REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS. Centro de Conciliacibn y qrbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS. CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA AGOSTO 19 DE 2016 Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla TABLA DE CONTENIDO I.
ANTECEDENTES 1. 1. El contrato de agencia comercial para la promocion ti venta de la bebida energizante 10 GOLD. 1. 2 La Clausula Compromisoria 1. 3 Partes procesales 1. 31. Parte Convocante 1. 3.2. Parte Convocada 1. 4. Tramite del proceso arbitral 1. 41. La convocatoria del Tribunal de Arbitramento 1. 4. 2. Designaci6n de] os arbitros 1. 4. 3.
Instalaci6n a. Designaciones b. Lugar de funcionamiento c. Admisi6n y o inadmisi6n 1. 4.4. Contestacion de la demanda 1. 4.5. Audiencia de conciliaci6n 1. 4. 6. Primera audiencia de tramite 1. 4. 7. Pruebas practicadas 1. 4. 71. Documentales 1. 4.7.2. Experticia 1. 4. 7. 3. Declaraci6n de terceros 1. 4. 7.4. Interrogatorio de parte 1. 4. 7. 5.
Oficios. 1. 4. 8. Alegatos de conclusion 1. 4. 9. Terminos de duracion del proceso II. PRESUPUESTOS PROCESALES 21. Demanda en forma 2.2. Competencia 2. 3. Capacidad III. PRETENSIONES Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS. Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla 31.
Pretensiones del Convocante 3. 1. 1. Contenidas en la demanda 3. 1. 2. Pretensiones contenidas en la correccion de la demanda 3.2. Sustentaci6n de las pretensiones 3.21. En cuanto a los hechos 3.2.2. En cuanto a los fundamentos de derecho 3.3. Contestacion de la demanda y excepciones 3.3.1. Contestacion de la demanda 3.3.2. Excepciones de merito IV.
CONSIDERACIONES JURYDICAS DEL TRIBUNAL 4. 1. Analisis y Resultados de las Pruebas 4. 1. 1 Pruebas testimoniales 4. 1. 2 Interrogatorio de Parte 41. 3 Experticias 41.31 Analisis de la Pericia a cargo de la contadora Maria Nuris Canas. 4. 1. 4 Oficios 4. 1. 5 Documentos 4. 2. Excepciones Planteadas. 4.21. Inexistencia del supuesto contrato de agencia comercial y del pacto arbitral. 4. 2.2.
Falta de competencia 4.2.3. El tribunal no ha sido constituido en forma legal. 4.2.4. Falta de vigencia del contrato de agencia comercial 4. 2.5. La unica relaci6n de negocio existente con el actor respecto al energizante 10 GOLD lo fue el contrato de compraventa que refiere la factura if-0024640 de122 de agosto de 2014. 4.3. Analisis y consideraciones sobre las pretensiones de la demanda 5.- Costas y Juramento Estimatorio. 6.- Parte Resolutiva Laudo Arbihal REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla LAUDO PROFERIDO EN EL PROCESO ADELANTADO POR FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S CONTRA ESCOBAR Y ARIAS S. A.S. Barranquilla, 19 de agosto de 2016. Habiendose surtido todas las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir en proceso arbitra] las diferencias surgidas entre FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S y ESCOBAR Y ARIAS S.A.S, con ocasi6n del contrato de agencia mercantil para la venta y promoci6n de la bebida energizante 10 GOLD, en el dia y hora senalados para la audiencia del fallo, previa la debida consideraci6n de los antecedentes, profiere el presente Laudo Arbitral.
I.
ANTECEDENTES
11. EL CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL: Entre la Demandante y Demandado, se celebro un contrato de agencia mercantil para la venta y promocion de la bebida energizante 10 GOLD, donde el agente debia ejecutar su encargo en los territorios de los departantentos del Atlantico, Magdalena y Bolfvar de la Republica de Colombia. Laudo Arbitral 1' agina 4 de 45 REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRWER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBAR Y AR[ AS S. AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla 1.
2. EL PACTO ARBITRAL En el citado Contrato de agencia mercantil, las partes pactaron arbitramento clausula quinta, asi: COMPROMISO: TODA DIFERENCIA O CONTROVERSIA RELATIVA A ESTE CONTRATO Y A SU EJECUCION Y LIQUIDACION, SE SOMETERA A LA DECIS16N DE ARBITROS DE ACUERDO CON EL DECRETO 2279 DE 1989, LEY 446 DE 1998, DECRETO 1818 DE 1998Y DEMAS DISPOSICIDNES COMPLEMENTARIAS DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS: A) EL TRIBUNAL SERA EN DERECHO;
B) EL TRBUNAL ESTARA INTEGRADO POR TRES ARBITROS, SALVO QUE EL ASUNTO A DEBATIR SEA DE MENOR CUANTIA CASO EN EL CUAL EL ARBITRO SERA SOLD UND; C) LA ORGANIZACION INTERNA DEL TRIBUNAL SE SUJETARA A LAS REGLAS PREVISTAS PA2A EL ARBITRA/ E INSTITUCIONAL CON OBSERVANCIA DEL REGLAMENTO Y FUNCIONAM( ENTO DEL TRIBUNAL DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA;
D) EL TRBUNAL FUNCIONARA EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA EN EL CENTRD DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA E) EL TERMINO DE DURACION DEL ARBITRAJE SERA DE SEIS MESES CONTADOS DESDE LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE.". 1.
3. PARTES PROCESALES 1. 3. 1. Parte Convocante: La parte Convocante de este tramite es FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, en la carrea 44 B # 98-48. En el presente proceso arbitral esta representada judicialmente por el abogado JAIME ANDRES MANRIQUE SERRANO. La personeria de este mandatario fue reconocida oportunamente por el Tribunal mediante Auto No. 5 de102 de marzo de 2016.
Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRWER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS. Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla 1. 3.2. Parte Convocada: La parte Convocada del presente tramite arbitral es la sociedad ESCOBAR Y ARIAS S. A.S, en el presente proceso arbitral estan representados judicialmente por el abogado JAIME ALBERTO LEGUIZAMON MACHADO, de acuerdo con el Auto No. 5 del 02 de marzo de 2016. 1.4.
TR.AMITE DEL PROCESO ARBITRAL 1.
4.1. LA CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El dia 23 de diciembre de 2014 el senor GERMAN RODRIGUIEZ RODRIGUEZ, en calidad de representante legal de FUTUFRLTVER COLOMBIA S.A.S, par conducto de apoderado especial constituido para el efecto, solicito al Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Barranquilla la convocataria de un tribunal de arbitramento para que resolviera las contro ersias surgidas con la sociedad ESCOBAR Y ARIAS S. A.S, derivadas de] contrato de agencia mercantil para la promocion y venta de la bebida energizante 10 GOLD, con base en la clausula compromisoria del mencionado contrato. 1. 4.2.
DESIGNACI( 5N DE LOS ARBITROS Luego de radicada la demanda, de acuerdo a la respectiva clausula compromisoria, la designaci6n correspondia a las partes; no obstante,no se logro, trasladando la designacion al Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla quien realiz6 el respecHvo sorteo, siendo elegido como arbitros la balota 49 v 35 correspondientes a la doctores RODRIGO URIBE LARGACHA ( PRINCIPAL) y JULIO BENETI SALGAR ( SUPLENTE).
AI doctor RODRIGO URIBE LARGACHA se le informo sobre su designaci8n en calidad de arbitro inscrito ante ese Centro, manifestando este su aceptaci6n en forma oportuna. 1. 4. 3. INSTALACION El Tribunal de Arbitramento se instalo el dia 19 de noviembre de 2015 en sesion realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla Comercio de Barranquilla, en donde fijo su sede. Mediante 1uto No. 1 ( folios 109 a 111) se tomaron las siguientes determinaciones: a. Designaciones: Para los efectos del tramite se designo como Secretario al doctor IVAN VILLA SIERRA, a quien se orden6 comunicar su designaci6n, manifestando este su aceptaci8n en forma oportuna. b. Lugar de funcionamiento: Se establecio como lugar de funcionamiento del Tribunal, la Sede del Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla, ubicado en la carrera 56 No. 74 - 179. c. Admision y/ o inadmision de la demanda: EI Tribunal mediante auto No. 2 al examinar los requisitos previstos en los articulos 82 y siguientes del Codigo General del Proceso, admitio la solicitud de convocatoria a un tribunal de arbitramento, ordenando notificar personalmente a los demandados, ordenandose su traslado por el termino de veinte ( 20) dfas, de conformidad con lo previsto en e] articuio 21 de la ley 1563 de 2012.
Esta providencia fue notificada al Convocado en audiencia. 1. 4. 4. CONTESTAC16N DE LA DEMANDA Agotado el tramite previsto en los arriculos 21 y 25 de la Let 1563 de 2012 relativo al traslado y contestacion de la demanda, la parte Convocada a traves de apoderado judicial, dentro de las oportunidades procesales carrespondientes, dio contestacion a la demanda arbitral, y propuso las siguientes excepciones de merito: i) inexistencia del supuesto contrato de agencia comercial del pacto arbitral"; ii) falta de competencia";
" iii) el tribunal no ha sido constituido en forma legal"; iv) falta de vigencia del contrato de agencia comercial"; " v) La unica relaci8n de negocio existente con el actor respecto al energizante GOLD 10 lo fue el contrato de compraventa que refiere la factura IF- 0024640 del 22 de agosto de 2014". En fecha 10 de febrero de 2016 el Tribunal corrio traslado de las excepciones de merito propuestas.
Mediante Autos No. 3 del 18 de febrero e 2016 ( folios 254 a 214), Auto No. 4 del 19 de febrero de 2016, se procedio a fijar la fecha para la audiencia de conciliacion y en el evento de fracasar esta, para fijacifin de gastos y honorarios del Tribunal, providencia que fue notificada a las partes. Laudo Arbifral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBA2 Y ARIAS S.AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de] a Camara de Comercio de Barranquilla 1.
4.5. AUDIENCIA DE CONCILIACION: En la audiencia de102 de marzo de 2016, mediante Auto No. 5 se declaro fracasada la conciliaci6n entre las partes, se reconoci6 personerfa al doctar RODIVY FABIAN ORTIZ CHAMORRO en calidad de apoderado de la parte demandante v al doctor JAIME ALBERTO LEQUIZAMON MACHADO en calidad de apoderado de la parte demandada.
De igual forma, mediante auto No. 6 de la misma fecha anterior, se procedio en consecuencia a fijar los gastos y honorarios del Tribunal (folios 264 a 265), decisi6n notificada en estrados y que no fue objeto de recurso. La suma fijada por gastos y honorarios del tribunal fue consignada por ca ia una de las partes, tal como lo fijo el tribunal, raz6n por la cual se procedio a fijar fecha para el 04 de abril de 2016, con el objeto de realizar la primera audiencia de tramite. 1.
4.6. PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE Durante la primera Audiencia de Tramite y de conformidad con el arHculo 30 de la Ley 1563 de 2012 ( folios 291 a 299), el Tribunal procedio al examen de su competencia, con la finalidad de conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideracion, para lo cual profirio el Auto No. 08 del 04 de abril de 2016, presentado la parte demandada recurso de reposicion respecto a la competencia siendo confirmado en su totalidad el Auto anterior, mediantr Auto 09 de la misma fecha.
En la misma audiencia se profirio el Auto No. 10 abriend< el tramite arbitral a pruebas. Se aceptaron los documentos aportados por la parte Convocante y Convocada; testimonios solicitados por la parte convocada, interrogatorios de partes, se libraron oficios, se decretaron pruebas de oficio t se decreto dictamen pericial. Notificado el Auto en estrados, ninguno de los apoderados presento recursos. 1. 4.
7. PRUEBAS PRACTICADAS De acuerdo con lo ordenado en el Auto No. 11 y No. 12, fueron practicadas las pruebas decretadas, las cuales se encuentran debidamente allegadas a] expediente Laudo Arbihal PSgina 8 de 45 REPUBi..ICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS. Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla y que han sido valoradas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica, al momento de sustentar el presente Laudo.
Dichas pruebas se relacionan asi: 1. 4. 7.1. Documentales: Se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte demandante y demandada relacionados en la demanda arbitral y su respectiva contestacion. 1. 4. 7.2 Declaracibn de terceros: A solicitud de la parte Convocante se decretaron y practicaron los testimonios de Antonio Felipe Villarraga Jimenez ( f1s. 308- 309);
Juan Carlos Llanos Zambrano. Folio 310-311). Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada senor Henry Escobar Ceballos. El apoderado de la parte Demandante renuncio a la declaracion de Juan Carlos Bautista Garay. A solicitud de la parte Convocada se decretaron y practicaron los testimonios de Jorge Mario Rubio Gomez ( fls.319- 320);
Shirley Guisella Ortiz Gbngara ( folio 321- 322). Interrogatario de parte al representante legal de la demandante senora Myrian de Jesus Gomez G6mez. El apoderado de la parte Demandada renunci6 a la declaracion de Andres Mauricio Rubio Gbmez. Las declaraciones correspondientes se grabaron en un CD y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con los documentos aportados en el curso de las declaraciones. 1.4.7.3 Pruebas de oficios.
Se oficio a MAKRO SUPERMAYORISTAS S. A.S, en lo relacionado a la venta y promocion de la bebida energizante GOLD10; se oficio a la camara de comercio de Honda- Tolima, para que certifique quien fungia como representante legal de la demandada durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014. Laudo Arbitral 2EPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y AAIAS S. AS.
Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la Camara de Comercio de Bananquilla 1. 4. 7.4 Dictamen pericial. Se realizo audiencia para realizar la escogencia del perito contadar, siendo designada mediante auto No. 11 del 5 de abril de 2016, la senara MARIA NURIS CANAS QUINTERO. 1.
4.8. ALEGATOS DE CONCLUSION: Concluida la etapa probatoria, mediante Auto No. 17 del 29 de julio de 2016, se fij6 fecha para la audiencia de alegatos de conclusion la cual se Ilevo a cabo el dia 5 de agosto de 2016. Se le concedio el uso de la palabra a ambas partes quienes presentaron documento escrito que contiene sus alegaciones y procedieron a exponer en resumen sus alegaciones.
EI apoderado de la Convocante expuso en sus alegatos los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda y solicito acceder a dicha pretensiones sean principales o subsidiarias, teniendo en cuenta que se encuentra probado el incumplimiento del contrato de agencia comercial por parte de la sociedad Demandada. A su vez, el apoderado de la Convocada expuso los fundamentos facticos y juridicos que sustentan las excepciones propuestas y solicito no acoger las pretensiones de la demanda. 1.
4.9. TERMINO DE DURACION DEL PROCESO En la clausula arUitral se establecio expresamente el termino de duracibn del Tribunal de Arbitramento, indicando las partes como termino 6 meses contados desde la primea audiencia de tramite. La primera audiencia de tramite se ] lev6 a cabo e] dia 4 de abril de 2016, de acuerdo a lo anterior, el termino de este proceso iria hasta el dia 04 de octubre de 2016.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales son los requisitos indispensables para la formaci6n y desarrollo normal del proceso y para que este pueda ser decidido en el fondo Laudo Arbitral P gina 10 de 45 AEPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS. Cenho de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla mediante una sentencia estimataria'.
De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicias estos presupuestos son: Demanda en forma, competencia del Tribunal, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente. En este sentido, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensaUles para la validez del proceso arbitral y ha podido establecer que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; ademas, no se advierte causal alguna de nulidad procesal y por ello puede dictar laudo de merito, el cual se profiere en derecho.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se establecio: 2.
1. DEMANDA EN FORMA La demanda se ajusto a las exigencias consagradas por el articulo 82 del Codigo General del Proceso y por ello el Tribunal en su oportunidad la sometio a tramite tal como se analizo y decidio en auto No. 2 del 04 de diciembre de 2015 ( Folio 123 a1125). 2. 2. COMPETENCIA Acorde a lo que se declaro desde la primera audiencia de tramite en Auto No. 08 del 04 de abril de 2016 ( folios 285 a 291), el Tribunal es competente para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, con fun lamento en la clausula compromisoria contenida en el contrato de agencia mercantil. 2. 3.
CAPACIDAD La parte Convocante y la pazte Convocada, son personas plenamente capaces para comparecer a] proceso, su existencia y representaci6n legal estan debidamente acreditadas y las diferencias surgidas entre las partes, sometidas a conocimiento y decisi6n del Tribunal, son susceptibles de definirse arbitralmente y, ademas, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus apoderados debidamente constituidos.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacibn Civil, sentencia de febrero 21 de 1966. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS. Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla III. PRETENSIONES 3.
1. PRETENSIONES DEL CONVOCANTE: 3. 1. 1. Contenidas en la demanda: FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S por conducto de su apoderado solicito en la demanda arbitral, que en el laudo arUitral a proferirse, se resuelvan favorablemente las siguientes: PRETENSIONES: 1. " Que la sociedad FLJTLJFRUVER S.A.S, y la sociedad ESCOBAR Y ARIAS S. A.S, celebrar6n un contrato de Agencia Mercantil, el cual fue terminado de manera unilateral, justificada y ajustada a derecho por parte del agente - FUTUFRUVER S. A. S-, ante el incumplimiento suscitado por el empresario sociedad ESCOBAR Y ARIAS S. A. S, por vulneraci6n especifica de la perdida de exclusividad y desequilibrio contractual, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de las justas causas en el contrato aludido y que fueron ampliamente explicadas en la comunicacion fechada 28 de Octubre de 2014." 2.
" Que como consecuencia de la terminacion unilateral justificada realizada por la sociedad FCITUFRUVER S. A. S, frente al contrato de Agencia Mercantil fechado 21 de Agosto de 2014 que hubiere suscrito con mi representada FUTUFRUVER S. A. S en calidad de agente con la sociedad ESCOBAR Y ARIAS S. A.S, en calidad de empresario, se le impone a este ultimo la obligacion de indemnizar a FUTUFRUVER S. A.S la totalidad de los perjuicios en la modalidad de dano emergente y lucro cesante que le fueran ocasionados por el incumplimiento del contrato." 3.
" Que por perjuicios materiales en la modalidad de dano emergente, la sociedad ESCOBAR Y ARIAS SAS., debe pagar a FUTUFRUVER S. A.S-, 1) La suma de $ 164' 994.300,00, o la suma mayor que resulte probada, por concepto de los gastos en que debio incurrir mi poderdante para dar inicio a Laudo Arbitral PSgina ] 2 de 45 REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBA2 Y ARIAS S. AS.
Centro de Conciliacitin y Arbitraje de] a Camara de Comercio de Barranquilla la ejecuci6n del contrato de agencia mercantil, que tienen estrecha relacion con todas aquellas erogaciones utilizadas para inicias la promoci6n, venta, comercializ.acion del producto bebida energizante GOLD 10, dentro del ambito territorial establecido contractualmente.
( 2) La suma que resulte aprobada mediante dictamen pericial por costos administrativos y laborales que debi6 sufragar FUTUFRUVER S. A. S., como consecuencia de la ejecucion y puesta en marcha del objeto contractual descrito, situaciones que se materializaron con ocasi6n de las causas que llevaron a la terminacion del contrato de agencia mercantil que da cuenta la demanda; suma a la cual deben adicionarse los intereses comerciales de mora correspondientes, generados desde la fecha de causaci6n de cada gasto- costo.
( 3) La indexacion de las partidas senaladas desde la fecha estipulada en cada partida y hasta el dia del pago, tendiendo la variacion porcentual del indice de precios al consumidor yue certifique el DANE o el organismo que haga sus veces." 4. " Que por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la sociedad ESCOBAR Y ARIAS SAS., debe pagar a FUTUFRiIVER S. A. S.: ( 1) La suma de SETENTA MILLONES DE PESOS M/ CTL ($ 70"OOO. 00O,00) o la que resulte aprobada, que corresponde a la utilidad dejada de reportar por mi poderdante a partir del 28 de Octubre de 2014, fecha en la cual mi representada, a consecuencia de la terminacion unilateral y justificada efectuada, dejo de ejecutar el contrato de agencia mercantil descrito en el acapite de hechos del presente escrito y hasta el 21 de Agosto de 2016, momento en el que habria de terminarse ei mencionado negocio juridico de no haberse efectuado la terminacion unilateral y justa indicada en lineas anteriores o la que resulte aprobada segun dictamen pericial o estimada por el Tribunal de Arbitramiento, correspondiente a la utilidad dejada de percibir por mi representada a consecuencia de la terminacion anticipada, unilateral y justificada descrita en el acapite de hechos del presente escrito." 5.
" Que se condene en costas a la parte demandada." Laudo Arbitral P3gina 73 de 45 REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS. Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla
3.2. SUSTENTACION DE LAS PRETENSIONES 3.2. 1. En cuanto a los Hechos: De los hechos yue sustentan la demanda, el Tribunal hace el siguiente analisis: i) entre FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S y ] a sociedad ESCOBAR Y ARIAS S.A.S se celebro un contrato de agencia mercanti] para ] a venta y promocion de la beUida energizante GOLD 10, ii) que el empresario ESCOBAR Y ARIAS S. A.S, violo el pacto de exclusividad para la comercializacion del producto en mencion y tambien asegura que la terminaci8n del contrato tambien se genero por el desequilibrio contractual. 3.2.2.
En cuanto a los fundamentos de derecho: Articulo 1324 del C6digo de Comercio
3.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES: 3.3.L Contestacion de la demanda y excepciones de merito: Surtido el traslado de la demanda, la parte Convocada presento contestacion de la demanda, por lo que: Neg6 los hechos: segundo, tercero, quinto, sexto, septimo, octavo, noveno, decimo primero, decimo segundo, decimo tercero, decimo cuarto, decimo quinto, decimo sexto, decimo seprimo, decimo octavo, vigesimo, vigesimo primero y vigesimo segundo;
Admitio los hechos: primero, cuarto. Respecto del hecho vigesimo tercero, expuso que no es un hecho, si no la transcripci6n literal de la clausula quinta del contrato de compraventa. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS. Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla En cuanto a las pretensiones de la demanda arbitral, la Convocada por intermedio de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de ellas.
Por su parte propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia del supuesto contrato de agencia comercial y del pacto arbitral": En resumen se puede extraer del escrito textualmente lo siguiente: " El presente contrato se encuentra regulado en el Codigo del Comercio en los articulos 1317 al 1331 y el documento aportado reune dichos elementos, no obstante, si bien es cierto existe una firma en el contrato la misma no corresponde a una de las partes del contrato es decir, la persona que expreso la voluntad de contratar no era la facultada para ello, no tenia la capacidad para contratar, por cuanto no mediaba poder alguno o contrato de mandato que lo facultara para firmar a nombre del representante legal y al tenor literal del mismo, asi se lee de la constancia notarial." Manifesto, que por lo anterior al no contener uno de los elementos esenciales del acto de negocio el mismo es inexistente y de el no se pueden derivar efectos, razones mas para establecer que la clausula arbitral no esta convenida con el accionante, y por ello no existe el contrato ni la clausula que pueda producir los efectos que solicita el accionante" ii) "falta de competencia": iii) La parte Convocada sustento esta excepcion en los siguientes hechos: a) El actar edifica su libelo y radica la competencia de] proceso en un TriUunal de Arbitramento, con fundamento en el contrato de Agencia Comercial que aporta.
Tal y como esbozamos en la excepci6n de inexistencia del contrato de Agencia comercial y de la Clausula Arbitral, es evidente que al faltar uno de los elementos esenciales del contrato, el consentimiento de la Sociedad ESCOBAR Y ARIAS S.A.S., no se encuentra expresado en el documento par falta de la firma de Henry Escobar Ceballos, su representante legal, es evidente que al no existir la clausula Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FU' TUFRWER COLOMBIA S. A. S VS. ESCOBAR Y AK[ AS S. AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla arbitral debidamente aceptada por la parte convocada, el presente Tribunal carece de competencia para resolver sobre las pretensiones del libelo y su competencia se radica en la justicia ordinaria, lo que asi deUe declararse. iv) " el tribunal no ha sido constituido en forma legal:" AFirma el apoderado que no tenia conocimiento del Auto por medio del cual se constituyo el Tribunal y solo tuvo conocimiento de la fecha de la designacion del Arbitro, con la comunicacion hecha el 26 de Octubre de 2015 por la Camara de Comercio de Barranquilla, en la que anexo el acta de designacion del Juzgado de conocimiento con fecha de122 de Octubre de 2015.
En los terminos anteriares la designacion de firbitros se ha debido haber hecho en audiencia a la yue fuera notificado ESCOBAR ARIAS S. A. S. y de ello nunca tuvo conocimiento, por lo que se esta violentando el debido proceso y se esta incurriendo en via de hecho, al desconocer el procedimiento legal. Asi las cosas el TriUunal de Arbitramento no fue constituido en farma legal porque la sociedad que represento no fue citada a la audiencia de designaci6n de arbitro que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito oral de Barranquilla el 22 de Octubre de 2015 y prueba de ello es la notificacion por aviso hecho que demuestra que se imit6 a participar a una audiencia cuya fecha ya habia transcurrido y que nunca ESCOBAR Y ARIAS S. A.S. tuvo conocimiento del dia y hara en la que esta se hizo. v) " falta de vigencia del contrato de agencia comercial." Del texto se extrae textualmente lo afirmado por el apoderado de la parte demandante " No obstante lo observado y en el supuesto caso de que se determine la validez del contrato con la firma de Henry Escobar ZamUrano, observamos que para la fecha de presentacion de la demanda arbitral e inclusive a la de la contestacion de la demanda el contrato no ha tenido vigencia aun entre las partes, por las siguientes razones: Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la CSmara de Comercio de Barranquilla 1. En la cl usula Cuarta del contrato se convino que " El termirio de ln durncion de este contrnto es de dos nnos contndos a pnr6r del perfeccionnniierito r1e1 preserite contrnto". 2. Para que el contrato quede perfeccionado y comience a correr el termino de vigencia del mismo se requiere: a. El perfeccionamiento, quiere decir la firma de las partes del mismo, lo que no ha ocurrido por parte de la Sociedad que represento, ya que Henry Escobar Ceballos, en su condicion de Gerente no ha suscrito el contrato.
No obstante si se considerara que la firma de Henry Escobar Zambrano otorga validez al contrato, este tampoco se encuentra perfeccionado porque no ha sido inscrito en la Camara de Comercio del lugar de celebracion del contrato, que lo fue Ibague, de acuerdo con la atestacion notarial que obra sobre la correspondencia de la firma de Henry Escobar Zambrano, o en subsidio su inscripci6n en el registro mercantil de Honda, que corresponde al domicilio de la Sociedad que represento.
Tampoco su contenido ha sido reconocido por Henry Escobar Zambrano y con fundamento en el Arriculo 40 del C de Cio., es una exigencia legal para la inscripcion en el registro mercantil, lo que no entendemos como no fue tenido en cuenta por la Camara de Comercio de Barranquilla para la devolucion del documento. La autenticidad del documento deriva de su reeonocimiento y segun el documento aportado este acto solo aparece respecto del representante legal accionante y no por parte de Henry Escobar Zambrano, razon por la cual el documento no se tiene por perfeccionado. b. Es de advertir que GERMAN RODRIGUE'L RODRIGUEZ el 21 de Octubre de 2014 reconoce el contenido y la firma impuesta en el contrato de Agencia Comercial ante la Notaria 11 del Circulo de Barranquilla, lo que no se predica de Henry Escobar Zambrano, en donde se certifica por la Notaria Primera de Ibague, que la firma confrontada corresponde a la registrada de Henry Escobar Zambrano, lo que no implica ningun reconocimiento.
Laucio Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS. Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla c. Por ultimo en el supuesto caso de que para el 21 de Octubre de 2014 se tuviera como fecha de perfeccionamiento dei contrato con la firma del accionante y su reconocimiento en notaria, se tendria que solo vincularia a las partes a partir de las inscripci6n en la Camara de Comercio de Barranquilla es decir el dia 22 de Octubre de 2014, pero como quiera que la Empresa que represento le vendio al demandante la bebida energizante GOLD 10, en los terminos de la Factura Numero IF- 0024640 del 22 de Agosto de 2014, cuyo producto fue remisionado y entregado, el contrato de compraventa quedo en firme antes de la entrada en vigencia del supuesto acuerdo contractual, par lo que elicha venta no formo parte del contrato, porque fue excluida del acuerdo con la vigencia contractual, al no darle efectos retroactivos a lo ya ejecutado." vi) La ixnica relacion de negocio existente con el actor respecto al energizante GOLD lO lo fue el contrato de compraventa que refiere la factura I0024640 del 22 de agosto de 2014." Sobre este punto, el apoderado en una parte de la sustentacion de esta excepci6n expresa: En los terminos anteriores la relacion que existi6 entre las partes en relacion a la bebida energizante lo fue exclusivamente el contrato de compraventa referente a la Factura IF- 0024640, que de acuerdo con el Arriculo 905 del C. de Cio., la Sociedad que represento trasmirio la propiedad de la bebida energizante y el actar se oblig6 a pagarla en dinero, consignado $ 65' 000.000 el 11 de Agosto de 2014 en la Cuenta Corriente No.43400129703 de Bancolombia y posteriormente la suma de 80' 000. 000 el 13 de Agosto de 2014 en la misma cuenta y Banco, quedando el saldo para ser cancelado e127 de Agosto de 2014.
El producto fue recibido a entera satisfaccion y el demandante nunca alego no ser este producto de la especie y calidad acordada, quedando asi perfeccionado el contrato de compraventa, siendo la unica relacion de negocio existente entre las partes del libelo respecto a la bebida energizante GOLD 10 lo referido en la Factura tantas veces mencionada." Laudo Arbitral PSgina 18 de 45 REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRWER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Bananquilla N. CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL TRIBUNAL 41. ANALISIS Y RESULTADOS DE LAS PRUEBAS: 4. 1. 1. Pruebas testimoniales: A solicitud de la parte Convocante se decretaron y practicaron los testimonios de Antonio Felipe Villanaga Jimenez (f]s.308-309); Juan Carlos Llanos Zambrano. Folio 310- 311); y Juan Carlos Bautiza Garay ( folio ).
EI apoderado de la parte Demandante renuncio a la declaracion de Juan Carlos Bautista Garay. A solicitud de la parte Convocada se decretaron y practicaron los testimonios de Jorge Mario Rubio Gomez ( fls.319-320); Shirley Gisella Ortiz G6ngora ( folio 321- 322). El apoderado de la parte Demandada renuncio a la declaraciGn de Andres Mauricio Rubio G6mez.
El testigo Antonio Felipe Villegas expuso ei tipo de relacion que ha mantenido con las partes. Comento que vivio en Barranquilla durante dos ( 2) anos y siete meses y yue conocio a FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S cuando ostentaba ( el cargo de gerente de MAKRO durante los anos 2013 y 2014, a traves de su representante legal, el senor German Rodriguez, a quien llaman Gustavo; manifest6 que el senor Rodriguez se present6 como proveedores de frutas y verduras, interesado en trabajar con MAKRO.
Indico que conoci6 el producto GOLD 10 como una bebida energizaste coya imagen es James Rodriguez y la produccion estaria supervisada o liderada por su familia, los cuales conoce porque utilizan la misma embotelladara en Santander de Quilichao. Afirma que nunca tuvo una relacion contractual con FUTUFRUVER COLOMB[ A S.A.S sino que se disenaron negocios luego de la salida de MAKRO.
Confirma que si se celebr6 contrato entre las partes ya que el presento a Rodriguez con Henry Escobar Zambrano para compartir la operacion yuien es el encargado de la parte comercial de Escobar y Arias. Describe que el negocio se desarroll6 par c ue el conoci6 por un tercero que Escobar y Arias se encargaba de comercializar el producto GOLD 10 en Tolima y lo contacto para coordinar la manera de introducir el producto en la costa; como la relaciona comercial que sostenia en ese momento con MAKRO le Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FLITUFRUVER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla impedia ejecutar el negocio directamente, se lo presento al Sr. Rodriguez que manifest6 interes. Acompano a las partes a Ibague y a concretar el negocio. Nunca fue socio de FUTUFRUVER poryue no existio contrato, simplemente era el vehiculo para el desarrollo comercial del producto: construir canal de distribuir, definir precio y colocar producto en el mercado.
No tuvo remuneracion por esta gestion, por el contrario, pago de su capital vendedores y gastos adicionales. La promocion del producto en la costa no se efectuo por culpa de la familia Rubio, duenos de la marca. Hoy en dia trabaja para y ESCOBAR Y ARIAS S.A.S por lo que su empleador es Henry Escobar Ceballos. Comenta que la minuta del contrato en cuesti6n fue enviada por el hermano del senor Rodriguez como socio de FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S, encargado del tema de contratacion de la empresa; y ESCOBAR Y ARIAS S. A.S no mando contrato, por lo que se imprimio la version remitida por FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S, no obstante, afirma que no estuvo presente en el momento de la firma.
Tuvo conocimiento de la llegada a FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S del producto 10 GOLD ya que hay correos que soportan, ademas de los soportes de los pagos escaneados de su correo, los cuales se hicieron para cancelar el producto que se negocio. Senalo que de acuerdo a lo expresado por el Sr. Villegas, el negocios que se pago fue una comercializacion, no obstante no precisa si se trataba de una agencia comercial; segun su descripci6n de la relacion contractual, consistia en comprar mercancia y distribuirla; confirma la existencia de un contrato con FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S. Asi mismo, manifiesta que NO existia exclusividad para la region ya que tiempo despues el producto Ilego a MAKRO directamente negociado pro FUNCTIONAL FOODS.
Con relaci6n al proceso que nos atiene, expresa que no se ha reunido con nadie para discutir sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato, simplemente se reunio con FUNCTIONAL FOODS para atender lo relacionado con la publicidad del producto, quienes dejaron claro las politicas de apoyo en publicidad y los precios y a su vez se comprometieron a facilitar el material POP del producto.
Manifiesta que dentro del negocio, la oUligacion de FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S era comercializar en el Atlantico, Magdalena y Bolivar, y por esta actividad no habia remuneracion directa sino un margen comercial entre precio de compra y precio de venta. Comenta que conocio a Juan Carlos Llano por medio del Sr. Rodriguez, el cual iba a apoyar en la parte de inventarios v control financiero del Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVE2 COLOMBIA S.A. S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS.
Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la Camaza de Comercio de Barranquilla negocio. Asi mismo, afirma que se reunio con el senar Henry Escobar ya que FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S nunca recibio el pago eie la venta, en razon de que todas las comunicaciones entre las partes se rea] izaban a traves del Sr. Antonio, razon por la cual los corroes salian de su cuenta personal, y el quien solicita las facturas e indica que las facturas deben ser a noinbre de FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S. El correo enviado para la facturaci6n fue contestado por Marta Reina indicando el valor de la factura a cancelar y posteriormente fue remitida como anexo al correo la factura originar la cual el testigo reconoce como copia escaneada de la factura ariginal.
De acuerdo a lo manifestado, el pago de esta factura corresponde a las negociaciones verbales entre y ESCOBAR Y ARIAS S.A.S y FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S en las cuales se acordo los precios y las cantidades del producto. Afirma que existieron dos consignaciones, las cuales correspondieron a pago de la mercancia entregada. Manificsta que fueron mas de dos mil ( 2.000) bandejas las que recibio y pago FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S y que esta sociedad se reunion con y ESCOBAR Y ARIAS para mover el inventario que no habian podido vende par falta de publicidad; como FUNCTIONAL FOODS necesitaba mercancia para un evento den Bogota, a traves de] senar Henry Escobar Zambrano se entrego esta mercancia a FUNCTIONAL FOODS No puede precisar si ESCOBAR Y ARIAS tenia responsabilidad sobre la calidad del producto ya que esta empresa no es quien fabrica el producto.
Respecto a los parfimetros de publicidad los da FUNCTIONAL FOODS, a FUTUFRUVER le toco hacer flyers para dar a conocer la marca, pero FUNCTIONAL FOODS manifesto que deberian retirar esa publicidad, la cual fue financiada por FUTUFRUVER en su mo nento. De conformidad a lo manifestado, ESCOBAR Y ARIAS presto colaboracion con una bonificaci6n del producto para la evacuacion de las dos mil (2.000) bandejas y el carro que salio para Bogota con las bandejas y el contacto entre estas dos partes ( FUTUFRUVER R Y FUNCTIONAL FOODS).
A su vez, expresa que el producto no se puedo coinercializar por falta de publicidad. El testigo Juan Carlos Llano, confirmo que conocia a las partes de este proceso, tanto a FUTUFRUVER como a ESCOBAR Y ARIAS. Manifesto que cuando el Sr. Antonio era gerente de MAKRO se presento la oportunidad de negocios con una firma en Ibague que habia oErecido una relaciona comercial a MAKRO pero esta entidad no la habia aceptado.
Es por esto que Antonio se retira de MAKRO y entra Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS. Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla a ser parte activa del negocio. De conformidad a lo expuesto, existia una sociedad de hecho entre el Sr. Antonio Vilarraga, FUTUFRUVER y el ( Juan Carlos Llano).
EI negocio consistia en representar en la Costa Caribe a una empresa de Ibague, ESCOBAR Y ARIAS, para la distribucion de productos 10 GOLD y otro tipo como licores, VIVIR, entre otros. El Sr. Antonio le presento el negocio directamente, y tuvo conocimiento del contrato en el cual participo y conocio todas las condiciones ahi plasmadas. Comenta que no existio discrepancia entre las partes al momento de la firma del contrato.
En cuanto a la rentabilidad del negocio, manifiesta que se sintio estafado, ya que perdio dinero, tiempo y no consiguio nada. EI Sr, Llanos en la sociedad de hecho era el encargado de la parte administrativa del negocio, conocia las cifras, alquilo el local y se encargo de todo e( tema comercial- administrativo. Afirma que NO habia una compraventa entre ESCOBAR Y ARIAS y FUTUFRUVER en la que el haya sido socio.
Todas las comunicaciones que se tuvieron en relacion al negocio se realizaron por correo y " whatsapp" a traves de Antonio. El testigo Jorge Mario Rubio Gomez, directar comercial de la sociedad FUNCTIONAL FOODS, manifesto c ue para el ano 2014 se empezb a desempenar la labor de lanzamiento de la marca 10 GOLD. ESCOBAR Y ARIAS es distribuidor de la marca desde julio o agosto de 2014, sus labores son de distribuci6n compra y venta de un producto en los canales TAT y mayorista.
Afirma que por pollitas de la empresa NUNCA se hay celebrado contratos con exclusividad en la comercializacion. Con relacion a las politicas de publicidad del producto, expresa que cuando se celebra un contrato de distribucion, nos comprometemos a entregar e 3% de la compra en material POP. Contesta que para la distribucibn de 120.000 bandejas se requiere tener en cuenta la vida util del producto, ya que una vez sale de la planta de producci6n, sale en envase plastico y tiene 6 meses de vida util, por lo que se debe tener una distribuidora montada teniendo en cuenta que se tiene poco tiempo para vender, se debe tener como minimo un analisis de mercado y de comportamiento, ya que es una bebida energizante; tener un equipo de vendedores que ataquen el canal TAT, el mayorista, con flota de veMculos para la distribucion.
Opina que las cantidades eran muchas para el cuerpo que tenia FUTUFRUVER para la distribucibn, asi es dificil rotar el producto. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS. Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Cbmara de Comercio de Barranquilla Manifiesta que conoce la relaciona entre ESCOBAR Y ARIAS y FUTUFRUVER, ya que alguien de FUTUFRUVER se reunion en Bogota con ellos considerando que iba a comercializar en Barranquilla por medio de ESCOBAR Y ARIAS, quien es su distribuidor autorizado.
Con relaci6n a las 2 bandejas de 10 GOLD, confirma que por medio de ESCOBAR Y ARIAS, con el afan de ayudar a FUTUFRUVER, se compraron las unidades las cuales fueron usadas por FUNCTIONAL FOODS comercialmente para ayudar a rotar el producto. Expresa que no sabe si esas bandejas fueron canceladas, ya que la relacion fue a traves de ESCOBAR Y ARIAS.
En su testimonio se evidencia que entre FUNCTIONAL FOODS y ESCOBAR Y ARAS se firm6 un contrato de distribucion, en el cual no se plasma nada relacionado con exclusividad para la Regi6n Caribe. Agrega que en la Region Caribe se ha vendido directamente a grande superficies, incluyendo 16 tiendas de MAKRO en todo el pais. Afirma FUCTIONAL FOODS entrego a ESCOBAR Y ARIAS toda la publicidad relacionada con Barranquilla De acuerdo a las politicas de la empresa, no se tenia planeado sacar publicidad en TV del producto, lo que se hace es actividades puntuales en la zona y esta en cabeza del comercializador promover las ventas con sus propias estrategias.
El testimonio de la Sra. Shirley Giseila Ortiz, revisora fiscal de ESCOBAR Y ARIAS, manifiesta que conoce de una venta de mercancia en el 2014 a FUTUFRUVER, la cual se facturo y quedo pendiente un saldo a favor de $30.000.000. Con relaci6n a la suscripcion de contratos, expresa que los contratos los suscribe directamente Henry Escobar Ceballos, y que no es normal que Henry Eseobar Zambrano firme contratos.
De iguai forma, manifiesta que el Sr. Henry Escobar Ceballos no sali6 del pais durante el ano 2014. Reitera, con relacion a la facturacion, que se le facturo directamente a FUTUFRUVER y quedo pendiente un saldo, mas no le consta si fueron recibidas par la parte. Segun lo expresado, en ESCOBAR Y ARIAS solo se hacen ventas de contado y no se estila contratos de agencias.
Expresa que en la contabilidad de ESCOBAR Y ARIAS no se tiene ningun cruce por concepto de las 2.000 bandejas que fueron devueltas. Laudo Arbitral PSgina 23 de 45 REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRWER COLOM6IA S. A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS. Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla 4. 1. 2.
Interrogatorio de Parte: A solicitud de la parte convocante se decreto la declaracion de parte del senar Henry Escobar Ceballos en calidad de Representante Legal de la parte demandada, diligencia que consta en medio magn tico y que fue puesta a disposicion de las partes, de la cual el Tribunal pudo determinar los siguientes puntos: Manifesto el senor Henry Escobar yue no tiene conocimiento de u l contrato de agencia comercial entre ESCOBAR Y ARIAS y FUTUFRUVER, que por el contrario, conoce de manera indirecta sobre la venta de seis mil ( 6.000) bandejas del producto 10 GOLD.
De igual forma, expresa que esa compraventa se realiz6 en el Departamento de Ventas de la sociedad, en el cual no hay ninguna persona facultada para suscribir contratos en nombre de la compania. Afirma el senor Henry Escobar Ceballos yue conoce a Antonio Felipe Villegas por una relacion aboral reciente con ESCOBAR Y ARIAS, pero yue al momento de los hechos no existia ningun tipo de vinculacion.
Respecto a las facultades del suplente del representante legal de la sociedad, manifiesta que no recuerda quien fungia el cargo de representante legal suplente en el periodo de julio y septiembre del ano 2014; senalo que las funciones del suplente del representante legal son facultades menores de la empresa, ya que el, en su calidad de representante legal principal tiene manejo directo de todos los asuntos de ESCOBAR Y i1RIAS.
Henry Escobar Zambrano, al suscribir el contrato con FUTUFRUVER en calidad de representante legal suplente no conto con la autarizacion necesario para firmar ningun contrato y sin embargo lo firmo; indico, que el unico yue autoriza al subgerente a firmar contratos es " el", y ello esporadicamente, solo cuando esta fuera del pais, y para la fecha de la venta de las bandejas, el no se encontraba fuera del pais.
Acepta que como representa legal de la sociedad adquirio el producto 10 GOLD a titulo de compra directamente a sus productores, apellido Rubia Los productores de esta bebida vendieron el producto solo en Ibague, ya que para cl resto del pais tenian sus propios distribuidores. Sobre el conocimiento de los terminos de la negociacion entre ESCOBAR Y ARIAS y FUTUFRUVER, manifesto que son una empresa que comercializa productos y por ende se le reportan las ventas de la empresa.
Reafirma que no tiene conocimiento de un contrato de agencia comercial suscrito, ya que el no ha firmado ningun documento y es la unica persona facultada para tal evento, ademas de que son una empresa que solo suscribe contratos de venta, ya que no son productores Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUF2WER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBA2 Y ARIAS S.AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla sino distribuidares, comercializadores y nunca han tenido la exclusividad del producto en cuestion, cuya prueba es que ] os duenos del producto han vendido el producto en todo el pais. De igual forma se recepciono la declaracion de la representante legal de la demandante senara Myrian de Jesus Gomez Gomez. 4. 1. 3.
Experticias• Se realizo audiencia para realizar la escogencia del perito contador, siendo designada mediante auto No. 11 del 5 de abril de 2016, la senora Maria Nuris Canas Quintero. 4.1. 31 Analisis de la Pericia a cargo de la contadora Maria Nuris Canas. La perito contadora Maria Nuris Canas Quintero presento su dictamen pericial y respondio a cada uno de los interrogantes planteados por las partes solicitantes de la prueba.
Posteriormente resolvio aclaracion y complementacion solicitada por las partesintervinientes. De las conclusiones expuestas par la perito contador se resalta que las operaciones comerciales realizadas por la sociedad demandada con la sociedad demandante no se encontraban debidamente contabilizadas y registradas contablemente. Este hallazgo impidi6 que el objetivo perseguido por el demandante con la prueba pericial no fructificara, esto es, no se logro demostrar los supuestos perjuicios econ6micos denunciados y reclamados en la demanda arbitral.
La contabilidad de las personas en nuestro pais deben cumplir con e] Ileno de unos reyuisitos formales o procedimentales los cuales no se dieron en el caso puntual de la sociedad FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S relacionada con la negociacion de la compra de la bebida energizante 10 GOLD, raz8n por lo cual no se prueba lo dicho por su apoderado. 4. 1. 4 Oficios Se ofici6 a MAKRO SUPERMAYORISTAS S.A.S, en lo relacionado a la venta y promoci6n de la bebida energizaste 10 GOLD; se oficio a la ca nara de comercio de Laudo Arbitral P3gina 25 de 45 REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla Honda- Tolima, para que certifique quien fungia como representante legal de la demandada durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014. Con la respuesta de MAKRO se pudo evidenciar que el vendedor del producto 10 GOLD no fue y ESCOBAR Y ARIAS S. A.S. 41.5 Documentos.
Tanto la parte Demandante como la parte Demandada aportaron documentos de importante valor probatorio y que ha sido evaluada y considerada por el Tribunal para la decision que esta tomando en este laudo arbitral. Estos documentos son citados en cada explicacion o argumentacion expuesta por este panel arbitral y por lo tanto se afirma que se han tenido en cuenta para proferir el presente fallo. 4. 2 DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS. 4.2.1.
En cuanto a la excepcibn de " Inexistencia del supuesto contrato de agencia comercial y del pacto arbitral se considera: Para dilucidar esta excepcion el Tribunal hace el siguiente an5lisis sobre la figura de la agencia comercial. De conformidad a lo consagrado en el arHculo 1371 del Codigo de Comercio colombiano, la agencia comercial es un contrato mediante el cual un comerciante asume de manera independiente el encargo de promover o explotar un negocio en determinada zona del territorio nacional como representante de un empresario:
ARTICULO 1317. Por medio rlel eo itrnto de ngencin, un coruercinnte asume en fornm inrl pendiente rle nianem estnble el encarlto de tiromover o exnlotar ne onos en un deterntinado ramo u dentro de una zona vrefiiada en el territorio naeional, eonio representnnte o ngente de un empresnno nnuonnl o extrnnjero o mmo fnhricnnte o distribuidor de uno o nnrios prod ctos del tttisrrio ( )"" Subrayado y negrita fuera de texto) Asi mismo, ei Codigo de Comercio en el 1320 establece el contenido del contrato de agencia comercial: Laudo Arbitral REPUBL[ CA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRWER COLOMBIA S. A. S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla ARTtCULO 1320. EI contrnto de ngencin contendrn In especifieneion de los poderes o fnniltades dei ngente, el rnmo soHre que nersen sus nch'e idnrles, el tiempo de duracion de Ins rnisnms el territorio en que se desnrrollery sera i iscnto en el regisbo ruercmTtrl ( )" ( Subrayado fuera de texto) De acuerdo a lo expuesto por el accionante, el nueve (9) de Agosto de 2014 FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S y ESCOBAR Y ARIAS S.A.S acordaron los terminos contractuales para la promocion y venta del producto 10 GOLD BEBIDA ENERGIZANTE a traves de una Agencia Comercial en los Departamentos de Atlantico, Bolivar y Magdalena, tal como se evidencia en la Clausula PRIMERA del contrato en cuestion.
En el contenido del contrato de agencia comercial, las partes establecen las facultades del agente y especificacion del producto, el tiempo de duraci6n del contrato, y el territorio de desarrollo, de igual forma. Dicho contrato es firmado por las partes el dia once ( 11) de Agosto de 2014 e inscrito en la Camara de Comercio de Barranquilla el dia veintidos ( 22) de Octubre de ese mismo ano, cumpliendo asi con los elementos necesarios para que se configure un contrato de agencia comercia, especificamente con lo planteado en el articulo 1320 del Codigo de Comercio.
No obstante a lo anterior, ESCOBAR Y ARIAS S. A. S argumenta que nunca celebr6 contrato de agencia comercial con el demandante, ya yue este documento fue firmado por Henry Escobar Zambrano, quien no cuenta con la facultad y capacidad para obligar a la sociedad. Sobre este argumento, se evidencia en los certificados de existencia y representacion Legal de la sociedad ESCOBAR Y ARIAS S. A.S, que al momento de la celebracion del contrato, Henry Escobar Zambrano tenia la calidad de representante legal suplente, con las mismas facultades que el gerente principal, lo que lo faculta para obiigar a la sociedad: Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUF2UVER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBARY ARIAS S.AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla EI suplente de1 gerente de In sociectnd rempinzarn al gerr ite, en lns fnitns temparnles y necidentnles; tambien en lns nhsolutns, mientns ln Asamhlen Genernl de Aecioriistns lu ce un nuez o nnrnbraniiento. ( )" En este mismo sentido, de lo plasmado en el arHculo 26 de la Ley 1258 de 2008, por medio la cual se crea la sociedad por accione5 simplificadas", se sobreentiende que aun asi las facultades del representante legal suplente de una sociedad no se encuentren estipuladas en los estatutos sociales, se entendera que este podra celebrar o ejecutar todos los actos y contratos relacionados con el desarrollo del objeto social de la compania, siempre y cuan io no se establezca lo contrario:
ARTICULO 26. REPRESENTf1CION LEGAL. Ln represer hicion iegnl de In socierind por ncciones simplificndn estnrri n cnrgo de una personn nnturnl o juridic, designndn eti In forrnn yrez istn ei los estntutos. A falta de estipulnciones, se entendera que el renresentante IeQal podra celebrar o elecutar todos los actos contratos com rendiAos en el ob' eto social o ue se relacionen directamente eon la existencia u el funcionafniento de la sociedad.
A fnitn de prez ision estntutnrin frente n ln ciesignncion del represeritnnte legnl, su el eci in le corresporidera n In nsmnblen o nccionistn iinico.'( Subrayado y negrilla fuera de texto) De igual forma, el articulo 442 del Codigo de Comercio establece:
ARTICULO 442. Las ersonas cuiLs no nbres figtiren inseritos en el corresvondiente re istro mercantil como Qerentes vrincit ales u suvlentes seran los retiresentuntes de la sociedad para todos los efe tos leQales, nnentrns rio se cmicele sii inscripciori medinnte el registro de tiin nuee o nonibra uiento." Subrayado y negTilla fuera de texto) Por otro lado, el demandado alega que la relacion contractual que existe entre las partes responde a una compra-venta del producto en cuesti6n; no obstante, al ser lo esencial del contrato de agencia el hecho de que " exista un encargo" para promocionar el negocio del empresario, como en este caso en conereto, se encargo la promocion y venta del producto 10 GOLD 10 BEBIDA ENERGIZANTE, se considera que la relacion contractual entre los FUTUFRUVER COLOMBIA SAS y Certificado de Existencia y Representacion Legal de la sociedad ESCOBAR Y ARIAS S. A. S con techa del 28 de Julio de 2014.
Laudo Arbitral REPUBL[ CA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRWER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS. Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la C mara de Comercio de Barranquilla ESCOBAR Y ARIAS S.A.S, es un contrato de agencia mercantil, el cual cuenta con toda la validez juridica para su existencia. Este tribunal manifiesta yue el contrato de agencia comercial y/ o mercantil celebrado entre las partes que promueven dicho pronunciamiento, si existe porque cuenta con todos los requisitos legales para su nacimiento a la vida juridica, tales como son: el acuerdo de voluntades entre ambas partes, el objeto a desarrollar, la zona o lugar empleado para su realizacibn, el termino de duracion del mismo, las obligaciones de yuienes lo contraen y demas elementos exigidos por la ley, que nos facultan a pronunciarnos de manera negativa ante esta excepcion, pues la realidad jurfdica es totalmente opuesta a su solicitud.
ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Parrr que una persortn se obligue n otrn por un ncto o tleclnracion de e oluntnrf, es necesario: lo.) r ue sea legnlniente cnpaz. 20.) que cons entn en riidio actn o declnrncioii su consentirni nto no ndolezcn de z icio. 30.) qrAe rernign sohre un objeto licito, 40.) que tenga una cnzisn licitn." Ahora, frente a lo que respecta al pacto arbitral, este contrato especificamente en su cl5usula D$ CIMO QUINTA, establece que ante cualquier controversia, esta ser8 dirimida por un tribunal de arbitramento, por ello, no ha razon juridica alguna que nos impida un pronunciamiento sobre este conflicto.
En esta misma excepcion se manifiesta que dicha inexistencia va encaminada a que quien suscriUi6 el contrato por parte de la compania ESCOBAR Y ARIAS S.A.S no hacia las veces de representante legal de la compania, senor Henry Escobar, sino que quien figuro como tal, fue su suplente, el senor Henr Escobar Zambrano, respecto a esto es pertinente aclarar que tanto el representante legal como el suplente de una sociedad anonima simplificada, poseen las nismas facultades y que por lo tanto, tal excepcion no es procedente, ni representa variedad alguna ante la existencia del contrato. estnndo instituidn ! n suplencia cnn ln unica finnlidnd de re>mpinzar a! titulnr e sus nusencins, es del caso tener eii cuenta, que de ncuerdo con e° I dicciortnrio de ln Renl Acadeniin de In LenKua, suplencin rs " accion y efecto tfe suplir mta persona n otrn y tarnhien el tientpo qzic dure estn accion", lo que perniite nseverar qi e en ningain rnso Laudo Arbihal BEPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla es fnctihle r ire nctuen de mar ern conjuntn o concomitnnter rente el tifulnr y el suplente, puesto q Ae pnrn que este puerin desempenar el airgo es requisito rndispensnhle la ausencin de nquel. Al nceptnr unn persoran el narnhrnniiento como representnnte legnl, estn condido i le persigue sin intportnr el lugnr fi"sieo donde se ericuentre por consiguiertte no es su nusencin rimterial lo que fncu( tn nl suplente pnrn nsaimir el cnrgo, sino ln imposibilirind de dese npennr lns funciones correspondientes.
Par tnnto n nienos qtte estntutnrinn ente o por un pronuncimniento de ln juntn de socios emitido con base en Ins disposiciones contractunles, se lin nn otorgndo al supleute como tales facultndes especinles pnrn representnr n ln sociednd, el niismo deberri nbstenerse de celebrnr cunlquier ncto en el que se pretendn involucrar a ln compniiiq n c ue el cnrece de capncidnd pnrn ello.
( Doctrinns y Conceptos Juridicas 1995- Superirrtenetencin cle Sociedades). SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES- Oficio 220- 033172 de 2013 ( Abril 8) Por lo anteriormente senalado esta excepcion no esta llamada a prosperar. 4.2.2. Falta de competencia: Tal como se describe en el anterior numeral, el contrato posee elementos legales que facultan su existencia y por tanto lo que en el se senala, no solo se configura como ley para las partes, sino que ademas es de obligatorio cumplimiento para ellas.
Asi, el acuerdo entre las partes, los obliga en su cl usula DECIMO QUINTA a someterse a la solucion por parte de un tribunal de arbitramento, situacion misma, que confirma la competencia de este tribunal sobre el conflicto de intereses en mencion. Sobre este particular el Tribunal se pronuncio en los autos No. 8 y 9 del 4 de abril del ano en curso mediante el cual asumio la competencia para dirimir este conflicto.
Examinada la clausula compromisoria, no se encuentra motivo alguno que de lugar a su invalidez por cuanto su objeto es licito, su causa es aparentemente licita y se pacto entre personas capaces, ademas de que se encuentra plasmada par escrito y si bien una de las partes ha alegado la inexistencia del pacto arbitral la otra defiende su plena existencia. Laudo Arbitral Pagi a 30 de 45 REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla Sobre el cuestionamiento que al respecto hace la parte Demandada acerca de la inexistencia del pacto arbitral, el Tribunal estima que ello no es correcto, pues al amparo de la ley arbitral 1563 de 2012 arHculo 5, el pacto arbitral es autbnomo del contrato del cual hace parte.
Articulo 5° de la citada Ley senala: " Autonomia de la clausula compromisoria. La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la clausula compromisoria. En consecuencia, podran someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decision del tribunal sera conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o invalido" A su vez, e] paragrafo del articulo tercero de la citada ley valida la existencia del pacto arbitral asi una de sus signatarias alegue su inexistencia: Paragrafo.
Si en el termino de traslado de la demanda, o de su contestaci6n, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende validamente probada la existencia de pacto arbitral". Por lo anteriormente senalado esta excepcion no esta llamada a prosperar. 4. 2.3.
" El tribunal no ha sido constituido en forma legal": Recrimina la parte Convocada que durante el tramite de designacion del Arbitro adelantada por el Juez competente no fue notificado en debida forma, impidiendo el ejercio de su derecho de defensa. Debido a que las partes no se pusieron de acuerdo en la designaci6n del arbitro unico, le correspondio a la justicia ordinaria la designacion, siguiendo estrictamente lo estipulado en las leyes.
El tribunal designado para dirimir este conflicto fue escogido por la autoridad competente para conformarlo. En este mismo sentido y tratandose esto de una mera formalidad, se confirma que el tribunal tiene competencia y se encuentra conformado conforine a la ley. Ademas, en cuanto a la designacion de los arbitros, convocadas las partes por parte del Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla a fin de surtir la diligencia de designaci6n de los rbitros, de conformidad con el Laudo Arbihal PSgina 31 de 45 2EPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Cbmara de Comercio de Barranquilla pacto arbitral, se encuentra que al no hacerlo directamente las partes, le correspondio designarlo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, por sorteo el dia 22 de octubre de 2015, correspondiendoles a los doctores Rodrigo Uribe Largacha, principal y Julio Beneti Salgar, Suplente, tal como consta en el folio 94 del expediente.
Encuentra el Tribunal que reposan en el expediente citaciones a ambas partes, tanto Demandante como Demandada, realizadas por el director del Centro de Conciliacion y Arbitraje de la C mara de Comercio de Barranquilla para que concurrieran a la instalacion e integracion del Tribunal de Arbitramento, concretamente a la designacion de los arbitros.
Por lo anteriormente senalado esta excepcion no esta llamada a prosperar. 4.2.4. " Falta de vigencia del contrato de agencia comercial". Se afirma sobre esta excepcion que el contrato no fue inscrito en la camara de comercio de Ibague o en Honda Tolima, que fueron los lugares de celebracion y del domicilio de la empresa ESCOBAR Y ARIAS S. A. S., teniendo en consideracion lo que este tribunal ha mencionado con anterioridad, respecto de la obligacion que surge ante un acuerdo contractual, nos remitimos nuevamente a lo alli pactado lo que muy claramente senala que el contrato contara con el registro legal de la camara de comercio de la ciudad de Barranquilla, por tanto al fijar la firma de las partes sobre el documento, se entiende que ambas partes estan de acuerdo con lo descrito en la totalidad de su contenido.
De manera tal que dicha excepcion queda desvirtuada. 4. 2. 5. " La unica relacion de negocio existente con el actor respecto al energizante 10 GOLD lo fue el contrato de compraventa que refiere la factura IF0024640 del 22 de agosto de 2014." Para este tribunal lo que real y juridicamente vincula a las partes de este conflicto es el contrato de agencia comercial celebrado por los representantes legales de ambas companias, por parte de FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S, el senor GERMAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ y par parte de ESCOBAR Y ARIAS S. A.S, el senor Henry Escobar Zambrano. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS.
Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla Este punto fue explicado y argumentado al referirse a excepciones anteriores, raz6n par la cual tampoco es llamada a prosperar. 4.3. Analisis y consideraciones sobre las pretensiones de la demanda 4.3.1. El Tribunal se refirio a la existencia del contrato de agencia comercial suscrito entre demandante y demandado por lo cual esta pretension en este sentido prospera.
En cuanto a la terminacion unilateral del contrato de agencia comercial par parte de FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S encuentra el Tribunal probado esta decision pues consta en el expediente documentos y declaraciones que aso lo demuestran. Ahora bien, en cuanto a la motivacion esgrimida par FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S r para dar par terminado el contrato de agencia comercial, no las encuentra probadas el Tribunal por las siguientes consideraciones.
Con relacion a la figura de la exclusividad a favor del agente en los contratos de agencia comercial, ella se encuentra consagrada en el articulo 1318 del Codigo de Comercio, el cual plantea que salvo pacto en contrario, el empresario no podra servirse de varios agentes en una misma zona y para un mismo producto. Esta estructura legal equivale a decir que la exclusividad en favor del agente es un elemento de la naturaleza de ] a agencia mercantil, el cual se presume legalmente, cuando no se haya pactado lo contrario.
Esta posici6n es sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la cual manifiesta: Si bien l:m/ quien luiyn sostenido que In exclusividnd en fnz or del Rgente, elerneiito nnturnl del conhnto, nrnrren pnrn ei ngencie do la obligacion de rernunerar al agente cuando celebre aui negocio que debn ser ci niplido dentro del territorio asignndo nl primero, tnmbien, a esn rer iunerncion, se le lutn ntriHuido otros fi<nrJnrnentos ( )" 3 No obstante, es claro que esta exclusividad aplica unicamente a la relacion que existe directamente entre el empresario y el agente respecto a una zona y un producto en especifico.
Corte Suprema de lusticia. Sala de Casacion Civil. Sentencia del catorce( 14) de Diciembre de 1992. M. P. Hector Marin Naranjo. Laudo Arbitral REPUBUCA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS. Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la Camara de Comercio de Bartanquilla Cuando el empresario contrata con otro agente una zona y un producto distinto, no es procedente la aplicaci6n de esta exclusividad.
Lo mismo ocurre, cuando terceros diferentes al empresario contratan con otros agentes sobre la misma zona y el mismo producto, ya que el empresario no tiene control ni responsabilidades soUre acciones fuera dc la relacion contractual con su agente. Es por esto, que el incumplimiento alegado por el demandante con relacion a la perdida de exclusividad del contrato de agencia mercantil, no se configura, en virtud de que la comercializacion realizada por MAKRO v MULTISERVICIOS COLOMBIA, del producto 10 GOLD BEBIDA ENERGIZANTE, en la Zona Caribe, se realiza como consecuencia de negocios juridicos distintos e indiferentes a ESCROBAR Y ARIAS.
En esas negociaciones no participa y ESCOBAR Y ARIAS en calidad de empresario, reyuisito indispensable para que se configure el incumplimiento en la exclusividad del agente. Sin embargo, no entiende el Tribunal porque la sociedad demandada resolvio suscribir un contrato de agencia comercial, con la certeza de que no podria garantizar la exclusividad del agente respecto a la bebida objeto del contrato.
Este escenario contractual no plantea un incumplimiento del contrato de agencia comercial por parte de la sociedad demandada pero, al existir otros competidores en las mismas zonas geograficas con el mismo producto, a pesar de existir diferentes empresarios, no deja de generar una desventaja para al agente comercial, en este caso para FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S. A juicio del Tribunal la citada desventaja fue infima, pues las compras realizadas por MAKRO en comparacion con el resto del universo del mercado potencial en los Departamentos cubiertos con el contrato de agencia, fueron pocas.
Igualmente, dentro del contrato de agencia mercantil, se considera la promoci6n o explotacion como un elemento de la esencia del contrato; este elemento, debera estar presente siempre dentro del contrato de agencia, pues es esencial para el cumplimiento del objeto de este mismo y para la generacibn de beneficios de la Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla partes. En virtud de lo anterior, es obligacion del agente rea]izar todos los actos necesarios y posibles para cumplir la promocion y exito del negocio, dentro de los cuales, evidentemente, se encuentra la publicidad del producto. Para el desarrollo de esta promocion y/ o explotacion, el agente no tiene que esperar un encargo o instrucciones concretas del empresario para ejecutarla, ya que la se encuentra en el contrato de agencia mismo.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de febrero de 2005, consider6 que: Diclio en otros ternainns, lo deterrr i iante en ln aQericin con ercinl rto son los confrntos g e el egente loqre nerfeccronnr conc(uir o poner n disposicion rle I ngenciado sino el ltecho misrno de la ro noci6n del ne ocio de este lo ue su one urui in eiite nctiz idnd diri ida - en un contienzo- a In con uista tte ! os mercndns de ln otencial clientela que debe - likgo- ser ennelizadn por el agente pnrn dnrle continuidnd n la empresn tesarrollnda - n trnres de 1- por ei ngencindo de formn tn( qite, una vez consolidnrlii, se preseme o nuniente In clienteln del entpresnrio ".
( Subrayado y negrita fuera de texto). En el mismo sentido la sentencia de115 de Diciembre de 2006: Es clnro, ndenzks, que el nQente desarrolln su gestion con indepenrlencin v autonomin en la r edidn e i que no estn ninculndo con el productor medinnEe lnzos de saihordinncion o dependencin, nilmce parte de su orgnnizncion. Co no nctua como un ro sionnl indetiendieate hnce sutios los rieQos por los costos r u su operacron de pron oc on le rJeninnde Por ln iuismq tiene libertnd pnrn clesignnr sus colnboradores pnm disenar los rneto fos ue considere mris cone enientes para curnplir ln mision asuniirin.
No oHstnnte, esto nn siQnificn ue ei ngrnte no l hn eenirs n Lns itistrucciones que le lrmia iriipnrtido el ernpresario nar cuva cuentn obtn y, yor ende, a coordinnr cnn este lns nch'z idndes de prontoeion que desnrroAe, canm qi iera que se tratn de una Inbar cie respnldo o npm o a t nR netinidnrf r.te a los dos beneficin; adenuis, el agente debe infarntrrr nl productor sohre l ts condiciones del ntercndo pnra que pueda ndoptnr las nteditLts que le perniitnn conseguir o nfinnzar el rnercado de sa s productos, y lns den 6s que le senn ukles pnra z alorar Lo conaeniencin de cadR negocio ( nrt. 1321 rtel C. de Co.)." Seniencia del I S de Diciembre de 2006.
Corte Suprema de Justicia. Sala qe Casacion Civil. M. P. Pedro Octavio Munar Cadena. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUF2WER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS. Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla Para el caso que concierne, tanto el demandante como el demandado coinciden en que la sociedad ESCOBAR Y ARIAS S.A.S remitio a FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S, la presentaci6n del producto 10 GOLD, asi como material POP, afiches, muestrario, diseno publicitario, con la finalidad de que la sociedad FUTUFRUVER procediera con la ejecucion de la promocion del producto yue le correspondia en su calidad de agente.
Con la ejecucion de estas acciones, se evidencia que las partes del contrato de agencia, dieron cumplimiento con sus obligaciones contractuales; por un lado, como empresario, ESCOBAR Y ARIAS proporciono la informaci8n e instrucciones necesarias para la promocion del producto, y por el otro lado, FUTUFRUVER realiz6 la publicidad respectiva del producto.
EI hecho de que la publicidad del producto no fuera expuesta en medios nacionales, como prensa, radio y television, y que FUTRUFUVER no cumpliera con los estandares exigidos por el comercializador de la marca 10 GOLD para la publicidad, no son situaciones imputables a ESCOBAR Y ARIAS, en virtud de que esta parte dio cumplimiento con su obligacion directa, tal como se evidencia en lo mencionado anteriormente.
Las causas par las cuales FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S no alcanzara las expectativas de venta de la bebida 10 GOLD no son responsabilidad de la sociedad demandada. La falta de estudios serios de mercadeo, pre-factibidad, factibilidad, estudio de penetraci6n en el mercado del producto, entre otros genero en buena parte el descalabro padecido por FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S. No se entiende como empresarios, versados en las lides mercantiles, sin mayor seguridad del exito en la promocion de un producto nuevo, que tiene fecha corta de vencimiento, se aventuran a comprar ciertas cantidades sin tener la certeza de su destino o consumo.
Asi lo expres6 el testigo Antonio Felipe Villegas en su declaracibn. EI accionante aleba tambien como causa para la terminaci6n del contrato e incumplimiento por parte del demandado, el desequilibrio contractual, fundamentando que el precio acardado en el contrato no le permite al agente Laudo Arbitral PSgina 36 de 45 REPUBL[ CA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRWER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS.
Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla competir en el mercado y generar una uHlidad favorable del negocio, ya que otros distribuidores ofrecen el mismo producto por un menor valor. Respecto a este argumento, se tiene que resaltar, en primer lugar, el principio de la autonomia de la voluntad privada, el cual predica el poder de las personas, para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende crear derecllos y obligaciones; en otras palabras, de conformidad a este principio, las personas solo pueden obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado.
A1 momento de la suscripcion de un contrato, se considera que existe desequilibrio contractual, cuando una de las parte impone su voluntad a ] a contraparte que no se halla de en estado de discutir y, por el contrario, se halla constrenido a aceptar las condiciones contractuales desventajosas. Para el caso que nos interesa, al momento de la suscripcion del contrato, se presume que las obligaciones pactadas y aceptadas, fueron previamente negociadas por las partes, aceptando que para ambas partes resultan proparcionales las prestaciones pactadas, teniendo en cuenta, que las partes se encontraban en igualdad de condiciones.
Asi las cosas, al firmar FUTUFRUVER el contrato esta manifestado su voluntad y aceptado las condiciones pactadas en el contrato, entre ellas el precio pactado, por lo que no se considera que en el contrato y ejecuci6n de este se presentara un desequilibro contractual por ninguna de las partes involucradas. Ahora bien, tambien se debe tener en cuenta que las bebidas vendidas a MAKRO no fueron hechas por la sociedad demandada sino por terceros que societariamente no tienen vinculo alguno con la sociedad demandada. 4.3.2.
En cuanto a los eventuales perjuicios reclamados por la sociedad FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S e] Tribunal concluye que no son procedentes por varios motivos. AI no existir incumplimiento del contrato por parte de y ESCOBAR Y ARIAS en los terminos expuestos por FUTUFRUVER se podrian reconocer perjuicios a cargo de la primera. Laodo Arbitral PSgina 37 de 45 REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla Para el TriUunal es evidente que la sociedad demandante incurrio en graves fallas de planeacion, calculo y de logistica en el negocio de promocion de la bebida 10 GOLD, generando la catastrofe empresarial que origino la presente controversia. Se debe recordar que los comerciantes en el ejercicio de su actividad comercial se reputan expertos en el arte de la compra y venta de los Uienes o servicios que negocian.
EI codigo de comercio define la agencia comercial en el articulo 1317, el cual dice lo siguiente: Par medio del contrato de ngencin, un comerciante asuttie en fornia independiente de ttianern estnble el enenrgo de pronioz er o explotnr negoeios en n determinndo rnrao y dentro de ienn zonr prefijnda en el territorio nncional, como representante o ngente de un empresario naciortnl o extrRnjero o corao fnbricnnte o distribuidor rle uno o z arios productos del mismo.
( El resnitndo es nuestro). La norma citada define al agente como un comerciante, es decir, como u experto en el arte de los negocios y como en todas las actividades empresariales, el comerciante debe antes de emprender cualquier un negocio le corresponde hacer una planeacion, estudiar los mercados a los que se va a enfrentar, etc. Evidentemente existe un gran margen de riesgo en todas las actividades de negocios mercantiles, pero ellos en la actualidad se minimizan haciendo estudios y calculos que a juicio del Tribunal no se realizaron.
Las ventas realizadas par una empresa distinta a la demandada y ESCOBAR Y ARIAS S.A.S a la empresa MAKRO no tuvieron la capacidad de generar el kacaso denunciado por FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S El Tribunal entiende que la empresa MAKRO desarrolla una modalidad de supermercado mayorista pero sus ventas estan limitadas a un pequeno segmento del mercado.
Si FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S hubiera adelantado la gestion de promocion de la bebida 10 GOLD en la forma que le correspondia, y hubiera comprado una cantidad moderada del producto, seguramente los resultados del negocio hubieran sido otros. Laudo Arbitral PSgina 3S de 45 REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRWER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBAR Y A2[ AS S. AS.
Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla De otra parte, la contabilidad de la empresa FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S no revela tecnicamente hablando las secuencias del negocio en la forma expuesta en los hechos de la demanda. La perito contador explica al respecto: " 1 Revisado los documentos aportados por la sociedad FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S no se evidencia factura de compra, facturar de venta, historial de compras y ventas relacionados con la comercializacion del producto 10 GOLD. 2.
Revisados los registros contables de la sociedad FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S. no se evidencia regislro contable alguno en las cuentas del activo clase 1 grupo 14 - inventarios; par compras del producto 10 GOLD. 3. Revisados los Registros contables de la sociedad FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S no se evidencia registro contable alguno en las cuentas del estado de resultados clase 4 ingresos, clase 5 gastos, clase 6 costos de venta, clase 7 costos de produccion, relacionados con la comercializacion del producto 10 GOLD ". 5.- Costas y Juramento Estimatorio.
En las pretensiones de la demanda se solicita expresamente en el punto quinto, Que se condene en costas a la parte demandada". Ha senalado la jurisprudencia que las costas procesales son los " gastos que se deben sufragar en el proceso; la nocion incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, el impuesto de timbre, copia, registro, polizas, etc.
Las agencias en derecho comprenden los gastos por concepto de apoderamiento dentro el proceso que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedara " 5 De otra parte, la Corte Constitucional concluyo refiriendose al articulo 365 del Codigo General dei Proceso: La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, segun el arriculo 365. 5 Corte Constitucional, sentencia C- 043 de 2004.
Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS. Centro de Conciliacion y qrbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla A1 momento de liquidarlas, conforme al articulo 366, se precisa Que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrio en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el proposito de ser una indemnizacion de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sancion en su contra"'.6 AI respecto, el articulo 3651 del Codigo General del Proceso determina en su numeral 1° que " Se condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci6n, casacion, queja suplica, anulacion o revisi6n que haya propuesto " Adicionalmente, el numeral8° senala que: " Solo habra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci6n." En el presente caso las pretensiones de la demanda no resultaron favorables, razon por lo cual se condenara en costas a la sociedad FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S a favor de y ESCOBAR Y ARIAS S.A.S. Los valores comprobados en el expediente por este concepto son los siguientes: El cincuenta por cient del costo del proceso arbitral $ 10.396. 00O. 00 y el cincuenta por ciento de los honorarios pagados del perito contador par valor de $ 1. 378. 908. 00, para un total por concepto de costas procesales la suma de $11. 774.908. 00.
Por otra parte, el articulo 206 de la Ley 1564 de 2012 consagra el juramento estimatorio, asi: Quien pretenda el reconocimiento de una indemnizacion, compensacion o el pago de frutos o mejaras, deber estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petici6n correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hara prueba de su monto mientras su cuantia no sea objetada por la parte contraria dentro el traslado respectivo.
Solo se considerara la objecion que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimacion " 6 Corte Constitucional, sentencia C- 157 de 2013. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS. Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla Dos consecuencias surgen de la estimacion anterior: a. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta par ciento ( 50%) la que resulte probada, se condenara a quien la hizo a pagar a la otra una suma equivalente e110% de la diferencia; b. En el paragrafo del mismo articulo se establece que: " l ambien habra lugar a la condena a que se refiere este articulo, en los eventos e l que se nieguen las pretensiones por falta de demostracion de los perjuicios.
En este evento la sancion equivaldra al cinco ( 5) par ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas". El paragrafo del articulo 206 del Codigo General del Proceso fue demandado ante la Carte Constitucional. La Carporacion considero que la norma en general se ajustaba a los preceptos constitucionales como quiera que " la temeridad y la mala fe van en clara contravia de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el Codigo General del Proceso.
Las conductas temerarias, de cuya comisi8n hay una evidencia objetiva, como es la decision judicia] de negar las pretensiones por falta de demostraci8n de perjuicios, no pueden ampararse en la presunci6n de buena fe. Y no lo pueden hacer porque en la pr5ctica, el obrar temerario y de mala fe desvirtua la presuncion." Sin embargo, advierte que la redaccion de la norma resulta indiscriminada y generica pues no tiene en cuenta diferentes hipotesis y escenarios de los cuales se pueden derivar o no juicios de responsabilidad.
Dichas hip6tesis se resumen de la siguiente manera: i) Los perjuicios no se demostraron porque no existieron, lo que la Corte Constitucional considera como conducta temeraria del actor; ii) Los perjuicios, pese a existir, no pudieron ser demostrados pues no se satisfizo la carga de la prueba. Esta hip6tesis admite a su vez los siguientes escenarios: a. No se pudo probar por existir una actuacion ligera, negligente y descuidada de la parte, lo que constituye actuacion de la cual se deriva responsabilidad;
Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS. Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla b. No se pudieron probar los perjuicios a pesar de la diligencia y cuidado del actor. Sin embargo, en este caso hay que considerar si la contingencia de la prueba obedecio a factares anteriores al inicio del proceso o concomitante a este pues en el primer caso, " es evidente la culpabilidad y temeridad de la parte que, pese a conocer que no existen medios de prueba para acreditar la existencia y la cuantia de los perjuicios, en todo caso insiste en presentar pretensiones que a la postre seran negadas por este motivo " mientras que en el segundo, " es evidente que se esta ante la fatalidad de los hechos, valga decir, ante un fenomeno que se escapa del control de la parte o a su voluntad" por lo que la sancion resultaria desproporcionada.
En consecuencia, la Corte Constitucional mediante sentencia G157 de 2013 declaro la exequibilidad condicionada del par5grafo del articulo 206 del Codigo General del proceso en el entendido que ` tal sancion - por falta de demostracion de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado." En el caso en estudio, se observa que no prosperaron las pretensiones de la demanda y tampoco prospero ninguna de las excepciones planteadas por la sociedad demandada.
Las pretensiones de la demanda no prosperaron por la falta de prueba de su gestion profesional y proactiva en el contrato de agencia comercial y no se evidencia mala fe o intencion tendenciosa en la formulacion de la demanda arbitral, por ello, a juicio de este Tribunal no se configuran los presupuestos exigidos por el Cbdigo General del Proceso para la declarar la indemnizacion derivada del juramento estimatorio.
En lo que respecta a las agencias en derecho, el articulo 366.4 del Codigo General del Proceso establece: " Para la fijacion de agencias en derecho deberan aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un minimo, o este y un maximo, el juez tendra en cuenta, ademas, la naturaleza, calidad y duracion de ]a gestion realizada por el apoderado o la parte que litigo personalmente, la cuantia del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el maximo de dicha tarifas " No obstante lo anterior es importante precisar que esos valores son decretados a favor de la parte y no de su Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribanal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S VS. ESCOBAR Y ARIAS S.AS.
Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra sta y aquel.7 Para los efectos anteriores, el Consejo Superior de la Judicatura profirio el Acuerdo No. 1887 de 2003, " Par el cual se establecen las tarifas de aKencias en derecho' en la cual se definio como " la porcion de las costas imputaUles a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda ei proceso, el incidente o tramite especial por el promovido, y de yuien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacion, casacion o anulaci6n que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los c8digo de procedimiento." En esta resolucion no se hace alusion expresa a los procesos arbitrales; sin embargo, en el articulo QUINTO se indica que: " Los asuntos no contemplados en este acuerdo se regiran por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales." Por lo anterior, el Tribunal tomara como referencia, el criterio establecido para el proceso ordinario de unica instancia para el cual se establece que sera " Hasta el quince por ciento ( 15%) del valar de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia " que para este caso son de $36.000. 00O. 00 Para el Tribunal es claro que el porcentaje establecido por el Consejo Superior de la Judicatura corresponden al maximo a fijar para las agencias en derecho lo cual no corresponde de manera alguna, a los honorarios cancelados al abogado.
Para ello se deben tener en cuenta la naturaleza, calidad y duraci6n util de la gesti6n ejecutada por el apoderado, la cuantia de las pretensiones y demas circunstancias relevantes de modo que sean equitativas y razonables. El 15% de monto de las pretensiones representa la suma de $ 36. 000.000 es decir, una y media del valor de funcionamiento del Tribunal, lo que resulta desde todo punto de vista desproporcionado.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta la actuaci6n requerida a lo largo del tramite arbitral, el termino de duracion activa de la gestion del apoderado desde la presentacion de la demanda hasta los alegatos de Corte Constitucional, sentencia G274 de 1998. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUV ER COLOMBIA S. A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS.
Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la Cbmara de Comercio de Barranquilla conclusi6n y el valor de los honorarios del arbitro los cuales constituyen una gesti6n individual de similar categoria y jerarquia de la que corresponde a los apoderados, se procedera afijar en la suma de $ 9.400. 000 equivalente a los honorarios establecidos para el arbitro, lo que equivale a12. 08% de las pretensiones reconocidas en el presente Laudo.
En consideracion a lo expuesto: El Tribunal Arbitral, en nombre de la Republica de Colombia, por autoridad de la ley, y de manera unanime, FALLA 1° Declarar la existencia del contrato de agencia comercial suscrito entre FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S y ESCOBAR Y ARIAS S. A.S. 2° Declarar la terminacion unilateral del contrato de agencia comercial por parte de FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S 3° Negar las demas pretensiones de la demanda arbitral por las razones expuestas en la parte considerativa de este laudo. 4° Declarar no probada ninguna de las excepciones propuestas por la sociedad Demandada. 5° Condenar a FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S a pagar a tavor de y ESCOBAR Y ARIAS S.A.S. las costas procesales, asi: Por expensas, la suma de $11.774.908.0o y por agencias en derecho, la suma de $9.400. 000. 6°: Las sumas reconocidas en este Laudo Arbitral se pagaran en la forma prevista en el articulo 192 de la ley 1437 de 2011 y causaran interes moratorios a partir de su ejecutoria.
Laudo Arbitral REPUBL[ CA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento FUTUFRUVER COLOMBIA S.A.S VS. ESCOBAR Y ARIAS S. AS. Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla 7°: En firme el presente laudo, se procedera a su registro y archivo en el Centro de Conciliacion y Arbitramento de la Camara de Comercio de Barranquilla, conforme a lo previsto en el arHculo 47 de la ley 1563 de 2012. 8°: Expedir copias autenticas del presente Laudo a cada una de las partes y al senor agente del Ministerio Publico, con las constancias de ley.
COPIESE,
COMUNIQUESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RODRIGO URIBE LARGACHA Arbitro Unic__ IVAN VILLA SIERRA Secretario Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA eI TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S. VS ESCOBAR Y ARIAS S. A.S. SEDE: CENTRO DE CONCILIACIbN Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CARRERA 56 N° 74- 179 TE F.: ( 095) 330- 3922— F,vc: ( 095) 368- 2270 BARRANQUILLA, COLOMBIA En el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a los 19 dias del mes de agosto de 2016, siendo las 10:00 a. m., en las instalaciones del Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla, se reune en audiencia el Tribunal de Arbitramento establecido para dirimir las controversias surgidas entre FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S. contra ESCOBAR ARIAS S. A. S., con ocasibn del contrato de agencia comercial para la promocibn y venta de la bebida energizante 10 GOLD.
Se hicieron presentes el arbitro tinico designado y debidamente integrado para este Tribunal, doctor Rodrigo Uribe Largacha, e Ivan Vlla Sierra, Secretario. Por la parte Demandante asisti6 el doctor Rodny Fabian Ortiz Chamorro, en calidad de apoderado. Por la parte Demandada asistio el doctor Jaime Alberto Leguizam6n Machado, en calidad de apoderado.
Acto seguido se dio inicio a la audiencia de lectura del laudo, convocada mediante Auto No. 18 del 5 de agosto de 2016, previo al siguiente informe secretarial: Senor Presidente: Se informa que a la fecha han transcurrido ciento treinta y seis dias del plazo con que cuenta el Tribunal para laudar, toda vez que la primera audiencia de tramite se realizb el pasado 4 de abril de 2016, faltando un total de cuarenta y cuatro dias del total del plazo total del presente tribunal.
Seguidamente, el senor Presidente estando en el dia y hora senalada para el efecto, de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de la ley 1563 de 2012, dio lectura a la parte resolutiva del laudo y entreg6 una copia completa del laudo debidamente firmada a cada una de las partes. FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S. contra ESCOBAR y ARIAS S. A. S. Actuacion: Audiencia de Lec[ ure del Laudo Acto seguido, el Tribunal procedi0 a proferir el siguiente AUTO No. 19 Considerando: Que el articulo 39 de la Ley 1563 de 2012 establece que " Dentro de los cinco ( 5) dias siguientes a su notificaci0n, el laudo podra ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podra serlo a solicitud de parte, formulada dentro el mismo termino." Que el funcionamiento del Tribunal esta sujeto a un plazo limitado.
Que en virtud de lo anterior, para efectos de resolver una eventual solicitud de aclaraci0n, complementacion o modificacion del laudo proferido, resulta necesario hacerlo en audiencia por lo que se procedera a fijar la fecha y hora para la misma en el entendido que, si el Tribunal no lo considera necesario o las partes no presentan la respectiva solicitud, el Tribunal se abstendra de efectuarla.
En virtud de lo expuesto, RESUELVE Fijase el dia treinta y uno ( 31) de agosto de 2016 a las 10: 00 a. m, como fecha para Ilevar a cabo audiencia de aclaracion, correccibn o complementacion del laudo de conformidad con senalado en la parte considerativa de esta providencia. Se notifica en audiencia y contra ella no se presenta recurso alguno. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se da por terminada, siendo las 10: 30 a. m. del mismo dia; por consiguiente, se levanta la presente acta y se firma por quienes ervini n en esta audiencia. o. Rodrigo Uribe Largacha Ivan Villa Sierra Presidente Secretario 7 Rodr(y F rro; f. Ap emandada i Jaime Alb L amOn Machado oder o Part dada Pa9ina 2 de 2 FUTUFRUVER COLOMB[ A S. A. S. contra ESCOBAR y AR[ AS S. A. S. Actuaci6n: Audiencia de Lectura del Laudo L u'F.Ri' p:: Ok i f pr r.:o::!;: f.: Ac! 9N 4 iY t' 12b';
YiLqJ P. SBfIOf pP,, uw C, cuicuuoucn.awuwae ARBITRO UNICO 2 6 AGO, 2016 Sc Rodrigo Uribe Largacha E. S. D. v Z`'. REFERENCIA: ABRITRAMENTO DE FUTIFRUVER S. A.S. CON7RA ESCOBAR Y ARIAS S.A.S ASUNTO: SOLICITUD ACLARqC ON, CORRECCION Y ADICION DEL LAUDO DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2016 RODNY PABIqN ORTIZ CHAMORRO, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado de la sociedad FUTUFRUVER S. A.S., en uso del arUculo 39 de la Ley 1563 de 2012 y de los articulos del 285 al 288 del Codigo General del Proceso, me permito hacer las siguientes solicitudes: 1.
Se sirva ADICIONAR su decision en el numeral 1 del fallo, por cuando dedara la exisrencia del contrato de agencia comercial entre las partes, pero debio su despacho inditar como lo hizo en la parte motiva a pagina 27 del laudo, que el acuerdo de voluntades es del dia 09 de agosto de 2014, en consecuencia procedase a ADICIONAR el laudo en su numeral 1 de la parte resolutiva indicando que se detlara la existencia del contrato desde ei dia 09 de agosto de 2014, como lo expuso en la parte mo[ iva. 2.
Se sirva ACLARAR su decision indicando si procedieron parcialmente las pre[ ensiones, como efectivamente ocurrio, al dedararse la existencia del contrato y su terminacion, para que en consecuencia se ACLARE la liquidacion de las cos[ as en los terminos del numeral 5 del articulo 365 del CGP. Quedo atento a sus mmunicaciones y notificaciones en la Calle 76 Numero 54 — 11 Ofitina 612 Edificio World Trade Center, Barranquilla — Atlantico, o en el correo electrdnico t azcolombiaCa)¢ mail com Cordialmente, R R 9 6188 de 8og a D. af.
P. No. 159. x8 del C S. de la J. C_ JATME ALBERTO LEGUIZAMON R1AC.I3AI) O Abogado Universidad Externado de Colombia Ibagu, Agasto 22 de 2016 Doctor RODRIGO URIBE LARGACHA Arbitro Unico TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CENTRO DE CONGILIACION Y ARBfTRAJE DE LA CAMARA DE GOMERCIO DE BARRANQUILLA Carrera 56 No. 74- 179 E. S. D. REFERENCIA: LAUDO ARBITRAL PROFERIDO EN EL TRIBUNAI DE ARBITRAMENTO QUE FUE CONVOCADO POR FUTUFRWER COLOMBIA S.A.S. CONTR I ESCOBAR Y ARIAS S.A.S. En mi condiaon de apoderado de la Sociedad ESCOBAR Y ARIAS S.A. S. y teniando en cuenta que el numeral 6 de la parte resolutiva del laudo refiere que las sumas reccbooadas se pagaran en la farma prevista en el Articulo 192 de la Ley 1437 de 2019, norma cue solo tiene apiicaaon a las condenas impuestas a en6dades publicas, y las partes de es e proceso son soaedades comerciafes, respet osamente le solicito aciarar y caregir el laudo proferido el 1a de Agosto de 2016 en el procesa de la referenaa, en el sentido de estabiecer la no ma que aplica al caso para el pago de las sumas reconocidas a favor de la paRe que represento.
Estimo que los Articulos 305 y 306 del C. G. del P. son I que se su isumen al caso especifico, Atentamente, JAIME EGUIZAM6N MACHADO o. 19A: O46 de P. No.3. e. S. de la J. REPUBLICA DE COLOMBIA fl _ C. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S. VS ESCOBAR Y ARIAS S. A. S. SEDE: CENTRO DE CONCILIAC16N Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CARRERA 56 N° 74- 179 TE F.: ( 095) 330- 3922— F vc: ( 095) 368- 2270 BARRANQUILLA, COLOMBIA En el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a los 31 dias del mes de agosto de 2016, siendo las 10: 00 a. m., en las instalaciones del Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla, se reune en audiencia el Tribunal de Arbitramento establecido para dirimir las controversias surgidas entre FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S. contra ESCOBAR ARIAS S. A. S., con ocasion del contrato de agencia comercial para la promocion y venta de la bebida energizante 10 GOLD.
Se hicieron presentes el arbitro unico designado y debidamente integrado para este Tribunal, doctor Rodrigo Uribe Largacha, e Ivan Villa Sierra, Secretario. Por la parte Demandante no asisti6 ni su representante ni su apoderado. Por la parte Demandada asisti6 el doctor Jaime Alberto Leguizamon Machado, en calidad de apoderado. Acto seguido se dio inicio a la audiencia de alegatos, convocada mediante Auto No. 19 del 19 de agosto de 2016, previo al siguiente informe secretarial: Senor Presidente: Se informa que a la fecha han transcurrido ciento cuarenta y seis ( 146) dias del plazo con que cuenta el Tribunal para laudar, toda vez que la primera audiencia de tramite se realizo el pasado 4 de abril de 2016, faltando un total de treinta y cuatro dias del total del plazo total del presente tribunal.
De igual manera informa al senor Arbitro que dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la parte Convocante y de la parte Convocada presentaron escrito de aclaracion, adicion y correccion del laudo. FUTUFRWER COLOMBIA S. A. S. mntra ESCOBAR y ARIAS S. A. S. Actuacion: Audiencia de aclaracion, adicion o correccion de Laudo Seguidamente, el Tribunal estando en el dia y hora senalada para el efecto, profiere el siguiente, AUTO No. 20 Barranquilla, julio 15 de 2014.
CONSIDERACIONES Que el articulo 39 de la Ley 1563 de 2012 establece que " Dentro de / os cinco ( 5) dias siguientes a su notificacion, el laudo podra ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podra ser/o a solicitud de parte, formulada dentro el mismo te mino." i) En desarrollo del principio de preclusion o eventualidad procesal "/ a sentencia no es revocable ni reformable por e/ juez que la pronuncio'; deviene inmodificable para y por el juzgador, estandole vedado variar o revocar su decision. ii) Empero, las sentencias judiciales y los laudos arbitrales, son susceptibles de aclaraci6n, correccion y complementacion, en los casos, por las causas y en las condiciones taxativamente disciplinadas por la ley, sea de oficio, sea a peticion de parte presentada dentro del termino de los cinco dias siguientes a su expedicion, tal como preceptua el articulo 39 de la ley 1563 de 2012, a cuyo tenor: Articulo 39.
Aclaracion, correccion y adicibn del laudo. Dentro de los cinco ( 5) dias siguientes a su notificacion, el laudo podra ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podra serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo termino. De su parte, el Codigo General del Proceso, en punto de la aclaracion, dispone: Articulo 285.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncio. Sin embargo, podra ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esten contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procedera la aclaracion de auto.
La aclaracion procedera de oficio o a peticion de parte formulada dentro del termino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaracion no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podran interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaracion". EI Articulo 286 senala: " CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmetico puede ser corregida por el juez que la dictb en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S. contra ESCOBAR y ARIAS S. A. S. Actuacion: Audiencia de adaracion, adicion o correccion de audo Si la correccion se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omision o cambio de palabras o alteracion de estas, siempre que esten contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella". EI articulo 287 senala: " ADICION. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debia ser objeto de pronunciamiento, debera adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
EI juez de segunda instancia debera complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omision haya apelado; pero si dejo de resolver la demanda de reconvencion o la de un proceso acumulado, le devolvera el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podran adicionarse de oficio dentro del termino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo termino. Dentro del termino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementacion podra recurrirse tambien la providencia principal".
En escrito radicado oportunamente por el apoderado de la Parte Convocante solicito al Tribunal adicionar el numeral primero de la parte resolutiva del laudo, indicando la fecha de existencia del contrato de agencia comercial. Sobre esta solicitud considera el Tribunal que ello fue precisado en la parte motiva del laudo, sin embargo para evitar dudas al respecto se acogera la solicitud del Demandante y se procedera adicionar en el numeral primero del laudo la fecha de la celebracion y por consiguiente de existencia del contrato de agencia comercial suscrito entre Demandante y Demandado.
De otra parte, solicita el apoderado de la parte Demandante se aclare el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo, al considerar que al prosperar parcialmente la demanda, especificamente al declararse la existencia del contrato de agencia comercial, es procedente la aplicacion del numeral quinto del articulo 385 del cddigo general del proceso.
Encuentra el Tribunal que el solicitante de la adicion le asiste la razon al pretender un tratamiento diferente al relacionado con la condena en costas contemplado en el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo, pues por lo menos la primere pretension fue exitosa y en tal sentido no debe ser condenado al pago pleno de las costas procesales.
Por lo anteriormente indicado el Tribunal accedera a lo solicitado y ordenara que las costas se reduzcan en un cincuenta por ciento a cargo de la parte Demandante. De otra parte, en escrito radicado oportunamente por el apoderado de la Parte Convocada solicito al Tribunal aclarar y corregir el numeral sexto de la parte resolutiva FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S. contra ESCOBAR y AR[ AS S. A. S. Actuacion: Audiencia de adaracion, adicion o correccion de Laudo al citar una norma que no aplica al presente asunto por tratarse de sociedades comerciales y no entidades publicas.
AI respecto el articulo 192 de la ley 1437 de 2011 se refiere al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades publicas. Encuentra el Tribunal que evidentemente se trata de un error en la cita de la norma aplicable al asunto y por lo tanto es procedente la solicitud de correccion presentada por la parte Convocada, por lo tanto se procedera a corregir el numeral sexto de la parte resolutiva.
RESUELVE
1.) Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del laudo el cual quedara asi: i° Declarar Ia existencia del contrato de agencia comercial suscrito entre FUTUFRUVER COLOMBIA S. A.S y ESCOBAR Y ARIAS S. A. S., con fecha de 9 de agosto de 2014. 2.) Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo el cual quedara asi: 5° Condenar a FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S a pagar a fa or de y ESCOBAR Y ARIAS S. A.S. el cincuenta por ciento de las costas procesales reconocidas por el Tribunal, asi: Por expensas, la suma de $ 5.887.454,. 0o y par agencias en derecho, la suma de $4.700. 00O.00. 3.) Modificar el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo el cual quedara asi: 6°: Las sumas reconocidas en este Laudo Arbitral se pagar n en la forma prevista en el presente laudo y causaran interes moratorio a partir de su ejecutoria.
Se notifica en audiencia y contra ella no procede recurso alguno. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se da por terminada, siendo las 10: 15 a. m. del mismo dia; por consiguiente, se levanta la presente acta y se firma por quienes intervinieron en esta audiencia. Rodrigo Uribe Largacha Ivan Villa Sierra Presidente Secretario FUTUFRWER COLOMBIA S. A. S. contra ESCOBAR y ARIAS S. A. S. Actuacion: Audiencia de adaracion, adicion o correccion de Laudo r i, Y.Ni:: ) F Fr p: ir,:: Ac.[ON rY Ynpli'.' 0.cjF.
Senor r u v, xAW.: unY& UODeuVVAM4, ARBITRO UNICO a 2 6 AGO. 2016 Sr. Rodrigo Uribe Largacha a E. S. D. B'2 V.F b t Y:,., v a_, a•,.., ---`' 2 1 ' m a REFERENCIA: ABRITRAMENTO DE FUTIFRUVER S. A. S. CONTRA ESCOBAR Y ARIAS S. A. S ASUNTO: SOLICITUD ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DEL LAUDO DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2016 RODNY FABIAN ORTI2 CHAMORRO, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado de la sociedad FUTUFRUVER S. A. S., en uso del articulo 39 de la Ley 1563 de 2012 y de los articulos del 285 al 288 del Codigo General del Proceso, me permito hacer las siguientes solicitudes: 1.
Se sirva ADIQONAR su decision en el numeral 1 del fallo, por cuando dedara la existencia del contrato de agencia comercial entre las partes, pero debio su despacho indicar como lo hizo en la parte motiva a pagina 27 del laudo, que el acuerdo de voluntades es del dia 09 de agosto de 2014, en consecuencia procedase a ADICIONAR el laudo en su numeral 1 de la parte resolutiva indicando que se declara la existencia del contrato desde el dia 09 de agosto de 2014, como lo expuso en la parte motiva. 2.
Se sirva ACLARAR su decisidn indicando si procedieron parcialmente las pretensiones, como efectivamente ocurrio, al declararse la existencia del contrato y su terminacion, para que en consecuencia se ACLARE la liquidacion de las costas en los terminos del numerai 5 del articulo 365 del CGP. Quedo atento a sus comunicaciones y notificaciones en la Calle 76 Numero 54 — 11 Oficina 612 Edificio World Trade Center, Barranquilla — Atlantico, o en el correo electronico capazcolombia( email com Cordialmente, R d R 9 6188 d 8og a D. C. P. No. 15 del C. S. de la J. C Jaime e eg ' amon Machado Apo ado Part emandada t'; 4: I, f,;;; i nu i; t. frd 1 s i' t FUTUFRUVER COLOMBIA S. A. S. contra ESCOBAR y ARIAS S. A. S. Actuacion: Audiencia de adaracion, adicion o correccion de Laudo