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Audiencia De Laudo Y Laudo Arbitral Ph Holding vs. Conjunto Residencial Brisas Del Mar I Primera Etapa Propiedad Horizontal

Laudo arbitral · Barranquilla2023-01-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL DE ARBITRAJE PH HOLDINGS S.A.S. Vs. CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL SEDE: CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CARRERA 53 NO. 106-280 TELÉFONO.: (095) 3303922 BARRANQUILLA, COLOMBIA ACTA No. 18 En el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al uno (1) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las 3:00 p.m., se constituyó en audiencia el Tribunal integrado por el integrado por los doctores BETTY MERCEDES MARTÍNEZ CÁRDENAS (Presidente), GERMÁN DARÍO FLÓREZ, CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA (árbitros) y CLAUDIA SOFIA FLÓREZ MAHECHA, (secretaria), con el fin de continuar el trámite del proceso arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre PH HOLDINGS S.A.S. y el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Se encuentran presentes por medios electrónicos JUAN FERNANDO MARTÍNEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.684.173 y T.P. No. 112.379 del C.S.J., en su calidad de apoderado judicial de PH HOLDINGS S.A.S. JAIME ANDRÉS GÓMEZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 32.357.737, y T.P. No. 194.216 en su calidad de apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR.

INFORME SECRETARIAL: 1. El 23 de noviembre de 2022 mediante auto No. 18, se fijó fecha para celebrar audiencia de laudo arbitral para el 1 de febrero de 2023 a las 3:00 p.m. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PH HOLDINGS S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL 2. Se informa a las partes que el tiempo transcurrido del proceso es de 5 meses y trece días.

Lo anterior teniendo en cuenta que e término se empezó a contar desde el 19 de agosto de 2022, fecha en que se celebró la primera audiencia de trámite. A la fecha se han decretado tres suspensiones que extienden el plazo del tribunal hasta el 31 de mayo de 2023. Fin del informe secretarial A continuación, se procedió a dar lectura de la parte resolutiva del laudo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 1563 de 2012.

Finalizada la intervención, se le envía vía correo electrónico a cada uno de los apoderados de las partes, copia del Laudo Arbitral. Sin mas asuntos que tratar se deja constancia de quienes participaron en la presente audiencia. BETTY MERCEDES MARTÍNEZ CÁRDENAS Árbitro - Presidente GERMÁN DARÍO FLÓREZ Árbitro CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA Árbitro PARTE CONVOCANTE JUAN FERNANDO MARTÍNEZ MENDOZA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PH HOLDINGS S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL PARTE CONVOCADA JAIME ANDRÉS GÓMEZ PEÑA CLAUDIA SOFIA FLÓREZ MAHECHA Secretaria 1 TABLA DE CONTENIDO CAPÍTULO PRIMERO 1.

ANTECEDENTES

1.1. PARTES PROCESALES

1.1.1. PARTE DEMANDANTE O CONVOCANTE (DEMANDADA EN RECONVENCIÓN)

1.1.2. PARTE DEMANDADA O CONVOCADA (DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN)

1.2. PACTO ARBITRAL

1.3. TRÁMITE DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL

1.4. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL

1.5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO CAPÍTULO SEGUNDO

2. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. CAPACIDAD DE LAS PARTES Y COMPARECENCIA AL PROCESO ARBITRAL

2.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TRASLADOS 2.2.1. DEMANDA 2.2.1.1.

HECHOS

2.2.1.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

2.2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.2.3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 2.2.3.1.

HECHOS

2.2.3.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

2.2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN CAPÍTULO TERCERO

3. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE HONORARIOS Y PAGO EFECTUADO POR LAS PARTES

3.1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y COMPETENCIA 2 CAPÍTULO CUARTO

4. ETAPA PROBATORIA

4.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA EN RECONVENCIÓN 4.1.1. Documentales 4.1.2. Interrogatorio de parte 4.1.3. Testimoniales 4.1.4. Documental de oficio 4.1.5. Inspección judicial

4.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN 4.2.1. Documentales 4.2.2. Declaración de parte 4.2.3. Testimoniales

4.3. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL

4.4. PRUEBAS DOCUMENTALES DECRETADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL Y QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

4.5. PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS DECRETADAS CAPÍTULO QUINTO 5. AUDIENCIAS

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CAPÍTULO SEXTO PRESUPUESTOS PROCESALES CAPÍTULO SÉPTIMO

7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3

7.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 7.2. ASUNTOS A RESOLVER POR EL TRIBUNAL O PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 7.2.1. Sobre la existencia del contrato y naturaleza jurídica de la controversia 7.2.2. Naturaleza del contrato celebrado entre las partes en litigio 7.2.3. Marco jurídico aplicable al contrato

7.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA PRIMERA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA SUSTITUTIVA Y LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO QUE SE LE OPONE

7.4. CONSIDERACIONES SOBRE LA SEGUNDA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA SUSTITUTIVA, LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO QUE LE FUERA OPUESTA POR LA CONVOCADA

7.5. CONSIDERACIONES SOBRE LA TERCERA PRETENSION DE LA DEMANDA SUSTITUTIVA Y LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO QUE SE LE OPONE CONSIDERACIONES

7.6. CONSIDERACIONES SOBRE LA CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO QUE SE LE OPONE

7.7. CONSIDERACIÓNES SOBRE LA PRETENSIÓN QUINTA DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA EXCEPCIÓN QUE SE LE OPONE

8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

9. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 10. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 4 TRIBUNAL ARBITRAL PH HOLDINGS S.A.S. contra CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL Caso No. 133606 Barranquilla, primero (1) de febrero de 2023.

Agotado el trámite legal y la totalidad de las actuaciones procesales, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el respectivo Laudo que resuelve las diferencias surgidas entre PH HOLDINGS S.A.S. y CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL. El Tribunal integrado por los árbitros Dra. BETTY MERCEDES MARTÍNEZ CÁRDENAS (Presidente), Dr. GERMÁN DARÍO FLÓREZ y el Dr. CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA, como Secretaria CLAUDIA SOFÍA FLÓREZ MAHECHA.

CAPÍTULO PRIMERO 1.

ANTECEDENTES 1.1. PARTES PROCESALES:

1.1.1. PARTE DEMANDANTE O CONVOCANTE (DEMANDADA EN RECONVENCIÓN): La parte demandante o convocante en el presente trámite arbitral es la sociedad P.H. HOLDINGS S.A.S. NIT. 901.093.407-0, con domicilio en la ciudad de Barranquilla en la carrera 52 No. 75-67, conforme el certificado de existencia y representación legal que obra 5 en la Carpeta Principal del expediente digital1 en archivo en PDF denominado Demanda Arbitral y conformado por 41 folios, encontrándose el certificado de existencia y representación legal a folios 36 a 38, verificándose que el representante legal es el señor RAFAEL EMILIO HURTADO VALBUENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.347.379 de Bogotá.

1.1.2. PARTE DEMANDADA O CONVOCADA (DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN): La parte demandada o convocada es el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, con domicilio en la ciudad de Barranquilla en la Transversal 44 No. 99C - 70, identificado con el NIT 900.279.355-9, cuyo representante legal es la SOCIEDAD NAVARRO TOVAR SAS, sociedad regular de comercio identificada con NIT 900.860.613-9 que a su vez es representada por OSCAR JAVIER NAVARRO BARRAGAN identificado con cédula de ciudadanía No. 72.214.161, según certificado de existencia y representación legal que obra a folio 40 del archivo en PDF denominado Demanda Arbitral de la Carpeta Principal. 1.2.

PACTO ARBITRAL: La sociedad P.H. HOLDINGS S.A.S. por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de Tribunal Arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante documento radicado el siete (7) de septiembre de 20212 cuyo convocado es el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, con fundamento en el contrato de 1 El expediente del caso 133606 se encuentra conformado por cinco (5) carpetas a saber: Carpeta ACTUACIONES SURTIDAS CCYA, carpeta CONTESTACIÓN DEMANDA, carpeta CONTESTACIÓN DEMANDA RECONVENCIÓN, carpeta GRABACIONES AUDIENCIAS y carpeta PRINCIPAL. 2 Folio 1 del archivo en PDF denominado ACTUACIONES SURTIDAS EN CCYA de la carpeta del mismo nombre. 6 mantenimiento preventivo de ascensores No. 902004 del 14 de febrero de 20203 que a la letra dice sobre la cláusula compromisoria: “DÉCIMA SÉPTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de BARRANQUILLA, de acuerdo con las siguientes reglas: El tribunal estará integrado por tres árbitros designados por las partes de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. El Tribunal decidirá en derecho”.

1.3. TRÁMITE DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL: A través de correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 20214 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla invitó a la sociedad P.H. HOLDINGS S.A.S., a su apoderado especial Dr. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ MENDOZA y al CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL a la reunión de designación de árbitros de común acuerdo prevista para el día veintisiete (27) de septiembre de 2021 a las 3:00 p.m. En la reunión no fue posible la designación del Tribunal Arbitral de mutuo acuerdo entre las partes como lo indica la cláusula compromisoria prevista en la cláusula décima séptima del contrato de mantenimiento preventivo de ascensores No. 902004 del 14 de febrero de 2020.

En consideración de lo anterior, el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla informó a la sociedad P.H. HOLDINGS S.A.S., a su apoderado especial Dr. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ MENDOZA y al CONJUNTO 3 Folios 17 a 23 del archivo en PDF denominado DEMANDA ARBITRAL que se encuentra en la carpeta PRINCIPAL. 4 Folio 4 del archivo en PDF denominado ACTUACIONES SURTIDAS EN CCYA de la carpeta del mismo nombre 7 RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL que atendiendo a lo señalado en la cláusula compromisoria, la designación del Tribunal Arbitral debía llevarse a cabo a través del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá: “En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes”, emitiéndose por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla el ACTA DE DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS que obra a folio 6 del documento ACTUACIONES SURTIDAS CCYA de la carpeta del mismo nombre.

Mediante correo electrónico de fecha 24 de noviembre de 20215 se informó por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la designación como árbitros principales de los doctores BETTY MERCEDES MARTÍNEZ CÁRDENAS, DARIO LAGUADO GIRALDO y MARIA PATRICIA BUENAHORA OCHOA, como árbitros suplentes fueron designados los doctores CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA, GERMÁN DARÍO FLÓREZ ACERO y GRACIELA MELO SARMIENTO.

La doctora BETTY MERCEDES MARTÍNEZ CÁRDENAS aceptó su designación, los doctores DARÍO LAGUADO y MARIA PATRICIA BUENAHORA declinaron sus designaciones procediendo el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a notificar a los árbitros suplentes, los doctores CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA y GERMÁN DARIO FLÓREZ ACERO, quienes aceptaron su designación6.

Cumplido el deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y sin que se hubiese presentado objeción u oposición alguna por las partes, el Tribunal Arbitral que resolverá las diferencias entre PH HOLDINGS S.A.S. y CONJUNTO RESIDENCIAL 5 Folio 10 del archivo en PDF denominado ACTUACIONES SURTIDAS EN CCYA, carpeta ACTUACIONES SURTIDAS EN CCYA 6 Folio 12 del archivo en PDF ACTUACIONES SURTIDAS EN CCYA de la carpeta del mismo nombre 8 BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL se encuentra integrado por los doctores BETTY MERCEDES MARTÍNEZ CÁRDENAS (Presidente), Dr. GERMÁN DARÍO FLÓREZ y el Dr. CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA.

1.4. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL: Mediante correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 20217 enviado a los árbitros por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, se informó que la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral se llevaría a cabo el 22 de diciembre de 2021 a las 10:00am.

El 17 de diciembre de 2022 a través de correo electrónico8, enviado a las partes también por el Director del Centro, se informó que la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral se realizaría el 22 de diciembre de 2021 a las 10:00am. El Tribunal Arbitral fue instalado el 22 de diciembre de 2021 en sesión realizada mediante el uso de las tecnologías, conforme el acta No. 1 que obra a folio 16 del archivo en PDF ACTUACIONES SURTIDAS EN CCYA.

En dicha audiencia fue designada como Presidente del Tribunal Arbitral la Dra. BETTY MERCEDES MARTÍNEZ CÁRDENAS y como Secretaria fue designada la Dra. CLAUDIA SOFÍA FLÓREZ MAHECHA, quien surtió el deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. El Tribunal Arbitral fijó su sede en la Carrera 53 No. 106—280 del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla y su funcionamiento a través del uso de tecnologías de la comunicación y la información. A la audiencia de instalación asistieron: 7 Folio 14 del archivo en PDF ACTUACIONES SURTIDAS EN CCYA de la carpeta del mismo nombre 8 Folio 15 del archivo en PDF ACTUACIONES SURTIDAS EN CCYA de la carpeta del mismo nombre 9 - Por la parte convocante o demandante: el señor RAFAEL EMILIO HURTADO VALBUENA como representante legal de PH HOLDINGS S.A.S. y su apoderado especial JUAN FERNANDO MARTÍNEZ MENDOZA. - Por la parte convocada o demandada: la señora MARYURI DEL CARMEN PÉREZ TOVAR como representante legal suplente de NAVARRO TOVAR S.A.S., sociedad administradora (representante legal) del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y el señor JAIME ANDRÉS GÓMEZ PEÑA como apoderado especial.

En la audiencia de instalación y según el auto No. 2 del 22 de diciembre de 2021 el Tribunal Arbitral resolvió inadmitir la demanda presentada por PH HOLDINGS S.A.S.

1.5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso será de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones. De acuerdo con lo anterior, la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 19 de agosto de 2022 según Acta No. 10 fecha a partir de la cual empezó a correr el término. Las partes y sus apoderados, en ejercicio de sus expresas facultades, solicitaron varias suspensiones del término del proceso arbitral así: SUSPENSIONES AUTO PERÍODO DÍAS 10 Auto No. 16 del 27/09/2022 1 al 12 de octubre de 2022 8 Auto No. 17 del 25/10/2022 1 al 22 de noviembre de 2022 13 Auto No. 18 del 23/11/2022 24 de nov. de 2022 al 31 de enero. de 2023 47 TOTAL 68 En consecuencia, y según lo dispuesto en el numeral tercero (3º) del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, ibídem, que dispone que “Al término del proceso se adicionaran los días de suspensión (…)”, los cuales no podrán exceder de 120 días, el término idóneo para proferir la decisión, en este caso, y por las causas antes dichas, se extiende hasta el día 31 de mayo de 2023; por lo tanto, el presente laudo se encuentra, con suficiencia, dentro del término legal para proferirlo.

Por lo anterior, surtidas todas las etapas procesales y ajustadas a la Ley 1563 de 2012 y al Código General del Proceso, el Tribunal Arbitral se encuentra en el término legal para proferir el presente laudo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012. CAPÍTULO SEGUNDO 2. PRESUPUESTOS PROCESALES:

2.1. CAPACIDAD DE LAS PARTES Y COMPARECENCIA AL PROCESO ARBITRAL: Corresponde al Tribunal de Arbitramento decidir las diferencias surgidas entre PH HOLDINGS S.A.S. y CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL. 11 Se tiene en primer lugar a PH HOLDINGS S.A.S., una sociedad por acciones simplificada, identificada con NIT. 901.093.407-0, representada legalmente por el señor RAFAEL EMILIO HURTADO VALBUENA según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, con domicilio en la ciudad de Barranquilla y que tiene por objeto social o actividades el diseño, fabricación, instalación, montaje, suministro, mantenimiento, interventoría y asesoría de equipos de transporte vertical, entre otras.

El apoderado especial de PH HOLDINGS S.A.S. es el profesional JUAN FERNANDO MARTÍNEZ MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.684.173 y T.P. No. 112.379, del Consejo Superior de la Judicatura, donde efectuada consulta al SIRNA de la Rama Judicial no se encontraron antecedentes. En segundo lugar, se tiene al CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con NIT. 900.279.355-9, que cuenta con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 0071 del 20 de abril de 2009 por la Alcaldía de Barranquilla, representada legalmente por la sociedad NAVARRRO TOVAR SAS, según consta en el certificado de personería jurídica que obra en el expediente, regulado además por la Ley 675 de 2001 en lo que respecta al Régimen de Propiedad Horizontal, con domicilio en la ciudad de Barranquilla.

De la misma forma, el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL asistió al presente trámite arbitral a través del profesional JAIME ANDRES GÓMEZ PEÑA como apoderado especial, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.357.737, y T.P. No. 194.216 del Consejo Superior de la Judicatura. Al consultarse el SIRNA de la Rama Judicial no se encontraron antecedentes.

Desde el punto de vista de la capacidad, las partes comparecen al trámite arbitral sin que exista ningún tipo de reproche. 12 Cumplidos los presupuestos procesales, requisitos indispensables para proferir el respectivo laudo, el Tribunal Arbitral no advierte irregularidad o causal de nulidad que afecte el proceso en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso.

Encuentra además el Tribunal Arbitral que está acreditada en debida forma la existencia y representación de las partes, quienes acudieron al proceso arbitral a través de sus respectivos apoderados. La demanda, que fue subsanada, reúne los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso; así mismo, la contestación de la demanda fue presentada en término. La parte demandada o convocada presentó oportunamente demanda de reconvención que fue contestada por la demandada en reconvención también en término. Teniendo en cuenta que entre las partes se encuentra trabada la litis en debida forma, procederá el Tribunal Arbitral a resolver el asunto sometido a su estudio, que fue planteado por la convocante PH HOLDINGS S.A.S y como se extrae de la lectura de los hechos.

2.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TRASLADOS: En audiencia llevada a cabo el 22 de diciembre de 2021 el Tribunal Arbitral mediante Acta No. 1 auto No. 2, resolvió inadmitir la demanda arbitral instaurada por PH HOLDINGS S.A.S, otorgándose el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación para que la parte convocante procediera a subsanar la demanda en los términos señalados por el Tribunal Arbitral en la parte considerativa del respectivo auto.

Subsanada en legal forma a través de memorial de fecha 28 de diciembre de 20219 con el cual se aportó el escrito de subsanación de la demanda10 y por reunirse los requisitos del 9 Carpeta SUBSANACIÓN DEMANDA, documento denominado “Correo subsanación demanda”. 13 artículo 82 del Código General del Proceso, fue admitida la demanda mediante auto No. 3 del 7 de enero de 2022 (acta No. 2), notificada en legal forma y se otorgó el término de 20 días hábiles a la convocada para la respectiva contestación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 (auto No. 4 del 17 de febrero de 2022, acta No. 3).

Durante el término del traslado, el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL contestó la demanda a través de memorial de fecha 23 de marzo de 202211 y propuso excepciones de mérito. De la contestación de la demanda se corrió traslado a la parte convocante conforme el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, quien en el término de traslado aceptó como ciertos los hechos 1 a 4, 6,7, 9 a 13,15 a 18.

Los demás no los aceptaron y no aportó ni solicitó pruebas: 2.2.1. DEMANDA: La demanda, en los términos en que fue subsanada, contiene los siguientes hechos y pretensiones: 2.2.1.1.

HECHOS: 1) Entre las partes PH HOLDINGS S.A.S. con domicilio en la ciudad de Barranquilla – Atl, con NIT. No. 901.093.407-0, registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla y CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S, se firmó el contrato No. 902004. 10 Carpeta SUBSANACIÓN DEMANDA, documento denominado Subsana Demanda 002 Def”. 11 Carpeta CONTESTACIÓN DEMANDA, del documento en PFD denominado “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” 14 2) El contrato No. 902004 se firma el día 14 de febrero de 2020 con inicio 20 de febrero de 2020 como consta en el documento prueba anexo a la presente demanda y que reposa con las firmas de los representantes legales de las partes PH HOLDINGS S.A.S. con domicilio en la ciudad de Barranquilla – Atl, con NIT.

No. 901.093.407-0, registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla y CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S. 3) La duración del contrato No. 902004 firmado entre las partes PH HOLDINGS S.A.S. con domicilio en la ciudad de Barranquilla – Atl, con NIT.

No. 901.093.407-0, registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla y CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S, contiene una cláusula de duración estipulada en 1 año contado a partir del 14 de febrero de 2020. 4) El contrato No. 902004, firmado por las partes PH HOLDINGS S.A.S. con domicilio en la ciudad de Barranquilla – Atl, con NIT.

No. 901.093.407-0, registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla y CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S se acuerda prorrogar automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un (1) salvo que con antelación no menor a treinta (30) días al vencimiento del término inicial o de alguna de sus prórrogas cualquiera de las partes manifieste por escrito a la otra su voluntad de darlo por terminado. 5) El objeto del contrato No. 902004 consiste en el CONTRATISTA PH Holdings SAS se compromete a prestar el servicio de mantenimiento de los equipos ascensores de transporte vertical del CONTRATANTE CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S. 6) Las partes se obligan de acuerdo al contrato No. 902004 el contratista a prestar el servicio de mantenimiento de ascensores y el contratante como lo expresa la cláusula 15 NOVENA, OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: EL CONTRATANTE se obliga a lo siguiente: 1- Permitir y facilitar el acceso del personal de EL CONTRATISTA al lugar donde se encuentren los equipos 2.- a pagar el valor del contrato los montos de la cláusula DECIMA TERCERA actualizados a la fecha del incumplimiento. 7) El alcance del contrato se acuerda entre las partes en el contrato No. 902004 cláusula tercera, donde se compromete el contratista PH Holdings S.A.S a prestar el servicio de mantenimiento en sus tres componentes: MANTENIMIENTO PREVENTIVO, MANTENIMIENTO CORRECTIVO PROGRAMADO Y MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE EMERGENCIA, donde en el mantenimiento preventivo se incluye la ejecución en lo (los) ascensores de las actividades de inspección, ajuste y lubricación, periódica y sistemática de los elementos y partes a los equipos cuyo mantenimiento se contrata, según lo establece la respectiva oferta que hace parte integral del contrato.

Igualmente, en este mantenimiento preventivo se procederá a la revisión y cambio de aquellas partes y elementos que juicio de PH Holdings SAS se considere necesario cambiar, bien sea por desgaste que presenten las mismas como consecuencia de la operación normal de los equipos, limitándose el cambio sólo a aquellas partes que se consideren técnicamente propias de un mantenimiento preventivo y con el fin de garantizar siempre la seguridad de los usuarios del mismo. 8) El valor acordado a pagar por cuota de mantenimiento mensual actualizado a renovación del contrato a partir de febrero de 2021 es por valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($2.904.570) MÁS IVA 19% para un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/C ($3.456.438).

Pago que debe realizar mensualmente el contratante CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la SOCIEDAD NAVARRO TOVAR S.A.S. 16 9) El contrato se firma por la señora FANNY JOHANA PRADA DIAZ quien par la fecha de la firma del contrato fungía como represente de CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL. 10) El CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, cambia de administración y se posesiona la empresa SOCIEDAD NAVARRO TOVAR S.A.S. 11) Una vez posesionada la nueva administración SOCIEDAD NAVARRO TOVAR S.A.S. se inician las controversias entre las partes, por incumplimiento de la parte contratante. 12) El día 27 de enero de 2021 el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL por intermedio de su NUEVA administradora SOCIEDAD NAVARRO TOVAR S.A.S. incumple el contrato al hacer llegar vía email carta de terminación de contrato por decisión UNILATERAL en contra de la cláusula decima (10) del contrato No. 902004. 13) La terminación del contrato se realiza sin el lleno de requisitos de la cláusula décima “salvo que con antelación no menor a treinta (30) días al vencimiento del término inicial o de alguna de sus prórrogas cualquiera de las partes manifieste por escrito a la otra su voluntad de darlo por terminado” por lo que se considera que el contrato está en plena vigencia. 14) Se Incumple el contrato 902004 al violar la cláusula NOVENA de las obligaciones del CONTRATANTE, al no permitir y no facilitar el acceso del personal de EL CONTRATISTA al lugar donde se encuentren los equipos, puesto que se ha negado el acceso al CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL por intermedio de su NUEVA administradora SOCIEDAD NAVARRO TOVAR S.A.S. 17 15) El incumplimiento de la cláusula decima del contrato No. 902004, está previsto en el PARÁGRAFO de la cláusula décima así: “en el evento en que EL CONTRATANTE de por terminado unilateralmente el presente contrato sin presentarse ninguna de las causales de terminación descritas en la cláusula siguiente, sin dar aviso con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que quiera darlo por terminado de acuerdo con el contenido arriba señalado en la presente cláusula, pagará a la otra parte a título de indemnización un valor igual a multiplicar el valor mensual vigente del contrato por el número de meses que hicieran falta para terminar el respectivo período contractual bien sea durante la vigencia inicial o cualquiera de sus prorrogas” 16) La prórroga del contrato se había generado automáticamente a partir de la fecha 14 de enero de 2021 con lo que el incumplimiento causa el pago en favor de PH Holdings S.A.S por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/C ($3.456.438) por 12 meses lo que multiplicado resulta en la suma total de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($41.477.256). 17) El CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado por SOCIEDAD NAVARRO TOVAR S.A.S. al dar por terminado el contrato se niega a reconocer el contrato No. 902004 al no aceptar que el contrato esta debidamente renovado y que en caso de terminarlo unilateralmente este se esta incumpliendo al no reconocer los pagos generados como ya se ha descrito en el hecho anterior. 18) El CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL no reconoce que adeuda por servicios de mantenimiento de ascensores y otros rubros un total de $20.039.657 (Veinte millones treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete pesos M/C). lo que genera otra controversia a destrabar por el Tribunal de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

Y que se explican en los hechos siguientes. 18 19) El CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado por SOCIEDAD NAVARRO TOVAR S.A.S. no reconoce el cambio del botón de hall del piso 1 y piso 7 de la torre 3 por valor de $190.400 pesos. Lo que genera una controversia a decidir en tribunal de arbitramento.

Que se prueba en la factura No. FE388 de 15 de febrero de 2021. 20) El CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado por SOCIEDAD NAVARRO TOVAR S.A.S. no reconoce el cambio de contactor de 50AMP, contactor de 25 AMP y volanta de las torres 3 y 4, Cambio de display de las torres 4 y 5 cambio de 68 metros de cable de la torre 4, realineación de guías de la torre 5 y cambio del integrado de encoder de la torre 5, por valor de $9.900.000, que se prueba en la factura No. 1502 de 17 de febrero de 2020. 21) El CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado por SOCIEDAD NAVARRO TOVAR S.A.S. no reconoce el suministro e instalación de display de la torre 4 pisos 11 y 12 por valor de $ 1.239.700.

Lo que genera una controversia a decidir en tribunal de arbitramento. Que se prueba en la factura No. FE1595 del 19 de marzo de 2020. 22) El CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado por SOCIEDAD NAVARRO TOVAR S.A.S. no reconoce el suministro e instalación de limitador de velocidad de la torre 4 por valor de $ 2.142.000.

Lo que genera una controversia a decidir en tribunal de arbitramento. Que se prueba en la factura No. FE1783 de 22 de marzo de 2020. 23) El CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado por SOCIEDAD NAVARRO TOVAR S.A.S. no reconoce el mantenimiento de ascensores correspondiente al mes de enero de 2021 por valor de $3.227.302 pesos.

Lo que genera una controversia a decidir en tribunal de arbitramento. Que se prueba en la factura No. FE148 de 01 de enero de 2021. 19 24) El CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado por SOCIEDAD NAVARRO TOVAR S.A.S. no reconoce el mantenimiento de ascensores correspondiente al mes de febrero de 2021 por valor de $3.340.255 pesos.

Lo que genera una controversia a decidir en tribunal de arbitramento. Que se prueba en la factura No. FE347 de 01 de febrero de 2021. 25) Las partes se reunieron en fecha 28 de julio de 2021 ante el despacho conciliador de la Cámara de Comercio de Barranquilla siendo conciliador el Dr. Francisco Ramírez Carreño, dicha audiencia se interrumpe. 26) PH Holdings SAS hace llegar el 28 de julio de 2021 a la convocada una carta de corrección del valor de las facturas por un servicio que se facturó, pero no se prestó correspondiente a mantenimiento de citofonía. 27) En fecha 5 de agosto de 2021 la parte demandada no asiste a la continuación de la audiencia de conciliación, la parte convocada no se presenta pese a que son dos representantes legales y expone una excusa emitida con antelación a la cita a la audiencia lo que consta en el acta de la Cámara de comercio de Barranquilla. 28) El representante legal de PH Holdings S.A.S considera una falta de respeto la actitud de los representantes de El CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, al no presentarse a la diligencia como estaba programado y solicita se de por terminada la etapa de conciliación. 29) El Día 11 de agosto de 2021 la Cámara de Comercio de Barranquilla ha enviado el acta de NO CONCILIACIÓN entre las partes. 30) Hasta hoy 23 de diciembre de 2021 El CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado por SOCIEDAD NAVARRO TOVAR S.A.S. no se ha comunicado con los representantes de PH Holdings S.A.S para ofrecer un acuerdo de pago sobre las controversias que se han presentado 20 respecto del contrato que se desprenden de los hechos narrados y que generan las siguientes…”:

2.2.1.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA: P.H. HOLDINGS S.A.S. planteó como pretensiones de la demanda las siguientes: Primero: Que se declare que CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S, existe un contrato como reposa en el expediente identificado con el número 902004, de fecha 14 de febrero de 2020.

Segundo: Que se declare que CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S, ha incumplido el contrato número 902004, de fecha 14 de febrero de 2020, al no permitir el acceso de los técnicos y funcionarios de EL CONTRATISTA PH HOLDINGS S.A.S y en contra de la cláusula novena (9) fundamentado en el documento adjunto como prueba encabezada “CONTRATO DE MANTENIMIENTO” Tercero: Que se declare que CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S, ha incumplido el contrato número 902004, de fecha 14 de febrero de 2020, al darlo por terminado sin justa causa y en contra de las cláusulas decima (10) y decima primera (11) fundamentado en el documento adjunto como prueba encabezada “CONTRATO DE MANTENIMIENTO”.

Cuarto: Que se condene a CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S al pago en favor del demandante de la suma de $41.477.256 (cuarenta y un millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos cincuenta y seis pesos M/C). por el 21 incumplimiento del contrato No. 902004 y que se causa como consecuencia de lo convenido por las partes en caso de incumplimiento cláusula decima parágrafo.

Quinto: Que se condene a CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S al pago en favor del demandante PH Holdings SAS de la suma de $20.039.657 (Veinte millones treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete pesos M/C). Sustentada en el documento de referencia Número 902004 al no realizar el pago de los servicios de mantenimiento materia del contrato y controversia entre las partes que se prueban en las facturas adjuntas y con fundamento en la cláusula decima tercera (13) del contrato que corresponde a las obligaciones no cumplidas por el demandado y se encabeza como PRECIO Y FORMA DE PAGO.

Sexto: Que se condene a CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S al pago en favor del demandante PH Holdings de los intereses de mora sobre los dineros dejados de percibir por el no pago de los servicios de mantenimiento correspondiente a CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($4.165.042) M/C a tasa de 1,732% mensual.

Suma que se obtiene de la fórmula 20.039.657*1,732% * 12= 4.165.042. Séptimo: Pretensión subsidiaria de la pretensión sexta - Que en el evento en que a juicio del Tribunal no sea procedente el cobro de intereses comerciales de mora sobre la condena a que se refiere la pretensión sexta de la demanda, el valor monetario de la misma se actualice desde la fecha de causación y hasta el momento del pago, para que se mantenga constante en términos reales y se reconozca el costo de oportunidad del dinero.

La forma de actualización será la que al Honorable Tribunal le parezca más adecuada al efecto dicho. Expresamente pido que se use el interés bancario corriente vigente en el período respectivo, que representa la recuperación de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y su costo de oportunidad en la economía colombiana; o, en su defecto, se empleará 22 la fórmula de actualización que a juicio del Tribunal recoja de mejor manera la depreciación monetaria y el costo de oportunidad del dinero.

Octavo: Que se declare el pago por concepto de agencias en derecho de cobro Jurídico (comunicado escrito detallado de fecha 23 de febrero de 2021) procesal de 20% del valor de las pretensiones sin el valor de intereses en favor del abogado accionante por el valor de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($12.750.254) M/C. Noveno: Que se condene a CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S a pagar diligencia de conciliación fallida ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, por valor de $1.153.215. suma pagada en su totalidad por la sociedad demandante PH Holdings SAS.

Decimo: Que se condene a CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S a pagar el anticipo del proceso arbitral ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, por valor de $1.081.146. suma pagada en su totalidad por la sociedad demandante PH Holdings SAS.

Decimo primero: Que se condene a CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S a pagar las costas y gastos del presente proceso, así como las agencias en derecho antes formuladas. Cuantía: $. 80.666.570*

2.2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 23 El CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL a través de su apoderado judicial y dentro del término, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte demandante, se aceptaron algunos hechos de la demanda, otros se admitieron parcialmente y se negaron algunos de los hechos.

La convocada formuló las excepciones de mérito denominadas: 1. Justa Causa en la terminación del contrato de mantenimiento preventivo de ascensores No. 902004. 2. Aplicación del Régimen del Estatuto del Consumidor. 3. Integración Abusiva de los títulos valores – facturas. 4. Falta de Jurisdicción y competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre ejecución de facturas. 5.

Temeridad y Mala fe.

2.2.3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN: Encontrándose en el término para la contestación de la demanda, el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL presentó demanda de reconvención contra PH HOLDINGS S.A.S., siendo admitida por el Tribunal Arbitral conforme el auto No. 5 del 31 de marzo de 2022, acta No. 4. A través del auto No. 6 del 5 de mayo de 2022 (acta No. 5) se corrió traslado de las excepciones de mérito a la parte convocante, contenidas en la contestación de la demanda principal y de las excepciones de mérito a la parte convocada y demandante en reconvención, contenidas en la contestación de la demanda de reconvención. Se propusieron como hechos de la misma: 2.2.3.1.

HECHOS: 24

1. CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y la empresa PH HOLDINGS S.A.S suscribieron el Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004, en fecha 14 de febrero de 2020, con una duración de UN (1) año. 2. El mencionado contrato tenía como objeto la prestación del servicio de mantenimiento de CINCO (5) ascensores marca SCHINDLER modelo Andino que se encontraban en funcionamiento en la copropiedad.

De acuerdo a la cláusula tercera del instrumento suscrito, el servicio de mantenimiento contratado se subdividía en mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo programado y mantenimiento correctivo de emergencia. 3. De acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato suscrito, el mantenimiento preventivo consistía en lo siguiente: “inspección, ajuste y lubricación periódica y sistemática de los elementos y partes a los equipos cuyo mantenimiento se contrata… Igualmente en este mantenimiento preventivo se procederá a la revisión camio de aquellas partes y elementos que a juicio de PH HOLDINGS S.A.S se considere necesario cambiar…”.

Así mismo, PARÁGRAFOS: ELEMENTOS PROPIOS DEL MĂNTENIMIENTO PREVENTIVO. Se consideran como elementos o partes propias del mantenimiento preventivo las siguientes: CONTROL: contactores, transformador(es) de control, fuente(s) de alimentación de control, resistencias en general, breakers del control monopolares y tripolares, fusibles, cuchillas del panel de control, relevos de 24 VDC, accesorios de empalme y conexión como borneras y conectores, contactos de carbón y de cobre, aisladores para contactos y resortes de contactos, apaga chispas de contactos, conectores 25 de cable, soportes de contacto.

ELEMENTOS ELECTRÓNICOS: diodos rectificadores para circuito de control de baja potencia, potenciómetros, condensadores de cerámica, poliéster y de tantalio, transistores de baja potencia, pilas de litio para alimentación de CPU, diodos zener, puentes rectificadores de control de baja potencia, diodos emisores de luz, circuitos integrados de baja densidad, los cuales hacen parte de la reparación de las tarjetas electrónicas.

CONJUNTO MOTOR - MAQUINA: escobillas de motor, zapatas de freno, zapatas de máquina, borneras, terminales de cable, resortes, pintura del motor, aceite lubricantes o aceites. GOBERNADOR: interruptor de gobernador, cable de gobernador, interruptor pesa de gobernador. POZO: interruptores de amortiguadores, interruptores de posición de cabina, interruptores de fin de carrera, botón de pit, tornillos.

ELEMENTOS DE CABINA: aceiteras de cabina, zapatas de cabina, interruptores de balancín o de palanca, tornillos, resortes, cauchos, interruptores de parada de cabina, intercomunicadores, pilas para intercomunicadores, bombillos de luz de emergencia, interruptores sensores de carga. BOTONERA DE CABINA: bombillos de indicadores, bombillos de botón de llamada, bombillos de direccionales, led de botón de llamada, matriz de punto para indicadores de cabina, micro-interruptores de botón de llamada, display de cabina.

OPERADOR DE PUERTAS: tornillos, resortes, cauchos. reductor de velocidad para el motor de puertas, guaya operador de puertas, correa operador de puertas, escobillas motor de puertas, cables de banda, interruptores de banda. interruptores de puertas de cabina, Interruptores de operador de puertas, rolletes de patín de puertas de cabina, embrague de puertas de cabina, zapatas de puertas de cabina excéntricas de puertas de cabina.

PUERTAS DE HALL: tornillos, resortes, cauchos interruptores de puertas de hall, cerraduras de puertas de hall, zapatas de puertas de hall excéntricas de puertas de hall, guaya de puertas de hall, poleas de puertas de hall, embrague de puertas de hall, rolletes de patín de puertas de hall, BOTONÈRAS DE HALL: bombillos de botoneras y direccionales, bombillos de Indicadores, display de hall, micro- interruptores para botones de llamada de hall, led de botón de llamada de hall, matriz de punto de indicador de llamada de hall.

ILUMINACIÓN: starters, sockets, autotransformador de iluminación. ELEMENTOS DE CONTRAPESO: zapatas de contrapeso, aceiteras de contrapeso, ELEMENTOS DE SELECTOR DE PISOS: contactos de selector fijos y móviles, reductor de velocidad. OTROS: Rodamientos de poleas 26 deflectoras, rodamientos del sistema de puertas, además de suministrar los aceites y grasas especiales para la lubricación del equipo en general.

PARÁGRAFO 2: Se incluyen los servicios de: tensión y lubricación de cables de tracción, ajuste y pruebas de: motor máquina, regulador de velocidad, operador de puertas, paracaídas, límites finales de recorrido y amortiguadores ” 4. En la ejecución del contrato, el contratista venía realizando visitas mensuales, normalmente en virtud de fallas presentadas en los ascensores.

En dichas visitas, de acuerdo a los informes de inspección y mantenimiento expedidos por dicha empresa, se hacían las reparaciones y cambios pertinente, se realizaban ajustes generales de puertas de cabina y hall y limpieza general. 5. Sin embargo, las fallas en los cinco ascensores de la copropiedad eran recurrentes, por lo cual las visitas técnicas solicitadas eran numerosas.

Estas fallas se reportaban telefónicamente al contratista. 6. En virtud de las constantes averías de los equipos, el consejo de administración decidió solicitar al fabricante de los ascensores que hiciera un estudio técnico de los equipos con el fin de evaluar su estado real y así hallar la fuente de las averías. Dicho estudio se realizó en enero del presente año y fue rendido un informe técnico de fecha 29 de enero de 2.021 por parte de un técnico de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S. 7.

El informe realizado por el señor Ramón Díaz, Técnico de servicios de la compañía Ascensores Schindler de Colombia S.A.S plantea los siguientes hallazgos: Torre 1: Control de maniobra: Control de maniobra en avanzado estado de oxidación, orificios de ventilación tapados internamente con sucio y oxido, provocando escasa ventilación a las resistencias y acortando la vida útil del control de maniobra. 27 Trinquete de operador en cabina: Este dispositivo mecánico es el encargado de abrir y cerrar puertas, se encuentra en avanzado estado de oxidación, con piezas móviles sin lubricar y sin aseo preventivo para evitar posibles daños futuros.

Techo de cabina: Se encontró completamente desorganizado, con guaya de acero tirada encima de conexiones eléctricas que pertenecen al alumbrado de cabina, esto puede causar cortocircuitos y hasta electrocución en usuarios del ascensor. Fusible y térmico en control de maniobra puenteado: Se encuentra con puente, reemplazando el filamento de seguridad que tiene el fusible.

Esto pasa por alto la protección para la cual está diseñado dicho dispositivo de seguridad, en caso de sobre corriente esto puede generar daños materiales e incluso electrocución en los usuarios, en cuanto al térmico puede ocasionar incendios, daño en las resistencias y en el variador de velocidad. Estas malas prácticas suelen ser muy riesgosas no se sabe en qué momento el equipo puede sufrir recalentamientos o cortocircuitos.

Lubricadoras de cabina y contrapeso – Cabina/Contrapeso: Estos elementos son los encargados de mantener lubricados las guías de la cabina y se encontraron sin aceite, produciendo ruidos, oxidación en guías y desgaste en deslizaderas de cabina al igual que en las de contrapeso. Estado de puertas exteriores: Las puertas exteriores son elementos muy importantes en el funcionamiento del ascensor, ya que en estas se encuentran dispositivos de seguridad y de estos depende el buen funcionamiento del ascensor.

Como podemos ver en las imágenes anteriores, las puertas se encuentran en muy mal estado, les falta aseo, pintura y lubricación. Sensor de carga: Este dispositivo es el encargado de vigilar la cantidad de usuarios que ingresan a la cabina en un viaje determinado, en este caso se encuentra quemado, con apariencia de daño provocado por cortocircuito. 28 Esta avería es muy delicada por el estado de oxidación en la cual se encuentra la plataforma de cabina.

Plataforma de cabina: Se encontró con oxidación y falta de mantenimiento preventivo exhaustivo por debajo de la cabina. Tema bastante delicado ya que esta estructura es la que soporta la carga de las personas que están dentro de cabina. TORRE 2 Cables de tracción: Los cables de tracción son los encargados de sostener la cabina y el contrapeso, además de subir y bajar la cabina con los movimientos que genera la máquina de tracción, en este caso se encuentran resecos, oxidados y generando un polvillo negro que es el primer síntoma de deterioro.

Máquina de tracción: Se encuentra con fuga de aceite por el retenedor del tambor de freno y por el visor del nivel de aceite, estas fugas son muy peligrosas ya que, si el aceite que se fuga se impregna en el tambor de freno, provocaría deslizamientos al momento de frenar el ascensor. Control de maniobra: Control de maniobra en avanzado estado de oxidación, orificios de ventilación tapados internamente con sucio y oxido, provocando escasa ventilación a las resistencias y acortando la vida útil del control de maniobra.

Techo de cuarto de máquinas: Se encuentra techo deteriorado con signos de filtración de agua, en caso presentarse trabajo de izaje de maquina o cabina, no se podrá realizar por riesgo de caída de caída en gancho de izaje. Botonera de cabina: Pulsador de alarma no funciona, en caso de atrapamiento de usuarios, estos no tendrán como comunicarse con la portería, pulsador de cerrar puertas permanece activado, provocando cierre rápido de puertas y golpeando a los usuarios. 29 Lubricadoras de cabina: Se encontró una lubricadora con bajo nivel de aceite y la otra se encontró desinstalada y tirada encima de la cabina.

Bandejas recolectoras de aceite: Equipo no cuenta con recolectoras de aceite en guías de contrapeso y cabina, las recolectaras se encargan de retener el reflujo de aceite en las guías, para evitar accidentes de los técnicos de servicio. Estado de puertas exteriores: Se encuentran puertas en estado de oxidación, con guayas de sincronización resecas y partes móviles sin lubricar.

Plataforma de cabina: Se encuentra oxidada, sin aseo aparente y con reflujo de aceite. Anclaje o soporte de rieles: Se encuentran sucios y oxidados sin muestra de mantenimiento preventivo. Guarda pies de cabina: Se encuentra en avanzado estado de oxidación, casi podrido en la parte inferior. TORRE 3 Control de maniobra: Se encuentra muy oxidado, con resistencias y ventilador sulfatados.

Cables de tracción: Cables de tracción resecos y generando polvillo de oxidación. Este fenómeno provoca que se revienten los torones del cable, acortando su tiempo de vida útil y forzando el cambio inmediato de la totalidad de los cables. Contrapeso: No cuenta con lubricadoras en ninguno de sus extremos. Estado de puertas exteriores: Puertas exteriores con oxidación, guayas de sincronización con nudos para generar tensión y con rodamientos pegados por falta de lubricación. 30 Pesa tensora de cable limitador: Se encuentra con platinas de guarda polea, torcidas para eliminar ruido o rose con la guaya del limitador.

Practica que suele ser peligrosa porque se puede descarrilar el cable del limitador y por ende la cabina quedaría sin paracaídas. Parte inferior de cabina: Se encuentra en estado oxidación y con reflujo de aceite, falta rutina de mantenimiento preventivo exhaustivo. TORRE 4 Control de maniobra: Se encontró térmico en tarjeta unificada puenteado, control oxidado y con Reuter instalado en un costado del control (Reuter no pertenece al ascensor, este elemento es ajeno al control de maniobra y puede generar interferencias y ruidos eléctricos que suelen bloquear el equipo).

Dispositivos de evacuación manual: Los dispositivos de evacuación Manual no concuerdan con instructivo de rescate, esto puede generar confusión del personal que hace el rescate y puede llegar a ocasionar accidentes fatales. Techo de cabina: Se encuentra oxidado y con conexiones eléctricas del motor de puertas sin tapa. Estado de puertas exteriores: Se encuentran con avanzado estado de oxidación, en la parte interna y externa.

Techo de cabina: Se encuentra ventilador oxidado, aceitera sin tapa y caja con material ajeno a los ascensores encima de la cabina. 31 Paracaídas o bloque de garras: Este dispositivo es el encargado de detener la cabina en caso de caída libre o exceso de velocidad, su labor es acuñarse en las guías de cabina para detener la caída, en este caso no efectuaría dicha función ya que se encuentran llenas de aceite, alto nivel de suciedad y oxidación. TORRE 5 Control de maniobra: Se encuentra control de maniobra modificado, con puente en señal del térmico de las resistencias y con un estado de oxidación demasiado avanzado.

Limitador de velocidad: Se detecta oxidación y piezas móviles sin lubricar Máquina de tracción: Se encuentra con fuga por tambor de freno y visor de nivel de aceite. Cuarto de máquinas: Cuarto de máquinas no cuenta son alumbrado e interruptor de encendido Cable de sincronización para puertas de cabina: Puertas de cabina no cuenta con cable genuino, este fue reemplazado por guaya comercial y amarrado con grilletes.

Anclajes o soportes de guías: Anclajes y guías demasiado sucios, no se nota rutina de mantenimiento preventivo Estado de puertas exteriores: Se evidencia oxidación en puertas exteriores, rodamientos pegados y guayas de sincronización deterioradas. Contrapeso: Se encontró contrapeso con aceiteras sin aceite lubricante y con deslizaderas cristalizadas.

Techo de cabina: Se encontró techo de cabina sucio, ventilador oxidado, porta deslizaderas sucias y lubricadora con bajo nivel de aceite. 32 Rozaderas de puertas: Este dispositivo se encarga de guiar las puertas, se encontraron cristalizadas y con ejes oxidados. Máquina de tracción: lo recibe directamente la plataforma y ocasionaría daños materiales en el ascensor y de salud en los usuarios que lo utilizan. ……… Conclusión: En las revisiones efectuadas se determinó que los daños más relevantes son por falta de una buena rutina de mantenimiento preventivo y predictivo. la falta de estas actividades ocasionó daño en varios dispositivos de los ascensores, a continuación, citaremos algunos de estos: cables de tracción, puertas exteriores, rozaderas de puertas, deslizaderas de cabina, amortiguadores, ventiladores y algunos impresos electrónicos.

Dicho informe técnico cuenta con evidencia fotográfica de cada uno de los hallazgos encontrados. 8. De los mencionados hallazgos y de la conclusión se extrae de manera inequívoca que a los cinco ascensores no se les realizaba mantenimiento preventivo en debida forma, por el contrario, fueron objeto de manipulaciones y alteraciones indebidas y parecieran estar en un estado de abandono. Aunado al hecho de que nunca se le dio aviso a la copropiedad del estado real de los ascensores.

Como se pudo leer en los resultados del informe, imperan en los equipos arreglos improvisados que atentan contra la integridad de los equipos y por ende ponen en riesgo el funcionamiento de los mismos y la seguridad de los usuarios; el óxido, la corrosión y el taponamiento por suciedad es una constante en diversos componentes en todos los cinco 33 equipos, demostrándose una total omisión de las actividades de limpieza y lubricación y que el cambio o reparación de los equipos no se hacía con elementos idóneos.

Así mismo se puede constatar que el descuido y las malas prácticas técnicas recaen directamente sobre componentes que están relacionadas específicamente dentro del alcance del contrato como lo son botoneras, aceiteras, contrapesos, puertas, elementos electrónicos y demás, sin perder de vista que el objeto de labor contratada recae sobre la integralidad de los cinco ascensores del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR. 9.

En sus visitas mensuales, la demandada emitía el documento INFORME INSPECCIÓN MANTENIMIENTO, en los cuales se plasmaba, mes a mes, que dicha empresa realizaba las actividades de ajuste y estado de puertas de cabina y hall, la cual comprendía lo siguiente: plomo, distancia entre puertas y marcos, ajuste de patines y excéntricas, ajuste de las pesas y/o resorte, ajuste de las cerraduras: enclavamiento y estado, estado de las guayas, estado de las poleas; además de la actividad de limpieza general, la cual comprendía lo siguiente: limpieza de puertas parte interna de hall y cabina, limpieza de los quicios en la parte interior de cabina, descontaminar y limpieza de las aceiteras, limpieza y desengrase de todos los componentes del equipo, liberar del piso derrame de aceite. 10.

No obstante lo anterior, el informe de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA demostró hallazgos que muestran que es altamente probable que dichas actividades no se realizaran o que se hiciera de manera muy deficiente. 11. Lo consignado en las actas e informes de mantenimiento da a entender que P.H. HOLDINGS simplemente efectuaba reparaciones puntuales con el fin de que los ascensores funcionaran cuando estos presentaban emergencias, relativas al mantenimiento correctivo de emergencia, pero omitía hacer el mantenimiento preventivo 34 12.

Ahora bien, de acuerdo al literal A de la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato objeto del presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones contractuales es causa suficiente para la terminación de la relación. En consecuencia, en fecha 27 de enero de 2.021, la compañía administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL envió a P.H. HOLDINGS carta de no renovación del Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004, debido al grave incumplimiento detectado, con el fin de terminar la relación contractual en defensa de sus derechos como consumidor. 13.

En razón al mal estado conservación y funcionamiento a que el accionar de P.H. HOLDINGS S.A.S llevó a los CINCO (5) ascensores marca SCHINDLER modelo Andino de propiedad del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, hace imperativo que los mismo sean reparados de manera correctiva y llevados a punto de óptimo funcionamiento, lo cual tiene un alto costo y resulta un perjuicio para la copropiedad. 14.

El valor de las reparaciones correctivas a las cuales deben ser sometidos los cinco ascensores asciende a la suma de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($40.771.592) y constituyen un perjuicio material para el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, porque es una suma con la cual debe correr injustificadamente, como consecuencia del incumplimiento del objeto del Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004 en el cual incurrió la empresa P.H. HOLDINGS S.A.S, de acuerdo a lo establecido en precedencia.

2.2.3.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: Como pretensiones en la demanda de reconvención se plantearon por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL: 35 1. Que se declare terminado por justa causa el Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004, suscrito en fecha 14 de febrero de 2020 entre el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y la empresa PH HOLDINGS S.A.S como consecuencia del incumplimiento del objeto y las obligaciones contenidas en dicho instrumento por parte de la empresa PH HOLDINGS S.A.S. 2.

Que se declare responsable civilmente a la empresa P.H. HOLDINGS S.A.S por los perjuicios causados al CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL como consecuencia de su incumplimiento del objeto y las obligaciones contenidas en el Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004, suscrito en fecha 14 de febrero de 2020. 3.

Que se condene a la empresa P.H. HOLDINGS S.A.S al pago de la indemnización de los perjuicios causados al CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL como consecuencia de su incumplimiento del objeto y las obligaciones contenidas en el Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004, suscrito en fecha 14 de febrero de 2020, la cual se discrimina así: Daño emergente: Reparación correctiva de los cinco ascensores de propiedad de la demandante, la cual asciende a un total de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($40.771.592) 4.

Que se condene a la empresa P.H. HOLDINGS S.A.S al pago de costas procesales, agencias en derecho y demás emolumentos a que haya lugar y que se susciten en virtud del presente trámite arbitral. 36

2.2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN P H HOLDINGS SAS a través de su apoderado, contestó la demanda de reconvención oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte demandante en reconvención, se aceptaron algunos hechos de la demanda, otros se admitieron parcialmente y se negaron algunos de los hechos. La demandada en reconvención formuló las excepciones de mérito denominadas: 1.

Cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. 2. Prueba impertinente con vicios de fondo. 3. No demuestra daño alguno. 4. Temeridad y Mala fe. CAPÍTULO TERCERO:

3. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE HONORARIOS Y PAGO EFECTUADO POR LAS PARTES: El 6 de junio de 2022, mediante Auto No. 7, el Tribunal Arbitral fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación el 17 de junio de 2022. La audiencia fue suspendida por solicitud de las partes y se fijó nueva fecha para el 11 de julio de 2022 a las 2:00pm.

El día 11 de julio de 2022 a las 2:00 p.m. se llevó a cabo la audiencia de conciliación que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. A la audiencia de conciliación comparecieron a través de medios electrónicos: Por PH HOLDINGS S.A.S.: 37 a. RAFAEL EMILIO HURTADO VALBUENA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.347.379, en su calidad de representante legal de P.H. HOLDINGS S.A.S. identificada con NIT 901.093.407-0. b. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.684.173 y T.P. No. 112.379 del C.S.J., en su calidad de apoderado judicial de P.H. HOLDINGS S.A.S. Por CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL: a. MARYURI DEL CARMEN PÉREZ TOVAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.564.464, en su calidad de representante legal suplente de NAVARRO TOVAR S.A.S. identificada con NIT 900.860.613-9, sociedad que ostenta la representación jurídica del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL. b. JAIME ANDRÉS GÓMEZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 32.357.737, y T.P. No. 194.216 en su calidad de apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Pese al intercambio de opiniones, no fue posible lograr un acuerdo y las partes manifestaron que no les asistía ánimo conciliatorio, razón por la cual el Tribunal Arbitral declaró fracasada dicha etapa, tal y como se desprende del Auto No. 8 del Acta No. 8 del 11 de julio de 2022. Ordenada la continuación del trámite arbitral, conforme lo establecen los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal Arbitral procedió a fijar los honorarios de los árbitros y del Secretario, así como el monto de los gastos administrativos y otros gastos (Auto No. 9 del Acta No. 8 del 11 de julio de 2022). 38 Los honorarios de los árbitros y del Secretario, así como los gastos (incluidos los administrativos) fueron pagados por partes iguales entre convocante y convocada en el término señalado en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

El valor de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal fueron pagados por las partes mediante consignaciones del 11y 15 de julio de 2022 por la suma de $5.960.506 cada una.

3.1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y COMPETENCIA: La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día 19 de agosto de 2022 a las 11:00 a.m., de acuerdo con el Auto No. 11 del 19 de agosto de 2022 (Acta No. 10), donde el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración por PH HOLDINGS S.A.S. y CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.

CAPÍTULO CUARTO: 4. ETAPA PROBATORIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, mediante Auto No. 13 del 19 de agosto de 2022 (Acta No. 10), el Tribunal Arbitral se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes de la siguiente manera:

4.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA EN RECONVENCIÓN: 4.1.1. Documentales: 39 Se decretó tener como pruebas documentales con el valor que la ley les asigna las aportadas por la parte convocante junto con la demanda arbitral y su respectiva subsanación, así como en la contestación de la demanda de reconvención junto con las que hayan sido aportadas en debida forma en las demás oportunidades procesales contempladas para aportar pruebas.

Como pruebas de la demanda se menciona que fueron aportadas: - Copia del contrato - Copia de la carta de terminación de contrato - Copia de las facturas No. FE148 por valor de $ 3.227.303 de fecha 12/01/2021; No. FE-347 por valor de $3.340.256 de fecha 15/02/2021; FE-388 por valor de $190.400 de fecha 15/02/2021; No. FE-1502 por valor de $9.900.000 de fecha 17/02/2020.;

No. FE-1595 por valor de $108.675 de fecha 19/03/2020 y No. FE-1783 por valor de $2.142.000 de fecha 22/05/2020. - Escrito de solicitud de conciliación. - Recibo de pago de la conciliación ante Cámara de Comercio de Barranquilla. - Acta de no acuerdo emitida por la Cámara de Comercio de Barranquilla. - Copia del correo enviado notificando apertura de proceso de cobro Pre-Jurídico. - Documento referenciado como “Notificación apertura cobro Pre-jurídico, indemnización de terminación de contrato No. 902004 sin justa causa.

Plazo 5 días para pagar.” Junto con la contestación de la demanda de reconvención se dice que fueron incorporadas como pruebas: - Las incorporadas por el demandante en reconvención a través de la respectiva demanda. - Archivo denominado informe técnico de PH Holdings SAS de fecha 14 de septiembre de 2017 - Archivo “Antes después Brisas del Mar 40 - Archivo Informe trimestral en PPT “Brisas del Mar Abril-junio 2019” - Archivo Informe trimestral en PPT “Brisas del Mar Enero-marzo 2019” - Archivo Informe en PPT “Brisas del Mar Marzo - octubre 2019” - Cronograma de adecuación de la norma en el que se detiene el mismo por la terminación unilateral del contrato - Archivo denominado “Informe Brisas Kit Tracción - Archivos denominados “Informe Brisas T3 y T5”, “Informe daño T5” e “Informe fallas T2” en Word - Archivo en PPT “Línea del tiempo” - Archivo “Pendientes Brisas del Mar REM - Archivo en PPT “Presentación trabajos brisas del mar - 255 imágenes 4.1.2.

Interrogatorio de parte: Se decretó por el Tribunal Arbitral el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S., por cuanto se trata de la sociedad que ejerce la representación legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL; la recepción del interrogatorio de parte se programó para el 5 de septiembre de 2022 a las 12:00pm.

La deponente fue interrogada por el apoderado de PH HOLDINGS S.A.S. y posteriormente por los árbitros que integran el Tribunal Arbitral. La audiencia del 5 de septiembre de 2022 fue suspendida y se decidió reanudarlo por el Tribunal Arbitral el 12 de septiembre de 2022 a las 12:00pm. 4.1.3. Testimoniales: 41 En los términos previstos en los artículos 208 y siguientes del Código General del Proceso, se decretaron los testimonios de: - JOAN SEBASTIAN RINCÓN TELLO (prueba solicitada en la subsanación de la demanda): se programó la recepción de su testimonio para el 5 de septiembre de 2022 a la 1:00pm. - YISELA DEL CARMEN SANTIVIERI VARGAS (prueba solicitada en la subsanación de la demanda): prevista para el 5 de septiembre de 2022 a las 2:00pm - ELFRAN MIGUEL MARTÍNEZ ANGULO (prueba solicitada en la subsanación de la demanda): agendado para el 5 de septiembre de 2022 a las 2:30pm - HEYNER HIDALGO GÓMEZ (solicitado en la contestación de la demanda de reconvención): se programó para el 5 de septiembre de 2022 a las 3:00pm 4.1.4.

Documental de oficio: El Tribunal Arbitral resolvió negar la petición de pruebas de oficio que fueron formuladas por PH HOLDINGS S.A.S. a través de la contestación de la demanda de reconvención por cuanto no se acreditó por la parte interesada que fueron solicitadas previamente a través del derecho de petición en los términos dispuestos por el numeral 10 del artículo 78 y el artículo 173 del Código General del Proceso. 4.1.5.

Inspección judicial: Se resolvió por el Tribunal Arbitral negar la inspección judicial solicitada por PH HOLDINGS S.A.S. en la contestación de la demanda de reconvención con fundamento en el inciso 2 del artículo 236 del Código General del Proceso, ya que los hechos que pretende probar la parte pueden verificarse a través de otros medios probatorios. 42

4.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN: 4.2.1. Documentales: Se decretó tener como pruebas documentales con el valor que la ley les asigna las aportadas por la parte convocada junto con la contestación de la demanda arbitral, así como las que hayan sido aportadas en debida forma a través de la demanda de reconvención y en el traslado de las excepciones de mérito conforme la contestación de la demanda de reconvención, así como en las demás oportunidades procesales contempladas para aportar pruebas.

En la contestación de la demanda se menciona que fueron aportadas: - Actas e informes de mantenimiento y documentos emitidos por PH HOLDINGS S.A.S. en virtud de la ejecución del contrato de mantenimiento preventivo de ascensores No. 902004. - Informe técnico de estado de ascensores suscrito por Ramón Alejandro Díaz Mendoza, técnico de servicios de la empresa Ascensores Schindler de Colombia S.A.S. - Audio de reunión sostenida el día 10 de marzo de 2021 entre el personal de P.H. HOLDINGS S.A.S., el consejo de administración de la demandada y la administración. En la demanda de reconvención se refiere que fueron incorporadas como pruebas: - Actas e informes de mantenimiento y documentos emitidos por PH HOLDINGS S.A.S. en virtud de la ejecución del contrato de mantenimiento preventivo de ascensores No. 902004. 43 - Informe técnico de estado de ascensores suscrito por Ramón Alejandro Díaz Mendoza, técnico de servicios de la empresa Ascensores Schindler de Colombia S.A.S. - Oferta de reparación 150646330 para ascensor de la Torre 1 - Oferta de reparación 150646332 para ascensor de la Torre 2 - Oferta de reparación 150646333 para ascensor de la Torre 3 - Oferta de reparación 150646334 para ascensor de la Torre 4 - Oferta de reparación 150646328 para ascensor de la Torre 5 4.2.2.

Declaración de parte: como prueba solicitada en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención. Se decretó por el Tribunal Arbitral la declaración de parte de la señora MARYURI DEL CARMEN PÉREZ TOVAR en calidad de representante legal suplente de NAVARRO TOVAR S.A.S., sociedad que ejerce la representación legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, se programó la recepción de su declaración para el 12 de septiembre de 2022 a las 12:00pm en audiencia virtual que se llevó a cabo mediante la plataforma MICROSOFT TEAMS. 4.2.3.

Testimoniales: Pruebas efectuadas en audiencia virtual que se llevó a cabo mediante la plataforma MICROSOFT TEAMS. En los términos previstos en los artículos 208 y siguientes del Código General del Proceso, se decretaron los testimonios de: RAMÓN ALEJANDRO DÍAZ MENDOZA (prueba solicitada en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención): se programó inicialmente para el 12 de 44 septiembre de 2022 a la 1:00pm, fue reprogramado para el 13 de octubre de 2022 a las 3:00pm según auto No. 16 del 27 de septiembre de 2022.

ELIANA PATRICIA BUENDÍA PALACIOS: su testimonio se programó inicialmente para el 12 de septiembre de 2022 a las 2:00pm, fue reprogramado para el 25 de octubre de 2022 a las 8:00am según auto No. 16 del 27 de septiembre de 2022. LUIS CARLOS ZAFRA CHAVEZ: se programó para el 12 de septiembre de 2022 a las 2:30pm y se reprogramó para el 25 de octubre de 2022 a las 9:00am según auto No. 16 del 27 de septiembre de 2022.

IAN ROBLES: se programó este testimonio para el 12 de septiembre de 2022 a las 3:00pm. Esta prueba fue desistida por la parte interesada en audiencia del 25 de octubre de 2022 según acta No. 16 por cuanto no fue posible la ubicación del testigo; el Tribunal Arbitral accedió a la solicitud de desistimiento y fue decretado mediante auto No. 17 del 25 de octubre de 2022.

4.3. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL: 1. Audiencia del 5 de septiembre de 2022, acta No. 11: En audiencia virtual llevada a cabo el 5 de septiembre de 2022, según acta No. 11, se le solicitó a la señora MARYURI DEL CARMEN PÉREZ TOVAR en calidad de representante legal suplente de NAVARRO TOVAR S.A.S. (representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL) que se aportara dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia y que fue señalada por la deponente en su versión, la comunicación de terminación del contrato de fecha 10 de febrero de 2022. 2.

Audiencia del 12 de septiembre de 2022, acta No. 12: 45 En audiencia llevada a cabo el 12 de septiembre de 2022, acta No. 12, se ordenó por el Tribunal Arbitral a la señora MARYURI DEL CARMEN PÉREZ TOVAR en calidad de representante legal suplente de NAVARRO TOVAR S.A.S., sociedad que ejerce la representación legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y conforme el interrogatorio efectuado, que se aportaran dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia, los siguientes documentos: - Reglamento de propiedad horizontal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL. - Manual de contratación del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL. - Comunicaciones de suspensión de servicios del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL a PH HOLDINGS S.A.S. así como los correos electrónicos que las acompañan.

En la referida audiencia, se le solicitó al señor JOAN SEBASTIAN RINCÓN TELLO (testigo de PH HOLDINGS S.A.S.) y de acuerdo con su declaración rendida en audiencia, aportar el informe de fallas de fecha 10 de febrero de 2020 y el correo electrónico de su envío, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia. También en audiencia del 12 de septiembre de 2022 y mediante auto No. 14 se reprogramaron por el Tribunal Arbitral los testimonios de: - JOAN SEBASTIAN RINCÓN TELLO: se programó para su continuación el 26 de septiembre de 2022 a las 12:00pm a través de medios virtuales. - YISELA DEL CARMEN SANTIVIERI VARGAS: se programó para el 26 de septiembre de 2022 a la 1:00pm y continuó el 27 de septiembre de 2022 a las 9:00am en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de 46 Comercio de Barranquilla según auto No. 15 del 26 de septiembre de 2022 (acta No. 13). - ELFRAN MIGUEL MARTÍNEZ ANGULO: agendado inicialmente para el 26 de septiembre de 2022 a las 2:30pm, fue reprogramado para el 13 de octubre de 2022 a las 2:00pm según auto No. 16 del 27 de septiembre de 2022. - HEYNER HIDALGO GÓMEZ: se programó para el 26 de septiembre de 2022 a las 3:00pm y se reprogramó para el 27 de septiembre de 2022 a las 10:00am en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla según auto No. 15 del 26 de septiembre de 2022 (acta No. 13).

De oficio se ordenó la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de PH HOLDINGS S.A.S. fijándose por el Tribunal Arbitral para el 27 de septiembre de 2022 a las 8:00am y se incorporó el protocolo de audiencias adoptado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. 3. Audiencia del 27 de septiembre de 2022, acta No. 14: El 27 de septiembre de 2022, en audiencia virtual y según acta No. 14, se llevó a cabo el interrogatorio de parte del representante legal de PH HOLDINGS S.A.S., acudiendo a la audiencia el señor RAFAEL EMILIO HURTADO VALBUENA, quien fue interrogado en primer lugar por los árbitros que integran el panel arbitral.

El Tribunal Arbitral le ordenó al señor RAFAEL EMILIO HURTADO VALBUENA como representante legal de PH HOLDINGS S.A.S. que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia fueran aportados los siguientes documentos: - Etapa precontractual: correos, cotización, aceptación, negociación del contrato y hasta la firma del contrato. - Respuesta al informe Schindler de la parte técnica. 47 - Bitácora del edificio o muestra que después de terminado unilateralmente el contrato, la copropiedad no dejó entrar a la empresa. - Fecha exacta de la recepción de información de cuando se dio por terminado el contrato.

El Tribunal Arbitral ordenó al señor HEYNER HIDALGO GÓMEZ (testigo) quien rindió su declaración en audiencia, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia, se aportara el documento de remisión de las observaciones realizadas al informe de Schindler y el cronograma de las actividades que fueron mencionadas en su declaración. 4.

Audiencia del 25 de octubre de 2022, acta No. 16: El 25 de octubre de 2022, en audiencia virtual y de acuerdo con el acta No. 16, se le ordenó por este Tribunal Arbitral a la señora ELIANA PATRICIA BUENDÍA PALACIOS (testigo), que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia se aportaran las comunicaciones enviadas a todos los proveedores según su versión rendida en audiencia, a través de las cuales se informó la terminación de los contratos por el cambio de la administración así como la última acta de asamblea con su respectiva grabación, donde se mencionó la situación de PH HOLDINGS S.A.S. También en audiencia virtual del 25 de octubre de 2022 y conforme el acta No. 16, el Tribunal Arbitral le ordenó al señor LUIS CARLOS ZAFRA CHAVEZ (testigo), que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia se aportara la autorización con fecha anterior a la firma del contrato con Schindler para contratar esa firma, teniendo en cuenta que supera el monto de veinticinco mil pesos ($25.000); la constancia de las inversiones que superaron los veinticinco mil pesos ($25.000) relacionados con el transporte vertical y para efectos de la comparación, la autorización de la época para contratar a PH HOLDINGS S.A.S., los documentos relativos a la licitación para contratar a Schindler y toda la documentación previa relativa a la contratación con Schindler. 48

4.4. PRUEBAS DOCUMENTALES DECRETADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL Y QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: Mediante correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2022 el apoderado de CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL aportó los siguientes documentos: - Solicitud de soportes y de reunión - Correo del 27 de enero con respuesta - Correo y carta terminación justificada - Facturas de PH HOLDINGS con comprobantes y anotaciones - Solicitud de soportes de actas de entrega de facturas Con el correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2022 el apoderado de CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL aportó los documentos solicitados por el Tribunal Arbitral en audiencia del 12 de septiembre de 2022, estos fueron el reglamento de propiedad horizontal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y las comunicaciones de suspensión de servicios del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL a PH HOLDINGS S.A.S. así como los correos electrónicos que las acompañan.

Finalmente, pese a haber sido requerido por el Tribunal en la Audiencia de fecha 12 de Septiembre de 2022 no fue allegado al proceso el manual de contratación del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL. A través de correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2022 el apoderado de PH HOLDINGS S.A.S. aportó los siguientes documentos: - Informe de estado de los equipos de fecha 10 de febrero de 2020 49 - Cabezote del correo en que se adjunta el informe a la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.

De los documentos aportados por PH HOLDINGS S.A.S. y CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL se corrió el respectivo traslado y fueron controvertidas oportunamente por las partes, tal y como como se describe en el informe secretarial del acta No. 13 del 26 de septiembre de 2022.

4.5. PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS DECRETADAS: Las pruebas recaudadas y practicadas que obran en el expediente se resumen en el siguiente cuadro: PRUEBA DENOMINACIÓN OPORTUNIDAD PROBATORIA APORTADA POR Documental Contrato de mantenimiento preventivo de Ascensores No. 902004 Demanda y subsanación Parte Demandante Documental Carta terminación del contrato con base en la cláusula 10 del 27 de enero de 2021.

Extemporánea cuando el contrato se había renovado. Demanda y subsanación. Parte Demandante Documental Facturas adeudadas a la fecha. Facturas 1783 por $2.142.000, 1595 por $1.239.700, 1502 por $12.075.000, FE 388 por $160.000, FE 148 por $2.806.350, FE 347 por $2.904.570 Demanda y subsanación Parte Demandante Documental Estado de Cartera a junio de 2020 Demanda y subsanación Parte Demandante Documental Corrección de monto de solicitud de conciliación Demanda y subsanación Parte Demandante 50 Documental Constancia de No conciliación Demanda y subsanación Parte demandante Documental Notificación de cobro pre jurídico Demanda y Subsanación Parte Demandante Documental Actas e informes de mantenimiento Contestación de la demanda y reconvención Parte Demandada Documental Informe Técnico de Schindler Contestación de la demanda y reconvención Parte Demandada Documental Audio reunión de marzo 10/21 Contestación de la Demanda Parte Demandada Documental Oferta de reparación 150646330 para ascensor Torre 1 Demanda de Reconvención Parte Demandada Documental Oferta de reparación 150646332 Torre 2 Demanda de Reconvención Parte Demandada Documental Oferta de reparación 150646333 para ascensor Torre 3 Demanda de Reconvención Parte Demandada Documental Oferta de reparación 150646334 Torre 4 Demanda de Reconvención Parte Demandada Documental Oferta de reparación 150646328 Torre 5 Demanda de Reconvención Parte Demandada Documental Archivo antes y despues de Brisas del Mar Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Informe trimestral de mantenimiento abril- junio/2019 Contestación demanda de reconvención Parta Demandante Documental Informe trimestral de mantenimiento enero- marzo/2019 Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Informe de mantenimiento octubre 2019 Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Informe Excel Bitacora de Mantenimiento Noviembre 2017 Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Cronograma de adecuación a la norma Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Cronograma de Actividades Contestación Parte 51 Marzo 30-08 demanda de reconvención Demandante Documental Cronograma de trabajos pendientes Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Informe Kit de Tracción Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Fallas repetitivas en torre 3 y 5 Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Informe Daños repetitivos en Torre 5 Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Informe falla ascensor 2 Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Informe Técnico septiembre 2017 Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Línea de Tiempo Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Pendientes de los equipos mayo 2019 Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Pendientes de los equipos abril 2019 Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Presentación trabajos Brisas del Mar Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Imágenes de Whatsapp Contestación demanda de reconvención Parte Demandante Documental Lock de defectos Brisas del Mar Ietapa AI Torre 3.

Descorre traslado excep. demanda reconvención Parte Demandada Documental Lock de información Brisas del Mar Ietapa AI Torre 2. Descorre traslado excep. demanda reconvención Parte Demandada Documental Lock de defectos Brisas del Mar Ietapa AI Torre 5 Descorre traslado excep. demanda reconvención Parte Demandada 52 Documental Lock de defectos Brisas del Mar I etapa I Torre 1 Descorre traslado excep. demanda reconvención Parte Demandada Documental Lock de información Brisas del Mar Ietapa AI Torre 1 Descorre traslado excep. demanda reconvención Parte Demandada Documental Lock de Información Brisas del Mar I Torre AI Torre 4 Descorre traslado excep. demanda reconvención Parte Demandada Documental Lock de defectos Brisas del Mar I etapa AI Torre 2 Descorre traslado excep. demanda reconvención Parte Demandada Documental Lock de defectos Brisas del Mar I etapa AI Torre 4 Descorre traslado excep. demanda reconvención Parte Demandada Documental Lock de información Brisas del Mar I Torre AI Torre 3 Descorre traslado excep. demanda reconvención Parte Demandada Documental Lock de informacion Brisas del Mar I etapa AI Torre 5 Descorre traslado excep. demanda reconvención Parte Demandada Documental Reglamento de Propiedad Horizontal Descorre traslado excep. demanda reconvención Parte Demandada Documental Solicitud de Soportes y de Reunión Interrog. parte MARYURI PÉREZ Prueba de oficio Documental Correo Enero 27 y respuesta Interrog. parte MARYURI PÉREZ Prueba de oficio Documental Correo y carta de terminación justificada Interrog. parte MARYURI PÉREZ Prueba de oficio Documental Facturas PH holdings con comprobantes y anotaciones Interrog. parte MARYURI PÉREZ Prueba de oficio Documental Solicitud de Soportes de actas de entrega de facturas Interrog. parte MARYURI PÉREZ Prueba de oficio Documental Correo sobre mal estado de ascensores Aud. 12 de Sept/22 Prueba de oficio Documental Correo Consejo de Administración 2020 Aud. 12 de Sept/22 Prueba de oficio Documental Correo Remisorio Informe Técnico Schindler Aud. 12 de Sept/22 Prueba de oficio 53 Documental Acta 025 Consejo de Administración Aud. 27 de Sept/22 Prueba de oficio Documental Preaviso Integraseo Aud 25 de Oct/22 Prueba de oficio Documental Acta Asamblea Ordinaria CRBM 2022 Aud 25 de Oct/22 Prueba de oficio Documental Aprobación Contrato Schindler Aud 25 de Oct/22 Prueba de oficio Documental Gastos ascensores con autorización Aud 25 de Oct/22 Prueba de oficio Documental Propuesta mtto ascensores Aud 25 de Oct/22 Prueba de oficio Documental Informe del estado de los equipos feb 10/20 Aud 12 de Sept/22 Prueba de oficio Documental Cabezote del correo del informe al CA Aud 12 de Sept/22 Prueba de oficio Declaracion de Parte RL de CR Brisas del Mar.

Maryuri Pérez Aud 5 y 12 de sept/22 Parte Demandante Declaracion de Parte RL de CR Brisas de PH Holdings Rafael Emilio Hurtado Valbuena Aud 27 de Sept/22 Prueba de oficio Testimonio Joan Sebastian Rincón Tello Audiencia 26 de sep/22 Parte Demandante Testimonio Yisela del Carmen Sansivieri Vargas Audiencia 27 de sep/22 Parte Demandante Testimonio Heyner Hidalgo Gómez Aud 27 de Sept/22 Parte Demandante Testimonio Elfran Miguel Martínez Angulo Aud 13 de Oct/22 Parte Demandante Testimonio Ramon Alejandro Díaz Mendoza Aud 13 de Oct/22 Parte Demandada Testimonio Eliana Patricia Buendía Aud. 25 de Oct/22 Parte Demandada Testimonio Luis Carlos Zafra Perez Aud 25 de octubre de 2022 Parte Demandada CAPÍTULO QUINTO: 5.1.

AUDIENCIAS El trámite del proceso arbitral se llevó a cabo en 17 sesiones, de las cuales 6 fueron sin la citación de las partes conforme lo permite el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 y 11 con citación de las partes, y en las que el Tribunal Arbitral asumió competencia, se decretaron y 54 practicaron pruebas, se recibieron los respectivos alegatos de conclusión y se profirió el laudo.

5.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Fueron rendidos de manera verbal y en audiencia llevada a cabo el 23 de noviembre de 2022 con la intervención de los apoderados de las partes; mediante correo electrónico de la misma fecha, el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL envió sus alegatos de conclusión por escrito y en 14 folios.

CAPÍTULO SEXTO: PRESUPUESTOS PROCESALES: Por todo lo anterior, el Tribunal estima que se ha cumplido con los requisitos indispensables para la validez del presente proceso arbitral; que se han desarrollado con total observancia de las previsiones legales todas las actuaciones procesales y que no se advierte causal alguna de nulidad.

Por lo anterior procede a dictar Laudo de mérito, el cual se emite en derecho. CAPÍTULO SÉPTIMO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a hacer algunas consideraciones previas de carácter general en relación con el Contrato de Mantenimiento puesto a su conocimiento. 7.1. ASUNTOS A RESOLVER POR EL TRIBUNAL O PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: 7.1.1.

Sobre la existencia del contrato y naturaleza jurídica de la controversia 55 Manifiesta la convocante PH HOLDING S.A.S. en sus escritos de demanda y subsanación de la demanda que el 14 de febrero de 2020 se suscribió con CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” que tenía por objeto el mantenimiento de cinco (5) ascensores; donde en el escrito de demanda de reconvención propuesto por la convocada igualmente se adujo en el hecho primero que “CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y la empresa PH HOLDING S.A.S suscribieron el Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004, en fecha 14 de febrero de 2020, con una duración de UN (1) año” y donde la respuesta de PH HOLDING S.A.S. fue “Es cierto”.

Como partes del referido contrato se tiene a PH HOLDING S.A.S. como contratista y al CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL como contratante; la suscripción del contrato y por ende su existencia, fueron aceptadas por la convocada en su escrito de contestación de demanda así como en la demanda de reconvención y por la convocante en el escrito de contestación de la demanda de reconvención, así como en la versión rendida por cada uno de los representantes legales en sus respectivos interrogatorios de parte.

En el escrito de subsanación de la demanda se dijo en el hecho segundo que “El contrato No. 902004 se firma el día 14 de febrero de 2020 con inicio 20 de febrero de 2020 como consta en el documento prueba anexo a la presente demanda y que reposa con las firmas de los representantes legales de las partes PH HOLDINGS S.A.S. con domicilio en la ciudad de Barranquilla – Atl, con NIT.

No. 901.093.407-0, registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla y CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S.” 56 De entrada, debe advertir el Tribunal Arbitral que existe en el expediente prueba sumaria relativa a que el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” se firmó e inició el 14 de febrero de 2020 y no el 20 de febrero de 2020 como lo acusa la parte convocante.

Las pruebas sobre este punto son: 1. Contrato de Mantenimiento preventivo de ascensores No. 902004 firmado por Fanny Johana Prada Díaz actuando como representante Legal del Conjunto Residencial Brisas del Mar y Rafel Eduardo Martínez Mendoza actuando como representante legal de la compañía PH Holdings S.A.S., en el cual se observa claramente como fecha de inicio el 14 de febrero de 2020.

Esta prueba está en el contrato anexo en el escrito de demanda arbitral contenido en el expediente electrónico. 2. Carta de preaviso de terminación unilateral del contrato enviada por Karen Orozco actuando en representación de la administración del Conjunto Residencial Brisas del Mar de fecha 27 de enero de 2021 en la cual se reitera de manera clara en su contenido que el Contrato de Mantenimiento preventivo de ascensores No. 902004 referido anteriormente reiterando que la fecha de inicio del contrato fue el 14 de enero de 2020.

En consecuencia, se tomará por el Tribunal Arbitral como fecha de inicio de dicho contrato la fecha del 14 de febrero de 2020. En los términos del artículo 165 del Código General del Proceso, la convocante PH HOLDING S.A.S. aportó como pruebas documentales la copia del contrato, la comunicación de fecha 27 de enero de 2021, copia de diversas facturas; copia de la solicitud de conciliación, así como los soportes de la misma tales como recibo de pago y acta de imposibilidad de acuerdo, así como la comunicación de cobro prejurídico.

Como pruebas también se señalaron y se solicitaron las de carácter testimonial (3 testigos) y el interrogatorio de parte del representante legal de CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL. Por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en el escrito de contestación de la demanda también fueron aportadas pruebas documentales tales como actas e informes, informe técnico de los 57 ascensores, audio de una reunión sostenida entre las partes, solicitándose también prueba testimonial (1) así como la declaración de la señora MARYURI DEL CARMEN PÉREZ TOVAR como representante legal.

En la demanda de reconvención propuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL se reiteraron las pruebas documentales de la contestación de la demanda, agregándose como pruebas documentales las ofertas de reparación de cada uno de los ascensores (1 a 5). Al contestar la demanda de reconvención propuesta el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, la convocante PH HOLDING S.A.S. aportó pruebas documentales distintas a las inicialmente incorporadas mediante el escrito de demanda y su respectiva subsanación, solicitando además otro testimonio (distinto al inicialmente solicitado) y en ejercicio del artículo 167 del Código General del Proceso (inciso segundo) requirió al Tribunal Arbitral para que la convocada aportara los documentos enlistados.

Adicionalmente, en el traslado de PH HOLDING S.A.S. de las excepciones de mérito propuestas por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, la convocante no guardó silencio y se pronunció sobre cada una de ellas, empero, no aportó pruebas ni las solicitó. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 170 del Código General del Proceso, el Tribunal Arbitral solicitó de oficio la incorporación de pruebas documentales que fueron exhibidas o enunciadas por las partes en las respectivas audiencias y que fueron remitidas por sus respectivos apoderados a través de correo electrónico, permitiendo a su vez su contradicción por las partes.

Revisado por el Tribunal Arbitral el contrato de mantenimiento preventivo de ascensores No. 902004 que fue aportado al proceso, no se evidenció la particular referencia de las partes a su naturaleza en su clausulado, por lo que conforme las personas jurídicas que 58 hacen parte del mismo y en los términos de los artículos 1 y 2 del Código de Comercio, se tendrá por el Tribunal Arbitral que el referido contrato es de naturaleza comercial y en lo no regulado expresamente por el Código de Comercio se dará aplicación al Código Civil, pues en atención a las normas citadas, se tiene que PH HOLDING S.A.S. es una empresa conforme lo estipula el artículo 25 del Código de Comercio mientras que el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL si bien es una persona jurídica, lo cierto es que atendiendo lo dispuesto en los artículos 3212 y 3313 de la Ley 675 de 2001 su naturaleza es civil y sin ánimo de lucro, esto es, que no es una empresa o sociedad.

Aclarado entonces que el contrato de mantenimiento preventivo de ascensores No. 902004 es de índole comercial y que ambas partes aceptaron su existencia, de la lectura de los hechos y pretensiones expuestos en la subsanación de la demanda (convocante) así como en la demanda de reconvención planteada por la parte convocada, se tiene que el problema jurídico o asunto que debe resolver el Tribunal Arbitral concierne en primer lugar a la existencia del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”, en segundo lugar a los efectos o consecuencias de índole jurídico por la terminación del contrato por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y en tercer lugar, si existió incumplimiento del contrato por PH HOLDING S.A.S. como lo refiere el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en su escrito de contestación de demanda y en la demanda de reconvención. Así las cosas, se tiene que el Tribunal Arbitral deberá resolver la controversia a través de la norma aplicable en el régimen de responsabilidad contractual por cuanto se trata del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”. 12 “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.

Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”. 13 “La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro”. 59 De la responsabilidad contractual, debe señalarse en primer lugar, que ésta “supone que el deudor no ha ejecutado una obligación preexistente derivada de un contrato, y que ese incumplimiento ha causado daño al acreedor.

Sus reglas fundamentales se encuentran en el Titulo 12 del Libro Cuarto del Código Civil, artículos 1.602 y siguientes que tratan "Del efecto de las obligaciones", título que durante mucho tiempo fue visto como el que regulaba en verdad las consecuencias o efectos que cualquier obligación confería al acreedor pero que a partir de un cierto momento fue entendido como limitado a enunciar los efectos que resultan de las obligaciones cuya fuente sea el contrato y constituyen desde entonces la llamada responsabilidad contractual por disponerse allí el derecho a indemnización que proviene para el acreedor de una obligación contractual contra el deudor que ha incumplido”14.

En efecto, en la clásica fórmula del artículo 1602 del Código Civil que encontramos los efectos del contrato al disponer que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. De la definición del contrato, como fuente, es el artículo 864 del Código de Comercio en qué consiste, al establecer que “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta…”.

A la luz de lo anterior, para que pueda endilgarse responsabilidad derivada del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”, a la convocada o a la demandada en reconvención, es imperativo señalar que en materia de responsabilidad civil contractual, obligatoriamente debe demostrarse por las partes la suscripción y por ende la existencia, del cual hayan surgido una obligaciones de las cuales 14 Tapias-Rocha, H y Martínez-Cárdenas, B, Manual de Derecho Civil Obligaciones, editorial Temis, Bogotá, 2020, p. 240. 60 se predique el incumplimiento, el cumplimiento imperfecto, o el retraso en dicho cumplimiento, pues “se requerirá, por lo tanto, como elemento fundamental para responsabilidad contractual, que exista un contrato válido entre las partes y que el perjuicio sufrido por una de ellas resulte de la inejecución de tal contrato”15.

Desde luego, la contractual es una especie de responsabilidad civil. La responsabilidad civil16 “…puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima…”17.

Sin embargo, tradicional ha sido la posición de la Corte Suprema de Justicia en su empeño en diferenciar la responsabilidad extracontractual de la contractual. Así, en un célebre fallo del entonces Magistrado Guillermo Ospina Fernández de dice: " En varias ocasiones la Corte ha señalado como diferencia específica entre la responsabilidad contractual y la extracontractual o aquiliana la de consistir la primera en el incumplimiento de una obligación, vale decir, de un vínculo jurídico concreto preexistente entre las partes, situación reglada por el título 12, libro 4o., del C. Civil, al paso que la segunda se ofrece con prescindencia de ese vínculo preexistente, cuando una persona observa una conducta ilícita (dolosa o culposa) 15 La responsabilidad civil extracontractual y la contractual, tercera edición, Alberto Tamayo Lombana, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Página 352, 2009. 16 “…El principio universal ya expresado, nemo laederi, en tratándose de la responsabilidad civil, se bifurca, porque el perjuicio puede venir de un acto contractual, violación o incumplimiento del contrato, ley de las partes, o de un hecho extracontractual, voluntario o no, que perjudique a terceros.

De modo, pues, que la responsabilidad civil y por lo tanto la profesional, puede derivarse del incumplimiento o violación de un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar de ningún pacto cause perjuicio a otro. Esto da lugar y nacimiento a la responsabilidad contractual reglamentada en el Código Civil especialmente en el título 12 del libro 49 y a la extracontractual o aquiliana a que se refiere el título 34 también del libro 49 de dicha obra…”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 5 de marzo de 1940). 17 López y López Ángel M. Fundamento de derecho Civil. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, pág. 406. 61 que le irroga daño a otra, evento regido a su vez en el título 34 del mismo libro del Código….el concepto de la misma responsabilidad contractual circunscribe el campo de su operancia, cual es el de la ejecución de las obligaciones.

Con otras palabras, cuando de ella se trata, el punto de partida de la valoración jurídica pertinente se encuentra en el momento en que la obligación ya nacida se ha hecho exigible y debe ser ejecutada. Más aún, en nuestro sistema la responsabilidad contractual solo comienza, en punto de obligaciones positivas, cuando el deudor está colocado en mora de cumplir (art. 1615).

Infiriéndose de lo dicho que son cuestiones ajenas a esta especie de responsabilidad aquellas que tocan con situaciones que se hayan presentado antes o al tiempo de formarse la obligación cuyo incumplimiento ellas sanciona, v. gr. la cuestión tocante con la conducta observada por las partes en la etapa precontractual, el dolo o la culpa in contrahendo en que ellas hubieran incurrido entonces, etc., temas estos que encuadran en las relaciones propias de la responsabilidad extracontractual o aquiliana."18 Posteriormente, el Magistrado Pedro Lafont Pianeta mostraría las diferencias de culpas, entre la aquiliana y la contractual: “ Factor común a la culpa contractual y la aquiliana es que la primera se presume cuando la prestación incumplida conlleva una obligación de resultado, que es el mismo fenómeno que se presenta en la segunda cuando el daño a reparar ha tenido lugar en desarrollo de actividades reputadas por la doctrina como peligrosas, de las cuales da claro ejemplo el artículo 2356 del C.C..

Por los demás aspectos una y otra presentan diferencias fundamentales, como lo ha dicho repetidamente la Corte principalmente en lo que tiene que ver con su trato jurídico, el sistema probatorio aplicable y la titularidad de la acción que una y otra generan, fuera de que, como ya se dijo, tienen distinto origen…En lo tocante a la consagración legal, la culpa contractual está reglamentada en el Código Civil en el título XII, libro IV, previéndose allí tres distintas categorías de la misma, al paso que de la aquiliana se ocupa el título 34 que no prevé para ésta sino una sola modalidad; de tal manera que los principios legales o las reglas atinentes a cada una de ellas no pueden aplicarse indistintamente para una o para la otra.

Esa la razón por la cual la Corte sostuvo en 18 En sentencia de mayo 11 de 1970, Magistrado Ponente Dr. Guillermo Ospina Fernández, publicada en la G.J. T. CXXXIV, números 2326, 2327 y 2328, página 112 62 la sentencia de 17 de junio de 1964 que "dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en los títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que hay entre ellas, no ha aceptado que se puedan aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontractual, ni, al contrario, sino que cada una se regula por las disposiciones propias"19 Por lo tanto, para que se configure responsabilidad civil contractual es necesaria la presencia de “…Estos requisitos, que se traducen en los presupuestos que hacen viable la indemnización a favor del demandante (…): un perjuicio, una culpa contractual y un vínculo de causa a efecto entre la culpa y el perjuicio”20.

Así las cosas, sobre los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, que deberán ser probados por las partes en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, se tiene: 1) La convención contractual válidamente celebrada entre las partes en litigio. 2) El incumplimiento de alguno de los contratantes de las obligaciones que tenían a su cargo y sus eventuales consecuencias. 3) El daño como resultado del incumplimiento.

“…Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato 19 En sentencia de abril 19 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Pedro Lafont Pianetta, publicada en Jurisprudencia y Doctrina, T. XXII, No.258, junio de 1.993, página 531.

G.J., CVII,333; 2 de mayo de 1.970, CXXXIV,124 20 La responsabilidad civil extracontractual y la contractual, tercera edición, Alberto Tamayo Lombana, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Página 356, 2009. 63 de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)»21 7.1.2.

Naturaleza del contrato celebrado entre las partes en litigio: EL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en su calidad de parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como en su calidad de demandante en la demanda reconvención en el presente caso, señala que en el Contrato de Mantenimiento Preventivo No. 902204 celebrado entre las partes el 14 de febrero de 2020, se presentó una relación de consumo y que por ende está amparado por el marco normativo correspondiente al derecho del consumidor prescrito en la Ley 1480 de 2011 y normas que lo complementan.

El Conjunto Residencial Brisas del Mar señala en su contestación de demanda que en el presente contrato se debe aplicar lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 en el sentido de que el Contrato de Mantenimiento Preventivo No. 902204 celebrado entre las partes el 14 de febrero de 2020, corresponde a una relación de consumo. De la misma forma la copropiedad especifica que en virtud del artículo 5 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 el Conjunto Residencial Brisas del Mar debe ser considerado un consumidor.

Para sustentar este argumento la parte demandada y demandante en reconvención cita un artículo de prensa del portal ámbito jurídico en el que se señalan los requisitos para ser considerado consumidor haciendo énfasis en el elemento subjetivo según el cual el producto o servicio 21 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia SC 380-2018 del 22 de febrero de 2018, radicado. 2005-00368-01. 64 que queden detenidos dentro del ámbito personal y que no reingresen al mercado obedecen a relaciones de consumo.

Igualmente, el Conjunto Residencial Brisas del Mar señala en su escrito de contestación de la demanda que la “propiedad horizontal netamente residencial, la cual, de acuerdo a la normatividad, tiene como único fin garantizar la prestación de los servicios comunes para la conservación de los bienes comunales en beneficio de los copropietarios.

La persona jurídica que nace con dicha finalidad no tiene ánimo de lucro y es de carácter civil” y por ende debe ser considerada un consumidor. También añade el Conjunto Residencial Brisas del Mar en su escrito de demanda que “Estos ascensores son bienes que prestan un servicio comunal para el consumo o beneficio de los habitantes del Conjunto Residencial.

Este servicio no estaba siendo reintroducido al mercado para su comercialización por parte de mi representada, sino que era consumido por parte de los copropietarios y residentes. Luego, es innegable la existencia de la relación de consumo en el presente caso. Luego, al existir una relación de consumo, y al aplicarse la normatividad de protección al consumidor, debemos introducir obligatoriamente las normas de protección contractual”.

Por ende, debe aplicarse el artículo 43 del estatuto del consumidor sobre protección de cláusulas abusivas. Estos mismos argumentos fueron reiterados por el Conjunto Residencial Brisas del Mar en su demanda de reconvención. De la misma forma en el interrogatorio de parte la señora MARYURI DEL CARMEN PÉREZ TOVAR como representante legal suplente de NAVARRO TOVAR S.A.S., sociedad administradora (representante legal) del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL señaló a partir de la hora con treinta minutos y veintidós segundos (1:30:22) de la grabación: “ Nosotros cuando estudiamos con el área jurídica de la compañía este contrato de mantenimiento siempre lo encasillamos en que es un contrato 65 regulado por el código de consumidor, de consumo, porque vuelvo y les digo, nosotros hicimos la consulta de este tema ante la oficina del consumidor que queda en la Alcaldía de Barranquilla en el centro, fuimos hasta allá e hicimos la consulta y ellos nos contestaron mira este eso un contrato de consumo porque este es un proveedor tuyo, él te provee todos los meses periódicamente un servicio, que es el servicio de mantenimiento y claro que lo puedes terminar en cualquier momento porque si el proveedor no te está entregando el producto como lo pactaste en el contrato.” Al respecto, este Tribunal se aparta de dicha interpretación por varias razones a saber, primero las condiciones que la misma ley establece para considerar a una persona, incluso jurídica, como consumidora y Segundo, Porque el estatuto mercantil y civil señalan claramente cuando estamos ante actos que son regulados por dichas normas y que se presentan en el presente caso.

De igual forma se hace necesario tener de presente que el argumento expresado por la señora MARYURI DEL CARMEN PÉREZ TOVAR en su interrogatorio de parte se basa en una visita en la cual la Oficina del Consumidor de Barranquilla le dice que es un contrato de consumo por que había una provisión de servicios, sin que a este tribunal se le hayan hecho llegar copias de un concepto formal expedido por este tipo de entidades o si quiera se hayan mencionado los requisitos que la ley 1480 de 2011 establece para que una persona natural o jurídica sea considerado consumidor.

Con base en ello también afirmó la señora MARYURI en su interrogatorio de parte que no era aplicable el término de los 60 días ya que las personas para subsanar cualquier falencia del contrato era un término totalmente “absurdo” y por ende podían terminar el contrato en cualquier momento (1:32.04 minutos de la grabación), desconociendo primero que este término fue lo que las partes pactaron en el contrato de mantenimiento de los ascensores y segundo que esta circunstancia la hubieran podido prever cuando realizaron la negociación del contrato. 66 En efecto, este Tribunal observa que sobre las condiciones para ser considerado como consumidor ya que a pesar de que el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011 establece que las personas jurídicas pueden ser consideradas consumidores, lo cierto es que según el artículo 5 de la citada ley, para que una persona jurídica sea considerada consumidora deben cumplirse con dos condiciones: 1.

Que la persona jurídica sea el destinatario final del producto o servicio. 2. Que el producto o servicio se adquiera para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica22. Este Tribunal encuentra que ambas condiciones deben cumplirse de manera concurrente, es decir que, si alguna de estas condiciones no se cumple, entonces no estamos ante una relación de consumo, lo cual no quiere decir que no haya un marco jurídico que gobierne dicho contrato, sino que este se determinará por reglas de derecho mercantil o derecho civil, tal como lo analizaremos más adelante.

Esta visión del Tribunal, no sólo se ajusta al actual Estatuto, sino que además recoge lo que fue la interpretación de la Corte Suprema de Justicia que dio origen a lo que actualmente rige en dicho estatuto. En efecto, sobre la calidad del consumidor, la Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia de 3 de mayo de 2005 que para que una relación de consumo se realice por parte de una persona jurídica deben debe tenerse en cuenta que “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o 22 Artículo 4 de la Ley 1480 de 2012.

Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: ( ) 3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. (subrayado fuera del texto). 67 servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..) ”23 En ese mismo orden de ideas la Corte Suprema señaló que “Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor” (subrayado fuera del texto) En dicha sentencia la Corte ratifica que para que se cumpla con dicho requisito, el consumidor, ya sea persona natural o jurídica debe ser el destinatario final del bien o servicio.

Si no se es el destinatario final, entonces, habrá otros medios jurídicos para poder satisfacer la reclamación de los derechos emanados del contrato, como pueden ser entre otros el derecho mercantil y el derecho civil que están dotados de herramientas jurídicas para resolver este tipo de controversias. Este precepto ha sido también sostenido por la Superintendencia de industria y Comercio en su calidad de entidad encargada de la protección de los consumidores que en numerosos conceptos24 que datan inclusive desde antes de la expedición de la Ley 1480 de 2011 y que han sido la base de la definición del artículo 5 de dicha ley. 23 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01. 24 Superintendencia de Industria y Comercio. Conceptos 96027242 de 2 de septiembre de 1996, 96060904 de 28 de noviembre de 1996, 97023655 de 15 de julio de 1997, 99067274 de 4 de febrero de 2000, 02108233 de 17 de enero de 2003 y 03025237 de 9 de mayo de 2003;

Cfr. Compendio de doctrina sobre protección del consumidor 1992 - 1999, Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de Industria y Comercio, 2000, págs.152 - 160 68 Así las cosas, este Tribunal observa que al analizar los elementos que probados por las partes en las diferentes etapas procesales, en los escritos de contestación de la demanda, en la demanda de reconvención, respectivamente, se encuentra que en el presente caso no se cumple con el requisito de que la persona jurídica CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL sea el destinatario final de los servicios contenidos en el Contrato de Mantenimiento Preventivo No. 902204 celebrado entre las partes el 14 de febrero de 2020, ya que el destinatario final de dichos servicios no fue la persona jurídica CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, sino los residentes de dicho conjunto y por ende no puede ser considerado un consumidor.

En consecuencia, no le son aplicables de manera directa las normas de consumo establecidas en la ley 1480 de 2011. En efecto en el capítulo de excepciones de mérito, excepción 2 sobre aplicación del régimen del estatuto del consumidor del escrito de contestación de demanda el apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL señala que “Por otro lado, el servicio adquirido de parte de P.H. Holdings corresponde al mantenimiento de ascensores.

Estos ascensores son bienes que prestan un servicio comunal para el consumo o beneficio de los habitantes del Conjunto Residencial” (subrayado fuera del texto). Este Tribunal encuentra que esta es una clara muestra de que la Persona Jurídica no era el beneficiario final de los servicios contenidos25 en el contrato objeto del presente litigio, sino tal como lo reconoce y confiesa el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, estos servicios eran destinados para los copropietarios y residentes del conjunto.

De igual manera, en el capítulo de fundamentos de derecho, numeral 1 sobre relación de consumo del escrito de demanda de reconvención el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL ratificó lo 25 Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor. Primera edición actualizada. Alejandro Giraldo López, Carlos Germán Caycedo y Ramón Eduardo Madriñan.

Editorial Legis. 2013. Páginas 28-34. 69 señalado anteriormente cuando declaró que: “Por otro lado, el servicio adquirido de parte de P.H. Holdings corresponde al mantenimiento de ascensores. Estos ascensores son bienes que prestan un servicio comunal para el consumo o beneficio de los habitantes del Conjunto Residencial. Este servicio prestado por parte de P.H. Holdings no estaba siendo reintroducido al mercado para su comercialización por parte de mi representada, sino que tiene como fin el bienestar de los copropietarios y residentes, siendo entonces la copropiedad, el usuario final de dicho servicio”.

(subrayado fuera del texto). En consecuencia, se ratifica que la parte demandada y demandante en reconvención no cumple el requisito señalado en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011para ser considerada un consumidor. Ahora bien, el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL señala en la demanda de reconvención, citando una noticia del portal ámbito jurídico, que al analizar el elemento subjetivo contenido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 sobre el requisito de que el consumidor sea el destinatario final del producto, “los bienes o servicios deben quedar detenidos dentro del ámbito personal o doméstico, sin que vuelvan a ingresar al mercado”26.

Este Tribunal no comparte el análisis de la noticia de Ámbito Jurídico mencionada, ya que obedece a un contexto diferente. En efecto, el el numeral 8 del art. 5 de la Ley 1480 de 2011 establece que producto es todo bien o servicio. Sin distinción. Por el contrario, la interpretación de la parte Convocada demandante en Reconvención, basada en la mencionada noticia, se refiere únicamente a los productos y deja de lado a los servicios.

En consecuencia, el concepto noticioso citado por la parte Convocada y Demandante en Reconvención no es un referente para aplicar al caso de autos en lo que se refiere al requisito de que el consumidor sea el destinatario final del servicio. Al respecto la Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado que sobre la relación de consumo y particularmente del consumidor existen dos condiciones para que se realice, a saber, primero, que la persona sea el destinatario final del bien o del servicio y, segundo, que dicho bien o servicio no se involucre dentro de la actividad económica en caso de que 26 Ver página 12 de la Demanda de Reconvención. 70 quien solicite se le reconozca la calidad de consumidor, sea una persona jurídica.

En efecto, la Superintendencia reconoce como consumidor a todo destinatario final, pero, ante la pregunta de saber quién es “destinatario final”, ella misma ha acudido al art. 28 del Código Civil27 a través de la consulta al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y estableció que, como en dicho diccionario destinatario es lo “Dicho de una persona o de una cosa: A la que se destina o dirige algo”28, y final como “Que remata, cierra o perfecciona algo.”29; la Superintendencia concluye que “destinatario final será aquella persona que en ultimas disfrutará el servicio o bien adquirido 30.

Este hecho que como se encuentra demostrado, no se configuró en el objeto de Litis, por cuanto, el servicio adquirido de la demandada y demandante en reconvención está destinado a los residentes de la copropiedad, no cumpliéndose con el requisito de ser el destinatario final del servicio acordado en el CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004 suscrito por las partes en este litigio el 14 de febrero de 2020.

Segundo, la parte demandada y actora en reconvención aduce en sus escritos de contestación de la demanda y de demanda de reconvención que el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL es una entidad sin ánimo de lucro y al no tener motivaciones de tipo comercial con la suscripción del CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004, entonces debe ser considerada un consumidor.

Al respecto este Tribunal no comparte los argumentos de la parte demandada y actora en reconvención, por cuanto se debe tener en cuenta que si bien la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, su denominación o nombre corresponderá al edificio o conjunto, y su domicilio será el municipio o distrito donde se localiza, lo cierto es que la personalidad jurídica deviene directamente de la ley, como se reconoce en la Ley 675 de 2001 sobre propiedad 27 Artículo 28 del Código Civil: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras…”. 28 Ver Superintendencia de Industria y Comercio.

Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 9448. 19 de septiembre de 2022, páginas 3 y siguientes. 29 Ibídem, páginas 3 y siguientes. 30 Ibídem, páginas 3 y siguientes.. 71 horizontal, en consonancia con las normas que antecedieron dicha ley las cuales consagraban que todos los inmuebles sometidos o que se sometan al régimen de propiedad horizontal, de conformidad con las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 o 428 de 1998, conforman una persona jurídica, distinta de los dueños de unidades privadas, individualmente considerados31.

En consecuencia, no se pueden confundir los sujetos que conforman la copropiedad, con la persona jurídica que se conforma cuando un edificio o conjunto que se someta al régimen de propiedad horizontal lo hace a través de la escritura pública, la cual, debe inscribirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos del distrito correspondiente.

En ese sentido dispone el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 que la propiedad horizontal una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica que si bien es conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular y su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, esta persona jurídica es independiente de las personas que lo conforman32.

De la misma forma este Tribunal encuentra que el Estatuto de Consumidor o Ley 1480 de 2011 en ninguna de sus normas establece que los actos celebrados por las entidades sin ánimo de lucro como CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, sean todos actos de consumo. El hecho de que la entidad sin ánimo de lucro no tenga como característica principal la realización de actos mercantiles no es una premisa para establecer que todos sus actos son de consumo.

De hecho, la doctrina ha señalado que el “derecho del consumidor puede situarse en relación 31 Alcaldía Mayor de Bogotá. Secretaría General. Concepto 45 de 2005. 32 Alcaldía Mayor de Bogotá. Secretaría Jurídica Concepto 220717 de 2017. 72 con los derechos comercial, económico, de la competencia, de la distribución y ambiental”33.

En este mismo sentido, es importante destacar que de acuerdo con el artículo 21 del código de comercio las personas jurídicas como las entidades sin ánimo de lucro pueden realizar actos que se rijan por las normas mercantiles. Así el citado artículo estable que: “Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.” (subrayado fuera del texto).

Así las cosas es innegable que en el presente acuerdo se presentan obligaciones de tipo comercial, ya que hay una relación cercana con las actividades comerciales de PH Holdings en el servicio de mantenimiento de ascensores y el contrato objeto de la presente controversia. Es por esta razón que este Tribunal encuentra que no es de recibo el argumento expresado por la parte convocada y convocante en la demanda de reconvención sobre la naturaleza de consumo del contrato solo por el hecho de que la Propiedad Horizontal Brisas del Mar es una entidad sin ánimo de lucro.

Para reforzar este argumento el mismo estatuto mercantil de Colombia establece en el artículo 1134 que inclusive una persona que no sea considerado comerciante puede ocasionalmente celebrar operaciones mercantiles sin que esto lo convierta en comerciante o 33 Droit de la consommation Calais - Auloy Jean,, Paris, Dalloz, pág. 19, 1986; citado por Pérez Bustamante Laura, Derechos del Consumidor, Buenos Aires, Astrea, pág. 4, 2004. 34 Artículo 11 Código de Comercio.

Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones. 73 sin que esto signifique que las entidades sin ánimo de lucro puedan realizar operaciones mercantiles35. Ahora bien, es importante también señalar que, aunque en el CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004 en la cláusula cuarta se hace mención a una garantía y respaldo del fabricante mencionando el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 o estatuto del consumidor, esto no convierte necesariamente en una relación de consumo el presente contrato.

Esta cláusula corresponde precisamente al ejercicio de la libertad contractual que tienen las partes en este tipo de contratos atípicos en los cuales “las partes, al regular sus relaciones, además de acogerse a las fórmulas contractuales ya reguladas, pueden acudir a sus propios pactos”36. Consecuentemente las partes en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad inherente en todos los contratos mercantiles determinaron que aplicaba la garantía de los equipos que se instalaran en los ascensores bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, sin que esto signifique que el contrato en general obedece a una relación de consumo.

Por el contrario, en ejercicio de la libertad contractual que gozan las partes en este tipo de contratos atípicos, establecen cláusulas en las que se combinan o incluyen elementos de diversos tipos contractuales o diferentes prestaciones, como ocurre en el presente caso. En conclusión, al analizar el estatuto del consumidor en su artículo 5 son claros los requisitos que debe tener un consumidor para que se forme una relación de consumo y que 35 Castro Marcela, Derecho Comercial, Actos de Comercio, empresas comerciantes y empresarios, Ed. Temis.

Universidad de los Andes. Bogotá. Colombia. 2016. Págs. 22-23. 36 Walters Kluwer, Contratos atípicos e innominados. La Ley Soluciones Jurídicas. España. 2022. Pág. 1. Consultado el 22 de diciembre de 2022. Ver. https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSb F1jTAAAUMjQ2NDtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAF-Sn- jUAAAA=WKE. 74 en el presente caso no se dan por cuanto la parte demandada y demandante en reconvención no es el destinatario final de los servicios contratados.

Así las cosas es claro que tal como se expresó anteriormente el destinatario final de los servicios contratados en el CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” fue suscrito el 14 de febrero de 2020 por PH HOLDING S.A.S. y el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, eran los copropietarios de la propiedad horizontal y no la persona jurídica que ellos conforman y por ende no existe una relación de consumo y no se pueden aplicar las normas del estatuto del consumidor.

En consecuencias este Tribunal analizará a continuación cual es el marco jurídico aplicable a este contrato. 7.1.3. Marco jurídico aplicable al contrato Aclarado ya que no estamos frente a una relación de consumo, el Tribunal pasará a examinar el marco jurídico aplicable al contrato. Como se observa de las pruebas, el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” fue suscrito el 14 de febrero de 2020 por PH HOLDING S.A.S. quien se denominó como “EL CONTRATISTA” y por CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL quien fue mencionado como “EL CONTRATANTE”.

Debido a que PH HOLDINGS es una sociedad mercantil, el artículo 21 del Código de Comercio manda que el régimen que le debe ser aplicable a sus actos y contratos es el del Código de Comercio. En efectos, el artículo 1 del Código de Comercio establece que “Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas”. 75 Posteriormente, el artículo 2 del Código de Comercio señala que “En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil”.

Retomando entonces el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”, se tiene que PH HOLDING S.A.S. como contratista y conforme la cláusula segunda, se comprometió “a prestar el SERVICIO DE MANTENIMIENTO del equipo(s), empleando para tal efecto personal de su organización”, donde la cláusula tercera que hace referencia al alcance del contrato indica que “En cumplimiento del objeto del contrato, EL CONTRATISTA se compromete a prestar el SERVICIO DE MANTENIMIENTO en sus tres componentes: MANTENIMIENTO PREVENTIVO, MANTENIMIENTO CORRECTIVO PROGRAMADO, MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE EMERGENCIA…”.

Conforme con la cláusula anterior y atendiendo lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil ya citado, aplicable en materia comercial en razón a lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio37, se tiene entonces que el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” corresponde a un contrato atípico, pues en nuestra legislación o codificación no se encuentra regulado específicamente el contrato de mantenimiento.

Los contratos atípicos son perfectamente válidos en nuestro ordenamiento, toda vez que son un reflejo del ejercicio de la Autonomía de la Voluntad. En efecto, elevada a rango constitucional por el artículo 333 de la Constitución Nacional, según el cual, “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”. La 37 Artículo 822. Aplicación del derecho civil. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.

Sobre el origen e implicaciones de este maravilloso artículo ver: Martínez-Cárdenas, B, & Tapias- Rocha, H. (2016), La transformación del derecho privado en Colombia. Revista De Derecho (45), 32-58. 76 Autonomía de la Voluntad, en Colombia, es el principio irrefutable que regula toda actividad social, contractual y por ende económica, esto es, el principio de la autonomía de la voluntad privada.

La doctrina es clara al señalar que “En derecho moderno el consentimiento es causa suficiente de las obligaciones; las obligaciones, por regla general, nacen solo consensu, habiéndose eliminado el formalismo imperante en Roma, y solamente por excepción se exigen ciertas formalidades. De este modo el derecho moderno ha eliminado el formalismo que imperó en el derecho romano en el cual esas mismas formalidades venían a constituir la causa de la obligación…Siendo la consensualidad contractual consecuencia directa de la autonomía de la voluntad, surge lógicamente el principio de la libertad de las convenciones que origina a su vez dos importantes reglas: a) el régimen jurídico creado libremente en las convenciones tiene fuerza de ley; el juez no puede modificar las cláusulas del contrato sino buscar la intención expresada, interpretar el régimen jurídico creado”38.

En consecuencia, “Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1.159 del Código civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. en otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular.

En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”39. 38 Tapias-Rocha, H y Martínez-Cárdenas, B, Manual de Derecho Civil Obligaciones, editorial Temis, Bogotá, 2020, p. 139. 39 Ibídem, pp. 140 y 141. 77 Pero dicho principio de la autonomía de la voluntad privada se encuentra muchas veces circunscrito o limitado primero, por el art. 6 del Código Civil, así: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres"; segundo, por el artículo 16 del Código Civil según el cual “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.” Finalmente, los límites pueden ser establecidos por normas que regulen materias específicas como, por ejemplo, el art. 2231 del mismo Código, relativo a los límites a las tasas del interés corriente en el contrato de mutuo40.

En consecuencia, los contratos atípicos como el de prestación de servicios, y en particular, el que es objeto de análisis por este Tribunal depende en gran medida de lo que las partes quisieron crear con su consentimiento en el marco de los límites mencionados. Un enorme vacío que implica para el juzgador una importante labor de interpretación del contrato.

En efecto “Por razón del principio de la libertad contractual, el juez no puede modificar las condiciones de un contrato; pero sucede muchas veces que no se han expresado ciertos puntos, o que, si se han declarado, aparece muy vaga la voluntad contractual. Es deber del juez entonces, entrar a interpretar, a investigar, guiado en esta labor por las reglas de interpretación que trae el Título 13 del Libro IV del Código Civil.”41 Es por lo anterior que se aduce que pese al esfuerzo que realiza el legislador de compendiar los contratos que existen bien en materia civil o bien en materia comercial, no cabe duda que dicho esfuerzo es infructuoso o mucho más difícil frente a las necesidades que los ciudadanos pretenden solventar al momento de firmar un contrato; por tal razón, muchos de los contratos civiles y comerciales que existen actualmente y que tienen plena validez jurídica, corresponden a aquellos que se denominan atípicos, pues difícil, por no decir imposible, es encontrar en nuestra codificación civil o incluso en la comercial aquellos contratos que hoy por hoy activan la economía nacional. 40 Ibidem. 41 Ibídem, p. 141. 78 Atendiendo entonces que para el Tribunal Arbitral el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” es un contrato atípico, deberá interpretarse precisamente a través de mecanismos que se extienden mucho más de esa codificación civil o comercial; no obstante, aclarándose que el Tribunal Arbitral no puede apartarse de dicha codificación, como lo bien lo advierte el artículo 7del Código General del Proceso42.

Sobre los contratos atípicos ha hecho mención la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “…Los avances científicos, industriales y tecnológicos, el notorio y acentuado desarrollo de las comunicaciones, el expansionismo de los mercados y, en general, la globalización de la economía, entre otros factores, más de la llamada “posmodernidad”, han determinado el surgimiento de nuevos esquemas y arquitecturas negociales que, en un buen número de veces, in toto, no se ajustan a las formas típicas que, ab antique, consagran y desarrollan las leyes u ordenamientos, dando lugar, por vía de ejemplo, a la utilización de un sinnúmero de contratos complejos, o de convenciones atípicas o de fenómenos como el conocido con el rótulo de “conexidad contractual”, sin perjuicio del empleo de diversas denominaciones que expresan simétrica idea vinculatoria (contratos conexos; cadena de contratos; coligados; grupo de contratos; redes contractuales, lato sensu; etc.43) Por el contrario, sobre la tipicidad de los contratos, dice la misma sentencia: “…Desde un punto de vista genérico, el concepto de tipicidad denota, en el ámbito del Derecho, aquella particular forma de regular ciertas situaciones generales a través de “tipos”, los cuales no son otra cosa que conductas y fenómenos sociales individualizados en preceptos jurídicos, por medio de un conjunto de datos y elementos particulares, que brindan una noción abstracta de dichas realidades, todo ello con miras a facilitar un proceso de adecuación de un hecho o comportamiento de la vida, al modelo normativo que indeterminadamente lo 42 “Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.

Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” 43 Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de septiembre de 2007, expediente 11001310302720000052801, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. 79 describe, con el fin de atribuirle los efectos allí previstos. De manera que la tipicidad, cumple dos funciones significativas: [por] un lado, la de individualizar los comportamientos humanos y, [por] otro, la de especificarlos y reglarlos jurídicamente.

En tratándose de la tipicidad de los contratos, ella tiene por finalidad la de ordenar las disposiciones negociales a través de tipos contractuales, mediante un proceso que toma como punto de partida la especificación, con sustento en un conjunto de datos o coordenadas generales, fruto de la autonomía privada de las partes, es decir, el contrato, para, a partir de allí, agregar las notas particulares y distintivas que dan lugar a los diversos arquetipos de contrato.

Cuando dichos tipos están previstos en normas legales (para distinguirlos de los originados en la denominada tipicidad social, es decir, la gobernada por normas consuetudinarias), la tipicidad presupone la existencia de negocios jurídicos normativamente hipotéticos, a los cuales, cuando sea del caso, habrá de adecuarse la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la regulación prevista en la regla legal.

Por supuesto que, como fácilmente puede entenderse, allí radica la importancia de la tipicidad contractual, esto es, en la descripción del tipo y en su regulación jurídica…” Sin embargo, para establecer la existencia del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” como contrato en los términos del artículo 1602 del Código Civil, sea pertinente señalar que tal y como lo refiere el artículo 871 del Código de Comercio: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.

Es decir, pese a que las partes, en este caso el PH HOLDING S.A.S. y el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en ejercicio de su voluntad o en desarrollo del principio de la voluntad privada, no incluyeron en el clausulado ni señalaron expresamente la naturaleza del contrato atípico que suscribían y por tal razón, con el fin de determinar esta, es imprescindible para el Tribunal Arbitral acudir a las reglas de interpretación de los contratos establecidas por el Título XIII 80 del Código Civil, aplicable en materia mercantil por virtud del artículo 822 del Código de Comercio.

El contrato fue denominado por las partes como “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES” donde en su encabezado se indicó expresamente que tendría por objeto cinco (5) ascensores modelo ANDINO que se encuentran ubicados en el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL. Para determinar las obligaciones a cargo de PH HOLDING S.A.S. -contratista- es necesario para el Tribunal Arbitral acudir al texto completo del contrato, pues pese a que el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL como contratante cuenta con la cláusula novena en la que se determinan sus obligaciones, lo cierto es que en el cuerpo del contrato no hay una cláusula específica en la que se establezcan las obligaciones del contratista lo que implica una lectura e interpretación de todo el referido contrato para su determinación. Aclarado entonces que el contrato suscrito entre las partes tiene por objeto el mantenimiento de cinco (5) ascensores ubicados en el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y a cargo de PH HOLDING S.A.S., en la cláusula primera que trata de las definiciones, se dice que el mantenimiento preventivo, esto es, el servicio que prestará PH HOLDING S.A.S. “Es la inspección, ajuste y lubricación periódica y sistemática de los elementos y partes de los equipos, cuyo alcance se establece en las cláusulas siguientes”.

Como complemento de la anterior definición, se tiene la cláusula tercera -alcance del contrato- que indica que en el “Mantenimiento preventivo se incluye la ejecución en el (los) ascensor(es) las actividades de inspección, ajuste y lubricación periódica y sistemática de los elementos y partes a los equipos cuyo mantenimiento se contrata, según lo establecido en la respectiva oferta que hace parte integral del presente contrato.

Igualmente en este mantenimiento preventivo se procederá a la revisión y cambio de aquellas partes y 81 elementos que a juicio de PH HOLDING S.A.S. se considere necesario cambiar, bien sea por el desgaste que presenten las mismas como consecuencia de la operación normal de los equipos…”. En la cláusula séptima, denominada “MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE EMERGENCIA” se explica: “En el caso de equipos fallando o detenidos, EL CONTRATANTE deberá solicitar el servicio y EL CONTRATISTA suministrará por su cuenta el servicio de mantenimiento correctivo de emergencia, el cual se atenderá durante las 24 horas del día los 365 días del año, de conformidad a las necesidades del cliente.

Las necesidades que no tengan que ver con el funcionamiento fundamental del equipo serán atendidas en horario habitual”. Visto lo anterior, se tiene entonces que PH HOLDING S.A.S. se obligó a prestar el mantenimiento en sus “…tres componentes: MANTENIMIENTO PREVENTIVO, MANTENIMIENTO CORRECTIVO PROGRAMADO, MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE EMERGENCIA…” que tuvieron por objeto cinco (5) ascensores de la marca ANDINO que se encontraban ubicados en el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.

El término “mantenimiento” al estipularse en un contrato, puede entenderse como aquel contrato a través del cual una persona (natural o jurídica) presta a la otra un servicio y donde este servicio puede tener por objeto o recaer sobre un bien mueble o un bien inmueble; este contrato de mantenimiento puede comprender diversas actividades o prestaciones como reparaciones (que puede incluir el cambio de piezas o repuestos o la reparación de los mismos), por lo que el contrato de mantenimiento se referirá a la prestación de un servicio sobre un bien que ya existe.

El artículo 1618 del Código Civil señala sobre la interpretación de los contratos que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, el artículo 1621 del Código Civil dice que “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre 82 con la naturaleza del contrato.

Las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen” y el artículo 4 del Código de Comercio también aplicable en este asunto, expresa que “Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles” No obstante, para el Tribunal Arbitral es necesario establecer que el contrato sometido a su estudio reúna los requisitos de validez que debe incluir todo contrato, bien se trate de típico o atípico, esto es, capacidad, consentimiento, causa y objeto lícito, como lo consagra el artículo 1502 del Código Civil: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. Conforme lo anterior, se tiene entonces que la parte convocante, que corresponde a PH HOLDING S.A.S. es una persona jurídica que cuenta con su respectivo registro mercantil en la Cámara de Comercio de Barranquilla, que tiene por actividades económicas el mantenimiento y la reparación especializada de maquinaria y equipo, el mantenimiento y la reparación especializada de equipo eléctrico; sobre su objeto social y relacionado con la materia objeto del litigio, indica el certificado de existencia y representación legal que fue aportado al proceso que “la sociedad podrá realizar cualquier actividad civil o comercial lícita.

Sin perjuicio de la generalidad precedente, la sociedad llevará principalmente a cabo, entre otras, la de diseño, fabricación, instalación, montaje, suministro, mantenimiento, interventoría, asesoría en ingeniería eléctrica, electrónica, electromecánica y mecánica de equipos de transporte vertical…”, quien acudió a este Tribunal Arbitral a través de su representante legal y quien actuó además mediante su apoderado especial. 83 Por la parte convocada, se tiene que corresponder al CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, cuya capacidad (personería jurídica) fue reconocida mediante Resolución No. 0071 del 20 de abril de 2009 por la Alcaldía de Barranquilla, y quien acudió a este Tribunal Arbitral encarnada en su representante legal conforme el poder aportado y quien también actuó a través de su apoderado especial.

Revisado el expediente, no se observa por el Tribunal Arbitral manifestación alguna por las partes en las que se haga referencia a la incapacidad de alguna de ellas frente al proceso arbitral que nos ocupa y a su vez, a la capacidad de las partes en lo que respecta a la firma o suscripción del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”.

Sin embargo, la señora MARYURI DEL CARMEN PÉREZ TOVAR quien asistió en calidad de representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y al absolver el interrogatorio de parte, sí cuestionó en la audiencia efectuada el 5 de septiembre de 2021 (minuto 01:50:52 de la grabación) la capacidad de la persona que firmó el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”, pues adujo que la firma del referido contrato requería la autorización o aprobación por el Consejo de Administración, manifestando adicionalmente que el contrato adolecía de vicios que le permitían aseverar su inexistencia. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 675 de 2001 la representación legal de la persona jurídica “y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad.

Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones se radican en la cabeza de la persona 84 jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias”, donde dicha representación puede ejercerla una persona jurídica o natural. De las funciones del administrador explica el artículo 51 de la Ley 675 de 2001: “La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo.

Sus funciones básicas son las siguientes…” Entre las funciones señaladas anteriormente (ejecución, conservación, representación y recaudo) así como aquellas descritas en los 14 numerales que comprenden este artículo, igualmente se encuentra la firma o suscripción de contratos, donde el Consejo de Administración a través de su Presidente, sólo interviene como representante legal de la persona jurídica cuando se suscribe el contrato con el administrador del edificio o conjunto, como lo estipula el parágrafo del artículo 50 de la Ley 675 de 2001 y donde las funciones del Consejo se encuentran descritas en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.

Mediante correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2022 el apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL aportó por solicitud de este Tribunal Arbitral, el reglamento de propiedad horizontal que se encuentra en la escritura pública No. 2643 del 19 de noviembre de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de la ciudad de Barranquilla, con el fin de que sea tenido en cuenta como prueba.

Revisada la escritura, en la página 448 en su artículo 60, se dice sobre el administrador: “La representación legal de la persona jurídica y la administración de la edificación, corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios para periodos de un (1) año. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.

El administrador designado responderá por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros…” 85 De las funciones del Consejo de Administración (página 455 de la referida escritura pública) dice el artículo 64: “En el consejo de administración se extiende delegado el más amplio mandato para administrar la edificación, en cuanto a conservación, mantenimiento, seguridad y defensa de los bienes comunes y tendrá de manera especial, las siguientes funciones: a) Crear los empleos necesarios para atender la presentación los servicios generales de conservación, sostenimiento y vigilancia de la edificación, fijar su remuneración…”.

De la autorización al administrador para la firma de contratos advierte el literal d) del artículo 64: “Autorizar en todos los casos al administrador para celebrar contratos de cuantía superior a cien (100) Unidades de Valor Real (UVR)…” En atención al artículo 1618 del Código Civil ya citado, este Tribunal Arbitral considera que los actos de la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL como resultado de la suscripción del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”, fueron ejecutados conforme el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, esto es, que la administración actuó bajo las consideraciones del régimen de propiedad horizontal señalado expresamente en la ley y por ende, el administrador no requería autorización del Consejo de Administración para suscribir el referido contrato.

Al respecto, téngase en cuenta que de acuerdo con el Boletín No. 002 del 7 de enero de 2020 del Banco de la República, consultado por el Tribunal Arbitral con el objetivo de establecer el valor de la Unidad de Valor Real para el mes de febrero de 2020 (fecha de firma del contrato objeto de litigio), se tiene que la UVR tuvo un valor de 271.5484 del 16 de enero de 2020 al 15 de febrero de 2020, donde la cuantía prevista en la escritura pública No. 2643 del 19 de noviembre de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de la ciudad de Barranquilla, esto es, “cien (100) Unidades de Valor Real (UVR)” como límite para contratar por el administrador, torna en ineficiente dicha condición, pues al efectuarse el cálculo daría como resultado que absolutamente todos los contratos que deban suscribirse por el administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA 86 ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL deban contar con la autorización o aprobación del Consejo de Administración, lo que constituye una pérdida de autonomía e independencia en quien ejerce la administración y una violación del artículo 50 de la Ley 675 de 2001.

También se destaca por el Tribunal Arbitral que el literal d) del artículo 64 del Reglamento de Propiedad Horizontal no especifica que se trate de una autorización previa para suscribir el contrato así como tampoco se dice que requiera la autorización a posteriori (autorizará), pues nótese que se dice “Autorizar en todos los casos al administrador para celebrar contratos de cuantía superior a cien (100) Unidades de Valor Real (UVR)”, lo que permite incluso afirmar por el Tribunal Arbitral, que el administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL ya está autorizado -desde la escritura pública No. 2643 del 19 de noviembre de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de la ciudad de Barranquilla y su respectivo registro- para firmar todos los contratos.

En la ponencia de la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en su interrogatorio de parte (minuto 02:02:23) se estableció que la relación contractual con PH HOLDING S.A.S. pudo iniciar en el año 2018 o incluso antes, no obstante, el debate se centra en el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” del 14 de febrero de 2020.

Si es evidente que la relación contractual con la demandante no tuvo como origen precisamente el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” del 14 de febrero de 2020 al acusarse la ejecución de contratos antes del año 2020, no se entiende por este Tribunal Arbitral la posición adoptada por la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en el interrogatorio de parte al negar e incluso aseverar que dicho contrato es inexistente o que fue suscrito por la administradora sin autorización del Consejo de Administración con el fin de restarle importancia al caso que nos ocupa, cuando sus propios actos (recordando que NAVARRO TOVAR S.A.S. es administrador desde el 87 mes de diciembre de 2020 de acuerdo con la certificación que obra en el proceso) dan cuenta de que efectivamente se aceptó el contrato hasta el punto de reclamarse por la demandada en la audiencia realizada el 5 de septiembre de 2022 la expedición de las facturas por PH HOLDING S.A.S. por los servicios que habría prestado hasta el mes de febrero de 2021 y que adujo ya habían sido pagados por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL (minuto 02:02:32 de la grabación).

Conforme lo anterior, evaluado el primer requisito, se tiene entonces que PH HOLDING S.A.S. y CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL a través de sus representantes legales, son personas jurídicas plenamente capaces para la firma del aludido contrato, como lo prevé el artículo 1503 del Código Civil: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”, resaltándose por el Tribunal Arbitral que en ninguna de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 173 del Código General del Proceso se aludió por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL la falta de capacidad del administrador para la suscripción del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” del 14 de febrero de 2020.

Sobre el consentimiento, esto es, el segundo elemento que describe el artículo 1502 del Código Civil, se tiene que las partes convocante y convocada ejecutaron actos propios que conllevaron al convencimiento de cada una de ellas para la firma del contrato. Resáltese por el Tribunal Arbitral que en el interrogatorio de parte que absolvieron los representantes legales, ambas partes coinciden en afirmar que el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” fue firmado además de mutuo acuerdo, con el pleno convencimiento de su objeto, esto es, ambas partes y especialmente la convocada, conocía cuál sería el objeto o la razón de ser del contrato.

Del objeto y la causa ilícita. Debe empezar el Tribunal Arbitral por señalar que el artículo 1519 del Código Civil establece que hay objeto ilícito “en todo lo que contraviene al 88 derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”, es decir, que los actos de los contratantes deben encontrarse plenamente ajustados al ordenamiento legal, por lo que conforme lo anterior, el objeto lícito es un requisito de validez del contrato, esto es, “…El objeto del contrato hace referencia a los derechos y obligaciones que crea y, a su vez, las obligaciones tienen un objeto que consiste en un hecho que el deudor se obliga hacer algo (ejecución) o abstenerse, es decir, que el objeto del contrato se encuentra conformado por los derechos y obligaciones que este crea, modifica o extingue.

De lo anterior se desprende que el código designa “como objeto del contrato lo que en realidad es objeto de la obligación. Es precisamente a este criterio (su objeto) que las obligaciones se clasifican en de dar, hacer o no hacer…”44.. Y “…La causa ilícita hace referencia a la promesa de una contraprestación por realizar algún hecho inmoral, crimen, atentar contra las buenas costumbres o el orden público.

Para que la ilicitud genere nulidad es necesario que sea compartida por las partes. Es decir, que cuando las partes celebran un contrato por motivos netamente ilícitos, el cual es compartido y conocido por todos los contratantes, este necesariamente es ilícito…”45. Así las cosas, para el Tribunal Arbitral es indubitable que el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” suscrito entre PH HOLDING S.A.S. y CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL fue plenamente válido como contrato atípico, existió y se ejecutó entre las partes.

De igual forma, el Tribunal considera que el atípico “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”, tiene una naturaleza comercial y se caracteriza por ser: 44 Capriles Biermann, Bruno. El objeto de los actos jurídicos. Los contratos en el Derecho Privado. Ed. Legis y Universidad del Rosario. Pág. 140. 45 Sentencia de tutela T-574 de 2016. 89 a. Bilateral: pues existen dos (2) partes, el contratante que corresponde al CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y al contratista que se trata de PH HOLDING S.A.S.; partes que tienen a su cargo sendas obligaciones como se expuso anteriormente. b. Oneroso: por cuanto las partes estipularon un valor o precio a favor de PH HOLDING S.A.S. y a cargo del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL. c. Consensual: ya que el contrato se perfecciona con el acuerdo de las partes sobre el objeto y el precio. d. De tracto o ejecución sucesiva: pues el contrato se ejecuta de manera periódica y consecuentemente, las obligaciones se cumplen igualmente de dicha forma, tal y como lo corroboró la representante legal de CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en su interrogatorio de parte (minuto 35:47 de la grabación de fecha 5 de septiembre de 2022). e. Principal: porque tiene existencia propia y no requiere de otro contrato.

No obstante, lo anterior, la parte convocada discutió la existencia del contrato al considerar que, el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” en su cláusula décima dice que la duración del contrato “será de (1) año a partir del 14 de febrero de 2020 hasta el 13 de febrero de 2020…”. En efecto, para la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL -quien manifestó ser abogada-, el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” no existió “por el error de digitación en la vigencia del contrato”. 90 Este argumento será rechazado tajantemente por este Tribunal Arbitral, pues conforme la versión de la deponente y en conjunto con las demás pruebas que obran en el proceso, existe suficiente evidencia que soporta no sólo que el contrato fue celebrado para la vigencia 2020-2021, sin que sí hubo la ejecución de los servicios por PH HOLDING S.A.S. a favor de la demandada/demandante en reconvención durante el año 2020.

Por lo demás, considera este Tribunal incoherente la posición de la convocada/convocante en reconvención al negar la existencia de un contrato y requerir, al mismo tiempo, las actas de entrega de los repuestos entregados durante el año 2020 con el fin de justificar las facturas presentadas por PH HOLDING S.A.S. o la rendición de los informes por la demandante a la demandada en los que se explicaban los servicios efectuados durante ese mismo año. En consecuencia, del error de vigencia del contrato señalado en la cláusula décima, esto fue, “a partir del 14 de febrero de 2020 hasta el 13 de febrero de 2020” para el Tribunal Arbitral es evidente que existió un error de digitación, pero que, pese a ello, y conforme al artículo o 1618 del Código Civil, la clara intención de las partes fue que la duración de dicho contrato fuera establecida así: “será de (1) año a partir del” lo que permite interpretar la intención de las partes.

Por esta razón, el Tribunal Arbitral entiende que al fijarse el término de un (1) año, este inició el 14 de febrero de 2020 y debía finalizar el 13 de febrero de 2021. En resumen, el Tribunal encuentra probado que entre las partes se suscribió y se ejecutó el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004. La pregunta que se planteará a continuación el Tribunal es si ese contrato sigue vigente entre las partes, con el fin de estudiar si se puede acceder a la primera pretensión propuesta en la subsanación de la demanda. 91

7.2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA PRIMERA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA SUSTITUTIVA Y LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO QUE SE LE OPONE De acuerdo con el texto de la demanda sustitutiva, lo primero que pide la parte Convocante a este Tribunal es que “Primero: Que se declare que CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S, existe un contrato como reposa en el expediente identificado con el número 902004, de fecha 14 de febrero de 2020.”.

Teniendo en cuenta que las partes han reconocido la existencia del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” y aclarado por este Tribunal Arbitral que se trata de un contrato atípico y de naturaleza comercial, pasará entonces el Tribunal Arbitral a estudiar si este contrato sigue o no vigente entre ellas. Al respecto, el Tribunal partirá de lo que las partes, en su absoluta libertad, estimaron como causales justificadas de terminación del contrato, prevista en la cláusula décimo primera del Contrato mencionado.

Conforme al primer inciso de esta cláusula, es causa justificada de terminación del contrato el vencimiento del término del mismo o de algunas de sus prórrogas y el anuncio de terminación, en consecuencia, el Tribunal procederá a examinar cómo fue el proceso de terminación del contrato según se deduce de las pruebas allegadas al proceso.

En el hecho tercero de la demanda46, así como en el hecho décimo segundo del escrito de subsanación de la demanda47, la sociedad PH HOLDING S.A.S. manifiesta que el 46 “El día 14 de enero de 2021 el Conjunto Residencial Brisas del Mar por intermedio de su administradora hace llegar carta de terminación de contrato por decisión UNILATERAL”. 47 “El día 27 de enero de 2021 el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL por intermedio de su NUEVA administradora SOCIEDAD NAVARRO TOVAR S.A.S. incumple el contrato al hacer llegar vía email carta de terminación de contrato por decisión UNILATERAL en contra de la cláusula decima (10) del contrato No. 902004”. 92 CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL incumplió el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” al remitir la comunicación de fecha 27 de enero de 2021 cuya referencia correspondió a “PREAVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO A PROVEEDOR DE PROYECTO”.

Como respuesta al hecho décimo segundo del escrito de subsanación de la demanda señaló la convocada CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL que “No se admite como hecho, toda vez que el libelista, de manera a priori está decretando incumplimiento contractual” De la contestación de la demanda efectuada por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL a través de su apoderado, para el Tribunal Arbitral es necesario advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso se tendrá como contestación de la demanda deficiente, por cuanto no hubo un pronunciamiento expreso sobre los hechos, lo cual permitirá “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Debe recordarse que la contestación de la demanda obliga a quien la efectúa a pronunciarse de manera clara y expresa sobre el hecho expuesto, señalando específicamente si el hecho es cierto, obligándose igualmente a explicar por qué dicho hecho no sería cierto o si se aduce como parcialmente cierto, a indicar qué debe entenderse por cierto y qué no. No es admisible en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso que el profesional del derecho se abstenga de especificar si el hecho es cierto o no es cierto ni mucho menos es admisible que no explique o fundamente su respuesta; no se trata que la parte que contesta la demanda se limite a señalar que no es cierto o que es parcialmente cierto o que no le consta el hecho sin la debida sustentación. 93 Por lo anterior, no es aceptado por el Tribunal Arbitral que se diga en varios apartes de la contestación de la demanda que “No se admite como hecho” sin que la parte explique o justifique su respuesta.

Para el Tribunal Arbitral es necesario establecer que el problema jurídico a resolver no está ligado con la ejecución o inejecución de las obligaciones a cargo de PH HOLDING S.A.S. según el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” al tomarse como referencia el escrito de subsanación de la demanda. Nótese que el punto angular del debate se centra en la comunicación de fecha 27 de enero de 2021 enviada por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL a PH HOLDING S.A.S. y que corresponde a la terminación del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”.

Sin embargo, sobre este mismo punto, en lo que respecta a la contestación de la demanda de reconvención por PH HOLDING S.A.S., se obvió por el apoderado al contestar los hechos aludiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia que permitieran controvertir lo expuesto por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en la referida demanda de reconvención. En consecuencia, también se tendrá por una contestación deficiente en los términos del artículo 96 del Código General del Proceso.

Las partes convinieron que el contrato tendría prórroga automática por periodos iguales y sucesivos de un (1) año, “salvo que con una antelación no menor a treinta (30) días al vencimiento del término inicial o de alguna de sus prórrogas cualquiera de las partes manifieste por escrito a la otra su voluntad de darlo por terminado. De cumplirse este evento no habrá lugar a ningún tipo de indemnización a cargo de la parte que motivó la terminación del contrato”.

En el interrogatorio de parte rendido por la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL 94 se expuso por la deponente que conoció el contrato y el concepto de prórroga automática del mismo, por lo que los argumentos expuestos en el interrogatorio además de contradictorios permiten inferir que se trató de “acomodar” la versión rendida para obtener un resultado favorable.

Nótese que las partes estipularon una condición específica para que se suspendiera la prórroga automática descrita en una “antelación no menor a treinta (30) días al vencimiento del término inicial o de alguna de sus prórrogas”, por lo que, calculado el término, se tendría entonces que la antelación -para el envío del aviso o comunicación- no menor a treinta (30) días con el fin de no prorrogar el contrato correspondería al 13 de enero de 2021.

En lo que concierne a la terminación del contrato, dice el parágrafo de la cláusula décima: “PARÁGRAFO: En el evento en que EL CONTRATANTE de por terminado unilateralmente el presente contrato sin presentarse ninguna de las causales de terminación descritas en la cláusula siguiente, sin dar el aviso con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que quiera darlo por terminado de acuerdo con el contenido arriba señalado en la presente cláusula, pagará a la otra parte a título de indemnización un valor igual a multiplicar el valor mensual vigente del contrato por el número de meses que hicieran falta para terminar el respectivo periodo contractual bien sea durante la vigencia inicial o cualquiera de sus prórrogas”.

De acuerdo con el parágrafo de la cláusula décima, son tres (3) las condiciones para la terminación unilateral -y de paso anticipada- del contrato y para que no opere la indemnización a favor del contratista (PH HOLDING S.A.S.): la primera, que debe presentarse al menos una (1) de las causales de terminación del contrato señaladas en la cláusula décima primera, la segunda, que el aviso de terminación debe enviarse con “treinta (30) días de anticipación a la fecha en que quiera darlo por terminado” y la tercera, que el aviso de terminación deberá además tener en cuenta “el contenido arriba señalado en la presente cláusula”. 95 Revisadas las comunicaciones de fechas 27 de enero de 2021 y 10 de febrero de 2021 que obran en el expediente, el Tribunal Arbitral concluye que hubo incumplimiento del contrato por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL pues dichas comunicaciones de terminación fueron enviadas de manera extemporánea o fuera del término previsto en la cláusula décima y su parágrafo, advirtiéndose que las partes están sometidas al referido contrato en los términos del artículo 1602 del Código Civil.

Sobre las comunicaciones de terminación del contrato expuso la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en su interrogatorio de parte rendido en audiencia del 5 de septiembre de 2022 (minuto 28:34 de la grabación) al preguntarse sobre la causa de terminación del contrato: “Como pueden evidenciar en la carta quien la firma no es la representante legal de la compañía, esa carta obedeció a un error de una funcionaria de nosotros y la verdadera terminación y causa del contrato es la carta que enviamos el 10 de febrero de 2021 previa a una reunión sostenida con el gerente y el representante legal de PH HOLDING donde le manifestamos todas las no conformidades que habíamos tenido con el servicio y las novedades que había tenido el servicio, donde ellos no aceptaron que evidentemente que habían fallado en el servicio de mantenimiento, hay unos audios donde se evidencia el tema.

Por eso esa carta de terminación no es la expuesta por los señores ni firmada por el representante legal de la compañía, la carta de terminación de nuestro servicio es por justa causa por el incumplimiento de las obligaciones, además que para nosotros siempre estuvimos frente a un contrato de consumo tanto que ellos daban incluso valores agregados para la asignación del contrato como lo establece la ley de consumo, entonces nosotros les manifestamos a ellos que teniendo en cuenta que estábamos frente a un contrato de consumo con unos valores agregados de doce millones de pesos y que ya no existía ningún interés de nosotros continuar con todas las novedades se habían presentado en el informe y vamos a dar por terminado el contrato y así se hizo”.

No obstante la declaración de la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y la alusión una 96 comunicación de terminación del contrato con justa causa de fecha 10 de febrero de 2021, lo cierto es que el Tribunal Arbitral verificó en el expediente si al proceso fue arrimada la referida comunicación, encontrando que la misma no fue aportada en las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 173 del Código General del Proceso, por lo que en ejercicio de las facultades oficiosas, algunas pruebas documentales ordenadas por el Tribunal Arbitral fueron arrimadas al proceso.

En el interrogatorio de parte rendido por la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL se dijo al minuto 02:26:55 a la pregunta efectuada por el Tribunal Arbitral sobre la fecha de envío de la comunicación de terminación del contrato: “El 10 de febrero, el comunicado del 27 de enero no es acorde con la relación contractual y comercial que tenemos…”.

Teniendo en cuenta que para el Tribunal Arbitral hubo una deficiente contestación de demanda (principal y de reconvención), se tendrá entonces por cierto en aplicación del artículo 96 del Código General del Proceso, que el día 27 de enero de 2021 se envió por primera vez a PH HOLDING S.A.S. por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL el aviso de terminación del contrato.

En la audiencia del 5 de septiembre de 2022, la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL dio lectura aparentemente a la comunicación de fecha 10 de febrero de 2021 con la cual se habría dado por terminado el contrato, no obstante, en la misma audiencia se aclaró por el apoderado de la parte demandada, así como por el Tribunal Arbitral, que dicho documento no obra en el proceso (minuto 02:59:59 de la grabación).

Aun cuando se tomara como referencia el día 10 de febrero de 2021 como fecha de terminación del contrato, lo cierto es que el 10 de febrero de 2021 también correspondería a una fecha extemporánea para el envío de la comunicación de terminación del contrato por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD 97 HORIZONTAL pues el contrato se renovó de manera automática el 13 de enero de 2021 ya que era la fecha límite para el envío de la comunicación de terminación o de aquella que manifestara la intención de no prorrogar el contrato.

Resalta el Tribunal Arbitral que la exposición de la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL es contraria a la manifestación del apoderado en la demanda de reconvención y específicamente en el hecho décimo primero, pues en este el apoderado confesó al aceptar la comunicación de fecha 27 de enero de 2021 y al prodigarle los efectos de la terminación del contrato que la representante legal intentó derruir en su declaración. Textualmente dice el hecho décimo primero de la demanda de reconvención: “Ahora bien, de acuerdo al literal A de la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato objeto del presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones contractuales es causa suficiente para la terminación de la relación. En consecuencia, en fecha 27 de enero de 2.021, la compañía administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL envió a P.H. HOLDINGS carta de no renovación del Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004, debido al grave incumplimiento detectado, con el fin de terminar la relación contractual en defensa de sus derechos como consumidor” Vista la anterior manifestación destaca el Tribunal Arbitral que contrario a lo expuesto por el apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, la comunicación de fecha 27 de enero de 2021 no incluye la causa (justificada) de terminación del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”.

Téngase en cuenta por la convocada que la comunicación o aviso de terminación del contrato debió atender en primer lugar el término de antelación no menor de 30 días, resaltándose por el Tribunal Arbitral la cualificación del término, por lo que si el contrato tuvo una duración de un (1) año contado a partir del 14 de febrero de 2020 y expiraría el 13 98 de febrero de 2021 con una opción de prórroga automática por el mismo término inicial si ninguna de las partes enviaba a la otra el respectivo aviso, debe tenerse en cuenta que el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL se encontraba en la obligación de enviar el aviso a PH HOLDING S.A.S. a más tardar el 13 de enero de 2021 con el fin de no prorrogar el contrato o de darlo por terminado, por lo que la comunicación de fecha 27 de enero de 2021 se envió a PH HOLDING S.A.S. fuera del término y por ende, el contrato habría sido prorrogado de manera automática por un periodo igual de un (1) año. En consecuencia, por tratarse de un contrato válido entre las partes, que fue prorrogado de manera automática entre ellas, el Tribunal accede a la primera pretensión de la demanda subsidiaria en el sentido de considerar que el contrato existe entre las partes.

En consecuencia, procede ahora examinar la excepción opuesta a esta pretensión por parte de la Convocada. A continuación, el Tribunal analizará la excepción de fondo que se opuso a esta pretensión. En efecto, en la contestación de la demanda se propuso por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL como excepción de mérito “JUSTA CAUSA EN LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”, que debe advertirse por el Tribunal Arbitral como no próspera como se explica a continuación. En la proposición de la excepción de mérito anteriormente anotada, el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL aceptó que entre las partes se suscribió el contrato de mantenimiento en la fecha del 14 de febrero de 2020 y que dicho contrato tenía por objeto el mantenimiento de cinco (5) ascensores, que de acuerdo con la cláusula tercera PH HOLDING S.A.S. se obligó a prestar el mantenimiento preventivo, el mantenimiento correctivo programado y el mantenimiento correctivo de emergencia. 99 Empero, de la ejecución del contrato, el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL manifestó en la excepción de mérito: “Sin embargo, durante la ejecución del contrato, las visitas se caracterizaron por ser ampliamente correctivas y los ascensores presentaron fallas muy frecuentemente, como se podrá observar en las distintas actas dejadas por la empresa P.H. Holding S.A.S como soporte de sus trabajos” En el acápite de pruebas se dijo por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL que se aportan las “Actas e informes de mantenimiento y demás documentos emitidos por PH HOLDING S.A.S en virtud de la ejecución del Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004”.

No obstante, lo anterior y revisado el expediente, encuentra el Tribunal Arbitral que no fueron aportadas al proceso con la contestación de la demanda, ni las actas ni los informes de mantenimiento aludidos por la convocada, que pretendían probar el incumplimiento del contrato por la convocante PH HOLDING S.A.S. en consideración del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” Incluso, en la demanda de reconvención presentada por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL contra PH HOLDING S.A.S. tampoco fueron aportados los referidos documentos y relacionados con el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”, pues lo que evidenció el Tribunal Arbitral, es que aparentemente entre las partes existe una vinculación contractual que dataría aparentemente desde el año 2018 de acuerdo con los documentos aportados por PH HOLDING S.A.S. a través de la contestación de la demanda de reconvención y en el traslado otorgado por el Tribunal Arbitral para la incorporación de las pruebas documentales decretas de oficio, empero, debe tenerse en cuenta que las partes delimitaron el objeto del litigio al “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” de acuerdo con el escrito de demanda inicial, la subsanación de la demanda, el escrito de demanda de reconvención y su respectiva 100 contestación, sin que exista competencia por este Tribunal para manifestarse sobre otros o anteriores contratos al referido anteriormente.

Del informe o estudio realizado en el mes de enero de 2021 y aportado a este proceso, debe señalarse por este Tribunal Arbitral que dicho informe no fue en realidad el fundamento del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL para dar por terminado el contrato, pues el informe se hizo con posterioridad a la comunicación de fecha 27 de enero de 2021 con la cual se dio por terminado el contrato por cuenta del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Téngase en cuenta que la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL insiste que se cometió un error por cuenta de una funcionaria quien habría remitido la comunicación de fecha 27 de enero de 2021; durante el traslado efectuado por el Tribunal Arbitral con ocasión del decreto de pruebas documentales de oficio, se aportó por la demandada y/o demandante en reconvención la comunicación de fecha 10 de febrero de 2021 de acuerdo con lo expuesto en el minuto 01:16:46 de la grabación de la audiencia de fecha 5 de septiembre de 2021.

No obstante, advierte este Tribunal Arbitral que la comunicación de fecha 10 de febrero de 2021 para la terminación del contrato fue enviada de manera extemporánea, pues el envío de la misma debió ocurrir a más tardar el 13 de enero de 2021, bien para manifestar su intención de no prorrogar automáticamente el contrato, bien para manifestar la terminación del mismo.

En los alegatos de conclusión expuso el apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL sobre las comunicaciones de fechas 27 de enero de 2021 y 10 de febrero de 2021: “Con esto se entiende que ambas partes comprenden que esa carta se trata de una formalidad previa a la firma de la prórroga que se estaba negociando para ese día, como se entiende en ambas comunicaciones”. 101 La anterior aseveración del apoderado no es cierta y no es posible llegar a dicha conclusión por parte de este Tribunal Arbitral.

Lo anterior, porque las partes aceptaron expresamente que el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” tuviera prórroga automática, donde el silencio o la falta del envío de la comunicación en el término establecido en la cláusula décima en el contrato generaron sin lugar a dudas que el contrato se prorrogara en las mismas condiciones del término inicial.

Dice la cláusula décima: “La duración del presente contrato será de (1) año a partir del 14 DE FEBRERO DE 2020 hasta el 13 DE FEBRERO DE 2020, el cual se prorrogará automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un (1) año, salvo que con una antelación no menor a treinta (30) días al vencimiento del término inicial o de alguna de sus prórrogas cualquiera de las partes manifieste por escrito a la otra su voluntad de darlo por terminado”.

Y aclara la misma cláusula: “De cumplirse este evento no habrá lugar a ningún tipo de indemnización a cargo de la parte que motivó la terminación del contrato”. Conforme lo anterior, si el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL no envió la comunicación de terminación del contrato o manifestó su intención no prorrogar el contrato, a más tardar el 13 de enero de 2021 (30 días antes al vencimiento del término inicial), el contrato se renovó de manera automática y cualquier comunicación enviada en fecha posterior al 13 de enero de 2021, tendría como efecto inmediato el incumplimiento del contrato.

De las causales de terminación invocadas por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en la comunicación de fecha 27 de enero de 2021 se dice: “Por medio de la presente nos permitimos comunicarle la decisión unilateral por parte de EL CONTRATANTE de dar por terminado el Contrato suscrito, de acuerdo a la cláusula: SEGUNDA.

Plazo. Término de duración del contrato. – La duración del presente contrato será (12 MESES), a partir del día 14 de febrero de 2020, 102 luego del cual, podrá ser prorrogado por un periodo de 12 meses. Acuerdan las partes que las causas de terminación del contrato son: 1. Por vencimiento del término pactado, dando aviso por escrito a la otra parte con una anticipación no menor de sesenta (60) días calendario siempre que el servicio sea renovado por un periodo superior al inicialmente pactado”.

Y finaliza la comunicación: “Por lo anterior, Le informamos mediante esta carta con acuse de recibido que enviamos con 30 días de antelación al vencimiento del contrato tal y como se estipula. Esperando que sigan cumpliendo con los compromisos y objetivo fijados hasta que finalice el contrato. Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes, les enviamos un saludo” Para el Tribunal Arbitral es dable concluir entonces que en consideración de la extemporaneidad de la comunicación de fecha 27 de enero de 2021, en la fecha del 14 de febrero de 2021 este contrato se habría renovado automáticamente por el término de un (1) año. De igual forma, para el Tribunal Arbitral, de acuerdo con el correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2021 enviado por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL desde la cuenta de la representante legal de la demandada que asistió a la audiencia, la comunicación de fecha 10 de febrero de 2021 corresponde a una segunda comunicación de terminación del contrato –la primera fue la del 27 de enero de 2021- que fue enviada igualmente de manera extemporánea.

Pese a que es evidente que el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL incumplió el contrato en lo que respecta al envío de la comunicación para la terminación, para el Tribunal Arbitral no pasa desapercibido el procedimiento establecido en el parágrafo y en la cláusula décima del contrato así como en la cláusula décima primera y que debía cumplirse por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL para requerir a la convocante frente al incumplimiento, pues debe aclararse que se hace 103 referencia a la terminación del contrato por el contratante, pues probado se encuentra que fue el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y no PH HOLDING S.A.S. quien planteó la terminación unilateral.

El parágrafo de la cláusula décima establece: “En el evento en que EL CONTRATANTE - de por terminado unilateralmente el contrato sin presentarse ninguna de las causales de terminación descritas en la cláusula siguiente, sin dar el aviso con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que quiera darlo por terminado de acuerdo con el contenido arriba señalado en la presente cláusula, pagará a la otra parte a título de indemnización un valor igual al multiplicar el valor mensual vigente del contrato por el número de meses que hicieran falta para terminar el respectivo periodo contractual bien sea durante la vigencia inicial o cualquiera de sus prórrogas”.

Vista la cláusula décima, concluye el Tribunal Arbitral que contrario a lo expuesto por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, no hay lugar a la terminación unilateral y anticipada del contrato por parte del contratante, pues dicha terminación conlleva al reconocimiento y pago de sumas de dinero a favor de PH HOLDING S.A.S. Así mismo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL se encontraba en la obligación de probar que PH HOLDING S.A.S. incumplió el contrato en los términos del literal A) de la cláusula décima primera que se adujo por la convocada y demandante en reconvención que constituyó la justa causa de terminación del contrato, pero probando efectivamente que la decisión de terminación del contrato se hizo y se informó a más tardar el 13 de enero de 2021, por lo que al no existir evidencia de los requerimientos efectuados por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL a PH HOLDING S.A.S. deberá declararse impróspera la referida excepción de mérito. 104 A la luz de lo anterior, el Tribunal encuentra que no prospera la excepción “JUSTA CAUSA EN LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”.

El Tribunal pasará a examinar la segunda pretensión de la demanda sustitutiva, la excepción de mérito que le fuera opuesta por la Convocada.

7.3. CONSIDERACIONES SOBRE LA SEGUNDA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA SUSTITUTIVA, LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO QUE LE FUERA OPUESTA POR LA CONVOCADA: La Segunda pretensión de la demanda sustitutiva consiste en “Segundo: Que se declare que CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S, ha incumplido el contrato número 902004, de fecha 14 de febrero de 2020, al no permitir el acceso de los técnicos y funcionarios de EL CONTRATISTA PH HOLDINGS S.A.S y en contra de la cláusula novena (9) fundamentado en el documento adjunto como prueba encabezada “CONTRATO DE MANTENIMIENTO”.

En relación con las obligaciones del contratante o del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, se dice en la cláusula novena que la convocada deberá permitir el acceso a los ascensores o a los equipos objeto del contrato de mantenimiento (1), permitir el retiro o cambio de las piezas o elementos con la previa autorización del contratante (2), autorizar el retiro de piezas o elementos con el fin de trasladarlos a las instalaciones de PH HOLDING S.A.S. y efectuar las pruebas que se requieran así como las respectivas reparaciones (3), restringir el acceso al cuarto de máquinas y mantener la seguridad de las mismas (4), notificar a PH HOLDING S.A.S. el cambio que efectúe CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en su administración con el fin de generar el respectivo paz y salvo (5) y por último (6) informar a PH HOLDING S.A.S. sobre cualquier anomalía en el mantenimiento de los equipos. 105 En consideración a lo anterior, atendiendo lo dispuesto en materia de contratos y lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, cuando se alega el incumplimiento de un contrato quien lo aduce debe demostrar que se trató del contratante cumplido y en las mismas circunstancias deberá probar que su contraparte en el proceso fue quien incumplió el referido contrato.

Por lo anterior, si PH HOLDING S.A.S. alega que el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL incumplió el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” y a su vez el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL manifiesta en la demanda de reconvención que la parte incumplida fue PH HOLDING S.A.S, ambas partes, en consideración de su condición según el acto procesal que se discuta, estaban en la obligación de probar lo citado, utilizando para ello los medios probatorios señalados en el artículo 165 del Código General del Proceso.

Durante el interrogatorio de parte del representante legal de PH HOLDING (a partir de la hora 1:03:28) recibido durante la audiencia del 27 de septiembre de 2022 al ser indagado por el Tribunal Arbitral sobre que labores hizo la empresa después de la terminación del contrato, a lo que el representante legal manifestó expresamente la negativa del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL a dar acceso a las instalaciones a PH HOLDING al referir lo siguiente “Nosotros fuimos a la copropiedad todos los meses porque para efectos de nosotros, nosotros teníamos vivo el contrato y no nos dejaron entrar a hacer el mantenimiento respectivo y eso es nosotros cumplimos con ir con nuestros técnicos y estar dispuestos a hacer el mantenimiento respectivo y no nos dejaron entrar a la copropiedad después de que ellos de manera unilateral y desde el punto de vista de nosotros erróneamente cancelaron el contrato”. 106 En el mismo interrogatorio, el abogado de la parte Convocada y demandante en reconvención indago al representante legal de PH HOLDING sobre la evidencia de la negativa de la copropiedad de dejar entrar a los técnicos a los que el representante legal contestó a partir del hora y treinta y dos minutos con veinte segundos de la grabación (1:32:20) cuando manifestó “No recuerdo exactamente, ese es otro punto que yo les tendría que mirar, lo que nosotros sabemos que nuestros técnicos iban y no los dejaban entrar y registraban en la bitácora del edificio que no los dejaron entrar y lo mismo en la bitácora de mantenimiento de la herramienta goaltowerx que nosotros tenemos para mantenimiento en la cual no se pudo hacer el mantenimiento porque no los dejaron entrar pero pues voy a mirar a ver si hay una por escrito”.

Sin embargo, la manifestación de una parte de ser cierto el hecho que le beneficia no es prueba suficiente de tal hecho. Es por esta razón que este Tribunal solicitó de oficio que el demandante y demandado en reconvención allegara al proceso “la bitácora edificio o muestra de que después de terminado unilateralmente el contrato la Copropiedad no dejó entrar a la empresa”48 durante la mencionada audiencia del 27 de Septiembre de 202249.

Sin embargo, esta bitácora no fue allegada al proceso. Posteriormente, durante el interrogatorio al testigo ELFRAN MARTÍNEZ, recepcionado en la audiencia del 13 de octubre de 2022, a partir del minuto 31:40 de la grabación e interrogado por el Tribunal Arbitral, se refirió al mismo hecho como consecuencia de la terminación del contrato.

Al indagarse por el Tribunal Arbitral sobre el ingreso del personal de PH HOLDING S.A.S. a las instalaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL dijo el testigo: “el día que se iba a hacer unos mantenimientos nos dijeron que no teníamos entrada más al conjunto residencial entonces dijeron que es más estaba Schindler y Schindler estaba adentro, ellos estaban haciendo unos trabajos ahí, ellos no nos notificaron ni nada”. 48 Solicitud oral durante el interrogatorio del señor Rafael Emilio Hurtado Balbuena. 49 La constancia quedó en Acta No. 14 del 27 de Septiembre de 2022. 107 La anterior manifestación coincide con lo manifestado por uno de los miembros de la Copropiedad (identificado con las siglas CABN) que asistió a la reunión previa al inicio de este proceso, en la que se afirma que el Informe Técnico de Mantenimiento “que hizo la firma que actualmente está trabajando con nosotros ya” (minuto 58:17 y s.).

Audio aportado con las pruebas de la contestación de la demanda y al cual hizo referencia la Representante Legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en su declaración de parte (minuto 8:04) en la audiencia del 12 de Septiembre de 2022. Debe además señalarse por el Tribunal que el señor Martínez fue un testigo solicitado por la parte convocante y demandada en reconvención, quien, además, tiene un vínculo vigente con la parte que lo cita, por lo que el artículo 211 del Código General del Proceso permite al Tribunal Arbitral valorar el testimonio rendido de acuerdo con las circunstancias del caso al existir una relación de dependencia. No obstante, debe aclararse por el Tribunal Arbitral que el testigo no fue tachado por la otra parte por lo que, para este Tribunal, esta declaración será valorada junto con las demás pruebas que obran en el expediente.

Por el otro lado, la señora MARYURI DEL CARMEN PÉREZ TOVAR como representante legal suplente de NAVARRO TOVAR S.A.S., sociedad administradora (representante legal) del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL señala en el interrogatorio de parte a partir del minuto cuarenta con un segundo (40.01) de la grabación: “Nosotros nunca les cerramos las puertas a PH Holding, nos quedamos esperando…” y reitera a partir del minuto cuarenta y tres con quince segundos (43.15) de la grabación que la copropiedad “Nunca dimos un bloqueo a PH Holding.

(…) Nunca hubo una visita posterior a la reunión que tuvimos que aparece en el audio donde acordamos esta reunión, nunca hubo una visita posterior de PH Holding ( ). Sin embargo, tal como ocurriera con el anterior Representante Legal, la anterior es una declaración que beneficia a la parte, por lo que difícilmente podría probar el hecho.

Como 108 bien enseñaba el profesor Antonio Rocha, “los testigos se pesan y no se cuentan”50. Así, en la actualidad “…no encontramos… ningún artículo que le diga al juez que la declaración de un solo testigo no vale o que le diga que la declaración de dos testigos lo vinculan y lo obligan a tener por cierto el hecho que se trata de demostrar”51.

En consecuencia, el Tribunal considera que el testimonio del señor Elfran Martínez permite inferir que el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL no permitió el ingreso del personal de PH HOLDINGS S.A.S. a sus instalaciones. Conforme a lo anterior, el Tribunal declara próspera la segunda pretensión de la demanda principal.

A continuación, el Tribunal examinará la excepción de fondo que se le opone. En el escrito de contestación de la demanda principal, el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL MANIFIESTA que “A la segunda pretensión: Nos oponemos, porque dicho incumplimiento nunca existió. La accionada cesó sus actividades cuando se les puso de presente que habían incumplido de manera injustificada y dolosa el objeto del contrato de mantenimiento 902004, suscrito con mi mandante.

Por lo tanto, solicitamos que sea denegada”. Toda vez que el Tribunal encontró probado el incumplimiento de las obligaciones del Contratante, esto es, del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, declara impróspera la excepción formulada.

7.4. CONSIDERACIONES SOBRE LA TERCERA PRETENSION DE LA DEMANDA SUSTITUTIVA Y LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO QUE SE LE OPONE: 50 Rocha Alvira, Antonio. De la Prueba en Derecho. Universidad Nacional de Colombia, Sección de Extensión Cultural, Bogotá, 1949, pág. 153. 51 Era lo que para la época ocurría con la prueba testimonial en casos de justicia penal, porque en materia civil si existía un artículo (697 del antiquísimo Código Judicial) que establecía la regla según la cual dos testigos bastaban: V. Rocha Alvira, Antonio, Op. Cit.

Pág. 155. 109 De acuerdo con la tercera pretensión de la demanda sustantiva se pide a este Tribunal “Tercero: Que se declare que CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S, ha incumplido el contrato número 902004, de fecha 14 de febrero de 2020, al darlo por terminado sin justa causa y en contra de las cláusulas decima (10) y decima primera (11) fundamentado en el documento adjunto como prueba encabezada “CONTRATO DE MANTENIMIENTO”.

Para continuar con la interpretación del contrato y la intención de las partes, de las causales de terminación del contrato se dijo en la cláusula décima primera que aquellas incumbirían a causales justificadas de terminación. Dice la cláusula: “Además de la terminación por el vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas y el anuncio que debe dar la parte manifestando su voluntad de dar por terminado el presente contrato, también se podrá dar por terminado el mismo en los siguientes eventos: A).

Por el incumplimiento injustificado de las obligaciones de una u otra parte, si la parte que está incumpliendo no corrigiere sus faltas dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquel en el que la parte cumplida le notificara por escrito sus fallas contractuales. B). En caso de presentarse mora en el pago de más de 90 días, EL CONTRATISTA podrá dar por terminado este CONTRATO en forma unilateral en cualquier periodo en que esta se presente, informando por escrito a EL CONTRATANTE y al CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN cuando aplique… C) Por cualquiera de las partes cuando la otra se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones: quiebra, trámite de promoción, liquidación obligatoria, solicitud o decreto de concordato o disolución y liquidación de la sociedad…” Nótese por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL que el literal A) de la cláusula décima primera, que se dijo fue el fundamento de la terminación, dice: “Por el incumplimiento injustificado de las obligaciones de una u otra parte, si la parte que está incumpliendo no corrigiere sus faltas 110 dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquel en que la parte cumplida le notificara por escrito sus fallas contractuales”.

Es decir, el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL estaba en la obligación de requerir el cumplimiento del contrato a PH HOLDING S.A.S. y otorgar el término de 60 días para que se corrigieran las faltas y probarle a este Tribunal Arbitral que se había cumplido la condición señalada en el literal A) de la cláusula décima primera; no obstante, la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL adujo en su interrogatorio de parte que dicho término no se otorgó. La señora MARYURI DEL CARMEN PÉREZ TOVAR señaló en su interrogatorio de parte (1:32.04 minutos de la grabación) ante la pregunta hecha por el Tribunal relacionada con la prórroga automática del contrato que el contrato podía darse por terminado en cualquier momento por incumplimiento de las obligaciones sin lugar al término de 60 días descrito en el literal A) de la cláusula décima primera del contrato ya que afirma la representante legal que “tener una cláusula que diga que yo para poderte terminar el contrato tengo que darte sesenta días o noventa días, no recuerdo exactamente cuántos, sesenta días creo que es, para que tu subsanes lo que no me prestases en el tiempo es totalmente absurdo porque en esos 60 días mientras tu subsanas las personas se pueden morir cayéndose del ascensor” Así mismo la señora MARYURI DEL CARMEN PÉREZ TOVAR lo reiteró al minuto 02:31:34 de la grabación al contestar la pregunta formulada por el Tribunal Arbitral relacionada con la terminación del contrato y el término de 60 días descrito en el literal A) de la cláusula décima primera: “No doctor porque para nosotros como siempre lo hemos manifestado el contrato tenía vicios de fondo y adicionalmente a eso estábamos frente a un proveedor a un contrato de consumo que jamás podía violar los derechos de los propietarios de terminarlo en cualquier momento cuando el producto que se suministraba no cumplía con las expectativas y necesidades de la copropiedad en especial porque se estaba poniendo en riesgo la vida de las personas.

Entonces por eso para nosotros ese 111 literal en razón de ser de la ley de consumo se consideraba una cláusula inexistente o una condición inexistente de pleno derecho”. En igual sentido el Presidente del Consejo del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL para la época del contrato el señor Luis Carlos Zafra Chávez declaró en su testimonio al ser indagado por el abogado de la parte demandante y demandada en reconvención sobre el término de 60 días del literal A) de la cláusula décima primera de la a partir del minuto 24.01 de la grabación que “esa parte yo no la leí”.

Es evidente entonces para el Tribunal Arbitral la conducta acomodaticia desplegada por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en señalar que para unos efectos (favorables para sus intereses obviamente) el contrato sí existió y si se ejecutó, mientras que para otros (precisamente aquellos que involucra el pago de sumas de dinero a favor de PH HOLDING S.A.S.) y por cuanto son contrarios a sus intereses, niega la existencia del contrato.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Arbitral declarará próspera la tercera pretensión propuesta en la subsanación de la demanda, al advertir que el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL incumplió el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” al enviar tardíamente el aviso de terminación del contrato en las fechas del 27 de enero de 2021 y el 10 de febrero de 2021.

A continuación, el Tribunal examinará la excepción de fondo que se le opone a esta tercera pretensión. En efecto, en el escrito de contestación de la demanda, la Convocante declaró “A LA TERCERA PRETENSIÓN: Nos oponemos, toda vez que existió una justa causa para la terminación del contrato 902004. Por lo tanto, solicitamos que sea denegada”.

Esta excepción no está llamada a prosperar debido a que hay evidencia suficiente en el proceso que permite al Tribunal entender que quien incumplió las obligaciones previstas en 112 las cláusulas decima (10) y decima primera (11) del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO” fue el mismo Contratante.

7.5. CONSIDERACIONES SOBRE LA CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO QUE SE LE OPONE: En la cuarta pretensión de la demanda sustitutiva, se pide a este Tribunal “Cuarto: Que se condene a CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S al pago en favor del demandante de la suma de $41.477.256 (cuarenta y un millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos cincuenta y seis pesos M/C). por el incumplimiento del contrato No. 902004 y que se causa como consecuencia de lo convenido por las partes en caso de incumplimiento cláusula decima parágrafo” Visto que el artículo 1603 del Código Civil establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.

Así mismo, que el artículo 871 del Código de Comercio establece que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismo, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Retomando el parágrafo de la cláusula décima del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” se dice sobre las consecuencias de la terminación en los eventos de no cumplirse las previsiones de la cláusula décima: “En el evento en que EL CONTRATANTE de por terminado unilateralmente el presente contrato sin presentarse ninguna de las causales de terminación descritas en la cláusula siguiente, sin dar el aviso con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que quiera darlo por terminado de acuerdo con el contenido arriba señalado en la presente cláusula, pagará a la otra parte a título de indemnización un valor igual a multiplicar el valor mensual 113 vigente del contrato por el número de meses que hicieran falta para terminar el respectivo periodo contractual bien sea durante la vigencia inicial o cualquiera de sus prórrogas”.

En la cláusula décima tercera del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” se indica que el valor del contrato para el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2020 y el 13 de febrero de 2021 correspondería a la suma de $2.806.350 + IVA (del 19%, la suma de $533.207), por lo que el valor de la cuota mensual ascendió a la suma de $3.339.557 y por un valor total anual (IVA incluido) de $40.074.684.

En el parágrafo segundo de la cláusula décima tercera se señaló sobre el reajuste en el valor del contrato: “El valor de este contrato será ajustado automáticamente cada año en un porcentaje igual al incremento del salario mínimo legal vigente.”, donde para el año 2021 el salario mínimo legal mensual vigente se incrementó en 3.5%. Por lo anterior, el reajuste del valor del contrato para el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2021 –por cuanto se renovó automáticamente- y el 14 de febrero de 2022 correspondió a $98.223 (3.5% sobre $2.806.350) fijándose en la suma de $2.904.573 + IVA ($551.869) el valor de la cuota mensual, para un total mensual de $3.456.442 y anual de $41.477.304.

Tomando como referencia la pretensión cuarta del escrito de subsanación de la demanda y al evidenciarse el incumplimiento del contrato por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, el Tribunal Arbitral accederá a la cuarta pretensión y ordenará a favor de PH HOLDING S.A.S. el pago de la suma de $41.477.304.

A continuación, el Tribunal estudiará la excepción de fondo que se opone a esta pretensión. En el escrito de contestación, la Convocada se opone a esta cuarta pretensión “… toda vez que existió una justa causa para la terminación del contrato 902004 y la suma expuesta no tiene asidero ni explicación. Por lo tanto, solicitamos que sea denegada.”.

Dado que está 114 probado que no hubo justa causa para la terminación del contrato, esta excepción tampoco está llamada a prosperar.

7.6. CONSIDERACIÓNES SOBRE LA PRETENSIÓN QUINTA DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA EXCEPCIÓN QUE SE LE OPONE: En la demanda principal, PH HOLDINGS solicita “Quinto: Que se condene a CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la sociedad NAVARRO TOVAR S.A.S al pago en favor del demandante PH Holdings SAS de la suma de $20.039.657 (Veinte millones treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete pesos M/C).

Sustentada en el documento de referencia Número 902004 al no realizar el pago de los servicios de mantenimiento materia del contrato y controversia entre las partes que se prueban en las facturas adjuntas y con fundamento en la cláusula decima tercera (13) del contrato que corresponde a las obligaciones no cumplidas por el demandado y se encabeza como PRECIO Y FORMA DE PAGO.” Sobre las facturas de venta y de las cuales se adujo haberse pagado por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL pues se manifestó la existencia de comprobantes de egreso por dicho concepto y a favor de PH HOLDING S.A.S., el Tribunal Arbitral debe aclarar que no fue aportado al proceso prueba sumaria que permita inferir que las facturas no fueron aceptadas por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL como lo dispone el artículo 773 del Código de Comercio ni mucho menos se demostró que efectivamente hubiesen sido pagadas en su totalidad.

De las facturas aportadas al proceso por PH HOLDING S.A.S., es importante señalar por el Tribunal Arbitral que no se accederá a la pretensión quinta ni se ordenará el pago de sumas de dinero por dicho concepto pues de acuerdo con la versión rendida por la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL desde el 10 de febrero de 2021 cesó la ejecución del contrato por PH HOLDING S.A.S. considerándose suficiente para satisfacer las 115 pretensiones de la demanda el reconocimiento de la suma de $41.477.304 que correspondería a los doce (12) meses de ejecución del contrato del periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2021 al 13 de febrero de 2022 con ocasión de su prórroga automática ya que no se demostró la terminación del contrato con justa causa por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Por lo expuesto, desde el punto de vista procesal, y teniendo en cuenta la ausencia de acreditación de los requisitos para la prosperidad de las pretensiones quinta y sexta, así como de la séptima (planteada como subsidiaria de la sexta) de la demanda, el Tribunal considera que no es necesario proceder al análisis de la excepción que se opuso a ella y, en consecuencia, desestima la excepción respectiva.

7.7. CONSIDERACIONES SOBRE LAS PRETENSIONES DE CONDENA EN COSTAS DE LA DEMANDA SUSTITUTIVA: En cuanto a las pretensiones octava a décima primera, de acuerdo con los argumentos desarrollados a lo largo del presente laudo, se condenará a la parte convocada CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL al pago de las costas del proceso.

En efecto, con la finalidad de examinar sobre la procedencia de efectuar condena en costas, el Tribunal tiene presentes las siguientes consideraciones: i. La voluntariedad con la cual las partes, de mutuo acuerdo, celebran un Pacto Arbitral con el objeto de sustraer sus diferencias del conocimiento de la justicia ordinaria, a sabiendas de sus costos y conscientes de sus beneficios. ii.

La circunstancia particular de haber ejercido únicamente por la parte convocante, el derecho de acción a través de la demanda principal, habiendo obtenido de esta 116 forma el resultado pretendido, significa lo anterior, que la parte convocada fue vencida en el proceso. iii. La regla general, prevista en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida.

Las anteriores consideraciones sirven de fundamento al Tribunal para efectuar la condena en costas en contra del extremo convocado. Para la determinación de las costas, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este Tribunal de Arbitramento fueron pagados de la siguiente manera: El 15 de julio de 2022, según soporte de la entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A. se realizó pago por valor de $5.960.506 por concepto del 50% de los honorarios fijados en este tribunal por parte de CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, parte convocada.

El 18 de julio de 2022, según soporte de la entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A. se realizó pago por valor de $5.960.506 por concepto del 50% de los honorarios fijados en este tribunal por parte de P.H. HOLDINGS S.A.S, parte convocante. CAPÍTULO 8 PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: Las pretensiones del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL consisten en primero, “Que se declare terminado por justa causa el Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004, 117 suscrito en fecha 14 de febrero de 2020 entre el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MARI PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y la empresa PH HOLDING S.A.S como consecuencia del incumplimiento del objeto y las obligaciones contenidas en dicho instrumento por parte de la empresa PH HOLDING S.A.S.”; segundo, “Que se declare responsable civilmente a la empresa P.H.HOLDING S.A.S por los perjuicios causados al CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MARI PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL como consecuencia de su incumplimiento del objeto y las obligaciones contenidas en el Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004, suscrito en fecha 14 de febrero de 2020.”; tercero, “Que se condene a la empresa P.H.HOLDING S.A.S al pago de la indemnización de los perjuicios causados al CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MARI PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL como consecuencia de su incumplimiento del objeto y las obligaciones contenidas en el Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004, suscrito en fecha 14 de febrero de 2020, la cual se discrimina así: Daño emergente: Reparación correctiva de los cinco ascensores de propiedad de la demandante, la cual asciende a un total de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($40.771.592)”; y cuarto, “Que se condene a la empresa P.H.HOLDING S.A.S al pago de costas procesales, agencias enderecho y demás emolumentos a que haya lugar y que se susciten en virtud del presente trámite arbitral.” La Demandante en Reconvención funda sus pretensiones en que, a su juicio, el CONTRATO DE MANTENIMIENTO terminó por justa causa debida a un incumplimiento de las obligaciones de PH HOLDINGS.

Por lo anterior, si el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL manifiesta en la demanda de reconvención que PH HOLDING S.A.S incumplió el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”, como parte, en consideración de su condición de demandante en reconvención, estaba en la obligación de probar lo citado, utilizando para ello los medios probatorios señalados en el artículo 165 del Código General del Proceso. 118 Como se expuso anteriormente, PH HOLDING S.A.S. se obligó a favor del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL el mantenimiento de cinco (5) ascensores así: “MANTENIMIENTO PREVENTIVO, MANTENIMIENTO CORRECTIVO PROGRAMADO, MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE EMERGENCIA…” A través de sus parágrafos, en la cláusula tercera del contrato y denominada “ALCANCE” se describe las piezas, elementos e incluso actividades por cuenta de PH HOLDING S.A.S. con el fin de ejecutar el objeto del contrato a favor del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.

En similar sentido, en la cláusula quinta se especifica lo que no se encuentra incluido en el mantenimiento de los ascensores, destacándose que se trata de piezas o elementos de desgaste así como la descripción de preexistencias de los propios ascensores con ocasión de intervenciones anteriores e incluso circunstancias que pueden motivar la exclusión de responsabilidad de PH HOLDING S.A.S. en la prestación del servicio de mantenimiento y relacionadas incluso con la garantía de la prestación a la que hace referencia la cláusula cuarta del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”, como por ejemplo, la intervención de los equipos por terceros.

Así lo refiere la cláusula octava del contrato: “EL CONTRATISTA no responderá por el manejo de los equipos a que se refiere la cláusula segunda de este contrato ni responderá por los daños causados a los mismos, incluso a los elementos y partes incluidos en el contrato cuando éstos fueren ocasionados directa o indirectamente, por negligencia, dolo o culpa de EL CONTRATANTE, bien sea por intervención directa o a través de otro CONTRATISTA…” Del contrato de mantenimiento o de la prestación del servicio de mantenimiento, si bien no existe una regulación específica, es importante para el Tribunal Arbitral advertir que las partes sí efectuaron de común acuerdo la especificidad de lo que debe entenderse incluido y 119 no incluido y a cargo de PH HOLDING S.A.S., esto es, estableciendo específicamente las actividades a desarrollar o a ejecutar por PH HOLDING S.A.S. Continuando con el contrato, se evidencia en la cláusula sexta que PH HOLDING S.A.S. se obligó para con el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL a efectuar una visita técnica mensual, entendiéndose por dicha visita como el mantenimiento preventivo al que hace referencia la cláusula tercera.

Luego, si bien es característico de los contratos que se estipule expresamente la obligación a cargo del contratante de pagar el precio, lo cierto es que debe entenderse que por el servicio prestado y aun cuando el contrato objeto de litigio no lo mencione, el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL estaba en la obligación de pagar a favor de PH HOLDING S.A.S. el valor acordado y específicamente señalado en la cláusula décima tercera.

En el interrogatorio de parte rendido por la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en audiencia efectuada el 5 de septiembre de 2022, en debate planteado por la demandada sobre el pago de las facturas a favor de PH HOLDING S.A.S., se estableció -sin precisión- que dicho pago estaba supeditado o sometido a la presentación de aquellas junto con el acta que diera cuenta del servicio prestado (cambio de piezas, reparación, etc.), al preguntarse por el Tribunal Arbitral por esta obligación y si la misma se encontraba establecida en el contrato objeto de litigio, contestó la representante legal al minuto 02:10:58 de la grabación: “No aparece pactado en el contrato de manera taxativa que previa al pago de una factura se tenga que tener un acta”.

Sobre el pago del precio a favor de PH HOLDING S.A.S. y la presentación de la factura junto con el acta aludida, concluye el Tribunal Arbitral que al no existir una estipulación expresa en el contrato en dicho sentido o como condición aceptada por los contratantes en el contrato o en otrosí, el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL no estaba facultado contractualmente para solicitar 120 el cumplimiento de requisitos adicionales no previstos con el fin de pagar el servicio prestado por PH HOLDING S.A.S. Del pago del valor del contrato por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y su ejecución por cuenta de PH HOLDING S.A.S., la cláusula décima tercera en su parágrafo tercero indica: “La visita mensual de rutina que está contemplada en este contrato, hace parte del objeto principal del contrato.

Si por alguna razón atribuible a EL CONTRATANTE, la visita no se puede realizar, dicha situación no exonera a EL CONTRATANTE del pago mensual, ya que desde el primer día del mes se está ejecutando el contrato de mantenimiento con el respaldo total de la organización de PH HOLDING S.A.S., en ítems como: disponibilidad de mano de obra calificada 24 horas, disponibilidad de set de repuestos electrónicos las 24 horas del día, disponibilidad de set de repuestos mecánicos en caso de avería o daño del o los ascensores, disponibilidad de sistemas de transporte y comunicaciones, red de apoyo técnico, soporte del fabricante, entre otros, los cuales representan un valor importante dentro del costo del servicio, y como configuración e infraestructura empresarial permanente”.

Por lo anterior, si la parte demandada y/o demandante en reconvención no se encontraba de acuerdo con el contenido de las facturas presentadas por PH HOLDING S.A.S. por el cobro de repuestos, elementos, piezas o la prestación del servicio de mantenimiento, debió, en los términos del artículo 773 del Código de Comercio, presentar la respectiva reclamación y obtener así la justificación de la emisión de las facturas, donde transcurrido el término de tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de las mismas sin pronunciamiento alguno por quien las recibe, las facturas habrían sido irrevocablemente aceptadas.

Dice el artículo citado: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción” 121 Sobre las facturas de venta y de las cuales se adujo haberse pagado por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL pues se manifestó la existencia de comprobantes de egreso por dicho concepto y a favor de PH HOLDING S.A.S., el Tribunal Arbitral vuelve a señalar que no fue aportado al proceso prueba sumaria que permita inferir que las facturas no fueron aceptadas por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL como lo dispone el artículo 773 del Código de Comercio ni mucho menos se demostró que efectivamente hubiesen sido pagadas en su totalidad.

De igual forma y por lo expuesto en la parte de consideraciones de este Laudo, no es procedente declarar la terminación del contrato por justa causa solicitada, en razón a que no se comprobó dicha justa causa y, por el contrario, se demostró el incumplimiento de las obligaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.

En consecuencia, el Tribunal no accede a ninguna de las pretensiones de la Demanda de Reconvención. CAPÍTULO 9 PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: 122 A la luz de lo anterior, teniendo en cuenta las reglas procedimentales, así como que no existió durante el proceso pruebas que acreditaran los requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, el Tribunal considera que no es necesario proceder al análisis de las excepciones formuladas y, por ende, desestima tales excepciones.

CAPÍTULO 10 DE LAS COSTAS AGENCIAS EN DERECHO: En relación con las agencias en derecho, el Tribunal Arbitral, atendiendo los criterios establecidos al efecto en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, fija por tal concepto la suma de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil setecientos treinta pesos ($4.147.730) que corresponde al diez por ciento (10%) de las pretensiones que prosperaron.

En consecuencia, las costas y agencias en derecho que la convocada debe pagar a la convocante, ascienden a la suma de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil setecientos treinta pesos ($4.147.730). En este orden de ideas se impondrá a la parte vencida, condena al pago de costas a favor de la demandante, incluyendo las agencias en derecho, de conformidad con la siguiente liquidación: CONCEPTO VALOR Costas $4.147.730 Total agencias en derecho: $4.147.730 CAPÍTULO 8 123 PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: Las pretensiones del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL consisten en primero, “Que se declare terminado por justa causa el Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004, suscrito en fecha 14 de febrero de 2020entre el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MARI PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y la empresa PH HOLDING S.A.S como consecuencia del incumplimiento del objeto y las obligaciones contenidas en dicho instrumento por parte de la empresa PH HOLDING S.A.S.”; segundo, “Que se declare responsable civilmente a la empresa P.H.HOLDING S.A.S por los perjuicios causados al CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MARI PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL como consecuencia de su incumplimiento del objeto y las obligaciones contenidas en el Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004, suscrito en fecha 14 de febrero de 2020.”; tercero, “Que se condene a la empresa P.H.HOLDING S.A.S al pago de la indemnización de los perjuicios causados al CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MARI PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL como consecuencia de su incumplimiento del objeto y las obligaciones contenidas en el Contrato de mantenimiento Preventivo de Ascensores No. 902004, suscrito en fecha 14 de febrero de 2020, la cual se discrimina así: Daño emergente: Reparación correctiva de los cinco ascensores de propiedad de la demandante, la cual asciende a un total de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($40.771.592)”; y cuarto, “Que se condene a la empresa P.H.HOLDING S.A.S al pago de costas procesales, agencias enderecho y demás emolumentos a que haya lugar y que se susciten en virtud del presente trámite arbitral.” La Demandante en Reconvención funda sus pretensiones en que, a su juicio, el CONTRATO DE MANTENIMIENTO terminó por justa causa debida a un incumplimiento de las obligaciones de PH HOLDINGS. 124 Por lo anterior, si el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL manifiesta en la demanda de reconvención que PH HOLDING S.A.S incumplió el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”, como parte, en consideración de su condición de demandante en reconvención, estaba en la obligación de probar lo citado, utilizando para ello los medios probatorios señalados en el artículo 165 del Código General del Proceso.

Como se expuso anteriormente, PH HOLDING S.A.S. se obligó a favor del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL el mantenimiento de cinco (5) ascensores así: “MANTENIMIENTO PREVENTIVO, MANTENIMIENTO CORRECTIVO PROGRAMADO, MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE EMERGENCIA…” A través de sus parágrafos, en la cláusula tercera del contrato y denominada “ALCANCE” se describe las piezas, elementos e incluso actividades por cuenta de PH HOLDING S.A.S. con el fin de ejecutar el objeto del contrato a favor del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.

En similar sentido, en la cláusula quinta se especifica lo que no se encuentra incluido en el mantenimiento de los ascensores, destacándose que se trata de piezas o elementos de desgaste así como la descripción de preexistencias de los propios ascensores con ocasión de intervenciones anteriores e incluso circunstancias que pueden motivar la exclusión de responsabilidad de PH HOLDING S.A.S. en la prestación del servicio de mantenimiento y relacionadas incluso con la garantía de la prestación a la que hace referencia la cláusula cuarta del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”, como por ejemplo, la intervención de los equipos por terceros.

Así lo refiere la cláusula octava del contrato: “EL CONTRATISTA no responderá por el manejo de los equipos a que se refiere la cláusula segunda de este contrato ni responderá por los daños causados a los mismos, incluso a los elementos y partes incluidos en el contrato cuando éstos fueren ocasionados directa o indirectamente, por negligencia, dolo o 125 culpa de EL CONTRATANTE, bien sea por intervención directa o a través de otro CONTRATISTA…” Del contrato de mantenimiento o de la prestación del servicio de mantenimiento, si bien no existe una regulación específica, es importante para el Tribunal Arbitral advertir que las partes sí efectuaron de común acuerdo la especificidad de lo que debe entenderse incluido y no incluido y a cargo de PH HOLDING S.A.S., esto es, estableciendo específicamente las actividades a desarrollar o a ejecutar por PH HOLDING S.A.S. Continuando con el contrato, se evidencia en la cláusula sexta que PH HOLDING S.A.S. se obligó para con el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL a efectuar una visita técnica mensual, entendiéndose por dicha visita como el mantenimiento preventivo al que hace referencia la cláusula tercera.

Luego, si bien es característico de los contratos que se estipule expresamente la obligación a cargo del contratante de pagar el precio, lo cierto es que debe entenderse que por el servicio prestado y aun cuando el contrato objeto de litigio no lo mencione, el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL estaba en la obligación de pagar a favor de PH HOLDING S.A.S. el valor acordado y específicamente señalado en la cláusula décima tercera.

En el interrogatorio de parte rendido por la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en audiencia efectuada el 5 de septiembre de 2022, en debate planteado por la demandada sobre el pago de las facturas a favor de PH HOLDING S.A.S., se estableció -sin precisión- que dicho pago estaba supeditado o sometido a la presentación de aquellas junto con el acta que diera cuenta del servicio prestado (cambio de piezas, reparación, etc.), al preguntarse por el Tribunal Arbitral por esta obligación y si la misma se encontraba establecida en el contrato objeto de litigio, contestó la representante legal al minuto 02:10:58 de la grabación: “No aparece pactado en el contrato de manera taxativa que previa al pago de una factura se tenga que tener un acta”. 126 Sobre el pago del precio a favor de PH HOLDING S.A.S. y la presentación de la factura junto con el acta aludida, concluye el Tribunal Arbitral que al no existir una estipulación expresa en el contrato en dicho sentido o como condición aceptada por los contratantes en el contrato o en otrosí, el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL no estaba facultado contractualmente para solicitar el cumplimiento de requisitos adicionales no previstos con el fin de pagar el servicio prestado por PH HOLDING S.A.S. Del pago del valor del contrato por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL y su ejecución por cuenta de PH HOLDING S.A.S., la cláusula décima tercera en su parágrafo tercero indica: “La visita mensual de rutina que está contemplada en este contrato, hace parte del objeto principal del contrato.

Si por alguna razón atribuible a EL CONTRATANTE, la visita no se puede realizar, dicha situación no exonera a EL CONTRATANTE del pago mensual, ya que desde el primer día del mes se está ejecutando el contrato de mantenimiento con el respaldo total de la organización de PH HOLDING S.A.S., en ítems como: disponibilidad de mano de obra calificada 24 horas, disponibilidad de set de repuestos electrónicos las 24 horas del día, disponibilidad de set de repuestos mecánicos en caso de avería o daño del o los ascensores, disponibilidad de sistemas de transporte y comunicaciones, red de apoyo técnico, soporte del fabricante, entre otros, los cuales representan un valor importante dentro del costo del servicio, y como configuración e infraestructura empresarial permanente”.

Por lo anterior, si la parte demandada y/o demandante en reconvención no se encontraba de acuerdo con el contenido de las facturas presentadas por PH HOLDING S.A.S. por el cobro de repuestos, elementos, piezas o la prestación del servicio de mantenimiento, debió, en los términos del artículo 773 del Código de Comercio, presentar la respectiva reclamación y obtener así la justificación de la emisión de las facturas, donde transcurrido el término de tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de las mismas sin pronunciamiento alguno por quien las recibe, las facturas habrían sido irrevocablemente aceptadas. 127 Dice el artículo citado: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción” Sobre las facturas de venta y de las cuales se adujo haberse pagado por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL pues se manifestó la existencia de comprobantes de egreso por dicho concepto y a favor de PH HOLDING S.A.S., el Tribunal Arbitral vuelve a señalar que no fue aportado al proceso prueba sumaria que permita inferir que las facturas no fueron aceptadas por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL como lo dispone el artículo 773 del Código de Comercio ni mucho menos se demostró que efectivamente hubiesen sido pagadas en su totalidad.

De igual forma y por lo expuesto en la parte de consideraciones de este Laudo, no es procedente declarar la terminación del contrato por justa causa solicitada, en razón a que no se comprobó dicha justa causa y, por el contrario, se demostró el incumplimiento de las obligaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL.

En consecuencia, el Tribunal no accede a ninguna de las pretensiones de la Demanda de Reconvención. CAPÍTULO 9 PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: 128 A la luz de lo anterior, teniendo en cuenta las reglas procedimentales, así como que no existió durante el proceso pruebas que acreditaran los requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, el Tribunal considera que no es necesario proceder al análisis de las excepciones formuladas y, por ende, desestima tales excepciones.

CAPÍTULO 10 DE LAS COSTAS AGENCIAS EN DERECHO: En relación con las agencias en derecho, el Tribunal Arbitral, atendiendo los criterios establecidos al efecto en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, fija por tal concepto la suma de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil setecientos treinta pesos ($4.147.730) que corresponde al diez por ciento (10%) de las pretensiones que prosperaron.

En consecuencia, las costas y agencias en derecho que la convocada debe pagar a la convocante, ascienden a la suma de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil setecientos treinta pesos ($4.147.730). En este orden de ideas se impondrá a la parte vencida, condena al pago de costas a favor de la demandante, incluyendo las agencias en derecho, de conformidad con la siguiente liquidación: CONCEPTO VALOR Costas $4.147.730 Total agencias en derecho: $4.147.730 DECISIÓN: 129 Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y habilitación de las partes, en derecho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que entre PH HOLDING S.A.S. y el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL se suscribió el “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004” el 14 de febrero de 2020 de conformidad con lo señalado en la primera pretensión de la subsanación de la demanda.

SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la segunda pretensión de la subsanación de la demanda de acuerdo con la parte motiva del presente laudo.

TERCERO: Declarar la prosperidad de la tercera pretensión de la subsanación de la demanda de acuerdo con la parte motiva del presente laudo.

CUARTO: Declarar la prosperidad de la cuarta pretensión, como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a favor de PH HOLDING S.A.S. y de acuerdo con la pretensión cuarta de la subsanación de la demanda propuesta por PH HOLDING S.A.S. el pago de la suma de $41.477.304 dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo en la cuenta bancaria de PH HOLDING S.A.S. que aparece referenciada en la cláusula décima tercera del “CONTRATO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE ASCENSORES No. 902004”.

QUINTO: Declarar la no prosperidad de la quinta pretensión de la subsanación de la demanda de acuerdo con la parte motiva del presente laudo.

SEXTO: Declarar la no prosperidad de la sexta y séptima pretensión (pretensión subsidiaria de la pretensión sexta de la subsanación de la demanda de acuerdo con la parte motiva del presente laudo. 130 SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en la contestación de la demanda conforme la parte motiva del presente laudo.

OCTAVO: Declarar imprósperas las pretensiones de la demanda de reconvención propuestas por el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL conforme la parte motiva del presente laudo.

OCTAVO: Condenar en costas al CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR I PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL. Se fijan por concepto de agencias en derecho la suma de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil setecientos treinta pesos ($4.147.730) a favor de P.H. HOLDINGS S.A.S.

NOVENO: Por Secretaría expídase copia auténtica de este laudo con destino a cada una de las partes.

DÉCIMO: En firme el presente laudo, disponer la entrega a los Árbitros y al Secretario del valor restante de sus honorarios. La anterior providencia quedó notificada en estrados.