TRIBUNAL ARBITRAL ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S. contra VOPAK COLOMBIA S.A. Sede de funcionamiento: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla – Centro Empresarial Buenavista Carrera 53 No. 106 -280 Piso 2 Correo electrónico: jaguancha@camarabaq.org.co LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho Laudo Arbitral conclusivo del trámite convocado para dirimir las diferencias surgidas entre ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S. y VOPAK COLOMBIA S.A. 1.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL 1.1. El objeto de la controversia La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral tiene como origen las diferencias surgidas del contrato denominado “ACUERDO NR. 2020-VCC001 ETALMAG-ETANOL-LTC” cuyo objeto es el almacenamiento y manipulación de alcohol etílico rectificado extra neutro y alcohol etílico industrial de propiedad de ETALMAG, suscrito con VOPAK el 25 de febrero de 2020. 1.2.
El pacto arbitral Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. En el mencionado contrato se estipuló en la cláusula denominada “10. Derecho aplicable y jurisdicción” cuyo texto es el siguiente: “10.1 El acuerdo y cualquier derecho no contractual y/o obligación generada por o en relación con el mismo, estará regida y será interpretada en conformidad con las leyes de Colombia. 10.2 Cualquier controversia relativa a este acuerdo se resolverá por un tribunal arbitral presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de conformidad con las siguientes reglas: 10.2.1 El tribunal estará integrado por tres árbitros designados por las partes de común acuerdo.
En caso de que no fuere posible llegar a dicho acuerdo, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de la lista “A” de árbitros de dicho centro, a solicitud de cualquiera de las partes. 10.2.2 El Tribunal decidirá en derecho. 10.2.3 El arbitraje será legal. 10.2.4 La sede del Tribunal será Barranquilla Colombia. 10.2.5 Al momento de aceptar su designación, los árbitros deberán manifestar por escrito a las partes su independencia e imparcialidad para actuar como árbitros en la diferencia o controversia. 10.3 Donde hay versiones del Acuerdo en otro idioma, prevalecerá la versión en inglés.” 1.3.
La convocatoria a Tribunal de Arbitraje Mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2023 remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla por conducto del apoderado judicial designado para tal fin, ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S. presentó escrito contentivo de la convocatoria a Tribunal de Arbitraje cuyas pretensiones fueron formuladas contra VOPAK COLOMBIA S.A. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. 1.4.
Designación de los árbitros e instalación del Tribunal Según consta en correos electrónicos de fecha 8 de junio de 2023 remitidos por el apoderado de la parte convocante y por el apoderado de la parte convocada, al centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, las partes de común acuerdo designaron a HORACIO CRUZ TEJADA, IVÁN ALFONSO VILLA SIERRA y JUAN GUILLERMO HINCAPIÉ MOLINA, quienes aceptaron sus cargos como árbitros.
En audiencia de instalación según acta del 17 de julio de 20231, los árbitros designados declararon legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, designando como secretario a Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia a las partes el cual quedó en firme. Por auto No. 2 del mismo 17 de julio, de instalación del Tribunal, se inadmitió la demanda arbitral, la cual fue posteriormente subsanada y admitida mediante auto No. 4 del 1 de agosto de 2023. 1.5.
Demanda Arbitral La formulación de los hechos de la demanda subsanada fue presentada por materias, o si se quiere, temáticas que se resumen en los siguientes apartados: En relación con la celebración y ejecución del contrato El 25 de febrero de 2020 las partes suscribieron el contrato denominado “ACUERDO NR. 2020-VCC001 ETALMAG-ETANOL-LTC” cuyo objeto es el almacenamiento y manipulación de alcohol etílico rectificado extra neutro y alcohol etílico industrial, a cargo de VOPAK.
Posteriormente, el 15 de abril de 2020 ETALMAG compró a GRAIN PROCESSING CORPORATION 849.994.65 litros de alcohol Extra neutro con un costo de USD$0.65 por litro para ser depositados en los tanques de VOPAK en Cartagena. El 16 de abril de 2020 ETALMAG compró a ETALMAG NORTH AMERICA CORPORATION 1.072.080,00 litros de alcohol extra neutro con un costo de 1 PDF ‘2023-07-17 Acta de instalación autos No 1, No 2, y No 3’ que se encuentra en la subcarpeta “0- Actuaciones surtidas por C C y A”, del expediente electrónico.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. USD$0.65 por litro, también para ser depositados en los tanques de VOPAK en Cartagena. Consta en anexo 2 el análisis previo certificado por GRAIN PROCESSING CORPORATION el 3 de abril de 2020, y en anexo 3 el estudio realizado por SAYBOLT LP el 21 de abril de 2020, ambas sobre el estado del producto con su aprobación para el envío a Colombia.
El buque M/T NORDIC WOLVERINE con 1.922.074 litros de alcohol extra neutro arribó a Cartagena de Indias el 26 de abril de 2020 para ser depositados en los tanques de VOPAK en la terminal, y previo al descargue del producto los tanques 605, 606, y 607 fueron objeto de inspección sobre sus condiciones. Descargado el producto en dichos tanques CAMIN CARGO CONTROL COLOMBIA S.A.S. tomó una muestra de este la cual fue enviada a A.Q.M. S.A.S. cuyo informe de resultado arrojó que cumplía con todas las especificaciones para ser usado en la fabricación de productos para consumo humano (anexo 4).
Con destino a los clientes de ETALMAG en junio de 2020 empezó a despacharse el alcohol Extra neutro, bajo informes semanales de VOPAK (anexos 47 y 48). Mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2021 ETALMAG comunicó su intención de no prorrogar el contrato ACUERDO NR. 2020-VCC001 ETALMAG-ETANOL-LTC cuyo vencimiento de pactó para el 14 de marzo de 2021.
En relación con la contaminación del alcohol Extra neutro Los siguientes casos dieron cuenta de la contaminación del alcohol Extra neutro. EUROFARMA reportó el 24 de julio de 2020 que el alcohol no cumplía los parámetros de absorbancia UV requeridos por la USP 422. DIAGEO, en la misma fecha, informó que la muestra de alcohol Extra neutro tomada para análisis fue rechazada debido a la presencia de Xileno, según espectrometría de masas realizada por Industria Licorera de Caldas. 2 Es el conjunto de técnicas descritas en la farmacopea americana utilizadas por la industria farmacéutica para certificar la idoneidad de un producto.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. El 27 de julio de 2020 CAMIN CARGO CONTROL COLOMBIA tomó muestras del alcohol Extra neutro de los tanques de VOPAK cuyas muestras fueron enviadas a la Universidad Industrial de Santander. BUSSIE el 28 de agosto de 2020 rechazó el alcohol por incumplir los parámetros de absorbancia. ETALMAG el 1 de septiembre de 2020 envió comunicación de reclamo a VOPAK informando sobre la contaminación del alcohol Extra neutro, solicitando explicaciones de lo ocurrido.
CLARIPACK reportó el 2 de septiembre de 2020 que el alcohol se encontraba fuera de especificación. VOPAK el 9 de septiembre de 2020 dio respuesta a comunicación de ETALMAG afirmando que no había sido posible determinar las causa de lo sucedido. ETALMAG recibió el 19 de septiembre de 2020 resultados de la espectrometría de masas realizada por la Universidad Industrial de Santander, los cuales confirmaron la presencia de O-xileno en el alcohol Extra neutro de los tanques de VOPAK.
En posterior reunión virtual entre ETALMAG y VOPAK esta última acepta que hubo contaminación y afirma que pudo tener origen en una herramienta de medición. La contaminación afectó 1.474.971 litros de alcohol Extra neutro. En relación con las reclamaciones ETALMAG presentó el 12 de febrero de 2021 reclamación a VOPAK solicitando el pago de perjuicios sufridos por la contaminación del alcohol Extra neutro de su propiedad, cuya respuesta allegó el 24 de marzo de 2021 rechazando los señalamientos de responsabilidad.
Tras un cruce comunicaciones con el apoderado de VOPAK, este mediante comunicación del 18 de enero de 2022 acusa recibo de documentos y manifiesta que los remitirá a la aseguradora para estudio. Posteriormente ETALMAG fue llamada por VOPAK a audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, la cual inició el Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. 24 de agosto de 2022 la cual tras varias suspensiones terminó el 1 de febrero de 2023 con constancia de no conciliación por no acuerdo entre las partes.
En relación con el daño directo derivado de la reposición del etanol Extra neutro ETALMAG se vio obligada a importar alcohol Extra neutro en ISOTANKS3 para cumplir con su cliente DIAGEO quien solo acepta alcohol producido por GPC compañía de la cual ETALMAG es distribuidor exclusivo. ETALMAG necesitó hacer varias compras a través de ETALMAG NORTH AMERICA CORPORATION como intermediario en fechas, 16 de septiembre, 14 de octubre, 19 de octubre, 30 de octubre, 31 de octubre, y 25 de noviembre, todas de 2020, para adquirir 193.343 litros de alcohol Extra neutro a un costo de USD$1.10 por litro precio superior al pagado inicialmente de USD$0.65 por litro sobre el que resultara contaminado.
De acuerdo con lo anterior hay un perjuicio de USD$0.45 por litro que multiplicado por los 193.343 importados para DIAGEO, el daño asciende a USD$ 87.004,00. Por cumplir obligaciones con otros clientes, ETALMAG compró a RAIZEN 1.500.000 de litros a un costo de USD$0.8327 precio superior al pagado inicialmente de USD$0.65 por litro sobre el que resultara contaminado en las instalaciones de VOPAK en Cartagena.
De acuerdo con esto el mayor valor pagado es de USD$0.1827 por litro. Y si se multiplica tal valor por lo litros comprados a RAIZEN el perjuicio asciende a USD$234.153,436. Conforme lo anterior, el daño material directo de reposición de 1.474.971 litros de etanol Extra neutro contaminado derivado de la reposición, asciende a USD$ 321.157,836 que corresponde a la sumatoria de la reposición que se adquirió para DIAGEO y el que se adquirió para RAIZEN.
En relación con el daño directo derivado de la transformación del etanol Extra neutro a industrial, por razón de la contaminación Para mitigar el impacto de la contaminación del alcohol Extra neutro hubo de comercializarse en el sector industrial. 3 Contenedores de 20’’ con un tanque de acero inoxidable de capacidad de 25 M3 Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Si se comparan los costos del alcohol Extra neutro y el del etanol industrial, el primero a USD$0,65 por litro, y segundo a USD$0,45 por litro, la diferencia que resulta es de USD$0,20 por litro.
Por lo anterior el perjuicio sufrido por ETALMAG proviene de la diferencia del precio de adquisición de etanol Extra neutro de 1.474.971 litros x USD$0,65 = USD$958.731,15 menos el costo del etanol contaminado convertido en industrial 1.474.971 litros x USD$0,45 = USD$663.736,95. La diferencia de esos dos resultados arroja USD$294.994,2 como cuantificación del perjuicio.
En relación con el perjuicio derivado del pago de las rotaciones que no se efectuaron a causa de la contaminación Constituye un perjuicio en cuantía de COP$178’050.197,42 que ETALMAG hubo de pagar a VOPAK por concepto de rotaciones mínimas anuales métricas de alcohol pactadas en el contrato por ellos celebrado. Dicho monto deriva de la diferencia entre las toneladas movidas del producto y las cantidades acordadas como mínimas a las tarifas convenidas en el negocio. 1.6.
Pretensiones de la demanda arbitral La demanda arbitral subsanada contiene textualmente las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL: Se declare que VOPAK COLOMBIA S.A. es contractualmente responsable, por el incumplimiento del Contrato 2020 - VCC001- ETALMAGALCOHOL-LTC, por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, a raíz de la contaminación del Alcohol Extraneutro depositado en sus terminales.
SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL: Como consecuencia de la anterior declaración, solicitamos se CONDENE a VOPAK COLOMBIA S.A. al pago de los siguientes perjuicios: 2.1. Las sumas de dinero por concepto del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA REPOSICION DEL ETANOL EXTRANEUTRO CONTAMINADO, discriminado de la siguiente manera: Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. 2.1.1.
La suma de Diez Mil Novecientos Sesenta y Ocho dólares estadounidenses ($10968 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 103 del 16 de septiembre de 2020. 2.1.2.
La suma de Diez Mil Setecientos Setenta y Cinco dólares estadounidenses ($10775 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 108 del 14 de octubre de 2020. 2.1.3.
La suma de Diez Mil Seiscientos Ochenta y Dos dólares estadounidenses ($10682 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 110 del 19 de octubre de 2020. 2.1.4.
La suma de Once Mil Doscientos Once dólares estadounidenses ($11211 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 111 del 30 de octubre de 2020. 2.1.5.
La suma de Diez Mil Ochocientos Setenta y Siete dólares estadounidenses ($10877 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 112 del 31 de octubre de 2020.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. 2.1.6. La suma de Once Mil Ciento Setenta y Un dólares estadounidenses ($11171 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 113 del 31 de octubre de 2020 2.1.7.
La suma de Diez Mil Setecientos Veintinueve dólares estadounidenses ($10729 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 116 del 25 de noviembre de 2020. 2.1.8.
La suma de Once Mil Veinticuatro dólares estadounidenses ($11024 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 117 del 25 de noviembre de 2020. 2.1.9.
La suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres dólares estadounidenses con Cuatrocientos Treinta y Seis Centavos (234.153,436 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro a RAIZEN, adquirido a través de las facturas 20200810‐05, 20200810‐06 y 20200810‐07 del 16 de septiembre de 2020. 2.2.
La suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, en razón del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL ETANOL EXTRANEUTRO A INDUSTRIAL, POR RAZÓN DE LA Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. CONTAMINACIÓN, del cual se tuvo conocimiento el 24 de julio de 2020. 2.3.
La suma de Ciento Setenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Ciento Noventa y Siete pesos con Cuarenta y Dos Centavos M/L (178.050.197,42 COP), en razón del PAGO DE ROTACIONES QUE NO SE EFECTUARON A CAUSA DE LA CONTAMINACIÓN, soportado a través de la Factura UC/5431 del 10 de abril de 2021. 2.4. La suma de Diez Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos pesos M/L ($10.358.132 COP), en razón del PAGO DE HONORARIOS GENERADOS POR EL TRÁMITE CONCILIATORIO, al cual se tuvo que someter este trámite, soportado a través de Transacción Electrónica del 09 de agosto de 2022.
TERCERA PRETENSION PRINCIPAL: Se condene a VOPAK COLOMBIA S.A al pago de intereses compensatorios calculados sobre la tasa del 6% anual, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, causados desde las fechas que se enuncian para cada una de las pretensiones enlistadas en el numeral SEGUNDO de este acápite, hasta la fecha en que se profiera el respectivo laudo arbitral.
CUARTA PRETENSION PRINCIPAL: Se condene a VOPAK COLOMBIA S.A al pago de intereses moratorios calculados sobre la tasa máxima legal certificada como bancario corriente por la Superintendencia Financiera, aumentado en la mitad, causados para cada una de las pretensiones enlistadas en el numeral SEGUNDO de este acápite, desde el día siguiente en que se profiera el respectivo laudo arbitral, hasta la fecha efectiva del pago.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA PRETENSION SUBSIDIARA: Se declare que VOPAK COLOMBIA S.A. es contractualmente responsable por el incumplimiento del Contrato 2020 - VCC001- ETALMAGALCOHOL-LTC por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, a raíz de la contaminación del Alcohol Extraneutro depositado en sus terminales.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. SEGUNDA PRETENSION SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicitamos se CONDENE a VOPAK COLOMBIA S.A. al pago de los siguientes perjuicios: 2.1. Las sumas de dinero por concepto del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA REPOSICION DEL ETANOL EXTRANEUTRO CONTAMINADO, discriminado de la siguiente manera: 2.1.1.
La suma de Diez Mil Novecientos Sesenta y Ocho dólares estadounidenses ($10968 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 103 del 16 de septiembre de 2020. 2.1.2.
La suma de Diez Mil Setecientos Setenta y Cinco dólares estadounidenses ($10775 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 108 del 14 de octubre de 2020. 2.1.3.
La suma de Diez Mil Seiscientos Ochenta y Dos dólares estadounidenses ($10682 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 110 del 19 de octubre de 2020. 2.1.4.
La suma de Once Mil Doscientos Once dólares estadounidenses ($11211 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 111 del 30 de octubre de 2020.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. 2.1.5. La suma de Diez Mil Ochocientos Setenta y Siete dólares estadounidenses ($10877 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 112 del 31 de octubre de 2020. 2.1.6.
La suma de Once Mil Ciento Setenta y Un dólares estadounidenses ($11171 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 113 del 31 de octubre de 2020. 2.1.7.
La suma de Diez Mil Setecientos Veintinueve dólares estadounidenses ($10729 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 116 del 25 de noviembre de 2020. 2.1.8.
La suma de Once Mil Veinticuatro dólares estadounidenses ($11024 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 117 del 25 de noviembre de 2020. 2.1.9.
La suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres dólares estadounidenses con Cuatrocientos Treinta y Seis centavos (234.153,436 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro a RAIZEN, adquirido a través de las facturas 20200810‐05, 20200810‐06 y 20200810‐07 del 16 de septiembre de 2020.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. 2.2. La suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, en razón del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL ETANOL EXTRANEUTRO A INDUSTRIAL, POR RAZÓN DE LA CONTAMINACIÓN, del cual se tuvo conocimiento el 24 de julio de 2020. 2.3.
La suma de Ciento Setenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Ciento Noventa y Siete pesos con Cuarenta y Dos Centavos M/L (178.050.197,42 COP), en razón del PAGO DE ROTACIONES QUE NO SE EFECTUARON A CAUSA DE LA CONTAMINACIÓN, soportado a través de la Factura UC/5431 del 10 de abril de 2021. 2.4. La suma de Diez Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos pesos M/L ($10.358.132 COP), en razón del PAGO DE HONORARIOS GENERADOS POR EL TRÁMITE CONCILIATORIO, al cual se tuvo que someter este trámite, soportado a través de Transacción Electrónica del 09 de agosto de 2022.
TERCERA PRETENSION SUBSIDIARIA: Se condene a VOPAK COLOMBIA S.A al pago de intereses compensatorios calculados sobre la tasa del 6% anual, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, causados desde las fechas que se enuncian para cada una de las pretensiones enlistadas en el numeral SEGUNDO de este acápite, hasta la fecha en que se profiera el respectivo laudo arbitral.
CUARTA PRETENSION SUBSIDIARIA: Se condene a VOPAK COLOMBIA S.A al pago de intereses moratorios, calculados sobre la tasa del 6% anual, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, causados para cada una de las pretensiones enlistadas en el numeral SEGUNDO de este acápite, desde el día siguiente en que se profiera el respectivo laudo arbitral, hasta la fecha efectiva del pago.” Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. 1.7.
Contestación a la demanda arbitral, excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio La parte convocada radicó por correo electrónico del 31 de agosto de 2023 contestación de la demanda arbitral oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y contestó los hechos en que se fundamentó la demanda señalando algunos como ciertos, otros como no ciertos o no le constan, y algunos otros catalogándolos como que no constituyen hechos.
En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló las siguientes excepciones de mérito4: a) Inexistencia de responsabilidad civil contractual de VOPAL (sic) al no encontrase acreditado el incumplimiento por parte de VOPAK. b) Improcedencia de la indemnización de perjuicios en tanto que no se encuentra acreditado en el expediente el perjuicio sufrido por ETALMAG. c) Incumplimiento del deber de mitigación del daño. d) Excepción de contrato no cumplido.
Incumplimiento contractual de ETALMAG. e) Excepciones genéricas. En el mismo correo electrónico del 31 de agosto presentó objeción al juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del CGP. 1.8. Audiencia de conciliación y fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral En audiencia del 10 de octubre de 2023 el Tribunal declaró fracasada la audiencia de conciliación y seguidamente procedió a dictar la providencia por medio de la cual fijó los gastos de funcionamiento y honorarios del trámite arbitral.
Los gastos de funcionamiento y los honorarios del Tribunal fueron pagados oportunamente en su totalidad, por mitades, por las partes.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Primera audiencia de trámite 4 Pág. 20 y siguientes del PDF “2023-08-31 Contestación demanda” Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Fijada la primera audiencia de trámite, esta inició y terminó el 22 de noviembre de 2023. En la primera fecha mencionada el Tribunal asumió competencia mediante auto No. 11 providencia que no fue objeto de recursos o solicitudes de las partes.
Las pruebas solicitadas por las partes fueron resueltas mediante providencia No. 12 del mismo 22 de noviembre de 2023, también sin recursos o peticiones de las partes. 2.2. Pruebas Las pruebas pedidas por las partes y decretadas, fueron practicadas de la siguiente manera: 2.2.1. Documentales Se declararon como tales las aportadas por las partes procesales con los respectivos escritos allegados al proceso dentro de las oportunidades procesales para tal fin. 2.2.2.
Testimonios 2.2.2.1. Testimonios practicados • Luis Guillermo Reyes Peñalosa • Yessika Mercedes Scott Caro • Lady Jackeline Salcedo Cardozo • Jorge Luis Quiroga Tique • William Salgar Rangel • Carlos Antonio Porto Salvat 2.2.2.2. Testimonios desistidos Por Etalmag: • Marlesby Padilla Por Vopak: • Kevin Cruz Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. • Giussepe Di Maggio 2.2.3.
Interrogatorios de parte En audiencia realizada el 14 de diciembre de 2023 se practicaron los interrogatorios de las partes. • Guillermo León Reyes Velásquez, representante legal de ETALMAG. • Jorge Armando González Seoanez, representante legal de VOPAK. 2.3. Alegatos de Conclusión Practicadas las pruebas quedó concluida la instrucción del proceso mediante auto No. 17 del 21 de diciembre de 2023, providencia mediante la cual se fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión, la cual fue modificada mediante auto No. 18 del 1 de febrero de 2024 que señaló el 19 de febrero de 2024 a las 8:00 a.m. para que las partes presenten sus respectivas alegaciones finales.
En dicha audiencia el apoderado de la parte convocante mediante intervención verbal expuso sus alegaciones y allegó memoria escrita de estas por correo electrónico en la fecha de la audiencia. A su turno el apoderado de la convocada expuso oralmente sus alegatos de conclusión y allegó memoria escrita de los referidos alegatos por correo electrónico en la fecha de la audiencia. La audiencia de alegatos quedó documentada en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico.
3. OPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO Las partes no fijaron término de duración del proceso según los términos de su pacto arbitral; por tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, “éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite”. La primera audiencia de trámite inició y terminó el 22 de noviembre de 2023.
El proceso fue suspendido entre el Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. • 22 de diciembre de 2023 y el 31 de enero de 2024, ambas fechas incluidas, que equivalen a 26 días hábiles. • 20 de febrero de 2024 y el 12 de abril de 2024 ambas fechas incluidas, que equivalen a 36 días hábiles. De conformidad con lo anterior, a los 6 meses del término del proceso que en principio vencerían el 22 de mayo de 2024 han de adicionarse los términos de las suspensiones, es decir, los 62 días hábiles.
Así las cuentas, el 23 de agosto de 2024 vence el término del presente proceso, en consecuencia, el laudo arbitral se encuentra dentro del término legal para ser proferido.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 19 de febrero de 2024, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del Código General del Proceso, una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las partes no identificaron vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada.
No obstante, el apoderado de la parte Convocada solicitó la exclusión del testimonio de LUIS GUILLERMO REYES PEÑALOSA, toda vez que por ostentar la condición de subgerente de la sociedad Convocante, no contaba con la legitimación para declarar en calidad de testigo, ante lo cual el Tribunal precisó que, en la oportunidad procesal respectiva, esto es, en el laudo arbitral, se pronunciaría acerca de la validez de la prueba y su mérito.
Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 4.1.1. Demanda en forma Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite. 4.1.2.
Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto la Sociedad Convocante, así como la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.
4.2. ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA 4.2.1. Del testimonio de Luis Guillermo Reyes Peñalosa En la audiencia en la que fueron expuestos los alegatos de conclusión por cada una de las partes, celebrada el 19 de febrero de 2024, el apoderado de la parte Convocada solicitó la exclusión del testimonio de LUIS GUILLERMO REYES PEÑALOSA, bajo el entendido según el cual, por ostentar la condición de subgerente de la sociedad Convocante no contaba con la legitimación para declarar en calidad de testigo, sino que su declaración debió recibirse bajo los lineamientos de un interrogatorio de parte.
Sostuvo, además, que su no exclusión del acervo probatorio conlleva la vulneración del derecho al debido proceso de la Convocada. La solicitud presentada por la parte Convocada conduce al Tribunal a la formulación del siguiente problema jurídico: ¿puede una persona natural que ostenta la condición de representante legal de una persona jurídica comparecer al proceso en calidad de testigo? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, debe el Tribunal precisar algunos conceptos, a saber: (i) distinción entre capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, y (ii) distinción entre la calidad de parte y la de representante legal de la parte.
(i) Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código General del Proceso, “Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4.
Los demás que determine la ley. Al respecto señala la doctrina, “la capacidad para ser parte en el proceso dimana de la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción y se confunde con lo que en derecho sustancial se llama capacidad de goce o capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Por tener la condición de sujeto de derecho, toda persona tiene asegurado el libre acceso a la jurisdicción (LEAJ, art. 2°) y, por consiguiente, la capacidad para ser parte en el proceso civil”5.
Al respecto, la sala civil de la Corte Suprema de Justicia6 ha señalado: “La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales con eficacia jurídica en el interior del proceso, asunto o trámite y ante el juzgador, sea en nombre propio, sea en nombre ajeno (LXVII, 350); la capacidad para ser parte procesal se predica de toda persona natural o jurídica y la capacidad para comparecer al proceso se remite a la capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de derechos e intereses.” A la luz de lo que predica la doctrina y la jurisprudencia, todas las personas naturales y jurídicas, por el hecho de ser titulares de derechos y de obligaciones, además de los patrimonios autónomos, gozan de capacidad para ser parte en un proceso.
Por su parte, la capacidad para comparecer al proceso coincide con lo que en derecho sustancial se denomina capacidad de ejercicio o capacidad para disponer libremente de sus derechos7. Es así que, si bien toda persona, sea natural o jurídica, por el hecho de ser sujeto de derechos, 5 ROJAS GÓMEZ, MIGUEL ENRIQUE. Lecciones de derecho procesal, Tomo II.
Procedimiento Civil. Bogotá, Esajú, 5ª edición, 2013, p. 65. 6 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil. Sentencia de 15 de julio de 2008. MP. William Namén Vargas 7 ROJAS GÓMEZ, MIGUEL ENRIQUE. Lecciones de derecho procesal, Tomo II. Procedimiento Civil. Op. Cit. p. 66 Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. goza de capacidad para ser parte en un proceso judicial, no necesariamente goza de capacidad para comparecer a aquel.
Al respecto, señala el artículo 54 del Código General del Proceso lo siguiente: “ARTÍCULO
54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…)” De acuerdo con el aparte de la disposición transcrita, quien tenga capacidad de disponer de sus derechos, podrá comparecer al proceso por sí misma; en caso contrario, deberá hacerlo a través del respectivo representante legal, como ocurre con las personas jurídicas.
A este propósito, señala el artículo citado lo siguiente: “(…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.
Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.” Respecto de la capacidad para comparecer al proceso ha dicho la Corte8: “(…).
Es la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros. 8 Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral. Sentencia SL676-2021. MP. Iván Mauricio Lenis Gómez Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Se presume en todas las personas naturales que han alcanzado la mayoría de edad, pero en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, albaceas, gestores, etc.
(CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437). Como se advierte tanto de la norma transcrita como de la jurisprudencia citada, si bien las personas jurídicas gozan de capacidad para ser parte, deben comparecer al proceso a través de sus respectivos representantes legales. (ii) Distinción entre la calidad de parte y la de representante legal de la parte De acuerdo con lo dicho anteriormente, la condición de parte se predica respecto de todo sujeto, por el hecho de ser titular de derechos y obligaciones; sin embargo, dicho sujeto comparecerá al proceso, bien sea por sí mismo, ora a través de su respectivo representante legal, aspecto que dependerá de si ostenta o no de capacidad de ejercicio o capacidad para disponer libremente de sus derechos.
Tal es el caso de las personas jurídicas que, si bien tienen capacidad para ser parte, no pueden comparecer al proceso por sí mismas, lo que harán a través de sus representantes (CGP, art. 54). Sin embargo, debe precisarse que quien actúa en calidad de representante legal de una parte, en este caso, de una persona jurídica, no por ello adquiere la calidad de parte.
Bien lo dijo la Corte en la sentencia ya referida9: “Una cosa es tener capacidad para ser parte en un proceso al estar involucrado como titular de derechos y obligaciones en una relación jurídica sustancial con otro sujeto; y otra, muy distinta, asumir legalmente la calidad de representante legal de una parte. En este último caso, la representación implica que los actos del representante obliguen al representado, pues aquel no lo ejecuta en su propio nombre, sino en el de 9 Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral.
Sentencia SL676-2021. MP. Iván Mauricio Lenis Gómez Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. este último (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437); sin embargo, dicha representación no tiene la virtud de otorgarle o transferirle la titularidad de los derechos y obligaciones, y, por ende, tampoco la capacidad para ser parte en un proceso.
“Simple y llanamente, se trata de la forma jurídica en que un sujeto con capacidad para ser parte, pero no para acudir al proceso por sí mismo, comparece a través de su representante legal o por quien estos autoricen debidamente conforme a las normas sustanciales, en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil”. No puede entonces confundirse la calidad de parte con la del representante legal de quien es parte, máxime cuando el mismo artículo 54 del estatuto procesal, dispone que “Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente”.
Para el Tribunal es claro que la ley permite que, si un sujeto de derechos no cuenta con la capacidad para comparecer por sí misma al proceso, como es el caso de las personas jurídicas, estas podrán comparecer al proceso a través de cualquiera de sus representantes, sin que esa mera circunstancia haga variar la calidad de quien es parte.
Es así como, sea cual sea la persona natural que ostenta la condición de representante legal de una parte conformada por una persona jurídica, la calidad del sujeto que integra la posición de parte no se ve alterada. Resáltese además que la condición de representante legal es meramente accidental. Así las cosas, descendiendo al problema jurídico formulado, para el Tribunal es claro que, comoquiera que a la persona natural que ostenta la condición de representante legal de una persona jurídica que es parte, no se le transfiere la titularidad de los derechos y obligaciones del sujeto a quien representa y tampoco la capacidad para ser parte, puede ser llamado al proceso en calidad de testigo a fin de que relate hechos que le conste y que constituyan tema de prueba.
Si bien la representación legal implica que los actos del representante obliguen al representado, pues actúa a nombre de quien representa, no puede confundirse la calidad del sujeto que ocupa el extremo subjetivo de Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. la pretensión (capacidad para ser parte), con la de quien ostenta la condición de representante de la parte (capacidad para comparecer al proceso).
Para el caso que nos ocupa, debe recordarse que las partes son personas jurídicas que comparecieron al proceso a través de sus respectivos representantes legales, los cuales fueron interrogados, tanto por el Tribunal como por los apoderados de las partes. Advierte el Tribunal que este trámite arbitral se ha adelantado con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, para lo cual fueron practicadas la totalidad de las pruebas decretadas y no desistidas por las partes, por lo que no encuentra violación alguna del derecho al debido proceso.
Para el caso que nos ocupa, debe recordarse que las partes son personas jurídicas que comparecieron al proceso a través de sus respectivos representantes legales, los cuales fueron interrogados, tanto por el Tribunal como por los apoderados de las partes, pero no por ello la calidad subjetiva de quien es parte se traslada a quien lo representa.
Advierte el Tribunal que este trámite arbitral se ha adelantado con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, para lo cual fueron practicadas la totalidad de las pruebas decretadas y no desistidas por las partes, por lo que no encuentra violación alguna del derecho al debido proceso. En lo que respecta a la declaración rendida por el señor LUIS GUILLERMO REYES PEÑALOSA, debe decirse que VOPAK contó con el pleno de las garantías procesales y pudo ejercer cabalmente su derecho de contradicción, por lo que el Tribunal rechaza cualquier reproche frente a presuntas violaciones del derecho al debido proceso, que no las hubo, máxime cuando, VOPAK contó con la posibilidad de contra interrogar al testigo.
No puede dejarse de lado que el testimonio implica el relato que hace un sujeto respecto de unos hechos que le consta o de los que tiene conocimiento10 y que interesen al proceso. Sostener que por el hecho de que el sujeto que es llamado en calidad de testigo, por ostentar la condición de representante legal de una de las partes, no puede declarar en calidad de testigo, implica confundir en una misma persona la condición de parte y de tercero, lo que, a la luz de la lógica, resulta inexplicable, cercenando el derecho a la prueba. 10 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Bogotá, 16ª ed., Librería del Profesional, 2007, p. 283. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. A riesgo de ser reiterativo, advierte el Tribunal que la persona jurídica que es parte en un proceso judicial, como lo es ETALMAG, debe comparecer al proceso a través de su respectivo representante legal, pero no por ello la condición de Parte se traslada a su representante legal. 4.2.2.
De la tacha de los testimonios de YESSIKA MERCEDES SCOTT y LADY JACKELINE SALCEDO CARDOZO En la audiencia de alegatos de conclusión la parte Convocada tachó el testimonio de YESSIKA MERCEDES SCOTT y LADY JACKELINE SALCEDO CARDOZO, bajo el entendido de que la relación de dependencia de ambos testigos con la parte Convocante, a decir de la Convocada, puede afectar su imparcialidad.
Así mismo, en lo que respecta a la declaración de YESSIKA MERCEDES SCOTT, sostuvo la Convocada que con ella se “pretende certificar sentimientos o inconformidades de terceros, bajo el pretexto que estos constan en anexos contables que no fueron allegados al proceso y que, en todo caso, únicamente benefician a su contratante, Etalmag. Nótese que esas percepciones van más allá de las competencias profesionales que le deben ser propias, así como del rol propio en calidad de prestador de servicios de la Convocante”.
Previo a pronunciarse respecto de las tachas formuladas por la Convocada en la audiencia de alegatos de conclusión, encuentra pertinente el Tribunal responder el siguiente cuestionamiento: ¿prevé el legislador una oportunidad para la formulación de tacha de testimonios por afectación de imparcialidad? Para responder el anterior interrogante debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso, cuyo texto reza:
ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. De acuerdo con la disposición transcrita, cuando recaen sobre el testigo circunstancias que puedan comprometer su imparcialidad o la credibilidad de su dicho, cualquiera de las partes podrá advertirlo al juez o tribunal arbitral respectivo través de la denominada tacha del testimonio, indicando las razones que soportan la tacha, lo que no impide la práctica de la prueba.
Sin embargo, contrario a lo que disponía el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil11, norma ya derogada, nada dice el actual artículo 211 del estatuto procesal respecto de la oportunidad con la que cuentan las partes para la formulación de la tacha del testimonio, lo que le permite sostener al Tribunal que esta podrá advertirse en cualquier momento, esto es, (i) desde la solicitud de la práctica del testimonio, (ii) al momento de su decreto;
(iii) durante la práctica de la prueba, y (iv) en las alegaciones finales de las partes. Así las cosas, la solicitud presentada por la Convocada resulta oportuna, por lo que procederá el Tribunal a realizar el respectivo estudio. Dicho lo anterior, debe precisarse que la tacha de un testigo no impide la práctica de la prueba (en aquellos eventos en los que la formulación de la tacha se realiza previo a la práctica de la prueba), ni conlleva, per se, a la descalificación o disminución de la fuerza demostrativa del dicho del declarante.
Demanda del juez un mayor cuidado al momento de su valoración. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican 11 ARTÍCULO 218.
TACHAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. (resaltado fuera de texto).
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar" (Sent. Cas. Civ. de 28 de septiembre de 2004, Exp.
No. 7147-01) Mas adelante, esta misma Corporación señaló: “no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, ‘va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia’ (…). sentencia CSJ SC, 31 ago. 2010, rad. 2001-00224-01.
Citada en sentencia de la misma corporación SC10053-2014 de 31 de julio de 2014, MP. Ruth Marina Días Rueda. De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, circunstancias tales como el parentesco del testigo con uno de los sujetos involucrados en el debate procesal, la dependencia laboral o económica con uno de ellos, la enemistad que pueda existir con uno de ellos o, cualquier otra razón o circunstancia que pueda poner en entredicho la imparcialidad del testigo o la credibilidad de su dicho, son situaciones que le corresponderá al juez analizar con mayor rigurosidad a la hora de valorar las pruebas, esto es, en la sentencia. En lo que respecta a los testimonios de YESSIKA MERCEDES SCOTT y LADY JACKELINE SALCEDO CARDOZO, debe decirse que la sola relación de dependencia o vínculo laboral con la parte Convocante, no implica que falten a la verdad y deba, por ende, desecharse la fuerza demostrativa de tales medios de prueba.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho12: “(…) lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “ la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha., lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.
No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia. En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.
Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material” 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-622-98. Magistrado Ponente FABIO MORÓN DÍAZ. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Así las cosas, con fundamento en los planteamientos expuestos, no encuentra el Tribunal razones suficientes para restarle eficacia probatoria a la declaración de los testigos YESSIKA MERCEDES SCOTT y LADY JACKELINE SALCEDO CARDOZO, por lo que se rechazará la tacha impetrada por la parte Convocada. 4.3.
Del Contrato celebrado entre las partes, su existencia y validez Compete a este Tribunal el análisis de la aplicación de las cláusulas contractuales pactadas entre VOPAK COLOMBIA S.A., y ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S., en el contrato 2020 - VCC001- ETALMAGALCOHOL-LTC, alegada por el apoderado de VOPAK frente a la aplicación de las normas relativas al contrato de depósito (artículo 1171 del Código de Comercio), alegadas por el apoderado de ETALMAG.
Lo anterior, bajo la premisa que la existencia del contrato de depósito, cuyo origen y existencia es pacifico para ambas partes. La convocante pone de presente que el contrato de depósito suscrito con VOPAK deviene incumplido y requiere se de aplicación a la presunción de culpa del depositario prevista el artículo 1171 del código de comercio como soporte de sus pretensiones.
Y por su parte el extremo convocado invoca las estipulaciones contractuales pactadas mediante contrato en las que se establece un régimen de responsabilidad basado en la culpa probada, contrario a lo dispuesto por la norma citada, de tal forma que es menester determinar la prevalencia, bien de la estipulación contractual, bien de la norma, como parte del análisis sobre las pretensiones de la demanda. 4.3.1.
De la aplicación del artículo 1171 del Código de Comercio. Características de la imperatividad de la norma. 4.3.1.1. Contrato de depósito mercantil El depósito mercantil es un contrato de forma específica que requiere que el depositante entregue un determinado bien al depositario para su guarda o custodia por un término determinado a cambio de una remuneración; para su perfeccionamiento se requiere únicamente la entrega del bien al depositario.
Dentro de las características del contrato de depósito encontramos: (i) que es oneroso, (ii) que es bilateral, (iii) es un contrato real, en algunos casos se considera (iv) intuito persona, por cuanto la suscripción del contrato solo se Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. da con ocasión de la especialidad del depositario frente a la especificidad del producto a depositar.
Tales características se encuentran debidamente acreditadas en el presente caso, máxime si se tiene en cuenta que no han sido objeto de debate, sino por el contrario, el contrato en general fue aceptado por ambas partes. El referido contrato tiene por finalidad la conservación y custodia del bien a almacenar, lo que implica que, en caso de deterioro o perdida del bien dado en depósito, el depositario responderá según lo establecido en el artículo 1171 del Código de Comercio. el cual dispone: “ARTÍCULO 1171. <RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO>.
El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse.” Por su parte, el contrato de depósito es regulado en el Código Civil desde el artículo 2236, en el cual, de forma general se conceptualiza dicho contrato de la siguiente forma: “ARTICULO 2236. <CONCEPTO DE DEPOSITO>.
Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir en especie. La cosa depositada se llama también depósito.” En Colombia, existe regulación civil y mercantil de diversos negocios jurídicos, entre ellos del depósito. No obstante, la mencionada dualidad, por efecto del artículo 822 del Código de Comercio se produce una integración de los dos ordenamientos, en virtud de la cual "[l]os principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa".
Y como en la regulación comercial del contrato de depósito no se encuentra referencia alguna a la forma de perfeccionamiento de tal tipo negocial, es necesario concluir que el depósito mercantil, al igual que el de carácter civil, es un contrato de forma específica, pues requiere para su perfeccionamiento de Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. "la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario", tal como con claridad lo dispone el artículo 2237 del Código Civil13.
Así mismo, para efectos de la regulación civil del contrato de depósito, aplicable como se dijo a la regulación en materia mercantil, ha dicho la Corte Suprema Sala de Casación Civil, lo siguiente:14 “La depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la conserve y se la restituya cuando así se lo solicite. Su objeto estriba en la guarda de la cosa depositada, y consecuentemente comporta para el depositario, en su condición de mero tenedor de ella, la obligación de conservarla, sin derecho a usarla, excepto en las hipótesis previstas por los artículos 2245 y 2246 del Código Civil, debiendo restituirla en especie a la finalización del contrato.
Se trata de un contrato real, pues sólo se perfecciona con la entrega de la cosa. La entrega de la cosa para su cuidado y restitución a petición del depositante constituye elemento de la esencia del de depósito. El traslado del deber de guarda y conservación es la razón de ser del contrato. Implica desprendimiento de su aprehensión material (artículo 2238 del Código Civil).
Es a partir de ese hecho que el depositario asume el deber de guarda y custodia.” Dada la naturaleza del contrato de depósito, y en particular el suscrito entre VOPAK y ETALMAG, fácil es concluir el carácter de empresario profesional del depositario VOPAK para la guarda y custodia de ciertos y específicos tipos de productos en función de la capacidad instalada (tanques, líneas específicas de conducción, muelle, entre otras) que de manera onerosa ofrece al mercado de graneles líquidos, carácter especial de las tareas a su cargo que no se predica tanto de la complejidad intrínseca de las actividades que pueda llegar a desarrollar, más sí con mayor énfasis en la manera profesional en que debe hacerlo.
Ello explica el hecho de que, para específicas actividades mercantiles como el depósito, la ley haya incluido normas precisas sobre su 13 Sentencia 2001-00418 de febrero 26 de 2010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Ref.: 11001-3103-039-2001-00418-01 Magistrado Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil diez. 14 Radicación No. 11001-31-03-044-2012-00385-01 (SC093-2021). 02 de febrero de 2021.
Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona, lo siguiente: Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. responsabilidad, y da lugar, entonces, a que el juzgamiento de la conducta contractual del depositario deba hacerse sobre la base de tener en cuenta que el Código de Comercio, en el artículo 1171, establece una presunción de responsabilidad solamente desvirtuable por la prueba de una causa extraña, lo cual podría excusar de indagar si el cumplimiento de sus distintas obligaciones estuvo o no presidido por la debida diligencia. No le cabe duda al Tribunal que se está ante una clara responsabilidad profesional, toda vez que la convocada reúne todos “los elementos y características para ser tenida como tal, esto es, como un profesional, elementos que, según la jurisprudencia y la doctrina son tres a saber: 1º.
Debe realizar una actividad, en forma habitual y a título oneroso; 2º. Debe contar con una organización que le permita cumplir sus actividades de manera eficaz y anticipar o prever los riesgos de daños que su actividad pueda causar a terceros; y 3º. Tiene una posición de preeminencia, esto es, un “dominio profesional” basado en una competencia especial o habilidad técnica lograda por su experiencia y conocimientos en un campo técnico o científico que lo colocan por encima de los demás. Se trata de una persona con una idoneidad particular y por tanto “ ha de tener la capacidad de dominar los riesgos de las cosas que maneja y de evitar o precaver los daños que su actividad usualmente conlleva”15 En efecto, el contrato basado además en condiciones generales definidas por VOPAK, (anexo V) establece. • En los considerandos, que Vopak opera un terminal de en Cartagena ubicado en el Km 13 Vía Mamonal, Colombia (el "Terminal"), al que acude el cliente (Ethalmag) para recibir servicios de almacenamiento y manipulación. • En el anexo I, la descripción técnica del producto a almacenar y los medios de prueba requeridos. • En el anexo II Capacidad e infraestructura, se define y presenta la infraestructura en términos de número de tanques y su capacidad de almacenamiento. • Anexo III SERVICIOS Y COSTOS DE ALMACENAMIENTO Y MANIPULACION establece, por cada tipo de servicio, entre ellos el 15 Tribunal de Arbitramento Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. v. Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Febrero 26 de 2004- Camara de Comercio de Bogota Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. almacenamiento, el valor que cobra VOPAK, incluso bajo ajuste automático anual basados en la inflación. Con lo cual, ese carácter específico, especial y profesional de los servicios que ofrece y presta, deviene como determinantes para el dueño del producto que demanda sus servicios y elemento fundamental para el análisis del alcance de su responsabilidad civil.
En ese contexto, el tribunal entiende que se presumirá que la pérdida o deterioro del producto objeto de almacenamiento, se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse. Esta disposición prevista en el estatuto mercantil debe interpretarse de manera armónica con el artículo 1604 del Código Civil, inciso tercero “( ) La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega ( )”.
Y bajo el mismo enfoque, el cumplimiento de una obligación, como causal de extinción de esta debe ser acreditado por el deudor de esa obligación, por aplicación del artículo 1757 del Código Civil: Persona con la carga de la prueba Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. 4.3.1.2. Imperatividad de la norma.
La jurisprudencia colombiana, ha entendido el alcance de las normas imperativas en los siguientes términos: “Pero en las leyes debe distinguirse con claridad entre aquellas de sus normas que son imperativas para sus destinatarios, es decir las que se imponen sin posibilidad de pacto o decisión en contra pues sus efectos deben producirse con independencia del querer de las personas, de las que tienen un carácter apenas supletorio de la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales operan solamente a falta de decisión particular contraria, y también de las opcionales, esto es, las que permiten a los individuos escoger, según su deseo y conveniencias, entre dos o más posibilidades reguladas por la misma ley en cuanto a los efectos de las opciones consagradas16.” 16 -Sala Quinta de Revisión-Ref.: Expediente T-76165 Acción de tutela instaurada por Luis Moreno Estrada y Otro contra "Rhom and Hass Col S.A" Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Las normas imperativas se imponen sin posibilidad de pacto o decisión en contra, puesto que, sus efectos deben producirse con independencia de la voluntad de las personas. Su redacción atribuye una obligación ineludible e inmodificable de cumplimiento y observancia para las partes, aun por encima de su voluntad.
La imperatividad de la norma constituye una limitación a la autonomía de la voluntad17, incluso sobre actos volitivos como la suscripción de un contrato que se rige bajo disposiciones o clausulas aceptadas por las partes; aun cuando se haya pactado una cláusula o varias clausulas entre las partes y alguna desconozca y/o contrarie una norma de carácter imperativo, prevalece la imperatividad de la norma. 4.3.1.3.
Imperatividad del artículo 1171 del Código de Comercio. El contrato de depósito en ambas legislaciones se caracteriza por imponer como obligación del depositario la conservación del bien entregado y devolver el objeto del depósito en el momento en que el depositante se lo solicite, so pena de indemnizar al depositante en el caso que el depositario haya causado menoscabos, daños y perjuicios a los bienes depositados, evidenciado con mayor precisión en el artículo 1171 del Código de Comercio, la cual, se enmarca en las normas de carácter imperativo y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.
La norma imperativa se antepone, incluso, a la voluntad de las partes, siendo en el caso del artículo 1171, obligatoria la responsabilidad que le asiste al depositario frente al estado y conservación de la cosa; estas normas se cumplen aun cuando exista una disposición contractual pactada que indique lo contrario. De hecho, la norma prevé una presunción legal de culpa que con sentido práctico conlleva una inversión a la carga de la prueba respecto de la culpa y la causa del daño, siendo la carga de la prueba una clásica institución de orden público, que admite que las partes puedan establecer reglas en cuanto a su repartición, salvo que la regla venga dispuesta por la 17 La autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación. Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-934-13.htm Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. misma ley, caso concreto de la presunción de culpa a la que se refiere el artículo 1171 del Código de comercio.
Dicho de otra forma, la carga de la prueba establecida en la ley bajo el marco de una presunción de culpa o responsabilidad, dado el carácter de orden público que la engendra, no admite pacto en contrario. La presunción de culpa de la que trata el artículo 1171 del Código de Comercio es una presunción legal, que no admite pacto, pero sí prueba en contrario, sin embargo, con lo cual, corresponde al depositario probar la existencia de causa extraña como causal eximente de responsabilidad.
Y esta circunstancia de inversión de la carga de la prueba sobre la que el depositario debe acreditar una causa extraña, acerca el régimen de culpa presunta con el de responsabilidad objetiva, al margen de la discusión acerca de su utilidad práctica, ya que la exoneración de la Convocada depositaria procede, únicamente, por la acreditación de una causa extraña, esto es, de algún supuesto constitutivo de caso fortuito, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima, que suprima el nexo causal construido por la contraparte, condiciones estas que no fueron acreditadas por la convocada en el transcurso del proceso.
De hecho y como cuestión adicional importante, quedó establecido en las condiciones generales del contrato y así lo argumenta como defensa la convocada, reglas en materia de Responsabilidad, Indemnizaciones y límite de responsabilidad, tales como: 7. Responsabilidad e Indemnizaciones 7.1. Límite de la Responsabilidad 7.1.2. Vopak sólo será responsable de cualquier pérdida del Producto o daño al mismo en la medida de que tal pérdida o daño sea causado por la negligencia o conducta indebida intencional de Vopak.
Sobre lo cual la convocada pretende construir la tesis según la cual, siendo el contrato Ley para las partes, se produjo una variación al alcance legal supletorio del artículo 1171, tesis que no le es posible compartir al tribunal por las razones de derecho arriba esbozadas, sino además por cuanto que las partes igualmente dispusieron al tenor de esa misma clausula, lo siguiente: 7.1.7.
Nada en el Acuerdo limitará o excluirá la responsabilidad de ninguna de las Partes: d) cuando tal limitación o exclusión pueda contravenir la Ley Aplicable; o (e) cuando tal limitación o exclusión pueda contradecir la Ley Aplicable. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Siendo la Ley aplicable, por disposición expresa de la condición 10 del acuerdo, las Leyes de Colombia, resulta de meridiana claridad para el Tribunal, que dicha Ley, en particular el artículo 1171, no admite variación al régimen de presunción de culpa y sus efectos, circunstancia ésta de prevalencia prevista incluso por el mismo contrato.
Tampoco resulta de recibo para el tribunal la no aplicabilidad del articulo 1171 o que su aplicación deba ser “morigerada,” por el hecho de que la manipulación no fue realizada únicamente por VOPAK, sino también por Camin Cargo, tercero designado por ETALMAG, ya que además de que no existe mecanismo legal alguno, y en todo caso probado por la convocada como forma de morigerar una presunción legal de culpa, sino que, no se acredito que la intervención de la nombrada empresa haya tenido relación directa o causal con el daño como forma de estructurar la causa extraña, mecanismo este único liberatorio de responsabilidad en cabeza del depositario.
4.4. OBLIGACIONES DE SEGURIDAD Y SU APLICACIÓN AL CONTRATO DE DEPÓSITO El deber de seguridad en Colombia ha tenido desarrollo legal, jurisprudencial y doctrinal importante para su desarrollo como institución independiente e incluso, en algunas ocasiones obligatoria para las partes que suscriben acuerdos contractuales. En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Civil, con ponencia del Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, fechada del 18 de octubre de 2005 Expediente No. 14.491 se precisó frente a la obligación de seguridad en algunos contratos lo siguiente: “No son pocos los contratos que presuponen la existencia de una obligación de seguridad a cargo de una de las partes, en virtud de la cual el deudor está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que éste le ha confiado” Mas adelante, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido de manera expresa en sus providencias el deber de seguridad, y ha planteado que “Se imponen deberes ‘complementarios’ por la naturaleza del contrato, de la obligación o la equidad, obligaciones de seguridad, específicamente en los contratos de consumo y en la ‘contractualización’ de la Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. responsabilidad, p. ej., deberes de asesoría, información (profesional) en contratos de consumo, gestión y consejería, salud y con exigencia elevada de las cargas de la autonomía privada”18 La doctrina describe la obligación de seguridad como: “Todo aquello que recae sobre el deudor de una prestación principal y cuyo objeto consiste en evitar que sean lesionados intereses personales o patrimoniales de la contraparte, especialmente aquellos referidos a la protección de su vida e integridad física”19 Así, es como puede afirmarse que la obligación de seguridad busca la protección de la parte que se expone a la materialización de un riesgo, o bien, de un daño derivado de las obligaciones originadas del contrato, estén o no taxativamente señaladas en las condiciones contractuales.
La obligación de seguridad entendida desde la tesis planteada va de la mano del principio de confianza en las relaciones negociales, procurando que de las mismas partes provenga la necesidad de evitar la producción de un daño. La obligación de seguridad se limita al deber general de no dañar, puesto que, ese es el principio básico inmerso en toda relación contractual que, aunada a la naturaleza previsiva de todo contrato que impone la inclusión de posibles daños causados durante la ejecución del contrato o a la postre, dando opciones a las partes de incluir dentro de las cláusulas contractuales deberes de protección concretos y determinados como garantía de la prestación adecuada del servicio.
Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina colombiana han ligado la obligación de seguridad como un deber inherente al contrato fundamentados en el principio de la buena fe. Es el caso del tratadista Arturo Solarte que se refirió a la relación entre la obligación de seguridad y el principio de la buena fe, afirmando que el llamado deber de protección u obligación de seguridad es uno de los 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala De Casación Civil.
M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. Sentencia del primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). Bogotá, D.C., Referencia: expediente 2001-00803-01. 19 SOLARTE RODRÍGUEZ, Arturo. “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta” Publicado en Universitas Ciencias Jurídicas Y Socioeconómicas No. 108. (dic. 2004). p. 306. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. llamados deberes secundarios de conducta, y que éstos tienen su fundamento en la “Buena fe contractual”20.
En igual sentido la jurisprudencia colombiana ha abordado el tema en varias sentencias, trayendo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-478 de 1998 en la que se abordó el tema así: “El principio constitucional de buena fe, que se manifiesta en la protección de la confianza legítima, garantiza a las personas que ni el Estado ni los particulares van a sorprenderlas con actuaciones que analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas resulten contradictorias.
En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación ( ) según la máxima latina venire contra factum proprium non valet”21 Por su parte, en el trámite arbitral suscitado entre el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. vs. Fitch Ratings Colombia S.A. SCV, de cara a los deberes secundarios de conducta y el principio de buena fe se expuso que: “Se considera que además de las estipulaciones contractuales, los contratantes han de observar los llamados deberes secundarios de conducta siguiendo el postulado general de buena fe consignado en el artículo 1603 del Código Civil…, es deber de las partes ejecutar los contratos cumpliendo no solo lo que en ellos se expresa, sino todo aquello que emana de su naturaleza, de acuerdo con los comportamientos razonables que se esperan de un hombre de negocios con el fin de lograr a cabalidad la ejecución del contrato”22 20 SOLARTE RODRÍGUEZ, Arturo.
“La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta” Publicado en Universitas Ciencias Jurídicas Y Socioeconómicas No. 108. (dic. 2004). p. 290. 21 Ibidem 22 Tribunal de Arbitramento Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. vs. Fitch Ratings Colombia S.A. SCV Laudo Arbitral Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. De tal forma que lo que se espera de los deberes pactados contractualmente y los deberes coligados al contrato como secundarios de conducta, es la prestación debida o el debido cumplimiento de las obligaciones contractuales (origen contractual) e impedir que se afecten los intereses patrimoniales de los contratantes (deber secundario de conducta).
Y es que no podría ser interpretado de otra forma, ya que, al ser la buena fe un principio general del derecho constituye necesariamente una fuente de obligaciones. La buena fe como principio rector y fuente de obligaciones es parte integral del contrato. Su definición legal se encuentra en el artículo 1603 del Código Civil de la siguiente forma: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” No obstante, y dada la amplitud del principio de buena fe, nos referiremos a la misma de forma general, particularmente al análisis y aplicación de la buena fe objetiva tomando en cuenta su obligatoriedad en la relación jurídica dentro del contrato de depósito.
La buena fe objetiva de forma general está definida como “La conducta o comportamiento que se considera como parámetro que debe ser observado en las relaciones que los particulares establecen (…) es el contenido de un deber de conducta que se concreta en el deber de comportarse con corrección y lealtad”23. Para el caso concreto, la obligación adquirida por VOPAK frente a ETLAMG era la conservación y custodia del producto almacenado consistente en Alcohol Extra neutro, que implicaba garantizar la no contaminación de éste.
Obligación que como se ha venido indicando se encuentra consignada en el artículo 1171 del Código de Comercio, que además de ser imperativa, contiene una presunción de culpa que debió ser desvirtuada por VOPAK, pero que dada la importancia de la conservación 23 SOLARTE RODRÍGUEZ, Arturo. “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta” Publicado en Universitas Ciencias Jurídicas Y Socioeconómicas No. 108.
(dic. 2004). p. 256 Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. y/o no contaminación del producto, implicaba para VOPAK una obligación de seguridad que también fue incumplida. La obligación de seguridad que radicaba en cabeza de VOPAK exigía un resultado y el hecho que se hayan contaminado la cantidad de 1,474,971 litros de Alcohol Extra neutro significan su incumplimiento.
La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que las obligaciones de seguridad pueden ser de medio o de resultado, haciendo la diferenciación entre una y otra de la siguiente forma: “La importancia de la distinción entre una y otra manifestación de la obligación de seguridad radica en que por razón de la misma se establecen, entre otros, los aspectos relativos al contenido del deber del deudor y la carga de la prueba en el proceso respectivo; empero, es preciso advertirlo, establecer dicha diferenciación es cuestión verdaderamente ardua cuando las partes o la ley no la han fijado expresamente.
Para tal efecto suelen tomar en consideración, doctrina y jurisprudencia, diversos criterios, habida cuenta de la insuficiencia o complejidad de uno solo de ellos; afloran entonces pautas tales como la aleatoriedad del fin último perseguido por el acreedor, conforme a la cual suele considerarse la obligación de seguridad como un mero deber general de prudencia en aquellas hipótesis en las que la conducta del deudor se orienta a la “satisfacción de un interés de obtención incierta”, vale decir, cuando la consecución del desenlace deseado por el acreedor no depende ordinariamente, ni de manera exclusiva de la diligencia del deudor, pues puede acontecer que a pesar de su esmerado empeño no se obtenga el desenlace querido por aquél, por causa de la frecuente intervención de factores de distinta estirpe que se escapan a su control.
Contrariamente, si son mínimas las circunstancias azarosas que pueden frustrar el propósito anhelado por el acreedor, ese “riego despreciable” permite atribuirle al deudor una obligación de seguridad determinada o de resultado. Del mismo modo, y estrechamente ligada con lo anteriormente dicho, la participación más o menos activa del acreedor en el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor ha sido otro de los criterios tenidos en cuenta para Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. efectos de resaltar la anotada distinción, de modo que si aquél (el acreedor) juega un papel eminentemente pasivo en los hechos es posible entender que el deber de seguridad a cargo del deudor suba de punto, inclusive, hasta poder ser calificado como obligación determinada o de resultado, al paso que si interviene activamente, dado que disminuye el poder de control del deudor, se podría estar ante una obligación genérica de prudencia o diligencia.”24 Es así como es indiscutible que la obligación de seguridad atribuible a VOPAK era de resultado, pues su injerencia en la guarda, custodia, conservación y restitución del Alcohol Extra neutro era obligatoria y directa, pues tenía pleno control sobre este.
La interpretación del cumplimiento o incumplimiento del contrato 2020 - VCC001- ETALMAGALCOHOL-LTC, no puede realizarse desconociendo el principio de buena fe coligado a la obligación de seguridad analizados como deberes correlativos, secundarios y/o accesorios. Estos deberes tienen su origen en estipulaciones legales por la configuración el tipo contractual, por normas dispositivas por la buena fe como principio general y orientador.
VOPAK tenía contractual y legalmente la obligación de custodia y conservación del producto dado en depósito, a su vez, como deber correlativo o secundario de conducta, debía procurar el cuidado y preservación del producto y como fin último su restitución, lo que implicaba, mantenerlo en las mismas condiciones en las que fue recibido procurando la no contaminación del producto dadas las características propias del mismo, que, al no cumplirse, da cabida a la aplicación de la función integradora de la buena fe y la obligación de seguridad derivada de la ejecución del contrato de depósito suscrito entre VOPAK y ETALMAG con ocasión al incumplimiento y sus efectos.
4.5. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL 4.5.1. Posición de la parte Convocante A decir de la parte Convocante, el contrato denominado “ACUERDO NR. 2020-VCC001 ETALMAG-ETANOL-LTC” cuyo objeto consistió en el 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar, dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).
Ref.: Expediente No. 14.491. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. almacenamiento y manipulación de alcohol etílico rectificado extra neutro y alcohol etílico industrial, a cargo de VOPAK, fue incumplido por esta última, como consecuencia de la contaminación del producto. Al respecto, sostiene la Convocante que “la conducta de VOPAK, traducida como el incumplimiento de sus obligaciones como depositario, generó un daño cierto, real y cuantificable en cabeza de ETALMAG, al contaminar el Alcohol Extraneutro que se encontraba depositado en los tanques 605, 606 y 607, ubicados en la terminal de Cartagena”.
Según ETALMAG, la Convocada, VOPAK, era el responsable de la custodia y conservación del alcohol Extra neutro que ETALMAG había depositado en sus terminales, para lo cual se acordó que los tanques asignados para el almacenamiento del producto (tanques 605, 606 y 607) tendrían línea dedicada para transporte desde el muelle hasta el tanque y desde el tanque hasta el sitio de llenado de los tanques, habida cuenta que el alcohol Extra neutro estaba destinado para el consumo humano. De acuerdo con los hechos descritos en la demanda arbitral, se reportaron una serie de casos que dan cuenta de la contaminación del alcohol Extra neutro, a saber: (i).
EUROFARMA reportó el 24 de julio de 2020 que el alcohol no cumplía los parámetros de absorbancia UV requeridos por la USP 4225 (ii). DIAGEO, en la misma fecha, informó que la muestra de alcohol extraneutro tomada para análisis fue rechazada debido a la presencia de Xileno, según espectrometría de masas realizada por Industria Licorera de Caldas.
(iii). El 27 de julio de 2020 CAMIN CARGO CONTROL COLOMBIA tomó muestras del alcohol Extra neutro de los tanques de VOPAK cuyas muestras fueron enviadas a la Universidad Industrial de Santander. (iv). El 28 de agosto de 2020 BUSSIE rechazó el alcohol por incumplir los parámetros de absorbancia. (v). El 1° de septiembre de 2020 ETALMAG envió comunicación de reclamo a VOPAK informando sobre la contaminación del alcohol Extra neutro, solicitando explicaciones de lo ocurrido. 25 Es el conjunto de técnicas descritas en la farmacopea americana utilizadas por la industria farmacéutica para certificar la idoneidad de un producto.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. (vi). El 2 de septiembre de 2020 CLARIPACK reportó que el alcohol se encontraba fuera de especificación. (vii). El 9 de septiembre de 2020 VOPAK dio respuesta a comunicación de ETALMAG afirmando que no había sido posible determinar las causa de lo sucedido. (viii).
El 19 de septiembre de 2020 ETALMAG recibió resultados de la espectrometría de masas realizada por la Universidad Industrial de Santander, los cuales confirmaron la presencia de O-xileno en el alcohol Extra neutro de los tanques de VOPAK. (ix). En posterior reunión virtual entre ETALMAG y VOPAK esta última aceptó que hubo contaminación y afirmó que pudo tener origen en una herramienta de medición. La contaminación afectó 1.474.971 litros de alcohol Extra neutro.
Todo lo anterior, a decir de la Convocante, denota un grave descuido e incumplimiento de parte de VOPAK, máxime cuando se trata de una empresa con altos estándares de calidad, al no garantizar un procedimiento de medición del producto que fuera dedicado, precisamente por las características de este y su destinación, que permitiera mantener la calidad inicial con la que fue depositado el Alcohol Extra neutro Sostiene la Convocante que VOPAK tenía a su cargo la custodia y conservación del Alcohol Extra neutro, así como su manipulación, pues únicamente VOPAK realizó mediciones del alcohol depositado en cada uno de los tanques, y utilizó para ellos herramientas que eran compartidas con otros productos. 4.5.2.
Posición de la parte Convocada A decir de la parte Convocada, VOPAK y ETALMAG celebraron un contrato de depósito de alcohol Extra neutro, del cual se derivan obligaciones de custodia y almacenamiento en cabeza de VOPAK. Sin embargo, si bien reconoce que el alcohol Extra neutro fue contaminado con Orto-xileno, ello no implica la aceptación de responsabilidad.
Al respecto, sostiene que el contrato suscrito entre las partes tiene sus propias reglas en materia de responsabilidad, lo que descarta la aplicación de la norma supletiva del Código de Comercio, de manera que le Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. corresponde a la Convocante la carga de probar que la contaminación del alcohol Extra neutro obedeció a una manipulación realizada por VOPAK.
En sus alegatos de conclusión manifestó que con ocasión a que la manipulación se encontraba compartida con Camin Cargo, la consecuencia de la eventual presunción legal de responsabilidad que se alega no resulta aplicable, por el contrario, esta se diluye e impone la carga probatoria para Etalmag de acreditar que la contaminación alegada ocurrió indubitablemente por Vopak, no como una mera posibilidad, en la manipulación del Producto por parte de la Convocada, lo que brilla por su ausencia, pues no es posible determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que dio la contaminación del producto.
4.5.3. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL 4.5.3.1. Aplicación de la imperatividad del artículo 1171 del Código de Comercio frente a las disposiciones contenidas en el Contrato denominado “ACUERDO NR. 2020-VCC001 ETALMAG-ETANOL- LTC”. El contrato de depósito mercantil existente entre VOPAK COLOMBIA S.A., y ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S., hace parte de los denominados contratos reales, el cual, se perfecciona con la entrega de la cosa al depositario26.
La existencia del contrato de depósito no ha sido objeto de discusión por las partes; la operación para la cual fue contratada VOPAK se encuentra debidamente soportada dentro del trámite arbitral y aceptada por ambas partes. En dicha operación, VOPAK tenía el deber de conservar la mercancía en el estado que fue recibida conforme lo establece el artículo 1171 del Código de Comercio.
Como quiera que el caso que nos ocupa emana de la reclamación por la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato, para el análisis y determinación de dicha circunstancia, la Corte Suprema de Justicia ha preceptuado que para la validez de un contrato se requiere la presencia de los siguientes elementos: “«i) Contrato válido; ii) El hecho o comportamiento activo u omisivo del demandado; iii) La culpa: entendida doctrinariamente en un amplio sentido como el dolo, la imprudencia, impericia, negligencia o violación del Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. reglamento que le impiden al deudor cumplir correctamente su obligación; iv) El dolo, y; v) el Nexo causal entre el hecho culposo y el daño».
Sin embargo, en el depósito mercantil según regla general del artículo 1171 del Código de Comercio, «sobre el depositario recae una presunción de culpa por la pérdida o el deterioro que sufra la mercancía que se ha confiado y que solo puede liberarse de esa presunción, demostrando la causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima)», ya que la mera diligencia y cuidado no la desvirtúa.27” Lo expuesto por la Corte, pese a que a nivel general indica la obligatoriedad de cuatro requisitos, precisa que, para el contrato de depósito mercantil sobre el depositario, recae una presunción de responsabilidad que solo puede ser desvirtuada probando causa extraña. De ahí, que la imputación al depositario de los riesgos generados por su actividad se presume culposa, bien sea por acción u omisión como causa generadora del evento dañoso, en el que el depositario no se exime de responsabilidad probando diligencia o cuidado, sino que logra eximirse cuando demuestra causa extraña (Régimen de responsabilidad objetiva).
En la misma línea interpretativa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de marzo de 2003, expediente 6879, precisó: «la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual» Aterrizando la conceptualización antes expuesta, es dable mencionar que ETALMAG dentro de los argumentos de la demanda presentada, específicamente en el hecho octavo de la demanda, detalló la forma en que se realizó la operación de descargue del Alcohol Extra neutro en la terminal de VOPAK y que este se encontraba en óptimas condiciones y cumplía con los parámetros para ser comercializado en la industria 27 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
Magistrado Ponente SC1255-2022 Radicación n° 76001-31-03-012-2011-00134-01 (Aprobada en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá́ D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. dedicada a fabricar productos para el consumo humano. Lo anterior se constata en el Informe de análisis elaborado el 27 de abril de 2020 por Camín Cargo Control Colombia S.A.S., hecho que se encuentra documentalmente acreditado dentro del proceso.
Así mismo, precisó en el hecho decimo de la demanda que:
DECIMO: Adicionalmente, luego de depositado el producto en los tanques, CAMIN CARGO CONTROL COLOMBIA tomó una muestra que fue enviada al laboratorio A.Q.M S.A.S, el cual práctico un Análisis Físico Químico bajo el método USP (Anexo 4), que consiste en un proceso por medio del cual se busca demostrar que el producto es apropiado para el uso previsto.
Este informe arrojó como resultado que el Alcohol Extraneutro cumplía con todas las especificaciones exigidas para ser usado en la fabricación de productos para el consumo humano. Mas adelante indicó que:
DÉCIMO CUARTO: El 24 de julio de 2020, EUROFARMA reportó que el Alcohol Extraneutro no cumplía los parámetros de Absorbancia UV requeridos por la USP 42. (Anexos 23,24 y 25).
DÉCIMO QUINTO: La USP 42 es el conjunto de técnicas descritas en la Farmacopea americana utilizadas por la Industria Farmacéutica para certificar la idoneidad de un producto. Esta técnica es empleada por los laboratorios que realizan análisis del Alcohol para ETALMAG, dado que son métodos normalizados y validados (Anexo 33).
DÉCIMO SEXTO: Para la misma fecha, DIAGEO informó que la muestra de Alcohol Extraneutro tomada para análisis fue rechazada debido a la presencia de Xileno, según Espectrometría de Masas realizada por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS (ILC) (Anexos 10,26,27 y 28).
DÉCIMO SÉPTIMO: A causa de los reportes recibidos por parte de los clientes, el 27 de julio de 2020 CAMIN CARGO CONTROL COLOMBIA tomó muestras del Alcohol Extraneutro que se encontraba almacenado en los tanques de VOPAK, las cuales fueron enviadas a la Universidad Industrial de Santander para ser analizados bajo Espectrometría de Masas.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Mas adelante, en el hecho vigésimo quinto ETALMAG expuso:
VIGÉSIMO QUINTO: El 19 de septiembre de 2020 mi representada recibió los resultados de la Espectrometría de Masas realizada por la Universidad Industrial de Santander (Anexo 37), los cuales confirmaron la presencia de O-xileno en el Alcohol Extraneutro, no quedando duda de que efectivamente el producto había sido contaminado mientras estuvo bajo custodia y manipulación de VOPAK en sus terminales.
Por su parte, VOPAK, empresa que ostenta la calidad de depositario en la excepción de fondo No. 1 titulada:
1. INEXISTENCIA DE RESONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE VOPAL AL NO ENCONTRARSE ACREDITADO EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE VOPAK, subtitulo 1.1. Respecto del supuesto incumplimiento de las obligaciones de VOPAK, literales D al G arguyó: d. Si bien el artículo 1171 del Código de Comercio establece la siguiente presunción iuris tantum, que, por definición, no solo admite prueba en contrario, sino que su aplicación queda limitada a los elementos y circunstancias normativamente precisados, así: “El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa.
Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse.” (Resaltado intencional) e. No podrá darse aplicación directa e irrestricta a la presunción en tanto que, si bien Vopak responde por la custodia y conservación del Producto, este Contrato tenía establecido no solo la simple custodia y conservación, sino también la manipulación, lo que desde el punto de vista contractual se erige como una característica circunstancial.
Y, de transcendental relevancia esta circunstancia, en tanto que, vía delegación de la Convocante, este elemento circunstancial del Contrato estaba, parcial o eventualmente, compartida con Camin Cargo, de suerte que la consecuencia de la eventual presunción legal de responsabilidad que se alegare, o no resulta aplicable o debe ser morigerada, en clave de elementos accidentales del Contrato, donde la manipulación compartida y la falta de determinación indubitable de lo siguiente: i) persona causante de la Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. contaminación alegada, ii) causa efectiva; y, iii) fecha exacta de la contaminación, trae como consecuencia legal para Etalmag que se diluye la presunción de derecho y, de suyo, implica la carga probatoria para Etalmag de acreditar que la contaminación alegada ocurrió indubitablemente por o bajo la responsabilidad de Vopak, no como una mera posibilidad, en la manipulación del Producto por parte de la Convocada, lo que brilla por su ausencia. f. Así las cosas, para que pueda tenerse como incumplimiento de Vopak, Etalmag debió acreditar indubitablemente que la contaminación se dio durante un procedimiento de manipulación del Producto propio, a cargo o ejecutado por Vopak y, por ende, la contaminación es consecuencia de un descuido o culpa leve de Vopak, carga que se omite en el presente proceso. g. Por demás, súmese a los argumentos precedentes, que las Partes, en el marco de la autonomía de las voluntades, estipularon, como ley para las partes, variando el alcance legal supletorio de la norma citada, lo consagrado en el numeral 7.1.2 del Anexo V del Contrato – Términos y Condiciones Generales, que establece lo siguiente: “Vopak sólo será responsable de cualquier pérdida del Producto o daño al mismo en la medida de que tal pérdida o daño sea causado por la negligencia o conducta indebida intencional de Vopak.” (Negrita intencional) En concordancia con lo anterior, en sus alegatos de conclusión la defensa de VOPAK planteó su tesis en los siguientes términos: “La defensa de la Convocada se condensa en lo siguiente: i) el Contrato tiene sus propias reglas de responsabilidad, por lo que no aplica la norma supletiva del Código de Comercio; ii) la Convocante no logró demostrar los elementos de responsabilidad según el Contrato; iii) Etalmag no logró demostrar válidamente el monto de los perjuicios sufridos; iv) la falta de acreditación de la debida mitigación del supuesto daño, y; v) el incumplimiento contractual de la Convocante para dar por terminado el Contrato.28” 28 Alegatos de conclusión VOPAK, página 4.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. En síntesis, VOPAK sustenta que el contrato suscrito entre las partes tenía sus propias reglas de responsabilidad por lo que no aplica la norma supletiva del Código de Comercio, así mismo alegó que no existe prueba irrefutable de que la contaminación se dio con ocasión a la manipulación realizada por VOPAK, atendiendo además a la intervención de un tercero, la empresa Camín Cargo durante el proceso de almacenamiento.
Ante las anteriores invocaciones este Tribunal debe precisar que aun cuando existan disposiciones contractuales acordadas entre las partes, la norma aplicable al contrato de depósito mercantil y que, dicho sea de paso, fue alegada por ETALMAG, es el artículo 1171 del Código de Comercio, norma que no tiene carácter supletivo si no imperativo, lo que hace obligatoria su aplicación, sin que exista la fecha interpretación jurisprudencial o doctrinal que condicione o cambie su aplicabilidad, de suerte que, la decisión del presente asunto debe separarse de la cláusula contractual y en esa medida, acatar la supremacía de la norma sobre los pactos contractuales que pudieron haberse concertado entre las partes.
Es indiscutible que, por cuenta de ETALMAG e incluso por aceptación expresa de VOPAK se encuentra debidamente acreditada la contaminación del producto durante el periodo de almacenamiento y custodia del producto, por lo que, le correspondía a VOPAK probar la causa extraña como eximente de responsabilidad, tal como lo exige las leyes y la jurisprudencia para tal efecto y no lo hizo.
Pese a hacer mención en su actuación procesal de la intervención de la empresa Camín Cargo para la extracción de una muestra del Alcohol Extraneutro de Etalmag almacenado en los tanques de Vopak, y de que dicha actuación se entra enlistada en las obligaciones de VOPAK, como se muestra en el literal I del subtitulo mencionado, a saber: i. A manera de ejemplo, Vopak se encontraba obligado, en el marco del contrato de depósito y el debido cuidado a asegurar que: i. El Alcohol Extraneutro fuera depositado en tanques que cumplieran los requerimientos para su almacenamiento tales como que cumpliera con condiciones de limpieza e idoneidad. ii.
Que el Producto fuera despachado en las condiciones e instrucciones que diera el Convocante. iii. Verificar que la información aduanera requerida estuviera disponible y completa. iv. Realizar la descarga o carga del buque de conformidad con lo pactado. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. v. Realizar la identificación y control de las cantidades de Producto que se encuentra en los tanques mediante la medición de estos. vi.
Realizar operaciones de inspección, mantenimiento y reparación en las Instalaciones donde Vopak estime necesario e informar a Etalmag en caso de que se hubiera requerido. vii. Permitir la toma de muestras por parte de Etalmag o por parte de quien este designe VOPAK no logró probar, como pasará a analizar el Tribunal, que dicha circunstancia fuera la causa de la contaminación de la mercancía bajo su custodia para que se hubiere configurado como un eximente de responsabilidad y al margen de ello, tampoco probó que, de la manipulación que CARMÍN CARGO realizó con el alcohol, se hubiera derivado la contaminación del Alcohol Extra neutro propiedad de ETALMAG, que, en todo caso, se encontraba bajo su custodia y conservación. 4.5.3.2.
De la presunción de culpa de que trata el artículo 1171 del Código de Comercio y de la existencia o no de causa extraña para liberarse En capítulo precedente de este laudo dijo el Tribunal que no es dable la aplicación de cláusulas que contraríen las normas del ordenamiento jurídico aplicables al contrato que vincula a las partes, por lo que le corresponde a la Convocada desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 1171 del Código de Comercio, cuyo texto reza:
ARTÍCULO 1171. <RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO>. El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse. De acuerdo con la disposición transcrita, recae en cabeza de la parte Convocada VOPAK la carga de probar que la contaminación del alcohol Extra neutro de propiedad de ETALMAG, depositado en los tanques de almacenamiento 605, 606 y 607, ubicados en las plantas de VOPAK de la ciudad de Cartagena, obedeció a la ocurrencia de una causa extraña. De no cumplir con dicha carta probatoria, al tenor de lo señalado en la norma en cita, el depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Le corresponde entonces al Tribunal analizar si obra prueba en el expediente que apunte a desvirtuar la presunción de que trata la norma citada, tema del que se ocupará enseguida. Como ya se ha indicado en otros apartes de este laudo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, tanto las documentales, como las declaraciones llevadas a cabo, está suficientemente demostrado que entre ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S. y VOPAK COLOMBIA S.A. se celebró, con fecha de 25 de febrero de 2020, el contrato denominado “ACUERDO NR. 2020-VCC001 ETALMAG-ETANOL-LTC” cuyo objeto es el almacenamiento y manipulación de alcohol etílico rectificado extra neutro y alcohol etílico industrial de propiedad de ETALMAG.
Debe señalarse que conforme lo estipulado en el artículo 1603 del Código Civil, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”; es así que al ser un acto válidamente celebrado, goza de fuerza vinculante y emana para los contratantes ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S., de un lado, y VOPAK COLOMBIA S.A., del otro, derechos y obligaciones recíprocas que debían cumplir con buena fe, de manera que no puede ser desconocido por ninguna de las partes, so pena de reparar el daño causado.
El numeral 7.1.2. del Anexo V- Términos y condiciones generales, dispone lo siguiente: Vopak sólo será responsable de cualquier pérdida del Producto o daño al mismo en la medida de que tal pérdida o daño sea causado por la negligencia o conducta indebida intencional de Vopak. Pese a que la parte Convocada insistió en que los contratantes acordaron un régimen especial en materia de responsabilidad, el cual se encuentra plasmado en la disposición transcrita, y que la Convocante no logró demostrar los elementos de la responsabilidad según el contrato, como bien se dijo y se explicó de manera detallada en otro apartado de este laudo, dicha disposición contractual resulta contraria a la presunción consagrada en el artículo 1171 del Código de Comercio, por lo que no resulta aplicable.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Es así entonces que si el alcohol Extra neutro depositado en los tanques de almacenamiento 605, 606 y 607 ubicados en las plantas de VOPAK, resultó contaminado con Orto-xileno en el tiempo en que el producto se encontraba bajo la custodia de la Convocada, como en efecto quedó demostrado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1171 del Código de Comercio, se presume que dicha contaminación obedeció a culpa del depositario, lo que implica que recae en él la carga de probar la causa extraña para liberarse.
Debe entonces analizar el Tribunal si obra en el expediente prueba que permita desvirtuar tal presunción. Para tal efecto debe realizar el Tribunal un análisis cronológico y detallado de los distintos sucesos acaecidos con el alcohol Extra neutro depositado en los tanques de almacenamiento de la sociedad convocada, a fin de identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó la contaminación del producto: (i).
El 25 de febrero de 2020 las partes suscribieron el contrato denominado “ACUERDO NR. 2020-VCC001 ETALMAG-ETANOL-LTC”, el cual tuvo por objeto, la prestación de los servicios ETALMAG del recibo de buques, almacenamiento y despacho en carrotanques y/o tubería de ALCOHOL ETILICO RECTIFICADO EXTRANEUTRO y ALCOHOL ETILICO INDUSTRIAL, propiedad de ETALMAG, según consta en el Anexo II del contrato: 5.
(ii). En atención a las obligaciones pactadas en el contrato, VOPAK dispuso de los tanques de almacenamiento 605, 606 y 607 de la terminal de Cartagena, para recibir el alcohol Extra neutro de propiedad de ETALMAG; asimismo, dispuso de una línea exclusiva (L4) para el llenado de los tanques. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Al respecto, el señor JORGE ARMANDO GONZÁLEZ SEOANEZ, en calidad de representante legal de la sociedad Convocada, en interrogatorio de parte que le fue practicado en diligencia de 14 de diciembre de 2023, manifestó: (min. 9,10 – 9,49) Dr. Alexander Gómez: ¿qué procesos o protocolos específicos implementó VOPAK para garantizar una línea dedicada para el almacenamiento del Alcohol Extraneutro de ETALMAG? Sr. JORGE GONZÁLEZ: utilizamos una línea, cuyas últimas cargas fueron metanol, alcohol también, de la misma familia de los alcoholes, y en esa línea se hizo un flossing o, en español, un curado de la línea con alcohol.
En el mismo sentido, el señor LUIS GUILLERMO REYES, gerente de operaciones de ETALMAG, en declaración rendida en diligencia de 11 de noviembre de 2023, manifestó: (Min 12 – 13.41). Dr. Alexander Gómez: ¿cuál fueron los factores decisivos para seleccionar a VOPAK como su proveedor para el almacenamiento del alcohol extraneutro? Sr. LUIS GUILLERMO REYES: OK.
Para nosotros, en el caso del alcohol extra neutro es básicamente que los tanques y la operación del producto, desde el recibo en el muelle hasta el despacho del carro tanque, se realice con líneas dedicadas. El alcohol no, no me lo está preguntando, pero el alcohol extra neutro es un producto de consumo humano y, por ende, hay que garantizar de que pueda tener cualquier tipo de contaminación o de afectación. Entonces, el factor principal por el cual tomamos la decisión de hacerlo en VOPAK, era porque durante la negociación que tuvimos con Carlos Porto nos ofreció líneas dedicadas desde el muelle hasta el llenadero de los carrotanques, lo cual también sucede en Estados Unidos.
En Estados Unidos la operación de carga se hace con líneas dedicadas desde el muelle hasta o desde los tanques hasta el muelle en ese caso. A propósito de las razones que llevaron a ETALMAG para seleccionar a VOPAK como terminal para el almacenamiento del alcohol Extra neutro, fue justo que esta sociedad ofreció líneas dedicadas para ello.
Al respecto dijo el testigo LUIS GUILLERMO REYES lo siguiente: Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. (min 13.40 - 15:08). Dr ALEXANDER GÓMEZ: Considerando la oferta de VOPAK, ¿qué aspectos resultaron más atractivos en comparación con otras opciones del mercado? Sr LUIS GUILLERMO REYES: Bueno valga la pena resaltarlo, no lo digo por nada malo, pero VOPAK no era la terminal, no era la opción más económica.
Nosotros estuvimos evaluando diferentes terminales en Cartagena, evaluamos otras 2 terminales más en Cartagena. Y desafortunadamente, VOPAK no era la opción más económica, pero el hecho de que nos ofrecieran líneas dedicadas, adicionalmente a eso también las últimas cargas de los tanques eran metanol; el metanol, si bien es cierto, no es etanol, pero es una última carga muy buena para esto, el metanol se evapora por sí solo, entonces no quedan trazas en los tanques.
Entonces, a que el hecho sumado que nos ofrecían líneas dedicadas desde el llenadero, perdón desde el recibo del barco hasta los carro tanques, sumado a que tenían una muy buenas cargas y sumado a eso, al conocimiento de VOPAK, a la trayectoria de VOPAK, como tal, que es reconocida, pues tomamos la decisión de escoger a VOPAK para esto.
(iii). Está probado en el proceso y así se admitió por la Convocada, que previo a descargar el producto en los tanques de almacenamiento dispuestos para ello, estos fueron inspeccionados con el propósito de verificar que se encontraran en óptimas condiciones higiénicas para el respectivo almacenamiento del alcohol Extra neutro. Dicha inspección fue realizada el 21 de abril de 2020, según da cuenta el documento acompañado con la demanda arbitral como anexo 20 (informe de inspección de tanques).
En dicho documento, suscrito por el inspector de CAMIN CARGO CONTROL y por KEVIN CRUZ, en su condición de Supervisor de Operaciones de VOPAK, se advierte que tanto la antepenúltima, como la penúltima y última Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. carga de los tanques 605, 606 y 607, se hizo con metanol.
Como se observa del informe, no se realizó lavado a los tanques de almacenamiento debido a que el metanol, producto con el que se realizaron las últimas cargas, resulta compatible con el alcohol Extra neutro, como lo explicó el testigo LUIS GUILLERMO REYES, quien manifestó: (min. 25.53 – 27.17). sí, señor. Básicamente en este documento se plasma, de hecho, es un formato de VOPAK que se plasma en la fecha en la que fue realizada la inspección de los tanques.
Si si me permite bajar un poquito, por favor. Y donde se anuncia lo que les comentaba, este es el, este es el certificado de los tanques de alcohol extraneutro y las 3 últimas cargas fueron metanol. Aquí se indica claramente que no fue necesario lavar el tanque porque es un producto como última carga, es compatible porque básicamente se evapora y no genera ningún residuo, ninguna traza en el tanque.
No es necesario intervenir el tanque; si hubiese sido de pronto un aceite necesita un proceso de lavado, seguramente con soda cáustica con algo de temperatura. Algún proceso manual de limpieza, pero en este caso era un tanque con las características ideales para recibir alcohol extraneutro. También se detalla la Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. verificación de líneas y abajo, pues indica claramente que no fue necesario lavar bien con agua ni con ningún otro tipo de de elemento adicional, lo cual es muy bueno porque si se hubiese lavado con agua, pues igual tendríamos que asegurar de que el tanque estuviese limpio de agua para recibir el alcohol.
Fue así entonces que, como se indica en el citado informe, para el momento de la inspección los tanques se encontraban aptos para recibir el alcohol Extra neutro. De igual manera, el informe de investigación de fecha 28 de septiembre de 2020, realizado por VOPAK, dice lo siguiente: Para el recibo del Alcohol Etilico Extraneutro 96% en los Tk 605 Tk 606 Tk 607 fue utilizada L4 la cual fue utilizada en sus últimas cargas para metanol.
Antes del recibo del buque, la L4 al igual que las mangueras (que son de uso exclusivo para alcoholes no carburantes) fueron curadas con Alcohol enviado por el cliente. Figura 1 y 2 muestran en un diagrama P&ID desde muelle hasta llenadero 1 el recibo y despacho de los tanques Tk605-606 y Tk607. Se evidencia que los tres tanques poseen dedicación exclusiva tanto de recibo como de despacho.
Si bien los tanques Tk605-606 comparten linea de despacho y bomba directa a Llenadero 1; una posible contaminación desde otros tanques, o desde buque no ha de ser posible pues los resultados de la tabla 1 del 24/04/202 evidencian este último hecho. Igualmente, el tanque Tk607 posee linea y bomba dedicada hacia llenadero. Ambos tanques recibieron con su línea dedicada L4 (idem tabla 1).
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Según da cuenta el testigo LUIS GUILLERMO REYES, la inspección realizada por CAMIN CARGO a los tanques de almacenamiento se realizó de manera física habida cuenta de que la última carga correspondió a Metanol. (min 29.49 – 32.00). Dr. JUAN GUILLERMO HINCAPIÉ: En este documento no se especifica el método o la manera y forma como esta compañía hizo la verificación. ¿Usted nos podría decir, dada su experiencia y conocimiento, contarnos algo al respecto? ¿Cómo fue ese proceso de verificación por parte de la empresa Camin? Sr LUIS GUILLERMO REYES: Sí, señor, en este caso, en este caso, como la última carga es metanol, el proceso de inspección se realiza de manera física, es decir, el tanque se abre para para que los gases puedan evaporarse, obviamente se abren sus compuertas para que los tanques pueden evaporarse y el inspector lo que hace es que ingresa, hace previamente unas mediciones de que no haya gases inflamables y demás e ingresa y visualmente hace una inspección de las paredes del tanque, verifica que no hayan que no haya corrosión, que no haya algún tipo de sustancia adherida a las paredes de lo que físicamente se puede determinar.
Y adicionalmente también hace una inspección documental. ¿Por qué en este caso es así?, por lo que la última carga es metanol y uno puede establecer cuál es la forma en que uno puede proceder. Como le colocaba el ejemplo, ahorita si fuese depronto un aceite, entonces tendrían que de pronto hacer algún tipo de verificación de trazas, hacer algún tipo de inspección puntual en las soldaduras del tanque, pero en este caso era como el escenario ideal para recibir alcohol, por lo que la última carga fue el metanol, entonces básicamente con una inspección visual, una situación documental, era suficiente.
Así se realiza no solamente para este caso, sino para el proceso de cargue de los barcos también y para muchos otros productos. Dr. JUAN GUILLERMO HINCAPIÉ: ¿Esa inspección abarcó también las líneas dedicadas a las que usted hizo mención en su declaración? SR. LUIS GUILLERMO REYES: Sí, señor. A propósito de la inspección realizada por CAMIN CARGO a los tanques de almacenamiento, el testigo JORGE LUIS QUIROGA, en su calidad de coordinador de operaciones de CAMIN CARGO CONTROL, en diligencia Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. de 12 de diciembre de 2023, luego de explicar cómo es el protocolo que se debe seguir para la toma de muestras manifestó: (9.32 – 10.16) Dr. ALEXANDER GÓMEZ.
¿Señor Jorge Luis, podría indicarnos cuántas tomas de muestra de alcohol extra neutro se realizaron por parte de camin cargo y en qué fecha se llevaron a cabo? JORGE LUIS QUIROGA: De esta operación se hicieron muestras el 25 de abril, que fue cuando finalizó la descarga del barco para enviar las muestras a unos laboratorios y después de eso volvimos a tomar muestras en julio el 27 de julio. 25 de julio perdón. Dr. ALEXANDER GÓMEZ Además de las fechas y actividades ante enunciadas, Camin cargo tomó muestras o manipuló el alcohol extra neutro propiedad de ETALMAG, depositado en las terminales de VOPAK, en otros momentos o fechas? Sr. JORGE LUIS QUIROGA No, no… nosotros interveníamos los tanques cuando había una solicitud por escrito, una autorización de ETALMAG para tomar muestras ya que dentro del alcance del servicio, pues después de la inspección del barco, del cierre de la operación del barco, no teníamos que hacer nada en los tanques; ya era otro tema de inspección de carro tanques en donde sí íbamos a terminal y hacíamos inspecciones de los carros pero no interveníamos el tanque porque nuestro alcance eran los carro tanques que iban a cargar.
Asimismo, en lo que respecta a posibles riesgos de contaminación a causa del uso de los equipos de medición de CAMIN CARGO, el testigo señaló: (min 21.06 – 22:08). Dr. HORACIO CRUZ TEJADA ¿hay manera de que de que el producto se contamine con el uso de esas herramientas de medición o con los equipos empleados? Sr JORGE QUIROGA: No, no hay ninguna manera de ningún riesgo de que eso suceda, no porque nuestro caso, para el caso de los alcoholes de grado alimenticio utilizamos equipos dedicados, ojo, solamente de muestreo.
El equipo de medición es usado por el del terminal; por trazabilidad siempre miden con una cinta de propiedad de ellos, pero para el muestreo nosotros utilizamos nuestro equipo que es dedicado… Para el otro producto que está en VOPAK Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. utilizamos un muestreo diferente que no se puede aplicar en el alcohol; entonces no habría posibilidad de que se contaminara de ninguna otra forma, o sea que le entrara ningún otro producto que no fuera el alcohol extraneutro de esos tanques.
(iv). De igual manera, de acuerdo con el análisis realizado por CAMIN CARGO CONTROL COLOMBIA con fecha de 27 de abril de 2020, el cual se encuentra en el anexo 1 de los documentos acompañados con la demanda arbitral, al momento del descargue del Alcohol Extra neutro en la terminal de VOPAK ubicada en el Puerto de Cartagena, este se encontraba en óptimas condiciones y cumplía con los parámetros para ser comercializado en la industria dedicada a fabricar productos para el consumo humano. De lo anterior da cuenta el testigo LUIS GUILLERMO REYES, quien manifestó: (min 22.19 - 23.20) Dr. ALEXANDER GÓMEZ ¿Se realizaron inspecciones o verificaciones de los tanques por parte de ETALMAG antes del almacenamiento del producto alcohol extraneutro? Sr LUIS GUILLERMO REYES.
Sí, no ETALMAG como tal porque nosotros no hacemos eso. Se contrató una compañía especializada que es CAMIN CARGO. Básicamente es un surveyor, quienes esta compañía pues tiene todo el conocimiento y tiene toda la experiencia para realizar este tipo de inspecciones, e independientemente que supiéramos que el tanque tenía metanol y que iba a ser dedicado de manera exclusiva, se contrató a Camin Cargo para que hiciera la labor de inspección y CAMIN CARGO generó obviamente el certificado o el reporte correspondiente a eso … (v).
Una vez depositado el alcohol Extra neutro en los tanques de almacenamiento dispuesto para ello, CAMIN CARGO CONTROL tomó una muestra que fue enviada al laboratorio A.Q.M SAS, quien, luego de un análisis físico químico realizado bajo la técnica USP 43, concluyó que el producto cumplía con todas las especificaciones exigidas para ser usado en la fabricación de productos destinados al consumo humano, como se advierte del informe de análisis de fecha 24 de julio de 2020 que obra en el anexo 4 acompañado con la demanda arbitral, cuyo concepto es: Cumple especificación USP 43 Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. (vi).
EUROFARMA reportó el 24 de julio de 2020 que el alcohol no cumplía los parámetros de absorbancia UV requeridos por la USP 42, técnica empleada por los laboratorios que realizan análisis del Alcohol a ETALMAG, y que consiste en un conjunto de técnicas descritas en la Farmacopea americana utilizadas por la Industria Farmacéutica para certificar la idoneidad de un producto.
(Anexo 33 de la demanda arbitral). (vii). En la misma fecha, esto es, el 24 de julio de 2020, DIAGEO informó que la muestra de alcohol Extra neutro tomada para análisis fue rechazada debido a la presencia de Xileno, según espectrometría de masas realizada por Industria Licorera de Caldas. (viii). Según da cuenta JORGE LUIS QUIROGA, coordinador de operaciones de CAMIN CARGO, el 25 de julio de 2020 esta compañía tomó muestras del alcohol Extra neutro de los tanques de almacenamiento de la terminal de VOPAK, la cuales fueron enviadas a la Universidad Industrial de Santander a fin de ser analizadas bajo Espectrometría de Masas.
Al respecto, el testigo manifestó: (9.32 – 10.16) Dr. ALEXANDER GÓMEZ. ¿Señor Jorge Luis, podría indicarnos cuántas tomas de muestra de alcohol extra neutro se realizaron por parte de camin cargo y en qué fecha se llevaron a cabo? Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. JORGE LUIS QUIROGA: De esta operación se hicieron muestras el 25 de abril, que fue cuando finalizó la descarga del barco para enviar las muestras a unos laboratorios y después de eso volvimos a tomar muestras en julio el 27 de julio. 25 de julio perdón. En el informe realizado por el Laboratorio de cromatografía y espectrometría de masas de la Universidad Industrial de Santander, respecto de la espectrometría de masas de las muestras de alcohol, el cual obra en el expediente como anexo 37 de la demanda arbitral, se confirmó la presencia de O-xileno. De lo anterior da cuenta el testigo WILLIAM SALGAR RANGEL, quien estuvo a cargo de la elaboración de dicho informe en su condición de subdirector técnico del laboratorio.
Señaló el testigo: (min 5.50) Dr. ALEXANDER GÓMEZ: ¿en qué estado y condiciones se recibieron las muestras de alcohol extra neutro tomadas de los tanques 605, 606 y 607 de las instalaciones de VOPAK? (min. 8.13) Sr. WILLIAM SALGAR: (…) Las muestras fueron recibidas, como le estaba diciendo en agosto 13 de 2020; se reciben las muestras en buen estado.
(min 10.25 – 10:56) Dr. ALEXANDER GÓMEZ: ¿Cuál fue el agente contaminante que se identificó en las muestras del alcohol extranjero analizado? Sr. WILLIAM SALGAR: Bueno, las muestras, el servicio llegó para solicitarse el análisis de contaminantes volátiles en el alcohol. Las sustancias que se identificaron fueron unas sustancias como el Tolueno, el Meta p-xileno, y el O-xileno, lo cual es lo pueden evidenciar en la segunda hoja del informe en la página número 2.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. (min. 12:43) Dr ALEXANDER GÓMEZ: ¿cuál fue el porcentaje de contaminación encontrado en las muestras tomadas de cada uno de los tanques? Sr WILLIAM SALGAR: Aquí este el valor del porcentaje está dado en áreas relativas. No es un valor exactamente cuantitativo.
El valor que expresamos ahí se refiere, por ejemplo, en este caso, a la muestra que estamos viendo (tabal 1 Informe de resultados Laboratorio de Cromatografía y espectrometría de masas – anexo 37), que el Etanol se encuentra en un 83% y el porcentaje restante se debe a los compuestos que están ahí: Tolueno M -P xileno y O-Xileno. Dr ALEXANDER GÓMEZ: ¿puede aclararnos la muestra a qué a qué tanque o la muestra de qué tanque es? Sr WILLIAM SALGAR: la muestra identificada con el código interno No 990880-1-BV, la cual viene identificada como muestra de alcohol etílico 96% tanque TK 606.
Dr ALEXANDER GÓMEZ: Puede ilustrar en qué parte del informe se evidencia el mismo análisis para los tanques 605 y 607 por favor. Sr WILLIAM SALGAR: Puedes continuar bajando en el informe la página 3, ahí van a encontrar cada una de las tablas, cada una de las muestras. Ahí como observan está la muestra No 2, que es el tanque TQ 605, en el cual se identificaron los mismos compuestos-, en la tabla número 3 más abajo, que es el tanque 607 también, encontraron los mismos compuestos en un porcentaje algo diferentes.
Si sigue avanzando en la página, va a encontrar la 4, que dice tanque TK 607, con un porcentaje de etanol 67.3%, Meta p Xileno y O xileno, y en la siguiente tabla esta la muestra 5 y 6, que fueron las que se recibieron. (ix). El 28 de agosto de 2020 BUSSIE rechazó el alcohol por incumplir los parámetros de absorbancia. (anexo 15 de la demanda arbitral).
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. (x). El 1° de septiembre de 2020 ETALMAG envió comunicación de reclamo a VOPAK informando sobre la contaminación del alcohol Extra neutro, solicitando explicaciones de lo ocurrido. (xi). El 2 de septiembre de 2020 CLARIPACK reportó que el alcohol se encontraba fuera de especificación. (Anexo 13, 30, 31 y 32 de la demanda arbitral) (xii).
En el informe de investigación realizado por VOPAK, que obra como anexo 35 de la demanda arbitral, concluyó la Convocada que no había sido posible determinar las causa de lo sucedido. (xiii). Según se indicó en la demanda arbitral, las partes sostuvieron una reunión virtual el 25 de septiembre de 2020, con el fin de revisar los resultados del análisis realizado por la UIS.
Si bien en dicha reunión VOPAK aceptó que hubo contaminación, la cual afectó 1.474.971 litros de Alcohol Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Extra neutro, también sostuvo que su causa puede estar relacionada con una posible presencia de Orto-xileno desde una herramienta de medición, equipo y/o toma de muestra, lo que para el Tribunal no resulta ser una causa probable, pues, como lo manifestaron varios de los declarantes y así obra en la prueba documental ya referida, la compañía contratada para la verificación e inspección de los tanques de almacenamiento, CAMIN CARGO CONTROL, además de contar con la suficiente experiencia para este tipo de procedimientos, realizó tomas de muestras el 25 de abril de 2020, fecha en la que, a decir del testigo JORGE LUIS QUIROGA, finalizó la descarga del barco para enviar las muestras a laboratorio, y el 25 de julio (en el hecho décimo séptimo de la demanda se indicó como fecha de la muestra el 27 de julio de 2020).
En efecto, como se dijo atrás y tal como da cuenta el documento que obra en el anexo 4 de la demanda arbitral, las muestras tomadas el 25 de abril fueron enviadas al laboratorio A.Q.M SAS, el cual, en informe de 24 de julio de 2020, concluyó que el producto cumplía con todas las especificaciones USP 43. En lo que respecta a las muestras de 25 de julio de 2020, estas fueron enviadas al Laboratorio de cromatografía y espectrometría de masas de la Universidad Industrial de Santander, en cuyo informe se advierte la presencia de O-xileno (anexo 37 de la demanda arbitral).
A propósito de las intervenciones realizadas por CAMIN CARGO respecto de toma de muestras de alcohol Extra neutro, se trae a colación por el testigo JORGE LUIS QUIROGA, en su condición de coordinador de operaciones de CAMIN CARGO. Dr. ALEXANDER GÓMEZ Además de las fechas y actividades ante enunciadas, Camin cargo tomó muestras o manipuló el alcohol extra neutro propiedad de ETALMAG, depositado en las terminales de VOPAK, en otros momentos o fechas? Sr. JORGE LUIS QUIROGA No, no… nosotros interveníamos los tanques cuando había una solicitud por escrito, una autorización de ETALMAG para tomar muestras ya que dentro del alcance del servicio, pues después de la inspección del barco, del cierre de la operación del barco, no teníamos que hacer nada en los tanques; ya era otro tema de inspección de carro tanques en donde sí íbamos a terminal y hacíamos inspecciones de los carros pero no Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. interveníamos el tanque porque nuestro alcance eran los carro tanques que iban a cargar.
Para el Tribunal es claro que dicha compañía no realizó procedimiento adicional alguno encaminado a toma de muestras o manipulación del alcohol Extra neutro en el interregno de las fechas señaladas, lo que permite al Tribunal descartar como causa probable de la contaminación del producto el empleo de equipos de medición por parte de CAMIN CARGO CONTROL o inspecciones realizadas por esta compañía. Para el Tribunal es claro que no hay forma de que una presunción de culpa contenida en una norma imperativa sea desvirtuada por la simple manifestación y/o solicitud de la parte Convocada, sin que se haya intentado probatoriamente determinar que la causa de la contaminación obedeció a la intervención de un tercero, en este caso, CAMIN CARGO, pues, se reitera no existe ninguna prueba de la que pueda inferirse la culpa de CAMIN CARGO en el evento, y aun cuando existiera, esta debió ser alegada y/o aportada por VOPAK como responsable de la mercancía en depósito y no por ETALMAG como pretende VOPAK al afirmar, en sus alegatos de conclusión, lo siguiente:: “Así las cosas, y con ocasión a que la manipulación se encontraba compartida con Camin Cargo, la consecuencia de la eventual presunción legal de responsabilidad que se alega no resulta aplicable, por el contrario, esta se diluye e impone la carga probatoria para Etalmag de acreditar que la contaminación alegada ocurrió indubitablemente por Vopak, no como una mera posibilidad, en la manipulación del Producto por parte de la Convocada, lo que brilla por su ausencia”(subrayas fuera del texto original).
Esa así que, pese a la intervención de la empresa CAMÍN CARGO para la extracción de una muestra del Alcohol Extraneutro de Etalmag almacenado en los tanques de Vopak, la Convocada no logró probar que dicha circunstancia fuera la causa de la contaminación de la mercancía bajo su custodia para que se hubiere configurado como un eximente de responsabilidad y al margen de ello, tampoco probó que, de la manipulación que CARMÍN CARGO realizó con el alcohol, se hubiera derivado la contaminación del Alcohol Extra neutro propiedad de ETALMAG, que se encontraba bajo su custodia y conservación. Al margen de lo anterior, dentro proceso se probó con las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato 2020 - VCC001- ETALMAGALCOHOL-LTC que VOPAK conocía el producto, las condiciones de recepción, almacenamiento y conservación, y aun así omitió tales Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. circunstancias lo que derivó en la contaminación del Alcohol Extra neutro con Orto-xileno, producto que, dicho sea de paso, era también era manipulado por VOPAK en sus instalaciones.
Del anterior análisis probatorio, particularmente de los testimonios de LUIS GUILLERMO REYES, JORGE LUIS QUIROGA y WILLIAM SALGADO, los cuales resultan, además de coherentes y consistentes, armónicos con los medios de prueba documental ya referidos, encuentra probado el Tribunal el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de depósito por parte de VOPAK, con ocasión a la inejecución de las obligaciones legales a su cargo, esto es, la conservación y custodia del alcohol etílico rectificado extra neutro y alcohol etílico industrial de propiedad de ETALMAG, para su posterior entrega en las condiciones y término pactado.
En lo que respecta a la declaración del testigo CARLOS PORTO, recibida en diligencia de 21 de diciembre de 2023, encuentra el Tribunal que, pese a dirigir la negociación del contrato entre ETALMAG y VOPAK, dada su condición de gerente financiero de esta última, afirmó desconocer el detalle de la operación, especialmente aspectos de orden técnico, como la destinación de líneas exclusivas de VOPAK para almacenar el Alcohol Extra neutro en los tanques de la terminal de la Convocada.
De ahí que el Tribunal no encuentra razones para realizar un mayor análisis de su declaración. La anterior interpretación se realiza bajo la premisa de lo señalado por la Corte Suprema, que frente al particular indicó: “(…) que la entrega de la cosa para su cuidado y restitución a petición del depositante constituye elemento de la esencia del de depósito.
El traslado del deber de guarda y conservación es la razón de ser del contrato. Implica desprendimiento de su aprehensión material (artículo 2238 del Código Civil). Es a partir de ese hecho que el depositario asume el deber de guarda y custodia. El requisito es absoluto y exclusivo. No admite ambigüedades ni puntos medios. Por ejemplo, compartir la guarda y cuidado entre las partes, caso en el cual, contrato se desnaturaliza y pierde su finalidad.
Entre otras cosas, al no ser posible aplicar Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. el estricto régimen de responsabilidad en caso de pérdida o deterioro de la cosa.29” Para el caso bajo análisis, basta con tener por cierta la existencia del contrato de depósito y la entrega de la mercancía como hechos ciertos, para deducir el hecho desconocido, que en este caso fue la contaminación del producto depositado, para considerar la responsabilidad que recae sobre el depositario.
No es objeto de discusión la existencia del contrato que da cuenta de la obligación de VOPAK así como tampoco que dentro de la ejecución del mismo y ante un presunto incumplimiento, le correspondía a ETALMAG probar no solo la ocurrencia del hecho sino que con este se le causó un perjuicio cierto, directo y previsible; por su parte, le correspondía a VOPAK acreditar el cumplimiento del contrato o, que el incumplimiento fue producto de una causa extraña que la exculpe por la contaminación del producto, dando alcance a lo previsto en el artículo 1171 del Código de Comercio.
En apoyo a la tesis planteada por el Tribunal, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1255-2022-2011-00134-01 se refirió a la presunción del artículo 1171 del Código de Comercio en los siguientes términos: “No obstante, se evidenció una regla particular reinante en los asuntos de la índole tratada, al precisar que de conformidad con el artículo 1171 del Código de Comercio «sobre el depositario recae una presunción de culpa por la pérdida o deterioro que sufra la mercancía que se le ha confiado», de la cual solo se puede librar «demostrando la causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima), pues, la mera diligencia y cuidado no le exoneran de su responsabilidad.” Nótese que en el caso particular este Tribunal analizó las obligaciones asumidas por el depositario conforme los artículos 1171 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el 63 del Código Civil, consistentes en: recibir la mercancía en el tiempo estipulado, custodiarla 29 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Magistrado Ponente SC093-2021 Radicación: 11001- 31-03-044-2012-00385-01. Aprobado en Sala virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. en un lugar propio y en los términos acordados, conservarla tomando las precauciones para que mantenga en buen estado y no se deteriore, la imposibilidad de hacer uso de ella y la carga de restituirla en el plazo fijado o cuando fueran solicitadas por el depositante, contrastándolas con las disposiciones contractuales, encontrando que hubo debido cumplimiento de todas, a excepción de la conservación en buen estado de la mercancía depositada, hallando méritos para responsabilizar a VOPAK de la contaminación de la mercancía. Dentro de los alegatos de conclusión presentados por VOPAK, a folio 4 del escrito se manifestó que: Vopak no desconoce que el Alcohol Extraneutro fue contaminado con Ortoxileno, lo que no implica que acepte su responsabilidad de tal evento.
Sin embargo, no es posible tenerse tal contaminación como incumplimiento contractual de Vopak en tanto que no existe prueba irrefutable de que la contaminación se dio con ocasión a la manipulación realizada por Vopak, téngase en cuenta la intervención del Producto por parte de un tercero ajeno a Vopak, Camin Cargo18. La anterior afirmación aun cuando pudo haber sido considerada por este Tribunal, no se acompañó de soporte probatorio alguno. VOPAK no aportó ninguna prueba más allá de su propio dicho y de la aceptación que realizó ETALMAG frente a la intervención de CAMIN CARGO únicamente para realizar pruebas al Alcohol Extra neutro, que, sin embargo, no implica necesariamente su injerencia en la contaminación de este.
Por todo lo anterior, el tribunal despachara favorablemente la pretensión primera principal de la demanda en el sentido de declarar que VOPAK COLOMBIA S.A. es contractualmente responsable, por el incumplimiento del contrato denominado “ACUERDO NR. 2020-VCC001 ETALMAG-ETANOL- LTC” 4.5.3.3. Sobre el eventual daño material reclamado por la parte Convocante y la indemnización de perjuicios A fin de resolver las pretensiones indemnizatorias deprecadas por la Convocante, así como la defensa desplegada por la Convocada, resulta necesario analizar las instituciones de responsabilidad civil derivado del Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. incumplimiento y los presupuestos jurídicos que deben acreditarse para su configuración. El incumplimiento contractual es un fenómeno derivado de una situación alteradora de las proyecciones iniciales pactadas en el contrato por medio de una actitud negligente o voluntaria del deudor de la prestación, que desencadena una reacción de reproche del ordenamiento jurídico frente a dicha violación, bajo el entendido de que lo pactado no ocurrió, ya sea porque una de las partes y/o las dos no cumplieron de forma total o parcial, o la ejecución de las obligaciones se hizo de forma extemporánea o, a pesar de haberse ejecutado las prestaciones, su desarrollo se hizo de forma defectuosa.
Así las cosas, para poder hablar de incumplimiento de alguno de los contratantes dentro de la relación económica sinalagmática que los involucra, debe partirse de la premisa de la existencia de obligaciones impuestas por la ley, y de estipulaciones propiamente contractuales incluidas estas en el pacto por decisión consensual, en aplicación del artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes como la aplicación de la fuerza obligatoria del contrato y los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y reciprocidad de prestaciones.
En esa medida, el deudor de una obligación declarada como incumplida deberá pagar al acreedor los perjuicios generados. La indemnización, en la mayoría de los casos, constituye entonces la ejecución del contrato por su equivalente pecuniario, es decir, por una suma de dinero. La obligación de reparar sustituye, en ese contexto, a la obligación pactada.
Además, no debe olvidarse que la indemnización de perjuicios procede en la ejecución in natura del contrato o en la resolución del contrato respecto de los daños derivados del incumplimiento que genera la terminación de éste. En cuanto a la indemnización de los daños, la doctrina ha señalado que la reparación debe ser integral en el sentido de que esta cubra todos los perjuicios causados por los daños ocasionados por el deudor de la obligación incumplida, dejando al acreedor indemne, debido a que solo debe ser indemnizado el daño y nada más que el daño causado, de lo contrario, se estaría cayendo en un supuesto de enriquecimiento sin justa causa.
La indemnización en este punto debe ser integral, incluyendo los rubros de perjuicios materiales que se contemplan en la legislación civil; lucro cesante Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. y daño emergente, así como la indemnización de los perjuicios inmateriales, cuando ellos resulten procedentes.
Consecuentemente, en cuanto al tema del daño, es preciso hacer notar que, de acuerdo con el contexto fáctico, la tipología del perjuicio susceptible de ser indemnizado en estos supuestos se limitará al análisis de los daños materiales, tal y como se solicita en la demanda. Dicho lo anterior, es preciso hacer notar que, de conformidad con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, los perjuicios materiales se clasifican en daño emergente y lucro cesante, dependiendo de si un bien salió o saldrá del patrimonio o si un bien dejará de entrar al mismo.
Disponen las citadas normas lo siguiente: “ARTICULO 1613. <INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
ARTICULO 1614. <DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE>. Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” Con base en lo expuesto, podemos afirmar que, en un juicio de responsabilidad contractual, es necesario que la persona que reclame una indemnización pruebe que el daño sufrido, ya sea que se trate de un daño emergente o de un lucro cesante, cumple las condiciones de ser directo y cierto, según los términos expuestos supra.
Visto así, en este régimen de responsabilidad civil contractual los elementos a considerarse para la configuración de las pretensiones resarcitorias son: I) Que exista un contrato válidamente celebrado; II) El incumplimiento de alguna de las partes a alguna de las obligaciones establecidas en el contrato acordado o a las designadas por la ley para dicho negocio jurídico;
III) La causación de un daño, entendido como la afectación al patrimonio del agraviado; y, IV) La existencia de un nexo de causalidad, Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. que “en principio” debe ser precisado por el incumplimiento injustificado de la obligación del Demandado tal como los sostuviera La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 27 de marzo de 2003, Expediente 6.879, Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ.
En igual sentido ha manifestado la jurisprudencia arbitral que: “La doctrina es unánime en señalar que para que surja la responsabilidad contractual y por tanto la obligación de resarcir los daños sufridos por el actor, es necesario acreditar la existencia de la fuente de las obligaciones, las prestaciones que de dicha fuente se derivan; el incumplimiento de las mismas y el consiguiente perjuicio sufrido por el Demandante”30 Finalmente, también ha dicho: “Para configurar este tipo de responsabilidad contractual, es necesario que se presenten los elementos de a) Un contrato válido; b) Daño o perjuicio derivado de un incumplimiento de las obligaciones del contrato; c) Que el daño sea causado por alguna de las partes de la relación contractual y d) Nexo causal entre el comportamiento y el daño.” En suma y para aterrizar en la disputa frente a las alegaciones para el pago de los perjuicios que reclama la Convocante, se procederá a determinar si para el caso concreto se han configurado los presupuestos de la responsabilidad contractual. 4.5.3.4.
En cuanto a la existencia del contrato De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra en los documentos anexos al escrito de demanda el Contrato 2020 - VCC001- ETALMAGALCOHOL-LTC, en el que se evidencia un acuerdo de servicios de almacenamiento y manipulación suscrito entre ETANOLES DEL MAGDALENA SAS y VOPAK COLOMBIA SA, obligándose este último a proveerle dichos servicios al primero. 30 Tribunal de Arbitramento de Geofundaciones S.A. contra Consorcio Constructores Asociados de Colombia Conascol S.A. - Impregilo S.P.A. Sucursal Colombia.
Laudo de 22 de abril de 1998. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. De este modo no queda duda alguna sobre la existencia de un contrato válidamente celebrado que vinculaba a las partes por lo que el primero de los presupuestos emana más que acreditado. 4.5.3.5. La existencia de un daño y los consecuentes perjuicios sufridos por parte de ETALMAG Alega el extremo Convocante que la contaminación al alcohol Extra neutro depositado en las instalaciones de la Convocada, lo condujo consecuentemente en unos incumplimientos a sus obligaciones con sus clientes entre los cuales menciona DIAGEO, EUROFARMA, BUSIE y CLARIPACK.
A su vez, señala que le correspondió adquirir nuevamente el producto en mención a valores más costosos, lo que se traduce, conforme a sus pretensiones de condena, en la suma de 616.584,636 USD SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CENTAVOS; y $188.408.329 CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS.
Una vez verificadas las facturas, pruebas documentales y valoradas las pruebas testimoniales, se colige que los supuestos perjuicios sufridos por ETALMAG obedece a la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD 616.584,636); y CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($188.408.329), los cuales se discriminan en los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR Compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 103 del 16 de septiembre de 2020.
Diez Mil Novecientos Sesenta y Ocho dólares estadounidenses ($10968 USD). Compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 108 del 14 de octubre de 2020. Diez Mil Setecientos Setenta y Cinco dólares estadounidenses ($10775 USD). Compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 110 del 19 de octubre de 2020.
Diez Mil Seiscientos Ochenta y Dos dólares estadounidenses ($10682 USD). Compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través Once Mil Doscientos Once dólares estadounidenses ($11211 USD). Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. de la factura FV 111 del 30 de octubre de 2020. Compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 112 del 31 de octubre de 2020.
Diez Mil Ochocientos Setenta y Siete dólares estadounidenses ($10877 USD). Compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 113 del 31 de octubre de 2020. Once Mil Ciento Setenta y Un dólares estadounidenses ($11171 USD). Compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 116 del 25 de noviembre de 2020.
Diez Mil Setecientos Veintinueve dólares estadounidenses ($10729 USD). Compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 117 del 25 de noviembre de 2020. Once Mil Veinticuatro dólares estadounidenses ($11024 USD). Compra del alcohol Extra neutro a Raizen mediante facturas 20200810-05, 20200810-06, 20200810-07 para otros clientes.
Doscientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta y tres dólares estadounidenses con cuatrocientos treinta y seis centavos ($234.153,436 USD) Daño material directo derivado de la transformación del etanol Extra neutro a industrial, por razón de la contaminación. Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD).
PAGO DE ROTACIONES QUE NO SE EFECTUARON A CAUSA DE LA CONTAMINACIÓN, soportado a través de la Factura UC/5431 del 10 de abril de 2021. Ciento Setenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Ciento Noventa y Siete pesos con Cuarenta y Dos Centavos M/L (178.050.197,42 COP). Pago de honorarios generados por el trámite conciliatorio. Diez Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos pesos M/L ($10.358.132 COP).
Total cuantificación daños dólares 616.584,636 USD SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CENTAVOS. Total cuantificación daños pesos $188.408.329 CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS. 4.5.3.6.
El incumplimiento de una de las obligaciones del contrato por parte de VOPAK COLOMBIA S.A. Al respecto, como ya se ha estudiado líneas arriba la esencia de las obligaciones en cabeza de la Convocada por virtud del contrato suscrito con la Convocante, correspondía almacenar y manipular el alcohol Extra neutro depositado por ETALMAG, a fin de restituirlo o bien sea despacharlo a solicitud de esta en las mismas condiciones en las que le fueran entregados.
Como quiera que, ello no ocurrió por cuanto una vez despachadas ciertas cantidades de alcohol, tras realizársele pruebas se determinó que el mismo se encontraba contaminado, configura la presunción de dicho incumplimiento. Lo anterior, sin que hubiese por parte de la Convocada un pronunciamiento de fondo y con pruebas dirigidos a desvirtuar las afirmaciones de la Convocante en este punto, haciendo con ello que cobre aún más fuerza la presunción que rige este tipo de negocios jurídicos, sin que sea dable la aplicación de cláusulas que contraríen las normas del ordenamiento jurídico aplicable al contrato que vincula a las partes. 4.5.3.7.
Nexo causal entre el comportamiento de incumplimiento y el daño Respecto de este presupuesto corresponde analizar el nexo existente entre el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la Convocada y el daño sufrido a la Convocante. Tal como se indicó anteriormente el nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado.
En el asunto sub examine se encuentran presentes tales presupuestos, toda vez que, como ya se explicó, se comprobó el incumplimiento de la parte Convocada al no desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 1171 del Código de Comercio y tal como lo señalaremos a continuación, también se configuran algunos de los daños reclamados.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Frente a lo anterior se avizora que este incumplimiento por cuenta del depositario VOPAK, fue el causante directo de la contaminación del alcohol Extra neutro del Convocante. Por todo lo anterior, el Tribunal se adentrará al estudio de las pretensiones deprecadas por la Convocante habida cuenta del acreditado incumplimiento del Convocado.
(i). Sobre la reposición del etanol Extra neutro Alega la Convocante que, como consecuencia de la contaminación del alcohol Extra neutro que tenía depositado en VOPAK, y ante el rechazo de uno de sus compradores le correspondió adquirir una cantidad de 193,343 litros de dicho líquido para cumplir con una obligación que según comenta tenía con su cliente Diageo, los cuales según indica, los adquirió por un mayor valor dado que para cumplir con unas condiciones de este cliente incurrió en un costo logístico más elevado, comprando el litro del producto a 1.10 USD, y que ello frente al valor inicial pagado por la parte Convocante (0.65 USD) evidenciaba una perdida por valor de 0.45 USD por litro.
Adicionalmente, mediante una operación aritmética arguye que multiplicando ese excedente (0.45 USD) por el número de litros adquiridos (193.343 Lt.) obtuvo un perjuicio de 87.004 USD. Aunado a lo anterior, y para demostrar tal alegación aportó en el escrito de demanda una serie de facturas de venta emitidas por ETALMAG NORTH AMERICA CORPORATION enumeradas como F103, F108, F110, F111, F112, F113, F116 y F117 (véase anexo 9 de la Dda.).
No obstante, a criterio de este panel arbitral estas facturas alcanzan solo a evidenciar la adquisición de esas cantidades de alcohol Extra neutro, echándose de menos pruebas que demuestren que ese alcohol debía adquirirse porque debía venderse, misma razón por la que, dicho sea de paso, la Convocante reclama tal pago, lo cual pudo demostrarse si al menos esta parte hubiese aportado facturas de venta de esa cantidad de alcohol a Diageo y/o el acuerdo suscrito con su cliente, empero, ello no ocurrió debido a que la Convocante solo allegó al proceso arbitral unas órdenes de compra las cuales soportaban unas solicitudes de Diageo, de las cuales se puede colegir que: i) solo dos de ellas tienen fecha de 02/09/2020 ‒fecha posterior a la contaminación‒ y son con número de pedido 490371679831 y 490372013132, y una de ellas tiene fecha de pedido 15/01/2020 y fecha de entrega 31 Anexo 62 de la Demanda. 32 Anexo 63 de la Demanda.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. 10/02/202033, es decir, época para la cual ni siquiera había llegado el alcohol objeto de disputa a VOPAK; ii) Las cantidades que se observan solicita Diageo a ETALMAG entre las dos facturas fechadas 02/09/2020 ascienden a 49.000 litros de alcohol extraneutro, es decir, que dicha cantidad no se aproxima a la que aduce ETALMAG que le tocó adquirir para cumplir; iii) los documentos en cuestión datan de unas órdenes de compra, sin que ello sea suficiente para certificar la venta efectiva o la concreción de dicha transacción. También, para intentar soportar su pretensión aportó prueba documental de una certificación emitida por su cliente Diageo34, la cual solo evidencia que entre la Convocante ETANOLES DEL MAGDALENA S.A y su cliente existía una excelente relación comercial desde el año 2019, no aportando mayores datos que corroboren las alegaciones en punto del debate en cuestión. En resumen, no se discuten las compras realizadas a ETALMAG NORTH AMERICA CORPORATION, ya que las mismas se encuentran soportadas en las facturas de compra mencionadas líneas arriba y las respectivas declaraciones de importación, pero en este punto cobra razón la defensa elevada por la Demandada al censurar en sus alegatos de conclusión que la Convocante no demostró con suficiencia que se encontraba obligado a proveerle la cantidad de 193.343 litros a Diageo, así como tampoco demostró que efectivamente realizó dichas ventas a Diageo, operaciones necesarias para demostrar la imperiosa necesidad por la cual la Convocante se habría obligado a realizar dicha adquisición. En consecuencia, conforme a la argumentación esbozada en precedencia se negarán las peticiones contenidas en las pretensiones principales enumeradas en el escrito de demanda así: “2.1.1.
La suma de Diez Mil Novecientos Sesenta y Ocho dólares estadounidenses ($10968 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 103 del 16 de septiembre de 2020. 2.1.2.
La suma de Diez Mil Setecientos Setenta y Cinco dólares estadounidenses ($10775 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado 33 Anexo 61 de la Demanda. 34 Anexo 29 de la Demanda. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 108 del 14 de octubre de 2020. 2.1.3.
La suma de Diez Mil Seiscientos Ochenta y Dos dólares estadounidenses ($10682 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 110 del 19 de octubre de 2020. 2.1.4.
La suma de Once Mil Doscientos Once dólares estadounidenses ($11211 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 111 del 30 de octubre de 2020. 2.1.5.
La suma de Diez Mil Ochocientos Setenta y Siete dólares estadounidenses ($10877 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 112 del 31 de octubre de 2020. 2.1.6.
La suma de Once Mil Ciento Setenta y Un dólares estadounidenses ($11171 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 113 del 31 de octubre de 2020. 2.1.7.
La suma de Diez Mil Setecientos Veintinueve dólares estadounidenses ($10729 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 116 del 25 de noviembre de 2020. 2.1.8.
La suma de Once Mil Veinticuatro dólares estadounidenses ($11024 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol extraneutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 117 del 25 de noviembre de 2020.” Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. En esa misma línea, sostuvo la parte Convocante que además de su cliente DIAGEO, tenía otros clientes, razón por la que adquirió con RAIZEN35 1.500.000 litros de alcohol Extra neutro a un costo de 0.8327 USD.
Adujo que esta cantidad al ser superior a los 0.65 USD que inicialmente había pagado le generó una pérdida de 0.1827 USD, ascendiendo el valor por perjuicios de 234,153.436 USD. Sin embargo, nuevamente frente a esta cantidad adquirida no obra en el expediente pruebas suficientes encaminadas a demostrar esos compromisos que resalta la Convocante y en virtud de los cuales se viera en la obligación de comprar el producto, aun a pesar de que el valor fuera más elevado.
Únicamente aportó otras órdenes de compra tales como las de un cliente llamado Claripack con numero de orden 125807202136 y 1276072021,37 en las cuales la solicitud es de 1.200 litros de alcohol Extra neutro; y unas de otro cliente llamado Eurofarma con número 450049267338 y 4500494366,39 entre las cuales suman 2.080 litros de alcohol Extra neutro; adicionalmente un correo electrónico del cliente Bussie40 frente a las cuales se debe decir lo siguiente: i) Las órdenes de compra no son prueba suficiente para certificar la venta del producto. ii) Las cantidades de alcohol que se expresan en dichas órdenes de compra ni siquiera se aproximan a la cantidad de 1.500.000 litros que argumenta la parte Convocante le tocó adquirir para su cumplimiento a otros clientes.
Por las razones antes manifestadas y con apego a la valoración probatoria, esta pretensión tampoco tiene mérito de prosperidad. En suma, conforme a los argumentos expuestos en precedencia tampoco se admite la pretensión subsidiaria enumerada en el escrito de demanda como “segunda pretensión subsidiaria”, habida cuenta que, la misma se encuentra en los mismos términos que la pretensión principal.
En consecuencia, la excepción de mérito denominada Improcedencia de la indemnización de perjuicios en tanto que no se encuentra acreditado en el expediente el perjuicio sufrido por ETALMAG, se declara probada parcialmente, puesto que se encontraron probados algunos de los perjuicios reclamados, como pasa a exponerse. 35 Anexo 17 del escrito de Demanda. 36 Anexo 30 del escrito de Demanda. 37 Anexo 31 del escrito de Demanda. 38 Anexo 23 del escrito de Demanda. 39 Anexo 24 del escrito de Demanda. 40 Anexo 15 del escrito de Demanda.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. (ii). Sobre el daño material derivado de la transformación del Etanol Extra neutro a industrial Ahora bien, conforme a los derroteros de la demanda y a que la Convocada no presentó objeción alguna frente al hecho de que efectivamente se produjo una contaminación y que la misma derivó en un proceso de conversión de alcohol Extra neutro a alcohol industrial, el cual tuvo que ser vendido por un menor valor, esto es a 0.45 USD como lo indica ETALMAG en su demanda (obteniendo como perdida 0.20 USD por litro), y como lo demuestra mediante prueba testimonial rendida por YESSIKA SCOTT CARO, quien adicionalmente, aportó prueba documental en su calidad de contadora para dar fe pública a tal hecho, se entenderá por acreditado el perjuicio ocasionado por VOPAK en este punto.
Adicionalmente, obra en el expediente una factura con número 0088 de ETALMAG NORTH AMERICA CORPORATION41 (proveedor de la Convocante) donde se evidencia el precio del valor del alcohol industrial en el mercado. Por otro lado, no resulta acertada la apreciación de la parte Convocada cuando afirma que ETALMAG careció de medidas para la mitigación del daño, pues esta conversión y venta de alcohol industrial implicó una posición activa de este; de otro modo el daño habría resultado aún más cuantioso.
Así pues, conforme a lo anterior se declara probado el perjuicio alegado en este punto y se ordenará la condena al pago de la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que la parte Convocada realice el pago, en razón del daño material directo derivado de la transformación del Etanol Extra neutro a industrial por razón de la contaminación. (iii).
Sobre el pago de las rotaciones Contractualmente las partes acordaron en el numeral I. del Anexo III servicios y costos de almacenamiento y manipulación del denominado ACUERDO NR. 2020-VCC001-ETALMAG-ETANOL-LTC que: 41 Anexo 05 del escrito de Demanda. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. “I. El cliente se compromete a realizar un mínimo de 5 rotaciones por año equivalentes a 15.550 toneladas métricas de etanol.
En caso de no alcanzar este nivel mínimo para el año, el cliente pagará a Vopak la diferencia entre las toneladas movidas y las cantidades acordadas como mínimas a la tarifa de portuarios establecidas en el literal A.” De este modo, se evidencia que obra en el expediente en el anexo del escrito de demanda número 19 una factura emitida por VOPAK mediante la cual realizan el cobro de $178,050,197.42 por concepto de servicios administrativos de producto no movido a 2020, valor cancelado por ETALMAG, sobre los cuales ahora pretende su reembolso.
Pues bien, para resolver esta pretensión se tiene que, la parte Convocante pagó para unas rotaciones del producto, las cuales debían ejecutarse dentro del contrato de depósito como previamente se indicó, pero que finalmente no se realizaron dada la contaminación del alcohol Extra neutro, sobre lo cual ya se ha declarado la responsabilidad de la Convocada VOPAK.
Así las cosas, no habría fundamento para el pago que realizó ETALMAG a la convocada puesto que, si bien aquella cumplió con sus obligaciones contractuales, no ocurrió lo mismo con la convocada, quien de manera defectuosa ejecutó sus obligaciones contractuales, motivo por el cual se condenará a la parte Convocada al pago de la suma de Ciento Setenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Ciento Noventa y Siete pesos con Cuarenta y Dos Centavos M/L (178.050.197,42 COP), a modo de que se le restituya a ETALMAG el valor pagado.
(iv). Sobre el pago de los costos u honorarios derivados de la conciliación fallida promovida por ETALMAG La parte Convocante reclama dentro de sus pretensiones la suma de diez millones trescientos cincuenta y ocho mil ciento treinta y dos pesos m/l ($10.358.132 cop), en razón del pago de honorarios generados por el trámite conciliatorio previo a la presentación de la demanda arbitral.
Se observa como prueba documental, con la denominación de “prueba 43 Soporte de pago conciliación extrajudicial”, la constancia pagada al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Este Tribunal también encuentra razonable la inversión realizada por ETALMAG al agotar la conciliación previa a la presentación de la demanda arbitral, pues todo intento de arreglo directo de las controversias contractuales es comprensible.
Por ello, esta pretensión será admitida al Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. tratarse de un costo incurrido por la parte Convocante y que seguramente no hubiere sido necesaria sino se hubiera presentado la contaminación del producto depositado en las instalaciones de la parte Convocada. (v). Sobre la condena al pago de intereses compensatorios calculados sobre la tasa del 6% anual para las pretensiones enlistadas en el numeral segundo del escrito de demanda.
Encuentra el Tribunal procedente admitir esta pretensión, en los términos indicados en el escrito de demanda, previa aclaración que la misma solo se concederá de manera positiva frente a las pretensiones reconocidas en líneas anteriores, las cuales son: 2.2; 2.3, y 2.4 en el escrito de demanda, y que frente a las demás afincados en la máxima del derecho que nos indica que lo accesorio surte la suerte de lo principal, y siendo que, la condena de intereses se encuentra amarrado a las pretensiones enlistadas como 2.1.1; 2.1.2; 2.1.3; 2.1.4; 2.1.5; 2.1.6; 2.1.7; 2.1.8; y, 2.1.9, y a que a estas no se procedió de manera favorable también le será negada en este punto de los intereses.
(vi). Sobre la solicitud de condena a VOPAK Colombia S.A. al pago de intereses moratorios calculados a la máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad, causadas para las pretensiones enumeradas como segunda en las pretensiones de la demanda En igual sentido a lo dicho en el párrafo precedente, se accederá a esta pretensión, pero con la misma salvedad del ítem anterior, pues solo se concederá en los términos de la pretensión 2.2; 2.3; y 2.4, las demás se niegan en su integralidad por los fundamentos antes esbozados.
Teniendo presente que el Tribunal considera que se debe acceder a las pretensiones 2.2., 2.3, 2.4 contendidas en la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL, así como a las pretensiones TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL y CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL, de la demanda subsanada, resulta innecesario efectuar pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias 2.2., 2.3, 2.4, TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA y CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
4.6. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCADA EN SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Por las razones expuestas, no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la parte Convocada tituladas: “I. Inexistencia de responsabilidad civil contractual de VOPAL (sic) al no encontrase acreditado el incumplimiento por parte de VOPAK”;
“3. Incumplimiento del deber de mitigación del daño”; y “4. Excepción de contrato no cumplido. Incumplimiento contractual de ETALMAG”. En lo que respecta a la excepción de mérito denominada “2. Improcedencia de la indemnización de perjuicios en tanto que no se encuentra acreditado en el expediente el perjuicio sufrido por ETALMAG”, se declara parcialmente probada en los términos expuestos en este laudo.
4.7. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 4.7.1. El juramento estimatorio El juramento estimatorio presentado en la demanda arbitral obedece a la cuantificación de las pretensiones indemnizatorios enlistadas en la SEGUNDA PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL. Comoquiera que el Tribunal sólo accederá a algunas de ellas, debe entonces entrar a analizar si resulta procedente la aplicación de las consecuencias descritas en el artículo 206 del Código General del Proceso.
Al respecto, encuentra el Tribunal que ciertamente hay una diferencia entre lo pretendido y aquello que luego del debate probatorio correspondiente, resultó probado y que es objeto de condena. En tal sentido, la distancia entre una y otra (monto de lo pretendido y la cuantía de la condena) amerita que el Tribunal haga algunas observaciones con apoyo en las orientaciones de la providencia de la Corte Constitucional que examinó el artículo 206 del Código General del Proceso.
Para ello el Tribunal señala que no observa que, por parte de la Convocante, cuando señaló una cuantía que resultó divergente respecto de la probada que provocó las condenas que registra el presente laudo, haya habido una conducta temeraria o abusiva o desproporcionada o inductiva al yerro frente al juzgador; el Tribunal registra que en su razonamiento probatorio apreció diversos medios que concluyeron en unas cifras de condenas diversas a las pretendidas sin que, por ello, aprecie indicios de elementos constitutivos de injusticia, ilegalidad, constitutivos de fraude o en general configurativos de un “actuar temerario”.
Por lo anterior, el Tribunal, habiendo verificado que la diferencia entre las cuantías de pretensiones y condenas obedece al ejercicio legítimo de las Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. opciones procesales legalmente previstas, no encuentra fundamento para la condena de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014. 4.7.2.
La conducta procesal de las partes (art. 280 CGP). El artículo 280 del Código General del Proceso, que refiere al contenido de las sentencias, establece en el aparte final del primer inciso que “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Por su parte, el artículo 241 del citado estatuto procesal, señala que “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.
Al respecto, el Tribunal pone de presente que, a lo largo del Proceso las Partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal que eran de esperarse, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno en esa materia y, tampoco, la deducción de indicios en su contra. 4.8.
COSTAS El artículo 365 del Código General del Proceso en relación con las costas del proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.
De acuerdo con los apartes transcritos, se advierte que el juez “condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, y “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Para el caso que nos ocupa, tal como se expuso previamente en este laudo, las pretensiones principales de la parte Convocante, ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S., prosperaron parcialmente en contra de la sociedad Convocada VOPAK COLOMBIA S.A. Por esta razón, estima el Tribunal que, en aplicación de la regla contenida en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, corresponde imponer condena en costas en contra de la Convocada VOPAK COLOMBIA S.A., parte vencida en este proceso, no por la totalidad de ellas, sino por una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las mismas, dadas las razones expuestas.
Aunado a lo anterior, tal como se dijo en capítulo precedente, tanto las partes como sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de la buena conducta procesal que eran de esperarse, por lo que no hubo lugar a reproche alguno en este aspecto. Procede, entonces el Tribunal, a realizar la correspondiente liquidación de costas para lo cual es importante tener en cuenta que ellas están compuestas tanto por las expensas o gastos generados por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho. 4.8.1.
Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho, el Tribunal Arbitral llama la atención sobre la circunstancia de que ni en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) ni en el Reglamento Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. de la Cámara de Comercio de Barranquilla existe norma especial que regule la condena en agencias en derecho.
En ese sentido es imperioso darle aplicación al numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso que indica que: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)”. (Énfasis particular). El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 estableció las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten “en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin que se haya hecho expresa referencia al proceso arbitral como tal.
Para los eventos no regulados, en el artículo 4 del mismo Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se dispuso expresamente la aplicación de la analogía para la fijación de las agencias en derecho: “Artículo 4. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. (Énfasis particular).
Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el “proceso declarativo en general” de “única instancia”, que es el que se asemeja por analogía al proceso arbitral. Y respecto del proceso declarativo en general se dispone: Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. “Artículo 5.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general. En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…). (Énfasis particular). Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se hará dentro de los límites tarifarios establecidos en el literal a. del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, ello es, dentro del rango del 5% y el 15% de lo pedido en las pretensiones pecuniarias de la demanda por tratarse de un proceso declarativo de única instancia. En consecuencia, al inicio de este proceso, el valor de las pretensiones pecuniarias fue establecido, para efectos de fijar los honorarios del Tribunal, en la suma de $3.485.203.282.
Teniendo en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”42, se fija en el 5% el valor de las agencias en derecho respecto del valor ya referido como de las pretensiones pecuniarias, lo que equivaldría a la suma de $174.260.164.
Sin embargo, tratándose de condena parcial en costas, dispone el parágrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016: “Artículo 3. Clases de límites. (…) Parágrafo 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho.” (Énfasis particular) 42 Criterios que se reiteran en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 así: “Artículo 2.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Teniendo en cuenta que la condena en costas ha sido parcial (50%), la suma que fija el Tribunal por concepto de agencias en derecho a favor de la Convocante ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S., y en contra de la Convocada ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S., prosperaron parcialmente en contra de la sociedad Convocada VOPAK COLOMBIA S.A., es de $87.130.082. 4.8.2.
Expensas En cuanto a este rubro, debe advertir el Tribunal que de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solamente puede imponerse condena en costas respecto de las sumas que se encuentren debidamente acreditadas en el expediente. A este respecto, comoquiera que las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal fueron pagados por ambas partes, (50% ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S., y 50% VOPAK COLOMBIA S.A.), se condenará a la parte Convocada a pagar, a favor de la parte Convocada, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($57.244.463), IVA ya incluido, correspondiente al 50% del valor pagado por la Convocante como honorarios y gastos del Tribunal, como se muestra en el siguiente cuadro: Total expensas a cargo de VOPAK COLOMBIA S.A Concepto Valor Honorarios del Tribunal y gastos del Centro de Arbitraje $228.977.855 Valor a cargo de ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S $114.488.927 Valor a cargo de VOPAK COLOMBIA S.A. $114.488.927 50% total expensas a cargo de VOPAK COLOMBIA S.A. $57.244.463 4.8.3.
Conclusión En conclusión, la condena en costas (expensas y agencias en derecho) a favor de la Convocante ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S., en contra de la parte Convocada, VOPAK COLOMBIA S.A., asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($144.374.545), conforme el siguiente cuadro: Condena en costas Concepto Valor Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Agencias en derecho $87.130.082 Expensas $57.244.463 TOTAL $144.374.545
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y en ejercicio de la competencia deferida por las partes, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S., como parte Convocante y VOPAK COLOMBIA S.A., como parte Convocada,
RESUELVE
PRIMERO. – Negar la solicitud de exclusión del testimonio de LUIS GUILLERMO REYES PEÑALOSA, por las razones expuestas en las consideraciones de este laudo.
SEGUNDO. – Declarar infundada la tacha de los testimonios de YESSIKA MERCEDES SCOTT y LADY JACKELINE SALCEDO CARDOZO, por las razones expuestas en las consideraciones de este laudo.
TERCERO. - Declarar parcialmente probada la excepción de mérito denominada “Improcedencia de la indemnización de perjuicios en tanto que no se encuentra acreditado en el expediente el perjuicio sufrido por ETALMAG”, con base en lo expuesto en la parte considerativa de este laudo arbitral.
CUARTO. - Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por la parte Convocada VOPAK COLOMBIA S.A, con base en lo expuesto en la parte considerativa de este laudo arbitral.
QUINTO. – De conformidad con la pretensión primera de la demanda, declarar que VOPAK COLOMBIA S.A es contractualmente responsable, por el incumplimiento del Contrato 2020 - VCC001- ETALMAGALCOHOL-LTC, por los daños y perjuicios ocasionados a ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S., a raíz de la contaminación del Alcohol Extraneutro depositado en sus terminales.
SEXTO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGALENA SAS la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, en razón del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL ETANOL EXTRANEUTRO A INDUSTRIAL, POR RAZÓN DE LA CONTAMINACIÓN.
SÉPTIMO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGALENA SAS, la suma de Ciento Setenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Ciento Noventa y Siete pesos con Cuarenta y Dos Centavos M/L (178.050.197,42 COP), en razón del PAGO DE ROTACIONES QUE NO SE EFECTUARON A CAUSA DE LA CONTAMINACIÓN, soportado a través de la Factura UC/5431 del 10 de abril de 2021.
OCTAVO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGALENA SAS, la suma de Diez Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos pesos M/L ($10.358.132 COP), en razón del PAGO DE HONORARIOS GENERADOS POR EL TRÁMITE CONCILIATORIO surtido ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA.
NOVENO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS, intereses compensatorios sobre el 6% de la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, en razón del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL ETANOL EXTRANEUTRO A INDUSTRIAL POR RAZÓN DE LA CONTAMINACIÓN, calculados hasta la fecha de emisión de este laudo arbitral.
DÉCIMO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS, intereses compensatorios sobre el 6% de la suma de Ciento Setenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Ciento Noventa y Siete pesos con Cuarenta y Dos centavos M/L (178.050.197,42 COP), en razón del PAGO DE ROTACIONES QUE NO SE EFECTUARON A CAUSA DE LA CONTAMINACIÓN, soportado a través de la Factura UC/5431 del 10 de abril de 2021, calculados hasta la fecha de emisión de este laudo arbitral.
UNDÉCIMO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS, intereses compensatorios sobre el 6% de la suma de Diez Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos pesos M/L ($10.358.132 COP), en razón del PAGO DE HONORARIOS GENERADOS POR EL TRÁMITE CONCILIATORIO surtido ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, calculados hasta la fecha de emisión de este laudo arbitral.
DUODÉCIMO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia financiera aumentados en la mitad, calculados sobre la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, en razón del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL ETANOL EXTRANEUTRO A INDUSTRIAL, POR RAZÓN DE LA CONTAMINACIÓN, contados desde el día siguiente a la emisión de este proveído.
DECIMOTERCERO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia financiera aumentados en la mitad, calculados sobre la suma de Ciento Setenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Ciento Noventa y Siete pesos con Cuarenta y Dos Centavos M/L (178.050.197,42 COP), en razón del PAGO DE ROTACIONES QUE NO SE EFECTUARON A CAUSA DE LA CONTAMINACIÓN, soportado a través de la Factura UC/5431 del 10 de abril de 2021, contados desde el día siguiente a la emisión de este proveído.
DECIMOCUARTO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia financiera aumentado en la mitad, calculados sobre la suma de Diez Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos pesos M/L ($10.358.132 COP), en razón del PAGO DE HONORARIOS GENERADOS POR EL TRÁMITE CONCILIATORIO surtido ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, contados desde el día siguiente a la emisión de este proveído.
DECIMOQUINTO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia financiera aumentado en la mitad, calculados sobre la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, en razón del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL ETANOL EXTRANEUTRO A INDUSTRIAL POR RAZÓN DE LA CONTAMINACIÓN, contados desde el día siguiente a la emisión de este proveído.
DECIMOSEXTO. – Negar la pretensión 2.1.1. de la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL y SUBSIDIARIA, referida a la suma de Diez Mil Novecientos Sesenta y Ocho dólares estadounidenses ($10.968 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 103 del 16 de septiembre de 2020.
DECIMOSÉPTIMO. – Negar la pretensión 2.1.2. de la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL y SUBSIDIARIA, referida a la suma de Diez Mil Setecientos Setenta y Cinco dólares estadounidenses ($10.775 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 108 del 14 de octubre de 2020.
DECIMOCTAVO. - Negar la pretensión 2.1.3. de la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL y SUBSIDIARIA, referida a la suma de suma de Diez Mil Seiscientos Ochenta y Dos dólares estadounidenses ($10.682 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 110 del 19 de octubre de 2020.
DECIMONOVENO. - Negar la pretensión 2.1.4. de la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL y SUBSIDIARIA, referida a la suma de la suma de Once Mil Doscientos Once dólares estadounidenses ($11.211 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 111 del 30 de octubre de 2020.
VIGÉSIMO. - Negar la pretensión 2.1.5. de la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL y SUBSIDIARIA, referida a la suma de de Diez Mil Ochocientos Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Setenta y Siete dólares estadounidenses ($10.877 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 112 del 31 de octubre de 2020.
VIGESIMOPRIMERO. - Negar la pretensión 2.1.6. de la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL y SUBSIDIARIA, referida a la suma de Once Mil Ciento Setenta y Un dólares estadounidenses ($11.171 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 113 del 31 de octubre de 2020.
VIGESIMOSEGUNDO. - Negar la pretensión 2.1.7. de la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL y SUBSIDIARIA, referida a la suma de Diez Mil Setecientos Veintinueve dólares estadounidenses ($10.729 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 116 del 25 de noviembre de 2020.
VIGESIMOTERCERO. - Negar la pretensión 2.1.8. de la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL y SUBSIDIARIA, referida a la suma de Once Mil Veinticuatro dólares estadounidenses ($11.024 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol Extra neutro para DIAGEO, adquirido a través de la factura FV 117 del 25 de noviembre de 2020.
VIGESIMOCUARTO. - Negar la pretensión 2.1.9. de la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL y SUBSIDIARIA, referida a la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres dólares estadounidenses con Cuatrocientos Treinta y Seis Centavos (234.153,436 USD) o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, derivado de la compra del alcohol Extra neutro a RAIZEN, adquirido a través de las facturas 20200810‐05, 20200810‐06 y 20200810‐07 del 16 de septiembre de 2020.
VIGESIMOQUINTO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGALENA SAS la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, en razón del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL ETANOL EXTRANEUTRO A INDUSTRIAL, POR RAZÓN DE LA CONTAMINACIÓN. VIGESIMOSEXTO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGALENA SAS, la suma de Ciento Setenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Ciento Noventa y Siete pesos con Cuarenta y Dos Centavos M/L (178.050.197,42 COP), en razón del PAGO DE ROTACIONES QUE NO SE EFECTUARON A CAUSA DE LA CONTAMINACIÓN, soportado a través de la Factura UC/5431 del 10 de abril de 2021.
VIGESIMOSÉPTIMO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGALENA SAS, la suma de Diez Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos pesos M/L ($10.358.132 COP), en razón del PAGO DE HONORARIOS GENERADOS POR EL TRÁMITE CONCILIATORIO surtido ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA.
VIGESIMOOCTAVO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS, intereses compensatorios sobre el 6% de la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, en razón del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL ETANOL EXTRANEUTRO A INDUSTRIAL POR RAZÓN DE LA CONTAMINACIÓN, calculados hasta la fecha de emisión de este laudo arbitral, por valor de Sesenta y Seis Mil Trescientos Setenta Dólares con Cincuenta Centavos ($66.370,5 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago.
VIGESIMONOVENO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS, intereses compensatorios sobre el 6% de la suma de Ciento Setenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Ciento Noventa y Siete pesos con Cuarenta y Dos Centavos M/L (178.050.197,42 COP), en razón del PAGO DE ROTACIONES QUE NO SE EFECTUARON A CAUSA DE LA CONTAMINACIÓN, soportado a través de la Factura UC/5431 del 10 de abril de 2021, calculados hasta la fecha de emisión de este laudo arbitral, por Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. valor de Treinta y Tres Millones Ochenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Pesos con Tres Centavos ($33.087.658,3).
TRIGÉSIMO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS, intereses compensatorios sobre el 6% de la suma de Diez Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos pesos M/L ($10.358.132 COP), en razón del PAGO DE HONORARIOS GENERADOS POR EL TRÁMITE CONCILIATORIO surtido ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, calculados hasta la fecha de emisión de este laudo arbitral, por valor de Un Millón Ochenta y Siete Mil Seiscientos Tres Pesos MCTE.
($1’087.603.00).
TRIGÉSIMO PRIMERO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia financiera aumentado en la mitad, calculados sobre la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, en razón del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL ETANOL EXTRANEUTRO A INDUSTRIAL, POR RAZÓN DE LA CONTAMINACIÓN, contados desde el día siguiente a la emisión de este proveído.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia financiera aumentado en la mitad, calculados sobre la suma de Ciento Setenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Ciento Noventa y Siete pesos con Cuarenta y Dos Centavos M/L (178.050.197,42 COP), en razón del PAGO DE ROTACIONES QUE NO SE EFECTUARON A CAUSA DE LA CONTAMINACIÓN, soportado a través de la Factura UC/5431 del 10 de abril de 2021, contados desde el día siguiente a la emisión de este proveído.
TRIGÉSIMO TERCERO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia financiera aumentado en la mitad, calculados sobre la suma de Diez Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos pesos M/L ($10.358.132 COP), en razón del PAGO DE HONORARIOS GENERADOS POR EL TRÁMITE CONCILIATORIO surtido ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, contados desde el día siguiente a la emisión de este proveído.
TRIGÉSIMO CUARTO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia financiera aumentado en la mitad, calculados sobre la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, en razón del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL ETANOL EXTRANEUTRO A INDUSTRIAL POR RAZÓN DE LA CONTAMINACIÓN, contados desde el día siguiente a la emisión de este proveído.
TRIGÉSIMO QUINTO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS, la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($144.374.545), por concepto de costas causadas en el presente proceso arbitral, conforme se indicó en la parte motiva de este laudo.
TRIGÉSIMO SEXTO. - Abstenerse de pronunciarse sobre la PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA, 2.2, 2.3 y 2.4 de la PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA, así respecto de las pretensiones TERCERA y CUARTA SUBSIDIARIAS, presentadas en la demanda arbitral, por las razones expuestas en este laudo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. - Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones indicadas en la parte motiva.
TRIGÉSIMO OCTAVO. - Declarar causado el saldo de los honorarios del Tribunal más el IVA correspondiente, por lo cual se ordena realizar el pago del saldo en poder del presidente del Tribunal, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016.
Asimismo, se dispone que las partes deberán expedir y entregar los respectivos certificados individuales de las retenciones practicadas a nombre de cada uno de los árbitros y del secretario del Tribunal. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A.
TRIGÉSIMO NOVENO. - Disponer que en la oportunidad legal el presidente del Tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare.
CUADRAGÉSIMO. - Disponer que por secretaría se expidan copias de este laudo arbitral y, una vez en firme, se emitan las respectivas constancias de ley, con destino a cada una de las partes.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. - Ordenar que en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, se haga entrega por secretaría del expediente electrónico del trámite arbitral para su archivo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El presente laudo arbitral se notifica en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas. HORACIO CRUZ TEJADA Árbitro presidente IVÁN ALFONSO VILLA SIERRA Árbitro JUAN GUILLERMO HINCAPIÉ MOLINA Árbitro ALBERTO PERDOMO PINTO Secretario Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. Tribunal Arbitral ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S. contra VOPAK COLOMBIA S.A. Sede de funcionamiento: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla – Centro Empresarial Buenavista Carrera 53 No. 106 -280 Piso 2 Correo electrónico: jaguancha@camarabaq.org.co En el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm) del veintisiete (27) de mayo de 2024, se constituyó en audiencia por medios electrónicos, el Tribunal de Arbitraje integrado por los doctores HORACIO CRUZ TEJADA -árbitro presidente-, IVÁN ALFONSO VILLA SIERRA y JUAN GUILLERMO HINCAPIÉ MOLINA, árbitros, y ALBERTO PERDOMO PINTO, secretario, a efectos de realizar audiencia mediante la cual se resolverán las solicitudes de corrección, aclaración y adición del laudo arbitral presentadas por las partes, conforme se previó en el Auto No. 21 del 15 de mayo de 2024.
El Tribunal sesionó por medios electrónicos, tal y como lo permite el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, y todos los participantes asisten a través de enlace digital de la plataforma Microsoft Teams que provee el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Además de los miembros del Tribunal, asisten las siguientes personas: Por la parte convocante: el abogado ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ, en calidad de apoderado judicial. Por la parte convocada: el abogado MARCELO JIMÉNEZ RUÍZ, en calidad de apoderado judicial. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. El secretario presentó el siguiente Informe secretarial Se informa, según lo previsto en el último inciso del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 que, a partir del 22 de noviembre de 2023 fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, han transcurrido seis meses y cinco (5) días comunes del término del presente proceso.
A dicho término se adicionarán los términos en que el proceso ha estado suspendido entre: (i) el 22 de diciembre de 2023 y el 31 de enero de 2024, ambas fechas incluidas, que equivalen a veintiséis (26) días hábiles de suspensión del proceso; y (ii) el 20 de febrero y el 12 de abril de 2024, ambas fechas incluidas, que equivalen a treinta y seis (36) días hábiles de suspensión del proceso.
También se informa sobre las siguientes actuaciones de las partes: 1. Correo electrónico del 22 de mayo de 2024 con archivo adjunto, con el cual el apoderado de VOPAK solicita corrección y adición del laudo arbitral. 2. Correo electrónico del 22 de mayo de 2024 con archivo adjunto, con el cual el apoderado de ETALMAG solicita corrección del laudo arbitral.
Visto el informe secretarial se profiere el siguiente Auto No. 22 Le corresponde al Tribunal resolver las solicitudes de aclaración, corrección y complementación al laudo arbitral presentadas por las partes Convocante y Convocada. Tales solicitudes descansan en los siguientes puntos: 1. Solicitudes presentadas por la parte Convocante, ETANOLES DEL MAGDALENA S.A.S. Solicita la parte convocante corrección de laudo arbitral por: Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. (i) error de escritura y/o redacción respecto de los ordinales de la parte resolutiva: noveno, décimo, undécimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, y trigésimo, relativo a que los intereses compensatorios debieron reconocerse sobre la tasa del 6% anual y no, como erróneamente se indicó, sobre el 6% de cada una de las sumas reconocidas; y (ii) error de escritura por existir en la parte resolutiva ordinales repetidos.
Tales son los siguientes casos: sexto y vigesimoquinto - séptimo y vigesimosexto - octavo y vigesimoséptimo - duodécimo, decimoquinto, trigésimo primero, y trigésimo cuarto – decimotercero y trigésimo segundo – decimocuarto y trigésimo tercero. 2. Solicitudes presentadas por la parte Convocada, VOPAK COLOMBIA S.A. Solicita la parte convocada (i) correcciones de errores aritméticos, (ii) corrección de errores de escritura, (iii) aclaraciones, y (iv) adición. Respecto del primer punto, solicita corrección de las resoluciones condenatorias del laudo en sus ordinales vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo para corregir recalculando así: a. Corregir la suma reconocida en cuantía de USD$66.370,50 por la suma de USD$17.699,65 que corresponde al 6% de USD$294.994,20 para el caso del ordinal vigésimo octavo. b. Corregir la suma reconocida en cuantía de COP$33’087.658,30 por la suma de $10’683.011,84 que corresponde al 6% de COP$178’050.197,42 para el caso del ordinal vigésimo noveno. c. Corregir la suma reconocida en cuantía de COP$10’358.132 por la suma de COP$621.487,92 que corresponde al 6% de COP$1’087.603,00 para el caso del ordinal trigésimo. Respecto del segundo punto, que la parte convocada denomina ‘corrección de error de escritura’, señala como idénticos los siguientes ordinales de la parte resolutiva: duodécimo igual en todo su texto con el decimoquinto, y, trigésimo primero igual en todo su texto con el trigésimo cuarto. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. En cuanto al tercer punto, la parte convocada señala como disposición de manera genérica del laudo, el aserto “contados desde el día siguiente a la emisión de este proveído” inserto en los siguientes ordinales de la parte resolutiva del laudo: • Duodécimo • Decimotercero • Decimocuarto • Decimoquinto • Trigésimo primero • Trigésimo segundo • Trigésimo tercero, y • Trigésimo cuarto Solicita se aclare si los intereses moratorios referidos en tales disposiciones de condena se causan y empiezan a contar a partir de la ejecutoria del laudo o de la providencia que resuelva su aclaración, corrección o adición. Finalmente, en relación con el último punto de adicionar el laudo arbitral, la parte convocada indica que este no resolvió las excepciones expuestas en sus alegatos de conclusión relativas a la aplicación de intereses compensatorios a las sumas expresadas en dólares estadounidenses lo cual no es jurídicamente viable para una deuda en dólares en Colombia.
A fin de resolver las anteriores solicitudes, son procedentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 establece que el laudo puede ser aclarado, corregido y complementado, de oficio o a solicitud de parte, formulada dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. 2.- Por su parte, el artículo 285 del Código General del Proceso, determina la procedencia de la aclaración cuando la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
Lo anterior, a partir de la consideración según la cual el fallo no es reformable por el juez que lo emite. 3.- Respecto de la corrección, señala el artículo 286 del Código General del Proceso que “toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó…”. Así mismo, señala esta disposición que “en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” procede la corrección. 4.
En cuanto a la adición o complementación de providencias judiciales, prevé el artículo 287 del Código General del Proceso que dicha institución procesal es procedente cuando en la respectiva providencia se omita “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 5.
Así las cosas, las solicitudes de aclaración, adición y corrección al laudo arbitral deben tener por objeto poner de manifiesto al Tribunal puntos de la decisión cuya redacción resulta confusa, adolece de un error aritmético, se advierta un error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, o sea incompleta por no haberse pronunciado sobre alguno de los puntos de la controversia planteados en las pretensiones de la demanda y en las excepciones formuladas en su respectiva contestación. 6.
Procederá el Tribunal a resolver, en primer orden, las solicitudes de corrección que resultan comunes entre las partes, las cuales refieren los yerros de escritura por existir en la parte resolutiva numerales repetidos. En efecto, encuentra el Tribunal las siguientes coincidencias: 6.1. El numeral SEXTO se encuentra repetido en el numeral VIGESIMOQUINTO 6.2.
El numeral SÉPTIMO se encuentra repetido en el numeral VIGESIMOSEXTO 6.3. El numeral OCTAVO se encuentra repetido en el numeral VIGESIMOSÉPTIMO 6.4. El numeral NOVENO se encuentra repetido en el numeral VIGESIMOCTAVO 6.5. El numeral DÉCIMO se encuentra repetido en el numeral VIGESIMONOVENO Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. 6.6.
El numeral UNDÉCIMO se encuentra repetido en el numeral TRIGÉSIMO 6.7. El numeral DUODÉCIMO se encuentra repetido en los numerales DÉCIMO QUINTO, TRIGÉSIMO PRIMERO y TRIGÉSIMO CUARTO 6.8. El numeral DÉCIMO TERCERO se encuentra repetido en el numeral TRIGÉSIMO SEGUNDO. 6.9. El numeral DÉCIMO CUARTO se encuentra repetido en el numeral TRIGÉSIMO TERCERO Como consecuencia de las coincidencias descritas, encuentra necesario el Tribunal suprimir de la parte resolutiva los siguientes numerales, en su orden: DÉCIMO QUINTO, VIGESIMOQUINTO, VIGESIMOSEXTO, VIGESIMOSÉPTIMO, VIGESIMOCTAVO, VIGESIMONOVENO, TRIGÉSIMO, TRIGÉSIMO PRIMERO y TRIGÉSIMO CUARTO. 7.
En lo que respecta a la primera solicitud de corrección presentada por la parte Convocante, esto es, “error de escritura y/o redacción respecto de los numerales NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, así como de los numerales VIGÉSIMO OCTAVO, VIGÉSIMO NOVENO y TRIGÉSIMO”, los cuales refieren a que los intereses compensatorios debieron reconocerse sobre la tasa del 6% anual y no como se indicó en el laudo, esto es, sobre el 6% de cada una de las sumas reconocidas, encuentra el Tribunal procedente la solicitud, por las siguientes razones: 7.1.
La TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL, contenida en el escrito de demanda subsanada, se formuló en los siguientes términos: TERCERA PRETENSION PRINCIPAL: Se condene a VOPAK COLOMBIA S.A al pago de intereses compensatorios calculados sobre la tasa del 6% anual, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, causados desde las fechas que se enuncian para cada una de las pretensiones enlistadas en el numeral SEGUNDO de este acápite, hasta la fecha en que se profiera el respectivo laudo arbitral. 7.2.
El artículo 1617 del Código Civil dispone que “el interés legal se fija en seis por ciento anual”. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. 7.3. En el literal (v) del punto 4.5.3.3. “Nexo causal entre el comportamiento de incumplimiento y el daño” de las consideraciones del laudo, el Tribunal dijo: (v).
Sobre la condena al pago de intereses compensatorios calculados sobre la tasa del 6% anual para las pretensiones enlistadas en el numeral segundo del escrito de demanda. Encuentra el Tribunal procedente admitir esta pretensión, en los términos indicados en el escrito de demanda, previa aclaración que la misma solo se concederá de manera positiva frente a las pretensiones reconocidas en líneas anteriores, las cuales son: 2.2; 2.3, y 2.4 en el escrito de demanda, y que frente a las demás afincados en la máxima del derecho que nos indica que lo accesorio surte la suerte de lo principal, y siendo que, la condena de intereses se encuentra amarrado a las pretensiones enlistadas como 2.1.1; 2.1.2; 2.1.3; 2.1.4; 2.1.5; 2.1.6; 2.1.7; 2.1.8; y, 2.1.9, y a que a estas no se procedió de manera favorable también le será negada en este punto de los intereses. 7.4.
Pese a lo expuesto por el Tribunal en las consideraciones del Laudo, en los numerales NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, VIGÉSIMO OCTAVO, VIGÉSIMO NOVENO y TRIGÉSIMO, de su parte resolutiva, el Tribunal incurrió en un yerro de alteración de palabras, por lo que resulta procedente realizar la respectiva corrección. No obstante, advierte el Tribunal que dicha corrección se realizará únicamente respecto de los numerales NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO de la parte resolutiva del laudo, comoquiera que los numerales VIGÉSIMO OCTAVO, VIGÉSIMO NOVENO y TRIGÉSIMO serán suprimidos, conforme lo dicho en el numeral 6 anterior de esta providencia. Así las cosas, tales numerales quedarán así:
NOVENO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS, intereses compensatorios sobre la tasa del 6% anual de la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, en razón del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL ETANOL EXTRANEUTRO A INDUSTRIAL POR RAZÓN DE LA CONTAMINACIÓN, calculados hasta la fecha de emisión de este laudo arbitral.
DÉCIMO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS, intereses compensatorios sobre la tasa del 6% anual de la suma de Ciento Setenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Ciento Noventa y Siete pesos con Cuarenta y Dos centavos M/L (178.050.197,42 COP), en razón del PAGO DE ROTACIONES QUE NO SE EFECTUARON A CAUSA DE LA CONTAMINACIÓN, soportado a través de la Factura UC/5431 del 10 de abril de 2021, calculados hasta la fecha de emisión de este laudo arbitral UNDÉCIMO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS, intereses compensatorios sobre la tasa del 6% anual de la suma de Diez Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos pesos M/L ($10.358.132 COP), en razón del PAGO DE HONORARIOS GENERADOS POR EL TRÁMITE CONCILIATORIO surtido ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, calculados hasta la fecha de emisión de este laudo arbitral. 8.
En cuanto a la solicitud de corrección por errores aritméticos formulada por la parte Convocada, el Tribunal no la encuentra procedente, pues, obedece a una interpretación del peticionario que desborda el alcance de la figura de la corrección de providencias judiciales, a través de la cual no es posible modificar el sentido de la decisión adoptada por este Tribunal y cuyo fundamento descansa en el literal (v) del punto 4.5.3.3.
“Nexo causal entre el comportamiento de incumplimiento y el daño” de las consideraciones del laudo. Téngase presente que los numerales VIGÉSIMOCTAVO, VIGÉSIMO NOVENO y TRIGÉSIMO serán suprimidos, conforme lo dicho en el numeral 6 de esta providencia. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. 9. En lo que respecta a las correcciones de error de escritura que advierte la convocada, el Tribunal las encuentra viables, en los términos ya dispuestos previamente en el numeral 6.7 de este proveído en donde se pone de presente que el numeral DUODÉCIMO se encuentra repetido en los numerales DÉCIMO QUINTO, TRIGÉSIMO PRIMERO y TRIGÉSIMO CUARTO, siendo procedente la supresión de estos últimos. 10.
En lo que concierne con la solicitud de aclaraciones presentada por la parte Convocada, VOPAK COLOMBIA S.A., encaminada a aclarar si los intereses moratorios a los que se refieren los ordinales duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto (sic, por la repetición, referida en acápite precedente), trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero y trigésimo cuarto (sic, igualmente por la repetición referida en acápite precedente) se causan y empiezan a contar a partir de la ejecutoria del Laudo o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición, el Tribunal no encuentra nada que aclarar, pues la solicitud no busca que se aclaren frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del laudo o que influyan en ella; por el contrario, la petición de aclaración que se decide tiene por objeto modificar lo resuelto por el Tribunal, olvidando que al juez o árbitro le está vedado modificar su fallo (artículo 285 del C.G.P.).
En relación con este punto, el Tribunal trae a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en providencia de 9 de septiembre de 20161: “A términos del artículo 285 del Código General del Proceso, norma aplicable a la solicitud que motiva este pronunciamiento por cuanto el fallo complementario se profirió en vigencia suya, la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
“En cuanto a los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para obtener la aclaración del fallo, la jurisprudencia de esta Sala ha 1 Sala de Casación Civil. Providencia del 09 de septiembre de 2016. Radicación n° 11001-31-03- 036-2006-00119-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. señalado los siguientes: «a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.
Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”. Por lo anterior, se negará la solicitud de aclaración del laudo presentada por la parte Convocada. 11. Finalmente, en relación con la solicitud de adición del laudo bajo el entendido, según el cual, el Tribunal no resolvió las excepciones expuestas en sus alegatos de conclusión relativas a la aplicación de intereses compensatorios a las sumas expresadas en dólares estadounidenses, lo que, a decir de la Convocada, no resulta jurídicamente viable para una deuda en dólares en Colombia, el Tribunal no encuentra nada que adicionar al laudo.
Advierte el Tribunal que todas y cada una de las pretensiones y excepciones formuladas, tanto en el escrito de demanda subsanada, como en la respectiva contestación, fueron resueltas en el laudo. Valga la oportunidad para aclarar que, de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso, en los eventos en que el juez o Tribunal Arbitral, según el caso, encuentre probados los hechos que constituyen una excepción de mérito, debe reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo que se trate de las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa.
Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. No obstante, los planteamientos expuestos por la parte Convocada en su solicitud de adición al laudo arbitral corresponden a consideraciones o argumentos de defensa que efectivamente fueron valorados para la decisión impartida por el Tribunal, sin que se encuentre punto alguno o hecho constitutivo de excepción respecto del cual se haya omitido pronunciamiento.
Teniendo en cuenta lo expuesto el Tribunal RESUELVE Primero. - Suprimir de la parte resolutiva del laudo proferido el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), los siguientes numerales, en su orden: DÉCIMO QUINTO, VIGESIMOQUINTO, VIGESIMOSEXTO, VIGESIMOSÉPTIMO, VIGESIMOCTAVO, VIGESIMONOVENO, TRIGÉSIMO, TRIGÉSIMO PRIMERO y TRIGÉSIMO CUARTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Corregir los numerales NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO, contenidos en la parte resolutiva del laudo, los cuales quedarán como sigue:
NOVENO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS, intereses compensatorios sobre la tasa del 6% anual de la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Cuatro dólares estadounidenses con dos centavos ($294.994,2 USD), o su equivalente en pesos colombianos, teniendo como base para su cálculo la Tasa Representativa del Mercado (TRM) a la fecha en que se realice el pago, en razón del DAÑO MATERIAL DIRECTO DERIVADO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL ETANOL EXTRANEUTRO A INDUSTRIAL POR RAZÓN DE LA CONTAMINACIÓN, calculados hasta la fecha de emisión de este laudo arbitral.
DÉCIMO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS, intereses compensatorios sobre la tasa del 6% anual de la suma de Ciento Setenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Ciento Noventa y Siete pesos con Cuarenta y Dos centavos M/L (178.050.197,42 COP), en razón del PAGO DE ROTACIONES QUE NO SE EFECTUARON A Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. CAUSA DE LA CONTAMINACIÓN, soportado a través de la Factura UC/5431 del 10 de abril de 2021, calculados hasta la fecha de emisión de este laudo arbitral UNDÉCIMO. - Condenar a VOPAK COLOMBIA SA a pagar a ETANOLES DEL MAGDALENA SAS, intereses compensatorios sobre la tasa del 6% anual de la suma de Diez Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos pesos M/L ($10.358.132 COP), en razón del PAGO DE HONORARIOS GENERADOS POR EL TRÁMITE CONCILIATORIO surtido ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, calculados hasta la fecha de emisión de este laudo arbitral.
Tercero. – Negar las demás solicitudes de corrección, aclaración y adición presentadas por la parte Convocada, por las razones expuestas en esta providencia Cuarto. - Por secretaría expedir copia de esta providencia con destino a cada una de las partes. Esta providencia se notifica en estrados, Agotado el objeto de la presente audiencia, se aprueba el acta por quienes en ella intervinieron.
(participó por medios electrónicos) HORACIO CRUZ TEJADA Árbitro presidente (participó por medios electrónicos) IVÁN ALFONSO VILLA SIERRA Árbitro (participó por medios electrónicos) JUAN GUILLERMO HINCAPIÉ MOLINA Árbitro Tribunal de Arbitraje Etanoles del Magdalena S.A.S. vs Vopak Colombia S.A. (participó por medios electrónicos) ALBERTO PERDOMO PINTO Secretario (participó por medios electrónicos) ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ Apoderado parte convocante (participó por medios electrónicos) MARCELO JIMÉNEZ RUÍZ Apoderado parte convocada