Micelio

18062026 Laudo Arbitral De Luis Perez Gaviria vs. Funbisfron

Laudo arbitral · Barranquilla

REPÚBLICA DE COLOMBIA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA Contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 No. 106 -280 Centro Empresarial Buenavista Correo electrónico: jaguancha@camarabaq.org.co Celular: 3232384170(WhatsApp) LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitraje de carácter social en los términos del artículo 117 de la Ley 1563 de 2012, a través de su Árbitro Único Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON profiere en derecho Laudo Arbitral por medio del cual se decide el conflicto planteado para dirimir las diferencias surgidas entre LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON.

I.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL: 1.1. Partes y Apoderados: 1.1.1: Parte demandante: LUIS ALBERTO PÉREZ GAVIRIA, domiciliado en la ciudad de Barranquilla identificado con la cedula de ciudadanía No 70.093.044, quien fue representado judicialmente en este proceso por el doctor CARLOS ALFONSO PÁJARO MANOTAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.707.188 y tarjeta profesional No 59.505 del CSJ. 1.1.2 Parte demandada: FUNDACION BIENESTAR SOCIAL SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON, entidad sin ánimo de lucro de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, identificada con el NIT 900.705.330 – 7, representada legalmente por el señor Alfonso David Donado García, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.783.341.

No designó ningún apoderado judicial para su representación en el presente trámite arbitral. 1.2 El objeto de la controversia: La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral tiene como origen las diferencias surgidas entre LUIS ALBERTO PÉREZ GAVIRIA y la FUNDACION BIENESTAR SOCIAL SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON, en el marco del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el 25 de febrero de 2022. 1.3 El Pacto Arbitral: La cláusula compromisoria que da origen al proceso está contenida en la cláusula decima sexta del contrato de Arrendamiento de fecha 25 de febrero de 2022 en la cual se dispuso: Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON “DÉCIMA SEXTA: SOLUCION DE CONTROVERSIA: Las partes aceptan solucionar sus diferencias por trámite conciliatorio en el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

E el evento que la conciliación resulte fallida, se obligan a someter sus diferencias a a decisión de un Tribunal arbitral el cual fallará en derecho, renunciando a hacer sus pretensiones ante los jueces ordinarios, este tribunal se conforme a las reglas del centro de conciliación y arbitraje de la cámara de comercio de Barranquilla quien designara los árbitros requeridos conforma a la cuantía de las pretensiones del conflicto sometido a su conocimiento” 1.4 La convocatoria de Tribunal Arbitraje: Mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2025 remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, el señor LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA, por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo de la convocatoria a Tribunal de Arbitraje cuyas pretensiones fueron formuladas contra la FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON.

En la demanda se indica por el demandante, que por no superar los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 117 de la ley 1563 de 2012 el presente proceso debe ser adelantado bajo la figura de arbitraje social. 1.5 Designación del árbitro único e instalación del Tribunal: Según consta en correo electrónico del 22 de septiembre de 2025 remitido a las partes, se designó mediante sorteo por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la cámara de comercio de Barranquilla de conformidad con la Ley 1563 de 2012, como árbitro único para el presente Tribunal de Arbitraje al doctor ALVARO ISAZA UPEGUI, quien aceptó su designación y cumplió con el deber de información. Remitida a las partes la aceptación del árbitro único, así como el formato del deber de información de conformidad con la Ley, dentro del término legal, no se presentaron objeciones ni recusaciones a su designación. En audiencia de instalación según Acta del 5 de noviembre de 2025, mediante Auto No. 1 de la misma fecha, el árbitro único declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitraje.

Se estableció que el presente arbitraje es de carácter social de conformidad con el artículo 117 de la ley 1563 de 2012. El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, a través de su director Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON cumplirá las funciones secretariales del Tribunal tal como lo establece el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012.

Por Auto No. 2 del mismo 5 de noviembre de 2025, el Tribunal inadmitió la demanda arbitral, la cual fue posteriormente subsanada, y admitida mediante Auto No. 3 del 18 de noviembre de 2025, el cual ordenó la notificación y el traslado correspondiente de la demanda arbitral y sus anexos. 1.6 Demanda Arbitral: Los hechos narrados por la parte convocante, de conformidad con su escrito y subsanación son: “PRIMERO: El señor Luis Alberto Pérez Gaviria, mi mandante, dio en arrendamiento a la Fundación Bienestar Social sin Frontera, persona jurídica, identificada con al NIT 900.705.330 – 7, representada legalmente por el señor Alfonso David Donado García, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.783.341 expedida en Barranquilla, un bien Inmueble, ubicado en la Carrera 42H No 85 – 51 de Barranquilla.

SEGUNDO: El Bien inmueble señalado anteriormente tiene las siguientes medidas y linderos: POR EL NORTE: Formado por tres lados así: el mayor lado norte, 10.60 mts, lida con la Carrera 42H en medio, por los menores lados norte, 2.80 mts y 1.10 mts, linda con predio transferido en venta por este instrumento a la señora Rosalba Díaz de Ortiz, POR EL SUR: En dos lados así: mayor lado sur, 13.20 mts, linda con predio de Sara G. Kelussin y otros, y por ser menor lado sur, 1.65 mts, linda con predio de Rosa Fuchs de Steckerl, mide 35.00 mts.

POR EL OESTE, en línea quebrada, 35.00 MTS, linda con predio vendido por este instrumento a la señora Rosalba Diaz de Ortiz.

TERCERO: Las partes convinieron en fijar como canon de arrendamiento la suma de Tres Millones, Ochocientos ($3.800.000.oo) pesos moneda legal, sin embargo con los incrementos pactados por las partes en la actualidad está en la suma de Cinco Millones, Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cuatro ($5.284.074.oo) pesos moneda legal los cuales según lo establecido en el contrato deberían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada periodo para ser consignado en la cuenta de ahorro No 027170021946 del Banco Davivienda.

CUARTO: Como termino de duración del contrato se fijaron doce meses.

QUINTO: El arrendatario ha incurrido en mora del pago del canon de arrendamiento desde el mes de octubre y noviembre del año de 2025, dentro de los términos pactados y hasta el momento de la presentación de esta demanda y aquellos que se causen en el transcurrir de la demanda hasta su finalización. La Fundación cancelo los meses de agosto a septiembre del año cursante.

Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON SEXTO: El demandado Fundación Bienestar Social sin Frontera, persona jurídica, identificada con al NIT 900.705.330 – 7, representada legalmente por el señor Alfonso David Donado García, renuncio expresamente a la constitución en mora y a todos los requerimientos legales, tal y como se desprende de la cláusula décima cuarta, del citado contrato de arrendamiento.

SÉPTIMA: EL inmueble fue arrendado para el funcionamiento de un establecimiento de comercio en el cual se desarrollarán únicamente las actividades descritas en el objeto social de la fundación consta en la cláusula cuarta del mismo contrato de arrendamiento.” 1.7 Pretensiones de la demanda arbitral: La demanda arbitral contiene textualmente las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Dar por terminado el contrato de arrendamiento que sobre el bien inmueble otorgado para un establecimiento de comercio, ubicado en la Carrera 42H No 85 – 51 de esta ciudad que suscribieron el señor Luis Alberto Pérez Gaviria en calidad de arrendador y la Fundación Bienestar Social sin Frontera, persona jurídica, identificada con al NIT 900.705.330 – 7, representada legalmente por el señor Alfonso David Donado García, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.783.341 expedida en Barranquilla, con fecha del 15 de marzo de 2022, SEGUNDA: Este bien Inmueble de propiedad del demandante esta: alinderado como sigue: POR EL NORTE: Formado por tres lados así: el mayor lado norte, 10.60 mts, lida con la Carrera 42H en medio, por los menores lados norte, 2.80 mts y 1.10 mts, linda con predio transferido en venta por este instrumento a la señora Rosalba Díaz de Ortiz, POR EL SUR: En dos lados así: mayor lado sur, 13.20 mts, linda con predio de Sara G. Kelussin y otros, y por ser menor lado sur, 1.65 mts, linda con predio de Rosa Fuchs de Steckerl, mide 35.00 mts.

POR EL OESTE, en línea quebrada, 35.00 MTS, linda con predio vendido por este instrumento a la señora Rosalba Diaz de Ortiz. TERCERA: En consecuencia, solicito se sirva decretar la restitución del bien inmueble al señor Luis Alberto Pérez Gaviria, en su calidad de arrendador. CUARTA: Que no de efectuarse la entrega, dentro de la ejecutoria de la sentencia arbitral se proceda al lanzamiento del referido bien inmueble, directamente o por comisionado.

QUINTA: Que se condene en costas al demandado SEXTA: La cancelación de los canones de arrendamiento debidos de los meses de octubre y noviembre a razón de $5.284. 074.oo de pesos moneda legal para un total Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON de $10.568. 146.oo pesos moneda legal, e intereses moratorios hasta el pago total de la obligación PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Remplazar el contrato de arrendamiento antes pactado y realizar uno nuevo donde se incluya un coarrendatario que posea capacidad salarial o bienes inmueble y además se excluya la cláusula décima sexta donde establece el Tribunal de Arbitramento.” 1.8 Notificación y Ausencia de Contestación a la demanda arbitral: El 18 de noviembre de 2025 se realizó la notificación personal del Auto Admisorio de la demanda arbitral a la parte demandada.

La parte demandada optó durante este proceso por no pronunciarse con respecto a la demanda arbitral. 1.9 Audiencia de Conciliación: En audiencia del 28 de enero de 2026, mediante Auto No. 5, el Tribunal de Arbitraje declaró fracasada la audiencia de conciliación de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.

La audiencia de conciliación no se pudo realizar por la no comparecencia de la parte convocada FUNDACION BIENESTAR SOCIAL SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON. Por lo tanto, se continuará con el trámite arbitral de conformidad con la Ley 1563 de 2012. Por tratarse de un arbitraje social, el Tribunal se abstuvo de decretar honorarios y gastos, procediendo a la fijación de la fecha para celebrar la primera audiencia de trámite tal como lo establece el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Primera Audiencia de Trámite: Fijada por el Tribunal de Arbitraje la primera audiencia de trámite, esta inició y terminó el 19 de febrero de 2026. En la fecha mencionada el Tribunal de Arbitraje resolvió sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia, asumiendo competencia Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON mediante Auto No. 6 de fecha 19 de febrero de 2026.

Dicha providencia no fue objeto de ningún recurso. Las pruebas solicitadas por la parte demandante fueron resueltas mediante Auto No. 7 del mismo 19 de febrero de 2026. La parte demandada no asistió a la primera audiencia de trámite y no solicitó en la oportunidad procesal correspondiente prueba alguna que hubiese permitido al Tribunal pronunciarse sobre ellas.

La primera audiencia de trámite quedó documentada en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico. 2.2 Pruebas: Las pruebas pedidas por la parte convocante y decretadas, fueron practicadas de la siguiente manera: 2.2.1 Documentales: Se declararon como tales las aportadas por la parte demandante con los respectivos escritos allegados al proceso dentro de las oportunidades procesales para tal fin. 2.2.2 Interrogatorio de Parte decretado por el Árbitro Único: En audiencia celebrada el día 12 de marzo de 2026, se encontraba programada la diligencia de Interrogatorio de Parte decretada por el Árbitro Único mediante auto, la cual debía ser absuelta por el señor ALFONSO DAVID DONADO GARCÍA, identificado con la c No. 8.783.341, en su calidad de representante legal de la FUNDACIÓN BIENESTAR SOCIAL SIN FRONTERAS (FUNBISFRON).

El interrogatorio de parte no se pudo absolver en atención a la no comparecencia del representante legal señor ALFONSO DAVID DONADO GARCIA. En la misma audiencia, el apoderado de la parte convocante CARLOS ALFONSO PAJARO MANOTAS, procedió a leer las preguntas que formularía al Representante legal de la FUNDACIÓN BIENESTAR SOCIAL SIN FRONTERAS Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON SIGLA FUNBISFRON ALFONSO DAVID DONADO GARCIA, las cuales quedaron consignadas en el acta de la audiencia: “1.

¿Diga el declarante si usted conoce al doctor LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA y si lo conoce explique los motivos? 2. Diga el representante legal si ustedes mantienen vigente el contrato de arrendamiento con el señor LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA.? 3. Señale si ustedes en algún momento dejaron de cancelar los canon de arrendamiento vigentes del Contrato de Arrendamiento.? 4.

Indique al despacho si usted en estos momentos están en mora por concepto de canon de arrendamiento? 5. Señale si ustedes hay incumplido el contrato de arrendamiento con relación a la póliza de seguro pactada?” No se aportó dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia excusa que justificará la inasistencia tal como lo indica el artículo 204 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de lo anterior, y no habiendo más pruebas por recaudar, el Tribunal de Arbitraje mediante Auto No 8 de fecha 25 de marzo de 2026, declaró concluida la etapa de instrucción del proceso arbitral y en observancia de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, procedió a señalar día y hora para la celebración de la Audiencia de Alegatos de Conclusión, en la cual las partes dispondrán de un término máximo de una (1) hora cada una para exponer sus argumentos de cierre. 2.3 Alegatos de Conclusión: Mediante Auto No. 8 del 25 de marzo de 2026, el árbitro único declaró cerrado el periodo probatorio y fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión para el día 7 de abril de 2026 a las 3:00 p.m. En audiencia de alegaciones del 7 de abril de 2026, el apoderado de la parte demandante mediante intervención verbal expuso sus alegatos de conclusión y allegó por correo electrónico memoria escrita de estas.

La parte demandada no compareció a la audiencia de alegatos, ni allegó memoria escrita de los referidos alegatos por correo electrónico en la fecha de la audiencia. Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON La audiencia de alegatos quedó documentada en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico. 2.3.1.

Síntesis de los alegatos de conclusión de la parte convocante: El apoderado de la parte demandante expuso sus alegaciones y allegó memoria escrita de estas por correo electrónico los cuales se indican de la siguiente manera: “Doctor Alvaro Isaza Upegui Arbitro Único Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla E. S. D. Referencia: Convocatoria del Tribunal de Arbitramento Demandante: Luis Alberto Pérez Gaviria Demandado: Fundación Bienestar Social sin Fronteras PRELIMINARES 1.- El demandante señor Luis Alberto Pérez Gaviria, firmó un contrato de arrendamiento con la Fundación Bienestar Social sin Fronteras, representada legalmente por el señor Alfonso David Donado García, en fecha 15 de marzo del año 2022. 2.

Se pacto como canon de arrendamiento la suma de $3.800. 000.oo y en la actualidad el precio es $5.284. 074.oo para ser pagadero dentro de los primeros cinco días de cada mes. 3. El Bien Inmueble está ubicado en la Carrera 42H No 85 – 51, bajo la matricula Inmobiliaria No 040 – 31768 4. La destinación del bien Inmueble según la cláusula cuarta es para el funcionamiento de un establecimiento de comercio en el cual se desarrollarán únicamente las actividades descritas en el objeto social pactado en el certificado de la Camara de Comercio.

CONSIDERACIONES FÁCTICAS En el caso que nos ocupa está debidamente probado que entre mi poderdante y la citada fundación existió un contrato de arrendamiento de carácter comercial, donde se consignaron por las partes las cláusulas que son de estricto cumplimiento. Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON En el caso del arrendador señalada en la cláusula décima primera, siendo esta de conceder el uso y goce del bien Inmueble para la cual fue cumplida estrictamente por mi patrocinado.

En cuanto al arrendatario, como es la Fundación representada legalmente por el señor Alfonso David Donado García, no fueron de estricto cumplimiento, siendo estas las clausula décima que señala cuales son las obligaciones como es la de cancelar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes sin embargo al momento de presentar la demanda ante el Tribunal de arbitramento el demandado debía por canon de arrendamiento la suma de $10.251.107.oo, siendo los meses octubre y noviembre del año de 2025, sin embargo en estos momentos de presentar los alegatos de conclusión la Fundación ha logrado cancelar las sumas debidas y los demás meses, pero dejó constancia que incumplió lo pactado en el contrato de arrendamiento con relación a los canones de arrendamiento.

Ahora bien no solamente incurrió en mora con relación al pago sino también no ha procedido a cumplir con la cláusula décima segunda que señala que debe obtener una póliza de cumplimiento para garantizar el no pago de los canones y de los servicios públicos y a pesar de los requerimientos del arrendador, el representante legal ha hecho caso omiso y hasta la fecha no ha procedido aportar la correspondiente póliza de cumplimiento por ende dentro de las peticiones subsidiarias se solicitó la realización de un nuevo contrato de arrendamiento donde el arrendatario debe presentar al arrendador un coarrendatario que tenga la capacidad salarial o en su defecto bienes inmuebles para respaldar los correspondiente pagos del canon, servicios públicos y las correspondientes reparaciones necesaria, estaríamos en presencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento ya nunca se aportó la póliza de cumplimiento e y se excluya la cláusula décima sexta.

Por último solicito al señor Arbitro al momento de fallar tenga en cuenta que el demandado no procedió a contestar la demanda a pesar de estar debidamente notificado, tampoco asistió a ninguna de las audiencias citadas por el secretario del Tribunal y en la del interrogatorio de parte, prueba que fue pedida por el suscrito hizo caso omiso por ende solicito, respetuosamente se aplique los artículos 97 que habla sobre la no contestación de la demanda y los 204 y 205 del Código General del Proceso que nos enseña que la inasistencia del citado a un interrogatorio solo podrá justificarse con una prueba sumaria que deberá ser aportada dentro de los tres días siguientes a la fecha del interrogatorio en el caso que nos ocupa el representante legal de la fundación no la presentó, además el 205 señala que la no asistencia del interrogado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión. Solicito al señor Arbitro se me conceda la pretensión subsidiaria pedida en la demanda como es la de ordenar la Fundación Bienestar Social Sin Fronteras, representada legalmente por el señor Alfonso David Donado García a realizar un nuevo contrato de arrendamiento conservando las cláusulas Primera a la Décima Primera, la décima tercera hasta la décima cuarta y se deben excluir las cláusulas décima segunda y la décima sexta, que se refieren a la póliza de cumplimiento y al Tribunal de Arbitramento.

La Décima Segunda debe ser remplazada por un Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON coarrendatario que tenga capacidad salarial o en su defecto bienes inmuebles y de contera se establecerá un plazo para darle cumplimiento al correspondiente fallo Cordialmente, Carlos Alfonso Pájaro Manotas C.C. No 8.707.188 Barranquilla T. P. No 59.505 C.S de la Judicatura” 2.3.2.

Síntesis de los alegatos de conclusión de la parte demandada: La parte demandada no compareció a la audiencia de alegatos, ni allegó memoria escrita de los referidos alegatos por correo electrónico en la fecha de la audiencia. III- OPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO ARBITRAL: Las partes no fijaron término de duración del proceso según los términos de su pacto arbitral.

Por tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, “éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite”. La primera audiencia de trámite inició y terminó el 19 de febrero de 2026. De conformidad con lo anterior, y dado que no hubo suspensiones del trámite que hayan de adicionarse al término del proceso, los 6 meses vencen el 19 de agosto de 2026, en consecuencia, el laudo arbitral que por este documento se expide, está dentro del término legal para ser proferido.

IV. CONSIDERACIONES DEL ÁRBITRO ÚNICO: Consideración final sobre la función arbitral La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha reiterado que el arbitraje constituye un instrumento orientado a descongestionar la administración de justicia y a facilitar mecanismos especializados, ágiles y eficaces de resolución de conflictos.

Particularmente, la Sentencia C-242 de 1997 destacó que el arbitramento no es una justicia paralela sino una modalidad legítima, excepcional y transitoria de administración de justicia, Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON expresamente autorizada por la Constitución Política, mediante la cual los particulares, investidos temporalmente de función jurisdiccional, profieren decisiones obligatorias con los mismos efectos de una sentencia judicial, todo ello dentro del marco del debido proceso, la legalidad y el respeto por las garantías fundamentales de las partes. 1.

Competencia y presupuestos procesales: La Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que el arbitraje constituye una verdadera función jurisdiccional transitoria habilitada por las partes, en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política. En particular, la Sentencia C-330 de 2000 precisó que los árbitros administran justicia en los términos definidos por la Constitución y la ley, mientras que la Sentencia C-098 de 2001 reiteró que el fundamento esencial del arbitraje descansa en la autonomía de la voluntad privada.

Igualmente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-713 de 2008, destacó que el arbitramento representa un mecanismo legítimo y constitucionalmente válido de solución de controversias, siempre que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente proceso arbitral social, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, particularmente en sus artículos 1, 3, 58 y concordantes, así como en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Verificada la existencia y validez de la cláusula arbitral incluida en el contrato, objeto del litigio, se advierte que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, habilitaron a este Tribunal para resolver las controversias derivadas de la relación contractual objeto de litigio. En consecuencia, el Tribunal encuentra satisfechos los presupuestos de jurisdicción y competencia exigidos por la ley.

Igualmente, se constató que la demanda fue debidamente admitida y notificada a la parte convocada, otorgándosele la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción. No obstante, dentro del término legal correspondiente, la parte convocada guardó silencio y no formuló contestación a la demanda, ni propuso excepciones de mérito.

Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON El trámite arbitral se adelantó con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso, publicidad, contradicción e igualdad de las partes, sin que se advierta causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Asimismo, el Tribunal verifica que concurren los presupuestos procesales necesarios para proferir decisión de mérito, esto es: capacidad para ser parte, capacidad procesal, demanda en forma, competencia, integración regular del contradictorio y ausencia de causales de nulidad que afecten la actuación. 2.

Efectos jurídicos de la falta de contestación de la demanda y no comparecencia a la audiencia para absolver interrogatorio de parte: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la falta de contestación de la demanda constituye un indicio grave en contra de la parte demandada y permite tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, siempre que se encuentren respaldados por el material probatorio obrante en el expediente.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha reiterado que el juez —y por extensión el árbitro— conserva el deber de valorar integralmente las pruebas y verificar la legalidad y procedencia de las pretensiones. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-029 de 1995, recordó que aun en escenarios de rebeldía procesal deben preservarse las garantías fundamentales del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable al trámite arbitral por remisión expresa de la Ley 1563 de 2012, la falta de contestación de la demanda permite tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella, siempre que no contraríen la ley ni las pruebas obrantes en el expediente.

No obstante, resulta necesario precisar que la ausencia de contestación no releva al Tribunal del deber de verificar la procedencia jurídica de las pretensiones ni exonera a la parte convocante de acreditar los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a sus reclamaciones pues debe señalar este Tribunal que la inasistencia de la parte convocada a cumplir con su obligación de atender el llamado a participar en el proceso, así como su no asistencia en la audiencia de interrogatorio no paraliza ni afecta la validez de la actuación arbitral, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, el tribunal arbitral está facultado para realizar las audiencias que considere necesarias “con o sin participación de las partes”, Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON preservando en todo caso las garantías del debido proceso, contradicción y defensa.

En tal sentido, acreditada la debida notificación de la convocada y garantizada plenamente su oportunidad de intervención dentro del trámite arbitral, su ausencia constituye una conducta procesal imputable exclusivamente a su propia decisión, cuyas consecuencias jurídicas y probatorias deben ser asumidas por la misma parte renuente. Así, la no comparecencia al interrogatorio de parte habilita la aplicación de las consecuencias previstas en los artículos 204 y 205 del Código General del Proceso, particularmente en lo relativo a la apreciación de los hechos susceptibles de confesión, sin que ello implique vulneración alguna al derecho de defensa, pues la convocada contó con todas las oportunidades procesales para ejercerlo.

En consecuencia, este Tribunal procede a valorar la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente bajo las reglas de la sana crítica y en armonía con las facultades procesales conferidas por el Estatuto Arbitral y el Código General del Proceso. En ese sentido, la jurisprudencia nacional ha sostenido reiteradamente que el silencio de la parte demandada no constituye una aceptación automática e irrestricta de las pretensiones, sino un indicio procesal relevante que debe valorarse conjuntamente con el material probatorio recaudado.

Por consiguiente, este Tribunal procede al análisis integral de las pruebas documentales allegadas al expediente, particularmente el contrato de arrendamiento, las comunicaciones remitidas entre las partes y demás documentos aportados, a fin de determinar la existencia del incumplimiento alegado y las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.

Tratándose de arbitraje social, el Tribunal también observa el deber de garantizar una solución pronta, eficaz y materialmente justa de la controversia, preservando el equilibrio entre la formalidad propia de este mecanismo y el respeto estricto de las garantías procesales mínimas. 3. Existencia y validez del contrato de arrendamiento: La Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera uniforme que los contratos válidamente celebrados constituyen ley para las partes y deben ejecutarse conforme a los postulados de la buena fe objetiva, la confianza Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON legítima y la fuerza obligatoria de los contratos.

Tales criterios encuentran sustento normativo en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil. En desarrollo de dichos principios, la jurisprudencia civil ha sostenido que el contrato de arrendamiento genera obligaciones recíprocas entre arrendador y arrendatario, particularmente la obligación de conceder el uso y goce del inmueble y la correlativa obligación de pagar oportunamente el canon pactado.

Obra en el expediente copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Luis Alberto Pérez Gaviria como arrendador y la Fundación Bienestar Social sin Fronteras, como arrendataria, documento del cual se desprende con claridad la identificación de los contratantes, el inmueble objeto del contrato debidamente singularizado por sus linderos, el canon pactado, las obligaciones principales y el término de duración de la relación contractual.

Del análisis del referido contrato se concluye que el mismo reúne los requisitos esenciales de existencia y validez previstos en la legislación civil y comercial colombiana, particularmente en lo relativo al consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita. Se encuentra igualmente acreditado que la parte convocante cumplió con la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento, permitiendo el uso y goce pacífico del bien, circunstancia que activa para la parte convocada la obligación correlativa de pagar oportunamente el canon y demás conceptos derivados del contrato.

El incumplimiento contractual se configura cuando una de las partes deja de ejecutar, ejecuta tardíamente o ejecuta defectuosamente las obligaciones asumidas en el contrato. Frente a ello, el ordenamiento jurídico habilita a la parte cumplida para solicitar la resolución o terminación contractual, junto con la correspondiente indemnización de perjuicios.

De igual manera, la jurisprudencia ha reconocido que la mora en el pago de cánones de arrendamiento constituye un incumplimiento grave que afecta el equilibrio contractual y faculta al arrendador para promover la restitución del inmueble y reclamar las sumas adeudadas. Del acervo probatorio recaudado se evidencia que la parte convocada incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones económicas derivadas del contrato.

Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON La mora se encuentra demostrada mediante los estados de cuenta, requerimientos escritos y demás documentos aportados por la parte convocante, pruebas que no fueron desvirtuadas dentro del trámite arbitral. El incumplimiento de la obligación principal de pago constituye una infracción grave a las obligaciones contractuales asumidas por la parte convocada y habilita jurídicamente a la parte convocante para solicitar la terminación del contrato, la restitución del inmueble y el pago de las sumas adeudadas.

En virtud del principio pacta sunt servanda, consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, los contratos legalmente celebrados obligan a las partes y deben ejecutarse de buena fe. Por ello, el incumplimiento acreditado genera responsabilidad contractual y las consecuencias indemnizatorias correspondientes. En relación con el efecto jurídico de la consignación efectuada por la parte demandada durante el trámite del proceso, según lo expresa claramente la parte convocante en su alegato de conclusión, observa el Tribunal que, si bien la convocada procedió al pago de los cánones adeudados y tal circunstancia fue aceptada expresamente por la parte convocante, ello no tiene la virtualidad de subsanar automáticamente el incumplimiento contractual previamente configurado ni de enervar las pretensiones de terminación del contrato y restitución del inmueble.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, así como en las normas que regulan el contrato de arrendamiento y la mora en el cumplimiento de las obligaciones, el incumplimiento grave y persistente en el pago de los cánones constituye causal suficiente para solicitar judicialmente la terminación del contrato.

La mora del arrendatario se configura por el solo retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria, sin que el pago posterior elimine retroactivamente los efectos jurídicos derivados del incumplimiento ya consumado. A ello se suma que el proceso de restitución de inmueble arrendado tiene como finalidad no solo obtener el pago de las sumas adeudadas, sino también resolver el vínculo contractual cuando el arrendador ha perdido legítimamente la confianza en el cumplimiento futuro de la contraparte, particularmente ante incumplimientos reiterados o relevantes.

Si bien el pago posterior puede producir efectos frente a la obligación dineraria insoluta —extinguiéndola en los términos del artículo 1625 del Código Civil—, ello no implica, por sí solo, la rehabilitación automática del contrato ni obliga Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON al arrendador a mantener vigente una relación contractual respecto de la cual ya se había configurado causal objetiva de terminación. En consecuencia, el hecho de que la parte convocada hubiera consignado las sumas adeudadas durante el trámite procesal y que dichas sumas hubiesen sido aceptadas por la convocante no conduce necesariamente a la terminación del proceso ni extingue las pretensiones resolutorias formuladas en la demanda, salvo que exista manifestación expresa e inequívoca del arrendador encaminada a desistir de la terminación contractual o a restablecer plenamente la relación arrendaticia. Por el contrario, acreditada la mora en el pago de los cánones en los términos alegados en la demanda, el Tribunal considera configurada la causal de terminación del contrato invocada por la parte convocante, razón por la cual procede acceder a las pretensiones de terminación y restitución, sin perjuicio de reconocer que la obligación económica inicialmente insoluta fue posteriormente satisfecha. 5.

Procedencia de las pretensiones: La Corte Constitucional ha señalado que toda providencia judicial —incluidos los laudos arbitrales— debe encontrarse debidamente motivada, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y en las normas aplicables al caso concreto. En tal sentido, la Sentencia SU-174 de 2007 destacó que la motivación de las decisiones arbitrales constituye una garantía esencial del debido proceso.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los árbitros, en ejercicio de función jurisdiccional, tienen el deber de resolver integralmente la controversia sometida a su conocimiento y de garantizar decisiones materialmente justas y ajustadas al ordenamiento jurídico. Con fundamento en el análisis conjunto de los hechos probados, las normas aplicables y las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal encuentra acreditados los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, en lo relacionado con: • La declaratoria de incumplimiento contractual. • La terminación del contrato de arrendamiento. • La restitución del inmueble objeto del contrato. • La condena al pago de cánones adeudados y demás conceptos causados. • La condena en costas y agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.

Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON Las anteriores determinaciones se adoptan con observancia de los principios de equidad, buena fe contractual, reparación integral y seguridad jurídica que orientan la función arbitral. 6. La pretensión subsidiaria de la demanda: En cuanto a la pretensión subsidiaria formulada por la parte convocante, encaminada a que se “reemplace el contrato de arrendamiento antes pactado y se realice uno nuevo donde se incluya un coarrendatario que posea capacidad salarial o bienes inmuebles y además se excluya la cláusula décima sexta donde se establece el Tribunal de Arbitramento”, considera el Tribunal que la misma no está llamada a prosperar.

En primer lugar, debe señalarse que la referida pretensión parte de la hipótesis de permanencia y continuidad de la relación contractual. Sin embargo, habiendo prosperado la pretensión principal de terminación del contrato por incumplimiento de la parte convocada, desaparece el vínculo jurídico cuya modificación o sustitución se pretende, circunstancia que torna improcedente cualquier decisión orientada a reformar o reconfigurar un contrato ya extinguido por decisión judicial.

Adicionalmente, aun en el evento de no haberse decretado la terminación contractual, observa el Tribunal que la pretensión formulada excede el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción arbitral. En efecto, los árbitros están habilitados para dirimir controversias derivadas de relaciones jurídicas existentes y para declarar derechos u obligaciones conforme al ordenamiento jurídico, pero no pueden imponer coercitivamente a las partes la celebración de un nuevo contrato ni modificar de manera unilateral elementos esenciales del acuerdo negocial sin el consentimiento concurrente de los contratantes.

La inclusión de un nuevo coarrendatario, la exigencia de determinadas condiciones patrimoniales o salariales y la eliminación de la cláusula compromisoria constituyen aspectos que pertenecen al ámbito de la autonomía privada y de la libertad contractual de las partes, materias que requieren acuerdo expreso y libre manifestación de voluntad, y que no pueden ser sustituidas por una decisión jurisdiccional.

Particularmente, respecto de la solicitud de exclusión de la cláusula compromisoria, advierte el Tribunal que el pacto arbitral tiene naturaleza convencional y autónoma, de manera que su modificación, sustitución o eliminación únicamente puede provenir del consentimiento mutuo de las partes contratantes, mas no de una imposición judicial.

Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON En consecuencia, el Tribunal negará la pretensión subsidiaria formulada por la parte convocante. 7. La no comparecencia de la convocada y los efectos del artículo 204 del Código General del Proceso: En relación con el interrogatorio de parte decretado para que lo absolviera la convocada, observa este Tribunal que la misma no compareció a la diligencia señalada, pese a haber sido citada en debida forma y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, sin que hubiera acreditado justa causa que explicara o excusara su inasistencia. Al respecto, el artículo 204 del Código General del Proceso establece que la inasistencia injustificada de la parte citada a absolver interrogatorio hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el cuestionario escrito o en las preguntas asertivas admisibles formuladas por la contraparte.

De igual manera, el artículo 205 ibidem dispone que la renuencia de la parte a comparecer, responder evasivamente o negarse a contestar las preguntas formuladas, permite al juzgador apreciar dicha conducta como indicio grave en su contra. En consecuencia, este Tribunal dará aplicación a las referidas disposiciones procesales y valorará la inasistencia injustificada de la convocada conforme a las reglas de la confesión ficta y del indicio grave, particularmente respecto de aquellos hechos que eran susceptibles de confesión y que guardan relación directa con las pretensiones y excepciones debatidas dentro del presente trámite arbitral.

Tal conducta procesal, apreciada en conjunto con el restante acervo probatorio obrante en el expediente y bajo las reglas de la sana crítica, constituye un elemento adicional de convicción para efectos de adoptar la decisión correspondiente en este laudo arbitral. 8. Costas y agencias en derecho: En el presente trámite arbitral de carácter social no se causaron expensas procesales, en razón a que no hubo lugar al pago de honorarios del árbitro único ni del secretario, ni se decretó o practicó prueba alguna que implicara erogaciones adicionales para las partes.

En consecuencia, no se generaron costas procesales susceptibles de condena, por lo cual no hay lugar a su imposición o distribución. Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON No obstante, lo anterior el Árbitro Único considera procedente reconocer agencias en derecho a favor de la parte que resultó vencedora, como compensación por la gestión realizada dentro del presente trámite arbitral.

En mérito de lo expuesto, y encontrándose acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos de la acción, así como el incumplimiento contractual por parte de la convocada, este Tribunal de Arbitraje accederá a las pretensiones principales de la demanda y ordenará la restitución del inmueble objeto del proceso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal de Arbitraje Social en cabeza del Árbitro Único, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre LUIS ALBERTO PÉREZ GAVIRIA -la parte demandante- y la FUNDACIÓN BIENESTAR SOCIAL SIN FRONTERAS - parte demandada-, respecto del inmueble ubicado en la carrera 42H No. 85 – 51 de la ciudad de Barranquilla, como consecuencia del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.

SEGUNDO. NEGAR la pretensión subsidiaria de la demanda por lo ya expuesto en la parte motiva del presente laudo TERCERO: ORDENAR a la FUNDACIÓN BIENESTAR SOCIAL SIN FRONTERAS la restitución y entrega material del bien inmueble ubicado en la carrera 42H No. 85–51 de la ciudad de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-31768, a favor del señor LUIS ALBERTO PÉREZ GAVIRIA, parte demandante dentro del presente trámite arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo.

Advertir que, en caso de incumplimiento de la presente orden dentro del término señalado, la parte interesada podrá promover su ejecución forzada ante la autoridad judicial competente.

CUARTO: Declarar que no hay lugar a condena en costas dentro del presente trámite arbitral, por no haberse causado expensas procesales.

QUINTO: Condenar a la FUNDACIÓN BIENESTAR SOCIAL SIN FRONTERAS al pago de agencias en derecho a favor de la parte demandante las cuales se fijan en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (1 Tribunal de Arbitraje LUIS ALBERTO PEREZ GAVIRIA contra FUNDACIÓN BIENESTAR SIN FRONTERAS SIGLA FUNBISFRON S.M.M.L.V.), de conformidad con la naturaleza del asunto, la ausencia de práctica probatoria y la mínima actividad procesal desplegada.

SEXTO: No hay lugar al pago de la contribución arbitral a cargo del Árbitro y el Secretario, por tratarse de un arbitraje social de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012.

SEPTIMO: ORDENAR que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley.

OCTAVO: Disponer que en firme este Laudo, se remita y entregue el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla para su archivo. El Laudo se notifica en audiencia y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 2213 de 2022. ALVARO ISAZA UPEGUI ÁRBITRO ÚNICO C.C. 8.268.082 T.P 2.456 del C. S. de la J. JUAN CARLOS AGUANCHA SEGEBRE SECRETARIO Director Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de Comercio de Barranquilla