Micelio

Organización Terpel vs. Efrain

Laudo arbitral · Barranquilla2024-03-08

Tribunal Arbitral Organización Terpel S.A. contra Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias Sede de funcionamiento: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla – Centro Empresarial Buenavista Carrera 53 No. 106 -280 Piso 2 Correo electrónico: jaguancha@camarabaq.org.co LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho Laudo Arbitral conclusivo del trámite convocado para dirimir las diferencias surgidas entre ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y EFRAÍN MEJIA ARIAS y GENARO MEJIA ARIAS.

I.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL 1.1- El objeto de la controversia La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral tiene como origen las diferencias surgidas entre Organización Terpel S.A. y Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias en el marco del contrato de arrendamiento de espacio para Montallantas suscrito entre ellos el 23 de junio de 2005. 1.2 El pacto arbitral En el mencionado contrato de corretaje se estipuló DÉCIMA SEGUNDA – SOLUCIÓN DE CONFLICTOS con el siguiente tenor: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución, liquidación e interpretación, será sometida al proceso de conciliación que regula la Ley 640 de 2001 y demás normas Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias complementarias y concordantes.

El conflicto se someterá al proceso mencionado con la intervención de un conciliador nombrado por la Cámara de Comercio de Barranquilla. La decisión del conciliador será obligatoria para las partes. Si esta no prospera, las partes podrán acudir a un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro que será designado por la Cámara de Comercio de Barranquilla, b) El Tribunal decidirá en derecho, c) Los honorarios, costos y gastos que se causen con ocasión del arbitramento serán de cuenta de la parte que resulte vencida y los honorarios y expensas asociados con la ejecución del laudo arbitral serán pagados por la parte contra la cual se instaure la ejecución, d) El Tribunal se llevará a cabo en Barranquilla, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla, o en su defecto, en el lugar que dicho centro indicare”. 1.3 La convocatoria de Tribunal Arbitraje Mediante correo electrónico del 23 de junio de 2023 remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, Organización Terpel S.A. por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo de la convocatoria a Tribunal de Arbitraje cuyas pretensiones fueron formuladas contra Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias. 1.4 Designación de los árbitros e instalación del Tribunal Según consta en correo electrónico1 del 2 de agosto de 2023 remitido a las partes por el centro de conciliación y arbitraje de la cámara de comercio de Barranquilla, se designó por el sistema de sorteo, como árbitro único suplente a Rodrigo Uribe Largacha, quien aceptó el cargo tras la no aceptación del árbitro único principal designado.

En audiencia de instalación según acta del 12 de septiembre de 20232, el árbitro único designado declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, designando como secretario a Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia a las partes el cual quedó en firme. Por auto No. 2 del mismo 12 de septiembre, de instalación el Tribunal, se inadmitió la demanda arbitral, la cual fue posteriormente subsanada y reformada, y admitida mediante auto No. 3 del 26 de septiembre de 2023. 1.5 Demanda Arbitral 1 PDF Actuaciones surtidas centro de arbitraje, del expediente electrónico. 2 PDF que se encuentra en la subcarpeta “0- Actuaciones surtidas por C C y A”, del expediente electrónico.

Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias Los hechos narrados por la parte convocante, de conformidad con su escrito de demanda reformada, se resumen en los siguientes apartados: La parte convocante, Organización Terpel S.A. en calidad de arrendador, y los convocados, Efraín y Genaro Mejia Arias, en calidad de arrendatarios, suscribieron el 23 de junio de 2005 contrato de arrendamiento sobre un área dentro de las instalaciones de le Estación de Servicio San Buenaventura ubicada en la Diagonal 31 No. 81B-96 en Cartagena de Indias (Bolívar) con el objeto de ejercer la actividad de montallantas.

En el contrato se regularon las medidas y la ubicación del área arrendada, así como su precio en mensualidades y la duración de este en un (1) año y su prórroga en el evento de no haber manifestación de alguna de las partes en darlo por terminado. Durante la ejecución del contrato TERPEL envió a los arrendatarios -aquí convocados- comunicación con fecha 26 de octubre de 2012 señalando que el espacio arrendado se requería para para un establecimiento propio, por lo cual el área arrendada debía ser entregada el 23 de junio de 2013.

Llegada la fecha para la restitución del área arrendada los arrendatarios no hicieron entrega de esta, y continuaron haciendo el pago de los cánones del arrendamiento, por lo cual el contrato ha venido prorrogándose con el devenir del tiempo. Así las cosas, la convocante TERPEL no desea continuar con la prórroga y/o renovación del contrato suscrito con los convocados, y con la presentación de la demanda arbitral originaria del presente proceso expresa el desahucio frente a los arrendatarios, por manera que este terminará el 23 de junio de 2024 fecha para la cual el área arrendada debe ser restituida a la convocante. 1.6 Pretensiones de la demanda arbitral La demanda arbitral contiene textualmente las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA PRINCIPAL.

Que se declare la existencia del Contrato de Arrendamiento celebrado el 23 de junio de 2005 entre TERPEL y los señores EFRAÍN MEJÍA ARIAS, en calidad de arrendatario principal, y GENARO MEJÍA ARIAS, en calidad de codeudor garante. SEGUNDA PRINCIPAL. Que se declare que el espacio entregado a título de arrendamiento para desarrollar la actividad de montallantas o serviteca tiene un área de 120 mts2 y se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la EDS San Buenaventura, de propiedad de TERPEL, ubicada en la dirección Diagonal 31 No. 81B – 64 en el Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-215890.

Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias TERCERA PRINCIPAL. Que se declare que, con el envío de la demanda de la referencia a los demandados, o a lo sumo con la notificación de su admisión, se surtió el desahucio del arrendatario y su garante de manera judicial en los términos del artículo 520 del Código de Comercio, toda vez que TERPEL requiere el espacio arrendado para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 518 del Código de Comercio.

CUARTA PRINCIPAL. Que, como consecuencia del desahucio judicial se declare que el Contrato de Arrendamiento celebrado el 23 de junio de 2005 entre TERPEL y los señores EFRAÍN MEJÍA ARIAS, en calidad de arrendatario principal, y GENARO MEJÍA ARIAS, en calidad de codeudor garante, terminará el 23 de junio de 2024, o en la fecha que, a juicio del Señor Árbitro, contractualmente corresponda.

QUINTA PRINCIPAL. Que se declare que, como consecuencia de la terminación del Contrato de Arrendamiento, EFRAÍN MEJÍA ARIAS debe restituir y entregar a TERPEL, de manera inmediata, el 23 de junio de 2024, o en la fecha que, a juicio del Señor Árbitro, contractualmente corresponda, el espacio arrendado, que tiene un área de aproximadamente ciento veinte (120) metros cuadrados, ubicado dentro de las instalaciones de la EDS San Buenaventura, de propiedad de TERPEL, ubicada en la dirección Diagonal 31 No. 81B – 64 en el Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-215890.

PRETENSIONES CONDENATORIAS SEXTA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al señor EFRAÍN MEJÍA ARIAS restituir y entregar a TERPEL, de manera inmediata a la terminación del contrato, el 23 de junio de 2024, o en la fecha que, a juicio del Señor Árbitro, contractualmente corresponda, el espacio arrendado, que tiene un área de aproximadamente ciento veinte (120) metros cuadrados, ubicado dentro de las instalaciones de la EDS San Buenaventura, de propiedad de TERPEL, ubicada en la dirección Diagonal 31 No. 81B – 64 en el Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-215890.

SÉPTIMA. Que se condene a los señores EFRAÍN MEJÍA ARIAS y GENARO MEJÍA ARIAS al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.” 1.7 Contestación a la demanda arbitral y excepción previa Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias En la contestación de la demanda la parte convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones, contestó los hechos en que se fundamentó la demanda, aceptando algunos como ciertos e indicando que otros no, otros que se admiten parcialmente, y ofreciendo explicaciones para cada manifestación. Hechos: La parte convocada, en su contestación a la demanda, reconoce parcialmente algunos hechos mientras que niega otros.

En primer lugar, la parte convocada acepta los hechos segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo cuarto y décimo quinto de la demanda. Además, admite parcialmente la información relacionada con la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, el lugar de ejecución del contrato, el objeto del contrato y el canon de arrendamiento.

Sin embargo, niega la condición contractual de GENARO MEJÍA ARIAS como codeudor garante, argumentando que, según el contrato aportado, su calidad es la de coarrendatario. En cuanto al undécimo hecho, la parte convocante admite parcialmente la comunicación de desahucio, pero rechaza la afirmación de que el arrendatario ha sido renuente a entregar el inmueble, indicando que el administrador de la EDS San Buenaventura manifestó al convocado EFRAÍN MEJÍA ARIAS que podía continuar con el contrato de arrendamiento.

Por último, la parte convocante no acepta los hechos decimosexto y decimoséptimo, argumentando que no son hechos sino consideraciones del convocante y además señala que el tribunal de arbitramento no es competente para conocer de las controversias. Excepciones: El convocado, en su contestación a la demanda, interpuso una excepción previa por falta de competencia del tribunal de arbitramento.

El artículo 21 de la Ley 1563 del 2012 establece que, en principio, las excepciones previas y los incidentes no son procedentes en los procesos de arbitraje; sin embargo, el tribunal se pronunciará sobre la excepción por falta de competencia planteada por el convocado, dándole el tratamiento de excepción de mérito en lugar de previa. 1.8 Audiencia de conciliación y fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral En audiencia del 20 de noviembre de 2023 el Tribunal declaró fracasada la audiencia de conciliación y seguidamente procedió a dictar la providencia por medio de la cual fijó los gastos de funcionamiento y honorarios del trámite arbitral.

Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias Los gastos de funcionamiento y los honorarios del Tribunal fueron pagados en su totalidad oportunamente por la parte convocante Organización Terpel S.A. II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Primera Audiencia de Trámite Fijada la primera audiencia de trámite, esta inició y terminó el 17 de enero de 2024.

En la primera fecha mencionada el Tribunal asumió competencia mediante auto No. 9 providencia que fue objeto de recurso de reposición por la parte convocada y desatado mediante auto No 10 que confirmó la declaratoria de competencia del tribunal. Las pruebas solicitadas por las partes fueron resueltas mediante providencia No. 11 del mismo 17 de enero de 2024. 2.2 Pruebas Las pruebas pedidas por las partes y decretadas, fueron practicadas de la siguiente manera: 2.2.1 Documentales Se declararon como tales las aportadas por las partes procesales con los respectivos escritos allegados al proceso dentro de las oportunidades procesales para tal fin. 2.2.2 Declaraciones En audiencia realizada el 26 de enero de 2024 se practicaron las siguientes declaraciones: 2.2.2.1 Interrogatorios de parte • Efraín Mejía Arias (parte convocada), interrogatorio que quedó videograbado en archivo electrónico obrante en el expediente.

Esta prueba fue solicitada por el Convocante en la demanda inicial y en su respectiva reforma. • Diana Carolina Peñaloza Castro como representante de Organización Terpel S.A. (parte convocante, interrogatorio que quedó videograbado en archivo electrónico obrante en el expediente. Esta prueba fue solicitada por el Convocado en la contestación de la demanda. 2.2.2.2 Declaración de propia parte En audiencia de practica de pruebas realizada el 26 de enero de 2024 se realizó declaración de propia parte de Efraín Mejía Arias.

Esta prueba fue solicitada por el Convocado en la contestación de la demanda. Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias 2.2.2.3 Desistimientos de las partes Por medio de correo electrónico del 23 de enero de 2024, la apoderada de la parte convocante desistió de los testimonios de Jaime Alfonso Acosta Madiedo, Alex Ceballos Castilla, y Johana Smith Palacios Lara.

Estos desistimientos fueron admitidos por el Tribunal mediante auto No. 13 en audiencia del 26 de enero de 2024. En audiencia de práctica de pruebas del 26 de enero de 2024, las partes desistieron de las siguientes pruebas: • La apoderada de la parte convocante desistió del interrogatorio de parte de Genaro Mejía Arias. • El apoderado de la parte convocada desistió de la declaración de propia parte de Genaro Mejía Arias.

Por medio de Auto No. 13 del 26 de enero de 2024, el tribunal admitió el desistimiento de las anteriores pruebas. 2.3 Alegatos de Conclusión Practicadas las pruebas quedó concluida la instrucción del proceso mediante auto No. 13 del 26 de enero de 2024, providencia mediante la cual se fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión la cual fue pospuesta mediante auto No. 14 del 31 de enero de 2024.

En la audiencia de alegaciones el 8 de febrero de 2024 el apoderado de la parte convocante mediante intervención verbal expuso sus alegaciones y allegó memoria escrita de estas por correo electrónico en la fecha de la audiencia. A su turno el apoderado de la convocada expuso oralmente sus alegatos de conclusión y allegó memoria escrita de los referidos alegatos por correo electrónico en la fecha de la audiencia. La audiencia de alegatos quedó documentada en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico. 2.3.1.

Síntesis de los alegatos de conclusión de la parte convocante El apoderado de la parte convocante expuso sus alegaciones y allegó memoria escrita de estas por correo electrónico en la fecha de la audiencia. Exponiendo en síntesis lo siguiente: Hechos que quedaron probados Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias 1.

El 23 de junio de 2005 se celebró un contrato de arrendamiento entre TERPEL, como arrendador, el señor EFRAÍN MEJÍA ARIAS, como arrendatario, y el señor GENARO MEJÍA ARIAS, como codeudor garante, sobre un espacio dentro de las instalaciones de la Estación de Servicio San Buenaventura (en adelante EDS San Buenaventura) para la actividad de llantería o serviteca a cambio de un canon de arrendamiento. 2.

Que la EDS San Buenaventura, donde se encuentra el espacio arrendado, es de propiedad de TERPEL. 3. Que el espacio entregado, y que se ha usado para la llantería o serviteca, tiene un área de 120 mts2, como lo manifestó TERPEL, y como lo aceptaron los convocados al contestar la demanda. Aunque en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento se estableció por error que se entregaba a título de arrendamiento un área de unos 24 mts2, como lo reconocieron ambas partes, el área del espacio arrendado es de 120 mts2. 4.

Que el Contrato de Arrendamiento se ha venido prorrogando por periodos de un año desde el 23 de junio de 2006, fecha en la cual finalizó el primer año de duración del contrato. Así las cosas, su última prórroga comenzó el 23 de junio de 2023 y tiene como plazo de terminación el 23 de junio de 2024. 5. Que TERPEL, con la presentación de la demanda arbitral y su reforma, el 19 de septiembre de 2023, desahució judicialmente a los señores EFRAÍN MEJÍA ARIAS y GENARO MEJÍA ARIAS, indicándoles que requiere el espacio, como propietaria de este, para la fijación de un establecimiento propio, sustancialmente distinto al del arrendatario. 6.

Que el anterior desahucio se efectuó oportuna y válidamente, con más de 6 meses de anticipación al 23 de junio de 2024, según lo preceptuado por las normas comerciales que rigen la materia. 7. El 23 de junio de 2024 terminará el contrato y, por ello, el señor EFRAÍN MEJÍA ARIAS, como arrendatario, y el señor GENARO MEJÍA ARIAS, como codeudor garante, deben realizar, en la misma fecha, la restitución del espacio arrendado.

Pretensiones que quedaron probadas 1. TERPEL desahució debidamente a EFRAÍN MEJÍA ARIAS y a GENARO MEJÍA ARIAS, motivo por el cual el Contrato de Arrendamiento celebrado entre ellos terminará el 23 de junio de 2024, fecha en la cual el arrendatario y el codeudor solidario deberán restituir el espacio arrendado. 2. El Tribunal de Arbitramento es competente para dirimir esta controversia y declarar la prosperidad de las pretensiones encaminadas a que se declare la terminación del contrato de arrendamiento y se ordene a EFRÍN MEJÍA ARIAS y a GENARO MEJÍA ARIAS a restituir el espacio arrendado a su propietaria.

Solicitud Solicita al árbitro que, siendo competente para ello, acceda a las pretensiones de la demanda, declarando que el contrato de arrendamiento terminó o terminará -según Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias corresponda- el 23 de junio de 2024, y se ordene a los señores EFRAÍN MEJÍA ARIAS, en calidad de arrendatario, y GENARO MEJÍA ARIAS, en calidad de codeudor solidario, que, con ocasión de la terminación del contrato, restituyan en tal fecha el espacio arrendado para la actividad de serviteca o llantería, que tiene un área de 120 mts2 y se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la EDS San Buenaventura, de propiedad de TERPEL, ubicada en la dirección Diagonal 31 No. 81B – 64 en el Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-215890. 2.3.2.

Síntesis de los alegatos de conclusión de la parte convocada El apoderado del convocado expuso sus alegatos de conclusión, y también radicó memoria escrita de estas por correo electrónico en la misma fecha de la audiencia. Exponiendo en síntesis que el tribunal de arbitramento se habilita por la voluntad autónoma y libre de las partes, calificando el arbitramento como: extraordinario, excepcional, transitorio, facultativo y voluntario.

Que, en ese orden de ideas, la convocada y el convocante no se obligaron a acudir a tribunal de arbitramento por la “redacción facultativa” de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento. Sobre ello, la parte convocada alega una aplicación de la palabra “podrá” a la luz del Código Civil en virtud de lo establecido en los artículos 28 y 1495 y el Código General del proceso en el artículo 167 bajo la interpretación de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, la parte convocada expone que la convocante ha interpretado errónea y abusivamente el contrato de arrendamiento. Para este último punto, argumentó que las partes habían acordado que, en caso de diferencias o controversias surgidas respecto de la ejecución del contrato de arrendamiento, se obligan a acudir a una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Barranquilla.

Sobre este punto, menciona que la convocante no cumplió con la obligación de acudir a dicha audiencia. Así mismo, establece que la convocante presionó indebidamente a la convocada para volver obligatorio y no facultativo acudir al tribunal de arbitramento. A su vez, indica la parte convocada que quedó probado que la convocada en todo momento ha acatado y exigido la aplicación efectiva del contrato de arrendamiento.

Solicitud Solicitó al tribunal acceder a la excepción de falta de competencia para conocer de dicho proceso arbitral. Adicionalmente, condenar en costas y agencias en derecho a la parte convocante por haber promovido este tribunal de arbitramento, a sabiendas que el contrato de arrendamiento hace obligatoria la audiencia de conciliación previa y acuerdo libre, autónomo y voluntario de decidir si acuden o no al tribunal de arbitramento en caso Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias de fracasar la audiencia de conciliación, lo cual no fue consultado previamente por la parte convocada.

Por último, aplicar el precedente constitucional que ha aducido en apoyo de su defensa. La audiencia de alegatos quedó documentada en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico. III- OPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO Las partes no fijaron término de duración del proceso según los términos de su pacto arbitral; por tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, “éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite”.

La primera audiencia de trámite inició y terminó el 17 de enero de 2024. De conformidad con lo anterior, y dado que no hubo suspensiones del trámite que hayan de adicionarse al término del proceso, los 6 meses vencen el 17 de julio de 2024, en consecuencia, el laudo arbitral que por este documento se expide, está dentro del término legal para ser proferido.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal procede a analizar los siguientes problemas jurídicos: A) ¿Es competente el Tribunal de Arbitramento para dirimir la presente controversia? B) ¿Cumple la solicitud de declaración de desahucio judicial de Organización TERPEL S.A. contra EFRAÍN MEJÍA ARIAS los requisitos exigidos por la ley? 4.1.

El contrato El 23 de junio de 2005 se celebró un contrato de arrendamiento entre TERPEL como arrendador y el señor EFRAÍN MEJÍA ARIAS, como arrendatario principal y GENARO MEJÍA ARIAS como codeudor garante, sobre un área de aproximadamente 24 metros cuadrados dentro de la Estación de Servicio San Buenaventura (en adelante EDS San Buenaventura) para que el arrendatario desarrollara solo la actividad de montallantas a cambio de un canon de arrendamiento de quinientos mil pesos ($500.000) + IVA en los primeros diez (10) días calendario de cada mes durante el año 2005.

Las partes estipularon que el canon se ajustaría anualmente de acuerdo con el incremento del índice de Precios al Consumidor (IPC). Las partes dispusieron que el contrato de arrendamiento duraría un (1) año contado a partir de la fecha de celebración del mismo y que esa vigencia sería prorrogable por un término igual en el evento en que ninguna de las partes manifestara su Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias intención de terminar con treinta días de anticipación al vencimiento del término previsto.

Sobre este punto, en primera medida, vale la pena analizar el contrato per se. Tal como lo establece el Código de Comercio en su artículo 864, “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial ( )”. Tratándose particularmente del contrato de arrendamiento, en virtud de lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, “el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio a un precio determinado”.

Las características de este tipo de contrato son las siguientes: • Consensual: se perfecciona con el acuerdo sobre la cosa arrendada y el precio. • Bilateral: ambas partes se obligan recíprocamente. • De ejecución o tracto sucesivo: las obligaciones se ejecutan durante períodos en el tiempo, no se agotan con una sola acción. • No traslaticio de dominio: no transfiere un derecho real de domino, sino sólo la posesión y uso y goce; derecho personal. • Típico y nominado: se encuentra regulado expresamente en la ley y posee una denominación que permite su clara identificación y de manera correlativa, diferenciarlos de otros.

Seguidamente, teniendo en cuenta lo anterior, las obligaciones del arrendatario se resumen de la siguiente manera: 1. Usar la cosa conforme al contrato: tal como lo dispone el art. 1996 del Código Civil, “El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país”. 2.

Conservar la cosa arrendada en condiciones óptimas, es decir, las mismas en las que se entregó. 3. Pagar el precio: el pago se ejecutará en los períodos estipulados. 4. Restituir la cosa una vez terminado el contrato. 4.2. Análisis y resolución del problema jurídico A 4.2.1. Posición del convocante Sobre este punto, el convocante establece que el Tribunal de Arbitramento es competente para dirimir esta controversia y declarar la prosperidad de las Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias pretensiones encaminadas a que se declare la terminación del contrato de arrendamiento y se ordene a EFRAÍN MEJÍA ARIAS y a GENARO MEJÍA ARIAS a restituir el espacio arrendado. 4.2.2.

Posición del convocado Expone la falta de competencia del tribunal de arbitramento, manifestando que no es competente para conocer de esta demanda, por cuanto aquella recae en el juez civil del domicilio contractual, sustentándolo en que la intención y decisión real de los contratantes fue que, en caso de presentarse conflictos respecto del contrato de arrendamiento, se resolvería de la siguiente forma: • Acudir a un proceso de conciliación con la intervención de un conciliador nombrado por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

Para lo cual, argumentó que no se había cumplido con esta condición, por haber sido citado a conciliar prejudicialmente en Bogotá y Cartagena, en lugar de haberlo sido en Barranquilla, tal como lo plasmaba la cláusula compromisoria del contrato en cuestión. • En el evento de no prosperar la conciliación, “dejaron abierta la posibilidad de acudir a un tribunal de arbitramento, siempre y cuando fuere voluntad de ambas partes para el momento de fracasar la conciliación”.

De no existir común acuerdo, la controversia debía ser dirimida por el juez civil competente. Sobre este punto, la parte convocada argumentó que al establecer “podrán” en la cláusula arbitral la intención era que las partes pactaran un mutuo acuerdo para acudir al Tribunal de Arbitramento de forma explícita y posterior al proceso de conciliación prejudicial, el cual no hubo. 4.2.3.

Análisis del Tribunal Con respecto a la competencia del Tribunal de Arbitramento para dirimir la presente controversia, resulta fundamental pronunciarse sobre la excepción presentada como previa por el convocado. En concordancia con lo mencionado anteriormente por el Tribunal y lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1563 del 2012, en aras de brindar una respuesta clara y de fondo al convocado sobre la excepción por falta competencia planteada por el convocado, se procederá dándole alcance como excepción de mérito y, por tanto, a realizar el siguiente análisis: 4.2.3.1 Sobre la condición de acudir a una conciliación prejudicial En primer lugar, en relación con la obligación de acudir a un proceso de conciliación prejudicial ante un Conciliador nombrado por la Cámara de Comercio de Barranquilla de forma previa al trámite arbitral y como condición para en efecto acudir a este, el Tribunal dispone que ese apartado de la cláusula no es de obligatorio cumplimiento y deberá entenderse por no escrito, toda vez que el artículo 13 del Código General del Proceso antes mencionado establece expresamente que: Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias “( ) las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” En otras palabras, con base en lo dispuesto por el legislador, una estipulación que disponga que las partes deberán acudir a un mecanismo de conciliación prejudicial para posteriormente estar facultadas para resolver sus posibles controversias en la justicia arbitral, deberá entenderse por no escrita; es decir, inexistente para efectos jurídicos entre las partes y en consecuencia de ello, sin ser de obligatorio cumplimiento para éstas, incluso constando por escrito la voluntad de ambas en la redacción e inclusión de la cláusula compromisoria en el respectivo contrato.

No obstante, el Tribunal analiza que en aras de dar cumplimiento a dicha cláusula a pesar de que, en realidad, no tiene efectos jurídicos, las partes realizaron varios intentos de acudir a una conciliación prejudicial en Bogotá y Cartagena, pese a que la cláusula estableciera que debía realizarse en la Cámara de Comercio de Barranquilla.

De manera adicional, el Tribunal observa la negativa de la parte convocada en asistir a dichas citaciones bajo el argumento de no resultar de obligatorio complimiento, toda vez que no se estaba realizando la citación en la ciudad de Barranquilla. En todo caso, lo anterior no resulta ser de mayor relevancia, puesto que la inclusión de ese requisito de manera previa al arbitraje deberá entenderse por no escrito. 4.2.3.2 Sobre la expresión “podrán” en la cláusula arbitral Con respecto a la posición de la parte convocada, según la cual las partes, en el evento de no prosperar la conciliación prejudicial, “dejaron abierta la posibilidad de acudir a un tribunal de arbitramento, siempre y cuando fuere voluntad de ambas partes para el momento de fracasar la conciliación”, el tribunal tiene las siguientes consideraciones: Es menester analizar la voluntad clara e inequívoca de las partes de someter a arbitraje sus controversias.

Sobre este punto, el Tribunal tiene las siguientes consideraciones: Conforme a lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, el pacto arbitral deberá contener: (i) la expresión de la voluntad de las partes de someter sus controversias presentes o futuras a arbitraje, y (ii) que esta se Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias encuentre contenida en una cláusula compromisoria o compromiso.

No obstante, a efectos de determinar si la voluntad contenida en un pacto es inequívoca, el Estatuto Arbitral no fija criterios para conocer si el mismo guarda la plena voluntad de las partes. Al respecto, ha sido labor de la jurisprudencia indicar ciertos aspectos que deben tenerse en cuenta para interpretar si existe efectivamente alguna voluntad de someter una controversia a la justicia arbitral.

Por ejemplo, y reiterando lo anterior sobre lo que debe manifestar el pacto arbitral, en sentencia con Rad No.11001032600020200004700 del 2021, el Consejo de Estado determinó que “la legislación colombiana no exige una manifestación expresa o inequívoca: es suficiente que de la estipulación pactada en el contrato que la voluntad de las partes fue la de someter la resolución de las controversias derivadas del contrato a la jurisdicción arbitral”.

En ese orden, el Consejo de Estado manifestó que, precisar la voluntad de deferir la competencia de una controversia a la justicia arbitral, iba más allá de analizar la forma en que se redactó el acuerdo arbitral, o la manera en que estuvieran integrados los demás elementos del mismo, pues finalmente estas cuestiones están regidas por normas que suplen la voluntad de las partes cuando no han sido objeto de estipulación expresa o abren margen de dudas.

Más bien, esa deducción de voluntad además de radicar en la formulación de la cláusula compromisoria o compromiso para el respectivo contrato estará sujeta a la interpretación que de ese pacto se haga. Bajo ese entendido, el Consejo de Estado en la providencia ya citada, refirió a que en estos casos es preciso acudir a las reglas previstas en los artículos 1614 a 1624 del Código Civil, que bien corresponden de primera mano a los criterios subjetivos de interpretación y de manera residual los de interpretación objetiva.

Adicionalmente, sobre cláusulas que en su redacción pueden dar pie a equívocos para considerar la voluntad vertida en las mismas, el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa también abordó la teoría de las “clausulas patológicas”. Así pues, en sentencia con Rad No. 0700123310002003000180 de 2015, el Consejo de Estado indicó que “cuando el pacto arbitral no se encuentra debidamente redactado o presenta deficiencias, y ello dificulta su aplicación en el caso concreto, se está en presencia de una cláusula patológica, la cual podrá tener o no eficacia, dependiendo del tipo de yerro y la posibilidad de dar prevalencia a la voluntad de las partes sobre el defecto de la misma”.

En punto, esta tesis vuelve a remitir a lo ya mencionado, siendo que, la eficacia de la voluntad arbitral dependerá de las deducciones que sobre ese pacto y sus defectos puedan hacerse. Pues bien, en el caso concreto la cláusula decima segunda de solución de conflictos suscrita en el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad TERPEL y el señor EFRAÍN MEJÍA ARIAS y GENARO MEJÍA ARIAS dispuso que: (…) las partes podrán acudir a un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias Barranquilla de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro que será designado por la Cámara de Comercio de Barranquilla b) El tribunal decidirá en derecho. c) Los honorarios, costas y gastos que se causen con ocasión del arbitramento serán de cuenta de la parte que resulte vencida y los honorarios y expensas asociados con la ejecución del laudo arbitral serán pagadas por la Parte contra la cual se instaure la ejecución. d) El Tribunal se llevará a cabo en Barranquilla, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla, o, en su defecto, en el lugar que dicho Centro indicare.” (…) Lo anterior podría dar paso a cuestionar si la voluntad de someter a la justicia arbitral el conflicto se encuentra ya establecida en la correspondiente cláusula arbitral o compromisoria o por el contrario se encuentra escalonada o sometida a una segunda manifestación de voluntad de las partes una vez encontradas en conflicto, adicional a la primera manifestación incluida en la correspondiente cláusula arbitral o compromisoria.

De esta forma, compete determinar si es posible que una cláusula redactada en lenguaje potestativo pueda expresar de manera inequívoca la voluntad de arbitrar una controversia. Con base en la jurisprudencia antes citada, es dable concluir que la Cláusula Décima Segunda que contiene la cláusula compromisoria debe entenderse en el sentido en que la intención en la redacción e inclusión de dicha cláusula es, en efecto someter sus eventuales controversias ante un Tribunal Arbitral.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “a menos de que no sea razonablemente posible deducir la intención de las partes de someterse al arbitramento, el juez debe propender por dotar de plenos efectos al pacto arbitral, sin detenerse en reparar por deficiencias de redacción o falta de precisión en el alcance de la habilitación, ya que de lo contrario desconocería indebidamente la libre decisión de los contratantes de poner fin de manera pacífica a sus disputas a través de dicho mecanismo alternativo de resolución de controversia”.

De esta manera, el efecto de ésta sería facultar a las partes a que cualquiera de ellas pudiese acudir a un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias que pudieren surgir entre ellas con ocasión al Contrato de Arrendamiento, tal y como se desprende de su lectura e interpretación literal. Adicionalmente, es menester indicar que la voluntad de las partes es un principio que debe ser interpretado de manera restrictiva, y por tanto, quedaría demostrado que la intención de las partes en el caso en particular es someterse al arbitraje, en atención a que dispusieron incorporar una cláusula arbitral en su relación contractual, aún estando plenamente facultados a decidir no incorporar tal cláusula y quedar por lo tanto, y por defecto, sometidos a la justicia ordinaria.

De igual forma, es importante recordar que el citado artículo 13 del Código General del Proceso prohíbe la estipulación de cláusulas escalonadas, es decir, aquellas Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias cláusulas que se establezcan una condición de obligatorio cumplimiento que, una ve cumplida, permita a las partes acudir a la justicia arbitral.

En ese sentido, en adición a los argumentos expuestos con antelación, interpretar que la voluntad de las partes en la cláusula compromisoria fue establecer como condición para acudir a la justicia arbitral que, las mismas expresarán posterior y nuevamente su consentimiento para ello, conlleva a concluir que esta disposición (“podrán”) de obligar a una segunda expresión de voluntad, es una estipulación escalonada, que como bien indica el artículo citado, se debe entender como no escrito.

Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia T–511 de 2011, M.P. JORGE IVÁN PALACIO, ha dispuesto que “sostener que la referida cláusula exigía que las partes prestaran nuevamente su consentimiento para acudir al arbitraje la reduce a la inutilidad, lo cual pugna flagrantemente con la intención de las partes de dejar de antemano, en forma expresa y por escrito, la posibilidad de someterse a un tribunal de tal naturaleza”.

El Tribunal reitera la redacción pactada por las partes en el siguiente sentido: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución, liquidación e interpretación, será sometida al proceso de conciliación que regula la Ley 640 de 2001 y demás normas complementarias y concordantes. El conflicto se someterá al proceso mencionado con la intervención de un conciliador nombrado por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

La decisión del conciliador será obligatoria para las partes. Si esta no prospera, las partes podrán acudir a un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro que será designado por la Cámara de Comercio de Barranquilla, b) El Tribunal decidirá en derecho, c) Los honorarios, costos y gastos que se causen con ocasión del arbitramento serán de cuenta de la parte que resulte vencida y los honorarios y expensas asociados con la ejecución del laudo arbitral serán pagados por la parte contra la cual se instaure la ejecución, d) El Tribunal se llevará a cabo en Barranquilla, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla, o en su defecto, en el lugar que dicho centro indicare”.

Tal como se mencionó, la redacción indica que, tras el fracaso de la conciliación, las partes "podrán acudir" al Tribunal de Arbitramento. De manera particular y en adición a los argumentos expuestos con antelación, teniendo bajo especial consideración la primera condición dispuesta en la cláusula compromisoria del contrato (conciliación prejudicial), el Tribunal observa que con la expresión “podrán”, el espíritu de la voluntad de ambas partes al incluirla es que Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias cumplir con la condición de conciliación prejudicial fallida, “les permitirá” a las partes acudir al Tribunal de Arbitramento; y que realmente no buscaban establecer una segunda condición (la nueva manifestación de voluntad después de no prosperar la conciliación prejudicial).

Por tanto, en la medida en que la norma exige que las cláusulas escalonadas se entiendan por no escritas, y consecuentemente que la condición de conciliación prejudicial deberá tratarse como tal, necesariamente la disposición de las partes debe leerse como: las partes acudirán a un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla (….).

Interpretar que la cláusula arbitral dispuso dos condiciones para poder acudir a la justicia arbitral, siendo la primera una conciliación prejudicial y la segunda una nueva y posterior manifestación de voluntad, implica interpretar que la cláusula contiene dos clausulas escalonadas que, como expresamente dispone la ley, deben entenderse por no escritas.

En consecuencia, ciñéndose a la cláusula arbitral proporcionada, el tribunal concluye que no se requiere realizar un proceso de conciliación obligatorio prejudicial, y mucho menos se requiere un acuerdo mutuo posterior y explícito para acudir al Tribunal de Arbitramento después del proceso de conciliación obligatorio prejudicial. La opción de recurrir al arbitraje está claramente establecida en la cláusula como parte del proceso de resolución de disputas.

Por ende, no se puede afirmar que el tribunal sea incompetente. Por todo lo anterior, la excepción por falta de competencia no está llamada a prosperar. 4.2.4. Resolución del problema jurídico La condicionalidad de la cláusula en el presente caso (sujeta a la potestad de las partes en cuanto a acudir o no a la justicia arbitral) no restringe la voluntad de someter a arbitramento las controversias presentadas.

En consecuencia, es posible deducir del pacto una voluntad de las partes de arbitrar los conflictos derivados del contrato. Lo anterior, considerando la jurisprudencia que establece que en aquellos casos en que se presenten deficiencias en la elaboración de la cláusula, deberá analizarse la magnitud de ésta, y dependiendo de ello, la existencia de la cláusula podrá deducirse por vía interpretativa.

Tomando en cuenta que en el caso en particular la intención de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral es evidente y clara, el Tribunal de Arbitraje es competente para conocer y dirimir las controversias del presente caso. 4.3. Análisis y resolución del problema jurídico B Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias 4.3.1.

Posición del convocante La parte convocante solicitó por medio del escrito de la demanda y reforma de la demanda la declaración del desahucio judicial de los señores EFRAÍN MEJÍA ARIAS y GENARO MEJÍA ARIAS del inmueble ubicado en San Fernando Diagonal 31 # 81B-96 de la ciudad de Cartagena. Lo anterior, fundamentándose en el numeral 2 del artículo 518 y 520 del Código de Comercio. 4.3.2.

Posición del convocado La parte convocada admitió parcialmente la pretensión del convocante sobre el desahucio judicial, presentando dos argumentos relevantes. En primer lugar, el convocado admitió que la comunicación de desahucio del 26 de octubre de 2012 fue recibida. Sin embargo, se evidencia una discrepancia en la presentación de los hechos por parte del convocante, quien alega el incumplimiento de la orden de desahucio.

Según la parte convocada, antes de que venciera el término del contrato, el entonces administrador de la EDS San Buenaventura informó a EFRAIN MEJIA ARIAS, el convocado, que podía continuar con el contrato de arrendamiento. Asimismo, menciona que dicha comunicación es considerada como prueba del cumplimiento por parte del convocado, ya que el convocante presentó la solicitud de desahucio diez años después. En segundo lugar, la parte convocada no le consta la alegación del convocante de que requiere el espacio como propietario para establecer un negocio sustancialmente diferente al del arrendatario original.

La parte convocada sostiene que no hay evidencia que respalde esta afirmación. 4.3.3. Análisis del Tribunal El desahucio, como establece la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento AC6051-2021 Radicación n.° 11001-31-03-008-2018-00275-02 del 16 de diciembre de 2021, se concibe de la siguiente manera: “El desahucio es un derecho y una garantía a favor del arrendatario para evitar que resulte privado sorpresivamente de la cosa y, en tratándose de bienes donde operen establecimientos de comercio, se trata de una medida que busca proteger la actividad económica del empresario.” En términos más simples, el desahucio constituye una notificación de terminación del contrato de arrendamiento en aquellos casos exigidos por la ley, lo que implica que el arrendatario debe restituir o desocupar el inmueble.

Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias Según lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio, el cual remite al artículo 518 del mismo código, se establece que el propietario del inmueble está facultado para solicitar el desahucio del arrendatario con seis (6) meses de antelación cuando haya ocupado el inmueble no menos de dos años consecutivos y se cumplen ciertos requisitos.

Como son los siguientes: “( ) 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.” (Subrayado por fuera del texto original) 4.3.4.

Resolución del problema jurídico B Al analizar las pruebas y la normativa pertinente, se constata que la parte convocante cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 518 del Código de Comercio. Además, en relación con el requisito del artículo 520, que exige un período de no menos de dos años para notificar con seis meses de anticipación, se verifica que el contrato data del 23 de junio de 2005, cumpliendo así con el plazo mínimo requerido.

Por otro lado, al fijarse la fecha de terminación del contrato de manera definitiva para el 23 de junio de 2024, se evidencia que la notificación del desahucio se realizó con más de seis meses de antelación, cumpliendo con el otro requisito establecido por la ley. Asimismo, en audiencia de practica pruebas del 23 de enero del 2024, durante el interrogatorio de parte del señor EFRAÍN MEJÍA ARIAS, manifestó conocer que la Organización TERPEL S.A. no busca renovar ni prorrogar el contrato de arrendamiento.

Por lo tanto, puede inferirse que el arrendatario está debidamente notificado del desahucio y no presenta argumentos de fondo en contra de la solicitud realizada por el convocante. Además, respecto a la manifestación de que la convocada no le consta que el convocante realice el desahucio para establecer un establecimiento destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tenía el arrendatario, se tiene en cuenta que las normas citadas anteriormente exigen simplemente el cumplimiento de requisitos y la mención de una de las excepciones, lo que se entiende cumplido con las formalidades exigidas.

En cuanto a la notificación de desahucio del 26 de octubre de 2012, y considerando que el contrato de arrendamiento se ha prorrogado hasta la fecha presente, no es objeto de discusión en el presente tribunal. Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias En base a lo expuesto y a la legislación vigente, en base a la legislación y la evidencia presentada, se concluye que la parte convocante satisface los requisitos necesarios para solicitar el desahucio judicial del arrendatario. 4.4.

Costas del proceso Teniendo en cuenta que, una de las pretensiones de ambas partes es la condena en costas a la otra parte, es pertinente que el Tribunal se pronuncie al respecto: Análisis del Tribunal De acuerdo con el Fallo 00930 del 2019 del Consejo de Estado, las costas judiciales constituyen “la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.” Por su parte, la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, norma que en su artículo 365 dispone lo siguiente al respecto: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).” Bajo el presupuesto del numeral 8 del artículo mencionado anteriormente, el Tribunal en el presente caso, considera que no habrá lugar a condenar en costas a la parte convocada teniendo en cuenta que, en el caso en cuestión, no existen pruebas en el expediente en las que se logre acreditar que se causaron costas y agencias en derecho.

V- DECISIÓN Tribunal de Arbitraje Organización Terpel S.A. vs Efraín Mejía Arias y Genaro Mejía Arias Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. Resuelve Primero. DECLARAR no probada la excepción de falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, formulada en la contestación de la demanda por la parte convocada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECLARAR que TERPEL S.A. desahució debidamente a los señores EFRAÍN MEJÍA ARIAS y GENARO MEJÍA ARIAS el 19 de septiembre de 2023.

Tercero. Como consecuencia del desahucio judicial, DECLARAR judicialmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 23 de junio de 2005 entre TERPEL S.A., en calidad de arrendadora, y los señores EFRAÍN MEJÍA ARIAS, en calidad de arrendatario principal, y GENARO MEJÍA ARIAS, en calidad de codeudor garante, respecto del inmueble ubicado dentro de las instalaciones de la EDS San Buenaventura, de propiedad de TERPEL, ubicada en la dirección Diagonal 31 No. 81B – 64 en el Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-215890, conforme lo expresado en la parte motiva del presente laudo.

Cuarto. Como consecuencia de la terminación del Contrato de Arrendamiento, CONDENAR a EFRAÍN MEJÍA ARIAS a restituir y entregar a TERPEL, de manera inmediata, el 23 de junio de 2024, el espacio arrendado, que tiene un área de aproximadamente ciento veinte (120) metros cuadrados, ubicado dentro de las instalaciones de la EDS San Buenaventura, de propiedad de TERPEL, ubicada en la dirección Diagonal 31 No. 81B – 64 en el Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-215890.

Quinto. NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El presente laudo arbitral fue notificado a las partes en audiencia. (participó por medios electrónicos) Rodrigo Uribe Largacha Árbitro Único (participó por medios electrónicos) Alberto Perdomo Pinto Secretario