, la no objeci6n obadecid a o a? end! endo a que estos documentos provenientes del demandar.te SPORAS Lt! a., carec r:, sopo te algunu er,,r.uanto no comprometen a mi repres r.. dq JESU$ R.4NG:,,' v! F" 0.7_",; comt: eblin:_dn.

Ahora bien, sot?re esYe mismo, pimto,; Peri; zgc a.^. c! tro " que ! odns ( as fechas snn n partir de A6ri1 dnl ano 2011 y el contrato venceo. Fe%;;'er.s 28 de 201Q". Es necesario destacar yue en el Peritazgo sobre este ? ui tr, se lee: ' 5e sstnblecer qur e! comrocante genero en unospugos en los que irtcurriercr. en rer rr: ic-:: s; so., rr, nlli s.<. n,ra_sr., qi;: mcn ji4.357.920.0o y que en ese bMla.acrr cie li ui'.- c%rfr. s ror'• r:n tiescuentcs p r garanNcs. fsor medic de I Peritazgo realizado no se recibid documentos de soporte, bitbcora de obra, memorandos, attos de o6ra, que.se relacionen con /a ejetucidn de estas reparaciones en fallas o dejectos presentados en las obras ejecutadas" ( negrilla fuera de texto).

Cuarto: EI numerel SEGUNDO de la parte Resolutiva de la decisidn adoptada por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, corresponde al siguiente tenor: " No se accede a la resolucidn del contrato mencionado en la declaracidn primera que antecede, ni a declarar su cumplimiento por lo parte convocante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta leudo".

Estas decisiones del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, ameritan lo siguiente: 1. EI ordenamiento juridico colorribiano en su Estatuto Civil, en materia de obligaciones y contretos no contempla el curriplimiento o el incumplimiento parcial de un contrato. De ahi, que las elucubraciones y argumentaciones que hace el respetado TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, como fundamento para adoptar las decisiones sobre el caso particular, comprenden un conjunto de sentencias aisladas, siendo que la jurisprudencia no es fuente formal del derecho, al no estar definida como tal, en nuestro ordenamiento.

A lo anterior, debe anadirse que en este tdpico como lo son, las relaciones contractuales, no existen lineas jurisprudenciales. En el unico sentido que es aceptado el cumplimiento parcial de un contrato es en el consagrado en el Codigo de Comercio, articulo 927, aplicable pare los contratos de compra y venta, mas no, para el contrato de obras, el cual se va desarrollando por partes acorde a su naturaleza. 2.

De acuerdo a las considereciones expuestas en la parte resolutoria del Laudo Arbitral, en el acapite motivo ( folios 37 — A4), se plantea de manera que, comedidamente como apoderado del convocado, JESUS FRANCO MENDOZA, estimo desacertada, el Contreto de Obras suscrito en abril de 2009 con una duraci6n de 10 meses fue prorrogado. Ello no es asi, por cuanto este Contreto no admite pr6rrogas.

En efecto, en la CLAUSULA OCTAVA del mismo, se estipula: TERMINO Y TERMINACION: Las obligaciones establecidas del presente Contrato serbn ejecutadas a partir del reci6o por parte del CONTRATISTA del acta de inicio de obras emitida por el CONTRATANTE y hasta la culminaci6n o entrega del objeto del Contrato, que no podrb exceder el plazo de vigencia del presente Contrato, salvo lo estipulado en la clbusula de Fuerza Mayor o caso fartuito.

PARAGRAFO PRINERO. EI CONTRATANTE podrb dar por terminado la ejecucion del presente Contrato en forma unilateral, en el morriento que lo considere, en caso de incumplimiento de las oblrgaciones estipuladas en la Clbusula sexta". Se agrega, que si bien en las CLAUSULAS NOVENA y DECIMO PRIMERA, se insertan respectivamente, la GARANTIA y la RESPONSA6ILIDAD.

Como entonces puede sostenerse que hubo pr6rroga del Contrato. 5 8 T En este orden de ideas, resulta palmario que existia por parte del convocante, SPORAS Ltda., una supremacia del Contratante sobre el Contratado, dicho de otro modo, existia Abuso de su Posici6n Superior en el Contrato; de haber sido el senor JESUS FRANCO MENDOZA, parte convocada, parcialmente incumplido, como lo afirma el TRIBUNAL, el convocante SPORAS Ltda., contaba con clausulas establecidas en el Contrato de Obras que nos concierne, para salvaguarda de sus intereses, recordando la normativa consagrada en el C6digo Civil, art. 1602, segun el cual todo contrato legalmente celebredo es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 3.

Asegura el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO en su tesis, que el Contreto de marras, por falta de liquidaci6n —operaciones aritmeticas-, se encuentre vigente. Aceptando en gracia de discusion la prorroga unilateral del Contreto, y que el convocado entreg6 las obras el 28 de abril de 2011 completas, ya el convocante, SPORAS Ltda., a la fecha habia vendido la mitad de los apartamentos y, segun el convocante, cuatro anos despues no se han ejecutado las obras contratadas, estando por saecula saeculorum ante esta situacion, segun el criterio del TRIBUNAL, hasta cuando SPORAS Ltda., decida dar prueba de hacer recibido las obras o que en su defecto liquide el contrato.

4. EI TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO establece que no hay liquidaci6n del contrato y acepta que mi cliente tiene que pagar estas obras, que en orden cronol6gico no se ajustan a la realidad entre ejecuci6n y entrega de las mismas, de tal forma este TRIBUNAL se abroga la facultad para prorrogar el Contrato que nos atane indefinidamente hasta tanto sea liquidado y, sin embargo, declara liquidaci6n con los valores contenidos en ei numeral SEPTIMO de este proveido a cargo del convocado, 1ESU5 FRANCO MENDOZA, cuando no guardan ninguna relaci6n segun lo establecido en el Peritazgo. 5.

Considero, ademas, de manere respetuosa, que el TRIBUNAL ha descalificado el peritaje que se surtib en el desarrollo procesal, ya que sustenta un incumplimiento v, de la parte convocada, cuando al realizar la diligencia en el Edificio GRAND PLAZA 85, se pudo constatar en el experticio la terminacion de las obres contratadas con el Contratista, JESUS FRANCO MENDOZA.

La Corte Suprema de Justicia sobre las condiciones del trabajo parcial se ha pronunciado asi: Sabido es que los peritos, llamados tambien en otro tiempo por autorizados doctrinantes ' judices facti'; son terceras personas que por virtud de los conocimientos especializados de car6cter cientifico, artistico o tecnico de los que son poseedores, auxilian nl juez de la causo en la investigacion de los hechos controvertidos".

En este sentido, los peritos son auxiliares de los jueces, en este caso los arbitros, que por raz6n de sus conocimientos especializados los ilustran sobre hechos que exceden el conocimiento comun de los mismos o que requieren del conocimiento de un especial arte u oficio. 6. Como solicitante de la aclaracion nos surge la duda sobre c6mo, en primer lugar, puede prorrogarse un contrato que fue terminado en su totalidad; y, a su vez, como pudo el convocado, JESUS FRANCO MENDOZA, cumplir parcialmente las obras por las cuales fue contratado, si el peritaje realizado en el desarrollo de este Proceso determin6 que las obres fueron entregadas, por lo tanto, hubo ejecuci6n completa por parte de la parte convocada, habiendo este cumplido con su obligacion contractual.

No se puede desconoce por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, que en el desarrollo del Contrato de Obres, interventoria, siendo que aquellas sirven para controlar, exigir, colaborar, absolver, prevenir y verificar la ejecucion y el cumplimiento de los trabajos, servicios, obras y actividades contretadas, teniendo como referencia los principios rectores de la Ley 30 de 1992 del Congreso de la Republica, las cuales sirviesen de referente o prueba de la ejecucidn y culminaci6n de las obres, de modo pues, que al no haber este elemento probatorio, el experticio realizado por el Ingeniero OCHOA MONTEALEGRE, subsanaria esta carencia y serviria de prueba pare determinar que el convocado es un contratante cumplido.

La prueba del recibimiento de las obras, es, pues, la hoy dia habitaci6n del Edificio GRAND PLAZA 85. EI Perito en su visita, determind que el Edificio, cuenta con sus instalaciones completas, no presentan defectos que comprometan la estabilidad de las obras y que se encuentra totalmente habitado, siendo posible determinar que quien contrato y ordeno la obra, recibio a satisfaccion las mismas.

Cabe treer a colacidn la sentencia proferida por la Sala de Casacion Civil de nuestre Corte Suprema de Justicia, publicada en la pagina 6 de la Gaceta Judicial, tomo CXVIII, donde esta corporacidn sienta las condiciones que deben rodear la procedencia de la aclaracion del Laudo Arbitral. iJ 4ue se trate del Laudo. ii) Que el motivo de duda sobre el alcance de la frase sea verdodero y no simplemente aparente. iiiJ Que el motivo de duda sea apreciado por el ttibunal. ivJ Que no se trate de puntos meramente academicos o especulativos. vJ Que si la aclaracibn es solicitada por una de las partes, esta indique de manera precisa las partes oscuras, ambiguas o dudosas. viJ Que con la aclaraci6n no se produzca la modificacidn, alteracidn o reforma del Laudo. vii) Que la aclaraci6n na tenga como fin renovar las controversias sobre la legalidad de las cuestiones resueltas en el Laudo".

Por todo lo anterior, respetuosamente pido al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: 1. Acceder a la peticion de Adici6n del Laudo Arbitral, en el sentido de pronunciarse sobre las obres adicionales previstas en el Contrato de Obras que nos convoca y, en consecuencia, ordenar a la parte convocante, SPORAS Ltda., su pago a favor de mi poderdante, JESUS FRANCO MENDOZA, convocado, en la suma de 100. 149. 688. 73, mas los incrementos de ley, conforme a las rezones expuestas en esta memoria. 2.

Acceder a la solicitud de ACLARACION del Laudo arbitral que nos concierne conforme a lo expuesto en el presente escrito en cuanto amerita el cumplimiento del Contrato de Obras que nos convoca, por parte de mi representado, JESUS FRANCO MENDOZA, conyocado.. Del senor Presidente y demas miembros del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, respetuosamente, r a A A RTO BARANDIZA DO I EZ C. C. N° 7.441. 752 expedida en Barranquilla, T. P. N° 30555 del C. 5. de la 1. 1 Doctor CARLOS PONCE, Presidente y demas miembros TRIBUNAL DE ARBITR,4MENT0 CAMARA DE COMCRCIO DE BARRANQUILLA E. S. D. colucaucioN 1l YAIIDISHAJE ii wuuoEcoiuraooeuwuNaw n 12 MAR, 2015 cc s, ry, v: z n R+ 6 REF.: FROCE50 ARBITRAL Convocante: SPORAS Ltda. Convocac+o: JESGS FfiANCO MENDOZA ADALBERTO BARANDICA DOMINGUEZ, en mi condici6n de apoderado del senor JESUS FRANCO N1END02A, parte convocada, en el Proceso de la Referencia, atentamente permitanme solicitarles en la oportunidad legal, se sirvan adicionar y aclarar en lo pertinente, el Laudo Arbitrel de fecha 5 de marzo de 2Q15, proferido por el Tribunal, con fundamento en la Ley 1563 de 2012, articulo 39, el C6digo de Procedimiento Civil, articulo 311, y disposiciones concordante, de conformidad con las siguientes RA20N ES F%1CTICAS Y 1 URIDICAS DE LA ADICIQN DEL LAUDO ARBITRAL AI no pronunciarse el Tribunal de A: bitremento, en su fallo sobre los extremos de la litis, dejando de resolver puntos relativos a las pretensiones de mi representado, JESUS FRANCO MENDOZA, parte convocada, expuestos al contestar la demanda y en la demanda de Reconvenci6n, comedidamente manifiesto al Tribunal de Arbitramento que estimo que el Laudo Arbitral result6 incompleto por lo siguiente: Primero: EI Contrato de Obras suscrito entre SPORAS Ltda. y mi representado, senor JESUS FRANCO MENDOZA, convocado, en su CLAUSULA SEGUNDA, estipula que ':.. las odiciones se liquidarbn al momento de producirse ".

Segundo. Acorde a las dausulas contractuales, respecto a las obras adicionales, mi representado, JESUS FRANCO MENDOZA, convocado, en su oportunidad relacion6 las realizadas como Contretista en cumplimiento del Contrato de marres, asi: DESCRIPCION Instalaci6n y montajes lavamanos del servicio $ Relocalizaci6n de lavaplatos Cambios en apartamentos diferentes al 8 y a los OS o 06.

Ver Anexos 6 y anexo 702, adjuntos Obras piso 8 desvios Obras en piso 8B o 9. Ver cuadro anexo 2 Montaje de aparatos piso 88 Drenaje de patios vecinos Ver Anexo 4 Cambios en apartamentos similares al modelo Ver anexo 3 Sistema de suministro sobre cielo raso y otres modificaciones Anexo 9, hojas 1, 2 y 3 EI CONTRATANTE autorizd se coticen los bajantes y ventila- Ciones que drenan las cocinas, que nunca se han cobrado por Una omision de su inclusidn en la evaluacidn inicial de las Obras.

Ver Anexo 10. VALORTOTAL z VALORCOSTOS 4.575. 693. 60 427. 673. 33 13. 945.05231 4.800. 033. 66 29. 992.84738 798.000. 00 2. 083. 701. 87 3. 249. 981. 56 26. 501. 318. 13 13. 772386. 89 100. 149. 688. 73 Tercero: Practicada la PRUEBA PERICIAL, solicitada por la parte convocante, SPORAS Ltda., eP Perito al rendir su experticio como se lee a folio 22, del Laudo Arbitrel, expresa: " En el Per'itaz o na se ha entregado documentacidn que permita establecer que los trabajos adicionales fueron objetados y/ o no recibidos a conformidad por medio de documentos probatorios, como bitb ioras de obra, cartas, actas, memo andos, etc., par parte de la Sociedod Convocante.' Concluyo que si las obras odicionale3 se hicieron en tiempo real, fueron convenidas por ambas partes, de lo controria no se hubieran realizado".

Seguidamente, en las conclusiones finales de la experticia, como bien lo dice el TRIBUNAL, copiado " textualmente del dictamen", se lee en la pagina 22 del Laudo Arbitral: " EI estudio hecho en este Peritazgo de lus obras odicionales reportadas comparadas con las controtadas, permite establece que las obras son realmente adicionales, que de los planos originalmente disenados y despu s modificodos de los planos Recard o AS BUILD o segtin lo construido permite establecer que las obras son realmenie adicionales y que estas fueron ejecuCadas".

Se evidencia que el anterior dictamen, asi, su aclaracion como medio probatorio quedd en firme, conforme se desprende del Laudo Arbitral que nos ocupa. Cuarto: Acorde a lo dicho en el numeral anterior, mi poderdante, JESUS FRANCO ME DOZA, cumpli6 con las clausulas contractuales, en atencion a que como Contretista en el Contrato de Obra que r.os atane, realiz6 adicionales, estos se debian liquidar y, por 3 Q'` supuesto, asumir los costos el Contratante, SPORAS Ltda., parte convocante, pago este que no se ha efectuado de tales obras.

DE LA ACLARACION DEL LAUDO ARBITRAL Haciendo una observancia sobre las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, estas se tornan confusas, dejando a mi representado, JESUS FRANCO MENDOZA, convocado, ante una incertidumbre juridica por lo siguiente: Primero: En el Laudo Arbitral, en el numerel PRIMERO, se declara ';.. parcialmente incumplido por el sen"or JESUS FRANCO MENDOZA, EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE SPORAS LTDA. Y JESUS FRANCO MENDOZA PARA LAS INSTALACIONES HIDROSANITARIAS EN EL PROYECTO GRAND PLAZA 85, de cbnformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia".

C' Segundo: Asevera el Perito en su experticio: " He exp esado en mi informe de Peritazgo de Ingeniero, rendido: EI convocado ejecutd en un 100% las obras de los items 1, 2, 3, 4 del controto pora los instolaciones hidrosanitorias del EDIFICIO GRAND PLAZA 85 y me ratifico en ! o alli expresado". Asi las cosas, sorprende a mi representado, JESUS.

FRANCO MENDOZA, convocado, que se le condene por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO a cancelar la suma de $ 14. 357.926, 15. 934.297, valor final) al convocante SPORAS Ltda. Tercero: Si bien, el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, alude a los documentos presentados por SPORAS Ltda., convocante, sobre trebajos realizados en cuantia de $ 14. 357. 926, aportados estos documentos por el senor Leonardo Jose Navarro Rodriguez el dia 22 de abril de 2014, durente la recepcion de su testimonio, expresando, ademas, el Laudo que a 1 la parte convocada no le merecieron reparo alguno, no es menos cierto que como consta en el expediente, el convocado, JESUS FRANCO MENDOZA, por conducto de su apoderedo, lo tachd orelmente en la audiencia. Como se lee en el Laudo Arbitrel, el TRIBUNAL, considero ':.. que el testigo sen"or LEONARDO NAVARRO RODRIGUEZ es sospechoso y, por lo [ anto, su testimonio se valorarb acorde o esta circunstancio".

Sobre el particular, en el experticio, el Perito cita el hecho de que al abrir las pestanas contenidas en el archivo Excel, encontr6 gastos generados por la convocante SPORAS Ltda., en la suma de $ 14357. 926,00. Sobre el particular, en el Laudo Arbitrel, el TRIBUNAL expresa que estos valores no fueron objetados por la parte convocada. En efecto, la no objeci6n obedeciu a que atendiendo a que estos documentos provenientes del demandante SPORAS Ltda., carecen de soporte alguno en cuanto no comprometen a mi representado, JESUS FRANCO MENDOZA, como obligado.

Ahora bien, sobre este mismo punto, el Peritazgo encontrd " que todos las fechas son a partir de Abril del ano 2011 y el contrato vencio en Feb ero 28 de 2010". Es necesario destacar que en el Peritazgo sobre este punto se lee: ' Se estoblecen que el convoconte generd en unos pagos en los que incurrie on en reparaciones, como alli se expresa, que suman $ 14. 357.926. 0o y que en ese balance de liquidacidn se denominan descuentos por garantias.

Por medio de 4 1: J") Peritazgo realizado no se recibid documentos de soporte, bitbcora de obra, memorandos, actos de o6ra, que se relacionen con la ejecucidn de estos reparaciones en fallas o defectos presentodos en las obras ejecutadas" ( negrilla fuere de texto). Cuarto: EI numeral SEGUNDO de la parte Resolutiva de la decision adoptada por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, corresponde al siguiente tenor: " No se occede a la resolucion del contrato mencionado en lo declaracidn primera que antecede, ni a declarar su cumplimiento po la parte convocante, por las razones expuestas en lo parte motiva de esta leudo".

Estas decisiones, del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, ameritan lo siguiente: _ 1. EI ordenamiento juridico colombiano en su Estatuto Civil, en materia de obligaciones y contratos no contempla el cumplimiento o el incumplimiento parcial de un con4rato. De ahi, que las elucubraciones y argumentaciones que hace el respetado TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, como fundamento para adoptar las decisiones sobre el caso particular, comprenden un conjunto de sentencias aisladas, siendo que la jurisprudencia no es fuente formal del derecho, al no estar definida como tal, en nuestro ordenamiento.

A lo anterior, debe anadirse que en este topico como lo son, las relaciones contractuales, no existen lineas jurisprudenciales. En el Gnico sentido que es aceptado el cumplimiento parcial de un contrato es en el consagrado en el Codigo de Comercio, articulo 927, aplicable para los contratos de compra y venta, mas no, para el contrato de obras, el cual se va desarrollando por partes acorde a su naturaleza. 2.

De acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte resolutoria del Laudo Arbitrel en el acapite motivo ( folios 37 — 44), se plantea de manere que, comedidamente como apoderedo del convocado, JESUS FRANCO MENDOZA, estimo desacertada, el Contrato de Obras suscrito en abril de 2009 con una dureci6n de 10 meses fue prorrogado. Ello no es asi, por cuanto este Contrato no admite prorrogas.

En efecto, en la CLAUSULA OCTAVA del mismo, se estipula: TERMINO Y TERMINACION: Los obligaciones establecidos del presente Contrato serbn ejecutadas a partir del recibo por parte del CONTRATISTA del acta de inicio de obras emitida por el CONTRATANTE y has[ a la culminacidn o entrega del objeto del Contrato, que no podrb exceder el plazo de vigencia del presente Contrato, salvo lo estipulado en la clbusula de Fuerza Mayor o caso fortuito.

PARAGRAFO PRINERO. El CONTRATANTE podra dar por terminado la ejecucidn del presente Contrato en forma unilateral, en el momento que lo considere, en caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Clbusula sexta". Se agrega, que si bien en las CLAUSULAS NOVENA y DECIMO PRIMERA, se insertan respectivamente, la GARANTIA y la RESPONSABILIDAD.

Como entonces puede sostenerse que hubo pr6rroga del Contreto. i... _ ___.._. __. _.. - --_.. _. ___... _.... s D;BZ En este orden de ideas, resulta palmario que existia por parte del convocante, SPORAS Ltda., una supremacia del Contretante sobre el Contratado, dicho de otro modo, existia Abuso de su Posicidn Superior en el Contrato; de haber sido el senor JESUS FRANCO MENDOZA, parte convocada, parcialmente incumplido, como lo afirma el TRIBUNAL, el convocante SPORAS Ltda., contaba con clausulas establecidas en el Contreto de Obres que nos concierne, pare salvaguarda de sus intereses, recordando la normativa consagreda en el Codigo Civil, art. 1602, segun el cual todo contrato legalmente celebredo es una ley para los contretantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 3.

Asegura el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO en su tesis, que el Contrato de marras, por falta de liquidacidn — operaciones aritmeticas-, se encuentra vigente. Aceptando en gracia de discusion la prorroga unilateral del Contrato, y que el convocado entrego las obres el 2S de abril de 2011 completas, ya el convocante, SPORAS Ltda., a la fecha habia vendido la mitad de los apartamentos y, segun el convocante, cuatro anos despues no se han ejecutado las obras contratadas, estando por soecula soeculorum ante esta situacidn, segGn el criterio del TRIBUNAL, hasta cuando SPORAS Ltda., decida dar prueba de hacer recibido las obras o que en su defecto liquide el contrato.

4. EI TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO establece que no hay liquidaci6n del contrato y acepta que mi cliente tiene que pagar estas obras, que en orden cronol6gico no se ajustan a la realidad entre ejecucion y entrega de las mismas, de tal forma este TRIBUNAL se abroga la facultad para prorrogar el Contrato que nos atan"e indefinidamente hasta tanto sea liquidado y, sin embargo, declara liquidaci6n con los valores contenidos en el numerei SEPTIMO de este proveido a cargo del convocado, JESUS FRANCO MENDOZA, cuando no guardan ninguna relacion segun lo establecido en el Peritazgo. 5.

Considero, ademas, de manere respetuosa, que el TRIBUNAL ha descalificado el peritaje que se surtid en el desarrollo procesal, ya que sustenta un incumplimiento v de la parte convocada, cuando al realizar la diligencia en el Edificio GRAND PLAZA S5, se pudo constatar en el experticio la terminacion de las obras contratadas con el Contratista, JESUS FRANCO MENDOZA.

La Corte Suprema de Justicia sobre las condiciones del trebajo parcial se ha pronunciado asi: Sobido es que los peritos, Ilamados tambien en otro tiempo por autorizados doctrinantes ' udices jacti', son terceras personas que por virtud de los conocimientos especializados de ca 6cter cientifico, artistico o tecnico de los que son poseedores, auxilian al juez de la causa en la investigocidn de los hechos controvertidos".

En este sentido, los peritos son auxiliares de los jueces, en este caso los arbitros, que por rezdn de sus conocimientos especializados los ilustren sobre hechos que exceden el conocimiento comGn de las mismos o que requieren del conocimiento de un especial arte u oficio. 3 P6`53 6. Como solicitante de la aclaracion nos surge la duda sobre cdmo, en primer lugar, puede prorrogarse un contrato que fue terminado en su totalidad; y, a su vez, como pudo el convocado, JESUS FRANCO fv1ENDOZA, cumplir parcialmente las obras por las cuales fue contratado, si el peritaje realizado en el desarrollo de este Proceso determino que las obres fueron entregadas, por lo tanto, hubo ejecuci6n completa por parte de la parte convocada, habiendo este cumplido con su obligaci6n contrectual.

No se puede desconocer por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, que en el desarrollo del Contreto de Obras, intarventoria, siendo que aquellas sirven para controlar, exigir, colaborer, absolver, prevenir y verificar la ejewcion y el cumplimiento de los trabajos, servicios, obras y actividades contratadas, teniendo como referencia los principios rectores de la Ley 30 de 1992 del Congreso de la Republica, las cuales sirviesen de eferente o prueba de la ejecucidn y culminacidn de las obras, de modo pues, que al no haber este elemento probatorio, el experticio realizado por el Ingeniero OCHOA MONTEALEGRE, subsanaria esta carencia y serviria de prueba pare determinar que el convocado es un contratante cumplido.

La prueba del recibimiento de las obras, es, pues, la hoy dia habitaci6n del Edificio GRAND PLAZA 85. EI Perito en su visita, determin6 que el Edificio, cuenta con sus instalaciones completas, no presentan defectos que comprometan la estabilidad de las obras y que se encuentra totalmente habitado, siendo posible determinar que quien contrat6 y ordeno la obra, recibio a satisfaccion las mismas.

Cabe traer a colaci6n la sentencia proferida por la Sala de Casacidn Civil de nuestre Corte Suprema de Justicia, publicada en la pagina 6 de la Gaceta Judicial, tomo CXVIII, donde esta corporecion sienta las condiciones que deben rodear la procedencia de la aclaracion del Laudo Arbitrel. iJ Que se trate del Loudo. ' iiJ Que el motivo de duda sobre el alcance de lo frose sea verdade o y no simplemente aparente. iii) que el motivo de duda sea apreciado por el tribunal. ivJ Que no se trate de puntos meramente academicos o especulativos. vJ Que si la aclarocion es solicitada por una de las partes, esta indique de manera precisa las partes oscuras, ambiguas o dudosas. viJ Que con la aclaraci6n no se produzca la modificaci6n, alteraci6n o reforma delLoudo. viiJ Que la aclaracidn no tenga como fin renovar las controversias sobre' la legalidad de las cuestianes resueltos en el Laudo".

Por todo lo anterior, respetuosamente pido al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: 7 65 1. Acceder a la peticion de Adicion del Laudo Arbitral, en el sentido de pronunciarse sobre las obras adicionales previstas en el Contrato de Obras que nos convoca y, en consecuencia, ordenar a la parte convocante, SPORAS Ltda., su pago a favor de mi poderdante, JESUS FRANCO MENDOZA, convocado, en la suma de 100. 149. 688. 73, mas los incrementos de ley, conforme a las razones expuestas en esta memoria. 2.

Acceder a la solicitud de ACLARACION del Laudo arbitral que nos concierne conforme a lo expuesto en el presente escrito en cuanto amerita el cumplimiento del Contrato de Obras que nos convoca, por parte de mi represeritado, JESUS FRANCO MENDOZA, convocado., Del se"nor Presidente y demas miembros del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, respetuosamente,

3. ADALBERTO BARANDIZA DOMINGU Z C. C. N° 7. 441. 752 expedida en Barrenquilla, T. P. N° 30555 del C. S. de la J. 0,- CAMARd DE COMERCIO DE BARRANQUILLA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SPORASLTDA contra ESUSFRANCO MENDOZA Sede: Centro de Conciliacidn y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla Carrera 56 N° 74- 179 Telf.: ( 095) 3303922 - Fax: ( 095) 368- 2270 Barrdnquilla - Colombia En el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el 18 de marzo de 2015, se reunio el Tribunal integrado por los doctores Carlos Emilio Ponce Caballero, Presidente, Daniel Moreno Villalba, Alfredo Uribe Carbonell, arbitros, y Alberto Perdomo Pinto, secretario, quienes se reunen sin presencia de las partes, segun lo autoriza el articulo 31 de la Ley 1563 de 2012, a fin de resolver en derecho lo que corresponda e impulsar el proceso.

Se deja constancia que esta audiencia se realiza mediante el sistema de comunicaci6n electr6nica con el arbitro Daniel Moreno Villalba, lo cual es posible segun lo establecido en los Arts. 23 y 31 de la mencionada Ley, en concordancia con el Art. 18 del Decreto 1829 de 2013. INFORME SECRETARIAL Senores arbitros, se informa que las partes radicaron escritos asi: Escrito radicado el 11 de marzo de 2015 por el apoderado de Sporas Ltda, quien solicita adici6n del laudo arbitral.

Escrito radicado el 12 de marzo de 2015, por el apoderado de ] esGs Franco Mendoza, quien solicita adicion y aclaracibn del laudo arbitral. Por lo anterior, el Tribunal profiere el siguiente, AUTO N" 30 CONSIDERACIONES 1. CONSIDERACIONES] URIDICAS PREVIAS 1. 1. Inmutabilidad del laudo EI articulo 309 del C6digo de Procedimiento Civil establece que: " La sentencia no es revocable ni reformable poc el juez que la pronuncid " AI respecto, la Corte Suprema de justicia ha se'nalado que: " Para precaver la inseguridad y caos en las decisiones que asumen el caracter de sentencias, se ha establecido como p incipio general en la ley de enjuiciamiento civil, que tales actos procesales son intangibles o inmuta6les por el mismo juzgador que / os dictd, como quiera que no los puede reformar y menos revocar, s6/ o eventualmente y ante circunstancias p eestablecidas o regladas d u? especificamente por el ordenamiento procedimental, puede aclarer, co egir o adicionar su respectivo fallo." En virtud de lo anterior, proferido el respectivo laudo, el Tribunal en ningun caso podra modificar o variar el contenido de su decisibn, independientemente de las aclaraciones, correcciones o adiciones que soliciten las partes en la oportunidad procesal. 1. 2.

Alcances de la soticitud de aclaraci6n, correccibn y complementaci6n La normatividad juridica que da cuenta de las solicitudes que se ponen e consideracibn del Tribunal son, principalmente, las siguientes: i) EI articulo 39 de la Ley 1563 de 2012 establece que: " Dentro de / os cinco 5) dias siguientes a su notiFcacidn, el laudo puede ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podra ser/o a solicitud de parte, formulada dentro del mismo termino." ii) Articulo 309 del C. de P. C.- Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Articulo 1.

Num. 139. Aclarecfbn. " La sentencia no es revocab/e ni reformable por el juez que la pronuncid. Con todo, dentro del termino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podran aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esten contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella iii) Articulo 310 del C. de P. C.- Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Articulo 1.

Num. 140. " Co reccion de errores aritmeticos y ot os. Toda providenria en que se haya incurrido en error puramente aritmetico, es corregible por el juez que la dicto, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptib/e de / os mismos recursos que procedian contra ella, salvo / os de casaci6n y revisidn. ( )': iv) Articulo 311 del C. de P. C.- Modificado por ei Decreto 2282 de 1989, Articulo 1.

Num. 141. Adici6n. " Cuando la sentencia omita la resolucidn de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debia ser o6jeto de pronunciamiento, debera adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del termino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo termino.( )". a. Aclaracion W aclaraci6n busca despejar las dudas que pueden surgir de frases o conceptos contenidos en la parte motiva del Laudo, que integran la razbn de la decisi6n en la medida en que tienen una vinculacion directa con la parte resolutiva del mismo, conforme a lo establecido en eI articulo 309 del Codigo de Procedimiento Civil.

AI respecto, el Consejo de Estado ha senalado que " La ley p ohibe al juzgador revocar o reformar sus fa// os definitivos. Una vez proferidos se hace imposible reconsiderarlos por ningun motivo, sobre todo con el de hacer nuevos razonamientos o exponer nuevos puntos de vista que impliquen n eexamen parcial o total de las razones que se expusieron como fundamento de el.

Por eso siempre se ha dicho por nuestros Tribunales de justicia, que los conceptos que puedan ac/ararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la veracidad, oportunidad o legalidad de las apreciaciones del juzgador, sino aquellas que provienen de una redaccidn confusa e ininteligi6le, o del sentido o alcance de un concepto o de una f ase, en concordancia con ! a parte resolutiva del fallo " 5`,.

En tal sentido, cuando se incluyan en las providencias judiciales frases o expresiones que imposibilitan o dificultan eI entendimiento de lo decidido, y algunas veces su cumplimiento y, en las que el empleo incauto de las palabres conduce a incurrir en contredicciones que resultan dificiles de salvar, constituyendose en un " defecto de redacci6n", las normas procesales preven la aclaracion como medio para disipar cualquier duda que surja del teMo de la providencia y que dificulte su comprension.

Asi las cosas, la aclaraci6n es procedente, siempre que: ( i) en la parte resolutiva del laudo aparezcan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda; y( il) que dichos conceptos y freses aparezcan Igualmente en la parte moYiva del laudo ( que ofrezcan ( gualmente verdaderos motivos de duda), pero que tengan relaciun directa con alguna de las partes resolutivas del mismo.

Se trata de un instrumento util para salvar las dificultades que pueda encarar el cumplimlento de la providencia por la ambiguedad de sus terminos, no simplemente pare mejorar formalmente la redaccion. De todos modos, como lo afirma el tratadista 7orge Hernan Gil Echeverry, " / a aclaraci6n no puede servir de medio para que el tribunal efectbe una reforma o una adicibn al laudo".

Por eso nuestra Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha sostenido que en / os casos de aclaracidn es necesario: ( i) Que se trate del laudo; ( ii) que el motivo de la duda sobre el alcance de la frase sea verdadero y no simplemente aparente; ( iii) Que el motivo de duda sea apreciado por e/ tribunal; ( iv) Que no se trete de aclarar puntos meramente academicos y especulativos;

( v) Que si / a aclaracibn es solicitada por una de / as partes, esta indique de manera precisa las partes oscuras, ambiguas o dudosas; ( vi) Que con la aclaracion no se produzca la modificacidn, alteracidn o reforma del laudo; { vii) que la aclaracidn no tenga como fin renovar la cont oversia sob e la legalidad de las cuestiones resueltas en el laudo".

En este mismo sentido, Hernan Fabio Lopez en su obra " Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano", destaca: ' En efecto, so preteacto de aUarar no es posible introducir modificacidn alguna a lo decidido y es por eso que debe e/ juez ser cuidadoso para no incurrir en violacidn de esta basica regla como sucederia por ejemplo, si al aclarar sen"ala que no dispuso la restitucidn de un bien sino lo contrario, o cuando aclara para sen"alar que la condena no es a partir de la ejecutoria de la sentencia sino seis meses mas tarde que debe cumplirse, porque en estas hipotesis esta excediendo el campo que le permite la aclaracidn y entra al de la modificaci6n, que a@I le esta vedado.

Para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen inceKidumbre, o que esos conceptos esten en la parte motiva pero tengan directa relacion con lo establecido en la resolutiva". b. Correcci6n La correcci6n, dentro del marco de lo previsto en el articulo 310 del Cddigo de Procedimiento Civil, esta referida unicamente a los errores aritmeticos.

En tal sentido, Ia citada disposicidn senala: " Toda providencia en que se haya incurrido en errores puremente arrtmeticos, es corregible por e! juez que la dictd, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte,._" AI respecto, ] orge Hernan Gil senala que: " De otra parte, la correcci6n se refie e a errores meramente aritmeticos, pero en el proceso ar6itral, a diferencia del ordinario, no procede en cualquier tiempo, sino que es viable unicamente dentro de / os cinco dias siguientes a la expedicidn del laudo " f D.` c. Complementaci6n o adicion del Laudo Finalmente en cuanto a la complementacidn o adicibn, el articulo 311 del C6digo de Procedimiento Civil establece que: " Cuando la sentencia omita la resolucidn de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debia ser objeto de pronunciamiento, deberv adicionarse por medio de sentencia complementaria,..".

Sobre esta facultad ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de JustiGa ( Autos de 8 de abril de 1985 y 25 de abril de 1995): De la posibilidad de pedir adici6n de una sentencia aGn pendiente de ejecutoria basta con apuntar que se trata de una herramienta puesta por el legislador en manos de ! as partes para supli, en e/ evento en que en realidad se presenten, omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso, concepto este que abarca tambien ciertas mate ias, si se quiere accesorias condenas preceptivas en costas o por perjuicios ( ), de donde se desprende que si el juez no ha dejado de provee acerca de alguno de los extremos de la litis, siendo su deber resolverlos, o no ha guardado si/encio en relacion con cualquiera de esos temas accesorios mencionados, un proveimiento adicional careceria por completo de sentido y de alli que, en semejantes circunstancias, la solicitud ordenada a obtenerlo sea manifiestamente improcedente ".

En tal sentido, la adicidn o complementaci6n procede en los siguientes casos: ( f) Cuando se ha omitido la resolucidn de los extremos de la Litis, es decir, sobre aspectos propios del fondo del asunto que fueron puestos a consideracidn del juzgador; ( ii) Cuando no se resuelven aspectos que por orden Iegal deben resolverse. En este sentido, senaia el Tribunal que la adicibn o complementacibn solo procede cuando no se ha resuelto sobre la totalidad de las pretensiones o excepciones de fondo propuestas porlas partes, o sobre cualquier otra declarecidn que deba hacerse porlos arbitros, tales como lo referente a la mala fe de las partes o sus apoderados o la condena en costas.

Asi las cosas, es claro que para que proceda la solicitud de complementacidn es necesario que se acredite que el Tribunal omiti6 decidir uno de los extremos de la Litis.

2. SOLICITUD DE ADICION PRESENTADA POR EL APODERADO DE SPORAS LTDA 2. 1. Fundamento de la solicitud de adici6n EI apoderado de la parte actora fundamenta su peticidn en el articulo 287 del C6digo Generel del Proceso ( Ley 1564 de 2. 012), y observa el Tribunal que la norma citada por elrecurrente no se encuentra todavia vigente en nuestro ordenamiento juridico.

La anterior afirmaci6n la hacemos toda vez que la misma ley establece en su articulo 626 las disposiciones que de manera expresa quedaron derogadas en nuestro ordenamiento juridico, y aquellas que entraron en vigencia a partir del primero de octubre de 2012. Por su parte, el numeral 6 del articulo 627 de la mencionada Iey dej6 establecido que la gran mayoria de articulos de la citada ley 1564 entrarian en vigencia en todo el territorio nacional a partir del primero de enero de 2. 014 en forma gradual y seg6n lo determine el Consejo Superior de La Judicatura, " y en un plazo maximo de tres ( 3) an"os, al final del cual esta Ley entrara en vigencia en todos / os distritos judiciales del pais." I0;5 Pues bien, el articulo 39 de la ley 1563 de 2012, que es el que este Tribunal considera vigente y de obligatoria aplicaci6n para la solicitud que hace el apoderada de la parte actora, no ha sido derogado por norma alguna y menos de manera expresa por el citado articulo 626, y la norma citada no ha entrado en vigencia en todo el territorio patrio, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 14- SOS55 del 28 de mayo de 2. 014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se orden6 " Suspender el cronograma de implementacion del c6digo general de/ proceso hasta tanto el Gobiemo Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron so/ icitados para su entrada en vigencia".

Por lo anterior, no queda duda alguna de que la norma citada por el apoderado de Sporas Ltda., no esta en vigencia y por ende no habra de tenerla en cuenta este Tribunal. 2. 2. Improcedencia de la solicitud presentada por el apoderado de la parte convocante En el escrito presentado por el apoderado de la parte convocante, se observa que la solicitud esta encaminada a reformar el fallo en virtud de una interpretacion subjetiva al expresar a folio 2 del escrito ° Entendemos que a juicio del tribunaL..', y nuevamente a folio 4 reitere " Entendemos que a juicio del Tribunal, tal como ! o sostuvimos a lo largo del proceso ", Io cual no esta permitido por la ley como se dijo en la consideraciones juridicas previas de esta providencia. No trata la solicitud en ninguna parte de Ilamar la atencion del Tribunal sobre la omision de algunos de los extremos de la Litis, sino que pretende que el Tribunal reforme su failo adicionando una suma que resulta del querer subjetivo de la canvocante, lo cual resulta a todas Iuces improcedente, y por lo tanto no sera aceptada por el Tribunal.

3. SOLICITUD DE ADICIUN Y ACLARACION DE 7ESUS FRANCO MENDOZA 3. 1. Fundamentos de la solicitud de adicion y aclaracion EI apoderedo del convocado, al exponer las rezones facticas y juridicas de la solicitud de adici6n del laudo arbitrel, expresa que el Tribunal dej6 de resolver puntos " relativos a las pretensiones de mi representado JESUS FRANCO MENDOZA, parte convocada, expuestos a! contestar la demanda y en la demanda de reconvenci6n..

". En cuanto a la solicitud de aclaracibn, el apoderado del convocado, expresa de entreda que Haciendo una observancia ( sic) so6re las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL DE ARBITR.4MENT0 estas se tornan confusas, dejando a mi representado, JESUS FRANCO MENDOZA, convocado, ante una incertidum6re juridica ': Sustenta sus peticiones de adicidn y correccibn en apreciacio es subjetivas que no guardan relacion con los extremos de la Litis debatidos y totalmente decididos por este Tribunal, y en su particular interpretacibn de las normas que regulan Ios contratos, aplicada a los intereses que defiende. 3. 2 Improcedencia de la solicitud presentada por el apoderado de la parte convocada En cuanto a la queja del apoderado de la convocada, de que no se pronuncib el Tribunal sobre los extremos de la Litis " relativos a las pretensiones de mi representado JESUS FRANCO MENDOZA, parte convocada, expuestos al contestar la demanda y en 10' D la demanda de reconvenci6n ", y que lo han dejado " ante una incertidum6re juridica ", el Tribunal considera que no es aceptable tal acusacion puesto que es claro que el laudo si se pronuncio sobre todas y cada una de las pretensiones y excepciones propuestas porla convocada como consta en el cuerpo dellaudo, y especialmente en los folios 53 y siguientes del laudo, que obran a su vez en los folios 1002, 1003 y 1004 del expediente.

EI Tribunal advierte que la petici6n del quejoso no constituye una aclaracion o adicidn del laudo pues no se busca de manera alguna disipar dudas sobre el texto o aclarar ambiguedades, o buscar pronunciamientos sobre omisiones del Laudo en cuanto a los extremos de la Litis; sino que se busca reabrir el debate a partir de su interpretacidn subjetiva de las consideraciones expuestas por el Tribunal.

Bien lo ha senalado la jurisprudencia y la doctrina, las aclaraciones no pueden tomarse como una instancia para reabrir debates, contre argumentar la decisibn el Tribunal o censurar su analisis. Por lo anterior, el Tribunal considera improcedentes las solicitudes de aclaracibn y complementacidn presentadas por el apoderado de la parte convocada como quiera que en ellas, se repite, no se pretende absolver ambiguedades o dudas derivadas de la redaccidn del Laudo que dificulten su aplicacibn, sino abrir nuevamente el debate sobre aspectos analizados por el Tribunal que son motivo de fnconformidad por parte del memorialista.

En virtud de lo anterior, el Tribunal

RESUELVE

PRIMERO: No acceder a la solicitud de adicidn del laudo arbitral, solicitada por la parte convocante, por Ias razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No acceder a la solicitud de solicitada por la parte convocada y dema expuestas en la parte motiva de esta provy i Carlos Emilio Ponce i y aclaraci6n del laudo arbitrel, en reconvenci6n, por las razones Daniei Moreno Villalba AI redlp Arbitro presente mediante comunicacion electrbnica) I Alberto Per mo Pi jto Secret rio r Se"nor PRESIDENTE y demas miembros del TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITOIUDICIAL DE BARRANQUILLA E. S. D. Ref.: PROCE50 ARBITRAL Convocante: SPORAS Ltda. 0;6` Ctih" ua CONGW wf.ION v HP TMIP. y y}. y LUN.u1JVLMtIMMQVLLu 7 ` ABR, 2015 7,. k 5 10.,, i- Convocado: JESUS FRANCO MENDOZA Recurso extraordinario de ariulaci6n del Laudo Arbitrel, de fecha cinco ( 5) de marzo de dos mil quince ( 2015) proferido por la Camare de Comercio, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. s 3M.

ADALBERTO BARANDICA DOM( NGUEZ, con c@dula de ciudadania N° 7.440.752 expedida en Barrenquilla, con domicilio en esta misma ciudad, con T. P. de Abogado N° 30555 del C. S. de la J., como apoderado de la parte Convocada, senor JESLIS FRANCO MENDOZA, en el Proceso de la Referencia, instauro en la oportunidad legal ante este HONORABLE TRIBUNAL, recurso eMreordinario de anulacibn, contre el Laudo Arbitral de fecha cinco ( S) de marzo de dos mil quince ( 2015) proferido por la Camara de Comercio de Barrenquilla, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, para cuyos efectos indico como causales invocadas en lo pertinente, las previstas en los numerales ocho ( 8) y nueve ( 9) del articulo 41, de la Ley 1563 de 2012.

La decision contenida en el Laudo Arbitral que se recurre es la siguiente:

PRIMERO: Se declara parcialmente incumplido por el sen"or JESUS FRANCO MENDOZA, el CONTRATO CELEBRADO ENTRE SPORAS LTDA. y JESUS FRANCO MENDOZA PARA LAS INSTALACIONES HIDROSANITARIAS EN EL PROYECTO GRAND PLAZA 85, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se accede a la resolucidn del contrato mencionado en la declaracion primera que antecede, ni a declarar su cumplimiento por parte de la convocante, por las razones expuestas en lo porte motiva del laudo.

TERCERO: Se declara que el sen"or JESUS FRANCO MENDOZA NO INCUMPLIO EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SUSCRITA ENTRE SPORAS LTDA.- LA PROMETIENTE VENDEDORA- YJESUS ALBERTO FRANCO MENDOZA- PROMETIENTE COMPRADOR'; de fecha 20 de abril de 2009, referente al apartamento 310 del Edificio Grand Plaza 85, y en consecuencia no se accede a la resolucibn del citado contrato, ni tampoco a declarar su cumplimiento por parte de la convocante.

De conformidad con lo expresodo en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de las dedaraciones anteriores se deniegan las pretensiones QIINTA, SEXTA y SEPTIMA de la demanda arbihal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. QUlNTO: Se deniegan la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvencibn, por los razones expuestas en la parte motiva de este laudo, y por lo tanto no procede decidir sobre las excepciones en ella propuestas.

SEXTO: Se declara no probada la excepcidn de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, propuesta par el apoderado del senor JESUS FRANCO MENDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. SEPTlMO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo, se o dena ol senor JESUS FRANCO MENDOZA pagar a favor de la sociedad SPORAS LTDA. la sumo de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA V SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA YSIEfE PESOS ($ 15. 937. 297, 00) en un termino no mayo de Yreinta ( 30J dias calendario contados a partir de la ejecutoria de este laudo.

OCTAVO: No habrb condena en costas para ninguna de las partes, por las razones expues[ as en la parte motiva de este fallo. Sustento el presente recurso eMreordinario de anulaci6n, en las siguientes RAZONES FACTICAS Y JURIDICAS PRIMERA. Se encuentre acreditado en el Proceso que nos convoca, que la Sociedad SPORAS Ltda., suscribib con mi representado, Ingeniero JESUS FRANCO MENDOZA, Contreto Civil de Obre Hidrosanitarias del Edificio GRAN PLAZA 85, a construirse en Barrenquilla, en la Calle 85, Carrera 52 ( esquina).

SEGUNDA. La parte convocante SPORAS LTDA., present6 en Proceso de Arbitramento, demanda contra mi representado, JESUS FRANCO MENDOZA, parte convocada, solicitando que se le declare la Resoluci6n del Contrato que nos atane, por incumplimiento o pretensi6n y resolucion de la promesa de contrato de compreventa. TERCERA. Mi representado, JESUS FRANCO MENDOZA, al contestar en la oportunidad legal, propuso como EXCEPCION DE FONDO, FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA, PARA DEPRECAR LA RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO, a efecto, de desvirtuar el CUARTO HECHO de la demanda, fundamentando la petici6n de declaretoria de la excepcio en el C6digo Civil, articulo 1546 y el C6digo de Comercio, articulo 870.

CUARTA. De igual forma, mi representado, JESUS FRANCO MENDOZA, convocado, present6 demanda de RECONVENCION, solicitando como pretensiones conforme a lo expuesto y demostredo en el escrito, se declare cumplido el Contrato de Obre 3 OG, Hidrosanitarias por parte del contratista, senor JESUS FRANCO MENDOZA, e incumplido el Contrato de marras por parte de SPORAS Ltda. QUINTA: En el Proceso Arbitral que nos convoca, SPORAS Ltda., present6 reforma de la demanda.

DE LAS CAUSALES INVOCADAS SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACION. Las causales invocadas por el recurrente, JESUS FRANCO MENDOZA, convocado, dejan claro que el Laudo Arbitrel, no fue proferido bajo el amparo de la normativa tanto sustancial como procedimental. De ahi, que procedo seguidamente a describirlas y a precisar los fundamentos que la sustentan.

Ley 1563 de 2012, art. 41. 8. Contener el laudo disposicianes contradictorias, errores aritmeticos o er ores por omisibn o cambio de palabras o alteracidn de estas, siempre que esten comprendidas en la parte resalutiva e influyan en ella y hubieron sido alegados oportunamente ante e! tribunal arbitral". J. Haber recaido el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisidn de los brbitros, o haber concedido mbs de lo pedido o no habe decidido sobre cuestianes sujetas al arbitramento".

Procedencia de las causales. AI iniciar el analisis del merito existente que da lugar a la configureci6n de la citada causal en el asunto que nos concierne, conviene el criterio de la Corte Suprema de Justicia, al aceptar en forma excepcional, que las contradicciones pueden presentarse entre las motivaciones y lo resuelto en la sentencia: 3.

Y si, en principio, es la parte resolutiva del fallo la que ha de examinarse para advertir la existencia de las contradicciones que fundan la causal tercera, no por esto puede prescindirse absolutamente de la parte mativa, cuando de conocer el olcance y sentido de sus resoluciones se [ rate. Asi como para interpretar la ' demanda oscura es indispensable su estudio conjunto y racional, el mismo criterio debe seguirse para interpretar la sentencia cuando en esta no brilla la claridad.

Constituyendo, como es Idgico y natural, la sentencia toda y no una parte de ella el objeto del respectivo estudio y anblisis que del conflicta de intereses some[ ido a su decisidn hace el juez, no es posible desligar de lo dispositivo de ella su pane expositiva, desde luego que siendo en es[ a en donde se encuentra el espiritu que olienta aquella, las dos armonicamente forman una unidad que no debe desintegrarse, so pena de falsearsu verdadero contenido.

Ho sostenido insistentemente la Corte, acogiendo la tesis que en la materia exponen los tratadistas de derecho procesal, que " el principio de que la fuerza 4 0: 6 obligatoria de una sentencia se encuentra en la parte resolutiva y no en la motiva, sufre excepcidn cuando aquella ha de explicarse necesariamente por las razones de orden objetivo que le sirven de fundamento, es deci cuando se hace necesario conocer el motivo para determinar el sentido de la parte resolutiva" ( Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Gaceta Judicial LXIX, folio 544).

Tampoco es admisible el cargo con base en este argumento, porque la pretendida contradiccidn estaria entonces montada no en el reconocimiento de la validez de la clausula 2. 55, que autorizaba expresamente a quien encargo la obra para panerle fin en cuolquier momento, sino entre unas razones dadas en lo parte motiva del laudo para no reconocer unos costos de personal alegados pero si unos costos de vigilancia. La pretendida falta de congruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva, no es, en principio, causal de nulidad de un laudo.

La incongruencia, ya se dijo, se predica respec[ o de disposiciones con[ radicrorias de la parte resolutiva y se justifica, en toles casos, la reforma del laudo, porque de mantenerse no se podrian aplicarsimultaneamente las varios decisiones antogdnicas. Se ha dicha que en principio la contradiccibn del laudo para que sea anulable por la via de la causal septimo, ha de buscarse entre disposiciones contenidas en la parte resolutiva y no entre las de esta y la motiva, salvo en condiciones muy particulares en que se [ orne imposible prescindir de la parte motiva.

( Consejo de Estado Seccion Tercere, Exp. 5326, Sentencia de mayo 15 de 1992). Mi representado, JESUS FRANCO MENDOZA, convocado, propuso al contestar la demanda instaureda por SPORAS Ltda., como EXCEPCION DE FONDO, LA FALTA DE LEGITIMACION, POR ACTIVA, del demandante por cuanto este, no reunia los requisitos o presupuestos de ley, pare solicitar una resolucidn de incumplimiento del Contrato de Obre Hidrosanitarias suscrito con mi poderdante.

Ademas, la parte convocada, JESUS FRANCO MENDOZA, presentd demanda de Reconvencion por incumplimiento del Contrato de marres por parte de SPORAS Ltda., y con ello, la indemnizaci6n de perjuicios y el pago de unas obres adicionales surgidas de la relacion contractual. Con fundamento en las consideraciones expuestas en el Laudo por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, este resuelve: Declarar parcialmente incumplido el contreto por parte del senor JESUS FRANCO MENDOZA.

No accede a la resolucion del Contreto ni a declarer su cumplimiento por parte de la convocante. En este punto, el Laudo Arbitrel, no decreta lo pedido, a saber, la resolucidn del Contreto y las excepciones propuestas, y declara la cuanti di minori. Por tanto, al no estar probados los hechos en la demanda para declarer la resolucidn, debe negar Ias pretensiones de la 5 0 demanda.

Como se notara, hay una declarecidn en la que mi representado, JE5U5 FRAt CO MENDOZA, convocado, es un contratante cumplido. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que ':.. los cousales de anulaci6n del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y est6n inspiradas porque los m6s preciados de echos de los litigantes no hayan resul[ ado conculcados por la desviacidn procesal del orbitramento".

Sentencia de Revisi6n del 13 de junio de 1990, G. J. TCC,' p. 284. Como anulacion del fallo arbitrel por falta de consonancia o congruencia de este laudo con las pretensiones de la demanda, tenemos esta causal invocada de incongruencia, es el simple analisis o compareci6n objetiva entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, es decir, entre las pretensiones contenidas en la demanda y las excepciones propuestas.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, en providencia del 14 de noviembre de 2014, exp. SG15762- 2014, M. S. Dr. Femando Gireldo Gutierrez, ha expuesto su criterio sobre el incumplimiento resolutorio, as(: En tratbndose de la accidn resofutoria, repetidamente se ha sostenido que los presupuestos indispensables para su bienandanzo pason por la presencia de un contrato bilateral vblido, que el promotor hubiera cumplido con sus cargas o haya estodo dispuesto a satisfacerla, y que lo contraparte haya desarendido sus obligociones correlativas, destacbndose asimismo, que si uno u otra extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan despojados de ! a " acci6n" en comento.

EI precepto 1546 del derecho nacional, as( como todo el conjunto de disposiciones senaladas en el marco del derecho comparado, constituyen la expresion contempor6nea de la an"eja clausula romana conoclda como Lex commissoria, que se an"adio expresamente al contenido de un contrato, seg6n la cual el vendedor que habla cumplido con sus obligaciones, si la otra parte no ejecutaba lo debido, emergla a su favor el derecho de resolucidn con la restitucidn de la dado.

Por consiguiente, siendo tres los presupuestos que integran la accidn resolutoria abjeto de la cuesti6n: aJ Que el contra[ o sea vblido, bJ Que el contratante que proponga lo occidn haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo; y cJ Que el contratante demandada haya incumplido lo pactodo a su cargo; barruntase sin dilacidn alguna, que el precepto 1546 del C.C. protege al contratan[ e que ha honrado sus obligaciones, no o quien haya incurrido en incumplimiento, asi obedezca a la imputabilidad o infraccidn del otro contratante; de modo que ambas partes quedan despojadas de la accidn resolutoria cuando las dos han incumplido por virtud de la mora reciproca.

Si quien demonda o reconviene la resolucidn contractual, ha sido incumplido, a tono con la doctrina mayoritaria fulge indiscutido, no satisface el segunda presupuesto anunciado; y por lo tanto, la foena dard al traste, porque la accion se edijica como privilegio intrinseco del contratante cumplido, en contra de quien contravino el acuerdo, a voces de nuestro art. 1546: "( J en caso de no cumplirse por uno de los contratan[ e lo ID pactado'; de uno de ellos con exclusividod, cuando "( J una de las partes no satisfaga la obligacidn (,..

J" ( art. 1184 del C.C. f oncesJ; cuando "( J la prestacidn que incumbe a una parte, derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la ha de responder ( J" ( art. 325 BGBJ; esto es, "( ) para el casa de que uno de los obligados no cumpliere la que le incumbe art. 1124 C. C. espanolJ ( subrayas ex texto); pero jam6s legitima, en el caso de que6rontorse el contrato por ambos.

Ese derecho es energico, cuando uno no cumplid lo pactado, y el otro si cumplid o se allano a sus obligaciones. Ca ece entonces, del privilegio de pedi la resolucidn del contrato bilateral el contratante incumplido. Se advierte, de ofra parte, que el laudo arbitral, en el Resuelve, contiene disposiciones contredictorias, donde no declare la resolucion del contrato, pretension de la demanda, pero si declare el incumplimiento parcial del contrato al demandado, JESUS FRANCO MENDOZA, lo que quiere decir que el mencionado demandado, cumpli6 parcialmente el contrato, contrario a esto, el Laudo en su Resuelve, no dice nada sobre este cumplimiento y nos deja en una incertidumbre juridica.

Si el demandante, SPORAS Ltda., es declaredo contretante incumplido por no probar en los hechos de la demanda, que @I cumpli6 el contrato, que son estas las pretensiones argumentadas por el demandado en la demanda de reconvencion, y en las excepciones propuestas en la misma, negadas en el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, que no ere mas que declarer al demandante, SPORAS Ltda., contratante incumplido, como en efecto ocurrio; sin embargo, niega las pretensiones de la demanda de reconvencion y las excepciones propuestas.

En esta situacion del contradictorio, debio declarar el mutuo disenso, que no se pidi6 en el mismo; puede ocurrir que tacitamente las partes dan por terminado el contrato y, por tanto, las obligaciones contre( das en el contreto de marres, se dan por terminadas. No obstante, sostiene el Tribunal en su laudo, que ambas partes fueron declaradas incumplidas.

Si el Laudo Arbitrel, declare a una de las partes que incumpli6 parcialmente el contreto, eso quiere decir que cumplib el contrato, estimd el Tribunal de Arbitramento en su laudo que no es esencial la parte incumplida por el demandado, y por esta rez6n se debio declarer la resolucidn del contreto y no lo hizo. De esta manere, es palmaria la existencia de esta contradiccidn y la incertidumbre juridica pertinente.

Ahora bien, el Tribunal de Arbitramento, en el mencionado Laudo, declara no probadas las excepciones, pero reconoce que el demandante, SPORAS Ltda., Ilanamente no probo su cumplimiento; de ahi su negativa de declarerlo contretante incumplido, lo cual genera una manifiesta contradiccion. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que ':.. las causales de onulacidn del loudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y estbn inspiradas porque los mas preciados 7 derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviaci6n procesal del;"' ' arbitramento".

Sentencia de Revision del 13 de junio de 1990, G.J. TCC, p. 284. '.' ` La causal invocada, es el simple an lisis o compareci6n objetiva entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, es decir, entre las pretensiones contenidas en la demanda y las excepciones propuestas. Sirvanse, senores Magistredos del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, dar curso al presente recurso extreordinario de anulacidn conforme a lo expuesto.

De ustedes, atentamente, d 4,tcJ,ic.a l. c, AD RTO BARANDICA DOM( NG Cedula de Ciudadania N° 7. 440. 752 expedida en Barrenquilla T.P. de Abogado N° 30555 del C. S. de la J. 24( 7/2015 Gmail- FvA: irihunal5poras us Jesis Franw Mendoza d Q a alberto perdomo pinto < albertoperdomopinto@gmail. com> Fwd: Tribunal Sporas vs Jesus Franco Mendoza 1 mensaje alberto perdomo pinto < albertoperdomopinto@gmail. com> 20 de abril de 2015, 15: 05 Para: Ivan Villa < i. villa. sierra@gmail. com> Doctor Villa Adjunto escrito anunciado.

Disculpas por no adjuntarlo. ALBERTO PERDOMO PINTO A[ lantic Ccn[ er Caire a 52 k 76- 167 Oficina 908 Tel. 3049124 - CeL 3015013577 Em3il: alberto. perdomo@claro. net. co Ea il: albertoperdomopinto@gmail. com Barzanquilla - Colombia Mensaje reenviado — De: alberto perdomo pinto < albertoperdomopinto@gmail. com> Fecha: 20 de abril de 2015, 11: 13 Asunto: Tribunal Sporas vs JesOs Franco Mendoza Para: Ivan Villa < i. lla. sierra@gmail. com> Doctor Vilia De conformidad con lo autorizado por el art. 23 de la ley 1563 de 2012, le corro traslado del escrito de recurso de anulaci6n presentado por la parte convocada y demandante en reconvenci6n, del asunto.

De conformidad con el art. 40 de la mencionada ley, el temvno del traslado es de quince ( 15) dias. FAVORACUSAR RECIBO DEL PRESENTE MENSAJE. ALBERTO PERDObIO PINTO A[ lantic Center CaRera 52 N 76- 167 Oficina 908 Tel. 3049424 — Cel. 3D15013577 httpsl/ mail. 9oogle. coMmail/ W017ui= 28iIr8964B072828ue+ ptSsearch= senl& th= 14cd86f 958f80f8siM= 14cd86( ea958fBOF 12 24(// 2015 Eanil alberto. perdomo@claro. net. co Emai4 albertoperdomopinto@gmail. com Bartanquilla - Colombia Gmail - Fv`d: Tribunal Sporas vs Jesus Franco Mendoza Recurso de Anulacion Sporas Ltda vs Jesus Frenco. pdf 746K htlpsl/ mail. google. caMmail/ WMui= 2& ilr89b4807282& vievFpt& search= sent& tlti14cd86Fea958f80FEsiM= 14cd86tea958fe0F 2/ 2 CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA TRIBUNAL DE ARBIfRAMENTO SPORAS LTDA contra ESl1S FRANCO MENDOZA SFDE: CFNIRO OE CONCNPCION T AR91lPAlE OE lA CAMPRA OE COM9tCi0 E BARMNQUIW Cnaaean 56 N° 74- 179 Tar.: ( 095) 330- 3922 — Fnx: ( 095) 368- 2270 BARflANQ01LIA - CO( AM91N Barranquilla, 13 de rrt yo de 2015 CONSTANC7A SECRETARIAL Se deja constancia del envio del correo electr6nico con fecha 20 de abril de 2015, del traslado por el tertnino de quince ( 15) dias a la parte convocante, SPORAS LTDA, del escrito de recurso de anulacion del laudo arbit2l, el cual vencib el 12 de mayo de 2015 sin pronunciarse. i_` 1 ALBERTO PERD MO P YTO CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA TRIBUNAL DE ARBIfRAMENTO SPORASLTDA contra ESUS FRANCO MENDOZA S E: CFIi1R0 DE CONQWQCN Y ARBRPA] E oE IA CAMAM E COM6Kl0 OE BRRPANQOILIA CaaaEan 56 N° 74- ll9 Tar.: ( 095) 330- 3922 - Fax: ( 095) 368- 2270 BPftRANQUILLA' OLOMOIN HONORABLES MAG75TRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE DLSTRITO ] UDICIAL DE BARRANQUILLA La parte convocada, ] ESUS FRANCO MENDOZA, presentb escrito de recurso de anulacibn del laudo ari itral dentro del termino legal para hacerio, luego de lo cual se corri6 traslado por el terrnino de quince ( 15) dias a la parte convocante, SPORAS LTDA quien no se pronunci6 sobre tal recurso.

De confomtidad con el art. 40 de la ley 1563 de 2012, remito el expediente del proceso arbitral con dos ( 2) tomos: Tomo I con Folio 1 hasta 693, y Tomo II folio 694 hasta folio 1070, a fin de que decida sobre dicho recurso. La devoluci6n del expediente debe hacerse al Centro de Conciliaci6n y Arbit2je de la Camara de Comercio de 8arranquilla, ubicado en la carrera 56 # 74- 179.

Cordialmente, I O Y w. DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNALSUPERIOR DE BARRANQUILLA SALACIVIL— FAMILIA Carrera 45 No.44- 12 Telefono: 3402173 Barranquilla 13 de Mayo de 2016 Senores CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CENTRO DECONCILIACION Y ARBITRAIE CRA 56 No. 74- 179 Tel: 3303922 Fax: 3682270 Barranquilla - Atlantico Proceso: LAUDO ARBITRAL Demandante: SOCIEDAD SPORAS LTDA. Demandado: JESUSFRANCO MENDOZA.

M. P. Ponente: GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO C6digo: 08001- 22- 13- 000- 2015- 00402- 00 Rad. Interno: 39. 150 CCNTtlO DE ----" CONCSLUC! ON E. YAIi6fTRA76 wwuu. coa+.¢ um.., L 2. ZUf6 3 i q ` t 7 / f„" OFICIO No. 319 De acuerdo por lo ordenado por este Tribunal Superior, con el presente remito a usted el presente proceso, para lo de su cargo.

Consta lo enviado de Tres ( 03) cuadernos con 693, 1071 y 19 Folios utiles. e`" v. u'.oa Atentamente, - '' WILLIAM ESTEBAN P HECO BARRAGAN Secretario c.aJ. p V REPU6I. ICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO M Juo' Or ( f A ` i e e a e. O er? TftIDUNAL SUPERIOR DlSTRl7' O JUDICIAL DE. BARItANQUlLLA SALA DE DECISIUN CIVIL- FAMILIA f f'roceso. i.AUUO ARBITRAL err andanfe: SOC,lf= DA.? St' ORAS ?. 7'DA 4Fcderado: BEATR! Z V!£ IRf;

OF: DONE'L t3nJedo: JE.riUS FRAiVCG r1dEh' DPZA s Cuaderno P!° 3 re: Pder,cia: 1RIBUlU. L Dc siRBlTRAf 7ENT0 1 biviiv;.: n,^.(li_,$i:; GN BE LAU( 4 AREITRAL D.''-. NARZl7 OS ! JF_ 7.015 l 7a;{ 3strac' o Yon nte: Dr( a). GUlGn7At? PORRRS D L VECCNIO I;..;,.:. r_.;: ada llnico: Ot300' 1- 2.2-? 3- ODQ- 2 7-' 04G- 0 Ratlicacion No. 2d15 00402 i:rro No. 98 Folio 399 Grupo 10 t 3ar anquilla, AGOSTO 1 3 DE 20 15 ti; i i Ke $, fh: N \ 1MS N.i wi,! t: nC t a x h,` Y,, i: x ';` Fr.,, rir YA,. y. Jup F P` C 0 NUMERO HADICACION: CLASEPROCESO: NUMEROOESPACHO: TIPO REPAFTO: REPAqTIDO AL OESPACHO: JUEZ/ MAGISTflA00: TIPO ID OECIUDNDANW Archivos Ad untos REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO P gina 1 Fecha: 17/ 08/ 201 5 7 0:30: 13 a. m. 08001221300020150D40200 SEMENCIAS V LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS 000 SECUENCIA: 10781 FECHA REPARTO: 12/ OB/ 2015 10: 30: 12 a. m. r_._="'-'- EN LWEA ' ".

K. " "' _"' __ — __ ' y TRIBUNAL SUPERIOR SA`L'A' VIL- FAMILIA ], 7 O 1 C3 GUIOMAR ELENl P RASDEL VECCHIO / 6. Y! •. i AON L' mqq NOMBBE *. APEWDO' PARTE 830509698] SPORAS 1• J DEMANDANIE BOifYBB JESUS "} p r_: FRANfAMEN00Ll>., J. DEMNNOA00 vicnw nwnee: r — P I f -- r,— i— -- 1= 4 s9 m ! `'.. T;,;- i o rnaraoaizmmisiom. osamo r+ seasccEiecaenoenraamiaeoaoiacx> rssrea e / / P_.– L ___—__- 1_ __— 1— --.--. 4 1 C i. r J '. l a ' _' A" '`,` 96aBib57cefe- 0005- aleec236b44f20be ln ~ II B, Q. L': L Y.. j G Y' I fl yyENDV JOHDY TORREGROSA MOPA.

U ( j f l. l J Ll,l. I' '. Cl(,,\ C' '-- ' - SERVIOOPJUOICIAL " " ' '"' - Jv \ •,` 9 ° v, a.e Y' JYp O p 4 p O n v ce e • s, e c TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL- FAMILIA Barranquilla, Agosto 18 DE2015 Radicado unico: 08001- 22- 93- 000-2095-00402- 00 I x_-==_._-.._-- • - -- -- - --- -_; Radicacidn No. 2015- 00402 Libro No. 98 Folio 399 Grupo 10 EI Secretario, ` Q. / i;. r,..'`,:, C,._.`..` WILLIAM ES' GEBAN• A HE60: BARRAGAN 1. 1 „ ti' _ f o' i. ' j ' a' 1. _:;

H. Magistrado Dr( a) IOMAR ORRAS_ L VECCHl07] ' f `'';: --- `, t' ' i !:, ' /; Doy cuenta a usted del anteiior proc`eso,-elcual le cofespondio por reparto y se encuentra debidamente radicadoconsta de_ „; DE CUADERNOS NUMEROS DE FOLIOS 0 - y' 0 n -. n wY n - wA \ n rRt AT:•: 1 A r/ T YA 2 °` L'%„' " 693; 694='1071'°° x 0 11n: a°;

AI Despacho para lo de su cargo -_° Barranquilla, Agosto 18 de 2015 ft. EI Secretario I WILLIAM ESTEBAN P CHECO BARRAGAN r'?+ i a u 3 C6digo. 2015- 00402 Rad. Interno. 39150 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil Familia Magistrada Sustanciadora: Dra. GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO BARRANQUILLA, AGOSTO VEINTISIETE ( 27) DE DOS MIL QUINCE ( 2015) ti -,_ _-.. a.._-._ a -- Por haberse interpuesto dentro del termino legal, debidamente sustentado y fundament; dofen lasy causales, previstas en el articulo 42 de la Ley 1563 de 2012, se

RESUELVE

' g a"`--_.. ' `,. Admitir el Recurso Extraordinario de Anulaci6n apoderado,' de laparte convocada, contre el Laudo Arbitral II t 7, - j m de 2015, dictado` por Tribunal de Arbitramento de la Cama nulado por el fecha Marzo 5 de Comercio de Barranquill,a, dent o del proceso promovitlo por SPORAS LTDA contra JESUS G, = FRANCO MENDOZA:;, _; ___ " - ' 4 C ' a Ejeiutoriado este proveido, vuelva el expediente al despacho para proferir sentenciar„ „„ r,::'; n rr, r * a:. „ Q,.., 1 L L( DDu ir' r;, Z"'° 7( l G° NOTIFIGIUESE Y CUNIPLASE i % bOiC! FLpFBAHRqNpV SA µ CIViL S EC F', tiTARIP laan. eNc decU h¢ ako n,• ante f+ ice4 rn de?, clta i p — s F1°. motirto: L. + TpGtliv.

YY ' N\' 49f..` RAD. 39. 150 Dr( a). GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO. Honorable Magistrado ( a): debidamente ejecutoriado.- i Informo a usted que el auto anterior se encuentra Al, despacho pare Io de Su cargo, (; o A 1r vu. u r ya v rc Barranqullla septiembr 8 de. 2015 h o e El se etar:° fl.}, e o WILLIAM PACHECO BARRAGAN n Codigo.

OS- 001- 22- 13- 000-2015- 00402- 00 Rad. Interno. 39150 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil- Familia Magistratla Sustanciadora: DRA. GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO BARRANQUILLA, NOVIEMBRE DIECIOCHO ( 18) DE DOS MIL QUINCE ( 2015) Por Secretaria, registrese el proyecto de Sentencia elaborado por la suscrita sustanciadora en, este asunto.' ' ''.,, CUMPLASE - -.., `. t,,, f '' t GU MAR PO EL VECCHIO Magistrada,;: a s'.; l.ti? i: '; '..: );:: ',..: r':' w1 ' t", r• i`:.' 1. v. REPUBLSCA DE LOLOMBIA TRIBUNALSUPERIOR ci DISTRITO ] UDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL — FAMILIA SECRETARIA Barrenquilla, noviembre 19 de 2015.

RAD. 39. 150 En ei dia de hoy, se REGISTRO EL PROYECTO DE SENTENCIA, lelaborado por el ( Ia) Honoreble Mag— istrd GUIOMAR POIRRASDE VECCHIO.- r`. I Ti11' i° 5 EI Secretario II Da ( a) GUIOMAR Honorable WILL STB ANlPACHECI y l ' i iRR A, Si DEL VE CHIO.,- ' I-; 1 I' -. a;,, t;. r-: ^ r, 4,^ ' A/ I Informo a usted que se registro el proyecto de SENTENCIA, en la Porma indicada n.el nutleral' 2° DI articulo p24 del C. de P. C. Barranquilla, noviembre 18 de 2015 EI Secretario, WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGAN Cpn Expediente No. 08- 001- 22- 13- 000- 2015- 00402- 00 Referencia: 39150 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Cuarta Civil-Familia Magistrada Sustanciatlora: DRA. GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO Ref.: 39150 BARRANQUILLA, MARZO OCHO ( 8) DE DOS MIL DIECISEIS ( 2016) Discutido y aprobado en Sala, segun Acta No.022C Conoce la Sala del Recurso de Anulaci6n interpuesto contra el Laudo Arbitral proferido el 5 de maao de 2015, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la SOCIEDAD SPORAS LTDA y JESUS FRANCO MENDOZA, en cuya parte resolutiva se determin6:

PRIMERO: Se declara parcialmente incumplido por el senor JESUS FRANCO MENDOZA, el CONTRATO CELEBRADO ENTRE SPORAS LTDA Y JESUS FRANCO MENDOZA PARA LAS INSTALACIONES HIDROSANITARIAS EN EL PROYECTO GRAND PLAZA 85, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se accede a la resolucibn del contrato mencionado en la declaracion primera que antecede, ni a declarar su cumplimiento por parte de la convocante, porlas razones expuestas en la parie motiva de este auto.

TERCERO: Se declara que el senor JESUS FRANCO MENDOZA no incumplid el " CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SUSCRIrA ENTRE SPORAS LTDA.- LA PROMETIENTE VENDEDORA — Y JESUS ALBERTO FRANCO MENDOZA- PROMETIEN7' E COMPRADOR" de fecha 20 de abril de 2009, referente al apartamento 310 del Ed cio Grand Plaza 85, y en consecuencia no se accede a la resolucibn del citado contrato, ni tampoco a declarar su cumplimiento por parte de la convocante, de con(ormidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se deniegan las pretensiones QUINTA, SEXTA y S PTIMA de la demanda arbitral, de con( ormidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo.

QUINTO: Se deniegan la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvenci 5n, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, y por lo tantc no procede decidir so6re las excepciones en ella propuestas.

SEXTO: S: declara no probada la excepci6n de FALTA DE LEGITIMAC16N EN LA C IUSA POR ACTIVA, propuesta por el apoderado del senor JESUS FRANCO MENDOZA, por las razones exp estas en la parte motiva de este laudo. % SEPTIM+): De conformidad con lo expuesto en la parte mofiva de este laudo, se ordena al senor JESUS FRANCO MENDOZA pagar a( avor de la sociedad SPORiiS LTDA la suma de QUINCE MILLONES NOVIECIEN7' OS fRE1NTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 15.937,297.00J en un t rn; ino no mayor de treinta ( 30J d(as calendario contados a partir de la ejecurnia del presente laudo.

OC1 lV0: No ha6ra condena en costas para ninguna de las partes, por las razanes expuestas en la parfe motiva de este fallo. I.

ANTECEDENTES 1. 1. Del libelo incoatorio de demanda, extrae la Sala que: Entre la sociedad SPORAS LTDA. Y el senor JESUS FRANCO, se suscribio un contr' to de obra con fecha 27 de abril de 2009, cuyo objeto fue realizar a costos fijos Obra Hidrosanitaria para la construccibn de la instalacibn hidrosanitaria ReF. ?r9150 r ra del edificio GRAND PLAZA a construirse en la calle 85 con la carrera 52 esquina, lo que realizaria el contratista " en forma independiente y con plena autonomia directiva, administrativa, tecnica, financiera y laboral".

EI senor JESUS FRANCO MENDOZA, segun aserto de la parte demandante, incumpli6 el contrato, argumento que sustenta en tres supuestos de hecho i) no ha cumplido con la ejecuci6n de las obras en la forma, calidad y cantidades requeridas, ii) no ha entregado el manual completo'" de instrucciones que contemplen manejo de las instalaciones y iii) no ha entregado la p6liza de estabilidad de la obra para amparar el contrato tle obra, suscrito con la empresa Sporas Ltda. r. En el contrato se estipularon sanciones, i) por incumplimiento parcial, la del descuento del 1% del valor del contrato por dia calentlario que transcurriera de incumplimiento defectuoso o mora, hasta por un maximo de 19 dias calendario y ii) por incumplimiento total, equivalente al pago de una suma equivalente al 10% del valor total del contrato sin perjuicio de las demas acciones legales a que haya lugar para el cobro de danos o perjuicios adicionales. r Que ademas, los contratantes acordaron suscribir clausula compromisoria. 1. 2.

De la demanda s, EI 22 de noviembre de 2012, la sociedad SOCIEDAD SPORAS, solicitb la convocatoria e instalacibn de un Tribunal de Arbitramento, a fin de dirimir las diferencias surgidas con JESUS FRANCO MENDOZA, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas: i Folio 14 Ref: 39150 d a. „ o „,..,.,,,,...,., Primera: Que se declare por parte del Tribunal de Ar6itramento que el senor JESUS FRANCO MENDOZA ( J en su calidad de confratista, incumplio el contrato suscrito con la empresa SPORAS LIMITADA identi( cada con NIT 830.509.496- 7, la cual representa en calidad de Gerente; el senor JOSE ANTONIO LUQUE GEROSA, ( ) con fecha e127 de abril de 2009.

Segunda: que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato de obra. Tercera.- que se condene al senor JESUS FRANCO MENDOZA al pago de la cl8usula penal q e de acuerdo al incumplimiento se liquide. Cuarta: que se condene en costas del proceso y agencias en derecho al senor JESUS FRANCO MENDOZA. Quinta: Que estima la cuantia en Trescientos veinte millones de pesos y en la que se reservan el derecho de estimar perjuicios, por encontrarse valorSndolos. 1. 3.

De la demanda de reconvencibn EI contratista, senor Jesus Franco Mendoza, luego de contestar la demanda y formular excepcibn en su contra, demand6 en reconvenci6n a la sociedad Sporas Ltda., aludientlo el incumplimiento por parte de esta Gltima y afirmando a la vez que aport6 la p6liza tle cumpiimiento del contrato, expedida por Liberty Seguros y que la pr6rroga del plazo a que se refiere el libelo incoatorio, obedecio a cambios solicitados por la contratante, que a la fecha no han sido cancelados, agregando que las obras defectuosas fueron corregidas y recibidas a satisfaccibn.

A fin de probar lo descrito, adjunta a su demanda de reconvenci6n documentos y correos electronicos que dice, dan fe de su apego al contrato. Ref: 39150 i 1. 4. Del laudo arbitral EI tribunal declar6 triunfante la primera pretensi6n, relativa al incumplimiento parcial del contrato de obra, mas no en la cuantia del 14. 7%, teniendo en cuenta que el citado incumplimiento no revisti6 el caracter de grave y esencial, y es por ello que no declara resuelto el negocio juridico y en consecuencia deniega las pretensiones tercera, quinta y sexta por depender de la primera.

En relaci6n a la pretensi6n subsidiaria, de condenar al contratista al pago tle la suma de $ 96. 958. 271, considero el tribunal que los gastos a los que se vio abocado el contratante solo ascendian a$ 14. 357. 926, cantidad que fue indexada al momento de proferir sentencia. Respecto de la demanda de reconvenci6n, anot6 que la primera pretension solo se refiere a un reconocimiento de una situacion juridica que la contraparte no podra satisfacer.

De la segunda, relacionada con la tleclaracibn de incumplimiento, anota que pudo ser presentada como excepci6n de " contrato no cumplido", pero deja clara la necesidad de su estudio, concluyendo que el contrato de obra no fue incumplido por la sociedad reconvenida. 1. 5. EI recurso de anulacion Fue interpuesto por el convocado, JESUS FRANCO MENDOZA, mediante escrito ratlicatlo el 17 tle abril de 2015, invocando las causales contenidas en los numerales 8 y 9 del articulo 41 de la Ley 1563 tle 2012, cuyos textos rezan: Son causales del recurso de anulacibn: ( ) 8.

Contener el laudo disposiciones contradictorias, enores aritmeticos o errores por omisi6n o cambio de palabras o alteraci6n de estas, siempre que esten comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunaf ar6itral. Ref: 39150 a. 9. Haber reca(do el laudo sobre aspectos no sujetos a la decision de los arbitros, haber concedido mas de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al ar6itramento." En oportunidad para sustentar el recurso, el convocante justifico la ocurrencia de la causal, en las contradicciones en que incurre el tribunal de arbitramento en la parte resolutiva del laudo al negarse a declarar la resolucion del contrato y al mismo tiempo declarar el incumplimiento parcial del mismo.

Asi lo expllca: " Si el demandante, SPORAS Itda., es declarado contratante incumplido por no pro6ar en los hechos de la demanda, que el cumplid el contrato, que son estas las '' pretensiones argumentadas por el demandado en la demanda de reconvenci6n, y en las excepciones propoestas en la misma, negadas en el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de A!hitramento, que no era m3s que declarr al demandante, SPORAS Ltda., contratante incur, vlido, como en efecto ocurrid; sin embargo, niega las pretensiones de la demanda de reconvencibn y las excepciones propuestas.

En esta situacibn del contradictorio, de6i6 declarar el mutuo disenso, que no se pidio er el mi¢rno; puede ocurrir que tacitamente las partes dan por terminado el contrato y, por tar,'to, las o6ligaciones contra(das en el contrato de marras, se dan por terminadas. No obstanie, sostiene el Tribunal en su laudo, que ambas partes fueron declaradas incumplidas.

Si el Laudo Arbitral, declara a una de las partes que incumpli6 parcialmente el contrato, n,so uiere decir que cumplio el contrato, estim6 al Tribunal de Arbitramento en su laudo qua no as esencial la pa te incumplida por el demandado, y por esta razon se de6i6 declarar la resolucidn del contrato y no lo hizo. De esta manera, es palmaria la existencia de esta contradiccidn y la incertidumbre jur(dica pertinente.

Ahora bien, el Tribunal de Ar6itramento, en el mencionado Laudo, declara no prob daslas excepciones, pero reconoce que el demandante, SPORAS Ltda., Ilanamente no pr bo so cumplimiento; de ahi su negativa de declararlo contratante iacumplido, lo cual gen a una manifiesta contradiccidn." Ref: 39150 p II. CONSIDERACIONES 2. 1. Del arbitraje EI arbitraje es un mecanismo alterno de solucibn de conflictos a traves del cual las partes involucradas en un conflicto habilitan temporalmente a unos particulares, denominados arbitros, para que diriman la controversia en derecho o en equidad, mediante un laudo que tiene los mismos efectos de una sentencia judicial.

Esta habilitacibn esta consagrada en el articulo 116 de nuestra Carta t PolftiCa, que en su Inciso 4° pfescribe que "los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funcibn de administrar justicia en la condicibn de conciliadores o en la t: de arbitros ha6ildados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t ferminos que determine la ley". ti i s Cual es el alcance de esta habilitacibn? AI ser las partes quienes, deciden en virtud de la autonomia de la voluntad el someter su conflicto ante un Tribunal de Arbitramento, son estas quienes determinan el alcance y extensi6n de la facultad que otorgan a los arbitros a traves de la clausula compromisoria.

La clausula compromisoria es un acuerdo de partes, por medio del cual sus L _ otorgantes se obligan a someter determinatlos conflictos presentes o eventuales a la decisibn de un tribunal arbitral; excluyendo asi el sometimiento del asunto a la decisi6n tle un juez de la jurisdicci6n oficial, que en ausencia de`• dicho acuerdo hubiera sido el competente. 2. 2.

Constituye el Laudo Arbitral, una genuina decisibn jurisdiccional definitiva, como que, los comparecientes, en un acto de plena confianza en la idoneidad de los arbitros, aceptan con anticipaci6n el Laudo que han de emitir, una vez agotadas las etapas procedimentales, confianza que no puede quedar sujeta a una resolucibn desfavorable a los intereses de las partes.

Los 6nicos Ref: 39150 recursos posibles contra el Laudo Arbitral, el de Anulaci6n y el de Revision, originan procedimientos impugnatorios con caracteristicas propias que bien los diferencian. 2.3. Tiene por finalidad la impugnacibn por Nulidad, regulada en el articulo 40 y ss. Ley 1563 de 2012 "provocar on j icio de control a posteriori, mejor dicho a tergo, sobre la existencia de los presupuestos y de los caracteres funcionales y formales que la ley exige para la eficacia y validez de los procedimientos de las decisiones yudiciales..,° 1 Sufge entonCes, ".., una nueva relaci6n juridico procesal por completo distinfa a la que es propia del arbitramento, inderogablemente encomendado su conocimiento a las autoridades jodiciales' comunes y que en consecuencia opera desde afuera respecto de la situacibn jw(dica s stancial en disputa, que convencionalmente se someti6 a la esfera de acci6n decisoria de los arbitros, habida cuenta que los motivos previstos por la ley para hacer viable la anulacibn de una u otra ( orma, unicamente tienden a conegir posi6les excesos, por degeneraci6n o por extralimitaci6n en el ejercicio de la potestad arbitral, sin que en ningun caso le sea permitido al Tiibunal, porque no lo toleran las reglas recapituladas en el panafo precedente, interlerir todo el proceso de elaboraci6n intelecfual del Laudo, si no hay de por medio, verificable con naturalidad y sin la ayuda de ha6ilidosos rodeos, un exceso de poder con influencia notoria en la decisi6n".

As(, lo raro o distinto que individualiza el recurso de anulaci6n, no es nada que pueda conducir por el objeto que persigue o por los efectos que produce, dejar a merced de los Jueces del Estado, en el marco del tr mite sumario como es el que consagran los articulos 39 y 40 del Decreto 2279 de 1989 ( hoy 42 de la Ley 1563 de 2012), los derechos de las partes compromitentes al arbitraje y de los rbitros a ejercer la autoridad convencionalmente a ellos entregada, de suerte que por esta via no es ( actible revisar las cuestiones de fondo que contenga el Laudo, ni menos aun las apreciaciones criticas, 16gicas o histbricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvoh imiento de la instancia arbitral que de suyo implica ° poner a salvo la esMcta observancia de toda la actividad in procedendo y garantizar subsecuentemente el supedativo derecho de de(ensa de las partes; lo que ha llevado a la Enrico Redenti.

Derecho Procesal Clvil— Tc no III— Capftulo VI, No. 271. Ref: 39150 Corte a hacer en/ asis en que el recurso creado para atender esa necesidad " en gran medida se encuentra restringido en su procedencia y de manera particular, porque solo es dable alegarse a traves de el, las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo q e es bastante para destacar que se trata de un recurso limifado y dispositivo.

Su naturaleza juridica especial, asi advertida, s be m s de punfo si se observa que a traves de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestidn material dirimida porlos arbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal S perior que conozca de la impugnacidn. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue o6jeto de decision mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy f cil quedaria desnat ralizar la teleologia de acudir a este tipo de administracidn de justicia. Si tal se permitiese, cie tamente en nada habrian avanzado las partes " Fia de subrayarse entonces, que el Tribunal Superior a quien corresponda decidir el recurso de anulaci6n del Laudo, tiene en verdad una competencia especl(ica, limitada y restringida, acorde justamente con la naturaleza indicada en la impugnacion de que conoce ° 3 ( PafenteslS nuestfas). 2. 4.

De la causal 8° Articulo 40 de la Ley 1563 de 2012 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritmeticos o errores por omisibn o cambio de palabras o alteracibn de estas, siempre que esten comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral." Los hechos en que el recurrente encuadra esta causal, son las presuntas contradicciones juridicas en que incurrib el tribunal al declarar el incumplimiento parcial del contrato y simultaneamente, abstenerse de declarar la resoluci6n del mismo.

Conforme su criterio, si ambas partes incumplieron parcialmente el contrato, como se dispone en sentencia, habia lugar a determinar un mutuo disenso, lo que no se dispuso, a lo que auna que los arbitros tleclararon no probadas las excepciones, reconocientlo en la misma decisi6n, que SPORAS Ltda. " Ilanamente no probb su cumplimiento", decretos que, segun narra, no puetlen coexistir. m Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Expediente 5340, Sentencia de Febrero 21 de 1996. IRef: 39150 Explorado el contenido del Laudo, entiende la Sala que para el Tribunal de Arbitramento, el incumplimiento del contratista fue parcial porque, aunque encontr6 probado que las prorrogas que se dieron fueron aceptadas por las partes, que el convocante pudo obtener el manual del manejo en la oficinas de la empresa Triple A y que no se podia exigir la p6liza hasta tanto no estuviera liquidado el contrato, tambien se probd que el contratista ejecutb las obras con imperfecciones.

Sin embargo, anota en su parte motiva, que el acreedor siempre persistio en que el deudof demandado " culminara la obra en los aspectos mas relevantes del sistema contratado' d, sln haCe vale en opo tunidad y durante la ejecuci6n del contrato la clausula quinta, referente a las sanciones por incumplimiento, atluciendo finalmente que el incumplimiento no fue grave o esencial como para romper el vinculo obligatorio surgido del contrato, es decir, declarar su resoluci6n, lo que es reiterado en varios apartes.

En lo atinente al incumplimiento de la parte convocante para declarar la resolucion solicitada por el convocado, hoy recurrente, consider6 el Tribunal que la posicidn de condicionar la firma del contrato definitivo, es decir el de compraventa, como una garant( a de cumplimiento de o6ligaciones previstas en el de o6ra ( J es una extralimitacibn y un abuso de la posicibn dominante y un posible quebranto a la 6uena fe contractual de la parte de la parte convocante '; mas no lo tildo de InCUmpllmlento y por ello no consider6 la resolucibn tle ninguno de los dos contratos, denegando en el numeral 5° de la parte resolutiva de la decisi6n, las pretensiones de la demanda de reconvencion.

En cuanto a la negativa de declaracibn de cumplimiento que hicieran tanto el convocante como el convocado, la respalda en su inviabilidad por el hecho de no estar solicitandose nada a la contraparte para que la satisfaga. Valga aclarar, que la reapertura del escrutinio de la pruebas, se torna inviable en este estadio procesal para establecer si en efecto existib o no incumplimiento de Folio 1016 Ref: 39150 ni la parte activa o pasiva de la Litis, y es por eso que esta Sala solo entra a determinar si existio o no la contradicci6n alegada.

Ello pues, por medio del recurso de Anulaci6n, sdlo pueden controlarse posibles vicios de procedimiento en que haya incurrido el Tribunal de Arbitramento y por las causales senaladas de forma expresa en la ley. Para decirlo claramente, el recurrente fija su objeto; por ello, la decisibn de fondo del Tribunal Arbitral no puede, ni debe ser re-examinada por una jurisdicci6n diferente ( jurisdiccibn ordinaria), dado que actuar de tal manera, desvirtuaria de forma palmaria la independencia de la jurisdicci6n arbitral.

Lo anterior para concluir, que avizorado el informativo, no se denotan las contradicciones de que habla el apoderado del senor Jesus Franco Mendoza, pues bien se extendib el cuerpo colegiado en argumentos para justificar la declaratoria de incumplimiento parcial sin que esto obligatoriamente conllevara la resolucibn del contratos, ni mucho menos la operancia del desisitimiento tacito mutuo disenso) al no reposar prueba en el plenario de que el senor Franco Mendoza o el convocante hubieren manifestado su intenci6n de desistir del contrato tle obra o del contrato preparatorio.

Y en lo que atane al punto de la contradicci6n por declarar no probadas las excepciones, y a la vez negarse a declarar cumplido al convocante, reitera esta Sala que lo resuelto en el arbitraje respecto tle esta ultima frase, tiene una explicaci6n razonable en la parte motiva, donde remite el numeral 5° del fallo, y es, en palab as teXtuales ` Ahora bien de esa definicibn tan certera y que estimamos completa rescatamos uno de sus elementos: el de la reclamacibn de la parte activa a la funcibn jurisdiccional par que por medio de sta, el sujeto pasivo de una relacibn juridica Importante transcribir aparte de jurisprudencia que sirvid de base para fallar y que aclara la contradiccion, trelda a colaci5n a folio 1030, del siguiente teMo: " Es prespuesto de la acci6n resolutoria de un contrato, que ste no se haya cumplido y, por tanto, que estAn vigentes las o6ligaciones a cargo del contratante demandado, pero si este ya huhiere atendido el contra[ o, aunque imperfec[ amente, la accibn indicada no puede ser la de resoluci6n o terminacidn, efecto que opera por tal oturrencia, sino la de indemnizacidn de los pefjuicios causados al demandante por el dolo o culpa con que aquel lo ejecut6" Cas.

Civ. 26 de noviemhre de 1986) Ref: 39150 l2 safisfaga el derecho que se auto atribuye y espera le sea declarado por el operadorjudicial. Es decir que en la accion de reclamacidn procesal siempre tendremos un parte opuesta que de6era en bltimas satisfacer el derecho a quien le reclama. La solicitud entonces de que el Tribunal declare q e " la sociedad SPORAS LIMITADA, idenfificada con Nit 830. 509.496- 7, cumpli6 a cabalidad con todas sus o6ligaciones denvadas del re( erido " CONTRATO" " no es procedente, porque tal y como se anoto arriba ° en la accidn de reclamacibn procesal siempre tendremos una parte opuesta que debera en ultimas satisfacer el derecho a quien le reclama°.

Por lo tanto en la forma como tue redactada y solicitada, no se le esta pidiendo nada a la contraparte para que la satisfaga. Solo un reconocimiento de una situacibn juridica al juez que su contraparte no podra satisfacer, como se ha dicho. Por ello no se accede a la solicitud de declarar el cumplimiento de la convocante contenida en la primera pretensi6n, lo cual es aplicable por las mismas razones a la solicitud en igual sentido que formula la demandante en su segunda pretensibn, y a la primera pretensibn de la demanda de reconvenci6n " 6.( Resaltado nuestroJ.

Eft Otfas palabras, lo plasmado en el numeral 5° de la resolucion y que es punto de ataque, no obedecib a la voluntad de declararlo incumplido deviniente del estudio del acervo probatorio, si no a la inviabilidad tecnica de la declaraci6n de cumplimiento, lo que se aplica a ambas partes. 2. 5. De la causal 9° Articulo 40 de la Ley 1563 de 2012 9.

Haber recaido el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisibn de los arbitros, haber concedido mas de lo pedido o no haber decidido so6re cuestiones sujetas al arbitramento. ° Esta causal se configura cuando el laudo no decide todos los puntos objeto de arbitramento, predicandose que el fallo es minimo o citra petita respecto de las pretensiones, excepciones y restantes aspectos tle la relacion juritlica procesal. s Folio1021.

Ref: 39150 3 Hace referencia al principio de congruencia de los fallos ( art. 305 C. P. C.), ° de acuerdo con el cual la decisi6n final de los r6itros de6e resultar armdnica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda: y en las dem3s oportunidades procesales contempladas, y con las excepciones que resulten probadas o hubieren sido alegadas, cuando asi lo requiera la ley, todo esta somefido a consideracion por la voluntad de las partes en el proceso arbitral dentro de los limites previstos en el pacto arbitral ( clSusula compromisoria o compromiso) celebrado por ellas y en la ley, fuentes estas que otorgan y enmarcan la competencia de los ar6itros " De ofra parte, la causal de anulaci6n no haberse decidido sobre cuestiones sujetas a arbiframento°, debe ser analizada contorme a la competencia que la Constit cidn y la ley, el pacto o la convencidn arbitral, y la relacidn jw(dico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a los arbitros como materia de conocimiento y decisi6n " es menester realizar un proceso comparativo no solo de la relacidn juridico procesal, definida por las pretensiones y las excepciones de las partes, con la sentencia o laudo arbitral, sino tambien entre la parte considerativa o motiva de la providencia y la parte resol tiva de la misma, dado que las providencias judiciales deben guardar armonla tanto interna como extema.. ° Sin embargo, es claro que en virtud de la filoso a del recurso de anulacidn de la dos, edificado por errores in procedendo y no in iudicando el an lisis de este vicio de construccion formal de la providencia debe realizarse de manera objetiva, es decir, verircar que objetivamente el fallo se aj ste a las peticiones de las partes, independientemente si este es acerfado o erroneo, para concluir si e(ecfivamente se present6 o no una omisi6n de decidir algun extremo de la litis, pero no resulta dable por la naturaleza de la causal que se estudia, examinar las consideraciones y los motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisibn ' Como precedente de esta causal, milita a folio 1048 la solicitud de adici6n y aclaraci6n del laudo, donde, entre otros argumentos, el convocado- Consejo de Estado, Sentencia 34543 dejunio 18 de 2008. [ onsejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, dictada en vigencla del Decreto 1818 de 1998.

Ref: 39150 o reconveniente expone la omisibn del tribunal respecto de los extremos de la Litis, haciendo hincapie en los puntos relativos a las excepciones de la demanda principal y a las pretensiones de la demanda de reconvencibn. Denegadas las solicitudes de aclaracibn y complementaci6n bajo aquellas premisas, y remitido a esta Corporaci6n, es deber de esta Sala cotejar las excepciones propuestas contra la demanda principal y las pretensiones de la demanda de reconvenci6n con la parte resolutiva tlel laudo atacado, para determinar si existid o no pronunciamiento congruente. 2. 5. 1.

Fue la excepci6n propuesta por el apoderado del senor Jesus Franco Mendoza, la denominada en la contestaci6n como " FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA PARA DEPRECAR LA RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO, cuya sustentaci6n lo fue la de no ser el demandante cumplido. Su desarrollo en la parte resolutiva de la providencia, milita de manera precisa y clara en el numeral 6°, y aunque no tenga un item determinado y exclusivo en la parte motiva de la misma, como no es estrictamente necesario en la estructura de la sentencia, es del caso aclarar que el tema del presunto incumplimiento del convocante si se desplego, como se vislumbra a folios 1021- 1026 del cuaderno principal cuando se habl6 de la firma de la promesa de compraventa, especificamente en la parte final del folio 1025 cuando se expone ° Siendo asi las cosas, no queda duda aiguna para el drgano colegiado y operador de la justicia arbitral aqul conformado, que la presfaci6n del pago del precio del contrato definitvo y que figura como prestacibn y obligacion en el contrato preparatorio se cumplib por parte del convocado, y ha6iendose entregado materialmente los inmuebles o6jeto del contrato preparatorio como lo confeso el representante en su deposicion, y siendo tema pacifico en este proceso, de ello se concluye que solo quedaba pendienfe para cumplir con lo prometido acudir al despacho notarial a suscribirel contrato de compraventa porescritura publica.

Ref: 39150 Ahora bien, como quiera que la obligaci5n principal que surge en los contratos de compraventa de 6ien inmue6le es la de suscribir ante notario pu6lico el contrato definitivo, es menester tambien examinar el comportamiento de am6os contratantes, Promifente Vendedor y Promitente Comprador, al no haber concurrido al despacho notarial el dia y la hora senalados en dicho contrato ninguno de ellos, y no haber acreditado mediante acta notarial su asistencia; para concluir que no habia mutuo desistimiento tacito, pues la promesa cumplia con los requisitos de ley, se habia realizado la entrega material del bien, y falta6a unicamente elevar el contrato de compraventa a Escritura Publica, pues no habian acudido las partes, existiendo " diCcultad grande, te6rica y prSctica de resolver la situacidn que se presenta cuando el contrato no se celebrb en la oportunidad y t rminos debidos por causa imputabfe a ambas partes, o dicho en otras palabras, por incumplimiento de las dos o por la no comparecencia de ambas al despacho notarial c ando el contrato definitivo, como el que nos ocupa, hubo de realizarse por documento publico".

Iterese que esta Sala no se encuentra realizando juicios de valor sobre las elucubraciones realizadas para tomar la decisi6n atacada, por expresa prohibicion del articulo 42 de la Ley 1563 de 2012, en su inciso 4° e, sino simplemente escudrinando en su forma para determinar la congruencia entre lo pedido y lo fallado. 2. 5. 2. Fue pretensi6n de la demanda de reconvencibn: Se declare cumplido el contrato de obra Hidrosanitaria al contratista, senor JESUS FRANCO MENDOZA, e incumplido el contrato de marras a SPORAS Ltda. Resuelto en el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia, tiene su carga argumentativa, no solo en el item 7, que habla especificamente de aquella pretensi6n, si no mucho antes cuando se advirti6 lo que ya viene decantado en a" La autoridad judicial competente en la anulacidn no se pronunciar5 sobre el fondo de la controversia, ni calificara o modificara los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tri6unal ar6itral al adoptar el laudo." y esta decision ( paginas 11 y 12) acerca de la inviabilidad para declarar un cumplimiento por imposibilidad de satisfaccion por la contraparte.

Sobre el incumplimiento del contrato de marras, si bien es cierto que concluyo en la parte motiva que " el contrato de obra no fue incumplido totalmente por la sociedad reconvenida en lo que respecta a sus obligaciones", tambien es realidad que esta sola palabra, " totalmente" considerada por la Sala como un error semantico, no tiene la fuerza suficiente para acarrear una contradicci6n, ni para reabrir un debate, maxime si en la parte resolutiva hay claridad sobre la denegacibn de las pretensiones del reconviniente. 2. 6.

Por ultimo, al ser la decision a tomar en lineas venideras, negativa a los intereses del recurrente, es preciso condenarle en costas, conforme el Acuerdo No 1887 de 2003 item 1. 12. 2. 3. III. DECISION En merito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Cuarta Civil- Familia de Decisi6n, atlministrantlo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que no prosperan ninguna de las causales alegadas por el apoderado del senor JESUS FRANCO MENDOZA, al interponer el recurso de anulaci6n contra el Laudo Arbitral dictado en marzo 5 de 2015, dentro del proceso Arbitral adelantado para dirimir conflictos entre la SOCIEDAD SPOR, 4S LTDA. y el recurrente.

SEGUNDO: Declarar infundado el recurso de anulacidn del Laudo Arbitral propuesto. Ref: 39150 TERCERO: Condenese al pago de costas al recurrente vencido. Estas se limitan a las agencias en derecho y se fijan en la suma de tres ( 3) salarios minimos mensuales legales vigentes, equivalentes a$ 1. 933. 050. 00, M/ L. COPIESE, NOTIF( QUESE Y DEVUELVASE GUT AR PORR2 CHI0 Magistrada Sustanciadora Ausente con Permiso SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIANA E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA IVIL- FP, MILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

HACE SABER: Que se ha dictado SEN1' ENCIA dentro del siguiente proceso: RADICACION No.: 39150 PROCESO: LAUDO ARBITRAI;. DEMANDANTE: SOCIEDAD SPORRAS LTDA. DEMANDADO: JESUS FRANCO MENDOZA. FECHA DE LA SENTENCIA: Ocho ( 08) de Mazzo de 2016. Paza notificaz a las partes en la forma establecida en el articulo 323 del C. de P. C., se fija el presente EDICTO, en un lugaz pbblico de la secretazia por el termino de tres ( 3) dias, hoy Catorce ( 14) de Mazzo de dos mil Dieciseis ( 2016) siendo las ocho de la manana ( 8: 00 a. m.).

NplSUPERIO y...,.. El Secretazio,., ce G£ 9N Rnt IlU' y WILLIAM ESTEBAN P HECO BARRAGAN CONSTANCIA DE LA DESFIJACION DEL EDICTO. Desfijado, hoy y 6 de p, L p de 2. 015 siendo las 6:00 p.m., despu s de haber permanecido fijado en un lugaz visible de la Secretaria por el termino legal. El Secretario, ' WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGAN ccyp. a Ref. 39. 150 CONSTANCIA DE LA FIJACION DEL EDICTO Por no haber sido posible notificar personalmente a las partes de la sentencia anterior, dentro de los tres ( 3) dias siguientes a su fecha, se fija EDICTO, hoy Catorce ( 14) de Marzo del aHo 2016, siendo las ocho de la manana ( 8: 00 a. m.), en un lugar pizblico de la Secretaria por el termino legal.

A,Q p PERIOR O£ RAN UILLP,.._ El Secretario,. ' «., WILLIAM ESTEBAN ] CO BARRAGAN aej.p. 0 REPUBLICA UE COIAMBIA ItMfA NDICIAL DEL PoUER PfIBLICO TRIBUNAL S IPE0. OR OEL DISlNTO MlIC1AL SALACINL- FMfILIA SECRETARIA Kre CS No. H. 12 Pmnv Pieo TtlJa021) J y Ttl Ax Ja0151t BF0.RANQUILLA CONSTANCIA SECRETARIAL Ref: Expediente No. 2015- 00402- 00 Radicado interno: 39. 150 Demandante: SOCIEDAD SPORAS LTDA Demandado: JESUS FRANCO MENDOZA Procedencia: Tribunal de Arbitramento Magistrada Sustanciadora: Guiomaz Porras del Vecchio Se hace constar que en la tazde de hoy, al hacer observaci6n detenida de la decisi6n de fecha ocho ( 8) de mazzo de dos mil dieciseis ( 2016) por la cua] se desat6 el recurso de anulaci6n interpuesto contra el laudo azbitral proferido el 5 de marzo de 2015, decisi6n que comprende los folios 7 al 15 del cuadernillo del Tribunal; se detecto que a folio 15 en que figura el numeral tercero ( 3) de la parte resolutiva de la decisibn y las respectivas firmas de los magistrados, solo se encuen[ ra suscrita dicha parte resolutiva por la H. Magistrada Dra. Viviana Mercedes Mora Verbel.

AI verificar el folio 15 mencionado con el folio gemelo que reposa en los azchivos de la corporaci6n se tiene que este folio gemelo si se encuentra firmado por los magistrados, por lo que al evidenciazse que estamos ante un erzor secretazial de caracter involuntazio, se procede por el suscrito a corregirlo de manera inmediata, paza lo cual se retira el folio con la firma faltante y en su lugaz se inserta el folio gemelo con las firmas completas.

Barranquilla, dieciseis ( 16) de marzo de dos mil dieciseis ( 2016) ptsureaioa f OUN RRA/ NUI1F. p£ H% W:[ cxE•""' WILLIAM ESTEBAN P CHECO BARRAGAN Secretario Sala Civil- Familia Tribunal Superior del Distriro Judicial de Barranquilla Radicacion No 39. 150 Honorable Magistrado ( a): i - Procedo a prac[ icar la Liquidacibn de Costas a cargo del recurrente vencido, en el presente asunto, asi:• A encias en Derecho $ 1. 933.

OSO. 00 Varios - Total $ 1. 933. OSO. 00 SON: Un Mill6n Novecientos Treinta y Tres Mil Cincuenta Pesos m/ I.. La anterior Barranquilla, AbriL07 de 2016 J I EI Secretario, P - "" " 0 r,-.,- / y, ``, r'' ``; 4WILL' IAM ESTE AN P, y-r_,', _ r,- - - i i ` A_ " - -- l i i ostas se fija en' lista. por eletemino g.`_—.-,.' !/ a`9 C'.

BARRAGAN I Barranquilla, Abril 08 de 2016 EI secretario, y p° d WILLIAM ESTEBAN P C IIO BARRAGAN d l QZ 1G' l d' lG° d II CONSTANCIA DE TRASLADO: Desde hoy 1 7 de Abril de 2016, queda a disposici6n de las partes por el termino de tres ( 3) dias, la Liquidacion de Costas elaborada por la Secretaria, termino dentro de los cuales podran objetarla ( Articulo 393, numeral del C. P. C.) Vence el 13 de Abril de 2016.

Inh£ biles: abri19- 10 de2016 EL Secretario, WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGAN 1' 1 RAD. 39. 150 Dr (a). GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO: Honorable Magistrado ( a): Informo a usted que vencid el termino de traslado de la liquidacion de costas y las partes no la objetaron.- AI despacho pare lo de su cargo, i Barrenquilla; abril 18 de 2016 EI secretario, wh WILLIAM PACHECO ARRAGAN i - i r_i,? t, i.' I I ifT...: 011l•' i t ) ! f' ( y v! _ ` i 1 I F i Cbdigo. 08- 001- 22- 13- 000- 2015- 00402- 00 Rad.

Interno. 39150 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil- Familia Magistrada Sustanciadora: Dra. GUIOMAR PORRAS DEL VECCHIO BARRANQUILLA, ABRIL VEINTIOCHO ( 28) DE DOS MIL DIECISEIS ( 2016) Por venir ajustada, se aprueba la anterior liquidaci6n de costas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE GUIO AR PORRAS D Magistrada fkir hr l. i.. c,,. n_..-. a4 n'nue DIBTRITO, euo., ia vQVIILA S.. 4- C„ 3_E C.. r:.' t ` ' e w Id FJi* 7ct U'''Ji'.'a, h.;. aSo fP:Y17ff+GH!kl.nr'a'IQl fs.,cnen, y, Q. a, F, a - R R0 a[ mreucnneco on a n. MAN JUDIC W. DEL PoO ER POB LICO TRIOUNN. SIIPEW R 0 41Rf( OJUDICW. OE BMRpNpU1L1A 9AN CIV1L- FpMlllA 9ECRETMIA GRkEM< SCALLE< 1 19V vnNvllamtixn nrmn¢ emmyssalcylLti' aaMo). mmnfuNNNgav. to 9PRR.

NQVILW Clase de proceso: Anulacidn Laudo Arbitral Radicacion interna: 39. 150 Cbdigo informatico: 08 001 22 13 000 2015 00402 00 Demandante: Sociedad Sporas Ltda Demandado: Jesus Franco Mendoza H. Magistrada Sustanciador: Dra. Guiomar Porras Del Vecchio EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL- FAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEC DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y: ii[ N 11 Que con fundamento en documentaci6n tenida a la vista, sobre el Estado del presente proceso se puede certificar: 1.

Mediante sentencia de fecha ocho ( 8) de marzo de Dos Mil Dieciseis ( 2016) se desatb el recurso de Anulacibn interpuesto contra el Laudo Arbitral proferido el cinco ( 5) de marzo de Dos Mil Quince ( 2015). 2. Que la referida sentencia de fecha ocho ( 8) de marzo de Dos Mil Dieciseis ( 2016) se desato el recurso de Anulaci6n, se encuentra ejecutoriada por cuanto contra la misma no se interpuso recurso alguno. 3.

Que mediante oficio 319 de 13 de mayo de 2016 se dispuso la remisibn en devoluci6n del presente proceso al Centro Conciliacibn y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla, enviandose tres ( 3) cuadernos conformados por 1071, 693 y 19 folios cada uno. Se expide la presente a solicitud comunicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante oficio 371 del 17 de febrero de 2016.

Barranquilla, treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil dieciseis ( 2016) -"-= •. i' E',`, c c;; uF;,riy,:!i, • a1CR' tAVi> fia WILLIAM ESTEBAN ACHECO BARRAGAN Secretario Sala Civil- Familia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla