Micelio

Ludo Arbitral H3 Arquitectura S.A.S. vs. Avora S.A.S

Laudo arbitral · Barranquilla2022-06-02

Tribunal de Arbitramento H3 Arquitectura S.A.S. contra Avora S.A.S. Sede de funcionamiento: Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de Comercio de Barranquilla Carrera 53 # 106-280 Centro Empresarial Buenavista Tel. (605) 3303922 LAUDO ARBITRAL Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).

Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como las del reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho Laudo Arbitral conclusivo del trámite convocado para dirimir las diferencias surgidas entre las sociedades H3 ARQUITECTURA S.A.S. y AVORA S.A.S. I.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE INICIAL 1.1- El objeto de la controversia La controversia que se decide mediante el presente Laudo Arbitral tiene como origen las diferencias surgidas con ocasión del contrato de Unión Temporal River Place suscrito el 26 de enero de 2017. 1.2 El pacto arbitral En el mencionado contrato se estipuló cláusula décima cuarta con el siguiente tenor: “Tratándose de controversias de mayor cuantía, si al término de este procedimiento no existiera arreglo, la controversia será resuelta por un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Barranquilla, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) El tribunal estará integrado por un árbitro cuando la cuantía sea de hasta dos mil millones de pesos colombianos y para sumas superiores por tres árbitros designados por las partes de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible la elección de los árbitros de común acuerdo, los mismos serán designados por el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Barranquilla, a solicitud de cualquiera de las partes. (ii) El tribunal decidirá en derecho. (iii) El tribunal seccionará (sic) en las instalaciones del centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Barranquilla.

(iv) Los honorarios de los árbitros serán los establecidos por el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio y serán asumidos por las partes. (v) Se adelantarán los recursos pertinentes antes de la celebración del arbitraje por ambas partes por mitad, si bien la parte que vea desestimada sus pretensiones deberá satisfacer cuando se dicte el auto de las costas de arbitraje satisfechos por la parte vencedora” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ 1.3 La convocatoria de Tribunal Arbitraje Mediante correo electrónico del 1 de febrero de 2021 remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla la parte convocante H3 Arquitectura S.A.S. por conducto de apoderado judicial designado para tal fin, presentó escrito contentivo de la convocatoria a Tribunal de Arbitraje cuyas pretensiones fueron formuladas contra Avora S.A.S. 1.4 Designación de los árbitros e instalación del Tribunal Según consta en acta del 4 de febrero de 2021, se designó, por mutuo acuerdo, como árbitro único al doctor Rodrigo Uribe Largacha quien aceptó el cargo.

En audiencia de instalación según acta del 3 de marzo de 2021, el árbitro único designado declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, designando como secretario al doctor Alberto Perdomo Pinto, mediante auto notificado en audiencia a las partes el cual quedó en firme. Por auto No. 2 de la misma fecha de instalación el Tribunal admitió la demanda arbitral. 1.5 Demanda Arbitral Los hechos narrados por la parte convocante, de conformidad con su escrito de demanda, se resumen en los siguientes apartados: Las partes de este proceso suscribieron el 26 de enero de 2017 un contrato de unión temporal con el único propósito de presentar oferta de servicios para obtener la adjudicación de un contrato de obra relacionado con la construcción del proyecto inmobiliario denominado River Place.

Tal contrato de obra fue finalmente suscrito entre la Unión Temporal como contratista y la sociedad HH Urbano S.A.S. como contratante. Posteriormente la Unión Temporal cedió su posición contractual a la sociedad H3 Constructora S.A.S. en el contrato de obra suscrito con HH Urbano S.A.S. para la construcción de dicho proyecto inmobiliario.

Extinguido el propósito de la existencia de la unión temporal por causa de dicha cesión, Avora S.A.S. entregó cuentas de los recursos administrados durante la ejecución de la unión temporal sin ofrecer el detalle de los egresos en desarrollo de la gestión contractual. La información entregada develó irregularidades tales como pagos a obras distintas, cuentas por cobrar a favor de la unión temporal y saldos por pagar por concepto de tasa y utilidad.

Se encontraron, pagos a Avintia Colombia S.A.S. por $305’330.001,00, empresa que no tuvo relación con la unión temporal river place, deuda a cargo de Avora S.A.S. en cuantía de $308’445.249,00, de los pagos Avora S.A.S. se adjudica el derecho a cobrar $1.733.363.411,00 que efectivamente cobró, y el mismo derecho a cobrar por H3 Arquitectura S.A.S. es en cuantía de $1.326’883.078,00, y frente a los pagos realzados a H3 Arquitectura aún se le adeudan $217’570.177,00.

Finalmente, afirma la convocante, que no se ha liquidado la unión temporal en los términos del numeral 2.2 de la cláusula segunda del contrato. 1.6 Pretensiones de la demanda arbitral La demanda arbitral contiene tres pretensiones principales y dos pretensiones consecuenciales que se resumen en los siguientes apartados: En la primera principal solicita declarar que Avora S.A.S. tiene la obligación de rendir cuentas en su condición de miembro y representante legal de la unión temporal River Place.

La segunda principal solicita declarar que las cuentas solicitadas deben rendirse sobre la totalidad de los dineros invertidos entre el 30 de septiembre de 2017 y el 22 de enero de 2019. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ La primera consecuencial se conmine al demandado a que acompañe las cuentas solicitadas con todos sus soportes.

La segunda consecuencial, solicita que en el evento de que la convocada rinda cuentas se proceda con el traslado de las cuentas para formular las objeciones correspondientes. Y la tercera principal que se condene en costas y agencias en derecho a la parte convocada. 1.7 Contestación de la demanda arbitral, excepciones de mérito y demanda de reconvención La parte convocada contestó oportunamente la demanda arbitral y formuló demanda de reconvención, cuyos escritos se resumen como sigue: 1.7.1 En la contestación de la demanda la parte convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones, contestó los hechos en que se fundamentó la demanda, aceptando algunos como ciertos e indicando que otros no lo son, otros que no le constan, y ofreciendo seguidamente explicaciones para cada una de sus manifestaciones.

En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló la excepción de mérito de falta de causa para pedir, y/o cobro de lo no debido. 1.7.2 En la demanda de reconvención la convocada formula En cuanto a los hechos: HH Urbano S.A.S. dueña del proyecto inmobiliario River Place, contactó a las empresas H3 Arquitectura S.A.S. y Avora S.A.S. para invertir en la construcción del complejo.

De las conversaciones las exigencias económicas de Avora S.A.S. sobre el proyecto River Place fueron aceptadas por HH Urbano S.A.S. por lo cual se inició una relación contractual de colaboración bajo la unión temporal de H3 Arquitectura y Avora. Posteriormente por asuntos de orden intrasocietario de Avora S.A.S. que eventualmente podían repercutir en el proyecto River Place se convino en que H3 Constructora S.A.S., mediante la figura de cesión, tomara el lugar de la unión temporal en el contrato celebrado con HH Urbano S.A.S. En desarrollo de este acuerdo la contabilidad de la convocada quedó abierta para H3 Arquitectura S.A.S. y H3 Constructora S.A.S. Bajo el esquema descrito, y sin vínculo negocial debido a la cesión del contrato, Avora S.A.S. siguió con poder de decisión por sus intereses económicos en el proyecto River Place y por ello las partes de este proceso concertaron un acuerdo verbal de cuentas en participación cuyas pruebas obran documentalmente.

En adelante, a partir del 1 de enero de 2019, el representante legal tanto de H3 Arquitectura S.A.S. como de H3 Constructora S.A.S. con sus manos en la administración del proyecto inmobiliario River Place, y con la anuencia de HH Urbano S.A.S., nunca reportó información financiera a Avora S.A.S. direccionando de manera irregular las utilidades del proyecto inmobiliario.

De lo anterior se concluye que H3 Arquitectura S.A.S. como H3 Constructora S.A.S. y HH Urbano S.A.S. se confabularon en contra de los intereses económicos de la parte convocada y demandante en reconvención. En cuanto a las pretensiones: La convocada y demandante en reconvención formula las pretensiones bajo la denominación de DECLARACIONES y DECLARACIÓN SUBSIDIARIA.

Sobre las primeras, solicita que se declare que (i) H3 Arquitectura S.A.S., como H3 Constructora S.A.S. y HH Urbano S.A.S. están obligadas a rendir cuentas en su condición de contratistas -las dos primeras- y como contratante -la tercera- del proyecto River Place a través de la Unión Temporal River Place, y que (ii) La TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ rendición de cuentas debe corresponder a los dineros adeudados a favor de Avora S.A.S. en cuantía de $1.508’610.147,00 en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de finalización del proyecto inmobiliario River Place.

Sobre las segundas, solicita que (i) en el evento en que el Tribunal considere que H3 Constructora S.A.S. y HH Urbano S.A.S. no tienen la obligación de rendir cuentas, se declare que H3 Arquitectura S.A.S. si tiene esa obligación en su condición de contratista del proyecto inmobiliario River Place y miembro de la unión temporal River Place; y que (ii) La rendición de cuentas debe corresponder a los dineros adeudados a Avora S.A.S. en cuantía de $1.508’610.147,00 en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de finalización del proyecto inmobiliario River Place. 1.8 Contestación de la demanda de reconvención y excepciones de mérito H3 Arquitectura S.A.S. contestó oportunamente la demanda de reconvención. En el escrito de contestación de la demanda de reconvención, la parte convocante se opuso a la totalidad de las pretensiones, contestó los hechos en que se fundamentó la demanda, aceptando algunos como ciertos e indicando que otros no lo son, otros que no le constan, y ofreciendo seguidamente explicaciones para cada una de sus manifestaciones.

En el mismo escrito de contestación de demanda, el apoderado de la convocada formuló las excepciones de mérito de a. Ausencia del deber de rendir cuentas. b. Ausencia de prueba de la causa de los supuestos dineros reclamados por Avora S.A.S., y c. Cobro de lo no debido. 1.9 Audiencia de conciliación y fijación de los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal Arbitral Trabada íntegramente la relación jurídica jurídico procesal entre las partes y tras haber declarado fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal procedió a dictar la providencia por medio de la cual fijó los gastos de funcionamiento y honorarios del trámite arbitral.

Los gastos de funcionamiento y los honorarios del Tribunal fueron pagados oportunamente al Tribunal, totalmente por la parte convocada y demandante en reconvención. II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Primera Audiencia de Trámite El Tribunal de Arbitramento fijó fecha para la primera audiencia de trámite la cual inició y terminó el 19 de agosto de 2021.

En dicha audiencia el Tribunal asumió competencia y resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. La providencia por medio de la cual el Tribunal asumió competencia fue objeto de solicitud de aclaración cuya providencia que resuelve fue recurrida en reposición y una vez resulta tal impugnación quedó en firme la competencia del Tribunal dentro de la misma fecha de realización de la esa audiencia. 2.2 Pruebas Las pruebas pedidas por las partes y decretadas mediante auto No 14 del 19 de agosto de 2021 en el curso de la primera audiencia de trámite, fueron practicadas de la siguiente manera: 2.2.1 Documentales Se declararon como tales las aportadas por las partes procesales con los respectivos escritos allegados al proceso dentro de las oportunidades procesales para tal fin.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ 2.2.2 Interrogatorios de parte En audiencia realizada el 26 de agosto de 2021 se practicaron los interrogatorios de parte de los señores José Antonio Luque Gerosa representante legal de Avora S.A.S, y Jacobo Emilio Hasbún Vergara representante legal de H3 Arquitectura S.A.S., cuyas declaraciones quedaron videograbadas en archivo electrónico obrante en el expediente. 2.2.3 Testimonios Se practicaron las siguientes pruebas testimoniales: • Mario Leonardo Cárdenas Monroy (prueba solicitada por la convocante) recibida en audiencia realizada el 30 de agosto de 2021. • Laura Melissa Victoria Villaquirán (prueba solicitada por la convocada y demandante en reconvención) recibida en audiencia del 31 de agosto de 2021.

Mediante ordinal primero del auto No. 15 del 30 de agosto de 2021 el Tribunal declaró justificadas las razones del abogado Carlos Emilio Ponce Caballero para no comparecer a declarar en calidad de testigo. Dicha providencia fue confirmada por auto No. 16 del 30 de agosto de 2021 que desató el recurso de reposición interpuesto por la parte convocada y demandante en reconvención. Testimoniales desistidas La parte convocante presentó desistimiento de las declaraciones de los siguientes testigos: • Liceth Karina Martínez Quintero.

Mediante el ordinal segundo del auto No. 15 del 30 de agosto de 2021 el Tribunal admitió el desistimiento. La pare convocada y demandante en reconvención presentó desistimiento de los siguientes testigos: • Cindy Yurani Lacera Mesino • Nicanor Palacios Mediante el ordinal segundo del auto No. 16 del 30 de agosto de 2021 el tribunal admitió tales desistimientos. 2.3 Dictamen pericial Mediante auto No. 18 del 21 de septiembre de 2021 el Tribunal dispuso tener por no presentado la experticia contable, extemporaneidad en el presentado por la parte convocada, que fuera ordenada en el numeral 4.1 del auto No. 14 de 19 de agosto de 2021. 2.4 Pruebas de oficio Mediante auto No. 20 del 19 de noviembre de 2021 el Tribunal ordenó a las partes la remisión de documentos contables y financieros con sus soportes al expediente electrónico del proceso y decretó la rendición de un dictamen pericial contable.

El contador Manuel Salvador Campo Ibarra allegó su dictamen pericial el 11 de enero de 2022. El 15 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de contradicción del dictamen pericial ordenado de oficio, de conformidad con el artículo 231 del CGP. 2.5 Alegatos de Conclusión Practicadas las pruebas quedó concluida la instrucción del proceso, por lo que se realizó la audiencia de alegatos de conclusión el día 20 de abril de 2022.

El apoderado de la parte convocante mediante intervención verbal expuso sus alegaciones y allegó memoria escrita de estas por correo electrónico en la fecha de la audiencia. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ El apoderado de la convocada y demandante en reconvención expuso oralmente sus alegatos de conclusión, y también radicó memoria escrita de estas por correo electrónico en la misma fecha de la audiencia. La audiencia de alegatos quedó documentada en archivo electrónico de videograbación obrante en el expediente electrónico.

III- OPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO Las partes no fijaron término de duración del proceso según los términos de su pacto arbitral; por tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, “éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite”, pero los incisos 5° y 7° del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 disponen, respectivamente, que “(…) el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses, (…)”.

Ahora bien, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 “Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, …” que en este proceso tuvo lugar entre las siguientes fechas: • 16 de marzo al 19 de abril de 2022, ambas fechas incluidas. • 21 de abril al 1 de junio de 2022, ambas fechas incluidas.

Tales suspensiones corresponden a treinta y un (31) días calendario, la primera suspensión, y cuarenta y tres (43) días, la segunda suspensión, para un total de setenta y cuatro días (74) que deben ser adicionados a los 8 meses de este proceso, así: La primera audiencia de trámite inició y finalizó el 19 de agosto de 2021 por lo cual los 8 meses vencieron el 19 de abril de 2022 fecha a la cual se adicionan los 74 días que suman las suspensiones del proceso, para señalar que el vencimiento de la duración del presente proceso es el 2 de julio de 2022.

Como fecha de vencimiento del término del proceso corresponde a sábado conocido en nuestro calendario colombiano como día inhábil. El artículo 118 en su penúltimo inciso, del Código General del Proceso, establece que si el vencimiento de un término ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Para este caso, el primer día hábil siguiente es el 5 de julio de 2022 dado que el lunes 4 de julio está marcado en el calendario nacional como día festivo.

Por lo anterior, el 5 de julio de 2022 vence le término de este proceso, en consecuencia, la fecha de expedición de este laudo arbitral está dentro del término legal para proferirlo. IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Generales 4.1.1 Presupuestos procesales Antes de entrar a decidir de fondo la controversia sometida a arbitraje, se hace necesario establecer si en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo o de mérito.

Estos presupuestos, como se sabe, son demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para comparecer al mismo. El Tribunal, luego de la revisión y análisis correspondiente, advierte que tales presupuestos procesales se encuentran cumplidos en el presente asunto, además no se observa causal de nulidad que invalide la actuación surtida, habiéndosele dado oportunidad a las partes para, válida y oportunamente, ejercer su derecho de contradicción. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ 4.1.2 La controversia objeto de decisión Tal y como se mencionó en forma previa, y atendiendo a los hechos que vienen descritos en la demanda inicial y en la demanda de reconvención, la controversia gravita en torno a la determinación de quién tiene la obligación de rendir cuentas junto con las consecuencias económicas derivadas de las resultas de tal rendición por la ejecución del contrato de unión temporal suscrito entre las partes; todo a partir de los incumplimientos que éstas recíprocamente se imputan. 4.1.3 Sobre los contratos de colaboración empresarial Los acuerdos de colaboración empresarial son aquellos contratos de naturaleza mercantil, tanto en el ámbito privado como público, con el objetivo de que las partes de este puedan unir recursos, esfuerzos, experticia, etc., para desarrollar diferentes actividades, que sin la mencionada unión difícilmente podrían ejecutar.

Ahora, existen diferentes tipos de contratos de colaboración, dentro de los cuales se encuentran las uniones temporales. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia1, las Uniones Temporales son: “ alianzas estratégicas entre organizaciones de contratistas o empresariales que buscan aumentar su competitividad empleando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras para la realización de proyectos de contratación altamente especializados o intensivos en capital, y en el cual se preserva la autonomía jurídica de los sujetos asociados” Dicha figura, además, se encuentra consagrada de manera expresa en el ordenamiento jurídico, en la Ley 80 de 1993, en el numeral 7 de su artículo 7, de la siguiente manera: “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal” De forma que una Unión Temporal es constituida a través de un contrato de constitución, que refleja la voluntad de las partes.

Cabe resaltar que durante su vida jurídica es indispensable que se lleve a cabo la contabilidad de las operaciones realizada por la misma, con el fin de tener una administración organizada, en ese sentido El Consejo Técnico de la Contaduría Pública considera pertinente que las Uniones Temporales lleven la contabilidad de sus operaciones, de manera independiente a la de sus miembros, con el fin de conocer los resultados de la gestión, los resultados del contrato, la participación de los miembros en los ingresos costos y gastos y en los derechos obligaciones, activos, pasivos y/o contingencias.

En otras palabras, en su creación, vigencia y liquidación, la Unión Temporal está ligada en forma inescindible a la contabilidad. El segundo inciso del mencionado artículo establece que ” Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”.

En otras palabras, al momento de constitución de la Unión Temporal se requiere del nombramiento de un administrador y la relación entre ambos se regirá de acuerdo con lo estipulado en el contrato. Cabe resaltar que, las uniones temporales por regla general no constituyen personas jurídicas, toda vez que no hay una participación accionaria o de cuotas de interés social por parte de sus integrantes.

En este sentido, no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de constituir un capital común que sirva para desarrollar una actividad a través de otro ente jurídico distinto de ellos, sino que unen para los fines anteriormente expuestos. Lo anterior, salvo unas excepciones que no son aplicables a este caso. 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de radicado No.57957.

MP: Iván Mauricio Leni Gómez. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ Por último, la terminación de las Uniones Temporales puede darse o bien por la finalización del objeto del contrato –es decir, se ha cumplido con el fin para el cual dos personas o más se unieron y reunieron esfuerzos- o bien por mutuo acuerdo entre las partes.

Sea cual sea la terminación del contrato, es menester llevar a cabo su disolución y posterior liquidación. Dicha liquidación debe ser llevada a cabo, conforme lo expresa artículo 112 del decreto 2649 de 1993, y teniendo en cuenta que, por un lado, se debe elaborar y firmar un acta de liquidación entre los miembros de la unión temporal; se debe solicitar un documento de paz y salvo por todo concepto ante la DIAN, por todo concepto a la caja de compensación familiar, SENA, ICBF y por todo concepto por aportes al sistema de Seguridad Social; y además se debe solicitar la cancelación del NIT y del RUT.

De manera que, para el caso en particular, se tiene que entre H3 Arquitectura y Avora S.A.S se constituyó una Unión Temporal, en aras de unir esfuerzos económicos y técnicos para la realización de un proyecto de obra denominado “River place”, como consta en el anexo No.1 de la contestación de la demanda. 4.1.4 Sobre la rendición de cuentas La Corte Suprema de Justicia2, en la sentencia STC 4574-2019, se refirió a los presupuestos que deben concurrir para que surja la obligación de rendir cuentas.

En palabras del alto Tribunal, el cual reitera lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-981 de 2002, señala: ( ) la obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. ( ) En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.

(Negrilla por fuera del texto) A partir de estas citas, resulta acertado afirmar que, para que un sujeto se vea obligado a rendir cuentas, debe existir previamente un acto o relación jurídica por medio del cual, dicho sujeto se obligue a gestionar los negocios o actividades por otra persona, la cual se las ha encomendado. Ahora bien, en cuanto a la periodicidad de dicha obligación de rendición de cuentas, es menester recordar que las uniones temporales son contratos atípicos, en los cuales, de acuerdo con la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-27345, del 09 de junio de 2004, las partes involucradas en este contrato de colaboración empresarial, “tienen plenas facultades para señalar sus efectos y su razón, circunscritos a la promoción y ejecución de obras y servicios”.

Son dos las modalidades de rendición: (i) la voluntaria y (ii) la provocada, siendo esta última mediante un proceso judicial para determinar quién está obligado a rendir cuentas, y cuánto es lo que se debe. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, en providencia AC2038-20203, dicho proceso tiene como objetivo, “"saber quién debe a quién y cuánto", "cuál de las partes es acreedora y deudora", "declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”. 4.2 Sobre el caso concreto Preliminarmente, se señala que el análisis del caso, en general, se hará habida cuenta que de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en el ordinal séptimo del Auto No.4 del 10 de mayo de 2021, y en el ordinal cuarto del Auto No. 5 del 27 de mayo de 2021, este Tribunal rechazó la demanda de reconvención respecto de las sociedades H3 Constructora S.A.S y HH Urbano S.A.S, por manera que este fallo 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 4574-2019 de Rad. n.º 11001-22-03-000-2019-00254-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 3 Corte Suprema de Justicia, AC2038-2020 de Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01336-00 del 7 de septiembre de 2020.

MP: Álvaro Fernando García Restrepo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ tiene efectos -obviamente- sobre quienes ostentan la calidad de partes procesales de este trámite, esto es, H3 Arquitectura S.A.S como parte convocante y convocada en reconvención y Avora S.A.S como parte convocada y convocante en reconvención. 4.2.1 Sobre las excepciones formuladas por Avora S.A.S. frente a la demanda arbitral. • Excepción de “Falta de causa para pedir y cobro de lo no debido” La parte convocada y demandante en reconvención presentó esta única excepción, bajo la cual afirma que H3 Arquitectura S.A.S, H3 Constructora S.A.S y/o HH Urbano S.A.S le adeudan a Avora S.A.S una suma total de $1.508’610.147,00 incluyendo intereses moratorios y ahorros de compras, estipulados en el Otrosí No.1 (Anexo No.2 de la contestación de la demanda), el cual modificó la cláusula séptima del contrato de Unión Temporal.

Dicha modificación implicó la discriminación de los conceptos de i) participación de los beneficios del contrato, por porcentajes iguales del 50% tanto para Avora S.A.S como para H3 Arquitectura, ii) la participación en los costos de estructura por porcentajes de 70% y 50% respectivamente; y iii) la participación de los ahorros de compra por porcentajes iguales del 50% para ambas empresas, según consta en el Otrosí No.1 (ver anexo No.2 de la contestación de la demanda).

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, en el curso del proceso arbitral se practicó dictamen pericial decretado de oficio, realizado por el señor Manuel Salvador Campo Ibarra, contador público designado por el Tribunal con base en los registros contables suministrados al proceso por orden de oficio, dictamen en el cual se evidencia lo siguiente: Con fundamento en la información financiera proporcionada, que según el perito experto cumple con los requisitos para ser considerados como información contable, es decir, certificada por Contador Público, el experto del Tribunal concluyó que entre los años 2017 y 2018, la Unión Temporal River Place efectuó giros a la sociedad Avora S.A.S de la siguiente manera: Para el perito contador del Tribunal, “la sociedad Avora S.A.S. ha recibido giros superiores al margen y tasa de utilidad causada a diciembre 31 de 2018, por valor de $416.213.780”.

De otra parte, el mismo perito contador también determinó que en el mismo período de tiempo mencionado -es decir, entre 2017 y 2018- la Unión Temporal River Place efectuó giros a la sociedad H3 Arquitectura S.A.S, consistentes en: De lo anterior resulta concluyente que la sociedad H3 Arquitectura S.A.S. “ha recibido giros superiores al margen y tasa de utilidad causada a diciembre 31 de 2018, por valor de $285.196.863”, es decir, que, de acuerdo con lo determinado por el dictamen pericial, tanto Avora S.A.S, como H3 Arquitectura S.A.S, son deudores de la Unión Temporal River Place en las cuantías mencionadas.

En este punto resulta de la mayor relevancia lo arrojado por el dictamen pericial en clara referencia de que no consta saldo alguno, por concepto de tasa administrativa o de utilidad, en favor de ninguna de las partes miembros de la unión temporal. Tal TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ aserto lo explica la afirmación del contador del Tribunal, según la cual “durante la revisión se pudo comprobar que, efectivamente los porcentajes establecidos en el Otrosí No.1 al contrato en cuanto a la distribución de la tasa de administración de estructura, del 70% para la sociedad Avora SAS y del 30% para la sociedad H3 Arquitectura SAS, fueron correctamente aplicados en cada certificación expedida.” Tal verificación del experto no fue revertida por ninguna de las partes a través de cuestionamientos dentro de la audiencia realizada para la contradicción del dictamen pericial.

Por el contrario, en dicha audiencia de contradicción y en respuesta a las interrogaciones de los apoderados de las partes el perito afirmó que los documentos contables utilizados y analizados por éste -en la medida en que se trataba de información certificada por contador público- dan cuenta que la razonabilidad de las cifras expresadas en el dictamen es aceptable, en tanto la información que reposa en ellos corresponde a la realidad de las operaciones realizadas en desarrollo de la Unión Temporal.

Adicionalmente, cabe recalcar el valor probatorio que le atribuye el Tribunal al Dictamen Pericial realizado por el perito contador, porque tal como lo menciona el Doctor Néstor Humberto Martínez, “se le atribuye a la contabilidad un especial poder como medio de convicción de lo que en ella consta, porque —como lo sostiene el profesor Emilio Langle— “… es lógico encontrar en los libros y papeles que la constituyen, mayores motivos de credibilidad, que los que normalmente se le atribuyen a los demás documentos privados, cuya elaboración no está sujeta a requisitos legales que permitan fundar una sana presunción de la veracidad de lo que en ellos se expresa””4.

De manera que el valor probatorio atribuido por este panel a dicho dictamen es elevado, en la medida en que la observancia de las reglas que gobiernan los contenidos y formas de los documentos en los que éste se basó es tan estricta, que permiten evidenciar y afirmar lo anteriormente expuesto, es decir, que son las partes las que le deben a la Unión Temporal River Place.

Considera el Tribunal importante resaltar que, del peritazgo practicado, se logra observar que no hay registros contables, de la información entregada al Tribunal, que evidencien que la convocante le adeude a la convocada como esta última excepciona, ni que la Unión Temporal River Place haya sido efectivamente liquidada. Por ese motivo, es dable afirmar que son las partes las que le debe a ésta.

Por lo anterior es necesario concluir que la excepción de falta de causa para pedir y cobro de lo no debido formulada por la parte convocada y demandante en reconvención no está llamada a prosperar. 4.2.2 Sobre las pretensiones de la demanda arbitral • Pretensión primera principal Considerando que la primera y única excepción presentada por la parte demandada, contra las pretensiones de la demanda, no está llamada a prosperar -excepción referida a la falta de causa para pedir y cobro de lo no debido- corresponde a este Tribunal realizar el análisis de la procedencia o no de las correspondientes pretensiones de la demanda arbitral.

La pretensión primera principal contenida en la demanda inicial consiste en buscar que se declare que Avora S.A.S está obligada a rendir cuentas en su condición de administradora, por tener la representación legal, de la Unión Temporal, conforme a lo establecido en el Acta de Constitución (Anexo No. 1 de la contestación de la demanda).

De la consulta a las pruebas obrantes, entre ellas el contrato de constitución de Unión Temporal para la construcción del proyecto River Place, en su cláusula cuarta, referente al nombramiento del gerente de ésta, consta que dicho en cargo fue designado a José Antonio Luque Gerosa representante legal de Avora S.A.S. y como representante legal suplente se designó a Jacobo Emilio Hasbun Vergara representante legal de H3 Arquitectura S.A.S. 4 Martínez Neira Néstor Humberto, El valor probatorio de la contabilidad mercantil: de la “sana crítica” a la “tarifa legal” Revista Nº 12, Jul.-Sep. 2006.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ En otros términos, los dos miembros de la Unión Temporal convinieron en designarse a sí mismos representantes legales de ésta, uno como principal y otro como suplente, respectivamente. Esto quiere decir, que la administración del negocio y los recursos derivados de este son responsabilidad de quien ostenta la representación legal principal, y en su ausencia corresponde al suplente de este.

Por lo que consta en el plenario del expediente la representación legal principal de la Unión Temporal en manos de Avora S.A.S. fue ejercida sin ausencias por José Antonio Luque Gerosa, y en este sentido con toda certeza queda establecido que la obligación contractual de rendir cuentas se encuentra en cabeza de la parte convocada y demandante en reconvención. En efecto, la parte convocada afirma en su escrito de contestación (hecho séptimo), que presentaba mensualmente, durante la ejecución del proyecto River Place, información contable a H3 Arquitectura, lo cual busca evidenciar en el Anexo No.15, del cual se desprenden documentos correspondientes a informes de consolidación contables respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2018, más no de los otros meses en que Avora S.A.S llevó la contabilidad de la Unión Temporal.

Asimismo, se observa del Anexo No. 18, consistente en conversaciones a través del sistema conocido como Whatsapp entre Juan Pablo Gómez -director de construcción de Avora S.A.S.- y el señor Jacobo Hasbun, en donde éste último afirma que la parte convocada se demoró un año en entregar la información. También se advierte en la contestación de la demanda que la convocada se opuso a la estimación presentada por el demandante en cuanto al monto de lo debido y en cuanto a quién resulta deudor.

En efecto Avora S.A.S. acompañó su escrito de contestación con documentos contables e información financiera del periodo de tiempo entre 2017 y 2018, para rendir cuentas de lo que ésta consideraba pertinente respecto de la administración que ésta ejerció. Tales documentos aportados por la parte demandada y demandante en reconvención son fundamento del dictamen pericial del contador designado de oficio, para evidenciar que existen saldos a favor de la Unión Temporal a cargo de sus miembros, partes procesales de este trámite.

Cabe resaltar que la contraparte –es decir, la parte demandante- tuvo las oportunidades procesales para objetar las cuentas rendidas y el peritazgo. Ahora bien, observa este Panel, con respecto al documento anexado por Avora S.A.S. a su contestación, denominado “resolución de contrato por mutuo disenso” que se trata de un Paz y Salvo, en el que las partes –de acuerdo con la cláusula tercera del mismo- se declaran a paz y salvo de todas las obligaciones, incluyendo las dinerarias y renuncian a la facultad de futuros reclamos derivados de éstas.

(anexo No.6). Considera el Tribunal que dicho documento fue desconocido, tanto por la parte demandante, al presentar la demanda arbitral y al afirmar que no se ha liquidado la Unión Temporal en el hecho décimo tercero; como por la parte demandada al no presentar excepción de mérito cuyo argumento central sea el mencionado acuerdo, y por haberlo, asimismo, negado en su contestación. Conforme al peritazgo practicado, los registros contables reflejan que ambas partes le deben a la Unión Temporal, debido a que, por un lado, no ha sido liquidada, y por otro, esto es una contradicción evidente, con alto valor probatorio, a lo que las partes afirmaron en el documento de paz y salvo.

Ahora bien, no resulta competente el Tribunal para pronunciarse más allá sobre la liquidación de la Unión Temporal, toda vez que ésta no fue objeto de las pretensiones de la demanda o de la demanda en reconvención. De esta manera queda claro que estuvo a cargo de Avora S.A.S la obligación de rendir cuentas desde la constitución de la Unión Temporal hasta la fecha en la que el contrato de construcción fue cedido de la Unión Temporal a la sociedad H3 Constructura S.A.S, por haber ejercido continuamente la representación legal de la Unión Temporal River Place en dicho término, y en este sentido la pretensión primera principal de la demanda está llamada a prosperar en los términos descritos en el siguiente párrafo.

No obstante, lo que se exprese en la parte resolutiva de este laudo referida a la decisión que se adopta sobre este punto en particular, el Tribunal considera, con base en el análisis de este acápite y en las pruebas practicadas, que la rendición de cuentas a cargo de Avora S.A.S es un hecho cumplido hasta 31 de diciembre de 2018, en tanto dicha sociedad hizo aportación de la documentación -hasta dicha TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ fecha- de su gestión y que fue objeto de dictamen pericial ordenado de oficio por este panel.

Ahora bien, considerando que la parte demandante solicita que se declare que el demandado debe rendir cuentas hasta el 22 de enero de 2019, encuentra el Tribunal que sin perjuicio de la rendición de cuentas que se efectuó en el curso del proceso, se encuentra pendiente aún un corte parcial. Sin embargo, considerando que es un hecho probado que la Unión Temporal celebró la cesión de la posición contractual en el contrato de obra en enero 18 de 2019, considera el tribunal que la rendición de cuentas que se encuentra aún pendiente está comprendida entre el 1 de enero y el 18 de enero de 2019, y en ese sentido se procederá a declarar en la parte resolutiva de este laudo.

Lo anterior, teniendo en cuenta además que, ninguna de las partes entregó información sobre enero (1 enero 2019 a 19 enero 2019), y por ende, no hay registros contables que permitan evidenciar la liquidación de la unión temporal ni las cuentas relacionadas con la misma en ese lapso de tiempo. • Pretensión segunda principal La pretensión segunda principal contenida en la demanda inicial se encuentra dirigida, por un lado, a que el presente Tribunal declare que las cuentas solicitadas deben rendirse sobre la totalidad de los dineros invertidos durante la ejecución del contrato de unión temporal, es decir, desde el día 30 de septiembre de 2017 hasta el día 22 de enero de 2019, indica el convocante; y por otro lado, a que se realice un énfasis en las inconsistencias a las que la demandante hizo referencia en los hechos 10, 11 y 12 de su escrito de demanda, los cuales estima en cuantía de $607’033.186,00.

Sobre esta pretensión el Tribunal encuentra procedente su prosperidad parcial, en el entendido de que Avora S.A.S fue representante legal dentro del periodo que señala la pretensión, por lo cual la rendición de cuentas debe operar sobre el lapso comprendido desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 18 de enero de 2019, fecha en la cual la Unión Temporal cedió la posición contractual del contrato de construcción, según lo probado en el proceso.

Por lo demás, solicitado en esta pretensión, no prospera, dado que de conformidad con el dictamen pericial de oficio se encontró que son los miembros de la Unión Temporal quienes adeudan, a esta, dinero; y, por otro lado, también evidenció, en cuanto los giros que dan un total de $305.330.001, realizados a Avintia S.A.S., que contablemente se encuentran debidamente registrados, y por ende, no se logra observar mala fe por parte de Avora S.A.S. Lo anterior sin perjuicio de los resultados del proceso penal que se encuentra en curso, y que no son objeto de discusión en este Tribunal. • Pretensiones primera y segunda consecuenciales La pretensión primera consecuencial contenida en la demanda busca que el tribunal conmine al demandado para que dentro del término del traslado de la demanda arbitral acompañe las cuentas solicitadas, con los respectivos soportes para objetar la estimación de la demanda.

Lo anterior, conforme a lo establece el artículo 379 del Código General del Proceso. Por otro lado, la pretensión segunda consecuencial contenida en la demanda busca que, de llegarse a rendir las cuentas, se proceda a dar traslado para formular objeciones, procediendo, de la forma en ella indicada. Este Tribunal considera que los términos bajo los cuales se formulan estas pretensiones no son nada distinto a la reproducción de lo que dispone el régimen procesal civil colombiano, y en esa medida, no constituyen técnicamente reclamaciones consecuenciales a cargo de la parte demanda que derive por el despacho positivo de una pretensión declarativa.

Mucho más, si se atiende al principio de especialidad, donde rige la ley arbitral por sobre cualquier otra norma para resolver la controversia puesta en manos de este panel. De igual manera se recalca, que, en virtud del ordenamiento de oficio realizado por el Tribunal, la sociedad Avora S.A.S entregó toda la información y registros contable hasta 31 de diciembre de 2018, registros sobre los cuales el perito experto oficiado por el Tribunal se pronunció en su dictamen, y en la oportunidad de contradicción de éste, H3 Arquitectura S.A.S. no presentó ningún TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ tipo de cuestionamiento, argumento, o prueba alguna que demostrara lo contrario a lo que concluyó el perito en el contenido de su dictamen.

De acuerdo con lo anterior puede entenderse como la conformidad de la convocante con los hallazgos de la experticia. Por consiguiente, las pretensiones primera y segunda consecuenciales no están llamadas a prosperar. 4.2.3 Sobre las excepciones formuladas por H3 Arquitectura S.A.S. frente a la demanda de reconvención. • Excepción de “ausencia del deber de rendir cuentas”.

Alega el demandado en reconvención que la sociedad Avora S.A.S. como representante legal de la Unión Temporal River Place tenía el manejo de la contabilidad, cuentas bancarias, contratación, pagos y demás aspectos financieros, y tenía la obligación de rendir cuentas a H3 Arquitectura S.A.S. como miembro de dicha Unión Temporal. Este solo hecho descarta que H3 Arquitectura S.A.S. deba rendir cuentas.

Lo anterior, se encuentra probado, con la cláusula cuarta del Contrato de Constitución de Unión Temporal para la construcción del proyecto River Place (Anexo No.1 de la contestación de la demanda) donde se determinó que las sociedades integrantes de la Unión Temporal designaron como gerente y encargado de la representación legal de dicha Unión al señor José Antonio Luque Gerosa, representante legal de Avora S.A.S. quien de acuerdo con el inciso tercero de la mencionada cláusula, suscribió el contrato en señal de aceptación del cargo para el cual fue designado.

Las facultades que se le otorgaron fueron precisamente: La representación judicial y extrajudicial de la Unión Temporal, la presentación de la oferta, la firma del contrato de obra, otorgar las garantías que fueran exigidas, las facultades de recibir, transigir, conciliar y tomar todas las determinaciones que fueren necesarias para la adecuada ejecución del contrato.

Se le impusieron limitaciones por materia y por cuantía, relativas a la celebración de préstamos en calidad de deudor, suscripción de garantías, actos de disposición de activos pertenecientes a la Unión Temporal, etc. De forma tal que, habiéndole encargado al señor Jose Antonio Luque Gerosa, la gestión y dirección del contrato, como representante legal de Avora S.A.S, recae sobre éstos la obligación de rendir cuentas a los integrantes de la Unión Temporal, quienes lo designaron para el propósito concreto de la administración de la misma, y no a H3 Arquitectura S.A.S. Especialmente, teniendo en consideración que, como lo mencionó el señor Jose Antonio Luque Gerosa en su declaración de parte, toda la carga administrativa del equipo de construcción, del equipo de planeación, del sistema de control de obras, del sistema de control de costos, del sistema de información al cliente, etc. era manejada por Avora S.A.S, y sus funcionarios.

Era gracias a ellos que se llevaba la administración del proyecto, y por esa razón la tasa administrativa pactada en el Otrosí No.1 (Anexo No.2 de la contestación de la demanda) era del 70% para Avora y 30% para H3 Arquitectura. En consonancia con lo expuesto, la primera excepción presentada por el demandado en reconvención está llamada a prosperar, es decir, H3 Arquitectura S.A.S no tiene el deber de rendir cuentas. • Excepciones de “ausencia de prueba de la causa de los supuestos dineros reclamados por Avora S.A.S.”, y de “cobro de lo no debido”.

Argumenta el demandado en reconvención que Avora S.A.S reclama el pago de una suma de dinero, sin embargo, esta última -afirma el demandado reconvenido- no indica cuáles fueron las obras que realizó, que generasen el pago como contraprestación, ni que éstas hubiesen sido aprobadas por H3 Constructora S.A.S., o HH Urbano S.A.S, y de hecho asevera, como argumento de la tercera excepción, que el demandante en reconvención no realizó actividad alguna en el proyecto con posterioridad a enero de 2019 y consecuentemente carece de causa para su cobro.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ Estas excepciones de mérito no resultan procedentes por las razones expresadas en su formulación toda vez que la cuestión no es si Avora S.A.S. prueba, o no, cuáles fueron las obras realizadas y si efectivamente las llevó a cabo, sino que al no estar obligado el demandado en reconvención a rendir cuentas con relación al proyecto River Place, nada tiene que pagar al demandante en reconvención. Si bien la demandante en reconvención afirma en los hechos de su demanda de reconvención que la aludida cesión del contrato de construcción del proyecto River Place en favor de H3 Constructora S.A.S. fue un acto simulado, está visto que tales hechos no son soporte fáctico de ninguna pretensión de la demanda en reconvención que solicite declaración de tal simulación. Así las cosas, más allá, de un análisis probatorio y de la evidencia que permita concluir o no si nos encontramos ante un acto simulado o no, es importante traer a colación el numeral 8 del artículo 40 de la ley 1563 de 2012, que establece como causales de anulación del laudo arbitral: “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, establece que: “Es bien sabido que el principio de la congruencia que debe informar a la sentencia, se infringe ‘cuando hay falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, en cualquiera de estas formas: 1) ultra petita: si provee sobre más de lo pedido; 2) extra petita: si provee sobre pretensiones o excepciones que debiendo ser alegadas no fueron propuestas” De lo expuesto se infiere que un árbitro no puede fallar concediendo más de lo que fue pedido en las pretensiones ni mucho menos conceder algo que no fue solicitado.

Lo anterior, debido a que además de configurarse una causal de anulación del laudo, se infringe el principio de congruencia que debe predicarse de éste y lo solicitado. Por tanto, siendo un asunto que no hizo parte expresa del petitum, no debe el Tribunal pronunciarse sobre la presunta simulación, y, por el contrario, debe valorar los hechos debidamente probados que tengan relación directa con las pretensiones de la demanda.

En este sentido, no están llamadas a prosperar las excepciones de “ausencia de prueba de la causa de los supuestos dineros reclamados por Avora S.A.S.”, y de “cobro de lo no debido”. 4.2.4 Sobre las pretensiones de la demanda de reconvención • Sobre la pretensión primera principal Solicita el demandante en reconvención que el Tribunal declare que las sociedades H3 Arquitectura S.A.S, H3 Constructora S.A.S. y HH Urbano S.A.S se encuentran obligados a rendir cuentas por ser las partes involucradas en el contrato de obra suscrito, las primeras dos como contratistas y la tercera como contratante.

En primer lugar, respecto a la inclusión de las sociedades H3 Constructora S.A.S. y HH Urbano S.A.S., el Tribunal en el ordinal séptimo del Auto No.4 del 10 de mayo de 2021, y en el ordinal cuarto del Auto No. 5 del 27 de mayo de 2021, resolvió excluirlas del presente proceso. Por otro lado, en cuanto a la solicitud referente a que H3 Arquitectura S.A.S. rinda cuentas sobre el proyecto desde enero 2019 hasta su finalización, ya ha quedado probado que esta sociedad no está obligada a rendir cuentas.

En este sentido la pretensión primera de la demanda de reconvención no está llamada a prosperar. • Sobre la pretensión segunda principal Pretende el demandante en reconvención que el Tribunal declare que la rendición de cuentas a que están obligadas las sociedades mencionadas en la pretensión primera es sobre la suma de $1.508’610.147,00 en el periodo comprendido desde el 1 de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ enero de 2019 -fecha en que afirma se simuló la cesión del contrato- hasta la finalización del proyecto River Place.

Cabe resaltar, respecto al lapso de tiempo en el que se solicita la rendición de cuenta por parte del demandante en reconvención, que no hay prueba en el sentido de que la cesión se haya llevado a cabo el 1 de enero del 2019, sino que, por el contrario, se encontró probado en el proceso, a través del Anexo No.6 de la contestación de la demanda, que la fecha de dicho acto fue el 18 de enero del mencionado año. Sin perjuicio de lo anterior, esta pretensión es consecuencial de la primera que ha sido señalada de no prosperar, por ende, la pretensión segunda principal corre la misma suerte. • Sobre las pretensiones primera subsidiaria y segunda subsidiaria En apartados anteriores ha quedado claro y se ha explicado la razón por la cual H3 Arquitectura S.A.S. no está obligada a rendir cuentas, por lo cual la pretensión primera subsidiaria no está llamada a prosperar, y tampoco lo está la pretensión segunda subsidiaria en tanto esta es consecuencial.

V- DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Primero. Declarar no probada la excepción de falta de causa para pedir y cobro de lo no debido formulada en la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la prosperidad de la pretensión primera principal de la demanda arbitral, en el sentido de que la sociedad Avora S.A.S. tiene la obligación de rendir cuentas a la sociedad H3 Arquitectura S.A.S., ambas, miembros de la Unión Temporal River Place, en los términos y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar la prosperidad parcial de la pretensión segunda principal de la demanda arbitral, en el sentido de declarar que Avora S.A.S. tiene la obligación de rendir cuentas a la sociedad H3 Arquitectura S.A.S., ambas, miembros de la Unión Temporal River Place, por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2017 hasta el 18 de enero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de ese laudo.

Parágrafo. El periodo comprendido entre el 1 y el 18 de enero de 2019 se encuentra pendiente de rendir cuentas por parte de Avora S.A.S., conforme a lo expresado en la parte motiva de este laudo. Cuarto. Declarar la no prosperidad de las pretensiones primera y segunda consecuenciales de la demanda arbitral, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

Quinto. Declarar probada la excepción de ausencia del deber de rendir cuentas formulada en la contestación a la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Declarar no probadas las excepciones de “ausencia de prueba de la causa de los supuestos dineros reclamados por Avora S.A.S.”, y de “cobro de lo no debido” formuladas e la contestación a la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Declarar la no prosperidad de las pretensiones primera y segunda principales de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO H3 Arquitectura S.A.S vs Avora S.A.S. _______________________________________________________________________________ Octavo. Declarar la no prosperidad de las pretensiones primera subsidiaria y segunda subsidiaria, ambas de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

Noveno. No condenar en costas ni agencias en derecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Décimo. Disponer, previo pago de la contribución especial arbitral de que trata la Ley 1743 de 2014, de la entrega a los miembros del Tribunal del restante cincuenta por ciento (50%) de honorarios y efectuar la liquidación del proceso, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012.

Décimo primero. Ejecutoriado este laudo ordenase la devolución del expediente electrónico al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. (Presente por medios electrónicos) Rodrigo Uribe Largacha Arbitro único (Presente por medios electrónicos) Alberto Perdomo Pinto Secretario