Micelio

18122024 Laudo Arbitraje Social Tectra vs. Edificio Piacenza

Laudo arbitral · Barranquilla

REPÚBLICA DE COLOMBIA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE TECNOLOGÍA Y TRANSMISIÓN S.A.S. Contra EDIFICIO PIACENZA, PROPIEDAD HORIZONTAL Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 No. 106 -280 Centro Empresarial Buenavista Correo electrónico: jaguancha@camarabaq.org.co Celular: 3232384170(WhatsApp) LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitraje, a través de su Árbitro Único profiere en derecho Laudo Arbitral por medio del cual se decide el conflicto planteado para dirimir las diferencias surgidas entre TECNOLOGIA Y TRANSMISIÓN S.A.S. y EDIFICIO PIACENZA, PROPIEDAD HORIZONTAL.

Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias I.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL 1.1. Partes y Apoderados: 1.1.1: Parte demandante: TECNOLOGIA Y TRANSMISIÓN S.A.S. SIGLA TECTRA NIT 901.143.866-3 con domicilio en la ciudad de Barranquilla en la carrera 47 No. 100 -144 A Apto 701, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, quien fue representado judicialmente en este proceso por la doctora Diana Patricia Jaramillo Lora. 1.1.2 Parte demandada: EDIFICIO PIACENZA NIT 900.354.627-1, con domicilio en la ciudad de Barranquilla en la calle 100 No. 49C -137, entidad de naturaleza civil sin ánimo de lucro, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Secretaria de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla.

No designó ningún apoderado para su representación en el presente trámite arbitral. 1.2 El objeto de la controversia: La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral tiene como origen las diferencias surgidas entre TECNOLOGIA Y TRANSMISIÓN S.A.S. y EDIFICIO PIACENZA, PROPIEDAD HORIZONTAL, en el marco del Contrato de Obra Civil suscrito entre las partes el 20 de octubre de 2022. 1.3 El Pacto Arbitral: La cláusula compromisoria que da origen al proceso está contenida en la cláusula decima segunda del contrato de Obra Civil en la cual se dispuso: “DÉCIMA SEGUNDA.

CLAUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia que pueda surgir con ocasión de este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con la ley 1563 de 2012, para lo cual se establecen las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrada por un único arbitro; b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla; c) El tribunal decidirá en derecho; d) El tribunal funcionará en la ciudad de Barranquilla; e) El árbitro será designado por el director del Centro de Arbitraje y Conciliación” 1.4 La convocatoria de Tribunal Arbitraje: Mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2024 remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, TECNOLOGIA Y Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias TRANSMISIÓN S.A.S. por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo de la convocatoria a Tribunal de Arbitraje cuyas pretensiones fueron formuladas contra EDIFICIO PIACENZA, PROPIEDAD HORIZONTAL.

En la demanda se indica por el demandante, por no superar los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 117 de la ley 1563 de 2012 el presente proceso debe ser adelantado bajo la figura de arbitraje social. 1.5 Designación del árbitro único e instalación del Tribunal: Según consta en correo electrónico del 22 de marzo de 2024 remitido a las partes por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la cámara de comercio de Barranquilla, se designó por el sistema de sorteo, como árbitro único suplente a Jorge Eliecer Bolivar Berdugo, quien aceptó el cargo tras la no aceptación del árbitro único principal designado.

En audiencia de instalación según Acta del 16 de abril de 2024, mediante Auto No. 1 el árbitro único declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento. Se estableció que el presente arbitraje es de carácter social de conformidad con el artículo 117 de la ley 1563 de 2012. El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, a través de su director cumplirá las funciones secretariales del Tribunal tal como lo establece el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012.

Por Auto No. 2 del mismo 16 de abril de 2024, el Tribunal inadmitió la demanda arbitral, la cual fue posteriormente subsanada, y admitida mediante Auto No. 3 del 9 de mayo de 2024, el cual ordenó la notificación y traslado correspondiente. 1.6 Demanda Arbitral: Los hechos narrados por la parte convocante, de conformidad con su escrito y subsanación son: “PRIMERO: El día 20 de octubre del año 2022 se celebró CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 004 entre la empresa TECNOLOGÍA y TRANSMISIÓN S.A.S, representada legalmente por el Señor Daniel Ugarriza y EL EDIFICIO PIACENZA, representado legalmente por el Señor Juan Carlos Torres.

SEGUNDO: El objeto del contrato de obra civil, tenía como finalidad las siguientes especificaciones: Realizar por parte del actor: Mantenimiento de Fachada Edificio Piacenza ubicado en Calle 100 No. 49 C- 137, La obra aquí contratada con precio fijo acordado y con la descripción de actividades detallada en la oferta económica aprobada por la Asamblea General de Copropietarios y de acuerdo con las especificaciones técnicas y las cantidades de obra que se detallan a continuación, y que están incluidas en la cotización de fecha 6 de junio de 2022, la cual hacen parte integral del presente contrato.

Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias TERCERO: Se pacto como precio del contrato de Obra la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($68.621.476) que se debían cancelar de la siguiente manera: Como anticipo el 50% la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($34.310.738), el saldo se pagará 20% con acta de avance a los 30 días de iniciando el contrato y el 30% restante a la entrega de los trabajos.

CUARTO: El contratista cumplió a cabalidad todos los ítems estipulados y cada uno de las labores señaladas en el contrato celebrado entre las partes, para lo cual desde el inicio hasta el final de los trabajos, el contratista siempre presentó los avances y cada uno de sus trabajos realizados, los cuales se demuestra mediante actas, así: Relación de actas (Entregas de trabajos realizados): - Acta 001 de Inicio del 15 de noviembre de 2022 - Acta 002 de Avance del 19 de noviembre de 2022 - Acta 003 de Avance del 25 de noviembre de 2022 - Acta 004 de Avance del 5 de diciembre de 2022 - Acta 005 de Avance del 17 de diciembre de 2022 - Acta 006 de Avance del 23 de diciembre de 2022 - Acta 007 de Avance del 28 de diciembre de 2022 - Acta 008 Final del 10 de enero de 2023 QUINTO: la demandada Edificio Piacenza realizó los siguientes pagos: ABONOS REALIZADOS POR PIACENZA FECHA MONTO DESCRIPCIÓN SALDO 26/10/2022 $34.310.736 Anticipo 50% $34.310.740 25/11/2022 $4.035.000 CUENTA DE COBRO $30.275.740 15/12/2022 $6.000.000 CUENTA DE COBRO $24.275.740 23/12/2022 $4.500.000 CUENTA DE COBRO $19.775.740 01/02/2023 $4.000.000 CUENTA DE COBRO $15.775.740 24/02/2023 $4.000.000 CUENTA DE COBRO $ 11.775.740 05/05/2023 $1.200.000 CUENTA DE COBRO $10.575.740 SEXTO: Se culminaron los trabajos en su totalidad por parte de mi mandante la empresa TECNOLOGÍA Y TRANSMISIÓN S.A.S., el día 10 de enero de 2023, por lo cual se firmó acta final, recibida a satisfacción por la parte de la demandada, firmada por el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ TARRA, quien en el momento era el Representante legal y Administrador del Edificio Piacenza.

SÉPTIMO: Luego de recibida la última acta a satisfacción por parte de la demandada, esta solicito unos arreglos adicionales, los cuales el actor realizó y OCTAVO: En varias oportunidades el actor se presentó a solicitar el pago final adeudado, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de obra civil firmado por las partes, pero no fue posible el cumplimiento del mismo por parte de la demandada (Edificio Piacenza).

NOVENO: El día 8 de junio de 2023 Se envió cobro pre jurídico al Edificio Piacenza mediante correo de Servientrega a la dirección de ubicación de la demandada, así mismo se envió este mismo cobro al correo electrónico: edificiopiacenza24@gmail.com.

DECIMO: Al enviar el cobro pre jurídico, nos notifican que el nuevo administrador del Edificio Piacenza es el Sr. Juan Carlos Torres, a lo que nos comunicamos con Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias él, acordando una reunión el día 27 de junio de 2023, la cual se llevó a cabo ese día, se le hizo entrega al nuevo administrador todas las actas recibidas a satisfacción, informándole nuevamente el saldo que se debía a la fecha y que se quería llegar a un acuerdo para el pago de la obligación contenida en el contrato celebrado entre las partes y se acordó reunión para el día 30 de junio de 2023 para visita a las instalaciones del Edificio.

DECIMA PRIMERA: El día 30 de junio del presente año se llevó a cabo reunión entre las partes para visita a instalaciones y llegar a un acuerdo sobre solicitudes del Edificio y pago de lo adeudado, aclarando que, desde la fecha de entrega final, la cual fuel el 10 de enero de 2023 a la reunión habían pasado 5 meses sin que los propietarios hubieran manifestado alguna inconformidad, en esta reunión no se llegó a ningún acuerdo, solo que la demandada enviaría un escrito con sus solicitudes.

DECIMA SEGUNDA: El día 13 de julio de 2023 se recibe respuesta por parte de la demandada Edificio Piacenza, donde nos allegan ciertas inconformidades y solicitudes. DECIMA TERCERA: Dada la respuesta anterior por parte de la demandada, la empresa Tecnología y transmisión procedió a dar respuesta a ella el día 30 de julio de 2023, donde se propuso que se realizara el pago de lo adeudado y que apenas este pago se realizara por parte de la demandada, el actor realizaría las solicitudes hechas por el Edificio, pero aclarando que ya habían pasado varios meses, donde ha habido cambios climáticos y que al momento de la entrega estaban en perfecto estado y recibidos a satisfacción. DECIMA CUARTA: El 2 de agosto El Edificio Piacenza a través de su administrador da respuesta al comunicado de fecha 30 de julio de 2023, donde indica y proponen textualmente lo siguiente: 1.

“realizar un primer pago, 50% del valor de la deuda por parte del edificio Piacenza, $5.287.87A, para que procedan atender;" los puntos Salpicaduras de pintura en vidrios de ventanas y puertas. Documentar y atender desprendimiento de pintura en muros específicos de entrada del lobby, aclarando que este desprendimiento puede deberse a las lluvias, u otros factores externos, pero que al momento de la entrega estaban en perfecto estado y recibidos a satisfacción por el contratante 2.

Recibidos los puntos solicitados a satisfacción se procederá a cancelar el saldo pendiente $5.287.870 de forma inmediata. DECIMA QUINTA: En vista de la respuesta anterior, el actor procedió a dar respuesta el día 31 de agosto del presente año, donde se acepta el primer pago por el 50% del valor de ($5.287.870) y que una vez recibido esta suma en su totalidad en la cuenta de ahorros del demandante se atenderían las solicitudes hechas por la demandada, así mismo que habiendo terminado los puntos antes mencionados por parte del demandante, El edificio Piacenza debería pagar de forma inmediata el saldo restante que es por valor de ($5.287.870).

DECIMA SEXTA: El último acuerdo y aceptación de propuesta enviada por el demandante, en conversaciones junto con el Administrador del Edificio Piacenza iba a ser firmada por parte de estos y realizar la transferencia por el 50% de la deuda, pero dicho acuerdo ni fue firmado ni se recibió ese primer pago. DECIMA SÉPTIMA: Han pasado 10 meses desde que la empresa Tecnología y Transmisión S.A.S. entrego los trabajos recibidos a satisfacción como se pueden observar en cada acta entregada, recibidas a satisfacción y que se adjunta a esta demanda.

DECIMA OCTAVA: Como podemos observar se trató en muchas oportunidades de llegar a un acuerdo de pago y no fue posible el cumplimiento de la obligación que Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias a la fecha de hoy adeuda la demandada. DECIMA NOVENA: El saldo adeudado por la demandada es por valor de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE $10.575.744, lo cual no incluye intereses de mora.

Los intereses de mora están por un valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DIEZ PESOS M/CTE $4.216.010,00” 1.7 Pretensiones de la demanda arbitral: La demanda arbitral contiene textualmente las siguientes pretensiones: “1 Que se declare que la empresa TECNOLOGÍA Y TRANSMISIÓN S.A.S., cumplió a cabalidad con el Contrato de Obra civil No. 004 celebrado el 20 de octubre de 2022, entre la empresa TECNOLOGÍA Y TRANSMISIÓN S.A.S y el EDIFICIO PIACENZA, Propiedad Horizontal, ubicado en la Calle 100 No. 49C – 137 con Personería Jurídica, cumplimiento verificado en las actas recibidas a satisfacción por la parte demandada y las pruebas aportadas a esta demanda. 2 Que como consecuencia de lo anterior y con base a los hechos de la demanda se declare que el EDIFICIO PIACENZA incumplió el contrato de obra civil celebrado el 20 de octubre de 2022, entre la empresa TECNOLOGÍA Y TRANSMISIÓN S.A.S y el EDIFICIO PIACENZA. 3 Que como consecuencia de lo anterior y con base en los hechos de la demanda se declare que el EDIFICIO PIACENZA representado legalmente por el señor JUAN CARLOS TORRES NADJAR o quien haga sus veces, por no haber cumplido con el Contrato de Obra Civil No. 004 deberá pagar en favor del demandante como capital DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE $10.575.744. 4 Que como consecuencia de lo anterior y con base en los hechos de la demanda se declare que el EDIFICIO PIACENZA representado legalmente por el señor JUAN CARLOS TORRES NADJAR o quien haga sus veces, por no haber cumplido con el Contrato de Obra Civil No. 004 deberá pagar en favor del demandante como intereses de mora CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DIEZ PESOS ($4.216.010), y demás intereses y conceptos a los que tiene derecho el demandante. 5 Que se condene a la demandada EDIFICIO PIACENZA representado legalmente por el señor JUAN CARLOS TORRES NADJAR o quien haga sus veces, a pagar las costas y agendas en derecho.” 1.8 Notificación y Ausencia de Contestación a la demanda arbitral: El 10 de mayo de 2024 se realizó la notificación personal del Auto Admisorio de la demanda arbitral a la parte demandada.

La parte demandada optó durante este proceso por no pronunciarse con respecto a la demanda arbitral. Esta conducta procesal no puede pasar inadvertida para el Tribunal, pues de forma expresa el artículo 97 del Código General del Proceso, le asigna consecuencias Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias adversas a la falta de contestación de la demanda, en concreto, “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (…)”. 1.9 Audiencia de Conciliación: En audiencia del 15 de julio de 2024, mediante Auto No. 6 el Tribunal de Arbitraje declaró fracasada la audiencia de conciliación de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.

La audiencia se pudo realizar por la no comparecencia de la parte convocada EDIFICIO PIACENZA, PROPIEDAD HORIZONTAL. Por lo tanto, se continuará con el trámite arbitral de conformidad con la Ley. Por tratarse de un arbitraje social, el Tribunal se abstuvo de decretar honorarios y gastos, procediendo a la fijación de la fecha para celebrar la primera audiencia de trámite tal como lo establece el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Primera Audiencia de Trámite: Fijada por el Tribunal de Arbitraje la primera audiencia de trámite, esta inició y terminó el 6 de agosto de 2024. En la fecha mencionada el Tribunal de Arbitraje resolvió sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia, asumiendo competencia mediante Auto No. 7 de fecha 6 de agosto de 2024 Dicha providencia no fue objeto de ningún recurso.

Las pruebas solicitadas por la parte demandante fueron resueltas mediante Auto No. 8 del mismo 6 de agosto de 2024. La parte demandada no asistió a la primera audiencia de trámite y no solicitó en la oportunidad procesal correspondiente prueba alguna le hubiese permitido al Tribunal pronunciarse sobre ellas. La primera audiencia de trámite quedó documentada en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico. 2.2.

Solicitud de Medidas Cautelares: Junto con la demanda, la parte demandante presentó un escrito de solicitud de medidas cautelares para que este Tribunal de Arbitraje las decretara. Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias Mediante Auto No. 10 de fecha 14 de agosto de 2024 se resolvió por este Tribunal de Arbitraje “No acceder a la medida cautelar solicitada por la sociedad TECNOLOGIA Y TRANSMISIÓN S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” Consideró el Tribunal de Arbitraje lo siguiente: “Aplicado lo anterior al presente caso, respecto de la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea la demandada, el Tribunal encuentra que no se aportó elemento probatorio alguno que siquiera insinúe “la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho” que se pretenda proteger, exigencia esta que es hecha tanto por el artículo 590 del CGP, como por el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1563.” 2.3 Pruebas: Las pruebas pedidas por la parte convocante y decretadas, fueron practicadas de la siguiente manera: 2.3.1 Documentales: Se declararon como tales las aportadas por la parte demandante con los respectivos escritos allegados al proceso dentro de las oportunidades procesales para tal fin. 2.3.2 Testimonial: En audiencia realizada el 29 de agosto de 2024 se practicaron los siguientes testimonios:

2.3.2.1. YEISON ENRIQUE CARPINTERO VILORIA

2.3.2.2. DIEGO ALEJANDRO NOVA VIVIESCAS

2.3.2.3. REINALDO IGNACIO UGARRIZA RADA

2.3.2.4. VIVIANA GÓMEZ OSORIO

2.3.2.5. RICARDO CARRASQUILLA RODRIGUEZ Los testimonios quedaron documentados en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico. 2.4 Alegatos de Conclusión: Practicadas las pruebas quedó concluida la instrucción del proceso mediante Auto No. 11 del 16 de septiembre de 2024, providencia mediante la cual se fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión para el día 8 de octubre de 2024 a las 11:30 a.m. En la audiencia de alegaciones, el 8 de octubre de 2024 el apoderado de la parte demandante mediante intervención verbal expuso sus alegaciones y allegó memoria escrita de estas por correo electrónico.

Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias La parte demandada no compareció a la audiencia de alegatos, ni allegó memoria escrita de los referidos alegatos por correo electrónico en la fecha de la audiencia. La audiencia de alegatos quedó documentada en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico. 2.4.1.

Síntesis de los alegatos de conclusión de la parte convocante: La apoderada de la parte demandante expuso sus alegaciones y allegó memoria escrita de estas por correo electrónico los cuales se indican de la siguiente manera: “Señores, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA E. S. D. Referencia: Demanda Arbitral TECNOLOGÍA y TRANSMISIÓN S.A.S. contra EDIFICIO PIACENZA.

Asunto: Alegatos de conclusión parte convocante DIANA PATRICIA JARAMILLO LORA, domiciliada y residente en Barranquilla, identificada con Cédula de ciudadanía Nº 25.775.805 de Montería y portador de la Tarjeta profesional Nº 157.191 del C.S.J actuando en calidad de apoderada de la empresa TECNOLOGÍA y TRANSMISIÓN S.A.S., identificada con el Nit. 901.143.866-3, me dirijo a ustedes a fin de presentar dentro de la oportunidad ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, conforme a las consideraciones de estirpe fáctico y legal que a continuación preciso: ALEGATO: Que de conformidad con el auto No. 11 notificado el día 16 de septiembre de 2024, en legal tiempo y forma a alegra de bien probado en estas actuaciones, ello a tenor de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación pasare a exponer: LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y QUE HAN SIDO DEBIDAMENTE PROBADOS EN LA CAUSA: En el escrito de demanda presentado con fecha 23 de abril de 2024, se reseñaron en forma precisa y detallada todos los hechos que dan fundamento a la acción, indicándose en la misma que con fecha 20 de octubre de 2022 se celebro contrato de obra civil No. 004 entre la empresa TECNOLOGÍA y TRANSMISIÓN S.A.S, representada legalmente por el Señor Reinaldo Ugarriza y EL EDIFICIO PIACENZA, representado legalmente por el Señor Juan Carlos Torres.

El objeto del contrato de obra civil, tenía como finalidad las siguientes especificaciones: Realizar por parte del actor: Mantenimiento de Fachada Edificio Piacenza ubicado en Calle 100 No. 49 C- 137, La obra aquí contratada con precio fijo acordado y con la descripción de actividades detallada en la oferta económica aprobada por la Asamblea General de Copropietarios y de acuerdo con las especificaciones en el contrato celebrado.

Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias Se pacto como precio del contrato de Obra la suma de $68.621.476 que se debían cancelar como anticipo el 50% la suma de ($34.310.738), el saldo se pagará 20% con acta de avance a los 30 días de iniciando el contrato y el 30% restante a la entrega de los trabajos.

El demandante cumplió a cabalidad todas las labores señaladas en el contrato celebrado entre las partes, para lo cual, desde el inicio hasta el final de los trabajos, el contratista siempre presentó los avances y cada uno de sus trabajos realizados, los cuales se demuestra mediante actas que se presentan en la demanda inicial y que se entrego un acta final el dia 10 de enero firmada por el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ TARRA, quien en el momento era el Representante legal y Administrador del Edificio Piacenza., todas las actas recibidas a satisfacción por parte de la parte demandada.

La parte demandada realizó abonos por valor total de $ 58.045.736 Luego de recibida la última acta a satisfacción por parte de la demandada, esta solicito unos arreglos adicionales, los cuales el actor realizó y estos también fueron recibidos a satisfacción por parte de los propietarios del Edificio Piacenza, evidencia que se adjunta a esta demanda.

Es importante resaltar que antes de iniciar este proceso de demanda arbitral se intentó llegar a un acuerdo de pago con la demandada y no fue posible el cumplimiento de la obligación que a la fecha de hoy aun nos siguen debiendo Adicional a ello, la parte demanda no presento CONTESTACION DE DEMANDA ni se ha presentado a ninguna de las audiencias convocadas por este Honorable Tribunal de Arbitral.

Así mismo con los interrogatorios realizados a cada unos de los testigos queda comprobado que la aquí demandante, empresa TECNOLOGÍA y TRANSMISIÓN S.A.S, cumplió a cabalidad con el contrato de obra civil celebrado entre las partes, como también se ve soportado y probado por las pruebas documentales allegadas a esta misiva. Con base a los anteriores, solicito una vez más que el Honorable Tribunal Arbitral acceda de manera favorable a las pretensiones de la demanda, a favor de la parte actora, empresa TECNOLOGÍA y TRANSMISIÓN S.A.S y que la demanda pague en favor del demandante como capital DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($10.575.744.) Así mismo que se declare el pago en favor del demandante como intereses de mora CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DIEZ PESOS M/CTE 4.216.010), y demás intereses y conceptos a los que tiene derecho el demandante.

Que se condene a la demandada EDIFICIO PIACENZA representado legalmente por el señor JUAN CARLOS TORRES NADJAR o quien haga sus veces, a pagar las costas y agendas en derecho.” 2.4.2. Síntesis de los alegatos de conclusión de la parte demandada: La parte demandada no compareció a la audiencia de alegatos, ni allegó memoria escrita de los referidos alegatos por correo electrónico en la fecha de la audiencia. Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias III- OPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO ARBITRAL: Las partes no fijaron término de duración del proceso según los términos de su pacto arbitral.

Por tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, “éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite”. La primera audiencia de trámite inició y terminó el 6 de agosto de 2024. De conformidad con lo anterior, y dado que no hubo suspensiones del trámite que hayan de adicionarse al término del proceso, los 6 meses vencen el 6 de febrero de 2025, en consecuencia, el laudo arbitral que por este documento se expide, está dentro del término legal para ser proferido.

IV. CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS PROCESALES: Los presupuestos procesales para que el Tribunal pueda realizar el estudio de fondo de la controversia se encuentran reunidos, toda vez que: a) La parte demandante y la demandada son plenamente capaces; b) Las partes han pactado libremente dirimir sus controversias mediante un Tribunal de arbitramento; c) La competencia del Tribunal está claramente determinada en el pacto arbitral; d) El Tribunal fue debidamente instalado, asumió la competencia, garantizó el debido proceso, y no se han observado por parte del Tribunal ni de las Partes causales de nulidad en las actuaciones procesales; e) La demanda cumple con todas las exigencia legales.

Adicionalmente la totalidad de la actuación del Tribunal se ha ceñido al debido proceso, debidamente notificadas todas las providencias del Tribunal a todas las partes, con lo cual se ha garantizado la publicidad, el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales. La controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal, planteada en la demanda principal, involucra derechos de índole patrimonial, transigibles disponibles y renunciables; por ende, la controversia traída al trámite y decisión arbitral es susceptible de ser dirimida por esta vía, acorde con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012.

Finalmente, la constitución del Tribunal se ha realizado conforme a la voluntad de las partes expresada en el acuerdo arbitral, y con sujeción a la normatividad legal vigente para ese momento y que aún rige en materia arbitral, Ley 1563 de 2012. En el curso del proceso no se presentaron cuestionamientos frente a la integración del Tribunal, ni frente a la etapa probatoria, concluyéndose que no existe ningún tipo de vicio procesal que pudiera afectar la actuación o el laudo.

Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias Por tal razón, al concurrir los presupuestos procesales, podrá proferirse, como en efecto se hace, el laudo arbitral. Por consiguiente, reunidos todos los presupuestos procesales y sin que exista causal de nulidad que invalide la actuación, el Tribunal abordará el análisis de fondo de la controversia planteada.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 5.1. Sobre la existencia y validez del Contrato de Obra Civil: El contrato que da origen a este proceso arbitral no genera discusión en cuanto a su existencia y validez. De acuerdo con el documento aportado como uno de los anexos a la demanda arbitral, se trata de un contrato de obra civil con fecha del 20 de octubre de 2022.

Características y Regulación General en el Código Civil Colombiano sobre el Contrato de Obra Civil: El contrato de obra civil es una especie de contrato de obra, regulado en los artículos del Código Civil Colombiano relacionados con la obligación de hacer. De acuerdo con el artículo 2053 del Código Civil, se define la naturaleza del contrato de obra como el acuerdo en el que una persona se compromete a realizar un trabajo determinado por una remuneración. Es un contrato bilateral, ya que ambas partes asumen obligaciones.

Artículos relevantes del Código Civil: Artículo 2053 (Definición del contrato de obra): "Por el contrato de obra se obliga una de las partes a ejecutar una obra material y determinada, y la otra a pagar un precio por su ejecución." Artículo 2054 (Naturaleza del contrato): Establece que, en este tipo de contrato, la ejecución de la obra debe ser precisa y concreta, y la remuneración se determinará según lo pactado entre las partes.

Artículo 2055 (Cumplimiento de la obra): El contratista debe realizar la obra de acuerdo con lo pactado, y esta se puede aceptar por la parte contratante una vez que la obra esté terminada. Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias Artículo 2063 (Definición de la obra): Se hace énfasis en que la obra es el objeto del contrato y que debe tener una finalidad y resultado determinado.

El Tribunal Arbitral ha sido debidamente constituido conforme a lo pactado por las partes en el contrato de obra civil celebrado entre TECNOLOGIA Y TRANSMISIÓN S.A.S. SIGLA TECTRA y EDIFICIO PIACENZA en virtud de la cláusula compromisoria estipulada en el mencionado contrato, que establece el sometimiento de cualquier controversia derivada de la ejecución del mismo a la decisión de un tribunal arbitral.

El tribunal tiene plena competencia para resolver las cuestiones planteadas en virtud de la Ley 1563 de 2012, que regula el arbitraje en Colombia, y las disposiciones pertinentes del Código Civil y Comercial colombiano. 5.2 De la No contestación de la demanda Arbitral por la parte demandada: Teniendo en cuenta el comportamiento de la parte demandada a lo largo del trámite arbitral, fundamentalmente el no haber presentado contestación a la demanda presentada por la parte demandante, es preciso aplicar los efectos previstos en la normatividad procesal, fundamentalmente lo establecido en los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 97.

Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

(…)” “Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.” Así las cosas, es menester tener por confesos por la parte convocada los hechos contenidos en la demanda arbitral. Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias 5.3 Consideraciones del Tribunal sobre el caso concreto: Conforme a los antecedentes descritos y a las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal de Arbitraje considera los siguientes aspectos: 5.3.1.

Cumplimiento del Contrato por el Actor: TECNOLOGÍA Y TRANSMISIÓN S.A.S. cumplió con el objeto del contrato de manera adecuada, tal como lo demuestran las actas firmadas a satisfacción de la parte demandada y los avances de obra reportados en las fechas establecidas. 5.3.2. Incumplimiento de la Demandada: El Edificio Piacenza no ha cumplido con el pago total de las sumas adeudadas por concepto de la obra realizada.

A pesar de que se llegó a acuerdos preliminares para el pago de parte de la deuda, la demandada no ha efectuado el pago total del saldo pendiente. 5.3.3. Deuda y Mora: El saldo pendiente de pago, según los hechos de la demanda y las pruebas presentadas, asciende a DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($10.575.744), a lo que se suman los intereses de mora correspondientes por un valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DIEZ PESOS M/CTE ($4.216.010), de acuerdo con la normativa aplicable. 5.3.4.

Legalidad de la Reclamación: La deuda reclamada es clara, expresa y exigible, dado que el contrato de obra fue ejecutado en su totalidad y las obligaciones de pago no han sido cumplidas, lo que da derecho al actor a reclamar el cumplimiento del mismo. 5.4 De las Costas del proceso: Teniendo en cuenta que, una de las pretensiones de la parte convocante es la condena en costas a la otra parte, es pertinente que el Tribunal se pronuncie al respecto: 5.4.1 Consideraciones del Tribunal: De acuerdo con el Fallo 00930 del 2019 del Consejo de Estado, las costas judiciales constituyen “la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.” Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias Por su parte, la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, norma que en su artículo 365 dispone lo siguiente al respecto: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).” Bajo el presupuesto del numeral 8 del artículo mencionado anteriormente, el Tribunal en el presente caso, considera que no habrá lugar a condenar en costas a la parte convocada teniendo en cuenta que, en el caso en cuestión, no existen pruebas en el expediente en las que se logre acreditar que se causaron costas y agencias en derecho.

VI. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal de Arbitraje Social en cabeza del Árbitro Único, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Se declara que la empresa TECNOLOGÍA Y TRANSMISIÓN S.A.S. cumplió a cabalidad con el Contrato de Obra Civil No. 004 celebrado el 20 de octubre de 2022 entre TECNOLOGÍA Y TRANSMISIÓN S.A.S. y el EDIFICIO PIACENZA, tal como se constata en las actas de avance y el acta final de 10 de enero de 2023, las cuales fueron recibidas a satisfacción por la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara que el EDIFICIO PIACENZA, incumplió el Contrato de Obra Civil No. 004 al no haber efectuado el pago total del monto pactado para la ejecución de los trabajos contratados.

TERCERO: Como consecuencia del incumplimiento señalado, se condena al EDIFICIO PIACENZA, a pagar a favor de TECNOLOGÍA Y TRANSMISIÓN S.A.S. la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($10.575.744), correspondiente al capital adeudado por el incumplimiento del contrato de obra.

CUARTO: Se condena al EDIFICIO PIACENZA a pagar en favor de TECNOLOGÍA Y TRANSMISIÓN S.A.S. la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DIEZ PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($4.216.010 M/L ), correspondiente a los intereses de mora generados por el retraso en el cumplimiento del pago, así como cualquier otro concepto e interés adicional que corresponda por ley.

QUINTO: No condenar en costas ni agencias en derecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Se ordena a la demandada el pago de las sumas determinadas en el presente laudo arbitral dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo, bajo apercibimiento de iniciar el proceso de ejecución conforme a lo establecido en el ordenamiento legal vigente.

SÉPTIMO: No hay lugar al pago de la contribución arbitral a cargo del Árbitro y el Secretario, por tratarse de un arbitraje social de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012.

OCTAVO: ORDENAR que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley.

NOVENO: Disponer que en firme este Laudo, se remita y entregue el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla para su archivo. El anterior Laudo Arbitral se notifica en audiencia y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

JORGE ELIECER BOLIVAR BERDUGO ÁRBITRO ÚNICO C.C. 7.453.009 T.P 84.538 del C. S. de la J. JUAN CARLOS AGUANCHA SEGEBRE Secretario Director Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de Comercio de Barranquilla