Micelio

Ingescol Sas vs. Consorcio Via Al Mar

Laudo arbitral · Barranquilla2023-04-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL DE ARBITRAJE INGSECOL S.A.S. Vs. CONSORCIO VIA AL MAR SEDE: CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CARRERA 53 NO. 106-280 TELÉFONO.: (095) 3303922 BARRANQUILLA, COLOMBIA LAUDO Barranquilla, D. C. veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Agotado el trámite legal previo y la totalidad de las etapas procesales correspondientes, dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el Laudo, en orden a ponerle fin al proceso arbitral seguido por INGSECOL S.A.S., por una parte y CONSORCIO VIA AL MAR, por la otra. I.

ANTECEDENTES. 1. El contrato que origina este proceso: Según aparece informado en la demanda, el 26 de julio de 2019 se celebró el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 14- 2019 ( Que en adelante y para los fines de este laudo se identificará simplemente como el CONTRATO) entre INGSECOL S.A.S., (quien en adelante y para los fines de este laudo se podrá identificar simplemente como EL CONTRATISTA) por una parte; y EL CONSORCIO VÍA AL MAR, (quien en adelante y para los fines de este laudo se podrá identificar simplemente como EL CONTRATANTE), el cual tenía por objeto “el mantenimiento correctivo del sistema de red contra incendios del Túnel de Crespo, a cargo de EL CONTRATANTE, en virtud del contrato de concesión No. 503 de 1994.”. 1 1Clausula Primera del contrato de Prestación de Servicios No. 14 de 2014, (Expediente digital PDF PRUEBAS Y ANEXOS) “PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera a la prestar (sic) sus servicios profesionales consistentes en el mantenimiento correctivos del sistema de red contra incendios del Túnel de Crespo, a cargo del CONTRATANTE en virtud del contrato de concesión No. 503 de 1994.

El mantenimiento correctivo incluye el suministro e instalación de partes que conforman la red contra incendios.” 2. La cláusula compromisoria pactada: En la cláusula DÉCIMA OCTAVA del CONTRATO, está contenida la cláusula compromisoria, cuyo texto expresamente dispone: “DÉCIMA OCTAVA: ARBITRAMENTO: LAS PARTES acuerdan desde ahora que todas las controversias derivadas del presente contrato serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, el cual se sujetará a lo siguiente: Los árbitros serán elegidos de común acuerdo por las partes, de la lista del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, a falta de acuerdo serán designados por el director del Centro de Conciliación y Arbitraje de dicha cámara.

El tribunal estará integrado por uno (1) o tres (3) árbitros. Será de tres (3) si la cuantía de las pretensiones supera los 1.000 SMLV; en los demás casos, incluyendo cuantía indeterminada estará integrada por un solo árbitro. El tribunal de arbitramento sesionara en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, sometiéndose a su reglamento.” 3.

Trámite arbitral inicial: 3.1. Partes y representantes: Las partes son personas jurídicas, que han acreditado en legal forma su existencia y representación, mediante los documentos que, en relación con cada una, obran en el expediente, así: 3.1.1. CONVOCANTE: INGSECOL S.A.S., identificada con NIT 900.160.143-5, sociedad comercial debidamente constituida con domicilio en Bogotá, D.C., representada legalmente por WILLIAM ENRIQUE ESTUPIÑAN CASTILLO, mayor de edad y domiciliado en Bogotá, D.C., identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.798.499, o quien haga sus veces, todo lo cual se acredita mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. La Parte Convocante INGSECOL S.A.S. otorgó poder especial a la abogada, FARINA ROCA PACHECO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 32.570.587 y Tarjeta Profesional No. 151.896 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder que reposa en el expediente, estando debidamente reconocidos por el Tribunal Arbitral para el efecto. 3.1.2.

CONVOCADA: CONSORCIO VÍA AL MAR, identificado con NIT 800.242.642-9, integrado por CONSULTORES DE DESARROLLO S.A.S. SIGLA CONDESA, identificado con NIT 800.165.708-6, representada legalmente por JOSÉ FRANCISCO FIORILLO SARMIENTO, identificado con número de cédula 8.686.400 o quien haga sus veces como representante y EDGARDO NAVARRO VIVES persona natural identificado con número de cédula 17.168.942 inscrito ante la cámara de comercio con número de matrícula 30252.

El señor EDGARDO NAVARRO VIVES, se encuentra representado por ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ IGUARÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.129.564.815 y T.P. No. 191.328 del C.S.J. Ninguna de las partes presentes en este proceso arbitral ha alegado falta de capacidad, ausencia de facultades, carencia de poder, carencia de representación, y tampoco el Tribunal ha advertido que existan tales situaciones; y, por tanto, las actuaciones surtidas por ellas en el curso del presente trámite arbitral se tienen como legítimas. 3.2.

Convocatoria del Tribunal, designación de árbitros, integración e instalación: 3.2.1. El 1 de septiembre de 2021, INGSECOL SAS por conducto de apoderado especial, presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, solicitud de convocatoria de este Tribunal de Arbitramento. 3.2.2. En reunión celebrada el día 9 de diciembre de 2021, se realizó el sorteo para designar árbitro único principal para la integración de este Tribunal de Arbitramento, saliendo favorecido el doctor DAGOBERTO CARVAJAL CASTRO, y como árbitro suplente la doctora LUZ KARIME BEETAR VALDIVIESO, quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal.

(Expediente Digital PDF Actuaciones surtidas). 3.2.3. El día 26 de enero de 2022, previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje y en presencia del árbitro único, del apoderado judicial de la parte convocante ya que la parte convocada no se hizo presente y del representante del Centro de Arbitraje, se declaró legalmente instalado el Tribunal.

En el transcurso de la audiencia se nombró como secretaria a la abogada Claudia Sofía Flórez Mahecha, quien figura en la lista de secretarios del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, y se fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría del Tribunal el del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

(Expediente digital PDF actuaciones surtidas). 3.2.4. Mediante auto No. 2 de la misma fecha, se inadmitió la demanda arbitral presentada, la cual fue subsanada dentro del término legal siendo admitida mediante el Auto No. 3 del 5 de febrero de 2022. Las actuaciones posteriores, incluida la notificación del auto admisorio, fueron anuladas mediante Auto No. 15 del 22 de noviembre de 2022, ordenándose repetir la notificación del auto admisorio. 3.2.5.

Notificada nuevamente la demanda, el día 5 de diciembre de 2022, la parte Convocada EDGARDO NAVARRO VIVES, por intermedio de su apoderado, presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, en la que formuló una excepción previa y no solicitó pruebas. Las demás convocadas guardaron silencio. 3.2.6. El día 13 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte convocante descorrió el traslado de las excepciones. 3.2.7.

Vencido el término de traslado de las excepciones de mérito propuestas contra la demanda, el Tribunal fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación el día 10 de enero de 2023, en la cual no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, razón por la que el Tribunal declaró fracasada y concluida dicha etapa y procedió a decretar los honorarios y gastos del proceso mediante auto No. 19 de esa misma fecha. 3.2.8.

El valor de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal fueron consignados en su totalidad por la parte Convocante INGSECOL S.AS. dentro de los términos legales para el efecto. 3.2.9. Fijada la fecha para la celebración de la Primera Audiencia de Trámite, ésta fue realizada el 8 de febrero de 2023; en la misma, entre otros aspectos el Tribunal se declaró competente para conocer de la controversia sometida a su consideración; frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición contra el auto No. 21 que declaró la competencia, decisión que fue confirmada mediante el auto No. 22, continuándose con el decreto de pruebas dentro de la Primera Audiencia de Trámite. 4.

Las pretensiones de la demanda y los hechos que la sustentan: Conforme fueron modificadas en su oportunidad, las pretensiones de la demanda arbitral se observan definidas en el escrito de la demanda subsanada, de fecha 22 de febrero de 2022 y son las siguientes: Las pretensiones contenidas en la demanda subsanada, son las siguientes: “1.

Que se declare la existencia del contrato No. 14-2019, celebrado el 26 de julio de 2019, entre CONSORCIO VIA AL MAR como contratante e INGSECOL SAS por medio del cual se pacto la obligación de pagar por parte de EL CONTRATANTE al CONTRATISTA el valor de CIENTO DOCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESOS M/L ($112.066.050). 2.

Que se declare que la sociedad INGSECOL S.A.S. desarrolló y cumplió cabalmente con el objeto del contrato No. 014-2019 acordado en la cláusula primera como contratista y que por su parte CONSORCIO VIA AL MAR, i No. 14-2019, como contratante al no proceder con el pago de los servicios contratados y cumplidos por el contratista. 3. Que como consecuencia se ordene pagar por parte del CONSORCIO VÍA AL MAR (INTEGRADO POR CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A.S. SIGLA CONDESA y EDGARDO NAVARRO VIVES) a favor de INGSECOL S.A.S. el valor de OCHENTA MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MCTE ($80.047.179,80), saldo insoluto del contrato No. 14-2019. 4.

Que se condene al pago de los gastos en que ha incurrido EL CONTRATISTA con la presente demanda, como los honorarios del árbitro, gastos de administración del Tribunal de Arbitramento, desplazamientos entre ciudades, etc., adicional los gastos de abogado causados por la representación judicial, obligatoria y legal para adelantar la presente actuación.” Los hechos expuestos en la demanda, pueden resumirse de la siguiente manera: (i) En los hechos del 1 al 3 se relata que el 26 de julio de 2019 se celebró el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 14- 2019 entre INGSECOL S.A.S., por una parte; y EL CONSORCIO VÍA AL MAR, el cual tenía por objeto “el mantenimiento correctivo del sistema de red contra incendios del Túnel de Crespo, a cargo de EL CONTRATANTE, en virtud del contrato de concesión No. 503 de 1994.

Con una contraprestación por valor de $112.066.050”. (ii) Los hechos 4 a 6 se refieren a la forma de pago pactada, es decir, un 30% de anticipo y el 70% restante a la culminación de la obra. Que el 12 de septiembre 2019 la sociedad INGSECOL S.A.S realizó acta de entrega por los servicios por los cuales fue contratado, suscribiéndose por parte del CONSORCIO acta de entrega del 22 de enero de 2020 incluyendo 4 hidrantes que habían quedado pendientes.

Emitiéndose la factura electrónica por el servicio por valor de $108.299.124. (iii) Los hechos 7 al 8 se refieren a que la Concesión pagó el 30% quedando pendiente el saldo faltante por valor de $80.147.179.80 a favor de la sociedad INGSECOL S.A.S. representados en la emisión de la factura FV-2-5508 cuyo vencimiento acaeció el 9 de enero de 2020. 5.

Constestación de la demanda y síntesis de la excepción propuesta: EDGARDO NAVARRO VIVES por intermedio de su apoderado, contestó en forma oportuna la demanda subsanada, manifestó que no le consta ningún hecho, se opuso a las pretensiones y propuso una excepción previa de falta de competencia la cual fue rechazada de plano mediante Auto No. 17 del 10 de enero de 2023.

Las otras convocadas guardaron silencio. 6. Término de duración de este proceso arbitral: En cuanto al término del proceso arbitral y estando surtidas en legal forma todas las etapas procesales del Arbitramento, y, además, teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite finalizó el día 8 de febrero de 2023, el término legal de seis (6) meses, establecido en el Artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, por lo tanto, el presente Laudo se encuentra, con suficiencia, dentro del término legal para proferirlo. 7.

Presupuestos procesales: 7.1. Demanda en forma: Conforme lo dispone el artículo 20 de la Lay 1563 de 2012, el Tribunal verificó el cumplimiento del requisito de la demanda en forma, toda vez que la demanda subsanada, reunió los requisitos formales exigidos por la ley, así como sus anexos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82, 83 y siguientes del Código General del Proceso. 7.2.

Competencia del Tribunal: El Tribunal declaró su propia competencia para conocer del presente litigio, mediante el auto No. 21 de fecha 8 de febrero de 2023, con las consideraciones visibles en la citada providencia, competencia que fuera confirmada mediante el auto No. 22 de la misma fecha. Adicional a lo anterior, se destaca el hecho de que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal, aparece: (i) Las Partes son personas jurídicas, regularmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación; y (ii) tienen capacidad para transigir sobre las materias objeto de la controversia y para someterlas a la decisión del Tribunal de Arbitramento.

Las pretensiones formuladas por la parte demandante en la demanda subsanada, son susceptibles de transacción, por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral. 7.3. Partes y su capacidad concurrir al proceso: Según lo visto en el trámite arbitral el Tribunal ha encontrado que las Partes intervinientes son plenamente capaces y están debidamente representadas, lo anterior se evidencia en que el INGSECOL S.A.S. y el CONSORCIO, han comparecido a través de sus respectivos apoderados judiciales y especiales. 8.

Pruebas decretadas y practicadas en este proceso: Tal y como consta en el auto Nos. 23 del 8 de febrero de 2023, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas pedidas por la parte convocante y las que de oficio consideró, de la siguiente manera: 8.1. Pruebas Documentales: Con el mérito que a cada una corresponda, se admitieron como prueba los documentos aportados con la demanda arbitral radicados el 1 de septiembre de 2021.

8.2. INTERROGATORIOS DE PARTE DE OFICIO: Fueron decretados los interrogatorios de parte de INGESECOL S.A.S., CONSORCIO VIA AL MAR, EDGARDO NAVARRO VIVES, CONSULTORES PARA EL DESARROLLO S.A.S, de los cuales solo compareció el representante legal de INGSECOL S.A.S. recibido en audiencia en la fecha que a continuación se relaciona: Interrogatorios de Parte NOMBRE FECHA ACTA William Enrique Estupiñan Castillo (Prueba de oficio) 1 de marzo de 2023 Acta N° 18 9.

Alegatos de conclusión: La parte convocante, luego de concluida la etapa de pruebas dentro del proceso arbitral y en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, acudió a la audiencia de alegaciones realizada para el efecto el 14 de marzo de 2023. Ninguna de las convocadas compareció a dicha audiencia. En la misma, la parte convocante hizo uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en el proceso, y presentó el escrito de su intervención. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De las pretensiones formuladas, se evidencia que la parte convocante busca que se declare que por parte de la sociedad convocante hubo un cabal cumplimiento del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 14- 2019, el cual tenía por objeto “el mantenimiento correctivo del sistema de red contra incendios del Túnel de Crespo, a cargo de EL CONTRATANTE, en virtud del contrato de concesión No. 503 de 1994.” Y que por su parte CONSORCIO VIA AL MAR, no procedió con el pago de los servicios contratados y cumplidos por el contratista.

Que como consecuencia se ordene pagar por parte del CONSORCIO VÍA AL MAR (INTEGRADO POR CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A.S. SIGLA CONDESA y EDGARDO NAVARRO VIVES) a favor de INGSECOL S.A.S. el valor de OCHENTA MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MCTE ($80.047.179,80), saldo insoluto del contrato No. 14-2019 más los gastos de este tribunal y las agencias en derecho.

Por su parte, EDGARDO NAVARRO VIVES uno de los demandados, conforme fue indicado anteriormente, se opuso a las pretensiones de la demanda subsanada y formuló excepción previa de falta de competencia que fue rechazada de plano. Los demás demandantes guardaron silencio. Teniendo en cuenta los argumentos presentados, el Tribunal, pasará entonces a estudiar la existencia del contrato, la ejecución del mismo y las obligaciones pendientes a cargo de las partes, concretamente para pronunciarse sobre las pretensiones primera, segunda y tercera del escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte convocante, relativas al reconocimiento de sumas a favor de INGSECOL S.A.S. En este orden de ideas, valorados los medios probatorios allegados al proceso, se encuentra que: El 26 de julio de 2019 se celebró el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 14- 2019 entre INGSECOL S.A.S., por una parte; y EL CONSORCIO VÍA AL MAR, el cual tenía por objeto el mantenimiento correctivo del sistema de red contra incendios del Túnel de Crespo, a cargo de EL CONTRATANTE, en virtud del contrato de concesión No. 503 de 1994, por un valor de CIENTO DOCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESOS ($112.066.050).

La anterior relación contractual fue perfeccionada y a la fecha es válida, pues como se advierte del texto del CONTRATO, el mismo fue suscrito por las dos partes contratante. Demostrada como está, la existencia, perfección y validez del Contrato de Prestación de Servicios No. 14-2019, es necesario pasar a estudiar el cumplimiento de las obligaciones en él contenidas y que se encontraban a cargo de cada una de las partes.

Con ese objetivo, encontramos que con la demanda se allegaron dos actas de entrega con constancia de recibido de fechas 12 de septiembre de 2019 y 21 de enero de 2020, mediante las que se acredita la realización del servicio de mantenimiento correctivo del sistema de red contra incendios del Túnel de Crespo, indicando además que el 21 de enero de 2020 se entregaron los 4 hidrantes faltantes, quedando así, satisfecho el objeto prestacional del contrato de Prestación de Servicios No. 14-2019 por parte del CONTRATISTA.

En ese mismo sentido, se encuentran aportada la factura electrónica No. FV-5508 por el servicio por valor de $108.299.124., de la cual según el hecho séptimo de la demanda que no fue desvirtuado ni controvertido el CONTRATANTE sólo reconoció la suma de $28. 251.945 quedando un saldo faltante por valor de $80.147.179.80 a favor del CONTRATISTA representados en la emisión de la factura FV-2-5508 cuyo vencimiento acaeció el 9 de enero de 2020.

Asimismo, en interrogatorio de parte rendido el día 1 de marzo de 2023 ante este Tribunal, por el representante legal del CONTRATISTA INGSECOL S.A.S., WILLIAM ENRIQUE ESTUPIÑAN CASTILLO, manifestó que si le constaba la recepción de las obras a satisfacción y si estas fueron ejecutadas en su totalidad por el Contratista, a lo cual respondió que la oferta aceptada es de fecha 16 de julio de 2019, en la que se estableció que la forma de pago era del 30% como anticipo y el 70% como pago inmediato una vez finalizado el servicio.

Aclaró que el contrato se encuentra firmado por el Representante Legal del Consorcio Vía al Mar Juan Clímaco Gómez Morales y por William Enrique Estupiñan Castillo como representante legal de INGSECOL S.A.S. Que el proceso de ejecución se encuentra documentado en el informe de mantenimiento sobre una visita realizada entre el 2 y el 12 de septiembre de 2019, con el cual se aportaron fotografías del alto grado de corrosión antes del servicio e igualmente como quedaron después del servicio de igual manera fotografías de las válvulas nuevas y del cambio de filtros, mantenimiento general al cabezal de pruebas, cambio de los manómetros por unos nuevos, dotación de manijas a las válvulas, se cambió la válvula mariposa de 4 pulgadas de uno de los tomas de manguera, se cambiaron los manómetros de la línea de despresurización contra incendio, se cambiaron también las válvulas desairadoras por válvulas nuevas, se cambiaron las válvulas SIY por unas nuevas, de lo anterior se suscribió acta de cierre parcial del contrato con el correspondiente registro fotográfico el día 12 de septiembre de 2019, la cual fue firmada por el Ingeniero David Segura por parte del CONSORCIO VÍA AL MAR y por el ingeniero Joaquín de la Cruz por INGSECOL S.A.S. En dicha acta se dejó constancia que quedaron pendientes cuatro hidrantes por el trámite de importación. Una vez recibidos los hidrantes, se desmontaron los hidrantes viejos y se montaron los nuevos, y se dejó el sistema en estado operativo.

Producto de lo anterior, se entrega el sistema mediante acta de entrega del 22 de enero de 2020 emitió la correspondiente factura electrónica por la contraprestación por el servicio de mantenimiento correctivo del sistema de incendio del túnel de Crespo, en dicha factura se dejó la constancia de que se recibió la suma de $28.251.945 por concepto de anticipo y que se encuentra pendiente por recibir la suma de $80.047.179.

La anterior factura se radicó y fue recibida por el CONSORCIO VIA AL MAR, Sobre su pago, en varias oportunidades el señor Estupiñan dialogó con la señora Gina Chogo en su calidad de coordinadora financiera, quien ratificó que la factura fue recibida por contabilidad y estaba en proceso de pago, una vez en pandemia y en vista del no pago de la factura, la señora Chogo le suministró el número de celular de Juan Clímaco Gómez Morales, con quien habló en dos o tres oportunidades, le dijo que sí reconocían la factura, que si reconocían la deuda que estaba legalizada o contabilizada, que estaban esperando el ingreso de unos dineros para poder ponerse al día con la factura y después no volvió a contestar, sin embargo el certificado de retenciones practicadas expedido por el Consorcio Via al Mar por el año gravable de 2019 en donde se contemplan todas las retenciones practicadas a INGSECOL S.A.S muestra que ellos recibieron la factura pes esta cumplía con todos los criterios contables y que practicaban las retenciones necesarias a esa factura, al final haciendo cuentas la deuda a fecha 28 de febrero de 2023, tienen un capital adeudado de $80.047.180, la fecha en que venció el pago fue el 9 de enero de 2020, los días de mora ascienden a 1.146 días, para un total de intereses de mora de $72.278.000 para un total a pagar de $152.325.780.

De esta forma quedó demostrado el cumplimiento total de las obligaciones contractuales en cabeza del Contratista, surge a favor de éste el reconocimiento de la remuneración pactada en el CONTRATO como contraprestación por el servicio prestado, en los términos dispuestos para el efecto en la cláusula primera de la relación contractual.

De este modo, de la factura electrónica No. 5508 y del interrogatorio del representante legal de INGSECOL S.A.S., y de la conducta de los representantes legales de las personas que conforman el CONSORCIO VÍA AL MAR, cuyos integrantes no asistieron a rendir interrogatorio de parte, configurándose así el efecto de la confesión del monto adeudado, se concluye que, actualmente el CONSORCIO VÍA AL MAR integrado por CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A.S. SIGLA CONDESA y EDGARDO NAVARRO VIVES le adeuda a INGSECOL S.A.S. la suma de OCHENTA MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MCTE ($80.047.179,80), saldo insoluto del contrato No. 14-2019.

En este sentido, es menester para este Tribunal indicar que el laudo arbitral que pone fin al proceso se encuentra perentoriamente regido por el principio de congruencia, que tiene sustento en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual dispone: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.” De igual manera, para el caso del laudo arbitral, este principio encuentra su concreción en la necesidad de que el laudo sea dictado i) sobre los aspectos sujetos a la decisión de los árbitros, ii) que no conceda más de lo pedido por las partes, y iii) que no decida sobre cuestiones que no fueron sujetas al arbitramento.

Así pues, el principio de congruencia de la sentencia ha sido entendido como una garantía procesal de las partes, que busca que la decisión del juez recaiga sobre los asuntos puestos a su consideración, entendiendo que existen dos acepciones de este principio: una congruencia interna de la sentencia entre su parte motiva y resolutiva, y una congruencia externa entre lo decidido y lo pedido por las partes.

Tal garantía limita la competencia del juez al momento de decidir, y así lo ha reconocido el Consejo de Estado: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma ( ) Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de “la congruencia de las sentencias” ( ) que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente.” En consecuencia, solo se podrá reconocer a la parte convocante los valores efectivamente solicitados en las pretensiones y no más de ello, pues de lo contrario se iría más allá de lo pedido, vulnerando la garantía del debido proceso y el mencionado principio de congruencia, aún más rígido en materia arbitral, por lo que sólo será reconocida como suma adeudada a INGSECOL S.A.S. el valor de OCHENTA MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MCTE ($80.047.179,80) COSTAS PROCESALES Las costas procesales han sido definidas de antaño, como los “(…) gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho.

Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, (…)” Sobre este asunto, el artículo 365 del Código General del Proceso, indica que de ser vencida una de las partes en el proceso, se condenará a esta al pago de las costas, y de igual manera, el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 señala que en caso de que una de las partes haya consignado la totalidad de los honorarios y no haya mediado ejecución, se tendrá en cuenta el valor de estas expensas al momento del laudo.

De tal manera, se tiene que, en el presente caso, INGSECOL S.A.S. consignó el valor de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DOS MIL PESOS ($9.663.102), por la totalidad de los gastos y honorarios a cargo del Tribunal Arbitral, pagando por la parte convocada el valor que le correspondía a ella en esa oportunidad. por lo que se procederá a ordenar lo que sea pertinente en la parte resolutiva del presente laudo.

En el marco de los anteriores presupuestos jurídicos y fácticos, el Tribunal accederá a la pretensión de la parte convocante relacionada con condenar en costas a la entidad convocada, toda vez que fue ésta quien terminó vencida en el presente trámite. Así pues, en lo referente a las expensas del proceso, el Tribunal condenará a la parte convocada al pago del CIEN (100%) de los gastos y honorarios decretados por el Tribunal.

Ahora bien, respecto al segundo elemento de las costas, esto es, lo relativo a las agencias en derecho, el Tribunal dará aplicación al numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y por ende se remitirá a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, más específicamente a lo establecido en el Acuerdo N° PSAA16-10554 del 5° de agosto de 2016.

Sin embargo al revisar el contenido de dicho Acuerdo, no se evidencia tasación de agencias en derecho para procesos arbitrales como el que ahora nos ocupa, razón por la cual, se dará aplicación a la tarifa establecida para los procesos declarativos de única instancia, por interpretación analógica de la norma, tal y como lo prevé el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, y en ese entendido, se reconocerá a favor de la parte convocante por concepto de agencias en derecho el 5% de la cuantía de las pretensiones, al ser éste el porcentaje mínimo establecido por la norma para estos casos, esto es, la suma de CUATRO MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4.002.358).

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Arbitral, constituido para resolver las diferencias entre INGSECOL S.A.S. y el CONSORCIO VÍA AL MAR integrado por CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A.S. SIGLA CONDESA y EDGARDO NAVARRO VIVES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: En cuanto a la pretensión primera de la demanda subsanada, declarar la existencia del contrato No. 14-2019, celebrado el 26 de julio de 2019, entre CONSORCIO VIA AL MAR como contratante e INGSECOL SAS.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad INGSECOL S.A.S. desarrolló y cumplió cabalmente con el objeto del contrato No. 014-2019 acordado en la cláusula primera como contratista y que por su parte CONSORCIO VIA AL MAR, incumplió como contratante al no proceder con el pago de los servicios contratados y cumplidos por el contratista.

TERCERO: Condenar al CONSORCIO VÍA AL MAR (INTEGRADO POR CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A.S. SIGLA CONDESA y EDGARDO NAVARRO VIVES) a pagar a favor de INGSECOL S.A.S. el valor de OCHENTA MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MCTE ($80.047.179,80), saldo insoluto del contrato No. 14- 2019. desde la fecha en que quede en firme el presente Laudo Arbitral, de acuerdo a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: Condenar al CONSORCIO VÍA AL MAR (INTEGRADO POR CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A.S. SIGLA CONDESA y EDGARDO NAVARRO VIVES) a pagar a favor de INGSECOL S.A.S. la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DOS MIL PESOS ($9.663.102) por gastos y honorarios del árbitro, gastos de administración del Tribunal de Arbitramento.

QUINTO: Declarar causado el saldo de los honorarios del Árbitro único y de la Secretaría, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012.

SEXTO: Condenar al CONSORCIO VÍA AL MAR integrado por CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A.S. SIGLA CONDESA y EDGARDO NAVARRO VIVES a pagar a INGSECOL S.A.S. la suma de CUATRO MILLONES SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($4.007.757) por concepto de AGENCIAS EN DERECHO SÉPTIMO: Sobre las condenas impuestas en la presente providencia se causarán los respectivos intereses moratorios hasta el momento en que se cancelen, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso y el Código Civil.

OCTAVO: Ordenar la devolución a la parte convocante de las sumas no utilizadas en la partida de gastos del proceso correspondiente, por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

NOVENO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley, con destino a cada una de las Partes.