• --.... ¡.. -.. - 1 1 1 • 1 1 '; ~~~:~::_--"~~.;;~~, /\ ~ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCil\(?BiTI>A. V~. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DI! LOS~l,1'!MOS DIAS ·'.~.. · TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.U:-. INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA COMPAÑIA LIMITADA - INCIROB L TDA.- vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS El Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores ERNESTO GAMBOA MORALES (Presidente), PEDRO JOSÉ BAUTISTA MOLLER y PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere el siguiente: LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de 2009 l. CAPÍTULO PRIMERO: TRÁMITE ARBITRAL 1.
Partes procesales: 1.1.- Parte Convocante: La parte convocante en el presente proceso arbitral es INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA COMPAÑÍA LIMITADA - INCIROB LTDA. - sociedad limitada constituid~ mediante la escritura pública Nº1568 de 18 de abril de 1998 de la Notaría 31 de Bogotá, representada legalmente por Carlos Fernando Romero Bautista, colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº19.331.031.
(En adelante "LA CONVOCANTE") 1.2.- Parte Convocada: La parte convocada en el presente proceso arbitral es LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS LAUDO ARBITRAL /1 de 41 -------- ------------------------- - --•.. • - -.. -- --.. •.. ------- -.. • 1 1 1 e 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUnSTA, INCIROB L TDA, Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚL nMOS DfAs ÚLTIMOS DÍAS, sociedad sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante la Resolución No. 610 de 1970 del Ministerio de Justicia, representada legalmente por Javier Urbina Sosa, colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.459.313.
(En adelante "LA CONVOCADA") 2. Los Contratos: Entre LA CONVOCANTE y LA CONVOCADA se celebraron los siguientes contratos: 3. i) Contrato de obra (a precio global fijo) "AMPLIACIÓN LA CABAÑA", suscrito el veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000). El objeto de este contrato era la ampliación de la capilla La Cabaña, ubicada en la carrera 53 Nº 27ª-20, Bello, Antioquia, propiedad de LA CONVOCADA. ii) Contrato de obra (a precio global fijo) "AMPLIACIÓN ITAGÜÍ", suscrito el once (11) de abril de dos mil uno (2001).
El objeto de este contrato era la ampliación de la capilla ltagüí, ubicada en la calle 46 Nº45-21, ltagüí, Antioquia, propiedad de LA CONVOCADA. iii) Contrato de obra (a precio global fijo) "AMPLIACIÓN GUAYABAL", suscrito el veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001 ). El objeto de este contrato era la ampliación de la capilla Guayabal, ubicada en la carrera 8b-18 Medellín, Antioquia, propiedad de LA CONVOCADA.
Pacto Arbitral: 3.1 En la cláusula quincuagésima cuarta del contrato de obra (a precio global fijo) "AMPLIACIÓN LA CABAÑA" se pactó la siguiente cláusula compromisoria: "Toda controversia de carácter técnico o jurídico, que pudiera surgir entre las partes, será resuelta pronta y amistosamente por ellas. De no resolverse en esta forma, será sometida a la decisión de dos peritos designados uno por cada parte, quienes en el plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha en que las partes les hagan conocer el o los LAUDO ARBITRAL /2 de 41 i---------------·-·--•1•••-• -,- -U•@ '""''"'-••'--HIL.. t -P"4%Clll!llllti.-- •tU-k_Qllll-,L-4 ______ 11111!!-,<,~·-:-··,,i!i~·, - - -.. - - - -- •• -.... --.. - 1 1 1 1; 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUnSTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS puntos controvertidos, emitirán un fallo.
Más si no pudieren resolverla o no lograrán ponerse de acuerdo, someterán la controversia a la decisión de un tribunal de arbitramento, cuya decisión será final e inapelable y las partes se obligan a acatarla. A los efectos indicados las partes suscriben conjuntamente con éste contrato un documento de compromiso arbitral que contiene las pautas a seguir en tal eventualidad y se firmará en la misma oportunidad de la firma de éste documento, debidamente autenticado, constituyendo parte de los documentos del contrato".
(Copia del contrato obra a folio 29 y siguientes del cuaderno de pruebas Nº1) 3.2 En la cláusula quincuagésima cuarta del contrato de obra (a precio global fijo) "AMPLIACIÓN ITAGüf se pactó la siguiente cláusula compromisoria: "Toda controversia de carácter técnico o jurídico, que pudiera surgir entre /as partes, será resuelta pronta y amistosamente por ellas.
De no resolverse en esta forma, será sometida a la decisión de dos peritos designados uno por cada parte, quienes en el plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha en que las partes les hagan conocer el o /os puntos controvertidos, emitirán un fallo. Más si no pudieren resolverla o no lograrán ponerse de acuerdo, someterán la controversia a la decisión de un tribunal de arbitramento, cuya decisión será final e inapelable y las partes se obligan a acatarla.
A los efectos indicados las partes suscriben conjuntamente con éste contrato un documento de compromiso arbitral que contiene las pautas a seguir en tal eventualidad y se firmará en la misma oportunidad de la firma de éste documento, debidamente autenticado, constituyendo parte de los documentos del contrato" (Copia dei contrato, sin firma de LA CONVOCADA, fue aportada por el demandante con escrito presentado el 11 de febrero de 2009 y obra a folio 140 del cuaderno principal). 3.3 En la cláusula quincuagésima cuarta del contrato de obra (a precio global fijo) "AMPLIACIÓN GUAYABAL" se pactó la siguiente cláusula compromisoria: LAUDO ARBITRAL /3 de 41 __________._._ ___ !111'!\! ___.., __.,..,_, ""'--•• ""'--U'-ll""'.IIIIII _LJ __.,.,.._b&G--g-¿4--•-•- l!IIIZUll!llli •. -----*"'i!t>s'"'''-·"""''~'41,.,, ---- -.. - --- -.... --.. --- - • • 1 1 1 1
4. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUnSTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚL nMOS DW "Toda controversia de carácter técnico o jurídico, que pudiera surgir entre las partes, será resuelta pronta y amistosamente por ellas. De no resolverse en esta forma, será sometida a la decisión de dos peritos designados uno por cada parte, quienes en el plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha en que las partes les hagan conocer el o los puntos controvertidos, emitirán un fallo.
Más si no pudieren resolverla o no lograrán ponerse de acuerdo, someterán la controversia a la decisión de un tribunal de arbitramento, cuya decisión será final e inapelable y las partes se obligan a acatarla. A los efectos indicados las partes suscriben conjuntamente con éste contrato un documento de compromiso arbitral que contiene las pautas a seguir en tal eventualidad y se firmará en la misma oportunidad de la firma de CONTRA TO DE OBRA AMPLIACION GUAYABAL".
(Copia del contrato obra a folios 1 y siguientes del cuaderno de pruebas Nº1) Demanda (solicitud de convocatoria): Con fundamento en las cláusulas compromisorias contenidas en los contratos "APLIACIÓN LA CABAÑA", "AMPLIACIÓN ITAGÜI" y "AMPLIACIÓN GUAYABAL", LA CONVOCANTE presentó solicitud de convocatoria frente a LA CONVOCADA.
La solicitud se elevó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil tres (2003). (FI. 1 a 6, cdo. Ppal.) 5. Nombramiento de Árbitros e Integración del Tribunal: El día cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003), se celebró la reunión de nombramiento de árbitros del presente proceso.
El apoderado de LA CONVOCANTE no asistió a la audiencia, por lo que no fue posible proceder al nombramiento de árbitros de común acuerdo. En razón de lo anterior, las partes quedaron en libertad para acudir ante el Juez Civil de Circuito, a quien le corresponde efectuar el nombramiento de los l árbitros, conforme la sentencia C-1038 de 2002 de la Corte Constitucional.
(FI. LAUDO ARBITRAL /4 de 41 ______________.._ ____ '!"!'~,•-, •-•""'*""'< -,u-100-•0III&•. ••-----* ______ 1, ""'11''""'~"'" -- --- - -.. - ---,. --.... -.. --- • - 1 1 1 ! TRIBONAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS 21, Cdo.
Ppal.). Los árbitros fueron nombrados por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). La providencia le fue comunicada al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante oficio 878 de seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008). (FI. 22, Cdo.
Ppal.). El día el veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), con la asistencia de las partes, se instaló el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Ernesto Gamboa Morales, Pedro Nel Escorcia Castillo y Pedro José Bautista Moller. Se designó como presidente al doctor Ernesto Gamboa Morales. (Acta Nº1, FI. 72, Cdo. Ppal.}.
Por auto Nº1 proferido en la audiencia de instalación, el Tribunal tomó, entre otras, las siguientes determinaciones: i) se designó como secretaria a la doctora Clara Lucía Uribe Bernate; ii) se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (sede salitre); iii) se admitió la demanda instaurada por LA CONVOCANTE en contra de LA CONVOCADA; y iv) se dispuso correr traslado de la misma a la parte demandada.
(Auto Nº1, FI. 73, Cdo. Ppal.}. 6. Contestación de la demanda: LA CONVOCADA contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009). De las excepciones propuestas se corrió traslado a LA CONVOCANTE, quien presentó escrito solicitando pruebas adicionales dentro del término correspondiente. 7.
Audiencia de Conciliación v Fiiación de Honorarios· por el Tribunal: La etapa de conciliación se surtió sin éxito, como aparece en el acta NºS de cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), (FI. 182, Cdo. Ppal.). LAUDO ARBITRAL /5 de 41 • - ------- --- --.... --.. --.. • 1 1 1 1 1 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA, Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS úLnMOS DfAs Por auto Nº9 de cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos del presente Tribunal.
(FI. 183, Cdo. Ppal.). Las partes consignaron las sumas a su cargo. 8. Primera Audiencia de Trámite: 8.1.- Competencia del Tribunal: El Tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto, mediante auto Nº11 de nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). LA CONVOCADA interpuso recurso de reposición contra la providencia. El Tribunal resolvió el recurso y confirmó su decisión, mediante auto Nº14 de dieciocho (18) de agosto de 2009. 8.2.- Decreto y Práctica de Pruebas: Mediante auto Nº15 de dieciocho (18) de agosto de 2009, que puso fin a la primera audiencia de trámite, se decidió sobre las pruebas pedidas por las partes.
En las audiencias siguientes se practicaron las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte. Igualmente, se decretó y practicó de oficio una diligencia exhibición de documentos. 9. Audiencia de Alegatos: Practicadas las pruebas y cerrada la etapa probatoria, se citó a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, mediante auto Nº19 de ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009).
En audiencia de cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), las partes presentaron sus alegatos y fueron escuchadas por el Tribunal. 11. CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DEL PROCESO 1. La demanda: LAUDO ARBITRAL /6 de 41 l _____________ _,.,. ____ n _,_,._•1n-•••u11-,,-... --·- ffl-4m•;, _____, _______._ ~*,-,-~,~-·-· - --- ----- --·-.. - • -• - ·----- - 1 1 1 1 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUnSTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN · COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLnMOS DÍAS 1.1.- Hechos en que se sustenta la demanda: La demandante fundamenta sus pretensiones en 15 hechos de los cuales éste Tribunal destaca los siguientes: 1.1.1.- LA CONVOCANTE y LA CONVOCADA celebraron tres contratos de obra para la ampliación de las capillas denominadas Guayabal, La Cabaña e ttagüí.
Los tres contratos se encuentran regidos de manera general por tas mismas cláusulas. (Hecho primero). 1.1.2.- Las cláusulas contractuales atienden a los intereses de LA CONVOCADA, dejando de lado los derechos que te asisten a LA CONVOCANTE. (Hecho cuarto). 1.1.3.- LA CONVOCADA incumplió los contratos de obra en cuanto a lo establecido en el Capítulo Quinto denominado: "DE LA INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA OBRA".
En la ejecución de los contratos, LA CONVOCADA designó a ÁLVARO HERNÁN RODRfGUEZ y a CLARA INÉS RAMÍREZ como los coordinadores de la obra y encargados de cumplir con la obligación de Inspección y fiscalización. Estas personas no fueron idóneas, ellos recibieron la obra y aceptaron que ésta cumplía con los parámetros establecidos por LA CONVOCADA.
Adicionalmente LA CONVOCADA estableció el plazo de ejecución de la obra sin tener en cuenta la época navideña, durante la cual los almacenes de suministros se encontraban cerrados. (Hechos quinto, sexto y décimo) 1.1.4.- Durante el desarrollo de la obra LA CONVOCADA se aprovechó de la situación de inferioridad de LA CONVOCANTE, que generó un desequilibrio contractual.
En cuanto al precio y a la forma de pago, no se entregó anticipo LA CONVOCANTE y se exigieron diferentes tipos de garantías, se establecieron multas por la entrega fuera del término y se exigió la constitución de un CDT por dos millones de pesos ($2.000.000,00). (Hechos séptimo y octavo) 1.1.5.- Los demandantes fueron asaltados en su buena fe desde el momento de LAUDO ARBITRAL /7 de 41 r--------------·----·-1 ---,flllllllllil!!llli311-••w••""'• az""'lfl!IIIIFI•• Ulllltll!t'Q_IIS ___ il ----------F-. '$o4'l•*l'·~ -- --------------.. --- -- ----- • - 1 1 ! 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMF.RO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DfAS la celebración de los contratos, pues presentaron la propuesta más baja.
Al momento de iniciar el proyecto ya presentaba un desequilibrio económico de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00). (Hecho noveno). 1.1.6.- Los contratos celebrados presentaron para LA CONVOCANTE unas pérdidas reales de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000,00). (Hecho noveno (b)) 1.1.7.- Al momento de recibir la obra LA CONVOCADA, de manera unilateral, procedió a imponer multas a la demandante por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000) sin ningún fundamento jurídico válido.
LA CONVOCADA también incumplió y, por tanto, no tenía derecho de multar a LA CONVOCANTE por incumplimiento, según lo dispone el artículo 1602 del Código Civil. (Hechos undécimo y duodécimo} 1.1.8.- Con la celebración de los contratos, LA CONVOCANTE sufrió pérdidas por un valor de ciento quince millones de pesos ($115.000.000,00); sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000,00) en costos directos de obra; y cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000,00) por concepto de multas.
(Hecho décimo tercero). 1.2.- Pretensiones: Las pretensiones de LA CONVOCANTE, plasmadas en la demanda, son las siguientes "PRIMERO: Que se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable por el incumplimiento de los contratos de obra de ampliación de las capillas llamadas GUAYABAL, LA CABAIVA E ITAGUI ubicadas en MEDELLIN, ANTIOQUIA".
"SEGUNDO: Que como consecuencia a la anterior declaración se condene a la sociedad demandada a pagar a favor de la sociedad demandante la suma de DOCIENTOS CIENCUENTA MILLONES DE PESOS M:C: (250.000.000, oo) mlc por concepto de la liquidación de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la celebración de los contratos de obra ampliación de capillas GUAYABAL y LA CABAIVA." LAUDO ARBITRAL /8 de 41.. ----.. ----.. - - "'.. -- ---- - '.. 1 1 1 •;
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚL nMOS DÍAS "TERCERO: Que se condene a la sociedad IGLESIA DE JESUCRISTO Y DE LOS SANTOS DE LOS UL TIMOS D!AS, al pago de los costas del proceso y agencias en derecho." 2. La contestación de la demanda: 2.1.- En cuanto a las pretensiones de la demanda: LA CONVOCADA se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Solicitó que se declararen probadas las excepciones de mérito propuesta y, en consecuencia, se absolviera a LA CONVOCADA y se cond_enara en costas a LA CONVOCANTE. 2.2.- En cuanto a los hechos de la demanda: LA CONVOCADA se pronunció respecto de cada uno de los hechos de la demanda. El Tribunal resalta algunos aspectos de su posición: Aceptó el hecho relativo a la celebración de los tres contratos y se atuvo a su contenido textual.
No aceptó que LA CONVOCANTE hubiese cumplido con lo pactado, ni que las cláusulas contractuales pretendiesen únicamente velar por los intereses de LA CONVOCADA. Al respecto advirtió que LA CONVOCADA abrió un concurso público para contratar y que LA CONVOCANTE, como oferente, conoció previamente las minutas de los contratos. No aceptó que LA CONVOCADA haya incumplido los contratos.
Insistió en que las labores de fiscalización e inspección cumplidas por Alvaro Rodríguez y Clara Ramírez constituían una facultad, derecho o potestad de LA CONVOCADA. En ese sentido, no eran obligaciones rel~cionadas con la ejecución de las obras contratadas, pues ésta le correspondía exclusivamente a LA CONVOCANTE. LAUDO ARBITRAL /9 de 41 ----------------·•=--•-L•-w,_,,,,.~•~l#l'~• u,,n•IJlli'i•..,,-•-,-•.i!Ol'.-t•'"·"'1fH"""'"""'I ""'' _._ ---•a; ----·---•.-1,IM'{ 11111 - -.. ------,...
"' -.. - •.. 1 1 1 1 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS No aceptó que LA CONVOCADA se hubiese aprovechado de la situación de inferioridad de LA CONVOCANTE, y reclamó respecto de la falta de claridad y precisión en esta afirmación. Advierte sobre un hecho omitido por la convocante y relacionado con la propuesta presentada para la obra de ampliación de la Capilla de Guayabal en donde LA CONVOCADA le advirtió al proponente sobre el bajo precio propuesto respecto de algunos ítems y ésta se ratificó en su propuesta afirmando que estos costos serían asumidos en los imprevisto's. Aceptó el hecho de que no se entregó anticipo en los contratos pero advierte que así fue pactado.
Aceptó igualmente que se hicieron retenciones por garantía, laboral e impuestos sobre la renta y se expidieron las pólizas, todo según lo pactado en los contratos. No aceptó que se hubiesen pactado multas por el incumplimiento. Explica que convinieron "una especie de cláusula penal para indemnizar los perjuicios que se causaran a la Asociación en caso de incumplimiento de la obligación de terminar y entregar la obra dentro del plazo pactado." Adicionalmente la demandada explica la manera como, de común acuerdo, las partes determinaron y liquidaron dicha indemnización e indica como se hicieron en cada una de las obras destacando los casos en que hubo concesiones y/o rebajas por parte de LA CONVOCADA.
En relación con los perjuicios sufridos par la convocante manifiesta la demandada que no le constan. 2.3.- Excepciones: LA CONVOCADA fundamentó su defensa en las excepciones de mérito que enumeró y denominó así: 2.3.1.- Ausencia de los. elementos que configuran la responsabilidad contractual de las convocadas. LAUDO ARBITRAL /10 de 41 ~,~M-IIM_lt_Ul-l&f,_ _ ••••• ii.#·l~l! •.• -1~.----,-=z•eJ _.._ •• ~.. - -.. - ---- - • -.. -- -• • 1 " • 1 1 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS 2.3.2.- Inexistencia de Culpa de LA CONVOCADA en la producción del posible hecho causante del daño alegado por la convocante.
Culpa exclusiva de la víctima. 2.3.3.- Buena fe de LA CONVOCADA. 2.3.4.- Excepción de contrato no cumplido. 2.3.5.- Imposibilidad de rebelarse contra las consecuencias jurídicas de los Actos Propios (non venire contra factum proprium). 2.3.6.- Temeridad de la parte convocante. 2.3.7.- Innominada. 3. Las pruebas: Mediante auto Nº15 de dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes las cuales fueron practicadas obteniendo los resultados que se resumen a continuación. 3.1.- Documentales: Entre los documentos aportados por las partes en los diferentes momentos procesales (demanda, contestación y traslado de 399 CPC) se destacan los siguientes: 3.1.1.
Copia de los contratos celebrados entre las partes: i) contrato de obra "AMPLIACIÓN GUAYABAL", celebrado el 23 de julio de 2001 (3 copias obrantes a folios 1 a 28 y 44 a 59 del cuaderno de pruebas Nº); ii) contrato de obra "AMPLIACIÓN LA CABAÑA", celebrado el 25 de agosto ·de 2000 (2 copias obrantes a folios 29 a 42 y 60 a 74 del cuaderno de pruebas Nº1); iii) contrato "AMPLIACIÓN ITAGÜI", celebrado el 11 de octubre de 2001 (1 copia obrante a folios 126 a 140 del cuaderno principal).
LAUDO ARBITRAL /11 de 41.,,,..UL.L!llll·----·1111--11111'11•! tlll!llli!IIIII.JU ___ IIIO!l!l-•""'t'- ___ F_l· '*l!_,,_,."- 1*1!W_.. __ ·-~JJM-•,..•••.,..,Jt_#_.111, __ g!!IJ!!11111t•"""ulll!l9!H•1s"'°1 •+ l!llllk ______ Q _____ ~~~· - --------- - ------ ---.. - 1 1 1 1 li, TRIBUNAL DE ARBffRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA, Ys, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DiAS 3.1.2.
Copia de los documentos denominados "RELACION FINAL DEL PLAZO CONTRACTUAL": Para el contrato "AMPLIACIÓN GUAYABAL", el documento indica que hubo 34 días de atraso en el plazo contractual, de los cuales 20 fueron aprobados dentro del término de ampliación del plazo, por lo que quedaron 14 días sujetos a multa. Según el documento la multa diaria de$ 1.093.630,76 equivalente al 2 x 1000 del valor del contrato, lo cual significa según el mismo documento, que el monto total de la multa impuesta LA CONVOCANTE y descontada del valor adeudado a ésta por LA CONVOCADA es de $15.310.830,00 para este contrato.
(copia obrante a folio 77 del cuaderno de pruebas Nº1 ). Para el contrato "AMPLIACIÓN LA CABAf'JA", existen dos documentos que arrojan diferentes valores: de acuerdo con el primero, que tiene fecha de 21 de febrero de 2002, se determinó que 44 días de atraso estaban sujetos a una multa diaria por valor de $1.280.142,00 equivalentes al 2 x 1000 del valor del contrato, para un total del valor de la multa de $56.326.248,00; el segundo documento, correspondiente a una reliquidación autorizada y ratificada por el Comité el 20 de mayo de 2002, reduce el total de días sujetos a la multa a 37, así como el valor diario de la multa a $645.154 equivalentes al 1 x 1000 del valor del contrato y, en consecuencia, determina como valor total de la multa la suma de $23.870.698.
(copias obrantes a folios 75 y 76 del cuaderno de pruebas Nº1). Para el contrato "AMPLIACIÓN ITAGOI" existen también dos documentos: de acuerdo con el primero, fechado el 24 de abril de.2002, se determinó que 38 días estaban sujetos a una multa diaria por valor de $1.547.900,00 equivalente al 2 x 1000 del valor del contrato, para un total del valor de la multa de $58.820.200; el segundo documento correspondiente a una reliquidación autorizada y ratificada por el Comité el 20 de mayo de 2002, reduce el total de días sujetos a multa a 29, así como el valor diario de la multa a $773.950,00 equivalentes al 1 x 1000 del valor del contrato y, en consecuencia, determina como valor de la multa la suma de $22.444.550,00.
(Copias obrantes a folios 78 y 79 del cuaderno de pruebas Nº 1). Todos estos documentos están firmados por el Supervisor Regional de Construcciones y por un representante de LA CONVOCANTE. 3.1.3. Copia de las Cartas relacionadas con la inconformidad del contratista respecto de las multas impuestas por la Contratante: encuentra el Tribunal que fueron aportadas al proceso algunas comunicaciones en las cuales el Contratista solicita a LA CONVOCADA reconsiderar el valor de las LAUDO ARBITRAL /12 de 41 ~ li~iiil;! O!ill!!!IKl!ill!.JJ ___, •. ••11--.-l.tiil"!!ll!ll!II!! IQllllllll!l!ll!!IIII ·-=-: ·~··· IIIIII MH•n•--.. -·.. -- ·-·--111··~--·-,.-u -t-•fflw_, n u••••· """L* '*"""*14 _____.llt!IOl!IIII@-----~.,,,,..,~~ - - - ------- - -- ·• • -- - 1 1 1 1 ! TRIBÜNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚL nMOS DÍAS multas, atendiendo las distintas razones que en cada caso justificaban o explicaban la demora en la entrega.
Así pues, obra a folio 87 del cuaderno de pruebas Nº1 carta fechada 31 de enero de 2002, relacionada con la Capilla de Guayabal y la multa por $1.093.631 diarios prevista para este contrato. A folio 91 del cuaderno de pruebas Nº 1, obra comunicación de fecha 23 de abril de 2002, referenciada como "solicitud de condonación de multas" y relativa a los tres contratos.
En ésta el representante legal de LA CONVOCANTE solicita a LA CONVOCADA tener en cuenta que en las Capillas La Cabaña e 1tagüí, el plazo de entrega se vio afectado por el cambio en la especificación de la tableta que se debía instalar. A folio 94 del cuaderno de pruebas Nº1 obra carta de fecha 2 de mayo de 2002, relativa a las capillas La Cabaña e ltagüí en donde el contratista solicita que· se tengan en cuenta los días domingos y festivos, para efectos de excluirlos del plazo de entrega y contabilizar entonces solamente los días hábiles trabajados.
A folio 97 del mismo cuaderno obra otra comunicación, de fecha 6 de mayo de 2002, relacionada con las mismas obras, en la cual el contratista insiste en su solicitud de revaluación de las multas e informa a la Iglesia sobre la difícil situación económica de LA CONVOCANTE como consecuencia directa de la ejecución de los contratos con LA CONVOCADA.
En esta comunicación el contratista propone a la Iglesia aplicar el porcentaje acordado para las multas sobre el valor del saldo de obra por ejecutar y no sobre el valor total de la obra. Posteriormente, según consta en comunicación de fecha 16 de mayo de 2002, obrante a folio 100 del cuaderno de pruebas Nº 1, LA CONVOCANTE solicita a LA CONVOCADA que las multas sobre las obras La Cabaña e ltagüí, sean rebajadas al equivalente al 1/1000 diarios y que en el plazo sean descontados los domingos y festivos. 3.2.· Testimoniales: El Tribunal recibió los testimonios de las siguientes personas: 3.2.1.- Manuel Antonio Vinchira Ramos: trabajó para LA CONVOCANTE en las obras de ampliación de las capillas Guayabal y La Cabaña, en las que desempeñó la función de ingeniero residente.
(Esta declaración fue transcrita por el Centro de Arbitraje y Conciliación y, respecto de la misma, las partes no presentaron ninguna observación. Obra a folios 128 a 134 del cuaderno de pruebas Nº1). LAUDO ARBITRAL /13 de 41 •"lli1i.llll!lllillll>I_ _______ 111111'1 'Jillll.l'!f!UBW ____ t --------·~-!IIN'""'I--J.- -..,.. d.l!l!IIIQJlllll -141111!11U _________.,., ___.UJll"1 -,t -~$~ ·---- - - ------- -- 1 1 1 1 e TRIBUNAL DE ARBnRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUTISTA, INCIROB L TOA.
Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS 3.2.2.- Ismael Enrique Gutiérrez Herrera: fue socio del ingeniero Carlos Romero para la ejecución de las obras de ampliación de las Capillas de ltagüí, Guayabal y Cabañas, con una participación del 50% sobre el negocio. Adicionalmente se desempeñó como director de las tres obras.
(La declaración fue transcrita por el Centro de Arbitraje y Conciliación y respecto de la misma las partes no presentaron ninguna observación. Obra a folios 152 a 165 del cuaderno de pruebas Nº1 ). 3.2.3.- Álvaro Hernán Rodríguez Becerra: quien como, empleado de la Iglesia, encargado del departamento de construcción. Conoció sobre la celebración y ejecución de los contratos celebrados con LA CONVOCANTE.
(La declaración fue transcrita por el Centro de Arbitraje y Conciliación y respecto de la misma las partes no presentaron ninguna observación. Obra a folios 135 a 151 del cuaderno de pruebas Nº1). 3.2.4.- Clara Inés Ramírez Gamba: empleada de la Iglesia en calidad de supervisora de multiproyectos. Conoció también sobre la celebración y ejecución de los contratos con LA CONVOCANTE (La declaración fue transcrita por el Centro de Arbitraje y Conciliación y respecto de la misma las partes no presentaron ninguna observación. Obra a folios 241 a 250 del cuaderno de pruebas ·1 ). 3.3.- Interrogatorios de Parte: El Tribunal decretó y recibió las declaraciones de parte de los representantes legales de las partes así: 4.3.1.- Carlos Fernando Romero Bautista: absolvió interrogatorio de parte en calidad de representante legal de LA CONVOCANTE, en audiencia llevada a cabo el 24 de septiembre de 2009.
Su declaración fue transcrita por el Centro de Arbitraje y Conciliación y respecto de la misma el apoderado de la parte demandada presentó algunas observaciones. La transcripción original obra a folios 233 a 240 y las observaciones presentadas por el Dr. Araque obran a folios 251 a 258, ambas del cuaderno de pruebas Nº1. LAUDO ARBnRAL /14 de 41 1---ll.Jlll!ll!IN_ --llil'IJU ---AJM>lllll.,.1 Wut-L -1!11111•1 ••Ht •1-U1Ml __,.._ •..,.1uJt ____ -Wéimi-• _,11,_ru_a.e_,,. •._.,..- '!!l-&•x ___,,._ -----••1-11111tt•.1 _______ 4,,, ''""'°''''~~ -.. -- ·-.. ---- -.... -1 1 1 1 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA, Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS 3.3.2.- Javier Urbina Sosa: absolvió interrogatorio de parte en calidad de representante legal LA CONVOCADA, en audiencia llevada a cabo el 24 de septiembre de 2009.
Su declaración fue transcrita por el Centro de Arbitraje y Conciliación y respecto de la misma el apoderado de la parte demandante presentó algunas observaciones. La transcripción original obra a folios 224 a 232 y las observaciones presentadas por el Dr. Araque obran a folios 259 a 267, ambas del cuaderno de pruebas Nº1. 3.4.- Exhibición de documentos decretada oficiosamente: A instancia del Tribuna!, oficiosamente el mediante Auto No. 17 de 24 de septiembre de 2009 se decretó una diligencia de exhibición de documentos, la cual se llevó a cabo en audiencia el 8 de octubre de 2009.
LA CONVOCANTE exhibió y aportó con destino al expediente ocho libros correspondientes a las bitácoras o libros de obra de a las tres capillas. Los docum~ntos fueron agregados al expediente y obran en el cuaderno de pruebas No. 2, desde el folio 1 hasta el folio 550. Adicionalmente se exhibieron y aportaron algunos documentos relacionados con la obra de la Capilla de ltagüi, los cuales se encuentran agregados a partir del folio 551 del mismo cuaderno de !pruebas No. 2.
Por su parte, LA CONVOCADA en el curso de la misma diligencia exhibió los documentos que se relacionan en el Acta No. 1 O vista a folio 252 del cuaderno principal, de los cuales aportó los dispuestos por el Tribunal así: i) Relacionados con la obra correspondiente a la Capilla Guayabal, un folder que contiene documentos varios y correspondencia y 3 cuadernos correspondientes a los informes de avance de obra (cuadernos de prueba Nos. 3, 4, 5 y 6); ii) Relacionados con la obra correspondiente a la Capilla La Cabaña, un folder con documentos varios y correspondencia, 4 cuadernos de informes mensuales presentados por el Ingeniero Jorge Leonardo Herrera, 1 cuaderno de informe de avance de Obra presentado por el ingeniero Rodrigo Ortiz, 1 cuaderno de informe de visita de obra presentado por la ingeniera Dora González y 1 cuaderno de informe de visita técnica presentado por el Ingeniero Leonardo Vera.
(cuadernos de pruebas Nos. 7 a 14). iii) Relacionados con la obra correspondiente a la Capilla ltagüi, un folder con documentos varios y LAUDO ARBITRAL /15 de 41, ________ ___________________.. ~~~-- -.. -·.., •• •• •• •• •• •• '111: ••,... 1 1 1 1 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA, Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS correspondencia y cinco cuadernos de informes mensuales de avance de obra presentados por el ingeniero Hugo Martínez.
(cuadernos de pruebas Nos. 15, 16,17,18,19 y 20) 4. Alegatos de conclusión: En audiencia llevada a cabo el 5 de noviembre de 2009, de la cual da cuenta el Acta No. 11 vista a folio 262 del cuaderno principal el Tribunal escucho los alegatos de conclusión de las partes, quienes concretaron sus posiciones dentro del proceso así: LA CONVOCANTE, por su parte insistió en la existencia de una pos1c1on contractual dominante por parte de LA CONVOCADA, reconoció que como contratista se sometió a contratar por un menor valor y reclamó que a pesar de ello fue sometido, de forma unilateral y exagerada, a multas por mora en la entrega de las tres obras por un valor total de $61.626.078,oo.
Alegó además que por exigencia de LA CONVOCADA, se vio obligada a ejecutar trabajos no contratados y a cambiar algunos materiales por otros que originalmente no estaban especificados. En este orden de ideas LA CONVOCANTE desarrolló su alegato especificando una serie de hechos que hasta el momento no habían sido precisados al Tribunal.
En conclusión LA CONVOCANTE, a través de su apoderado, manifestó al Tribunal: "como apoderado de lncirob Ltda no tengo más que manifestarles, que dentro de la ejecución de estos 3 contratos, desde la firma y hasta su terminación no hubo igualdad de /as partes, mi representada siempre estuvo condicionada a las órdenes y a la chequera de la Iglesia, es por ello que tuvo que recurrir a este procedimiento arbitral, para que en justicia y en equidad se haga el reconocimiento en 2 sentidos: en ordenar el desembolso de /as multas por valor $61.626.078 que la Iglesia le retiene y le retuvo a mi representada, y como valor mínimo $186 millones de pesos que fueron gastados y que quedaron invertidos dentro de las 3 obras que pertenecen a la Iglesia para un total de $247.626.078; pero como quiera que este valor esta determinado a marzo del 2002, lógicamente es viable y procedente hacer una existencia en 2 sentidos, que se ordene la devolución de este dinero indexado al día de hoy o que en otra ese valor a partir de la fecha marzo de 2002 a la fecha de pago de la Iglesia se haga un reconocimiento mínimo de un interés del LAUDO ARBITRAL /16 de 41,¡¡'4B1J_l _________ l,tltl•ll!!I!. --·FIIIIIIJJU•• !!IIW•f.1._ ------.. --•-n•-u..-m -@O!!II.
M.11!11!4-!l!lltzl!IOfl"*"4-l ___ $1111!1 ____,; -ro-_.·ti>!~"' "" IIH •• •• •• •• •• •• •• •• •• 11.. •• •• •• ••,. •• ' lii •.. 1 1 1 • • 1,.,,,.JJIII 1, i W!Ulf TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUnSTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚL nMOS DÍAS 1. 5% mensual." (Tornado de la transcripción de los alegatos de conclusión del demandante, elaborada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la cámara e comercio de Bogotá, vista a folio 305 del cuaderno principal).
LA CONVOCADA en su oportunidad para alegar, se refirió a las pretensiones y a los hechos plasmados en la demanda para precisar de manera preliminar que, en su concepto, la parte convocante no cumplió con la carga de afirmar los hechos que determinan y sustentan las pretensiones de la demanda y en este sentido afirma: "esas falencias de la demanda, miradas bajo la égida de la congruencia de los fallos, impide al Tribunal entrar a examinar, oficiosamente y con desprecio del preciso ámbito de la demanda, cualquier hecho o afirmación adicionales a /os inicialmente expresados en el /íbelo introductor, así como cualquier cargo adicional aducido en contra de mi mandante, no explícito en la demanda, para establecer si /os hechos y /as pretensiones están cualitativa y cuantitativamente correctas o incorrectas para sustentar un Jaudo." Posteriormente se ocupo de explicar una a una las consideraciones jurídicas relevantes para insistir en que el Tribunal declare probadas /as excepciones de mérito propuestas y absuelva a LA ASOCIA CION de las pretensiones formuladas por LA CONVOCANTE y en consecuencia, proceda a condenar a esta última al pago de /as costas causada.
(El resumen de /as alegaciones presentadas por LA CONVOCADA, obra a folio 265 del cuaderno principal). 111.-CAPÍTULO TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Preliminar: los Problemas Jurídicos a Resolver De manera previa a estudiar el fondo de la controversia, estima conveniente el Tribunal establecer cuáles serán los problemas fácticos y jurídicos que deberán ser analizados a lo largo de este laudo.
Al efecto, los temas a resolver son los siguientes: 1. 2. 3. Los límites a la interpretación de la demanda en el presente caso. Los incumplimientos contractuales atribuidos a LA CONVOCADA. La mala fe de LA CONVOCADA, derivada de la estipulación del precio y la forma de pago de las obras contratadas. LAUDO ARBITRAL /17 de 41 WJU íl fJlt _ $ IP _iJLJ-li!,t ·,!IJWUl~."Jtflf j i,~IM ·--·- --.. -t'.l ~--·!!t<~~-~-.!i &_.. _, F.l!!ll!l!!·ll!-Ul!Jll •• 1,.Nl!lll'."11-B $-&11\111.& ___ 3 ____ 1'# b il!_.,,,;,,.,~,"'-·'~"' •• •• ••.. ••.. •• •• •• •• - 1 1 1 1 1 1
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚL nMOS DÍAS 4. La legalidad de la sanción pecuniaria contenida en los contratos celebrados y su cobro. Los límites a la interpretación de la demanda en el presente caso De acuerdo con la doctrina vigente de la Corte Suprema, en aquellos eventos en que la demanda sea imprecisa, ya sea por la falta de claridad de sus pretensiones o de los hechos que le sirven a éstas como causa petendi, es deber del operador de justicia interpretarla en su conjunto, de forma lógica y razonada, con el fin de encontrar la intención del actor1 • Este criterio ha sido refrendado por la alta Corporación al sefialar que: "(... ) en aquellos casos en que exista cierta vaguedad en la demanda, el juez está en la obligación de interpretarla " con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo.
En la interpretación de una demanda, ha dicho la Corte, existe el poder necesario para ir tras Jo racional y evitar lo absurdo " (G.J. tomo XLIV, pág.439), facultad que se torna en un deber en cuanto compele al fal/ador a emplear sus atribuciones legales para evitar /as decisiones inhibitorias (artículo 39 del Código de Procedimiento Civi/)'12 • No obstante, como también lo advierte la Corte, esta labor de interpretación de la demanda no debe transgredir ni la esencia de lo pedido ni la de los hechos que le sirven de fundamento3, en cuyo caso más que una interpretación de la demanda, se estaría incurriendo en una verdadera suplantación de la parte actora, situación desde luego vedada para el fallador.
Visto lo anterior y a pesar de que en el presente caso es totalmente indiscutible que LA CONVOCANTE presentó una demanda oscura en sus hechos y extremadamente vaga en sus pedimentos, el Tribunal tiene al amparo de las citadas jurisprudencias de la Corte, el deber de encontrar la intención que 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 1993, M. P. Pedro Lafont Pianetta.. · 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de febrero de 2001, M. P. Jorge Castillo Rugeles. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, S-016 de 2007, expediente Nº00097, M. P. César Julio Valencia Copete.
LAUDO ARBITRAL /18 de 41 f- _____________ _,. ________ P!r-'t(!W' ~-·-·-J- $.J.. J-""'IUM--.-----""'ª_@ ______ • -¡¡,·,"'?'·"'~ - '""' ----- --- ---.. -- 1 1 1 1,. ' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA, Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS motivó el ejercicio de la presente acción frente a LA CONVOCADA, todo ello, como arriba se dijo, en la medida en que el texto de la demanda así lo permita.
Como punto de partida del problema planteado, es menester recordar que el apoderado de LA CONVOCANTE, en su escrito de demanda formuló las siguientes pretensiones: "PRIMERO: Que se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable por el incumplimiento de los contratos de obra de ampliación de las capillas GUAYABAL, LA CABA/\JA E ITAGOI, ubicados en MEDELLIN, ANTIOQUIA".
"SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sociedad demandada a pagar a favor de la sociedad demandante la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.C (250.000.000,00) mlc por concepto de la liquidación de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los contratos de obra ampliación de capillas GUAYABAL Y LA CABA/\JA".
El Tribunal observa que la primera pretensión declarativa, de la cual pende la condena solicitada en la segunda, es absolutamente genérica al no hacer alusión alguna a las obligaciones supuestamente transgredidas por LA CONVOCADA. Empero, conforme al análisis de los hechos contenidos en la demanda, se puede concluir que dicha PRETENSIÓN PRIMERA se refiere a los siguientes incumplimientos: i) ii) iii) Al incumplimiento del capítulo 5 incorporado en tos tres contratos de obra celebrados, referido a la inspección y fiscalización de las obras contratadas;
Al incumplimiento por la baja calidad del persqnal designado por LA CONVOCADA para la inspección de las obras contratadas; Al incumplimiento de los contratos por la estipulación de un período de obra que incluía la época navideña durante la cual, a LAUDO ARBITRAL /19 de 41 - ------.. i •.. • --.. - • 1 1 1 1,... TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA, Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DiAS juicio de LA CONVOCANTE, era imposible el suministro adecuado por cierres en los almacenes.
Igualmente se aprecia en el escrito de demanda, concretamente en los hechos octavo, undécimo y décimo tercero, que dentro de los factores de posible incumplimiento aducidos por la CONVOCANTE estaría el cuestionamiento sobre la legalidad de las sanciones pecuniarias impuestas por LA CONVOCADA a LA CONVOCANTE. Asimismo y a la ·luz de lo que se expresa en los hechos séptimo y noveno, se percibe que otro factor del incumplimiento alegado guardaría relación con la imputación a cargo de LA CONVOCADA consistente en haber colocado a LA CONVOCANTE, en una situación de inferioridad con ocasión de la estipulación del precio y forma de pago de las obras contratadas.
Este breve recuento sirve para fijar en forma definitiva los hechos en los cuales LA CONVOCANTE ha fundado su demanda, que desde luego deberán ser coincidentes con aquellos que ameritarán un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, quien de encontrarlos demostrados, y en aplicación del viejo aforismo "da mihi factum, dabo tibi jus" deberá "calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplica',4.
En sentido contrario y por las razones arriba expuestas, los hechos y las circunstancias fácticas no propuestos en la demanda carecen de mérito procesal para ser estudiadas por el Tribunal, aun reconociendo que fueron debatidas en la etapa probatoria o incorporados en los alegatos de conclusión presentados oralmente por LA CONVOCANTE.
Ejemplos de lo anterior son, en lo que atañe con el contrato "AMPLIACIÓN GUAYABAL", los sobrecostos en que incurrió LA CONVOCANTE por la repintada del cerramiento de la capilla, por cambio de los tablones del piso, de las lámparas de la cancha, de la puerta de la capilla, o por la imposición por parte de LA CONVOCADA del contratista que se encargó de las instalaciones eléctricas y de los gastos de alimentación del personal de la obra.
Respecto del contrato "AMPLIACIÓN LA CABAÑA": los errores contenidos en los planos del terreno donde se encuentra ubicada la capilla, el no pago d~ las reparaciones realizadas sobre una edificación 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de octubre de 2001, expediente Nº5906, M. P José Fernando Ramlrez Gómez.
LAUDO ARBITRAL /20 de 41,,,..,.11••~•.a N1n•ll8t!l!IIIJJ•A-lllIMll-lll-- -ill!llllll'!!l!,1!!1!!1!11 ____,4111!1U•.._ _________________________, __,,,r,·~- -- 1111 --------...... --; - - -•.. 1 1 1 1 1 Ííl TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA, Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS levantada en mismo lote o la demora por parte de LA CONVOCADA en desocupar la iglesia.
Respecto del contrato "AMPLIACIÓN ITAGÜI": los sobrecostos y demoras derivados de las calidades de los tablones para el piso de la capilla exigidos por LA CONVOCADA y los perjuicios derivados de la vinculación del señor Javier Salinas al proyecto por recomendación de LA CONVOCADA. Los anteriores hechos no fueron incorporados ni aducidos por LA CONVOCANTE en su escrito de demanda y por tal motivo, no puede el Tribunal adentrarse en su estudio y mucho menos declararlos probados.
Ello, excedería y rebasaría las facoltades de interpretación conferidas por nuestro ordenamiento procesal al paso que significaría incurrir en una flagrante violación de la regla técnica dispositiva de la congruencia contenida en el artículo 305 del C.P.C. y que a la letra señala "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (...) ".
Despejado así el tema sobre el alcance del laudo y las materias fácticas que requieren de pronunciamiento del Tribunal, procede el Tribunal a ocuparse de los incumplimientos contractuales expresamente alegados por LA CONVOCANTE. 2. Los incumplimientos contractuales atribuidos a la convocada: Es verdad sabida y punto pacífico en la jurisprudencia y doctrina, que la responsabilidad civil contractual se configura en la medida en que concurran los siguientes elementos: i) la existencia de un contrato válidamente celebrado (Art. 1602 C. C.}; ii) el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de una estipulación contractual (Art. 1613 C. C.}; y iii) la existencia de un daño derivado del incumplimiento (Art. 1614 C. C.).
En cuanto a lo primero debe indicarse que las partes no cuestionaron la validez de los contratos de obra celebrados, al paso que tampoco se observan nulidades que deban ser declaradas de oficio (Art. 1742 C. C.). Bajo estas premisas, el Tribunal concluye en que los tres contratos celebrados entre las partes de este proceso son válidos, lo qu& implica, bajo la metodología arriba LAUDO ARBITRAL /21 de 41 ·--------------·,..----·--·~·-h-'-*"''·---- - -.,. -- -...... -- - 1 1 1 1 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA, Vs, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚL nMOS DÍAS expuesta, que estaría satisfecho el primer elemento de la responsabilidad civil contractual.
En lo que respecta al segundo de los elementos de la responsabilidad civil contractual, es decir, a los incumplimientos alegados por LA CONVOCANTE, es importante de manera previa recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: "En materia de responsabilidad civil contractual, la indemnización de perjuicios supone, necesariamente, el incumplimiento de las obligaciones, o el cumplimiento imperfecto de ellas o su ejecución tardía, de lo cual se derive un perjuicio para el acreedor 6.
Lo anterior implica necesariamente que desde la simple óptica axiológica, si no llegare a aparecer acreditado el incumplimiento de las estipulaciones contractuales referidas por LA CONVOCANTE, el Tribunal quedaría relevado de estudiar el tercer elemento de la responsabilidad, referido a la existencia demostrada del daño producido con ocasión del supuesto incumplimiento.
Como arriba se dijo, en el presente caso LA CONVOCANTE alega que LA CONVOCADA incurrió en incumplimientos de los tres contratos celebrados: i) en relación con las obligaciones de inspección y fiscalización de las obras contrata.das contenidas en el capítulo 5 de los contratos de obra celebrados; ii) en relación con la baja calidad del personal designado por LA CONVOCADA para la inspección de las obras contratadas; iii) en relación con la estipulación de un período de obra que incluía la época navideña durante la cual, a juicio de LA CONVOCANTE, era imposible el suministro adecuado por cierres en los almacenes.
Basado en esta enumeración procede el Tribunal a continuación a estudiar cada uno de los incumplimientos alegados: 2.1.- Violación de la obligación de fiscalización e inspección de las obras demandadas (capítulo 5 de los tres contratos de obra celebrados): 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencian de 1 O de julio de 1995, expediente N° 04540, M. P. Pedro Lafont Pianetta.
LAUDO ARBITRAL /22 de 41,.,. __ 4 (411..,.ifl4---·--··--·--·--"'-· ······-(--.l!llllll!lllf-!lil----·-Jl/!4_"'1._.., Mlil,1 fli""l!-OL~W-1.-· -· -·.-!·--,i.. illM·--~ ----· -$-@111'!4 ____ $_! -·-··-· !I ~- ··• ~-"'~ -- ---,.. -,. IÍíll,. • • - - 1 1 1 1 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUnSTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS LA CONVOCANTE en el caso sub examine, alegó en su escrito de demanda el incumplimiento de la obligación de fiscalización e inspección de las obras contratadas a cargo de LA CONVOCADA (capítulo 5 de los contratos celebrados).
Por su parte, el apoderado de LA CONVOCADA ha manifestado que tal labor de inspección y fiscalización de las obras era una simple facultad, potestad o derecho de su representada y no una obligación propiamente dicha. Para resolver es necesario en primer lugar volver sobre la respectiva estipulación contractual convenida que a la letra indica: "CAPITULO QUINTO.- CLAUSULA VIGE=SIMA CUARTA: LA PROPIETARIA podrá fiscalizar los trabajos que realizare EL CONTRATISTA".
(Subraya el Tribunal). La simple y desprevenida lectura de esta cláusula permite colegir, sin el menor asomo a la duda, que la labor de fiscalización de la obra corresponde efectivamente a una facultad de LA CONVOCADA y no a una obligación a su cargo, de. allí la inequívoca forma gramatical de "podrá". Asimismo, la naturaleza facultativa de la estipulación conduce a que cualquier inobservancia a la vigilancia o fiscalización previstas no tendría, por razón de su simple discrecionalidad, la entidad suficiente para configurar un incumplimiento contractual.
Pero más importante aún es anotar que, en sentido contrario a lo reclamado por LA CONVOCANTE, en el expediente aparece plenamente acreditado el ejercicio de esa facultad de fiscalización por parte de LA CONVOCADA y a través de sus delegados. Esto, si se tiene en cuenta que al proceso fueron allegados los informes mensuales de avance de obra en los que consta el continuo seguimiento que realizó LA CONVOCADA respecto de la ejecución de cada uno de los contratos celebrados.
("AMPLIACIÓN ITAGÜI": cuadernos de pruebas Nº16 a 20; "AMPLIACIÓN GUAYABAL": cuadernos de pruebas Nº4 y 5; "AMPLIACIÓN LA CABAÑA": cuadernos de prueba NºB a 12)". La reflexiones y precisiones efectuadas, permiten y son suficientes para concluir en que el clausulado incorporado al capítulo 5 de los ·contratos, referido a la fiscalización e inspección de las obras, contiene en rigor una simple facultad conferida a LA CONVOCADA que, como tal, fue efectivamente ejercida por ella en el curso de la ejecución de los tres contratos celebrados con LA CONVOCANTE.
Así las cosas y sin necesidad de ningún análisis adicional, encuentra el Tribunal que dentro del expediente no se encuentra probado el LAUDO ARBITRAL /23 de 41 --··-· Mlllllll _______,""1U41M1-NI 11111111 -·e,, ____ _l!!U-·•-lll!lt', ~ ~·-11111!~-·-· -· _.. ~-a-•-•m.. ____________ '_"""'·~- - "'" --.. --.. ·1111 - • --.. -.. -- 1 ' • ' • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS segundo elemento de la responsabilidad civil contractual, en lo concerniente al capítulo 5 de los tres contratos de obra celebrados. 2.2.- Las calidades del personal designado para ejercer la inspección de las obras: Habida cuenta de que la labor de fiscalización de las obras cqntratadas era una simple facultad de LA CONVOCADA, se descarta lógicamente de plano que la elección del personal para el ejercicio de dicha potestad pudiera constituir una obligación a su cargo.
Pero más allá de esto, observa el Tribunal que tampoco se demostró en el curso del proceso que las personas delegadas por LA CONVOCADA hubieren ejercido una deficiente inspección de la obra, o que hubieren incumplido los términos de sus respectivos encargos y, mucho menos, que el personal destacado para la labor de vigilancia careciera de calidades idóneas para la tarea encomendada.
Estas simples observaciones permiten concluir que tampoco en el punto examinado se cumple con el segundo presupuesto de la responsabilidad civil contractual. 2.3.- Inclusión de la época navideña dentro de los plazos de ejecución de los contratos de obra: Afirma LA CONVOCANTE que LA CONVOCADA incumplió los tres contratos celebrados entre ellas, por haberse establecido un plazo de ejecución de las obras que incluía o atravesaba la época navideña. Esta circunstancia de tiempo - según lo afirma LA CONVOCANTE -. habría impedido el adecuado suministro de las obras si se tiene en cuenta que para esa época decembrina varios almacenes de proveedores se encontraban cerrados.
En aras de resolver sobre lo anterior, debe recordarse que la cláusula décima novena de los contratos celebrados por las partes, estableció el plazo de ejecución de cada una de las obras contratadas así: 90 días para los contratos de AMPLIACION DE LA CABAf\JA y GUAYABAL; y 105 días para la AMPLIACION DE ITAGÜÍ. Dicho plazo debería computarse a partir de la fecha del acta de inicio de obra.
De entrada advierte el Tribunal que la citada cláusula décima novena no contiene en estricto sentido una obligación a cargo de LA CONVOCADA, lo que LAUDO ARBITRAL /24 de 41 - - -.. - -.. - -.. -.. - -..:,.. -- 11111.. 1 1 1 1 1 • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUnSTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO D!'! LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS implica necesariamente que, por simple sustracción de materia, a su cargo no puede recaer incumplimiento alguno. Desde este ángulo de aproximación al problema, al evidenciarse que en realidad los plazos de entrega de las obras son típicamente obligaciones a cargo de LA CONVOCANTE, debemos concluir que tampoco por este factor se encontraría satisfecho o cumplido el segundo presupuesto de la responsabilidad civil que venimos examinando.
Ahora bien, si lo que quiso significar LA CONVOCANTE en su escrito de demanda, era que LA CONVOCADA habría actuado de mala fe por establecer plazos que incluían la época navideña, tal argumento tampoco resulta de recibo pues obviamente la existencia de la época navideña no tiene nunca un carácter imprevisible. Esto implica que, independientemente de ser cierto o no que en esa temporada se reducen las posibilidades de abastecimiento o suministro de materiales, era una elemental carga del Contratista asumir una conducta diligente y de elemental prevención. A esta observación desprevenida, se suma que las fechas de inicio real de las obras contratadas (5 de Septiembre de 2001 en el caso de la Cabaña, 27 de Julio de 2001 en Guayabal y 16 de Octubre de 2001 en ltagüí) necesariamente perfilaban como una verdad de a puño que la ejecución de los contratos, salvo en el caso de la ampliación de Guayabal que se entregó el 28 de Noviembre de 2001, atravesarían por esa temporada navideña. Como remate de lo anterior, es razonable deducir que no es de recibo para el Tribunal que LA CONVOCANTE pretenda purgar su propia culpa, descuido, impericia o falta de diligencia invocando una inexistente mala fe de LA CONVOCADA en el diseño o exigencia del calendario establecido.
Reunido todo lo anterior y de conformidad con lo expuesto hasta aquí, los reclamos expresos de LA CONVOCANTE no están llamados a prosperar ni desde la óptica del incumplimiento contractual ni desde la perspectiva de la supuesta mala fe de LA CONVOCANTE. Lo primero por no haberse estructurado una prueba eficaz sobre los elementos que reclama una declaratoria de responsabilidad civil y lo segundo por ausencia absoluta de prueba.
No obstante lo anterior y por ser materia de la debida interpretación de la demanda, encuentra necesario el Tribunal referirse a continuación al tema de la supuesta mala fe de la CONVOCADA y mas adelante a las sanciones o multas impuestas al Contratista. LAUDO ARBITRAL /25 de 41,,.-i-ll..,,4!0-I ----(llll!lll ____ J"IIIH--1 -IF, •. ----·-·-u,, q11'-IJllll-1111t1 -..,., -·--•M•, _illt,~-tt.,.=--t•zc•z•. --------•-IIIN¡ - ',..
""' --- --- • -,... •.. -.. -.. 1 1 1 1 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUnSTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS 3. La mala fe de la convocada, derivada de la estipulación del precio y la forma de pago de las obras contratadas: LA CONVOCANTE, en su escrito de demanda, afirmó que fue "asaltada económicamente en su buena fe en la forma en que se ejecutaron (los contratos)".
El fundamento de LA CONVOCANTE para sustentar esta afirmación estriba en que presentó las cotizaciones más bajas en las licitaciones que culminaron con la celebración de los contratos que son materia de estudio en este proceso. A su juicio, dichos contratos generaron un desequilibrio económico estimado en $50.000.000,00. Adicionalmente, reclama que en ellos no se pactó el pago de un anticipo, al paso que le fueron exigidas garantías para la seguridad de los proyectos.
Conforme al mandato contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. En materia contractual este postulado de la buena fe, en materia contractual, se encuentra expresamente reconocido en el artículo 1603 del C. C. y en el artículo 871 del C. Co.
Sobre el punto, resulta atinado el comentario del profesor Valencia Zea cuando afirma: "(...) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.
La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurldica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se· trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva' 16• LAUDO ARBITRAL /26 de 41 ~1,1*1M1•-ll!lll!I _______ u._ lllllMI--J••lllli'<!!IIJU ___,,, __ __,.."''-'9"""'"-**""''"**"'*,, -,!11111;: -atl;s",)'"l, AMIII-QCAI, •••Alll!,!11111 11111.UMSUAillll!i ___,; ___,,.,., MlltM!!t""'r·®"""",~.,.,,~, - ---.... -...... -.. -- " • 1 1 11 • 1 • i TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS Ahora bien, afirma la Corte Suprema de Justicia que quien invoca ausencia de buena fe de la otra parte "enfrenta una singular tarea, puesto que para el éxito de su pretensión o defensa deberá, por un lado, destruir la presunción que en beneficio de su opuesto consagran la Constitución y la ley y, por el otro, acreditar que el actuar de éste contradice abierta o frontalmente la conducta recta, proba, honesta, leal y transparente a que se ha hecho mención"7.
En el presente caso, es cierto y así aparece demostrado en el expediente que LA CONVOCANTE presentó la propuesta más baja en 2 de los 3 procesos licitatorios abiertos por L!'- CONVOCADA. Veamos: i. ii. iii. En la obra "AMPLIACIÓN LA CABAÑA": LA CONVOCANTE presentó una propuesta por valor de $645.153.663,00. Esta propuesta es $79.753.300,00 más baja en comparación con la propuesta intermedia (Mejía Álvarez y Cía.) y $250.805.881,00 en comparación con la propuesta más elevada (Equipos y Andamios).
(Fl.307, Cdo. de pruebas Nº7); En la obra "AMPLIACIÓN ITAGÜI": LA CONVOCANTE presentó una propuesta por valor de $799.880.602,00. Se trata de una propuesta intermedia si se tiene en cuenta que resulta más costosa en cuantía de $106.726.891,00 frente a la propuesta más baja (Pórticos), y $157.480.076,00 más económica en comparación con la propuesta más elevada (Constructora Colpatria).
(FI. 358, Cdo. de pruebas Nº15); En la obra "AMPLIACIÓN GUAYABAL": LA CONVOCANTE presentó una propuesta por valor de $546.815.379,00. Esta propuesta es $20.075.214,00 más baja en comparación con la propuesta intermedia (Hernando Camargo) y $75.097.934,00 en comparación con la propuesta más alta (Mejía Álvarez Y Cía.). (FI. 154, Cdo. de pruebas Nº3); 6 VALENCIA, Arturo.
Derecho Civil. Tomo 1. Temis, 1981, Pág. 196 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2006, expediente Nº10363, M. P Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. LAUDO ARBITRAL /27 de 41 ·--1il---.n-11u a ___, __ lll"""'·•-·1•n.••,,.,.. "'·'''!.• Rilllll!LIIIIIJJ.N•u••· ___ " _____ 'Olj~---· -· -~--.-· -,-,, _, -,. $, ~-,"""*-'l!!l!IU ___ @Q-.
"'IIIJ@at MM_i_"' -·-!.-'"""',.,,~ - -.. -•...... • • -----,. • 1 1 1 • 1 • • TRIBUNAL DE ARBnRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Ys. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DfAs Esta situación, conforme a los documentos allegados al proceso, aparece como el resultado de un deficiente cálculo del valor de las obras, circunstancia, desde luego imputable en forma exclusiva a LA CONVOCANT,E. Lo anterior, en relación con el contrato "AMPLIACIÓN LA CABAÑA", se corrobora fácilmente si se tiene en cuenta la correspondencia. de fecha 18 de febrero de 2002, dirigida a LA CONVOCADA, donde LA CONVOCANTE reconoce en forma explícita su equivocación al afirmar: "(...) el presupuesto inicial que presentamos en nuestra propuesta era muy bajo.
Nosotros entramos con un desequilibrio económico de $50.000.000 millones de pesos (sic) al inicial el proyecto por errores que cometimos en /as cantidades de obra y por que (sic) se quedo (sic) por fuera varias actividades que no se contemplaron en el presupuesto". (FI. 61, Cdo. de pruebas Nº 7). También en lo que respecta al contrato "AMPLIACIÓN ITAGÜI", LA CONVOCANTE le manifestó a LA CONVOCADA, su certeza y confirmación sobre los valores presupuestados.
Al efecto, mediante correspondencia de fecha 1 O de octubre de 2001, expresó lo siguiente: "Una vez verificada nuestra propuesta respecto de los ftems de obra solicitados por ustedes y el a. i. u., anexamos nuevo presupuesto para la capilla de la referencia por valor total incluido°AIU e /VA de $773.950.380.03. De ser favorecidos para la ampliación de esta capilla, estamos en disposición tanto técnicamente como económicamente para dar inicio el dfa 16 de octubre de 2001".
(FI. 351, Cdo. de pruebas Nº15). Lo mismo ocurre en relación con el contrato "AMPLIACIÓN GUAYABAL", donde LA CONVOCANTE le manifestó a LA CONVOCADA, mediante correspondencia de 27 de junio de 2001, lo siguiente: "(...) una vez revisada y analizada nuestra propuesta, esta asume en (sic) los costos Directos y/o en los Imprevistos de A/U cualquier diferencia que se pueda presentar y por lo tanto nos ratificamos en su totalidad".
(FI. 228. Cdo. de pruebas Nº3). Desde esta óptica, el material probatorio derivado de los citados documentos imponen al Tribunal la necesaria conclusión de que los eventuales perjuicios derivados del valor de las propuestas, tienen su origen exclusivamente en errores imputables a LA CONVOCANTE, sin que obre prueba en el expediente LAUDO ARBITRAL /28 de 41 - j '~"', - -.. - - ¡, -.. --.. - '(111.. • 1 -• - f.ll!IU.
PJJ1!: f TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS sobre la supuesta violación del principio de buena fe por parte de LA CONVOCADA. 4. La leaalidad de la_ sanción pecuniaria contenida en los contratos celebrados v su cobro: Dentro del proceso se demostró que al contratista le fueron aplicadas multas por valor superior a los cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000,oo); que éstas fueron descontadas directamente de lo que se le adeudaba; y que luego fueron morigeradas en los documentos denominados "Relación Final del Plazo Contractual".
La aplicación de las multas por parte de LA CONVOCADA estuvo fundada en sendas cláusulas contenidas en los contratos "AMPLIACIÓN LA CABAf\JA", "AMPLIACIÓN ITAGÜI" y "AMPLIACIÓN LA GUAYABAL", que con idéntico tenor establecen: "CLAUSULA VIGÉSIMA TERCERA: En caso de que EL CONTRATISTA incurra en mora, en el cumplimiento de la obligación de terminación y entrega de la obra, en el término establecido en el contrato, el CONTRATISTA pagará a la propietaria, por concepto de daños y perjuicios convenidos, una cantidad igual al dos por mil (211000) del valor total del contrato, por cada dla calendario de retardo en el cumplimiento de tales obligaciones hasta ajustar el diez (10%) por ciento del valor total del contrato.
La indemnización por mora también se aplicará en cualquier oportunidad que la obra se encuentre retrasada más de cinco (5) dias calendario según el cronograma fisico- financiero. Si EL CONTRATISTA recupera el retardo, le serán reintegradas todas las cantidades que se Je hubieren retenido por este concepto sin intereses". 4.1.- Licitud de multa- cláusula penal: Vista la anterior estipulación contractual, el Tribunal estima conveniente analizar en primer término si es lícito convenir en un contrato entre particulares la LAUDO ARBITRAL /29 de 41 Jzuc-..• lL.lLM!9"tUtrJl-llttJMU., u11111111--·-'!IIB-"l:'II!'-·~"'~'-··-·"-~.. ·-· -·,,:,6[_, __,_,_.,,..,.n_a __.,.. -··-· t----·-·-·-w,,, t ~{· •!MB!t ---.. --,.... - -- - 1 1 1 •.. 1 • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUTISTA, INCIROB L TDA, Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE Í.OS ÚLTIMOS DfAS aplicación de multas para quien lo incumpla, así como la facultad para imponerlas directamente por las partes, análisis que desde luego debe extenderse a la competencia para hacerlas efectivas.
Sobre el particular, es preciso considerar primero que una cláusula de multas no contraviene el orden público ni va contra la moral o las buenas costumbres, pero además de tal consideración que tiene carácter gener~I. debe reseñarse que la normatividad vigente, tanto la comercial como la civil, consagran de manera expresa la cláusula penal, en los términos que enseguida se transcriben.
Artículo 867 del C. de Comercio: "Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse. Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero, la pena no podrá ser superior al monto de aquélla ( )".
Por su parte el artículo 1.592 del C. C. define la cláusula penal "como aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal". Sobre la similitud de la cláusula penal con la facultad convencional de imponer multas, el Consejo de Estado, Sección Tercera, ha expresado lo siguiente: "Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la cláusula de multas no es excepcional al derecho común y ésta muy seguramente fue la razón por la cual la ley 80 de 1993 no la incluyó en el art. 14.
Y no lo es, sencillamente porque aparece prevista en las normas de derecho privado (artículos 1592 del Código Civil y 867 del Código de Comercio), que por expresa remisión ·del artículo 13 del Estatuto Contractual es la fuente primaria de la regulación del contrato estatal. LAUDO ARBITRAL /30 de 41,.,!il.. _rn1-,n•i ------•,•u•-n---·•••''"" ------•-r-•-• •-~--,,;.-nNm,,:.,..,~,-,1tw-Mi• 11Mll-•,111111w-•a-, llllllWtll!IJllo ________,*"1",·~~ - - -.. - •.. • - -.. - "'.. 1 1 l. 1 1 f • 141(1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE lESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS En efecto, de acuerdo con la primera de estas disposiciones pueden establecer las partes de un contrato obligaciones con cláusula penal, definida por la ley como "aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal".
Y el artículo 867 del C. Co. por su parte expresa: "Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.... " De estas dos previsiones se desprende que es perfectamente lícito y ello no comporta ninguna exorbitancia, que las partes de un contrato puedan pactar dentro de sus cláusulas una pena (multa) en caso de inejecución o mora en el cumplimiento de una obligación, como una manera de conminar o apremiar al deudor8".
En for.ma complementaria a lo anterior debe recordarse que el daño, como elemento esencial de la responsabilidad, debe probarse. Sin embargo, nuestro ordenamiento juridico no prohibe que las partes de un contrato estipulen cláusulas penales, cuya naturaleza sea la de una tasación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento.
Como en forma acertada lo reconoce la 1 Corte Suprema de Justicia, en estas cláusulas "existe un reconocimiento y avalúo anticipados de ellos'l}. Además, valga señalar que la cláusula penal es una figura propia no sólo del derecho colombiano sino, en general, de los regimenes juridicos inspirados en el Código Civil francés de 1804. De hecho, el artículo 1592 de nuestro Código Civil corresponde fielmente al artículo 1535 del Código Civil chileno 10 que, a su 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.
M.P. Ricardo Hoyos. Ref. ·Auto de Agosto 6 de 1998. Expediente No. 14.558 Actor: COMERCIALIZADORA DE LA ORINOQUIA L TOA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 27 de julio de 2001, expediente Nº05860, M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 10 Articulo 1535. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.
LAUDO ARBITRAL /31 de 41 •.m a 11•u:a 11a,_ _.. $M JU - 1 ••.. - •.. - • ---.. ----- • - • -• i 1 1 • - "' • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA, VI, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS vez, está fundado en el artículo 1226 del Código Civil francés de 180411• Se trata, entonces, de un elemento accidental típico de los contratos 12.
Afirma el tratadista chileno Luis Claro Solar que la cláusula penal se estipula con "la intención de indemnizar al acreedor el daño que la falta de incumplimiento o el cumplimiento tardío de la obligación principal: es, por consiguiente, compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el acreedor, según la apreciación que de éstos hacen las partes".
Por su parte el tratadista colombiano Guillermo Ospina Fernández que "ciertam~nte esta función es la más importante esta función es la más importante que la cláusula penal ha cumplido" ( ) La estimación convencional de los perjuicios, ( ) tiene prevalencia respecto de la estimación judicial y aun de la legal, las que revisten carácter subsidiario frente a aquella 13".
Vistas las anteriores consideraciones, el Tribunal puede concluir en que no le asiste ninguna razón a LA CONVOCANTE cuando sostiene y reclama por la supuesta inexistencia de respaldo legal para la estipulación de multas. 4.2.- La exigibilidad de la multa· cláusula penal: Un segundo aspecto a dilucidar alrededor del tema de las multas, consiste en determinar si LA CONVOCADA podía o no exigir el pago de las penas estipuladas en los contratos llegado el momento de la suscripción de los documentos denominados "Relación Final del Plazo Contractual".
Previamente, es importante señalar que la obligación cuyo incumplimiento estaba sometido a una penalidad en los contratos examinados, era de carácter positivo, referida a la entrega de las obras contratadas en el plazo acordado. En ese sentido, la exigibilidad de la cláusula penal está sujeta a la mora del deudor (Art. 1594 y 1595 del C. C.).
Sobre el particular, Valencia Zea afirma que el derecho del acreedor a exigir la pena "surge tan pronto se constituye el deudor 11 Article 1226. La clause pénale est celle par laquelle une personne, pour assurer l'exécution d'une convention, s'engage a quelque chose en cas d'inexécution. 12 Ver BIANCA. Massimo. Derecho Civil. Los contratos, Externado de Colombia, 2007, Pág. 25. 13 OSPINA, Guillermo.
Régimen general de las obligaciones, Temis, 1987, Pág. 158. LAUDO ARBITRAL /32 de 41 - -- ti(· ----•.. -- -- • • - 1 1 1 1 • • ' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA, Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚL DMOS DÍAS en mora, pues antes nada puede exigir''14• Esta posición es compartida por Opina Fernández quien sostiene que: "si la obligación es positiva no basta con el sólo retardo del deudor, sino que además es necesario que este quede constituido en mora, o sea que la mora marca el momento en que se sabe cierto que se ha realizado la condición suspensiva15 de la cual pende la exigibilidad de la pena 16".
Por regla general, para constituir en mora al deudor es necesaria su reconvención judicial (Art. 1608, num. 3). Sin embargo, cuando la obligación está sometida a un ptazo específico, como ocurre en el caso presente, la ley exime al acreedor de la carga de requerir judicialmente a su deudor a efectos de constituirlo en mora (Art. 1608 numeral 1).
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: "En cuanto a la reconvención del deudor por parte de sus acreedores para constituirlo en mora, el numeral 1°. del artículo 1608 del e.e. señala que "El deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado ", Jo que significa que cuando las partes, al momento de celebrar el contrato, dentro del acuerdo libre de voluntades, expresan el plazo en el que deberá cumplirse la obligación, el retardo viene con el vencimiento (dies interpellat pro homine), sin que por lo tanto se exija requerimiento del acreedor, por cuanto se presume que la fecha acordada para el cumplimiento es de suyo sabida y aceptada por el deudor desde un comienzo ( )" 17• En el caso concreto, la cláusula décima novena de los contratos "AMPLIACIÓN GUAYABAL" y "AMPLIACIÓN LA CABAÑA", establecen: "CLAUSULA DÉCIMA NOVENA: EL CONTRATISTA se obliga a entregar la obra, a satisfacción de LA PROPIETARIA, 'en un lapso máximo de (90) NOVENTA días calendario, contados a partir de la 14 VALENCIA, Arturo.
Derecho Civil, Tomo 111, Temis, 1986, Pág. 359. 15 La condición es, precisamente, el incumplimiento de la obligación a que se refiere la cláusula fienal. 6 OSPINA, Op. Cit. Pág. 160. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de marzo de 2003, expediente Nº 06865. M. P. Jorge Santos Ballesteros. LAUDO ARBITRAL /33 de 41 --------&-. -Wlloill!JMffl"'l!j ___ ""W!l!t.1,W• -------------------------r,,,·,.., ~, 7 >M !.• 111 I l 4442., _ _. • - '"" - " -,. • • • • - • --• ---• - '.. 1 • • 1 • • t: • -- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS 0L TIMOS DÍAS fecha que LA PROPIETARIA le haga entrega del terreno. A tal efecto LA PROPIETARIA levantará un acta suscrita por ambas partes, en la cual se hará constar la entrega del terreno. La fecha del acta determinará el comienzo del lapso previsto en esta cláusula".
Asimismo, la cláusula décima novena de los contratos "AMPLIACIÓN ITAGÜI", establece: "CLAUSULA DÉCIMA NOVENA: EL CONTRATISTA se obliga a entregar la obra, a satisfacción de LA PROPIETARIA, en un lapso máximo de (105) CIENTO CINCO días calendario, contados a partir de la fecha que LA PROPIETARIA le haga entrega del terreno. A tal efecto LA PROPIETARIA levantará un acta suscrita por ambas parte, en la cual se hará constar la entrega del terreno. La fecha del acta determinará el comienzo del lapso previsto en esta cláusula".
El repaso de las anteriores estipulaciones permite ser\alar que salta a la vista que las obligaciones referidas en las cláusulas penales de los contratos examinados, estaban sometidas a un plazo suspensivo. Esta particularidad le permite al Tribunal extraer la conclusión que como consecuencia de la existencia de este plazo suspensivo LA CONVOCADA estaba legalmente relevada - como condición para poder exigir el pago de las respectivas penas de la obligación- de constituir en mora a LA CONVOCANTE.
Lo anterior, en el entendido de que aparece plenamente demostrado en el expediente que efectivamente se produjeron retrasos en la entrega de las obras contratadas. Sobre este punto, en los documentos denominados "RELACIÓN FINAL DEL PLAZO CONTRACTUAL", suscritos por ambas parte, se consignó lo siguiente: i) Frente al contrato "AMPLIACIÓN LA CABAl'JA'': 78 días calendario de atraso; 35 d(as aprobados de ampliación del plazo; y 37 días hábiles sujetos a multa (43 días calendario; 6 domingos).
(FI. 76. Cdo. de pruebas 1). LAUDO ARBITRAL /34 de 41 ----------!1111!11111-~------- ~1tJut.lflt8.k ••• 1.. !M lilill'l 1.. All_l<"'J, - 1, ',,j • • --.. • • 1 1.! • - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCJROB LTDA, Vs, ASOCIACJÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DfAs ii) Frente al contrato "AMPLIACIÓN GUAYABAL": 34 días de atraso; 20 días aprobados de ampliación del plazo; y 14 días sujetos a multa.
(FI. 77. Cdo. de pruebas 1). iii) Frente al contrato "AMPLIACIÓN ITAGÜI": 83 días calendario de atraso; 45 días aprobados de ampliación del plazo; y 29 dias ' sujetos a multa (38 dias calendario; 9 domingos y festivos). (FI. 79. Cdo. de pruebas 1 ). Tomando en cuenta I~ anterior evidencia, el Tribunal está en condiciones de concluir que existe plena demostración que las obras contratadas fueron finalizadas tardíamente, hecho que - adicionalmente -, fue del pleno conocimiento y aceptación por parte de LA CONVOCANTE.
Esto último, aunado a las consideraciones jurídicas ya referidas, conducen a la conclusión inevitable de que LA CONVOCADA estaba legítimamente facultada para exigir el pago de las penas estipuladas desde el momento en que se presentaron los retardos. 4.3.- El descuento de las multas: En cuanto al descuento efectuado por el contratante a su contratista, en la medida en que este se haya pactado dentro del contrato, ha de reputarse lícito, pues se trataría del cumplimiento de la voluntad contractual.
Es algo similar a lo que ocurre cuando las partes zanjan sus diferencias, reconociendo una los perjuicios ocasionados y la otra pagando el monto total o parcial de los mismos. No obstante, si entre las partes se presentaren discrepancias sobre la manera en que el contratante ejecuta esa atribución relativa a las multas, el tema corresponderá resolverlo al juez del contrato, habida cuenta que obviamente aquellas carecen de competencia para hacer efectiva de forma unilateral su voluntad.
Así las cosas, si se estima que se ha incumplido. el contrato por el contratante por haber abusado o aplicado indebidamente las cláusulas bajo análisis, corresponderá al contratista someter la diferencia al escrutinio y valoración del juez, pues no tiene capacidad para obligar al contratante a la devolución de la suma que en su opinión, por errada aplicación de la cláusula de multas, haya excedido o infringido el contrato.
LAUDO ARBITRAL /35 de 41 --------------·illll!JJ!---~-.J!J-• --- ------------------· ·••t~v,,,,,.~_ -,,.. '"" ""' - 111111 ---• - ~.,¡ _.,~ • - "'.. • "'.. ~ -.. - " ¡ • 1 'I • • •· r.. • • -.. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLnMOS DÍAS En el punto, resulta entonces oportuno destacar que en el hecho 11 de la demanda el actor expresó que para la fecha de recibo de la obra "la parte demandada de manera arbitraria ( ) procedió a plasmar un sin número de anomalfas con relación a la entrega de la obra ( ), es así como de manera unilateral procedió a multar a la parte demandante por un valor de $60. 000. 000 de pesos mlc multas que no se encuentran amparadas'por n!ngún fundamento válido ( ) ".
Sobre el mismo tema, en el hecho 12 de la demanda se afirma que la parte "demandada utilizó las cláusulas base del contrato en beneficio propio pues recibió la obra contratada en plenitud aplico (sic) multas sin justa causa al contratista ( ) ". Este recuento de hechos alusivos al tema de las multas permiten deducir claramente que en forma expresa el demandante endilgó al contratante haber actuado de manera arbitraria en la aplicación de multas por valor de $60.000.000,00, lo que de paso significa que el Tribunal tiene plena facultad para un pronunciamiento expreso sobre las mismas.
Una primera observación debe recaer sobre el contenido de la cláusula décima tercera que consagra tanto la sanción por la mora del contratista como el derecho de retención de los valores correspondientes. Su lectura permite inferir que en el texto contractual efectivamente se autorizó al contratante para retener de lo adeudado al contratista el valor deducido por efecto de la mora incurrida Igualmente el "APARTE UNICO" de la cláusula trigésima determinó que "El costo de los trabajos que sea necesario realizar en la forma antes indicada, más los daños y perjuicios correspondientes, se deducirán de lo que LA PROPIETARIA adeude por cualquier concepto( )".
Así las cosas, no existe la menor duda que el contrato fijó en forma expresa una consecuencia pecu'niaria para el contratista en caso de retraso en la ejecución contractual, equivalente al 2 por mil por cada día de retraso. Como quiera que este fue el porcentaje utilizado por el contratante para la determinación del valor de la multa por cada día de retardo, que además LAUDO ARBITRAL /36 de 41 "'··••1.f:1,-----•'""'' --Allllllt*"t """"-!111111111111 -lll!Mh.l"!lllltlll!il'""""tlllll!II •rm-•tnll"'• -n•,..,_,, __,..,i.t,_._,,.,_u_..a_,_u. s.,..,"""",_, _,._.,..,,, ----,..,, -• """' ____,,_ _ _,., --""···,. ···~'",.. - -• •• • - "' '¡, ' • 1 1 • • 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB L TDA, Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS finalmente fue reducida, no es posible predicar que hubo una actuación unilateral o al margen del contrato por parte de LA CONVOCADA en cuanto a que este porcentaje se ajustó al previsto en el contrato.
El otro aspecto que debe examinarse es si los días deducidos como retraso fueron en los que efectivamente se incurrió en mora, y si ese retardo está o no justificado en alguna circunstancia que permita tener la conducta del contratista como ausente de responsabilidad. Al respecto debe indicarse que la carga de la prueba sobre la justificación legal del retardo o sobre cualquier eventual error en el número de días contabilizados en mora, estaba naturalmente a cargo de LA CONVOCANTE, no obstante al proceso no se allegó evidencia alguna en este sentido, ni tampoco sobre la existencia de una fuerza insuperable que pudiera ser generadora de un vicio en el consentimiento expresado en las actas de liquidación final. 1 En el punto es oportuno destacar que en el alegato de conclusión, la convocada afirma que ", fue LA CONVOCANTE quien incumplió los contratos pues no satisfizo las prestaciones a su cargo en la forma y tiempo debidos.
Por esta razón reconoció su obligación de indemnizar a LA ASOCIACION y autorizó a mi mandante para descontar del precio adeudado del contrato, el valor convenido de mutuo acuerdo". El análisis de los hechos de la demanda que se hizo anteriormente debe efectuarse en consonancia con el texto de la pretensión segunda de la demanda que limita el petitum a los ''perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la celebración de los contratos de obra ampliación de capillas GUAYABAL Y LA CABAÑA", es decir, que el propio actor excluye cualquier pronunciamiento en relación con el contrato de ltagüí.
Respecto de estos hechos LA CONVOCADA, en el punto de las multas, expresaensua~g~olos~u~~e: "AMPLIACIÓN LA CABAÑA": en las páginas 26 y 27, dice que en la ampliación de LA CABAÑA "existió una mora reconocida por LA CONVOCANTE de setenta y nueve (79) días calendario, circunstancia que daba derecho a LA ASOCIACION a cobrar, a título de daños y perjuicios convenidos, la suma de 1 LAUDO ARBITRAL /37 de 41 --..,~·i-,tt!lli_,_..,.,,,_, -••• 1_,. 111_,™1,,., _tii! UJllll!l••L•• r,.. 111111, 11111 _"""""'-~,,,,.-~-,•,,,..~-!IJ!l.. _ur-.,-•,.. -M..,.m•"""n•• -•u---¡¡•11•••-• a: ----..,..•------ - ~:. ~ 'ill'I..
""., • • ~ - " ¡..,..,, "" l., • • - • ·-.. - • •.! • • • • 1 •• •,. fa.... ' $ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CMLES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA, Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DiAS cincuenta y seis millones trescientos veintiséis mil doscientos cuarenta y ocho pesos mlcte.(56.326.248.00) 18• Con posterioridad a la liquidación conjunta de perjuicios, sin tener obligación contractual de hacerlo y en su deber de colaboración para con LA CONVOCANTE, LA CONVOCADA redujo el valor de la indemnización a veintitrés millones ochocientos setenta mil seiscientos noventa y ocho pesos mlcte.
($23,870,698.oo), cifra que inclufa la reducción del porcentaje acordado al 1/1000 y un descuento de algunos dfas de retardo. 19 "AMPLIACIÓN ITAGÜI": aunque ya se dijo que el Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la ampliación de ltagüi, no está de más anotar que en la página 27 del alegato, la convocada expresa que hubo una mora reconocida por LA CONVOCANTE de 83 días calendario, que daba derecho a cobrar una multa de cincuenta y ocho millones ochocientos veintiocho mil doscientos pesos ($58.828.200.00)2°, y que con posterioridad a la liquidación l conjunta de ese perjuicio, LA CONVOCADA redujo el valor a veintidós millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta pesos ($22.444.550.oo), "cifra que inclufa la reducción del porcentaje acordado al 111000 y un descuento de algunos días de retardo".21 "AMPLIACIÓN GUAYABAL": en la página 27 del alegato de la convocada, expresa que hubo una mora reconocida por LA CONVOCANTE de 34 días calendario, que daba lugar al cobro de quince millones trescientos diez mil ochocientos treinta pesos ($15.310.830.)22 Examinada pues la prueba allegada al proceso, tantd la testimonial como la documental, el Tribunal encuentra que efectivamente sí existió concertación para la liquidación conjunta de perjuicios, y ello se colige instrumentalmente de la "Relación Final del Plazo Contractual" contenida en el Cuaderno de Pruebas 7, folios 65 y 66, Cuaderno de Pruebas 15, folios 80 y 81 y Cuaderno de Pruebas 3, folio 3.
Igualmente debe anotarse que a folio 65 del Cuaderno de Pruebas No. 7 hay un 18Cfr. Cuaderno de Pruebas 7, folio 66. 19 Cfr. Cuaderno de Pruebas 7, folio 65. 2° Cfr. Cuaderno de Pruebas 15, folio 80. 21 Cfr. Cuaderno de Pruebas 15, folio 81. 22 Cfr. Cuaderno de Pruebas 3, folio
3. LAUDO ARBITRAL /38 de 41 --QI_ LIIILt• MU INl.l ' lilfl L ¿_ e ML L - -- - - - -...fl • " • 1 1 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB L TOA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS documento que literalmente establece el ajuste de las multas, con una reconsideración de las mismas al 50% de su valor inicial, al igual que el reconocimiento de descuentos sobre la misma para los días feriados, el cual fue suscrito por todas las partes, sin ninguna objeción visible.
Es de suponer entonces que, pese a no existir un texto en el que categóricamente se afirme que se está actuando de común acuerdo, el hecho de que las dos partes hayan suscrito el mismo documento le permite razonablemente al Tribunal deducir que la información que allí reposa es fruto del entendimiento de las partes, máxime cuando no aparece allí ninguna salvedad o nota que exprese lo contrario.
Lo anterior también se corrobora con el testimonio rendido, bajo la gravedad de juramento, en su oportunidad, por los ingenieros Clara Ramírez y Alvaro Rodríguez, que no fueron tachados ni rebatidos expresamente por la demandante. Finalmente tampoco encontró el Tribunal documentos expedidos ' posteriormente en los que LA CONVOCANTE hubiese expresado su inconformidad con el contenido de la liquidación conjunta citada.
Todas las anteriores consideraciones, conducen al Tribunal a concluir que no hay prueba que le permita acceder o a declarar que la conducta de LA CONVOCADA en materia de las "multas 11 fue violatoria de la ley o del contrato. De nuevo en el escenario de la responsabilidad contractual el Tribunal estima que todo lo hasta aquí expuesto es suficiente para reconocer en la parte resolutiva del presente laudo, como en efecto se hará; la inexistencia de una responsabilidad contractual a cargo de LA CONVOCADA, lo que corresponde a declarar probada la excepción perentoria propuesta bajo el rótulo de 11Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad contractual de las convocadas".
Desde luego la prosperidad de este medio exceptivo torna en innecesario que el Tribunal estudie en detalle las restantes defensas propuestas por LA CONVOCADA. IV.- CAPÍTULO CUARTO: COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso". 1 LAUDO ARBITRAL /39 de 41 - ---- --- ---.. - ' •....
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS En el presente caso, ha prosperado una de las excepciones propuestas por la parte demandada y, por consiguiente, no ha prosperado ninguna de las pretensiones de la demanda, de forma que se condenará en costas a la sociedad INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA LIMITADA - INCIROB L TOA.- en los siguientes términos: El cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos señalados por el Tribunal mediante Auto No. 8 de cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), cancelados por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, por valor de catorce millones quinientos mil pesos ($14.500.000,oo).
Las Agencias en derecho por valor de siete millones de pesos ($7.000.000) tomando en consideración las sumas de honorarios señaladas por los árbitros para el presente Tribunal. V.- CAPÍTULO QUINTO: PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, denominada "Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad contractual de las convocadas".
SEGUNDO: En consecuencia negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: condenar a la parte demandante INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA LIMITADA -INCIROB L TOA.-, a pagar a la parte demandada, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS LAUDO ARBITRAL /40 de 41,.,,_, __._.il_"fQ"M!tu•••c--•·1----""'" MI ___ L[!l!ltli•••1111.------ --,u:-·-·-·•OOl!ll-•N-(Za- • - - • - • -- - •.. --- -• --• • 1 1 1 1 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, INGENIEROS CIVILES ROMERO BAUTISTA, INCIROB LTDA. Vs. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, por concepto de costas y agencias en derecho, la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($21.500.000.00).
CUARTO: Ordenar la protocolización del expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá.
QUINTO: Ordenar que por Secretaría se expida copia auténtica e íntegra de este laudo con destinp a cada una de las partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
SEXTO: Ordenar que una vez conocido el saldo, si lo hubiere, se entregue por mitad a cada una de las partes las sumas no utilizadas de las partidas "Gastos Protocolización, Registro y Otros". Agréguense al expediente las constancias respectivas. El anterior Laudo Arbitral queda notificado en estrados. Los árbitros, La secretaria, - ERNESTO GAMBOA MORALES ----- r 1->ro kdc r )r~ D. C:LARA LUCIA URIBE'-BERNA1E LAUDO ARBITRAL /41 de 41 ------ ---·-----·------------·~···»··., 1