Micelio

Hermanos Peralta Nieves Y Cia vs. Maria Louerdes Peralta

Laudo arbitral · Barranquilla2017-02-14

r• y REPUBLICA DE COLOMBIA i, p,,: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LTDA EN LIQUIDACION Contra MARIA LOURDES PERALTA NIEVES SEDE: CENTRO DE CONCILIAC16N Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CARREitn 56 N° 74- 179 Te F.: ( 095) 330-3922 — Fnx: (095) 368-2270 BARRANQUILLA, COLOMBIA ACTA No. 28 En el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a los catorce ( 14) dias del mes de febrero de 2017, siendo las 2: 30 p. m., en las instalaciones del Centro de Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla, se reunieron en audiencia con presencia de. las partes, el Tribunal de Arbitramento conformado por los Doctores;"' SAUL ENRIQUE ACOSTA TEJADA, Arbitro Presidente.— RODR(GO URIBE - CARGACHA, JORGE HERNAN GIL ECNEVERRY, arbitros y LUIS MAGIN GUARDELA CONTRERAS, Secretario.

En ejercicio de la previsi6n contenida en el inciso 3 del articulo 23 de la Ley 1563 de 2012, el arbitro JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, participo en esta audiencia mediante teleconferencia, desde la ciudad de Bogota D. C.. Asistieron a la audiencia, el Doctor JORGE HERN%1N PALACIO BETANCOURTH, identificado con Cedula de Ciudadania No. 8.698. 113, expedida en Barranquilla, titular de la tarjeta profesional de abogado No. 47. 196 del Consejo Superior de la Judicatura, en condicion de apoderado judicial de la parte convocante y el Doctor LUIS CARLOS PLATA LOPEZ, identificado con Cedula de Ciudadania No. 71. 771. 759, titular de la tarjeta profesional No. 115. 132 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado sustituto de VLADIMIR MONSALVE CABALLERO, identificado con Cedula de Ciudadania No. 13. 510. 927, expedida en Bucaramanga, titular de la tarjeta profesional No. 102. 957 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte convocada, tal como consta en el poder aportado de la presente audiencia. r L s' EI objeto de la presente audiencia es d establecido en el articulo 33 de Ley 1563 fecha 24 de enero de 2017.

INFORME SECRETRARIAL r lectura al Laudo de acuerdo con los de 2012 y lo senalado en ei Auto 32 de Hasta hoy, 14 de febrero de 2017, las partes no han cancelado los honorarios de la perito contable en los terminos establecidos en el Auto No. 29. de fecha 23 de noviembre de 2016. Fin del Informe A continuaci6n el Arbitro Presidente, SAUL ENRIQUE ACOSTA TEJADA, procede a leer la parte Resolutiva del Laudo.

Adicionalmente, conmina a las partes a pagar los honorarios de la perito contable. Una vez leida la parte resolutiva del Laudo, el Arbitro Presidente da por finalizada la presente audiencia. En constancia de lo anteri firman, a; ACOSTA TEJADA itro Presidente JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY Arbitro RODRIGO URIBE LARGACHA Qrbitro LUIS MAGIN GUARDELA CONTRERAS Secretario u% _ JORGE HERNAN PALACIO BETANCOURT LUIS Apoderado de la parte convocante Apode LOS PLATA LOPEZ de la parte convocada osq f06 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LTDA EN LIQUIDACION Contra MARIA LOURDES PERALTA NIEVES SEDE: CENTRO DE CONCILIAC16N YARBRRAJE DE Lq CAMARA DE COMERCIO OE BARRANQUILIA CARREfw 56 N° 74- 179 TE F.: ( 095) 330- 3922 — Fnx: ( 095) 368- 2270 BARRANQUILLA, COLOMBIA LAUDO ARBITRAL En Barranquilla, Atlantico, a los catorce ( 14) dias, del mes de febrero, del ano dos mil diecisiete ( 2017), agotado el tr mite procesal y dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el presente Tribunal de Arbitraje, procede a pronunciar en derecho, el laudo que pone fin a la controversia existente entre el convocante, HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LTDA EN LIQUIDACION contra el convocado, MARIA LOURDES PERALTA NIEVES de acuerdo con las siguientes consideraciones, ANTECEDENTES Y ASPECTOS GENERALES A. TRAMITE INICIAL.

EI Doctor RICARDO ACOSTA BUITRAGO, en su condicibn de liquidador de la sociedad comercial, HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LTDA EN LIQUIDACION, presentb solicitud de convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, ante el Centro Conciliaci6n y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla a los cuatro ( 04) dias del mes de octubre del ano 2013, con el fin de dirimir diferencias surgidas con MARIA LOURDES PERALTA NIEVES, socia de la misma, por causa o con ocasi6n de su designacion como gerente de la sociedad en el ano 2001 hasta el ano 2009.

La demanda arbitral fue aceptada por el Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla a los ocho ( 08) dias del mes de octubre del ano 2013, por considerar que era el centro competente para su radicacibn. B. DEMANDA EI apoderado de la parte CONVOCANTE fundamenta el inicio del proceso arbitral, en los hechos que se resumen a continuaci6n, PRIMERO: La sociedad HERMANOS PERALTA NIEVES y CIA LTDA fue constituida en julio de 1986, mediante escritura publica numero 1800 de la notaria 4 de Barranquilla.

SEGUNDO: Los socios del precitado ente social son los hermanos: Maria Lourdes, Luz Marina, Fermin, Amador, y Jorge Eliecer Peralta Nieves y Jorge Rodolfo Escalante Peralta.

TERCERO: EI domicilio social de la sociedad en principio era la ciudad de Fonseca ( Guajira), pero luego se trasladb a Barranquilla ( Atlantico).

CUARTO: La duracibn de la sociedad, en principio, se pacto por 20 anos los cuales fueron cumplidos en 2006, pero los socios decidieron prorrogar su vigencia 5 anos es decir, hasta el ano 2011, y en esa fecha, configuro una causal de disolucidn.

QUINTO: La senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES, fue designada gerente de la sociedad por acuerdo de los demas socios el dia 20 de noviembre del 2001 cuyas gestiones finalizaron en el ano 2009. En reunibn extraordinaria de la Junta de Socios de la sociedad Ilevada a cabo el dia 8 de julio de 2001, se solicit6 a la convocada presentar estados financieros con corte de diciembre de 2008 y diciembre 2009 y ei informe de gesti6n hasta julio de 2009, junto con la rendicibn de informe del proceso de restitucibn contra Coopservir- Drogas la Rebaja y su renta desde el ano 2006 hasta el ano 2010, asi mismo por la renta del local ocupado por el senor Wilson Hoyos y luego vendido.

SEXTO: La senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES inasistio a la reunibn programada por lo que los socios dieron autorizacibn para la iniciaci6n de un proceso civil de rendicibn de cuentas.

SEPTIMO: Aun despues de la revocatoria del mandato como gerente de la sociedad, la senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES, siguib recibiendo 2 qD62. arriendos del inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar conocido como Rey de los Bares desde el ano 2002.

OCTAVO: La sociedad desconocia de las condiciones del contrato de arrendamiento otorgado a William Hoyos y estimo en la suma de $ 79. 320. 000 pesos, tomando como base el valor de los canones fijados en el ano 2007.

NOVENO: Por el local arrendado conocido como Coorservir Ltda Cooperativa Multiactiva — Drogas la Rebaja, la sociedad tuvo conocimiento de los dineros recibidos por la renta en el informe presentado en la Junta de socios en fecha de 8 de julio de 2011 que abarca desde el periodo 2002 hasta el 2010 y asciende al monto de $ 157. 126. 244 pesos.

DECIMO: La sociedad tuvo conocimiento que los dineros percibidos por los canones de arrendamiento de ambos locales fueron depositados en la cuenta de la parte CONVOCADA y su hija Marian Ajami Peralta. J DECIMOPRIMERO: La senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES, aleg6 haber realizado gastos para cumplir sus funciones de gerente y administradora, pero no present0 soporte de dichos egresos, solamente se tiene conocimiento de un gasto que asciende a la suma de $ 1. 093. 120 por el registro de una escritura publica de venta de inmueble conocido como Rey de Bares.

DECIMOSEGUNDO: La senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES, fue convocada a un tramite conciliatorio prejudicial ante la Superintendencia de Sociedades pero dicho tramite termino por imposibilidad de acuerdo. DECIMOTERCERO: controversias entre arbitramento. Los estatutos sociales prev n que para la soluci6n de los socios y la sociedad se acudira a un tribunai de C. PRETENSIONES DE HERMANOS PERALTA NIEVES y CIA LTDA EN LIQUIDACION La parte CONVOCANTE, solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, 1.

Que la senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES esta obligada para con la sociedad HERMANOS PERALTA NIEVES y CIA LTDA EN F 063 i LIQUIDACION a presentar cuentas sobre sus actos de administracibn y las demas actuaciones que realizo con los bienes de la sociedad. 2. Que las cuentas que debe presentar la senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES sean por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2001 al 11 de diciembre de 2009 y por los actos que realizb aun despues de haber sido removida del cargo de gerente durante el ano 2010. 3.

Que en consecuencia la senora MARIA LOURDES PERi4LTA NIEVES debe responder a los HERMANOS PERALTA NIEVES y CIA LTDA EN LIQUIDACION, por los siguientes rubros y valores que la sociedad estima que se le deben a la fecha: 3. 1. Por la suma total de $ 79. 320. 000 pesos, por capital correspondiente a los arrendamientos recibidos durante los anos 2002 a 2010 del local arrendado a el senor William Hoyos en el inmueble denominado el Rey de los Bares. 3. 2.

Por la suma de $ 157. 126. 244 pesos, por capital correspondiente a los arrendamientos pagados directamente o depositados y consignados durante el proceso de restituci6n que se adelanto contra Coopservir- Drogas la Rebaja- por otro de los locales del inmueble EI rey de los bares y que fueron cobrados por la se iora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES. 3. 3.

Por los rendimientos que las anteriores sumas de dinero hubieran podido producir con mediana inteligencia y cuidado calculados como los intereses moratorios desde que cada una de las sumas fue recibida o cobrada por la senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES hasta la fecha en que haga pago a la sociedad. 4. Que si la senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES pretende la deduccidn de algun valor sobre los dineros que debe entregar a la j sociedad, debera presentar los soportes que acrediten y justifiquen la realizacidn de gastos relacionados con la operaci6n social o el ejercicio de sus funciones como representante legal de la sociedad HERMANOS PERALTA NIEVES y CIA LTDA. D. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Convocada presentb la contestacion de la demanda arbitral el dia veintis is 26) del mes de mayo del ano 2014. En cuanto a la relacibn de hechos mencionadas por el apoderado de la parte convocada mencionan como: 4 Ciertos los 1, 2, 3,4, 5, y 6, EI hecho No. 7, parcialmente cierto, estando de acuerdo con los nombres de los representantes, pero alegando que no es cierta las fechas correspondientes a los nombramientos.

EI hecho No. el 8, es cierto. EI hecho No. 9, no es cierto debido a que se omiten actas como el Acta no. 4 de 16 de octubre de 2008, y el Acta no. 01 de 31 de julio de 2009, ni aclararon que esta no fue inscrita. EI hecho No. 10, parcialmente cierto, reiterando que el nombramiento de los representantes se hizo como un acto en apariencia de legalidad.

EI hecho No. 11, manifiesta que no es cierto el periodo en que la parte convocada fue representante legal debido a que esta lo fue hasta el ano 2008, luego entonces, no tendria que rendir cuentas del ano 2009. EI hecho No. 12, insiste en que el periodo en que la parte convocada fue administradora comprende de 20 de noviembre de 2001 hasta 16 de octubre del 2008.

EI hecho No. 13 manifiesta que la senora Maria Lourdes Peralta Nieves, ya rindio tres cuentas de los periodos que fungio como administradora sin que estas hubieren sido objetadas. EI hecho No. 14 parcialmente cierto, en la medida que la senora si recibi6 dineros de los arriendos de los locales con el consentimiento de los representantes legales de turno. L' EI hecho No. 15, afirma que la senora recibi6 luego de ser removida del cargo los dineros de canones de arrendamientos solo hasta febrero de 2010.

EI hecho No. 16, parcialmente cierto, en la medida que los dineros de los canones de arrendamiento de los locales fueron consignados en la cuenta de Bancolombia de la Senora Maria Lourdes, y una parte de ellos en la de su hija. EI hecho No. 17 es cierto. 5 1065 1066 EI hecho No. 18, no es cierto debido a que el liquidador desconoce todos los informes que reposan en los libros y papeles de la sociedad donde se da cuenta de la rendicibn de cuentas de la senora Maria Lourdes Peralta Nieves.

EI hecho No. 19, es parcialmente cierto, debido a que el liquidador se encontraba en conflicto de intereses, siendo asi vulnerando el articulo 23, No. 7 de la ley 222- 95 al momento de asumir su cargo. EI hecho No. 20, es parcialmente cierto, debido a que el motivo de no haberse cumplido el acuerdo fue el comportamiento del liquidador, quien contradecia sus propios actos.

EI hecho No. 21, es cierto. E. EXCEPCIONES PREVIAS Y DE MERITO En cuanto a excepciones de fondo o merito en la contestaci6n de la demanda se alegaron las siguientes: La demandada presento cuentas en tres momentos diferentes, se detallan a continuacibn: A. Cumplimiento del deber legal de rendir cuentas hasta mayo del 2005. La parte convocada, entrego un informe a todos sus hermanos ( Socios de la compan( a) sobre los periodos noviembre de 2001 hasfa mayo del 2006, en la ciudad de Bogot, en donde hasta esa fecha rendia cuentas acerca de la administracidn de las fincas, asi como de los canones de / os dos loca/ es.

Pero a partir del ano 2005, la senora Maria Eugenia Gomez, administradora de las fincas, entregb de manera personal a todos los socios cuentas sobre esa gestion, y a partir de esa epoca la senora Luz Marina Peralta empezo a administrar las fincas ", hecho que se sustenta con la carta de remisibn de fecha de 26 de mayo. La senora Luz Marina Peralta Nieves, comenzb a ser administradora en el ano 2005 y esto se prueba con la relacibn de dos cuadros que esta presenta a Maria Lourdes Peralta Nieves, sin Ilevar oposicion de las cuentas de la finca. 7 l b 6' Asi mismo, la contestacibn de la demanda plantea que se hicieron deciaraciones de renta en los anos 2008 y 2009 con base a la contabilidad Ilevada.

Por Gltimo, en este item, se hace relaci6n de correos electronicos en donde Luz Marina Peralta entrega cuentas a sus hermanos acerca de las condiciones de la finca, su contabilidad, balances, de los anos 2005,2007, 2008 y 2009. B. Entrega de cuentas de 21 de mayo de 2007. EI 21 de marzo de 2007 la Senora Maria Lourdes Peralta Nieves, presenta un informe de cuentas con los respectivos egresos sobre los canones de los locales en el periodo comprendido de febrero de 2004 hasta agosto de 2006 directamente a los socios".

C. Rendicion de cuentas con ocasion de la audiencia de conciliacion de 30 de septiembre de 2013 y negligencia del liquidador de dar su conformidad. EI 30 de septiembre de 2013 la doctora Carolina Munar, le entrego personalmente, al liquidador hoy demandante, informe de la administracion y manejos de / os recursos de / os canones de los dos locales desde septiem6re de 2006 hasta octubre de 2010".

D. Prescripcion de la accion Se alega en la contestacibn de la demanda, en virtud del articulo 235 de la ley 222 de 1995 las acciones de indole administrativo y civil relacionadas con J incumplimiento de obligaciones que prescriben a los 5 anos, en este caso, es decir empezar a contar desde que la senora Maria Lourdes Peralta Nieves fue despojada de su cargo desde 16 octubre de 2008 y este debe ser el momento donde empieza contarse la prescripcion.

E. Inexistencia del dano alegado Se alega en la contestacibn, que la senora Maria Lourdes Peralta Nieves no adeuda ninguna suma a la sociedad, debido a que las sumas alegadas en la demanda fueron restituidas en su momento. F. Prescripcidn extintiva de lo pedido 7 Ic 6g La senora Maria Lourdes Peralta Nieves no s610 entreg6 al ano 2006, sino que el administrador actual ( liquidador) no ha querido manifestar su conformidad de las rendidas en el ano 2013, En el evento en que en el proceso se determine que adeuda ru6ros, deber tenerse en cuenta que si los mismos se causaron hace mas de 10 anos, presentamos excepcion de prescripcibn extintiva".

G. No se tiene el deber legal de conservar los soportes de transacciones de mas de 10 anos. Se cita el articulo 28 de la ley 962 de 2005, el cual prescribe que " Los libros y papeles de comerciantes deberan ser conservados por un periodo de 10 anos°, en caso que se soliciten los soportes de los libros contables se tendra que tener en cuenta el anterior articulo.

En el aparte de pruebas, en la contestacidn de la demanda, se solicitaron: documentales, interrogatorio de parte, testimonios y peritaje contable. F. NOMBRAMIENTO DE %1RBITROS En virtud de la escritura publica numero 1800 del dia 28 de julio de 1986 en la Notaria Cuarta de Barranquilla, que en su Capitulo VII titulado CL/ USULA COMPROMISORIA, en su articulo 32 senalb: " Las diferencias que ocurran entre los socios y entre estos y la sociedad, en cualquier tiempo, seran sometidas a la decisibn de tres arbitros nombrados por las partes de comun acuerdo".

Por este motivo, el Centro de Conciliacion y Arbitraje citb el dia dieciseis ( 16) de octubre de 2013 a las partes para la designacion de los arbitros, sin embargo ei L dia quince ( 15) de octubre de 2013 Juan Carlos Aguancha Segebre, director del centro de conciliacibn y arbitraje quien por estar incapacitado no pudo cumplir la cita, hecho que genero una reprogramaci6n de la audiencia para el dia veintidos de noviembre del 2013.

Asi las cosas, en la ciudad de Barranquiila, el dia veintidos ( 22) de noviembre del 2013 se dio inicio en las instalaciones del Centro de conciliaci6n y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla la audiencia de designaci6n de arbitros dentro del Tribunal de Arbitraje. EI dia veintidos ( 22) del mes de noviembre de 2013, estando presentes Jorge Palacios Betancourt, apoderado parte convocante, Maria Lourdes Peralta Nieves, parte convocada y Juan Carlos Aguancha Segebre como director del Centro de io6q Conciliacion y Arbitraje de la Camara de Comercio, se Ilev6 a cabo la audiencia de designaci6n de rbitros quien inst6 a las partes en virtud de la clausula compromisoria la elecci6n de tres ( 3) de los mismos.

En la audiencia, se designaron como arbitros principales a Dagoberto Carvajal Castro, Saul Acosta Tejada, Arnaldo Mendoza Torres y como arbitros suplentes a Rodrigo Uribe Largacha, Gabriel Diago Garcia y Carlos Quinones G6mez. EI dia veintiocho ( 28) del mes de noviembre de 2013, mediante carta dirigida a el centro de conciliaci6n y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquillas, los Doctores Rodrigo Uribe Largacha, Saul Acosta Tejada, Arnaldo Mendoza Torres principales) y Carlos Quinones Gbmez ( Suplente) aceptan la designacibn del cargo.

EI Doctor Dagoberto Carvajal Castro a traves del mismo medio se declara impedido para la aceptaci6n del cargo. No se obtuvo respuesta del Doctor Gabriel Diago Garcia. En la audiencia de instalaci6n del tribunal, Se nombr8 al Doctor Saul Acosta Tejada como presidente del Tribunal y a Luis Magin Guardela Contreras, como secretario. Se Ilev6 a cabo en presencia del Doctor Saul Acosta Tejada, como Arbitro presidente, el doctor Rodrigo Uribe Largacha como arbitro, Arnaldo Mendoza Torres como arbitro.

En la primera audiencia de tramite, celebrada el dia ocho ( 8) de septiembre de 2014, se expide el Auto No. 9 de la misma fecha donde se decreta la competencia del Tribunal de Arbitraje iniciado por las partes. As( mismo, el dieciocho ( 18) de noviembre de 2014, se presento escrito al Presidente del Tribunal de Arbitramento senalando que el arbitro Arnaldo Mendoza L, Torres es a su vez, arbitro de otro proceso que cursa entre los socios y la sociedad, asi mismo, que en el proceso arbitral' en contra del senor Amador Peralta Nieves, manifesto que en su oficina ( persona juridica) presta servicios profesionales a la fundacion Zoologico de Barranquilla, del cual la hija de la Senora Maria Lourdes Peralta Nieves, es representante legal.

EI Auto No. 12 del diecinueve ( 19) de noviembre de 2014 resuelve la solicitud de relevo del cargo del rbitro Arnaldo Mendoza Torres, y suspende la audiencia hasta que se designara el reemplazo. EI diez ( 10) de diciembre del 2014, el Doctor Carlos Quinones Gomez, solicit6 el relevo del cargo de arbitro principal, solicitud negada por medio del Auto No. 13. io Del 19 de febrero del 2015, tomando este posesion el doce ( 12) de marzo de 2015.

EI dia 15 de abrii de 2015, el Doctor Carlos Quinones Gomez, presenta escrito de renuncia como rbitro, que por medio del Auto No. 17 de abril 20 de 2015, es aceptado. Luego entonces, la reunion de designacibn de arbitro se convoco para el dia primero ( 1) de junio de 2015, donde se exhortb a las partes para solicitar al Juez Civil dei Circuito la designacibn de rbitro.

Por medio de escrito de fecha cuatro ( 4) de abril de 2016 de Juez Civil del Circuito de Barranquilla, inform6 acerca del sorteo de designacion de los arbitros; siendo escogidos como principal Jaime Tello Silva y Suplente Jorge Hernan Gil Echeverry. EI Doctor Jaime Tello Silva por medio de escrito el diecinueve ( 19) de abril de 201 acept6 el cargo.

Por medio del Auto No. 18 del 10 de mayo de 2016, el Tribunal resolvio no aceptar el cargo como arbitro de Jaime Tello Silva y exhort6 a Jorge Hernan Gil Echeverry para que acepte el cargo de arbitro. As(, quedaron asi nombrados, como arbitros SAUL ENRIQUE ACOSTA TEJADA, Arbitro presidente, RODRIGO URIBE LARGACHA, JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY y LUIS MAGIN GUARDELA CONTRERAS, como Secretario.

G. AUDIENCIA DE INSTALACION DEL TRIBUNAL EI dia veintiocho ( 28) dias del mes de enero de 2014, a las 4: 00 p.m. se Ilevo a cabo en las instalaciones del Centro de Conciliacibn y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla, la Audiencia de Instalacion del Tribunal, que dirimio la controversia entre HERMANOS PERALTA NIEVES CIA LTDA EN LIQUIDACION contra MARIA LOURDES PERALTA NIEVES, en cumplimiento de los articulos 20 y subsiguientes de la ley 1563 de 2012.

Se nombr6 al Doctor Saul Acosta Tejada como presidente del Tribunal y a Luis Magin Guardela Contreras, como secretario. Esta, se Ilev6 a cabo en presencia del Doctor Saul Acosta Tejada, como Qrbitro presidente, el doctor Rodrigo Uribe Largacha como rbitro, Arnaldo Mendoza Torres como arbitro, y el Doctor Juan l0 f 1 Carlos Aguancha Segebre en Representaci6n del Centro de Conciliacibn y Arbitraje de la Camara de Comercio, y en calidad de apoderado de la parte CONVOCANTE el Doctor Jorge Hernan Palacio Betancourt.

En la mencionada Audiencia, el Doctor Juan Carlos Aguancha Segebre, a traves del Auto No. 1, entrego el expediente y las diferentes actuaciones surtidas hasta el momento, tales como: Se declaro instalado de forma legal el tribunai. Se designb como Secretario Ad- Hoc, en el desarrollo de la audiencia, al Doctor Juan Carlos Aguancha Segebre.

Se designo como Presidente del Tribunal al Doctor Saul Acosta Tejada, quien estando presente acepto su cargo. Se designb como Secretario del Tribunal al Doctor Luis Magin Guardela Contreras, a quien se le informo de su nombramiento y cumpli6 con el deber de informacibn establecido en la Ley, aceptando el cargo el dia tres 3) de febrero del 2014.

Se fijb como lugar de funcionamiento y secretaria del tribunal, la sede del Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la Camara de Comercio de Barranquilla, ubicada en la carrera 56 No. 74- 179, de la misma ciudad. Se reconocib personeria juridica al Doctor Jorge Hernan Palacio Betancourt, identificado con la Cedula de Ciudadania No. 8. 698. 113, portador de la Tarjeta Profesional No. 47. 196, como apoderado judicial de la parte CONVOCANTE, de conformidad con el poder conferido.

Se admitib la demanda arbitral presentada por HERMANOS PERALTA NIEVES CIA LTDA EN LIQUIDACION contra MARIA LOURDES PERALTA NIEVES, el dia ocho ( 8) de octubre del 2013, por reunir los requisitos establecidos en ley. Se ordenb que una vez posesionado el Secretario, se notificara personalmente el auto admisorio de la demanda a la senora LOURDES PERALTA NIEVES en la forma prevista en la ley.

Se ordeno dar traslado a la demanda arbitral a la senora LOURDES PERALTA NIEVES. H. PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE EI dia veintiocho ( 29) de agosto de 2014, a las 9: 30 a. m., se fij6 fecha para la primera audiencia de tramite, para el d( a ocho ( 8) de septiembre de 2014. 11 o z EI dia cinco ( 5) de septiembre de 2014, el apoderado de la parte convocada, el Doctor Vladimir Monsalve Caballero solicitb se apiazara la primera audiencia de tramite en raz6n que la senora Maria Lourdes Peralta Nieves se encontraba fuera del pais, por lo cual por medio de Auto No 8.

Se nego la solicitud de aplazamiento, en el cual el Tribunal decide sobre su competencia y seguidamente se decretan pruebas. Seguidamente, el Auto No. 9 de ocho ( 8) de septiembre de 2014, se decret6 la competencia del Tribunal de Arbitraje iniciado por las partes. EI Auto No. 10 de la misma fecha orden6 dar traslado a la parte convocante por el termino de veinte 20) dias, de las cuentas rendidas en contestacion de la demanda, y ordenb suspender la audiencia de decreto de pruebas hasta que se surtiera el traslado.

EI auto No. 11 fijo la fecha para reanudar la audiencia de decreto de pruebas el diecinueve ( 19) de noviembre de 2014. EI dieciocho ( 18) de noviembre de 2014, el apoderado de la parte convocante Jorge Hernan Palacio Betancourt, envi6 escrito al Presidente del Tribunal de Arbitramento senalando que el arbitro Arnaldo Mendoza Torres es a su vez, arbitro de otro proceso que cursa entre los socios y la sociedad, asi mismo, que en el proceso arbitral en contra del senor Amador Peralta Nieves, el arbitro, Dr. Arnaldo Mendoza Torres manifesto que en su oficina ( persona juridica) presta servicios profesionales a la fundacibn Zool6gico de Barranquilla, del cual la hija de la Senora Maria Lourdes Peralta Nieves, es representante Iegai.

EI diecinueve ( 19) de noviembre del 2014 se celebrb audiencia en presencia de las partes, la cual tuvo como objeto la reanudacion de la audiencia de decreto de pruebas suspendida a los ( 8) dias del mes de septiembre de 2014. En la nombrada audiencia, en sus inicios, el arbitro Arnaldo Mendoza Torres hizo uso de la palabra y manifesto a los presentes que el despacho judicial Arnaldo Mendoza Torres Consultores legales S. A. S ( hace parte) prest6 asesoria a la Fundacion Zoologico de Barranquilla cuya representante legal es la Doctora Farah Ajami Peralta, quien " tiene parentesco de consanguineidad en primer grado, con la senora Maria Lourdes Peralta Nieves, y, al momento de aceptar la designacion desconocia e! hecho " As( mismo, el Tribunal decidib resolver mediante el Auto No. 12 la solicitud de relevo del cargo del arbitro, y suspender la audiencia hasta que se designara el reemplazo, luego entonces, se nombro a Saul Acosta Tejada, como Presiente. 12 I o 3 EI dia veinticuatro de noviembre de 2014, el Doctor Arnaldo Mendoza Torres, presento el cheque correspondiente por la suma de del 50% de los honorarios como arbitro que le fueron entregados.

EI diez ( 10) de diciembre del 2014, el Doctor Carlos Quinones Gomez, arbitro suplente, mediante escrito dirigido a Juan Carlos Aguancha Segebre, Director del centro de conciliacibn y arbitraje, solicito el relevo del cargo de arbitro principal por coincidir con un proceso judicial con la firma de abogados de la parte convocada; solicitud negada por medio del Auto No. 13. del 19 de febrero del 2015, tomando este posesion el doce ( 12) de marzo de 2015.

En audiencia en la ciudad de Barranquilla el dia veintisiete ( 27) de marzo de 2015, en las instalaciones del Centro de Conciliacion y arbitraje de la Camara de Comercio, se reunieron en presencia de las partes, el Tribunal de Arbitramento mediante Auto No. 14 resolvib reanudar la audiencia del decreto de pruebas el dia lunes trece 13 de abril de 2015.

EI dia diez ( 10) de abril de 2015, el apoderado de la parte convocada presento un incidente de nulidad procesal respecto a la indebida notificacion del Auto No. 13 de 19 de febrero de 2015. EI dia trece ( 13) de abril de 2015, por medio del Auto No. 15, se reanudo la primera audiencia de tramite, se rechaz6 por improcedente el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte convocada y se dio oportunidad para que las partes precisaren acerca de la designacibn de Carios Quinones Gbmez.

EI dia 15 de abril de 2015, el Doctor Carlos Quinones Gomez, presento escrito de renuncia como arbitro, que por medio del Auto No. 17 de abril 20 de 2015, se acept6. Luego, el lunes veinticinco ( 25) de mayo de 2015 el Director del Centro de Conciliacibn y Arbitraje Juan Carlos Aguancha Segebre, realizo invitaci6n para la reunibn de designacion de rbitro el dia primero ( 1) de junio de 2015, Ilegada la reunibn, se les indico a las partes para que solicitaran al Juez Civil del Circuito la designaci6n de arbitro.

Por medio de escrito de fecha cuatro (4) de abril de 2016 de Juez Civil del Circuito de Barranquilla, informo acerca del sorteo de designacion de los arbitros; siendo escogidos como principal Jaime Tello Silva y Supiente Jorge Hernan Gil Echeverry. 13 4 EI Doctor Jaime Tello Silva por medio de escrito el diecinueve ( 19) de abril de 2016, manifesto su aceptacibn de cargo de arbitro principal hecha por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla.

EI apoderado de la parte convocada, presenta escrito el dia 21 de abril de 2016, manifestando su inconformidad con la designacibn de Jaime Tello Silva como arbitro debido a que es abogado de persona contraparte en un pleito de naturaleza civil. EI dia diez ( 10) de mayo de 2016, por medio del Auto No. 18 el Tribunal resuelve no aceptar el cargo como arbitro de Jaime Tello Silva y exhort6 a Jorge Hernan Gil Echeverry para que acepte el cargo debido a que el Juzgado 11 Civil del Circuito lo designo como suplente, por lo tanto, el dia tres ( 3) de junio del 2016 realiza la aceptacibn.

Asi las cosas, por medio del Auto No. 19 se reanudo el decreto de pruebas el dia trece ( 13) de julio de 2016. EI dia miercoles trece ( 13) de julio de 2016 el apoderado Vladimir Monsalve presento solicitud de declaratoria de ilegalidad de un Auto No. 10 de ocho ( 8) de septiembre de 2014. Por medio del Auto No. 20 del trece ( 13) de julio de 2016 se suspendio el proceso hasta tanto no se resolviera la solicitud de ilegalidad presentado por el apoderado de la Convocada.

Por ultimo, el Auto No. 19 del veintiuno ( 21) de julio de 2016 resolvi6 rechazando de plano la solicitud de ilegalidad del Auto No. 10 de ocho ( 8) de septiembre de 2014 y asi mismo, orden6 reanudar la primera audiencia para dia tres ( 3) de agosto del 2016, en la cual se decretaron las pruebas. I. LAS PRUEBAS EI dia tres ( 3) de agosto de 2016, se decretaron las pruebas y finaliz8 la primera audiencia de tramite.

A continuacion, se enunciaran las pruebas que fueron solicitadas y decretadas por las partes: Pruebas solicitadas por la parte Convocante 14 10 5 Documentales Se tuvieron como pruebas los documentos aportados en la presentacibn de la demanda. Testimoniales Se solicito decretar las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda, las cuales constan en el folio 8 del expediente: 1.

EI Senor ORLANDO FERNANDEZ GUERRERO, con el fin de que se pronunciara respecto a los hechos que fundamentan la demanda y en especial sobre lo que le conste sobre la Senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES, y luego dentro del proceso de restitucion de HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LTDA., contra COOPSERVIR LTDA., que se adelantb en el Juzgado 6 Civil Municipal. 2.

EI Senor WILLIAM HOYOS, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que fundamentan la demanda y en especial sobre lo que le conste respecto al pago de canones de arrendamiento que efectuaba por el inmueble arrendado por la sociedad HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LTDA., conocido como " EI rey de los bares" en la ciudad de Valledupar.

De igual forma, por solicitud de la parte CONVOCANTE, el presente Tribunal, se solicitb el decreto de las siguientes pruebas: 3. Oficiar a BANCOLOMBIA para que entregue copia de los extractos de la cuenta corriente No. 52305500314, desde mes de enero de 2003 hasta el mes de marzo de 2011, especificamente a la oficina 089 ubicada en la ciudad de Barranquilla. 4.

Oficiar al Juzgado 6 Civil Municipal de Valledupar para que remita el expediente con radicaci6n No. 2004- 00438, correspondiente a la restituci6n del inmueble arrendado, iniciado por la sociedad HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LTDA., contra COOPSERVIR LTDA., de igual forma, se solicit6 copia autenticada de todas las comunicaciones de orden de pago de dep6sitos judiciales que obren en el expediente, o en los archivos consecutivos de oficios al Banco Agrario de Colombia, por ordenes de pago de depositos judiciales correspondientes al mismo proceso. 15 Pruebas de la parte Convocada 10 6 Se decretaron las pruebas solicitadas por la parte convocada en la contestaci6n de la demanda, las cuales constan en los folios 91, 92, 93 y 94.

Dacumentales Se tuvieron como pruebas los documentos aportados en la contestacibn de la demanda. Interrogatorio de parte Se decret6 el interrogatorio de parte solicitado por la parte convocada en la contestacion de la demanda, lo cual consta en el folio 93 del expediente, por lo cual se citb: 1. EI Senor RICARDO ACOSTA, identificado con C dula de Ciudadania No. 19. 442. 109, expedida en la ciudad de Bogota, con ei fin de que se declarara sobre los hechos que dieron origen a la reclamacion que present6 y especialmente sobre los atinente a las rendiciones de cuenta, en virtud de su condici6n de liquidador de la sociedad demandante.

Testimoniales Se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas en la contestaci6n de la demanda, las cuales se solicitaron en el folio 93, asi: L 2. La Senora NIDIA TORRES DE ARCINIEGAS, con el fin de que manifestara todo lo que le conste sobre el objeto de la litis, en virtud de su desempeno como secretaria por mas de 20 anos en la sociedad. 3.

La Senora MARIA EUGENIA GOMEZ, en su calidad de administradora de la sociedad demandante desde el ano 2002 hasta el ano 2005. 4. La Senora RUTH JANETH VELEZ,, en virtud de su calidad de secretaria personal de la Senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES. 16 Ioi 5. La Doctora ANDREA CAROLINA MUNAR GUEVARA, quien dara fe de la entrega del ultimo informe con fecha treinta ( 30) de septiembre de 2013, al hoy liquidador de la sociedad. 6.

AI Doctor AMADOR PERALTA NIEVES, quien dar fe de la presentacion de los informes y los hechos que se presentan en el presente medio de defensa. De igual forma, por solicitud de la parte CONVOCADA, el presente Tribunal, decret6 las siguientes pruebas: 7. Oficiar al Juzgado 4 Civil Municipal del Circuito de Barranquilla, para que envie copias simples de la sentencia proferida el dia ocho ( 8) de octubre de 2009, dentro del proceso adelantado por MARIA LOURDES PERALTA NIEVES Y CIA LTDA. Radicado: 08001310300420080028700, con el fin de constatar la nulidad del acta por medio de la cual se removio a la Senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES.

Prueba Pericial Se decretd la prueba pericial, solicitada por la parte CONVOCANTE Y CONVOCADA, con intervenci6n de un perito experto en contabilidad y revisoria fiscal, con el fin que se pronunciara sobre: A. Lo solicitado por la parte CONVOCANTE: I. Cual es el valor de los intereses debidos por la convocada sobre las sumas de dineros que haya percibido y retenido en su poder.

II. Que realizara los calculos correspondientes a intereses por cada uno de los canones de arrendamiento que se hubieren pagado y desde que el juzgado emiti6 la orden de pago correspondiente a los depositos judiciales de la renta, hasta la fecha del mismo dictamen y proyectada un ano mas. B. Lo solicitado por la parte CONVOCADA: I. Se examinara los libros y papeles de comercio en el domicilio del demandante desde el ano 2005 hasta el ano 2013 y° verificar si reposan en la sociedad demandante los tres ( 3) informes 17 I o4g rendidos y los depositos efectuados por la demandada.

II. Se constatara el cumplimiento del deber legal de Ilevar la contabilidad para dichos periodos de acuerdo con los articulos 48 al 74 del C6digo de Comercio y el Decreto Reglamentario 2649 de 1993. III. Se verificar si existe documentacibn al interior de la sociedad que permita identificar si dentro del periodo comprendido del 16 de octubre de 2008 a diciembre 31 de 2009 fungi6 la Senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES como administradora de la sociedad.

Tengase en cuenta que para la audiencia de decreto de pruebas programada por este tribunal, mediante Auto No. 19 el DoctorLuis Carlos Piata Lopez, sustituyo al doctor Vladimir Monsalve Caballero, quien posteriormente a esta audiencia reasumib el poder. J. PRACTICA DE PRUEBAS. En cuanto a las declaracibn de parte del Liquidador el Senor RICARDO ACOSTA, identificado con C dula de Ciudadania No. 19. 442. 109, expedida en la ciudad de Bogot, el tribunal decreto la prueba, se oficio al declarante y este no comparecio, posteriormente, en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2016 Acta 25) el Tribunal considero que ya existian pruebas " suficientes, conducentes y pertinentes para resolver de fondo el objeto de la Litis", por lo cual decidib que la prueba no se requeria para resolver el presente asunto, y profirio el Auto 30, que establecib:

PRIMERO: Dar por concluida la instruccibn del Tribunal de Arbitramento de HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LTDA EN LIQUIDACIbN Contra MARIA LOURDES PERALTA NIEVES. Contra el Auto citado anteriormente, no se interpuso recurso alguno, raz6n por la cual, no haber practicado dicha prueba no produce los efectos previstos en el articulo 205 del C6digo de General de Proceso.

EI dia 8 de septiembre del ano 2014, en el auto No. 9, se dejo claridad que debido a la naturaleza especial dei tema tratado, el articulo 418 del Cbdigo de Procedimiento Civil relativo a la rendicion de cuentas obligaba a que el tr mite m q arbitral solicitara la rendici6n de cuentas ( que fueron aportadas en la contestacibn de la demanda), y que se corriera traslado a la parte convocante por periodo de 20 dias.

Dichas rendiciones fueron objetadas oportunamente por la parte convocante, en escrito del 7 de octubre del 2014. Luego de que se decretaron todas las pruebas solicitadas por ambas partes, en el auto No. 23 del 3 de agosto del 2016, se dio inicio a la practica de los mismos el dia 22 de agosto del ano 2016, con la recepcion de en primera medida el testimonio del senor ORLANDO FERNANDEZ GUERRERO, que participb mediante videoconferencia. Y con el cual se procedi6 en el termino del articulo 103 del Cbdigo General del proceso, en acreditaci6n y contradiccion.

Acto seguido, se procedib a rendir testimonio el senor WILLIAM HOYOS, pero este no asisti6 a la audiencia. No habiendo hecho Ilegar ninguna excusa que Io exonerara de dicha obligacion con la justicia. Posterior de que se suspendiese por un par de horas la audiencia, se reanudo con el testimonio del senor JORGE ELIECER PERALTA NIEVES, el cual participo seg6n la previsidn contenida en el inciso 3 del articulo 23 de la ley 1563 del 2012, mediante videoconferencia. Posteriormente, se le tomo el juramento y fue interrogado por el Arbitro Presidente, para luego ser interrogado por los apoderados de la parte convocante y convocada respectivamente.

Seguido de ese acto, se continuo con el testimonio de la senora LUZ MARINA PERALTA NIEVES, surtiendose el mismo procedimiento de juramento, acreditacibn y oportunidad para interrogarla dei convocante y del convocado. De igual forma a los anteriores, sin aportar ningun material probatorio adicional y con todas las formalidades de ley, se practic6 el testimonio del senor FERMIN PERALTA NIEVES.

Posteriormente, el presidente del tribunal, Doctor Saul Acosta Tejada ordenb de oficio la declaracion del senor JORGE RODOLFO ESCALANTE PERALTA. Y surtib el mismo camino procesal de los demas testigos, teniendo esta vez la parte convocada, la oportunidad de interrogar ai testigo de oficio para despues hacerlo la parte convocante. Por otra parte, teniendo en cuenta lo manifestado por los apoderados de las partes, los senores RICARDO ACOSTA y NIDIA TORRES DE ARCINIEGAS no asistirian a rendir testimonio en la hora senalada por el auto No. 23 y que la 19 s senora MARIAM AJAMI PERALTA no confirmd su asistencia, por lo que el tribunal decidio reprogramar su testimonio, para el 23 de agosto del 2016.

Efectivamente el dia 23 de agosto del 2016, se procedi8 a continuar con la recepcion de testimonios. Mediante informe secretariai se dejd constancia de que la senora ANDREA CAROLINA MUNAR GUEVARA, citada como testigo, envi6 un correo electr8nico excusandose por la inasistencia y pidiendo se le reprogramara su testimonio. Asi mismo, se dej6 constancia de la inasistencia de MARIA EUGENIA GOMEZ y MARIAM AJAMI PERALTA.

Seguidamente, la senora RUTH JANETH VELEZ RAMIREZ, se identifico con su c dula de ciudadania y procedi6 a prestar juramento ante el presente tribunal acreditandose y siendo interrogada por el apoderado de la parte convocada y convocante. Por ultimo, el senor AMADOR PERALTA NIEVES el cual siguio el procedimiento normal del interrogatorio, pero con la particularidad de aportar via correo electr6nico los siguientes documentos: 1.

Correo electronico de fecha 21 de marzo de 2007 enviado por MARIA LOURDES PERALTA NIEVES, con el asunto de " Relacibn de los dineros recibidos y repartidos". 2. Acta de sociedad No. 4. La cual no se aceqta por parte del tribunal pues no tiene relaci6n con la prequnta. 3. Correo electronico de fecha 4 de julio del 2017. Con el asunto " envi6 informaci6n cuenta balance Valledupar'. 4.

Acta 19 de 13 de Agosto de 2013. 5. Correo electronico de fecha 26 de septiembre de 2008. Asunto: " envib de informacion cuenta balance Valledupar". 6. Acta No. 22 de 20 de mayo de 2014. Ademas de esto, se solicitb mediante los oficios Numeros del 1 al 9, demas documentos a distintas entidades para incluirlos dentro del presente acerbo probatorio.

Luego de esto, mediante Auto No. 25 se decidib, senalar la recepcion del testimonio de la senora ANDREA CAROLINA MUNAR GUEVARA la cual habia solicitado excusas via correo electronico. Ademas, se prescindib de los I bg q testimonios de los citados en el Auto No. 23 por no comparecer ante la citacibn. Y por ultimo solicitar de oficio el interrogatorio de parte de MARIA LOURDES PERALTA NIEVES.

Precisamente, el dia 19 del mes de septiembre del 2016, se di6 paso a la declaracion de la senora ANDREA CAROLINA MUNAR GUEVARA y a la declaracibn de parte de la senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES. Ambas agotaron las formalidades del proceso de igual manera y fueron interrogadas por la parte convocante y luego la convocada, con el ingrediente de que ambas aportaron en la oportunidad procesal documentos que fueron tenidos en cuenta en ei acervo probatorio sustento de la decisibn y de los cuales se les corrib traslado por 5 dias a la parte convocante.

Luego de esto, mediante Auto No. 27 del 6 de octubre del 2016 se exhorta a la perito designada, Doctora MARIA NURIS CANAS QUINTERO, se pronunciara acerca de si los documentos presentados por la senora MARIA LOURDES PERALTA, al momento de rendir su declaracion de parte, correspondian a la rendicidn de cuentas con respecto al arrendamiento de los 2 locales comerciales en la ciudad de Valledupar.

Y, se sirviera a actualizar a suma presente las sumas dinerarias que haya percibido y retenido la convocada por concepto de los mismos arrendamientos. Dicho dictamen pericial fue presentado el dia 12 de octubre de 2016 en concordancia con los t rminos de ley, por lo que se corri8 traslado a las partes por termino de 10 dias. Por lo que el dia 28 de octubre del 2016, fue presentado por la parte convocada, una solicitud de aclaracibn y complementacion del dictamen pericial contable referido anteriormente, pero la cual fue negada por el tribunal mediante el auto No. 29 del 23 de noviembre, aunque fue entregada al final por la perito el dia 1 de diciembre del 2016.

Asi mismo, el apoderado de la convocante presento una experticia realizada por LUIS FERNANDO MOLINA ACERO, el mismo 28 de octubre del 2016. Por ultimo, el mediante el Auto No. 30 del dia 12 de diciembre de 2016, se dio por finalizada la etapa de instruccibn del tribunal de arbitramento en el presente caso. Consideraciones especiales de Tribunal sobre algunas pruebas Testimonio de Jorge Eliecer Peralta Nieves 21 032 En cuanto al testimonio de JORGE ELIECER PERALTA NEVES, el Tribunal considera que para efectos de la rendicibn de cuentas el testimonio, no es la prueba id8nea para resoiver el asunto.

Por lo tanto, la solicitud de la Parte Convocada de fecha 4 de octubre de 2016, no resulta relevante, en razon a que no se tuvo en cuenta la misma para resolver el presente Tribunal, tal como se ver mas adelante. Dictamen pericial presentado por MARIA NURIS CANAS QUINTERO Teniendo en cuenta que a la fecha de hoy, no se han cancelado los honorarios de la perito MARIA NURIS CANAS QUINTERO en los terminos del articulo 31 de la ley 1563 de 2012, se entiende desistida la prueba y por 16 tanto, no se podra tener en cuenta la experticia del senor LUIS FERNANDO MOLINA ACERO, cuyo objeto era controvertir el dictamen pericial presentado por la perito contable antes mencionada.

K. ALEGATOS DE CONCLUSION En desarrollo de lo dispuesto en el Auto No. 30 de fecha de doce ( 12) de diciembre de 2016, se citaron a las partes para que rindieran alegatos el dia veinte 20) de diciembre del mismo ano en las instalaciones del Centro de Conciliaci8n, sin embargo, por solicitud de las partes, el dia dieciseis ( 16) de diciembre del 2016 por medio del Auto No. 31 se suspendieron los terminos del tribunal arbitral hasta el veintitr s ( 23) de enero de 2017 fijandose como nueva fecha el dia veinticuatro ( 24) de enero de 2017 a las 2; 30 p. m. Se rindieron de acuerdo con lo establecido por la ley, 1563 de 2012, y en la fecha y tiempo establecido por el Tribunal, ambas partes, tanto el apoderado de la CONVOCANTE como de la CONVOCADA de forma escrita, con sustentaci6n oral, los cuales se resumen a continuacion.

EI abogado Jorge Hernan Palacio BeWncourt, apoderado de la parte CONVOCANTE, en sus alegatos, menciona como pretensiones que la senora Maria Lourdes Peralta Nieves en primer lugar esta obligada con la Sociedad Hermanos Peralta Nieves, en liquidacibn, a presentar las cuentas sobre sus actos de Administracibn, dentro del periodo comprendido entre el 20 de Noviembre del 2001 al 11 de Diciembre del 2. 009, y por los actos que realiz6 despues de haber sido removida del cargo, es decir, Que en consecuencia debe responder por los rubros de dinero y valores que se estimaron con la presentaci6n de la demanda en los puntos 3. 1, 3. 2 y 3.3. 22 EI apoderado reitero una vez mas, ` que las cuenfas solicitadas en la demandada por parte de la Sociedad, no son las generales de su gestiBn como representante legal o administradora de la sociedad sino unica y exclusivamente las relacionadas con / os dineros de la sociedad que ella recibid por concepto de arrendamientos del inmueble conocido como el Rey de los Barres en la ciudad de Valledupar, bien que en su momento pertenecia a la sociedad pero que ella misma luego vendio posteriormente con un poder del senor Amador Enrique Peralta, indico las sumas de dinero que se senalan a continuacion: a) los arrendamientos recibidos durante los anos 2002 a 2010 del local Arrendado a William Hoyos en el inmueble denominado EI Rey de los Bares. 6J los arrendamientos, pagados directamente o depositados y consignados durante el proceso de Restitucion que se adelanto contra Coopservir - Drogas / a Re6aja- por otro de los /ocales del inmueble EI Rey de los Bares. c) los rendimientos que las anteriores sumas de dinero hu6ieren podido producir con mediana infeligencia y cuidado".

EI abogado, presento una relacion de ingresos detallada en un cuadro en el cual calcula que para el local arrendado a William Hoyos, la senora Maria Lourdes Peralta Nieves recibib en total $ 79. 320. 000 pesos, y de los arriendos del local COOPSERVIR LTDA $ 157. 126. 244 pesos. Sobre las cuentas y soportes presentados La demandada a/ contestar la demanda afirmb haber presentado cuentas en tres momentos diferentes„ EI abogado, tom6 cada uno de los periodos en donde la demandada presento cuentas.

Primer informe de rendicion de cuentas EI abogado indico que la CONVOCADA dice que el 26 de mayo de 2005 se present6 el primer informe de rendicibn de cuentas, ei cual manifiesta corresponder al periodo que va desde noviembre de 2001 hasta mayo de 2006. En los anexos que presenta para este " primer informe de rendicibn de cuentas" se encuentran los documentos como las cuentas de los HERMANOS PERALTA NIEVES & CIA LTDA. EN LIQUIDACIbN, en los anos mencionados y un balance general al 31 de mayo de 2008. 23 84 Asi mismo, aseverb que el documento de cuentas de HERMANOS PERALTA NIEVES & CIA LTDA. EN LIQUIDACIbN, para el ano 2003, se observa que " cada mes la senora Lourdes registra los ingresos respectivos pe o en ninguno de los meses aparece el ingreso por arrendamientos del inmueble Rey de 7os Bares de Valledupar'.

Igualmente, manifesto que " lo mismo ocurre en el documento de cuentas de Hermanos Peralta Nieves de enero a marzo de 2004 ( Primer Trimestre) donde tampoco aparece ingreso por arrendamientos del inmueble de Valledupar. Lo que aparece en los meses de enero y marzo es un ingreso denominado ' pr stamo de arriendo" pero referido a la renta de otro bien en la ciudad de Barrancas, localidad donde la sociedad tenia otros bienes destinados a locales comerciales, pero ese ru6ro no es el que se reclama en este proceso".

En las cuentas de octubre a diciembre de 2004 ( ultimo trimestre) no aparece ningun ingreso relacionado con arrendamientos. Las cuentas de enero a abril de 2005 tampoco revelan ninguno de los ingresos por arrendamientos de los locales del inmueble Rey de los Barres. En relaci6n con la hoja, tambi n Ilamada Cuentas Hermanos Peralta Nieves VS Doctora Lourdes, " aparecen los meses de agosto a diciembre sin indicar el ano correspondiente, igualmenfe se echa de menos el registro de los ingresos por arrendamientos".

Tambi n se refirib a las tablas Movimientos Cuenta Aporte Socios Junio / 2005 a 4 Septiembre 2006 y a Diciembre de 2006 donde la socia Maria Lourdes Peralta r' Nieves registra por fechas del ano 2005 y 2006 una serie de conceptos cuantificados que van sumando ( CUOTAS) o restando (ABONOS) del SALDO. Asever6 que " nuevamente se hace notar que en las dos tablas el movimiento que se refleja entre junio de 2005 y septiembre de 2006, - un ano y tres meses-, y entre junio de 2005 a diciembre de 2006, - un ano y seis meses-, solo se diferencian por fres conceptos adicionales de fecha 10-/ 31/ 06, pero ninguna de / as dos muestra algun ingreso atribuido a arrendamientos".

EI apoderado de la CONVOCANTE aleg8 que con base en esto se demuestra que hasta el ano 2008 no se ingresaban a la contabilidad de la sociedad los ingresos derivados de los arrendamientos del inmueble de EI rey de los Bares de la ciudad de Valledupar que venia percibiendo la demandada y que son la causa que ha dado origen a esta demanda de rendicibn de cuentas" 24 Por ultimo, hasta esta instancia presento como conclusibn el apoderado, que " las cuentas que la convocada alega haber rendido no se refieren a los canones de arrendamiento que se reclaman en este proceso y demuestran claramente que ella no reporfaba en los ingresos de la sociedad los dineros que venia percibiendo por tales arrendamientos".

Del segundo informe de rendicion de cuentas EI apoderado mencion6 la existencia de la carta de fecha 21 de marzo de 2007 dice que corresponde a" egresos sobre los canones de los dos locales en el periodo comprendido de febrero de 2004 hasta agosto de 2006 directamente a todos los socios", asi mismo, asever6 " nada en la redaccibn o el contenido de! documento permite concluir que all( se este repartiendo a los socios los dineros producto de arrendamientos como alegato en esta segunda redicion", afirmo que tanto la carta y la consignacibn en una cuenta de Bancolombia " no cumplen el cometido de rendir cuenta de los canones de arrendamiento por el periodo febrero 2004 - agosto 2006, frente a los que se reclaman por la sociedad en este proceso para un periodo similar".

Concluye que tampoco el documento de gastos que denomina cuenta de Valledupar acredita la realizacion real de gasto. Por lo tanto es ' 7naceptable la cuenta presentada". Del tercer informe de rendicidn de cuentas EI tercer informe es denominado por el apoderado de la CONVOCANTE como J " rendicibn de cuentas con ocasibn a la audiencia de conciliacidn de 30 de septiembre de 2013 y negligencia del liquidador en dar su conformidad".

En conclusion, en relaci6n con este tercer informe de cuentas el apoderado de la CONVOCANTE manifesto " lo Gnico que se establece es que la demandada si reconoce haber recibido el pago de los canones de arrendamiento por los dos locales del inmueble Rey de los Bares". Con respecto a" la relacidn de gasfos que menciona no hay forma de atribuir que estos se hayan realizado pues todos ellos carecen de soporte, como serian los recibos de pago, los confratos de hono arios con quieres realizaron los estudios juridicos o los tra6ajos, las liquidaciones a los trabajadores o su comprobantes de pago, etc., otros que no corresponden a las actividades de la sociedad y, finalmente, / os gasfos que exceden el periodo en que la demandada tenia 25 I 43 6 representacibn socral o facultades para realizar gastos por cuenta de la compania con los dineros que tienen en su poder'.

Por todo lo expuesto, la Convocante solicita que se accedan a cada una de las pretensiones de la demanda. Por otro lado, el apoderado de la parte CONVOCADA, doctor Vladimir Monsalve Caballero, presento alegatos de conclusion, de forma escrita y de la siguiente manera: En primer lugar un an lisis juridico y probatorio, en donde manifiesta en primer lugar que adjunto al expediente se encuentra " un laudo arbitral del 16 de marzo de 2016 proferido durante el curso presente del proceso " hecho importante, en la medida que sirvi6 como un indicio en el proceso para determinar comportamientos lesivos de los controlantes hacia los minoritarios en las sociedades.

EI mencionado laudo " determinb que la sociedad existe un conflicto intrasocietario por ambos bloques, uno mayoritario y otro minoritario", que se vieron reflejados en un abuso por parte del bloque mayoritario. En segundo lugar, aleg6 acerca del periodo en el cual la convocada ejerci6 representaci6n legal de la sociedad, por lo tanto " fuera de estos periodos mai podria exigirsele una rendicibn provocada de cuentas".

Igualmente, hizo referencia acerca de la prescripcion extintiva alegada como excepcibn de fondo en donde invocando los articulos 45 y 235 de La ley 222 de 1995, esto permite visualizar " si la demanda se presenta el 8 de octubre de 2013 y tomando como referencia que la senora Maria Lou des fue destituida el 16 de octubre de 2008, no podria exigirsele la rendicion de cuentas sino en exclusiva sobre lo reci6ido durante el ano 2008, toda vez que la prescripcidn comienza a contarse desde cuando es exigible el deber de rendir cuentas que en este caso para un administradorlo son los tres primeros meses de cada ano". r Con respecto a la segunda excepcibn de la inexistencia del deber de rendir cuentas por haber sido presentada en el pasado, es decir en tres momentos diferentes los cuales fueron el 26 mayo de 2005, el 21 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2013.

Asi mismo, alego que no hay prueba de los dineros entregados en fechas y cuantias, porque no se tiene claro cuando y en que cuantia recibio las sumas provenientes de los contratos de arrendamiento, " toda vez que los demandantes Q no lograron probar los hechos econbmicos en comento". Luego entonces, " el demandado no tenia claro las sumas recibidas".

EI apoderado tambi n tuvo en cuenta y destacd que " el entonces liquidador de tumo de la sociedad Hemianos Peralta Nieves y Cia Ltda. En liquidacibn, el senor Ricardo Acosta Buitrago no comparecib a rendir interrogatorio de parte dentro del presente tramite para que rindiera explicaciones sobre la rendicion de cuentas presentada por la doctora Maria Lourdes en el ano 2013 '; menciono lo anterior para exhorta la aplicaci6n el articulo 205 CGP.

Por ultimo, mencion6 como hecho de mala fe, que no se le permitib a la perito Maria Nuris Canas Quintero " acceder a las insfalaciones de la sociedad el dia 11 de octubre, a fin de revisar e inspeccionar los libros y papeles conta6les ", menciona lo anterior para solicitar nuevamente la aplicaci6n del articulo 280 del CGP para calificar la conducta procesal de las partes.

Igualmente, comentb acerca de " otras excepciones" haciendo referencia a que la Senora Maria Lourdes Peralta Nieves no tiene la obligacion de conservar los documentos contables de la empresa, debido a que hace parte al regimen simplificado, porque su profesibn es medico pediatra. Excepcion de inexistencia del dano alegado EI apoderado alegb esta excepcion debido a que manifiesta que " No adeuda suma alguna a la sociedad demandante, ya que las sumas de dinero imputadas en los hechos de la demanda fueron restituidos con la consignacidn 36. 870. 163 " k`' Excepcidn de prescripcion ordinaria En este item, el abogado de la parte convocada, en virtud del articulo 2536 del C6digo Civil pianteo que este tipo de prescripcion empieza n a" computarse a partir desde que la obligacibn se haya hecho exigible, en el presente caso se encontraria prescrita esta obligaci6n desde ano 2001 hasta el ano 2003 " Para finalizar, como solicitud se pidio desestimar toda la demanda y la declaracibn como probadas las excepciones de merito.

Por medio del Auto No. 32 de veinticuatro ( 24) de enero de 2017 se da por concluida la audiencia de alegatos, finalizando asi la etapa de instruccion. 27 L. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COMPETENCIA De acuerdo con el art( culo 32 de la escritura publica 1800, de fecha 28 de julio de 1986, a trav s de la cual se protocoliza el acto de constituci6n de la sociedad HERMANOS PERALTA NIEVES Y COMPAWIA LTDA" se establece que: Clausula Compromisoria.

Las diferencias que ocurran entre los socios, o entre estos y la sociedad, en cualquier momento, seran sometidas a la decisiBn de fres arbitros, nombrados por las partes elegidos de comun acuerdo. Los rbitros fallaran en derecho " Es el aspecto fundamental en las decisiones de los Tribunales de arbitramento, define si es o no competente de forma objetiva y subjetiva, para resolver el asunto objeto de controversia sometido a su analisis.

La forma objetiva verifica que el objeto de la controversia sea susceptible de transaccion, mientras que la subjetividad, deja a un lado el objeto y se centra en los intervinientes, refiri ndose a la capacidad de las partes. Ambos presupuestos estan dados debido a que se acredito la existencia y representaci6n legal de la sociedad CONVOCANTE y de la persona que integra la parte CONVOCANTE, se verifico el objeto y la causa licita del contrato, acerca de las renciones de cuentas.

En el caso particular, se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, en la cual, la senora Ma ia Lourdes Peralta Nieves, socia de la misma, ejercib como representante legal y administradora de la sociedad " HERMANOS PERALTA NIEVES Y COMPANiA LTDA" En ese sentido, el articulo 358 del Cddigo de Comercio, senala: ATRIBUCIONES ADICIONALES A LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

La representaci8n de la sociedad y la administracion de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno ieSG de los socios; stos tendr n ademas de las atribuciones que senala el articulo 187, las siguiente: 5) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designaci6n le corresponda. La junta de socios podra delegar la representaci6n y la administraci6n de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones." EI articulo 22 de los estatutos de la sociedad " HERMANOS PERALTA NIEVES Y COMPAfV( A LTDA", protocolizados en la escritura publica 1800, de fecha 28 de julio de 1986, establece los siguiente: Gerente: Los socios delegan la administraci6n y representaci6n de la sociedad en un gerente; el cual sera elegido para periodos de un ano por la junta de socios.

EI gerente es el representante legal de la sociedad en todos los actos administrativos y comerciales". Por lo anterior, el presente Tribunal, considera que la Senora Maria Lourdes Peralta Nieves, fue nombrada gerente de la sociedad " HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LTDA EN LIQUIDAC16N", por su caiidad de socia, tal como se venia haciendo, con los nombramientos anteriores al de ella, fundamentado en la calidad de los administradores que establece el C6digo de Comercio, a los socios de sociedades de responsabilidad limitada.

No en vano, no se habia nombrado a una persona diferente a los socios, como gerente, para ejercer la representacion y administraci6n de la mencionada sociedad. Segun lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal de Arbitramento decide asumir su propia competencia, una vez fueron consignados la totalidad de honorarios y gastos, los cuales fueron depositados por la parte demandada de acuerdo a lo decretado en el Auto ntimero seis ( 6) proferido por el presente tribunal.

Es aspecto fundamental en las decisiones de los Tribunales de arbitramento, definir si es o no competente de forma objetiva y subjetiva, para resolver el asunto objeto de controversia sometido a su analisis. La forma objetiva verifica que el objeto de la controversia sea susceptible de transaccion, mientras que la subjetividad, deja a un lado el objeto y se centra en los intervinientes, refiri ndose a la capacidad de las partes.

Ambos presupuestos estan dados debido a que se acredito la existencia y representacibn legal de la sociedad CONVOCANTE y de la persona que integra la parte CONVOCADA, se verifico el objeto y la causa licita del contrato, acerca de las renciones de cuentas M. ACTUACIONES PROCESALES. Por parte del Convocante EI apoderado de la parte CONVOCANTE, el Doctor Jorge Hernan Palacio Betancourt, presento la " Solicitud de Convocatoria del Tribunal de Arbitramento" el dia ocho ( 8) de octubre de 2013.

Narrb los hechos que fundamentan la demanda de forma puntual y debidamente enumerados, las pretensiones y la solicitud de pruebas, tales como, testimonios, inspeccion judicial y dictamen pericial, todas decretadas por el Tribunal. Descorrib el traslado de la contestacion de la demanda, presentb objecion a las cuentas presentadas por la parte CONVACADA en la contestaci6n de la demanda, no presentb recursos dentro del proceso, como tampoco debatid los experticos de los peritos.

Utilizb los mecanismos de defensa que considero pertinentes, de acuerdo a la Ley Arbitral y las normas procesales aplicables. En los alegatos de conclusibn, expuso las razones por la que las pruebas solicitadas y demas documentos presentados dentro del proceso, guardan coherencia con sus pretensiones. Por parte de la Convocada EI apoderado de la parte CONVOCADA, EI Doctor Vladimir Monsalve Caballero, intervino en el proceso desde la contestacion de la demanda, presentando contestacion de la demanda y presentados los informes de rendicibn de cuentas.

En la contestacibn de la demanda, se pronunci6 respecto a los hechos de la forma legalmente establecida, de acuerdo con el Articulo 92 del Codigo de Procedimiento Civil, indicando de forma expresa cuales hechos eran ciertos, no ciertos, parcialmente ciertos y cuales no le constaban. Asi mismo, presentb excepciones de merito, anexo informe de rendici6n de cuentas y solicito la practica de pruebas. 30 t g1 Igualmente, presento solicitud de declaratoria de ilegalidad sobre el Auto No. 10 de ocho ( 8) de septiembre de 2014.

Asi mismo, elevb solicitud de aclaracibn y complementacion al dictamen pericial contable del doce ( 12) octubre de 2016, y aporto la experticia de Luis Fernando Molina Acero. Presento alegatos argumentado la prescripcidn de la accibn, inexistencia de deber de rendir cuentas por haber sido presentadas en el pasado e hizo referencia a que no hay pruebas de los dineros entregados en fechas y cuantias nombradas en la demanda.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER De la demanda arbitral se infieren dos problemas juridicos, a saber: 1. Existe obligaci6n de la senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES de rendir cuentas sobre sus actos de administracibn hacia la sociedad HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LTDA EN LIQUIDACION, desde el 20 de noviembre de 2001 al 11 de diciembre de 2009? 2.

Debe responder la senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES por los rubros que la sociedad estimb por concepto de arriendos $ 79. 320. 000 y 157. 726. 244 pesos respectivamente? CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. II. LACADUCIDAD Debido a que el demandado desde el principio ha manifestado que hay prescripcibn de la accion- mas tecnicamente se debio alegar la caducidad- dicho asunto sera resuelto de manera primordial, pues de ser cierta tal caducidad, asi se debe declarar y consecuencialmente liberar al demandado de su obligaci6n de rendir cuentas, total o parcialmente.

Con respecto a la alegada caducid.ad o prescripcibn de la accion, si bien el C6digo de Comercio Colombiano no cuenta con una norma parecida a la consignada en el articulo 979 del Cbdigo de Comercio Espanol en la cual se especifica que la responsabilidad del administrador termina transcurridos 04 anos contados a partir de la fecha en que cese en el cargo, para efectos de la rendicihn de cuentas, el mismo criterio consistente en que la caducidad se empieza a contar una vez el 31 loq 2 administrador se retire del cargo, se ha de aplicar con respecto a los administradores societarios, conforme a lo legislacion colombiana.

En efecto, dispone el artfculo 45 de la Ley 222 de 1995, que el administrador de una sociedad debe rendir cuentas de su gestidn, en cualquiera de los siguientes eventos: 1 AI final de cada ejercicio social; 2 Cuando asi se lo exija el brgano social competente; 3 Dentro del mes siguiente a la fecha en que se retire del cargo. De manera que, la obligacion de rendir cuentas a cargo de un administrador societario, solamente fenece o termina, dentro del mes siguiente a la fecha de retiro del cargo y por lo tanto, el termino de prescripcion, mas exactamente de caducidad de la accion, corresponde a 05 anos contados a partir del mes siguiente a la fecha de cesaci6n en la representacibn legal, segtin lo previsto en el artibulo 235 del C6digo de Comercio.

La citada norma establece:

ARTICULO 235. TERMINO DE PRESCRIPCION. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violacidn a lo previsto en el Li6ro Segundo del Cbdigo de Comercio y en esta ley, prescribiran en cinco anos, sa/ vo que en esta se haya senalado expresamente otra cosa". Como se expone a continuaci6n, aplicando el termino general de 5 anos establecido en el precepto citado, en el presente caso no ha operado la caducidad.

En efecto, segun lo consignado en el acta 11A de fecha 8 de julio de 2011, la Junta de Socios de la Sociedad Hermanos Peralta Nieves Ltda., orden6 requerir a la senora Maria Lourdes Peralta para que procediera a la rendici6n de cuentas con respecto a los arrendamientos de los locales comerciales de Valledupar ( Ver folios 1 S y siguientes TOMO I).

Por tanto, el termino de caducidad de la acci6n tendiente a obtener la rendicibn de cuentas a cargo de la convocada, corresponde a( 5) anos contados a partir del requerimiento hecho por la Junta de Socios el dia 8 de julio de 2011, razon por la cual no hay prescripci8n de la acci6n, debido a que la demanda se present6 el dia cuatro ( 4) de octubre del 2013.

De otra parte, el mismo articulo 46 de la Ley 222 de 1995, dispone que en todo caso, todo representante legal debe rendir cuentas de su gestibn dentro del mes siguiente a la fecha en que cese en el cargo. De conformidad con el certificado especial sobre representaci6n legal de la sociedad, la demandada ocup6 tal cargo hasta el dia once ( 11) noviembre de 2009, ( ver folio 595, TOMO II) Entonces, aplicando este segundo criterio, el termino de caducidad de la accibn empezo a 32 oq3 correr a partir del dia once ( 11) diciembre del 2009, por lo que bajo este segundo presupuesto, tampoco se produce la caducidad, teniendo en cuenta la fecha de presentacibn de la demanda.

Es de advertir que cuando el representante legal se retira del cargo, si bien, debe cumplir con la obligacibn de rendir cuentas dentro del mes siguiente a la cesacion de sus funciones, en los t rminos del referido articulo 45, le compete al nuevo representante legal, reunir de inmediato a la junta o asamblea para someter a consideracion de dicho 6rgano la rendicion de cuentas remitidas por el anterior administrador, en raz6n a que el representante legal cesante ya no cuenta con facultades para convocar al m ximo brgano social.

Por lo tanto, el administrador cesante cumple con los terminos de la norma remitiendo su respectiva rendici6n de cuentas al nuevo representante legal de la sociedad, y sera carga de este ultimo convocar o a la junta o asamblea para que defina tal asunto. Si el actual representante legal no convoca, ninguna responsabilidad le cabe al representante legal cesante.

Es importante anotar que el contrato de sociedad corresponde a un tipico contrato de tracto sucesivo, por lo que los terminos de caducidad de las acciones relacionadas con la rendici6n de cuentas, se empiezan a contar a partir de la cesaci6n de la vinculacion del administrador, y no ano por ano, como lo pretende la demandada, entre otras razones, porque la ley expresamente dispone la obligacion de rendir cuentas, hasta el mes siguiente de la fecha en que el representante legal se retire del cargo.

III. RENDICION DE CUENTAS Y ARBITRAJE No es pacifica la doctrina al considerar si la rendicion de cuentas de representantes legales societarios, es posible tramitarla por via arbitral. Gran parte considera que al igual que los procesos de liquidacion de sociedades, tal tramite no es viable, por dos razones diferentes: La primera, debido a que los pactos arbitrales estatutarios, supuestamente, no cobijan a los administradores, y la segunda, que por la naturaleza del proceso de rendici6n de cuentas, tal labor resulta imposible en dicho procedimiento.

En cuanto a la primera objecibn, la demandada Maria Lourdes Peralta, al momento de la presentacibn de la demanda, no tenia la calidad de administradora, pero si conservaba la condici6n de socia fundadora, raz6n suficiente para concluir que el pacto arbitral si cobija a la convocada. En todo caso, cuando un asociado tiene la doble condicidn de socio y administrador, no es posible escindir dicha calidad, para sustentar que como socio si queda vinculado a los estatutos, pero no 33 a como administrador, y menos, afirmar que como socio conoce y acepta el pacto arbitral incluido en los estatutos, pero como administrador, no lo conoce ni lo acepta.

En realidad, la escisi6n de la condici6n de socio y la de administrador, para efectos de oponibilidad de la clausula compromisoria estatutaria, no resulta posible por virtud del principio de la buena fe, establecido en el articulo 871 del Codigo de Comercio. En todo caso, es lo cierto que los estatutos obligan no solo a los socios sino que igualmente le son exigibles a los administradores, una vez aceptan el cargo.

Con razon el articulo 200 del Codigo de Comercio, modificado por el articulo 24 de la Ley 222 de 1995, expresa que se presumira la culpa del administrador, cuando viole los estatutos. No tiene sentido considerar que el r. administrador societario si debe respetar los estatutos, que ademas, fueron previamente inscritos en el registro mercantil y resultan oponibles frente a todo el mundo segtin el articulo 901 del C. Co., menos la clausula compromisoria incluida en estos, debido a que la ley no hace distinci6n alguna.

En todo caso, en el proceso presente, no se objeto la competencia del Tribunal, aceptandose implicitamente que el pacto arbitral estatutario cobija a la convocada, en su doble condicion de socia y de ex administradora. En cuanto a la naturaleza del juicio de rendici6n de cuentas, el articulo 379 del C6digo General del Proceso establece un procedimiento de dos etapas sucesivas, que efectivamente no es posible impulsar en un juicio arbitral.

Con relacion a este punto, se ha dicho: Se adelanta bajo el tramite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas. esto es los inqresos v eqresos, con sus respectivos sopo tes, de !a actividad desarrollada por quien se ha encarqado de administrar bienes o nepocios de otra nersona. sea que su origen este en un acto de voluntad de las partes, como acontece con e/ contrato, o de una situacibn contemplada en la ley, como en el secuestre o el al6aceazgo. b) Mediafo: consiste en establecer quien de6e a quien y cuanto, o sea, cual es el sa/do que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llamese demandante o demandado.

Asi, el Cddigo de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendicidn de cuentas de quien esta obligado a rendirlas y no lo ha hecho, Ilamada tambi n rendiciBn provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendiAas sean recibidas, o rendicion espontanea por el obligado a rendirlas. ( ). 34 Rendicibn provocada de cuentas. 1bq5 EI obieto de este proceso es aue todo apuel pue conforme a la lev, este oblipado a rendir cuentas de su administracion lo haqa, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.

Antes de la reforma del Cddigo de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligacidn de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salia a deber a la otra. Con la reforma de 9989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto frjado en la demanda, pues si el demandado, dentro del termino de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestara merito ejecutivo".

C- 981 de 2008). si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la o6ligacion legal o contractual de rendir cuentas, y de ot o, determinar el saldo de / as mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamienfo cabe hacerlo en distintas fases, autbnomas e independientes, como asi se consagra, para cuando hay oposicion, en el CBdigo de Procedimiento Civil, anfes y despues de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 ( articulos 432 y 433, hoy 418 y 419).

La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar ! a obligacion de rendirlas, porque como ya se anoto, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la o6ligacibn declarada en la etapa antecedente" ( CSJ. Sala civil, Sentencia S- 024 de 2001). 4.

Ahora, el evocado proceso, suele decirse, presenta dos etapas plenamente diferenciables, a saber. una, que fiene por objeto establecer si a cargo del demandado existe la obligacion de rendirle informes al demandante y, la otra, que ha de cirounscribirse a la discusion de las cuentas expuestas, ya por la activa ora por la pasiva, si en aquella primera asi se hubiere dispuesto. 4. 1.

Lo anterior es lo que resulta del procedimienfo regulado por la norma citada, de donde se colige que mientras en la primera fase el actor debe probar que el demandado tiene la obligaciBn de rendirle las cuentas pedidas, en la segunda, luego de profenda la sentencia o alguno de los autos de que tratan los numerales 2° y 3° de la norma memorada en el parrafo precedente, se entra a determinar las 35 lOR6 sumas correspondientes, segun las diferentes hipotesis a que hace referencia ese mismo precepto legal.

( Articulo 357 ejGsdem). EI proceso de rendicibn de cuentas, es un proceso civil especial ' de conocimiento; denominado asi porque en este tipo de procesos previamenfe se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para despues adoptar la declaracion correspondiente". ( Tribunal Superior de Bogota. Sentencia de febrero 26 de 2016.

RAD 2012- 00049- 01). Sin embargo, si bien el CBdigo General del Proceso divide los procesos en declarativos generales, ( verbal de mayor y menor cuantia, y verbal sumario), declarativos especiales, procesos de ejecucion, procesos de liquidacion, etc.), en la jurisdiccibn arbitral no existe ninguna divisibn en cuanto al procedimiento a J seguir, debido a que los procesos arbitrales se tramitan por la misma y unica cuerda procesal, incluso, cuando se trate de arbitraje de mayor o menor cuantia.

Por lo tanto, resulta anti tecnico hablar del proceso arbitral de rendici6n de cuentas. No obstante, la via arbitral tambien resulta idbnea para que los administradores rindan cuentas de su gesti6n, y si no presentan las mismas en el transcurso del proceso, o presentadas estas, son objetadas por la contraparte, y finalmente, si el demandado alega que no esta obligado a presentar cuentas, pues todas estas vicisitudes se resolveran en el laudo.

En consideracion a lo anterior, es importante aclarar que en el juicio arbitral no es procedente aplicar las reglas previstas en el articulo 379 del C6digo General del Proceso respecto a la rendici6n de cuentas. De tal suerte que, aun en el evento en que quien formula la demanda arbitral, bajo juramento, disponga lo que estima, se le adeude, si el demandado no objeta tal estimacidn, no podr el tribunal proferir auto acogiendo dicha estimacion y dar por terminado el proceso, pues se insiste, resulta anti tecnico aplicar las reglas especiales del Codigo General del Proceso, en los procesos arbitrales, salvo respecto a aquellos asuntos donde el legislador haya hecho una remision expresa, tal como sucede en materia de pruebas y medidas cautelares ( articulos 31 y 32 de la Ley 1563 de 2012).

Volviendo nuevamente a los procesos de rendici8n de cuentas que, segun el Codigo General del Proceso se desarrollan en dos etapas sucesivas, se puede afirmar lo mismo que con respecto a los procesos de disolucibn y liquidacion de sociedades consagrados en el mismo Codigo General del Proceso, en dos etapas sucesivas; no existe impedimento alguno en tramitar disoluciones y liquidaciones de sociedades por vfa arbitral y en tales casos, el pacto arbitral estatutario, se hace obligatorio: 36 Esta clausula fue pactada en forma muy amplia como comprendia las divergencias que pudieron suscitarse entre los socios o entre estos y la sociedad, durante la viqencia de las mismas, con motivo de su disoluci6n y tambien de su liquidacion".

(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de junio 30 de 1979). De otra parte, segun lo previsto en el articulo 1° de la Ley 1563 de 2012, las diferencias entre la sociedad y sus representantes legales actuales o ya cesantes, relacionadas con la obligacibn de rendir cuentas, corresponden a asuntos de libre disposicion, por lo que resulta un conflicto arbitrable.

Esta posibilidad, incluso, corresponde a una practica usual en derecho comparado. Por ejemplo, en Chile, la rendicidn de cuentas de los administradores societarios, forzosamente esta determinada por la via arbitral: a.- EI juicio declarativo sobre cuenfas, que se somete al conocimiento de los fri6unales ordinarios de justicia y que se ajusta al procedimiento senalado para el procedimiento sumario ( articulo 680 N° 8 del Cbdigo de Enjuiciamiento Civil), y su o6jeto es perseguir unicamenfe la declaracibn de la obligacion de rendir una cuenta, en los casos que ella es impuesta por la Ley o el contrato y en que el deudor desconoce o rechaza su existencia; b.- EI juicio sobre cuentas, que es de conocimiento de un tribunal arbitral, siendo por expresa disposicidn del legislador de arbitraje forzoso ( articulo 227 N° 3 del Cbdigo Organico de Tribunales), y su objeto se reduce a la presentacion, analisis e impugnaciBn o aprobacidn de las respectivas cuenfas".

( C. S. J. de Chrle, sentencia de julio 20 de 2015, exp. 29.887-2010.) En Colombia, existen varios antecedentes relacionados con la rendicibn de cuentas de administradores por via arbitral. AI respecto, la Corte Constitucional no encontro objecion alguna relacionada con un proceso arbitral de este tipo, en el cual el tribunal de arbitramento decidio: 1. 5.

Las pretensiones de la demanda se concretan en que se declare que el senor David Alfonso Vargas Vargas en su calidad de administrador, representante legal y socio gestor de la sociedad " INVARTA & Cia. S EN C": A. No ha cumplido con su o6ligaci8n social y legal de: ( i) rendir e informar a la junta de socios acerca de la recaudacibn e inversibn de /os fondos de la sociedad, la situacibn actual de los negocios socrales en marcha y los resultados econ8micos de la sociedad desde el ano 1999;

( ii) presentar la informacidn contable al fin de cada ejercicio, asi como balances, estados financieros, situacibn patrimonial, estados de perdidas y ganancias, reporfe de utilidades, inventario de 37 IDG bienes que conforman el acervo de la sociedad, desde el ano 1999 ". Por lo anterior llega a la conclusibn de tener por inadmisi6les e inaceptables las rendiciones de cuentas respectivas por /os anos 2.004 a 2.007 presentadas en la audiencia de conciliacion " ( Sentencia T-408/ 10) En resumidas, la responsabilidad de los administradores societarios por no haber cumplido con su obligacion de rendir cuentas, puede resolverse por via arbitral, debido a que no existe ninguna norma que excluya tal conflicto, del juicio arbitral.

VI. FORMA DE RENDIR CUENTAS En el ambito societario, ha quedado plenamente definido todo lo relacionado con la forma y poca en que se debe cumplir la obligacion de rendicibn de cuentas, a cargo de los representantes Iegaies. Asi, ei articulo 45 de la Ley 222 de 1995, expresa:

ARTICULO

45. RENDICION DE CUENTAS. Los administradores de6eran rendir cuentas comprobadas de su gestion al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en / a cua/ se retiren de su cargo y cuando se / as exija el brgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentaran los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestiBn.

La aprobacidn de las cuentas no exonerara de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores publicos, empleados, asesores o revisores fiscales". De manera que, los representantes legales, en su condicion de administradores, estan en la obligacibn de rendir cuentas de su gestion en las siguientes tres oportunidades: 1 AI final de cada ejercicio social; 2 Dentro del mes siguiente a la fecha en que se retiren del cargo, y; 3 Cuando la junta o asamblea de socios asi se lo exija.

De otra parte, y teniendo en cuenta que la sociedad Hermanos Peralta Nieves y Cia. Ltda. en liquidaci6n, no contempla nada diferente a lo consignado en la ley respecto a la vigencia del ejercicio social y contable, se aplica el regimen legal general consignado en el articulo 9° del Decreto 2649 de 1993, segun el cual, el ejercicio social empieza el 1° de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada ano. En tal sentido, el articulo 46 de la Ley 222 de 1995 dispone que la rendicion de FI3 cuentas, debe efectuarse, una vez terminado el periodo contable: 4RTICULO

46. RENDICION DE CUENTAS AL FIN DE EJERCICIO. Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatufos, los administradores deberan presentar a la asamb/ ea o junta de socios para su aprobacion o improbaci6n, los siguientes documentos: 1. Un informe de gestion. 2. Los estados financieros de propbsifo general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio. 3.

Un proyecto de distribucibn de las utilidades repartibles. Asi mismo presentar n los dictamenes sobre / os estados financieros y los demas informes emitidos por el revisor fiscal o por contador publico independiente". t De igual forma, debe tenerse en cuenta que el articulo 46 de la Ley 222 de 1995, expresamente dispone que la rendicion de cuentas debe efectuarse al organo social competente, esto es a la Junta o Asambleas de Socios.

De manera perentoria, la ley reitera que la rendicion de cuentas por parte de los administradores societarios, se debe presentar a la Junta de Socios o Asamblea General de Accionistas, tal como lo ratifican los articulos 187, numeral 2° y 422 del C6digo de Comercio, preceptos que disponen lo siguiente: 4RTlCULO 187, FUNCIONES GENERALES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOC/OS.

La junfa o asam6lea ejercera las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad.• 2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores". ARTlCULO 422. REUNIONES ORDINARIAS DE LA ASAMBLEA GENER, 4L - REGLAS. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuaran por lo menos una vez al ano, en las fechas senaladas en los estatufos y, en silencio de stos, dentro de / os tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situacion de la sociedad, designar los adminisfradores y demfis funcionarios de su elecci6n, deferminar las directrices econBmicas de la compania, considerar las cuentas y balances del ultimo ejercicio, resolver sobre la distribucidn de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimienfo del o6jeto social".

Una simple lectura de las normas transcritas, permite Ilegar a la siguiente conclusi6n: Los representantes legales deben rendir cuentas de su gestion al maximo organo social, debidamente convocado para tal fin, siendo competencia exclusiva de la junta de socios o de la asamblea de accionistas, el aprobar o 39 I oo improbar las cuentas de su gestion ( articulo 187, numeral 2°).

De suerte que la rendicibn de cuentas judicial debe realizarse en favor de la sociedad, puesto que a junta o asamblea corresponde a organos sociales. En el presente proceso se cumple con la formalidad anterior debido a que es la sociedad quien promueve este proceso arbitral de rendici6n de cuentas. De manera ordenada y perentoria, la ley mercantil tambi n establece la forma en que los administradores societarios deben proceder a rendir cuentas de su gesti6n.

Es asi como en el articulo 46 de la Ley 222 de 1995, se determina que la rendicion de cuentas, debe comprender lo siguiente: Un informe de gestibn; La presentacibn de los estados financieros de proposito general; EI proyecto de distribucibn de utilidades. Complementan lo anterior, los articulos 37 y 38 de la misma ley 222 de 1995, al establecer que los estados financieros que deben someterse a aprobacion de la junta o asamblea de socios, deben ser certificados y dictaminados.

En concordancia con lo ya expuesto, se tiene que segun la Resolucion 630- 000143 del 27 de marzo de 2012, expedida por la Superintendencia de Sociedades, en virtud de una investigacibn administrativa realizada a la sociedad Hermanos Peralta Nieves y Cia. Ltda. ( folios 118 a 127 del cuaderno de pruebas), la junta de socios de la referida empresa debio reunirse en febrero o marzo de cada ano, con el fin de aprobar las cuentas de los administradores: el articulo 17 citado, el cual dispone que la junta de socios se reunira en forma ordinaria en cualquier dia habil del mes de febrero o marzo de cada ano, por convocatoria que hara el gerente de la sociedad con quince ( 15) dias habiles de anticipacion mediante cartas dirigidas a cada uno de los socios o por aviso publicado en un diario que circule en Barranquilla".

De conformidad de la mencionada Resoluci6n 630- 000143 del 27 de marzo de 2012, que corresponde a documento publico, la superintendencia encontrb que a marzo de 2012, la demandada Maria Lourdes Nieves Peralta no habia rendido cuentas de su gestion, incumpliendo gravemente la ley: 4. 1. 4. De otra parte, los estados financieros correspondientes al periodo contable cortado a 31 de diciembre del ano 2008, como se desprende del acta No. 11 a de la junta de socios eunida el 8 de julio de 2011, no fueron presentados para su aprobacibn o improbacion, hecho que demuestra que durante el ano 2008 los 40 socios no pudieron ejercer el derecho de inspeccion consagrado en la le}r'.

Debido a que no se acreditb en el proceso que con posterioridad a marzo 27 del 2012, la demandada haya cumplido con su deber de rendir cuentas, este tribunal dispondra el incumplimiento grave de dicha obligacibn. Si bien la senora Maria Lourdes Nieves Peralta en su declaracion aportb una serie de documentos informando al Tribunal que estos contenian su rendici6n de cuentas, previamente y oportunamente remitidas al liquidador en la audiencia de conciliaci6n celebrada el 30 de septiembre de 2013, y a los socios, ( ver folios de 583 a 594), es lo cierto que dichos documentos no cumplen con la formalidad prevista en la ley para las rendiciones de cuenta, puesto que no corresponden a estados financieros y menos, contienen un informa de gestion.

AI respecto la perito contadora Maria Nuris Canas, en su dictamen de fecha octubre 12 de 2016, reitera que los referidos documentos presentados por la convocada Maria Lourdes Peralta, en la diligencia de declaracibn de parte celebrada el dia 19 de septiembre de 2016, no corresponden a los estados financieros, y al informe de gestion que regula la ley 222 de 1995.

( Pag. 05 del peritaje / folio 783 TOMO II). AI respecto ha manifestado la jurisprudencia: A. Acerca de la obligacidn de rendir cuentas. Al tenor de lo previsfo en e/ articulo 45 de la Ley 222 de 1995, los adminisfradores que se retiren de sus cargos estan obligados a rendir cuentas comprobadas de su gestion. Para fal efecto, la norma en cifa dispone que de6eran presentarse ` los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestion', dentro del mes siguiente a la fecha en la que se retiren de su cargo.

Tambien es relevante anotar que en el articulo 47 de la Ley 222 se ha precisado que el informe de gestion debe `confener una exposicibn fiel sobre la evolucibn de los negocios y la situacidn economica, administrativa y juridica de la sociedad'. En la doctrina especializada se ha dicho, por lo demas, que los administradores salientes deben someter los documentos mencionados a consideracibn de los asociados, congregados en una reunidn del maximo brgano social.

Una vez revisadas las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, el Despacho pudo establecer que el demandado no cumplio plenamente con la obligacibn legal consagrada en el articulo 45 de la Ley 222 de 1995. En verdad, aunque el senor Traslavina si preparo los estados financieros a que hace referencia esa norma, se desatendid la exigencia de confeccionar un informe de gestion con las caracteristicas definidas en el articulo 47 de la citada Ley 222." ( Superintendencia de Sociedades, sentencia S 800- 42 de mayo 5 de 2016). 41 I to2 Ahora bien, para determinar el periodo correspondiente a la representaci6n de la sociedad por parte de la senora Maria Lourdes Peralta, el Tribunal tendra en cuenta lo que al respecto determina la certificacidn especial expedida por la C mara de Comercio de Barranquilla de fecha veintiocho ( 28) de febrero del 2012, ( folio 595), pues en virtud de los articulos 164 y 442 del Codigo de Comercio, el registro mercantil de la representacibn legal es constitutivo, raz6n por la cual, " para todos los efectos legales", la convocada, tuvo la calidad de representante legal durante todo el termino en que aparece asi certificada.

Entonces, bien se puede afirmar que el inicio del cargo corre a partir del 29 de enero de 2002 ( fecha de inscripcibn del acta de noviembre 20 de 2001), y va hasta el dia 29 de octubre de 2009, fecha de registro del acta 03 del 31 de julio de 2009, mediante la cual se nombrb como nuevo representante legal, a Jorge Rodolfo Escalante. Que el registro del cargo de representante legal es constitutivo y por lo tanto, dicho cargo se tiene durante el periodo que aparezca asi inscrito en la C mara de Comercio, lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, ( Consejo de Estado, Secci6n Tercera, Sentencia 1998- 0164 de marzo 27 de 2010 y Seccibn Primera, Sentencia de junio 18 de 2011, Exp. 5091.

Corte Constitucional, Sentencias T-663 de 2005 y T-395 de 2004). En este caso especial, la ley dispone que el administrador cesante debe rendir cuentas de su gestibn, dentro del mes siguiente a la fecha de haberse retirado del cargo, pero no trae ninguna regla en especial que senale en que forma se hara tal rendicibn de cuentas, por lo cual, en lo posible, se aplicara lo previsto en los articulos 46 y 47 de la Ley 222 de 1995.

Sin embargo, tratandose de un ex representante legal, es natural que este ya no puede convocar a la Junta o Asamblea de Socios para que aprueben sus cuentas, por lo que el administrador cesante cumple con su obligaci5n, remitiendo la documentacidn correspondiente, al nuevo representante legal. De igual forma, bastar que el informe de gesti6n y los estados financieros remitidos cuenten con su sola firma.

Entonces, en razbn de que no existe prueba en el expediente que acredite la elaboracion del informe de gestion y de los estados financieros certificados y dictaminados, entre los anos 2001 a 2008, y menos, que estos hayan sido presentados para su aprobaci6n a la Junta de Socios de la sociedad Hermanos Nieves Peralta, el Tribunal Arbitral concluye que la ex representante legal, Maria Lourdes Peralta Nieves y Cia. Ltda. en liquidacibn, no ha cumpiido con su deber de rendir cuentas de su gestion, durante el periodo en que ejerci6 el cargo de gerente, que segun certificado de la Camara de Comercio fue entre el 29 de enero de 2002 y 29 de octubre de 2009. f V. EL CONFLICTO DE INTERES 03 De otra parte, se ha acreditado plenamente que la convocada recibio, en su cuenta personal y en la cuenta de su hija, los pagos mensuales provenientes de los arrendamientos de dos locales comerciales de propiedad de la sociedad Hermanos Peralta Nieves y Cia. Ltda. en liquidacion, ubicados en la ciudad de Valledupar.

Dicha practica desconoce su principal obligacibn consistente en obrar con lealtad, de buena fe y como un buen hombre de negocios, segun postulados generales establecidos en el articulo 23 de la ley 222 del 95; principios rectores que ningun administrador puede obviar, ni siquiera tratandose de sociedades de familia, pues la ley no ha hecho distinci6n alguna.

En este sentido hay que anotar que la consignacion de sumas de dinero que le corresponden a la sociedad, en cuentas personales de sus administradores, corresponde a un tipico conflicto de interes, en los terminos del mencionado articulo 23 numeral 7°, conducta penalizada con nulidad absoluta, por desconocer norma imperativa. AI respecto se ha manifestado: C. Acerca de / os argumentos presentados para desvirtuar la existencia de un conflicto de interes.

Uno de los principales argumentos esgrimidos por el demandado para controvertir la existencia de conflictos de inter s en el presente caso consistio en que las operaciones estudiadas en los acapites anteriores se celebraron en una sociedad de familia. Sin em6argo, la justificacibn ofrecida por el demandado resulta insuficiente para desvirtuar las violaciones del deber de lealtad antes mencionadas.

Segun lo explico este Despacho en el caso de, 4ngela Maria Azuero Figueroa y Maria Teresa Figueroa Clausen contra el Puente S.A., ` el conFlicto de inferes analizado en esta sentencia tampoco desaparece por el hecho de que las acciones en que se divide el capital suscrito de EI Puente S.A. se encuentren en manos de personas ligadas por vinculos de parentesco.

Ciertamente, el regimen societario colombiano no contiene excepciones relativas a la celebracion de operaciones viciadas por conflictos de interes en sociedades cerradas o de familia". ( Superintendencia de Sociedades, sentencia S- 800- 26 de abril 13 de 2016). Asi se Ilegare a demostrar plenamente en este proceso, que la suma recibida ilegalmente y depositada en cuentas personales de la convocada, por razbn de los arriendos, era repartida peribdicamente entre los socios, tal reparticibn, lejos de conjurar la mencionada ilegalidad, compromete aun mas la responsabilidad de la senora Nieves Peralta, debido a que la rendici8n de cuentas se debe realizar al 43 n 4 maximo organo social, y no a los socios individualmente considerados, y en segundo lugar, el abono de las sumas recibidas por virtud de los arriendos, le corresponde a la sociedad y no a los asociados.

Estos dineros deben ingresar a sus arcas, y por lo tanto, forman parte del patrimonio social y de la prenda general de bienes establecida en favor de los acreedores sociales, por lo que hizo bien el liquidador en formular el presente juicio. Todo lo anterior sin perder de vista que en una sociedad, no puede haber reparticibn de utilidades sin respaldo en los estados financieros previamente aprobados, por lo que aun en el evento en que se pudiera considerar que los abonos efectuados por la convocada en favor de cada uno de sus hermanos corresponden a los mal Ilamados " anticipo de utilidades" como se insinua en los alegatos, se presume la cuipa del administrador por tal ilegal reparto, segun lo dispone el articulo 200 C.Co.

Como consecuencia de tal irregularidad, segun el mismo articulo 200, es el mismo administrador quien debe responderle a la sociedad, por las sumas as( repartidas, sin perjuicio de que pueda repetir lo pagado, frente a cada uno de los socios. En cuanto a la rendici6n de cuentas del representante legal cesante, este cumple su deber de rendir cuentas, remitiendo el informe de gestion y los estados financieros cortados al mes en que dej6 el cargo.

Si el nuevo representante legal no cita a la junta o asamblea para que dicho 6rgano se pronuncie al respecto, ninguna culpa cabe al ex administrador. Tambien resulta evidente que al haber perdido la calidad o condicion de representante legal, los estados financieros que presente para discusidn ante el maximo 8rgano social, asi como el informe de gestion, solamente deben cumplir con la formalidad de su firma.

En conclusion, se encuentra demostrado que a la fecha de este laudo, la demandada Maria Lourdes Peralta Nieves no habia cumplido con su obligacibn de rendir cuentas, al finalizar su gestion, el dia 28 de octubre de 2008, por lo que habr n de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda que asi correspondan. En el caso presente, desde la contestacibn de la demanda y en la declaracibn de parte de la senora Maria Lourdes Peralta realizada en la audiencia de fecha 13 de septiembre de 2016, se confes6 que las sumas objeto de rendicion de cuentas en este proceso, nunca ingresaron al patrimonio social de Hermanos Peraita Nieves y Cia. Ltda., por la sencilla raz6n que los arrendamientos eran depositados en una cuenta personal de la convocada, y tampoco fueron reportados tributariamente, como ingresos sociales. 44 oS EI Tribunal advierte que tal practica resulta abiertamente ilegal, asi haya ocurrido con la anuencia de todos los socios, pues por tal via se causa grave defraudaci6n a los terceros acreedores de la sociedad y al fisco.

No debe olvidarse que los rendimientos producidos por los activos sociales deben ingresa al patrimonio social, para formar parte de la prenda general de bienes. Por tanto, la practica de recibir ingresos sociales en las cuentas personales de la sociedad y no declararlos, implica defraudacion a la DIAN y a los acreedores sociales, comprometiendo la responsabilidad del administrador, en los terminos del articulo 200 del Codigo de Comercio.

Y ni se diga que la anuencia de todos los socios purga tales anomalias, pues el representante legal debe desarrollar la obligaci6n de toda sociedad mercantil consistente en Ilevar la contabilidad de sus negocios, de conformidad con la ley ( Art. 19 del Cbdigo de Comercio), asi como obrar como un buen hombre de negocios. En el caso objeto de estudio, resulta evidente y manifiesto tal incumplimiento, puesto que la practica ya resaltada consistente en consignar los arrendamientos en cuentas personales del administrador, degenerb en la anomalia que la doctrina y jurisprudencia han denominado "doble contabilidad".

( Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de octubre 10 de 1991 y Consejo de Estado, Secci6n Cuarta, Sentencia de marzo 19 de 1999, Rad. 9141). Es de advertir que en el caso presente, por la epoca de ocurrencia de los hechos, ya ha prescrito cualquier acci6n tributaria encaminada a sancionar las irregularidades anotadas, lo que releva a este Tribunal de correr traslado a las autoridades competentes.

VI. LA ANUENCIA DE LOS SOCIOS EI Tribunal considera que si bien la empresa Hermanos Peralta Nieves Lda., en liquidacion, corresponde a una sociedad de familia, y frente a tales empresas no es posible dejar de aplicar todo el regimen de rendicibn de cuentas que de manera especifica y detallada, dispone la Ley 222 de 1995 a cargo de los administradores societarios, sin embargo, teniendo en cuenta que el articulo 230 de la Constituci8n Politica obliga a los jueces a que apliquen, como criterios auxiliares, al momento de proferir su fallo, la equidad y los principios generales de derecho, el Tribunal considera que la informalidad como se manejaban las cuentas y la contabilidad de la sociedad, con la anuencia y beneplacito de todos los socios, debe tener un efecto en el fallo.

Es incuestionable que si Maria Lourdes Peralta fue la representante legal de la sociedad desde el 2001 al 2008 y su rendicibn de cuentas se hizo de manera irregular entre los anos 2001 a 2005, los 45 I I 6 socios asi lo hayan aceptado y por tal virtud en la demanda se solicita la rendici6n de cuentas con respecto a uno de los locales a partir del 2006, de igual forma es inadmisible que si la convocada era la representante legal, todos los dem s bienes como eran las fincas, se hayan entregado en administraci6n a otro de sus hermanos, y por lo tanto la rendicion de cuentas que se solicita judiciaimente se contraiga exclusivamente en relacion a los locales comerciales, pertenecientes a la sociedad y ubicados en la ciudad de Valledupar, cuando la rendicion de cuentas debib efectuarse en relaci6n a la totalidad del patrimonio social.

Estas falencias acreditan indiscutiblemente que existia un beneplacito y aceptacion de todos los socios de la sociedad Hermanos peralta Nieves, con respecto a la informalidad con que se administraban los bienes. De otra parte se ha probado que la ex representante legal procedib a consignar las sumas de los arriendos recibidos en la ciudad de Valledupar, en sus cuentas personales, e igualmente, que con el beneplacito de los hermanos peralta, quienes casualmente conforman la Junta de Socios ( Articulo 419 del Codigo de Comercio), procedib a pagarles directamente a estos y no a la sociedad, como era su deber, los saldos que consider6, eran el resultado de sus cuentas, por lo que se dispondra la condena correspondiente, con respecto a la suma que se prob6 haber recibido por parte de la convocada, pero actualizada con el IPC y no con base en el interes moratorio, segun lo requerido en la demanda.

Considera el Tribunal que, la anuencia y participaci6n activa de todos los socios en el desgreno como se Ilevaban las cuentas y la administraci6n de la sociedad, por principios de equidad, impone a morigerar la condena, determinando la restituci6n de las sumas recibidas por la demandada, actualizadas con el IPC y no con el interes de mora.

Dicha informalidad en el manejo de los bienes y la rendicion de cuentas, por otra parte, aparece de manifiesto y confesada en la misma demanda. En efecto, siendo que los activos sociales estaban conformados por varias fincas, aparte de los dos locales que son objeto de discusibn en este proceso, la rendicion de cuentas solicitada en la demanda, se restringe, exclusivamente, con respecto a los locales de Valledupar, aunque en el proceso se prob6 que la demandada no rindi6 cuentas sobre ningun activo relacionado con la sociedad.

Se insiste, el hecho que la totalidad de los socios haya cohonestado con el irregular manejo de los rendimientos sociales, no libera al administrador demandado de su culpa, y menos del deber de rendir cuentas de su gestibn, puesto que los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios ( articulo 23 de la Ley 222 de 1995).

AI respecto se ha dicho: Y, en relacidn con los administradores, dada la importante la6or que m o. desempenan, por los inmensos poderes que hoy en dia detentan, considero necesario el legislador someterlos a un estricto cddigo de conducta, para lo cual se preciso el marco general de sus actividades, sus funciones y responsabilidad, estableciendo ademas, normas que agilizaran y facilitaran las consecuentes acciones para el establecimiento de dicha responsabilidad".

Puede concluirla Corte, que en materia de sociedades, dada la importante labor que desempenan sus administradores, en razon a la gran responsabilidad que asumen y la repercusion que sus actuaciones pueden tener en el desarrollo social, ha sido la ley la que les ha impuesto de manera general a estos, ejercer sus funciones con sujecidn a/ os principios de lealtad y buena fe, asi como actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, en inter s de la sociedad y teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

En tal medida, la actuacion de los administradores debe ir mas alla de la diligencia comun y corriente, pues su gestion profesional de caracter comercial debe orientarse al cumplimiento de /as metas propuestas por la sociedad". Cabe recordar, que la Ley 222 de 1995, impuso a los administradores un grado de diligencia y prudencia superiores a la mediana que hasta entonces tenia, la de un buen padre de familia, pues ahora deberan actuar con la diligencia propia de un 6uen hombre de negocios, es decir, con la que pondria un comerciante normal en sus propios asuntos, lo que supone una mayor exigencia en la administracidn de los asuntos propios de la sociedad".

( Sentencia C- 123 de 2006). no puede dejarse de recordar que es tal la trascendencia del papel cumplido por el administrador de una sociedad que la propia ley le ha impuesto obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo cual no l significa otra cosa que aquel responde en su gestion inclusive por la culpa o descuido levisimo, tal como lo preve el inciso 5° del articulo 63 del Codigo Civil " ( Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci6n Primera, Expediente 8833, Sentencia del 23 de noviembre de 2000 y Expediente 0312, Sentencia del 12 de octubre de 2000J En conclusi8n, la practica asumida por la ex representante legal demandada, y consistente en haber consignado en sus cuentas personales los dineros provenientes de los arriendos de los locales comerciales de propiedad de la sociedad Hermanos Nieves Peralta Ltda., y no declararla como ingresos sociales, constituye una practica totalmente irregular y contraria a la obligacion de un administrador de obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia propia de un bien hombre de negocios, siendo inadmisible alegar la anuencia de todos los ff socios a tal practica irregular y menos, puede admitirse la excusa consistente en que la sociedad no Ilevaba contabilidad en regla - hecho plenamente acreditado-, tal como se pretende en las excepciones de emerito alegadas por la convocada, como eximente para no tener que rendir cuentas.

Por el contrario, la carga de la prueba en cabeza del administrador inculpado resulta patente en el caso objeto de estudio y resulta que no se acredit6, en ninguna forma, ni se probb hecho alguno que justifique el actuar irregular ya destacado por ese Tribunal, razbn por la cual habra de condenarse a la convocada a restituir, en favor de la sociedad, las sumas recibidas a titulo de arrendamiento de los locales comerciales de Valledupar, y cuya cuantia fue debidamente aceptada por la convocada.

VII. LA SUMA ADEUDADA De igual manera, conforme se confiesa en el hecho 12 de la demanda, en la reunion extraordinaria de julio 08 de 2011, la rendicibn de cuentas solicitada a la senora Maria Lourdes Peralta, se restringi8 a los anos 2008 y 2009, por lo que no resulta coherente tal conducta, con lo solicitado en la demanda. En la mencionada acta se dice: y no presentb a consideracion de los socios el informe sobre el proceso abreviado de resfituci8n contra DROGAS LA REBAJA, por canones de arrendamiento, desde 2006 hasta diciembre de 2010 ".

En parecidos t rminos, en el hecho 13 de la demanda, se confiesa que con respecto a los locales de Valledupar, la junta de socios, en la misma reunion de julio 08 de 2011, solicito rendir cuentas sobre el arriendo de uno de los inmuebles, pero a partir del ano 2006, hecho que confirma que la " rendicion" de cuentas precaria y sin estados financieros, rendida hasta 2006, fue aceptada, implicitamente, po[ la misma asamblea.

En cuanto a los supuestos gastos incurridos por la ex representante legal y que fueron deducidos de las sumas recibida a titulo de arrendamiento, ningun valor puede d rseles, por la sencilla raz6n que tampoco formaban parte de la contabilidad de la sociedad. En relacion a los pagos realizados directamente a los socios, tal practica tampoco puede admitirse como eximente de responsabilidad, pues el articulo 200 del Cbdigo de Comercio tambien presume la responsabilidad del administrador cuando haya propuesto o ejecutado una distribuci6n de utilidades, sin cumplir los presupuestos legales, y resulta que en el caso presente, las sumas distribuidas a los consocios, se realizaron " por debajo de la mesa" y sin sujeci6n y soporte a unos estados financieros previamente aprobados, que dieran cuenta de las utilidades a repetir.

( Art. 151 del Cbdigo de Comercio). Las m vG anteriores consideraciones no impiden que la convocada pueda repetir lo pagado, a los socios que recibieron irregularmente utilidades, pero dicha practica, por supuesto, no resulta oponible a la sociedad, que es la entidad que figura como demandante en este proceso. Pese a que en la demanda se solicita la rendicibn de cuentas a partir del ano 2001, en el hecho 13 de la demanda, a titulo de confesion, se manifiesta que en los puntos 6 y 7 del acta 11 a de julio 08 de 2011 se solicita rendir informe, `desde el ano 2006 hasta diciembre de 2010 ".

En el hecho 17 de la demanda, la convocada acepta como gastos efectivamente realizados en favor de la sociedad, la suma de $ 1. 093. 1220. 00. EI Tribunal, igualmente tendra en cuenta lo confesado en la contestaci6n de la demanda, hecho 15, en el sentido que la senora Maria Lourdes Peralta efectivamente recibi6 arriendos hasta febrero de 2010, por cuenta del local arrendado a COOPSERVIR y hasta octubre de 2010 con respecto al local arrendado a Waiter Ramirez, asi como lo confesado al contestar el hecho 16 de la demanda, en el sentido que efectivamente los c nones de arrendamiento de los dos locales, se consignaron en cuentas personales de la convocada y de su hija Marian Ajami Peralta.

Para el Tribunal, igualmente ha quedado plenamente demostrado que a partir de mayo de 2005, la administracibn de las fincas de la sociedad qued6 a cargo de la socia Luz Marina Peralta ( Ver correo de octubre 07 de 2005, folio 188 y correo de agosto 16 de 2006 folio 185). Como bien se afirma en los alegatos de la convocada, la estimacion de los c nones de arrendamiento adeudados por la convocada contenida en la demanda, se realiza de manera presunta y sin soporte alguno, y el dictamen pericial rendido por la perito tampoco pudo determinar a ciencia cierta, la suma adeudada, debido a que el peritaje se realizb conforme a las sumas presuntas consignadas en la demanda.

EI unico documento idbneo para acreditar el valor de los canones de arrendamiento recibidos por Maria Lourdes Peralta y consignado en sus cuentas personales y la cuenta de su hija, corresponde a la suma determinada en el documento denominado: " RELACION DE CUENTAS HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA. LTDA SE ARREGLAN CUENTAS DESDE FEBRERO 2004 SEGUN DETALLE", ( documento que consta de 3 paginas y se encuentra a los folios 541- 543 del cuaderno de pruebas).- En la declaracion surtida por la senora 49 n c Maria Lourdes Peralta en la audiencia de septiembre 19 de 2016 se confes6 expresamente que las sumas alli referenciadas correspondian efectivamente al dinero recibido por la convocada con respecto al arrendamiento de los dos locales de Valledupar.

( Audio adjunto a folio No. 793 de fijaci8n en lista). De conformidad con lo expresado en el articulo 281 del Codigo General del Proceso, " la sentencia deber estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda ". Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la pretensi6n segunda de la demanda tiene como finalidad que la ex representante legal Maria Lourdes Peralta Nieves, rinda cuentas de su gestibn " por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2001 al 11 de diciembre de 2009 y por los actos que realizo despues de haber sido removida del cargo de gerente durante el ano 2010 " para desatar tal peticion, el Tribunal tendra en cuenta los siguientes hechos de la demanda: 1.

EI hecho 11°, en el cual se manifiesta que la convocada fue gerente de la sociedad entre el 20 de noviembre de 2001 y el 11 de diciembre de 2009; 2. EI hecho numero 12 segun ei cual, en reunibn celebrada el dia 08 de julio de 2011, la junta de socios solicit6 a la senora Maria Lourdes Peralta Nieves que presentara estados financieros con corte a diciembre de 2008 y diciembre de 2009, y el informe de gestibn hasta julio de 2009, segun consta en el acta Nro. 11 A; 3.

EI hecho 13 de la demanda en el cual se remite nuevamente al contenido del acta Nro. 11a. De manera especifica, en el hecho 12 de la demanda se manifiesta que debido a que la convocada no asisti6 a la reunion prevista para el 8 de julio, la junta de socios autorizo: " la iniciacidn de un proceso civil de rendicion de cuentas ". Como bien lo advirtio este Tribunal, al referirse a la caducidad de la acci6n, el presente proceso se inici6 en consideracion a que la junta de socios de la sociedad Hermanos Peralta Nieves ordenb a la ex representante legal que rindiera cuentas con respecto a los dineros recibidos por el arrendamiento de los locales comerciales de Valledupar, dentro del termino de 72 horas, contados a partir de la reunibn extraordinaria celebrada el 08 de julio de 2011 ( Ver acta Nro. 11, folios No. 355 a 359 del cuaderno de pruebas) Por lo tanto, dado que en la reunion de junta de socios celebrada el 08 de julio de 2011, el m ximo organo social orden6 al liquidador iniciar la presente accion de rendicion de cuentas, y si la mencionada reunidn tenia como fin que la convocada presentara los respectivos balances cortados a 31 de diciembre 50 de 2008 y 31 de diciembre de 2009, segun lo confesado al hecho 12 de la demanda, ha de inferirse que el respectivo proceso judicial tendria como fin lograr la rendici6n de cuentas referente a los mencionados anos de 2008 y 2009 y que no fue rendida en la referida reunibn extraordinaria de junta de socios, por lo que este Tribunal se atendra a dichos periodos, con el fin fe que la sentencia guarde congruencia con los hechos de la demanda.

AI respecto se ha manifestado: Pues bien, en vigencia de dicho Estatuto se estimaba que por medio de esta causal se procuraba garantizar el principio de congruencia de las sentencias judiciales, principio este que conforme al articulo 281 del Codigo General del Proceso, consiste en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y los hechos y las pretensiones que se aducen en la demanda, asi como con las excepciones del demandado" ( Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, Subseccidn C, Sentencia del 12 de noviembre de 2014, Exp. 51. 304. y 13 de abril de 2015, Exp. 52.556) Se itera, en consideracibn a que la Junta de Socios, en julio 08 de 2011, requiri6 a la demandada para que presentara exclusivamente los estados financieros cortados a diciembre 31 de 2008 y a diciembre 31 de 2009, y ante la inasistencia de Maria Lourdes Peralta a la referida reunibn orden6 al liquidador presentar el proceso arbitral objeto de analisis, ste Tribunal dispondra la presentacibn de cuentas pero solo con respecto a los anos 2008 y 2009, para ser congruente con los hechos de la demanda.

De acuerdo con el documento entregado al Tribunal por Maria Lourdes Peralta Nieves y denominado " RELACION DE CUENTAS HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA. LTDA", durante el ano 2008, la convocada recibio por cuenta del local arrendado a Donatos, la suma de $ 9. 250. 000, y por el local arrendado a Drogas La Rebaja la suma de $ 23. 877. 376. Con respecto al ano 2009, por Donatos se recibi6 ia suma de $ 9. 900.000 y por Drogas La Rebaja, la suma de 26. 239. 448.

( Ver Folio 213, cuaderno de pruebas 01). Por lo tanto, la suma a deber, mes a mes, desde la fecha en que se manifiesta haber recibido el pago, actualizada en el IPC a la fecha del laudo, corresponde a un total de $ 56, 160, 269. Una vez actualizada con el IPC, segun cuadros adjuntos: ANO 2008 al 14 de febrero de 2017 MES DONATOS REBAJA DONATOS REBAJA 51 ENERO $ 750, 000 $ 1, 808, 844 $ 1, 092, 685 $ 2, 635, 328 FEBRERO $ 750, 000 $ 1, 808, 844 $ 1, 081, 224 $ 2, 607, 687 MARZO $ 750, 000 $ 1, 808, 844 $ 1, 065, 140 $ 2, 568, 896 ABRIL $ 750, 000 $ 1, 808, 844 $ 1, 056, 582 $ 2, 548, 256 MAYO $ 750, 000 $ 2, 080, 250 $ 1, 049, 133 $ 2, 909, 945 JUNIO $ 750, 000 $ 2, 080, 250 $ 1, 039, 466 $ 2, 883, 132 JULIO $ 750, 000 $ 2, 080, 250 $ 1, 030, 603 $ 2, 858, 549 AGOSTO $ 800, 000 $ 2, 080, 250 $ 1, 094, 058 $ 2, 844, 893 SEPTIEMBRE $ 800, 000 $ 2, 080, 250 $ 1, 091, 983 $ 2, 839, 498 OCTUBRE $ 800, 000 $ 2, 080, 250 $ 1, 094, 062 $ 2, 844, 903 NOVIEMBRE $ 800, 000 $ 2, 080, 250 $ 1, 090,246 $ 2,834, 981 DICIEMBRE $ 500, 000 $ 2, 080, 250 $ 1, 087, 202 $ 2, 827, 065 TOTAL $ 9, 250, 000 $ 23, 877, 376 $ 12, 872, 384 $ 33, 203, 134 INICIAL $ 33. 127. 376 TOTAL VALOR INDEXADO $ 46. 075. 518 ANO 2009 52 INDEXADO Total: $ 94. 123. 552.

A la suma anterior habrfi de restarse el valor de $ 36. 870. 163 girado en favor de la sociedad, mediante cheque de gerencia de Bancolombia Nro. 151532 de diciembre 27 de 2013, ( ver folio 245 del TOMO I) asf como la suma de 1. 093. 120.0o reconocida como gastos segun hecho 17 de la demanda, razon por la cual el saldo insoluto y probado en este tribunal, es por la suma de $ 56, 160, 269.

DESCRIPCICSN VALOR Totalsumadas indexadas $ 94. 123. 552 Cheque de Gerencia $ 36. 870. 163 Gastos Hecho 17 $ 1. 093. 120 TOTAL A PAGAR $ 56. 160.269 Finalmente, tampoco resultaria coherente condenar a la Convocada una suma aproximada de $ 500. 000. 000 pesos, como se solicita en la demanda, si en los ultimos estados financieros presentados a este Tribunal con corte a 31 de abril de 2014, en la Nota No. 4( folio 250 TOMO I) al relacionar la cuentas por cobrar a socios, se indica que Maria Lourdes Peralta, solamente debe a la Sociedad Ia suma de $ 113.434. 236.

VIII. LAS EXCEPCIONES Par resolver las excepciones formuladas en la contestacion de la demanda, es necesario advertir que la existencia de un prolongado conflicto intrasociertario, y el hecho que la demandada forme parte del grupo minoritario, para nada incide en el deber de cumplir con su obligacibn de rendir cuentas de su gestion, en debida forma, durante el periodo en el cual tuvo el cargo de representante legal.

A. INEXISTENCIA DEL DEBER DE RENDIR CUENTAS La presente excepci6n se basa en la afirmacibn consistente en que la demandada rindib cuentas de su gesti6n el 26 de mayo de 2005, segun documentos archivados en una caja que contienen una relacion de ingresos y gastos. Igualmente se manifiesta que el dia 21 de marzo de 2007, se volvib a rendir cuentas, segun relacibn de ingresos y egresos hasta agosto de 2006.

Finalmente, se afirma que el dia 30 de septiembre de 2013, la Dra. Carolina Munar present6 cuentas a nombre de Maria Lourdes Peralta al liquidador de la sociedad. 53 AI respecto, el Tribunal debe reiterar que la rendicion de cuentas a cargo de un representante legal de una sociedad mercantil es formal y solemne y requiere la presentacibn de un informe de gestion y de los respectivos estados financieros debidamente certificado y dictaminados, y resulta que los tres documentos referenciados por la defensa, no corresponden a un informa de gestion, ni menos, a estados financieros.

Por lo tanto, se negara la excepcion. B. PRESCRIPCION DE LA ACCION Tal como ya lo preciso el Tribunal, la caducidad de la accion contra la senora Maria Lourdes Peralta Nieves, y especificamente con respecto a su obligaci6n de rendir cuentas de su gestion, empieza a contarse a partir del 29 de noviembre de 2009, pues tal obligacion solamente ceso al vencimiento del mes siguiente a la dejacion del cargo, tal como lo dispone el articulo 45 de la Ley 222 de 1995.

En efecto, no puede pretenderse aplicar la mencionada obligacion, para efectos de la prescripcibn, contabilizandola ano por ano, pues la gestion del representante legal inscrito, continua y permanente estable, considerandose una sola gestion, hasta el momento en que registralmente ya no figure como administrador, gestion que no se interrumpe ni desaparece por los cortes fiscales a 1° de diciembre de cada ano, como lo predica la convocada.

C. INEXISTECIA DEL DANO ALEGADO Se aduce que la demandada ya rindib cuentas y que los procesos de rendici6n de cuentas, no implican determinar una indemnizacibn de pery'uicios. Esta excepcibn se basa igualmente en el supuesto hecho que las sumas adeudadas por la convocada, fueron debidamente pagadas mediante cheque de gerencia del 27 de diciembre de 2013 por $ 36. 870. 163. 10.

Como ya lo indicb el Tribunal, dicha suma se tiene como abono parcial de los dineros recibidos por la convocada como consecuencia del arriendo de los locales de Valledupar, pero no extingue la totalidad de la deuda. En realidad, lo sustancial era determinar si durante el periodo en el cual la senora Maria Lourdes Peralta ejerci8 el cargo de representante legal, la contabilidad se Ilevaba en debida forma y lo que se prob6 en el proceso, fue todo lo contrario, que esta se Ilevaban de manera informal.

Es verdad que la contabilidad en regla, es uno de los presupuestos necesarios para la debida rendici6n de cuentas de un representante legal, naturalmente, durante la epoca en que fue administrador. 54 1^ s AI respecto, considera el tribunal que ciertamente el juicio de rendicibn de cuentas no tiene por objeto el obtener una indemnizaci6n de perjuicios, sino el determinar unas posibles sumas a deber, por parte del demandado.

En todo caso, en la demanda no se esta solicitando una indemnizacion de perjuicios, por lo que igualmente se niega esta excepcion. D. PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LO PEDIDO Por las mismas razones expuestas al negar la excepciGn de " PRESCRIPCION DE LA ACCION", se niega la presente excepci6n. E. NO SE TIENE EL DEBER DE CONSERVAR LOS SOPORTES DE TRANSACCIONES DE MAS DE 10 ANOS EI deber de conservar documentos corre a cargo de la sociedad y no es una caga que conserven los ex administradores, y tal obligaci6n, tampoco sirve de excusa para pretender liberar a un ex representante legal de su deber de rendir cuentas de su gestibn, por lo que esta excepcibn tambi n ser negada..

F. NO HAY PRUEBAS DE LOS DINEROS ENTREGADOS EN FECHAS Y CUANTIA. La presente excepci6n no fue formulada en la demanda, pero si en los alegatos, por lo que procede el tribunal a resolverla. Contrariamente a lo manifestado por la defensa, la demandada, Mar( a Lourdes Peralta, en la audiencia celebrada el dia 19 de septiembre de 2016 ( audio adjunto a folio No. 793 de fijacion en lista), entreg6 una relaci6n de gastos e ingresos que consta al folio ( 538- 543) y manifestb al Tribunal que efectivamente la suma consignada en dicho documento correspondi8 a los valores efectivamente recibida por raz6n de los arriendos de los locales de Valledupar.

Por lo tanto, el Tribunal tiene como cierta la suma de 69.266.824, ( sin indexar) aceptada como recibida por la convocada. En este punto, es importante anotar que el Tribunal no ha procedido a efectuar oficiosamente una compensaci6n de deudas, puesto que los procesos de rendicibn de cuentas tienen como finalidad, precisamente, determinar que sumas recibid la persona encargada de rendir cuentas y cuanta plata abonb.

De otra parte, el valor consignado en el balance general a 31 de diciembre de abril de 2014 de la sociedad demandante, ( cuentas por cobrar a la socia Maria Lourdes Peralta), no necesariamente tiene porque coincidir con lo reclamado en el caso de autos, en razbn a que, precisamente, los procesos de rendicion de cuentas buscan 55 determinar el valor efectivamente adeudado por el demandado.

Naturalmente antes de la sentencia, cualquier suma que se estime, sera discutible. De otra parte, los estados financieros aprobados a corte de 2009 y 20010, segun acta 11 A del 8 de julio de 2011, no dan cuenta de las sumas recibidas por razbn de los arriendos, por la potisima razon que un acurdo irregular entre socios permiti6 que dichos dineros no ingresaran al patrimonio social.

IX. CONSIDERACIONES FINALES Finalmente, siendo cierto que a la perito Maria Nuris Canas no se le permitib el ingreso a las instalaciones de la sociedad Hermanos Peralta Nieves & Cia. Ltda. en liquidacion, para determinar la existencia de los tres documentos que la demandada alega contenian su rendicion de cuentas, asi como para poder determinar si la sociedad ilevaba la contabilidad en regla, ninguna de estas dos verificaciones, si la perito hubiera podido constatarlas, implicaban acreditar el cumplimiento del deber formal y solemne de rendir cuentas, lo cual solo puede ocurrir, en el caso de representantes legales, por intermedio del informe de gestion y la presentaci6n de estados financieros certificados y dictaminados, documentos que nunca fueron presentados.

Todo lo anterior, sin olvidar que por la especial responsabilidad del administrador, la carga de la prueba para exonerarse de responsabilidad, recaia en cabeza de la demandada, Maria Lourdes Peralta, segun lo previsto en el articulo 200 del Cbdigo de Comercio: En el caso concreto, en el que se presume la culpa de los administradores por incumplimiento o extralimitacibn de sus funciones, violacibn de la ley o de los estafutos, y cuando hayan propuesto o ejecufado la decisiBn sobre disfri6uciBn de utilidades en contravenciBn a/ o prescrito en el articulo 151 del Cbdigo de Comercio y dem s normas sobre la materia, estos tienen la posibilidad de desvirtuar la presuncion probando que cumplieron con sus funciones o no se extralimitaron en ellas, que no violaron la ley o los estatutos, o que no tuvieron conocimiento de la accion o la omision, o votaron en contra de la decisidn o no / a ejecutaron".

( Sentencia C- 123 de 2006). 7gualmente relevante es la consagracibn legal de la presuncibn de culpa, prevista en los incisos teroero y cuarto del articulo 24 de la norma en comento, consistente en que en los casos de violacibn de la Ley o del contrato, asi como en los eventos de transgresidn al regimen sobre reparto de utilidades, se invierte la carga de la prueba, en el senfido de que el perjudicado no necesita demostrar que el 56 m M administrador acfub con culpa, siendo a este ultimo a quien corresponde desvirtuar la presunci6n legal que lo afecta.

Lo anterior no obsta para que el demandante de6a comprobar la violacion legal o estatutaria". ( Superintendencia de Sociedades, Circular lJnica juridica de 2015). Por tanto, ningun efecto ha tenido la falta de revisibn de los aludidos documentos, en las instalaciones de la sociedad, por lo que el Tribunal se abstendra de imponer sancibn alguna al respecto.

En cuanto a la objecibn del juramento estimatorio formulada con la contestacibn de la demanda, considera el Tribunal que la objecion debe formularse en forma razonada y preciso segun lo establece el articulo 206 del C6digo General del Proceso, lo cual no aconteci6, raz6n por la cual se negara la objecion. Igualmente se considera, que si bien en la rendici6n de cuentas suministradas por la Convocada con corte a partir de 2004 y hasta el 2010, se confiesan sumas recibidas por cuenta del arrendamiento de dos locales en Valledupar superiores a la establecidas en el juramento estimatorio, la limitaci8n que hizo el presente Tribunal de restringir la rendici6n de cuentas a los anos 2008 y 2009, no cambia el valor de la suma confesada como recibida.

Por lo tanto, no da lugar a la sancion establecida en el articulo 206 del CGP, en razon a que no se trato de falta de prueba en el valor de los perjuicios, presupuesto de la multa establecida en el articulo 206 del CGP modificado por el 13 de la ley 1743 de 2014. En merito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: Decl3rese que la Senora MAR( A LOURDES PERALTA NIEVES, esta obligada para con la sociedad HERMANOS PERALTA NIEVES & CIA LTDA. EN LIQUIDAC16N, a presentar las cuentas en sus actos de administraci8n y las actuaciones que realiz6 con los bienes de la sociedad mencionada.

SEGUNDO: Que las cuentas que debe presentar la senora MAR( A LOURDES PERALTA NIEVES de conformidad con la parte motiva de este Laudo, corresponde al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009.

TERCERO: Que como consecuencia, la senora MAR(A LOURDES PERALTA NIEVES debe pagar a la sociedad HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LTDA 57 EN LIQUIDAC16N, la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 94. 123. 552) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, dentro de los cinco ( 5) dias a la ejecutoria del presente Laudo.

CUARTO: De la suma anterior se deduciran la sumas, que la senora MARIA LOURDES PERALTA NIEVES acredito y justifico como gastos y pagos en el presente Tribunal por valor de $ 36. 870. 163 y$ 1. 093. 12Q que suman TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 37. 963283) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA. QUINTA: Denieguense todas la excepciones de merito.

SEXTO: No habr lugar a las condena en costas como tampoco a las agencias en derecho.

SEPTIMO: DeniBguese la objecibn al juramento estimatorio.

OCTAVO: Ordenese la inscripci6n del presente Laudo y archivo del expediente en el Centro de Conciliaci6n y Arbitraje de la C mara de Comercio de Barranquilla. Mediante oflcio dirigido por Secretaria al senor Director del Centro se le remitira el expediente para tal fin. V M S STA TEJADA RODRIGO URIBE LARGACHA itro Presidente Arbitro JORGE HER GIL ECHEVERRY Ar itro m i LUIS AGIN GUARDELA CONTRERAS Secretario l Q INFORME SECRETRARIAL Hasta hoy, 14 de febrero de 2017, las partes no han cancelado los honorarios de la perito contable en los terminos establecido en el Auto No. 29. de fecha 23 de noviembre de 2016.

Fin del Informe A continuacibn el / lrbitro Presidente, SAUL ENRIQUE ACOSTA TEJADA, procede a leer la parte Resolutiva del Laudo. Adicionalmente, conmina a las partes a pagar los honorarios de la perito contable. Una vez leida la parte resotuGva del Laudo, ei Arbitro Presidente da por finalizada la presente audiencia. En constancia de lo anterior i n, i % 3STA TEJADA Presidente JORGE HERN%N GIL ECHEVERRY Arbitro RODRIGO URIBE LARGACHA Arbitro UT AGIN GUARDELA CONTRERAS Secretario JORGE HER AN PALACIO VLADIMIR BETANCOURT Apodera Apoderado de la parte convocante 1 q y. r,.,... j`,, _,../ 1 11q o,,.

Y.: f.., w.,. INFORME $ ECRETRARIAL '. ' Hasta°hoy, 14 de febrero de.2017,. 1as partes no han cancelado los honorariosde la perito contable en los; t rminos establecido en' el Auto,No. 29. de fecha23. de noviemb e de 2018.;.. Findel lnforme, "' u " Q = A continuact6n el ArtiiVo Presldente, SAUL ENRIQUE ACOSTA TEJADA, procede;; 3 a leer la parte Resolufiva. del Laudo;

"° °, Adicionalmente, conminaia ias' partes a pagar los honorarios de la perito contatiie,,.' y.- Una vez leida la parte resolutiva_del..Laudo,. el Rrbitro Presidente da. por finalizada. la presente audieocia.,.,,:: ''.. ' '; En constanc( a de lo anterior n.` ' ` S A A TEJADA, _'": RODRIGO URIBE, LARGACHA ' h - " " ". d PPesldente ' Qrbitro` „. °.: i `,, ", °, k...... '... '.

JORGE HER GIl ECHEVERRY = UT AGIN GUARDELA. ' c fi ilro,, p.:_. CONTRERAS" „ Sec etario ' `:, c/ ` I ' JORGEHERMANPA4: ACI0' VLADIMIR=h70lds V C BALLERO BETANCOURT Apoderadode l parte nvocada Apode ado de la parte convopnte, F ".. ' '.,. `', '' -. r._ ' - s. _. - °. ° -..., • _ - - y ` " ` P j s, J,., 1120 mi rcoles, 29 de mano de 2017, 223: 33 p. m. ( Hora est3ndar de Colombia) Asunto: Solicitud de Adicidn y/ o complementacibn tribunal de arbitramento Hnos. Peralta Nieves & Cia Ltda. vs Maria Lourdes Perelta.

Fecha: lunes, 20 de febrero de 2017, 5:4625 p. m. ( Hore est ndar de Colombia) De: Vladimir Monsalve A: Luis Magin Guardela Contreras, Luis Magin Guardela Contreres, Vladimir Monsalve Buenas tardes, Estimado DocFor Guardela, Por medio del presente correo y actuando en mi condicidn de apoderadojudicial de la convowda Maria Lourdes Peralta Nieves, adjunto escrito de aclarecidn y complementacidn del laudo arbitral proferido el dia 14 de febrero de 2017.

Lo anterior de conformidad con los articulos 23 y 39 de la ley 1563 de 2012. EI dia de maFiana se radicar5 en fisico el presente memorial. Agradezco se le imprima el tramite mrrespondiente a la presente solicitud. Saludos Cordiales. VIADIMIR MONSALVE CABALLERO Ph. D PIATAMONSALVE ABOGADOS ASOCIADOS SAS Via 90 No. 73-290 of. 720 Centro Empresarial Mix Tel fono: 53692575 Barranquilla, Colombla emafl: vmonsalver7apladmonsalve. com celular: 300681fi499 Page i of i 1' l Z' I 2LATAi f C; iS,n, ll'E o., Senores Tribunal de Arbitramento Camare de Comercio de Barranquilla ES.

D. Convocante: Hermanos PeralU Nieves y C(a. en liquidaci5n. Convocada: Marta Lourdes Peralta Nieves. Referencia: Rendici6ndeCuenWs Asunto: Solicitudde.aclarecionycomplementacitindelaudo. VLADIMIR MONSALVE CABALLERO, abogado en ejercicio; conocido de au[ os en el proceso de la referencia, en mi condicifin de apoderado de la parce comocante ea el presente Tri6unal de Arbitramento, me dirijo a Ustedes por medio del presente con el fin de presentar solici[ ud de ACLARAC16N Y COMPLEMENTAC16N del Laudo proferido en audiencia del diaY4 de febrero en los siguientes terminos: 1.

Procedencia y OporR+ a a - Solic h d De confotmidad can el articulo 39 de la ley 1563 de 2012, dentro de los cinco ( 5) d( as siguientes a su notlficacidn, el laudo podre ser aclando, corregido y complementado de oficio o a solicitvd de parte. Como viene dicho, la providencia que pone fin al presente proceso arbitral fue no[ ificada a las parces en diligencia realizada el d(a 14 de febrero de 2017, por lo cual, de conformidad con la norma citada, el termino para soliciWr la aclataci6n o compfementacidn, vence el- dfa 21 del mismo mes, estando por la tanto en opor[ unidad procesal.

II. ObJeto de la Solicitud de Adic+6n EI Honorable Tribunal declaro probadas. como abonos hechos por la demandada a la Sociedad las siguientes sumas de dinero: $ 36' B70. 163 girado medianre cheque de gerencia de Bancolombia Nro. 151532 de diciembre 27 de 2013 y la suma de $ 1' 093. 120 reconocida como gastos segdn hecho 17 de la demanda, sin embargo, a folio 53 del documen[ o que condene el laudo cuando procede a determinar el saldo insolu[ o procede a indexar las sumas adeudadas hasW la fecha de la sen[ encia, sin proceder a indexar el valor de los abonos reconocidos.

Asi se puede evidenciar a folio 51 y 52 del laudo en los siguientes.terminos: Ano 2006 indexado al 15 de febrero de 2017; Valorinicial: $ 33' 127. 376 Valorindexado: $ 46' 075.518 Ano 2009 indexado a114 de febrero de 2017 Valorinicial: $ 36' 139.448 Valorindexado: $ 48' 048.034 Como es claro, aunque el Honorable Tribunal, tuvo a bien indexar las sumas que se probaron recibidas por la dema dada, OMIT16 Ilevar a cabo el mismo procedimiento con las sumas que se probaron haber sido abonadas por esta, situacidn que comporta un grave e injusNficado desequflibrio y que definitivamente dene incidencia en la 12L 4 LAT/ ihl Ultis' f.l vL- parte resolutiva del proceso al determinar et valor real de lo que el laudo denomina Saldo insoluto, Asi lo ha reconocido la Honorable Corte Suprema de Jusdcia: En este.punto, resulta deYmscendentol importancia reconsiderprla posici6n asumida por esta Corte en sentencias como la de 21 de marzo de 1995, (5-036-95.

Exp..3328], 24 de.octubre de 1994 ( Exp. 4352J, y 4 dejulto de 2004 ( Exp. 7748], en las cuales sostuvo que el contratante incumplyda no tenla derecho a la indexaci6n y, por tan[ n, debia soportar los ejectos riocrvos de / a in/] acihn. A1 respec[ o, hay que prectsarque eo existe en Ia actualidad ninguna raz6njurldim para continuar prohijando ta! criterio, dado que el reconocimiento del valor real de la moneda partt ! a fecha del fal(o no es m6s que una: ronsecuencia necesaria de la oplimci6n de los principias de justicia y equidad, asi romo del monda[ o legal que en materia de restituciones rec/procas ordena devolver ni m6s ni menos que la suma de dinero quefuera inicialmente entregada".

Asf las cosas, mal pod(a el H. Tribuna! indexar el monto adeudado y omitir indexar los saldos abonados a la deuda, puesto que estarta tratando en Forma inequitativa a los sujetos procesales, condenado al demandado a soporpr los efectos de la perdida de poder adquisitivo del dinero consecuencia, de la inHaciSn, sobre el valor de las sumas que abono a su obligacidn, cuando no hace lo mismo con el demandante a quien si eviw dicha carga al ordenar la indexacidn del saldo de la deuda.

Pensar de otra manera, no seria oh-a cosa que generar un enriquecimiento injustificado para la demandante, quien recibiria un valor adicional a lo real mente debido como mnsecuencia de la omisidn aqu( denunciada. Queremos dejar claro que en la adicidn, es menester la omisidn de cualquiera de los ex[ remos. de la litls u otro pun[ o que de acuerdo con e] ordenamiento juridico deba decidirse, verbi graNa, las pretensiones de la demanda o las excepciones, esto es, la ma[ eria objeto de juzgamiento, en cuyo caso, deber5 proferirse sentencia o laudo complementario decisorio de lo omitldo, sin ser admisible ] a alteraci6n de lo decidido en tanto no se trata de revocaq modifiqr o variar la decisiGn sino de complementarla con la parte omitida.

Ill La Imm gruencia lnterna del L udo y la necesidad de aclaracfGny camplemenLci6n Queremos dejar en evidencia una conRadiccidn interna del laudo arbi[ ral, entre algunos argumen[ os que se esbozan en la. parte motiva del mismo y la decisi8n final, para que. el Honorable Tribunal, en aras de evitar una posi6le anulaci6n deI mismo, proceda a hacer las aclaraciones que sean def caso.

Especificamen[ e, nos referimos, a la decision de no imooner a la parte ac[ora la sand6n de la que trata el articulo 206 dei CGP en relaci5n con el juramento estimatorio. Se transcri6e del taudo a folio 57 lo siguiente: " Igualmente se rnnside' v, que si bren la rendici6n de cuentas suminishndos porla convowda ron rorte a partir de 2004y Hasta 2010, se confresan sumos recibidas por cuenm de arrendamiento de dos locales en Sentencia CSJ red. No. 11001- 31- 03A07-2007- 00608- 01.

M: P. ARIEL SALAZAR RfVv11REZ, diedsieta ( 17) de agosto da dos mil diecisAis ( 2016). 1' ll3 LAT r:\ OfaS.; iV[ Valledupar supaeriores a! a ( sic) estvblecisns en e( jummento estimatorio, la limitaci6n que hlzo el presente tribuanlde restribir la rendici6n de cuentas a! os anos 2008y 2009, no rnmbia el valor de fa suma confesada romo recibida.

Par lo tan[ o no da lugar a la soncinon estab/ecida en el arNculo 206 del CGP, en razon que no se traW deja(ta de prueba de! valor delos perjuidos presupuesto delo multa estabfecrda en el asrciculo 206 de! CGP': Sin embargo, aunque en la parte motiva expres6 el tribunal las razones por las cuales a su juicio no proceder(a la aplicaci6n de la sancidn en comento, nada dijo al respecto en la parte resolutoria del mismo, ya que al pronunciarse en el numeral s ptimo del resulve, se limito a denegar la objeci6n al juramento esHmatorio, pero no dijo nada sobre la referida sanciBn.

Ahore bien, no solo el tribunal debera complemenWr en laudo, en la medida que se hace necesario expresamente resolver sobre si es procedente o no la sanci6n, sino adem3s aclarar la contradiccidn interna que se desfaca a contlnuaci5n: De las prtetensiones de la demanda y el juremento de esdmatorio de la misma, se desprende que el convocante pretendia las siguien[ es condenas: Por la suma total de $ 79' 320.000 por capital correspondiente a los arrendamientos recibidios durante los afios 2002 a 2010 de] local arrendado a William hoyos en el inmueble denominado " el rey de los bares" Por la suma de $ 157' 126. 244 por capital correspondiente a- los arrendamientns de otro de los lowles del inmueble " EI rey de losbares" Los rendiemitnos de las anteriores sumas de dineo calculados como intereses moratorios desde la fecha que fueron recibidas por la demandada hasta el. pago a la sociedad.

( fl 6) Luego afirma bajo la gravedad del juramenm el apoderado demandante " es[ imamos que el capital mns el monta probable de los intereses, p eQe okan suma de S00000 000 dado que se trata de rentas que inicio! hare ZO anos atr6s, pero nos suge[ amos a! o que resulte probado en la prueba pericial quesolicita al respecto`( fi. 7) AI idenrificar la competencia y cuantia, en el escrito de demadna aflrma el abogado que la suscribe: " EI tn6unal que se solici[a ronvocar es crompetente para ronocer del proceso en virtud del.pacto arbitm! y del domiciflo de ! as partes Finalmente, por !a cuantia es[ imada de ! ar cuentas que se pide rendir aFdemandado o canvarndo, que se es[ima en / a suma de 500000000 de esos sin perjutcro que en el nmceso resulte una suma mwoc"(/ L7) Pare dichos fines, no apor[a el demandante ninguna prubea, sino que se limira a solicitar un dictamen pericial que de cuenW de los. dineros recibidos por la demandada y los intereses causados de Ios mismos.

Queda claro, y no aparece en este proceso debate al respecto que conforme al ar[iculo 206 del CGP, cuando se reciame el reconocimiento de una indemnizacion, compensacidn o el pago de ( rums o mejoras, debera el demandado estlmado bajo la gravedad del juramento en la demanda y que cuando la cantldad escimada excediere el 50% de la que resulte probada, se condenar3 a quien la hizo a pagar a favor de la otra una suma equivalente a110"/ o del valor de la referencia. Observese de que de la demanda en sus apar[ es resltados no queda duda que la suma estimada bajo juramento por la demandante, como restitucuci5n de capipl y frutos ineReses) fue de S SOD' 000. 000 y que de la par[e resolutoria del Fallo, se desperende 4 A T/ I; itO tv 5! i;,% que el valor probado como saldo insoluto. de las cuentasa rendir Ilega apenas a$ 56' 150. 269 pesos.

Ahore, segun el laudo, a que se debe tai diferencia? La respuesta se encuenVa en el mismo laudo a folios 49 y siguientes como se transcribe: ' Como bien se afirma en ! os alegaros de la convocada, la. estimaci6n de !os canones de arrendamiento adeudados por !a convacada contenida en ( a demanda, se realiza de manera presunta y sin saporte alguno, y el dictamen periciol rendido por la periCo tampoco pudo determinpr a ciencia cierta, la suma adedudada, debido a que el peritaje se realizo rnnforme a las sumas presuntas consignudas en la demanda" i Y contlnua mas adelan[ e: " EI uniro documenm idoneo pora acreditar el valar de los canones de arrendamien[ o recibrdas por Maria Lourdes Pemlta y ronsignada en sus cue[ as personales y la cuenta de su hija, corresponde a la suma de[ erminada e( el documenta denominado: RELACION DE CUENTiLS XERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LWa.

ARRECLAN CUENTAS DESDE FEBRERO 2004 SEGUN DETALLE' ( documento que ronrta de 3 pdginasy se encuen[ ra.a losfolios 541•543 del cuaderno de prvebas): en la declarecidn surtida par la senora Maria Lourdu Perrrlta en la audiencia de septiembre 19 de 2016 se con%sd e;cpresamente que ! as sumns all! referenciadas correspondia efedivamente a dinero recibido por la canvocada ron respecto al arrendameinto de / os dos locales de Valledupal' Es diafano entonces que la unica razon para que apareciera en el proreso una diferencia abismal entre la cuantia estlmada bajo: jurainento por el demandan[ e y lo efectivamente determinado en el fallo, no es otra que la carencia absoluta de medios probatorios idoneos para determinarla, situacidn que como ya se indie6 es contradictoria con la afirmacidn que hacen los senores arbitros al explicar los motivos para no imponer lasancion del articulo 206 del CGP.

As( las cosas, deber5. et Tribunal aclarar la contradicci6n en la que incurre cuando a folios 49 y 50 afirma que no existe prueba de ] as sumas recibidas y adeudadas por la convocada y en cam6io a folio 57 afirma que no impone ! a sancidn de la que habla el artfuclo 206 del CGP " en razGn a que no se tratd de falta de prueba de los perjuicios" y en tal sentldo completar el fallo adicionando en la parte resoluNva la manifestacidn expresa y coheren[ esobre dicho topico en relaciGm m la parte moNva del mismo, imponiendo y liquidando la sancion correspondiente, lo que no sera cambiar el senddodel mismo en ocasi6n de la so] icitud de complemenCacidn del fallo solicitado.

Con bas en lo anterior se elevan las siguientes: Peticiones. 7:;_l Tal'7 f PRtMERA: Se profiera un Laudo complementario en et cua! se reconozca la inde caci6n de los valores probados como abonos o pagos por parte de la convocada MARIA LOURDES PERALTA a favor de la convownte, desde la fecha en que fueron entregados hasta la fecha del laudo, y como consecuencia, se corrija aritm€Hcamente el saldo insoluto de la deuda. f' lZ5 LATAr, d, o. L V L- SEGUNDA: Se aclare el laudo en cuanto a cual es el modvo o fundamento por el que no se impone la sancidn prevista en el inciso 4 del arUculo 206 de1 CGP en cuanto a las wntradicciones antes citadas y se incluya un numeral en la parte resolu[ oria del mismo pronunci5ndose expresamente al respecto.

De no acogerse la peticifin primera anterior, solicito lo siguiente en forma subsidiaria: Se imputen los.pagos hechos por la demandada al valor nominal de la obligacion y una yez obtenido el saldo insoluto a la fecha del abono, se haga la correspondiente indexacibn de dicho saldo. a la fecha del Laudo. De los senores arbitros con el respeto usual: VLADIMIR N b Y pBAI C.0 73' 510. 27 de rame T. P No. 02. 954 el CSJ 1 z6 REPGBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LTDA EN LIQUIDACION Contra MAR A LOURDES PERALTA NIEVES SEDE: CENTRO OE CONCILIACION V ARBITRA.IE DE LA CAMARADE COMERCIO DE BARRAN UILLA CARREan 56 N° 74- 179 Te F.: ( 095) 330- 3922 — Fnu: ( 095) 368- 2270 BARRANQUILLA, COLOMBIA ACTA No. 29 En el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a los seis ( 6) dias del mes de marzo de 2017, se reunieron en el Tribunal de Arbitramento conformado por los Doctores, SAUL ENRIQUE ACOSTA TEJADA, Arbitro Presidente, RODRIGO URIBE LARGACHA, JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, arbitros y el Doctor LUIS MAGIN GUARDELA CONTRERAS, Secretario, con el fin de resolver la solicRud de aclaracfbn y complementacibn del laudo proferido en audiencia el d( a 14 de febrero del presente afio, presentada por el apoderado de la parte CONVOCADA, segun lo estipulado en el artfculo 39 de la Ley 1563 de 2012.

INFORME SECRETARIAL EI dia 20 de febrero de 2017, a las 5:46 p. m., se recibi6 por parte del apoderado de la parte convocante, Doctor VLADIMIR MONSALVE CABALLERO, correo electr6nico que contenfa adjunto la solicitud de aclaraci6n y complementaci6n al Laudo Arbitral proferido el dfa 14 de febrero de 2017. Dicha actuacidn fundada en los articulos 23 y 39 de la ley 1563 del 2012.

Fin del informe secretarial- Seguidamente, el presente Tribunal se pronuncia de la solicitud en menci6n, teniendo en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES Tal como lo tiene dicho la jurisprudencia, la solicitud de aclaraci6n, correcc( 6n o complementaci6n del laudo, no puede tener como finalidad la modificacibn, alteraci6n o reforma del laudo, pues como se ha dicho, fales figuras ` no habifita al tribuna! de arbitramento para mod car el laudo so pretexto de aclararlo, pues si as/ ! o hiciera, estarfa reformando su propia providencia, ! o cual le esta prohibido ".

( Consejo de Estado, Sala de Consulta, concepto 1408 de abnl 25 de 2002). Que con la aGaracidn no se produzca la modificacidn, alteracibn o roforma del laudo. Que la aclaraci6n no tenga como fin renovar la controversia sobre la legalidad de as cuestiones resueltas en el laudo'. ( Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Gaceta Judicial, Tomo CXVIII, pag. 6 y sentencia de junio 12 de 1. 990).

De la lectura de la petici6n, resulta evidente que wn ella se pretende renovar la controversia sobre los asuntos fallados, lo cual no est5 permitido, razones suficientes para negar las peticiones. En todo caso, en relacibn a la supuesta omisi6n en indexar las sumas pagadas por la demandada a la sociedad, basta anotar que no existe prueba alguna con respecto a la fecha en que las sumas compensadas fueron efectivamente pagadas, por lo que resulta improcedente proceder a su indexaci6n.

Todo lo anterior, sin olvidar que la actuacidn en conflicto de interes por parte de la convocada, y en detrimento de la sociedad, la DIAN y sus acreedores, evidencia una actuacibn de maia fe, que siempre debe tenerse en cuenta, en caso de restituciones mutuas. 12 Ahore bien, con respecto a Ia supuesto incongruencia que se presenta al expresar en la parte motiva que no se condenara a la sanci6n prevista en el artfculo 206 del C.G.P., y la supuesta omisi6n en la parte resolutiva al no disponer un punto especffico que expresara que no hay lugar a imponer dicha sanci8n, basta leer el mencionado articulo 206 para concluir que la norma exige indicar lo pertinente, en la parte resolutiva, solo cuando se deha imponer la respectiva sancion, no cuando el Juez considere que no hay lugar a ello.

En cuanto a la supuesta contradiccibn al manifestarse en el laudo que ni la demanda ni el dictamen pericial sirven para determinar el valor cierto de las sumas recibidas a tftulo de arrendamiento y sin embargo, condenar a la demandada al pago de unas sumas determinadas, aparece, de manera precisa en el laudo, que el documento denominado " RELAC16N DE CUENTAS DESDE EL 2004", presentado por la convocada en su declaracibn de parte y luego de haber confesado que dicho documento contiene el valor y fechas de los dineros efectivamente recibidos por Marfa Lourdes Peralta Nieves, fue la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar las sumas a deber.

Si se observa el referido documento, este contiene una relaci6n de cuentas sobre los dineros recibidos entre 2004 al 2010 que corresponde al periodo solicitado en la demanda sobre rendici6n de cuentas ( de 2001 a 2010); cosa diferente es que el tribunal determinb que por raz6n de la congruencia con los hechos consignados en la demanda, solamente tendr(a en cuenta los anos 2008 y 2009, y sin lugar a intereses moretorios.

Desde luego, la relaci6n de cuentas aportada y confesada como efectivamente recibida entre los afios 2004 a 2010 y los correspondientes intereses moratorios, aplicados a dichas sumas, ponen en evidencia que el juramento estimatorio consignado en la demanda, guarda consonancia con las sumas declaradas como efectivamente recibidas, por lo que los pery'uicios reclamados en la demanda, fueron debidamente acreditados y probados, en los t rminos del artfculo 206 del Cbdigo General del Proceso, raz6n por la cual es improcedente imponer sanci6n alguna.

EI Tribunal reitera que la sanci6n del art(culo 206 del C6digo General del Proceso, se impone cuando no se prueban los perjuicios, en el proceso, independientemente del valor de la condena. En m rito delo expuesto, el presente Tri6unal, resuelve, AUTO No. 33 PRIMERO: NiBguese la solicitud de aclaracibn y complementaci6n presentada por el Doctor VLADIMIR MONSALVE CABALLERO, apoderado de la parte Convocada en relacibn con el Laudo de fecha 14 de febrero de 2017.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE j f SAUL ACOSTA TEJADA Qrbitro Presidente JORGE HERNILN GIL ECHEVERRY Arbitro 1 r • 0 ( i s RODRIGO URIBE LARGACHA lrbitro LUIS MAGIN GUARDELA CONTRERAS Secretario r 3 U REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LTDA EN LIQUIDACI6N Contra MARIA LOURDES PERALTA NIEVES SEDE: CENTRO DE CONCILIAC16N Y ARBITRAJE DE LA CQMARA DE COMERCIO OE BARRANQUILLA CARRERn 56 N° 74- 179 TE F.: ( 095) 3303922 — FnX: (095) 368-2270 BARRANQUILLA, COLOMBIA ESTADO PROCESO CONVOCANTE CONVOCADO PROVIDENCIA HERMANOS MARIA Auto No. 33, mediante se resuelve la Arbihal PERALTA NIEVES LOURDES solicitud de aclaraci6n y complementaci6n Y CIA. EN PERALTA del Laudo, presentada por el apoderado de LIQUIDACION NIEVES la Convocada.

Barranquilla, A los siete ( 7) dias del mes de marzo de 2017. LUIS MAGIN GUARDELA CONTRERAS Secretario COKCILtACION P NtTW. If. uw- ui vwircwu[ n vwiQv¢ u 0 7 MAR. 2017 x F REPl16LiCA DE COLOMBIA f " v x TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO HERMANOS PERALTA NIEVES Y CIA LTDA EN LIQUIDAC16N Contra MARIA LOURDES PERALTA NIEVES SEDE: CENTRO DE CONCIWCION YARBITRAJE DE LA CAMARA OE COMERCIO DE BARRAN UILLA CnaR tu 56 N° 74179 TE F.: ( 095) 3303922 — Fnx: (095) 36& 2270 BARRANQUILLA, COLOMBIA INFORME SECRETARIAL Se deja constancia que el informe secretarial de fecha 14 de febrero de 2017, identificado con el folio 1119 del Tomo III del Expediente, fue firmado personalmente por los arbitros Saul Acosta, Rodrigo Uribe, los apoderados de la parte CONVOCANTE Jorge Hernan Palacio y parte CONVOCADA Vladimir Monsalve, y por mi persona.

No obstante, el rbitro Jorge HernSn Gil, firmo el mencionado documento por medio digital, raz6n por la cual dentro del expediente obran dos folios identificados con el No. 1119; el primero contiene el informe secretarial. con las firmas originales, y el segundo contiene las firmas escaneadas. UARDELA CONTRERAS Secretario