TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 1 de 67 LAUDO ARBITRAL PROFERIDO EN EL PROCESO ADELANTADO POR EDILBERTO ESCOBAR CORTES Y OTRO CONTRA MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO Barranquilla, 4 de agosto de 2023.
Habiéndose surtido todas las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir en proceso arbitral las diferencias surgidas entre EDILBERTO ESCOBAR CORTES Y OTRO y el MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLANTICO, con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el municipio de Soledad – Atlántico y EDILBERTO ESCOBAR CORTES Y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS el 10 de abril de 2001, en el día y hora señalados para la audiencia del fallo como consta en Auto No. 19 del 4 de julio del año en curso, previa la debida consideración de los antecedentes, profiere el presente Laudo Arbitral.
La estructura del Laudo Arbitral es la siguiente: I.
ANTECEDENTES 1. El contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el municipio de Soledad – Atlántico y EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS. 2. El pacto arbitral. 3. Partes procesales. 3.1. Parte demandante. 3.2. Parte demandada. 4. Trámite del proceso arbitral. 4.1. La convocatoria del Tribunal de arbitramento 4.2.
Designación de los árbitros. 4.3. Instalación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 2 de 67 4.4.
Contestación de la demanda. 4.5. Audiencia de conciliación. 4.6. Primera Audiencia de trámite. 4.7. Pruebas practicadas. 4.7.1. Documentales. 4.7.2. Interrogatorio de parte. 4.7.3. Oficios. 4.8. Alegatos de conclusión. 4.9. Término de duración del proceso. II. PRESUPUESTOS PROCESALES. 2.1. Demanda en forma. 2.2. Competencia. 2.3.
Capacidad. 2.4. El Ministerio Público. III. PRETENSIONES. 3.1. Pretensiones del demandante. 3.2. Sustentación de las pretensiones. 3.2.1. En cuanto a los hechos. 3.2.2. En cuanto a los fundamentos de derecho. 3.3. Contestación de la demanda y excepciones. 3.3.1. Contestación de la demanda. 3.3.2. Excepciones de mérito. IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL TRIBUNAL.
Metodología y contenido. 4.1. Naturaleza y régimen jurídico aplicable al proceso arbitral. 4.2. Naturaleza y régimen jurídico aplicable al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes. 4.3. Situaciones fácticas demostradas a partir del acervo probatorio. 4.3.1. Consideraciones generales. 4.3.2. Situaciones fácticas probadas en el proceso arbitral. 4.3.2.1.
El contrato. 4.3.2.2. Actuaciones del contratista acreditadas en el proceso. (i) Desde la firma del contrato hasta antes de la intervención en el proceso de liquidación de la EDT; (ii) Actuación del demandante dentro del trámite de liquidación de la EDT; (iii) Poderes de representación otorgados por la alcaldía de Soledad al abogado Edilberto Escobar Cortes;
(iv) Actuación del abogado Escobar Cortes ante lo contencioso administrativo; TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 3 de 67 (v) Actuación del abogado Escobar Cortes en relación con la ejecución de la sentencia de condena proferida por el Consejo de Estado. (vi) La acción ejecutiva. 4.3.2.3. Pruebas relacionadas con los procesos de reestructuración de pasivos e interrupción de caducidad. 4.3.2.4.
Otros elementos fácticos probados. 4.4. Análisis de los problemas jurídicos. 4.4.1. Cláusula de cuota Litis en los contratos estatales de prestación de servicios; 4.4.2. Prórroga automática de los contratos estatales. a. Visión ius privatista del Estatuto de Contratación Estatal. b. La cláusula de prórroga automática: estudio en cada caso a la luz de los principios que rigen la contratación. 4.4.3.
La disponibilidad presupuestal y la reserva presupuestal en los contratos estatales. 4.4.3.1. Antecedentes y marco normativo. 4.4.3.2. Consecuencias derivadas de la falta de reserva presupuestal. 4.4.4. Alcances del principio de buena fe. 4.4.5. Conclusiones. 4.5. Análisis de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 4.5.1.
Caducidad del medio de control de controversias contractuales. 4.5.1.1. Posición de las partes. 4.5.1.2. Consideración del Tribunal. 4.5.2. Inexistencia de la obligación. 4.5.2.1. Posición de las partes. 4.5.2.2. Consideraciones del Tribunal. 4.6. Pretensiones de la demanda. 4.6.1. Sobre la primera pretensión principal. 4.6.2.
Sobre la segunda pretensión principa.l 4.6.3. Sobre la tercera pretensión principal. 4.6.4. Sobre la cuarta pretensión principal. 4.6.5. Sobre la quinta pretensión principal. 4.6.6. Sobre la sexta pretensión principal. 4.6.7. Sobre la séptima pretensión principal. 4.6.8. Sobre la octava pretensión principal. 4.6.9. Sobre la novena pretensión principal. 4.6.10.
Sobre la décima pretensión principal. 4.6.11. Sobre la décimo primera pretensión principal. 4.6.12. Sobre las pretensiones subsidiarias. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
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RESUELVE. I.
ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE SOLEDAD-ATLANTICO Y EDILBERTO ESCOBAR CORTES Y WASHINGTON MAGDANIEL INGLESIAS: El 10 de abril de 2001 se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales entre el Municipio de Soledad – Atlántico y los señores EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS, con el siguiente objeto: “PRIMERO. - OBJETO: Los CONTRATISTAS se comprometen para con el municipio de Soledad Atlco. a prestarle sus servicios profesionales y asesorarlo para gestionar el cobro y recaudo del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, asesorarlo además en el proceso de jurisdicción coactiva, a los siguientes contribuyentes: Empresa Distrital de telecomunicaciones de Barranquilla, EDT ESP, …”
2. EL PACTO ARBITRAL. En la cláusula décima del citado contrato las partes pactaron la cláusula compromisoria, así: “DECIMO. - CLAUSULA COMPROMISORIA: En caso de surgir controversias derivadas de las relación contractual entre las partes, estas acudirán a las fórmulas de arreglo previstas en la Ley 80/93, artículos 68 y 69, de no ser posible la solución por estos mecanismos, las partes acuerdan desde ahora que recurrirán a un Tribunal de arbitramento legalmente constituido.” 3.
PARTES PROCESALES. 3.1. Parte Demandante: La parte Demandante de este trámite está integrada por el señor EDILBERTO ESCOBAR CORTES, quien en calidad de abogado titulado actúa en causa propia y como apoderado judicial de la señora Ludis María García Vega, apoderada TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 5 de 67 general del señor WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS, como consta en Escritura Pública No. 1031 de abril 10 de 2019 de la Notaría DOCE del Círculo de Barranquilla. Al Dr. ESCOBAR CORTES se le reconoció personería en la audiencia de Instalación llevada a cabo el 2 de noviembre de 2022. 3.2.
Parte Demandada: La parte Demandada del presente trámite arbitral es el municipio de Soledad – Atlántico, entidad pública territorial, representada legalmente por su alcalde RODOLFO UCROS ROSALES. El municipio de Soledad estuvo representado en el presente proceso por el abogado MIGUEL ANGEL FONTALVO VILLAR de acuerdo al poder otorgado por la Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, Arianna Patricia Corpas Bolaño, en ejercicio de las competencias delegadas en el decreto 418 del 8 de noviembre de 2017 del Alcalde municipal.
El Ministerio Público estuvo representado a lo largo del proceso arbitral, por el Dr. WELFRAM MENDOZA OSORIO, Procurador 15 Judicial II Administrativo.
4. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL
4.1. LA CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. El 7 de abril de 2022, el abogado EDILBERTO ESCOBAR CORTES a nombre propio y del Sr. WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla la convocatoria de un Tribunal de arbitramento para que resolviera las controversias surgidas con el municipio de Soledad – Atlántico, derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 10 de abril de 2001.
4.2. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS. Luego de radicada la demanda, de acuerdo a la respectiva cláusula compromisoria, el 5 de mayo de 2022 el Centro de Arbitraje citó a las partes para la designación del árbitro único que integraría el Tribunal. Fracasada la designación y no existiendo delegación para el efecto, fue remitido en los términos del artículo 14.4 de la ley 1563 de 2012, al juzgado primero civil del circuito oral el cual, en audiencia realizada el 20 de septiembre de 2022 y por sorteo, procedió a designar, en calidad de árbitro principal al Dr. Aleksey herrera Robles y como suplente, a la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.
Mediante comunicación del 23 de septiembre de 2022, el Dr. Juan Carlos Aguancha Segebre como director del centro de Conciliación y Arbitraje procedió a comunicar la designación del árbitro único, quien manifestó su aceptación mediante comunicación del 28 de septiembre. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 6 de 67 4.3. INSTALACIÓN El Tribunal de Arbitramento se instaló el día 2 de noviembre de 2022 mediante acceso remoto conectados a través de Microsoft Team. Mediante Auto No. 1 se tomaron, entre otras, las siguientes determinaciones: a. Designaciones: Por tratarse de un proceso arbitral de menor cuantía, el árbitro es único.
Además, se designó como Secretario al doctor ANTONIO DAVILA GARCIA. b. Lugar de funcionamiento: Se estableció como ciudad de funcionamiento del Tribunal, la ciudad de Barranquilla, así como la secretaría, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad. c. Personería: Se reconoció personería a los abogados Edilberto Escobar Cortes en representación de la parte demandante y Miguel Ángel Fontalvo Villar, en calidad de apoderado de la parte demandada, municipio de Soledad – Atlántico. d. Medios electrónicos: Se dispuso la utilización de medios electrónico en todas las actuaciones del proceso arbitral en los términos del artículo 23 de la ley 1563 de 2012 y la ley 2213 de 2022. e. Admisión y/o inadmisión de la demanda: El Tribunal admitió la demanda al reunir los requisitos previstos en los artículos 82 y siguientes del Código general del Proceso y se dispuso su traslado a la parte demandada.
Mediante escrito del 10 de noviembre, el secretario manifestó su aceptación tomando posesión del cargo.
4.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El día 5 de diciembre de 2022, el apoderado del municipio de Soledad – Atlántico, presentó la contestación de la demanda proponiendo las excepciones de “caducidad del medio de control de controversias contractuales” e “Inexistencia de la obligación”. El apoderado de la parte demandante presentó escrito el 7 de diciembre de 2022 en el que solicita no tener por contestada la demanda por haber sido presentada en forma extemporánea.
La secretaría procede a fijar en lista y se surte el traslado de las excepciones propuesta por el demandando, en el término previsto en el artículo 21 de la ley 1563 de 2012, los cuales fueron descorridos por el apoderado del demandante mediante escrito del 12 de diciembre de 2022. Mediante Auto No. 2 del 16 de diciembre de 2022, el Tribunal resuelve no acceder a la solicitud del demandante y tener por contestada la demanda, auto contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 7 de 67 cual el demandante mediante escrito del 22 de diciembre interpuso recurso de reposición del cual se dio traslado al demandado, quien presentó escrito el 28 de diciembre de 2.022. Mediante Auto No. 3 del 12 de enero de 2023, el Tribunal no accedió a las pretensiones del recurso y señaló como fecha el día 20 de enero de 2.023, para llevar a cabo la audiencia de conciliación.
4.5. AUDIENCIA DE CONCILIACION: El 20 de enero se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fue suspendida con el objeto de que el municipio de Soledad – Atlántico, en los términos de la ley 2220 de 2022, artículos 115 y 120, convocara al respectivo Comité de Conciliación. Dicha sesión se llevó a cabo el 29 de enero de 2023 como consta en acta No. 2, la cual una vez anexada al expediente, se puso en conocimiento del ministerio público, fijándose mediante Auto No. 5 del 27 de enero de 2023, fecha para proseguir la audiencia de conciliación para el 2 de febrero.
Reiniciada la audiencia de conciliación, el Ministerio público pidió la suspensión de la audiencia en virtud de la solicitud de reconsideración presentada al Comité de Conciliación del Municipio de Soledad, en los términos previstos en el artículo 111 de la Ley 2220 de 2022, a lo cual el Tribunal accedió. Finalmente, el apoderado del Municipio de Soledad presentó al Tribunal el 28 de febrero, certificación expedida por la secretaría Técnica del Comité de Defensa y Conciliación del municipio en la que consta que, de acuerdo a sesión realizada el 8 de febrero de 2023, “…, el comité de Conciliación del municipio de Soledad (Atlántico) decide adoptar la decisión de NO CONCLIAR dentro de la audiencia de conciliación extrajudicial convocada.” Mediante Auto No. 7 del 1º de marzo de 2023 se fija fecha para reiniciar la audiencia de conciliación el 9 de marzo.
En el desarrollo de esta, como consta en Auto No. 8 se declara fracasada la fase conciliatoria y se ordena continuar con el proceso arbitral. Acto seguido, mediante Auto No. 9 de esa misma fecha, el Tribunal procede a fijar en forma razonada la cuantía del proceso en la suma de $320.231.230,68 y decreta la suma de $26.222.573, IVA incluido como gastos de funcionamiento, administración y honorarios del Tribunal, providencia que fue notificada en audiencia y contra la cual no se interpusieron recursos.
La parte demandante, mediante cheque de gerencia hizo el pago del 50% de los gastos del Tribunal el 27 de marzo de 2023. Al no producirse la consignación por parte del municipio de Soledad, procedió a pagar el 21 de marzo, también mediante cheque de gerencia, el 50% restante. De acuerdo con lo anterior, mediante Auto No. 10 del 29 de marzo de 2023, se fijó fecha para realizar la primera audiencia de trámite, el 14 de abril de 2023.
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4.6. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Durante la primera Audiencia de Trámite y de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 (f. 509 a 527), el Tribunal procedió al examen de su competencia, con la finalidad de conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, para lo cual en audiencia profirió el Auto No. 11 en la cual declaró la competencia para conocer y decidir en derecho de las controversias surgidas entre las partes, derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el municipio de Soledad (Atlántico) y EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHIGTON MAGDANIEL IGLESIAS.
Notificada la decisión en estrados, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición insistiendo en la caducidad de la acción. Luego de dar traslado al apoderado de la parte demandante y al Ministerio Público, en forma motivada, el Tribunal profirió el Auto No. 12, confirmando lo resuelto. En la misma audiencia se profirió el Auto No. 13 abriendo el trámite arbitral a pruebas.
Se aceptaron los documentos aportados por la parte demandante y demandada, se accedió al interrogatorio de parte solicitado por el demandado respecto del Dr. Edilberto Escobar Cortes y no se accedió al solicitado por el demandado teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 195 del Código General del Proceso, ordenando en su reemplazo la rendición por parte del alcalde, Dr. Rodolfo Ucros Rosales, de un informe escrito; adicionalmente, por solicitud de demandante, se autorizó oficiar al Ministerio de Hacienda y a la secretaría de Hacienda solicitando información sobre el proceso de reestructuración de pasivos y por solicitud del demandado, se ordenó oficiar al demandante para que aportara documentos relacionados con el proceso.
Adicionalmente, mediante Auto No. 14 se ordenó oficiar al municipio de Soledad para que aportara el acuerdo de pago para el cumplimiento de una decisión judicial, suscrito entre el municipio de Soledad y la alcaldía del Distrito de Barranquilla, prueba que había sido solicitada por el demandante en el escrito en el cual descorrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado.
4.7. PRUEBAS PRACTICADAS De acuerdo con lo ordenados en los autos 13 y 14, fueron practicadas las pruebas decretadas, las cuales se encuentran debidamente allegadas al expediente y que han sido valoradas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, al momento de sustentar el presente Laudo. Dichas pruebas se relacionan así: 4.7.1.
Documentales: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 9 de 67 Se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte demandante, relacionados en la demanda arbitral y en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones y los aportados por la parte demandada en la respectiva contestación. 4.7.2.
Interrogatorio de parte: La diligencia de interrogatorio de parte fue realizada en audiencia el día 26 de abril de 2023. Por su parte, el alcalde municipal de Soledad, Dr. Rodolfo Ucros Rosales, presentó el informe escrito ordenado por el Tribunal, el 5 de mayo de 2023. Al respecto es importante indicar que, mediante escrito del 10 de mayo, el apoderado de la parte demandante presenta OBJECION AL INFORME, lo que no resulta procedente por cuanto este trámite se encuentra previsto para los dictámenes periciales y no para los informes escritos que presentan los representantes legales de entidades territoriales, lo que se decidió mediante Auto No. 16 del 25 de mayo de 2023.
El apoderado de la parte demandante solicitó aclaración mediante escrito del 29 de mayo a lo que no se accedió, mediante decisión adoptada el 16 de junio del mismo año en curso. 4.7.3. Oficios: Todos los oficios fueron atendidos y aportados al expediente, así: a. Por el demandante: (i) Oficio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un cuestionario relacionado con el proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad, el cual fue respondido mediante radicado 2- 2023-020205 del 26 de abril de 2023;
(ii) Oficio a la Secretaría de Hacienda del municipio de Soledad el cual fue respondido el 16 de mayo, mediante certificación que consta en el expediente. (iii) Oficio a la alcaldía del municipio de Soledad para que aporte el acuerdo de pago para el cumplimiento de decisión judicial a favor del municipio y a cargo del Distrito de Barranquilla, el cual fue remitido el 2 de junio del año en curso. b. Por el demandado: (i) Se le ofició al demandante que aporta el contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante durante las vigencias 2005 a 2015 y la copia de los poderes otorgados al abogado Edilberto Escobar Cortes para actuar en el proceso ejecutivo en contra del Distrito de Barranquilla, lo cual fue respondido mediante escrito presentado el 20 de abril de 2023;
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 10 de 67 Mediante Auto No. 17 del 16 de junio de 2023, se declaró agotada la etapa probatoria y se fijó para el día 27 de junio, audiencia para alegatos de conclusión. No obstante, por solicitud del Ministerio Público, la diligencia fue aplazada como se ordenó en auto No. 18 del 27 de junio de 2023, fijándose fecha para el 4 de julio.
4.8. ALEGATOS DE CONCLUSION: En audiencia realizada en la fecha indicada, previo control de legalidad sin que la partes presentaran ningún vicio que pudiera acarrear la nulidad del laudo o irregularidad del proceso, intervinieron las partes y el representante del Ministerio público presentando sus alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante hizo un recuento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el municipio de Soledad y de las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro del impuesto de industria y comercio a la hoy extinta empresa Distrital de telecomunicaciones de Barranquilla – EDT.
Al no admitirse el crédito por parte del liquidador de esa empresa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue fallada en primera y segunda instancia, esta última proferida por el Consejo de Estado el 30 de abril de 2014. Para hacer efectiva la sentencia, el demandante describió las actuaciones adelantadas, la última de las cuales fue la de una acción ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la cual, mediante providencia del 11 de diciembre, se libró mandamiento de pago.
Dentro de dicho proceso, el municipio de Soledad procedió a revocar el poder del Dr. Escobar Cortes ante lo cual, éste procedió a adelantar un incidente de regulación de honoraros, el cual se dio por terminado por el propio Tribunal, al considerar que existía una cláusula compromisoria. El demandante reiteró sus pretensiones y el hecho que la acción no se encuentra caducada.
Por su parte, el apoderado del municipio de Soledad reiteró su posición en el sentido que las actuaciones del abogado no tenían respaldo contractual después del vencimiento del contrato, el 31 de diciembre de 2001. En este sentido, no hay norma alguna que autorice las prórrogas automáticas ni que sustenten sus actuaciones posteriores.
Reiteró la excepción presentada sobre caducidad de la acción e inexistencia de la obligación. Por su parte, el representante del Ministerio Público, quien presentó por escrito sus alegatos, hizo una descripción de las pretensiones y de los hechos probados durante el trámite arbitral; concluyo que el computo de los términos de caducidad debe hacerse desde la fecha en la que finalizó la gestión del demandante ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, es decir, desde la revocatoria del poder y la providencia que libró mandamiento de pago dentro del respectivo proceso ejecutivo.
Plantea la vigencia del contrato de prestación de servicios TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 11 de 67 profesionales y el hecho que el poder que le había otorgado la alcaldía, lo habilitaba para interponer la demanda ejecutiva.
Finalmente reconoce que, si bien el contrato no contaba con la respectiva reserva presupuestal, debía imperar el principio de buena fe con lo cual, surge con nitidez la obligación a cargo del municipio de Soledad de responder por los honorarios adeudados al demandante. No obstante, expresa su desacuerdo con las pretensiones novena principal y decima primera principal como quiera que, en el primer caso el plazo del contrato no se extiende hasta el pago de los honorarios sino hasta la fecha en la que el contratista realizó gestiones al interior del proceso ejecutivo; y sobre la segunda por escapar a la competencia del Tribunal.
4.9. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO En la cláusula arbitral no se estableció expresamente el término de duración del Tribunal de Arbitramento por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la ley 1563 de 2012, el término de duración de este proceso es de “…seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite…” La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día 14 de abril como consta en auto No. 11 de esa fecha en la que el Tribunal decretó su propia competencia. El término del proceso arbitral no fue objeto de prórrogas ni de suspensiones.
Para efectos de la contabilización de los plazos, el artículo 59 de la ley 4ª de 1913 que modificó el artículo 67 del Código Civil concordante con el artículo 118, inciso 8º de la ley 1564 de 2012 establece: “…Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente…” En virtud de lo anterior, el plazo para proferir y notificar el laudo, inclusive la solicitud de aclaración, corrección o adición iría hasta el 14 de octubre de 2023.
Efectuados los alegatos de conclusión el 4 de julio de 2023, mediante auto No. 19 de esa misma fecha se fijó fecha para lectura de laudo el 4 de agosto de este mismo año, con lo cual han trascurrido 76 días hábiles. En tal sentido, el laudo se ha proferido dentro el término legal. II. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuesto procesales son los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido en el fondo mediante una sentencia estimatoria1.
De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicias, estos presupuestos son: demanda en forma, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 21 de 1966. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 12 de 67 competencia del Tribunal, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente. En este sentido, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y ha podido establecer que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal ni estas han sido planteadas por las partes ni por el Ministerio Público y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció:
2.1. DEMANDA EN FORMA La demanda arbitral se ajustó a las exigencias consagradas en el artículo 20 de la ley 1563 de 2012 y 82 y siguientes del Código General del Proceso tal como consta en el Auto No. 1 del 2 de noviembre de 2023 que dispuso la admisión de la demanda. 2.2. COMPETENCIA Acorde a lo que se declaró desde la primera audiencia de trámite en Auto 11 del 14 de abril de 2023, decisión confirmada mediante Auto No. 12 de la misma fecha, el Tribunal es competente para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en la cláusula DECIMA del Contrato DE Prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, el 10 de abril de 2001. 2.3.
CAPACIDAD Los demandantes, en calidad de personas naturales y la entidad territorial demandada en condición de persona jurídica, son plenamente capaces para comparecer al proceso arbitral, su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y las diferencias surgidas entre las partes, sometidas a conocimiento y decisión del Tribunal, son susceptibles de definirse arbitralmente y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus apoderados debidamente constituidos.
2.4. EL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en el artículo 44 del Decreto 262 de 2000, el Ministerio Público ha intervenido en este proceso desde un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 13 de 67 inicio, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, por intermedio del doctor WELFRAN DE JESUS MENDOZA OSORIO, Procurador 15 Judicial II Administrativo de Barranquilla.
III. PRETENSIONES
3.1. PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: El demandante formula las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que entre el MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLCO. (Contratante), y Edilberto Escobar Cortés y Washington Magdaniel Iglesias, (Contratistas), se celebró y suscribió el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS de abril 10 de 2001.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que los CONTRATISTAS, cumplieron con todas y cada una de las obligaciones contractuales en virtud de lo cual el Contratante expidió CERTIFICADO DE RECIBIDO A SATISFACCIÓN, en fecha agosto 11 de 2015, a favor del Contratista Edilberto Escobar Cortés. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que el Municipio de Soledad otorgó Poder Especial Amplio y Suficiente al abogado contratista Edilberto Escobar Cortés para adelantar proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del municipio de Soledad en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA – EDT – (Liquidada) y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
El Poder fue otorgado en fecha octubre 13 de 2005 y ratificado con Poder de mayo 18 de 2012. CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que el Contratista y Abogado Edilberto Escobar Cortés, representó los derechos e intereses del Municipio de Soledad Atlco. durante todo el tiempo que mantuvo en vigencia el poder otorgado y atendió en derecho la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del Municipio de Soledad Atlco. contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA – EDT – (Liquidada) y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Con radicado No. 08-001-23-31-001-2005-02932-00 (19595), en el Tribunal Administrativo del Atlántico en primera instancia y en el Consejo de Estado, Sección Cuarta en segunda Instancia. QUINTA PRINCIPAL: Que se declare que las partes del contrato pactaron HONORARIOS del doce por ciento (12%), sobre el monto de la obligación tributaria liquidada y recuperada con intervención de los contratistas.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 14 de 67 SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que el Municipio de Soledad no ha pagado los honorarios pactados con los Contratistas, no obstante haber cumplido todas y cada una de las obligaciones contractuales como consta en el CERTIFICADO DE RECIBIDO A SATISFACCION expedido por el municipio de soledad a través del Secretario de Hacienda.
SÉPTIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que el Abogado Edilberto Escobar Cortés adelantó y llevó a cabo todas las gestiones tendientes al cobro y recaudo de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado a partir de abril 30 de 2014, fecha en que fue expedida la sentencia de última instancia, en favor del Municipio de Soledad.
OCTAVA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que el Municipio de Soledad debe reconocer y pagar los honorarios causados en los términos de la Cláusula QUINTA del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre las partes el día 10 de abril de 2001, en el porcentaje allí estipulado del doce por ciento (12%). NOVENA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, tuvo vigencia y ejecución desde la fecha de celebración y hasta cuando el municipio de soledad pague los honorarios pactados al contratista, así mismo dicho contrato ampara las actuaciones judiciales y administrativas desplegadas por el contratista para lograr el cobro y recaudo de la sentencia judicial.
DECIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que ante la falta de pago de los honorarios causados por parte del municipio de Soledad y la falta de pago de la sentencia por parte del Distrito Especial de Barranquilla, el Abogado Edilberto Escobar Cortés estaba facultado legalmente para adelantar el Medio de Control Ejecutivo con miras al cumplimiento, cobro y recaudo de la Sentencia en favor del municipio de Soledad, según lo establece el artículo 77 del C.G.P. DECIMA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que conforme lo establece el artículo 76 del C. G. P. el escenario legal para pedir la regulación de honorarios causados en favor del Abogado Apoderado del municipio de Soledad, es el proceso ejecutivo donde le fue REVOCADO EL PODER a través del incidente indicado en esta norma, dentro del término allí indicado.” PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LA DEMANDA INICIAL: “En caso de no prosperar las pretensiones principales SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, Y DECIMA anteriores, solicito SUBSIDIARIAMENTE se declaren las siguientes pretensiones subsidiarias: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 15 de 67 PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito por el municipio de Soledad en abril 10 de 2001, permaneció vigente y se ejecutó desde la fecha de celebración y hasta cuando la administración municipal de Soledad expidió el Certificado de Recibido a Satisfacción en agosto 11 de 2015, y durante este lapso de tiempo los honorarios vigentes devengados por el contratista son del doce por ciento (12%), como fue acordado en el contrato.
SEGUNDA PRETENSION SUBSIDIARIA: Que se declare que, ante la falta de pago oportuno de los honorarios, no obstante haberse cumplido el resultado final de la gestión adelantada por el contratista los honorarios devengados al momento de revocación del poder equivalen al doce por ciento (12%), como fueron pactados en el contrato.”
3.2. SUSTENTACION DE LAS PRETENSIONES 3.2.1. En cuanto a los Hechos: En virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Edilberto Escobar Cortes y Washington Magdaniel Iglesias y el municipio de Soledad – Atlántico, el 10 de abril de 2011, se estableció el deber de los contratistas de prestar sus servicios profesionales y asesorar la gestión de cobro de los impuestos de industria y comercio y avisos y Tableros de un grupo de empresas, incluida la Empresa Distrital de Telecomunicaciones – EDT E.S.P. El demandante adelantó la respectiva acción de cobro de tal forma que en julio 9 de 2004, presentó reclamación ante el liquidador de la EDT, la cual fue resuelta de manera negativa el 14 de febrero de 2005.
De acuerdo al poder que se le otorgó el 14 de octubre de 2005, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, demanda que fue admitida el 29 de septiembre de 2006 y fallada en primera instancia el 2 de noviembre de 2011. Apelada la decisión por parte del Distrito de Barranquilla, la segunda instancia fue resulta mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2014.
La demanda ejecutiva se presenta el 15 de noviembre de 2019. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2020 del Tribunal de lo Contencioso administrativo del atlántico, sección C, se libra mandamiento de pago y se le reconoce personería jurídica al abogado HUGO PRADA LOZADA, con lo cual el Tribunal entendió revocado el poder del Dr. Edilberto Escobar Cortes.
Dentro del proceso ejecutivo, el abogado Escobar Cortes presenta incidente de regulación de honorarios el cual se niega mediante providencia del 25 de noviembre de 2021, por considerar la existencia de cláusula compromisoria, decisión que se confirma mediante providencia del mismo Tribunal, del 10 de marzo de 2022. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 16 de 67 3.2.2. En cuanto a los fundamentos de derecho: El demandante sustenta su pretensión en que las actuaciones judiciales adelantadas estuvieron fundamentadas en los poderes otorgados por la alcaldía, los cuales a su vez se sustentaron en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 10 de abril de 2001.
Indica el demandante que “Los honorarios se causaron a partir del fallo de última instancia, es decir, abril 30 de 2014, fecha en la que fue proferida la sentencia del Consejo de Estado dentro del radicado No. 08001231000200502932-01-(19595) ” no operando la caducidad de la acción teniendo en cuenta que el municipio de Soledad se encontraba en acuerdo de reestructuración desde 10 de mayo de 2012, y tal como lo establece el artículo 58.13 de la ley 550 de 1999.
3.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES: 3.3.1. Contestación de la demanda: La contestación de la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2022. En ella se reconoce el contrato suscrito el 10 de abril de 2001 pero se indica que este finalizó el 31 de diciembre de ese mismo año. Se reconoce la actuación del demandante n el trámite que se adelantó ante el agente liquidador de la EDT en el cual se negó el crédito y si bien se precisa que la actuación del abogado Escobar Cortes estuvo sustentada en el poder otorgado por la alcaldía municipal de Soledad, indica que en ese momento ya no tenía ningún vínculo contractual con la institución como quiera que no resultaba procedente la prórroga automática de los contratos.
También reconoce la actuación del abogado Escobar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero indica que no tenía poder. Por lo anterior, el apoderado de la parte demandada se opone a las pretensiones del demandante alegando que las actuaciones además de ser posteriores a la finalización del contrato, constituyen un hecho cumplido del objeto de esa obligación, no cuentan con respaldo contractual y presupuestal 3.3.2.
Excepciones de mérito: En la contestación de la demanda, la parte demandada presenta las excepciones de: (i) “Caducidad del medio de control de controversias contractuales” alegando que la demanda debía presentarse, tal como lo establece el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del contrato, previsto el 31de diciembre de 2001.
Aún en el escenario más favorable, aceptando que el contrato finalizó el 11 de agosto de 2015 con la sentencia de segunda instancia del consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción caducó en agosto de 2017; (ii) Inexistencia de la obligación”, fundada en que no está permita la prórroga automática de los TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 17 de 67 contratos estatales y que esta causa la nulidad absoluta del contrato. Indica igualmente que no hay lugar al pago pretendido por cuanto el demandante no tenía vínculo contractual o laboral con la alcaldía IV.
CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL TRIBUNAL. METODOLOGIA Y CONTENIDO. Para exponer las consideraciones del Tribunal, se partirá del análisis de los aspectos jurídicos más generales con el objeto de concluir con la precisión de los elementos fácticos establecidos durante el trámite arbitral y consecuentemente a partir de estos, la sustentación y definición jurídica de las pretensiones de la demanda.
Para los fines anteriores, se seguirá el siguiente orden expositivo: A título introductorio, se establecerá en primer lugar la naturaleza y régimen jurídico aplicable al proceso arbitral; seguidamente se entrará en materia precisando la naturaleza y el régimen aplicable al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes el 10 de abril de 2001.
Posteriormente se hará una valoración detallada de las pruebas aportadas al proceso lo que permitirá, por una parte, referirnos al tema de la caducidad de la acción dando respuesta a la excepción de mérito no obstante que, al definir la competencia, este Tribunal se refirió al tema y por otra, analizar las pretensiones del demandante.
Las consideraciones de este laudo culminarán con la revisión de los costos procesales y el juramento estimatorio antes de concluir con la parte resolutiva. 4.1. NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO APLICABLE AL PROCESO ARBITRAL: El presente proceso arbitral se inició con la presentación de la demanda por parte del Dr. EDILBERTO ESCOBAR CORTES, a nombre propio y a nombre del señor Washington Magdaniel Iglesias, de acuerdo a poder otorgado por su apoderada general, Ludis María García Vega, el 1º de abril de 2022.
Desde la instalación del Tribunal, como se indicó en el acta No. 1 del 2 de noviembre de 2022, se determinó que, por la calidad de las partes, se trataba de un arbitramento en derecho, legal, de carácter institucional. En este sentido, el artículo 1º de la ley 1563 de 2012 establece: “…En los Tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 18 de 67 administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo debe proferirse en derecho.” En lo que tiene que ver con el aspecto procedimental, la ley 1563 de 2012 en su artículo 2º precisa que: “Cuando la controversia verse sobre contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la presente ley para el arbitraje institucional”, que es aquel que es administrado por un centro de arbitraje.” En cuanto al régimen aplicable, como quiera que la cláusula fue incorporada en un contrato suscrito en abril de 2001, el análisis de la cláusula compromisoria se hará a la luz de lo previsto en la legislación vigente al tiempo de su celebración, tal como lo establece el artículo 38 de la ley 153 de 1887: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración…” Dicha disposición es el decreto 1818 de 1998, “Por medio del cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos “.
Adicionalmente, dicha cláusula fue incorporada en un contrato de prestación de servicios suscrito por una entidad estatal, que es el municipio de Soledad – Atlántico. Por tal motivo le resultan aplicables las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Estatal. Lo anterior, sin perjuicio que el proceso arbitral como tal, se sujete a las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda como lo dispone el artículo 40 de la misma ley, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso: “Las leyes concernientes a sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir…” De acuerdo con lo anterior, el proceso arbitral se sujetó a lo previsto en la ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el estatuto de arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.
Así las cosas, conforme al inciso 5º del artículo 20 de la citada ley: “… Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el Tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia de trámite, la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil…” Teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Civil contenido en los decretos 1400 y 2019 de 1970, fue derogado por la ley 1564 de 2012, Código general del Proceso el cual se encuentra a la fecha vigente en todas sus partes, resulta aplicable para el desarrollo del presente proceso arbitral 4.2.
NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO APLICABLE AL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES SUSCRITO ENTRE LAS PARTES TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 19 de 67 Teniendo en cuenta que, EL MUNICIPIO DE Soledad – Atlántico es una entidad pública de carácter territorial, tiene el carácter de entidad estatal en los términos previstos en los artículos 1º y 2º de la Ley 80 de 1993, Estatuto de contratación Estatal, que establece: “Artículo 1º.
Del objeto: La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principio que rigen los contratos estatales”. Por su parte, el artículo 2º precisa que se denominan entidades estatales, entre otras, numeral 1º, los municipios. Es importante reiterar que al momento de la suscripción del contrato no se había expedido la ley 1150 de julio 16 de 2007 la cual entró en vigencia seis (6) meses después de su promulgación, es decir, el 16 de enero de 2008.
Al respecto recordemos que el artículo 38 de la ley 153 de 1887 establece que: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración…” En cuanto a su naturaleza, se trata de un contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32.3 del Estatuto de Contratación Estatal, que establece: “Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
4.3. SITUACIONES FACTICAS DEMOSTRADAS A PARTIR DEL ACERVO PROBATORIO: 4.3.1. Consideraciones generales: El Código General del Proceso establece en su artículo 176 que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…” Respecto de la sana crítica, la Corte Constitucional, citando a Couture ha señalado: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 20 de 67 las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”.2 4.3.2.
Situaciones fácticas probadas en el proceso arbitral: 4.3.2.1. El contrato El 10 de abril de 2001 se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales entre el Municipio de Soledad – Atlántico y los señores EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS, con el siguiente objeto: “PRIMERO. - OBJETO: Los CONTRATISTAS se comprometen para con el municipio de Soledad Atlco. a prestarle sus servicios profesionales y asesorarlo para gestionar el cobro y recaudo del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, asesorarlo además en el proceso de jurisdicción coactiva, a los siguientes contribuyentes: Empresa Distrital de telecomunicaciones de Barranquilla, EDT ESP, …” Varios aspectos que debemos precisar sobre los alcances del contrato: a. En la cláusula SEGUNDA, se incluyeron, entre otras, las siguientes actividades: “a)Desarrollar las actividades aquí contratadas de manera personal y directa salvo los casos de sustitución de poderes permitidos por la ley, previa autorización de la administración; b) Recibir poder Especial del alcalde municipal de Soledad para acometer la representación del ente territorial en caso de ser necesario; c)Desarrollar todas aquellas gestiones tendientes a la recuperación de los impuestos aquí encomendados; b. En la cláusula QUINTA se estableció el VALOR Y FORMA DE PAGO, en los siguientes términos: “El presente contrato tiene un valor fiscal de TRES MILLONES DE PESOS M/L ($3.000.000.00) m. cte. y para efectos de honorarios contractuales como contraprestación por la gestión adelantada por los contratistas, es del DOCE POR CIENTO (12%) sobre el monto de la obligación tributaria liquidada y recuperada con intervención de los contratistas, sobre los contribuyentes relacionados en la cláusula primera de este contrato.
PARAGRAFO. 1. El municipio de Soledad no adquiere responsabilidad legal ni fiscal para con el CONTRATSITA, mientras no se dé el resultado final de la gestión contratada.
PARAGRAFO 2. - El MUNICIPIO se compromete a llevar a cabo todos los trámites debidos para incorporar los recursos provenientes del fallo obtenido favorable al ente territorial al presupuestó de rentas y 2 Corte Constitucional, sentencias C-622 de 1998 y C-202 de 2005. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 21 de 67 gastos…” Como complemento a lo anterior, en la cláusula TERCERA, obligaciones por parte del municipio, se estableció, numeral 3, “Expedir la correspondiente certificación de disponibilidad presupuestal y la respectiva reserva de presupuesto, cuando se genere la obligación por parte del municipio de reconocer y pagar los honorarios a los contratistas…” c. En cuanto al PLAZO del contrato, en la cláusula SEXTA se estableció: “El plazo del presente contrato para su EJECUCION será hasta el 31 de diciembre de 2001, sin embargo, si para esa fecha, alguno de los contribuyentes demandados ha recurrido a la instancia Contencioso administrativa, en demanda de los actos administrativos de cobro o determinación de impuestos, el presente contrato será prorrogado automáticamente hasta la terminación de unos y otros.” 4.3.2.2.
Actuaciones del contratista acreditadas en el proceso (i) Desde la firma del contrato hasta antes de la intervención en el proceso de liquidación de la EDT: No existe prueba en el proceso de la actuación adelantada por el contratista desde la firma del contrato el 10 de junio de 2001, hasta el momento en que se le otorgó poder por parte de la alcaldía de Soledad el 25 de mayo de 2004 y que le permitió actuar dentro del proceso de liquidación de la EDT, presentado la reclamación del crédito.
No obstante, en el expediente se encuentra una comunicación suscrita por la entonces alcaldesa del municipio, Dra. ROSA STELLA IBAÑEZ ALONSO, de octubre 11 de 2005 en la cual señala: “Con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre usted y la administración municipal de Soledad en abril 10 de 2001, para el asesoramiento en el cobro y recaudo del impuesto de Industria y Comercio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT y la sociedad INDUCOL DE COLOMBIA S.A. entre otras, y teniendo en cuenta que según las cláusulas primera y sexta del contrato, usted ha venido ejecutando el objeto contratado en la gestión de cobro y acompañamiento ya mencionado y dado que se ha encontrado una situación anormal con la expedición de la Resolución 0215 de 2000 en favor de Inducol que la Contraloría municipal ha solicitado su revocación, así mismo con ocasión de la intervención y liquidación forzosa en que ha entrado la EDT, por lo que se hace imposible el cobro coactivo, no obstante haber agotado el proceso de constitución de parte acreedora en el proceso de liquidación el cual ha sido rechazado según la resolución No. 009 de febrero 14 de 2005, expedida por la liquidadora de EDT y la Superservicios, le solicito continuar al frente de esta gestión, acompañar y asesorar a la Secretará de Hacienda en lo que corresponda y acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en demanda de los actos que denegaron el pago del tributo, o en la representación del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 22 de 67 municipio en caso de que resulte demandado tal y como quedó acordado en reunión de ayer.”3 Lo anterior permite evidenciar que, durante este lapso, si existió una actuación de los contratistas, en desarrollo del objeto contractual, tal como lo afirma la alcaldesa municipal.
En la contestación de la demanda, en el pronunciamiento del apoderado el municipio al segundo hecho se afirma que no se dio ninguna gestión en el cobro del impuesto de industria y comercio por cuanto no se produjeron resultados. Al respecto es importante indicar que, si bien la forma de pago está atada a los resultados y que estos no se obtuvieron en lo que se refiere a los cobros coactivos, la propia alcaldía reconoce la existencia de la gestión por parte del contratista.
(ii) Actuación del demandante dentro del trámite de liquidación de la EDT: Según informe presentado por el Dr. Escobar Cortes a la alcaldía municipal de Soledad de fecha 3 de junio de 2014, recibido en la ventanilla única de esa entidad el día 4, a este le fue conferido poder para contestar la demanda presentada por la EDT contra el municipio, relacionada con la liquidación del impuesto de industria y comercio, radicado No. 1999-1816-LL.
Esta demanda se resuelve de manera favorable para la alcaldía municipal según informe presentado en mayo 7 de 2002. Dichas actuaciones no están acreditadas en el expediente, pero constan en el informe y no fueron desvirtuadas por el demandado. No se dice en el informe, pero se infiere, por decisión de la liquidadora de la EDT, que la demanda se falla a favor del Distrito de Barranquilla, en segunda instancia, por parte del Consejo de Estado.
La Superintendencia de Servicios Públicos toma posesión de la EDT con fines de liquidación forzosa en mayo de 2004. Dentro de este trámite la alcaldía de Soledad otorga poder al Dr. Escobar quien presenta la reclamación a nombre de esta entidad mediante oficio de 9 de julio de ese mismo año, El crédito es rechazado por la liquidadora de la EDT mediante resolución No. 009 de 14 de febrero de 2005.
En el documento, que hace parte del expediente, literal c) se establece: “Se rechaza de plano las reclamaciones presentadas por el municipio de Soledad Atlántico, por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, fundamentado en la sentencia de fecha octubre 2 de 2003, radicación No. 08001-23-31-0001999-1816- 0113400, actor Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., demandado Secretaría de impuestos del municipio de Soledad, emanada del Consejo de Estado cuya consejera ponente fue la Dra. María Inés Ortiz Barbosa, la cual puntualizó: “que el concejo del municipio de Soledad, mediante acuerdo 48 de 1999, en su artículo 37, relacionaron las actividades de servicios gravados con el impuesto de Industria y Comercio, sin que se mencione, ni individualice expresamente el de telefonía. Que ello evidencia que en el acto citado no se 3 El subrayado no es original del texto.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 23 de 67 encuentra determinado como hecho gravable el servicio de telefonía,” En el mismo párrafo se hace referencia a la reclamación, anexando el cuadro siguiente: No. reclamación Acreedor Rep.
Legal y/o apoderado CC o NIT Detalles Cuantía Reclamación Fecha reclamación Folios 58 Alcaldía M/pal Soledad Edilberto Escobar apod 890.106.291 Impuesto industria y comercio 2.510.433.405 09-jul 11 Según el informe, contra la resolución anterior el Dr. Escobar interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por extemporáneo.
Mediante escrito de marzo de 2005 presenta un incidente de nulidad dentro el trámite liquidatario (hay copia en el expediente), el cual fue rechazado. En virtud de lo anterior, acude a una acción de tutela fallada el 24 de junio de 2005 y en la cual notificar personalmente la resolución 009 de 2005. Surtida la notificación, el Dr. Escobar interpone reposición y finalmente la liquidadora de la EDT confirma la decisión. Es evidente la actuación del Dr. Escobar a través de poder otorgado por la alcaldía municipal de Soledad y en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, como la misma alcaldía lo certifica.
(iii) Poderes de representación otorgados por la alcaldía de Soledad al abogado EDILBERTO ESCOBAR CORTES: En el expediente aparecen acreditados los siguientes: a. Poder otorgado el 25 de mayo de 2004 por HAROLD NOGUERA MENDOZA, jefe asesor Jurídico con facultad para otorgar poderes en virtud de la delegación contenida en el decreto 0046 de marzo 2 de 2004,para que: “en nombre y representación del municipio de Soledad – Atlántico, asuma la defensa de los intereses del municipio ante la superintendencia de Servicios Públicos y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP (En liquidación), se constituya en parte, haga valer créditos a través de la presentación de acreencias a favor del Municipio de Soledad,…” b. Poder otorgado el 16 de octubre de 2005 por la entonces alcaldesa ROSA STELLA IBAÑEZ ALONSO “para que en nombre y representación del municipio de Soledad Atlco, inicie, tramite y lleve hasta su terminación acción de nulidad y restablecimiento del derecho (impuestos) en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP en liquidación, con el objeto de obtener la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 009 de febrero 14 de 2005 y No. 61 de agosto 18 de 2005, expedidos por la gerente liquidadora de la EDT ESP en liquidación”.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 24 de 67 c. Poder otorgado por MODESTO AGUILERA VIDES el 6 de julio de 2006, en su calidad de alcalde encargado del municipio de Soledad, para que en “representación del municipio de Soledad Atlco., inicie, tramite y lleve hasta su terminación, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT en liquidación ESP en liquidación, la Nación Superintendencia de Servicios Públicos – Barranquilla Telecomunicaciones SA ESP – BATELSA SA ESP – Distrito Especial industrial y portuario de Barranquilla – Colombia Telecomunicaciones SA ESP – TELECOM, y cualquier otra persona que considere el apoderado judicial involucrar y demandar en este proceso, con el fin de obtener NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 009 de febrero 14 de 2005 y No. 61 de agosto 18 de 2005, expedidos por la gerente Liquidadora de la EDT ESP en liquidación.” En el expediente reposa certificación secretarial del mes de octubre de 2014 del Tribunal administrativo en el que consta que dicho poder “…se encuentra vigente y no ha sido revocado.” d. Poder otorgado por a nombre del Dr. Escobar Cortes, por el jefe de la oficina Asesora jurídica de la alcaldía de Soledad, delegado por el alcalde para constituir apoderados judiciales mediante decreto 0050 de 12 de febrero de 2007, “para que, en nombre y representación del municipio de Soledad, actúe dentro le proceso de la referencia en defensa de los derechos e intereses de la administración municipal.” Lo anterior permite dejar claro que la actuación del abogado Edilberto Escobar estuvo plenamente autorizada por la alcaldía municipal y que dentro de las actuaciones ante la liquidadora de la EDT y posteriormente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le fue reconocida personería en calidad de apoderado del municipio de Soledad.
(iv) Actuación del abogado ESCOBAR CORTES ante lo contencioso administrativo: En cuanto a la actuación del abogado Escobar Cortes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco de los poderes otorgados, en el expediente se acredita, la demanda presentada como apoderado del municipio de Soledad ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico contra las resoluciones 009 de 2005 y 061 del mismo año, proferidas por la liquidadora de la EDT, Radicación 08-001-23-31-001-2005-2932-00C.
Al proceso se anexa la demanda al igual que la copia del auto de 23 de junio de 2006 que la inadmite al considerar que el poder aportado por el demandante era insuficiente (se refiere al poder de octubre de 2005 otorgado por la alcaldesa Rosa Ibáñez Alonso y al de 25 de mayo de 2004 otorgado por Haroldo Noguera Mendoza de 25 de mayo de 2004 pues no incluían en calidad de demandados, a la nación-Superintendencia de Servicios TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 25 de 67 Públicos Domiciliarios). En la misma providencia se establece “Reconócesele personería jurídica al Dr. Edilberto Escobar Cortes para efectos de esta providencia.” No se anexa al expediente la providencia por la cual, finalmente se admite la demanda, pero si la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 2 de noviembre de 2011, magistrado Ponente Luis Eduardo Cerra, en cuyos numerales 3, 4 y 5 de la parte resolutiva, se decidió, por una parte, “declárase la nulidad del literal c) del numeral 13.1 del artículo décimo tercero de la resolución No. 009 de 14 de febrero de 2005” y la resolución No. 61 del 18 de agosto de 2005 que resolvió el recurso de reposición y por otra “A título de restablecimiento del derecho ordénese al Distrito Especial Industrial y portuario de Barranquilla pagar al municipio de Soledad el valor del impuesto de industria y Comercio, correspondiente a los periodos gravables de 1998 hasta abril de 2003, por valor de $2.665.593.589.oo más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación causados por la entonces Empresa Distrital de Telecomunicaciones (EDT).” La providencia anterior es apelada por el Distrito de Barranquilla.
El magistrado sustanciador, Luis Eduardo Cerra, cita a audiencia de conciliación la cual fracasa por falta de ánimo conciliatorio. En la diligencia, realizada el 14 de junio de 2012, interviene el Dr. Edilberto Escobar Cortes en calidad de apoderado del municipio de Soledad. El Dr. Escobar Cortes interviene en el trámite de la apelación alegando de conclusión como se destaca en la providencia y el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, sección Cuarta, mediante providencia del 30 de abril de 2014, confirma la sentencia del 2 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico.
(v) Actuación del abogado ESCOBAR CORTES en relación con la ejecución de la sentencia de condena proferida por el Consejo de Estado: Con la sentencia del Consejo de Estado en firme, el Dr. Escobar adelantó una serie de acciones encaminadas a su ejecución. En el expediente se acreditan las siguientes: a) Mediante oficio de 9 de junio de 2014, hace entrega de la sentencia a la alcaldía municipal; b) Presenta factura de venta (junio 04 de 2014), correspondiente al valor de los honorarios, la cual actualiza el 4 de abril de 2017; c) Mediante oficio OJ No. De 31 de octubre de 2014 del jefe de la oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla dirigido al Secretario de Hacienda de la misma entidad, se establece que el pago debe hacer de la siguiente manera: “…(i) La suma de MIL CUTAROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS MONEDA LEGAL ($1.484.264.969,16) a nombre del apoderado judicial del beneficiario, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 26 de 67 doctor EDILBERTO ESCOBAR CORTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.390.889 de belén de Umbría (Risaralda), deberá consignarse en la cuneta de ahorro No. 996-01033-6 del Banco de Bogotá, a nombre de dicho apoderado, correspondiente al doce por ciento (12%) de la suma total mencionada según lo estipulado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Municipio de Soledad y el citado apoderado el día 10 de abril de 2001…” Luego de precisar el pago que debía hacerse a la alcaldía, la Oficina Jurídica concluye: “La oficina Jurídica conceptúa favorablemente la viabilidad a la cancelación de las sumas ante señaladas con base en las siguientes consideraciones…”d) Presenta derecho de petición a la alcaldía el 13 de marzo de 2017, solicitando información sobre las “gestiones adelantadas por la administración municipal de Soledad para el cobro y recaudo de una sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado desde abril 30 de 2014, que involucra recursos de propiedad del ente territorial.” (vi) La acción ejecutiva: El 15 de noviembre de 2019, el abogado EDILBERTO ESCOBAR CORTES presenta demanda ejecutiva en contra del Distrito de Barranquilla con el objeto de hacer efectiva condena impuesta por el Consejo de Estado.
En el expediente reposan cinco (5) solicitudes de impulso procesal presentados por el demandante ante el Tribunal, de fechas 12 de febrero, 14 de agosto, 5 de octubre, 5 de noviembre y 4 de diciembre de 2020. El Tribunal con ponencia del magistrado Jorge Eliecer Fandiño Gallo, mediante providencia del 11 de diciembre de 2020 libra mandamiento de pago, pero reconoce personería judicial al abogado HUGO PRADA LOZADA.
En la parte considerativa de la providencia se indica: “…Finalmente, en virtud de lo estatuido en el artículo 76 del CGP, el despacho advierte que, ante la presentación de un nuevo mandato para la representación del municipio de Soledad, se entenderá revocado tácitamente el poder conferido al doctor EDILBERTO ESCOBAR CORTES y se reconocerá personería al doctor HUGO PRADA LOZADA, en calidad de jefe de la oficina Jurídica del Municipio de Soledad, …” El abogado ESCOBAR CORTES presenta dentro del proceso ejecutivo un incidente de regulación de honorarios.
En el traslado al municipio de Soledad, el jefe de la oficina Jurídica se opone al incidente. Sin embargo, en las CONCLUSIONES, punto 4, manifiesta: “Es importante aclarar que no existe por parte del Municipio de Soledad la intención de desconocer las actuaciones realizadas por el profesional y hoy incidentalista EDILBERTO ESCOBAR CORTES, ni mucho menos negar los honorarios que le corresponderían por su valiosa labor en defensa de los intereses del ente territorial, si no manifestar que en el presente proceso ejecutivo no es viable dicho incidente de regulación en el sentido TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 27 de 67 que las actuaciones realizadas por el mencionado abogado no corresponden a las actuaciones ventiladas en el presente proceso si no a las desplegadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde contaba con la facultad para la defensa otorgadas en debida forma y cuyo proceso fue definido mediante sentencia favorable a los intereses del municipio que hoy represento…” El incidente es resuelto en forma negativa por el magistrado, mediante providencia del 25 de noviembre de 2021.
Contra esta decisión el demandante interpone recurso de reposición el cual se resuelve mediante providencia del 10 de marzo de 2022 confirmando la decisión. En este sentido, señaló el Tribunal: “…Todo lo anterior, conlleva a este despacho a considerar la existencia de una controversia contractual que, por acuerdo de las partes en el respectivo negocio jurídico, debe ser suscitada ante la justicia arbitral, de lo contrario, sería una intromisión de la competencia que voluntariamente confirieron a esta.
Es por ello que el despacho mantiene incólume la decisión e terminar el trámite incidental por la existencia de cláusula compromisoria.” En todo caso, al expediente se aportó por solicitud del demandante y remitido por la Secretaría de Hacienda municipal de Soledad, el ACUERDO DE PAGO PARA EL CUMPLIMIENTO DE DECIISON JUDICIAL A FAVOR DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLNATICO) Y A CARGO DEL DISTRITO EIP DE BARERANQUILLA, suscrito el 7 de septiembre de 2022 en el que consta: a. Se reconoce por parte del Distrito de Barranquilla, la obligación derivada de la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por valor de $18.159.993.428,19; b. Se acuerda una forma de pago consistente en: (i) Doce cuotas mensuales a partir del 26 de septiembre de 2022 hasta agosto de 2023, para un total de $10.896.000.000;
(ii) El saldo equivalente a $7.263.993.428,19 se pagará a través de tres cuotas iguales mensuales a partir del 15 d septiembre al 15 de noviembre de 2023. c. Se estableció que las sumas de dinero reconocidas por el Tribunal Contencioso Administrativo, no causaría intereses comerciales, corrientes ni moratorios. 4.3.2.3. Pruebas relacionadas con los procesos de reestructuración de pasivos e interrupción de la caducidad de las acciones: Dentro de la etapa probatoria, se hizo especial referencia al tema del proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Soledad.
Varios aspectos que se debe precisar: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 28 de 67 a. Mediante comunicación de 26 de abril del año en curso, certifica el ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Subdirectora de Fortalecimiento Institucional de la Dirección de apoyo Fiscal, que: “El municipio de Soledad – Atlántico inició la promoción del acuerdo de pasivos el 29 de enero de 2010, además el mismo fue modificado por el municipio y los acreedores el 7 de mayo de 2021.” b. En cuanto a la fecha de terminación, la funcionaria certifica: “A la fecha el acuerdo de reestructuración de pasivos se encuentra vigente, anexo a esta comunicación encontrará el registro del mismo.
Sobre el plazo del acuerdo, me permito citarle la cláusula 47 de la modificación, que estableció: “DURACION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS: El presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS se entenderá cumplido una vez queden canceladas la totalidad de las ACREENCIAS incorporadas en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS, o hasta el año 2024, conforme las estimaciones del Anexo 3 (“Escenario Financiero y Bases de Negociación del Acuerdo”) salvo que las condiciones fiscales y financieras de EL MUNICIPIO permitan cumplirlo antes del término señalado.” Es importante señalar que el Distrito de Barranquilla también estuvo en proceso de reestructuración de pasivos.
En tal sentido, mediante resolución No. 0222 de febrero 12 de 2001 del Ministerio de Hacienda se le acepta la solicitud de reestructuración; el acuerdo se suscribe el 27 de diciembre de 2002 y se modifica en diciembre de 2004 y el 29 de diciembre de 2008. El acuerdo de reestructuración estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2017. 4.3.2.4.
Otros elementos fácticos probados: Quedó igualmente establecido en el proceso, los siguientes elementos fácticos, acreditados no solo a través de los documentos aportados por el demandante y requerido por el demandado conforme a lo ordenado en auto de pruebas No. 13 del 14 de abril de 2023 sino, además, en el interrogatorio de parte que se realizó el 26 de abril, de acuerdo a lo ordenado en el mismo auto.
(i) El único contrato suscrito entre el municipio de Soledad y EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANEL IGLEISAS, fue el de prestación de servicios profesionales, de fecha 10 de abril de 2001; (ii) El contrato no tuvo certificación de disponibilidad presupuestal ni de reserva, respecto de los honorarios pactados en la cláusula QUINTA del contrato, equivalente al 12% “sobre el monto de la obligación tributaria liquidada y recuperada con intervención de los contratistas, …”
4.4. ANALISIS DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 29 de 67 Son varios los problemas jurídicos que concurren en este proceso arbitral.
Por ello se procederá a hacer el respectivo estudio, en el siguiente orden: (i) en primer lugar, se analizará la viabilidad jurídica de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios con pacto a cuota Litis; (ii) en segundo lugar, se fijará una posición sobre la validez de las cláusulas de prórroga automática en los contratos estatales;
(iii) se abordará el tema de la disponibilidad y reserva presupuestal en los contratos cuya remuneración está sujeta a condición, y; (iv) se concluirá con el análisis de los mandatos legales y pronunciamiento jurisprudenciales sobre los alcances del principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. De todo la anterior, el Tribunal procederá a formular sus CONCLUSIONES. 4.4.1.
Cláusula de cuota Litis en los contratos estatales de prestación de servicios: El artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de prestación de servicios como “los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…” En el caso en estudio, el contrato suscrito por las partes el 10 de abril de 2001, corresponde a esta clase de contrato.
En la cláusula QUINTA sobre VALOR Y FORMA DE PAGO, se estableció que “…para efectos de honorarios contractuales como contra prestación por la gestión adelantada por los contratistas, es del DOCE POR CIENTO (12%), sobre el monto de la obligación tributaria liquidada y recuperada con intervención de los contratistas, sobre los contribuyentes relacionados en la Cláusula primera de este contrato”.
Dicha modalidad se conoce como “cuota Litis”. En sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, recordó que se entiende por cuota litis “el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane.
Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos que la gestión que se comprometió a desarrollar conlleve.” Varios aspectos que se debe considerar respecto de esta modalidad de pago: (i) La Corte Constitucional en sentencia T-1143 de 2003, ha señalado que “la remuneración que corresponde al negocio contratado (que) no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria (sic), como quiera que su exigencia y cuantía dependen del resultado económico exitoso del proceso”.
(ii) Por otra parte, en la misma sentencia se hace referencia a la naturaleza proporcional que debe tener el porcentaje acordado: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 30 de 67 honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente.
Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados.” En materia de contratación estatal, el estatuto anterior, D.L. 222 de 1983, establecía algunas modalidades de pago, específicamente para los contratos de obras públicas (artículo 82).
La Ley 80 de 1993 no incorporó ninguna disposición al respecto por lo que de conformidad con el artículo 40 de ese ordenamiento, se regirá por las normas civiles y comerciales y por el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes: “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.
Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales…” No está demás indicar que en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado ha validado el pacto de honorarios cuota Litis o sujeto a prima de éxito. Al respecto, verbigracia, en sentencia de la sección tercera, Subsección B del 21 de noviembre de 2022, Expediente 58114, señala: “…Lo anterior, debido a que, por un lado, el señor Rodas Monsalve se comprometió a representar judicialmente a la CAR; y, por otro lado, la Corporación se comprometió no solo a pagar una suma fija por la gestión del abogado sino además a reconocerle, si se protegían sus intereses, una comisión de éxito o cuota litis.
Entonces, el contrato suscrito no es así de carácter conmutativo, sino aleatorio: pues ante la inexistencia de una única respuesta en Derecho, la prestación de prima de éxito, como equivalente a las obligaciones de medio en cabeza del contratista, responde a una contingencia incierta de ganancia o pérdida, que caracteriza a los contratos aleatorios, diferenciándolos de los conmutativos, conforme al artículo 1498 del CC”.
Y en otra sentencia4, el Consejo de Estado se refiere a los honorarios que se causan por cuota Litis o prima de éxito como “honorarios variables” precisando que: “De 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2018. Sentencia 25000-23-36-000-2013-01082-01. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 31 de 67 otro lado, respecto al argumento según el cual los honorarios variables o prima de éxito no se generaron en el término de duración del contrato, y por tal razón no se deben cancelar, para la Sala es indudable que en el contrato de prestación de servicios profesionales se estableció una cláusula que señalaba que los honorarios estaban sujetos al resultado -se pagarían al momento en que se profiriera sentencia definitiva en el proceso respectivo-, sin que se determinara claramente la reglamentación para su pago, sin embargo, si bien es cierto que la condición suspensiva no se cumplió durante la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, esto no significa que el abogado no tenga derecho a recibir remuneración alguna por este concepto, pues del acervo probatorio allegado al expediente, está demostrado que el profesional del derecho, G.A.R., fue diligente en su labor como abogado, representó debidamente los intereses de la entidad demandada y defendió oportunamente los derechos de su representada.
Igualmente, se debe aclarar que el pago de los honorarios variables no es incompatible con el pago de los honorarios fijos que efectivamente fueron cancelados a la terminación del contrato de prestación de servicios”. 4.4.2. Prórroga automática de los contratos estatales: El plazo del contrato hace referencia al periodo en el que debe ejecutarse o cumplirse el objeto contractual.
Se diferencia de la vigencia del contrato, en que ésta última se refiere al período en el que el contrato produce efectos jurídicos para las partes, el cual comienza a partir de su perfeccionamiento y culmina con la liquidación del contrato, en aquellos casos en los que se requiere. Como se analizó en la obra “Aspectos generales de Derecho administrativo colombiano”, 3ª edición, de mi autoría, “El plazo del contrato no forma parte de los elementos esenciales de este, que son “aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o genera en otro contrato diferente”, sino que debe calificarse como de la naturaleza del contrato, en la medida en que entiende pertenecerle sin que exista una cláusula especial que la contenga”.
En el caso en estudio, en la cláusula SEXTA. PLAZO DEL CONTRATO, se estableció: “El plazo del presente contrato para su EJECUCION, será hasta el día 31 de Diciembre de 2001, sin embargo si para esa fecha, alguno de los Contribuyentes demandados ha recurrido a la Instancia Contencioso Administrativa, en demanda de los actos administrativos de cobro, y la administración Municipal ha otorgado poder especial a los contratistas, o a uno de en particular (sic), o aún no hubieren concluido actuaciones administrativas tributarias de cobro o determinación de impuestos, el presente contrato será prorrogado automáticamente hasta la terminación de unos y otros.” En el caso concreto se dieron los supuestos contenidos en el pacto contractual como quiera que: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 32 de 67 (i) A 31 de diciembre de 2001 no habían concluido las actuaciones administrativas tributarias de cobro; (ii) La alcaldía otorgó poder, amparado en el contrato de prestación de servicios profesionales, al señor Ediberto Escobar, particularmente los siguientes: a) El 25 de mayo de 2004, otorgado por el jefe asesor Jurídico de la alcaldía para atender en el proceso de liquidación de la EDT, el reconocimiento del crédito a favor del municipio de Soledad; b) El del 16 de octubre de 2014 otorgado por la alcaldesa municipal, ROSA STELLA IBAÑEZ para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la liquidadora de la EDT; c) El del 6 de julo de 2006, otorgado por MODESTO AGUILERA VIDES como alcalde encargado del municipio de Soledad para atender la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos proferidos por la liquidación de la EDT; d) Poder del 18 de mayo de 2012 otorgado por el Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la alcaldía, para que “en nombre y representación del municipio de Soledad, actúe dentro del proceso de la referencia en defensa de los derechos e intereses de la administración municipal”.
En cuanto a la viabilidad jurídica de los acuerdos sobre prorroga o renovación automática de los contratos, es necesario señalar lo siguiente: (i) El régimen contractual anterior, contenido en el decreto 222 de 1983, establecía en su artículo 58, inciso final, lo siguiente: “…En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviera vencido so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prorrogas automáticas.” (ii) La Ley 80 de 1993 no se refirió a la posibilidad de prorrogar automáticamente los contratos estatales, pero tampoco lo prohibió por lo que la solución al interrogante debía hacerse a la luz de las normas supletorias del derecho privado que hace la propia ley en sus artículos 13, 32 y 40: Artículo 13: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se reirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley…” Artículo 32: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad,” Artículo 40: “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza…” (iii) No obstante lo anterior, la postura mayoritaria de la sección Tercera del Consejo de Estado, durante muchos años, siguió considerando que el ordenamiento jurídico TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 33 de 67 colombiano proscribía la estipulación de cláusulas de prórroga automática. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2013, subsección A, con la ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, en relación con un contrato de arrendamiento en el cual se había pactado prórroga automática, la Corporación señaló: “Como se observa, el término de duración del contrato quedó sujeto a la circunstancia de que antes no se (sic) hubiere configurado su “prórroga automática” por el silencio de ambas partes, lo cual, sea en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 o en vigencia de la Ley 80 de 1993, resulta abiertamente ilegal, en el primer evento, en virtud de la prohibición expresa de que trata el artículo 58 de la norma, en el segundo, por cuanto, además de que en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no existe norma alguna que autorice pactar prórrogas automáticas que favorezcan a un determinado contratista, resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales, principios que se encuentran consignados positivamente tanto en la Constitución Política de 1991-artículos 1, 2, 13, 209-como en la Ley 80 de 1993-artículos 24 y 25-.
(…) al margen del régimen jurídico que resulte aplicable al contrato de arrendamiento No. 015 del 31 de diciembre de 1993, la cláusula segunda, en el aparte previamente resaltado, es ilegal, razón por la cual se impone declarar su nulidad absoluta por objeto ilícito. (…) En ese contexto, forzoso es concluir la existencia de la nulidad absoluta que afectó el aparte de la cláusula en cuestión, como quiera que el artículo 1741 del Código Civil determina que la nulidad producida por un objeto ilícito es absoluta.
(…) Así las cosas, habiéndose establecido la nulidad absoluta de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento No. 015 de 1993, en el aparte que se refiere a la prórroga automática del negocio jurídico, la Sala procederá de manera oficiosa a declararla, teniendo en consideración para ello la autorización consagrada tanto en el parágrafo del artículo 78 del Decreto ley 222 de 1983, en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, en el artículo 87 del C.C.A., así como el deber-facultad que sobre el mismo aspecto consagra e impone el artículo 1742 del Código Civil.” A esta misma sentencia acude el apoderado de la parte demandada cuando se opone a las pretensiones de la demanda.
En otra sentencia, la misma Corporación reiteró: “La cláusula de prórroga automática del contrato no es válida, salvo disposición legal que expresamente la autorice, porque contraviene normas y principios imperativos de la contratación estatal. Por un lado, contraviene el principio de transparencia (Ley 80 de 1993, art. 24), en la medida que impide la libre concurrencia de proponentes y la selección objetiva del contratista al que se le concede el goce del inmueble, pues su aplicación genera una permanencia indefinida de la relación contractual, esto es, una especie de monopolio de hecho a favor de un particular en la explotación de un bien que le pertenece al Estado.
Por esta misma razón, la cláusula de prórroga automática implica un desconocimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que impide adicionar en más de un 50% el valor inicial del contrato. En TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 34 de 67 esta línea, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dicho que la prórroga del contrato estatal en sí misma no es inválida, pero sí lo es la estipulación que le confiere carácter automático”.
(iv) Al respecto, en ejercicio de la facultad que otorga a los jueces el artículo 230 constitucional5, resulta pertinente en el caso concreto y de manera motivada, apartarse del criterio anterior. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “…Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este Tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.6” En este sentido, nos permitimos argumentar nuestra posición sobre el tema: a. Visión iusprivatista del Estatuto de contratación Estatal: La Ley 80 de 1993 reconoce la autonomía de la voluntad como fuente de derechos y obligaciones entre las partes contratantes, en aquellos casos en los que el estatuto de contratación estatal no regule la materia en forma especial.
Así lo establece sus artículos 13 y 40 al señalar: El primero que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley…” Y el segundo que: “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, corresponden a su esencia y naturaleza.
Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluir las modalidades, condiciones, y en general, las cláusulas o estipulaciones que las 5 Constitución Nacional, artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 6 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2015. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 35 de 67 partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias la Constitución, la ley, el orden público y los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración…” En virtud de lo anterior, estima el Trbunal que es contrario a la norma, la declaratoria de ineficacia de las cláusulas de prórroga automática per se, por no estar expresamente autorizadas, cuando la regla jurídica que se desprende de la norma es lo contrario, al no estar prohibidas, se sujetan a los principios del derecho privado que establecen que, en consecuencia, estas estipulaciones son permitidas dentro el marco de la expresión de la autonomía de la voluntad de las partes.
AL respecto, el mismo Consejo de Estado ha señalado: “…Conforme lo expuesto, la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado considera que las prórrogas automáticas son contrarias al ordenamiento jurídico y a los principios de la contratación estatal. Para la jurisprudencia es necesario que exista una norma particular que autorice a la Administración para pactar estas cláusulas.
No obstante lo anterior, se considera que dicha postura no resulta armónica con la filosofía iusprivatista adoptada por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues la legalidad de la cláusula de prórrogas automáticas no puede fundamentarse en el hecho de que no exista una norma que autorice esta cláusula, sino por la existencia de normas que la prohíban o restrinjan, directa o indirectamente, pues el principio es la permisión, tal como sucede en el régimen aplicable a los contratos celebrados entre particulares.
Esta última perspectiva para a explicarse.”7 b. Las cláusulas de prórroga automática: estudio en cada caso a la luz de los principios que rigen la contratación: De la misma manera en que la cláusula de prórroga automática incorporada en los contratos Estatales no puede ser invalidada por si misma, tampoco puede ser considerada ajustada a derecho en abstracto, sino que debe ser analizada en caso concreto pues no puede ser contraria a la Constitución y la ley, como tampoco a los principios que rigen la contratación Estatal.
En este sentido, el Consejo de Estado en el concepto señalado ha establecido: “…, a partir del enfoque iusprivatista de la contratación estatal que se perfiló claramente en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, en principio, las cláusulas de prórroga automática serían válidas porque: i) El EGCAP vigente no lo prohíbe de forma expresa, como si lo hacía el estatuto anterior, y ii) el ordenamiento civil y comercial las permiten.
Este es el análisis del cual debe partir cualquier cuestión que indague por las facultades de la Administración en su gestión contractual; no obstante, también debe analizarse si su pacto podría desconocer otros límites o restricciones que sí consagra la Ley 80 de 1993. Establecido que, en principio, las 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto C-062 de 2020.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 36 de 67 prórrogas automáticas en los contratos estatales no están prohibidas por la ley, son válidas a la luz del derecho privado, y que, por tanto, se entienden permitidas, se analizarán cuáles son las prohibiciones contempladas en el EGCAP, que inciden en que este tipo de cláusulas no se puedan pactar en algunos casos específicos…” Al respecto, se establecen las siguientes restricciones: ▪ La que se deriva de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que establece: “…Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos”.
L respecto, el Consejo de Estado comenta: “Así, a la luz del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y la prohibición relativa a la adición del valor del contrato, la prórroga automática encontraría su primera limitante, esto es, no podía prorrogarse el contrato, incluso automáticamente, cuando ello incide en que su valor supere el tope establecido en dicha disposición”.
En este caso concreto, no aplica la restricción anterior en la medida en que de la prorroga pactada, no se derivó adición alguna del contrato en los términos establecidos en la norma. ▪ En cuanto al deber de selección objetiva de tal forma que no se podría, en virtud de la cláusula de prórroga automática, evadir el proceso de licitación o concurso.
Comenta el Consejo de Estado: “…, si dadas las características del objeto a contratar o su cuantía, la administración debe adelantar una licitación pública u otro proceso de selección, debe considerar en su elección si pactar una cláusula de prórroga automática podría afectar las reglas establecidas en el artículo 2 ibídem, y de paso transgredir los principios de selección objetiva, libre concurrencia, transparencia e igualdad.” En este caso, no aplicaría tampoco esta restricción como quiera que los contratos de prestación de servicios no están sujetos al proceso de licitación o concurso como lo establecía inicialmente la Ley 80 de 1993, artículo 24, numeral 1º literal d), vigente al tiempo de la celebración del contrato.
La ley 1150 de 2007, mantuvo los contratos de prestación de servicios profesionales como sujetos a adjudicación directa en los términos del artículo 2º, numeral 4, literal h). Sobre este punto, destaco el salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz del 30 de marzo de 2022, dentro el proceso con radicado 64411 del cual hice referencia en acápite anterior, en el cual señala: “…, no todas las cláusulas de prórroga automática en los contratos estatales son nulas, y el análisis debe hacerse en cada caso concreto.
En esta situación, teniendo en cuenta que estamos en un contrato de prestación de servicios profesionales que podía celebrarse por contratación directa, considero que no se vulneran los principios delibre competencia y trasparencia y el deber de selección objetiva, los cuales se analizan en la jurisprudencia citada para declarar la nulidad de este tipo de cláusulas.
Finalmente, tampoco comparto que se confirme la decisión de declarar la caducidad de la acción teniendo como fecha inicial para el conteo del término de dos años TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 37 de 67 la fecha de terminación del contrato, sin tomar en cuenta las prórrogas. De conformidad con las afirmaciones del demandante, el contrato se siguió ejecutando vencido el plazo inicial, sin que la entidad realizara ninguna manifestación sobre la invalidez de la prórroga.
Por lo anterior, no puede pretenderse hoy, trece años después que se ejecutara el contrato, exigirle al contratista que al momento del vencimiento del plazo inicial hubiera advertido la eventual nulidad y hubiera tenido en cuenta únicamente el plazo inicial para efectos de la presentación de su demanda.” ▪ La tercera situación tiene que ver con el tema presupuestal.
Señala el concepto del Consejo de Estado: “…, la administración no puede iniciar un proceso de selección sin disponibilidad presupuestal que cubra todo el valor del contrato y, para el caso de las prórrogas automática, dicho valor debe cubrir el que resulte inherente a la prórroga automática, de manera que este deber legal podría desconocerse si no se cumple con el deber de contar con la disponibilidad presupuestal desde el inicio del proceso de contratación, que debe incluir el valor que resulte de materializarse la prórroga, por tenerse contemplada esta disponibilidad desde el contrato inicial.” En el caso en estudio, el contrato no contó desde el inició con disponibilidad ni reserva presupuestal.
Como quiera que el reconocimiento económico estaba sujeto a cuota Litis, es decir, se trataba de una obligación condicional positiva, se pactó lo siguiente: “…para efectos de honorarios contractuales como contraprestación por la gestión adelantada por los contratistas, es del DOCE POR CIENTO (12%), sobre el monto de la obligación tributaria liquidada y recuperada con intervención de los contratistas, sobre los contribuyentes relacionados en la Cláusula primera de este contrato…” Se trata de una obligación condicional, positiva, en los términos de los artículos 1530 y 1531 del Código Civil; lo primero, en la medida en que la obligación “depende de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.” Lo segundo, por cuanto estaba sujeto al acontecer de una cosa.
Los efectos derivados de la falta de disponibilidad y reserva presupuestal del contrato, se analizarán en acápite siguiente. 4.4.3. La disponibilidad presupuestal y la reserva presupuestal en los contratos estatales: 4.4.3.1. Antecedentes y marco normativo: El Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111de 1996, artículo 71, establece: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificado de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 38 de 67 claramente el valor y el plazo de las pretensiones a las que haya lugar. Esta operación, es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos…” Al respecto, Planeación Nacional ha señalado que: “El Certificado de disponibilidad es el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.
Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal.”8 Por su parte, la Ley 80 de 1993 en su artículo 41, estableció: “Los contratos el Estado se perfeccionan cuando le logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto…” El perfeccionamiento hace referencia al cumplimiento de los requisitos para que un acto jurídico, en este caso, un contrato, adquiera plena vigencia y fuerza jurídica; mientras que la ejecución, se refiere al cumplimiento de requisitos a partir de los cuales, una vez perfeccionado el contrato, el contratista inicia el cumplimiento del objeto pactado.
El marco normativo anterior plantea la existencia de una aparente antinomia entre el artículo 71 del D.111 de 1996 y el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 como quiera que mientras el primero establece que la disponibilidad y registro son requisitos de perfeccionamiento, esta última disposición le confiere el carácter de requisito de ejecución. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de 2014, recoge las distintas posiciones y recalca la tesis vigente: “…En relación con el perfeccionamiento de los contratos estatales (…) la jurisprudencia de esta corporación, de forma variable, ha sostenido dos tesis, ambas en vigencia de la Ley 80 de 1993.
La primera (…) afirmó que el perfeccionamiento del contrato exigía, además del escrito contentivo del acuerdo contractual, la existencia del respectivo registro presupuestal (…) Y la segunda (…) señaló que para perfeccionar un contrato estatal bastaba cumplir los requisitos dispuestos en el primer inciso del artículo 41 de la Ley 80, esto es: acordar el objeto y la contraprestación y elevarlo a escrito.
La discusión procedía de la lectura del artículo 41 de la Ley 80, concordado con el 71 del Decreto 111 de 1996 (…) Hasta 1996 esta disposición no ofreció complejidad – porque estaba claro cómo se perfeccionaba el contrato estatal-, pero con el Decreto 111 de 1996 – norma que 8 Memorando de la oficina Jurídica del departamento Nacional de planeación. 14 de mayo de 1998.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 39 de 67 compiló el estatuto presupuestal, disperso en varias leyes – el tema se hizo difícil, pues para muchos operadores jurídicos el artículo 71 modificó el artículo 41 de la Ley 80, creando un requisito de perfeccionamiento de los contratos.
Sin embargo, no es correcta aquella posición que señalaba que el artículo 41 fue modificado por el artículo 71 del decreto 111 de 1996 – que estableció que los actos administrativos que involucren gastos se perfeccionan con el registro presupuestal-, porque, de un lado, se refiere al perfeccionamiento de los “actos administrativos” – inciso primero-, no al de los contratos estatales, de allí que no es pertinente aplicarla a una institución o figura completamente distinta, como es la contratación estatal.
En efecto, los contratos estatales no son actos administrativos, por esta razón la norma no le aplicaba. En tal sentido, un acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad, amén de las otras características, al paso que los contratos son, por definición, actos bilaterales, de manera que por sólo este presupuesto falla la identificación de estas dos formas de manifestación de la voluntad de la administración. De otro lado, la Ley 80 reguló en forma especial el tema del perfeccionamiento del contrato estatal, de modo que, existiendo requisitos propios y autónomos, no se explica la razón por la cual se acude a otra normativa para exigir elementos extraños a dicho estatuto.
(…) a manera de tercer argumento – hoy más evidente y claro que antes-, con la vigencia de la ley 1150 de 2007 el legislador ratificó que el requisito presupuestal se necesita para la “ejecución” del contrato, no para el perfeccionamiento”, pues señaló que “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes…” (…) Esta norma, se insiste, mantiene intacto el primer inciso del artículo 41 de la Ley 80, de allí que el perfeccionamiento del contrato estatal sigue como estuvo regulado desde la vigencia de la norma inicial.
Pero también conserva la idea de que el registro presupuestal es un requisito de ejecución del contrato, luego hoy no se puede sostener que lo sea de perfeccionamiento, so pena de desatender el sentido del artículo citado. Afortunadamente esta postura es la que rige, tesis imperante que señala que el contrato estatal se perfecciona con el acuerdo de voluntades elevado a escrito(…)el artículo 41 de la Ley 80, vigente al momento de celebrarse el contrato de prestación de servicios profesionales sub iudice, efectivamente disponía que los requisitos de perfeccionamiento, que son distintos a los de ejecución, no incluyen la existencia de registro presupuestal (…) el registro no es requisito de perfeccionamiento de los contratos, sino condición para ejecutarlo, porque los negocios jurídicos de las autoridades se reputan perfeccionados cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y éste se eleva a escrito (…)” 4.4.3.2.
Consecuencias derivadas de la falta de registro presupuestal: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 40 de 67 La falta de registro presupuestal, al no ser requisito de perfeccionamiento del contrato no constituye causal de nulidad.
En forma reiterada el Consejo de Estado ha señalado que los contratos se perfeccionan cuando convergen los elementos esenciales que determinan su existencia como son, la existencia de un acuerdo de voluntades sobre el objeto del negocio y la contraprestación y esta consta por escrito por lo que desde que el contrato es firmado se reputa existente.
Señala la corporación que: “estos elementos esenciales del contrato se refieren al contenido mínimo legal impuesto que resulta de los términos de la ley a propósito de la definición del negocio jurídico en concreto, y contra los cuales nada puede la autonomía negocial por el carácter imperativo de las normas que las previenen, so pena de inexistencia o conversión9”.
Ejemplificando el tema de los elementos esenciales, dice el Consejo de Estado que un contrato esta desprovisto de juridicidad“10cuando la conducta dispositiva de interés es irrelevante” y por lo tanto no conduce a nada en el mundo negocial, con lo cual no es posible que nazca a la vida jurídica. Sin embargo, las inobservancias de los requisitos para la ejecución no comprometen el nacimiento del contrato.
El Consejo de Estado en sentencia reciente analiza la naturaleza de estos requisitos y sus efectos: “(…) así, se tiene que la disponibilidad presupuestal es entendida como el ejercicio de afectación de recursos públicos vinculados a un determinado objetivo con el fin de respaldar los compromisos que adquiere la administración para la satisfacción de las necesidades públicas; este mecanismo materializa en el contrato estatal la regla de planeación presupuestal que define y pone límite al gasto público comprometido tanto preliminarmente, al dar inicio a la selección del contratista, como de forma definitiva al vincular los recursos con que se atenderán las obligaciones contractuales específicas.
Por su parte, la constitución de la garantía única de cumplimiento pretende asegurar la indemnidad del patrimonio público ante los eventuales perjuicios que un incumplimiento contractual puede acarrear. Por ende, la ausencia de la operación de disponibilidad o registro presupuestal y la falta de la constitución de un amparo de cumplimiento se traducen en el desconocimiento de una obligación legal, y ello puede dar lugar al surgimiento de una responsabilidad del funcionario que omitió realizar la operación de apropiación de recursos y/o que dio cabida al desarrollo del negocio jurídico sin contar con la garantía debida pero, sin lugar a equívocos, no tienen la virtualidad de afectar la existencia o la validez del negocio jurídico sino la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B. Sentencia del 30 de abril de 2012. 10 Ibídem, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 41 de 67 regularidad de su ejecución, con la consecuencia contingente del incumplimiento del mismo por parte de la entidad pública y del contratista, según el caso.”11 En otra sentencia, el Consejo de Estado ya había analizado las consecuencias jurídicas derivadas de la falta del registro presupuestal o aprobación de garantías, como requisitos de ejecución: “En los términos del artículo 71 del decreto 111 de 1996, cuando se exige registro presupuestal y la entidad no lo obtiene, la sanción que se aplica no afecta el acto o contrato sino a la persona que incumple la obligación. Dispone el inciso final de dicha norma – luego de señalar que los compromisos económicos del Estado deben contar con registro presupuestal (…) La sanción por la violación a esta norma es clara: el funcionario que omite el requisito responde disciplinaria, penal y fiscalmente, incluso patrimonialmente – alcance personal de la conducta- por ejecutar un contrato sin respaldo presupuestal pero de allí no se desprende que cualquier vicio asociado a este requisito – exigible en todos los actos o contratos que invocaren gastos – se sanciones con nulidad…”12 La conclusión del Consejo de Estado es que no cualquier defecto o irregularidad produce la nulidad del contrato, no solo las absolutas sino también las relativas.
Ratifica el Consejo de Estado que: “(…), hay que distinguir los defectos que se presentan en las distintas etapas: proceso de selección, perfeccionamiento del contrato, ejecución y liquidación. Esta distinción facilita que las causales de nulidad del contrato, absoluta o relativa- se configuren en las etapas de selección el contratista o en la de perfeccionamiento del contrato; pero no en las etapas de ejecución o liquidación. Basta observar las causales legales que las constituyen para admitir esta conclusión. Esta razón, adicional a las expresadas, refuerza que los defectos en que incurra la administración y/o el contratista para ejecutar un contrato o para liquidarlo, no inciden en la validez del negocio.”13 4.4.4.
Alcances del principio de buena fe: Con los fundamentos expuestos, considera el Tribunal que existen elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo. No obstante, de acuerdo con los antecedentes, resulta importante analizar el principio de buena fe y sus alcances. El artículo 83 constitucional establece que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de julio de 2022. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección C. Sentencia de 12 de agosto de 2014. 13 Ibídem.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 42 de 67 cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten antes éstas.” El Código Civil, en su artículo 1603 establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a los que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”, mandato que se reitera en el artículo 871 del Código de Comercio que señala: “los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos según la ley, la costumbre y la equidad natural.” La propia Ley 80, en su artículo 28, acude a este principio como criterio de interpretación: “En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.” Desde la sentencia T-406 de 1992, la Corte Constitucional señaló que los principios “son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental.” En similar sentido, esa corporación destacó: “La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.”14 En otra sentencia, la Corte Constitucional explica que: “El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el 14 Corte Constitucional, sentencia C-1194 de 2008. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 43 de 67 hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.
De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”15. No obstante, siempre se mantiene en el juzgador, y especialmente el arbitral, el temor de su aplicación en la medida en que pueda llegar a interpretarse como una decisión en conciencia o equidad, que conlleve la anulación de la decisión como lo prevé el artículo 41.7 de la ley 1563 de 2012.
Sin embargo, la fuerza vinculante del principio permite entenderlo no solo como una pauta obligada de interpretación, sino, además, como criterio ineludible de decisión. En este sentido, resalto el juicioso análisis que hace el ministerio Público en los alegatos de conclusión en el que destaca: “Bajo este contexto, es claro que el principio de buena fe en la relación contractual reviste especial importancia, de una parte como norma de conducta de los distintos momentos del contrato y de otra, principalmente, en la preservación de la equivalencia o proporcionalidad entre las prestaciones desde el inicio del contrato y durante la ejecución, como manifestación de equidad, dado que en ellos cada parte se obliga a una prestación a cambio que la otra se obligue a la propia; es decir, que entre la partes surgen derechos y obligaciones que conforman la equivalencia económica de las prestaciones recíprocas.”(Página 26, memorial de alegatos de conclusión).
Uno de los postulados que emana del principio de buena fe, es la prohibición de ir contra acto propio. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, se trata de un “Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.
Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.16” En el caso concreto, después que la administración municipal suscribe el contrato en 2001, otorga cuatro (4) poderes en diferentes momentos procesales, derivado de ese contrato y da instrucciones específicas al contratista para asumir la defensa de los intereses del municipio como consta, verbigracia, en el oficio de 11 de 15 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004. 16 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 44 de 67 octubre de 2005 en el que la propia alcaldesa del momento, Rosa Stella Ibañez Alonso, solicita continuar al frente de estas gestiones, desconocer lo actuado por el contratista, riñe con el principio enunciado.
Pero, además, en el caso concreto resulta evidente, como se analizó en el punto 1.3.2.2. del presente laudo, toda la actuación del contratista en cumplimiento del objeto contractual, desde la etapa de liquidación de la EDT, en la que concurrió en representación del Municipio de Soledad exigiendo el crédito a su favor en 2004 y que incluyó no solo la solicitud, sino la interposición de recurso contra la decisión de la entidad, la acción de tutela por indebida notificación y la interposición de un nuevo recurso de reposición, hasta su actuación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de la liquidadora de la EDT, en primer y segunda instancia, actuación que no solo culminó con una decisión favorable al municipio de Soledad sino que además, se desarrolló entre 2005 y 2014.
Y posteriormente, toda la gestión adelantada por el contratista para el cobro de la obligación que incluyó, no solo el cobro pre-jurídico sino la acción ejecutiva en la cual se da la revocatoria de su poder pero que al final culmina con el acuerdo de pago suscrito el 7 de septiembre de 2022, todo lo anterior a ciencia y paciencia de la administración municipal, es decir, con pleno conocimiento y aceptación por parte de las autoridades, de la actuación que venía desarrollando el contratista a su favor.
En este sentido, no puede la administración municipal posteriormente faltar a la confianza brindada pues ella está obligada a preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente al particular, amparando no solo los derechos adquiridos, sino también las expectativas válidas que el particular se ha hecho con base en acciones de la autoridad, prolongadas en el tiempo.
No obstante, a juicio de este Tribunal, el principio de buena fe no entra a resolver una aparente tensión entre la normativa de carácter presupuestal y la de naturaleza civil que establece en su artículo 1602 la regla “pacta sunt servanda”, en la medida en que, como se analizó en el punto 4.4.3., la ausencia de registro presupuestal no conlleva la nulidad del contrato.
Sin embargo, si constituye un criterio orientador ineludible que da fuerza al análisis jurídico que sustenta la presente decisión. 4.4.6. Conclusiones: Como corolario de lo expuesto en el capítulo de análisis de los problemas jurídicos, tenemos que la Ley 80 de 1993 no regula la forma de pago de los contratos estatales por lo que se rige por las normas privadas que le dan cabida a la autonomía de la voluntad de las partes; en este sentido, la jurisdicción de lo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 45 de 67 contencioso administrativo ha reconocido como válido el pacto de honorarios por cuota Litis o prima de éxito en los contratos estatales. Por una parte y en el marco de esa misma visión ius privatista que el legislador le dio a la Ley 80 de 1993, especialmente consignada en los artículos 13 y 40 nos permiten establecer que no existiendo ninguna prohibición para acordar en los contratos estatales, la prórroga automática, ésta se rige por el derecho privado y consecuentemente por la autonomía de la voluntad, siempre que dicha prorroga no conlleve violación de otras disposiciones jurídicas como las que prohíbe adicionar el contrato en más del 50% del valor inicialmente pactado o de vulnerar las reglas de selección objetiva, eventos que en este caso no concurren por cuanto el contrato nunca fue adicionado y por cuanto los contratos de prestación de servicios están sujetos a adjudicación directa.
Esta posición, que ha sido debidamente motivada en el presente laudo, tiene además respaldo en la posición asumida por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y servicio civil y en múltiples salvamentos de voto. Por otra parte, el Tribunal acoge la posición mayoritaria del Consejo de Estado que establece que la falta de disponibilidad y reserva presupuestal, si bien constituye una omisión atribuible a las autoridades, no genera la invalidez ni la nulidad del contrato.
Finalmente, a diferencia de los valores, los principios constitucionales como el de buena fe, tienen fuerza normativa y por lo tanto pleno carácter vinculante y sirven no solo como criterio de interpretación, sino también como factor determinante en la solución de antinomias, por lo que su aplicación en la función de juzgamiento, debe entenderse como solución en derecho.
4.5. ANALISIS DE LA EXCEPCION DE MERITO PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA 4.5.1. Caducidad del medio de control de controversias contractuales: Esta excepción fue propuesta por el apoderado de la parte demandada como previa. No obstante, el artículo 21 de la ley 1563 de 2012 en su inciso segundo las proscribe al establecer: “…Es procedente la demanda de reconvención pero no las excepciones previas ni los incidentes…” No está demás señalar que en la primera audiencia de trámite realizada el 4 de abril del año en curso, al mismo de resolver sobre la competencia, este Tribunal se pronunció preliminarmente sobre el tema de la caducidad de la acción. 4.5.1.1.
Posición de las partes: En la contestación de la demanda, el apoderado del municipio de Soledad sustenta la excepción haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 que establece que la oportunidad para presentar las demandas dentro de los procesos de controversias contractuales es de dos (2) años, contados TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
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Indica que aun tomando como fecha más favorable el 11 de agosto de 2015 en la que quedó ejecutoriada la sentencia a favor del municipio, la fecha para interponer cualquier acción venció el 11 de agosto de 2017. En el escrito de traslado de las excepciones, presentado por el demandante el 12 de diciembre de 2022, plantea la extemporaneidad en la contestación de la demanda, análisis que ya había planteado en escrito del 7 de diciembre de 2022 y respecto del cual, el Tribunal se pronunció mediante auto No. 2 del 16 de diciembre de 2022 negando la solicitud de desestimar su presentación, decisión respecto de la cual se interpuso reposición y fue confirmada mediante auto No. 3 del 12 de enero de 2023.
Como quiera que la excepción fue propuesta como previa, el demandante se limitó a señalar su improcedencia en los términos del artículo 21, inciso 2 de la ley 1563 de 2012. 4.5.2.2. Consideraciones del Tribunal: En el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes el 10 de abril de 2001, cláusula SEXTA, se estableció: “El plazo del presente contrato para su EJECUCION, será hasta el día 31 de diciembre de 2001, sin embargo si para esa fecha, alguno de los contribuyentes demandados ha recurrido a la instancia Contenciosa administrativa, en demanda de os actos Administrativos de Cobro, y la administración ha otorgado poder Especial a los contratistas, o a uno de en particular, o aún no hubieren concluido actuaciones administrativas tributarias de cobro o determinación de impuestos, el presente contrato será prorrogado automáticamente hasta la terminación de unos y otros.” Como se analizó en extenso en el numeral 4.4.2. del presente laudo, la prórroga automática de los contratos no está prohibida expresamente en el estatuto de contratación estatal por lo que, sujeta a las normas del derecho privado, puede ser pactada libremente por las partes contratantes en ejercicio de la autonomía de la voluntad como lo establecen los artículos 13 y 40 del mismo Estatuto de Contratación Estatal.
Lo anterior, sin perjuicio que dicha prorroga, no puede violar algunas prohibiciones contenidas expresamente en el Estatuto, entre ellas y como lo ha señalado el Consejo de Estado, la de adicionar en más del 50% el valor del contrato inicial a que se refiere el inciso 2º del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 o las reglas generales de selección objetiva previstas en el artículo 29.
Como se analizó en el acápite indicado, en este caso no se incurrió en ninguna de estas prohibiciones, en primer lugar, por cuanto el contrato nunca fue adicionado y en segundo lugar por cuanto, tratándose de un contrato de prestación de servicios profesionales, su adjudicación es directa y, por lo tanto, no se encuentra sujeto a reglas de selección objetiva.
A lo anterior hay que adicionar que resulta TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 47 de 67 usual en la contratación de servicios profesionales de los abogados, acudir a la modalidad de pago de cuota Litis o prima de éxito en las que la remuneración está sujeta condicionalmente a un resultado.
También este Tribunal analizó en forma amplia y suficiente, el tema de la ausencia de registro presupuestal. Como quiera que se trata de un requisito que no incide en el perfeccionamiento del contrato y por lo tanto no es de su esencia, la falta del mismo no constituye causal de nulidad del contrato, ni absoluta ni relativa y la consecuencia que se deriva de su incumplimiento está ligada a la omisión de la autoridad, pero no a la eficacia o validez del contrato.
Dicho lo anterior, es necesario anotar lo siguiente: (i) Los poderes otorgados por la administración municipal de Soledad a favor del abogado Edilberto Escobar Cortes el 25 de mayo de 2004, 16 de octubre de 20056 de julio de 2006 y 18 de mayo de 2012, se derivaron del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual estaba amparado por la cláusula de prórroga automática.
(ii) Con fundamento en estos poderes, el Dr. Escobar no solo intervino en representación del municipio de Soledad ante la liquidación de la EDT sino que interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la cual, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2011, expediente 02932-00, ponente Dr. Luis Eduardo Cerra Jiménez, declara la “nulidad de la resolución No. 61 de 2005, “Po medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el municipio de Soledad contra la resolución No. 009 de fecha 14 de febrero de 2005, la cual decidió las reclamaciones oportunamente presentadas”, expedida por la Liquidadora de la EDT.” Y en el punto 5 de la parte resolutiva decide: “A título de restablecimiento del derecho ordenase al Distrito Especial Industrial y portuario de Barranquilla pagar al Municipio de Soledad el valor del Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente a los periodos gravables de 1998 hasta abril de 2003, por valor de $2.665.593.589”.
La decisión anterior fue apelada y el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, dispuso: “Confirmase la sentencia del 2 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del atlántico, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada por el municipio de Soledad – Atlántico contra la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT E.S.P. en liquidación y otros.” (iii) En el contrato de prestación de servicios profesionales se estableció que los honorarios del abogado se causaban “sobre el monto de la obligación tributaria liquidada y recuperada con intervención de los contratistas,” En el expediente hay prueba de las actuaciones adelantadas por el Dr. Escobar Cortes para hacer TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 48 de 67 efectiva esta obligación como consta en el oficio OJ No. 3466 del 31 de octubre de 2014 suscrito por el jefe de la oficina Jurídica de la alcaldía Distrital de Barranquilla remitido al secretario de Hacienda de esa entidad en la que se le requiere para que dé cumplimiento a la sentencia judicial.
Simultáneamente, el abogado Edilberto Escobar presentada a la alcaldía de Soledad, la factura de sus honorarios como consta en oficio del 9 de junio de 2014, acompañado de la respectiva factura. Al respecto, el Tribunal destaca lo siguiente: a. Sobre el cobro al Distrito de Barranquilla: Cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado en abril de 2014, el Distrito de Barranquilla estaba cobijado por el proceso de reestructuración de pasivos que regula la ley 550 de 1999, la cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.
En este sentido, no habiéndose efectuado el pago de la condena por parte del Distrito de Barranquilla, el abogado Escobar Cortes presenta el proceso ejecutivo el 22 de noviembre de 2019. Al respecto, la ley 1437 de 2011 en su artículo 164, numeral 1º, literal k) establece que la demanda debe ser presentada “Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” Quiere decir lo anterior que la acción ejecutiva se interpuso dentro del término de caducidad de la acción. b. Sobre la facultad del contratista para efectuar el cobro ejecutivo: En la cláusula SEXTA sobre plazo contractual se determinó que la prórroga automática era aplicable hasta la terminación de las actuaciones a cargo del contratista.
Y la cláusula QUINTA estableció el valor y forma de pago del contrato, sujeto al “monto de la obligación tributaria liquidada y recuperada con intervención de los contratistas”. Revisados lo poderes y especialmente el de 18 de mayo de 201217, otorgado por el Jefe de la oficina Asesora jurídica de la alcaldía de Soledad, con competencia delegada por el alcalde para tal fin, al precisar el objeto, se establece: “…para que en nombre y representación del Municipio de Soledad, actúe dentro del proceso de la referencia en defensa de los derechos e intereses de la Administración Municipal.
El apoderado judicial tiene amplias facultades para 17 Se hace especial referencia a este poder teniendo en cuenta que en el inciso 3º se establece: “Con la expedición y presentación de este poder se entienden revocados todos los conferidos anteriormente.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 49 de 67 notificarse, desistir, renunciar, disponer, interponer recursos y sustentarlos, proponer toda clase de excepciones e incidentes y acciones en forma general contradiciendo las pretensiones que originen la demanda.” Si bien el contrato no hace referencia expresamente a la posibilidad de incoar acciones ejecutivas, el artículo 77 del Código general del Proceso establece: “Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extra procesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella…”18 A lo anterior hay que agregar que la demanda ejecutiva fue presentada por el abogado Escobar Cortes y en la providencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 00759-00, ponencia del magistrado Jorge Eliecer Fandiño Gallo, se indica en la parte considerativa: “…Finalmente, en virtud de lo estatuido en el artículo 76 del CGP, el despacho advierte que ante la presentación de un nuevo mandato para la representación judicial del municipio de Soledad, se entenderá revocado tácitamente el poder conferido al doctor EDILBERTO ESCOBAR CORTES…” En este sentido hay que señalar que, por una parte, el Tribunal reconoce la existencia de poder a nombre del Dr. Escobar, hasta el punto que da trámite al proceso ejecutivo que deviene de la presentación de la demanda; pero por otra, solo se puede revocar algo que existe; en consecuencia, la revocatoria tácita es expresión de existencia del poder que ejercía el abogado demandante.
Por lo anterior, considera el Tribunal, que la revocatoria del mandato marca el fin de la relación contractual entre el municipio de Soledad y los contratistas pues agota completamente el objeto contratado. En consecuencia, es a partir de este momento que resulta necesario contabilizar el plazo de dos (2) años establecido ene l artículo 164, numeral 1º, literal j) punto ii) de la ley 1437 de 2011 que dispone: “…En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) ii) En los que no requieren de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa…” c) Extensión de la caducidad derivada de los acuerdos de reestructuración: Al argumento anterior es necesario adicionar que, tal como quedó establecido en el proceso arbitral, el municipio de Soledad se encuentra aún en proceso de reestructuración de pasivos en los términos de la ley 550 de 1999.
De acuerdo con 18 El subrayado no es original del texto. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 50 de 67 certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Subdirectora de Fortalecimiento Institucional de la Dirección de apoyo Fiscal, que: “El municipio de Soledad – Atlántico inició la promoción del acuerdo de pasivos el 29 de enero de 2010, el cual fue modificado el 7 de mayo de 2021 y el plazo de vigencia se extiende probablemente hasta 2024.
En este sentido, el artículo 58, numeral 13, dentro de las reglas especiales que rigen los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales, establece: “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. d) Decisión judicial: Tal como se indicó en la primera audiencia de trámite del 14 de abril de 2023 cuando se decidió sobre la competencia del Tribunal, al momento de resolver el recurso de reposición contra la decisión del incidente de regulación de honorarios dentro el proceso ejecutivo con radicación 00759-00, providencia proferida el 10 de marzo de 2022, el Tribunal en su parte resolutiva dispuso: “ADVERTIR que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula arbitral, “salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que da por terminado el proceso.”.
La demanda arbitral fue presentada el 1º de abril, es decir, dentro del término indicado. Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal declarará no probada la excepción de caducidad de la acción. 4.5.2. Inexistencia de la Obligación: 4.5.2.1. Posición de las partes: En cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación, señala el demandante que no era procedente la prórroga automática y por lo tanto se configura la nulidad del contrato; indica que, en consecuencia, no hay prueba de la existencia de vínculo contractual entre el municipio y el contratista, señala que éste no adelantó ninguna gestión de cobro y no intervino en el proceso ejecutivo y establece que el demandante no acudió a hacer efectivo su crédito como pasivo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 51 de 67 contingente judicial. Por su parte, el demandante hace referencia a que el municipio de Soledad firmó el 7 de septiembre de 2022 un acuerdo de pago con el municipio de Barranquilla, derivado de su gestión y que, por lo tanto, tiene derecho al pago de sus honorarios los cuales fueron acordado en virtud de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes.
Hace un recuento de toda la actuación adelantada, particularmente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y explica el contenido de las cláusulas contractuales, especialmente las relativas al plazo y el valor del contrato. De igual manera ratifica la existencia del contrato con la administración municipal de Soledad, el poder que tenía para adelantar el proceso ejecutivo y el hecho de no haber culminado el trámite por revocatoria del mandato. 4.5.2.2.
Consideraciones del Tribunal: Los mismos argumentos expuestos para sustentar la respuesta a la excepción de caducidad, aplican al caso concreto. En tal sentido, nos permitimos hacer un breve resumen de las conclusiones: (i) Los cuatro poderes acreditados en el proceso que la administración municipal otorgó al abogado Edilberto Escobar Cortes (El del 25 de mayo de 2004 otorgado para atender el proceso de liquidación de la EDT; y los de 14 de octubre de 200, 6 de julio de 2006 y 18 de mayo de 2012, para atender la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), se sustentaron en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes el 10 de abril de 2001; la correlación entre la gestión del abogado Escobar, los poderes otorgados y el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 10 de abril de 2001, se hace manifiesta en la comunicación de octubre 11 de 2005 suscrita por la entonces alcaldesa del municipio de Soledad en la que, luego de referirse al contrato y a la gestión del abogado, le solicita expresamente “continuar al frente de esta gestiones, acompañar y asesorar a la Secretaría de Hacienda en lo que corresponda y acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa en demanda de los actos que denegaron el pago del tributo,…” De igual manera se acredita con la certificación de 11 de octubre de 2015 expedida por el secretario de Hacienda de esa entidad en cuyo punto 3 consta: “Que las actuaciones judiciales y prejudiciales del Dr. Escobar Cortes, provienen del ejercicio del poder otorgado por la administración Municipal de Soledad en mayo 24 de 2004, octubre 13 de 2005, julio 6 de 2006, que a su vez corresponden con la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la administración municipal de soledad en abril 10 de 2001, conformado con comunicación de octubre 11 de 2005, y al momento de hacer presentación de la sentencia aludida también rindió informe final de todas sus actuaciones e intervenciones en este proceso, tanto administrativas como judicialmente, así entonces y teniendo en cuenta que el referido contrato permaneció vigente hasta la terminación del proceso judicial en última instancia, este despacho en cumplimiento de la gestión de Interventoría del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 52 de 67 mencionado contrato, como lo establece la cláusula decima cuarta, certifica el cumplimiento satisfactorio del objeto contratado, por el abogado Edilberto Escobar Cortes.” (ii) Lo anterior, teniendo en cuenta que en la cláusula SEXTA del contrato se pactó la prórroga automática en los casos de requerirse la atención de actuaciones administrativas tributarias o procesos relacionados con el cobro de impuestos de industria y comercio de las entidades indicadas en la cláusula primera sobre OBJETO, incluida la EDT en liquidación. Para este Tribunal la cláusula de prórroga resulta ajustada a derecho como quiera que, por una parte, al no estar prohibida en el Estatuto de Contratación Estatal, en los términos de los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, se sujeta al derecho privado (civil y comercial) por lo que constituye una expresión de la autonomía de la voluntad de las partes.
Además, su aplicación no constituye la violación de ninguna prohibición en la medida en que, por ejemplo, no implicó adición del contrato en más del 50% del valor inicialmente pactado como lo establece el inciso 2º del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80/93, ni tampoco vulneró reglas de selección objetiva y transparencia en la medida en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 1, literal d) del mismo Estatuto, modificado posteriormente por el artículo 2, numeral 4, literal h) de la ley 1150 de 2007, los contratos de prestación de servicios profesionales se sujetan a la adjudicación directa.
Además, si bien el contrato no contó con la respectiva reserva presupuestal, este constituye un requisito de ejecución y no de perfeccionamiento del contrato, tal como lo establece expresamente el inciso 2º, del artículo 41 de la Ley 80 de 1993: “…Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, …” tal como se analizó en acápite 4.4.3. del presente laudo, posición reiterada por el Consejo de Estado en sentencias citadas en dicho texto.
Pero, además, se trata de un requisito cuya falta solo es posible imputarla a la propia entidad estatal; al respecto, el Consejo de Estado señaló: “Para valorar las consecuencias de las irregularidades que se presentan en la actuación contractual, hay que tener en cuenta el principio de buena fe, que rige las relaciones de negocios, tanto en el derecho privado como en el público.
En este horizonte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenezca a ella”. (…) la problemática muestra que el contratista no participó en la comisión de la irregularidad que el municipio reprocha.
Falta de registro presupuestal del contrato, porque no es una obligación suya obtenerlo, diligenciarlo o tramitarlo; se trata de una obligación a cargo de la entidad estatal, quien administra su presupuesto y lo ejecuta. (…) El municipio olvidó que los contratistas no son los ordenadores del gasto público, que la posición que tiene el contratista ante la entidad no es la de garante o revisor de sus actos, pues quienes participan en la contratación tienen la confianza puesta TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 53 de 67 en que la otra parte responde de los asuntos que tiene a su cargo, y concretamente la entidad debe garantizar el cumplimiento de los trámites que están bajo su responsabilidad, como sucede con el registro presupuestal,…”19 (iii) No existe sustento alguno que justifique la afirmación contenida en la sustentación de la excepción en el sentido que, en firme la providencia del Consejo de Estado a favor del municipio de Soledad, el Dr. Escobar Cortes no adelantó acción alguna encaminada al cobro de la obligación. En efecto, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: a) El Distrito de Barranquilla, al momento de quedar en firme la providencia del Consejo de estado, se encontraba en ley de reestructuración de pasivos. b) No obstante lo anterior, aparece en el expediente copia del oficio 3467 de 31 de octubre de 2014 mediante la cual se radicó en la secretaría de Hacienda, los documentos relativos a la sentencia condenatoria, así como oficio de 31 de octubre de ese mismo año, en el que la oficina Jurídica de la alcaldía Distrital, da su concepto favorable para pago de la misma a la Secretaría de Hacienda, todas estas, gestiones adelantadas por el Dr. Escobar; c) También aparee en el expediente copia del oficio del 13 de marzo de 2017 en el que el Dr. Escobar solicita información a la alcaldía municipal de Soledad en relación con las “acciones y actuaciones, desplegadas por su administración, para lograr el cobro y recaudo de la sentencia,…” e) Y finalmente, no se puede perder de vista que la acción ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue presentada por el contratista en ejercicio del poder otorgado el 18 de mayo de 2012 para actuar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de la liquidadora de la EDT y que dicho poder de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código general del proceso, ante falta de estipulación en contrario, incluía el “cobro ejecutivo de las condenas impuestas en aquellas.” (iv) plantear como argumento de defensa que el contratista no llevó a cabo del proceso de cobro ejecutivo cuando, presentada la demanda por parte de éste, la propia alcaldía revoca el mandato, no resulta apropiado.
Al respecto, en un caso similar, el Consejo de Estado frete a un proceso arbitral en el que se había pactado prima de éxito, pero le fue revocado el poder al abogado contratista, antes d ela culminación del proceso, resolvió que debía hacerse el pago en forma proporcional, Señaló esa Corporación: “ “De otro lado, respecto al argumento según el cual los honorarios variables o prima de éxito no se generaron en el término de duración del contrato, y por tal razón no se deben cancelar, para la Sala es indudable que en el contrato de prestación de servicios profesionales se estableció una cláusula que señalaba que los honorarios estaban sujetos al resultado -se pagarían al momento en que se profiriera sentencia 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, subsección C. Sentencia de 12 de agosto de 2014, Expediente 28565 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 54 de 67 definitiva en el proceso respectivo-, sin que se determinara claramente la reglamentación para su pago, sin embargo, si bien es cierto que la condición suspensiva no se cumplió durante la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, esto no significa que el abogado no tenga derecho a recibir remuneración alguna por este concepto, pues del acervo probatorio allegado al expediente, está demostrado que el profesional del derecho, G.A.R., fue diligente en su labor como abogado, representó debidamente los intereses de la entidad demandada y defendió oportunamente los derechos de su representada…”20 En este caso concreto el abogado Escobar Cortes, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y de conformidad con los poderes otorgados, atendiendo la reclamación de los derechos que le asistían a la alcaldía ante la EDT en liquidación, presentó la demanda de nulidad y establecimiento del derecho y obtuvo sentencia favorable en primera y segunda instancia, adelantó el proceso de cobro ante la alcaldía Distrital de Barranquilla y finalmente presentó demanda ejecutiva a partir de la cual, el Tribunal contencioso administrativo del Atlántico, libró mandamiento de pago, momento en el cual se le revoca el poder.
El denominado ACUERDO DE PAGO PARA EL CUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL A FAVOR DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLANTICO) Y A CARGO DEL DISTRITO EIP DE BARRANQUILLA suscrito el 7 de septiembre de 2022, es promovido en virtud del proceso ejecutivo presentado por el abogado Escobar Cortes. Basta revisar en las consideraciones del acuerdo, todos los antecedentes, y se observa como su actuación administrativa y judicial, fue la determinante para el reconocimiento contenido en este.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera improcedente y no probada, la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el apoderado de la parte demandada.
4.6. PRETENSIONES DE LA DEMANDA: Al considerar que no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por el demandado, el Tribunal entra a analizar y resolver sobre las pretensiones de la demanda: 4.6.1. Sobre la primera pretensión principal: En el expediente está acreditado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el municipio de Soledad (Atlántico) y los señores 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018.
Expediente 01082-01. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 55 de 67 Edilberto Escobar Cortes y Washington Magdaniel Iglesias el 10 de abril de 2001.
En tal sentido, se procederá a declarar su celebración y suscripción. 4.6.2. Sobre la segunda pretensión principal: Respecto del cumplimiento de las obligaciones contractuales, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones: (i) En la cláusula DECIMO CUARTA del contrato, INTERVENTORIA, se estableció: “La Secretaría Municipal de Impuestos de Soledad, será el organismo competente para realizar interventoría al presente contrato, …” En este sentido, reposa en el expediente la certificación suscrita por CARLOS SAMUEL MUÑOZ GOMEZ, entonces Secretario de Hacienda Municipal de 11 de agosto de 2015 en cuyo punto 3 se estableció: Que las actuaciones judiciales y prejudiciales del Dr. Escobar Cortes, provienen del ejercicio del poder otorgado por la administración Municipal de Soledad en mayo 24 de 2004, octubre 13 de 2005, julio 6 de 2006, que a su vez corresponden con la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la administración municipal de soledad en abril 10 de 2001, conformado con comunicación de octubre 11 de 2005, y al momento de hacer presentación de la sentencia aludida también rindió informe final de todas sus actuaciones e intervenciones en este proceso, tanto administrativas como judicialmente, así entonces y teniendo en cuenta que el referido contrato permaneció vigente hasta la terminación del proceso judicial en última instancia, este despacho en cumplimiento de la gestión de Interventoría del mencionado contrato, como lo establece la cláusula decima cuarta, certifica el cumplimiento satisfactorio del objeto contratado, por el abogado Edilberto Escobar Cortes“.
(ii) No obstante, en la cláusula QUINTA del contrato, el reconocimiento económico al contratista estuvo condicionado a la liquidación de la obligación tributaria y su “recuperación”. LA RAE nos dice que recuperar es “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía”. Por lo anterior, la cláusula pactada puede ser entendida en el sentido que, el cumplimiento del contratista para efectos de la liquidación de sus honorarios, se daba con el ingreso efectivo de esas rentas y no solo con la condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Este criterio se reafirma con el hecho que, por una parte, tal como se ha analizado en otros acápites del presente laudo, en los términos del artículo 77 inciso final, del Código General del Proceso, el poder otorgado incluía la facultad para “cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquellas”, y por otra, en la práctica, el abogado Edilberto Escobar Cortes interpuso demanda ejecutiva para hacer efectiva la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 56 de 67 condena. Recordemos que el artículo 1622 del Código Civil establece que las cláusulas de un contrato se deben interpretar unas por otras, pero también, atendiendo la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra.
El hecho que la administración municipal haya decidido revocar el mandato, continuar con el proceso ejecutivo y posteriormente llegar a un acuerdo de pago con el Distrito de Barranquilla, en nada afecta el hecho que los contratistas cumplieron cabalmente el objeto contractual y así se procederá a declararlo, haciendo la aclaración que dicho cumplimiento se materializó en forma complementaria con las acciones encaminadas a garantizar la ejecución de la condena proferida contra el Distrito de Barranquilla y no solo con la certificación o constancia expedida por el interventor del contrato. 4.6.3.
Sobre la tercera pretensión principal: En el expediente quedó demostrado que efectivamente, el municipio de Soledad otorgó poder especial al abogado Edilberto Escobar Cortes para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 009 de 14 de febrero de 2005 y 61 de agosto 18 del mismo año, proferidas por la liquidadora de EDT.
Encontramos entonces el poder de octubre de 2015 otorgado por la entonces alcaldesa ROSA STELLA IBAÑEZ ALONSO para que “…en nombre y representación del municipio de Soledad (Atlco), inicie, tramite y lleve hasta su terminación acción de nulidad y restablecimiento del derecho (impuestos) en contra de la Empresa de telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP en liquidación, con el fin de obtener la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 009 de febrero 14 de 2005 y No. 61 de agosto 18 de 2005, expedidos por la gerente liquidadora de la EDT ESP en liquidación.” De igual manera, consta en el expediente que, mediante poder de 18 de mayo de 2012, se ratificó el poder anterior, de acuerdo a documento suscrito por ALONSO JOSE SARA IBAÑEZ, jefe de la oficina Jurídica asesora, delegado por el alcalde para otorgar poderes de representación y en el que se estableció: “…para que, en nombre y representación del municipio de Soledad, actúe dentro del proceso de la referencia en defensa de los derechos e intereses de la administración Municipal.” Por lo anterior, el Tribunal procederá a declarar lo pertinente. 4.6.4.
Sobre la cuarta pretensión: En efecto, en el proceso quedó ampliamente demostrada la actuación del abogado Edilberto Escobar Cortes en representación del municipio de Soledad, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO contra las resoluciones 009 de 14 de febrero de 2005 y 61 de 18 de agosto del mimo año. Lo anterior quedó acreditado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 57 de 67 (i) Con la demanda presentada el 14 de octubre de 2005, radicado 08-001- 23-31-001-2005-2932-00-C; (ii) Auto de 23 de junio de 2006 de admisión de la demanda y reconocimiento de personería jurídica el abogado Edilberto Escobar Cortes;
(iii) Sentencia de primera instancia de 2 de noviembre de 2011proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, magistrado ponente Luis Eduardo Cerra Jiménez; (iv) Citación del Tribunal administrativo del Atlántico dirigida al Dr. Escobar de fecha 30 de marzo de 2012, con el objeto de concluir dentro del respetivo proceso, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Barranquilla y acta de conciliación de 14 de junio de 2012 en la que el Dr. Escobar Cortes actúa en representación del municipio de Soledad;
(v) Sentencia en segunda instancia de 30 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado confirmando la decisión de primera instancia, con s respectiva constancia de ejecutoria. Por lo anterior, el Tribunal procederá a declarar a favor del demandante, su cuarta pretensión. 4.6.5. Sobre la quinta pretensión principal: En el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 10 de abril de 2001 se pactó en la cláusula QUINTA, valor y forma de pago: “el presente contrato tiene un valor fiscal de TRES MILLONES DE PESOS m/l ($3.000.000.OO) m. cte. y para efectos de honorarios contractuales como contraprestación por la gestión adelantada por e contratista, es del DOCE POR CIENTO (12%)sobre el monto de la obligación liquidada y recuperada con intervención de los contratistas, sobre los contribuyentes relacionados en la cláusula primera de este contrato”.
En dicha cláusula se incluye expresamente, entre otras, a la Empresa Distrital de telecomunicaciones de Barranquilla EDT. ESP. Por lo anterior, la pretensión será declarada tal como lo solicita el demandante. 4.6.6. Sobre la sexta pretensión principal: El municipio de Soledad no acreditó el pago de los honorarios del contratista por lo que se trata de una obligación insoluta y así se declarará. No obstante, tal como se indicó en el estudio de la segunda pretensión principal, el cumplimiento de la obligaciones contractuales no solo emana de la certificación expedida por el interventor del contrato sino por las actuaciones de cobro realizadas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 58 de 67 posteriormente, consistentes en la presentación de la respectiva acción ejecutiva, ante lo contencioso administrativo y de la cual se derivó el mandamiento de pago, y el posterior acuerdo logrado entre el Distrito de Barranquilla y el municipio de Soledad y no obstante la revocatoria del mandato.
Con la precisión anterior, será declarada la sexta pretensión del demandante. 4.6.7. Sobre la séptima pretensión principal En el expediente quedó igualmente demostrado que el abogado Escobar Cortes adelantó todas las actuaciones de cobro, prejudicial y judicial, derivadas de la condena proferida contra el Distrito de Barranquilla, a favor del municipio de Soledad.
Lo anterior quedó demostrado de la siguiente manera: (i) Presentación de la documentación requerida ante la alcaldía Distrital de Barranquilla, para el pago de la condena. Lo anterior se demuestra con el oficio de 31 de octubre de 2014 suscrito por el entonces jefe de la oficina jurídica del Distrito de Barranquilla, ALFREDO DEL TORO NUÑEZ, dirigido al secretario de Hacienda Municipal “para su cancelación de conformidad con la liquidación realizada por la oficina de Contaduría de la Secretaría de Hacienda” y en el que consta que “La oficina jurídica conceptúa favorablemente la viabilidad de la cancelación de las sumas antes señaladas…” Se describe en el texto la actuación y documentación aportada por el Dr. Escobar Cortes;
(ii) Demanda ejecutiva presentada por el Dr. Escobar Cortes el 22 de noviembre de 2019, numero de radicación 08001233300020190075900. 4.6.8. Sobre la octava pretensión principal De acuerdo con las consideraciones jurídicas y los elementos facticos demostrados en el proceso, el Tribunal declarará la obligación del municipio de Soledad de pagar a favor del demandante, la suma equivalente al 12% del valor de la condena obtenida en el proceso contencioso administrativo conforme a lo resuelto por el Tribunal en providencia del 2 de noviembre de 2011, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 30 de abril de 2014 y en cuya parte resolutiva se dispuso: “A título de restablecimiento del derecho ordénese al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pagar al municipio de Soledad el valor del Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente a los periodos gravables de 1998 hasta abril de 2003, por valor de $2.665.593.589.oo M.Cte. mas los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación causados por la entonces Empresa Distrital de Telecomunicaciones”.
Para efectos de la liquidación del 12% se tendrá en cuente el valor bruto como quiera que: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 59 de 67 a. La cuantía del proceso, establecida en la demanda. Así como el juramento estimatorio, corresponden al 12% de la condena, por un total de $320.231.230,68 b. En la demanda no se solicitó ningún reconocimiento adicional.
Al respecto recordemos que, como ocurre con cualquier providencia judicial, los laudos deben ser congruentes con las materias estudiadas durante el proceso y se debe decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. En consecuencia, no puede extenderse a más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco conceder menos (infra o citra petita), ni conferir nada extraño al proceso (extra petita), en procura de garantizar su plena consonancia con las pretensiones y las excepciones. c. Lo anterior sin perjuicio de que la condena contenida en el laudo, genere los intereses de ley previstos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “(…) la orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de los árbitros ni de su competencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas judiciales.
(…) recuérdese que las expresiones del inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que establecían un trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particulares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oportunamente con lo dispuesto por la sentencia judicial condenatoria (o por un laudo arbitral).
(…) las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cuando conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral.
(…) el juez arbitral no incurrió en vicio extra petita, pues el laudo no recayó sobre cuestiones no sujetas al arbitraje, teniendo en cuenta que, aún sin petición expresa de parte, se deben intereses respecto de las sumas líquidas reconocidas en las sentencias cuando ellas no se paguen oportunamente, punto que no necesariamente debe ser objeto de pronunciamiento judicial en tanto lo fija ley, pero que sí así se dispone en la providencia no la hace incurrir en el aludido vicio.” 4.6.9.
Sobre la novena pretensión principal TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 60 de 67 En algún acápite anterior, el Tribunal analizó la distinción entre el plazo contractual y la vigencia del mismo.
El plazo del contrato hace referencia al período en el cual, el contratista cumple el objeto contractual. En este sentido, el Tribunal considera que en el momento en que operó la revocatoria del mandato por parte del municipio de Soledad, cesaron las obligaciones del contratista en relación con el cumplimiento del contrato por lo que, si bien incluye las actuaciones administrativas y judiciales realizadas para el logro del cobro y recaudo de la sentencia, no puede extenderse hasta el momento en que el municipio de Soledad cancele los honorarios pactados.
En este sentido, el Tribunal comparte la posición adoptada por el Ministerio Público la cual, conforme a los alegatos de conclusión, señala: “(…) en cuanto a la pretensión novena principal, consideramos que la vigencia y ejecución del contrato inicial no se ha de extender hasta el momento del pago de los honorarios pactados, sino hasta la fecha en que el contratista realizó gestiones al interior del proceso ejecutivo que promovió ante el Tribunal Administrativo del atlántico para el recaudo efectivo de la condena impuesta en la sentencia dictada en contra del Distrito de Barranquilla”.
Dicha fecha corresponde a la de la revocatoria del poder y el reconocimiento de personería dentro de ese proceso, en la providencia que libró mandamiento de pago, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de diciembre de 2020. 4.6.10. Sobre la décima pretensión principal El Tribunal decidirá esta pretensión en forma favorable en la medida en que, en los términos del artículo 77 del Código General del proceso, salvo que en el poder se diga lo contrario, cuando se encomienda una gestión judicial se entiende incluido el cobro ejecutivo de las condenas que se imponen.
Es por lo anterior por lo que la certificación de recibo a satisfacción por parte del interventor del contrato suscrita el 11 de agosto de 2015 no puede entenderse cono recibo final del contrato y la misma razón por la cual, el plazo contractual cobija las actuaciones administrativas y judiciales de cobro realizadas por el contratista. 4.6.11.
Sobre la décima primera pretensión principal El Tribunal negará esta pretensión como quiera que: (i) Si los poderes otorgados al demandante tuvieron como fundamento el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 10 de abril de 2011 y si en este se pactó cláusula COMPROMISORIA como se analizó a lo largo del presente proceso arbitral y especialmente en la audiencia de instalación del 2 de noviembre de 2022 y la primera audiencia de trámite del 14 de abril de 2023 y conforme a la cláusula DECIMA del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 61 de 67 contrato, cualquier diferencia entre las partes debía resolverse a través de un Tribunal arbitral, incluido el tema relativo a la regulación de honorarios; (ii) Este tema en cuestión ya fue resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando en providencia del 10 de marzo de 2022, niega el recurso de reposición interpuesto por el demandante, dentro del incidente de regulación de honorarios.
En esta providencia, el Tribunal señal´: “(…) Todo lo anterior, conlleva a este despacho a considerar la existencia de una controversia contractual que, por acuerdo de las partes en el respectivo negocio jurídico, debe ser suscitada ante la justicia arbitral, de lo contrario, sería una intromisión de la competencia que voluntariamente confirieron a esta.
Es por ello que el despacho mantiene incólume la decisión de terminar el trámite incidental por la existencia de cláusula compromisoria.” (iii) Teniendo en cuenta que se trata de cosa juzgada, coincide este Tribunal con la apreciación del ministerio Púbico al señalar en los alegatos de conclusión: “En igual sentido consideramos que la pretensión décima primera principal es un asunto que escapa a la competencia de su señoría en la medida en que la regulación de honorarios profesionales causados a favor del demandante fue un asunto en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico avocó competencia para por medio del trámite incidental resolver solo que consideró que los temas de la duración del contrato eran del resorte de este Tribunal Arbitral.” 4.6.12.
Sobre las pretensiones subsidiarias: No hay lugar a reconocer las pretensiones subsidiarias teniendo en cuenta que, en su esencial, las pretensiones principales serán resultas en forma favorable al demandante y que el objeto de lo reconocido corresponde a los que se solicita en estas.
4.7. COSTAS PROCESALES y JURAMENTO ESTIMATORIO 4.7.1. Costas procesales: En sentencia de unificación, el Consejo de Estado, en Sala de decisión Especial No. 27, mediante providencia del 6 de agosto de 2019, señaló: “Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.
Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
Las segundas -agencias de derecho-, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 62 de 67 obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.
En cuanto a su marco normativo, el artículo 171 del D.L.01/84 establecía que: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de procedimiento civil.”.
Con la expedición de la ley 1437 de 2011, artículo 188, la liquidación y ejecución de costas quedó sujeta a los previsto en el Código General del Proceso, artículo 365, que estableció: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.” De acuerdo con lo anterior, el Tribunal considera: (i) Como quiera que, en el caso concreto, el municipio de Soledad es la parte vencida en el proceso arbitral, se procederá a decretar las costas procesales.
(ii) Lo anterior, no obstante que no fue solicitado por el demandante. Sin embargo, como quiera que su reconocimiento esta ordenado en la Ley, no puede considerarse como una decisión extra petitia por parte del Tribunal. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “…la condena en costas opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de la hipótesis prevista por el legislador.
Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas”.21 (El subrayado no es original del texto). (iii) Las costas solo pueden decretarse cuando existan pruebas de que se causaron y que esas pruebas obran en el expediente. Al respecto, la Corte Constitucional señala: “…No puede olvidarse que las costas solamente serán decretadas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Esto supone que las partes actúen con la debida diligencia a lo largo de todo el proceso judicial, aportando los documentos y demás elementos idóneos para demostrar la causación de costas…”22 (iv) En este caso, la única prueba que consta en el expediente es la relacionada con las expensas del Tribunal las cuales fueron fijadas en la suma de $26.222.573, IVA incluido (gastos de funcionamiento, 21 Consejo de Estado, Sala de decisión Especial No. 27, sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, 22 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2002.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 63 de 67 administración y honorarios) como consta en Auto No. 9 proferido el 9 de marzo de 2023 por este Tribunal.
La suma anterior fue cancelada en su totalidad por el demandante, parte vencedora en este proceso arbitral. Sin embargo, hay que anotar que, por solicitud del demandante, este Tribunal expidió la certificación de que trata el artículo 27, inciso 2º de la ley 1563 de 201223. En este sentido, se condenará al municipio de soledad al pago de las expensas consistentes en la suma de $26.222.573 correspondientes a los gastos del Tribunal, pudiendo descontar el 50%, es decir, la suma de $13.111.287, en el evento que se hubiese producido el cobro y pago derivado de la certificación expedida.
En cuanto a las agencias en derecho, el artículo 366.4 del Código General del Proceso establece: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…” No obstante lo anterior es importante precisar que esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.24 Para los efectos anteriores, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
En esta resolución no se hace alusión expresa a los procesos arbitrales; sin embargo, en el artículo CUARTO se indica: “Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.” Por lo anterior, el Tribunal tomará como referencia, el criterio establecido para el proceso declarativo en general de única instancia, en cuyo literal a) se establece: “Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido”.
En el caso concreto, teniendo en cuenta que el abogado Escobar está litigando en causa propia y dado que en el tramite arbitral no se presentó ninguna eventualidad extraordinaria que hubiese dificultado el trámite del proceso arbitral, 23 L.1562 de 2012, artículo 27: “(…) Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no. Aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del Tribunal con la firma del secretario…” 24 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 1998. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 64 de 67 se fijará a título de agencias en derecho, el equivalente al 5% de las pretensiones de la demanda, lo que equivale a la suma de $16.011.561,50 4.6.5. Juramento estimatorio y calificación de la conducta procesal de las partes: En consonancia con la posición mayoritaria sobre esta materia, considera el Tribunal es que no es procedente imponer ninguna sanción a los demandantes en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, por cuanto lo que la norma busca es castigar a quien formula pretensiones temerarias o altamente infundadas, bien por su carencia de fundamento jurídico o fáctico para que puedan ser reconocidas, o porque carecen de demostración cierta en cuanto al valor de la cuantía reclamada, por resultar esta excesiva frente al verdadero valor del perjuicio reclamado.
En el presente asunto reconocidas las pretensiones a la parte demandante, no hay lugar a la indemnización derivada del juramento estimatorio prevista en el artículo 206 de la ley 1564 de 2012, en virtud a que no se configuran los presupuestos exigidos por la ley procesal para la aplicación de sanciones relacionadas con el juramento estimatorio incluido en la demanda, en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso.
Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280 de Código General del Proceso, el Tribunal resalta la conducta procesal de las partes en este trámite, considerando que, por intermedio de sus apoderados judiciales, actuaron de manera leal y respetuosa. En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal arbitral convocado por los señores EDILBERTO ESCOBAR CORTES Y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS para dimir la controversia surgida con el municipio de Soledad (Atlántico, derivada del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 10 de abril de 2001, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones de: “caducidad del medio de control de controversias contractuales” e “Inexistencia de la obligación”, presentadas por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda, conforme a los considerados del presente laudo.
SEGUNDO: En relación con las pretensiones de la demanda y teniendo en cuenta las consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en la parte resolutiva del presente laudo, este Tribunal resuelve: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 65 de 67 2.1. En relación con la primera pretensión de la demanda, DECLARAR que entre el municipio de Soledad (Atlántico y lo señores EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS, se suscribió el 10 de abril de 2010, un contrato de prestación de servicios profesionales. 2.2.
En relación con la segunda pretensión, DECLARAR que los contratistas cumplieron con sus obligaciones contractuales, afirmación que se sustenta no solo en la certificación expedida por el interventor del contrato el 11 de agosto de 2015, como lo solicita el demandante, sino además, por la actuación posterior que desarrollaron, encaminada a garantizar la ejecución de la condena y que culminó con la presentación de la demanda ejecutiva ante lo contencioso administrativo y la revocatoria del respecto poder por parte de la administración municipal. 2.3.
En relación con la tercera pretensión, DECLARAR que el municipio de Soledad otorgó poderes, el 13 de octubre de 2006 y el 18 de mayo de 2012, al abogado contratista EDILBERTO ESCOBAR CORTES para adelantar el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP En liquidación. 2.4.
En relación con la cuarta pretensión, DECLARAR que el abogado Edilberto Escobar Cortes representó los derechos del municipio de Soledad durante el tiempo en que mantuvo vigente su poder y especialmente en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del Municipio de Soledad Atlco. contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA – EDT – (Liquidada) y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Con radicado No. 08-001-23-31-001-2005-02932-00 (19595), tanto en la primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico como en segunda instancia, ante el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.5. En relación con la quinta pretensión principal, DECLARAR que en el contrato suscrito el 10 de abril de 2001, se pactaron HONORARIOS del doce por ciento (12%), sobre el monto de la obligación tributaria liquidada y recuperada con intervención de los contratistas. 2.6.
En relación con la sexta pretensión principal, DECLARAR que, a la fecha, el Municipio de Soledad no ha pagado los honorarios pactados con los Contratistas. 2.7. En relación con la séptima pretensión principal de la demanda, DECLARAR que el Abogado Edilberto Escobar Cortés adelantó y llevó a cabo todas las gestiones administrativas y judiciales tendientes al cobro y recaudo de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado a partir de abril 30 de 2014, fecha en que fue expedida la sentencia de última instancia, en favor del Municipio de Soledad.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 66 de 67 2.8.
En relación con la octava pretensión, CONDENAR al municipio de soledad a pagar a nombre de EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL INGLESIAS, la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($320.231.230,68) correspondiente al 12% del valor que a título de restablecimiento de derecho, ordenó el Tribunal contencioso administrativo a favor del municipio de Soledad y en contra del Distrito de Barranquilla, en providencia del 2 de noviembre de 2011, confirmada mediante sentencia del 30 de abril de 2014 del Consejo de Estado, y que se fijó en $2.665.593.589.oo. 2.9.
En relación con la novena pretensión principal, se reconoce parcialmente y en tal sentido se DECLARA, que el plazo del contrato finalizó cuando culminó la gestión del contratista, una vez presentada la demanda ejecutiva para el cobro de la sentencia a favor del municipio de soledad y operada la revocaría tácita del mandato del mandato, es decir, a partir de la providencia del Tribunal contencioso administrativo del Atlántico del 11 de diciembre de 2020 que libró mandamiento de pago y reconoció personería al abogado HUGO PRADA LOZADA 2.10.
En relación con la décima pretensión principal, el Tribunal DECLARA que en virtud del poder otorgado por la alcaldía de Soledad y de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código general del Proceso, el Dr. Edilberto escobar Cortes estaba facultado para cobrar ejecutivamente la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de fecha 2 de noviembre de 2011, conformada por la sentencia del 30 de abril del 2014 del Consejo de Estado. 2.11.
En relación con la pretensión decima primera de la demanda, NEGAR la pretensión teniendo en cuenta que dicho asunto fue resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por lo tanto, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre sobre esta.
TERCERO: Condenas en costas al municipio de Soledad, por ser la parte vencida en juicio. En tal sentido se ORDENA pagar a los demandantes, a título de EXPENSAS, la suma de $26.222.573 correspondientes a los costos relativos a gastos de funcionamiento y honorarios del proceso arbitral, pudiendo descontar el 50%, es decir, la suma de $13.111.287, en el evento en que se hubiese producido su pago, derivado de la certificación expedida por el Tribunal en el marco de los dispuesto en el artículo 27, inciso 2º de la ley 1563 de 2012.
Y a título de AGENCIAS EN DERECHO, ORDENAR EL PAGOD E LA SUMA DE $16.011.561,50, todo lo anterior de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente laudo.
CUARTO: El cumplimiento del presente laudo estará sujeto a los términos, condiciones y reconocimiento de intereses previstos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ 67 de 67 QUINTO: Declarar causado el saldo de los honorarios del árbitro único y del secretario, por lo que se procederá a efectuar los pagos respectivos, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016.
SEXTO: Se ORDENA la liquidación final de las cuentas del Tribunal y la devolución de la parte no utilizada en la partida de gastos.
SEPTIMO: En firme el presente laudo, el expediente se entregará para su archivo en el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la ley 1563 de 2012.
OCTAVO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes y al señor agente del Ministerio Público, con las constancias de ley. COPIESE,
COMUNIQUESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALEKSEY HERRERA ROBLES Arbitro ANTONIO LUIS DAVILA GARCIA Secretario TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ ACLARACION, CORRECCION Y COMPLEMENTACION DEL LAUDO PROFERIDO EL 4 DE AGOSTO DE 2023. PROCESO ARBITRAL DE EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo las 2:30 p.m. se constituyó en audiencia el Tribunal de arbitramento integrado por el doctor ALEKSEY HERRERA ROBLES, árbitro único, y ANTONIO LUIS DAVILA GARCIA, secretario, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto No. 19 del 4 de julio de 2023 el Tribunal procede a dar inicio para resolver en audiencia conforme lo establece el inciso 1º del artículo 31 de la Ley 1563 de 2.012, las solicitudes de aclaración, corrección y adición del laudo a que se refiere el artículo 39 ibídem, previo el siguiente: Informe secretarial: 1.
De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 10 de la ley 1563 de 2012, el secretario informa al Tribunal que han transcurrido a la fecha 91 días del proceso arbitral, contados desde el día siguiente a la celebración de la primera audiencia de trámite. 2. El 11 de agosto del año en curso, el Dr. EDILBERTO ESCOBAR CORTES presentó solicitud de aclaración y adición o complementación del laudo. 3.
Se hace constar que luego de lo anterior, no se recibió ninguna otra solicitud o memorial de las partes o del Ministerio Público. Conforme a lo anterior, el Tribunal procedió a expedir el siguiente AUTO No. 20 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la solicitud de aclaración y complementación, el Tribunal en primer lugar procederá a establecer el alcance que tiene en el derecho colombiano la figura jurídica de la complementación y aclaración de los laudos arbitrales, teniendo en cuenta que esta precisión permite establecer el límite dentro el cual puede actuar el Tribunal.
Acto seguido nos referiremos expresamente a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante. I. ALCANCES DE LA SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION DE LOS LAUDOS ARBITRALES: 1.1. Inmutabilidad del laudo: El artículo 285 del Código General del Proceso establece que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció…” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Para precaver la inseguridad y caos en las decisiones que asumen el carácter de sentencias, se ha establecido como principio general en la ley de enjuiciamiento civil, que tales actos procesales son intangibles o inmutables por el mismo juzgado que los dictó, como quiera que no los puede reformar y menos revocarlos; sólo eventualmente y antes circunstancias preestablecidas o regladas específicamente por el ordenamiento procedimental, puede aclarar, corregir o adicionar su respectivo fallo.”1 En virtud de lo anterior, proferido el respectivo laudo, el Tribunal en ningún caso podrá modificar o variar el contenido de su decisión, independientemente de las aclaraciones, correcciones o adiciones que soliciten las partes en la oportunidad procesal, como en forma reiterada lo ha señalado el Consejo de Estado: “En el ordenamiento jurídico nacional, las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, en virtud de la cual gozan del carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no es óbice para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto, que pueden surgir ante imprecisiones gramaticales y de sintaxis en su construcción, circunstancias estas que no escapan a las labores humanas, menos a la judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y subsanar los yerros anotados, el legislador previó las figuras de la aclaración, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de junio 24 de 1992.
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Cada uno de estos mecanismos procesales se erigió bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley, en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier posible enmendadura del primer texto debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.”2 1.2.
Alcances de la solicitud de aclaración, corrección y complementación: El artículo 39 de la ley 1563 de 2012 establece: “Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término.” Veamos cada uno de estos supuestos: 1.2.1.
Aclaración: De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración se dará cuando la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia e influyan en ella…” Con esta se busca despejar las dudas que puedan surgir de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva del laudo, que integran la razón de la decisión. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que “La ley prohíbe al juzgador revocar o reformar sus fallos definitivos.
Una vez proferidos se hace imposible reconsiderarlos por ningún motivo, sobre todo con el de hacer nuevos razonamientos o exponer nuevos puntos de vista que impliquen un reexamen parcial o total de las razones que se expusieron como fundamento de él. Por eso siempre se ha dicho por nuestros Tribunales de justicia, que los conceptos que puedan aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la veracidad, oportunidad o legalidad de las apreciaciones del juzgador, sino aquellas que provienen de una redacción confusa e ininteligible, o del sentido o alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo…”3 La misma Corporación ha explicado la mecánica de la aclaración de las sentencias judiciales, en los siguientes términos: 2 Consejo de Estado, Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 3 Consejo de Estado, sección primera, sentencia del 11 de mayo de 1983.
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De tal suerte, que son inadmisibles bajo estas formas procesales los argumentos de la parte demandada que pretenden un replanteamiento de los aspectos controvertidos y definidos en la providencia materia de aclaración.”4 La Corte Suprema de Justicia por su parte ha sostenido que en los casos de aclaración es necesario que concurran los siguientes elementos: (i) Que se trate del laudo;
(ii) Que el motivo de la duda sobre el alcance de la frase sea verdadero y no simplemente aparente; (iii) Que el motivo de duda sea apreciado por el Tribunal; (iv) Que no se trate de aclarar puntos meramente académicos y especulativos; (v) Que si la aclaración es solicitada por una de las partes, ésta indique de manera precisa las partes oscuras, ambiguas o dudosas;
(vi) Que con la aclaración no se produzca la modificación, alteración o reforma del laudo; (vii) Que la aclaración no tenga como fin renovar la controversia sobre la legalidad de las cuestiones resuelta en el laudo”.5 Por su parte, Hernán Fabio López en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, destaca: “En efecto, so pretexto de aclarar no es posible introducir modificación alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso para no incurrir en violación de esta básica regla como sucedería por ejemplo, si al aclarar señala que no dispuso la restitución de un bien sino lo contrario, o cuando aclara para señalar que la condena no es a partir de la ejecutoria de la sentencia sino seis meses más tarde que debe cumplirse, porque en estas hipótesis está excediendo el campo que le permite la aclaración y entra al de la modificación, que a él le está vedado.
Para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”.6 4 Consejo de Estado, sección Cuarta, sentencia del 7 de septiembre de 2001. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala civil, Gaceta judicial, tomo CXVIII,P.6. 6 El subrayado no es original del texto.
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Corrección: La corrección, dentro del marco de lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso está referida a dos aspectos: (i) Errores aritméticos; (ii) Errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén en la parte resolutiva o estando en la parte considerativa, influyan en esta. La citada disposición, establece: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Sobre la corrección de las sentencias judiciales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: “(…) Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal…En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formula- o errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido.
De acuerdo con lo expresado por las normas y jurisprudencia citadas, es claro que la solicitud de corrección del laudo arbitral no constituye un recurso mediante el cual puedan cuestionarse las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento y, por lo mismo, no le permite al Tribunal revocar o modificar las decisiones adoptadas. La corrección del laudo arbitral procede únicamente cuando se pretende la corrección de errores puramente aritméticos o de errores de transcripción o de digitación, pero no permite un nuevo análisis de los asuntos de fondo contenidos en el laudo arbitral. 1.2.3.
Complementación o adición del Laudo: Finalmente, en cuanto a la complementación o adición, el artículo 287 del Código General del Proceso establece: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria…” Este es el único caso en el cual el juez puede pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas y respecto de las cuales, existía el deber legal de hacerlo.
Su propósito es entonces garantizar la congruencia de la sentencia que busca que ésta se expida en completa consonancia con las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo anterior, procede la adición de la sentencia cuando el juez omite la resolución de un extremo de la Litis, es decir, se deja de decidir asuntos propios del fondo del asunto puestos a consideración del juez o cuando no se resuelven aspectos que por orden legal deber resolverse.
En este sentido, Rodrigo Becerra Toro señala que ésta procede “cuando se haya omitido resolver algunas pretensiones o excepciones de fondo u otras declaración que debió hacerse por los árbitros como lo referente a la posición de mala fe de las partes o sus apoderados, la condena en perjuicios o en costas o en agencias en derecho, o la protocolización del expediente.”7 II.
SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION DEL LAUDO PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: 2.1. Objeto de la solicitud: En la solicitud de aclaración y complementación, el apoderado de la parte demandante luego de precisar que actúa en el marco del artículo 39 de la ley 1563 de 2012 y los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, sustenta su solicitud, así: (i) En cuanto a la aclaración: a) Se solicita aclarar la expresión “En la demanda no se solicitó ningún reconocimiento adicional” (Página 59, literal b) del laudo) como quiera que, a juicio del memorialista, incide en la forma en que se resolvió la pretensión octava principal; b) Aclarar la frase usada relativa al principio de congruencia contenida en los folios 58 y 59, literal a) y b) del numeral 4.6.8. pues, indica el memorialista, se introdujo un elemento cuantitativo que no era objeto de la cuarta pretensión. Ambas solicitudes se sustentan en una aparente contradicción entre lo decidido por el Tribunal respecto de la quinta y la octava pretensión. 7 BECERRA TORO, Rodrigo.
Manual de Arbitraje en Colombia. Cámara de Comercio de Cali, 1998. Pág. 390. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ (ii) En cuanto a la solicitud de adición y/o complementación: a) Plantea el memorialista que ante una aparente omisión del debido pronunciamiento sobre la octava pretensión principal, al incorporar el monto respectivo, se estaría haciendo nugatoria lo resuelto en relación con la quinta pretensión. Se sustenta la afirmación anterior en que supuestamente el Tribunal no tuvo en cuenta el acuerdo de pago suscrito entre el municipio de Soledad y el Distrito especial de Barranquilla. 2.2.
Consideraciones del Tribunal: 2.2.1. En cuanto a las solicitudes de aclaración: (i) Lo primero es indicar que ambas frases cuya aclaración se solicita por parte del apoderado de la parte demandante, se encuentran contenidas en la parte considerativa del laudo y no en la parte resolutiva. (ii) En cuanto a la primera aclaración, el Tribunal en el punto 4.6.8., literal b) del laudo señaló que: “En la demanda no se solicitó ningún reconocimiento adicional.
Al respecto recordemos que, como ocurre con cualquier providencia judicial, los laudos deben ser congruentes con las materias estudiadas durante el proceso y se deben decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. En consecuencia, no puede extenderse a más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco conceder menos (infra o citra petita), ni conferir nada extraño al proceso (extra petita) en procura de garantizar su plena consonancia con las pretensiones y excepciones”, consideraciones todas en las cuales se reafirma el Tribunal.
Lo anterior al margen que cuando el Tribunal se refiere a que “en la demanda no se solicitó ningún reconocimiento adicional”, se refiere estrictamente al tema pecuniario o económico derivado de la cuantía del proceso y no a los otros aspectos declarativos contenidos tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva del laudo.
Y es que no puede ser otra la interpretación si tenemos en cuenta que, en la parte resolutiva del laudo, el Tribunal se refiere a cada una de las pretensiones, haciendo las respectivas declaraciones, incluida la referida a la QUINTA pretensión en la cual se establece: “DECLARAR que en el contrato suscrito el 10 de abril de 2001, se pactaron HONORARIOS del doce por ciento (12%), sobre el monto de la obligación tributaria liquidada y recuperada con intervención de los contratistas.” En tal sentido, resulta evidente que, si existieron, se solicitaron y se reconocieron otras declaraciones distintas a la prevista en la octava pretensión;
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ pero solo en esta existió una solicitud de reconocimiento económico en los términos de la cuantía fijada por el demandante en la demanda.
(iii) En la pretensión octava de la demanda se indica: “Que se declare que el municipio de Soledad debe reconocer y pagar los honorarios causados en los términos de la cláusula QUINTA del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el día 10 de abril de 2001, en el porcentaje estipulado del doce por ciento (12%).” Se trata sin lugar a dudas, de una solicitud de condena pues se está pidiendo que se declare una obligación de pago.
En la misma solicitud se indica cual es el criterio para determinar ese pago: conforme a la cláusula QUINTA del contrato, el 12% de la obligación liquidada y recuperada con intervención de los contratistas. La congruencia se refiere a la “relación coherente entre ideas o acciones.” En este sentido, en la demanda se indica (página 17) que: “La cuantía fue estimada razonadamente con fundamento en la cláusula QUINTA del contrato de prestación de servicios suscrito entre EDILBERTO ESCOBAR CORTES y e l MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLCO. en fecha abril 10 de 2001, ascendiendo a la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS” ($320.231.230,68)” La cuantía de un proceso determina, como lo establece el artículo 25 del Código General del proceso, “el monto de las pretensiones patrimoniales” o valor económico del petitorio.
La Corte Constitucional identifica como cuantía “el costo del proceso en cuanto a lo reclamado…” Por lo anterior no podía el Tribunal resolver esta pretensión económica en abstracto, como se analizará más adelante y conforme a lo acreditado en el proceso, era necesario incorporar el factor cuantitativo en la resolución de esta pretensión. - Por lo anterior el Tribunal aclara que: Primero: La expresión “En la demanda no se solicitó reconocimiento adicional” contenida en la parte motiva del laudo arbitral proferido el 4 de agosto, punto 4.6.8. se refiere exclusivamente a las pretensiones de carácter económico que emanan de la octava pretensión y no a las que pudieran surgir de otras declaraciones contenidas en el laudo;
Segundo: El principio de congruencia a que se refiere el Tribunal en el mismo punto de la parte considerativa implica que como quiera que la OCTAVA pretensión principal está referida a una condena de pago y que conforme al artículo 283 del Código General del Proceso estas deben resolverse en concreto, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ la liquidación debía hacerse a la luz de lo probado en el proceso y dentro del marco de la cuantía fijada en la demanda. 2.2.1. En cuanto a la solicitud de adición y/o complementación del laudo: Solicita el memorialista que el Tribunal adicione o complemente el laudo ante una supuesta omisión al debido pronunciamiento sobre la pretensión octava principal.
El Tribunal se ha pronunciado no solo en la parte motiva sino en la parte resolutiva, respecto a cada una de las pretensiones del demandante por lo que, en primer lugar, no existe omisión alguna; y, en segundo lugar, lo que se está pidiendo es que se elimine un elemento de la decisión del Tribunal, lo que constituye a todas luces una modificación de la decisión, que afecta el principio de inmutabilidad del laudo.
Por otra parte, la pretensión QUINTA principal es de carácter estrictamente declarativa. Solicita el demandante: “Que se declare que las partes del contrato pactaron HONORARIOS del doce por ciento (12%), sobre el monto de la obligación tributaria liquidada y recuperada con intervención de los contratistas.” No está demás indicar que en el laudo se resolvió de manera favorable esta pretensión cuando el Tribunal decidió: “En relación con la quinta pretensión principal, DECLARAR que en el contrato suscrito el 10 de abril de 2001, se pactaron HONORARIOS del doce por ciento (12%), sobre el monto de la obligación tributaria liquidada y recuperada con intervención de los contratistas.” No obstante, en la OCTAVA pretensión principal, el demandante solicita al Tribunal que se declare que el municipio debe reconocer y pagar los honorarios causados.
En este sentido es importante señalar que las pretensiones simples o puramente declarativas son aquellas que se limitan a solicitar un pronunciamiento o manifestación por parte del Tribunal en torno a un derecho o situación existente. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que las pretensiones declarativas son aquellas que “confirman la existencia de un derecho o de una situación o estado jurídico existente; implica el reconocimiento de una situación jurídica preexistente(…)”.
Mientras que las pretensiones declarativas de condena son aquellas que buscan que se imponga a favor del demandante y a cargo del demandado, una obligación o prestación de dar, hacer o no hacer. Sobre esta última, señala el Consejo de Estado en la misma sentencia que es igualmente declarativa “porque declara el derecho preexistente y ordena, además el efectivo cumplimiento de la prestación. Vale la pena anotar que la sentencia declarativa, en tanto tiene por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, no produce el efecto de crear, modificar, o extinguir una situación jurídica…”8 Por lo anterior, en el momento en que se solicita al Tribunal que 8 Consejo de Estado, sección Cuarta, Expediente 18385 de 2016.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ declare la obligación del municipio de “reconocer y pagar” unos honorarios, está solicitando el cumplimiento de una obligación de hacer y por lo tanto, le está dando el carácter de un pretensión declarativa de condena y en esos términos el Tribunal debe pronunciarse.
Es importante precisar que, por una parte, el demandante es el “dueño” de su pretensión; pero por otra, la tarea de juzgador es valorarla conforme a lo que objetivamente se solicita. Tratándose de una pretensión declarativa de condena, el Código General del proceso en su artículo 283 establece: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidades y valores determinados…” Es decir, la decisión debe contener una condena en concreto y no en abstracto.
Varias consideraciones al respecto: (i) La condena en abstracto se da cuando el juez falla a favor de una pretensión pecuniaria, pero sin determinar el monto líquido, estableciendo las bases de su liquidación. Precisemos que cuando se solicita que el Tribunal declare la obligación de pago, inmediatamente se le confiere un carácter condenatorio y pecuniario.
(ii) En el trámite arbitral, no procede la condena en abstracto. Lo anterior teniendo en cuenta que, por una parte, ésta solo procede en los casos en los que el Código General del Proceso lo autoriza, tal como lo establece el artículo 283 del CGP, inciso 3º, y el proceso arbitral no es uno de estos casos. Señala la doctrina al respecto que el laudo “es la sentencia que profiere el Tribunal de arbitraje”.
En esta medida el laudo debe adoptar el contenido de una sentencia. Por consiguiente, debe contener un pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda principal, y la demanda de reconvención, si existe, y cuando corresponda, sobre las excepciones que hayan sido formuladas. La legislación anterior establecía que en el laudo debía incluirse la liquidación de cualquier condena contenida en el laudo (artículo 155 del Decreto 1818 de 1998).
La ley actual no lo contempla. En todo caso debe aplicarse el artículo 306 del Código General del Proceso de acuerdo con el cual cuando “la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores”. De esta manera la regla general es que el laudo debe contener condenas en concreto, porque la ley no autoriza condenas en abstracto en esta materia.”9 Y por otra, la condena en abstracto se liquida a través de un incidente ante el mismo juez del conocimiento o a través de sentencia complementaria, lo que 9 CARDENAS MEJOA, Juan Pablo.
Módulo de arbitraje nacional e Internacional. Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, 2019. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ no procede en el caso del trámite arbitral pues una vez proferido el laudo, se pierde competencia. A respecto la Corte Constitucional ha señalado que una de las características esenciales del arbitraje es la temporalidad que significa que “la actividad jurisdiccional encomendada a los árbitros es de carácter transitoria y esta circunscrita a la decisión del caso sometido por las partes a estos…”10 Tratándose de una pretensión declarativa y existiendo el deber del árbitro de pronunciarse en concreto, individualizando el valor, la determinación del mismo se hizo teniendo en cuenta, por una parte, lo probado en el proceso, pero por otra, la estimación razonada de la cuantía fijada por el demandante.
El Código General del Proceso establece en su artículo 82, dentro de los requisitos de la demanda, numeral 9, la cuantía del proceso. Al respecto, en la Enciclopedia Jurídica se indica que debemos entender por ésta el “valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determinar la posibilidad de no de interposición de recursos”.
La Corte Constitucional por su parte indica que se refiere al costo del proceso en cuanto a lo reclamado en la petición. Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012 establece que, para la fijación de los honorarios, “se tomará en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda…” Quiere decir lo anterior que, si la demanda tiene cuantía es porque existe una pretensión pecuniaria por parte del demandante.
Por otra parte, el artículo 26 del Código general del proceso dispone que: “La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda…”. Quiere decir lo anterior que, si las pretensiones del demandante hubieren sido exclusivamente declarativas, el proceso no hubiese tenido cuantía. Al respecto, la Ley 1563 de 2012 en su artículo 2, inciso 2º establece que: “Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv) y de menor cuantía, los demás…” De acuerdo con lo anterior, procesos meramente declarativos no sujetos a cuantía, quedan sujetos a las reglas aplicables al arbitramento de menor cuantía. En relación con el acuerdo de pago que fue aportado al proceso suscrito entre el municipio de Soledad y el Distrito de Barranquilla, es necesario señalar lo siguiente: (i) El objeto de este proceso en ningún momento fue la regulación de honorarios sino un conjunto de declaraciones y condenas derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes; 10 Corte Constitucional, sentencia C-538 de 2016.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista. TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ (ii) En relación con este punto es necesario señalar además, que en la parte resolutiva del laudo y en relación con la DECIMA PRIMERA pretensión en al cual se solicita al Tribunal que se pronuncie sobre el escenario legal para la regulación de los honorarios, este Tribunal negó la pretensión como quiera que el asunto ya había sido resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando en sentencia de 10 de marzo de 2022 se indicó: “(…) Todo lo anterior conlleva a este despacho a considerar la existencia de una controversia contractual que, por acuerdo de las partes en el respectivo negocio jurídico, debe ser suscitada ante la justicia arbitral, de lo contrario, sería una intromisión de la competencia que voluntariamente confirieron a esta.
Es por ello que el despacho mantiene incólume la decisión de terminar el trámite incidental por la existencia de cláusula compromisoria…” (iii) En cuanto al criterio para fijar el monto del reconocimiento económico derivado del cumplimiento de la cláusula QUINTA del contrato, este Tribunal tuvo en cuenta, en primer lugar, el porcentaje del 12% acordado en la cláusula contractual, aplicado sobre el monto decretado por el Tribunal contencioso administrativo del Atlántico en su sentencia de 2 de noviembre de 2011.
Ese mismo valor corresponde a los solicitado en el respectivo proceso ejecutivo. Y en segundo lugar, que corresponde exactamente a la cuantía de las pretensiones solicitadas por el demandante. Es por lo anterior por lo que mal podía el Tribunal entrar a examinar el acuerdo de pago o pretender liquidar el valor del contrato a partir de una suma que supera la pretensión de la demanda lo que hubiese constituido a todas luces, una decisión ultra petita.
Ese análisis lo incluye el Tribunal en el numeral 4.6.8., literal b del laudo. Por lo anteriormente expuesto considera el tribunal que no es procedente la solicitud de adición y/o complementación del laudo presentada por el apoderado de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: De acuerdo con la solicitud del apoderado de la parte demandante, aclarar la expresión “En la demanda no se solicitó reconocimiento adicional” contenida en la parte motiva del laudo arbitral proferido el 4 de agosto, punto 4.6.8. en el sentido que ésta se refiere exclusivamente a las pretensiones de carácter económico que emanan de la octava pretensión y no a las que pudieran surgir de otras declaraciones contenidas en el laudo;
SEGUNDO: Aclarar en relación con el principio de congruencia a que se refiere el Tribunal en el mismo punto de la parte considerativa en el sentido que éste TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDILBERTO ESCOBAR CORTES y WASHINGTON MAGDANIEL IGLESIAS contra MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 53 No. 106-280 Piso 2º Centro Empresarial Buenavista.
TELF.: (095) 330-3922 – (095) 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA ________________________________________________________________________________ implica que como quiera que la OCTAVA pretensión principal está referida a una condena de pago y que conforme al artículo 283 del Código general del Proceso estas deben resolverse en concreto, la liquidación debía hacerse a la luz de lo probado en el proceso y dentro del marco de la cuantía fijada en la demanda.
TERCERO: Negar la solicitud de adición y/o complementación del laudo presentada por el apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas en los considerandos.
CUARTO: El presente auto de aclaración, corrección y/o complementación, forma parte integral del Laudo proferido el 4 de agosto de 2023 y por consiguiente se entregará para su archivo en el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la ley 1563 de 2012.
QUINTO: Notifíquese a los apoderados de las partes, convocante y convocada, y al representante del Ministerio Público el presente auto por medios electrónicos a los correos indicados por los mismos, en la forma establecida por el artículo 23 de la Ley 1563 de 2.012.
SEXTO: Expedir copias auténticas del presente auto a cada una de las partes y al señor agente del ministerio Público, con las constancias de ley. El Tribunal, ALEKSEY HERRERA ROBLES Arbitro único ANTONIO DAVILA GARCIA Secretario