TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA SEDE: CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CARRERA 53 NO. 106-280 CENTRO EMPRESARIAL BUENAVISTA TELF.: (095) 330-3922 – 3303921 BARRANQUILLA, COLOMBIA LAUDO ARBITRAL Barranquilla (Atlántico), doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) Agotado el trámite legal previo y la totalidad de las etapas procesales establecidas en la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias), procede el Tribunal Arbitral a dictar el Laudo, en orden a ponerle fin al proceso arbitral instaurado por IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. contra C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. y resolver así el conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento: CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO I. Identificación de las partes del proceso 1.
La Parte Convocante es la sociedad IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. (en adelante IMPULSO INVESTMENT GROUP), persona jurídica de derecho privado debidamente constituida y legalmente representada, domiciliada en Bogotá, D.C., e identificada con NIT 900.746.512-6, tal y como consta en el correspondiente Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante en el expediente.1 2.
La Parte Convocada es: 2.1. La sociedad C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. (en adelante C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO), persona jurídica de derecho privado debidamente constituida y legalmente representada, domiciliada en Barranquilla (Atlántico) e identificada con el NIT 900.780.056-2, tal y como consta en el correspondiente Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, obrante en el expediente.2 1 Cuaderno Principal.
Folios 14 a 18. 2 Cuaderno Principal. Folios 19 a
20. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ 2.2. La sociedad 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. (en adelante 100% COLOMBIANA DE EVENTOS), persona jurídica de derecho privado debidamente constituida y legalmente representada, domiciliada en Bogotá, D.C. e identificada con el NIT 901.190.460-7, tal y como consta en el correspondiente Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante en el expediente.3 Encuentra el Tribunal que, tanto la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. como la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S., cuentan con capacidad para ser parte y que en el presente proceso han sido debidamente representados en los términos de los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso, a lo cual hay que agregar que ninguna de ellas ha alegado su indebida representación en las distintas etapas de este proceso arbitral.
En consecuencia, desde ya deja claro el Tribunal que, los presupuestos procesales conocidos como “capacidad para ser parte” y “capacidad para comparecer al proceso” se reúnen a cabalidad, con el fin de evitar nulidades o sentencias (laudos) inhibitorias. II. El pacto arbitral El pacto arbitral invocado en la demanda arbitral se encuentra incorporado en la cláusula 13 del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 20184 suscrito por IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S., C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S., es el siguiente5: “13.
El Empresario y los Asociados harán lo posible por resolver de forma amistosa y directa las diferencias entre las Partes por la celebración, ejecución desarrollo o terminación del presente contrato, y si este no puede arreglarse de forma amigable, las partes podrán someterlas a decisión de árbitros, que se sujetará al reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de acuerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por 1 árbitro designado por las partes de común acuerdo, en caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, a solicitud de cualquiera de las partes. 3 Cuaderno Principal.
Folios 21 a 24. 4 El Contrato de Cuentas en Participación objeto de este proceso arbitral tiene dos fechas: la primera, la que se encuentra al inicio del contrato en el numeral 1 del acápite de “Consideraciones Generales” en el que se indica “1. Ciudad y fecha: Barranquilla-Atlántico, Colombia, a los 16 días del mes de octubre de 2018”, y la segunda, la que aparece al final del contrato entre el clausulado y las firmas en donde se indica “Para constancia de la aceptación y sometimiento al contenido de este contrato, firmamos el presente documento, en dos copias del mismo tenor, una para cada una de las partes, el día 15 de octubre de 2018 y declaramos que hemos recibido copia del presente contrato”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). Por esta razón, el Contrato de Cuentas en Participación será citado por el Tribunal con fecha 15/16 de octubre de 2018, o de forma indistinta. 5 Cuaderno Principal. Folio 26 vuelto. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ b. El tribunal decidirá en derecho.”.
III. Síntesis de las actuaciones procesales surtidas en la etapa introductoria del proceso Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral, en síntesis, fueron las siguientes: 1. El 13 de agosto de 2019, IMPULSO INVESTMENT GROUP presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, demanda con solicitud de convocatoria de Tribunal Arbitral.6 2.
Mediante sendos correos electrónicos del 23 de agosto de 2019, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla le informó a las partes IMPULSO INVESTMENT GROUP, C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, que el 30 de agosto de 2019 a las 9:45 am, llevaría a cabo la reunión para designación por mutuo acuerdo del árbitro único.7 3.
En reunión de designación de árbitro único del 30 de agosto de 2019 y con asistencia de una de las sociedades integrante de la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO se pretendió llevar a cabo la misma por parte del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, lo cual no pudo lograrse por cuanto la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP manifestó mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2019, no tener ánimo para la designación por mutuo acuerdo del árbitro, solicitando su designación por sorteo.
La otra sociedad integrante de la Parte Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, no asistió a la reunión.8 4. Mediante sendos correos electrónicos del 3 de septiembre de 2019, Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla le informó a las partes IMPULSO INVESTMENT GROUP, C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, que el 6 de septiembre de 2019 a las 10:00 am, llevaría a cabo el sorteo para la designación de árbitro único.9 5.
A la reunión de designación de árbitro único del 6 de septiembre de 2019 y con asistencia de la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP y de una de las sociedades integrante de la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO se llevó a cabo por parte del Centro de Conciliación y 6 Cuaderno Principal. Folios 1 a 44. 7 Cuaderno Principal.
Folios 47 a 49. 8 Cuaderno Principal. Folios 52 a 53. 9 Cuaderno Principal. Folios 54 a
56. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, el sorteo de árbitro único, saliendo elegido el doctor PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO.10 El árbitro único, doctor PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO, manifestó su aceptación dentro del término legal.11 6.
El 22 de octubre de 2019, previa convocatoria por parte del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla y en presencia del árbitro único, la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP y una de las sociedades integrantes de la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 1.
En el transcurso de la audiencia se nombró como secretaria a la doctora CLAUDIA SOFÍA FLÓREZ MAHECHA, quien figura en la Lista de Secretarios del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, y se fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría del Tribunal, el del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.12 7.
El Tribunal mediante Auto No. 2 del mismo 22 de octubre de 2019, se inadmitió la demanda arbitral presentada por la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP concediéndose el término legal de cinco (5) días para su subsanación, so pena de rechazo.13 8. La Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP oportunamente subsanó la demanda14, procediendo el Tribunal a admitirla mediante el Auto No. 3 del 7 de noviembre de 2019. 15 Este auto fue debidamente notificado a las sociedades que integran la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, con constancia de recibo del auto admisorio y su traslado. 9.
El 6 de diciembre de 2019, una de las sociedades que integra la Parte Convocada C.P EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO presentó oportunamente su escrito de contestación de la demanda, con excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.16 10 Cuaderno Principal. Folios 57 a 58. 11 Cuaderno Principal. Folios 60 a 61. 12 Cuaderno Principal.
Acta No. 1. Autos 1 y 2. Folios 72 a 78. 13 Cuaderno Principal. Acta No. 1. Autos 1 y 2. Folios 72 a 78. 14 Cuaderno Principal. Folios 84 a 85. 15 Cuaderno Principal. Acta No. 2. Auto 3. Folios 89 a 91. 16 Cuaderno Principal. Folios 94 a 193. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ La otra sociedad que integra la Parte Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS guardó silencio durante el término de traslado de la demanda (no contestó la demanda). 10.
En escrito separado de la misma fecha (6 de diciembre de 2019), una de las sociedades que integra la Parte Convocada C.P EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO presentó llamamiento en garantía contra la otra sociedad que integra la Parte Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y, además, contra JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA y RICARDO LEYVA PÁEZ.17 11.
El 30 de enero de 2020, el Tribunal profirió el Auto No. 4 mediante el cual dio por contestada en forma oportuna la demanda arbitral por parte de una de las sociedades que integra la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, admitió los llamamientos en garantía a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA y RICARDO LEYVA PÁEZ y ordenó su traslado. 18 Según las constancias de notificación estas se surtieron en debida forma a todos los llamados en garantía 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA y RICARDO LEYVA PÁEZ con la remisión y entrega del auto admisorio del llamamiento en garantía, su traslado y anexos. 12.
Los llamados en garantía 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA y RICARDO LEYVA PÁEZ, guardaron silencio (no contestaron el llamamiento en garantía) y no constituyeron apoderado. 13. El 19 de marzo de 2020, el Tribunal profirió el Auto No. 5 que ordenó correr el traslado a la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP de la objeción al juramento estimatorio realizada por la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO por el término legal de cinco (5) como lo dispone el artículo 206 del Código General del Proceso.19 La Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, mediante escrito del 1 de abril de 2020 descorrió oportunamente el traslado de la objeción al juramento estimatorio.20 14.
Por secretaría, el 14 de abril de 2020, se fijó en lista por el término legal de cinco (5) días, el traslado a la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda arbitral realizada por una de las sociedades que integra la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO. 21 17 Cuaderno Principal.
Folios 194 a 252. 18 Cuaderno Principal. Auto No. 4. Folios 253 a 256. 19 Cuaderno Principal. Auto 5. Folios 260 a 262. 20 Cuaderno Principal. Folios 263 a 265. 21 Cuaderno Principal. Folio 266. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ La Parte Convocada IMPULSO INVESTMENT GROUP descorrió oportunamente el traslado mediante memorial radicado el 20 de abril de 2020.22 15.
Mediante Auto No. 6 del 28 de abril de 2020, el Tribunal fijó el 6 de mayo de 2020 como fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral).23 16. El 6 de mayo de 202024 no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, razón por la que el Tribunal, mediante Auto No. 7, declaró fracasada la oportunidad para conciliar y concluida dicha etapa.25 Acto seguido, el Tribunal mediante Auto No. 8 del mismo 6 de mayo de 202026, procedió a decretar los honorarios y gastos del proceso mediante, modificados a continuación mediante Auto No. 9.27 17.
El valor de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal fueron consignados en su totalidad dentro de los términos legales establecidos para el efecto, así. a) La Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP consignó el 13 de mayo de 2020, la suma correspondiente a su cuota parte. b) La Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, consignó el 20 de mayo de 2020, la suma correspondiente a la Parte Convocada e integrada por C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS.
IV. Primera Audiencia de Trámite 1. Mediante Auto No. 10 del 29 de mayo de 2020, el Tribunal fijó el 5 de junio de 2020 a las 9:00 am para celebrar la Primera Audiencia de Trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje).28 2. El 5 de junio de 2020, fecha prevista para el adelantamiento de la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal profirió el Auto No. 11, por medio del cual se aceptó la renuncia de la apoderada de la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y 22 Cuaderno Principal.
Folios 267 a 269. 23 Cuaderno Principal. Folios 270 a 272. 24 El Acta tiene un error en la fecha de la diligencia, pues se refiere al 28 de abril de 2020, cuando en realidad, la audiencia se realizó el 6 de mayo de 2020, fecha fijada para tal propósito. 25 Cuaderno Principal. Auto No. 7. Folios 273 a 281. 26 El Acta tiene un error en la fecha de la diligencia, pues se refiere al 28 de abril de 2020, cuando en realidad, la audiencia se realizó el 6 de mayo de 2020, fecha fijada para tal propósito. 27 Cuaderno Principal.
Autos No. 8 y 9. Folios 273 a 281. 28 Cuaderno Principal. Folios 283 a 285. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ ENTRETENIMIENTO y reconoció personería a su nuevo apoderado. También reconoció personería jurídica al apoderado de la Parte Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, quien hasta ese momento no había comparecido al proceso en forma activa.29 De igual manera, en dicha audiencia del 5 de junio de 2020, el Tribunal profirió el Auto No. 12 reprogramando la Primera Audiencia de Trámite por cuanto el apoderado de una de las sociedades que integra la Parte Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, así lo solicitó manifestando no contar con condiciones óptimas de conectividad por encontrarse en zona rural, para el 10 de junio de 2020 a las 11:00 am.30 3.
En la Primera Audiencia de Trámite llevada a cabo el 10 de junio de 2020 a las 11:00 am, mediante Auto No. 1331, el Tribunal se declaró “competente para conocer de las diferencias surgidas entre IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S., C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S., expresadas en la demanda y su subsanación, y contestación de la misma”, al igual que declarar su competencia “para conocer del llamamiento en garantía presentado por C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S.”, pero “Excluir del presente proceso, el llamamiento en garantía realizado por C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. contra JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA y a RICARDO LEYVA PÁEZ”.
C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. interpuso recurso de reposición parcial contra el auto respecto de la exclusión del llamamiento en garantía contra JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA y a RICARDO LEYVA PÁEZ”, el cual fue resuelto por el Tribunal confirmando la providencia en auto de la misma fecha pronunciado en dicha audiencia. 4. Acta seguido, el Tribunal procedió con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, como más adelante se detallará. V. Aspectos relevantes de la demanda 1.
Los hechos de la demanda La demanda de la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP se basa en los siguientes hechos: 1.1. En los hechos del 1 al 3 de la demanda se indica que el 16 de octubre de 2018 se celebró un Contrato de Cuentas en Participación entre IMPULSO INVESTMENT GROUP (Asociados o Partícipe Inactivo), C.P. EVENTOS Y ENTRENIMIENTO (Gestor o Partícipe Activo) y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS 29 Cuaderno Principal.
Autos No. 11 y 12. Folios 292 a 296. 30 Cuaderno Principal. Autos No. 11 y 12. Folios 292 a 296. 31 Cuaderno Principal. Auto No. 13. Folios 300 a 317. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ (Asociados o Partícipe Inactivo), el cual tenía por objeto la “(…) realización de un espectáculo público denominado “Metro Concierto de Conciertos” (…) el cual tendrá principalmente las siguientes características: a. Fecha de celebración: 29 de diciembre de 2018. b. Lugar de celebración: Estadio Jaime Morón, Cartagena, departamento de Bolívar (Colombia). c. Nómina de Artistas: (…) i. J.Balvin. ii.
Maluma. iii. Carlos Vives. iv. Rubén Blades. v. Poncho Zuleta”, en el que IMPULSO INVESTMENT GROUP tendría una participación del diez por ciento (10%). 1.2. Los hechos 4 a 6 de la demanda se refieren a los “ingresos, costos y gastos del negocio que fueron pactados en el Anexo 1 donde se estimó un total de ingresos de $ 9.940.000.000,00 pesos, unos gastos de $ 6.546.872.117 y una utilidad esperada de $ 3.393.127.883,00”, habiéndose pactado “en el parágrafo del numeral 3. que: “Los aportes realizados por Impulso Investment Group S.A.S. son consignados directamente a la cuenta de 100% Colombiana de Eventos S.A.S., por lo tanto esta es la encargada de soportar dicho aporte” que correspondió a “la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000)”, aportándose la siguiente relación: Aportes realizados por Impulso Investment – Metro Concierto Fecha Concepto Valor 26 de julio de 2018 Transferencia realizada a Camaleón Music-Juanes $ 289.836.000 14 de agosto de 2018 Efectivo entregado a Juan Camilo $ 20.000.000 15 de agosto de 2018 Transferencia a Colombiana de eventos $ 80.000.000 15 de agosto de 2018 CP Eventos y Entretenimiento $ 200.000.000 17 de septiembre de 2018 Ajuste por diferencia de cambio $ 10.164.000 Total $ 600.000.000 1.3.
En los hechos 7 al 9 de la demanda se indica que “Según cuentas rendidas por el Gestor tan solo se tuvo un ingreso total en pesos de $ 5.565.964.248, mientras unos egresos de $ 7.012.326.469,00 por lo que el concierto dio una pérdida de $ 1.446.362.221,00.”, cuentas estas enviadas por correo electrónico bajo el “Asunto: LIQUIDACIÓN METRO CONCIERTO DE CONCIERTOS CARTAGENA 2018” En consecuencia, la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP indica que “De esta manera, la sociedad Impulso Investment Group S.A.S. tenía que soportar como pérdida la suma de $ 144.636.222,10, y como había aportado la suma de $ 600.000.000,00, el gestor tenía que reintegrarle la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco millones trescientos sesenta y tres mil setecientos setenta y siete pesos con noventa centavos ($ 455.363.777,90), suma que no ha sido reintegrada a la fecha.”. 2.
Las pretensiones de la demanda La demanda de la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP tiene las siguientes pretensiones: TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ “PRIMERA. Sírvase señor Árbitro declarar válido y vinculante para las partes el contrato entre las sociedades Impulso Investment Group S.A.S., con Nit. 900.746.512.6 y las sociedades “100% Colombiana de Eventos S.A.S.” con Nit. 901.190.460-7 y CP Eventos y Entretenimiento S.A.S., con Nit. 900.780.056-2, celebrado el dieciséis (16) de octubre de dos mi dieciocho (2.018), contrato que denominaron “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, donde fungía como Gestor o Partícipe Activo la sociedad CP Eventos y Entretenimiento S.A.S., y como asociados o partícipes inactivos las primeras mencionadas.
SEGUNDA. Sírvase señor Árbitro declarar que las sociedades convocadas CP Eventos y Entretenimiento S.A.S. y “100% Colombiana de Eventos S.A.S.”, incumplieron el contrato al no haber reintegrado los valores a los que la Parte aquí Convocante tenía derecho, por la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco millones trescientos sesenta y tres mil setecientos setenta y siete pesos con noventa centavos ($ 455.363.777,90), moneda corriente.
TERCERA. Sírvase señor Árbitro condenar a la parte demandada o convocada, de manera solidaria: sociedades CP Eventos y Entretenimiento S.A.S. y 100% Colombiana de Eventos S.A.S.”, a pagar a favor de la Parte Convocante, sociedad Impulso Investment Group S.A.S., la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco millones trescientos sesenta y tres mil setecientos setenta y siete pesos con noventa centavos ($ 455.363.777,90), moneda corriente, o la suma que se demuestre en el trámite arbitral.
CUARTA. Sírvase señor Árbitro condenar de manera solidaria a la parte demandada o convocada, sociedades: CP Eventos y Entretenimiento S.A.S. y “100% Colombiana de Eventos S.A.S.”, a pagar a favor de la Parte Convocante, sociedad Impulso Investment Group S.A.S., los intereses comerciales de mora a partir del nueve (9) de enero de dos mi diecinueve (2.019) hasta el día de la solución o pago total de la obligación. QUINTA.
Sírvase señor Árbitro condenar de manera solidaria a la parte demandada o convocada, sociedades CP Eventos y Entretenimiento S.A.S. y “100% Colombiana de Eventos S.A.S.”, a pagar a favor de la Parte Convocante, sociedad Impulso Investment Group S.A.S., los costos del tribunal y agencias en derecho que genere u ocasione este proceso arbitral.” VI.
Aspectos relevantes de la contestación de la demanda Los aspectos más relevantes de la contestación de la demanda de una de las sociedades que integra la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO son: 1. Contestación de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO a los hechos de la demanda TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ 1.1.
C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO contestó en forma oportuna la demanda32, manifestando como ciertos los hechos de la demanda 1, 2, 4, 7 y 8 con aclaraciones, parcialmente cierto el hecho 3 con aclaraciones, parcialmente cierto el hecho 5 aclarando que el parágrafo de la cláusula 3 del Contrato de Cuentas en Participación al establecer que se debe “soportar dicho aporte”, significa entregar los dineros a la gestora.
Al respecto dice que lo que le envió 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, a través de su representante legal, consiste en una tabla informal con una descripción y su firma y huella, que no representa un soporte que fundamente que la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP efectivamente cumplió con su participación. Agrega que en la comunicación con la que se relacionan los dineros entregados, se hace alusión a un Contrato de Cuentas en Participación del 19 de octubre de 2018 y por ende distinto al que se controvierte, que la única persona a la que se debía entregar ese aporte era a la también Parte Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y no a un tercero como CAMALEÓN MUSIC S.A.S., que esos aportes nunca llegaron a ser soportados materialmente ante el gestor C.P. EVENTOS Y ENTRENEMIENTO ya que jamás ingresaron a su pecunio en lo referente al Metro Concierto de Conciertos de Cartagena que se celebró el 29 de diciembre de 2018. 1.2.
Niega el hecho 6 de la demanda ya que los dineros a cargo de la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, a pesar de afirmarse que fueron consignados a la Parte Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, según autorización contenida en el Contrato de Cuentas en Participación, y que según dicha sociedad estos dineros efectivamente fueron recibidos, de tal circunstancia solo se tiene una tabla informal con una descripción con la firma y huella de Juan Camilo Velásquez, representante legal de la mencionada sociedad 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, por lo que no representa un soporte que fundamente el cumplimiento de su aporte. 1.3.
De igual manera, indica los siguiente respecto a cada uno de los pagos: “Las consignaciones que alega y demuestra el la demandante, tienen las siguientes connotaciones: 1. La consignación relacionada de $ 289.836.000.oo: Tenemos que la consignación realizada por la demandante y que relaciona como pagos de las sumas o aportes que le correspondían con el contrato de participación (de fecha 15 o 16 de octubre de 2018) concerniente con el “Metro Concierto de Conciertos”, es consignada a CAMALEÓN MUSIC-JUANES por valor de $289.836.000.oo, sociedad que no participó con la nómina de artistas que representa en ese metro concierto de Conciertos, tal y como se evidencia en el literal c de la cláusula segunda del contrato de participación. De la misma manera 32 Cuaderno Principal.
Folios 94 a 193. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ esa consignación se realizó el 26 de julio de 2018, fecha para la cual aún no había sido aprobado el modelo económico del negocio, como tampoco el contrato; además la demandante solo estaba autorizada a consignarle era directamente a la cuenta de 100% Colombiana de Evento S.A.S y no a un tercero como realmente lo hizo.
En conclusión, no puede reclamar una suma que no hacía parte del contrato de participación en discusión. Tal situación se puede justificar igualmente en lo referente a una demanda arbitral que fue instaurada en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde de la misma manera la hoy demandante soporta como prueba de los aportes de otro contrato diferente al que aquí se discute y que fue suscrito entre 100% COLOMBIANA DE EVENTO S.A.S y la demandante IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S en fecha 26 de junio de 2018 y que dentro de la nómina de artistas relacionada en la cláusula segunda del referido contrato, si se encontraba el cantante JUAN ESTEBAN ARISTIZABAL-JUANES. 2.
Efectivo por valor de $20.000.000: Esta suma reclamada tampoco puede relacionarse como pago del contrato de participación en discusión, puesto que presuntamente hacía parte de otro negocio celebrado entre ellos, como se puede demostrar por la fecha de la entrega, es decir el 14 agosto del 2018, fecha en la cual aún no había sido aprobado el modelo económico del negocio, como tampoco el contrato; además la demandante sólo estaba autorizada a consignarle directamente a la cuenta de 100% Colombiana de Evento S.A.S (ver parágrafo de la cláusula tercera del contrato de participación de fecha 16 y/o 15 de octubre 2018) y no a entregarle dinero en efectivo ni al socio 100% Colombiana de Evento S.A.S, ni a la persona natural JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEIVA.
Cabe destacar que la documental que se aporta y con la que se pretende demostrar el pago por este valor, obedece a un retiro en efectivo en la cuenta de ahorros del Sr. Mauricio Villa como persona natural en el Banco ITAÚ, valor que no fue soportado ni ingresado al patrimonio mi representada. En conclusión, no puede reclamar una suma que no hacía parte del contrato de participación en discusión. 3.
Transferencia por valor de $80.000.000: Esta suma reclamada tampoco puede relacionarse como pago del contrato de participación en discusión, puesto que presuntamente hacía parte de otro negocio celebrado entre ellos (IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S y 100% Colombiana de Eventos S.A.S), como se puede demostrar por la fecha de entrega, es decir el 15 de agosto de 2018, fecha en la cual aún no había sido aprobado el modelo económico del negocio, como tampoco se había suscrito el contrato.
En conclusión, no puede reclamar una suma que no hacía parte del contrato de participación en discusión. 4. Transferencia por valor de $200.000.000: Esta suma reclamada tampoco puede relacionarse como pago del contrato de participación en discusión, puesto que la transferencia como se TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ puede demostrar por la fecha de su realización, fue el 15 agosto del 2018, fecha en la cual aún no había sido aprobado el modelo económico del negocio, como tampoco se había suscrito el contrato; además que hizo parte de UNA AUTORIZACIÓN Y APROBACIÓN FUERA DEL CONTRATO EN DISCUSIÓN realizan por un tercero como es el Sr. RICARDO LEYVA PÁEZ como abono a una obligación de carácter personal (anterior a la celebración del contrato que en esta demanda se discute) entre el socio mayoritario de la hoy demandada CP EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S., Sr. CARLOS PADILLA PEÑA y el Sr. RICARDO LEYVA.
Así las cosas, la transferencia de los doscientos millones de pesos ($200.000.000) a la cuenta de mi representada se hizo en fecha 15 de agosto de 2018, es decir dos meses y 10 días antes de la aceptación del modelo económico del negocio, que como se puede observar y valorar, dicho modelo fue aceptado el 22 de octubre de 2018, lo cual es ajeno a lo pactado en la cláusula 4, 5 y 7 del contrato de participación, que claramente estipula: “INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL NEGOCIO:.. una vez sea aceptado por todos el modelo económico del negocio formará parte integral del presente contrato y para efectos de su ejecución constituirá el presupuesto de costos y gastos” (cláusula 4.
Literal b.). Y la cláusula 7 literal b señala: “Las partes establecen que solo podrán realizar aportes al proyecto una vez sea aprobado el modelo económico del negocio”. De esta manera el modelo de negocio fue aprobado el 22 de octubre de 2018, tal y como se consigna en el mismo documento y la transferencia de ITAU a BANCOLOMBIA, fue realizada a mí representada el día 15 agosto del 2018, lo que significa que dicha suma no puede ser considerada como parte del aporte que le correspondía la demandante en el contrato de participación celebrado el 18 octubre 2018.
Y según lo expresado por mi representada, quien incumplió con el contrato objeto de esta demanda fue IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S; razón por la cual CP EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S no le reclamó lo adeudado por los acuerdos internos entre ellos, por obligaciones pendientes y que lo que hicieron fue apoyarse para poder saldar dinero debido entre las tres partes.
Lo argumentado a este tenor tiene igualmente un soporte contable, como es “la nota Bancaria L-100-221” de fecha 15 de agosto de 2018, donde se describe la transferencia como un ingreso por parte de una persona natural, como es Ricardo Leyva. Con sorpresa vemos que esta suma en particular también es objeto de reclamación en otra demanda arbitral que fue instaurada en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Bogotá, donde de la misma manera la hoy demandante soporta como prueba de los aportes de otro contrato diferente al que aquí se discute y que fue suscrito entre 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ y la demandante IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S en fecha 26 de junio 2018.
En conclusión, no puede reclamar una suma que no hacía parte del contrato de participación y discusión. 5. Ajuste por diferencia de cambio 17 de septiembre 2018 por valor de $ 10.164.000: Esta suma reclamada tampoco puede relacionarse como pago del contrato de participación en discusión, puesto que presuntamente hacía parte de otro negocio celebrado entre ellos, tal y como lo denominan “Ajuste por diferencia”; la fecha en que figura dicho ajuste en la documental aportada por el demandante es 17 de septiembre 2018, fecha en la cual aún no había sido aprobado el modelo económico del negocio, como tampoco el contrato; además la demandante sólo estaba autorizada a consignarle directamente a la cuenta de 100% Colombiana de Evento S.A.S (ver parágrafo de la cláusula tercera del contrato de participación de fecha 16 y/o 15 de octubre 2018) y no a realizar unos ajustes, que no son claros, no se escriben y no hacen parte del negocio que se discute.
En conclusión, no puede reclamar una suma que no hacía parte del contrato de participación en discusión. Tal situación se puede justificar igualmente en lo referente a una demanda arbitral que fue instaurada en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Bogotá, donde de la misma la hoy demandante soporta como prueba de los aportes de otro contrato diferente al que aquí se discute y que fue suscrito entre 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S y la demandante IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S en fecha 26 de junio de 2018.” 1.4.
La Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO niega el hecho 9 de la demanda, ya que la sociedad IMPULSO INVESTMENT GROUP incumplió con los aportes establecidos en el Contrato de Cuentas en Participación del 16 de octubre de 2018, y por lo tanto no tiene derecho a reclamar el reintegro de los dineros invertidos, tal y como lo establece el numeral v. del literal b. de la cláusula 5 del contrato.
Dice que las sumas que la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP alega haber aportado presentan irregularidades que pueden resumirse en: ✓ “Todas las sumas que el demandante alega haber pagado se hicieron en fechas en la cual aún no había sido aprobado el modelo económico del negocio, como tampoco el contrato; lo cual es ajeno a lo pactado en la cláusula 4, 5 y 7 del contrato de participación, que claramente estipula: “INGRESOS COSTOS Y GASTOS DEL NEGOCIO:.. una vez sea aceptado por todos el modelo económico del negocio formará parte integral del presente contrato y para efectos de su ejecución constituirá el presupuesto de costos y gastos” (cláusula 4.
Literal b.). Y la cláusula 7 literal b señala: “Las partes establecen que solo se podrán realizar aportes al proyecto una vez sea aprobado el modelo económico del negocio”. De esta manera el modelo de negocio fue aprobado el 22 de octubre de 2018, tal y como se consigna en el mismo documento. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ ✓ La demandante sólo estaba autorizada a consignarle directamente a la cuenta de 100% Colombiana de Eventos S.A.S (ver parágrafo de la cláusula tercera del contrato de participación de fecha 16 y/o 15 de octubre de 2018) y no a entregarle dinero en efectivo ni al socio 100% Colombiana de Eventos S.A.S ni a la persona natural JUAN CAMILO VELASQUEZ LEYVA. ✓ Las documentales que se aportan y con la que se pretenden demostrar los pagos por valor de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), igualmente hacen parte de las pruebas documentales referente a otra demanda arbitral que fue instaurada en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde de la misma manera la hoy demandante soporta las pretensiones bajo el argumento de otro contrato diferente al que aquí se discute y que fue suscrito entre 100% Colombiana de Eventos S.A.S y la demandante IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S en fecha 26 de junio de 2018, contrato en el cual no hizo parte mi representada. ✓ Los valores alegados como aportes no fueron soportados, ni ingresados al patrimonio de mi representada; solo existen unas comunicaciones confusas, puesto que en primer lugar el 22 de octubre de 2018 el representante legal de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S solicita que una vez se finalice el evento objeto del contrato METRO CONCIERTO DE CONCIERTOS, su parte sea girada a favor de la demandante IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S, específicamente la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) más la utilidad; lo que evidencia que entre la demandante y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S, si tenían otras negociaciones previas a la celebración del contrato de participación del 16 y/o 15 de octubre de 2019, lo cual reitera que las transferencias, consignaciones, pagos en efectivo y ajustes por diferencias en cambios, hacen parte a negociaciones distintas a lo que aquí se discute.
Así mismo mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2018 el representante legal de la otra demanda 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S, certifica que recibió la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) de parte de la demandante, pero haciendo alusión a un contrato de fecha 19 de octubre de 2019, que no es el objeto del conflicto de la presente demanda y que relacionado con la comunicación del 22 de octubre de 2018, es contradictoria; puesto que en la primera el Sr. JUAN CAMILO VELASQUEZ hace entender que no recibió los aportes de la demandante y en la segunda manifiesta haberlo recibido.
Dado el caso haberse realizado los referidos pagos es la Sociedad 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S o su representante como persona natural, los llamados a responder, toda vez que dichos dineros nunca fueron soportados e ingresados a las cuentas de mi representada. ✓ Se debe destacar siempre que el modelo de negocio fue aprobado el 22 de octubre de 2018, Tal y como se consigna en el mismo documento.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ ✓ Que la única transferencia de ITAU a BANCOLOMBIA, fue realizada a mí representada el día 15 de agosto de 2018, lo que significa que dicha suma no puede ser considerada como parte del aporte que le correspondía a la demandante en el contrato de participación celebrado el 16 y/o 15 de octubre de 2018, por lo arriba argumentado y probado. ✓ Que según lo expresado por mi representada, quien incumplió con el contrato objeto de esta demanda fue IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. ✓ Que CP EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S no le reclamó lo adeudado por los acuerdos internos entre ellos, por obligaciones pendientes y que lo que hicieron fue apoyarse para poder saldar dineros debidos entre las tres partes.
Tan es así que posterior a la presentación de la demanda, se creó un grupo por parte del socio mayoritario de CP EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S, en donde mediante Conversaciones de WhatsApp, el señor Ricardo Leyva Páez, como tercero que se va a vincular el proceso, da a conocer que el dinero que se está reclamando en esta demanda como aportes, obedecen a un negocio y a una relación contractual diferente y reconoce que es quien debe responder por el pago de ellos.
De la misma forma, al señor Juan Camilo Velásquez Leyva como persona natural y como representante legal de la Sociedad 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S, debe Responder por el pago de la obligación, teniendo en cuenta que certifica unos aportes que comunidad reiterado, jamás entraron a las cuentas de mi representada para el cumplimiento y desarrollo del objeto del contrato de cuentas en participación de fecha 15 y/o 16 de octubre de 2018. ✓ En conclusión y aplicando la literalidad del contrato, no puede la demandante reclamar a la Sociedad CP EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S una suma que no hacía parte del contrato de participación en discusión.” 2.
Excepciones de mérito de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO a las pretensiones de la demanda En el escrito de contestación de la demanda, una de las sociedades que integra la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, basada fundamentalmente en los argumentos y hechos referidos anteriormente, propuso las siguientes excepciones de mérito contra las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP y que denominó: 2.1.
“Inexistencia de la obligación reclamada” TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Esta excepción de mérito se fundamenta en que “Todas las sumas que el demandante alega haber pagado se hicieron en fechas en la cual aún no había sido aprobado el modelo económico del negocio, como tampoco el contrato; lo cual es ajeno a lo pactado en la cláusula 4, 5 y 7 del contrato de participación, qué claramente estipula “INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL NEGOCIO:.. una vez sea aceptado por todo el modelo económico del negocio formarán parte integral del presente contrato y para efectos de su ejecución constituirá el presupuesto de costos y gastos” (cláusula 4.
Literal b.). Y la cláusula 7 literal b señala: “Las partes establecen que sólo se podrán realizar aportes al proyecto una vez sea aprobado el modelo económico del negocio”. También en el hecho de que “La demandante solo estaba autorizada a consignarle directamente a la cuenta de 100% Colombiana de Eventos S.A.S.”, como según dice lo establece el parágrafo de la cláusula 3 del contrato “y no a entregarle dinero en efectivo ni al socio 100% Colombiana de Eventos S.A.S, ni a la persona natural JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA.”.
Indica también, la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO que las pruebas “documentales que se aportan y con la que se pretenden demostrar los pagos por valor de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), igualmente hacen parte de las pruebas documentales referentes a otra demanda arbitral que fue instaurada en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde de la misma manera la hoy demandante soporta las pretensiones bajo el argumento de otro contrato diferente al que aquí se discute y que fue suscrito entre 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. y la demandante IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S en fecha 26 de junio de 2018, contrato en el cual no hizo parte mi representada.”.
Sostiene la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO que los dineros no fueron soportados ni ingresaron a su patrimonio, que las comunicaciones que los sustentan son confusas y que se refieren a otro contrato con fecha 19 de octubre de 2018, mientras que el que es objeto del proceso es del 15 o 16 de octubre de 2018. De otra parte, se indica que, “Se debe destacar que el modelo de negocio fue aprobado el 22 de octubre de 2018”.
Dice también la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO que la única transferencia de ITAU a BANCOLOMBIA, fue realizada a ella “el 15 de agosto de 2018, lo que significa que dicha suma no puede ser considerada como parte del aporte que le correspondía a la demandante en el contrato de participación celebrado el 16 y/o 15 de octubre de 2018”.
Concluye la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO manifestando que quienes incumplieron el contrato fueron IMPULSO INVESTMENT GROUP y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS¸ que en su momento no “reclamó lo adeudado por los acuerdos internos entre ellos, por obligaciones pendientes y que lo que hicieron fue apoyarse para poder saldar dineros debidos entre las TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ tres partes”, razones por las cuales no puede la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP reclamar a la parte convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO una suma que no hacía parte del contrato de participación en discusión y que por todo lo anterior, la obligación reclamada carece de fundamento probatorio. 2.2.
“Falta de legitimación en la causa por pasiva” Fundamenta la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO esta excepción en el hecho de que según ella, la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP debió ejercer acción contra la otra sociedad integrante de la Parte Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y contra JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, como persona natural, “quienes fueron los que acreditaron más (sic) no soportaron los aportes que manifiesta haber entregado la actora, siendo a quien jurídicamente se le debe imputar la responsabilidad de la obligación reclamada.”. 2.3.
“Inexactitud a la estimación del juramento” Fundamenta la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO esta excepción en el hecho de que la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP “se limitó a solicitar la reclamación de una obligación fundamentada en unos pagos que son ajenos al contrato de cuentas en participación de fecha 15 y/o 16 de octubre de 2018 y parte de las sumas pretendidas se están reclamando en otra demanda que cursa en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde no es parte mi representada”. 2.4.
“Buena fe” Fundamenta la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO esta excepción en el hecho de que ella ha actuado bajo los postulados de la buena fe, que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones y que, por el contrario, siempre ha actuado con total transparencia. 2.5. “Cobro de lo no debido” Fundamenta la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO esta excepción en el hecho de que “No es factible reconocer a través de hechos y pretensiones no ajustadas a la realidad la existencia de una obligación y exigir el pago de la misma, bajo ningún concepto o circunstancia soportada en las cláusulas pactadas en el contrato objeto de discusión, donde sólo y solo se consignan unos deberes de los socios relacionados con sus aportes en porcentajes determinados y en fechas estrictamente señaladas y relacionadas con un modelo económico que se traduce en los ingresos, ganancias y perdidos, de las cuales hay incumplimiento de quien hoy reclama un derecho.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ como también de quien estaba autorizado para recibir y soportar los aportes acordados, pero que de igual manera no fueron cumplidos.”. Termina diciendo que “Así las cosas, las sumas reclamadas bajo la modalidad de “reintegro de los dineros invertidos”, no existe y por lo tanto se está cobrando lo que no se debe”. 2.6.
“La genérica e innominada” Finalmente, se propone como excepción de mérito todo hecho modificativo o extintivo de las pretensiones expuestas en la presente demanda, que aparezca probado en el proceso. VII. Aspectos relevantes del llamamiento en garantía Como se indicó anteriormente, la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, además de contestar la demanda de la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, en escrito separado presentó llamamiento en garantía contra la sociedad aquí también Parte Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, y contra JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA y RICARDO LEYVA PÁEZ, habiendo sido finalmente excluidos las personas naturales mencionadas de este proceso arbitral mediante Auto del 13 del 10 de junio de 2020.
En otras palabras, el llamamiento en garantía que nos ocupa se circunscribe al incoado por la Parte Convocada y Llamante en Garantía C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO contra también Parte Convocada y Llamada en Garantía 100% COLOMBIANA DE EVENTOS. En términos generales el llamamiento en garantía se basa en los mismos hechos constitutivos de la contestación de la demanda y la proposición de excepciones, que aquí se transcriben: “PRIMERO: En fecha 7 de noviembre de 2019 se dio traslado de la demanda Verbal de Mayor Cuantía contra mi representada CP EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S, identificada con NIT, 900.780.056-2 domiciliada en la ciudad de Barranquilla y representada legalmente por la Señora ANGELIA MARIA QUINTERO MOJICA; demanda que también fue instaurada contra la sociedad 100% COLOMBIADA DE EVENTOS S.A.S., con NIT 901.190.460-7 domiciliada en la ciudad de Bogotá y representada legalmente por el Señor JUAN CAMILO VELASQUEZ LEYVA.
SEGUNDO: Entre las partes C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. POR UNA PARTE Y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. E IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. POR LA OTRA, se suscribió un contrato de cuenta en participación de fecha 15 y/o 16 de octubre de 2018, en donde se establecieron unos porcentajes de participación con el objeto único de la realización de un espectáculo denominado METROCONCIERTO DE CONCIERTOS, bajo unas características TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ específicas en los aportes, como era el 50% le correspondía a la sociedad CP EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S., el 40% a la sociedad 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S y el 10% a la sociedad IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S.
TERCERO: El contrato de cuenta en participación tenía como base un modelo de negocio en donde se estipularon los costos y gastos generales y fue aprobado el día 22 de octubre de 2018, tal y como consta en documento que reponsa (sic) en la demanda instaurada, en la contestación de la misma por parte de mi representada.
CUARTO: De los aportes convenidos mi representada CP EVENTO Y ENTRETENIMIENTO S.A.S., no recibió los dineros correspondientes por este concepto en lo que respecta a los asociados partícipes o inactivos 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. e IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S.
CUARTO: (sic) Cabe aclarar que mi representada CP EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S., en fecha 15 de agosto de 2018, recibió en sus cuentas una transferencia por parte del señor RICARDO LEYVA PAEZ, desde la cuenta del señor MAURICIO VILLA, por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000). Suma que no se relaciona como pago del contrato de participación en mención, puesto que la transferencia como se puede demostrar por la fecha de su realización fue el 15 de agosto de 2018, fecha en la cual aún no había sido aprobado el modelo económico del negocio, como tampoco se había suscrito el contrato referenciado.
Además que hizo parte de UNA AUTORIZACIÓN Y APROBACIÓN FUERA DEL CONTRATO EN DISCUSIÓN realizada por un tercero como es el Sr. RICARDO LEYVA PAEZ como abono a una obligación de carácter personal entre el socio mayoritario de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S., Sr. CARLOS PADILLA PEÑA y el Sr. RICARDO LEYVA PAÉZ. Así las cosas, la transferencia de los doscientos millones de pesos ($200.000.000) a la cuenta de mi representada que se hizo en fecha 15 de agosto de 2018, es decir dos meses y 10 días antes de la aceptación del modelo económico del negocio, que como se puede observar y valorar, dicho modelo fue aceptado el 22 de octubre de 2018; es ajena a lo pactado en la cláusula 4, 5 y 7 del contrato de participación, que claramente estipula: “INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL NEGOCIO:… una vez se sea aceptado por todos el modelo económico del negocio formará parte integral del presente contrato y para efectos de su ejecución constituirá el presupuesto de costos y gastos” (cláusula 4.
Literal b.). Y la cláusula 7 literal b señala: “Las partes establecen que solo se podrán realizar aportes al proyecto una vez sea aprobado el modelo económico del negocio”. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ De esta manera el modelo de negocio fue aprobado el 22 de octubre de 2018, tal y como se consigna en el mismo documento y la trasferencia de ITAU a BANCOLOMBIA, fue realizada a mi representada el día 15 de agosto de 2018.
Esto es soportado mediante “la nota Bancaria L-100-221” de fecha 15 de agosto de 2018, donde se describe la transferencia como un ingreso por parte de una persona natural, como es Ricardo Leyva.
QUINTO: Dentro del contrato de cuentas en participación se estipuló que el representante legal de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S., señor JUAN CAMILO VELASQUEZ, recibiría los aportes realizados por el otro socio partícipe como era IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S., bajo la modalidad de consignación directa a la cuenta de la empresa 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S., pero que de igual manera debía soportar dichos aportes al socio partícipe activo, como era mi representada.
Entendiéndose “soportar” como el ingreso a las cuentas de mi representada de dichos dineros y por ninguna parte se estableció o se autorizó recibir dineros en efectivo, como tampoco que fueran transferidos a terceros o a personas diferentes a los partícipes del referido contrato.
SEXTO: En la demanda instaurada en la (sic) Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, presentada por el asociado o partícipe inactivo IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S., se reclaman la suma de $455.363.777,90, por concepto del reintegro de los valores a los que supuestamente IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S., tenía derecho y equivalentes al porcentaje estipulado, debido a que IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S., supuestamente entregó el aporte que le correspondía, al representante legal de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. Cuando se reitera mi (sic) representada, no le ingresó dicho dinero.
SÉPTIMO: El representante legal de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S., señor JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, en dos comunicaciones confusas, emitidas la primera, el día 22 de octubre de 2018 solicita que una vez se finalice el evento objeto del contrato METRO CONCIERTO DE CONCIERTOS, su parte sea girada a favor de la demandante IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S., específicamente la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) más la utilidad; debido a que 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S, tenía otras negociaciones previas a la celebración del contrato de participación del 16 y/o 15 de octubre de 2019 (sic) con IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. y/o con su representante legal, señor MAURICIO VILLA RAMÍREZ.
(Ver documentos que soportan demanda radicada en la Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá). Así mismo mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2018 el representante legal de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S., certificó que recibió la suma de seiscientos millones de pesos TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ ($600.000.000) de IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S., pero haciendo alusión a un contrato de fecha de 19 de octubre de 2019 y que relacionado con la comunicación del 22 de octubre de 2018, es contradictoria; puesto que en la primera el Sr JUAN CAMILO VELASQUEZ hace entender que no recibió los aportes de la demandante y en la segunda manifiesta haberlos recibido para el objeto del contrato de cuenta (sic) en participación en donde es parte CP EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. Dineros que dado el caso haberse recibidos por parte de la Sociedad 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. o su representante como persona natural, son los llamados a responder, toda vez que dichos dineros nunca fueron soportados e ingresados a las cuentas de mi representada.
OCTAVO: Las sumas que reclama IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S., ante este Tribunal y en donde es demandada mi representada, de igual manera son objeto de reclamación en otra demanda arbitral que fue instaurada en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, como ya se había mencionado, donde de la misma manera IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S, la soporta en pruebas de los aportes de otro contrato diferente al que aquí se discute y que fue suscrito entre 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. e IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. en fecha 26 de junio de 2018.
NOVENO: Cuando se le da traslado a mi representada de la demanda que cursa en este Tribunal bajo el fundamento del contrato de cuentas en participación de fecha 15 y/o 16 de octubre de 2018, se creó un grupo por parte del socio mayoritario de C.P EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S., en donde mediante Conversaciones de WhatsApp, el señor Ricardo Leyva Páez, como tercero que se vincula al proceso, da a conocer que el dinero que se está reclamando en esta demanda como aportes, obedecen a un negocio y una relación contractual diferente y reconoce que es quien debe responder por el pago de ellos.
Lo que significa que se ha mezclado debido a la buena de mi poderdante, los objetos de negocios y que hacen parte de contratos diferentes entre 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S, IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S., Mauricio Villa Ramírez y Ricardo Leyva Páez. Responsabilizando de obligaciones que no le corresponden a quien es hoy demandada C.P EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S.
DÉCIMO: Debido al reconocimiento que realiza el señor RICARDO LEYVA PAEZ, como responsable de la obligación que se reclama en la demanda instaurada por IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S.; a las certificaciones expedidas por el representante legal de la Sociedad 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S.; a que mi representada C.P EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.AS., no recibió los aportes de conformidad a lo pactado en el contrato de cuentas en participación de fecha 15 y/o 16 de octubre de 2018, y que el mismo asunto se discute como reclamación o pretensiones en otra TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ demanda en la Cámara de Comercio de Bogotá de la cual no es parte mi poderdante, mediante la figura del llamamiento en garantía 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S., JUAN CAMILO VELASQUEZ LEYVA y el señor RICARDO LEYVA PAEZ, en el evento de una posible condena deben ser los llamados a responder.”.
Con base en los hechos transcritos, se pretende: Que los llamados en garantía 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. (…), en el evento de una posible condena sean llamados a responder”. VIII. Pruebas decretadas y practicadas en este proceso Tal y como consta en el Auto No. 14 del 10 de junio de 2020,33 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio consideró, de la siguiente manera: 1.
Pruebas Documentales Con el mérito que a cada una corresponda, se admitieron como prueba los documentos aportados con la demanda arbitral radicados el 13 de agosto de 2019,34 con la contestación de la demanda arbitral35 y con el llamamiento en garantía.36 2. Interrogatorios de Parte El 24 de junio de 2020, se recibió el Interrogatorio de Parte de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO.37 El 24 de junio de 2020, no se hizo presente la Parte Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, para a través de su representante legal rendir el Interrogatorio de Parte, ni presentó excusa de su inasistencia. 38 El Tribunal mediante Auto No. 18 del 2 de julio de 2020, procedió a calificar el cuestionario presentado oportunamente por el apoderado de IMPULSO INVESTMENT GROUP.39 33 Cuaderno Principal.
Folios 310 a 317. 34 Cuaderno Principal. Folios 14 a 44. 35 Cuaderno Principal. Folios 120 a 193. 36 Cuaderno Principal. Folios 203 a 252. 37 Para tales efectos compareció ANGÉLICA MARÍA QUINTERO MOJICA, representante legal de la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO. Tomo I. Folio 335. 38 Cuaderno Principal. Folio 335. 39 Cuaderno Principal.
Folios 346 a 350. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ El 24 de junio de 2020, se recibió el Interrogatorio de Parte de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP.40 Las grabaciones de las anteriores declaraciones se encuentran incorporadas tanto en el expediente físico como en el digital. 3.
Testimonios Fueron decretados y practicados los siguientes testimonios, solicitados tanto por IMPULSO INVESTMENT GROUP como por C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, y recibidos en audiencia en las fechas que a continuación se relacionan: TESTIMONIOS Nombre Fecha Observaciones RICARDO LEYVA PÁEZ 2 de julio de 2020 Se presentó Tacha de Falsedad, por el apoderado de C.P. eventos y entretenimiento, que se resolverá en la parte motiva del presente Laudo.41 CARLOS PADILLA PEÑA 2 de julio de 2020 Aportó documentos de los que se corrió traslado mediante Auto No. 17 del 2 de julio de 2020.42 Las grabaciones de las anteriores declaraciones se encuentran incorporadas en el expediente. 4.
Pruebas por Informe En respuesta al oficio No. 003 remitido a CHRISTIAM INFANTE ANGARITA en su calidad de secretario dentro del trámite arbitral de IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. vs 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. que se adelanta ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ordenado de oficio mediante Auto No. 14 del 10 de junio de 2020, se recibieron como respuesta dos (2) correos electrónicos del 24 de junio de 2020, en los que se remite digitalmente la información solicitada.43 De los mencionados documentos e información se corrió traslado a las partes mediante Auto No. 17 del 2 de julio de 2020.44 5.
Exhibición de Documentos 40 Para tales efectos compareció MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP. Cuaderno Principal. Folio 335. 41 Cuaderno Principal. Folio 345. 42 Cuaderno Principal. Folio 346. 43 Cuaderno Principal. Folios 340 a 341. 44 Cuaderno Principal. Folio 346.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ De oficio, el Tribunal ordenó exhibición de documentos a C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, a fin de que allegara los asientos contables y los soportes que conforman la contabilidad del evento correspondiente al Concierto denominado “Metro Concierto de Conciertos” celebrado el 29 de diciembre de 2018 en Cartagena.
La anterior documentación fue entregada digitalmente el 6 de julio de 2020, mediante enlace WeTransfer45 y de la misma se corrió traslado a las partes mediante Auto No. 19 del 8 de julio de 2020.46 La Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP descorrió traslado mediante memorial presentado el 15 de julio de 202047. De dicho memorial, el Tribunal mediante Auto No. 20 del 24 de julio de 202048, ordenó dar traslado a las partes en especial a C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO obligado a la exhibición, para que se manifieste sobre las observaciones presentadas a la documentación contable por parte del apoderado de la parte convocante.49, el cual rindió su respuesta.50 Mediante Auto No. 21 del 19 de agosto de 2020 51 se incorporaron unos documentos al expediente y se fijó el 28 de agosto de 2020 como fecha y hora para el adelantamiento de una audiencia, la cual se reprogramó mediante Auto No. 22 del 26 de agosto de 202052 para el 1 de septiembre de 2020.
Mediante Auto No. 23 del 1 de septiembre de 2020 53 se cerró la etapa probatoria. IX. Alegatos de conclusión Las Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP y la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, luego de concluida la etapa de pruebas dentro del presente proceso arbitral, tal y como consta en el referido Auto No. 23 del 1 de septiembre de 202054 y en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia de alegaciones realizada para el efecto el 18 de septiembre de 2020.55 45 Cuaderno Principal.
Folios 374 a 376. 46 Cuaderno Principal. Folios 372 a 373. 47 Cuaderno Principal. Folios 379 a 381. 48 Cuaderno Principal. Folios 384 a 384. 49 Cuaderno Principal. Folios 383 a 384. 50 Cuaderno Principal. Folios 394 a 412. 51 Cuaderno Principal. Folios 415 a 416. 52 Cuaderno Principal. Folios 415 a 416. 53 Cuaderno Principal.
Folios 421 a 423. 54 Cuaderno Principal. Folios 421 a 423. 55 Cuaderno Principal. Folios 425 a 427. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ En la referida audiencia, las partes hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en el proceso, y las partes asistentes IMPULSO INVESTMENT GROUP56 y C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO57 presentaron los escritos de sus intervenciones, los cuales son parte integrante del expediente.
Las Parte Convocada 100% COLOMBIANA DE. EVENTOS no presentó alegatos de conclusión. X. Fijación de fecha de audiencia de lectura del laudo arbitral y pruebas de oficio Rendidos los descargos en la audiencia del 18 de septiembre de 2020, el Tribunal profirió el Auto No. 2458, fijando el 4 de noviembre de 2020 a las 3:00 pm como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de lectura del laudo arbitral prevista en el artículo 33 de las Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje).
Mediante Auto No. 25 del 3 de noviembre de 202059, el Tribunal reprogramó la audiencia de lectura del laudo arbitral y fijó como nueva fecha y hora el 26 de noviembre de 2020 a las 3:00 pm. Mediante Auto No. 26 del 26 de noviembre de 202060, el Tribunal, de oficio, decretó como pruebas el interrogatorio de parte de la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP y de las Convocadas C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS para el 3 de diciembre de 2020 a las 10:00 am.
Adicionalmente, decretó como prueba oficiar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se certificara el estado actual del Proceso Arbitral con Radicación 117648 entre IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. El 3 de diciembre de 2020 se llevó a cabo el INTERROGATORIO DE PARTE de la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP y de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO.
La Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS no acudió al interrogatorio de parte oficioso, ni se excusó. En la misma audiencia, el Tribunal invitó a las partes presentes en la audiencia a conciliar, lo cual no se logró, aunque manifestaron su intención de entablar conversaciones en los siguientes días. 56 Cuaderno Principal. Folios 428 a 451. 57 Cuaderno Principal.
Folios 452 a 461. 58 Cuaderno Principal. Folios 425 a 427. 59 Cuaderno Principal. Folios 462 a 463. 60 Cuaderno Principal. Folios 464 a 465. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Adicionalmente, se corrió traslado por cinco (5) días de los documentos aportados 61 por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP que daban cuenta del estado del proceso arbitral con Radicación 117648 entre IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. y se fijó audiencia para el 14 de diciembre de 2020 a las 3:00 pm, mediante Auto No. 27 del 3 de diciembre de 202062.
El 10 de diciembre de 2020, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dio respuesta al Oficio No. 005 del 26 de noviembre de 2020 y certificó el estado actual del proceso arbitral con Radicación 117648 entre IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. El 14 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia en la que las partes presentes manifestaron no haber podido reunirse con el fin de explorar una eventual conciliación, procediendo el Tribunal a correr traslado por el término de cinco (5) días de los referidos documentos63 remitidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y fijando como fecha y hora para audiencia el 22 de diciembre de 2020 a las 10:00 am, mediante Auto No. 28 del 14 de diciembre de 202064.
El 22 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia en la que las partes presentes manifestaron nuevamente no haber podido reunirse con el fin de explorar una eventual conciliación, procediendo el Tribunal, mediante Auto No. 29 del 22 de diciembre de 202065, a fijar el 29 de diciembre de 2020 a las 3:00 pm como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de lectura del laudo arbitral.
Mediante Auto No. 30 del 29 de diciembre de 2020 66, se procedió a reprogramar para 12 de enero de 2021 a las 11:00 am, la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de lectura del laudo arbitral prevista en el artículo 33 de las Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje). XI. Término de duración del proceso arbitral 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), el término transcurrido del proceso debe ser contado desde la Primera Audiencia de Trámite estableciéndose para el efecto un término de duración de seis (6) meses contados a partir de finalizada la Primera 61 Cuaderno Principal.
Folios 467 a 545. 62 Cuaderno Principal. Folios 546 a 549. 63 Cuaderno Principal. Folios 551 a 557. 64 Cuaderno Principal. Folios 558 a 560. 65 Cuaderno Principal. Folios 561 a 563. 66 Cuaderno Principal. Folios 564 a 565. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Audiencia de Trámite, salvo que las partes hayan previsto en el pacto arbitral un término diferente, lo que no ocurrió en el caso bajo examen. 2.
El artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, refiriéndose al término de duración del proceso previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), estableció un término de duración del arbitraje de ocho (8) meses. Y refiriéndose al término máximo de suspensión por solicitud de las partes previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje) estableció que este sería de hasta ciento cincuenta (150) días. 3.
En el presente proceso la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 10 de junio de 2020, fecha para la cual ya estaba rigiendo el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. En ese orden de ideas, el término de duración del presente proceso arbitral es de ocho (8) meses, los cuales vencen el 10 de febrero de 2021, por lo que el presente laudo arbitral se profiere de manera oportuna.
CAPÍTULO SEGUNDO INTERROGATORIOS DE PARTE Y TESTIMONIOS Dentro de las pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal a lo largo de este proceso arbitral se hace necesario destacar, fundamentalmente, las que guardan relación con los interrogatorios de parte practicados a la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP67 el 24 de junio de 2020 (a petición de parte) y 3 de diciembre de 2020 (de oficio), a la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO68, el 24 de junio de 2020 (a petición de parte) y 3 de diciembre de 2020 (de oficio), y los testimonios practicados a RICARDO LEYVA PÁEZ, socio y mandatario de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, llevado a cabo el 2 de julio de 2020 y CARLOS PADILLA PEÑA, socio y mandatario de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, llevado a cabo el 2 de julio de 2020, habida cuenta de que dan importantes elementos de juicio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 cuyo objeto fue la realización del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en el Estadio Jaime Morón de Cartagena entre la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP y las Convocadas C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS.
En ese sentido haremos un resumen de lo expresado por quienes absolvieron dichas pruebas: 67 A los que compareció su representante legal MAURICIO VILLA RAMÍREZ. 68 A los que compareció su representante legal ANGÉLICA MARÍA QUINTERO MOJICA. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ 1.
Interrogatorio de Parte de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP (representante legal Mauricio Villa Ramírez) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020 - IMPULSO INVESTMENT GROUP afirmó que tanto C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO como 100% COLOMBIANA DE EVENTOS iban a hacer sendos conciertos en Cartagena el mismo día a finales de diciembre de 2018 y que “por no pisarse las mangueras” decidieron unirse y hacer un solo concierto entre ambas empresas. - IMPULSO INVESTMENT GROUP afirmó que conoció a CARLOS PADILLA PEÑA, director de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, aproximadamente el 10 de octubre de 2018, en viaje que hizo su representante legal MAURICIO VILLA RAMÍREZ a Barranquilla, una semana antes de la firma del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018, siendo el motivo del viaje a dicha ciudad, precisamente, lograr la suscripción de un contrato por parte de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO que garantizara sus aportes -los de IMPULSO INVESTMENT GROUP- para la realización del concierto de Cartagena del 29 de diciembre de 2018. - Que IMPULSO INVESTMENT GROUP con la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación pretendía que quedara absolutamente claro que había entregado $ 600.000.000 a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS o a quien sus instrucciones indicaban para la realización del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena y que dichos recursos eran de IMPULSO INVESTMENT GROUP y que en consecuencia, necesitaba que se le reconociera un 10% de participación en un contrato firmado tanto por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS como por C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO. - IMPULSO INVESTMENT GROUP manifestó haber realizado dos negocios con RICARDO LEYVA PÁEZ de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS: el primero de ellos, para llevar a cabo un concierto en Bogotá, y el segundo, para llevar a cabo un concierto en Cartagena. - Que IMPULSO INVESTMENT GROUP, además de haber logrado la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación con C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, logró que 100% COLOMBIANA DE EVENTOS certificara que había realizado aportes por $ 600.000.000 y que ellos eran de IMPULSO INVESTMENT GROUP y no de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, como consta en las comunicaciones del 22 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2018 remitidas a C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO. - Que IMPULSO INVESTMENT GROUP pretendió la suscripción del Contrato de Cunetas en Participación, una vez supo que el concierto no sería realizado directamente por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS sino por C.P. EVENTOS Y TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ ENTRETENIMIENTO, y que era necesario asegurar los aportes que había realizado. - Que IMPULSO INVESTMENT GROUP antes de la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018, había hecho la totalidad de los aportes por valor de $ 600.000.000 para el Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena, razón por la cual, con posterioridad, no hizo más aportes. - IMPULSO INVESTMENT GROUP manifestó que se enteró de que el negocio del Metro Concierto de Conciertos de Cartagena iba a dar pérdidas solo al final cuando CARLOS PADILLA PEÑA de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO le envió la liquidación de las cuentas en donde se mostraba en unos cuadros que se “había perdido una cantidad gruesa de dinero” y que respecto de ello, es lógico entender que IMPULSO INVESTMENT GROUP debe asumir su pérdida en razón de su participación del 10%. - IMPULSO INVESTMENT GROUP también manifestó que en total hizo aportes por valor total de $ 900.000.000 para los dos (2) conciertos en los que participó con 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, que fueron distribuidos $ 300.000.000 para el de Bogotá y $ 600.000.000 para el de Cartagena, y que, independientemente de la relación de los conceptos, lo importante para IMPULSO INVESTMENT GROUP es que se le hubiera certificado la suma de $ 600.000.000 para el concierto de Cartagena que es lo que busca le sea reconocido en este trámite arbitral. - Que desde principios del año 2018 (enero), RICARDO LEYVA PÁEZ contactó a MAURICIO VILLA RAMÍREZ de IMPULSO INVESTMENT GROUP para hacer un concierto en Cartagena a finales de diciembre de 2018. - Que cuando IMPULSO INVESTMENT GROUP se enteró en agosto de 2018 que para el Concierto de Cartagena RICARDO LEYVA PAÉZ de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS se había fusionado con C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, viajó a Barranquilla y en una cafetería en compañía de RICARDO LEYVA PÁEZ le dijeron a CARLOS PADILLA PEÑA de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO que IMPULSO INVESTMENT GROUP había hecho aportes por $ 600.000.000 para el concierto, y como eso no era suficiente para garantizar su inversión, MAURICIO VILLA RAMÍREZ de IMPULSO INVESTMENT GROUP le solicitó a CARLOS PADILLA PEÑA de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO que suscribieran el respectivo contrato para formalizar sus aportes y su participación. - IMPULSO INVESTMENT GROUP manifestó que para mayor seguridad se le enviaron dos (2) cartas a C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en donde 100% COLOMBIANA DE EVENTOS ratificaba que ese dinero ($ 600.000.000) era de IMPULSO INVESTMENT GROUP, pues no quería que terminara pasando lo que pasó, es decir, que dijeran que ese dinero no era de IMPULSO INVESTMENT GROUP.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ - IMPULSO INVESTMENT GROUP también afirmó que respecto de la forma en que se imputaron los aportes respecto de los dos (2) conciertos en los que participó con 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, lo importante es que, en el cuadro firmado por el representante legal JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, es claro que, IMPULSO INVESTMENT GROUP aportó $ 300.000.000 para el Concierto de Bogotá y $ 600.000.000 para el Concierto de Cartagena.
Y que esa misma cifra de $ 600.000.000 fue la que se le informó a CARLOS PADILLA PEÑA de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, verbalmente en Barranquilla antes de la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación (antes del 15/16 octubre de 2018) y después mediante las comunicaciones del 22 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2018 enviadas por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS a C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO. - IMPULSO INVESTMENT GROUP aseguró respecto de la transferencia de USD 100.000 para el pago del anticipo a J. Balvin ($ 289.836.000), manifestó que él hizo el pago que RICARDO LEYVA PÁEZ de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS le instruyó y que no recuerda si fue o no para J. Balvin, pues al final de cuentas, lo relevante es que IMPULSO INVESTMENT GROUP aportó $ 600.000.000, lo cual (i) fue ratificado personalmente por RICARDO LEYVA PÁEZ de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS ante CARLOS PADILLA PEÑA de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO;
(ii) motivó la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018; y (iii) generó las cartas de certificación del 22 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2018. De la misma manera, se refirió a cada uno de los rubros ($ 20.000.000 efectivo entregado a Juan Camilo; $ 80.000.000 transferencia a Colombiana de Eventos; $ 200.000.000 CP Eventos y Entretenimiento y $ 10.164.000 por ajuste por diferencia de cambio) que se relacionan en el cuadro que lleva la firma y huella de JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, representante legal de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, en el sentido de indicar que lo relevante es que sus aportes para el Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena fueron certificados en $ 600.000.000 por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y reportados a C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO. - Respecto de la específica transferencia de $ 200.000.000 efectuada por IMPULSO INVESTMENT GROUP directamente a C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO dijo que para esa fecha, ya se le había informado que el concierto se iba a hacer de manera conjunta con C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, y que giró de acuerdo con las instrucciones que le dio 100% COLOMBIANA DE EVENTOS a título de aporte para la realización del Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena. 2.
Interrogatorio de Parte de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO (representante legal Angélica María Quintero Mojica) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020 TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ - C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO indicó que la sociedad tuvo la intención de hacer, como era habitual, un concierto en Cartagena a finales de diciembre de 2018 y que para ello pretendió alquilar el Estadio Jaime Morón, pero que se dieron cuenta de que estaba alquilado para la misma fecha por RICARDO LEYVA PÁEZ, quien también tenía la intención de hacer un concierto, lo que llevó a C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO a alquilar el Estadio de Béisbol de Cartagena que estaba disponible. - C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO indicó que ante la coexistencia de los conciertos y la dificultad o imposibilidad de que ambos fueran exitosos, C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO por intermedio de su socio CARLOS PADILLA PEÑA y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS por intermedio de su socio RICARDO LEYVA PÁEZ se reunieron en Medellín a mediados de 2018 (junio o julio) y decidieron unir esfuerzos o asociarse para realizar un solo concierto el 29 de diciembre de 2018 en Cartagena, con una participación inicial del 50% para C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 50% para 100% COLOMBIANA DE EVENTOS. - C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO reconoció que 100% COLOMBIANA DE EVENTOS entró al negocio aportando dos (2) cosas: la primera de ellas, la suma de $150.000.000 del alquiler del Estadio Jaime Morón, y la segunda, un anticipo de USD 100.000 pagados al cantante J. Balvin.
Afirmó que el primer aporte se restituyó a RICARDO LEYVA PÁEZ a través de la tiquetera. - C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO afirmó que en octubre de 2018, IMPULSO INVESTMENT GROUP a través de su representante legal MAURICIO VILLA RAMÍREZ se acercó a donde CARLOS PADILLA PEÑA, socio de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, para decirle que por cuenta de unos dineros entregados a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS (RICARDO LEYVA PÁEZ), IMPULSO INVESTMENT GROUP tenía el 10% del negocio relacionado con el Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018, y que en consecuencia, el negocio debía ser 50% para C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, 40% para 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y 10% para IMPULSO INVESTMENT GROUP. - C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO indicó que firmó el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 con 100% COLOMBIANA DE EVENTOS e IMPULSO INVESTMENT GROUP en el que se pactaron esos porcentajes (50%, 40% y 10%). - C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO indicó que, antes de la suscripción del contrato había recibido una transferencia de $ 200.000.000 de MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de IMPULSO INVESTMENT GROUP que imputó a una vieja deuda que RICARDO LEYVA PÁEZ tenía con CARLOS PADILLA PEÑA, socio de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, pero no como un aporte para la realización del Metro Concierto de Conciertos de Cartagena del 29 de diciembre de 2018.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ - C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO también manifestó que el aporte de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS de $ 150.000.000 del alquiler del Estadio Jaime Morón, fue devuelto a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS (RICARDO LEYVA PÁEZ) a través de la tiquetera Tu Boleta. - C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO manifestó que por andar enredados y de afán en otros asuntos no le prestaron atención a las cartas del 22 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2018, en la que 100% COLOMBIANA DE EVENTOS certificaba aportes por $ 600.000.000 realizados por IMPULSO INVESTMENT GROUP para para la realización del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena, así como que los aportes realizados por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS eran en realidad aportes de IMPULSO INVESTMENT GROUP, y no de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS. - C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO manifestó que antes de la firma del Contrato de Cuentas en Participación recibió de MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante de IMPULSO INVESTMENT GROUP, la suma de $ 200.000.000, pero que los imputó al pago de una deuda que, como ya se dijo, tenía RICARDO LEYVA PÁEZ con CARLOS PADILLA PEÑA. - C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO insistió en que después de la firma del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 y aprobado el modelo económico del negocio, no recibió ningún aporte de IMPULSO INVESTMENT GROUP. 3.
Testimonio de RICARDO LEYVA PÁEZ del 2 de julio de 2020 El testigo RICARDO LEYVA PAÉZ dijo lo siguiente: - Que él hizo la intermediación a través de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS que era la empresa que tenía el contrato de alquiler del Estadio Jaime Morón y el contrato con algunos artistas para llevar a cabo el Concierto de Cartagena en diciembre de 2018. - Que el proyecto se inició con MAURICIO VILLA RAMÍREZ de IMPULSO INVESTMENT GROUP y que en la ejecución del proyecto se encuentran con CARLOS PADILLA PEÑA de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, quien también tenía un concierto en Cartagena en la misma fecha. - Que él fue el intermediario o mediador para que se pusieran de acuerdo JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, MAURICIO VILLA RAMÍREZ de IMPULSO INVESTMENT GROUP y CARLOS PADILLA PEÑA de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO para poder llevar el concierto de Cartagena entre todos, porque 100% COLOMBIANA DE EVENTOS tenía contratado a J. Balvin y C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO tenía contratado a Carlos Vives y Rubén Blades.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ - Que todo lo que hizo fue bajo la responsabilidad de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS que fue la empresa que firmó el contrato con IMPULSO INVESTMENT GROUP y C.P EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO para el concierto de Cartagena. - Que IMPULSO INVESTMENT GROUP hizo varias operaciones: (i) una transferencia por USD 100.000 para J. Balvin que era un contrato de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS;
(ii) una transferencia por $ 200.000.000 a C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO; y (iii) otros giros que le hizo a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS. - Que el responsable total del evento era C.P EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO. - Que hubo pérdidas de $ 1.500.000.000, aproximadamente. - Que los aportes de IMPULSO INVESTMENT GROUP fueron de entre $ 600.000.000 y $ 800.000.000, que eso es fácil demostrarlo porque para eso están los soportes de las transferencias y pagos realizados. - Que 100% COLOMBIANA DE EVENTOS es en un 90% de JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA y en un 10% de él. - Que el pago a J. Balvin es anterior a la firma del Contrato de Cuentas en Participación porque desde antes se estaban contratando o asegurando los artistas, y que MAURICIO VILLA RAMÍREZ de IMPULSO INVESTMENT GROUP hizo el giro de USD 100.000 para J. Balvin. - En relación con el chat de WhatsApp en el que él asume la responsabilidad del negocio, manifestó que escribió lo que allí aparece por proteger a su sobrino de cualquier represalia de CARLOS PADILLA PEÑA. 4.
Testimonio de CARLOS PADILLA PEÑA del 2 de julio de 2020 El testigo CARLOS PADILLA PEÑA dijo lo siguiente: - Que para finales de diciembre de 2018 tenía previsto la realización de un concierto en Cartagena con los artistas Carlos Vives, Poncho Zuleta, Sebastián Yatra y Rubén Blades. - Que fue contactado en mayo de 2018 por CONRADO SANTAMARÍA, promotor de espectáculos públicos, quien le dijo que lo había llamado RICARDO LEYVA PAÉZ para decirle que tenía programado un concierto en Cartagena para finales de año, y que quería saber si él tenía algo programado para Cartagena, ante lo cual, le dijo que sí. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ - Que CONRADO SANTAMARÍA le dijo que dos espectáculos para Cartagena a fin de año era un riesgo y que ambos iban a perder el dinero, y que era mejor aliarse con RICARDO LEYVA PÁEZ para hacer un solo concierto, ante lo cual él dijo que no porque RICARDO LEYVA PAÉZ le había quedado debiendo un dinero de negocios anteriores. - Que posteriormente se reunió en Bogotá con RICARDO LEYVA PÉREZ, reunión esta a la que asistieron también CONRADO SANTAMARÍA, EDUARD ALEMÁN y CRISTIAN SANJUÁN, socios de él -de CARLOS PADILLA PEÑA-. - Que aceptó unirse bajo el entendido de que RICARDO LEYVA PAÉZ le pagaría lo adeudado, lo cual fue acordado en $ 200.000.000. - Que ante lo anterior, se reunieron nuevamente en Medellín en el mes de julio de 2018 y que RICARDO LEYVA PAÉZ acordó contratar a J. Balvin a un buen precio, mientras que él se conseguiría a Maluma, Carlos Vives y Rubén Blades.
Y que entonces allí, se tomó la decisión de trabajar juntos y asociarse en un solo evento para diciembre de 2018 en Cartagena. - Que posteriormente se reunieron en Barranquilla en donde RICARDO LEYVA PAÉZ presentó el contrato de J. Balvin y él presentó sus otros contratos. Y que allí, apareció RICARDO LEYVA PÁEZ con otra empresa 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, y no con la sociedad RLP, porque sobre ella supuestamente recaían unos embargos, según le dijo RICARDO LEYVA PÁEZ. - Que RICARDO LEYVA PAEZ le dijo que 100% COLOMBIANA DE EVENTOS era una nueva empresa en la que había puesto de representante a su sobrino JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA. - Que habían acordado 50% y 50% de participación, y que empezaron a trabajar el evento, habiéndose incluso, reunido con Tu Boleta y firmado el 14 de septiembre de 2018, el contrato con la tiquetera que permitiera adelantar recursos con garantía en la venta de boletería. - Que posteriormente en el mes de octubre de 2020, RICARDO LEYVA PAÉZ de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS le manifestó su intención de entregarle a un socio el 10% del negocio, quedando intacto el 50% de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, y modificado el resto, 40% para 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y 10% para el nuevo socio, que a la postre era IMPULSO INVESTMENT GROUP de MAURICIO VILLA RAMÍREZ con quien desayunó en Barranquilla junto con RICARDO LEYVA PAÉZ. - Que después de esa reunión se firmó el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 con el 50% para C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, 40% para 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y 10% para IMPULSO INVESTMENT GROUP.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ - Que el Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 15/16 de octubre de 2018, solo permitía aportes con posterioridad a la suscripción del contrato y una vez se hubiese aprobado el modelo económico del negocio. - Que el 15 de agosto de 2018, RICARDO LEYVA PÁEZ le pagó los $ 200.000.000 que le adeudaba, pago este efectuado a través de la transferencia realizada por MAURICIO VILLA RAMÍREZ, fecha en la cual, CARLOS PADILLA PEÑA, no sabía de la existencia de MAURICIO VILLA RAMÍREZ, a quien solo conoció hasta octubre de 2018, días antes de firmarse el Contrato de Cuentas en Participación. - Que las ventas de la boletería no tuvieron el dinamismo esperado, que fue un evento muy difícil y que a la postre terminó dando una pérdida de $ 1.500.000.000, aproximadamente, como consta en la liquidación de las cuentas presentadas en enero de 2019, liquidación esta enviada a RICARDO LEYVA PAÉZ de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y a MAURICIO VILLA RAMÍREZ de IMPULSO INVESTMENT GROUP. - Que posteriormente él viajo a Bogotá y estuvo en una reunión el 29 de enero de 2019 con RICARDO LEYVA PÁEZ, JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, MAURICIO VILLA RAMÍREZ y su abogado, entre otras personas, en la que MAURICIO VILLA RAMÍREZ de IMPULSO INVESTMENT GROUP le cobró la suma de dinero invertida menos la pérdida, ante lo cual, él le manifestó no adeudarle ningún dinero, porque al contrario estaban llenos de deudas. - Manifestó que RICARDO LEYVA PÁEZ por cuenta de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS fue quien le pagó un anticipo a J. Balvin por valor de USD 100.000 equivalentes a $ 297.000.000, aproximadamente, antes de la suscripción del contrato, pero manifestó desconocer si en realidad el pago se hizo por cuenta de IMPULSO INVESTMENT GROUP. - Manifestó que él es accionista y gerente de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO. 5.
El interrogatorio de parte de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS del 2 de julio de 2020 Mediante Auto No. 18 del 2 de julio de 2020, el Tribunal resolvió calificar las preguntas contenidas en el sobre cerrado que para efectos del Interrogatorio de Parte le formulara la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP a la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, teniendo en cuenta que 100% COLOMBIANA DE EVENTOS no asistió a la fecha y hora fijada para tal efecto ni se excusó de tal inasistencia, causando la confesión ficta o presunta de que trata el artículo 205 del Código General del Proceso, así: “En cuanto a las preguntas contenidas en el cuestionario presentado, estas se califican de la siguiente manera: TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ 1º.
Diga como es cierto si o no que la sociedad 100% Colombiana de Eventos S.A.S. que Usted representa, recibió de la sociedad Impulso Investment Group S.A.S. la suma de $600 millones para el concierto de Cartagena a llevarse a cabo el 29 de diciembre de 2018?” Se tienen como ciertos, hasta este momento procesal, los hechos 5, 6 de la demanda y la parte del hecho noveno según la cual la sociedad IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. había aportado la suma de $600.000.000.oo.
“2º. Diga como es cierto si o no que a mediados de julio de 2018 acordó con la sociedad CP Eventos y Entretenimiento S.A.S., hacer un solo concierto, por lo que se asociaron 50/50%? Se considera una pregunta asertiva admisible ya que está relacionada con los hechos materia del litigio, por lo tanto, se tiene como cierto, hasta este momento procesal. 3º.
Diga como es cierto si o no que tal decisión se la informaron a finales de agosto de 2018 a la sociedad Impulso Investment Group S.A.S.? Se considera una pregunta asertiva admisible ya que está relacionada con los hechos materia del litigio, por lo tanto, se tiene como cierto, hasta este momento procesal. 4º. Diga como es cierto si o no que la sociedad que Usted representa, le informó a la sociedad CP Eventos y Entretenimiento S.A.S. que la sociedad Impulso Investment Group S.A.S. había aportado la suma de $600 millones para dicho concierto?” Se considera una pregunta asertiva admisible ya que está relacionada con los hechos materia del litigio, por lo tanto, se tiene como cierto, hasta este momento procesal. 5º.
Diga como es cierto si o no que ambas sociedades, hoy convocadas a este tribunal, acordaron reconocer dicho 10% en un contrato de cuentas en participación, que fue presentado a este proceso?” Se tienen como ciertos, hasta este momento procesal, los hechos 1º, 2º y 3º de la demanda. “6º. Diga como es cierto si o no que Usted como representante legal de 100% Colombiana de Eventos S.A.S. le envió a CP Eventos y Entretenimiento las dos cartas de fecha del 22 de octubre y 15 de noviembre de 2018 (que se le pone de presente) ratificándole a esta lo acordado en relación a la inversión que había hecho Impulso Investment Group S.A.S. por valor de $600 millones de pesos?” Se considera como pregunta asertiva admisible en lo relacionado con el envío a CP EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. las dos cartas del 22 de octubre y 15 de noviembre de 2018 ya que está relacionada con los hechos materia del litigio, por lo tanto, se tiene como cierto, hasta este momento procesal.
El contenido de dichas comunicaciones, por tratarse de pruebas documentales que obran en el expediente, serán valorado por el Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ “7º.
Diga como es cierto si o no que luego de enviar las comunicaciones del 22 de octubre y 15 de noviembre de 2018 a la Gerencia de CP Eventos y Entretenimiento S.A.S. (que se le pone de presente), su empresa o usted no recibió nota de inconformidad alguna por parte de esta?” Se considera una pregunta asertiva admisible ya que está relacionada con los hechos materia del litigio, por lo tanto, se tiene como cierto, hasta este momento procesal.
“8º. Diga como es cierto si o no que la sociedad que Usted representa ha recibido sumas de dinero por concepto de la liquidación del contrato de cuentas en participación?” La anterior pregunta se excluye del cuestionario ya que según los hechos de la demanda a quien le correspondía la liquidación del contrato era a la sociedad C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S., tal como se reconoce en el hecho 9º de la demanda, por lo tanto no la puede contestar 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. “9º.
Diga como es cierto si o no que la sociedad 100% Colombiana de Eventos S.A.S., recibió de la sociedad Impulso Investment Group S.A.S. la suma de novecientos millones de pesos como aparece en la certificación que se le pone de presente?” Como se refiere a una prueba documental que obra en el expediente, el contenido del mismo será valorado por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.
“10º. Diga como es cierto si o no que la sociedad 100% Colombiana de Eventos S.A.S., recibió de la sociedad Impulso Investment Group S.A.S. de esos de novecientos millones de pesos, la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) para ser imputados, a la postre, al Metroconcierto de Conciertos Cartagena 2018?” Como se refiere a una prueba documental que obra en el expediente, el contenido del mismo será valorado por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.
“11º. Diga como es cierto si o no que la sociedad 100% Colombiana de Eventos S.A.S. y la sociedad C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S., acordaron que los 600 millones dados por Impulso Investment Group S.A.S., fueran imputados como aporte de ésta última sociedad al Metroconcierto de Conciertos Cartagena 2018?” La anterior pregunta se excluye del cuestionario ya que, según los hechos de la demanda, el acuerdo realizado entre las involucradas se materializa en el Contrato de Cuentas en Participación celebrado el 15 de octubre de 2018, además incluye una manifestación de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. que es una persona distinta a la interrogada.
“12º. Diga como es cierto si o no que luego de enviar las comunicaciones del 22 de octubre y 15 de noviembre de 2018 a la Gerencia de CP Eventos y Entretenimiento S.A.S. (que se le pone de presente), su empresa o usted no recibió nota de inconformidad alguna por parte de esta?” La anterior pregunta se excluye del cuestionario por estar repetida.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ “12º. (sic) Diga como es cierto si o no que usted hizo parte de un grupo de Whatsapp en donde se tramó firmar un documento para darle vuelta a toda la demanda que ahora nos ocupa?” Esta pregunta se excluye del cuestionario por su falta de claridad y precisión. “13º.
Diga como es cierto si o no que Usted, como representante legal de 100% Colombiana de Eventos S.A.S. estaba de acuerdo con lo que se tramaba y como lo enseñaba el señor Ricardo Leyva cuando sostuvo: “Has un documento (le escribe a Carlos Padilla) con tu abogada (la doctora Rosa Gutiérrez) en donde digas la verdad del negocio era conmigo y 100% colombiana y que villa tiene a su vez un contrato y un pagaré por su plata que yo la perdí en el evento y el único responsable es Ricardo Leyva, ni siquiera 100% Colombiana de Eventos, la plata me la dio a mi y yo fui e que di la orden que la depositaran en CP y 100% Colombiana y así las dos sociedades salga de una sola vez un solo documento…señores (a todo el grupo) la idea es cerrar este capítulo en una sola carta donde yo quede como único responsable del dinero de Villa… Denme un documento yo lo firmo no entiendo Usted que se refiere a mi no me ha llegado nada, en ningún momento me he negado a firmar, es mas la idea del documento fue mía porque a ninguno de ustedes se le había ocurrido eta idea…” Esta pregunta se excluye del cuestionario por su falta de claridad y precisión. “14º.
Diga como es cierto si o no que a la sociedad Impulso Investment Group S.A.S., a sabiendas que entregó la suma de $600 millones no se le ha entregado un solo peso de la liquidación del contrato.” La anterior pregunta se excluye del cuestionario ya que según los hechos de la demanda a quien le correspondía la liquidación del contrato era a C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S., tal y como se reconoce en el hecho 9º de la demanda, por lo tanto, no la puede contestar 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S.”. 6.
La tacha al testigo RICARDO LEYVA PÁEZ realizada por C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO Durante la recepción del testimonio de RICARDO LEYVA PÁEZ llevada a cabo el 2 de julio de 2020, la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO tachó al testigo al considerar que su amistad con MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de IMPULSO INVESTMENT GROUP vulneraba eventualmente la imparcialidad que del testigo debe predicarse, al igual que su condición de socio de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y tío de JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, representante legal de esa compañía, aquí Convocada.
Al respecto, el artículo 211 del Código General del Proceso indica que: “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Si bien es cierto que sobre el testigo RICARDO LEYVA PÁEZ recaen algunas circunstancias de las descritas en la ley que hipotéticamente podrían afectar su credibilidad o imparcialidad, también lo es que, el Tribunal al momento de analizar su testimonio no ha encontrado motivos que lo lleven al convencimiento de que el testigo en su declaración o dicho haya alterado el deber de imparcialidad que debe esperarse de un testigo, por lo que habrá de no prosperar la tacha propuesta por la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO.
El Tribunal, por el contrario, encontró que el testigo rindió una declaración coherente y minuciosa, estuvo responsivo, dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos del proceso y fue coincidente con otras declaraciones y pruebas documentales que obran en el expediente, motivo por el cual, como ya se indicó, la tacha no está llamada a prosperar pues no se advierte una afectación de su credibilidad o imparcialidad.
CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Dentro del presente proceso arbitral existen abundantes piezas procesales y probatorias que dan cuenta de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon la realización del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en el Estadio Jaime Morón de Cartagena, evento este en el que participaron tanto la empresa Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP como las Convocadas C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, que permiten al Tribunal entender lo ocurrido y que le allanan el camino para tomar las decisiones a que haya lugar desde el punto de vista jurídico, atendiendo los hechos y pretensiones de la demanda, así como de la contestación de la misma y del llamamiento en garantía que dentro de este proceso se efectuó. En ese sentido, procede el Tribunal a hacer un recuento de los hechos más relevantes a los que se refieren las piezas procesales y las pruebas ya mencionadas con el fin de determinar los aspectos más relevantes y los hitos del negocio jurídico que dan lugar a este proceso arbitral y así adoptar las decisiones que en derecho correspondan. 1.
Hechos relevantes anteriores a la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ 1.1. La intención de realizar sendos conciertos en Cartagena a finales de diciembre de 2018 Está probado en el expediente que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP con la decidida participación de su representante legal MAURICIO VILLA RAMÍREZ, quien no tenía experiencia ni antecedentes en la realización de conciertos o en participar como inversionista en la realización de los mismos, sostuvo conversaciones con RICARDO LEYVA PÁEZ 69, un experimentado empresario del mundo del espectáculo, con la intención de llevar a cabo un concierto en Cartagena a finales del año 2018, para lo cual IMPULSO INVESTMENT GROUP facilitaría algunos recursos económicos en las cuantías que se fueren determinando y acordando, bajo las instrucciones de RICARDO LEYVA PÁEZ, o el vehículo societario que este determinara o creara para actuar.
Para tal propósito, RICARDO LEYVA PÁEZ había logrado conseguir, desde el inicio de 2018 (enero), el alquiler del Estadio Jaime Morón de Cartagena para el 29 de diciembre de 201870 con el propósito de realizar allí un concierto con algunos artistas que pretendía contratar. En ejecución de ese proyecto, RICARDO LEYVA PÁEZ viajó con MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de IMPULSO INVESTMENT GROUP, a Miami 71 (Florida-Estados Unidos de América), también a comienzos de 2018 en la búsqueda de la contratación de algunos artistas.
Por otro lado, C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, bajo el liderazgo de su socio, gerente o mandatario CARLOS PADILLA PEÑA y su representante legal ANGÉLICA MARÍA QUINTERO MOJICA -todos expertos y reconocidos empresarios del mundo del espectáculo-, y algunas personas que a su vez ellos manifestaron tener como inversionistas, pretendieron también, desde principios de 2018 realizar un concierto en Cartagena para finales de diciembre de 2018, muy posiblemente en la misma fecha -29 de diciembre de 2018- o por lo menos, en la misma época, para lo cual, también entraron en conversaciones y tratativas con algunos artistas 72.
Pretendieron alquilar el Estadio Jaime Morón, pero este ya estaba alquilado por RICARDO LEYVA PÁEZ, y en consecuencia, se hicieron al Estadio de Béisbol de Cartagena73. 69 Interrogatorio de parte de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP (representante legal MAURICIO VILLA RAMÍREZ) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020. 70 Testimonio de RICARDO LEYVA PÁEZ del 2 de julio de 2020. 71 Testimonio de RICARDO LEYVA PÁEZ del 2 de julio de 2020. 72 Testimonio de CARLOS PADILLA PEÑA del 2 de julio de 2020. 73 Interrogatorio de parte de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO (representante legal ANGÉLICA MARÍA QUINTERO MOJICA) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ 1.2. La decisión de realizar un solo concierto Cartagena a finales de diciembre de 2018 Teniendo en cuenta las grandes dificultades y la inviabilidad económica (o el altísimo riesgo) de realizar dos grandes conciertos en una ciudad como Cartagena, el mismo día o en la misma época74, y por ende, existiendo una gran posibilidad de que ambos proyectos fracasaran 75, las personas y empresas ya mencionadas, en búsqueda de la eficiencia económica, tomaron la decisión de unirse y realizar un solo concierto de forma conjunta o asociada76, fusionando ambos proyectos en uno solo con el fin de hacerlos más viables desde el punto de vista económico y empresarial.
Para tal propósito, sostuvieron algunas reuniones a mitad del año (junio o julio)77 en las ciudades de Bogotá 78, Medellín 79 y Barranquilla 80, acordando inicialmente tener una participación del 50% para C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO 81 y 50% para 100% COLOMBIANA DE EVENTOS 82 83, una empresa recién creada (junio de 2018), cuyo representante legal y accionista es JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, familiar (sobrino) de RICARDO LEYVA PÁEZ, también socio y quien ejecutó una serie de actuaciones y dio varias instrucciones en condición de mandatario de dicha compañía, intermediación bajo lo cual se concretó la participación de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP representada legalmente por MAURICIO VILLA RAMÍREZ, como inversionista para la realización no solo del concierto de Cartagena en diciembre de 2018 en el Estadio Jaime Morón, sino también la realización de un concierto en Bogotá en el Movistar Arena en octubre de 201884.
Teniendo en cuenta que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP directamente o a través de su representante legal MAURICIO VILLA RAMÍREZ, 74 Testimonio de CARLOS PADILLA PEÑA del 2 de julio de 2020. 75 Interrogatorio de parte de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO (representante legal ANGÉLICA MARÍA QUINTERO MOJICA) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020. 76 Interrogatorio de parte de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP (representante legal MAURICIO VILLA RAMÍREZ) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020. 77 Interrogatorio de parte de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO (representante legal ANGÉLICA MARÍA QUINTERO MOJICA) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020 78 Testimonio de CARLOS PADILLA PEÑA del 2 de julio de 2020. 79 Testimonio de CARLOS PADILLA PEÑA del 2 de julio de 2020. 80 Testimonio de CARLOS PADILLA PEÑA del 2 de julio de 2020. 81 Testimonio de CARLOS PADILLA PEÑA del 2 de julio de 2020. 82 Interrogatorio de parte de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO (representante legal ANGÉLICA MARÍA QUINTERO MOJICA) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020. 83 Interrogatorio de parte de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS (representante legal JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA) del 2 de julio de 2020.
Cuaderno Principal. Folios 347 a 350. 84 Interrogatorio de parte de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP (representante legal MAURICIO VILLA RAMÍREZ) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ había realizada aportes significativos como inversionista para la realización del concierto de Bogotá y del concierto de Cartagena85 86 bajo las instrucciones dadas por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS a través de su socio y mandatorio RICARDO LEYVA PÁEZ y su representante legal JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, se propuso lograr la suscripción de sendos contratos de cuentas en participación que, en virtud de la autonomía de la voluntad, regulara y formalizara su participación -la de IMPULSO INVESTMENT GROUP- como inversionista en dichos conciertos, siendo objeto de este proceso arbitral el del 29 de diciembre de 2018 en el Estadio Jaime Morón de Cartagena que dieron a denominar Metro Concierto de Conciertos, contrato este que, de conformidad con lo establecido 1602 del Código Civil, es ley para las partes.
Para tal propósito, se concretó una reunión en Barranquilla87 en los primeros días de octubre de 2018 (aproximadamente, el 10 de octubre de 2018) en la que RICARDO LEYVA PÁEZ, socio y mandatario de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS presentó a MAURICIO VILLA RAMÍREZ 88 representante legal de IMPULSO INVESTMENT GROUP a CARLOS PADILLA PEÑA, socio, gerente y mandatario de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO.
En esa reunión en Barranquilla, MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de IMPULSO INVESTMENT GROUP, manifestó haber hecho aportes o entregado dineros para el concierto de Cartagena del 29 de diciembre de 2018, por lo que tanto RICARDO LEYVA PÁEZ de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS como MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de IMPULSO INVESTMENT GROUP, le pidieron a CARLOS PADILLA PEÑA de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, la suscripción de un contrato en el que quedaran plasmados los nuevos porcentajes y las condiciones del negocio, lo cual fue aceptado por CARLOS PADILLA PEÑA de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, pues su porcentaje no sufriría modificación alguna, pues seguiría conservando el 50% de participación89.
En consecuencia, en la reunión llevada a cabo en octubre de 85 Interrogatorio de parte de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP (representante legal MAURICIO VILLA RAMÍREZ) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020. 86 Testimonio de RICARDO LEYVA PÁEZ del 2 de julio de 2020. 87 Interrogatorio de parte de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO (representante legal ANGÉLICA MARÍA QUINTERO MOJICA) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020. 88 Testimonio de CARLOS PADILLA PEÑA del 2 de julio de 2020. 89 Testimonio de CARLOS PADILLA PEÑA del 2 de julio de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ 2018 en Barranquilla -días antes de la suscripción del contrato de cuentas en participación- se pactó incluir los siguientes porcentajes 90 91 92 93 94: SOCIEDAD PORCENTAJE % C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO 50% 100% COLOMBIANA DE EVENTOS 40% IMPULSO INVESTMENT GROUP 10% 2.
Hechos relevantes posteriores a la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación 2.1. El Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 objeto de este proceso 2.1.1. El objeto del contrato La Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP fundamenta su demanda en el hecho de haber suscrito el 15/16 de octubre de 2018, un contrato denominado “Contrato de Cuentas en Participación” con las Convocadas C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS cuyo “objeto único” era la realización de un espectáculo público denominado “Metro Concierto de Conciertos” que se llevaría a cabo el 29 de diciembre de 2018 en el Estadio Jaime Morón de Cartagena con la participación de varios artistas (J. Balvin;
Maluma; Carlos Vives; Rubén Blades; y Poncho Zuleta), tal y como consta en la cláusula 2 del referido contrato.95 2.1.2. Las partes del contrato (Gestor o Partícipe Activo y Asociado o Partícipe Inactivo) y sus porcentajes de participación Como se manifestó en las “Consideraciones Generales” del “Contrato de Cuentas en Participación”96, la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO tenía la condición de “Gestor o Partícipe Activo”, al paso que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP tenía la condición de “Asociado o Partícipe Inactivo“ al igual que la también aquí Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS. 90 Interrogatorio de parte de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP (representante legal MAURICIO VILLA RAMÍREZ) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020. 91 Interrogatorio de parte de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO (representante legal ANGÉLICA MARÍA QUINTERO MOJICA) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020. 92 Testimonio de CARLOS PADILLA PEÑA del 2 de julio de 2020. 93 Testimonio de RICARDO LEYVA PÁEZ del 2 de julio de 2020. 94 Interrogatorio de parte de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS (representante legal JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA) del 2 de julio de 2020.
Cuaderno Principal. Folios 347 a 350. 95 Cuaderno Principal. Folio 25 vuelto. 96 Cuaderno Principal. Folio
25. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Las partes acordaron en la cláusula 3 del Contrato de Cuentas en Participación97, los porcentajes de participación de cada una de ellas en el negocio, así: SOCIEDAD CONDICIÓN % C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO Gestor o Partícipe Activo 50% 100% COLOMBIANA DE EVENTOS Asociado o Partícipe Inactivo 40% IMPULSO INVESTMENT GROUP Asociado o Partícipe Inactivo 10% Los porcentajes de participación plasmados en el Contrato de Cuentas en Participación son los mismos que se acordaron y negociaron en la reunión de octubre de 2018 en Barranquilla.98 99 100 2.1.3.
La obligación de liquidar el contrato y la distribución de utilidades (o pérdidas) Los porcentajes referidos anteriormente resultaban determinantes, no solo para realizar los aportes que el proyecto demandara en el momento en que fuese necesario (no había, como tal, un estricto cronograma de aportes con montos rubros y conceptos), sino también para determinar que, en ese mismo porcentaje, debían recibirse las ganancias derivadas de la ejecución del contrato, o asumirse las pérdidas, según fuere el caso.101 La cláusula 12 del Contrato de Cuentas en Participación 102 titulada “Liquidación de cuentas” obliga a la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en su condición de Gestor, a liquidar el contrato y rendir cuentas a las demás partes del contrato, esto es, a la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP y a la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS ambas como Asociadas.
En efecto, la cláusula 12 del Contrato de Cuentas en Participación103 indica: “12. Liquidación de cuentas: La liquidación o entrega de cuentas se hará cinco (5) días hábiles después del mencionado evento, en un sitio estipulado previamente por las partes. 97 Cuaderno Principal. Folio 25 vuelto. 98 Interrogatorio de parte de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO (representante legal ANGÉLICA MARÍA QUINTERO MOJICA) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020. 99 Testimonio de CARLOS PADILLA PEÑA del 2 de julio de 2020. 100 Interrogatorio de parte de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP (representante legal MAURICIO VILLA RAMÍREZ) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020. 101 Interrogatorio de parte de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP (representante legal MAURICIO VILLA RAMÍREZ) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020. 102 Cuaderno Principal.
Folio 26 vuelto. 103 Cuaderno Principal. Folio 26 vuelto. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ a. Parágrafo: los déficit o excedentes económicos que se presenten con ocasión de la planeación, montaje, ejecución del objeto de este convenio, serán asumidos de acuerdo con los porcentajes de participación, siguiendo lo establecido en la cláusula 8 del contrato (sic) de este contrato”.
Obsérvese desde ya que, la trascrita cláusula 12 del Contrato de Cuentas en Participación104, no solo se refiere a la liquidación o entrega de cuentas, sino al compromiso de asumir, tanto las pérdidas como las utilidades, de “acuerdo con los porcentajes de participación” acordados (50%, 40% y 10%). El Tribunal hace énfasis en que las partes acordaron que “los déficit …. que se presenten con ocasión de la planeación, montaje, ejecución del objeto de este convenio, serán asumidos de acuerdo con los porcentajes de participación, siguiendo lo establecido en la cláusula 8 del contrato (..)”.
Y según la cláusula 8 del Contrato de Cuentas en Participación 105 la distribución de utilidades (entiéndase también la de las pérdidas) se acordó, así: “8. Distribución de utilidades: La distribución de utilidades será realizada de acuerdo con los porcentajes de participación que efectivamente se tenga en el desarrollo del concierto, lo anterior de acuerdo con los aportes que hayan realizado el día de la realización del evento.”.
Subrayas y negrillas fuera de texto. Y, como ya se anotó, los “porcentajes de participación” son los incorporados en la cláusula 3 del Contrato de Cuentas en Participación106 que corresponden al 10% que como Asociado tiene la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, al 40% que también como Asociado tiene la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, y al 50% que tiene como Gestor la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO.
En otras palabras, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 3 del Contrato de Cuentas en Participación107, la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP tenía derecho a recibir a su favor el 10% de las utilidades en caso de que la ejecución del objeto único del contrato (realización del Metro Concierto de Conciertos en Cartagena el 29 de diciembre de 2018) así las hubiere generado, como también a asumir en su contra el 10% de las pérdidas en caso de que ellas se hubiesen causado.
En este mismo orden de ideas, la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO el 50% y la otra Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS el 40%. 104 Cuaderno Principal. Folio 26 vuelto. 105 Cuaderno Principal. Folio 26. 106 Cuaderno Principal. Folio 25 vuelto. 107 Cuaderno Principal. Folio 25 vuelto. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Tal y como se indica en el hecho 7 de la demanda108 y se acepta en la contestación de la demanda y se aceptó por todas las partes suscriptoras del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018, la realización del Metro Concierto de Conciertos en Cartagena del 29 de diciembre de 2018 dejó pérdidas, según la liquidación de cuentas que obra en el expediente 109, rendidas y remitidas por la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en su condición de Gestor mediante correo electrónico del 18 de enero de 2019110 a la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP como Asociado y a la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS como Asociado.
Es importante mencionar que las cuentas rendidas por el Gestor y aquí Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO no han sido motivo de glosa, ni han sido puestas en entredicho por ninguna de las partes. En el caso particular de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, ha aceptado expresamente dichas cuentas y sobre esa base ventila sus pretensiones en este proceso.
En resumen, las cuentas que rindió la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO como Gestor y que han sido objeto de aceptación por las demás partes contratantes (IMPULSO INVESTMENT GROUP y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS), fueron las siguientes111: TOTAL INGRESOS 5.565.964.248 TOTAL EGRESOS 7.012.326.459 UTILIDAD O PÉRDIDA - 1.446.362.221 En el caso de la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP como ella misma lo indica en los hechos de su demanda y en sus pretensiones, si la pérdida total ascendió a $ 1.446.362.221, a ella por tener una participación del 10%, le correspondía asumir la suma de $ 144.636.222.10 como pérdidas.
En este mismo sentido, a la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO le correspondería asumir el 50% de la pérdida total de $ 1.446.362.221, es decir, la suma de $ 723.181.110.50 y a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS le corresponde asumir el 40% de la pérdida total, es decir, la suma de $ 578.544.888.40. En ese sentido debe tenerse en cuenta lo siguiente: VALOR DE LA PÉRDIDA $ 1.446.362.221 10% A cargo de IMPULSO INVESTMENT GROUP $ 144.636.222.10 40% A cargo de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO $ 578.544.888.40. 50% A cargo de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS $ 723.181.110.50 108 Cuaderno Principal.
Folio 4. 109 Cuaderno Principal. Folios 40 a 44. 110 Cuaderno Principal. Folio 39. 111 Cuaderno Principal. Folio
44. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ TOTALES – SUMAS IGUALES $ 1.446.362.221 $ 1.446.362.221 2.1.4. La obligación de realizar los aportes La cláusula 5 del Contrato de Cuentas en Participación112 establece respecto de las obligaciones de las partes, lo siguiente respecto de los aportes: “5.
Obligaciones de las partes. a. Obligaciones de los Asociados. i. A realizar los aportes de acuerdo con su porcentaje de participación y lo que se establezca en el modelo económico del proyecto. b. Obligaciones del Empresario. i. Conseguir el valor correspondiente al porcentaje restante (…). (…)”. El Tribunal advierte que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, en razón de su condición y en función del 10% de participación que como Asociado tenía, estaba obligada a realizar algunos aportes con miras a la realización del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena.
La misma obligación, como Asociado, la tenía 100% COLOMBIANA DE EVENTOS en función de su participación del 40%, que es a quienes se refiere el numeral i. del literal a. de la cláusula 5 del Contrato de Cuentas en Participación113. De otra parte, se advierte que el literal i. del literal b. se refiere a la obligación del Empresario (léase también Gestor) de “Conseguir el valor correspondiente al porcentaje restante”, es decir, el otro 50%.
Ahora bien, los aportes debían efectuarse de conformidad con lo que se estableciera en el modelo económico del contrato, pero sin que allí se fijara un cronograma de aportes, tal y como se desprende del anexo del contrato denominado “METRO CONCIERTO DE CONCIERTOS CARTAGENA. ESTADIO JAIME MORÓN – CARTAGENA 29 DE DICIEMBRE DE 2018. COSTOS Y GASTOS GENERALES”114, que las partes y el contrato han coincidido en identificar como el Anexo 1.
Sin embargo, el Tribunal aprecia que, respecto de la narrativa que en este procesa ha sostenido la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, sus 112 Cuaderno Principal. Folio 26. 113 Cuaderno Principal. Folio 26. 114 Cuaderno Principal. Folios 28 a
29. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ atribuidos aportes de $ 600.000.000 para el Metro Concierto de Conciertos del 29 de octubre de 2018, coinciden muy de cerca con el equivalente al 10% del valor de los costos proyectados en el referido anexo que en total se presupuestaron en $ 6.546.872.117 115, hecho que hace suponer que, en términos generales y con base en la dinámica propia del contrato y del negocio, la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP habría cumplido con el aporte que le correspondía dar “de acuerdo con su porcentaje de participación y lo que se establezca en el modelo económico del proyecto”, según el transcrito numeral i. del literal a. de la cláusula 5 del Contrato de Cuentas en Participación116 2.1.5.
La forma de realizar los aportes El Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 suscrito entre C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO como Gestor e IMPULSO INVESTMENT GROUP y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS como Asociados, contempló, desde el punto de vista de la temporalidad, dos (2) tipos de aportes diferentes: (i) los aportes que se habían realizado con anterioridad a la fecha del suscripción del contrato -es decir, antes del 15/16 de octubre de 2018-, expresamente regulados en la cláusula 6 del contrato; y (ii) los aportes que se debían realizar con posterioridad a la fecha del suscripción del contrato -es decir, después del 15/16 de octubre de 2018-, expresamente regulados en la cláusula 7 del contrato.
Lo anterior resulta de la mayor importancia por cuanto tienen un tratamiento diferente en el propio contrato, según se trate de un aporte anterior o posterior, lo cual se explica por la forma en que sucedieron los hechos que ya fueron mencionados en apartes anteriores, y es que cada contratante venía trabajando en realizar su propio concierto.
Por un lado C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en el Estadio de Béisbol de Cartagena y por el otro, 100% COLOMBIANA DE EVENTOS e IMPULSO INVESTMENT GROUP para en el Estadio Jaime Morón de Cartagena. En efecto, dice la cláusula 6 del Contrato de Cuentas en Participación117: “6. Aportes realizados: A la fecha las partes han realizado los aportes discriminados en el anexo 1 de este contrato.”.
Subrayas fuera de texto. Obsérvese entonces que, al momento de celebrase el contrato, las partes sabían de la existencia de aportes realizados con anterioridad a la fecha de suscripción del Contrato de Cuentas en Participación (aportes realizados antes del 15/16 de octubre de 2018), y tuvieron clara la intención y la necesidad de hacer que estos constaran en un anexo del contrato, que fue identificado como anexo 1, pero por error, por cuanto ya previamente el contrato desde 115 Cuaderno Principal.
Folio 29. 116 Cuaderno Principal. Folio 26. 117 Cuaderno Principal. Folio
26. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ la cláusula 4 le había dado esa identificación de anexo 1 a otro documento que acordaron llamar “modelo económico del negocio”. Empero, para efectos de lo que se está analizando en este específico acápite del laudo, lo que resulta verdaderamente importante es que, bajo el nombre de “Aportes realizados” se previó la determinación de los mismos en un documento anexo al contrato, con independencia del nombre del documento, la fecha del documento o el número con que se identificara.
Lo que aquí se quiere significar es que las al saber de la existencia de esos aportes anteriores, quisieron referirse a ellos en el propio texto del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 con el que sellaron formalmente su unión para la realización de un único concierto en la ciudad de Cartagena el 29 de diciembre de 2018.
Lo anterior, que ya de por sí es bastante claro, se hace aún más evidente, más diciente, al leerse la cláusula 7 del Contrato que al regular, incluso los aportes posteriores a la fecha de suscripción del contrato, reitera la existencia de aportes previos a dicha suscripción. Dice la cláusula 7 del Contrato de Cuentas en Participación118: “7.
Forma de pago de aportes: Los aportes que no han sido realizados a la fecha se harán de la siguiente forma: a. Los aportes que se requieran realizar al desarrollo del concierto serán ejecutados por partes a medida que el desarrollo del concierto lo vaya requiriendo. b. Las Partes establecen que solo se podrán realizar aportes al proyecto una vez sea aprobado el modelo económico del negocio.”.
De acuerdo con lo anterior es evidente que, incluso, el propio contrato al fijar la forma de efectuar los aportes que en el futuro deberían hacerse, es decir, los aportes con posterioridad al 15/16 de octubre de 2018 -fecha de suscripción del contrato-, indica que esa regla se aplica para los aportes que no hayan sido realizados a la fecha de suscripción del contrato, pues para los anteriores no aplica esta cláusula 7 sino la cláusula 6 ya referida.
Es decir, las partes pactaron respecto de los aportes realizados antes de la fecha de suscripción del Contrato de Cuentas en Participación (antes del 15/16 de octubre de 2022), que ellos no dependían de que el desarrollo del contrato los fuera requiriendo, pues ya se habían hecho, como tampoco dependían de la aprobación del modelo económico del negocio, por la misma razón: ya se habían hecho.
Para el Tribunal es evidente que, desde el propio texto del Contrato de Cuentas en Participación, si las partes tenían algo claro, era lo relativo a la 118 Cuaderno Principal. Folio
26. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ existencia de aportes anteriores a la suscripción del contrato, los cuales debían simplemente ponerse de presente, reportándolos a quien actuaría como Gestor o Empresario, es decir, C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO.
Así, para el caso en concreto de los realizados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, sencillamente debían ser acreditados y certificados (soportados) por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS ante el Gestor del contrato, es decir, ante C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, como se desprende con claridad de lo expuesto en el parágrafo de la cláusula 3 del Contrato de Cuentas en Participación, como más adelante se explicará. En resumen, para los aportes ya realizados con anterioridad a la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación -antes del 15/16 de octubre de 2018- simplemente se acreditarían a través de un anexo del contrato o algún otro medio en el que quedara probada su realización, mientras que para los posteriores era necesario que se hicieran a medida que el desarrollo del contrato los requiriera y se hicieran con posterioridad a la aprobación del modelo económico del contrato.
También debe llamarse la atención sobre el hecho de que, tratándose de aportes realizados (pasados) o por realizarse (futuros) provenientes de la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP en su condición de Asociado, debía aplicarse en lo pertinente lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula 3 del contrato que dice: “3. (…)
PARÁGRAFO. Los aportes realizados por Impulso Investment Group S.A.S. son consignados directamente a la cuenta de 100% Colombiana de Eventos S.A.S., por lo tanto esta es la encargada de soportar dicho aporte.”. Subrayas fuera de texto. Ahora bien, la aplicación de lo aquí dispuesto en relación con la obligación de consignación del aporte directamente en la cuenta de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, no aplica para los aportes realizados por IMPULSO INVESTMENT GROUP con anterioridad a la suscripción del contrato -antes del 15/16 de octubre de 2018, por la elemental razón de que si ellos se realizaron, valga la redundancia, se hicieron como se hicieron en su momento, y no como a futuro deberían hacerse nuevos aportes.
En todo caso, solo resulta relevante para este proceso, que el valor de los aportes anteriores efectuados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP hayan sido efectuados por esta y reportado o soportados por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS ante el Gestor C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, como más adelante se explicará. Lo anterior es importante porque más adelante y de cara a determinar si el aporte se realizó en la forma establecida en el Contrato de Cuentas en Participación, la fecha del mismo tendrá relevancia y no será una circunstancia menor, pues de ello dependerá que sea aplicable una u otra cláusula del referido contrato.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Como adelanto basta indicar que, los aportes a que se refiere la demanda de IMPULSO INVESTMENT GROUP son todos anteriores a la suscripción del contrato, es decir, todos anteriores al 15/16 de octubre de 2018, lo que indica que deberán regirse por lo dispuesto en la cláusula 6 del Contrato de Cuentas en Participación119. 2.1.6.
El monto total de los aportes de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP como Asociado En el hecho 6 de la demanda, la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP manifiesta haber realizado, en su condición de Asociado, los aportes en la forma en que le correspondía para lo cual reproduce un cuadro con las siguientes fechas, conceptos y valores por un valor total de $ 600.000.000, discriminados así: Aportes realizados por Impulso Investment – Metro Concierto Fecha Concepto Valor 26 de julio de 2018 Transferencia realizada a Camaleón Music-Juanes $ 289.836.000 14 de agosto de 2018 Efectivo entregado a Juan Camilo $ 20.000.000 15 de agosto de 2018 Transferencia a Colombiana de eventos $ 80.000.000 15 de agosto de 2018 CP Eventos y Entretenimiento $ 200.000.000 17 de septiembre de 2018 Ajuste por diferencia de cambio $ 10.164.000 Total $ 600.000.000 Los anteriores aportes, además de estar soportados en el cuadro reproducido en el hecho 6 de la demanda y aportado como anexo de la misma y que es una hoja con la firma y huella de JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, representante legal de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS en su condición de Asociado en el Contrato de Cuentas en Participación y quien de acuerdo con el parágrafo 3 de la cláusula 3 debía certificarlo o soportarlo ante el Gestor C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, goza también de otras pruebas como lo son las comunicaciones dirigidas por la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS a la también Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y Gestor en el contrato, que dan cuenta de esos aportes a los que se refiere la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP en cuantía de $ 600.000.000, sí existieron.
De la misma manera, la existencia de aportes por $ 600.000.000 ha sido probada con la testimonial de RICARDO LEYVA PAÉZ120 quien manifestó que los aportes de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP habían estado en una cifra cercana entre 600.000.000 y $ 800.000.000, con la propia confesión ficta o presunta de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS121 y, también, con el reconocimiento que sobre aportes hizo la también Convocada C.P. 119 Cuaderno Principal.
Folio 26. 120 Testimonio de RICARDO LEYVA PÁEZ del 2 de julio de 2020. 121 Cuaderno Principal. Folios 347 a 350. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO quien reconoció que hubo aportes previos al contrato efectuados por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS/RICARDO LEYVA PÁEZ (como por ejemplo, el anticipo de USD 100.000 a J. Balvin), que después le fueron certificados por la misma 100% COLOMBIANA DE EVENTOS como aportes hechos en realidad por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP.
Obra en el expediente una comunicación calendada 22 de octubre de 2018122 (mismo día en el que se aprobó el modelo económico del contrato – Anexo 1) suscrita por la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS como Asociado dentro del “Contrato de Cuentas en Participación” y remitida a la también Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO como Gestor en la que da cuenta, tan solo una (1) semana después de suscrito el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018, de los aportes realizados con anterioridad a la firma del contrato por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP como Asociado con miras a la realización del “Metro Concierto de Conciertos” del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena.
En efecto, dice la comunicación del 22 de octubre de 2018 suscrita por la Convocada 100% COLOMBIA DE EVENTOS y dirigida a la otra Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, Gestor en el Contrato de Cuentas en Participación: “Barranquilla, Atlántico 22 de Octubre de 2018 Señora: Angélica María Quintero Mojica Representante legal - CP Eventos y Entretenimiento S.A.S Empresario del contrato de cuentas en participación suscrito el 19123 de octubre de 2018 Referencia: Autorización entrega de dinero a Impulso Investment Group S.A.S. Por medio de la presente solicito a usted que una vez finalizado el evento denominado METRO CONCIERTO DE CONCIERTOS el cual se ha de realizar el día 29 de diciembre de la corriente anualidad en la ciudad de Cartagena se ejecute la respectiva liquidación del mismo dentro del término estipulado en el contrato suscrito entre nosotros y, de lo que corresponda a mi cuota parte como asociado se le gire a favor de la Sociedad Impulso Investment Group S.A.S NIT. 900.746.512 -6, representada por el Señor Mauricio Villa Ramírez la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000), más el 10% de utilidad de dicho evento como consecuencia de la inversión realizada por este último. 122 Cuaderno Principal.
Folio 38. 123 Ahora bien, la referencia a un contrato de fecha 19 de octubre en vez de 15/16 octubre de 2018, es simplemente un error, pues del contenido de la comunicación, no hay duda y no puede haberla, sobre el hecho de que se refiere al del 15/16 de octubre de 2018, pues no habría entre las partes o entre cualquiera otras, un contrato con el mismo objeto y entre ellas mismas para la celebración de un contrato con idéntico nombre, idéntica fecha, idéntica ciudad, idéntico estadio, entre otros.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Por lo anterior, sírvase de conformidad a lo aquí determinado. Atentamente; Juan Camilo Velásquez Representante Legal 100% Colombiana de Eventos S.A.S (…)”.
Subrayas y negrillas fuera de texto. Obsérvese que, de esa comunicación queda claro que, la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP había hecho aportes por valor de $ 600.000.000 (inversión, según la carta transcrita) y que era entonces necesario, una vez se liquidara el contrato después de finalizado el Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre den 2018 en Cartagena, que C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO como Gestor o Empresario le restituyera a IMPULSO INVESTMENT GROUP el aporte realizado ($ 600.000.000) -inversión- más la utilidad correspondiente al 10% de su porcentaje de su participación, según lo pactado en la cláusula 3 del Contrato de Cuentas en Participación.124 Y pues en caso contrario, es decir, en caso de pérdidas, lo que significaba esa carta, era que se le restituyera a IMPULSO INVESTMENT GROUP el valor del aporte $ 600.000.000 menos la suma equivalente al 10% de las pérdidas, según fuere el caso, en consonancia con lo pactado en la ya transcrita cláusula 12 del Contrato de Cuentas en Participación sobre “Liquidación de cuentas”.
Advierte también el Tribunal que, obra en el expediente125, otra comunicación calendada 15 de noviembre de 2018 -tan solo un (1) mes después de suscrito el Contrato de Cuentas en Participación y tan solo tres (3) semanas después de la primera carta- en virtud de la cual, la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS procedió también a soportar o certificar a la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, los aportes realizados por IMPULSO INVESTMENT GROUP por valor de $ 600.000.000 con cargo al Metro Concierto de Conciertos y el Contrato de Cuentas en Participación. En efecto, dice la comunicación del 15 de noviembre de 2018, suscrita por la Convocada 100% COLOMBIA DE EVENTOS y dirigida a la otra Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, Gestor en el Contrato de Cuentas en Participación: “Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2018 Señor(a) Angélica María Quintero Mojica Representante legal - CP Eventos y Entretenimiento S.A.S 124 Ahora bien, la referencia a un contrato de fecha 19 de octubre en vez de 15/16 octubre de 2018, es simplemente un error, pues del contenido de la comunicación, no hay duda y no puede haberla, sobre el hecho de que se refiere al del 15/16 de octubre de 2018, pues no habría entre las partes o entre cualquiera otras, un contrato con el mismo objeto y entre ellas mismas para la celebración de un contrato con idéntico nombre, idéntica fecha, idéntica ciudad, idéntico estadio, entre otros. 125 Cuaderno Principal.
Folio
37. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Empresario del contrato de cuentas en participación suscrito el 19126 de octubre de 2018 Referencia: Certificación de aportes de Impulso Investment Group SAS.
(…) Por medio de la presente certifico que de los aportes realizados a la fecha para el desarrollo del objeto del contrato suscrito entre nosotros, el valor de seiscientos millones de pesos corresponde a aportes del otro asociado, la sociedad Impulso Investment Group SAS, identificada con NIT número NIT. 900.746.512 -6, representada por el señor Mauricio Villa Ramírez.
Por lo tanto, solicito se sirvan tener en cuenta que dichos aportes corresponden a Impulso Investment Group y no a 100% Colombiana de Eventos, lo anterior con el fin de poder elaborar el anexo 2, al que se hace referencia en la cláusula 6 del contrato de cuentas en participación suscrito entre todos nosotros. Atentamente; Juan Camilo Velásquez Leyva - Representante Legal 100% Colombiana de Eventos SAS.
(…)”. Subrayas fuera de texto. De conformidad con lo anterior, advierte el Tribunal que la totalidad de los aportes realizados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, referidos en los hechos de la demanda y que son soporte de sus pretensiones se realizaron con anterioridad a la fecha de suscripción del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018, ello es: Fecha Valor 26 de julio de 2018 $ 289.836.000 14 de agosto de 2018 $ 20.000.000 15 de agosto de 2018 $ 80.000.000 15 de agosto de 2018 $ 200.000.000 17 de septiembre de 2018 $ 10.164.000 Total $ 600.000.000 De la misma manera, advierte el Tribunal que los aportes anteriores a la fecha de suscripción del contrato realizados por la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP fueron informados de forma inmediata a la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación (pocos días después) y en varias ocasiones por parte de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS a la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, Gestor del contrato, con el fin de dar cumplimiento a la cláusula 6 en concordancia con el parágrafo del 126 Léase 15/16 de octubre de 2018.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ cláusula 3, que como ya se explicó, regulan los aportes realizados con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato, cuyo reporte tuvo la finalidad de cumplir con el anexo del contrato, sin que en ningún momento, la parte Convocada y Gestor del contrato C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO los haya rechazado o rehusado, lo que deriva, al menos en una aceptación tácita de los mismos en cuantía de $ 600.000.000 que fue lo que se le reportó, y que ahora, no podrá desconocer con el argumentos, bastante simplista por cierto, de decir que no tuvo tiempo para atender el contenido y alcance de las comunicaciones del 22 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2018, que dijo en efecto haber recibido.
Los hechos anteriores demuestran que, la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP hizo aportes con anterioridad a la suscripción de contrato, consiguió que la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS los soportara o diera fe de haberse realizado y por ende reportarlos o informarlos -en varias ocasiones y de forma oportuna- o a su vez soportarlo, como en efecto ocurrió, ante la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, Gestor del Contrato de Cuentas en Participación. 2.2.
Análisis de los aportes realizados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP en su condición de Asociado 2.2.1. Generalidades Como anteriormente se indicó está acreditado que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP hizo diferentes aportes a conciertos en los que tuvo relación con 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, empresa esta de reciente creación y con la que hacen negocios de espectáculos públicos (conciertos) JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA y RICARDO LEYVA PAÉZ, ambos socios o vinculados a la misma.
En ese orden de ideas, hay muchas pruebas y de todo tipo, que indican que IMPULSO INVESTMENT GROUP hizo aportes por valor de $ 900.000.000 para la realización de dos conciertos. El primero de ellos, en donde el aporte de IMPULSO INVESTMENT GROUP fue certificado por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS por $ 300.000.000, (concierto en Bogotá) y el segundo, en donde el aporte de IMPULSO INVESTMENT GROUP fue certificado por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS por $ 600.000.000 (concierto en Cartagena), este último también acreditado ante el Gestor C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, como se indicaba en el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 para aportes anteriores a la firma del referido contrato.
Es evidente que, en lo que tiene interés para este proceso, que es el segundo de los mencionados conciertos -el de Cartagena- que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP realizó aportes por valor de $ 600.000.000 y que su participación en el Contrato de Cuentas en Participación era del 10%, razón por la cual, tiene derecho -que es lo que aquí reclama la Convocante IMPULSO TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ INVESTMENT GROUP- a que se le restituya su inversión descontando las pérdidas en proporción a su participación del 10%.
Sin embargo, el Tribunal hará un ejercicio complementario, que consiste en analizar los hechos del proceso en conjunto con las pruebas recaudados, para de una u otra manera, generar certeza sobre los aportes, sus montos, sus explicaciones y justificaciones, para no quedarse en el hecho, llano y sencillo, de la acreditación en cuantía global de $ 600.000.000 que sobre los aportes de IMPULSO INVESTMENT GROUP hizo 100% COLOMBIANA DE EVENTOS ante el Gestor C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO mediante las reiteradas comunicaciones del 22 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2018, sino también para escudriñar sobre su verosimilitud.
Por esa razón, en el numeral siguiente se hará el análisis de cada uno de ellos. 2.2.2. Análisis de cada uno de los pretendidos aportes A continuación, el Tribunal efectuará un análisis de cada uno de los aportes relacionados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP en la demanda y que soportan sus pretensiones, así como procederá a resolver sobre los hechos, observaciones o glosas que sustentan las excepciones de mérito propuestas por la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, para determinar si alguna o algunas de ellas tiene o no la posibilidad de enervar alguno o todos los aportes que indica haber hecho la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP para la realización del Metro Concierto de Conciertos del 29 de octubre de 2018 en virtud del Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 15/16 de octubre de 2018 entre C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO (Gestor), IMPULSO INVESTMENT GROUP y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, con el fin de ir resolviendo el asunto litigioso sometido al conocimiento de este Tribunal. 2.2.2.1.
Análisis del aporte del 26 de julio de 2018 por concepto de “Transferencia realizada a Camaleón Music-Juanes” 127 por valor de $ 289.836.000 Este aporte del 26 de julio de 2018 por concepto de “Transferencia realizada a Camaleón Music-Juanes” por valor de $ 289.836.000, está referido en el hecho 6 de la demanda dentro del cuadro que allí se incorpora128 y que se presenta como anexo de la demanda129, rubro este que hace parte de la suma global de aportes que por valor de $ 600.000.000 pretende la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, le sean reconocidos en este proceso arbitral relacionado con el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018. 127 Es un error de digitación por cuanto en realidad corresponde es a J. Balvin. 128 Cuaderno Principal.
Folio 4. 129 Cuaderno Principal. Folio
30. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Este aporte se inicia con un requerimiento efectuado por RICARDO LEYVA PÁEZ, quien, como está probado con suficiencia en este proceso y para efectos del caso bajo examen, está vinculado -socio y mandatario- con la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, representada legalmente por su sobrino JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA.
En ese sentido, el Tribunal advierte que esta transferencia se hace por cuenta de un requerimiento hecho por la Parte Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS para ese específico asunto. En efecto, mediante correo electrónico del 24 de julio de 2018130 con “ASUNTO: SOLICITUD DE TRANSFERENCIA CARTAGENA REF 001JB”, RICARDO LEYVA PÁEZ, vinculado -socio y mandatario- con la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, envió a MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, los datos para efectuar una transferencia bancaria con el fin de pagar los honorarios de J. Balvin, uno de los cantantes a los que posteriormente haría expresa alusión el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 para el Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena.
El referido correo electrónico del 24 de julio de 2018131 remitido desde la cuenta rl@ricardoleyva.com, dice lo siguiente: “Mao. Te envío los datos para que procedas con la transferencia de J. Balvin. BENEFICIARIO: CAMALEÓN MUSIC S.A.S. CUENTA: CORRIENTE NUMERO: 21871160402 ENTIDAD: BANCOLOMBIA VALOR: 100.000 DÓLARES (VALOR A LO EQUIVALENTE A LA TRM DEL DIA) REF: J. BALVIN CARTAGENA 2018 Gracias (…)”.
Negrillas y subrayas fuera de texto. Adicionalmente, la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP aportó como anexo de la demanda, una certificación expedida el 31 de julio de 2018 por ITAU CORPBANCA COLOMBIA132, en la que da cuenta de una transferencia del 26 de julio de 2018. La transferencia se hace desde la cuenta bancaria de MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP por valor de $ 289.836.000.
El beneficiario de esta transferencia fue CAMALEÓN MUSIC, empresa titular de la Cuenta No. 21871160402 de Bancolombia, que coincide plenamente con la 130 Cuaderno Principal. Folios 32 a 32 vuelto. 131 Cuaderno Principal. Folios 32 a 32 vuelto. 132 Cuaderno Principal. Folio
31. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ cuenta a la que debía transferirse el dinero (USD 100.000) en virtud de las instrucciones dadas en el mencionado correo electrónico remitido el 24 de julio de 2018 por RICARDO LEYVA PÁEZ, vinculado con la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS.
Esa importante indicar que la suma de $ 289.836.000 transferidos equivalen a USD 100.000 por cuanto la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM) vigente para esa época133 (25 de julio de 2018, día anterior a la transferencia) era de $ 2.898.36 por dólar, que multiplicada por USD 100.000 equivalen a $ 289.836.000, cifra idéntica a la transferida por instrucciones de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS/RICARDO LEYVA PÁEZ para el primer pago o primer abono de los honorarios de J. BALVIN, uno de los cantantes del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena y referido en el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018.
En el escrito de contestación de la demanda, la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en relación con este aporte de $ 289.836.000, indicó que, esa transferencia, no corresponde al Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 relativo al Metro Concierto de Conciertos de Cartagena. Para sostener lo anterior, la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO dijo que, en la relación de aportes, se menciona una transferencia bancaria a Camaleón Music – Juanes por valor de $ 289.836.000, pero que el artista-cantante Juanes no hacía parte de la lista de cantantes a que se refiere el Contrato de Cuentas en Participación para el Metro Concierto de Conciertos del 29 de enero de 2018 en Cartagena, “como se evidencia en el literal c de la cláusula segunda del contrato de participación.”.
No obstante mencionarse en la relación de aportes al cantante Juanes y este en efecto no hacer parte de la lista de cantantes del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena, el Tribunal, analizadas las pruebas en su conjunto, arriba a una conclusión diferente, pues en realidad esa transferencia de $ 289.836.000 equivalente a USD 100.000 sí la hizo MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de IMPULSO INVESTMENT GROUP para pagar honorarios de J. Balvin como lo acredita la documental que obra en el proceso (instrucción de transferencia ya analizada), sino también las propias declaraciones rendidas por todos y cada uno de los interrogados como parte134 135 136o como testigos137 138 en este proceso, con la circunstancia de que quienes atribuyen ese aporte de $ 289.836.000 equivalente a USD 133 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm 134 Interrogatorio de parte de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO (representante legal ANGÉLICA MARÍA QUINTERO MOJICA) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020. 135 Interrogatorio de parte de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP (representante legal MAURICIO VILLA RAMÍREZ) del 24 de junio de 2020 y 3 de diciembre de 2020. 136 Interrogatorio de parte de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS (representante legal JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA) del 2 de julio de 2020.
Cuaderno Principal. Folios 347 a 350. 137 Testimonio de RICARDO LEYVA PÁEZ del 2 de julio de 2020. 138 Testimonio de CARLOS PADILLA PEÑA del 2 de julio de 2020. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ 100.000 para J. Balvin se lo imputan directamente a RICARDO LEYVA PÁEZ/100% COLOMBIANA DE EVENTOS ignorando que él no hizo el aporte sino que dio la instrucción a MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de IMPULSO INVESTMENT GROUP, pero también ignorando u omitiendo que, en gracia de discusión, los aportes previos por $ 600.000.000 fueron reportados por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS ante el Gestor C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO como realizados por el Asociado IMPULSO INVESTMENT GROUP.
Al ser preguntado por el Tribunal acerca de los aportes realizados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP para el Metro Concierto de Conciertos de Cartagena, el testigo RICARDO LEYVA PÁEZ139, socio y vinculado a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS indicó: “Mire, yo recuerdo varias operaciones de INVESTMENT. Recuerdo una transferencia que se le hizo a J. Balvin directo por el equivalente de USD 100.000, recuerdo otro dinero que INVESTMENT le giró directamente a C.P. EVENTOS como $ 200.000.000 y recuerdo otra plata que INVESTMENT le giro a 100% COLOMBIANA para que cubriera otros costos de artistas, los números así tal no los tendría, pero pues habría que, esto es muy fácil porque están los giros que INVESTMENT los tiene, está lo que recibió C.P. EVENTOS, entonces esos son los movimientos que yo recuerdo ( ).
Pero sí, recuerdo que hubo una transferencia de INVESTMENT directamente para la cuenta de J. Balvin porque el contrato de J. Balvin era de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS (…)”. De la misma manera, la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en el Interrogatorio de Parte 140, aceptó que hubo un pago a J. Balvin por USD 100.000 efectuado por alguien diferente a ella, y que atribuía a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS.
En efecto, dijo la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en el interrogatorio de parte que “El señor RICARDO LEYVA ya tenía un aporte que era un artista, el pago de un artista que era J. Balvin que ya lo tenía ( ). Él comenzó con un aporte de un artista. (…). Tenía un contrato de J. Balvin a nombre de 100% COLOMBIA y entraron con un aporte de USD 100.000 ( ).
Ellos tenían un contrato 100% COLOMBIA con el artista J. Balvin y tenían un anticipo USD 100.000 que ya le habían hecho a J. Balvin ( ) Ese fue el aporte inicial con el que se empezó la sociedad y ese fue el aporte que hizo 100% COLOMBIA”. Y para mayor claridad indicó que para ellos RICARDO LEYVA PÁEZ “era el representante de 100% COLOMBIA”.
De la misma manera, la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en el Interrogatorio de Parte que de oficio se decretó y practicó141 dijo que CARLOS PADILLA PEÑA había dicho que “el concierto ya no se va a hacer en el Estadio de Béisbol que se va a hacer en el Estadio Jaime Morón porque el señor RICARDO LEYVA se unió a él y el señor RICARDO LEYVA entró a la sociedad en 139 Testimonio de RICARDO LEYVA PÁEZ del 2 de julio de 2020. 140 Interrogatorio de parte de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO (representante legal ANGÉLICA MARÍA QUINTERO MOJICA) del 24 de junio de 2020. 141 Interrogatorio de parte de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO (representante legal ANGÉLICA MARÍA QUINTERO MOJICA) del 3 de diciembre de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ el mes de julio con dos aportes en ese momento” y que uno de esos aportes fue “una consignación de USD 100.000 a J. Balvin.”. El testigo CARLOS PADILLA PEÑA, socio y gerente de la compañía que lleva por razón social sus iniciales (y el logo su nombre) y que es aquí la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETEMNIMIENTO indicó en su declaración142 que: “Entonces nos reunimos con LEYVA ( ) y decidimos ese día porque él así lo expuso de que él podía sacar a un mejor precio al artista J. Balvin ( ) me parece bien, si tú puedes conseguir a J. Balvin a un mejor precio no hay problema.
Me dijo yo lo consigo, yo le giro el dinero Carlos porque lo tengo ( ) y fue así como decidimos nosotros, señor Árbitro, hacer esa sociedad para que no hubieran dos eventos sino un solo evento. Después nos reunimos en Barranquilla; el señor Leyva presentó el contrato de J. Balvin, yo presenté mis otros contratos”. Adicionalmente dijo este testigo que, RICARDO LEYVA PÁEZ apareció con una nueva empresa que era 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y que le manifestó que él la había creado y organizado y que había puesto en ella a su sobrino JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA.
Ahora bien, el origen de esa transferencia, como ya se mencionó, se encuentra en una instrucción dada por RICARDO LEYVA PAÉZ, vinculado -socio y mandatario- a la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS a MAURICIO RAMÍREZ VILLA, representante legal de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, para el pago de los honorarios del cantante J. Balvin con ocasión del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena.
Observa el Tribunal que, en el correo electrónico del 24 de julio de 2018 enviado por RICARDO LEYVA PÁEZ, vinculado a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, al darse las instrucciones o datos para la realización de la transferencia, expresamente se indicó: “REF: J. BALVIN CARTAGENA 2018”, y en la cadena de correos electrónicos relativos a ese tema se dijo, también expresamente: “Asunto: RV: SOLICITUD DE TRANSFERENCIA CARTAGENA REF 001JB”, en donde Cartagena se refiere a Cartagena como sitio del concierto y JB (J. Balvin).
La Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, menciona otra circunstancia que a su criterio le daría la razón sobre aseveración de que la transferencia que se viene analizando era para pagar a Juanes, y es el hecho de que entre 100% COLOMBIANA DE EVENTOS e IMPULSO INVESTMENT GROUP se había también suscrito otro Contrato de Cuentas en Participación para la realización de un concierto en Bogotá en el que sí estaba en la nómina el cantante Juanes.
Dice incluso la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO que, ese aporte es objeto no de este Tribunal sino del Tribunal de Arbitraje que adelanta IMPULSO INVESTMENT GROUP contra 100% COLOMBIANA DE EVENTOS ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 142 Testimonio de CARLOS PADILLA PEÑA del 2 de julio de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ El Tribunal descarta por completo el argumento planteado por la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, por cuanto si se analiza completamente el documento anexado como prueba en la demanda 143 que contiene la relación de aportes con firma y huella de JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, representante legal de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, que se reproduce en el texto de la demanda como prueba 4.3144, se advierte que se relacionan aportes de dos (2) conciertos diferentes y por ello, los aportes de IMPULSO INVESTMENT GROUP están en cuadros diferentes aunque en la misma hoja.
Un cuadro para relacionar los aportes del Metro Concierto de Conciertos de Cartagena del 29 de diciembre de 2018 y otro cuadro para relacionar los aportes del Concierto en Bogotá del 3 de octubre de 2018, habiendo explicado la Convocante que sus aportes fueron en total de $ 900.000.000 y que para efectos del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 relacionado con el Metro Concierto de Conciertos que se llevaría a cabo el 29 de diciembre de 2018 en Cartagena, 100% COLOMBIANA DE EVENTOS certificó aportes por valor de $ 600.000.000, suma esta en la que está incluida la consignación de $ 289.836.000 equivalentes a USD 100.000 que por concepto de J. Balvin fueron imputados por el Gestor C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO como pago de horarios a J. Balvin, En efecto, en un primer cuadro denominado “Aportes realizados por Impulso Investment - Metro Concierto” aparece relacionado el aporte de $ 289.836.000 del 26 de julio de 2018 por concepto de “Transferencia realizada a Camaleon Music – Juanes [entiéndase J. Balvin]”, que hace parte de unos aportes globales por $ 600.000.000; empero, en un segundo cuadro denominado “Aportes realizados por Impulso Investment – Concierto Juanes - Bose” se relaciona un aporte totalmente diferente, ello es, un aporte del 27 de junio de 2018 por concepto de “Transferencia realizada a Colombiana de Eventos” por valor de $ 262.021.709 que hace parte de unos aportes globales por valor de $ 300.000.000.
Es decir, se trata simplemente de una leve confusión generada por un error en la elaboración del primer cuadro en donde se dijo Juanes en vez de J. Balvin, como era lo correcto. También debe advertirse que revisados los documento que obran en el expediente145 como de ese otro Tribunal Arbitral que se tramitó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá146 para 143 Cuaderno Principal.
Folio 30. 144 Cuaderno Principal. Folio 10. 145 Cuaderno Principal. Folios 141, 145 y 160. 146 En comunicación del 10 de diciembre de 2020, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en respuesta al oficio No. 005 del 26 de noviembre de 2020 certificó “que el proceso arbitral IMPULSO INVESTMENT GROUP SAS, como parte convocante, y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS SAS, como parte convocada, identificado con el número 117648, se encuentra cerrado en virtud de la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1563 de 2012”, según se dispuso en “Auto No. 9 del 30 de junio de 2020 mediante el cual declaró cesadas las funciones del árbitro y del secretario y dio por terminado el proceso arbitral”.
En efecto, en el Auto No. 9 del 30 de junio de 2020, ese Tribunal dispuso: “Primero: Declarar vencido el término señalado en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 para el pago de los honorarios de Árbitro y Secretario de Tribunal Arbitral así como los gastos administrativos y de funcionamiento del Centro de TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ dirimir los conflictos entre IMPULSO INVESTMENT GROUP y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS con ocasión del Contrato de Cuentas en Participación del 26 de junio de 2018 y relativo al Concierto de Bogotá en el Movistar Arena, se advierte que lo que allí se ventilaba es harto diferente a lo que se ventila en este proceso arbitral tramitado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, pues ese otro Tribunal -el de Bogotá- tenía por objeto dirimir unas controversias con ocasión de un Contrato de Cuentas en Participación pero diferente, pues su objeto, como ya se dijo, era la realización de un concierto en Bogotá, el 3 de octubre de 2018 en el Movistar Arena, con los cantantes Juanes, Miguel Bosé y Sebastián Yatra, mientras que este Tribunal es para dirimir conflictos relativos al Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 para la realización del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena con la presencia de los artistas J. Balvin, Maluma, Carlos Vives, Rubén Blades y Poncho Zuleta.
Para el Tribunal, son cosas muy diferentes, que no pueden ni deben confundirse. Pero no solo son diferentes los Contratos de Cuentas en Participación, las ciudades, los artistas, los Centros de Arbitraje y Conciliación y los árbitros en donde se adelantó, sino también los aportes que pretende IMPULSO INVESTMENT GROUP, Parte Convocante en ambos Tribunales Arbitrales, le sean reconocidos en virtud de sendas actividades jurisdiccionales.
Basta con hacer las respectivas comparaciones y para ello, ayuda bastante reproducir los cuadros que obran en el expediente147 y que contienen la firma y huella de JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, representante legal de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, para advertir que todos los aportes tienen valor y concepto diferente y que en ningún caso se repiten o clonan, como lo asegura la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO.
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., fijados en el auto No 8 del diez (10) de junio de 2020. Segundo: Declarar que las partes IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. como convocante y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. como convocada no pagaron los respectivos honorarios ni los gastos administrativos y de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Tercero: Declarar que las funciones del Árbitro y del Secretario del Tribunal Arbitral, en el caso 117648 e iniciado por IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. contra 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S., han cesado a partir del 1 de julio de 2020.
Cuarto: Declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria de la cláusula décima del CONTRATO PRIVADO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN ENTRE LEYVA Y ASOCIADOS S.A.S. Y IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S., de fecha 26 de junio de 2018, para el caso 117648. Quinto: Dejar a las partes IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria.
Sexto: Disponer la devolución de los documentos aportados por IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. sin necesidad de desglose. Séptimo: Declarar terminado el proceso arbitral iniciado por IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. como convocante y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. como convocada e identificado con el caso No. 117648, por no haberse pagado los honorarios fijados y los gastos administrativos y de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. en el término señalado.”. 147 Cuaderno Principal.
Folio
30. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Veamos: Aportes realizados por Impulso Investment – Metro Concierto Fecha Concepto Valor 26 de julio de 2018 Transferencia realizada a Camaleón Music-Juanes $ 289.836.000 14 de agosto de 2018 Efectivo entregado a Juan Camilo $ 20.000.000 15 de agosto de 2018 Transferencia a Colombiana de eventos $ 80.000.000 15 de agosto de 2018 CP Eventos y Entretenimiento $ 200.000.000 17 de septiembre de 2018 Ajuste por diferencia de cambio $ 10.164.000 Total $ 600.000.000 Aportes realizados por Impulso Investment – Concierto Juanes Bose Fecha Concepto Valor 27 de junio de 2018 Transferencia realizada a Colombiana de Eventos $ 262.021.709 17 de septiembre de 2018 Cruce de Cuentas $ 37.978.291 Total $ 300.000.000 Firma y huella Juan Velásquez” En el proceso arbitral que se tramita ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la allá también Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP alegó haber hecho un aporte por $ 262.021.709 a través de una transferencia directa a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, como parte de una suma global de $ 300.000.000 como aporte total. 148 De manera diferente, en este proceso arbitral que se tramita ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la acá también Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP alega haber hecho un aporte por $ 289.836.000 a través de una transferencia a CAMALEON MUSIC siguiendo instrucciones de RICARDO LEYVA PÁEZ vinculado -socio y mandatario- a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, como parte de una suma global de $ 600.000.000 como aporte total149, que revisada la documental obrante en el proceso, se da bajo el contexto de pagar honorarios al artista J. Balvin, pues ese fue el motivo que se le informó en el correo electrónico que RICARDO LEYVA PÁEZ le envía a MAURICIO VILLA RAMIREZ, representante legal de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP.
Así las cosas, son dos procesos jurisdiccionales diferentes, conciertos diferentes, valores y número de aportes diferentes, por lo que el Tribunal concluye que no hay duplicidad o clonación de pretensiones allá y acá, o que lo que se pretende hacer valer acá se hubiese estado haciendo valer allá. También advierte el Tribunal que es claro que el aporte antes referido de $ 289.836.000 del 26 de julio de 2018 es para el Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 y se dio con ocasión del pago de los honorarios de J. Balvin, que fue, como se ha dicho, un aporte de USD 100.000, que C.P. 148 Cuaderno Principal.
Folios 140 a 146. 149 Cuaderno Principal. Folios 2 a
12. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO no puede ahora desconocer, pues sabía, en el más remoto de los eventos posibles, dos cosas que igual conducen a los mismo.
Que ese aporte, o bien lo había hecho 100% COLOMBIANA DE EVENTOS/RICARDO LEYVA PÁEZ y después reportado por esta como hecho en realidad por IMPULSO INVESTMENT GROUP; o sabía que lo había hecho IMPULSO INVESTMENT GROUP. Ambos escenarios arriban a lo mismo: ese aporte de USD 100.000 o $ 289.836.000, es un aporte que, para todos los efectos, debe entenderse realizado por IMPULSO INVESTMENT GROUP para el Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena.
Finalmente, la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO indica en su contestación de la demanda, que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP “no puede reclamar una suma que no hacía parte del contrato de participación en discusión” por cuenta de que la consignación por valor de $289.836.000 se realizó el 26 de julio de 2018, fecha en que no se había suscrito el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018; ni aprobado el modelo económico del negocio (22 de octubre de 2018); y que su consignación se había hecho en una cuenta distinta a la de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, es decir, en la cuenta de un tercero como CAMALEÓN MUSIC.
Sobre el particular, el Tribunal debe remitirse a lo previamente indicado, en la medida en que en forma precedente ha quedado claro que el Contrato de Cuentas de Participación del 15/16 de octubre de 2018 establece la posibilidad de incluir aportes realizados con anterioridad a su suscripción, sin que para la eficacia de esos aportes se requiera de circunstancias como que hubiese estado firmado el contrato (pues los aportes anteriores son anteriores a su firma, obviamente), o que se hubiese aprobado el modelo económico del negocio previsto en el contrato (pues los aportes anteriores son anteriores a la precisión contractual de que los aportes no deben hacerse sin que el plan económico del negocios haya sido aprobado), o alguna previsión del contrato sobre la forma de hacer el aporte como consignarlo en determinada cuenta o algo similar (pues los aportes anteriores se validan en la forma como en su momento se hicieron, obviamente).
Por ello, es improcedente sostener como lo hace la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO que un aporte anterior, para poder ser convalidado, hubiese tenido que haberse hecho mediante una transferencia directa a la cuenta de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, pues como ya se dijo, esos aportes no estaban sometidos a esas condiciones, pues se reitera, se trata de aportes realizados antes de la suscripción del contrato y no de forma posterior a la firma del contrato.
Relevante eso sí, que el aporte haya sido efectuado bajo instrucción de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y este haya sido reportado por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS ante el Gestor C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, lo que sí ocurrió con las comunicaciones remitidas el 22 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2018, pocos días después de la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Para los aportes anteriores, que todos los que aquí en este arbitraje se reclaman lo son, es absolutamente irrelevante cómo, cuándo, dónde o por sugerencia o instrucción de quién se hicieron esos aportes anteriores; basta que se hayan hecho en función de la realización del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena y que si se trata de los realizados por IMPULSO INVESTMENT GROUP, que son los que interesan a este Tribunal, ellos se hayan certificado o soportado por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y que se hayan comunicado al Gestor C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO para su conocimiento y aceptación, tácita o expresa, pues a nadie le está permitido proceder en contra de sus propios actos, y desconocer lo que en su momento aprobó o no glosó, teniendo oportunidad de hacerlo, y mucho menos, cuando era evidente que la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 se había efectuado para garantizar a IMPULSO INVESTMENT GROUP unos aportes efectuados con anterioridad a la suscripción del mismo.
Así las cosas, advierte el Tribunal que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP sí aportó el 26 de julio de 2018, la suma de $ 289.836.000 -equivalentes a USD 100.000- por concepto de la transferencia bancaria realizada a CAMALEÓN MUSIC por las instrucciones dadas por RICARDO LEYVA PÁEZ vinculado -socio y mandatorio- a la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS para el pago de los honorarios de J. Balvin, artista del Metro Concierto de Conciertos que se llevó a cabo el 29 diciembre 2018 en Cartagena, aporte este que fue soportado por la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS ante la otra Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO. 2.2.2.2.
Análisis del aporte del 14 de agosto de 2018 por concepto de “Efectivo entregado a Juan Camilo” por valor de $ 20.000.000 Este aporte del 14 de agosto de 2018 por concepto de “Efectivo entregado a Juan Camilo” por valor de $ 20.000.000, está referido en el hecho 6 de la demanda dentro del cuadro que allí se incorpora150 y que se presenta como anexo de la demanda151, rubro este que hace parte de la suma global de aportes que por valor de $ 600.000.000 pretende la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, le sean reconocidos en este proceso arbitral relacionado con el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018.
Este aporte se da en efectivo a través de un retiro en ITAU CORBANCA COLOMBIA llevado a cabo el 14 de agosto de 2018 en la cuenta bancaria de MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP por valor de $ 20.000.000, tal y como consta en el sello inserto en el documento denominado “ITAU – Consignaciones / Pagos / 150 Cuaderno Principal.
Folio 30. 151 Cuaderno Principal. Folio
30. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Transferencias / Avances” con código de barras 0003951894, que obra en el expediente como anexo de la demanda.152 El concepto relacionado en el cuadro que contiene la firma y huella de JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, representante legal de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS da cuenta de que dicho dinero fue aportado mediante la entrega en efectivo del mismo al referido representante legal.
En la contestación de la demanda, la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, en relación con este aporte por valor de $ 20.000.000, indicó que “Esta suma reclamada tampoco puede relacionarse como pago del contrato de participación en discusión, puesto que presuntamente hacía parte de otro negocio celebrado entre ellos, como se puede demostrar por la fecha de la entrega, es decir el 14 de agosto de 2018, fecha en la cual aún no había sido aprobado el modelo económico del negocio, como tampoco el contrato.
En conclusión, no puede reclamar una suma que no hacía parte del contrato de participación en discusión”. Sobre el particular, no es de recibo la aseveración de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en el sentido de que este aporte de $ 20.000.000 realizado por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP no puede ser tenido en cuenta por tratarse de un pago relacionado con “otro negocio” pues se refiere a una entrega de dinero realizada el 14 de agosto de 2018, fecha anterior a la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 y objeto de este proceso arbitral.
Ya se ha dicho en este laudo, que el Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 15/16 de octubre de 2018 entre las partes de este proceso arbitral, permite incorporar a las cuentas del contrato no solo los aportes realizados con posterioridad a su firma sino con anterioridad a ella, es decir, aportes tanto anteriores como posteriores al 15/16 de octubre de 2018.
Por esta razón, no es aceptable que se diga a raja tabla y tan categóricamente, como lo hace la parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en su contestación de demanda, que todo rubro anterior al 15/16 de octubre de 2018 pertenece a las cuentas de otro negocio o es un aporte no atendible, pues lo que es abrumadoramente cierto es que, en el propio contrato, se permite y regula, expresamente, la incorporación de aportes realizados antes de la fecha del contrato.
Ello lo define con diamantina claridad, tanto la cláusula 6 como la 7 del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 para la realización del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre en Cartagena, pero además aportes anteriores a la suscripción han sido reconocidos y confesados por todos quienes ha declarar han concurrido.
De hecho, el pleito solo versa respecto de este tipo de aportes, es decir, aportes anteriores a la suscripción 152 Cuaderno Principal. Folio
36. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018, por la sencilla razón, de que fueron precisamente esos aportes los que motivaron la suscripción del referido contrato.
También sostuvo en la contestación de la demanda la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, además de que debía ser descartado el aporte por ser anterior a la suscripción del contrato, que este se hizo sin que estuviese aprobado el plan económico del negocio, o que se le entregó a un tercero, en este caso a JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA.
Lo relativo a que el aporte no puede ser admitido por haberse hecho sin que estuviese aprobado el plan económico del negocio son razones o argumentos no atendibles por los motivos ya expresados y explicados anteriormente, que no se repiten por simples efectos prácticos, pero a los que el Tribunal se remite. Y respecto de que fueron hechos a un tercero como JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, pues es una manifestación contraria a la lógica negocial y jurídica, pues cuando este actuó lo hizo siempre en nombre y representación de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS -nunca como persona natural- y comprometiéndola a ella, habida consideración de ser su representante legal.
Es importante indicar que, en los aportes del otro negocio que habían suscrito las partes y que ha sido documentado en este proceso y que guarda relación con un Contrato de Cuentas en Participación para llevar a cabo un concierto en Bogotá, el Tribunal no encuentra que exista rubro alguno que por valor de $ 20.000.000, haya reclamado como aporte IMPULSO INVESTMENT GROUP ante el Tribunal de Arbitraje que se adelantó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión de ese contrato.
En este punto también hay que remitirse a los ya expuesto en este laudo. Así las cosas, advierte el Tribunal que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP sí aportó el 14 de agosto de 2018, la suma de $ 20.000.000 por concepto de la entrega en efectivo que de esa suma hizo a JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, representante legal de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS para la realización del Metro Concierto de Conciertos que se llevó a cabo el 29 diciembre 2018 en Cartagena, aporte este que fue soportado por la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS ante la otra Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, dentro de la cifra reportada de aportes por valor $ 600.000.000 realizados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP. 2.2.2.3.
Análisis del aporte del 15 de agosto de 2018 por concepto de “Transferencia a Colombiana de Eventos”153 por valor de $ 80.000.000 Este aporte del 15 de agosto de 2018 por concepto de “Transferencia a [100%] Colombiana de Eventos” por valor de $ 80.000.000, está referido en el hecho 6 de la demanda154, rubro este que hace parte de la suma global de aportes 153 Debe entenderse “Transferencia a 100% Colombiana de Eventos”. 154 Cuaderno Principal.
Folio
30. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ que por valor de $ 600.000.000 pretende la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, le sean reconocidos en este proceso arbitral relacionado con el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018.
Este aporte se da mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS a través de un giro ordenado el 15 de agosto de 2018 mediante el diligenciamiento a puño y letra del formulario respectivo que obra en el expediente 155 que consiste en una comunicación que diligencia y firma quien ordena la transferencia -MAURICIO VILLA RAMÍREZ, quien como se sabe es el representante legal de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP- y va dirigido al Banco ITAÚ para su realización, así: “Bogotá, D.C., 15 AGOSTO de 2018 Señores Itaú Banca Privada ASUNTO: TRANSFERENCIA ACH Por medio de la presente solicito debitar de la cta AHO No. 757-03773- 9 a nombre de MAURICIO VILLA RAMIREZ CC 79.148.104 la suma de $ 80.000.000 OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE para transferir al siguiente beneficiario: Nombre: 100 COLOMBIANA DE EVENTOS Tipo Id: NIT No. Id: 901190460-7 Banco: DAVIVIENDA Tipo Cta: AHORROS No. Cta: 008800719075 Agradezco su colaboración, Cordialmente, ______________________________ MAURICIO VILLA RAMÍREZ CC 79148104”.
Con base en esa solicitud de transferencia, la entidad financiera transfirió desde la cuenta de MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP a la cuenta de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, el mismo día en que se elevó la instrucción (15 de agosto de 2018), la suma de $ 80.000.000. 155 Cuaderno Principal.
Folio
35. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Esta transferencia se encuentra también acreditada con la certificación expedida el 23 de agosto de 2018 por ITAU y obrante en el expediente156, y que dice que “Nuestro cliente Sr. Mauricio Villa identificado con cédula de ciudadanía N. 79.148.104, realizó dos transferencias a terceros, debitadas de su cuenta corriente **** 773-9” y describe la transferencia, así: “FECHA 15/08/2018, BENEFICIARIO COLOMBIANA DE EVENTOS, BANCO TERCERO DAVIVIENDA, CUENTA CORRIENTE 8800719075, MONTO $ 80.000.000,00, ESTADO Enviado con Éxito” El concepto relacionado en el cuadro que contiene la firma y huella de JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, representante legal de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS157 da cuenta de que dicho dinero fue aportado mediante transferencia a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS e imputado al Metro Concierto de Conciertos que se llevó a cabo el 29 de diciembre de 2018 en Cartagena.
En la contestación de la demanda, la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, en relación con este aporte por valor de $ 80.000.000, indicó que “Esta suma reclamada tampoco puede relacionarse como pago del contrato de participación en discusión, puesto que presuntamente hacía parte de otro negocio celebrado entre ellos (IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S y 100% Colombiana de Eventos S.A.S), como se puede demostrar por la fecha de la entrega, es decir el 15 de agosto de 2018, fecha en la cual aún no había sido aprobado el modelo económico del negocio, como tampoco se había suscrito el contrato”.
Sobre el particular, no es de recibo la aseveración de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en el sentido de que este aporte de $ 80.000.000 realizado por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP no puede ser tenido en cuenta por tratarse de un pago relacionado con “otro negocio” pues se refiere a una transferencia realizada el 15 de agosto de 2018, fecha anterior a la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 y objeto de este proceso arbitral.
Ya se ha dicho en este laudo, que el Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre las partes de este proceso arbitral, permite incorporar a las cuentas del contrato no solo los aportes realizados con posterioridad a su firma sino con anterioridad a ella, es decir, aportes tanto anteriores como posteriores al 15/16 de octubre de 2018.
Por esta razón, no es aceptable que se diga a raja tabla y tan categóricamente, como lo hace la parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en su contestación de demanda, que todo rubro anterior al 15/16 de octubre de 2018 pertenece a las cuentas de otro negocio o es un 156 Cuaderno Principal. Folio 33. 157 Cuaderno Principal.
Folio
30. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ aporte no atendible, pues lo que es abrumadoramente cierto es que, en el propio contrato, se permite la incorporación de aportes realizados antes de la fecha del contrato.
Ello lo define con diamantina claridad, tanto la cláusula 6 como la 7 del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 para la realización del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre en Cartagena. También sostuvo en la contestación de la demanda la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, además de que debía ser descartado el aporte por ser anterior a la suscripción del contrato, que este se hizo sin que estuviese aprobado el plan económico del negocio, o que se le entregó a un tercero, son todas razones o argumentos no atendibles por los motivos ya expresados y explicados con anterioridad, que no se repiten por simples efectos prácticos, pero a los que el Tribunal se remite.
Es importante indicar que, en los aportes del otro negocio que habían suscrito las partes y que ha sido documentado en este proceso y que guarda relación con un Contrato de Cuentas en Participación para llevar a cabo un concierto en Bogotá, el Tribunal no encuentra que exista rubro alguno que por valor de $ 80.000.000, haya reclamado como aporte IMPULSO INVESTMENT GROUP ante el Tribunal de Arbitraje que se adelantaba en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión de ese contrato.
En este punto también hay que remitirse a los ya expuesto en este laudo. Al ser preguntado por el Tribunal acerca de los aportes realizados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP para el Metro Concierto de Conciertos de Cartagena, el testigo RICARDO LEYVA PÁEZ158, socio y vinculado a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS indicó: “Mire, yo recuerdo varias operaciones de INVESTMENT.
Recuerdo una transferencia que se le hizo a J. Balvin directo por el equivalente de USD 100.000, recuerdo otro dinero que INVESTMENT le giró directamente a C.P. EVENTOS como $ 200.000.000 y recuerdo otra plata que INVESTMENT le giro a 100% COLOMBIANA para que cubriera otros costos de artistas, los números así tal no los tendría, pero pues habría que, esto es muy fácil porque están los giros que INVESTMENT los tiene, está lo que recibió C.P. EVENTOS, entonces esos son los movimientos que yo recuerdo ( ).”.
En el contexto de la declaración y la relación de pagos o transferencias que RICARDO LEYVA PÁEZ recuerda hizo IMPULSO INVESTMENT GROUP como aportes al Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018, se habla de otras platas que INVESTMENT le giró a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, lo que coincide con este giro de $ 80.000.000 que como lo acredita la documental fue girado por MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal le IMPULSO INVESTMENT GROUP a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS el 15 de agosto de 2018. 158 Testimonio de RICARDO LEYVA PÁEZ del 2 de julio de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Así las cosas, advierte el Tribunal que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP sí aportó el 15 de agosto de 2018, la suma de $ 80.000.000 por concepto de la transferencia a la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS como aporte para la realización del Metro Concierto de Conciertos que se llevó a cabo el 29 diciembre 2018 en Cartagena, aporte este que fue soportado por la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS ante la otra Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, dentro de la cifra reportada de aportes por valor $ 600.000.000 realizados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP. 2.2.2.4.
Análisis del aporte del 15 de agosto de 2018 por concepto de “CP Eventos y Entretenimiento” por valor de $ 200.000.000 Este aporte del 15 de agosto de 2018 por concepto de “CP Eventos y Entretenimiento” por valor de $ 200.000.000, está referido en el hecho 6 de la demanda159, rubro este que hace parte de la suma global de aportes que por valor de $ 600.000.000 pretende la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, le sean reconocidos en este proceso arbitral relacionado con el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018.
Este aporte se da mediante transferencia bancaria directamente a la cuenta de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO a través de un giro ordenado el 15 de agosto de 2018 mediante el diligenciamiento a puño y letra del formulario respectivo que obra en el expediente160 que consiste en una comunicación que diligencia y firma quien ordena la transferencia -MAURICIO VILLA RAMÍREZ-, quien como se sabe es el representante legal de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP- y va dirigido al Banco ITAÚ para su realización, así: “Bogotá, D.C., 15 AGOSTO de 2018 Señores Itaú Banca Privada ASUNTO: TRANSFERENCIA ACH Por medio de la presente solicito debitar de la cta AHO No. 757-03773- 9 a nombre de MAURICIO VILLA RAMIREZ CC 79.148.104 la suma de $ 200.000.000 DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE para transferir al siguiente beneficiario: Nombre: CP EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO Tipo Id: NIT No. Id: 900780056-2 159 Cuaderno Principal.
Folio 30. 160 Cuaderno Principal. Folio
34. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Banco: BANCOLOMBIA Tipo Cta: CORRIENTE No. Cta: 482395675-21 Agradezco su colaboración, Cordialmente, ______________________________ MAURICIO VILLA RAMÍREZ CC 79148104”.
Con base en esa solicitud de transferencia, la entidad financiera transfirió desde la cuenta de MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP a la cuenta de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, el mismo día en que se elevó la instrucción (15 de agosto de 2018), la suma de $ 200.000.000, incluso el mismo día en que se giraron $ 80.000.000 a la otra Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO.
Esta transferencia se encuentra también acreditada con la certificación expedida el 23 de agosto de 2018 por ITAU y obrante en el expediente161, y que dice que “Nuestro cliente Sr. Mauricio Villa identificado con cédula de ciudadanía N. 79.148.104, realizó dos transferencias a terceros, debitadas de su cuenta corriente **** 773-9” y describe la transferencia, así: “FECHA 15/08/2018, BENEFICIARIO CP EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, BANCO TERCERO BANCOLOMBIA, CUENTA CORRIENTE 48239567521, MONTO $ 200.000.000,00, ESTADO Enviado con Éxito”.
El concepto relacionado en el cuadro que contiene la firma y huella de JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, representante legal de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS162 da cuenta de que dicho dinero fue aportado mediante transferencia a C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO. Sobre este aporte de $ 200.000.000 realizado por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP a la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, siguiendo las instrucciones que al respecto le había dado RICARDO LEYVA PÁEZ de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS en una época en la que ya se sabía que para el Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena ya se habían unido, fusionado o asociado C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, aunque no suscrito el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018.
Al ser preguntado por el Tribunal acerca de los aportes realizados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP para el Metro Concierto de Conciertos de Cartagena, el testigo RICARDO LEYVA PÁEZ163, socio y vinculado 161 Cuaderno Principal. Folio 33. 162 Cuaderno Principal. Folio 30. 163 Testimonio de RICARDO LEYVA PÁEZ del 2 de julio de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS indicó: “Mire, yo recuerdo varias operaciones de INVESTMENT. Recuerdo una transferencia que se le hizo a J. Balvin directo por el equivalente de USD 100.000, recuerdo otro dinero que INVESTMENT le giró directamente a C.P. EVENTOS como $ 200.000.000 y recuerdo otra plata que INVESTMENT le giro a 100% COLOMBIANA para que cubriera otros costos de artistas, los números así tal no los tendría, pero pues habría que, esto es muy fácil porque están los giros que INVESTMENT los tiene, está lo que recibió C.P. EVENTOS, entonces esos son los movimientos que yo recuerdo ( ).”.
En la contestación de la demanda, la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, en relación con este aporte por valor de $ 200.000.000, indicó que “Esta suma reclamada tampoco puede relacionarse como pago del contrato de participación en discusión, puesto que la transferencia como se puede demostrar por la fecha de su realización, fue el 15 de agosto de 2018, fecha en la cual aún no había sido aprobado el modelo económico del negocio, como tampoco se había suscrito el contrato.
Sobre el particular, no es de recibo la aseveración de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en el sentido de que este aporte de $ 200.000.000 realizado por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP no puede ser tenido en cuenta por tratarse de un pago relacionado con “otro negocio” pues se refiere a una transferencia realizada el 15 de agosto de 2018, fecha anterior a la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 y objeto de este proceso arbitral.
Ya se ha dicho en este laudo, que el Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre las partes de este proceso arbitral el 15/16 de octubre de 2018, permite incorporar a las cuentas del contrato no solo los aportes realizados con posterioridad a su firma sino con anterioridad a ella, es decir, aportes tanto anteriores como posteriores al 15/16 de octubre de 2018.
Por esta razón, no es aceptable que se diga a raja tabla y tan categóricamente, como lo hace la parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en su contestación de demanda, que todo rubro anterior al 15/16 de octubre de 2018 pertenece a las cuentas de otro negocio o es un aporte no atendible, pues lo que es abrumadoramente cierto es que, en el propio contrato, se permite la incorporación de aportes realizados antes de la fecha del contrato.
Ello lo define con diamantina claridad, tanto la cláusula 6 como la 7 del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 para la realización del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre en Cartagena. También sostuvo en la contestación de la demanda la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, además de que debía ser descartado el aporte por ser anterior a la suscripción del contrato, que este se hizo sin que estuviese TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ aprobado el plan económico del negocio, son todas razones o argumentos no atendibles por los motivos ya expresados y explicados anteriormente, que no se repiten por simples efectos prácticos, pero a los que el Tribunal se remite.
Es importante indicar que, en los aportes del otro negocio que habían suscrito las partes y que ha sido documentado en este proceso y que guarda relación con un Contrato de Cuentas en Participación para llevar a cabo un concierto en Bogotá, el Tribunal no encuentra que exista rubro alguno que por valor de $ 200.000.000, haya reclamado como aporte IMPULSO INVESTMENT GROUP ante el Tribunal de Arbitraje que se adelanta en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión de ese contrato.
En este punto también hay que remitirse a los ya expuesto en este laudo. Respecto de este aporte de $ 200.000.000 efectuado por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP mediante transferencia a la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, esta última, Gestor en el contrato, manifiesta no haber recibido ese dinero a título de aporte del Asociado IMPULSO INVESTMENT GROUP, sino que lo recibió e imputó contablemente a una deuda que con un socio de la compañía (CARLOS PADILLA PEÑA) tenía RICARDO LEYVA PÁEZ.
Es decir, que la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO sostiene que esos dineros transferidos desde la cuenta del representante legal de IMPULSO INVESTMENT GROUP, eran para ser imputados a una vieja deuda de RICARDO LEYVA PÁEZ, ajeno a IMPULSO INVESTMENT GROUP, con CARLOS PADILLA PEÑA, un socio mayoritario de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, pero no como aporte para la realización del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena.
No existe prueba en el proceso que lleve a este Tribunal a que esa transferencia realizada desde la cuenta de MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, haya sido para ese propósito y mucho menos, que es lo verdaderamente importante, que el dueño de ese dinero que no podía ser otro que MAURICIO VILLA RAMÍREZ o la sociedad que él representante IMPULSO INVESTMENT GROUP, haya consentido, permitido o tolerado, que esos $200.000.000 que en este proceso se reclaman como de propiedad de IMPULSO INVESTMENT GROUP y transferidos a título de aporte para el Metro Concierto de Conciertos, hayan tenido como propósito pagar obligaciones de terceros con terceros u otro fin similar.
No hay ninguna autorización o instrucción dada por IMPULSO INVESTMENT GROUP o por MAURICIO VILLA RAMÍREZ, como representante legal o como persona natural, para que quien recibió ese dinero (C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO) se pudiese sentir en la posibilidad jurídica de reputarlo válidamente como el pago de una deuda de un tercero. Sin esa manifestación, autorización o instrucción, la imputación contable que en efecto se hizo con el soporte L – 100 – 221 del 15 de agosto de 2018, no es más que un error intencional o no intencional, pero al fin y al cabo un error, que se TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ soluciona no perseverando en él sino haciendo las correcciones contables a que haya lugar.
El Tribunal debe decidir si el giro de $ 200.000.000 realizado por MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante legal de IMPULSO INVESTMENT GROUP, corresponde al pago de una vieja deuda de RICARDO LEYVA PÁEZ con CARLOS PADILLA PEÑA, o si por el contrario, se trata de un aporte al Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena.
En ese orden de ideas, observa el Tribunal que, el presunto deudor RICARDO LEYVA PÁEZ, al hablar de esa transferencia, en ningún momento se refiere a ella como efectuada con la finalidad de saldar una vieja deuda que él tuviese -suya- con CARLOS PADILLA PEÑA, pues fue claro en afirmar que se trataba de una transferencia directa de IMPULSO INVESTMENT GROUP como aporte al concierto del 29 de diciembre en Cartagena.
Dijo RICARDO LEYVA PÁEZ que: “Mire, yo recuerdo varias operaciones de INVESTMENT. (…) recuerdo otro dinero que INVESTMENT le giró directamente a C.P. EVENTOS como $ 200.000.000 ( ).”. Y de otra parte, IMPULSO INVESTMENT GROUP, que fue quien la transfirió, siempre ha sostenido que lo giró como aporte al Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena.
Eso no significa que no existiera la deuda de RICARDO LEYVA PÁEZ con CARLOS PADILLA PÁEZ. Lo que significa lo anterior es que, ese giro, sencillamente, no puede imputarse al pago de esas supuestas obligaciones, por no fueron giradas por quien las giró para ese propósito. En ese orden de ideas, ni el supuesto deudor RICARDO LEYVA PÁEZ, ni el que hizo el pago IMPULSO INVESTMENT GROUP, le han atribuido a ese giro el haberse hecho con propósito diferente al de constituir un aporte para el concierto de Cartagena.
Solo CARLOS PADILLA PEÑA, el supuesto acreedor, y su empresa C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO le han dado esa connotación, pero en estas circunstancias el Tribunal cree que su actuar -el de estos- se parece más a un cobro por derecha de una deuda, que a la intención clara de que quien la giró haya querido pagar una deuda de un tercero o de que quien era deudor haya querido hacer entender que con ello pagaba una vieja deuda.
En ese orden de ideas, es imposible para el Tribunal reconocer que IMPULSO INVESTMENT GROUP pagó una obligación de un tercero, pues la hipótesis prevista en el artículo 1630 del Código Civil, requiere como presupuesto básico que quien hace el pago de la obligación a favor de un tercero, tenga la voluntad de que la entrega de los recursos tengan esa finalidad.
Aquí, ni quien pago (IMPULSO INVESTMENT GROUP), ni el deudor (RICARDO LEYVA PÁEZ), han manifestado que ello haya tenido por objeto el pago de una vieja obligación entre RICARDO LEYVA PÁEZ y CARLOS PADILLA PEÑA. Así las cosas, ello, obviamente, no puede enervar la pretensión de quien aquí demandó para reclamar esa transferencia como un aporte suyo al Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena, tal y como lo acreditó 100% COLOMBIANA DE EVENTOS en el cuadro que relaciona los aportes y como globalmente le fue reportado, este aporte y otros, por $ 600.000.000 por parte de IMPULSO INVESTMENT GROUP a C.P. EVENTOS Y TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ ENTRETENIMIENTO en las comunicaciones del 22 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2018.
Todo lo contrario. Desde que se firmó el Contrato de Cuentas en Participación el 15/16 de octubre de 2018, estos $ 200.000.000 se han legalizado en la operación entre las partes de este proceso como transferidos como aporte de IMPULSO INVESTMENT GROUP para el Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018. Así está en el cuadro que relaciona uno por uno los aportes que suman $ 600.000.000, de los cuales estos $ 200.000.000 hacen parte, y que desde esa época le había sido remitido el reporte global a C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, sin que hubiera dicho algo en contrario.
Así consta en las comunicaciones de 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, con quien incluso RICARDO LEYVA PÁEZ, está vinculado, informando a C.P EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO que todos esos dineros son aportes de IMPULSO INVESTMENT GROUP, y que una vez se liquide las cuentas del concierto había que reintegrarlos junto con el 10% de las utilidades que dejara el concierto a la aquí Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP.
Nunca las sumas de dinero reclamadas durante la ejecución del contrato como aportes de IMPULSO INVESTMENT GROUP fueron glosadas, rechazadas, no admitidas u objeto de cualquier alerta o cambio de naturaleza por algo distinto a aportes, razón por la cual, este Tribunal no acoge la alegación de la Convocada C.P EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, según la cual, esos $200.000.000 no son un aporte, sino un pago de una vieja deuda de un tercero con otro tercero. De hecho, hasta ahora, la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP ha manifestado su sorpresa respecto de la alegación de la Convocada C.P EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO sobre la que dijo respecto de esos $200.000.000, por ejemplo, obsérvese lo que dijo la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP en el escrito con que descorrió el traslado de las excepciones de mérito164: “Existen doscientos millones que habla la imagen anterior (15-08-2018), que fue un traslado del Gerente de la Convocante a cuentas de la Parte Convocada.
Sería interesante las posibles explicaciones de la representante legal de las razones por las cuales se le transfiere la suma de doscientos millones de pesos, en relación a la forma como contestó la demanda”. El Tribunal concluye que los $ 200.000.000 que aquí se analizan, sí son un aporte de la IMPULSO INVESTMENT GROUP para la realización del mencionado concierto.
Adicionalmente y con independencia de la forma en que esos dineros entraron a la contabilidad de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, lo cierto es que, C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO recibió varias comunicaciones -22 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2018- en las que 100% COLOMBIANA DE EVENTOS certificaba aportes de la Convocante 164 Cuaderno Principal.
Folio 264. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ IMPULSO INVESTMENT GROUP por $ 600.000.000 realizados para el Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena, es de destacar la segunda de ellas – la del 15 de noviembre de 2018- en la que literalmente se indica que “Por medio de la presente certifico que de los aportes realizados a la fecha para el desarrollo del objeto del contrato suscrito entre nosotros, el valor de seiscientos millones de pesos corresponde a aportes del otro asociado, la sociedad Impulso Investment Group SAS, identificada con NIT número NIT. 900.746.512 -6, representada por el señor Mauricio Villa Ramírez.”.
Lo anterior, debió entonces requerir un cambio en la naturaleza de los dineros recibidos, o al menos preguntas por hacer a quien le reportaba que los dineros recibidos de IMPULSO INVESTMENT GROUP eran aportes de IMPULSO INVESTMENT GROUP, y no el pago de deudas de un tercero. Así las cosas, advierte el Tribunal que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP sí aportó el 15 de agosto de 2018, la suma de $ 200.000.000 por concepto de la transferencia a la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO como aporte para la realización del Metro Concierto de Conciertos que se llevó a cabo el 29 diciembre 2018 en Cartagena, aporte este que fue soportado por la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS ante la otra Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, dentro de la cifra reportada de aportes por valor $ 600.000.000 realizados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP. 2.2.2.5.
Análisis del aporte de “Ajuste por diferencia en cambio” por valor de $ 10.164.000 Este aporte del 17 de septiembre de 2018 por concepto de “Ajuste por diferencia en cambio” por valor de $ 10.164.000, está referido en el hecho 6 de la demanda165, rubro este que hace parte de la suma global de aportes que por valor de $ 600.000.000 pretende la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, le sean reconocidos en este proceso arbitral relacionado con el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018.
El concepto relacionado en el cuadro que contiene la firma y huella de JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, representante legal de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS166 da cuenta de que dicho aporte por concepto de ajuste por diferencia en cambio. En la contestación de la demanda, la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, en relación con este aporte por ajuste por diferencia en cambio de $ 10.164.000 indicó que “Esta suma reclamada tampoco puede relacionarse como pago del contrato de participación en discusión, puesto que presuntamente hacía parte de otro negocio celebrado entre ellos, tal y como lo denominan “ajuste por diferencia”; la fecha en que figura dicho 165 Cuaderno Principal.
Folio 30. 166 Cuaderno Principal. Folio
30. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ ajuste en la documental aportada es 17 de septiembre de 2018, fecha en la cual no había sido aprobado el modelo económico del negocio, como tampoco el contrato; además la demandante solo estaba autorizada a consignarle directamente a la cuenta de 100% Colombiana de Eventos S.A.S (ver parágrafo de la clausula tercera del contrato de participación de fecha 16 y/o 15 de octubre de 2018) y no a realizar unos ajustes, que no son claros, no se describen y no hacen parte del negocio que se discute.
En conclusión, no puede reclamar suma alguna que no hacía parte del contrato de participación en discusión.”. Ninguna de estas alegaciones, como ya se ha explicado varias veces en este Laudo no son de recibo. Ahora bien, el Tribunal advierte que del examen detallado de las pruebas documentales que obran en el expediente y fundamentalmente con lo relacionado con el aporte de $ 289.836.000 equivalentes a USD 100.000, el ajuste por diferencia de cambio que se acreditó como aporte tiene toda la lógica del mundo, por lo siguiente: a) La transferencia del 26 de julio de 2018 de MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante de IMPULSO INVESTMENT GROUP para el pago de los honorarios de J. Balvin por valor de USD $ 100.000, se hizo, como ya se dijo, con la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM) vigente al día anterior a la transferencia -25 de julio de 2018-, es decir, con una TRM de $ 2.898.36. b) Posteriormente, al suscribirse el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 y el 22 de octubre de 2018 el modelo económico del contrato que se conoce como el Anexo 1 titulado “METRO CONCIERTO DE CONCIERTOS CARTAGENA.
ESTADIO JAIME MORÓN – CARTAGENA 29 DE DICIEMBRE DE 2018. COSTOS Y GASTOS GENERALES”167, se indicó expresamente que la Tasa de Cambios de ese presupuesto era de $ 3.000 por dólar. Obsérvese: METRO CONCIERTO DE CONCIERTOS CARTAGENA ESTADIO JAIME MORÓN – CARTAGENA 29 DE DICIEMBRE DE 2018 COSTOS Y GASTOS GENERALES TASA DE CAMBIO 3.000 ARTISTAS ÍTEMS PRESUPUESTADO DÓLARES c) En consecuencia, si la Tasa de Cambio del modelo económico del contrato) era de $ 3.000 por dólar, la transferencia del 26 de julio de 2018 de MAURICIO VILLA RAMÍREZ, representante de IMPULSO INVESTMENT GROUP por valor de USD 100.000 ya no era $ 289.836.000 sino $ 300.000.000, razón por la cual era menester reconocerle a su favor una diferencia por tasa de cambio de $ 167 Cuaderno Principal.
Folios 28 a
29. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ 10.164.000 como aporte adicional. Así las cosas, $ 289.836.000 más $ 10.164.000 suman $300.000.000. Así las cosas, advierte el Tribunal que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP sí aportó la suma de $ 10.164.000 por concepto ajuste en diferencia de cambio para la realización del Metro Concierto de Conciertos que se llevó a cabo el 29 diciembre 2018 en Cartagena, aporte este que fue soportado por la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS ante la otra Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, dentro de la cifra reportada de aportes por valor $ 600.000.000 realizados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP. 2.2.3.
Reintegrar los aportes es una obligación contractual del Empresario o Gestor C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO En los acápites anteriores, el Tribunal ha establecido que se encuentra probado que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP aportó, en su condición de Asociado o Partícipe Inactivo, la suma global de $ 600.000.000 de forma previa a la suscripción del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 para la realización del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena, el cual también fue suscrito por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS en su condición de Asociado o Partícipe Inactivo y por C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO como Gestor, Empresario o Partícipe Activo.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 5 del Contrato de Cuentas en Participación168 del 15/16 de octubre de 2018 que en términos del artículo 1602 del Código Civil es ley para las partes, el Gestor o Empresario tenía varias obligaciones a su cargo, entre ellas, la de “reintegrar los dineros invertidos” por los otros suscriptores del contrato como claramente lo prevé el numeral v. del literal b. de la Clausula 5 en comento, así: “5.
Obligaciones de las partes. a. Obligaciones de los Asociados. (…) b. Obligaciones del Empresario. (…) v. Rendir cuentas a los Asociados, reintegrar los dineros invertidos, cancelar las participaciones que resultaren a favor como producto del negocio. 168 Cuaderno Principal. Folio
26. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, le queda claro al Tribunal que la obligación de “reintegrar los dineros invertidos” es una obligación a cargo de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO como Gestor o Empresario dentro del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 suscrito con 100% COLOMBIANA DE EVENTOS e IMPULSO INVESTMENT GROUP, sin perjuicio claro está, del derecho que pudiere tener el Gestor o Empresario en contra de quien debe a su vez responderle al Gestor por los dineros necesarios para restituir a quien hizo los aportes teniendo en cuenta la participación en el negocio, último asunto este del que se ocupará el Tribunal al resolver el llamamiento en garantía. Tal y como quedó expresamente plasmado en el referido contrato, la específica obligación de “reintegrar los dineros invertidos” por los Asociados en aras de materializar el objeto del contrato, en este caso único, de realizar el Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena, tiene como sujeto pasivo (deudor) al Empresario (también conocido en el contrato como Gestor o Partícipe Activo) en este caso C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y como sujeto activo (acreedor) al Asociado que puso los aportes concernidos en el reintegro, en este caso, IMPULSO INVESTMENT GROUP.
Dicho de otra manera, no es una relación jurídica que se predique entre Asociado y Asociado sino entre Asociado y Gestor (Empresario). Esto no significa que el Gestor no pueda o no tenga acción contra el otro Asociado, vía acción de reversión o reintegro, para recuperar los dineros que deba reintegrar y que proporcionalmente le pudiera también corresponder al otro Asociado, en este caso, a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, como se resolverá al desatar el llamamiento en garantía que para tales efectos hizo en este mismo proceso arbitral el Convocado C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO contra 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, en típica demanda de coparte a través del llamamiento en garantía, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 del Código General del Proceso en concordancia con el 64 ibidem.
Al dar respuesta al hecho 9 de la demanda, la parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO manifestó que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP no podía exigir el reintegro de los aportes a que se refiere el numeral v. del literal b. de la cláusula 5 del Contrato de Cuentas en Participación porque no había hecho los aportes que le correspondían, lo cual, como ya se dijo, no es así. Si algo está probado es que ella (IMPULSO INVESTMENT GROUP) sí hizo los aportes a que había lugar, incluso de forma previa a la suscripción del contrato y en un monto de $ 600.000.000, suma razonable respecto de su participación en un negocio del que tiene el 10% y cuyos costos fueron calculados $ 6.546.872.117 como consta en el presupuesto catalogado de anexo 1 (modelo económico del negocio) 169 y que demandaba aportes, no bajo un cronograma de aportes y montos, sino en la medida en que fuere necesario, 169 Cuaderno Principal.
Folios 28 a
29. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ o sea, en la medida en que el propio montaje y flujo de caja del evento los fuera necesitando. Por esta razón, el Tribunal condenará en este laudo arbitral a la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO a reintegrar los dineros invertidos por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, descontando obviamente lo que a esta le corresponde asumir de las pérdidas arrojadas por el concierto en razón de su participación del 10% en el Contrato de Cuentas en Participación, sin perjuicio de lo que se resuelva en el llamamiento en garantía. En ese orden de ideas, en la parte resolutiva de este laudo arbitral se condenará a la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO a reintegrar a la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, la suma invertida ($ 600.000.000) menos el 10% del valor de las pérdidas170 ($ 144.636.222.10), es decir, la suma de $ 455.363.777.90, tal y como fue pretendido por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP en su demanda.
La obligación a cargo del Gestor o Empresario C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO de restituir los aportes a los Asociados, prevista en el numeral v. del literal b. de la cláusula 5171 del Contrato de Cuentas en Participación, según el Tribunal lo advierte, es pura y simple, es decir, no está sujeta a plazo o condición, por lo que la mora, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1608 del Código Civil, solo se concreta “cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.172 En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP solicitó en la pretensión cuarta de la demanda 173 el reintegro de sus aportes, menos el 10% del valor de las pérdidas que según su participación le corresponde asumir, junto con “los intereses comerciales de mora a partir del nueve (9) de enero de dos mil diecinueve (2.019), hasta el día de la solución o pago de la obligación” se hace necesario determinar la viabilidad o no de dicha petición. En ese sentido hay que reiterar que la obligación de reintegrar los aportes a los Asociados se pactó como una obligación pura y simple, ello es, no sujeta a plazo o condición, por lo que se hace necesario determinar el momento en que la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, sujeto pasivo de esa 170 Las pérdidas totales ascendieron a $ 1.446.362.221 por lo que el 10% equivale a $ 144.636.222.10. 171 Cuaderno Principal.
Folio 26. 172 “Artículo 1608. [Mora del deudor] El deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3.
En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.”. (Subrayas fuera de texto). 173 Cuaderno Principal. Folios 5 a
6. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ obligación, quedó incursa en mora. Así las cosas, hay que determinar la fecha en la cual fue judicialmente reconvenido por el acreedor. Para tales efectos, prevé el artículo 94 del Código General del Proceso lo siguiente: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. (…) La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. (…)”. (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, en este proceso arbitral, la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO se notificó del auto admisorio de la demanda el 7 de noviembre de 2019, según se indica en el numeral 1 de los antecedentes del Auto No. 4 del 30 de enero de 2020, fecha esta -la del 7 de noviembre de 2019- a partir de la cual quedó constituida en mora al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1608 del Código Civil en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso, razón por la que el Tribunal accederá a los pretendidos intereses de mora, pero desde el 7 de noviembre de 2019 (día en que el deudor se constituyó en mora), y no desde el 9 de enero de 2019 como lo había solicitado la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, se reitera, por cuanto este tipo de obligaciones puras y simples requieren de la constitución judicial en mora.
Teniendo en cuenta que se trata de un negocio mercantil tanto por el objeto como por los sujetos que en él intervinieron, la tasa moratoria será la indicada en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, que indica que: “Artículo 884. [Límite de intereses y sanción por exceso]. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. (Negrillas y subrayas fuera de texto) TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Así las cosas, en la parte resolutiva de este laudo arbitral se condenará a la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRENIMIENTO al reintegro a favor IMPULSO INVESTMENT GROUP de la suma de $ 455.363.777.90, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal de una y media veces el interés bancario corriente de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, desde el 7 de noviembre de 2019 (inclusive) y hasta el día en que se verifique su pago. 3.
Las excepciones de mérito formuladas por la Parte Convocada 3.1. Las excepciones de mérito formuladas por Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO La Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO si contestó la demanda y propuso excepciones de mérito con la finalidad de enervar las pretensiones de la demanda. A lo largo de este laudo, el Tribunal ha venido haciendo referencia a los motivos, razones o argumentos que soportan las excepciones de mérito formuladas por C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y que la Convocada denominó “Inexistencia de la obligación reclamada”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexactitud a la estimación del juramento”, “Cobro de lo no debido” y “la genérica o innominada”. 3.1.1.
“Inexistencia de la obligación reclamada” Esta excepción de mérito se fundamenta en que “Todas las sumas que el demandante alega haber pagado se hicieron en fechas en la cual aún no había sido aprobado el modelo económico del negocio, como tampoco el contrato; lo cual es ajeno a lo pactado en la cláusula 4, 5 y 7 del contrato de participación, qué claramente estipula “INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL NEGOCIO:.. una vez sea aceptado por todo el modelo económico del negocio formarán parte integral del presente contrato y para efectos de su ejecución constituirá el presupuesto de costos y gastos” (cláusula 4.
Literal b.). Y la cláusula 7 literal b señala: “Las partes establecen que sólo se podrán realizar aportes al proyecto una vez sea aprobado el modelo económico del negocio”. También en el hecho de que “La demandante solo estaba autorizada a consignarle directamente a la cuenta de 100% Colombiana de Eventos S.A.S.”, como según dice lo establece el parágrafo de la cláusula 3 del contrato “y no a entregarle dinero en efectivo ni al socio 100% Colombiana de Eventos S.A.S, ni a la persona natural JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA.”.
Indica también, la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO que las pruebas “documentales que se aportan y con la que se pretenden demostrar los pagos por valor de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), igualmente hacen parte de las pruebas documentales referentes a otra demanda arbitral TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ que fue instaurada en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde de la misma manera la hoy demandante soporta las pretensiones bajo el argumento de otro contrato diferente al que aquí se discute y que fue suscrito entre 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. y la demandante IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S en fecha 26 de junio de 2018, contrato en el cual no hizo parte mi representada.”.
Sostiene la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO que los dineros no fueron soportados ni ingresaron a su patrimonio, que las comunicaciones que los sustentan son confusas y que se refieren a otro contrato con fecha 19 de octubre de 2018, mientras que el que es objeto del proceso es del 15 o 16 de octubre de 2018. De otra parte, se indica que, “Se debe destacar que el modelo de negocio fue aprobado el 22 de octubre de 2018”.
Dice también la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO que la única transferencia de ITAU a BANCOLOMBIA, fue realizada a ella “el 15 de agosto de 2018, lo que significa que dicha suma no puede ser considerada como parte del aporte que le correspondía a la demandante en el contrato de participación celebrado el 16 y/o 15 de octubre de 2018”.
Concluye la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO manifestando que quienes incumplieron el contrato fueron IMPULSO INVESTMENT GROUP y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS¸ que en su momento no “reclamó lo adeudado por los acuerdos internos entre ellos, por obligaciones pendientes y que lo que hicieron fue apoyarse para poder saldar dineros debidos entre las tres partes”, razones por las cuales no puede la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP reclamar a la parte convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO una suma que no hacía parte del contrato de participación en discusión y que por todo lo anterior, la obligación reclamada carece de fundamento probatorio.
Sobre la “inexistencia de la obligación reclamada”, el Tribunal ya ha dicho que las partes firmantes del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 conocían de la existencia de aportes realizados con anterioridad a la suscripción del contrato, que en el contrato pactaron la forma de acreditar dichos aportes previos y que, en el caso de los realizados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, fueron acreditados por la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS de forma inmediata a la suscripción del contrato y reportados a la también Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO no solo de forma inmediata sino en dos (2) oportunidades mediante las comunicaciones del 22 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2018, que ella confesó haber recibido.
También ya dijo el Tribunal que esos aportes podían hacerse como se hicieron y que no estaban guiados por las especiales reglas del parágrafo tercero del contrato en cuanto a la consignación en cuenta de 100% COLOMBIANA DE TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ EVENTOS, sino a que ellos se hubiesen hecho siguiendo sus instrucciones, pues ese pacto contractual fue posteriores a la realización de los aportes previos.
De otra parte, ya dijo el Tribunal que esos aportes previos, como bien le reseña el contrato no estaban supeditados a la aprobación del modelo económico del contrato, el cual también fue posterior a la realización de los aportes previos. Finalmente, el Tribunal encontró probado que los $ 600.000.000 y los ítems que la conforman ($ 289.836.000; $ 20.000.000; $ 80.000.000; $ 200.000.000; y $ 10.164.000) relacionados con los aportes de IMPULSO INVESTMENT GROUP para el Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena (Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018) y que se reclaman a través de este proceso arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla no es lo mismo que los $ 300.000.000 y los ítems que la conforman ($ 262.021.709; y $ 37.978.261) relacionados con los aportes de IMPULSO INVESTMENT GROUP para el Concierto del 3 de octubre de 2018 en Bogotá (Contrato de Cuentas en Participación del 26 de junio de 2018) y que se reclamaban a través del proceso arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por las anteriores consideraciones, esta excepción de mérito no está llamada a prosperar. 3.1.2.
“Falta de legitimación en la causa por pasiva” Fundamenta la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO esta excepción en el hecho de que según ella, la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP debió ejercer acción contra la otra sociedad integrante de la Parte Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y contra JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA, como persona natural, “quienes fueron los que acreditaron más (sic) no soportaron los aportes que manifiesta haber entregado la actora, siendo a quien jurídicamente se le debe imputar la responsabilidad de la obligación reclamada.”.
Sobre la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, el Tribunal ya ha dicho que de conformidad con lo previsto en el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018, los dineros aportados debían ser acreditados ante 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y reportados por esta ante el Gestor o Empresario C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, y de ahí surge la obligación, también contractual, de materializar el reintegro de los aportes a los Asociados, una vez se liquidaran las cuentas del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena.
Al ser una obligación contractual expresa la de reintegrar a los Asociados los dineros invertidos a cargo de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, en su condición de TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Gestor o Empresario, es claro definir que el Asociado y Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP sí dirigió la acción judicial contra quien correspondía. Por las anteriores consideraciones, esta excepción de mérito no está llamada a prosperar. 3.1.3.
“Inexactitud a la estimación del juramento” Fundamenta la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO esta excepción en el hecho de que la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP “se limitó a solicitar la reclamación de una obligación fundamentada en unos pagos que son ajenos al contrato de cuentas en participación de fecha 15 y/o 16 de octubre de 2018 y parte de las sumas pretendidas se están reclamando en otra demanda que cursa en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde no es parte mi representada”.
Sobre la excepción de “inexactitud a la estimación del juramento” que se basa en lo referido en el párrafo anterior, el asunto está debidamente explicado a lo largo de este laudo arbitral y también en lo que guarda relación con la excepción de “inexistencia de la obligación”, en donde se ha indicado que los aportes realizados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP por valor de $ 600.000.000 lo fueron para el Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena, y que de otra parte, no son los mismos que por valor de $ 300.000.000 se estaban pretendiendo en el proceso arbitral que se adelantaba ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por las anteriores consideraciones, esta excepción de mérito no está llamada a prosperar. 3.1.4.
“Buena fe” Fundamenta la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO esta excepción en el hecho de que ella ha actuado bajo los postulados de la buena fe, que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones y que, por el contrario, siempre ha actuado con total transparencia. Sobre la “buena fe”, el Tribunal ya ha dicho que de conformidad con lo previsto en el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018, ley para las partes, C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO en su condición de Gestor o Empresario tenía unas obligaciones a su cargo, sabía de los aportes realizados previamente a la suscripción del mismo, le fueron debida y oportunamente informados, y debía reintegrarlos oportunamente, sustrayéndose así de sus obligaciones contractuales, razón por la cual, más que un asunto de mala o buena fe, es el incumplimiento de obligaciones contractuales, que no pueden ser sustraídas bajo la proposición de una excepción de buena fe, entre otras, porque quien es el sujeto activo de la obligación que aquí se reclama, también TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ actuó de buena fe al entregar los recursos que comprometió en el proyecto, está dispuesto a asumir el porcentaje que le corresponde por las pérdidas que arrojaron las cuentas que le presentaron que jamás puso en duda (creyó en ellas), pero que espera que se produzca lo mínimo que puede esperar, que no es otra cosa que la de que el Gestor o Empresario le reintegre los aportes menos sus pérdidas en proporción a la participación que del 10% tenía en el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018.
Por las anteriores consideraciones, esta excepción de mérito no está llamada a prosperar. 3.1.5. “Cobro de lo no debido” Fundamenta la Parte Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO esta excepción en el hecho de que “No es factible reconocer a través de hechos y pretensiones no ajustadas a la realidad la existencia de una obligación y exigir el pago de la misma, bajo ningún concepto o circunstancia soportada en las cláusulas pactadas en el contrato objeto de discusión, donde sólo y solo se consignan unos deberes de los socios relacionados con sus aportes en porcentajes determinados y en fechas estrictamente señaladas y relacionadas con un modelo económico que se traduce en los ingresos, ganancias y perdidos, de las cuales hay incumplimiento de quien hoy reclama un derecho. como también de quien estaba autorizado para recibir y soportar los aportes acordados, pero que de igual manera no fueron cumplidos.”.
Termina diciendo que “Así las cosas, las sumas reclamadas bajo la modalidad de “reintegro de los dineros invertidos”, no existe y por lo tanto se está cobrando lo que no se debe”. Sobre el “Cobro de lo no debido”, el Tribunal ya ha dicho a lo largo del laudo arbitral que los aportes de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP por valor de $ 600.000.000 sí se hicieron, lo fueron con cargo al Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 y se rigen por lo previsto en el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 suscrito con las Convocadas C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, aportes respecto de los cuales, por ley de las partes (contrato), es el Gestor quien tiene la obligación contractual de efectuar “el reintegro de los dineros invertidos” según el numeral v. del literal b. de la cláusula 5 del referido contrato.
Así las cosas, el Tribunal ha dicho que los dineros invertidos sí existen y que por ende no se está cobrando lo no debido. Por las anteriores consideraciones, esta excepción de mérito no está llamada a prosperar. 3.1.6. “La genérica e innominada” TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Finalmente, se propone como excepción de mérito todo hecho modificativo o extintivo de las pretensiones expuestas en la presente demanda, que aparezca probado en el proceso.
El Tribunal advierte, frente a la excepción “genérica e innominada” que no ha encontrado probados hechos que constituyan una excepción de mérito que deba reconocer oficiosamente en la sentencia, tal y como lo advierte el inciso 1º del artículo 282 del Código General del Proceso.174 Por las anteriores consideraciones, esta excepción de mérito no está llamada a prosperar. 4.
Las excepciones de mérito formuladas por Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS Como ya se dijo anteriormente, la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS no contestó la demanda y por ende, no propuso excepción de mérito alguna, lo cual, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 97 del Código General del Proceso175 hace “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda“.
No obstante lo anterior, respecto de las pretensiones condenatorias relacionadas con el cumplimiento de la obligación contractual de reintegro de los aportes efectuados por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, el Tribunal declara probada oficiosamente la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 no es quien debe cumplir con dicha obligación, pues el texto del contrato es claro en establecer que la misma tiene como sujeto pasivo al Gestor o Empresario, y no al Asociado.
En el caso particular, el Gestor o Empresario, como es claro, es la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y no 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, que en realidad es Asociado. No puede el Tribunal ordenarle a la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS que cumpla con una obligación a cargo de la otra Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, razón por la cual, es menester declarar probada oficiosamente la excepción de mérito de “falta de legitimación en la causa”, 174 “Artículo 282.
Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…)”. 175 “Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda.
La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)”. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ al tener de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 282 del Código General del Proceso.176 Lo anterior no significa que la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS se desatienda de otras obligaciones del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018, pero ello será motivo de decisión al resolver el llamamiento en garantía, como se apreciará más adelante. 5.
El llamamiento en garantía El 6 de diciembre de 2019, la Convocada C.P EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO presentó llamamiento en garantía contra la también Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS (típica demanda de coparte) y, otras personas (JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA y RICARDO LEYVA PÁEZ).177 Mediante Auto No. 4 del 30 de enero de 2020 178, el Tribunal admitió los llamamientos en garantía a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA y RICARDO LEYVA PÁEZ y ordenó su traslado, sin embargo JUAN CAMILO VELÁSQUEZ LEYVA y RICARDO LEYVA PÁEZ, fueron excluidos mediante Auto No 13 del 10 de junio de 2020 179 proferido en la Primera Audiencia de Trámite.
Así las cosas, el Tribunal arbitral debe entrar a resolver el llamamiento en garantía de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. contra 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, quien como ya se había indicado no contestó tampoco el llamamiento en garantía ni propuso excepciones, lo cual, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 97 del Código General del Proceso 180 hace “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda [léase llamamiento en garantía]”.
Los hechos a que se contrae el llamamiento en garantía fueron transcritos en la parte inicial del laudo, pero fundamentalmente apuntan a lo ya referido en la contestación que el llamante hizo en su momento de la demanda arbitral inicial, y se refieren al hecho de que los aportes nunca le fueron entregados, que se hicieron con anterioridad a la firma del contrato y a la aprobación delo 176 “Artículo 282.
Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…)”. 177 Cuaderno Principal. Folios 194 a 252. 178 Cuaderno Principal.
Auto No. 4. Folios 253 a 256. 179 Cuaderno Principal. Auto No. 13. Folios 300 a 317. 180 “Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
(…)”. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ modelo económico del negocio, que fueron hechos a un tercero, que si algo recibió fueron $ 200.000.000 pero que C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO los imputo a una deuda previa que RICARDO LEYVA PÁEZ tenía con el socio mayoritario CARLOS PADILLA PEÑA, que los gastos no fueron soportados pues las comunicaciones del 22 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2018 suscritas por 100% COLOMBIANA DE EVENTOS en las que se refería a aportes de IMPULSO INVESTMENT GROUP por $ 600.000.000 era muy confusa, que lo que en este proceso arbitral se reclama es lo mismo que se está reclamando en el otro proceso arbitral que se tramitaba en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y que en un grupo de WhatsApp RICARDO LEYVA PÁEZ asumió su responsabilidad sobre la devolución de los dineros.
Como puede apreciarse, el Tribunal en otros apartes de este laudo ha analizado en detalle estos hechos, razón por la que hay que estarse a el Tribunal ha manifestado. La pretensión a que se refiere el llamamiento en garantía es el siguiente: “Que los llamados en garantía 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. (…), en el evento de una posible condena sean llamados a responder”.
Al desatar la demanda arbitral inicial impetrada por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP contra C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, el Tribunal resolvió condenar a la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO a reintegrar a IMPULSO INVESTMENT GROUP la suma de $ 455.363.777.90, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal de una y media veces el interés bancario corriente de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, desde el 7 de noviembre de 2019 (inclusive) y hasta el día en que se verifique su pago, pero al mismo tiempo absolvió de tal obligación de reintegro a la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, por cuanto no se trataba de una obligación de la cual ella fuera deudora o sujeto pasivo.
Lo anterior, obviamente, no significa que el Tribunal desconozca que 100% COLOMBIANA DE EVENTO, sociedad demandada tanto en la demanda inicial como en el llamamiento en garantía, hizo parte como Asociada dentro del Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 cuyo objeto era la realización del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena, sino simplemente que esa específica obligación no era suya, sino del Gestor o Empresario, es decir, de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, según el numeral v. del literal b. de la cláusula 5 del contrato.
Ahora bien, en la cláusula 3 del Contrato de Cuentas en Participación181, los porcentajes de participación de cada una de ellas en el negocio era: 181 Cuaderno Principal. Folio 25 vuelto. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ SOCIEDAD CONDICIÓN % C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO Gestor o Partícipe Activo 50% 100% COLOMBIANA DE EVENTOS Asociado o Partícipe Inactivo 40% IMPULSO INVESTMENT GROUP Asociado o Partícipe Inactivo 10% Como ya se ha dicho, esos porcentajes, una vez rendidas las cuentas, les daban derecho a recibir las esperadas utilidades, pero también a cubrir las inesperadas pérdidas.
En efecto, la cláusula 12 del Contrato de Cuentas en Participación182 indica: “12. Liquidación de cuentas: La liquidación o entrega de cuentas se hará cinco (5) días hábiles después del mencionado evento, en un sitio estipulado previamente por las partes. a. Parágrafo: los déficit o excedentes económicos que se presenten con ocasión de la planeación, montaje, ejecución del objeto de este convenio, serán asumidos de acuerdo con los porcentajes de participación, siguiendo lo establecido en la cláusula 8 del contrato (sic) de este contrato”.
Obsérvese desde ya que, la trascrita cláusula 12 del Contrato de Cuentas en Participación183, no solo se refiere a la liquidación o entrega de cuentas, sino al compromiso de asumir, tanto las pérdidas como las utilidades, de “acuerdo con los porcentajes de participación” acordados (50%, 40% y 10%). El Tribunal hace énfasis en que las partes acordaron que “los déficit …. que se presenten con ocasión de la planeación, montaje, ejecución del objeto de este convenio, serán asumidos de acuerdo con los porcentajes de participación, siguiendo lo establecido en la cláusula 8 del contrato (..)”.
Y según la cláusula 8 del Contrato de Cuentas en Participación 184 la distribución de utilidades (entiéndase también de las pérdidas) se acordó, así: “8. Distribución de utilidades: La distribución de utilidades será realizada de acuerdo con los porcentajes de participación que efectivamente se tenga en el desarrollo del concierto, lo anterior de acuerdo con los aportes que hayan realizado el día de la realización del evento.”.
Subrayas y negrillas fuera de texto. Y, como ya se anotó, los “porcentajes de participación” son los incorporados en la cláusula 3 del Contrato de Cuentas en Participación185 que corresponden 182 Cuaderno Principal. Folio 26 vuelto. 183 Cuaderno Principal. Folio 26 vuelto. 184 Cuaderno Principal. Folio 26. 185 Cuaderno Principal.
Folio 25 vuelto. TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ al 10% que como Asociado tenía la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP, al 40% que también como Asociado tenía la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, y al 50% que tenía como Gestor la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO.
Así las cosas, es claro para el Tribunal que la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y llamante en garantía tiene derecho a repetir o hacer reversión parcial de su condena de $ 455.363.777.90 contra el Asociado 100% COLOBIANA DE EVENTOS, sociedad Convocada y a su vez llamada en garantía, con el fin de que, asuma la parte de las pérdidas del Metro Concierto de Conciertos del 29 de diciembre de 2018 en Cartagena.
Así las cosas y teniendo en cuenta la participación del 50% que sobre el negocio global tiene la Convocada en la demanda inicial y llamante en garantía C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y el 40% que sobre el negocio global tiene la Convocada en la demanda inicial y llamada en garantía, se condenará a 100% COLOMBIANA DE EVENTOS a reintegrar a C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, cuatro novenas partes (4/9) de $ 455.363.777.90, es decir, la suma de $ 202.383.901,29 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal de una y media veces el interés bancario corriente de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, desde el 7 de noviembre de 2019 (inclusive) y hasta el día en que se verifique su pago. 6.
Juramento estimatorio El artículo 206 del Código General del Proceso al regular el juramento estimatorio como medio de prueba, prevé la posibilidad de sancionar pecuniariamente y a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 186, a la parte que al pretender “el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” haga una estimación que “excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada” o cuando se le “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”.
Teniendo en cuenta que las pretensiones prosperaron en su totalidad, salvo lo relativo a la fecha a partir de la cual se pretendía la condena de los intereses de mora, no hay lugar a la condena por exceso en la estimación jurada. 7. Costas El artículo 365 del Código General del Proceso en relación con las costas del proceso dispone: 186 En virtud de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. De acuerdo con lo anterior, la regla general prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso es la de que el juez “condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, y “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, según el numeral 5.
En el presente caso, tal y como se indicó previamente en este laudo arbitral, las pretensiones de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP en la demanda inicial prosperaron totalmente en contra de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO, salvo un asunto de menor entidad como lo es la fecha a partir de la cual debería pagarse los intereses de mora, por lo que el Tribunal “condenará en costas a la parte vencida en el proceso” como lo ordena el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Procede, entonces, el Tribunal a realizar la correspondiente liquidación de costas para lo cual es importante tener en cuenta que ellas están compuestas tanto por las expensas o gastos generados por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho. 7.1.
En cuanto a las expensas En cuanto al primer rubro, es necesario tener presente que de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solamente puede imponerse condena en costas respecto de las sumas que se encuentren debidamente acreditadas en el expediente. A este respecto, en el proceso hay prueba del pago efectuado por la Parte Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP respecto de las sumas correspondientes al 50% de la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal, motivo por el cual ese rubro será el único que se incluirá dentro de la liquidación final de costas por concepto específico de expensas.
Si bien es cierto, en la demanda inicial de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP se absolvió a la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS, también lo es que fue condenada en el llamamiento en garantía, razón por la cual también se condena en costas. Por lo anterior, la liquidación de las expensas es la siguiente: LIQUIDACIÓN EXPENSAS Honorarios del árbitro, de la Secretaria, Gastos de Administración del Centro de Arbitraje y otros gastos (100%) $ 27.039.606 50% Condena contra C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS $ 13.519.803 En consecuencia y por concepto de expensas, C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS deberán pagar solidariamente a IMPULSO INVESTMENT GROUP, la suma de trece millones quinientos diecinueve mil ochocientos tres pesos ($ 13.519.803). 7.2.
En cuanto a las agencias en derecho En relación con las agencias en derecho, el Tribunal Arbitral llama la atención sobre la circunstancia de que ni en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) ni en el Reglamento Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla existe norma especial que regule la condena en agencias en derecho.
En ese sentido es imperioso darle aplicación al numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso que indica que: TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 estableció las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten “en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin que se haya hecho expresa referencia al proceso arbitral como tal.
Para los eventos no regulados, en el artículo 4 del mismo Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016 se dispuso expresamente la aplicación de la analogía para la fijación de la agencias en derecho: “Artículo 4. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el “proceso declarativo en general” de “única instancia”, que es el que se asemeja por analogía al proceso arbitral. Y respecto del proceso declarativo en general se dispone: “Artículo 5.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1.
Procesos declarativos en general. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se hará dentro de los límites tarifarios establecidos en el literal a. del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, ello es, dentro del rango del 5% y el 15% de lo pedido en las pretensiones pecuniarias del texto integrado de subsanación de la demanda.
Así las cosas, al inicio de este proceso arbitral, el valor de las pretensiones pecuniarias fue establecido en la suma de $ 550.990.170187 que incluía la suma de $ 455.367.777 más los intereses de $ 95.626.393. 7.2.1. Agencias en derecho en la demanda arbitral inicial Teniendo en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”188, se fija en el siete por ciento (7%) el valor de las agencias en derecho respecto del valor ya referido como de las pretensiones pecuniarias, lo que equivaldría a la suma de treinta y ocho millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos doce pesos ($ 38.569.312) a cargo de la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO y a favor de la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP.
Al haber sido absuelta en la demanda inicial la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS no será condenado en agencias en derecho respecto de la demanda inicial. 7.2.2. Agencias en derecho en el llamamiento en garantía Teniendo en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”189, se fija en el siete por ciento (7%) el valor de las agencias en derecho respecto del valor objeto de condena pecuniaria ($ 202.383.901,29.) en el llamamiento en garantía, lo que equivaldría a la suma de catorce millones ciento sesenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($ 14.166.874) a cargo de la llamada en garantía 100% COLOMBIANA DE EVENTOS y a favor de la llamante en garantía C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO. 187 Cuaderno Principal.
Autos No. 8 y 9. Folios 276 a 281. 188 Criterios que se reiteran en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 así: “Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.”. 189 Criterios que se reiteran en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 así: “Artículo 2.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.”.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ CAPÍTULO CUARTO PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitraje constituido por Árbitro Único procede a resolver las controversias contractuales entre IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. como Parte Convocante, y C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S., como Parte Convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y por habilitación expresa de las partes, vertida en el pacto arbitral, así:
RESUELVE
A – Respecto de la demanda arbitral inicial de IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. contra C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S PRIMERO. Declarar válido y vinculante para las partes el Contrato de Cuentas en Participación del 15/16 de octubre de 2018 suscrito entre IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. contra C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S., de conformidad con lo pedido en la pretensión primera de la demanda y con base en las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO. Declarar que la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. incumplió su obligación de reintegrar los dineros invertidos por la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. por valor de cuatrocientos cincuenta y cinco millones trescientos sesenta y tres mil setecientos setenta y siete pesos con noventa centavos ($ 455.363.777,90.), de conformidad con lo pedido en la pretensión segunda de la demanda y con base en las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
Declarar probada, de oficio, la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa y en consecuencia, negar esta pretensión respecto de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
TERCERO. Condenar a la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. a pagar o reintegrar a la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco millones trescientos sesenta y tres mil setecientos setenta y siete pesos con noventa centavos ($ 455.363.777,90.) más los intereses moratorios a la tasa máxima legal de una y media veces el interés bancario corriente de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, desde el 7 de noviembre de 2019 (inclusive) y hasta el día en que se verifique su pago, según lo pedido en las pretensiones tercera y TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ cuarta de la demanda y con base en las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
Declarar probada, de oficio, la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa y en consecuencia, negar esta pretensión respecto de la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
CUARTO. Condenar a las Convocadas C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. y 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. a pagar solidariamente y por concepto de expensas a IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S., la suma de trece millones quinientos diecinueve mil ochocientos tres pesos ($ 13.519.803).
QUINTO. Condenar a la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. a pagar a la Convocante IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. la suma de treinta y ocho millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos doce pesos ($ 38.569.312) por concepto de agencias en derecho. No condenar en agencias en derecho a la Convocada 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. B – Respecto del llamamiento en garantía de C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. contra 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S.
SEXTO. Condenar a la llamada en garantía 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. a pagar a la llamante en garantía C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. la suma de doscientos dos millones trescientos ochenta y tres mil novecientos un pesos con veintinueve centavos ($ 202.383.901,29.) más los intereses moratorios a la tasa máxima legal de una y media veces el interés bancario corriente de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, desde el 7 de noviembre de 2019 (inclusive) y hasta el día en que se verifique su pago, según lo pedido en la pretensión única del llamamiento en garantía y con base en las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
SÉPTIMO. Condenar a la llamada en garantía 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. a pagar a la llamante en garantía IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S., la suma de catorce millones ciento sesenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($ 14.166.874) por concepto de agencias en derecho. C – Otras resoluciones OCTAVO. Negar la tacha del testigo RICARDO LEYVA PÁEZ realizada por la Convocada C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S., de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo.
TRIBUNAL ARBITRAL IMPULSO INVESTMENT GROUP S.A.S. VS C.P. EVENTOS Y ENTRETENIMIENTO S.A.S. 100% COLOMBIANA DE EVENTOS S.A.S. _______________________________________________________________ NOVENO. Informar sobre la expedición de este Laudo al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Por secretaría se le remitirá copia de esta providencia.
DÉCIMO. Expedir copia auténtica de este Laudo Arbitral con destino a cada una de las partes con las anotaciones y constancias del caso.
DÉCIMO PRIMERO. Ejecutoriado este Laudo Arbitral se procederá a la causación del restante cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y del correspondiente pago de la contribución arbitral, así como a la rendición final de cuentas, para lo cual se devolverá a las Partes el remanente no utilizado de la suma correspondiente a “Gastos del Proceso”, en caso de haberlo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se notificó en audiencia. PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO Árbitro Único CLAUDIA SOFÍA FLÓREZ MAHECHA Secretaria