Micelio

Edificio Clinica Internacional vs. Urocentro

Laudo arbitral · Barranquilla2015-12-14

REPUBLICA DE COLOMBIA ` Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla TABLA DE CONTENIDO I.

ANTECEDENTES 1. El contrato de Arrendamiento de Áreas Comunes del Edificio Clínica Internacional del 24 de enero de 2000. 2. La Cláusula Compromisoria 3. Partes procesales 3. 1. Parte Convocante 3. 2. Parte Convocada 4. Trámite del proceso arbitral 4.1. La convocatoria del Tribunal de Arbitramento 4. 2. Designación de los árbitros 4.3. Instalación a. Designaciones b. Lugar de funcionamiento c. Admisión y/ o inadmisión 4.4.

Contestación de la demanda 4. 5. Audiencia de conciliación 4. 6. Primera audiencia de trámite 4. 7. Pruebas practicadas 4. 7. 1. Documentales 4. 7. 2. Experticio 4. 7. 3. Declaración de terceros 4. 7. 4. Interrogatorio de parte 4. 7. 5. Inspección judicial, exhibición de documentos en las instalaciones de EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL. 4. 8.

Alegatos de conclusión 4. 9. Términos de duración del proceso II. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. Demanda en forma 2.2. Competencia 2.3. Capacidad III. PRETENSIONES 3. 1. Pretensiones del Convocante 3. 1. 1. Contenidas en la demanda 3. 1. 2. Pretensiones contenidas en la corrección de la demanda Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA v Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla 3. 2.

Sustentación de las pretensiones 3. 2. 1. En cuanto a los hechos 3. 2. 2. En cuanto a los fundamentos de derecho 3.3. Contestación de la demanda y excepciones 3. 3.1. Contestación de la demanda 3. 3.2. Excepciones de mérito IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL 4.1. Análisis y Resultados de las Pruebas 4. 2. 1 Pruebas testimoniales 4. 2. 2 Interrogatorio de Parte 4. 2. 3 Experticios 4.2.3.1 Análisis de la Pericia a cargo del contador Yarbeiro Ruiz. 4.2.

Excepciones Planteadas. 4.2.1. Respecto de las Excepciones de contrato no cumplido y cobro de lo no debido. 4. 2. 2. Respecto de la Excepción de Prescripción. FALLO L= Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla LAUDO PROFERIDO EN EL PROCESO ADELANTADO POR EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL CONTRA UROCENTRO LTDA Barranquilla, 14 de Diciembre de 2015 Habiéndose surtido todas las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir en proceso arbitral las diferencias surgidas entre EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL y la UROCENTRO LTDA, con ocasión del contrato de arrendamiento de fecha 24 de enero 2000, en el día y hora señalados para la audiencia del fallo, previa la debida consideración de los antecedentes, profiere el presente Laudo Arbitral.

I.

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO DE ARRIENDO DE FECHA24 DE ENERO DE 2000: El 24 de enero de 2000, se celebró un contrato de arrendamiento entre EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL y la sociedad UROCENTRO LTDA., cuyas áreas dadas en arriendo y canon estipulado fueron pactados en las siguientes clausulas: PRIMERA: LOS ARRENDATARIO RECIBEN EN ARRIENDO 1 AREA QUIRURGICA COMPLETA CON LA TOTALIDAD DEL EQUIPO MEDICO QUIRURGICO E INSTRUMENTAL QUIRURGICO DE ESTA, CON UNA AREA DE 130 M2, 1 AREA ADMINISTRATIVA CON SUS DOS LINEAS TELEFONICAS CON UN AREA DE 16. 70 M2, 1 AREA CORRESPONDIENTE AL CONSULTORIO DE LA ANTIGUA TOMA DE MUESTRA DEL LABORATORIO CLINICO CON UN AREA DE 15. 20 M2, 1 AREA ANTIGUA FARMACIA CON UN METRAJE DE 7.90 M2, PROPIEDAD DE LA CLINICA INTERNACIONAL UBICADA EN LA CRA 49C # 80- 39.

Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla TERCERA: EL VALOR DEL CANON DE LAS AREAS ARRENDADAS ES LA SUMA DE $ 2.000.000 ( DOS MILLONES DE PESOS MCTE) INCLUYENDO LA CUOTA MENSUAL DE ADMINISTRACION, QUE SE DESGLOSA EL CANON ASL ARRIENDO DE LAS AREAS $ 1. 400. 000, ARRIENDO DE LOS EQUIPOS $ 200. 000 Y ADMINISTRACION 400.000.

LOS CUALES DEBERAN PAGAR LOS ARRENDATARIOS POR ANTICIPADO LOS CINCO PRIMEROS DIAS DE CADA MES EN LAS OFICINAS DE LOS ARRENDADORES EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA O A QUIENES ESTOS AUTORICEN LEGALMENTE. LA TOLERANCIA DE LOS ARRENDADORES AL RECIBIR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DESPUES DE LA FECHA INDICADA NO IMPLICA MODIFICACION A LA PRESENTE CLAUSULA".

2. EL PACTO ARBITRAL En el citado Contrato del 24 de enero de 2000, las partes pactaron arbitramento, así: COMPROMISO: TODA DIFERENCIA QUE SURJA ENTRE LAS PARTES POR LA INTERPRETACION DEL PRESENTE CONTRATO, SU EJECUCION, SU EXISTENCIA, SU CUMPLIMIENTO, SU TERMINACION, SU LIQUIDACION O LAS CONSECUENCIAS FUTURAS DEL MISMO, ASI COMO TODO LO RELATIVO A ESTE PACTO ARBITRAL, NO PUDIENDO ARREGLARSE AMIGABLEMENTE POR LAS PARTES, DEBE SER SOMETIDO A LA DECISION DE UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ENTEGRADO ( SIC) POR UNO ( 1) O TRES ARBITROS SEGÚN QUE LA DISPUTA SEA DE MAYOR O MENOR CUANTIA.

EL FALLO PRONUNCIADO POR LOS ARBITROS SERA DICTADO EN DERECHO, Y LOS GASTOS QUE OCASIONARE EL JUICIO ARBITRAL SERA POR CUENTA DE LA PARTE VENCIDA. EL NUMERO DE ARBITROS SERA DESIGNADO POR EL DIRECTOR DEL CENTRO DE CONCILIACION Y ABITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO DE DICHO CENTRO, LUGAR ESTE DONDE FUNCIONARA EL TRIBUNAL".

3. PARTES PROCESALES 3. 1. Parte Convocante: v Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla La parte Convocante de este trámite es EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, en la carrera 49C # 80- 39.

En el presente proceso arbitral está representada judicialmente por la abogada LEONOR BAZZA MARQUEZ. La personería de esta mandataria fue reconocida oportunamente por el Tribunal mediante Auto No. 3 del 26 de Mayo de 2015. 3. 2. Parte Convocada: La parte Convocada del presente trámite arbitral es la sociedad UROCENTRO LTDA, en el presente proceso arbitral está representada judicialmente por la abogada LINA MARIA PAEZ VALENCIA, de acuerdo al poder que obra en el expediente, a quien se le reconoció personería mediante Auto No. 6 del 28 de Julio de 2015. r 7 í

4. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

4.1. LA CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El día 11 de marzo de 2015 la señora Elizabeth Quintero Quintero, en calidad de representante legal de EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL, por conducto de apoderada especial constituida para el efecto, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que resolviera las controversias surgidas con la sociedad UROCENTRO LTDA., derivadas del contrato de arrendamiento del 24 de enero 2000, con base en la cláusula compromisoria del mencionado Contrato.

4.2. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Luego de radicada la demanda, de acuerdo a la respectiva cláusula compromisoria, la designación del Árbitro Único correspondió hacerla al Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Dicha designación se hizo mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas del centro, de la cual se extrajo la balota No. 13 correspondiente al Árbitro Doctor LUIS ALFONSO IRIARTE UPARELA.

Al citado doctor se le informó sobre su designación en calidad de árbitro inscrito ante ese Centro, manifestando éste su aceptación en forma oportuna. 4. 3. INSTALACIÓN El Tribunal de Arbitramento se instaló el día 22 de abril de 2015 en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Laudo Arbitral v REPUBLICA DE.

COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bananquilla Barranquilla, en donde fijó su sede. Mediante Auto No. 1 ( folios 259 a 261) se tomaron las siguientes determinaciones: a. Designaciones: Para los efectos del trámite se designó como Secretario al doctor Iván Villa Sierra, a quien se ordenó comunicar su designación, manifestando éste su aceptación en forma oportuna. b. Lugar de funcionamiento: Se estableció como lugar de funcionamiento del Tribunal, la Sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

C. Admisión y/ o inadmisión de la demanda: El Tribunal mediante auto No. 2 al examinar los requisitos previstos en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, advirtió que la demanda arbitral no reunía los requisitos legales para ser admitida, pues no cumplió con el requisito del juramento estimatorio previsto en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por lo que concedió un plazo de cinco ( 5) días, para que la parte Convocante subsane la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso ( CGP).

Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2015, la apoderada de la parte Convocante subsanó la demanda ( folios 270 a 281) por lo que procedió a ser admitida mediante Auto No. 3 del 26 de mayo de 2015 ( folios 282 a 283), en el cual, además de ordenar su notificación al representante legal de UROCENTRO LTDA., se ordenó su traslado por el término de veinte ( 20) días, de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la ley 1563 de 2012.

Esta providencia fue notificada al Convocado el día 9 de junio de 2015 tal como consta en el folio 285 del Tomo II.

4.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Agotado el trámite previsto en los artículos 21 y 25 de la Ley 1563 de 2012 relativo al traslado y contestación de la demanda, la parte Convocada dentro de las oportunidades procesales correspondientes, dio contestación a la demanda arbitral, propuso excepciones de mérito de i) incumplimiento de contrato por parte del arrendador, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción de la acción; y solicito pruebas.

En fecha 10 de julio de 2015 el Tribunal corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas. Mediante Auto No. 4 del 17 de julio de 2015 ( folios 925 a 927) y Auto No. 5 del 22 de julio de 2015 ( folios 929 a 931) se procedió a fijar la fecha para la audiencia de conciliación y en el evento de fracasar ésta, para fijación de gastos y honorarios del Tribunal, providencia que fue notificada a las partes.

4.5. AUDIENCIA DE CONCILIACION: Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA ` ( Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla En la audiencia del 28 de julio de 2015, mediante Auto No. 7 se declaró fracasada la conciliación entre las partes y se procedió en consecuencia a fijar los gastos y honorarios del Tribunal (folios 931 a 935), suma que fue consignada por la parte Convocante en su totalidad de manera oportuna, toda vez que la parte Convocada no consignó el cincuenta por ciento que le correspondía, por lo que mediante auto No. 9 del 21 de agosto de 2015 ( folios 936 a 937), se procedió a fijar fecha para el 28 de agosto de 2015, con el objeto de realizar la primera audiencia de Trámite. 4.

6. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Durante la primera Audiencia de Trámite y de conformidad con el articulo 30 de la Ley 1563 de 2012 ( folios 938 a 946), el Tribunal procedió al examen de su competencia, con la finalidad de conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, para lo cual profirió el Auto No. 10 del 28 de agosto de 2015.

En la misma audiencia se profirió el Auto No. 11 abriendo el trámite arbitral a pruebas. Se aceptaron los documentos aportados por la parte Convocante y Convocada; testimonios solicitados por ambas pardes, el Interrogatorio de parte solicitado por la Convocada; se ordenó el experticio solicitado por las partes; se ordenó la inspección ocular solicitada por ambas partes.

Notificado el Auto en estrados, los apoderados de las partes no presentaron recursos. 4.

7. PRUEBAS PRACTICADAS De acuerdo con lo ordenado en el Auto No. 11 y No. 12, fueron practicadas las pruebas decretadas, las cuales se encuentran debidamente allegadas al expediente y que han sido valoradas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, al momento de sustentar el presente Laudo. Dichas pruebas se relacionan así: 4. 7. 1.

Documentales: Se agregaron al expediente los documentos aportados por EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL, relacionados en la demanda arbitral. Igualmente se agregaron al expediente los documentos aportados por la entidad Convocada, UROCENTRO LTDA., relacionados en la contestación de la demanda. 4. 7.2. Experticio. A solicitud de la parte Convocante se recibió como experticio el " Dictamen pericial sobre la controversia surgida entre la sociedad EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL y la sociedad UROCENTRO LTDA, con ocasión del contrato de Arrendamiento de fecha 24 de Enero de 2004", de fecha 25 de septiembre de Laudo Arbitral IN REPUBLICA DE COLOMBIA k* Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla 2015, elaborado por el perito contable señor Yarbeiro Ruiz Galvis, y los documentos que acreditan la idoneidad y experiencia del perito.

Del anterior Dictamen mediante Auto No. 15 del 28 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes por el término de diez ( 10) días. Dentro del término del traslado las entidades Convocante y Convocada solicitaron aclaración y complementación del dictamen pericial contable rendido por el contador Yarbeiro Ruiz, mediante escritos radicados el 13 y 9 de octubre respectivamente. 4.7.3.

Declaración de terceros: A solicitud de la parte Convocante se decretaron y practicaron los testimonios de Manuel Quin Ujueta ( folios 972- 973), Bernardo Huyke ( folios 970- 971), renunciando a los testimonios de Betty López Munarriz, Elizabeth Del Gordo Gallardo y Edgardo Roberto Rosales Maldonado. A solicitud de la parte Convocada se decretaron y practicaron los testimonios de Alfonso José Miguel Vergara Dávila (folios 976-977) y María Teresa Cantillo (folios 978 y 979).

Las declaraciones correspondientes se grabaron en un CD y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con los documentos aportados en el curso de las declaraciones. 4. 7.4 Interrogatorio de Parte: A solicitud de la parte Convocada se decretó la declaración de parte de la señora Elizabeth Quintero de Slebf ( folios 974- 975), como representante legal de EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL.

La declaración correspondiente se grabó en un CD y se agregó a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con los documentos aportados en el curso de la declaración. 4. 7. 5 Inspección judicial con exhibición de documentos en el Edificio Clínica Internacional. A solicitud de las partes se celebró inspección ocular con intervención de perito contador en las instalaciones del EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL, ubicado en la Carrera 49C No. 80-39 de la ciudad de Barranquilla, a fin de resolver los Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA \` a Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla puntos por ellos solicitados en la demanda arbitral y su contestación, de cuya práctica y resultas quedó constancia en el Auto No. 14 del 7 de septiembre de 2015.

4.8. ALEGATOS DE CONCLUSION: Concluida la etapa probatoria, mediante Auto No. 18 del 12 de noviembre de 2015, se fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión la cual se llevó a cabo el día 23 de noviembre de 2015. Se le concedió el uso de la palabra a ambas partes quienes presentaron documento escrito que contiene sus alegaciones.

La apoderada de la Convocante expuso en sus alegatos los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda y solicitó declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas. A su vez, la apoderada de la Convocada expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las excepciones propuestas y solicitó no acoger las pretensiones de la demanda. 4.

9. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO En la cláusula arbitral no se estableció expresamente el términode duracióndel Tribunal de Arbitramento por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10° dela ley 1563 de 2012, el término de duración de este proceso es de seis( 6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día 28 de agosto de 2015, de acuerdo a lo anterior, el término de este proceso iría hasta el día 28 de febrero de 2016. II. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales son los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido en el fondo mediante una sentencia estimatorias.

De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicias estos presupuestos son: Demanda en forma, competencia del Tribunal, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente. En este sentido, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y ha podido establecer que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho.

En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 21 de 1966. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla

2.1. DEMANDA EN FORMA Subsanada la demanda, se ajustó a las exigencias consagradas por el artículo 82 del Código General del Proceso y por ello el Tribunal en su oportunidad la sometió a trámite tal como se analizó y decidió en auto No. 3 del 26 de mayo de 2015 ( Folio 282 al 283). 2.2. COMPETENCIA Acorde a lo que se declaró desde la primera audiencia de trámite en Auto No. 10 del 28 de agosto de 2015 ( folios 938 a 946), el Tribunal es competente para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento del 24 de enero de 2000. 2. 3.

CAPACIDAD La parte Convocante y la parte Convocada, son personas plenamente capaces para comparecer al proceso, su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y las diferencias surgidas entre las partes, sometidas a conocimiento y decisión del Tribunal, son susceptibles de definirse arbitralmente y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus apoderados debidamente constituidos.

III. PRETENSIONES

3.1. PRETENSIONES DEL CONVOCANTE: 3. 1. 1. Contenidas en la demanda: Edificio Clínica Internacional por conducto de su apoderada solicitó en la demanda arbitral, que en el laudo arbitral a proferirse, se resuelvan favorablemente las siguientes: PRETENSIONES: PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la empresa UROCENTRO LTDA incumplió el contrato suscrito con Edificio Clínica Internacional, el 27 de enero de 2000, en lo atinente a las cláusulas Primera, Tercera, Sexta, décima, y décima segunda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato y se ordene a UROCENTRO LTDA, la entrega inmediata del área común y los equipos médicos dados en arrendamiento. Laudo Arbitral to REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bananquilla TERCERA: Que se declare que la sociedad UROCENTRO LTDA adeuda a Edificio Clínica Internacional, lo siguiente: 1) cánones del área adicionada en cuantía de $ 8.682. 209; 2) cánones de los equipos médicos, a partir de enero de 2008, en cuantía de 47.856. 000; 3) los intereses moratorios, causados desde la primera mora hasta cuando se verifique el pago, calculados inicialmente en la suma de $ 65. 312. 760, 4) las expensas comunes de acuerdo al área adicional ocupada desde 2008.

CUARTA: Que se declare que adicionalmente la sociedad UROCENTRO, debe reconocer y pagar al Edificio Clínica Internacional, los siguientes conceptos, previo cálculo realizado por un perito contable: 5) Reajuste de los cánones con puntos adicionales al IPC, conforme a lo establecido en la cláusula sexta, desde el año 2008 ! asta la fecha de la restitución del área arrendada, 6) El pago del monto adicional por uso del área común externa para la publicidad no incluida en el contrato ni autorizada por el arrendador, 7) La indexación de las cifras condenadas desde que se debieron pagar hasta 3.1. 2.

Pretensiones contenidas en la corrección de la demanda: Mediante auto No. 2 del 13 demayo de 2015 ( folios 267 a 268) el Tribunal inadmitió la solicitud de convocatoria por no cumplir con el requisito previsto enel artículo 82 del Código General del Proceso, otorgándole un plazo de cinco (5) días para que fuera subsanada. El convocante subsana la demanda mediante escrito presentado el 21 demayo de 2015 ( folios 270 al 281) y la demanda es admitida mediante Auto No. 3 del 26 de mayo de 2015 ( folios 282 a 283).

En dicho escrito, las pretensiones quedaron así: De conformidad con lo establecido en el Art. 206 de la Ley 1564 de 2012 estimo bajo Jurmnento que el monto de las pretensiones es la suma de $ 170.207.870, los cuales se encuentran discriminados así.

1. DIFERENCIA ENTRE EL CANON PAGADO POR 230 MTS Y EL DEBIDO PAGAR POR 263 MS, EN CUANTIA DE W30 -3-6-L-911 sin incluir los intereses moratorios, según se discrimina en la siguiente tabla Laudo Arbitral PAGADO REAL DIFERENCIA ANO MTS V MTS TOTAL MTS TOTAL MENSUAL ANUAL 2008 ENERO 230 15. 007, 83 3.451. 801 263 3. 947. 059 495. 258 FEBRERO 230 15. 007,83 3.451.801 263 3.947.059 495. 258 MARZO 230 15. 007, 83 3.451. 801 263 3. 947.059 495. 258 Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación V Arbitraie de la Cámara de Comercio de Barranquilla Laudo Arbitral kie ABRIL 1 230 15.00'7,831 3.951. 801 263 1 3.947.059 1 495258 MAYO 230 15.007,83 3.451. 801 263 3.947. 059 495. 258 JUNIO 1 230 15.007,83 3.451. 801 263 3.947.059 495. 258 JULIO 1 230 15.007,83 3.451. 801 263 3.947.059 495. 258 AGOSTO 1 230 15. 007, 83 3.451. 801 263 3. 947. 059 495. 258 SEPTIEMBRE 1 230 15.007, 83 3.451. 801 263 3.947.059 495. 258 OCTUBRE 230 15.007, 83 3.451. 801 263 3.947.059 495. 258 NOVIEMBRE 230 1 15. 007, 83 3.451. 801 263 3. 947. 059 495. 258 DICIEMBRE 230 15.007, 83 3.451. 801 263 3.947.059 495238 5. 943. 101 2009 ENERO 230 15. 007,83 3.451. 801 263 3.947.059 495. 258 FEBRERO 230 15. 007, 83 3.451. 801 263 3.947. 059 495. 258 MARZO 230 15.007,83 3.451. 801 263 3.947.059 495. 258 ABRIL 230 15. 007, 83 3. 451. 801 263 3.947. 059 495. 258 MAYO 230 15.007,83 3.451.801 263 3.947.059 495. 258 JUNIO 730 15.007,83 3.451.801 263 3.947.059 495. 258 JULIO 1 230 1 15. 007, 83 3. 451. 8011 263 3.947. 0591 495. 258 AGOSTO 1 230 1 15. 007,83 3.451.801 263 3.947. 059 495. 258 SEPTIEMBRE 230 15. 007, 83 3.451. 801 263 3.947.059 495. 258 OCTUBRE 230 15. 007, 83 3. 451. 801 263 3.947. 059 495. 258 NOVIEMBRE 230 15.007, 83 3.451. 801 263 3.947.059 495. 258 DICIEMBRE 230 15. 007, 83 3.451. 801 263 3. 947. 059 495258 5. 943. 101 2010 ENERO 230 15. 008, 70 3.452001 263 3. 947. 288 495. 287 FEBRERO 230 15. 008, 70 3.452. 001 263 3. 947. 288 495. 287 MARZO 230 15. 008, 70 3.452. 0011 263 3. 947. 288 495. 287 ABRIL 230 15.008, 70 3.452.0011 263 3.947.288 495. 287 MAYO 230 15. 008, 70 3.452. 0011 263 3. 947. 288 495. 287 JUNIO 230 15. 008, 70 3.452. 001 1 263 3.947.288 495. 287 JULIO 1 230 1 15.008,70 3.452. 001 263 3.947.288 495. 287 AGOSTO 1 230 1 15. 008,70 3.452. 001 263 3.947.288 495. 287 SEPTIEMBRE 230 15.008,70 3.452. 001 263 3.947.288 495. 287 OCTUBRE 230 15. 008, 70 3.452. 001 263 3. 947. 288 495. 287 NOVIEMBRE 230 15.008,70 3.452. 001 263 3.947288 495. 287 DICIEMBRE 230 15. 008, 70 3.452. 001 263 3. 947. 288 495. 287 5. 943. 445 2011 ENERO 230 15. 608, 70 3.590. 001 263 4. 105. 088 515. 087 FEBRERO 230 15. 608, 70 3. 590. 001 263 4.105. 088 515. 087 MARZO 230 15. 608, 70 3.590. 0011 263 4. 105. 0881 515. 087 ABRIL 230 15. 608, 70 3. 590. 001 263 4. 105. 088 515. 087 MAYO 230 15.608, 70 3.590.001 263 4.105.088 515. 087 JUNIO 230 15. 608, 70 3. 590. 001 263 4. 105. 088 515. 087 JULIO 230 15.608,70 3.590.001 263 4.105.088 515. 087 AGOSTO 230 15. 608, 70 3.590.001 263 4.105.088 515. 087 SEPTIEMBRE 230 15. 608, 70 3.590. 001 263 4.105.088 515. 087 Laudo Arbitral C, REPUBLICA DE COLOMBIA 1 Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación V Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Conio se observa la entidad demandada nunca ha discutido el valor de los incrementos de los cánones solo se abstuvo de pagar el valor correspondiente a los 33 mts utilizados adicionales a los inicialmente contratados.

2. CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN DEL ÁREA ADICIONADA EN CUANTÍA DE ~ no pagados hasta el 30 de diciembre de 2011, sin incluir intereses moratorios, discriminados así: 7 ABRIL NOVIEMBRE 11CO) CMI 3MI 2009 1 ENERO MTS OCTUBRE 1 230 15.608,70 1 3.590.001 263 1 4.105.0881 515. 087 1. 160. 700 263 NOVIEMBRE 230 15.608,70 3.590.001 263 4.105. 088 515. 087 166. 535 230 DICIEMBRE 230 15. 608, 70 3. 590. 001 263 4. 105. 088 515. 087 6.181. 045 2012 ENERO 230 16.543, 48 3. 805. 000 263 4. 350. 935 545. 935 166. 535 230 FEBRERO 230 16543,48 3.805.000 263 4.350.935 545. 935 1. 160. 700 263 MARZO 230 16543, 48 3. 805. 000 263 4. 350.935 545. 935 166. 535 730 ABRIL 230 16.543, 48 3. 805. 000 263 4. 350. 935 545. 935 1. 160. 700 263 MAYO 230 16.543, 48 3. 805. 000 1 263 4. 350. 935 545. 935 166. 535 230 JUNIO 230 16.543,48 3.805.000 1 263 4.350.935 545. 935 1. 276. 999 263 JULIO 230 16. 543, 48 3. 805. 000 263 4. 350. 935 545. 935 AGOSTO 230 16.543, 48 3. 805. 000 263 4.350.935 545. 935 SEPTIEMBRE 230 16. 543, 48 3. 805. 000 263 4. 350. 935 545. 935 OCTUBRE 230 16.543, 48 3.805. 000 263 4.350.935 545. 935 NOVIEMBRE 230 16543, 48 3.805. 000 263 4. 350.935 545. 935 DICIEMBRE 230 16. 543, 48 3.805. 000 263 4. 350. 935 545. 935 6. 551. 218 2013 263 19570, 00 5.146. 910 263 5.146. 910 0 0 2014 263 263 0 0 0 30. 561. 910 30. 561. 910 Conio se observa la entidad demandada nunca ha discutido el valor de los incrementos de los cánones solo se abstuvo de pagar el valor correspondiente a los 33 mts utilizados adicionales a los inicialmente contratados.

2. CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN DEL ÁREA ADICIONADA EN CUANTÍA DE ~ no pagados hasta el 30 de diciembre de 2011, sin incluir intereses moratorios, discriminados así: 7 ABRIL NOVIEMBRE 11CO) CMI 3MI 2009 1 ENERO MTS V/ MTS TOTAL MTS TOTAL MENSUAL 230 5. 046, 52 1. 160. 700 263 1. 327. 235 166. 535 230 5. 046, 52 1. 160. 700 263 1. 327. 235 166. 535 230 5. 046,52 1. 160. 700 263 1. 327. 235 166. 535 230 5.04652 1. 160. 700 263 1. 327. 235 166. 535 230 5. 046, 52 1. 160. 700 263 1. 327.235 166. 535 230 5. 046, 52 1. 160. 700 263 1. 327. 235 166. 535 230 5. 046, 52 1. 160. 700 263 1. 327. 235 166. 535 230 5. 046, 52 1. 160. 700 263 1. 327. 235 166. 535 730 5. 04652 1. 160. 700 263 1. 327. 235 166.535 230 5. 04652 1. 160. 700 263 1. 327.235 166.535 230 5. 04652 1. 160. 700 263 1. 327. 235 166. 535 230 5. 04652 1. 160. 700 263 1. 327. 235 166.535 230 5.552, 17 1. 276. 999 263 1. 460. 221 183. 222 Laudo Arbitral 13 REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación v Arbitraie de la Cámara de Comercio de Barranauilla FEBRERO 230 1 5.552,17 1. 276.9991 263 1. 460.221 183. 222 MARZO 230 1 5.552,17 1. 276. 999 263 1. 460. 221 183. 222 ABRIL 230 5.552,17 1. 276. 999 263 1. 460.221 183. 222 MAYO 230 5. 552,17 1. 276. 999 263 1. 460. 221 183. 222 JUNIO 230 5. 552,17 1. 276. 999 263 1. 460. 221 183. 222 JULIO 230 5. 552, 17 1. 276. 999 263 1. 460.221 183. 222 AGOSTO 230 5. 552,17 1. 276. 999 263 1. 460. 221 183. 222 SEPTIEMBRE 230 5.552, 17 1. 276. 999 263 1.460. 221 183. 222 OCTUBRE 230 5.552,17 1. 276.999 263 1.460. 221 183. 222 NOVIEMBRE 230 5. 552, 17 1. 276. 999 263 1. 460. 221 183. 222 DICIEMBRE 230 5. 552, 17 1. 276.999 263 1.460. 221 183. 222 2.198. 659 2010 ENERO 230 5. 552, 17 1. 276. 999 263 1. 460. 221 183. 222 FEBRERO 230 5. 552, 17 1. 276. 999 263 1. 460. 221 183. 222 MARZO 230 5.552, 17 1. 276. 999 263 1. 460. 221 183. 222 ABRIL 230 5.552, 17 1. 276.999 263 1. 460. 221 183. 222 MAYO 230 5. 552, 17 1. 276. 999 263 1. 460. 221 183. 222 JUNIO 230 5. 552, 17 1. 276. 9991 263 1 1. 460. 221 183. 222 JULIO 230 5.552,17 1. 276.9991 263 1. 460.221 183. 222 AGOSTO 230 5.552,17 1. 276.999 1 263 1.460.221 183. 222 SEPTIEMBRE 230 5.552,17 1.276.999 1 263 1.460.221 183. 222 OCTUBRE 230 5.552,17 1. 276.9991 263 1. 460.221 183. 222 NOVIEMBRE 230 5. 552, 17 1: 276. 999 263 1. 460. 221 183. 222 DICIEMBRE 230 5.552,17 1. 276.999 263 1. 460. 221 183. 222 2. 198.659 2011 ENERO 230 5. 773, 91 1. 327.9991 263 1. 518.538 190. 539 FEBRERO 230 5. 773, 91 1. 327.9991 263 1. 518. 538 190. 539 MARZO 230 5. 773, 91 1.327.999 1 263 1.518538 190. 539 ABRIL 230 5. 773, 91 1. 327.9991 263 1. 518.538 190. 539 MAYO 230 5. 773, 91 1. 327. 999 263 1. 518538 190. 539 JUNIO 230 5.773, 91 1. 327. 999 263 1. 518. 538 190539 JULIO 230 5. 773, 91 1. 327. 999 263 1. 518. 538 190. 539 AGOSTO 230 5. 773, 91 1. 327. 999 263 1. 518. 538 190. 539 SEPTIEMBRE 230 5. 773, 91 1. 327. 999 263 1. 518.538 190. 539 OCTUBRE 230 5. 773, 91 1. 327. 999 263 1. 518. 538 190. 539 NOVIEMBRE 230 5. 773, 91 1. 327. 999 263 1. 518. 538 190. 539 DICIEMBRE 230 5. 773, 91 1. 327. 999 263 1.518.538 190. 539 2. 286. 468 8. 682209 Como se observa la entidad demandada nunca ha discutido el valor de los incrementos de las expensas solo se abstuvo de pagar el valor correspondiente a los 33 nits utilizados adicionales a los inicialmente contratados.

3. CÁNONES DE LOS EQUIPOS MÉDICOS, A PARITR DE ENERO DE 2008, EN CUANTÍA DE 47.856. 00 Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla AÑO MES ARRIENDO MENSUAL 2008 ENERO 537. 000 2012 FEBRERO 537. 000 MARZO 537. 000 ABRIL 537. 000 MAYO 537. 000 JUNIO 537. 000 JULIO 537.000 AGOSTO 537. 000 SEPTIEMBRE 537. 000 OCTUBRE 537. 000 NOVIEMBRE 537. 000 DICIEMBRE 537. 000 20-1 ENERO 537. 000 2013 FEBRERO 537. 000 MARZO 537.000 ABRIL 537. 000 MAYO 537. 000 JUNIO 537. 000 JULIO 537. 000 AGOSTO 537. 000 SEPTIEMBRE 537. 000 OCTUBRE 537. 000 NOVIEMBRE 537. 000 DICIEMBRE 537. 000 2010 ENERO 537. 000 2014 FEBRERO 537. 000 MARZO 537. 000 ABRIL 537. 000 MAYO 537. 000 JUNIO 1 537. 000 JULIO 537. 000 AGOSTO 537.000 SEPTIEMBRE 537. 000 OCTUBRE 537. 000 NOVIEMBRE 537. 000 DICIEMBRE 537.000 2011 ENERO 537.000 FEBRERO 537. 000 MARZO 537. 000 ABRIL 537. 000 MAYO 558. 000 JUNIO 558. 000 ARRIENDO 47. 856. 000 Ib NOVIEMBRE 558. 000 DICIEMBRE 558. 000 2012 ENERO 558. 000 FEBRERO 558. 000 MARZO 591. 000 ABRIL 591. 000 MAYO 591. 000 JUNIO 591. 000 JULIO 591. 000 AGOSTO 591. 000 SEPTIEMBRE 591. 000 OCTUBRE 591. 000 NOVIEMBRE 591. 000 DICIEMBRE 591. 000 2013 ENERO 591. 000 FEBRERO 591. 000 MARZO 616. 000 ABRIL 616. 000 MAYO 616. 000 JUNIO 616. 000 JULIO 616. 000 AGOSTO 616. 000 SEPTIEMBRE 616. 000 OCTUBRE 616. 000 NOVIEMBRE 616. 000 DICIEMBRE 616. 000 2014 ENERO 616. 000 FEBRERO 616. 000 MARZO 616. 000 ABRIL 616. 000 MAYO 635. 000 JUNIO 635. 000 JULIO 635. 000 AGOSTO 635. 000 SEPTIEMBRE 635. 000 OCTUBRE 635. 000 NOVIEMBRE 635. 000 DICIEMBRE 635. 000 47. 856. 000 Ib REPUBLICA DE COLOMBIA l' Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Como se puede observar, Desde el año 2008 basta abril de 2011 no hubo incrementos.

En mayo de 2011 se incrementó en un 4%. En marzo de 2012 en un 5,9% para conciliar la falta de ajustes de los años 2008 a 2011. En marzo de 2013, se incrementó en 4,2 %. En mayo de 2014, se incrementó en 3, 08%.

4. LOS INTERESES MORATORIOS, CAUSADOS DESDE LA PRIMERA MORA HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO, CALCULADOS INICIALMENTE EN LA SUMA DE 65. 312. 76 t a. 2010 $ 4. 417. 600 ( anexo 26 página No 2) b. 2011 $ 8. 144. 200 ( anexo 27 página No 2) c. 2012.. $ 12. 447. 500 ( anexo 28 página No 1) d. 2013 $ 17.870.100 (anexo 29 página No 2) e. 2014. $ 22. 433. 300 ( anexo 30 página No 1) La determinación del cálculo de los intereses por mora mes a mes, se efectuó sobre una tasa del 2% mensual y los montos detallados se encuentran registrados en el acápite de pruebas en los anexos que se indican en cada año, ya que por metodología se separaron año por año, adjunto entregamos relación con la aplicación de la fórmula del 2%.

5. EL PAGO DEL MONTO ADICIONAL POR USO DEL ÁREA COMÚN EXTERNA PARA LA PUBLICIDAD NO INCLUIDA EN EL CONTRATO NI AUTORIZADA POR EL ARRENDADOR. VALOR APROXIMADO 8.344. 49 Mas intereses por valor de W6—.669. 001 total 7.794.991 AÑO Mes MTS2 V/ MTS V/ arriend 2% meses mora mensual 2008 ENERO 3 30. 015, 66 90. 047 1. 801 84 151. 279 FEBRERO 3 30. 015, 66 90. 047 1. 801 83 149. 478 MARZO 3 30. 015, 66 90. 047 1. 801 82 147. 677 ABRIL 3 30. 015, 66 90. 047 1. 801 81 145. 876 Laudo Arbitral Ie REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Laudo Arbitral MAYO 1 3 30.015,661 90. 047 1. 801 80 144. 075 JUNIO 1 3 30.015,661 90. 047 1.801 79 142. 274 JULIO 3 30.015, 661 90. 047 1. 801 78 140. 473 AGOSTO 3 30. 015, 66 90.047 1. 801 77 138. 672 SEPTIEMBRE 3 30.015, 66 90. 047 1. 801 76 136. 871 OCTUBRE 3 30. 015, 66 90. 047 1. 801 75 135. 070 NOVIEMBRE 3 30. 015, 66 90. 047 1. 801 74 133. 270 DICIEMBRE 3 30.015, 66 90. 047 1. 801 73 131. 469 2009 ENERO 3 30.015, 66 90. 047 1. 801 72 129. 668 FEBRERO 3 30. 015, 66 90. 047 1. 801 71 127. 867 MARZO 3 30. 015, 66 90. 047 1. 801 70 126. 066 ABRIL 3 30. 015, 66 90. 047 1. 801 69 124.265 MAYO 3 30. 015, 66 90. 047 1. 801 68 122. 464 JUNIO 1 3 30.015,66 90. 047 1. 8011 67 120.663 JULIO 3 30. 015, 66 90.047 1. 801 66 118. 862 AGOSTO 3 30.015, 66 90. 047 1. 801 65 117. 061 SEPTIEMBRE 3 30.015,661 90. 047 1. 801 64 115. 260 OCTUBRE 3 30.015,661 90. 047 1. 801 63 113. 459 NOVIEMBRE 3 30. 015, 66 90. 047 1. 801 62 111. 658 DICIEMBRE 3 30.015, 66 90. 047 1. 801 61 109. 857 2010 ENERO 3 30. 017, 40 90.052 1. 801 60 108. 063 FEBRERO 3 30. 017, 40 90. 052 1. 801 59 106. 262 MARZO 3 30. 017, 40 90. 052 1. 801 58 104. 461 ABRIL 3 30. 017, 40 90.052 1. 801 57 102. 660 MAYO 3 30. 017, 40 90. 052 1. 801 56 100. 858 JUNIO 3 30. 017,40 90.052 1. 801 55 99. 057 JULIO 3 30. 017, 40 90.052 1. 801 54 97. 256 AGOSTO 3 30. 017,40 90. 052 1. 801 53 95.455 SEPTIEMBRE 3 30. 017, 40 90. 052 1. 801 52 93. 654 OCTUBRE 3 30. 017,40 90. 052 1. 801 51 91. 853 NOVIEMBRE 3 30. 017, 40 90. 052 1. 801 50 90. 052 DICIEMBRE 3 30. 017,40 90. 052 1. 801 49 88. 251 2011 ENERO 3 31. 217,40 93.652 1. 873 48 89.906 FEBRERO 3 31. 217, 40 93. 652 1. 873 47 88. 033 MARZO 3 31. 217, 40 93. 652 1. 873 46 86. 160 ABRIL 3 31. 217, 40 93. 652 1. 873 45 84.287 MAYO 3 31. 217, 40 93. 652 1. 873 44 82414 JUNIO 3 31. 217, 40 93.652 1. 873 43 80.541 JULIO 3 31. 217, 40 93.652 1. 873 42 78.668 AGOSTO 3 31. 217, 40 93. 652 1. 873 41 76.795 Laudo Arbitral 4 REPUBLICA DE COLOMBIA LiiG Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Laudo Arbitral SEPTIEMBRE 1 3 31. 217,401 93. 652 1. 8731 40 74.922 OCTUBRE 3 31. 217,40 93. 652 1. 873 39 73. 049 NOVIEMBRE 3 31. 217, 40 93.652 1. 873 38 71. 176 DICIEMBRE 3 31. 217, 40 93. 652 1. 873 37 69. 303 2012 ENERO 3 33. 086, 96 99.261 1. 985 36 71. 468 FEBRERO 3 33.086, 96 99. 261 1. 985 35 69. 483 MARZO 3 33. 086, 96 99. 261 1. 985 34 67.497 ABRIL 3 33.086, 96 99.261 1. 985 33 65. 512 MAYO 3 33. 086, 96 99. 261 1. 985 32 63. 527 JUNIO 3 33. 086, 96 99.261 1. 985 31 61. 542 JULIO 3 33. 086,96 99.261 1. 985 30 59. 557 AGOSTO 3 33. 086, 96 99. 261 1. 985 29 57.571 SEPTIEMBRE 3 33. 086, 96 1 99. 261 1. 985 28 55. 586 OCTUBRE 3 33. 086, 96 99.261 1. 985 27 53.601 NOVIEMBRE 1 3 33. 086, 96 99. 261 1. 985 26 51. 616 DICIEMBRE 3 33. 086, 96 99.261 1. 985 25 49.630 2013 ENERO 3 33.086, 96 99.261 1. 985 24 47. 645 FEBRERO 3 33. 086, 96 99. 261 1. 985 23 45.660 MARZO 3 33.086, 96 99. 261 1. 985 22 43. 675 ABRIL 3 33. 086, 96 99. 261 1. 985 21 41. 690 MAYO 3 39.140, 00 117. 420 2,348 20 46.968 JUNIO 3 39. 140, 00 117. 420 2,348 19 44.620 JULIO 3 39.140, 00 117. 420 2.348 18 42. 271 AGOSTO 3 39. 140, 00 117. 420 2,348 17 39.973 SEPTIEMBRE 3 39.140, 00 117.420 2-3481 16 37. 574 OCTUBRE 3 39. 140, 00 117. 420 2.3481 15 35.226 NOVIEMBRE 3 39.140, 00 117. 420 2,348 14 32. 878 DICIEMBRE 3 39.140, 00 117. 420 2,348 13 30. 529 2014 ENERO 3 39. 140, 00 117.420 2348 12 28.181 FEBRERO 3 39.140, 00 117. 420 2,348 11 25. 832 MARZO 3 39.140, 00 117.420 2;348 10 23.484 ABRIL 3 39. 140, 00 117. 420 2.348 9 21. 136 MAYO 3 40.904, 00 122. 712 2. 454 8 19.634 JUNIO 3 40. 904, 00 122. 712 2454 7 17.180 JULIO 3 40.904, 00 122712 2454 6 14.725 AGOSTO 3 40.904, 00 122.712 2. 454 5 12. 271 SEPTIEMBRE 3 40. 904, 00 122. 712 2. 454 4 9.817 OCTUBRE 3 40. 904, 00 122712 2.454 3 7. 363 NOVIEMBRE 3 40. 904,00 122. 712 2. 454 2 4. 908 DICIEMBRE 3 40. 904,00 122712 2. 454 1 2. 454 Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA `?-` Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla 8. 344. 490 1 6.669.004 la misina entidad UROCENTRO.

No obstante lo anterior, la entidad demandante se somete a lo que establezca el perito designado para determinar el monto final del costo de dicha publicidad ya sea mayor o menor valor. En la presente estimación no se encuentran incluidos los frutos, intereses e indexaciones derivadas del contrato del que emanan las obligaciones que se consideran r' y incumplidas por la entidad demandada, que se siguen generando desde enero de 2015 hasta el momento en que se dicte el Laudo Arbitral. 3.

2. SUSTENTACION DE LAS 3.2.1. En cuanto a los Hechos: De los hechos que sustentan la demanda, el Tribunal hace el siguiente análisis: i) entre las entidades Convocante v Convocada se celebró un contrato de arrendamiento de áreas de la copropiedad del Edificio Clínica internacional tal como consta en el contrato de fecha 24 de enero de 2000, suscrito por las partes y allegado al proceso; ii) las áreas dadas en arriendo según la cláusula primera de dicho contrato constan de " un área quirúrgica completa con la totalidad del equipo médico quirúrgico e instrumental quirúrgico de ésta, con un área de 130 mts2, 1 área administrativa con sus dos líneas telefónicas con un área de 16. 70 ntts2, 1 área correspondiente al consultorio de la antigua toma de muestra de laboratorio clínica con un área de 15, 20 ntts2, 1 área antigua de farmacia con un metraje de 7.90 mts2", todas ellas de propiedad del Edificio Clínica Internacional, para un total de 169. 80 mts2 de área dada en arriendo; iii) manifiesta la Convocante en los hechos de su demanda, que la controversia surge porque a partir de septiembre de 2007 UROCENTRO LTDA tomó adicionalmente 93.20 mts2, por lo que a su juicio existe una contradicción en el área arrendada, los 263 mts2 que afirma la Convocante son ocupadas por la Convocada y los 230 mts2 que sólo reconoce UROCENTRO LTDA como área utilizada y tomada en arriendo.

En consecuencia, existe una controversia por el cobro del canon de arrendamiento por los 33 mts2 de diferencia, más los intereses causados, desde el año 2008 hasta 2012, toda vez que la Convocada acepto reconocer su pago desde el año 2013. Así mismo, manifiesta que UROCENTRO LTDA no ha reconocido y pagado el componente de cuotas de administración del área real ocupada, esto es 263 mts2, desde enero de 2008 hasta diciembre de 2011, siendo que solo ha pagado y reconocido tal obligación a partir Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA 1 ~ Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL V5.

UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla del ano 2012; iv) manifiesta la Convocante que UROCENTRO LTDA, no ha pagado el componente de los cánones de arrendamiento que corresponde al derivado del arrendamiento de los equipos médicos desde el 1 de enero de 2008 hasta la presentación de la demanda. 3. 2. 2.

En cuanto a los fundamentos de derecho: El Convocante sustenta sus pretensiones en lo dispuesto en el artículo 518 y subsiguientes del Código de Comercio, arts. 1973 a 2035 del Código Civil, aplicables en lo pertinente y por analogía y demás normas concordantes. 3.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EXCEPCION 3.3.1. Contestación de la demanda y excepciones de mérito: Surtido el traslado de la demanda, la parte Convocada presentó contestación de la demanda, por lo que: Admitió los hechos: primero, segundo, tercero, sexto, décimo, décimo séptimo, décimo octavo, Parcialmente admitió los hechos: cuarto, quinto, octavo, décimo primero, décimo sexto, Negó los hechos: séptimo, noveno, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, vigésimo, Respecto del hecho décimo noveno señala que no es un hecho, si no una afirmación subjetiva que hace la Convocante.

Y En cuanto a las pretensiones de la demanda arbitral, la Convocante por intermedio de su apoderada judicial se opuso a todas y cada una de ellas. Por su parte propuso como excepciones las siguientes: i) Excepción de Incumplimiento de contrato por parte del arrendador: Funda esta excepción en los artículos: a) 1609 del C. C. que establece que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se. allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, b) en el articulo 1973 del Código Civil que define el contrato de arrendamiento de muebles, c) el articulo 1982 del Código Civil que estipula las obligaciones del arrendador, d) el artículo 1996 del Código Civil que Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA, Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla señala las obligaciones del arrendatario, e) el articulo 516 numeral 5 que trata sobre el arrendamiento de locales comerciales, entre otras normas.

Señala la apoderada de la parte Convocada que su representada siempre ha cumplido con sus obligaciones tal y como se señaló al momento de contestar cada uno de los hechos de la demanda, es decir, gozar de la cosa según los términos del contrato; velar por la conservación de la cosa arrendada, pagar el precio o renta convenida. Así mismo sostiene que la inconformidad de la parte Convocante radica específicamente en que considera que la Convocada se ha negado sistemáticamente a convenir el porcentaje adicional que debía ser acordado de mutuo acuerdo, por lo que a su juicio mal puede exigir el cumplimiento de ello cuando no ha habido acuerdo entre las partes.

Igualmente aduce que ha sido la Convocante quien no ha efectuado el reconocimiento y pago de los costos de mantenimiento y reparación de los equipos médicos que le fueron entregados en arriendo de conformidad con los puntos a. y b. del documento denominado " Contrato de Arrendamiento Urocentro Ltda. y Clínica Internacional", que aportó al proceso.

En el traslado de dicha excepción, la apoderada de la parte Convocante sostiene que el documento en que se funda la Convocada para soportar el incumplimiento de la Convocante, no tiene valor jurídico alguno al estimar que carece de fecha por lo que es imposible determinar si fue suscrito antes o después del contrato que es materia de controversia arbitral y que a su juicio si cumple con los requisitos de ley; también se funda en que no es un documento anexo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Apoya su tesis en lo establecido en los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1602 y 1603 del Código Civil. 4 Excepción cobro de lo no debido: Expone la Convocada que el Edificio Clínica Internacional a través de su apoderado pretende cobrar sumas que no han sido acordadas por mutuo acuerdo entre las partes tal como así lo, según su dicho, lo dispone el contrato respecto de los incrementos anuales en el canon de arrendamiento con base al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual, añade ha cumplido a cabalidad año tras año. Excepción de prescripción de la acción para el cobro de arrendamiento de equipos y cuotas de administración: Estima la Convocada que de conformidad con el articulo 2536 del Código Civil, las obligaciones relativas a los años 2008, 2009 y 2010 en cabeza de UROCENTRO LTDA Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA,, Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla se encuentran prescritas para cada uno de los componentes del contrato, solicitando que al momento de efectuar la liquidación de las obligaciones a su cargo se declare la prescripción de las mismas.

IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL TRIBUNAL El Código Civil, en su articulo 1973, define el arrendamiento como " un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado'. Corresponde al arrendador la obligación principal de entregar al arrendatario el bien arrendado y permitir que este disfrute del bien; la primordial obligación del arrendatario es la de pagar el precio o renta en los períodos estipulados y la de restituir la cosa arrendada al fin del arrendamiento artículos 1982, 2000 y 2002 del C. Civil).

Por su parte, el artículo 1602 del Código Civil establece que " Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. " Al respecto, el profesor Valencia Zea nos recuerda que "( ) Este texto legal señala el efecto fundamental del contrato, que consiste en constituir una ley para los contratantes.

De la misma manera que la ley que emana del Estado indica una sumisión de los súbditos a sus. mandatos, asimismo el contrato indica la sumisión del deudor al acreedor; pero mientras que la sumisión del súbdito a las leyes es general e impersonal, las que impone el contrato es sumisión personal de la voluntad del deudor a la del acreedor. " 2 No obstante lo anterior y a pesar que las regulaciones propias del negocio jurídico r se encuentran establecidas en el documento contractual, para el caso de en examine, un contrato de arrendamiento, en su ejecución suelen surgir diferencias entre las partes, algunas veces producto de factores externos al contrato, como ocurre por ejemplo con el surgimiento de circunstancias imprevistas tal como lo establece el artículo 868 del Código de Comercio3, y otras derivadas de la interpretación que cada una de las partes hace de las cláusulas pactadas pero también de las circunstancias que concurren en ejecución o cumplimiento de las mismas. 2 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE.

Álvaro. Derecho Civil, De las Obligaciones. Bogotá, Temis, Tomo III, 9. edición, Pág. 114. 3 Código de Comercio, articulo 868: Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión " Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA 1 Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Surge entonces la necesidad de la interpretación jurídica como una " actividad dirigida a reconocer y a reconstruir el significado que lía de atribuirse a formas representativas, en la órbita del orden jurídico, que son fuente de valoraciones jurídicas, o que constituyen el objeto de semejantes valoraciones" 4, de allí que la interpretación no se limita al reconocimiento de una manifestación del pensamiento ( cláusula contractual) sino además, su integración y realización. En el proceso de reconstrucción de la voluntad expresada por los contratantes y plasmada en el texto del contrato, resulta imprescindible acudir a la literalidad.

No obstante lo anterior y a pesar que el legislador colombiano le confirió preeminencia sobre lo teleológico en el caso de la ley generals, tratándose de los contratos, en un acto de confianza y buena fe dado su origen consensual y libre, el legislador plasma un principio contrario al indicar en el artículo 1618 del Código Civil, que Conocida claramente In intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras." No obstante lo anterior, no podemos dejar de reconocer que la literalidad tiene que ser el inicio o punto de partida de todo proceso interpretativo pues indudablemente refleja la voluntad de los contratantes al momento de la formalización del negocio jurídico.

Y en este caso en particular resulta de suma importancia si tenemos en cuenta que ambas partes, durante todo el proceso arbitral, sustentaron sus posiciones en puntos de vista contrarios sobre las obligaciones, derechos y deberes surgidos precisamente del contrato. De las pretensiones de la demanda arbitral se colige que las diferencias surgidas entre las partes involucradas en este proceso recaen sobre las áreas entregadas en arriendo, el precio del contrato y los incrementos anuales convenidos por las partes.

Corresponde a este Tribunal determinar si en desarrollo del contrato de arrendamiento de dichas áreas suscrito entre el Edificio Clínica Internacional, quien funge como arrendador, y UROCENTRO LTDA en calidad de arrendataria, hubo tal incumplimiento y quien fue la parte incumplida de las obligaciones a su cargo y en consecuencia determinar si es procedente la resolución del contrato.

Se pretende de igual forma se ordene la entrega inmediata del área común y los equipos médicos dados en arrendamiento, se obligue al pago del canon de arrendamiento del área y equipos dejados de cancelar, más los intereses de mora. BETTI, Emilio. Interpretación de la ley y de los actos jurídicos. Madrid, Edit. Revista de Derecho privado, 1971.

Pág. 95. El Código Civil en su artículo 27 establece que " Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consulta su espíritu " Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA 1r Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA. INTERNACIONAL V5. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla En ejercicio de tal análisis interpretativo, procede el Tribunal a establecer los elementos fácticos probados durante el trámite arbitral, el análisis de las pruebas surtidas durante el proceso, el estudio de las excepciones propuestas por la parte Convocada y finalmente el fallo que ponga fin a las controversias surgidas entre las partes.

Es un hecho probado la existencia del contrato de arriendo suscrito por EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL Y UROCENTRO LTDA el 24 de enero de 2000, el cual consistió en dar en arriendo unas áreas de propiedad del Edificio Clínica Internacional, las cuales de acuerdo con la cláusula primera del contrato consistieron en " Un área quirúrgica completa con la totalidad del equipo médico quirúrgico e instrumental quirúrgico de esta, con un área de 130 m2.; un área Eme. administrativa con sus dos lineas telefónicas con un área de 16.70 m2.; un área correspondiente al consultorio de la antigua toma de muestra del laboratorio clínico con un área de 15.20 m2.; un área antigua farmacia con un metraje de 7.90 m2., para un total de las áreas inicialmente pactadas de 169. 80 mts cuadrados.

Así mismo, según la cláusula tercera del mismo contrato, se estipulo como precio del contrato los cánones de arriendo de las áreas arrendadas en la suma de 2. 000. 000 discriminado así: i) arriendo de las áreas $ 1. 400. 000, ii) arriendo de los equipos $200. 000 y iii) por concepto de administración $400. 000. Resulta incuestionable que la sociedad arrendadora cumplió con su obligación, toda vez que la Demandada acepta estar ocupando, como arrendataria, el inmueble objeto del contrato y por cuanto ninguna reclamación hizo sobre la relación contractual.

Así mismo y en efecto, consta la obligación de pagar el precio del arrendamiento puesto que la cuantía del mismo está determinada por las cláusulas contractuales que rigen contrato. Por lo que queda claro que le asiste la obligación a la Convocada de pagar los cánones de arrendamiento conforme fueron pactados en el contrato, contemplando cada rubro o componente, para las áreas que en la actualidad ocupa y que en el plenario ha quedado demostrado, y que son materia de controversia.

Dentro de toda la actuación en este trámite arbitral se recabaron las pruebas necesarias y aquellas que pudieran dar claridad a este Tribunal de la realidad contractual entre las partes y los puntos de discordia y aquellos que aceptan cada una de ellas. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA 0 Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla 4.1.

ANALISIS Y RESULTADOS DE LAS PRUEBAS: 4.1. 1. Pruebas testimoniales: Durante el trámite arbitral, según lo decretado en el Auto No. 11 del 28 de agosto de 2015 sobre pruebas, en materia testimonial se practicó las siguientes: i) a solicitud de la parte Convocante se decretaron y practicaron los testimonios de Manuel Quin Ujueta ( folios 972- 973), Bernardo Huyke ( folios 970- 971), renunciando a los testimonios de Betty López Munarriz, Elizabeth Del Gordo Gallardo y Edgardo Roberto Rosales Maldonado; ii) a solicitud de la parte Convocada se decretaron y practicaron los testimonios de Alfonso José Miguel i._ Vergara Dávila ( folios 976- 977) y María Teresa Cantillo ( folios 978 y 979).

El testigo Manuel Quin Ujueta, en calidad de copropietario del Edificio Clínica Internacional y miembro del Consejo de Administración de la citada parte, expuso acerca de los diferentes incumplimientos que a su juicio incurre Urocentro Ltda. Expuso acerca de la metodología utilizada para el cobro de los servicios públicos de agua y energía eléctrica al arrendatario toda vez que ha sido imposible la instalación de medidores a cada uno de las unidades.

Hizo un recuento de la adición al área arrendada, objeto de uno de los puntos en debate en el presente proceso. Sostuvo que en las reuniones del consejo de administración del Edificio se debatió el tema del área adicional del contrato en presencia del doctor Alfonso Vergara, representante de Urocentro Ltda.. Esta ultima consideraba que el área arrendada era de 230 metros cuadrados, mientras que el Edificio había medido 263 metros cuadrados.

Señaló que a pesar de contratar a varios arquitectos para que midieran Urocentro Ltda se negó por muchos años a reconocer el área correcta de 263 metros cuadrados. Por mucho tiempo Urocentro Ltda dejó de pagar arriendo, administración y servicios públicos por los 33 metros cuadrados. Sostuvo que Urocentro Ltda. usa muchos equipos y aires acondicionados que consumen abundante energía y además consumen mucha agua porque tienen una lavandería con lavadoras eléctricas de la ropa utilizada diariamente en sus procedimientos quirúrgicos.

Señaló que Urocentro Ltda ha sido desagradecido con el Edificio Clínica Internacional al desconocer todas las subvenciones otorgada por años. Al desconocer que las operaciones quirúrgicas que realizan en la clínica genera muchas incomodidades a los demás copropietarios del Edificio al saturar la sala de espera con exceso de pacientes y con olores, afectando la buena imagen de los demás profesionales que atienden en el Edificio.

Sostuvo que Urocentro ltda siempre trata de sacar ventaja del Edificio en vez de agradecer por el espacio que el Edificio le ha cedido para explotar su actividad comercial. En cuanto a los equipos señaló que los arrendatarios los arreglaron y el costo de la reparación le fue cobrada y pagada por el Edificio. Sostuvo que los arrendatarios cualquier día Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla dijeron que no continuarían pagando más el canon de arrendamiento por estar obsoletos.

Que les pidieron los equipos y se negaron a regresarlos. Que Urocentro Ltda. nunca solicitó autorización al Edificio para reparar los equipos y mucho menos nunca pasó cuenta alguna por concepto de reparación de los equipos. Pero que ahora, si están cobrando las reparaciones de los equipos, las cuales a su juicio le corresponde a Urocentro Ltda por el uso de ellos.

Señaló que al Edificio, al Consejo de Administración le faltó decisión para resolver el problema que tenían con Urocentro Ltda y además tuvieron mucha condescendencia hasta que consideraron que el asunto se volvió insostenible. Sostuvo que el Edificio Clínica Internacional fue diseñado como centro médico, no fue diseñado como clínica. Se pueden hacer procedimientos ambulatorios nada más. El ochenta por ciento son consultorios.

En cuanto a los incrementos anuales del canon de arrendamiento se hacen pero por el IPC solamente porque Urocentro Ltda. nunca ha aceptado un incremento adicional a eso. En cuanto al incremento de la administración de las áreas arrendadas si ha sido diferente al IPC. Cuando se le interrogó sobre las autorizaciones que debía otorgar la Asamblea de Copropietarios y el Consejo de Administración para la firma del contrato de arrendamiento con Urocentro Ltda., señaló que no le consta lo ocurrido cuando se celebró el contrato, pues no hacía parte del Consejo de Administración, pero si le consta lo ocurrido después porque ahora si hace parte.

Señala que todos los asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento se ventilaban en el consejo de administración. El testigo Bernardo Huyke hizo un recuento de la génesis del Edificio Clínica Internacional y del contrato de arrendamiento con Urocentro Ltda, pues el fue uno de los gestores del proyecto. Explicó la forma de cómo se cobran los servicios públicos, toda vez que no existen medidores individuales para cada consultorio, sino un solo totalizador y ha sido imposible hasta el momento de independizarlos.

Consideró que a su juicio el Edificio está subsidiando los servicios públicos a Urocentro Ltda. Sostuvo que en una asamblea de copropietarios se autorizó la firma del contrato inicial. Se refirió al arrendamiento de los equipos médicos, en el sentido de que Urocentro dejó pagar el canon de arrendamiento alegando que están viejos. Se Is solcitó la devolución de ellos y Urocentro Ltda se ha negado y hasta la fecha no se ha resuelto nada.

Sostuvo que actualmente el alquiler de los equipos cuesta una fuerte suma de dinero. Referente al arriendo del área adicional señaló que hubo necesidad de contratar a un arquitecto para definiera el área real ocupada por Urocentro Ltda. En cuanto a los incrementos anuales sostuvo que no ha sido posible hacer incrementos comerciales, sólo del IPC como si se tratara de una vivienda siendo que es un área de uso comercial.

Señaló que las adecuaciones de las áreas arrendadas por exigencias de las autoridades de salud y ambiental que debe realizar el arrendatario pretenden que las asuma el Edificio. Sostuvo que el Edificio reglamentó desde sus inicios el uso de las áreas comunes, se destinó para alquilarlas para sala de cirugía, laboratorio, sala de rallo equis.

No le consta si se Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA k) Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla hizo por escrito. Indicó que las áreas arrendadas no han sido desafectadas, son áreas comunes que pertenecen al condominio. Ante la pregunta del porque adicionar el contrato de arrendamiento si existió desde el inicio del contrato una relación tormentosa entre las partes, respondió que se pretendía resolver todos los problemas y firmar un nuevo contrato pero no se logró. Sostuvo además que en las actas del consejo de administración constan las gestiones de cobro realizadas a Urocentro por parte del Edificio.

El testigo Alfonso José Miguel Vergara Dávila en principio hizo un relato de la génesis de la construcción del Edificio Clínica Internacional y de las áreas objetos del contrato de arrendamiento. Sostuvo que cuando llegó Urocentro a ocupar las áreas arrendadas el Edificio se encontraba en una mala situación financiera, con dificultades para pagar sus compromisos laborales y de otro tipo.

El área de cirugía estaba en estado de abandono junto con los equipos que allí se encontraban. Tuvo que hacer cuantiosas inversiones para poder usar el área y los equipos arrendados. Los equipos tenían diez anos en desuso. Solicitó al Edificio la repotenciación de los equipos en el año 2007 toda vez que ellos estaban obsoleto y depreciado.

Consideró que algunos de los equipos habían desaparecido y han sido devueltos a la Clínica Internacional. Ante la negativa del Edificio de reconocer el pago para el mantenimiento de los equipos decidieron dejar de pagar el rubro de arriendo de equipos. Explicó los antecedentes del arrendamiento del área adicional. Sostuvo que hubo necesidad de hacerle adecuaciones para ponerlo en estado óptimo para su uso, pues se encontraba en obra negra.

Explicó los permisos que le dieron a Urocentro para la instalación de la lavandería y del aviso publicitario. Sobre el aviso aclaró que no se pactó valor alguno por ello. Explicó lo relativo al objeto del contrato y al los incrementos del canon de arrendamiento. Dijo que ellos aceptaron el incremento del canon de arrendamiento por encima del IPC.

Sostuvo que el canon de arrendamiento está acorde con el promedio del canon de arrendamiento que se cobra en inmuebles ubicados en el entorno. Se refirió al sistema de cobro de los servicios públicos. Sobre el pago retroactivo del los treinta y tres metros cuadrados desde el arriendo de las áreas adicionales sostuvo que la administración del Edificio no le ha cobrado ese rubro, no se han negado a pagar ese valor.

El testigo María Teresa Cantillo, señaló que es empelada de Urocentro Ltda. desde antes de la fecha de la firma del contrato de arrendamiento. Que le consta lo relacionado con los pagos que hace Urocentro Ltda por concepto de arrendamiento. Le consta lo relativo al pago del canon de arrendamiento por los equipos. Los requerimientos legales sobre las condiciones que deben cumplir los equipos médicos.

Señala que Urocentro Ltda siempre ha pagado puntualmente todo lo que el Edificio le ha facturado. Aportó documentos como pruebas, Laudo Arbitral Z' A REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla evidencias de los pagos hechos por Urocentro Ltda al Edificio.

Dijo que Urocentro jamás ha recibido cobro por concepto de aviso publicitario. Señaló que no hay documento que reglamente el uso de las zona arrendada a Urocentro Ltda. Dichas declaraciones reposan en medio magnético que fue incorporado al expediente y puestas a disposición de las partes. El Tribunal pudo determinar de la recepción de cada testimonio los siguientes puntos: 4. 1. 2.

Interrogatorio de Parte: A solicitud de la parte Convocada se decretó la declaración de parte de la señora Elizabeth Quintero de Slebi ( folios 974- 975), como representante legal de EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL, diligencia que consta en medio magnético y que fue puesta a disposición de las partes, de la cual el Tribunal pudo determinar los siguientes puntos: Explicó lo que supuestamente Urocentro Ltda le adeuda al Edificio Clínica Internacional y la forma de facturación al Arrendatario.

Realizó una explicación de la fórmula utilizada para el cobro de servicios públicos a los copropietarios incluyendo Urocentro Ltda. Hizo un relato sobre los incrementos a las expensas comunes de los copropietarios y al canon de arrendamiento de las áreas arrendadas a Urocentro Ltda. Señaló que los miembros de ) unta Directiva han actuado de manera comedida y no han querido ser impositivos contra Urocentro Ltda. Ella ha tratado de mediar y fomentar una conciliación entre las partes en controversia, por ello ha existido un record en reuniones del consejo de administración. No le consta si el consejo de administración o la asamblea ha reglamentado el uso de las áreas comunes del Edificio Clínica Internacional.

Señala que ella inició como administradora en octubre de 2009 por ello solamente le consta lo que dice el contrato de arrendamiento. Señaló que el canon de arrendamiento se cobra desglosado porque en el contrato está sí y hay incrementos diferentes porque se trata de conceptos diferentes. Así por ejemplo la administración se incrementa no con base en el IPC sino con base en el porcentaje que apruebe la asamblea conforme a los incrementos de los salarios.

Señala que Urocentro dejó de pagar el alquiler de los equipos desde el año 2008. Le consta que el canon de los equipos se cobra desde esa época. 4. 1. 3. Experticias: A solicitud de las partes se recibió como experticia el " Dictamen pericia] sobre la controversia surgida entre la sociedad EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL y la sociedad UROCENTRO LTDA, con ocasión del contrato de Arrendamiento de fecha 24 de Enero de 2004", de fecha 25 de septiembre de 2015, elaborado por el perito contable señor Yarbeiro Ruiz Galvis.

Las partes Convocante y Convocada solicitaron aclaraciones y complementaciones a dicho dictamen, oportunamente presentadas por el perito contable. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento 1 EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla 4. 2 DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS. 4. 2. 1 Respecto de la excepción de " Incumplimiento del Contrato por parte del Arrendador", y " Cobro de lo no debido' se considera: Se encuentra probado que el contrato de arrendamiento materia de las causas de este conflicto, fue suscrito el día 24 de enero de 2000 y como se ha venido señalando, dicho contrato es ley para las partes que lo suscriben y por ende, a él deben ceñirse sin titubeos sus suscribientes.

Se trata de un contrato de arrendamiento de unas áreas locativas y varios equipos médicos de propiedad del Edificio Clínica Internacional, de duración extensa, con más de catorce anos de vigencia, con algunas modificaciones y con múltiples diferencias entre sus gestores. Entrará el Tribunal a definir si existe incumplimiento del contrato aludido y cuál es la parte incumplida.

De otra parte tenemos que las áreas arrendadas son zonas que por disposición legal y estatutaria son de las denominadas " áreas comunes" del Edificio Clínica Internacional. Es de vital importancia en toda controversia sobre el cumplimiento o no de un contrato, cualquiera sea su naturaleza, estudiar y examinar su legalidad frente a los requisitos que al respecto establece la normatividad aplicable.

Observamos que la parte Convocada en diversas formas cuestiona las facultades que tubo la Arrendadora para dar en arriendo las áreas comunes a la empresa Urocentro Ltda.. Es admisible este planteamiento pues de él se deriva la legalidad del contrato mismo. De las pruebas recaudadas no existe un acta de la Asamblea de Copropietarios previa a la fecha de celebración del contrato mediante el cual se autorice la entrega r en arrendamiento de las áreas objeto del contrato en discusión. Los testigos Cuin y Huyke señalan que tal autorización si se dio.

Sin embargo, encuentra el Tribunal que evidentemente el Consejo de Administración y la Asamblea de Copropietarios de manera tácita y expresa durante muchas sesiones se han referido a la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad Convocada. Es decir, los Copropietarios del Edificio Clínica Internacional han consentido en forma tácita y/ o expresa en el contrato de arrendamiento y sus prórrogas que la Administración del Edificio suscribió con la empresa Urocentro Ltda. Teniendo en cuenta que se trata de un contrato celebrado en el año 2001 y que a la fecha han transcurrido más de 14 años de su perfeccionamiento y ejecución, las acciones relacionadas con la nulidad del contrato por una eventual incapacidad para la celebración del acuerdo estarían prescritas.

Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA ` Y Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla De las obligaciones a las que estaba sujeto el arrendador se desprende que éste entregó a la arrendataria unas áreas en arriendo y que en tal calidad ésta debía pagar los cánones de arriendo compuesto por tres componentes a saber: i) arriendo de las instalaciones, ii) arriendo de los equipos y iii) cuotas de administración de las áreas ocupadas.

Respecto de su pago se acordó incrementos anuales conforme al IPC del ano inmediatamente anterior más unos puntos que debían ser concertados de mutuo acuerdo entre las partes, siendo que sobre el particular no se llegó a acuerdo alguno, por lo que este Tribunal considerará que al no existir animo ni voluntad entre las partes para establecer los puntos adicionales al IPC y siendo que en el mismo contrato tal estipulación seria solo por el acuerdo entre las partes, mal puede el Tribunal disponer lo contrario sino ha existido tal acuerdo y se atendrá al reajuste anual conforme al IPC estipulado en el articulado del contrato.

Como ha quedado demostrado, el contrato se ha venido ejecutando desde su firma hasta la presente fecha, con algunas modificaciones en cuanto a la cantidad de las áreas, valores de los cánones de arrendamiento, entre otros tópicos. Por una parte, la Convocante argumenta que a solicitud de la arrendataria en el año 2007 le fueron entregados nuevos espacios de las áreas arrendadas, a su juicio, en un total de 263 mts2., por lo que exigía el pago de sus cánones, a lo que la arrendataria se rehusaba a su pago, ocupando las áreas, bajo el argumento de no tener claridad del metraje de áreas ocupadas.

Asf mismo manifiesta la Convocante que en diferentes Asambleas y Consejos de Administración se trató el tema y solo hasta el año 2012 la arrendataria UROCENTRO LTDA acordó pagar el canon adicionado por las nuevas áreas a partir de enero de 2013, desconociendo el pago desde el 2007 al 2012 suma que reclama el Edificio Clínica Internacional en este proceso.

Del debate de las áreas consta en las diferentes actas del Consejo de Administración aportadas y por la Convocante. También ha manifestado la Convocante que la Arrendataria dejo de pagar el componente del canon de arrendamiento correspondiente a los equipos aduciendo que ha asumido su mantenimiento y repotenciación sin que la Convocante reintegrara tales gastos.

Aprecia el Tribunal en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes y en especial de la parte Demandada, por tratarse del objeto de la litis, nos detendremos a estudiar el comportamiento de Urocentro Ltda., en cuanto al cumplimiento de sus responsabilidades contractuales. a) En cuanto al incremento del canon de arrendamiento acordado por las partes: Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Señala la Arrendadora que Urocentro Ltda., se ha negado a pagar el incremento del canon a razón del alza anual del porcentaje equivalente al IPC aprobado por el Gobierno Nacional más los puntos que entre las partes debieron convenir.

Es claro, que lo pactado contractualmente exige a las partes aceptar un incremento anual al canon de arrendamiento equivalente al porcentaje del IPC aprobado por el Gobierno Nacional, pero deja al acuerdo expreso entre las partes para hacer un incremento superior a él. Si las partes llegaban a un acuerdo de un incremento anual superior al IPC aprobado por el Gobierno Nacional era bienvenido, sino había tal acuerdo sólo regiría el del IPC.

Considera este Tribunal que lo exigible era el incremento del IPC aprobado por el Gobierno Nacional más no los puntos por encima de ello, el incremento por encima de tal porcentaje era eminentemente convencional. Por lo anterior, la pretensión esgrimida por la parte Convocante, en la cual exige el pago del incremento del canon de arrendamiento por encima de lo acordado contractualmente no será admitida y está llamada a fracasar, como en efecto así será resuelta en la parte resolutiva de este laudo arbitral.

Ahora bien, el Tribunal también es de la tesis según la cual el incremento del IPC era aplicable sólo para el ítem correspondiente al arrendamiento de las áreas del Edificio y equipos, mas no de las expensas comunes y servicios públicos. Estos últimos obedecen a criterios diferentes al primero, pues mientras que el canon de arrendamiento se regula por lo pactado contractualmente, el de las expensas comunes obedece a lo que resuelva los órganos de administración de la copropiedad y a lo que dispongan las empresas de servicios públicos. b) Pago del canon de arrendamiento de las áreas objeto del contrato de arrendamiento a cargo de Urocentro Ltda. De los puntos en debate en el presente proceso y que constituye una de las pretensiones de la parte Convocante, es la extensión del área objeto del contrato de arrendamiento.

Como se ha venido sosteniendo el contrato inició con un área de 169. 80 mts2, finalmente se extendió a 263 mts2, de las que solo Urocentro Ltda., ha reconocido y pagado por 230 mis., existiendo una diferencia de 33 mts2. A pesar de la existencia de la controversia entre las partes sobre el área arrendada, solo hasta el primerod e enero de 2013 Urocentro Ltda. acepto y reconoció el área de los 263 mts, cuyos pagos empezó a realizar a partir de dicha fecha.

Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento IY EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Para el Tribunal es evidente que la reclamación del Edificio Clínica Internacional es procedente, pues la misma sociedad Demandada ha reconocido tácitamente que estaba pagando un arrendamiento de un área inferior a la que realmente ocupaba.

Ese reconocimiento se fundamenta en el pago del canon que desde el primero de enero de 2013 ha realizado del área total arrendada y en el dictamen realizado por un perito contratado por ambas partes en controversia, en el cual se constató el número de metros cuadrados ocupados por Urocentro Ltda. Recordemos que según el articulo 2000 del Código Civil al referirse a las obligaciones del arrendatario, que: " OBLIGACION DE PAGAR EL PRECIO O RENTA.

El arrendatario es obligado al pago del precio o renta " t Siendo esto así, el Tribunal resolverá ordenar a la parte Convocada pagar al Arrendador el canon correspondiente al área de 33 mts2, desde enero de 2008 a diciembre de 2011, cuyo monto asciende a la suma de treinta millones quinientos sesenta y un mil novecientos diez pesos mcte ($30.561. 910.00).

No es aceptable el argumento según el cual las partes se pusieron de acuerdo en el área de 263 mts2 en enero de 2013 y que antes de dicha fecha no existía certeza sobre la materia. Existen evidencias que dan cuenta de la disputa que libraban las partes sobre el área mayor dada en arriendo antes de enero de 2013, especialmente en los libros de actas del Consejo de Administración, reuniones a las que asistía demandante y demandada.

Esta disputa tuvo como ingrediente la designación de mutuo acuerdo de un perito que definiera el área del contrato de arrendamiento. Dictamen que la Arrendataria aceptó pero sin pagar los canones que se generaron con ocasión de la ampliación del área arrendada. En la declaración testimonial el señor Alfonso Vergara reconoce que el canon retroactivo de los 33 metros cuadrados no se ha pagado, pero sus explicaciones para justificar la mora no son convincentes ni aceptables.

Ahora bien, debemos tener presente que el área arrendada hace parte de un edificio que pertenece al régimen de propiedad horizontal. En consecuencia el Arrendatario debe asumir el pago de las cuotas de sostenimiento de las áreas arrendadas, tal como fue concebido en el contrato de arrendamiento inicial. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Si hubo una extensión del área arrendada, es lógico y procedente que el Arrendador exija al Arrendatario el pago de las expensas comunes correspondientes al mayor área arrendada.

Por ello, a juicio del Tribunal es procedente la pretensión del cobro de este rubro y por lo tanto así será indicado en la parte resolutiva del presente laudo, cuyo monto asciende a la suma de ocho millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos nueve pesos mete ($ 8. 682. 209. 00.). c) El pago del canon de arrendamiento de los equipos médicos.

Para el Tribunal el objeto contractual incluía el área locativa y los equipos médicos f así tuvieran valores independientes. Es decir, el contrato de arrendamiento fue por un todo en forma indisoluble, en el que se incluye el área locativa y los equipos médicos, de tal manera que el canon no puede escindirse. Se incurre en incumplimiento en la obligación del pago del canon de arrendamiento, si se deja pagar parte del canon alegando la falta de uso, la inutilidad o la depreciación de parte del bien arrendado.

Si el Arrendatario estima que los bienes dados en arriendo no cumplen la función o no satisfacen sus necesidades, debe manifestar tal circunstancia al Arrendador a fin de cambiar o mejorar los bienes objeto del contrato. Pero de ninguna manera puede por dichos motivos, decidir unilateralmente el monto del canon de arrendamiento y en consecuencia, decidir el destino del contrato en su integridad.

Si el arrendatario dejó de usar por diversas causas los equipos médicos f arrendados, no puede decidir libre y unilateralmente la suerte del contrato y alterar el valor del canon de arrendamiento, pues los equipos hacen parte integral del bien dado en arrendamiento. Apoya esta tesis lo establecido por el legislador en el artículo 2032 del código civil, el cual señala: ".

ARRIENDO DE INMUEBLE AMUEBLADO. Si se arrienda una casa o aposento amueblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el edificio, a menos de estipulación contraria". Ahora bien, el Arrendador cubrió el costo de la reparación de los equipos al inicio del contrato de arrendamiento con el propósito de dejarlos en buenas condiciones de uso.

En adelante le correspondían al arrendador las reparaciones necesarias y al arrendatario las reparaciones locativas, pues en el contrato no hay cláusula pactada según la cual todas las reparaciones le corresponderían al Arrendador. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento 1 EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Así lo establece el artículo 1985 del código civil cuando dispone que al arrendatario le corresponde asumir el pago de los gastos locativos del bien dado en arrendamiento y al arrendador las reparaciones necesarias.

Le corresponde al Tribunal determinar a quien le correspondía el mantenimiento de los equipos dados en arrendamiento, determinar la clase de mantenimiento que le corresponde a cada parte contractual, determinar si las partes frente al tema del mantenimiento obraron conforme a lo pactado contractualmente y conforme a la legislación aplicable.

Al respecto, es imperioso citar las siguientes normas que consagra el Código Civil al regular el arrendamiento de cosas toda vez que el contrato no resuelve de manera nítida estos interrogantes:

ARTICULO 1982. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR. El arrendador es obligado: 1.) A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2.) A mantenerla en estado de servir el fin a que ha sido arrendada. 3.) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada ARTICULO 1985. RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LA COSA ARRENDADA.

La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.

ARTICULO 1990. TERMINACION O RESCISION POR MAL ESTADO O CALIDAD DE LA COSA. El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento m aún a la rescisión del contrato. secún los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido prendada, sea que el arrendador conociese o no el nal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aún en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.

Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el juez o prefecto decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta. Laudo Arbitral 34 REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla ARTICULO 1997.

RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA CONSERVACION DE LA COSA. El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de,{ amilia. Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.

ARTICULO 1998. REPARACIONES LOCATIVAS. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entienden por reparaciones locativas las que set la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios. u en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del r arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc." Los resaltados son fuera del texto original.

Lo primero que debe precisar el Tribunal es definir en que consisten las reparaciones locativas y si el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos médicos entregados a Urocentro Ltda se encuadra dentro de las denominadas reparaciones necesarias olocativas. En la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento las partes acordaron unas reparaciones a las áreas y equipos objeto del contrato, pero indiscutiblemente se refieren únicamente para la adecuación y puesta en marcha del establecimiento de comercio que instaló la Demandada.

No regularon los mantenimientos posteriores a cargo de cada una de las partes. Las reparaciones locativas consisten en los arreglos de aquellas especies o clases de deterioros que ordinariamente se producen por el uso normal de la cosa, tales como descalabros de paredes, integridad de techos, pavimentos y cañerias, reposición de cristales, piedras, ladrillos y tejas que se quiebran o desencajan.

Mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras. Estas reparaciones, salvo estipulación en contrario, o que los deterioros provengan de fuerza mayor o caso fortuito o por mala calidad de la cosa arrendada, son a cargo del arrendatario. Ha dicho la parte Convocada que los equipos médicos arrendados están obsoletos e inservibles.

A su vez, la parte Convocante responde que no es cierto y que el arrendatario aún los sigue utilizando dichos equipos. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Al Tribunal no le consta el estado actual de cada uno de los elementos que integran el inventario de equipos médicos dados en arrendamiento y que hacen parte integral del contrato bajo estudio de éste panel Arbitral.

Lo que si le consta, por los testimonios recibidos y por lo apreciado en la diligencia de inspección judicial es que el Arrendatario hace uso de alguno de ellos y que no los ha devuelto al Arrendador. Que el Arrendatario ha hecho reparaciones de algunos equipos, que ha dado de baja algunos equipos. Lo que también considera el Tribunal es que independientemente del estado de los citados equipos, independientemente de la carga de cada una de las partes en cuanto a la obligación del mantenimiento de ellos, es que hubo un mal procedimiento por parte del arrendatario frente al contrato.

Pues, si los equipos no funcionaban, estaban obsoletos, no cumplían la función para la cual fueron arrendados, tal como lo establece el articulo 1990 del Código Civil transcrito, el arrendatario debió solicitar la terminación del contrato de arrendamiento y devolver lo que quedaba de los equipos. A juicio del Tribunal no es correcto anunciar que los equipos estaban vetustos y unilateralmente suspender los pagos del canon de arrendamiento sin que previamente se discutiera con el Arrendador la terminación del contrato, máxime que se trata, como ya se explicó, de un contrato de arrendamiento integral de áreas arrendadas y equipos médicos.

La terminación del contrato hubiese sido procedente si el Arrendador no hubiese autorizado los mantenimientos o asumido los mantenimientos que le correspondían. Pero había que identificar de manera puntual cada mantenimiento y cada equipo intervenido para saber a ciencia cierta a quien correspondía y cuanto era el valor correspondiente. Los testigos María Teresa Cantillo y Alfonso Vergara Dávila señalaron que han hecho devolución de algunos equipos, lo cual a criterio de este Tribunal de haber sido cierto, no era suficiente, pues la devolución debió ser de todos los equipos, pues la suspensión del pago del canon de ellos fue total.

De otra parte, se encuentra probado que desde enero de 2008 hasta la fecha el Arrendatario dejó de pagar la fracción correspondiente al valor del canon de los equipos objeto del contrato de arrendamiento. Al ser los equipos parte integral e indivisible del objeto del contrato de arrendamiento, el Arrendatario no puede sustraerse de la obligación del pago del Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA `, Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla canon de arrendamiento integral pactado en el referido contrato.

Por lo que este Tribunal ordenará a la Convocada el pago de los cánones de arrendamiento de los equipos desde enero de 2008 hasta diciembre de 2014, tal como se indicó en la demanda arbitral, cuyo monto asciende a la suma de cuarenta y siete millones ochocientos cincuenta y seis mil pesos mcte ($47.856. 00O. 00.). Ahora bien, en cuanto a lo expresado por la sociedad Convocada respecto a los gastos incurridos en mantenitniento de los equipos el Tribunal considera lo siguiente: Está probado en el proceso que la sociedad Urocentro Ltda incurrió en gastos de mantenimiento de los equipos arrendados, pero no está probado si tales mantenimientos eran de su resorte o cargo del arrendador; si tales costos fueron o no autorizados por el Arrendador, etc.

De la lista de facturas y comprobantes aportados al expediente no se desprende con claridad a que equipos correspondió tales mantenimientos. Adicionalmente tendría el Arrendatario derecho a cobrar las reparaciones al Arrendador si éste hubiere autorizado y consentido en ellas. Para el Tribunal tales reparaciones no han sido autorizadas por el Arrendador, exigencia consagrada en el contrato de arrendamiento para que éste las deba asumir.

Por tales y otras razones no procede la compensación planteada por la sociedad Demandada. El Tribunal considera que la sociedad Demandada contó con un permiso otorgado por la representante legal de la entidad Demandante para ello. De ello cuenta el contrato que da origen al presente contrato y otros documentos que obran en el expediente. Si la sociedad Demandada desbordó el alcance del permiso concedido o no lo ha cumplido el permiso acatando los lineamientos impuestos por la administración de la copropiedad, corresponde a los órganos de la misma entidad horizontal tomar las decisiones que contengan los estatutos de dicha copropiedad.

Pero también es cierto que, el permiso concedido para la instalación del aviso publicitario no contempla el pago de un canon de arrendamiento. Si no se estableció un monto o canon de arrendamiento por la instalación del aviso al momento del otorgamiento del permiso, mal puede hacer la entidad Demandante exigir en esta instancia su pago, luego de tantos años de vigencia del contrato.

A diferencia de los otros puntos en discusión que si fueron objeto de negociación y acuerdo, en este rubro no encuentra el Tribunal méritos para condenar su pago a la sociedad Demandada. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA V Tribunal de Arbitramento 1 EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Por ello el Tribunal considera improcedente esta pretensión de la demanda, pues si bien existe una autorización gratuita para la instalación del aviso publicitario, y tal vez no cumpla con los lineamientos dados en el permiso, mal puede la entidad Convocante convertirlo en esta instancia en oneroso. e) En cuanto al pago de intereses moratorios.

El incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento da lugar al pago de intereses moratorios. Así lo establece el artículo 1617 del código civil, cuando se refiere a la indemnización por mora en el pago de obligaciones dinerarias y al tratarse de obligaciones a cargo de una sociedad comercial es perfectamente aplicable el artículo 884 del código de comercio que fija los topes a las tarifas aplicables de intereses de mora.

El no pago de los cánones de arrendamiento que le correspondían al arrendatario en el asunto en estudio, tal como se ha explicado en los considerando anteriores, da lugar al pago de intereses de mora y como tal será condenada a pagarlos a la parte Demandada, los cuales se tasan en la suma de sesenta y cinco millones trescientos doce mil setecientos sesenta pesos mete ($65. 312.760.00). f) Resolución del contrato y entrega inmediata de los bienes objeto del contrato de arrendamiento.

El artículo 1546 del código civil señala. CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

De otra parte, el artículo 2008 del código civil enseña: CAUSALES DE EXPIRACION DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: 1. Por la destrucción total de la cosa arrendada. 2. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo. 3. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán. 4.

Por sentencia de juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA. 11( Tribunal de Arbitramento ` j" EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Por lo expuesto en los fundamentos anteriores, para este Tribunal no hay duda que existe un incumplimiento del Arrendatario del contrato de arrendamiento y por lo tanto hay lugar a la aplicación del artículo 1546 transcrito.

Lo anterior significa que el Arrendador ante el incumplimiento del contrato ha optado por pedir al juez de conocimiento que declare la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega inmediata de los bienes arrendados, lo cual es absolutamente procedente y en tal sentido será decidido en la parte resolutiva de este laudo.

A juicio del Tribunal los eventos del incumplimiento a cargo del arrendatario son de gran magnitud y por lo tanto han tenido la capacidad de generar graves perjuicios a su contraparte, quien de buena fe y en los mejores términos le ha entregado el uso de unas zonas de área común para su provecho económico. No cabe duda que Urocentro Ltda se beneficia y se lucra comercial y económicamente del establecimiento de comercio que explota en las áreas arrendadas por el Edificio Clínica Internacional - Por ello el Tribunal no encuentra justificación alguna en el comportamiento de la parte arrendataria, de negarse al pago de las áreas realmente ocupadas a sabiendas de la extensión real de ellas y al negarse a pagar el alquiler de unos equipos médicos que a la postre representaban un valor simbólico, pues lo representativo era las áreas ocupadas.

Por ello, el Tribunal lo menos que puede considerar, es reconocer unos fundamentos Tácticos y aceptar la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento y ordenar la entrega del inmueble y demás bienes dados en arrendamiento. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, las excepciones de incumplimiento de contrato por parte del arrendatario y cobro de lo no debido están llamadas a fracasar tal como se dejara dispuesto en la parte resolutiva del presente fallo. 4. 2.2.

Excepción de prescripción de la acción para el cobro de arrendamiento de egresos y cuotas de administración: El articulo 2536 del código civil se refriere a la prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la acción ordinaria; para interpretar esta norma es necesario establecer que hay acciones ejecutivas que tienen una prescripción especial Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA _ / Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla establecida en la ley, este articulo se aplica a las acciones tanto ejecutivas como ordinarias que no tienen una prescripción especial.

Dicho artículo establece lo siguiente: " La acción ejecutiva se prescribe por cinco ( 5) años. Y la ordinaria por diez ( 10). No cabe duda que en el presente caso estamos en presencia de créditos los cuales prescriben en forma ordinaria en el término de diez años, razón por lo cual no es procedente esta excepción. COSTAS PROCESALES Y TURAMENTO ESTIMATORIO Ha señalado la jurisprudencia que las costas procesales son los " gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho.

Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, el impuesto de timbre, copia, registros, pólizas, etc. Las agencias en derecho comprenden los gastos por concepto de apoderamiento dentro el proceso que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora " 6 El artículo 171 del CCA establecía que en esta materia, la condena en costas procedía a partir de la " conducta asumida por las partes"; el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió el tema a lo previsto en el Código General del Proceso, artículo 365, respecto a lo cual, la Corte Constitucional concluyó: La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el articulo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra". 7 Al respecto, el artículo 365. 1 del Código General del Proceso determina en su numeral l° que " Se condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se 6 Corte Constitucional, sentencia C- 043 de 2004.

Corte Constitucional, sentencia C- 157 de 2013. Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja súplica, anulación o revisión que haya propuesto " Sin embargo, en el numeral Y del mismo artículo se establece que " En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenas en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión." Adicionalmente, el numeral S° señala que: " Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación." Por otra parte, el articulo 206 de la Ley 1564 de 2012 consagra el juramento estimatorio, así: Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro el traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación " Dos consecuencias surgen de la estimación anterior: a. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento ( 50%) la que resulte probada, se condenará a quién la hizo a pagar a la otra una suma equivalente el 10% de la diferencia; b. En el parágrafo del mismo articulo se establece que: " También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento la sanción equivaldrá al cinco ( 5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas'. El parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso fue demandado ante la Corte Constitucional. La Corporación consideró que la norma en general se ajustaba a los preceptos constitucionales como quiera que " la temeridad y la mala fe van en clara contravía de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el Código General del Proceso.

Las conductas temerarias, de cuya comisión hay una evidencia objetiva, como es la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, no pueden ampararse en la presunción de buena fe. Y no lo pueden hacer porque en la práctica, el obrar temerario y de mala Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla fe desvirtúa la presunción." Sin embargo, advierte que la redacción de la norma resulta indiscriminada y genérica pues no tiene en cuenta diferentes hipótesis y escenarios de los cuales se pueden derivar o no juicios de responsabilidad.

Dichas hipótesis se resumen de la siguiente manera: i) Los perjuicios no se demostraron porque no existieron, lo que la Corte Constitucional considera como conducta temeraria del actor; ii) Los perjuicios, pese a existir, no pudieron ser demostrados pues no se satisfizo la carga de la prueba. Esta hipótesis admite a su vez los siguientes escenarios: a. No se pudo probar por existir una actuación ligera, negligente y descuidada de la parte, lo que constituye actuación de la cual se deriva responsabilidad; b. No se pudieron probar los perjuicios a pesar de la diligencia y cuidado del actor.

Sin embargo, en este caso hay que considerar si la contingencia de la prueba obedeció a factores anteriores al inicio del proceso o concomitante a éste pues en el primer caso, " es evidente la culpabilidad y temeridad de la parte que, pese a conocer que no existen medios de prueba para acreditar la existencia y la cuantía de los perjuicios, en todo caso insiste en presentar pretensiones que a la postre serán negadas por este motivo " mientras que en el segundo, " es evidente que se está ante la fatalidad de los hechos, valga decir, ante un fenómeno que se escapa del control de la parte o a su voluntad" por lo que la sanción resultaría desproporcionada.

En consecuencia, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 157 de 2013 declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 206 del Código General del proceso en el entendido que " tal sanción - por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado." En el caso en estudio, existen varias pretensiones que prosperaron y otras que no prosperaron, además, no se configuran los presupuestos exigidos por el Código General del Proceso para la declarar la indemnización derivada del juramento estimatorio y por las mismas causas no condenará en costas.

Por tales circunstancias, en el presente caso no se condenará en costas a la parte vencida, pues prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, sin olvidar que como la parte Convocante pagó la totalidad de los costos y honorarios Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento r EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla para el funcionamiento del presente Tribunal, le corresponde a la parte Convocada restituir a la parte Convocante el cincuenta por ciento que le correspondía. En consideración a lo expuesto: El Tribunal Arbitral, en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, y de manera unánime, FALLA lo.- Declárase como no probadas, las excepciones de " Incumplimiento de contrato por parte del arrendador, - " excepción cobro de lo no debido', " excepción de prescripción de la acción para el cobro de arrendamiento de equipos y cuotas de administración" propuestas por la parte Demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente laudo. 2o. -Declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre Edificio Clínica Internacional y Urocentro LTDA, de fecha 24 de enero de 2000 respecto de áreas arrendadas ubicadas en el Edificio ubicado en la carrera 49C # 80-39 de la ciudad de Barranquilla y varios equipos médicos.

Y.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Edificio Clínica Internacional y Urocentro LTDA, de fecha 24 de enero de 2000 respecto de áreas arrendadas ubicadas en el Edificio ubicado en la carrera 49C # 80- 39 de la ciudad de Barranquilla y varios equipos médicos. 4'.. Ordenar como consecuencia de la declaración que antecede, a UROCENTRO LTDA. a restituir a la EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL las áreas arrendadas y los equipos médicos quirúrgicos que aquella recibió en arriendo, en el término de tres ( 3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este laudo, lapso durante el cual deberán pagar el canon pactado. 5°.-.

Condenar a UROCENTRO LTDA al pago de los cánones de arriendo por concepto de la diferencia de los 33 mts2 de las áreas arrendadas del periodo comprendido entre primero de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, por un valor total de treinta millones quinientos sesenta y un mil novecientos diez pesos mcte ($ 30. 561. 910. 00); más las cuotas de administración de dichas áreas de 33 mts2 Laudo Arbitral REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal de Arbitramento EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla por un valor de ocho millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos nueve pesos mete ($ 8. 682. 209. 00.). 6°:.

Condenar a UROCENTRO LTDA al pago de los cánones de arrendamiento de los equipos desde enero de 2008 hasta diciembre de 2014, tal como se indicó en la demanda arbitral, cuyo monto asciende a la suma de cuarenta y siete millones ochocientos cincuenta y seis mil pesos mete ($47.856. 000.00.). 7.-. Condenar a UROCENTRO LTDA al pago de los intereses de mora causados por el no pago oportuno de los canons de arrendamiento, los cuales se tasan en la suma de sesenta y cinco millones trescientos doce mil setecientos sesenta pesos mete ($ 65. 312. 760. 00). 8.-.

Niéganse las demás pretensiones del Demandante conforme a lo expuesto en el presente Laudo. 9o.- Sin condena en costas ni agencias en derecho, conforme a las razones y motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 10o. -El presente laudo se notifica en audiencia conforme a lo previsto en el artículo 294 de la ley 1564 de 2012. llo.- En firme el presente laudo, se procederá a su registro y archivo en el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, conforme a lo previsto en el articulo 47 de la ley 1563 de 2012. 12o.- Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley.

COPIESE, COMUNIPUESE,

NOTIFIQUESE Y CU MPPLLASE. LUIS ALFONSO IRIARTE UPARELA IVAN VILLA SIERRA Secretario Laudo Arbitral REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA SEDE: CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRPJE DELA CA~ DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CARRERA 56 N° 74- 179 TELE: ( 095) 330- 3922 - FM: ( 095) 368- 2270 BARRANQUILLA, COLOMBIA En Barranquilla, a los catorce ( 14) días del mes de diciembre de 2015, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, siendo las 8: 30 a. m. se reunió el Tribunal de Arbitramento establecido para dirimir la controversia surgida entre la sociedad EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL y la sociedad UROCENTRO LTDA, con ocasión del Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de enero de 2000.

Está presente el árbitro único designado para este Tribunal, doctor Luis Alfonso Iriarte Uparela e Iván Villa Sierra en calidad de secretario. Por la parte convocante asistió la doctora Leonor Bazza Márquez, en su calidad de apoderado judicial. Por la parte convocada asistió la doctora Lina María Páez Valencia, en su calidad de apoderada judicial.

Informe Secretarial: Señor Árbitro: Me permito informarle que a la fecha han transcurrido ciento seis días del plazo con que cuenta el Tribunal toda vez que la primera audiencia de trámite se realizó el pasado 28 de agosto de 2015, faltando un total de 74 días del total del plazo. Fdo. Iván Villa Sierra Secretario Seguidamente, el señor Presidente estando en el día y hora señalada para el efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la ley 1563 de 2012, dio lectura a la parte resolutiva del laudo y entregó una copia completa del laudo debidamente firmada a cada una de las partes. 4 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDI] CIO CLINICA INTERNACIL CONTRA UROCENTROLTDA. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se da por terminada, siendo las 8: 45 a. m. del mismo dia; or consiggLte, se levanta la presente acta y se firma por quienes intervinieron en esta udiencia..

LUIS ALFONSO UPARELA rbitro Único LEONOR PIZZA Q Apoderado parte convocante IVAN VILL S1. RRRA Secret o ( 1 I. LINAM 4EZ VALENCIA ADo do Da convocada Audiencia Alegatos Señores CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CAMARA DE COMERCIO Distrito de Barranquilla Atte: Dr. Luis Alfonso Iriarte Uparela E. S. D, Ref.- PROCESO: ARBITRAMENTO. DEMANDANTE: Edificio Clinica Internacional.

DEMANDADA: Urocentro Ltda. ASUNTO: Solicitudes varias sentencia: Dra. Una Maria Páez Valencia Derecho Civil, Procesal y de Familia ivy ir CEN' e CV i! i ln iAA6Ll: Cl CO1.`v1: 00l UA12VlQ01V. 21 DIC, 91115 f G;36km LINA MARIA PAEZ VALENCIA, abogada en ejercicio, obrando en mi calidad de apoderada de la sociedad UROCENTRO LTDA, parte demandante dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito y con fundamento en lo establecido en el art. 35 de la Ley1563 de 2012, me permito solicitar a ese Despacho, respetuosamente, se sirva ACLARAR, ADICIONAR, CORREGIR ylo COMPLEMENTAR la Sentencia proferida con fecha 14 de diciembre de 2015, dentro del trámite de la referencia, de conformidad con los términos, efectos y alcances que a continuación se expresan.

SOLICITUDES DE ACLARACION Y 1.- En el numeral 10 de la parte resolutiva, ese Tribunal declara no probada la excepción de cobro de lo no debido y además en el numeral 51 de esa misma parte, condena a la sociedad convocada Urocentro Ltda., al pago de un componente del canon de arrendamiento por la suma de $ 30.561. 910, 00 m. l., muy a pesar que en la parte considerativa señala sobre lo incrementos anuales del canon lo siguiente: De las obligaciones a las que estaba sujeto el arrendador se desprende que éste entregó a la arrendataria unas áreas en arriendo y que en tal calidad ésta debía pagarlos cánones de arriendo compuesto por tres componentes a saber: i) arriendo de las instalaciones, fi) arriendo de los equipos y iii) cuotas de administración de las áreas ocupadas.

Respecto de su pago se acordó incrementos anuales conforme al IPC del año inmediatamente anterior más unos puntos que debían ser concertados de mutuo acuerdo entre las partes, siendo que sobre el particular no se llegó a acuerdo alguno, por lo que este Tribunal considerará que al no existir ánimo ni voluntad entre las partes para establecer los puntos adicionales al IPC y siendo que en el mismo contrato tal estipulación seria solo por el acuerdo entre las partes, mal puede el Tribunal disponer lo contrario sino ha existido tal acuerdo y se atendrá al reajuste anual conforme al IPC estipulado en el articulado del contrato.' ( Inc. l° pág. 30).

Asimismo, en el inc. 31 de la página 31 expreso: ' Por lo anterior, la pretensión esgrimida por la parte Convocante, en la cual exige el pago del incremento del canon de arrendamiento por encima de lo acordado contractualmente no será admisible y está llamada a fracasar, como en efecto así será resuelto en la parte resolutiva de este laudo arbitral." Como consecuencia de lo anterior, sírvase ACLARAR porque no procedió dicho tribunal a la reliquidación de la obligación demanda respecto a los cánones de arrendamiento durante el periodo 2008 a 2012, acorde con el fundamento legal ianiPi Dra. Lina María Páez Valencia Derecho Civil, Procesal y de Familia n' Páez & Valencia Abogados l aducido en la parte considerativa del laudo y relacionado en el núm. 1. 2. de aclaraciones, pues además, de las mismas actas de Asamblea o del Consejo del Edificio, se deduce claramente la no aceptación de dichos incrementos por la parte CONVOCADA, antes de procederse a imponer una condena que no tiene fundamento legal ni probatorio alguno, por haberse demostrar una serie de inconsistencias en la contabilidad del Edificio Clínica Internacional que no pueden llevar certeza al juzgador sobre el monto real de la obligación pretendida.

Y por ende, CORREGIR el monto de la obligación señala en la condena proferida. Y asimismo, dicho aspecto fue debidamente probado en los cuadros comparativos aducidos en la contestación de la demanda dentro de las excepciones de mérito formuladas y dentro traslado al juramento estimatodo, mediante los cuales se pudo demostrar que a la sociedad CONVOCADA si se le venían facturando unos mayores valores al ¡ PC, lo cual conllevaría a que la parte CONVOCANTE fue quien incumplió el contrato de arrendamiento y es deudor de la parte CONVOCADA. 2: En lo que respecta a la pretensión de pago de cuotas de administración y arrendamiento de equipos, dicho Tribunal en el numeral 10 de la parte resolutiva declara no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y de prescripción de la acción para el cobro de arrendamiento de equipos y cuotas de administración, y además, en los numerales Y y 61 de la parte resolutiva dicho Tribunal condena a Urocentro Ltda., al pago de las cuotas de administración correspondiente a los 33 mts, por un valor de $ 8.682. 209, 0o m. l. y pago de los cánones de arrendamiento de los equipos, por valor de 47. 856. 00O, 00 m. l., sin percatarse que la normatividad aducida para determinar su decisión, no es aplicable a la materia objeto del presente proceso o componentes del canon de arrendamiento.

Con fundamento en lo anterior, sírvase ACLARAR cuál es el soporte legal que tiene dicho Tribunal para aplicar el art. 2536 del C.C., refiriéndose a que estamos en presencia de créditos que prescriben en forma ordinaria en el término de diez ( 10) años, cuando ese mismo Tribunal en el inciso de la página 31 del Laudo, expresó: Ahora bien, el Tribunal también es de la tesis según la cual el incremento del IPC era aplicable, más no de las expensas comunes y servicios públicos.

Estos últimos obedecen a criterios diferentes al primero, pues mientras que el canon de arrendamiento se regula por lo 1, pactado contractualmente, el de las expensas comunes obedece a lo que resuelve los órganos de administración de la copropiedad y a lo que dispongan las empresas de servicios públicos." Y no la prescripción de cinco ( 5) años, por cuanto su cobro se logra por la vía del proceso ejecutivo como lo expresa el art. 79 de la Ley 675 de 2001, concordante con el art 48 de la misma norma.

Aunado al hecho de que la Ley 57 de 1887, es clara al señalar en su art. 51 que: Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observará en su aplicación las reglas siguientes, 1. - La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general." Y como consecuencia de lo anterior, CORREGIR la parte resolutiva del fallo, en lo que respecta a esta excepción. SOLICITUD DE ADICION 1: En los numerales 51 a 7° de la parte resolutiva, ese Tribunal condena a la sociedad convocada Urocentro Ltda., al pago de una suma global de 152. 412. 879, 0o m. l. ($ 30. 561. 910,00 + $ 8682.209, 00 + $ 47. 856. 000, 00 + Dra. Lina María Páez Valencia Derecho Civil, Procesal y de Familia 65. 312. 760), sin que dicha condena tenga un soporte probatorio analizado en la parte considerativa del laudo, que permita llevar certeza al juzgador sobre la existencia de cada uno de los rubros allí establecidos, más aún cuando en la tabla de contenido se señala dentro del análisis y resultados de las pruebas, unos experticios — Análisis de la Pericia a cargo del contador Yarbeiro Ruiz — que no fue incluido dentro del Laudo proferido.

Con fundamento en lo anteriormente expresado, sírvase ADICIONAR el laudo arbitral proferido dentro del trámite de la referencia, en el sentido se señalar cuál fue el fundamento jurídico y probatorio tenido en consideración para determinar dichas condenas, pues dentro de la parte considerativa no se efectúo análisis alguno al peritazgo contable rendido; y además, dentro del debate probatorio se pudo desvirtuar que el área entregada por la parte Arrendataria, tanto desde el inicio como durante la ejecución del contrato de arrendamiento ha variado y que para el periodo que se pretende cobrar, la parte ARRENDADORA solo había entregado la cantidad de 230. 10 mts2 y NO 263 mts2, prueba de ello lo representa la misma confesión realizada por la Convocante en la comunicación allegada como Anexo No. 14 de la demanda, fechada 30 de octubre del 2007 y en donde expresamente señala: " De acuerdo a su solicitud de revisar las áreas ocupadas por ustedes, me permito informarle que la junta directiva atendiendo su solicitud revalúo dichas áreas obteniendo como resultado un total de 230, 12 m2." ( Negrillas y subrayado míos).

Adicionalmente, se sirva ACLARAR porque no se tuvo en consideración al momento de establecer la condena, las siguientes pruebas documentales en donde constan algunos acuerdos pactados entre las partes, respecto al área arrendada, así: a) La devolución del área de farmacia, realizado por la sociedad Urocentro Ltda. con fecha 01 de febrero de 2001 y equivalente a 7.90 M2, sin que la ARRENDATARIA efectuará el descuentos correspondiente en el monto del canon de arrendamiento, como consta en comunicación de fecha 26 de noviembre de 2001, en donde es la misma Clínica Internacional quien señalo: 1.- El área arrendada por Urocentro era de 168. 1 rots, menos el área de farmacia que fue devuelta ( 7.9 mts), da un total de arriendo de 161.2 mts). b) El Acta de Asamblea de Copropietarios del 03 de septiembre de 2012, en donde dicho órgano de la copropiedad, confiesa que las partes convinieron en establecer un área de 263 M2, pero a partir del 01 de enero dei 2013. c) Con el dictamen pericia¡ rendido se pudo determinar en lo que respecta a la cartera a septiembre del 2015 ( Anexo No. 3), que el informe es contradictorio respecto al saldo a diciembre de 2009, pues en este cuadro se ubica un saldo de $ 29222.600,00 m.l., como si correspondiera a administración y luego al efectuar la aclaración a lo dicho inicialmente, señala en el numeral 1. 3. algo completamente diferente, así: 1.3: En cuanto al valor detallado de lo cartera a cuenta septiembre 2015, señala: A continuación se discrimina el valor de $ 29758. 780 con el cual inicia el Anexo No. 3 — Cartera a septiembre de 2015.

Cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2009. $ 6.903. 600 Expensas áreas comunes de los meses de noviembre y d Diciembre de 2009. $ 2.554.000 Servicio de agua mes de diciembre de 2009. $ 414.000 Servicio de energía mes de diciembre de 2009. $ 12. 868.000.." 1 ffl Dra. tina Maria Páez Valencia ama Derecho Civil, Procesal y de Familia ¡ z & Valencia Abogados `' J d) Igualmente en el dictamen pericial se relaciona un monto adeudado por l concepto de cánones de arrendamiento de equipos durante el periodo comprendido entre enero del 2008 y agosto del 2015, sin percatarse que en la relación de facturación y recibos de caja allegados como pruebas dentro del debate procesal por la misma parte actora, aparecen como cancelados cánones por este concepto que ascienden a la suma de $ 26"084. 000,00 moneda legal, durante el periodo marzo del 2010 a agosto del 2013, como se detalla a continuación: O 1 RECIBO DE CAJA FECHA VALOR $ 2010 1 535 2010/ 03/ 25 2.685.000,00 554 2010/ 05/ 10 1. 074. 000, 00 575 2010/ 06/30 537. 000, 00 602 2010/ 08/25 537. 000, 00 616 2010/ 09/ 29 537. 000, 00 624 2010/ 10/ 27 537. 000, 00 634 2010/ 12/07 537. 000, 00 646 200/ 12130 537. 000, 00 Subtotal 6' 981. 000, 00 2011 655 2011/ 01/ 27 537. 000, 00 672 2011/ 03/ 10 537. 000, 00 697 2011/ 05/05 537. 000, 00 705 2011/ 05/31 537.000,00 721 2011/ 07/08 558. 000, 00 731 2011/ 07/ 08 558. 000, 00 743 2011/ 08/ 30 558. 000, 00 755 2011/ 10/ 06 558. 000, 00 766 2011/ 10/ 31 1' 116. 000.00 779 2011/ 12106 558.000. 00 Subtotal 6' 591. 000, 00 2012 789 2012/ 01/ 04 1' 116.000.00 811 2012/ 02127 558. 000. 00 825 2012/ 03/ 30 591. 000.00 837 2012/ 05/ 03 591. 000. 00 847 2012/ 05/ 31 591. 000.00 875 2012/ 07/ 31 1' 182.000.00 891 2012/ 09/ 19 1' 182. 000. 00 908 2012/ 10/23 591. 000. 00 917 2012/ 11/ 26 591. 000. 00 Subtotal 6' 993. 000, 00 2013 935 2013/ 01/ 03 591. 000. 00 946 2013/ 01/ 29 591. 000. 00 963 2013/ 03/ 14 591. 00o. 00 979 2013/ 04/ 29 1' 282.000.00 985 2013/ 05/ 23 616. 000, 00 1002 2013/ 06/ 19 616.000.00 1026 2013/ 08/ 16 1. 232.000,00 Subtotal 5.519. 000, 00 TOTAL 26' 084.000,00 e) No son coincidentes los saldos por el Perito aportados a diciembre del 2009 con los suministrados por la parte adora en los anexo a la demanda, en donde relaciona la facturación desde el año 2009 al año 2014, pues al hacer alusión a la facturación del año 2009, se señala como saldo a diciembre 2009, la suma de $ 33.262.980,00 m. l. y en el informe se señala la suma de 29222.600,00 m. l f) Del informe se pudo concluir que se aplican los incrementos anuales en el canon desde el mes de enero de cada año, cuando debe ser desde el mes de febrero, fecha de vencimiento contractual; y, en lo que respecta a los nuevas áreas arrendadas desde octubre del 2007, su vencimiento es diferente al del Leonor Bazza Márquez Abogada I¡ 4N.., cat•:':..

UniversidadLibre i 2 f Dir, " 1 ti`\.\ p L1Q ( ja t)d Señores CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA CAMARA, DE=COMÉRCIO= DE - •- BARRANQUILLA q =1 ñYYl ATN. DR. LUIS ALFONSO IRIARTE UPARELA ARBITRO ÚNICO. Ciudad Ref. Tribunal de Arbitramento de EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL Contra UROCENTRO LTDA. LEONOR BAZZA MARQUEZ, abogada en ejercicio, mayor y vecina de Barranquilla, identificada con c.c. No 32. 677. 774 Expedida en B.quilla, y con T.P. No 47. 309 del C. S.J, obrando en nombre y representación del EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL, entidad convocante en la presente solicitud de Tribunal de Arbitramento encontrándome dentro del término legal, me permito solicitar muy respetuosamente al Arbitro único de este Tribunal, efectuar las siguientes aclaraciones y adiciones al Laudo proferido el 14 de diciembre de 2015.

ACLARACIONES. 1. En el tema de la recepción del testimonio del Dr. Alfonso Vergara ( página 27), considero pertinente que aclare que este mencionó que además es el Gerente Suplente de la sociedad UROCENTRO LTDA, especialmente relevante por la importancia de su declaración. 2. En el punto b) de las pretensiones: pago del canon de arrendamiento de las áreas objeto del contrato de arrendamiento a cargo de Urocentro Ltda, específicamente en la página 32, ese Tribunal incurrió en un error de trascripción, al colocar E " el Tribunal resolverá ordenar a la parte convocada pagar al Arrendador el canon correspondiente al área de 33 mts2, desde enero de 2008 a diciembre de 2011 " lo cierto es que las cuentas van hasta diciembre de 2012.

Por lo anterior solicito corregir lo pertinente. ADICIONES. 1. Teniendo en cuenta al fallar este Tribunal omitió pronunciarse sobre varios ítems de las pretensiones, solicito al despacho adicionar la sentencia pronunciándose sobre lo siguiente: a) Intereses moratorios que se causen desde el pronunciamiento del Laudo arbitral hasta cuando se efectúe el pago. b) La indexación de las cifras a que fue condenada la entidad convocada. c) Adicionar el punto 9 del Fallo, relacionado con la no condena en costas, realizando la salvedad contenida en los considerandos, esto es la obligación de la sociedad UROCENTRO de reintegrar a la convocante el 50% de los gastos del Tribunal de Arbitramento.

Atentamente, LEONOR B MAR C. C. No 32.677. 774 n B.quilla T.P. No 47.309 del REPÚBLICA DE COLOMBIA llWIN III III7I7UI/alw]= III.1--] Y11: 7_L§L kiYCt] EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA SEDE: CENTRO DE CONCILIACION V ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CARRERA 56 N° 74. 179 TELR:( 095) 330. 3922- FM: (095) 368. 2270 BARRANQUILLA, COLOMBIA En el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a los 22 días del mes de diciembre de 2015, siendo las 10: 00 a. m., en las instalaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, se reunió el Tribunal de Arbitramento establecido para dirimir la controversia surgida entre la sociedad EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL y la sociedad UROCENTRO LTDA., con ocasión del Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de enero de 2000.

Están presentes el árbitro único designado para este Tribunal, doctor Luis Alfonso Iriarte Uparela e Iván Villa Sierra en calidad de Secretario. Informe Secretarial: Señor Arbitro, le informo que dentro de la oportunidad procesal la parte Convocante radicó escrito de aclaración y adición del laudo arbitral y la parte Convocada dentro de la oportunidad procesal rr radicó escrito de aclaración, adición, corrección y complementación del laudo arbitral. l De otra parte, se informa que a la fecha han transcurrido ciento catorce días del plazo con que cuenta el Tribunal toda vez que la primera audiencia de trámite se realizó el pasado 28 de agosto de 2015, faltando un total de sesenta y seis días del total del plazo.

AUTO No. 21 CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con el artículo 31 de la ley 1563 de 2012, el tribunal de arbitramento realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes', tal y como acontece en esta ocasión. Audiencia que resuelve solicitudes de aclaración, adición, corrección y/ Q complementación 22 de diciembre de 2015.

EDIFICIO CLIMCA IMEMACIL Cor IIROCEWRO=T Z- A continuación el Tribunal procederá a analizar la regulación que sobre la aclaración, adición, corrección de las sentencia consagra la legislación nacional y luego se pronunciará sobre las solicitudes hechas por cada una de las partes. 3: El artículo 285 del Código General del Proceso establece que: " La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció " Al respecto, Hernando Morales Molina precisaba que: " Como la ley no faculta al juez para reconsiderar sus propias decisiones de carácter definitivo revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de éstas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las afirmaciones del sentenciador, porque si esas afirmaciones pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte."' En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado: " Para precaver la inseguridad y caos en las decisiones que asumen el carácter de sentencias, se ha establecido como principio general en la ley de enjuiciamiento civil; que tales actos procesales son intangibles o inmutables por el mismo juzgado que los dictó, como quiera que no los puede reformar y menos revocarlos; sólo eventualmente y antes circunstancias preestablecidas o regladas específicamente por el ordenamiento procedimental, puede aclarar, corregir o adicionar su respectivo fallo.' 2 En virtud de lo anterior, proferido el respectivo laudo, el tribunal en ningún caso podrá modificar o variar el contenido de su decisión, independientemente de las aclaraciones, correcciones o adiciones que soliciten las partes en la oportunidad procesal. 4: Alcances de la solicitud de aclaración, corrección y complementación: El artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 establece: " Dentro de los cinco ( 5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término.' Analicemos cada uno de los supuestos previstos en la norma trascrita: a. Aclaración: La aclaración busca despejar las dudas que pueden surgir de frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en esta, conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código General del proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que " La ley prohibe al juzgador revocar o reformar sus fallos definitivos. Una vez proferidos se hace imposible reconsiderarlos por ningún motivo, sobre todo con el de hacer nuevos razonamientos o exponer nuevos puntos de vista que impliquen un reexamen parcial o total de las razones que se expusieron como fundamento de él. Por eso siempre se ha dicho por nuestros Tribunales de justicia, que los conceptos MORALES MOLINA, Hernando.

Curso de Derecho Procesal Civil y Técnica de Casación Civil. Parte General, cuarta edición, Editorial Lerner— Bogotá — 1960 — página 444 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de junio 24 de 1992. Audiencia que resuelve solicitudes de aclaración, adición, corrección y/ o complementación 22 de diciembre de 2015. TMBUNALDEARBITR ENTO CLIMCA INTERNACIL Co.

UROCWCMOLTDA. que puedan aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la veracidad, oportunidad o legalidad de las apreciaciones del juzgador, sino aquellas que provienen de una redacción confusa e ininteligible o del sentido o alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del falto "3.

La misma Corporación ha explicado la mecánica de la aclaración de las sentencias judiciales, en los siguientes términos: No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo.

Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal.

Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio articulo 309 significa explicar " conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda", siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar Cambios de fondo en la providencia. En otra ocasión, expresó el Consejo de Estado Ahora bien, la aclaración permitida es sobre aquellas frases que verdaderamente encierren motivo de duda, ante una deficiente redacción y que en especial estén Contenidas en la parte resolutiva.

Más, so pretexto de una aclaración no se puede pretender, y le está vedado al juez, alterar o modificar el contenido de la decisión, pues ello sería tanto como admitir que el propio juez puede revocar su sentencia. Tampoco es de recibo que la parte pretenda aclaración acerca de la valoración de las pruebas, o de las conclusiones, tomadas con relación a los hechos debatidos, o sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión; es decir, no puede la providencia entrar a analizar lo que la ley establece.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la aclaración que autoriza el artículo 309 ibídem respecto de las sentencias o de los autos no puede ir más allá del contenido de lo resuelto, sobre lo cual no pueda volverse, so pretexto de una solicitud como la que ocupa ahora a la Sala, porque el sentido procesal de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de mayo de 1983. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 21. 217.

Audiencia que resuelve solicitudes de aclaración, adición, corrección y/ o complementación 22 de diciembre de 2015. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDIFICIO CLINICA INTERNACIL Cwarnw UROCENTROLTDA. ella no es propiamente el de un recurso, sino el de despejar o disipar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que están contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, que no son las que abrigan las parte en relación con la legalidad de las consideraciones del fallador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva.

De tal suerte, que son inadmisibles bajo estas formas procesales los argumentos de la parte demandada que pretenden un replanteamiento de los aspectos controvertidos y definidos en la providencia materia de aciaración5. De acuerdo con las normas y jurisprudencia transcritas, la aclaración de los laudos arbitrales sólo resulta procedente en los casos en que las afirmaciones contenidas en la parte resolutiva o, aún en las consideraciones pero con efecto directo y determinante en la parte resolutiva, ofrecen " verdadero motivo de duda".

Es decir, que solo podrá proceder una aclaración del laudo arbitral si la solicitud demuestra que existen frases que ofrecen razones que impidan entender correctamente la decisión del Tribunal de Arbitramento.`, En tal sentido, cuando se incluyan en las providencias judiciales frases o expresiones que imposibilitan o dificultan el entendimiento de lo decidido y algunas veces su cumplimiento y, en las que el empleo incauto de las palabras conduce a incurrir en contradicciones que resultan difíciles de salvar, constituyéndose en un " defecto de redacción" las normas procesales prevén la aclaración como medio para disipar cualquier duda que surja del texto de la providencia y que dificulte su comprensión. Así las cosas, la aclaración es procedente, siempre que: ( i) en la parte resolutiva del laudo aparezcan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda; y ( ii) que dichós conceptos y frases aparezcan igualmente en la parte motiva del laudo ( que ofrezcan igualmente verdaderos motivos de duda), pero que tengan relación directa con alguna de las partes resolutivas del mismo.

Se trata de un instrumento útil para salvar las dificultades que pueda encarar el cumplimiento de la providencia por la ambigüedad de sus términos, no simplemente para mejorar formalmente la redacción. De todos modos, como lo afirma el tratadista Jorge Hernán Gil Echeverry, " la aclaración hó puede servir de medio para que el tribunal efectúe una reforma o una adición al laudo"'.

Por eso nuestra Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha sostenido que en los casos de aclaración es necesario: ( i) Que se trate del laudo; ( ii) Que el motivo de la duda sobre el alcance de la frase sea verdadero y no simplemente aparente; ( iii) Que el motivo de duda sea ápreciado por el tribunal; ( iv) Que no se trate de aclarar puntos meramente académicos y especulativos;

( v) Que si la aclaración es solicitada por una de las partes, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de septiembre de 2001, expediente 25000- 23-26-000- 2000- 0619- 01 ACLI- 935. 6GIL- ECHEVERRI, Jorge Hernán. Régimen Arbitral Colombiano. Ley 1563 de 2012., Grupo Editorial Ibáñez, 2013;. pág. 452.

Audiencia que resuelve solicitudes de aclaración, adición, corrección y/ o complementación 22 de diciembre de 2015. Vk TRIBUNAL DE AREQRAMENTO EDIRCIO CLINICA IN ERNACIL Co~ UROCENTROLTDA. ésta indique de manera precisa las partes oscuras, ambiguas o dudosas; ( vi) Que con la aclaración no se produzca la modificación, alteración o reforma del laudo;

( vil) Que la aclaración no tenga como fin renovar la controversia sobre la legalidad de las cuestiones resuelta en el laudo"7. En este mismo sentido, Hernán Fabio López en su obra " Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano', destaca: En efecto, so pretexto de aclarar no es posible introducir modificación alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso para no incurrir en violación de esta básica regla como sucederla por ejemplo, si al aclarar señala que no dispuso la restitución de un bien sino lo contrario, o cuando aclara para señalar que la condena no es a partir de la ejecutoria de la sentencia sino seis meses más tarde que debe cumplirse, porque en estas hipótesis está excediendo el campo que, lé i permite la aclaración y entra al de la modificación, que a él le está vedado.

Para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de directa relación con lo establecido en la resolutiva. 8 b. Córrección: La corrección, dentro del marco de lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, está referida únicamente a los errores aritméticos. En tal sentido, la citada disposición señala: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutivo o influyan en ella. Al respecto, Jorge Hernán Gil señala que: " De otra parte, la corrección se refiere a errores meramente aritméticos, pero en el proceso arbitral, a diferencia del ordinario, no Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Gaceta Judicial, Tomo CXVIII, P. 6). aLÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento civil, t. [, Parte general lla ed., Bogotá, Editorial Dupré, 2012, p. 675. El subrayado no es original del texto. Audiencia que resuelve solicitudes de actuación, adición, corrección y/ o complementación 22 de diciembre de 2015. TRIBUNAL UE ARBITRAMENTO EDIFICIO CLINICA INTERNACILCovr UROCENTROLTDA. procede en cualquier tiempo, sino que es viable únicamente dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo " 9 Sobre la corrección de las sentencias judiciales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo.

Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la áplicación equivocada de una formula- o errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido.

Conforme a lo dicho, el Tribunal dio un alcance que no tiene al trámite procesal de la aclaración y corrección de laudos arbitrales. No es posible deducir de los artículos 309 y 310 del estatuto procesal civil, un recurso especial para sentencias de única instancia, ni para los laudos arbitrales, ni concluir que la aclaración o corrección de una sentencia pueda conducir a su revocación o reforma, como lo pretende el Tribunal.

No existe un recurso diferente del de anulación para impugnar un laudo arbitral t proferido en asuntos relativos a la contratación estatal, tal como lo prescribe el articulo 72 de la ley 80 de 1993, y de la remisión al Código de Procedimiento Civil para aclarar, corregir o complementar un laudo arbitral, establecida en el artículo 36 del decreto 2279 de 1989, no es posible entender una supuesta competencia atribuida a los tribunales arbitrales para dictar un nuevo laudo10.

De acuerdo con lo expresado por las normas y jurisprudencia citadas, es claro que la solicitud de corrección del laudo arbitral no constituye un recurso mediante el cual puedan cuestionarse las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento y, por lo mismo, no 9 GIL, Jorge Hernán. Nuevo Régimen de Arbitramento. Cámara de Comercio de Bogotá, 199, Pág. 190- 191. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de HOZ expediente 21. 217.

Audiencia que resuelve solicitudes de aclaración, adición, corrección y/ o complementación 22 de diciembre de 2015. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDIROO CLINICA INTERNACILCON nu UROCENTROLTDA. le permite al Tribunal revocar o modificar las decisiones adoptadas. La corrección del laudo arbitral procede únicamente cuando se pretende la corrección de errores puramente aritméticos o de errores de transcripción o de digitación, pero no permite un nuevo análisis de los asuntos de fondo contenidos en el laudo arbitral. c. Complementación o adición del Laudo: Finalmente en cuanto a la complementación o adición, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que: " Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debla ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad " En tal sentido, la adición o complementación procede en los siguientes casos: ( i) Cuando se ha omitido la resolución de los extremos de la litis, es decir, sobre aspectos propios del fondo del asunto que fueron puestos a consideración del juzgador;

( ii) Cuando no se resuelven aspectos que por orden legal deber resolverse. En este sentido, Rodrigo Becerra Toro señala que ésta procede " cuando se haya omitido eáolver algunas pretensiones o excepciones de fondo u otras declaración que debió hacerse por los árbitros como lo referente a la posición de mala fe de las partes o sus apoderados, al condena en perjuicios o en costas o en agencias en derecho, o la protocolización del expediente.'" 5: En cuanto a la solicitud de aclaración presentada por la sociedad Convocante contenida en el numeral primero de su escrito, estima el Tribunal que no constituye un caso tipificados en la norma citada en los cuales es procedente la figura de la aclaración, pues no se persigue aclarar duda alguna contenida en la parte resolutiva del laudo arbitral.

Se persigue que el Tribunal reliquide unos canones de arrendamiento pagados poi ` Iá Convocada y cuyo monto son cuestionables. A pesar dé la falta de tipicidad procesal de la aclaración del laudo arbitral el Tribunal se permite aclarar que es a cada parte a quien le corresponde ejercer y utilizar los medios de defensa que la legislación procesal les brinda a fin de salvaguardar sus derechos.

No es la aclaración el mecanismo idóneo para reclamar la reivindicación de los derechos que eventualmente pudieron agredirse. Debe el Tribunal también precisar que en algunas partes del escrito radicado por la parte Convocante solicita aclaración y al tiempo pide corrección del laudo arbitral lo cual es 11 BECERRA. TORO, Rodrigo. Manual de Arbitraje en Colombia.

Cámara de Comercio de Cali, 1998. Pág 390. Audiencia que resuelve solicitudes de aclaración, adición, corrección y/ o complementación 22 de diciembre de 2015. y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDIFICIO MNICAINTERNACILCO~ UROCENTROLTDA. improcedente. Pues tal como se explicó anteriormente, la aclaración impone unos requisitos procedimentales de aplicación y la corrección impone otros. 6: En cuanto a la distinción existente entre acción ordinaria y acción ejecutiva y entre el lapso existente para la prescripción de una y otra acción el Tribunal aclara: El artículo 2536 del código civil se refriere a la prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la acción ordinaria; para interpretar esta norma es necesario establecer que hay acciones ejecutivas que tienen una prescripción especial establecida en la ley, este artículo se aplica a las acciones tanto ejecutivas como ordinarias que no tienen una prescripción especial. r•is, Dicho artículo establece lo siguiente: " La acción ejecutiva se prescribe por cinco ( 5) años.

Y lá' ordinaria por diez ( 10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco ( 5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término': Según Ie establecido en la norma, tengo cinco años para interponer un proceso ejecutivo, si no lo hago la acción se convierte en ordinaria la cual durara otros cinco años mas, aquí es necesario establecer la diferencia entre un proceso ejecuto y un proceso ordinario.

Cuando no se interpone la acción ejecutiva en los cinco años esta prescribe y se convierte en ordinaria, es decir, que si se pretende reclamar el derecho ya no se va a poder interponer un proceso ejecutivo, sino un proceso ordinario, pues en virtud de lo establecidó en la ley la certeza del derecho a prescrito. La parte Convocada reclama que las acciones ejecutivas que tenía la parte Convocante s prescriben en cinco años y cuyo plazo en algunos créditos ya había transcurrido dicho plazo; pero omite que una vez prescrita la acción ejecutiva, ésta se convierte en ordinaria por cinco años más - 7: En cuanto a la solicitud de adición presentada por la sociedad Convocada, observa el Tribunal que lo buscado por la parte Convocada con la solicitud que se estudia es reabrir el debate a través de un planteamiento nuevo, encaminado a desvirtuar la decisión proferida por el Tribunal y obtener a través de éste, una modificación a la decisión, lo que extralimita la competencia del tribunal y el alcance de la aclaración, corrección o complementación de las, sentencias permitida por la ley. 1'.

Él artículo 287 del Código General del Proceso señala: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de Audiencia que resuelve solicitudes de aclaración, adición, corrección y/ o complementación 22 de diciembre de 2015. 5 In BUNALDEARBI~ ETrO EDIFICIO CLINICA iNCERNACI L Co.

UROCENFItOLMD pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal' El Tribunal resolvió todas y cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones planteadas en la contestación de la demanda arbitral, de ello no hay duda ni laguna alguna.

El Tribunal se apoyó en las pruebas que obran en el expediente y con base en ellas tomó la decisión que aparece en el laudo arbitral. 8: En cuanto a la solicitud de aclaración presentada por la sociedad Convocante el Tribunal considera que le asiste razón solamente en cuanto punto mencionado en el numeral segundo, por cuanto la imprecisión develada puede tener incidencia en la parte resolutiva del fallo, por ello será aclarada en este sentido.

En cuanto a las solicitudes de adición el Tribunal considera lo siguiente: La indexación y el pago de intereses moratorios son dos figuras diferentes, así lo diferenció la Honorable Corte Suplema de Justicia: (Sala civil, Sentencia 00161 de mayo 13 de 2010, MP Edgardo Villamil Portilla): 2. En verdad, uno y otro concepto — indexación y mora— obedecen a causas jurídicas diferentes, que hacen que su naturaleza no resulte asimilable. 2. 1.

En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir ( arts. 1610 y 1615 ibídem). Desde luego que la mora supone la ` existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, " la mora del deudor consiste en " el retraso, contrario á derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel" ( Casación, jul. 19136, G. J. T. XLIV, pág. 65) " y «.. supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida.

De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se toma exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil" ( Sent.

Cas. Civ., jul. 10/ 95, Exp. 4540). 2.2. Mientras tanto, la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que Audiencia que resuelve solicitudes de aclaración, adición, corrección y/ o complementación 22 de diciembre de 2015. V TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDIFICIO CLINICA INTERNACIL Capee UROCENTROLTDA. se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnízatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2. 3.

Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial - salvo que la ley disponga otra casa— con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo.

Sin embargo, encuentra el Tribunal que en el juramento estimatorio la parte Convocante no cumplió con su carga procesal de estimar los valores reclamados por tales conceptos, por ello en Tribunal concedió la pretensión en la forma como se indicó en la parte resolutiva del laudo sin reconocer la indexación lo cual ratifica en esta providencia. Le asiste razón a la parre Convocante cuando señala que la pretensión sobre intereses moratorios comprendía su reconocimiento hasta que el deudor realizara el pago.

Esta pretensión si fue liquidada en el juramento estimatorio quedando pendiente su liquidación desde la fecha del laudo hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación principal por parte de Urocentro Ltda. Por tal motivo, en la parte resolutiva del presente auto se acogerá esta solicitud de adición. Con relación a la solicitud de adición referente al punto de las costas y agencias en derecho no será acogida, pues este tema fue abordado y definido en la parte considerativa y resolutiva del laudo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE

i•nS 1, 1, PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración, adición, corrección y/o complementación del laudo proferido el 14 de diciembre de 2015 y presentado por la apoderada de UROCENTRO LTDA. por las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.

SEGUNDO: Acoger la solicitud de aclaración contenida en el numeral segundo de los ítems de aclaraciones del laudo proferido el 14 de diciembre de 2015, presentada por, la apoderada de EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL por las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.

TERCERO: Acoger la solicitud de adición contenida en el literal a de los ítems de adiciones del laudo proferida el 14 de diciembre de 2015, presentada por la apoderada de EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL por las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto. Audiencia que resuelve solicitudes de aclaración, adición, corrección y/ o complementación 22 de diciembre de 2015.

TRffiUNALDEAR] HRAME 0 EDIEICIO CLIMCA INrrJtNACIL Cox UROCENCROLM& r:

CUARTO: Negar la solicitud de las demás aclaraciones y adiciones del laudo proferido el 14 de diciembre de 2015 y presentado por la apoderada de EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL por las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.

QUINTO: El presente auto de aclaración, corrección y/o complementación, forma parte integral del Laudo proferido el 14 de diciembre de 2015 y por consiguiente se dispondrá su registro y archivo en el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en la misma forma en la que fue prevista para éste. Notifíquese y cúmplase.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se da por terminada siendo las 11: 30 a. m del mismo día, por consiguiente se levanta la presente acta y se firma por quienes intervinieron en la presente audiencia. LUIS ALFONSO IRIARTE UPARELA Arbitro único IVAN VILLA SIERRA Secretario Audiencia que resuelve solicitudes de aclaración, adición, corrección y/ o complementación 22 de diciembre de 2015.

I it 0 Dra. Lina Maria Páez Valencia Derecho Civil, Procesal y de Familia Señores TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Atte: Dr. Luis Alfonso Iriarte Uparela. E. S. uUíiJMLüC1U Uí6: ] rt!!QL"1lA 55 REF: PROCESO: ARBITRAL. R - B, C L i,, ó Edificio Clínica Internacional., Í_ A CONVOCADA: Urocentro Ltda. ASUNTO: Formulación recurso de anulación.- ij - e i u' O'.

LINA MARTA PAEZ VALENCIA, abogada en ejercicio, conocida de autos dentro del trámite de la referencia como apoderada de la parte convocada UROCENTRO LTDA. y con facultades para hacerlo según poder debidamente otorgado, por medio del presente escrito y encontrándome dentro del término legal para hacerlo de conformidad con lo establecido en el art. 40 de la Ley 1563 de 2012, me permito interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION contra el Laudo Arbitral proferido con fecha 14 de diciembre de 2015 y Auto No. 21 de fecha 22 de diciembre del 2015, mediante el cual se dirimió la controversia suscitada entre la sociedad que apodero y el Edificio Clínica Internacional — Propiedad Horizontal-, con domicilio en esta ciudad y representada por la señora ELIZABETH QUINTERO QUINTERO, también mayor de edad y vecina de esta ciudad.

La anterior solicitud la fundo en lo preceptuado por el art. 40 y s.s. de la Ley 1563 de 2012. Ruego a ese Tribunal aceptar la misma y darle el trámite correspondiente, para lo cual en documento anexo estoy allegando el memorial contentivo de la SUSTENTACION del recurso extraordinario de anulación que se formula. ANEXO Memorial contentivo de la sustentación del recurso de anulación formulado, con las respectivas copia para su trámite.

De ese Trib al ¡ rbi r i, con todo respecto, LINA A EZ VALENCIA CC' 63. 6 de Bogotá TP: 110. 197 el C. S. de la Judicatura Carrera 54 No. 64 — 245, Oficina 3A del Edificio Camacol. Telefax: 3607193. Celulares: 310- 6573534 6 312- 621909. E- mail: linapaezv@hotmail. com Barranquilla — Colombia Dra. Lina María Páez Valenciá Derecho Civil, Procesal y de Familia Señores 1 ericY Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR — Sala Civil - Distrito Judicial de Barranquilla E. S. D. - REF: PROCESO: ARBITRAL.

CONVOCANTE: Edificio Clínica Internacional. CONVOCADA: Urocentro Ltda. ASUNTO: Sustentación recurso de anulación. - LINA MARTA PAEZ VALENCIA, mayor de edad y domiciliado en el Distrito de Barranquilla, donde resido, abogada titulada e inscrita, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51. 663. 360 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 110. 197 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con domicilio laboral en la carrera 54 No. 64 — 245, Oficina 3A del Edificio Camacol de la ciudad de Barranquilla, obrando en mi calidad de apoderada de la sociedad UROCENTRO LTDA., con Nit.

No. 802.010.7285, con domicilio social en la carrera 49C No. 8039, Consultorio 101 del Edificio Clínica Internacional de esta ciudad de Barranquilla, representada legalmente por su Gerente, el señor EDGARDO ROBERTO ROSALES MALDONADO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 8.751. 040 expedida en Barranquilla según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, por medio del presente escrito y encontrándome dentro del término establecido en el art. 40 de la Ley 1563 de 2012, me permito interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION contra el laudo arbitral proferido por esa entidad con fecha 14 de diciembre del 2015 y su Auto No. 21 de aclaración, corrección y complementación de fecha 22 de diciembre del 2015, mediante el cual dirimió la controversia suscitada entre la sociedad que apodero y el Edificio Clínica Internacional — Propiedad Horizontal -, con domicilio en esta ciudad de Barranquilla y representado por la señora ELIZABETH QUINTERO QUINTERO, también mayor de edad y vecina de esta ciudad de Barranquilla, con fundamento en lo establecido en el art. 40 de la Ley 1563 de 2012 y el cual me permito SUSTENTAR de conformidad con los términos, efectos y alcances que a continuación se relacionan: 1.- CAUSAL INVOCADA Fundamento el presente recurso de anulación en la causal 70 del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, que a la letra reza: Articulo 41.

Causales del recurso de anulación. Son cousales del recurso de anulación: 1: La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. 7: Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifeiesto en el laudo. Lo causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término." Dra. Lina María Páez Valenciá Derecho Civil, Procesal y de Familia 2:

HECHOS Y ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL RELACIONADOS CON EL RECURSO FORMULADO 2. 1.- Con fecha 11 de marzo de 2015, el Edificio Clínica Internacional — Propiedad Horizontal -, presento demanda arbitral con la sociedad UROCENTRO LTDA., con fundamento en la cláusula compromisoria pactada entre las partes al momento de suscribir un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AREAS COMUNES, con el fin de obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y el reconocimiento de unas presuntas obligaciones dinerarias a cargo de la ARRENDATARIA. 2. 2.- Mediante Auto No. 1 de fecha 22 de abril de 2015, fue instalado el Tribunal de Arbitraje para dirimir las controversias surgidas entre el EDIFICIO CLINICA INTERNCIONAL y la sociedad UROCENTRO LTDA., de acuerdo con lo establecido en el art. 20 de la Ley 1563 de 2012. 2. 3.- Con fecha 13 de mayo de 2015 y mediante Auto No. 2, se inadmitió la solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento presentado por el Edificio Clínica Internacional — Propiedad Horizontal-, y, una vez subsanada, fue admitida mediante Auto No. 3 de fecha 26 de mayo de 2015, ordenándose su notificación y dando traslado a la entidad convocada. 2.4.- Con fecha 09 de junio de 2015, se notificó la entidad convocada, por intermedio de su apoderada especial, quien contesto la demanda, formulo las excepciones de mérito de: incumplimiento del contrato por parte del arrendador, cobro de lo no debido, inexistencia de causa jurídica para demandar por falta de exigibilidad de la obligación pretendida, prescripción de la acción y contrato no cumplido por parte del arrendador, y, se objeto el juramento estimatorio presentado por la parte convocante. 2. 5.- Mediante Auto No. 4 y 5 de fecha 17 y 22 de julio de 2015, se citó a audiencia de conciliación, la cual se surtió el día 28 de julio de 2015, sin llegar a un acuerdo las partes. 2. 6.- Mediante Auto N. 9 de fecha 21 de agosto de 2015, se fijó fecha para surtir la primera audiencia de trámite, la cual se surtió con fecha 28 del mismo mes y año, efectuando la lectura del pacto arbitral, se decidió sobre la competencia del tribunal y se decidió sobre las pruebas pedidas mediante Auto No. 11 de la misma fecha, el cual fue adicionado mediante Auto No. 12 de fecha 02 de septiembre de 2015, así: 11. - PRUEBAS. 1. 1: PRUEBAS PEDIDAS POR LA CONVOCANTE: 1.1. 1.

Documentos: Tener como pruebas los documentos aportados por la convoconte en su demanda arbitral. Estos documentos serán valorados por el Tribunal en la instancia que corresponda. 11. 1. 2: Experticias: Solicita la parte convoconte se designe perito contable afin de que rindo estudio técnica y determine los valores reales y concretos que presuntamente adeuda la firma UROCENTRO LTDA a EDIFICIO CUNICA INTERNACIONAL, por concepto de las pretensiones redomadas relacionadas con los cánones del 2001 al 2012 y su incremento adicional al IPC pactado en el contrato, el valor adicional por concepto de cánones de arrendamiento y expensas comunes del área adicional ocupada a partir del año 2007, establezca el monto de los intereses adeudados, el valor que de pagar por concepto del uso del área común de la fachada para la colocación del aviso publicitario, el monto de la sanción por incumplimiento y la indexación de las cifras.

En tal sentido se ordenará su práctica, nómbrese perito contable a fin de que rinda el experticio solicitado, por lo dicha labor se encomendará ol señor Yarbeiro Ruiz Galvis, identificado con la cédula de ciudadanía 72. 242. 481 expedida en Barranquilla y tarjeta profesional de contador pública No. 112.921- T, a quien se ordena notificorsu nombramiento.

En consecuencia se señalo el día siete ( 7) de septiembre de dos mil quince ( 2015), a las ocho y treinta de la moñona ( 8:30 a.m.), con fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de posesión de perita contador Yarbeio Ruiz Galvis. Dra. Lina María Páez Valenci@ Derecho Civil, Procesal y de Familia 11. 1. 3 Testimonios: Solicita la parte convocunte la recepción de los testimonios de los señores MANUEL QUINUJUETA, BERNANDO HUYKE y LOPEZ MUNARRIZ, ante lo mal el Tribunal ordenará su recepción así., 1.1. 3. 1 Decrétese el testimonio del señor MANUEL QUIN UJUETA, cuya práctica se llevara a cabo el día odio de septiembre de 205, a los 8:30 en la sede de este Tribunal.

Cítese en la dirección señalado en la demanda. 1. 1. 3. 2 Decrétese el testimonio del señor BERNANDO HUYKE, cuya práctica se llevará a cubo el día ocho de septiembre de 2015, a las 9:30 a.m. en la sede de este tribunal. Cítese en la dirección señalada en la demanda. 1. 1. 3.3 Decrétese el testimonio de la señora BETTY LOPEZ MUNARRIZ cuya práctica se llevara a robo el día ocho de septiembre de 2015, a las 10: 30 a. m. en la sede de este Tribunal.

Cítese en la dirección señalada en la demanda. 1. 2 PRUEBAS PEDIDAS POR LA CONVOCADA: 1.2.I Documentos: Tener como pruebas los documentos aportados por la convocada en su contestación de la demanda arbitral. Estos dommentos serán valorados por el Tribunal en la instancia que corresponda. 1.2.2 Interrogatorio de parte: Solicita la convocada la recepción del interrogatorio de parte de la señora ELIZABETH QUINTERO DE SLEBI, en su calidad de representante legal de Edificio Clinica Internacional, por lo que ordenará su práctim el dio ocho de septiembre de 2015, a las 11: 30 a.m. en la sede de este tribunal. 1. 2.3 Testimonios., Solicita la parte convocada la recepción de los testimonios de los señores ALFONSO IOSE MIGUEL VERGARA DAVILA y MARIA TERESA CANULLO, ante lo mal el Tribunal ordenará su recepción así: 1. 2.3.1 Decrétese el testimonio del señor ALFONSO JOSE MIGUEL VERGARA DAVILA, cuya práctica se llevará a cabo el día ocho de septiembre de 2015, o las 3: 00 p.m. en la sede de este tribunal.

Cítese en la dirección señalada en la demanda. 1. 2.3.2 Decrétese el testimonio de la señora MARIA TERESA CAN77110, cuya práctícu se llevara a cabo el dio ocho de septiembre de 2015, a las 4 p.m. en la sede de este Tribunal. Cítese en la dirección señalada en la demanda. 1. 3 PRUEBAS POR AMBAS PARTES Inspección ocular. Solicita la convocante la práctica de una inspección ocular en el Edificio Clinica Internacional, can la presencio del perito designado, a fin de constatar los áreas en discusión, la posición y tamaño del aviso colocado en la fachada exterior del Edificio presuntamente por UROCENTRO LTDA. La porte Convocuda solicita una inspección judicial y can exhibición de documentos en la Oficina de la administración del Edificio Clínica Internacional, con el fin de constatar en libros y demás documentos de dicha entidad los siguientes puntos: 1: La existencia de un régimen de propiedad horizontal que regule la propiedad horizontal de los bienes inmuebles objeto del contrato de arrendamiento y si la culidad que dichos bienes está acorde con la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal. 2: El área y coeficiente de copropiedad de los bienes inmuebles arrendados respecto al inmueble de mayor extensión. 3: Silas motas de administración ha sidofijadas de acuerdo al coeficiente de copropiedad que les corresponde y a la calidad de bienes comunes tiene dentro del régimen y de acuerdo a la Ley 675 de 2001. 4: Si de conformidad can la Ley 675 de 2001, tratándose de bienes comunes no desofectados los bienes inmuebles arrendados, estos pueden ser objeto de cobro de mota de administración, cuando los propietarios de la unidades privadas que conforman el Edificio Clínica Internacional, igualmente efectúa el pago de motas de administración que cobija dichas áreas comunes. 5: La destinación de los bienes inmuebles arrendados según el reglamento y según el objeto social de la sociedad Arrendataria. 6: La existencia de libros contables de la persona jurídica Edificio Clínica Internacional y el cumplimiento de la normatividad que rige la materia. 7: La existencia de libros auxiliares, en donde conste, con doridad, las obligaciones a cargo de la empresa convocada UROCENTRO LTDA. Y lo cancelación de las mismos,, como también la forma en que se vienen causando los pagos realizados por Urocentro Ltda. 8.- La existencia de la obligación dinerario a cargo de la sociedad convocada Urocentro Ltda., respecto al contrato de administración suscrito entre las partes discriminando: el monto de la obligación, estado actual de la misma, y demás que el Arbitro estime convenientes, para clarificar las obligaciones dinerarias cargo de las partes.

La práctica de esta diligencia se iniciará el día siete (7) de septiembre de 2015 a las 9:OOa.m, en la sede del tribunal, para luego trasladarse a Edificio Clínica Internacional, ubicado en la carrera 49C No. 80-39 de la ciudad de Barranquilla." Dra. Lina María Páez Valenci5 q Derecho Civil, Procesal y de Familia ' 6 2. 7.- Mediante Auto No. 14 de fecha 07 de septiembre de 2015, fue posesionado el perito contable, señor YARBEIRO RUIZ GALVIS, quien en compañía de los miembros del Tribunal realizó la inspección ocular en las instalaciones del Edificio Clínica Internacional, con el fin de: 1.- Constatarlas áreas en discusión. 2: La Posición y tamaño del aviso colocado en la fachada exterior del edificio presuntamente por Urocentro Ltda. 3: Verificar en los libros y demás documentos de la Oficina de Administración del Edificio Clínica Internacional lo siguiente: 3. 1.- La existencia de un régimen de propiedad horizontal que regule la propiedad horizontal de los bienes inmuebles objeto del contrato de arrendamiento y si la calidad que dichos bienes está acorde con la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal. 3.2.- El área y coeficiente de copropiedad de los bienes inmuebles arrendados respecto al inmueble de mayar extensión. 3. 3: Si las cuotas de administración han sido fijadas de acuerdo al coeficiente de copropiedad que le corresponde y a la calidad de bienes comunes tienen dentro del régimen y de acuerdo a la Ley 675 de 1001. 3.4: Si de conformidad con la Ley 675 de 2001, tratándose de bienes comunes no desafectados los bienes inmuebles arrendados, estos pueden ser objeto de cobro de cuotas de administración, cuando los propietarios de las unidades privadas que conforman el Edificio Clínica Internacional, igualmente efectúa el pago de cuota de administración que cobija dichas áreas comunes. 3,5: La destinación de los bienes inmuebles arrendados según el reglamento y según el objeto social de la Sociedad Arrendataria. 3.6: La existencia de libros contables de la persono juridim Edificio Clínica Internacional y el cumplimiento de la normatividad que rige la materia. 3.

Z- La existencia de libros auxiliares, en donde conste con claridad las obligaciones a cargo de la empresa Convocada UROCENTRO LTDA y la cancelación de las mismas; como también la forma en que se vienen causando los pagos realizados por UROCENTROLTDA. 3. 8: La existencia de la obligación dinerario a cargo de la sociedad Convocada UROCENTRO LTDA., respecto al contrato de administración suscrito entre las partes discriminando: El momento de la obligación estado actual de la misma, y demás que el árbitro estime conveniente, para calficarlas obligaciones dinerarias de las partes." 2. 8.- Dentro de la inspección ocular surtida el día 07 de septiembre del 2015, el Tribunal Arbitral en lo que respecta al dictamen a rendir por parte del perito y relacionado con la existencia de la obligación a cargo de Urocentro Ltda, expresó: De igual forma, se verificará la existencia de libros auxiliares, en donde conste con dandad las obligaciones a cargo de la empresa Convocada UROCENTRO LTDA y la cancelación de las mismas; como también la forma en que se vierten causando los pagos realizados por UROCENTRO LTDA. También el señor perito verificará la existencia de la obligación dinerario a cargo de la sociedad Convocada UROCENTRO LTDA., respecto al contrato de administración suscrito entre las partes discriminado: El monto de la obligación, estado actual de la misma, y demás que el árbitro estime conveniente, para clarificar las obligaciones dinerarias de las portes." 2. 9.- Mediante memorial de fecha 23 de septiembre del 2015, el perito contable YARBEIRO RUIZ GALVIS, rindió su dictamen, del cual se dio traslado a las partes y por el término de diez ( 10) días, mediante Auto No. 15 del 28 de septiembre de 2015. 2. 10.- Siendo descorrido el traslado por ambas partes mediante memoriales de fecha 09 y 13 de octubre del 2015, quienes solicitaron la aclaración y complementación del mismo, el perito dio respuesta a dichos requerimientos mediante memoriales de fecha 16 de octubre del 2015. 2. 11.- Mediante Auto No. 19 del 12 de noviembre de 2015, se dio traslado para presentar alegatos dentro del trámite de la referencia, el cual se surtió con fecha el 23 de noviembre de 2015. 12. 12.- Con fecha 14 de diciembre del 2015, el Tribunal Arbitral profirió laudo arbitral, en donde se resolvió: Dra. Lina María Páez Valenci0 Derecho Civil, Procesal y de Familia 1: Declárese como no probadas, las excepciones de " Incumplimiento de contrato por parte del arrendador,- excepción cabro de lo debido, ' excepción de prescripción de la acción para el cobro de arrendamientos de equipos y cuotas de administración" propuesta por la parte Demandada, por los razones expuestas en la parte considerativo del presente laudo. 29.- Declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre Edificio Clínica Internacional y Urocentro LTDA, de fecha 24 de enero de 2000 respecto de áreas arrendadas ubicados en el Edificio ubicado en la carrera 49C No. 8039 de la ciudad de Barranquilla y varios equipos médicas." 3e: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Edificio Clínica Internacional y (Irocentro, de fecha 24 de enero de enero de 2000 respecto de áreas arrendadas ubicadas en el Edificio ubicado en la carrera 49C No. 80-39 de la ciudad de Barranquilla y varios equipos médicas.` 4o: Ordenar como cansecuencia de la declaración que antecede, a Urocentro LTDA a restituir a la EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL, las áreas arrendadas y los equipos médicos quirúrgicos que aquella recibió en arriendo, en el término de tres ( 3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este laudo, lapso durante el cual deberán pagar el canon pactado." 5e.- Condenar a UROCENTRO LTDA al pago de los cánones de arriendo por concepto de la diferencia de los 33 mts2 de las áreas arrendadas del periodo comprendido entre primero de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, por un valor total de treinta millones quinientos sesenta y un mil novecientos diez pesos mcte 30.56.910,00); más las cuotas de administración de dichos áreas de 33 mts2 por un valor de ocho millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos nueve pesos mcte ($ 8.682. 209. 00)" 6e: Condenar a UROCENTRO LTDA al pago de los cánones de arrendamiento de los equipos desde enero de 2008 al 31 de diciembre de 2014, tal y mino se indicó en la demanda arbitra, cuyo monto asciende a la suma de cuarenta y siete millones ochocientos cincuenta y seis mil pesos mcte ($47.856.000,00).' 7e: Condenar a UROCENTRO LTDA al pago de los intereses de mora musados por el no pago oportuno de los canones de arrendamiento, los males se tasan en la suma de sesenta y cinco millones trescientos doce mil setecientos sesenta pesos mcte ($ 65.312. 760, 00).' 8o: Niégase las demás pretensiones del Demandante conforme a lo expuesto en el presente Laudo.' 9e.- Sin condena en castas ni agencias en derecho, conforme a las razones y motivos expuestas en la parte cansiderativa de esta providencia.' 2. 12.- Mediante memorial de fecha 21 de diciembre del 2015, la suscrita apoderada de la parte presento solicitud de aclaración, adición, corrección y/o complementación del laudo proferido, solicitud que fue resuelta mediante Auto No. 21 de fecha 22 de diciembre de 2015. 3: SUSTENTACION DE IA CAUSAL INVOCADA El laudo proferido por el Árbitro Único del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, señor LUIS ALFONSO IRIARTE UPARELA, dentro del trámite de la referencia, es violatoria al derecho fundamental y constitucional del debido proceso, habida consideración que: 3. 1.- EN CUANTO A lA NORMATIVIDAD APLICADA: Dentro del trámite del proceso arbitral dio aplicación a varias normas del Código General de Proceso no vigentes para la época de admisión de la demanda y dejo de aplicar normas especiales que regulan la materia para casos concretos, así: 3. 1. 1.- En el Auto No. 2 de fecha 13 de mayo de 2015, en donde dio aplicación al art. 82 y s. s. del Código General del Proceso, como también los arts. 90 y 206 del mismo estatuto procesal ( literal c. del numeral 4. 3., pág. 2 del laudo arbitral). 3. 1. 2.- En el Auto No. 21 de fecha 22 de diciembre del 2015, mediante el cual resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y complementación del laudo, se fundamentó en los arts. 285 y 287 del Código General del Proceso. 3. 1. 3.- En el laudo arbitral de fecha 14 de diciembre de 2015, al momento de pronunciarse sobre las costas y el juramento estimatorio, hizo alusión al art. 365 del Código General de Proceso, no vigente para esa fecha.

YezValencia Aoga tos Dra. Lina María Páez Valencia \ Derecho Civil, Procesal y de Familia Normas procesales que tiene el carácter de ser derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley; aunado al hecho cierto que las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.

( art. 6 C. P. C. — Ley 571887, art. 50 - Ley 1531887, art. 40 — C. Const., Sent. T-446, mayo 3012007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 3. 2.- EN CUANTO AL ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS Y LO PROBADO POR LAS PARTES: 3. 2. 1.- El Tribunal se equivoca al realizar el análisis de los fundamentos de las excepciones planteadas de incumplimiento del contrato por parte del Arrendador y Cobro de lo no debido y apreciación de las pruebas relacionadas con las mismas, pues efectúo un estudio parcializado de las obligaciones que tienen las partes dentro de un contrato de arrendamiento y no efectúo una apreciación completa del acervo probatorio allegado por las partes, señalando lo siguiente: En la página 30 del laudo expresa: ' De los obligaciones a las que estaba sujeto el arrendador se desprende que éste entregó a la arrendataria una áreas en arriendo y que en tal calidad ésta debía pagar los cánones de arriendo compuesto por tres compuestos a saber i) arriendo de las instalaciones; ii) arriendo de los equipos y iii) cuotas de administración de las áreas ocupadas.

Respecto de su pago se acordó Incrementos anuales conforme al IPC del año inmediatamente anterior más unos puntos que debían ser concertados de mutuo acuerdo entre las partes, siendo que sobre el particular no se llegó a acuerdo alguno, por lo que este Tribunal considerará que al no existir animo no voluntad entre las partes para establecer las putos adicionales al PC y siendo que en el mismo contrato tal estipulación seria solo por el acuerdo entre las partes, mal puede el Tribunal disponer lo contrario sino ha existido tal acuerdo y se atendrá al reajuste anual conforme al ¡ PC estipulado en el articulado del contrato. ' Como ha quedado demostrado, el contrato se ha venido ejecutando desde sufirma hasta la presente fecha, con algunas modificaciones en cuanto a la cantidad de las áreas, valores de las cánones de arrendamiento, entre otros tópicos.

Por una parte, la Convocante argumenta que a la solicitud de la arrendataria en el año 2007 le fueron entregados nuevos espacios de las áreas arrendados, a su juicio, en un total de 163 mts2, por lo que exigía el pago de sus cánones, a lo que la arrendataria se rehusaba a su pago, ocupando las áreas, bajo el argumento de no tener claridad del metraje de áreas ocupadas.

Así mismo manifiesta la Convoconte que en diferentes Asambleas y Consejos de Administración se trató el tema y solo hasta el año 2012 la arrendataria UROCENTRO LTDA acordó pagar canon adicionado por las nuevas áreas a partir de enero de 2013, desconociendo el pago desde 2007 al 2012 suma que reclama el Edificio Clínica Internacional en este proceso.

Del debate de las áreas consta en las diferentes actas del Consejo de Administración aportadas por la Convocante. También ha manifestado la Convocante que la Arrendataria dejo de pagar el componente de canon d arrendamiento correspondiente a los equipos aduciendo que ha asumido su mantenimiento y repotenciación sin que la Convocante reintegrara tales gastos.' Lo anterior, sin tener en consideración las pruebas documentales allegadas por ambas partes y las debidamente practicadas como el peritazgo contable, mediante las cuales se pudo desvirtuar la veracidad de las afirmaciones hechas en la demanda por la parte convocante respecto a las obligaciones dinerarias adeudada por la ARRENDADORA, como consecuencia de las inconsistencias contables respecto al cumplimiento o no de las obligaciones a su cargo, ya que si lo hubiese hecho, se habría percatado de las mismas y, por ende, hubiese despachado desfavorablemente las pretensiones a la parte demandante o convocante, pues de dichas pruebas se desprende lo siguiente: a.-) Que la sociedad demandada en el 01 de febrero del 2001, a un solo año se ejecución del contrato, efectúo la entrega del área de farmacia, equivalente a 7.90 mts2, y que como consecuencia de ello, el área inicialmente entregada se redujo a 161. 90 mts., como consta en las comunicaciones enviadas con fecha 09 de enero de 2001, noviembre 16 de 2001 y 07 de diciembre de 2001, que reposan en el Dra. Lina María Páez Valencid Derecho Civil, Procesal y de Familia expediente y, por ende, el área total presuntamente arrendada nunca podría ser de 263 mts2, por ser este hecho probado y reconocido por la misma parte demandante EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL, en su comunicación de fecha 26 de noviembre de 2001, quien en el numeral la de dicho memorial, expresó: " 1- El área arrendada por Urocentro cm de 168. 1 mts, menos el área de farmacia que fue devuelta ( 7.9 mts), da un total de arriendo de 161. 2 mts".; sin que hubiese realizado el descuento proporcional en el canon de arrendamiento pactado ( canon área y cuota de administración).

Conclusión a la cual hubiese llegado con una simple sumatoria de las áreas inicialmente determinada en el contrato de arrendamiento de áreas comunes suscrito entre las partes, así: Cantidad Descripción área Total Área 1 Area quirúrgica completa con la totalidad del equipo médico quirúrgico e instrumental quirúrgico de esta. 130. 00 M2 1 Area administrativa con sus dos líneas telefónicas. 16. 70 M2 1 Area correspondiente al consultorio de la antigua toma de muestra del laboratorio clínico. 15. 20 M2 1 Area antigua farmacia 7. 90 M2 TOTAL AREA 169. 80 M2 Menos: área de farmacia devuelta 01- 02- 01 7. 90 M2 TOTAL AREA A PARTIR DE 01 FEB/ 01 161. 90 M2 Area adicional presuntamente arrendada desde 2008 93. 20 M2 TOTAL AREA ARRENDADA 255. 10 M2 b.-) Que fue el demandante EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL — propiedad horizontal -, quien al momento de efectuar el arriendo de un área adicional a como consta en la correspondencia fechada 30 de octubre del 2007 ( Anexo No. 14 de la demanda), en donde se expresamente señaló: " De acuerdo a su solicitud de revisar las áreas ocupadas por ustedes, me permito informales que la junta directiva atendiendo su solicitud revalúo dichas áreas obteniendo como resultado un total de 230, 12 m2.

". De lo cual se deduce claramente que: en primer término, la ARRENDADORA no cumplió a cabalidad con su obligación de entregar el área adicional arrendada en el año 2008; y en segundo lugar, quien indujo a error a la ARRENDATARIA al momento de la entrega de un área adicional en el año 2008, fue el mismo ARRENDADOR. Prueba de ello lo constituye también el hecho cierto que una vez practica la inspección en libros de comercio del demandante y presentado el dictamen pericial- contable, se puedo constatar que el mismo ARRENDADOR nunca efectúo la facturación o cobro del área adicional supuestamente entregada y que fue objeto del trámite arbitral, incumpliendo así su deber de entrega de la cosa arrendada y que dicho error fue el que causo la diferencia entre las partes; aunado al hecho probado de la falta de desafectación de esas zonas comunes y de su falta de reglamentación, las cuales hubiesen permitido dar certeza sobre el área común realmente arrendada y su coeficiente de participación respecto al terreno de mayor extensión o Edificio Clínica, actos que representan el incumplimiento de dos ( 2) de las tres ( 3) obligaciones que tiene todo arrendador, según las voces del art. 1982 del C. C. - A entregar al arrendatario la cosa arrendada y librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada -.

Dra. Lina María Páez Valenci9 Derecho Civil, Procesal y de Familia c.-) Que con el análisis de los incrementos aplicados a los arriendos ( Anexo No. 1), se demostró que el incremento del canon fue diferencial para cada componente del canon, muy a pesar de lo pactado contractualmente y no sobre la base de los 2"000.000,00 moneda legal, establecido por las partes como canon inicial; observándose incrementos en algunos años hasta del 200%, 95% o 35%, lo cual afecto patrimonialmente al arrendatario, como se demostró igualmente con los cuadros comparativos allegados por la parte demandada y elaborados por contadora pública. d.-) Que con el dictamen pericia] se demostró que en lo que respecta a la cartera a septiembre del 2015 ( Anexo No. 3), que existen contradicciones en la contabilidad de la parte demandante respecto al saldo inicialmente suministrado a diciembre de 2009, pues: En este cuadro se ubica un saldo inicial de $ 29222.600, 00 m. l., como si correspondiera a administración, más unos intereses de $ 536. 780, 00 m. l., para uno saldo total mes de $ 29.758. 780,00 m.¡. y luego al efectuar la aclaración el perito a lo dicho inicialmente en el dictamen, señala en el numeral 1. 3. algo completamente diferente, así: 1.3: En cuanto al valor detallado de lo cartera a cuenta septiembre 2015, señala: A continuación se discrimina el valor de $ 29758. 780 con el cual inicia el Anexo No. 3 —Cartera a septiembre de 2015.

Cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2009. 6.903. 600 Expensas áreas comunes de los meses de noviembre y 2010 535 diciembre de 2009. 2.554. 000 Servicio de agua mes de diciembre de 2009. 414. 000 Servicio de energía mes de diciembre de 2009. 12. 868. 000.." Igualmente, en el Anexo No. 3 del dictamen pericia¡ — cartera a septiembre 2015-, se relaciona la facturación por concepto de cánones de arrendamiento áreas, administración y arriendo equipos, como también los pagos por dichos conceptos durante el periodo comprendido entre diciembre del 2009 y septiembre del 2015, sin discriminarse claramente a su aplicación en la causación contable del Edifico.

Es decir, el Tribunal no se percató de las inconsistencia contables existente sobre dicho rubro, pues de la relación de facturación y recibos de caja allegados por la misma parte actora como pruebas dentro del debate procesal, aparecen como cancelados cánones que ascienden a la suma de $ 26" 084. 000, 00 moneda legal, durante el periodo marzo del 2010 a agosto del 2013, como se detalló a continuación: AÑO REOBO DE CAJA FECHA VALOR ($) 2010 535 2010/ 03/ 25 2. 685.000, co 554 2010/ 05/ 10 1. 074. 000, 00 575 2010/ 06/ 30 537. 000, 00 602 2010/ 08/ 25 537. 000, 00 616 2010/ 09/ 29 537. 000, 00 624 2010/ 10/ 27 5 537. 000, 00 634 2010/ 12/ 07 5 537. 000, co 646 200/ 12/ 30 537. 000, 00 Subtotal 6" 981. 000, 00 2011 655 2011/ 01/ 27 537. 000,00 672 2011/ 03/ 10 537. 000,00 697 2011/ 05/ 05 537. 000, 00 705 2011/ 05/ 31 537. 000, 00 721 2011/ 07/ 08 558.000,00 731 2011/ 07/ 08 558. 000, 00 743 2011/ 08/ 30 558. 000, 00 755 2011/ 10/ 06 SSH. 000, 00 I I ® DLina María Páez lend® 40 Derecho cho Civil, Procesal y dee Familia 766 2011/ 10/ 31 1' 116. 000. 00 779 2011/ 12/ 06 558.000. 00 Subtotal 6*591. 000, 00 2012 789 2012/ 01/ 04 1' 116. 000. 00 811 2012/ 02/ 27 558. 000. 00 825 2012/ 03/ 30 591.000. 00 837 2012/ 05/ 03 591. 000. 00 847 2012/ 05/ 31 591.000. 00 875 2012/ 07/ 31 1' 182. 000. 00 891 2012/ 09/ 19 1' 182.

ODO. 00 908 2012/ 10/ 23 591. 000. 00 917 2012/ 11/ 26 591. 000. 00 Subtotal 6' 993.000,00 2013 935 2013/ 01/ 03 591. 000. 00 946 2013/ 01/ 29 591. 000. 00 963 2013/ 03/ 14 591. 000. 00 979 2013/ 04/ 29 1' 282. 000. 00 985 2013/ 05/ 23 616. 000, 00 1002 2013/ 06/ 19 616. 000. 00 1026 2013/ 08/ 16 1. 232. 000, 00 Subtotal 5. 519. 000, 00 TOTAL 26"084. 000,00 De lo cual se podría deducir, que el presunto valor adeudado de $ 47. 856. 000, 00 m. l. y pretendido por la parte convocante, no fue debidamente probado, ya que al deducirle a dicha suma lo cancelado según recibos de caja expedidos por la arrendadora por la suma de $ 26. 084. 000, 00 m. l., solo se desprende la suma de 14. 674. 000, 00 m. l. No son coincidentes los saldos por el Perito aportados a diciembre del 2009 Anexo No. 3 del dictamen — Folio No. 1012), con los suministrados por la parte actora en el Anexo No. 25 de la demanda, en donde hace un resumen la facturación del año 2009, con un saldo a diciembre 2009 de $ 33. 262. 980, 00 m. l. y en el informe pericia[ se señala la suma de $ 29' 222. 600, co m.¡ Con el dictamen se pudo demostrar que en efecto el Edificio Clínica Internacional, nunca facturo las diferencias de [ as áreas adicionalmente arrendadas, pues fue ella misma quien fijo el área de los bienes arrendados a la demandante, en un área de 230, 12 M2, como consta en: la carta enviada con fecha 30 de octubre de 2007; y, en el Anexo No. 1 del dictamen pericia¡, en cuyo cuadro de incrementos incremento de¡ arriendo año a año, se puede constatar claramente que los valores de los cánones facturados no corresponden a los señalados en las pretensiones de la demanda como DIFERENCIAS ENTRE EL CANON PAGADOPOR 230 MTS Y EL DEBIDO PAGAR POR 263 MTS, en cuantía de 30. 561. 910, 00 m.¡., pero si corresponden a los cancelados mes a mes por la parte ARRENDATARIA. e.-) Igualmente otra de las inconsistencias contables encontradas y que demuestran nuestra constante afirmación al respecto, lo representan las comunicaciones fechadas marzo 27 del 2010 y 09 de abril del 2010, en donde el representante legal de Urocentro Ltda. requiere al Edificio Clínica Internacional, respecto al estarse efectuando doble contabilización en los estados de cuenta de la arrendadora; error que fue aceptado por la administración de¡ edificio. f.-) Y lo que es peor aún en el Auto No. 21 de fecha 22 de diciembre de 2015, mediante el cual resuelve la solicitudes de aclaración, corrección y complementación M laudo, expresa en la pág. 10 del laudo lo siguiente: " Sin embargo, encuentra el Dra. Lina María Páez Valencia ^ p RIBINI Derecho Civil, Procesal y de Familia t/ Tribunal que en el juramento estimatorio la parte Convocante no cumplió con su carga procesal de estimar los valores reclamados por tales concepto, por ello en Tribunal concedió la pretensión en la forma como se indicó en la parte resolutiva del laudo sin reconocer la indexación lo cual ratifica en esta providencia." ( Sombreado mio), cuando algunos de esos mismos valores son aceptados como probados en la parte resolutiva del laudo, muy a pesar de haber señalado que la parte convocante no cumplió con la carga procesal. 3. 2.2.- El Tribunal es incongruente al efectuar el análisis de lo relacionado con los incrementos del canon de arrendamiento y lo concedido en la parte resolutiva a favor de la parte demandante, pues inicialmente en la pág. 31 del laudo lo siguiente: Considera este Tribunal que lo exigible era el incremento del IPC aprobado por el Gobierno Nacional más no los puntos por encima de ello, el incremento por encima del tal porcentaje era eminente convencional." Por lo anterior, la pretensión esgrimida por la parte Convoconte, en la cual exige el pago del incremento del canon de arrendamiento por encima de lo acordado contractualmente, no sem admitido y está llamada a fracasar, como en efecto asíserá resuelta en la parte resolutiva de este laudo arbitral' Ahora bien, el Tribunal también es de la tesis según la cual el incremento del IPC era aplicable sólo paro el ítem correspondiente al arrendamiento de las áreas del Edificio y equipos, mas no de las expensas comunes y servicios públicos.

Estos últimos obedecen a criterios diferentes al primero, pues mientras que el canon de arredramiento se regula por lo pactado contractualmente, el de las expensas comunes obedece a lo que resuelva los órganos de administración de la copropiedad y a lo que dispongan las empresas de servicios públicos." ( Negrillas mías). Y al momento de fallar condena al pago de unos valores por concepto de arrendamiento sin tener en consideración su decir al momento de efectuar el análisis, simplemente procede a dar por ciertos los valores suministrados por la parte demandante y sin tener en cuenta que con el peritazgo contable rendido se pudo demostrar la serie de inconsistencia y falta de claridad respecto a las obligaciones dineradas a cargo de la parte demandada UROCENTRO LTDA. Y asimismo, en el expediente obran una serie de comunicación y actas del consejo o de la asamblea de copropietarios en donde consta la no aceptación del canon de arrendamiento por encima del ¡ PC.

Porqué señala en el Auto No. 21 del 22 de diciembre del 2015: ' El Tribunal se apoyó en las pruebas que obran en el expediente y con base en ellas tomó la decisión que aparece en el laudo arbitral", cuando esto no es cierto, pues obvio de manera flagrante el dictamen pericia¡ y las conclusiones del mismo. 3.2. 3.- El Tribunal hace afirmaciones no acorde a lo señalado en la contestación de la demanda, respecto a los hechos aducidos, pues en la parte considerativa señala: Resulta incuestionable que la sociedad arrendadora cumplió con su obligación, toda vez que la Demandada acepta estar ocupando, como arrendataria, el inmueble objeto del contrato y por cuanto ninguna reclamación hizo sobre la relación contractual." ( Resaltado y sombreado míos), prueba de ello lo son la no admisión de los hechos séptimo, noveno, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, vigésimo de la demanda; pues si hubiese sido como lo afirma el Tribunal, las divergencias que ocasionan el proceso arbitral, no tuviese tenido razón, pues ellos siempre han cancelado el valor del canon de arrendamiento de las áreas comunes arrendadas, conforme a lo entregado por parte demandante y lo factura por esta mes a mes, durante toda la ejecución del contrato. 3. 2.4.- No tuvo en consideración el testimonio rendido por la señora MARIA TERESA CANTILLO, Administradora de la sociedad Urocentro Ltda, quien afirmo que dicha sociedad siempre ha pagado puntualmente todo lo que el Edificio le ha facturado, lo cual fue corroborado dentro del debate probatorio, no solo con los recibos de pago allegados por la misma parte demandante con la demanda Elan Paez & Va encia Abogados Dra. Lina María Páez Valendá Derecho Civil, Procesal y de Familia formulada sino también con el peritazgo contable rendido y con la relación de pagos y los demás recibos de pago allegados por la parte demandada como prueba del pago de los cánones desde el inicio de la demanda; y además, realizó el aporte de los recibos de cobro enviados por la parte demandante por intermedio de la administración del Edificio, mediante los cuales se pudo demostrar que en efecto fue la misma parte hoy demandante quien no como consecuencia de su propio error al afirmar que el área total arrendada después del arriendo de otra área adicional entregada, era de 230. 12 M2 y no de 263 M2, nunca cobro a Urocentro Ltda., los valores que hoy pretende cobrar mediante la acción arbitral formulada. 3. 2. 5.- No hizo alusión alguna al concepto rendido por la Lonja de Propiedad Horizontal de Barranquilla, con fecha 19 de mayo del 2010, dando respuesta a la consulta jurídica elevada por la Administradora del Edificio Clínica Internacional, sobre la medición de las áreas, en los siguientes términos: En atención al asunto de la referencia, le manifestamos lo siguiente.

Cuando se señala un área privada construida, se excluyen los bienes comunes y se abarca normalmente el área de los muros. Si éstos son medianeros se incluye la mitad ocupada por los muros colindantes con otra propiedad.' E1 área privada libre es la zona utilizable, es decir, descontando los muros. Los habitual es que se tome el área que se señala en el reglamento o el área privada construida." Lo aconsejable es que antes de la contratación, y como son dos mediciones distintas, el área que se seleccione debe sumir del acuerda que establezcan las partes contratantes, como resultado de una libre negociación." 3. 2. 6.- Para probar la existencia de las obligaciones pretendidas, le dio valor probatorio a unos testimonios rendidos por los testigos del Edificio Clínica Internacional, señores Manuel Quinn Ujeta y Bernardo Huyke, olvidando por completo que el medio probatorio idóneo para demostrar la existencia de las obligaciones demandadas, tratándose de comerciantes, son los libros de comercio como lo señala nuestro Código de Comercio en el art. 48 y s.s., de allí las pruebas periciales de inspección ocular y contable solicitadas por las partes en litigio.

Y asimismo, en lo que respecta los estados financieros estos deben elaborarse con fundamento en los libros en los cuales se hubieran asentado los comprobantes. 3.2. 7.- No tuvo en consideración al efectuar el análisis de las pretensiones y cumplimiento de las obligaciones contractuales que como arrendador y arrendataria le compete a las partes, el hecho cierto que la destinación de los bienes inmuebles — áreas comunes — arrendados, fue concebido como una clínica y que fue esta razón y no otra la que la llevo a mi representada, UROCENTRO LTDA., a suscribir el contrato de arrendamiento con el Edificio Clínica Internacional, por la destinación que se le iba a dar a los inmuebles arrendados, y es allí, en donde funcionario su establecimiento de comercio, dedicado a la atención médica especializada en el área medico quirúrgica, en los niveles de atención I, II y lll, tal y como consta en las pruebas documentales debida y oportunamente allegadas.

Por ello, las actividades mercantiles que se desarrollan en el inmueble son las que permiten establecer la naturaleza de este contrato y como deben ejecutarse todos los aspectos relacionados con las reparaciones y la mejoras necesarias que se efectúen para preservar la integridad física o económica del bien, las cuales son de cargo del ARRENDADOR, como parte de su obligación de mantener la cosa en estado de servir (art. 1993 del C.C.); y, en cumplimiento de la normatividad que regula los permisos de DASALUD, DADIMA y demás entidades oficiales para el funcionamiento del establecimiento de comercio a través del cual se presta un servicio de salud Dec.

No. 4725105, Dec. Nacional No. 4562106, Decreto Nacional No. 3275109 y Decreto Nacional No. 238109). Diferenciación que el tratadista Fabio Naranjo Ocho, hace en su libro Contrato de Arrendamiento. Dra. Lina María Páez Valend3 r 0 Derecho Civil, Procesal y de Familia N 3. 2. 8.- Al efectuar su análisis no tuvo en consideración que la existencia de un reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura pública No. 3360 del 02 de julio de 1998, otorgada ante la Notaría Quinta de Barranquilla y contentiva del sometimiento del Edificio Clínica Internacional a la Ley 16 de 1985 y Dec.

Reglamentario No. 1. 365 de 1986, vigente para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ( enero 24 de 2000), en donde claramente se señala que las áreas comunes arrendadas tenían la calidad de " BIENES COMUNES DE USO RESTRINGIDO" y según lo señalado en el art. 23 — expensas necesarias para la administración y prima de seguro-, a quien corresponde cancelar o contribuir a las expensas necesarias para la administración, conservación y reparación de los bienes comunes y al pago de la prima de seguro de incendio en proporción a los factores de participación indicados en el artículo precedente; y, asimismo, en los literales c) y d) del art. 44 de los estatutos, se estableció respectivamente que " corresponde a la asamblea de propietarios, aprobar el presupuesto detallado de gastos o ingresos para la siguiente vigencia con sujeción a las normas establecidas" y, " distribuir las cuotas de gastos entre los propietarios con sujeción a los factores de participación en los gastos establecidos en el presente reglamento y sobre la base del presupuesto aprobado: aspecto legal incumplido por la parte demandante, quien sin el llego de los requisitos de ley ( desafectación- reglamentación), viene facturando y apropiando indebidamente de bienes comunes de la propiedad. 3. 2. 9.- Al momento de decidir la excepción de prescripción de la presunta deuda de las expensas comunes a cargo de Urocentro Ltda., en el numeral 4. 2. 2. de la parte considerativa, realizó una interpretación errada del art. 2536 del Código Civil, dejando de tener en consideración lo establecido en la Ley 671 del 2001 ( art. 48) y el art. 8 de la Ley 791 de 2002, que modifico dicho artículo del Código Civil, en donde se establece que el término de prescripción de dicha obligación es de solo cinco ( 5) años; dejando abierto el camino a la parte convocante para que formule la acción ejecutiva en vez de la ordinaria respecto de los valores pretendidos por dichos conceptos y correspondientes a los años 2008 a 2010 que se encontraban prescritas. 3. 2. 10.- No tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil -, en sentencia del 30 de abril de 1970, en donde expreso: El contrato de arrendamiento es de los llamados de tracto sucesivo o de ejecución continuada, los cuales se J caracterizan porque el cumplimiento de las obligaciones de las partes sólo es susceptible de realizarse mediante la reiteración de un mismo acto, o en otras palabras, por la observancia permanente en el tiempo de una determinada conducto, únim manera ésta, impuesta por la naturaleza de la prestación debida, de poderse satisfacer el interés económico que indujo a las partes a contratar.

Esta perduración en el cumplimiento propia del contrato de arrendamientos de cosas, crea desde luego la posibilidad de que acontecimientos sobrevinientes a su celebración, y producidos durante su ejecución, afecten su estructura misma, con repercusiones sobre el inicial equilibrio contractual, como sería por ejemplo la ocurrencia de cualquier hecho en virtud del cual el bien arrendado quedará cuantitativamente reducido, con la consiguiente merma o disminución en el goce del arrendamiento.

Producida una alternación de esa naturaleza en la cosa objeto del contrato, es claro que paralelamente se produce también una ruptura en la canmutatividad de la convención, es decir, en la relación de equivalencia entre los sacrificios y ventajas reciprocas tenidos en cuenta por cada parte en el momento de contratar, en este momento, la renta estipulada, que representa el sacrificio del arrendatario y correlativamente el beneficio del arrendador, se mira por la ley, y se entiende que también por las partes, como equivalente al goce de la cosa arrendada, que constituye el beneficio que el contrato reporta para el arrendatario, y recíprocamente el saaificio para el arrendador, pero si posteriormente viene a quedar disminuido para el arrendatario el goce de la cosa arrendada, es dato que la conmutatividad inicial ha desaparecido, que no media ya relación de proporcionalidad, sino, por el contrario, de proporcionalidad, entre las pretensiones de las partes.

Y así paro hablar sólo en función del arrendatario, éste va a seguir obteniendo del contrato un beneficio inferior al sacrificio que significa la renta que se obligó a pagar. La ley contempla dentro de la disciplina del arrendamiento casos concretas que encojan en la situación general que se viene contemplando, y adopta para ellos soluciones que solo postulado de la bueno fe en la ejecución de los contratos ya determinaría, pero que más inmediatamente, sin necesidad de acudir a él, encuentra respaldado en la concepción de la musa consagrada por nuestro Código Civil, e identificado con los móviles o motivos determinados que inducen a contratar y que impera no solamente en el momento de perfeccionarse ReIV7ncia Aoga os Dra. Lina María Páez Valendá ( n Derecho Civil, Procesal y de Familia 1 el acto, sino también durante la etapa posterior de la ejecución. Es así mina el Código Civil prescribe.

En el inciso 2 del articulo 1986, que si para atender a reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse" se hace necesario hacer en la casa arrendada obras o trabajos que turben o embaracen el goce de ella por el arrendatario. ' será este obligado a sufrirlas aun cuando lo priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuero'; en el artímlo 1988, inciso 2, a propósito de la evicción en el arrendamiento, que si éste fuere parcial" podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo restante" en el articulo 1990, inciso 1 que si por razón del mal estado de la cosa se viere el arrendatario impedido parcialmente paro gozar de ella, " decidirá el juez o prefecto, según las circunstancias, si debe concederse una rebaja o precio o rentara" y en el articulo 2018 numeral 3, que en caso de expropiación pardal de la cosa arrendada habrá lugar a aplicar el artímlo 1988, a transitado.' Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde sentencia del 28 de febrero de 1928, viene siendo enfática en señalar que no se puede presumir el cumplimiento de las demás obligaciones, cuando el arrendador no cumple con su obligación de entregar al arrendatario la cosa arrendada. 3. 3.- EN CUANTO AL ITEM ARRIENDO DE EQUIPOS: Sobre el particular nuevamente se equivoca el Tribunal al señalar aspecto contrarios a lo pactado contractualmente y lo establecido legalmente, pues: 3.3. 1.- Se limita a señalar en la pág. 33 del laudo, que: " s¡ el Arrendatario estima que los bienes dados en arriendo no cumplen la función o no satisfacen sus necesidades, debe manifestar tal circunstancia al Arrendador afin de cambiar o mejorarlos bienes objeto del contrato.

Pero de ninguna manera puede por dichos motivos, decidir unilateralmente el monto del canon de arrendamiento y en consecuencia, decidir el destino del contrato en su integridad.' Y acto seguido hace afirmaciones no acorde con la realidad de los hechos, así: "Ahora bien, el Arrendador cubrió el costo de la reparación de los equipos al ¡nido del contrato de arrendamiento con el propósito de dejados en buenas condiciones de uso.

En adelante le carrespondian al arrendador las reparaciones necesarias y al arrendatario las reparaciones locativas, pues en el contrato no hay cláusula pactada según la cual todas las reparaciones le corresponderían al Arrendador. ' Cuando en la cláusula décima tercera —entrega los equipos médicos-, se estableció clara y expresamente lo siguiente: "El arreglo y reparación de los equipos quirúrgicos y de las áreas locotivas correrá a cargo de los arrendadores cuyo monto será cancelado por los arrendatarios y posteriormente U se descontará progresivamente de las arriendos dentro de los seis primeros meses del contrato." 3. 3.2.- De otra parte como reposa en el expediente se allegaron diversas pruebas documentales que demuestran lo contrario, dentro de las cuales tenemos: a.-) Numeral 5) de la comunicación de fecha 07 de diciembre del 2001, enviada por Urocentro Ltda al Edificio Clínica Internacional.

( Anexo a la contestación a la demanda). b.-) Comunicación de fecha 8 de abril de 2013, relacionada con la necesidad de autorización para efectuar reformas en el área arrendada. c.-) Numeral segundo de la comunicación de fecha de 21 de diciembre del año 2008, enviada por Urocentro a la Clínica Internacional mediante la cual la sociedad demandada manifestó expresamente su inconformidad respecto al cumplimiento de la cláusula decima sexta del contrato de la siguiente manera: " se acordó inicialmente en enero del 2000, cancelar dicho concepto una vez recibidos los equipos en adecuado estado de funcionamiento, comprometiéndose los arrendadores a realizar los arreglos y reparaciones de los mismos. sin embargo durante estos 8 años del convenio ha sido Urocentro quien ha realizado dichos arreglos y repontecializaciones, además de cuantiosas inversiones en los mismo así romo en adecuaciones de la infraestructura para poder contar con la habilitación por parte de los organismos de control de salud para poderfuncionar de acuerdo a la normatividad establecida, ya que las condiciones originales en que se encontraban dichos equipos y la infraestructura del Dra. Lina María Páez Valend5 1 Derecho Civil, Procesal y de Familia C_ loml, que ocupa Urocentro, no cumplían ni los unos, ni el otro, con los requisitos esenciales exigidos para poder contar can las autorizaciones para el seguro y el cabal funcionamiento del área ocupada, porto anterior '. 3.3.3.- En análisis rendido por la contadora titulada Ana Leonarda Ruíz Medina, respecto a las diferentes reparaciones y gastos asumidos por la arrendataria Urocentro Ltda., desde el año 2001 al año 2015, según soportes contables allegados a la profesional, como consta en el cuadro de pago y de causaciones de los servicios de mantenimiento y repotenciación adjuntos con el memorial contentivo de las objeciones al juramento estimatorio de la parte demandante, se pudo demostrar que en efecto la arrendataria ha tenido que asumir costos que ascendieron a la suma de 57571. 443, 00 ml, sin que hasta la fecha el arrendador hubiese efectuado el reembolso de los mismos, tal y como se pactó contractualmente.

Valor este que una vez indexado asciende a la suma de $63' 953.656, 00 ml. 3. 3. 4.- No tuvo en consideración el Tribunal Arbitral lo establecido en el artículo 1951 y ss. del Código Civil, al momento de efectuar el análisis de la existencia o no de la obligación a cargo de la parte demandada — arrendataria- pues parece olvidar que la naturaleza y el carácter que tienen los muebles arrendados dentro del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pues se hubiese percatado que las reparaciones tienen el carácter de necesarias, por ser estas indispensables para la prestación del servicio para el cual fueron contratadas; esto no representa una arbitrariedad ni simples antojos de la arrendataria, estos requerimientos tienen su origen en las obligaciones legales contenidas en los Decretos Nacionales que regulan la materia relacionada con la prestación de los servicios de salud, tal y como se manifestó al momento de efectuar la contestación de la demanda. 3. 3. 5.- No tuvo en consideración el hecho probado documental y contablemente peritazgo) respecto a la inexactitud e inconsistencia respecto al saldo de dicha obligación, pues con el dictamen rendido y NO VALORADO por dicho Tribunal, se pudo demostrar que en lo que respecta a la cartera a septiembre del 2015 ( Anexo No. 3), existen contradicciones en la contabilidad de la parte demandante respecto al saldo inicialmente suministrado a diciembre de 2009, pues en este cuadro se ubica un saldo de $29222.600, 00 m. l., como si correspondiera a administración y luego al efectuar la aclaración el perito a lo dicho inicialmente en el dictamen, señala en el numeral 1. 3. algo completamente diferente, así: 1.3: En manto al valor detallado de lo cartera a cuenta septiembre 2015, señala: A mntinuadán se discrimina el valor de $29758.780 con el mal inicia el Anexo No. 3 —Cartera a septiembre de 2015.

Cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2009. $ 6.903. 600 Expensas áreas comunes de los meses de noviembre y diciembre de 2009. $ 2. 554. 000 Servicio de agua mes de diciembre de 2009. $ 414. 000 Servicio de energía mes de diciembre de 2009. $ 12. 868. 000..' Y asimismo, se relaciona un monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento de equipas durante el periodo comprendido entre enero del 2008 y agosto del 2015, sin percatarse que en la relación de facturación y recibos de caja allegados por la misma parte actora como pruebas dentro del debate procesal, aparecen como cancelados cánones por este concepto que ascienden a la suma de 26" 084. 000, 00 moneda legal, durante el periodo marzo del 2010 a agosto del 2013, como se detalló a continuación: ARO RECIBO DE CLIA FECHA VALOR ($) 2010 535 2010/ 03/ 25 2. 685.000, 00 554 2010/ 05/ 10 L074. 000, 00 575 2010/ 06/ 30 537. 000, 00 602 2010/ 08/ 25 537. 000, 00 616 2010/ 09/ 29 537. 000, 00 Dra. Lina Maria PáezValená5 co Derecho Civil, Procesal y de Familia 624 2010/ 10/ 27 537. 000,00 634 2010/ 12/ 07 537. 000, 00 646 200/ 12/ 30 537. 000,00 Subtotal 6981. 000,00 2011 655 2011/ 01/ 27 537. 000, 00 672 2011/ 03/ 10 537. 000, 00 697 2011/ 05/ 05 537. 000,00 705 2011/ 05/ 31 537. 000,00 721 2011/ 07/ 08 558. 000,00 731 2011/ 07/ 08 558. 000,00 743 2011/ 08/ 30 558. 000, 00 755 2011/ 10/ 06 558. 000,00 766 2011/ 10/ 31 1' 116. 000. 00 779 2011/ 12/ 06 558. 0w. 00 Subtotal 6' 591. 000, 00 2012 789 2012/ 01/ 04 1' 116. 000. 00 811 2012/ 02/ 27 558. 000.00 825 2012/ 03/ 30 591. 000. 00 837 2012/ 05/ 03 591. 000. 00 847 2012/ 05/ 31 591. 000. 00 875 2012/ 07/ 31 1' 182. 000. 00 891 2012/ 09/ 19 1' 182. 000. 00 908 2012/ 10/ 23 591. 000. 00 917 2012/ 11/ 26 591.000. 00 Subtotal 6' 993. 000, 00 2013 935 2013/ 01/ 03 591. 000. 00 946 2013/ 01/ 29 591. 000. 00 963 2013/ 03/ 14 591. 000. 00 979 2013/ 04/ 29 1' 282. 000. 00 985 2013/ 05/ 23 616.000,00 1002 2013/ 06/ 19 616. 000. 00 1026 2013/ 08/ 16 1. 232. 000, 00 Subtotal 5. 519. 000,00 TOTAL 26' 084. 000, 00 3. 3. 6.- Y para finalizar nuevamente hace afirmaciones no acorde con la verdad de los hechos probados documentalmente y relacionados con el proceder o comportamiento del arrendatario frente al contrato, pues en la pág. 36 del laudo, señala: " 10 que también considera el Tribunal es que independiente del estado de los citados equipos, independiente de la carga de cada una de las partes en cuanto a la obligación del mantenimiento de ellos, es que hubo un mal procedimiento por parte del arrendatario frente al cantrato. a (Negn7las mías).

Cuando esto no es cierto, tal y como se probó dentro del debate procesal con las diferentes pruebas documentales contentivas de los memoriales cruzados entre las partes que demuestra no solo el pago de las reparaciones y mejoras necesarias en los equipos por parte de Urocentro Ltdal, sino también el pago de los gastos de adecuación de las áreas comunes arrendadas a los lineamientos requeridos por DASALUD y demás entidades que regulan la prestación de los servicios de salud.

Olvidando por completo, solicitud de autorización para remodelar las áreas arrendadas, etc. En síntesis, el Tribunal Arbitral, no solo realizó una interpretación irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas obrantes en el expediente y en especial de las documentales y el dictamen pericia] rendido, porque dedujo de aquellas, sin que fuere objetivamente posible hacerlo, el monto de unas obligaciones de pagar unas diferencias de áreas indebidamente entregadas al momento de realizarse el arrendamiento adicional de otras áreas comunes y, por ende, de las diferencias de cuotas de administración de dichas áreas, no imputables a la gestión del arrendatario sino imputables al arrendador.

Sino que también ignoró por completo dentro de sus consideraciones y análisis del proceso el carácter inequívoco de las conclusiones del Dra. Lina María Páez Valencia Derecho Civil, Procesal y de Familia f dictamen pericial en cuanto a la falta de confiabilidad de la contabilidad llevada por la parte convocante arrendadora, inadvirtiendo los cuestionamientos realizados a la contabilidad por la parte convocada -arrendataria. 5.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Se funda el presente recurso en lo preceptuado por los art. 40 y s. s. de la Ley 1563 de 2012. 6. - PRUEBAS Solicito tener como pruebas las aportadas y practicadas en el proceso arbitral, pero especialmente las relacionadas con la existencia o no de las pretensiones demandadas, acorde con las normas contables que rigen la materia y el deber legal que tienen las partes de llevar contabilidad, prueba esta idónea para demostrar la existencia de las obligaciones demandadas. 7.- COMPETENCIA Es esta alta corporación la competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso, conforme lo preceptuado por el art. 46 de la Ley 1563 de 2012, además en consideración de la jurisdicción del trámite del proceso arbitral 8.

ANEXOS 8. 1.- Copia del memorial de sustentación del recurso para el archivo del Tribunal Arbitral. 8. 2.- Copia del memorial de sustentación del recurso para el archivo de la corporación. 8.3.- Copia del poder, debidamente otorgado, con facultades para interponer el recurso extraordinario. 9.- NOTIFICACIONES 9. 1.- A la parte recurrente, UROCENTRO LTDA, en la carrera 49C No. 80 — 39, Consultorio No. 101 del Edificio Clínica Internacional de la ciudad de Barranquilla, cuyo representante legal es el señor EDGARDO ROBERTO ROSALES MALDONADO. 9.2.- A la apoderada del recurrente, doctora LINA MARTA PAEZ VALENCIA, en la carrera 54 No. 64- 24, Oficina 3A del Edificio Camacol de esta ciudad de Barranquilla..AsiCnismo feh la Secretaría de su Despacho.

Del Honorabhe TdiE fnali con todo respeto, C. o. 5I6T.. 360 de Bogotá T. P. No. 1. 1 7 del C. S. de la Judicatura Carrera 54 No. 64 — 245, Oficina 3A del Edificio Camacol. Telefax: 3607193. Celulares: 310-6573534 ó 312-621909. E-mail:linapaezv@hotmail. com Barranquilla — Colombia miun Dra. Lina María Páez Valencia Derecho Civil, Procesal y de Familia Páez & Mercado Abogados Señores` TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO o<i Q 3 Cámara de Comercio de Barranquilla E. S. D. •,.,,. y `Me 9 a a, can 6 m Ref: Tribunal Arbitraje de Edificio Clínica Internacional vs Urocentro Ltda.- Asunto: tda.

Asunto: Otorgamiento poder.- EDGARDO oder. EDGARDO ROBERTO ROSALES MALDONADO, varón, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8. 751. 040 expedida en Soledad, con domicilio y residencia en esta ciudad de Barranquilla, obrando en mi calidad de Gerente y Representante Legal de la sociedad comercial denominada UROCENTRO LTDA., identificada con el NIT.

No. 802. 010. 728- 5, con domicilio social; en la carrera 49C Ni. 89 de esta ciudad de Barranquilla, según consta en Certificado d ( 73 e Existencia y Répréseritación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, por medio del presénteescrito nos dirigimos a Centro de Arbitraje, respetuosamente, con el fin de manifestarle que otorgo poder especial, pero amplio y suficiente, la doctora LINA MARTA PAEZ VALENCIA, también mayor de edad, abogado en ejercicio, con tarjeta profesional No. 110. 197 del Consejo Superior de la Judicatura, identificadá. con la cédula - de ciudadanía No. 51. 663. 360 expedida en Bogotá D. C., para que nos represénte dentro de la audiencia que se llevará a cabo el día 22 de abril del 2015, a las 04: 30 a. m., con el fin de surtir la diligencia de instalación del Tribunal de Arbitraje dentro del trámite de la referencia y demás audiencia a que haya lugar.

Desde ahora manifiesto a ese Centro de Arbitraje, respetuosamente, que mi apoderada queda facultada para notificarse dela admisión de la solicitud de convocatoria, contestar la solicitud, interponer recursos ordinarios y/o extraordinarios, formular excepciones, formular demanda de reconvención, recibir, conciliar, objetar dictámenes, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente.

Y en general, para ejercer todas las facultades señaladas en el art. 70 del C. P. C., hoy art. 77 del C.G. P. Solicito a ese Tribunal, respetuosamente, se sirva reconocer personería a la doctora LINA MARIA PAEZ VALENCIA, para el ejercicio del presente mandato. De ese Tribunal, con todo respeto, EDGARD OBERT ROSALES MALD NADO CC. No. 751. 040 expedida en Soledad k p y ACEPTO: LINAá.36t de Bogotá 110. 197 del C. S. de la J. Carrera 54 No. 64 — 245, Of. 3A del Edificio Camacol.

Teléfax: 3607193. Cel: 312- 6211909 ó 310- 6573532. E- mail: linapaezv@hotmail. com Barranquilla — Colombia 2 2 ABR. 2015 é` -k 0 P Páez & Valencia A Dra. Lina María Páez Valencia Derecho Civil, Procesal y de Familia ArchíV0 Señores 1 — TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla Atte: Dr. Luis Alfonso Iriarte Uparela.

E. S. D. - REF: PROCESO: ARBITRAL. CONVOCANTE: Edificio Clínica Internacional. CONVOCADA: Urocentro Ltda. ASUNTO: Formulación recurso de anulación. - LINA MARIA PAEZ VALENCIA, abogada en ejercicio, conocida de autos dentro del trámite de la referencia como apoderada de la parte convocada UROCENTRO LTDA. y con facultades para hacerlo según poder debidamente otorgado, por medio del presente escrito y encontrándome dentro del término legal para hacerlo de conformidad con lo establecido en el art. 40 de la Ley 1563 de 2012, me permito interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION contra el Laudo Arbitral proferido con fecha 14 de diciembre de 2015 y Auto No. 21 de fecha 22 de diciembre del 2015, mediante el cual se dirimió la controversia suscitada entre la sociedad que apodero y el Edificio Clínica Internacional —Propiedad Horizontal-, con domicilio en esta ciudad y representada por la señora ELIZABETH QUINTERO QUINTERO, también mayor de edad y vecina de esta ciudad.

La anterior solicitud la fundo en lo preceptuado por el art. 40 y s. s. de la Ley 1563 de 2012. Ruego a ese Tribunal aceptar la misma y darle el trámite correspondiente, para lo cual en documento anexo estoy allegando el memorial contentivo de la SUSTENTACION del recurso extraordinario de anulación que se formula. ANEXO Memorial contentivo de la sustentación del recurso de anulación formulado, con las respectivas cppia para su trámite.

De ese Tribu[ Wl Afbitfal,¡ con todo respecto, LINA MARIA VALENCIA CC: 5. 3 e Bogotá TP: 110. 197 d 1 S. la Judicatura Carrera 54 No. 64 — 245, Oficina 3A del Edificio Camacol. Telefax: 3607193. Celulares: 310-6573534 ó 312-621909. E- mail: linapaezv@hotmail.com Barranquilla — Colombia Dra. Lina María Páez Valencid Derecho Civil, Procesal y de Familia Páez & Valenciá- P, Señores Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR — Sala Civil - Distrito Judicial de Barranquilla E. S. D. - REF: PROCESO: ARBITRAL.

CONVOCANTÉ: Edificio Clínica Internacional. CONVOCADA: Urocentro Ltda. ASUNTO: Sustentación recurso de anulación. - LINA MARIA PAEZ VALENCIA, mayor de edad y domiciliado en el Distrito de Barranquilla, donde resido, abogada titulada e inscrita, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51. 663.360 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 110. 197 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con domicilio laboral en la carrera 54 No. 64 — 245, Oficina 3A del Edificio Camacol de la ciudad de Barranquilla, obrando en mi calidad de apoderada de la. sociedad UROCENTRO LTDA., con Nit.

No. 802.010.7285, con domicilio social en la carrera 49C No. 80-39, Consultorio 101 del Edificio Clínica Internacional de esta ciudad de Barranquilla, representada legalmente por su Gerente, el señor EDGARDO ROBERTO ROSALESMALDONADO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 8.751. 040 expedida en Barranquilla según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, por medio del presente escrito y encontrándome dentro del término establecido en el art. 40 de la Ley 1563 de 2012, me permito interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION contra el laudo arbitral proferido por esa entidad con fecha 14 de diciembre del 2015 y su Auto No. 21 de aclaración, corrección y complementación de fecha 22 de diciembre del 2015, mediante el cual dirimió la controversia suscitada entre la sociedad que apodero y el Edificio Clínica Internacional — Propiedad Horizontal -, con domicilio en esta ciudad de Barranquilla y representado por la señora ELIZABETH QUINTERO QUINTERO, también mayor de edad y vecina de esta ciudad de Barranquilla, con fundamento en lo establecido en el art. 40 de la Ley 1563 de 2012 y el cual me permito SUSTENTAR de conformidad con los términos, efectos y alcances que a continuación se relacionan: 1.- CAUSAL INVOCADA Fundamento el presente recurso de anulación en la causal 71 del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, que a la letra reza: Articulo 41.

Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 1.- La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. 17- Haberse follado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifeiesta en el laudo. Dra. Lina María Páez Valenciá Derecho Civil, Procesal de Familia 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL RELACIONADOS CON EL RECURSO FORMULADO 2. 1.- Con fecha 11 de marzo de 2015, el Edificio Clínica Internacional — Propiedad Horizontal -, presento demanda arbitral con la sociedad UROCENTRO LTDA., con fundamento en la cláusula compromisoria pactada entre las partes al momento de suscribir un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AREAS COMUNES, con el fin de obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y el reconocimiento de unas presuntas obligaciones dineranas a cargo de la ARRENDATARIA. 2. 2.- Mediante Auto No. 1 de fecha 22 de abril de 2015, fue instalado el Tribunal de' Arbitraje para dirimir las controversias surgidas entre el EDIFICIO CLINICA INTERNCIONAL y la sociedad UROCENTRO LTDA., de acuerdo con lo establecido en el art. 20 de la Ley 1563 de 2012. 2.3.- Con fecha 13 de mayo de 2015 y mediante Auto No. 2, se inadmitió la solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento presentado por el Edificio Clínica Internacional — Propiedad Horizontal-; y, una vez subsanada, fue admitida mediante Auto No. 3 de fecha 26 de mayo de 2015, ordenándose su notificación y dando traslado a la entidad convocada. 2.4.- Con fecha 09 de junio de 2015, se notificó la entidad convocada, por intermedio de su apoderada especial, quien contesto la demanda, formulo las excepciones de mérito de: incumplimiento del contrato por parte del arrendador, cobro de lo no debido, inexistencia de causa jurídica para demandar por falta de exigibilidad de la obligación pretendida, prescripción dela acción y contrato no cumplido por parte del arrendador; y, se objeto el juramento estimatorio presentado por la parte convocante. 2. 5.- Mediante Auto No. 4 y 5 de fecha 17 y 22 de julio de 2015, se citó a, audiencia de conciliación, la cual se surtió el día 28 de julio de 2015, sin llegar a un acuerdo las partes. 2.6.- Mediante Auto N. 9 de fecha 21 de agosto de 2015, se fijó fecha para surtir la primera audiencia de trámite, la cual se -surtió con fecha 28 del mismo mes y año, efectuando la lectura del pacto arbitral, se decidió sobre la competencia del tribunal y se decidió sobre las pruebas pedidas mediante Auto No. 11 de la misma fecha, el cual fue adicionado mediante Auto No. 12 de fecha 02 de septiembre de 2015, así: 1.- PRUEBAS. 1. 1.- PRUEBAS PEDIDAS POR LA CONVOCANTE: 1. 1. 1.

Documentos: Tener como pruebas los documentos aportados por la convocante en sudemanda arbitral. Estos documentos serán valoradosporel Tribunal en lainstancia que corresponda. 1. 1.2. Experticios: solicita [aparte convocante se designe perito contable a fin de que rinda estudio técnico y determine los valores reales y concretos que presuntamente adeuda ¡afirma UROCENTRO LTDA a EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL, por concepto de las pretensiones reclamadas relacionadas con los cánones del 2001 al 2012 ysu incremento adicional al ¡PC pactado en el contrato, el valor adicional por concepto de cánones de arrendamiento y expensas comunes del área adicional ocupada a partir del año 2007, establezca elmonto de los intereses adeudados, el valor quede pagar por concepto del uso del área común de la fachada para la colocación del aviso publicitario, el monto de la sanción por incumplimiento y la indexación de las cifras.

En tal sentido se ordenará su práctica; nómbrese perito contable a fin de que rinda el experticia solicitado, por lo dicho labor se encomendará al señor Yarbeiro Ruiz Galvis, identificado con la cédula de ciudadanía 72.242.481 expedida en Barranquilla y tarjeta profesional de contadorpúblico No. 112.921-T, a quien se ordena notificar su nombramiento.

En consecuencia se señala el día siete ( 7) de septiembre dedos mil quince ( 2015), alas ocho ytreinta de la mañana ( 8:30.a.m.); con fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de posesión deperito contador Yarbeio RuizGalvis. Dra. Lina María Páez Valenciá Derecho Civil, Procesal y de Familia ^' V 1.1. 3 Testimonios: Solicita la parte convocante la recepción de los testimonios de los señores MANUEL QUINUIUETA, BERNANDO HUYKE y LOPEZ MUNARRIZ, ante lo cual el Tribunal ordenará su recepción así: 1. 1. 3. 1 Decrétese el testimonio del señor MANUEL QUIN UIUETA, cuya práctica se llevara a cabo el día ocho de septiembre de 205, a las 8:30 en la sede de este Tribunal.

Cítese en la dirección señalada en la demanda. 1. 1. 3. 2 Decrétese el testimonio del señor BERNANDO HUYKE, cuya práctica se llevará a cabo el dio ocho de septiembre de 2015, o las 9:30 a.m. en /a sede de este tribunal. Cítese en la dirección señalada en la. demanda. 1. 1. 3.3 Decrétese el testimonio de la señora BETTY LOPEZ MUNARRIZ, cuya práctica se llevara a cabo el día ocho de septiembre de 2015, a las 10:30 a.m. en la sede de este Tribunal.

Cítese en la dirección señalada en la demanda. 1.

2. PRUEBAS PEDIDAS POR LA CONVOCADA.- 1. 2. 1 ONVOCADA:" 1. 2. 1 Documentos: Tener como pruebas los documentos aportados por la convocada en su contestación de la demanda arbitral. Estos documentos serán valorados por el Tribúnal en la instancia que corresponda. 11. 2. 2 Interrogatorio de parte: Solicita la convocada la recepción del interrogatorio de parte de la señora ELIZABETH QUINTERO DE SLEBI, en su calidad de representante legal de Edificio Clinica Internacional, por lo que ordenará su práctica el día ocho de septiembre de 2015, a las 11: 30 a.m. en la sede de este tribunal. 1. 2. 3 Testimonios., Solicita lo parte convocada la recepción de los testimonios de los señores ALFONSO IOSE MIGUEL VERGARA DAVILA y MARIA TERESA CANTILLO, ante lo cual el Tribunal ordenará su recepción así. 1. 2.3.1 Decrétese el testimonio del señor ALFONSO IOSE MIGUEL VERGARA DAVILA, cuya práctica se llevará a cabo el día ocho de septiembre de 2015, a las 3:00 p.m. en la sede de este tribunal.

Cítese en la dirección señalado en la demanda. 1. 2. 3.2 Decrétese el testimonio de la señora MARÍA TERESA CANTILLO, cuya práctica se llevara a cabo el día ocho de septiembre de 2015, a las 4 p.m. en la sede de este Tribunal. Cítese en la dirección señalada en la demanda. 111. 3 PRUEBAS POR AMBAS PARTES Inspección acular. Solicita la convocante la práctica de una inspección ocular en el Edificio Clínica Internacional, con la presencia del perito designado, a fin de constatar las áreas en discusión, la posición y tamaño del aviso colocado en la fachada exterior del Edificio presuntamente por UROCENTRO LTDA. La parte Convocada solicita una inspección judicial y con exhibición de documentos en la Oficina de la administración del Edificio Clínica Internacional, con el fin de constatar en libros y demás documentos de dicha entidad los siguientes puntos: 1.- La existencia de un régimen de propiedad horizontal que regule la propiedad horizontal de los bienes inmuebles objeto del contrato de arrendamiento y si la calidad que dichos bienes está acorde con la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal. 2: El área y coeficiente de copropiedad de los bienes inmuebles arrendados respecto al inmueble de mayor extensión. 3.- Si las cuotas de administración ha sido fijadas de acuerda al coeficiente de copropiedad que les corresponde y a la calidad de bienes comunes tiene dentro del régimen y de acuerdo a la Ley 675 de 2001. 4: Si de conformidad con la Ley 675 de 2001, tratándose de bienes comunes no desofectados los bienes inmuebles arrendados, estos pueden ser objeto de cobro de cuota de administración, cuando los propietarios de la unidades privadas que conforman el Edificio Clínica Internacional, igualmente efectúa el pago de cuotas de administracián que cobija dichas áreas comunes. 5: La destinación de los bienes inmuebles arrendados según el reglamento., y según el objeto social de la sociedad Arrendataria. 6: La existencia de libros contables de la persona jurídica Edificio Clínica Internacional y el cumplimiento de la normatividad que rige la materia. 7: La existencia de libros auxiliares, en donde conste, con claridad, las obligaciones a cargo de la empresa convocada UROCENTRO LTDA. Y la cancelación de las mismas, como también la forma en que se vienen causando los pagos realizados por Urocentro Ltda. 8: La existencia de la obligación dinerario a cargo de la sociedad convocada Urocentro Ltda., respecto al contrato de administración suscrito entre las partes discriminando: el monto de la obligación, estado actual de la misma, y demás que el Arbitro estime convenientes, para clarificarlas obligaciones dinerarias cargo de las partes.

La práctica de esta diligencia se iniciará el día siete ( 7) de septiembre de 2015 a las 9.00a. m, en la sede del tribunal, para luego trasladarse a Edificio Clínica Internacional, ubicado en la carrera 49C No. 80-39 de la ciudad de Barranquilla.' Dra. Lina María Páez Valenci5 t„ 1 •, u y, ati Derecho Civil, Procesal y de Familia ` rJ Paez & Valenaa Aboeádos 2.7.- Mediante Auto No. 14 de fecha 07 de septiembre de 2015, fue posesionado el perito contable, señor YARBEIRO RUIZ GALVIS, quien en compañía de los miembros del Tribunal realizó la inspección ocular en las instalaciones del Edificio Clínica Internacional, con el fin de: 1.- Constatarlas áreas en discusión. 2.- La posición y tamaño del aviso colocado en la fachada exterior del edificio presuntamente por Urocentro Ltda. 3: Verificar en los libros y demás documentos de la Oficina de Administración del Edificio Clínica Internacional lo siguiente: 3.1.- La existencia de un régimen de propiedad horizontal que regule la propiedad horizontal de los bienes inmuebles objeto del contrato de arrendamiento y si la calidad que dichos bienes está acorde con la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal. 3.2: El área y coeficiente de copropiedad de los bienes inmuebles arrendados respecto al inmueble de mayor extensión. 3.3.- si las cuotas de administración han sido fijadas de acuerdo al coeficiente de copropiedad que le corresponde y a la calidad de bienes comunes tienen dentro del régimen yde acuerdo a la Ley 675 de 2001. 3. 4: Si de conformidad con la Ley 675 de 2001, tratándose de bienes comúnes no desafectados los bienes inmuebles arrendados, estos pueden ser objeto de cobro de cuotas de administración, cuando los propietarios de las unidades privados que conforman el Edificio Clínica Internacional, igualmente efectúa el pago de cuota de administración que cobija dichas áreas comunes. 3.5.

La destinación de los bienes inmuebles arrendados según el reglamento y según el objeto social de la Sociedad Arrendataria. 3. 6.- La existencia de libros contables de la persona jurídica Edificio Clínica Internacional y el cumplimiento de la normatividad que rige la materia. 3. 7- la existencia de libros auxiliares, en donde conste con claridad las obligaciones a cargo de la empresa Convocada UROCENTRO LTDA y la cancelación de las mismas; como también la forma en quese vienen causando los pagos realizados por UROCENTROLTDA. 3.8: La existencia de la obligación dineraria a cargo de la sociedad Convocada UROCENTRO LTDA., respecto al contrato de administración suscrito entre las partes discriminando: El momento de la obligación estado actual de la misma, y demás que el árbitro estime conveniente, para colfcarlos obligaciones dinerarias de los partes." 2.8.- Dentro de la inspección ocular surtida el día 07 de septiembre del 2015, el Tribunal Arbitral en lo que respecta al dictamen a rendir por parte del perito y relacionado con la existencia de la obligación a cargo de Urocentro Ltda, expresó: De igual forma, se verificará la existencia de libros auxiliares, en donde conste con claridad las obligaciones a cargo de la empresa Convocada UROCENTRO LTDA y la cancelación de las mismas; como también la forma en que se vienen causando los pagos realizados por UROCENTRO LTDA. También el señor perito verificará lo existencia de lo obligación dinerario a cargo de la sociedad Convocada UROCENTRO LTDA., respecto al contrato de administración suscrito entre las partes discriminado: El monto de la obligación, estado actual de la misma, y demás que el árbitro estime conveniente, para clarificar las obligaciones dinerarias de las partes." 2.9.- Mediante memorial de fecha 23 de septiembre del 2015, el perito contable YARBEIRO RUIZ GALVIS, rindió su dictamen, del cual se dio traslado alas partes y por el término de diez (10) días, mediante Auto No. 15 del 28 de septiembre de 2015. 2. 10.- Siendo descorrido el traslado por ambas partes mediante memoriales de fecha 09 y 13 de octubre del 2015, quienes solicitaron la aclaración y complementación del mismo, el perito dio respuesta a dichos requerimientos mediante memoriales de fecha 16 de octubre del 2015. 2. 11.- Mediante Auto No. 19 del 12 de noviembre de 2015, se dio traslado para presentar alegatos dentro del trámite de la referencia, el cual se surtió con fecha el 23 de noviembre de 2015. 2. 12.- Con fecha 14 de diciembre del 2015, el Tribunal Arbitral profirió laudo arbitral, en donde se resolvió: Dra. Lina María Páez Valenclá I Derecho Civil, Procesal y de Familia i1n Páéz & Valencia Abóganos 111.- Declárese como no probadas, las excepciones de " Incumplimiento de contrato por parte del arrendador, - excepción cobro de lo debido' " excepción de prescripción de la acción para el cobro de arrendamientos de equipos y cuotas de administración" propuesta por la parte Demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente laudo. 2e: Declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre Edificio Clínica Internacional y Urocentro LTDA, de fecha 24 de enero de 2000 respecto de áreas arrendadas ubicadas en el Edificio ubicado en la carrera 49C No. 80- 39 de la ciudad de Barranquilla y varios equipos médicos." 3e: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Edificio Clínica Internacional y Urocentro, de fecha 24 de enero de enero de 2000 respecto de áreas arrendadas ubicadas en el Edificio ubicado en la carrera 49C No. 80-39 de la ciudad de Barranquilla y varios equipos médicos." 4o.- Ordenar como consecuencia de la declaración que antecede, a Urocentro LTDA. a restituir a la EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL, las áreas arrendadas y los equipos médicos quirúrgicas que aquella recibió en arriendo, en el término de tres ( 3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este laudo, lapso durante el cual deberán pagar el canon pactado." 5e: Condenar a UROCENTRO LTDA al pago dedos cánones de arriendo por concepto de la diferencia de los 33 mts2 de las áreas arrendadas del periodo comprendido entre primero de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, por un valor total de treinta millones quinientos sesenta y un mil novecientos diez pesos mcte 30.56.910,00); más las cuotas de administración de dichos áreas de 33 mts2 por un valor de ocho millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos nueve pesos mcte ($ 8.682.209. 00)" 6e.- Condenar a UROCENTRO LTDA al pago de los cánones de arrendamiento de los equipos desde enero de 2008 al 31 de diciembre de 2014, tal y romo se indicó en la demanda arbitral, cuyo monto asciende a la suma de cuarenta y siete millones ochocientos cincuenta y seis mil pesos mcte ($ 47.856.000 oo)." 7e: Condenar a ÚROCENTRO LTDA al pago de los intereses de mora causados por el no pago oportuno de los canones de arrendamiento, los cuales se tasan en la suma de sesenta y cinco millones trescientos doce mil setecientos sesenta pesos mcte ($ 65.312. 760,00)." 80.- Niégase las demás pretensiones del Demandante conforme lo expuesto en el presente Laudo." 9e: Sin condena en costas ni agencias en derecho, conforme a las razones y motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia." 2. 12.- Mediante memorial de fecha 21 de diciembre del 2015, la suscrita apoderada de la parte presento solicitud de aclaración, adición, corrección y/o complementación del laudo proferido, solicitud que fue resuelta mediante Auto No. 21 de fecha 22 de diciembre de 2015. 3.- SUSTENTACION DE LA CAUSAL INVOCADA El laudo proferido por el Árbitro Único del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, señor LUIS ALFONSO IRIARTE UPARELA, dentro del trámite de la referencia, es violatoria al derecho fundamental y constitucional del debido proceso, habida consideración que: 3. 1.- EN CUANTOA LA NORMATIVIDAD APLICADA: Dentro del trámite del proceso arbitral dio aplicación a varias normas del Código General de Proceso no vitaentes para la época de admisión de la demanda y dejo de aplicar normas especiales que regulan la materia para casos concretos, así: 3. 1. 1.- En el Auto No. 2 de fecha 13 de mayo de 2015, en donde dio aplicación al art. 82 y s. s. del Código General del Proceso, como también los arts. 90 y 206 del mismo estatuto procesal ( literal c. del numeral 4. 3., pág. 2 del laudo arbitral). 3. 1. 2.- En el Auto No. 21 de fecha 22 de diciembre del 2015, mediante el cual resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y complementación del laudo, se fundamentó en los arts. 285 y 287 del Código General del Proceso. 3. 1. 3.- En el laudo arbitral de fecha 14 de diciembre de 2015, al momento de pronunciarse sobre las costas y el juramento estimatorio, hizo alusión al art. 365 del Código General de Proceso, no vigente para esa fecha.

Dra. Lina María Páez Valendá r Derecho Civil, Procesal y de Familia Normas procesales que tiene el carácter de ser derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley; aunado al hecho cierto que las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.

( art. 6 C. P. C. — Ley 571887, art. 50 - Ley 1531887, art. 40 — C. Const., Sent. T-446, mayo 3012007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 3. 2.- EN CUANTO AL ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS Y LO PROBADO POR LAS PARTES: 3.2. 1.- El Tribunal se equivoca al realizar el análisis de los fundamentos de 1as excepciones planteadas de incumplimiento del contrato por parte del Arrendador y Cobro de lo no debido y apreciación de las pruebas relacionadas con las mismas, pues efectúo un estudio parcializado de las obligaciones que tienen las partes dentro de un contrato de arrendamiento y no efectúo una apreciación completa del acervo probatorio allegado por las partes, señalando lo siguiente: En la página 30 del laudo expresa: " De las obligaciones a las que estaba sujeto el arrendador se desprende que éste entregó a la arrendataria una áreas en arriendo yque en tal calidad ésta debía pagar los cánones de arriendo compuesto por tres compuestos o saber: i) arriendo de las instalaciones ii) arriendo de los equipos y iii) cuotas de administración de las áreas ocupadas.

Respecto desu pago se, acordó incrementos anuales conforme al IPC del año inmediatamente anterior más unos puntos que debían ser concertados de mutuo acuerdo entre las partes, siendo que sobre el particular no se llegó a acuerdo alguno, por lo que este Tribunal considerará que al no existir animo no voluntad entre las partes para establecer los putos adicionales al PC y siendo que en el mismo contrato tal estipulación seria solo por el acuerdo entre las partes; mal puede el Tribunal disponer lo contrario sino ha existido tal acuerdo y se atendrá al reajuste anual conforme al IPC estipulado en el articulado del contrato.

" Como ha quedado demostrado, el contrato se ha venido ejecutando desde sufirma hasta la presente fecha, con algunas modificaciones en cuanto a la cantidad de las áreas, valores delos cánones de arrendamiento, entre otros tópicos. Por una parte, la Convocante argumenta que a la solicitud de la arrendataria en el año 2007 le fueron entregados nuevos espacios de las áreas arrendados, a su juicio, en un total de 263 mts2, por lo que exigía el pago de sus cánones, a lo que la arrendataria se rehusaba a su pago, ocupando las áreas, bajo el argumento de no tener claridad del metraje de áreas ocupadas.

Así mismo manifiesta la Convocante que en diferentes Asambleas y Consejos de Administración se trató el tema y solo hasta el año 2012 la arrendataria UROCENTRO LTDA acordó pagar canon adicionado por las nuevas áreas a partir de enero de 2013, desconociendo el pago desde 2007 al 2012 suma que reclama el Edificio Clínica internacional' en este proceso.

Del debate de los áreas consta en las diferentes actos del Consejo de Administración aportadas por la Convocante. También ha manifestado la Convocante que la Arrendataria dejo de pagar el componente de canon d arrendamiento correspondiente a los equipos aduciendo que ha asumido su mantenimiento y repotenciación sin quela Convocante reintegrara tales gastos." Lo anterior, sin tener en consideración las pruebas documentales allegadas por ambas partes y las debidamente practicadas como el peritazgo contable, mediante las cuales se pudo desvirtuar la veracidad de las afirmaciones hechas en la demanda por la parte convocante respecto a las obligaciones dinerarias adeudada por la ARRENDADORA, como consecuencia de las inconsistencias contables respecto al cumplimiento o no de las obligaciones a su cargo, ya que si lo hubiese hecho, se habría percatado de las mismas y, por ende, hubiese despachado desfavorablemente las pretensiones a la parte demandante o convocante, pues de dichas pruebas se desprende lo siguiente: a.-) Que la sociedad demandada en el 01 de febrero del 2001, a un solo año se ejecución del contrato, efectúo la entrega del área de farmacia, equivalente a 7.90 mts2, y que como consecuencia de ello, el área inicialmente entregada se redujo a 161. 90 mts., como consta en las comunicaciones enviadas con fecha 09 de enero de 2001, noviembre 16 de 2001 y 07 de diciembre de 2001, que reposan en el Dra. Lina María Páez Valenci® Derecho Civil, Procesal y de Familia expediente y, por ende, el área total presuntamente arrendada nunca podría ser de 263 mts2, por ser este hecho probado y reconocido por la misma parte demandante EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL, en su comunicación de fecha 26 de noviembre de 2001, quien en el numeral la de dicho memorial, expresó: " 1- a área arrendada por Urocentro era de 168. 1 mts., menos el área de farmacia que fue devuelta ( 7.9 mts), da un total de arriendo de 161. 2 mts".; sin que hubiese realizado el descuento proporcional en el canon de arrendamiento pactado (canon área y cuota de administración).

Conclusión a la cual hubiese llegado con una simple sumatoria de las áreas inicialmente determinada en el contrato de arrendamiento de áreas comunes suscrito entre las partes, así: Cantidad Descripción área Total Área 1 Area quirúrgica completa con la totalidad del equipo 130. 00 M2 médico quirúrgico e instrumental quirúrgico de esta. 1 Area administrativa con sus dos líneas telefónicas. 16. 70 M2. 1 Area correspondiente al consultorio de la antigua toma 15. 20 M2 de muestra del laboratorio clínico. 1 Area antigua farmacia 7. 90 M2 TOTAL AREA 169. 80 M2 Menos: área de farmacia devuelta 01- 02-01 7. 90 M2 TOTAL AREA A PARTIR DE 01 FEB/ 01 161. 90 M2 Area adicional presuntamente arrendada desde 2008 93. 20 M2 TOTAL AREA ARRENDADA 255. 10 M2 b.-) Que fue el demandante EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL — horizontal -, quien al momento de efectuar el arriendo de un área total arrendada sería de 23012 mts2. y no de 263 mts2, como consta en la correspondencia fechada 30 de octubre del 2007 ( Anexo No. 14 de la demanda), en donde se expresamente señaló: " De acuerdo a su solicitud de revisar las áreas ocupadas por ustedes, me permito informales que la junta directiva atendiendo su solicitud revalúo dichas áreas obteniendo como resultado un total de 230, 12 m2.".

De lo cual se deduce claramente que: en primer término, la ARRENDADORA no cumplió a cabalidad con su obligación de entregar el área adicional arrendada en el año 2008; y en segundo lugar, quien indujo a error a la ARRENDATARIA al momento de la entrega de un área adicional en el año 2008, fue el mismo ARRENDADOR. Prueba de ello lo constituye también el hecho cierto que una vez practica la inspección en libros de comercio del demandante y presentado el dictamen pericial- contable, se puedo constatar que el mismo ARRENDADOR nunca efectúo la facturación o cobro del área adicional supuestamente entregada y que fue objeto del trámite arbitral, incumpliendo así su deber de entrega de la cosa arrendada y que dicho error fue el que causo la diferencia entre las partes; aunado al hecho probado de la falta de desafectación de esas zonas comunes y de su falta de reglamentación, las cuales hubiesen permitido dar certeza sobre el área común realmente arrendada y su coeficiente de participación respecto al terreno de mayor extensión o Edificio Clínica, actos que representan el incumplimiento de dos ( 2) de las tres ( 3) obligaciones que tiene todo arrendador, según las voces del art. 1982 del C. C. - A entregar al arrendatario la cosa arrendada y librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada -.

Dra. Lina María Páez Valenclá ga I:; M,, t Derecho Civil, Procesal y de Familia \ r,. xtf Pae7' RValencia Áboéados c.-) Que con el análisis de los incrementos aplicados a los arriendos ( Anexo No. 1), se demostró que el incremento del canon fue diferencial para cada componente del canon, muy a pesar de lo pactado contractualmente y no sobre la base de los 2' 000.000,00 moneda legal, establecido por las partes como canon inicial; observándose incrementos en algunos años hasta del 200%, 95% o 35%, lo cual afecto patrimonialmente al arrendatario, como se demostró igualmente con los cuadros comparativos allegados por la parte demandada y elaborados por contadora pública. d.-) Que con el dictamen pericia¡ se demostró que en lo que respecta a la cartera a septiembre del 2015 ( Anexo No. 3)', que existen contradicciones en la contabilidad de la parte demandante respecto al saldo inicialmente suministrado a diciembre de 2009, pues: En este cuadro se ubica un saldo inicial de $ 29222. 600, 00 m. l., como si correspondiera a administración, más unos intereses de $ 536.780,00 m. l., para uno saldo total mes de $ 29.758.780, 00 m. l. y luego al efectuar la aclaración el perito a lo dicho inicialmente en el dictamen, señala en el numeral 1. 3. algo completamente diferente, así: 1. 3: En cuanto al valor detallado de lo cartera a cuento septiembre 2015, señalo: A continuación se discrimina el valor de $ 29758. 780 con el cual inicia el Anexo No. 3— Cartera a septiembre de 2015.

Cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2009. $ 6. 903. 600 Expensas áreas comunes de los meses de noviembre y diciembre de 2009. $ 2. 554. 000 Servicio de agua mes de diciembre de 2009. $ 414. 000 Servicio de energía mes de diciembre de 2009. $ 12.868. 000.." Igualmente, en el Anexo No. 3 del dictamen pericia¡ — cartera a septiembre 2015-, se relaciona la facturación por concepto de cánones de arrendamiento áreas, administración y arriendo equipos, como también los pagos por dichos conceptos durante el periodo comprendido entre diciembre del 2009 y septiembre del 2015, sin discriminarse claramente a su aplicación en la causación contable del Edifico.

Es decir, el Tribunal no se percató de las inconsistencia contables existente sobre dicho rubro, pues de la relación de facturación y recibos de caja allegados por la misma parte actora como pruebas dentro del debate procesal, aparecen como cancelados cánones que ascienden a la suma de $26' 084.000, 00 moneda legal, durante el periodo marzo del 2010 a agosto del 2013, como se detalló a continuación: AÑO RECIBO DE CAJA FECHA VALOR ($) 2010 535 2010/ 03/ 25 2. 685. 000, 00 554 2010/ 05/ 10 1. 074. 000, 00 575 2010/ 06/ 30 537. 000,00 602 2010/ 08/ 25 537. 000, 00 616 2010/ 09/ 29 537. 000, 00 624 2010/ 10/ 27 537. 000, 00 634 2010/ 12/ 07 537. 000, 00 646 200/ 12/ 30 537. 000, co Subtotal 6, 981. 000, 00 2011 655 2011/ 01/ 27 537. 000, 00 672 2011/ 03/ 10 537. 000, 00 697 2011/ 05/ 05 537. 000, 00 705 2011/ 05/ 31 537. 000, 00 721 2011/ 07/ 08 558. 000, 00 731 1 2011/ 07/ 08 558. 000, 00 743 2011/ 08/ 30 558. 000, 00 755 2011/ 10/ 06 558. 000, 00 Dra. Lina María Páez Valer!clú z 1 V r rt? Derecho Civil, Procesal y de Familia Páez &' Valéncia AU1ados 766 2011/ 10/ 31 1' 116. 000. 00 779 2011/ 12/ 06 558. 000. 00 Subtotal 6" 591. 000, 00 2012 789 20 12/ 01/ 04 1' 116. 000. 00 811 2012/ 02/ 27 558. 000. 00 825 2012/ 03/ 30 591. 000.- 0 837 2012/ 05/ 03 591. 000. 00 847 2012/ 05/ 31 591. 000. 00 875 2012/ 07/ 31 1'.182. 000. 00 891 2012/ 09/ 19 1' 182. 000.00 908 2012/ 10/ 23 591. 000. 00 917 2012/ 11/ 26 591. 000: 00 Subtotal 6" 993. 000, 00 2013 935' 2013/ 01/ 03 591. 000. 00 946 2013/ 01/ 29 591. 000. 00 963 2013/ 03/ 14 591. 000. 00 979 2013/ 04/ 29 1' 282. 000. 00 985 2013/ 05/ 23 616. 000, 00 1002 2013/ 06/ 19 616. 000. 00 1026 2013/ 08/ 16 1. 232. 000, 00 Subtotal 5. 519. 000, 00 TOTAL 26" 084. 000, 00 De lo cual se podría deducir, que el presunto valor adeudado de $ 47. 856. 000, 00 m. l: y pretendido por la parte convocante, no fue debidamente probado, ya que al deducirle a dicha suma lo cancelado según recibos de caja expedidos por la arrendadora por la suma de $ 26. 084. 000, 00 m. l., solo se desprende la suma de 14. 674. 000, 00 m. l. No son coincidentes los saldos por el Perito aportados a diciembre del 2009 Anexo No. 3 del dictamen — Folio No. 1012), con los suministrados por la parte actora en el Anexo No. 25 de la demanda, en donde hace un resumen la facturación del año 2009, con un saldo a diciembre 2009 de $ 33. 262. 980, 00 m. l. y en el informe pericia¡ se señala la suma de $ 29" 222. 600, 00 m. l Con el dictamen se pudo demostrar que en efecto el Edificio Clínica Internacional, nunca facturo las diferencias de las áreas adicionalmente arrendadas, pues fue ella misma quien fijo el área de los bienes arrendados a la demandante, en un área de 230, 12 M2, como consta en: la carta enviada con fecha 30 de octubre de 2007; y, en el Anexo No. 1 del dictamen pericia[, en cuyo cuadro de incrementos incremento del arriendo año a año, se puede constatar claramente que los valores de los cánones facturados no corresponden a los señalados en las pretensiones de la demanda como DIFERENCIAS ENTRE EL CANON PAGADOPOR 230 MTS Y EL DEBIDO PAGAR POR 263 MTS, en cuantía de 30.561. 910, 00 m. l., pero si corresponden a los cancelados mes a mes por la parte ARRENDATARIA. e.-) Igualmente otra de las inconsistencias contables encontradas y que demuestran nuestra constante afirmación al respecto, lo representan las comunicaciones fechadas marzo 27 del 2010 y 09 de abril del 2010, en donde el representante legal de Urocentro Ltda. requiere al Edificio Clínica Internacional, respecto al estarse efectuando doble contabilización en los estados de cuenta de la arrendadora; error que fue aceptado por la administración del edificio. f.-) Y lo que es peor aún en el Auto No. 21 de fecha 22 de diciembre de 2015, mediante el cual resuelve la solicitudes de aclaración, corrección y complementación del laudo, expresa en la pág. 10 del laudo lo siguiente: " Sin embargo, encuentra e/ Dra. Lina María Páez Valenctá Derecho Civil, Procesal y de Familia n Tribi, nal que en el juramento estimatoria la parte Convocante no cumplió con su carga procesal de estimar los valores reclamados por tales concepto, por ello en r ribunal concedió la pretensión en la forma como se indicó en la parte resolutiva del laudo sin reconocer la indexación lo cual ratifica en esta providencia." ( Sombreado mío), cuando algunos de esos mismos valores son aceptados como probados en la parte resolutiva del laudo, muy a pesar de haber señalado que la parte convocarte no cumplió con la carga procesal. 3.2. 2.- El Tribunal es incongruente al efectuar el análisis de lo relacionado con los incrementos del canon de arrendamiento y lo concedido en la parte resolutiva a favor de la parte demandante, pues inicialmente en la pág. 31 del laudo lo siguiente: 11considera este Tribunal que lo exigible era el incremento del ¡PC aprobado por el Gobierno Nacional más no los puntos por encima de ello, el incremento por encima del tal porcentaje era eminente convencional." Por lo anterior, la pretensión esgrimida por la porte Convocante, en la cual exige el pago del incremento del canon de arrendamiento por encima de lo acordado contractualmente, no será admitida y está llamada a fracasar, como en efecto así será resuelta en la parte resolutiva de este laudo arbitral." Ahora bien, el Tribunal también es de la tesis según la cual el incremento del IPC era aplicable sólo para el Ítem correspondiente al arrendamiento de las áreas del Edificio y equipos, mas no de las expensas comunes y servicios públicos.

Estos últimos obedecen a criterios diferentes al primero, pues mientras que el canon de arredramiento se regula por lo pactado contractualmente, el de las expensas comunes obedece a lo que resuelva los órganos de administración de la copropiedad y a lo que dispongan las empresas de servicios públicos." ( Negrillas mias). Y al momento de fallar condena al pago de unos valores por concepto de arrendamiento sin tener en consideración su decir al momento de efectuar el análisis, simplemente procede a dar por. ciertos los valores suministrados por la parte demandante y sin tener en cuenta que con el peritazgo contable rendido se pudo demostrar la serie de inconsistencia y falta de claridad respecto a las obligaciones dinerarias a cargo de la parte demandada UROCENTRO LTDA. Y asimismo, en el expediente obran una serie de comunicación y actas del consejo o de la asamblea de copropietarios en donde consta la no aceptación del canon de arrendamiento por encima del IPC.

Porqué señala en el Auto No. 21 del 22 de diciembre del 2015: " ElTribunal se apoyó en las pruebas que obran en el expediente y con base en ellas tomó la decisión que aparece en el laudo arbitral.'; cuando esto no es cierto, pues obvio de manera flagrante el dictamen pericia¡ y las conclusiones del mismo. 3. 2.3.- El Tribunal hace afirmaciones no acorde a lo señalado en la contestación de la demanda, respecto a los hechos aducidos, pues en la parte considerativa señala: Resulta incuestionable que la sociedad arrendadora cumplió con su obligación, toda vez que la Demandada acepta estar ocupando, como arrendataria, el inmueble objeto del contrato y por cuanto ninguna reclamación hizo sobre la relación contractual." ( Resaltado y sombreado míos), prueba de ello lo son la no admisión de los hechos séptimo, noveno, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, vigésimo de la demanda; pues si hubiese sido como lo afirma el Tribunal, las divergencias que ocasionan el proceso, arbitral, no tuviese tenido razón, pues ellos siempre han cancelado el valor del canon de arrendamiento de las áreas comunes arrendadas, conforme a lo entregado por parte demandante y lo factura por esta mes a mes, durante toda la ejecución del contrato. 3. 2. 4.- No tuvo en consideración el testimonio rendido por la señora MARTA TERESA CANTILLO, Administradora de la sociedad Urocentro Ltda, quien afirmo que dicha sociedad siempre ha pagado puntualmente todo lo que el Edificio le ha facturado, lo cual fue corroborado dentro del debate probatorio, no solo, con los a,. --,.,, niicnntinº nnr 12 misma Darte demandante con la demanda Páez & Valencia ÁI Dra. Lina María Páez Valenclá Derecho Civil, Procesal y de Familia formulada sino también con el peritazgo contable rendido y con la relación de pagos y los demás recibos de pago allegados por la parte demandada como prueba del pago de los cánones desde el inicio de la demanda; y además, realizó el aporte de los recibos de cobro enviados por la parte demandante por intermedio de la administración del Edificio, mediante los cuales se pudo demostrar que en efecto fue la misma parte hoy demandante quien no como consecuencia de su propio error al afirmar que el área total arrendada después del arriendo de otra área adicional entregada, era de 230: 12 M2 y no de 263 M2, nunca cobro a Urocentro Ltda., los valores que hoy pretende cobrar mediante la acción arbitral formulada. 3. 2. 5.- No hizo alusión alguna al concepto rendido por la Lonja de Propiedad Horizontal de Barranquilla, con fecha 19 de mayo del 2010, dando respuesta a la consulta jurídica elevada por la Administradora del Edificio Clínica Internacional, sobre la medición de las áreas, en los siguientes términos: En atención al asunto de la referencia, le manifestamos lo siguiente: Cuando se señala un área privada construida, se excluyen los bienes comunes y se abarca normalmente el área de los muros.

Si éstos son medianeros se incluye la mitad ocupada por los muros colindantes con otra propiedad." E1 área privada libre es la zona utilizable, es decir, descontando los muros. Los habitual es que se tome el área que se señala en el reglamento o el área privada construida." 2o aconsejable es que antes de la contratación, y como son dos mediciones distintas, el área que se seleccione debe surgir del acuerdo que establezcan las partes contratantes como resultado de una libre negociación." 3. 2. 6.- Para probar la existencia de las obligaciones pretendidas, le dio valor probatorio a unos testimonios rendidos por los testigos del Edificio Clínica Internacional, señores Manuel Quinn Ujeta y Bernardo Huyke, olvidando por completo que el medio probatorio idóneo para demostrar la existencia de las obligaciones demandadas, tratándose de comerciantes, son los libros de comercio como lo señala nuestro Código de Comercio en el art. 48 y s. s., de allí las pruebas periciales de inspección ocular y contable solicitadas por las partes en litigio.

Y asimismo, en lo que respecta los estados financieros estos deben elaborarse con fundamento en los libros en los cuales se hubieran asentado los comprobantes. 3.2. 7.- No tuvo en consideración al efectuar el análisis de las pretensiones y cumplimiento de las obligaciones contractuales que como arrendador y arrendataria le compete a las partes, el hecho cierto que la destinación de los bienes inmuebles — áreas comunes — arrendados, fue concebido como una clínica y que fue esta razón y no otra la que la llevo a mi representada, UROCENTRO LTDA., a suscribir el contrato de arrendamiento con el Edificio Clínica Internacional, por la destinación que se le iba a dar a los inmuebles arrendados, y es allí, en donde funcionario su establecimiento de comercio, dedicado a la atención médica especializada en el área medico quirúrgica, en los niveles de atención I, II y III, tal y como consta en las pruebas documentales debida y oportunamente allegadas.

Por ello, las actividades mercantiles que se desarrollan en el inmueble son las que permiten establecer la naturaleza de este contrato y como deben ejecutarse todos los aspectos relacionados con las reparaciones y la mejoras necesarias que se efectúen para preservar la integridad física o económica del bien, las cuales son de cargo del ARRENDADOR, como parte de su obligación de mantener la cosa en estado de servir ( art. 1993 del C. C.); y, en cumplimiento de la normatividad que regula los permisos de DASALUD, DADIMA y demás entidades oficiales para el funcionamiento del establecimiento de comercio a través del cual se presta un servicio de salud Dec.

No. 4725105, Dec. Nacional No. 4562106, Decreto Nacional No. 3275109 y Decreto Nacional No. 238109). Diferenciación que el tratadista Fabio Naranjo Ocho, hace libro Contrato de Arrendamiento Dra. Lina María Páez Valendá Derecho Civil, Procesal y de Familia Z L} Páez9 Valencia Abozadosl _ 3.2. 8.- Al efectuar su análisis no tuvo en consideración que la existencia de un reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura pública No. 3360 del 02 de julio de 1998, otorgada ante la Notaría Quinta de Barranquilla y contentiva del sometimiento del Edificio Clínica Internacional a la Ley 16 de 1985 y Dec.

Reglamentario No. 1. 365 de 1986, vigente para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ( enero 24 de 2000), en donde claramente se señala que las áreas comunes arrendadas tenían la calidad de " BIENES COMUNES DE USO RESTRINGIDO" y según lo señalado en el art. 23 — expensas necesarias para la administración y prima de seguro-, a quien corresponde cancelar o contribuir a las expensas necesarias para la administración, conservación y reparación de los bienes comunes y al pago de la prima de seguro de incendio en proporción a los factores de participación indicados en el artículo precedente; y, asimismo, en los literales c) y d) del art. 44 de los estatutos, se estableció respectivamente que " corresponde a la asamblea de propietarios, aprobar el presupuesto detallado de gastos o ingresos para la siguiente vigencia con sujeción a las normas establecidas" y, " distribuir las cuotas de gastos entre los propietarios con sujeción a los factores de participación en los gastos establecidos en el presente reglamento y sobre la base del presupuesto aprobado", aspecto legal incumplido por la parte demandante, quien sin el llego de los requisitos de ley ( desafectación- reglamentación), viene facturando y apropiando indebidamente de bienes comunes de la propiedad. 3.2. 9.- Al momento de decidir la excepción de prescripción de la presunta deuda de las expensas comunes a cargo de Urocentro Ltda., en el numeral 4.2. 2. de la parte considerativa, realizó una interpretación errada del art. 2536 del Código Civil, dejando de tener en consideración lo establecido en la Ley 671 del 2001 ( art. 48) y el art. 8 de la Ley 791 de 2002, que modifico dicho artículo del Código Civil, en donde se establece que el término de prescripción de dicha obligación es de solo cinco ( 5) años; dejando abierto el camino a la parte convocante para que formule la acción ejecutiva en vez de la ordinaria respecto de los valores pretendidos por dichos conceptos y correspondientes a los años 2008 a 2010 que se encontraban prescritas. 3.2. 10.- No tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil -, en sentencia del 30 de abril de 1970, en donde expreso: El contrato de arrendamiento es de los llamados de tracto sucesivo o de ejecución continuada, los cuales se caracterizan porque el cumplimiento de las obligaciones de las partes sólo es susceptiblede realizarse mediante la reiteración de un mismo acto, o en otras palabras, por la observancia permanente en el tiempo de una determinada conducta, única manera ésta, impuesta por la naturaleza de la prestación debida, de poderse satisfacer el interés económico que indujo a las partes a contratar.

Esta perduración en el cumplimiento propia del contrato de arrendamientos de cosas, crea desde luego la posibilidad de que acontecimientos sobrevinientes a su celebración, y producidos durante su ejecución, afecten su estructura misma, con repercusiones sobre el inicial equilibrio contractual, como seria por ejemplo la ocurrencia de cualquier hecho en virtud del cual el bien arrendado quedará cuantitativamente reducido, con la consiguiente merma o disminución en el goce del arrendamiento.

Producida una alternación de esa naturaleza en la cosa objeto del contrato, es claro que paralelamente se produce también una ruptura en la conmutatividad de la convención, es decir, en la relación de equivalencia entre los sacrfcios y ventajas reciprocas tenidos en cuenta por cada porte en el momento de contratar, en este momento, la renta estipulada, que representa el sacrificio del arrendatario y correlativamente el beneficio del arrendador, se mira por la ley, y se entiende que también por las partes, como equivalente al goce de la cosa arrendada, que. constituye el beneficio que el contrato reporta para el arrendatario, y recíprocamente el sacrificio para el arrendador' pero si posteriormente viene a quedar disminuido para el arrendatario el goce de la cosa arrendada, es doro que la conmutatividad inicial ha desaparecido, que no media ya relación de proporcionalidad, sino, por el contrario, de proporcionalidad, entre las pretensiones de las partes.

Y así para hablar sólo en función del arrendatario, éste va a seguir obteniendo del contrato un beneficio inferior al sacrificio que significa la renta que se obligó a pagar. Lo ley contempla dentro de la disciplina del arrendamiento casos concretos que encajan en la situación general que se viene contemplando, y adopta para ellos soluciones que solo ' postulado deia' bueno fe en la ejecución de los contratos ya determinaría, pero que más inmediatamente, sin necesidad de acudir a él, encuentra respaldado en la concepción de la causa consagrado por nuestro Código Civil, e identificada con los móviles o 1_ _ ___:_ -_ _,.., e: norn na cnlamente en el momento de Perfeccionarse Dra. Lina María Páez Valendá Derecho Civil, Procesal y de Familia el acto, sino también durante la etapa posterior de la ejecución. Es así como el Código Civil prescribe.

En el inciso 2 del articulo 1986, que si para atender a reparaciones " que no puedan sin grave inconveniente diferirse' se hace necesario hacer en la casa arrendada obras o trabajos que turben o embaracen el goce de ella por el arrendatario. " será este obligado a sufrirlas aun cuando lo priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuera; en el articulo 1988, inciso 2, a propósito de la evicción en el arrendamiento, que si éste fuere parcial" podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo restante" en el articulo 1990, inciso 2 que si por razón del mal estado de la cosa se viere el arrendatario impedido parcialmente para gozar de ella, " decidirá el juez o prefecto, según las circunstancias, si debe concederse una rebaja o precio o rentara' y en el articulo 2018 numeral 3, que en caso de expropiación parcial de la cosa arrendada habrá lugar a aplicar el articulo 1988, a transitado." Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde sentencia del 28 de febrero de 1928, viene siendo enfática en señalar que no se puede presumir el cumplimiento de las demás obligaciones, cuando el arrendador no cumple con su obligación de entregar al arrendatario la cosa arrendada. 3. 3.- EN CUANTO AL ITEM ARRIENDO DE EQUIPOS: Sobre el particular nuevamente se equivoca el Tribunal al señalar aspecto contrarios a lo pactado contractualmente y lo establecido legalmente, pues: 3. 3. 1.- Se limita a señalar en la pág. 33 del laudo, que: " Si el Arrendatario estima que los bienes dados en arriendo no cumplen la función o no satisfacen sus necesidades, debe manifestar tal circunstancia al Arrendador a fin de cambiar o mejorar los bienes objeto del contrato.

Pero de ninguna manera puede por dichos motivos, decidir unilateralmente el monto de! canon de arrendamiento y en consecuencia, decidir el destino del contrato en su integridad." Y acto seguido hace afirmaciones no acorde con la realidad de los hechos, así: "Ahora bien,. el Arrendador cubrió el costo de la reparación de los equipos al inicio del contrato de arrendamiento con el propósito de dejarlos en buenas condiciones de uso.

En adelante le correspondían al arrendador las reparaciones necesarias y al arrendatario los reparaciones locativas, pues en el contrato no hay cláusula pactada según la cual todas las reparaciones le corresponderían al Arrendador. " Cuando en la cláusula décima tercera —entrega los equipos médicos-, se estableció clara y expresamente lo siguiente: " El arreglo y reparación de los equipos quirúrgicos y de las áreas locativas correrá a cargo de los arrendadores cuyo monto será cancelado por los arrendatarios y posteriormente se descontará progresivamente de los arriendos dentro de los seis primeros meses del contrato." 3. 3. 2.- De otra parte como reposa en el expediente se allegaron diversas pruebas documentales que demuestran lo contrario, dentro de las cuales tenemos: a.-) Numeral 5) de la comunicación de fecha 07 de diciembre del 2001, enviada por Urocentro Ltda al Edificio Clínica Internacional.

( Anexo a la contestación a la demanda). b.-) Comunicación de fecha 8 de abril de 2013, relacionada con la necesidad de autorización para efectuar reformas en el área arrendada. c.-) Numeral segundo de la comunicación de fecha de 21 de diciembre del año 2008, enviada por Urocentro a la Clínica Internacional mediante la cual la sociedad demandada manifestó expresamente su inconformidad respecto al cumplimiento de la cláusula decima sexta del contrato de la siguiente manera: " Se acordó inicialmente en enero del 2000, cancelar dicho concepto una vez recibidos los equipos en adecuado estado de funcionamiento, comprometiéndose los arrendadores a realizarlos arreglos y reparaciones de los mismos.

Sin embargo durante estos 8 años del convenio ha sido Urocentro quien ha realizado dichos arreglos y repontecializaciones además de cuantiosas inversiones en los mismo así como en adecuaciones de la infraestructura para poder contar con la habilitación por parte de los organismos de control de salud para poder funcionar de acuerdo a la normatividad stahlecida. va eue las condiciones originales en que se encontraban dichos equipos y la infraestructura del Dra. Lina María Páez Valencl5 $ Derecho Civil, Procesal y de Familia \ local, que ocupa Ufacentra, no cumplían ni los unos, ni el otro, con los requisitos esenciales exigidos para poder contar con las autorizaciones para el seguro y el cabal funcionamiento del área ocupada, parlo anterior ": 3.3.3.- En análisis rendido por la contadora titulada Ana Leonarda Ruíz Medina, respecto a las diferentes reparaciones y gastos asumidos por la arrendataria Urocentro Ltda., desde el año 2001 al' año 2015, según soportes contables allegados a la profesional, como consta en el cuadro de pago y de causaciones de los servicios de mantenimiento y repotenciación adjuntos con el memorial contentivo de las objeciones al juramento estimatorio de la parte demandante, se pudo demostrar que en efecto la arrendataria ha tenido que asumir costos que ascendieron a la suma de 52'571. 443, 00 ml, sin que hasta la fecha el arrendador hubiese efectuado el reembolso de los mismos, tal y como se pactó contractual mente.

Valor este que una vez indexado asciende a la suma de $ 63'953.656,00 ml. 3.3.4.- No tuvo en consideración el Tribunal Arbitral lo establecido en el artículo 1951 y ss. del Código Civil, al momento de efectuar el análisis de la existencia o no de la obligación a cargo de la parte demandada — arrendataria- pues parece olvidar que la naturaleza y el carácter que tienen losmuebles arrendados dentro del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pues se hubiese percatado que las reparaciones tienen el carácter de necesarias, por ser estas indispensables para la prestación del servicio para el cual fueron contratadas; esto no representa una arbitrariedad ni simples antojos de la arrendataria, estos requerimientos tienen su origen en las obligaciones legales contenidas en los Decretos Nacionales que regulan la materia relacionada con la prestación de los servicios de salud, tal y como se manifestó al momento de efectuar la contestación de la demanda. 3.3.5.- No tuvo en consideración el hecho probado documental y contablemente peritazgo) respecto a la inexactitud e inconsistencia respecto al saldo de dicha obligación, pues con el dictamen rendido y NO VALORADO por dicho Tribunal, se pudo demostrar que en lo que respecta a la cartera a septiembre del 2015 ( Anexo No. 3), existen contradicciones en la contabilidad de la parte demandante respecto al saldo inicialmente suministrado a diciembre de 2009, pues en este cuadro se ubica un saldo de $ 29222.600,00 m. l., como si correspondiera a administración y luego al efectuar la aclaración el perito a lo dicho inicialmente en el dictamen, señala en el numeral 1. 3. algo completamente diferente, así: 1. 3.- En cuanto alvalor detallado de lo cartera a cuenta' septiembre 2015, señala: A continuación se discrimina el valor de $29' 758. 780 con el cual inicia el Anexo No. 3 Cartera a septiembre de 2015.

Cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2009. $ 6. 903. 600 Expensas áreas comunes de los meses de noviembre y diciembre de 2009. $ 2. 554. 000 Servicio de agua mes de diciembre de 2009. $ 414. 000 Servicio de energía mes de diciembre de 2009. $ 12. 868. 000.." Y asimismo, se relaciona un monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento de equipos durante el periodo comprendido entre enero del 2008 y agosto del 2015, sin percatarse que en la relación de facturación y recibos de caja allegados por la misma parte actora como pruebas dentro del debate procesal, aparecen como cancelados cánones por este concepto que ascienden a la suma de 26' 084.000,00 moneda legal, durante el periodo marzo del 2010 a agosto del 2013, como se detalló a continuación: Dra. Lina María Páez Valenclá q `) Derecho Civil, Procesal y de Familia N Páéz & Valencia Abogados 3. 3. 6.- Y para finalizar nuevamente hace afirmaciones no acorde con la verdad de los hechos probados documentalmente y relacionados con el proceder o comportamiento del arrendatario frente al contrato, pues - en la pág. 36 del laudo, señala: " Lo que también considera el Tribunal es que independiente del estado de los citados equipos, independiente de la carga de cada una de las partes en cuanto a la obligación del mantenimiento de ellos, es que hubo un mal procedimiento por parte del arrendatario frente al contrato.

"( Negrillas mías). Cuando esto no es cierto, tal y como se probó dentro del debate procesal con las diferentes pruebas documentales contentivas de los memoriales cruzados entre las partes que demuestra no solo el pago de las reparaciones y mejoras necesarias en los equipos por parte de Urocentro Ltdal, sino también el pago de los gastos de adecuación de las áreas comunes arrendadas a los lineamientos requeridos por DASALUD y demás entidades que regulan la prestación de los servicios de salud.

Olvidando por completo, solicitud de autorización para remodelar las áreas arrendadas, etc. En síntesis, el Tribunal Arbitral, no solo realizó una interpretación irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas obrantes en el expediente y en especial de las documentales y el dictamen pericia[ rendido, porque dedujo de aquellas, sin que fuere objetivamente posible hacerlo, el monto de unas obligaciones de pagar unas diferencias de áreas indebidamente entregadas al momento de realizarse el arrendamiento adicional de otras áreas comunes y, por ende, de las diferencias de cuotas de administración de dichas áreas, no imputables a la gestión del arrendatario sino imputables al arrendador.

Sino que también ignoró por completo dentro de sus consideraciones y análisis del proceso el carácter inequívoco de las conclusiones del 537. 000, 00 010/ 12/ 07 537. 000, 00 00/ 12/ 30 537. 000, 00 6981.000, 00 2011011/ 01/ 27 ZESubtotal010/ 10/ 27 537. 000, 00 011/ 03/ 10 537. 000, 00 011/ 05/ 05 537. 000, 00 011/ 05/ 31. 537. 000, 00 011/ 07/ 08 1 $ 558. 000, 00 731 2011/ 07/ 08 5 558. 000, 00 743 2011/ 08/ 30 558. 000, 00 755 2011/ 10/ 06 558. 000, 00 766 2011/ 10/ 31 1' 116. 000. 00 779 2011/ 12/ 06 558. 000. 00 Subtotal 6" 591. 000, 00 2012 789 2012/ 01/ 04 1' 116. 000. 00 811 2012/ 02/ 27 558. 000. 00 825 2012/ 03/ 30 591. 000. 00 837 2012/ 05/ 03 591. 000. 00 847 2012/ 05/ 31 591. 000. 00 875 2012/ 07/ 31 1' 182. 000. 00 891 2012/ 09/ 19 1' 182. 000. 00 908 2012/ 10/ 23 591. 000. 00 917 2012/ 11/ 26 591. 000. 00 Subtotal 6' 993. 000, 00 2013 935 2013/ 01/ 03 591. 000. 00 946 2013/ 01/ 29 591. 000. 00 963 2013/ 03/ 14 591. 000. 00 979 2013/ 04/ 29 1' 282. 000. 00 985 2013/ 05/ 23 616. 000, 00 1002 2013/ 06/ 19 616. 000. 00 1026 2013/ 08/ 16 1. 232. 000,00 Subtotal 5. 519. 000, 00 TOTAL 26' 084. 000, 00 3. 3. 6.- Y para finalizar nuevamente hace afirmaciones no acorde con la verdad de los hechos probados documentalmente y relacionados con el proceder o comportamiento del arrendatario frente al contrato, pues - en la pág. 36 del laudo, señala: " Lo que también considera el Tribunal es que independiente del estado de los citados equipos, independiente de la carga de cada una de las partes en cuanto a la obligación del mantenimiento de ellos, es que hubo un mal procedimiento por parte del arrendatario frente al contrato.

"( Negrillas mías). Cuando esto no es cierto, tal y como se probó dentro del debate procesal con las diferentes pruebas documentales contentivas de los memoriales cruzados entre las partes que demuestra no solo el pago de las reparaciones y mejoras necesarias en los equipos por parte de Urocentro Ltdal, sino también el pago de los gastos de adecuación de las áreas comunes arrendadas a los lineamientos requeridos por DASALUD y demás entidades que regulan la prestación de los servicios de salud.

Olvidando por completo, solicitud de autorización para remodelar las áreas arrendadas, etc. En síntesis, el Tribunal Arbitral, no solo realizó una interpretación irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas obrantes en el expediente y en especial de las documentales y el dictamen pericia[ rendido, porque dedujo de aquellas, sin que fuere objetivamente posible hacerlo, el monto de unas obligaciones de pagar unas diferencias de áreas indebidamente entregadas al momento de realizarse el arrendamiento adicional de otras áreas comunes y, por ende, de las diferencias de cuotas de administración de dichas áreas, no imputables a la gestión del arrendatario sino imputables al arrendador.

Sino que también ignoró por completo dentro de sus consideraciones y análisis del proceso el carácter inequívoco de las conclusiones del Páei'& Valéñcia Abogados De Lina María Páez Valenüá Q Derecho Civil, Procesal y de Familia p dictamen pericia¡ en cuanto a la falta de confiabilidad de la contabilidad llevada por la parte convocante arrendadora, inadvirtiendo los cuestionamientos realizados a la contabilidad por la parte convocada -arrendataria. 5.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Se funda el presente recurso en lo preceptuado por los art. 40 y s.s. de la Ley 1563 de 2012. 6. - PRUEBAS Solicito tener como pruebas las aportadas y practicadas en el proceso arbitral, pero especialmente las relacionadas con la existencia o no de las pretensiones demandadas, acorde con las normas contables que rigen la materia y el deber legal que tienen las partes de llevar contabilidad, prueba esta idónea para demostrar la existencia de las obligaciones demandadas. 7.- COMPETENCIA Es esta alta corporación la competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso, conforme lo preceptuado por el art. 46 de la Ley 1563 de 2012, además en consideración de la jurisdicción del trámite del proceso arbitral 8.

ANEXOS 8. 1.- Copia del memorial de sustentación del recurso para el archivo del Tribunal Arbitral. 8. 2.- Copia del memorial de sustentación del recurso para el archivo de la corporación. 8. 3.- Copia del poder, debidamente otorgado, con facultades para interponer el recurso extraordinario. 9.- NOTIFICACIONES 9. 1.- A la parte recurrente, UROCENTRO LTDA, en la carrera 49C No. 80 — 39, Consultorio No. 101 del Edificio Clínica Internacional de la ciudad de Barranquilla, cuyo representante legal es el señor EDGARDO ROBERTO ROSALES MALDONADO. 9.2.- A la apoderada del recurrente, doctora LINA MARIA PAEZ VALENCIA, en la carrera 54 No. 64-245, Oficina 3A del Edificio Camacol de esta ciudad de Rnrrannt cilla.

Asimismo en la Secretaría de su Despacho. Del HonorabiWtril4lr>,él, Yon todo respeto, LIN A VALLNUA o. 51. 6 60 de Bogotá T. P. No. 11 197 del C. S. de la Judicatura Carrera 54 No64- 245, Oficina 3A del Edificio Camacol. Telefax. 3607193. Celulares: 3"10- 6573534 6 312-621909. E-mail:linapaezv@hotmail.com Barranquilla — Colombia I ° I Dra. Lina María Páez Valencia El H`' f I9 -! 7 Derecho Civil, Procesal y de Familia Páez & Mercado Abogados Señores TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO t, ".:, `? Cámara de Comercio de Barranquilla E. S. D. ry Ref: Tribunal Arbitraje de Edificio Clínica Internacional vs Urocentro Ltda.- Asunto: Otorgamiento poder.- EDGARDO oder: EDGARDO ROBERTO ROSALES MALDONADO, varón, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8. 751. 040 expedida en Soledad, con domicilio y residencia en esta ciudad de Barranquilla, obrando en mi calidad de Gerente y Representante Legal de la sociedad comercial denominada UROCENTRO LTDA., identificada con el NIT.

No. 802. 010. 728- 5, con domicilio social en la carrera 49C No. 80- 39 de esta ciudad de Barranquilla, según consta en Certificado de Existencia y Representación Legal expedido ir por la Cámara de Comercio de Barranquilla, por medio del presente escrito nos dirigimos a Centro de Arbitraje, respetuosamente, con el fin de manifestarle que otorgo poder especial, pero amplio y suficiente, la doctora LINA MARIA PAEZ VALENCIA, también mayor de edad, abogado en ejercicio, con tarjeta profesional No. 110. 197 del Consejo Superior de la Judicatura, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51. 663.360 expedida en Bogotá D. C., para que nos represente dentro de la audiencia que se llevará a cabo el día 22 de abril del 2015, a las 04: 30 a. m., con el fin de surtir la diligencia de instalación del Tribunal de Arbitraje dentro del trámite de la referencia y demás audiencia a que haya lugar.

Desde ahora manifiesto a ese Centro de Arbitraje, respetuosamente, que mi apoderada queda facultada para notificarse de la admisión de la solicitud de convocatoria, contestar la solicitud, interponer recursos ordinarios y/o extraordinarios, formular excepciones, formular demanda de reconvención, recibir, conciliar, objetar dictámenes, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente.

Y en general, para ejercer todas las facultades señaladas en el art. 70 del C. P. C., hoy art. 77 del C.G. P. Solicito a ese Tribunal, respetuosamente, se sirva reconocer personería a la doctora LINA MARIA PAEZ VALENCIA, para el ejercicio del presente mandato. De ese Tribunal, con todo respeto, EDGARD RBERT ROSALES MALI) NADO C No. 751. 040 expedida en Soledad ACEPTO: LINA M ALENCIA 6. 36 de Bogotá TP: 110. 197 del C. S. de la J. Carrera 54 No. 64 — 245, Of. 3A del Edificio Camacol.

Teléfax: 3607193. Cel: 312-6211909 ó 310- 6573532. E- mail: linapaezv@hotmail. com Barranquilla — Colombia 2 2 ABR. 2015 1 y y x r LeonorRazzaMárquez Abogada Universidad Libre Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 3UDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CML. BARRANQUILLA Ciudad le - 1 r,- v_vazcmcvc;: oz^.a: w.ae'LLcuxx Ref. Proceso: Arbitral Convocante.

Edificio Clínica Internacional Convocado. Urocentro Ltda Asunto. Pronunciamiento respecto del Recurso de Anulación. 15 FEB. 2T8 Q. w kn LEONOR BAZZA MARQUEZ, abogada en ejercicio, mayor y vecina de Barranquilla, identificada con C.C. No 32.677.774 Expedida en B.quilla, y con T.P. No 47.309 del C.s.], ción de¡ EDIFICIO ICA f obrando bre y TERNACIONA, entidad sin ánimode lucro, con domcilioten Barranquilla, representada Negalment PorLELIZABETH QUINTERO QUINTERO, mayor de edad, domiciliada en Barranquilla, identificada con c.c. No 22.375.020, con domicilio en Barranquilla, de la manera más atenta me permito DESCORRER EL TRASLADO DEL RECURSO DE ANULACIÓN formulado por la apoderada de la parte convocada UROCENTRO LTDA, entidad de carácter privado, identificada con NIT. 802.010.728.5, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, representada legalmente por el señor EDGARDO ROBERTO ROSALES MALDONADO, mayor de edad, domiciliado en Barranquilla, identificado con C.C. No 8.751.040, contra el Laudo Arbitral proferido dentro del proceso de la referencia, así:

1. SOLICITUD DE RECHAZO DE PLANO DEL RECURSO DE ANULACION. Solicito, en primer lugar, que este recurso sea rechazado de plano, por las siguientes consideraciones, que inicialmente resumo así: Causal Inv— o Numeral 7— o de la ley 1563 de 2012, esto es• Haberse fa//ado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el Laudo' DESARROLLO En ue consiste El Laudo se produce de esta manera cuando las providencias carecen de razonamientos jurídicos o probatorios o cuando se efectúan pero en forma clara e inequívoca el Tribunal se aparta de ellos y sentencia conforme a su íntima convicción. Que hubo: 1. violación al debido proceso por la supuesta aplicación de las normas no vigentes 3. 1), 2.

Indebido análisis e interpretación de las cláusulas contractuales y apreciación de las Pruebas ( 3. 2), 3. Error en la apreciación del ítem del contrato de arriendos Lasustentación no tienen ninguna relación con la causal invocada, ya que no hay relación entre la dicha causal y lo expuesto, lo que se trata es de controvertir la valoración del fallo, como Si fuera un recurso de apelación. La causal invocada en el punto 1.

( Página 1) del Recurso, expresa que invoca como causal de nulidad del laudo el numeral 70 del art 41 de la ley 1563 de 2012, esto es ' Haberse fallado en Leonor Bazza Márquez Abogada, Utliuersidad Libre \/ conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en e/ Laudo ' No obstante en el punto 3.

( página 6) Correspondiente a la sustentación del recurso, la Recurrente realmente desarrolla una causal inexistente, cual es la violación al debido proceso y la cual gira alrededor de la supuesta aplicación de las normas no vigentes ( 3. 1), del indebido análisis e interpretación de las cláusulas contractuales y apreciación de las pruebas ( 3.2) y del error en la apreciación del ítem del contrato de arriendos ( 3. 3).

No hay sustentación a i motiyosor los Que ca coO. a - os era que u fallo id Sobre esta situación se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, especialmente en el fallo cuyos apartes pertinentes trascribo: A pesar de que en principio toda sentencia puede ser apelada, la propia constitución en el artículo 31, no estableció un mandato absoluto, en tanto confió a la ley la posibilidad de que algunas sentencias jud{ estuvieran excluidas del Principio de la doble instancia y aunque el laudo arbitral por i función que está llamado a cumplir tiene las características de una sentencia judicial, por disposición del legislador quedó excluido del renarso de apelación, afirmación que deducida de los textos legales, sirve como criterio orientadorpara evitar que el uso del recurso de anulación pueda llegar a confundirse con los medios ordinarios de mpugnación y en particular con el recurso de apelación, en atención a la diferencia estructural entre ellos.

Reafirn neo ~._._ -- resaltado es nuestro) ua:eron incurrir tos árbitros. ( El LO hasta aquí discurrido ayuda a entender los límites de la intervención del~ del Estado cuando asume el conocimiento del recurso de anulación de[ [ nudo arbitral, dada la precisión de las causales consagradas legalmente, hállase delineada por normas restrictivas de orden público y de perentorio cumplimiento.

Fas evidente entonces que la nat. rey el resaltado es nuestro) Como colofón de [o dicho queda la necesidad de salvaguardar la competencia de los árbitros, que en ejercicio de soberanas funciones adscriben a la demanda un significado de entre los varios que ellapueda ofrecer, Pues la estrictez del recurso de anulación proscribe que eljuez que conoce de él se ocupe de hacer una nueva labor heurística sobre el sentido del escrito que promueve elproceso arbitral.

Radicación n° 11001- 02- 03-000-2012- 01428- 00) ( SC4766-2014 - Mp Ruth Marina Diaz) Corte Suprema de Justicia) Por otro lado es preciso tener en cuenta, cuando se considera que un fallo se produce en equidad o en conciencia. Definición que aparece claramente expresada en nuestra Jurisprudencia, cuando indica que un fallo se produce en estas circunstancias cuando las Providencias carecen de razonamientos jurídicos o probatorios o cuando se efectúan pero en forma clara e inequívoca el Tribunal se aparta de ellos y sentencia conforme a su íntima convicción. Situación que no se presenta en este caso, en el que se debatieron y analizaron claramente las pruebas.

Me permito trascribir, apartes pertinentes de la providencia del Consejo de Estado: Es de Precisar en éste punto que la causal en comento no se encuentra instituida para discutir o expresar la inconformidad m.e sP Leonor Bazza Márquez Abogada Universidad Libre jurídica yprobatoria que eljuez arbitra[ realizó frente a los diferentes aspectos de la controversia sometida a su conocimiento para adoptar su decisión, razón por la cual se torna a todas luces imPrOcedente afirmar que se pro7rió un fallo en equidad cuando los araumentos del recurrente se encuentren encaminados fundamentalmente a discutir esa valoración / 1 Así las cosas, no puede entenderse que se incurre en fallo en conciencia o equidad cuando el Tribuna[ de arbitramento fundó su decisión en la normativa legal aplicable al asunto que se somete a su conocimiento y con base en la valoración y análisis de las probanzas arrimadas al expediente,]? u--es la sola mención a normas de derecho positivo excluue de por si el conteni4n de un fallo en conciencil el cual se caracteriza por la ausencia absoluta de razonamientos ' ridicos o Probatorios. í..

Así las cosas, ésta Sala comparte las consideraciones esbozadas por la vista fiscal en éste punto en el sentido de afirmarg_ue no le asiste razón al recurrente al afirmarguP el juez arbitral incurrió en fallo en equidad pues adoptó su decisión con ndam Into en las normas viaentes aplicables al asunto 1 cenforme a [ a valoración de las robanzas alle adas razón or la cual no Puede ahora venir a Pretender que se anule el laudo por la causal que alega cuando lo que en realidad discute es [ a valoración ndica u orobatoria e ectuada or los árbitros para declarar probada la tacha por sospecha del testimonio de la ingeniera Ariza Arango.

2. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL RECURSO DE NULIDAD. No obstante la consideración previa de la improcedencia del Recurso interpuesto, me permito pronunciarme respecto de los fundamentos alegados en el mismo, solicitando desde ahora no acceder a la pretensión de anulación por no tener fundamento ni de hecho ni de derecho, habida cuenta de que el Laudo Arbitral se soporta en argumentos legítimos.

A. En cuanto a la Normatividad aplicada. ( 3. 1) La ley 1563 de 2012, que contiene el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional en Colombia, establece en su artículo lig: W'gencfa. Esta ley regula Integramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres 3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Como se observa en el cuadro siguiente esta Ley entró en vigencia el 12 de octubre de 2012.

Por su parte la Ley 1564 de 2012, que contiene el Código General del Proceso, indica en sus artículo 626 y 627. Derogaciones C) Corregido por el art. 17, Decreto Nacional 1736 de 2012. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 4 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman Vigencia. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero ( lo) de enero de dos mil catorce ( 2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres ( 3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país. Leonor Bazza Márquez Abogada Universidad Libre Sóbre los incrementos, quedó claro que la Arrendataria aceptó la variación en los incrementos de las cuotas de administración conforme lo ordenara la Asamblea año a año y lo demás solo con el IPC, siendo que en años no se incrementaba y en otros años si.

La tabla a la que hace alusión la recurrente indica que los valores cobrados por concepto de arrendamientos son en todo caso inferiores al que se debiera cobrar si se hubiera aplicado estrictamente el IPC. Efecto, en el anexo 1 del peritazgo inicial, se observa claramente que el canon final cobrado en el año 2015 es de $ 7.822. 000 y el que arrojaría la aplicación consecutiva del IPC, si se hubiera facturado puntualmente año a año sería de 8.592.213.

Lo anterior quiere decir que el Tribunal valoró adecuadamente la prueba pericia¡, al comprobar que no le asiste razónala recurrente en lo atinente a la irregularidad manifestada en el incremento de los arriendos. La carga procesal que afirma el Laudo Arbitral no cumplió la parte demandante fue el cálculo de Lo que corresoonderia a indexación nuevamente en forma sesgada la recurrente traslada el párrafo para pretender confundir en el sentido de que se pueda pensar que hay contradicción en el laudo, lo que no es cierto.

No nos concedieron la etición de indexación porque en el Juramento estimatorio no fue calculado. 3.2.2.- Se reitere que este punto fue debatido en el proceso y el peritazgo nunca expresó lo que indica la recurrente. Volvemos al tema del anexo 1. A través del cual el Tribunal pudo concluir que en todo caso, el valor del canon facturado en el año 2015 está por debajo de lo que debería habers bie m i conciusione Ilecia en estad aplicado estrictamente el IPC.

Es de resalta1e las Tribunal obró en Derecho Y no en Equidad. 3.2.3 y 3.2.4 - Del contenido del Laudo se observa que el Tribunal no solo valoró lo afirmado en la contestación de la demanda, sino en las restantes pruebas como las testimoniales, en la los testigos, a pesar de que la apoderada negó los hechos por ella señalados, ratificaron recibieron las áreas arrendadas y que no se había pagado monto Po xistir claridad e si r ella, por no e en el área total, que solo fue resuelto en el año 2012.- Nos devolv había facturado por que la definición del área estaba al tema que no se xi n discusión y una vez definido la misma 2012.. testigo indica que no ha recibido autorización de los socios para pagar los saldos anteriores a 3. 2.5 y 3.2.6- Precisamente en el acta del año 2012, las partes llegaron al acuerdo de que el área realmente arrendada es la afirmada por el EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL.

Es que olvida nuevamente la recurrente que la discusión no gira en torno al cálculo del área arrendada, sino sobre el no pago del arriendo sobre este metraje adicional.- La prueba de la obligación es el contrato y el acta de aceptación del área, la prueba de que no se debe es el comprobante de Pago, que no lo hay porque los testigos reconocieron que no se ha pagado según " porque no se les ha facturado" lo cual para el Tribunal, no es convincente: Hechos estos que fueron valorados por el Tribunal y al no encontrar justificación accedieron a las pretensiones. 3. 2.7: La destinación que se le dio a área arrendada no está ni ha estado en discusión, porque ello ha estado claro para las partes desde la contratación (cláusula Decima Primera).

Es evidente que si UROCENTRO hubiera solicitado el área para colocar un restaurante no se le hubiera arrendado. Pero también quedó claro pare las partes en el contrato, que los permisos y adecuaciones que requiriera para poner a funcionar su negocio, eran por su cuenta y riesgo (ver contrato Clausulas Novena y Décima). arrendadora no se comprometió a desafectar el área arrendada y no estaba obligada a 3. 2. 8.- Esta argumentación de la recurrente, no es relevante para la discusión por cuanto no están Es la ello. evidente que las relaciones entre UROCENTRO y EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL regidas por el Reglamento de Propiedad Hnri nnM Aoi F IiFi: n Leonor Bazza Márquez Abogada / a Universidad Libre Vl Es preciso recalcar que la Ley 1563 de 2012 es una norma autónoma que no depende de la vigencia del Código General del Proceso y solo se remite al estatuto procedimental, en 15 casos específicos, para direccionar procedimientos puntuales como requisitos de la demanda, amparo de pobreza, impedimentos y recusaciones, inadmisión y rechazo de la demanda, honorarios y gastos procesales, etc.

Adicionalmente la entrada en vigencia del Código General del proceso, por mandato de su articulo 627, comenzó a regir plenamente el 1 enero de 2014, aclarando que estas vigencias están dirigidas exclusivamente a la rama judicial. Los Tribunales de Arbitramento por no constituir parte de dicha rama, aunque cumplan funciones judiciales, no estuvieron sometidos a los planes de descongestión, ni reorganización ni adaptación de la infraestructura física y por eso la reglamentación contenida en la Ley 1563 de 2012, inició como lo dice su propio articulado el 12 de octubre de 2012.

En consecuencia, la Salaunifica su b~ l rudenc%a en relacrh nentrada la en viaePc% de la lev 564 de 2012. Dora señalar n..e la lurisd% cción de lo Con % Administrativo— — v e idn Plenaen o así mo en materia arbrtral relacionada ron temas ectarales eS a Partir del ZO de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite".

( Subrayado y negrillas fuera del texto). Unificación de jurisprudencia de fecha 25 de junio de 2014, radicación No. 25000- 23- 36- 000- 2012- 00395- 01( 49299)) No sobra recordar que este proceso inició el 11 de marzo de 2015. Por lo anterior, no le asiste rezón a la recurrente. B. EN CUANTO AL ANALISIS E INTERPRETACION DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS Y LO PROBADO POR LAS PARTES.

( 3. 2) Estas argumentaciones constituyen contradicción a la valoración que de las pruebas realizó el Tribunal de Arbitramento, propias de un Recurso de Apelación, no de un Recurso de Anulación, como ya vimos anteriormente. No obstante me pronuncio sobre los puntos tratados así: 3.2. 1) Es preciso aclarar que este tema ya fue ampliamente debatido en este Tribunal de Arbitramento por las partes y quedó claro que la Arrendadora sí cumplió con la entrega de las zonas arrendadas, las partes Arrendadora y Arrendataria discutieron el tema ampliamente en las asambleas y para definirlas se contrató un perito el perito tomó medidas desde el año 2008, luego otro en el año 2010 y las medidas fueron coincidentes, por lo que no puede alegarse que estas solo fueron recibidas realmente en el año 2012.

Los testimonios e interrogatorios rendidos por las partes en el conflicto reconocen que esas eran las áreas. En largos argumentos, esboza la recurrente su inconformidad porque en la contabilidad del EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL no está la facturación de las áreas en conflicto y no la puede encontrar, ya que precisamente, por no hallar acuerdo se recurrió al Tribunal de Arbitramento.

Solo a partir del Laudo, se va a proceder a facturar la parte reconocida al EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL Tampoco es válido el argumento de que las zonas no están desafectadas por cuanto no a eso no se comprometió el arrendador en el contrato y adicionalmente no es de su interés declarar zona privada un área común, como si fuera poco este tema nunca se ventilo en las discusiones entre las partes.

El arrendatario siempre tomó para sí las áreas que consideraba y luego de tomadas negociaba el valor del canon, nunca fue al contrario. Leonor Bazza Márquez Abogada Universidad Libre ehtre las partes.- Es sorprendente que la recurrente afirme que el EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL se viene "apropiando indebidamente de bienes comunes de la Propiedad" nos Preguntamos ¿ Quién es la dueña de los bienes comunes??, no es la copropiedad???, pues Como dueña puede lícitamente arrendarlos y aprovecharse de ellos 3.2.9: Las obligaciones reclamadas no estaban prescritas y así fue declarado por el Tribunal, Porque en todo caso, esta fue interrumpida permanentemente por la demandante can las reclamaciones a través de escritos y de actas donde se ventilaban las diferencias entre las partes, solo en el año 2012, UROCENTRO definió su decisión de no pagar el retroactivo, prueba que reposa en el expediente.

Adicionalmente la sentencia invocada y parcialmente trascrita por la Recurrente en este punto no guarda relación con la prescripción.

3.3. EN CUANTO AL ITEM ARRIENDO DE EQUIPOS. El punto fue debatido y las pruebas debidamente analizadas por el Tribunal de Arbitramento, lo que quedó claro fue que sin j arrendamiento de los equipos ustificación alguna UROCENTRO se negó a seguir pagando el debió devolverlos y no seguir sin ningún argumento válido, ya que si estos estaban obsoletos usándolos.

Con anterioridad al año 2013 no pidió autorización para repararlos y con posterioridad cuando lo hizo, se le negó el permiso y se le solicitó la devolución de los equipos por los que no pagaba arriendo. El tribunal analizó el tema en la parte Pertinente del Laudo y valoró adecuadamente las pruebas aportadas. Finalmente las afirmaciones de la recurrente se contradicen con las afirmaciones de sus testigos, cuando indican claramente que desde el año 2008 dejaron de pagar el valor correspondiente alos equipos médicos.

Por otro lado los recibos de caja relacionados, indican claramente que la demandada no pagaba la totalidad de la cuenta, porque siempre dejaba un saldo pendiente que coincidía exactamente con el valor de los arrendamientos de los equipos y sus intereses, esto fue confirmado con el peritazgo rendido ( ver anexo 6 de la aclaración y anexo 3 del dictamen inicial) Ejemplo tomado aleatoriamente: e concluye entonces que las pruebas aportadas si fueron valoradas acertadamente por el Tribunal, bajo las premisas de la sana crítica, advirtiendo desde ahora que jamás, el dictamen pericia¡ trajo como conclusión que la contabilidad llevada por el EDIFICIO CUNICA INTERNACIONAL no fuera confiable, por el contrario destacó que toda la información fue obtenida oportuna y cabalmente de los documentos contables aportados.

Así las cosas, solicito al Tribunal no acceder a las pretensiones de Declaratoria de Nulidad del Laudo, por cuanto no existe ninguna causal para ello, toda vez que este fue dictado en Derecho, amparados en pruebas legal y oportunamente aportadas, debidamente valoradas en consonancia con la normatividad vigente y el contrato suscrito entre las partes.

Atent e te, LEONOR ARQ UEZ C. C. NO 32.677.774 Exp. En Barranquilla T.P. No 47. 309 del C. si. Q REPÚBLICA DE COLOMBIA ) J4. TRIBUNALIDE ARBITIkAMENTO EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA SEDE: CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CARRERA 56 N° 74- 179 TELF.: ( 095) 330- 3922 - FAX: ( 095) 368- 2270 BARRANQUILLA, COLOMBIA Barranquilla, septiembre 8 de 2014.

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DFL DISTRITO JUDICIAL DEL ATLANTICO Sala Civil Ciudad Rad.: Trámite de recurso de anulación interpuesto por UROCENTRO LTDA. contra el laudo Arbitral proferido el 14 de diciembre de 2015. Respetados Señores: i De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, adjunto los siguientes documentos para el trámite del recurso de anulación interpuesto por UROCENTRO LTDA., a través de apoderado especial, contra el laudo Arbitral proferido por el Tribunal integrado por el doctor ALFONSO IRIARTE UPARELA como árbitro único, e IVAN VILLA SIERRA, Secretario, en el proceso promovido por EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL contra UROCENTRO LTDA.: Total Tomos: 3 FOLIOS ' ( AL74 - cordialmente, ---` IVÁN VILLA SIERRA Secretario DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO 2 r`.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA CIVIL— FAMILIA Carrera 45 No, 44- 12 Teléfono: 3402173 OFICIO No. 777 Barranquilla 21 de Octubre de 2016 Señores CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CRA 56 No. 74- 179 Barranquilla - Atlántico Proceso: LAUDFO ARBITRAL Demandante: EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL.

Demandado: UROCENTRO LTDA. M. P. Ponente: CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Código: 08001- 22- 13- 000- 2016- 00087- 00 Rad. Interno: 39. 495 De acuerdo por lo ordenado por este Tribunal Superior, con el presente remito a usted el presente proceso, para lo de su cargo. Consta lo enviado de Cuatro ( 04) cuadernos 284, 876, 1296 y 24 con Folios Útiles.

Atentamente, Z' WILLIAM ESTEBAN ACHECO BARRAGAN Secretario YA" TrRAM r. D& CDIYPCWWRUX, q 2 5 OCT. 2015 Kcxfh en'n( 1orl v S IJ r REPOBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL' DE ARBITRAMENTO EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA SEDE: CENTRO DE CONCILIACIDN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANOUILIA CARRERA 56 N' 74- 179 TELE.: ( 095) 330. 3922 - FAX: ( 095) 368- 2270 BARRANQUILLA, COLOMBIA Barranquilla, septiembre 8 de 2014.

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO, JUDICIAL DEL ATLANTICO Sala Civil Ciudad Rad.: Trámite de recurso de anulación interpuesto por UROCENTRO LTDA. contra el laudo Arbitral proferido el 14 de diciembre de 2015. Respetados Señores: De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, adjunto los siguientes documentos para el trámite del recurso de anulación interpuesto por UROCENTRO LTDA., a través de apoderado especial, contra el laudo Arbitral proferido por el Tribunal integrado por el doctor ALFONSO IRIARTE UPARELA como árbitro único, e [ VAN VILLA SIERRA, Secretario, en el proceso promovido por EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL contra UROCENTRO LTDA.: Total Tomos 3 FOLIOS r I d- cIS- Cordialmente, IVÁN VILLA SIERRA 11 Secretario REPÚBLICA DE COLOMBIA J' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL VS. UROCENTRO LTDA SEDE: CENTRÓ DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CARRERA 56 N" 74- 179 TELF.: ( 095) 330 - 3922 - FM: ( 095) 368- 2270 BARRANQUILLA, COLOMBIA Barranquilla, septiembre 8 de 2014.

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL ATLANTICO Sala Civil Ciudad Rad.: Trámite de recurso de anulación interpuesto por UROCENTRO LTDA. contra el laudo Arbitral proferido el 14 de diciembre de 2015. Respetados Señores: De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, adjunto los siguientes documentos para el trámite del recurso de anulación interpuesto por UROCENTRO LTDA., a través de apoderado especial, contra el laudo Arbitral proferido por el Tribunal integrado por el doctor ALFONSO IRIARTE UPARELA como árbitro único, e IVAN, VILLA SIERRA, Secretario, en el proceso promovido por EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL contra UROCENTRO LTDA.: Total Tomos: 3 FOLIOS: / Xqf rdial IVÁN VILLA SIERRA Secretario 01: Ju0, i% 4 NÚMERO RADICACIóN: CLASE PROCESO: NUMERO DESPACHO: TIPO REPARTO: REPARTIDO AL DESPACHO: JUEZ/ MAGISTRADO: TIP IID-- IDEN' OEDUTADEOIUDADANIA 1 CEDUTA DE CIUDADANIA— NIT f Archivos Adjuntos ` r 1(DEMANDA l" 2, 0189.57,08 am ptlt 2-2-- o2 trx REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO OTROS ASUNTOS r q5 000 SECUENCIA: 59483 FECHA REPARTO: EN LINEA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA 1 1, d CARMIÑA ELENA GONZALES ORTIZ IV O N ` NOMBRE 4moJeryet. ec. l no-. 1 I - jou r ( JI_ b - V f)5EB1C90] 30FC86] 9CBD4DC4B_FEGBA] 991 MARGELIS ESTHER ZULUAGA BUELVAS, SERVIDOR JUDICIAL Página 1 Fecha: 16/ 02/ 2016 9: 67: 24 a. m. 16/ 02/ 2016 9: 55: 05 a. m. pay nGADonNmCAM cónico 4A' l V 1V i 2aef/ 30b- 6559- 4cac- 8217- f2ad3a3095a3 9 r q5 O N ` TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA Barranquilla, FEBRERO 23 DE 2016 Radicado Único: 08001- 22- 13- 000- 201 Ó- 00087- 00 Rod: 2616- 00087 ¡ Libro: 99 Cu * Folio: 345 f; 4.

C". EI Secretario, i -. I „- WILLIAM ESTEBALA Barranquilla, FEBRER023. DE 2016; Z H. Magistrado( a)' 1 Dr.(a) CARMINA. GONZÁLEZ ORTIZ 11 Doy cuenta a usted del anterior proceso, el cual le reparto y se encuentra áebidamen_te rádiccideycoñstá c NUMEROS DE CUADERNOS NUMEROS DE FOLIOS 3 284. 285- 876. 877- 1296 Al Despacho para lo de su cargo, por EI Secretario, WILLIAM ESTEBANCO BARRAGAN minimi Páez & Valencia Abogados Señores HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Barranquilla M. P.: Dra. Carmiña Elena González Ortíz E. S. D. Dra. Lina María Páez Valencia Derecho Civil, Procesal y de Familia ej:Y13:+.s-• éDSZ.

Só' i'áidiit G.?_. aR.,. 14 í2 tl5lrnlR2p b©r% aslo. W0/30. o1. 2p/ 6 REF: PROCESO: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARTIBRAL. DEMANDANTE: Edificio Clínica Internacional. DEMANDADA: Urocentro Ltda. RADICACION: No. 0800- 122- 13000-2016-00087- 00.- 1,3 $ 445) ASUNTO: Solicitud suspensión del cumplimiento laudo. - LINA MARIA PAFZ VALENCIA, abogada en ejercicio, conocida dentro del trámite de la referencia, como apoderada de la sociedad recurrente denominada UROCENTRO LTDA., por medio del presente escrito y con fundamento en lo establecido en el inciso 31 del art. 42 de la Ley 1563 de 2012- Estatuto del Arbitraje - solicito a ese Honorable Tribunal, respetuosamente, se sirva ordenar la SUSPENSION del cumplimiento del laudo proferido hasta tanto no se resuelva el mismo, con el fin de proteger el derecho objeto del litigio en cabeza de la parte ARRENDADORA, la sociedad UROCENTRO LTDA., quien viene ocupando en esta calidad el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento desde el año 2001 y en donde desarrolla la actividad de atención médica especializada en el área médico quirúrgico, atención 1, II y 111 nivel.

Asimismo, fundamento la presente solicitud en: 1.- El hecho cierto que en la parte resolutiva del laudo se fijo el término de tres ( 3) meses para proceder con la restitución del bien inmueble arrendado, el cual no representa un tiempo prudencial para que la sociedad arrendadora encuentra un nuevo bien inmueble si fuere necesario y efectúe la debida adecuación para la prestación de los servicios médicos que representan su objeto social. 2.- El hecho de haberse aducido como causal del recurso de anulación, la contenida en el numeral 70 del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, es decir, haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo; más aún cuando podemos estar en presencia de un perjuicio irremediable.

Evitándose así una violación al derecho fundamental al trabajo y al derecho de renovación que tiene todo arrendador. De la señora Ijt)agislrada, cion todo respeto, LINA 510b'13. P dé Bogotá 110. 197 el C. S. de la Judicatura Carrera 54 No. 64- 245, Oficina 3A Edificio Camacol. Telefax: 3607193. Celulares: 312- 6211909 ó 310- 6573532. Email: linapaezv@hotmail. com Barranquilla - Colombia e RADICACION 39. 495 H. Magistrado ( a) DR. ( a) CARMINA GONZALEZ ORTIZ Doy cuenta a usted del memorial suscrito por LINA MARIA PAEZ VALENCIA, el cual fue recibido ante esta secretaria el día 1 de Marzo de 2016 y consta de 1 folio.

Al despacho para lo de su cargo. Barranquilla, 2 de Marzo de=2016.= u i P/ EI Secretario - I WILLIAM PACHECO BARRAGAN Proyecto Karen C I t, ú0 i 111 CÓDIGO úNICO DE RADICACIÓN: 08- 001- 22- 13- 000- 00087- 2016- 00.- I RADICACIÓN INTERNA: 39. 4915.- TRIBUNAL 9. 495: TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA CIVIL — FAMILIA Barranquilla, Marzo Nueve ( 9) de dos mil dieciséis ( 2016). - La Apoderada Judicial de la parte demandada, en escrito de fecha Marzo 10 de 2016, solicita la SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO del Laudo proferido, con fundamento en el inciso 31 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. - Se considera: EI inciso 30 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, señala: ARTÍCULO42, TRÁMITE DEL RECURSO DEANULACIÓN, ( J La interposición y el trámite del recursó extraordinario de anulación no suspenden el Jcumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuándo lá entidad pública condenada solicite la suspensión.'.- - - De la norma anterior, se desprende que la suspensión del cumplimiento del Laudo proferido, solamente procedé, cuando quien lo solicita es una Entidad Pública, tal y como en forma expresa lo señala la norma en mención. - En el presente caso, -nos encontramos frente a un Laudo en el cual las partes son particulares, ninguna de ellas ostenta la calidad de Entidad Pública, por ende, no procede la suspensión solicitada: ' En mérito, la Magistrada Sustánciadora de la Sala Segunda Civil — Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER. a la solicitud de SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTQ del' Láudd' Arbitral' de fecha' 14. de Diciembre de 2015, aclarado en Diciembre 22 de 2015. - SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al Despacho para resolver. - E Y CÚMPLASE y NZALE2 ORTIZ Sustanciadora TRIBUNAL SUPERIOR O« DISTRITO JUDICIAL Oe 8+ kk^ VvQUILLA SALA CIVIL S E C R E T A R I A Ls ~ dcGmn nR tó MQ~ 19 de FeChr.

Ma Á - 11- 20 ' 7 Rnn ao da= N Dr ( a). CARMIÑA E. GONZALEZ ORTIZ. - Honorable Magistrado ( a): Informo a usted qué el auto anterior se encuentra debidamente ejecutoriado.- rP Jup' c Al despacho para, lode su cargo, Barrañqúiiia, Marzo 17de 2016 ÉL secretario; \ i I WIILLIAM!IPACCHECÓ ppn Consejo Superior de da Jly dicatura CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08- 001- 22- 13- 000- 2016- 00087- 00.- RADICACIÓN INTERNA: 39. 495.- TRIBUNAL 9. 495: TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA CIVIL — FAMILIA Barranquilla, Abril Ocho ( 08) de Dos Mil Dieciséis ( 2016). - La SOCIEDAD UROCENTRO LTDA, interpone Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral de fecha 14 de Diciembre de 2015 y el auto No 21 de Aclaración, Corrección y Complementación de fecha 22 de Diciembre de la misma anualidad, proferido dentro del Tribunal de Arbitramento de EDIFICIO CLÍNICA INTERNACIONAL~ Propiedad Horizontal contra UROCENTRO LTDA.- Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, se ordena:

PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Anulación impetrado„ por la sociedad UROCENTRO LTDÁ contra el Laudo Arbitral - de fecha 14 de Diciembre de 2015 y el Auto No 21;, de Aclaración, Corrección. y: Complementación de fecha Diciembre 22 de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento del EDIFICIO CLÍNICA INTERNACIONAL— Propiedad Horizontal contra UROCENTRO LTDA.- SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al Despacho, para proveer. -

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CA I A GONZÁLEZ ORTIZ Mogi rada Sustanciadora TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL Oñ SARRwNOU1LLA SALA CIVIL 3 E C +R _£ T A R, 1,A f91dw 0 W§00 No. de 7ecbx.` á I RAD. 39. 495 CARMIÑA E. GONZALEZ ORTIZ. - Honorable Magistrado ( a): Informo a usted que se encuentra debidamente ejecutoriado el auto que admitió la apelación de la sentencia.- Cpn ú 4 AIdespachó "p`ara, lo de su cargo, Barranquilla, abril 26' de 20116 El. secretario,..

WILLIAM'• PACH 0 dr k l T' 1• i" rue, ",') / 1 - a 0 A/ CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08- 001- 22- 13- 000- 2016- 00087- 00: RADICACIÓN INTERNA: 39. 495. - TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA CIVIL — FAMILIA Barranquilla, Junio Dieciséis ( 16) de Dos Mil Dieciséis ( 2016). - Por Secretaría, regístrese el proyecto de SENTENCIA, elaborado por la suscrita = — — ---- – ii 4 J L 3-0 Qv aJJ REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO IUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL — FAMILIA SECRETARIA Barranquilla, Junio 17 de 2016.

RAD. 39. 495 En el día de hoy, se REGISTRO EL PROYECTO DE SENTENCIA, elaborado por el ( la) Honorable Magistrado CARMIÑA E. GONZALEZ ORTIZ. - El Secretario WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGAN Dr. ( a) CARMIÑA E. GONZALEZ ORTIZ. Honorable Magistrado ( a): Informo a usted que se registró el proyecto de SENTENCIA, en la forma indicada en el numeral 20.

Del artículo 124 del C. de P. C. Al Despacho para lo de su cargo. Barranquilla, junio 17 de 2016 EI Secretario, WILLIAM PACHECOGAN Cpn v' CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001- 22- 13- 000- 2016- 00087- 00: 1 13 RADICACIÓN INTERNA: 39. 495. - TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL — FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. - APROBADA EN ACTA NO OSO. - Barranquilla, Julio Veintiocho ( 28) de dos mil dieciséis ( 2016). - Procede la Sala Segunda de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a decidir el recurso de ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL, propuesto por la Apoderada Judicial de la parte convocada UROCENTRO LTDA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento de fecha Diciembre 14 de 2015, aclarado y adicionado en Diciembre 22 de 2015.- I:

ANTECEDENTES El día 11 de Marzo de 2015, la señora ELIZABETH QUINTERO QUINTERO, en calidad de Representante Legal del EDIFICIO CLÍNICA INTERNACIONAL, presentó a través de Apoderada Judicial, escrito solicitando la conformación de un Tribunal de Arbitramento que diriman las diferencias con citación de la sociedad UROCENTRO LTDA, en relación con un Contrato de Arrendamiento sobre áreas comunes del edificio y equipos médicos, suscrito entre las partes el día 24 de Enero de 2000. - El Director del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, el día 16 de Marzo de 2015, dio inicio a la diligencia de nombramiento de Árbitro Único, designando al Dr. LUIS ALFONSO IRIARTE UPARELA; el 22 de Abril de 2015, se lleva a cabo Audiencia de Instalación; el día 13 de Marzo de 2015, se inadmite la solicitud y se le concede a la convocante un término de cinco ( 5) días para que la subsane; el 26 de Mayo de 2015, se admite la solicitud, una vez notificada la sociedad convocada, presenta excepciones de mérito. - El 28 de Julio de 2015, se lleva a cabo audiencia de conciliación, declarándose fracasada; el 28 de Agosto de 2015, se dio comienzo a la primera audiencia de trámite, cerrado el período probatorio en Noviembre 12 de 2015 y vencida la etapa de alegatos, se profirió el Laudo Arbitral que fue objeto de la solicitud de Anulación ante este Tribunal, siendo debidamente sustentado y del cual se dio traslado a la parte contraria, quien hizo uso del mismo y en esta instancia se avocó el conocimiento del recurso de Anulación por auto del 8 de Abril de 2016. - II: DECISI6N ARBITRAL El trámite arbitral terminó con pronunciamiento de fondo, mediante el Laudo cuya Anulación se pide, con la siguiente decisión: 1 °.- Declárese como no probadas, las excepciones de " Incumplimiento de contrato por parte del arrendador, - excepción cobro de lo no debido;

"excepción de la prescripción de la CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08- 001- 22- 13- 000- 2016- 00087- 00.- 2 RADICACIÓN INTERNA: 39. 495.- acción 9. 495: acción para el cobro de arrendamiento de equipos y cuotas de administración " propuesta por la parte Demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente laudo.

" 20.- Declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre Edificio Clínica Internacional y Urocentro LTDA, de fecha 14 de enero de 1000 respecto de áreas arrendadas ubicadas en el Edificio ubicado en la carrera 49C # 80-39 de la ciudad de Barranquilla y varios equipos médicos. " 9q- Declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre Edificio Clínica Internacional y Urocentro LTDA, de fecha 14 de enero de 1000 respecto de áreas arrendadas ubicadas en el Edificio ubicado en la carrera 49C # 80-39 de la ciudad de Barranquilla y varios equipos médicos." 4°.- Ordenar como consecuencia de la declaración que antecede, a UROCENTRO LTDA. a restituir al EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL las áreas arrendadas y los equipos médicos quirúrgicos que aquella recibió en arriendo, en el término de tres ( 3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este laudo, lapso durante el cual deberán pagar el canon pactado." Sq- Condenar a LIROCENMO LTDA al pago de los cánones de arriendo por concepto de la diferencia de los 33 mts2 de las áreas arrendadas del periodo comprendido entre primero de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, por un valor total de treinta millones quinientos sesenta y un mil novecientos diez pesos mcte ($ 30.561.910); más las cuotas de administración de dichas áreas de 33 mts2 por un valor de ocho millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos nueve pesos ($ 8.682. 209)," 60.- Condenar a UROCENTRO LTDA al pago de los cánones de arrendamiento de los equipos desde enero de 2008 hasta diciembre de 2014, tal como se indicó en la demanda arbitral, cuyo monto asciende a la suma de cuarenta y siete millones ochocientos cincuenta y seis mil pesos ($ 47.856.000)." 7°.- Condenar a UROCENTRO LTDA al pago de los intereses de mora causados por el no pago oportuno de los cánones de arrendamiento, los cuales se tasan en la suma de sesenta y cinco millones trescientos doce mil setecientos sesenta pesos ($65.312.760.)': 8q- Niéguense las demás pretensiones del demandante conforme a lo expuesto en el presente Lauda.

" 9°.- Sin condena en costas ni agencias en derecho, conforme a las razones y motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia." 100.- El presente laudo se notifica en audiencia conforme a lo previsto en el artículo 294 de la ley 1564 de 2012." 11q- En firme el presente laudo, se procederá a su registro y archivo en el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la ley 1563 de 2012.

" 12q- Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley." III: CAUSAL DE ANULACIÓN INVOCADA Se invoca como causal de anulación la 71 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que a la letra reza: Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.'.- CÓDIGO úNICO DE RADICACIÓN: 08- 001- 22- 13- 000- 2016- 00087- 00.- 3 Gr RADICACIÓN INTERNA: 39. 495. - IV: CONSIDERACIONES La regla general en nuestro Estado de Derecho es que el órgano jurisdiccional, es el competente para dirimir los conflictos que se susciten entre los ciudadanos, y que sólo de manera excepcional y mediante ordenaciones regladas y limitadas, el Legislador ha permitido que los particulares sustraigan el conocimiento de los conflictos de la justicia ordinaria a una especial, que se realiza a través de los jueces temporales, denominados Árbitros. - Desde la Ley 105 de 1890, se otorga en nuestro país, la potestad a las partes, para transigir, celebrando compromisos, para que a través de árbitros designados, se resuelvan diferencias surgidas entre ellas; actualmente el Decreto 1818 de 1998, es el marco normativo que rige el tema del Arbitraje en Colombia. - Según el autor HUGO ALSINA, " los árbitros reciben sus facultades directamente de las partes, sólo con relación a éstas revisten el carácter de jueces, y no pueden pronunciarse más que sobre las cuestiones que ellas les propongan.

El procedimiento a que deben ajustarse para que las resoluciones sean obligatorias y puedan ejecutarse en la misma forma que las sentencias de los jueces del Estado, constituye el juicio Arbitral ': - EI arbitraje es un proceso y como tal debe ser considerado; así se desprende del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012. - Igualmente, como proceso que es, se le aplica al Arbitraje, la regla general de la analogía establecida en el artículo 51 del C. de P. C. y 12 del C. G. P.- Por la naturaleza del Arbitraje y especialmente por razones de celeridad que lo caracterizan, ha sido tendencia generalizada en las Legislaciones, rechazar el principio de la doble instancia, razón por la cual, el arbitraje es un proceso de única instancia, en donde no le caben al Laudo, recursos ordinarios como el de Apelación o Consulta.

En forma extraordinaria se permite y con el fin de salvaguardar la legalidad del procedimiento, el recurso de Anulación y el de Revisión del Laudo Arbitral. - El recurso de Anulación del Laudo, fundamentado en errores in procedendo, es viable por la interposición de causales taxativas consagradas en la ley, específicamente en la Ley 1563 de 2012, artículo 41. - La Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, expresó en fallo del 24 de Mayo de 1991, sobre este punto lo siguiente que se transcribe por considerarlo oportuno y compartirlo para este caso: ' a través de dichas causales no es posible obtener stricto sensu,• que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otros casos, muy fácil quedaría desnaturalizar la teología de acudir a este tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes '- CÓDIGO úNICO DE RADICACIÓN: 08- 001- 22- 13- 000- 2016-00087- 00: 4 t KJ RADICACIÓN INTERNA: 39. 495. - Aclarados los aspectos relativos a la razón del recurso de Anulación del Laudo, a efectos de delimitar el campo de acción del presente estudio, se procede a analizar la causal propuesta por la demandada, toda vez que se observan cumplidos a cabalidad, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para el trámite del recurso ante este Tribunal Superior, como fueron los relativos a competencia, el traslado correspondiente a la parte contraria y la avocación del conocimiento. - CAUSAL SÉPTIMA: ' Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manirresta en el laudo.'. - La recurrente sustenta la causal invocada con base en los siguientes aspectos: 1.- El Árbitro dio aplicación a varias normas del Código General del Proceso no vigentes para la época de admisión de la demanda y dejó de aplicar normas especiales que regulan la materia para casos concretos.- 2.- El Tribunal se equivocó al realizar el análisis de los fundamentos de las excepciones planteadas de incumplimiento del contrato por parte del Arrendador y Cobro de lo No Debido, y apreciación de las pruebas relacionadas con las mismas, pues efectúo un estudio parcializado de las obligaciones que tienen las partes dentro de un contrato de arrendamiento y no efectúo una apreciación completa del acervo probatorio allegado por las partes.

Es incongruente al efectuar el análisis de lo relacionado con los incrementos del canon de arrendamiento y lo concedido en la parte resolutiva a favor de la parte demandante. Hace afirmaciones no acorde a lo señalado en la contestación de la demanda, respecto de los hechos aducidos. No tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora MARIA TERESA CANTILLO.

No hizo alusión alguna al concepto rendido por la Lonja de Propiedad Horizontal de Barranquilla. Le dio valor probatorio a los testimonios rendidos por los testigos MANUEL QUINN UJUETA y BERNARDO HUYKE. No tuvo en consideración al efectuar el análisis de las pretensiones y cumplimiento de las obligaciones contractuales. No tuvo en consideración la existencia de un Reglamento de Propiedad Horizontal.

Al decidir la excepción de prescripción de la presunta deuda de las expensas comunes a cargo de UROCENTRO LTDA, realizó una interpretación errada del artículo 2536 del C. C. No tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil — en sentencia del 30 de Abril de 1970.- 3.- En cuanto al ítem arriendo de equipos se equivocó el Tribunal al señalar aspectos contrarios a lo pactado contractual mente. - Para la Sala la causal invocada no tiene vocación de prosperidad porque el Laudo fue proferido en Derecho. - En primer lugar el Juez Arbitral, se ocupó de su propia competencia, analizando la cláusula arbitral para establecer los límites impuestos por las partes y a continuación se pronunció sobre las pretensiones propuestas para decidir de fondo sobre aquellas referidas al contrato de arrendamiento.- CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08- 001- 22- 13- 000- 2016- 00087- 00: 5 RADICACIÓN INTERNA: 39. 495. - En relación con la aplicación del Código General del Proceso, al respecto, se trae a colación el Auto de Unificación Jurisprudencia¡ Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. ENRIQUE GIL BOTERO, del 25 de Junio de 2014: EFECTO UTIL DE LAS NORMAS - Tiene como finalidad no sólo garantizar la interpretación conforme a la Constitución, sino, de igual forma, evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos / JURISDICCION ARBITRAL - En ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia del Código General del Proceso, El principio del efecto útil de las normas tiene como finalidad no sólo garantizar la interpretación conforme a la Constitución, sino, de igual forma, evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos.

Por consiguiente, una hermenéutica que haga extensiva la aplicación del Acuerdo P5AA13- 10073, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo generaría un efecto negativo al interior de la misma, toda vez que, contando con todos los elementos fisicos, logísticos y estructurales a lo largo del país, se impondría una normativa progresiva o escalonada en desmedro de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, máxime si la distinción introducida por el legislador en el citado numeral 6 del artículo 627 no tendría un fundamento proporcional y razonable al interior de esta jurisdicción, como sí la tiene en la ordinaria civil, en aras de que se cuente con la infraestructura necesaria para su correcta e idónea aplicación. la Jurisdicdón de lo Contencioso Administrativo - que comprende todo el territorio nacional- no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la ley 1437 de 2011; igual circunstancia se predica respecto de la Jurisdicción Arbitral, es decir, en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigenda de esa normativa.'. - En igual sentido se pronuncia la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA15- 10392, de Octubre 11 de 2015, por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso, al señalar: Que en el Auto del 25 de junio del año 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estadol, se estudió si las normas del Código General del Proceso eran aplicables a partir del 10 de enero de 2014 en esa jurisdicción, tal y como lo dispuso el artículo 627 de esa misma codificación. Al respecto concluyó que el Acuerdo PSAA13- 10073 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, referente a la suspensión de su entrada en vigor, no era aplicable ni a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni a la Jurisdicción Arbitral con fundamento en el efecto útil que tiene la norma.

Lo anterior con fundamento en que en dichas jurisdicciones se contaba desde entonces con los recursos humanos y fisicos requeridos para su implementación. Es decir, que en esas Jurisdicciones dicha norma está vigente, en reconocimiento judicial de la ardua tarea de poderlo poner en vigencia, adelantada por la Sala Administrativa.' - Por lo que teniendo en cuenta el precedente jurisprudencia¡, no existe aplicación de normas no vigentes al momento de proferirse el Laudo que se revisa. - Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos por la parte recurrente, en cuanta controvierte la decisión, considera la Sala que con ello busca una nueva valoración probatoria, que se ajuste a sus pretensiones, sustituyendo los elementos de juicio vertidos en el laudo, con pleno desconocimiento de la filosofía que orienta este recurso de naturaleza extraordinaria.- CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08- 001- 22- 13- 000- 2016- 00087- 00: 6 19 RADICACIÓN INTERNA: 39. 495. - No es posible modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó al material probatorio recaudado en la actuación, pues este recurso no otorga competencia para volver sobre lo decidido, porque hacerlo sustituiría el fallo arbitral, como si se tratase de una instancia superior, alcance vedado por mandato legal. - En rigor, la competencia del Juez extraordinario está limitada a los vicios de forma o de procedimiento que atenten contra el derecho de defensa de la parte contraria. - Para la recurrente el análisis probatorio no se sujetó a la verdad de lo sucedido, argumento que en realidad comporta inconformidad sustancial con lo decidido.

Inconformidad que no constituye un error in- procedendo con fuerza de afectar la validez de la actuación arbitral, sino que obedece a la intención de la recurrente de que se vuelva sobre el asunto ya decidido. - La recurrente arguyó que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, ni le otorgó el valor que merecían cada una de ellas; lo cual, en su sentir determinó que el laudo fuera en conciencia cuando debía ser en derecho.

A lo anterior se agrega que realiza cuestionamientos sustanciales en cuanta tienen que ver con el fondo de la decisión.- Es ecisión: Es de recordar que la Ley 1563 de 2012, en el artículo 42, inciso 40 en forma expresa dispone:

ARTICULO 42. TR4MI7EDEL RECURSO DEANULACIÓN. La autoridadjudicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.'. - No obstante, el fallo en conciencia se presenta cuando la sentencia proferida no se sujeta al marco jurídico vigente y de esta manera se basa en la equidad.

Lo que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, por cuanto el árbitro profirió la decisión impugnada con apoyo en el acervo probatorio, fundamentó su decisión en las disposiciones legales y contractuales. - En consecuencia, habida cuenta de que el Laudo Arbitral impugnado se resolvió con fundamento en el ordenamiento jurídico, el cargo formulado no prospera y por ende ha de declararse infundado el recurso de impetrado, por lo que teniendo en cuenta el artículo 42, inciso 20 y el artículo 43, inciso 6° de la Ley 1563 de 2012, se condena en costas a la recurrente y se ordenará la liquidación respectiva. - Por lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil — Familia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CÓDIGO úNICO DE RADICACIÓN:, 08- 001- 22- 13- 000- 2016- 00087-00.- 7 RADICACIÓN INTERNA: 39. 495. - RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL presentado por la Sociedad UROCENTRO LTDA contra el Laudo Arbitral de fecha Diciembre 14 de 2015, aclarado y adicionado en Diciembre 22 de 2015, proferido en el Tribunal de Arbitramento del EDIFICIO CLÍNICA INTERNACIONAL contra UROCENTRO LTDA.- SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad UROCENTRO LTDA. Liquídense por Secretaría. Inclúyase la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1. 500. 000) como Agencias en Derecho. - TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente al CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA. - Y CÚMPLASE V ORTIZ DIEG OMAR PÉI A Ref. 39. 495 CONSTANCIA DE LA FIJACION DEL EDICTO Por no haber sido posible notificar personalmente a las partes de la sentencia anterior, dentro de los tres ( 3) días siguientes a su fecha, se fija EDICTO, hoy Tres ( 03) de Agosto del año 2016, siendo las Siete de la mañana ( 7: 00 a.m.), en un lugar público de la Secretaria por el término legal.

SUf.::, JF fi El Secretario, - '-- 41,9. N//// =^ 1 --•= eco WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGAN c - J p 2 E D I C T O EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. HACE SABER: Que se ha dictado SENTENCIA dentro del siguiente proceso: RADICACION No.: 39. 495 PROCESO: LAUDO ARBITRAL. DEMANDANTE: EDIFICIO CLINICA INTERNACIONAL.

FECHA DE LA SENTENCIA: Veintiocho ( 28) de Julio de 2016. Para notificar a las partes en la forma establecida en el artículo 323 del C. de P. C., se fija el presente EDICTO, en un lugar público de la secretaría por el término de tres ( 3) días, hoy Tres 03 de Agosto de dos mil Dieciséis ( 2016) siendo las Siete de la mañana ( 7: 00 a. m.).

El Secretario, WILLIAM ESTEBAN PACHECO CONSTANCIA DE LA DESFIJACION DEL EDICTO. Desfijado, hoy c95 de a o de 2.016 siendo las 4:00 p.m., después de haber permanecido fijado en un lugar visible de la Secretaría por el término legal. El Secretario, WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGAN Radicación No 39. 495 Honorable Magistrado ( a): t4 Procedo a practiclar la Liquidación de Costas en el presente asunto, a cargo de la parte demandada recurrente en el presente asunto así: Agencias y trabajo en $ 1. 500. 000. 00 Derecho Varios Total $ 1. 500. 000. 00 SON: UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL Barranquilla, Septiembre 21 de 2016 EI Secretario, WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGAN CONSTANCIA FIJACION LISTA La anterior Liquidación de Costas se fija en lista por el término legal.

Barranquilla, Septiembre 22 de 2016 El secretario, WILLIAM ESTEBAU, PACH/ ECO BARRAGAN CONSTANCIA DE TRASLADO: Desde hoy 23 de Septiembre de2016, queda a disposición de las partes por el término de tres ( 3) días, la Liquidación de Costas elaborada por la Secretaría, término dentro de los cuales podrán objetarla ( Artículo 393, numeral del C. P. C.) Vence el 27 de Septiembre de 2016.

INHABILES ( 24 y 25 de Septiembre de 2016) I EL Secretario, WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGAN RAD. 39. 495 Dr(a). CARMIÑA E. GONZALEZ ORTIZ.- Honorable RTIZ: Honorable Magistrado ( a): Informo a usted que venció el término de traslado de la liquidación de costas y las partes no la objetaron. - Al despacho para lo de su cargo, Barranquilla, Octubre 4 de 2016 El secretario j WILLIAM B•,AARRAGAN I 2 CÓDIGO RADICACIÓN ÚNICO: 08- 001- 22- 13- 000- 2016- 00087- 01 RADICACIÓN INTERNA: 39. 495. - TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA CIVIL —FAMILIA Barranquilla, Octubre Siete ( 7) de Dos Mil Dieciséis ( 2016). - Visto el informe secretarial que antecede, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda Civil — Familia, J Li PRIMERO: En virtud de queda ñferior liquidación de costas le imparte la correspóndienteráprobacióri.- 1.. 1 NOTIFÍQUESÉ Y CUMPLA,S 4: c®, 7,15 o Superior de laJladíca n¢rr a fue objetada, se D1 TO JUO' i. Rlln==.(! Ah QUILLA DlSTRITO JUU+-•^• ^ ' taer<.;rv,.. •. _, '. mx.;,..:°' aa med! anb 455 daTe( m.' 42 16 1_1