Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla TRIBUNAL ARBITRAL de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje – Cámara de Comercio de Barranquilla LAUDO ARBITRAL Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Tabla de contenido I.
ANTECEDENTES
1. LAS PARTES Y SU REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO. 1.1. Parte Convocante 1.2. Parte Convocada 2. PACTO ARBITRAL.
3. TRÁMITE DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
4. EL TRÁMITE ARBITRAL.
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO. II. PRESUPUESTOS PROCESALES
1. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y COMPARECER AL PROCESO.
2. DEMANDA EN FORMA 3. LA COMPETENCIA.
4. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA ACCIÓN. III. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER.
1. EL CONTRATO DEMANDADO.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA. 2.1. La Demanda Arbitral. Los Hechos y Pretensiones. 2.2. La oposición de la convocada. 2.2.1. Inexistencia de incumplimiento contractual en cabeza de ZURICH al no haberse cumplido la condición suspensiva que da origen a la obligación. 2.2.2. Ausencia de configuración del siniestro toda vez que los daños no derivan de un hecho súbito, accidental e imprevisto. 2.2.3.
Ausencia de cobertura por tratarse de eventos expresamente excluidos en la póliza. 16 2.2.4. Ausencia de cobertura al tratarse de hechos derivados del dolo o culpa grave del asegurado. 2.2.5. La ley y el contrato de seguros excluyen la responsabilidad y la indemnización cuando los riesgos y perjuicios derivan de la culpa exclusiva de la víctima. 2.2.6.
Ausencia de cobertura por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la póliza. 2.2.7. Configuración de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. 2.2.8. Validez de las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato de seguro suscrito entre INDUPARK y ZURICH. 2.2.9. Desconocimiento del principio de buena fe por parte de INDUPARK al efectuar declaraciones reticentes – nulidad relativa del contrato de seguro. 2.2.10.
Los daños reclamados no están probados y están excesivamente tasados. 2.2.11. Inexistencia de mora. 2.3. Los alegatos de conclusión. 2.3.1. Alegatos de conclusión de la parte convocante. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla 2.3.2.
Alegatos de conclusión de la parte convocada.
3. LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. EL SINIESTRO RECLAMADO POR INDUPARK EN ESTE PROCESO.
2. LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO.
3. LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO. 3.1. Consideraciones generales sobre la reticencia. 3.2. La reticencia también se puede configurar en las renovaciones del contrato de seguro. 3.3. La existencia de circunstancias de obligatoria revelación en el caso concreto. 3.3.1. La existencia de hechos que determinaban el verdadero estado del riesgo 3.3.2.
La necesidad de probar los demás presupuestos señalados en el artículo 1058 del Código de Comercio. 3.4. El incumplimiento demandado del contrato de seguros. 3.5. El hecho constitutivo del siniestro no tiene el carácter de accidental, súbito e imprevisto. 3.6. La ineficacia de las exclusiones pactadas en la póliza. 3.7. La interpretación solicitada del contrato.
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO VI. COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN VII. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES – ARTÍCULO 280 DEL C.G.P. VIII.
RESUELVE
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla LAUDO ARBITRAL Barranquilla, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH (en adelante también “la demandante”, “la convocante” o “INDUPARK”) y Zurich Colombia Seguros S.A. (en adelante también “la demandada”, “la convocada” o “ZURICH), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, sin que se advierta causal alguna de nulidad, profiere el presente Laudo Arbitral, con el cual decide de fondo y de manera definitiva el conflicto planteado en la demanda y su respectiva contestación, previa relación de los siguientes antecedentes y demás aspectos del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Las Partes y su representación en el proceso. 1.1. Parte Convocante Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH, propiedad horizontal con personería jurídica inscrita mediante Resolución No. 724 de julio de 2016 de la Alcaldía Municipal de Galapa, Atlántico, con domicilio en el municipio de Galapa, Atlántico, representada legalmente por Home Marketing de Colombia S.A.S., sociedad constituida mediante documento privado del 20 de octubre de 2010 inscrito en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 8 de noviembre de 2010 bajo el número 163.820 del libro IX, según consta en los certificados que obran en el expediente.1 En este trámite arbitral la parte convocante está representada judicialmente por el abogado Miguel Ángel Márceles Insignares, de acuerdo con el poder que reposa en el expediente2, a quien se le reconoció personería para actuar. 1.2.
Parte Convocada Zurich Colombia Seguros S.A., sociedad constituida mediante Escritura Pública No. 4510 del 20 de diciembre de 1956 otorgada en la Notaría 8 de Bogotá D.C., con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor Juan Carlos Realphe Guevara, según consta en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera que obra en el expediente.3 1 Cuaderno Principal.
Documento 01 Demanda Arbitral – Cuaderno 1. Págs. 96 a 101. 2Cuaderno Principal. Documento 01 Demanda Arbitral – Cuaderno 1. Pág. 46. 3 Cuaderno Principal. Documento 01 Demanda Arbitral – Cuaderno 1. Págs. 91 a 95. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla En este trámite arbitral la parte convocada ha estado representada judicialmente por los doctores Juan Felipe Torres Varela y María Camila Baquero Iguarán, de acuerdo con el poder que obra en el expediente4, a quienes oportunamente se les reconoció personería para actuar. 2.
Pacto Arbitral. El pacto arbitral que dio lugar al presente trámite arbitral se encuentra consagrado en la “Condición Vigésima Cuarta – Resolución de Conflictos”, incluida en los anexos del contrato de seguro contenido en la póliza ZMPL-12488963-1, pacto que dispone lo siguiente: “Si las dos partes estuviesen conformes, podrán someter sus diferencias al juicio de árbitros de conformidad con la legislación vigente, Ley 1563 de 2012, o de las normas posteriores que la modifiquen o deroguen.
En estos casos, la cláusula compromisoria no será aplicable en los eventos en que la Aseguradora sea llamada en garantía dentro del proceso declarativo que instaure la víctima contra el Asegurado para reclamar el pago de la indemnización derivada de la responsabilidad civil. Así mismo, en el evento de que el Asegurado y los reclamantes acordaren resolver las diferencias relacionadas con la responsabilidad civil amparada por esta póliza, la Aseguradora acepta de manera anticipada su vinculación al proceso arbitral correspondiente”. 3.
Trámite de Integración del Tribunal. 3.1. El 28 de junio de 2022 INDUPARK formuló demanda arbitral contra ZURICH ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. 3.2. El 18 de agosto de 2022 las partes, de común acuerdo, designaron como Árbitro Único al abogado Carlos Felipe Mayorga Patarroyo, quien aceptó en la debida oportunidad. 3.3.
El 20 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal, en la que mediante Auto No. 1 se declaró legalmente instalado, nombró como Secretaria a la abogada Linda De Sales Hamburger y fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. 3.4. El 21 de septiembre de 2022 Linda De Sales Hamburger aceptó su designación como secretaria del Tribunal y, ante la ausencia de observaciones de las partes, el 29 de septiembre del mismo año tomó posesión de su cargo ante el Árbitro Único. 4.
El trámite arbitral. 4 Cuaderno Actuaciones Surtidas CCYA. Pág. 6 y 7. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla 4.1. Mediante Auto No. 2 de 20 de septiembre de 2022 el Tribunal admitió la demanda arbitral, ordenó su notificación personal y el respectivo traslado. 4.2.
En esa misma fecha el Secretario Ad-Hoc, doctor Juan Carlos Aguancha, notificó el auto admisorio de la demanda a la parte convocada. 4.3. El 26 de septiembre de 2022, dentro de la oportunidad establecida en la ley, la parte convocada presentó recurso de reposición contra el Auto No. 2, admisorio de la demanda y, en esa misma fecha, la convocante radicó escrito por medio del cual descorrió el traslado del recurso de reposición formulado por la convocada. 4.4.
Mediante Auto No. 3 del 4 de octubre de 2022, el Tribunal resolvió el recurso interpuesto por la parte convocada contra el auto admisorio de la demanda, revocando dicha decisión y, en su lugar, inadmitió la demanda presentada por la convocante. 4.5. El 5 de octubre de 2022, dentro del plazo fijado en la ley, la parte convocante subsanó la demanda arbitral, escrito que fue admitido por el Tribunal mediante Auto No. 4 proferido el 12 de octubre de 2022. 4.6.
El 12 de octubre de 2022 la parte convocada presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal mediante Auto No. 5 proferido el 21 de octubre de 2022. 4.7. El 23 de noviembre de 2022, dentro de la oportunidad establecida en la ley, la parte convocada presentó la contestación de la demanda y objetó el juramento estimatorio de la convocante. 4.8.
El 28 de noviembre de 2022, mediante Auto No. 7, el Tribunal corrió traslado a la parte convocante de la objeción al juramento estimatorio. En esa misma fecha, en los términos del parágrafo del artículo noveno de la Ley 2213 de 2022, la convocante descorrió el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y se pronunció sobre la objeción al juramento estimatorio. 4.9.
El 18 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, oportunidad en la que no se logró un acuerdo total o parcial de las diferencias existentes entre las partes. En consecuencia, mediante Auto No. 12 de esa misma fecha, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del proceso, las cuales fueron oportunamente pagadas por cada una de las partes. 4.10.
La primera audiencia de trámite. El 28 de febrero de 2023 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, oportunidad en la que mediante Auto No. 14 (Acta No. 10) el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias planteadas en la demanda y su contestación. Adicionalmente, el Tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses.
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla En la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, su contestación y en el escrito con el que se descorrió el traslado de las excepciones y la objeción al juramento estimatorio formuladas en la contestación de la demanda.
Así mismo, el Tribunal fijó fechas para la práctica de las pruebas decretadas. 4.10.1. Pruebas documentales. El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el valor probatorio que les atribuye la ley, los documentos aportados por las partes en las oportunidades procesales establecidas en la ley. 4.10.2. Interrogatorios y declaraciones de parte.
El 14 de marzo de 2023 se practicaron los siguientes interrogatorios y declaraciones de parte (Acta No. 11): - A cargo del representante legal de ZURICH, diligencia que fue atendida por el señor Manuel Antonio García Giraldo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales de la convocada. - A cargo del representante legal de INDUPARK, diligencia que fue atendida por la señora Nazly Dávila Toro, en su calidad de representante legal de Home Marketing de Colombia S.A.S., sociedad que a su vez actúa como representante legal de la convocante. 4.10.3.
Testimonios. El 15 de marzo de 2023 Tribunal recibió los testimonios de las siguientes personas (Acta No. 12): - Juan Carlos García Puche. - Ricardo Antonio Rumie Mejía. - Vanessa Villanueva. - Tito Salvador Muñoz Polo. - Víctor Chi Wong. Adicionalmente, se incorporaron al expediente los dibujos realizados por el testigo Víctor Chi Wong en el curso de su declaración y la respuesta del testigo Juan Carlos García Puche en relación con los documentos que mencionó en su testimonio.
El testimonio del señor Luis Carlos Novoa no fue practicado debido a que fue desistido por la parte convocada, solicitante de dicha prueba. Recaudado así el acervo probatorio, en la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2023 los apoderados de las partes manifestaron estar conformes con la práctica de las pruebas, oportunidad en la que declararon expresamente que el proceso se llevó a cabo con apego a las normas legales.
Conforme a lo anterior, mediante Auto No. 19 de esa misma fecha, el Tribunal decretó el cierre de la etapa probatoria. 4.11. Los alegatos de conclusión. El 14 de abril de 2023 (Acta No. 13) se celebró la audiencia en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión de forma verbal y aportaron los Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla correspondientes escritos y presentaciones con sus argumentos, los cuales fueron incorporados al expediente virtual. 5.
Término de duración del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de 6 meses. Su cómputo inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite que se llevó a cabo el 28 de febrero de 2023, con lo cual el término del proceso vence el 28 de agosto de 2023.
Al respecto, debe aclararse que las partes no solicitaron suspensiones del término del proceso arbitral. Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna. II. PRESUPUESTOS PROCESALES De la revisión realizada, se concluye que las actuaciones del presente trámite arbitral se desarrollaron con observancia de los presupuestos procesales y las previsiones legales, razón por la cual no se advierte causal alguna de nulidad y se puede proferir el Laudo que resuelve de fondo la controversia sometida a consideración del Tribunal. 1.
Capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Las partes son plenamente capaces y están representadas para comparecer y actuar en el presente proceso. La convocante, Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH, propiedad horizontal con personería jurídica inscrita mediante Resolución No. 724 de julio de 2016 de la Alcaldía Municipal de Galapa, Atlántico, con domicilio en el municipio de Galapa, Atlántico, compareció por medio de su representante legal, Home Marketing de Colombia S.A.S., sociedad constituida mediante documento privado del 20 de octubre de 2010 inscrito en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 8 de noviembre de 2010 bajo el número 163.820 del libro IX, según consta en los certificados que obran en el expediente.
Zurich Colombia Seguros S.A., sociedad constituida mediante Escritura Pública No. 4510 del 20 de diciembre de 1956 otorgada en la Notaría 8 de Bogotá D.C., con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., compareció por medio de su representante legal, señor Juan Carlos Realphe Guevara, según consta en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera que obra en el expediente.
Las partes actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso. 2. Demanda en Forma. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal encontró que la demanda que dio origen al presente proceso arbitral reúne los requisitos de ley, cumpliéndose con ello el requisito de demanda en forma. 3.
La Competencia. Mediante Acta de 28 de febrero de 2023 el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, incluidas en la demanda y su contestación, decisión que no fue cuestionada por ninguna de las partes. En efecto, en audiencia celebrada en esa fecha, el Tribunal analizó los presupuestos necesarios para decidir sobre su propia competencia, en virtud de lo cual verificó: (i) que el pacto cumpliera con los requisitos de existencia y validez previstos en la ley: (ii) que la controversia puesta en su conocimiento se encontrara dentro del alcance del pacto;
(iii) la capacidad para ser parte, así como la existencia y representación legal de la convocante y la convocada y (iv) la debida integración del Tribunal. El presente trámite, se refiere a una controversia derivada del contrato de seguro contenido en la póliza modular ZMPL-12488963-1, en la que se discute la existencia del contrato y el eventual incumplimiento y responsabilidad de la convocada por no reconocer la solicitud de indemnización presentada por Indupark.
Las controversias planteadas son de contenido patrimonial, de libre disposición y por ende, susceptibles de transacción, así como se encuentran cobijadas por el pacto arbitral contenido en el contrato. Se observa además que las partes tienen capacidad para transigir y que el pacto arbitral reúne los requisitos legales de existencia y validez.
Tal y como ya se señaló, el pacto arbitral celebrado por las partes se encuentra en la “Condición Vigésima Cuarta – Resolución de Conflictos”, incluida en los anexos del contrato de seguro contentivo de la póliza ZMPL-12488963-1, encontrándose que el pacto arbitral fue celebrado por personas capaces, sin que se haya invocado algún vicio del consentimiento en su celebración, está referido a asuntos de libre disposición y su objeto es lícito, y no se ha invocado ni acreditado que el pacto tenga causa ilícita.
En consecuencia, el Tribunal es competente para tramitar y decidir el litigio. El Tribunal constató adicionalmente que: • La totalidad de las sumas de gastos y honorarios fijados en el proceso fueron oportunamente consignadas; • El proceso se adelantó con observancia de las normas procesales y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes; • No obra causal de nulidad u otra irregularidad que afecte la actuación surtida, a lo que debe añadirse la práctica del control de legalidad en las respectivas etapas del proceso, en cuya Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla virtud el Tribunal no encontró vicio alguno que afectara el trámite y que requiriera su saneamiento, circunstancia respecto de la cual las partes manifestaron su conformidad. 4.
Oportunidad para presentar la acción. En la contestación de la demanda la convocada interpuso la excepción de prescripción de la acción, razón por la cual es deber del juzgador pronunciarse principalmente sobre ella, porque de configurarse la misma, sobrarían otras consideraciones frente a las pretensiones y las restantes excepciones. La convocada afirma que de acuerdo con lo señalado en la demanda, “tenemos un hecho súbito e imprevisto con ocurrencia en el mes de marzo de 2019 contentivo de un acto de un tercero que, sin que mediara la voluntad del asegurado, causó un daño al quitar el talud de soporte de la pared perimetral del bien asegurado, dejándola expuesta a su propio peso que finalmente causaría el daño." Que según lo indicado en el hecho octavo de la demanda, INDUPARK tuvo conocimiento del presunto siniestro para el día 28 de marzo de 2019, fecha en la cual se presentó requerimiento a los propietarios del predio vecino. Por lo anterior, concluye que el término de prescripción inició su cómputo el día 29 de marzo de 2019, transcurriendo más de 2 años sin que INDUPARK ejerciera la acción derivada del contrato de seguro.
En el escrito mediante el cual la convocante se pronunció sobre las excepciones de mérito y en los alegatos de conclusión, se afirma que teniendo en cuenta que INDUPARK presentó reclamación de indemnización el 1 de marzo de 2021, el término de prescripción se interrumpió oportunamente. Para resolver, es menester advertir desde ya, que de la lectura e interpretación de la demanda, este Tribunal ha concluido que el siniestro reclamado en la demanda que da origen a este Arbitraje corresponde a la caída de 32 metros del muro perimetral ubicado en el Parque Industrial del Atlántico Indupark P.H., conclusión que se explicará más adelante, al analizar los distintos problemas jurídicos planteados.
Según la demanda, éste hecho habría ocurrido el 22 de noviembre de 2020 y fue de inmediato conocimiento por parte de INDUPARK: “DECIMO QUINTO (…) el domingo 22 de noviembre de 2020, tras una intensa lluvia que duró casi 24 horas en todo el departamento del Atlántico, parte de la pared del predio asegurado colapsó, realizándose así un riesgo asumido por la demandada.
“DECIMO SEXTO: Se hizo una inspección por parte de la sociedad que administra la copropiedad, la cual hizo un reporte que remitieron al asegurador a título de aviso de siniestro”. El artículo 1081 del Código de Comercio, consagra la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en los siguientes términos: Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla “ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>.
La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Dado que el siniestro aquí reclamado habría ocurrido el 22 de noviembre de 2020, - aspecto que también será analizado por el Tribunal más adelante -, el término de prescripción empezaría a correr el 23 de noviembre de 2020. Por ende, teniendo en cuenta que la demanda arbitral se interpuso el 28 de junio de 2022 salta a la vista que no se configuró la prescripción extintiva de las obligaciones, pues con la reclamación judicial se interrumpió el término prescriptivo.
En efecto, dispone el artículo 94 del Código General del Proceso en materia de interrupción de la prescripción: “Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. Dado que el auto admisorio de la demanda fue notificado al demandado el 20 de septiembre de 2022, esto es, dentro del término señalado por el artículo 94 del C.G.P. precitado, la presentación de la demanda efectuada el 28 de junio de 2022, antes del vencimiento del término de prescripción ordinaria, tiene plena eficacia interruptiva.
En todo caso, se advierte que aun cuando los medios probatorios señalan que el siniestro ocurrió con posterioridad a la fecha alegada por la convocante, la conclusión respecto de la inoperancia de la prescripción no sufre ninguna modificación, como quiera en ningún caso habría transcurrido un término superior al exigido por la ley para configurar el medio extintivo de la acción. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Por lo anterior, se negará la prosperidad de la excepción de prescripción invocada.
III. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER. 1. El contrato demandado. Las partes celebraron el contrato de seguro contenido en la póliza Zurich Modular ZMPL-12488963-1, certificado 0, vigente desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2021, expedida por Zurich Seguros S.A. en condición de asegurador y cuyo tomador, asegurado y beneficiario es Indupark Parque Industrial del Atlántico Propiedad Horizontal.
La póliza otorgó las coberturas de property y responsabilidad civil extracontractual. La cobertura básica se definió en la página 7 de las condiciones particulares como: “LA COBERTURA OTORGADA ES TODO RIESGO DAÑO MATERIAL POR EVENTOS ACCIDENTALES, SÚBITOS E IMPREVISTOS, TALES COMO PERO NO LIMITADOS A TERREMOTO, INUNDACIÓN, TERRORISMO, HUELGA, SABOTAJE, CONMOCIÓN CIVIL Y/O POPULAR, ACTOS MAL INTENCIONADOS DE TERCEROS, ANEGACIÓN, RAYO, EXPLOSIÓN, EXCEPTUANDO LAS EXCLUSIONES DESCRITAS EN EL CONDICIONADO DE LA PÓLIZA Y EN LAS CONDICIONES PARTICULARES CONTENIDAS EN ESTE DOCUMENTO”.
Destacado es propio. Y en las condiciones generales, el amparo básico se definió como: “CONDICIÓN PRIMERA - MÓDULO BÁSICO TODO RIESGO DAÑO MATERIAL LA COMPAÑÍA SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO, LOS DAÑOS O PÉRDIDAS MATERIALES QUE DE FORMA SÚBITA, ACCIDENTAL E IMPREVISTA SUFRAN LOS BIENES E INTERESES ASEGURADOS A QUE SE REFIERE LA CONDICIÓN SEXTA DE ESTA PÓLIZA, COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER EVENTO O RIESGO NO EXPRESAMENTE EXCLUÍDO EN LA CONDICIÓN QUINTA DE ESTE CONTRATO”.
Destacado es propio. Cabe hacer mención especial a las coberturas descritas en el numeral 1.3. como “extensión de amparos”, que cubre las pérdidas o daños materiales a los bienes asegurados causados por: - huracán, tifón, tornado, ciclón y granizo. - vientos fuertes, que para efecto de esta póliza son aquellos que tienen una velocidad superior a cincuenta (50) kilómetros por hora. - caída accidental de aeronaves u objetos que se desprendan o caigan de ellas. - impacto: choque o impacto de vehículos terrestres o de animales, caída de árboles, excepto por talas o podas de árboles o cortes en sus ramas efectuados por el asegurado. - humo: únicamente cuando provenga o sea el resultado de cualquier acontecimiento súbito, anormal o imprevisto de algún aparato de calefacción o cocimiento que se encuentre dentro o fuera del inmueble y esté conectado a un sistema de extracción de humo.
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla - avalancha: entendiéndose como tal el derrumbamiento o caída de una masa de nieve, lodo, rocas o tierra desde una pendiente - deslizamiento: entendiéndose como tal el derrumbamiento o desplazamiento por el efecto de su propio peso, de la masa de suelo situada debajo de una superficie, de una ladera o talud. 2.
Síntesis de la Controversia. 2.1. La Demanda Arbitral. Los Hechos y Pretensiones. Se afirma en la demanda que entre el Parque Industrial del Atlántico Indupark, en condición de tomador y la sociedad Zurich Colombia Seguros S.A., en calidad de asegurador, se suscribió un contrato de seguro denominado Póliza de Seguro Zurich Modular número ZMPL-12488963-1 mediante el cual se aseguraron las áreas comunes del Parque Industrial del Atlántico Indupark P.H. La citada póliza tuvo una vigencia que inició el 13 de noviembre de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2021.
Refiere adicionalmente que el intermediario de seguro fue la sociedad AP y Compañía Limitada Agencia de Seguros, con quien “… el asegurador negoció las condiciones particulares y generales, exclusiones y garantías”. Luego de relacionar los riesgos cubiertos por la póliza modular (incendio, responsabilidad civil, rotura de maquinaria, hurto, equipos electrónicos, montaje, obras civiles y amparos adicionales detallados como cláusulas particulares) y transcribir el alcance de las coberturas del amparo básico de incendio, la convocante señala que la póliza tiene otras coberturas visibles a folio tres de la póliza, entre las cuales destaca las denominadas “Conocimiento del riesgo para los bienes inspeccionados por la Aseguradora” y “Cobertura para cimientos y fundaciones, siempre que se encuentren incluidos en el valor asegurable reportado”.
A continuación, la convocante consigna los hechos en los que funda su demanda, afirmando que en predios adyacentes del asegurado se desarrollaba un plan urbanístico denominado Urbanización Mundo Feliz, por parte del señor Edmundo Feris, quien “… a principios del mes de marzo de 2019, realizó unos movimientos de tierra, el cual removió la fundamentación de los muros perimetrales del centro empresarial dejándolos expuestos a su propio peso”.
Refiere la convocante que el ingeniero Ronald Santiago Gonzalez, supervisor operativo del Parque Industrial del Atlántico Indupark P.H., hizo una inspección en la zona, de la cual elaboró un informe donde manifestó que: “… gracias a estos trabajos, nos hemos percatado que a lo largo de la pared perimetral se encuentran 2 zonas socavadas con riesgo de colapso, los cuales se hacen más evidentes en la parte lateral exterior y en la parte interna se hacen visibles con grietas en las paredes, además de aberturas en las columnas de la misma pared”.
Señala que ante tal situación, INDUPARK efectuó varios requerimientos al constructor que realizó los movimientos de tierra y de manera paralela inició estudios de suelos y de ingeniería para tomar medidas preventivas y correctivas, estudios que fueron solicitados de la Constructora Rumie S.A.S. e Incosuelos. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Concluye la convocante, relatando que el día 22 de noviembre de 2020 “…tras una intensa lluvia que duró casi 24 horas en todo el departamento del Atlántico, parte de la pared del predio asegurado colapsó, realizándose así un riesgo asumido por la demandada” y que la administradora de la propiedad hizo una inspección y elaboró un reporte “ que remitieron al asegurador a título de aviso de siniestro”.
Refiere que ZURICH objetó la indemnización basada en un informe de Inconest, en el cual se determinaría la causa de los daños y por virtud del cual concluyó que “…los daños reclamados provienen de filtraciones de agua, hundimientos del pavimiento, socavaciones y grietas en los muros como de un desgaste y deterioro paulatino, lo cual se encuentra expresamente excluido bajo las condiciones pactadas en la póliza (…)”, objeción reiterada el 11 de agosto de 2021 mediante comunicación en la que ZURICH respondió una solicitud de reconsideración presentada por INDUPARK.
En ella, ZURICH nuevamente reiteró que los daños reflejan un comportamiento inadecuado del pavimento y muro perimetral “por deficiencias inherentes a estos elementos desde su diseño y construcción”, fenómenos que califica de “lentos, progresivos y acumulativos” y que se han exteriorizado a través del tiempo y no de manera súbita, accidental e imprevista.
Por lo anterior, invocó que los hechos se encuentran expresamente excluidos de cobertura, citando las exclusiones contenidas en la Cláusula Quinta, numerales 10, 11, 29, 31, así como puso de presente que las pretensiones del reclamo no eran objeto de cobertura, con fundamento en la condición sexta de la póliza, bienes asegurados. También menciona que el 4 de mayo de 2022, INDUPARK a través de sus apoderados remitió una nueva comunicación a ZURICH solicitándole reconsiderar su posición, la que no obtuvo respuesta favorable, pues ésta sólo decidió nombrar un ajustador para revisar el caso.
Con apoyo en los hechos relatados, la parte convocante solicita al Tribunal que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: (i) Que se declare la existencia de un contrato de seguros entre las partes; (ii) que se declare el incumplimiento de la obligación de pago de ZURICH nacida de la realización del riesgo de extensión de cobertura;
(iii) Que se condene a ZURICH a pagar como daño material la suma de $299.250.001 a título de indemnización; (iv) Que se condene a ZURICH al pago de intereses moratorios desde la fecha de objeción de la indemnización; (v) Que se condene a ZURICH a pagar de manera solidaria las costas y agencias en derecho; (vi) Que se declaren ineficaces las cláusulas las exclusiones de las condiciones generales y las particulares insertadas en la póliza y/o anexos, que rige el contrato de seguro, por incumplimiento del artículo 37 de la ley 1480 de 2011 y 184 del decreto ley 663 de 1993 y demás normas imperativas que resulten aplicables;
(vii) Que se interpreten la totalidad de las exclusiones y/o garantías con fundamento en el artículo 1624 del Código Civil. 5 5 “PRIMERA: Que se declare la existencia de un contrato de seguros entre PARQUE INDUSTRIAL DEL ATLANTICO (sic) INDUPARK, propiedad horizontal identificada con NIT No. 901.048.030, como tomador y la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., NIT: 900.846.964 – 0, Calle 116 No 07 - 15 OF 1401 en la ciudad de Bogotá, D.C. y correo de notificación judicial notificaciones.co@zurich.com, representada legalmente por JUAN CARLOS REALPHE GUEVARA o quien haga sus veces al momento de la notificación. SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento de la obligación de pago de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., NIT: 900.846.964 – 0, Calle 116 No 07 - 15 OF 1401 en la ciudad de Bogotá, D.C. y correo de notificación judicial notificaciones.co@zurich.com, Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla 2.2.
La oposición de la convocada. La convocada contestó oportunamente la demanda pronunciándose expresamente sobre los hechos, aceptando como ciertos algunos, negando otros y afirmando que los demás no constituyen hechos o no le constan, por tratarse de circunstancias ajenas a su representada. Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio.
Frente a las pretensiones formuladas, la parte convocada se opuso a todas con excepción de la pretensión primera relativa la declaratoria de existencia del contrato de seguro celebrado entre las partes. Así mismo, hizo valer en su favor distintos argumentos que catalogó como hechos exceptivos bajo los siguientes acápites: 2.2.1. Inexistencia de incumplimiento contractual en cabeza de ZURICH al no haberse cumplido la condición suspensiva que da origen a la obligación. En esta excepción, la convocada afirma que no se realizó un riesgo cubierto por la póliza, teniendo en cuenta que: -.
Los daños no derivaron de un hecho súbito, accidental e imprevisto, como lo exige la póliza. -. Los eventos reclamados se encuentran expresamente excluidos de cobertura dado que ZURICH no asumió riesgos derivados de desgaste, deterioro gradual, filtraciones, hundimientos, agrietamientos, pérdidas provenientes de errores de diseño, entre otros, estipulación que resulta válida y que es plenamente conocida por el asegurado. representada legalmente por JUAN CARLOS REALPHE GUEVARA o quien haga sus veces al momento de la notificación, nacida de la realización del riesgo de extensión de cobertura.
TERCERA: Que se condene a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., NIT: 900.846.964 – 0, Calle 116 No 07 - 15 OF 1401 en la ciudad de Bogotá, D.C. y correo de notificación judicial notificaciones.co@zurich.com, representada legalmente por JUAN CARLOS REALPHE GUEVARA o quien haga sus veces al momento de la notificación, a pagar, como daño material, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UN PESO MONEDA LEGAL ($299.250.001) correspondiente a la indemnización que afecta la póliza de seguro.
CUARTA: Que se condene a la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., NIT: 900.846.964 – 0, Calle 116 No 07 - 15 OF 1401 en la ciudad de Bogotá, D.C. y correo de notificación judicial notificaciones.co@zurich.com, representada legalmente por JUAN CARLOS REALPHE GUEVARA o quien haga sus veces al momento de la notificación, que, sobre los perjuicios, a pagar los intereses moratorios desde la fecha de objeción de la reclamación, en términos del art. 1080 del C. del Com., esto es: 16 de junio de 2021.
QUINTA: Que, se condene a la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., NIT: 900.846.964 – 0, Calle 116 No 07 - 15 OF 1401 en la ciudad de Bogotá, D.C. y correo de notificación judicial notificaciones.co@zurich.com, representada legalmente por JUAN CARLOS REALPHE GUEVARA o quien haga sus veces al momento de la notificación, a pagar de manera solidaria las costas y agencias en derecho.
SEXTA: Que se declaren ineficaces las cláusulas las exclusiones de las condiciones generales y las particulares insertadas en la póliza y/o anexos, que rige el contrato de seguro, por incumplimiento del artículo 37 de la ley 1480 de 2011 y 184 del decreto ley 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGANICO (sic) DEL SISTEMA FINANCIERO) y demás normas imperativas que resulten aplicables.
SÉPTIMA: Que se interpreten la totalidad de las exclusiones y/o garantías con fundamento en el artículo 1624 del Código Civil”. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla -. El supuesto siniestro inició con anterioridad a la vigencia de la póliza, razón por la cual, no se encuentra cubierto. -.
El supuesto siniestro deriva de dolo o culpa grave del asegurado, razón por la cual se encuentra excluido de cobertura. 2.2.2. Ausencia de configuración del siniestro toda vez que los daños no derivan de un hecho súbito, accidental e imprevisto. En esta excepción la convocada alega que no se ha configurado siniestro alguno que deba ser indemnizado, al no haberse realizado el riesgo asegurado, pues para que opere el amparo de todo riesgo material es necesario que la pérdida o daño reclamado se den de forma repentina, casual e imprevista, ya que en caso de ser previsibles, o haberse dado de forma progresiva y no accidental, no procederá indemnización alguna, condiciones que no se cumplen frente a los hechos acaecidos el día 22 de noviembre de 2020.
Por el contrario, se trató de un evento que ocurrió de forma paulatina, con ocasión de la falta de estabilidad del muro y que era absolutamente previsible para INDUPARK, sin que éste hubiere adoptado las medidas para mitigar el riesgo. También alega la convocada que la circunstancia de que no se hubieran construido estructuras de contención desde un inicio para estabilizar el predio, originaron la falta de estabilización del terreno. 2.2.3.
Ausencia de cobertura por tratarse de eventos expresamente excluidos en la póliza. En esta excepción se invoca que los hechos objeto de reclamación por parte de INDUPARK no gozan de cobertura, al encontrarse expresamente excluidos de la póliza. Fundamenta su alegación en que de acuerdo con el informe elaborado por la firma Inconest, la causa de los daños proviene de socavaciones debajo del pavimento y muro perimetral, lo que coincide con el informe rendido por Abaco, en el cual se indica que la falta de estructuras de contención ha permitido que la escorrentía de las aguas lluvia cause erosión y socavación en el talud, proceso que se presentó de manera paulatina en el tiempo.
Por lo tanto, reitera que los daños objeto de reclamación provienen de filtraciones de agua, hundimientos del pavimento, socavaciones, grietas en los muros y un desgaste y deterioro paulatino, circunstancias que se encuentran expresamente excluidas de cobertura, como lo disponen las exclusiones 1.10, 1.11, 1.29, 1.31, de la póliza. Adicionalmente sostiene que, de conformidad con la condición sexta – bienes asegurados-, no se incluye en los conceptos de cimentaciones y muros de contención, el terreno ni el suelo de apoyo circundante de estos elementos. 2.2.4.
Ausencia de cobertura al tratarse de hechos derivados del dolo o culpa grave del asegurado. En este medio exceptivo alega la convocada que en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que el presunto siniestro que se reclama es consecuencia de la culpa grave o un acto meramente potestativo del tomador, al omitir la construcción de un muro de contención de forma previa Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla y no haber adoptado las medidas de mitigación correspondientes para evitar la ocurrencia del deslizamiento. 2.2.5.
La ley y el contrato de seguros excluyen la responsabilidad y la indemnización cuando los riesgos y perjuicios derivan de la culpa exclusiva de la víctima. En esta excepción se alegó que la conducta de INDUPARK tuvo gran injerencia en la ocurrencia del daño, teniendo en cuenta que no se realizó la construcción del muro de contención ni se tomaron las medidas adecuadas para la estabilización del talud, lo que derivó en el deslizamiento que se reclama.
Por lo tanto, la solicitud indemnizatoria resulta improcedente, toda vez que los daños alegados derivan de un hecho propio, como lo fue la omisión en la adopción de medidas para garantizar la estabilización del terreno. Dicha omisión, además de constituir una culpa grave del asegurado, implica una agravación del estado del riesgo y un desconocimiento de la obligación de mitigar el daño, evitar la ocurrencia del siniestro y mantener el estado del riesgo, en los términos del artículo 1060 del Código de Comercio. 2.2.6.
Ausencia de cobertura por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la póliza. Afirma la convocada que según lo consignado en la carátula de la Póliza ZMPL-124888963-1, esta opera bajo la modalidad tradicional de ocurrencia, lo que quiere decir que se entenderá por siniestro, aquellos riesgos realizados durante el periodo de vigencia de la póliza.
Y que en el presente caso, los hechos objeto de la demanda se encuentran excluidos de cobertura al haber ocurrido o iniciado con anterioridad al inicio de su vigencia. Que de acuerdo con el escrito de demanda, el día 22 de noviembre de 2020 parte de la pared del predio asegurado colapsó, hecho que, en su sentir, constituye la realización de un riesgo asegurado por ZURICH.
Y como causa adecuada de dicho hecho, la convocante señala que en el predio adyacente se realizaron unos movimientos de tierra que removieron la fundamentación de los muros perimetrales, dejándolos expuestos a su propio peso, movimientos de tierra que ocurrieron en el mes de marzo del año 2019. Por lo anterior, concluye la convocada que el siniestro inició con anterioridad a la vigencia de las pólizas y se consumó durante la vigencia, razón por la cual se encuentra excluido de cobertura según lo dispuesto por el artículo 1073 del Código de Comercio. 2.2.7.
Configuración de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. En esta excepción la convocada afirma que de acuerdo con lo señalado por la parte actora, existió un hecho súbito e imprevisto con ocurrencia en el mes de marzo de 2019 contentivo de un acto de un tercero que, sin que mediara la voluntad del asegurado, causó un daño al quitar el talud de soporte de la pared perimetral del bien asegurado, dejándola expuesta a su propio peso.
Que INDUPARK tuvo conocimiento del presunto siniestro el día 28 de marzo de 2019, fecha en la cual presentó un requerimiento a los propietarios del predio vecino. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Por lo tanto, el término de prescripción inició su cómputo el 29 de marzo de 2019, transcurriendo más de dos años sin que INDUPARK ejerciera la acción derivada del contrato de seguro. 2.2.8.
Validez de las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato de seguro suscrito entre INDUPARK y ZURICH. En esta excepción se alega que no es cierto que en la etapa previa a la celebración del contrato la convocada obró con desconocimiento del deber de información. Y resalta que anteriormente no se hubiera puesto de presente alguna inconformidad con las disposiciones contractuales y los términos del contrato suscrito.
Tampoco se indicó a la convocada, de manera previa, la existencia de alguna duda o confusión respecto de lo allí consignado, a efectos de obtener una aclaración o manifestar su desacuerdo. Adicionalmente cuestiona que únicamente se solicite la ineficacia de aquellas cláusulas que le resultan desfavorables a la convocante, tales como las exclusiones que obran en el condicionado general y particular y, si se acogieran esos argumentos, habría que concluir que todo el contrato de seguro es ineficaz, pues si no hubo una etapa de negociación, entonces ninguna estipulación sería válida. 2.2.9.
Desconocimiento del principio de buena fe por parte de INDUPARK al efectuar declaraciones reticentes – nulidad relativa del contrato de seguro. En esta excepción se alega que INDUPARK tuvo conocimiento en el año 2019 de los cortes de talud efectuados por el propietario del predio vecino y por lo tanto conocía los riesgos que corría el terreno al no tener estabilización ni estructuras de contención, pese a lo cual no informó a ZURICH al momento de celebrar el seguro.
Dicha omisión evidencia una reticencia de INDUPARK en la etapa precontractual, pues no puso de presente situaciones que, de haber sido conocidas por ZURICH, lo habrían retraído de celebrar el contrato o lo habrían conllevado a imponer condiciones más onerosas, razón por la cual, el contrato de seguro adolece de nulidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1058 del Código de Comercio. 2.2.10.
Los daños reclamados no están probados y están excesivamente tasados. En esta excepción se invoca que los daños solicitados se encuentran excesivamente tasados, dado que INDUPARK pretende el reconocimiento de mejoras al predio, como lo es la construcción de una estructura de contención que no se encontraba inicialmente como soporte del muro y aun cuando INDUPARK lo pretende hacer ver como una reparación, en realidad se trata de una mejora, en un intento por subsanar las falencias del diseño, pues ello debió hacerse desde el inicio de la construcción, o por lo menos, desde que tuvo conocimiento en el año 2019 de la falta de estabilidad del terreno. Por lo tanto, afirma que ZURICH no puede responder por la construcción de estructuras que no se encontraban al momento de asegurar el bien y que representan una mejora para predio, más que la consecuencia de un siniestro.
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Y finalmente, alega que los perjuicios solicitados no se encuentran demostrados. 2.2.11. Inexistencia de mora. En esta excepción alega la convocada que la obligación de pago está sujeta a la condición de que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, circunstancia que en el caso concreto no sucedió, pues el desprendimiento de la pared del predio asegurado, no constituye siniestro a la luz de lo estipulado en el contrato.
Por lo tanto, señala que no es cierto que el día 16 de junio de 2021 iniciara la causación de intereses moratorios, pues la obligación de pago jamás nació a la vida jurídica. 2.3. Los alegatos de conclusión. El 14 de abril de 2023 (Acta No. 13) se celebró la audiencia en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión de forma verbal y aportaron los correspondientes escritos y presentaciones con sus argumentos, los cuales fueron incorporados al expediente virtual. 2.3.1.
Alegatos de conclusión de la parte convocante. Por medio de los alegatos presentados en audiencia y los escritos aportados, la parte convocante expuso los siguientes argumentos: Señala que las partes del contrato de seguros tienen unos deberes de información que permiten a cada una de ellas conocer anticipadamente “las reglas de juego”, con el objetivo, de un lado, de cuidar y mantener su riesgo y definir si el mismo puede ser asumido de la forma en que se pretende y, de otro, de tasar el riesgo o rechazar la suscripción del contrato de seguros.
Luego de citar las normas y jurisprudencia que en su criterio resultan aplicables al presente asunto, la convocante sostiene que la convocada incumplió el deber de información que le asistía, por cuanto no explicó el alcance de las condiciones particulares y generales de la póliza ni sus exclusiones y garantías por medio de la entrega anticipada del condicionado al asegurado.
Así, para la convocante, el incumplimiento del deber de información da lugar a la prosperidad de la pretensión sexta de la demanda arbitral y los efectos previstos en el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, esto es, la ineficacia de las exclusiones de la póliza. Agrega que el incumplimiento del deber de información se ve ratificado en el hecho de que las condiciones de la póliza cambiaron en la vigencia 2020 - 2021, pues previo a ésta se había celebrado una póliza todo riesgo y en el periodo 2020 – 2021 se cambió a una póliza modular.
Afirma que de las excepciones presentadas por la convocada se denota que para esa parte el riesgo no se encuentra dentro de la vigencia de la póliza, pues se considera que la aseguradora asumió por primera vez los riesgos de la convocante en la vigencia comprendida entre el 13 de noviembre de 2020 y el 12 de noviembre de 2021. Por lo anterior, ZURICH plantea que en este caso se presentó la reticencia de la convocante.
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Al respecto, INDUPARK sostiene que el asegurador ha asumido el riesgo de forma ininterrumpida desde el año 2017, por lo cual, para la fecha de ocurrencia del “hecho generador” del siniestro (marzo de 2019), el riesgo estaba asegurado, según se observa en las vigencias anteriores de la póliza que fueron aportadas al proceso.
Así, al realizarse el riesgo el 18 de noviembre de 2020 (sic), el mismo se encontraba cubierto. Agrega que no es cierto, como lo afirma ZURICH, que se requiriera un muro de contención en el terreno, pues el mismo era plano y no tenía talud, según quedó probado por el testimonio del señor Tito Salvador Muñoz. Adicionalmente, sostiene que si bien el corte realizado en el predio vecino produjo una inestabilidad en el muro de INDUPARK, su caída no era inminente y ésta sólo se produjo por las fuertes lluvias del 18 de noviembre de 2020 (sic).
La convocante concluye que (i) la aseguradora incumplió el deber de información que le asistía; (ii) que no se cuestionó la intervención de un tercero en la afectación del riesgo cedido; (iii) que el muro fue construido de conformidad con el diseño y se sujetaba a las normas de construcción; (iv) que la convocante ha cumplido el deber de información al punto que el asegurador nunca ha ejercido el derecho de inspección y al día de hoy continúa vigente la póliza y (v) que el terreno donde se construyó el parque era totalmente plano, sin que se requiriera un muro de contención. Finalmente, la convocante asegura que el “hecho generador” del daño fue súbito e imprevisto y que no podía ser previsible para el asegurado, como quiera que no dependió de su voluntad y que INDUPARK sí ejerció medidas de mitigación del riesgo.
Adicionalmente, señala que el tomador demostró la realización del riesgo (colapso del muro) y cuantificó su pérdida, por lo cual procedía el pago por parte del asegurador. 2.3.2. Alegatos de conclusión de la parte convocada. A su turno, la parte convocada expuso sus alegatos en audiencia y aportó el escrito que los contiene, del cual se destacan los siguientes argumentos: Señala que de los hechos y pretensiones de la demanda se concluye que la convocante pretende la afectación de la póliza ZMPL-12488963-1, por lo cual, en virtud del principio de congruencia, la decisión del Tribunal debe circunscribirse exclusivamente a la misma.
Afirma que el contrato celebrado entre las partes es válido en su totalidad, en atención a que INDUPARK tuvo pleno conocimiento de las cláusulas contractuales a través del intermediario de seguros que decidió contratar y no presentó ningún tipo de objeción u observación a las mismas previo a la demanda. Así, para la convocada, las pretensiones de ineficacia de las exclusiones del contrato de seguros no están llamadas a prosperar.
Agrega que el asegurado se encuentra en libertad de solicitar aclaraciones, modificaciones o inconformidades al condicionado general y particular de la póliza, las cuales pueden ser evaluadas por la aseguradora, pero que en este caso INDUPARK no realizó ninguna manifestación al respecto. Adicionalmente, resalta que se trataba de una renovación del contrato de seguros, por lo cual la Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla convocante tenía pleno conocimiento de las condiciones contractuales, pues éstas no variaron, independientemente de la denominación del producto.
A pesar de que considera que el contrato de seguros es válido, ZURICH asegura que, de conformidad con las normas aplicables a éste, se configuró una nulidad relativa, por cuanto la convocante incurrió en declaraciones reticentes al momento de suscribir la renovación de la póliza. Lo anterior, por cuanto INDUPARK tuvo conocimiento desde marzo de 2019 de los cortes de talud realizados en el predio vecino y que los mismos afectaban la estabilidad del muro, según quedó evidenciado en los diferentes informes que fueron aportados al proceso y los testimonios practicados.
En criterio de la convocada, esto constituye una agravación del riesgo que no fue puesta en conocimiento de la aseguradora, ni se tomaron medidas para su mitigación. En este punto, la convocada aclara que a pesar de que la aseguradora tenía la facultad de hacer una inspección al Parque Industrial para suscribir la renovación del año 2020, no lo consideró necesario dado que no se había reportado ninguna situación que implicara la modificación del estado del riesgo, por lo cual, afirma, en virtud del principio de buena fe, confió en la información suministrada por INDUPARK y procedió a la renovación de la póliza.
Adicionalmente, sostiene que en caso de considerarse que el contrato de seguros no es nulo, debe tenerse en cuenta que no se configuró siniestro alguno por cuanto (i) el evento reclamado ocurrió con anterioridad a la vigencia de la póliza, esto es en marzo de 2019 cuando se realizaron los cortes de talud en el predio vecino; (ii) como consecuencia de lo anterior, ZURICH asegura que el evento no derivó de un hecho súbito, accidental e imprevisto;
(iii) de acuerdo con las cláusulas contractuales, el evento se encuentra excluido de la cobertura, pues no se asumieron los riesgos derivados de desgaste, deterioro gradual, filtraciones, hundimientos, agrietamientos, pérdidas provenientes de errores de diseños, entre otros. Lo anterior, a juicio de la convocada, quedó probado con los testimonios practicados en el proceso;
(iv) el siniestro deriva del dolo o culpa exclusiva de la convocante, al no adoptar medidas efectivas y definitivas de mitigación y (v) operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, pues transcurrieron más de 2 años desde el 29 de marzo de 2019 sin que la convocante ejerciera la referida acción. Finalmente, ZURICH señala que los perjuicios reclamados no están demostrados y fueron excesivamente tasados.
Para la convocada, el valor estimado de la restitución del muro de cerramiento es de $189.166.037, suma que se basa en el informe de alcance No. 1 de Abaco. Aclara que en dicha estimación no se incluyen las obras de mitigación ni la cimentación realizada. 3. Los problemas jurídicos a resolver. Antes de entrar a la analizar el fondo del asunto, procede el Tribunal a determinar cuáles son los problemas jurídicos que debe resolver en este Laudo Arbitral, los que se precisan a continuación: 1.
La existencia del contrato de seguro contenido en la póliza ZMPL-124888963-1. 2. Si el contrato de seguro contenido en la póliza ZMPL-124888963-1 se encuentra viciado de nulidad relativa. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla 3.
Si existió incumplimiento de la convocada del contrato de seguro contenido en la póliza ZMPL- 124888963-1 4. Si puede predicarse la ineficacia de las exclusiones contenidas en la póliza. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver los problemas jurídicos planteados a este Tribunal, son pertinentes las siguientes consideraciones. 1.
El siniestro reclamado por INDUPARK en este proceso. Previamente a analizar y entrar a resolver los problemas jurídicos señalados, estima el Tribunal necesario determinar cuáles son los hechos constitutivos del siniestro cuyo reconocimiento y pago estima incumplido la convocante y que es objeto de la demanda arbitral. Establece el artículo 1072 del C. de Co., que “… se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”.
A su turno el artículo 1054 señala que se denomina riesgo el “… suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”. Para la cabal interpretación de la demanda y del reclamo cuyo reconocimiento y pago ha sido sometido a juicio del Tribunal, tiene especial importancia el hecho décimo quinto de la demanda, que a su tenor literal señala: “DECIMOQUINTO: Después de tomar medidas mitigantes, insistir al causante del daño que tomara las medidas de reparación, sin que tomara ninguna en absoluto, el domingo 22 de noviembre de 2020, tras una intensa lluvia que duró casi 24 horas en todo el departamento del Atlántico, parte de la pared del predio asegurado colapsó, realizándose el riesgo asumido por la demandada”.
Destacado ajeno al texto. En este hecho, la convocante manifiesta que la realización del riesgo, - el siniestro -, lo sería el colapso de una parte de la pared perimetral del Parque Industrial del Atlántico Indupark P.H., que habría ocurrido el 22 de noviembre de 2020, tras una intensa lluvia. 6 Posteriormente afirma que “Para la reparación” fue contratada la Firma Inconest quien “… levantó nuevamente el muro y cimentó todo aquello que fue socavado por las escorrentías de agua”, indicando además que el costo total de la obra fue de $315.000.000.7 6 En los alegatos de conclusión la convocante también afirma que el riesgo es el que habría ocurrido en noviembre de 2020, pero en día diferente: “2) Que, si bien es cierto que el hecho generador del daño puede decirse que ocurrió el (sic) marzo de 2019, la realización del riesgo tuvo ocurrencia el 18 de noviembre de 2022…” 7 Ver hecho décimo séptimo de la demanda.
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla En los alegatos de conclusión la convocante reitera que el siniestro demandado es la caída de 32 metros del muro perimetral. A este respecto, el Tribunal destaca la manifestación efectuada en la página 15, en la que se indica: “4) Finalmente, que PARQUE INDUSTRIAL DEL ATLANTICO, INDUPARK, P.H. si tomó muchas medidas para evitar la caída del muro, la cual fue inevitable por un evento cubierto por el seguro contratado con la demandada ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.” De igual manera, en la página 57 se afirmó: “El siniestro se configuró por un evento de la naturaleza produciendo la caída del muro por su propio peso” Y en la página 59 reitera: “EL SINIESTRO TIENE COBERTURA POR LA CAÍDA DEL MURO POR SU PROPIO PESO Y LLUVIA BAJO EL AMPARO DE EXTENSIÓN DE COBERTURA.” Si bien en algún aparte de la demanda, la convocante hace alusión a los movimientos de tierra y cortes de talud que fueron efectuados en el lote adyacente como un “siniestro”8, de la cabal interpretación de la demanda y de las precisiones efectuadas por la propia convocante en los alegatos de conclusión9, se concluye que el siniestro respecto del cual versan las pretensiones sometidas a conocimiento de este Tribunal es la caída de 32 metros del muro perimetral del Parque Industrial del Atlántico Indupark P.H. y con fundamento en este entendimiento se abordarán los asuntos jurídicos a resolver.
“SEXTO: En predios adyacentes del asegurado, se desarrollaba un plan urbanístico denominado URBANIZACION MUNDO FELIZ, por parte del señor EDMUNDO FERIS, quien, a principios del mes de marzo de 2019, realizó unos movimientos de tierra, el cual removió la fundamentación de los muros perimetrales del centro empresarial dejándolos expuestos a su propio peso.
El informe final de la firma INCOSUELOS INGENIEROS CIVILES S.A.S., del cual ampliaremos su alcance en hechos siguientes, concluyó: “El corte, además de reducir la capacidad de soporte para el cimiento, se agrava porque al quedar el talud expuesto al ataque del agua y brisa hace que la parte arcillosa de suelo sufra períodos cíclicos de saturación y contracción generando fisura que provoca el colapso del cuerpo del talud, ver fotos 14 y 15.” (ver informe anexo en el acápite de pruebas)” En el hecho séptimo se afirma: “…a la luz del contrato de seguro contratado por mi representada, la cobertura de este siniestro encuentra su amparo en el numeral 1.3. del condicionado general”. 9 En la página 12 de los alegatos de conclusión la convocante señala: “Sin embargo, para la fecha de ocurrencia del hecho generador del siniestro, ya el asegurador asumía el riesgo – de forma ininterrumpida - con vigencia comprendida entre el 13 de noviembre de 2018 a 12 de noviembre de 2019 bajo la póliza PIPL- 2451425-1, lo cual, al parecer no fue verificado por el analista de siniestros al emitir la carta de objeción.” Y en la página 16 afirmó: “2) Que, si bien es cierto que el hecho generador del daño puede decirse que ocurrió el marzo de 2019, la realización del riesgo tuvo ocurrencia el 18 (sic) de noviembre de 2022; …” Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla 2.
La existencia del Contrato de Seguro. En la pretensión primera de la demanda la convocante solicita: “Que se declare la existencia de un contrato de seguros entre PARQUE INDUSTRIAL DEL ATLANTICO INDUPARK, propiedad horizontal identificada con NIT No. 901.048.030, como tomador y la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., NIT: 900.846.964 – 0, Calle 116 No 07 - 15 OF 1401 en la ciudad de Bogotá, D.C. y correo de notificación judicial notificaciones.co@zurich.com, representada legalmente por JUAN CARLOS REALPHE GUEVARA o quien haga sus veces al momento de la notificación.” En la contestación de la demanda la convocada manifestó frente a esta pretensión: “Frente a la pretensión primera: No me opongo a que se declare la existencia de un contrato de seguro entre Parque Industrial del Atlántico y ZURICH Colombia Seguros S.A.” Como se observa de la lectura de la pretensión primera de la demanda, en ella se solicita la declaratoria general de existencia del contrato de seguros celebrado entre las partes, sin circunscribirlo a una póliza en particular.
No obstante, los hechos de la demanda sí delimitan la controversia a la póliza ZMPL-12488963-1. En efecto, el hecho primero de la demanda10 hace mención únicamente a la citada póliza y los hechos segundo, tercero, cuarto, séptimo11 detallan su vigencia, naturaleza, otras condiciones de property, los bienes asegurados y el amparo otorgado en el numeral 1.3. denominado “Extensión de Amparos”, este último respecto del cual se solicita la declaratoria de incumplimiento contractual en la pretensión segunda.
De igual manera en los fundamentos de derecho se menciona: 10 “PRIMERO: Entre PARQUE INDUSTRIAL DEL ATLANTICO INDUPARK, propiedad horizontal identificada con NIT No. 901.048.030, en calidad de tomador y la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., NIT: 900.846.964 – 0, en calidad de asegurador, se suscribió un contrato de seguro denominado PÓLIZA DE SEGURO ZURICH MODULAR número ZMPL-12488963-1, anexo en la presente demanda, en el cual el asegurador asumió un riesgo2 transferido por mi representada, contentivo de las áreas comunes que constituyen el PARQUE INDUSTRIAL DEL ATLANTICO INDUPARK, propiedad horizontal identificada con NIT No.901.048.030, ubicado en la calle 10 # 32-137 del municipio de Galapa.
(…)” 11 “SEGUNDO: La vigencia de la póliza corrió desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2021, siendo pagada la prima en su totalidad. A la fecha de la presentación de esta demanda, el asegurador sigue siendo la sociedad demandada.” “TERCERO: Al tratarse de una póliza modular, contiene coberturas para los riesgos de incendio, responsabilidad civil, rotura de maquinaria, hurto, equipos electrónicos, montaje, obras civiles y amparos adicionales detallados como cláusulas particulares.
En términos del numeral 11 del artículo 1047 del C. de Com.; para el ramo de incendio, entre otras, están: (…)” “CUARTO: Al tiempo, contiene OTRAS CONDICIONES (visibles a folio #3 de la póliza): “(…) OTRAS CONDICIONES (property) (…)” “SÉPTIMO: A la luz del contrato de seguro contratado por mi representada, la cobertura de este siniestro encuentra su amparo en el numeral 1.3 del condicionado general: “(…) EXTENSIÓN DE AMPAROS (…) El AMIT (acto mal intencionado de terceros) está contemplado en el numeral 2.2 del condicionado general que señala: (…)” Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla “Conforme la póliza contratada por mis representados tenemos las siguientes sumas aseguradas, coberturas y deducibles, en especial el denominado EXTENSIÓN DE COBERTURA que será el que debe afectarse (…)” Incluyendo unas imágenes de la carátula de la póliza ZMPL -12488963-1.
Por ende, no existe duda que la causa de pedir invocada en la demanda se refiere exclusivamente a la póliza Zurich Modular ZMPL -12488963-1 y a los términos y condiciones allí pactados. La realización del riesgo habría ocurrido en la vigencia de la póliza citada y los amparos invocados por la convocante son los previstos en el condicionado particular y general de la citada póliza.
Pues bien; aunque la ley no define el contrato de seguro, la jurisprudencia lo ha definido como “un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos …”12.
También ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “se trata de un negocio jurídico consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva en virtud del cual el asegurador asume los riesgos que, en virtud del convenio, traslada el tomador con el ánimo de amparar la ocurrencia de distintos siniestros que pueden afectar su persona o su patrimonio”.13 Establece el artículo 1037 del Código de Comercio que son partes del mismo: 1) El asegurador, esto es, la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, es decir, la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Como elementos esenciales del contrato de seguro, sin los cuales el contrato no produce efecto alguno, establece el artículo 1045 del Código de Comercio, el interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional de asegurador. Ahora bien; en relación con la prueba del contrato de seguro el artículo 1046 señala: “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.
La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero. 12 Sentencia Corte Suprema de Justicia 19 diciembre de 2008, rad. 2000-00075-01. 13 Sentencia Corte Suprema de Justicia SC 2879. 27 de septiembre de 2022. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla PARÁGRAFO.
El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza”.14 Las partes acompañaron como prueba de la demanda y la contestación, la póliza Zurich Modular ZMPL-12488963-1 incluyendo sus condiciones particulares y generales. Como se viene de citar, el artículo 1046 del Estatuto Comercial consagra que el contrato de seguro se probará por escrito o confesión y el 1047 Ibidem establece el contenido general de la póliza.
Este contenido se observa en su integridad en las condiciones particulares aportadas por las partes, pues allí se aprecia: - El nombre del asegurador: ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. - La identificación del tomador, asegurado y beneficiario: INDUPARK, PARQUE INDUSTRIAL DEL ATLANTICO P.H. - La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro: el Parque Industrial con su dirección. - La vigencia del contrato: desde el 13 de noviembre de 2020 a las 00:00 horas, hasta el 12 de noviembre de 2021 a las 24:00 horas. - La suma asegurada, que se estableció para el Edifico, Equipo Electrónico, Maquinaria y Equipo - El costo de la prima y su forma de pago anual. - La precisa identificación de los riesgos. - Las condiciones particulares. - La póliza se expidió el 13 de noviembre de 2020 y se encuentra firmada por el asegurador.
Pues bien, de los documentos aportados, concluye el Tribunal que las partes celebraron un contrato de seguro contenido en la póliza ZMPL-12488963-1, el cual consagra todos los elementos previstos por la ley para su existencia. 14 En relación con las condiciones de la póliza en adición de las condiciones generales, el art. 1047 del C. de Co señala: “ARTÍCULO 1047. <CONDICIONES DE LA PÓLIZA>.
La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.” Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla En efecto, las partes manifestaron su consentimiento para la celebración del contrato, se trata de vínculo jurídico dirigido a cubrir los riesgos allí previstos del Parque industrial del Atlántico Indupark P.H y cumple con los requisitos y elementos previstos por la ley para que surja a la vida jurídica.
Con base en lo anterior, se encuentra probado que las partes celebraron un contrato de seguro contenido en la póliza de seguro modular identificada con el número ZMPL- 12488963-1, con vigencia desde 13 de noviembre de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2021, que incluye la cobertura todo riesgo daño material y responsabilidad civil extracontractual en los términos consagrados en sus condiciones particulares y generales.
Para las coberturas de property, la póliza contiene los amparos de incendio y/o rayo; daños por agua y anegación; explosión; incluidas las previstas en el numeral 1.3. denominada extensión de amparos (que incluye el deslizamiento); terremoto, temblor y/o erupción volcánica; AMIT, sabotaje y terrorismo; HMACC; hurto Calificado; daño interno maquinaria; daño interno equipo electrónico; hurto simple y asistencia. El valor asegurable de los amparos era de $5.789.360.363,00.
También incluye otros amparos como: portadores externos de datos, incremento en costos de operación, daños por fallas en equipos de climatización, pérdida de contenido en tanques, bienes de propiedad de empleados del asegurado, traslado temporal de bienes, construcciones y montajes nuevos, bienes a la intemperie, actos de autoridad, remoción de escombros, honorarios de profesionales como arquitectos, interventores, ingenieros y consultores, gastos para la preservación de bienes, gastos para la reproducción y/o reemplazo de la información, gastos para demostrar la pérdida, labores y materiales y gastos de extinción del siniestro.
Estos amparos tenían diferentes valores asegurados, todos ellos descritos en las condiciones particulares. Si bien las partes han afirmado en este proceso que el contrato de seguros citado persiste en la actualidad15 lo que permitiría tenerlo por acreditado16, no fueron aportadas las pólizas respectivas, lo que impide a este Tribunal determinar su naturaleza y condiciones y por ende, realizar cualquier pronunciamiento sobre ellas.
En este orden de ideas, el Tribunal concluye que las partes celebraron un contrato de seguro contenido en la póliza identificada con el número ZMPL -12488963-1, póliza modular, que contiene las coberturas de todo riesgo daño material y responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual la pretensión primera de la demanda se declarará próspera, en los términos que han quedado señalados. 3.
La nulidad relativa del contrato. La convocada invocó como excepción de mérito la denominada “I. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUENA FE POR PARTE DE INDUPARK AL EFECTUAR DECLARACIONES RETICENTES. – NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”. Por lo anterior, es necesario ocuparnos de este medio exceptivo pues de prosperar la misma resultaría innecesario el estudio sobre las pretensiones y las demás excepciones alegadas. 15 Y así lo ratificó el testigo Juan Carlos García Puche en la declaración rendida el 15 de marzo del año en curso. 16 Artículo 1046 del Código de Comercio.
Prueba del contrato de seguro – póliza. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.” Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Manifiesta la convocada que el principio de buena fe es un elemento connatural al sistema jurídico que aporta un contenido de naturaleza ética y de rango constitucional a las relaciones de los particulares entre sí y de éstos con las autoridades y que en virtud de este principio, el artículo 1058 del Código de Comercio impuso en cabeza del tomador, el deber de declarar el estado del riesgo.
Que INDUPARK tuvo conocimiento en el año 2019 de los cortes de talud efectuados por el propietario del predio vecino, y que “No obstante el conocimiento que tenía Indupark respecto de los riesgos que corría el terreno al no tener estabilización ni estructuras de contención, ello no fue informado a ZURICH al momento de celebrar el seguro, muy a pesar de que contaban con informes técnicos al respecto”.
Y concluye señalando que dicha omisión, evidencia “… una clara reticencia de Indupark en la etapa precontractual, pues no puso de presente situaciones que, de haber sido conocidas por ZURICH, lo habrían retraído de celebrar el contrato o lo habrían conllevado a imponer condiciones más onerosas”. En los alegatos de conclusión la convocada señala que pese a que el contrato de seguro fue suscrito en debida forma y las estipulaciones son válidas en su totalidad, “con posterioridad, ZURICH advirtió que, al momento de suscripción de la póliza, Indupark incurrió en declaraciones reticentes al no haber informado el estado real del riesgo, lo cual constituye una grave omisión a los deberes que le asisten al tomador, viciando de nulidad el contrato”.
Tal afirmación la sustenta en la circunstancia de que INDUPARK tuvo conocimiento de los cortes de talud que “afectaron la cimentación del muro de cerramiento del parque industrial” en el mes de marzo de 2019 “…realizando un recorrido en la zona y requiriendo al dueño del predio vecino para que efectuara las reparaciones correspondientes” y que los cortes de talud “… implicaron una evidente agravación del estado del riesgo pues ello afectó directamente la cimentación del muro, poniéndola en peligro de caída en caso de no adoptarse las medidas correspondientes”.
Continúa afirmando que el corte del talud generó preocupación a la administración de INDUPARK, por lo que solicitó de las firmas Rumie e Incosuelos emitir conceptos técnicos sobre las causas y los riesgos evidenciados en el muro de cerramiento. El 18 de julio de 2019, la Constructora Rumie concluyó que: “CR sas atendiendo a su solicitud, realizó varias visitas entre el mes de julio y se observó con preocupación que en el muro de cerramiento del parque Indupak (sic) que limita con el lote vecino, detrás de la bodega Behrlan de Colombia, realizaron un corte de más de dos (2) metros de profundidad de forma vertical, dejando sin un talud de protección la cimentación del muro de cerramiento, dejando a este prácticamente en el aire lo cual puede ocasionar que este muro se venga abajo y posteriormente colocando en peligro la estabilidad de la bodega Berhlan, ya que la cimentación de la bodega está muy cerca al cerramiento.” Y el 6 de agosto de 2019 Incosuelos concluyó: “Se debe proteger urgentemente el talud de corte realizado para que el intemperismo no siga afectando la cimentación del muro de cerramiento del parque industrial.” Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla También se apoya la convocada en los testimonios rendidos por Vanessa Villanueva, quien manifestó que el muro “estaba en un estado de peligro, ya que como observamos, la cimentación estaba expuesta.
En cualquier momento podría caer”17 y de Victor Chi Wong, quien manifestó que para agosto de 2019 existía una preocupación frente al muro, pues éste podía colapsar, aun cuando era incierta la fecha en la que el muro caería. A renglón seguido la convocada afirma que todo lo anterior implicó “… agravación del estado del riesgo”, pues con anterioridad a los cortes de talud, la bodega no padecía de problemas de estabilidad, pero que una vez efectuados y con el paso del tiempo, “… la cimentación del muro perdió resistencia, lo cual generó socavaciones y derivó en la aparición de fisuras y en la separación de las juntas del andén, siendo altamente probable que el muro de cerramiento se desplomara de no adoptarse las medidas correspondientes”.
En el escrito mediante el cual descorrió las excepciones de mérito, la convocante afirmó que ZURICH habría asumido el riesgo desde la vigencia 2019/2020 y en los alegatos de conclusión alegó que no existió una declaración de asegurabilidad, que el riesgo fue asumido desde el año 2017 “con renovaciones sucesivas sin el lleno de un cuestionario ni la posibilidad de que el asegurado manifestara de manera alguna el estado del riesgo”.
También alega la convocante que el último inciso del artículo 1058 de la codificación mercantil, “… reza que la sanción de nulidad no se aplica “si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”. Para resolver se considera: 3.1. Consideraciones generales sobre la reticencia. Como lo dispone el artículo 1045 del Código de Comercio, constituye elemento esencial del contrato de seguro el riesgo asegurable, definido por el artículo 1054 Ibidem como “…el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”.
Dicho precepto legal establece adicionalmente que los hechos ciertos, salvo la muerte y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo. Por su parte, el artículo 1072 Ibidem define el siniestro como la realización del riesgo asegurado y al tratarse de una circunstancia incierta, es necesario para el asegurador establecer las posibilidades de que suceda, a fin de establecer si asume el riesgo y bajo qué condiciones.
Por ello, en los contratos de seguro adquiere mayor importancia el concepto de la buena fe, en tanto que su formación, como su ejecución, se supedita a la información suministrada por las partes, “que muchas veces no implican verificación previa”.18 Ahora bien, dispone el artículo 1058 del Código de Comercio: 17 Cuaderno Grabaciones.
Testimonio Vanessa Villanueva, practicado el 15 de marzo de 2023. Minutos 28:06 a 28:12. 18 Sentencia Corte Suprema de Justicia, 18 de octubre de 1995. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla “ARTÍCULO 1058.
DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” La actividad aseguradora exige la presencia de una buena fe calificada o uberrimae bona fidei, lo que exige que se actúe con “honradez, probidad, franqueza, transparencia, diligencia y responsabilidad”19 y se declare con total sinceridad el estado del riesgo, exigencia que procura que el consentimiento del asegurador en relación con el alea que asume se extienda libre de todo vicio.
A este propósito, ha manifestado la Corte Suprema de Justicia: “Además, de esa forma se le posibilita a la entidad aseguradora valorar la conveniencia o la pertinencia de asumir ese determinado riesgo, ajustando su decisión, como profesional que es, a "lo disciplinado por los cánones técnicos, jurídicos y financieros que gobiernan la materia, los cuales, contrastados con la información suministrada, le otorgarán los elementos de juicio necesarios para obrar con arreglo a su libertad contractual, genuina manifestación de la autonomía privada, máxime cuando ella ocupa el ‘rol’ de destinataria del deber en cuestión, consustancial a su calidad de desinformada -y por tanto pasible de tutela iuris-, dado que es el futuro tomador el que, por regla, está en condiciones de hacer cognoscible lo que la sociedad aseguradora desconoce acerca de su estado, en general" (sent. de agosto 2 de 2001, exp. 6146).
No en vano, rectamente entendido, se precisa que, en línea de principio, el asegurador, en materia informativa, está a merced del futuro tomador, lo que explica la especial -y justificada- preocupación del legislador, consciente de que el asegurador, cuando asume un riesgo (art. 1056, C. de Co.), debe hacerlo con pleno conocimiento, vale decir, con 19 Sentencia Corte Suprema de Justicia, 2 de agosto de 2001.
M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla sujeción a una creencia fundada de un específico estado fáctico (representación de un factum), de suerte que cuando se eclipsa su asentimiento -en forma indiscutida- y, por ende, se conculca su voluntad -y ello es acreditado–, es menester erradicar del cosmos negocial ese negocio viciado y espurio, en prueba fehaciente de que el quebranto del acrisolado postulado de la buena fe, es la regla, no debe quedar impune…” (…) Es por este conducto, en atención a la vigencia del prenotado principio de la buena fe que, reitérase, de manera marcada y sistemática orienta la regulación y disciplina del contrato de seguro (durante todas sus fases), que la disposición mercantil en cita propende porque el asegurador tenga un conocimiento suficiente y oportuno de las características del riesgo (objetivas y subjetivas), a fin de que, en ejercicio de la autonomía privada, es decir, haciendo uso concreto de su libertad para contratar - cual lo autoriza el aludido artículo 1056 Ibidem -, defina, a su arbitrio, si lo hace o no, puesto que "a diferencia de muchos otros contratos en que la astucia o habilidad de las partes pueden llevarlas a obtener ciertas ventajas amparadas por la ley, en el contrato de seguro esta noción ostenta especial importancia, porque tanto en su formación como en su ejecución él se supedita a una serie de informaciones de las partes, que … en lo que respecta al tomador o asegurado las hace al solicitar el seguro, las que exige la ley deben hacerse con pulcritud, que sean verídicas y que no haya callado ni ocultado circunstancias que de conocerlas el asegurador no habría consentido en el contrato o habría consentido en él bajo otras condiciones".
Tales "exigencias legales sobre la obligación de declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para apreciar exactamente el riesgo que se va a cubrir, además de ser requisito del objeto, constituyen la motivación para contratar…" y tienden a que el "consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error" (CCXXXVII, pág 1158)”.20 En desarrollo de ese principio de buena fe cualificada del contrato de seguros, en particular en el momento de formación del contrato y la información que debe ser suministrada a la compañía de seguros, el artículo 1058 citado en precedencia, tiene como objetivo principal que su consentimiento se halle libre de todo vicio, con miras a que: “… pueda conocer en toda su extensión el riesgo que va a asumir, exigencias que deben cumplirse cualquiera que sean las circunstancias en que se produzcan tales declamaciones, esto es, que bien sé hagan a iniciativa del particular o de la compañía aseguradora; ora sea precedidas o no de efectos, situaciones o contrataciones anteriores.
Es decir, de una u otra manera, lo primordial, lo importante es que las declaraciones que el tomador del seguro haga, sean sinceras, exactas y sin reticencias”.21 20 Sentencia Corte Suprema de Justicia 12 de septiembre de 2002. Exp.7011. 21 Sentencia Corte Suprema de Justicia 18 de octubre de 1995. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla La Corte Suprema de Justicia también ha señalado que del citado texto legal se puede concluir que la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente sobre el estado del riesgo no tiene por fuente el contrato sino que opera en la fase previa a su celebración y que los motivos del tomador para faltar a la verdad no tienen relevancia, pues independientemente de la razón de dicho proceder, lo cierto es que se afecta la formación del contrato.22 Por su parte, la doctrina más autorizada ha señalado sobre la reticencia: “La inexactitud o la reticencia en la medida en que, conforme a los criterios expuestos, sean relevantes “producen la nulidad relativa del seguro”.
Generan vicio en el consentimiento del asegurador, a quien inducen en error en su declaración de voluntad frente al tomador. No importa que aquél no reúna las características que lo tipifican a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del Código Civil. Se trata, como hemos visto, de un régimen especial, más exigente que el del derecho común, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define unánimemente como contrato uberrimae fidei.”23 Ahora bien, respecto de la información que debe suministrarse sobre el estado del riesgo, la ley ha distinguido dos fases:24: (i).
Una fase vinculada a la formación del contrato, en la cual el tomador tiene la carga de declarar con total apego a la realidad la situación en la que se encuentra el riesgo, lo que a su vez permite a la aseguradora asentir en la celebración del contrato y calcular la prima. Esta carga de información del tomador no se agota en un solo momento y por ello, los hechos o circunstancias relevantes que sobrevienen a la declaración inicial del estado del riesgo también deben ser puestos en conocimiento de la aseguradora.
(ii). La segunda fase se desarrolla durante la ejecución contractual y supone la carga de mantener el riesgo en las condiciones iniciales, así como informar a la aseguradora los hechos relevantes, imprevisibles y sobrevinientes que lo alteren o aumenten la probabilidad de ocurrencia del siniestro o sus efectos. Las consecuencias de faltar al deber de información en cada fase son diferentes.
En la fase inicial o previa a la celebración del contrato, la infracción genera la nulidad relativa del contrato; en tanto que, la infracción en la fase posterior a la celebración del contrato da lugar a su terminación. Dado que ambas fases son diferentes así como producen consecuencias distintas, no es posible que un mismo hecho pueda ser invocado para una u otra situación. Sobre las diferencias entre la declaración del estado del riesgo y la agravación o modificación de éste, la jurisprudencia ha precisado que: 22 Sentencia Corte Suprema de Justicia 1 de junio de 2007.
M.P. Ruth Marina Diaz. 23 Cfr. J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro - El Contrato, Temis, Bogotá, 1991, pág. 333. 24 Sentencia Corte Suprema de Justicia 6 de julio de 2007. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla “A modo de ejemplo cabe hacer notar que en tanto la declaración del riesgo es un deber precontractual, la conservación del riesgo se impone como tal durante la vigencia del contrato de seguro.
Por lo demás, la declaración incumbe al tomador, mientras que la conservación corresponde al asegurado o al tomador, según sea éste o aquél el que cuente con la posibilidad de cumplir con el deber; la declaración es un deber de información y la conservación deber de conducta; el incumplimiento del deber de informar verazmente genera nulidad del contrato o reducción de la prestación asegurada y el incumplimiento del deber de conservar el estado del riesgo da lugar a la terminación del contrato.
De modo que las diferencias además de múltiples, identifican naturalezas distintas y oportunidades y consecuencias que no es dable asimilar.” 25 En todo caso, la declaración sincera del estado del riesgo y obligación de conservarlo en el mismo estado, buscan preservar las condiciones esenciales que motivaron a la aseguradora a expresar su consentimiento para celebrar el contrato de seguro y el valor de la prima a cobrar, así como preservar en todo momento la ecuación asumida riesgo – prima. 26 Ahora bien, el artículo 1058 multicitado distingue si la reticencia o inexactitud surge mediando o no un formulario de solicitud suministrado por el asegurador.
Si las declaraciones inexactas se hicieron en el formulario que diligenció, la reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos 25 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 19 de mayo de 1999; exp.: 4923.M.P. Jose Fernando Ramirez Gómez. 26 Como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “Por su importancia en el sub lite, es útil resaltar que si bien la carga de información sobre el estado del riesgo –lato sensu- es transversal en materia de seguros, pues despunta en el período de preparación o gestación del contrato y se mantiene latente durante toda su ejecución, es indispensable no perder de vista las fases previamente señaladas, dado que en una y otra, la precontractual y la contractual propiamente dichas, ese deber tiene cometidos bien específicos y sustantivos, como se anticipó. En este sentido, si en la primera etapa el candidato a tomador está apremiado por la ley a declarar sinceramente el estado del riesgo, es por la incidencia que esa declaración tiene en la formación del asentimiento del asegurador y en la determinación de la cuantía de la prima, como se acotó, según el caso, mientras que la carga de mantener el estado del riesgo, tiene el confesado propósito de preservar, durante la ejecución del contrato mismo, las condiciones esenciales que condujeron a que ese asentimiento fuera expresado y, por tanto, a la contratación del seguro, de forma tal que en todo momento, en lo fundamental, se mantenga la ecuación necesaria entre el riesgo asegurado y el precio del contrato.
Sobre este particular, cumple memorar que la cuantificación de la prima responde –o debe responder-, entre otros factores, a la valoración que hace el asegurador de la probabilidad de ocurrencia del riesgo asegurable y de la intensidad que éste, in casu, pueda llegar a tener, valoración que, se itera, efectúa al momento de contratar, a partir de la información suministrada por el propio candidato a tomador, por lo que resulta incontestable que el precio del seguro está íntimamente ligado, de una u otra forma, con el estado del riesgo, como realidad ontológica.
En principio, cuanta más alta sea la probabilidad de siniestro y de extensión de sus efectos, mayor será el valor de la prima; y viceversa. Al fin de cuentas el seguro no es una apuesta. De allí, entonces, que en el desarrollo del contrato, se insiste, de tracto sucesivo, el tomador o el asegurado –en su caso-, tengan el deber de mantener el estado de cosas en relación con el riesgo, pues el asegurador asintió en asumir las consecuencias económicas de su realización, dadas una ciertas y específicas condiciones, con fundamento en las cuales se pactó su retribución, siendo así comprensible que cualquier alteración o cambio relevante –inicialmente- deba tener algún efecto en la relación negocial aseguraticia. Aflora así que cualquier hecho o circunstancia que, directa o indirectamente, agrave el riesgo asumido o comporte la variación de su identidad local, por consiguiente incide en el compromiso obligacional del asegurador, quien, por tanto, tiene el derecho a ser informado de esas eventualidades y, de cara a la nueva situación, se insiste, luego de que sea debida y oportunamente noticiado, el derecho a sustraerse del contrato –por eso la ley colombiana habla de revocación-, o a exigir que se reajuste el valor de la prima, con el fin de restablecer el equilibrio económico inherente a este negocio jurídico.
Por lo tanto, si el tomador o el asegurado no informan al asegurador sobre los hechos –subjetivos u objetivos- que alteran el estado del riesgo, la relación aseguraticia se socava en sus más caros cimientos: ubérrima buena fe, lealtad, equilibrio económico, entre otros, lo que debe provocar su terminación. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 6 de julio de 2007.
C.P. Carlos Ignacio Jaramillo. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, da lugar a la nulidad relativa del seguro.
Si las declaraciones del asegurado no se formulan con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud también generan nulidad relativa del seguro cuando el tomador o asegurado omite hechos o circunstancias que puedan reputarse como constitutivos de agravación objetiva del riesgo, es decir, aquellos cuya presencia trae consigo una mayor probabilidad de ocurrencia del siniestro.
Por lo tanto, como lo ha concluido la Corte Suprema de Justicia, no es indispensable el cuestionario para llevar a cabo la declaración de asegurabilidad, pues la obligación de sinceridad y amplitud en la declaración por parte del tomador o asegurado, se mantiene intacta. Por otro aspecto, la norma establece los eventos excepcionales en los que no opera la reticencia, como son: (i).
Cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato los hechos o circunstancias que versan sobre los vicios de la declaración, “…porque si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido engaño. Y si por la naturaleza del riesgo solicitado para que sea asegurado y por la información conocida y dada por el tomador, la compañía aseguradora, de acuerdo con su experiencia e iniciativa diligente, pudo y debió conocer la situación real de los riesgos y vicios de la declaración, más sin embargo no alcanza a conocerla por su culpa, lógico es que dicha entidad corra con las consecuencias derivadas de su falta de previsión, de su negligencia para salir de la ignorancia o del error inicialmente padecido”.27 En otras palabras, si la aseguradora ha conocido la realidad, no obstante la declaración reticente o inexacta, y acepta asumir el riesgo, no podrá afirmar posteriormente que fue víctima de un error.
(ii). Cuando después de celebrado el contrato, la aseguradora tiene conocimiento de la reticencia o la inexactitud en que incurrió el tomador y guarda silencio, caso en el cual se entiende que lo acepta. 28 Así, se ha considerado que si la aseguradora efectuó una inspección del riesgo y mediante ella ha podido formarse cabal conocimiento del verdadero estado de este y lo acepta, así en la solicitud el tomador haya incurrido en reticencias o inexactitudes, por acción o por omisión fácilmente verificables con la inspección, no podrá alegarse la nulidad del contrato.
Sin embargo, las inspecciones del riesgo no son obligatorias para las compañías aseguradoras, como quiera que no les es posible realizar una inspección previamente a la celebración de cada contrato de seguro. Así lo ha señalado la doctrina más autorizada: “( ) las empresas aseguradoras no están obligadas a realizar inspecciones de los riesgos para determinar si es cierto o no lo que el tomador asevera.
El contrato de seguro, como contrato de ubérrima buena fe, no puede partir de la base errada de que es necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma antes de contratar, porque jamás puede suponerse que él miente.”29 27 Sentencia Corte Suprema de Justicia 18 de octubre de 1995. MP. Pedro Lafont Pianetta. 28 Ibídem. 29 Hernán Fabio López Blanco, Comentarios al Contrato de Seguro, 2a. edición, Dupré, Bogotá, 1993, pág. 118 Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Y en el mismo sentido: “El asegurador no está obligado a verificar la exactitud de la declaración del estado del riesgo.
Ni siquiera por su aspecto objetivo, menos aún por su aspecto moral. No existe norma legal que pueda invocarse para afirmar lo contrario.” 30 Precisamente por ello, el contrato de seguros es de ubérrima buena fe y genera importantísimos deberes de conducta en la etapa precontractual, como el deber de información cumplido de manera fiel, leal y con estricto apego a la realidad.
De lo expuesto en precedencia podemos concluir: - Que el tomador y/o asegurado tienen la obligación de efectuar una declaración sincera del estado del riesgo en la etapa de precontractual o de formación del contrato. - La reticencia, ocultamiento de hechos o inexactitud de la declaración en tal fase, dan lugar a la anulación del contrato de seguro, si tales hechos tienen tal entidad que de haber sido conocidos por el asegurador, este o no hubiera contratado o lo hubiera hecho en condiciones diferentes. - Las partes tienen además la obligación de mantener el riesgo en las condiciones iniciales así como informar a la aseguradora los hechos relevantes, imprevisibles y sobrevinientes que se presenten durante la ejecución contractual, que lo alteren o aumenten la probabilidad de ocurrencia del siniestro o sus efectos, so pena de la terminación del contrato de seguro. 3.2.
La reticencia también se puede configurar en las renovaciones del contrato de seguro. Como se ha venido de explicar, aspecto esencial del contrato de seguros lo es la información suministrada a la compañía de seguros sobre el estado del riesgo, tanto en la etapa de formación del contrato, como durante su ejecución, razón por la cual, la ley ha impuesto al interesado el deber legal de declarar sinceramente el estado del riesgo e impone sanciones en caso de inobservar dicha carga.
Ahora bien, el aspecto que debe analizarse a continuación se centra en el deber de declarar el estado del riesgo durante la etapa de formación del contrato, para determinar si éste es obligatorio tanto en la suscripción inicial del contrato como en la etapa de renovación del seguro existente. Sobre este particular, la doctrina ha considerado de antaño que la renovación de la póliza es un negocio jurídico destinado para mantener la vigencia del contrato de seguro ya celebrado, “… sin que por esto sea un contrato de seguro, pues de lo contrario habría tantos contratos de seguros como tantas renovaciones de él se hubieren efectuado, con los agravantes que de ello pudieran presentarse”.31 30 J. Efrén Ossa G., ob. cit.
Teoría General del Seguro - El Contrato, pág. 349. 31 Cfr. Jaramillo J. Carlos Ignacio. “DERECHO DE SEGUROS” Tomo II. Pag. 537 Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla La Justicia Arbitral 32 también comparte el criterio según el cual la renovación no constituye un nuevo contrato de seguros: “Por el contrario, cuando en el contrato de seguro la ley alude a renovación del contrato en principio se refiere a los eventos en que se amplía el plazo del contrato que se está ejecutando, por lo que no surge uno nuevo.
Así lo han señalado el profesor Efrén Ossa y el profesor Carlos Ignacio Jaramillo. En efecto, el artículo 1048 del Código de Comercio dispone que la renovación es un anexo de la póliza y el artículo 1049 del mismo estatuto establece que “Las renovaciones contendrán, además el término de ampliación de vigencia del contrato”. Así mismo, de conformidad con el artículo 1069 del mismo Código el pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro, lo que “se aplicará al pago de las primas que se causen a través de la vigencia del contrato y a las de renovación del mismo”.
Este Tribunal también comparte el criterio mayoritario según el cual las renovaciones no constituyen un contrato diferente al cual acceden. Sin embargo quiere aclarar que, no por ello, la manifestación de voluntad que subyace en el acto de renovación, este desprovista de protección, pues tal como ha sido reiterado por la doctrina más autorizada, la renovación: “… es un acuerdo de las partes que tiene como único objeto ampliar la vigencia del contrato”;
Y “… es claro está, expresión jurídica de un nuevo acuerdo de voluntades circunscrito en su proyección a la vigencia técnica del seguro, esto es, a una sola de sus condiciones particulares”.33 De manera que ese nuevo acuerdo de voluntades también debe estar libre de todo vicio y por lo mismo, al momento de solicitar la cotización o la renovación misma del seguro, el tomador o asegurado también está obligado a declarar así sea espontáneamente, aquellas circunstancias que determinen el verdadero estado del riesgo a asumir durante una nueva vigencia técnica, so pena de nulidad.
Lo contrario implicaría excusar al tomador o asegurado del deber de obrar de buena fe en el suministro de la información sobre el estado del riesgo al momento de solicitar la renovación del contrato de seguro, conducta que riñe de manera absoluta con la naturaleza y características del contrato de seguro. 34 32 Laudo Arbitral de 26 de junio de 2014, Tribunal de Arbitramento Compañía Colombiana Automotriz S.A. Vs. Chubb de Colombia Cía. de Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A. 33 J. Efrén Ossa G., ob. cit.
Teoría General del Seguro - El Contrato, pág. 268, 271 34 El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, en providencia de 17 de agosto de 2021, mediante la cual decidió el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 11 de marzo de 2021 proferida por el juzgado 33 civil del circuito de Bogotá, acogió las pretensiones de la demanda impetradas por Seguros Generales Suramericana S.A. frente a Interbolsa S.A. en Liquidación, en las que se solicitaba: “1.1.
Que Interbolsa S.A., como tomadora, incurrió en reticencia al no declarar sinceramente los hechos que determinaban el estado del riesgo asumido con la Póliza de Responsabilidad Civil de Infidelidad y Riesgos Financieros N° 1750008-1, expedida por la promotora a título de renovación. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Pues bien, ha sido probado que las partes celebraron un contrato de seguro póliza modular, que incluía las coberturas de todo riesgo material y responsabilidad civil extracontractual, contenido en la póliza identificada con el número ZMPL-12488963-1, con una vigencia que inició el 13 de noviembre de 2020 y culminó el 12 de noviembre de 2021, contrato que ha sido reconocido por la convocada.
Ahora bien, no pierde de vista el Tribunal que la póliza ZMPL -12488963-1 fue precedida de otras pólizas como se procede a detallar: - La póliza todo riesgo daño material No PIPL- 566756-1, con vigencia desde el 13 de noviembre de 2017 hasta el 12 de noviembre de 2018. Cabe destacar que entre los términos esenciales allí consignados se encuentran el interés asegurado que correspondía a Edificios por valor asegurado de $5.584.785.437,00 Equipo Electrónico por valor asegurado de $8.742.952,00 y Maquinaria y Equipo, por valor asegurado de $195.831.974,00, para un total de $5.789.360.363,00.
Los amparos correspondían al básico incendio y/o rayo todo riesgo; daños por agua y anegación; explosión; extensión de amparos; terremoto, temblor y/o erupción volcánica; AMIT, sabotaje y terrorismo; HMACC; Hurto Calificado; daño interno maquinaria; daño interno equipo electrónico; hurto simple y asistencia. - Para la vigencia 13 de noviembre de 2018 a 12 de noviembre de 2019, ZURICH también expidió una póliza de todo riesgo daño material, identificada con el numero PIPL -2451425-1.
Esta póliza tenía el mismo interés asegurado y por los mismos valores asegurables y los mismos amparos que la inmediatamente anterior. - Para la vigencia 13 de noviembre de 2019 a 12 de noviembre de 2020, ZURICH también expidió una póliza de todo riesgo daño material, identificada con el numero PIPL -7394403-1. Esta póliza mantuvo el mismo interés asegurado, iguales valores asegurables y los mismos amparos.
Con esta enunciación de los elementos esenciales de las pólizas citadas, quiere evidenciar el Tribunal que, al plenario se acompañaron pruebas que señalan que entre INDUPARK y ZURICH ha existido un contrato de seguros bajo la modalidad de todo riesgo daño material, con cobertura ininterrumpida 1.2. Que, consecuentemente, es nulo tal contrato renovado, cuya vigencia inició el 15 de octubre de 2012 y perduró hasta el 15 de noviembre siguiente, cuando terminó por mora en el pago de la prima. 1.3.
Que por todo lo anterior la demandante no está obligada a pagar suma alguna.” El Tribunal confirmó el fallo apelado que había encontrado acreditada la reticencia alegada por la aseguradora frente a la renovación de la póliza global financiera. Interpuesto recurso extraordinario de Casación contra el fallo, la Corte Suprema de Justicia en decisión de 16 de diciembre de 2022 con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz, no caso el fallo.
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla desde el 13 de noviembre de 2017 hasta el 12 de noviembre de 2021, materializado en pólizas que si bien tienen numeración distinta, conservan sus aspectos esenciales. 35 Ahora bien, la convocada manifestó en reiteradas oportunidades en el escrito de contestación de demanda y en los alegatos de conclusión, que las distintas pólizas y en particular, la póliza ZMPL – 12488963-1, obedecieron a “renovaciones” del contrato de seguro inicial.36 35 Aun cuando las partes han hecho mención de que el seguro se mantiene vigente en la época actual, no fueron acompañadas las pólizas expedidas para vigencias posteriores. 36 En la contestación de la demanda se afirmó: “Como se demostrará en el curso del proceso, Indupark tenía pleno conocimiento sobre la forma en la que se suscriben y operan los contratos de seguro, así como de todas las estipulaciones del contrato suscrito con Zúrich, sin que manifestara oposición, elevara solicitudes, quejas, inquietudes, o solicitara alguna modificación. De hecho, tan claro era el conocimiento que tenía, que incluso optó por renovar la póliza en los mismos términos pactados”.
Página 25. En los alegatos de conclusión se afirmó: “(…) De otra parte, Zúrich sostiene, entre otros, que el tomador infringió los deberes de información que le asisten al momento de suscribir la renovación de la póliza, pues no se informó a la aseguradora sobre el riesgo de caída del muro que fue advertido con anterioridad a la expedición de dicho anexo.” Página 2.
“Pese a haberse suscrito en debida forma y ser válido en cuanto a sus estipulaciones contractuales, se configuró la nulidad relativa del contrato toda vez que el tomador incurrió en declaraciones reticentes al momento de suscribir la renovación, las cuales fueron advertidas por Zúrich con posterioridad a la presentación de la reclamación”.
Página 5. “(…) Por lo tanto, no resulta necesario que un funcionario de Zúrich se acerque directamente al parque industrial a sostener una reunión con el representante legal, existiendo un corredor de seguros que se encarga de realizar dicha gestión y que, como vemos, la realizó adecuadamente para el caso concreto, pues se encargó directamente de remitir las cláusulas y ponerlas en conocimiento de Indupark.
Adicionalmente, se trataba de la renovación de un seguro del cual Indupark tenía pleno conocimiento de las condiciones, pues no hubo variación alguna al respecto”. Página 7 “Conocer esto resultaba de suma importancia para efectos de la renovación del seguro, dado que, para la fecha de expedición de la Póliza ZMPL-12488963-1, ya se habían presentado problemas en el muro de cerramiento, los cuales podían agravarse o incluso dar lugar a la caída del mismo, de no adoptar las medidas adecuadas, como en efecto sucedió. Frente a este punto, es menester aclarar que, aun cuando Zúrich tenía la facultad de realizar una inspección del parque industrial para la renovación del 2020, lo cierto es que no se evidenció tal necesidad, pues desde el año 2017 y hasta la fecha de expedición de la Póliza ZMPL-12488963-1, no se había reportado ninguna situación anormal que implicara modificación del estado del riesgo, o que hiciera imprescindible la realización de la misma.
Recuérdese que esto era discrecional, como lo manifestó el intermediario Juan Carlos García Puche en su testimonio, y como quedó estipulado en el condicionado general de la póliza, de manera que, en virtud del principio de buena fe y confiando en la información suministrada por Indupark, Zúrich decidió renovar la póliza. Si Indupark hubiera cumplido con la carga que le asiste, informando a la aseguradora que la cimentación del muro de cerramiento presentaba problemas de estabilidad a raíz de unos cortes de talud efectuados por el vecino, Zúrich habría hecho uso de esta herramienta para inspeccionar si se podía o no asegurar el inmueble y en qué términos. Sin embargo, no lo hizo, sino que, por el contrario, suministró la misma información que fue entregada para la vigencia anterior, por lo que era forzoso concluir que el riesgo no había sufrido variación alguna, razón esta que fue determinante para adoptar la decisión de renovar la póliza.” Páginas 11 y 12 “Así las cosas, en el presente caso se logró acreditar que Indupark no suministró toda la información necesaria sobre el estado real y actual del riesgo al momento de renovar la póliza ZMPL-12488963-1, (…) Dicha omisión resulta de suma importancia, pues si Zúrich hubiera conocido los efectos y riesgos ocasionados por el corte de talud realizado por el vecino, habría podido abstenerse de renovar la póliza, pactar condiciones distintas o más onerosas, excluir expresamente de cobertura la Bodega Berhlan o el muro de cerramiento, o incluso solicitar a Indupark la adopción de medidas para mitigar el riesgo, previo a la renovación de la póliza.” página 13 Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla De igual manera, el señor Juan Carlos García Puche, representante legal de la firma que obró como intermediaria en la suscripción de todas las pólizas, afirmó en su declaración rendida el 15 de marzo del año en curso que las pólizas expedidas obedecen a renovaciones sucesivas: “Sí, al cliente se le manda el condicionado general.
No le hacemos una lectura acompañada, el cliente recibe la póliza con su clausulado, la lee y nos consulta alguna cosa particular donde tenga alguna duda particular. Pero digamos que, en conclusión, nosotros simplemente les preguntamos, le mandamos al cliente el clausulado. Si hay una cláusula particular que hayan añadido al clausulado original que ellos estudiaron en el inicio de la suscripción de las vigencias consecutivas, entonces esas sí se las resaltamos concretamente.
Pero en este caso, digamos, ZURICH no ha añadido una cláusula particular de garantía como les explicaba, de extintores, o de material en estibas, o cosas, o vigilante armado adicional, o cosas que ellos no tuvieran conocimiento en el inicio de su vigencia, por lo tanto, esa observación que les hice al inicio, no se ha dado en el transcurso de las renovaciones sucesivas.” “APODERADA: Es decir que, de lo que usted recuerda, las cláusulas particulares y generales de la Póliza 2020-2021, eran las mismas de la vigencia anterior, 2019-2020.
SR. JUAN CARLOS GARCÍA: En lo que recuerdo ZURICH ha estado renovando en condiciones similares todas las vigencias, sí”.37 Las pólizas desde la vigencia 2017 hasta la vigencia 2020 tienen la misma modalidad, todo riesgo daño material, tienen los mismos bienes asegurados, el mismo valor asegurable y los mismos amparos, sin olvidar que en todas ellas INDUPARK conserva la condición de tomador, asegurado y beneficiario.
A diferencia de lo señalado por el Representante Legal de ZURICH en el interrogatorio de parte, no considera este Tribunal que el aspecto formal relacionado con la numeración tenga por sí solo el alcance de convertirlas en seguros diferentes. En cuanto a la póliza expedida para la vigencia 2020 – 2021, ésta en efecto obedece a un producto diferente como es la póliza modular, pero que conserva la cobertura todo riesgo daño material con el mismo interés asegurado, valor asegurable y los mismos amparos, incluyendo además amparos adicionales.
Para el Tribunal la circunstancia de haber añadido otros amparos y coberturas no desvirtúa que se trate del mismo contrato de seguro, aunque con algunas adiciones acordadas por las partes. En este orden de ideas, el Tribunal concluye que si bien la póliza ZMPL- 12488963-1 constituyó una renovación del contrato inicialmente celebrado, ello no obstaba para que INDUPARK cumpliera con el deber de declarar sinceramente el estado del riesgo antes de acordarse la renovación del seguro y por lo mismo, le es aplicable el deber legal contenido en el artículo 1058 del Código de Comercio y las sanciones que allí se prevén, en el evento de configurarse los requisitos para su imposición. En todo caso, se advierte que aún en el evento de considerarse que la póliza ZMPL- 12488963-1 constituía una contrato diferente y autónomo de los antes celebrados, sería igualmente aplicable la 37 Cuaderno Grabaciones.
Testimonio Juan Carlos García Puche, practicado el 15 de marzo de 2023. Minutos 1:00:23 a 1:02:05. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla carga de declaración del estado del riesgo con sujeción a la realidad y por ende, las sanciones previstas por el artículo 1058 del Estatuto Comercial. 3.3.
La existencia de circunstancias de obligatoria revelación en el caso concreto. Continuando con el análisis, el Tribunal se ocupará de analizar si en efecto INDUPARK incurrió en reticencia durante el proceso de expedición de la póliza ZPML -12488963-1 correspondiente a la vigencia noviembre 2020 a noviembre 2021. Dado que no hay evidencia en este proceso de que la convocada haya propuesto a INDUPARK un cuestionario para conocer el estado del riego, el Tribunal habrá de analizar inicialmente si la convocante encubrió u ocultó hechos o circunstancias que determinaban el estado del riesgo.
Para ello, el Tribunal considera: 3.3.1. La existencia de hechos que determinaban el verdadero estado del riesgo. Como se ha detallado, en el mes de marzo de 2019 se realizaron movimientos de tierra en el lote adyacente al predio de propiedad de INDUPARK y un corte del talud que permitieron a ésta descubrir socavaciones en la cimentación del muro perimetral.
El corte del talud además estaba ocasionando grietas, socavaciones adicionales y filtraciones de agua en el muro perimetral y en el pavimento. También era de conocimiento de INDUPARK que el corte de talud ponía en riesgo la estabilidad del muro. Se probó que la convocante nunca informó dichas circunstancias antes de la expedición de la póliza ZPML-12488963-1,- ni tampoco durante el proceso de expedición de las pólizas inmediatamente anteriores, como lo fueron la póliza No PIPL – 7394403-1 correspondiente a la vigencia iniciada el 13 de noviembre de 2019 con finalización el 12 de noviembre de 2020 y la póliza PIPL-2451425 – 1, con vigencia desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 12 de noviembre de 2019.
La omisión de informar estas circunstancias fue confesada por la Representante Legal de INDUPARK en el interrogatorio de parte llevado a cabo el 14 de marzo del año en curso: “Señora Nasly, primera pregunta. Usted mencionó con anterioridad que la primera vez que se informó a la Aseguradora, a ZURICH fue en el año 2021 cuando se presentó la reclamación. La pregunta es, por qué si INDUPARK tuvo conocimiento desde marzo de 2019, no se puso en conocimiento a la aseguradora inmediatamente sobre el corte del talud del predio vecino. SRA NASLY.
Bueno, nosotros no somos expertos en seguros, nosotros lo que hicimos fue llenarnos de requisitos y de información y de todo también para conocer qué era lo que estaba pasando, tengo entendido que las aseguradoras asisten en el momento en que hay un siniestro. De todas maneras sí, hicimos lo que consideramos que era obtener todas las pruebas o la documentación y sobre todo atender la parte de integridad de la empresa y de su personal.
Como ustedes saben Indupark es un parque que están unas Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla empresas de gran envergadura, son empresas que facturan millones de pesos diarios, nosotros tenemos que garantizar que ellos no tengan pérdidas en esta parte, entonces prácticamente nos dedicamos fue a hacer esta reconstrucción y bueno si.
APODERADA. Gracias, la pregunta que le acabo de hacer señala que por qué no se informó en el 2019, la pregunta que voy a formular ahora tiene un pequeño cambio con base en lo que usted acaba de mencionar. La póliza de seguros modular ZMPN- 12488963-1 que expidió ZURICH fue expedida o suscrita el día 13 de noviembre del 2020 y para esta fecha, según lo que usted indicó en sus respuestas anteriores, ya se contaba con un estudio de la firma Incosuelos de agosto del año 2019.
La pregunta es, porqué al momento de renovar o de suscribir esta póliza el 13 de noviembre de 2020 no se informo a la Aseguradora sobre los cortes de talud efectuados por los dueños del predio vecino, teniendo en cuenta que ya se contaba con unos insumos de carácter técnico. SRA NASLY. Bueno, en ese momento, esto sucedió después de que se renovó la póliza, en ese momento de pronto queríamos atender la situación con la persona que era responsable que es el vecino, estuvimos fue también tratando de conectarnos con él, de que él se hiciera responsable de esto”.38 Nótese que la Representante Legal no negó la ausencia de información a ZURICH sobre los hechos presentados, así como tampoco se aportó por parte de la convocante al presente proceso, prueba que demostrara haber puesto en conocimiento de la compañía de seguros, los hechos que determinaban el verdadero estado del riesgo.
Se trata de hechos que desde luego influían y alteraban significativamente el estado del riesgo, por lo que era obligación de INDUPARK ponerlos en conocimiento de la convocada. Así las cosas, está probado que INDUPARK se abstuvo de informar a la aseguradora en el proceso de expedición de la póliza ZMPN- 12488963-1 los cortes de talud y movimientos de tierra que estaban ocasionando el deterioro de algunos bienes asegurados y por lo mismo, con incidencia en el riesgo asegurado. 3.3.2.
La necesidad de probar los demás presupuestos señalados en el artículo 1058 del Código de Comercio. El artículo 1058 del Código de Comercio no solo exige para la aplicación de la sanción de nulidad, que el interesado no haya declarado sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el verdadero estado del riesgo, sino que requiere además la demostración de que tales hechos hubieran retraído a la compañía de seguros de celebrar el contrato o lo hubieran inducido a celebrarlo en condiciones más onerosas. 38 Cuaderno Grabaciones.
Interrogatorio de parte representante legal de Indupark, practicado el 14 de marzo de 2023. Minutos 33:16 a 36:22. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Por lo tanto, es deber de quien invoca la nulidad, acreditar que el ocultamiento de esos hechos hubiere generado un desequilibrio entre el riesgo que se asumió y la contraprestación a cargo del tomador o, que le hubiere sustraído de celebrar el negocio, aspectos que no pueden presumirse ni pueden quedarse en la simple aseveración, sino que requieren prueba específica.
Tratándose de la aplicación de una consecuencia jurídica de especial intensidad, como lo es la de privar de efectos jurídicos al acto negocial, - eventualmente con pérdida de prima a cargo de quien omitió la revelación, - estima el Tribunal que es requisito ineludible para su aplicación la demostración cabal de todos los presupuestos señalados en la norma citada.
Dentro de ellos tiene especial relevancia el de demostrar fehacientemente la forma en que dicha circunstancia ha afectado, en el caso concreto, el consentimiento otorgado por la compañía de seguros, quien de acuerdo con sus políticas de suscripción habría tenido que rechazar el riesgo una vez conocida su actual dimensión, o la forma en que esta habría impactado la valoración de la contraprestación (prima), y por qué dicha variación hace que la asunción del riesgo cabalmente entendido resulte en exceso onerosa frente a la prima realmente percibida.
Este entendimiento ha sido igualmente reconocido en decisiones arbitrales en anterior oportunidad: “2.5.- Respecto de la afirmación que hace la convocada en el sentido que de haber conocido la existencia de ese siniestro, hubiese ocasionado que BBVA SEGUROS no hubiera cotizado el seguro contratado, encuentra el Tribunal que es una aseveración que carece de prueba que demuestre que esa hubiera sido la conducta de la aseguradora, por cuanto aparece en el plenario que no se acreditó por la convocada que de acuerdo con su propia tarifa o por virtud del manual de selección de riesgos para este tipo de póliza, se tratara de un requisito ineludible, si bien, resulta evidente que es uno de los factores que usualmente analiza un asegurador prudente y diligente dentro del proceso de selección de riesgos, también es claro que toda decisión judicial “(…) debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 174 C. de P.C.) y por lo mismo, proscribe al juez hacer uso de su conocimiento privado, de ahí que no basta decir que no hubiera contratado sino que es su deber probar por qué así hubiera procedido”.39 La doctrina también ha considerado: “…debe probar el asegurador que, de haber conocido los hechos, no hubiera celebrado el contrato, por ser un riesgo técnicamente inasegurable, o lo hubiera hecho bajo condiciones tarifarias o de asegurabilidad más onerosas que el tomador” (deducible, garantía, exclusión, etc)”. 40 De la revisión de las pruebas que obran en el plenario, concluye el Tribunal que la convocada no aportó prueba alguna para demostrar que de haber conocido realmente la circunstancia relacionada con los movimientos de tierra y las afectaciones que éstos produjeron sobre los cimientos del muro, 39 Laudo Arbitral 5 de diciembre de 2008.
Tribunal de Arbitramento de C.I. AVETEX S.A. contra BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. 40 Cfr, Declaración inexacta y reticente. Sus efectos en el seguro de vida”, Memorias del XVII Encuentro Nacional de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (Acoldese) Paipa, oct de 1993. Página 85. Citado en “DERECHO DE SEGUROS” Carlos Ignacio Jaramillo.
Tomo II. Editorial Temis, página 707. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla antes de manifestar su consentimiento para la renovación de la póliza vigencia 2020 – 2021, hubieran ocasionado que ésta se abstuviera de cotizar y renovar el seguro o que lo hubiere hecho en condiciones diferentes, como por ejemplo cobrando una prima mayor, o excluyendo de los bienes asegurados el muro perimetral, o incluyendo una garantía en la que se impusiera la obligación al tomador de efectuar los arreglos al muro, o cualquier otra condición o requisito diferente que hubiera podido exigir la aseguradora para suscribir la renovación de la póliza de seguros.
Tales supuestos no pueden quedar a nivel de alegación abstracta, sin desarrollo y demostración concreta frente al caso particular y no puede el Tribunal hacer obrar el efecto jurídico de la norma basado en la simple conjetura de que ello podría haber sido así. No sobra reiterar que incumbe a las partes probar los supuestos jurídicos de las normas cuyos efectos pretenden, como lo dispone perentoriamente el artículo 167 del Código General del Proceso.41 Sabido se tiene que uno de los deberes a cargo de quien acude a la administración de justicia es la de probar los hechos que se alegan, principio conocido como el “onus probandi” consagrado por el artículo 1757 del Código Civil: “Art. 1757.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. Corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo. Como lo tiene establecido la Corte Constitucional: “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.
Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”.42 Por ende, el principio en mención supone la necesidad de llevar a cabo las actuaciones procesales que sean necesarias para la demostración de la ocurrencia de un hecho, a través del suministro de las pruebas que respalden suficientemente la hipótesis o posición jurídica invocada en la controversia, so pena de la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos.”43 Por lo tanto, el Tribunal negará la excepción denominada “I. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUENA FE POR PARTE DE INDUPARK AL EFECTUAR DECLARACIONES RETICENTES. – NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”, como quiera que no se acreditaron todos los requisitos exigidos por el artículo 1058 del Código de Comercio y así se declarará en la parte resolutiva del laudo. 3.4.
El incumplimiento demandado del contrato de seguros..41 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 42 Sentencia Corte Constitucional T-733 de 2013. 43 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 18 de febrero de 2020.
M.P. Gerardo Botero Zuluaga. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Visto entonces que existe un contrato de seguro representado en la Póliza ZPML -12488963-1 y que el mismo no se encuentra afectado por la nulidad alegada, corresponde ahora determinar si existen los presupuestos señalados en la ley para declarar el incumplimiento del mismo y, en su caso, adoptar las determinaciones consecuenciales frente a los hechos y siniestro demandados.
Recuérdese aquí que la indemnización de perjuicios en materia contractual es la consecuencia cuando quiera que, el deudor de alguna obligación previamente adquirida la ha incumplido, la ha cumplido imperfectamente o ha retardado su cumplimiento. Dicha responsabilidad contractual supone, la existencia de tres elementos axiológicos a saber: culpa, daño indemnizable y relación de causalidad entre éste y aquélla.
En el régimen de responsabilidad contractual y su consecuente indemnización, su reconocimiento supone que se haya demostrado positivamente por quien pretende indemnización una culpa en la conducta de quien se dice responsable y en relación con una de las obligaciones previamente adquiridas en el contrato. En ausencia de demostración positiva de una conducta del demandado que pueda calificarse de culposa no puede abrirse paso una pretensión indemnizatoria.
Solicita la convocante en la pretensión segunda de la demanda: “SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento de la obligación de pago de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., NIT: 900.846.964 – 0, Calle 116 No 07 - 15 OF 1401 en la ciudad de Bogotá, D.C. y correo de notificación judicial notificaciones.co@zurich.com, representada legalmente por JUAN CARLOS REALPHE GUEVARA o quien haga sus veces al momento de la notificación, nacida de la realización del riesgo de extensión de cobertura.” A efectos de resolver la pretensión segunda de la demanda, el Tribunal procederá a examinar (i) si el contrato de seguro contenido en la póliza ZMPL-124888963-1, otorga cobertura al siniestro demandado; y (ii) si existió incumplimiento de la convocada del contrato de seguro contenido en la póliza ZMPL-124888963-1.
Para ello es menester examinar el contenido del contrato de seguro, su clausulado particular y general, el cual permite conocer no solo el riesgo amparo y coberturas otorgadas sino adicionalmente, las obligaciones contractuales a cargo de las partes. Recuérdese que las cláusulas generales del negocio o del contrato “…son la columna vertebral de la relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación”.
Y las condiciones particulares, “… se elaboran de manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes”.44 3.5. El hecho constitutivo del siniestro no tiene el carácter de accidental, súbito e imprevisto. 44 Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. 2 de mayo de 2000, M.P. Jorge Santos Ballesteros.
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Como se ha señalado, el contrato de seguro es un negocio jurídico consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva en virtud del cual el asegurador asume los riesgos que, en virtud del convenio, traslada el tomador con el ánimo de amparar la ocurrencia de distintos siniestros que pueden afectar su persona o su patrimonio.
Dentro de los elementos de su esencia se encuentra el riesgo asegurable, entendido como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (art. 1054 C.Co.). El riesgo es trasladado a la aseguradora en virtud del contrato de seguro, entidad que, al brindarle cobertura, queda obligada a soportarlo en caso de acaecer el siniestro.
Por lo mismo, uno de los elementos esenciales del contrato, lo es que la obligación del asegurador esté sometida a una condición, hecho futuro e incierto que no dependa de la sola voluntad del tomador o asegurado y que en caso de ocurrir genera el deber del asegurador de pagar la indemnización dentro del término de un mes contado a partir del momento en que se presentó formalmente la reclamación. Acaecido el mismo, para que sea exigible el pago de la indemnización reclamada, es necesario que se demuestre el contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro asegurado y la cuantía de la pérdida, si a ello hubiere lugar (art. 1077 C. de Co.).
En desarrollo de la libertad negocial que caracteriza este tipo de acuerdo, el asegurador puede asumir uno o varios de los riesgos a los que se encuentra expuesta la cosa o interés asegurado, ya que “la asunción de los riesgos por parte de la aseguradora no es ilimitada, puesto que existen ciertas circunstancias que, bien sea por mandato legal o por disposición contractual, quedan por fuera del amparo que otorga el contrato”.45 Por ello, la extensión de las coberturas otorgadas estará determinada principalmente por el alcance del acuerdo de voluntades en lo relativo a los riesgos asumidos y a las delimitaciones temporales o modales consignadas en el mismos, a más de los demás elementos naturales, esenciales o accidentales llamados a regir la convención. Dispone el artículo 1056 del Código de Comercio sobre la cobertura de riesgos: “ART. 1056.
Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.” Sobre esta disposición, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la norma citada otorga autonomía a la compañía de seguros para concretar los riesgos que va a asumir frente a cada contrato en particular, y que se plasman en las condiciones particulares de la póliza: 45 Al respecto ver CSJ SC4527-2021, 23 nov.: «En efecto, esos acontecimientos que, por azar pueden acaecer y generar una necesidad económica en el titular del interés asegurable y que asume la empresa aseguradora necesitan ser precisados.
Nadie imagina que no haya límites temporales, que el asegurador asuma cualquier evento azaroso o sin límites cuantitativos. Por lo general, como lo indica la jurisprudencia precedente, la delimitación del riesgo obedece a criterios causales, temporales y espaciales. No obstante, en lo que respecta a las exclusiones, ellas pueden atender a otros razonamientos, válidos siempre que el acotamiento del riesgo tenga una justificación técnica y no obedezcan al capricho del asegurador» Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla “Requisito ineludible para dotar de eficacia a cualquier póliza expedida en el marco de una relación asegurativa, es el de individualizar los riesgos cuya cobertura se obligan en virtud de la misma, por lo que en dicha materia se reconoce plena autonomía al asegurador, a quien el artículo 1056 ejusdem, norma aplicable a los seguros de daños y de personas, le otorgó la potestad de delimitar espacial, temporal, causal y objetivamente los eventos por cuya ocurrencia se obligaría condicionalmente a indemnizar al beneficiario, pues estatuyó que podía asumir, con las restricciones legales, «todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado».
En ese orden de ideas, es claro que a efectos de identificar el alcance de la protección otorgada por la compañía de seguros, el juez necesariamente debe acudir a las cláusulas de la póliza y a los documentos que se consideran integrantes de la misma, que definan lo atinente a los riesgos amparados u objeto del aseguramiento además de las exclusiones y límites pecuniarios y temporales pactados, sin que -tal como lo ha sostenido esta Corporación- le esté permitido «interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino que por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida…..» (CSJ SC, 23 May. 1988)”.46 Destacado es propio.
También ha dicho la nombrada Corporación: “De antaño la Corporación tiene dicho que «el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro, ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin embargo excluidas de la protección que promete por el contrato.
Son estas las llamadas exclusiones» (SC, 7 oct. 1985, reiterada SC3839, 13 oct. 2020, rad. n.° 2015-0096801).”47 Destacado es propio. Por último, tratándose de una obligación condicional, ha de indagarse con especial detenimiento cuál es la especifica condición a la que se sujetó el nacimiento de la misma y si aquella, rectamente entendida, ha tenido cabal ocurrencia, pues sabido se tiene que “… las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida” y que “…no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente” (Arts 1541 y 1542 del Código Civil).
De manera que, cuando se materializa un evento reclamado por el tomador – asegurado, deberá examinarse inicialmente si dicho riesgo se encuentra amparado por el contrato y por lo mismo, si surge la obligación a cargo de la aseguradora de pagar la indemnización reclamada, examen al cual procede el Tribunal al amparo de lo previsto por las condiciones generales y particulares de la póliza ZMPL- 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC8435-2014 de 2 de julio de 2014.
M.P. Ariel Salazar. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC487-2022 4 de abril de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla 12488963-1, vigente a la fecha de la caída de 32 metros del muro perimetral del Parque Industrial del Atlántico Indupark.
En la página 7 de las condiciones particulares de la póliza citada se establece que la cobertura básica opera así: “COBERTURA BÁSICA La cobertura otorgada es todo riesgo daño material por eventos accidentales, súbitos e imprevistos, tales como pero no limitados a terremoto, inundación, terrorismo, huelga, sabotaje, conmoción civil y/o popular, actos mal intencionados de terceros, anegación, rayo, explosión, exceptuando las exclusiones descritas en el condicionado de la póliza y en las condiciones particulares contenidas en este documento.” Destacado es propio.
En las condiciones generales de la póliza se establece: “ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., QUE EN ADELANTE SE DENOMINARÁ LA COMPAÑÍA, EN CONSIDERACIÓN A LAS DECLARACIONES HECHAS POR EL TOMADOR, SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO, CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y A LAS PARTICULARES QUE SE AGREGUEN, LOS DAÑOS O PÉRDIDAS ACCIDENTALES, SÚBITAS E IMPREVISTAS QUE SUFRAN LOS BIENES E INTERESES ASEGURADOS, COMO CONSECUENCIA DE LOS RIESGOS AMPARADOS POR LA PRESENTE PÓLIZA.
LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA ESTAN CONCEBIDOS BAJO UNA ESTRUCTURA MODULAR, POR TANTO EL ASEGURADO PUEDE CONTRATAR ADEMÁS DEL MÓDULO BÁSICO, LOS MÓDULOS INDICADOS EN LA CONDICIÓN CUARTA – MÓDULOS ADICIONALES OPCIONALES OTORGADOS MEDIANTE ANEXO, LOS CUALES DEBERÁN SER SEÑALADOS EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES”.
Destacado es propio. A su turno, la condición primera de la póliza describe el módulo básico de todo riesgo material así: “CONDICIÓN PRIMERA - MÓDULO BÁSICO TODO RIESGO DAÑO MATERIAL LA COMPAÑÍA SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO, LOS DAÑOS O PÉRDIDAS MATERIALES QUE DE FORMA SÚBITA, ACCIDENTAL E IMPREVISTA SUFRAN LOS BIENES E INTERESES ASEGURADOS A QUE SE REFIERE LA CONDICIÓN SEXTA DE ESTA PÓLIZA, COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER EVENTO O RIESGO NO EXPRESAMENTE EXCLUÍDO EN LA CONDICIÓN QUINTA DE ESTE CONTRATO.” Alega el asegurado que el riesgo se encuentra amparado de conformidad con lo previsto en el numeral 1.3. del condicionado general, denominado Extensión de Amparos, según el cual: Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla “HASTA EL LÍMITE INDICADO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, SE CUBREN LAS PÉRDIDAS O DAÑOS MATERIALES A LOS BIENES ASEGURADOS CAUSADOS DIRECTAMENTE POR: (…) DESLIZAMIENTO: ENTENDIÉNDOSE COMO TAL EL DERRUMBAMIENTO O DESPLAZAMIENTO POR EL EFECTO DE SU PROPIO PESO, DE LA MASA DE SUELO SITUADA DEBAJO DE UNA SUPERFICIE, DE UNA LADERA O TALUD.” Pues bien, de conformidad con las condiciones de la póliza que se vienen de señalar, la compañía asume la obligación de indemnizar al asegurado los daños o pérdidas materiales que sufran los bienes e intereses asegurados como consecuencia de cualquier evento o riesgo no excluido expresamente en el contrato, siempre que tengan el carácter de súbitos, accidentales e imprevistos.
Dado que la póliza no define los términos de accidental, súbito e imprevisto, deberá este Tribunal acudir a su significado gramatical, jurisprudencia arbitral y de las altas cortes, para adoptar el mejor entendimiento de las expresiones utilizadas en la póliza. La palabra súbito, proviene del latín subĭtus, que significa ‘inesperado’. La real academia de la lengua española se refiere a este adjetivo como lo imprevisto, repentino, precipitado, por lo que podríamos concluir que súbito es un hecho que ocurre o se manifiesta de manera repentina o precipitada, sin aviso previo, causando sorpresa.
En el contrato de seguro ha sido una expresión ligada necesariamente al término “accidental”. Por su parte, con el término “accidental” ha sido entendido un hecho que se produce por azar, fuera de lo acostumbrado o previsto. La Real Academia Española define el “accidente” como un suceso eventual que altera el orden regular de las cosas.
En materia de seguros, este término refiere a eventos inesperados, que no se podían prever y que ocasionan daños, lesiones y en general, consecuencias negativas. En cuanto al término “imprevisto” se ha entendido que es un hecho que no pudo ser visto, detectado o conocido con anticipación, sorprendente. La Real Academia de la Lengua define “imprevisible” como “lo que no se puede prever”.
Etimológicamente significa: “que no se puede adivinar ni ver con anterioridad”. En el Laudo Arbitral proferido el 25 de febrero de 2011 en el Arbitraje adelantado por Cementos del Oriente contra La Previsora se definieron estos términos así: “Habida consideración de lo expuesto, en criterio del Tribunal, para efectos de la cobertura otorgada bajo la póliza objeto de análisis, debe entenderse como: • Accidental.
El evento que surge en forma casual, contingente, como resultado de fenómenos en cuya producción el asegurado no hubiere tenido injerencia alguna, excepción hecha de la participación que pudiere serle atribuible en la producción del mismo, por razón de impericia, negligencia, descuido o manejo inadecuado. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla • Súbito.
El evento consecuencia de hechos repentinos e inesperados, respecto de los cuales no le hubiese sido exigible al asegurado desplegar actividad adecuada para anticipar o impedir su ocurrencia, así su conducta pudiese ser atribuible en algún grado a impericia, negligencia, descuido o manejo inadecuado. • Imprevisto. El evento no previsto, no anticipado, no obstante el grado de competencia profesional razonablemente exigible al respecto de parte del asegurado, dentro del alcance de la cobertura otorgada.
En síntesis, objetivamente, para que exista cobertura el evento debe reunir las características de accidental, súbito e imprevisto, exigidas según hemos visto, por la póliza de seguro”.48 En el Laudo citado, se analizó la imprevisibilidad en los siguientes términos: “Ahora bien, con relación al concepto de Imprevisibilidad ha apreciado la H. Corte Suprema de Justicia: (…) “..sin perjuicio de algunas matizaciones o combinaciones efectuadas por la Corte en el pasado (Sentencia del 26 de enero de 1.982, entre otras), tres criterios sustantivos han sido esbozados por ella, en orden a establecer cuándo un hecho, in concreto, puede considerarse imprevisible, en la medida en que es indispensable, como lo ha recordado la Corte una y otra vez, examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual, a fin de obviar todo tipo de generalización: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo”49.
De conformidad con el texto del amparo lo que resulta necesario para que el evento se entienda cubierto es que éste pueda calificarse como anormal, infrecuente, e improbable y además que haya surgido de modo sorpresivo, casual o contingente. Sobre este particular es necesario anotar que lo que debe revestir las características anotadas, en especial la imprevisibilidad, es el hecho mismo que se califica como siniestro y que debe acaecer durante la vigencia, y no su causa”.
Destacado es propio. En cuanto a la imprevisibilidad igualmente la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se trata de hechos “súbitos, sorpresivos, insospechados”50 y desde sentencia de 5 de julio de 1935 especificó que este fenómeno se mide a partir de “la normalidad o la frecuencia del suceso”. 48 Laudo arbitral de Termocartagena S.A, -ESP- contra Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. Árbitros: Luis Fernando Salazar López, Antonio Copello Faccini, Ernesto Villamizar Cajio. 49 Corte Suprema de Justicia sentencia de 27 de Febrero de 2009, Expediente 2001-0013.
M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez 50 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, SC17394-2014. 19 de diciembre de 2014. M.P. Alvaro Fernando García Restrepo. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Igualmente, en sentencia de 27 de septiembre de 1945 la Corte Suprema de Justicia definió la imprevisibilidad como aquello que “no haya podido preverse, no con imposibilidad metafísica, sino que no se haya presentado con caracteres de probabilidad” y además, puntualizó que “hay obligación de prever lo que es suficientemente probable no lo que es suficientemente posible”.
Finalmente, en sentencia del 10 de abril de 1978 la misma Corporación definió como imprevisible aquel hecho que no “es susceptible de ser humanamente previsto” De conformidad con todo lo que se viene de detallar, este Tribunal entiende que la obligación indemnizatoria a cargo de ZURICH opera sobre daños o pérdidas que sufran los bienes asegurados, que tengan la naturaleza de repentinos o sorpresivos, en los que no ha tenido intervención el asegurado y que no eran viables de anticipar.
Destaca además el Tribunal que el análisis debe estar referido al hecho mismo que se califica como siniestro y no a los eventos que de manera mediata o inmediata puedan constituir su causa. A efectos de establecer si la caída de 32 metros del muro perimetral puede considerarse un hecho súbito, accidental e imprevisto, concluye el Tribunal con apoyo en los diferentes medios probatorios acompañados, que la caída del muro fue anticipada por todas las personas que efectuaron una inspección al predio y que analizaron las implicaciones y consecuencias del corte del talud efectuado en marzo de 2019 por los propietarios del predio vecino. Y también se acreditó el desarrollo gradual de los daños desde el corte del talud hasta la caída final del muro.
En efecto, no existe duda de que en marzo de 2019 Indupark detectó que se venían presentando fallas en la cimentación del muro perimetral. Así se relató en el hecho sexto de la demanda, en donde la convocante manifestó que a principios del mes de marzo de 2019 el señor Edmundo Feris, quien “… desarrollaba un plan urbanístico” en predios adyacentes del asegurado, “… realizó unos movimientos de tierra, el cual removió la fundamentación de los muros perimetrales del centro empresarial dejándolos expuestos a su propio peso”.
Los movimientos de tierra que se habrían efectuado fueron acreditados a través del documento aportado como prueba de la demanda denominado “INFORME DE SOCAVADO EN PARED DEL PERIMETRO”, elaborado por Ronald Santiago González, Supervisor Operativo, en marzo de 2019. En dicho informe se manifestó: “En el lote vecino a Indupark (FUNDACOM) están realizando trabajos de movimientos de tierra, gracias a estos trabajos, nos hemos percatado que a lo largo de la pared perimetral se encuentran 2 zonas socavadas con riesgo de colapso, los cuales se hacen más evidentes en la parte lateral exterior y en la parte interna se hacen visibles con grietas en las paredes, además de aberturas en las columnas de la misma pared.” En el citado informe se incluyen imágenes acompañadas de afirmaciones que indican que: “Tras los primeros trabajos de movimientos de tierra no se encontrabas (sic) anomalías”, pero que posteriormente se observan las socavaciones en la parte lateral de la pared perimetral que colinda con Fundacon.
Otras fotografías evidencian grietas en las paredes, columnas separadas, así como se señala que la “zona de la caja de aire ya esta (sic) afectada por la socavación”. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla De la evidencia analizada, se concluye que para el mes de marzo de 2019, la fundamentación de la pared perimetral ya presentaba socavaciones y así mismo se advertían algunas grietas en las paredes y aberturas en las columnas.
En cuanto a las consecuencias que desde entonces se produjeron, obra abundante evidencia, como se describe a continuación. En primer lugar, el desarrollo de los daños fue explicado en el informe presentado por Constructora Rumie S.A.S., que en el asunto denominó como “INFORME DE VISITA RELACION MURO CERRAMIENTO POSTERIOR DE INDUPARK, ALREDEDOR DE BERHLAN”51, producto de las visitas realizadas entre el mes de junio y julio de 2019.
En este informe la constructora detalla los efectos de los movimientos de tierra en el muro, así “…se observó con preocupación que en el muro de cerramiento del parque Indupark que limita con el lote vecino, detrás de la bodega Berhlan realizaron un corte de más de dos (2) metros de profundidad de forma vertical, dejando sin un talud de protección la cimentación del muro de cerramiento, dejando a este prácticamente en el aire lo cual puede ocasionar que este muro se venga abajo y posteriormente colocando en peligro la estabilidad de la bodega Berhlan, ya que la cimentación de la bodega esta muy cerca al cerramiento.
(anexo imágenes) Este corte vertical realizado junto al muro de cerramiento, ya se está socavando ocasionando que el muro tenga movimiento y no esté estable, lo que conlleva a que el andén que esta entre bodega Berhlan y muro también tenga movimiento haciendo que las juntas del mismo se abran y eso está generando filtraciones de agua.
(anexo imágenes)”. En las imágenes adjuntas, la Constructora presenta evidencia de: (i) el corte vertical a lo largo del cerramiento, (ii) la cimentación del muro a la vista; (iii) la dilatación de las juntas del andén entre muro de cerramiento y bodegas. Adicionalmente, el testimonio rendido por Vanesa Villanueva, entonces funcionaria de la constructora que produjo el informe citado, explicó de manera sencilla las incidencias que se venían presentando desde entonces en el muro.
En los apartes que se transcriben a continuación la testigo ilustró al Tribunal sobre el desarrollo que fueron presentando los deterioros y el estado en que se encontraba el muro en junio de 2019 así como las preocupaciones que se generaban frente a su estabilidad: “ÁRBITRO. Posteriormente, sobre junio del año siguiente, estoy hablando de junio del año 2019, la propietaria de la bodega le informa que algo está ocurriendo con el muro. 51 Informe aportado como anexo de la demanda.
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Nos quiere precisar que era lo que estaba ocurriendo con el muro en esa época, en junio de 2019? TESTIGO. Estaba presentando fisuras y en el andén que está en la parte de atrás que le estaba contando, las juntas se estaban abriendo mucho y se estaba filtrando el agua.
ARBITRO. Ok, continue por favor. TESTIGO. Bueno, luego de eso hicimos un recorrido, una visita la constructora Rumie y nos dimos cuenta de que en la parte de atrás del parque posterior de la obra, hicieron un corte muy pegado al muro, aproximadamente de 90 grados, casi vertical, del cual dejaron expuesta la cimentación de este muro y esto hizo que se socavara material de apoyo de esta cimentación y del andén. Por ende, esta cimentación se movió y se empezaron a tener estos inconvenientes en el muro y en el andén”.52 Destacado es propio.
También aclaró: “TESTIGO. Lo que generó esa socavación fue el corte vertical que realizaron los vecinos sin proteger la cimentación. Ahí se debió hacer un talud para proteger esta cimentación. ARBITRO. Ok. Mencionaba también que había agua. El agua también tiene alguna incidencia en ese proceso de socavación? TESTIGO. Claro, porque en ese momento estábamos en temporada de lluvia y esa lluvia hace que, como no está protegida la cimentación se filtraba y eso produjo que se saliera el material.
Hubo un movimiento en ese muro, que es este, en la parte de adentro de la bodega y eso hizo que el andén perimetral de la bodega en la parte de atrás y lateral tuviera movimientos y como vemos en las juntas se abrieran”.53 Y finalmente señaló: “ARBITRO. Perfecto, entonces el desarrollo de los hechos, después de que se quitó el talud después de que se encuentran o se contribuye a la socavación de esa base, el muro comienza a perder su estructura y tiene movimientos y esos movimientos.
TESTIGO. Así es, no tiene estabilidad. ARBITRO. No tiene estabilidad. Ese es el alcance de esa expresión “movimientos”. TESTIGO. Así es”.54 52 Cuaderno Grabaciones. Testimonio Vanessa Villanueva, practicado el 15 de marzo de 2023. Minutos 15:16 a 16:23. 53 Cuaderno Grabaciones. Testimonio Vanessa Villanueva, practicado el 15 de marzo de 2023.
Minutos 20:44 a 21:32. 54 Cuaderno Grabaciones. Testimonio Vanessa Villanueva, practicado el 15 de marzo de 2023. Minutos 24:11 a 24:33. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla También resultó probado que a solicitud de Constructora Rumie se contrataron los servicios de Incosuelos Ingenieros Civiles S.A.S. con la finalidad de obtener un concepto sobre el movimiento del muro de cerramiento.
Este informe,55 elaborado luego de la visita llevada a cabo en el predio el 31 de julio de 2019, ratifica el desarrollo de los efectos y las afectaciones del muro en dicha época, al señalar: “En la visita realizada el día 31 de julio de 2019 se observaron los siguientes: - En el lindero del Parque Industrial INDUPARK el vecino realizó un corte de altura variable, con un máximo aproximado de 3.00 m y con una pendiente casi vertical”.
(…) - Actualmente se observa que en algunos sitios la cimentación del muro de cerramiento del Parque Industrial se encuentra sin soporte de suelo y en la mayoría de la longitud del muro, no solamente la parte que corresponde a la bodega Berhlan, y una parte del lindero trasero se encuentra con el corte casi vertical con muy poca capacidad de soporte ver todos 2.3.4.” Destacado es propio.
Al analizar el problema, y abordar la capacidad portante y trayectoria del esfuerzo, en el citado informe se consigna: “Por otro lado, hay un corte casi vertical con una altura promedio de 3.0 m, este corte tiene alrededor de un (01) año de haberse ejecutado, lo cual implica que inicialmente hay un desconfinamiento lateral del suelo que esta debajo de la cimentación, esto genera inicialmente un desplazamiento horizontal del suelo que esta debajo de la cimentación del muro.
“…” “Debido a las buenas características de esfuerzo-deformación del suelo y la baja carga del muro de cerramiento no se presentaron signos visibles inmediatos (fisuras o grietas) en el muro ni en el piso, pero con el tiempo y la acción del intemperismo, (factores ambientales, agua, vientos y sol), somete al suelo a un régimen de humedecimiento- secado que va afectando la resistencia del suelo y al cabo de un año se genera la caída de los taludes, principalmente por la escorrentía superficial y el proceso de humedecimiento secado como se puede apreciar en las fotos 8 y 9, que junto con el desconfinamiento lateral genera el movimiento horizontal que se traduce en la separación de la viga de cimentación y el piso del andén a todo lo largo del muro de cerramiento.
Finalmente, el testigo Victor Chi Wong, - Ingeniero Civil con Maestría en Geotecnia y Mecánica de Suelos autor del citado informe -, explicó la forma en la que podrían continuar desarrollándose los movimientos y finalmente el colapso del muro: 55 Aportado como prueba de la demanda. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla “TESTIGO.
Bueno, lo que pasa es que cuando uno utiliza urgente, por lo general es un término bastante genérico, porque yo normalmente cuando no tengo suficientes elementos técnicos yo digo: No digo urgente, sino que debe hacer tal cosa en 30 días. En este caso como repito, no había hecho ningún estudio de suelos, no tenía suficientes elementos, utilizo la palabra urgente para hacerle ver al cliente que hay que hacerlo rápido.
Pero yo no tengo digamos, no hay un indicativo digamos preciso, que uno pueda decir que el talud se va a fallar en tantos días, porque eso depende digamos, de la cantidad de agua que le caiga, por ejemplo la brisa, qué tanta brisa hay, entonces eso puede demorar 3 meses, 6 meses, 8 meses.56 (…) APODERADA. Señor Victor cuando usted señala en esa respuesta que puede ocurrir en tres meses o seis meses a que se refiere, qué es lo que puede ocurrir, no me quedó claro.
TESTIGO. Digamos, yo muestro el dibujo otra vez, yo quito eso verdad. Al quitar esto yo pongo en riesgo esto, si yo quito esto, esto en un tiempo x va a fallar. Entonces ese tiempo es el que yo digo que no puedo precisar cómo no tenga los elementos necesarios. Porque si ocurre esto, todavía el muro está ahí, no es que va a fallar enseguida, el tipo de suelo que allí había en ese momento.
Entonces, esta situación se va a presentar en un tiempo corto, precisamente los 3, 4 o 5 meses. APODERADA. Con esa situación se refiere a que se puede causar una caída o un desplazamiento de ese pedazo de tierra que nos está mostrando? TESTIGO. Efectivamente, así es”.57 Así las cosas, del análisis de: (i) El informe presentado en marzo de 2019 por Ronald Santiago González, (ii) El Informe elaborado por Constructora Rumié en julio de 2019;
(iii) El testimonio de Vanesa Villanueva y, (iv) el informe presentado por Incosuelos y el testimonio del Ingeniero Victor CHI, se concluye que: - Desde marzo de 2019, INDUPARK tuvo conocimiento de los problemas en la cimentación que estaban afectando el muro perimetral y los efectos que se estaban generando a lo largo del muro y pavimento, concentrando sus acciones en contratar estudios para encontrar alternativas de manejo y en solicitar al vecino adoptar soluciones correspondientes. - El corte del talud en el predio vecino implica inicialmente un desconfinamiento lateral del suelo bajo la cimentación. 56 Cuaderno Grabaciones.
Testimonio Víctor Chi Wong, practicado el 15 de marzo de 2023. Minutos 37:46 a 38:59. 57 Cuaderno Grabaciones. Testimonio Víctor Chi Wong, practicado el 15 de marzo de 2023. Minutos 39:34 a 40:50. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla - Para el mes de marzo de 2019 el muro perimetral ya presentaba socavaciones y movimientos, que afectaron inicialmente su estabilidad y que progresivamente fueron generando grietas y juntas dilatadas en las columnas, muro y en el pavimento. - El tiempo y la acción del intemperismo (ambiente, agua, viento y sol), afecta la resistencia del suelo y provoca caída de los taludes. - Un año después del corte del talud (agosto de 2019) ya se evidenciaba separación de la viga de cimentación y el piso del andén a todo lo largo del muro de cerramiento.
Ahora bien, el testigo Tito Salvador Muñoz explicó a este Tribunal que fue inicialmente contactado por INDUPARK en el año 2019, fecha en la que realizó una visita al predio, en la cual pudo evidenciar el desarrollo de las afectaciones en dicha época y las soluciones sugeridas para atender los daños existentes. “ARBITRO. Le propongo entonces que vayamos en el tiempo de la manera más puntual, tampoco necesitamos profundizar, pero como ver el esquema de lo que ocurre en el tiempo.
Entonces, a mediados de 2019 lo contactan. Nos señala que existen unas grietas en muro y en pavimento. Le pregunto, TESTIGO. Unas socavaciones debajo del pavimento. ARBITRO. OK, y unas socavaciones debajo del pavimento. En ese momento aún no se ha caído el muro, eso es correcto? TESTIGO. Eso es correcto, pero … ARBITRO. Había unos problemas.
Por qué no nos sintetiza muy generalmente esos problemas que había. TESTIGO. El pavimento ya estaba prácticamente totalmente deteriorado y el muro presentaba unas fallas bastantes importantes, aunque no se había caído era obvio que había que protegerlo porque si así se dejaba se iba a caer de todas maneras. Eso es lo clave. A mí me contratan para ver cuál es la solución al problema.
ARBITRO. OK. Y cuál fue su sugerencia en este momento TESTIGO. En ese momento se hace una sugerencia de hacer una sub muración, hacer un muro de contención que no hace el vecino por debajo del de nosotros, porque tampoco podíamos invadir el predio vecino. Se dan las recomendaciones y se inician los trabajos de la construcción de esa solución”.58 58 Cuaderno Grabaciones.
Testimonio Tito Salvador Muñoz, practicado el 15 de marzo de 2023. Minutos 13:15 a 14:47. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla En este mismo aspecto, de conformidad con el hecho décimo sexto, se hace referencia a la inspección que habría efectuado la sociedad que administra la copropiedad.
De dicha afirmación, el Tribunal destaca el desarrollo que tendrían los daños del muro, con posterioridad al 22 de noviembre de 2020: “Se observó que la cimentación del muro de cerramiento del Parque Industrial se encuentra sin soporte de suelo y en la mayoría de la longitud del muro. Filtraciones de agua, represa de agua, grietas y humedades a través del muro perimetral.
Con carácter de urgencia, fue necesario iniciar acciones que previnieron un daño irreparable previendo afectar la integridad física y seguridad de los empleados de las bodegas y de la copropiedad, así como la operación de las empresas que ahí funcionan, causándoles perjuicios operacionales y económicos cuantiosos, el parque contactó a la empresa INCONEST MI SAS en diciembre de 2020 para que elaborará una cotización para realizar los diseños estructurales para un eventual arreglo de los daños.
En enero 5 de 2021 se envía la orden de trabajo a INCONEST MI SAS y el día 19 de enero se reciben los diseños estructurales solicitados”. De la prueba documental y testimonial que se viene de reseñar, emerge con claridad que el deterioro de muro y su eventual falla final, no solo fue anticipable sino que obedeció a un proceso gradual y sucesivo tal como ha sido relatado por los diversos expertos y testigos, desarrollo que para esa fecha llevaba más de veinte meses (marzo de 2019 a noviembre de 2020).
Todos los expertos además advirtieron a la convocante la necesidad de adoptar medidas urgentes con miras solucionar los problemas de cimentación y evitar así el colapso del muro perimetral como en efecto ocurrió posteriormente. De manera que, no puede concluirse que la caída del muro constituya un hecho sorpresivo, inusitado e imprevisible, razón por la cual, el siniestro reclamado no cumple el principal elemento previsto por la póliza de seguro para que un hecho pueda considerarse como tal y dé lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar, razón ésta suficiente para desechar las pretensiones de incumplimiento contenidas en la demanda.
Adicionalmente, encuentra el Tribunal que la caída del muro tampoco habría tenido lugar en la fecha y condiciones que se consignaron en la demanda. En efecto, alega la convocante que ZURICH incumplió el contrato de seguro al no haber atendido la obligación de pago del siniestro ocurrido el 22 de noviembre de 2020, esto es, la caída de 32 metros del muro perimetral del Parque Industrial del Atlántico Indupark P.H. a causa de las fuertes lluvias.
Frente a ello advierte el Tribunal que en esa fecha no se había producido la caída del muro. A pesar de que la convocada aceptó como cierto que la caída se habría producido en esa fecha, el mismo acervo probatorio allegado por las partes da cuenta de una situación distinta, esto es, que la caída de 32 metros del muro perimetral ocurrió sólo hasta el 18 de abril de 2021.
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Al respecto, obra en el proceso el informe presentado el 19 de abril de 2021 por la firma Inconest, denominado “INFORME TECNICO SOBRE SINIESTRO OCURRIDO EL 18 DE ABRIL EN EL PARQUE INDUSTRIAL INDUPARK PH”59, en el cual se señaló: “(…) Este informe contiene los resultados del estudio solicitado por el PARQUE INDUSTRIAL DEL ATLANTICO INDUPARK PH por el siniestro ocurrido el día 18 de abril de 2021, donde se desplomaron 32 metros del muro perimetral en la parte noreste del área común adyacente a las bodegas de la empresa Berhlan de Colombia, copropietaria del Parque Industrial del Atlántico Indupark PH.
Para la realización del informe se realizó visita de inspección visual, se realizaron apiques y un registro fotográfico”. Destacado es propio. A continuación se indica: “El domingo 18 de abril, después de haber llovido toda la mañana, ocurre el siniestro en las horas del mediodía. En las horas de la tarde del domingo 18 de abril, se realiza inspección por parte del Ingeniero Tito S. Muñoz Polo cuyos resultados se describen en el capítulo 5 donde se describen los daños existentes, definiéndolos como causados por “acumulación de agua por escorrentías subterráneas produjeron represamiento de agua en la esquina noreste causando la falla de la esquina y por efecto en cadena desploman 32 metros del muro perimetral”, Destacado es propio.
El testimonio de Tito Salvador Muñoz Polo ratificó que la caída de los 32 metros del muro perimetral, siniestro reclamado a la aseguradora a través de este Arbitraje, ocurrió sólo el 18 de abril de 2021: “ARBITRO. … Muy bien, ahora quiero ir a su informe que obra en el expediente en donde nos señala en la introducción: “este informe contiene el resultado de los estudios solicitados por el parque industrial del atlántico Indupark por el siniestro ocurrido el día 18 de abril de 2021 donde se desplomaron 32 metros del muro perimetral en la parte noreste del área común adyacente a las bodegas Berhlan.” Cuéntenos un poco qué fue lo qué pasó y usted cómo conoció de ese siniestro y qué fue lo que ocurrió ese 18 de abril de 2021.
TESTIGO. Bueno hubo, como hay agua subterránea y hay penetración de agua por las grietas que se habían hecho, hubo una acumulación de agua y obviamente esa acumulación de agua provocó una falla inicial de una parte del muro y eso como sucede una falla ya en cadena. Al irse una parte del muro pierde sustento lo que viene y así sucesivamente, por eso se pierden 32 metros lineales aproximadamente.
ARBITRO. O sea el 18 de abril de 2021 fue el día en que se cayó el muro. 59 Informe acompañado por la Convocante como anexo de la demanda. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla TESTIGO. El que se cayó totalmente, el ya venía bastante deteriorado, ese día fue la falla total”.60 Finalmente, en relación con la forma en que se desarrolló la falla final del muro, el testigo Tito Salvador preciso: “Durante el transcurso de los trabajos obviamente con todos los riesgos que hay y con la lluvia que había, hubo una falla en ese momento, o sea la falla que se veía venir se presentó antes de que se pudiera dar solución al problema.” 61 El citado informe fue elaborado un día después de la caída del muro por la persona que estaba haciendo los arreglos a los daños que éste ya presentaba con anterioridad y que efectuó una inspección a la caída del muro el mismo día en que ocurrió. Su contenido fue ratificado y explicado detalladamente por quien lo elaboró, quien en un testimonio pormenorizado, detallado y no refutado por las partes, expuso con claridad las circunstancias y fecha de ocurrencia del siniestro, razones por las cuales este Tribunal les otorga pleno mérito probatorio.
De manera que, si la convocante alega que el domingo 22 de noviembre de 2020 ocurrió una intensa lluvia que duro casi 24 horas en el Departamento del Atlántico que “causó estragos” en el bien asegurado y que ese día, parte de la pared del predio asegurado colapsó, tenía la carga de probar la efectiva ocurrencia de esos dos hechos (Art. 1077 del C. de Co)., pues no pueden considerarse ni como hechos notorios ni mucho menos como afirmaciones indefinidas62; carga probatoria que no cumplió. Por el contrario, existe evidencia de que la caída de los 32 metros del muro perimetral ocurrió sólo hasta el 18 de abril de 2021.
De todo lo antes expuesto, concluye el Tribunal que: (i). Los daños evidenciados en el muro de cerramiento no fueron súbitos, accidentales e imprevistos y por lo mismo no son objeto de cobertura según el seguro otorgado; (ii). Tampoco se demostró que la caída del muro ocurrió en la fecha afirmada por la convocante en la demanda, sino en fecha diferente.
Por lo mismo, la reclamación efectuada por INDUPARK de fecha 1 de marzo de 202163 hacía referencia a daños que se venían presentando con anterioridad a la caída del muro. 64 La valoración 60 Cuaderno Grabaciones. Testimonio Tito Salvador Muñoz, practicado el 15 de marzo de 2023. Minutos 15:34 a 16:57. 61 Cuaderno Grabaciones. Testimonio Tito Salvador Muñoz, practicado el 15 de marzo de 2023.
Minutos 14:47 a 15:03. 62 “De admitirse que las afirmaciones, sin más condiciones, sirvan para comprobar los supuestos de hecho de las pretensiones o excepciones, se borrarían de tajo los principios de necesidad, comunidad y carga de la prueba, haciendo del proceso un terreno árido para la búsqueda de la verdad material, lo que no puede ser patrocinado por el sistema jurídico.” SC 5340 de 2018. 63 Acompañada por la convocada como prueba, con la contestación de la demanda 64 En esta comunicación, INDUPARK manifestó: “Estimados señores, Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla de las pruebas señaladas permite concluir que dicha reclamación se refirió a daños diferentes y anteriores a la caída de 32 metros del muro perimetral, con fundamento en lo siguiente: - Si bien a esa fecha la convocante tenía certeza de que el muro perimetral y el pavimento ya presentaba grietas, socavaciones, dilatación de juntas y filtraciones de agua, lo cierto es que el muro no había colapsado. - La reclamación hace referencia a la póliza PIPL--7394403-1, que de conformidad con las pruebas acompañadas por la convocante al descorrer las excepciones de mérito, corresponde a la póliza todo riesgo material, certificado 0, con vigencia desde el 13 de noviembre de 2019 hasta el 12 de noviembre de 2020.
Por ende, del análisis de todas las pruebas acompañadas puede concluirse que la convocada se pronunció sobre daños diferentes y previos a la caída del muro perimetral y por consiguiente, tampoco resultó probado que la convocada haya objetado el pago de la indemnización reclamada en este proceso por las razones consignadas en la comunicación de 16 de junio de 2021.
Así las cosas, no se ha demostrado la inejecución, ejecución defectuosa o tardía de la obligación de indemnizar a cargo de la convocada, y por ende, no puede predicarse ningún incumplimiento contractual y mucho menos responsabilidad de su parte, razones por las cuales se declarará impróspera la pretensión segunda de la demanda, así como las pretensiones consecuenciales tercera, cuarta y quinta de la demanda. 3.6.
La ineficacia de las exclusiones pactadas en la póliza. Solicita la convocante en la pretensión sexta de la demanda: “SEXTA: Que se declaren ineficaces las cláusulas las exclusiones de las condiciones generales y las particulares insertadas en la póliza y/o anexos, que rige el contrato de seguro, por incumplimiento del artículo 37 de la ley 1480 de 2011 y 184 del decreto ley 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO) y demás normas imperativas que resulten aplicables.” En los hechos de la demanda la convocante afirma que el asegurador violó el deber de información consagrado en el artículo 37 numeral 3º de la Ley 1480 de 2011.
También señala que las condiciones particulares, generales, exclusiones y garantías “fueron negociadas entre el asegurador demandado y la agencia de seguros”.65 Reciban cordial saludo. Yo, Nasly Dávila Toro, identificada con cc 32656168 y actuando en calidad de representante legal del Parque Industrial del Atlántico Indupark, identificado con el Nit 901048030-7 y ubicado en la calle 10 #32-137 Galapa- Atlántico, hago la siguiente reclamación formal: Debido a las intensas lluvias y constantes vendavales el año pasado en el sector del municipio de Galapa, donde se encuentra ubicado el Parque Industrial del Atlántico Indupark PH, presentamos reclamación formal por los daños ocurridos en la copropiedad.” 65 Ver hecho décimo noveno de la demanda.
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla En los fundamentos de derecho, aduce que el tomador, asegurado o beneficiario tiene derecho a conocer de manera anticipada las “reglas del juego” con el fin de “… saber como cuidar y mantener su riesgo” y determinar si el riesgo “…será asumido de la manera como desea que lo haga el asegurador”.
Y que en caso de incumplirse el deber de información, se predica una sanción de “ineficacia” de las cláusulas “… en su orden, contravengan las pautas de proscripción de abusividad o los requisitos de las condiciones generales en los contratos de adhesión. También refiere que el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero determina que los aseguradores deben ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a dicho estatuto y las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva.
Que la Ley 1480 de 2011 contiene una regulación aplicable al contrato de seguro, relacionada con las condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión. Y el artículo 37 de dicha ley contempla unos requisitos que deben cumplir las condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión relacionadas con la información suficiente, anticipada y expresa al adherente, así como sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, entre ellas: - El uso del idioma castellano. - Que las condiciones generales del contrato sean concretas, claras y completas. - La entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, exclusiones y garantías.
Continúa señalando que debe presumirse que hubo una etapa negocial previa en la cual se discutan de manera previa las condiciones particulares, se den a conocer las condiciones generales y se explique el alcance de las exclusiones y garantías. Y que la ley protege al consumidor financiero, “… obligando al asegurador a hacer entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías, esto es, debe ser negociada por las partes del contrato de seguro: tomador y asegurador…” Por otra parte, señala que el legislador “… no considere siquiera que, aún si el tomador del contrato lo lea, esto sea garantía plena de entendimiento por parte de este, obligando para ello al asegurador, no solo la entrega de la póliza (incluidas en ella las condiciones particulares, exclusiones y garantías) y las condiciones generales, sino su explicación anticipada por parte del asegurador o sus representantes, en este caso, su intermediario de seguro, con el fin que entienda su (s) obligación (es)”.
A continuación precisa su pretensión, señalando que está basada en el inciso quinto del artículo 37 del Estatuto del Consumidor según el cual “serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo”. Y finaliza afirmando que no hubo una etapa contractual en la cual se negociaran las condiciones particulares con el asegurado, mucho menos “… unas exclusiones confusas e inaplicables en su totalidad, como la invocada por el asegurador para no pagar el siniestro.” Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Estos mismos argumentos fueron esbozados en los alegatos de conclusión. Por su parte, la convocada se opuso a la pretensión alegando que no es cierto que en la etapa previa a la celebración del contrato haya obrado con desconocimiento del deber de información. Y resalta que anteriormente no se hubiera puesto de presente alguna inconformidad con las disposiciones contractuales y los términos del contrato suscrito, ni tampoco se indicó a la aseguradora, de manera previa, la existencia de alguna duda o confusión respecto de lo allí consignado, a efectos de obtener una aclaración o manifestar su desacuerdo.
Adicionalmente cuestiona que únicamente se solicite la ineficacia de aquellas cláusulas que le resultan desfavorables a la convocante, tales como las exclusiones que obran en el condicionado general y particular y, si se acogieran esos argumentos, habría que concluir que todo el contrato de seguro es ineficaz, pues si no hubo una etapa de negociación, entonces ninguna estipulación sería válida.
En los alegatos de conclusión, la convocada reiteró los argumentos expuestos. Para resolver se considera: La legislación ha establecido diferentes mecanismos de protección para la parte que acepta sin discusión el clausulado general del contrato de seguro en busca de “…una adecuada, pertinente, razonable y oportuna información que le permita una cabal comprensión y conocimiento de los alcances del amparo contratado”66.
Entre ellas, se encuentran las normas invocadas por la convocante como sustento de su pretensión. El artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contiene disposiciones tendientes a garantizar el pleno conocimiento de los límites del amparo por parte del asegurado, así: “Artículo 184. Régimen de pólizas y tarifas 1. Modelos de pólizas y tarifas.
La autorización previa de la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad Aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo.
No obstante lo anterior la autorización previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo. 2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: 66 Sentencia Corte Suprema de Justicia, SC 1301-2022, 12 de mayo de 2022.
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.
Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. (…) 4. Incumplimiento de exigencias legales. La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se prohiba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes”.
Por su parte, el artículo 37 del Estatuto del Consumidor establece una sanción de ineficacia67 para aquellas condiciones negociales generales que no reúnan los requerimientos de ley, al disponer que se tendrán como no escritas: “ARTÍCULO
37. CONDICIONES NEGOCIALES GENERALES Y DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1. Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano. 2.
Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas. 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías. 67 “La ineficacia como prototipo radical de frustración del negocio jurídico, conforme a la disposición 897 del ordenamiento mercantil, tiene lugar cuando en la ley se expresa «que un acto no produce efectos», consecuencia que se produce «de pleno derecho» y «sin necesidad de declaración judicial», vale decir, que es una carencia de efectos que acontece de manera plena y absoluta, sin que sea menester pronunciamiento del juez, quien a lo sumo podrá reconocer los presupuestos y secuelas de dolencia negocial semejante” (CSJ SC4659-2017).
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo”. Bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio se agrupan diferentes sanciones previstas por la ley para las manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas, como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.
La ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido68. Pues bien, es cierto que las normas citadas regulan los eventos de autorización previa de los modelos de pólizas que introducen las compañías aseguradoras al mercado y su correspondiente depósito ante el ente de control; así como los requisitos y demás exigencias a las que se encuentran sujetas, y dentro de ellas las de que su contenido se ajuste a la normatividad propia del contrato de seguro y a las “… demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva”, a más de que su redacción resulte de fácil comprensión y en caracteres de fácil legibilidad y la exigencia de evidenciar sus amparos básicos y exclusiones en caracteres destacados en la primera página de la póliza.
También es cierto que el artículo 37 del Estatuto del Consumidor a más de reiterar como requisitos propios de las condiciones generales, los de haber suministrado información suficiente y anticipada al adherente sobre efectos y alcance de las mismas, redacción en idioma castellano y contenido claro y completo, impone la obligación de entregar anticipadamente el clausulado al tomador, preceptos cuya inobservancia podría llegar a ser sancionada con la ineficacia de pleno derecho de aquellas específicas condiciones, bien generales, bien particulares, que en el caso concreto entrañen un sacrificio a los requisitos de las condiciones generales propias de este tipo de contratación. Sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “La efectividad de los citados mandatos de protección de los contratantes adherentes y, por lo mismo, débiles en la relación mercantil de consumo, está garantizada en la misma normativa.
Así́, es irrefutable que tanto el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, como el inciso final del artículo 37 del Estatuto del Consumidor, cuando aluden a que ciertas cláusulas «se tendrán por no escritas» consagran un caso específico de ineficacia por inexistencia no del negocio jurídico en su integridad, sino de las cláusulas que, en su orden, contravengan las pautas de proscripción de abusividad o los requisitos de las condiciones generales en los contratos de adhesión. “ 69 Por ello, la sanción de ineficacia de alguna cláusula o exclusión en particular, supone la individualización de la cláusula que se pretende tener por no escrita, y la forma en que la misma desconoce la prohibición 68 Artículo 897 del Código de Comercio: “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. 69 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
SC 1301-2022. 12 de mayo de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla de pacto abusivo o, en su caso, los requisitos de las condiciones generales de los contratos de adhesión, señalados en la ley.
Siendo ello así, considera el Tribunal que la falta de entrega anticipada del contrato no produce por sí sola la ineficacia de pleno derecho de todas las cláusulas y exclusiones, sino que dicha sanción debe predicarse únicamente de aquellas cláusulas del contrato que resulten contrarias a la proscripción de abusividad o, que de otra manera, no reúnan las condiciones prevenidas en la ley para este tipo de contratación, alegación que debe ser suficientemente precisada y demostrada para aparejar la citada pérdida de efecto.
En el caso concreto, la convocante no individualizó ni explicó cuáles son las cláusulas contractuales que constituyen un pacto abusivo o que incumplirían los requisitos de ley, o que adolecen de falta de claridad, que sean ambiguas o generen una confusión en cuanto a su contenido, lo que impide a este Tribunal efectuar cualquier análisis sobre el particular.
De otra parte, los argumentos invocados para sustentar la pretensión aparecen contradictorios, pues aun cuando afirma que las condiciones generales, particulares, exclusiones y garantías fueron “negociadas” entre el asegurador y la agencia de seguros, también sostiene que no existió una etapa de negociación de las condiciones contractuales y que por ello se violó el deber de información. Parecería que el ataque efectuado en la demanda se limita a afirmar que no existió entrega anticipada de las condiciones del contrato, lo que haría ineficaces todas las exclusiones allí contenidas.
El Tribunal no comparte tal conclusión, pues aun cuando no se demostró que el asegurador o el intermediario hubieren efectuado la entrega anticipada del contrato antes de la renovación para la vigencia 2020 – 2021, tampoco se demostró que existieran cláusulas ambiguas, confusas o abusivas en el contrato celebrado. Como se analizó anteriormente, INDUPARK tenía contratada con ZURICH una póliza de seguro todo riesgo daño material desde el año 2017, la cual se fue renovando sucesivamente y en esencia, en las mismas condiciones a la póliza inicial; además de que en todas ellas, tuvo el acompañamiento de un intermediario de seguro.
El mismo intermediario indicó en su testimonio, que se realizó un recordatorio al cliente de las condiciones del contrato al momento de la renovación de la póliza, que no variaron para la vigencia 2020- 2021: “APODERADA. Gracias doctor Mayorga. Señor Juan Carlos una pregunta, usted señaló al inicio de su declaración que al momento de la renovación de las pólizas se hace un recordatorio al cliente de las cláusulas generales y particulares.
Para este caso en concreto, usted en calidad de corredor de seguros le entregó o le puso en conocimiento a Indupark sobre las cláusulas de la póliza de seguros modularZPML-12488963-1 que es la de la vigencia 2020-2021? TESTIGO. Si, al cliente se le manda el condicionado general, no le hacemos una lectura acompañada para nada, el cliente recibe la póliza con su clausulado, le lee y nos consulta alguna cosa particular en donde tenga alguna duda particular, pero digamos que en Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla conclusión nosotros simplemente le mandamos al cliente el clausulado, si hay una cláusula particular que hayan añadido al clausulado original que ellos estudiaron en el inicio de la suscripción de las vigencias constitutivas entonces esa sí se la resaltamos concretamente.
Pero en este caso digamos Zurich no ha añadido una cláusula particular de garantía como les explicaba, de extintores, o vigilante armado adicional o cosas que ellos no tuvieran conocimiento en el inicio de su vigencia, por lo tanto, esa observación que les hice al inicio no se ha dado en el transcurso de las renovaciones sucesivas. APODERADA.
¿Es decir que de lo que usted recuerda las cláusulas particulares y generales de la póliza 2020-2021 eran las mismas de la vigencia anterior 2019-2020? TESTIGO. En lo que recuerdo, Zurich ha estado renovando en condiciones similares todas las vigencias sí”.70 Debe tenerse en cuenta además que existen varios mecanismos de información a los tomadores sobre el contrato y sus condiciones, tales como el empleo de intermediarios de seguros, las piezas de promoción de las pólizas que obran en páginas web o la publicación de explicaciones y clausulados generales en las páginas web de las aseguradoras.
Las cláusulas generales se aplican a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado, regulan aspectos tales como el riesgo asumido, las exclusiones, las obligaciones de las partes, la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas de las partes.
Estas cláusulas, además, deben depositarse en la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo establecido por el numeral 1º del artículo 184 del EOSF. Debe recordarse además que la Ley 1328 de 2009 también introdujo como una buena práctica de protección propia por parte de los consumidores financieros el “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”.
En este orden de ideas, considera el Tribunal que el consumidor no tiene una posición pasiva en cuanto a la información que debe conocer antes de la celebración de un contrato de seguro, pues así como en desarrollo del principio de buena fe (Art. 871 del C. de Co), les corresponde una mínima carga de diligencia y conocer el producto a adquirir, tienen otros medios a través de los cuales pueden conocer las cláusulas generales de los contratos y explicaciones del producto diferentes a la entrega directa por parte de la compañía de seguro.
Y en aquellos casos en los que están acompañados de intermediarios de seguros, tienen mayor posibilidad de conocer las principales características de los productos a adquirir. Por lo anteriormente expuesto, concluye el Tribunal: 70 Cuaderno Grabaciones. Testimonio Juan Carlos García Puche, practicado el 15 de marzo de 2023. Minutos 59:49 a 1:02:05.
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla - La falta de entrega anticipada de los contratos de seguros, no produce por sí sola la ineficacia de las cláusulas contractuales. - La convocante no identificó cuáles son las cláusulas respecto de las cuales considera que se incumplen los requisitos previstos por el artículo 37 del Estatuto del Consumidor. - La convocante conocía las condiciones generales y particulares de la póliza, antes de la renovación del contrato para la vigencia 2020- 2021. - La convocante siempre tuvo el acompañamiento y asesoría de un intermediario de seguro, quien además le hizo la entrega de las condiciones generales y particulares de la póliza.
Por las razones antes señaladas, el Tribunal concluye que la convocante no acreditó los supuestos para declarar la ineficacia de algunas cláusulas o de algunas exclusiones contractuales con fundamento en una violación al deber de información, razón suficiente para negar la pretensión sexta de la demanda. 3.7. La interpretación solicitada del contrato.
La convocante solicita en la pretensión séptima de la demanda: “SÉPTIMA: Que se interpreten la totalidad de las exclusiones y/o garantías con fundamento en el artículo 1624 del Código Civil.” En los fundamentos de derecho, sostiene que el contrato de seguro es un contrato de adhesión en el cual se ha aplicado un marco de interpretación más favorable para la parte débil en caso de presentarse ambigüedades o vacíos en el clausulado.
De manera que, si el contrato contiene cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, deben acogerse según su tenor literal, de lo contrario, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 1624 del Código Civil. En sustento de esta alegación, se apoya en jurisprudencia y doctrina que cita en extenso en la demanda. Para resolver se considera: Dispone el artículo 1624 del Código Civil: “ARTICULO 1624. <INTERPRETACION A FAVOR DEL DEUDOR>.
No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.
La parte convocada pretende se declare que la interpretación de las cláusulas contractuales en las cuales se pactan exclusiones y/o garantías, se realice en los términos del artículo citado, esto es, que aquellas que tengan el carácter de ambiguas se interpreten a favor del deudor o en contra de quien las dictó. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Pues bien, lo primero que debe precisarse es que la convocante no satisfizo una carga argumental mínima en la que hubiere explicado cuáles son las cláusulas que considera oscuras ni mucho menos la razón de la ambigüedad, no siendo viable para el fallador entrar a analizar de oficio si la totalidad de las exclusiones de cobertura o de garantías previstas en el contrato contienen alguna vaguedad que merezca ser interpretada en la forma prevista en la norma en comento.
Ello no sólo contraría los límites y funciones del juez del contrato, quien debe apegarse de manera estricta a las causas de pedir invocadas en la demanda, sino que además violaría el principio de congruencia71 de las decisiones judiciales. Por lo anterior, sin haber agotado el requisito mínimo de sustentación a través del cual se demostrara al fallador que alguna cláusula contractual adolece de claridad y por ende requiera ser interpretada en un sentido o en el otro, es imposible para este Tribunal efectuar pronunciamiento alguno. No obstante, se reitera que en este asunto las pretensiones no prosperan por no demostrarse que el evento siniestral se encuentra cubierto por el contrato de seguro, lo cual hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre las exclusiones pactadas en el contrato.
Mucho más tratándose de las garantías, como quiera que esta controversia no tiene relación alguna con la aplicación de garantías pactadas en el contrato y/o sus consecuencias. Por las razones expuestas, el Tribunal negará la pretensión séptima de la demanda V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 206.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. 71 El principio de congruencia «tiene extraordinaria importancia, (…) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso».
DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.” Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014) El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. De la norma transcrita se tiene que para que proceda la sanción allí prevista deben configurarse los siguientes supuestos: (i) que el monto planteado en el juramento estimatorio exceda del cincuenta por ciento de aquel que resultó probado en el proceso o (ii) que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En cuanto a la sanción de que trata el inciso cuarto, el Tribunal entiende que esta no debe aplicarse de manera automática, es decir que no sólo por el hecho de constatar que hay una diferencia entre lo estimado y lo concedido, debe imponerse la sanción. El juez debe analizar las razones de la diferencia para cada caso en concreto. En el presente asunto, se observa que las pretensiones planteadas en la demanda no fueron concedidas debido a que de conformidad con el contrato suscrito por las partes no existe cobertura para el siniestro reclamado, más no por una ausencia de pruebas de los perjuicios.
Así las cosas, este Tribunal acoge lo dispuesto en varios laudos arbitrales, en el sentido que el objetivo de la norma no es imponer una sanción a quien demanda por el hecho de que lo pedido no quede reflejado en la decisión, y, por el contrario, es frecuente que si bien no se acogen las pretensiones de la demanda, como sucede en este caso, no necesariamente deba considerarse que la cuantificación del monto de los perjuicios cuyo reconocimiento se pretendía, careciera de razonabilidad.
Por las razones expuestas, no se impondrá la sanción prevista en el citado artículo 206. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla VI. COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN En sus respectivos escritos de demanda arbitral y contestación de la demanda, INDUPARK y ZURICH solicitaron al Tribunal la imposición de condena en costas.
El artículo 365 del Código General del Proceso establece lo siguiente en relación con las costas del proceso: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. “6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
(…) “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. De acuerdo con el artículo 361 del C.G.P., las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso.
Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla Efectuada la evaluación de las decisiones adoptadas en este Laudo, y teniendo en cuenta lo que para cada una de las partes representa el resultado del proceso, en aplicación del artículo citado, el Tribunal condenara en costas a la parte convocante.
En consecuencia, INDUPARK habrá de asumir las costas del proceso conforme a la liquidación que aparece a continuación: 1. Honorarios y gastos del Tribunal Concepto Valor Honorarios del Árbitro Único asumidos por ZURICH $5.049.800 IVA 19% $959.462 Honorarios de la Secretaria asumidos por ZURICH $2.524.900 Gastos de Administración - Centro de Arbitraje asumidos por ZURICH $2.524.900 IVA 19% $479.731 Gastos de funcionamiento del Tribunal asumidos por ZURICH $1.000.000 Total $12.538.793 2.
Agencias en derecho Para la fijación de las agencias en derecho, el Tribunal acudirá a un criterio de razonabilidad, toda vez que no advierte tacha en la conducta procesal de las partes o de sus apoderados, quienes, por el contrario, actuaron a lo largo del proceso con apego a la ética y al profesionalismo. Por lo anterior, considera razonable establecerlas en un monto equivalente a los honorarios de la Secretaria, esto es, un total de $5.049.800, el cual debe ser asumido por la parte convocante. 3.
Condena en costas total De acuerdo con la liquidación anterior, INDUPARK deberá pagar en favor de ZURICH, por concepto de costas del proceso, un total de $17.588.593. VII. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES – ARTÍCULO 280 DEL C.G.P. El artículo 280 del C.G.P. establece que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas.” En cumplimiento del artículo citado, el Tribunal encuentra que tanto las partes como sus apoderados han actuado de buena fe y con lealtad procesal en el curso del proceso, respetando las prácticas de Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla la buena conducta procesal.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay lugar a la deducción de indicios de su conducta procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH y Zurich Colombia Seguros S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y habilitación de las partes: VIII.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de seguros entre PARQUE INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO – INDUPARK PH, propiedad horizontal identificada como tomador y la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., como asegurador, contenido en la póliza ZMPL-12488963-1 “Póliza de Seguro Zurich Modular”, cuya vigencia fue establecida desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2021.
SEGUNDO. DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción de mérito denominada “Configuración de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción de mérito denominada “Desconocimiento del principio de buena fe por parte de Indupark al efectuar declaraciones reticentes – nulidad relativa del contrato de seguro”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. ABSTENERSE de resolver las demás excepciones de mérito invocadas por la convocada.
SEXTO. ABSTENERSE de imponer la sanción derivada del artículo 206 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO. CONDENAR a la convocante a pagar a la convocada la suma de diecisiete millones quinientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y tres pesos ($17.588.593) por concepto de costas y agencias en derecho, suma que deberá cancelarse en el término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.
OCTAVO. DISPONER que se expidan copias auténticas del presente Laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley.
NOVENO. DISPONER que se rinda por el Árbitro Único la cuenta razonada a las partes de lo depositado como honorarios y gastos y que se proceda a devolver las sumas no utilizadas de esta última partida, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos. Tribunal Arbitral de Parque Industrial del Atlántico – Indupark PH contra Zurich Colombia Seguros S.A. Centro de Conciliación y Arbitraje, Cámara de Comercio de Barranquilla DÉCIMO. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Carlos Felipe Mayorga Patarroyo Árbitro Único Linda De Sales Hamburger Secretaria