1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INDUTRADE COLOMBIA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A.S Sigla C.I. INDUTRADE COLOMBIA S.A.S Para solucionar las diferencias surgidas con ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ LAUDO ARBITRAL Barranquilla, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Agotado el trámite procesal y dentro del término previsto por la Ley para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las diferencias entre INDUTRADE COLOMBIA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A.S Sigla C.I. INDUTRADE COLOMBIA S.A.S, Parte Convocante, y ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, Parte Convocada, en el que actúan como Árbitros los doctores Jorge Hernán Gil Echeverry (Presidente), Felipe García Pineda (Arbitro) y Álvaro Mendoza Ramírez (Arbitro), y como secretario el doctor Antonio Dávila García, a dictar el Laudo mediante el cual se pone fin al citado proceso, Laudo que se profiere en derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. Partes y apoderados 1.1. Parte Convocante INDUTRADE COLOMBIA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A.S Sigla C.I. INDUTRADE COLOMBIA S.A.S, sociedad comercialmente identificada con N.I.T. No. NIT. 900.291.186-3 y representada legalmente por NIT. 900.291.186-3, empresa legalmente constituida y representada legalmente por el señor LUIS ALBERTO VERGARA DE LA ESPRIELLA, mayor de edad, varón, domiciliado en esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.771.533 quien en adelante se denominará INDUTRADE COLOMBIA o la convocante. 1.2.
Parte Convocada ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, mayor de edad y domiciliado en Barranquilla (Atlántico), identificado con C.C. No. 98.543.171, quien en adelante se denominará el Convocado o ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ. 2 1.3. Apoderados. Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitraje en derecho, las partes comparecieron al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados.
La Parte Convocante fue representada judicialmente principalmente por el doctor VLADIMIR MONSALVE CABALLERO, titular de la Tarjeta Profesional No 102.954 del Consejo Superior de la Judicatura, quien en algunas oportunidades sustituyó y reasumió el poder otorgado, a la doctora FONG TANG KUANG. El Tribunal reconoció oportunamente en las respectivas actuaciones la personería jurídica a los doctores mencionados.
La Parte Convocada fue representada judicialmente principalmente por el doctor ÓSCAR PEÑA COSSIO, titular de la Tarjeta Profesional No 75.274 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue reconocida oportunamente personería jurídica. 2. El origen de las controversias. El origen de las controversias puesta a conocimiento del Tribunal se centra en las presuntas indebidas actuaciones realizadas por el convocado ALEJANDRO ARISTIZABAL VÉLEZ, mientras estuvo como representante legal de la sociedad INDUTRADE COLOMBIA, en donde según se relata en los hechos de la demanda arbitral, se habría incurrido en una indebida administración, faltando al deber de diligencia y cuidado que un hombre de negocios debía emplear en la administración empresarial, al realizar operaciones sin previa autorización por parte de la junta directiva y en directa violación de los estatutos societarios de INDUTRADE COLOMBIA, y por ende haber procedido en operaciones con conflicto de intereses del administrador saliente, e incumplimiento de la ley y los estatutos sociales. 3.
El pacto arbitral Se encuentra contenido en la cláusula referida en el artículo 60 de los Estatutos Sociales de INDUTRADE COLOMBIA, pactados en el Acta de asamblea general de accionistas No.001, contentiva de una reforma estatutaria de fecha 25 de marzo de 2.010: “CAPITULO XIV. Cláusula Compromisoria Artículo 60: Las diferencias que se presenten entre los accionistas y la sociedad, o con los administradores de la sociedad, o entre ellos mismos por la calidad de accionistas, así como la impugnación de determinaciones de la asamblea, durante el contrato social, al tiempo de disolverse la compañía o en el periodo de la liquidación serán dirimidas 3 por un tribunal de arbitramento conformado por tres árbitros, designado por el centro de conciliación y arbitraje de la cámara de comercio de Barranquilla, el cual funcionará en las instalaciones de dicho centro, decidirá en derecho y se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia.” 4.
Trámite del proceso arbitral. 4.1. La convocatoria del Tribunal de Arbitramento. El 4 de diciembre de 2020, INDUTRADE COLOMBIA, actuando por intermedio de Apoderado Judicial, presentó, vía correo electrónico, demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, solicitando convocatoria de un Tribunal Arbitral para solucionar las diferencias surgidas con ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VELEZ1. 4.2.
Designación del Árbitro. Dentro del presente proceso arbitral fueron designados los siguientes árbitros: JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY, FELIPE GARCÍA PINEDA y ÁLVARO MENDOZA RAMÍREZ, quienes aceptaron su designación. 4.3. Instalación del Tribunal de Arbitramento. El 8 de febrero de 2021, a las 2:30 p.m., se instaló de manera virtual el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
En la audiencia se emitió el Auto No. 1 donde se designó como presidente del Tribunal al doctor JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY, quien estando presente por medios electrónicos, aceptó su designación y, seguidamente se nombró como secretario Ad – hoc para el desarrollo de la diligencia al doctor JUAN CARLOS AGUANCHA SEGEBRE. Asimismo, en el transcurso de la audiencia se designó como Secretario del Tribunal al doctor ANTONIO DÁVILA GARCÍA y se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, ubicada en la Carrera 53 No. 106 – 280 de esta ciudad.2 4.4.
Gastos del proceso. En la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2021, se profirió Auto No. 7 en el cual se fijó el monto de los gastos de funcionamiento, administración y honorarios del Tribunal de Arbitramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia al numeral 1º del artículo 26 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”). 4.5.
Admisión de la demanda. 1 Expediente digital carpeta memoriales radicados Tribunal. 2 Expediente digital. Acta No. 1. 4 Mediante Auto No. 2 del 8 de febrero de 2021, notificado en la audiencia de instalación a la parte convocante, se dispuso inadmitir la demanda arbitral de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del CGP., y en su lugar se concedió a la parte convocante un término de cinco (5) días hábiles para subsanar los defectos puestos de presente por el Tribunal, so pena de su rechazo.
El 8 de febrero de 2021, se recibió vía correo electrónico remitido al Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla y con copia al secretario del Tribunal, escrito de la parte convocante mediante el cual subsanó la demanda, indicando haberle suministrado a la parte convocada en medio electrónico copia de la demanda y sus anexos en la forma ordenada por el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
Mediante Auto No. 3 del 1 de marzo de 2021, el Tribunal admitió la demanda interpuesta por la convocante, INDUTRADE COLOMBIA, de conformidad con lo establecido por el inciso 5 del artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, se dispuso correr traslado de la misma por el término legal de veinte (20) días, y realizar su notificación a la dirección electrónica del demandado persona natural e indicada por este en la audiencia de instalación: aavcamm@gmail.com, en la forma establecida por los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 y 23 de la Ley 1563 de 2012. 4.6.
Contestación de la demanda. Mediante correo electrónico remitido al Secretario el 1 de marzo de 2021, el convocado presentó escrito de contestación de la demanda por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas, el cual fue incorporado debidamente al expediente digital junto con sus anexos.
El 15 de marzo de 2021, mediante Auto No. 4, se dio por contestada la demanda oportunamente y se fijó el 9 de abril de 2021 a las 10:00 a.m. como fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación dentro del proceso arbitral de la referencia. 4.7. Reforma a la demanda. Mediante correo electrónico remitido por el apoderado de la sociedad convocante al Secretario el 25 de marzo de 2021, radicó escrito a través del cual manifestó presentar REFORMA DE LA DEMANDA, de conformidad con lo prescrito en el artículo 93 del CGP y artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, y allegó igualmente escrito integrado de la demanda reformada en lo que respecta a medios de prueba solicitados dentro de la misma.
Mediante Auto No. 5 del 26 de marzo de 2021, el Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada por el convocante, de conformidad con lo establecido por el 5 del artículo 93 del CGP. y el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, y se dispuso correr traslado de la misma por el término legal de diez (10) días a la convocada. 4.8. Contestación a la reforma de la demanda.
El convocado a través de su apoderado especial, dentro de la oportunidad legal, remitió mediante correo electrónico del 12 de abril de 2021 dirigido al Secretario del Tribunal, escritos de contestación de la reforma a la demanda, y contestación de la demanda, en donde se opuso expresamente a las pretensiones, propuso excepciones de mérito, y pidió pruebas. 4.9.
Traslado de excepciones de mérito. Mediante correo electrónico remitido al Secretario el 9 de marzo de 2021, el apoderado de la sociedad convocante radicó escrito a través del cual manifestó descorrer el traslado de las excepciones de fondo propuestas por el convocado en la contestación de la demanda inicial, con solicitud de pruebas en ella incorporada.
El 13 de abril de 2021, mediante fijación en lista, el Tribunal ordenó correr traslado por el termino de cinco (5) días a la parte convocante de las excepciones de mérito propuestas frente a la reforma de la demanda. Mediante correo electrónico remitido al Secretario el 16 de abril de 2021, el apoderado de la sociedad convocante radicó escrito a través del cual manifestó descorrer el traslado de las excepciones de fondo propuestas por el convocado en la contestación de la reforma de la demanda, con solicitud de pruebas en ella incorporada. 4.10.
Audiencia de conciliación y fijación de gastos y honorarios del Tribunal. Mediante Auto No. 6 del 19 de abril de 2021, el Tribunal tuvo por contestada oportunamente la reforma a la demanda inicial y fijó el 3 de mayo de 2021 a las 10:00 a.m. como fecha y hora para la audiencia de conciliación, y de ser el caso, se indicó en el mismo auto, proseguiría con el trámite de fijación de honorarios y gastos del Tribunal, disponiendo que la misma se llevaría a cabo por medios virtuales de conformidad con lo establecido el artículo 10 del Decreto 491 de 2020, a través de la plataforma “TEAMS”.
El 3 de mayo de 2021 a las 10.00 a.m., se llevó a cabo la audiencia de forma virtual y simultánea a través de la plataforma “Teams”, en la que concurrió el Tribunal Arbitral; junto con los representantes legales y apoderados de las partes3. 3 La Dra. Fong Tan Kuang, actuando en calidad de apoderada sustituta de la parte convocante según sustitución de poder incorporada previamente al expediente mediante correo electrónico recibido por el Secretario del Tribunal, a la cual el Tribunal le reconoció personería para actuar en los términos y fines del poder conferido por el apoderado principal 6 En desarrollo de la audiencia se dio por fracasada la conciliación por las manifestaciones de las partes acerca de la imposibilidad de solucionar sus diferencias de forma total o parcial, frente a la controversia planteada a conocimiento del Tribunal Arbitral.
Seguidamente el Tribunal, como consecuencia de no haberse logrado un acuerdo conciliatorio, procedió a emitir el Auto No. 7 por medio del cual se fijó la cuantía de los gastos de funcionamiento, administración y honorarios del Tribunal de Arbitramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia al numeral 1 del artículo 26 del CGP. 4.11.
Primera audiencia de trámite. Por Auto No. 8 del 24 de mayo de 2021, el Tribunal procedió, a través de su Secretario, a corroborar el cumplimiento del pago de los gastos de funcionamiento, administración y honorarios del tribunal, percatándose del cumplimiento por parte del convocante del 50% del valor que le correspondía, sin que la parte convocada realizara lo propio, no obstante, procedió la convocante a realizar el pago del otro 50% que le correspondía a la parte convocada.
Cumplido lo anterior se procedió a fijar el 3 de junio de 2021 a las 2:30 pm, como fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite prevista en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. El 3 de junio de 2021, con intervención de las partes se realizó la primera audiencia de trámite del presente proceso arbitral de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, dentro de la cual, se dio lectura al pacto arbitral, se establecieron las cuestiones sometidas a arbitramento, se precisaron las pretensiones de la demanda reformada y las excepciones propuestas.
Así mismo, dentro de la misma audiencia, se profirió el Auto No. 9, mediante el cual el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración del Tribunal. Finalmente, se profirió en la audiencia el Auto No. 10, donde se resolvió sobre las pruebas solicitadas, se tuvieron como tales las documentales aportadas con la demanda y su contestación, la reforma a la demanda y su contestación, y el escrito de contestación a las excepciones, se decretó el interrogatorio a las partes y las pruebas testimoniales, y por último, se señalaron las fechas para la práctica de las mismas. 4.12.
Instrucción del proceso. Mediante Auto No. 11 de fecha 15 de junio de 2021, el Tribunal aceptó la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de la parte convocante para la realización de las diligencias de pruebas programadas para el 16 y 18 de junio de 2021, y ordenó reprogramarlas para el 1 y 2 de julio de 2021. 7 El 1 de julio de 2021, se llevó a cabo audiencia de pruebas donde el Tribunal practicó los interrogatorios de las partes convocante y convocada.
Dentro de la audiencia, se profirió Auto No.12, mediante el cual se decretó oficiosamente ordenar a INDUTRADE COLOMBIA para que remitiera copia del acta de reunión de asamblea de accionistas donde consten las irregularidades que se manifiestan en la demanda respecto del convocado y donde conste que se haya aprobado como decisión iniciar la acción social de responsabilidad en su contra.
Posteriormente, el 2 de julio de 2021 se practicaron los testimonios de MARTHA ISAZA GUTIÉRREZ DE PIÑERES, LUIS RICARDO ALMANZA HERAZO, MARIO DÍAZ GUTIÉRREZ, y RAQUEL CERVANTES ALTAMAR. En curso de dicha audiencia se profirió el Auto No. 13, en donde oficiosamente se ordenó a la declarante MARTHA ISAZA GUTIÉRREZ DE PIÑERES para que allegara y remitiera al expediente copia del correo electrónico que mencionó en su testimonio, donde se puso de presente el documento de “Guarantee bond” de las sociedades con las cuales se tenía previsto realizar operaciones comerciales de venta internacional con INDUTRADE COLOMBIA.
Se profirió igualmente el Auto No. 14, mediante el cual el Tribunal aceptó el desistimiento de la práctica de la declaración de la señora CLAUDIA CUETO, como prueba testimonial solicitada por la parte convocante. Así mismo, se profirió Auto No. 15, en virtud del cual el Tribunal de oficio ordenó al declarante LUIS RICARDO ALMANZA HERAZO que allegara y remitiera al expediente copia del correo electrónico y del anexo contentivo del archivo Excel contentivo de un documento relacionado como “estados financieros” de la empresa GOLDEN TRADE, al cual se refirió y exhibió en curso de su testimonio.
Concluida en legal forma la instrucción y no existiendo pruebas pendientes por practicar, el Tribunal, mediante Auto No. 17 del 15 de julio de 2021, ordenó incorporar al proceso los documentos allegados al trámite arbitral por la parte convocante en cumplimiento a las pruebas de oficio decretadas, y se declaró agotada la etapa de instrucción del proceso arbitral, y fijó el 12 de agosto de 2021 a las 10:00 am, para llevar a cabo la audiencia de alegatos.
Mediante Auto No. 18 de fecha 22 de julio de 2021, se reprogramó y fijó nueva fecha para el 17 de agosto de 2021 a las 10:30 am, la audiencia para oír las alegaciones de las partes, la cual se llevaría a cabo a través de la plataforma Teams. Mediante Auto No. 19 del 17 de agosto de 2021, se reprogramó y fijó fecha para el 23 de agosto de 2021 a las 2:30 am, la audiencia para oír las alegaciones de las partes, la cual se llevaría a cabo a través de la plataforma Teams.
El 23 de agosto de 2021, el Tribunal llevó a cabo audiencia de alegatos, en donde ambas partes procedieron a rendir los mismos, de manera escrita la parte 8 convocante mediante correo eléctronico remitido en esa misma fecha; al paso que la parte convocada lo hizo también de manera oral en curso de dicha audiencia. Una vez culminada esta etapa con las alegaciones de las partes, fue proferido en a continuación en la misma audiencia el Auto No.20, mediante el cual se fijó el 13 de septiembre de 2021 a las 2:30 pm., como fecha para llevar a cabo la audiencia de Laudo prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2.012, y en el evento de que se solicitara aclaración y complementación del laudo, se señaló el 23 de septiembre de 2021 a las 2:30 pm, para realizar tal audiencia. 5.
Término de duración del proceso - suspensiones. El pacto arbitral estableció que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia. En esta cláusula no se señaló el término de duración del trámite arbitral, de tal forma que habría de aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, que dispone que: “Artículo 10.
Término. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.” Por su parte, el artículo 10 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, dispuso lo siguiente: “Artículo 10.
A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.
(…) En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 sera ́ de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días. Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga.(…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal) 9 Por razón de lo anterior, habiéndose citado la primera audiencia de trámite en vigencia del citado Decreto Legislativo No. 491 de 2020, el término para la duración del proceso arbitral será de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, teniendo en cuenta que éste no fue estipulado en la cláusula arbitral, como lo establece el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.
De acuerdo con esta disposición, el término de ocho (8) meses ha de contarse desde el 3 de junio de 2021, día en que se celebró la primera audiencia de trámite, como consta en las Actas No. 9 y 10. En consecuencia, teniendo en cuenta que se ha cumplido con el citado artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el Laudo. 6.
Presupuestos procesales. El Tribunal advierte que se han cumplido con los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral; que las actuaciones procesales se han desarrollado con total observancia de las previsiones legales y que no se advierte causal alguna de nulidad. Por lo tanto, es procedente dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 6.1. Demanda en forma. Tanto la demanda principal como su reforma se ajustaron a lo dispuesto en lo prescrito en el artículo 93 del CGP., y los artículos 20, 22 de la Ley 1563 de 2012 y demás normas concordantes. 6.2. Competencia. De acuerdo con lo declarado en el proceso el Tribunal es competente para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, con fundamento en el pacto arbitral establecido en el artículo 60 de los Estatutos Sociales de la sociedad INDUTRADE COLOMBIA. 6.3.
Capacidad. Las partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso, su existencia y representación legal está debidamente acreditada y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y 10 decisión por parte de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente acreditados, y por ende con capacidad procesal. 7.
La demanda principal. 7.1. Pretensiones de la demanda principal y su reforma. La Parte Convocante formuló demanda inicial según libelo visible del expediente digital, la cual fue modificada posteriormente mediante reforma de la demanda, en la que formuló las siguientes declaraciones y condenas: “IV. PRETENSIONES:
1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que el señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez mientras estuvo en su condición de representante legal de C.I. INDUTRADE COLOMBIA SAS, incurrió en una indebida administración faltando al deber de diligencia y cuidado que un hombre de negocios debía emplear en la administración empresarial. 1.1.
CONSECUENCIAL PRIMERA: ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez es responsable civil, solidaria e ilimitadamente de los perjuicios causados a la empresa C.I. INDUTRADE COLOMBIA.SAS frente al impago de las facturas emitidas a Golden Trade LLC, cuyo saldo capital asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES CON VEINTE CENTAVOS (USD 186.701, 20) –Divisa Americana-, dineros que deberán ser pagados dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo, y en equivalente en pesos colombianos a la TRM vigente al momento en el que se verifique el pago. 1.2.
CONSECUENCIAL SEGUNDA: Vencidos los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo, si el convocado, ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez no cancela la anterior condena, deberá reconocer sobre la suma antes dicha en equivalente dinerario en pesos colombianos, el pago de los intereses moratorios de naturaleza comercial a la máxima tasa posible.
2. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que declare que Alejandro Aristizábal Vélez, en su condición de administrador social faltó a los deberes consignados en la ley 222 de 1995 art. 23. 2 y 7 en la operación de adquisición y posterior cesión de acciones de la empresa INDUTRADE RECYCLING SAS a la compañía NIMBY COLOMBIA SAS, de la cual es controlante. 2.1.
CONSECUENCIAL PRIMERA: Que se declare que ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez es responsable civil, solidaria e ilimitadamente por el pago de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($187.400.000), suma que deberá ser pagada dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral que ponga fin al litigio. 11 2.2.
CONSECUENCIAL SEGUNDA: Vencidos los 5 días posteriores a la ejecutoria del fallo, si el convocado no ha pagado la anterior suma, deberá reconocer sobre la misma intereses de mora comercial a la máxima tasa legal posible hasta cuando se haga el pago efectivo.
3. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que el señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez deberá ser inhabilitado para ejercer cualquier acto de comercio directamente o por intermedio de otros, incluyendo actos de administración o representativos con cualquier empresa o sociedad, por un término de 5 años. Sírvase en consecuencia librar la respectiva orden al director de registro mercantil a la Cámara de comercio de Barranquilla, para lo de su competencia.
4. PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Todas las anteriores, sumas deberán ser indexadas y/o actualizadas al momento del pago.
5. PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Si el demandado se opone deberá ser condenado en costas y en agencias en derecho a las que haya lugar.” 7.2. Hechos de la demanda principal. La Parte Convocante fundamenta sus pretensiones de la demanda principal, la cual fuera reformada en lo que respecta a medios de prueba solicitados dentro de la misma, en los hechos que se relacionan en los folios contenidos en el expediente digital.
“III.
HECHOS: Para una mayor claridad metodológica los hechos se presentarán en tres grandes literales. En primer lugar y bajo el literal A, se presentan unos hechos comunes, que servirán a las partes, y a los árbitros para contextualizar las pretensiones; el literal B, atinente a la operación irresponsable y fallida con el cliente GOLDEN TRADE LLC y bajo el literal C, diversas operaciones realizadas en conflicto de interés y contrariando la ley y los estatutos de la compañía A.
HECHOS COMUNES SOBRE INDUTRADE, SU ADMINISTRADOR SALIENTE Y LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA 1. Indutrade Colombia Sociedad de Comercialización internacional SAS sigla C.I. Indutrade Colombia SAS, -en adelante INDUTRADE-, es una sociedad cuyo principal objeto social es la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de la misma compañía, y dentro de las cuales se da principalmente la siguiente actividad: la comercialización, distribución y exportación de productos derivados de la palma –entre 12 otras actividades-. –Ver archivo 68, certificado de existencia y representación legal adjunto- 2.
INDUTRADE es una empresa cuya composición accionaria está conformada por tres accionistas en los siguientes porcentajes –ver certificación accionaria adjunta. Ver archivo 117-: • Luis Alberto Vergara titular del 33% • Alejandro Aristizábal Vélez titular del 33% • Inversiones Rafalma SAS titular del 34% 3. INDUTRADE contó con una junta directiva desde el día 27 de diciembre de 2013 (reforma estatutaria contentiva Acta No. 12) hasta el día 15 de enero de 2020 (reforma estatutaria contentiva Acta No. 30), fecha en la que se reformó la sociedad y se suprimió la misma.
No obstante, mientras existió la junta directiva, ella tenía la facultad de autorizar al gerente de las operaciones, actos y/o contratos celebrados por el Gerente en cuantías superiores a 500 SMMLV –según parágrafo transitorio del art. 71 de los estatutos- así como de conferir autorizaciones generales al gerente para la celebración de actos, contrato y operaciones propias del objeto social –litera n art. 711 - y en general autorizar al Gerente para contratos de suministros que tuvieran una duración superior a un año – literal o2 art. 71-. –Ver archivo 1, 13 y 32. 4.
El señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez fue administrador de la empresa INDUTRADE desde el 20-05-2009 hasta el 08-05-2020, por renuncia voluntaria que presentara el 16 de abril del 2020. B.
HECHOS SOBRE LA OPERACIÓN FALLIDA DE GOLDEN TRADE LLC Y LOS MÚLTIPLES ESQUEMAS CORPORATIVOS DEL SEÑOR ORLANDO AGOSTO. 5. El 24 de febrero de 2015 fue vinculada como cliente de INDUTRADE, la empresa O.B.M. PRODUCT INC. –con Base en Puerto Rico-, por intermedio del señor Orlando Agosto, quien fuere su presidente. INDUTRADE estableció como política comercial y de crédito que todos los despachos de mercancías a clientes internacionales, debían contar con la previa constitución de un seguro de crédito en donde el asegurado fuera INDUTRADE.
Ver prueba No. 72, 73, 74 y 78 6. En consecuencia, se solicitó un cupo de seguro de crédito para exportación por valor de USD$75,000 a 30 días, para la empresa O.B.M PRODUCT INC, a través de SOLUNION, siendo negado bajo la modalidad de excluido el 25 de agosto de 2015, por parte de esta compañía de seguros. Ver prueba No. 75 7. No obstante la negativa inicial por parte de SOLUNION, ante la insistencia del señor ALEJANDRO ARISTIZABAL VÉLEZ, quien replanteó la solicitud ante esta compañía, fue autorizado provisionalmente un cupo de seguro de crédito por valor de USD$15,000.
Sin embargo, la Compañía de seguros expuso formalmente al señor 13 ALEJANDRO ARISTIZÁBAL en correo enviado el 11 de septiembre de 2015, las razones por la cuales reducía el monto inicialmente solicitado y otorgaba un cupo provisional, argumentando el tamaño de la compañía O.B.M. PRODUCT INC., su alto endeudamiento y su pobre estructura patrimonial, la cual se encontraba en apenas USD$30,000.
Ver prueba No. 76 8. Así las cosas, el hoy convocado autorizó la operación a 15 días por la cobertura de 15,000 USD, suscribiéndose un primer contrato con este cliente en septiembre 25 de 2015 y otros posteriores dentro de las políticas comerciales de INDUTRADE, en cuanto a cobertura de seguros. Ver prueba No. 77 9. Sin embargo, dada la estrecha relación entre el señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL y ORLANDO AGOSTO, este último presenta al convocado, la posibilidad de llevar operaciones conjuntas tanto con O.B.M PRODUCT INC., como con una nueva empresa llamada GOLD IMPORT –bajo el control y presidencia del señor Agosto, con base igualmente en Puerto Rico-, empresa exclusivamente conocida por el señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, por lo que su propuesta contó con la total aceptación del convocado.
Ver prueba No. 79 y 80 10. Así por ejemplo, inicia de nuevo tratativas tendientes a nuevas operaciones el 15 de junio de 2017 solicitándole el convocado al señor Agosto, una emisión de garantía financiera por valor de USD94,560 como requisito previo para cerrar una nueva exportación. Sea oportuno mencionar que el señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VELEZ, solicitó inicialmente la cobertura solo para la firma O.B.M. PRODUCT, desconociendo el riesgo implícito sobre las operaciones con la nueva empresa GOLD IMPORT, la cual se unía al grupo de deudores y fue finalmente incorporada en esta garantía, solo habida cuenta la solicitud reiterada y enérgica, que realizó el señor LUIS VERGARA a través de MARTA ISAZA.
Ver prueba No. 79 11. El Guarantee bond -garantía de afianzamiento-, era una garantía secundaria sobre el pago de las obligaciones y sus intereses, en caso de que el emisor (O.B.M PRODUCT y/o GOLD IMPORT) incumplieran por motivos como insolvencia o quiebra. Si bien representaba una herramienta de generación de confianza, no tenía bajo ningún punto de vista la cobertura de una póliza de seguro de exportación, máxime si se tiene en cuenta que no era una garantía pagada, administrada y gestionada directamente por INDUTRADE -Ver prueba No. 81-, sino: a- Que es una garantía secundaria tomada por el deudor, a saber: O.B.M PRODUCT y/o GOLD IMPORT, quien de acuerdo con la naturaleza del instrumento financiero y el documento que lo respalda, podía ser cancelada por O.B.M. PRODUCT y/o ORLANDO AGOSTO y/o GOLD IMPORT, sin previo o posterior aviso al acreedor, en este caso INDUTRADE. b- Que se trata de una garantía que opera exclusivamente para casos de insolvencia y/o quiebra, por lo que incumplimientos prolongados, aún 14 estando en operación normal el acreedor, no motivaban el pago a favor de INDUTRADE. c- De acuerdo a lo establecido en el mismo texto de la garantía, Bond No 17189268, si no era recibido el pago por parte del principal, en este caso las empresas O.B.M PRODUCT y/o GOLD IMPORT, dentro de las cinco días siguientes a la fecha de vencimiento de las facturas, INDUTRADE no podía continuar realizando futuras ventas sin autorización previa de la compañía emisora del Guarantee bond. d- Esta cobertura se define y rige bajo las normas de los Estados Unidos. 12.
La venta de productos a estas empresas fue duramente criticada por parte del señor LUIS VERGARA DE LA ESPRIELLA, por los cambios, la carencia de una cobertura de seguros apropiada y la utilización de diversos esquemas societarios a los que tan fácilmente accedía Alejandro Aristizábal –lo que no es común en los negocios-, máxime si se tiene en cuenta el riesgo económico que implicaba la relación comercial con clientes sin trayectoria, en el extranjero, sin un nombre reconocido y poco respaldo patrimonial etc 13.
No obstante lo anterior, el señor Aristizábal continuó con la operación, a pesar de la oposición manifestada y el 30 de junio de 2017, solicita que se hagan ajustes al Guarantee Bond –garantía de afianzamiento- en donde se advierte que la única empresa cubierta lo era OBM PRODUCT INC –excluyendo a GOLD IMPORT INC-, y además que las coberturas lo debían ser para todas las operaciones a partir del 6 de junio de 2017, considerando que el primer despacho se realizó el 18 de junio de 2017.
Es decir, tal como lo manifestó el mencionado escrito, sin estar conformes con la garantía otorgada, Aristizábal, había comenzado a despachar mercancías a estas empresas, sin cumplir con la política comercial de INDUTRADE, ni las resoluciones establecidas en los estatutos sociales de INDUTRADE. Ver prueba No. 79 Y 80 14. Los estatutos sociales de INDUTRADE establecen el deber por parte del gerente, de expedir resoluciones para la argumentación de sus decisiones: Artículo 47: Las decisiones de carácter general que de acuerdo con sus funciones corresponde adoptar al Representante Legal se harán constar en documentos denominados "Resolución".
En las resoluciones deberá incluirse información acerca de la fecha y lugar de adopción de la decisión, los documentos e informes soporte de la decisión y la decisión en sí misma considerada. “ El señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, vinculó, despacho y concertó arbitraria y temerariamente, los negocios con las empresas O.B.M PRODUCT y GOLD IMPORT INC, sin que existiera informe alguno sobre sus gestión en Puerto Rico, ni manifestara los argumentos de valor para la toma de sus decisiones, las cuales implicaban un alto riesgo de cartera e incluso sin el debido cuidado en cuento al estudio reputacional que debía realizarse al señor Orlando Agosto.
Ver prueba No. 2 15. El 12 de julio de 2017, se emite una Guarantee Bond –garantía de afianzamientopor O.B.M y GOLD IMPORT en valor de USD 94,560, sin que como se ha mencionado se considerara cobertura suficiente para la 15 realización de negocios. Sin embargo O.B.M. si contaba con un cupo vigente de seguro de exportación por parte de SOLUNION por valor de USD$50,000., a diferencia de GOLD IMPORT INC, que NO contaba con cupo de seguro.
A pesar de esta circunstancia, el señor Aristizábal autorizó que se despachara y facturara mercancía a nombre de GOLD IMPORT INC, permitiendo incluso que la cartera ascendiera a USD 94,560 y sin que existiera verificación alguna sobre a vigencia de la precaria garantía de afianzamiento. Ver prueba No. 81 16. Si se revisan los correos internos entre los funcionarios de Indutrade, se constata que para 23 enero de 2018, el señor Aristizábal, era conocedor que GOLD IMPORTerg no estaba asegurada, y aún así se le estaban despachando mercancías.
Ver prueba No. 82 Y 83 17. EL 8 de febrero de 2018, LUIS VERGARA, le escribe a ALEJANDRO ARISTIZABAL en donde le advierte que todos los despachos y por ende la facturación ha sido expedida a cargo de la empresa GOLD IMPORT, recordándole que esta, NO tiene cupo de crédito de exportación aprobado con SOLUNION -la aseguradora-, y sólo se contaría eventualmente con la precaria e incierta cobertura de la garantía de afianzamiento por USD94,560, siendo que la cartera total de ambas empresas ascendía a USD159,156.
Todo lo anterior teniendo en cuenta que no existía ninguna autorización formal por parte de la Junta Directiva, requerida según el parágrafo transitorio del art. 71 de los estatutos- por cuanto la suma excedía los 500 SMMLV. Ver prueba No. 84 y 2 18. En paralelo a esto se insistía por parte de otros funcionarios de INDUTRADE como Marta Isaza, Directora Financiera de INDUTRADE, en la necesidad de asegurar a GOLD IMPORT, a lo que resultaba una reacción irritada de ALEJANDRO ARISTIZÁBAL.
Ver prueba No. 85 19. Para tratar de tranquilizar el nerviosismo que generaba la cartera de GOLD IMPORT INC, El señor Orlando Agosto con el beneplácito de ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, intenta justificar que las dos empresas O.B.M. PRODUCT y GOLD IMPORT, son ambas empresas de su propiedad y que hacía dicho cambio por “razones estratégicas”.
Situación no muy clara para el señor LUIS VERGARA, porque era evidente que se trataba de dos compañías diferentes. No obstante, bajo el argumento que no se utilizaría más a O.B.M PRODUCT, las operaciones se concentraron en GOLD IMPORT –quien no tenía mayores coberturas frente la cartera pendiente de pago-. Ante esta modificación, ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, sorprendentemente, no expresó objeción o inquietud alguna, ni consideró indagar más profundamente sobre el impacto negativo que podían generar estas modificaciones.
Ver prueba No. 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 20. No obstante, a pesar que en las operaciones con el señor Orlando Agosto, no había un buen hábito de pago, ni cumplimiento de la política comercial, ni autorización expresa para ejecutar de manera continuada dichas operaciones por parte de la junta directiva. ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, estaba empeñado en seguir haciendo negocios con el 16 señor Orlando Agosto, de hecho incluso era tal su cercanía que en los correos le escribía como “Orlan”.
Ver prueba No. 95 21. El señor ARISTIZÁBAL, le presenta el 12 de octubre de 2018 a LUIS VERGARA una propuesta para celebrar un contrato de joint venture con el señor Agosto –en donde se pretendía inclusive la creación de una empresa INDUTRADE PR, LLC que representaría Orlando Agosto, y que contaría con la participación de Indutrade Colombia como socio; situación que fue objetada por el señor Vergara, por las razones ya resaltadas en el hecho anterior.
Ver prueba No. 93 y 94 22. Aún así, seguía la insistencia de ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, y fue entonces en diciembre de 2018, que presenta otra propuesta, esta vez relacionada con la constitución de una sociedad en Puerto Rico con un modelo de operating agreement, que tampoco fue suscrito en razón a la rotunda negativa de LUIS VERGARA, fundamentada en la carencia de estructura financiera y comercial de la propuesta, así como el alto riesgo que implicaba, aunado a las inquietudes que posteriormente presentó la abogada de INDUTRADE a la operación-.
Es importante mencionar que las empresas que se sugerían como partes de este operating agreement, eran BLUE SKY y GREEN CORPORATION, ambas propiedad del señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL. Ver prueba No. 96, 97, 98, 99. 23. A pesar de la negativa de parte de LUIS VERGARA y su insistencia en cuanto al deber de cuidado que debía seguirse en los negocios con este perfil de clientes, ALEJANDRO ARISTIZÁBAL acordó con Orlando Agosto –con quien ya había cultivado una estrecha amistad personal-, la creación de una sociedad llamada GOLDEN TRADE LLC, que no contaba con cobertura de seguros –por su reciente creación y respaldo económico-, la cual recibiría desde Colombia productos, para que GOLDEN TRADE LLC en condición de broker intermediario, comercializara los productos con terceros.
Lo anterior, siguió adelante al invocar el señor ARISTIZÁBAL su condición de gerente y representante legal de la compañía. 24. El 30 de enero de 2019 por iniciativa y bajo el liderazgo exclusivo de ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, se inician negocios con GOLDEN TRADE –empresa bajo control del señor Orlando Agosto-, sin cobertura de seguros, ni cupo de crédito autorizado, sin autorización de la Junta Directiva y en franco incumplimiento de los estatutos societarios.
La operación se llevó a cabo sin informes y con la objeción no sólo del LUIS VERGARA sino también de los asesores internos y externos de INDUTRADE. Ver prueba No. 101 25. A pesar de no existir una debida forma en la toma de decisiones el señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, despachó de manera caprichosa a la empresa GOLDEN TRADE mercancías por la suma de USD$212,180, no sólo desconociendo las básicas normas de gobierno corporativo, sino implicando flagrantemente el procedimiento de comercialización de INDUTRADE, que claramente exige la cobertura de amparos con garantías previas a cualquier despacho.
Ver prueba No. 101, 72 y 73 17 26. Al revisar por ejemplo el correo del 8 de marzo de 2019, se constata claramente que el señor ARISTIZÁBAL despachaba mercancías a GOLDEN TRADE LLC, a pesar que inclusive tenía cartera vencidas de GOLD IMPORT de 7 meses de atraso llegando a deberse USD 175.040 con facturas por generarse para ese momento por 24.000 USD tal como lo resalta la Directora Financiera de INDUTRADE, la señora Marta Isaza.
Ver prueba No. 102, 103 27. Pero lo más sorprendente del señor ARISTIZÁBAL, es que debiendo las empresas controladas por el señor Agosto -GOLDEN TRADE y GOLD IMPORT- sumas cercanas ya a los 200.000 USD para el 28 de marzo de 2019, el señor ARISTIZÁBAL solicitaba que se le pagaran unas comisiones que estaba cobrando el señor Orlando Agosto, por parte de otra empresa que el controlaba Sun Distributors Inc. Es decir, el comprador de la mercancía era GOLDEN TRADE –empresa controlada por el señor Orlando Agosto-, luego este se la vendía a otra empresa igualmente controlada por el señor Agosto, y pesar que GOLDEN no pagaba a INDUTRADE, Orlando Agosto, cobraba comisiones por ventas de GOLDEN a sus propias empresas –los correos adjuntos dan cuenta que el mismo ARISTIZÁBAL reconoce el palmario conflicto de interés de Orlando Agosto-.
Ver prueba No. 123 28. En el mes de junio de 2019, tanto la señora Marta Isaza, como el mismo LUIS VERGARA, le insistían a ALEJANDRO ARISTIZÁBAL sobre la necesidad de renovar la Guarantee Bond, que tenían las otras empresas del señor Agosto y pasarla para las empresas sobre las que recaía la deuda en crecimiento, situación absolutamente ignorada por el señor Aristizábal, y que habiendo podido “salvar parte de los recursos comprometidos”, se convertía en motivo de enojo por parte de el señor Aristizábal.
Ver prueba No. 105 29. El 13 de junio de 2019 se le indaga de nuevo por parte del señor LUIS VERGARA a ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, por lo deteriorada de la cartera, inquiriendo respecto el destino del producto, el dinero, y de nuevo por el seguro. Y la única respuesta al correo por parte de ARISTIZÁBAL, fue “ya estoy trabajando en eso”.
Sin embargo el señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL solicitó a la señora Marta Isaza que se abstuviera de realizar gestiones de cobro al señor ORLANDO AGOSTO por las carteras vencidas de O.B.M. PRODUCT y GOLDEN TRADE, pues él se encargaría directamente de esa gestión. Ver prueba No. 106 y 107. 30. En paralelo el señor ARISTIZÁBAL, insistía en seguir haciendo negocios con ORLANDO AGOSTO, ver correo del 14 de junio en donde, estando ALEJANDRO ARISTIZÁBAL en Puerto Rico deseaba firmar mas acuerdos con Agosto.
Ver prueba No. 108 y 109. 31. El 6 de septiembre de 2019, a petición del señor LUIS VERGARA, INDUTRADE recibe por parte del señor LUIS ALMANZA, asesor financiero externo, una evaluación de la gestión comercial y financiera con las empresas en Puerto Rico, con un informe que simplemente 18 determina que las cuentas no están claras y que en general la información recibida desde puerto Rico, no sirve para nada, por cuanto no existe balance general y los estados financieros tienen costos irreales.
No obstante, el señor ARISTIZÁBAL, insistía en la rentabilidad del negocio. Ver prueba No. 115 y 116, 125 32. En el mismo correo del 8 de septiembre de 2019, el señor Juan Carlos Velásquez evalúa la gestión del negocio de Puerto Rico, lo cual plantea la viabilidad de la operación y llama la atención sobre el margen de las cuentas de SUN.
A pesar del informe el señor ARISTIZÁBAL insistía que el negocio podía recuperarse. Ver prueba No. 122 Y 123 33. No obstante diverso personal administrativo se advierte en correos del 8 de septiembre de 2019, 24 de octubre de 2019, en donde se relaciona el deterioro de la cartera y los faltantes de inventarios. Ver prueba No. 118 y 119, 124, 127, 129 34.
En correo del 24 de octubre, inclusive ALEJANDRO ARISTIZÁBAL reconoce que la información del negocio de Puerto Rico no es aceptable y contacta a Agosto en ese sentido. Ver prueba No. 131 y 132 35. No obstante, toda la debacle operativa y financiera, el 17 de febrero de 2020, todavía ALEJANDRO ARISTIZÁBAL insistía en seguir haciendo negocios con GOLDEN TRADE LLC a través de la estructuración de nuevos contratos, ver correos.
Lo anterior a pesar de los recurrentes conceptos negativos emitidos por la contadora de Indutrade el 24 de octubre de 2019, por los asesores financieros externos de INDUTRADE, Luis Ricardo Almanza y Juan Carlos Velásquez (8 de septiembre de 2019), la directora financiera y administrativa, la señora Marta Isaza y por supuesto, los socios LUIS VERGARA y RAQUEL CERVANTES, en representación de INVERSIONES RAFALMA, quienes en reuniones de Comité de seguimiento de cartera, correos y constantemente, manifestaron su preocupación por la estructura financiera del negocio en Puerto Rico y la falta de seriedad de los deudores, pero sobre todo la aceptación ciega por parte de ALEJANDRO ARISTIZÁBAL a las propuestas de Orlando Agosto, la falta de una gestión oportuna de cobro judicial y en general, la condescendía ante la propuesta de negocios tan riesgosos para INDUTRADE.
Ver prueba No. 133 36. Todo el entramado societario, y de negocios que había construido el señor Orlando Agosto con sus empresas y que había llevado a niveles de endeudamiento a INDUTRADE a valores cercanos a los SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE- a (T.R.M del 19-11-20), con el beneplácito de ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, vinieron finalmente a ser descubiertos, cuando en febrero del 2020, el señor LUIS VERGARA confronta telefónicamente al señor Agosto –en presencia de ALEJANDRO ARISTIZÁBAL-, en torno a que había un uso indebido de la mercancía y recursos de INDUTRADE, lo cual finalmente es aceptado por el señor ORLANDO AGOSTO, confirmando que los recursos y mercancías habían sido utilizadas para fines personales 19 37.
Finalmente, GOLDEN TRADE LLC, quedó debiendo la factura No PC 1217 por USD$46,1003, la factura No. PC 1283 por valor de USD 20.220,80 de fecha 6 de mayo de 2019, la factura No. PC 1315 por valor de USD 25.480 de fecha 31 de mayo de 2019, la factura No. PC 1363 por valor de USD 28.448 de fecha 11 de julio de 2019, la factura No. PC 1408 por valor de USD 66.452.40 de fecha 31 de julio de 2019. 38.
A pesar de la abultada cartera, el saliente administrador el señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, no emprendió cobro judicial alguno, y sólo cuando los socios detuvieron firmemente la operación con Puerto Rico y solicitaron una actitud más enérgica de parte del señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, se inició por gestión de LUIS VERGARA, el acercamiento con un abogado en Puerto Rico, luego de 312 días de mora.
Para la gestión de cobro fue coordinado por parte de LUIS VERGARA, una cita con el abogado JEAN PAUL VISSEPO, quien se reunió en Puerto Rico, con el señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL. Luego de la reunión no se materializó ninguno acción judicial formal y contundente de cobro, sino que por el contrario, se planteó por parte del señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, la creación de una nueva estructura societaria, bajo la modalidad de traspaso a una nueva corporación, nuevamente incrementando irresponsablemente los gastos asociados a esta cartera vencida, el nivel de riesgo para INDUTRADE y desconociendo el mal hábito de pago que se había evidenciado a lo largo de estos meses de mora por parte del señor ORLANDO AGOSTO.
Incluso el señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL propuso la exclusividad en la gestión comercial de esta nueva corporación, por parte de ORLANDO AGOSTO y MIGUEL BATTISTINI. Ver prueba No. 133 39. En Puerto Rico, finalmente INDUTRADE contrata los servicios de Jaime RuizSaldaña, abogado para el recobro de las facturas dejadas de pagar por GOLDEN TRADE LLC, quien presenta una reclamación judicial el 25 de septiembre de 2020 ante el tribunal de primera instancia del Estado Libre asociado de Puerto Rico, la cual se adjunta.
Ver prueba No. 137 y 148, 162, 163, 168, 169, 170 y 171 40. Todo este cúmulo de desaciertos profesionales de parte del señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, aunado con la reacción violenta que provocaban las solicitudes de informes de gestión y seguimiento de la cartera de Puerto Rico, así como el cuestionamiento sobre su productividad en cuanto a la carencia de generación de negocios y facturación, fue debilitando la relación personal con los demás empleados y accionistas de la compañía, lo que desataría finalmente diferencias vigentes, y la renuncia del señor ARISTIZÁBAL a la gerencia de INDUTRADE.
C. OPERACIONES CON CONFLICTO DE INTERÉS DEL ADMINISTRADOR SALIENTE E INCUMPLIMIENTO DE LA LEY Y LOS ESTATUTOS SOCIALES.
41. ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ el 10-01-2011 decidió emprender un proyecto personal, usando arbitrariamente el nombre y la dirección de 20 domicilio de INDUTRADE, en la constitución de una sociedad denominada INDUTRADE RECYCLING S.A.S, tal como lo acredita el certificado de existencia y representación legal, sin que existiera autorización alguna por parte de la Junta Directiva, ni fuera expuesta de manera informal la idea o intención de negocio, siendo que la utilización del mismo nombre podría generar confusión y afectar negativamente ante proveedores, clientes y el sector financiero a INDUTRADE COLOMBIA S.A.S. Ver prueba No. 70 42.
Posteriormente de los fondos sociales de INDUTRADE, salieron para INDUTRADE RECYCLING S.A.S. recursos que le permitieron adquirir 468.159 acciones a un valor nominal de 1.000 cada una, llegando a tener un capital accionario equivalente a $468.159.000. Ver prueba No. 159, 160 y 161, 151 y 152. 43. De esta operación no hubo aprobación ni de la asamblea general de accionistas ni de la junta directiva, toda vez que no existe acta alguna que así se acredite. 44.
Es importante resaltar que el contador contratado por INDUTRADE en el cargo de jefe de contabilidad, el señor RAFAEL GUTIERREZ, era también el contador de la empresa INDUTRADE RECYCLING y el personal del señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL. Situación que fue varias veces criticada por el señor LUIS VERGARA, en razón al manejo de información y a lo inconveniente que resultaba este vínculo. 45.
A pesar de la utilización de los fondos sociales, no existen documentos que respalden ni contractual ni contablemente las operaciones a pesar de la creación de las cuentas y salida de recursos. En la contabilidad de la compañía se cuenta con la creación de una nota: Número 001-NI- 00000251 de fecha 31-07-2017 por valor de $402.400.000, con un comprobante Auxiliar 13800951 en valor de $402.400.00 nota: Venta de acciones de Indutrade Recycling.
Ver prueba No. 159, 160 y 161 46. Aparece un abono a esta cuenta por valor de $215.000.000 por parte del tercero NIMBY COLOMBIA SAS NIT. 9008135891 del 31-12-2017, presentando un saldo final por pagar de $187.400.000. Ver prueba No. 159, 160 y 161, 149 47. A pesar que las acciones de INDUTRADE fueron cedidas a NIMBY COLOMBIA SAS Nit. 900813.589-1 –empresa controlada por ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ-, en los libros contables de la compañía no existen los soportes de la operación –ni de adquisición ni de la cesión de las acciones-, ni títulos valores que respalden la obligación de NIMBY COLOMBIA SAS, es decir se ejecutó una operación no sólo en claro conflicto de interés en donde ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ representó y participó en condición de cedente y cesionario de acciones, sino que además en provecho de su empresa controlada NIMBY COLOMBIA SAS, no documentó la deuda de NIMBY COLOMBIA SAS para con INDUTRADE.
Ver prueba No. 69 21 48. En uno de los computadores de la empresa INDUTRADE que era de uso del contador RAFAEL GUTIERREZ, mientras se encontraba vinculado a INDUTRADE, se encontraron diversos archivos –sin firmas-, que dan rastros de la operación con Indutrade Recycling SAS, en donde se encontraron archivos que contienen desde actas de reuniones extraordinarias en donde ALEJANDRO ARISTIZÁBAL participó, en representación de INDUTRADE, borradores de pagarés entre Nimby Colombia y ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, comunicaciones dirigidas por INDUTRADE al representante legal de Indutrade Recycling, y composiciones accionarias de Indutrade Recycling.
Ver prueba No. 155, 156, 157, 158 49. En la actualidad la empresa controlada por ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, NIMBY COLOMBIA SAS, está inoperativa a juzgar por su certificado de existencia y representación legal, cuya matricula no ha sido renovada desde el año 2017, presenta unos activos en valor de $131.669.000. Ver prueba No. 69
50. NIMBY COLOMBIA SAS adeuda como resultado de toda esta operación a INDUTRADE la suma de $187.400.000 saldo capital. Mientras ALEJANDRO ARISTIZÁBAL fue representante de INDUTRADE, nunca gestionó el cobro de dicha acreencia. Ver prueba No. 149 51. Asumida la nueva administración al frente de INDUTRADE, el señor LUIS VERGARA de la Espriella, el primero (1) de octubre de 2020 en comunicación dirigida al señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL, le conmina al pago de la acreencia en cabeza de NIMBY COLOMBIA SAS.
Ver prueba No. 146 52. El 14 de octubre de 2020, el señor ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez en condición de persona natural, da respuesta al cobro de la obligación mencionando que siendo la deuda de NIMBY COLOMBIA SAS, deberá inclusive reintegrarse a ALEJANDRO ARISTIZÁBAL Vélez cualquier abono que haya hecho de buena fe en nombre de Nimby Colombia SAS.
Es decir, reconoce la existencia de la obligación, no obstante, intenta desconocer los abonos efectuados a la cuenta, solicitando un reembolso del abono a cuenta personal. Ver prueba No. 147” 7.3. Excepciones de mérito propuestas frente a la demanda inicial y a la reforma de la demanda. La Parte Convocada en la contestación a la demanda formuló y sustentó mediante escrito incorporado al expediente digital, las excepciones que denominó: “Inexistencia de irresponsabilidad, arbitrariedad, temeridad o mala fe en cabeza del señor Alejandro Aristizábal Vélez”, e “Inexistencia de conflicto de intereses”.
El 13 de abril de 2021, mediante fijación en lista, el Tribunal ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte convocante de las excepciones de mérito propuestas frente a la reforma de la demanda. 22 El 16 de abril de 2021, dentro de la oportunidad legal, la parte convocante radicó escrito por medios electrónicos a través del cual manifestó descorrer el traslado de las excepciones de fondo propuestas por el convocado, con solicitud de pruebas en ella incorporada. 8.
Pruebas decretadas y practicadas. Como fundamento de la decisión que ha de tomarse en el presente Laudo Arbitral se tienen en cuenta las pruebas que fueron practicadas, allegadas al proceso e incorporadas al expediente. Por Auto No. 10 del 3 de junio de 2021, se decretaron las siguientes pruebas4: 8.1. Pruebas solicitadas por la Parte Convocante. 8.1.1.
Pruebas Documentales: 8.1.1.1. Se tuvieron como prueba con el valor legal que les corresponde, los documentos anexados tanto en la demanda inicial como en la reforma de la demanda. 8.1.1.2. Se tuvieron como prueba con el valor legal que les corresponde los documentos anexados al escrito de contestación de las excepciones. 8.1.2.
Declaraciones de parte: Se decretó el interrogatorio de parte del convocado ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VELEZ, el cual se llevó a cabo el 1 de julio de 2021.5 Se decretó el interrogatorio de parte de la parte convocante INDUTRADE COLOMBIA, el cual se llevó a cabo el 1 de julio de 2021. 8.1.3. Testimonios: 8.1.3.1. El Tribunal decretó los testimonios de LUIS RICARDO ALMANZA HERAZO, MARIO DÍAZ GUTIÉRREZ, MARTHA ISAZA GUTIÉRREZ DE PIÑERES, RAQUEL CERVANTES ALTAMAR y CLAUDIA CUETO, los cuales se practicaron de la siguiente manera: 8.1.3.1.1.
LUIS RICARDO ALMANZA HERAZO rindió testimonio el 2 de julio de 20216. 4 Expediente digital. Acta de fecha 3 de junio de 2.021 contentiva del Auto No. 10. 5 Expediente digital Acta de fecha 2 de julio de 2.021. 6 Expediente digital Acta de fecha 2 de julio de 2.021. 23 8.1.3.1.2. MARIO DÍAZ GUTIÉRREZ rindió testimonio el 2 de julio de 2021.7 8.1.3.1.3.
MARTHA ISAZA GUTIÉRREZ DE PIÑERES rindió testimonio el 2 de julio de 2021.8 8.1.3.1.4. Mediante Auto No.14 del 2 de julio de 2021, se aceptó el desistimiento del testimonio de la señora CLAUDIA CUETO9. 8.1.3.1.5. RAQUEL CERVANTES ALTAMAR rindió testimonio el 2 de julio de 2021.10 8.2. Pruebas solicitadas por la Parte Convocada. 8.2.1.
Pruebas Documentales: 8.2.1.1. Se tuvieron como prueba con el valor legal que les corresponde los documentos aportados con la contestación de la demanda inicial y en la reforma de la misma. 8.2.2. Declaraciones de parte: 8.2.2.1. Se decretó el interrogatorio de parte de la sociedad Convocante, solicitado con la contestación de la demanda inicial y en la reforma de la misma. 8.3.
Pruebas decretadas de oficio. 8.3.1.1. Mediante Auto No.12 del 2 de julio de 2021, el Tribunal de manera oficiosa ordenó al representante legal de la sociedad INDUTRADE COLOMBIA que remitiera copia del acta de reunión de asamblea de accionistas donde consten las irregularidades que se manifiestan en la demanda respecto del convocado y donde conste que se haya aprobado como decisión iniciar la acción social de responsabilidad en su contra. 8.3.1.2.
Mediante Auto No. 13 del 2 de julio de 2021, el Tribunal decretó prueba de oficio en virtud de la cual el Tribunal ordenó a la declarante MARTHA ISAZA GUTIÉRREZ DE PIÑERES para que allegue y remitiera al expediente copia del correo electrónico al cual se refirió en su testimonio donde se puso de presente el documento de “Guarantee bond” de las sociedades con las cuales se tenía previsto realizar operaciones comerciales de venta internacional con INDUTRADE COLOMBIA 7 Expediente digital Acta de fecha 2 de julio de 2.021. 8 Expediente digital Acta de fecha 2 de julio de 2.021. 9Expediente digital.
Acta de fecha 2 de julio de 2.021. 10Expediente digital. Acta de fecha 2 de julio de 2.021. 24 8.3.1.3. Mediante Auto No. 15 del 2 de julio de 2021, se decretó prueba de oficio en virtud de la cual el Tribunal ordenó al declarante LUIS RICARDO ALMANZA HERAZO que allegara y remitiera al expediente copia del correo electrónico y del anexo contentivo del archivo Excel contentivo de un documento relacionado como “estados financieros” de la empresa Golden Trade, al cual se refirió y exhibió en su testimonio. 9.
Alegatos de conclusión. Una vez se concluyó la instrucción del proceso, las partes Convocante y Convocada presentaron sus alegatos de conclusión de manera escrita la parte actora y oral la parte convocada, en la audiencia que se realizó de manera virtual el día 23 de agosto de 2021. Culminada la esta etapa de alegatos, fue proferido el Auto No.20, mediante el cual se fijó el 13 de septiembre de 2021 a las 2:30 pm., como fecha para llevar a cabo la audiencia de Laudo prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012.
10. CONSIDERACIONES GENERALES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Con la demanda reformada se pretende que el convocado ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, indemnice a INDUTRADE COLOMBIA, por razón de los perjuicios ocasionados por el demandado mientras ejerció el cargo de representante legal de dicha empresa, y consistentes en el valor de las facturas no pagadas por la sociedad GOLDEN TRAIDING LLC.; así como tambien, en razón de la adquisición de acciones y posterior cesión de las mismas, de la sociedad INDUTRADE RECYCLING SAS en favor de la empresa NIMBY COLOMBIA S.A.S de la cual es controlante, transacciones realizadas en conflicto de intereses.
Como fundamento jurídico central, se invoca el incumplimiento de sus deberes de administrador, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 1. Estudio y decisión de las pretensiones y excepciones: Conforme a lo que previsto en el artículo 280 del CGP., el contenido de la sentencia, y en este caso del laudo, debe hacerse con arreglo a lo siguiente: “Artículo 280.
Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando 25 proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.” De allí aparece claro que el pronunciamiento del Tribunal respecto de las excepciones planteadas por el extremo pasivo no es perentorio en todos los casos, sino que el mismo solo debe hacerse, como lo indica la norma, “cuando proceda resolver sobre ellas”.
Y para analizar esta procedencia, el Tribunal tiene en consideración el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 11 de junio de 2001: “La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.
Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (…) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor (…) Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad (…) De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830).” Por su parte, el artículo 282 del CGP, aplicable en lo no previsto en el Estatuto Arbitral, regula lo relativo a la resolución de las excepciones de mérito formuladas en el proceso, así: “Artículo 282.
Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. 26 Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. (…)” (Subrayado y negrilla propia del Tribunal). Teniendo en cuenta que lo pretendido consiste en que el convocado ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ indemnice a la sociedad convocante por los perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento de sus deberes como administrador de INDUTRADE COLOMBIA, es evidente que a este Tribunal se le ha formulado una acción social de responsabilidad en los términos del artículo 25 de la ley 222 de 1995, norma que establece lo siguiente: “Artículo 25.
Acción social de responsabilidad. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad.
En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
La conclusión de que la demanda arbitral que dio lugar a la presente controversia se fundamenta en la acción social de responsabilidad consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, parte de la base de que la ley, de manera específica, consagró esa acción para defender los intereses de la sociedad por el incumplimiento por parte de los administradores consagrados en la ley y en los estatutos, y, por consiguiente, se declare la responsabilidad del administrador incumplido junto con la consecuente indemnización de perjuicios para recomponer el patrimonio social11. 11 REYES VILLAMIZAR, Francisco.
Derecho Societario. Segunda edición. Tomo I. Editorial Temis, Bogotá, 2006. p. 607. 27 En tal sentido, en el ordenamiento jurídico colombiano la acción con la que cuenta la sociedad para obtener la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de los deberes legales y estatutarios del administrador social es la acción social de responsabilidad.
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 era posible intentar el resarcimiento de los perjuicios causados por el administrador a través de las acciones ordinarias de responsabilidad civil -contractual o extracontractual-. Empero, con la expedición de la Ley 222 de 1995, la sociedad que pretenda la indemnización de perjuicios por conductas del administrador contrarias a sus deberes legales y/o estatutarios, deberá hacerlo con fundamento en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.
Sobre el particular, la doctrina especializada en la materia ha establecido que el legislador consagró el régimen especial de responsabilidad de administradores sociales frente a la sociedad, socios y terceros: “No es exacto afirmar que con anterioridad a 1995 no era posible para la sociedad, los asociados y los terceros perseguir judicialmente a los administradores de sociedades que por acción u omisión incumplieran con sus deberes contractuales o causaran daño. La verdad es que, con fundamento en las normas generales de naturaleza civil acerca de la responsabilidad contractual y extracontractual, en conexión con las emanadas del contrato de mandato, tanto la persona jurídica-sociedad comercial como los accionistas y acreedores de la sociedad anónima podían, en el ámbito del Derecho común, acceder a la administración de justicia para impetrar sus pretensiones.
(…) Cabe, entonces, preguntarse qué fue lo que varió, innovó el Legislador en 1995: instauró algo totalmente nuevo cuando consagró la acción social de responsabilidad como el mecanismo que llenó el vacío para proteger el interés de las sociedades o hizo expresa una acción judicial para lograr dicha finalidad. Se puede concluir que especificó, o mejor, instauró una protección expresa a favor de la sociedad, de tal manera que le entregó a la materia cierta autonomía y especialidad dignas del tema.”12 (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Por tal razón, es dable afirmar que la Ley 222 de 1995 consagró un régimen especial de responsabilidad de los administradores por transgresión de sus deberes legales y estatutarios en perjuicio de la sociedad, los socios o terceros, que se diferencia de las acciones reguladas en el derecho común -Código Civil y Código de Comercio-. 12 CÓRDOBA ACOSTA, Pablo Andrés. El derecho de sociedades y el gobierno de la sociedad anónima: el interés social, órganos, accionistas y administradores.
Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014. p. 689-690. 28 Al respecto, debe tenerse en cuenta que los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 regulan los aspectos relativos a la calidad de administrador, los deberes de los administradores, la responsabilidad de estos frente a la sociedad, accionistas y terceros por el incumplimiento de los deberes como administrador social, y las acciones judiciales procedentes para hacer efectiva esa responsabilidad especial.
Las mencionadas normas, entre otras13, regulan el régimen especial y autónomo de responsabilidad patrimonial de los administradores sociales. Por su parte, se tiene que tanto la jurisprudencia como la doctrina son consistentes en sostener que, siempre que se demande a un administrador para que repare los daños causados a la sociedad, la vía procesal para obtener tal indemnización de perjuicios será la denominada acción social de responsabilidad consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995: En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de junio de 2021 sostuvo, con fundamento en la Ley 222 de 1995, que la responsabilidad de los administradores es especial: “En efecto, la existencia de este llamado régimen especial de responsabilidad, con sus características y alcances, se aprecia en detalle en la sección segunda de la Ley 222 de 1995, artículos 22 a 25, que establecen: (…) En definitiva, atendiendo el contenido de cada una de las normas transcritas, se tiene que la responsabilidad de los administradores prevista por el legislador de 1995 es de naturaleza especial, porque sus reglas encuentran plenamente dibujadas en la Ley 222, obedeciendo a las siguientes particularidades: (…) En el régimen especial que estatuye la Ley 222 de 1995, se conciben dos acciones indemnizatorias, a saber: La acción individual de responsabilidad que busca el resarcimiento del patrimonio individual del demandante (acreedor o socio, v.g.), y la acción social de responsabilidad que tiene por objeto el resarcimiento del patrimonio social.
Esta última, en otros términos, opera cuando el obrar ilícito del administrador ha perjudicado de manera directa a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio”.14 (Subrayado y negrilla particular). 13 Debe tenerse en cuenta, por ejemplo, el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 que establece como término de prescripción de la acción social de responsabilidad el de cinco (5) años. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 7 de junio de 2021 (SC2749- 2021), radicado número 08001-31-03-005-2012-00109-01, Magistrado ponente Fernando García Restrepo. 29 En la misma línea, la Superintendencia de Sociedades afirmó que la acción procedente para reconstituir el patrimonio social por los daños causados por acción u omisión del administrador derivados en el cumplimiento de sus deberes, no es otra que la acción social de responsabilidad en cabeza de la sociedad lesionada: “En consecuencia, si los estatutos no lo han previsto, los socios no pueden por regla general convocar directamente, salvo que se trate de decidir sobre la acción social de responsabilidad de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, actuación esta que se dirige contra el administrador o administradores que con su conducta violatoria de la ley y/o de los estatutos, ha causado perjuicios a la sociedad, a los socios y/o a terceros y, que indiscutiblemente conlleva la remoción del cargo que ocupa el o los administradores contra quienes se ejercite.
La referida acción en efecto, persigue la reconstitución del patrimonio de la sociedad, cuando éste ha sido diezmado por la acción u omisión de sus administradores. En tal caso los demandantes no actúan con una legitimación propia, que les pertenezca en su carácter individual. Su accionar se produce con un carácter representativo, con base en una legitimación que pertenece a la sociedad; la verdadera parte interesada es la compañía.”15 (Subrayado y negrilla particular).
La doctrina también ha enfatizado que la acción social de responsabilidad es el mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para que la sociedad obtenga la indemnización de perjuicios causados por el administrador: “Si el patrimonio perjudicado es de la sociedad, procederá, entonces, la acción social de responsabilidad o la derivada.
En cambio, si el daño es causado exclusivamente a los terceros o a los asociados, de manera personal, sin afectar la personería jurídica, será procedente la acción social individual. Por tanto, la principal diferencia, entre la acción social de responsabilidad y la individual es el bien jurídico protegido que resulta menos cavado en una y otra: se trata, en primer caso, en defensa del patrimonio social, sin perjuicio que indirectamente puedan resultar lesionados los socios o los terceros acreedores y, en el segundo del patrimonio individual del socio o de terceros sin relación alguna con la sociedad.
Así las cosas, la acción que resulta ejercitable en cada caso, no dependerá del régimen aplicable de la responsabilidad contractual o extracontractual sino del patrimonio sobre el cual efectivamente repercuta de manera adversa el incumplimiento de los deberes que han de regir la conducta de los administradores, haya sea que 15 Superintendencia de sociedades.
Oficio número 220-084520 del 24 de Septiembre de 2012. 30 provenga de los estatutos, de un contrato que hayan celebrado, o un deber que les impone la ley.”16 (Subrayado y negrillas fuera del Tribunal). Así las cosas, la acción social de responsabilidad es la acción judicial autónoma y especial dispuesta por el ordenamiento jurídico colombiano para que una sociedad comercial solicite la declaratoria de responsabilidad de los administradores por la violación de sus deberes legales y estatutarios, ya sea por acción o por omisión, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios y recomponer el patrimonio social lesionado.
Ahora bien, la responsabilidad especial de los administradores consagrada en la Ley 222 de 1995 no está supeditada a que la demanda sea incoada mientras el administrador social ejerza sus funciones como tal, toda vez que la sociedad podrá decidir ejercer o no la acción social de responsabilidad incluso cuando el administrador social ya no cuente con tal calidad, con el propósito de que se indemnicen los perjuicios causados por acción u omisión durante su gestión como administrador, siempre y cuando la demanda se presente dentro del término de prescripción señalado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
En otras palabras, el hecho de que el administrador demandado ya no cuente con dicha condición no enerva la posibilidad de analizar su conducta y declarar su responsabilidad frente a la sociedad, si a ello hubiere lugar, en los términos de la acción social de responsabilidad. Descendiendo al caso particular, no hay duda alguna de que la sociedad convocante INDUTRADE COLOMBIA presentó demanda arbitral con fundamento en la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, por cuanto, de las pretensiones incoadas17, pretende que se declare que el convocado ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, faltó a sus deberes de diligencia y cuidado señalados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en su condición de representante legal -léase administrador- de la convocante y, por consiguiente, sea declarado civilmente responsable por los daños enrostrados en la demanda.
Es decir, INDUTRADE COLOMBIA fundamentó sus pretensiones con los principios y preceptos contenidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, que precisamente regulan los deberes legales exigibles a todos los administradores de sociedades comerciales y su responsabilidad por el incumplimiento de los mismos, lo que conduce necesariamente a que la acción impetrada no puede ser otra que la acción social de responsabilidad.
En consecuencia, este Tribunal deberá entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedencia de la acción social de responsabilidad, al tenor del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, y, una vez satisfechos, entrar a estudiar 16 SUESCÚN DE ROA, Felipe. Deberes y responsabilidad civil de los administradores de la sociedad.
Tirant Lo Branch, Bogotá, 2021, p. 307. 17 Pretensión primera principal y Pretensión segunda principal de la demanda reformada. 31 si la conducta del convocado ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ se ajustó o no a sus obligaciones legales y estatutarias como administrador de INDUTRADE COLOMBIA, con independencia si con anterioridad a la presentación de la demanda renunció a su cargo como administrador.
Tal como lo dispone el artículo 25 de la ley 222 de 1995, para que la sociedad pueda ejercer la acción social de responsabilidad contra un administrador societario, previamente debe obtener autorización por parte del máximo órgano social. Es decir que, la sociedad solo podrá formular la respectiva demanda si la junta de socios o asamblea de accionistas autoriza ejercer la acción social mediante decisión adoptada por la mayoría de las cuotas o acciones presentes en la reunión. Así lo determinó la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en sentencia del 8 de junio de 2016: “El principal mecanismo previsto en nuestro ordenamiento para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores es la denominada acción social consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.
Al invocar esta vía judicial, una compañía puede reclamarles a sus administradores los perjuicios derivados de la violación de los deberes legales a cargo de estos funcionarios. Para tales efectos, bajo la regla prevista en el citado artículo 25, la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad debe ser aprobada con el voto positivo de la mayoría de las acciones o cuotas sociales representadas en la respectiva reunión. Este sistema de autorización previa permite que los asociados puedan deliberar acerca de la conveniencia de controvertir la responsabilidad de los administradores, de modo que la demanda correspondiente se interponga tan sólo cuando obedezca a los mejores intereses de la sociedad.”18 (Subrayado y negrilla particular).
En idénticos pronunciamientos, la Superintendencia de Sociedades concluyó que la aprobación previa por parte de la asamblea de accionistas o junta de socios es presupuesto indispensable de la acción social de responsabilidad: “En este orden de ideas, es preciso señalar que, bajo las reglas previstas en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad debe ser aprobada con el voto positivo de la mayoría de las acciones o cuotas sociales representadas en la respectiva reunión. Este sistema de autorización previa permite que los asociados puedan deliberar acerca de la conveniencia de controvertir la responsabilidad de los administradores, de modo que la acción correspondiente se interponga tan sólo cuando obedezca a los mejores intereses de la sociedad.”19 (Subrayado y negrilla particular). 18 Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles.
Sentencia No. 800-52 del 8 de junio de 2016, radicado número 2014-801-50. 19 Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles. Sentencia No. 800-54 del 15 de mayo de 2013. 32 “Adicionalmente, el Despacho también pudo evidenciar que en la reunión de junta de socios de (…) se aprobó el nombramiento de (…) como representante legal principal.
En ese punto, es preciso indicar que la excepción prevista en el artículo 25 de la ley 222 de 1995 en la que se faculta a los asociados para que realicen la convocatoria para una reunión en la que se vaya a debatir la aprobación de la acción social de responsabilidad se encuentra limitada, pues, esta es la única decisión que puede ser adoptada bajo este precepto.”20 (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia afirmó que el inicio de la acción de social de responsabilidad requiere de la autorización previa y expresa del máximo órgano social: “Ahora, como el presunto tercero o beneficiario que dio inicio a la acción arbitral es una sociedad, y lo que se pretende en primer lugar, es que se declare la responsabilidad de los directores y administradores de la misma, el panel arbitral accionado realizó el estudio de tal pretensión bajo el régimen de las sociedades y los órganos sociales consagrado en la Ley 222 de 1995, concluyendo que a la luz del artículo 25 de tal norma, ese tipo de solicitudes se enmarca en la denominada acción social de responsabilidad, cuya legitimación por activa recae en principio en la sociedad, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, por lo tanto y tras hacer la comparación entre la acción directa y la acción social, determinó que era menester que previo a iniciarse la demanda se acreditara el presupuesto de la autorización por parte del máximo órgano social, precisamente por la calidad de la persona jurídica demandante”.21 (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En los mismos términos se ha pronunciado la doctrina nacional, recalcando que esta decisión puede tomarse en cualquier reunión, aunque no conste en el orden del día: “La mencionada acción corresponde a la persona jurídica, de manera que debe ser ejercida por la sociedad previa por aprobación por mayoría simple por la asamblea o junta general de socios, adoptada con el voto favorable de la mitad más uno de las cuotas, acciones o partes de interés representadas en la reunión”22 (Subrayado y negrilla particular).
“El artículo 25 de la Ley 222 de 1995 se refiere de manera específica a los requisitos que se deben cumplir para el ejercicio, por parte de la sociedad, de la acción social de responsabilidad en contra de uno o varios de sus administradores. Dichos requisitos se refieren fundamentalmente a la previa decisión del máximo órgano social, es decir, y con referencia a la sociedad anónima, la asamblea general de accionistas, determinación 20 Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles.
Sentencia No. 800-00402 del 3 de diciembre de 2019. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 17 de junio de 2015 (STC 7621-2015), radicado número 11001-22-03-000-2015-00798-01. Magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez. 22 SUESCÚN DE ROA, Felipe. Ob. Cit. p. 309. 33 que deberá ser fruto de una reunión debidamente convocada o universal en la que haya existido quórum para deliberar y decidir”23 (Subrayado y negrilla particular).
De los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente transcritos, la decisión previa de la asamblea de accionistas o junta de socios es indispensable para que se pueda estudiar la acción social de responsabilidad contra un administrador. En ausencia de la decisión positiva del máximo órgano social es imposible que un juez o tribunal de arbitraje puedan declarar la responsabilidad del administrador.
Pese a que la Superintendencia de Sociedades ha manifestado que, bajo el ordenamiento jurídico societario colombiano resulta difícil la aprobación del ejercicio de la acción social de responsabilidad, en virtud del abuso del derecho de voto por ejemplo, en todo caso, la decisión del máximo órgano social es requisito previo y necesario para la formulación de la acción social de responsabilidad por parte de la sociedad: “Para resolver la solicitud de medidas cautelares estudiada, es necesario advertir que este Despacho ya ha analizado el ejercicio abusivo del derecho de voto que puede presentarse cuando se rechaza, en el máximo órgano social, la propuesta de iniciar una acción social de responsabilidad.
Según lo expresado en el caso de Jovalco S.A.S contra Construcciones Orbi S.A., podrá configurarse un abuso del derecho de voto ‘cuando se hubiere negado la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad para encubrir las actuaciones irregulares de un administrador o proteger la desviación de recursos sociales a favor del accionista mayoritario.
Auto n.° 800-8157 del 9 de junio de 2015 Para ello, el precitado artículo 25 de la Ley 222 de 1995 señala que ―la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad debe ser aprobada con el voto positivo de la mayoría de las acciones o cuotas sociales representadas en la respectiva reunión. Este sistema de autorización previa permite que los asociados puedan deliberar acerca de la conveniencia de controvertir la responsabilidad de los administradores, de modo que la acción correspondiente se interponga tan sólo cuando obedezca a losmejores intereses de la sociedad.
Para este Despacho es claro, sin embargo, que la regla del artículo 25 ha hecho inviable, en la práctica, el ejercicio de la acción social de responsabilidad. Como se ha explicado en múltiples oportunidades, ―[e]n compañías cerradas, la gestión de la empresa social suele estar a cargo del accionista controlante, quien podrá ocupar cargos en la administración o delegarles tal función a personas de su confianza.
En estos casos, será virtualmente imposible que se apruebe una acción social de responsabilidad bajo el sistema de autorización previsto en el citado artículo 25. En verdad, la decisión de presentar la acción respectiva dependerá del voto del accionista controlante, vale decir, la persona que 23 CÓRDOBA ACOSTA, Pablo Andrés. Ob. Cit. p. 695. 34 tiene a su cargo, en forma directa o indirecta, la administración de la sociedad”.24 (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En ese orden de ideas, resulta evidente que para el ejercicio de la acción social de responsabilidad en cabeza de la sociedad, que resultada patrimonialmente afectada por el incumplimiento de los deberes del administrador social, es requisito sine qua non la aprobación previa del máximo órgano social con la decisión de la mitad más uno de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión social, con independencia de si esa decisión constaba o no en el orden del día. De manera que, con anterioridad al estudio de fondo de las pretensiones incoadas con la demanda arbitral reformada, es indispensable que este Tribunal Arbitral verifique el cumplimiento del citado requisito previsto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, esto es, si efectivamente el máximo órgano social de la convocante.
INDUTRADE COLOMBIA aprobó, con las mayorías requeridas en la norma en comento, el ejercicio de la acción social de responsabilidad en contra del convocado ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ. Una vez acreditado el cumplimiento de este requisito, este Tribunal podrá analizar el presunto incumplimiento del convocado ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ de sus deberes como administrador de la convocante, con miras a declarar o no su responsabilidad.
Debe partir el Tribunal por señalar que con la demanda arbitral se aportaron treinta y cuatro (34) actas de la asamblea general de accionistas de la convocante. INDUTRADE COLOMBIA. Sin embargo, en ninguna de ellas aparece la decisión de autorizar el inicio de una acción social de responsabilidad contra del convocado ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ.
Por esa razón, en audiencia celebrada el 1 de julio del 2021, según consta en el CD No. 325, en la declaración de parte INDUTRADE COLOMBIA a través de su representante legal, el Tribunal le formuló la siguiente pregunta: “¿hay alguna reunión de la asamblea donde se haya dejado constancia de las irregularidades que se manifestaron en la demanda por parte del Señor Aristizabal y se haya aprobado alguna acción social de responsabilidad contra el Señor Aristizabal”? A lo cual, el representante legal de la convocante INDUTRADE COLOMBIA respondió que “sí” (audio minuto 3:18 en adelante).
Como consecuencia de la respuesta anterior, el Tribunal en la misma audiencia, decretó de oficio que se allegara el acta respectiva en la que se aprobó el inicio de la acción social de responsabilidad en contra del convocado, para lo cual otorgó a la convocante INDUTRADE COLOMBIA un plazo de cinco (5) días hábiles. 24 Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles.
Auto No. 800- 00151 del 2 de marzo de 2021. 25 cuya grabación aparece obrante en el expediente digital. 35 En cumplimiento del auto anterior, la sociedad convocante aportó el Acta No. 34 del 28 de agosto de 2020, en la que supuestamente la asamblea general de accionistas de INDUTRADE COLOMBIA habría aprobado el inicio de la acción social de responsabilidad contra ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ.
Examinada la referida Acta No. 34 del 28 de agosto de 2020, el Tribunal pudo constatar lo siguiente: (i) Al punto 4 del orden del día, se dejó constancia que ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ no presentó su informe de gestión, ni allegó la información necesaria para que se pudiera elaborar, tampoco presentó reporte respecto a la cartera vencida de la empresa Golden Traiding LLC de Puerto Rico.
(ii) Posteriormente, en el numeral 2 del punto 9 del orden del día, denominado “PROPOSICIONES VARIAS”, se dejó constancia de la preocupación de los socios por la cartera vencida respecto a los negocios liderados por ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, en especial el caso de Golden Traiding LLC. (iii) En el numeral 3 del punto 9 del orden del día, RAQUEL CERVANTES deja constancia de las reiteradas agresiones por parte de ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, así como del incumpliendo de las obligaciones del demandado en su calidad de administrador, en especial, el artículo 63 de los estatutos.
Empero, en ninguna parte del Acta número 34 (que corresponde al anexo 37 de la demanda), figura la decisión del máximo órgano social consistente en aprobar una acción social de responsabilidad en contra de ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, razón por la cual habrán de negarse las pretensiones de la demanda, por faltar este requisito necesario para el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.
En efecto, en los apartados del Acta No. 34 del 28 de agosto de 2020 en los que se hace referencia a la gestión del convocado ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ no se menciona de manera expresa y explícita el ejercicio de la acción social de responsabilidad en su contra, a pesar de que hace mención a los incumplimientos a sus deberes como administrador hoy alegados con la demanda arbitral.
A continuación, se transcriben los apartados en los que se menciona la gestión de ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ en el Acta No. 34 del 28 de agosto de 2021: “4. INFORME DE GESTIÓN DEL GERENTE AÑO 2019. “INFORME DE GESTIÓN AÑO 2019 DE INDUTRADE COLOMBIA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A.S.”. Tomó la palabra la señora Raquel Cervantes quien, en su condición de Presidente, solicitó la presentación del informe de Gestión del año 2019 por parte del señor Alejandro Aristizábal, Gerente de C.I. INDUTRADE COLOMBIA S.AS., durante varios años, incluyendo el año 2019 y hasta el 16 de abril de 2016, 36 tal y como lo establece la ley.
Se dejó constancia que el Señor Alejandro Aristizábal en franco incumplimiento de sus obligaciones laborales y societarias, no presentó ningún tipo de informe, ni allegó información para su elaboración, ni solicitó, ni aportó a las personas responsables del manejo de la información contable, tributaria y administrativa, cabe decir, contadora, revisor fiscal o directora financiera y administrativa, información o documentos, o realizó ningún tipo de gestión, reunión o acercamiento encaminado a cumplir con tal obligación una vez culminado el año 2019, ni hasta antes de su renuncia, en 16 de abril de 2020, incurriendo en falta grave ante sus responsabilidades y obligaciones como administrador y con relación a sus funciones establecidas en los estatutos de la compañía art 46 y demás normas concordantes, todo en detrimento de los intereses de la sociedad.
En especial, no se recibió reporte alguno de la cartera vencida correspondientes a los negocios por él liderados, vale decir la obligación vigente en el país de Puerto Rico con la empresas (sic) Golden Trade LLC, el valor adeudado por Nimby Colombia S.A.S., así como Biocombustibles y Derivados S.A.S., cuyos valores están debidamente especificados en reportes contables de la sociedad.
Se dejó constancia que, si bien fue enviada el día jueves 27 de agosto de 2020, la disculpa para no asistir a la Asamblea Ordinaria, esta NO exime bajo ningún punto de vista al señor Alejandro Aristizábal, de las responsabilidades laborales y legales de presentación del Informe de Gestión correspondiente al año 2019, período durante el cual el Señor Alejandro Aristizábal fungió como gerente y representante legal de la Compañía, así como del reporte a que se encuentra obligado en virtud del artículo 65 de los Estatutos Sociales, y de todos los requeridos para el correcto seguimiento de las actividades administrativas y de control.
Ante la ausencia del Señor Alejandro Aristizábal, así como de informes por él elaborados y en general por la falta de responsabilidad e interés en el devenir de la Compañía, su facturación, estado de cuentas por cobrar, mantenimiento de clientes y dada la necesidad de cumplir el requerimiento establecido en la Ley, tomó la palabra el señor Luis Alberto Vergara, quien, si estuvo al tanto del funcionamiento de la empresa y presentó un resumen detallado de las actividades realizadas a manera de Informe gererencial (sic) para cumplir con el requerimiento establecido.
La Asamblea General de Accionistas, aprobó por unanimidad el informe de gestión correspondiente al año 2019, presentado por el señor VERGARA y seguidamente ordenaron que se anexara a la presente acta, como parte integral de la misma. (…) 9. PROPOSICIONES VARIAS. EN DESARROLLO DE ESTE PUNTO. El presidente de la Asamblea, señora Raquel Cervantes, dejó constancia a la mesa, la presentación de los temas que a consideración de los 37 asistentes deben revisarse.
Dentro de los temas fueron planteados los siguientes: (…) 2. Por otra parte, el señor Luis Alberto Vergara mencionó la preocupación por la cartera vencida vigente de negocios liderados por Alejandro Aristizábal, en especial el caso de la empresa en Puerto Rico, llamada Golden Trade, cuya cuantía afecta ostensiblemente los resultados de la sociedad.
El señor Luis Vergara menciona la obligación que tiene como accionista el señor Alejandro Aristizábal, de responder por la gestión de esta cartera. 3. Tomo la palabra la señora Raquel Cervantes, quien describió la situación que se viene presentado respecto a las conductas y reiteradas manifestaciones de agresión por parte (sic) señor Alejandro Aristizábal, la cual se materializa por cuanto: (…) c. La absoluta carencia de comunicación de parte del señor Aristizábal, quien se mantiene ausente de reuniones, se niega a responder mensajes o atender llamados por ninguna de las vías convencionales;
Telefónicas, de correo, directas personales o virtuales, todo en incumplimiento franco de las obligaciones laborales que ha desconocido. Se niega a cualquier tipo de dialogo o espacio de conversación o revisión o concertación o simple encuentro que permita la proyección o revisión vital para la sociedad, no solo mostrando un total desinterés por la operación empresarial, su desarrollo o los riesgos de mercado que pueda estar enfrentado etc (sic); sino, peor aún, entorpeciendo y dificultando en gran medida las operaciones necesarias para el correcto funcionamiento de la empresa, con comentarios falsos y malintencionados ante empleados y terceros. d. La falta de cumplimiento en todas las responsabilidades que como representante legal le fueron otorgadas al Señor Alejandro Aristizábal durante el año 2019, manifestándose con la falta de presentación de informes de gestión, incumpliendo lo establecido en su contrato laboral y en el artículo 65 de los estatutos sociales.
Además evidenciando total negligencia en las actividades de recuperación de la cartera de cliente por él gestionados, etc. (…)” (Subrayado y negrilla del Tribubal). Nótese que en el Acta No. 34 del 28 de agosto de 2020 se hace alusión a los incumplimientos del convocado ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ durante su gestión como administrador, en especial, las presuntas irregularidades relacionadas con las compañías GOLDEN TRADE LLC y NIMBY COLOMBIA S.A.S., y, de manera genérica se alega que el convocado tiene “la obligación como accionista de responder por la cartera vencida”, que de ningún modo puede equipararse a la 38 autorización de iniciar la acción social de responsabilidad en contra de ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ.
Del contenido del Acta No. 34 del 28 de agosto de 2020, se tiene que en la Asamblea General de Accionistas de INDUTRADE COLOMBIA jamás se aprobó expresamente el ejercicio de la acción social de responsabilidad en contra del hoy convocado ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, por su gestión como administrador, por la mitad más una de las acciones presentes en la reunión, tal y como lo ordena el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, pese a que la misma norma permite adoptar dicha decisión sin que se encuentre en el orden del día. Este Tribunal no desconoce que en el Acta No. 34 del 28 de agosto de 2020 se traten asuntos relativos a los presunta incumplimientos de ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ como administrador social de INDUTRADE COLOMBIA; lo que extraña el Tribunal es la aprobación expresa e inequívoca del máximo órgano social de la convocante de iniciar la acción social de responsabilidad.
Esa determinación simplemente no se desprende del Acta No. 34, ni de las demás pruebas arrimadas a este expediente. Como ya quedó suficientemente explicado, el estudio de la acción social de responsabilidad está supeditado a que sea ejercido por la sociedad -legitimación en la causa por activa-, y que el máximo órgano social autorice con antelación el inicio de la acción social de responsabilidad consultando la mayoría requería en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 222 de 1995.
De esta manera, una vez acreditados esos requisitos, le es dable al Tribunal analizar la responsabilidad del administrador social. En el caso sometido a consideración de este Tribunal, es claro que la convocante formuló demanda arbitral en amparo de la acción social de responsabilidad, en contraposición de la acción individual de responsabilidad, ejercida por los socios o terceros individualmente considerados por los daños y perjuicios causados a su patrimonio -inciso final artículo 25 de la Ley 222 de 1995-.
Lo anterior, por cuanto quien presentó la demanda arbitral fue precisamente la sociedad INDUTRADE COLOMBIA en la cual el convocado ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ fungió como administrador social, y no los socios individualmente considerados. De ahí que era necesario que la convocante INDUTRADE COLOMBIA allegara con destino al expediente la correspondiente acta de la asamblea de accionistas en la que se aprobó el inicio de la acción social de responsabilidad contra ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, para que de esa forma este Tribunal pudiera entrar a juzgar el cumplimiento de los deberes legales y estatutarios del convocado, en su condición de administrador social.
Ahora bien, es importante resaltar que el requisito contenido en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 es una exigencia necesaria impuesta por el legislador para estudiar y fallar de fondo las pretensiones incoadas por la sociedad contra el administrador incumplido de sus deberes sociales, de lo contrario, ninguna autoridad con 39 facultades jurisdiccionales -como es el caso de este Tribunal- podrá declarar o no la responsabilidad del administrador.
Es por ello por lo que la verificación de este requisito necesariamente debe efectuarse al momento de proferir la decisión definitiva que ponga fin a la controversia suscitada entre las partes, que en este caso es el momento de dictar laudo arbitral, ya que es en esta etapa en la el Tribunal Arbitral procede a estudiar las pretensiones y excepciones formuladas en la demanda y su contestación, y, por consiguiente, es en esta oportunidad en la que debe verificar la aprobación o no del máximo órgano social del ejercicio de la acción social de responsabilidad, en los términos del citado artículo 25 de la Ley 222 de 1995.
Dicho en otras palabras, el análisis de los requisitos y presupuestos de la acción social de responsabilidad está reservado para el momento en que se fallarán las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas en su contestación, puesto que es en ese preciso instante en el que el Tribunal debe emitir un pronunciamiento definitivo.
Por lo tanto, la determinación del máximo órgano social de aprobar el ejercicio de la acción social de responsabilidad es un verdadero requisito para el estudio de las pretensiones que debe ser verificado y analizado al momento de proferir la decisión de fondo, y por esa razón se diferencia de los requisitos formales que se estudian al momento de admitir la demanda, en los términos de los artículos 82, 83 y 84 del CGP.
En consecuencia, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, ante la ausencia de aprobación de la Asamblea de Accionistas de INDUTRADE COLOMBIA de iniciar y ejercer la acción social de responsabilidad en contra del convocado ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, este Tribunal deberá despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por tratarse de un requisito esencial e indispensable a la luz del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 para declarar la responsabilidad de ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ por el incumplimiento de sus deberes legales y estatutarios como administrador de la sociedad convocante, y ordenar la consecuente indemnización de perjuicios.
En el mismo sentido, el Tribunal se abstendrá de estudiar las excepciones propuestas por la parte convocada. 3. La conducta procesal de las partes. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P., el Tribunal se pronuncia sobre la conducta procesal de las partes en este trámite arbitral, considerando que, por intermedio de sus apoderados judiciales, actuaron, en general, de manera que puede calificarse como leal y respetuosa. 4.
Juramento estimatorio: 40 El artículo 206 del CGP. al regular el juramento estimatorio como medio de prueba, prevé la posibilidad de sancionar pecuniariamente y a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura26, a la parte que al pretender “el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” haga una estimación que “excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada” o cuando se le “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”.
A su turno, la Corte Constitucional en Sentencia C-157 de 201327 determinó que la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P. no es objetiva u automática, y por el contrario, está supeditada a que se acredite que la falta de demostración de los perjuicios sea imputable a un comportamiento negligente, temerario o descuidado de la parte que efectuó el juramento estimatorio.
El anterior criterio fue recogido en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P., modificado por el 13 de la Ley 1743 de 2014, que dispone: “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.”.
En este caso, dado que el Tribunal negará las pretensiones de la demanda por la falta de acreditación del requisito previsto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, esto es, la aprobación previa de la Asamblea de Accionistas de INDUTRADE COLOMBIA de ejercer la acción social de responsabilidad en contra del convocado ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, no hay lugar a imponer la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P. En efecto, en el caso concreto no se negaron las pretensiones por falta de demostración de perjuicios solicitados en la demanda arbitral reformada, en la medida que este Tribunal no se pronunció ni estudió la procedencia de la indemnización de perjuicios, así como tampoco analizó si el monto estimado en la demanda estaba debidamente demostrado y soportado, por cuanto, se insiste, la negación de las pretensiones se fundamentan en la no acreditación de la decisión del máximo órgano social de INDUTRADE COLOMBIA en el sentido de autorizar el ejercicio de la acción social de responsabilidad.
En consecuencia, este Tribunal Arbitral sencillamente no analizó la falta de diligencia o la temeridad de la sociedad convocante INDUTRADE COLOMBIA al momento de estimar el valor de los perjuicios pretendidos en la demanda arbitral. Así las cosas, no existiendo negligencia, temeridad o descuido imputable a INDUTRADE COLOMBIA en la estimación juramentada de las pretensiones de la 26 En virtud de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. 27 Corte Constitucional.
Sentencia de Constitucionalidad C-157 del 21 de marzo de 2013. Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 41 demanda, el Tribunal se abstendrá de imponer la sanción prevista en el artículo 206 del CGP. 5. Costas y gastos del proceso: Teniendo en cuenta que dentro del presente litigio arbitral, por haberse declarado de oficio la improcedencia de la acción de responsabilidad social de la cual se derivarían las pretensiones de la demanda principal, ni las excepciones propuestas por la contraparte convocada, se dispondrá que cada una de las partes asuma los gastos en que incurrió para la integración de este Tribunal, y los honorarios o agencias derecho de cada uno de sus apoderados, sin que haya lugar a condena en costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver en derecho las controversias surgidas entre INDUTRADE COLOMBIA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A.S Sigla C.I. INDUTRADECOLOMBIA S.A.S., como parte convocante, y ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ como parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y por habilitación expresa de las partes, vertida en el pacto arbitral, así:
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la improcedencia de la acción social de responsabilidad en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, formulada por INDUTRADE COLOMBIA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A.S Sigla C.I. INDUTRADECOLOMBIA S.A.S. contra ALEJANDRO ARISTIZÁBAL VÉLEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO. Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda formuladas en la demanda arbitral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
TERCERO. Abstenerse de pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas en la contestación a la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
CUARTO. Abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho a la convocante por INDUTRADE COLOMBIA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A.S Sigla C.I. INDUTRADECOLOMBIA S.A.S.
QUINTO. Informar sobre la expedición de este Laudo al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. 42 SEXTO. Expedir copia auténtica de este Laudo Arbitral con destino a cada una de las partes con las anotaciones y constancias del caso.
SÉPTIMO. Ejecutoriado este Laudo Arbitral, se procederá a la causación del restante cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y del correspondiente pago de la contribución arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016, así como a la rendición final de cuentas, para lo cual se devolverá a las Partes el remanente no utilizado de la suma correspondiente a “Gastos del Proceso”, en caso de haberlo.
OCTAVO: Por secretaría expídase copia auténtica digitalizada de este laudo a cada una de las partes.
NOVENO: En firme este laudo, entréguese el expediente al Señor Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para lo de su cargo y el archivo del expediente en la forma prevista por el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se notificó en audiencia. JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY Presidente FELIPE GARCÍA PINEDA ÁLVARO MENDOZA RAMÍREZ Árbitro Árbitro ANTONIO DÁVILA GARCÍA Secretario