Micelio

Alimentos Concentrados Del Caribe S.A. vs. La Previsora Compañia Seguros

Laudo arbitral · Barranquilla

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL Barranquilla, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Surtidas todas las actuaciones procesales requeridas para la instrucción de la causa y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes: CAPÍTULO PRIMERO - ANTECEDENTES 1.

PARTES

1.1. PARTE CONVOCANTE Es la sociedad ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. - ACONDESA S.A., cuya existencia y representación legal se encuentra debidamente acreditada con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, que fue aportado con la demanda1. En lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte como la demandante, la convocante, por su razón social y/o mediante la sigla ACONDESA S.A. o simplemente ACONDESA.

1.2. PARTE CONVOCADA Es la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS respecto de la cual también fue debidamente acreditada su existencia y 1 Folios 34 a

40. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN representación legal2, quien fue notificada del auto admisorio de la demanda, compareció al proceso y actuó dentro de este en tal calidad.

En lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte como la demandada, la convocada, por su razón social y/o como LA PREVISORA S.A. o simplemente como LA PREVISORA

2. PACTO ARBITRAL La demandante contrató con la demandada, un Seguro de Transporte de Mercancías, con motivo del cual se expidió la Póliza No. 30001943, titulada “SEGURO DE TRANSPORTES PÓLIZA TRADICIONAL AUTOMÁTICA DE MERCANCIAS” con vigencia desde el día 19 de octubre de 2014 a 19 de octubre de 2015. En la hoja anexa No. 11 de dicha Póliza, fue incluida la cláusula compromisoria vigente entre las partes, la cual es del siguiente tenor: “Cláusula de arbitramento o compromisoria: Las diferencias que surjan entre las partes derivadas del contrato de seguro, serán sometidas a un tribunal de arbitramento que estará integrado por tres árbitros nombrados por cada una de las partes, los dos primeros, y un tercero nombrado por un centro de conciliación o juzgado en la ciudad donde se ubique el domicilio principal del asegurado.

El tribunal de Arbitramento se sujetara a lo dispuesto en las normas del código del procedimiento civil y en las demás que reglamenten dicho procedimiento arbitral”4 2 Folios 41 a 75. 3 Folios 83 a 108. 4 Folio

94. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Asimismo, en audiencia celebrada el día 13 de noviembre de 2018, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de común acuerdo Las Partes decidieron, de forma libre y voluntaria, modificar el pacto arbitral precitado, de la siguiente manera: “Las diferencias que surjan entre las partes derivadas del contrato de seguro serán sometidas a un tribunal de arbitramento que estará integrado por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo entre las partes, de la lista que para tal efecto lleve el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

El Tribunal de Arbitramento se sujetará a lo dispuesto en las normas del Código General del Proceso y en las demás normas que reglamenten dicho proceso arbitral. El Tribunal de Arbitraje funcionara en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla”5.

3. TRÁMITE ARBITRAL El 18 de octubre de 2018 la sociedad demandante formuló ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla la demanda arbitral en contra de LA PREVISORA S.A., para reclamar las pretensiones en ella contenidas que obran a folios 7, 8 y 9 del Cuaderno número uno. Los árbitros fueron escogidos de mutuo acuerdo tal y como se hizo constar en las Actas de Designación de Árbitros que recogieron el contenido de las audiencias celebradas los días 13 de noviembre de 2018 y 21 de enero de 2019 5 Folio 359.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla6; en consecuencia, el Tribunal fue debidamente integrado dando cumplimiento a las reglas previstas en la Ley y el Pacto Arbitral.

La instalación del Tribunal tuvo lugar en audiencia realizada el 15 de febrero de 20197, en la cual, entre otras decisiones, se designó a Dagoberto Carvajal Castro como Presidente y a Iván Villa Sierra, como Secretario. Luego, en audiencia de 29 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y dispuso su notificación personal a la convocada, así como el correspondiente traslado en los términos de Ley8.

Surtido el correspondiente trámite de notificación y traslado de la demanda9, la parte demandada presentó escrito de contestación formulando excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio10, de lo cual se corrió el traslado correspondiente11, que fue descorrido oportunamente por la parte demandante con solicitud de pruebas adicionales12.

Posteriormente se citó13 y agotó la audiencia de conciliación, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo alguno, por lo cual se declaró fracasada la etapa de 6 Folios 358 a 360 y 375 a 377, respectivamente. 7 Folios 38 a 385. 8 Auto No. 3 de 29 de marzo de 2019, contenido en el Acta No. 3 obrante a folios 390 a 392. 9 Notificación personal del día 4 de abril de 2019, folio 403. 10 Folios 404 a 426. 11 Auto No. 4 de 16 de mayo de 2019, contenido en el Acta No. 4 obrante a folios 497 y 498. 12 Folios 554 a 1121. 13 Auto No. 5 de 28 de mayo de 2019, contenido en el Acta No. 5 obrante a folios 552 a 553.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN conciliación y se fijaron los costos legales del arbitraje 14, suma que fue entregada en tiempo por la parte convocante, quien, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012, pagó también la parte que correspondía cancelar a la convocada, toda vez que el pago efectuado por esta fue hecho de forma extemporánea15.

El 30 de julio de 2019, en la primera audiencia de trámite16, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes de este proceso17. Dicha providencia no fue objeto de recurso por las partes. Igualmente, durante el desarrollo de esta misma audiencia, mediante auto No. 9 de 30 de julio de 2019, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes18, que en la medida que fueron practicadas constituyen pruebas del presente proceso.

Fueron tales: Los documentos aportados por la parte demandante con su escrito de demanda19,con el escrito con el descorrió el traslado de las excepciones de mérito y las documentales adicionales que se aportaron con el documento con el que descorrió el traslado de la objeción al juramento 14 Auto No. 6 de 17 de junio de 2019, obrante a folios 1122 a 1125. 15 Acta No 7 de 23 de julio de 2019, obrante a folios 1155 a 1156. 16 Folios 1159 a 1168. 17 Auto No. 8 obrante a folios 1162 a 1163. 18 Auto no. 9 obrante a folios 1164 a 1165. 19 Folios 17 a 326.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN estimatorio20. Igualmente, los documentos que fueron aportados por LA PREVISORA S.A. con la contestación de la demanda21. Los testimonios decretados a instancia de la parte demandante, esto es las declaraciones de Luis de la Cruz, Alirio Contreras, Luis Alberto Torres, Rafael de la Cruz y German Gama22.

A instancia de ambas partes, la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandante con reconocimiento de documentos; y, a instancia de la sociedad demandante, la declaración de parte del representante legal de la sociedad demandada convocada, con reconocimiento de documentos23. A instancia de la parte demandante y/o del tribunal, los documentos que fueron exhibidos por la parte demandada y por la firma Enlace Ltda Terminada la etapa probatoria se decretó su cierre y se fijó la oportunidad para oir los alegatos de conclusión24.

Los apoderados de las partes, en audiencia del 17 de diciembre de 2019, expusieron sus alegatos de manera oral, y concluidas sus intervenciones presentaron las correspondientes memorias escritas25. 20 Folios 522 a 1121. 21 Folios 425 a 495 22 Auto No. 9 obrante a folio 1164 a 1164. 23 Auto No 11 folio 1190 a 1191. 24 Acta No. filio 1611 a 1612. 25 Folios 1550 a 1606.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN El Tribunal señaló inicialmente el día 21 de febrero de 2020 para la audiencia de fallo26, la cual no se pudo llevar a cabo por la renuncia presentada por el doctor Jesús Vall de Ruten Ruiz en calidad de árbitro.

Posteriormente, las partes ante convocatoria realizada por el Director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, designaron, de común acuerdo, como árbitro sustituto al doctor Hernán Fabio López Blanco quien expresó su aceptación, tramitó el correspondiente formato de deber de información e inició el desempeño de sus funciones.

El Tribunal señaló como fecha para proferir el laudo el 4 de septiembre de 2020, la que en auto notificado oportunamente pospuso para el día de hoy.

4. LA DEMANDA Como pretensiones de la demanda fueron planteadas las siguientes: “Primera Pretensión. Que se declare, mediante laudo que haga tránsito a cosa juzgada, que entre ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. “ACONDESA S.A.” y LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se celebró un contrato de seguro valido contenido en la Póliza No. 3000194 titulada como “SEGURO TRANSPORTES PÓLIZA TRADICIONAL AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS”, así como en sus condiciones generales y particulares. 26 Auto No. 15.

Folio 1612. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Segunda Pretensión. Que se declare, mediante laudo que haga tránsito a cosa juzgada, que el contrato de seguro válido al que se refiere la primera pretensión se pactó con vigencia del 19 de octubre de 2014 al 19 de octubre de 2015.

Tercera Pretensión. Que se declare que la mercancía comprada por ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE SA “ACONDESA S.A.” a la firma TIANJIN OUFUTE TECHNOLOGY CO. LTD correspondiente a 20 MT de Methionine 99%, por valor de USD 76,600, según Factura Invoice No. TJOFTPI141208 de 8 de diciembre de 2014, se encontraba amparada por la Póliza No. 3000194.

Cuarta Pretensión. Que se declare que LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS incumplió el contrato de seguro que consta en la póliza No. 3000194, al negarse a indemnizar a la demandante por la pérdida experimentada a causa del cambio de las mercancías transportadas conforme al contrato de seguro de transporte según póliza 3000194 celebrado con la demandada.

Quinta Pretensión. Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($ 240.0000.000), valor de la mercancía amparada por la póliza automática 3000194, por concepto de indemnización por la pérdida experimentada por la demandante a causa del cambio de las mercancías transportadas, suma esta que, en todo caso, deberá actualizarse conforme al certificado del IPC (índice de precios al consumidor).

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Sexta Pretensión.- Que se condene a la demandada a pagar a la demandante, a título de lucro cesante convenido en la póliza No. 3000194, el equivalente al 10% del valor por el cual se liquide el monto de la pérdida experimentada por la actora.

Séptima Pretensión. Que se condene a la aseguradora demandada a pagar a la actora todos los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro que consta en la póliza automática No. 3000194, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio que le impone la tasa máxima de interés moratorio sobre el importe de la obligación a su cargo, desde el 22 de septiembre de 2015 y hasta cuando tal obligación se cancele íntegramente.

Octava Pretensión. Que se condene a la demandada a pagarle a la demandante las costas y agencias en derecho.”. Las anteriores pretensiones indican que entre la parte convocante y la parte convocada existe una controversia de naturaleza contractual surgida con ocasión de la ocurrencia de un siniestro que la demandante estima se encuentra amparado por la póliza automática de transportes expedida por la aseguradora demandada y la negativa de la aseguradora a reconocer y cancelar a la parte actora la indemnización a que habría lugar con ocasión de la pérdida sufrida por la convocante.

Tales pretensiones las fundamentó en los hechos que el Tribunal, como lo ordena la Ley, se permite sintetizar, así: La sociedad ACONDESA S.A. contrató con la sociedad LA PREVISORA S.A. un Seguro de Transporte de Mercancías, con ocasión del cual se expidió la Póliza No. 3000194, denominada “SEGURO DE TRANSPORTES TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PÓLIZA TRADICIONAL AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS”, con vigencia desde el día 19 de octubre de 2014 a 19 de octubre de 2015.

Dentro del plazo de vigencia de la referida póliza, el día 8 de diciembre de 2015, según se desprende de la factura No. TJOFTPI14120827, la demandante compró 20 toneladas métricas (MT) de Methionine 99% a la sociedad extranjera TIAJIN OUFUTE TECHNOLOGY CO. LTD., por un valor de USD $76.600, cuya entrega fue pactada bajo la modalidad CIF (Costo, Seguro y Flete).

Dicha mercancía fue embarcada el día 30 de marzo de 2015 en el puerto de Xingang, China, con destino al puerto de la ciudad de Barranquilla. De forma previa al embarque de la mercancía, esto es, mientras la misma permanecía en bodega antes de ser enviada, por vía terrestre, al puerto de Xingang, la firma SGS-CSTC Standards Technical Services Co.

(SGS) procedió a inspeccionarla mediante el método de muestreo, certificando que la mercancía era efectivamente Methionine 99% y que se encontraba debidamente empacada. De igual forma, inspeccionó el contenedor en el cual sería transportado el producto, certificando que el mismo se encontraba en condiciones apropiadas para su carga. No obstante lo anterior, el día 20 de junio de 2015, estando ya la mercancía en las instalaciones de la demandante, al ser abiertos los bultos contentivos del producto, se encontró que el empaque y el contenido del material recibido no correspondía a Methionine 99%, lo cual fue confirmado luego en el Informe de Ensayo 78351 de 8 de julio de 2015, elaborado por el Laboratorio de Análisis y Ensayos Nutrianálisis. 27 En el hecho 5° de la demanda el demandante parece haber cometido un error de digitación, pues afirmó haber comprado la mercancía el 21 de agosto de 2015, lo cual no tiene lógica si se tiene en cuenta que, luego, en el hecho 6° refirió que la mercancía fue embarcada el día 30 de marzo de 2015.

No obstante, se trata de un error insustancial ya que en el hecho 5° el demandante igualmente refirió la fecha de la factura, lo que permite sortear la confusión creada inicialmente. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN De esta circunstancia, dejó constancia la demandante en el Acta 14072015, que posteriormente fue enviada al corredor de seguros Delima Marsh.

Asimismo, desde el día 22 de junio de 2015, a través de correos electrónicos y de una comunicación escrita, de fecha 28 de julio de 2015, la demandante presentó la correspondiente reclamación a su vendedor, el cual se limitó a replicar que la mercancía había sido inspeccionada por SGS. Por su parte, en lo relativo a la sociedad demandada, aduce la demandante que le dio noticia de la ocurrencia del siniestro a través del corredor de seguros Delima Marsh, mediante correo electrónico fechado el 14 de julio de 2015 y por escrito a través de la comunicación de 17 de julio del mismo año. Habiendo recibido toda la documentación que fue enviada por la demandante el día 21 de agosto de 2015, con la cual ésta pretendió demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, la demandada no se pronunció de manera oportuna sino hasta el día 11 de febrero de 2016 -cinco meses después-, al dar respuesta a una comunicación enviada por ACONDESA el día 5 de febrero de 2016.

Es así que, a través de la misiva 000529 de 11 de febrero de 2016, de manera extemporánea, LA PREVISORA presentó a la demandante su objeción a la reclamación recibida, alegando no ser deudora de la obligación de cubrir la indemnización ya que el contrato fue pactado bajo la modalidad CIF objeto de expresa exclusión en la condición general novena de la póliza De cara a lo anterior, la demandante envió a LA PREVISORA una nueva comunicación el día 15 de febrero de 2016, alegando que en virtud de la Cláusula de Daño Contingente del Comprador y/o Vendedor, consignada en TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN las Condiciones Particulares del contrato de seguro, la pérdida de la mercancía se encontraba cubierta con la póliza.

La anterior comunicación dio lugar a que la demandada, mediante la comunicación 001022 de 11 de marzo de 2016, ratificara su objeción, pero solicitando a la demandante remitir todas las pruebas que pudieran dar cuenta de haber sido efectuada la reclamación al vendedor o al asegurador contratado por este. La demandante, cumpliendo el requerimiento hecho por la demandada, remitió tales pruebas mediante la comunicación de 12 de mayo de 2016.

No obstante, mediante la comunicación 002597 de 1° de julio de 2016, haciendo referencia a nuevas razones, LA PREVISORA notificó a la demandada que, tras haber analizado los documentos recibidos, lo procedente era ratificar la objeción hecha, negándose así al pago de la indemnización solicitada. Fruto de lo anterior, entre las partes se produce un nuevo cruce de comunicaciones, que finalizó con la carta No. 003864 en la que la demandada, de manera definitiva, insistió en ratificar su objeción, negándose al pago de la indemnización solicitada por ACONDESA.

En razón de lo anterior, considera la demandante que de parte de la demandada no existe voluntad de proceder al pago de la indemnización a la que tiene derecho, por lo que, al abstenerse de efectuar el pago debido por la pérdida de la mercancía amparada, así como el valor correspondiente al lucro cesante, conforme a lo estipulado en el contrato de seguro, LA PREVISORA se encuentra en una situación de incumplimiento del contrato de seguro.

Por tal razón, previo al inicio del presente trámite arbitral, la demandante formuló demanda contra la aseguradora ante la jurisdicción ordinaria; proceso que llegó a su fin por auto de 3 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, atendiendo a lo resuelto por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó obedecer lo resuelto por el superior, en el sentido de que por haber encontrado probada la excepción previa de pacto arbitral o cláusula compromisoria, formulada por la demandada y admitida por el juez a quo, confirmó la decisión, por lo que ese proceso terminó.

5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Al contestar la demanda, LA PREVISORA S.A. se pronunció sobre las consideraciones previas, los hechos y las pretensiones de la demanda, con oposición radical a lo allí indicado o reclamado. Igualmente se opuso al juramento estimatorio contenido en la demanda. Como excepciones de mérito o de fondo propuso las siguientes: “1.

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO. “2. AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA AUTOMÁTICA DE SEGURO DE TRANSPORTE NO. 3000194 PARA AMPARAR EL EVENTO RECLAMADO. “3. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS A FAVOR DE LA DEMANDANTE CON CARGO A LA PÓLIZA DE SEGURO DE TRANSPORTE TRADICIONAL AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS NO. 3000194, POR NO HABERSE ACREDITADO LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO EN LOS TÉRMINOS DE LA PÓLIZA Y DE LA LEY.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “4. IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y CONTRACTUAL PARA AFECTAR LA CONDICIÓN PARTICULAR DENOMINADA “DAÑO CONTINGENTE DEL COMPRADOR O VENDEDOR”. “5.

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE. “6. AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL EN CABEZA DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

6. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR. Al tenor de los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, en caso de silencio en el pacto arbitral, la duración del proceso será de seis meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite “al cual se adicionarán los días de suspensión” e “interrupción por causas legales”, sin exceder la suspensión solicitada de consuno por las partes de un “tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”.

La primera audiencia de trámite culminó el 30 de julio de 201928-, y por solicitud conjunta de las partes, el Tribunal decretó distintas suspensiones del proceso, así: ACTA FECHAS DE SUSPENSIÓN DÍAS Auto No. 10 de 30 de julio de 2019 Del 1 de agosto de 2019 al 11 de septiembre de 2018 42 28 Folios 1159 a 1168. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Con motivo de la renuncia del doctor Jesús Vall de Ruten Ruiz Del 12 de febrero al 31 de julio de 2020. 171 TOTAL DE DÍAS DE SUSPENSIÓN 213 Terminada la primera audiencia de trámite el 30 de julio de 2019, y habiendo sido suspendido el proceso durante 213 días por solicitudes de las partes, - acogidas por el Tribunal-, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo décimo del Decreto 491 de 2020 el plazo de duración del presente proceso se extiende por dos meses más, por lo tanto corresponde adicionar dicho lapso al término legal de duración del proceso, por lo que el plazo para fallar vence el día 26 de octubre de 2020.

Por tanto, el Tribunal, se encuentra en la oportunidad hábil para proferir el laudo. CAPÍTULO SEGUNDO - CONSIDERACIONES I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos para la validez del proceso y para proferir pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con apego a las previsiones legales, por lo que puede dictar laudo de mérito, el cual, de acuerdo con lo previsto en el pacto arbitral, se profiere en derecho.

Destaca el Tribunal, que en la audiencia realizada el día 22 de noviembre de 2019, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 132 del Código General TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN del Proceso, puso de presente que no observaba en lo actuado ningún motivo que pudiera configurar causal de nulidad u otra irregularidad del proceso, y requirió a los apoderados de las partes para que si lo estimaban del caso se pronunciaran al respecto, frente a lo cual, guardaron silencio29.

En el proceso se acreditó:

1. DEMANDA EN FORMA Si bien es cierto este requisito ya no se considera como presupuesto procesal, se destaca que en su oportunidad se verificó que la demanda cumplió con las exigencias del artículo 82 y concordantes del Código General del Proceso, por lo cual el Tribunal la admitió 30 y sometió a trámite que concluye con el presente laudo.

2. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO En los documentos que obran en el expediente se observa que tanto la sociedad demandante como la sociedad demandada son sujetos de derecho plenamente capaces para comparecer al proceso; que su existencia y representación legal está debidamente acreditada, y que tienen capacidad para disponer de los derechos que se reclaman.

Por tratarse de un arbitraje en derecho, se constata que las partes han comparecido al proceso por medio de apoderados judiciales debidamente constituidos. 3. COMPETENCIA 29 Folios 1547 a 1549. 30 Auto No. 3 de 29 de marzo de 2018. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En la primera audiencia de trámite, el Tribunal resolvió afirmativamente para reiterar su competencia, inicialmente manifestada en el auto admisorio de la demanda, para conocer de todas las diferencias sometidas a su consideración, con base en las pretensiones de la demanda, y de conformidad con lo expuesto en el auto No. 8 de 30 de julio de 2019, sin que dicha providencia hubiera sido objeto de recurso por las partes.

II.- La excepción de prescripción extintiva. 1.- En el presente proceso la parte demandada interpuso como excepción perentoria la que denominó “PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” 31, circunstancia procesal que impone al fallador pronunciarse prioritariamente respecto de la misma debido a que, de darse los requisitos que permitan entrar a decidirla de fondo, si se encuentra estructurada se impone su declaración y como consecuencia obligada está de sobra, por irrelevante, cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones de la demanda y restantes excepciones perentorias. 2.- Para que sea procedente el análisis de fondo de la prescripción extintiva es menester que se encuentren reunidos los siguientes requisitos, a saber: a) que se alegue por sujeto procesal habilitado para hacerlo; b) que lo sea en la oportunidad prevista en la ley y c) que al hacerlo se expresen las razones que la sustenten. 31 Folio 414 cuaderno - TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.- En el caso presente se reúnen dichos requisitos pues se alegó por la parte demandada32 que es el sujeto de derecho llamado a proponerla; lo hizo dentro del plazo para contestar la demanda en el aparte destinado a esa posibilidad contemplado en el numeral 3 del art. 96 del CGP, norma que además impone “la expresión de su fundamento fáctico”, exigencia igualmente cumplida, todo lo cual permite que sea pertinente entrar al análisis y concluir si está o no estructurada la excepción de prescripción extintiva propuesta. 4.- Con relación a la prescripción extintiva en lo que corresponde a sus lineamientos generales, se advierte que está prevista en los arts. 2535 a 2545 del C. C., dentro del capítulo que lleva como título “De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales”, que diferencia las de corto y largo plazo; éstas últimas son de cinco años para la acción ejecutiva y de diez años para la acción ordinaria (C. C. art. 2536); también regula el Código Civil las denominadas “acciones que prescriben en corto tiempo”, las cuales tienen como características la de no siempre admitir suspensión y correr contra toda clase de personas (C. C., art. 2544), en tanto que las de largo plazo se suspenden en favor de las personas previstas en el art. 2530 del C. C. (incapaces, el heredero beneficiario y la herencia, entre quienes administran patrimonios ajenos y los titulares de aquellos ). 32 De acuerdo con nuestro sistema de tratar la usucapión junto con la prescripción extintiva, se tiene que en las normas comunes a la prescripción adquisitiva y la extintiva, se consagra la obligatoriedad de alegarla siempre por cuanto ésta no puede ser reconocida de oficio por el juez (C. C., art. 2513 y art. 282 CGP).

Como la facultad de alegar la prescripción extintiva sólo la tiene el obligado, se advierte que normalmente la forma de hacerlo será por vía de excepción, por ser lo usual que se le demande. Empero, también puede darse la posibilidad de que la haga valer por vía de acción, si el deudor de una obligación prescrita, que no ha sido demandado, inicia un proceso en el que como pretensión declarativa pura solicita que el juez declare que la prescripción extintiva se ha estructurado y así dejar finiquitada la incertidumbre que puede subsistir, previniendo así la posibilidad de que se le demande y no pueda presentar oportunamente la excepción de prescripción. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En suma, en el régimen del Código Civil existe una clara diferencia entre la prescripción de corto tiempo y la de largo tiempo, que consiste en que mientras la segunda admite suspensión, es decir, que cuando se dan ciertas circunstancias el término deja de contarse y se reinicia cuando desaparece el motivo de la suspensión, en las de corto plazo fijadas en los artículos 2540 y 2541 del C.C., no se suspende y corren en forma inexorable desde el momento en que empieza a contarse el término. 5.- Las prescripciones de corto plazo no son sólo las que enumera el Código Civil, sino también las que se mencionan en otras normas especiales que regulan ciertos actos o contratos; salvo que en ellas se establezca lo contrario, el término empieza a correr inexorablemente desde cuando la obligación se hace exigible, pero advirtiéndose que en tratándose de prescripciones de corto plazo diferentes a las señaladas en los dos artículos antes citados del Código Civil, las demás si admiten suspensión debido a que el art. 2544 se remite exclusivamente a las de sus dos artículos anteriores. 6.- Como la prescripción extintiva es un medio de extinguir el derecho de acción que se afirma respecto de una pretensión concreta, si el titular de esa pretensión ejerce su derecho de acción para solicitar que le sea reconocida y lo hace oportunamente a través de la presentación de la demanda, interrumpe el cómputo del término de prescripción, por cuanto ejercitó su derecho en tiempo; es ésta una de las formas, sin duda la más frecuente, como se puede interrumpir cualquier prescripción, porque se predica tanto de las prescripciones de corto como de largo plazo. 7.- Y es el art. 94 del CGP el llamado a señalar como obra la denominada interrupción civil de la prescripción, al prescribir que: TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “ La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” 8.- Es de advertir que para efectos de facilitar el desarrollo de la conciliación extrajudicial y teniendo en cuenta que en las anteriores regulaciones de esta mientras se adelantaban los pasos propios para lograrla los plazos de prescripción y de caducidad seguían corriendo, el art. 21 de la ley 640 de 2001 estableció una saludable reforma en la materia que se analiza, al disponer que: “La presentación de solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 9.- Por último y dentro de estas características generales acerca de la prescripción extintiva, recuerda el Tribunal su carácter de orden público de ahí que no se puedan establecer modificaciones a lo dicho por la ley sobre este TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN punto como tampoco los jueces desconocer su estructuración, bajo ningún pretexto.

Por lo tanto, los plazos señalados como de prescripción extintiva son, sin excepción, inmodificables por la voluntad de las partes o la del juez, sea para ampliarlos o restringirlos, porque dada su entidad no pueden ellos a través del negocio jurídico ni estos so pretexto de interpretación, desconocer los términos indicados por la ley.

En suma, el plazo de prescripción establecido en una norma debe ser respetado integralmente, dado su carácter de orden público, es el único aplicable y no se puede ampliar ni acortar. 10. Es por eso que si empezó a correr un plazo de prescripción extintiva y no se ha presentado un evento de interrupción o de suspensión, al vencer el día en el cual se consolida el mismo, si el obligado es demandado y en oportunidad debida presenta la excepción respectiva, el único campo de acción que tiene el juez es el de verificar que si realmente el término corrió y, de así suceder, es imperioso que declare probada la excepción, sin que sean atendibles consideraciones en orden a buscar justificaciones a la negligencia del acreedor por no haber presentado en oportunidad la demanda.

Analizadas las características generales básicas de la prescripción extintiva, procede el estudio de la prescripción de corto plazo señalada en el art. 1081 del C. de Comercio para las acciones derivadas del contrato de seguro. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11.- El Código de Comercio, anticipándose en 31 años a lo que luego vino a ser una reforma general,33 señala en el artículo 1081 que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

“La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

“Estos términos no podrán ser modificados por las partes”. 12.- Se observa que el art. 1081 del C. de Co. establece una prescripción notoriamente más corta de dos clases: ordinaria de dos años y extraordinaria de cinco (término este último máximo), plazos que tienen diversas bases para su cálculo, pero que por lo regular se soportan en el hecho que da base a la acción emanada del contrato de seguro, que usualmente es el siniestro, auncuando debemos cuidarnos de creer que es el único evento, debido a que existen otros hechos que no son siniestro y claramente dan pie para ejercitar acciones derivadas de este contrato.

En efecto, acerca de la prescripción en contra del asegurado, tomador o beneficiario, según el caso, la expresión “hecho que da base a la acción” es usualmente el siniestro, por ser este la fuente para obtener el pago de la 33 La ley 791 de 2002 introdujo importantes reformas al régimen de prescripción y dentro de ellas está la reducción notoria de los plazos señalados tanto para la prescripción adquisitiva como para la extintiva.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN indemnización, principal prestación que pueden reclamar de la aseguradora; empero, aún respecto de estas personas existen otros hechos que dan base a acciones en contra de la aseguradora que no son el siniestro como, por ejemplo, la solicitud de devolución de parte de la prima que se pagó en exceso por una mala liquidación. 13.- Al señalar el art. 1081 del C. de Co. que “la prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, se evidencia que la norma acude al elemento subjetivo, el conocido o debido conocer, para efectos de que se inicie el cómputo del plazo respectivo, lo que muestra que no siempre coinciden el momento en que ocurre el hecho que da base a la acción en este caso el siniestro, con el del inicio del cómputo, aun cuando bien puede suceder que se den coetáneamente. 14.- Y es que la diferencia que existe entre la prescripción ordinaria y la extraordinaria consiste en que la primera empieza a computarse únicamente desde el momento en que se conoció o debió tenerse conocimiento del hecho que da base a la acción se reitera, normalmente la ocurrencia del siniestro, mientras que la segunda, la extraordinaria, se cuenta a partir del instante en que aquel sucedió, independientemente de cualquier otra circunstancia y limitando siempre esta última la efectividad de la primera, de manera que si se conoce la existencia del hecho que da base a la acción cinco años después de haber ocurrido, la prescripción ha operado sin atenuantes y puede alegarse con éxito, por cuanto cualquier acción derivada del contrato de seguro prescribe cinco años después de ocurrido el hecho generador de la acción, que para este concreto proceso es el siniestro.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15.- Al aplicar los derroteros generales para la prescripción y los adicionales y específicos para la prescripción emanada del contrato de seguro, debe el Tribunal establecer la oportunidad en la cual la asegurada conoció o debió conocer el siniestro para determinar si en el curso de los dos años siguientes se presentó conducta que en oportunidad la hubiera interrumpido.

Al respecto se tiene lo siguiente: 15.1.- La fecha que debe ser considerada como determinante de la interrupción civil de la prescripción es el 19 de julio de 2017 día en el cual se presentó la demanda ante la justicia ordinaria, repartida al Juzgado 1º del Circuito de Soledad y no la fecha de presentación de la presente demanda arbitral, que lo fue el 18 de octubre de 2018. 15.2.- No se altera la inicial fecha por el hecho de que el juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad en providencia del día 16 de febrero de 2018, declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla el 17 de septiembre del mismo año, razón por la que dicho proceso civil terminó, lo que en principio sugeriría que cesaron los efectos de la interrupción del plazo de prescripción. 15.3.- Empero, debe ser aplicado el art. 95 del CGP que señala: “No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 4.

Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso. ” 15.4.- Debía la parte demandante si aspiraba a mantener el día de interrupción de la prescripción surgido de la demanda en el proceso finalizado, iniciar el proceso arbitral dentro del plazo otorgado por la ley y es así como la demanda arbitral se promovió el día 18 de octubre de 2018, fecha de su presentación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla es decir dentro del lapso de los veinte días hábiles habilitado por la ley para mantener vigente la interrupción del plazo de prescripción generado con la presentación de la demanda ante el juez 1º Civil del Circuito de Soledad, que lo fue, se recuerda, el 19 de julio de 2017. 15.5.- Sentado el presupuesto anterior, corresponde determinar si antes del 19 de julio de 2017 corrieron los dos años o sea el plazo para la prescripción ordinaria.

Para ello es central, debido a lo antes explicado, precisar la fecha de ocurrencia del siniestro y cuando la asegurada conoció o debió conocerlo, que en este caso es el hecho que da base a la acción y por ende marca el inicio del cómputo del plazo. 15.6.- Del material probatorio encuentra el Tribunal que existe prueba documental aportada incluso por la parte demandante, de la cual se colige con claridad que la fecha en la cual se tuvo conocimiento del siniestro por Acondesa fue el 20 de junio de 2015 y esta es la que debe considerar el TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Tribunal para concluir si se interrumpió oportunamente el plazo de los dos años que estaba corriendo. 15.6.1.- En el documento34 intitulado “ACTA 14072015”35, se deja expresa constancia por funcionarios de la demandante, que desde el 20 de junio de 2015 se observó que la mercancía recibida en dicho día parecia no ser el bien importado, porque los empaques mencionan Kieserita natural, que es sulfato de magnesio hidratado y se concluye que: “Actualmente el reporte de laboratorio confirma que las muestras representativas analizadas no corresponden a DL-METIONINA 99%, por lo cual el material recibido no está disponible para consumo animal.” 15.6.2.- Asume el Tribunal que el anterior documento es el que permite establecer que en este caso se debe tener como fecha en que se tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción o sea el siniestro, el día 20 de junio de 2015, fecha que además acepta reiteradamente la aseguradora en las diversas comunicaciones que, en orden a fundar su negativa al pago de la indemnización, le remitió a su asegurada los días 11 de marzo de 201636, en la que textualmente se refiere a la solicitud de reconsideración “del reclamo del asunto correspondiente a la pérdida de mercancías por cambio del producto transportado, procedente de la China, evento ocurrido el día 20 de junio del 34 Folio 119 del cuaderno 35 En la declaración de Luis de la Cruz al folio XX del cuaderno XX se explica que la numeración no es nada diverso a la fecha de suscripción del acta, o sea el 14 de julio de 2015. 36 Folio 140 cuaderno TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN año 2015”, expresión que igualmente utiliza en la comunicación del 1 de julio de 201637 y se repite en la nota de septiembre de 201638 en la que se indica: “Una vez analizada su comunicación en la cual nos solicitan de nuevo reconsiderar la objeción del reclamo del asunto correspondiente a la pérdida de mercancías por cambio del producto transportado, procedente de la China, evento ocurrido el día 20 de junio del año 2015 (…)” 15.6.3.- Empero y constituye el eje sobre el cual la parte demandada soporta la excepción de prescripción, se tiene que para cumplir con el deber de dar el aviso del siniestro previsto en el art. 1075 del C. de Comercio, la señora Cecilia Villalobos, Directora de Importaciones de Acondesa S.A., en comunicación dirigida a la aseguradora, fechada el 17 de julio del 2015 señala: “Anuncio siniestro ocurrido el 5 de junio de 2015, cuando recibimos en nuestras instalaciones la mercancía de 20 Toneladas de Rhodimet importada desde China (…) esta mercancía llega el 20 de mayo de 2015, procedemos a nacionalizar la mercancia y esta queda lista el 5 de junio de 2015 y es cuando nos damos cuenta del siniestro.”39 15.6.4.- La comunicación antes transcrita es el soporte para que la parte demandada afirme que el hecho que da base a la acción, o sea el siniestro, se conoció el 5 de junio de 2015 y que por tal razón al ser presentada la demanda ante el Juez 1º Civil del Circuito el día 19 de julio de 2017 ya habían 37 Folio 99 cuaderno 38 Folio 150 cuaderno 39 Folio 495 cuaderno TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN transcurrido ininterrumpidamente más de dos años40, aseveración que podría aceptarse de no ser porque en el expediente existen pruebas que avalan el dicho de quien la firmó, en el sentido de que se trató de un error y que realmente el siniestro se conoció el 20 de junio de ese año, tal como por documento escrito lo señalaron los empleados de Acondesa que intervinieron directamente en el recibo de la carga ese día. 15.6.5.- El art. 176 del CGP dispone en su inciso primero que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” El desarrollo de esta norma es lo que permite al Tribunal aseverar que el 5 de junio de 2015 no se pudo tener conocimiento del siniestro entre otras razones por la muy importante consistente en que para ese día aún no había llegado la mercancia importada a las instalaciones de la asegurada, porque se recuerda que: “El día sábado 20 de junio de 2015, se recibió con entrada de almacén #204012 en la planta de concentrados de ACONDESA” según acta 14072015 transcrita en el informe de siniestro presentado por el ajustador Enlace Limitada41.

Además se deben tener en cuenta la declaración de importación del 6 de junio de 2015 (folio 1114) también el Acta de inspección de la Dian que finalizó el 9 de junio de 2015, que se realizó "SIN OBSERVADOR" (folios 1098 y 1115) y la autorización de retiro o ingreso de mercancías general y contenedores, con fecha de emisión 19 de junio de 2015 (folio 1099), pruebas 40 Folio 1602 cuaderno XXX alegato de conclusión que reitera lo expuesto al proponer la excepción de prescripción al contestar al folio XXX del cuaderno xxx. 41 Folio 475 cuaderno TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN que avalan lo consignado en el acta citada, acerca de que fue el 20 de junio de 2015 que se conoció el siniestro. 15.6.7.- Destaca el Tribunal que si bien es cierto que antes de la advertida fecha intervino Almagrario como mandatario de Acondesa, de la actividad de Almagrario en los trámites de nacionalización, no puede colegirse que conoció el siniestro que afectó el cargamento y ese supuesto conocimiento se pueda predicar como vinculante de su mandante, Acondensa, debido a que el poder que dio Acondensa a Almagrario no tiene la connotación de un mandato representativo para llegar a esa conclusión, porque los alcances del poder son limitados y precisos: “Presentar en nombre y representación de EL MANDANTE declaraciones de importación, de Exportación o de Tránsito Aduanero, en todas sus modalidades, incluyendo todos los trámites aduaneros inherentes y conexos que se adelanten ante la DIAN”, y “Declarar las mercancías según los documentos e informaciones aportados por EL MANDANTE”. 15.7.- Si el plazo de la prescripción ordinaria que es de dos años, empezó a contarse el día 20 de junio de 2015 se tiene que el vencimiento del bienio se dio el 20 de junio de 2017.

Empero, tal como lo argumentó la aseguradora demandada al proponer la excepción de prescripción, en este caso se presentó solicitud de conciliación extrajudicial que vino a determinar suspensión del proceso, lo que se pone de presente en la respuesta a la demanda al señalar: “Sin embargo, debemos indicar, que dicho termino de prescripción fue suspendido con la solicitud de conciliación prejudicial presentada por ACONDESA S.A. ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN FUNDACIÓN LIBORIO MEJÍA donde se convocó a LA PREVISORA S.A. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN COMPAÑÍA DE SEGUROS con el fin de agotar este requisito de procedibilidad, cuando faltaban 4 días 42 para que el termino de prescripción se consumase.” 15.8.- Es necesario precisar cuantos días de suspensión del proceso se generaron con el trámite de conciliación, para lo cual el Tribunal encuentra que empezó el 1 de junio de 2017 fecha de presentación de la solicitud y culminó el 4 de julio del mismo año, lo que también pone de presente la respuesta a la demanda y comparte el Tribunal: “La solicitud de conciliación prejudicial antes mencionada, fue presentada ante este centro de conciliación el día 1 de junio de 2017, y la respectiva constancia de no conciliación fue expedida el día 4 de julio de 2017, como puede evidenciarse con los documentos adjuntados con la demanda, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el articulo 21 de la ley 640 de 2001, dicha suspensión opero solo hasta la fecha en que se expidió la constancia, y a partir de allí se reanudo el termino de prescripción.” 15.9.- En este orden de ideas, se tiene que al ser presentada la solicitud de conciliación el termino se suspendió desde 1 de junio, cuando aún restaban veinte días para que se estructurara el plazo de prescripción, hasta el 4 de julio de 2017 y a partir del 5 de dicho mes se reanudó el cómputo de los veinte días, lo que trae como consecuencia que el plazo, si se cuentan días corrientes, vencía el 24 de julio y si se toman hábiles el 1 de agosto, o sea, en los dos eventos, después del 19 de julio de 2017, día en que se presentó la demanda, de modo que la interrupción de la prescripción se dio antes de que esta se consolidara, o sea oportunamente. 42 Se advierte que este término parte de la aseveración de la aseguradora acerca de que el día 5 de junio de 2015 se conoció el siniestro, la que el Tribunal no comparte.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15.10.- Lo anterior permite concluir que en este caso la prescripción extintiva alegada no se estructuró por haber sido interrumpida civilmente con la oportuna presentación de la demanda ante la justicia ordinaria.

En consecuencia, no prospera la excepción de prescripción extintiva y se niega su declaración. Así las cosas, debe ocuparse el Tribunal de resolver si la Previsora está o no en el deber de indemnizar. III. Análisis de la póliza, sus amparos y exclusiones. 1.- Es cuestión pacífica todo lo concerniente con la expedición, vigencia, limites asegurados redacción de su clausulado y validez de la póliza 300019443 intitulada “SEGURO TRANSPORTES POLIZA TRADICIONAL AUTOMATICA DE MERCANCIAS”, incorporada en los escritos proforma elaborados por la Previsora y aceptados por Acondesa. 2.- En efecto, la aceptación de que es cierto el hecho 4o de la demanda44, así lo 43 Folio 83 y siguientes, documento que al menos en tres oportunidades se incorporó al proceso. 44 “4.

LA DEMANDANTE contrató con LA DEMANDADA una Póliza Automática de Seguro de Transporte de mercancías, habiendo LA DEMANDADA expedido la Póliza No. 3000194 titulada como “SEGURO TRANSPORTES PÓLIZA TRADICIONAL AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS”, con vigencia del 19 de octubre de 2014 al 19 de octubre de 2015, tal como aparece en el certificado de expedición que se anexa a la presente demanda junto con las hojas anexas de la 1 a la 15, así como se indican en las Condiciones Generales que aplican a esta póliza identificadas como TRP-001-3.” Se respondió así: “AL HECHO 4: Es cierto, mi representada expidió el Seguro Transportes Póliza Tradicional Automática de Mercancías No. 3000194, con vigencia que va desde el 19/10/2014 hasta el 19/10/2015, cuyo tomador, asegurado y beneficiario es la sociedad ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. -ACONDESA S.A., la cual se encuentra sujeta a las condiciones particulares y generales con las cuales fue suscrita, las cuales están destinadas a delimitar, de una parte, la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y el modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN pone de presente y da pie para que prosperen las dos primeras pretensiones de la demanda, a saber: “Primera Pretensión. Que se declare, mediante laudo que haga tránsito a cosa juzgada, que entre ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. “ACONDESA S.A.” y LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se celebró un contrato de seguro valido contenido en la Póliza No. 3000194 titulada como “SEGURO TRANSPORTES PÓLIZA TRADICIONAL AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS”, así como en sus condiciones generales y particulares.

Segunda Pretensión. Que se declare, mediante laudo que haga tránsito a cosa juzgada, que el contrato de seguro válido al que se refiere la primera pretensión se pactó con vigencia del 19 de octubre de 2014 al 19 de octubre de 2015.” 3.- Sentado el presupuesto anterior se concreta el Tribunal al motivo de discrepancia entre las partes determinado por las antagónicas posiciones en torno a si por haberse realizado el transporte con la modalidad CIF45, la póliza expedida por la Previsora no otorgaba amparo por existir expresa exclusión o si, por el contrario, según la apreciación de la demandante, la exclusión alegada no tenía operancia por existir otra cláusula que así lo pone de presente, en términos sencillos, estar pactada una exclusión de la exclusión. 45 Se ilustra en Wikipedia, que “Las siglas CIF (acrónimo del término en inglés Cost, Insurance and Freight, «Coste, seguro y flete, puerto de destino convenido») se refieren a un incoterm o término de comercio internacional que se utiliza en las operaciones de compraventa, en que el transporte de la mercancía se realiza por barco (mar o vías de navegación interior).

Se debe utilizar siempre seguido de un puerto de destino.Los riesgos de la mercancía los asume el comprador en el país del mismo cuando la mercancía ha llegado al puerto.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4.- La Previsora se apoya en la intitulada “CONDICION NOVENA – MERCANCIAS EN CONDICIONES C.I.F” 46 que en su párrafo tercero dispone: “Los cargamentos despachados en condiciones C.I.F desde el exterior, asegurados por los vendedores o embarcadores hasta su destino final en el territorio colombiano quedarán excluidos de la presente póliza”. 5.- En efecto, así lo expone la comunicación del 11 de febrero de 201647, suscrita por Lyda Patricia Mejía funcionaria de la Previsora, referenciada “Objeción Siniestro No. 20171-15-05-05”, que resuelve la reclamación presentada y la objeta con base en la condición novena que transcribe íntegramente, luego de lo cual advierte: “(…) nos permitimos comunicarle que la compañía objeta la reclamación y declina el pago pretendido dentro de los términos establecidos en los artículos 1053 y 1080 del código de comercio, modificado por los artículos 80 y 83 de la ley 45 de 1990.”48 6.- A su vez Acondesa pone de presente que dicha exclusión del amparo quedó sin efecto debido a lo señalado en la clausula intitulada “Daño contingente del comprador y/o vendedor” y así discurre en comunicación del 15 de febrero de 2016 que se refiere a la carta de objeción y solicita se reconsidere la negativa: “No estamos de acuerdo con la objeción planteada ya que conforme a las Condiciones Particulares convenidas para esta póliza, si hay cobertura; transcribimos textualmente la condición particular siguiente: 46 Folio 105 47 Folio 136 48 Esta comunicación además marca la base para computar los intereses moratorios de haber lugar a alguna condena en contra de la aseguradora por así indicarlo el art. 1080 del Código de Comercio, pues estos se causan un mes después de presentada la reclamación, independientemente de que haya sido o no objetada.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “Daño contingente del comprador y/o vendedor: esta póliza se amplia a cubrir el daño Contingente del asegurado en cualquier mercancía cuando no hubiera responsabilidad de asegurarla bajo los términos de venta o cuando la cobertura contratada fuera más restringida que la otorgada bajo esta póliza.

Sin embargo, la cobertura aquí otorgada está limitada a pérdida y/o daño que de otra manera hubiera sido indemnizable bajo los términos y condiciones de esta póliza pero solamente en la medida en que el asegurado no pueda recuperar tal pérdida y/o daño del comprador o vendedor según corresponda o del seguro contratado por alguno de ellos.” 7.- Corresponde al Tribunal definir frente a las dos posiciones quien tiene la razón; en tal orden de ideas, encuentra que por tratarse de una cláusula contentiva de una exclusión general la prevista en la condición novena, deja de tener aplicación si se dan los requisitos para que obre el amparo denominado de daño contingente, porque al ser esta cláusula particular y especial49 tiene prevalencia. Adicionalmente, destaca el Tribunal que en una de las numerosas comunicaciones surtidas entre aseguradora y asegurada luego de la negativa de la reclamación, la Previsora termina por aceptar la prevalencia de dicha cláusula particular y es así como en la carta de julio 1 de 201650 señaló: “Nuestro Código de Comercio establece en su art. 899, que es nulo absolutamente, el negocio jurídico cuando contraria una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa, y además cuando tenga causa u objeto ilícito.

En razón a lo expuesto no puede existir cobertura para ese despacho de 49 Es más de no aceptarse la tesis de la especialidad, a la misma conclusión llevan las reglas de hermenéutica debido a que al haber sido redactado el texto por la aseguradora se aplica el art. 1624 del Código Civil. 50 Folio 100. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN mercancías, ya que se vulneraría el orden jurídico; y en la medida en que se hubiere expedido el certificado de cobertura, este sería nulo de pleno derecho por apoyarse la obligación en una causa y objeto ilícitos.

Teniendo en cuenta lo anterior y no obstante haberse dado la condición particular de “Daño contingente del comprador y/o vendedor” su contenido adolece de ineficacia, en razón a que el contrato y las prestaciones y obligaciones que de él se derivan no puede surgir a partir de un delito.” (Resalta quien transcribe). 8.- Se acota que en esta misiva la Previsora cambia por completo el enfoque de su defensa para predicarla de una supuesta nulidad del contrato por causa ilícita, aspecto que por lo abiertamente improcedente, no se consideró en la respuesta a la demanda. 9.- Concluye el Tribunal que en el presente caso la exclusión general novena no tiene operancia por prevalecer la condición particular de Daño Contingente, por lo que es menester determinar si están cumplidos los requisitos fijados en la última para que se mantenga el amparo y al respecto se tiene: 9.1.- El debate en torno a los alcances de la cláusula en mención se concreta en las comunicaciones surtidas entre las partes cuya cronología y análisis de su fundamentación aportan serios elementos de juicio para precisar quien tiene la razón. 9.1.1.- La carta de febrero 15 de 201551 que dirige Acondesa a La Previsora, destinada a que esta reanalice la negativa al reclamo, transcribe la cláusula de Daño Contingente y prosigue: “Así las cosas, los documentos aportados a Uds. en cumplimiento del 51 Folio 138 TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN art. 1077 del Código de Comercio demuestran que: Se adquirió la Methionina en condiciones CIF puerto de Barranquilla.

Que presentado formalmente el reclamo al vendedor ha sido imposible obtener respuesta alguna suya en cuanto a los hechos ocurridos y menos relacionados con el reconocimiento y pago de la indemnización del asegurador. Que el riesgo, cuya realización se ha traducido en el siniestro incurrido, está amparado por la Póliza 3000194 contratada con Uds.” 9.1.2.- El 11 de marzo de 201652 La Previsora responde que no se ha aportado ningún elemento de juicio nuevo que le permita modificar su posición y destaca que la cláusula de Daño Contingente cubre: “(…) solamente en la medida no pueda recuperar tal pérdida y/o daño del comprador o vendedor según corresponda o del seguro contratado por alguno de ellos”.

Prosigue advirtiendo que: “(…) no resultan de recibo sus argumentos, en virtud a que aún no se acredita o demuestra haber agotado sus recursos para cobrar directamente al vendedor o al asegurador en el exterior (…) Acá es importante conocer y verificar que tipo de gestión ha realizado el asegurado, para intentar cobrar a uno u otro la pérdida indemnizable.

Por lo anterior es claro que el asegurado para hacer valer esta condición, debe antes acreditar y demostrar haber agotado sus 52 Folio 140 cuaderno xx TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN recursos para recuperar la pérdida directamente al vendedor o al asegurador en el exterior.” (Resalta quien transcribe) 9.1.3.- Se evidencia de lo anterior que La Previsora acepta que la cláusula de Daño Contingente es la aplicable, lo que tiene como consecuencia que admite que no obra la exclusión Novena, pero estima que la asegurada no ha probado que se realizaron las gestiones para lograr el recobro directo que se estipula en ella como condición para su operatividad, de modo que la tarea que corresponde al Tribunal es precisar si el material probatorio a considerar acredita unas razonables gestiones de cobro que permitan aplicar esta cobertura o si, como lo señala la aseguradora en la comunicación que se ha trascrito parcialmente: “al día de hoy el derecho no ha sido acreditado suficientemente, toda vez que formalmente no se han aportado las pruebas (…) nada de esto se ha precisado con el rigor que la condición exige”. 9.2.- La asegurada se dedica a obtener nuevas pruebas en orden a cumplir con el requerimiento de la aseguradora para que le pague la indemnización reclamada y es así como dos meses más tarde, el 11 de mayo53 le adjunta catorce documentos que allí se relacionan, en orden a demostrar las gestiones de cobro directo, y concluir que.

“A excepción de la primera ninguna de las comunicaciones fue respondida por el vendedor. Con lo anterior esperamos haya quedado demostrado que el Asegurado si reclamó del vendedor y le exigió el reembolso del costo de la importación, pero sin obtener respuesta de este, razón por la cual se hace el reclamo a Uds para el pago de las pérdidas incurridas (…)”. 53 Folio 142 cuaderno TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9.3.- La aseguradora mantiene su negativa por considerar, en carta de julio 1 de 2016 que “aún no se reportan elementos de juicio que permitan a la Previsora Seguros modificar su posición”, en la que, sin antecedente alguno que lo haga prever, ahora califica el contrato de nulo para abrir, como antes se dijo, otro frente sustentatorio de su tozuda negativa a cumplir su obligación indemnizatoria, pero sin concretar cuáles deben ser esos elementos de juicio que echa de menos. 9.4.- Considera el Tribunal que la cláusula de daño contingente deja al criterio del juez la determinación del alcance de las pruebas que se aportan para demostrar la diligencia en el cobro al vendedor o a la aseguradora del exterior y concluir su razonabilidad; no es aceptable que tan solo ciertas pruebas sean admisibles, porque pretender, como se advierte en el alegato de conclusión de la parte demandada que ha debido la asegurada presentar “la denuncia penal instaurada por el delito de hurto y/o demanda civil ante los organismos competentes” 54 no se muestran razonables si se considera el costo que conllevarían esas acciones adelantadas ante la justicia China y que con solo presentar la denuncia y la demanda nada se obtiene.

No sobra advertir, se reitera, la posición de la aseguradora que se centró a considerar la insuficiencia de las pruebas que abstractamente echaba de menos, destacándose que jamás señalo cuáles podrían ser las adecuadas, pues su conducta se limitó a afirmar sin explicación alguna que en su parecer no eran suficientes, pero sin dar la razón del mismo. 9.5.- En este orden de ideas estima el Tribunal que las pruebas aportadas por la asegurada muestran que hizo lo que estaba razonablemente a su alcance para lograr, con resultados infructuosos, la indemnización de los perjuicios por parte del vendedor y su aseguradora, con lo que cumplió la carga impuesta por la cláusula y en consecuencia la exclusión novena no tiene aplicación, 54 Folio 1606 cuaderno TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN conclusión que impone negar la excepción perentoria denominada “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA AUTOMATICA DE SEGURO DE TRANSPORTE No. 3000194 PARA AMPARAR EL EVENTO RECLAMADO.

Establecido lo anterior es menester precisar si el amparo otorgado por la póliza obra y de ser así establecer el monto de la indemnización por la pérdida ocasionada. 20.- Lo primero que advierte el Tribunal es que en este caso la póliza cuyo amparo se reclama corresponde a la denominada modalidad automática, utilizada principalmente en el ramo de trasporte, que otorga cobertura para todos los envíos que se realicen durante la vigencia de la póliza y hasta una suma máxima, límite asegurado, aun en el caso de que la aseguradora no tenga noticia del transporte sino con posterioridad a este, pues precisamente el carácter automático del contrato está en permitir que aún con declaraciones luego de surtido el trayecto respectivo, se proceda a determinar el valor de la prima que ha de ser pagada, la que, a diferencia de lo que sucede en la póliza de abono o flotante, se determina de manera exacta con base en cada envío o remesa, considerando el valor declarado para cada una de las remisiones, que normalmente debe coincidir con el valor de adquisición y ciertos gastos inherentes al transporte, de ahí que para fijar la suma se incluyen, a más de la suma facturada, los fletes, gastos de nacionalización y bodegas.

El empleo de la póliza automática es cada día mayor por la gran agilidad que implica su utilización y los menores costos que presenta, pero tiene como principal inconveniente la facilidad con que cuenta el tomador o asegurado para no suministrar información de todos los despachos realizados, con el fin de evitar pago de primas. Si bien es cierto que en la actualidad existen diversos medios en orden a permitir el conocimiento de las remesas realizadas y que están amparadas por TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN una póliza automática de transportes, garantizar la infalibilidad del control es imposible.

Por ello las aseguradoras tienen como política la de otorgar este seguro tan solo a personas ampliamente conocidas por ellas y cuyo volumen de importaciones, exportaciones o despachos locales sea de tal intensidad que justifiquen el sistema. Es este uno de los varios ejemplos en los que el riesgo moral prima sobre el aspecto técnico. Las pólizas flotantes y las automáticas deben limitarse, de conformidad con el artículo 1050 del C. de Co., a “describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores” la póliza se limita a describir las condiciones generales del contrato y cada vez que se verifica el supuesto de la exposición al riesgo, se identifica el interés asegurado, se determina el valor del seguro y se expide un anexo, certificado u otro documento semejante, según la costumbre mercantil, pero siempre bajo el entendido de que se perfeccionó desde antes el contrato. 21.- En el presente caso la póliza la póliza 300194 señalaba “AMBITO TERRITORIAL: Mundial excepto los países excluidos” y otorgaba una cobertura “Todo riesgo pérdida o daño durante el transporte” más un “Lucro cesante 10% sin cobro de prima adicional” 55, advirtiéndose en el acápite “TRAYECTOS ASEGURADOS” Importaciones: Desde cualquier lugar del mundo (bodegas propias y de terceros), hasta su destino final en Colombia (bodegas propias y de terceros) incluyendo devoluciones y redespachos, así como operaciones de cargue y descargue”. 55 Este amparo adicional implica un previo acuerdo acerca del monto a indemnizar por concepto del lucro cesante.

Por tanto exonera al asegurado o beneficiario de probar el monto del perjuicio por esta causa, porque demostrado el valor de la pérdida ocurrida en el transporte de darse la cobertura, automáticamente la aseguradora reconoce en adición un veinte por ciento (20%) por el lucro cesante, lo que constituye una modalidad de valor pactado o admitido en lo que con este rubro concierne.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22.- También el texto del contrato en su carátula indica que el amparo contratado es el No. 1 denominado “COBERTURA COMPLETA” por lo que es pertinente precisar si en el concreto despacho obra la cobertura. 23.- En la carta del 1º de julio de 2016 la aseguradora afirma que el asegurado “no ha podido demostrar siquiera que el transportador recibió la METHIONITA” por lo que “no ha demostrado la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza”, circunstancia que no expresó en la carta de objeción a la reclamación, en la que alegó tan solo la exclusión de cobertura señalada en la cláusula novena. 24.- La asegurada, en comunicación del 18 de agosto de 2016, indica en relación con la Cláusula Particular DAÑO CONTINGENTE DEL COMPRADOR, que debe tenerse en cuenta que “los TRAYECTOS ASEGURADOS para el caso de las importaciones se inician y comprenden “Desde cualquier lugar del mundo (bodegas propias y de terceros), hasta su destino final en Colombia (bodegas propias y de terceros), incluye devoluciones y redespachos, así como operaciones de cargue y descargue”; niega la aplicación del artículo 1118 del Código de Comercio aducido por la aseguradora, teniendo en cuenta que, respecto de la Póliza Automática de Transporte 3000194 “en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada se convino explícitamente entre Aseguradora y Asegurado que el Trayecto Asegurado es ‘desde cualquier lugar del mundo (bodegas propias y de terceros)….

Incluyendo operaciones de cargue y descargue’, con lo cual sus conclusiones basada en el artículo 1118 no tienen sustento legal alguno”; rechaza la tesis de la nulidad del contrato de seguro por un supuesto objeto y causa ilícitos y, respecto de los correos enviados al vendedor, aduce que lo manifestado en ellos en relación con el cambio de la Metionina y el robo del producto, se hizo “en el ánimo de que respondiera por la pérdida incurrida con base en el seguro que ha debido contratar según la forma de venta CIF; no TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN nos consta ni tenemos medios de prueba que nos permitan demostrar que hizo el cambio, lo cual tampoco legalmente nos corresponde”, y acude a la cláusula A del Instituto de Londres.56 25. - En respuesta a la carta del 18 de agosto de 2016, en comunicación del 28 de septiembre siguiente, 57 la aseguradora descarta la aplicación de la Condición Particular TRAYECTOS ASEGURADOS, pues esta sólo opera en el caso del trasporte terrestre o multimodal, no en el marítimo, invocando el artículo 1118 del Código de Comercio; sostiene que “la única forma de extender la responsabilidad del asegurador, a voluntad de las partes, es cuando se cubre la permanencia de los bienes asegurados, ya sea en los lugares iniciales o finales, del trayecto asegurado; para lo cual se debe dejar, de manera expresa (por escrito) tal convenio, a fin de delimitar el alcance temporo-espacial del seguro, de otra manera se crearía una incertidumbre alrededor del límite de responsabilidad del asegurador, lo cual podría ser funesto para nuestros intereses”58; se refiere al carácter del artículo 1118 atribuyéndole “una condición inmutable así las partes hayan convenido otra cosa; es decir dicha regla es imperativa, vinculante e inamovible”59; afirma, en alusión a la Condición General Novena que de conformidad con la cláusula CIF, “la responsabilidad de PREVISORA SEGUROS, se inicia en el momento en que finaliza la cobertura del seguro contratado por el vendedor, y que en términos prácticos sería el puerto colombiano”; también se fundamenta en que “Para importaciones bajo condiciones CIF y/o CIP, la cobertura de la póliza se extiende desde el momento que se realiza la entrega y transferencia del riesgo de los bienes al asegurado, hasta su destino final en bodegas del asegurado y/o bodegas de terceros y/o clientes finales”, acudiendo por primera 56 Folios 1073 a 1076, Libro 2 57 Folios 1077 a 1082 58 Folios 1347 y s.s. 59 En el reporte de ajuste del 17 de septiembre de 2016 (folios 1347 y s.s.) el ajustador señala que “dicha norma tiene condición inmutable así las partes hayan convenido otra cosa” se indica lo anterior, parecer prohijado por la aseguradora.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN vez a la Cláusula Particular “Extensión Cobertura para CIF y/o CIP” y, finalmente, niega la aplicación de las Cláusulas del Instituto de Londres porque “la jurisdicción a aplicar es la Colombiana”.

Concluye la aseguradora así: “En consecuencia, Previsora de Seguros se mantiene en la ratificación de la objeción remitida a ustedes desde el pasado 11 de febrero de 2016 y ratificada según comunicaciones 1022 del 11 de marzo de 2016 y 2597 del 01 de julio de 2016 por considerar que, con los elementos aportados, no se tiene acreditado el derecho a la reclamación en concordancia con los términos del artículo 1077 del Código de Comercio”. 26.- Se observa que la aseguradora aduce, por primera vez, la condición particular “Extensión Cobertura para CIF y/o CIP” como una de las razones para oponerse a la aplicación de la Condición Particular “Daño Contingente del Comprador”.

Para el Tribunal, a través de la interpretación del contrato y siguiendo pautas señaladas por la Corte Suprema de Justicia, es aplicable la Condición Particular TRAYECTOS ASEGURADOS en conjunto con la Cláusula Particular DAÑO CONTINGENTE DEL COMPRADOR y otras Condiciones Particulares, en tanto que el resultado de dicha interpretación y su aplicación no viola la ley y, por ello, reitera que existe cobertura. 27.- En relación con la interpretación del contrato de seguro ha señalado la Corte Suprema de Justicia: TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “Ante esa ambigüedad, lo natural era interpretar el acuerdo de voluntades siguiendo las pautas que por vía de doctrina la Corte ha señalado, según las cuales existen diversas reglas hermenéuticas que atenúan la intención de los contratantes (art. 1618 Código Civil), dando prevalencia, ante la oscuridad de un contrato, a las circunstancias que lo rodean (CSJ SC de 4 nov. 2009, rad. 1998-4175).

En esta misma decisión la Sala recordó que, aplicable a todo tipo de convenios, está la interpretación «prevalente», que da preponderancia a la cláusula particular o negociada cuando entra en conflicto con otra de carácter general; la «más compatible a la finalidad y naturaleza del negocio», en caso de que una estipulación no se acompase con otras siendo ambas genéricas; y la «más beneficiosa», que da prelación a la disposición más benéfica para el consumidor, cuando existe enfrentamiento entre condiciones generales o entre una de estas y otra particular.

Específicamente en tratándose de contratos de adhesión, como lo es el de seguros, está la interpretación «pro consumatore» o favorable al consumidor (art. 78 Constitución Nacional); la «contra preferentem» en virtud de la cual las cláusulas ambiguas dictadas por una de las partes debe interpretarse en su contra (art. 1624 ib); la de confianza del adherente, según la cual las disposiciones deben comprenderse en su acepción corriente o habitual desde el punto de vista del destinatario; entre otras (sentencia citada)”60 60 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Sentencia de 12 de febrero de 2018, Radicación No. 11001-31-03-036- 2010-00363-01.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28.- En este caso concreto prevalece la aplicación de la Condición Particular TRAYECTOS ASEGURADOS en conjunto con la Cláusula Particular DAÑO CONTINGENTE DEL COMPRADOR y otras Condiciones Particulares, sobre la Cláusula Particular “Extensión Cobertura para CIF y/o CIP”, por las siguientes razones: 28.1.- La aseguradora, en su interpretación del contrato, sin ninguna razón, es decir arbitrariamente, aplicó la general CONDICION NOVENA – MERCANCIAS EN CONDICIONES CIF, desechando la Condición Particular “Extensión Cobertura para CIF y/o CIP”. 28.2.- La jurisprudencia, en aplicación de las normas legales de interpretación, ha establecido que las Condiciones Particulares priman sobre las Condiciones Generales, como antes se estableció. 28.3.- La comparación de estas cláusulas del contrato muestra que se trata de regulaciones diferentes, que conducen a consecuencias diferentes respecto de la cobertura de la póliza 28.4.- De acuerdo con la Condición General Novena, cuya aplicación ha desechado el Tribunal para este caso concreto, salvo que el siniestro hubiese ocurrido luego de entregadas las mercancías al importador en el puerto de Barranquilla, no queda cubierto por la póliza. 28.5.- De acuerdo con Condición Particular “Extensión cobertura para CIF y/o CIP”, la cobertura de la póliza se extiende desde que se inicia la actividad propia del transporte, y obra desde que sale de las instalaciones del fabricante o suministrador hasta cuando se entrega en las del importador, lo que presupone que el trayecto terrestre de la fábrica al puerto de embarque, cuando lo hay, tambien está amparado.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28.6.- Con todo, en el trámite de la reclamación, la aseguradora optó por aplicar la Condición General desechando la Condición Particular, para al final acudir a esta, tratando de apuntalar la falta de cumplimiento de lo en esta cláusula previsto, como fundamento de su objeción. Esta conducta muestra la determinación de la aseguradora a no pagar la indemnización sin escuchar razones y siguiendo las instrucciones de su ajustador provenientes de un radical cambio de opinión de este, pues inicialmente señaló de manera contundente que existía amparo y la aseguradora debía indemnizar, como adelante se precisa con más detalle. 29.- Hay sólidos fundamentos para interpretar el contrato aplicando en este caso la Condición Particular “TRAYECTOS ASEGURADOS” con prevalencia sobre la Condición Particular “Extensión de Cobertura para CIF y/o CIP” pues a ello conduce una interpretación más compatible con la finalidad y naturaleza del negocio, que es asegurar; una interpretación más beneficiosa que da prelación a la disposición más favorable para el consumidor, en este caso el asegurado; una interpretación por la confianza del adherente, según la cual las disposiciones deben comprenderse en su acepción corriente o habitual.

Una interpretación por o a favor de la confianza del adherente excluye la dada por la aseguradora al sostener que “la expresión: se inicia en las bodegas del tercero, no debe ser entendida de manera simplista, y como un mero sitio geográfico, sino como un punto de partida jurídico”. 61 Precisamente la interpretación debe realizarse de manera que la disposición se comprenda en su acepción corriente y habitual, que es la del lenguaje natural y obvio del destinatario: es un sitio geográfico, tal como claramente lo señala la cláusula. 61 Folio 1078, Libro

2. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30.- No es admisible en sentir del Tribunal lo aducido por la aseguradora para alegar una limitación, determinación o especificación no consagrada expresamente en el contrato.

Si se trataba de precisar y/o limitar el ámbito de aplicación de la Condición Particular TRAYECTOS ASEGURADOS era necesario incluir una cláusula que definiera lo que debía entenderse por TRAYECTOS ASEGURADOS o que limitara su aplicación a transporte terrestre y/o multimodal. 31.- El Tribunal no desconoce el artículo 1118 del Código de Comercio que debe ser mirado en su integridad incluyendo su parágrafo que constituye una excepción a la regla general consagrada en la primera parte de dicha disposición. En efecto, la norma consagra inicialmente que: “La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario”, pero adiciona a modo de excepción “Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado”. 32.- El artículo 1162 del Código de Comercio establece o se refiere a las disposiciones que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables; determina que además de las normas que por su naturaleza o por su texto, son inmodificables, también lo serán aquellas que taxativamente enumera y dispone que otras normas, distintas de las anteriores, también taxativamente identificadas, podrán ser modificadas, pero sólo en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario.

No hay colisión posible entre los artículos 1118 y 1162 del Código de Comercio porque sus ámbitos de validez no coinciden total ni parcialmente. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En efecto, el artículo 1118 no es de aquellos que por su naturaleza o por su texto sea inmodificable, porque su parágrafo establece la posibilidad de que las partes en el contrato extiendan la responsabilidad del asegurador.

Tampoco está designado expresamente por el artículo 1162. En otras palabras, de manera alguna el artículo 1162 se refiere al artículo 1118 para deducir la alegada imperatividad del mismo y concluir que es obligada su aplicación. 33.- En este caso concreto, las partes en el contrato, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1118 del Código de Comercio y de conformidad con la Condición Particular TRAYECTOS ASEGURADOS, extendieron la responsabilidad de la aseguradora a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado, disponiendo en el primer párrafo de la Condición Especial TRAYECTOS ASEGURADO lo siguiente: “TRAYECTOS ASEGURADOS Importaciones: Desde cualquier lugar del mundo (bodegas propias o de terceros), hasta su destino final en Colombia (bodegas propias y de terceros) incluyendo devoluciones y redespachos, así como operaciones de cargue y descargue” (…)” 34.- Otras disposiciones contractuales fortalecen esta interpretación y aplicación del contrato en desarrollo del parágrafo del artículo 1118 del C. de Co., tales como las Condiciones Particulares “MODOS DE TRANSPORTE”, “MEDIOS DE TRANSPORTE”, “Cargue, descargue y transbordos”, y aquella que se refiere al artículo 1121 del Código de Comercio.

En el caso concreto en estudio es aplicable la Condición Particular TRAYECTOS ASEGURADOS en relación con la Condición Particular DAÑO CONTINGENTE DEL COMPRADOR Y EL VENDEDOR, TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN confirmándose lo ya establecido sobre cobertura de la póliza, por tanto, no tiene operancia la Condición Particular “Extensión Cobertura para CIF y/o CIP por prevalecer la Condición Particular TRAYECTOS ASEGURADOS. 35.- Para abundar en razones, procede el Tribunal a estudiar la existencia o no de prueba del embarque de la mercancía, y al respecto advierte que obra en el expediente el conocimiento de embarque, BL, número NGLEDDH00, según el cual el día 30 de marzo de 2015 fue cargado a bordo de la nave oceánica HANJIN MUNDRA/00206/E un CONTENEDOR DE ALTO CUBO 40’ número XINU8169929 que dice contener 800 bolsas de METIONITA DL 99%.62 De conformidad con la ley colombiana, aplicable al caso tal como la misma póliza de seguros lo consagra, este documento, respecto del cual ninguna glosa hizo la aseguradora ni el ajustador, es prueba del embarque de las mercancías en él señaladas.

(C. de Co., arts. 1635, 1641)63. 62 Folio 111, Libro1, 1036, Libro 2. Traducción oficial, folios 29 y 30, folios 1093 y 1094 Libro 2 63 Dice la Corte Suprema de Justicia: “Justamente, el conocimiento de embarque, se expide a petición del cargador por el transportador en ejecución del transporte y en cumplimiento de sus obligaciones después de la celebración del contrato, la entrega y el recibo efectivo de las mercaderías a bordo del buque, en dos ejemplares, el original negociable, con su firma o la de su representante o el capitán de la nave (artículo 1635, C. de Co.).

(---) Más exactamente, uno y otro, configuran relaciones jurídicas disímiles. El contrato regula el acuerdo dispositivo de las partes en torno al transporte marítimo de las mercancías por el medio, el tiempo, ruta y precio convenido, esto es, la relación jurídica del transporte entre el transportador y el cargador. El conocimiento de embarque, es prueba del contrato de transporte marítimo de mercancías, acredita la recepción efectiva de las mercancías a bordo de la nave para transportarlas (artículos 1578, 1603, 1637, 1638, 1639, 1640 y 1641 Código de Comercio), y por expresa previsión legal, es un título valor representativo de mercancías (artículos 767-771, 1636, 1638 y 1642 C. de Co.), o documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado (artículo 619, C. de Co.), desde que reúna íntegros los requisitos esenciales generales predicados de todos los títulos valores, o sea, la mención del derecho incorporado y la firma del creador del título (artículos 620, 621, 625, 644 y 647, C. de Co.), así como los requisitos esenciales particulares de su clase concreta (artículos 768, 1601 y 1637, C. de Co., norma última por cuya especialidad prevalece sobre la primera).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS, Sentencia del 8 de septiembre de 2011, Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01) TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Presentado a la aseguradora y/o al ajustador ENLACE LTDA., desde el comienzo del trámite de la reclamación (17 de julio de 2015), con base en este y demás documentos entregados por el asegurado, el ajustador produjo sus distintos informes.

No fue con base en este documento, sino en otros, que la aseguradora terminó sosteniendo que la mercancía no se había embarcado, habiendo sido errático su actuar en el proceso respecto de este hecho concreto, pues no soportó probatoriamente su aseveración, incumpliendo su deber de carga de la prueba que le impone el art. 167 del CGP en lo que a sus hechos exceptivos concierne, lo que es tanto más imperioso si se tiene cuenta la respuesta al hecho sexto de la demanda, en el que se dice: HECHO 6: “6.- La mercancía comprada por LA DEMANDANTE, es decir la cantidad de 20 MT de Methionine 99%, por valor de USD 76,600, tal y como se indica en el hecho anterior, fue embarcada el día 30 de marzo de 2015 en la M/N Hanjin Mudra, de Norasia Container Lines Limited, viaje 00206/E en el puerto de Xingan,China, B/L NGLEDDH00” (Negrilla es del texto).

CONTESTACIÓN HECHO 6: “AL HECHO 6: Es cierto, el conocimiento de embarque o B/L, aportado junto con escrito de demanda, se evidencia que la mercancía fue embarcada a bordo el día 30 de marzo de 2015, en el puerto de XINGANG PORT, CHINA”.64 (Resalta quien transctribe) Habiendo sido el hecho 6 aceptado por el demandado, el Tribunal encuentra probado que 20 toneladas de Methionine 99% fueron embarcadas, por no 64 Folio 405, Libro

1.2. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN existir prueba que lo infirme y sin que la aseguradora haya demostrado lo contrario. 36.- En adición, se revisan el hecho 7 de la demanda y su contestación: HECHO 7: “7.

Previo el embarque citado, la mercancía aludida fue inspeccionada, por solicitud y a costa de LA DEMANDANTE, en bodega en Songming, por la reconocida firma internacional SGS-CSTC Standars Technical Services Co. Tld (si) en Songming Warehouse, China, utilizando para ello el método de muestreo, internacionalmente aceptado, seleccionando al azar 50 bolsas de las cuales extrajeron un muestreo, internacionalmente aceptado, seleccionado al azar 50 bolsas de las cuales extrajeron un muestreo del producto, que luego se mezcló haciendo un compuesto final al cual se le hicieron los exámenes correspondientes y certificando que la mercancía comprada por ACONDESA SA y a transportar era la Methionine DL 99%, que estaba debidamente empacada; así como inspeccionaron el contenedor en donde sería empacada y transportada encontrándolo el mismo en debidas condiciones de limpieza, libres de olores y contaminación y apropiados para ser cargados, habiendo sido supervisada por dicha firma el cargue de la Meethionina en el contenedor XINU8169929 de 40 pies, imponiéndole el sello SGS B3344749.” CONTESTACIÓN AL HECHO 7: “AL HECHO 7: Es parcialmente cierto, ya que en efecto la mercancía aludida fue inspeccionada por la firma SGS-CSTC en Songming Warehouse China, utilizando técnicas de muestreo, en la cual se hicieron los exámenes y se certificó que la mercancía TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN comprada por ACONDESA S.A. era la Methionine DL 99% y que se encontraba debidamente empacada, (….) ”.

Queda así establecido un importante hecho cual es el de que la mercancía entregada por el vendedor en sus bodegas correspondía con la adquirida por Acondesa; como a partir de ese momento empezaron a correr los riesgos pues se iniciaba el trayecto terrestre en China que estaba amparado, pues debemos cuidarnos de aceptar que el transporte tan solo se iniciaba con la entrega al transportador marítimo, parecer que valida la misma aseguradora cuando en la parte final de la respuesta al hecho 7º indica: “Adicional, a lo anterior, tenemos que como lo afirma en la parte final de este hecho la demandante, la mercancía luego de la inspección, fue trasladada vía terrestre a las instalaciones del puerto de embarque, por lo que no es posible que se pueda tener certeza, que en efecto la mercancía inspeccionada por la firma SGS-CSTC, haya sido la misma que fue embarcada.”65 (Resalta el Tribunal) 37.- Pone de presente el Tribunal que la demandada al contestar el hecho 7 afirma que “no es posible que se pueda tener certeza, que en efecto la mercancía inspeccionada por la firma SGS-CSTC, haya sido la misma que fue embarcada”; pero al responder el hecho 6 dio por cierto sin condicionamientos, que la mercancía fue embarcada.

Así las cosas, está incurriendo en una inconsistencia pues al mismo tiempo afirma ser cierto que la mercancía fue embarcada (contestación hecho 6) a renglón seguido asevera no tener certeza sobre tal hecho. 38.- Por último advierte el Tribunal que se estableció que los sellos del contenedor NGLEDDHOO no fueron removidos durante su trasporte marítimo tal como se constató a su arribo al puerto de Barranquilla, luego la 65 Folio 405, Libro

1.2. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN mercancía que este contenía fue la embarcada 66; empero, al abrirse el contenedor en el puerto de Barranquilla se encontró que la mercancía comprada por el asegurado e inspeccionada por SGS fue cambiada.

Así lo confirma, entre varias pruebas el correo electrónico dirigido por PAOLA CARDONA de ALMAGRARIO a CECILIA VILLALOBOS de ACONDESA, de fecha 15 de julio de 2015, “Asunto: RV: CONTENEDOR XINU 816992-9”67, empero no existe prueba alguna que acredite que nunca fue embarcada, todo lo contrario como ya se vio, de manera que la pérdida o cambio de la misma se pudo dar dentro de alguno de los trayectos amparados sin que pueda exigírse a la demandante que establezca en cual. 39.- Demostrado que la exclusión alegada no puede ser aceptada y que la cláusula de Daños debe ser la aplicable porque el Tribunal encontró que se daban los supuestos previstos en ella para que surtiera sus efectos, en virtud de lo cual se estudió el alcance de la póliza y se concluyó que existía amparo, es del caso negar como en efecto se dispone la totalidad de las excepciones perentorias y precisar el monto de los perjuicios sufridos por la demandante determinantes de la condena a imponer.

En este orden de ideas se tiene lo siguiente: 39.1.- De conformidad con el art. 1077 del C. de Co. Corresponde al 66 En su alegato de conclusión el apoderado de la aseguradora expresa (folio 1599):“En el caso que nos ocupa, tenemos que la convocante ACONDESA S.A. compró una mercancía a la firma TIANJIN OUFUTE TECHNOLOGY CO. LTD consistente en 20 MT de Methionine 99%, el 8 de diciembre de 2014, y que dicha mercancía fue embarcada en el puerto de Xingang-China, con destino a las instalaciones de la demandante, el día 30 de marzo de 2015 arribando en el puerto de Barranquilla el día 20 de mayo de 2015.

Este hecho fue aceptado por ambas partes”. Esto sugiere la posibilidad de que el cambio de la mercancia importada se hubiera dado ya en el puerto de Barranquilla a donde llegó el 19 de mayo de 2015, pero lo fue antes de su entrega a la asegurada, de ahí que es esta hipótesis también obra la cobertura. 67 Folio 1054 Libro 2, documento que forma parte del expediente de la demanda civil presentada por la convocante contra la convocada y que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, expediente presentado a este Tribunal de Arbitramento por el apoderado de la parte convocante con el memorial por el cual descorrió el traslado de la contestación de la demanda y las excepciones de mérito.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN asegurado o beneficiario demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía si fuere el caso, circunstancia esta última que se da frente al evento ocurrido. 39.2.- En efecto, la ocurrencia del siniestro, que es el hecho o conducta determinante del perjuicio es aspecto establecido, por estar probado que la mercancía embarcada en China con destino a Acondesa, fue sustituida íntegramente y es lo cierto que la que se entregó el 20 de junio de 2015 en las bodegas de Acondesa no correspondía con la adquirida, pues se la cambió por otro elemento de condiciones distintas, circunstancia que está dentro de los amparos de la póliza como antes se explicó, de modo que se acreditó por la asegurada la ocurrencia del siniestro, cumpliendo así con el primer requisito en orden a lograr la indemnización pedida. 39.3.- En lo atinente con el monto de la pérdida encuentra el Tribunal que el plenario muestra adecuado y suficiente material probatorio que acredita su cuantía y al respecto se tiene: 39.4.- La pretensión quinta de la demanda solicita “se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($ 240.0000.000), valor de la mercancía amparada por la póliza automática 3000194, por concepto de indemnización por la pérdida experimentada por la demandante a causa del cambio de las mercancías transportadas, suma esta que, en todo caso, deberá actualizarse conforme al certificado del IPC (índice de precios al consumidor)”; la pretensión sexta se encamina a “Que se condene a la demandada a pagar a la demandante, a título de lucro cesante convenido en la póliza No. 3000194, el equivalente al 10% del valor por el cual se liquide el monto de la pérdida experimentada por la actora” y la séptima “Que se condene a la aseguradora demandada a pagar a la actora todos los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro que consta en la póliza automática No. 3000194, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio que le impone la tasa máxima de interés TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN moratorio sobre el importe de la obligación a su cargo, desde el 22 de septiembre de 2015 y hasta cuando tal obligación se cancele íntegramente.” 39.5.- El día 29 de julio de 2015 la abogada de Acondesa presenta al corredor Delima Marsch68 los documentos determinantes para sustentar la solicitud de pago de la indemnización, los que se reciben el 31 de julio y luego viene una comunicación complementaria directamente a la Previsora fechada el 5 de febrero de 201669 en la que se le dice: “Desde el 21 de agosto de 2015 hace más de cinco meses, completamos el envío a Uds. por intermedio de nuestro corredor Delima Marsh, de los documentos y aclaraciones solicitadas por Uds. demostrándole la ocurrencia de la pérdida y la cuantía del siniestro, por la pérdida de la methionine al 99% que fue cambiada en algún lugar del trayecto habiendo recibido un producto diferente del adquirido, cumpliendo así con nuestra obligación como asegurados conforme al artículo 1077 del Código de Comercio.”70 39.6.- Si bien los documentos aportados con la reclamación cerrada el 21 de agosto de 201571 sustentan su alcance económico, encuentra el Tribunal que existe un elemento probatorio central en orden a evidenciar el monto pecuniario del perjuicio, cual es el análisis que respecto del punto efectuó la firma ajustadora Enlace Ltda., mandataria de La Previsora. 39.7.- Pone de presente el Tribunal que previamente es necesario conocer los alcances de la intervención del ajustador y es así como destaca que cuando ocurre un siniestro, aunque la obligación de demostrar ese hecho y su cuantía 68 Folio 133 69 Folio 135 70 Folio 135 71 Folio 1536 TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN corresponde al asegurado o beneficiario, las aseguradoras, preferentemente en eventos de importancia por el alcance económico de la indemnización y esencialmente en seguros de daños y patrimoniales, acostumbran designar a un tercero, ajeno a su organización y al asegurado o beneficiario, para que estudie las condiciones en que se presentó el siniestro y en especial determine el monto de las pérdidas, informe con base en el cual el asegurador ilustra su criterio en orden a definir si debe indemnizar y en caso afirmativo cuánto.

El ajustador, que designa la empresa aseguradora y ella lo retribuye, actúa normalmente en estrecha colaboración con el asegurado o beneficiario, pero se cuida de comprometer a la aseguradora, pues pone de presente que su trabajo constituye apenas una guía, una ayuda para que la aseguradora tome una decisión final frente a una reclamación. 39.8.- En años anteriores el ajustador trataba de lograr una posición definitiva por parte del asegurado o beneficiario buscando que si este aceptaba el monto de la pérdida firmara una solicitud de indemnización, denominada convenio de ajuste, que obligaba al asegurado o beneficiario, pero dejaba al arbitrio de la aseguradora aceptarla o no. En efecto, si se suscribía el convenio de ajuste en el cual el asegurado o beneficiario aceptaba una determinada cuantía respecto de sus pérdidas, en más de una ocasión impulsado por la creencia de que le sería pagado el siniestro, encontraba que al reclamar la indemnización con base en el ajuste aceptado, la aseguradora declinaba su responsabilidad o la admitia pero por una suma inferior y esgrimía como base para hacerlo que el ajustador no era su representante sino un tercero imparcial, posición avalada por la controversia que existía respecto de la naturaleza jurídica de la función del ajustador.

Ciertamente, a la par que algunos pocos aseveraban que era un mandatario de la aseguradora, la mayoría aceptaba que su función era la de un perito cuya TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN concepto guiaba para efectos de decidir acerca de una indemnización, pero que su experticia no obligaba ni a la aseguradora ni al asegurado o beneficiario, salvo que estos últimos suscribieran el denominado convenio de ajuste72.

Empero, la realidad práctica desbordó lo que académicamente podría ser atinado y es así como en las últimas dos décadas, los ajustadores desoyeron las advertencias acerca de su función, lejos de ser un perito imparcial, se encaminaron de manera abierta y ostensible a tratar de establecer circunstancias que le permitan a la aseguradora no indemnizar o hacerlo por cifras menores del real perjuicio sufrido, convirtiéndose su ejercicio práctico en un claro contrato de mandato, en el que ellos son los mandatarios de la aseguradora, pues su función de terceros peritos imparciales se desnaturalizó. 39.9.- Se advierte que no se está ni siquiera insinuando que el ajustador actúe de mala fe.

Ni por asomo. Unicamente que cambió la naturaleza jurídica de su actividad que se inició como tercero con funciones propias de un perito y derivó en la propia de un mandatario, debido a que si bien tratan de establecer causas del siniestro y monto de los daños, lo hacen terciando en favor de la aseguradora, es decir, cumplen un encargo de la misma por ser ella quien los contrata, instruye y paga su labor. 72 Superintendencia Financiera, concepto 400-3030 de abril 29 de 1988, publicado en informativo jurídico de Fasecolda Nº. 73 de enero de 1989 en el que indica “A la vista de todas y cada una de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia, en desarrollo de su función consultiva, se permite señalar que la relación nacida entre el asegurador y el ajustador, por no provenir de un contrato de mandato representativo sino precisamente de uno de arrendamiento de servicios, es una relación carente de repercusiones frente al beneficiario del seguro, e inclusive frente al asegurado, en razón a que las actuaciones adelantadas por el ajustador de pérdidas, extrañas por completo al contexto representativo, no comprometen jurídicamente a la aseguradora.

Por contera, las apreciaciones del ajustador, por más decantadas y depuradas que sean, no vinculan al asegurador que, siempre, como resultado de su autonomía e independencia, estará en capacidad de aceptar y también de menospreciar el informe del ajustador, aun cuando vaya acompañado del documento comúnmente denominado “convenio de ajuste” (Resalta quien transcribe)..

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Es más en ocasiones como la reflejada en este proceso se observa que es el ajustador quien orienta a la aseguradora para las respuestas que debe dar al asegurado o beneficiario siguiendo observaciones de aquella en el sentido de que se enfoque por la falta de cobertura, porque inicialmente el ajustador conceptuó que en este caso había amparo. 39.10.- Las mismas aseguradoras así lo han entendido y es por eso que ya no se suscriben los clásicos “convenios de ajuste” en los que el único comprometido era el asegurado o beneficiario.

Ahora como mandatarios, si los ajustadores llegar a firmar esos convenios comprometen a su mandante de ahí la erradicación casi total de aquellos, siendo así como las aseguradoras han optado porque el ajustador solamente les rinda informes. En conclusión la forma como desarrollan sus actividades los ajustadores de seguros en Colombia los ubica como mandatarios de las empresas aseguradoras que los contratan, por lo que las funciones y responsabilidades propias de su gestión se rigen por las reglas del mandato mercantil. 39.11.- En el presente proceso es el representante de la firma ajustadora quien ratifica la anterior apreciación cuando en su declaración del 20 de septiembre de 2019 señaló: “Tribunal: Profesión, con quien trabaja, que hace, etc.

Rafael de la Cruz: Yo soy casado, tengo dos hijos, profesión economista y me desempeño como ajustador de seguros. - Tribunal: ¿Tiene alguna relación especial, con alguna de las partes de este proceso? Rafael de la Cruz: Yo representé, representaba en ese momento a Previsora, actuamos como ajustadores de seguros para Previsora.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 39.12.- La importancia de las anteriores consideraciones obedece a que en el presentre proceso obra documento que el ajustador dirige a la aseguradora el día 26 de agosto de 201573 en el cual indican que por haber: “concluido la atención del caso en referencia (…) tenemos el gusto de presentar el siguiente informe de gestión, incluyendo la pérdida indemnizable”.

(Resalta quien transcribe.) En el desarrollo del documento se menciona la buena colaboración que les prestó Acondesa, enumeran los documentos recibidos y los que solicitaron y se les entregaron en el curso de su gestión y destacan que de: “acuerdo con la liquidación del valor por parte del departamento de comercio exterior del asegurado y verificado por nosotros el valor total del despacho es el siguiente: (…) $235.554.365,20”.

(Resalta quien transcribe.) 39.13.- Sobre el supuesto dinerario antes citado o sea el valor demostrado del despacho siniestrado, el ajustador realiza la liquidación de lo que debería indemnizar La Previsora caso de obrar el amparo y cierra el tema así: “VIENE PERDIDA INDEMNIZABLE. $235.554.365 DEDUCIBLE ESTIPULADO 5% sobre el valor de la pérdida, minimo 2 SMMLV 5% de $235.554.365 $11.777.718 2 SMMLV (año 15) 2x$644.350. $1.288.700 Deducible aplicado 5% $11.777.718 73 Folios 1251 a 1265 TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (+) LUCRO CESANTE CONTRATADO DEL 10% $22.377.665 TOTAL SUMA SUGERIDA A INDEMNIZAR. $246.154.311” 39.14.- Se advierte que la anterior liquidación de las pérdidas no es hipotética, corresponde integralmente con el presente caso y se efectuó con base en el análisis de múltiples documentos que tuvo el ajustador y que obran en el expediente, todo lo cual le permite al Tribunal, por hallarla acorde con la realidad, tenerla como guía para efectos de la cuantificación de las condenas, porque esa liquidación para nada incide con la conclusión del ajustador, por cierto en abierta contradicción con sus iniciales apreciaciones, en el sentido de que no existe amparo.74 39.15.- Considerando que la suma establecida corresponde como gran total a los dos principales rubros pedidos en la demanda en las pretensiones quinta y sexta75, la cifra mencionada comprende los dos guarismos, con la advertencia de que no hay lugar a considerar la actualización de ella conforme al IPC, pues la condena al pago de los intereses moratorios impide, por incompatible, acceder a tal solicitud. 74 En agosto 26 de 2015 que obra al folio 1254 a 1274 el ajustador señalo que: “(…) la pérdida tiene cobertura bajo la póliza de transporte de mercancías que nos ocupa”.

En el mismo documento advierte que la Previsora al pagar se subroga y debe repetir contra el transportador, lo cual conlleva que debe indemnizar. 75 Quinta Pretensión. Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($ 240.0000.000), valor de la mercancía amparada por la póliza automática 3000194, por concepto de indemnización por la pérdida experimentada por la demandante a causa del cambio de las mercancías transportadas, suma esta que, en todo caso, deberá actualizarse conforme al certificado del IPC (índice de precios al consumidor).

Sexta Pretensión.- Que se condene a la demandada a pagar a la demandante, a título de lucro cesante convenido en la póliza No. 3000194, el equivalente al 10% del valor por el cual se liquide el monto de la pérdida experimentada por la actora. TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 39.16.- En este mismo documento en el aparte destinado a “RECLAMO” se relacionan los 21 documentos aportados por la aseguradora para demostrar su reclamación y, además, en el aparte denominado “ANALISIS DE LA COBERTURA”, en observaciones que por su claridad relevan de comentarios pero reafirman la apreciación de este Tribunal, dice: “Con relación al caso no se sabe con certeza en que momento fue cambiada la metionina por otro producto que dice ser Kieserita Natural y hurtaron la totalidad del cargamento original es decir la metionina al 99%.

“Por todo lo antertior consideramos que el hurto fue cometido durante su transporte mientras permaneció en poder o bajo responsabilidad de la empresa transportadora y por lo tanto la pérdida y tiene cobertura bajo la póliza de transporte de mercancias que nos ocupa”. Igualmente se pudo establecer que: La póliza se encontraba vigente en el momento del siniestro.

El siniestro ocurrió dentro de los trayectos contratados en la póliza de importaciones. La pérdida económica se encuentra debidamente probada, lo cual corresponde al valor de venta de la mercancía que encontramos razonable. Existe claro interés asegurable en los bienes hurtados por parte de la empresa asegurada. En este caso no en contramos garantía que pudieran ser incumplidas por el ase guiado (sic)y en un momento determinado pudieran comprometer la cobertura del caso.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Ninguna de las exclusiones es aplicable en el evento reclamado.” 76 (Resalta quien transcribe) 40.- Se ocupa el Tribunal de resolver la séptima pretensión concerniente con los intereses de mora que se solicitan así: “Séptima Pretensión. Que se condene a la aseguradora demandada a pagar a la actora todos los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro que consta en la póliza automática No. 3000194, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio que le impone la tasa máxima de interés moratorio sobre el importe de la obligación a su cargo, desde el 22 de septiembre de 2015 y hasta cuando tal obligación se cancele íntegramente.” 40.1.- Al respecto se advierte que el artículo 1080 del Código de Comercio dispone: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” En el presente caso la reclamación se presentó completa el 21 de agosto de 2015, lo que acepta La Previsora en su carta de objeción a la misma, de modo que un mes despues empieza a computarse la sanción moratoria, sin que interese la clase de proceso que se adelante, por lo que lo será a partir del 22 76 Folios 1261 y 1263.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de septiembre de 2016 que se deben liquidar los intereses de mora, tal como se ha pedido. 40.2.- En este orden de ideas y sobre la suma de $246.154.311.oo, se liquidan los intereses de mora desde el 22 de septiembre de 2016 hasta 11 de septiembre de 2020, día del laudo, intereses que ascienden a la suma de $324.432.120.oo, los que sumados al capital indicado77 arrojan como valor total por capital e intereses, a pagar por la aseguradora, la suma de $570.586.431.oo, 41.- Debe ocuparse el Tribunal de lo atinente al juramento estimatorio hecho por la convocante en la demanda y a las eventuales consecuencias que pudieran derivarse del mismo y al respecto se tiene: 41.1.- El artículo 206 del Código General del Proceso dispone que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras deberá estimarlo en forma razonada, bajo juramento, en la demanda y deberá discriminar cada uno de los conceptos que reclama.

Dicho juramento hará prueba del monto de los perjuicios mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. En el presente caso, al contestar la demanda La Previsora formuló objeción general al juramento. 41.2.- Las consecuencias que se derivan por la estimación excesiva de los perjuicios se consagran en el artículo 206 ibídem, modificado por la Ley 1743 de 2014, en los siguiente términos: 77 Esta sumatorio es imperioso hacerla debido a que el artículo 283 del CGP dispone que “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia pro cantidad y valor determinados.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10 %) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”. 41.3.- En relación con la aplicación de las consecuencias sancionatorias previstas en la norma transcrita, la jurisprudencia ha precisado que ellas no operan ni pueden imponerse de manera indefectible y sin tener en consideración las actuaciones procesales de cada caso.

En otras palabras, no basta una simple constatación de la diferencia aritmética entre lo estimado y la condena que se imponga, en tanto las referidas penalidades tipificadas en la ley tienen como objeto sancionar conductas temerarias, descuidadas y reprochables de quien formule pretensiones indemnizatorias exageradas y desprovistas de los estudios, análisis y razonamientos que deben justificar esa clase de súplicas.

Así lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 2013, en la cual se indicó que: “Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas ‘temerarias’ y ‘fabulosas’ en el sistema procesal colombiano”, lo cual implica, como es elemental, el análisis de la conducta desplegada por el demandante y no simplemente la imposición casi inmediata de la sanción cuando quiera que lo probado en el proceso resulte ser inferior a lo estimado, en la proporción indicada en la norma”.

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Con base en lo anterior, las costas son las que a continuación se liquidan: Expensas y Gastos Sufragados durante el Curso del Proceso TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Los honorarios y gastos del proceso que surgen de su carácter arbitral fueron determinados en la audiencia celebrada el pasado 17 de junio de 2019 y fueron finalmente asumidos por ambas partes, en idénticas proporciones, no obstante el inicial retardo de la parte demandada 78.

En total cada una de las partes asumió el pago de $25.204.800.oo, suma en la que se encuentra el valor del impuesto al valor agregado IVA de los honorarios de los árbitros, del secretario y de los gastos de administración. No se presentaron gastos adicionales asumidos por las partes en el curso del proceso. El Tribunal fija como valor de las agencias en derecho, tomando como parámetro la tarifa señalada para un árbitro, la suma de $9.960.000.oo, de conformidad con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso., cantidad que adicionada con la del costo del Tribunal asciende a un total de. $35.165.800, cifra que consolida la condena de costas.

Por útimo, el Tribunal, de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso, constató que la conducta procesal de las partes a lo largo del proceso, fue ajustada a derecho y atendió los postulados inherentes a los principios de buena fe y probidad, por lo que no deduce ningún indicio en contra de ellas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado por ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. “ACONDESA S.A.” contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, administrando justicia en TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar que entre ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. “ACONDESA S.A.” y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se celebró un contrato de seguro valido contenido en la Póliza No. 3000194 titulada como “SEGURO TRANSPORTES PÓLIZA TRADICIONAL AUTOMÁTICA DE MERCANCÍAS, con vigencia del 19 de octubre de 2014 al 19 de octubre de 2015.

SEGUNDO. - Declarar que la mercancía comprada por ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE SA “ACONDESA S.A.” a la firma TIANJIN OUFUTE TECHNOLOGY CO. LTD correspondiente a 20 MT de Methionine 99%, por valor de USD 76,600, según Factura Invoice No. TJOFTPI141208 de 8 de diciembre de 2014, se encontraba amparada por la Póliza No. 3000194. TERCERO.- Declarar que LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS incumplió el contrato de seguro que consta en la póliza No. 3000194, al negarse a indemnizar a la demandante por la pérdida experimentada a causa del cambio de las mercancías transportadas.

CUARTO. - Declarar no probadas todas las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada cuya declaratoria se niega. QUINTO.- En consecuencia, condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar a ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. “ACONDESA S.A. por capital, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRIBUNAL DE ARBITRAJE ALIMENTOS CONCENTRADOS DE CARIBE S.A. VS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($246.154.311.oo), que incluye la indemnización del lucro cesante contratado y la aplicación de los deducibles pactados, tal como se especifica en la parte motiva de este laudo.

SEXTO. - Condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. “ACONDESA S.A., los intereses de mora previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio desde el 22 de septiembre de 2015 y hasta la fecha del laudo, los que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($324.432.120.oo) que se adicionan al capital que los generó. SEPTIMO.- En consecuencia, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS debe pagar a ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. “ACONDESA S.A. el valor total consolidado por capital e intereses de QUINIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($570.586.431.oo), en un plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de este laudo.

OCTAVO. - Condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. “ACONDESA S.A. las costas y agencias en derecho, las que ascienden a un total de $35.164.800.oo. NOVENO.- Negar la pretensión atinente a la actualización del dinero. DECIMO.- Declarar causados los honorarios de los árbitros y de la secretaria, por lo que se realizará el pago del saldo en poder del presidente del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal.

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El presente laudo se notifica en audiencia conforme a lo previsto en el artículo 294 de la ley 1564 de 2012. COPIESE,

COMUNIQUESE,

NOTIFIQUESE DE MANERA VIRTUAL Y CUMPLASE DAGOBERTO CARVAJAL CASTRO Presidente Participó por medio electrónico MARCO ANTONIO FONSECA RAMOS Árbitro Participó por medio electrónico HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO Árbitro Participó por medio electrónico IVAN VILLA SIERRA Secretario Participó por medio electrónico